Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de agilizar la liberación de los créditos hipotecarios liquidados en tiempo y forma, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 76 Bis 1 y se reforma el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A principios de 2026, en el mercado hipotecario en México se registró un crecimiento en la colocación de créditos. El mercado hipotecario bancario en México anticipaba un crecimiento moderado del 3 al 6 por ciento en número y monto de créditos, tras un cierre de 2025 con aproximadamente 114 mil créditos hipotecarios bancarios otorgados.1

El sector al que nos referimos enfrenta cautela debido a precios habitacionales en ascenso y tasas de interés ajustadas. A pesar de las problemáticas que enfrenta, el sector, que incluye Infonavit y banca, ha registrado históricamente cientos de miles de créditos activos. Sin embargo, tras concluir el pago de un crédito hipotecario se ha contemplado que hay diversas problemáticas que complican la enajenación de estos, porque, aunque la deuda esté pagada, la propiedad sigue gravada legalmente hasta que se realiza un trámite notarial y registral adicional, en compañía de diversos trámites burocráticos que impiden tomar posesión del bien.2

La problemática principal se centra en que, tras cumplir de manera puntual con los contratos establecidos de 10, 15, 20 o incluso 30 años, los usuarios financieros responsables enfrentan un calvario administrativo totalmente innecesario para poder recuperar el control legal total de lo que por ley ya es su patrimonio.

Las instituciones bancarias recurren a diferentes técnicas y herramientas que postergan de forma injustificada la obtención de las constancias de finiquito y las cartas de instrucción notarial, prolongando de esta manera el trámite durante meses e inclusive años.

A pesar de que el sistema sanciona de manera rigurosa e inmediata el más mínimo atraso del deudor, no se observa que de la misma manera las instituciones bancarias se regulen y establezcan mecanismos de eficiencia y rapidez burocrática para la pronta conclusión de los tramites conducentes que requiere el cumplimiento y finalización de un crédito hipotecario, castigando por el contrario la responsabilidad, cumplimiento y buen actuar de los usuarios.

Omitir la impunidad y laxitud temporal en la que el o los bancos incurren para liberar las garantías que evidentemente ya no le pertenecen, habla por sí solo de la falta de garantías que hay para las y los ciudadanos que confían en un sistema de financiamiento que de manera obligada tendría que ser regulada, observada y sancionada cuando la dilación bancaria obliga a los ciudadanos a incurrir en gastos extraordinarios de gestoría, actualizaciones constantes de estados de cuenta y traslados a sucursales que demoran y retrasan los tiempos y actividades cotidianas de los interesados.

Partiendo de que, la hipoteca en nuestro país es un derecho real de garantía dependiente; debe considerarse que, al extinguirse la deuda principal, el gravamen pierde de manera inmediata su razón de ser jurídica y constitucionalmente hablando.

Debe tenerse presente que mantener inscrito un gravamen obsoleto restringe las facultades de uso, goce y libre disposición a las que debería ya tener el dueño, constituyendo por sí una limitación ilegítima de la propiedad privada.

En ese sentido, debe entenderse que los bancos retienen las cartas de liberación debido a deficiencias en sus procesos internos, trasladando dicha problemática e ineficiencias administrativas y costos operativos directamente al consumidor final.

Por lo anterior, resulta viable contemplar una legislación con plazos perentorios cortos y definitivos que elimine las zonas de incertidumbre legal, protegiendo por encima de todo el patrimonio de las familias frente a herencias vacantes o quiebras bancarias.

Lo más importante a considerar es que la liberación rápida de los inmuebles acelera por sí los procesos de compraventa de las viviendas, eliminando entonces los cuellos de botella tanto notariales como contractuales que desmeritan el buen funcionamiento del sistema hipotecario.

Un bien liberado con prontitud, en tiempo y forma se convierte de manera instantánea en una herramienta financiera factible, útil y eficiente para respaldar nuevos proyectos, restructurando deudas, solventando las emergencias médicas y creando confiabilidad entre los interesados en iniciar un proceso hipotecario.

Se ha observado que los registros públicos de la propiedad suelen saturarse con gravámenes inactivos; la depuración ágil optimizará la recaudación de derechos locales y transparentará los catastros. así se reducirá la fricción en el cierre y conclusión de créditos hipotecarios y elevará altos estándares de confianza entre el consumidor y el sistema financiero formal, estimulando la colocación de nuevos productos.

Debemos tener a consideración que, las entidades financieras cuentan con suficiente infraestructura tecnológica de avanzada que se encarga de procesar millones de operaciones diarias en segundos; en tal sentido el proceso de liberación debe seguir esta misma lógica operativa.

Como ejemplo tenemos la validación de firmas por las y los apoderados legales en los que contemplamos que dichas manifestaciones ya no requieren presencia física ni traslados de expedientes, pues esta necesidad se coadyuva de manera digital de forma inmediata y segura.

Los procedimientos informáticos permiten observar que el “notificar”, “proceder” y “avanzar” en tiempo real no es una complicación para los trámites conducentes.

El Código Civil Federal, en su artículo 2941, describe y ordena explícitamente el extinguir la hipoteca cuando fenece la obligación principal, por lo que, mantener el gravamen más tiempo del estrictamente técnico viola de manera evidente dicho ordenamiento.3

Por su parte La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco)4 y la Condusef5 han señalado que los bancos cuentan con 60 días hábiles (casi tres meses naturales) para entregar la carta de cancelación. Evidentemente este plazo resulta excesivo en la era digital que actualmente vivimos.

El retraso que propician los sistemas bancarios mantiene congelado de manera indebida e injustificada el patrimonio de los acreditados mexicanos que han cumplido con sus obligaciones como beneficiarios de los mismo. Esto, por lo tanto, restringe su derecho constitucional a la libre disposición de sus bienes.

En medio del conflicto que genera este problema, cabe destacar lo mencionado anteriormente, pues, si un ciudadano se retrasa un solo día en su pago, la institución bancaria aplica intereses moratorios automáticos, mismo que en ocasiones sueles ser excesivos.

El banco de la misma manera que obliga y sanciona el incumplimiento debe responder por sí con la misma inmediatez al emitir la orden de liberación.

Agilizar la posesión de bien permite al propietario poder reinsertar el inmueble en el mercado de compraventa sin tener como problema el gravamen vigente.

Asimismo, las familias mexicanas, al contar con liquidez inmediata, pueden ocuparse de emergencias o emprendimientos aplazados por el proceso de adquisición hipotecaria. Una propiedad libre permite ser usada rápido como garantía para nuevos proyectos productivos.

Los largos tiempos de espera burocrática entorpecen las operaciones notariales necesarias; reducir el tiempo en cuanto a trámites frena la acumulación de comisiones administrativas o trámites de actualización de estados de cuenta que los bancos en muchos casos suelen cobrar durante la espera.

En tiempo real, las instituciones de crédito en México procesan millones de transacciones a través del SPEI, bajo ese orden de injerencias, emitir una instrucción de liberación no requiere tres meses de validación interna o hasta más, considerando que ante la necesaria validación por la recolección de firmas de los representantes legales del banco, no resultarían como un problema dado que, con la firma electrónica avanzada (FIEL), este proceso y muchos más puede realizarse en minutos.

De ese mismo modo, al recibir el finiquito, el sistema bancario puede enviar de forma automatizada los datos requeridos de extinción a las notarías públicas seleccionadas por el cliente.

Establecer un mes natural como límite estricto obliga sin duda alguna a las instituciones financieras a reestructurar sus áreas jurídicas internas bajo penalización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para que de esta manera se contemple ofrecer de principio a fin un servicio de calidad y eficiencia a los usuarios de sus bienes, servicios y/o productos.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

En atención a lo anteriormente expuesto y con el fin de agilizar la liberación de los créditos hipotecarios liquidados en tiempo y forma, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este Pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 76 Bis 1 y se reforma el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona un artículo 76 Bis 1 y se reforma el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 76 Bis 1. Las instituciones financieras, bancos, entidades hipotecarias y proveedores que otorguen créditos con garantía hipotecaria, tendrán la obligación de tramitar la liberación de la hipoteca ante el Notario Público que el consumidor elija, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que el consumidor liquide la totalidad del adeudo, incluyendo intereses y gastos moratorios.

La institución financiera deberá entregar al consumidor la “Carta Finiquito” o constancia de no adeudo dentro de los primeros 5 días hábiles posteriores a la liquidación.

El incumplimiento del plazo de 30 días será sancionado por la Procuraduría Federal del Consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles que el consumidor pueda ejercer por los daños y perjuicios causados por la demora en la liberación del bien inmueble.

Las instituciones no podrán condicionar la liberación a pagos de gastos de gestión interna que no estén estipulados claramente en el contrato.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones financieras contarán con 90 días naturales para adecuar sus procesos internos de liberación de gravámenes y adecuar sus contratos de adhesión según.

Notas

1 https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/bancos-anticipan-mayor-credito-vivienda-2026-factores-explican
-20260129-797492.html

2 https://ruba.mx/cancelar-hipoteca-mexico-como-hacerlo

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf

4 Terminé de pagar mi crédito hipotecario... ¿y ahora? | Procuraduría Federal del Consumidor | Gobierno | gob.mx

5 Disposiciones-transparencia-if-sofom.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 8 de julio del 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 8 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de agilizar la liberación de los créditos hipotecarios liquidados en tiempo y forma, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso , diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A principios de 2026, en el mercado hipotecario en México se registró un crecimiento en la colocación de créditos. El mercado hipotecario bancario en México anticipaba un crecimiento moderado del 3 al 6 por ciento en número y monto de créditos, tras un cierre de 2025 con aproximadamente 114 mil créditos hipotecarios bancarios otorgados.1

El sector al que nos referimos enfrenta cautela debido a precios habitacionales en ascenso y tasas de interés ajustadas. A pesar de las problemáticas que enfrenta, el sector, que incluye Infonavit y banca, ha registrado históricamente cientos de miles de créditos activos. Sin embargo, tras concluir el pago de un crédito hipotecario se ha contemplado que hay diversas problemáticas que complican la enajenación de estos, porque, aunque la deuda esté pagada, la propiedad sigue gravada legalmente hasta que se realiza un trámite notarial y registral adicional, en compañía de diversos trámites burocráticos que impiden tomar posesión del bien.2

La problemática principal se centra en que, tras cumplir de manera puntual con los contratos establecidos de 10, 15, 20 o incluso 30 años, los usuarios financieros responsables enfrentan un calvario administrativo totalmente innecesario para poder recuperar el control legal total de lo que por ley ya es su patrimonio. Las instituciones bancarias recurren a diferentes técnicas y herramientas que postergan de forma injustificada la obtención de las constancias de finiquito y las cartas de instrucción notarial, prolongando de esta manera el trámite durante meses e inclusive años.

A pesar de que el sistema sanciona de manera rigurosa e inmediata el más mínimo atraso del deudor, no se observa que de la misma manera las instituciones bancarias se regulen y establezcan mecanismos de eficiencia y rapidez burocrática para la pronta conclusión de los tramites conducentes que requiere el cumplimiento y finalización de un crédito hipotecario, castigando por el contrario la responsabilidad, cumplimiento y buen actuar de los usuarios.

Omitir la impunidad y laxitud temporal en la que el o los bancos incurren para liberar las garantías que evidentemente ya no les pertenecen, habla por sí solo de la falta de garantías que hay para las y los ciudadanos que confían en un sistema de financiamiento que de manera obligada tendría que ser regulada, observada y sancionada cuando la dilación bancaria obliga a los ciudadanos a incurrir en gastos extraordinarios de gestoría, actualizaciones constantes de estados de cuenta y traslados a sucursales que demoran y retrasan los tiempos y actividades cotidianas de los interesados.

Partiendo de que, la hipoteca en nuestro país es un derecho real de garantía dependiente; debe considerarse que, al extinguirse la deuda principal, el gravamen pierde de manera inmediata su razón de ser jurídica y constitucionalmente hablando.

Debe tenerse presente que mantener inscrito un gravamen obsoleto restringe las facultades de uso, goce y libre disposición a las que debería ya tener el dueño, constituyendo por si una limitación ilegítima de la propiedad privada.

En ese sentido, debe entenderse que los bancos retienen las cartas de liberación debido a deficiencias en sus procesos internos, trasladando dicha problemática e ineficiencias administrativas y costos operativos directamente al consumidor final.

Por lo anterior resulta viable contemplar una legislación con plazos perentorios cortos y definitivos que elimine las zonas de incertidumbre legal, protegiendo por encima de todo el patrimonio de las familias frente a herencias vacantes o quiebras bancarias.

Lo más importante a considerar es que la liberación rápida de los inmuebles acelera por si los procesos de compraventa de las viviendas, eliminando entonces los cuellos de botella tanto notariales como contractuales que desmeritan el buen funcionamiento del sistema hipotecario.

Un bien liberado con prontitud, en tiempo y forma se convierte de manera instantánea en una herramienta financiera factible, útil y eficiente para respaldar nuevos proyectos, restructurando deudas, solventando las emergencias médicas y creando confiabilidad entre los interesados en iniciar un proceso hipotecario.

Se ha observado que los registros públicos de la propiedad suelen saturarse con gravámenes inactivos; la depuración ágil optimizará la recaudación de derechos locales y transparentará los catastros. así se reducirá la fricción en el cierre y conclusión de créditos hipotecarios y elevará altos estándares de confianza entre el consumidor y el sistema financiero formal, estimulando la colocación de nuevos productos.

Debemos tener a consideración que, las entidades financieras cuentan con suficiente infraestructura tecnológica de avanzada que se encarga de procesar millones de operaciones diarias en segundos; en tal sentido el proceso de liberación debe seguir esta misma lógica operativa.

Como ejemplo tenemos la validación de firmas por las y los apoderados legales en los que contemplamos que dichas manifestaciones ya no requieren presencia física ni traslados de expedientes, pues esta necesidad se coadyuva de manera digital de forma inmediata y segura.

Los procedimientos informáticos permiten observar que el “notificar”, “proceder” y “avanzar” en tiempo real no es una complicación para los tramites conducentes.

El Código Civil Federal, en su artículo 2941, describe y ordena explícitamente el extinguir la hipoteca cuando fenece la obligación principal, por lo que, mantener el gravamen más tiempo del estrictamente técnico viola de manera evidente dicho ordenamiento.3

Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco)4 y la Condusef5

han señalado que los bancos cuentan con 60 días hábiles (casi tres meses naturales) para entregar la carta de cancelación. Evidentemente este plazo resulta excesivo en la era digital que actualmente vivimos.

El retraso que propician los sistemas bancarios mantiene congelado de manera indebida e injustificada el patrimonio de los acreditados mexicanos que han cumplido con sus obligaciones como beneficiarios de los mismo. Esto, por lo tanto restringe su derecho constitucional a la libre disposición de sus bienes.

En medio del conflicto que genera este problema cabe destacar lo mencionado anteriormente, pues, si un ciudadano se retrasa un solo día en su pago, la institución bancaria aplica intereses moratorios automáticos, mismo que en ocasiones sueles ser excesivos. El banco de la misma manera que obliga y sanciona el incumplimiento debe responder por si con la misma inmediatez al emitir la orden de liberación.

Agilizar la posesión de bien permite al propietario poder reinsertar el inmueble en el mercado de compraventa sin tener como problema el gravamen vigente.

Asimismo, las familias mexicanas al contar con liquidez inmediata pueden ocuparse de emergencias o emprendimientos aplazados por el proceso de adquisición hipotecaria. una propiedad libre permite ser usada rápido como garantía para nuevos proyectos productivos.

Los largos tiempos de espera burocrática entorpecen las operaciones notariales necesarias, reducir el tiempo en cuanto a tramites frena la acumulación de comisiones administrativas o trámites de actualización de estados de cuenta que los bancos en muchos casos suelen cobrar durante la espera.

En tiempo real, las instituciones de crédito en México procesan millones de transacciones a través del SPEI, bajo ese orden de injerencias, emitir una instrucción de liberación no requiere tres meses de validación interna o hasta más, considerando que ante la necesaria validación por la recolección de firmas de los representantes legales del banco no resultarían como un problema dado que, con la firma electrónica avanzada (FIEL), este proceso y muchos más puede realizarse en minutos.

De ese mismo modo, al recibir el finiquito, el sistema bancario puede enviar de forma automatizada los datos requeridos de extinción a las notarías públicas seleccionadas por el cliente.

Establecer un mes natural como límite estricto obliga sin duda alguna a las instituciones financieras a reestructurar sus áreas jurídicas internas bajo penalización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para que de esta manera se contemple ofrecer de principio a fin un servicio de calidad y eficiencia a los usuarios de sus bienes, servicios y/o productos.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

En atención a lo anteriormente expuesto y con el fin de agilizar la liberación de los créditos hipotecarios liquidados en tiempo y forma, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este Pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Primero. Se adicionan los artículos 46 Bis 7 y 68 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 46 Bis 7. Cuando se haya liquidado la totalidad del crédito hipotecario, la institución de crédito deberá emitir la carta de instrucciones notariales y cancelar la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad en un plazo no mayor a 30 días naturales.

Para cumplimiento de lo anteriormente descrito se tendrá a consideración:

I. El conteo iniciará el día hábil siguiente a la recepción del último pago.

II. El banco deberá entregar al usuario la carta de liberación y designar notario de inmediato.

III. El banco deberá dar seguimiento formal hasta la inscripción registral final.

IV. En caso de haber retraso por parte del banco, este será penalizado con 100 UMAS por cada día de retraso, y deberá otorgar al usuario la indemnización del 1 por ciento del valor del crédito total por cada mes de demora.

Para los efectos conducentes La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender temporalmente la facultad del banco para colocar vivienda.

Artículo 68 Bis. Cuando el crédito bancario sea de tipo hipotecario y cuando este se haya liquidado en su totalidad la institución de crédito deberá emitir la carta de instrucciones notariales y cancelar la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad en un plazo no mayor a 30 días naturaleza partir del día hábil siguiente a la recepción del último pago del crédito.

Segundo. Se adiciona el artículo 326 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 326 Bis. Extinguido el crédito garantizado con hipoteca por pago total, la institución acreedora expedirá la constancia de finiquito y los documentos de liberación en máximo 30 días naturales.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/bancos-anticipan-mayor-credito-vivienda-2026-factores-explican
-20260129-797492.html

2 https://ruba.mx/cancelar-hipoteca-mexico-como-hacerlo

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf

4 Terminé de pagar mi crédito hipotecario... ¿y ahora? | Procuraduría Federal del Consumidor | Gobierno | gob.mx

5 Disposiciones-transparencia-if-sofom.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 8 de julio del 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 8 de 2026.)

Que reforma y adiciona el artículo 2941 del Código Civil Federal, a fin de agilizar la liberación de los créditos hipotecarios liquidados en tiempo y forma, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 fracción II; 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, numeral 1, fracción i; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2941 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A principios de 2026, en el mercado hipotecario en México se registró un crecimiento en la colocación de créditos, el mercado hipotecario bancario en México anticipaba un crecimiento moderado del 3 al 6 por ciento en número y monto de créditos, tras un cierre de 2025 con aproximadamente 114 mil créditos hipotecarios bancarios otorgados.1 El sector al que nos referimos enfrenta cautela debido a precios habitacionales en ascenso y tasas de interés ajustadas.

A pesar de las problemáticas que enfrentan el sector, que incluye el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y banca, ha registrado históricamente cientos de miles de créditos activos. Sin embargo, tras concluir el pago de un crédito hipotecario se ha contemplado que hay diversas problemáticas que complican la enajenación de estos, porque, aunque la deuda esté pagada, la propiedad sigue gravada legalmente hasta que se realiza un trámite notarial y registral adicional, en compañía de diversos trámites burocráticos que impiden tomar posesión del bien.2

La problemática principal se centra en que, tras cumplir de manera puntual con los contratos establecidos de 10, 15, 20 o incluso 30 años, los usuarios financieros responsables enfrentan un calvario administrativo totalmente innecesario para poder recuperar el control legal total de lo que por ley ya es su patrimonio. Las instituciones bancarias recurren a diferentes técnicas y herramientas que postergan de forma injustificada la obtención de las constancias de finiquito y las cartas de instrucción notarial, prolongando de esta manera el trámite durante meses e inclusive años. A pesar de que el sistema sanciona de manera rigurosa e inmediata el más mínimo atraso del deudor, no se observa que de la misma manera las instituciones bancarias se regulen y establezcan mecanismos de eficiencia y rapidez burocrática para la pronta conclusión de los trámites conducentes que requiere el cumplimiento y finalización de un crédito hipotecario, castigando por el contrario la responsabilidad, cumplimiento y buen actuar de los usuarios.

Omitir la impunidad y laxitud temporal en la que el o los bancos incurren para liberar las garantías que evidentemente ya no le pertenecen habla por sí solo de la falta de garantías que hay para las y los ciudadanos que confían en un sistema de financiamiento que de manera obligada tendría que ser regulada, observada y sancionada cuando la dilación bancaria obliga a los ciudadanos a incurrir en gastos extraordinarios de gestoría, actualizaciones constantes de estados de cuenta y traslados a sucursales que demoran y retrasan los tiempos y actividades cotidianas de los interesados.

Partiendo de que, la hipoteca en nuestro país es un derecho real de garantía dependiente; debe considerarse que, al extinguirse la deuda principal, el gravamen pierde de manera inmediata su razón de ser jurídica y constitucionalmente hablando. Debe tenerse presente que mantener inscrito un gravamen obsoleto restringe las facultades de uso, goce y libre disposición a las que debería ya tener el dueño, constituyendo por sí una limitación ilegítima de la propiedad privada.

En ese sentido, debe entenderse que los bancos retienen las cartas de liberación debido a deficiencias en sus procesos internos, trasladando dicha problemática e ineficiencias administrativas y costos operativos directamente al consumidor final. Por lo anterior resulta viable contemplar una legislación con plazos perentorios cortos y definitivos que elimine las zonas de incertidumbre legal, protegiendo por encima de todo el patrimonio de las familias frente a herencias vacantes o quiebras bancarias.

Lo más importante a considerar es que la liberación rápida de los inmuebles acelera por sí los procesos de compraventa de las viviendas, eliminando entonces los cuellos de botella tanto notariales como contractuales que demeritan el buen funcionamiento del sistema hipotecario. Un bien liberado con prontitud, en tiempo y forma se convierte de manera instantánea en una herramienta financiera factible, útil y eficiente para respaldar nuevos proyectos, restructurando deudas, solventando las emergencias médicas y creando confiabilidad entre los interesados en iniciar un proceso hipotecario.

Se ha observado que los registros públicos de la propiedad suelen saturarse con gravámenes inactivos; la depuración ágil optimizará la recaudación de derechos locales y transparentará los catastros, así se reducirá la fricción en el cierre y conclusión de créditos hipotecarios y elevará altos estándares de confianza entre el consumidor y el sistema financiero formal, estimulando la colocación de nuevos productos.

Debemos tener a consideración que las entidades financieras cuentan con suficiente infraestructura tecnológica de avanzada que se encarga de procesar millones de operaciones diarias en segundos; en tal sentido el proceso de liberación debe seguir esta misma lógica operativa. Como ejemplo tenemos la validación de firmas por las y los apoderados legales en los que contemplamos que dichas manifestaciones ya no requieren presencia física ni traslados de expedientes, pues esta necesidad se coadyuva de manera digital de forma inmediata y segura. Los procedimientos informáticos permiten observar que el “notificar” “proceder” y “avanzar” en tiempo real no es una complicación para los tramites conducentes.

El Código Civil Federal en su artículo 2941 describe y ordena explícitamente el extinguir la hipoteca cuando fenece la obligación principal, por lo que, mantener el gravamen más tiempo del estrictamente técnico viola de manera evidente dicho ordenamiento.3

Por su parte La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco)4 y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef)5 ha señalado que los bancos cuentan con 60 días hábiles (casi tres meses naturales) para entregar la carta de cancelación. Evidentemente este plazo resulta excesivo en la era digital que actualmente vivimos.

El retraso que propician los sistemas bancarios mantiene congelado de manera indebida e injustificada el patrimonio de los acreditados mexicanos que han cumplido con sus obligaciones como beneficiarios de los mismo. Esto, por lo tanto, restringe su derecho constitucional a la libre disposición de sus bienes.

En medio del conflicto que genera este problema cabe destacar lo mencionado anteriormente, pues, si un ciudadano se retrasa un solo día en su pago, la institución bancaria aplica intereses moratorios automáticos, mismo que en ocasiones suelen ser excesivos. El banco de la misma manera que obliga y sanciona el incumplimiento debe responder por sí con la misma inmediatez al emitir la orden de liberación.

Agilizar la posesión del bien permite al propietario poder reinsertar el inmueble en el mercado de compraventa sin tener como problema el gravamen vigente. Asimismo, las familias mexicanas, al contar con liquidez inmediata, pueden ocuparse de emergencias o emprendimientos aplazados por el proceso de adquisición hipotecaria. Una propiedad libre permite ser usada rápido como garantía para nuevos proyectos productivos.

Los largos tiempos de espera burocrática entorpecen las operaciones notariales necesarias, reducir el tiempo en cuanto a trámites frena la acumulación de comisiones administrativas o trámites de actualización de estados de cuenta que los bancos en muchos casos suelen cobrar durante la espera.

En tiempo real, las instituciones de crédito en México procesan millones de transacciones a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), bajo ese orden de injerencias, emitir una instrucción de liberación no requiere tres meses de validación interna o hasta más, considerando que ante la necesaria validación por la recolección de firmas de los representantes legales del banco no resultarían como un problema dado que, con la firma electrónica avanzada (FIEL), este proceso y muchos más puede realizarse en minutos.

De ese mismo modo, al recibir el finiquito, el sistema bancario puede enviar de forma automatizada los datos requeridos de extinción a las notarías públicas seleccionadas por el cliente.

Establecer un mes natural como límite estricto obliga sin duda alguna a las instituciones financieras a reestructurar sus áreas jurídicas internas bajo penalización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para que de esta manera se contemple ofrecer de principio a fin un servicio de calidad y eficiencia a los usuarios de sus bienes, servicios y/o productos.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En atención a lo anteriormente expuesto y con el fin de agilizar la liberación de los créditos hipotecarios liquidados en tiempo y forma, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2941 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma y adicionan el artículo 2941 del Código Civil Federal.

Artículo 2941. Podrá pedirse y deberá ordenarse la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2910;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2325;

VI. Por la remisión expresa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Cuando la obligación garantizada se extinga ante una institución de crédito o entidad financiera, ésta contará con un plazo máximo e improrrogable de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al pago total, para emitir la carta de instrucción de liberación de hipoteca y presentarla ante el Notario Público o el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Para lo anteriormente descrito se considerará que el conteo de liberación iniciará el día hábil siguiente a la recepción del último pago, por lo que el banco deberá entregar al usuario la carta de liberación y designar notario de inmediato, así como dar seguimiento formal hasta la inscripción registral final.

En caso de haber retraso por parte del banco, este será penalizado con 100 UMAS por cada día de retraso, y deberá otorgar al usuario la indemnización de 1 por ciento del valor del crédito total por cada mes de demora.

Para los efectos conducentes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender temporalmente la facultad del banco para colocar vivienda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones financieras tendrán 90 días naturales para adaptar sus procesos internos a este plazo.

Tercero. Las hipotecas liquidadas antes de la vigencia de este decreto deberán liberarse en un máximo de 60 días.

Notas

1 https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/bancos-anticipan-mayor-credito-vivienda-2026-factores­explican
-20260129-797492.html

2 https://ruba.mx/cancelar-hipoteca-mexico-como-hacerlo

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf

4 Terminé de pagar mi crédito hipotecario .... ¿y ahora? | Procuraduría Federal del Consumidor | Gobierno | gob.mx

5 disposiciones-transparencia-if-sofom.pdf

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 8 de 2026.)

Que reforma los artículos 84 de la Ley del Seguro Social; 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para establecer la homologación del acceso a servicios médicos de personas menores de edad hasta los dieciocho años, recibida de las diputadas Ana Isabel González González y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Las suscritas, Ana Isabel González González y Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputadas federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y segundo de la fracción V del artículo 84 de la Ley del Seguro Social; el párrafo primero y segundo a la fracción II del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para establecer la homologación del acceso a servicios médicos de personas menores de edad hasta los dieciocho años, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de la salud constituye un derecho humano reconocido por diversos instrumentos internacionales y por el orden jurídico mexicano. Existen tratados y acuerdos internacionales que obligan a los gobiernos y adecuar su marco jurídico y adoptar políticas públicas eficaces para garantizar la protección de la salud, ajustar sus propias leyes y armar estrategias de salud pública que de verdad funcionen y protejan a la población.

El marco internacional normativo mandata el derecho a la protección de la salud mediante diversos instrumentos fundamentales de derechos humanos, destacando como principales referentes los siguientes:

El artículo 25 de la Declaración Universal de los derechos humanos de 1948 dispone que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.1

Al respecto, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 mandata de forma vinculante lo siguiente:

1. Los Estados Parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra.2

En el ámbito del Sistema Interamericano, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) dispone lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

f) la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.3

Los marcos internacionales de los que México forma parte sirven de respaldo para el reforzamiento de una visión constitucional de protección del derecho a la salud. Esta sinergia convencional encuentra un sustento directo en el artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual eleva a rango constitucional esta garantía al mandatar textualmente que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud,”4 estableciendo la corresponsabilidad del Estado para garantizar su acceso efectivo y progresivo.

Por su parte, la legislación mexicana aterriza este mandato internacional a través de la Ley General de Salud, la cual garantiza el derecho de los menores mediante la obligación compartida entre el Estado, la sociedad y los tutores para blindar su bienestar.5 Este marco normativo nacional mandata como un objetivo prioritario del Sistema Nacional de Salud el impulso al crecimiento físico y mental de la niñez, reconociendo implícitamente que la intervención sanitaria oportuna es la única vía para mitigar vulnerabilidades sistémicas y prevenir daños crónicos irreversibles. De este modo, la ley se alinea con el principio de prioridad absoluta y el interés superior de la niñez, establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales imponen que en cualquier hospital público la atención a menores de 18 años debe ser universal y prioritaria bajo el principio del interés superior de la niñez obligando a las autoridades a adecuar sus estrategias para asegurar que el blindaje médico e institucional de las infancias sea una realidad operativa.6

Como parte de una propuesta encaminada a la protección de la salud y específicamente a la necesidad de universalizar en acceso a la salud en recientes fechas el Gobierno federal ha publicado un decreto cuya finalidad es la construcción paulatina de un acceso a la salud instinto de las prestaciones sociales a las que se tiene derechos Al reconfigurar el diseño institucional del Sistema Nacional de Salud, el marco legal impone una obligación vinculante para que las instituciones del sector público garanticen la prestación gratuita y sin restricciones de servicios de salud, medicamentos e insumos asociados para las personas que no cuentan con un esquema de afiliación formal.7 Esta disposición resulta crítica en el ámbito de las infancias y adolescencias menores de 18 años, ya que la universalidad de la cobertura médica y la gratuidad en la atención especializada operan como garantías directas para neutralizar la vulnerabilidad biológica de este sector, alineándose con el mandato superior de salvaguardar su desarrollo físico y mental antes de alcanzar la mayoría de edad, sin embargo existen barreras legales que difieren del accesos a los servicios de salud que junto a diversas condiciones de la población menor de edad limitan el acceso universal a la salud.

Los datos demográficos existentes en México se vuelven urgente priorizar las políticas de protección a la salud dirigidas a las infancias y adolescencias. De acuerdo con las proyecciones poblacionales oficiales del Consejo Nacional de Población (Conapo) basadas en los censos del INEGI, para el año 2026 la población menor de 18 años en el país asciende a poco más de 37 millones de niñas, niños y adolescentes, lo que representa aproximadamente el 28 por ciento del total de los habitantes del territorio nacional.8 Sostener un sistema de atención médica gratuito, preventivo y universal no es únicamente un mandato legal, sino una necesidad estadística imperativa: casi una tercera parte del país depende por completo de estas garantías sanitarias para su supervivencia y desarrollo biológico. Ignorar la densidad de este grupo etario implicaría condenar a millones de menores a enfrentar desprotección médica.

En México, la gran mayoría de las personas menores de 18 años viven en condición de dependencia económica.

Por un lado, el marco civil local obliga formalmente a los padres o tutores a proveer alimentos, vivienda y educación, una carga que se ha extendido en el tiempo debido a la obligatoriedad de la educación media superior que mantiene a los jóvenes dentro de las aulas.9 Por el otro, la Ley Federal del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 15 años y restringe el de los adolescentes para proteger su desarrollo; sin embargo, la realidad del mercado laboral mexicano muestra que los pocos jóvenes que logran emplearse lo hacen en condiciones de alta informalidad, salarios bajos y horarios precarios, es decir la informalidad afecta a casi 6 de cada 10 jóvenes que trabajan, superando el promedio nacional.

La tasa de desocupación juvenil duplica la tasa general, orillando a este sector a aceptar empleos sin contratos ni prestaciones, el total de personas en la informalidad aumentó en 583,000 personas respecto a 2025, colocando a México como el segundo país con mayor informalidad en la OCDE PUEES-UNAM.10 Al carecer de ingresos propios y estar atrapados entre la dependencia familiar y un mercado laboral hostil, los menores de edad carecen de los medios para costear su propio bienestar. Por lo tanto, el apoyo del Estado se vuelve indispensable: es el sector público el que debe intervenir de manera directa y universal para garantizarles el acceso a la atención médica, evitando que su salud y supervivencia dependan exclusivamente de la capacidad económica de sus hogares.

Resulta indispensable diseñar un mecanismo que elimine la discriminación y asegure el acceso efectivo a la salud mediante la homologación de las leyes orgánicas de los institutos médicos con mayor trascendencia, operatividad y capacidad de atención en el país. Esta unificación normativa permitirá estandarizar la atención médica dirigida a menores de 18 años, reforzando el principio de universalidad y garantizando que ningún menor sea segregado o discriminado por criterios de edad que contradicen abiertamente la realidad de los tratados internacionales y el marco jurídico nacional.

Por todo lo anterior, la reforma que sustenta esta exposición de motivos presenta un el mecanismo que permite materializar el derecho a la salud universal en las etapas más críticas del desarrollo humano. Al unificar los criterios de atención en el IMSS y el ISSSTE para toda la población menor de 18 años, se elimina la discriminación institucionalizada y se protege a millones de jóvenes. Atender a la niñez sin distinción alguna responde con precisión a la urgencia estadística de nuestro país y cumple cabalmente con el mandato del artículo 4o. constitucional y el interés superior de la niñez. Con esta homologación, el Estado mexicano asume su responsabilidad histórica como garante de la protección biológica y social de sus infancias, asegurando que el acceso a la medicina especializada y hospitalaria sea un derecho ciudadano pleno y nunca más una prestación condicionada.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Con la firme convicción de hacer efectivo el acceso a la salud como un derecho humano universal y de prioridad absoluta, esta propuesta elimina de fondo las barreras institucionales que limitan la atención médica de la niñez. Con esta homologación, el Estado mexicano asume su responsabilidad histórica como garante de la protección de sus infancias, asegurando que el acceso a los servicios de salud sea una realidad plena, igualitaria y sin distinciones para todas las personas menores de 18 años en nuestro país.

Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo primero y segundo de la fracción V del artículo 84 de la Ley del Seguro Social; el párrafo primero y segundo a la fracción II del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para establecer la homologación del acceso a servicios médicos de personas menores de edad hasta los dieciocho años

Primero. Se reforma el párrafo primero y segundo de la fracción V del artículo 84 de la Ley del Seguro Social; para establecer la Homologación del Acceso a Servicios Médicos de personas menores de edad hasta los dieciocho años, para quedar como sigue:

Ley del Seguro Social

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I a IV. ...

V. Los hijos hasta los dieciocho años cumplidos del asegurado y de los pensionados.

Del mismo derecho gozarán las y los menores de hasta los dieciocho años cumplidos, sobre quienes el asegurado o pensionado ejerza la patria potestad o guarda o custodia o tutela, acreditada por resolución judicial o bien, que dependan económicamente, en los términos consignados en las fracciones anteriores

VI a VIII. ...

Segundo. Se reforma el párrafo primero y segundo a la fracción II del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, se adiciona un Tercer párrafo a la fracción II del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para establecer la Homologación del Acceso a Servicios Médicos de Personas menores de edad hasta los dieciocho años, para quedar como sigue:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes de la trabajadora o del trabajador o de la pensionada o del pensionado que enseguida se enumeran:

I. ...

II. Las hijas e hijos hasta los dieciocho años cumplidos de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

Del mismo derecho gozarán las y los hijos de hasta los dieciocho años cumplidos, sobre quienes el asegurado o pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución judicial.

En términos de la legislación vigente, garantizando la igualdad de acceso entre los distintos regímenes de seguridad social.

III. a IV. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Tercero. Las disposiciones reglamentarias del ISSSTE deberán armonizarse conforme al presente decreto.

Cuarto. Las adecuaciones presupuestarias, administrativas y funcionales que, en su caso, requieran los sujetos obligados para dar cumplimiento al presente decreto, deberán realizarse con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán ni asignarán recursos adicionales al presupuesto de egresos.

Notas

1 Naciones Unidas. “Declaración Universal de los Derechos Humanos.” Naciones Unidas. Accedido el 16 de junio de 2026. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 16 de diciembre de 1966. Accedido el 16 de junio de 2026. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Protocolo de San Salvador”.” Sistema de Consulta Legislativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Accedido el 16 de junio de 2026.
https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=PlOrqrSvLTzAsqvzQ7fUkzHHvap1QuioWO
wy6v9Sc0/8GNljqGmToxeKv9z1s4z2vGId2SfQW2RG6YNyw5Vx5A==

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4.5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdfta

5 Ley General de Salud, [LGS]. Diario Oficial de la Federación, 7 de febrero de 1984, artículo 6o., fracción IV y artículo 63, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf.

6 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [LGDNNA] Ciudad de México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), 2021, artículos 13-15,
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-01/Ley_GDNNA.pdf

7 México, “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para regular el Sistema de Salud para el Bienestar,” Diario Oficial de la Federación, 29 de mayo de 2023, accedido el 16 de junio de 2026, https://sidof.segob.gob.mx/notas/5785257.

8 Consejo Nacional de Población (Conapo), Proyecciones de la Población de México y de las Entidades Federativas, 2020- 2070, “Bases de datos de la población a mitad de año”, accedido el 16 de junio de 2026,
https://www.gob.mx/conapo/acciones-y-programas/proyecciones-de-la-poblacion-de-mexico-y-de-las-entidades-federativas
-2020-2070.

9 Janeth G. Hernández Juárez, “El derecho de alimentos de los hijos mayores de edad y estudiantes en el derecho comparado,” en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Instituto de Investigaciones Jurídicas, coordinado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, 142-145 (Ciudad de México: UNAM, 2023),
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7122/10_7122.pdf.

10 Programa Universitario de Estudios del Desarrollo (PUED-UNAM), Informe del Observatorio Social México ante la OCDE, Ciudad de México: UNAM, 2025, 45-48.

Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputadas: Ana Isabel González González, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Julio 8 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, recibida del diputado Francisco Adrián Castillo Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Francisco Adrián Castillo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El médico es el pilar de la atención médica en hospitales y clínicas, donde su conocimiento en ciencias de la salud busca mejorar la calidad de vida de las personas que lo necesitan, en emergencias o incluso promover acciones saludables, preventivas, de higiene, de cuidado y apoyo al paciente, tanto físico como emocional.

Del mismo modo, en su desarrollo profesional le permite ampliar sus habilidades para la toma de decisiones, atención de calidad.

Habilidades esenciales que permiten ofrecer una atención de calidad y tomar decisiones acertadas, siempre desde la armonía de la ciencia, humanidad y responsabilidad, lo que facilita tener mejor desempeño al momento de brindar atención médica.

Comunicación, escuchar y explicar son de las funciones más importantes para el médico, ya que una permite conocer de la voz del paciente cuáles son sus preocupaciones ante una situación de salud y la otra permite tranquilizar a la persona con el diagnóstico y tratamiento a seguir con las respectivas atenciones adicionales para su mejora.

Pensamiento crítico, es la herramienta que cada médico debe desarrollar para la recopilación y análisis de la información que el paciente brinda con sus síntomas y dolencias, como de las pruebas médicas primarias realizadas para dar un diagnóstico rápido y asertivo.

Incluyendo la empatía, no solo es entender las situaciones, emociones y preocupaciones, sino también fortalecer el apoyo al paciente y la adaptabilidad; adaptarse a situaciones, entornos y lugares rápidamente para poder brindar la atención a los pacientes que lo requieran.

Funciones de los médicos

1. Diagnóstico y tratamiento de enfermedades

2. Prevención y promoción de la salud

3. Atención y cuidado de pacientes

4. Realización de procedimientos médicos

5. Coordinación con otros profesionales de la salud

6. Educación y asesoramiento a pacientes

7. Participación en la investigación médica

8. Mantenimiento de registros médicos

La medicina rural, es la atención médica en zonas rurales lejanas de centros urbanos, donde sus principales funciones es abarcar los cuidados básicos de salud, medicina preventiva y gestión de recursos, lo que conlleva un compromiso del médico en acercarse a la comunidad, atender a todas las edades y patologías en consulta en las unidades médicas, en domicilios donde el paciente no pueda trasladarse o incluso brindar atención en la vía pública.

Medicina equitativa: la principal función de la medicina rural es garantizar el acceso a la atención médica a todos por igual, de la misma calidad tanto en zonas urbanas como rurales, lo que implicará desafíos geográficos y económicos para lograr la aplicación en zonas alejadas y comunidades indígenas.

Prevención: Una forma para permitir que la medicina llegue a quien más lo necesita es previniendo enfermedades, las cuales se pueden evitar con campañas de concientización sobre hábitos saludables, la vacunación temprana y su seguimiento, detección de enfermedades y fomentar los estilos de vida saludables Lo que permitirá un mejor desarrollo de la atención médica rural, donde la comunidad pueda identificar problemas de salud y actúe informada ante las prevenibles.

Atención continua: no solo es atención médica en zonas rurales, es la fundamental, sí, pero también abordar aspectos psicológicos, sociales y ambientales con el fin de que las comunidades identifiquen de manera más adecuada que la salud no solo se trata de cuestiones físicas, sino también de todo el entorno, por lo cual se debe colaborar con más profesionales para brindar una mejor calidad de vida para las personas.

Necesidades locales: La atención médica general es para todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas y a la vez requieren necesidades o servicios distintos, ya que se necesita satisfacer la demanda ante factores diferentes como son las zonas, cultura, lenguaje, alimentación, entorno y ocupaciones, donde influyen padecimientos distintos.

Participación comunitaria: La estrecha colaboración con autoridades de la salud, gobernantes y la comunidad permite lograr un gran fomento para la promoción de la salud para que llegue a todos, incluyendo a las personas con discapacidades o indígenas, con el fomento de recomendación personal.

Recursos locales: promover desarrollo de recursos para la atención médica, desde clínicas, centros de salud y personal capacitado, con el fin de mantener una estructura sólida para el impulso de mejorar la calidad de vida en estas zonas.

Los médicos rurales, su formación incluye principalmente en la atención primaria, en entornos rurales se requieren habilidades, destrezas adicionales ya que, al atender una patología cualitativa diferente a un médico urbano, para enfrentar desafíos únicos en la atención médica.

Recomendaciones de la Asociación Médica Mundial sobre la atención medica son las siguientes:

“Las poblaciones rurales tienen el mismo derecho a la atención médica que tienen las poblaciones urbanas.”

Los servicios médicos de salud deben ser de calidad, no existir disparidad, aunque los factores económicos no sean los mismos que en otras zonas.

“El conocimiento y estudio analítico de los hechos es necesario para las poblaciones rurales” para la organización y desarrollo de políticas adaptables en estas zonas.

“El nivel de educación y el nivel socioeconómico de las comunidades rurales son interdependientes. La educación de salud del público se realiza en forma mucho más efectiva” la participación de la comunidad, organizaciones y profesiones de la salud es fundamental para mantener altos niveles de higiene en estas zonas; se puede conseguir de mejor manera.

“En el desarrollo de los servicios de salud en áreas rurales, la relación médico-paciente debe ser protegida.”

Se caracteriza por ser cercana y de larga duración, donde se desarrolla atención más personalizada y de confianza por parte del paciente, donde la relación médico-comunidad une a un médico, paciente y vecino.

“Es el deber del Gobierno velar por las condiciones de trabajo ofrecidas en el campo de la Salud Pública” tanto en zonas rurales como en zonas urbanas deben contar con las condiciones para el desarrollo de los servicios de salud.

“El personal de salud rural debe ser suficiente en número y recibir un adiestramiento que le permita responder eficientemente a las necesidades médicas de la población y que sus conocimientos técnicos estén al día.”

Donde los médicos titulares sean los que tengan las responsabilidades clínicas, auxiliares de tareas médicas temporales.

“El adiestramiento de los auxiliares médicos, particularmente el de los enfermeros, enfermeras y matronas, debe corresponder al grado de cultura y de educación del país, a fin de ampliar así el número de personas disponibles para las áreas rurales.” Son las personas en brindar la atención primaria y en zonas rurales son de importancia para la educación en la salud.

En México, se ha avanzado en la distribución de la medicina por las iniciativas médicas del bienestar en zonas rurales, donde ofrecen plazas con estabilidad y formación de apoyo para mejorar sus estudios académicos. El programa IMSS- Bienestar ha impulsado un cambio en la ayuda a más de 13 millones de personas en zonas rurales, lo que ha permitido reducir la mortalidad materna e infantil.

La inseguridad para los médicos rurales es crítica, lo que provoca cierre de clínicas, abandono de plazas y la constante persistencia de incertidumbre por lo que pueda suceder o atentar contra su vida o sus pacientes. En respuesta, las poblaciones en estas zonas se organizan para promover la protección del personal, contratos y condiciones dignas de trabajo médico. “Ya no se trata solo de sobrevivir, sino de construir junto a la comunidad.”

Los médicos rurales pueden generar síntomas del síndrome de burnout, lo que constituye agotamiento físico, emocional y mental crónico por el estrés laboral excesivo y prolongado, o mejor conocido como “trabajador quemado”, lo que provoca un agotamiento extremo, despersonalización (cinismo/indiferencia) y baja realización personal, afectando no solo su trabajo, como en la atención médica a pacientes, además de generar rupturas con la comunidad, lo que es esencial para la medicina rural. Hay formas de contrarrestar estas señales con terapia psicológica, cambios en el entorno laboral, descanso adecuado, autocuidado y límites entre el trabajo y la vida personal.

La ausencia de personal bilingüe en zonas rurales representa un reto para los médicos, en especial con lenguas indígenas, donde se dificulta el acceso a la salud por falta de comunicación, lo que provoca errores en el tratamiento o bien que este sea incompleto, afectando la equidad en el acceso a la salud, lo que provocará desconfianza y rechazo por parte de la comunidad.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) indica un mínimo de 1 médico por cada 1,000 personas para la cobertura básica, pero la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sugiere que lo ideal debe ser mayor, rondando los 3.5 a 3.9 médicos.

Mientras en México aproximadamente 2.4 a 2.5 por cada 1,000 habitantes, donde la distribución se centra en zonas urbanas, mientras que solo el 6 por ciento de los médicos atiende a comunidades en zonas rurales, donde se estima la necesidad de más de 200,000 médicos adicionales para que este derecho cubra la demanda.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”, sea de áreas urbanas, rurales, indígenas y/o apartadas, en el ejercicio de la medicina se necesitan más médicos, auxiliares en la salud, con seguridad laboral, salarios, prestaciones, educación continua para un mejor desarrollo profesional.

Esta iniciativa busca ayudar a los médicos, con el apoyo económico, contratos que les den seguridad laboral, reconocer su trabajo como dedicación en zonas rurales, indígenas y apartadas, incluyendo el impulso a nuevas generaciones de médicos para su apoyo a zonas donde se necesitan, con el fin de garantizar el acceso a la atención médica a todas las personas en el territorio nacional.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan la fracción V del artículo 11 y el segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 17; se reforman la fracción X del articulo 27 y la fracción VIII del artículo 77 Bis 35 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. a IV. ...

V. Impulsar el otorgamiento de becas, apoyos y la contratación de especialistas y médicos residentes en zonas de alta y muy alta marginación, para la integración en centros de salud en las comunidades con renovación de contrato cada año.

Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:

I. a XIII. ...

XIV. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud.

En especial al personal de la salud comprometido en la atención en comunidades indígenas, comunidades apartadas de difícil acceso, zonas de alta y muy alta marginación,

XV a XVII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a IX. ...

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, comunidades apartadas de difícil acceso, zonas de alta y muy alta marginación, y

XI. ...

Artículo 77 Bis 35 El organismo público descentralizado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) es la institución de salud del Estado Mexicano encargada de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para la atención integral de las personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social, en el supuesto de concurrencia con las entidades federativas, con independencia de los servicios de salud que prestan otras instituciones públicas o privadas.

I. a VII. ...

VIII. Impulsar, en términos de las disposiciones presupuestarias aplicables, el establecimiento de estímulos como parte de la remuneración correspondiente, para el personal profesional, técnico y auxiliar para la salud, que preste sus servicios en comunidades marginadas o de difícil acceso, considere estímulos económicos al personal que atienda en zonas de alta y muy alta marginación para garantizar préstamos para los médicos, donde se aumentará cada 5 años de servicio interrumpido;

IX a XVII. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://edutin.com/articulos/que-hace-un-medico

2 https://www.wma.net/es/policies-post/recomendaciones-de-la-asociacion-medica-mundial-referentes-a-la-atencion
-medica-en-areas-rurales/

3 https://xpertpharma.com.mx/medicos-rurales-en-mexico-vocacion-frente-al-abandono/#:~:text=Los%20m%C3%A9
dicos%20rurales%20ahora%20acceden%20a%20contratos,profesional%20en%20una%20experiencia%20sostenible
%20y%20atractiva.

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

5 https://mgyf.org/pasado-presente-y-futuro-de-la-medicina-rural/

6 https://www.revistas.unam.mx/index.php/rfm/article/download/74693/66069

7 https://www.gaceta.unam.mx/la-distribucion-del-personal-de-salud-un-desafio-enmexico/#:~:text=M%C3%A9xico
%20cuenta%20con%202.4%20m%C3%A9dicos%20por%20cada,Estado%20de%20M%C3%A9xico%20(37%2C100)
%20y%20Jalisco%20(36%2C200).

Dado en la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado Francisco Adrián Castillo Morales (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 8 de 2026.)

Que reforma los artículos 30 y 72; y adiciona una fracción XXIV al artículo 115 de la Ley General de Educación, en materia de la implementación de la educación financiera en la educación, recibida de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Isabel González González, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XIV del artículo 30 y la fracción III del artículo 72; y se adiciona una fracción XXIV al artículo 115 todos de la Ley General De Educación, en materia de la implementación de la educación financiera en la educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación constituye uno de los principales instrumentos para el desarrollo integral de las personas y para la construcción de sociedades más equitativas, productivas y sostenibles, construye las bases de la lectoescritura y la aritmética, refuerza las habilidades sociales y emocionales y capacita a las personas para tomar decisiones informadas sobre sus vidas.1 Además de garantizar la adquisición de conocimientos académicos, debe proporcionar herramientas prácticas que permitan a las y los estudiantes enfrentar los retos económicos y sociales del siglo XXI.

La herramienta más poderosa para superar la pobreza en niñas, niños y adultos en situación de exclusión es la educación, además de ser un medio que facilita el ejercicio de otros derechos humanos fundamentales. Asimismo, representa un pilar esencial para la construcción de la paz, la justicia y la resiliencia ante los desafíos globales más urgentes de la actualidad. En las últimas décadas, el entorno económico nacional e internacional ha experimentado transformaciones significativas derivadas de la globalización, la digitalización de los servicios financieros y la creciente complejidad de los mercados. Estas condiciones han evidenciado la necesidad de impulsar una formación en educación financiera desde etapas tempranas del proceso educativo, que permita a niñas, niños y adolescentes desarrollar capacidades para la toma de decisiones informadas, responsables y sostenibles respecto al manejo de sus recursos.

Por lo anterior, la creciente complejidad de los mercados financieros, la digitalización de los servicios económicos y la constante transformación de las dinámicas laborales resulta indispensable fortalecer la educación financiera desde las etapas tempranas de formación. La capacidad de administrar recursos, ahorrar, consumir de manera responsable, prevenir el sobreendeudamiento y tomar decisiones económicas informadas se ha convertido en una competencia esencial para la vida cotidiana.

Diversos organismos internacionales, entre ellos la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), han destacado la importancia de incorporar la educación financiera desde edades tempranas, al considerar que el desarrollo de habilidades relacionadas con el ahorro, la planeación financiera, el consumo responsable y la administración de recursos contribuye significativamente al bienestar económico de las personas y al fortalecimiento de las economías nacionales. El Banco del Bienestar define a la educación financiera como un proceso mediante el cual las personas desarrollan habilidades y actitudes para administrar adecuadamente sus recursos y tomar decisiones económicas responsables, la Definición de la Comisión de Educación Financiera de Estados Unidos es “proveer la información y los conocimientos, así como ayudar a desarrollar las habilidades necesarias para evaluar las opciones y tomar las mejores decisiones financieras”, la Autoridad de Servicios Financieros del Reino Unido La educación financiera consiste en el desarrollo de “la capacidad para administrar tu dinero, dar seguimiento a tus finanzas, planear para el futuro, elegir productos financieros y mantenerte informado sobre asuntos financieros”.2

La educación financiera es fundamental para fortalecer el bienestar de las familias mexicanas y transformar a México en una sociedad más próspera y equitativa. Por ello, desde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impulsamos una estrategia integral de educación que se alinea con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo (Pronafide). La Estrategia Nacional de Educación Financiera (ENEF) 2025–2030 representa un esfuerzo institucional articulado, encabezado por el Comité de Educación Financiera (CEF) y el Grupo de Seguimiento, Desarrollo e Investigación (GSDI). Se construyó de manera colaborativa como una hoja de ruta para fortalecer las capacidades financieras de la población.3

Para lograrlo, la ENEF 2025-2030 se estructura en seis objetivos estratégicos: 1) impulsar la educación financiera en el sistema escolarizado y no escolarizado, de modo que desde la infancia se fomenten hábitos de ahorro, planeación y consumo responsable; 2) desarrollar capacidades financieras, incluyendo las digitales, que permitan a las personas utilizar de forma segura los productos financieros, especialmente en entornos digitales; 3) fortalecer la difusión de campañas de educación financiera, así como los mecanismos de protección del ahorro; 4) ampliar la comprensión de la población y de las empresas, particularmente de las Mipymes, sobre el funcionamiento de los distintos productos y servicios financieros, para prevenir el sobreendeudamiento y promover decisiones informadas; 5) impulsar la educación financiera con enfoque en sostenibilidad, de manera que las personas cuenten con herramientas ante los desafíos climáticos; y 6) consolidar la coordinación interinstitucional e internacional en iniciativas de educación financiera, para que el Estado actúe de forma articulada, eficiente y con resultados medibles.4

A pesar de los esfuerzos institucionales realizados en México, persisten importantes rezagos en esta materia. Datos de la Encuesta Nacional de Educación Financiera muestran que únicamente una proporción reducida de la población cercana al 8 por ciento ha recibido educación financiera a través del sistema escolar, mientras que un elevado porcentaje de personas enfrenta dificultades para administrar sus ingresos, ahorrar o evitar el endeudamiento excesivo. Esta situación repercute negativamente en la economía familiar, limita las oportunidades de desarrollo personal y afecta el crecimiento económico del país. Si bien el país ha avanzado en la incorporación de contenidos relacionados con el ahorro, el emprendimiento y la educación financiera en la legislación educativa, dichos esfuerzos requieren consolidarse mediante estrategias que permitan un aprendizaje más profundo, permanente y práctico.

La educación financiera no solo contribuye al bienestar individual, sino que también fortalece la inclusión financiera, fomenta una ciudadanía más informada y promueve una cultura de responsabilidad económica. Las personas que cuentan con conocimientos financieros adecuados suelen tomar mejores decisiones sobre ahorro, inversión y consumo, lo que genera beneficios tanto para las familias como para la economía nacional.

Por otra parte, el emprendimiento representa un factor estratégico para la generación de empleo, la innovación y el desarrollo regional. Sin embargo, los modelos educativos tradicionales han privilegiado la formación orientada al empleo subordinado, dejando en segundo plano el desarrollo de capacidades emprendedoras como la creatividad, la resolución de problemas, el pensamiento crítico, la gestión de proyectos y la identificación de oportunidades económicas.

Por ello, se considera necesario fortalecer el marco jurídico educativo para garantizar que la educación financiera forme parte integral de la formación de niñas, niños y adolescentes, contribuyendo al desarrollo de competencias para la vida, al bienestar personal y familiar, a la inclusión financiera y al crecimiento económico del país.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley General de Educación

La presente propuesta busca consolidar una educación que prepare a las nuevas generaciones para enfrentar los desafíos económicos del presente y del futuro, promoviendo una ciudadanía más responsable, informada, resiliente y capaz de participar activamente en el desarrollo nacional.

Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman la fracción XIV del artículo 30 y la fracción III del artículo 72; y se adiciona una fracción XXIV al artículo 115, todos de la Ley General de Educación, en materia de la implementación de la educación financiera en la educación

Único. Se reforman la fracción XIV del artículo 30 y la fracción III del artículo 72; y se adiciona una fracción XXIV al artículo 115, todos de la Ley General de Educación, en materia de la implementación de la educación financiera en la educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a XIII. ...

XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera, con el objeto de desarrollar en las y los educandos hábitos, conocimientos y habilidades que les permitan planificar, administrar y mejorar sus condiciones de vida y las de sus familias, desde edades tempranas.

XV. a XXV. ...

Artículo 72. ...

I. y II. ...

III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad, la cual deberá incluir la educación financiera como un rubro transdisciplinario, orientado a la formación de hábitos de ahorro, responsabilidad en el manejo del dinero y toma de decisiones financieras informadas en su vida cotidiana.

IV. a X. ...

...

Artículo 115. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Promover, en coordinación con las autoridades correspondientes, acciones formativas en materia de educación financiera y cultura del ahorro en la educación obligatoria, con la participación activa de madres, padres de familia o tutores, a fin de fortalecer el bienestar económico de las familias. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública emitirá, en un plazo no mayor a 180 días naturales, los lineamientos para fortalecer la incorporación de la educación financiera y la cultura del ahorro en los planes y programas de estudio.

Tercero. - Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover la participación de madres, padres de familia o tutores en las acciones formativas en educación financiera, en un plazo no mayor a un año.

Cuarto. - Las acciones derivadas del presente decreto deberán realizarse con los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin generar estructuras administrativas adicionales.

Notas

1 https://www.unesco.org/es/articles/lo-que-necesita-saber-sobre-la-educa cion-y-por-que-esta-es-importante

2 https://www.gob.mx/bancodelbienestar/documentos/que-es-la-educacion-fin anciera

3 https://www.finanzassostenibles.hacienda.gob.mx/work/models/finanzassostenibles/recursos/documentos/noticias/
Estrategia_Nacional_Educacion_Financiera_2025-2030.pdf

4 https://www.finanzassostenibles.hacienda.gob.mx/work/models/finanzassostenibles/recursos/documentos/noticias/
Estrategia_Nacional_Educacion_Financiera_2025-2030.pdf

Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 8 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, para fortalecer la atención psicológica a víctimas de delito, recibida del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario de PRI

Quien suscribe, César Alejandro Domínguez Domínguez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia y la victimización en México: una problemática estructural con profundas consecuencias psicológicas

La violencia y la criminalidad constituyen una de las principales problemáticas sociales y de salud pública en México. Sus efectos no sólo se traducen en pérdidas materiales, lesiones físicas o daños patrimoniales, sino también en impactos emocionales, psicológicos y sociales de largo alcance que afectan profundamente la vida de millones de personas.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE), la incidencia delictiva nacional ha mostrado una tendencia sostenida de alta prevalencia durante la última década. Mientras en 2010 la tasa nacional era de 30,535 delitos por cada cien mil habitantes, para 2013 ascendió a 41,563 y en 2014 alcanzó 41,655 casos por cada cien mil personas, evidenciando un crecimiento superior al 36% en apenas cuatro años. Aunque posteriormente se observó una ligera disminución, la cifra se ha mantenido persistentemente elevada, confirmando que la victimización es una experiencia cotidiana para millones de mexicanas y mexicanos.

A nivel estatal, la situación presenta niveles aún más alarmantes. Entidades como el Estado de México llegaron a registrar tasas de hasta 93,003 delitos por cada cien mil habitantes en 2013; la Ciudad de México alcanzó 68,913; Guerrero 53,875; y Baja California 57,066, cifras que reflejan contextos de alta exposición al delito y, por ende, una mayor probabilidad de afectaciones psicoemocionales derivadas de la violencia.

La victimización no se concentra únicamente en delitos de alto impacto mediático. Las estadísticas muestran que los delitos más frecuentes son precisamente aquellos que producen exposición constante al miedo y la vulnerabilidad. Según la ENVIPE, el robo o asalto en vía pública se ha mantenido como el delito más recurrente, con tasas cercanas a los 11 mil casos por cada cien mil habitantes en algunos años; seguido por la extorsión, que ha mostrado un crecimiento sostenido y actualmente supera los 8 mil casos por cada cien mil habitantes. Delitos como fraude, amenazas verbales, lesiones y robo a casa habitación continúan siendo muy prevalentes.

La magnitud del fenómeno también se refleja en la concentración absoluta de delitos. Tan sólo en 2021, se registraron 2 millones 868 mil 605 delitos en unidades económicas del país. De éstos, 829 mil 53 correspondieron a extorsión, convirtiéndose en el delito con mayor incidencia; 565 mil 467 fueron robos o asaltos de bienes o dinero; 291 mil 733 fraudes; y 208 mil 411 robos de mercancía en tránsito. Estas cifras revelan no sólo una alta frecuencia delictiva, sino la repetición de experiencias de victimización sobre las mismas personas o unidades, con un promedio nacional de 2.4 delitos por víctima.

A esta problemática se suma la llamada “cifra negra”, es decir, los delitos no denunciados o que no derivan en investigación formal. Los datos muestran que esta cifra se ha mantenido por encima del 90% durante más de una década, lo que significa que 9 de cada 10 delitos no acceden al sistema de justicia. Esta realidad incrementa el sentimiento de abandono institucional, revictimización e impunidad, elementos que agravan significativamente las consecuencias emocionales del delito.

El daño psicológico derivado de un hecho victimizante constituye una de las expresiones más profundas y menos visibles de la violencia. A diferencia de las lesiones físicas, que suelen ser evidentes y susceptibles de tratamiento inmediato, las afectaciones psicoemocionales pueden permanecer ocultas, manifestarse de forma progresiva y prolongarse durante años, comprometiendo seriamente la calidad de vida de la víctima.

La bibliografía especializada distingue entre lesiones psíquicas y secuelas emocionales. Las primeras hacen referencia a alteraciones agudas que aparecen inmediatamente después del hecho traumático, tales como estados de shock, confusión, desorientación, miedo intenso, crisis de ansiedad, pánico, bloqueo emocional y alteraciones fisiológicas como insomnio, taquicardia, sudoración excesiva o hipervigilancia. Estas reacciones constituyen respuestas inmediatas del organismo ante una experiencia percibida como amenazante o devastadora.

Las secuelas emocionales corresponden a afectaciones persistentes que pueden cronificarse y alterar de manera profunda la funcionalidad cotidiana de la víctima. Entre ellas se encuentran la depresión, la ansiedad generalizada, la pérdida de interés en actividades habituales, sentimientos de culpa, vergüenza, desesperanza, aislamiento social, irritabilidad constante y dificultades severas para retomar proyectos de vida. Estas secuelas suelen impactar la esfera laboral, familiar y social, deteriorando la capacidad de adaptación y reintegración de la persona.

Uno de los trastornos más recurrentes en víctimas de delitos violentos es el trastorno de estrés postraumático, caracterizado por la reexperimentación constante del evento traumático mediante recuerdos invasivos, pesadillas, flashbacks, evitación de estímulos asociados al hecho, hipervigilancia y reacciones exacerbadas de sobresalto. Este trastorno afecta la estabilidad emocional y genera una percepción permanente de amenaza, incluso cuando el riesgo ya ha cesado.

A nivel cognitivo, las víctimas pueden desarrollar alteraciones en la percepción de sí mismas y del entorno. Es frecuente la aparición de pensamientos de indefensión, pérdida de control, desconfianza generalizada, temor al futuro y dificultad para tomar decisiones. A nivel conductual, estas afectaciones suelen traducirse en retraimiento social, abandono de actividades, ausentismo laboral o escolar y dificultades para mantener relaciones interpersonales estables.

Además, la evidencia científica ha demostrado que el trauma no tratado incrementa significativamente el riesgo de conductas autolesivas, abuso de sustancias, trastornos alimentarios y suicidio. En víctimas de violencia sexual, desaparición de familiares, secuestro o tortura, el impacto puede ser particularmente severo, pues el hecho victimizante afecta de manera directa la percepción de seguridad, autonomía y dignidad humana.

El daño psicológico también presenta una dimensión acumulativa. En contextos donde la víctima enfrenta múltiples victimizaciones, procesos judiciales prolongados, falta de respuesta institucional o exposición constante al agresor, el trauma puede intensificarse. La ausencia de atención oportuna y especializada no sólo prolonga el sufrimiento, sino que puede convertir una lesión psíquica aguda en una condición crónica de difícil recuperación.

Particularmente grave resulta la revictimización institucional, entendida como aquellas acciones u omisiones de las autoridades que obligan a la víctima a repetir constantemente su experiencia, enfrentar trato insensible, dilación injustificada o falta de acompañamiento especializado. Estas prácticas pueden profundizar el daño psicológico, reforzar sentimientos de abandono y desconfianza, y generar nuevas afectaciones emocionales.

La atención psicológica especializada no constituye un servicio accesorio, sino una herramienta fundamental de contención, estabilización y rehabilitación. Su intervención temprana permite reducir la intensidad del trauma, prevenir su cronificación y generar condiciones para que la víctima recupere progresivamente su estabilidad emocional y su proyecto de vida.

La rehabilitación como parte esencial de la reparación integral de las víctimas

El reconocimiento de los daños físicos, emocionales y psicológicos que enfrentan las víctimas de delito y de violaciones a derechos humanos obliga al Estado a adoptar medidas efectivas para garantizar su recuperación integral.

La reparación del daño no puede limitarse a una compensación económica o a la sanción de las personas responsables, sino que debe comprender acciones concretas orientadas a restituir, en la mayor medida posible, las condiciones de vida, dignidad y bienestar de las víctimas.

La reparación integral constituye uno de los pilares fundamentales del sistema de protección de derechos humanos, tanto en el ámbito nacional como internacional. Este principio reconoce que el daño causado por un hecho victimizante trasciende la dimensión material y alcanza aspectos físicos, emocionales, psicológicos, familiares y sociales, por lo que su atención debe responder a esa misma complejidad.

Instrumentos como la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder establecen que las víctimas deben recibir asistencia material, médica, psicológica y social, a través de mecanismos gubernamentales y comunitarios que permitan su recuperación y reintegración. Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos reconocen la rehabilitación como una de las formas esenciales de reparación, incluyendo expresamente la atención médica y psicológica.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 20, Apartado C, a las víctimas el derecho a la reparación integral, así como a recibir asesoría, atención médica y psicológica. En concordancia con ello, la Ley General de Víctimas desarrolla este derecho y establece mecanismos de ayuda, asistencia, atención y reparación.

Las medidas de rehabilitación previstas en la Ley General de Víctimas tienen como propósito facilitar que la persona afectada haga frente a las consecuencias derivadas del hecho victimizante y recupere, en la mayor medida posible, su autonomía, estabilidad emocional y proyecto de vida. La rehabilitación no es un componente accesorio de la reparación: constituye uno de sus elementos centrales, particularmente cuando el daño sufrido tiene una dimensión psicológica.

Sin embargo, aunque la legislación vigente reconoce la atención psicológica y psiquiátrica como parte de la rehabilitación, persiste una brecha importante entre el reconocimiento normativo y la capacidad institucional para hacer efectivo este derecho. En la práctica, muchas víctimas enfrentan barreras para acceder a atención especializada, ya sea por falta de cobertura, insuficiencia de personal, horarios limitados o ausencia de profesionales capacitados en intervención en crisis.

Esta situación resulta especialmente grave si se considera que el daño psíquico puede manifestarse de manera inmediata tras el delito, pero también prolongarse durante meses o años, afectando profundamente la vida de las víctimas. La rehabilitación psicológica, por tanto, no debe concebirse como una intervención aislada o eventual, sino como un proceso continuo, especializado y accesible que acompañe a la persona en su recuperación.

Garantizar servicios de atención psicológica con disponibilidad permanente y con personal capacitado en intervención en crisis, trauma agudo y prevención del riesgo suicida no sólo fortalece la dimensión reparadora del Estado, sino que permite materializar de manera efectiva el derecho de las víctimas a recuperar condiciones mínimas de estabilidad, dignidad y bienestar.

En consecuencia, fortalecer las medidas de rehabilitación previstas en la Ley General de Víctimas constituye una acción necesaria para consolidar un modelo de atención verdaderamente integral, centrado en las necesidades reales de quienes han sufrido un delito o una violación a sus derechos humanos.

Vacíos institucionales en la atención psicológica a víctimas y necesidad de fortalecer la capacidad de respuesta del Estado

Pese a los avances normativos en materia de derechos de las víctimas, persisten importantes limitaciones institucionales para garantizar una atención psicológica adecuada, especializada y oportuna. Si bien la Ley General de Víctimas reconoce la atención psicológica y psiquiátrica como parte de las medidas de ayuda, asistencia y rehabilitación, en la práctica su implementación enfrenta múltiples obstáculos que impiden hacer efectivo este derecho.

Uno de los principales desafíos es la insuficiencia de personal especializado para atender crisis psicológicas derivadas de hechos victimizantes. En muchas instituciones encargadas de la atención a víctimas, como fiscalías, comisiones ejecutivas de atención a víctimas, centros de justicia para las mujeres, hospitales y unidades de salud, la atención psicológica suele estar limitada a horarios administrativos o a esquemas de cobertura reducida, lo que genera vacíos de atención precisamente en momentos críticos.

Esto resulta especialmente problemático si se considera que las crisis emocionales derivadas de un delito no responden a horarios ni a disponibilidad burocrática. Las víctimas pueden presentar episodios agudos de ansiedad, pánico, shock, ideación suicida, desregulación emocional o crisis traumáticas en cualquier momento, particularmente en las horas y días posteriores al hecho victimizante. La ausencia de atención inmediata y especializada puede profundizar el daño psicológico y aumentar el riesgo de cronificación del trauma.

A ello se suma que gran parte del personal que brinda atención inicial no necesariamente cuenta con formación especializada en intervención en crisis, psicología de urgencias y emergencias o atención a trauma agudo. Esta carencia limita la capacidad institucional para ofrecer contención adecuada, identificar riesgos psicosociales o prevenir escenarios de mayor gravedad, como conductas autolesivas o suicidas.

La falta de especialización también impacta en la calidad de la atención. Una intervención inadecuada, desarticulada o insensible puede derivar en revictimización institucional, obligando a la persona afectada a repetir su experiencia traumática sin contención emocional suficiente, o bien enfrentando procesos administrativos y judiciales sin acompañamiento psicológico. Esto no sólo afecta su estabilidad emocional, sino que puede inhibir la denuncia, obstaculizar el acceso a la justicia y debilitar la confianza en las instituciones.

Además, la desigualdad territorial profundiza estas brechas. Mientras algunas entidades federativas han desarrollado modelos más robustos de atención a víctimas, en muchas otras persisten limitaciones presupuestales, insuficiencia de infraestructura y ausencia de protocolos especializados, lo que genera respuestas diferenciadas y desiguales frente a necesidades similares.

Este panorama evidencia una contradicción importante: aunque el marco legal reconoce el derecho de las víctimas a la rehabilitación psicológica, el Estado aún carece de mecanismos homogéneos y permanentes que garanticen su acceso efectivo en todo el país.

Por ello resulta indispensable fortalecer la capacidad institucional mediante tres ejes fundamentales: primero, elevar el estándar normativo de la atención psicológica y psiquiátrica dentro de las medidas de rehabilitación; segundo, asegurar la capacitación y profesionalización del personal encargado de la atención a víctimas; y tercero, establecer obligaciones claras para las entidades federativas respecto a la disponibilidad permanente de servicios especializados.

La presente iniciativa responde precisamente a esa necesidad: cerrar la brecha entre el reconocimiento formal de derechos y su garantía efectiva, consolidando un modelo de atención psicológica especializado, continuo y con disponibilidad permanente que permita al Estado cumplir de manera más eficaz con su obligación de proteger, atender y rehabilitar integralmente a las víctimas.

Contenido y alcances de la reforma propuesta

Frente a los desafíos expuestos, la presente iniciativa propone fortalecer el marco normativo de protección a víctimas mediante la incorporación de disposiciones específicas orientadas a garantizar atención psicológica especializada, inmediata, continua y con disponibilidad permanente, como parte esencial de su derecho a la reparación integral.

La reforma parte de una premisa fundamental: el daño psíquico derivado de un delito o de una violación a derechos humanos exige una respuesta institucional oportuna, técnicamente especializada y sostenida en el tiempo. Bajo esta lógica, la propuesta busca robustecer la Ley General de Víctimas a través de cuatro modificaciones estratégicas.

En primer término, se propone reformar el artículo 7, incorporando una nueva fracción XL que reconoce expresamente el derecho de las víctimas a recibir atención psicológica inmediata, especializada, continua y libre de revictimización desde el primer contacto con las autoridades o instituciones competentes. Esta modificación fortalece el catálogo de derechos de las víctimas al elevar el estándar de protección psicológica y establecer con claridad que dicha atención debe brindarse por personal capacitado en intervención en crisis, primeros auxilios psicológicos, atención a trauma agudo, contención emocional y prevención del riesgo suicida, con disponibilidad permanente las veinticuatro horas del día.

Con ello, se reconoce que la atención psicológica no constituye un servicio complementario, sino un derecho exigible cuya garantía resulta indispensable para la estabilidad emocional de las víctimas y su proceso de recuperación.

En segundo término, se plantea reformar la fracción VII del artículo 30, relativa a los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, con el propósito de fortalecer la atención mental inmediata que se brinda a las víctimas. La reforma incorpora de manera expresa la necesidad de que estos servicios sean proporcionados por personal especializado en intervención en crisis, psicología de urgencias y emergencias, trauma agudo y prevención del riesgo suicida.

Esta modificación permite robustecer la capacidad de respuesta en las etapas iniciales posteriores al hecho victimizante, reconociendo que las primeras horas son determinantes para la contención emocional, la estabilización psíquica y la prevención de daños mayores.

En tercer término, se propone reformar la fracción I del artículo 62, correspondiente a las medidas de rehabilitación, con el fin de ampliar y fortalecer el alcance de la atención médica, psicológica y psiquiátrica prevista en la legislación vigente. La reforma incorpora expresamente su carácter integral y continuo, así como la obligación de garantizar disponibilidad permanente de personal profesional especializado.

Con esta modificación se refuerza el enfoque de rehabilitación integral previsto en la Ley General de Víctimas, reconociendo que la recuperación emocional no puede depender de intervenciones aisladas o esporádicas, sino de acompañamiento sostenido y técnicamente adecuado.

Finalmente, se propone adicionar la fracción XIX al artículo 118 para establecer la obligación de las entidades federativas de garantizar, a través de las instituciones públicas y privadas que presten atención a víctimas, la disponibilidad permanente de servicios de atención psicológica y psiquiátrica especializadas.

Esta adición resulta fundamental para traducir el derecho reconocido y las medidas de rehabilitación previstas en la ley en obligaciones operativas concretas para las autoridades locales, permitiendo fortalecer la infraestructura institucional, reducir brechas territoriales y avanzar hacia un modelo nacional más homogéneo de atención.

En conjunto, las reformas propuestas consolidan un modelo integral de atención psicológica para víctimas, articulado en cuatro dimensiones complementarias: el reconocimiento expreso del derecho, la atención inmediata en situaciones de crisis, la continuidad dentro del proceso de rehabilitación y la obligación institucional de garantizar su disponibilidad permanente.

Lejos de crear derechos nuevos, la presente iniciativa fortalece y hace más exigibles los derechos ya reconocidos en la legislación vigente, dotándolos de mecanismos más claros, especializados y eficaces para su cumplimiento. Su propósito es colocar en el centro la dignidad, la recuperación emocional y el bienestar integral de las víctimas, entendiendo que la reparación del daño sólo es completa cuando existen condiciones reales para sanar, reconstruirse y retomar la vida con dignidad.

La presente iniciativa propone reformar los artículos 7, 30,62 y 118 de la Ley General de Víctimas,. para quedar en los términos siguientes:

Por lo expuesto pongo a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7, 30, 62 y 118 de la Ley General de Víctimas

Único. Se reforman los artículos 7, 30, 62 y 118 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

...

I. a XXXIX. ...

XL. A recibir atención psicológica inmediata, especializada, continua y libre de revictimización, desde el primer contacto con las autoridades o instituciones competentes, cuando hayan sido víctimas de delito o de violaciones a derechos humanos.

Dicha atención deberá ser brindada por personal profesional capacitado en intervención en crisis, primeros auxilios psicológicos, atención a trauma agudo, contención emocional y prevención del riesgo suicida, con disponibilidad permanente las veinticuatro horas del día, especialmente en casos de violencia sexual, violencia familiar, feminicidio, desaparición de personas, trata, secuestro, tortura y demás hechos victimizantes de alto impacto;

XLI. ...

Artículo 30. ...

I. a VI. ...

VII. Servicios de atención mental brindados por personal profesional capacitado en intervención en crisis, psicología de urgencias y emergencias, primeros auxilios psicológicos, atención a trauma agudo y prevención del riesgo suicida, en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona presente afectaciones psicológicas y/o psiquiátricas, o se encuentre en situación de crisis emocional derivada del hecho victimizante;

VIII. a X. ...

...

Artículo 62. ...

I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas, integrales y continuas, garantizando la disponibilidad permanente de personal profesional capacitado en intervención en crisis, psicología de urgencias y emergencias, atención a trauma agudo, primeros auxilios psicológicos y prevención del riesgo suicida;

II. a VI. ...

Artículo 118. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales;

XIX. Garantizar, a través de las instituciones públicas y privadas que presten atención a víctimas, la disponibilidad permanente de servicios de atención psicológica y psiquiátrica especializadas, mediante personal profesional capacitado en intervención en crisis, psicología de urgencias y emergencias, atención a trauma agudo, primeros auxilios psicológicos y prevención del riesgo suicida, a fin de asegurar la rehabilitación integral de las víctimas.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas, administrativas y operativas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades competentes, en coordinación con las instituciones públicas y privadas que presten atención a víctimas, deberán diseñar e implementar programas de capacitación y profesionalización especializada en intervención en crisis, psicología de urgencias y emergencias, atención a trauma agudo, primeros auxilios psicológicos y prevención del riesgo suicida, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. La implantación de las acciones derivadas del presente decreto se realizará de manera progresiva y con cargo a los presupuestos aprobados a las autoridades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, sin perjuicio de solicitar ampliaciones presupuestales conforme a la normatividad aplicable.

Fuentes

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2026). Incidencia delictiva, Inegi, https://www.inegi.org.mx/temas/incidencia/

Consejo Nacional de Población (2023). Estadísticas de violencia. Gobierno de México,
https://www.gob.mx/conapo/articulos/estadisticas-de-violencia

Echeburúa, E.; y Corral, P. (2006). “Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia”, en Cuadernos de Medicina Forense, 12(43-44), 75-82, https://www.psicothema.com/pdf/3484.pdf

Echeburúa, E.; y Corral, P. (2006). “Impacto psicológico en víctimas de abuso sexual”, en Cuadernos de Medicina Forense, 12(43-44), 75-82, https://scielo.isciii.es/pdf/cmf/n43-44/06.pdf

González Fernández, J.; y Pardo Fernández, E. (2007). “El daño psíquico en las víctimas de agresión sexual”, en Interpsiquis, https://www.uv.es/crim/cas/Secuelas.Psiquicas.pdf

García-Castro, J. D.; y Calvo-Porras, M. A. (2019). “¿Qué nos sucede cuando somos víctimas del crimen? Consecuencias psicológicas y percepción”, en Psicología desde el Caribe, 36(3), 400-418,
http://www.scielo.org.co/pdf/psdc/v36n3/2011-7485-psdc-36-03-400.pdf

Asociación Española de Ayuda a Víctimas (sin fecha). Las emociones tras sufrir un delito,
https://www.victimas.org/emociones

Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (julio de 2019). “El impacto del delito, incluido el trauma”, Educación para la Justicia, https://www.unodc.org/e4j/es/crime-prevention-criminal-justice/module-11/key-issues/
2—the-impact-of-crime-including-trauma.html

Mente a Mente (sin fecha). Estrés postraumático: causas, síntomas y tratamiento,
https://www.menteamente.com/estres-postraumatico

Sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 8 de 2026.)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias de cuidados familiares, recibida del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cuidado como función social indispensable

El cuidado de personas enfermas, dependientes o en condición de vulnerabilidad constituye una actividad esencial para la reproducción de la vida, la preservación de la salud y la estabilidad de los hogares. Se trata de una labor que permite sostener el bienestar físico, emocional y material de millones de personas, y que históricamente ha recaído de manera desproporcionada en el ámbito privado, particularmente en las familias.

Sin embargo, pese a su importancia, el trabajo de cuidados continúa siendo una función invisibilizada en la organización económica y social del país. En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el valor económico del trabajo no remunerado de los hogares ascendió a 8.4 mil millones de pesos en 2023, equivalente al 26.3 por ciento del Producto Interno Bruto nacional, una cifra superior a sectores estratégicos como la industria manufacturera o el comercio. De este total, las mujeres aportaron 71.5 por ciento del valor generado, lo que evidencia la profunda desigualdad estructural en la distribución de estas tareas.

Asimismo, la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo 2024 reportó que las mujeres destinan en promedio 39.7 horas semanales al trabajo doméstico, de cuidados y voluntario, mientras que los hombres dedican 18.2 horas, es decir, existe una brecha de 21.5 horas semanales. Esto significa que las mujeres realizan más del doble de trabajo no remunerado que los hombres, lo que limita sus oportunidades de descanso, desarrollo profesional, participación económica y autocuidado.

Esta carga no se limita únicamente al cuidado infantil. Una parte importante de estas tareas se destina al acompañamiento de personas enfermas, adultas mayores, personas con discapacidad o familiares en recuperación médica, actividades que muchas veces requieren atención constante, presencia física y acompañamiento emocional.

En el caso específico del cuidado de familiares enfermos, la carga suele intensificarse de manera considerable, pues implica no sólo acompañamiento emocional, sino también atención directa en actividades esenciales como la administración de medicamentos, traslados a consultas médicas, vigilancia de síntomas, alimentación especializada y apoyo en la movilidad. Estas labores, aunque fundamentales para la recuperación o estabilidad de la persona enferma, requieren tiempo, disponibilidad y recursos que muchas veces resultan incompatibles con las exigencias de una jornada laboral ordinaria.

En México, esta responsabilidad recae predominantemente en las propias familias. De acuerdo con la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) 2022, más de 58.3 millones de personas de 15 años y más brindan cuidados a integrantes de su hogar o de otros hogares, lo que representa cerca del 64 por ciento de la población en ese rango de edad. De ellas, 75.1 por ciento son mujeres, lo que confirma que el cuidado continúa siendo asumido mayoritariamente en el ámbito familiar y con una fuerte carga de género. Esta realidad responde, en gran medida, a la insuficiencia de servicios públicos especializados y al alto costo económico que representa contratar personal cuidador o asistencia privada, una alternativa inaccesible para una gran parte de los hogares mexicanos.

La ausencia de mecanismos legales que permitan a las personas trabajadoras ausentarse temporalmente para atender estas situaciones obliga, en muchos casos, a elegir entre conservar el ingreso o atender la salud y bienestar de un familiar. Esta disyuntiva no sólo genera afectaciones económicas inmediatas, sino que incrementa el desgaste físico y emocional de quienes cuidan, profundiza desigualdades dentro del hogar y expone a las familias a mayores condiciones de vulnerabilidad. Por ello, reconocer una licencia laboral para cuidados familiares representa una medida de justicia social, de protección a la salud y de fortalecimiento de los vínculos familiares en momentos de especial fragilidad.

La Organización Internacional del Trabajo ha sostenido que el trabajo de cuidados constituye un pilar indispensable para el funcionamiento de las economías y que su falta de reconocimiento genera profundas desigualdades laborales, sociales y de género. En ese sentido, avanzar hacia esquemas de corresponsabilidad entre el Estado, el mercado y las familias no sólo responde a una exigencia de justicia social, sino también a una necesidad impostergable de adecuar el marco jurídico a la realidad cotidiana de millones de personas trabajadoras.

Reconocer el cuidado como una función social indispensable implica entender que atender a un familiar enfermo no puede seguir siendo considerado exclusivamente un asunto privado, sino una responsabilidad compartida que debe contar con respaldo institucional y protección legal.

La realidad demográfica y epidemiológica en México: más personas que requieren cuidados

México atraviesa una transformación demográfica profunda que ha modificado la estructura de los hogares y las necesidades de cuidado. Durante décadas, el país fue identificado por su composición predominantemente joven; sin embargo, el descenso sostenido en la fecundidad y el aumento en la esperanza de vida han acelerado el proceso de envejecimiento poblacional. De acuerdo con proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), en 2026 México cuenta con 17.1 millones de personas adultas mayores, equivalentes al 12.8 por ciento de la población total, y se prevé que para 2030 esta proporción alcance el 14.96 por ciento, superando por primera vez a la población de entre 0 y 14 años. Este fenómeno implica una presión creciente sobre las redes familiares de cuidado y sobre los sistemas de salud y seguridad social.

A la par de este cambio demográfico, el país enfrenta una alta prevalencia de enfermedades crónicas y padecimientos que requieren atención continua o prolongada. Según la Secretaría de Salud y datos epidemiológicos nacionales, las enfermedades cardiovasculares, la diabetes mellitus, los tumores malignos y las enfermedades renales continúan siendo de las principales causas de mortalidad y discapacidad en México. Estas condiciones, además de su impacto clínico, suelen implicar largos periodos de tratamiento, hospitalización, recuperación o dependencia parcial, lo que incrementa la necesidad de cuidados cotidianos dentro del hogar. A ello se suman accidentes, intervenciones quirúrgicas y enfermedades temporales incapacitantes que requieren acompañamiento inmediato y permanente.

La combinación entre envejecimiento poblacional y mayor incidencia de enfermedades crónicas ha transformado la dinámica de los cuidados familiares. Hoy, millones de personas trabajadoras deben compatibilizar sus responsabilidades laborales con la atención de padres, madres, hijas, hijos, parejas u otros familiares directos en situación de enfermedad o dependencia. Esta realidad, lejos de ser excepcional, se ha convertido en una constante en los hogares mexicanos. Sin embargo, el marco jurídico laboral no ha evolucionado al mismo ritmo que las necesidades sociales, dejando a las personas trabajadoras sin herramientas legales suficientes para atender estas responsabilidades sin poner en riesgo su empleo o sus ingresos.

En este contexto, resulta indispensable que la legislación laboral reconozca la nueva realidad demográfica y sanitaria del país. La creciente necesidad de cuidados no puede seguir siendo atendida únicamente mediante arreglos informales o sacrificios individuales, sino que requiere mecanismos legales que permitan conciliar el trabajo remunerado con las responsabilidades familiares de cuidado.

El vacío normativo en la legislación laboral mexicana

A pesar de la creciente relevancia social y económica de los cuidados familiares, la legislación laboral mexicana mantiene un vacío importante en esta materia. La Ley Federal del Trabajo reconoce diversos supuestos en los que las personas trabajadoras pueden ausentarse legítimamente de sus labores, tales como el ejercicio del voto, el cumplimiento de comisiones sindicales, la paternidad o determinadas licencias derivadas de la seguridad social. No obstante, actualmente no existe un mecanismo general que permita a las personas trabajadoras ausentarse temporalmente para atender el cuidado de un familiar directo que atraviese una enfermedad grave, un accidente o una condición médica incapacitante.

Este vacío normativo resulta particularmente evidente si se observa la evolución reciente del marco jurídico laboral y de seguridad social. Por una parte, el artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo reconoce el permiso de paternidad con goce de sueldo, como una medida orientada a la corresponsabilidad familiar. Por otra parte, el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social contempla licencias para madres y padres trabajadores de niñas, niños y adolescentes diagnosticados con cáncer que requieran descanso médico durante su tratamiento. Estos avances reflejan un reconocimiento progresivo de la importancia del cuidado como una dimensión legítima de protección laboral; sin embargo, dicho reconocimiento sigue siendo limitado y fragmentado, al excluir otros escenarios familiares igualmente apremiantes.

En la práctica, la ausencia de una licencia específica para cuidados familiares obliga a miles de personas trabajadoras a recurrir a mecanismos informales para atender emergencias médicas o periodos de recuperación de sus familiares. Esto se traduce, con frecuencia, en faltas injustificadas, descuentos salariales, agotamiento de vacaciones, solicitudes de permisos discrecionales o incluso renuncias y despidos. La falta de regulación coloca a las personas trabajadoras en una situación de vulnerabilidad jurídica y económica, al no contar con certeza sobre su derecho a priorizar temporalmente el cuidado de un ser querido.

Este vacío legal también genera una contradicción con el principio de trabajo digno previsto en el artículo 2 de la propia Ley Federal del Trabajo, que establece que las relaciones laborales deben garantizar condiciones que permitan la conciliación entre la vida laboral y familiar. Sin instrumentos concretos que hagan posible esa conciliación en situaciones de enfermedad familiar, dicho principio permanece incompleto.

Por ello, resulta necesario actualizar la legislación laboral para reconocer de manera expresa que el cuidado de familiares enfermos constituye una causa legítima de ausencia temporal, bajo condiciones claras, verificables y equilibradas, que permitan proteger tanto los derechos de las personas trabajadoras como la certeza jurídica de las personas empleadoras.

La corresponsabilidad entre trabajo y cuidados como principio de justicia social

El cuidado no puede seguir siendo entendido como una responsabilidad exclusivamente privada o individual. La atención de personas enfermas, dependientes o en situación de vulnerabilidad constituye una necesidad social que impacta directamente en la salud pública, la estabilidad de los hogares y la productividad económica. Por ello, la construcción de esquemas de corresponsabilidad entre el Estado, las personas empleadoras y las familias se ha convertido en una condición indispensable para avanzar hacia modelos laborales más justos, humanos y compatibles con las necesidades reales de la población.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce bases suficientes para sustentar esta obligación compartida. El artículo 1 establece el principio de protección más amplia de los derechos humanos; el artículo 4 protege el derecho a la salud, la igualdad entre mujeres y hombres y la organización y desarrollo de la familia; mientras que el artículo 123 consagra el derecho al trabajo digno y socialmente útil. Interpretados de manera integral, estos principios obligan al Estado a generar condiciones que permitan a las personas trabajadoras ejercer sus responsabilidades familiares sin sacrificar su estabilidad laboral o económica.

La falta de mecanismos de conciliación entre empleo y cuidados reproduce desigualdades estructurales, particularmente para las mujeres, quienes históricamente han asumido la mayor carga de estas tareas. La ausencia de políticas laborales específicas profundiza brechas de género y limita la autonomía económica femenina. Reconocer una licencia laboral para el cuidado de familiares enfermos representa también una medida concreta para avanzar hacia una distribución más equitativa de las responsabilidades de cuidado.

Organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo han señalado que las políticas de conciliación entre trabajo y familia generan beneficios no sólo para las personas trabajadoras, sino también para las empresas, al reducir el ausentismo no planificado, mejorar la permanencia laboral, fortalecer el compromiso organizacional y disminuir la rotación de personal. En ese sentido, reconocer jurídicamente la necesidad de cuidar no debe entenderse como una carga adicional para el sector productivo, sino como una medida que fortalece la estabilidad y sostenibilidad de las relaciones laborales.

Avanzar hacia un modelo de corresponsabilidad implica reconocer que el trabajo y el cuidado no son dimensiones opuestas, sino complementarias. Una legislación laboral moderna debe responder a esta realidad, incorporando mecanismos que permitan a las personas trabajadoras atender situaciones extraordinarias de salud familiar sin enfrentar sanciones, pérdida de ingresos o incertidumbre laboral. En ello radica no sólo una medida de protección social, sino un acto de justicia y dignidad humana.

Contenido y alcances de la reforma propuesta

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico laboral mexicano mediante el reconocimiento expreso del derecho de las personas trabajadoras a acceder a una licencia laboral para el cuidado de familiares enfermos, incorporando esta figura dentro de las obligaciones de las personas empleadoras previstas en la Ley Federal del Trabajo.

Para tal efecto, se propone adicionar una fracción XXXV al artículo 132 de dicho ordenamiento, a fin de establecer la obligación patronal de otorgar licencia laboral con goce de sueldo a las personas trabajadoras que deban brindar cuidados directos a familiares que padezcan una enfermedad grave, accidente o condición médica que requiera asistencia personal indispensable.

La propuesta establece que este derecho podrá ejercerse previa acreditación mediante certificado médico expedido por una institución pública o privada del Sistema Nacional de Salud, con el propósito de dotar de certeza jurídica tanto a las personas trabajadoras como a las empleadoras, evitando abusos y garantizando que el uso de la licencia responda efectivamente a necesidades reales de cuidado.

Asimismo, la reforma delimita con claridad el ámbito de aplicación de esta licencia, estableciendo que podrá utilizarse para el cuidado de familiares en línea recta ascendente o descendente, así como de cónyuge, concubina o concubinario, y personas con quienes exista una relación de dependencia económica o de cuidados permanentes. Con ello se busca atender la diversidad de estructuras familiares y reconocer las redes de apoyo que existen en la realidad social mexicana.

La licencia propuesta tendrá una duración de hasta diez días laborables por año, continuos o discontinuos, lo que permite atender situaciones extraordinarias o emergentes sin generar una afectación desproporcionada a la dinámica productiva de los centros de trabajo. Este diseño busca mantener un equilibrio razonable entre la protección del derecho al cuidado y la viabilidad operativa para las personas empleadoras.

De igual forma, se incorpora una cláusula de protección laboral para garantizar que el ejercicio de este derecho no pueda ser utilizado como causa de despido, sanción, reducción salarial o afectación a la antigüedad o prestaciones laborales de la persona trabajadora.

Con esta reforma, la legislación laboral mexicana avanzaría hacia un modelo más humano y acorde con las necesidades contemporáneas de conciliación entre trabajo y familia, reconociendo que las responsabilidades de cuidado forman parte de la vida cotidiana de millones de personas y que su atención debe contar con respaldo jurídico suficiente.

Impacto social y alcances esperados de la reforma

La incorporación de una licencia laboral para el cuidado de familiares enfermos representa un avance significativo en la construcción de un modelo laboral más sensible a las necesidades sociales y familiares de las personas trabajadoras. Su reconocimiento legal permitirá atender una realidad cotidiana que hasta ahora ha permanecido fuera de la protección expresa del derecho laboral, pese a su impacto directo en la vida de millones de hogares mexicanos.

En términos sociales, esta reforma contribuirá a fortalecer las redes familiares de cuidado, permitiendo que las personas trabajadoras puedan acompañar a sus familiares en momentos críticos de enfermedad, hospitalización o recuperación sin enfrentar el riesgo de perder su empleo o ver disminuidos sus ingresos. Esto cobra especial relevancia en un país donde casi 60 millones de personas realizan labores de cuidado, y donde la atención a familiares enfermos continúa siendo cubierta mayoritariamente dentro de los hogares.

Desde una perspectiva laboral, la medida permitirá reducir prácticas informales como ausencias injustificadas, agotamiento anticipado de vacaciones, solicitudes discrecionales de permisos o incluso renuncias derivadas de la imposibilidad de conciliar responsabilidades familiares con obligaciones laborales. Al establecer reglas claras, la reforma aporta certeza jurídica a las personas trabajadoras y empleadoras, favoreciendo relaciones laborales más equilibradas y previsibles.

Asimismo, la reforma tendrá un impacto positivo en materia de igualdad sustantiva, al contribuir a redistribuir socialmente las responsabilidades de cuidado y reducir la sobrecarga histórica que recae sobre las mujeres. Reconocer legalmente el cuidado familiar como una necesidad legítima y protegida constituye una herramienta concreta para avanzar hacia condiciones más equitativas en el acceso, permanencia y desarrollo dentro del mercado laboral.

Finalmente, esta propuesta representa una medida de humanización del derecho del trabajo, al reconocer que la productividad y la dignidad de las personas trabajadoras no pueden desvincularse de su realidad familiar. Garantizar tiempo para cuidar en situaciones de enfermedad no sólo fortalece la cohesión social y familiar, sino que reafirma el compromiso del Estado mexicano con la protección integral de los derechos humanos, la salud y el trabajo digno.

Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para quedar en los términos siguientes:

En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132.- ...

I. a XXXII. ...

XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis;

XXXIV. Registrar de manera electrónica la jornada laboral de cada persona trabajadora, incluyendo el horario de inicio y finalización; así como proporcionarlo a la autoridad cuando se le requiera.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen el ámbito de aplicación y excepción a la obligación establecida en el párrafo que antecede.

El contenido del registro electrónico hará prueba plena si se acredita que fue acordado entre la persona trabajadora y empleadora, y

XXXV. Otorgar licencia laboral con goce de sueldo a las personas trabajadoras para el cuidado de familiares directos que padezcan enfermedad grave, accidente o condición médica que requiera asistencia personal indispensable, previa acreditación mediante certificado expedido por institución pública o privada del Sistema Nacional de Salud.

La licencia podrá otorgarse hasta por diez días laborales al año, continuos o discontinuos, y será aplicable para el cuidado de ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, o persona con quien la persona trabajadora mantenga una relación de dependencia económica o de cuidados permanentes.

En ningún caso el ejercicio de este derecho podrá ser motivo de despido, sanción o afectación a la antigüedad, salario o prestaciones laborales a la persona trabajadora.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. (2025, 28 de mayo). Proyecciones demográficas de un México que envejece. Gobierno de México. (Gobierno de México)
https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de-un-mexico-que-envejece?idiom=es

2 Consejo Nacional de Población. (2025). Proyecciones de la población de México y de las entidades federativas 2023-2070. Gobierno de México. https://conapo.segob.gob.mx/work/models/CONAPO/pry23/PP/index.html

3 Diario Oficial de la Federación. (2026). Programa Nacional de Población 2026-2030. Gobierno de México. https://sidof.segob.gob.mx/notas/5787678

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México, 2023 [Boletín de prensa]. Gobierno de México.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/CSTNRHM/CSTNR HM2023.pdf

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (s.f.). Trabajo no remunerado de los hogares. Gobierno de México. https://www.inegi.org.mx/temas/tnrh/

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT) 2024 [Comunicado de prensa]. Gobierno de México.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enut/enut2024_CP.pdf

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022 [Boletín de prensa]. Gobierno de México.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENASIC/ENASIC_23.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de julio de 2026.

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona un artículo 76 Bis a la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio y la autolesión, recibida de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud, los años posteriores a la pandemia dejaron incrementos considerables en los trastornos depresivos y de ansiedad en la región, tendencia que en México se ha reflejado en un aumento sostenido de las conductas suicidas, particularmente entre población adolescente y joven.1

En años recientes, distintas entidades federativas han enfrentado episodios de agrupamiento de casos de suicidio juvenil que han captado la atención pública y legislativa, evidenciando que la respuesta institucional actual, dispersa entre programas administrativos sin respaldo legal permanente, resulta insuficiente frente a la magnitud del problema.

El Capítulo VII de la Ley General de Salud, reformado de manera integral en 2025, ya reconoce el derecho de toda persona a gozar del más alto nivel posible de salud mental y establece principios, derechos de las personas usuarias y obligaciones generales a cargo de la Secretaría de Salud en materia de salud mental y adicciones.

Sin embargo, la ley no contiene, hasta ahora, un mandato específico para que exista una Estrategia Nacional de Prevención del Suicidio y la Autolesión con componentes obligatorios y verificables.

México cuenta actualmente con la Línea de la Vida como servicio telefónico de atención a crisis, pero su operación no tiene fundamento expreso en la Ley General de Salud, lo que la deja sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada ejercicio fiscal sin garantía de continuidad.

La Organización Mundial de la Salud recomienda que las estrategias nacionales de prevención del suicidio incluyan, como componentes mínimos, el acceso a líneas de crisis, la capacitación del personal educativo para la detección temprana, y lineamientos de reporte responsable en medios de comunicación para evitar el efecto de imitación conocido como efecto Werther, favoreciendo en cambio el efecto protector conocido como efecto Papageno.2

La presente iniciativa adiciona un artículo 76 Bis a la Ley General de Salud para dar rango legal a estos cuatro componentes: la operación permanente de una línea nacional de atención a crisis suicidas, protocolos escolares obligatorios de detección y canalización, lineamientos de reporte responsable para medios de comunicación, y un reporte epidemiológico anual desagregado.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretenden llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un artículo 76 Bis a la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio y la autolesión

Único.- Se adiciona un artículo 76 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 76 Bis. La Secretaría de Salud diseñará, implementará y evaluará anualmente la Estrategia Nacional de Prevención del Suicidio y la Autolesión, la cual deberá comprender, como mínimo:

La operación permanente de una línea nacional telefónica de atención a crisis suicidas, disponible las veinticuatro horas del día, con presupuesto etiquetado en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

Protocolos obligatorios de detección temprana y canalización en planteles de educación básica y media superior, coordinados con la Secretaría de Educación Pública;

Lineamientos de reporte responsable dirigidos a medios de comunicación, alineados con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la prevención del efecto de imitación, y

La publicación de un reporte epidemiológico anual sobre conducta suicida, desagregado por edad, sexo y entidad federativa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para publicar la primera Estrategia Nacional de Prevención del Suicidio y la Autolesión.

Tercero. Los recursos necesarios para la operación de la línea nacional de atención a crisis suicidas deberán preverse en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Congreso de la Ciudad de México, Comunicación Social, nota sobre la reforma en materia de salud mental, con referencia a datos de la Organización Panamericana de la Salud.

2 Organización Mundial de la Salud, orientaciones sobre prevención del suicidio y reporte responsable en medios de comunicación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 8 de julio de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona los artículos 12 Duodecies y 43 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en materia de búsqueda inmediata de mujeres, adolescentes y niñas, recibida de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

El Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas contabilizaba, al inicio de 2026, poco más de 133 mil personas, cuyo paradero se desconoce, cifra que ha crecido de manera sostenida en los últimos años.1

Los diagnósticos disponibles señalan que en la mayoría de las entidades federativas aumentó, en el periodo más reciente, el número de mujeres, adolescentes y niñas reportadas como desaparecidas o no localizadas, y que un puñado de entidades concentra a la fecha una proporción muy significativa de esos casos.2

Detrás de esas cifras existe un patrón documentado por organizaciones de la sociedad civil, colectivos de búsqueda y organismos de derechos humanos: la activación de la búsqueda de una mujer, adolescente o niña suele retrasarse en las primeras horas posteriores al reporte, bajo la presunción de que la ausencia obedece a una decisión personal, sentimental o familiar.

Ese retraso resulta particularmente grave porque las primeras horas son, con frecuencia, determinantes para la localización con vida de la persona.

La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas ya reconoce, en la fracción XI de su artículo 5, el principio de perspectiva de género como eje transversal de toda diligencia de búsqueda, e incorpora, desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025, la figura de la ficha de Búsqueda como documento oficial que la autoridad debe generar sin dilación al recibir la noticia, reporte o denuncia de desaparición.

Sin embargo, ni el artículo 5 ni el artículo 12 Duodecies, que regula el contenido y activación de la ficha de búsqueda, contienen una regla explícita que impida a la autoridad diferir la búsqueda de mujeres, adolescentes o niñas invocando su vida privada o su presunta voluntad.

Tampoco se exige, como elemento mínimo de la ficha de búsqueda, una valoración preliminar del riesgo de violencia feminicida, pese a que dicho riesgo es, en estos casos, el factor que con mayor frecuencia determina la urgencia de la respuesta institucional.

El artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la igualdad entre la mujer y el hombre ante la ley; el artículo 1o. constitucional impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y tanto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer como la Convención de Belém do Pará obligan al Estado mexicano a actuar con la debida diligencia para prevenir la violencia contra las mujeres, lo que incluye la respuesta inmediata ante su desaparición.

La presente iniciativa no crea un mecanismo paralelo a la ficha de búsqueda ya prevista en la Ley, sino que la fortalece: incorpora la valoración de riesgo de violencia feminicida como elemento mínimo de dicho documento cuando la persona reportada sea mujer, adolescente o niña; establece la obligación de activar la búsqueda de manera inmediata sin exigir plazo de espera; y sanciona administrativamente a quien, por prejuicios de género, retrase o niegue esa activación.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretenden llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan una fracción VIII al párrafo quinto y un párrafo séptimo al artículo 12 Duodecies, y un párrafo cuarto al artículo 43 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Único. Se adicionan una fracción VIII al párrafo quinto y un párrafo séptimo al artículo 12 Duodecies, recorriéndose el subsecuente, y un párrafo cuarto al artículo 43, ambos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 12 Duodecies. ...

...

...

...

La Ficha de Búsqueda deberá integrar, como mínimo, los siguientes elementos:

I. a V. ...

VI. Datos de contacto para aportar información o colaborar con la búsqueda;

VII. Folio único de identificación asignado por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y

VIII. Cuando la persona reportada sea mujer, adolescente o niña, la evaluación preliminar de riesgo de violencia feminicida u otras violencias por razón de género, conforme al protocolo que emita la Comisión Nacional de Búsqueda.

...

Cuando la persona reportada como desaparecida o no localizada sea mujer, adolescente o niña, la Ficha de Búsqueda y las acciones de búsqueda a que se refiere este artículo deberán activarse de manera inmediata, sin que pueda exigirse plazo de espera alguno ni invocarse la vida privada, las relaciones personales o la libre voluntad presunta de la persona reportada como motivo para diferir, condicionar o negar su búsqueda.

Artículo 43. ...

...

Se considerará también grave la conducta de la persona servidora pública que condicione, retrase o niegue la activación inmediata de la Ficha de Búsqueda o de las acciones de búsqueda tratándose de mujeres, adolescentes o niñas, por motivos relacionados con estereotipos o prejuicios de género.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Búsqueda deberá emitir el protocolo a que se refiere la fracción VIII adicionada al artículo 12 Duodecies dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Informe Nacional de Personas Desaparecidas 2026, Red Lupa, Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia A.C., con base en cifras del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

2 Ibídem, apartado de comparativo estatal por sexo y grupo de edad.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción fiscal por gastos de cuidado, recibida de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo doméstico y de cuidados no remunerado equivale, de acuerdo con estimaciones recientes, a cerca de una cuarta parte del producto interno bruto (PIB) nacional, y recae de manera desproporcionada sobre las mujeres: la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo señala que ellas destinan alrededor de dos terceras partes de las horas dedicadas a labores no remuneradas, frente a poco más de una cuarta parte en el caso de los hombres.1

Esa carga desigual de cuidados es, de acuerdo con especialistas en mercado laboral, la principal razón por la que un porcentaje relevante de mujeres en edad productiva permanece fuera de la fuerza laboral, ya que la ausencia de un sistema de cuidados accesible las obliga a elegir entre empleo remunerado y atención a hijas, hijos o familiares dependientes.

La reforma al artículo 4o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación en 2024, reconoció el derecho al cuidado; sin embargo, la legislación secundaria que debía desarrollar un Sistema Nacional de Cuidados continúa pendiente de aprobación, lo que deja sin instrumentación práctica un derecho ya reconocido a nivel constitucional.

Mientras se concreta esa legislación integral, existen instrumentos fiscales inmediatos que el Congreso puede activar sin esperar la aprobación de una ley general. El artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce ya, entre las deducciones personales, gastos médicos, funerarios, donativos, intereses hipotecarios, aportaciones para el retiro, primas de seguros de gastos médicos, transporte escolar obligatorio y el impuesto local sobre salarios; sin embargo, no contempla los gastos que las familias, y en particular las mujeres trabajadoras, realizan para el cuidado de hijas, hijos, personas adultas mayores o con discapacidad a su cargo.

La presente iniciativa adiciona una fracción IX al artículo 151 para reconocer como deducción personal los gastos comprobables de cuidado, estancias infantiles, guarderías y cuidadores certificados, erogados por mujeres trabajadoras o jefas de familia, dentro del mismo tope general que ya aplica a la mayoría de las deducciones personales, de manera que el estímulo sea fiscalmente responsable y de aplicación inmediata.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretenden llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los gastos efectuados por concepto de cuidado de hijas, hijos menores de edad, personas adultas mayores o con discapacidad que formen parte de la unidad familiar del contribuyente, prestados por estancias infantiles, guarderías o cuidadores con certificación oficial, siempre que el contribuyente sea mujer trabajadora o jefa de familia y se acredite el gasto mediante comprobante fiscal.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general necesarias para la aplicación de la fracción IX del artículo 151 dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Nota

1 Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT), citada en análisis sobre mercado laboral y género; valor económico del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado estimado en torno al 22-24% del PIB nacional.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona un artículo 12 Duodecies Bis a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para crear el protocolo de búsqueda inmediata con perspectiva de género, recibida de la diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro marco jurídico ya cuenta con un mecanismo de alerta inmediata cuando la persona desaparecida es una niña, niño o adolescente: la Alerta Amber, prevista como herramienta del Sistema Nacional de Búsqueda desde la expedición de la ley general de la materia.

No existe, en cambio, un instrumento equivalente y específico para mujeres adultas, pese a que la evidencia disponible muestra que la desaparición de mujeres, adolescentes y niñas presenta un comportamiento diferenciado y creciente.

De acuerdo con los informes de seguimiento a la ley general elaborados por organizaciones especializadas, un número mayoritario de entidades federativas registró incrementos en el número de mujeres y niñas desaparecidas durante el periodo más reciente evaluado, y cinco entidades concentran actualmente cerca de la mitad de esos casos a nivel nacional.1

Diversas organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres han documentado, además, que el tiempo transcurrido entre el reporte de desaparición y la activación efectiva de la búsqueda suele ser mayor cuando la persona desaparecida es una mujer adulta, debido a que las autoridades receptoras tienden a presumir, sin sustento, que la ausencia responde a una decisión voluntaria.

La Comisión Nacional de Búsqueda cuenta, conforme al artículo 53 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, con atribuciones amplias para emitir protocolos rectores y promover la actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda.

Sin embargo, la Ley no le impone actualmente la obligación específica de emitir un protocolo diferenciado por razón de género para la búsqueda inmediata de mujeres, adolescentes y niñas.

La perspectiva de género ya está reconocida como principio rector de la Ley, en términos de la fracción XI de su artículo 5; la presente iniciativa busca traducir ese principio en una obligación concreta y verificable a cargo de la autoridad rectora del Sistema Nacional de Búsqueda.

Se propone así adicionar un artículo 12 Duodecies Bis, inmediatamente después del artículo que regula la Ficha de Búsqueda, para ordenar a la Comisión Nacional de Búsqueda la emisión de un Protocolo de Búsqueda Inmediata con Perspectiva de Género, que garantice la activación sin plazo de espera, la prohibición expresa de invocar la vida privada de la persona reportada como causa de demora, la valoración temprana del riesgo de violencia feminicida y la coordinación con las instancias locales de atención a la violencia contra las mujeres.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretenden llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 12 Duodecies Bis a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Único. Se adiciona un artículo 12 Duodecies Bis a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 12 Duodecies Bis. Tratándose de la desaparición o no localización de mujeres, adolescentes y niñas, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente artículo, el Protocolo de Búsqueda Inmediata con Perspectiva de Género, el cual deberá prever, como mínimo:

I. La activación inmediata de la Ficha de Búsqueda y de las acciones de búsqueda correspondientes, sin exigir plazo de espera alguno;

II. La prohibición de invocar la vida privada, las relaciones sentimentales o familiares, la actividad laboral o la libre voluntad presunta de la persona reportada como causa para diferir, condicionar o negar la búsqueda;

III. La incorporación de una evaluación preliminar de riesgo de violencia feminicida u otras violencias por razón de género como parte de las diligencias iniciales, y

IV. Los mecanismos de coordinación con las instancias locales y municipales de atención a la violencia contra las mujeres para la búsqueda conjunta.

Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán adecuar sus protocolos internos a lo previsto en este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Búsqueda contará con ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir el Protocolo de Búsqueda Inmediata con Perspectiva de Género.

Tercero. Las Comisiones Locales de Búsqueda contarán con noventa días naturales, contados a partir de la publicación del Protocolo, para adecuar su normativa interna.

Nota

1 Informe Nacional de Personas Desaparecidas 2026, Red Lupa, Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, AC.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel

(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 8 de 2026.)

Que reforma el artículo 73 y adiciona los artículos 73 y 74 de la Ley General de Salud, en materia de prevención del suicidio, recibida de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 73 de la Ley General de Salud enumera, en once fracciones, las acciones que la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas deben fomentar y apoyar en materia de salud mental y adicciones.

Entre ellas se incluyen actividades educativas y socioculturales, pero ninguna fracción hace referencia explícita a protocolos escolares de detección de riesgo suicida ni a una estrategia nacional específica en la materia.

La escuela es, después del hogar, el espacio donde con mayor frecuencia se manifiestan las primeras señales de una crisis emocional grave en adolescentes; sin embargo, el personal docente rara vez cuenta con protocolos claros, obligatorios y homologados a nivel nacional para actuar ante ellas.

Por otra parte, el catálogo de derechos de las personas usuarias de servicios de salud mental, contenido en el artículo 74 Ter de la ley, no incluye de manera expresa el derecho a conocer y acceder a una línea nacional de atención a crisis suicidas, pese a que dicho servicio ya opera en la práctica administrativa.

Los datos disponibles señalan un incremento relevante en los trastornos de ansiedad y depresión en la población mexicana en los últimos años, lo que hace más urgente que el derecho de acceso a servicios de contención en crisis quede explícitamente reconocido en la ley y no dependa únicamente de disposiciones administrativas.1

La presente iniciativa fortalece dos ejes de la Ley: primero, incorpora en el artículo 73 la obligación de que las actividades educativas en materia de salud mental incluyan protocolos de detección temprana del riesgo suicida, y añade una fracción que ordena el diseño de una Estrategia Nacional de Prevención del Suicidio con componentes de línea de crisis y reporte epidemiológico; segundo, adiciona un artículo 74 Quáter que reconoce como derecho de las personas usuarias el acceso a dicha línea de crisis y a información responsable difundida por medios de comunicación.

Por lo expuesto, y con el objeto de mostrar, de manera más clara, las modificaciones que se pretenden llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Con base en lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XIII al artículo 73, y se adiciona el artículo 74 Quáter a la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XIII al artículo 73, y se adiciona un artículo 74 Quáter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental y a la prevención de adicciones, incluyendo protocolos de detección temprana del riesgo suicida en planteles educativos de educación básica y media superior,

I. a X. ...

XI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio;

XI. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención, recuperación y fomento de la salud mental de la población, y

XII. El diseño, implementación y evaluación de la Estrategia Nacional de Prevención del Suicidio, que incluya la operación de una línea nacional de atención a crisis y la publicación de un reporte epidemiológico anual sobre conducta suicida.

Artículo 74 Quáter. La población usuaria de los servicios de salud mental tiene derecho a conocer y acceder, sin costo, a la línea nacional de atención a crisis suicidas, así como a recibir información sobre salud mental difundida por los medios de comunicación conforme a lineamientos de reporte responsable que emita la Secretaría de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud contarán con ciento veinte días naturales para emitir de manera conjunta los protocolos escolares a que se refiere la fracción I del artículo 73.

Tercero. La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos de reporte responsable a que se refiere el artículo 74 Quáter dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Nota

1 Organización Panamericana de la Salud, cifras sobre el incremento de trastornos depresivos y de ansiedad, retomadas en la discusión legislativa sobre salud mental.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, 8 de julio de 2026.

Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona un Título Noveno Bis relativo a los "Delitos de Robo y Suplantación de Identidad" al Código Penal Federal, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada, en materia de combate al robo y suplantación de identidad, recibida de la diputada Carina Piceno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, maestra Carina Piceno Navarro, en mi carácter de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, lamentablemente el robo y suplantación de identidad se han convertido en uno de los delitos de mayor crecimiento, complejidad y daño social en los últimos años.

El derecho a la identidad es un derecho humano fundamental, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los principales tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.

Este derecho comprende no solo el nombre y los datos personales que nos distinguen de los demás, sino también la integridad de nuestra vida privada, nuestra reputación, nuestra situación jurídica y la confianza en que nadie podrá actuar en nuestro nombre sin nuestro consentimiento válido, libre e informado.

En las últimas décadas, la revolución digital ha transformado profundamente la forma en que nos relacionamos, el modo en el que realizamos operaciones económicas, accedemos a servicios públicos y privados, y nos identificamos ante el Estado y ante la sociedad, sin embargo, esta transformación ha traído consigo un crecimiento exponencial de conductas que atentan contra el derecho a la identidad: el uso indebido de datos personales, la apropiación de elementos de identificación ajena y la suplantación de identidad se han convertido en uno de los delitos más frecuentes, dañinos y difíciles de perseguir en el país.

En ese orden de ideas, la presente iniciativa busca atender las lagunas legales actuales, tipificar de manera integral esta conducta, establecer sanciones proporcionales a su gravedad y reconocer la totalidad de los daños que genera, más allá de las afectaciones parapente patrimoniales.

Por otro lado, en la presente iniciativa se pretenden fortalecer los candados existentes en la legislación relativa a la firma electrónica avanzada con el objetivo de crear un mecanismo adicional que permita tener la certeza de que la persona que plasma dicha firma electrónica avanzada, es verdaderamente su titular y no una persona distinta que la obtenga, independientemente de que dicha obtención haya sido de manera lícita o ilícita; es decir, dar certeza a las operaciones realizadas con este tipo de autorización digital, dado el riesgo evidente que genera la portabilidad de un elemento de consentimiento tan delicado como tal firma digital.

Ahora bien, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante 2025, 18.2 por ciento de la población mayor de 18 años en México sufrió algún tipo de suplantación de identidad o uso indebido de sus datos personales.

Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores registró tan solo durante el primer semestre de este año, más de 127 mil denuncias por fraudes financieros y contratación indebida de créditos a nombre de terceros, lo anterior con un monto estimado de afectaciones superior a los 8 mil millones de pesos.

También resaltan datos dados a conocer por la Procuraduría Federal del Consumidor y el otrora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales quienes coincidieron en señalar que solo 30 por ciento de las víctimas presentan denuncia formal, es decir, existe alrededor de 70 por ciento de cifra negra en la denuncia de este delito, ello principalmente por el factor que de la mayoría de las víctimas infortunadamente desisten por la complejidad de los trámites, la falta de claridad sobre qué conducta se persigue y la demora en la resolución de los procedimientos en las fiscalías.

En ese orden de ideas, podemos afirmar que actualmente la normativa vigente aborda parcialmente estas conductas, generalmente subsumiéndolas en delitos de fraude, robo de documentos o violación de datos, sin reconocer su naturaleza propia ni la totalidad de sus consecuencias, entre ellas afectaciones financieras, daños morales y por último, pero no menos importante, se genera un impacto emocional y psicológico.

En ese sentido, tenemos que la legislación actual, vamos, el Código Penal Federal vigente no cuenta con una tipificación autónoma del robo y suplantación de identidad, toda vez que se limita a sancionar el uso indebido de datos en casos muy específicos, sin abarcar la conducta en su totalidad, no establece agravantes según el tipo de daño causado ni el carácter sistemático de la conducta, no vincula el delito con la obligación de reparar todos los daños, incluidos los morales y psicológicos y no prevé medidas para la restitución del estado jurídico de la víctima, como la cancelación de créditos indebidos, la eliminación de registros negativos o la rectificación de expedientes judiciales.

Además, México ha suscrito diversos instrumentos internacionales que obligan a proteger el derecho a la identidad y a la vida privada, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, compromisos que no se han cumplido plenamente con la normativa penal actual ni en materia federal ni mucho menos en las entidades federativas.

Ahora bien, con la presente reforma se pretende cumplir con varios objetivos, por un lado, buscar tipificar de manera autónoma y completa el robo y la suplantación de identidad como delito contra el derecho a la identidad, la vida privada y el patrimonio; por otro, establecer sanciones proporcionales a la gravedad de la conducta, con agravantes cuando se generen daños legales, reputacionales o psicológicos graves, o cuando se cometa por servidores públicos o aprovechando el manejo de datos personales; también resulta indispensable reconocer expresamente la totalidad de los daños causados, incluyendo los financieros, reputacionales, legales y los derivados de la afectación emocional y psicológica; así como garantizar la reparación integral y la restitución del derecho a la identidad de las víctimas, con medidas específicas para borrar registros indebidos y rectificar situaciones irregulares y por último facilitar la persecución del delito y reducir la impunidad, eliminando lagunas que permiten que los responsables evadan la justicia.

Adicionalmente, en materia de daño moral existe el riesgo de que hayan lesiones permanentes, toda vez que los suplantadores potencialmente podrían cometer delitos como robo, fraude, tráfico de sustancias prohibidas, violaciones de tránsito o incluso delitos contra la salud, usando el nombre y documentos de la víctima, lo cual deriva en citaciones ministeriales, órdenes de presentación, de comparecencia o de aprehensión, carpetas de investigación abiertas y, en casos graves, detenciones temporales de personas inocentes, dañando la confianza familiar, social y profesional.

Por último, representan daños psicológicos y emocionales que en muchas ocasiones pasan desapercibidos y al no verse, no se atienden, pero el hecho es que la violación al derecho a la identidad y a la vida privada genera afectaciones profundas que la justicia actual no reconoce ni atiende.

Lo anterior, ya que de acuerdo con estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Asociación Mexicana de Psicología Clínica muestran que 78 por ciento de las víctimas presenta síntomas de ansiedad crónica, 54 por ciento depresión y 41 por ciento desarrolla trastorno de estrés postraumático después de la suplantación, generando una sensación permanente de vulnerabilidad, ya que la persona siente que “nadie la protege”, que su identidad ya no le pertenece y que en cualquier momento puede enfrentar nuevos problemas, tales como insomnio, pérdida de concentración, afectaciones en su rendimiento laboral o escolar, y aislamiento social.

Infortunadamente, el daño psicológico suele durar mucho más tiempo que la resolución administrativa o judicial del caso, y pocas veces se brinda atención especializada a las víctimas ya que como ha quedado demostrado, esto no se considera en ley.

Por otra parte, no podemos soslayar que además del Código Penal Federal, existen otras legislaciones que deben ser homologadas y armonizadas para poder proteger de manera el bien jurídico tutelado que pretendemos reforzar y esta es la Ley de la Firma Electrónica Avanzada, la cual es el instrumento jurídico que otorga validez legal a las manifestaciones de voluntad realizadas por medios digitales, equivalente a la firma autógrafa, sin embargo, el marco normativo vigente se limita a garantizar la autenticidad del origen del documento y la integridad de su contenido, pero no contempla mecanismo alguno de verificación que permita constatar que la persona que usa la firma sea efectivamente su titular en el momento de la operación.

Hoy en día, basta con que el suplantador obtenga el archivo de la firma y su contraseña en medios electrónicos o en USB para realizar operaciones tan delicadas como la contratación de créditos, la firma de contratos onerosos, la transferencia de recursos o la modificación de datos personales, sin que exista un mecanismo obligatorio que confirme que la persona está presente y consiente el acto.

Esta debilidad ha convertido a la firma electrónica avanzada en una de las herramientas más utilizadas por los grupos delictivos para cometer los delitos de suplantación que atiende la reforma al Código Penal Federal que hoy nos ocupa, siendo que esta delicada información se obtiene, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Acceso a la Información, se identificó que el 59?% de los datos personales de este tipo se obtienen por phishing, es decir, mediante el acceso no autorizado a correos o extravío de dispositivos donde se guardan archivos de firma, mientras que 23? por ciento proviene de compartición voluntaria pero informal de credenciales, sumado a que la suplantación mediante deepfakes y por medio de clonación de voz aumentó en un 218?por ciento entre 2013 y 2024, explotando la falta de prueba de vida obligatoria, aprovechando que solo 16 de las 32 entidades federativas cuentan con tipificación local; mientras que a nivel federal no existe un delito autónomo que cubra la totalidad de la conducta.

Es por ello que para reforzar la propuesta de adición al Código Penal Federal, la presente reforma establece la obligatoriedad de incorporar una prueba de vida y autenticación biométrica en tiempo real para todas las operaciones de mayor riesgo, complementando la validez técnica de la firma con la certeza de la identidad física de quien la usa.

Lo anterior, dado que la actual legislación no contempla mecanismos para una verificación presencial de la identidad, toda vez que el robo o extravío de archivos de firma y contraseñas permite actuar en nombre de otro sin mayor obstáculo, esto puesto que se realizan operaciones de alto riesgo sin protección tales como contratación de créditos y servicios, realización de transferencias y cambios de datos sensibles se autorizan solo con el par archivo-contraseña, ello atendiendo a que el 42% de los casos de contratación indebida de créditos reportados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se realizaron usando la firma electrónica avanzada de la víctima obtenida de forma ilícita, pero que infortunadamente las instituciones bancarias y financieras suelen dar por válida la operación si la firma coincide, sin asumir la responsabilidad de verificar la identidad real del usuario.

Es por ello que esta reforma pretende complementar la validez de la Firma Electrónica Avanzada con la verificación de la identidad del titular en tiempo real, establecer la obligatoriedad de la prueba de vida para operaciones de alto impacto patrimonial o jurídico, definir los requisitos técnicos y jurídicos que debe cumplir dicha prueba para tener validez oficial, asignar la responsabilidad de la verificación a las instituciones que reciben la firma, para que no recaiga en la víctima probar que no fue ella y armonizar esta ley con la normativa de protección de datos y la reforma penal contra la suplantación.

En ese sentido, resulta ser que la Guardia Nacional reporta un aumento del 327?por ciento en casos registrados entre 2024, mil 590 y en 2025, 6?mil 791), además de 84?% más intentos de suplantación, siendo que nuestro país ocupa el octavo lugar a nivel mundial y el segundo en América Latina en incidencia de robo de identidad, según estimaciones del Banco de México y organismos internacionales, teniendo como agravante que la tasa de impunidad en estos delitos ronda 97?por ciento: es decir, solo 3 de cada 100 denuncias concluye con sentencia condenatoria.

A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:

Derivado de lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero . Se adiciona un Título Noveno Bis relativo a los relativo a los delitos de robo y suplantación de identidad con los artículos 211 Ter, 211 Quáter, 211 Quinquies, 211 Sexies y 211 Septies al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Noveno Bis
Delitos de Robo y Suplantación de Identidad

211 Ter. Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos días, a quien, sin derecho y sin consentimiento de la persona titular:

I. Obtenga, adquiera, reproduzca, almacene, transfiera, use o aproveche datos personales, documentos de identidad, biometría o cualquier elemento que permita identificar a una persona física; o

II. Se atribuya la identidad de otra persona para realizar cualquier acto jurídico, administrativo, comercial o de cualquier índole.

La misma pena se aplicará a quien facilite, entregue o comercialice los elementos o datos mencionados en las fracciones anteriores, sabiendo que serán utilizados para cometer las conductas previstas en este artículo.

Artículo 211 Quáter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando:

I. Se cause a la víctima pérdida o daño en su patrimonio, contracción de deudas inexistentes, disminución de su capacidad crediticia o afectación negativa y permanente en su historial crediticio;

II. Se utilice la identidad suplantada para cometer infracciones administrativas o delitos de cualquier naturaleza, derivando en investigaciones, citaciones, órdenes de presentación, medidas cautelares, órdenes de aprehensión o anotaciones irregulares en registros judiciales, policiales, de antecedentes penales o administrativos a nombre de la víctima;

III. Se genere daño reputacional grave, afectación directa a su situación laboral, profesional, escolar, familiar o social, o sufrimiento emocional o psicológico grave, acreditado mediante dictamen emitido por profesional especializado;

IV. La conducta sea cometida por un servidor público o persona que preste servicios a la administración pública, aprovechando el acceso a datos o información que obtenga por razón de su cargo o función;

V. La conducta sea cometida por quien preste servicios financieros, comerciales, de seguridad social, educativos o de cualquier otro tipo que implique manejo de datos personales, aprovechando dicha actividad;

VI. Se cometa en perjuicio de personas menores de edad, adultos mayores, personas con discapacidad, personas en situación de pobreza, marginación o indefensión, o quienes no puedan defender sus derechos por sí mismas;

VII. Se realice de forma reiterada, contra dos o más personas, o se utilicen medios tecnológicos para afectar a un grupo indeterminado de personas; y

VIII. Se alteren, falsifiquen o manipulen documentos o datos biométricos para llevar a cabo la suplantación.

En estos casos, además de la prisión y la multa, se podrá imponer al responsable la inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de su profesión, cargo u oficio relacionado con el manejo de datos personales.

Artículo 211 Quinquies. Cuando las conductas previstas en este título se realicen con fines de lucro, de forma sistemática o como parte de las actividades de una asociación delictuosa, la pena será de ocho a catorce años de prisión y multa de mil quinientos a tres mil días, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que se cometan conjuntamente.

Artículo 211 Sexies. La víctima del delito previsto en este capítulo tendrá derecho a la reparación integral, que comprenderá como mínimo:

I. La restitución de los bienes o recursos indebidamente afectados y la indemnización por todos los daños materiales causados;

II. La indemnización por daño moral, derivado de la afectación a su identidad, vida privada, honra, reputación y bienestar emocional y psicológico;

III. La adopción de medidas inmediatas para restablecer su situación jurídica y administrativa, entre ellas:

a) La cancelación total de créditos, préstamos, contratos, trámites, multas u obligaciones contraídas indebidamente a su nombre;

b) La eliminación definitiva de cualquier anotación negativa, calificación desfavorable o registro falso en burós de crédito, registros judiciales, policiales, fiscales, administrativos o de cualquier otra índole;

c) La rectificación de documentos, resoluciones o registros que contengan información falsa o atribuida indebidamente a la víctima;

d) La emisión de comunicaciones oficiales a quien corresponda para dejar constancia de la inocencia de la víctima;

IV. La atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada y gratuita, mientras sea necesaria para su recuperación integral.

El juez ordenará de oficio todas estas medidas en la sentencia, sin que la víctima tenga que realizar trámites adicionales ni cubrir costo alguno. Las instituciones financieras, autoridades administrativas y cualquier entidad privada o pública quedarán obligadas a cumplir estas órdenes en un plazo no mayor a quince días hábiles.

Artículo 211 Septies. No se aplicará la atenuante ni la exención de pena por devolución de bienes o recursos, mientras no se haya restablecido plenamente la identidad, la reputación y la situación jurídica de la víctima.

Segundo. Se reforma la fracción XIII del artículo 2 y se adicionan las fracciones XVII Bis y XIX Bis, así como los párrafos, tercero a sexto, del artículo 7 y los artículos 17, párrafos segundo a quinto, de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y se acompañe, en los casos de operaciones de alto riesgo, de la prueba de vida correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente ordenamiento;

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVII Bis. Operación de alto riesgo: Aquella que implique contratación de créditos, préstamos o deudas, personales sensibles, solicitud de servicios oficiales o cualquier acto que genere obligaciones 12 transferencia de recursos económicos, celebración de contratos onerosos, modificación de datos patrimoniales o jurídicas a cargo del titular de la firma.

XVIII. ...

XIX. ...

XIX Bis. Prueba de vida: Mecanismo de autenticación en tiempo real que confirma, mediante captura de imagen dinámica, reconocimiento biométrico o video, que la persona que utiliza la Firma Electrónica Avanzada es su titular, se encuentra presente al momento de realizar la operación y manifiesta su consentimiento libre e informado.

XX. ...

XXI. ...

XXII. ...

XXIII. ...

XXIV. ...

Artículo 7. ...

...

En toda operación de alto riesgo que se realice por medios electrónicos y requiera el uso de la Firma Electrónica Avanzada, será obligatorio que el titular acredite su identidad mediante una prueba de vida válida, que consistirá en:

I. Grabación de video en tiempo real donde el titular muestre su rostro de forma clara y realice una acción que confirme su presencia física, como decir una frase aleatoria o realizar un movimiento facial indicado por el sistema;

II. Comparación automática de los rasgos biométricos capturados con los registros oficiales del Instituto Nacional Electoral o la autoridad de identificación correspondiente; y

III. Conservación de la prueba por un plazo mínimo de diez años, en formato inalterable, que permita su consulta para fines probatorios.

La prueba de vida deberá realizarse inmediatamente antes de la firma del documento electrónico.

La falta de presentación de la prueba de vida en los casos obligatorios invalidará jurídicamente la operación, sin que se considere suficiente la coincidencia entre la firma electrónica y el certificado del titular.

Quien reciba la firma sin haber exigido la prueba de vida asumirá la responsabilidad total por los daños que se causen por suplantación.

Artículo 17. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

Los certificados digitales deberán contener, además de los datos señalados en las fracciones anteriores, la indicación de los tipos de operaciones para los que es válido, así como la obligatoriedad de acompañar la prueba de vida en los casos de alto riesgo.

Las instituciones financieras, entidades públicas y prestadoras de servicios que utilicen la Firma Electrónica Avanzada deberán contar con sistemas técnicamente certificados que garanticen la fiabilidad, confidencialidad y conservación de las pruebas de vida.

El certificado digital podrá ser revocado, entre otras causas, cuando se detecte su uso sin la correspondiente prueba de vida en operaciones obligadas, o cuando exista evidencia de que ha sido utilizado por persona distinta a su titular.

En caso de controversia sobre la autoría de una operación, corresponderá a la entidad que recibió la firma demostrar que se realizó la prueba de vida válida y que corresponde al titular, la falta de dicha prueba hará presumir la suplantación de identidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Se concede un plazo de 90 días naturales tanto a la Fiscalía General de la República, a las fiscalías estatales y a las autoridades competentes para crear unidades especializadas para investigar y perseguir los delitos contenidos en el presente decreto y para establecer protocolos de atención inmediata a las víctimas.

Cuarto. Se concede un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que la Secretaría de Economía realice las adecuaciones normativas necesarias para armonizar sus disposiciones con el presente decreto.

Quinto. Se concede un plazo de 90 días naturales a las instituciones financieras, burós de crédito y entidades públicas y privadas para adaptar sus procedimientos y sistemas a fin de dar cumplimiento a las medidas de restitución ordenadas en este decreto.

Sexto. Se concede un plazo de 90 días naturales a las legislaturas de las entidades federativas para armonizar su legislación con lo establecido en el presente decreto.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, 8 de julio de 2026.

Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público. Julio 8 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención, detección y control del glaucoma infantil y juvenil, recibida de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención, detección y control del glaucoma infantil y juvenil, al tenor de la siguiente:

I. Exposición de Motivos

La salud visual representa un componente indispensable para el desarrollo integral de las personas y para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, como la educación, la inclusión, la igualdad de oportunidades y el libre desarrollo de la personalidad, la pérdida parcial o total de la visión no sólo afecta la autonomía y la calidad de vida de quienes la padecen, sino que también genera importantes repercusiones familiares, sociales y económicas, al incrementar la demanda de servicios de salud, rehabilitación, apoyos educativos y asistencia permanente.

La protección de la salud constituye uno de los fines esenciales del Estado mexicano y un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, en cumplimiento de este mandato constitucional, corresponde al Estado adoptar las medidas legislativas, administrativas y de política pública necesarias para prevenir enfermedades, reducir factores de riesgo, garantizar el acceso oportuno a los servicios médicos y proteger la calidad de vida de la población, particularmente de aquellos grupos que, por sus condiciones de edad o vulnerabilidad, requieren una atención reforzada.

En nuestro país las enfermedades oculares continúan representando un importante reto para el Sistema Nacional de Salud, si bien diversas afecciones visuales pueden prevenirse o controlarse mediante acciones oportunas de promoción de la salud, diagnóstico temprano y tratamiento especializado, aún existen padecimientos cuya atención suele realizarse de manera tardía, ocasionando daños irreversibles que pudieron evitarse mediante una intervención médica temprana.

Entre estos padecimientos destaca el glaucoma infantil y juvenil, un conjunto de enfermedades caracterizadas por el daño progresivo e irreversible del nervio óptico, generalmente asociado con alteraciones en la presión intraocular, que provoca una pérdida gradual del campo visual y que, sin tratamiento oportuno, puede derivar en ceguera permanente, aunque tradicionalmente el glaucoma se relaciona con la población adulta mayor, existen formas congénitas, infantiles y juveniles que afectan a niñas, niños y adolescentes desde los primeros meses de vida o durante su desarrollo.

La relevancia de este padecimiento radica no sólo en la gravedad de sus consecuencias, sino en la dificultad para identificarlo oportunamente, en sus etapas iniciales, el glaucoma infantil y juvenil puede evolucionar de manera silenciosa o presentar manifestaciones clínicas poco evidentes, por lo que es frecuente que madres, padres, personas cuidadoras e incluso personal de salud no especializado no adviertan la presencia de la enfermedad, en consecuencia, el diagnóstico suele realizarse cuando el daño al nervio óptico es irreversible y las posibilidades de preservar la visión son considerablemente menores.

La pérdida visual durante la infancia y la adolescencia tiene efectos especialmente graves, la visión desempeña un papel fundamental en el desarrollo neurológico, cognitivo, psicomotor, emocional y social de las personas, cuando un menor de edad pierde la visión de manera parcial o total, se afectan sus procesos de aprendizaje, su integración escolar, su autonomía personal y sus oportunidades de desarrollo futuro, así mismo, las familias enfrentan importantes cargas económicas derivadas de tratamientos especializados, rehabilitación, apoyos educativos y cuidados permanentes.

Desde la perspectiva de la salud pública, la detección oportuna constituye la medida más eficaz para reducir el impacto del glaucoma infantil y juvenil, aun cuando el daño ocasionado por esta enfermedad no puede revertirse, la evidencia médica demuestra que el diagnóstico temprano, acompañado de tratamiento médico o quirúrgico y seguimiento especializado, permite controlar la progresión del padecimiento, preservar la función visual y disminuir significativamente el riesgo de discapacidad visual permanente.

En consecuencia, las políticas públicas deben privilegiar un enfoque preventivo que permita identificar oportunamente a la población en riesgo, fortalecer la capacitación del personal médico del primer nivel de atención, promover campañas de información dirigidas a madres, padres y personas cuidadoras, así como garantizar mecanismos eficientes de referencia hacia servicios especializados de oftalmología.

No obstante la importancia de estas acciones, el marco jurídico vigente presenta un vacío normativo que limita la consolidación de políticas públicas específicas en esta materia.

Si bien la Ley General de Salud establece disposiciones generales en materia de promoción de la salud, prevención de enfermedades, atención médica y protección de la salud de niñas, niños y adolescentes, actualmente no contempla de manera expresa la prevención, detección oportuna, diagnóstico, tratamiento, control y seguimiento del glaucoma infantil y juvenil como parte de las acciones prioritarias que deben desarrollar las autoridades sanitarias.

La legislación vigente tampoco establece obligaciones específicas para implementar campañas permanentes de información y sensibilización sobre esta enfermedad; desarrollar programas institucionales de detección temprana dirigidos a la población infantil y juvenil; fortalecer la capacitación del personal médico y de enfermería para identificar oportunamente los signos de alarma; establecer protocolos homogéneos de referencia y contrarreferencia hacia servicios especializados de oftalmología pediátrica; ni generar mecanismos de vigilancia epidemiológica que permitan conocer con mayor precisión la incidencia, prevalencia y comportamiento del glaucoma infantil y juvenil en nuestro país.

Esta ausencia de disposiciones específicas dificulta la planeación de políticas públicas permanentes y limita la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, en consecuencia, la atención del glaucoma infantil y juvenil depende, en muchos casos, de esfuerzos aislados o de la capacidad instalada de determinadas instituciones, lo que genera desigualdades en el acceso al diagnóstico oportuno y al tratamiento especializado.

Resulta indispensable reconocer que la prevención constituye uno de los principios rectores del Sistema Nacional de Salud, en este sentido, fortalecer el marco jurídico para incorporar expresamente el glaucoma infantil y juvenil permitirá transitar de un modelo centrado en la atención de las consecuencias de la enfermedad hacia uno basado en la prevención, la detección temprana y el tratamiento oportuno, con beneficios directos para la salud de la población y para la sostenibilidad financiera de las instituciones públicas.

La iniciativa que hoy presento tiene como finalidad subsanar ese vacío normativo mediante la reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a efecto de incorporar de manera expresa la prevención, detección oportuna, diagnóstico, tratamiento, control y seguimiento del glaucoma infantil y juvenil dentro de las acciones que deberán desarrollar las autoridades sanitarias en el ámbito de sus respectivas competencias.

A su vez, se propone establecer bases legales que permitan impulsar campañas permanentes de educación para la salud visual; fortalecer la capacitación del personal de salud; promover revisiones oftalmológicas oportunas en niñas, niños y adolescentes, particularmente en aquellos con factores de riesgo o antecedentes familiares; fomentar la coordinación entre las instituciones del Sistema Nacional de Salud y generar acciones de vigilancia epidemiológica que faciliten la formulación de políticas públicas basadas en evidencia.

Las reformas que propongo son congruentes con los principios de prevención, universalidad, accesibilidad, igualdad y calidad que rigen el derecho a la protección de la salud, así como con el principio del interés superior de la niñez, previsto en el artículo 4o. constitucional, que obliga a todas las autoridades a adoptar las medidas necesarias para garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

De igual forma, la iniciativa fortalece el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, particularmente aquellos relacionados con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, la protección de la infancia, la inclusión de las personas con discapacidad y la prevención de enfermedades que pueden ocasionar discapacidades permanentes.

Legislar en esta materia significa anticiparse a las consecuencias de una enfermedad silenciosa pero altamente incapacitante; significa proteger el desarrollo integral de miles de niñas, niños y adolescentes; significa reducir los costos sociales y económicos derivados de la discapacidad visual permanente; y significa fortalecer el carácter preventivo del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con el propósito de incorporar expresamente la prevención, detección oportuna, diagnóstico, tratamiento, control y seguimiento del glaucoma infantil y juvenil, dotando al Estado mexicano de herramientas jurídicas que permitan consolidar políticas públicas permanentes para proteger la salud visual de la población infantil y juvenil y reducir la incidencia de ceguera prevenible en nuestro país.

II. Derecho comparado

La incorporación de medidas específicas para la prevención, detección oportuna y tratamiento de enfermedades oculares en la población infantil constituye una tendencia creciente en diversos sistemas de salud, impulsada por organismos internacionales y adoptada por distintos países como parte de sus políticas de prevención de la discapacidad visual.

La Organización Mundial de la Salud ha señalado que una proporción importante de los casos de discapacidad visual y ceguera pueden prevenirse mediante estrategias de promoción de la salud, detección temprana y acceso oportuno a servicios especializados, por lo que ha recomendado a los Estados fortalecer la atención primaria en salud visual, desarrollar programas de tamizaje para grupos de riesgo e integrar la atención oftalmológica dentro de las políticas nacionales de salud.

En el mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud ha impulsado la integración de la salud visual en los sistemas nacionales de salud, destacando la importancia de establecer programas permanentes dirigidos a la detección temprana de enfermedades oculares durante la infancia y la adolescencia, debido a que la intervención oportuna reduce significativamente el riesgo de discapacidad visual permanente.

La experiencia comparada demuestra que diversos países han incorporado dentro de sus políticas públicas mecanismos específicos para la identificación temprana de enfermedades oftalmológicas en menores de edad, tal es el caso de España en el que las comunidades autónomas desarrollan programas de revisión oftalmológica infantil dentro de los servicios públicos de salud, que incluyen exploraciones visuales periódicas y protocolos de referencia para la atención especializada cuando se detectan factores de riesgo o sospecha de enfermedades como el glaucoma congénito o infantil.

Por su parte, en Reino Unido, el sistema nacional de salud incorpora rutas clínicas especializadas para la atención del glaucoma pediátrico, con participación coordinada entre médicos de atención primaria, optometristas y oftalmólogos, privilegiando el diagnóstico temprano y el seguimiento continuo de los pacientes menores de edad.

En Canadá, diversas provincias han establecido programas de tamizaje visual infantil y protocolos de referencia temprana hacia servicios de oftalmología pediátrica, particularmente cuando existen antecedentes familiares o factores de riesgo asociados al glaucoma congénito o juvenil, estas acciones forman parte de una estrategia integral para disminuir la discapacidad visual prevenible.

En Estados Unidos, asociaciones médicas especializadas, en coordinación con autoridades sanitarias, recomiendan la realización de evaluaciones visuales desde edades tempranas y la referencia inmediata de niñas y niños con sospecha de glaucoma hacia especialistas en oftalmología pediátrica, considerando que el tiempo de diagnóstico influye directamente en el pronóstico visual.

En tal tesitura, la revisión del derecho comparado evidencia que la tendencia internacional no consiste únicamente en garantizar el tratamiento del glaucoma una vez diagnosticado, sino en establecer un modelo preventivo sustentado en campañas de información, revisiones oftalmológicas periódicas, capacitación del personal de salud, protocolos de detección temprana y mecanismos de coordinación institucional.

En contraste, en México la Ley General de Salud carece actualmente de disposiciones expresas que regulen de manera específica la prevención, detección, diagnóstico oportuno, tratamiento, control y seguimiento del glaucoma infantil y juvenil, si bien como ya anteriormente se ha dicho contempla acciones generales en materia de promoción de la salud y prevención de enfermedades, no establece un marco jurídico que obligue a las autoridades sanitarias a desarrollar políticas públicas focalizadas para atender este padecimiento en la población infantil y adolescente.

Señalar que la presente iniciativa no crea una obligación aislada o extraordinaria, sino que armoniza la legislación nacional con las mejores prácticas internacionales en materia de salud visual, fortaleciendo el enfoque preventivo del Sistema Nacional de Salud y dotando de certeza jurídica a las acciones que deberán implementar las autoridades competentes para reducir la incidencia de discapacidad visual y ceguera prevenible en México.

III. Cuadro comparativo

El siguiente cuadro comparativo detalla el alcance y correspondencia de la iniciativa:

Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención, detección y control del glaucoma infantil y juvenil

Artículo Único. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 3o., recorriéndose en su orden las subsecuentes; y se adiciona una fracción VII al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a V. ...

V Bis. La prevención, detección oportuna, diagnóstico, tratamiento, control y seguimiento del glaucoma infantil y juvenil.

VI a XXIX.

Capítulo VAtención Materno-Infantil

Artículo 61. ...

... :

I. a VI. ...

VII. Promover la prevención, detección oportuna, diagnóstico, referencia, tratamiento, control y seguimiento de alteraciones o enfermedades visuales congénitas o del desarrollo, incluido el glaucoma congénito e infantil, mediante acciones de valoración de la salud visual durante el embarazo, el periodo neonatal y la primera infancia, así como garantizar la referencia oportuna para la atención médica especializada de los casos detectados.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades educativas competentes y las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud, contará con un plazo de hasta ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir y, en su caso, adecuar los lineamientos, protocolos, programas y demás disposiciones administrativas necesarias para la implementación de las acciones de las alteraciones o enfermedades visuales congénitas o del desarrollo, incluido el glaucoma congénito, infantil y juvenil, conforme a lo previsto en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud y las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán de manera progresiva las acciones de valoración de la salud visual durante el embarazo, el periodo neonatal y la primera infancia, así como los mecanismos de referencia oportuna para la atención médica especializada de las personas con alteraciones o enfermedades visuales congénitas o del desarrollo, incluido el glaucoma congénito e infantil, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y la capacidad operativa de las instituciones.

Cuarto. Las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la implementación progresiva de programas de detección oportuna de glaucoma infantil y juvenil en los planteles de educación básica y media superior, públicos y privados, priorizando las zonas con mayor vulnerabilidad social y de difícil acceso a los servicios de salud.

Quinto. La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados a las dependencias y entidades competentes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no implicará erogaciones adicionales al presupuesto autorizado.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, 8 de julio de 2026.

Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 8 de 2026.)

Que reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para evitar la cancelación de boletos o segmentos subsecuentes ya pagados de las personas pasajeras cuando no hayan utilizado el primer boleto o segmento del viaje, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, cuando una persona adquiere un boleto de avión de ida y vuelta, existe la expectativa legítima de que cada uno de los trayectos contratados podrá ser utilizado de manera independiente. Sin embargo, en la práctica ocurre una situación que sorprende y afecta a miles de usuarios del transporte aéreo.

Cuando por alguna razón la persona pasajera no utiliza el vuelo de ida (primer tramo) –ya sea por una emergencia familiar, un problema de salud, un retraso en otro medio de transporte, condiciones climatológicas adversas o simplemente un cambio de planes–, con frecuencia descubre, al momento de intentar abordar el vuelo de regreso, que éste ha sido cancelado por la aerolínea.

Esta situación genera incertidumbre y afectaciones económicas considerables, pues el pasajero ya había pagado por ese servicio y, en muchos casos, se ve obligado a adquirir un nuevo boleto a precios significativamente más elevados para poder regresar a su lugar de origen o continuar su itinerario.

Si bien el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil reconoce el derecho de las personas pasajeras a disponer de cada segmento del trayecto de manera independiente, la legislación vigente mantiene sobre éstas la carga de informar a la aerolínea, dentro de las veinticuatro horas siguientes al segmento no utilizado, su intención de hacer uso de los vuelos subsecuentes. En los hechos, ello implica que, aun cuando la persona pasajera ha pagado íntegramente por el servicio y ha adquirido el derecho a utilizar los segmentos contratados, la conservación de dicho derecho queda supeditada al cumplimiento de una obligación de aviso cuyo incumplimiento puede derivar en la cancelación de servicios previamente adquiridos.

La incorporación de esta disposición respondió a la intención de reconocer el derecho de las personas pasajeras a utilizar de manera independiente cada uno de los segmentos contratados y de evitar prácticas que permitían la cancelación automática de vuelos subsecuentes por el solo hecho de no haber utilizado un segmento previo. Sin embargo, la experiencia derivada de su aplicación ha evidenciado que el mecanismo diseñado para hacer efectivo ese derecho terminó imponiendo a las personas usuarias una carga adicional de comunicación, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la pérdida de servicios previamente adquiridos y pagados. Así, lo que originalmente se concibió como una medida de protección al consumidor ha operado, en los hechos, como un instrumento que continúa permitiendo la cancelación de segmentos subsecuentes en perjuicio de las personas pasajeras.

Lo anterior genera una evidente asimetría en la relación de consumo, pues traslada al pasajero la carga de preservar un derecho previamente pagado, al tiempo que favorece las facultades operativas de las empresas transportistas, pese a que éstas cuentan con sistemas tecnológicos que les permiten identificar en tiempo real cuándo una persona no abordó un vuelo y disponen de los medios de contacto proporcionados por ésta al momento de contratar el servicio.

En consecuencia, la insuficiente difusión de esta obligación legal, aunada a la ausencia de un deber de comunicación por parte de las aerolíneas, genera condiciones que pueden resultar contrarias a los principios de transparencia, información adecuada y máxima protección de las personas consumidoras, al permitir la cancelación de servicios previamente contratados sin que exista una comunicación previa con la persona pasajera.

Honorable asamblea:

La presente iniciativa propone modificar el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, con el propósito de garantizar que las personas pasajeras conserven la vigencia de los segmentos subsecuentes contratados, con independencia de que hayan utilizado o no alguno de los segmentos previos del trayecto. Para ello, se establece la obligación de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de respetar dichos segmentos, los cuales únicamente podrán ser cancelados cuando exista manifestación expresa de la persona pasajera respecto de su intención de no utilizarlos.

Asimismo, se establece que los segmentos subsecuentes no podrán ser cancelados sin que exista manifestación expresa de la persona pasajera respecto de su intención de no utilizarlos.

Con esta reforma se busca fortalecer la protección de las personas consumidoras, reducir las asimetrías existentes en la relación contractual entre pasajeros y aerolíneas, garantizar un acceso oportuno a la información y evitar que la falta de conocimiento sobre una obligación poco difundida tenga como consecuencia la pérdida de un servicio legítimamente adquirido y previamente pagado.

En este sentido, la propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil

Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis. ...

...

I. al III. ...

IV. En el caso de que la persona pasajera haya adquirido boletos de ida y vuelta o con conexión, puede disponer de ellos para cada segmento particular; las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias no pueden negarle el embarque a un vuelo por no haber utilizado alguno de los segmentos del trayecto total.

Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias deberán respetar la vigencia de los segmentos subsecuentes contratados por la persona pasajera, con independencia de que ésta haya utilizado o no alguno de los segmentos previos del trayecto, los cuales no podrán ser cancelados salvo manifestación expresa de la persona pasajera respecto de su intención de no utilizarlos.

V al X ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 8 de julio de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 8 de 2026.)

Que reforma el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, recibida de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un tema fundamental en la agenda nacional es la obtención, administración y distribución de la renta derivada de los hidrocarburos, recursos estratégicos para el desarrollo económico nacional.

Durante 2025 se fortaleció el marco jurídico del sector energético nacional, consolidando la rectoría del Estado, reafirmando el carácter estratégico de los recursos energéticos para el desarrollo nacional y robusteciendo los mecanismos institucionales destinados a garantizar una distribución más eficiente y equitativa de la renta petrolera en beneficio de las entidades federativas donde se desarrolla la actividad extractiva.

El Fondo Mexicano del Petróleo constituye uno de los instrumentos más relevantes para canalizar los recursos provenientes de la exploración y extracción de hidrocarburos hacia distintos fines de interés público para que se administren con la máxima transparencia y en beneficio de las generaciones futuras de mexicanos, para la estabilización y el desarrollo del sector energético nacional.

Tiene naturaleza resarcitoria, pues busca compensar a las entidades federativas donde se desarrollan actividades extractivas que generan impactos económicos, sociales, territoriales y ambientales.

Campeche y Tabasco continúan siendo entidades estratégicas para la producción nacional de hidrocarburos, manteniendo una participación relevante dentro de la actividad económica asociada al sector energético.

En este sentido, en la última década, en México, se han llevado a cabo diversas adecuaciones normativas en materia energética, que incluyen modificaciones a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de modernizar el sector energético de nuestro país, a través del establecimiento de nuevos esquemas como lo son las asignaciones o contratos con empresas productivas del Estado o mediante contratos con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Asimismo, mediante los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025 se expidieron la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, y se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, fortaleciendo el papel estratégico del Estado mexicano en la administración y aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales.

Por lo anterior, se han expedido y modificado leyes en las que se estableció el régimen fiscal; el régimen de ingresos derivados de la aplicación de contratos y asignaciones de exploración y extracción de hidrocarburos; así como, las participaciones en ingresos federales y los incentivos que se entregan a las entidades federativas y municipios derivados de este sector.

El Fondo tiene la obligación de recibir los recursos de Petróleos Mexicanos y demás empresas encargadas de la exploración y extracción de hidrocarburos en nuestro país para posteriormente, transferirlos al Estado en los plazos y cantidades determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como se manifiesta en el siguiente esquema elaborado por el propio Fondo.i

Los ingresos del Fondo Mexicano del Petróleo los otorgan los siguientes participantes:ii

Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo (2025)

a) Asignatarios: Actualmente, Petróleos Mexicanos es la única empresa con tal carácter. Lo anterior, derivado de las áreas en exploración y campos en producción que le fueron asignados por la Secretaría de Energía, con asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, como parte de la Ronda Cero. Lo que la obliga a transferir tres clases de recursos llamados derechos.

b) Contratistas: Aquellas empresas a las que les ha sido otorgado un contrato de exploración y extracción de hidrocarburos a través de las distintas rondas licitatorias. Los contratos son firmados con el Estado y pueden participar empresas particulares, así como Petróleos Mexicanos, en su carácter de contratista, ya sea en lo individual o en consorcio con otra empresa. Los contratistas transfieren recursos al Fondo en la forma de contra prestaciones.

c) Comercializador del Estado: Esta es la empresa encargada de recibir y vender los hidrocarburos que le corresponden al Estado como pago en especie, derivado de los contratos de exploración y extracción que contemplan dicha modalidad.

Los ingresos generados por estas transacciones son transferidos al Fondo. Asimismo, el Fondo también puede incluir otro tipo de ingresos tales como garantías de seriedad y penas convencionales aplicables a los contratos de exploración y extracción de hidrocarburos, entre otros.

Una vez realizados los pagos derivados de las asignaciones y contratos, el FMP realiza sus transferencias ordinarias. Estas son las que se dirigen a fondear distintos subfondos y cuentas específicas. En orden de importancia de pago, estos son:

Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios (FEIP).

a) Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF).

b) Fondo de Extracción de Hidrocarburos (FEXHI).

c) Transferencia para la investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética

d) Para cubrir costos de fiscalización.

e) A la tesorería de la federación para municipios colindantes con fronteras o litorales.

f) A la tesorería de la federación para financiar el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF).

La mayor parte de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo van dirigidos a financiar el Presupuesto de Egresos de la Federación. En promedio, para el periodo enero-abril de 2026, el 87.98 por ciento de las transferencias totales de este fideicomiso fue dirigido a este fin. El resto de los recursos va dirigido al financiamiento de los distintos subfondos.iii

El monto de las transferencias que realiza el Fideicomiso hacia los distintos subfondos se calcula con base en ciertos factores fijos que, multiplicados por los ingresos petroleros del gobierno federal aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación, se obtiene el monto total destinado a los mismos.

Su importancia redunda en su destino, estos son recursos estratégicos para las entidades federativas y municipios, las cuales se utilizan fundamentalmente para gasto corriente, para atender a los organismos descentralizados y a los poderes, y para aportaciones estatales a las universidades públicas, así como al sistema de educación media, entre otros.

Su carácter principal es resarcitorio, por lo que tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a la participación de las entidades federativas en la actividad económica y la recaudación.

En este orden de ideas, la Federación cuenta con el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, que está conformado por los recursos que le transfiere el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, en términos del artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Se distribuye entre las entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI. El factor de transferencia es del 0.0087 del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

En el año 2025 este fondo fue distribuido e integrado de la siguiente manera a las entidades federativas que extraen petróleo y gas:

Distribución e integración del Fondo de Extracción de Hidrocarburos de diciembre de 2025 (Pesos)

Tabla elaborada con información de acuerdo por el cual se da a conocer el informe sobre la recaudación federal participable y las participaciones federales, así como los procedimientos de cálculo, por el mes de diciembre de 2025.iv

Sin embargo, esta retribución no corresponde a la participación que tienen algunas entidades en la actividad económica y la recaudación.

Según el documento del INEGI sobre el Producto Interno Bruto por entidad federativa 2024,1 los tres principales estados petroleros de México presentan una dinámica económica heterogénea que revela profundas asimetrías entre su contribución al Producto Interno Bruto y los recursos que efectivamente reciben a través del sistema federa l de participaciones.

Veracruz, con un PIB de 1,095 mil millones de pesos (4.3 por ciento del total nacional) y una tasa de crecimiento de 3.1 por ciento, representa el desempeño más robusto del sector. Por su parte Tabasco aportó 605 mil millones de pesos (1.8 por ciento del PIB nacional) mientras que Campeche contribuyó con 473 mil millones de pesos (1.4 por ciento del PIB nacional).

El análisis de las participaciones federales provisionales para diciembre de 2025 revela una desconexión crítica entre la magnitud del aporte económico regional y los recursos transferidos por el gobierno federal a través de los fondos de participaciones.

Veracruz, Tabasco y Campeche en conjunto aportaron 2, 173 mil millones de pesos al PIB nacional (7.5 por ciento del total), el volumen de participaciones que recibieron en diciembre de 2025 no guarda proporción con su contribución económica real.

El Fondo General de Participaciones y los demás fondos redistributivos, diseñados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, aplican criterios de asignación basados en el crecimiento, la recaudación local y factores de compensación que no reflejan adecuadamente la extracción de recursos naturales o la riqueza económica generada, esta estructura de participaciones genera un efecto regresivo donde territorios que generan mayor valor agregado a través de actividades extractivas no reciben transferencias proporcionales a su aportación al PIB nacional.

La paradoja fiscal que enfrentan estos estados petroleros expone una falla fundamental en el sistema de coordinación fiscal mexicano, las entidades que más contribuyen al financiamiento de la hacienda pública federal a través de impuestos petroleros y derechos de extracción de hidrocarburos, reciben un retorno en participaciones federales que no compensa su contribución neta. Conforme a los criterios de cálculo de participaciones establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, los estados petroleros quedan atrapados en un sistema donde las transferencias se distribuyen prioritariamente por población y recaudación local, minimizando el reconocimiento del valor extraído de sus territorios.

Tabasco y Campeche, en particular, experimentan una doble penalización, la contracción económica reduce sus coeficientes de participación en fondos que dependen del crecimiento, mientras que simultáneamente pierden ingresos derivados de la reducción de la actividad petrolera. Esta situación genera un ciclo de desinversión territorial que profundiza las inequidades regionales y cuestiona la viabilidad del modelo de participaciones federales para estados productores de recursos naturales no renovables.

Como se puede observar la retribución no corresponde a la participación que tienen algunas entidades en la en la actividad económica y la recaudación. Las entidades federativas de donde se extrae el petróleo y gas no cuentan con un desarrollo sustentable, irónico ya que de estas se extraen los recursos naturales más importantes para la economía del país en comparación con las demás.

En México, el desarrollo de la industria petrolera ha tenido beneficios y problemáticas. Si bien, las actividades que la Industria de exploración y extracción de hidrocarburos lleva a cabo en el país generan prosperidad más allá de la creación de empleos e infraestructura en las comunidades donde opera, estas han generado en las comunidades afectaciones derivado de la necesidad de crear una infraestructura petrolera a fin de cubrir los requerimientos para su operación.

Las contribuciones que la industria petrolera realiza son sustantivas y, en muchas ocasiones, son la principal fuente de bienestar y desarrollo en varias regiones del país. Aunado a los programas sociales que las diversas compañías realizan en las localidades donde tienen presencia, las comunidades reciben recursos recaudados ex profeso para mejorar su entorno social y ecológico, así como para proyectos y obras que impulsen su calidad de vida. Sin embargo, resultan insuficientes.

Al visitar las comunidades donde se desarrolla esta industria se pueden comprobar las abismales carencias que tienen en servicios básicos, educación y salud, vivienda, medios de comunicación e infraestructura, entre otras. El contraste entre la riqueza que se extrae por esta actividad y las necesidades de la gente resulta discordante.

En este sentido, el propósito de la presente iniciativa es modificar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para que los estados productores de hidrocarburos cuenten con una retribución económicamente justa en proporción a la riqueza que aportan para el desarrollo nacional, de tal manera que, permita a los estados productores de gas participar equitativamente de dicho fondo, y a los estados mayormente productores de petróleo, contar con recursos para hacer frente a las externalidades que por años han sufrido sus aguas y tierras impactando a su economía y población.

En este sentido, la propuesta de reforma se encamina a reajustar el factor actualmente previsto en el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pasando de 0.0087 a 0.015. Dicho ajuste es financieramente viable dentro del marco de las finanzas públicas federales, toda vez que represente únicamente el 1.5 por ciento de los ingresos petroleros considerados para efectos de la transferencia al Fondo de Extracción de Hidrocarburos y contribuiría a compensar de manera más adecuada los impactos económicos, sociales y ambientales derivados de las actividades de exploración y extracción.

La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2026 estima ingresos superiores de 10.19 billones de pesos, lo que permite advertir que el incremento propuesto al Fondo de Extracción de Hidrocarburos no compromete la estabilidad de las finanzas públicas federales y, por el contrario, fortalece los mecanismos de justicia distributiva en favor de las entidades federativas que aportan recursos estratégicos para el desarrollo económico nacional.

Resulta de vital importancia llevar a cabo una reforma, siempre buscando el balance social y económico en las entidades que componen a la Federación, llegando al fin común. Donde la idea central verse en ayudar a los estados en los que se extraen hidrocarburos, siempre buscando el bien social. Dando pronta respuesta a las demandas de los ciudadanos afectados derivado de la actividad petrolera en sus comunidades.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, someto a consideración del pleno de esta Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. - Se reforma el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 91.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice al Fondo de Extracción de Hidrocarburos será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.015, y se sujetará a lo establecido en el artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027.

Referencias

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2025). Producto Interno Bruto por entidad federativa 2024. Comunicado de Prensa. Recuperado de:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/pibent/PIBE2024CP.pdf

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. (2026) Artículo 91
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf

Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. (2025)
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFMPEO.pdf

Nota

1 INEGI (2025). Producto Interno Bruto por entidad federativa 2024.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/pibent/PIBE2024_CP.pdf

Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 8 de 2026.)