Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7083-II, jueves 16 de julio de 2026
Que adiciona una fracción II Bis al artículo 3, un artículo 7 Ter y un artículo 88 Ter a la Ley de Aguas Nacionales, en materia de recursos hidráulicos, agua potable y saneamiento; medio ambiente y recursos naturales; salud, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de adición por lo que se adiciona una fracción II Bis al artículo 3, artículo 7 Ter y un artículo 88 Ter a la Ley de Aguas Nacionales, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El acuífero kárstico de la Península de Yucatán constituye el reservorio de agua dulce más extenso del sureste mexicano y la principal en muchas zonas, única fuente de abastecimiento para las poblaciones de Yucatán, Campeche y Quintana Roo. Su naturaleza kárstica, de roca calcárea altamente permeable e interconectada con cenotes y cuerpos de agua superficiales, lo hace especialmente vulnerable: los contaminantes que se infiltran en la superficie alcanzan el manto freático con escasa o nula filtración natural.
Estudios del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) y de la Universidad Autónoma de Yucatán (UADY) han documentado niveles de contaminación por agroquímicos y aguas residuales que rebasan los límites de la normativa oficial aplicable en materia de agua para uso y consumo humano. Pese a esta vulnerabilidad diferenciada, el marco vigente no contempla una figura jurídica específica para los sistemas acuíferos kársticos que permita someterlos a un régimen de protección reforzado.
El 11 de diciembre de 2025 se publicó en el DOF el decreto por el que se expide la Ley General de Aguas (LGA) y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales (LAN). La LGA reglamenta el derecho humano al agua y reorienta la gestión hacia la rectoría del Estado y la planeación por cuenca, en tanto que la LAN conserva el régimen técnico de explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo. Es en la LAN ordenamiento que regula la administración del recurso y los acuíferos donde corresponde incorporar la figura propuesta.
La presente iniciativa adiciona a la LAN la categoría de Acuífero Kárstico de Interés Nacional y su régimen de protección diferenciado, mediante la adición de una fracción al artículo 3 (Se adicionan una fracción II Bis) , un artículo 7 Ter (declaratoria de interés público) y un artículo dentro del capítulo de prevención y control de la contaminación (88Ter) , en congruencia con la estructura vigente del ordenamiento.
La iniciativa busca adicionar a la Ley de Aguas Nacionales la categoría de Acuífero Kárstico de Interés Nacional y su régimen de protección diferenciado, mediante la adición de una fracción al artículo 3 (Se adicionan una fracción II Bis), un artículo 7 Ter (declaratoria de interés público) y un artículo dentro del capítulo de prevención y control de la contaminación (88Ter), en congruencia con la estructura vigente del ordenamiento.
Por otra parte, el artículo 7 Ter ya estaría regulado en las Declaratorias de interés público, las cuales establecen de forma general cuáles son las causas de utilidad pública, como la protección de acuíferos o la atención de sequías. Mientras que el Artículo 88 Ter sobre Prevención y control de la contaminación, también podría considerarse contemplado en forma general en el Título Octavo de la LAN que regula la Prevención y Control de la Contaminación del Agua. El artículo 88 se enfoca de manera general en los criterios para proteger la calidad del agua del subsuelo, por lo que no sería necesario dictar un régimen diferenciado específico para suelos kársticos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se adicionan una fracción II Bis al artículo 3, un artículo 7 Ter y un artículo 88 Ter a la Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único.- Se adicionan una fracción II Bis al artículo 3, un artículo 7 Ter y un artículo 88 Ter a la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
II Bis. Acuífero Kárstico de Interés Nacional: todo sistema hidrogeológico de origen calcáreo, hidráulicamente interconectado con cuerpos de agua superficiales y cenotes, que abastezca a más de 500,000 habitantes y que, por sus características de recarga y alta permeabilidad, presente una vulnerabilidad diferenciada a la contaminación que justifique un régimen especial de protección, conforme a la declaratoria que emita el Ejecutivo federal en términos del artículo 7 Ter de esta ley;
Artículo 7 Ter.- Se declara de interés público la protección y el manejo sustentable de los Acuíferos Kársticos de Interés Nacional. Dichos sistemas quedarán sujetos a un Programa Especial de Protección y Manejo (PEPM) elaborado por la Comisión Nacional del Agua, con la participación de las entidades federativas, los municipios y los pueblos y comunidades indígenas de la región, conforme a los principios de la Ley General de Aguas. Ninguna concesión, asignación o permiso de descarga podrá otorgarse en su ámbito sin dictamen previo favorable derivado del PEPM.
Artículo 88 Ter.- Con el fin de prevenir la contaminación de los Acuíferos Kársticos de Interés Nacional, se establece una zona de protección hídrica en torno a cada cenote inventariado por la comisión, cuya delimitación se determinará en el PEPM atendiendo a las condiciones hidrogeológicas locales. Dentro de dicha zona queda prohibida, sin la autorización en materia de impacto ambiental que corresponda a la Semarnat, la instalación de granjas de actividad pecuaria intensiva, sitios de disposición final de residuos o establecimientos industriales que impliquen riesgo de descarga o infiltración de contaminantes, en términos de esta ley, de la Ley General de Aguas y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Comisión Nacional del Agua contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la declaratoria del acuífero kárstico de la Península de Yucatán como Acuífero Kárstico de Interés Nacional y para elaborar el Programa Especial de Protección y Manejo correspondiente.
Tercero.- Las autorizaciones, concesiones, asignaciones y permisos vigentes a la entrada en vigor del presente decreto se respetarán en sus términos; su renovación o modificación quedará sujeta al régimen previsto en este decreto.
Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento. Julio 8 de 2026.)
Que adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos, y adiciona un párrafo al artículo 234 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en materia de justicia, energía y seguridad ciudadana, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos y adiciona un párrafo al artículo 234 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, conforme con la siguiente
Exposición de Motivos
El robo de hidrocarburos (huachicol ) continúa generando cuantiosas pérdidas a la hacienda pública y a Petróleos Mexicanos (Pemex), con especial incidencia en Tabasco y Veracruz, además de graves riesgos para la población y el medio ambiente.
Conviene precisar el marco vigente: el robo de hidrocarburos ya no se rige por el Código Penal Federal. Mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de enero de 2016 se expidió la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos (LFPSDMH) ley especial en la materia y se derogó el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal. Dicha ley ya sanciona la sustracción de hidrocarburos con penas de hasta 20 a 30 años de prisión y prevé agravantes por la participación de servidores públicos o de trabajadores de la industria petrolera. Por tanto, no procede crear un artículo 376 Ter en el Código Penal Federal, pues ello duplicaría tipos ya existentes en la ley especial.
La aportación de la presente iniciativa se concentra en lo que aún no está suficientemente resuelto: (i) reforzar, dentro de la ley especial, la agravante para redes que operen con tecnología industrial en colusión con servidores públicos; y (ii) ordenar que una parte del producto de la extinción de dominio derivada de estos delitos se destine a la reparación y a la inversión pública en los municipios afectados, dentro del marco de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
El robo de hidrocarburos, conocido comúnmente como huachicol, constituye una de las actividades ilícitas que mayor afectación ocasiona al patrimonio de la nación, a la seguridad energética y a las finanzas públicas del Estado mexicano. A pesar de los esfuerzos institucionales implementados durante los últimos años para combatir este fenómeno, las organizaciones dedicadas a la extracción, transporte, almacenamiento y comercialización ilegal de hidrocarburos continúan adaptando sus métodos de operación, incrementando su capacidad logística y tecnológica, así como fortaleciendo redes de corrupción que les permiten evadir la acción de las autoridades.
Las consecuencias de este delito trascienden el ámbito estrictamente económico. Además de provocar pérdidas multimillonarias para Pemex y para la Hacienda Pública federal, el robo de hidrocarburos pone en grave riesgo la integridad física de las personas, al generar tomas clandestinas que frecuentemente ocasionan explosiones, incendios, derrames y contaminación de suelos, cuerpos de agua y ecosistemas. Asimismo, fomenta el fortalecimiento de organizaciones criminales que utilizan las ganancias obtenidas para financiar otras actividades ilícitas, afectando la seguridad pública y el estado de derecho.
Diversas entidades federativas, particularmente Tabasco y Veracruz, concentran una parte importante de la incidencia de estos delitos debido a la infraestructura petrolera que atraviesa su territorio y a la presencia de instalaciones estratégicas para la industria energética nacional. En estas regiones, las comunidades enfrentan no solamente los riesgos derivados de las tomas clandestinas, sino también las afectaciones ambientales, económicas y sociales que genera la operación permanente de grupos dedicados al robo de combustibles.
Es importante precisar que el marco jurídico vigente ya contempla una regulación especializada para combatir estas conductas. Mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016 se expidió la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, ordenamiento que derogó el entonces artículo 368 Quáter del Código Penal Federal. En consecuencia, actualmente la sustracción, aprovechamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización ilícita de hidrocarburos se encuentran regulados por dicha ley especial, la cual establece sanciones que pueden alcanzar hasta treinta años de prisión, además de agravantes específicas cuando intervienen servidores públicos o trabajadores de la industria petrolera.
En ese contexto, resulta jurídicamente improcedente incorporar nuevos tipos penales al Código Penal Federal sobre una materia ya regulada por una legislación especial, pues ello generaría duplicidad normativa, posibles conflictos de aplicación e incertidumbre respecto de la autoridad competente y del régimen sancionatorio aplicable. Por el contrario, una política legislativa eficaz debe orientarse al perfeccionamiento del marco normativo especializado, fortaleciendo aquellas áreas que todavía presentan vacíos o insuficiencias para enfrentar las modalidades actuales de la delincuencia organizada.
La experiencia institucional demuestra que una proporción significativa de las operaciones de robo de hidrocarburos no es realizada por individuos aislados, sino por organizaciones criminales con una alta capacidad técnica y financiera, que utilizan maquinaria especializada, sistemas de perforación industrial, equipos de geolocalización y logística sofisticada para intervenir ductos y manipular instalaciones estratégicas. En numerosos casos, estas operaciones solamente pueden ejecutarse mediante actos de corrupción o colusión con servidores públicos, contratistas o personal con acceso privilegiado a información e infraestructura crítica. Esta circunstancia justifica el fortalecimiento de las agravantes previstas en la legislación especial, de manera que las sanciones reflejen adecuadamente el mayor grado de organización, planeación y lesividad social de estas conductas.
De igual manera, resulta necesario fortalecer los mecanismos de reparación del daño social ocasionado por estos delitos. La extinción de dominio constituye una herramienta constitucional para privar a las organizaciones criminales de los bienes obtenidos mediante actividades ilícitas; sin embargo, los recursos recuperados pueden adquirir un mayor impacto social si una parte de ellos se destina expresamente a la rehabilitación ambiental, la reparación de la infraestructura dañada, el fortalecimiento de la seguridad pública y la ejecución de obras de beneficio colectivo en los municipios directamente afectados por el robo de hidrocarburos. Con ello se contribuye no sólo a desarticular las estructuras financieras de la delincuencia, sino también a generar beneficios tangibles para las comunidades que durante años han soportado las consecuencias económicas, ambientales y sociales de esta actividad ilícita.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa no pretende crear nuevos delitos ni modificar la distribución competencial establecida por el legislador federal. Su propósito consiste en perfeccionar la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, reforzando las agravantes aplicables cuando el robo de hidrocarburos sea ejecutado por redes criminales que operen con tecnología industrial en colusión con servidores públicos o personal de la industria petrolera, así como establecer que una parte de los recursos obtenidos mediante la extinción de dominio derivada de estos delitos sea destinada prioritariamente a la reparación integral del daño y a la inversión pública en las comunidades directamente afectadas, en armonía con la Ley Nacional de Extinción de Dominio. De esta manera, se fortalece el combate integral al robo de hidrocarburos mediante una respuesta penal más eficaz y una política de recuperación patrimonial que favorezca el interés público y el desarrollo de las regiones impactadas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, y se adiciona un párrafo al artículo 234 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 8 Bis. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando la sustracción de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos se realice mediante el empleo de equipo o tecnología de tipo industrial, o como parte de una red organizada en colusión con servidores públicos , sin perjuicio de las penas que correspondan conforme a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando los hechos actualicen ese supuesto.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 234 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:
Artículo 234. Tratándose de bienes cuya extinción de dominio derive de delitos en materia de hidrocarburos, una parte del producto que corresponda al Gobierno federal, en los términos que determinen las disposiciones aplicables y sin afectar el régimen de la Cuenta Especial ni destinarse a gasto corriente , se orientará preferentemente a la reparación del daño ambiental y a la inversión pública en las entidades federativas y municipios en cuyo territorio se hubieren localizado las tomas clandestinas o instalaciones empleadas para la comisión del delito.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor. Los procedimientos en trámite se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Energía y de Justicia. Julio 8 de 2026.)
Que adiciona una fracción V al artículo 12, y los artículos 10 Bis y 46 Bis a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en materia de medio ambiente, recursos naturales, pesca y energía, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adicionan una fracción V al artículo 12 y los artículos 10 Bis y 46 Bis a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El derrame de hidrocarburos registrado en el Golfo de México durante abril de 2026 afectó más de 320 kilómetros de costas de Veracruz, Tabasco y Campeche, con graves consecuencias para los ecosistemas marinos y costeros, y para las comunidades pesqueras que dependen de ellos. Estos eventos exhiben la necesidad de reforzar el régimen de responsabilidad ambiental aplicable a la actividad de hidrocarburos en zonas marinas y, sobre todo, de garantizar una respuesta inmediata y una compensación pronta a las comunidades afectadas.
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA, última reforma Diario Oficial de la Federación, DOF, 14-11-2025 ) ya prevé, en su artículo 12 , un régimen de responsabilidad objetiva cuando el daño deriva, entre otros supuestos, de cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos y de la realización de actividades altamente riesgosas. La extracción, el transporte y el almacenamiento de hidrocarburos en zonas marinas quedan comprendidos en dichos supuestos. No obstante, la Ley no precisa de manera expresa su aplicación al sector de hidrocarburos marinos, ni contempla un protocolo obligatorio de respuesta inmediata ni un mecanismo de compensación ágil para las comunidades pesqueras.
Por ello, la presente iniciativa no crea una figura inexistente, sino que precisa y refuerza la responsabilidad objetiva ya prevista en la LFRA para el sector de hidrocarburos marinos; establece un protocolo obligatorio de contención y notificación; y crea el Fondo de Compensación Inmediata para Comunidades Pesqueras Afectadas por Daño Marino (Focipam), a fin de que la reparación no dependa exclusivamente de la conclusión de procesos judiciales o administrativos prolongados.
México es un Estado megadiverso cuya riqueza ambiental constituye un patrimonio estratégico para el desarrollo nacional y para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Entre sus ecosistemas de mayor relevancia destacan los ecosistemas marinos y costeros del Golfo de México, los cuales albergan una extraordinaria biodiversidad, funcionan como zonas de reproducción de numerosas especies pesqueras y sostienen la actividad económica de miles de familias dedicadas a la pesca, la acuacultura y el turismo.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4o. el derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, imponiendo al Estado la obligación de garantizar el respeto a este derecho. Asimismo, el artículo 25 constitucional establece que el desarrollo nacional debe ser integral y sustentable, conciliando el crecimiento económico con la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales.
La industria de los hidrocarburos representa una actividad estratégica para el país; sin embargo, por la naturaleza de las operaciones de exploración, extracción, transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos en zonas marinas, también constituye una actividad altamente riesgosa cuyos accidentes pueden provocar daños ambientales de gran magnitud, muchas veces irreversibles.
Los derrames de hidrocarburos generan afectaciones que trascienden el área inmediata del accidente. El petróleo y sus derivados alteran la calidad del agua, destruyen hábitats costeros, afectan arrecifes, manglares, humedales y pastos marinos, provocan mortalidad de peces, aves y mamíferos marinos y alteran las cadenas tróficas. Además, sus efectos pueden persistir durante años, comprometiendo la recuperación natural de los ecosistemas y ocasionando pérdidas económicas y sociales de largo plazo.
Las comunidades pesqueras suelen ser las primeras y más gravemente afectadas. La contaminación de las zonas de pesca obliga a suspender temporal o permanentemente las actividades extractivas, disminuye la captura de especies comerciales, afecta la comercialización de productos pesqueros y reduce significativamente los ingresos familiares. En muchos casos, estas comunidades carecen de mecanismos eficaces para obtener una compensación pronta, suficiente y oportuna que les permita enfrentar las consecuencias inmediatas del daño ambiental.
Los acontecimientos registrados durante abril de 2026 en el Golfo de México, que afectaron más de 320 kilómetros de costas de Veracruz, Tabasco y Campeche, evidenciaron nuevamente la vulnerabilidad de los ecosistemas marinos frente a este tipo de accidentes y pusieron de manifiesto las limitaciones del marco jurídico vigente para garantizar respuestas rápidas, coordinadas y eficaces frente a emergencias ambientales de gran escala. Si bien las autoridades competentes implementaron diversas acciones de contención y limpieza, las comunidades afectadas enfrentaron incertidumbre respecto de la reparación de los daños y de la recuperación de sus medios de subsistencia.
Actualmente, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece, en su artículo 12, un régimen de responsabilidad objetiva cuando el daño al ambiente derive, entre otros supuestos, de acciones u omisiones relacionadas con materiales o residuos peligrosos o de la realización de actividades consideradas altamente riesgosas. Bajo esta disposición, las actividades de exploración, extracción, transporte y almacenamiento de hidrocarburos en zonas marinas ya pueden quedar comprendidas dentro del régimen de responsabilidad objetiva.
No obstante, la experiencia demuestra que la regulación vigente presenta áreas de oportunidad. La Ley no establece de manera expresa la aplicación de dicho régimen a los daños derivados de operaciones de hidrocarburos marinos; tampoco prevé obligaciones específicas de respuesta inmediata para contener el daño desde los primeros momentos del incidente, ni contempla mecanismos financieros que permitan otorgar compensaciones urgentes a las comunidades cuya actividad económica depende directamente de los recursos marinos afectados.
En la práctica, la reparación integral del daño suele depender de procedimientos administrativos y judiciales que pueden prolongarse durante meses o incluso años. Mientras dichos procedimientos concluyen, las familias pescadoras enfrentan pérdidas económicas inmediatas sin contar con instrumentos legales que garanticen apoyos temporales suficientes para preservar sus condiciones mínimas de subsistencia.
El principio quien contamina paga, ampliamente reconocido en el derecho ambiental internacional y en la legislación mexicana, exige que los costos derivados de la contaminación sean asumidos por quien genera el daño y no por la sociedad o por las comunidades afectadas. Sin embargo, para que este principio sea verdaderamente efectivo, resulta indispensable que los mecanismos de responsabilidad incorporen procedimientos ágiles de atención y reparación que permitan responder con oportunidad frente a emergencias ambientales.
Asimismo, diversos instrumentos internacionales, como el Convenio Internacional sobre Preparación, Respuesta y Cooperación en materia de Contaminación por Hidrocarburos (OPRC, 1990), promueven la adopción de sistemas nacionales de respuesta inmediata, coordinación institucional y mecanismos eficaces para atender contingencias por contaminación marina. La presente iniciativa fortalece la armonización del marco jurídico mexicano con estos estándares internacionales de prevención, atención y reparación del daño ambiental.
En ese contexto, la presente iniciativa no crea una figura jurídica novedosa de responsabilidad ambiental, sino que fortalece y precisa el régimen ya previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para los casos de contaminación marina ocasionada por actividades relacionadas con hidrocarburos. Para ello propone incorporar expresamente las actividades de exploración, extracción, transporte, almacenamiento y demás operaciones vinculadas con hidrocarburos en zonas marinas dentro de los supuestos de responsabilidad objetiva.
De igual forma, se establece un Protocolo Obligatorio de Respuesta Inmediata que imponga a los responsables la obligación de desplegar, desde el momento mismo en que ocurra el incidente, acciones inmediatas de contención, mitigación, notificación a las autoridades competentes y protección de las comunidades potencialmente afectadas, bajo criterios de coordinación institucional, transparencia y máxima protección ambiental.
Finalmente, se propone la creación del Fondo de Compensación Inmediata para Comunidades Pesqueras Afectadas por Daño Marino (Focipam), como un mecanismo financiero destinado a otorgar apoyos económicos emergentes a las personas y comunidades cuya actividad pesquera resulte afectada por derrames de hidrocarburos, sin perjuicio de la reparación integral del daño y de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan. Este fondo busca evitar que las víctimas del daño ambiental deban esperar la conclusión de largos procedimientos para acceder a recursos indispensables para su subsistencia.
Con estas reformas se fortalece el sistema nacional de responsabilidad ambiental, se garantiza una respuesta más eficaz frente a emergencias derivadas de actividades altamente riesgosas, se protege el derecho humano a un medio ambiente sano y se brinda una tutela más efectiva a las comunidades costeras que dependen de los ecosistemas marinos para su desarrollo económico y social.
En consecuencia, la presente iniciativa busca consolidar un régimen jurídico más preventivo, oportuno y eficaz, en el que la protección del medio ambiente y la reparación del daño constituyan obligaciones inmediatas e ineludibles para quienes desarrollan actividades de alto riesgo en las zonas marinas del país.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción V al artículo 12 y los artículos 10 Bis y 46 Bis a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 12 y los artículos 10 Bis y 46 Bis a la ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:
V. Las actividades de exploración, extracción, transporte o almacenamiento de hidrocarburos en zonas marinas mexicanas.
En el supuesto de la fracción V, la responsabilidad operará con independencia de culpa o dolo y será solidaria entre el operador, el contratista, el asignatario y, en su caso, sus prestadores de servicios, en términos de la legislación aplicable en materia de hidrocarburos.
Artículo 10 Bis. Ante cualquier derrame o descarga de hidrocarburos en zona marina, la persona responsable deberá iniciar las operaciones de contención dentro de las primeras seis horas siguientes al evento y notificarlo a la Secretaría de Marina, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a las autoridades costeras municipales en un plazo no mayor a dos horas . El incumplimiento de estos deberes constituye una agravante para la determinación de la sanción económica prevista en esta Ley, sin perjuicio de las medidas de seguridad y de la suspensión de actividades que dicte la autoridad competente conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 46 Bis. Se crea el Fondo de Compensación Inmediata para Comunidades Pesqueras Afectadas por Daño Marino (Focipam) , como instrumento de reparación y compensación de carácter complementario al régimen de esta Ley, financiado con aportaciones de los titulares de contratos y asignaciones de hidrocarburos marinos. El Focipam realizará pagos directos a las personas integrantes del padrón previsto en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la declaratoria de emergencia ambiental marina. Los recursos erogados por el Focipam no extinguen ni limitan la obligación de reparación integral del daño a cargo de la persona responsable, y serán recuperables de ésta.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Marina y con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las reglas de operación del Focipam, incluyendo la base de cálculo y la periodicidad de las aportaciones de los titulares de contratos y asignaciones.
Tercero. Los titulares de contratos y asignaciones de hidrocarburos marinos vigentes deberán constituir su primera aportación al Focipam en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la publicación de las reglas de operación a que se refiere el artículo anterior.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 8 de 2026,)
Que adiciona los artículos 26, 28, 30 Bis, 30 Ter y 30 Quáter a la Ley General de Cambio Climático, en materia de medio ambiente, recursos naturales, cambio climático, sostenibilidad y zonas costeras, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 26, 28, 30 Bis, 30 Ter y 30 Quáter a la Ley General de Cambio Climático, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La región sureste concentra los mayores índices de vulnerabilidad climática del país conforme al Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, definido en el artículo 3 , fracción III Bis, de la Ley General de Cambio Climático (LGCC). El ascenso del nivel del mar, la intensificación de los ciclones tropicales y la salinización de los mantos freáticos amenazan de forma diferenciada a las comunidades costeras de Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo.
La LGCC (última reforma Diario Oficial de la Federación 01-04-2024 ) regula la política nacional de adaptación en su Título IV . El artículo 29 enumera las acciones de adaptación y el artículo 30 ordena a la federación, las entidades federativas y los municipios elaborar atlas de riesgo atendiendo de manera preferente a las islas, zonas costeras y deltas de ríos. No obstante, la Ley carece de un instrumento de planeación específico para la adaptación costera del sureste con enfoque de justicia climática, que articule la reubicación preventiva, la alerta temprana y el financiamiento etiquetado para los municipios más expuestos.
La iniciativa busca adicionar los artículos 30 Bis, 30 Ter y 30 Quáter al Título IV de la Ley General de Cambio Climático, a fin de crear el Programa Especial de Adaptación Climática Costera del Sureste (PEACCS), establecer un piso de financiamiento de adaptación para los municipios costeros más vulnerables y un régimen de prevención en la franja costera de mayor riesgo, en congruencia con la estructura vigente del ordenamiento.
Al respecto, a nivel regional existen iniciativas como la Estrategia Regional de Adaptación al Cambio Climático del Fideicomiso para el Desarrollo Regional del Sur Sureste de México (Fidesur), pero carecen de presupuesto transversal obligatorio.
La Fidesur tiene como objetivo estratégico configurar una organización regional para la coordinación interestatal e intergubernamental que permita afianzar la visión estratégica de desarrollo integral de la Región Sur Sureste y se concibe como marco de referencia para la identificación, articulación y jerarquización de proyectos de alcance regional susceptibles de ser impulsados conjuntamente por los gobiernos estatales, en coordinación con el Gobierno federal (Comisión Sur Sureste de la Conferencia Nacional de Gobernadores, 2014).
Asimismo, la formulación de la Estrategia Regional de Adaptación se deriva de los acuerdos tomados en la quinta Reunión de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Sur Sureste de la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago), en la que se promovió su diseño, como parte de las cinco primeras iniciativas de acción pública regional.
La presente iniciativa adiciona los artículos 26, 28 y 30 Bis , 30 Ter y 30 Quáter al Título IV de la LGCC, a fin de crear el Programa Especial de Adaptación Climática Costera del Sureste (PEACCS) , establecer un piso de financiamiento de adaptación para los municipios costeros más vulnerables y un régimen de prevención en la franja costera de mayor riesgo, en congruencia con la estructura vigente del ordenamiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adicionan los artículos, 26, 28, 30 Bis, 30 Ter y 30 Quáter a la Ley General de Cambio Climático
Artículo Único. Se adicionan los artículos 26, 28, 30 Bis, 30 Ter y 30 Quáter a la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 26. En la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de:
IV. Establecer planes de protección y contingencia ambientales en zonas de alta vulnerabilidad , áreas naturales protegidas y corredores biológicos ante eventos meteorológicos extremos ;
V. Establecer planes de protección y contingencia en los destinos turísticos, así como en las zonas de desarrollo turístico sustentable ;
Artículo 28. La federación deberá de elaborar una Política Nacional de Adaptación en el marco del Sistema Nacional de Cambio Climático.
La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán ejecutar acciones para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia Nacional, el Programa Especial de Cambio Climático, la Política Nacional de Adaptación y los programas en los siguientes ámbitos:
IV. Ecosistemas y biodiversidad, en especial de zonas costeras , marinas, de alta montaña, semiáridas, desérticas, recursos forestales y suelos;
Mientras que el artículo 30 refiere a la obligación de elaborar y publicar atlas de riesgo en las zonas costeras.
Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán acciones para la adaptación conforme a las disposiciones siguientes:
I. Elaborar y publicar los atlas de riesgo que consideren los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático , tomando en consideración la información del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, atendiendo de manera preferencial a la población más vulnerable y a las zonas de mayor riesgo, así como a las islas, zonas costeras y deltas de ríos;
Artículo 30 Bis. La Federación, por conducto de la Secretaría y en coordinación con las entidades federativas costeras, elaborará el Programa Especial de Adaptación Climática Costera del Sureste (PEACCS) , que incluirá, al menos: un atlas de riesgo costero con proyecciones a 2050 y 2100, elaborado con base en el Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático; programas de reubicación preventiva, voluntaria y con pleno respeto a los derechos humanos , para las comunidades asentadas en zonas de inundación extrema; y la integración de sistemas de alerta temprana con las instancias competentes del Sistema Meteorológico Nacional y del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 30 Ter. Los programas presupuestarios federales en materia de adaptación al cambio climático darán atención preferente a los municipios costeros del sureste que cuenten con más del 30 por ciento de su territorio en zona de riesgo climático alto o muy alto, conforme al PEACCS y al Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático. La asignación de dichos recursos se sujetará a la disponibilidad presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal.
Artículo 30 Quáter. En la franja costera de riesgo muy alto que identifique el PEACCS, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, condicionarán la expedición de nuevas autorizaciones de construcción a la compatibilidad de las obras con las medidas de adaptación, privilegiando la infraestructura de protección costera y la reubicación de comunidades vulnerables, conforme a esta Ley, a la legislación de asentamientos humanos y a la normatividad local aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 240 días naturales para elaborar y publicar el PEACCS, en coordinación con las entidades federativas costeras y con la participación de los municipios involucrados.
Tercero. Las erogaciones que deriven del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda, sin que impliquen ampliaciones al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad. Julio 8 de 2026.)
Que reforma las Leyes General de Protección Civil, y de Coordinación Fiscal, en materia de protección civil, presupuesto y cuenta pública, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de adición por lo que se adicionan los artículos 38 Bis y 67 Bis a la Ley General de Protección Civil y se adiciona una fracción IX al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Las lluvias e inundaciones atípicas registradas en la región sureste de México durante el período 2024-2026 han generado pérdidas materiales y humanas de gran magnitud, estimadas preliminarmente en decenas de miles de millones de pesos por diversas fuentes oficiales y académicas. La región concentra, además, los mayores índices de vulnerabilidad hidrometeorológica y de pobreza multidimensional del país, lo que agrava de forma diferenciada el impacto de los desastres y prolonga los tiempos de recuperación.
La Ley General de Protección Civil (LGPC), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, con última reforma del 21 de diciembre de 2023, capítulo XIII Del Fondo de Protección Civil, y capítulo VI De los Programas de Protección Civil. Dicho marco no contempla un instrumento plurianual de reconstrucción con enfoque de resiliencia climática diferenciada por región, ni mecanismos específicos para zonas de muy alta vulnerabilidad hidrometeorológica.
Esta deficiencia se profundizó tras la extinción del fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), ordenada mediante el decreto publicado en el DOF el 6 de noviembre de 2020 y oficializada en 2021. Desde entonces, la atención de desastres depende de un programa presupuestario anual, no acumulable y sujeto a disponibilidad, inscrito en el Ramo 23, lo que ha reducido la certeza y la suficiencia de los recursos disponibles para la reconstrucción, particularmente en materia de infraestructura pública. La presente iniciativa busca subsanar esa indefinición creando un instrumento de reconstrucción con horizonte plurianual y criterios de priorización objetivos.
En consecuencia, se adicionan los artículos 38 Bis y 67 Bis a la LGPC, para crear el Programa Nacional de Reconstrucción con Resiliencia Climática (PNRRC) y el Fondo Especial de Resiliencia Climática del Sureste (FERCS); y se adiciona una fracción IX al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de incorporar al catálogo de aportaciones federales un fondo etiquetado para la reconstrucción con resiliencia climática, garantizando un piso de financiamiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria que apruebe la Cámara de Diputados en cada ejercicio fiscal.
Los fenómenos hidrometeorológicos extremos han adquirido una intensidad y frecuencia sin precedentes en México como consecuencia de los efectos del cambio climático. Diversos estudios científicos nacionales e internacionales coinciden en que el incremento de la temperatura global ha modificado los patrones de precipitación, favoreciendo la ocurrencia de lluvias extraordinarias, ciclones tropicales de mayor intensidad e inundaciones de gran escala que afectan de manera recurrente a distintas regiones del país. Entre ellas, el sureste mexicano se ha consolidado como una de las zonas con mayor exposición y vulnerabilidad frente a estos fenómenos, debido a sus características geográficas, hidrológicas, climáticas y socioeconómicas.
Durante el periodo comprendido entre 2024 y 2026, los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán registraron episodios extraordinarios de lluvias e inundaciones que ocasionaron pérdidas humanas, daños severos a viviendas, escuelas, hospitales, carreteras, puentes, sistemas hidráulicos, infraestructura eléctrica y actividades productivas. Asimismo, miles de familias fueron desplazadas temporalmente y numerosas comunidades permanecieron aisladas durante días o semanas, afectando el acceso a servicios básicos, la educación, la salud y el desarrollo económico regional.
Las pérdidas económicas derivadas de estos fenómenos ascienden preliminarmente a decenas de miles de millones de pesos, afectando no sólo el patrimonio de las familias sino también la capacidad financiera de los gobiernos estatales y municipales para atender las labores de reconstrucción. En muchos casos, los recursos disponibles únicamente han permitido realizar acciones de atención inmediata y reparación emergente, sin que exista la posibilidad de desarrollar obras permanentes que reduzcan la vulnerabilidad futura o incorporen criterios modernos de resiliencia climática.
Esta situación resulta especialmente preocupante si se considera que el sureste del país concentra algunos de los mayores índices de pobreza multidimensional, marginación social y rezago en infraestructura pública. La concurrencia entre vulnerabilidad social y exposición climática genera un círculo de riesgo permanente en el que las mismas comunidades sufren reiteradamente los efectos de inundaciones y lluvias extremas, perdiendo en cada evento el patrimonio construido durante años y enfrentando largos procesos de recuperación económica y social.
La experiencia internacional demuestra que la reconstrucción posterior a un desastre no debe limitarse a restablecer las condiciones previas al evento, sino que debe orientarse al principio de reconstruir mejor (Build Back Better), incorporando criterios de adaptación al cambio climático, resiliencia de infraestructura, ordenamiento territorial, reducción del riesgo de desastres y prevención de futuras pérdidas. Bajo esta perspectiva, la inversión pública destinada a la reconstrucción deja de ser un gasto reactivo para convertirse en una inversión estratégica que disminuye costos futuros, protege vidas humanas y fortalece el desarrollo sostenible.
No obstante, el marco jurídico vigente presenta importantes limitaciones para alcanzar dichos objetivos. La Ley General de Protección Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012 y reformada por última ocasión el 21 de diciembre de 2023, establece mecanismos para la prevención, atención y coordinación institucional frente a emergencias y desastres; sin embargo, carece de un instrumento específico de reconstrucción con visión plurianual, enfoque preventivo y criterios diferenciados para regiones de alta vulnerabilidad climática.
Si bien el Capítulo VI regula los Programas de Protección Civil y el Capítulo XIII contempla el Fondo de Protección Civil, ninguno de estos mecanismos incorpora una política nacional permanente de reconstrucción resiliente que permita planear inversiones de largo plazo, priorizar proyectos estratégicos de infraestructura y asegurar la continuidad financiera de las obras necesarias para reducir la exposición al riesgo.
Esta insuficiencia normativa se hizo más evidente tras la desaparición del fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), ordenada mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020 y formalmente implementada durante 2021. A partir de entonces, la atención financiera de los desastres naturales quedó sujeta a un esquema presupuestario anual, dependiente de la disponibilidad de recursos autorizados en cada ejercicio fiscal, lo que ha generado incertidumbre para las entidades federativas y ha dificultado la ejecución de proyectos integrales de reconstrucción que requieren planeación multianual.
Aunque el actual esquema presupuestario permite atender emergencias inmediatas, no garantiza la suficiencia financiera para reconstruir infraestructura estratégica con estándares modernos de resiliencia climática ni asegura la continuidad de proyectos cuya ejecución necesariamente rebasa un ejercicio fiscal. Como consecuencia, numerosas obras quedan inconclusas o se limitan a reparaciones temporales que no eliminan las causas estructurales de la vulnerabilidad.
Frente a este escenario, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico nacional mediante la creación de instrumentos permanentes que permitan articular la política pública de reconstrucción con los principios constitucionales de protección civil, desarrollo sostenible, eficiencia del gasto público, federalismo cooperativo y protección de los derechos humanos. La seguridad de las personas, el acceso a vivienda digna, la continuidad de los servicios públicos esenciales y la protección del patrimonio colectivo constituyen obligaciones del Estado mexicano que requieren mecanismos financieros suficientes, previsibles y transparentes.
La presente iniciativa propone la incorporación de un Programa Nacional de Reconstrucción con Resiliencia Climática (PNRRC) como instrumento rector para planear, coordinar y ejecutar acciones de reconstrucción con visión de largo plazo, estableciendo criterios técnicos de priorización, evaluación del riesgo, adaptación climática y coordinación entre los tres órdenes de gobierno.
De manera complementaria, se propone crear el Fondo Especial de Resiliencia Climática del Sureste (FERCS), orientado específicamente a financiar proyectos de reconstrucción y adaptación en la región del país con mayor exposición a fenómenos hidrometeorológicos extremos. Este fondo permitirá focalizar recursos hacia infraestructura crítica, obras hidráulicas, vivienda, hospitales, escuelas, caminos rurales y demás instalaciones estratégicas cuya resiliencia resulta indispensable para reducir futuras afectaciones.
Asimismo, se plantea adicionar una fracción IX al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal para incorporar un fondo de aportaciones federales destinado a la reconstrucción con resiliencia climática, garantizando un mecanismo estable de financiamiento sujeto, en todo momento, a la aprobación presupuestaria que corresponda a la Cámara de Diputados conforme a sus facultades constitucionales. Con ello se fortalece la planeación financiera de mediano plazo, se dota de mayor certidumbre a las entidades federativas y se promueve una distribución objetiva y transparente de los recursos públicos.
La iniciativa no pretende restablecer el esquema anteriormente existente del Fonden ni crear mecanismos discrecionales de asignación presupuestaria. Por el contrario, propone un modelo moderno de financiamiento basado en criterios técnicos, transparencia, rendición de cuentas, evaluación de resultados y resiliencia climática, alineado con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de adaptación al cambio climático, reducción del riesgo de desastres y desarrollo sostenible.
En consecuencia, las reformas propuestas fortalecen el Sistema Nacional de Protección Civil, modernizan la política pública de reconstrucción, mejoran la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, y contribuyen a que las inversiones públicas destinadas a la recuperación posterior a los desastres generen infraestructura más segura, resiliente y sostenible, particularmente para las comunidades del sureste mexicano que enfrentan de manera recurrente los efectos de los fenómenos hidrometeorológicos extremos.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por la que se adhiere a las fracciones VI y XIII, de la Ley General de Protección Civil y adiciona una fracción IX al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de protección civil; presupuesto y cuenta pública; hacienda y crédito público
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 38 Bis y 67 Bis a la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 38 Bis. Se crea el Programa Nacional de Reconstrucción con Resiliencia Climática (PNRRC) como instrumento de coordinación interinstitucional entre la federación, las entidades federativas y los municipios para la atención integral de las zonas afectadas por fenómenos hidrometeorológicos respecto de las cuales se haya emitido declaratoria de desastre en términos de esta ley. El PNRRC tendrá carácter plurianual, con un horizonte mínimo de cinco años, y priorizará las regiones identificadas como de muy alta vulnerabilidad en el Atlas Nacional de Riesgos a que se refiere esta ley y en los instrumentos del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 67 Bis. Se crea el Fondo Especial de Resiliencia Climática del Sureste (FERCS) como instrumento financiero de gestión de riesgos destinado a la reconstrucción con resiliencia climática. El Ejecutivo federal preverá, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, una asignación para el FERCS conforme a la disponibilidad presupuestaria , procurando un monto no inferior al equivalente del 0.3 por ciento del gasto programable. El FERCS operará con reglas de operación simplificadas para los municipios con más del 40 por ciento de su población en situación de pobreza conforme a la medición oficial del Coneval. Su distribución incorporará un índice de vulnerabilidad hidrometeorológica que ponderará la recurrencia de fenómenos, la pobreza multidimensional y la capacidad institucional municipal.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IX al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
I. a VIII. ...
IX. Fondo de Aportaciones para la Reconstrucción con Resiliencia Climática.
Las aportaciones de este Fondo se destinarán a la reconstrucción de infraestructura pública afectada por fenómenos hidrometeorológicos y se distribuirán entre las entidades federativas conforme a un índice de vulnerabilidad climática regional que ponderará la recurrencia de dichos fenómenos, la pobreza multidimensional y la capacidad institucional municipal. Las entidades federativas del sureste recibirán una asignación diferenciada que reconozca su mayor exposición y rezago, en los términos que establezca el capítulo respectivo de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las reglas de operación del PNRRC y del FERCS.
Tercero. Las erogaciones que deriven de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, sin que impliquen ampliaciones al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto involucrados.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 8 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Protección Civil y Prevención de Desastres, y de Hacienda y Crédito Público. Julio 8 de 2026.)
Que reforma las Leyes General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y de Migración, en materia de seguridad ciudadana, gobernación y población y asuntos frontera sur, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de adición por lo que se adiciona un artículo 44 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley de Migración, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La frontera sur de México colinda con Guatemala y Belice a lo largo de los estados de Chiapas, Tabasco, Campeche y Quintana Roo, y concentra retos crecientes en materia de tráfico de personas, contrabando y delincuencia organizada transnacional. La respuesta institucional se encuentra fragmentada entre los tres órdenes de gobierno y las distintas corporaciones federales.
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP) ya prevé, en su artículo 44, la creación de instancias regionales de coordinación , de carácter temporal o permanente, cuando la función de seguridad pública requiera la participación de dos o más entidades federativas. No obstante, la Ley no establece una instancia regional específica y permanente para la frontera sur con mando coordinado, interoperabilidad de información y previsiones presupuestarias propias. La Ley de Migración, por su parte, no precisa con suficiencia las bases para el intercambio de información entre las autoridades migratorias y de seguridad con respeto al debido proceso.
La presente iniciativa adiciona un artículo 44 Bis a la LGSNSP, para crear el Sistema Integral de Seguridad de la Frontera Sur (SISFS) como instancia regional de coordinación permanente, y un artículo 20 Bis a la Ley de Migración para ordenar la interoperabilidad de información con pleno respeto a los derechos humanos.
La seguridad en la frontera sur constituye uno de los principales desafíos para el Estado mexicano debido a la complejidad de los fenómenos que convergen en esta región. La frontera que México comparte con Guatemala y Belice, a través de los estados de Chiapas, Tabasco, Campeche y Quintana Roo, representa una zona estratégica para el intercambio comercial, la movilidad humana y la integración regional; sin embargo, también se ha convertido en un espacio particularmente vulnerable para la actuación de organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de personas, la trata de personas, el contrabando de mercancías, el tráfico de armas, el narcotráfico, el lavado de activos y otros delitos de carácter transnacional.
La dinámica de estos fenómenos ha evolucionado en los últimos años como consecuencia del incremento de los flujos migratorios, la sofisticación de las redes criminales y el uso de tecnologías que facilitan la movilidad y coordinación de actividades ilícitas. Ello exige respuestas institucionales que superen los esquemas tradicionales de actuación aislada y privilegien mecanismos permanentes de coordinación, intercambio de información e inteligencia, así como la ejecución de estrategias conjuntas entre las autoridades competentes.
Actualmente, las acciones de seguridad en la frontera sur se encuentran distribuidas entre diversas instituciones federales, estatales y municipales, entre ellas la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Guardia Nacional, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, el Instituto Nacional de Migración, las fiscalías, las policías estatales y municipales, así como otras dependencias con atribuciones específicas en materia de aduanas, inteligencia financiera y protección civil. Si bien existen mecanismos de coordinación interinstitucional, éstos operan principalmente mediante acuerdos administrativos o mesas de seguridad cuya continuidad depende de decisiones coyunturales y carecen de un sustento legal que garantice su permanencia, su estructura operativa y la definición clara de responsabilidades.
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública prevé, en su artículo 44, la posibilidad de establecer instancias regionales de coordinación, temporales o permanentes, cuando la función de seguridad pública requiera la participación de dos o más entidades federativas. No obstante, dicha disposición tiene un carácter habilitante y genérico, pues no crea una instancia específica para la frontera sur ni establece sus atribuciones, mecanismos de gobernanza, reglas de interoperabilidad, obligaciones de intercambio de información, evaluación de resultados o previsiones presupuestarias que permitan asegurar su funcionamiento continuo.
En forma paralela, la Ley de Migración contiene disposiciones sobre la colaboración entre autoridades, pero no desarrolla con suficiente precisión un modelo de interoperabilidad de información entre las instituciones responsables de la seguridad pública y las autoridades migratorias. Esta ausencia de reglas claras puede generar duplicidades, retrasos en la atención de riesgos y limitaciones para prevenir y perseguir delitos, al tiempo que hace indispensable fortalecer el marco jurídico para garantizar que el intercambio de información se realice con pleno respeto a los derechos humanos, la protección de datos personales, el debido proceso y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
La creación de un mecanismo permanente de coordinación responde también a la necesidad de fortalecer las capacidades del Estado mexicano frente a amenazas que, por su propia naturaleza, trascienden las competencias territoriales de una sola entidad federativa o de una única institución. La delincuencia organizada transnacional opera mediante redes flexibles que aprovechan las diferencias normativas, la dispersión institucional y las limitaciones de coordinación entre autoridades. En consecuencia, la respuesta del Estado debe ser igualmente integral, articulada y sustentada en un marco legal que otorgue certeza jurídica a las actuaciones de las instituciones participantes.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un artículo 44 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para crear el Sistema Integral de Seguridad de la Frontera Sur (SISFS) como una instancia regional de coordinación permanente. Este Sistema tendrá como finalidad articular las acciones de las autoridades federales, estatales y municipales competentes, promover el intercambio oportuno de información e inteligencia, establecer protocolos homologados de actuación, coordinar operaciones conjuntas, fortalecer la planeación estratégica y favorecer la evaluación permanente de resultados, todo ello dentro del marco de competencias previsto por la Constitución y las leyes.
Asimismo, se propone adicionar un artículo 20 Bis a la Ley de Migración para establecer expresamente las bases jurídicas que permitan la interoperabilidad de información entre las autoridades migratorias y las instituciones de seguridad pública, garantizando que dicho intercambio se realice exclusivamente para el cumplimiento de fines legítimos relacionados con la seguridad pública, la prevención e investigación de delitos y la gestión ordenada de los flujos migratorios, siempre bajo los principios de legalidad, confidencialidad, protección de datos personales, respeto irrestricto a los derechos humanos y observancia del debido proceso.
La iniciativa no pretende militarizar la gestión de la frontera sur ni modificar el régimen constitucional de distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios. Su propósito consiste en dotar al Estado mexicano de un instrumento jurídico permanente que fortalezca la coordinación institucional, reduzca la fragmentación operativa, optimice el uso de recursos públicos y permita una respuesta más eficaz frente a los riesgos que enfrenta esta región estratégica del país.
En suma, las reformas propuestas buscan fortalecer la seguridad pública desde una perspectiva de coordinación institucional, inteligencia e interoperabilidad, armonizando la protección de la seguridad nacional y la seguridad pública con el respeto irrestricto a los derechos humanos de todas las personas que transitan, habitan o desarrollan actividades en la frontera sur de México.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por la que se adiciona un artículo 44 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley de Migración
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 44 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 44 Bis. Se establece el Sistema Integral de Seguridad de la Frontera Sur (SISFS) como instancia regional de coordinación de carácter permanente, en términos del artículo anterior, en la que participarán la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Guardia Nacional, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, las instancias federales competentes y las Instituciones de Seguridad Pública de los estados de Chiapas, Tabasco, Campeche y Quintana Roo. El SISFS tendrá por objeto la coordinación operativa, el intercambio de información y la planeación conjunta de la seguridad en la región fronteriza sur. Sus acciones se preverán en los programas y previsiones presupuestarias correspondientes, conforme a la disponibilidad de cada ejercicio fiscal.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 20 Bis. El Instituto Nacional de Migración promoverá la interoperabilidad de sus sistemas de información con las autoridades de seguridad competentes, para el control de los flujos migratorios y el combate a los delitos en materia de tráfico y trata de personas, con pleno respeto al debido proceso, a la protección de datos personales y a los derechos humanos de las personas migrantes , de conformidad con esta ley, la legislación en materia de protección de datos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El SISFS deberá instalarse formalmente dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que deriven del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda, sin que impliquen ampliaciones al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 8 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Ciudadana y de Asuntos Migratorios. Julio 8 de 2026.)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registro de compromisos electorales de los candidatos a un cargo de elección popular, recibida de la diputada Paulina Rubio Fernández, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Paulina Rubio Fernández en nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
No es un secreto que la clase política, incluidos los partidos políticos, los diferentes organismos públicos, y en general, lo servidores públicos, en mayor o menor medida, no tienen la total confianza de la ciudadanía. En ocasiones resultado de las acciones de la corrupción, negligencia o incapacidad que se ha mostrado, pero en otros casos, debido a una deficiente comunicación, que no logra informar de manera certera el trabajo hecho y los logros conseguidos.
En el Informe Latinobarómetro 2018, señala que desde 2010 aumenta de manera sistemática aquellos ciudadanos que se declaran indiferentes al tipo de régimen aumentando de 16 por ciento en 2010 a 28 por ciento en 2018. Esta lejanía del tipo de régimen va acompañada con un alejamiento de la política, de no identificación en la escala izquierda - derecha, de la disminución de los que votan por partidos, y finalmente en la propia acción de ejercer el derecho a voto.
En 2024, con datos del mismo Latinobarómetro, en el rubro Confianza en el Congreso/Parlamento, la confianza de los mexicanos en los legisladores federales continúa baja, en comparación del promedio de los países comparados. El 7.4 por ciento de los mexicanos tiene mucha confianza; 8.4 por ciento tiene algo de confianza; 6.9 por ciento tiene poca confianza; 4.3 por ciento no tienen nada de confianza y 9.6 por ciento no sabe o no contestó.1
Los ciudadanos de la región que han abandonado el apoyo al régimen democrático prefieren ser indiferentes al tipo de régimen, alejándose de la política, la democracia y sus instituciones. Este indicador nos muestra un declive por indiferencia. Son estos indiferentes que votan los que están produciendo los cambios políticos, sin lealtad ideológica ni partidaria y con volatilidad.2
En México 38 por ciento de los ciudadanos piensan que la democracia es preferible a cualquier otra forma de gobierno y solamente 11 por ciento de los ciudadanos confían en los partidos políticos.
El Latinobarómetro establece que los partidos políticos se encuentran en un momento especialmente negativo similar al que tuvieron en los años que precedieron la crisis asiática al final del milenio. El desencanto con la política ha llevado a la fragmentación de los partidos, a la crisis de representación y a la elección de líderes populistas. Estos datos dan cuenta de la crisis en que se encuentran los sistemas políticos de la región donde nadie es campeón.
Un punto relevante en esta relación entre los servidores públicos, puntualmente de aquellos que son electos por el voto popular, con la ciudadanía, es la desconfianza o incluso decepción que puede dejar la percepción de que no se cumplen con las promesas o compromisos que se hicieron en campaña,
En el artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) refiere que se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante el periodo establecido para ello, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
El artículo 242 de la LGIPE, define a la campaña electoral, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, y se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En tanto, propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el mismo ordenamiento se señala que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Como podemos observar, no existe un particular seguimiento a las propuestas, promesas o compromisos que los candidatos hacen durante su campaña, para el caso en que resultaren electos.
La importancia de los compromisos de campaña es que son una carta de presentación de los candidatos con sus electores, y una de las razones por las que la ciudadanía debería definir sus preferencias electorales. De contar con información sobre las propuestas de los candidatos y un seguimiento a su cumplimiento, también se fortalece la educación cívica, la rendición de cuentas, la transparencia y el acceso a la información.
Como refiere el doctor Salvador Romero Espinosa, en su tesis doctoral es necesaria la creación de un Registro Nacional de Compromisos Electorales (Renace), consistente en una base de datos de alcance nacional, que concentre de manera permanente la totalidad de los compromisos y promesas de campaña de todas las y los candidatos a un puesto de elección popular en nuestro país.3
Entendemos que no todas las propuestas hechas por los candidatos dependen enteramente para su realización de su gestión en lo individual, pues puede pertenecer a órganos colegiados como el Poder Legislativo, e incluso para cargos unipersonales, como las presidencias municipales o gubernaturas, algunas de sus actividades están sujetas a la aprobación de órganos con los que tienen contrapesos. Sin embargo, este tipo de peculiaridades deberán ser dispuestas en la legislación secundaria.
En síntesis, se propone establecer desde la Constitución la creación de un registro público nacional de compromisos electorales, para que posteriormente exista un mecanismo mediante el cual se les pueda dar seguimiento por parte de la ciudadanía. Se reitera, las particularidades del registro, los procedimientos y las consecuencias jurídicas se deben establecer en la legislación correspondiente, lo cual presentaremos mediante una iniciativa conexa a la presente.
Para ello, todos los candidatos a un cargo de elección popular tendrán la obligación de registrar sus compromisos electorales, que se darán a conocer al electorado en el registro público nacional creado para tal fin, en los términos que establezca la ley.
El registro público nacional será operado por el Instituto Nacional Electoral (INE) y deberá publicar los compromisos registrados de todos los candidatos a cargos de elección popular. Los candidatos que resulten electos deberán rendir informes anuales al INE, con relación al cumplimiento de sus compromisos de campaña, acompañarán los documentos y medios idóneos para demostrar el grado de cumplimiento de éstos y, en su caso, las causales por las que alguno de los compromisos no haya podido concretarse.
El Instituto Nacional Electoral deberá publicar un informe sobre los compromisos electorales cuando los servidores públicos electos por voto popular concluyan su encargo.
Este mecanismo se replica a nivel local, donde los candidatos a un cargo de elección popular presenten ante la autoridad electoral, un registro de los compromisos que asuman. La autoridad electoral deberá dar seguimiento a los compromisos adquiridos por los candidatos electos, y dará cuenta a la ciudadanía, a la autoridad de responsabilidades administrativas de los servidores públicos competente y a la autoridad correspondiente del Congreso local, del informe final de compromisos de campaña de los servidores públicos.
Se aprovecha la presente, para corregir un error de técnica legislativa en los incisos de la fracción IV del artículo 116, cuyos dos últimos incisos terminaba en punto final: al inciso o) se finaliza con punto y coma, al inciso p) con la conjunción y y al inciso q) que se adiciona se le da punto final.
Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:
Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los incisos o) y p) de la fracción IV del artículo 116, y se adicionan cuatro párrafos a la fracción IV del artículo 41 y un inciso q) a la fracción IV del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
I. a III. ...
IV. ...
...
Todos los candidatos a un cargo de elección popular tendrán la obligación de registrar sus compromisos electorales, que se darán a conocer al electorado en el registro público nacional creado para tal fin, en los términos que establezca la ley.
El registro público nacional será operado por el Instituto Nacional Electoral y deberá publicar los compromisos registrados de todos los candidatos a cargos de elección popular.
Los candidatos que resulten electos deberán rendir informes anuales al Instituto Nacional Electoral, con relación al cumplimiento de sus compromisos de campaña, acompañarán los documentos y medios idóneos para demostrar el grado de cumplimiento de éstos y, en su caso, las causales por las que alguno de los compromisos no haya podido concretarse.
El Instituto Nacional Electoral deberá publicar un informe sobre los compromisos electorales cuando los servidores públicos electos por voto popular concluyan su encargo.
...
V. a VI. ...
Artículo 116. ...
...
I. a III. ...
IV. ...
a) a n)...
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución, y
q) Los candidatos a un cargo de elección popular presenten ante la autoridad electoral, un registro de los compromisos que asuman, en los términos de la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución. La autoridad electoral deberá dar seguimiento a los compromisos adquiridos por los candidatos electos, y dará cuenta a la ciudadanía, a la autoridad de responsabilidades administrativas de los servidores públicos competente y a la autoridad correspondiente del Congreso local, del informe final de compromisos de campaña de los servidores públicos.
V. a X. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un lapso de ciento ochenta días para legislar en materia del registro público nacional de compromisos electorales, a que se refiere el presente decreto.
Notas
1 Informe Latinobarómetro 2024. Véase: https://www.latinobarometro.org/latinobarometro-2024 Consultado el 16 de junio de 2026.
2 Informe Latinobarómetro 2018. Véase: https://www.latinobarometro.org/lat.jsp Consultado el 16 de junio de 2026.
3 Romero Espinosa, Salvador Registro Nacional de Compromisos Electorales; Herramienta para Fortalecer la Democracia en México Tribunal Electoral del Estado de Durango, México, 2022
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 8 de julio de 2026.
Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Reforma Política-Electoral. Julio 8 de 2026.)
Que reforma la fracción II del artículo 7 de la Ley General de Salud, en materia de coordinación interinstitucional y continuidad de la atención médica, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, fracción II; 56, 94 y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 7 de la Ley General de Salud, en materia de coordinación interinstitucional y continuidad de la atención médica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se agota con la existencia de hospitales, clínicas o programas públicos, sino que exige que los servicios de salud sean accesibles, oportunos, continuos, integrales y coordinados entre las distintas instituciones y órdenes de gobierno que integran el Sistema Nacional de Salud.
Uno de los principales retos que enfrenta actualmente el sistema de salud en México es la fragmentación institucional y la falta de coordinación efectiva entre las autoridades federales, estatales y municipales, así como entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud. Esta situación puede traducirse en retrasos en la atención, duplicidad de esfuerzos, pérdida de seguimiento médico, deficiencias en los procesos de referencia y contrarreferencia, así como obstáculos para la continuidad de tratamientos y cuidados.1
Para miles de pacientes, especialmente aquellos que viven con enfermedades crónicas, discapacidad, padecimientos complejos o que habitan en comunidades rurales y zonas de alta marginación, la falta de articulación institucional implica realizar múltiples traslados, repetir estudios clínicos, enfrentar trámites innecesarios o incluso interrumpir tratamientos indispensables para su salud y calidad de vida.2
La coordinación entre instituciones de salud no constituye únicamente una obligación administrativa, sino una condición indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la salud y para asegurar que las personas reciban atención integral a lo largo de las distintas etapas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento.
Asimismo, el fortalecimiento de mecanismos de intercambio de información, colaboración institucional y articulación territorial permite optimizar recursos públicos, evitar duplicidades y mejorar la eficiencia del sistema sanitario, particularmente en contextos de emergencia sanitaria, desastres naturales o incremento de la demanda de servicios médicos.
La Organización Mundial de la Salud ha señalado la importancia de fortalecer la atención integrada y centrada en las personas mediante sistemas coordinados que garanticen continuidad en los cuidados y mejor comunicación entre los distintos niveles de atención.3
Por su parte, la Ley General de Salud establece que corresponde a la Secretaría de Salud la coordinación del Sistema Nacional de Salud; sin embargo, resulta pertinente fortalecer expresamente el mandato legal para promover mecanismos de coordinación, colaboración e intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno y actores institucionales involucrados en la prestación de servicios médicos.
La presente iniciativa no busca alterar el régimen constitucional de competencias ni invadir atribuciones locales, sino fortalecer la rectoría y coordinación del Sistema Nacional de Salud, privilegiando la continuidad de la atención médica, la referencia y contrarreferencia efectiva de pacientes, así como el acceso oportuno y equitativo a los servicios de salud.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 7 de la Ley General de Salud, en materia de coordinación interinstitucional y continuidad de la atención médica
Único. Se reforma la fracción II del artículo 7 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 7o.- ...
I. ...
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como promover mecanismos de coordinación, colaboración e intercambio de información entre las autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de fortalecer la atención integral, la continuidad de los cuidados, los procesos de referencia y contrarreferencia, la prevención, la promoción de la salud y el acceso oportuno y equitativo a los servicios de salud, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a cada orden de gobierno;
...
III. a XVII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, promoverá las acciones necesarias para fortalecer los mecanismos de coordinación e intercambio de información entre las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud.
Notas
1 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2016). Estudios de la OCDE sobre los sistemas de salud: México 2016. OECD Publishing. https://www.oecd.org/content/dam/oecd/es/publications/reports/2016/01/o ecd-reviews-of-health-systems-mexico-2016_g1g51357/9789264265523-es.pdf
2 Secretaría de Salud. (2021). Modelo de Salud para
el Bienestar dirigido a las personas sin seguridad social laboral.
Gobierno de México.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/631068/2021_Modelo_SABI_FINAL_17_feb_21.pdf
3 World Health Organization. (2016). Framework on integrated, people-centred health services. World Health Organization. https://www.who.int/publications/i/item/WHO-HIS-SDS-2016.18
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 8 días de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica), senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 8 de 2026.)
Que reforma los incisos b) y d) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención geriátrica integral, envejecimiento saludable y atención médica domiciliaria, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, fracción II; 56, 94 y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos b) y d) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención geriátrica integral, envejecimiento saludable y atención médica domiciliaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México atraviesa un proceso acelerado de envejecimiento poblacional. Cada año aumenta el número de personas adultas mayores que requieren servicios de salud especializados, atención integral, cuidados continuos y políticas públicas que garanticen una vida digna, autónoma y con pleno ejercicio de sus derechos humanos.1
El incremento de la esperanza de vida representa uno de los mayores logros sociales del país; sin embargo, también plantea desafíos importantes para el Estado mexicano en materia de salud, seguridad social, cuidados de largo plazo, prevención de enfermedades crónicas, atención geriátrica especializada y acompañamiento domiciliario.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México habitan más de 17 millones de personas de 60 años y más, lo que representa aproximadamente el 13 por ciento de la población nacional. Las proyecciones demográficas muestran que esta proporción continuará creciendo durante las próximas décadas, por lo que resulta indispensable adaptar los servicios públicos a una sociedad cada vez más envejecida.2
Las personas adultas mayores enfrentan con frecuencia enfermedades crónicas, pérdida de movilidad, deterioro funcional, discapacidad, problemas de salud mental, dependencia parcial o total y condiciones que requieren atención diferenciada, continua y multidisciplinaria. En muchos casos, estas condiciones dificultan o impiden acudir de manera regular a las unidades médicas, lo que puede derivar en abandono de tratamientos, agravamiento de enfermedades, hospitalizaciones evitables y deterioro de su calidad de vida.
La problemática no se limita a la atención médica. Para muchas personas adultas mayores, acudir a una consulta implica costos de traslado, dependencia de familiares o personas cuidadoras, largas esperas, barreras físicas, falta de transporte accesible y dificultades derivadas de su estado de salud o movilidad. Por ello, la atención médica domiciliaria, cuando exista indicación médica o valoración profesional que así lo determine, constituye una herramienta fundamental para garantizar continuidad de cuidados, prevención de complicaciones y acompañamiento digno.
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que el envejecimiento saludable implica desarrollar y mantener la capacidad funcional que permite el bienestar durante la vejez. Esta visión no se reduce a tratar enfermedades, sino que busca preservar la autonomía, la salud física y mental, la participación social, la independencia funcional y la calidad de vida de las personas adultas mayores.3
En México, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. Este derecho debe interpretarse de manera integral, especialmente tratándose de personas adultas mayores, quienes requieren servicios accesibles, oportunos, continuos, especializados y adecuados a sus condiciones particulares.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores reconoce el derecho de este sector de la población a recibir protección de la salud, alimentación y familia. No obstante, resulta necesario fortalecer expresamente el acceso preferente a servicios de salud con enfoque geriátrico, atención médica integral, rehabilitación, atención psicológica, cuidados paliativos y cuando sea necesario conforme a valoración profesional, atención médica domiciliaria.
La presente iniciativa no busca crear nuevas estructuras administrativas ni imponer obligaciones presupuestarias inmediatas ajenas a la capacidad institucional. Su finalidad es fortalecer el marco jurídico vigente para orientar progresivamente las políticas públicas hacia un modelo de atención más humano, preventivo, cercano y especializado para las personas adultas mayores.
Asimismo, la reforma propone fortalecer el concepto de envejecimiento saludable, reconociendo que las personas adultas mayores tienen derecho a conservar y desarrollar su capacidad funcional, cognitiva, física, social, cultural y comunitaria. Ello implica promover acciones y servicios que favorezcan su autonomía, participación activa en la vida familiar y comunitaria, independencia funcional y ejercicio pleno de sus derechos humanos.
Garantizar una vejez digna no significa únicamente ampliar años de vida, sino asegurar que esos años puedan vivirse con salud, bienestar, autonomía, acompañamiento y respeto. Una política pública de salud para personas adultas mayores debe pasar de un enfoque reactivo, centrado únicamente en la enfermedad, a un enfoque preventivo e integral, orientado a preservar capacidades, evitar complicaciones y acercar los servicios a quienes más lo necesitan.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los incisos b) y d) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Único. Se reforman los incisos b) y d) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5 . ...
I. a II. ...
III. ...
a. ...
b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, mediante atención médica integral, continua, preventiva, especializada y con enfoque geriátrico, incluyendo atención psicológica, rehabilitación, cuidados paliativos y, cuando exista indicación médica o valoración profesional que así lo determine, atención médica domiciliaria, de conformidad con la disponibilidad institucional, los programas aplicables, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en la presente Ley, a fin de favorecer su bienestar físico, mental, emocional y social.
c. ...
d. A desarrollar, conservar y fortalecer su capacidad funcional, cognitiva, física, social, cultural y comunitaria, mediante acciones, programas y servicios que favorezcan el envejecimiento saludable, la autonomía personal, la independencia funcional, la participación activa en la vida familiar y comunitaria, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos y una vida digna.
...
IV. a X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, promoverán la adecuación progresiva de sus programas, acciones y servicios orientados a la atención geriátrica integral, el envejecimiento saludable y la atención médica domiciliaria de las personas adultas mayores.
Notas
1 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM). (2025, 28 de mayo). Proyecciones demográficas de un México que envejece. Gobierno de México.
2 Consejo Nacional de Población. (2023). Proyecciones de la población de México y de las entidades federativas, 2020-2070. Gobierno de México. https://www.gob.mx/conapo/documentos/proyecciones-de-la-poblacion-de-me xico-y-de-las-entidades-federativas-2020-2070
3 Consejo Nacional de Población. (2023). Proyecciones de la población de México y de las entidades federativas, 2020 -2070. Gobierno de México. https://www.gob.mx/conapo/documentos/proyecciones-de-la-poblacion-de-me xico-y-de-las-entidades-federativas-2020-2070
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 8 días de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica), senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 8 de 2026.)
Que reforma la fracción II del artículo 7 de la Ley General de Salud, en materia de coordinación interinstitucional y continuidad de la atención médica, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, fracción II; 56, 94 y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El reconocimiento de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes ha transitado de un modelo asistencialista hacia un paradigma de protección integral que los reconoce como personas titulares de derechos. Este cambio obliga al Estado mexicano a adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública que garanticen de manera efectiva su desarrollo pleno, armónico y digno.
Entre estos derechos destaca el derecho a la salud, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano. Dicho derecho no debe entenderse únicamente como la ausencia de enfermedad, sino como una condición integral de bienestar físico, mental, emocional y social.1
La salud mental constituye un componente inseparable del derecho a la salud. Durante la infancia y la adolescencia adquiere especial relevancia, pues se trata de etapas determinantes para la construcción de la personalidad, la identidad, las habilidades socioemocionales, la convivencia, el aprendizaje y los proyectos de vida.
En los últimos años, niñas, niños y adolescentes han enfrentado riesgos crecientes relacionados con ansiedad, depresión, ideación suicida, conductas autolesivas, consumo de sustancias, violencia familiar, acoso escolar, violencia digital, discriminación y exposición a contenidos nocivos. Estos factores pueden afectar su bienestar emocional, su desempeño escolar, sus relaciones familiares y comunitarias, así como el ejercicio de otros derechos fundamentales.2
La pandemia por covid-19 profundizó muchas de estas afectaciones. El aislamiento social, la interrupción de actividades escolares presenciales, la pérdida de familiares, la incertidumbre económica y el aumento de situaciones de violencia en el hogar impactaron de manera significativa la salud emocional de niñas, niños y adolescentes.3
Particular preocupación genera el suicidio infantil y adolescente, así como el incremento de problemas de ansiedad, depresión y otras afectaciones emocionales que, de no identificarse oportunamente, pueden agravarse y generar consecuencias duraderas en la vida de las personas menores de edad.
Frente a esta realidad, resulta necesario fortalecer el marco jurídico nacional para incorporar una visión preventiva, integral y especializada de la salud mental de niñas, niños y adolescentes. La respuesta institucional no debe limitarse a atender los casos cuando ya existe una crisis, sino que debe fortalecer la prevención, la detección temprana, la orientación, la canalización oportuna y el acompañamiento especializado.
Las instituciones educativas, de salud, de asistencia social y de protección integral tienen un papel fundamental en la identificación de señales de alerta. Para ello, es indispensable promover acciones de capacitación y sensibilización dirigidas al personal docente, de salud, de asistencia social y a las personas responsables del cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, abandono, discriminación o cualquier otra situación que afecte su bienestar emocional requieren atención prioritaria y especializada, pues dichas condiciones pueden incrementar el riesgo de desarrollar afectaciones a la salud mental y limitar su desarrollo integral.
La presente iniciativa no busca crear nuevas estructuras burocráticas ni imponer obligaciones presupuestarias inmediatas ajenas a la capacidad institucional. Su finalidad es fortalecer el marco jurídico vigente para orientar la actuación de las autoridades hacia acciones coordinadas de prevención, detección temprana, canalización y atención prioritaria en materia de salud mental infantil y adolescente.
Por ello, se propone reformar el primer párrafo del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de reconocer expresamente que el derecho a la salud comprende la salud física y mental. Asimismo, se propone adicionar tres fracciones para impulsar acciones y programas de prevención, detección temprana, orientación y canalización oportuna de factores de riesgo asociados al suicidio, ansiedad, depresión, adicciones y otras afectaciones a la salud mental; promover la capacitación y sensibilización de personal docente, de salud y de asistencia social; y brindar atención prioritaria y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, abandono o discriminación.
Esta reforma se sustenta en los principios de interés superior de la niñez, protección integral, igualdad sustantiva, no discriminación, desarrollo pleno de la personalidad y progresividad de los derechos humanos. Su aprobación permitirá fortalecer las capacidades preventivas del Estado mexicano frente a una problemática cada vez más compleja y garantizar una atención más oportuna y humana para niñas, niños y adolescentes.
Para efecto de facilitar la comprensión de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a XVI. ...
XVII. Impulsar acciones y programas de prevención, detección temprana, orientación y canalización oportuna de factores de riesgo asociados al suicidio, ansiedad, depresión, adicciones y otras afectaciones a la salud mental de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las autoridades educativas y de salud competentes;
XVIII. Promover acciones de capacitación y sensibilización dirigidas al personal docente, de salud, de asistencia social y demás personas responsables del cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes, para la identificación de factores de riesgo emocional y rutas de canalización institucional;
XIX. Brindar atención prioritaria y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, abandono, discriminación o cualquier otra situación que pueda afectar su salud mental y desarrollo integral;
XX. ...
XXI. ..
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, promoverán progresivamente las acciones necesarias para la prevención, detección temprana, orientación, canalización y atención prioritaria, en materia de salud mental de niñas, niños y adolescentes.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child
2 UNICEF. (2021). The state of the worlds children 2021: On my mind: Promoting, protecting and caring for childrens mental health. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. https://www.unicef.org/reports/state-worlds-children-2021
3 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2021). Estado mundial de la infancia 2021: En mi mente: Promover, proteger y cuidar la salud mental de la infancia. UNICEF. https://www.unicef.org/es/informes/estado-mundial-infancia-2021
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 8 días de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez, senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 8 de 2026.)
Que reforma la fracción II del artículo 86; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 82, el artículo 83 Bis y el artículo 114 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de justicia adaptada y prevención de la revictimización, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, fracción II; 56, 94 y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 86; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 82, el artículo 83 Bis y el artículo 114 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de justicia adaptada y prevención de la revictimización, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso efectivo a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional de derecho y una condición indispensable para la vigencia material de los derechos humanos. Sin embargo, cuando quienes intervienen en un procedimiento jurisdiccional o administrativo son niñas, niños o adolescentes, el Estado se encuentra obligado a adoptar medidas reforzadas de protección que permitan garantizar el pleno ejercicio de sus derechos en condiciones compatibles con su edad, grado de desarrollo, madurez y situación particular de vulnerabilidad.1
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4 el principio del interés superior de la niñez, estableciendo que en todas las decisiones y actuaciones del Estado deberá velarse y cumplirse con dicho principio, garantizando de manera plena sus derechos.
A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de toda niña, niño y adolescente a expresar libremente su opinión en los asuntos que les afecten y a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les involucre. Asimismo, exige que los Estados adopten medidas apropiadas para asegurar que dichos procedimientos sean compatibles con sus necesidades particulares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que el interés superior de la niñez exige la adopción de medidas especiales de protección que permitan garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitando que los procedimientos se conviertan en una fuente adicional de afectación para las personas menores de edad.
En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, mediante la Observación General núm. 12 sobre el derecho del niño a ser escuchado y la Observación General núm. 24 relativa a los derechos de la niñez en los sistemas de justicia, ha señalado que los procedimientos judiciales deben ser accesibles, adaptados a la edad, comprensibles y respetuosos de la dignidad de niñas, niños y adolescentes.2
La justicia adaptada a niñas, niños y adolescentes constituye un modelo de actuación institucional que busca garantizar que todo procedimiento judicial o administrativo en el que intervengan personas menores de edad se desarrolle conforme a sus necesidades específicas, privilegiando el interés superior de la niñez, la accesibilidad, la participación efectiva, la protección contra la revictimización y el respeto irrestricto a su dignidad humana. Su incorporación progresiva en la legislación mexicana representa un paso indispensable para consolidar un sistema de justicia centrado en los derechos de la infancia y la adolescencia.3
A pesar de los avances legislativos registrados durante las últimas décadas, la experiencia práctica demuestra que miles de niñas, niños y adolescentes continúan enfrentando barreras significativas para acceder a una justicia verdaderamente adaptada a sus necesidades.
Particularmente preocupante resulta el fenómeno de la revictimización institucional, entendido como el conjunto de afectaciones emocionales, psicológicas y sociales que sufren las víctimas como consecuencia de actuaciones inadecuadas de las propias instituciones encargadas de procurar e impartir justicia.
La revictimización suele manifestarse cuando una niña, niño o adolescente debe repetir en múltiples ocasiones el relato de los hechos ante diversas autoridades; cuando es sometido a interrogatorios intimidantes; cuando participa en diligencias que no toman en consideración su edad o desarrollo emocional; o cuando enfrenta procedimientos excesivamente prolongados que generan incertidumbre y desgaste psicológico.4
Diversos estudios desarrollados por organismos internacionales han identificado que la repetición innecesaria de entrevistas constituye uno de los principales factores generadores de trauma secundario en niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia física, sexual o familiar.5
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), millones de niñas, niños y adolescentes en México se encuentran expuestos a situaciones de violencia física, psicológica, sexual o familiar, muchas de las cuales derivan en procedimientos judiciales o administrativos en los que deben intervenir como víctimas, testigos o personas sujetas de protección.6
La población menor de dieciocho años representa aproximadamente el 28 por ciento de la población nacional, lo que evidencia la importancia de contar con instituciones capaces de garantizar procedimientos especializados que respondan a las necesidades particulares de este amplio sector de la población.7
Cuando niñas, niños y adolescentes participan en procedimientos judiciales o administrativos sin mecanismos adecuados de protección, pueden enfrentar consecuencias emocionales y psicológicas derivadas de la repetición de entrevistas, la confrontación con las personas agresoras, la falta de acompañamiento especializado, la demora en la resolución de los asuntos y la utilización de espacios poco adecuados para su atención. Entre las principales situaciones que favorecen la revictimización institucional se encuentran:8
Lo anterior evidencia la necesidad de fortalecer el marco jurídico nacional para garantizar que los procedimientos judiciales y administrativos se desarrollen bajo estándares especializados de protección a la niñez y adolescencia.
La comunidad internacional ha desarrollado diversos estándares orientados a garantizar sistemas de justicia adaptados a niñas, niños y adolescentes.
Entre ellos destacan las Directrices del Consejo de Europa sobre una Justicia Adaptada a los Niños, consideradas uno de los principales referentes internacionales para el diseño de procedimientos centrados en las necesidades de las personas menores de edad.9
Estas directrices establecen que toda actuación institucional debe garantizar condiciones de accesibilidad, comprensibilidad, participación efectiva, celeridad procesal y respeto irrestricto a la dignidad humana, procurando siempre evitar cualquier forma de victimización secundaria.
De manera complementaria, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha recomendado a los Estados implementar mecanismos especializados que reduzcan al mínimo la exposición de niñas, niños y adolescentes a experiencias que profundicen el daño emocional derivado de hechos traumáticos.10
Entre dichas medidas destacan la utilización de entrevistas videograbadas practicadas por personal especializado, la reducción de declaraciones repetidas, la adaptación de espacios físicos para la recepción de testimonios y la capacitación permanente de jueces, ministerios públicos, defensores, asesores jurídicos y demás operadores del sistema de justicia.
La adopción de estos estándares internacionales permite fortalecer la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes y armonizar la legislación nacional con las mejores prácticas internacionales en materia de acceso a la justicia.
El Poder Judicial de la Federación ha construido una sólida línea jurisprudencial orientada a garantizar la protección reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes, colocando al interés superior de la niñez como principio rector de toda actuación estatal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que dicho principio constituye un mandato constitucional de observancia obligatoria para todas las autoridades y exige adoptar medidas especiales de protección cuando se encuentren involucradas personas menores de edad, privilegiando siempre aquellas decisiones que resulten más favorables para su desarrollo integral.11
Asimismo, la Primera Sala ha reconocido que el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados representa una garantía fundamental vinculada con su calidad de sujetos plenos de derechos, por lo que las autoridades tienen la obligación de generar condiciones materiales, procedimentales y psicológicas adecuadas para hacer efectiva su participación dentro de los procedimientos judiciales y administrativos.12
De igual forma, los tribunales federales han establecido que el acceso efectivo a la justicia de niñas, niños y adolescentes debe interpretarse desde una perspectiva especializada y diferenciada, lo que implica adoptar procedimientos accesibles, comprensibles y adecuados a sus necesidades particulares, evitando actuaciones que puedan generar revictimización o afectaciones adicionales.
Estos criterios constituyen un sólido sustento constitucional para fortalecer el marco jurídico nacional en materia de justicia adaptada y protección integral de la niñez.
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes mediante la incorporación expresa del derecho de acceso a una justicia adaptada y libre de revictimización.
Para ello se propone:
1. Reconocer expresamente el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en procedimientos jurisdiccionales y administrativos adaptados a su edad, desarrollo evolutivo, grado de madurez y circunstancias particulares.
2. Establecer el principio de atención preferente para los procedimientos en los que se encuentren involucrados sus derechos, procurando su resolución dentro de plazos razonables.
3. Fortalecer los mecanismos para evitar la revictimización institucional, privilegiando, cuando resulte jurídicamente procedente, la realización de entrevistas videograbadas practicadas por personal especializado y evitando la repetición innecesaria de declaraciones.
4. Incorporar la obligación de las autoridades jurisdiccionales y administrativas de adoptar medidas específicas que prevengan la intimidación, la estigmatización y cualquier afectación emocional innecesaria durante los procedimientos.
Las reformas propuestas permitirán avanzar hacia un modelo de justicia verdaderamente centrado en la niñez y la adolescencia, fortaleciendo el acceso efectivo a la justicia y garantizando procedimientos compatibles con el interés superior de la niñez.
Asimismo, contribuirán a reducir los casos de revictimización institucional, mejorar la calidad de las investigaciones y fortalecer la confianza de niñas, niños, adolescentes y sus familias en las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia.
La iniciativa también permitirá armonizar el marco jurídico mexicano con los estándares internacionales derivados de la Convención sobre los Derechos del Niño, las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño, los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia nacional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En consecuencia, la presente reforma representa un paso significativo para consolidar un sistema de justicia más humano, accesible, especializado y respetuoso de la dignidad de niñas, niños y adolescentes, colocando el interés superior de la niñez como eje rector de toda actuación estatal.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 86; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 82, el artículo 83 Bis y el artículo 114 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma la fracción II del artículo 86; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 82, el artículo 83 Bis y el artículo 114 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 82. ...
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a acceder a procedimientos jurisdiccionales y administrativos que sean adecuados y adaptados a su edad, nivel de desarrollo evolutivo, grado de madurez, condición personal y circunstancias particulares. Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de interés superior de la niñez, accesibilidad, igualdad sustantiva, no discriminación, participación efectiva, autonomía progresiva, protección integral y mínima intervención, garantizando en todo momento el pleno respeto a su dignidad humana, su derecho a ser escuchado y a recibir una atención especializada acorde con sus necesidades.
Artículo 83 Bis. Los procedimientos judiciales y administrativos que involucren directamente derechos de niñas, niños y adolescentes tendrán carácter preferente y deberán resolverse en plazos razonables, evitando dilaciones injustificadas.
Artículo 86. ...
I. ...
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley, procurando, siempre que resulte jurídicamente procedente y atendiendo al interés superior de la niñez, la realización de una entrevista videograbada practicada por personal especializado, evitando, en la medida de lo posible, la repetición innecesaria de declaraciones sobre los mismos hechos.
La entrevista videograbada podrá ser utilizada, cuando legalmente proceda, en actuaciones posteriores conforme a las disposiciones legales aplicables y respetando las garantías del debido proceso.
III. a VI. ...
Artículo 114 Bis. Las autoridades jurisdiccionales y administrativas deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la participación de niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento se realice en condiciones que eviten su revictimización, intimidación, estigmatización o afectación emocional innecesaria, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez y el respeto a su dignidad humana.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, emitirán, en su caso, las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Tercero. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, implementarán progresivamente las medidas de infraestructura, capacitación, especialización y adecuación de espacios necesarias para la aplicación del presente decreto.
Notas
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión Consultiva OC-17/02, Condición jurídica y derechos humanos del niño. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
2 Comité de los Derechos del Niño. (2009).
Observación general núm. 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado
(CRC/C/GC/12). Organización de las Naciones Unidas.
https://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/AdvanceVersions/CRC-C-GC-12_sp.pdf
3 Consejo de Europa. (2010). Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los niños. Consejo de Europa. https://rm.coe.int/16804b2cf3
4 Consejo de Europa. (2010). Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los niños. Consejo de Europa. https://rm.coe.int/16804b2cf3
5 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2009). Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos para profesionales y encargados de la formulación de políticas. Naciones Unidas. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/crimepreventi on/Justice_in_matters_ES.pdf
6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
(2023). Encuesta Nacional de Niñas, Niños y Mujeres (ENIM) 2022.
Informe de resultados. INEGI y Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF).
https://www.inegi.org.mx/programas/enim/2022/
7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
(2025). Estadísticas a propósito del Día de la Niña y el Niño (30 de
abril): Comunicado de prensa núm. 55/25. INEGI.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_nino25.pdf
8 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2009). Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos para profesionales y encargados de la formulación de políticas. Naciones Unidas. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/crimepreventi on/Justice_in_matters_ES.pdf
9 Consejo de Europa. (2010). Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los niños. Consejo de Europa. https://rm.coe.int/16804b2cf3
10 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
(2005). Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los
niños víctimas y testigos de delitos (Resolución 2005/20). Naciones
Unidas.
https://www.unodc.org/pdf/criminal_justice/Guidelines_on_Justice_Matters_ES.pdf
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Derecho de los menores de edad a emitir su opinión y a ser escuchados en los procedimientos jurisdiccionales en que se ventilan sus derechos (Tesis: 1a. CCXXX/2018 (10a.)). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022471
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 8 días de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica), senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 8 de 2026.)
Que adiciona las fracciones XXI y XXII al artículo 137, recorriéndose la actual fracción XXI; y se reforman los artículos 141 y 145 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de participación de niñas, niños y adolescentes en las decisiones públicas que les afectan, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, fracción II; 56, 94 y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 137, recorriéndose la actual fracción XXI; y se reforman los artículos 141 y 145, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de participación de niñas, niños y adolescentes en las decisiones públicas que les afectan, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La participación de niñas, niños y adolescentes constituye un derecho humano reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Este derecho implica que puedan expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afecten y que ésta sea debidamente tomada en cuenta conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.1
El reconocimiento de este derecho representa uno de los pilares del modelo de protección integral de la niñez y adolescencia, al dejar atrás la concepción de niñas, niños y adolescentes como simples destinatarios de políticas públicas para reconocerlos como personas titulares de derechos con capacidad progresiva para participar en las decisiones que inciden en su vida cotidiana.2
En México se han registrado avances importantes en el reconocimiento jurídico del derecho de participación; sin embargo, en la práctica persisten retos para que las opiniones de niñas, niños y adolescentes sean consideradas de manera sistemática durante la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, programas y acciones gubernamentales dirigidas a garantizar sus derechos.3
Con frecuencia, los procesos de consulta se realizan de manera aislada o con alcances limitados, lo que dificulta que las opiniones de niñas, niños y adolescentes incidan de forma efectiva en el diseño de las decisiones públicas que repercuten directamente en su bienestar, desarrollo y ejercicio de derechos.
La participación de niñas, niños y adolescentes fortalece la legitimidad de las políticas públicas, permite identificar necesidades específicas, visibiliza problemáticas que afectan a distintos grupos de población infantil y adolescente y contribuye a construir soluciones más cercanas a la realidad que viven diariamente en sus familias, escuelas y comunidades.4
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 12 el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afecten y establece la obligación de los Estados de garantizar que dichas opiniones sean debidamente tomadas en consideración.
En el mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, mediante su Observación General número 12, ha señalado que este derecho no debe entenderse únicamente como la posibilidad de ser escuchados, sino como un principio general que debe orientar la adopción de decisiones públicas y privadas que afecten a niñas, niños y adolescentes, mediante mecanismos adecuados, accesibles e incluyentes.
Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho de participación y establece obligaciones para las autoridades encaminadas a generar condiciones que permitan su ejercicio; no obstante, resulta pertinente fortalecer expresamente las atribuciones de los Sistemas Nacional, Locales y Municipales de Protección Integral para impulsar mecanismos de participación y consulta dentro de los procesos de diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas dirigidas a este sector de la población.
La presente iniciativa no pretende crear nuevas estructuras administrativas ni generar obligaciones presupuestarias extraordinarias. Su finalidad consiste en fortalecer el marco jurídico vigente para promover mecanismos de participación y consulta acordes con la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de niñas, niños y adolescentes, privilegiando el interés superior de la niñez y el principio de progresividad de los derechos humanos.
Escuchar a niñas, niños y adolescentes no constituye únicamente una obligación jurídica; representa también una oportunidad para construir políticas públicas más eficaces, incluyentes y cercanas a las necesidades reales de quienes son titulares de los derechos que el Estado tiene la obligación de proteger.
Fortalecer los mecanismos institucionales de participación permitirá avanzar hacia una democracia más incluyente, fomentar una cultura de respeto a los derechos humanos desde las primeras etapas de la vida y consolidar el principio de que las decisiones públicas que afectan a niñas, niños y adolescentes deben considerar su voz como un elemento relevante para la construcción del interés superior de la niñez.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 137, recorriéndose la actual fracción XXI; y se reforman los artículos 141 y 145 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 137, recorriéndose la actual fracción XXI; y se reforman los artículos 141 y 145 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 137. ...
I. a XX. ...
XXI. Promover mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas y programas de protección integral de sus derechos;
XXII. Impulsar procesos de consulta accesibles, incluyentes, culturalmente pertinentes y adecuados a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de niñas, niños y adolescentes, para conocer sus opiniones, necesidades y propuestas respecto de las acciones gubernamentales que les afecten; y
XXIII. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.
Artículo 141. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional, promoviendo mecanismos de participación y consulta accesibles, incluyentes, culturalmente pertinentes y adecuados a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de niñas, niños y adolescentes, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con la presente Ley.
Artículo 145. Los Sistemas Nacional, Locales y Municipales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, a través de los cuales se promoverán mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para la implementación y aplicación de los programas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, promoverán progresivamente mecanismos de participación y consulta de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas y programas de protección integral de sus derechos.
Notas
1 Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes. (2010). La participación de niños, niñas y adolescentes en las Américas: A 20 años de la Convención sobre los Derechos del Niño. Organización de los Estados Americanos. https://www.iin.oea.org
2 Comité de los Derechos del Niño. (2003). Observación General No. 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/GC/2003/5). Organización de las Naciones Unidas. https://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/GC5_sp.doc
3 Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. (2021). Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes 2021-2024 (PRONAPINNA). Secretaría de Gobernación. https://www.gob.mx/sipinna/documentos/programa-nacional-de-proteccion-d e-ninas-ninos-y-adolescentes-2021-2024
4 Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes. (2010). La participación de niños, niñas y adolescentes en las Américas: A 20 años de la Convención sobre los Derechos del Niño. Organización de los Estados Americanos. https://www.iin.oea.org
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 8 días de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica), senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 8 de 2026.)
Que reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones i, II, III, IV y V del artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de seguridad digital y prevención de la violencia digital, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, fracción II; 56, 94 y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de seguridad digital y prevención de la violencia digital, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las tecnologías de la información y la comunicación forman parte esencial de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes. El acceso a Internet y a plataformas digitales representa hoy una herramienta fundamental para el ejercicio de derechos como la educación, el acceso a la información, la participación, la cultura y el libre desarrollo de la personalidad.1
Sin embargo, el entorno digital también ha generado nuevos riesgos y formas de violencia que afectan de manera particular a las personas menores de edad. El ciberacoso, el grooming, la difusión no consentida de imágenes, la suplantación de identidad, el fraude digital, la exposición a contenidos nocivos, la explotación sexual en línea y otras formas de violencia digital pueden generar consecuencias graves y duraderas en la salud mental, el desarrollo emocional, la integridad y la seguridad de niñas, niños y adolescentes.2
La problemática resulta especialmente relevante si se considera que las personas menores de edad se encuentran en un proceso de desarrollo cognitivo, emocional y social que puede dificultar la identificación de riesgos y la adopción de medidas de autoprotección en entornos digitales.
La Observación General número 25 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas reconoce que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas apropiadas para proteger a niñas, niños y adolescentes frente a los riesgos asociados al entorno digital, garantizando al mismo tiempo el ejercicio de sus derechos en Internet y el acceso seguro a las tecnologías digitales.3
Por su parte, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el acceso a Internet, mientras que el artículo 4 constitucional y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen la obligación del Estado de garantizar el interés superior de la niñez y la protección integral de sus derechos.
En México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce actualmente el derecho al acceso y uso seguro de Internet; sin embargo, resulta pertinente fortalecer expresamente las acciones orientadas a la prevención de la violencia digital, la alfabetización digital, la protección de datos personales, la privacidad y la promoción de mecanismos de orientación y atención especializada para niñas, niños y adolescentes.
La presente iniciativa no pretende establecer obligaciones regulatorias para proveedores de servicios digitales ni modificar el régimen jurídico de telecomunicaciones o protección de datos personales. Su finalidad consiste en fortalecer el marco de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes mediante acciones preventivas, educativas y de coordinación institucional orientadas a la seguridad digital.
Una política pública de protección de la infancia y adolescencia no puede limitarse a garantizar el acceso a Internet; debe también promover condiciones que permitan un uso informado, seguro y responsable de las tecnologías digitales.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia digital que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley, mediante acciones orientadas a:
I. Prevenir, proteger, atender y sancionar el ciberacoso, el grooming y cualquier otra forma de violencia digital que afecte a niñas, niños y adolescentes;
II. Promover mecanismos accesibles de orientación, denuncia y atención especializada para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia digital;
III. Impulsar acciones y programas de alfabetización, educación y ciudadanía digital dirigidos a niñas, niños y adolescentes, así como a madres, padres, personas tutoras y personal educativo;
IV. Promover campañas de prevención y sensibilización sobre los riesgos asociados al uso de redes sociales, plataformas digitales y tecnologías de la información y comunicación; y
V. Fomentar acciones de coordinación entre autoridades competentes, instituciones educativas y sectores involucrados para fortalecer la protección de los datos personales, la privacidad y la seguridad digital de niñas, niños y adolescentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, promoverán progresivamente las acciones necesarias para fortalecer la seguridad digital y la prevención de la violencia digital en favor de niñas, niños y adolescentes.
Notas
1 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25). Organización de las Naciones Unidas. https://undocs.org/es/CRC/C/GC/25
2 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2017). Estado Mundial de la Infancia 2017: Niños en un mundo digital. UNICEF. https://www.unicef.org/es/informes/estado-mundial-de-la-infancia-2017
3 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25). Organización de las Naciones Unidas. https://undocs.org/es/CRC/C/GC/25
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 8 días de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica), senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 8 de 2026.)
Que reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Fondos de Aportaciones Federales, recibida de la diputada Carmen Rocío González Alonso, del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, diputada Carmen Rocío González Alonso, así como diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de Fondos de Aportaciones Federales, al tener lo siguiente
Exposición de Motivos
La reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyó un avance significativo en el reconocimiento jurídico de las comunidades indígenas y afromexicanas, al otorgarles el carácter de sujetos de derecho público1 . De acuerdo con este mandato constitucional el Estado mexicano está obligado a atender las demandas de estas personas por medio de diversos mecanismos jurídicos, así como de apoyos por medio de programas sociales.
Bajo esta premisa, el Ejecutivo federal ha asignado recursos presupuestarios a las comunidades indígenas y afromexicanas a través del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF) enviado anualmente a la Cámara de Diputados para su análisis, discusión y votación. Dichos recursos provienen del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS); específicamente, se destina el 10 por ciento del presupuesto total de este fondo para atender al sector mencionado.
En consecuencia, de ese porcentaje se creó el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos (Faispiam), cuyo objeto es financiar obras e inversiones orientadas a beneficiar de manera directa a dichos grupos poblacionales.
En este sentido, a inicios del ejercicio fiscal 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los lineamientos operativos y la fórmula de distribución de los recursos del fondo referido. El objetivo fue dotar de certeza jurídica su implementación y asegurar que los apoyos llegaran a la población con mayor rezago en las comunidades mencionadas. No obstante, la reducción de $12,374,279,193.50 pesos aplicada al FAIS en 2025 -monto que dejó de percibirse en el ámbito municipal- generó inconformidad entre diversos alcaldes y presidentes municipales.
Para el ejercicio 2026, se aplicó un recorte de igual proporción sobre el monto destinado al FAIS, cuyo presupuesto total asciende a $135,060,702,3962 . De esta cifra, $13,506 millones de pesos se reasignarán al Faispiam; en consecuencia, estos recursos no serán percibidos por los ayuntamientos, lo que afectará nuevamente sus respectivas haciendas públicas municipales.
El FAIS es uno de los ocho fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal -LCF- que integran el Ramo 33. Su objetivo fundamental es el financiamiento de obras y acciones sociales básicas que beneficien directamente a sectores en condiciones de rezago social y pobreza extrema. En este sentido, el artículo 33 de la LCF mandata que dichos recursos se destinen exclusivamente a inversiones en localidades con alto o muy alto grado de rezago social, así como en zonas de atención prioritaria. De manera clara, los recursos del FAIS deben de destinarse a lo siguiente:
Servicios básicos
Vivienda
Urbanización
Obras Comunitarias
Infraestructura básica del sector salud
Además, el fondo deberá de contar con recursos equivalentes al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable3 , este fondo se subdivide en dos: Fondo de Infraestructura Social Estatal y el Fondo de Infraestructura Social Municipal en la planeación de los recursos, los gobiernos de las entidades federativas deberán tomar en cuenta en la planeación del recurso a los gobiernos locales cuando los proyectos y acciones incidan en sus territorios, con el propósito de fortalecer la coordinación entre ambos niveles de gobierno y los proyectos favorezcan el bienestar de la población.
Bajo esta lógica, el FAIS constituye un mecanismo vinculado a los preceptos constitucionales de bienestar y desarrollo social, careciendo de naturaleza discrecional. Por lo tanto, aunque los recursos se destinen a la población objetivo antes señalada, su ejecución y ejercicio deberán atenerse invariablemente a las disposiciones normativas de la Secretaría de Bienestar.
Ahora bien, el sistema federal mexicano se sustenta en una distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno, lo cual implica necesariamente un esquema de coordinación en materia hacendaria. En este sentido, el federalismo fiscal constituye una pieza clave para garantizar el desarrollo equilibrado del país, permitiendo que los estados y municipios cuenten con recursos suficientes para atender las necesidades de su población. Dentro de este esquema, el Ramo 33 representa uno de los instrumentos más relevantes de transferencia de recursos federales, ya que agrupa diversos fondos destinados a áreas estratégicas como educación, salud, seguridad pública e infraestructura social.
En ese contexto, bajo ningún supuesto los recursos del FAIS -o de cualquier otro fondo con objetivos similares- deberían verse afectados por reformas en otros ordenamientos. Dado que estos fondos cuentan con un fin específico y son recursos etiquetados, su ejercicio debe restringirse al sector para el cual fueron creados; por lo tanto, no deberían reducirse ni redirigirse hacia otros fines en ninguna circunstancia.
Sumado a lo anterior, la reducción del 10 por ciento de los recursos totales del FAIS constituye una invasión de competencias hacia el orden de gobierno municipal, ya que representa un golpe directo a la hacienda pública local. Asimismo, desde la perspectiva jurídica, existe una antinomia derivada de la normativa que establece dicha reducción en contraste con lo estipulado en la LCF, lo cual se fundamenta en las siguientes premisas:
El presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, establece en su artículo 3, fracción XVIII, inciso b), párrafo segundo, lo siguiente:
Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto y tomos de este Presupuesto de Egresos, de acuerdo con lo siguiente:
I. a XVII. ...
XVIII. Las erogaciones para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 22 de este decreto.
... [...]
a) . ...
b) . ...
La Secretaría, en relación al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, continuará transfiriendo a las entidades federativas que así lo soliciten a la Federación hasta el 100 por ciento de las aportaciones con cargo a cada fondo, en el fideicomiso o vehículo financiero que determinen procedente, siempre y cuando se encuentre previsto en su legislación local; y cuya administración y ejercicio de dichos recursos serán responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas, los cuales deben destinarse exclusivamente para los objetivos y fines expresamente previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y cumplir íntegramente con lo establecido en la misma y demás disposiciones aplicables. Para el caso del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se debe garantizar la entrega de por lo menos el 10 por ciento de los recursos del mencionado fondo, en términos de la normatividad aplicable a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas con la finalidad de hacer efectivos sus derechos reconocidos en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
...
XIX. a XXII. ...
...
...
Por otra parte, el artículo 33, 34 y 35 de la LCF, señalan lo siguiente:
Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.
A. ...
B. ...
Artículo 34.- El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre las entidades, conforme a la siguiente fórmula:
... [...].
Artículo 35.- Las entidades distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
... [...].
Bajo esta comparativa jurídica, se advierte una antinomia4 que provoca una colisión normativa. Aun cuando el Presupuesto de Egresos posee una naturaleza anual, su aplicación actual contraviene disposiciones de carácter permanente. En la práctica, el gobierno federal continúa disponiendo del 10 por ciento del FAIS para reasignarlo a las comunidades y pueblos indígenas, a pesar de la incompatibilidad jurídica que esto supone frente al destino específico dictado por la Ley de Coordinación Fiscal.
En este sentido, diversos municipios han manifestado su inconformidad respecto a la distribución de los recursos del FAIS, particularmente -10 por ciento - en su vertiente indígena y afromexicano. Entre las entidades afectadas destacan municipios de Oaxaca como Totontepec Villa de Morelos, San Juan Cotzocón y Santa María Alotepec; en estas localidades, las autoridades han denunciado que, a pesar de la detracción de fondos de la hacienda municipal, las comunidades y pueblos indígenas tampoco han tenido acceso efectivo a dichos recursos. Lo anterior evidencia que la reasignación presupuestaria no solo vulnera la autonomía municipal, sino que falla en su objetivo primordial de beneficiar a los sectores más rezagados.
Si bien esta medida pretende atender a sectores históricamente vulnerables, su implementación ha derivado en diversas problemáticas de orden jurídico, presupuestario y social, entre las que destacan:
Reducción indirecta de recursos municipales: La detracción del 10 por ciento del FAIS, al carecer de mecanismos de compensación, debilita la capacidad operativa de los ayuntamientos para cumplir con sus responsabilidades en materia de infraestructura social básica.
Ausencia de incremento proporcional en el presupuesto total: Debido a que no existe un aumento real en la bolsa global del fondo, la asignación a las comunidades indígenas se ejecuta a expensas de los recursos municipales preexistentes; esto convierte la política distributiva en un juego de suma cero, donde el beneficio de un sector implica necesariamente el perjuicio de otro.
Afectación a la planeación de obras públicas: La reducción de los techos financieros no solo interrumpe la continuidad de proyectos multianuales, sino que restringe la facultad de los municipios para programar inversiones de alto impacto en zonas con altos índices de rezago social.
Incertidumbre presupuestaria: La disonancia normativa entre las reglas de operación y la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) genera una vulnerabilidad jurídica. Esta falta de armonía impide a los municipios contar con certeza técnica sobre los flujos de efectivo disponibles, dificultando la programación financiera del ejercicio fiscal.
Aunado a los alegatos expuestos, es preciso señalar que el 27 de mayo de 2025 se presentó ante el pleno de la Comisión Permanente una proposición con punto de acuerdo. En dicho instrumento, se exhortaba a la titular del Ejecutivo federal para que, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), redireccionara recursos subejercidos hacia el FAIS (Ramo 33). El objetivo de esta medida era resarcir la afectación presupuestaria derivada de la reducción del 10 por ciento aplicada durante ese ejercicio fiscal. No obstante, al no ser analizado por la Tercera Comisión de Trabajo: Asuntos Económicos, el proyecto fue desechado el 27 de agosto de 2025.
En un esfuerzo adicional por visibilizar esta problemática ante el Ejecutivo federal y el grupo parlamentario mayoritario, así como para salvaguardar la hacienda pública municipal, el 10 de octubre de 2025 -durante el análisis del PEF 2026- se remitió una propuesta de reserva a la mesa de diálogo bajo el esquema de Parlamento Abierto. Dicha propuesta buscaba reformar el artículo 3, fracción XVIII, inciso b), párrafo segundo, con el objetivo de cesar el recorte de recursos al FAIS municipal; no obstante, la respuesta institucional fue negativa.
En virtud de lo expuesto, la presente propuesta tiene como objeto salvaguardar las aportaciones federales que, con cargo al FAIS y a los demás fondos previstos en el artículo 25 de la LCF, corresponden a las entidades, municipios y demarcaciones territoriales. Resulta evidente el perjuicio ocasionado al retener el 10 por ciento de los recursos del FAIS para su reasignación al Faispiam; afectación que ha quedado de manifiesto en las diversas inconformidades expresadas tanto por las autoridades municipales como por las propias comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos.
Con el propósito de brindar mayor claridad sobre el alcance de la modificación planteada, se anexa el siguiente cuadro comparativo. En este se contrasta el texto vigente y la propuesta de reforma, permitiendo identificar con precisión los cambios orientados a fortalecer la certidumbre jurídica de los recursos:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por lo que se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de fondos de aportaciones federales
Único. - Se reforma el párrafo segundo al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:
I. a VIII ...
Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo. Tratándose del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, los recursos que conforme a esta Ley correspondan a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales 6 de la Ciudad de México no podrán ser objeto de disminución, retención, fraccionamiento o reasignación mediante disposiciones de carácter anual, administrativo o presupuestario distintas a las previstas en este ordenamiento
...
...
...
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Al presentar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, el Ejecutivo federal deberá prever una partida presupuestaria específica e independiente, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos y desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicanos.
Tercero. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá a la persona titular del Ejecutivo federal las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Notas
1 Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas. (s. f.). Revistas del Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3484/4124
2 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y
Municipios. Disponible en:
https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/P3f26115/PEF2026/y6k1r4r1/docs/33/r33_rfef.pdf
3 https://www.gob.mx/salud/acciones-y-programas/fondo-de-aportaciones-para-la-infraestructura-social-fais
-185069?state=published#:~:text=El%20FAIS%20cuenta%20con%20recursos%20equivalentes%20al,
cuanto%20a%20temas%20de%20infraestructura%20en%20salud
4 La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Consulta: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165344
5 Se utiliza este término, y no el de alcaldías, porque la LCF todavía emplea la expresión demarcaciones territoriales y conserva referencias al Distrito Federal
6 Se utiliza este término, y no el de alcaldías, porque la LCF todavía emplea la expresión demarcaciones territoriales y conserva referencias al Distrito Federal
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de julio de 2026
Diputada Carmen Rocío González Alonso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal. Julio 8 de 2026.)
Que adiciona los artículos 14, fracción m), a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, en materia de peritos en lenguas indígenas, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta honorable Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 14 fracción m) a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, en materia de peritos en lenguas indígenas, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa parte del reconocimiento de que el derecho de las personas indígenas a contar con asistencia de intérpretes y traductores en su propia lengua durante cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional constituye una garantía indispensable para el acceso efectivo a la justicia y para el respeto del debido proceso. El Estado mexicano, al reconocerse constitucionalmente como una Nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, tiene la obligación no sólo de reconocer formalmente sus derechos lingüísticos, sino de establecer los mecanismos institucionales que permitan hacerlos efectivos en la práctica.
La reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, fortaleció la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, al disponer expresamente que las personas indígenas tienen derecho a ser asistidas en todo tiempo por intérpretes, traductores, defensores y demás personas expertas con conocimiento de su lengua, variantes lingüísticas y cultura cuando sean parte en cualquier procedimiento ante autoridades administrativas o jurisdiccionales. Esta disposición constitucional representa un avance significativo en la protección de los derechos humanos; sin embargo, su eficacia depende de que existan instrumentos administrativos que permitan a las autoridades localizar, identificar y designar oportunamente a personas que cuenten con las competencias lingüísticas y técnicas necesarias.
En la práctica persiste una importante brecha entre el reconocimiento normativo del derecho y su ejercicio efectivo. Diversas autoridades jurisdiccionales y administrativas enfrentan dificultades para localizar intérpretes certificados, especialmente en entidades federativas con alta diversidad lingüística como Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Veracruz, Puebla, Campeche, Quintana Roo y Yucatán. Ello ocasiona diferimientos de audiencias, retrasos en los procedimientos, designaciones improvisadas de personas sin acreditación suficiente o, en el peor de los casos, actuaciones procesales realizadas sin garantizar una comunicación efectiva con la persona indígena. Estas situaciones comprometen el derecho de audiencia, la defensa adecuada y el debido proceso, además de incrementar el riesgo de reposiciones procesales, nulidades y responsabilidades para el Estado mexicano por incumplimiento de sus obligaciones constitucionales e internacionales.
Debe destacarse que el problema no radica en la ausencia de facultades legales para certificar intérpretes. La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas ya atribuye al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), en su artículo 14, inciso d), la facultad de establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. El legislador ya reconoció al Inali como la autoridad técnica especializada en materia lingüística y le otorgó la competencia para desarrollar procesos de certificación y acreditación. En consecuencia, no resulta necesario crear nuevas atribuciones ni modificar la distribución competencial vigente; lo que hace falta es establecer un mecanismo operativo que permita aprovechar esa facultad mediante la integración de un Registro Nacional que concentre la información de las personas certificadas y la ponga a disposición de todas las autoridades del país.
Actualmente existen intérpretes acreditados por el propio Inali y por diversas instituciones de formación y certificación; sin embargo, la información se encuentra dispersa y no existe un padrón oficial, permanente, actualizado y de consulta pública que permita a las autoridades identificar de manera inmediata a las personas disponibles según la lengua o variante lingüística requerida, su ubicación geográfica y su vigencia de certificación. Esta ausencia dificulta la coordinación entre instituciones, incrementa los tiempos de respuesta y reduce la eficacia de las garantías procesales previstas en la Constitución.
Por ello, la iniciativa propone la creación del Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas, administrado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como un instrumento de carácter público, gratuito, permanente y de consulta nacional. Su finalidad es dotar a las autoridades de una herramienta institucional que facilite la designación oportuna de intérpretes certificados y fortalezca la seguridad jurídica de las actuaciones en las que intervengan personas hablantes de lenguas indígenas.
Asimismo, la iniciativa establece la obligación de que las autoridades consulten el registro antes de realizar la designación correspondiente y documenten en el expediente las actuaciones relacionadas con dicha designación, dejando constancia de las gestiones realizadas y, en su caso, de las razones que justifiquen la imposibilidad material de contar de inmediato con un intérprete inscrito. Estas medidas no generan cargas administrativas excesivas, sino que introducen reglas mínimas de actuación que favorecen la transparencia, la trazabilidad de las decisiones y la protección del derecho al debido proceso.
Por otra parte, resulta necesario distinguir las competencias institucionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y del Instituto Federal de Defensoría Pública. El primero es el órgano especializado del Estado mexicano en materia de política lingüística nacional y cuenta con la experiencia técnica para certificar intérpretes, establecer estándares de evaluación y administrar un registro de alcance nacional. El segundo, en cambio, forma parte del Poder Judicial de la Federación y tiene por objeto prestar los servicios de defensa pública en los asuntos de su competencia, conservando autonomía técnica y operativa. La Ley Federal de Defensoría Pública ya prevé, en su artículo 20, la posibilidad de contratar servicios profesionales externos cuando ello resulte necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. En consecuencia, la presente iniciativa mantiene la función registral y de certificación en el Inali y prevé únicamente que el Instituto Federal de Defensoría Pública pueda contratar o coordinar los servicios de intérpretes, traductores o peritos lingüísticos inscritos en el Registro Nacional, respetando plenamente la distribución de competencias y la autonomía del Poder Judicial de la Federación.
La implementación de este mecanismo permitirá fortalecer el acceso efectivo a la justicia de las personas hablantes de lenguas indígenas, reducir los retrasos y deficiencias derivados de la falta de intérpretes disponibles, profesionalizar la actividad de interpretación y traducción mediante estándares homogéneos de certificación, generar información estadística confiable para el diseño de políticas públicas y disminuir la incidencia de reposiciones procesales derivadas de violaciones al derecho de defensa o al debido proceso por insuficiente asistencia lingüística.
La propuesta es plenamente compatible con el marco constitucional y convencional de protección de los derechos humanos. Desarrolla el contenido de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es congruente con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del derecho de las personas indígenas a contar con asistencia de intérprete como presupuesto indispensable del acceso efectivo a la justicia. Asimismo, la iniciativa evita establecer consecuencias procesales automáticas ante la ausencia de intérprete, preservando la valoración judicial caso por caso conforme a los principios que rigen las nulidades procesales en el orden jurídico mexicano.
En suma, la presente iniciativa no crea nuevos derechos ni nuevas competencias administrativas. Su propósito consiste en dotar de eficacia al derecho constitucional ya reconocido mediante un instrumento operativo que permita articular la facultad certificadora del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas con las necesidades de las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia. Con ello se fortalece la protección de los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas, se favorece la igualdad sustantiva y se contribuye a que el acceso a la justicia deje de depender de la disponibilidad circunstancial de intérpretes y se convierta en una garantía institucional efectiva.
Asimismo, la propuesta guarda plena congruencia con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de derechos de los pueblos indígenas, particularmente las derivadas del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumentos que obligan a los Estados a adoptar medidas efectivas para eliminar los obstáculos lingüísticos que impidan a los pueblos indígenas acceder plenamente a la justicia y participar en procedimientos que afecten sus derechos.
Por otra parte, la reforma contribuye a fortalecer la seguridad jurídica de las actuaciones procesales al facilitar la intervención de especialistas certificados, disminuir el riesgo de errores de interpretación, mejorar la calidad de las pruebas periciales lingüísticas y reducir la posibilidad de que los procedimientos sean objeto de reposición o nulidad por violaciones al derecho de defensa o al debido proceso derivadas de una asistencia lingüística deficiente.
Es importante señalar que actualmente el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas administra el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas, instrumento que ha permitido a diversas instituciones públicas identificar y contactar personas con competencias lingüísticas para prestar servicios de interpretación y traducción. No obstante, dicho padrón opera como un mecanismo administrativo de apoyo y no cuenta con un reconocimiento expreso en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas que defina su naturaleza jurídica, alcances, actualización, efectos o mecanismos de coordinación con las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia. En ese sentido, la presente iniciativa no pretende sustituir ni duplicar el instrumento existente, sino otorgarle sustento legal, fortalecer su funcionamiento e incorporar, además de intérpretes y traductores, a los peritos en lenguas indígenas, estableciendo reglas claras para su integración, consulta y utilización por las autoridades competentes, con el propósito de consolidarlo como una herramienta institucional que garantice de manera más eficaz el acceso a la justicia y la protección de los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas.
Finalmente, la iniciativa representa una medida de racionalidad administrativa. Aprovecha la infraestructura institucional existente, fortalece las atribuciones del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como autoridad técnica especializada, promueve la coordinación interinstitucional y evita la creación de nuevas estructuras burocráticas. En consecuencia, constituye una reforma viable desde el punto de vista jurídico, administrativo y presupuestal, al tiempo que contribuye al cumplimiento efectivo del mandato constitucional de garantizar una justicia accesible, incluyente y respetuosa de la diversidad lingüística y cultural del país.
I. Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
II. Ley Federal de Defensoría Pública
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 14 fracción m) a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, en materia de peritos en lenguas indígenas
Artículo Primero. se adiciona al artículos 14, la fracción m) a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:
Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Cultura, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones
m) Las autoridades judiciales, ministeriales y administrativas, en el ámbito de sus competencias, deberán designar de oficio a una persona intérprete del Registro cuando alguna de las partes o personas con interés legítimo sea hablante de una lengua indígena, en los términos del artículo 2º de la Constitución. La autoridad documentará en autos las diligencias realizadas para la obtención del intérprete cuando éste no se encuentre disponible.
Artículo Segundo.: Se adiciona el artículo 20 bis a la Ley Federal de Defensoría Pública,para quedar como sigue:
Artículo 20. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, el Instituto Federal de Defensoría Pública podrá contratar los servicios de personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
Artículo 20 Bis.-
Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal de Defensoría Pública preverá, en los términos que determine su Junta Directiva y conforme a su disponibilidad presupuestaria, la contratación o coordinación de personas peritas en lenguas indígenas inscritas en el Registro Nacional a que se refiere la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con presencia preferente en los circuitos judiciales con mayor población hablante de lengua indígena.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Inali emitirá los lineamientos del Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas en un plazo de 180 días naturales.
Tercero. Las erogaciones que deriven del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, y de Justicia. Julio 8 de 2026.)
Que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por intervención ilegal de la persona titular del Ejecutivo, federal o local, en los procesos electorales, recibida del diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Federico Döring Casar, diputado a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre propio y de las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6o., fracción I, así como 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41, Apartado VI, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por intervención ilegal de la persona titular del Ejecutivo, federal o local, en los procesos electorales, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto establecer en la norma suprema del Estado mexicano, de manera clara, que un proceso electoral en el que intervenga ilegalmente la persona titular del Ejecutivo, federal o local, para favorecer a un candidato, tendrá como consecuencia de la conducta antijurídica la nulidad de elección si el ganador fuese el candidato cuya campaña hubiere sido beneficiada por el Ejecutivo.
Plantear la nulidad de una elección no es un asunto menor, sino de la mayor relevancia. Esto es así, señala Orozco, porque se trata de una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a quien provoca o comete irregularidades graves, pues el objetivo es asegurar la legalidad de la competencia y la legitimidad de los resultados; no obstante, genera un dilema con relación a la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente1 . Pero el propio planteamiento de este dilema ha resultado benéfico para la democracia mexicana; primero, porque asume que una autoridad jurisdiccional, imparcial, tendrá que valorar, a partir de los elementos de prueba, si la conducta ilícita ha contaminado de forma irremediable el resultado de la elección, a grado tal, que no sea posible identificar qué candidato habría obtenido más votos de no haberse suscitado el acto antijurídico; y segundo, porque en la mayor parte del último siglo mexicano, ni siquiera estuvo a discusión que el grupo en el poder hiciera uso de las estructuras gubernamentales para beneficiar a sus candidatos.
Efectivamente, desde la primera mitad del siglo XX, una de las características del sistema político mexicano ha sido la pretensión de convertir al partido en el poder en una extensión más del gobierno en turno. Así sucedía en el régimen anterior a la transición democrática de finales del siglo pasado, y así continúa sucediendo hoy en día, pues desde el poder se sigue haciendo proselitismo y se siguen desviando recursos para favorecer al partido del oficialismo.
Mención aparte merece el breve periodo de los gobiernos de minoría en México (cuando el partido del presidente en turno no tuvo mayoría en al menos una de las cámaras del Congreso, lo que sucedió entre 1997 y 2018), no porque durante ese periodo esta práctica ilegal no se hubiere suscitado en el ámbito de las entidades federativas, sino porque durante ese tiempo el Estado mexicano contó con un andamiaje jurídico e institucional que hizo posible que, por primera en nuestra historia, las autoridades jurisdiccionales anularan elecciones. Así, en sus primeros diez años de existencia (1996-2006) la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) decretó la nulidad de treinta y tres elecciones, entre estas, dos elecciones para gobernador: Tabasco en 2000 y Colima en 2003 (el resto fueron elecciones para diputaciones federales, diputaciones locales y ayuntamientos)2 , y en esta última entidad federativa, además, también se anuló la elección para gobernador en 2015.
La nulidad de la elección en Tabasco sentó un criterio que después se convirtió en jurisprudencia de la mayor relevancia para el sistema electoral mexicano: la causal abstracta de nulidad de elección como consecuencia de la violación a principios constitucionales, criterio que trascendía a los supuestos normativos específicos establecidos en la legislación local3 . Efectivamente, si bien la legislación ya preveía la causal genérica de nulidad, ésta se refiere a la comisión de violaciones normativas sustanciales, pero restringidas en temporalidad a la jornada electoral; en tanto que la causal abstracta se refería a aquellas cuya comisión puede iniciar desde la preparación de la elección, pero cuyos efectos surten el día de la jornada electoral.
Con el establecimiento de la causal abstracta, la autoridad jurisdiccional enviaba un mensaje claro al resto de las autoridades: los principios constitucionales tienen un carácter normativo que rigen los procesos electorales, y deber ser puntualmente observados para arribar a resultados electorales válidos y legítimos, a fin de actualizar los postulados de un Estado constitucional democrático de derecho4 . Sin embargo, en la reforma electoral de 2007 la causal abstracta fue limitada por el órgano reformador de la Constitución, al disponer, en el artículo 99 de la norma suprema, que el TEPJF no podrá declarar la nulidad de una elección, sino por causas expresamente señaladas en la ley. Es por ello que la causal abstracta nunca fue utilizada para anular alguna otra elección, además de la de Tabasco5 .
Siendo así, el sustento normativo que hizo posible la nulidad de las elecciones a la gubernatura de Colima, tanto en 2003 como en 2015, fue otro, pues en ambos casos sí hubo una hipótesis normativa específica que aplicar y que estaba y continúaestablecida en el artículo 59, fracción V, de la Constitución de aquel estado: la nulidad por intervención del titular del Ejecutivo local. En 2003, la Sala Superior del TEPJF concluyó que el gobernador en funciones había realizado entre otras acciones, declaraciones en contra de los candidatos de oposición; una campaña de difusión de las acciones del gobierno antes y durante las elecciones; intervención directa en los actos de campaña de los candidatos del PRI; y detenciones y establecimiento de retenes por parte de las autoridades judiciales del estado, sin justificación alguna, el día de las elecciones.6
Y por lo que hace a la elección de 2015, ésta fue anulada, también con fundamento en el artículo 59, fracción V, de la Constitución de Colima, debido a que se acreditó la intervención del Secretario de Desarrollo Social del Estado para beneficiar al candidato del partido en el gobierno mediante la utilización de programas sociales; así como la intervención del Procurador de Justicia del Estado a través de una conferencia de prensa en la que no se respetó la presunción de inocencia y, so pretexto del arresto de tres brigadistas del PAN, se amedrentó y amenazó con persecución policial a la oposición.7
Tales precedentes de nulidad de elecciones a gubernaturas muestran, por un lado la necesidad de establecer sanciones verdaderamente severas para evitar que los bienes y servicios públicos competencia del Ejecutivo, sean utilizados con fines electorales para beneficiar al candidato del partido en el gobierno, pues esa conducta atenta contra los principios de equidad en la contienda y ejercicio libre del sufragio; y por otro lado, la relevancia de evitar, en la mayor medida posible, que una sanción tan severa como la nulidad de una elección, quede sujeta más a la interpretación de principios constitucionales de la autoridad jurisdiccional y menos a una disposición normativa específica. En efecto, si bien el TEPJF generó una innovación jurisprudencial para la defensa de los principios constitucionales en materia electoral, al anular la elección de Tabasco en 2000, el legislador debe aspirar permanentemente a mejorar los contenidos de los cuerpos normativos para no convertir al juzgador en legislador, y hacer que la ley que es elaborada por representantes populares en realidad refleje la voluntad popular.
Siendo así, esta iniciativa busca establecer, en la norma suprema del Estado mexicano, una sanción ejemplar para aquellos titulares del Ejecutivo, tanto federal como local, que osen utilizar al gobierno para beneficiar a una candidatura, y esa sanción no debería ser otras que la nulidad de elección, como ya ocurre y previamente se ha explicado en el caso de Colima.
Se considera necesario establecer la mayor sanción, toda vez que esta conducta antijurídica sigue suscitándose recurrentemente, no sólo en el ámbito de las entidades federativas, sino también desde el Ejecutivo Federal, como fue el caso de la abierta intervención del entonces presidente, Andrés Manuel López Obrador, en el proceso electoral federal 2023-2024, en busca de beneficiar a la candidata de su partido.
Lo anterior fue reconocido por el propio TEPJF, al emitir más de veinte sentencias en contra del entonces titular del Ejecutivo federal, Andrés Manuel López Obrador, así como más de cincuenta medidas cautelares dirigidas al mismo personaje político8 . No obstante tal cantidad de resoluciones de la autoridad jurisdiccional en contra de los pronunciamientos proselitistas que desde sus conferencias matutinas con los medios de comunicación realizaba el entonces Presidente a favor del partido en el poder y de su candidata presidencial, y en contra de la candidata de la oposición, el mismo TEPJF, de forma incomprensible, al calificar la elección presidencial, consideró que, ni la injerencia del Presidente en el proceso electoral, ni la violencia en contra de candidatos de la oposición, fueron graves o sistemáticas para anular la elección, sino que se trataron de hechos aislados9 .
Asimismo, debe señalarse que ampliar los supuestos de nulidad de elecciones para garantizar la libertad del sufragio ha sido una preocupación constante en tiempos recientes para el órgano reformador de la Constitución. Apenas el 2 de junio de 2026, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 41 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para adicionar una hipótesis normativa más, para hacer procedente la nulidad de una elección: cuando se acreditare la intervención extranjera en el proceso electoral correspondiente.
En la exposición de motivos de esta iniciativa, presentada por el diputado Ricardo Monreal, se señaló que el objetivo de tal iniciativa era dotar a las autoridades jurisdiccionales de una herramienta constitucional expresa para declarar la nulidad de una elección cuando se acredite, de manera objetiva y material, que ha existido intervención extranjera, y así garantizar que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo sea producto exclusivo de elecciones libres y auténticas, blindando el proceso contra cualquier intromisión externa que pretenda suplantar la voluntad popular.
En el mismo tenor de la referida propuesta, la presente iniciativa también busca garantizar que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo sea producto exclusivo de elecciones libres y auténticas, blindando el proceso contra cualquier intromisión, pero la motivación que sustenta esta propuesta no es la injerencia extranjera, sino una injerencia más real, más palpable y más recurrente en el régimen político mexicano: la de los titulares del Ejecutivo local, y de los Ejecutivos de las entidades federativas en los procesos electorales.
En efecto, esta propuesta se plantea en combatir una de las prácticas más perniciosas y que más han atentado contra el ejercicio libre del derecho al sufragio.
Sólo cuando las personas titulares del Ejecutivo federal y de las entidades federativas comprendan que utilizar los recursos humanos, materiales, técnicos o financieros, así como realizar pronunciamientos abiertamente a favor de un candidato o en contra de otro, es una conducta antijurídica muy grave cuya consecuencia será la nulidad de la elección correspondiente además de las sanciones en materia administrativa y penal a las que se hicieren acreedores, sólo entonces se podrá inhibir la comisión de tales conductas, fortaleciendo así la equidad en las contiendas electorales y, consecuencia, mejorando la calidad de la democracia mexicana.
A fin de conocer con mayor claridad las modificaciones que se proponen al texto constitucional, se presenta a continuación un cuadro comparativo.
Por lo expuesto, someto a la consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 41, Apartado VI, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por intervención ilegal de la persona titular del Ejecutivo, federal o local, en los procesos electorales
Artículo Único. Se reforma el artículo 41, Apartado VI, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
VI. ...
...
...
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento; pero de suscitarse la intervención ilegal de la persona titular del Ejecutivo federal o local en un proceso electoral para favorecer a una candidatura y ésta resultare ganadora, la sola acreditación del hecho dará lugar a la nulidad de la respectiva elección.
...
Disposiciones transitorias
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones a legislación secundaria para adecuarla a lo establecido en el presente decreto en un plazo de ciento veinte días naturales.
Artículo Tercero. Los congresos de las entidades federativas deberán realizar las modificaciones a su legislación local para adecuarla a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo de ciento veinte días naturales.
Notas
1 Orozco, José de Jesús, Causas de nulidad de elección: el caso Tabasco, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, página 9. https://www.te.gob.mx/sites/default/files/publicaciones/file/Comentario _39.pdf
2 Ibídem, página 19.
3 La Sala Superior concluyó que se habían afectado no sólo la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de gobernador del estado de Tabasco, sino los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia que deben regir la actuación de las autoridades electorales, entre otros motivos, porque una concesionaria de televisión local, con participación mayoritaria del gobierno del Estado, le había dedicado 86.98 por ciento del tiempo total de transmisión en el canal siete. Véase Ibidem, página 25.
4 Ibídem, página 21.
5 Debe precisarse, sin embargo, que en 2008 la Sala Superior del TEPJF estableció el criterio que retomaba el espíritu de la causal abstracta, la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, con la cual dio cabida al análisis de irregularidades que explícitamente no están contempladas en la ley como conductas generadoras de la nulidad de la elección, pero violan un ordenamiento superior: la Constitución. Véase ibídem, página 37.
6 Anula el TEPJF elección de gobernador de Colima,
Proceso , 29 de octubre de 2003.
https://www.proceso.com.mx/nacional/estados/2003/10/30/anula-el-tepjf-eleccion-de-gobernador-de-colima-17282.html
7 Véase Cano, Rosa María, La anulación de la elección de Gobernador en el Estado de Colima y su impacto en el federalismo electoral, en Concha, Hugo y López, Saúl (ccords.), La (in)justicia electoral a examen, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y CIDE, 2016, p. 155. http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=4271
8 Vela, David, Tribunal Electoral aplica nueva sanción a AMLO, ¿por qué motivo?, El Financiero, México, 23 de mayo de 2024. https://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-mexico-2024/2024/05/23/tribu nal-electoral-aplica-nueva-sancion-a-amlo-por-que-motivo/
9 Hernández, Érika, Injerencia de AMLO y violencia, hechos aislados. TEPJF, Reforma, México, 24 de julio de 2024. https://www.reforma.com/injerencia-de-amlo-y-violencia-hechos-aislados- tepjf/ar2845508
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 8 de julio de 2026.
Diputado Federico Döring Casar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 8 de 2026.)