Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de cultura de paz, recibida del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Roberto Mejía Méndez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de cultura de paz .

Exposición de Motivos

En el plano constitucional, el artículo 1o., reformado en junio de 2011, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que las normas relativas a esos derechos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, conforme al principio pro persona,1 lo que significa que cualquier vacío en la ley general que sea menos protector que un estándar ya reconocido en el derecho internacional o en alguna legislación local es, una situación que el principio pro persona ordena corregir hacia el estándar más alto disponible; el artículo 4o., también de la Constitución, en su primer párrafo, en su penúltimo párrafo, establece los deberes reforzados del Estado para garantizar el derecho de las mujeres, adolescentes, niñas y niños a una vida libre de violencias; y el artículo 21, en su párrafo noveno, incorporó la perspectiva de género como principio rector de la actuación de las instituciones de seguridad pública.

En el plano del derecho internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por México en marzo de 1981,2 obliga en su artículo 5o. a los Estados Parte a modificar los patrones socioculturales de conducta que perpetúan la idea de inferioridad de las mujeres.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), adoptada en 1994 y ratificada por México en 1998,3 obliga en su artículo 7o. a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, mandato bajo el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido reconociendo progresivamente nuevas formas de violencia de género, lo que coloca a México ante la obligación de mantener su legislación interna a la altura de esa evolución jurisprudencial.

Finalmente, la Resolución A/RES/53/243 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que sin ser un tratado en sentido estricto constituye el instrumento internacional de referencia en materia de Cultura de la Paz, define ese concepto como el conjunto de valores, actitudes y comportamientos basados en el respeto a la vida, el rechazo a la violencia y la promoción del diálogo.4

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 del Inegi documentó que el 31.4 por ciento de las mujeres de 15 a 49 años que tuvieron un parto o cesárea entre 2016 y 2021 vivió violencia obstétrica, entendida como un trato irrespetuoso y ofensivo al dar a luz en establecimientos de salud, con una incidencia significativamente mayor en hospitales públicos que en privados, e incluyendo procedimientos médicos no autorizados en casi una cuarta parte de las cesáreas practicadas en ese periodo,5 lo que significa que aproximadamente tres de cada diez mujeres mexicanas que han dado a luz en los últimos años han experimentado, en uno de los momentos más vulnerables de su vida, alguna forma de maltrato por parte de quienes tenían la responsabilidad de cuidarlas.

La misma encuesta nos indica que 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más en México ha experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida,6 una cifra que revela un patrón estructural y cultural que ningún principio centrado en la igualdad jurídica, la dignidad o la no discriminación está diseñado para combatir la violencia de manera directa, porque esos principios protegen a la mujer frente a la violencia una vez que el patrón cultural ya operó, mientras que la cultura de la paz, como principio autónomo, obligaría a las políticas públicas a actuar sobre el patrón mismo, antes de que se traduzca en un acto violento concreto.

El Módulo sobre Ciberacoso 2024 del Inegi documentó que la violencia digital afectó a 10.6 millones de mujeres en México durante ese año, con las mujeres representando la mayoría de las víctimas de ciberacoso,7 y ese fenómeno ya se incrementó en los últimos dos años, con la creación de contenido sexual intimo no consentido mediante inteligencia artificial generativa, comúnmente conocido como deepfakes o ultrafalsificaciones, que por ejemplo: en el estado de Sonora generó 32 casos documentados durante 2025, dirigidos exclusivamente contra niñas y mujeres jóvenes,8 cifra que las propias organizaciones especializadas reconocen como un subregistro de un fenómeno en crecimiento acelerado.

En septiembre de 2025, la Universidad Nacional Autónoma de México, a través de su rector y de la directora de su Instituto de Investigaciones Jurídicas, suscribió un compromiso nacional para fortalecer la cultura de la paz, junto con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Conferencia del Episcopado Mexicano y organizaciones especializadas en mediación y resolución pacífica de conflictos,9 lo que confirma que la cultura de la paz ha dejado de ser, en el debate público mexicano, una aspiración retórica, para convertirse en un objeto de compromiso institucional explícito por parte de las más altas autoridades académicas y de derechos humanos del país, y que el momento es oportuno para que el Poder Legislativo traduzca ese consenso en un principio rector con fuerza de ley.

La Revista de la Facultad de Derecho de México de la UNAM, sobre la construcción del derecho humano a la paz, documenta, desde el derecho comparado, cómo distintos ordenamientos han transitado de tratar la paz como una aspiración política a reconocerla como una categoría jurídica exigible,10 tránsito que esta iniciativa propone adicionar en el ámbito específico de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas.

La violencia se debe de prevenir en base a los principios de la cultura de la paz, el respeto a la dignidad humana y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, que el Estado a través de sus instituciones tiene la obligación de garantizar en condiciones de respeto, diálogo y trato humanizado.

Tomando en cuenta estas consideraciones y leído en conjunto con la Cedaw, Belém do Pará y los artículos 1o., 4o. y 21 constitucionales, es que se debe integrar la cultura de la paz en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, pues estos ordenamientos no solo obligan al Estado a sancionar la violencia, sino a transformar los patrones socioculturales que la originan; de ahí que dotar a la Ley de un marco expreso de cultura de paz fortalezca su dimensión preventiva al actuar sobre las causas estructurales de la violencia de género, y no únicamente sobre sus consecuencias, haciendo efectivo en el derecho interno el deber convencional de erradicar los estereotipos y prácticas que la perpetúan.

La presente iniciativa propone diversas modificaciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con el propósito de fortalecer las acciones de prevención, atención y erradicación de la violencia, contribuyendo a la construcción y garantía de entornos seguros.

En atención a lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa con proyecto de decreto se reforma el artículo 4, fracciones IX y X, y se adiciona la fracción XII; se reforma el artículo 5, fracción XXI, y se adiciona la fracción XXII; se reforman el artículo 14, fracción V, y el artículo 17, fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V, de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de Cultura de Paz.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 4, fracciones IX y X, y se adiciona la fracción XII; se reforma el artículo 5, fracción XXI, y se adiciona la fracción XXII; se reforman el artículo 14, fracción V, y el artículo 17, fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V, de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de cultura de paz

Único. Se reforma el artículo 4, fracciones IX y X, y se adiciona la fracción XII; se reforma el artículo 5, fracción XXI, y se adiciona la fracción XXII; se reforman el artículo 14, fracción V, y el artículo 17, fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V, de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de cultura de paz, para quedar como sigue:

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I a VIII. ...

IX. La interculturalidad, y

X. El enfoque diferencial, y

XI. La cultura de paz con perspectiva de género, entendida como la construcción de relaciones igualitarias, respetuosas y libres de violencia entre mujeres, orientada a la transformación de los patrones socioculturales que generan y reproducen las violencias.

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I a XX. ...

XXI. Deberes reforzados de protección del Estado hacia mujeres, adolescentes, niñas y niños: Obligación constitucional prevista en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el deber de todas las autoridades de adoptar acciones reforzadas para garantizar el derecho de las mujeres, adolescentes, niñas y niños a una vida libre de violencias. Esta obligación implica la aplicación más amplia de medidas orientadas a salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad personales, bienestar físico y mental, así como el respeto a su dignidad y autonomía; y

XXII. Cultura de la paz con perspectiva de género: Conjunto de valores, actitudes y comportamientos que rechazan la violencia contra las mujeres y previenen los conflictos atacando sus causas estructurales, mediante el diálogo, la educación y la transformación de los estereotipos de género.

Artículo 14. Las entidades federativas, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I. a IV. ...

V. Promover acciones de cambio cultural en la sociedad para identificar, promover la denuncia y combatir el hostigamiento sexual y acoso sexual en todos los ámbitos y promover relaciones respetuosas, igualitarias y no sexistas entre mujeres y hombres, fomentando la cultura de la paz con perspectiva de género y la educación para la no violencia como herramientas de transformación de los entornos laborales y docentes.

Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

I. a II. ...

III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias, y

IV. El diseño de políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transportes públicos libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; y

V. La promoción de la cultura de la paz con perspectiva de género en la comunidad, mediante programas de educación para la no violencia, sensibilización ciudadana y fortalecimiento del tejido social, orientados a transformar las causas estructurales de las violencias contra las mujeres.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto.

Notas

1 El principio pro persona se refiere a que en caso de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley. Bajo esta lógica, el catálogo de derechos humanos ya no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.” https://www.gob.mx/segob/artículos/en-que-me-beneficia-el-principio-pro-persona

2 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979; firmada por México el 17 de julio de 1980 y ratificada el 23 de marzo de 1981. El artículo 5 obliga a los Estados Parte a modificar los patrones socioculturales de conducta que perpetúan la idea de inferioridad de las mujeres, y el artículo 12 reconoce el derecho de las mujeres a servicios de salud apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/128082/convencion_protocolo.pdf

3 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada el 9 de junio de 1994; suscrita por México en 1995 y ratificada en 1998. El artículo 7 obliga a los Estados a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/356555/convencion_belem_do_para.pdf

4 Organización de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/53/243, Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, Asamblea General, 53” período de sesiones, 6 de octubre de 1999. La Cultura de la Paz se define como el conjunto de valores, actitudes y comportamientos basados en el respeto a la vida, el rechazo a la violencia y la promoción del diálogo, aplicable a todos los ámbitos de la vida social, incluida la atención institucional de la salud. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/285677

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021. De las mujeres de 15 a 49 años que tuvieron un parto o cesárea entre 2016 y 2021, el 31.4 por ciento vivió violencia obstétrica, entendida como un trato irrespetuoso y ofensivo al dar a luz en establecimientos de salud; la violencia fue mayor en hospitales públicos (37.9 por ciento) que en privados (15.1 por ciento), e incluyó procedimientos médicos no autorizados en el 23.7 por ciento de las cesáreas y en casi 17 por ciento de los partos. Disponible en: https://www.inegi.org.mx

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021. El 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más en México ha experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida, en alguno de los ámbitos de pareja, familiar, escolar, laboral o comunitario. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2024. La violencia digital, que incluye contenidos generados o alterados mediante inteligencia artificial, afectó a 10.6 millones de mujeres en México en 2024; las mujeres representan la mayoría de las víctimas de ciberacoso, con el 22.2 por ciento de las usuarias de internet habiendo experimentado alguna situación de esta naturaleza.

8 Sonora Cibersegura, reporte de incidencia 2025. Se documentaron 32 casos de deepfake sexual generado con inteligencia artificial dirigidos exclusivamente contra niñas y mujeres jóvenes en el estado de Sonora durante 2025, cifra que las organizaciones especializadas señalan como un subregistro de un fenómeno con tendencia creciente.

9 Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), “Firman en la UNAM compromiso nacional para fortalecer la Cultura de Paz y la no violencia en espacios educativos”, septiembre de 2025. El compromiso fue suscrito por el Rector de la UNAM, Leonardo Lomelí, y por la Directora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Mónica González Contró, entre otras autoridades académicas y de derechos humanos, al término de la Semana Nacional de Cultura de Paz, e incluyó el compromiso de impulsar la formación especializada en mediación y resolución pacífica de conflictos. Disponible en: https://www.fundacionunam.org.mx

10 Revista de la Facultad de Derecho de México, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), “La construcción del derecho humano a la paz en México: procesos y mecanismos para la paz”, 2025. El estudio analiza, desde el derecho comparado, los procesos normativos mediante los cuales distintos ordenamientos jurídicos han incorporado el derecho a la paz como categoría jurídica exigible. Disponible en: https://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/89400

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 8 de julio de 2026.

Diputado Roberto Mejía Méndez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género. Julio 8 de 2026)

Que reforma la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida de la diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario Morena

La suscrita, diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La doble tributación es una condición cuya existencia normalmente se reconoce en el ámbito internacional, de forma que, en su mayoría, las definiciones que recibe coinciden en señalar que ésta acontece cuando dos países, uno de origen y otro extranjero, reclaman el derecho de aplicar impuestos sobre los ingresos de una empresa o un individuo.1

En este sentido, se refiere que la doble tributación es un fenómeno fiscal que se presenta cuando un hecho imponible causa dos veces un impuesto durante un mismo periodo; ésta acontece cuando dos jurisdicciones fiscales gravan simultáneamente el mismo ingreso o ganancia.2

Su afectación en los ingresos corporativos o individuales es de tal magnitud que, incluso, han surgido tratados para evitar la doble tributación, de los cuales nuestro país ha firmado acuerdos con más de 60 países entre los que se cuentan Estados Unidos de América (EUA), Canadá, España, Reino Unido, Chile, China y Corea.3

Uno de los principales mecanismos para evitar esta doble imposición tributaria es eximir del pago de impuestos a las rentas recibidas en el exterior por el país donde reside el receptor de tales ingresos.

En nuestro país se han desarrollado algunas de las medidas a nivel mundial que más beneficios han alcanzado en favor de los contribuyentes, como lo es la redacción vigente del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el que se da la oportunidad a los residentes en México de poder acreditar, contra el impuesto que les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta (o el equivalente) que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que sean ingresos por los que se encuentre obligado al pago del impuesto de esa Ley.4

Ahora bien, resulta importante señalar que la Secretaría de Educación Pública (SEP) le reconoce al personal docente que presta sus servicios en los planteles de esa instancia federal la posibilidad de que puedan ser contratados por las autoridades educativas de las entidades federativas, siempre que cuenten con la autorización de compatibilidad respectiva para prestar sus servicios en ambas instancias y que tal situación no afecte de forma alguna la labor docente en los planteles respectivos;5 esta posibilidad abarca a los educadores que ocupen o pretendan ocupar espacios de personal docente, técnico docente, funciones de dirección, supervisión o de asesoría pedagógica en los niveles de educación básica y media superior.

En consecuencia, existe personal docente que cubre plazas tanto para instituciones educativas adscritas a la autoridad educativa federal como para las que están a cargo de las diferentes autoridades educativas de las entidades federativas.

Lo que nos lleva a que quienes integran el servicio docente reciben ingresos (sueldos y prestaciones) por parte de la autoridad educativa federal (ocupando una plaza federal) y por parte de la autoridad educativa de una entidad federativa (ocupando una plaza estatal o local).

Lo anterior, en la mayoría de los casos, se origina en que las maestras y los maestros de nuestro país enfrentan una verdadera crisis de sueldos y pobreza salarial que los obliga a buscar formas para complementar sus limitados ingresos y garantizarse para sí y sus familias un ingreso que les permita un nivel de vida aceptable.6

De tal forma, la conocida “doble plaza” lejos de tratarse de un “abuso” como ha sido señalado para denostar la labor del personal docente, se trata de una opción viable para permitir que las maestras y los maestros cuenten con un ingreso decoroso y que sea acorde a su importante labor en pro de la enseñanza y la educación de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país.

No obstante, la precaria situación que enfrenta el personal docente a nivel nacional, sumado a la situación económica nacional, en la que los salarios enfrentan serias presiones inflacionarias y de pérdida de poder adquisitivo, sumado al constante incremento de productos de la canasta básica, así como de otros bienes y servicios,7 se ve agravada por la obligación de pagar el impuesto sobre la renta por cada uno de los ingresos comprobables, esto es, actualmente el personal docente paga impuesto sobre la renta por la percepción devengada por la plaza federal, así como por la recibida por la plaza estatal; esto es, el personal docente paga un doble impuesto sobre la renta, situación que se considera altamente gravosa en perjuicio del personal docente que presta sus servicios en instituciones públicas de educación de los niveles básico y medio superior.

Se estima que no existen argumentos técnicos que nieguen la realidad de que el personal docente enfrenta una doble tributación y, con ello, sus ingresos, por demás precarios, se ver mermados por el doble pago del impuesto sobre la renta, situación que, en los hechos, anula el pretendido beneficio al nivel de vida de las maestras y los maestros y de sus familias por la prestación de sus servicios en instituciones educativas públicas federales y estatales.

Por lo anterior, la presente propuesta legislativa plantea otorgar beneficios fiscales consistentes en la exención del pago del impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos percibidos por el desempeño de un empleo, cargo o comisión en una institución educativa pública de una de las entidades federativas, ya sea que ocupe una plaza de personal docente, técnico docente, con funciones de dirección, supervisión o de asesoría técnica pedagógica, en la educación básica y media superior de una entidad federativa.

Resulta relevante señalar que, de aceptarse las propuestas de reformas planteadas, no se incurrirá en la creación de contradicciones o antinomias normativas, sino que, por el contrario, se fortalecerá el marco jurídico al actualizar este cuerpo jurídico en beneficio de un importante sector de la población como lo son las maestras y los maestros, así como de sus familias.

Considerandos

En la presente propuesta legislativa, se considera necesario realizar la modificación al texto normativo de la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de beneficiar al personal docente que presta sus servicios en instituciones educativas públicas federales y de las entidades federativas, a efecto de que dejen de estar obligados a un doble pago del impuesto sobre la renta por lo que hace a las percepciones que perciben por las plazas de las entidades federativas en donde presten sus servicios, ya sea que se traten de personal docente, técnico docente, con funciones de dirección, supervisión o de asesoría técnica pedagógica, en la educación básica y media superior.

Por lo anterior es que se plantea la adición a la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que se describe en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia del planteamiento que nos ocupa.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50 por ciento de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

El personal docente que perciba ingresos por plaza federal y plaza estatal estará exento del pago del impuesto sobre la renta por las remuneraciones obtenidas por los servicios que preste a instituciones educativas públicas de las entidades federativas.

II. a XXIX. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Doble tributación: ¿Qué es y por qué es importante para una empresa? | BBVA México consultada el 14 de mayo de 2026.

2 Descubre Todo Sobre la Doble Imposición Tributaria: Conceptos Clave y Ejemplos Impactantes Despacho Contable Administrativo y Fiscal (decap.mx) consultada el 14 de mayo de 2026.

3 Ídem

4 Ley del Impuesto sobre la Renta (diputados.gob.mx) consultada el 15 de mayo de 2026.

5 Reglas en materia de compatibilidad de plazas para personal docente, técnico docente, con funciones de dirección, supervisión o de asesoría técnica pedagógica, en la educación básica y media superior. Emitidas por la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

6 Doble plaza para los maestros no es abuso- Grupo Milenio consultado el 15 de mayo de 2026.

7 Precio de la canasta básica en México durante abril- Grupo Milenio consultada el 15 de mayo de 2026.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Sandra Beatriz González Pérez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 8 de 2026)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de protección de especies endémicas, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de protección de especies endémicas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La naturaleza constituye uno de los patrimonios más valiosos de la humanidad. En ella se encuentran los procesos que hacen posible la vida, el equilibrio de los ecosistemas y la existencia misma de las sociedades. Los bosques, selvas, desiertos, mares y montañas no son únicamente espacios geográficos; representan complejas redes de interdependencia biológica que durante millones de años han permitido la evolución de especies únicas y el desarrollo de culturas profundamente vinculadas a su entorno natural.

México posee una riqueza natural excepcional que forma parte de su identidad histórica y cultural. Muchas de las especies que habitan nuestro territorio no existen en ningún otro lugar del planeta y constituyen una expresión irrepetible de la diversidad biológica mundial. La pérdida de cualquiera de estas especies no representa únicamente una afectación ambiental, sino también una disminución irreversible del patrimonio natural que hemos heredado y que tenemos la responsabilidad de preservar para las generaciones futuras.

Proteger nuestra biodiversidad endémica no es solo un acto de ética y moral ambiental; es una inversión en la seguridad hídrica, alimentaria y climática de México. Esta reforma busca dar los “dientes económicos” necesarios para que la ley deje de ser una lista de buenas intenciones y se convierta en un motor de desarrollo sostenible real.

El país es conocido y reconocido como uno de los megadiversos del planeta, ocupando los primeros lugares globales en cuanto al número de especies biológicas que alberga en su territorio. De las aproximadamente un poco más de 100 mil especies registradas en el país1 , un porcentaje significativo son endémicas, es decir, no hay en ningún otro lugar del mundo, por lo que, esta condición las convierte en patrimonio natural del mundo irreemplazable y en indicadores fundamentales del estado de salud de los ecosistemas nacionales.

No obstante, pese a la riqueza biológica que caracteriza a nuestro país, la realidad normativa y de política pública revela una brecha considerable entre el reconocimiento formal de la biodiversidad como bien jurídico tutelado y la existencia de mecanismos efectivos para incentivar su conservación por parte de los sectores privados.

En particular, las empresas que desarrollan obras, proyectos de infraestructura o actividades industriales en regiones donde habitan especies endémicas enfrentan, bajo el marco jurídico vigente, únicamente obligaciones de carácter restrictivo, sin que exista un sistema paralelo real de estímulos que premie conductas activas de conservación.

El resultado ha sido que, históricamente, las empresas ven el cumplimiento ambiental exclusivamente como un costo de transacción o un obstáculo regulatorio, el cual se paga y no genera compromiso ambiental, es decir, no se crea una oportunidad para contribuir a objetivos de interés público que, al mismo tiempo, pueden fortalecer su reputación, eficiencia operativa y relación con las comunidades.

La presente iniciativa busca un cambio de paradigma a partir de corregir este vacío normativo mediante la introducción de un conjunto de incentivos de naturaleza fiscal, administrativa y procedimental, que reconozcan y estimulen la adopción voluntaria de medidas de conservación de especies endémicas. De esta forma, se busca que la conservación de animales endémicos deje de ser una carga económica y se convierta en una ventaja fiscal y financiera y poder garantizar el mantenimiento de un ecosistema sano.

Desde la perspectiva ecológica, una especie endémica es aquella cuya distribución geográfica se encuentra limitada a un territorio o región específica, sin capacidad de existencia natural fuera de dicho ámbito. Para el caso de México, el endemismo puede ser nacional, cuando la especie existe únicamente dentro del territorio mexicano, o regional, cuando su distribución se restringe a un bioma determinado.

Esta característica biológica dota a las especies endémicas de una fragilidad particular ante perturbaciones del hábitat, pues destruyendo el hábitat, se eliminan las especies que de él dependen, a diferencia de las especies con distribución amplia, cuyas poblaciones pueden recuperarse desde otras regiones, las endémicas carecen de ese reservorio externo, es decir, la pérdida o degradación del hábitat en cualquier punto de su rango de distribución tiene consecuencias directas e irreversibles sobre la viabilidad de la especie.

Esta realidad científica requiere de manera urgente un tratamiento jurídico diferenciado, determinado y especial, que favorezca al reconocimiento de la especial vulnerabilidad de estas especies y que genere obligaciones reales y oportunidades específicas para quienes intervienen en los territorios que las albergan.

II. Contexto nacional

La conservación de las especies endémicas reviste una importancia estratégica para México no sólo por razones ambientales, sino también por su contribución al bienestar social y económico. Numerosos ecosistemas que albergan especies únicas proporcionan servicios ambientales esenciales como la captación de agua, la regulación climática, la protección de suelos y el mantenimiento de procesos ecológicos indispensables para actividades productivas como la agricultura, el turismo y la investigación científica.

Pese a los esfuerzos institucionales realizados en las últimas décadas, persisten importantes desafíos para garantizar la protección efectiva de estos ecosistemas. La presión derivada del crecimiento urbano, la expansión de infraestructura, el cambio de uso de suelo y los efectos del cambio climático continúan generando riesgos significativos para múltiples especies endémicas.

Esta realidad hace necesario fortalecer los instrumentos jurídicos existentes e incorporar mecanismos innovadores que permitan sumar al sector privado como aliado activo en la conservación de la biodiversidad nacional.

De acuerdo con datos de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, México alberga alrededor de 10 por ciento de la biodiversidad total del planeta en apenas 1.5 por ciento de la superficie terrestre global. Se estiman más de 26 mil especies de plantas vasculares endémicas, más de 700 especies de reptiles endémicos y cerca de 170 especies de anfibios exclusivos del territorio.2

Sin embargo, la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) registra un número creciente de especies mexicanas endémicas bajo categorías de amenaza: en peligro crítico, en peligro y vulnerables. Las principales causas identificadas son la pérdida y fragmentación del hábitat derivadas de actividades humanas, incluyendo el desarrollo de infraestructura y la expansión de actividades productivas.3

III. Marco jurídico

La presente iniciativa encuentra sustento en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como en el artículo 25 constitucional, que establece que el desarrollo nacional debe ser integral y sustentable.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en su configuración actual, establece un sistema predominantemente prohibitivo y correctivo en materia de protección a la biodiversidad. Si bien se prevén instrumentos como la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y las Áreas Naturales Protegidas (ANP), los mecanismos de incentivo positivo para la conservación activa por parte del sector privado son escasos, dispersos y de escasa aplicación práctica.

Resulta necesario armonizar la presente propuesta con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT vigente, instrumento técnico que clasifica a las especies silvestres en categorías de riesgo y establece criterios científicos para su protección. La incorporación de referencias expresas a dichas categorías permitirá dotar de mayor certeza jurídica y técnica a la aplicación de los incentivos previstos en la presente iniciativa, evitando ambigüedades en la identificación de las especies objeto de protección prioritaria.

La propuesta es consistente con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por México, el cual establece la obligación de conservar la diversidad biológica, promover el uso sostenible de sus componentes y fomentar mecanismos económicos que contribuyan a dichos objetivos.

También guarda plena armonía con el Marco Giobal de Biodiversidad Kunming-Montreal adoptado en 2022, particularmente con las metas orientadas a incrementar la movilización de recursos financieros para la conservación de la biodiversidad y fortalecer la participación del sector privado en la protección de especies y ecosistemas estratégicos.

Adicionalmente, la iniciativa es congruente con la Resolución 76/300 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la cual se reconoció el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, reforzando la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas para proteger el patrimonio natural y garantizar la conservación de la biodiversidad.

En particular, se identifican las siguientes omisiones normativas que la presente iniciativa busca subsanar:

• Ausencia de un catálogo específico de incentivos fiscales vinculados a la conservación de especies endémicas, pues la fracción que se plantea reformar únicamente menciona “incentivos”, más, no especifica qué tipo de incentivos se pretende otorgar a los que realicen acciones para la protección, restauración o preservación del equilibrio ecológico.

• Falta de un procedimiento expedito y diferenciado para la obtención de autorizaciones ambientales cuando el promovente acredita un programa de conservación real y activa.

• Carencia de mecanismos de coordinación entre la LGEEPA y la legislación fiscal para hacer operativos los estímulos a la biodiversidad.

Diversas jurisdicciones han implementado con éxito sistemas de incentivos empresariales para la conservación de la biodiversidad:

En Australia, el esquema de Biodiversity Offsets and Compensations permite a las empresas obtener créditos por acciones de restauración que pueden compensar impactos residuales y son negociables en mercados especializados.4

En Costa Rica, el Programa de Pago por Servicios Ambientales ha demostrado que los incentivos económicos a privados son más eficaces que las restricciones administrativas aisladas para la conservación del bosque y la biodiversidad.

En el ámbito de la Unión Europea, la directiva Hábitats establece el principio de no pérdida neta de biodiversidad y promueve la adopción de medidas de compensación que, cuando son implantadas proactivamente por empresas, pueden generar beneficios regulatorios significativos. Estos modelos ilustran la viabilidad y efectividad del enfoque que inspira la presente iniciativa.

IV. Beneficios

La implantación del sistema de incentivos que se propone en esta iniciativa tiene el potencial de generar un impacto ambiental positivo de primera magnitud, al movilizar recursos privados hacia la conservación de especies endémicas en regiones que, de otro modo, sólo serían objeto de intervención pública.

Estudios realizados en el contexto de políticas similares en otros países sugieren que los esquemas de incentivos positivos pueden multiplicar por un factor de 3 a 5 la inversión privada en conservación respecto a los esquemas puramente regulatorios.

En términos concretos, se espera que la reforma contribuya a la reducción de la tasa de pérdida de hábitat en zonas de endemismo, el aumento de la superficie bajo manejo activo de conservación privada, la mejora en la conectividad de corredores biológicos en regiones con alta actividad industrial y el fortalecimiento de las poblaciones de especies endémicas amenazadas mediante programas de monitoreo y reproducción.

Para las empresas, la reforma podría representar una oportunidad de transformar su relacionamiento con la normativa ambiental, de una lógica de cumplimiento mínimo a una de inversión estratégica con retornos tangibles. Los incentivos fiscales propuestos reducirán el costo de las acciones de conservación, mientras que los beneficios procedimentales disminuirán los tiempos y costos de transacción asociados a la obtención de permisos ambientales.

Se reconoce que la introducción de incentivos fiscales tendrá un impacto en los ingresos del Estado, no obstante, este impacto debe evaluarse en el contexto del costo social de la pérdida de biodiversidad endémica, que estudios de economía ambiental estiman en términos de servicios ecosistémicos perdidos, costos de restauración y afectaciones a industrias dependientes de la biodiversidad como el turismo de naturaleza, la agricultura y la biotecnología.

La SHCP, en coordinación con la Semarnat, deberá elaborar un estudio de impacto presupuestal detallado como parte del proceso de reglamentación de la presente reforma, estableciendo mecanismos de monitoreo que permitan ajustar los niveles de los incentivos en función de los resultados obtenidos y la sostenibilidad fiscal del esquema.

Más allá de los beneficios económicos y administrativos que genera la presente reforma, su aportación más relevante consiste en impulsar una nueva forma de relación entre las actividades humanas y la naturaleza. Durante décadas, los modelos de desarrollo consideraron a los ecosistemas y a las especies silvestres como recursos disponibles para la explotación económica. La presente iniciativa promueve una visión distinta, en la que la conservación de la biodiversidad se integra como un componente esencial del desarrollo y no como una limitación al crecimiento.

Este cambio de paradigma reconoce que el bienestar humano depende directamente de la salud de los ecosistemas que nos rodean. Proteger las especies endémicas significa preservar procesos ecológicos fundamentales, fortalecer la resiliencia ambiental de las comunidades y garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de la misma riqueza biológica que hoy distingue a México ante el mundo. En este sentido, la reforma contribuye a construir una relación más equilibrada, responsable y sostenible entre la sociedad y el patrimonio natural de la nación.

V. Compatibilidad con el marco jurídico internacional

La presente iniciativa es plenamente compatible con los compromisos internacionales de México en materia de biodiversidad. En particular, guarda coherencia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Marco Global de Biodiversidad de Kunming- Montreal 2022, cuya meta 19 establece que los países deben aumentar sustancialmente el financiamiento de todas las fuentes, incluyendo el sector privado, para la biodiversidad.

La reforma contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en particular el ODS 15 (Vida de ecosistemas terrestres) y el ODS 17 La presente iniciativa representa una propuesta integral, técnicamente sustentada y jurídicamente viable para cerrar la brecha normativa que hoy impide que el sector privado mexicano asuma un rol protagónico en la conservación de las especies endémicas del país.

Al transformar la relación entre empresa y biodiversidad de una lógica restrictiva a una de cooperación incentivada, la reforma genera condiciones para que el desarrollo económico y la conservación del patrimonio natural dejen de ser objetivos contrapuestos y se conviertan en vectores complementarios del bienestar nacional.

Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Sirvan los razonamientos y argumentos arriba expresados para sustentar ante esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 21 a 22 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en materia de protección a especies endémicas, para quedar como sigue:

Artículo 21. La federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará

I. y II. [...]

III. Otorgar incentivos fiscales, financieros y administrativos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Dichos incentivos serán prioritarios y de mayor cuantía cuando las acciones se dirijan específicamente a la protección de especies endémicas incluidas en alguna categoría de riesgo conforme a la Norma Oficial Mexicana o aquellas disposiciones que la sustituyan.

Artículo 22. [...]

[...]

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil y ambiental, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección del ambiente.

Se dará prioridad en el acceso a estos instrumentos a los proyectos que garanticen la viabilidad de poblaciones de especies endémicas. Asimismo, se promoverán seguros de compensación por daños derivados de la interacción;

III. a V. [...]

VI. Los procesos, productos, servicios y predios que, conforme a la normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente; incluyendo de manera prioritaria aquellas certificaciones que acrediten la protección efectiva, el incremento poblacional o la preservación del hábitat de especies endémicas o en riesgo.

VII. [...]

VIII. La implementación de programas de conservación, monitoreo y recuperación de poblaciones de especies endémicas clasificadas en alguna categoría de riesgo conforme a la norma oficial mexicana o la disposición normativa que la sustituya.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día al siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para implantar el presente decreto.

Notas

1 https://sis.cnf.gob.mx/mexico-un-pais-megadiverso/

2 https://www.youtube.com/watch?v=mpcDGM4POy4&t=17s

3 https://www.iucnredlist.org/es/

4 https://www.environment.nsw.gov.au/topics/animals-and-plants/biodiversity-offsetsscheme/about/
biodiversity-offsets-scheme-achievements

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de junio de 2026.

Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 8 de 2026.)

Que reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley General de Educación, recibida del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentariode Morena

El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley General de Educación, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la educación es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático y constitucional en México, además de ser uno de los sectores más importantes para darle continuidad a un proyecto de nación en el cual la formación de cada persona represente el progreso y esperanza del futuro.

El ejercicio pleno de este derecho no puede disociarse del principio de igualdad sustantiva, que exige no solo la ausencia formal de discriminación, sino la adopción de medidas activas que transformen las condiciones estructurales que perpetúan la desigualdad.

La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres ha sido reconocida como un eje transversal de la política educativa mexicana. Sin embargo, la realidad social evidencia que dicha igualdad resulta incompleta si no abarca también a las personas que enfrentan discriminación y violencia derivada de su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Las y los estudiantes que pertenecen a la comunidad LGBTTTIQ+ continúan siendo víctimas de acoso, exclusión y abandono escolar en tasas significativamente superiores al promedio, lo que destaca la necesidad de ponerles en el centro de la conversación y toma de decisiones.

Los Principios de Yogyakarta, adoptados en 2006 por un grupo de expertos internacionales en derecho internacional de los derechos humanos y reconocidos en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, constituyen el instrumento de referencia global en la materia. El principio 16 establece explícitamente el derecho a la educación libre de discriminación, señalando que los Estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar el acceso equitativo a la educación, además de ser dirigida a eliminar los prejuicios y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

El principio 2 dispone que toda persona tiene derecho al disfrute de todos los derechos humanos sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y obliga a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas discriminatorias basadas en dichos motivos. Complementariamente, los Principios de Yogyakarta +10 de 2017 incorporaron la expresión de género como categoría protegida, ampliando el alcance de estas garantías a las personas cuya forma de vestir, hablar o comportarse no se ajusta a las normas de género dominantes.

Por ello, los organismos internacionales concuerdan que la inclusión de la diversidad sexual no es una opción pedagógica, sino un mandato de derechos humanos necesarios para garantizar un entorno de aprendizaje seguro y equitativo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo primero la prohibición de toda discriminación motivada por las preferencias sexuales, así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Las Leyes Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes refuerzan este mandato al exigir que los espacios educativos sean entornos libres de toda forma de violencia y exclusión.

La evidencia empírica es contundente: los entornos escolares inclusivos mejoran el rendimiento académico, reducen el abandono escolar y contribuyen al bienestar emocional de toda la comunidad educativa, no solo de quienes pertenecen a grupos históricamente discriminados. La incorporación transversal de la perspectiva de género que se extiende al reconocimiento de la diversidad sexual y de género, no constituye una concesión ideológica, sino una respuesta racional, científica y jurídicamente exigible a una realidad social que el Estado no puede ignorar.

Toda propuesta, acción afirmativa o modificación en favor de eliminar los prejuicios y la discriminación basados en la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género, representa un avance necesario hacia la coherencia entre los compromisos internacionales asumidos por México y su legislación interna. Educar en el respeto a la diversidad es educar en la democracia y es construir una sociedad donde ninguna persona sea objeto de violencia o exclusión por ser quien es.

Por todo lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, con el pleno convencimiento de que su aprobación representa un paso decisivo hacia el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar una educación de calidad, incluyente y basada en el pleno respeto a los derechos humanos.

Ley General de Educación

Capítulo I
De la Función de la Nueva Escuela Mexicana

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción V del artículo 13 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación basada en

I. a IV. ...

V. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a través de la incorporación transversal de la perspectiva de género, además de dirigir esfuerzos a eliminar prejuicios y discriminación basadas en la orientación sexual, identidad de género y la expresión de género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 8 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cultura de paz, recibida del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Roberto Mejía Méndez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cultura de paz.

Exposición de Motivos

El derecho a la cultura física y a la práctica del deporte tiene rango constitucional desde el 12 de octubre de 2011, cuando se adicionó el párrafo décimo al artículo 4” de la Constitución, estableciendo que corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo, y en ese mismo decreto se reformó la fracción XXIX-J del artículo 73, que faculta al Congreso de la Unión para legislar en la materia estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

La Resolución aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas 53/243 “Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz”, define la cultura de la paz como el conjunto de valores, actitudes y comportamientos basados en el respeto a la vida, el rechazo a la violencia y la promoción del diálogo, en este sentido, el deporte constituye uno de los espacios sociales más idóneos para materializar sus principios, toda vez que la actividad deportiva, exige el respeto a reglas comunes, el reconocimiento del adversario como igual y la resolución pacífica de las diferencias que surgen durante la competencia, así asimismo, la práctica deportiva organizada bajo un enfoque de Cultura de la Paz contribuye a prevenir conductas violentas, reduce factores de riesgo asociados al pandillerismo y a las adicciones, y genera espacios de cohesión comunitaria que sustituyen la confrontación por la cooperación.

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) indica que en México hay aproximadamente 6.7 millones de jóvenes de entre 15 y 29 años que no estudian ni trabajan,1 una población que acumula de manera simultánea varios de los factores de vulnerabilidad que la investigación criminológica ha identificado como los más asociados al ingreso a las filas del crimen, por lo que, el Estado tiene la obligación de dirigir intervenciones preventivas de alto alcance antes de que la captación por grupos delictivos lo haga.

La Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030 identifica precisamente la captación de jóvenes en situación de vulnerabilidad como una de las estrategias más activas de los grupos delictivos y la generación de oportunidades de desarrollo como la respuesta estructural más eficaz del Estado,2 y el gobierno federal lo tradujo en acciones concretas como la clase nacional “Boxeando por la paz” del 6 de abril de 2025, en la que participaron 44 mil 315 personas en 308 entrenamientos simultáneos en todo el país,3 lo que demuestra que la intuición de usar el deporte como vehículo de Cultura de la Paz y prevención de la violencia ya está presente en la práctica del Ejecutivo federal.

Sin embargo, solo el 43.6 por ciento de la población mexicana practica alguna actividad física o deporte según el Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico del Inegi,4 y esa cifra es significativamente menor en las zonas de alta marginación y violencia, que son precisamente las que más necesitan los beneficios comunitarios del deporte.

La UNAM ha institucionalizado la línea de trabajo mediante la Cátedra UNESCO de Cultura de Paz, una asignatura sobre cultura de paz y mediación, un diagnóstico de violencias por plantel y un programa de actividades culturales y deportivas, así como la realización de la Primera Semana Nacional de Cultura de Paz en septiembre de 2025, en el marco del Programa Universitario de Cultura de Paz y Erradicación de las Violencias.5

El deporte ofrece a los jóvenes en situación de riesgo algo que difícilmente pueden encontrar en otro espacio institucional en las condiciones que ellos viven, un entorno de pertenencia, disciplina y logro que no requiere credenciales académicas ni capital económico, que produce resultados visibles y satisfactorios en el corto plazo, que construye redes de pares basadas en la cooperación y la competencia leal, y que conecta a los jóvenes con adultos de referencia que pueden cumplir funciones de mentoría y de transmisión de valores que en muchos casos ni la familia ni la escuela han podido cumplir, y ese conjunto de funciones es lo que la investigación especializada ha documentado como los mecanismos por los cuales el deporte reduce la probabilidad del involucramiento en conductas delictivas.6

Esta iniciativa propone no que el deporte resuelva el problema de la violencia en México sino que la Ley General de Cultura Física y Deporte incorpore la Cultura de Paz y reconozca explícitamente su potencial preventivo y pacificador del deporte social, le dé mandato legal a su articulación con el sistema de seguridad pública, y cree los instrumentos institucionales para que ese potencial se traduzca en programas concretos en territorios definidos, con poblaciones objetivo identificadas y con indicadores que permitan saber si el esfuerzo está produciendo los resultados esperados.

La presente iniciativa propone diversas modificaciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para fortalecer su alcance normativo en materia de cultura de paz, consolidando un marco jurídico más eficaz, incluyente y acorde con los desafíos actuales en materia deportiva.

En atención de lo expuesto, la presente iniciativa con proyecto de decreto se reforma el artículo 2, fracciones V y VII, se reforma el artículo 3, fracción XIII, se reforma el artículo 5, fracciones XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV, se reforma el artículo 9, fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V de Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cultura de paz.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2, fracciones V y VII, 3, fracción XIII, y 5, fracciones XIII y XIV; se adiciona la fracción XV; se reforma el artículo 9, fracciones III y IV; y se adiciona la fracción V de Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cultura de paz

Único. Se reforman los artículos 2, fracciones V y VII, 3, fracción XIII, y 5, fracciones XIII y XIV; se adiciona la fracción XV; se reforma el artículo 9, fracciones III y IV; y se adiciona la fracción V de Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de cultura de paz, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. a IV. ...

V. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito, la promoción de la cultura de la paz, la convivencia pacífica y la cohesión social.

VI. ...

VII. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia y fomentar la cultura de la paz, así como la implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riegos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje, promoviendo entre deportistas, entrenadores y afición valores de respeto, juego limpio y resolución no violenta de conflictos;

VIII. a XII. ...

Artículo 3. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base los siguientes principios:

I. a XII. ...

XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de paz, de la legalidad y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, mediante programas de educación para la paz, convivencia deportiva y resolución pacífica de conflictos; y

XIV. ...

Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Evento deportivo masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, el que se realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor de doscientos;

XIV. Evento deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo; y

XV. Cultura de la paz en el deporte: Conjunto de valores, actitudes y prácticas que promueven la convivencia pacífica, el respeto, el juego limpio y la resolución no violenta de conflictos en los entornos deportivos.

Artículo 9. En la planeación nacional se deberá incorporar el desarrollo de la cultura física y el deporte, considerando las disposiciones previstas en la presente ley y su reglamento.

El Ejecutivo federal a través de Conade procurará establecer en el plan nacional a su cargo los objetivos, alcances y límites del desarrollo del sector, así como el deber de las dependencias y entidades de la administración pública federal en relación con la cultura física y el deporte.

La Conade, en coordinación con la SEP, integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal, debiendo contener al menos

I. y II. ...

III. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad deportiva nacional;

IV. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión pública de los distintos entes deportivos y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución; así como, su rendición de cuentas; y

V. La incorporación de la cultura de la paz como eje transversal, mediante programas de deporte para la paz, convivencia comunitaria y prevención de la violencia dirigidos especialmente a niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo de 2024. Se estima que en México hay aproximadamente 6.7 millones de jóvenes de entre 15 y 29 años que no estudian ni trabajan. Esta población constituye uno de los grupos de mayor vulnerabilidad frente al reclutamiento por grupos del crimen organizado, www.inegi.org.mx

2 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030, publicada en el DOF el 13 de mayo de 2025. La estrategia identifica la captación de jóvenes en situación de vulnerabilidad como una de las principales estrategias de los grupos delictivos, y la generación de oportunidades de desarrollo como respuesta estructural prioritaria del Estado.

3 Gobierno de México, Informe de Gobierno 2024-2025, sección “Atención a las causas”. En el marco de la Estrategia de Construcción de Paz, la SSPC realizó el 6 de abril de 2025 la clase nacional de box “Boxeando por la paz”, en la que participaron 44 mil 315 personas en 308 entrenamientos simultáneos, como acción para fomentar la cultura de paz y la prevención de adicciones entre la niñez y la juventud. Disponible en www.informegobierno.gob.mx

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico de 2022. Sólo 43.6 por ciento de la población de 18 años y más en México practica alguna actividad física o deporte; en la población de menores ingresos y en zonas de alta marginación, el porcentaje es significativamente menor, lo que refleja que el acceso efectivo al deporte es también una cuestión de desigualdad social, www.inegi.org.mx

5 UNESCO se suma a estrategia universitaria en México para sembrar la paz desde las aulas. UNESCO, 2026.

6 Comisión Económica para América Latina y el Caribe/Organización Panamericana de la Salud, Deporte, actividad física y salud en América Latina y el Caribe, 2022. El informe documenta que los programas de deporte comunitario con enfoque de prevención muestran resultados positivos en la reducción de conductas de riesgo en jóvenes, el fortalecimiento de redes de apoyo social y la mejora de la percepción de seguridad en los barrios.

Sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado Roberto Mejía Méndez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Deporte. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona al artículo 11 Bis, Apartado A, la fracción XVII y al libro segundo el título vigésimo séptimo, “Delitos contra la identidad digital”, con el capítulo único, “Suplantación digital”, y los artículos 430 y 431, del Código Penal Federal, recibida de la diputada Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Dolores Padierna Luna, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona al artículo 11 Bis, Apartado A, la fracción XVII y al libro segundo el título vigésimo séptimo, “Delitos contra la identidad digital”, con el capítulo único, “Suplantación digital”, y los artículos 430 y 431, del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La acelerada evolución de las tecnologías digitales y, particularmente, el desarrollo reciente de los sistemas de inteligencia artificial generativa, ha transformado de manera profunda la forma en que las personas crean, se comunican, interactúan y participan en la vida pública.

En apenas unos años, herramientas capaces de generar imágenes, audio, video, texto y representaciones digitales con un grado de realismo prácticamente indistinguible de la realidad han dejado de ser desarrollos experimentales para convertirse en tecnologías de uso cotidiano al alcance de millones de personas. Este fenómeno representa una de las transformaciones tecnológicas más importantes desde la expansión del internet comercial a finales del siglo XX.

Si bien la inteligencia artificial ofrece enormes beneficios para la innovación científica, la productividad, la educación, la medicina, la investigación y la economía digital, también ha generado nuevos riesgos para el ejercicio y protección de los derechos humanos que el orden jurídico mexicano aún no regula de manera suficiente.

Entre dichos riesgos destaca la posibilidad de generar contenidos digitales capaces de reproducir o simular con alto grado de precisión la identidad de una persona mediante la utilización de imágenes, grabaciones de voz, representaciones corporales, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro atributo identificable, sin conocimiento ni consentimiento de su titular.

El desarrollo de modelos de inteligencia artificial generativa ha permitido la creación de los denominados deepfakes, contenidos sintéticos mediante los cuales resulta técnicamente posible recrear la apariencia, voz, movimientos e incluso expresiones de una persona con un grado de verosimilitud suficiente para inducir a error a terceros. Tales herramientas han reducido significativamente los costos y conocimientos técnicos anteriormente necesarios para manipular contenidos audiovisuales, incrementando exponencialmente el riesgo de utilización ilícita de la identidad de las personas.

Diversos organismos internacionales han advertido que estos desarrollos constituyen uno de los principales desafíos regulatorios de la presente década debido a su capacidad para facilitar fraudes, campañas de desinformación, extorsiones, violencia digital, manipulación política, explotación sexual, afectaciones patrimoniales y diversas formas de violencia contra las personas.

En este contexto, la identidad de las personas deja de estar expuesta únicamente mediante el uso indebido de documentos oficiales o datos personales tradicionales, para convertirse también en un objeto susceptible de reproducción artificial mediante herramientas tecnológicas capaces de crear representaciones digitales prácticamente indistinguibles de la realidad.

La identidad de una persona constituye uno de los atributos esenciales de su personalidad jurídica. En el entorno digital contemporáneo dicha identidad comprende no solamente el nombre o los datos registrales, sino también aquellos elementos que permiten individualizar a una persona dentro de los espacios digitales, incluyendo su imagen, voz, rasgos biométricos, expresiones faciales, movimientos corporales y demás atributos susceptibles de ser reproducidos mediante tecnologías digitales. La doctrina especializada ha identificado este conjunto de elementos bajo el concepto de identidad digital, entendida como la proyección de la personalidad en los entornos tecnológicos y digitales contemporáneos.1

La posibilidad de que dichos atributos puedan ser artificialmente replicados, alterados o utilizados para construir representaciones falsas de una persona plantea un desafío jurídico inédito. A diferencia de las formas tradicionales de falsificación documental o usurpación de identidad, la inteligencia artificial permite crear contenidos cuya apariencia de autenticidad puede generar consecuencias reales sobre la reputación, vida privada, seguridad, patrimonio, relaciones personales e incluso la participación democrática de las personas afectadas. No se trata únicamente de un problema tecnológico. Se trata de una nueva modalidad de afectación a derechos fundamentales que exige una respuesta jurídica proporcional y especializada.

El orden jurídico mexicano reconoce ampliamente la protección de la dignidad humana, la vida privada, la protección de datos personales, la libertad, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la legislación penal federal actualmente carece de un tipo penal específico que sancione de manera autónoma la utilización de tecnologías digitales para simular o suplantar la identidad de una persona mediante contenidos artificiales.

Si bien diversas conductas pueden llegar a actualizar otros delitos previstos en el Código Penal Federal o en leyes especiales –como el fraude, la extorsión, las amenazas, el acceso ilícito a sistemas informáticos, la falsificación de documentos o los delitos electorales–, ninguna disposición vigente sanciona de manera directa la conducta consistente en utilizar, publicar, distribuir o difundir representaciones digitales artificiales de una persona física con el propósito específico de causar un daño, obtener un beneficio indebido o inducir a error a terceros mediante la simulación de su identidad. Esta ausencia normativa genera un espacio de impunidad frente a una modalidad delictiva cuya incidencia se incrementa conforme evolucionan las tecnologías de inteligencia artificial.

La necesidad de atender este vacío legislativo encuentra sustento directo en el marco constitucional mexicano. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, impone al Estado el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Este mandato constitucional implica, entre otras cosas, que el legislador debe actualizar el marco jurídico cuando el desarrollo tecnológico genera nuevas formas de afectación a bienes jurídicos previamente reconocidos por nuestra Carta Magna, evitando que la evolución de las tecnologías produzca espacios de desprotección incompatibles con el principio de progresividad de los derechos humanos.

El artículo 6o. constitucional reconoce el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión, derechos cuya protección resulta plenamente compatible con el establecimiento de límites dirigidos a impedir la utilización fraudulenta de tecnologías capaces de atribuir falsamente a una persona expresiones, actos, imágenes o conductas que nunca realizó. La protección constitucional de la libertad de expresión no comprende manifestaciones que instrumentalicen la identidad ajena mediante engaño tecnológico para producir daños ilícitos a terceros, particularmente cuando media dolo y ausencia de consentimiento.

Por su parte, el Artículo 16 de la CPEUM protege la vida privada y los datos personales de todas las personas. Dentro de estos últimos se encuentran los datos biométricos, cuya utilización ha adquirido especial relevancia frente a los sistemas de inteligencia artificial capaces de recrear rostros, voces y demás atributos físicos identificables. En consecuencia, la protección constitucional de los datos personales exige también que el Estado cuente con instrumentos jurídicos eficaces para sancionar aquellas conductas que utilicen dichos atributos con fines ilícitos mediante tecnologías digitales.

Finalmente, el artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a una tutela judicial efectiva, el cual no solamente implica la existencia de procedimientos para reclamar la reparación del daño, sino también la obligación del Estado de establecer mecanismos jurídicos eficaces para prevenir y sancionar las nuevas formas de afectación a los derechos fundamentales cuando la evolución tecnológica así lo haga necesario.

La presente iniciativa parte precisamente de esa premisa: el desarrollo tecnológico no modifica la naturaleza de los derechos humanos, pero sí transforma las formas mediante las cuales éstos pueden ser vulnerados. En consecuencia, es nuestra responsabilidad como legisladoras y legisladores actualizar los instrumentos de tutela penal cuando surgen nuevas modalidades de agresión que el ordenamiento vigente no alcanza a prevenir ni sancionar adecuadamente.

Hasta hace pocos años, la falsificación de la identidad de una persona requería normalmente la alteración de documentos oficiales, la utilización ilícita de datos personales o la creación de perfiles falsos cuya credibilidad dependía, en buena medida, de la capacidad del autor para convencer a terceros. Hoy, la inteligencia artificial generativa permite producir representaciones audiovisuales prácticamente indistinguibles de registros auténticos, reduciendo considerablemente los costos, el tiempo y el conocimiento técnico necesarios para fabricar contenidos capaces de atribuir falsamente a una persona expresiones, conductas o acontecimientos que nunca ocurrieron. Este cambio tecnológico modifica sustancialmente el nivel de riesgo para diversos bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional.

Mientras los mecanismos tradicionales de usurpación de identidad perseguían principalmente obtener beneficios patrimoniales mediante el uso indebido de información personal, las nuevas tecnologías permiten afectar simultáneamente la reputación, la privacidad, la integridad psicológica, la seguridad personal, el patrimonio, la participación política e incluso la confianza pública en la autenticidad de la información que circula en los espacios digitales. En otras palabras, la capacidad tecnológica para fabricar realidades falsas ha evolucionado mucho más rápido que los instrumentos jurídicos destinados a prevenir su utilización con fines ilícitos.

Como fue mencionado con anterioridad, esta realidad ha comenzado a ser reconocida por diversos organismos internacionales. La Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial,2 adoptada por la UNESCO el 23 de noviembre de 2021, constituye el primer instrumento universal adoptado por los Estados miembros para orientar el desarrollo y utilización de sistemas de inteligencia artificial bajo parámetros compatibles con los derechos humanos. Dicho instrumento reconoce expresamente que los Estados deben establecer mecanismos regulatorios destinados a prevenir que estas tecnologías produzcan afectaciones a la dignidad humana, la autonomía, la privacidad, la identidad y otros derechos fundamentales, garantizando que el desarrollo tecnológico permanezca sujeto al respeto irrestricto de la persona.

De manera complementaria, el National Institute of Standards and Technology (NIST) de los Estados Unidos publicó en noviembre de 2024 el documento Reducing Risks Posed by Synthetic Content,3 en el que identifica los contenidos sintéticos generados mediante inteligencia artificial como un riesgo creciente para la autenticidad de la información, la seguridad digital y los sistemas de autenticación biométrica. Entre las amenazas identificadas por dicho organismo destacan precisamente aquellas relacionadas con la utilización de imágenes, voces y videos sintéticos para engañar tanto a personas como a sistemas automatizados de verificación de identidad, facilitar fraudes, vulnerar mecanismos de autenticación biométrica y generar contenidos capaces de inducir deliberadamente a error respecto de la identidad de una persona. Estos desarrollos han motivado igualmente respuestas regulatorias en diversas jurisdicciones.

Uno de los antecedentes más relevantes proviene de Dinamarca, donde en 2025 el entonces Ministro de Cultura, Jakob Engel-Schmidt, propuso fortalecer la protección jurídica mediante modificaciones a la Ley de Derechos de Autor frente a la reproducción digital no autorizada de diversos atributos identificables de las personas (cuerpo, rasgos faciales y voz) mediante inteligencia artificial generativa. La importancia de dicha reforma radica en que parte de una premisa semejante a la que inspira la presente iniciativa: el progreso tecnológico no puede traducirse en una pérdida del control que cada persona ejerce sobre aquellos elementos que integran su identidad. Al presentar la propuesta el Ministro sostuvo que las tecnologías generativas permiten que “los seres humanos pueden ser procesados digitalmente y utilizados indebidamente para todo tipo de fines”.4

Aunque el modelo danés se desarrolla principalmente desde la legislación en materia de derechos de autor y protección de la imagen, constituye un precedente relevante porque reconoce expresamente que la representación digital de una persona merece tutela jurídica específica frente a las nuevas capacidades de la inteligencia artificial, En México, durante los últimos años, se han documentado diversos casos en los que herramientas de inteligencia artificial han sido utilizadas para clonar voces, fabricar videos falsos, manipular imágenes o construir representaciones digitales atribuidas falsamente a personas. Uno de los casos de mayor impacto público ocurrió en julio de 2025, cuando el Instituto Nacional Electoral (INE) difundió un material audiovisual en el que aparentemente se utilizó una recreación sintética de la voz del actor de doblaje José “Pepe” Lavat, fallecido en 2018. La difusión del material provocó pronunciamientos públicos por parte de familiares, organizaciones representativas del gremio artístico y especialistas en propiedad intelectual, quienes cuestionaron la utilización de tecnologías de inteligencia artificial para reproducir atributos personalísimos sin autorización.5

El asunto incluso fue abordado durante la conferencia Mañanera del Pueblo de la presidenta de la República, quien reconoció la necesidad de establecer un marco jurídico que otorgue protección suficiente al uso de voces generadas mediante inteligencia artificial y a los datos biométricos asociados a ellas.6

Este episodio demuestra que el debate ya no pertenece únicamente al ámbito académico o tecnológico. Se trata de una problemática que comienza a producir consecuencias jurídicas concretas y que demanda respuestas legislativas capaces de ofrecer certeza tanto a las personas titulares de los derechos involucrados como a quienes desarrollan legítimamente tecnologías de inteligencia artificial.

A ello debe añadirse un elemento adicional particularmente relevante desde la perspectiva penal. Las representaciones digitales falsas no constituyen necesariamente el resultado final del comportamiento delictivo. En numerosas ocasiones representan únicamente el medio comisivo para la realización de otros delitos como fraude, extorsión, amenazas, violencia política, violencia digital contra las mujeres, explotación sexual, manipulación electoral o afectaciones patrimoniales.

Sin embargo, existen múltiples supuestos en los cuales la utilización, publicación, distribución o difusión dolosa de una representación digital falsa ya produce una lesión autónoma suficientemente relevante para justificar la intervención del derecho penal, aun cuando no llegue a consumarse un delito posterior. Precisamente esa lesión autónoma es la que la presente iniciativa propone incorporar al Código Penal Federal mediante la creación del delito de suplantación digital.

La respuesta del Estado frente a las nuevas modalidades de afectación derivadas del uso indebido de tecnologías digitales debe construirse con estricto apego a los principios que rigen el derecho penal en un Estado constitucional y democrático de derecho.

La expansión de las capacidades tecnológicas no puede conducir, por sí misma, a la creación indiscriminada de nuevos delitos. Por el contrario, nuestra intervención como legisladoras y legisladores se encuentra constitucionalmente justificada únicamente cuando exista un bien jurídico de especial relevancia cuya protección resulte insuficiente mediante los mecanismos actualmente previstos por el ordenamiento jurídico y cuya lesión revista un grado de lesividad que haga necesaria la aplicación de la potestad punitiva del Estado.

Este criterio encuentra sustento en los principios de intervención mínima, ultima ratio, fragmentariedad y proporcionalidad, ampliamente reconocidos tanto por la doctrina penal contemporánea como por la jurisprudencia constitucional mexicana.

El derecho penal constituye el instrumento más intenso del que dispone el Estado para la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Por ello, su utilización debe reservarse para aquellos supuestos en los que otros mecanismos normativos resulten insuficientes para prevenir o sancionar conductas que produzcan afectaciones relevantes a derechos constitucionalmente protegidos.

Partiendo de esa premisa, la presente iniciativa no pretende criminalizar el desarrollo tecnológico ni restringir el uso legítimo de la inteligencia artificial; tampoco pretende sancionar la creación artística, la sátira, la parodia, la investigación científica, la innovación tecnológica o cualquier otra manifestación protegida por las libertades de expresión, creación o investigación reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por el contrario, la propuesta delimita con precisión una conducta específica cuya antijuridicidad deriva no de la utilización de una determinada tecnología, sino del empleo doloso de medios tecnológicos para simular, suplantar o manipular la identidad de una persona física sin su consentimiento.

La conducta cuya tipificación se propone, incorpora elementos objetivos y subjetivos suficientemente determinados que permiten distinguirla claramente de las actividades lícitas desarrolladas mediante herramientas de inteligencia artificial. Esta delimitación responde al principio constitucional de taxatividad, conforme al cual las normas penales deben describir de manera clara, precisa y estricta las conductas prohibidas, evitando fórmulas ambiguas que permitan interpretaciones extensivas o arbitrarias en perjuicio de las personas.

La iniciativa incorpora expresamente un elemento subjetivo de finalidad consistente en que la conducta se realice con el propósito de causar un daño, obtener un beneficio indebido o inducir a error a terceros sobre la autenticidad de la identidad o representación, lo cual restringe el ámbito de aplicación del tipo penal únicamente a aquellos supuestos en los que exista una utilización dolosa de la identidad ajena con fines objetivamente lesivos. De esta manera, quedan excluidos de la descripción típica aquellos contenidos cuya elaboración responda a finalidades informativas, educativas, científicas, artísticas, humorísticas o de otra naturaleza constitucionalmente protegida, siempre que no concurran los elementos objetivos y subjetivos previstos en la ley penal.

Esta delimitación resulta particularmente relevante para preservar el adecuado equilibrio entre la tutela de la identidad de las personas y la protección de la libertad de expresión reconocida en los artículos 6o. y 7o. de la CPEUM.

Ahora bien, uno de los principales cuestionamientos que puede formularse frente a la presente propuesta consiste en determinar si el orden jurídico vigente ya ofrece mecanismos suficientes para sancionar estas conductas, pero partiendo de un análisis sistemático del Código Penal Federal es posible concluir que la respuesta es negativa.

Actualmente, diversos tipos penales pueden llegar a actualizarse cuando la utilización de tecnologías digitales constituye únicamente el medio para cometer otros delitos. Así ocurre, por ejemplo con

• El fraude, cuando la representación falsa de una persona se emplea para obtener un beneficio patrimonial ilícito;

• La extorsión, cuando se utiliza para intimidar a una víctima;

• Las amenazas, cuando sirve para generar temor mediante contenidos audiovisuales falsificados;

• Determinados delitos electorales, cuando la manipulación audiovisual se utiliza para alterar ilícitamente procesos democráticos; o

• Delitos previstos en leyes especiales relacionados con el acceso ilícito a sistemas informáticos o la protección de datos personales.

Sin embargo, en todos esos supuestos la utilización fraudulenta de la identidad constituye únicamente un medio de ejecución para la comisión de otro delito.

Lo que actualmente no existe dentro del Código Penal Federal es un tipo penal que reconozca la lesión autónoma que produce la utilización ilícita de la identidad de una persona mediante tecnologías capaces de fabricar representaciones digitales falsas y precisamente ahí radica el vacío normativo que la presente iniciativa busca atender.

La lesión jurídica ocasionada por la suplantación digital no depende necesariamente de la producción de un perjuicio económico, ni de la consumación de un fraude, ni de la obtención de un lucro. El daño comienza desde el momento en que una persona pierde el control sobre la autenticidad de su propia representación en el entorno digital y dicha representación es utilizada deliberadamente para atribuirle actos, expresiones, imágenes o conductas inexistentes.

La evolución tecnológica ha provocado que la identidad de las personas deje de estar vinculada exclusivamente a elementos tradicionales de identificación. Hoy, la voz, el rostro, la gestualidad, la apariencia corporal y otros atributos biométricos constituyen mecanismos cotidianos de autenticación tanto en relaciones privadas como institucionales. En consecuencia, su reproducción artificial sin consentimiento representa una forma contemporánea de afectación a la personalidad que merece tutela jurídica propia.

Desde esta perspectiva, el bien jurídico protegido por la presente iniciativa no puede reducirse exclusivamente al patrimonio, al honor o a la privacidad y tampoco se limita a la protección de los datos personales. El objeto de tutela consiste en garantizar la autenticidad de la identidad digital de las personas frente a formas tecnológicamente sofisticadas de apropiación, manipulación o simulación que permitan sustituir ilegítimamente a una persona en los entornos digitales.

La identidad constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de múltiples derechos fundamentales, ya que sin una identidad auténtica no resulta posible ejercer plenamente el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación informativa, la participación democrática, la libertad de expresión, el derecho al honor, el derecho a la propia imagen ni la protección efectiva de los datos personales. Por ello, cuando la tecnología permite sustituir artificialmente esa identidad mediante mecanismos capaces de inducir razonablemente a error a terceros, el orden jurídico enfrenta una forma cualitativamente distinta de agresión que justifica una respuesta penal específica.

La creación del título vigésimo séptimo, “Delitos contra la identidad digital”, responde a una decisión de técnica legislativa cuidadosamente razonada. No se propone incorporar la nueva figura dentro de los delitos informáticos existentes porque éstos protegen principalmente la seguridad de los sistemas informáticos, las comunicaciones privadas o la confidencialidad de la información. Tampoco resulta sistemáticamente correcto ubicarla dentro de los delitos patrimoniales, pues el patrimonio no constituye el bien jurídico necesariamente afectado.

La autonomía del nuevo título permite reconocer que la identidad digital constituye un ámbito específico de tutela penal cuya importancia continuará incrementándose conforme evolucionen las tecnologías de inteligencia artificial, realidad virtual, computación espacial y autenticación biométrica. Asimismo, dota al Código Penal Federal de una estructura suficientemente flexible para incorporar, en el futuro, otras conductas que eventualmente requieran protección penal dentro del mismo ámbito material, preservando la coherencia sistemática del ordenamiento.

Finalmente, la incorporación de la suplantación digital al catálogo previsto en el artículo 11 Bis del propio Código Penal Federal responde a una realidad igualmente observable: muchas de las conductas que pueden actualizar este delito son susceptibles de realizarse mediante estructuras empresariales, plataformas tecnológicas, agencias de publicidad, desarrolladores de sistemas automatizados o personas jurídicas que intervengan dolosamente en la generación o difusión de contenidos ilícitos.

La reforma propuesta no implica atribuir responsabilidad penal objetiva a las personas morales, únicamente incorpora este delito al catálogo respecto del cual podrán imponerse las consecuencias jurídicas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales cuando concurran los presupuestos legales actualmente establecidos para la responsabilidad de las personas jurídicas, preservando íntegramente el régimen vigente y la observancia de los principios de culpabilidad y debido proceso.

El desarrollo tecnológico no debe ser entendido como un fenómeno incompatible con los derechos humanos. La inteligencia artificial constituye una oportunidad extraordinaria para el desarrollo económico, científico y cultural del país. Precisamente por ello, corresponde al Estado asegurar que dichas tecnologías evolucionen en un marco de respeto a la dignidad humana.

La presente iniciativa no pretende sancionar la innovación tecnológica, lo que busca es proteger a las personas frente a su uso ilícito.

Para mayor claridad a continuación se plasman de manera sucinta los contenidos de la iniciativa organizados por artículo.

Por las razones expuestas someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan al artículo 11 Bis, Apartado A, la fracción XVII y al libro segundo el título vigésimo séptimo, “Delitos contra la identidad digital”, con el capítulo único, “Suplantación digital” y los artículos 430 y 431, del Código Penal Federal

Único. Se adicionan al artículo 11 Bis, Apartado A, la fracción XVII y al libro segundo el título vigésimo séptimo, “Delitos contra la identidad digital”, con el capítulo único “Suplantación digital” y los artículos 430 y 431, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el título X, capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente código:

I. a XVI. (...)

XVII. Suplantación digital, prevista en los artículos 430 y 431.

B. (...)

I. a XXIII. (...)

a) a e) (...)

Título Vigésimo Séptimo
Delitos contra la Identidad Digital

Capítulo Único
Suplantación Digital

Artículo 430. Comete el delito de suplantación digital la persona que, por cualquier medio tecnológico, utilice, publique, distribuya o difunda contenido digital que haya sido generado, alterado o manipulado mediante sistemas automatizados o de inteligencia artificial, consistente en imágenes, audios, videos, representaciones corporales, rasgos faciales, voz, datos biométricos u otros elementos identificativos de una persona física identificada o identificable, con el que simule, suplante o manipule su identidad sin su consentimiento, con la finalidad de causar un daño, obtener un beneficio indebido o inducir a error a terceros respecto de la autenticidad de su identidad o de su representación.

A quien incurra en esta conducta se le impondrán de tres a siete años de prisión y de quinientas a mil unidades de medida y actualización como multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos que resulten cometidos.

Artículo 431. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando:

I. La víctima sea niña, niño, adolescente, persona adulta mayor, persona con discapacidad o se aproveche una condición de vulnerabilidad de la víctima;

II. El contenido digital, sintético, manipulado o generado mediante sistemas automatizados o de inteligencia artificial tenga connotación sexual, violenta o discriminatoria;

III. El contenido se utilice con fines políticos o para incidir indebidamente en procesos electorales o mecanismos de participación ciudadana;

IV. El contenido sea difundido a través de medios de comunicación, redes sociales, plataformas digitales o cualquier otro medio que permita su acceso a una pluralidad indeterminada de personas; o

V. La conducta se lleve a cabo de manera sistemática, mediante esquemas organizados o con el uso de sistemas automatizados.

Cuando la suplantación digital afecte la integridad, reputación, vida privada o imagen de la víctima, el juez podrá ordenar las medidas de reparación integral que resulten procedentes conforme a la legislación aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Martínez Molano, Valeria; y Rincón Cárdenas, Érick. “Problemas y desarrollo de la identidad en el mundo digital”, en Revista Chilena de Derecho y Tecnología, volumen 10, número 2. Consultado el 1 de julio de 2026, https://www.scielo.cl/pdf/rchdt/v10n2/07_19-2584-rchdt-10-2-00251.pdf

2 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381137_spa

3 https://doi.org/10.6028/NIST.Al.100-4

4 The Guardian, “Dinamarca combatirá los deepfakes otorgando a las personas derechos de autor sobre sus propias características”, junio de 2025, https://www.theguardian.com/technology/2025/jun/27/deepfakes-denmark-co pyright-law-artificial-intelligence

5 Infobae, “El INE clona con IA la voz de Pepe Lavat, actor fallecido, para un spot y desata protesta en el gremio actoral. 13 de julio de 2025. Disponible en https://www.infobae.com/mexico/2025/07/14/el-ineclona-con-ia-la-voz-de- pepe-lavat-actor-fallecido-para-un-spot-y-desata-protesta-en-el-gremio- actoral/

6 Milenio, “Acusan al INE de usar IA para clonar voz del actor Pepe Lavat para campaña”, 14 de julio de 2025, https://www.milenio.com/politica/acusan-ine-ia-clonar-voz-pepe-lavat-ca mpana

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Dolores Padierna Luna (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 8 de 2026.)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición de toda discriminación motivada por cualquier condición que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En ese contexto, el artículo 2o de la Ley Federal del Trabajo (LFT) define el concepto de trabajo digno o decente y establece un catálogo de causas prohibidas de discriminación en el ámbito laboral. Dicho catálogo incluye actualmente el origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales y estado civil.

No obstante, es necesario prestar especial atención a la realidad que enfrentan las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales, travestis, intersexuales y queer (LGBTIQ+) en los centros de trabajo del país, quienes son objeto de discriminación no solo por sus preferencias sexuales, sino también por su orientación sexual, su identidad de género y su expresión de género.

La distinción entre preferencias sexuales, orientación sexual, identidad de género y expresión de género no es meramente semántica; tiene implicaciones jurídicas y prácticas de gran relevancia:

1. La orientación sexual alude a la atracción emocional, afectiva o sexual que una persona siente hacia otras, ya sea del mismo sexo, de otro sexo, o de múltiples géneros. Si bien el término “preferencias sexuales” ha sido utilizado históricamente en la legislación mexicana, los estándares internacionales de derechos humanos consideran que dicha expresión puede implicar que se trata de una elección voluntaria, cuando en realidad la orientación sexual es una característica intrínseca de la persona.

2. La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual puede o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento. Esta característica no necesariamente se relaciona con la orientación sexual y es fuente autónoma de discriminación, particularmente hacia personas trans y no binarias, quienes enfrentan graves obstáculos para el acceso y permanencia en el empleo.

3. La expresión de género comprende la manifestación externa del género de una persona a través de su apariencia física, vestimenta, comportamiento, lenguaje corporal, voz o cualquier otra expresión que comunique su identidad de género ante los demás. Una persona puede ser objeto de discriminación laboral por su expresión de género con independencia de su orientación sexual o identidad de género formal.

La omisión de estos tres conceptos en el texto vigente del artículo 2o de la LFT genera un vacío de protección que deja en situación de vulnerabilidad a amplios sectores de la población trabajadora, contrariando los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

México ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales que obligan al Estado a garantizar el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y no discriminación, incluyendo en razón de orientación sexual, identidad de género y expresión de género:

Los Principios de Yogyakarta (2006 y 2017), adoptados por expertos en derecho internacional de los derechos humanos, establecen que los Estados deben garantizar condiciones de empleo y trabajo igualitarias para todas las personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluyendo la expresión de género.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través de sus Convenios números 100 y 111, así como del Marco de Política de la OIT sobre Orientación Sexual e Identidad de Género (2015), reconoce que la discriminación laboral por orientación sexual e identidad de género constituye una violación de los derechos fundamentales del trabajo.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General núm. 18, ha señalado que el derecho al trabajo incluye el derecho a no ser privado injustamente del trabajo, incluyendo por motivos de orientación sexual e identidad de género.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-24/17, estableció que los Estados deben reconocer y proteger la identidad de género y la orientación sexual como categorías protegidas frente a la discriminación, con fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación y los estudios del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación han documentado de manera sistemática que las personas LGBTIQ+ en México son uno de los grupos que mayor discriminación enfrentan en el ámbito laboral, incluyendo despidos injustificados, acoso, negativa de contratación y ambientes hostiles de trabajo motivados precisamente por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas resoluciones que la orientación sexual y la identidad de género son categorías sospechosas a efectos del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo lo constitucional, lo que implica que cualquier distinción basada en dichos criterios debe superar un escrutinio estricto de constitucionalidad. La reforma propuesta dota de coherencia al texto legal secundario con esta jurisprudencia consolidada.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, reformada en años recientes, ya contempla de forma explícita la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género como causas prohibidas de discriminación, por lo que resulta necesario armonizar la Ley Federal del Trabajo con dicho ordenamiento a fin de garantizar una protección integral y consistente en el ámbito laboral.

Es importante destacar que la búsqueda del reconocimiento de estos tres conceptos dentro de la LFT:

Brindará certeza jurídica a los trabajadores y trabajadoras LGBTIQ+ sobre su derecho a un ambiente laboral libre de discriminación por razón de su orientación sexual, identidad de género y expresión de género.

Dotará a las autoridades laborales, a los tribunales del trabajo y a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo de un fundamento legal expreso para atender y sancionar actos discriminatorios en el empleo por estas causas.

Fortalecerá la posición del Estado mexicano ante los mecanismos internacionales de supervisión de derechos humanos en materia de no discriminación laboral.

Contribuirá a la construcción de entornos laborales más igualitarios, lo cual redunda en beneficio de la productividad y cohesión social de las empresas y centros de trabajo del país.

Por todo lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Ley Federal del Trabajo

Título Primero
Principios Generales

Decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales, en un entorno libre de violencias y con respeto pleno a los derechos humanos.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, orientación sexual, identidad de género y expresión de género o estado civil: se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador:; se recibe Capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 8 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de cultura de paz, recibida del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Roberto Mejía Méndez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de cultura de paz.

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado en 2011, eleva a rango constitucional todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y obliga a todas las autoridades del Estado mexicano a promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos en el ámbito de sus competencias.1

Ello significa que la Guardia Nacional, como institución de seguridad pública, debe actuar en el marco más protector disponible, que en este caso incluye los estándares internacionales sobre uso de la fuerza, resolución pacífica de conflictos y cultura de paz, así mismo, en el artículo 21, indica que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos.2

En el plano del derecho internacional, la Resolución A/RES/53/243 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 6 de octubre de 1999, define cultura de la paz como el conjunto de valores, actitudes y comportamientos basados en el respeto a la vida, el rechazo a la violencia y la práctica de la no violencia mediante la educación, el diálogo y la cooperación3 y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por las Naciones Unidas en 1990, establecen que esos funcionarios utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza,4 estándares que la Guardia Nacional está obligada a observar en virtud del artículo 1o constitucional, pero que la ley vigente no incorpora de manera explícita como principios de actuación ni como atribuciones concretas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México en 1981, obliga al Estado a garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de todas las personas, lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado como la obligación de formar a las fuerzas de seguridad en el uso proporcional y no violento de sus funciones,5 lo que conecta directamente con los principios de Cultura de la Paz y obliga a legislar y trasladar ese estándar interamericano al texto de la ley que regula a la institución de seguridad pública con mayor cobertura territorial del país.

Realizando una revisión comparativa entre la Ley de la Guardia Nacional vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025,6 y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP), publicada el mismo día, revela una asimetría normativa de gran relevancia, mientras la LGSNSP incorporó en su artículo 6o la perspectiva de género, el fomento de la Cultura de la Paz y la proximidad social como principios de actuación de las instituciones de seguridad pública,7 la Ley de la Guardia Nacional no los incorporó, lo que genera una incongruencia interna en el propio sistema normativo que esta iniciativa propone corregir.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) ofrece dos fuentes de datos que son indispensables para comprender el contexto en el que opera la Guardia Nacional y que justifican la reforma que esta iniciativa propone, la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) y la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, ambas declaradas Información de Interés Nacional por su Junta de Gobierno, y que juntas dibujan un panorama que ninguna política de seguridad puede ignorar, la ENSU del cuarto trimestre de 2024 reveló que el 61.7 por ciento de la población urbana consideró inseguro vivir en su ciudad,8 cifra que se agravó hasta alcanzar 63 por ciento en septiembre de 2025, con 61 de las 91 áreas urbanas monitoreadas reportando que la mitad o más de su población se siente insegura,9 lo que significa que la expansión territorial de la Guardia Nacional y el incremento de sus capacidades operativas no se han traducido todavía en una percepción ciudadana de mayor seguridad, lo que apunta a la necesidad de complementar el modelo coercitivo con intervenciones preventivas y de construcción de confianza institucional.

Esa necesidad de construir confianza institucional no es un argumento retórico sino una conclusión que los datos del propio Inegi respaldan con precisión estadística, la ENSU muestra que la Guardia Nacional ocupa el tercer lugar de confianza entre las instituciones de seguridad evaluadas, con un 74 por ciento de percepción de buen desempeño, frente al 86.7 por ciento de la Marina y 83.4 del Ejército, y con una brecha significativa respecto de las instituciones con las que cotidianamente coordina,10 y un análisis correlacional publicado en 2025 sobre datos de la ENSU entre 2020 y 2025 demostró una correlación negativa casi perfecta entre la confianza en las instituciones de seguridad y la percepción de inseguridad, lo que significa que incrementar la confianza ciudadana en la Guardia Nacional es la palanca de mayor impacto disponible para reducir la percepción de inseguridad.11

El medio El Independiente publicó en octubre de 2025 un análisis que documenta que la ciudadanía en varios estados del país percibe a los elementos de la Guardia Nacional no como protectores sino como una fuente adicional de riesgo,12 lo que es un diagnóstico demoledor para una institución cuyo fin, según el artículo 5o de su propia ley vigente, es “preservar la paz social y proteger los derechos de la población”, y que revela que la brecha entre el mandato legal y la experiencia cotidiana de la ciudadanía no se cierra con más operativos sino con un cambio profundo en la cultura institucional de la corporación, que es exactamente lo que la incorporación de la cultura de la paz como principio rector de la ley busca producir.

El Seminario Universitario Interdisciplinario sobre Seguridad Ciudadana (SUISC) del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM ha establecido como su orientación central producir conocimiento y recomendaciones que contribuyan al “fortalecimiento de la paz y al respeto de los derechos fundamentales”, con énfasis en las causas de la violencia y la criminalidad,13 y ha desarrollado un programa de formación dirigido específicamente al personal de seguridad pública que tiene por objetivo contribuir a la prevención social de la violencia “desde una perspectiva ética y epistémica transdisciplinar enfatizando los enfoques de derechos humanos, perspectiva de género, el desarrollo comunitario, la interculturalidad decolonial y la educación para una cultura de la paz”.14

El SUISC-UNAM acordó en sesión ordinaria del 19 de mayo de 2025 establecer cinco líneas prioritarias de investigación para el período 2025-2026, todas desde un “enfoque de derechos humanos y perspectiva crítica”, con el objetivo explícito de “influir en el diseño de políticas públicas”,15 lo que confirma que la UNAM no ve la Cultura de la Paz como una aspiración teórica sino como una herramienta de política pública que debe aterrizarse en leyes, protocolos y programas de formación concretos, que es exactamente el mandato que esta iniciativa le confiere a la Ley de la Guardia Nacional.

La investigación académica producida en la Universidad Nacional Autónoma de México ofrece un respaldo intelectual de primer nivel para la propuesta que esta iniciativa formula, porque esa investigación ha articulado de manera sistemática la relación entre la Cultura de la Paz, la prevención del delito y la confianza institucional en los cuerpos de seguridad, relación que en el ámbito político a veces se asume como obvia pero que la academia ha tenido que demostrar con rigor empírico antes de que pueda servir como fundamento de política pública.

La presente iniciativa propone diversas modificaciones a la Ley de la Guardia Nacional para consolidar una actuación institucional alineada con los principios de la cultura de paz, promoviendo la prevención de la violencia, la solución pacífica de los conflictos y el fortalecimiento de la confianza entre la autoridad y la ciudadanía.

En atención a lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 5, se reforma el artículo 6 fracción II, III, IV y se adiciona la fracción V, se reforma el artículo 8, se reforma el artículo 9 fracción I y se reforma el artículo XVI fracción XV de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de Cultura de Paz.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 5 y 6, fracciones II a IV, y se adiciona la fracción V; se reforma el artículo 8; y se reforman el artículo 9, fracción I, y el artículo 16, fracción XV, de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de cultura de paz

Único. Se reforman los artículos 5 y 6, fracciones II a IV; y se adiciona la fracción V y se reforman los artículos 8, 9, fracción I, y 16, fracción XV, de la Ley de la Guardia Nacional, en materia de Cultura de Paz, para quedar como sigue:

Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la Federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios, con la finalidad de preservar la paz social, promover la cultura de la paz y proteger los derechos de la población, privilegiando la prevención y la proximidad con la comunidad.

Artículo 6. Son fines de la Guardia Nacional

I. ...

II. Contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, así como a la construcción de una cultura de paz mediante acciones preventivas y de proximidad ciudadana;

III. Salvaguardar los bienes y recursos de la Nación;

IV. Llevar a cabo acciones de colaboración y coordinación con entidades federativas y municipios; y

V. Participar, en el ámbito de su competencia, en programas de prevención de las violencias y promoción de la cultura de la paz, en coordinación con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 8. La Guardia Nacional regirá su actuación por los principios de patriotismo, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, honestidad, cultura de la paz, no violencia, solución pacífica de conflictos y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determine la legislación aplicable, privilegiando acciones de proximidad social, convivencia pacífica y promoción de la cultura de la paz en las comunidades donde desempeñe sus funciones;

II. a XLIV. ...

Artículo 16. La persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional será responsable del desarrollo, administración y operación de la Guardia Nacional, así como del empleo de sus organismos, de conformidad con las directivas y demás disposiciones del Secretario y le corresponden las facultades siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Elaborar los planes y programas para

a) La capacitación y profesionalización del personal de la Guardia Nacional en el ámbito de los ejes de formación policial, académico y axiológico, incorporando contenidos de cultura de la paz, mediación, proximidad social y resolución pacífica de conflictos, conforme a la normatividad en materia policial;

b) y c) ...

XVI . a XXXVIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente decreto.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o., párrafos primero y tercero (reformado DOF 10-06-2011): todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; toda discriminación motivada por motivos prohibidos queda proscrita y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 21, párrafo noveno (reformado DOF 15-11-2024): “La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”. El mismo artículo, en su décimo párrafo, establece que la seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Organización de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/53/243, Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, Asamblea General, 53o. período de sesiones, 6 de octubre de 1999. La Declaración define la Cultura de la Paz como el conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en el respeto a la vida, el rechazo a la violencia, la práctica de la no violencia mediante la educación, el diálogo y la cooperación, el compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos y la promoción de los derechos humanos. Disponible en https://digitallibrary.un.org/record/285677

4 Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. El Principio 4 establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.

5 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículos 4 (derecho a la vida) y 5 (derecho a la integridad personal), ratificada por México el 24 de marzo de 1981. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen la obligación de prevenir las violaciones a estos derechos por parte de agentes estatales, lo que incluye la formación de las fuerzas de seguridad en el uso proporcional y no violento de sus funciones.

6 Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025. Nueva ley expedida mediante decreto que abroga la anterior Ley de la Guardia Nacional de 2019. El artículo 8o. establece como principios de actuación: patriotismo, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, honestidad y respeto a los derechos humanos. La Cultura de la Paz y la perspectiva de género no quedaron incorporadas en el texto vigente,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGN.pdf

7 Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025. El artículo 6o. de la nueva LGSNSP incorpora expresamente como principios de actuación de las instituciones de seguridad pública la perspectiva de género, el fomento de la Cultura de la Paz y la proximidad social, entre otros, generando una asimetría con la Ley de la Guardia Nacional, que regula a la corporación más numerosa del sistema pero no contiene esos principios en su texto, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf

8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), cuarto trimestre de 2024. En diciembre de 2024, 61.7 por ciento de la población de 18 años y más, residente en 91 áreas urbanas de interés, consideró inseguro vivir en su ciudad, variación estadísticamente significativa respecto de septiembre (58.6 por ciento) y diciembre de 2023 (59.1), https://www.inegi.org.mx/programas/ensu/

9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), tercer trimestre de 2025. De acuerdo con el titular de la Unidad de Estadísticas de Gobierno, Seguridad Pública y Justicia del Inegi, Dwight Dyer, la percepción de inseguridad alcanzó 63 por ciento de la población en septiembre de 2025, un incremento estadísticamente significativo respecto del año anterior, con 61 de las 91 áreas urbanas reportando que la mitad o más de su población se siente insegura. Milenio, “Inegi: Encuesta sobre percepción de inseguridad es confiable”, octubre de 2025.

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), cuarto trimestre de 2024. La percepción de buen desempeño de las instituciones de seguridad muestra diferencias significativas entre instituciones: Marina (86.7 por ciento), Ejército (83.4), Guardia Nacional (74.0), policía estatal (53.9) y policía preventiva municipal (47.5). La Guardia Nacional ocupa la tercera posición de confianza entre las cinco instituciones evaluadas. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/ensu/

11 Artículo correlacional publicado en portal académico indexado: “Transformaciones y retos de las políticas de seguridad en México: un análisis correlacional entre percepción ciudadana de inseguridad y confianza institucional”, 2025. El estudio, basado en datos agregados de la ENSU del Inegi entre 2020 y 2025, demuestra una correlación negativa casi perfecta (r=-0.99. p < 0.001) entre la confianza institucional en los cuerpos de seguridad y la percepción de inseguridad: a mayor confianza en las instituciones, menor percepción de inseguridad, lo que implica que las políticas orientadas a incrementar la confianza ciudadana -como la Cultura de la Paz- tienen un efecto directo sobre la percepción de seguridad, https://portal.amelica.org/ameli/journal/638/6383469029/html/

12 El Independiente, “Guardia Nacional: entre los abusos y el terror”, 14 de octubre de 2025. La nota sistematiza violaciones documentadas a los derechos humanos cometidas por elementos de la Guardia Nacional -incluyendo tortura, detenciones arbitrarias, uso excesivo de la fuerza y hostigamiento sexual- y cita el análisis del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, AC, sobre el debilitamiento de los mecanismos de supervisión civil, https://elindependiente.mx

13 Seminario Universitario Interdisciplinario Sobre Seguridad Ciudadana (SUISC), Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 3er Informe de Gestión 2024-2025. El Seminario establece como su orientación central generar “conocimiento riguroso, así como recomendaciones y propuestas encaminadas al diseño de políticas públicas eficaces, con el objetivo de fomentar una cultura de seguridad y defensa que contribuya al fortalecimiento de la paz y al respeto de los derechos fundamentales”, e identifica entre sus líneas prioritarias la prevención de violencias con enfoque de derechos humanos, https://www.juridicas.unam.mx/informe-2024-2025/detalle/198

14 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM / Seminario Universitario Interdisciplinario Sobre Seguridad Ciudadana, Diplomado Internacional sobre Prevención de las Violencias, la Criminalidad y las Adicciones, 2025. El diplomado tiene como objetivo “contribuir a la formación de las primeras generaciones de profesionales, servidores públicos y lideres organizacionales y comunitarios en prevención social de la violencia y de la criminalidad en México, desde una perspectiva ética y epistémica transdisciplinar enfatizando los enfoques de derechos humanos, perspectiva de género, el desarrollo comunitario, la interculturalidad decolonial y la educación para una cultura de la paz”. El programa incluye como destinatarios explícitos al personal de seguridad pública, https://www.juridicas.unam.mx/educacion/diplomado/191-diplomado-interna cional-prevencion-de-las-violencias-la-criminalidad-y-las-adicciones-1a -2025

15 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM / Seminario Universitario Interdisciplinario Sobre Seguridad Ciudadana, Sesión ordinaria del Comité Asesor, 19 de mayo de 2025. EI SUISC-UNAM acordó cinco líneas prioritarias de investigación para 2025-2026, entre las que se encuentran la seguridad ciudadana en entornos digitales e inteligencia artificial y el feminicidio, todas desde un “enfoque de derechos humanos y perspectiva critica”, con el objetivo de influir en el diseño de políticas públicas. El Seminario contempla expresamente la Cultura de la Paz como componente transversal de las intervenciones en prevención de la criminalidad, https://www.juridicas.unam.mx/informe-2024-2025/ detalle/198

Sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado Roberto Mejía Méndez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 8 de 2026.)

Que reforma los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de precisión normativa en su redacción, recibida de la diputada Melva Carrasco Godínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Melva Carrasco Godínez, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y 179 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia precisión normativa, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

Con base en la revisión de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) se identificaron áreas de mejora en su artículo 2, específicamente en sus párrafos segundo y tercero, cuya modificación de sus respectivos textos permitiría reforzar la interpretación y eficacia normativa del precepto.

Asimismo, es relevante señalar que la presente iniciativa busca lograr una adecuada articulación entre los tres párrafos que conforman el mandato mencionado, de manera que se vinculen entre sí y refuercen el derecho y los principios que guarda el artículo 2 en su primer párrafo.

El anterior planteamiento es importante en un contexto nacional e internacional enfocado en el paradigma de desarrollo sustentable surgido como respuesta a la crisis urbano-ambiental derivada de la expansión desordenada de las ciudades, que es uno de los principales factores del deterioro medioambiental. Este escenario requiere de una actuación del Estado comprometida y alineada con el paradigma de la sustentabilidad, dada su relevancia.

En ese sentido, la Organización de las Naciones Unidas (ONU),1 expone que aunque las ciudades apenas ocupan 3 por ciento de la superficie terrestre, éstas concentran entre el 60 y 80 por ciento del consumo energético, mientras que, según ONU-Hábitat,2 albergan a más de 50 por ciento de la población mundial y generan cerca de 70 por ciento de las emisiones de dióxido de carbono, lo que evidencia la estrecha relación entre urbanización y sostenibilidad.

En este contexto, transitar hacia modelos más sostenibles3 de desarrollo urbano constituye uno de los principales desafíos del siglo XXI. Para abordarlos, la comunidad internacional ha reconocido que la sostenibilidad urbana depende además de la acción del Estado, de la participación activa y corresponsable de la sociedad.4

La planeación urbana y el desarrollo de los asentamientos humanos como tarea del Estado es determinante para asegurar el bienestar de la población y la adecuada gestión del territorio, lo cual precisa de marcos normativos que vinculen de manera efectiva los principios del desarrollo urbano sostenible con la actuación de las autoridades. ONU-Hábitat (2003)5 ha señalado que la implementación de políticas urbanas sostenibles depende de que los marcos jurídicos establezcan directrices claras que orienten la acción pública hacia resultados esperados.

Particularmente, en nuestro país, la transformación de las ciudades no está exenta de crisis, la cual se plasma en el deterioro ambiental urbano, problema estructural, que se manifiesta en: contaminación, pérdida de áreas verdes, expansión desordenada y que no sólo tiene ver con la responsabilidad del Estado, sino con una débil apropiación social del cuidado ambiental.

En este sentido, según Pierri,6 “el problema ambiental no está dado por los límites físicos externos a la sociedad sino por la forma de organización social del trabajo que determina qué recursos usar, la forma y el ritmo del uso” (2005; p.29). Es decir, la visión con la que se utiliza y aprovechan los recursos, entre ellos el suelo.

Considerando lo anterior, la Nueva Agenda Urbana7 establece como principio la garantía de la sostenibilidad, del medio ambiente mediante la “adopción de estilos de vida saludables en armonía con la naturaleza, promoviendo patrones de consumo y producción sostenibles” (ONU, 2017, p. 8), lo cual se materializa a través de la participación activa de la sociedad. Asimismo, Naciones Unidad (2017) reconoce la función rectora de los gobiernos nacionales en la definición e implementación de políticas y marcos normativos para el desarrollo urbano sostenible, y subraya la importancia de fortalecer la gobernanza urbana mediante instituciones sólidas y mecanismos que fomenten la participación de los actores urbanos, con el fin de impulsar la inclusión social, el crecimiento económico sostenible y la protección del medio ambiente.

Asimismo, desde la perspectiva de la sustentabilidad urbana, la acción gubernamental efectiva y la participación activa de la sociedad son fundamentales para el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), particularmente en materia de gestión ambiental urbana.8 En este marco ONU-Hábitat, señala que del éxito de los programas urbanos están vinculados a la participación social alineada al cuidado y mejora de las condiciones medioambientales.

Considerar este tema en México, es atender el compromiso de nuestro país con la agenda internacional de desarrollo sustentable, y dar cumplimiento al derecho constitucional de la población a tener un medio ambiente sano, que también implica la adopción de medidas normativas que garanticen su efectividad desde la actuación del Estado y la corresponsabilidad social para su consecución.

Desde el ámbito académico, según palabras de ONU-Hábitat (2003),9 diversos estudios sobre gobernanza urbana destacan que la falta de precisión en los mandatos legales limita la efectividad de las políticas territoriales, al dificultar su traducción en programas, acciones e indicadores concretos.

En este sentido, fortalecer la redacción del mandato estatal (LGAHOTDU), que reconoce a la sustentabilidad como un principio rector, contribuye a cerrar la brecha entre los principios normativos, en términos de coherencia, claridad normativa para una efectiva implementación.

Por ello es que la acción del Estado en búsqueda de cumplir las condiciones de este principio, requiere corresponsabilidad social, pero con dimensión ambiental, para que la visión de integralidad del desarrollo sustentable se cumpla.

Marco normativo internacional

• Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 11 “Ciudades y comunidades sostenibles”, cuyo objetivo es lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.10

• La Nueva Agenda Urbana que promueve la participación ciudadana, la sostenibilidad ambiental y la gobernanza inclusiva consonancia. E insta a “los gobiernos nacionales [...] mejoren la coordinación y la aplicación efectiva de la Nueva Agenda Urbana y hagan realidad nuestro ideal común (ONU. 2017. p 10).11

Nacional

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4 , que hace referencia al derecho humano a un medio ambiente sano.

Artículo 25 , que alude a la rectoría del Estado en el desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable.

Justificación

La claridad de la norma es fundamental para garantizar su adecuada interpretación y aplicación. En este sentido, los organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)12 han señalado que la eficacia de las normas depende, en gran medida, de su calidad regulatoria y de la claridad con la que establecen mandatos y objetivos.

La legislación secundaria debe reflejar los derechos garantizados en la Carta Magnia, y los mecanismos de corresponsabilidad para hacerlos efectivos. La literatura especializada señala que la falta de precisión en los mandatos legales limita la efectividad de las políticas territoriales, al dificultar su traducción en programas, acciones e indicadores concretos. Por ello, resulta necesario fortalecer la vinculación entre los principios establecidos en la ley y la actuación efectiva de las autoridades, mediante una redacción que refleje con mayor claridad su carácter obligatorio.

En el caso de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) ésta establece en su artículo 2 el derecho de todas las personas a vivir en ciudades y asentamientos humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, equitativas e incluyentes. Asimismo, prevé la obligación del Estado de promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social.

Sin embargo, a partir del análisis de la redacción vigente se identifican dos áreas de mejora relacionadas con la coherencia y eficacia de este ordenamiento. En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer su eficacia normativa y la coherencia interna del artículo 2 mediante dos acciones complementarias.

Se propone mejorar la redacción del segundo párrafo del artículo, a fin de dotarle de mayor fortaleza y claridad normativa al mandato estatal,13 determinando que las acciones en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano deberán orientarse al cumplimiento efectivo de los principios previstos en el propio artículo, en congruencia con los enfoques contemporáneos de planeación urbana. Con ello, se expresa con mayor claridad el carácter obligatorio de la actuación del Estado.

Respecto al tercer párrafo , se identifica una omisión en la redacción vigente al no considerar de manera expresa la dimensión ambiental dentro de dicha corresponsabilidad, pese a que la propia ley reconoce la sustentabilidad como uno de sus principios rectores. Lo que se entiende como una incongruencia interna. Por ello se propone adicionar el término “ambiental” en el tercer párrafo del artículo 2, a efecto de establecer que la corresponsabilidad promovida por el Estado no sólo sea cívica y social.

El impacto esperado con esta iniciativa sería:

Jurídico : mejor interpretación.

Institucional : mejores políticas públicas.

Social : cultura ambiental.

Urbano : sostenibilidad real.

Por consiguiente, la propuesta de reforma fortalece los principios rectores que atiende el propio artículo en mención, no implica la creación de nuevas obligaciones jurídicas directas ni la ampliación de competencias. Fortalece el carácter orientador de la norma, la coherencia interna de la ley, mejora su eficacia interpretativa y alinea el texto con el marco constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

A efecto de ilustrar la reforma propuesta se presenta la siguiente tabla:

Dado lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

Las acciones que realice el Estado mexicano, en sus diferentes órdenes de gobierno, para el ordenamiento del territorio y el desarrollo de los asentamientos humanos deberán orientarse al cumplimiento efectivo de las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Es obligación del Estado, a través de sus diferentes órdenes de gobierno, promover una cultura de corresponsabilidad cívica, social y ambiental.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustar, en su caso, sus políticas, programas e instrumentos de planeación en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, a fin de orientarlos al cumplimiento efectivo de las condiciones previstas en el artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, promoverán acciones, mecanismos y estrategias de participación social que fomenten la corresponsabilidad cívica, social y ambiental en materia de desarrollo urbano y gestión del territorio.

Cuarto. Las acciones derivadas del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados en los presupuestos correspondientes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para su cumplimiento

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas (ONU) disponible en: https://Avww.un.org/sustainabledevelopment/es/cities/2utm

2 ONU-Hábitat. (S.F). COP29: Las ciudades, clave en la lucha global contra el cambio climático. Disponible en: https://onu-habitat org/index.php/cop29-las-ciudades-clave-en-la-lucha-global-contra-el-cam bio-climatico

3 Conforme a la literatura especializada el desarrollo sustentable se conforma de tres dimensiones que se interrelacionan entre sí: económica, social y ambiental.

4 Al respecto, la ONU-Hábitat ha señalado que la gobernanza urbana efectiva requiere la articulación de esfuerzos entre autoridades y ciudadanía para garantizar ciudades inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles.

5 ONU-Hábitat. Urban Legislation. 2012-2026 United Nations Human Settlements Programme. Disponible en: https://unhabitat. org/topic/urban-legistation?utm S Pierri, N. (2005). Historia del concepto de desarrollo sustentable. En: Foladori, G y

6 Pierri N. (Corrd). (2005) ¿Sustentabilidad? Desacuerdos sobre el desarrollo sustentable. Colección América Latina y el Nuevo Orden Mundial. México: Miguel Ángel Porrúa, UAZ, Cámara de Diputados LIX Legislatura, ISBN 970-701-610.

7 Naciones Unidas. (2017) La Nueva agenda Urbana. Hábitat-III. Quito, Ecuador. Disponible en: https: //habitat3.org/the-new-urban-agenda/?utm

8 la cual depende del comportamiento social, la cultura ambiental y la participación comunitaria.

9 ONU-Hábitat. (2003). The Challenge of Slums - Global Report on Human Settlements 2003. 2012-2026 United Nations Human Settlements Programme. Disponible en: https: //unhabitat.org/the-challenge-of-slums-global-report- on-human-settlements-2003?utm 3 A AA AAA

10 https://www.un11httos://habiorg/sustainabledevelopment/es/cities/?utm

11 https//habitat3.org/the-new-urban-agenda/?utm

12 OCDE. 2021. Perspectivas de política regulatoria de la OCDE 2021. Disponible en: https://www.oecd.org/en/publications/oecd-regulatory-policy-outlook-202 1 38b0fdb1-en.html

13 En este sentido, la OCDE (2021) menciona que una regulación eficaz debe caracterizarse por su claridad, coherencia y orientación a resultados, particularmente en sectores complejos como el desarrollo urbano.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Melva Carrasco Godínez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona un párrafo al artículo 73 Bis, reforma el numeral 1 del 73 Ter y adiciona un párrafo al 74 de la Ley General de Salud, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso y legisladoras y legisladores del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso, y diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Párrafo al artículo 73 Bis, se reforma el numeral 1 del artículo 73 Ter y se adiciona un párrafo el artículo 74, todos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene su origen en los trabajos y reflexiones impulsados a partir de una reunión sostenida con Benita María Guadalupe Alvarado Vázquez, fundadora de Grupo ETI, AC, asociación civil con sede en Irapuato, Guanajuato, dedicada al fortalecimiento del tejido social y la construcción de una cultura de paz. De dicho encuentro surgió la necesidad de generar un espacio de diálogo plural y especializado sobre los desafíos que enfrenta la salud mental de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en México.

Como resultado de esta iniciativa, se llevó a cabo el Foro nacional de salud mental para la niñez y juventud: Evidencia, prevención y acción, celebrado en la Cámara de Diputados el 29 de octubre de 2025, en el que participaron especialistas en salud mental, académicos, organizaciones de la sociedad civil, autoridades y representantes de diversos sectores vinculados con la protección integral de niñas, niños, adolescente y jóvenes. Las conclusiones, diagnósticos y propuestas presentadas durante dicho foro constituyen la base de la presente iniciativa. Durante dicho foro se evidenció la necesidad urgente de fortalecer el marco jurídico nacional para garantizar un atención oportuna, integral y continua en materia de salud mental, particularmente para los sectores de la población que enfrentan mayores condiciones de vulnerabilidad emocional y social. Asimismo, se destacó la insuficiencia de mecanismos institucionales que permitan la detección temprana, la atención inmediata y el seguimiento especializado de quienes atraviesan crisis psicológicas o psiquiátricas.

La salud mental constituye un componente esencial del bienestar integral de las personas y puede entenderse como el estado de equilibrio entre el individuo y su entorno, que influye de manera directa en la forma en que piensa, siente, actúa y responde ante situaciones cotidianas y eventos de estrés. Su importancia trasciende todas las etapas de la vida; sin embargo, adquiere una relevancia particular durante la niñez, la adolescencia y la juventud, periodos en los que se construyen las bases del desarrollo emocional, cognitivo y social.

A pesar de la creciente atención que este tema ha recibido en los últimos años miles de niñas, niños, adolescentes y jóvenes continúan enfrentando en silencio problemas relación dos con ansiedad, depresión, estrés, miedo, aislamiento social y, en los casos más graves, ideación suicida. Esta realidad representa uno de los desafíos más importantes para las instituciones públicas encargadas de garantizar el derecho a la protección de la salud.

La evidencia científica ha demostrado que la salud mental durante la infancia tiene efectos determinantes en el desarrollo neurológico, emocional, académico y social de las personas. E esta etapa se consolidan capacidades fundamentales como la autorregulación emocional, la autoestima y las habilidades para la convivencia. Cuando niñas y niños crecen en entornos seguros, protectores y con acceso a servicios adecuados de atención psicológica, desarrollan mayores niveles de resiliencia, mejores mecanismos para enfrentar situaciones adversas y vínculos sociales más saludables.

Por su parte, la adolescencia constituye una etapa particularmente sensible debido a los profundos cambios físicos, emocionales y sociales que experimentan las personas. Durante este periodo se fortalecen la identidad individual y las relaciones interpersonales, por lo que la aparición de trastornos como ansiedad, depresión, trastornos de la conducta alimentaria o consumo problemático de sustancias puede generar consecuencias que se extiendan hasta la vida adulta. Cuando estas condiciones no son atendidas oportunamente, incrementan significativamente el riesgo de exclusión social, violencia, abandono escolar y conductas suicidas.

Los problemas de salud mental impactan directamente en el desempeño académico, la interacción social y la participación comunitaria de niñas, niños y adolescentes. Quienes enfrentan episodios recurrentes de ansiedad, miedo, depresión o trastornos relacionados con la atención suelen presentar mayores niveles de ausentismo escolar, dificultades para relacionarse con su entorno y una mayor propensión desarrollar conductas de riesgo. incluyendo autolesiones y consumo de sustancias. La ausencia de atención profesional adecuada puede derivar en padecimientos más complejos que comprometen seriamente su calidad de vida e incluso su supervivencia.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, aproximadamente 86 millones de adolescentes de entre 15 y 19 años y 80 millones de adolescentes de entre 10 y 14 años viven con algún trastorno mental diagnosticado. Asimismo, dicho organismo estima que uno de dada siete adolescentes entre los 10 y los 19 años padece algún problema de salud mental. siendo la depresión, la ansiedad y los trastornos del comportamiento los más frecuentes. No obstante, una proporción considerable de estos casos permanece sin diagnóstico ni tratamiento, situación que incrementa la probabilidad de afectaciones prolongadas durante toda la vida. La propia Organización Mundial de la Salud ha advertido que diversos factores presentes durante la niñez y la adolescencia, tales como la violencia, la discriminación, la pobreza. el acoso escolar y otras experiencias adversas. constituyen factores de riesgo que inciden directamente en el deterioro de la salud mental.

La etapa comprendida entre los 18 y los 29 años presenta desafíos particulares que también exigen una tención instituciona l especializada. La transición hacia la vida adulta suele estar acompañada de incertidumbre laboral, dificultades económicas, inestabilidad patrimonial y cambios en las relaciones personales y afectivas. Estas circunstancias pue en detonar o agravar problemas emocionales preexistentes, generando efectos negativos tanto para la persona como para su entorno social.

A diferencia de etapas previas, las y los jóvenes suelen enfrentar una mayor presión social para resolver por sí mismos sus conflictos emocionales, frecuentemente en contextos caracterizados por la indiferencia institucional o la ausencia de redes de apoyo. Esta situación incrementa el riesgo de aislamiento, abandono escolar, desempleo y precarización laboral. A ello se suma el impacto derivado del uso excesivo de redes sociales y de la exposición constante a modelos de éxito difíciles de alcanzar, fenómenos que han sido asociados con una disminución de la autoestima, sentimientos de fracaso y afectaciones al bienestar emocional.

A pesar de la magnitud del problema, persisten importantes barreras para acceder a servicios especializados de atención psicológica y psiquiátrica. A ello se añade la estigmatización que continúa enfrentando la población que busca apoyo profesional para atender problemas de salud mental. Según datos de la Organización Mundial de la Salud. los trastornos mentales, neurológicos y relacionados con el consumo de sustancias representan aproximadamente el 14 por ciento de la carga mundial de enfermedad.

En abril de 2023 se celebró en México el panel denominado “Enfrentando los desafíos de la salud mental y la demencia: una perspectiva multidisciplinaria”, en el cual se destacó que únicamente el 20 por ciento de las personas que viven con algún trastorno me tal recibe atención profesional y que, en numerosos casos, pueden transcurrir hasta doce años antes de obtener un diagnóstico adecuado.

La gravedad de la problemática también se refleja en los indicadores relacionados con el suicidio. De acuerdo con información difundida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con motivo del Día Mundial para la Prevención del Suicidio, en México se registraron 8,837 suicidios, ubicándose como la decimonovena causa de muerte a nivel nacional.

Especialistas de la Facultad de Psicología de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos han manifestado su preocupación por el incremento sostenido de los casos durante las últimas dos décadas. Esta tendencia contrasta con la experiencia de diversos países que, conforme a informes de la Organización Mundial de la Salud, han logrado contener o estabilizar sus tasas de suicidio mediante estrategias permanentes de prevención. En México, por el contrario, los indicadores continúan mostrando una tendencia ascendente, lo que evidencia la necesidad de fortalecer las políticas públicas dirigidas a la atención de la salud mental.

Más allá de las cifras. uno de los principales problemas radica en la ausencia de mecanismos efectivos de atención inmediata y seguimiento especializado para quienes atraviesan crisis derivadas de ansiedad, depresión, estrés, miedo, violencia o cualquier otra condición que comprometa su estabilidad emocional.

En la práctica, cuando una niña, niño o adolescente presenta una crisis grave en una escuela o centro de salud, generalmente es remitido a través de procedimientos administrativos que retrasan la atención especializada. Con frecuencia debe transitar por consultas de medicina general antes de ser valorado por un especialista, cuando éste se encuentra disponible. Incluso cuando existe acceso a tratamiento farmacológico, resulta común la ausencia de un acompañamiento psicoterapéutico continuo y de mecanismos de seguimiento que permitan evaluar la evolución del paciente.

Esta realidad resulta incompatible con las obligaciones que el Estado mexicano ha asumido en materia de protección de los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de toda persona menor de edad al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, lo que obliga a los Estados Parte a adoptar medidas eficaces para garantizar dicho derecho.

De igual manera, el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 3 de la Agenda 2030 establece la necesidad de garantizar una vida sana y promover el bienestar para todas las personas, incluyendo la reducción de la mortalidad prematura asociada a enfermedades no transmisibles mediante acciones de prevención y tratamiento, entre ellas las relacionadas con la salud mental.

En el ámbito nacional, los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el derecho a la protección de la salud y establecen la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humano bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Estas disposiciones adquieren una especial relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes, quienes requieren una protección reforzada debido a su condición de personas en desarrollo.

Asimismo. el principio del interés superior de la niñez obliga al Estado a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y de cualquier otra índole necesarias para garantizar condiciones que favorezcan el desarrollo integral y el bienestar de este sector de la población, incluyendo de manera expresa su salud mental.

Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho de este grupo poblacional a disfrutar del más alto nivel posible de salud y bienestar físico y emocional, por lo que corresponde a las autoridades implementar acciones coordinadas que permitan materializar este mandato jurídico.

En el ámbito internacional, organismos como UNICEF han señalado que la salud mental infantil y juvenil debe ocupar un lugar prioritario en las agendas públicas. En su informe “Estado Mundial de la Infancia 2021: En mi mente”, dicho organismo destaca la necesidad de fortalecer los servicios especializados, combatir el estigma y construir entornos protectores para niñas, niños y adolescentes.

Por todo lo anterior resulta indispensable establecer mecanismos legales que garanticen la atención inmediata ante crisis de salud mental, la detección temprana de factores de riesgo, el acompañamiento psicológico y psiquiátrico especializado y el seguimiento continuo de los pacientes. La presente iniciativa busca fortalecer la capacidad institucional del Estado mexicano para ofrecer una respuesta integral, preventiva y con enfoque de derechos humanos, que permita proteger efectivamente la sal d mental de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, evitando que situaciones tratables evolucionen hacia escenarios de exclusión social, violencia o suicidio.

Las reformas propuestas contribuirán a atender de manera directa las principales de brindar atención inmediata ante crisis psicológicas o psiquiátricas, fortalecer la presencia de profesionales de la psicología en el primer nivel de atención y garantizar mecanismos de seguimiento posteriores a la intervención inicial. Asimismo, la capacitación de personal de salud, docentes y autoridades educativas permitirá mejorar detección temprana de señales de riesgo y facilitar una respuesta coordinada entre instituciones, reduciendo los tiempos de espera y las barreras de acceso los servicios especializados.

De igual forma, la implementación de programas permanentes de educación y sensibilización en salud mental contribuirá a disminuir el estigma asociado a los trastornos mentales, promover la búsqueda oportuna de ayuda profesional y fortalecer la cultura de prevención en la sociedad. En conjunto, estas medidas permitirán avanzar hacia un modelo de atención más accesible, oportuno e integral, capaz de reducir la Incidencia de conductas suicidas, prevenir el agravamiento de los padecimientos mentales y garantizar una protección más efectiva del derecho a la salud mental de niñas. niños, adolescentes y jóvenes en México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 73 Bis, se reforma el numeral I del artículo 73 Ter y se adiciona un párrafo al artículo 74, todos de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 73, se reforma el numeral I del artículo 73 Ter y se adiciona un párrafo el artículo 74, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73 Bis. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán brindar acceso a los servicios de atención de salud mental y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones en cumplimiento con los principios siguientes:

I. a VIII. ...

Además, dichos servicios deberán garantizar la atención inmediata ante crisis psicológicas o psiquiátricas que afecten a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, incluyendo la detección, contención y canalización segura el mismo día, así como el seguimiento psicológico o psiquiátrico durante al menos tres meses.

Artículo 73 Ter. Para combatir los estereotipos u otras ideas o imágenes ampliamente difundidas sobre simplificadas y con frecuencia equivocadas sobre la población que requiere de los servicios de salud mental y adicciones, las autoridades de salud mental y proveedores de servicios llevarán a cabo:

I. Programa. de capacitación para profesionales de la salud mental, profesorado y autoridades educativas, que incluyan contenidos sobre primeros auxilios psicológicos, protocolos de atención inmediata en crisis emocionales, detección de signo s de riesgo y coordinación interinstitucional, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y juventudes;

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 74. ...

Las unidades de primer nivel de atención deberán contar de forma permanente con al menos un profesional en psicología clínica, capacitado para realizar intervenciones breves, contención emocional, detección de trastornos mentales y canalización inmediata y segura hacia servicios especializados, incluyendo atención psiquiátrica.

El Estado deberá garantizar una red pública de servicios de salud mental y psiquiatría con cobertura suficiente, digna y accesible en todo el territorio nacional, ampliando la infraestructura y personal para asegurar el seguimiento integral de los pacientes.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Salud, en coordinación con las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, emitirá o adecuará los lineamientos, protocolos y disposiciones administrativas necesarias para la implementación del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán adecuar progresivamente sus servicios de atención en salud mental para garantizar la atención inmediata ante crisis psicológicas o psiquiátricas. así como los mecanismos de seguimiento previstos en el presente Decreto, dentro de un plazo no mayor a un año contado a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. La Secretaria de Salud, en coordinación con las entidades federativas, promoverá el fortalecimiento de la infraestructura, equipamiento y disponibilidad de profesionales especializados en salud mental en el primer nivel de atención, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Quinto. Las accione derivadas del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados las dependencias y entidades competentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Sexto. La Secretaría de Salud remitirá al Congreso de la Unión, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, un informe sobre los avances en la implementación de las disposiciones contenidas en el mismo, incluyendo indicadores relacionados con atención inmediata en crisis de salud mental, cobertura de servicios psicológicos y psiquiátricos, capacitación del personal y seguimiento de pacientes.

Sede de la Comisión Permanente, a 24 de junio de 2026.

Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona los artículos 6 Bis y 6 Ter a la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y un 28 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de consulta libre, previa e informada, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 6 Bis y 6 Ter a la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y un artículo 28 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de consulta libre, previa e informada, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la consulta libre, previa e informada constituye un pilar del paradigma contemporáneo de derechos humanos en el ámbito constitucional e internacional. Su reconocimiento deriva de obligaciones convencionales asumidas por el Estado mexicano, particularmente del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este derecho no se limita a una prerrogativa de carácter meramente procedimental, sino que constituye una garantía sustantiva de participación efectiva, destinada a asegurar la inclusión de los pueblos y comunidades en la toma de decisiones estatales susceptibles de afectar su integridad cultural, territorial, social, económica o ambiental.

No obstante su reconocimiento formal en el orden jurídico mexicano, su implementación ha sido históricamente deficiente, caracterizada por la ausencia de un procedimiento normativo uniforme, con estándares claros en materia de temporalidad, representatividad, traducción intercultural, documentación de acuerdos y mecanismos de verificación. Esta situación ha generado incertidumbre jurídica tanto para las autoridades como para los particulares, así como conflictos recurrentes derivados de la falta de certeza en la ejecución de los procesos de consulta.

La reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, representa un punto de inflexión en el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Dicha reforma reconoce expresamente a estos pueblos como sujetos de derecho público, dotándolos de personalidad jurídica reforzada dentro del orden constitucional, y consolida el derecho a la libre determinación y autonomía en un marco de coordinación con el Estado mexicano. Asimismo, eleva a rango constitucional el derecho a ser consultados de manera libre, previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe respecto de cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles.

Este nuevo parámetro constitucional impone al legislador ordinario el deber de desarrollar los contenidos mínimos del derecho a la consulta, estableciendo procedimientos claros, previsibles y compatibles con los estándares internacionales, a fin de garantizar su eficacia normativa y su justiciabilidad.

En consecuencia, la presente iniciativa encuentra su fundamento directo en el mandato constitucional de desarrollo legislativo derivado de dicha reforma.

En el orden jurídico vigente, la regulación de la consulta a pueblos y comunidades indígenas se encuentra dispersa y fragmentaria.

Por una parte, la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2018, establece en sus artículos 4 y 6 diversas atribuciones del Instituto relacionadas con la promoción, coordinación y acompañamiento de procesos de consulta. Sin embargo, dicha legislación no desarrolla un procedimiento integral que establezca etapas, requisitos mínimos, criterios de validez, ni mecanismos de seguimiento y verificación del cumplimiento de los acuerdos alcanzados.

Por otra parte, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, particularmente en su artículo 28, regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental para proyectos susceptibles de generar desequilibrios ecológicos. No obstante, dicha norma tampoco incorpora de manera explícita la obligación de verificar la realización de procesos de consulta indígena como condición previa o concurrente a la autorización ambiental.

Esta dispersión normativa ha generado vacíos regulatorios y criterios administrativos dispares, lo que hace necesaria una armonización legislativa que integre el estándar constitucional e internacional en materia de consulta en instrumentos normativos operativos.

En ese sentido, la presente iniciativa propone la incorporación de los artículos 6 Bis y 6 Ter a la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, así como la adición del artículo 28 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el objeto de dotar de coherencia sistémica al orden jurídico.

La presente iniciativa tiene como finalidad principal establecer un marco normativo mínimo, uniforme y obligatorio en materia de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que permita la plena eficacia del artículo 2o. constitucional.

En particular, se persiguen los siguientes objetivos específicos:

• Establecer la obligación general de realizar procesos de consulta libre, previa e informada respecto de toda medida legislativa, administrativa o de ejecución de proyectos que sea susceptible de afectar directa o indirectamente a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas.

• Definir parámetros mínimos de validez del procedimiento de consulta, incluyendo:

– Realización en lengua indígena o mediante intérpretes certificados;

– Respeto al principio de buena fe;

– Establecimiento de plazos razonables y culturalmente adecuados;

– Entrega de información completa, comprensible y accesible;

– Levantamiento de actas y constancias documentales que den fe del proceso.

• Incorporar un deber de verificación por parte de la autoridad ambiental competente, a efecto de que, dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se acredite la realización del proceso de consulta como elemento de análisis previo a la emisión de autorizaciones en materia ambiental.

Este diseño normativo busca garantizar que la consulta no sea un acto meramente formal, sino un procedimiento sustantivo con efectos verificables dentro del proceso decisorio estatal

La implementación de la presente reforma generará beneficios de carácter jurídico, institucional y social.

En primer término, se dotará de certeza jurídica tanto a las comunidades indígenas y afromexicanas como a los promoventes de proyectos de desarrollo, al establecer reglas claras, homogéneas y predecibles sobre la procedencia y desarrollo de los procesos de consulta.

En segundo lugar, se fortalecerá la gobernabilidad democrática al reducir la conflictividad social derivada de la ausencia de procedimientos estandarizados, lo cual ha generado históricamente controversias administrativas, litigios constitucionales y suspensión de proyectos.

Asimismo, se incrementará la legitimidad de las decisiones públicas, al incorporar de manera efectiva la participación de los pueblos y comunidades en los procesos de toma de decisiones que inciden en su territorio y forma de vida.

Finalmente, se contribuirá a la armonización del orden jurídico interno con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, fortaleciendo el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional.

La presente iniciativa es plenamente compatible con el marco jurídico internacional en materia de derechos humanos, particularmente con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como con los estándares interpretativos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En particular, se respeta el principio de consulta previa, libre e informada, entendido como obligación estatal de carácter procedimental reforzado, así como los principios de buena fe, adecuación cultural y participación efectiva.

Asimismo, la iniciativa se construye bajo un esquema de armonización competencial, evitando invadir atribuciones exclusivas de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal. En ese sentido, no se establece una prohibición automática de autorizaciones administrativas, sino un mecanismo de verificación procedimental que permite compatibilizar el desarrollo económico con la protección de los derechos colectivos.

De este modo, se preserva el principio federalista y el régimen de distribución de competencias previsto en la Constitución, al tiempo que se garantiza la observancia de los estándares internacionales vinculantes para el Estado mexicano.

La consulta libre, previa e informada constituye un derecho fundamental de carácter colectivo que exige para su plena eficacia la existencia de un procedimiento normativo claro, accesible y obligatorio.

La ausencia de regulación detallada ha generado incertidumbre jurídica y ha limitado la efectividad de este derecho en la práctica administrativa y legislativa.

En este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto desarrollar el contenido del artículo 2o. constitucional mediante su incorporación en la legislación secundaria, estableciendo reglas mínimas de procedimiento y mecanismos de verificación, en tanto se expide una ley general en la materia.

Con ello, se busca fortalecer el Estado constitucional de derecho, garantizar la protección efectiva de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y consolidar un modelo de desarrollo compatible con la diversidad cultural y el respeto a los derechos humanos.

I. Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

II. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 6 Bis y 6 Ter a la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y un artículo 28 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de consulta libre, previa e informada

Artículo Primero. Se reforman los artículos los artículos 6 Bis y 6 Ter a la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Toda medida administrativa o legislativa susceptible de afectar los derechos, territorios, recursos naturales o formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberá ir precedida de un proceso de Consulta Libre, Previa e Informada, de buena fe y culturalmente adecuado, conforme al artículo 2o. de la Constitución, al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Artículo 6 Ter. El proceso de consulta será coordinado por el Instituto con las autoridades representativas electas conforme a los sistemas normativos internos de cada pueblo o comunidad. La consulta se realizará en la lengua indígena que corresponda, con intérpretes; preverá plazos razonables para la deliberación interna de las comunidades; y se documentará en actas. Los resultados de la consulta serán considerados de buena fe en la decisión correspondiente.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 28 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Tratándose de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental que puedan afectar territorios o recursos naturales de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la Secretaría instrumentará el proceso de consulta

previa, libre e informada prevista en el artículo 20 Bis 8 de esta Ley, y en los términos de la legislación aplicable, como elemento a considerar en la resolución del procedimiento, sin perjuicio de los demás requisitos previstos en esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas emitirá el protocolo general de Consulta Libre, Previa e Informada en un plazo de 120 días naturales, con la participación de los pueblos y comunidades.

Tercero. Las disposiciones del presente decreto se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la Ley General de Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas que expida el Congreso de la Unión en cumplimiento de la reforma constitucional de 2024.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de julio de 2026.

Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 8 de 2026.)

Que expide la Ley General de Regulación de Emisiones y Bonos de Carbono, recibida del diputado Jesús Irugami Perea Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

Jesús Irugami Perea Cruz, diputado integrante del Grupo Parlamentario Morena e la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados de1 honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Regulación de Emisiones y Bonos de Carbono.

Lo anterior con base en la siguiente:

Expoción de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, imponiendo al Estado la obligación de garantizar su respeto y protección.

Asimismo, el artículo 25 constitucional establece que corresponde al Estado de rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable.

El cambio climático constituye uno de los principales desafíos ambientales, económicos y sociales del siglo XXI. Sus efectos son cada vez más visibles en el territorio nacional mediante el incremento de fenómenos meteorológicos extremos, sequías prolongadas, pérdida de biodiversidad, afectaciones a la salud pública y daños a la infraestructura productiva.

México ha asumido compromisos internacionales relevantes en la materia. Como Estado parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, del Protocolo de Kioto y del Acuerdo de París, nuestro país se comprometió, a reducir sus emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y a fortalecer sus acciones de mitigación y adaptación frente al cambio climático.

En cumplimiento de dichos compromisos, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Cambio Climático, ordenamiento que establece las bases para la formulación de la política nacional en la materia, así como instrumentos de planeación, regulación y coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.

No obstante, los avances alcanzados, la realidad demuestra que los retos persisten.

Las emisiones de gases de efecto invernadero continúa representando una amenaza para el cumplimiento de las metas climáticas nacionales y para la protección efectiva del derecho humano a un medio ambiente sano. Por ello, resulta necesario fortalecer los instrumentos regulatorios y económicos que incentiven la reducción de emisiones, promuevan la innovación tecnológica y generen mecanismos eficientes de financiamiento para proyectos de mitigación.

Diversas experiencias internacionales han demostrado que los sistemas de comercio y regulación de emisiones constituyen herramientas eficaces para alcanzar reducciones verificables de gases de efecto invernadero. La Unión Europea, Reino Unido, China Corea del Sur, California y otros mercados han implementado esquemas que combinan límites máximos de emisión, permisos regulados y mecanismos de compensación ambiental, logrando resultados positivos tanto en materia ambiental como económica.

Asimismo, los bonos de carbono se han consolidado como instrumentos reconocidos internacionalmente para incentivar proyectos de captura, reducción o evitación de emisiones. Estos mecanismos permiten canalizar recursos hacia actividades de restauración forestal, conservación de ecosistemas, transición energética, movilidad sustentable y tecnologías limpias, generando beneficios ambientales y sociales adicionales.

La presente iniciativa propone la creación del Sistema Nacional de Regulación de Emisiones y Bonos de Carbono (Lices), concebido como un instrumento complementario a la política nacional de cambio climático. Su finalidad es establecer un mecanismo transparente, verificable y progresivo para regular las emisiones de gases de efecto invernadero mediante la asignación de licencias de emisión, la realización de subastas públicas y el fortalecimiento del mercado nacional de bonos de carbono.

La propuesta busca generar incentivos económicos para que las empresas reduzcan sus emisiones, impulsen procesos productivos más eficientes y participen activamente en la transición hacia una economía baja en carbono. Asimismo, pretenden asegurar que los recursos obtenidos se reinviertan en proyectos de restauración ecológica, innovación climática, movilidad sustentable y transición energética.

La iniciativa también fortalece los principios de transparencia y rendición de cuentas mediante mecanismos de monitoreo, reporte y verificación, así como sistemas de trazabilidad que permitan conocer el origen, uso y destino de las licencias y bonos de carbono emitido.

Desde la perspectiva jurídica, la propuesta encuentra sustento en los artículos 4o., 25, 27 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que facultan al Estado para regular el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, proteger el medio ambiente y expandir leyes que permitan enfrentar los efectos del cambio climático.

La creación de este sistema no implica la sustitución de los incrementos previstos en la Ley General de Cambio Climático, sino su fortalecimiento mediante mecanismos específicos que permitan acelerar el cumplimiento de las metas nacionales de mitigación, promover la participación del sector productivo y consolidar un mercado nacional de carbono con reglas claras, trasparentes y verificables.

Por lo expuesto, se considera procedente la creación del Sistema Nacional de Regulación de Emisiones y Bonos de Carbono (Lices), como una herramienta complementaria de política pública orientada a garantizar el cumplimiento de los compromisos climáticos asumidos por el Estado mexicano, proteger el medio ambiente y promover un modelo de desarrollo económico sustentable para las generaciones presentes y futuras.

Por lo expuesto, se somete el presente instrumento parlamentario a consideración de esta Asamblea el siguiente:

Decreto

Articulo Único: Se expide la Ley General de Regulación de Emisiones y Bonos de Carbono en los siguientes términos:

Ley General de Regulación de Emisiones y Bonos de Carbono

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Articulo 1

Se crea el Sistema Nacional de Regulación de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y Bonos de Carbono, como instrumento jurídico, administrativo y económico para reducir progresivamente las emisiones GEI en México.

Articulo 2

Son objetivos de esta Ley:

I. Reducir en al menos 35 por ciento las emisiones nacionales de GEI para 2030.

II. Establecer un sistema de pensión Lices no transferibles para regular emisiones empresariales.

III. Fomentar proyectos nacionales de captura de carbono, restauración ecológica y transición energética.

IV. Generar recursos públicos mediante subastas que se reinventan en proyectos sostenibles.

Capitulo II
Del sistema de Lices

Articulo 3

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Semarnat, establecerá un tope máximo anual de emisiones a nivel nacional. Este límite disminuirá al menos 12 por ciento anual a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Articulo 4

El gobierno federal emitirá Licencias de Emisión de Carbono (Lices), equivalentes a una tonelada de CO2e, que serán asignadas exclusivamente a través de subastas digitales ecológicas.

Articulo 5

Las Lices:

I. Serán intransferibles.

II. Tendrán vigencia de un año.

III. Podrán acumularse hasta por 2 subastas consecutivas.

IV. Permitirán neutralizar hasta 10 por ciento de emisiones mediante proyectos nacionales certificados.

Capitulo III
De las subasta de permisos

Artículo 6 .

Las subastas Lices se celebran trimestralmente, con segmentación por región, volumen de emisiones y sector económico.

Articulo 7

Se establecerán límites de precios:

I. Precio mínimo en UMA por tCO2e. Bloques no subastados si se incumplen.

II. Precio máximo: activara liberación de permisos de reserva (hasta 10 por ciento del total).

Capitulo IV
De los bonos de carbono y proyectos nacionales

Artículo 8.

Se reconoce la figura de los bonos de carbono como instrumentos equivalentes a reducciones o remociones de tCO2e generados por proyectos certificados en territorio nacional.

Artículo 9.

Los proyectos de carbono deberán cumplir con:

I. Principio de adicionalidad.

II. Permanencia mínima de 30 años.

III. Protocolos de MRV conforme a estándares nacionales o internacionales.

Artículo 10.

La Semarnat, con apoyo del INECC y un órgano certificado independiente, establecerá los lineamientos de certificación, auditoria y registro en blockchain.

Capítulo V
Trazabilidad, transparencia y sanciones

Artículo 11.

Toda información del sistema Lices será publicada en un sistema nacional de datos abiertos, incluyendo reportes, subastas, asignaciones y auditorias.

Artículo 12.

Las empresas estarán obligadas a:

I. Reportar anualmente sus emisiones.

II. Permitir auditorias in situ.

III. Corregir desviaciones superiores a 2.5 por ciento.

Artículo 13.

Sanciones por incumplimiento:

I. Multa equivalente a 2 veces el precio más alto de subasta por tonelada excedente.

II. Suspensión de participación en subastas hasta por 2 años.

III. Clausura temporal o definitiva de instalaciones reincidentes.

Capítulo VI
Financiamiento y aplicación de recursos

Artículo 14.

Los recursos obtenidos por las subastas Lices se destinará a:

I. Programas de restauración ecológica.

II. Proyectos de movilidad eléctrica.

III. Transición energética en Pemex, CFE y gobiernos estatales.

IV. Fondo Nacional de Innovación Climática y Compensaciones.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrara en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de 180 días, el Ejecutivo federal emitirá el reglamento correspondiente.

Referencias

1 Registro Nacional de Emisiones (Rene) Semarnat

2 https://www.gob.mx/semanart/acciones-y-programas/registro-nacional-de-e misiones-rene

3 Inventario Nacional de Emisiones de GEI-INECC. https://www.gob.mx/inecc/acciones-y-programas/inventario-nacional-de-em isiones-de-gases-y-compuestos-de-efecto-invernadero

4 Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) https://www.ipcc.ch/

5 Acuerdo de Paris: https://unfccc.int/process-and-meetings/the-paris-agreement/the-paris-a greement

6 Ley General del Cambio Climático: https://www.diputados.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCC.pdf

Dado el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de las Unión, 8 de julio de 2026.

Diputado Jesús Irugami Perea Cruz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona el artículo 77 Bis 47 al Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención intercultural de la salud en regiones indígenas y rurales del sureste, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 77 Bis 47 al Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención intercultural de la salud en regiones indígenas y rurales del sureste, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento general

La mortalidad materna y los rezagos en salud en las regiones indígenas del sureste se mantienen muy por encima de la media nacional. La distancia a unidades médicas, las barreras lingüísticas y la ausencia de pertinencia cultural en la atención agravan estos indicadores en municipios con alta población indígena.

2. El enfoque intercultural ya está reconocido en la Ley

La Ley General de Salud (LGS, última reforma DOF 07-06-2024) ya prevé en su artículo 77 Bis 3 que el Sistema de Salud para el Bienestar opera mediante el Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar con enfoque intercultural en salud (reforma DOF 29-05-2023). La presente iniciativa desarrolla ese enfoque con contenidos mínimos exigibles; no lo crea.

3. Ubicación de la adición

Conforme a la estructura vigente del Título Tercero Bis, el último capítulo es el Capítulo XI “del Servicio Nacional de Salud Pública” (artículos 77 Bis 42 al 77 Bis 46, adicionado DOF 29-05-2023). En consecuencia, el artículo 77 Bis 47 está técnicamente disponible y la adición se realiza mediante un Capítulo XII nuevo, siguiendo la misma técnica empleada por el legislador en 2023.

4. Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto precisar los contenidos mínimos del enfoque intercultural en salud en las regiones con presencia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas:

1. Intérpretes en lenguas indígenas en las unidades médicas de primer contacto.

2. Articulación respetuosa de la medicina tradicional con la medicina convencional.

3. Adecuación cultural de protocolos clínicos y espacios de atención.

4. Formación continua del personal de salud en competencias interculturales.

5. Beneficios esperados

La implementación mejorará la pertinencia cultural de la atención, reducirá las barreras de acceso de la población indígena a los servicios de salud y contribuirá a abatir la mortalidad materna en las regiones de mayor rezago.

6. Compatibilidad internacional y derechos humanos

Las medidas son congruentes con el derecho a la protección de la salud (artículo 4º constitucional), con el artículo 2º constitucional y con el Convenio 169 de la OIT en materia de servicios de salud culturalmente adecuados.

El enfoque intercultural en salud ya está reconocido en la Ley; esta iniciativa lo dota de contenidos mínimos exigibles, en la ubicación técnicamente correcta, y lo articula con el Registro Nacional de Intérpretes en lenguas indígenas.

La mortalidad materna y los rezagos en salud que se registran en las regiones con alta presencia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas no son un fenómeno aislado, sino la expresión de desigualdades estructurales que históricamente han limitado el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud. En diversas zonas del sureste del país, estos indicadores se mantienen persistentemente por encima de la media nacional, lo que refleja no solo condiciones de pobreza y marginación, sino también la existencia de barreras concretas en el acceso a los servicios médicos.

La distancia geográfica a las unidades de salud, la insuficiencia de infraestructura y personal, la falta de intérpretes en lenguas indígenas y la ausencia de un enfoque culturalmente pertinente en la atención médica generan un entorno en el que el acceso a la salud no se ejerce en condiciones de igualdad sustantiva.

En la práctica, estas condiciones provocan que la atención médica se perciba como ajena o incluso inaccesible para muchas personas pertenecientes a comunidades indígenas. La imposibilidad de comunicarse plenamente con el personal de salud, la falta de comprensión de los procedimientos clínicos y, en algunos casos, la desvalorización de los conocimientos y prácticas tradicionales, contribuyen a retrasos en la atención, abandono de tratamientos y desconfianza hacia las instituciones públicas. En contextos como el embarazo, el parto y el puerperio, estas barreras adquieren una dimensión particularmente grave, pues pueden incidir directamente en el incremento de complicaciones obstétricas y, en consecuencia, en la persistencia de la mortalidad materna evitable.

A pesar de este panorama, el orden jurídico mexicano ya ha reconocido de manera expresa la importancia de incorporar un enfoque intercultural en el sistema de salud. La Ley General de Salud establece, en el marco del Sistema de Salud para el Bienestar, la operación de un modelo de atención con enfoque intercultural, lo que representa un avance significativo en el reconocimiento de la diversidad cultural del país dentro de las políticas públicas de salud. Sin embargo, dicho reconocimiento se encuentra formulado en términos generales, sin que existan actualmente disposiciones que definan con claridad los contenidos mínimos, obligaciones específicas y mecanismos operativos que permitan materializar ese enfoque de manera homogénea en todas las instituciones del sistema.

Esta falta de precisión normativa ha derivado en una implementación desigual, en la que la calidad y alcance de la atención intercultural dependen en gran medida de la interpretación de cada institución o incluso de cada unidad médica. En ausencia de parámetros claros, la interculturalidad corre el riesgo de convertirse en un principio declarativo más que en una obligación exigible, lo que debilita su impacto real en la reducción de las brechas de acceso a la salud.

En este sentido, la iniciativa no pretende introducir un nuevo paradigma ni alterar la estructura del sistema de salud vigente, sino dotar de contenido operativo a un mandato que ya forma parte del marco legal. La incorporación de disposiciones específicas busca traducir el enfoque intercultural en acciones concretas, como la garantía de intérpretes en lenguas indígenas en unidades de primer contacto, la formación continua del personal de salud en competencias interculturales, la adecuación de protocolos clínicos y espacios de atención desde una perspectiva culturalmente pertinente, así como la articulación respetuosa entre la medicina tradicional y la medicina institucional, bajo criterios de seguridad y respeto a los derechos de las personas.

Estas medidas no solo fortalecen la calidad de la atención médica, sino que también contribuyen a restablecer la confianza de las comunidades en las instituciones públicas de salud, condición indispensable para mejorar la oportunidad en la atención y la continuidad de los tratamientos. Al mismo tiempo, permiten avanzar en la reducción de desigualdades históricas que han afectado de manera desproporcionada a los pueblos indígenas y afromexicanos, particularmente en materia de salud materna e infantil.

Desde el punto de vista técnico-legislativo, la incorporación de estas disposiciones se realiza respetando la estructura vigente de la Ley General de Salud, particularmente dentro del Título Tercero Bis, cuyo desarrollo reciente ha consolidado el modelo de atención para el bienestar. La adición de un nuevo capítulo permite mantener la coherencia normativa del ordenamiento y dar continuidad a las reformas realizadas en 2023, sin alterar la sistemática interna de la ley.

Asimismo, la propuesta se encuentra plenamente alineada con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos. El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho a la protección de la salud, mientras que el artículo 2° establece el deber del Estado de garantizar el acceso efectivo a servicios públicos respetuosos de la identidad cultural de los pueblos indígenas. En el ámbito internacional, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales obliga a los Estados a asegurar servicios de salud adecuados a las condiciones culturales de los pueblos indígenas, lo que incluye no solo su disponibilidad, sino también su aceptabilidad y pertinencia cultural.

En conjunto, la iniciativa busca cerrar la brecha entre el reconocimiento formal del enfoque intercultural y su aplicación efectiva, transformando un principio ya establecido en la ley en un conjunto de obligaciones claras y exigibles que permitan avanzar hacia un sistema de salud más incluyente, equitativo y respetuoso de la diversidad cultural del país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 77 Bis 47 al Título Tercero bis de la Ley General de Salud, en materia de atención intercultural de la salud en regiones indígenas y rurales del sureste

Artículo Único. - Se adiciona el artículo 77 Bis 47 al Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 47.-

Para los efectos del enfoque intercultural en salud previsto en el artículo 77 Bis 3 de esta ley, en las regiones con presencia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar incorporará, al menos:

I. La disponibilidad de intérpretes en lenguas indígenas en las unidades médicas de primer contacto, en coordinación con el Registro Nacional a que se refiere la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas;

II. El reconocimiento y la articulación respetuosa de la medicina tradicional indígena con la medicina convencional, conforme a las disposiciones aplicables;

III. La adecuación cultural de los protocolos clínicos y de los espacios de atención, y

IV. La formación continua del personal de salud en competencias interculturales.

La Federación, en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, podrá prever una asignación etiquetada de fortalecimiento para unidades de salud de primer nivel en municipios con alto porcentaje de población indígena de la región sureste, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a los criterios que determine la Secretaria de Salud en coordinación con la Secretaría de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud y el IMSS-Bienestar publicarán los lineamientos de la atención intercultural de la salud en un plazo no mayor a 180 días naturales, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Tercero. Las erogaciones que deriven del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda, sin que impliquen ampliaciones al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto.

Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona una fracción V, recorriéndose la actual que pasa a ser la fracción VI, al artículo 9 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, recibida de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada federal Rocío Adriana Abreu Artiñano, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento Regeneración Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V, recorriéndose la actual que pasa a ser la fracción VI, al artículo 9 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución y crecimiento económico, en un mercado plenamente global y demandante de insumos y servicios, ha tenido injerencia de manera significativa en la estructura de la industria primaria, secundaria y terciaria de México, condicionando el comportamiento de las empresas, lo que se refleja en un claro esfuerzo por ser más eficientes y productivas.

Esta situación, ha propiciado cambios en los sectores integrantes en la economía. Una de las transformaciones más importantes se encuentra en el control de la contaminación de las micro, pequeñas y medianas empresas, circunstancia que registra un rezago notorio en cuanto a su regulación, atentando así a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

En la actualidad no podemos negar que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) son componentes esenciales en el crecimiento de la economía mexicana; toda vez que figuran como uno de los sectores económicos que más unidades de capital y personal ocupado aportan al Producto Interno Bruto (PIB), mediante la generación de empleos y Unidades Económicas en activo.

Sin embargo, se requiere examinar el desempeño ambiental de estas empresas, existe evidencia de distintos estudios que muestran una gran heterogeneidad en el desempeño ambiental de las empresas mexicanas.

Cabe mencionar que en la actualidad resulta complicado contar con registros concretos que nos den un indicador preciso respecto a la realidad de las micro, pequeñas y medianas empresas y su impacto en el medio ambiente en el marco de su desenvolvimiento económico.

En este sentido, la profesora del posgrado de la Facultad de Economía, Lilia Domínguez Villalobos, en su trabajo de investigación “Pequeña empresa y medio ambiente: un enfoque regional asevera que si bien, cada sector económico aporta un porcentaje de producción económica en mayor o menor grado al PIS; también estos, imprimen su propia huella ecológica al medio ambiente.

En este estudio, denota que la agricultura y la ganadería, actividades que aportan una proporción mínima del PIB, contribuyen con una tercera parte de los gases ligados al efecto invernadero, 62 por ciento de las aguas residuales, 83 por ciento del consumo de agua, 87 por ciento de la erosión y desertificación de suelos y 98 por ciento de la deforestación.

El transporte responde por 70 por ciento del deterioro en la calidad del aire.1

En cuanto a los sectores comercio y servicios, detalla que estos contribuyen con una tercera parte de los gases productores del efecto invernadero y con una parte importante de las aguas residuales. Después de la agricultura estos sectores representan el segundo consumidor de agua y contribuyen al deterioro de la calidad del aire.2

Así mismo, el sector industrial en el que se desarrollan las micro, pequeñas y medianas empresas, contribuye con el 88 por ciento de los residuos peligrosos.

Los cuales se manifiestan en forma sólida o líquida como descargas residuales.3 No obstante, debe reconocerse que México también se adapta al proceso internacional de protección y conservación de la biodiversidad; así lo ha expresado la Coordinadora Nacional de la iniciativa “Finanzas de la Biodiversidad” (Biofin), perteneciente al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Mariana Bellot, quien manifestó en una entrevista realizada en el marco de la 13 Conferencia de las Partes del Convenio sobre Diversidad Biológica (COP13), que las políticas gubernamentales emprendidas desde hace algunos años en sectores como el agrícola, pesquero, forestal y turístico, contemplan la sostenibilidad para frenar o reducir el impacto ambiental.4

En este entendido, es necesario generar alternativas de solución viables que involucren tanto al gobierno como a las empresas en la implementación de medidas benéficas para el planeta y resolver esta silenciosa problemática ambiental, de manera integral y en todos los ámbitos.

Es por eso, que desde 2023 se ha trabajado en conjunto, para contribuir a implementar medidas con las cuales se ponga un freno a esas afectaciones que dañan tanto nuestro medio ambiente, con la expedición de la Ley de Economía Circular de la Ciudad de México, la cual es publicada con el fin de promover hábitos de consumo responsable entre los habitantes de la ciudad, a fin de minimizar impactos ambientales, como lo establece en su fracción I, artículo 2o.:

Artículo 2

I. Impulsar una economía circular que posibilite bajo un enfoque sistémico, un desarrollo restaurativo, regenerativo, sustentable, cultural, inclusivo y comunitario; generando la adopción de modelos de servicio y una producción ambientalmente sostenible y responsable socialmente.”5

En el mismo sentido, un ejemplo de medidas emitidas por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es con la industria textil en 2023, mediante la jurisprudencia con registro digital 2027386:

Industria textil. Conforme a los principios pro homine, pro medio ambiente, economía circular y prevención en materia ambiental, el Estado mexicano está comprometido a empatar en sus conceptos normativos y políticas públicas, la utilización de medidas sustentables derivadas de un nuevo modelo de producción y el aprovechamiento de los recursos naturales, a fin de generar una cultura de sustentabilidad y corresponsabilidad ambiental.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito de competencia mixta pertenecientes al mismo Circuito judicial resolvieron diversos conflictos competenciales suscitados con motivo de que autoridades laborales del orden estatal y federal rechazaron conocer de las demandas instadas por trabajadores que adujeron prestar sus servicios a la misma empresa, en apariencia, perteneciente a la industria textil, que elabora sus productos a partir de materias primas secundarias o recicladas. La razón aducida por los juzgadores federales para declinar su conocimiento se sustentó en que la competencia excepcional se actualiza cuando los productos fabricados provienen de materias primas de origen natural. Al resolver los citados conflictos, uno de los órganos colegiados estimó que al margen de que la patronal utilizara fibras secundarias en sus procesos, al ser uno de ellos, reciclado de lana, se actualizaba la competencia federal; el otro tribunal, al no tener probado el uso de dicho elemento como materia prima de uso inicial, determinó que se actualizaba la competencia local.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que el Estado Mexicano, a través de una interpretación evolutiva y conforme a los principios pro homine, pro medio ambiente, economía circular y prevención en materia ambiental, se encuentra comprometido a empatar en sus conceptos normativos y políticas públicas, la utilización de medidas sustentables derivadas de un nuevo modelo de producción y aprovechamiento de recursos naturales, a fin de generar una cultura de sustentabilidad y corresponsabilidad ambiental en la población.

Justificación: El sector textil en México desperdicia muchos recursos económicos, materiales y naturales, generando importantes pérdidas económicas y enormes cantidades de residuos cuyo potencial es desaprovechado. Aunado a ello, dicha industria ocasiona grandes impactos ambientales con posibles repercusiones en la salud humana. En ese sentido, contextualizando la realidad ambiental, en sintonía con los compromisos internacionales en materia ambiental, en los que participa el Estado Mexicano, resulta trascendente y necesario para éste implementar un nuevo sistema de economía circular que reconsidere las fases de la cadena de suministro desde el uso de la tierra y los recursos naturales hasta el diseño, el concepto de propiedad y el uso final de los materiales que se emplean para fabricar todo tipo de artículos textiles.

Pleno regional en materia de trabajo de la región centro-norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León. 6

A partir de estas implementaciones, se comenzó a trabajar para llevar la Ley de Economía Circular a nivel territorio, por esta razón, a inicios del presente año, en febrero del 2026, se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Economía Circular, la cual la ley tiene por objeto cuidar y conservar al medio ambiente a través de políticas y mecanismos en materia de Economía Circular para incrementar la vida útil de los productos; minimizar, recuperar, aprovechar y valorizar los residuos, así como establecer la concurrencia de atribuciones entre la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones.7

Un ejemplo de implementación de la economía circular el ámbito de servicios, es la llevada a cabo por la Semarnat, en representación de Alicia Bárcena Ibarra, quien encabezó el 6 de Junio de este 2026, en Holbox, Quintana Roo, el lanzamiento de la Estrategia Hacia un México Circular, orientada a acelerar la transición hacia modelos de producción y consumo responsables mediante la reducción, reutilización, reciclaje y valorización de residuos, con especial atención en regiones turísticas y costeras.8

Como parte de las actividades, se inauguró el Centro de Transferencia PetStar de Bepensa en Holbox, infraestructura destinada a fortalecer la separación, acopio y traslado de materiales reciclables, así como mejorar la gestión integral de residuos en la isla.9

De esta manera se debe entender la obligatoriedad con la que las autoridades deben exigir el cumplimiento para la micro, pequeña y mediana empresa, al respetar el trabajo coordinado que se debe promover entre los interesados.

Asimismo, debemos enfatizar que tales medidas deben incrementar la conciencia sobre los daños al medio ambiente, que en un entorno como en el que hoy nos desenvolvemos están resultando cada vez más dañinos e irreversibles.

En este sentido, el tamaño de la empresa deja de ser un limitante para el desarrollo sostenible empresarial.

Existen numerosas pequeñas o medianas empresas que suponen experiencias de éxito en este sentido.

A nivel mundial existen Mipymes que han sabido asumir el reto de combinar una actividad económica dinámica con la mejora de la productividad de los recursos utilizando modos alternativos de hacer empresa sin dañar al medio ambiente.

Es un modo innovador de hacer empresa, buscando, no sólo soluciones para el presente, sino también para el futuro.

Rotártica, ejemplo desde hace más de 20 años, es una empresa vasca que, con sólo 45 empleados, ha creado una solución ecológica rentable. Su nuevo producto Rotártica Línea Solar ha supuesto la aparición de una alternativa energéticamente eficiente a los productos de refrigeración existentes en la actualidad, reduciendo el consumo de combustibles fósiles y evitando en gran medida las emisiones de gases generadores del calentamiento de la atmósfera.10

Asimismo, la empresa Bodega Pirineos, una Mipymes creada en 1993 por un grupo de accionistas comprometidos con la más antigua tradición vitivinícola en España. Ellos han apostado por un proceso que garantiza el presente y el futuro de los agro sistemas, preservando el patrimonio vitícola y los viñedos antiguos de la zona. Al mismo tiempo, se fomentan tanto las prácticas de cultivo tradicionales como innovadoras iniciativas de viticultura ecológica.11

En México ha sido difícil para las empresas prever cambios de conducta ambiental; la mayoría de las sociedades mercantiles posee una escasa o nula cultura ecológica y el efecto de los nuevos instrumentos de política ambiental pueden ser poco perceptibles.

Por ello, es necesario contar con un marco normativo amplio y consolidado que permita promover el desarrollo económico nacional, a través del fomento a la creación, desarrollo y maduración de micro, pequeñas y medianas empresas, considerando el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y, particularmente, su sustentabilidad, a fin de que se genere un cambio en la perspectiva de conservación ecológica por medio de una eficiente gestión ambiental.

En la novena edición, World Circular Economy Forum, celebrada en Brasil en 2025, se exploró el potencial de las soluciones tropicales para el crecimiento sostenible, el poder de la economía regenerativa y las estrategias de una bioeconomía, apoyándose en el papel indispensable del sector productivo en la transición hacia una economía circular. Se reafirmó la economía circular como piedra angular de la economía regenerativa y una estrategia vital para desvincular el bienestar del uso de recursos, situando al sector productivo en el centro de la transición.

En el foro se destacó cómo las soluciones locales pueden inspirar la acción global, incluyendo prácticas de bioeconomía basadas en los bosques, enfoques circulares para la seguridad alimentaria, uso circular del agua y soluciones y diseño basados en la naturaleza. Otros temas importantes tratados incluyeron políticas inclusivas, simbiosis, educación y habilidades esenciales, cambios en los sistemas comerciales y el poder de la circularidad en el desarrollo sostenible.12

Nuestro país cuenta con más de 50 años de experiencia en materia de legislación ambiental, considerando la primera ley de carácter ambiental que fue la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, publicada en 1971,13 cuya administración estaba a cargo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, actualmente, Secretaría de Salud. Ahora, contemplando la reciente Ley General de Economía Circular, debemos considerar la oferta y demanda de productos y servicios que empodera las actividades económicas, generando una visión donde el medio ambiente debe estar al servicio de la economía, y que se debe reforzar y obligar para cada empresa especialmente para Mipymes.

Creemos que la constante evolución social y económica que experimenta nuestro país requiere de mejores mecanismos que permitan proteger nuestro medio ambiente. Es aquí donde cobra sentido la inclusión de una visión orientada a la protección y preservación sustentable del medio ambiente, dentro de los procesos productivos, propios del desarrollo económico de las micro, pequeñas y medianas empresas.

La atención a los problemas ambientales y la inducción de nuevos procesos de desarrollo con una dimensión de sustentabilidad son temas que han ido poco a poco adecuándose en la legislación mexicana; sin embargo, estos esfuerzos demandan de un mayor compromiso que va más allá de la coyuntura económica, social y ambiental.

La transformación de México debe contemplar que el desarrollo de nuestra economía y la sustentabilidad ambiental pueden lograrse sin desasociar uno de otro, a través de la conciliación y utilización de una amplia gama de instrumentos que hacen disponibles la legislación y las instituciones vigentes, los cuales constituyen las herramientas fundamentales de actuación, tanto del gobierno como de la sociedad.

En este sentido, urge estar conscientes de que la gran mayoría de los problemas derivados del deterioro de nuestro medio ambiente devienen en gran medida de las actividades económicas, y que dicho deterioro no se entiende como lo que es; es decir, de manera integral, concibiendo el desarrollo económico dentro de un subsistema inmerso, a su vez, en otro dentro del sistema ecológico global.

Por ello, la presente Iniciativa tiene la intención de reforzar el marco regulatorio en nuestro país en cuanto a la preservación y restauración ecológica, e introducir la dimensión ambiental en la elaboración de los programas sectoriales de fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas, tomando en cuenta los objetivos de viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad a la hora de promover el desarrollo económico nacional por parte de la autoridad responsable.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento Regeneración Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración del pleno de esta Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 9 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo Único. Se adiciona una fracción V, recorriéndose la actual que pasa a ser la fracción VI, al artículo 9 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 9. Los programas sectoriales referidos en el artículo 5 de esta ley, deberán contener, entre otros:

I. a IV. ...

V. Las estrategias, criterios, mecanismos y procedimientos para fomentar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente dentro de las actividades productivas de las Mipymes,

VI. y Perspectiva de género.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 La agricultura y la ganadería, que aportan una proporción reducida del PIS y sin embargo se estima. (Domínguez 2005) que contribuyen con una tercera parte de los gases ligados al efecto invernadero.

2 Los sectores comercio y servicios contribuyen con una tercera parte de los gases productores del efecto invernadero y con una parte importante de las aguas residuales. (Domínguez 2005)

3 Éstos son emitidos en forma sólida o líquida como descargas residuales. Cuando no se manejan adecuadamente generan problemas de contaminación de suelos y ríos que afectan las condiciones de vida del hábitat. (Domínguez 2005)

4 “El gran talón de Aquiles de todo el tema de pérdida de biodiversidad es el uso que se da y el impacto de las actividades productivas” (Bellot, Mariana, 2016)

5 Título primero disposiciones generales, Capítulo primero del objeto y ámbito de aplicación de la ley, LECCDMX

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia con registro digital 2027386.

7 Artículo 1o., párrafo 2o. de la Ley General de Economía Circular, Título Primero Disposiciones Generales, Capítulo Primero, Del objeto y ámbito de aplicación.

8 La titular del sector ambiental federal afirmó que Holbox se convertirá en el primer referente nacional de economía circular y destacó que México debe avanzar hacia un modelo de desarrollo que combine crecimiento económico, bienestar comunitario y protección ambiental. “Holbox Circular es el primer lugar de todo México y queremos que el país entero se convierta en un México Circular, con desarrollo económico, bienestar comunitario y protección ambiental” (Semarnat, 2026)

9 Se presentó la Estrategia Hacia un México Circular y se inauguró el Centro de Transferencia PetStar de Bepensa para fortalecer el reciclaje y la valorización de residuos. (Semarnat, 2026)

10 Rotártica, S.A, DTS Oabe S.L, KH Lloreda, Bodega Pirineos, Fontedoso y Fundiciones del Estancia, empresas de pequeño tamaño y distintos sectores que, mediante la mejora de sus procesos de producción, la innovación en los productos o política ambiental, contribuyen de una manera competitiva al desarrollo sostenible. (Revista Haz, 2006)

11 Esta empresa de 57 empleados promociona el cultivo ecológico, y comercializa el primer vino ecológico de la D.O Somontano. (Revista Haz, 2006)

12 El Foro Mundial de Economía Circular reúne a líderes empresariales, responsables políticos, expertos, sociedad civil y otros para explorar las mejores soluciones de economía circular del mundo. Examina cómo acelerar la transición circular mientras se persiguen los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. (2025)

13 Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, publicada en 1971, se constreñía únicamente a la contaminación atmosférica originada por polvos y humos. (Gutiérrez, 2008).

Referencias

1. Domínguez Villalobos, Lilia. 2005. Pequeña empresa y medio ambiente: un enfoque regional. Recuperado de:
http://www.economia.unam.mx/publicaciones/reseconinforma/pdfs/333/04LILIA.pdf

2. XIHNUA español. Entrevista: México incorpora visión de protección de la biodiversidad entre sectores productivos, dice PNUD (noviembre, 2016). Recuperado de:
http://spanish.xinhuanet.com/2016-11/25/c135858453.htm

3. Congreso de la Ciudad de México, Ley de Economía Circular de la Ciudad de México, recuperado de:
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/c71c268 48cf53394b562a59079d500ce6603d774.pdf

4. “Industria textil. Conforme a los principios pro homine , pro medio ambiente, economía circular y prevención en materia ambiental, el estado mexicano está comprometido a empatar en sus conceptos normativos y políticas públicas, la utilización de medidas sustentables derivadas de un nuevo modelo de producción y el aprovechamiento de los recursos naturales, a fin de generar una cultura de sustentabilidad y corresponsabilidad ambiental” (Jurisprudencia), laboral, PR.L.CN.J/10L (11a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, reg. 2027386, Undécima Época, octubre de 2026. Recuperado de https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027386

5. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Economía Circular, recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEC.pdf

6. Secretaría de Gobernación, Semarnat, recuperado de:
https://www.gob.mx/semarnat/prensa/gobierno-de-mexico-promueve-en-holbox­primer-modelo-nacional-de-economia
-circular-para-el-aprovechamiento­sustentable-de-residuos

7. Revista Haz, Las pymes encuentran negocio en el medio ambiente, 2006, (19 de octubre), Recuperado de https://www.compromisoempresarial.com/sincategoria/2006/10/las-pymes-en cuentran-negocio-en-e1-medio-ambiente/

8. Foro Mundial de Economía Circular. WCEF2025: Soluciones tropicales para un crecimiento sostenible, (2025), recuperado de https://www.sitra.fi/enlpublication/wcef2025-summary-reportl

9. Gutiérrez Martínez del Campo, Federico, 2008, La gestión ambiental en México y la justicia, recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/wwwlbjv/libros/612547114.pdf

Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona un párrafo al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, recibida de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

En el contexto histórico internacional, entre las décadas de los sesentas y ochentas tuvo lugar un fenómeno social denominado la segunda ola feminista, también conocido como de liberación de la mujer, el cual consistió en el desarrollo de diversas actividades políticas, culturales, sociales y económicas, encabezadas principalmente de mujeres, esto, para sobreponerse a los obstáculos legales a los que se enfrentaba la igualdad entre géneros, así como a la desigualdad de facto existente en los usos y costumbres de la sociedad en temas como la sexualidad, los roles de familia, el acceso a un trabajo digno y remunerado, entre otros.

Este periodo de activismo, en el marco de la defensa de los derechos humanos de las mujeres, resultó como detonante y base para comenzar a visualizar avances respecto al reconocimiento al papel específico que ostenta la mujer en la sociedad, situación que permitió la gradual y ascendente incorporación de las mujeres al mercado laboral.

México, no fue ajeno a los esfuerzos colectivos a escala mundial que se encaminaban a llevar a cabo un cambio de paradigma en cuanto a los derechos humanos de las mujeres, no obstante, este fenómeno social tuvo un mayor auge, entrada la segunda mitad del decenio de 1990, teniendo como factor común la situación económica encarecida que imperaba en el país, más que por el reconocimiento del rol de la mujer, lo que exigió a miles a salir de sus hogares e incorporarse a la economía formal.

Bajo esta tesitura, la incorporación de las mujeres al mercado laboral en México resultó un proceso atropellado en el que las leyes, instituciones, empresas y propias trabajadoras no estaban listas para dar cabida a este sector. Esta situación, propició modificaciones no sólo en la realidad económica del país, sino también en el ámbito normativo. Lo anterior, condicionado por las particularidades de la nueva configuración del mercado laboral y la visión de género que se abría paso en la sociedad lo que desde entonces ha supuesto un reto para todos los agentes involucrados respecto a garantizar su plena incorporación, dadas las complicaciones que las mujeres encuentran cuando salen a buscar un trabajo en igualdad de condiciones.

Hoy en día podemos asegurar, después de ponderar los esfuerzos materializados provenientes de la sociedad, aunados al trabajo conjunto de gobierno y sector empresarial, que se cuentan con un marco normativo con un cierto enfoque funcional que ha permitido el diseño de políticas públicas en pro del empoderamiento de la mujer, con la finalidad de dotar de múltiples herramientas para hacer más asequible el superar las numerosas dificultades que históricamente han encontrado en cuanto al desarrollo profesional en el mercado laboral. Sin embargo, aún existen contrariedades que subsanar; la brecha de salarios entre los géneros, razón de la presente iniciativa.

Para poder abordar este tema, es necesario tener conciencia de que en nuestro país las mujeres no enfrentan exclusivamente el problema de la violencia física, psicológica o sexual, sino que también sufren a diario de la desigualdad en el entorno laboral. De acuerdo con el Inegi, se puede percibir que, en febrero de 2026, la Población Económicamente Activa fue de 61.9 millones de personas de 15 años y más,1 donde la tasa de participación económica de las mujeres fue de 45.3 por ciento y la de hombres de 74.5,2 lo que representó una brecha de casi 30 puntos porcentuales.

Así mismo, la cifra de población ocupada en las mujeres alcanzó 24.5 millones, mientras que los hombres alcanzan los 35.8 millones, esto de un total de 60.3 millones de personas que representan a la población económicamente activa, con lo que se obtiene un alza anual en ellas de 394 mil y en ellos, de 707 mil.3 Ello sigue siendo un dato muy significativo, ya que los hombres siguen siendo el puntero de la población ocupada, muy por encima de las mujeres.

Dentro de esta referencia, en 2026, del 45.3 por ciento de mujeres ocupadas en el mercado laboral, 54.8 por ciento se encontraban en ocupación informal,4 esto nos manifiesta que las mujeres ven más oportunidad de abrirse camino en el mercado informal donde encuentran mejores condiciones para progresar, ya que se enfrentan a mayores dificultades para acceder a un empleo formal con remuneración digna.

Así, tomando un análisis más específico, de acuerdo con el Coneval, en su estadística en cuestión de pobreza laboral, en el cuarto trimestre de 2024, el ingreso laboral mensual real para los hombres fue de 8 mil 25.83 y las mujeres de 6 mil 431.81 pesos reales; mostrando un diferencial de la brecha en el ingreso laboral de los hombres de 1.2 veces por encima que el de las mujeres.5

En el mismo sentido, analizando el indicador de Salario mensual, realizado por el Inegi, en el cuarto trimestre de 2025, el ingreso laboral real promedio de la población ocupada a nivel nacional fue de 7 mil 674.56 pesos al mes, en el cual, los hombres obtuvieron ingresos de 8 361.18, contra el de las mujeres, de 6 mil 699.07, dejando en claro que los hombres reportaron un ingreso superior al de las mujeres por un monto de mil 662.11 pesos.6

Las razones de esta clara diferencia son resultado de varios factores, como la menor participación de las mujeres en el sector de mano de obra en los distintos contextos del mercado laboral, además, al tipo de actividad o incluso a la región del país en la que se desarrollen laboralmente, situación que claramente ha limitado a esta fracción de la población a acceder a mejores oportunidades salariales.

Ahora bien, siguiendo con el análisis y comparación de la brecha salarial de acuerdo con el Imco y los datos proporcionados a partir de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) de 2024, las mujeres recibieron que eran jefas de hogar recibieron 12.4 por ciento menos ingresos que los hogares en donde se encuentra un hombre como jefe de familia,7 un ejemplo es el número de hijos que tiene una mujer, ya que de acuerdo a la encuesta, una mujer con 1 hijo tiene un ingreso monetario promedio trimestral de 28,027 pesos, mientras que una mujer que tiene cuatro hijos o más, tiene ingresos de 17 mil 236 pesos trimestrales.8

En la misma línea, los datos de la ENIGH de 2024, llevada a cabo por el Inegi, indica el ingreso monetario promedio trimestral de las mujeres fue de 23 mil 714 pesos, mientras que para los hombres fue de 36 mil 47, cantidad aún distante de la igualdad de condiciones laborales a la cual se busca llegar en nuestro país.9

Estas desigualdades también se extienden más allá del nivel académico en las mujeres pues, nos señala la ENIGH de 2024, que una mujer con un nivel de educación con posgrado completo o incompleto llega a tener un ingreso monetario promedio de 77,189 pesos trimestrales, mientras que un hombre con el mismo nivel de estudios accede a los 112,895 pesos en el mismo periodo.10

Datos que son alarmantes, ya que, en un país en donde se busca la igualdad de condiciones y oportunidades para las mujeres en el mundo laboral, esta se ve desfavorecida dependiendo de los factores de su vida que se quiera analizar: por nivel de estudios, por número de hijos, por el lugar demográfico o por situación familiar, ya que en 2024, cifras de la ENIGH, indicaron que el 29.9 por ciento de las mujeres de 12 o más años dedicaron tiempo de cuidado a otra persona integrante del hogar, sin pago y de manera exclusiva.11

Sin duda estas limitantes se atenúan cuando por enfermedad o discapacidad, una mujer requiere estar al cuidado de algún integrante de su familia, pues se ve más limitada de tener tiempo para laborar y acceder a un salario o remuneración digna, pues la legislación es omisiva en esos casos; ante esta cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido la siguiente tesis con registro 2032073:

Omisión legislativa absoluta de expedir la normativa en materia de cuidados en Ciudad de México. vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación

Hechos: Una mujer defensora de derechos humanos, abogada y activista que asume trabajos de cuidado cotidiano en su hogar promovió amparo indirecto contra la jefa de Gobierno y el Congreso de la Ciudad de México. Reclamó la omisión de expedir la normativa en materia de cuidados conforme al artículo 9, apartado B, de la Constitución local. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio: respecto de la primera, al estimar inexistente la omisión reclamada, y por lo que hace al segundo, al considerar que la quejosa carecía de interés jurídico o legítimo.

Criterio jurídico: La omisión legislativa absoluta de expedir la normativa en materia de cuidados como lo ordena el artículo 9, apartado B, de la Constitución Política de la Ciudad de México, vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación.

Justificación: La falta de regulación en materia de cuidados perpetúa estereotipos de género que asignan de manera predominante a las mujeres las responsabilidades de cuidado, sin reconocer su relevancia social ni su contribución económica. Esta omisión conserva barreras sociales, económicas y culturales que dificultan el acceso de las mujeres a condiciones de igualdad sustantiva, al reproducir una división sexual del trabajo que no es neutra y que genera desventajas sistemáticas.

Asimismo, invisibiliza y desvaloriza las labores de cuidado, impide su adecuada redistribución e imposibilita, a su vez, la conformación de un sistema de políticas de cuidados indispensable para redistribuir equitativamente el tiempo que las mujeres destinan a esas tareas, pues sin una garantía orgánica del tipo no solamente se agudizan las dificultades para acceder y permanecer en empleos remunerados, como consecuencia de la doble jornada y de la persistente brecha salarial, sino que también se reduce significativamente su tiempo disponible.

Además, legitima un estado de discriminación de hecho por razón de género, sustentado en creencias y estereotipos sobre la responsabilidad del cuidado en el ámbito doméstico y replica un mensaje estigmatizaste en el que subyace un juicio de valor negativo acerca de su falta de valor social por no ameritar remuneración alguna.

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

En cuestión de lugar demográfico, entre los estados donde la diferencia salarial es perjudicial para las mujeres destaca Campeche, que, en datos de Infobae, respaldado por información de Inegi de 2024, señala que en ese estado se percibe en promedio de 84.11 a 89.64 pesos por cada 10012 que tiene como percepción un hombre, donde el ingreso salarial femenino es menor que el hombre, por el mismo puesto, lo que significa una brecha aún distante de conseguir una igualdad salarial en el estado de Campeche.

La numeraría coincide con los presentados por la directora de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Gabriela Ramos, durante su participación en el Foro Forbes Mujeres Poderosas, donde destacó que en nuestro país la brecha laboral y salarial es resulta mayormente visible y palpable que en comparación con el resto de países de la OCDE.

En la actualidad, se cuenta con un marco normativo que prohíbe la discriminación salarial por cuestión de género, que ha resultado un atenuante a esta problemática, esto cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que hace poco más de diez años el salario promedio de las mujeres que laboraban en el sector formal era 16.7 por ciento menor al ingreso de un hombre.

No obstante, y pese a que el entorno laboral y sus agentes cuentan con instrumentos legales que dan certeza a las mujeres, en la actualidad aún siguen siendo un blanco vulnerable en el mercado laboral vulnerable, en el que encuentran abusos por parte de empleadores, que procuran su no crecimiento al evitar la mejora salarial de este importante segmento de la mano de obra de México.

Por ello resulta necesario que se garantice en nuestro país el principio de igualdad salarial entre géneros consagrado en la Constitución, misma que establece la igualdad jurídica ante la ley entre ambos géneros, esto quiere decir que todas las personas, sin distinción alguna, tenemos los mismos derechos y obligaciones frente al Estado con una corresponsabilidad social.

En la actualidad las mujeres continúan encontrando problemáticas que dificultan el pleno goce de sus derechos humanos.

La brecha salarial por motivos de género es una constante que se mantiene en el ámbito laboral mexicano.

Esta problemática se explica desde la discriminación que permea y sigue vigente en diversos ámbitos, como el familiar, el escolar, entre otros, generando roles y estereotipos que propician, a quienes deciden salir en busca de un empleo, la falta de oportunidades que les permitan encontrar un equilibrio entre la vida personal y profesional, poniendo en riesgo el desarrollo integral de las mujeres.

Si bien, los principios y reglas jurídicas que dan vida a las normas mexicanas han evolucionado de forma funcional, atendiendo el impacto social como punto de partida, en específico a la erradicación de desequilibrios de género en el mercado laboral, la realidad es que las mejoras son mínimas. Siguen prevaleciendo las violaciones a los derechos fundamentales de las mujeres, por ello, se necesita de mayores y mejores esfuerzos a corto, mediano y largo plazo para erradicar en su totalidad la desigualdad salarial por motivo de género.

El contexto nacional nos exige no solo establecer la igualdad en el marco jurídico que rige y regula nuestro actuar, cuando aún se es testigo de vejaciones quedando claro que la realidad dista del deber ser reglamentario. Para que así lo sea, la igualdad debe traducirse en oportunidades reales y efectivas, es necesario establecer herramientas que propicien una competencia equitativa para acceder a un trabajo digno y bien remunerado partiendo del principio a trabajo igual debe corresponder salario igual.

La garantía de respetar los derechos de las mujeres, no deberían transitar por la lucha de la igualdad de géneros, sino por el hecho de ser ciudadanas que ostentan igualdad ante la ley y sobre todo como un derecho natural. Esta situación, obliga a una ruptura de paradigma, toda vez que el modelo social, a pesar de su constante renovación, todavía propaga desigualdad, disminuyendo la participación de la mujer en los asuntos políticos, sociales, cultures y económicos, elementos esenciales del bienestar.

Así mismo, se debe de tener en cuenta que la igualdad de género y los derechos de la mujer son componentes primordiales para hacer frente al reto que se ha proyectado la comunidad internacional respecto del desarrollo mundial sostenible programado en los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), a fin de lograr un crecimiento integral a nivel individual y colectivo.13

En este sentido, la inclusión efectiva de la mujer al mercado laboral y la garantía de sus derechos fundamentales; como la remuneración equitativa no solo debe ser un asunto de equidad, sino de desarrollo, cuando todos los sectores de la sociedad se empoderan se enriquecen de esta situación, logrando así mejores condiciones de vida en general.

Al respecto, nuestro país se ha sumado a la agenda internacional en cuanto a la defensa de los derechos de las mujeres.

Así, su cooperación se ha visto aceptada en el Comité de la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), organismo que promueve la adopción de disposiciones traducidas en acciones tendiente a eliminar la discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos; respecto a lo laboral, para reconocer el derecho al trabajo como un precepto personal; el derecho a acceder las mismas oportunidades laborales; el derecho al progreso por méritos, así como a la estabilidad; el derecho a la capacitación constante que desemboque en una formación profesional de calidad; la igualdad salarial por trabajo del mismo valor, entre otras.14

Además, como estado garantista, ha signado y ratificado diversos convenios que la Organización Internacional del Trabajo ha orientado a la labor que desempeñan las mujeres en la economía. Sin duda, el que sobre sale, partiendo que es materia de la presente iniciativa, es el Convenio 100, referente a la igualdad de remuneración de la mano de obra entre ambos sexos en cuanto al desarrollo de un trabajo de igual valor. Asegurando así, la aplicación del principio de no discriminación e igualdad ante la ley, traducido en salarios iguales, mediante la adecuación de la legislación vigente, propiciando políticas públicas a nivel institucional; y contratos colectivos de trabajo o la acción conjunta de diversos medios por parte del sector empresarial, a fin de minimizar las brechas salariales.15

Ahora bien, en lo que respecta a nuestra legislación en la materia, la Constitución Política, en su artículo 4 0, establece que tanto mujeres como hombres poseen igualdad jurídica ante la ley; lo que demanda no solo el reconocimiento de identidades, sino también la redistribución, vista como la igualdad orientada en criterios socioeconómicos que asienten un verdadero acceso de las mujerea a los recursos y oportunidades para un pleno desarrollo personal.

En este sentido, la Constitución decreta, en su artículo 123, el principio de igualdad salarial sin tener en cuenta sexo.

Sin embargo, la eficacia de este principio constitucional para reducir la brecha salarial en nuestro país depende de que se cumpla ciertamente con lo establecido legalmente, situación que dispone relevancia al desarrollo y ejecución de mecanismos de control de la aplicación del salario.

Ejemplo de lo anterior es Islandia, que en el año 2018 dio un paso más para combatir la brecha salarial entre hombres y mujeres, Este país europeo aprobó una reforma legislativa que lo posiciona como referente en el mundo en aplicar el Estándar de Salario Igualitario a todas las empresas con más de 25 empleados para asegurar que ofrecen el mismo salario por trabajos de igual valor.16

Otro ejemplo, es la Directiva de Transparencia Salarial de la Unión Europea 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo del 10 de Mayo de 2023, la cual tiene puntos clave como son: El derecho a la información sobre los niveles salariales promedio, por sexo y categorías; Prohibición del secreto salarial, pues las empresas no pueden prohibir revelar el sueldo a los empleados, esto, para los fines de igualdad; Brecha máxima del 5%, ya que si en auditoría se revela una brecha salarial injustificada de más del porcentaje mencionado, la empresa debe realizar una evaluación salarial; Carga de la prueba, ya que si una trabajadora siente discriminación, corresponde a la empresa, demostrar que no violó la norma de igualdad.

Esto significa que las empresas están obligadas a probar que pagan el mismo salario a sus empleados, independientemente de su género, su etnia, su condición sexual o nacionalidad.

Islandia se caracteriza por encabezar desde hace varios años esfuerzos para reducir la brecha salarial. El gobierno durante un periodo solo exhortaba a las empresas a pagar igual a trabajadores y trabajadoras. No obstante, después de un análisis social y jurídico consideraron conveniente fortalecer esta situación para que se aplique con más fuerza; de lo contrario, el desequilibrio no desaparecerá en su totalidad.17

Por ello, el gobierno islandés se fijó la meta de erradicar la brecha salarial entre hombres y mujeres para 202218 mediante el fortalecimiento de su legislación partiendo del desarrollo e implementación de mecanismos de control en la distribución del salario.

Partiendo de las consideraciones que se han planteado en la presente Iniciativa, la propuesta se enfoca a reforzar el marco normativo mexicano con el objetivo de que las empresas se sometan a una verificación por parte de las autoridades del trabajo para asegurar el cumplimiento del principio de igualdad salarial entre géneros.

Con esto, sin duda, México estará dando pasos firmes hacía una sociedad más justa y equitativa, hacia una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, al erradicar de manera gradual la diferencia de salarios que aún prevalece entre trabajadoras y trabajadores que realizan una misma actividad.

Uno de los ejes rectores de este nuevo gobierno se encuentra en el establecimiento de una sociedad igualitaria en todas sus dimensiones, que todos y todas tengamos las mismas oportunidades. Por ello, aportar con acciones como las que se plantean es un gran paso que nos acerca al ideal que se contempla como nación, pero para poder llegar se requieren de medidas que rebasan las políticas de no discriminación.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión someto a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

De acuerdo con lo establecido en la fracción XXIV del artículo 132 de esta ley, los patrones con empresas legalmente constituidas, que cuenten con más cincuenta trabajadores, con base en la estratificación establecida por la Secretaría de Economía, deberán someterse a una verificación por parte de las autoridades del trabajo para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Los resultados más relevantes en febrero de 2026 respecto al mismo mes del año anterior son “La población económicamente activa se incrementó en 1.2 millones de personas, al pasar de 60.7 millones a 61.9 millones”, ENOE, marzo de 2026.

2 Gráfica de Tasa de Participación en la Fuerza Laboral. ENOE, marzo de 2026, Inegi.

3 La población ocupada alcanzó 60.3 millones de personas3 (97.4 por ciento de la PEA): un crecimiento anual de 1.1 millones de personas. Según sexo, la ocupación de mujeres fue de 24.5 millones y la de hombres, de 35.8 millones: un alza anual en ellas de 394 mil y en ellos, de 707 mil. ENOE, marzo de 2026

4 Cuadro 5, “Indicadores seleccionados, según sexo”, ENOE, marzo de 2026.

5 En el cuarto trimestre de 2024, el ingreso laboral real promedio de la población ocupada a escala nacional fue de 7 mil 363.33 pesos al mes. Los hombres ocupados reportaron un ingreso laboral real mensual de 8 mil 25.83 y las mujeres de 6 mil 431.81 pesos reales. Los datos anteriores muestran que la brecha en el ingreso laboral de los hombres es 1.2 veces mayor que el de las mujeres. Coneval.

6 Cuadro 2 del boletín de indicador 130/26 “Pobreza laboral”, Inegi.

7 Cifra de la gráfica “Ingreso corriente promedio trimestral, según sexo de la persona jefa del hogar”, ENIGH de 2024.

8 Cifra de la gráfica Ingreso monetario promedio trimestral, según número de hijas(os)1/ y sexo”, ENIGH de 2024.

9 cifras de la gráfica “Ingreso monetario promedio trimestral, según grupo de edad sexo”, ENIGH de 2024.

10 cifra de la gráfica “Ingreso monetario promedio trimestral, según nivel de escolaridad y sexo”, ENIGH de 2024.

11 Dato de la gráfica “Ingreso monetario promedio trimestral, según condición de ser mujeres cuidadoras 1”, ENIGH de 2024.

12 El caso de Baja California, Tamaulipas, Coahuila, Puebla, Durango, Guerrero, Zacatecas, Chihuahua, Campeche, Sonora y Aguascalientes van de un promedio de 84.11 a 89.64 pesos por cada 100 que cobra un hombre. 11 marzo, 2024, Infobae.

13 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Objetivos de Desarrollo del Milenio y más allá de 2015. Objetivo 3: Promover la Igualdad entre los Sexos y el Empoderamiento de la Mujer.

14 Organización de las Naciones Unidas (18 de diciembre de 1979). Artículo 11. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

15 Organización Internacional del Trabajo (6 de junio de 1951). CIOO Convenio sobre Igualdad de Remuneración, 1951.

16 El Economista (10 de marzo de 2017), “Islandia prohíbe por ley que las mujeres cobren menos que los hombres”.

17 El Huffington Post Redacción (31 de marzo de 2017). “Islandia obliga a las empresas a demostrar la igualdad salarial entre hombres y mujeres”. El Huffington Post.

18 El Economista (10 de marzo de 2017), “Islandia prohíbe por ley que las mujeres cobren menos que los hombres”.

Referencias

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo: Boletín de prensa. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/enoe/en oe202602.pdf

2 Coneval. Medición de la Pobreza. Recuperado de
https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/ITLPIS_pobreza_laboral.aspx

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026). Boletín de indicador 130/26, “Pobreza laboral”. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/10665

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2024). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares. Recuperado de https://inegi.org.mx/programas/enigh/nc/2024/

5 Infobae (2024, 11 de marzo). Cuáles son los estados de México con la peor brecha salarial. Recuperado de https://www.infobae.com/mexico/2024/03/11/cuales-son-los-estados-de-mex ico-con-la-peor-brecha-salarial/

6 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Objetivos de Desarrollo del Milenio y más allá de 2015. Objetivo 3: Promover la Igualdad entre los Sexos y el Empoderamiento de la Mujer. Recuperado de https://www.cepal.org/sites/default/files/static/files/odm3_hoja_genero .pdf

7 Organización de las Naciones Unidas (1979,18 de diciembre). Artículo 11. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recuperado de
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

8 Organización Internacional del Trabajo (1951, 6 de junio). CIOO Convenio sobre Igualdad de Remuneración. Recuperado de https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/equal-remun eration-convention-1951-no-100

9 El Economista (2017, 10 de marzo). “Islandia prohíbe por ley que las mujeres cobren menos que los hombres”. Recuperado de http://www.eleconomista.es/economia/noticias/8212569/03/17/lslandia-pro hibe-por-ley-quelas-mujeres-cobren-menos-que-los-hombres.html

10 El Huffington PostRedacción (2017, 31 de marzo). “Islandia obliga a las empresas a demostrar la igualdad salarial entre hombres y mujeres”. Recuperado de http://www.huffingtonpost.es/2017/03/31[islandia-obliga-a-las-empresas- a-demostrar-laigualdad-salarial_a_22020349/

11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2025). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/

12 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/enigh/nc/2022/

13 Diario Oficial de la Unión Europea (2023, 17 de mayo). Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo del 10 de mayo de 2023. Recuperado de https://www.boe.es/doue/2023 /132/L00021-00044.pdf

14 “Omisión legislativa absoluta de expedir la normativa en materia de cuidados en Ciudad de México vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación” [tesis aislada], constitucional, administrativa, I.20o.A.35 A (12a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 2032073, duodécima época, mayo de 2026. Recuperado de https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032073

Sede de la Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 8 de 2026.)

Que adiciona un artículo 279 Quinquies a la Ley Federal del Trabajo, en materia de contrato escrito para las personas trabajadoras del campo, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 279 Quinquies a la Ley Federal del Trabajo, en materia de contrato escrito para las personas trabajadoras del campo.

Exposición de Motivos

Las personas jornaleras agrícolas del sureste constituyen uno de los segmentos más vulnerables del mercado laboral mexicano, caracterizado por altos niveles de informalidad, precariedad contractual y baja afiliación a la seguridad social.

Si bien la formalización del vínculo laboral mediante contrato individual escrito constituye un elemento esencial para la protección de derechos, en la práctica persisten importantes brechas de cumplimiento. Ello ocurre aun cuando la Ley Federal del Trabajo ya contempla disposiciones relevantes en materia de trabajo del campo, particularmente en lo relativo a la formalización del empleo y a la función inspectiva de la autoridad laboral.

El Capítulo VIII del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Personas Trabajadoras del Campo”, ha sido objeto de reformas recientes, particularmente mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024, con ajustes posteriores en febrero de 2025.

Dicho capítulo regula de manera integral el régimen laboral aplicable a las personas trabajadoras del campo. Entre sus disposiciones relevantes se encuentran:

1. El artículo 279, que define a la persona trabajadora del campo;

2. El artículo 279 Bis, relativo a la persona trabajadora eventual o de temporada;

3. El artículo 279 Ter, referente a la persona trabajadora de planta; y

4. El artículo 279 Quáter, que obliga a la persona empleadora a llevar un padrón especial de personas trabajadoras temporales del campo.

Asimismo, el artículo 283 establece un catálogo de obligaciones específicas del patrón, entre las que destacan el pago oportuno de salarios, la provisión de transporte gratuito, acceso a agua potable, servicios de guardería, capacitación y otras condiciones mínimas de bienestar laboral.

De forma complementaria, el artículo 282 de la propia Ley dispone expresamente que las relaciones de trabajo en el campo deberán fijarse mediante contrato por escrito, reforzando así el principio de formalización del vínculo laboral.

Por su parte, el artículo 284 Bis, fracción V, otorga a los inspectores del trabajo la facultad de verificar que los contratos laborales consten por escrito, consolidando el papel de la inspección como mecanismo de vigilancia del cumplimiento de esta obligación.

A pesar de este andamiaje normativo, en la práctica persisten altos niveles de informalidad contractual. Ello no obedece a la inexistencia del principio de formalización en la ley, sino a la falta de una disposición específica, sistemática y reforzada dentro del capítulo especializado que establezca de manera expresa la obligación de celebrar contrato individual de trabajo por escrito para las personas trabajadoras del campo, vinculada de forma clara al régimen sancionador del Título Dieciséis.

Esta dispersión normativa y la débil articulación entre la obligación sustantiva y su régimen de consecuencias han generado espacios de incumplimiento que afectan de manera directa a la población jornalera agrícola

La presente iniciativa propone adicionar un artículo 279 Quinquies a la Ley Federal del Trabajo, dentro del Capítulo VIII del Título Sexto, con la finalidad de establecer de manera expresa, sistemática y reforzada la obligación de celebrar contrato individual de trabajo por escrito para las personas trabajadoras del campo.

La ubicación normativa propuesta resulta técnicamente adecuada, toda vez que los artículos 279 Bis, 279 Ter y 279 Quáter se encuentran ocupados por la reforma vigente, permitiendo la incorporación de una disposición complementaria sin alterar la estructura del capítulo.

Asimismo, la iniciativa prevé la remisión expresa al régimen sancionador del Título Dieciséis, con el objeto de garantizar su observancia efectiva.

La propuesta es congruente con los estándares de la Organización Internacional del Trabajo en materia de trabajo agrícola, así como con el principio de trabajo digno y socialmente útil reconocido en el artículo 123 constitucional.

Asimismo, refuerza el enfoque de derechos humanos en materia laboral, al fortalecer la formalización como garantía de acceso efectivo a la seguridad social y a condiciones de trabajo justas.

El contrato individual de trabajo por escrito no es un elemento nuevo en el régimen jurídico del trabajo del campo, sino una obligación ya prevista en la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, su cumplimiento efectivo requiere reforzarse mediante una disposición específica, sistemática y claramente articulada dentro del capítulo especializado, así como su vinculación directa con el régimen sancionador correspondiente.

La presente iniciativa busca precisamente cerrar esa brecha normativa y operativa, fortaleciendo la protección de las personas trabajadoras del campo sin duplicar obligaciones ya existentes, sino dotándolas de mayor claridad, eficacia y exigibilidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 279 Quinquies a la Ley Federal del Trabajo, en materia de contrato escrito para las personas trabajadoras del campo

Artículo Único. - Artículo 279 Quinquies, La Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 279 Quinquies. - Toda persona empleadora de personas trabajadoras del campo estará obligada a celebrar contrato individual de trabajo por escrito, que especifique jornada, salario, prestaciones, lugar de trabajo y, cuando proceda, las condiciones de transporte y alojamiento previstas en el artículo 283 de esta Ley.

La omisión de la obligación prevista en el párrafo anterior se sancionará en términos del Título Dieciséis de esta ley, con independencia de los derechos que correspondan a la persona trabajadora.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá un modelo de contrato para las personas trabajadoras del campo en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.

Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 8 de 2026.)