Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7081-I, martes 14 de julio de 2026
Que adiciona el artículo 94 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en situación de migración, recibida de la diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, Yoloczin Lizbeth Dominguez Serna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 94 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en situación de migración, solicitando sea turnada a la comisión competente de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La migración internacional es uno de los fenómenos sociales, económicos, políticos y humanitarios más relevantes de nuestro tiempo. En ella confluyen causas estructurales como la pobreza, la violencia, la desigualdad, la reunificación familiar, los conflictos sociales, la falta de oportunidades, los efectos del cambio climático y la búsqueda de mejores condiciones de vida.
Dentro de este fenómeno, las niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo de atención prioritaria, debido a que se encuentran en una etapa de desarrollo físico, emocional, psicológico y social que exige una protección reforzada por parte del Estado, la sociedad y las instituciones públicas.
Las niñas, niños y adolescentes en situación de migración, sean nacionales o extranjeros, acompañados, no acompañados o separados de sus familias, enfrentan múltiples riesgos durante su tránsito, estancia, retorno o solicitud de protección internacional. Entre dichos riesgos se encuentran la separación familiar, la trata de personas, el reclutamiento por grupos delictivos, la violencia, la discriminación, la falta de acceso a servicios básicos, la ausencia de representación jurídica y, en algunos casos, la privación de la libertad por motivos migratorios.
La detención migratoria de niñas, niños y adolescentes ha sido ampliamente cuestionada por organismos internacionales de derechos humanos, tribunales internacionales, instituciones nacionales y organizaciones de la sociedad civil, debido a los efectos negativos que puede generar en su desarrollo integral. Incluso los periodos breves de privación de la libertad pueden producir afectaciones emocionales y psicológicas, tales como ansiedad, depresión, estrés postraumático, retraimiento social y pérdida de confianza en las instituciones.
La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: ninguna niña, niño o adolescente debe ser privado de la libertad por motivos migratorios. La condición migratoria irregular no constituye un delito, sino una situación administrativa que debe atenderse con enfoque de derechos humanos, protección integral, perspectiva de infancia, unidad familiar e interés superior de la niñez.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este mandato implica que las autoridades deben adoptar medidas reforzadas para proteger a niñas, niños y adolescentes, especialmente cuando se encuentran en contextos de vulnerabilidad, como ocurre en la migración.
El artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. También obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
En el ámbito internacional, México es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que reconoce el derecho de toda niña, niño y adolescente a no ser discriminado, a que su interés superior sea una consideración primordial, a preservar su identidad, a vivir en familia, a acceder a la salud, a la educación, a la protección contra toda forma de violencia y a no ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria.
De igual forma, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas han establecido que la detención de niñas, niños y adolescentes por razones migratorias no responde al interés superior de la niñez. En particular, los estándares internacionales han señalado que los Estados deben sustituir la detención migratoria por alternativas basadas en la protección, el cuidado, la acogida comunitaria, la unidad familiar y la restitución integral de derechos.
La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares también reconoce derechos relevantes para las personas migrantes y sus familias, incluyendo el acceso a educación, salud, servicios sociales y protección sin discriminación.
El Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular reconoce que las niñas, niños y adolescentes migrantes deben ser tratados, ante todo, como niñas, niños y adolescentes, y que los Estados deben adoptar medidas centradas en la niñez para garantizar su protección integral.
En México, la Ley de Migración ya contempla diversos principios y obligaciones relacionados con la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes, incluyendo la no privación de la libertad por motivos migratorios, la canalización al Sistema DIF correspondiente, la intervención de las Procuradurías de Protección y la emisión de planes de restitución de derechos.
La Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político contiene disposiciones relevantes para niñas, niños y adolescentes solicitantes de refugio, refugiados o con protección complementaria, particularmente en materia de interés superior de la niñez, unidad familiar, no devolución y asistencia institucional.
No obstante, resulta necesario fortalecer la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por tratarse del ordenamiento marco en materia de protección integral de la niñez en México. Incorporar expresamente la prohibición de privación de la libertad por motivos migratorios en esta Ley permitirá reforzar la visibilidad, transversalidad y coherencia del sistema nacional de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes.
La propuesta se encuentra alineada con el marco constitucional y convencional aplicable, particularmente con el principio del interés superior de la niñez y con la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. La expresión autoridad competente puede precisarse para brindar mayor seguridad jurídica.
Durante el primer trimestre de 2024, México registró 360 mil 146 personas en situación migratoria irregular. De ellas, 32 por ciento correspondió a niñas, niños y adolescentes. Asimismo, el Consejo Nacional de Población registró 13 mil 660 presentaciones de niñas, niños y adolescentes en situación de migración irregular ante el Instituto Nacional de Migración en 2023 y 50 mil 546 en 2024.
Estos datos muestran que la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no es un asunto marginal, sino una realidad que exige una respuesta legislativa clara, coordinada y con enfoque de derechos humanos.
Por lo anterior, se propone adicionar el artículo 94 Bis, en el capítulo décimo noveno, relativo a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Esta modificación permite mantener la coherencia sistemática de la Ley, evitar dispersión normativa y fortalecer el contenido del capítulo específico sobre niñez migrante.
La presente iniciativa tiene como objetivos
1. Establecer expresamente que ninguna niña, niño o adolescente, nacional o extranjero, podrá ser privado de la libertad por motivos migratorios.
2. Garantizar la canalización inmediata de niñas, niños y adolescentes migrantes a las Procuradurías de Protección y a los Sistemas DIF correspondientes.
3. Asegurar que los espacios de alojamiento sean adecuados, seguros, dignos y libres de privación de la libertad.
4. Prohibir que niñas, niños y adolescentes migrantes sean alojados en estaciones migratorias, estancias provisionales, centros de detención o lugares destinados al aseguramiento de personas migrantes.
5. Garantizar el acceso a alimentación, salud, educación, asistencia psicológica, asesoría jurídica, traducción o interpretación, representación y medidas de protección especial.
6. Establecer que las medidas de asistencia, protección y restitución de derechos sean determinadas de manera individualizada, atendiendo al interés superior de la niñez, la unidad familiar, la reunificación familiar cuando resulte procedente y la opinión de la niña, niño o adolescente.
Con esta reforma, se busca avanzar hacia una política migratoria más humana, justa y respetuosa de los derechos humanos, en la que la gestión de los flujos migratorios sea compatible con la protección integral de la niñez.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 94 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en situación de migración
Único. Se adiciona el artículo 94 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 94 Bis. En ningún caso las niñas, niños y adolescentes, nacionales o extranjeros, podrán ser privados de la libertad por motivos migratorios.
Las autoridades migratorias deberán notificar de manera inmediata a la Procuraduría de Protección competente y canalizar a las niñas, niños y adolescentes al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas Estatales DIF o a los Sistemas Municipales DIF, según corresponda, para garantizar su protección integral.
Las niñas, niños y adolescentes en situación de migración deberán ser alojados en espacios adecuados, seguros y libres de privación de la libertad, distintos a estaciones migratorias, estancias provisionales, centros de detención o cualquier otro lugar destinado al aseguramiento de personas migrantes.
Las autoridades competentes deberán garantizar, sin discriminación alguna, el acceso a servicios de alimentación, salud, educación, asistencia psicológica, asesoría jurídica, traducción o interpretación cuando sea necesario, así como representación y medidas de protección especial.
Las medidas de asistencia, protección y restitución de derechos deberán determinarse de manera individualizada por las Procuradurías de Protección competentes, atendiendo al interés superior de la niñez, la unidad familiar, la reunificación familiar cuando resulte procedente, la edad, grado de madurez, condición de acompañamiento, situación familiar, necesidades particulares de protección y opinión de la niña, niño o adolescente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional DIF, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, los sistemas DIF estatales y las procuradurías de protección de las entidades federativas, deberá realizar las adecuaciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las obligaciones que deriven del presente decreto deberán cumplirse con cargo al presupuesto autorizado de los entes públicos competentes, por lo que no implicarán la creación de estructuras orgánicas adicionales ni ampliaciones presupuestales.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en la sede de la Cámara de Senadores, a 8 de julio de 2026.
Diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 8 de 2026)
Que adiciona la fracción IX Quáter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prevención y atención de prácticas comerciales engañosas en eventos masivos, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79, fracción II, 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
1. El incremento de fraudes digitales vinculados a eventos masivos internacionales y su impacto en las personas consumidoras.
La transformación digital de los mercados ha modificado de manera sustancial la forma en que las personas consumidoras adquieren bienes y servicios. En los últimos años, la contratación de boletos, hospedaje, transporte y paquetes turísticos a través de medios electrónicos se ha consolidado como una práctica habitual, especialmente tratándose de eventos masivos de carácter internacional, donde la demanda se incrementa de manera exponencial y la rapidez en las transacciones se vuelve determinante.
En México, la digitalización del consumo se ha consolidado como una tendencia estructural de la economía nacional.
De acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de Venta Online (AMVO), durante 2025 el comercio electrónico registró un crecimiento anual de 19.2 por ciento, alcanzando un valor de 941 mil millones de pesos, equivalente al 17.7 por ciento de las ventas minoristas del país. Asimismo, el número de personas compradoras en línea ascendió a 77.2 millones, posicionando a México como el octavo mercado con mayor crecimiento en comercio electrónico a nivel global.1
Estas cifras evidencian que las transacciones digitales han dejado de ser un mecanismo complementario de consumo para convertirse en uno de los principales canales de comercialización de bienes y servicios. Sin embargo, este crecimiento acelerado también ha ampliado las áreas de riesgo para las personas consumidoras, particularmente frente a nuevas modalidades de fraude digital, caracterizadas por la suplantación de identidad, la creación de sitios apócrifos, la falsificación de boletos y la comercialización de servicios inexistentes.
La magnitud de esta problemática ya comienza a reflejarse de manera tangible en la economía de las familias mexicanas.
De acuerdo con estimaciones recientes, durante el último año las personas consumidoras en México registraron pérdidas superiores a los 20 mil millones de pesos derivadas de fraudes digitales, consolidando este fenómeno como una de las principales amenazas patrimoniales asociadas al entorno digital. Asimismo, se ha identificado que entidades como Ciudad de México, Estado de México y Jalisco concentran cerca del 45 por ciento de las denuncias relacionadas con este tipo de delitos, lo que evidencia no sólo su alta incidencia, sino también su expansión territorial y capacidad de afectación masiva.2
Estas cifras revelan que el fraude digital ha dejado de ser una problemática aislada para convertirse en un fenómeno sistemático que compromete la seguridad económica de millones de personas consumidoras. Su evolución ha transitado de esquemas tradicionales de engaño hacia modelos más sofisticados de suplantación de identidad, páginas apócrifas, falsificación documental y manipulación digital de plataformas, incrementando la dificultad para su detección y prevención oportuna.
La proximidad de eventos masivos de carácter internacional intensifica aún más este escenario de vulnerabilidad.
Diversos análisis en materia de ciberseguridad han advertido que eventos de gran escala, como la Copa Mundial de la FIFA 2026 que se realiza en nuestro país, generan condiciones especialmente atractivas para la expansión de esquemas de fraude digital, debido a la combinación de alta demanda, oferta limitada y decisiones de consumo impulsadas por la urgencia y la expectativa social.
Especialistas han señalado que los ciberdelincuentes buscan monetizar el interés masivo que rodea este tipo de eventos mediante estrategias como la creación de sitios web falsos, campañas de phishing, venta de boletos apócrifos, paquetes turísticos inexistentes y transmisiones ilegales que comprometen información bancaria y datos personales de las personas usuarias. Estas modalidades de fraude no sólo afectan el patrimonio económico de quienes buscan acceder a bienes y servicios vinculados con dichos eventos, sino que también generan riesgos adicionales relacionados con robo de identidad y vulneración de información financiera.3
En este contexto, la celebración de eventos internacionales no sólo representa una oportunidad económica y turística para el país, sino también un desafío en materia de protección al consumidor, particularmente frente a un ecosistema digital donde la velocidad de las transacciones y la dificultad de verificación incrementan significativamente la exposición a prácticas fraudulentas.
Por otro lado, es preciso señalar que la dimensión económica de los eventos masivos internacionales permite comprender con mayor claridad la magnitud del riesgo que representan estas prácticas fraudulentas. En el caso de la Copa Mundial 2026, distintos análisis proyectan que México podría captar un impacto económico de entre 2 mil 700 y 4 mil 50 millones de dólares, derivado principalmente de actividades relacionadas con infraestructura, turismo, hospedaje, transporte, gastronomía y consumo general. Asimismo, se estima la llegada de más de 800 mil visitantes durante el torneo y la generación de aproximadamente 100 mil empleos directos e indirectos, lo que confirma la relevancia económica y social de este tipo de acontecimientos para el país.4
Este flujo extraordinario de consumo genera, al mismo tiempo, una expansión proporcional de oportunidades para la delincuencia digital. A mayor volumen de operaciones comerciales, reservas de hospedaje, adquisición de boletos y contratación de servicios vinculados con eventos de alta demanda, mayor es también la posibilidad de que personas consumidoras sean víctimas de fraudes mediante páginas falsas, enlaces maliciosos, publicidad engañosa y esquemas de suplantación digital.
La problemática ya no es hipotética, sino plenamente observable en la realidad nacional. A pocos días del inicio de este mundial, distintos reportes periodísticos documentaron la consolidación de un mercado paralelo de boletos que ha proliferado en redes sociales, aplicaciones de mensajería y sitios web no oficiales, impulsado por la escasez de entradas y la alta demanda entre personas aficionadas. En algunos casos, los boletos para partidos de alta demanda llegaron a ofertarse por más de un millón de pesos, reflejando un entorno de especulación extrema que incrementa los incentivos para la comisión de fraudes.
De acuerdo con información recabada por autoridades de la Ciudad de México, tan sólo en las semanas previas al inicio del torneo se registraron 248 reportes por fraudes relacionados con boletos, mientras la Fiscalía capitalina abrió al menos cinco investigaciones vinculadas con esquemas de estafa en la comercialización de accesos. Asimismo, la propia Procuraduría Federal del Consumidor identificó 258 páginas de comercialización no autorizada relacionadas con este tipo de boletaje.5
Estos datos evidencian cómo los eventos masivos internacionales generan condiciones excepcionales de vulnerabilidad para las personas consumidoras, particularmente cuando convergen tres factores: alta demanda, escasez de oferta oficial y presión social por concretar la compra. En estos escenarios, las decisiones de consumo suelen realizarse con rapidez y bajo un menor nivel de verificación, circunstancia que es aprovechada por grupos dedicados al fraude digital para desplegar mecanismos de engaño cada vez más sofisticados.
La experiencia reciente demuestra que, frente a la evolución de estas prácticas, la protección patrimonial de las personas consumidoras requiere no sólo medidas correctivas una vez consumado el daño, sino herramientas preventivas, permanentes y especializadas que permitan reducir riesgos, identificar patrones de fraude y fortalecer la capacidad de respuesta institucional.
En ese sentido, si México aspira a consolidarse como un país capaz de albergar y competir por la organización de eventos masivos de carácter internacional como Copas del Mundo, Juegos Olímpicos, campeonatos internacionales o competencias de alto impacto como la Formula 1 resulta indispensable fortalecer su marco jurídico de protección al consumidor frente a los riesgos emergentes del entorno digital.
La confianza de las personas consumidoras constituye un elemento fundamental para el éxito económico, turístico y social de estos acontecimientos. Garantizar entornos de consumo más seguros no sólo protege el patrimonio de las familias mexicanas, sino que fortalece una cultura de consumo responsable, fomenta la formalidad en los mercados y genera condiciones de certidumbre para la inversión y la actividad económica.
Regular de manera preventiva estas nuevas modalidades de fraude digital implica reconocer que la modernización económica debe avanzar de la mano de la protección jurídica y la confianza ciudadana. Sólo así será posible asegurar que el crecimiento patrimonial derivado de estos eventos se traduzca en beneficios reales para las personas consumidoras, la economía nacional y la proyección internacional de México como una sede confiable, competitiva y preparada para enfrentar los desafíos del siglo XXI.
2. La necesidad de fortalecer las atribuciones preventivas de la Procuraduría Federal del Consumidor frente a nuevas modalidades de fraude digital.
El marco jurídico mexicano en materia de protección al consumidor ha evolucionado para responder a las transformaciones del mercado y a las nuevas dinámicas de comercialización derivadas del uso de tecnologías digitales.
La propia Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce, en su artículo 1, fracción VIII, como uno de sus principios básicos la efectiva protección de las personas consumidoras en las transacciones realizadas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Asimismo, el artículo 24 de dicho ordenamiento otorga a la Procuraduría Federal del Consumidor diversas atribuciones orientadas a la tutela de los derechos de las personas consumidoras, entre las que destacan la recopilación y divulgación de información para facilitar mejores decisiones de consumo, la promoción de una cultura de consumo responsable, la emisión de alertas dirigidas a la población y la coordinación con otras autoridades para la atención de problemáticas relacionadas con prácticas comerciales indebidas.
No obstante, la evolución de los mercados digitales y la sofisticación de las prácticas fraudulentas han evidenciado que estas facultades, aunque amplias, resultan insuficientes frente a esquemas de fraude altamente especializados y vinculados a contextos extraordinarios de alta demanda, como ocurre con los eventos masivos de carácter internacional.
Actualmente, la actuación institucional de la Procuraduría se encuentra orientada, en gran medida, a mecanismos correctivos o de atención posterior al daño, tales como la conciliación, la recepción de quejas o la imposición de sanciones administrativas.
Sin embargo, el crecimiento acelerado de fraudes digitales exige una lógica distinta: una política pública preventiva que permita anticipar riesgos, detectar patrones de fraude, orientar oportunamente a las personas consumidoras y fortalecer la coordinación interinstitucional para contener esquemas de engaño antes de que éstos generen afectaciones patrimoniales.
La ausencia de una facultad expresa que habilite a la Procuraduría para implementar mecanismos especializados de monitoreo, verificación y recepción focalizada de denuncias en materia de fraudes digitales asociados a eventos internacionales representa un vacío normativo que limita su capacidad de respuesta frente a fenómenos emergentes de alto impacto económico y social.
En este sentido, la presente iniciativa propone adicionar la fracción IX Quáter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el propósito de dotar a la Procuraduría Federal del Consumidor de una atribución específica para establecer e implementar un protocolo especializado de actuación orientado a la prevención y atención de prácticas comerciales engañosas, abusivas o fraudulentas realizadas mediante medios electrónicos, vinculadas con la comercialización de bienes, productos o servicios asociados a eventos masivos.
Legislar en esta materia representa un paso necesario para adaptar el derecho del consumo a las nuevas realidades tecnológicas, garantizar una protección más eficaz del patrimonio familiar y consolidar a México como un país preparado para recibir eventos internacionales bajo condiciones de mayor seguridad, confianza y certidumbre para todas las personas consumidoras.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se adiciona una fracción IX Quáter al artículo 24 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I a VIII...
IX...
IX Bis...
IX Ter...
IX Quáter. Establecer e implementar un protocolo especializado de actuación para la prevención y atención de prácticas comerciales engañosas, abusivas o fraudulentas realizadas mediante medios electrónicos, relacionadas con la comercialización de bienes, servicios, boletos, hospedaje o paquetes turísticos vinculados con eventos masivos, que incluya la gestión y análisis de denuncias, la emisión oportuna de alertas públicas y, en su caso, la remisión de información a las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.
X a XXVII...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir los lineamientos, protocolos y mecanismos necesarios para la implementación de las acciones previstas en la fracción IX Quáter del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para su cumplimiento.
Notas
1 Elizabeth Meza. México ocupa el octavo lugar mundial por crecimiento en comercio electrónico: 941,000 millones de pesos. El Economista. 11 de marzo de 2026. Ver en: https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/comercio-electronico-mexi co-crece-19-alcanza-valor-941-000-millones-pesos-20260311-803815.html
2 Monserrat López. Mexicanos pierden 20 mil millones de pesos por fraudes digitales. Proceso. 19 de marzo de 2026. Ver en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2026/3/20/mexicanos-pierden-20-mil- millones-de-pesos-por-fraudes-digitales-368475.html
3 Enrique Hernández. Los cibercriminales quieren monetizar el fraude digital con la fiebre del Mundial. Forbes. 9 de junio de 2026. Ver en: https://forbes.com.mx/los-cibercriminales-quieren-monetizar-el-fraude-d igital-con-la-fiebre-del-mundial/
4 Roberto Colin. La Copa Mundial de la FIFA y su impacto económico en México. Forbes. 16 de junio de 2026. Ver en:
https://forbes.com.mx/la-copa-mundial-de-la-fifa-y-su-im pacto-economico-en-mexico/
5 Karina Suarez. Más de un millón de pesos por un boleto de último minuto: el mercado paralelo del Mundial florece en medio de estafas. El País. 10 de junio de 2026. Ver en: https://elpais.com/mexico/2026-06-10/mas-de-un-millon-de-pesos-por-un-b oleto-de-ultimo-minuto-el-mercado-paralelo-del-mundial-florece-en-medio -de-estafas.html
Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 8 de 2026)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de reconocimiento al Cuerpo de Bomberos, recibida de la diputada Greycy Marian Durán Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026
Quien suscribe, diputada Greycy Marian Durán Alarcón , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso la Unión de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XLIII Bis del artículo 2 y un segundo párrafo a la fracción XXX del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, en materia de reconocimiento al Cuerpo de Bomberos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, antes de que existiera una institución formal, combatir incendios era una tarea comunitaria. En el año de 1873 Veracruz era un puerto lleno de barcos de madera, bodegas y comercio constante. El fuego era una amenaza diaria. Por ello un grupo de voluntarios tomó una decisión peligrosa: organizarse para proteger su ciudad.1
El 22 de agosto de ese año se oficializó el primer Cuerpo de Bomberos de México. No había salario, solo vocación.
En la actualidad la organización de los bomberos sigue dependiendo principalmente de un financiamiento basado en aportaciones voluntarias y fondos locales de municipios y estados, sin ser reconocida legalmente. Esto limita los recursos y el equipamiento de cada uno de los voluntarios que forman parte de los distintos cuerpos de bomberos en México, contrastando con otros países donde los bomberos reciben un financiamiento más estable y adecuado a través de impuestos, lo que se traduce en mejores tecnologías y vehículos especializados.2
Históricamente, se les ha encasillado de manera ambigua bajo figuras de patronatos, asociaciones civiles o cuerpos de voluntarios. Al no estar incorporados formalmente en el régimen de derecho público de la ley general, carecen de certeza presupuestal obligatoria, acceso a seguridad social homologada, equipo normado y una estrategia de coordinación vinculante con las autoridades de los tres órdenes de gobierno.
En la actualidad, la Ley General de Protección Civil regula las políticas, programas y coordinaciones del Sistema Nacional de Protección Civil. A pesar de que los cuerpos de bomberos son la primera línea de respuesta y el ícono más reconocible de la gestión de riesgos en México, la legislación general vigente no los menciona explícitamente en su articulado como integrantes formales del Sistema Nacional ni delimita sus atribuciones, siendo que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho a un trabajo digno.
Asimismo, el artículo 123 constitucional y diversos instrumentos internacionales, tales como el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su letra dice:
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.3
Y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales obliga al Estado mexicano a proveer condiciones dignas, óptimas de seguridad, salud e higiene en el trabajo, así como un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual.4
Por ello, negar un marco normativo claro a los bomberos vulnera de forma indirecta su derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, ya que su exclusión de la ley general propicia que dependan de la voluntad presupuestal de los municipios o de la filantropía social.
En consecuencia, esta iniciativa pretende adicionar la fracción XLIII Bis del artículo 2 y un segundo párrafo a la fracción XXX del artículo 19 de la Ley
General de Protección Civil , lo anterior con la finalidad de que se reconozca a los cuerpos de bomberos y voluntariados dentro de la ley general aplicable.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XLIII Bis al artículo 2 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXX del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 2 . Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. a XLII. ...
XLIII. ...
XLIII Bis. Bombera o Bombero: Servidor público y grupo de voluntariado miembro de un Cuerpo de Bomberos, que atiende la primera respuesta ante riesgos, emergencias y desastres, técnica o empíricamente especializado en labores de identificación, monitoreo, cuidado, prevención, atención y mitigación de riesgos, incendios, emergencias y/o desastres, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser utilizado como factor de disuasión, coerción o represión de la protesta social, ni manipulado directa o indirectamente para beneficiar o perjudicar a involucrados en alguna situación de riesgo o daño;
Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I. a XXIX. ...
XXX. Coadyuvar con los gobiernos de las entidades federativas, así como con los de municipios y delegaciones, según corresponda, en la elaboración y actualización de protocolos de actuación para la atención de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores, en sus programas de protección civil, y
Establecer las bases para la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos de los 32 estados, como un servicio público en la atención de emergencias, preponderantemente especializado en las labores de prevención y combate de incendios, así como de apoyo en la primera respuesta ante emergencias, desastres, rescates y salvamentos en el marco de la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil federal.
XXXI. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://narrativamx.news/llamas-historia-y-valentia-asi-nacio-el-cuerpo -mexicano-de-bomberos/
2 https://elpopular.mx/comunidad/2024/08/23/celebracion-del-dia-del-bombe ro
3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1025748/1._Declaracion_U niversal_Derechos_Humanos.pdf
4 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/315388/Pacto_Internacion al_de_Derechos_Economicos.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 8 de julio del 2026.
Diputada Greycy Durán Alarcón (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres. Julio 8 de 2026)
Que adiciona un artículo 335 Bis al Código Penal Federal, en materia de abandono de personas adultas mayores, recibida de la diputada Alejandra Chedraui Peralta, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026
Quien suscribe, Alejandra Chedraui Peralta , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 335 Bis al Código Penal Federal, en materia de abandono de personas adultas mayores , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México atraviesa por una profunda transformación demográfica que modifica radicalmente la composición etaria de su población. De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), el número de personas de 60 años o más en nuestro país supera actualmente los 17 millones, lo que representa cerca del 13.5 por ciento de la población total.1
Esta cifra, que ya es significativa, se incrementará de manera acelerada en las próximas décadas: se estima que para el año 2030, las personas adultas mayores serán más de 20 millones; para 2040, superarán los 27 millones; y para 2050, alcanzarán aproximadamente los 35 millones, lo que equivaldrá a uno de cada cuatro mexicanos.
Este fenómeno, conocido como transición demográfica, es resultado de los avances en materia de salud pública, el incremento en la esperanza de vida (que actualmente supera los 75 años en promedio) y la disminución sostenida de las tasas de fecundidad, que han pasado de 6.8 hijos por mujer en la década de 1970 a menos de 2 hijos en la actualidad.
Lejos de ser un problema, este cambio constituye un éxito de las políticas públicas en materia de salud y desarrollo social. Sin embargo, también implica un desafío mayúsculo para el Estado mexicano, que tiene la obligación de garantizar que este creciente sector de la población pueda ejercer plenamente sus derechos humanos y vivir una vejez en condiciones dignas, libres de violencia, abandono y exclusión.
La comunidad internacional, a través de la Organización de las Naciones Unidas, ha reconocido que el envejecimiento poblacional es uno de los fenómenos más relevantes del siglo XXI y ha instado a los Estados a adoptar medidas integrales para proteger a las personas mayores, asegurando su bienestar, participación social y acceso a la justicia.
El envejecimiento no es un proceso homogéneo; sus efectos son desiguales y se ven profundamente influidos por factores como el género, el nivel socioeconómico, la ubicación geográfica y el acceso a servicios de salud y protección social.
En México, las mujeres adultas mayores enfrentan una doble vulnerabilidad: no solo experimentan los efectos del envejecimiento, sino que también arrastran desigualdades estructurales derivadas de la brecha salarial, la mayor expectativa de vida y la sobrecarga de trabajo de cuidados no remunerado. Asimismo, las personas mayores que viven en zonas rurales o en situación de pobreza extrema carecen de acceso a servicios básicos y redes de apoyo, lo que las expone a mayores riesgos de abandono y exclusión.
Uno de los fenómenos más alarmantes y, a la vez, más invisibilizados en el contexto de esta transición demográfica es el abandono de personas adultas mayores. El abandono no se limita a la falta de cuidados materiales o económicos; es una forma de violencia estructural y relacional que se manifiesta en múltiples dimensiones: el aislamiento social deliberado, la negligencia en la atención médica y alimentaria, la privación de afecto y compañía, el despojo patrimonial, la exclusión de las decisiones familiares y, en los casos más extremos, el abandono físico en hospitales, asilos o incluso en la vía pública.
Esta práctica, que en muchos casos se perpetra desde el núcleo de las propias familias, constituye una violación flagrante de los derechos humanos más elementales: el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, a una alimentación adecuada, a la vivienda, a la seguridad social y a una vejez digna. El abandono no solo causa sufrimiento físico y emocional a la víctima, sino que atenta contra su autoestima, su sentido de pertenencia y su proyecto de vida, generando secuelas profundas que en muchos casos son irreversibles.
Los datos disponibles sobre esta problemática en México son estremecedores y exigen una acción inmediata por parte de los poderes públicos. La Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) ha documentado que al menos el 16 por ciento de las personas adultas mayores en nuestro país se encuentra en situación de abandono o maltrato,2 lo que equivale a más de 2.7 millones de personas que sufren diariamente el desamparo y la indiferencia de sus familias y de la sociedad. Asimismo, la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del Seminario Universitario Interdisciplinario sobre Envejecimiento y Vejez (Suiev), ha señalado que aproximadamente el 20 por ciento de los adultos mayores (cerca de 4 millones de personas) viven en situación de pobreza, solos y olvidados por sus propias familias, sin acceso a recursos mínimos para subsistir y sin redes de apoyo que les brinden acompañamiento y cuidado.
Estas cifras adquieren mayor gravedad cuando se analizan en el contexto de la violencia intrafamiliar.
La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) ha documentado que tres de cada cinco personas adultas mayores en México han sufrido algún tipo de violencia dentro de su propio hogar, incluyendo maltrato físico, psicológico, insultos, humillaciones y robo de bienes.
La violencia contra las personas mayores es, en muchas ocasiones, invisible, normalizada y profundamente arraigada en dinámicas familiares que perpetúan el maltrato de generación en generación. Esta violencia se intensifica cuando la persona mayor padece alguna enfermedad crónica, discapacidad o deterioro cognitivo, situaciones que, lejos de generar mayor empatía y cuidado, suelen traducirse en un aumento de la negligencia y el abandono.3
El abandono de personas adultas mayores no es un fenómeno aislado ni fortuito; responde a causas estructurales profundas que tienen que ver con los cambios en la organización familiar, la precarización del empleo, la insuficiencia de los sistemas de protección social y la persistencia de estereotipos negativos sobre la vejez.
En primer lugar, las transformaciones en la estructura familiar (caracterizadas por la reducción del tamaño de los hogares, el aumento de los hogares unipersonales, la migración de los hijos hacia otras ciudades o países) han debilitado las redes tradicionales de cuidado y apoyo intergeneracional.
Muchas personas mayores quedan solas porque sus hijos han emigrado en busca de mejores oportunidades económicas, o porque las responsabilidades laborales de los cuidadores no les permiten brindar la atención que sus padres requieren.
En otros casos, la ruptura de los lazos afectivos y la falta de comunicación generan un distanciamiento que deriva en el abandono progresivo.
En segundo lugar, la precarización del empleo y la insuficiencia de los sistemas de pensiones y seguridad social han dejado a un número creciente de personas mayores sin ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), más del 40 por ciento de la población adulta mayor en México se encuentra en situación de pobreza, y un porcentaje significativo carece de acceso a servicios de salud y medicamentos.4
Esta situación de vulnerabilidad económica hace que muchas personas mayores dependan exclusivamente de sus familias para sobrevivir, y cuando estas fallan, el abandono se convierte en una sentencia de muerte silenciosa.
En tercer lugar, persisten en nuestra sociedad estereotipos negativos sobre el envejecimiento que ven a las personas mayores como una carga, un estorbo o un gasto innecesario. El edadismo, entendido como la discriminación por razones de edad, está profundamente arraigado en nuestra cultura y se manifiesta en la exclusión laboral, la falta de participación social, la invisibilización en los medios de comunicación y la negligencia en el ámbito familiar.
Este prejuicio social no solo deshumaniza a las personas mayores, sino que legitima y normaliza su abandono, presentándolo como algo natural o inevitable cuando, en realidad, es una conducta que debe ser rechazada y sancionada por el ordenamiento jurídico.
El abandono tiene consecuencias devastadoras en la vida de las personas adultas mayores, que van mucho más allá del daño físico o material. En el plano psicológico, el abandono genera sentimientos de soledad, tristeza, ansiedad, depresión y pérdida del sentido de la vida.
Muchas personas mayores que son abandonadas por sus familias experimentan un dolor emocional profundo que se traduce en un deterioro acelerado de su salud mental y física, y en muchos casos, en el deseo de morir.
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la soledad no deseada y el aislamiento social son factores de riesgo significativos para la mortalidad prematura, equiparables a los efectos del tabaquismo, la obesidad o la falta de actividad física.
En el plano físico, el abandono se traduce en desnutrición, deshidratación, falta de higiene, caídas, ulceras por presión, infecciones recurrentes y el agravamiento de enfermedades crónicas no controladas. La falta de acceso a medicamentos y atención médica oportuna conduce a complicaciones prevenibles que, en muchos casos, resultan en la muerte prematura de la persona mayor.
Asimismo, el abandono físico en hospitales y asilos ha adquirido dimensiones alarmantes: se estima que cientos de personas adultas mayores son abandonadas anualmente en instituciones de salud en todo el país, sin que sus familias se hagan responsables de su cuidado o de su traslado.
En el plano patrimonial, el abandono suele ir acompañado del despojo de bienes y propiedades. No es infrecuente que los familiares, en su afán por obtener un beneficio económico, aíslen a la persona mayor, la priven de su libertad de disposición de bienes y, en los casos más extremos, la despojen de su patrimonio mediante engaños, abuso de confianza o incluso violencia. Esta forma de abuso patrimonial agrava aún más la situación de vulnerabilidad de la víctima, que queda sin recursos para subsistir y sin posibilidad de ejercer sus derechos.
El abandono de personas adultas mayores vulnera de manera directa diversos derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México es parte.
El artículo 1o. de nuestra Carta Magna establece el principio de progresividad y la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación alguna. Asimismo, el artículo 4o. consagra el derecho de toda persona a un desarrollo integral, a la salud, a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y a una vivienda digna y decorosa. Estos derechos son plenamente aplicables a las personas adultas mayores, quienes, por su condición de vulnerabilidad, requieren una protección reforzada por parte del Estado.
A nivel internacional, México ha ratificado diversos instrumentos que protegen los derechos de las personas adultas mayores, dentro de ello, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030. En particular, el Objetivo 3, que busca garantizar una vida sana y promover el bienestar en todas las edades; el Objetivo 5, que impulsa la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas; el Objetivo 10, que pretende reducir la desigualdad en y entre los países; y el Objetivo 16, que promueve sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible y el acceso a la justicia para todas las personas.5
La presente iniciativa se inscribe en el cumplimiento de estas obligaciones internacionales y constitucionales, buscando dotar al Estado mexicano de herramientas jurídicas efectivas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar el abandono de personas adultas mayores, garantizando así el pleno ejercicio de sus derechos humanos y su derecho a una vejez digna.
Ahora bien, hablando del contexto internacional, es necesario mencionar que e l abandono de personas adultas mayores ha sido reconocido en diversas latitudes como una conducta de particular gravedad que merece una respuesta punitiva acorde con su impacto en la vida de las víctimas.
En las últimas décadas, numerosos países han reformado sus ordenamientos jurídicos para tipificar expresamente esta conducta, establecer sanciones proporcionales y garantizar el acceso a la justicia de las personas mayores.
A continuación, se analizan los principales referentes internacionales en la materia, con especial énfasis en aquellos que han adoptado enfoques innovadores y que pueden servir de modelo para la reforma que se propone.
Colombia ha desarrollado un marco jurídico robusto para la protección de las personas adultas mayores, que combina la tipificación penal del abandono con políticas públicas de prevención y atención. El Código Penal colombiano tipifica expresamente el abandono de personas mayores de 60 años como delito, imponiendo sanciones que varían según la gravedad de la conducta y el resultado producido. De acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de Justicia colombiano, el abandono de personas mayores es sancionado con penas de cuatro a ocho años de prisión, dependiendo de las circunstancias y la gravedad del delito.6
El enfoque colombiano se distingue por su carácter integral, pues no se limita a la sanción penal, sino que articula la respuesta punitiva con mecanismos de protección social y acceso a la justicia.
El Ministerio de Justicia colombiano ha desarrollado guías y protocolos para la atención de casos de maltrato y abandono de adultos mayores, estableciendo rutas de actuación claras para las autoridades y mecanismos de denuncia accesibles para la ciudadanía.
Asimismo, Colombia ha implementado políticas públicas orientadas a fortalecer las redes de apoyo social para las personas mayores, reconociendo que la prevención del abandono requiere no solo de sanción, sino también de condiciones sociales que garanticen su bienestar.
En el contexto europeo, España ha incorporado en su Código Penal el delito de abandono de familiares, que protege a los grupos más vulnerables frente al incumplimiento de los deberes de cuidado. Si bien el abandono de personas mayores no está tipificado de manera autónoma en el ordenamiento español, la doctrina y la jurisprudencia han enfatizado la necesidad de un tratamiento punitivo ante el incumplimiento de los deberes de cuidado hacia las personas mayores, especialmente cuando se encuentran en situación de dependencia.7
El enfoque español se caracteriza por la combinación de sanciones penales con medidas de protección civil y social. El Código Penal español sanciona a quienes, teniendo obligación legal de cuidar a una persona que no pueda valerse por sí misma, la abandonen en situación de desamparo.
Esta figura delictiva, aunque no específica para personas mayores, ha sido utilizada por los tribunales para sancionar casos de abandono de personas mayores, especialmente cuando el sujeto activo es un familiar que tiene la obligación legal de prestar cuidados.
El análisis del derecho comparado permite extraer lecciones valiosas para la reforma del Código Penal Federal en materia de abandono de personas adultas mayores en México. En primer lugar, resulta fundamental la tipificación expresa y autónoma del abandono como delito, distinguiéndolo de otras figuras delictivas como el abandono de personas incapaces o la violencia familiar.
La ampliación del concepto de abandono para incluir no solo la falta de cuidados materiales, sino también el aislamiento social y la privación de apoyo emocional, resulta esencial para abordar las múltiples dimensiones de esta problemática.
En México, el abandono de personas mayores se manifiesta con frecuencia en formas sutiles que no siempre implican la falta de cuidados básicos, sino la exclusión, el menosprecio y la privación de afecto, conductas que también deben ser consideradas como delito.
La determinación amplia de los sujetos obligados al cuidado (que incluye no solo a los familiares, sino también a cuidadores remunerados, personal de instituciones y profesionales de la salud) permite una protección más efectiva de las personas mayores, especialmente en contextos donde el abandono ocurre en instituciones o bajo el cuidado de personas no familiares.
Finalmente, el reconocimiento explícito del daño a la salud mental y social como resultado del abandono, resulta particularmente relevante en el contexto mexicano, donde las secuelas psicológicas del abandono son profundas y duraderas, y donde el sistema de justicia penal ha mostrado dificultades para valorar este tipo de daños.
Ahora bien, hablando del contexto nacional, el fenómeno del abandono de personas adultas mayores en México adquiere dimensiones particularmente preocupantes cuando se analizan los datos disponibles a nivel nacional.
El abandono de personas adultas mayores no es un fenómeno exclusivo de las clases más desfavorecidas. Si bien la pobreza y la falta de recursos económicos son factores que incrementan el riesgo de abandono, este atraviesa todos los estratos sociales y se presenta con diversas aristas.
En las zonas urbanas, el ritmo de vida acelerado y la migración de los hijos hacia otras ciudades o países han dejado a un número creciente de personas mayores en situación de soledad y desamparo.
En las comunidades rurales, la pobreza, la falta de acceso a servicios básicos y la migración de los jóvenes hacia las ciudades han contribuido al aislamiento de las personas mayores, que quedan sin redes de apoyo y sin acceso a cuidados adecuados.
El abandono de personas adultas mayores responde a una multiplicidad de factores que interactúan entre sí y que deben ser comprendidos para poder diseñar estrategias efectivas de prevención y sanción. La evidencia disponible en México y en otros países de la región permite identificar los siguientes factores como los más relevantes:
Factores familiares. La desintegración familiar, la falta de comunicación, los conflictos intergeneracionales y la ausencia de vínculos afectivos sólidos son factores que contribuyen al abandono de las personas mayores. En muchos casos, las familias consideran que el cuidado de las personas mayores es una carga que no están dispuestas a asumir, y optan por dejar a sus familiares en situación de desamparo. La percepción de que las personas mayores son una carga para la familia, como se ha documentado en diversos estudios, es uno de los principales factores que llevan al abandono.
Factores económicos. La falta de recursos económicos es otro factor determinante. Muchas familias no cuentan con los ingresos suficientes para cubrir las necesidades de sus familiares mayores, especialmente cuando estos requieren cuidados especializados o atención médica continua. En otros casos, los conflictos por la herencia y la disputa por los bienes de la persona mayor generan tensiones que derivan en su abandono o en el despojo de su patrimonio. La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (Enigh) ha documentado que más del 40 por ciento de la población adulta mayor en México vive en situación de pobreza, lo que las coloca en una situación de dependencia que, en muchos casos, no es atendida por sus familias.
Factores de salud. El deterioro físico, las enfermedades crónicas, la discapacidad y el deterioro cognitivo asociado con la edad avanzada son factores que incrementan el riesgo de abandono. Muchas familias no están preparadas para enfrentar las demandas de cuidado que implican estas condiciones, y optan por institucionalizar a la persona mayor o por abandonarla en hospitales o en la vía pública. La dependencia funcional, el aislamiento social y la negligencia en las necesidades básicas, como se ha documentado en estudios sobre el tema, son factores que se correlacionan directamente con el abandono.
Factores socioculturales. El edadismo, entendido como la discriminación por razones de edad, es un fenómeno profundamente arraigado en la cultura mexicana que ve a las personas mayores como improductivas, inútiles o una carga para la sociedad. Este prejuicio social legitima el abandono y la exclusión, presentándolos como algo natural o inevitable cuando, en realidad, son conductas que deben ser rechazadas y sancionadas por el ordenamiento jurídico. La sociedad mexicana envejece, pero no ha desarrollado aún una cultura de respeto y cuidado hacia las personas mayores que garantice su bienestar y su plena inclusión social.
El análisis del marco jurídico vigente en México revela insuficiencias significativas que han permitido la impunidad en casos de abandono de personas adultas mayores. Si bien existen disposiciones legales que protegen a las personas en situación de vulnerabilidad, no existe una tipificación expresa y autónoma del abandono de personas adultas mayores como delito a nivel federal.
El artículo 335 del Código Penal Federal, ubicado en el Capítulo VII Abandono de personas, establece la tipificación importante sobre el abandono, pero, si bien constituye un antecedente normativo, presenta limitaciones que han impedido su aplicación efectiva en casos de abandono de personas adultas mayores.
En primer lugar, la redacción del artículo 335 es genérica y no reconoce las particularidades de las personas adultas mayores como un grupo que requiere una protección especial y diferenciada. La figura del incapaz no se identifica con la persona adulta mayor, que puede no ser jurídicamente incapaz pero que requiere cuidados y protección debido a su edad y a su condición de vulnerabilidad.
En tercer lugar, la redacción actual del artículo 335 no contempla las diversas modalidades de abandono (físico, emocional, social y patrimonial) que afectan a las personas adultas mayores, limitando la posibilidad de sancionar conductas que, aunque no constituyen un abandono físico, causan un daño profundo en la víctima.
A pesar de la omisión a nivel federal, algunas entidades federativas han dado pasos significativos en la tipificación del abandono de personas adultas mayores. La Ciudad de México ha sido pionera en la materia con la reforma al Código Penal local publicada en el Diario Oficial de la entonces capital del país en noviembre de 2017.8
La reforma al artículo 339 del Código Penal de la Ciudad de México establece que al que abandone a una persona adulta mayor o con discapacidad que se encuentre bajo su custodia o cuidado, teniendo la obligación de velar por ella, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientas veces la Unidad de Cuenta vigente.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo establece que cuando el sujeto activo sea ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario o tutor de la persona adulta mayor o con discapacidad, además de la pena señalada, se perderá la patria potestad o la tutela, según corresponda.
La reforma establece una definición clara y amplia del abandono: Se entiende por abandono todo acto de aislamiento o hacinamiento sistemático, permanente, consciente y deliberado, entendido como exclusión o menosprecio hacia la persona adulta mayor o con discapacidad. Esta definición, que se aleja de una concepción meramente física del abandono e incluye el aislamiento y la exclusión, resulta ejemplar y podría servir de modelo para la tipificación a nivel federal.
El precedente de la Ciudad de México demuestra la viabilidad y necesidad de una ley federal que cierre el vacío normativo y permita una protección homogénea en todo el territorio nacional. La experiencia local también muestra que la tipificación del abandono no ha generado una criminalización excesiva de las familias, sino que ha contribuido a visibilizar la problemática y a ofrecer herramientas a las autoridades para proteger a las víctimas.
Es por esto que, la tipificación del abandono de personas adultas mayores como delito federal autónomo responde a diversas razones de política criminal que justifican la intervención de esta legisladora.
En primer lugar, la gravedad del daño causado por el abandono exige una respuesta penal proporcionada que refleje la lesividad de la conducta. El abandono no es una mera omisión de cuidados; es una forma de violencia que atenta contra la vida, la integridad y la dignidad de las personas, y que en muchos casos tiene consecuencias fatales. La imposición de penas que reflejen esta gravedad es un imperativo de justicia.
En segundo lugar, la tipificación federal garantiza la homogeneidad en la protección de las personas adultas mayores en todo el territorio nacional. Actualmente, la protección contra el abandono depende del lugar de residencia de la víctima, lo que genera desigualdades inaceptables en el acceso a la justicia. Una ley federal cierra esta brecha y garantiza que todas las personas mayores, independientemente de su lugar de residencia, cuenten con la misma protección.
En tercer lugar, la tipificación federal envía un mensaje claro de la sociedad y del Estado sobre la gravedad del abandono y sobre el valor que se otorga a las personas adultas mayores. El derecho penal no solo cumple una función de sanción, sino también de comunicación social, y la tipificación del abandono contribuye a visibilizar la problemática y a generar una conciencia social sobre la necesidad de proteger a las personas mayores.
La presente iniciativa propone la reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, relativo al abandono de personas, a fin de tipificar expresamente el abandono de personas adultas mayores como una conducta delictiva autónoma y sancionable con penas privativas de la libertad, en concordancia con los estándares internacionales y los precedentes legislativos nacionales que han demostrado su eficacia.
El abandono de personas adultas mayores es una de las manifestaciones más crueles de la violencia y la deshumanización en nuestra sociedad. No se trata de un fenómeno inevitable asociado al envejecimiento, sino de una conducta que puede y debe ser prevenida y sancionada por el Estado.
La tipificación del abandono como delito federal no busca criminalizar a las familias ni sustituir las políticas de protección social, sino establecer un límite claro a conductas que atentan contra la vida y la integridad de las personas, y ofrecer una garantía de protección a quienes, por su edad o condición, se encuentran en una situación de mayor indefensión.
La reforma propuesta no implica costos presupuestales adicionales, ya que se apoya en las atribuciones vigentes de la Fiscalía General de la República y de las autoridades judiciales. Únicamente fortalece la precisión normativa y dota de herramientas más claras a las autoridades para sancionar el abandono, garantizando así el derecho de las personas adultas mayores a una vida libre de violencia y a una vejez digna.
Por lo anterior, resulta indispensable incorporar un artículo 335 Bis, a fin de tipificar expresamente el abandono de personas adultas mayores como una conducta delictiva autónoma y sancionable con penas privativas de la libertad, en concordancia con los estándares internacionales y los precedentes legislativos nacionales que han demostrado su eficacia.
Derivado de lo anterior, el abandono de personas adultas mayores es un fenómeno que hiere la conciencia de una sociedad que se precia de ser solidaria y respetuosa de los derechos humanos. No se trata de un problema menor o de un asunto privado que deba resolverse en el seno de las familias, sino de una violación flagrante de los derechos humanos que exige una respuesta firme y decidida del Estado.
La tipificación del abandono como delito federal no es una medida punitiva desproporcionada, sino una respuesta necesaria y legítima a una problemática que afecta a millones de mexicanos y mexicanas. No busca criminalizar a las familias, sino establecer un límite claro a conductas que atentan contra la vida y la integridad de las personas, y ofrecer una garantía de protección a quienes, por su edad o condición, se encuentran en una situación de mayor indefensión.
La reforma propuesta se fundamenta en la evidencia empírica, en el derecho comparado, en el precedente legislativo de la Ciudad de México y en los principios y valores consagrados en nuestra Constitución.
Es una reforma viable, necesaria y urgente, que no implica costos presupuestales adicionales y que fortalecerá el marco jurídico de protección de los derechos humanos en México.
La sociedad mexicana tiene la obligación moral y legal de proteger a quienes, después de haber contribuido al desarrollo del país a lo largo de su vida, se encuentran en una situación de vulnerabilidad. La presente iniciativa es un paso firme en esa dirección, y confiamos en que esta soberanía sabrá respaldarla para garantizar que las personas adultas mayores de México puedan vivir una vejez digna, libre de violencia y de abandono.
Para mejor comprensión de lo aquí planteado, se presenta a continuación el cuadro comparativo entre el texto vigente del Código Penal Federal y la propuesta de modificación:
Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 335 Bis al Código Penal Federal, en materia de abandono de personas adultas mayores
Artículo Único. Se adiciona un artículo 335 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 335 Bis. Al que abandone a una persona adulta mayor teniendo el deber jurídico de cuidado, asistencia, protección o vigilancia derivado de disposición legal, resolución judicial, vínculo familiar, tutela, guarda, custodia o cualquier otra circunstancia que le imponga dicha obligación, colocándola en una situación de desamparo que ponga en peligro su vida, salud, integridad física, integridad psicológica o dignidad, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de trescientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. La víctima presente una discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, enfermedad crónica, condición de dependencia o movilidad reducida;
II. El abandono se realice en hospitales, centros de atención médica, instituciones de asistencia social, establecimientos de cuidado, vías públicas o cualquier otro lugar que comprometa gravemente la seguridad de la víctima;
III. El sujeto activo sea ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario, persona tutora, curadora o responsable de hecho del cuidado de la persona adulta mayor, o
IV. La conducta tenga como finalidad evadir obligaciones alimentarias, asistenciales o de cuidado.
Si como consecuencia del abandono la víctima sufriere lesiones que pongan en peligro la vida, produzcan una afectación permanente en su salud o agraven de manera significativa una condición médica preexistente, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y de seiscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando a consecuencia del abandono sobrevenga la muerte de la persona adulta mayor, se impondrá una pena de diez a quince años de prisión y de mil a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. (2025, 28 de mayo). Proyecciones demográficas de un México que envejece. Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de-un-mex ico-que-envejece
2 Admin, & Admin. (2025, 3 noviembre). Abandonado, el 16 por ciento de adultos mayores. Gaceta UNAM.
Disponible en:https://www.gaceta.unam.mx/abandonado-el-16-de-adultos-mayores/
3 Urrutia, E. (2023, 8 septiembre). Alarmante abandono de personas mayores en México: Conapred. Tribuna de la Bahia. Disponible en; https://tribunadelabahia.com.mx/abandono-personas-mayores-mexico/
4 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Pobreza y personas mayores. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_Personas_Mayores .aspx
5 Organización de las Naciones Unidas. Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en; https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/sustainable-development-go als/
6 Ministerio de Justicia y del Derecho. (2020, 30 de enero). ¿Qué debo hacer si conozco casos de maltrato o abandono de un adulto mayor? Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/LegalApp/Paginas/Que-debo-h acer-si-conozco-casos-de-maltrato-o-abandono-de-un-adulto-mayor.aspx
7 Proyecto MAS. (2025, 30 de julio). Abandono de personas mayores: implicaciones legales y cómo actuar.
Disponible en; https://proyectomas.org/2025/07/30/abandono-de-personas-mayores/
8 Asamblea Legislativa del Distrito Federal. (2017, 1 de noviembre). Entra en vigor pena de cárcel por abandono de adultos mayores y personas con discapacidad en la CDMX. Disponible en: http://aldf.gob.mx/comsoc-entra-vigor-pena-carcel-por-abandono-adultos- mayores-y-personas-con-discapacidad-cdmx35842.html
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, Miércoltes 8 de julio de 2026.
Diputada Alejandra Chedraui Peralta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 8 de 2026)
Que adiciona el inciso e) a la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por intervención de la delincuencia organizada, recibida de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026
La que suscribe, Lilia Aguilar Gil , en mi carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona del inciso e) a la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por intervención de la delincuencia organizada .
Exposición de Motivos
En las últimas décadas ha habido un desafío multidimensional debido a la diversificación operativa de las organizaciones criminales de la delincuencia organizada.
Este fenómeno ha trascendido las fronteras de la seguridad pública para incidir en las estructuras políticas y de gobernanza.
La delincuencia organizada ya no solo busca la evasión de la justicia o el control de mercados ilícitos; busca la captura institucional para dar continuidad a sus operaciones a través de la cooptación de los procesos electorales.
La democracia constituye uno de los pilares fundamentales del Estado mexicano. Su vigencia depende de que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de libertad, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza y equidad, garantizando que la voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio sea auténtica.
La intervención del crimen organizado en los procesos electorales vulnera la soberanía nacional y se manifiesta a través de diversas modalidades que alteran de forma sustancial las condiciones de equidad, libertad y certeza que deben regir en toda contienda democrática. Muestra de ello es la violencia, el financiamiento ilícito de campañas o la coacción del voto.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la soberanía nacional en su artículo 39, que establece que reside esencial y originariamente en el pueblo y se instituye en beneficio de éste. Asimismo, el artículo 41 establece que esta soberanía la ejerce el pueblo por medio de los Poderes de la Unión mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
La falta de un mecanismo de control constitucional electoral específico para sancionar de forma directa la intervención de organizaciones criminales genera un vacío legal que debilita el régimen de nulidades y deja desprotegido el orden democrático.
El marco constitucional vigente contempla causales específicas de nulidad electoral relacionadas con violaciones graves a principios constitucionales, rebase de topes de gastos de campaña, utilización indebida de recursos públicos o adquisición ilegal de cobertura informativa, sin que exista actualmente una referencia expresa a la intervención de organizaciones criminales o de la delincuencia organizada como causal autónoma de nulidad electoral.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 41, Base VI, el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes. Actualmente, se contemplan causales específicas de rango constitucional: el excedente de gastos de campaña en un 5 por ciento, la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, la recepción o empleo de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas y la injerencia extranjera.
Si bien la causal referente a recursos de procedencia ilícita abarca el financiamiento de la delincuencia organizada, la realidad demuestra que la intervención criminal no se limita a la inyección de dinero. La violencia, el control territorial, la imposición de candidaturas mediante amenazas y la inhibición del voto son conductas de gravedad extrema que no necesariamente quedan tipificadas bajo el concepto estricto de uso de recursos de procedencia ilícita en el gasto de campaña.
Por tanto, es una exigencia técnica y constitucional configurar la intervención de organizaciones crimina-les de la delincuencia organizada como una causal autónoma, integral y específica de nulidad electoral.
Aunque en casos aislados se ha logrado la nulidad de casillas específicas, el sistema actual muestra la carencia de la contundencia para anular la elección completa bajo una causal explícita cuando el fenómeno es generalizado y determinante en el resultado.
La preocupación por la infiltración criminal en los procesos políticos no es exclusiva de México. Diversos instrumentos internacionales reconocen la obligación de los Estados de proteger la integridad de los sistemas democráticos frente a organizaciones criminales. México ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales que lo obligan a proteger sus instituciones democráticas frente a la corrupción y la delincuencia organizada, entendiendo que el correcto funcionamiento de los procesos electorales es una condición indispensable para el desarrollo de los derechos humanos y el Estado de derecho.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su artículo 7, párrafo 3, exhorta a los Estados Parte a aumentar la transparencia en el financiamiento de las candidaturas a cargos públicos elegidos y, en su caso, de los partidos políticos.
Por su parte, la Carta Democrática Interamericana en su artículo 3, establece como elementos esenciales para una democracia representativa, entre otros, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho, así como la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto. Cuando un grupo criminal interviene en un proceso electoral, violan los compromisos continentales en materia democrática.
Otras naciones han desarrollado mecanismos para impedir que estructuras crimina-les capturen procesos electorales o instituciones públicas. En Colombia en 2009, se llevó a cabo una reforma para combatir la parapolítica, un fenómeno social que influyó en el sistema político de ese país. Con reformas a artículos de la constitución se establecieron las bases para aplicar sanciones a congresistas, partidos y movimientos políticos vinculados con grupos armados, narcotraficantes y paramilitares.
Regula el funcionamiento y financiamiento público parcial de los partidos políticos, al tiempo que elimina el sistema de suplencias en las corporaciones públicas, permitiendo reemplazos únicamente ante faltas absolutas o temporales muy específicas. Asimismo, establece un régimen severo de inhabilidades de por vida para impedir que personas condenadas por narcotráfico, corrupción, delitos de lesa humanidad o nexos con grupos armados ilegales accedan a cargos públicos o contraten con el Estado, e introduce como requisito obligatorio agotar la vía ante la autoridad electoral administrativa antes de poder interponer una acción de nulidad judicial por irregularidades en las votaciones o escrutinios.1
En Honduras, clanes del narcotráfico lograron capturar la cúspide del poder político mediante el financiamiento multimillonario de las campañas presidenciales y legislativas. Ante este escenario, el Congreso Nacional aprobó el Decreto No. 137-2016, conocido como la Ley de Política Limpia, que diseñó un estricto Sistema de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización.2
Esta norma fijó topes obligatorios de gastos de campaña, prohibió de manera absoluta las aportaciones de origen incierto o ilícito y creó una Unidad de Fiscalización especializada, orientada a transparentar los egresos e ingresos de todos los partidos políticos y movimientos internos para frenar la infiltración de la narcoactividad.
Por su parte, en Guatemala, redes político-económicas ilícitas, alianzas complejas entre estructuras de contrabando, narcotráfico y contratistas, cooptaron el sistema democrático mediante el financiamiento sistemático de campañas electorales a cambio de la asignación posterior de obras públicas sobrevaloradas y el control de las aduanas. Ante el colapso de legitimidad del sistema de partidos, el Congreso reformó la Ley Electoral y de Partidos Políticos mediante el Decreto 26-2016.
Se prohibió de manera absoluta las donaciones anónimas y las aportaciones en efectivo, obligando a bancarizar cada recurso privado bajo la supervisión de la recién creada Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos; además, se evitó que el dinero ilícito comprara ventajas electorales, otorgándole al órgano electoral la facultad de cancelar la personería jurídica de las organizaciones políticas que ocultaran información contable.3
La adición del inciso e) a la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una medida de seguridad nacional, de defensa de la democracia y justicia electoral. Con ello, se dota a las autoridades electorales de una herramienta contundente para anular aquellos procesos donde la voluntad ciudadana haya sido suplantada, secuestrada o viciada por la coacción de la delincuencia organizada.
Protege a los candidatos y partidos políticos que se conducen en el marco de la legalidad frente a aquellos que se benefician del respaldo operativo, financiero o coercitivo de grupos criminales. La redacción propuesta exige de forma estricta que la intervención delictiva se acredite de manera objetiva y material, y que esta sea grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección.
Salvaguarda el principio de conservación de actos públicos válidamente celebrados, acotando la nulidad exclusivamente a aquellos casos donde el tejido democrático haya sido materialmente corrompido.
La redacción propuesta incorpora estándares rigurosos de acreditación, exigiendo pruebas objetivas y materiales, con el propósito de evitar interpretaciones arbitrarias o valoraciones subjetivas. Asimismo, se exige que la intervención sea grave, dolosa y determinante, reproduciendo parámetros constitucionales ya reconocidos para otras causales de nulidad electoral.
De esta manera, la reforma no pretende generar incertidumbre respecto de los resultados electorales ni propiciar litigios infundados. Por el contrario, busca dotar al sistema constitucional de una herramienta excepcional para enfrentar situaciones extraordinarias en las que organizaciones criminales logren alterar de manera significativa la voluntad popular.
La certeza, la legalidad, la equidad en la contienda y la libertad del sufragio resultan incompatibles con escenarios en los que grupos armados, organizaciones criminales o estructuras de delincuencia organizada condicionan candidaturas, intimidan electores o alteran el desarrollo de las campañas.
Cuando la voluntad ciudadana se encuentra sometida a factores de coerción provenientes de poderes fácticos ilegales, la autenticidad de la elección se ve comprometida y la legitimidad democrática de los resultados queda severamente cuestionada.
Bajo este contexto, resulta indispensable que el texto constitucional mexicano reconozca expresamente que la intervención de organizaciones criminales o de la delincuencia organizada en un proceso electoral constituye una violación de máxima gravedad a los principios democráticos.
La incorporación de esta causal específica de nulidad electoral permitirá dotar de certeza jurídica a las autoridades electorales, fortalecer la protección constitucional del sufragio libre y garantizar que ninguna elección cuyos resultados hayan sido determinados por la violencia o la injerencia criminal pueda considerarse legítima dentro de un Estado democrático de derecho.
La protección de nuestro sistema democrático no puede subordinarse a omisiones legislativas.
El Poder Legislativo tiene la responsabilidad histórica de blindar las urnas de la violencia y la ilegalidad, asegurando que los gobernantes y legisladores de este país sean electos única y exclusivamente por el pueblo de México, en un ejercicio de libertad, paz y legalidad.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona del inciso e) a la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nulidad de elecciones por intervención de la delincuencia organizada
Único. Se adiciona del inciso e) a la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
I. a V. ...
VI. ...
a) a d). ...
e) Se acredite de manera objetiva y material la intervención de organizaciones criminales o de la delincuencia organizada en el proceso electoral de forma grave, dolosa y determinante para afectar la equidad en la contienda, la libertad del sufragio del proceso electoral y su resultado.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá las reformas a las leyes secundarias que resulten necesarias para dar cumplimiento al mismo.
Notas
1 Función Pública, Acto Legislativo 1 de 2009 Congreso de la República, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=36844
2 Tribunal Superior de Cuentas, Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos, https://www.tsc.gob.hn/biblioteca/index.php/leyes/693-ley-de-financiami ento-transparencia-y-fiscalizacion-a-partidos-politicos-y-candidatos
3 Congreso de la República, Decreto número 26-2016, https://www.congreso.gob.gt/detalle_pdf/decretos/13419#gsc.tab=0
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 8 de julio del 2026.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 8 de 2026)
Que adiciona los numerales 3 y 4 al artículo 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados, recibida de los diputados Alejandra Chedraui Peralta, del Grupo Parlamentario del PVEM, Luis Agustín Rodríguez Torres y Homero Niño de Rivera Vela, integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026
Los suscritos Alejandra Chedraui Peralta, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Luis Agustín Rodríguez Torres y Homero Niño de Rivera Vela, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
Disminuir el uso de papel, se ha convertido en una necesidad y exigencia en la última década, ante los efectos devastadores del cambio climático y el calentamiento global, debido a la deforestación de bosques y selvas, entre otras de sus principales causas.
Tratándose de la producción de papel como proceso artesanal e industrial, tiene como base la pulpa de celulosa extraída de la madera de árboles como pino y eucalipto, principalmente.
De acuerdo el Sistema de Manejo Ambiental (SMA), el 90 por ciento de celulosa, se obtiene de las fibras naturales de los árboles, el 10 por ciento restante es aportado por otras plantas como pastos, bambúes, cáñamos, entre otros y se consumen en promedio 2 mil 400 kilogramos de madera, lo que equivale a 17 árboles en promedio por tonelada de papel.1
El segundo insumo de importancia en el proceso de elaboración de papel es el agua. Para fabricar una tonelada de papel se emplean aproximadamente de 150 mil a 200 mil litros de agua y para producir un paquete de 500 hojas para uso de oficina de uso de oficina se emplean 130.6 litros de agua y para un rollo de papel higiénico, se emplean por lo menos, 140 litros de agua.2
El tercer componente del proceso mencionado es el consumo de energía eléctrica para mover la maquinaria y el vapor que se utiliza en el proceso de secado de la pasta y el papel. Para fabricar una tonelada de papel, se emplean 7 mil kWh y para producir un paquete de 500 hojas se emplean 26.8 kilowatts hora,3 como se sintetiza en el diagrama siguiente:
Adicionalmente a los componentes del proceso, se encuentra la elaboración de la pasta química para fabricar el papel y el blanqueado, en los que se usan sustancias contaminantes como cloro, gas, dióxido de cloro, oxígeno, ozono, sosa cáustica, peróxido de hidrógeno y tratamientos enzimáticos que en conjunto son agentes altamente contaminantes del agua y aire por la emisión de azufre que contribuyen a dañar el medio ambiente.4
Si bien, la fabricación del papel a partir de un segundo uso aminora la tala de árboles, significa un importante ahorro de agua frente al papel de fibra virgen y ahorra gran cantidad de energía. Por ejemplo, una tonelada de papel reciclado evita la tala de 10 a 12 árboles. Al producir un paquete de 500 hojas recicladas se ahorran litros de agua y para el mismo paquete de 500 hojas de reúso se ahorran 16.3 kilowatts hora;5 esta modalidad de producción y consumo, resulta insuficiente en términos de sostenibilidad.
En lo que respecta al consumo de papel, la Red Gráfica Latinoamérica, sostiene que a nivel mundial el consumo promedio es de aproximadamente 48 kilogramos por persona al año, con variaciones en regiones y niveles de desarrollo. En países con economías desarrolladas, la demanda de papel es mucho más alta con usos para impresión, embalaje y productos para el hogar, en comparación con las economías emergentes y en vías de desarrollo, en las que el consumo de papel se destina principalmente al embalaje. Por lo que adquiere relevancia que México, ocupa el segundo lugar de la lista de países de Latinoamérica con un nivel de consumo de 55 kilogramos por persona al año destinado al consumo de productos de embalaje y papel de oficina.6
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el papel y el cartón son los materiales que conforman el 40.8 por ciento de los que más reciben los centros de acopio, lo que confirma el alto consumo de papel y la facilidad para su recuperación y comercialización.7
En nuestro país se han implementado diversas estrategias en materia de gestión integral de los residuos (GIR), por las que se han reciclado 4.9 millones de toneladas de papel que cubren el 88 por ciento de las necesidades de fibra del sector de la industria de la celulosa y del papel.8
Ahora bien, de manera paralela al modelo de gestión integral de los residuos, a nivel mundial se ha impulsado la estrategia denominada Cero Papel para fortalecer los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS), de manera específica, los objetivos 12 Consumo y producción responsables , 13 Acción por el Clima y , 15 Vida de Ecosistemas Terrestres , orientados a crear conciencia sobre la necesidad modificar los hábitos de consumo, como el uso de papel al interior de las instituciones públicas y privadas en el actual contexto de emergencia climática.
En este contexto resulta obligado precisar que tratándose de los días de sesión en la Cámara de Diputados, dos días a la semana de acuerdo con el calendario de sesiones ordinarias; encontramos en cada una de las 500 curules del Salón de plenos, de tres a cuatro impresiones para difundir y promocionar algún evento o actividad como la asistencia a informes de actividades, conversatorios, exposiciones pictóricas, escultóricas, foros, presentaciones de libros, obras de teatro, jornadas de salud y parlamentos abiertos, entre otras, que semanalmente se distribuyen en cada curul y en los espacios visibles del conjunto de edificios que conforman el Palacio Legislativo de San Lázaro.
Si multiplicamos, tres impresiones por curul en cada sesión, el consumo de papel es de aproximadamente 1500 hojas y si multiplicamos el número de impresiones por semana, el consumo se duplica a 3 mil hojas. Mensualmente, la Cámara de Diputados, consumiría 12 mil hojas por lo menos, para este tipo de actividades al interior del Salón de Sesiones.
De acuerdo con las versiones estenográficas de Crónica Parlamentaria,9 durante la LXVI Legislatura, la Cámara de Diputados, en el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2024 al 29 de abril de 2026, ha llevado a cabo 190 sesiones (instalación, ordinarias y solemnes) de las cuales, siete corresponden al primer periodo de sesiones extraordinarias del primer año de ejercicio legislativo. Por lo que el consumo de papel, tomando la cifra de tres impresiones, ha sido de 285 mil hojas aproximadamente, tal y como se sintetiza en los gráficos siguientes:
Como puede observarse, esta práctica insostenible resulta además, alarmante, si tomamos en consideración que la actual legislatura concluye hasta el 31 agosto de 2027 y las diputadas y diputados en los próximos meses, promoverán la asistencia al segundo informe de actividades legislativas en términos del artículo 8 fracción XVI del Reglamento de la Cámara de Diputados, que establece como una obligación, presentar un Informe anual sobre el desempeño de sus labores, ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción, del cual deberá enviar una copia a la Conferencia, para su publicación en la Gaceta.
Por lo que en mi calidad de presidenta de la Comisión de Cambio Climático y Sostenibilidad, de presidente de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y como diputado federal electo por el Distrito 1 de San Pedro y Santa Catarina, Nuevo León, e integrante de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estamos convencidos que la Cámara de Diputados, debe iniciar un proceso de actualización del Reglamento Interior para incorporar la estrategia de Cero Papel para difundir y promover eventos o actividades diversas al interior del Salón de plenos y en los espacios visibles del conjunto de edificios que conforman el Palacio Legislativo de San Lázaro, con el objetivo de disminuir la huella ecológica.10
La presente iniciativa tiene por objeto adicionar los numerales 3 y 4 al artículo 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para prohibir el uso de papel en la difusión y promoción de eventos o actividades diversas al interior del Salón de plenos y en los lugares visibles de las instalaciones de la Cámara.
Argumentos
México como país megadiverso forma parte del selecto grupo de 17 naciones con la mayor diversidad de fauna y flora del planeta,11 del periodo de 2001-2024, se han perdido en promedio 203,552 ha/año12 enfrenta un desafío en materia de deforestación que ha alterado el ciclo del agua, incrementado la erosión del suelo y la concentración de bióxido de carbono en la atmósfera, lo que ha contribuido a la modificación y pérdida del hábitat de un gran número de especies de flora y fauna endémica.13
Por lo que el fortalecimiento de la política climática a nivel nacional, resulta prioritaria a partir de la responsabilidad internacional de México como Estado Parte en diversos instrumentos internacionales, entre los que destaca:
1. La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), suscrita México el 13 de junio de 1992 y aprobada por la Cámara de Senadores, el 3 de diciembre del mismo año y ratificada ante la ONU el 11 de marzo de 1993 14
2. El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CBD), en vigor a partir del 29 de diciembre de 1993
3. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible del 25 de septiembre de 2015, por la que los Estados miembros de la Naciones Unidas aprobaron una resolución en la que reconocen que el mayor desafío del mundo actual es la erradicación de la pobreza y afirman que sin lograrla no puede haber desarrollo sostenible. La Agenda plantea 17 Objetivos con 169 metas de carácter integrado e indivisible que abarcan las esferas económica, social y ambiental, y 15
4. El Acuerdo de París en materia de Cambio Climático (AP), en vigor a partir del 4 de noviembre de 2016, adoptado por 196 Partes en el marco de la Conferencia Internacional sobre Cambio Climático (COP21) en París, Francia, el 12 de diciembre de 2015. 16
Respecto a la Agenda 2030, su contenido adquiere especial relevancia para la presente iniciativa, por representar una oportunidad histórica de consenso multilateral entre gobiernos y actores diversos para cambiar nuestro estilo de desarrollo a partir del cumplimiento de diferentes acciones como las previstas en los objetivos 12 Consumo y producción responsables , 13 Acción por el Clima , y 15 Vida de Ecosistemas Terrestres y sus metas correspondientes.
Finalmente, convencidos que las diputadas y diputados federales de todas las fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, debemos asumir el compromiso de impulsar el fortalecimiento de la estrategia de Cero Papel, a partir del reconocimiento de la necesaria prohibición del uso de papel para difundir y promocionar los eventos o actividades y hacer uso herramientas y plataformas digitales como instrumentos indispensables para reducir el impacto en la sostenibilidad ambiental, se propone adicionar los numerales 3 y 4 al artículo 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados, como se describe en la tabla siguiente:
Con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Artículo Único. Se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 242 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 242.
1. ...
2. ...
3. Queda prohibido el uso de papel para difundir y promocionar eventos o actividades diversas al interior del Salón de Plenos y en los lugares visibles de las instalaciones de la Cámara.
4. La Junta de Coordinación Política, aprobará las excepciones correspondientes a lo previsto en el numeral 3 del presente artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
1 Instituto de Información Estadística y Geográfica, Sistema de Manejo Ambiental, ECOSistema Cuidando el futuro, Revista Digital #1 2021, Cuatrimestral, pp. 6 y 7. https://www.inegi.org.mx/contenidos/inegi/sma/doc/Revista_Eco1_2021.pdf
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ídem, p. 7.
6 Smith, Matías, Consumo Mundial de Papel, Red Gráfica Latinoamérica, 17 de mayo de 2024. https://redgrafica.com/consumo-mundial-de-papel/
7 ¿Cuál es el material reciclable más recibido en centros de acopio en México?, El Economista,
24 de febrero de 2026. https://www.eleconomista.com.mx/los-especiales/material-reciclable- recibido-centros-acopio-mexico-20260224-801389.html
8 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Súmate al reciclaje, 17 de mayo de 2016. https://www.gob.mx/semarnat/articulos/sumate-al-reciclaje
9 https://cronica.diputados.gob.mx/
10 La huella ecológica es un indicador para conocer el grado de impacto de la sociedad sobre el ambiente.Es una herramienta para determinar cuánto espacio terrestre y marino se necesita para producir todos los recursos y bienes que se consumen, así como la superficie para absorber los desechos que se generan, usando la tecnología actual.La huella ecológica de cada ser humano es de 2.7 hectáreas. Sin embargo, nuestro planeta tan sólo es capaz de otorgar a cada uno de sus habitantes cerca de 1.8 hectáreas. Esta diferencia indica que cada uno de nosotros utiliza más espacio para cubrir sus necesidades de lo que el planeta puede darnos. De acuerdo con el folleto Huella Ecológica, datos y rostros, elaborado por el Cecadesu, en México, la huella ecológica calculada en 2006 fue de cerca de 3.4 hectáreas por persona. Estamos en el grupo de países con déficit y ocupamos el lugar 46 entre las mayores en el mundo. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 22 de noviembre de 2017. https://www.gob.mx/semarnat/articulos/que-es-la-huella-ecologica
11 De acuerdo con Conservation International, Australia, Brasil, China, Colombia, Congo, Ecuador, Estados Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, México, Papúa Nueva Guinea, Perú, Sudáfrica y Venezuela, integran la lista de los 17 países megadiversos, que representan casi el 70% de la diversidad mundial de especies (considerando los grupos más estudiados: anfibios, reptiles, aves y mamíferos y plantas vasculares). El principal criterio para pertenecer al grupo de los países megadiversos es el endemismo. Para ser megadiverso, un país debe tener por lo menos 5,000 especies endémicas de plantas. Otros criterios incluidos en el concepto son: diversidad de especies, diversidad de niveles taxonómicos superiores (géneros, familias, etc.), y diversidad de ecosistemas, incluyendo la presencia de ecosistemas marinos y de selvas tropicales. Comisión Nacional para el Conocimiento y el Uso de la Biodiversidad, México megadiverso. https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/quees.html
12 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Nacional Forestal. https://snmf.cnf.gob.mx/deforestacion/
13 Flamenco Sandoval, Alejandro y François Mas, Jean, El desvanecimiento de los bosques en México, Centro de Investigaciones en Geografía Ambiental, Boletín de la UNAM, No. 22, mayo/junio 2009. https://www.ciga.unam.mx/images/wrappers/divulgacion/Bumm22.pdf
14 México frente al cambio climático, Sitio oficial de país, Acuerdos Internacionales. https://cambioclimatico.gob.mx/acuerdos-internacionales/
15 Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, La Asamblea General adopta la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la- asamblea-general-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/
16 Idem.
17 Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Agenda 2030. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/biodiversity/
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 8 de julio de 2026.
Diputada Alejandra Chedraui Peralta, diputados Luis Agustín Rodríguez Torres, Homero Niño de Rivera Vela (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 8 de 2026)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de usurpación de identidad, recibida de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 8 de julio de 2026
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo III Quáter denominado Usurpación de identidad y un artículo 390 Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La actual crisis sanitaria a raíz de la propagación del virus SARS-CoV-2, ha traído consigo una serie de consecuencias, no sólo para la salud, sino también para la economía y la vida cotidiana de la población. Las afectaciones que ha generado el Covid-19, ha comprometido el bienestar de las mexicanas y los mexicanos, pues como es por todos sabido, ha tenido un impacto transformador que ha derivado en una nueva normalidad.
Resulta innegable que los avances tecnológicos han contribuido a mejorar la calidad de vida de la población y, a lo largo de esta pandemia, se han posicionado como una de las herramientas vitales para la comunicación a distancia, permitiendo aminorar los efectos negativos del covid-19.
Ejemplo de ello, es el uso de tecnologías de la información y la comunicación, las cuales se han vuelto esenciales para las mexicanos y los mexicanos. La comunicación, el acceso a portales informativos, transacciones bancarias e incluso tomar clases a distancia, se han convertido en actividades esenciales que le han permitido a la sociedad estar informada y en constante movimiento.
Es de precisar que los medios de comunicación digitales que contribuyen al aprendizaje, posibilitan la comunicación y a la recepción de información oportunas. Asimismo, resultan ser herramientas fundamentales para la inclusión social, al tiempo que posibilitan el ejercicio de otros derechos. A través de sus contenidos, se vuelven una pieza importante del engranaje del proceso formativo, y ofrecen una gran variedad de posibilidades recreativas, artísticas y culturales, pero, sobre todo, tienen como atributo destacado el poder realizar operaciones en tiempo real.
Cabe resaltar que una de las tecnologías más importantes es el internet, el cual, presenta un aumento exponencial durante los últimos años. Datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH), revelaron que, en 2020, en México existían 84.1 millones de usuarios de internet que representan 72 por ciento de la población de seis años o más y 88.2 millones de usuarios de teléfonos celulares. Esta cifra revela un aumento de 1.9 puntos porcentuales respecto a la registrada en 2019 (70.1 por ciento).1
Tan sólo en julio de 2019, 46.4 por ciento de los usuarios de telecomunicación fija reportó tener contratada una velocidad de internet igual o mayor a 20 megabytes por segundo, situación que contrasta radicalmente con finales del año 2020, en plena crisis sanitaria, donde el número ascendió a 64.7 por ciento de los usuarios que contaban con una contratación similar; asimismo, los usuarios señalaron que el tiempo promedio que utilizaron el Internet fijo, superaba las 5 horas diarias. Esto con base en el reporte Contratación y patrones de consumo de los usuarios de servicios de telecomunicaciones fijas antes y durante la pandemia ocasionada por la covid-19, publicado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.2
Por su parte, Hootsuite3 y We Are Social,4 empresas creativas globales dirigidas a campañas a través de redes sociales, informaron que 4 mil 200 millones de personas usan las redes sociales para comunicarse. Entre las aplicaciones preferidas por los usuarios destaca faceboook, seguida de youtube y whatsapp. En México, los usuarios aumentaron 12.4 por ciento, representando cerca de 100 millones de usuarios en redes sociales, lo que significa un aumento de gran escala. Además, los internautas declararon que pasan un promedio de 9 horas navegando en la red; dos horas por encima de la media global, siendo las plataformas más visitadas Google, youtube y facebook.
No debe sorprendernos que el confinamiento de millones de personas desembocara en un crecimiento de gran escala en el número de cibernautas. En la actualidad, gran parte de nuestras vidas se desarrollan a través de medios digitales que, a su vez, nos permiten obtener información de las redes sociales, realizar compras de diversos artículos, usar mensajes de voz, jugar, y estudiar en línea, entre un sinfín de actividades.
Lo anterior demuestra que, la tecnología puesta al servicio de quienes más lo necesitan es un elemento fundamental para impulsar su desarrollo integral y bienestar, por lo que se requiere de la sensibilidad y la voluntad de las autoridades, así como de los diferentes sectores sociales y productivos para garantizar la accesibilidad tecnológica, pero, sobre todo, que las y los usuarios de la red cuenten con seguridad cibernética que permita que sus actividades se desarrollen con certeza, rapidez y seguridad.
Sin embargo, desgraciadamente la apertura del sistema telemático ha permitido que organizaciones criminales se infiltren en las redes con el principal objetivo de perpetrar y menoscabar el bienestar de las personas usuarias del internet. Tal es el caso de la usurpación de identidad que se realiza a través de cuentas bancarias, redes sociales o incluso vía telefónica en las que, valiéndose de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz, usurpan la identidad de las personas, u obtienen información privada de las personas para hacerse pasar por éstas mediante engaños.
Al respecto, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), a través de su portal, informó sobre los tipos de fraudes cibernéticos que en la actualidad se han convertido en un problema creciente en el país y que presentan una reiterada conducta en el modus operandi de los delincuentes, como el:
1. Phishing: Consiste en el envío de correos electrónicos fraudulentos o duplicados de la página web del banco. Se utilizan para conseguir información personal (contraseñas, números de cuenta y/o datos de tarjeta de crédito).
2. Skimming: Es el robo de información de tarjetas con el uso de dispositivos instalados en cajeros automáticos y terminales de pago para copiar la información de su banda magnética.
3. Smishing: A través de un mensaje de whatsapp el banco alerta al usuario sobre una compra sospechosa y envía a la víctima un número telefónico para llamar e impedir el supuesto cargo. Posteriormente en esa llamada, son solicitados los datos personales del usuario.
4. Pharming: Mediante el uso de troyanos o cualquier tipo de virus digital, el estafador puede acceder a información de cuentas bancarias o tarjetas para extraer dinero.
5. Vishing: La victima es alertada por el delincuente sobre un supuesto riesgo en su cuenta para obtener la clave o PIN de la misma, con el objetivo de realizar operaciones.5
6. Keylogger/Clicklogger: Se configura por medio de programas informáticos que capturan imágenes o memorizan los datos digitados en los teclados; el delincuente obtiene esta información para extraer dinero de cuentas bancarias.6
Por un lado, uno de los principales delitos que en la actualidad afectan a las ciudadanas y los ciudadanos, es la usurpación de identidad a través de cuentas de aplicaciones de mensajería como whatsapp, el cual consiste en llamadas telefónicas de supuesto personal de salud, a través de las cuales realizan encuestas sobre el covid-19. Al término de las preguntas el ciberdelincuente solicita un código que recibirá la víctima vía mensaje SMS, para registrar su participación y evitar que lo vuelvan a llamar. Sin embargo, dicho código es el que whatsapp envía para poder activar la aplicación en un teléfono nuevo con la cuenta de su víctima. De este modo, los delincuentes asumen la identidad de la víctima y comienzan a enviar mensajes en su nombre para que sus familiares o amigos realicen depósitos toda vez que, argumentan tener problemas con su banca móvil y les urge contar con una cantidad de dinero.
Por otro lado, el fraude cibernético bancario representa una de las principales estafas que han permitido que los ciberdelincuentes acumulen cifras millonarias a través de la usurpación de identidad de las y los usuarios del sistema financiero digital. Esta modalidad consiste en obtener datos de las cuentas bancarias de algunos mexicanos que caen en trampas a través de llamadas telefónicas, mensajes e incluso por medio de las redes sociales, mediante las cuales engañan a los usuarios y desfalcan sus recursos.
Datos proporcionados por la Condusef señalan que, durante los primeros cinco meses de 2021, se recibieron en dicha institución ocho mil 102 controversias por fraudes cibernéticos, lo cual, es superior en 89 por ciento de las quejas recibidas en 2020, año de la pandemia cuando se presentaron cuatro mil 284 denuncias y, es 99 por ciento superior a 2019, cuando registró cuatro mil 61 quejas por fraude cibernético.7 Cabe destacar que, gran parte de los fraudes cibernéticos se cometieron fundamentalmente con recursos propios de los usuarios de la banca comercial; es decir con tarjetas de débito y no con recursos de tarjetas de crédito, donde sólo tres de cada 10 obtuvo una resolución a su favor.
Estas actividades ilícitas son a todas luces violatorias de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece el derecho a la identidad. Prerrogativa que permite que las personas tengan un nombre, su apellido, sexo y su nacionalidad, e implica la obligación a cargo del Estado de garantizar su cumplimiento. Además, se convierte en la base para el ejercicio de otros derechos como el acceso a servicios de salud, educación y protección, mismos que son establecidos en la ley suprema y deben de ser protegidos sin ninguna dilación.
La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada el 20 de noviembre de 1949 y ratificada por México en 1990, prevé en su artículo 7o. lo siguiente:
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
La referida convención formó parte de las raíces esenciales de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes promulgada en 2014 por nuestro país, misma que establece en su artículo 13 los derechos irrestrictos a la identidad, la salud, educación, vivir en familia, igualdad sustantiva y a no ser discriminado.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley antes mencionada, establece el derecho a la identidad en los siguientes términos:
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
Lo fundamentado nos permite entender que el derecho a la identidad, es una prerrogativa inherente al ser humano y que, por el simple hecho de ser reconocidos en la ley fundamental, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar y proteger este derecho humano.
Cabe destacar que, la usurpación de identidad es un delito que aqueja a miles de mexicanas y mexicanos, y ésta no sólo debe entenderse como un detrimento patrimonial, sino que, también, presenta efectos secundarios, toda vez que acceden a información privada y a datos personales que son aprovechados por el delincuente para suplantar la identidad de la persona y cometer otros actos ilícitos.
Es de resaltar que México no cuenta con una legislación federal para sancionar el delito de usurpación de identidad, mientras que, a nivel local, solamente 16 estados de la República Mexicana lo tienen tipificado en diferentes ordenamientos jurídicos. Estos estados son: Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Jalisco, de México, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas. Lo anterior, a pesar de que el derecho a la identidad sea un derecho reconocido plenamente por nuestra Constitución federal.
De ahí que, el objeto de la presente Iniciativa es tipificar en el Código Penal Federal la usurpación de identidad definiendo con mayor precisión y claridad las conductas que configuran estos actos ilícitos. Asimismo, el objetivo es establecer sanciones ejemplares que eviten la comisión del mismo y a efecto de que el ilícito sea sancionado de la misma manera en toda la República y con el mismo rigor, se establece un artículo transitorio para que, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Congresos de cada entidad federativa armonicen su marco jurídico (reformen, adicionen, deroguen o remitan a la legislación penal sustantiva), evitando con ello que el delincuente se acoja al beneficio de la pena menor o la conducta delictiva se encuadre de manera inadecuada lo que redundaría en una impunidad igual o mayor a la existente.
Es menester destacar y reconocer la loable labor que a lo largo de su vida desempeñó mi compañero de la LXIV legislatura, el ex diputado René Juárez Cisneros. La presente iniciativa es un reconocimiento a su trabajo legislativo y retoma parte de su Iniciativa presentada el 6 de septiembre del 2016.8 Asimismo reconozco el interés y trabajo desempeñado por el diputado Vicente Alberto Onofre Vázquez quien incide plenamente en la necesidad de legislar en esta materia con el objetivo de detener los abusos que actualmente se cometen en contra de las y los mexicanos.9
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un capítulo III Quáter denominado Usurpación de identidad y un artículo 390 Ter al Código Penal Federal
Único. Se adiciona un capítulo III Quáter denominado Usurpación de identidad y un artículo 390 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo III Quáter
Usurpación de identidad
Artículo 390 Ter. Comete el delito de usurpación de identidad el que por cualquier medio obtenga datos personales en perjuicio de un tercero, con el objetivo de suplantar su identidad a fin de obtener algún beneficio para sí o para otra persona, o para la comisión de cualquier otro delito.
A quien cometa este delito, se le impondrá pena de dos a diez años de prisión y hasta cuatrocientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten.
Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el presente artículo y suspensión del derecho de ejercer la actividad profesional por un lapso de uno a cinco años en el supuesto de que el sujeto activo tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico reconocido en el rubro de la informática o la telemática.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/OtrTemE con/ENDUTIH_2020.pdf
2 http://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/en-pande mia-usuarios-contratan-mayor-velocidad-y-aumentan-tiempo-de-uso-de-inte rnet-fijo-comunicado
3 https://www.hootsuite.com/es/n
4 https://wearesocial.com/uk/
5 https://www.gob.mx/gncertmx/articulos/109104
6 https://www.condusef.gob.mx/?p=tipos-de-fraude
7 https://www.condusef.gob.mx/?p=estadisticas
8 https://www.senado.gob.mx/informacion/gaceta/documento/65581
9 http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/10/asun_4234504_ 20211014_1634235907.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de julio de 2026.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 8 de 2026)
Que reforma y adiciona los artículos 353-C y 353-E de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trato laboral digno a los residentes médicos, recibida de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026
Quien suscribe, diputada Ruth Maricela Silva Andraca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 353-C y 353-E de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trato laboral digno a los residentes médicos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las médicas y médicos residentes en México enfrentan una serie de problemáticas derivadas de las excesivas jornadas de actividades académicas y asistenciales que les son asignadas al interior de sus unidades médicas de formación.
Existen casos de médicos residentes que han realizado más de 36 horas continuas de actividades académicas y asistenciales,1 justificadas por la necesidad de adquirir experiencia en actividades clínicas intensivas y por tener un constante contacto con los pacientes.
Ello responde a un modelo de formación intensiva que no solo pone en riesgo la salud e integridad de los médicos residentes, sino también la seguridad de los pacientes, debido a que cualquier persona en situación de cansancio es proclive a cometer más errores humanos en estas circunstancias.2
Actualmente, la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA-2023, Educación en salud. Para la organización y funcionamiento de residencias médicas en establecimientos para la atención médica, contempla una serie de reglas técnicas de carácter obligatorio para la formación óptima de los médicos especialistas.3
En ella se contempla una serie de criterios y directrices para la organización y funcionamiento de las residencias médicas, incluida la cantidad de horas que deben cumplir los médicos residentes en su programa operativo de especialidad, conformado tanto por actividades académicas como asistenciales, pero también se deben contemplar las llamadas guardias, que son consideradas como actividades de formación complementaria.
La NOM-001-SSA-2023 establece en el numeral 7.1. que "las guardias deben calendarizarse en el programa operativo de la especialidad y desarrollar puntualmente el programa académico, incluyendo la frecuencia, horario y duración. Las guardias de los médicos residentes deben ocurrir dos veces por semana como máximo y tendrán intervalos de por lo menos tres días entre cada una de ellas. En caso de requerirse alguna otra modalidad en el esquema de guardias, el promedio anual de horas semana no podrá exceder las 80 horas de servicio, incluyendo la jornada".4
Si bien es cierto que esta disposición prevé la limitación de las guardias de trabajo a sólo dos veces por semana como máximo, con intervalos de por lo menos tres días entre cada una de ellas; sin embargo, en la práctica existe una acumulación de trabajo continuo entre las actividades académicas-asistenciales, y las guardias, lo que ha provocado cargas de trabajo que resultan excesivas para cualquier ser humano.
Esto contribuye al desarrollo de fatiga laboral, errores médicos prevenibles y deterioro de la salud mental de las y los médicos residentes.
Las estadísticas en materia laboral son claras: trabajar más de 55 horas semanales aumenta significativamente el riesgo de presentar un accidente cerebrovascular en un 35 por ciento y en un 17 por ciento el riesgo de fallecer a causa de una cardiopatía isquémica.5
Además, trabajar entre 60 y 70 horas por semana está asociado con un riesgo de más del doble de sufrir un error médico, y casi tres veces mayor de sufrir eventos adversos prevenibles y eventos adversos fatales, según algunos estudios.6
La privación del sueño en jornadas largas puede afectar el juicio clínico, generar depresión y síntomas de desgaste profesional.
Y aunque la Ley Federal del Trabajo reconoce a los médicos residentes como sujetos de una relación laboral especial, la Norma Oficial Mexicana no habla dentro de sus disposiciones técnicas propiamente de una jornada laboral, sino más bien de actividades académicas, asistenciales y complementarias.
Las lagunas de la normativa han provocado que existan diversas interpretaciones limitativas y abusos en perjuicio de los residentes médicos, que no corresponden a la realidad funcional ni biológica de las personas.
En el caso particular de las guardias, éstas implican una relación laboral de subordinación, disponibilidad absoluta y prohibición de abandonar la unidad médica, siendo algunos de estos elementos los que definen jurídicamente una jornada de trabajo.
Ante esta situación, se propone avanzar en la correcta regulación de las jornadas de los médicos residentes, con la finalidad de que tanto las autoridades académicas como los jefes de servicio, realicen una mejor organización de las actividades académico-asistenciales y de guardias.
Mantener la actual normativa vulnera el principio de dignidad laboral y el derecho a la salud de los residentes, pero además compromete la seguridad de los pacientes y la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud. El costo de los errores médicos, litigios, deserción y rotación de personal es, a largo plazo, muy superior al de una reforma ordenada y gradual.
Es por ello que esta iniciativa tiene el propósito de dignificar las jornadas del personal médico residente, alineando la legislación laboral con la realidad operativa, la evidencia científica y los estándares internacionales de derechos humanos.
Desde el 27 de enero de 2026, la División de Formación de Recursos Humanos para la Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió una serie de disposiciones y criterios institucionales para fortalecer los ambientes académicos, proteger la salud del personal en formación y contribuir a la seguridad del paciente, mediante el oficio número 09B56161 2510/2026/000287.
Dichas disposiciones se encuentran sustentadas en la citada NOM-001- SSA-2023, la cual pretende atender el excesivo número de horas que realizan los médicos residentes. Para ello, se establece que las autoridades responsables deberán implementar una medida de descanso para los médicos residentes que hayan cumplido una guardia de 24 horas continuas, derivadas de la suma de la jornada académico-asistencial ordinaria y la guardia programada conforme al programa operativo autorizado, por lo que no continuarán con actividades académico- asistenciales en la jornada inmediata posterior.
De esta manera, las autoridades educativas de las unidades sede, en coordinación con titulares, adjuntos y jefaturas de servicio, deberán mejorar la programación de roles de guardia y la organización de las actividades académicas y asistenciales para evitar la sobrecarga de trabajo.
Ello, sin lugar a dudas, permitirá mejorar la salud y la retención de talento de los médicos residentes, disminuirá la fatiga laboral, depresión, ansiedad y deserción de las y los médicos residentes, y posibilitará la reducción de errores médicos prevenibles.
De conformidad con lo anterior, se realiza la siguiente propuesta de reforma:
Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 353-C y 353-E de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trato laboral digno a los residentes médicos
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 353-C y se adicionan a este las fracciones III y IV; y se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 353-E de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 353-C. Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:
I. ...
II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo;
III. Recibir un trato digno y en un ambiente de respeto a los derechos humanos por parte de las autoridades educativas de las Unidades Médicas Receptoras y jefaturas de servicio, garantizando la protección de la salud del médico residente, mediante una correcta organización de actividades académico-asistenciales y las guardias previstas por el programa operativo de la especialidad, y
IV. Conocer con oportunidad la programación de roles de guardia y horarios previstos en el programa operativo de la especialidad, así como las permutas o cambios de guardia, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 353-E.
Artículo 353-E. Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.
En ningún caso la jornada podrá exceder de 80 horas por semana, incluyendo actividades de adiestramiento en la especialidad, asistencia y guardias.
La Unidad Médica Receptora de Residentes calendarizará la jornada de actividades de los médicos residentes en el programa operativo de la especialidad, la cual no deberá exceder de veinticuatro horas continuas por día, derivadas de la suma de la jornada académico-asistencial ordinaria y la guardia, debiéndose brindar un día de descanso obligatorio después de cada jornada.
El médico residente quedará exento de la realización de actividades académico-asistenciales y de cualquier asignación adicional en la jornada inmediata posterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cfr. Sergio Emilio Prieto-Miranda, et. al., "Jornadas laborales y sus repercusiones en médicos residentes en un hospital de segundo nivel", en la revista Medicina Interna de México, México, Colegio de Medicina Interna de México, número 6, noviembre-diciembre 2015, p. 677.
2Cfr. Ana Carolina Sepúlveda Vildósola y Ana Elena Limón Rojas, "Horarios de trabajo en las residencias médicas en México", en la revista Investigación en Educación Médica, México, UNAM, Facultad de Medicina, volumen 14, número 55, julio-septiembre 2025, p. 110.
3Vid., Norma Oficial Mexicana, NOM-001-SSA-2023, México, Secretaría de Salud, Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2024, pp. 43-56.
4Ibídem, p. 50.
5 OMS y OIT, "La OMS y la OIT alertan de que las jornadas de trabajo prolongadas aumentan las defunciones por cardiopatía isquémica o por accidentes cerebrovasculares", Comunicado conjunto, Ginebra, Suiza, Organización Mundial de la Salud, Organización Internacional del Trabajo, 17 de mayo de 2021.
6 Vid. Laura K. Barger, et. al., "Impact of work schedules of senior resident physicians on patient and resident physician safety: nationwide, prospective cohort study", en BMJ Medicine, Gran Bretaña, Asociación Médica Británica, volumen 2, número 1, enero de 2023, pp. 1-10.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a los 8 días del mes de julio de 2026.
Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social . Julio 8 de 2026)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de suplantación de identidad, recibida de la diputada Olga Lidia Herrera Natividad, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026
La que suscribe, Olga Lidia Herrera Natividad, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La transformación digital que caracteriza al siglo XXI ha modificado profundamente la manera en que las personas se relacionan, realizan actos jurídicos, acceden a servicios públicos y privados, participan en la economía y ejercen sus derechos fundamentales. En este nuevo entorno, la identidad ha dejado de ser un elemento exclusivamente físico para convertirse también en un activo digital cuya autenticidad constituye un presupuesto indispensable para la seguridad jurídica, la confianza en las relaciones sociales y el adecuado funcionamiento de las instituciones.
La identidad de una persona representa el conjunto de atributos, datos y elementos que permiten su individualización frente al Estado y frente a terceros. Su protección trasciende el ámbito de la privacidad, pues constituye una condición necesaria para el ejercicio de múltiples derechos fundamentales, entre ellos el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la protección de datos personales, el patrimonio, el honor, la reputación, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, el acelerado desarrollo de las tecnologías de la información, el crecimiento exponencial de las plataformas digitales, la masificación de las redes sociales y, más recientemente, la utilización de herramientas de inteligencia artificial capaces de reproducir con alto grado de precisión imágenes, voz, videos, documentos e incluso patrones de comportamiento, han incrementado de manera significativa la incidencia y complejidad de los casos de suplantación de identidad.
Actualmente, la suplantación de identidad constituye uno de los fenómenos delictivos con mayor crecimiento a nivel internacional, al convertirse en un mecanismo instrumental para la comisión de una amplia gama de conductas ilícitas, entre ellas fraudes financieros, contratación indebida de servicios, apertura de cuentas bancarias, obtención de créditos, extorsión, delitos patrimoniales, ciberdelitos, delitos sexuales, lavado de activos e incluso actos que comprometen la seguridad nacional.1
Su evolución tecnológica ha permitido que la apropiación ilícita de la identidad ya no requiera necesariamente el robo de documentos físicos, sino que pueda realizarse mediante la obtención, tratamiento, reproducción o manipulación de datos personales obtenidos a través de bases de datos vulneradas, técnicas de ingeniería social, phishing, malware, deepfakes, clonación de voz o generación automatizada de contenido mediante inteligencia artificial.
De acuerdo con el Anuario Estadístico 2024 de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).2 durante ese año se llevaron a cabo 3,262 acciones de defensa relacionadas con el Protocolo de Posible Robo de Identidad (PORI), de las cuales 1,886 correspondieron a reclamaciones vinculadas directamente con este delito en diversas entidades del sistema financiero mexicano. Asimismo, la autoridad identifica que las principales modalidades para obtener ilícitamente la identidad de las personas comprenden el phishing, llamadas telefónicas fraudulentas, mensajes SMS, correos electrónicos, hackeo de dispositivos móviles, aplicaciones de mensajería instantánea, sitios web apócrifos y redes sociales, mecanismos que posteriormente son utilizados para contratar productos financieros o realizar operaciones económicas a nombre de las víctimas.
Por otra parte, la propia Condusef ha advertido que la suplantación no sólo afecta a las personas físicas, sino también a las instituciones financieras. Durante 2024, 108 instituciones financieras notificaron a la autoridad el uso indebido de su denominación, logotipos e identidad corporativa para engañar a la población mediante ofertas falsas de créditos y servicios financieros, lo que evidencia la creciente sofisticación de las organizaciones dedicadas a este tipo de ilícitos.
El problema adquiere una dimensión aún mayor si se considera el proceso de digitalización del país. Conforme a la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH),3 más del 80 por ciento de la población mexicana utiliza Internet, lo que ha incrementado exponencialmente el volumen de datos personales que circulan en medios electrónicos y, con ello, la superficie de riesgo para la apropiación ilícita de identidades digitales.
Esta realidad ha permitido que la comisión de fraudes deje de depender del contacto físico entre delincuente y víctima, trasladándose a plataformas digitales donde resulta más complejo identificar y perseguir a los responsables.
No obstante, la regulación específica de la suplantación de identidad responde a una tendencia consolidada en el derecho comparado que reconoce que la identidad personal y digital ya no es solo un accesorio del patrimonio, sino que representa un bien jurídico autónomo. Su tutela es indispensable ante el desarrollo acelerado de las tecnologías de la información y la creciente incidencia de la delincuencia informática.
Desde una perspectiva técnica, la utilización fraudulenta de perfiles digitales y datos personales no solo afecta el patrimonio, sino también la dignidad, la privacidad y la autodeterminación informativa de los ciudadanos.
El principal referente normativo internacional es el Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia (2001).4
Este instrumento establece la obligación técnica de los Estados de adecuar su legislación penal para enfrentar las nuevas modalidades delictivas cometidas mediante sistemas informáticos. Aunque el convenio no tipifica la suplantación de forma expresa, provee el marco para sancionar la manipulación de datos y el acceso ilícito, que son los medios técnicos habituales para la apropiación indebida de identidad.
La necesidad de una ley específica se sustenta en el éxito de modelos internacionales que han modernizado sus códigos como lo son:
a) Colombia: Mediante la Ley 1273 de 20095 tipificó específicamente la violación de datos personales y la suplantación de sitios web para capturar información.
b) Chile: Con la Ley número 21.459 integró los estándares de Budapest para fortalecer la protección de las identidades digitales.
c) Estados Unidos: A través de la Identity Theft and Assumption Deterrence Act (1998),6 convirtió la transferencia o posesión no autorizada de medios de identificación en un delito federal.
d) Perú y España: 7 Han desarrollado herramientas específicas y jurisprudencia para perseguir la utilización indebida de identidades cuando producen consecuencias jurídicas o patrimoniales.8
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo evitar una dispersión normativa, esto, al no estar regulada la suplantación de forma autónoma, las conductas deben subsumirse en tipos penales diversos como el fraude, la falsificación de documentos o el acceso ilícito a sistemas.
Esta fragmentación técnica genera tres problemas críticos:
1. Dificultad en la persecución penal: Al no existir un tipo penal específico, la acreditación del delito se vuelve compleja.
2. Incertidumbre jurídica: Falta de claridad sobre las sanciones aplicables a la apropiación de identidad per se.
3. Limitación en la protección de las víctimas: Las víctimas quedan desprotegidas ante afectaciones extrapatrimoniales o daños a su reputación digital.
La evolución de los ordenamientos jurídicos más avanzados demuestra que la protección de la identidad debe trascender el ámbito patrimonial. Resulta imperativo transitar hacia un esquema que considere la identidad digital como un activo cuya vulneración amerita una respuesta penal específica y mecanismos eficaces de investigación, superando así las limitaciones de los marcos legales fragmentados que actualmente dificultan la justicia.
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Capítulo VII Bis denominado Suplantación de Identidad, al Título Decimotercero en materia de suplantación de identidad
Único. Se adiciona un Capítulo VII Bis, integrado por los artículos 250 Bis 2, 250 Bis 3 y 250 Bis 4, al Título Decimotercero del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 250 Bis 2.
Comete el delito de suplantación de identidad quien, por cualquier medio físico, electrónico, digital o tecnológico y sin autorización de su titular, utilice, obtenga, reproduzca, altere, transfiera o emplee datos personales, datos biométricos, credenciales, documentos, firmas electrónicas, medios de autenticación o cualquier otro elemento que permita identificar o autenticar a una persona física, con la finalidad de asumir su identidad, atribuirse su representación o realizar actos jurídicos o materiales haciéndose pasar por ella, obteniendo para sí o para un tercero un beneficio indebido o causando un perjuicio.
A quien cometa este delito se le impondrá pena de cuatro a cinco años de prisión y de ochocientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 250 Bis 3.
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. La conducta se cometa mediante el uso de tecnologías de inteligencia artificial, sistemas automatizados, algoritmos, herramientas de generación sintética de voz, imagen o video, o cualquier otra tecnología capaz de crear o modificar contenido con apariencia auténtica;
II. Se afecte el patrimonio, los derechos políticos, el historial crediticio o cualquier otro derecho de la víctima;
III. La conducta recaiga sobre cualquier persona en condición de vulnerabilidad.
Artículo 250 Bis 4.
Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.
Además de la pena privativa de libertad, el órgano jurisdiccional ordenará, cuando resulte procedente:
I. La restitución de la identidad de la víctima y la cancelación de los registros, cuentas, perfiles o instrumentos generados mediante la conducta ilícita;
II. La reparación integral del daño, incluyendo los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados;
III. Las medidas necesarias para restablecer el ejercicio de los derechos afectados, así como la protección de los datos personales comprometidos; y
IV. El aseguramiento, decomiso o destrucción de los dispositivos, programas, archivos o herramientas utilizados para la comisión del delito, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Digital | OECD
2 condusef.gob.mx/documentos/estadistica/estad2024/ANUARIO-2024.pdf
3 Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2022
4 https://www.coe.int/documents
5 Ley 1273 de 2009 - Gestor Normativo-Función Pública
6 Identity Theft and Assumption Deterrence Act | Federal Trade Commission
7 https://www.boe.es/
8 Búsquedas El Peruano
Comisión Permanente, a 8 de julio de 2026.
Diputada Olga Lidia Herrera Natividad (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 8 de 2026)
Que reforma el quinto párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de certeza jurídica sobre el uso de la imagen, recibida del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026
Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de certeza jurídica sobre el uso de la imagen, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a la información y protege la libertad de expresión.
2. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, así como al acceso, rectificación, cancelación y oposición respecto de éstos, conforme a las bases, principios y procedimientos que establezca la ley.
3. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas.
4. El artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce que la imagen y la voz de las personas artistas intérpretes o ejecutantes sólo pueden ser utilizadas o publicadas con su consentimiento expreso, salvo las excepciones previstas por la propia ley.
5. El mismo artículo 87 establece una excepción al consentimiento cuando la imagen forme parte menor de un conjunto o sea captada en un lugar público con fines informativos o periodísticos, a fin de armonizar la protección del derecho a la propia imagen con la libertad de expresión y el derecho a la información.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto dotar de mayor certeza jurídica al alcance de la excepción prevista en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, precisando que la utilización de la imagen de una persona artista intérprete o ejecutante sin su consentimiento únicamente se encuentra permitida cuando responda a fines estrictamente informativos o periodísticos, y que cualquier utilización posterior con una finalidad distinta requerirá la autorización correspondiente.
En los últimos años, el crecimiento de las plataformas digitales, los servicios de transmisión por internet y la producción de series documentales, biográficas y audiovisuales inspirados en hechos reales ha incrementado la reutilización de imágenes previamente difundidas por medios de comunicación. Esta realidad ha dado lugar a diversas controversias judiciales relacionadas con el alcance del consentimiento para el uso de la imagen y los límites de la excepción prevista en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Un ejemplo de ello son los litigios que actualmente se tramitan en los tribunales de la Ciudad de México derivados del uso de imágenes en producciones audiovisuales distribuidas mediante plataformas digitales. Por ejemplo, la cadena Univisión demandó a Netflix por el documental Juan Gabriel: debo, puedo y quiero. Univisión promovió una demanda alegando que el documental utilizó sin su permiso imágenes de programas producidos por la cadena estadounidense sobre Juan Gabriel: Aquí y ahora, realizado en 1997, y un especial del programa Primer Impacto denominado: La verdad de Juan Gabriel, transmitido en 2002.1 También fue demandada por Amanda de la Rosa, involucrada en el caso de la desaparición y muerte de la niña Paulette Gebara, que Netflix utilizó en 2022 para la serie: Historia de un crimen: La búsqueda.2
Entre los casos por el uso de imagen, se destacan aquellas controversias promovidas por personas que consideran que su imagen fue utilizada sin la autorización correspondiente o con una finalidad distinta a aquella para la que originalmente fue captada. Estos asuntos evidencian la necesidad de contar con reglas claras que permitan distinguir entre el legítimo ejercicio de la actividad informativa y el aprovechamiento posterior de las imágenes con fines diversos.
Conforme a los argumentos desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión 2808/2025, el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece una excepción al consentimiento cuando la imagen de una persona artista intérprete o ejecutante forma parte menor de un conjunto o es captada en un lugar público con fines informativos o periodísticos. No obstante, la propia Suprema Corte precisó que dicha excepción no constituye una autorización general e ilimitada para cualquier utilización futura de la imagen.
Conforme a lo argumentado por el ministro ponente, la finalidad de la excepción consiste en proteger el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información, permitiendo la difusión de imágenes cuando ello responde al interés público inherente a la actividad periodística. Sin embargo, la justificación constitucional de esa excepción desaparece cuando la imagen deja de emplearse con esa finalidad y pasa a utilizarse para promover, difundir o explotar comercialmente un producto o contenido audiovisual.
Conforme a los argumentos de la Suprema Corte, la captación legítima de una imagen y su publicación con fines informativos constituyen un supuesto jurídico distinto de su utilización posterior para fines promocionales o comerciales.
Es decir, el análisis debe realizarse atendiendo a la finalidad concreta del uso de la imagen y no únicamente a su origen.
En otras palabras, aun cuando la obtención inicial de la imagen se encuentre amparada por la excepción prevista en el artículo 87, ello no significa que pueda reutilizarse posteriormente para cualquier finalidad sin el consentimiento de la persona titular del derecho.
Este criterio resulta particularmente relevante en el contexto actual, en el que las plataformas digitales emplean estrategias permanentes de promoción de contenidos mediante avances, carteles, campañas publicitarias y materiales audiovisuales que reutilizan imágenes previamente difundidas por medios informativos. La ausencia de una precisión expresa en la Ley puede generar interpretaciones contradictorias respecto del momento en que deja de operar la excepción prevista en el artículo 87.
La presente iniciativa incorpora expresamente al texto legal el criterio interpretativo fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de brindar mayor certeza jurídica tanto a las personas titulares del derecho a la imagen como a los medios de comunicación, productores audiovisuales y plataformas digitales respecto de los supuestos en que resulta exigible el consentimiento para la utilización posterior de una imagen.
En ese sentido, se propone reformar el quinto párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor para establecer expresamente que la excepción aplicable a las imágenes captadas con fines informativos o periodísticos únicamente opera respecto de ese uso, de modo que la utilización posterior de dichas imágenes para fines distintos requerirá el consentimiento previsto en el primer párrafo del propio artículo, fortaleciendo con ello la seguridad jurídica y la adecuada armonización entre el derecho a la propia imagen y las libertades informativas reconocidas por la Constitución.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley Federal del Derecho de Autor:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo Único. Se reforma el quinto párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 87.- ...
...
...
...
No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate de la imagen de una persona artista intérprete o ejecutante que forme parte menor de un conjunto o la imagen sea captada en un lugar público o, con fines informativos o periodísticos. La utilización posterior de dicha imagen para fines distintos de los informativos o periodísticos requerirá el consentimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. SUN, Series y biografías de Netflix con demandas en CDMX, Informador.mx, 12 de abril de 2026, [en línea], https://www.informador.mx/entretenimiento/netflix-series-y-biografias-d e-la-plataforma-con-demandas-en-cdmx-20260410-0110.html [consulta: 1 de julio de 2026].
2. Ibídem.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 8 de julio de 2026.
Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villareal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía. Julio 8 de 2026)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de transición del modelo rehabilitador hacia un enfoque social de la discapacidad, recibida de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 8 de julio de 2026
Quien suscribe, Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de transición del modelo rehabilitador hacia un enfoque social de la discapacidad, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en dicha constitución. Además, establece la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir, investigar y sancionar las violaciones en su contra, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
2. El artículo 4o. constitucional prevé que el Estado debe garantizar la inclusión de las personas con discapacidad.
3. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en su artículo 4 reconoce que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos y en el 5° que es el derecho de las personas con discapacidad tener autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas, a la equidad, igualdad, accesibilidad y no discriminación, por lo que deben acceder a la justicia en igualdad de condiciones.
4. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconoce, en sus artículos 25 y 26, el derecho de las personas con discapacidad al disfrute del más alto nivel posible de salud.
5. En ese contexto, resulta necesario armonizar la Ley General de Salud con el modelo social de la discapacidad y con el enfoque de derechos humanos previsto en la Constitución y en los tratados internacionales, eliminando disposiciones que asocian la rehabilitación exclusivamente con las personas con discapacidad o que parten de la premisa de que la discapacidad constituye una condición que debe prevenirse.
Por lo anterior se propone modificar diversos artículos de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Durante años, las leyes y las políticas públicas para las personas con discapacidad han seguido un modelo rehabilitador, el cual se basa en la idea de que la discapacidad constituye un problema inherente a la persona que debe corregirse mediante tratamientos o procesos de rehabilitación. Sin embargo, es necesario transitar a un modelo social, que parte de la idea de que dicho grupo poblacional enfrenta limitaciones por su interacción con el entorno excluyente y no por la condición física, mental, intelectual o sensorial en sí.
Por lo anterior, la presente iniciativa es de suma importancia, porque busca armonizar la Ley General de Salud con el modelo social de la discapacidad y con un enfoque de derechos humanos. Para ello propone dejar atrás expresiones que asocian la discapacidad con una condición que debe prevenirse o corregirse, y reconocer que la rehabilitación es un servicio de salud que puede requerir cualquier persona, no únicamente las personas con discapacidad.
La propuesta coloca en el centro la atención integral, la autonomía, la inclusión y la eliminación de barreras, a fin de que las personas con discapacidad sean reconocidas como titulares plenas de derechos y no como personas que deben ser rehabilitadas para participar en la sociedad.
En este nuevo paradigma, al considerar que las causas que están en el origen de la discapacidad son sociales, pierde parte de sentido la intervención puramente médica o clínica. Las soluciones no deben tener cariz individual respecto de cada persona concreta afectada, sino que más bien deben dirigirse hacia la sociedad.1
La Ley General de Salud considera materia de salubridad general la prevención de la discapacidad, expresión que responde a un modelo médico que entiende la discapacidad como una condición que debe evitarse. No obstante, el modelo social de la discapacidad reconoce que ésta surge de la interacción entre las personas con una deficiencia y las barreras del entorno, por lo que el objetivo de las políticas públicas no debe ser prevenir la discapacidad como condición humana, sino prevenir enfermedades, lesiones y demás situaciones que puedan afectar la salud de las personas.
Por ello, la iniciativa sustituye dicha expresión por una redacción que centra la actuación del Estado en la prevención de condiciones que puedan dar lugar a una discapacidad adquirida, al tiempo que incorpora como materia de salubridad general la prestación de servicios de rehabilitación, reconociendo que éstos constituyen una prestación del Sistema Nacional de Salud y no una medida dirigida exclusivamente a las personas con discapacidad.
Además, diversas disposiciones de la Ley General de Salud asocian la rehabilitación exclusivamente con las personas con discapacidad. Sin embargo, en la práctica, los servicios de rehabilitación son requeridos por personas que presentan lesiones traumáticas, enfermedades neurológicas, padecimientos degenerativos, secuelas derivadas de accidentes, intervenciones quirúrgicas o cualquier otra condición que afecte temporal o permanentemente su salud.
La iniciativa reconoce que la rehabilitación constituye un servicio de salud que debe estar disponible para toda persona que lo requiera, sin limitar su alcance a una condición de discapacidad. Con ello se armoniza la legislación con un enfoque de derechos humanos y con la realidad de los servicios que presta el sector salud.
La presente iniciativa propone incorporar el concepto de atención integral como eje rector del capítulo correspondiente de la Ley General de Salud. Este concepto comprende no sólo la prestación de servicios de rehabilitación cuando sean necesarios, sino también la orientación, los apoyos, las tecnologías de asistencia y las acciones que favorezcan la autonomía, la inclusión y la participación plena de las personas con discapacidad.
De esta manera, la rehabilitación deja de ser el objetivo de la política pública para convertirse en una de las herramientas mediante las cuales el Estado garantiza el derecho a la salud de las personas con discapacidad.
En consecuencia, la presente iniciativa no elimina ni restringe los servicios de rehabilitación dirigidos a las personas con discapacidad. Por el contrario, fortalece su derecho a recibir una atención integral conforme al modelo social de la discapacidad y reconoce que la rehabilitación constituye un servicio de salud que debe estar disponible para toda persona que lo requiera.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley General de Salud:
En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de transición del modelo rehabilitador hacia un enfoque social de la discapacidad
Único. Se reforman los artículos 33, fracción III, 59 y 112, fracción III, así como la denominación del título noveno y los artículos 167, 174-177, 179 y 300; y se adiciona la fracción XVII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general
I. a XVI. ...
XVII. La prevención de condiciones que puedan dar lugar a una discapacidad ;
XVII Bis. Prestación de servicios de rehabilitación;
XVIII. a XXIX. ...
Artículo 33. Las actividades de atención médica son
I. y II. ...
III. De rehabilitación, que comprende acciones dirigidas a mantener, recuperar o fortalecer la movilidad y autonomía de las personas; y
IV. ...
Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes y de rehabilitación, así como en los cuidados paliativos.
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto
I. y II. ...
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prestación de servicios de rehabilitación, detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.
Título Noveno
Asistencia Social y Atención
Integral a las Personas con Discapacidad
Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas su desarrollo integral, así como a brindar protección y apoyo en los ámbitos físico, mental y social a las personas que se encuentren en estado de necesidad, desprotección o vulnerabilidad, con el propósito de favorecer el ejercicio de sus derechos, su autonomía, inclusión y participación plena en la sociedad.
Artículo 174. La atención integral a las personas con discapacidad, así como la prestación de servicios de rehabilitación, comprende:
I. La investigación de la discapacidad, de los factores que la condicionan y de acciones orientadas a fortalecer la atención integral ;
II. a III. ...
IV. La orientación educativa en materia de atención integral a la colectividad en general, y en particular a las familias que sean cuidadoras de alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. a VI. ...
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas con discapacidad y en proceso de rehabilitación.
Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de atención integral a las personas con discapacidad y prestación de servicios de rehabilitación , y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.
Artículo 176. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 172.
Artículo 177. La Secretaría de Salud, a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad o enfermedad , así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Artículo 179. Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar servicios de rehabilitación , cuando así se requiera.
Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a los servicios de rehabilitación, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Naciones Unidas, Modelo social y políticas de la discapacidad 2021, UNICEF, abril de 2021 [en línea], https://www.unicef.org/nicaragua/media/8476/file/Dosier%20Curso%20I%201 %20%281%29.pdf.pdf?utm_source [Consulta: 30 de junio de 2026.]
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 8 de julio de 2026.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 8 de 2026)