Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7077, miércoles 8 de julio de 2026
Que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para cambiar el nombre de la Comisión de Asuntos Migratorios por Comisión de Movilidad Humana, recibida del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El suscrito, Emilio Suárez Licona, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que modifica el artículo 39, fracción III, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa propone reformar la fracción III del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de armonizar la denominación de la Comisión de Asuntos Migratorios con el enfoque contemporáneo de movilidad humana, a efecto de que su ámbito de actuación refleje de manera más precisa los procesos migratorios y las distintas formas de desplazamiento humano reconocidas en el marco jurídico actual y los distintos organismos internacionales.
El término asuntos migratorios se ha asociado tradicionalmente con los procesos de inmigración, emigración, tránsito, estancia y control migratorio. Sin embargo, el fenómeno contemporáneo de la movilidad humana incorpora realidades más amplias, como el desplazamiento forzado, la movilidad interna, el retorno, la reunificación familiar, la movilidad laboral, el refugio, el asilo, las solicitudes de protección internacional y otras formas de desplazamiento humano que trascienden la noción clásica de migración.
En este sentido, la movilidad humana constituye una categoría más amplia en la que se permite comprender las distintas formas de desplazamiento de las personas. Bajo este enfoque, la migración forma parte de la movilidad humana, pues existen situaciones de tránsito, retorno, protección internacional, desplazamiento interno y movilidad por razones humanitarias que requieren una comprensión integral desde la perspectiva de derechos humanos.
Por ello mantener únicamente la denominación de Asuntos Migratorios en la Ley Orgánica del Congreso General resulta conceptualmente limitado frente a la evolución del fenómeno y frente a la necesidad de que los órganos legislativos reflejen con mayor precisión las materias que analizan, dictaminan y atienden en el ámbito de sus competencias.
Situación normativa actual
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos denomina actualmente la comisión ordinaria competente en la materia Comisión de Asuntos Migratorios.
Dicha denominación responde a una visión centrada principalmente en los procesos migratorios tradicionales relacionados con la inmigración, emigración y tránsito de personas.
Marco constitucional y legal
El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, así como el derecho a buscar y recibir asilo, en condición de refugiado conforme a los tratados internacionales.
En el mismo sentido, la Ley de Migración incorpora diversas figuras jurídicas que trascienden la noción clásica de migración. El artículo 42 establece la posibilidad de autorizar el ingreso de personas extranjeras que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado, asilo político, determinación de apatridia o ingreso por razones humanitarias, aun cuando no cumplan con determinados requisitos ordinarios de internación al país.
Lo anterior demuestra que el marco jurídico mexicano contempla fenómenos relacionados con la movilidad humana desde una perspectiva más amplia, ya que no se limitan a regular el ingreso o permanencia de personas en el territorio nacional, sino que responden a necesidades de protección internacional, asistencia humanitaria y garantía de derechos fundamentales, Por ello, resulta necesario que la organización interna de la Cámara de Diputados refleje esta evolución conceptual mediante una denominación que incorpore de manera explícita la movilidad humana y los procesos migratorios.
Movilidad humana
En las últimas décadas, los desplazamientos humanos han adquirido una complejidad creciente derivada de factores económicos, sociales, políticos, ambientales, educativos, familiares y humanitarios. Esta realidad ha dado lugar al concepto de movilidad humana, entendido como el conjunto de movimientos de personas que ocurren tanto al interior de un Estado como entre distintos Estados, ya sea de manera voluntaria o forzada.
La movilidad humana comprende diversas manifestaciones, entre las que se encuentran la migración internacional, la migración de tránsito, el retorno, el desplazamiento interno, el refugio, el asilo, la movilidad laboral, la movilidad educativa y los procesos de reunificación familiar. En este sentido, la migración constituye únicamente una de las expresiones que integran el fenómeno más amplio de la movilidad humana.
Los datos más actualizados en la materia muestran que existen alrededor de 281 millones de migrantes internacionales, lo que representa casi 4 por ciento de la población mundial (IDEHPUCP).
Organismos internacionales como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo han señalado que las personas en contextos de movilidad humana comprenden diversos grupos, entre ellos migrantes en retorno, personas refugiadas, solicitantes de asilo, migrantes en tránsito y personas desplazadas internamente por violencia, desastres naturales, conflictos o proyectos de desarrollo.
El crecimiento y la diversificación de los flujos de movilidad humana han dado lugar a una comprensión más amplia de los desplazamientos de personas, incorporando distintas modalidades de movilidad y reconociendo la necesidad de garantizar la protección de los derechos humanos de quienes se encuentran en movimiento.
Esta evolución conceptual ha contribuido a que los Estados y organismos internacionales adopten enfoques integrales para el análisis y atención de los procesos migratorios y de movilidad humana, lo cual genera nuevos retos al momento de legislar, incorporando así este nuevo concepto para no limitar ni dejar fuera las diversas problemáticas que se presentan día con día.
Necesidad de armonización
La actualización del nombre de la Comisión de Asuntos Migratorios a Comisión de Movilidad Humana responde a la necesidad de adecuar la organización interna de la Cámara de Diputados a la evolución del fenómeno de movilidad humana que involucra derechos humanos, protección internacional, desplazamiento forzado, movilidad laboral, reunificación familiar, tránsito, retorno y refugio, entre otros.
Mantener una denominación centrada exclusivamente en los asuntos migratorios puede generar una percepción restrictiva respecto del ámbito material de competencia de la comisión, limitando su identificación con fenómenos que ya son reconocidos por la legislación mexicana.
En todo este proceso es preciso recuperar las declaraciones realizadas por la presidenta de la República el 19 de febrero de 2026 en la Conferencia del Pueblo (véase Gobierno de México, 2026) donde anunció una reforma legal por la que se impulsará un cambio sustancial al Instituto Nacional de Migración, para llamarse Instituto de Movilidad Humana, en dicha presentación el gobierno retomó diversos argumentos coincidentes con lo expuesto en la presente iniciativa.
Por ello resulta necesario armonizar la denominación y alcance de la fracción III del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que la comisión refleje adecuadamente el enfoque de movilidad humana y los procesos migratorios para la ampliación de éstos.
En atención a lo expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto reformar la fracción III del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para sustituir la denominación Comisión de Asuntos Migratorios por Comisión de Movilidad Humana, a efecto de que su denominación refleje de manera más precisa la amplitud de los fenómenos humanos y jurídicos que actualmente son materia de atención legislativa.
Para mayor precisión sobre el cambio propuesto se expone la siguiente tabla comparativa:
En virtud de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción III, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. [...]
2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Las comisiones ordinarias serán
I. y II. ...
III. Movilidad Humana
IV. a XLVIII. [...]
3. [...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Movilidad humana y desarrollo, https://www.undp.org/es/mexico/proyectos/movilidad-humana-y-desarrollo
Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Movilidad humana, https://idehpucp.pucp.edu.pe/investigacion/lineas-investigacion/movilid ad-humana/
González Becerril, Juan Gabino. Movilidad humana en México. Enseñanza e Investigación en Psicología, 2019, https://revistacneipne.org/index.php/cneip/article/view/186/208
Organización de las Naciones Unidas. Migración, https://www.un.org/es/global-issues/migration
Secretaría de Relaciones Exteriores. Asuntos humanitarios. Misión Permanente de México ante los Organismos Internacionales, https://mision.sre.gob.mx/oi/index.php/areas-tematicas/asuntos-humanita rios
Consulado General de México en Nueva Orleans. Asuntos migratorios. Secretaría de Relaciones Exteriores, https://consulmex.sre.gob.mx/nuevaorleans/index.php/nola/7-articulos/11 8-asuntos-migratorios
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley de Migración. Ciudad de México: Congreso de la Unión, 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMigra.pdf
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Ciudad de México: Congreso de la Unión, (2025), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOCGEUM.pdf?shem=rimspwouo e
Sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Emilio Suárez Licona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 1 de 2026.)
Que declara el 24 de octubre Día Nacional de la Rondalla, recibida del diputado Edén Garcés Medina, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, Eden Garcés Medina, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 24 de octubre Día Nacional de la Rondalla, a cargo del diputado Edén Garcés Medina, del Grupo Parlamentario de Morena, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
A fin de establecer y declarar el 24 de octubre Día Nacional de la Rondalla, el presente texto busca fundamentar las razones de los involucrados con la cultura de la Rondalla, por lo que presento de manera desglosada las bases de los argumentos para tal propuesta.
I. Marco conceptual e identidad cultural
La rondalla es una de las expresiones lírico-musicales más ricas y distintivas de la cultura hispana, especialmente en su evolución mexicana. A menudo, el término se confunde con la tuna o la estudiantina, pero su esencia, instrumentación y propósito artístico guardan distancias significativas.
A continuación, tenemos un análisis detallado sobre la experiencia internacional de estas agrupaciones y su identidad técnica.
Identidad y diferenciación: rondalla vs. tuna
Es crucial establecer el límite técnico y cultural que separa a la rondalla moderna (estilo mexicano) de las agrupaciones universitarias europeas:
La tuna/estudiantina: De origen medieval, se caracteriza por el uso de capas, cintas, panderetas, acordeones y bandurrias. Su repertorio es festivo, satírico y picaresco.
La rondalla (estilo contemporáneo): Se centra en la canción romántica y el bolero. Su instrumentación es rigurosa: guitarras sextas, requintos (para las introducciones y adornos melódicos) y el contrabajo (que aporta el soporte armónico y rítmico). No utiliza instrumentos de percusión ni de viento, confiando exclusivamente en la armonía vocal y de cuerdas.
El requinto: el alma de la proyección internacional
La experiencia internacional de la rondalla no se entiende sin el requinto. Este instrumento, más pequeño que la guitarra y afinado una cuarta justa más agudo (A, D, G, C, E, A), permite que la rondalla compita en escenarios mundiales con una brillantez melódica única.
En festivales internacionales (especialmente en España, Estados Unidos y Centroamérica), la rondalla mexicana ha sido admirada por su capacidad de orquestar hasta 20 o 30 guitarras, logrando matices que van desde el pianissimo más sutil hasta una potencia sonora impresionante, sin perder la dulzura del bolero.
La rondalla mexicana no es solo un conjunto de cuerdas y voces; es una institución cultural híbrida que representa el sincretismo entre la herencia ibérica y la sensibilidad lírica de México. A diferencia de las estudiantinas o tunas, que conservan un carácter estudiantil festivo y una instrumentación europea (panderetas, mandolinas y capas), la rondalla mexicana se distingue por
Identidad instrumental: El uso predominante de la guitarra sexta, el requinto para el fraseo melódico y el contrabajo como columna vertebral rítmica.
Aporte literario: La inclusión de la declamación poética como intermedio lírico, elevando la interpretación musical a una narrativa de profundo calado emocional.
Función social: Un espacio de refugio para el romanticismo, la disciplina y el sentido de comunidad.
II. Perspectiva comparada del mundo hispanohablante
Experiencia e Impacto Internacional
Las rondallas han trascendido fronteras a través de tres pilares:
A. Festivales y certámenes
De acuerdo con las aportaciones que tuvo a bien hacernos llegar el Profesor Tomás de Gante I., quien es presidente de la Unión de agrupaciones Musicales, Culturales y Deportivas, AC, los certámenes en ciudades como Saltillo (México) considerada la capital de las rondallas y encuentros en España han permitido un intercambio donde la rondalla mexicana ha dado muestra de su evolución respecto a la rondalla pulso y púa española. De ello podemos resaltar que la española se inclina por lo instrumental y clásico, la americana destaca por el ensamble vocal polifónico.
B. El fenómeno de la nostalgia en Estados Unidos
En Estados Unidos, las rondallas han servido como vehículos de identidad para las comunidades migrantes. Agrupaciones de universidades y asociaciones civiles realizan giras constantes, llevando el formato de serenata a recintos de prestigio, elevando un género popular a la categoría de concierto de cámara.
C. Evolución del repertorio
La internacionalización ha obligado a las rondallas a adaptar géneros globales (baladas pop, música de cine o arreglos clásicos) al formato de cuerdas, demostrando que el combo guitarra-requinto-contrabajo es tan versátil como una orquesta filarmónica en miniatura.
La rondalla mexicana, si bien posee características propias que la distinguen, forma parte de una tradición musical más amplia presente en diversos países de habla hispana, donde existen expresiones análogas que combinan instrumentos de cuerda, armonización vocal y un fuerte contenido lírico-romántico.
En España, las tunas y estudiantinas representan una de las raíces más importantes de este tipo de agrupaciones, caracterizadas por su origen universitario, su indumentaria tradicional y su función festiva.
En países de América Latina como Colombia, Perú y Venezuela hay agrupaciones similares que, aunque no siempre se denominan rondallas, comparten elementos estructurales como el uso de guitarras, requintos y voces corales, así como una fuerte orientación hacia la interpretación de música romántica y tradicional.
No obstante, la rondalla mexicana ha evolucionado hacia una forma propia, incorporando elementos distintivos como la declamación poética, una estructura más formalizada y una función social orientada a la formación cultural y comunitaria.
Desde una perspectiva comparada, México destaca por
La institucionalización de la rondalla en espacios educativos.
Su papel como herramienta de cohesión social y prevención del delito.
La existencia de encuentros, concursos y congresos formales a nivel nacional.
En este sentido, la declaratoria del Día Nacional de la Rondalla no sólo representa un reconocimiento interno, sino también una oportunidad para que México se posicione como referente cultural en el ámbito iberoamericano, promoviendo el intercambio artístico y el fortalecimiento de identidades compartidas.
III. Revelación histórica y el hito del 24 de octubre
La elección del 24 de octubre nos es arbitraria, sino que corresponde a un análisis del efecto social de este género.
Día Nacional de la Rondalla en México
Un legado que se renueva
La elección de esta fecha responde a in consenso histórico y no a un azar del calendario. El 24 de octubre nace de la visión compartida tanto de las mujeres como de las directoras y directores reunidos en un congreso histórico en Puebla en 2009.
Esta fecha se instituye para dignificar la tradición y proyectarla hacia el futuro bajo tres objetivos fundamentales:
Identidad y reconocimiento: Visibilizar la labor de miles de músicos qué, a través de la armonía y el verso, mantienen vivo el patrimonio lírico de nuestra nación.
Unidad profesional: Honrar el encuentro de los lideres de agrupaciones qué, superando fronteras regionales, se reunieron para profesionalizar y dar estructura a este movimiento.
Relevo generacional: Fomentar que las nuevas juventudes vean en la rondalla un espacio de expresión vigente, propositivo y lleno de vida.
Mas que una celebración, un compromiso.
Celebrar el Día de la Rondalla de manera propositiva significa mirar más allá de la nostalgia. Se trata de reconocer al director y a la directora como gestores culturales qué, con una guitarra en mano y una batuta invisible, forman ciudadanos y artistas. Hoy celebramos que aquella reunión de mentes y corazones se transformó en un decreto de voluntad. El 24 de octubre es la cita anual para reafirmar que, mientras exista una garganta dispuesta a cantar y una guitarra lista para acompañar, la tradición de la rondalla seguirá siendo el latido romántico de México.
IV. Evolución histórica: del protocolo a la institucionalización
La génesis de una vertiente (1961-1964)
Apoyando este texto en parte a los comentarios que el Profesor Tomás de Gante promueve, se hace necesario reconocer a Marco Antonio Muñiz, El Lujo de México, como el arquitecto de la primera estructura formal de rondalla en el país. Por encargo del entonces presidente Licenciado Adolfo López Mateos en 1961, se buscó crear una agrupación digna de recibir a la Reina Juliana de Holanda para su visita programada en 1964 al país.
El resultado fue la Rondalla Tapatía. El acto, en la residencia oficial de Los Pinos, no fue sólo una serenata diplomática; fue la prueba de que la suma de talentos (originalmente integrados por tríos de Guadalajara) creaba una potencia armónica nueva transformando un gesto protocolario en un pilar del patrimonio intangible de la nación.
La expansión e institucionalización
Posteriormente, el 19 de octubre de 1966, con la fundación de la Rondalla de Saltillo de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro, el movimiento experimentó un despegue sin precedente. Este modelo permitió que instituciones de nivel superior y comunidades rurales adoptaran la música como herramienta de representación, convirtiéndose en el referente estético que inspiró a miles de agrupaciones a proyectar la imagen romántica de México hacia el mundo.
V. Efecto social y prevención del delito
Desde una perspectiva de política pública y desarrollo social, la práctica de la rondalla ofrece beneficios que el Estado debe fomentar y proteger:
1. Cohesión social: Es una actividad intergeneracional que une a adultos mayores con jóvenes y niños, fomentando el diálogo y la transmisión de saberes.
2. Prevención de riesgos: Al exigir disciplina, ensayo constante y trabajo en equipo, las rondallas actúan como un factor de protección frente a conductas de riesgo, adicciones y violencia en la juventud.
3. Fomento de la literatura: Es un vehículo fundamental para la preservación de la lengua española y la poesía, acercando a las nuevas generaciones a la lírica de los grandes compositores mexicanos.
VI. Conclusión: un compromiso en el futuro
Celebrar el Día de la Rondalla significa reconocer al director y a la directora como gestores culturales que forman ciudadanos y artistas. Es un decreto de voluntad para reafirmar que, mientras exista una garganta dispuesta a cantar y una guitarra lista para acompañar, la tradición seguirá siendo el latido romántico de México.
El 24 de octubre es la cita anual para recordar que la música de rondalla no es, solo nostalgia, sino una tradición viva que se renueva con cada acorde.
Es pertinente mencionar qué, la aportación por parte de la Secretaría de Cultura, en coordinación con los gobiernos estatales, incluirán entre sus calendarios actividades, festivales y certámenes para promover la conservación y difusión de la música de rondalla en todo el país.
Esta propuesta hace mención que, pese a existir raíces coloniales, la rondalla mexicana actual es en esencia un fenómeno con relación a la identidad de la nación mexicana que debe tener un lugar en nuestro calendario cultural. Celebrar el Día Nacional de la Rondalla no solo implica reconocer una tradición profundamente arraigada en México, sino también proyectarla hacia el ámbito internacional como parte del patrimonio cultural del mundo hispanohablante.
En un contexto global donde las identidades culturales enfrentan procesos de homogenización, la rondalla representa un espacio de resistencia, memoria y creatividad colectiva. México, al institucionalizar esta fecha, asume un papel activo en la preservación y difusión de expresiones musicales que comparten raíces comunes en Iberoamérica, pero que han encontrado en nuestro país una evolución única.
Decreto por el que se declara el 24 de octubre Día Nacional de la Rondalla
Único. Se declara el 24 de octubre Día Nacional de la Rondalla.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía sugerida
A fin de presentar esta propuesta de manera sólida fue necesario profundizar en la historia, técnica y sociología de estas agrupaciones, por lo que se consultaron las siguientes fuentes:
Pedrell, F. (1901). Diccionario técnico de la música. Barcelona: Isidro Torres Orient. (Para entender el origen de los instrumentos de pulso y púa.)
Acevedo, M. (1995). La rondalla en México: historia y tradición. México: Ediciones Culturales.
Garrido, J. S. (1982). Historia de la música popular en México. México: Grijalbo. (Contiene apartados sobre la evolución del bolero y su interpretación en conjuntos de cuerdas.)
Pérez, M. A. (2010). La rondalla: un fenómeno social y musical en el norte de México, en Revista de Humanidades y Ciencias Sociales.
Aguirre, M. A. (2012). La rondalla en México: historia y crónica. Saltillo, Coahuila: Ediciones de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Edén Garcés Medina(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 1 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia cinematográfica y clasificación del contenido audiovisual, recibida de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia cinematográfica y clasificación del contenido audiovisual, presentada por la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La clasificación cinematográfica constituye un instrumento fundamental para orientar a las audiencias respecto del contenido de las obras audiovisuales y para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes. El artículo 51 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual1 establece actualmente las clasificaciones AA, A, B y B15, C y D, no obstante, entre las categorías AA y B existe un vacío que dificulta informar adecuadamente a madres, padres y tutores sobre aquellas obras que, si bien pueden ser vistas por todo el público, contienen situaciones, lenguaje o temáticas que pueden requerir acompañamiento parental para una mejor comprensión por parte de los menores de edad.
La evolución de la industria cinematográfica y el incremento en el consumo de contenidos audiovisuales por parte de niñas, niños y adolescentes hacen necesario revisar y actualizar el sistema de clasificación previsto en la Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Sin embargo, el marco normativo vigente no contempla una clasificación específica que permita identificar claramente este tipo de contenidos.
La clasificación de las películas es un sistema mediante el cual una autoridad competente o un organismo especializado en esta materia revise el contenido de una obra cinematográfica para determinar el público al que está dirigido. Dicha clasificación toma en consideración factores como la violencia, el lenguaje, el contenido sexual, el consumo de sustancia adictivas tales como las drogas, las conductas de riesgo2 que ponen el peligro la salud mental y alteración psicológica del menor que además pueden influir en el desarrollo íntegro de niñas, niños y adolescentes.3
La clasificación no tiene como finalidad prohibir la exhibición de películas ni limitar la libertad de expresión de los creadores, sino proporcionar información clara, objetiva y accesible a los espectadores para que puedan tomar decisiones informadas respecto a los contenidos que desean consumir. Teniendo siempre en cuenta como base fundamental y legal la Ley Federal de Cine y el Audiovisual.
1. Protege a niñas, niños y adolescentes
Permite evitar que las personas menores de edad accedan a contenidos que pueden resultar inadecuados para su nivel de desarrollo emocional, psicológico y social.
2. Orienta a madres, padres y tutores
Proporciona información suficiente para que las familias ejerzan de manera responsable sus derechos y obligaciones de supervisar los contenidos que consumen los menores de edad.
3. Garantiza el derecho a la información
Los espectadores conocen previamente el tipo de contenido que tiene la película, lo que les permite decidir libremente si desean verlo o no.
4. Promueve el consumo responsable de contenido audiovisual
Ayuda a que cada persona tenga acceso a materiales acordes con su edad y su nivel de madurez mental.
La importancia de la clasificación cinematográfica radica en que el cine y los medios audiovisuales tienen una gran influencia en la formación de valores, conductas, percepciones y actitudes de las personas, especialmente durante la infancia y la adolescencia.
Diversos estudios académicos y organismos internacionales han señalado que la exposición temprana de niñas, niños y adolescentes a contenidos audiovisuales no adecuados para su edad puede influir en la normalización de conductas de riesgos y afectar su desarrollo emocional y social, en este sentido la Academia Americana de pediatría,3 La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco)4 y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef)5 han destacado la importancia de que los menores accedan a contenidos acordes a su nivel de madurez y cuenten con orientación adecuada para su consumo.
Asimismo, la clasificación permite encontrar un equilibrio entre dos derechos fundamentales:
La libertad de expresión y creación artística.
La protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Además, la clasificación fortalece la cultura de la legalidad, fomenta la responsabilidad social de la industria audiovisual y brinda certeza jurídica a distribuidores, exhibidores y consumidores, además la organización de películas es una práctica utilizada en numerosos países, en Estado Unidos de América (EUA) la Motion Picture Association (MPA) utiliza categorías como:
1. G: Nada que pueda ofender a los padres si sus hijos lo ven;
2. PG: Se insta a los padres a brindar orientación parental. Puede contener material que a los padres no les guste para sus hijos pequeños;
3. PG-13: Se recomienda a los padres que actúen con precaución. Parte del material puede resultar inapropiado para preadolescentes;
4. R: Contiene material para adultos. Se recomienda a los padres que se informen sobre la película antes de llevar a sus hijos pequeños; y
5. NC-17: Evidentemente, sólo para adultos. No se admiten niños.
Estas categorías se utilizan para orientar a los espectadores sobre el contenido de las películas.6
Sistemas similares existen en países como Canadá, España, Francia, Reino Unido y Alemania, lo que demuestra que la clasificación constituye un mecanismo internacional reconocido para proteger a audiencias y promover un consumo informado de contenidos audiovisuales.7 Su existencia contribuye a garantizar el derecho a la información, fortalece la responsabilidad social de la industria cinematográfica y materializa el principio de interés superior de la niñez, sin restringir la libertad de expresión ni la creación artística; por ello resulta indispensable mantener y fortalecer los mecanismos de clasificación claros, transparentes y acordes con la realidad social que tenemos hoy en día con la tecnología actual.
De esta forma, la reforma permitirá que el sistema de clasificación cinematográfica responda de la mejor manera a la diversidad de contenidos que actualmente se producen y exhiben, ofreciendo herramientas más precisas para la toma de decisiones de las familias mexicanas.
La experiencia comparada demuestra que las clasificaciones intermedias fortalecen la protección de las audiencias, promueven la corresponsabilidad familiar y garantizan un equilibrio entre la libertad de expresión, el acceso a la cultura y la protección de niñas, niños y adolescentes; asimismo la reforma resulta ser muy congruente con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,8 que establece el principio del interés superior de la niñez; con el artículo 6o. constitucional, relativo a la información; que obliga el Estado a adoptar las medidas para garantizar el bienestar y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Dicha propuesta se encuentra sustentada en las experiencias internacionales ampliamente reconocidas, particularmente en el sistema de clasificación cinematográfica de Motion Picture Association (MPA) de EUA donde contempla la clasificación PG (Parental Guidance Suggested) mediante la cual se informa que algunos materiales pueden ser no adecuados para niños y que se recomienda la orientación parental.5 La existencia de dicha clasificación ha permitido ofrecer información más precisa a las familias sin recurrir a medidas restrictivas, privilegiando el ejercicio responsable de la patria potestad y la libertad de elecciones en las audiencias.
En virtud de lo antes expuesto se considera que proceda a reformar el artículo 51 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual y se adiciona de la siguiente forma: A-GP: Para todo público, apto para menores con guía de los padres, ya que puede contener material no adecuado para niños pequeños. Fortaleciendo así el sistema nacional de clasificación cinematográfica, la protección de las audiencias y el acceso a información suficiente para las familias mexicanas.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, en materia cinematográfica y clasificación del contenido audiovisual
Único. Se reforma la fracción III del párrafo primero, recorriendo en orden las subsecuentes y adicionando una fracción VII, y se reforma el segundo párrafo, todos del artículo 51 de la Ley Federal de Cine y el Audiovisual, para quedar como sigue:
Artículo 51. Las obras cinematográficas, sin importar su duración, se clasificarán de la siguiente manera:
I. AA: Para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para menores de siete años de edad;
II. A: Para todo público;
III. A-GP: Para todo público, apto para menores con guía de los padres, ya que puede contener material no adecuado para niños pequeños;
IV. B: Para adolescentes de doce años en adelante;
V. B15: Para adolescentes mayores de quince años de edad;
VI. C: Para adultos, de dieciocho años en adelante, y
VII. D: Para adultos, con advertencia de sexo explícito o alto grado de violencia verbal o física.
Las clasificaciones AA, A, A-GP, B y B15 son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones C y D, debido a sus características, son de índole restrictiva.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026, 22 de mayo). Ley Federal de Cine y el Audiovisual. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfca/LFCA_orig_22may26.pdf
2 Motion Picture Association. (s. f.). Film ratings. https://www.motionpictures.org/film-ratings/
3 American Academy of Pediatrics, Council on Communications and Media. (2016). Media use in school-aged children and adolescents. Pediatrics, 138(5), Article e20162592. https://publications.aap.org/pediatrics/article/138/5/e20162592/60321/M edia-Use-in-School-Aged-Children-and- Adolescents
4 UNESCO. (s. f.). Media and information literacy. https://www.unesco.org/en/media-information-literacy
5 UNICEF Innocenti (2025). Childhood in a digital
world. UNICEF Innocenti.
https://www.unicef.org/innocenti/reports/childhood-digital-world
6 Motion Picture Association. (s. f.). Film ratings. https://www.motionpictures.org/film-ratings/
7 Alberta Government. (s. f.). How film ratings compare. https://www.alberta.ca/how-film-ratings-compare; British Board of Film Classification. (s. f.). Age ratings and film classification. https://www.bbfc.co.uk/about-classification; Centre national du cinéma et de limage animée. (s.f.). Activité de la commission de classification.https://www.cnc.fr/professionnels/visas-et-classificatio n/activite-de-la-commission-de-classification; Freiwillige Selbstkontrolle der Filmwirtschaft. (2025, May 16). English information. https://www.fsk.de/english/; Ministerio de Cultura. (s.f.). Classification of works for cinema screening (films and trailers) by age group. https://www.cultura.gob.es/en/cultura/areas/cine/informacion-servicios/ in/procedimientos-administrativos/explot acion-cinematografica.html
8 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026, 2 de junio). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de cultura de paz, recibida del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, Roberto Mejía Méndez, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de cultura de paz.
Exposición de Motivos
La presidenta, Claudia Sheinbaum Pardo, a través de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030 reconoce el reclutamiento juvenil como uno de los fenómenos que el eje de atención a las causas estructurales de la violencia debe atender,1 y el gobierno federal implantó en 2024-2025 los Territorios de Paz en zonas con alta presencia de factores de riesgo para la niñez y la adolescencia,2 lo que muestra que el diagnóstico existe y la voluntad operativa también, pero la ley en materia de derechos de la infancia no había incorporado de manera explícita la cooptación por grupos delictivos como una de las formas de violencia que las autoridades están obligadas a prevenir, atender y sancionar.
El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha señalado que la violencia contra la niñez en cualquiera de sus formas obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas específicas de prevención,3 y se requiere que la ley nombre con precisión las formas concretas de violencia que afectan a niñas, niños y adolescentes en cada contexto nacional, porque nombrar jurídicamente un fenómeno es el primer paso para convertirlo en objeto de política pública obligatoria y medible.
Las cifras de la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana del Inegi, en su edición de marzo de 2026, revelan que la población adulta modificó sus rutinas respecto a permitir que los menores de edad salgan sin compañía por temor al delito,4 y ese dato, que habitualmente se lee como un indicador de la percepción de inseguridad adulta, eta afectando a las niñas, niños y adolescentes en México.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha documentado que los niños y adolescentes que crecen en medio de la violencia presentan mayor estrés postraumático, dificultades de aprendizaje, problemas de salud mental y mayor exposición a conductas de riesgo,5 lo que significa que la violencia que rodea a la infancia afecta las condiciones mismas de su desarrollo, desapareciendo las bases sobre las que se construye una vida digna, autónoma y productiva, y colocando así a la generación que hoy es niña o adolescente en una desventaja donde el Estado tiene la obligación de compensar con políticas activas y con un marco legal que las haga exigibles.
Nuestro sistema jurídico incorpora en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los tratados internacionales en materia de derechos humanos al bloque de constitucionalidad y ordena su interpretación conforme al principio pro persona, el artículo 3o. constitucional dispone que la educación que imparta el Estado fomentará, entre otros valores, la cultura de la paz, mientras que el artículo 4o., párrafo noveno, consagra el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de toda decisión que les concierna,6 por lo que, de esta forma, la cultura de la paz cuenta ya con anclaje constitucional expreso.
La Resolución A/RES/53/243, mediante la cual la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Declaración y el Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, define a esta como el conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos atacando sus raíces, mediante el diálogo y la negociación.7
La Convención sobre los Derechos del Niño, vinculante para el Estado mexicano, obliga a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a la niñez contra toda forma de violencia física o mental, perjuicio, abuso o malos tratos, garantizar su derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y orientar su educación hacia el respeto de los derechos humanos y la preparación para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz y tolerancia.8
El Comité de los Derechos del Niño, intérprete autorizado de la Convención, ha precisado en su Observación General No. 13 que el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia es un derecho absoluto que exige a los Estados un enfoque integral de prevención, no limitado a la sanción posterior,9 a su vez, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en su Objetivo 16 y específicamente en la meta 16.2, compromete a los Estados a poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia contra la niñez.10
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes vigente11 revela que, si bien el artículo 13 reconoce el derecho a la vida y a la paz, y el artículo 46 establece el derecho a vivir libre de violencia, ninguno de estos preceptos incorpora la Cultura de la Paz como un marco conceptual con contenido jurídico propio y con obligaciones específicas para el Estado, ni reconoce el derecho a vivir en ese tipo de entorno como un derecho autónomo exigible, anclado en el derecho internacional, lo que esta iniciativa viene a corregir.
La presente iniciativa propone diversas modificaciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que construya y garantice entornos de paz donde la infancia vive su vida cotidiana.
En atención de lo expuesto, la presente iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 6, fracción XVII, y adiciona la fracción XVIII, y reforma los artículos 8 y 16 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de cultura de paz.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto Por el que se reforma el artículo 6, fracción XVII, y se adiciona la fracción XVIII, y se reforman los artículos 8 y 16 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de cultura de paz
Único. Se reforma el artículo 6, fracción XVII, y se adiciona la fracción XVIII, y se reforman los artículos 8 y 16 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de cultura de paz, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores los siguientes:
I. a XV. ...
XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos;
XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos; y
XVIII. La cultura de la paz y la solución pacífica de conflictos, como eje orientador de la formación, convivencia y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 8. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, de paz, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley, fomentando la convivencia pacífica, la empatía, la tolerancia y la solución no violenta de conflictos en todos los entornos de desarrollo de la niñez y la adolescencia.
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, que comprende el desarrollo en entornos libres de violencia, el acceso a una educación para la paz, la convivencia pacífica, la resolución no violenta de conflictos y a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente decreto.
Notas
1 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030, publicada en el DOF el 13 de mayo de 2025. La estrategia reconoce que los grupos delictivos dirigen estrategias de captación hacia jóvenes en situación de vulnerabilidad, y que la prevención del reclutamiento es uno de los objetivos del eje de atención de las causas.
2 Gobierno de México, Informe de Gobierno 2024-2025, sección Atención a las causas. Se implementaron 64 territorios de paz en Baja California, estado de México y Tabasco, con énfasis en comunidades con alta presencia de niñas, niños y adolescentes y factores de riesgo como pobreza, reincidencia juvenil y presencia de grupos delictivos. Disponible en https://www.informegobierno.gob.mx
3 Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, observación general número 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, CRC/C/GC/13. El comité establece que la violencia contra la niñez en cualquiera de sus formas física, psicológica, sexual, negligencia, explotación, constituye una violación de la convención y obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas específicas de prevención.
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, primer trimestre de 2026. Disponible en https://www.inegi.org.mx
5 UNICEF México, Estado Mundial de la Infancia 2023: para cada niño, vacunas. Adicionalmente, el Unicef ha señalado en sus informes sobre México que los niños y los adolescentes que viven en zonas de alta violencia presentan mayores índices de deserción escolar, estrés postraumático y exposición a conductas de riesgo. Disponible en https://www.unicef.org/mexico
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3o., conforme al cual la educación fomentará, entre otros valores, la cultura de la paz; y 4o., párrafo noveno, que consagra el principio del interés superior de la niñez.
7 Organización de las Naciones Unidas, resolución A/RES/53/243, Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz, adoptada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 1999.
8 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Estado mexicano el 21 de septiembre de 1990 (DOF, 25 de enero de 1991).
9 Comité de los Derechos del Niño, observación general número 13 (2011), Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, CRC/C/GC/13.
10 Organización de las Naciones Unidas, Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Objetivo 16, meta 16.2: poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia contra la niñez.
11 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, con sus reformas vigentes. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Roberto Mejía Méndez (rúbrica)
(Turnada la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 1 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en materia de investigación rápida y expedita, recibida de la diputada Verónica Pérez Herrera y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La suscrita, diputada Verónica Pérez Herrera, así como las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en materia de investigación rápida y expedita, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México enfrenta una de las crisis más graves en materia de derechos humanos en su historia contemporánea: la desaparición de personas. Lejos de tratarse de un fenómeno aislado o coyuntural, constituye un problema estructural que refleja debilidades institucionales profundas en materia de seguridad, procuración de justicia e investigación criminal.
De acuerdo con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, actualmente existen más de 132 mil personas desaparecidas en el país, cifra que continúa en aumento sostenido.1 Tan sólo en años recientes, el incremento ha sido constante: tras alcanzar los 100 mil casos, los registros crecieron 7.3 por ciento en 2023 y 6.3 por ciento en 2024, evidenciando una tendencia alarmante.2
Más aún, la desaparición de personas ocurre de manera cotidiana: se estima que alrededor de 40 personas desaparecen diariamente en México, es decir, más de una persona cada hora.3
Este fenómeno no sólo es cuantitativamente grave, sino cualitativamente devastador. La desaparición implica una violación múltiple de derechos humanos: el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al acceso a la justicia.
Asimismo, genera un daño permanente a las familias, quienes enfrentan incertidumbre prolongada y revictimización institucional.
Aunado a ello, el problema presenta un patrón territorial claro. Entidades como Jalisco, Estado de México, Tamaulipas y Veracruz concentran una proporción significativa de los casos, lo que refleja dinámicas regionales vinculadas al crimen organizado y a contextos de violencia sistemática.4
Sin embargo, el dato más preocupante no es únicamente la magnitud del fenómeno, sino la incapacidad del Estado para responder eficazmente. Uno de los rasgos más alarmantes de la desaparición de personas en México es el nivel de impunidad. Diversos estudios coinciden en que la impunidad alcanza aproximadamente 99 por ciento de los casos, lo que implica que prácticamente ninguno se resuelve de manera efectiva.5
En términos concretos, entre 2017 y 2025, se registraron apenas 373 condenas por desaparición, frente a decenas de miles de casos, lo que representa aproximadamente 0.56 por ciento de efectividad judicial.6
Esta situación revela una falla sistémica en la investigación criminal, particularmente en las etapas iniciales de actuación ministerial. La ausencia de respuestas inmediatas, la dilación en la apertura de carpetas de investigación y la falta de coordinación institucional contribuyen directamente a la pérdida de evidencia, al debilitamiento de las líneas de investigación y, en última instancia, a la impunidad.
Además, un dato crítico evidencia la precariedad investigativa: 36 por ciento de los casos no cuentan con datos suficientes para su búsqueda, lo que sugiere que desde el inicio no se generan insumos adecuados para la investigación.7
Por otro lado, la crisis forense agrava la problemática. Se estima que existen más de 38 mil 500 cuerpos sin identificar en el país, lo que refleja la incapacidad institucional para procesar información e identificar víctimas.8
En este contexto, resulta evidente que la investigación tardía o ineficiente no es un problema menor: es uno de los factores centrales que perpetúan la desaparición y la impunidad.
La evidencia empírica y la experiencia internacional coinciden en un punto fundamental: las primeras horas son determinantes en la localización de personas desaparecidas.
En materia de búsqueda, existe un consenso técnico-operativo sobre la denominada ventana crítica de investigación, que establece que las probabilidades de localización con vida disminuyen drásticamente conforme transcurre el tiempo sin acciones inmediatas.
Históricamente, uno de los errores más graves en los sistemas de procuración de justicia, incluido México, ha sido la exigencia de plazos de espera (como las antiguas 72 horas) antes de iniciar investigaciones. Esta práctica ha sido ampliamente superada por estándares internacionales, que establecen la obligación de iniciar la búsqueda de manera inmediata, sin condicionamientos.
De hecho, organismos internacionales como el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) han señalado que la demora en la investigación puede constituir en sí misma una violación a los derechos humanos, al implicar una forma de tolerancia o aquiescencia estatal.
En México, si bien la legislación ha evolucionado hacia el principio de búsqueda inmediata, en la práctica subsisten espacios normativos ambiguos que permiten dilaciones injustificadas, particularmente cuando se condiciona la actuación a valoraciones discrecionales de la autoridad.
La reforma propuesta tiene como objetivo establecer un criterio claro, objetivo y verificable: la investigación debe iniciarse de inmediato y, en casos excepcionales, sólo podrá ampliarse hasta por un máximo de 24 horas.
Esta medida responde a tres necesidades fundamentales:
1. Garantizar la debida diligencia reforzada: en casos de desaparición, el Estado tiene una obligación reforzada de actuación inmediata. Limitar la ampliación a 24 horas obliga a las autoridades a justificar de manera objetiva cualquier retraso y evita dilaciones indebidas.
2. Reducir la discrecionalidad: al establecer un plazo máximo, se elimina la ambigüedad interpretativa y se dota de certeza al procedimiento.
3. Aumentar la efectividad de las investigaciones: la intervención temprana permite preservar evidencia, activar mecanismos de búsqueda y mejorar las probabilidades de localización.
Derecho comparado
El análisis comparado refuerza la necesidad de esta reforma. Diversos países han adoptado estándares estrictos de inmediatez en la investigación de desapariciones.
1. Colombia: la legislación colombiana establece el mecanismo de búsqueda urgente, que obliga a las autoridades a actuar de manera inmediata, sin necesidad de esperar plazos ni formalidades previas. Este mecanismo ha sido reconocido como una buena práctica internacional.
2. Argentina: en Argentina, los protocolos de actuación establecen la activación inmediata de búsqueda ante la denuncia de desaparición, especialmente en casos de personas vulnerables.
3. España: en España, la desaparición de personas activa de manera inmediata protocolos policiales sin necesidad de acreditar delito previo, priorizando la localización rápida.
4. Estados Unidos de América (EUA): En EUA, sistemas como la Alerta AMBER operan bajo el principio de inmediatez absoluta, activándose en cuestión de horas tras la desaparición de menores.
El común denominador en estos sistemas es claro: no existe margen para la dilación. La actuación inmediata es la regla, no la excepción.
Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía, presento ante ustedes el siguiente cuadro comparativo:
Decreto por el que se reforman disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Único. Se reforma la fracción XVIII Bis del artículo 70 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , para quedar como sigue:
Artículo 70. Las Fiscalías Especializadas pertenecientes a la Fiscalía tienen, en el ámbito de sus competencias, las atribuciones siguientes:
I. a XVIII. ...
XVIII Bis. Realizar las investigaciones que requieran control judicial solicitadas por la Comisión Nacional de Búsqueda o las Comisiones Locales de Búsqueda, en el contexto de la búsqueda forense de personas desaparecidas con un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana complementario.
Las investigaciones deben realizarse de inmediato salvo que, por su naturaleza, se requiera un término mayor, en cuyo caso lo podrá ampliar hasta veinticuatro horas;
XIX. a XIX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Fiscalía General de la República, por conducto de la fiscalía especializada competente, deberá adecuar sus lineamientos, protocolos de investigación, manuales de actuación y demás disposiciones administrativas aplicables, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, la Fiscalía General de la República deberá implementar mecanismos de capacitación obligatoria para el personal ministerial, pericial y policía de investigación involucrado en la investigación de desaparición de personas, con el objeto de garantizar la aplicación efectiva del principio de inmediatez y del plazo máximo de ampliación de veinticuatro horas previsto en el artículo reformado.
Cuarto. La Fiscalía General de la República deberá establecer mecanismos de control, registro y supervisión que permitan verificar el cumplimiento del inicio inmediato de las investigaciones y, en su caso, la debida justificación de la ampliación del plazo hasta por veinticuatro horas, conforme a los principios de legalidad, debida diligencia y rendición de cuentas.
Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado de la Fiscalía General de la República, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Sexto. Las investigaciones en curso al momento de la entrada en vigor del presente decreto deberán ajustarse, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en el mismo, sin perjuicio de la validez de las actuaciones previamente realizadas.
Notas
1 Centro de Análisis e Investigación Fundar, La crisis de desaparición en México no puede condicionarse a una carpeta de investigación, https://fundar.org.mx/la-crisis-de-desaparicion-en-mexico-no-puede-cond icionarse-a-una-carpeta-de-investi gacion/?utm_source.com
2 Informe Nacional de Personas desaparecidas 2024. https://imdhd.org/redlupa/informes-y-analisis/informes-nacionales/infor me-nacional-2024.com
3 A dónde van los desaparecidos, Primer año de Sheinbaum: México, con 40 desapariciones diarias y bajo el escrutinio de la ONU, https://adondevanlosdesaparecidos.org/2025/10/03/primer-ano-de-sheinbau m-mexico-con-40-desaparicio nes-diarias-y-bajo-el-escrutinio-de-la-onu.com
4 Informe Nacional de Personas desaparecidas 2025. https://imdhd.org/redlupa/informes-y-analisis/informes-nacionales/infor me-nacional-de-personas-desapare cidas-2025.com
5 Impunidad Cero, Impunidad en Delitos de Desaparición en México 2023, https://www.impunidadcero.org/articulo.php?id=196&t=impunidad-en-de litos-de-desaparicion-en-mexico-2 023&utm_source.com
6 Diario Basta, De 66 mil desaparecidos, solo 373 condenas, https://diariobasta.com/2025/03/25/de-66-mil-desaparecidos-solo-373-con denas/?utm_source.com
7 El Universal, Suman 132 mil 534 desaparecidos en México: SESNSP; 36% de los casos no tienen datos suficientes para su búsqueda, https://www.eluniversal.com.mx/nacion/suman-132-mil-534-desaparecidos-e n-mexico-sesnsp-36-de-los-cas os-no-tienen-datos-suficientes-para-su-busqueda.com
8 A dónde van los desaparecidos, Ahonda gobierno
crisis forense en México,
https://adondevanlosdesaparecidos.org/2023/04/03/ahonda-gobierno-crisis-forense-en-mexico.com
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Verónica Pérez Herrera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de seguros paramétricos y resiliencia inmobiliaria, recibida del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de seguros paramétricos y resiliencia inmobiliaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. La vulnerabilidad climática, sísmica y la baja penetración de seguros en México
Nuestra nación se encuentra ubicada en una de las regiones con mayor actividad sísmica y vulnerabilidad hidrometeorológica del planeta. De acuerdo con la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), a pesar de que México colinda con el océano Pacífico, dos golfos y el Mar Caribe, y de estar asentado sobre una zona altamente sísmica, la penetración del seguro de daños es alarmantemente baja: apenas 6.5 por ciento de las viviendas en el país cuentan con un seguro de daños voluntario.1
Excluyendo los costos de emergencias sanitarias, los siniestros con mayor impacto financiero en México derivan invariablemente de eventos catastróficos por desastres naturales.2 El modelo de desarrollo urbano ha permitido la construcción de extensos polígonos habitacionales e industriales en zonas de vulnerabilidad, delegando el inmenso riesgo financiero de la reconstrucción al erario público o al bolsillo directo de las familias afectadas. El impacto devastador de fenómenos recientes, como el huracán Otis, en el estado de Guerrero, evidenció la fragilidad de la infraestructura y el colapso económico que sufren los municipios cuando el riesgo no está asegurado, demostrando que depender exclusivamente de la reacción gubernamental es una estrategia agotada.
II. El marco normativo actual: del diagnóstico a la acción financiera
Actualmente, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) establece en su Título Sexto los principios de la resiliencia urbana. Específicamente, el artículo 66 mandata que, previo a la expedición de licencias de construcción en zonas de alto riesgo, los desarrolladores deben presentar un estudio de prevención de riesgo y aplicar medidas de mitigación.3
Sin embargo, la legislación actual se limita a la fase de diagnóstico físico y mitigación estructural, omitiendo la necesaria mitigación financiera. La presente iniciativa no busca crear una nueva carga regulatoria aislada, sino consolidar el marco vigente: evolucionar de la exigencia de un simple estudio de viabilidad, a la obligatoriedad de un instrumento financiero (seguro paramétrico) que garantice la solvencia económica para la reconstrucción en caso de que el riesgo identificado se materialice.
III. El costo de la reacción frente al valor de la prevención
A nivel internacional, la evidencia financiera sobre la rentabilidad de la prevención ante desastres naturales es irrefutable.
Estimaciones de organismos y autoridades financieras globales revelan que por cada dólar que un país invierte en preparación y reducción del riesgo de desastres, se ahorran hasta 11 dólares en costos de ayuda y recuperación.4 Sin embargo, la tendencia histórica demuestra que la abrumadora mayoría de los presupuestos públicos (hasta 98 por ciento) se gasta en labores de auxilio y reconstrucción post-desastre, dejando a la prevención en un segundo y deficiente plano.5 Este modelo reactivo es financieramente insostenible.
En la actual arquitectura financiera del Estado mexicano, donde la atención a desastres naturales depende de asignaciones directas del Presupuesto de Egresos tras la extinción de fideicomisos como el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales, transferir el riesgo del desarrollo inmobiliario privado hacia el sector asegurador no es sólo una buena práctica, sino una necesidad apremiante para no asfixiar el gasto público social.
Asimismo, de acuerdo con la Comisión Global de Adaptación, invertir 1.8 billones de dólares a nivel mundial en medidas de resiliencia y adaptación climática podría generar hasta 7.1 billones de dólares en beneficios netos; es decir, una tasa de retorno de 1 a 4.6 En el mismo sentido, estudios de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias de Estados Unidos (FEMA) demuestran que, por cada dólar invertido en mitigación de riesgos, el Estado y la sociedad ahorran hasta 6 dólares en costos de recuperación post-desastre.7 Por lo tanto, mantener un modelo reactivo en el desarrollo inmobiliario de México representa un riesgo latente e inaceptable para el erario.
IV. El seguro paramétrico como solución financiera y experiencia internacional
Frente a los seguros tradicionales de indemnización, que requieren burocráticos y prolongados procesos de evaluación de daños, el seguro paramétrico se erige como la herramienta financiera del futuro. En estos esquemas, la cobertura se activa (trigger) automáticamente por la ocurrencia de un evento independiente medido por proveedores de datos neutrales, como la velocidad del viento de un huracán o la magnitud de un sismo.8 Su principal ventaja es la inmediatez: el pago puede realizarse en un periodo de entre 10 y 14 días posteriores al evento catastrófico.9 Desde la perspectiva económica, los seguros paramétricos eliminan problemas sistémicos como el riesgo moral (moral hazard ) y la asimetría de información, al tiempo que suprimen por completo los millonarios costos administrativos y de ajuste de siniestros, permitiendo primas más eficientes.
La adopción de este instrumento a nivel mundial es innegable. Mercados avanzados como el de Londres (Reino Unido) están integrando masivamente los seguros paramétricos para empatar el capital con el riesgo climático, especialmente ante la creciente frecuencia de desastres naturales extremos.10 A nivel regional, el Fondo de Seguro contra Riesgos Catastróficos del Caribe (CCRIF) utiliza pólizas paramétricas para inyectar liquidez inmediata a los gobiernos y sectores productivos tras eventos climáticos.11 En México, resulta imperativo que el sector privado inmobiliario contribuya a la resiliencia nacional utilizando estas herramientas de vanguardia.
V. Adopción multisectorial de los seguros paramétricos
La adopción de seguros paramétricos no es ajena al Estado mexicano; de hecho, ya ha probado su eficacia en otros rubros.
A nivel macroeconómico, el Gobierno federal ha emitido exitosamente bonos catastróficos (Cat Bonds ) en alianza con el Banco Mundial para proteger las finanzas públicas ante sismos y huracanes de gran magnitud.12 En el sector primario, esquemas como el Componente de Atención a Desastres Naturales (Cadena) han utilizado seguros paramétricos para proteger a pequeños productores agrícolas ante sequías y excesos de lluvia.13 Es momento de que el sector del desarrollo urbano y la vivienda adopte este mismo nivel de sofisticación financiera para proteger la infraestructura privada y el patrimonio de los ciudadanos.
VI. Impacto social: prevención de trampas de pobreza
La falta de liquidez inmediata tras un desastre natural tiene consecuencias sociales devastadoras. Según estimaciones del Banco Mundial, los desastres naturales empujan a cerca de 26 millones de personas a la pobreza extrema cada año a nivel global.14 En México, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) advierte que 68 por ciento de la población y 71 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional están expuestos a los impactos directos del cambio climático.15
Cuando un huracán o sismo destruye el patrimonio de una familia, la carencia de un seguro de pago rápido genera trampas de pobreza de las que cuesta generaciones salir. El seguro paramétrico actúa como un dique contra este fenómeno, inyectando liquidez en días para que las comunidades financien la recuperación inmediata de sus viviendas y medios de subsistencia.
Por ello, estandarizar este tipo de instrumentos desde la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas permitirá democratizar el acceso a microseguros paramétricos, creando una red de seguridad financiera directamente en los bolsillos de las familias de menores ingresos.
VII. El imperativo de la resiliencia inmobiliaria
Para el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), la presente iniciativa constituye una reforma estructural inaplazable que transforma el paradigma de la protección civil, las finanzas públicas y el desarrollo urbano en nuestro país. A través de un enfoque regulatorio dual, se propone internalizar el costo de los riesgos climáticos y trasladar la inmensa carga financiera de la reconstrucción que históricamente ha asfixiado al erario hacia el sector asegurador privado.
En una escala macro (desarrollo urbano), la modificación a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano obliga al sector constructor a asumir su corresponsabilidad. Los grandes desarrolladores inmobiliarios e industriales que pretendan edificar en zonas de alto riesgo deberán garantizar la viabilidad y recuperación de sus proyectos mediante la contratación de pólizas paramétricas corporativas, protegiendo así el entorno urbano, los asentamientos humanos y la infraestructura mayor de la ciudad.
Simultáneamente, en una escala micro (inclusión financiera), la modificación al artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas persigue un imperativo de democratización y justicia social. Al incluir los esquemas paramétricos catastróficos dentro del mandato de productos básicos estandarizados, se obliga al mercado a diseñar pólizas masivas, asequibles y de fácil comprensión para la población en general. Esto permitirá que millones de familias mexicanas, especialmente las más vulnerables, accedan a microseguros que les inyecten liquidez inmediata y automática tras un desastre natural, protegiendo su patrimonio y evitando que caigan en trampas de pobreza.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas con las modificaciones aquí planteadas:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de seguros paramétricos y resiliencia inmobiliaria
Artículo Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 68 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 68. Es obligación de las autoridades federales, estatales o municipales asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los Asentamientos Humanos.
...
...
Para el caso de nuevos desarrollos inmobiliarios, comerciales, industriales o de infraestructura mayor, que pretendan ubicarse en zonas identificadas con nivel de alto riesgo por fenómenos geológicos o hidrometeorológicos dentro de los Atlas de Riesgos municipales, estatales o el Atlas Nacional de Riesgos, las medidas de prevención a las que alude el párrafo anterior deberán incluir obligatoriamente la contratación y vigencia de un seguro paramétrico o instrumento financiero de transferencia de riesgo catastrófico equivalente, que garantice liquidez inmediata para la mitigación y recuperación de daños. Las autoridades correspondientes establecerán mecanismos para evitar que estas exigencias impacten desproporcionadamente en la asequibilidad de la vivienda de interés social.
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones IV, V y se adiciona una fracción VI al artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 208. Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las Instituciones de Seguros, atendiendo a las operaciones y ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:
I. a III. ...
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades;
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles, y
VI. Riesgos catastróficos, mediante esquemas de seguros paramétricos o basados en índices, en la operación de daños.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, emitirán en un plazo no mayor a 120 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos para determinar las sumas aseguradas y los índices de activación de los seguros paramétricos inmobiliarios a los que hace referencia este decreto.
Tercero . Para dar cumplimiento a la adición de la fracción VI del artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, escuchando la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, contará con un plazo de 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones de carácter general y dar a conocer el modelo de contrato de adhesión aplicable. Las instituciones de seguros contarán con un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación de dichas disposiciones para registrar y comenzar a comercializar el producto básico estandarizado paramétrico.
Notas
1 Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros [AMIS]. (2024). Reporte Anual de Penetración del Seguro en México.
2 Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros [AMIS]. (2024). Impacto de Riesgos Catastróficos en el Sector Asegurador.
3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Diario Oficial de la Federación.
4 Parliament of Australia. (2026). Senate Hansard: Disaster Risk Reduction and Mitigation Estimates.
5 Parliament of Australia. (2026). Disaster Readiness Report: Prevention vs. Reaction Budgets.
6 Global Commission on Adaptation. (2019). Adapt now: A global call for leadership on climate resilience. World Resources Institute.
7 Federal Emergency Management Agency [FEMA]. (2019). Natural Hazard Mitigation Saves: 2019 Report. National Institute of Building Sciences.
8 Aon. (2026). Using Parametric Insurance to Match Capital to Climate Risk.
9 Aon. (2026). Parametric Insurance: Liquidity and Speed of Settlement.
10 Aon. (2026). The London Market and Climate Risk Adaptation.
11 Caribbean Catastrophe Risk Insurance Facility [CCRIF]. (2024). Parametric Insurance and Regional Resilience.
12 Banco Mundial. (2020). México emite exitosamente un bono catastrófico por 485 millones de dólares de la mano del Banco Mundial. Comunicado de Prensa.
13 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural [SADER]. (2022). Esquemas de aseguramiento catastrófico (CADENA). Gobierno de México.
14 Hallegatte, S., Vogt-Schilb, A., Bangalore, M., & Rozenberg, J. (2017). Unbreakable: Building the Resilience of the Poor in the Face of Natural Disasters. World Bank.
15 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático [INECC]. (2021). Vulnerabilidad y Adaptación al Cambio Climático en México. Gobierno de México.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)
(Turnada a las Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, y de Hacienda y Crédito Público. Julio 1 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de lenguaje inclusivo, recibida de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La suscrita diputada, Laura Iraís Ballesteros Mancilla , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de salud, en materia de lenguaje inclusivo , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La ONU considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género.
Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de igualdad y la no discriminación, estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
En congruencia con dichos principios constitucionales el Estado mexicano ha impulsado la adopción de un lenguaje incluyente y no sexista en la elaboración de las normas jurídicas, documentos oficiales y actualización de los institutos públicos, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, donde se promueva una cultura de respeto de diversidad.
En función de esta definición, la Secretaría de Gobernación enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al:
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.2
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo:
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función exclusivamente del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano. 3
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina como lenguaje sexista:
Se conoce como lenguaje sexista aquella manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua. 4
Es fundamental señalar que este tipo de lenguaje no se restringe a la discriminación de las mujeres, sino que también afecta a las identidades no binarias y a otras expresiones que desafían el modelo de género tradicional.
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, señala el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en los artículos 4o. y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.5
La necesidad de esta clase de reformas al lenguaje para luchar en contra de sistemas de opresión, como lo son el sexismo o el androcentrismo, mismas prácticas dañinas que no sólo limitan a las mujeres sino también a grupos históricamente discriminados.
La evolución histórica de la participación de las mujeres en los cargos públicos de mayor responsabilidad evidencia la necesidad de que el marco jurídico emplee denominaciones institucionales incluyentes, permanentes y acordes con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.6
En ese sentido, la elección de la primera mujer como titular del Poder Ejecutivo federal constituye un hecho histórico relevante, como cuando en 2023, se eligió a la primera mujer presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, adecuar las denominaciones previstas en la legislación no sólo actualiza el lenguaje normativo, sino que contribuye a visibilizar la igualdad sustantiva y a eliminar fórmulas jurídicas que reproducen una concepción exclusivamente masculina del ejercicio del poder público.
Se debe expresar la decisión de implementar esta clase de cambios específicamente para la Presidencia de la República y presidentes de órganos y comisiones previstos en la Ley General de Salud. El cargo de presidencia, siendo la cara más reconocida y representativa del país, se puede convertir en un precedente en relación a la adaptación de lenguaje neutral mientras que las comisiones van de la mano con este proceso.
Constituye un antecedente relevante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante la cual se incorporó lenguaje inclusivo en diversos artículos de la Ley General de Salud, sustituyendo expresiones como hombre por términos jurídicamente más amplios y neutrales como persona y ser humano.7
Dicha modificación partió de la premisa de que el uso del término hombre como categoría general puede producir efectos excluyentes, al asociarse principalmente con el sexo masculino y acotar simbólicamente la titularidad de los derechos previstos en la norma.
En consecuencia, esta reforma evidenció que las adecuaciones al lenguaje legislativo no son meramente gramaticales, sino que forman parte de una técnica normativa orientada a visibilizar a todas las personas, evitar la reproducción de estereotipos de género y fortalecer el reconocimiento igualitario de derechos en la legislación mexicana.8
Sin embargo la Ley General de Salud aún contiene referencias a la figura presidente la república en diversos preceptos entre ellos los artículos 4 y 181, expresión que se utiliza como denominación masculina específicamente para referirse a una titularidad del Poder Ejecutivo federal, si bien dicha denominación ha sido utilizada tradicionalmente en el marco jurídico mexicano actualmente resulta pertinente sustituirla por una expresión institucional que incluya a cualquier persona que ejerza el cargo independientemente de su género.
La presente iniciativa propone sustituir la expresión presidente de la república por persona titular del Poder Ejecutivo en los artículos 4 y 181 de la Ley General de Salud, esta modificación no altera las atribuciones, facultades, competencias y responsabilidades que tiene cada persona jurídica, la finalidad es armonizar el lenguaje de la norma con los principios constitucionales de igualdad, inclusión y no discriminación.
Asimismo, la reforma contribuye a fortalecer la técnica legislativa y la claridad normativa, empleando una denominación institucional que identifica con precisión el órgano constitucional correspondiente y evita referencias vinculadas a un género determinado.
Por lo antes expuesto se considera necesario reformar los artículos 4o. y 181 de la Ley General de Salud, a efecto de adecuar su redacción en los lenguajes incluyentes garantizando que el texto legal represente de manera adecuada a todas las personas que puedan ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo federal.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 181 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma la fracción I del artículo 4o. y el artículo 181 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Son autoridades sanitarias:
I. La persona titular de la Presidencia de la República;
II. El Consejo de Salubridad General;
III. La secretaría de salud, y
IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por la persona titular de la Presidencia de la República.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para armonizar el Reglamento de la Ley con las disposiciones previstas en este Decreto.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. (s.f.). Lenguaje inclusivo en cuanto al género. Naciones Unidas. https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/ https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
2 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de
género en los organismos iberoamericanos (p. 6).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
3 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de
género en los organismos iberoamericanos (p. 4).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
4 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva de
género en los organismos iberoamericanos (p. 4).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020).
Protocolo para juzgar con perspectiva de género. SCJN.
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
6 Previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Texto vigente, últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026]. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Diario Oficial de la Federación. (2022, 16 de
marzo). Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud. Secretaría de Gobernación.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5645791&fecha=16/03/2022#gsc.tab=0
8 Idem.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 1 de julio de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 1 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ciudadanía para personas de 18 años y accesibilidad a cargos de elección, recibida del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
Sergio Mayer Bretón, diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y artículos 55, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 2 de diciembre de 1972, Salvador Allende, presidente de la República de Chile, brindó un discurso en la Universidad de Guadalajara, en donde formuló una frase histórica que ha trascendido en el tiempo y sintetiza con brillantez lo que implica ser joven.
Ser joven y no ser revolucionario es una contradicción hasta biológica
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el primer trimestre de 2024, en México había 31 millones de personas jóvenes (15 a 29 años). La cifra representó 23.8 % del total de la población (129.7 millones): 51.1 por ciento correspondió a mujeres y 48.9 por ciento, a hombres.
En el mismo periodo 54 de cada 100 personas entre 15 y 29 años eran económicamente activas. 25.3 por ciento realizó actividades en ocupaciones de carácter elemental o de apoyo, 16.5 por ciento se ocupó en actividades de tipo profesional o técnicas y 15.6 por ciento, en actividades comerciales.
Uno de los ejes centrales de la política pública iniciada en el año 2018, con la Cuarta Transformación fue la atención a las y los jóvenes, a través del Programa Jóvenes Construyendo el Futuro, el cual vincula la experiencia de los centros de trabajo con la visión, experiencia y dinamismo de los jóvenes para impulsar las oportunidades laborales en el país y, con ello, contribuir en la economía de los beneficiarios y sus familias.
El impacto positivo del programa ha implicado su continuidad durante la presente administración, impactando positivamente a millones de jóvenes que había permanecido al margen de los programas sociales, hasta hace poco enfocados a los grupos en mayores condiciones de vulnerabilidad, como adultos mayores o personas en condiciones de discapacidad, madres solteras, entre otros.
Dicho programa resulta estratégico por diversas razones:
Toma en cuenta el potencial de los jóvenes para impulsar un cambio.
Atiende a un grupo de edad que se incorpora a las actividades económicas de nuestro país.
Se trata por lo general, de profesionistas recién egresados.
Vincula a los jóvenes con los sectores productivos del país, más allá de la entrega de un apoyo económico.
Cabe reconocer también que, desafortunadamente, grupos delictivos buscan el reclutamiento forzado y también voluntario de personas, principalmente jóvenes para incorporarlos a sus actividades delictivas, en razón de lo cual resulta esencial el fortalecimiento de las políticas públicas que contribuyan a brindar mayores oportunidades a los jóvenes y personas que muchas veces enfrentan dificultades para incorporarse como población económicamente activa.
Ser joven en México resulta a veces difícil y complejo, principalmente cuando inician su incorporación a la vida laboral toda vez que uno de los requisitos principales en la mayoría de los trabajos es el contar con experiencia de uno o más años, llegando hasta cinco años o más, lo que les impide acceder a muchas vacantes o cargos.
Si bien pareciera un requisito lógico, el contar con experiencia, se pierde de vista el potencial que tienen los jóvenes y diversas personas, así como sus altas capacidades para adquirir en periodos cortos las habilidades para desarrollar múltiples actividades laborales.
Asimismo, resulta por demás frustrante para miles de profesionistas egresados de las universidades, el no poder incorporarse en periodos cortos a la vida productiva y laboral, así como enfrentar limitaciones por rango de edad para participar en diversos cargos de elección popular.
En este sentido, es importante tener presente las transformaciones que vive nuestro país principalmente en el sector público y como parte de ellas, la creación de nuevos paradigmas como lo es abrir mayores espacios de participación a las personas en razón de su edad.
En este contexto, se estima limitativo para el acceso a cargos públicos o de representación el restringir la posibilidad a las personas por no contar con la edad requerida el día de la elección, aún cuando puedan cumplir esta en los siguientes meses, semanas o incluso días.
Así, por ejemplo, sí una persona que está por cumplir los 18 años, aspira a ser Diputado, con el texto actual que requiere contar con 18 años cumplidos tendría que esperar tres años para poder postularse, asimismo, si aspirase a ser Senador, el plazo de espera, sería de seis años.
Estoy convencido que no hay una causa real que sustente el limitar dicho derecho a ser electo para cargos públicos o de representación a las personas por no contar con la edad requerida, lo cual las puede llevar a tener que esperar varios años para poder ejercer su derecho a participar en alguna elección, ya sea para ser presidente, senador o diputado.
Cabe destacar que la edad constituye uno de varios requisitos que en su caso deberán acreditar los candidatos, como lo es la ciudadanía, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, residencia en el país o entidad federativa, entre otros, por lo que se estima viable modificar este requisito en aras de abrir espacios de oportunidad para las personas.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) la actividad política de los jóvenes puede ser un factor clave para la mejora de la democracia en México. Al participar en la toma de decisiones, pueden hacer valer sus opiniones y contribuir a la construcción de políticas que atiendan sus necesidades y demandas. La juventud representa una importante fuerza para el desarrollo del país y su participación activa en la vida política es fundamental para construir una democracia más sólida y justa.
En este mismo sentido, un estudio realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) identificó que la participación política de las personas y de manera destacada de los jóvenes, está relacionada con su sentido de pertenencia y compromiso hacia la sociedad.
Incluso se estima que la limitación para ejercer el derecho a ocupar cargos públicos o de representación a través de una elección en razón de la edad cumplida, pudiera constituir discriminación o incluso ser violatorio de los derechos humanos, pues una persona que incluso en algunas semanas pudiera tener la edad requerida no podría participar en la elección.
Al respecto, es importante tener presente lo dispuesto en el segundo y último párrafo del artículo 1º de nuestra Carta Magna, respecto al principio pro persona y la prohibición de la discriminación:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Con relación al citado mandato constitucional, cabe tener presente el análisis de la edad como factor de discriminación en el mercado de trabajo, expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el marco del recurso de revisión con el número de expediente 992/2014, en el cual se expresa, entre otras consideraciones:
La discriminación por edad es el trato diferencial hecho a una persona por motivos de su edad sin considerar de antemano sus capacidades y aptitudes. En materia laboral se producen casos de discriminación por edad positiva o negativa, es decir, discriminación por edad a jóvenes y adultos respectivamente. En este tenor, cuando respecto a la edad no se tienen en cuenta las características profesionales del trabajador ni el rendimiento, la dedicación o la aptitud por él desarrollada, sino únicamente el factor cronológico aislado del tiempo vivido supone un actuar arbitrario que actualiza la prohibición constitucional y legal de no discriminar.1
En cuanto al ámbito internacional, cabe también tener presente el mandato dispuesto en el artículo 2º del Convenio número 111, sobre la discriminación, empleo y ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por el gobierno de nuestro país.
Artículo 2o.
Todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.2
En este contexto cabe recordar que una de las reformas más trascendentales en materia de ciudadanía se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1969, a partir de la cual se reformó el artículo 34 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para reducir la edad de 21 a 18 años para adquirir los derechos y obligaciones ciudadanas.
Esta reforma, posterior al movimiento estudiantil de 1968 se consideró por algunos sectores de la época como una evolución de la política pública hacia los jóvenes, recuperando y dando un nuevo sentido a su interés para participar en la vida pública y política de nuestro país.
Sobre el precepto de ciudadanía contenido en el artículo 34 de la constitución, Ignacio Galindo Garfias (Derechos de Pueblo Mexicano) señala que: ...la ciudadanía está constituida por el conjunto de personas de nacionalidad mexicana que en una organización democrática son titulares de los derechos políticos que la Constitución señala... la calidad de ciudadano confiere la capacidad de ejercicio del estatus político... para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones propias... La categoría jurídica de ciudadano atribuye prerrogativas... para participar directa o indirectamente en la formación de la voluntad del Estado y en la integración de los órganos de gobierno a través de los cuales actúa ejerciendo el poder estatal.
El movimiento estudiantil de 1968 y la reforma al artículo 34 de nuestra Carta Magna, constituyen un parteaguas que ha fortalecido a las instituciones nacionales y ha dado un nuevo dinamismo al desarrollo institucional y económico de nuestro país.
La observancia de los derechos a votar y ser votado requiere como precondición que su desarrollo se efectúe de manera libre e igualitaria, así como que el proceso se sustente, legitime y concrete en elecciones libres y universales.
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ejercicio del voto constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta ley.
Asimismo, es importante tener presente el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, que a la letra señala:
Artículo 21. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
El voto es Universal porque tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos por la ley, sin discriminación de raza, religión, género, condición social o ilustración.
Asimismo, en cuanto a los derechos de participación política, elementos sustantivos de la presente iniciativa, cabe tener presente la siguiente tesis jurisprudencial:
Derechos de participación política a votar y ser votado. Son derechos fundamentales protegidos a través de los procesos de control constitucional establecidos en la Constitución federal, de acuerdo al sistema competencial que la misma prevé.
Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer.
En ese sentido, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional.
Acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006. Partidos Políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 83/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
Nota: Por ejecutoria del 21 de febrero de 2012, el pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 432/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.3
Por los razonamientos expresados, la presente iniciativa tiene como objetivos:
Precisar en el artículo 34, que las personas serán ciudadanas de la República, a partir del año en que cumplan 18 años.
En el caso del artículo 55, establecer que podrán ser diputados, en cuanto a la edad, quienes cumplan dieciocho años el año de la elección, en lugar de que sean años cumplidos.
Disponer en el artículo 58, como uno de los requisitos para ser Senador el cumplir 25 años el año de la elección.
En el caso del artículo 82, respecto a los requisitos para ser presidente de la República, precisar como requisito el cumplir 35 años de edad el año de la elección.
Cabe destacar que la reforma al artículo 34, conlleva el ejercicio de los derechos ciudadanos dispuestos en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se contemplan, el votar en las elecciones populares; el poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición y poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
En este contexto cabe recordar que durante la pasada legislatura se aprobaron reformas a los artículos 55 y 91 de nuestra Carta Magna para reducir la edad de 21 a 18 años para que una persona pueda ser Diputado, así como de 35 a 25 años la edad para ser secretario de Estado, reformas que están impulsando transformaciones importantes en los Poderes de la Unión y constituyen un precedente para las reformas propuestas en la presente iniciativa.
Para identificar con mayor claridad las modificaciones propuestas se presenta el siguiente cuadro:
Tengo la certeza que ajustar los criterios de edad para poder votar y ser votado, así como dar oportunidad para participar en cargos de representación y en cargos públicos de responsabilidad resultará en beneficio de las instituciones nacionales y el desarrollo integral de nuestro país.
Estoy seguro de que el ajuste en los requisitos de edad contribuirá al fortalecimiento de la democracia de nuestro país, así como de los partidos políticos nacionales, teniendo presente que serán los electores quienes decidan, si se tiene la experiencia necesaria y cualidades para ocupar el cargo.
Es esencial promover una mayor participación en los cargos públicos y de representación, cambiando el paradigma de edad cumplida, por la suma de visiones y dinamismo que las personas pueden aportar en el desarrollo de sus actividades.
En el Grupo Parlamentario de Morena, estamos convencidos que la mayor participación de los jóvenes, como población económicamente activa y en los cargos de elección contribuirá al desarrollo nacional y aportará visiones innovadoras.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma los artículos 34, 55, fracción II, 58 y 82, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único.- Se reforman artículos 34, 55, fracción II; 58 y 82, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 34. Son ciudadanos de la República, a partir del año en que cumplan 18 años, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Cumplir dieciocho años el año de la elección;
III. a VII. ...
Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de cumplir 25 años el año de la elección.
Artículo 82. Para ser presidente se requiere:
I. ...
II. Cumplir 35 años, el año de la elección;
III. a VII. ...
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/doc umento/2017-01/res-AZLL-0992-14.pdf
2 https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _ilo_code:C111
3 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/170783
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 1 de 2026.)
Que deroga el numeral 1 del inciso d del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso, y diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el numeral I del inciso D del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a combustibles a precios razonables constituye un elemento esencial para la estabilidad económica, social y productiva del país, debido a que la gasolina y el diésel son insumos estratégicos para el transporte de personas, mercancías, alimentos, servicios y cadenas de suministro. En México, el costo de los combustibles impacta de manera directa en el precio final de prácticamente todos los bienes y servicios, desde el traslado diario de las familias hasta la distribución de productos de primera necesidad por lo que cualquier incremento sostenido en los precios de los combustibles genera efectos inflacionarios generalizados, afectando con mayor intensidad a los sectores de menores ingresos, quienes destinan una mayor proporción de sus recursos a transporte, alimentación y consumo básico. En consecuencia, la carga fiscal aplicada a gasolinas y diésel mediante el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el Impuesto al Valor Agregado representa un componente significativo del precio final pagado por consumidores y sectores productivos, elevando los costos operativos en toda la economía nacional y reduciendo el poder adquisitivo de millones de hogares mexicanos.
Además, en el contexto económico actual, marcado por presiones inflacionarias nacionales e internacionales, volatilidad en mercados energéticos, incrementos en costos logísticos y afectaciones al consumo interno, resulta indispensable revisar la política fiscal aplicable a combustibles automotrices con una visión orientada a la protección de la economía de las familias mexicanas. En este sentido, la política tributaria debe responder no sólo a objetivos recaudatorios, sino también a principios de justicia económica, equidad social y estabilidad de precios.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 31, fracción IV, la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa conforme a las leyes. Este principio implica que el diseño tributario debe responder a criterios de justicia fiscal, evitando cargas desproporcionadas que afecten de manera excesiva a sectores esenciales para la economía o que impacten negativamente el bienestar de la sociedad, asimismo, el artículo 25 constitucional dispone que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, fortaleciendo la soberanía económica y promoviendo una más justa distribución del ingreso y la riqueza, en este sentido, la política fiscal sobre combustibles debe analizarse también desde su impacto social y económico a favor de las y los mexicanos.
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece actualmente cuotas aplicables a combustibles automotrices en el artículo 2o., fracción I, inciso D), gravando gasolinas y diésel mediante un impuesto específico por litro. Dicho gravamen representa una fuente importante de recaudación federal, sin embargo, también constituye una carga directa al consumo de bienes estratégicos indispensables para la movilidad y operación económica nacional. Por su parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado contempla una tasa general aplicable a la enajenación de combustibles, incrementando aún más el costo final para los consumidores. Esta doble carga tributaria genera efectos multiplicadores sobre costos de transporte, producción, distribución y consumo.
La política de estímulos fiscales implementada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha reconocido expresamente la necesidad de reducir temporalmente el impacto de dichos impuestos cuando factores internacionales elevan significativamente el precio de los combustibles esto confirma que el propio Estado reconoce la relevancia económica y social de intervenir fiscalmente para proteger a consumidores y contener procesos inflacionarios.
Por ello, la presente reforma propone modificar directamente el marco legal vigente para establecer mecanismos permanentes de reducción fiscal sobre combustibles automotrices, brindando certeza jurídica, estabilidad económica y protección efectiva al poder adquisitivo de las familias mexicanas.
Durante los últimos años, las y los mexicanos, han enfrentado un incremento sostenido en el costo de vida derivado del aumento generalizado en precios de alimentos, transporte, servicios y bienes básicos. La inflación ha impactado severamente la capacidad adquisitiva de millones de hogares, particularmente en sectores vulnerables y clases trabajadoras, donde el ingreso disponible resulta cada vez más insuficiente para cubrir necesidades esenciales. La canasta básica ha experimentado incrementos considerables debido al encarecimiento en procesos logísticos, transporte de mercancías y costos de producción, todos estrechamente vinculados al precio de combustibles.
El precio de la gasolina y el diésel repercute de forma transversal en prácticamente toda la economía nacional. El transporte público, el traslado de mercancías, la distribución alimentaria, la actividad agrícola, la operación industrial y los servicios dependen directamente del costo energético. Cuando el precio de combustibles aumenta, se genera un efecto cascada que incrementa el costo final de productos básicos, elevando precios en alimentos, medicamentos, materiales y servicios esenciales agravando definitivamente el bienestar económico de las familias.
La carga tributaria aplicada a combustibles mediante IEPS e IVA incrementa artificialmente el costo final para consumidores, generando una presión económica constante sobre hogares y sectores productivos.
Adicionalmente, sectores como transportistas, pequeños comerciantes, productores agrícolas y trabajadores independientes enfrentan mayores costos operativos derivados del precio de combustibles, afectando competitividad, márgenes de ganancia y sostenibilidad económica.
La situación económica internacional, marcada por conflictos geopolíticos, volatilidad energética y aumentos en precios del petróleo, incrementa la vulnerabilidad de México frente a variaciones externas, en este escenario, mantener una elevada carga fiscal interna sobre combustibles profundiza riesgos económicos y limita la capacidad del Estado para proteger eficazmente a la población frente a presiones externas.
Por tanto, resulta indispensable avanzar hacia una reforma legal permanente que reduzca la carga fiscal sobre combustibles, permitiendo una disminución directa en precios al consumidor, fortaleciendo el mercado interno, protegiendo la economía familiar y contribuyendo a la estabilidad macroeconómica del país, por lo que, la presente iniciativa propone una reforma integral para eliminar las cuotas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a gasolinas y diésel, así como incorporar tasa cero del Impuesto al Valor Agregado a combustibles automotrices destinados al consumo final. Esta medida busca reducir de manera inmediata el costo final pagado por consumidores, disminuyendo presiones inflacionarias y fortaleciendo el ingreso disponible de millones de familias mexicanas.
La reducción de cargas fiscales sobre combustibles tendría efectos positivos directos sobre transporte privado, transporte público, logística empresarial, distribución alimentaria, actividad agrícola e industrial, generando una disminución generalizada en costos operativos que podría traducirse en menores precios para consumidores y mayor competitividad económica nacional, así mismo, esta reforma contribuiría a proteger sectores productivos estratégicos, incluyendo pequeñas y medianas empresas, trabajadores independientes, productores del campo y transportistas, quienes actualmente absorben altos costos derivados del precio energético. Al reducir dichos costos, se fortalece la actividad económica, el empleo y el consumo interno.
Desde una perspectiva social, la iniciativa representa una medida concreta de protección al bienestar familiar, permitiendo que hogares mexicanos enfrenten menores gastos en movilidad, alimentos y servicios, especialmente en un contexto de inflación persistente y encarecimiento generalizado de bienes esenciales.
Esta propuesta también se encuentra alineada con los principios de protección económica, combate a la inflación y fortalecimiento del bienestar social promovidos por el Gobierno Federal encabezado por la presidenta Claudia Sheinbaum, quien ha sostenido públicamente el compromiso de evitar incrementos desproporcionados en combustibles y proteger el poder adquisitivo de las familias mexicanas mediante políticas de estabilidad de precios.
Al institucionalizar una reducción fiscal estructural, se brinda mayor certeza jurídica y económica que los mecanismos temporales de estímulo, consolidando una política pública más robusta, transparente y permanente en beneficio del interés nacional.
En consecuencia, esta reforma constituye una respuesta legislativa integral orientada a garantizar justicia tributaria, estabilidad económica y protección efectiva para millones de mexicanas y mexicanos, fortaleciendo tanto la economía familiar como el desarrollo productivo nacional. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto
Se deroga el numeral 1 del inciso D del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Primero. Se deroga el numeral 1 del inciso D del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
I. ...
A) a C)...
D) Combustibles automotrices:
1. Se deroga
a. Se deroga
b. Se deroga
c. Se deroga
2. ...
...
...
...
...
E) a K) ...
Segundo. Se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2º.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta
Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. ...
a) a j)...
k) La enajenación de gasolinas, diésel y demás combustibles automotrices destinados al consumo final dentro del territorio nacional.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria y las autoridades competentes, realizará las adecuaciones administrativas, fiscales y regulatorias necesarias para la correcta implementación del presente decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Sede de la Comisión Permanente,a 1 de julio de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo trigésimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de ampliación del plazo del registro obligatorio de líneas móviles, recibida del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El suscrito, diputado Emilio Suárez Licona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo trigésimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de julio de 2025, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la nueva Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.1 Dicha ley establece, en sus artículos 103 y 164, la obligación de vincular toda línea móvil a la identidad oficial y la Clave Única de Registro de Población (CURP) de su titular.
Para instrumentar esta medida, el artículo trigésimo transitorio ordenó a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT) emitir lineamientos técnicos y fijó un plazo estricto: cumplidos 120 días hábiles tras la implementación en los sistemas, toda línea no registrada deberá ser suspendida. Dichos lineamientos fueron publicados el 8 de diciembre de 2025, fijando como fecha límite para registro el 30 de junio de 2026.2
II. Situación actual y riesgo inminente
A escasos días de que venza el plazo fatal estipulado, los datos reportados por la industria de telecomunicaciones advierten una crisis de conectividad sin precedentes. De las más de 144 millones de líneas móviles activas en el país, apenas una tercera parte ha completado el registro, existiendo un rezago crítico en 81 por ciento de la base de usuarios de prepago.3
Las autoridades regulatorias, a través de la propia CRT, han confirmado la existencia de este rezago masivo y han ratificado que, por el mandato legal vigente, carecen de facultades administrativas para otorgar una prórroga sin la intervención de este Poder Legislativo.4
III. Impacto económico y social
Permitir la suspensión masiva de millones de líneas a partir del 1 de julio de 2026 representaría una vulneración directa al derecho humano de acceso a las tecnologías de la información, puesto en el artículo 6o. constitucional. Un apagón móvil dejaría a millones de ciudadanos sin posibilidad de comunicación.5
Resulta imperativo dotar de viabilidad técnica y social a este registro nacional. Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo trigésimo transitorio para ampliar el plazo original de ciento veinte días hábiles a doscientos cuarenta días hábiles. Esta extensión otorgará el tiempo estrictamente necesario para que el Estado garantice que ninguna persona sea desconectada por barreras de infraestructura tecnológica.6
IV. Cuadro comparativo de la propuesta
A continuación, se presenta el contraste entre la norma vigente y la propuesta de modificación:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo trigésimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025, para quedar como sigue:
Trigésimo. (...)
Transcurridos trescientos sesenta y cinco días posteriores a la conclusión de la implementación de la medida a la que hace referencia el párrafo anterior, toda línea que no se encuentre asociada a un usuario final identificado será suspendida, y solamente podrá ser utilizada para realizar llamadas a números de emergencia y atención ciudadana.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. (2025, 08 de diciembre). La CRT aprueba y emite los Lineamientos para la identificación de líneas telefónicas móviles (Comunicado No. 008/2025). Gobierno de México: https://www.gob.mx/crt/prensa/la-crt-aprueba-y-emite-los-lineamientos-p ara-la-identificacion-de-lineas-telefonicas-moviles
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
(2025, 16 de julio). Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
[Texto abrogado]. Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lftr/LFTR_abro_16jul25.pdf
3 Infobae México. (2026, 13 de junio). Registro Celular con CURP: ¿Cómo se realiza para empresas y personas morales en más de una línea? Infobae. https://www.infobae.com/mexico/2026/06/13/registro-celular-con-curp-com o-se-realiza-para-empresas-y-personas-morales-en-mas-de-una-linea/
4 Gutiérrez, A.L. (2026, 26 de mayo). Carlos Slim
pide replantear el registro telefónico ante dudas de los mexicanos.
Expansión.
https://expansion.mx/empresas/2026/05/26/carlos-slim-pide-replantear-el-registro-telefonico-ante-dudas-de-los-mexicanos
5 Expansión. (2026, 13 de mayo). Diferencias de datos entre CRT y telefónicas exhiben inconsistencias en el avance del registro de líneas. Expansión. https://expansion.mx/empresas/2026/05/13/crt-afirma-registro-celulares- crecio-semanas
6 Vive USA. (2026, 18 de junio). Registro de celulares con CURP: ¿Habrá prórroga? Sheinbaum revela cuándo anunciarán la decisión. Vive USA. https://www.viveusa.mx/educacion/es-obligatorio-registrar-la-linea-tele fonica-dejara-de-funcionar-mi-celular-si-no-hago-el-tramite-lo-que-se-s abe/
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Emilio Suárez Licona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 1 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, en materia de lenguaje inclusivo, recibida de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La suscrita diputada, Laura Iraís Ballesteros Mancilla , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Código de Justicia Militar, en materia de lenguaje inclusivo , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas considera que por lenguaje inclusivo en cuanto al género se entiende la manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.1
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el principio de igualdad y la no discriminación, estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En congruencia con dichos principios constitucionales, el Estado mexicano ha impulsado la adopción de un lenguaje incluyente y no sexista en la elaboración de las normas jurídicas, documentos oficiales y actualización de las instituciones públicas, con el propósito de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, donde se promueve una cultura de respeto a la diversidad.
En función de esta definición, la Secretaría de Gobernación enumera que el uso del lenguaje inclusivo promueve la igualdad entre hombres y mujeres al:
1. Visibilizar a las mujeres.
2. Nombrar a las mujeres.
3. Equilibrar la presencia de ambos sexos en el ámbito público.
4. Generar un trato homogéneo.
5. Ofrecer oportunidades a todas las personas independientemente de su sexo.2
El lenguaje es un instrumento de comunicación que forma parte de un proceso social complejo y de cambio constante, en el cual el lenguaje es un medio transmisor de ideas representativas del contexto social en el cual son usadas. Es decir, las palabras se pueden ver como una imagen de la realidad.
Para los motivos de esta iniciativa, cabe mencionar el uso del lenguaje como una herramienta de apoyo a sistemas de opresión como el sexismo y el androcentrismo:
El sexismo consiste en asignar roles y valores diferentes a mujeres y hombres en función, exclusivamente, del sexo, de forma que se establece una jerarquía en lo que lo que se asigna a los hombres es superior, referente, modélico, mientras que lo que se les atribuye a las mujeres es inferior, subordinado y menor.
El androcentrismo significa literalmente centrarse en el varón, y supone la consideración, probablemente inconsciente, de que el varón es el patrón, el modelo, la norma de todo comportamiento humano. 3
Similarmente, el lenguaje utilizado para preservar estos medios de opresión se denomina como lenguaje sexista:
Se conoce como lenguaje sexista aquella manera de comunicar que presupone que toda persona es del género masculino a no ser que se especifique lo contrario y, en consecuencia, borra a las mujeres de la lengua. 4
Es fundamental señalar que este tipo de lenguaje no se restringe a la discriminación de las mujeres, sino que también afecta a las identidades no binarias y a otras expresiones que desafían el modelo de género tradicional.
Al definir esta clase de lenguaje como discriminatorio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, señala el deber que tienen todas las autoridades de promover y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como el de erradicar todas las formas de discriminación motivada por el género, consagrados en el artículo 4o. y 1o. de la Constitución Federal, respectivamente.5
La necesidad de esta clase de reformas al lenguaje para luchar en contra de sistemas de opresión como lo son el sexismo o el androcentrismo, mismas prácticas dañinas que no sólo limitan a las mujeres sino también a grupos históricamente discriminados.
La evolución histórica de la participación de las mujeres en los cargos públicos de mayor responsabilidad evidencia la necesidad de que el marco jurídico emplee denominaciones institucionales incluyentes, permanentes y acordes con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.6
En ese sentido, la elección de la primera mujer como titular del Poder Ejecutivo federal constituye un hecho histórico relevante, como cuando en 2023, se eligió a la primera mujer presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, adecuar las denominaciones previstas en la legislación no sólo actualiza el lenguaje normativo, sino que contribuye a visibilizar la igualdad sustantiva y a eliminar fórmulas jurídicas que reproducen una concepción exclusivamente masculina del ejercicio del poder público.
Sin embargo el Código de Justicia Militar aún contiene referencias a la figura presidente la república, en diversos preceptos se utiliza como denominación masculina específicamente para referirse a una titularidad del Poder Ejecutivo federal, si bien dicha denominación ha sido utilizada tradicionalmente en el marco jurídico mexicano actualmente resulta pertinente sustituirla por una expresión institucional que incluya a cualquier persona que ejerza el cargo independientemente de su género.
Asimismo, la reforma contribuye a fortalecer la técnica legislativa y la claridad normativa, empleando una denominación institucional que identifica con precisión el órgano constitucional correspondiente y evita referencias vinculadas a un género determinado. Por lo anterior expuesto se considera necesario reformar los artículos 3, 9, 9 Bis, 38, primer párrafo, y la fracción I del artículo 68 y 70 del Código de Justicia Militar, a efecto de adecuar su redacción conforme a criterios de lenguaje incluyente garantizando que el texto legal represente de manera adecuada a todas las personas que puedan ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo federal.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Justicia Militar
Único. Se reforman los artículos 3o., 9o., 9o. Bis, 38, 68, fracción II, así como el primer párrafo y la fracción I del artículo 70, todos del Código de Justicia Militar, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 3o. El Tribunal Superior Militar se compondrá de la persona titular de la Presidencia , General de División procedente de arma de Estado Mayor y cuatro personas magistradas , Generales de Brigada del servicio de Justicia Militar.
Artículo 9o. El Tribunal Superior Militar funcionará en pleno y en salas unitarias. En pleno bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos personas magistradas , se integrará con una de las personas juzgadoras que conformen el Tribunal de Juicio Oral, que no haya conocido el asunto en alguna etapa anterior del proceso, designado por la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior Militar.
Artículo 9o. Bis. Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya integración será de la forma siguiente:
I. Dos Personas Juzgadoras pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval Licenciados en Derecho, fungiendo como la persona titular de la Presidencia la de mayor jerarquía y en caso de igualdad, la de mayor antigüedad.
II. a V...
...
Artículo 38. Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por la persona titular de la Fiscalía General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, la persona titular del Ejecutivo federal, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, de las Subsecretarías y Oficialías Mayores, el personal con el grado de General de División en el activo, las personas comandantes Militares y quienes integren un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. El personal del cuerpo diplomático será examinado en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 68. Son atribuciones del Tribunal Superior Militar:
I...
II. Resolver las reclamaciones de las personas juzgadoras contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior Militar, en ejercicio de sus atribuciones;
VIII...
Artículo 70. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior Militar:
I. Dar cuenta a la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior Militar, con todos los negocios, comunicaciones, correspondencia y demás documentos que se reciban para que se despachen, desde luego, los que sean de la competencia de dicha presidencia , y ordene, esta última , el pase de los demás al Tribunal Superior Militar;
II. a VII...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para armonizar la regulación aplicable con las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas. (s.f.). Lenguaje inclusivo en cuanto al género . Naciones Unidas. https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/
2 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva
de género en los organismos iberoamericanos (p. 6).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
3 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva
de género en los organismos iberoamericanos (p. 4).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
4 Secretaría General Iberoamericana. (2023).
Orientaciones para el uso de un lenguaje inclusivo con perspectiva
de género en los organismos iberoamericanos (p. 4).
https://segib.org/wp-content/uploads/2023/08/Lenguaje_inclusivo_de_genero_OOIB.pdf
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020).
Protocolo para juzgar con perspectiva de género. SCJN.
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/
Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
6 Previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Texto vigente, últimas reformas publicadas en el DOF el 2 de junio de 2026]. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 1 de julio de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona un párrafo al artículo 121 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención de la contaminación del agua, recibida del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Javier Taja Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención de la contaminación del agua, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El agua, fuente de vida y componente estructural para sobrevivir, siendo este un medio en el que se disuelven nutrientes y eliminamos desechos.
El agua es un recurso fundamental en muchos sectores, uno de estos es el sector de la producción de alimentos, ya que todos los cultivos requieren de este valioso líquido.
Sin embargo, este recurso no es inagotable, por lo que todas y todos tenemos la obligación de cuidarla.
Este líquido vital se encuentra en este planeta envuelto en 75 por ciento, en su mayoría corresponde a agua salada y algunas fuentes señalan que tan sólo 3 por ciento es agua dulce.
Pero con el paso del tiempo con la evolución de la tecnología y la revolución industrial se utilizó más el recurso vital del agua, derivado de los procesos comenzó la contaminación de ríos y mares, esta misma revolución ha aumentado la contaminación de la atmosfera, creando un sobrecalentamiento del planeta tierra, derritiendo glaciares y extinguiendo flora y fauna.
¿A qué llamamos contaminación?
El término contaminación se refiere a la introducción de cualquier agente químico, físico o biológico cuya presencia o acumulación tiene efectos nocivos en el entorno natural, la salud y el bienestar de las personas.1
Se dice que el agua está contaminada cuando la presencia de cualquier agente químico tiene afecciones para cualquier ser vivo, ya sea que vivan dentro o fuera del agua.
En algunas zonas de México como la Ciudad de México, el Estado de México, Guerrero, Morelos, Chihuahua, Sinaloa entre otros, los ciudadanos han denunciado que el líquido llega contaminado y en malas condiciones para el consumo humano a consecuencia de los propios efectos que el cambio climático ha traído consigo, a la falta de infraestructura o falta de mantenimiento de la misma, pero sobre todo por la falta de acciones de consciencia del manejo, aprovechamiento y utilización de la misma por parte de la humanidad y de las industrias.
México ya experimenta los efectos negativos de la falta de agua. Durante los últimos años, las regiones centro y norte del país han vivido escasez de agua debido al aumento de las sequías. De acuerdo con datos del Banco Mundial, en el país la disponibilidad promedio anual per cápita pasó de 10 mil metros cúbicos (m3) en 1960 a 4 mil en 2012. Se estima que para 2030, esta disponibilidad en México descienda debajo de los 3 mil m3 por habitante al año.2
Guerrero, estado del cual vengo, nos encontramos con el mal manejo y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales, al respecto el gobierno entrante con la entrada de la 4 Transformación ha tomado acciones para contrarrestar esta contaminación, disminuyendo casi en 70 por ciento los tiraderos clandestinos de aguas residuales, pero aún tenemos que seguir trabajando.
En las playas de Acapulco, siendo este un centro turístico que año con año reciben a miles de turistas de todas las partes del mundo durante cada año, teniendo temporadas que aumenta la afluencia de los turistas, sin embargo, con el paso del tiempo y el descuido de anteriores gobernantes de derecha, las playas de fueron contaminando debido a la corrupción y mal manejo de los recursos destinados, destinados a las vigilancia y protección de las playas y ríos de Acapulco.
Las Playas Hornos, Suave y Manzanillo continúan en su clasificación como no aptas.
La Secretaría de Salud del Gobierno de México, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), informa que las playas Caletilla y Carabalí, ubicadas en el municipio de Acapulco, Guerrero, ya son consideradas aptas para su uso recreativo.
Estas playas, que se encontraban clasificadas como no aptas para uso recreativo ya cumplen con los niveles de seguridad establecidos, al encontrarse en el monitoreo extraordinario realizado el 10 de julio del agua de mar, valores de 173 enterococos números más probables (NMP) por cada 100 mililitros de agua en playa Caletilla y 41 en playa Carabalí, los cuales son menores del límite de 200 NMP por cada 100 mililitros utilizados la Organización Mundial de la Salud (OMS) para determinar una playa como apta.
Con el análisis de laboratorio más reciente realizado por la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero (Copriseg), de las 273 playas monitoreadas en los 17 estados costeros del país, 270 playas se encuentran aptas para el uso recreativo en este periodo vacacional, mientras que las playas Hornos, Suave y Manzanillo en Acapulco, Guerrero, continúan en su clasificación como no aptas para uso recreativo toda vez que continúan rebasando el límite permitido por la Cofepris con base en lo establecido por la Organización Mundial de la Salud de 200 NPM/100 ml de enterococos.
La Cofepris, a través de la Copriseg (Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero), continuará con la vigilancia y monitoreo de estas playas para determinar que la calidad de agua de mar cumpla con el parámetro establecido por la OMS.
Cabe precisar que los resultados ya publicados en la página de Internet de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) no se modifican, debido a que el monitoreo se realizó en periodo extraordinario y los resultados se publican previo al periodo vacacional.3
En México se observa una necesidad de proteger nuestros ríos y mares, proteger el valioso líquido que es el agua, siendo éste un líquido vital necesario para la vida de todo ser vivo, el acceso al agua limpia y utilizable se disminuye rápidamente debido a la sobreexplotación y la contaminación de la misma, llegando en un futuro al día en que una ciudad o una región agote su propio suministro y se vea obligada a racionar el agua de manera estricta o depender de fuentes externas.
Para dar mayor comprensión, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 121 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención de la contaminación del agua
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 121 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 121. No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
Ante la detección de actividades que impliquen la descarga de aguas residuales que afecten a la salud pública, las autoridades correspondientes deberán ordenar la suspensión de dichas actividades y procederán conforme el Código Penal Federal en materia de delitos ambientales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Agua.org.mx
2 Imco.org.mx
3 www.gob.mx
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona un párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso y, diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema tributario mexicano ha evolucionado de manera significativa en las últimas décadas, particularmente con la implementación de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), los cuales han permitido mejorar los mecanismos de control, fiscalización y transparencia en las operaciones comerciales. Este instrumento se ha consolidado como un elemento esencial para garantizar la trazabilidad de las transacciones económicas y fortalecer la recaudación tributaria en el país. La incorporación de herramientas digitales en los procesos fiscales ha representado un avance sustancial en la modernización del Estado mexicano, facilitando tanto a las autoridades como a los contribuyentes el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Asimismo, ha permitido reducir espacios para la evasión fiscal y mejorar la eficiencia administrativa, en este contexto, el uso de comprobantes fiscales digitales no solo responde a una necesidad técnica, sino también a un compromiso institucional con la transparencia y la rendición de cuentas. En este sentido, su correcto funcionamiento resulta fundamental para la estabilidad del sistema tributario.
La digitalización de los comprobantes fiscales ha facilitado tanto a las autoridades como a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, al tiempo que ha simplificado procesos que anteriormente resultaban complejos y costosos, sin embargo, esta evolución también ha generado nuevas dinámicas en la interacción entre proveedores y consumidores, especialmente en lo que respecta al acceso a la facturación electrónica.
En este contexto, el acceso a la facturación electrónica no solo constituye una obligación para los contribuyentes emisores, sino también un derecho para quienes adquieren bienes o servicios. Este derecho permite a los consumidores contar con un respaldo documental de sus operaciones, facilitando la comprobación de gastos, el cumplimiento de obligaciones fiscales y el ejercicio de derechos relacionados con deducciones y acreditamientos, por lo que garantizar su acceso en condiciones razonables es un elemento clave para fortalecer la confianza en el sistema fiscal.
En la práctica cotidiana diversos establecimientos comerciales han adoptado criterios restrictivos respecto a la emisión de facturas, particularmente al exigir que la solicitud se realice el mismo día de la operación. Esta práctica se ha extendido en distintos sectores económicos, generando una percepción generalizada de que se trata de una obligación legal, cuando en realidad no se encuentra expresamente establecida en la legislación fiscal vigente.
Por tal motivo, se vuelve necesario fortalecer el marco normativo para garantizar de manera expresa el derecho de los consumidores a solicitar comprobantes fiscales dentro del mes fiscal asegurando que todos los ciudadanos puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. La claridad normativa es un elemento indispensable para evitar abusos y garantizar la correcta aplicación de la ley.
Esto se deriva de que en nuestro país, una de las problemáticas más recurrentes en materia de consumo es la negativa de diversos proveedores para emitir comprobantes fiscales digitales fuera del día en que se realiza la compra a pesar de estar en el mes fiscal en curso, afectando a un número considerable de consumidores que, por diversas razones, no solicitan la factura en el momento de la transacción. Entre estas razones se encuentran la falta de información, la ausencia de datos fiscales en ese momento o simplemente la dinámica propia de la operación comercial, sin embargo, la negativa posterior por parte de los proveedores genera una afectación directa a los derechos de los consumidores, generando una barrera innecesaria en el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Dicha práctica impacta de manera particular a trabajadores independientes, pequeños empresarios y personas físicas con actividad empresarial, quienes dependen de los comprobantes fiscales para deducir gastos y comprobar erogaciones. La imposibilidad de obtener una factura posterior a la compra puede traducirse en una carga económica adicional, al impedir el aprovechamiento de beneficios fiscales previstos en la ley además de generar una situación de desventaja frente a otros contribuyentes que sí logran obtener sus comprobantes en tiempo.
A pesar de que el marco normativo vigente no establece de manera expresa la obligación de solicitar la factura el mismo día, muchos proveedores han adoptado esta restricción como una política interna. Esta práctica ha sido reforzada por la falta de claridad en las disposiciones aplicables y por la interpretación restrictiva de algunas reglas administrativas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, como resultado, se ha generado una práctica generalizada que no necesariamente corresponde al espíritu de la ley.
Asimismo, esta situación genera incertidumbre jurídica, ya que los consumidores no cuentan con un respaldo normativo claro que les permita exigir la emisión de su factura en un plazo razonable, sin embargo, la seguridad jurídica es un principio fundamental que debe regir todas las relaciones entre particulares y autoridades.
Cuando este principio se ve debilitado, se generan condiciones propicias para abusos y prácticas indebidas por lo que resulta indispensable fortalecer el marco legal en esta materia.
Por otro lado, la dificultad para obtener comprobantes fiscales también tiene implicaciones en la formalidad económica, ya que reduce la trazabilidad de las operaciones derivando en menores niveles de cumplimiento fiscal y en una disminución de la recaudación, por lo que la emisión oportuna de comprobantes es un elemento clave para garantizar la transparencia en las transacciones económicas. Cuando se limita su acceso, se debilitan los mecanismos de control fiscal por lo que la problemática no solo afecta a los consumidores, sino también al propio Estado.
En el ámbito nacional, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 29 la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por las actividades que realicen. Asimismo, el artículo 29-A regula los requisitos que deben contener dichos comprobantes, constituyendo el eje normativo de la facturación electrónica en México, sin embargo, no establecen de manera expresa los plazos dentro de los cuales los consumidores pueden solicitar sus comprobantes. Esta omisión ha dado lugar a diversas interpretaciones en la práctica.
Por su parte, la Ley Federal de Protección al Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a recibir información clara, veraz y comprobable respecto de los bienes y servicios que adquieren. Asimismo, establece la obligación de los proveedores de abstenerse de realizar prácticas abusivas o que afecten los derechos de los consumidores por lo que, la emisión de comprobantes fiscales puede considerarse parte de la información esencial que debe proporcionarse en una relación de consumo.
A nivel internacional, organismos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos han impulsado la adopción de sistemas de facturación electrónica como una herramienta para mejorar la administración tributaria. Estos sistemas buscan facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y fortalecer la confianza entre contribuyentes y autoridades. En este sentido, la flexibilidad en los procesos de facturación es considerada una buena práctica, siempre que no comprometa los mecanismos de control fiscal.
En este sentido, la presente iniciativa propone establecer de manera expresa en la legislación fiscal el derecho de los consumidores a solicitar comprobantes fiscales digitales dentro del mes fiscal en que se haya realizado la operación. Esta medida busca eliminar prácticas restrictivas y garantizar condiciones de acceso equitativas para todos los ciudadanos, fortaleciendo la seguridad jurídica y evitar interpretaciones discrecionales por parte de los proveedores.
De igual forma, se propone prohibir de manera expresa que los proveedores condicionen la emisión de facturas a su solicitud el mismo día de la operación. Esta disposición permitirá cerrar espacios a prácticas abusivas y garantizar el respeto a los derechos de los consumidores.
De esta forma, con la presente iniciativa atenderemos una problemática real que afecta a millones de personas en su vida cotidiana.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente,
Decreto
Se adiciona un párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 29. ...
Los contribuyentes estarán obligados a expedir el comprobante fiscal digital por Internet a solicitud del adquirente de bienes o servicios, dentro del mes fiscal correspondiente en que se haya realizado la operación, siempre que éste proporcione la información fiscal necesaria. En ningún caso podrá condicionarse su expedición a que la solicitud se realice el mismo día en que se efectuó la operación.
...
I. ...
a
V. ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá adecuar sus disposiciones de carácter general en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para erradicar el matrimonio infantil y proteger los derechos de los menores de edad, recibida del diputado José Luis Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, José Luis Hernández Pérez , integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para erradicar el matrimonio infantil y proteger los derechos de los menores de edad , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, se combate una problemática que afecta a las niñas, niños y adolescentes, el matrimonio infantil y las uniones tempranas forzadas, y se ha avanzado en la consolidación de reformas constitucionales y penales para prohibir de forma absoluta estas prácticas.
Aunque a nivel federal la edad mínima de 18 años para casarse se estableció en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes desde 2019, hoy en día es necesario armonizar la Constitución y tipificar penalmente la cohabitación forzada.
Esto busca evitar que los agresores utilicen uniones informales o tradiciones comunitarias, como los usos y costumbres para evadir la ley. Por ello es necesario blindar constitucionalmente el derecho de la niñez a un desarrollo pleno, prohibiendo explícitamente los matrimonios infantiles y las uniones forzadas en todo el país, eliminando cualquier interpretación ambigua en legislaciones locales.
Pues lamentablemente prohibir el matrimonio por la vía civil no detuvo las uniones informales, las cuales son hasta cuatro veces más frecuentes en áreas rurales, si bien algunos congresos estatales han impulsado reformas para castigar penalmente a quienes obliguen o permitan la cohabitación infantil.
Si bien hay avances en la eliminación de la práctica del matrimonio infantil, lo cierto es que aún hay desafíos en la Agenda Legislativa, pues el problema persiste por factores estructurales. como:
Vacíos legales regionales: Todavía existen entidades que no han homologado por completo sus códigos penales para sancionar la cohabitación forzada informal.
Zonas rurales e indígenas : En diversas comunidades apartadas se siguen celebrando uniones informales de menores a cambio de dotes económicas o materiales, justificadas bajo usos y costumbres locales.
Falta de fiscalización : Diversas propuestas parlamentarias exigen dotar de mayores herramientas a las fiscalías estatales para investigar de oficio estos arreglos familiares y castigar la omisión de las autoridades comunitaria
El matrimonio infantil realmente tiene un impacto en la sociedad, lo cual nos afecta a todos.
Magnitud : Más de 237,000 niñas y adolescentes (1217 años) viven en uniones tempranas; 90 por ciento son mujeres. En zonas indígenas llega al 7.5 por ciento, el doble del promedio nacional.
Situación legal : Desde 2019 se fijaron 18 años sin excepciones en Código Civil Federal; desde 2023 es delito en el Código Penal Federal.
Vacíos actuales : Solo 8 estados han homologado sus códigos penales; persisten uniones informales, justificación por usos y costumbres y falta de sanción efectiva.
Consecuencias: Abandono escolar, mayor riesgo de violencia, embarazo precoz, mortalidad materna, limitación de derechos y ciclo de pobreza.
A nivel internacional y nacional las niñas y niños cuentan con derechos, que hoy se ven vulnerados con el matrimonio infantil.
La presente iniciativa tiene como objetivo erradicar el matrimonio infantil y las uniones tempranas, cerrando vacíos legales, garantizando sanción y prevención efectiva en todo el país, y que los usos y costumbres no justifican estas prácticas.
De tal manera que es importante considerar también factores como:
Prevención : Crear sistema de alerta en escuelas, centros de salud y registros civiles; programas de educación sexual y equidad de género.
Protección: Rutas de atención inmediata, refugios y apoyo educativo/económico para quienes salen de estas uniones.
Sanción : Aumentar penas para quienes lo promuevan, incluidos familiares y autoridades que lo autoricen.
Para un mejor entendimiento de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para erradicar el matrimonio infantil y proteger los derechos de los menores de edad
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
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Toda persona menor de edad tiene derecho a una protección reforzada contra cualquier forma de explotación, comercio o violencia que vulnere el libre desarrollo de su personalidad, de tal manera que se prohíbe el matrimonio infantil, así como las uniones tempranas, cohabitaciones forzadas o arreglos conyugales de hecho que involucren a personas menores de dieciocho años de edad. El Estado garantizará el interés superior de la niñez y la adolescencia sobre cualquier práctica social, cultural, derecho consuetudinario, uso o costumbre que pretenda justificar o validar estas uniones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales para adecuar y armonizar sus marcos legales, códigos penales y civiles con lo establecido en este decreto.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado José Luis Hernández Pérez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de Educación Superior, en materia de comercialización indebida y uso engañoso de reconocimientos Doctor Honoris Causa, recibida de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de Educación Superior, en materia de comercialización indebida y el uso engañoso de reconocimientos denominados Doctor Honoris Causa , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el desarrollo democrático, científico, cultural y económico de la nación, en ella convergen valores esenciales para la vida pública, entre los que destacan la excelencia académica, la honestidad intelectual, el mérito, la responsabilidad social y la búsqueda permanente del conocimiento.
El Estado mexicano, a través del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asume la rectoría de la educación como una función estratégica de interés público. Dicha rectoría implica no sólo garantizar el acceso a los servicios educativos y la calidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje, sino también proteger la integridad de las instituciones académicas y de los mecanismos mediante los cuales la sociedad reconoce el mérito y la excelencia.
Entre estos mecanismos destaca el Doctorado Honoris Causa , distinción honorífica que históricamente ha representado la más alta expresión de reconocimiento que una universidad puede conferir a una persona por sus contribuciones extraordinarias a la ciencia, la cultura, las artes, las humanidades, la innovación tecnológica, la defensa de los derechos humanos, el servicio público o el bienestar colectivo.
Sin embargo, durante los últimos años se ha observado una creciente desnaturalización de esta figura, derivada de la proliferación de organizaciones, asociaciones civiles y entidades privadas que ofrecen supuestos doctorados honoris causa mediante esquemas de pago directo o indirecto, sin cumplir estándares mínimos de legitimidad académica, transparencia institucional o evaluación de méritos.
Esta situación ha generado un fenómeno de simulación académica que amenaza la credibilidad de una de las distinciones más relevantes del ámbito universitario y evidencia la necesidad de una intervención legislativa que preserve su autenticidad y significado.
El Doctorado Honoris Causa como institución de reconocimiento al mérito
El Doctorado Honoris Causa posee una larga tradición dentro de las universidades más prestigiosas del mundo, su finalidad histórica ha consistido en reconocer trayectorias excepcionales que, por su trascendencia e impacto social, merecen el reconocimiento de la comunidad académica.
Su esencia radica en constituir una distinción honorífica y no un grado académico derivado de estudios formales, por ello su otorgamiento tradicionalmente se encuentra sujeto a procesos rigurosos de evaluación, deliberación colegiada y aprobación por órganos universitarios de alto nivel.
Universidades mexicanas de reconocido prestigio, como la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, la Universidad Autónoma Metropolitana, la Universidad de Guadalajara y numerosas instituciones públicas y privadas del país, han desarrollado durante décadas procedimientos internos caracterizados por la participación de consejos universitarios, juntas académicas y cuerpos colegiados encargados de valorar las contribuciones de las personas propuestas.
La legitimidad del Doctorado Honoris Causa no deriva del documento que se entrega ni de la ceremonia protocolaria que lo acompaña, su valor reside en la autoridad moral y académica de la institución que lo confiere, así como en el consenso académico que respalda la decisión.
Precisamente por ello, cualquier práctica que permita obtener esta distinción mediante contraprestaciones económicas o sin evaluación objetiva constituye una alteración de su naturaleza y una afectación directa al prestigio de las instituciones educativas.
La proliferación de reconocimientos apócrifos y la comercialización del prestigio
Diversas investigaciones periodísticas, denuncias académicas y pronunciamientos públicos han evidenciado la existencia de organizaciones que comercializan supuestos doctorados honoris causa a través de esquemas que simulan procesos universitarios legítimos.
Bajo denominaciones ambiguas o mediante el uso de nombres que evocan instituciones académicas, estas organizaciones ofrecen reconocimientos a cambio de cuotas, donativos, aportaciones voluntarias o pagos por participación en ceremonias de investidura.
En numerosos casos, la obtención de estas distinciones exige únicamente el envío de información personal básica o un currículum vitae, sin que exista evaluación por especialistas, revisión de méritos, deliberación colegiada o acreditación institucional, la facilidad con la que pueden obtenerse dichos reconocimientos ha propiciado la formación de un mercado paralelo de prestigio simbólico, en el que la capacidad económica sustituye al mérito como criterio de reconocimiento.
Esta práctica resulta incompatible con los principios fundamentales que justifican la existencia misma de los reconocimientos académicos y genera incentivos perversos que premian la simulación en lugar de la excelencia.
Cuando una distinción concebida para reconocer contribuciones extraordinarias puede ser adquirida mediante una transacción económica, se rompe el vínculo entre mérito y reconocimiento, afectando la confianza pública en las instituciones educativas y en las personas que han sido legítimamente distinguidas por ellas.
Confusión social entre los grados académicos y las distinciones honoríficas
La problemática adquiere una dimensión aún más relevante debido a la frecuente confusión existente entre los grados académicos y las distinciones honoríficas.
Mientras que el doctorado académico constituye el máximo grado de estudios dentro del sistema educativo nacional y exige procesos formativos complejos, investigación original, producción científica y evaluación especializada, el Doctorado Honoris Causa representa un reconocimiento simbólico otorgado por méritos extraordinarios ajenos a la obtención formal de estudios de posgrado.
No obstante, la ausencia de regulación específica ha permitido que determinadas personas utilicen reconocimientos honoríficos obtenidos irregularmente para proyectar una imagen de formación académica inexistente, generando ventajas indebidas en ámbitos profesionales, empresariales, políticos o sociales.
La ciudadanía carece actualmente de herramientas jurídicas claras para distinguir entre reconocimientos legítimamente otorgados por instituciones de educación superior y documentos emitidos por organizaciones privadas sin competencia académica alguna.
Esta situación favorece prácticas engañosas que afectan el derecho de la sociedad a conocer con precisión la naturaleza de las credenciales y reconocimientos que ostentan determinadas personas.
El vacío normativo existente en la ley general de educación superior
La Ley General de Educación Superior regula los tipos educativos, los grados académicos, el reconocimiento oficial de estudios y las atribuciones de las instituciones de educación superior.
Sin embargo, el ordenamiento vigente no contiene disposición alguna que defina, regule o delimite la figura del Doctorado Honoris Causa.
La inexistencia de una regulación específica ha generado una zona de incertidumbre jurídica que permite la utilización indiscriminada de esta denominación por parte de entidades ajenas al sistema educativo nacional.
La omisión legislativa ha provocado que organizaciones sin facultades académicas puedan conferir reconocimientos que aparentan poseer el mismo valor simbólico y social que aquellos otorgados por universidades legalmente constituidas.
En los hechos, esta situación ha permitido la consolidación de esquemas de simulación académica que operan aprovechando la ausencia de límites normativos claros.
La falta de regulación no debe interpretarse como una decisión deliberada de libertad absoluta, sino como una laguna legal que corresponde subsanar al Poder Legislativo en ejercicio de sus facultades constitucionales.
Rectoría del estado y protección del sistema educativo nacional
El artículo 3o. constitucional establece expresamente que corresponde al Estado la rectoría de la educación.
Dicha rectoría implica la responsabilidad de proteger la calidad, autenticidad y credibilidad del sistema educativo nacional frente a prácticas que puedan degradar sus instituciones o generar confusión en la sociedad.
La presente iniciativa parte de la premisa de que la credibilidad de los reconocimientos académicos constituye un bien jurídico colectivo cuya protección forma parte de las obligaciones constitucionales del Estado mexicano.
Permitir que símbolos universitarios de alto valor social sean utilizados para fines comerciales o engañosos implica una renuncia práctica a la función de tutela que corresponde al Estado en materia educativa.
Por ello, resulta necesario establecer reglas generales que permitan distinguir claramente entre los reconocimientos legítimos otorgados por instituciones de educación superior y aquellos emitidos por entidades sin competencia académica.
Compatibilidad con la autonomía universitaria
La reforma propuesta respeta plenamente la autonomía universitaria reconocida por el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución.
La iniciativa no pretende intervenir en la vida interna de las universidades, ni determinar a quiénes deben reconocer, ni imponer criterios sustantivos para la selección de candidaturas.
Por el contrario, reconoce expresamente la facultad de las instituciones de educación superior para definir sus procedimientos internos de evaluación y otorgamiento de distinciones honoríficas.
La única finalidad de la reforma consiste en establecer principios mínimos de legalidad, transparencia y autenticidad que garanticen que la denominación Doctorado Honoris Causa continúe vinculada a instituciones educativas legítimamente facultadas para utilizarla.
De esta manera se fortalece, y no se restringe, la autonomía universitaria, al proteger el prestigio institucional de las universidades frente a prácticas de simulación desarrolladas por terceros ajenos al ámbito educativo.
Experiencia internacional y derecho comparado
La regulación de las distinciones honoríficas universitarias encuentra respaldo en la experiencia internacional.
Diversos países han incorporado disposiciones normativas o reglamentarias que reconocen expresamente la naturaleza honorífica de los doctorados honoris causa y delimitan las condiciones bajo las cuales pueden ser otorgados.
La experiencia comparada demuestra que la autonomía universitaria es plenamente compatible con la existencia de reglas generales destinadas a prevenir abusos, garantizar transparencia y proteger a la sociedad frente a prácticas engañosas.
México no debe permanecer ajeno a estas tendencias regulatorias, particularmente cuando la problemática de la comercialización de reconocimientos académicos ha adquirido una dimensión creciente.
Objetivos de la reforma
La presente iniciativa tiene como objetivos, reconocer legalmente la figura del Doctorado Honoris Causa como la máxima distinción honorífica universitaria.
Hay que precisar expresamente que dicha distinción no constituye un grado académico ni genera efectos equivalentes a los derivados de estudios de doctorado.
Reservar su otorgamiento exclusivamente a instituciones de educación superior que cuenten con programas de doctorado reconocidos oficialmente por las autoridades competentes.
Garantizar la gratuidad absoluta del procedimiento, prohibiendo cualquier pago, cuota, donativo o contraprestación económica vinculada con la obtención de la distinción.
Establecer principios mínimos de transparencia, publicidad y deliberación colegiada para su otorgamiento.
Prohibir el uso de la denominación Doctorado Honoris Causa o cualquier otra equivalente por parte de entidades ajenas al sistema de educación superior.
Proteger a la ciudadanía frente a prácticas engañosas relacionadas con la simulación de méritos académicos.
Salvaguardar el prestigio y credibilidad de las instituciones de educación superior mexicanas.
Fundamento constitucional
La presente reforma encuentra sustento en los artículos 3o., 25 y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 3o. atribuye al Estado la rectoría de la educación y establece el principio de excelencia como eje rector del Sistema Educativo Nacional.
El artículo 25 reconoce la rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional, dentro del cual la educación superior constituye un componente estratégico para el progreso científico, tecnológico y cultural del país.
Por su parte, el artículo 73, fracción XXV, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia educativa y expedir las disposiciones necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema educativo nacional.
La reforma también resulta congruente con los principios de seguridad jurídica, legalidad, transparencia y protección del interés público previstos en el orden constitucional mexicano.
Test de proporcionalidad
La iniciativa supera el análisis de proporcionalidad constitucional, derivado de que persigue una finalidad legítima consistente en proteger la integridad del sistema educativo nacional y combatir prácticas engañosas .
Es idónea porque establece mecanismos directamente relacionados con la solución del problema identificado.
Es necesaria porque actualmente no existe regulación específica capaz de alcanzar los mismos objetivos mediante medios menos restrictivos.
Finalmente, es proporcional en sentido estricto porque los beneficios sociales derivados de la protección del mérito académico superan ampliamente cualquier carga regulatoria derivada de la reforma.
La iniciativa no restringe la autonomía universitaria ni prohíbe reconocimientos honoríficos privados en general; únicamente regula el uso de una denominación asociada históricamente a la educación superior y al prestigio académico.
Impacto presupuestario y regulatorio
La presente iniciativa no genera impacto presupuestario adicional para la federación , las entidades federativas ni las instituciones públicas de educación superior.
No crea órganos administrativos nuevos, no establece estructuras burocráticas adicionales y no implica la asignación de recursos extraordinarios.
La implementación de la reforma se realizará mediante los mecanismos ya existentes de supervisión educativa y reconocimiento oficial de estudios.
Por tanto, su aplicación resulta financiera y administrativamente viable.
La comercialización de doctorados honoris causa, la proliferación de reconocimientos apócrifos y la ausencia de regulación específica han generado un entorno que favorece la simulación académica y debilita la confianza pública en las instituciones educativas.
Frente a esta realidad, el Estado mexicano tiene la obligación constitucional de proteger la integridad del sistema educativo nacional y preservar el valor social del mérito auténtico.
La presente iniciativa no pretende restringir la autonomía universitaria ni limitar la libertad de reconocimiento de las instituciones académicas, su propósito es fortalecerlas, garantizando que una de las más altas distinciones universitarias conserve el prestigio, seriedad y legitimidad que históricamente la han caracterizado.
Regular el Doctorado Honoris Causa significa defender la excelencia, proteger a la ciudadanía frente al engaño, fortalecer la confianza en las instituciones educativas y reafirmar el compromiso del Estado mexicano con la calidad y la integridad de la educación superior.
Cuadro comparativo
El siguiente cuadro comparativo detalla el alcance y correspondencia de la iniciativa:
Ley General de Educación
Proyecto de Decreto
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General De Educación Y De La Ley General De Educación Superior, en materia de comercialización indebida y uso engañoso de reconocimientos Doctor Honoris Causa
Artículo Primero. Se adicionan las fracciones XXVI, XXVII y XXVIII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 170; y se adiciona un inciso d) al artículo 171 de la Ley de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 170. ...
I a XXV. ...
XXVI. Otorgar, emitir, promover o publicitar reconocimientos denominados Doctor Honoris Causa, Doctorado Honoris Causa o cualquier denominación equivalente sin contar con reconocimiento oficial de la Secretaría conforme a la legislación aplicable;
XXVII. Condicionar el otorgamiento de reconocimientos honoríficos a pagos, cuotas, donativos, aportaciones, patrocinios, contraprestaciones en especie o cualquier beneficio económico directo o indirecto; y
XXVIII. Utilizar publicidad engañosa para hacer creer que un reconocimiento honorífico posee validez académica oficial o equivale a un grado académico reconocido por el Estado mexicano.
XXIX. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 171. ...
a) a c) ...
d) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil a cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización en la fecha en que se cometa la infracción, respecto de lo señalado en las fracciones XXVI, XXVII y XVIII del artículo 170 de esta Ley.
Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 14 Bis y 75 Bis a la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis. Únicamente las instituciones de educación superior públicas o particulares que cuenten con reconocimiento oficial podrán otorgar la distinción denominada Doctor Honoris Causa.
El otorgamiento deberá sustentarse en criterios de mérito, trayectoria, aportaciones extraordinarias y prestigio reconocido, mediante dictamen emitido por órganos universitarios o académicos colegiados competentes.
Queda prohibido obtener cualquier beneficio económico derivado del otorgamiento de dicha distinción.
Artículo 75 Bis. La Secretaría de Educación Pública integrará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Distinciones Doctor Honoris Causa otorgadas por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente.
Dicho registro será público y deberá contener:
I. Nombre de la persona galardonada;
II. Institución otorgante;
III. Fecha de otorgamiento;
IV. Dictamen de mérito correspondiente; y
V. Fundamentación académica de la distinción.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Educación Pública emitirá o adecuará las disposiciones reglamentarias, lineamientos y demás instrumentos normativos necesarios para su debida aplicación.
Tercero. Las instituciones de educación superior que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, otorguen o publiciten reconocimientos denominados Doctor Honoris Causa, Doctorado Honoris Causa o equivalentes, deberán ajustar sus procedimientos, criterios de otorgamiento y materiales de difusión a lo dispuesto en la Ley General de Educación y la Ley General de Educación Superior, dentro de los noventa días naturales siguientes a la emisión de las disposiciones a que se refiere el artículo transitorio anterior.
Cuarto. Los procedimientos de otorgamiento de reconocimientos honoríficos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán concluir conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, siempre que no impliquen contraprestación económica alguna y que la distinción no sea presentada como equivalente a un grado académico oficial.
Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, ninguna persona física o moral podrá promover, ofertar o publicitar reconocimientos denominados Doctor Honoris Causa, Doctorado Honoris Causa o equivalentes en contravención de las disposiciones previstas en la Ley General de Educación y la Ley General de Educación Superior.
Sexto. Las sanciones previstas en las fracciones XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 170 de la Ley General de Educación serán aplicables únicamente respecto de conductas realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan conforme a otras disposiciones legales.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 1 de julio de 2026.
Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de MC, en materia de prohibición de penalización por renuncia voluntaria, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prohibición de penalización por renuncia voluntaria , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce dos derechos relacionados con el trabajo. El primero de ellos, establecido en el artículo 5, es el derecho a la libertad de trabajo.
De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la libertad de trabajo consiste en el derecho de toda persona de dedicarse a cualquier actividad siempre que sea lícita, no afecte derechos de terceros y no afecte derechos de la sociedad en general.1
El otro es el derecho al trabajo digno, previsto en el artículo 123. Este consiste en que el trabajo se desarrolle en pleno respeto a la dignidad humana de las personas trabajadoras, sin que exista discriminación alguna, en donde se tenga acceso a la seguridad social, a un salario remunerador y a una capacitación continua, y en donde se garanticen condiciones óptimas de seguridad e higiene.
Una de las principales facultades para garantizar ambos derechos es la posibilidad de las personas trabajadoras de renunciar voluntariamente a sus trabajos vigentes. La SCJN ha establecido que la renuncia al trabajo constituye un acto jurídico unilateral que produce efectos por su propia ejecución, pues constituye una manifestación de voluntad claramente expresada, en el sentido de dar por concluido, en forma irrevocable, un contrato de trabajo, debiendo aceptarse con todos los efectos jurídicos que le son inherentes.2
Entonces, la posibilidad de renunciar voluntariamente es un derecho laboral que garantiza que, sin necesidad de contar con una causa imputable a la persona empleadora, una persona trajabadora se separe unilateralmente de la relación laboral.3
Esta separación puede darse por diversos motivos: oferta laboral más atractiva, cambio de domicilio, cambio de oficio, situaciones personales o familiares, entre otros.
A lo anterior se le suma una nueva razón para renunciar: la salud mental.
De acuerdo con una encuesta realizada por UKG, el 51 por ciento de las personas que renuncian en México lo hacen por motivos de salud mental.
Condiciones como la fatiga por trabajo, el poco equilibrio entre la vida laboral y la personal o la falta de sentido o de pertenencia dentro de las dinámicas de trabajo resultan factores determinantes para que una persona trabajadora tome la decisión de renunciar.4
Por todo lo anterior, es posible sostener que la importancia de la renuncia voluntaria radica en que garantiza el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo y al trabajo digno y socialmente útil, así como la dignidad humana dentro de las relaciones laborales. Además, constituye un elemento fundamental para el dinamismo laboral en el país, pues permite la rotación de las personas en busca de mejores condiciones laborales y personales. Por ello, para que la renuncia al trabajo pueda ejercerse de manera libre, es importante que esta pueda realizarse sin ninguna clase de penalización por parte de las personas empleadoras.
La Ley Federal del Trabajo (LFT) no contempla una regulación específica sobre el modo, lugar y tiempo para que las personas trabajadoras presenten su renuncia voluntaria. Al contrario, existe ya un sistema normativo que protege económicamente a las personas trabajadoras en relación con la renuncia voluntaria.
A pesar de la naturaleza unilateral de la renuncia, esto no significa que las personas empleadoras carezcan de obligaciones a partir de su presentación por parte de una persona trabajadora. De esta manera, es derecho de las y los trabajadores que renuncian a recibir los salarios devengados, así como el pago proporcional de prestaciones como el aguinaldo, las vacaciones, la prima vacacional, las utilidades, entre otros.5
De manera general, el artículo 5 establece la prohibición general de que las personas trabajadoras renuncien a cualquiera de sus derechos o prerrogativas que están reconocidas en la legislación laboral.6
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la renuncia al trabajo no implica la renuncia de sus derechos laborales.7 De ahí que el acto de terminar de manera unilateral una relación laboral deja intacto y a salvo los derechos adquiridos durante la prestación de los servicios.
La prohibición general de renunciar a los derechos laborales encuentra su desarrollo específico, por cuanto hace a los derechos de carácter económico, en el artículo 33, que establece la nulidad de la renuncia que las y los trabajadores hagan de sus salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones derivadas de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma en la que se establezca dicha renuncia.8
En relación con la protección al salario, los artículos 98 y 99 establecen la nulidad de cualquier disposición o medida que vulnere el derecho de las y los trabajadores para disponer libremente de sus salarios, así como la irrenunciabilidad de percibir salarios, incluyendo los devengados.9
De igual manera, se establece la prohibición expresa de realizar ciertas conductas, como: i) establecer la cesión del salario a favor de la persona empleadora o de tercera persona, ii) que el salario sea objeto de compensación, iii) la suspensión o descuento del pago del salario, salvo los supuestos expresamente establecidos en la ley, y iv) la imposición de multas.10
A partir de lo desarrollado previamente, es posible afirmar que el sistema normativo vigente ya establece una protección ante cualquier cláusula contractual, pacto o intento por parte de las personas empleadoras de retener, descontar o suspender el pago de salarios o prestaciones por una renuncia.
Sin embargo, y especialmente en relación con notificaciones de renuncia que surten efecto de manera inmediata o a los pocos días posteriores, pueden presentarse casos de penalizaciones a las y los trabajadores.
De esta manera, entre las penalizaciones que se pueden ejercer se encuentran: disminuir el salario o establecer multas que se pagan con el mismo por no notificar dentro de cierto tiempo; no otorgar lo proporcional al aguinaldo u otra clase de prestaciones; obligar a continuar trabajando por un tiempo definido; retener constancia de trabajo o cualquier otro documento personal o laboral en posesión de la persona empleadora.
Por lo anterior, es posible sostener que el sistema normativo actual ya establece una protección frente a penalizaciones por una renuncia voluntaria que afecte el salario y las prestaciones de las personas. No obstante, la legislación vigente no prevé expresamente la prohibición de establecer cualquier otra clase de penalización frente a una terminación unilateral de la relación de trabajo, más allá de las de carácter económico. Esto genera una situación de vulnerabilidad de la clase trabajadora, que puede ser objeto de vulneraciones a sus derechos de libertad de trabajo y al trabajo digno y socialmente útil.
Así, esta iniciativa tiene como objetivo establecer de manera explícita la prohibición por parte de las personas empleadoras de pactar, imponer o intentar establecer cualquier clase de penalización, sin importar su modalidad o denominación, en caso de que una persona trabajadora notifique una renuncia voluntaria. Se propone que esta prohibición aplique con independencia de la temporalidad entre que la o el trabajador notifica su renuncia y el momento en el que surte efectos.
A su vez, es importante señalar que la presente propuesta no limita la posibilidad de demandar la responsabilidad civil de la persona trabajadora por el incumplimiento de los convenios derivados en las relaciones de trabajo, en términos del artículo 32 de la LFT.
Así, se busca establecer un marco laboral que robustezca el marco de protección a las y los trabajadores. En específico, se busca proteger sus derechos durante el procedimiento de la renuncia, mismo que, dada la falta de regulación hasta el momento, ha conllevado prácticas abusivas por parte de las personas empleadoras.
En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:
Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas dispocisiones a la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforma la fracción XV del artículo 5o, la fracción VIII del artículo 132, la fracción XVII Bis del artículo 133 y la fracción VII del artículo 994; y se adicionan la fracción XVI del artículo 5o, un segundo párrafo al artículo 33, recorriéndose en su orden los subsecuentes, la fracción VIII Bis al artículo 132 y la fracción XVII Ter al artículo 133; todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a XII. ...
XIV. Encubrir una relación laboral con actos jurídicos simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones laborales y/o de seguridad social;
XV. Registrar a un trabajador con un salario menor al que realmente recibe, y
XVI. Una penalización, represalia, pérdida de derechos devengados, descuento, retención o condicionamiento, cualquiera que sea su denominación, a la persona trabajadora que presente su renuncia voluntaria, con independencia de la anticipación con la que se notifique la renuncia o de la fecha en que surta efectos.
...
Artículo 33. ...
También será nulo cualquier descuento, retención, compensación, suspensión del pago, imposición de multas o cualquier otra afectación al salario, incluido el devengado, a las indemnizaciones, prestaciones o demás derechos derivados de los servicios prestados, que tenga por objeto o efecto sancionar, inhibir o dificultar la renuncia voluntaria de una persona trabajadora, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
...
...
Artículo 132. ...
I. a VII. ...
VIII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios, así como los comprobantes y documentos laborales que obren en su poder y que acrediten la duración de la relación, el puesto desempeñado, el salario percibido y los servicios prestados;
VIII Bis. Entregar a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, los documentos personales que esta haya entregado a la persona empleadora y que obren en su poder.
IX. a XXXIV. ...
Artículo 133. ...
I. a XVII. ...
XVII Bis. Obligar a las personas trabajadoras a permanecer de pie durante la totalidad de la jornada laboral y prohibirles tomar asiento periódicamente durante el desarrollo de sus funciones;
XVII Ter. Imponer, pactar, aplicar o intentar aplicar cualquier penalización, represalia, pérdida de derechos devengados, descuentos, retenciones, permanencia forzosa en el trabajo, retención de documentos laborales o personales o condicionamientos, cualquiera que sea su denominación, a la persona trabajadora que presente su renuncia voluntaria, con independencia de la anticipación con la que se notifique la renuncia o de la fecha en que surta efectos.
XVIII. ...
Artículo 994. ...
I. a VI. ...
De 250 a 2500 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, VI, VII y XVII Ter de esta Ley. Asimismo, por incumplir con los requerimientos que le haga la Autoridad Registral y la Autoridad Conciliadora, y
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas empleadoras contarán con 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar los contratos de trabajo y reglamentos internos vigentes, para que estén de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Notas
1 Jurisprudencia P./J. 28/99, de rubro: Libertad de trabajo. No es absoluta de acuerdo con los principios fundamentales que la rigen (artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Abril de 1999, página 260, Novena Época, Registro digital 194152. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/ 194152
2 Tesis de rubro: Trabajo, renuncia al. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXI, Quinta Parte, página 237. Sexta Época, Registro digital 276785. Consultado en: https: //sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/276785
3 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 2026, Ley Federal del Trabajo, art. 2. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
4 UKG, 2022, ¿Renunciar o resignarse? Consultado en: https://www.ukg.mx/sites/default/files/2022-06/Infografi por cientoCC por ciento81a por ciento20renunciar por ciento20o por ciento 20resignarseVF_0.pdf
5 Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, 2024, Conoce tus derechos en caso de renuncia o despido injustificado. Consultado en: https://www.gob.mx/profedet/articulos/conoce-tus-derechos-en-caso-de-re nuncia-o-despido
6 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 2026, Ley Federal del Trabajo, op. cit., art. 5.
7 jurisprudencia, de rubro: Renuncia al trabajo. No implica renuncia de derechos. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Quinta Parte, página 204. Séptima Época, Registro digital 243059. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/243059
8 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 2026, Ley Federal del Trabajo, op. cit., art. 33.
9 Ibid ., art. 98.
10 Ibid ., arts. 104, 105, 106, 107 y 110.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 1 de julio de 2026.
Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de acoso y hostigamiento sexual en el servicio público, recibida del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Javier Taja Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de acoso y hostigamiento sexual en el servicio público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El ejercicio del servicio público exige algo más que el cumplimiento formal de la ley, implica actuar con la congruencia del cargo, la integridad y respeto hacia todas las personas. Sin embargo, dentro de las instituciones aún se presentan conductas que vulneran estos principios, particularmente aquellas relacionadas con el acoso y el hostigamiento sexual.
2023 cerró con mil 380 denuncias y la mayoría de mujeres que señalaron sufrir hostigamiento sexual en escuelas, hospitales y dependencias gubernamentales.1
Este tipo de prácticas no sólo afectan a quien las padece, son actos que también deterioran el ambiente laboral, inhiben la participación en condiciones de igualdad y debilitan la confianza en las autoridades. La presencia de estas conductas refleja el uso indebido de posiciones de poder y pone en evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos de control y sanción.
Una situación que pareciera ser normalizada dentro de diversos lugares de trabajo, sin embargo, es un flagelo que debe ser erradicado, pues tan sólo como ejemplo, uno de los casos más recientes se da en el estado de Guanajuato:
Guanajuato. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato (Prodheg) investiga 23 denuncias por acoso sexual presentadas por mujeres que trabajan en cuatro dependencias estatales y ocho gobiernos municipales, informó la titular del organismo, Karla Alcaraz Olvera.2
Y aunque el marco jurídico ha avanzado en materia de responsabilidades administrativas, no siempre ofrece herramientas claras para enfrentar estas situaciones con la contundencia que ameritan. El acoso y hostigamiento sexual siguen siendo los grandes retos con el que, particularmente, las mujeres tienen que lidiar a diario y soportar dichas conductas en sus lugares de trabajo, pues de lo contrario pueden verse afectadas en lo que representa el sustento económico de ellas y de sus familias.
Al respecto, nuestra Constitución, los tratados internacionales e incluso las leyes generales como el Código Penal Federal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias sancionan este tipo de ilícitos, no obstante, la falta de una regulación específica dentro de la Ley General de Responsabilidades Administrativas genera espacios de ambigüedad que pueden traducirse en respuestas insuficientes frente a hechos de especial gravedad, sobre todo cuando un servidor público en su calidad de persona que ostenta un cargo u comisión de alto rango, abusa de su autoridad para cometer estos ilícitos en perjuicio de sus subordinadas.
Las cinco instituciones públicas con el mayor número de denuncias fueron Petróleos Mexicanos (Pemex), con 155; la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), con 128; la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), con 40; el Colegio de Bachilleres, con 38; el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con 28, mientras que el Servicio de Protección Federal (SPF) sumó 27.
También destaca que la mayoría de las quejas terminaron archivadas o con sanciones leves a los responsables, como toma de cursos de sensibilización, suspensión de días de trabajo o amonestaciones escritas o verbales.3
Ante este panorama, la propuesta busca incorporar de manera expresa dichas conductas como faltas administrativas graves, estableciendo consecuencias acordes con el daño que provocan. Con ello, se pretende cerrar vacíos normativos y dotar de mayor certeza a las autoridades encargadas de su investigación y resolución.
De igual forma, en la presente propuesta se plantea reforzar las directrices que orientan el actuar de las personas servidoras públicas, incorporando la obligación de conducirse bajo criterios de igualdad sustantiva. Este elemento no se concibe únicamente como un principio declarativo, sino como una pauta concreta de comportamiento en el desempeño cotidiano.
El endurecimiento de las sanciones responde a la necesidad de generar un efecto preventivo real. La finalidad no se limita a castigar, sino a desincentivar cualquier conducta que atente contra la dignidad y la integridad de las personas dentro del ámbito institucional. Refuércese con la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.
Registro digital: 2029094
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Constitucional
Tesis: l.2o.T.18 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 39, Julio de 2024, Tomo 1, Volumen 2, página 1850
Tipo: Tesis Aislada
Acoso sexual en los centros de trabajo. Los procesos jurisdiccionales que involucren esa conducta deben juzgarse con perspectiva de género y garantizar la participación efectiva de la presunta víctima, aun cuando no sea parte procesal.
Hechos: Una persona trabajadora demandó de la universidad patronal su reinstalación con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La demandada argumentó que la rescisión de su contrato individual de trabajo se debió a la falta de probidad y honradez, en virtud de los actos de acoso sexual en que incurrió contra una docente.
La Junta condenó a la reinstalación y demás prestaciones reclamadas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los procesos jurisdiccionales que involucren acoso sexual en los centros de trabajo deben juzgarse con perspectiva de género y garantizar la participación efectiva de la presunta víctima, aun cuando no sea parte procesal. Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a la erradicación del acoso en los centros de trabajo, establecido en los artículos 1°. y 4°., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 7 de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará, 4 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo (OJT) y 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), es obligación de los Estados establecer procedimientos justos y eficaces en los que se garantice a la víctima la correcta investigación de los actos de acoso sexual y su acceso efectivo a los mismos; para ello es necesario dotarla de los elementos que le permitan estar al tanto, no sólo del resultado de aquéllos, sino también de su desarrollo, lo cual se cristaliza cuando se respeta su derecho de acceso a la información, se garantiza su participación efectiva y la no revictimización. Por tanto, la autoridad laboral debe garantizar la participación efectiva de la presunta víctima en el procedimiento, en aras de evitar su revictimización, aun cuando no sea parte procesal en el juicio laboral, pues no debe obviarse su situación, toda vez que ello equivaldría a invisibilizar, normalizar y perpetuar las desigualdades de un grupo históricamente desaventajado, lo cual trata de erradicar la perspectiva de género.4
Por lo anteriormente expuesto, la iniciativa busca contribuir a la construcción de espacios laborales más seguros, así como a consolidar una administración pública congruente con los valores que la legitiman.
Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6o., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., 7o. y 78, y se adiciona un artículo 64 Quinquies a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada Persona Servidora Pública, en el marco del respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal, incluyendo la buena administración pública y la perspectiva de género.
Artículo 7. Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, mismos que rigen el servicio público.
Para la efectiva aplicación de dichos principios, las Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices:
I. a VII. ...
VII Bis. Promover, respetar, proteger y garantizar el respeto irrestricto en el marco de la igualdad sustantiva.
VIII. a XIII. ...
Artículo 64 Quinquies. Son faltas administrativas graves todos los actos de acoso u hostigamiento sexual realizado por parte de los servidores públicos.
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. a IV. ...
...
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales. En casos de acoso u hostigamiento sexual las sanciones se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere alguna relación laboral que implique una subordinación de la víctima.
...
La inhabilitación en los casos de acoso u hostigamiento sexual será de seis a doce años.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://politica.expansion.mx/mexico/2024/11/28/denuncias-acoso-sexual-aumentan-dependencias-degobierno
2 https://www.elimparcial.com/mexico/2025/11/28/denuncian-servidoras-publicas-violencia-laboral-ysexual-la-proeuraduria
-de-los-derechos-humanos-del-estado-de-guanajuato-investiga-23-denuneias-queinvolucran-a-funcionarias
-de-12-dependencias-de-gobierno/
3 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/crecen-acoso-y-agresion-en-el-sec tor-publico/
4 https://bj.scjn.gob.mx/docuementos/tesis/2029094
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Julio 1 de 2026.)
Que reforma las fracciones I y XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso y, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso y, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta para ampliar la exención aplicable a las remuneraciones obtenidas por concepto de tiempo extraordinario y a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Actualmente, ambos conceptos se encuentran gravados parcial o totalmente, lo que reduce el ingreso efectivo que reciben las personas trabajadoras por actividades directamente relacionadas con su esfuerzo laboral.
La propuesta busca corregir esta situación mediante modificaciones puntuales al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las horas extra representan jornadas adicionales de trabajo realizadas fuera del horario ordinario previsto en la legislación laboral. En muchos casos, estas remuneraciones constituyen un ingreso complementario necesario para cubrir gastos básicos relacionados con alimentación, transporte, vivienda y servicios. No obstante, el marco fiscal vigente establece límites de exención que provocan que una parte de dichos ingresos quede sujeta al pago del impuesto sobre la renta, disminuyendo el beneficio económico que recibe el trabajador por laborar tiempo adicional.
De igual forma, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas constituye un derecho reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad consiste en permitir que las personas trabajadoras participen en los beneficios económicos generados por la actividad productiva de las empresas.
Sin embargo, la legislación fiscal únicamente contempla una exención parcial respecto de este ingreso, dejando gravado el excedente correspondiente. Esta situación limita el alcance económico de una prestación laboral de naturaleza constitucional.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa. En atención a este principio, corresponde al Poder Legislativo revisar de forma permanente las disposiciones fiscales vigentes para garantizar que las contribuciones mantengan criterios de justicia tributaria y proporcionalidad, especialmente cuando recaen sobre ingresos derivados directamente del trabajo.
Por su parte, el artículo 123 constitucional reconoce diversos derechos laborales destinados a proteger el trabajo y garantizar condiciones dignas para las personas trabajadoras. Entre dichos derechos se encuentran el pago por tiempo extraordinario y la participación en las utilidades de las empresas. Ambos conceptos tienen una naturaleza distinta al salario ordinario, ya que buscan compensar jornadas adicionales de trabajo o permitir que los trabajadores participen en la riqueza generada mediante la actividad productiva.
La Ley Federal del Trabajo regula el tiempo extraordinario en sus artículos 66 y 67, estableciendo los supuestos en que éste puede prestarse y la forma en que debe remunerarse. Asimismo, dicha legislación desarrolla el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas, fijando bases y procedimientos para su distribución.
Estas disposiciones evidencian que tanto las horas extra como las utilidades tienen una finalidad protectora y compensatoria dentro del sistema laboral mexicano.
La Ley del Impuesto sobre la Renta regula en el artículo 93 los ingresos exentos del pago del impuesto. Actualmente, la fracción I establece que, tratándose de trabajadores distintos a quienes perciben salario mínimo, únicamente se encuentra exento el cincuenta por ciento de las remuneraciones obtenidas por concepto de tiempo extraordinario, además de existir un límite equivalente a cinco veces el salario mínimo general por semana de servicios. En consecuencia, una parte importante de dichos ingresos continúa gravada.
De igual manera, la fracción XIV del artículo 93 establece límites de exención respecto de gratificaciones, primas vacacionales y participación de utilidades. En el caso de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la exención vigente únicamente aplica hasta determinado límite, quedando el excedente sujeto al pago del impuesto sobre la renta. La presente iniciativa propone modificar ambas disposiciones para ampliar la protección fiscal aplicable a estos ingresos laborales.
Actualmente, miles de trabajadores realizan jornadas extraordinarias con el propósito de complementar sus ingresos ante el incremento constante en el costo de bienes y servicios básicos. A pesar de ello, el tratamiento fiscal vigente reduce el monto efectivamente recibido por las personas trabajadoras, ya que una parte de las remuneraciones derivadas del tiempo extraordinario se encuentra gravada. Esta situación afecta particularmente a trabajadores de sectores donde las jornadas adicionales son frecuentes por razones operativas o productivas.
En el caso de las utilidades, la problemática resulta similar. Aunque la participación de utilidades constituye un derecho constitucional y una prestación de naturaleza social, el esquema fiscal vigente mantiene gravado el excedente de la exención prevista en la ley. Esto provoca que las personas trabajadoras no reciban íntegramente los recursos derivados de la productividad y desempeño de las empresas en las que laboran.
La carga fiscal aplicable a estos conceptos genera una disminución directa en el ingreso disponible de las familias trabajadoras. Tanto las horas extra como las utilidades representan ingresos complementarios que suelen destinarse a cubrir necesidades esenciales o gastos extraordinarios. Por ello, resulta necesario revisar aquellas disposiciones fiscales que reducen el alcance económico de prestaciones vinculadas directamente con el trabajo realizado. Por tal motivo, la presente iniciativa propone reformar las fracciones I y XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En materia de tiempo extraordinario, se plantea eliminar el límite que actualmente permite exentar únicamente el cincuenta por ciento de dichas remuneraciones, así como el tope equivalente a cinco veces el salario mínimo general por semana de servicios. Con ello, la totalidad de las remuneraciones derivadas del tiempo extraordinario quedará exenta del pago del impuesto sobre la renta, siempre que se respeten los límites previstos en la legislación laboral. Asimismo, se propone establecer que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas quede totalmente exenta del pago del impuesto sobre la renta. La finalidad de esta medida consiste en garantizar que las personas trabajadoras reciban íntegramente el beneficio económico derivado de una prestación reconocida constitucionalmente y vinculada directamente con la productividad de las empresas.
Las reformas planteadas buscan fortalecer el ingreso efectivo de las personas trabajadoras mediante un tratamiento fiscal más favorable respecto de ingresos derivados del esfuerzo laboral y de prestaciones reconocidas por la legislación mexicana. La iniciativa no modifica derechos laborales ni obligaciones patronales, sino únicamente el régimen de exención previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinados ingresos derivados de la relación de trabajo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma las fracciones I y XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Único. Se reforman las fracciones I y XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 93. ...
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, la totalidad de las remuneraciones que perciban por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución estará exenta del pago del impuesto sobre la renta, siempre que no exceda de los límites previstos en la Ley Federal del Trabajo .
II. a XIII. ...
XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ésta estará totalmente exenta. Tratándose de primas dominicales, hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
XV. a XXIX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá realizar las adecuaciones administrativas y normativas necesarias para la correcta aplicación del presente decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, recibida de la diputada María del Carmen Nava García, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, diputada María del Carmen Nava García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es una nación pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas, es uno de los países con mayor diversidad lingüística en el mundo. De acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el país existen 68 lenguas indígenas y 364 variantes lingüísticas, lo que posiciona al país entre los diez con mayor diversidad lingüística.1
De acuerdo con la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, las lenguas indígenas forman parte del patrimonio cultural y lingüístico de nuestro país, constituyendo una nación pluricultural que se sustenta, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los pueblos indígenas.
En México, la diversidad cultural y lingüística representa un elemento fundamental de la identidad nacional. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el Censo de Población y Vivienda identificó que, en 2023, en México, 39.2 millones de personas son indígenas, 7.4 millones de personas de tres años y más hablaban alguna lengua indígena y 7 millones de personas cumplían con ambas condiciones. Las entidades con mayores porcentajes de población indígena fueron: Oaxaca con 26.3 por ciento; Yucatán con 24.3 por ciento; Chiapas con 22.4 por ciento; Guerrero con 13.5 por ciento y Quintana Roo con 12.9 por ciento. 19.1 por ciento de la población indígena de 15 años y más era analfabeta; entre la no indígena de ese mismo grupo de edad lo era sólo 2.8 por ciento.2
Sin embargo, esta riqueza cultural enfrenta una amenaza real. Diversos estudios del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali) señalan que 60 por ciento de lenguas indígenas se encuentran en riesgo de desaparición, debido principalmente a la interrupción en su transmisión intergeneracional y a la falta de políticas públicas efectivas para su preservación.3
Lo que alguna vez fue una herramienta viva para entender y explicar el mundo, se reduce al mero registro de su existencia en archivos históricos, como un fósil lingüístico.
Aunado a ello, las condiciones estructurales de desigualdad agravan la problemática. Datos recientes muestran que los hablantes de lenguas indígenas se encuentran entre los sectores más vulnerables del país, con niveles de pobreza superiores al promedio nacional, especialmente en estados como Guerrero, Oaxaca y Chiapas.4
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas reconoce que el náhuatl es la lengua indígena con mayor número de hablantes; no obstante, múltiples variantes se encuentran en riesgo, principalmente por falta de entornos de uso y herramientas modernas de aprendizaje.
El idioma náhuatl pertenece a la familia lingüística yuto-nahua y se distribuye históricamente en cuatro regiones etnolingüísticas de México. Estas regiones son Bajío Pacífico, Centro Huasteca Golfo, Pacífico Sur y la región Maya o Sureste, además de contar con asentamientos contemporáneos en el norte del país.5
Según el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: variantes lingüísticas de México con sus auto denominaciones y referencias geoestadísticas, el náhuatl tiene asentamiento histórico en 16 estados de la República Mexicana; a saber: Morelos, Puebla, Veracruz, Hidalgo, Guerrero, San Luis Potosí, Nayarit, Durango, Estado de México, Tlaxcala, Oaxaca, Michoacán, Ciudad de México, Colima, Jalisco y Tabasco.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) advierte que miles de lenguas están en peligro de desaparición y que su pérdida implica la extinción de conocimientos, cosmovisiones y sistemas culturales completos.
El acceso a la educación en contextos indígenas continúa siendo limitado. De acuerdo con análisis recientes: entre la población indígena, las niñas, niños y adolescentes que sólo hablan una lengua indígena son los que sufren un mayor rezago. Entre estas comunidades, uno de cada diez niños y niñas no van a la escuela con regularidad.
Por otra parte, aunque sí van a la escuela, la mayoría no recibe clases en su lengua materna, lo que les dificulta enormemente el aprendizaje. Hay escuelas indígenas y comunitarias que, además de carecer de recursos para el mantenimiento de sus instalaciones y equipo escolar, no cuentan con ningún docente que hable las lenguas maternas de los estudiantes, por lo que las clases se imparten en un segundo idioma como el español. Como consecuencia, uno de cada diez adolescentes que sólo habla una lengua indígena y está en edad de asistir a la preparatoria o al bachillerato (entre 15 y 17 años) aún cursa la primaria o secundaria.6
Persisten altos niveles de analfabetismo y baja cobertura en educación media superior y superior. Estas cifras evidencian que, a pesar de los avances normativos, el derecho a una educación bilingüe e intercultural aún no se materializa plenamente.
Adicionalmente, la falta de materiales digitales educativos en lenguas indígenas, así como la escasez de docentes capacitados, limita significativamente el aprendizaje en lengua materna.
En nuestro país existe un marco legal que reconoce y protege los derechos lingüísticos; sin embargo, la brecha entre la ley y la práctica persiste. Aunque se mandata la preservación y difusión de las lenguas indígenas, no se establecen garantías concretas, para el desarrollo de herramientas tecnológicas de aprendizaje.7 Donde la digitalización es el principal medio de acceso al conocimiento.
La educación intercultural bilingüe es un mandato del Estado; no obstante, enfrenta limitaciones estructurales, particularmente en el acceso a materiales didácticos innovadores y plataformas digitales que conecten con las nuevas generaciones.8
En el marco del Decenio Internacional de las Lenguas Indígenas (2022-2032) impulsado por la Unesco, se reconoce que las tecnologías digitales son fundamentales para la preservación lingüística.9
Las plataformas digitales y aplicaciones móviles permiten:
- Documentar lenguas en riesgo mediante audio, video y texto.
- Generar materiales educativos accesibles y escalables.
- Facilitar el aprendizaje autónomo en cualquier lugar.
- Vincular a las nuevas generaciones con su lengua materna mediante herramientas tecnológicas.
Por lo tanto, en pleno siglo XXI, la preservación de las lenguas indígenas no puede limitarse a esquemas tradicionales. La evidencia demuestra que la exclusión digital profundiza la pérdida lingüística, mientras que la tecnología representa una herramienta clave para revertir esta tendencia.
El propio Inali ha desarrollado acervos digitales como el Acervo de Lenguas Indígenas Nacionales (ALIN), lo que demuestra que la digitalización es ya una línea estratégica de política pública.
Sin embargo, estas acciones aún no se encuentran plenamente integradas de forma obligatoria dentro del sistema educativo nacional.
Ahora, a nivel internacional, el uso de plataformas digitales ha demostrado ser una herramienta eficaz para la enseñanza de idiomas, ampliando el acceso y facilitando el aprendizaje autónomo. México no puede quedarse atrás en la digitalización de su patrimonio lingüístico.10
Particularmente en entidades como Guerrero, donde existe una alta presencia de pueblos originarios, la falta de herramientas accesibles contribuye a la pérdida del idioma y a la exclusión social de sus hablantes.11
La presente iniciativa se sustenta en la necesidad de:
1. Evitar la desaparición de las lenguas indígenas. La pérdida de una lengua implica la desaparición de conocimientos, cosmovisiones e identidad cultural.
2. Reducir la desigualdad educativa. El acceso a plataformas digitales puede compensar la falta de infraestructura educativa en comunidades remotas.
3. Fortalecer la identidad cultural. El uso de tecnologías permite que las nuevas generaciones se apropien de su lengua en contextos contemporáneos.
4. Modernizar la política pública lingüística. El Estado mexicano debe transitar hacia un modelo de educación intercultural digital.
Esta reforma no sólo atiende una deuda histórica con los pueblos indígenas, sino que representa una acción urgente para salvaguardar el patrimonio lingüístico de la nación.
Por ello, planteo incorporar de manera expresa que en los niveles medio superior y superior, se integren obligatoriamente plataformas digitales y aplicaciones móviles para:
- El aprendizaje de lenguas indígenas.
- Su preservación y documentación.
- El fortalecimiento del multilingüismo.
- La promoción de la interculturalidad.
Las autoridades educativas deberán:
- Desarrollar contenidos digitales en lenguas indígenas.
- Garantizar accesibilidad tecnológica en comunidades indígenas.
- Fomentar la innovación educativa con enfoque intercultural.
La aprobación de esta reforma permitirá:
- Incrementar el número de hablantes mediante herramientas digitales accesibles.
- Reducir la brecha educativa en comunidades indígenas.
- Impulsar el desarrollo de tecnología educativa en lenguas indígenas.
- Posicionar a México como referente internacional en preservación lingüística digital.
Además, se generará un ecosistema de innovación que involucre:
- Instituciones educativas.
- Comunidades indígenas.
- Desarrolladores tecnológicos.
- Organismos internacionales.
Por lo tanto, es fundamental y necesario incluir a los pueblos indígenas en las plataformas digitales ya que la inclusión digital no es sólo acceso a la tecnología. Es un derecho humano que potencia la autodeterminación, la preservación cultural y el desarrollo económico.
Es por eso que esta iniciativa no crea nuevas instituciones ni burocracia; fortalece y garantiza a las existentes, como la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, alineándose con las recomendaciones de la Unesco sobre preservación de lenguas mediante tecnología. Además, reduce disparidades educativas, fortalece identidad cultural y mejora inclusión de comunidades indígenas.
No basta con reconocer derechos si no se garantizan. No basta con mencionar lenguas si no se hablan. Y no basta con legislar si no se cumple lo dispuesto en la Ley.
Esta situación ha generado una división entre el reconocimiento legal y la realidad social, donde lenguas como el náhuatl continúan en proceso de desplazamiento, particularmente entre las nuevas generaciones.
En ese sentido, la presente iniciativa no representa un gasto ni requiere un recurso presupuestal, tampoco pretende duplicar disposiciones existentes, sino fortalecerlas mediante la incorporación de obligaciones específicas, medibles exigibles con resultados verificables que garanticen su cumplimiento efectivo a través del uso de tecnologías digitales.
Por ello, se propone reformar el artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Artículo Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la inclusión de plataformas digitales para su aprendizaje, preservación, fortalecimiento , la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas. Prontuarios de Frases de Cortesía en Lenguas Indígenas.
Consultado en el siguiente link:
https://site.inali.gob.mx/Micrositios/Prontuarios/
index.html#:~:text=Prontuarios%20en%20Lenguas%20Ind%C3%ADgenas&text=M%C3%A9xico%20con%20la%20
presencia%20de,y%20compartirlo%20con%20otras%20personas
2 Consultado en Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estadísticas Internacional de Pueblos Indígenas. Agosto 2025, pag. 1, en el siguiente: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_PuebIndig_25.pdf
3 Consultado en IIALI (Instituto Iberoamericano de
Lenguas Indígenas), Lenguas Indígenas, en peligro de extinción.
Septiembre 2025, en el siguiente:
https://www.iiali.org/lenguas-indigenas-en-peligro-de-extincion/#:~:text=Seg%C3%BAn
%20el%20Censo%20de%20Poblaci%C3%B3n,las%20Lenguas%20Ind%C3%ADgenas%20de%20M%C3%A9xico.
4 Consultado en EL PAIS. La población vulnerable ante la pobreza en México. Agosto 2025. en el siguiente: https://elpais.com/mexico/2025-08-14/la-poblacion-mas-vulnerable-ante-l a-pobreza-en-mexico-son-los-hablantes-de-lenguas-indigenas-y-los-ninos- menores-de-cinco-anos.html
5 Consultado en INALI. Lengua Nawatlahtolli
(náhuatl). Mayo 2025, en el siguiente:
https://www.inali.gob.mx/detalle/lengua-nawatlahtolli-nahuatl
6 Consultado en UNICEF. Inclusión Educativa.
2025-2026 en el siguiente:
https://www.unicef.org/mexico/inclusi%C3%B3n-educativa
7 Consultado en Ley General de Derechos Lingüísticos
de los Pueblos Indígenas, en el siguiente:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/257.pdf
8 Consultado en Ley General de Educación, en el siguiente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
9 UNESCO. Un futuro digital para las lenguas
indígenas. Consultado en el siguiente link:
https://www.unesco.org/es/articles/un-futuro-digital-para-las-lenguas-indigenas-reflexiones-del-foro-de-alianzas
10 OECD. Digital Education. Consultado en el siguiente link: https://www.oecd.org/education/
11 CONEVAL. Pobreza y Población Indígena. Consultado en el siguiente link: https://www.coneval.org.mx/
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada María del Carmen Nava García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Julio 1 de 2026.)
Con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero a la fracción II y un párrafo segundo a la fracción III, del artículo 170; y se reforma la fracción XV del artículo 133; de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la diputada Sandra Patricia Palacios Medina, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, Diputada Federal Sandra Patricia Palacios Medina, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo establecido por los artículos 71 fracción II y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, en materia de protección integral a las personas trabajadoras gestantes por duelo perinatal y neonatal, con fundamento en la siguiente:
Exposición de Motivos
A pesar de que la redacción de la Ley Federal del Trabajo ha buscado brindar la mayor protección a las madres trabajadoras, amparando el periodo de recuperación de su cuerpo antes, durante y después del parto; muchas personas gestantes aún enfrentan hostigamiento laboral o inclusive un despido injustificado cuando el empleador considera que el permiso de maternidad no tiene razón de existir por haber muerto el recién nacido durante el parto o en los días subsecuentes.
En nuestro país, los despidos de las personas gestantes que han sufrido la pérdida de un bebé (muerte perinatal o neonatal) son una realidad que a menudo se cruza con la violencia obstétrica y la discriminación laboral. A pesar de los avances sociales y legislativos que han existido en materia de protección de los derechos de las mujeres y del combate a la discriminación en razón de género, hoy en día, algunas personas empleadoras, continúan concibiendo la protección de la maternidad con un enfoque funcional, en el cual el descanso concebido a través del permiso de maternidad se otorga para el cuidado del recién nacido, dejando de lado la importancia del propio cuidado físico y mental de la persona gestante.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS),1 el cuerpo de las personas gestantes experimenta cambios sustanciales durante el período postnatal, que son provocados por efectos hormonales y físico mecánicos. Estos cambios negativamente la experiencia postnatal de una mujer, entre los síntomas más frecuentes se encuentran el dolor perineal, el dolor de los espasmos o involución uterinos, la incontinencia urinaria y fecal, y la congestión mamaria. Dichos síntomas que experimenta la persona gestante en el periodo postnatal (definido por la OMS como aquel que comienza inmediatamente después del nacimiento del bebé y que se extiende hasta las seis semanas posteriores), son independientes del estado de salud del recién nacido, pues son resultado propio de los cambios físicos y hormonales producidos por la gestación, el trabajo de parto y el alumbramiento.
Resulta de interés para los fines de la presente exposición mencionar que, de acuerdo con la OMS, el primer mes de vida es el periodo más vulnerable para la supervivencia de niñas y niños. Se estima que a nivel mundial durante el año 2022 fallecieron 2,3 millones de recién nacidos en los primeros 28 días de vida, lo que significa que durante el periodo neonatal ocurrieron casi la mitad (47%) de todas las muertes de niñas y niños menores de 5 años.2
Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó que durante el año 2024 en México se registraron 22,031 muertes fetales; de las cuales el 81.8% ocurrieron antes del parto y el 16.8% durante el mismo, además, el Instituto estima que sucedieron 8 muertes neonatales por cada 1000 recién nacidos vivos, según datos referenciados a 2021; siendo las principales causas el nacimiento prematuro, las malformaciones congénitas, sepsis neonatal y asfixia perinatal.
Asimismo, es necesario mencionar que de acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) y el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la CDMX (COPRED), la discriminación laboral ocasionada por el embarazo y la maternidad continúan siendo las principales causas de queja que atienden, durante el periodo comprendido entre el 2017 y el 2022 se registraron cientos de quejas relacionadas con la maternidad, con un 84% de incidencia en el sector privado.
Con base en los datos citados, es posible aducir el grado de vulnerabilidad que enfrentan las personas gestantes que después del parto se encuentran en un estado de recuperación física crítica sin la presencia de su hija o hijo. La ausencia de una disposición específica sobre la continuidad de los permisos de maternidad ante la pérdida perinatal y neonatal ha ocasionado que algunas personas empleadoras coaccionen o amenacen a las personas gestantes para que regresen a sus labores durante los primeros días de la muerte de sus bebés, sin considerar la necesidad fisiológica y psicológica que ellas tienen de recuperarse.
La protección de las madres trabajadoras y de las personas gestantes y, por lo tanto, el permiso de maternidad se encuentra amparado por el artículo 123 Apartado A) fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 por el artículo 170 del Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo (LFT), dedicado al Trabajo de las Mujeres y por la Ley del Seguro Social. Específicamente en la LFT se establece que:
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y postnatales.
De este artículo se desprende que el permiso por maternidad es un descanso total de 12 semanas con goce de sueldo íntegro y que dicho periodo se distribuye en 6 semanas previas al parto y 6 posteriores al mismo; sin embargo, pueden transferirse hasta 4 semanas correspondientes al periodo previo al parto al periodo posterior a éste, obteniendo con ello un total de aproximadamente 10 semanas para el periodo del postparto. Además, la ley establece que en caso de que el recién nacido nazca con alguna discapacidad o se requiera atención médica hospitalaria por alguna complicación, se podrá ampliar el periodo de descanso.
Asimismo, es importante mencionar que el artículo 133 fracción XV de la LFT prohíbe expresamente a las personas empleadoras Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de su estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.
Aunado al marco jurídico anteriormente esbozado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas Tesis que el descanso laboral al que tiene derecho la persona gestante después del parto tiene como objetivo principal asegurar su recuperación física con independencia del resultado del alumbramiento. Por ejemplo: la Tesis XVII.1o.C.T.78 L (10a.) establece que las trabajadoras tienen derecho al descanso obligatorio y al pago de salario íntegro sin importar las circunstancias del alumbramiento, pues el fin constitucional es la preservación de la salud de la mujer.
Y la Tesis 2a./J.66/2017 que establece un criterio de estabilidad laboral reforzada por el cual las mujeres en periodo de maternidad gozan de una protección de mayor intensidad y, por lo tanto, eliminan la carga de la prueba para la trabajadora cuando se aduce un despido por embarazo o maternidad.
Además del marco jurídico nacional, es necesario mencionar que el Estado Mexicano está obligado a actuar dentro de un marco jurídico basado en estándares internacionales de protección a la mujer y a la familia, como son:
El Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo 4 (OIT) sobre la Protección de la salud de la madre y del recién nacido; que establece que las licencias de maternidad deberán tener una duración de al menos 14 semanas (o más en caso de enfermedad o complicaciones) que incluyen un periodo de 6 semanas de licencia obligatorias posteriores al parto y que la duración de dicha licencia es crucial para que la persona gestante se recupere del parto y regrese al trabajo. Considerando el contenido anteriormente descrito del Convenio y empleando una interpretación pro-persona del mismo, es necesario aducir que la recuperación física de la persona gestante tras un parto es un derecho autónomo que no fenece con la muerte de su hija o hijo.
Asimismo, el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) obliga a los Estados parte a prohibir el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y a implementar licencias con goce de sueldo íntegro sin pérdida del empleo. Por tal motivo, el que obliguen a una persona gestante a interrumpir el descanso otorgado a través de una licencia por maternidad después de una pérdida perinatal o neonatal, constituye una forma de discriminación por condición de salud y género.
A pesar del marco jurídico anteriormente esbozado, hay personas empleadoras que obligan a las personas gestantes a terminar anticipadamente su permiso de maternidad y reincorporarse a sus jornadas laborales. Es por ello que se requiere una acción legislativa inmediata que subsane el vacío legal y elimine la ambigüedad que maliciosamente han usado las personas empleadoras y que garantice que el derecho al descanso y la estabilidad laboral otorgados a través del permiso de maternidad sean absolutos, con independencia del desenlace del producto del embarazo; permitiendo a las personas gestantes una recuperación física adecuada, transitar las molestias del postparto y enfrentar el sufrimiento y la angustia que ocasiona el duelo por la pérdida de su hija o hijo para avanzar en alcanzar su estabilidad emocional.
Por los argumentos anteriormente expuestos, la presente iniciativa pretende evitar los abusos de algunas personas empleadoras al establecer explícitamente la irrevocabilidad de los periodos de descanso y recuperación otorgados a través del permiso por maternidad, dejando en claro que la muerte del recién nacido no extingue el derecho al descanso y recuperación; además se incluye la posibilidad de otorgar una prórroga al multicitado permiso, cuando la salud mental de la persona gestante se encuentre comprometida a causa de la muerte de la o él recién nacido. Dicha posibilidad es un avance en la interpretación del derecho laboral con un enfoque centrado en el ser humano, pues reconoce que el impacto emocional debe ser atendido igual que el fisiológico y que por lo tanto los periodos de recuperación pueden ser distintos.
Asimismo, haciendo uso de un lenguaje inclusivo y pro-persona, se realiza la adecuación del concepto madre por el de personas gestantes con base en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las directrices emitidas por la Organización Mundial de la Salud y el Alto Comisionado de la ONU, que busca garantizar que la protección médica y legal del embarazo debe centrarse en el cuerpo que gesta y no excluir a nadie por motivos de identidad de género.
En este mismo orden de ideas resulta indispensable establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios a través de sus sentencias para establecer que la denominación jurídica correcta en materia de derechos reproductivos es el término de personas gestantes o personas con el derecho a la dignidad humana, a la igualdad y a la autonomía individual.5
Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero a la Fracción II y un párrafo segundo a la Fracción III, del Artículo 170; y se reforma la Fracción XV del Artículo 133; de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adicionan un párrafo tercero a la fracción II y un párrafo segundo a la fracción III, del artículo 170; y se reforma la fracción XV del artículo 133; de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 170. Las personas trabajadoras gestantes y en situación de maternidad tendrán los siguientes derechos:
I. ...;
II. ...
...
En caso de que se produzca la muerte perinatal o muerte neonatal del producto, este derecho no podrá ser suspendido, reducido o revocado en ninguna circunstancia, garantizando el tiempo total para la recuperación física de la persona trabajadora gestante y el manejo del duelo.
II Bis. ...;
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción II se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
En los casos de pérdida perinatal o neonatal, la trabajadora tendrá derecho a una prórroga adicional de hasta dos semanas, previa solicitud acompañada del certificado médico psicológico, para atención a la salud mental y el manejo del duelo.
IV a la VII. ...
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. a la XIV. ...
XV. Despedir a una persona trabajadora gestante y en situación de maternidad o coaccionarla para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores, por haber adoptado, o por haber sufrido una pérdida perinatal o neonatal. Se presumirá un acto discriminatorio cualquier cese ocurrido dentro de los cuatro meses posteriores a dicho evento.
XVI a la XVIII. ...
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Organización Panamericana de la Salud. Recomendaciones de la OMS sobre cuidados maternos y neonatales para una experiencia posnatal positiva. Washington, DC: OPS; 2022. Disponible en: https://doi.org/10.37774/9789275326817
2. Organización Mundial de la Salud. Muerte Neonatal. 14 de marzo de 2024. Consultado en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/newborn-mortality
3. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.
4. Fue adoptado el 15 de junio de 2000 durante la 88ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, con la finalidad de promover la igualdad de oportunidades y la salud de las madres y sus hijas e hijos.
5. SCJN, Semanario Judicial de la Federación. Acción de Inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021. Undécima Época. Registro digital: 31577. Consultado en: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/31577
Salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio del 2026.
Diputada Sandra Patricia Palacios Medina (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 1 de 2026.)
Que reforma las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de licencia laboral complementaria, recibida del diputado Ector Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Ector Jaime Ramírez Barba, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren el 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 170 y se adicionan el artículo 170 Bis, el artículo 170 Ter y la fracción XXVII ter del artículo 132 a la Ley Federal del Trabajo; se adicionan los artículos 96 Bis y 140 Ter a la Ley del Seguro Social; se reforma el artículo 28 y se adiciona la fracción XI al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional; y se adiciona el artículo 37 Ter a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; en materia de licencia laboral complementaria por nacimiento pretérmino, discapacidad del recién nacido u hospitalización neonatal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes y fundamento constitucional
La presente iniciativa encuentra sustento directo en mandatos constitucionales de aplicación inmediata; el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el interés superior de la niñez como principio rector de toda norma y política pública que afecte a personas menores de edad, y reconoce el derecho a la protección de la salud como garantía individual exigible al Estado. Ambos principios no son enunciados programáticos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN ha establecido que generan obligaciones concretas e inmediatas de garantía a cargo del Estado mexicano, incluyendo la obligación de legislar para eliminar obstáculos normativos que impidan su ejercicio pleno.
El artículo 123, Apartado A, fracción V, y Apartado B, fracción XI, inciso c), de la propia Constitución establecen las bases del sistema de protección a la maternidad en el empleo, tanto en el sector privado como en el sector público; estas disposiciones imponen al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar legislación secundaria que garantice efectivamente la protección durante el embarazo, el parto y el puerperio.
El artículo 1o. constitucional, en sus párrafos segundo y tercero, consagra los principios de igualdad y no discriminación y el de progresividad de los derechos humanos, que prohíben al legislador adoptar medidas regresivas en materia de derechos sociales y le obligan a avanzar progresivamente hacia su plena efectividad; por ello la presente iniciativa es una expresión directa de ese mandato progresivo.
II. Marco convencional internacional
México es parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos directamente aplicables a la materia de esta iniciativa, incorporados al bloque de constitucionalidad por el artículo 1o. de la Constitución:
1. Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), ratificada por México en 1990. El artículo 18 establece la responsabilidad primordial y compartida de ambos progenitores en la crianza y el desarrollo del niño, priorizando su interés superior; el artículo 24 reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, con obligación estatal de adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y neonatal.
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por México en 1981; en su artículo 10 establece la obligación de conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto, con licencia remunerada. Además, en el artículo 12 obliga a los Estados a adoptar medidas para reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil.
3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por México en 1981; la cual en su artículo II, numeral 2, inciso b), prohíbe el despido por razón de maternidad y obliga a implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado. También, el Comité CEDAW ha señalado que las licencias de maternidad insuficientes para situaciones de vulnerabilidad neonatal constituyen una forma de discriminación indirecta por razón de género.
4. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificada por México en 2007; en su artículo 23, párrafo 2, obliga a los Estados a garantizar los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la tutela de los hijos, y el artículo 25 garantiza el más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad; esta Convención es directamente aplicable al supuesto de recién nacidos con discapacidad que regula la presente iniciativa.
En materia de estándares laborales internacionales, el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Protección de la Maternidad (2000) establece un mínimo de catorce semanas de licencia de maternidad; si bien México no ha ratificado formalmente dicho Convenio, sus disposiciones constituyen el estándar internacional de referencia en la materia y han sido invocados por los órganos del Sistema Universal de Derechos Humanos al evaluar el cumplimiento de México con el PIDESC y la CEDAW. Por lo tanto, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados debería considerar oportuno impulsar, como medida complementaria a la presente reforma, las gestiones necesarias para la ratificación del Convenio 183 OIT por parte del Estado mexicano.
III. Diagnóstico epidemiológico Situación global
De acuerdo con datos de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), 1 de cada 10 bebés nace de forma prematura y cada 40 segundos muere uno de ellos a causa de complicaciones asociadas a la prematuridad.1 El informe Nacidos demasiado pronto: una década de acción sobre la prematuridad (Born too soon: Decade of action on preterm birth), elaborado por la Organización Mundial de Salud, OPS, UNICEF y UNFPA, documenta que entre 2010 y 2020 nacieron 152 millones de neonatos prematuros en todo el mundo, con tasas que no han mostrado reducción significativa en ninguna región.2
La prematuridad es la primera causa de mortalidad en menores de cinco años a nivel global, representando más de una quinta parte de los fallecimientos en ese grupo de edad;3 las disparidades en supervivencia son dramáticas: mientras en países de bajos ingresos sobrevive solo 1 de cada 10 neonatos extremadamente prematuros (menos de 28 semanas de gestación), en países de alto ingreso la supervivencia supera 90 por ciento.4 Esta brecha evidencia que la mortalidad neonatal prematura es el resultado de la insuficiencia de políticas, sistemas de salud y marcos normativos.
Los factores de riesgo asociados al parto prematuro incluyen el embarazo adolescente, la preeclampsia, las infecciones maternas y condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad, según la OMS; su concurrencia con la falta de políticas laborales protectoras agrava los resultados neonatales.
Situación en México
En México, el nacimiento prematuro constituye un problema de salud pública de primera magnitud; la Secretaría de Salud reporta que cada año nacen aproximadamente 200,000 neonatos prematuros en el país, esto es, antes de completar las 37 semanas de gestación;5 ello representa aproximadamente 10 por ciento del total de nacimientos anuales registrados.
Las entidades federativas con mayor prevalencia de parto pretérmino son Aguascalientes (10.3 por ciento), Zacatecas (10.0 por ciento) y la Ciudad de México (9.4 por ciento), según el Observatorio Materno Infantil de la Universidad Iberoamericana, con base en registros de salud 2020-2022.6
Las secuelas de la prematuridad en el neonato son severas y frecuentemente irreversibles: afecciones cerebrales, cardíacas, renales e intestinales, alteraciones del desarrollo vascular retiniano que pueden derivar en miopía y retinopatía, parálisis cerebral, sordera, ceguera y retrasos del desarrollo;7 adicionalmente, estos niños presentan mayor predisposición a enfermedades crónico-degenerativas en la edad adulta, lo que genera costos sanitarios y sociales de largo plazo.
Clasificación clínica de la prematuridad
La norma oficial mexicana NOM-007-SSA2-2016 define, en su numeral 3.25, el nacimiento pretérmino como aquel que ocurre antes de las 37 semanas completas (menos de 259 días) de gestación. Las subcategorías clínicamente relevantes son:8
Prematuro extremo: menos de 28 semanas de gestación
Muy prematuro: 28 a 32 semanas de gestación
Prematuro moderado a tardío: 32 a 37 semanas de gestación
En cuanto al peso al nacer, se distinguen:
Peso extremadamente bajo al nacer (PEBN): menos de mil gramos
Muy bajo peso al nacer (MBPN): mil a mil 499 gramos
Bajo peso al nacer (BPN): mil 500 a 2 mil 500 gramos
Tiempo de hospitalización requerido
El tiempo de hospitalización en unidad de cuidados intensivos neonatales varía directamente con la edad gestacional al nacer; según el IMSS, la estancia hospitalaria depende de las semanas de gestación, el peso y las complicaciones que se presenten: los prematuros cercanos a las 38 semanas pueden requerir de una a dos semanas de hospitalización; los menores de 32 semanas que requieren ventilación mecánica por inmadurez pulmonar pueden necesitar más de un mes de internamiento.9
La evidencia clínica documenta que aproximadamente 50 por ciento de los prematuros extremos requiere soporte ventilatorio prolongado, y hasta un 25 por ciento desarrolla complicaciones graves, como enterocolitis necrosante, que extienden significativamente la estancia hospitalaria.10
IV. Fundamento clínico-Eficacia del método canguro
La OMS reconoce el método canguro, basado en el contacto piel con piel prolongado, como una intervención esencial que reduce la mortalidad neonatal en hasta 30 por ciento, previene infecciones y favorece el desarrollo neurológico.11
El metaanálisis Kangaroo Mother Care and Neonatal Outcomes (Pediatrics, 2016) demostró que, en neonatos con bajo peso al nacer, el método canguro redujo:12
La mortalidad: 36 por ciento menos que con cuidados convencionales
El riesgo de sepsis neonatal: 47 por ciento de reducción
La hipotermia: 78 por ciento de reducción
La hipoglucemia: 88 por ciento de reducción
La rehospitalización: 58 por ciento de reducción
Incremento de la lactancia materna exclusiva: 50 por ciento
La guía clínica más reciente de la OMS (Kangaroo mother care: a clinical practice guide, 2025) confirma además que los beneficios del método canguro se prolongan hasta la edad escolar y adulta, observándose mejoras significativas en desarrollo cerebral, función cognitiva, rendimiento académico y reducción de conductas hiperactivas, con impactos positivos incluso en los ingresos salariales en la vida adulta.13 El mismo documento estima un ahorro de mil 546 dólares por cada año de vida ajustado por calidad (QALY), evidenciando que la inversión en presencia parental es altamente costo-efectiva para el sistema de salud.
Es importante señalar que la guía de la OMS recomienda de manera explícita involucrar al padre como cuidador activo del método canguro, señalando que su participación fortalece el vínculo paterno-filial, permite a la madre descansar y reduce el estrés y la ansiedad de ambos progenitores.
La presencia parental como derecho del neonato
La presencia parental durante la hospitalización neonatal no es un beneficio accesorio para los progenitores, sino un componente clínico del tratamiento del recién nacido; forzar la reincorporación laboral de madres o padres mientras su hijo permanece en unidad de cuidados intensivos neonatales no es solo un problema laboral; es una barrera sanitaria que impide la aplicación de una intervención médicamente reconocida y científicamente validada.
V. Vacío normativo vigente
El artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo vigente otorga a la madre trabajadora seis semanas de descanso prenatal y seis semanas de descanso postnatal, con posibilidad de transferir hasta cuatro semanas del período prenatal al posnatal; en el caso de hijos nacidos con discapacidad o que requieran atención hospitalaria, la disposición vigente amplía únicamente a ocho semanas el período postnatal.
Sin embargo, como se ha documentado en el diagnóstico epidemiológico, un neonato prematuro extremo puede requerir entre ocho y doce semanas de hospitalización en unidades de cuidados intensivos neonatales, período que desborda ampliamente el máximo de ocho semanas previsto. Para los padres trabajadores, la Ley Federal del Trabajo únicamente contempla cinco días hábiles de licencia de paternidad, lapso manifiestamente insuficiente ante una hospitalización neonatal prolongada.
Esta insuficiencia no es un problema de aplicación administrativa, sino un vacío normativo sustantivo: la ley no contempla el supuesto de la hospitalización neonatal prolongada como situación diferenciada que requiere protección especial; por ello, la solución no puede provenir de una circular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social STPS, de un acuerdo del Consejo Técnico del IMSS ni de una NOM, porque:
1. El derecho a la licencia con goce de sueldo y protección del empleo tiene reserva de ley conforme al artículo 123 constitucional; no puede crearse por vía reglamentaria o administrativa.
2. Los subsidios de la LSS que afecten el régimen financiero de cuotas requieren modificación legislativa expresa, como lo ha confirmado la SCJN al interpretar el sistema de prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad.
3. La CEDAW y el PIDESC obligan al Estado a adoptar medidas legislativas para eliminar la discriminación en el empleo por razón de maternidad; las medidas administrativas sin respaldo legal son insuficientes para cumplir con esa obligación convencional.
La vía legislativa propuesta es, por tanto, la única constitucionalmente correcta para subsanar el vacío identificado en esta materia. Ninguna alternativa administrativa es suficiente para garantizar el derecho de manera universal, vinculante y justiciable; solo la reforma legal satisface esos requisitos.
Impacto regulatorio estimado
El universo potencial de beneficiarios se estima en aproximadamente 20 mil casos anuales de nacimientos prematuros; considerando una tasa de formalidad laboral de 60 por ciento entre las madres, el universo del IMSS alcanza aproximadamente 120 mil casos anuales. Adicionalmente, los supuestos de discapacidad neonatal y hospitalización por otras complicaciones amplían el universo de cobertura.
Con una duración media estimada de licencia adicional de cinco semanas y un salario base de cotización promedio de las cotizantes del seguro de maternidad, el costo anual estimado para el IMSS se sitúa en un rango de 3 mil 500 a 5 mil millones de pesos, equivalente a aproximadamente entre 0.4 y 0.6 por ciento del gasto anual en prestaciones del Instituto. Este costo debe valorarse en contraste con el ahorro estimado de mil 546 dólares por QALY documentado por la OMS para el método canguro, así como con la reducción de costos de rehospitalización neonatal (58 por ciento de reducción, según el metaanálisis de Pediatrics, 2016). Por ello, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el IMSS e ISSSTE, realizarán el análisis actuarial definitivo en los términos del artículo transitorio correspondiente.
VI. Perspectiva de género y corresponsabilidad parental
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, señala que normalizar el uso de la licencia parental por parte de los padres puede ayudar a reducir la discriminación basada en el género en el lugar de trabajo y disminuir el riesgo de que solo las mujeres asuman las licencias, mitigando así la penalización de la maternidad, esto es, los impactos negativos en los ingresos, la progresión profesional y la autosuficiencia económica de las madres.14
En coherencia con este diagnóstico, la presente iniciativa diseña la licencia complementaria como un derecho de ambos progenitores, transferible de forma secuencial, sin que pueda ejercerse de manera simultánea; este diseño promueve la corresponsabilidad parental y reduce la concentración de la carga de cuidado en la madre trabajadora, en línea con las obligaciones del Estado mexicano derivadas de la CEDAW y con los estándares de la OCDE.
Asimismo, la iniciativa incorpora una disposición expresa para las personas trabajadoras que ejercen en solitario la patria potestad, guarda o custodia, garantizando que la ausencia de un segundo progenitor no reduzca el tiempo total de licencia al que tiene derecho el neonato. Esta provisión corrige una omisión de la normativa vigente que generaba discriminación indirecta contra familias monoparentales, en contravención del artículo 1o. constitucional.
VII. Derecho comparado
Tres experiencias legislativas directamente relevantes informan el diseño de la presente iniciativa:
España-Real Decreto-Ley 6/2019: La legislación española suspende el período de descanso postnatal cuando el neonato requiere hospitalización a continuación del parto, reanudando el cómputo a partir del alta médica; este modelo garantiza que las semanas de licencia se utilizan para el cuidado del bebé en el hogar, no durante su hospitalización. La presente iniciativa adopta un diseño complementario: en lugar de suspender la licencia ordinaria, crea una licencia adicional proporcional al período de hospitalización, lo que resulta más favorable para los trabajadores mexicanos en el contexto del sistema laboral nacional.
Chile-Ley 20.545 de Permiso Postnatal Parental (2011): La legislación chilena permite que el permiso postnatal parental se inicie desde el alta médica del neonato hospitalizado, no desde el nacimiento; la experiencia chilena es el antecedente latinoamericano más directo y exitoso de implementación de una licencia parental complementaria.
Colombia-Artículo 236 Código Sustantivo del Trabajo (reformado por Ley 1822/2017): Colombia establece que la licencia de maternidad se extiende proporcionalmente cuando el parto ocurre antes de la semana 37 de gestación; este modelo de extensión proporcional a la prematuridad es recogido parcialmente en la presente iniciativa a través de los dos niveles de duración diferenciados por grado de prematuridad.
VIII. Contenido de cada modificación propuesta
8.1. Reforma al artículo 170 de la LFT-Eliminación de la disposición insuficiente
La fracción II del artículo 170 vigente establece que, en caso de hijos con discapacidad o que requieran atención hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto. Esta disposición resulta normativamente insuficiente, porque ocho semanas son inadecuadas para los supuestos de prematuridad extrema que pueden requerir hospitalizaciones de doce o más semanas, según la evidencia clínica documentada. Se propone suprimir ese texto para dar paso al artículo 170 Quáter, que regula el supuesto con mayor precisión, duración proporcional y garantías adecuadas; la eliminación evita además la coexistencia de dos regímenes distintos para el mismo supuesto, que generaría conflicto de aplicación e incertidumbre jurídica.
8.2. Adición del artículo 170 Ter de la LFT-Definiciones
La certeza jurídica, garantizada por el artículo 14 constitucional, exige que los términos que activan derechos laborales estén definidos en la ley o con remisión precisa a norma que los defina. La iniciativa crea el artículo 170 Ter con cuatro definiciones esenciales para la correcta aplicación del artículo 170 Quáter: nacimiento pretérmino (con remisión expresa a la NOM-007-SSA2-2016, que ya lo define en su numeral 3.25); hospitalización neonatal (con criterio objetivo de 72 horas continuas de internamiento); discapacidad del recién nacido (con remisión a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad); y persona recién nacida (primeros 28 días de vida extrauterina, conforme a definición médica estándar), sin estas definiciones, distintas instituciones y empleadores podrían aplicar criterios dispares para determinar si el supuesto se actualiza, generando desigualdad en el acceso al derecho y litigiosidad evitable.
8.3. Adición del artículo 170 Quáter de la LFT-Derecho a la licencia complementaria
El artículo 170 Quáter constituye el núcleo de la reforma en el régimen del sector privado; establece la licencia complementaria, proporcional al tiempo de hospitalización, con dos niveles de duración diferenciados por grado de prematuridad, conforme a la evidencia clínica: hasta doce semanas para prematuros extremos (menores de 28 semanas o peso igual o inferior a mil gramos) y hasta seis semanas para prematuros moderados (28 a 37 semanas) o nacimientos a término con hospitalización prolongada. La diferenciación por nivel de prematuridad es clínicamente pertinente y proporcional: los prematuros extremos requieren el mayor tiempo de hospitalización y, por tanto, la mayor extensión de la licencia.
El artículo define los requisitos mínimos del certificado médico, tanto institucional como privado, para activar el derecho, dotando de certeza jurídica tanto al trabajador como al empleador y previniendo el uso fraudulento del beneficio.
Establece una cláusula expresa para familias monoparentales: cuando solo existe un progenitor con relación laboral activa, la duración máxima de la licencia será la suma de los períodos máximos establecidos para madre y padre, hasta el límite del tiempo efectivo de hospitalización; esta disposición corrige la discriminación indirecta contra los hogares monoparentales que resultaría de un diseño que solo funciona cuando existen dos progenitores.
Finalmente, el artículo establece la consecuencia jurídica del incumplimiento patronal: la negativa a otorgar la licencia constituye una violación a las disposiciones de protección al trabajo, sujetando al patrón a las sanciones del artículo 992 de la LFT, y activa la presunción de despido injustificado con todos los efectos del artículo 48 de la LFT; esta consecuencia es congruente con la jurisprudencia de la SCJN sobre estabilidad laboral reforzada en supuestos de maternidad (ADR 1035/2021).
8.4. Adición de la fracción XXVII Ter al artículo 132 de la LFT-Obligación patronal
La obligación laboral que se crea en el artículo 170 Ter requiere correlativo en el catálogo de obligaciones del patrón del artículo 132; la fracción XXVII Ter precisa que la obligación incluye el goce íntegro del salario y la prohibición de despido durante el período de la licencia, dotando de claridad normativa a la obligación patronal y facilitando su exigibilidad ante las juntas o tribunales laborales.
8.5. Adición de los artículos 96 Bis y 140 Ter a la LSS-Subsidio del IMSS
El artículo 96 Bis se ubica en la Sección Primera del Capítulo IV de la LSS (prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad) y establece la prestación institucional del IMSS para el seguimiento médico neonatal durante la licencia.
El artículo 140 Ter, ubicado en la Sección Tercera del mismo Capítulo (prestaciones en dinero), regula el subsidio económico: cien por ciento del salario base de cotización durante el período de la licencia complementaria; crucialmente, este artículo establece requisitos propios del subsidio, diferenciados de los del artículo 102 de la LSS: se exonera expresamente el requisito de semanas mínimas cotizadas, porque exigirlo excluiría a las trabajadoras recientes o con cotización irregular, justamente el sector más vulnerable, en contravención del principio pro persona aplicado por la SCJN al subsidio de maternidad (AR 444/2022); el plazo máximo de cinco días hábiles para resolver la solicitud garantiza la oportunidad del beneficio.
8.6. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 28 y adición de la fracción XI al artículo 43 de la LFTSE-Sector público
Las modificaciones a la LFTSE armonizan el régimen de los trabajadores del Estado con el del sector privado, garantizando igual protección; la reforma al artículo 28 incorpora la licencia complementaria en el mismo artículo que regula el descanso por maternidad, para asegurar su aplicación como parte del régimen de protección a la maternidad de los servidores públicos. La fracción XI del artículo 43 establece la correlativa obligación de los titulares de las dependencias.
8.7. Adición del artículo 37 Ter a la LISSSTE-Régimen del ISSSTE
El artículo 37 Ter establece la licencia complementaria para los derechohabientes del ISSSTE en términos equivalentes a los de la LFT, adaptados a la estructura y terminología de la LISSSTE; se establece de manera expresa que este artículo tiene carácter especial respecto al artículo 40 de la LISSSTE (licencias médicas ordinarias), y que ambos mecanismos no pueden otorgarse simultáneamente para cubrir el mismo período de hospitalización, eliminando la antinomia operativa que resultaría de la coexistencia de dos procedimientos sin jerarquía definida.
De aprobarse, la iniciativa se generaría un impacto concreto y verificable en cuatro dimensiones:
1. Cada año, aproximadamente 200,000 familias con neonatos prematuros en México podrían beneficiarse de la licencia complementaria; la posibilidad de que madres y padres permanezcan junto al recién nacido durante la hospitalización facilitaría la aplicación del método canguro, intervención clínicamente validada que reduce la mortalidad neonatal hasta en 36 por ciento, la sepsis en 47 por ciento y la rehospitalización en 58 por ciento. En términos de costo-efectividad, la OMS estima un ahorro de mil 546 dólares por año de vida ajustado por calidad, lo que convierte la inversión legislativa en una medida financieramente racional para el sistema de salud.
2. Se eliminaría el vacío normativo actual: ningún trabajador del sector privado ni público tendría que elegir entre conservar su empleo y acompañar a un hijo en estado crítico; la protección se extiende a ambos progenitores, con diseño transferible y secuencial que promueve la corresponsabilidad.
3. Al incluir al padre como titular del derecho, se reduce la penalización de la maternidad documentada por la OCDE, los efectos negativos en ingresos y carrera profesional que afectan desproporcionadamente a las madres, y se avanza hacia una distribución más equitativa del trabajo de cuidado.
4. México armonizaría su legislación laboral con los estándares del PIDESC, la CEDAW y la CDN, y se alinearía con las mejores prácticas de España, Chile y Colombia, reduciendo el rezago normativo en la materia.
Por lo expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente:
Decreto que reforma el artículo 170 y se adicionan el artículo 170 Bis, el artículo 170 Ter y la fracción XXVII Ter del artículo 132 a la Ley Federal del Trabajo; se adicionan los artículos 96 Bis y 140 Ter a la Ley del Seguro Social; se reforma el artículo 28 y se adiciona la fracción XI al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; y se adiciona el artículo 37 Ter a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXVII Ter al artículo 132; se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 170; y se adicionan, el artículo 170 Ter y el artículo 170 Quáter a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVII Bis. ...
XXVII Ter. Otorgar a las personas trabajadoras la licencia complementaria por nacimiento pretérmino, discapacidad del recién nacido u hospitalización neonatal a que se refiere el artículo 170 Ter de esta Ley, con goce íntegro de salario y con prohibición de despido durante su disfrute. La negativa a otorgar dicha licencia constituirá violación a las disposiciones de protección al trabajo en los términos del artículo 992 de esta Ley;
XXVIII. a XXXIV. ...
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
II Bis. a VII. ...
Artículo 170 Ter. Para los efectos del artículo 170 Quáter de esta ley, se entenderá por:
I. Nacimiento pretérmino: el que ocurre antes de las 37 semanas completas de gestación, conforme a la norma oficial correspondiente;
II. Hospitalización neonatal: el internamiento de la persona recién nacida en unidad hospitalaria por un período mínimo de setenta y dos horas continuas, prescrito por médico tratante, con motivo de complicaciones de salud derivadas directamente del nacimiento;
III. Discapacidad del recién nacido: la condición diagnosticada al nacimiento o como consecuencia directa del proceso del parto, que implique una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de carácter permanente o de larga duración, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y
IV. Persona recién nacida: la persona en los primeros veintiocho días de vida extrauterina.
Artículo 170 Quáter. Las madres o padres trabajadores cuyas hijas o hijos recién nacidos se ubiquen en alguno de los supuestos de nacimiento pretérmino, discapacidad o hospitalización neonatal definidos en el artículo 170 Bis de esta Ley, tendrán derecho a una licencia complementaria proporcional al tiempo efectivo de hospitalización del recién nacido, con goce íntegro de salario y protección del empleo, sin exceder los períodos siguientes:
I. Hasta doce semanas adicionales, en casos de nacimiento antes de la semana 28 de gestación o con peso igual o inferior a mil gramos al nacer; y
II. Hasta seis semanas adicionales, en casos de nacimiento entre la semana 28 y la semana 37 de gestación, o en nacimientos a término que requieran hospitalización neonatal por complicaciones graves de salud.
La licencia podrá ejercerse por la madre o por el padre de manera transferible y secuencial, sin que ambos la disfruten simultáneamente. Cuando la persona trabajadora sea el único progenitor con relación laboral activa y ejerza en solitario la patria potestad, guarda o custodia de la persona recién nacida, la duración máxima de la licencia será la suma de los períodos previstos en las fracciones I o II del presente artículo, según corresponda, hasta el límite del tiempo efectivo de hospitalización.
La licencia cesará cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Por alta médica de la persona recién nacida;
b) Por fallecimiento de la persona recién nacida, o
c) Por agotamiento del período máximo establecido en las fracciones I o II de este artículo.
Para activar la licencia, la persona trabajadora deberá presentar ante el patrón la constancia médica que acredite el supuesto correspondiente, expedida por institución de salud pública o privada legalmente reconocida. La constancia deberá contener, como mínimo: nombre y número de cédula profesional del médico tratante; nombre completo y fecha de nacimiento de la persona recién nacida; diagnóstico que motiva la hospitalización, el nacimiento pretérmino o la discapacidad; edad gestacional al momento del nacimiento; fecha de inicio del internamiento; tiempo estimado de hospitalización; y nombre y registro de la institución de salud expedidora.
La negativa o el impedimento del patrón para que la persona trabajadora ejerza la licencia prevista en este artículo constituirá violación a las disposiciones de protección al trabajo, sujetando al patrón a las sanciones previstas en el artículo 992 de esta Ley. En dicho supuesto, la persona trabajadora tendrá a su favor la presunción de despido injustificado relacionado con la condición de salud de la persona recién nacida, con todos los efectos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 96 Bis y 140 Ter a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 96 Bis. El Instituto prestará a las personas derechohabientes los servicios de seguimiento médico neonatal especializado durante el período de la licencia complementaria prevista en el artículo 170 Quáter de la Ley Federal del Trabajo o en las disposiciones equivalentes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dichos servicios se otorgarán en la unidad médica del Instituto que corresponda al domicilio de la persona recién nacida, sin requisito adicional de semanas cotizadas.
Artículo 140 Ter. El Instituto otorgará un subsidio equivalente al cien por ciento del salario base de cotización a las madres o padres trabajadores asegurados que ejerzan la licencia complementaria prevista en el artículo 170 Quáter de la Ley Federal del Trabajo, durante el período efectivo de la licencia y hasta el máximo establecido en dicho artículo.
Para el otorgamiento del subsidio previsto en este artículo se requerirá:
I. Que la persona asegurada tenga vigente su relación laboral al momento del nacimiento pretérmino, el diagnóstico de discapacidad o el inicio de la hospitalización neonatal;
II. Que se presente ante el Instituto la constancia médica que acredite el supuesto activador de la licencia, en los términos del artículo 170 Quáter de la Ley Federal del Trabajo, y
III. Que la persona asegurada no ejerza trabajo remunerado durante el período de la licencia.
El requisito de semanas mínimas de cotización previsto en el artículo 102, fracción I, de esta Ley no será exigible para el otorgamiento del subsidio regulado en el presente artículo.
El Instituto expedirá la resolución sobre la procedencia del subsidio en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la constancia médica y demás documentación requerida.
El subsidio previsto en este artículo se financiará con cargo al seguro de enfermedades y maternidad.
Las licencias cuyo subsidio se otorgue conforme a este artículo cesarán en los términos del artículo 170 Quáter de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo y se recorre el actual segundo para quedar como tercer párrafo del artículo 28 y se adiciona la fracción XI al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
Las trabajadoras y trabajadores cuyos hijos recién nacidos hayan nacido en nacimiento pretérmino, con discapacidad, o que requieran hospitalización neonatal en los términos definidos en el artículo 170 Ter de la Ley Federal del Trabajo, tendrán derecho a una licencia complementaria proporcional al tiempo efectivo de hospitalización, con goce íntegro de sueldo y protección del empleo, conforme a los períodos y condiciones establecidos en el artículo 170 Quáter de la Ley Federal del Trabajo, en lo que resulte aplicable al régimen de este ordenamiento.
En caso de adopción, las personas trabajadoras tendrán derecho a los permisos maternos y paternos previstos en la normatividad aplicable.
Artículo 43. ...
I. a X. ...
XI. Otorgar a las trabajadoras y trabajadores la licencia complementaria por nacimiento pretérmino, discapacidad del recién nacido u hospitalización neonatal a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, con goce íntegro de sueldo y con prohibición de despido durante su disfrute.
Artículo Cuarto. Se adiciona el artículo 37 Ter a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 37 Ter. Las madres o padres trabajadores derechohabientes cuyas hijas o hijos recién nacidos se ubiquen en alguno de los supuestos de nacimiento pretérmino, discapacidad o hospitalización neonatal previstos en el artículo 170 Ter de la Ley Federal del Trabajo tendrán derecho a una licencia complementaria proporcional al tiempo efectivo de hospitalización, con goce íntegro de sueldo y protección del empleo, conforme a los períodos siguientes:
I. Hasta doce semanas, en casos de nacimiento antes de la semana 28 de gestación o con peso igual o inferior a mil gramos al nacer; y
II. Hasta seis semanas, en casos de nacimiento entre la semana 28 y la semana 37 de gestación, o en nacimientos a término que requieran hospitalización neonatal por complicaciones graves de salud.
Las madres o padres trabajadores derechohabientes que ejerzan esta licencia gozarán de un subsidio equivalente al cien por ciento de su Sueldo Básico, cubierto por el Instituto con cargo a sus reservas, durante el período autorizado.
La licencia podrá otorgarse a la madre o al padre que tenga la patria potestad, guarda o custodia de la persona recién nacida, y se ejercerá de manera transferible o secuencial, sin que ambos progenitores la disfruten simultáneamente.
Cuando la persona trabajadora sea el único progenitor con relación laboral activa y ejerza en solitario la patria potestad, guarda o custodia, la duración máxima de la licencia será la suma de los períodos previstos en las fracciones I o II del presente artículo, según corresponda, hasta el límite del tiempo efectivo de hospitalización.
La licencia cesará cuando ocurra alta médica de la persona recién nacida, por fallecimiento de ésta, o por agotamiento del período máximo establecido.
El procedimiento de otorgamiento de la licencia prevista en este artículo se tramitará conforme a los lineamientos que emita la Junta Directiva del Instituto y tendrá carácter especial respecto de las licencias reguladas en el artículo 40 de esta Ley para los supuestos que en él se contemplan. La licencia prevista en este artículo y la del artículo 40 no podrán otorgarse de manera simultánea para cubrir el mismo período de hospitalización de la persona recién nacida.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas, administrativas y tecnológicas necesarias para la correcta aplicación de sus disposiciones.
Tercero. Los derechos reconocidos en el presente decreto serán aplicables a los nacimientos ocurridos a partir de su entrada en vigor. Las madres o padres trabajadores cuyos hijos recién nacidos se encuentren hospitalizados al momento de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, y cuya hospitalización no exceda de noventa días naturales anteriores a dicha fecha, podrán solicitar la licencia complementaria por el tiempo restante de hospitalización. El Instituto o el patrón, según corresponda, resolverán la solicitud en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación, acompañada de la constancia médica que acredite la hospitalización en curso.
Cuarto. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los criterios técnicos y el formato oficial para la validación de las constancias médicas privadas a que se refieren el artículo 170 Ter de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 140 Ter de la Ley del Seguro Social.
Quinto. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá emitir, a través de su Junta Directiva, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos para el procedimiento de otorgamiento de la licencia prevista en el artículo 37 Ter de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentará a la Cámara de Diputados, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, un análisis actuarial del impacto financiero de las prestaciones creadas por este decreto sobre las reservas del seguro de enfermedades y maternidad, así como las medidas de ajuste que, en su caso, se requieran para garantizar la sostenibilidad financiera de las prestaciones.
Séptimo. La Secretaría de Salud deberá revisar y, en su caso, actualizar la norma oficial mexicana NOM-007-SSA2-2016, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, para incluir los criterios clínicos aplicables a los supuestos de hospitalización neonatal y discapacidad del recién nacido regulados en el presente decreto.
Notas
1 Organización Panamericana de la Salud (2023). 152
millones de bebés nacieron prematuramente en la última década. Nota de
Prensa, 15 de junio de 2023.
https://www.paho.org/es/noticias/15-6-2023-152-millones-bebes-nacieron-prematuramente-ultima-decada
2 Organización Mundial de la Salud, UNICEF, UNFPA, Banco Mundial, OPS (2023). Born too soon: Decade of action on preterm birth. Ginebra: OMS. https://www.who.int/publications/i/item/9789240073890
3 World Health Organization (2022). Preterm Birth.
Fact Sheet.
https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/preterm-birth
4 Ibid.
5 Secretaría de Salud (sin fecha). Cada año nacen en México 200 mil bebés prematuros. Comunicado de Prensa. https://www.gob.mx/salud/prensa/558-cada-ano-nacen-en-mexico-200-mil-be bes-prematuros-secretaria-de-salud
6 Universidad Iberoamericana (2023). Observatorio Materno Infantil: Informe de parto prematuro en México. Ciudad de México: Departamento de Salud, Universidad Iberoamericana.
7 Íbid.
8 World Health Organization (2023). Preterm Birth.
Fact Sheet.
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/preterm-birth
9 Durán Lozada, J. (2020). Atiende IMSS a bebés prematuros con tecnología y cuidados especializados. Instituto Mexicano del Seguro Social, 17 de noviembre de 2020. https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202011/776
10 Stoll, B. J., et al. (2015). Trends in care practices, morbidity, and mortality of extremely preterm neonates, 1993-2012. JAMA, 314 (10), 1039-1051. https://doi.org/10.1001/jama.2015.10244
11 World Health Organization (2022). Kangaroo mother
care: a practical guide. Ginebra: OMS.
https://www.who.int/publications/i/item/9241590351
12 Boundy, E. O., Dastjerdi, R., Spiegelman, D.,
Fawzi, W. W., Missmer, S. A., Lieberman, E., & Chan, G.J. (2016).
Kangaroo mother care and neonatal outcomes: A meta-analysis.
Pediatrics, 137(1), e20152238.
https://publications.aap.org/pediatrics/article/137/1/e20152238/52736/Kangaroo-Mother-Care-and-Neonatal-Outcomes-A-Meta
13 World Health Organization (2025). Kangaroo mother care: a clinical practice guide. Ginebra: OMS. https://www.who.int/teams/maternal-newborn-child-adolescent-health-and-ageing/newborn-health/kangaroo-mother-care-practice-guide
14 OCDE (2025). Policy Brief: Paid leave for fathers:
Recent OECD policy trends. pp. 5-6.
https://www.oecd.org/en/publications/paid-leave-for-fathers_07442bed-en/full-report.html
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 1 de julio de 2026.
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo 73 Quinquiesdecies de la Ley de Aeropuertos, en materia de protocolos de inspección respeto de los derechos humanos de las personas pasajeras, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La suscrita, Giselle Yunueen Arellano Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55 fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 73 Quinquiesdecies de la Ley de Aeropuertos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
La movilidad aérea se ha consolidado como uno de los principales medios de transporte en el mundo contemporáneo, permitiendo la conexión entre personas, comunidades, regiones y países a una escala sin precedentes. Los aeropuertos se han convertido en espacios estratégicos para el desarrollo económico, el turismo, el comercio y la integración social, desempeñando una función esencial en la vida cotidiana de millones de personas que transitan diariamente por sus instalaciones.
En este contexto, la seguridad aeroportuaria constituye un elemento indispensable para garantizar la protección de las operaciones aéreas y la integridad de las personas usuarias. No obstante, la implementación de medidas de seguridad debe realizarse bajo criterios de legalidad, proporcionalidad y respeto a los derechos humanos, asegurando que los procedimientos de inspección no generen afectaciones indebidas a la dignidad, la privacidad o la integridad de quienes hacen uso de los servicios aeroportuarios. La seguridad y los derechos humanos no son objetivos incompatibles, sino principios complementarios que deben coexistir dentro de un modelo de gestión pública moderno y democrático.
El transporte aéreo comercial constituye uno de los sectores de mayor relevancia para la movilidad de las personas en México y en el mundo; en ese sentido, la seguridad aeroportuaria es un componente esencial para garantizar la integridad de las operaciones aéreas; sin embargo, las medidas de inspección que se aplican a las personas pasajeras deben estar ineludiblemente armonizadas con el pleno respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
El artículo 73 Quinquiesdecies de la Ley de Aeropuertos, en su redacción vigente, establece la obligación de las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de implementar medidas de inspección a personas pasajeras y equipaje de mano previo al embarque en operaciones de transporte aéreo comercial; si bien dicho precepto reconoce la obligación de inspección, omite establecer un marco mínimo de actuación que garantice el respeto a la dignidad y derechos humanos de las personas durante tales procedimientos.
Lo anterior genera un vacío normativo de alta relevancia, toda vez que la ausencia de protocolos explícitos y vinculantes para el personal encargado de las inspecciones puede propiciar situaciones de discriminación, trato degradante, abuso de autoridad e intimidación en perjuicio de las personas usuarias de los servicios aeroportuarios.
Por ello, la reforma que se propone tiene por objeto colmar dicha laguna jurídica y elevar los estándares de actuación del personal de inspección, en consonancia con el bloque de constitucionalidad vigente.
II. Fundamento constitucional e internacional
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Asimismo, dicho precepto constitucional prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El artículo 20, Apartado C, fracción II, de la Constitución Federal, y el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establecen la obligación del Estado de prevenir tratos inhumanos o degradantes en el ejercicio de funciones públicas o cuasi públicas.
Bajo esa lógica, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres imponen obligaciones transversales a todos los sujetos obligados en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el ámbito aeronáutico internacional, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y sus Anexos, reconocen que las medidas de seguridad aeroportuaria deben implementarse de manera que generen el menor inconveniente posible y con pleno respeto a la dignidad de los pasajeros. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha emitido directrices sobre la implementación de controles de seguridad que incorporan principios de proporcionalidad, no discriminación y respeto a la integridad personal.
III. Problemática identificada
En la práctica aeroportuaria mexicana se han documentado situaciones en las que personas pasajeras son sometidas a procedimientos de inspección sin que medie un protocolo claro de actuación por parte del personal responsable, lo que genera diversas problemáticas como
a) Discriminación en la selección de personas para revisiones adicionales, con base en perfiles raciales, étnicos, de género o de apariencia física;
b) Trato intimidatorio o abusivo durante la revisión de pertenencias personales, incluyendo el uso de lenguaje ofensivo o la realización de revisiones invasivas sin consentimiento informado ni justificación objetiva;
c) Inspecciones físicas realizadas sin respetar la identidad de género de las personas, vulnerando su dignidad e integridad;
d) Revisión de equipaje y pertenencias de manera discrecional y sin apego a estándares técnicos o procedimientos documentados, en contravención de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
e) Falta de capacitación formal del personal de inspección en materia de derechos humanos, no discriminación y perspectiva de género.
Estas situaciones no solo vulneran los derechos humanos de las personas pasajeras, sino que también generan un clima de inseguridad jurídica para los operadores aeroportuarios y exponen al Estado mexicano a responsabilidades internacionales por incumplimiento de sus obligaciones convencionales.
La ausencia de protocolos homogéneos genera incertidumbre tanto para las personas pasajeras como para el propio personal encargado de la seguridad aeroportuaria. La falta de lineamientos específicos puede propiciar criterios discrecionales de actuación, incrementando el riesgo de prácticas inconsistentes que deriven en quejas, controversias o posibles vulneraciones a derechos fundamentales, afectando la confianza ciudadana en las instituciones responsables de la prestación de estos servicios.
Por ello, resulta indispensable fortalecer el marco normativo vigente mediante la incorporación de obligaciones expresas que permitan armonizar los objetivos de seguridad aeroportuaria con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y no discriminación. La existencia de protocolos claros, públicos y debidamente implementados no sólo contribuye a la protección de los derechos de las personas usuarias, sino que también fortalece la certeza jurídica y la profesionalización de las labores de inspección dentro del sistema aeroportuario nacional.
IV. Objeto y alcance de la reforma
La presente iniciativa propone reformar el artículo 73 Quinquiesdecies de la Ley de Aeropuertos a fin de
1. Establecer la obligación expresa de las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de contar con protocolos de actuación debidamente documentados para el personal encargado de realizar la inspección de pasajeros;
2. Garantizar que dichos protocolos incorporen principios de respeto irrestricto a los derechos humanos, no discriminación, prohibición del trato abusivo e intimidatorio, y perspectiva de género e interculturalidad;
3. Vincular expresamente los procedimientos de revisión de pertenencias y equipaje al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia;
4. Asegurar que los protocolos sean de conocimiento del personal operativo y estén disponibles para consulta de las personas pasajeras que así lo soliciten.
La reforma propuesta no debilita en modo alguno las medidas de seguridad aeroportuaria; por el contrario, fortalece la legitimidad de dichas medidas al dotarlas de un marco de actuación transparente, proporcional y apegado a los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos, con lo que se refuerza la confianza de las personas usuarias en el sistema de seguridad aeronáutica.
V. Congruencia con el sistema jurídico nacional
La reforma propuesta es plenamente congruente con el bloque de legalidad vigente. Resulta armónica con las Leyes Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en cuanto a la inspección de menores de edad; y Federal de los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con los criterios interpretativos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de control de convencionalidad y escrutinio estricto ante actos que pudieran constituir discriminación.
La presente reforma también es congruente con los principios que orientan la transformación de la vida pública nacional, particularmente con la visión de un Estado que coloca a las personas y a su dignidad en el centro de la acción gubernamental. Bajo esta perspectiva, los servicios públicos y las funciones vinculadas a la seguridad deben ejercerse con pleno respeto a los derechos humanos, garantizando que toda actuación de las autoridades y de los particulares que desempeñan funciones de interés público se encuentre guiada por criterios de legalidad, igualdad, inclusión y trato digno.
La cuarta transformación ha impulsado una concepción del servicio público basada en el humanismo mexicano, entendiendo que la eficiencia institucional debe ir acompañada del respeto irrestricto a la dignidad de las personas. En ese sentido, fortalecer los protocolos de inspección aeroportuaria contribuye a consolidar instituciones más cercanas a la ciudadanía, más sensibles a la diversidad social y más comprometidas con la construcción de espacios seguros, accesibles e incluyentes para todas las personas que transitan por el territorio nacional.
Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley de Aeropuertos
Por lo expuesto y fundado, y en ejercicio de las facultades que la Constitución y el Reglamento de esta Cámara, se somete a la consideración del Pleno el siguiente:
Decreto por el que se reforma el artículo 73 Quinquiesdecies de la Ley de Aeropuertos
Único. Se reforma el artículo 73 Quinquiesdecies de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
Artículo 73 Quinquiesdecies. Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias deben establecer medidas que aseguren la inspección a las personas pasajeras y al equipaje de mano, antes de que éstos se embarquen en una aeronave, en las operaciones de transporte aéreo comercial.
Para los efectos del párrafo anterior, las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias deberán establecer protocolos de actuación para el personal que lleve a cabo la inspección de las personas pasajeras, que garanticen en todo momento el respeto irrestricto a sus derechos humanos. Dichos protocolos deberán
I. Prohibir expresamente cualquier forma de discriminación, abuso, intimidación o trato degradante hacia las personas pasajeras durante los procedimientos de inspección;
II. Establecer los procedimientos específicos para la inspección de pertenencias y equipaje de mano, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia de seguridad aeroportuaria y las disposiciones que emita la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
III. Incorporar mecanismos de atención diferenciada para grupos en situación de vulnerabilidad, respetando en todo caso su dignidad e integridad;
IV. Hacer del conocimiento del personal operativo mediante capacitación formal y periódica que incluya derechos humanos, no discriminación y perspectiva de género.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado en los términos de la presente Ley y de las disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para elaborar, documentar e implementar los protocolos de actuación a que se refiere el artículo 73 Quinquiesdecies reformado.
Tercero. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirá o actualizará las normas oficiales mexicanas en materia de inspección aeroportuaria que resulten necesarias para la debida implantación de las obligaciones previstas en el presente decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Cuarto. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, podrá emitir lineamientos complementarios de orientación técnica para la elaboración de los protocolos a que se refiere el artículo reformado.
Sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 1 de 2026.)
Que reforma los artículos 42 Bis, fracción II; 49; 52; y 52 Bis de la Ley de Aviación Civil, y adiciona un párrafo al artículo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia tarifaria y prohibición de la sobreventa de boletos de transporte aéreo, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La proponente, Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada federal por el estado de Jalisco de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los numerales 42 Bis, fracción II; 49; 52; y 52 Bis de la Ley de Aviación Civil, y se adiciona un párrafo al artículo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia tarifaria y prohibición de la sobreventa de boletos de transporte aéreo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La sobreventa de boletos de avión, también conocida como overbooking, constituye una de las prácticas comerciales más lesivas para los derechos de los consumidores en el sector del transporte aéreo en México, consiste en que los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo de pasajeros venden deliberadamente una cantidad de boletos superior a la capacidad real de la aeronave, con el argumento de compensar las ausencias de pasajeros que, estadísticamente, no se presentan al vuelo.
Esta práctica genera consecuencias concretas y directamente perjudiciales para las personas usuarias del transporte aéreo, pues ocasiona pérdidas de tiempo, cancelación o reprogramación de compromisos personales, familiares, académicos y laborales, así como gastos extraordinarios en alimentación, hospedaje y transporte no previstos al momento de adquirir el boleto. Además, provoca afectaciones emocionales derivadas de la incertidumbre, el estrés y la frustración que enfrentan quienes, aun habiendo cumplido oportunamente con sus obligaciones como pasajeros, son privados del servicio contratado. Lo anterior constituye una afectación directa a la confianza legítima depositada por las personas consumidoras en los prestadores del servicio y vulnera su derecho a recibir, en condiciones de certeza y seguridad jurídica, el servicio por el cual realizaron un pago.
Particularmente graves son las consecuencias que la sobreventa genera para personas en situación de vulnerabilidad, como personas adultas mayores, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas o personas que requieren atención médica especializada. En estos casos, la negativa de abordar un vuelo puede traducirse en afectaciones desproporcionadas a su bienestar, movilidad y acceso a servicios esenciales.
En México, a diferencia de lo que ocurre en la Unión Europea, donde el Reglamento (CE) 261/20041 establece un régimen de compensaciones robustas y restricciones específicas, la práctica de la sobreventa no está expresamente prohibida. La legislación vigente, en particular la Ley de Aviación Civil y la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), únicamente contempla el pago de compensaciones económicas parciales al pasajero afectado, sin desincentivar la conducta ni restituir de manera integral los daños causados.
La presente iniciativa parte de la convicción de que una compensación posterior no sustituye al derecho a recibir el servicio contratado, pues compensar no es lo mismo que proteger; resarcir daños no equivale a prevenirlos. El marco normativo vigente ha demostrado ser insuficiente para disuadir a las aerolíneas de continuar con esta práctica, que se ha tornado sistemática y predecible.
I. Antecedentes
Durante décadas, el transporte aéreo en México operó bajo una lógica de mínima intervención regulatoria respecto a la sobreventa, no fue hasta la reforma de la Ley de Aviación Civil de 2017, impulsada en parte por una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2 derivada de un caso emblemático en el que una familia mexicana perdió conexiones de vuelo internacionales por sobreventa, que se introdujeron disposiciones más explícitas sobre los derechos de los pasajeros.
Dicha reforma incorporó el artículo 52 Bis a la Ley de Aviación Civil, que obliga a las aerolíneas a solicitar primero voluntarios que cedan su lugar a cambio de beneficios acordados, y establece compensaciones de al menos el 25% del precio del boleto para los pasajeros involuntariamente desembarcados. Si bien este avance fue significativo, no atacó la causa raíz del problema: la permisión implícita de la sobreventa como práctica comercial válida.
Asimismo, en 2017 se reportaron 18,911 reclamaciones ante diversas instancias por motivos de sobreventa, lo que equivalía a aproximadamente 52 pasajeros afectados cada día en ese año.3
Lejos de reducirse, la tendencia se ha mantenido o agravado. En 2024, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) registró 3,193 quejas contra las principales aerolíneas nacionales por diversas causas, entre las que se encuentra la sobreventa, siendo VivaAerobus (236 quejas), Aeroméxico (208) y Tar Aerolíneas (75) las empresas más señaladas.4
Las cifras de reclamaciones registradas durante los últimos años evidencian que la sobreventa de boletos no constituye una situación aislada o excepcional, sino una problemática recurrente que continúa afectando a miles de personas usuarias del transporte aéreo en México. La persistencia de quejas relacionadas con esta práctica demuestra que los mecanismos actualmente previstos en la legislación resultan insuficientes para prevenir conductas que generan afectaciones directas a los consumidores.
II. Derecho comparado
A. Unión Europea
El Reglamento (CE) No. 261/20045 del Parlamento Europeo y del Consejo establece el régimen más avanzado en materia de protección al pasajero aéreo. Pues, en caso de denegación de embarque involuntaria (que incluye la sobreventa), las aerolíneas están obligadas a pagar compensaciones económicas de entre 250 y 600 euros dependiendo de la distancia del vuelo, independientemente del precio del boleto, además, deben ofrecer transporte alternativo y asistencia inmediata. Crucialmente, el reglamento establece que estas compensaciones son derechos mínimos inderogables y que el pasajero afectado puede ejercerlos sin necesidad de probar daño adicional.
B. Estados Unidos de América
La normativa de la Administración Federal de Aviación (FAA) y el Departamento de Transporte6 (DOT) prohíben el overbooking abusivo y establecen compensaciones automáticas sustanciales para los pasajeros involuntariamente excluidos: entre 775 y 1,550 dólares, o hasta el 400 por ciento del precio del boleto en vuelos nacionales, según el tiempo de espera. Adicionalmente, las aerolíneas deben notificar a los pasajeros sobre el riesgo de sobreventa al momento de la compra, bajo pena de sanciones administrativas severas.
C. Brasil
La Resolución 400/2016 de la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) de Brasil7 establece compensaciones específicas para casos de sobreventa: en caso de no obtener reacomodo dentro de cuatro horas, el pasajero tiene derecho a reembolso total e indemnización adicional.
D. Argentina
En Argentina, la Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y sus modificaciones regulan el overbooking con compensaciones tasadas y la obligación de reincorporar al pasajero al vuelo más próximo al destino, con todos los gastos cubiertos.8
Como se puede observar, la tendencia regional latinoamericana apunta hacia marcos normativos más protectores del consumidor, frente a los actos de aerolíneas.
Lo anterior es una evidencia de que México se encuentra rezagado respecto a los estándares internacionales en materia de protección al pasajero aéreo, pues mientras la mayoría de los países desarrollados y varios latinoamericanos imponen compensaciones sustancialmente más elevadas o condicionan la práctica de la sobreventa, en México esta continúa siendo legal, de bajo costo para la aerolínea y de alto costo para el consumidor.
III. Fundamentos
A. Principio de progresividad
Con base en el principio de progresividad de los derechos, reconocido en el artículo 1° constitucional y en tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte, el legislador está obligado a ampliar el ámbito de protección de los derechos ya reconocidos y se le prohíbe dictar medidas regresivas.
Es por ello, que la presente iniciativa representa un avance congruente con este principio, al pasar de un modelo de mera compensación posterior a un modelo de prevención y prohibición.
B. Libre competencia y equidad
El artículo 28 constitucional también consagra el derecho a la libre competencia. La sobreventa, al trasladar costos operativos de las aerolíneas directamente al consumidor, que es quien paga el precio pleno del boleto, pero no recibe el servicio en las condiciones prometidas, constituye una forma de subsidio forzado al sector aeronáutico a expensas de los usuarios.
Por lo que, prohibirla no restringe la competencia; por el contrario, la ordena bajo parámetros de lealtad comercial y transparencia.
C. Derecho a la información y protección de las personas consumidoras
La protección de las personas consumidoras constituye un principio reconocido por el orden constitucional mexicano. El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses, reconociendo la necesidad de garantizar relaciones de consumo equilibradas, transparentes y fundadas en la buena fe.
Bajo esta perspectiva, el acceso a información clara, veraz, completa y oportuna constituye un elemento indispensable para que las personas puedan tomar decisiones libres e informadas respecto de los bienes y servicios que adquieren. En el sector del transporte aéreo, ello implica que las aerolíneas deben proporcionar información transparente sobre el costo total del servicio y garantizar que las condiciones bajo las cuales se comercializan los boletos correspondan efectivamente a la capacidad real disponible para la prestación del servicio ofertado.
V. Efectos esperados de la reforma
A. Efectos para los consumidores
1. Eliminación de la incertidumbre al viajar: los pasajeros tendrán la certeza de que al adquirir un boleto y cumplir con los requisitos de presentación, podrán abordar el vuelo contratado.
2. Mayor confianza en el sistema de transporte aéreo y, en consecuencia, mayor demanda, lo que a mediano plazo beneficia también a las propias aerolíneas.
3. Acceso a compensaciones justas y proporcionales cuando se produzca alguna afectación, con procedimientos expeditos ante la Profeco.
4. Fortalecimiento del derecho a la información y de la confianza de las personas consumidoras: la reforma permitirá que las personas usuarias conozcan de manera clara, completa y oportuna el costo real de los servicios de transporte aéreo.
B. Efectos para el sector aeronáutico
La presente iniciativa no busca dañar a la industria de la aviación civil, que constituye un sector estratégico para la movilidad, el turismo y el desarrollo económico del país, busca, en cambio, establecer reglas claras de operación que incentiven a las aerolíneas a gestionar eficientemente su capacidad, a través de mejores herramientas tecnológicas de predicción de asistencia y de políticas comerciales transparentes.
Las aerolíneas que han operado en mercados con prohibición de overbooking han demostrado adaptarse con éxito, realizando modelos de gestión de capacidad que no requieren de la sobreventa para ser rentables.
C. Efectos institucionales
La iniciativa contribuirá a fortalecer los mecanismos de coordinación entre la Procuraduría Federal del Consumidor, la Agencia Federal de Aviación Civil y las autoridades competentes en materia de transporte aéreo, permitiendo una supervisión más eficaz de las prácticas comerciales implementadas por las aerolíneas. La generación de información sistemática sobre casos de sobreventa, el establecimiento de procedimientos más transparentes y la aplicación de medidas correctivas oportunas favorecerán una mayor rendición de cuentas dentro del sector aeronáutico, fortaleciendo la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de proteger los derechos de las personas consumidoras.
Para mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley de Aviación Civil
Sirvan los razonamientos y argumentos arriba expresados para sustentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman los artículos 42 Bis, fracción II; 49; 52; 52 Bis y 52 Ter de la Ley de Aviación Civil, y se reforma el articulo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia tarifaria y prohibición de la sobreventa de boletos de transporte aéreo
Artículo Primero . Se reforman los artículos 42 Bis, fracción II; 49; 52; 52 Bis y 52 Ter de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 42 Bis. [ ... ]
I. [Sin modificación.]
II. La información y publicidad relacionada con las tarifas deberán ser exactas, veraces, comprobables y claras. El monto total exhibido desde el primer momento en que se presente la tarifa al usuario deberá ser único e integral.
Queda prohibido presentar desgloses parciales, redundantes o confusos que aparenten cargos adicionales ya incluidos en el precio base, o que apliquen impuestos sobre montos ya gravados. Cualquier concepto denominado Otros cargos o Servicios adicionales deberá especificarse de manera clara y no podrá incluir impuestos o derechos de carácter obligatorio que debieron integrarse al precio inicial.
[ ... ]
Artículo 49. [ ... ]
Es obligación de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicio al público de transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total y definitivo del boleto, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la Tarifa de Uso de Aeropuerto (TUA), los cuales deberán reflejarse en la exhibición de resultados de cualquier canal de venta, físico o digital.
Las personas permisionarias, asignatarias o concesionarias pueden ofrecer servicios adicionales al momento de la compra. Sin embargo, no pueden realizar cargos que condicionen la adquisición del boleto a la contratación obligatoria de servicios adicionales.
Queda prohibido aplicar tarifas diferenciadas exclusivamente por la ubicación del asiento -ventana, pasillo o centro- dentro de una misma clase. Los cargos adicionales por asiento sólo procederán cuando exista un beneficio físico superior y verificable respecto del asiento estándar de la clase contratada.
Artículo 52. Queda prohibida la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave. Únicamente se admitirá como supuesto excepcional el error técnico imputable al sistema de reservas, debidamente acreditado ante la Agencia Federal de Aviación Civil.
En el supuesto excepcional previsto en el párrafo anterior que tenga por consecuencia la denegación del embarque, el concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
I. Reembolsar el precio íntegro del boleto o billete de pasaje;
II. Proporcionar transporte sustituto en el primer vuelo disponible con servicios equivalentes; o
III. Transportar al pasajero en la fecha posterior de su elección, en igualdad de condiciones.
En los casos de las fracciones I y III, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero que no será inferior al cien por ciento del costo del boleto o billete de pasaje, o de la parte no realizada del viaje.
Los concesionarios y permisionarios deberán integrar en sus reportes mensuales a la Agencia Federal de Aviación Civil el número de pasajeros afectados conforme al supuesto previsto en este artículo, con indicación de ruta, fecha y causa acreditada.
Artículo 52 Bis. Se deroga
Artículo 52 Ter. Queda prohibida la sobreventa sistemática de boletos como modelo de operación o práctica comercial.
La Agencia Federal de Aviación Civil aplicará el siguiente régimen de sanciones progresivas ante la denegación de embarque por exceso de boletos no acreditado como error técnico conforme al artículo anterior:
I. Primera y segunda reincidencia en el mismo año calendario: multa equivalente a 5,000 Unidades de Medida y Actualización (UMA) por cada pasajero afectado, con independencia de las compensaciones a que tenga derecho el pasajero conforme al artículo 52 de esta ley.
II. Tercera o más reincidencias: multa equivalente al doble de la sanción prevista en la fracción anterior y auditoría obligatoria a los sistemas de venta y reserva de boletos.
Para efectos de este artículo, se entenderá por reincidencia la comisión de la infracción dentro del mismo año calendario, con independencia de la ruta o vuelo de que se trate.
Artículo Segundo.- Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Ter. [ ... ]
La Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para iniciar procedimientos de oficio en contra de los concesionarios y permisionarios de transporte aéreo que incurran en prácticas de sobreventa, aplicar las sanciones previstas en la Ley de Aviación Civil y en la presente Ley, y establecer procedimientos expeditos de conciliación y sanción en beneficio de los usuarios afectados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que al efecto emita.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la Agencia Federal de Aviación Civil y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir o adecuar las disposiciones reglamentarias, circulares y acuerdos que sean necesarios para su debida aplicación.
Tercero. Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo de pasajeros contarán con un plazo improrrogable de ciento ochenta días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, para adecuar sus sistemas de venta de boletos, sus canales de distribución y sus políticas comerciales a las disposiciones del presente Decreto.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias, administrativas y de carácter general que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2004-80291
2 https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7440
3 https://www.jornada.com.mx/2018/11/20/sociedad/033n1soc
4 https://www.elimparcial.com/mexico/2025/05/19/profeco-analiza-cobros-y-derechos-de-pasajeros-ante-quejas-contra
-aerolineas-en-mexico/
5 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/HTML/?uri=CELEX:32004R02 61
6 https://www.transportation.gov/individuals/aviation-consumer-protection /bumping-oversales
7 https://www.aenabrasil.com.br/es/aeropuertos/aeropuerto-de-campina-grande-presidente-joao-suassuna/
Derechos-del-pasajero.html
8 https://mepriv.mecon.gob.ar/Normas/1532-98.htm
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, recibida de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario Morena, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea, mediante la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de delitos contra la seguridad pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con relación a la delincuencia organizada, la comisión de los delitos no se constituye en el acto aislado de un individuo, por el contrario, es resultado de la actuación concertada de varias personas que, de manera deliberada acuerdan dividir funciones y distribuir tareas para la realización del hecho ilícito. Esta forma de organización implica una estructura operativa en la que cada integrante aporta una contribución especifica al resultado criminal.
En la lucha contra este fenómeno delictivo, las organizaciones criminales comúnmente denominadas cárteles han desarrollado estructuras logísticas orientadas a fortalecer y prolongar su capacidad operativa. Con ese propósito, implementan amplias redes de vigilancia en zonas urbanas, rurales y vías de comunicación, mediante las cuales monitorean de forma sistemática la presencia, desplazamiento y acciones de las autoridades encargadas de la seguridad pública.
Estas redes de vigilancia permiten a las organizaciones criminales obtener información sobre la presencia y movimientos de las autoridades, lo que facilita la evasión de operativos, la fuga de sus integrantes y la adopción de medidas para evitar su detección o captura. Como consecuencia, se obstruye el desarrollo de las labores de prevención, investigación y reacción de las instituciones de seguridad pública, reduciendo la eficacia de la acción del Estado en el combate a la delincuencia organizada.
A esto se le conoce como halconeo, el que hace referencia al comportamiento del ave que sigue a su presa antes de atacarla. Esta actividad, de acuerdo con medios de comunicación, redes sociales o propias autoridades de gobierno, es definida como la vigilancia y recolección de información para la ejecución de otros delitos realizados por el crimen organizado.1
Diversos reportes públicos y operativos de seguridad han documentado la existencia de redes de vigilancia y monitoreo utilizadas por organizaciones de la delincuencia organizada para obtener y transmitir información sobre la presencia, desplazamiento y acciones de las autoridades encargadas de la seguridad pública. En algunos casos, dichas redes han estado integradas por personas que desarrollan actividades cotidianas en espacios públicos, quienes aprovechan su movilidad y presencia territorial para comunicar información relevante sobre operativos en curso. Este tipo de conductas permite a los grupos delictivos anticipar la actuación de las autoridades, evadir acciones de detención y adoptar medidas para obstaculizar la efectividad de los operativos de seguridad.
El denominado halconeo constituye, hoy más que nunca, una actividad que representa un obstáculo significativo para la seguridad pública, la procuración de justicia y la vigencia del Estado de derecho. La interacción sistemática entre organizaciones de delincuencia organizada y diversos sectores de la población ha evidenciado la existencia de estructuras de apoyo que facilitan sus operaciones ilícitas.
En México, diversas entidades federativas han incorporado en sus legislaciones penales el delito de halconeo o conductas equivalentes destinadas a sancionar la vigilancia o transmisión de información a grupos delictivos, sumando alrededor más de veinte estados que han reconocido la necesidad de sancionar estas prácticas que afectan la eficacia de las funciones de seguridad pública, entre ellos Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, San Luis Potosi, Sinaloa, Tabasco y Puebla.
Es importante señalar que diversos intentos legislativos para tipificar esta conducta han resultado fallidos; tal es el caso de las legislaturas de los estados de Michoacán y Chiapas, cuyas disposiciones fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.2
Se argumentó que, si bien la disposición persigue un fin legítimo que busca proteger la seguridad pública y la integridad de las corporaciones frente a prácticas como el denominado halconeo, pero no satisface los requisitos de necesidad ni de proporcionalidad en una sociedad democrática, ya que la medida interfiere de manera innecesaria y desproporcionada en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, al punto de abarcar supuestos legítimos, como solicitudes de información o investigaciones periodísticas relacionadas con asuntos de interés público.3
La presente iniciativa no tiene por objeto restringir, limitar o inhibir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de acceso a la información, reconocidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por el contrario, su diseño normativo parte del reconocimiento pleno de dichos derechos como pilares esenciales de un sistema democrático.
La conducta que se propone tipificar no recae sobre la mera obtención, posesión o difusión de información en materia de seguridad pública, ni sobre el ejercicio de actividades periodísticas, de investigación o de interés público. La sanción penal se circunscribe exclusivamente a aquellos supuestos en los que, de manera dolosa y con la finalidad específica de favorecer a integrantes de la delincuencia organizada, se proporcione o comunique información operativa sensible que incida directamente en la ejecución de las funciones de seguridad pública.
De esta manera, la iniciativa establece elementos normativos claros y delimitados como el dolo específico, la vinculación con la delincuencia organizada y la naturaleza operativa de la información que permiten distinguir de forma precisa entre las conductas constitucionalmente protegidas y aquellas que constituyen una forma de colaboración ilícita con estructuras criminales. Con ello, se garantiza el respeto al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y se evita cualquier afectación indebida a los derechos de libertad de expresión y acceso a la información.
Hasta la fecha dicha conducta no cuenta con una tipificación específica en el ámbito federal. Esta ausencia normativa resulta particularmente relevante si se considera que muchas de estas actividades se realizan en el contexto de operaciones de la delincuencia organizada y afectan directamente la eficacia de operativos desplegados por instituciones federales de seguridad, lo que evidencia la necesidad de establecer una regulación penal expresa en el ámbito federal.
Por otro lado, el Código Penal Federal contempla en su Título Noveno, relativo a la revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, diversos tipos penales encaminados a proteger la confidencialidad de la información contenida en sistemas, equipos y medios de almacenamiento informáticos de las instituciones públicas. Sin embargo, dichas disposiciones tutelan bienes jurídicos distintos a los que son objeto de la presente iniciativa, pues se enfocan en sancionar el acceso, obtención o utilización no autorizada de información contenida en medios informáticos.
Asimismo, se limitan a información obtenida a través de medios documentales o informáticos del Estado, dejando fuera de su ámbito de sanción aquellas conductas realizadas en campo, como ocurre cuando una persona, al advertir el despliegue de un operativo de seguridad pública, transmite dicha información por cualquier medio de comunicación con el propósito de facilitar su evasión.
Ahora bien, los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que la libertad de expresión admite restricciones previstas en la ley cuando resulten necesarias para proteger la seguridad nacional y el orden público.
También en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha establecido de manera consistente que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que pueden ser admisibles restricciones a dicho derecho, siempre y cuando dicha restricción cumpla con los fines en una sociedad democrática y que la restricción sea legal, idónea, necesaria y proporcional.4
Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), en su artículo 5o. dispone que los Estados Parte se encuentran obligados a tipificar no solo la comisión directa de delitos, sino también la participación y contribución a las actividades de grupos delictivos organizados, así como los artículos 6o y 11 del mismo instrumento reconocen la necesidad de sancionar aquellas conductas que facilitan la operación de dichas organizaciones y de establecer penas proporcionales a la gravedad de la intervención.
En este sentido, la Convención reconoce que la delincuencia organizada opera mediante estructuras complejas que incluyen redes de apoyo logístico e informativo, indispensables para su funcionamiento.
Además, un elemento central de la presente iniciativa es la exigencia de dolo específico, entendido como la voluntad consciente de realizar la conducta con la finalidad de favorecer a integrantes de la delincuencia organizada. Este concepto encuentra respaldo en la doctrina penal y en los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha establecido que el dolo implica el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de llevar a cabo la conducta, pudiendo además requerir una finalidad específica cuando así lo exige la descripción típica.5
En este sentido, no basta la mera comunicación de información relacionada con operativos de seguridad pública, sino que resulta indispensable acreditar que el sujeto activo actuó con pleno conocimiento y con la intención de facilitar la evasión, ocultamiento o reacción de grupos delictivos. Con ello, se evita sancionar conductas neutrales, fortuitas o propias del ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de expresión o el acceso a la información.
De esta manera, la incorporación del dolo específico no solo fortalece la precisión normativa del tipo penal, sino que también garantiza su compatibilidad con los principios de legalidad y mínima intervención penal, al circunscribir la sanción a aquellas conductas que representan una forma real y deliberada de colaboración con la delincuencia organizada.
En segundo lugar, esta iniciativa prevé una agravante cuando la conducta recaiga sobre información clasificada como reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ello obedece a que dicha clasificación constituye una excepción al principio de máxima publicidad que rige la información en posesión de las autoridades, precisamente porque su divulgación puede comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o afectar la prevención y persecución de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 112, fracción primera.
Adicionalmente, debe considerarse que, por regla general, quienes tienen acceso a este tipo de información son servidores públicos en su carácter de sujetos obligados de acuerdo con el artículo 110 de la misma ley, lo que implica una responsabilidad reforzada en su resguardo. Por ello, cuando la conducta es realizada por quienes tienen el deber de resguardar dicha información, se actualiza una mayor gravedad, al vulnerarse no solo la seguridad pública, sino también los principios de legalidad, honradez y profesionalismo que deben regir el servicio público, así como la confianza depositada en ellos.
En la misma línea de razonamiento, el tipo penal propuesto observa un adecuado equilibrio entre la protección del interés público y el respeto a los derechos fundamentales, particularmente la libertad de expresión y el acceso a la información. En efecto, la medida resulta proporcional en tanto persigue un fin constitucionalmente legítimo garantizar el funcionamiento eficaz de las instituciones encargadas de la seguridad pública y, al mismo tiempo, delimita de manera precisa la conducta sancionada mediante la exigencia de un elemento subjetivo específico, evitando con ello generar efectos inhibitorios indebidos en el ejercicio de derechos.
Por último, la iniciativa no pretende restringir el flujo de información ni sancionar conductas amparadas por el orden constitucional, sino inhibir aquellas que, bajo la apariencia de un ejercicio legítimo, constituyen en realidad mecanismos de colaboración con la delincuencia organizada que vulneran la seguridad pública, afectan derechos fundamentales y comprometen la dignidad de las personas. Así, la propuesta normativa cumple con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que rigen la intervención penal del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, y con el objetivo de fortalecer el marco jurídico para enfrentar de manera más eficaz las conductas que obstruyen la acción de las autoridades en materia de seguridad pública condición indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales se pretende adicionar un capítulo V al Título Cuarto del Código Penal Federal y adicionar una fracción al artículo 2o de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
A continuación, se muestra un cuadro comparativo que ilustra el planteamiento de la propuesta de modificación mencionada en la presente Exposición de Motivos:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presenta iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo Primero. Se adiciona un capítulo V denominado De la obstrucción de funciones de seguridad pública, al Título Cuarto que comprende los artículos 164 Ter y 164 Quater al Código Penal Federal para quedar como sigue:
Título Cuarto
Capítulo V
De la obstrucción de funciones de
seguridad pública
Artículo 164 Ter.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de quinientas a novecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, con la finalidad de favorecer a integrantes de la delincuencia organizada, dolosamente proporcione, transmita o comunique de manera física o virtual, información operativa relativa a la ubicación, desplazamiento, ejecución de labores de detención, investigación, estrategias, rutas o acciones tácticas implementadas por las Fuerzas Armadas, la Guardia Nacional o instituciones federales de seguridad pública, ya sea que dichas labores se realicen de manera individual o en coordinación con autoridades estatales o municipales, cuando dicha conducta tenga por objeto obstruir o impedir la adecuada ejecución de tales labores.
Las penas previstas en el presente artículo se duplicarán cuando la información comunicada sea información reservada en términos de la legislación aplicable y la conducta sea realizada por quien tenga el deber de resguardarla, sin eximir de las demás responsabilidades administrativas que correspondan.
Artículo 164 Quater. - Las penas se aumentarán en una mitad más cuando:
I. Sea cometido por un conductor u operador de transporte público terrestre de pasajeros, o de cualquier tipo de embarcación marítima o aeronave.
II. Sea cometido por servidor público de alguna corporación policial, se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de hasta cinco años para desempeñar otro.
III. Si el delito lo cometiera un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas o Guardia Nacional en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva a la Institución que pertenezca y se le inhabilitara de uno a cinco años para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XII al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:
Artículo 2o. - ...
I. a XI [...]
XII. La obstrucción de funciones de seguridad pública, conforme a lo previsto en el artículo 164 Ter del Código Penal Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.colef.mx/noticia/el-delito-de-halconeo/
2 https://articulo19.org/suprema-corte-reitera-inconstitucionalidad-del-d elito-de-halconeo/
3 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/01/26/politica/invalida-la-cort e-castigo-por-delito-de-halconeo-en-sinaloa
4 https://www.nuevarevista.net/la-libertad-de-expresion-en-la-jurisprudencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos
-humanos/
5 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175607
Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Maiella Gómez Maldonado (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de integridad deportiva, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La integridad deportiva como desafío emergente para el deporte contemporáneo
El deporte constituye una de las expresiones sociales de mayor relevancia para el desarrollo humano, la cohesión social y la formación de valores.
A través de su práctica se promueven principios como la honestidad, el respeto a las reglas, la igualdad de oportunidades, la disciplina y el juego limpio, elementos que contribuyen al fortalecimiento de la convivencia democrática y la construcción de ciudadanía.
La confianza pública en el deporte descansa en la certeza de que las competiciones se desarrollan bajo condiciones de imparcialidad, transparencia y respeto a las reglas previamente establecidas.
Cuando estos principios son vulnerados mediante conductas destinadas a alterar artificialmente el desarrollo o resultado de una competencia, se afecta no solamente a las personas participantes, sino también a la credibilidad de las instituciones deportivas, a los espectadores y a la sociedad en su conjunto.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) define a la integridad deportiva como la defensa de la equidad, la transparencia y los estándares éticos en el deporte. Esto incluye prevenir el dopaje, promover la competencia limpia, proteger la salud de los atletas y garantizar la rendición de cuentas en la gobernanza.
Asimismo, la Unesco reconoce que la protección de la integridad deportiva constituye un elemento indispensable para salvaguardar los valores del deporte y garantizar que éste continúe siendo un espacio de formación, inclusión y desarrollo humano.1
La relevancia de la integridad deportiva adquiere una dimensión aún mayor si se considera la creciente importancia económica y social del deporte a nivel mundial.
Diversos estudios han demostrado que las actividades deportivas generan importantes flujos económicos, inversiones, patrocinios y audiencias, convirtiéndose en un sector con incidencia directa en el desarrollo social y económico de los países.
En este contexto, la transparencia, la responsabilidad institucional y el respeto a las reglas adquieren una importancia estratégica, pues cualquier conducta que comprometa la autenticidad de las competiciones puede afectar no sólo a las personas deportistas y organizaciones involucradas, sino también la confianza del público en el deporte como espacio de competencia justa y formación de valores.2
La necesidad de fortalecer la integridad deportiva también encuentra sustento en acontecimientos recientes observados en el deporte mexicano. Durante los últimos años se han hecho públicos diversos casos relacionados con presuntas conductas de manipulación de partidos y apuestas deportivas en categorías del fútbol profesional mexicano, particularmente en divisiones de desarrollo y ascenso. Estos hechos han derivado en investigaciones y sanciones deportivas, evidenciando que los riesgos asociados a la alteración indebida de competiciones no son ajenos a la realidad nacional.3
En los últimos años, organismos internacionales han advertido sobre el crecimiento de prácticas que amenazan la integridad de las competiciones deportivas. Entre ellas destaca la manipulación de competiciones deportivas, entendida como la alteración indebida del desarrollo o resultado de un evento deportivo con el propósito de obtener beneficios indebidos.
La relevancia de la integridad deportiva trasciende el ámbito estrictamente competitivo. La confianza pública en el deporte constituye uno de los pilares que sostienen su legitimidad social, pues millones de personas depositan en las competiciones deportivas expectativas de imparcialidad, mérito y respeto a las reglas.
En este sentido, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc) ha advertido recientemente que la corrupción, la manipulación de competiciones y otras formas de infiltración criminal representan riesgos crecientes para el deporte en los países de América Latina y el Caribe, al debilitar la credibilidad de las instituciones deportivas y erosionar la confianza de atletas, aficionados y patrocinadores.4
Cuando los resultados deportivos dejan de percibirse como el producto legítimo del esfuerzo y la competencia, se compromete uno de los principales valores que justifican la relevancia social del deporte.
Dentro de las amenazas identificadas por organismos internacionales, la manipulación de competiciones deportivas ocupa un lugar particularmente relevante.
La Unodc ha insistido que este fenómeno constituye una amenaza compleja y multifacética para la integridad del deporte, debido a que altera artificialmente el desarrollo o resultado de los eventos deportivos para generar beneficios indebidos.
Estas prácticas afectan la igualdad de condiciones entre competidores, distorsionan el principio de juego limpio y generan un impacto negativo sobre la confianza pública en las organizaciones encargadas de regular y promover el deporte.
Por ello, la tendencia internacional ha sido fortalecer mecanismos preventivos, educativos e institucionales orientados a proteger la autenticidad y credibilidad de las competiciones deportivas.
La relevancia de esta problemática también ha sido identificada en el continente americano.
En 2025, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito publicó el informe Safeguarding Sport from Corruption: Focus on Countries in the Americas and the Caribbean , en el que analiza los riesgos asociados a la corrupción deportiva en diversos países de la región, incluido México.
El estudio advierte que fenómenos como la manipulación de competiciones deportivas, las apuestas ilegales y la infiltración de grupos criminales en el ámbito deportivo representan amenazas crecientes para la integridad de las competiciones y para la confianza pública en las organizaciones deportivas.
Asimismo, destaca que la expansión de los mercados de apuestas y el incremento de los recursos económicos vinculados al deporte han generado nuevas vulnerabilidades que requieren respuestas preventivas e institucionales por parte de los Estados y de las autoridades deportivas.5
Ante este panorama, la comunidad deportiva internacional ha impulsado diversas estrategias orientadas a proteger la autenticidad de las competiciones deportivas. El Comité Olímpico Internacional ha reconocido que la manipulación de competiciones deportivas constituye una de las principales amenazas a la integridad del deporte , toda vez que busca eliminar la incertidumbre natural que caracteriza a toda competencia legítima.
Desde esta perspectiva, la esencia misma del deporte radica en que sus resultados sean consecuencia del mérito, la preparación y el desempeño de las personas participantes, y no del acuerdo previo o de la intervención indebida de terceros.6
En respuesta a estos desafíos, el Movimiento Olímpico ha desarrollado códigos de conducta, programas de capacitación y mecanismos de prevención dirigidos a atletas, entrenadores, jueces, árbitros y directivos deportivos, con el propósito de fortalecer una cultura de integridad y juego limpio.
Estas acciones parten del reconocimiento de que la protección de las competiciones deportivas no puede depender exclusivamente de medidas sancionatorias, sino que requiere también de estrategias preventivas, educativas e institucionales que permitan identificar riesgos y promover estándares éticos en todos los niveles de la actividad deportiva.
Dentro de este proceso de fortalecimiento de la integridad deportiva destaca el Convenio del Consejo de Europa sobre la Manipulación de Competiciones Deportivas, conocido como Convenio de Macolin, adoptado en 2014.
Dicho instrumento constituye el primer tratado internacional específicamente orientado a prevenir, detectar y combatir la manipulación de competiciones deportivas mediante acciones de cooperación institucional, intercambio de información, educación y promoción de buenas prácticas.
El Convenio reconoce que la manipulación de resultados representa una amenaza para los valores fundamentales del deporte, tales como la ética, el juego limpio, la transparencia y la confianza pública, por lo que exhorta a los Estados y organizaciones deportivas a desarrollar marcos normativos e institucionales que permitan proteger la integridad de las competiciones deportivas.
Si bien el Estado mexicano no ha suscrito ni ratificado el Convenio de Macolin, los principios que lo inspiran resultan consistentes con los objetivos de integridad, transparencia, juego limpio y buena gobernanza que deben regir el desarrollo de la actividad deportiva. En este sentido, la presente iniciativa no pretende incorporar las obligaciones previstas en dicho tratado internacional, sino retomar sus mejores prácticas y referencias conceptuales para fortalecer el marco jurídico nacional.
Finalmente es preciso mencionar que la importancia de proteger la integridad deportiva adquiere especial relevancia en un país como México, donde el deporte constituye una herramienta fundamental para la promoción de estilos de vida saludables, la integración comunitaria, la formación de valores y el desarrollo de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
Más allá de la competencia y el espectáculo, el deporte representa un espacio de convivencia social en el que se fortalecen principios como la disciplina, el respeto, el esfuerzo, la solidaridad y el trabajo en equipo, contribuyendo al bienestar individual y colectivo de la población.
En este sentido, preservar la confianza pública en las actividades deportivas constituye una responsabilidad compartida entre autoridades, organizaciones deportivas y sociedad.
La autenticidad de las competiciones y el respeto al juego limpio son condiciones indispensables para garantizar que el deporte continúe siendo un referente de mérito, igualdad de oportunidades y desarrollo humano.
Por ello, resulta necesario que el marco jurídico mexicano evolucione de manera preventiva y acorde con las mejores prácticas internacionales, incorporando herramientas que permitan fortalecer la integridad deportiva y proteger la credibilidad de las competiciones en beneficio de las presentes y futuras generaciones.
2. Necesidad de incorporar la integridad deportiva y la prevención de la manipulación de competiciones deportivas en la Ley General de Cultura Física y Deporte
La evolución del deporte contemporáneo ha generado nuevos desafíos para las autoridades públicas y las organizaciones deportivas.
Tradicionalmente, las políticas deportivas se concentraron en aspectos relacionados con la promoción de la actividad física, el desarrollo del alto rendimiento, la infraestructura deportiva y la protección de la salud de las personas deportistas.
Sin embargo, la creciente complejidad del ecosistema deportivo internacional ha puesto de manifiesto la necesidad de atender riesgos emergentes que pueden afectar la credibilidad de las competiciones y la confianza pública en las instituciones deportivas.
En reconocimiento de estos desafíos, diversos organismos internacionales han impulsado acciones orientadas a fortalecer la integridad deportiva como un componente esencial para la preservación de los valores que sustentan la actividad deportiva.
La protección de la honestidad, la imparcialidad, la transparencia y el juego limpio se ha convertido en una prioridad para gobiernos, federaciones deportivas y organismos multilaterales, particularmente ante el crecimiento de fenómenos como la manipulación de competiciones deportivas, la corrupción vinculada al deporte y el uso indebido de las estructuras deportivas para la obtención de beneficios económicos ilícitos.
En México, la Ley General de Cultura Física y Deporte constituye el principal instrumento jurídico encargado de regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte.
La legislación vigente contiene disposiciones orientadas a prevenir conductas que afectan el adecuado desarrollo de la actividad deportiva, particularmente en materias como la lucha contra el dopaje, la prevención de la violencia en el deporte y la promoción de una cultura de paz.
Estas disposiciones reflejan el reconocimiento legislativo de que determinadas conductas pueden comprometer la integridad de las competiciones deportivas y afectar los principios que deben regir el deporte.
No obstante, pese a los avances observados en otros ámbitos, actualmente la Ley General de Cultura Física y Deporte no contiene una definición expresa de integridad deportiva ni incorpora referencia alguna a la manipulación de competiciones deportivas.
Esta ausencia normativa genera un vacío conceptual dentro del marco jurídico deportivo nacional, pues impide reconocer formalmente una problemática que ha sido identificada por organismos internacionales especializados como una de las principales amenazas para la credibilidad del deporte contemporáneo.
La falta de reconocimiento expreso de estos conceptos no significa que los riesgos asociados a la manipulación de competiciones deportivas sean inexistentes en México. Por el contrario, los recientes antecedentes observados en el ámbito deportivo nacional evidencian la pertinencia de fortalecer los mecanismos preventivos y promover una cultura institucional orientada a la protección de la integridad deportiva.7
Asimismo, la creciente expansión de las apuestas deportivas y el incremento de los recursos económicos vinculados a la actividad deportiva hacen necesario que las autoridades deportivas cuenten con bases jurídicas mínimas que les permitan desarrollar acciones preventivas acordes con las mejores prácticas internacionales.
En este contexto, la presente iniciativa propone una actualización puntual y proporcional de la Ley General de Cultura Física y Deporte. A diferencia de otros modelos regulatorios adoptados en diversas jurisdicciones, la propuesta no busca establecer nuevos regímenes sancionatorios, crear estructuras burocráticas adicionales ni imponer cargas administrativas excesivas a las organizaciones deportivas.
Su propósito consiste en incorporar herramientas jurídicas básicas que permitan reconocer la relevancia de la integridad deportiva dentro del sistema normativo mexicano.
La propuesta resulta congruente con las tendencias internacionales observadas en materia de gobernanza deportiva y protección de la integridad de las competiciones. Del mismo modo, se encuentra alineada con los principios promovidos por organismos como la Unesco, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el Comité Olímpico Internacional y el propio Convenio de Macolin, sin que ello implique la incorporación de obligaciones derivadas de instrumentos internacionales que no han sido ratificados por el Estado mexicano.
Por las razones anteriormente expuestas, se considera necesario actualizar la Ley General de Cultura Física y Deporte para reconocer expresamente la integridad deportiva y la prevención de la manipulación de competiciones deportivas como elementos indispensables para la protección de la credibilidad, legitimidad y valores fundamentales del deporte en México.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente la iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforman las fracciones XIII y XIV y se adicionan las fracciones XV y XVI al artículo 5; y se reforma la fracción XXIII del artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:
I. a X ...
XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen;
XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna, y
XIII. Preservar la integridad deportiva y prevenir la manipulación de competiciones deportivas, a fin de fortalecer la transparencia, la imparcialidad y la credibilidad de las actividades deportivas.
Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
I. a XII ...
XIII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos;
XIV. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo;
XV. Integridad Deportiva: Conjunto de principios, valores y mecanismos orientados a preservar la honestidad, imparcialidad, transparencia y credibilidad de las actividades deportivas, y
XVI. Manipulación de Competiciones Deportivas: Acción u omisión deliberada encaminada a alterar indebidamente el desarrollo, curso o resultado de una competición deportiva para obtener una ventaja o beneficio indebido para sí o para terceros.
Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:
I a XXII...
XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte, la prevención de la violencia, la promoción de la integridad deportiva, la prevención de la manipulación de competiciones deportivas y el fomento de la cultura de paz en el deporte;
XXIV a XXX...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte tendrá un plazo de noventa días naturales para emitir los lineamientos y disposiciones administrativas para la promoción de la integridad deportiva y la prevención de la manipulación de competiciones deportivas, a que se refiere este.
Notas
1 Unesco. Sport Integrity S.f. Ver en: https://www.unesco.org/en/query-list/s/sport-integrity
2 Elías Monroy. Compliance deportivo: gobernanza y
juego limpio. Diálogos Punitivos. Sf. Ver en:
https://dialogospunitivos.com/wp-content/uploads/2025/10/Columna-de-interes-46.pdf
3 César Cuervo. Los amaños de partidos van más allá de los futbolistas, Sergio Bueno pide medidas a fondo. Récord. 13 de abril de 2026. Ver en: https://www.record.com.mx/historia/los-amanos-de-partidos-van-mas-alla-de-los-futbolistas-sergio-bueno-pide-me didas-a-fondo- 2026041317363899973
4 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc). Informe Salvaguardar el Deporte de la Corrupción: Enfoque en los países de las Américas y el Caribe: el crimen organizado está minando la confianza en el deporte. 19 de septiembre de 2025. Ver en: https://www.unodc.org/lpomex/es/noticias/septiembre-2025/informe-salvag uardar-el-deporte-de-la- corrupcin_-enfoque-en-los-pases-de-las-amricas-y-el-caribe_-el-crimen-o rganizado-est-minando-la-confianza-en-el-deporte.html
5 Op Cit
6 Comité Olímpico Internacional. Prevention of
competition manipulation. S.f. Ver en:
https://www.olympics.com/ioc/integrity/prevention-competition-manipulation
7 César Cuervo. Los amaños de partidos van más allá de los futbolistas, Sergio Bueno pide medidas a fondo. Récord. 13 de abril de 2026. Ver en:https://www.record.com.mx/historia/los- amanos-de-partidos-van-mas-alla-de-los-futbolistas-sergio-bueno-pide-me didas-a-fondo-2026041317363899973
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 1 de julio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Deporte. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de lenguaje incluyente, recibida de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
Quien suscribe, diputada María Rosete , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de lenguaje incluyente , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad, el lenguaje incluyente y respetuoso constituye una herramienta fundamental para la construcción de una sociedad más igualitaria; por ello, la legislación mexicana ha evolucionado hacia el uso de terminología acorde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, privilegiando expresiones que reconozcan la autonomía, la participación y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
La expresión persona con discapacidad responde al enfoque de derechos humanos y al modelo social de la discapacidad, el cual reconoce que las personas deben ser identificadas en primer lugar por su condición humana y no por una característica particular. Desde esta perspectiva, la discapacidad constituye una condición que forma parte de la diversidad humana y cuya manifestación depende, en gran medida, de las barreras físicas, sociales, culturales y actitudinales presentes en el entorno.
Este enfoque ha sido reconocido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que promueve el respeto a la dignidad inherente de todas las personas y la eliminación de cualquier forma de discriminación.1 En consecuencia, el uso de la expresión persona con discapacidad contribuye a visibilizar a la persona como titular de derechos, evitando términos que puedan resultar reduccionistas o que definan a alguien exclusivamente por una condición específica.
Desde el principio de igualdad inherente a todas las personas no existen capacidades diferentes ni necesidades especiales como categorías separadas. Todas y todos tenemos las mismas capacidades (potenciales, reales, en desarrollo) y las mismas necesidades esenciales (amar y ser amados, comer, vestirse, tener salud, sobrevivir). Compartimos la misma esencia humana en igualdad. Lo que nos diferencia no afecta nuestras capacidades o necesidades esenciales; cuando no existen barreras en el entorno, estas se manifiestan y satisfacen en igualdad.
Actualmente, el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece disposiciones para garantizar que las personas con discapacidad accedan en condiciones de igualdad a bienes y servicios, prohibiendo prácticas discriminatorias y obligando a los proveedores a generar condiciones de accesibilidad. Esta iniciativa armoniza la redacción del artículo 58 con la terminología reconocida por: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
Se sustituyen expresiones que centran la atención en la condición de la persona por un lenguaje que reconoce, en primer término, su calidad de sujeto pleno de derechos y busca proteger más efectivamente a las personas frente a actos de discriminación en el acceso a bienes y servicios y en la vida cotidiana.
Todavía existen casos en los que una persona es rechazada, condicionada o tratada de forma desigual por su apariencia, origen, género, religión, discapacidad u otra condición personal. Eso es incompatible con una sociedad que reconoce la dignidad y la igualdad como principios básicos.
La pertinencia de esta iniciativa se respalda en la realidad social del país. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2023 al menos 8.8 millones de mexicanos mayores de cinco años viven con algún tipo de discapacidad, lo que equivale al 7.2 por ciento de la población en este grupo de edad (Inegi, 2024). De estos, 4.7 millones son mujeres (53.5 por ciento) y 4.1 millones son hombres (46.5 por ciento); el 50 por ciento tiene 60 años o más (Inegi, 2024). Este sector significativo de la población continúa enfrentando obstáculos para acceder plenamente a bienes, servicios y espacios de participación social. En consecuencia, resulta indispensable que la legislación refleje una visión incluyente y acorde con las necesidades y derechos de este grupo poblacional.
México firmó la Convención y ratificó su Protocolo Facultativo el 30 de marzo de 2007, convirtiéndose en Estado comprometido a proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, con miras a una sociedad mundial inclusiva (Naciones Unidas, 2007).
Reconocemos que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Naciones Unidas, 2007).
La incorporación de esta iniciativa es necesaria porque no basta con prohibir la discriminación en términos generales; también es indispensable impedirla en los espacios donde más afecta: comercios, servicios y establecimientos abiertos al público. Allí es donde muchas veces se materializan exclusiones que parecen pequeñas, pero que en realidad generan humillación, desigualdad y barreras reales para ejercer derechos.
Esta reforma ayudará a dar mayor certeza tanto a consumidores como a proveedores. Para las personas, significa contar con una protección más clara y directa en la ley; para los proveedores, significa saber con precisión cuáles son los límites de su actuación y evitar prácticas que puedan derivar en abusos o conflictos, en ese sentido, la reforma no complica la actividad económica: la ordena y la hace más justa.
La reforma convierte un principio general de igualdad en una regla concreta de trato digno, evita exclusiones arbitrarias y refuerza el derecho de todas las personas a acceder a bienes y servicios sin discriminación.
Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo
Por lo anteriormente expuesto y reafirmando mi compromiso con el derecho de las personas con discapacidad para que reciban un trato digno a la hora de adquirir un producto o servicio, es que propongo el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 58. ....
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas con algún tipo de discapacidad , o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.
Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan a la persona con discapacidad como consumidor.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 1 de julio de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, en materia de educación vial y movilidad segura en la educación primaria, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La urgencia de fortalecer la educación vial y la movilidad segura desde la educación primaria
La seguridad vial constituye uno de los desafíos más importantes en materia de salud pública, prevención y protección de la vida en México. Los siniestros de tránsito representan una de las principales causas de muerte y lesiones entre niñas, niños y adolescentes, lo que exige la adopción de políticas públicas integrales orientadas no solamente a la sanción o regulación del tránsito, sino también a la formación preventiva desde edades tempranas.
Lejos de tratarse de una problemática aislada o circunstancial, la siniestralidad vial en México ha mostrado una persistencia alarmante durante la última década. De acuerdo con información sistematizada a partir de datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), entre 2015 y 2024 se registraron 3 millones 613 mil 224 accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas del país, lo que equivale a un promedio anual de 361 mil 322 siniestros y cerca de 990 accidentes diarios. 1
En ese mismo periodo, 899 mil 336 personas resultaron lesionadas como consecuencia de hechos viales, mientras que tan solo en 2024 se contabilizaron 17 mil 82 muertes por accidentes de transporte . Estas cifras reflejan que la movilidad cotidiana en México continúa representando un riesgo permanente para la integridad y la vida de las personas, particularmente de quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, como niñas, niños y adolescentes.
La seguridad vial en México constituye una problemática persistente y de alta relevancia en términos de salud pública, protección civil y prevención de riesgos.
De acuerdo con la publicación técnica Estadísticas de Seguridad Vial de México para Irtad del Instituto Mexicano del Transporte, durante 2024 se registraron 16 mil 654 muertes derivadas de siniestros de tránsito, con una tasa de mortalidad de 12.6 fallecimientos por cada 100 mil habitantes. A ello se suman 38 mil 037 personas lesionadas hospitalizadas, lo que evidencia la magnitud humana y social de esta problemática. 2
La dimensión de la crisis adquiere especial relevancia cuando se analiza su impacto sobre usuarios vulnerables de la vía pública. Según el mismo estudio, se estima que el 37 por ciento de las víctimas mortales corresponden a peatones, lo que confirma que la exposición al riesgo vial afecta de manera directa a quienes transitan cotidianamente por calles y avenidas sin ningún tipo de protección física.
Esta realidad resulta particularmente preocupante en el caso de niñas, niños y adolescentes. Durante 2024, se registraron 701 fallecimientos de personas de entre 0 y 14 años de edad por siniestros viales en México, lo que refleja que la infancia forma parte activa y vulnerable de la movilidad cotidiana. Esta condición de vulnerabilidad se encuentra estrechamente vinculada a sus desplazamientos diarios hacia centros escolares, espacios recreativos y actividades comunitarias, principalmente en calidad de peatones.
Aunado a ello, el crecimiento del parque vehicular nacional ha incrementado considerablemente la presión sobre la infraestructura y el espacio público. Entre 2010 y 2024, el número de vehículos motorizados en circulación aumentó en casi un 93 por ciento, al pasar de 31.6 millones a 61.3 millones de unidades, generando mayores desafíos en términos de convivencia vial, prevención y seguridad.
Además de las consecuencias humanas, los siniestros viales representan un impacto económico significativo. El Instituto Mexicano del Transporte estima que en 2024 los costos asociados a esta problemática ascendieron a 20 mil 189 millones de dólares, equivalentes al 1.60 por ciento del producto interno bruto, lo que evidencia que la seguridad vial no solo constituye una prioridad social, sino también una necesidad económica y de política pública.
Aunado a ello, diversos estudios sobre percepción y seguridad vial reflejan que en México persiste una preocupante falta de conciencia sobre la magnitud de esta problemática.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Seguridad Vial elaborada por la Fundación Aleatica para la Seguridad Vial, más del 95 por ciento de las personas encuestadas subestima el número real de fallecimientos anuales por siniestros viales, mientras que factores como el consumo de alcohol y drogas, el exceso de velocidad y las distracciones al volante fueron identificados como las principales causas de riesgo.
Estos datos evidencian que una parte importante de la siniestralidad vial está vinculada a conductas humanas prevenibles, lo que refuerza la necesidad de impulsar estrategias de educación y formación temprana que permitan construir hábitos de movilidad segura desde la infancia.3
Por otro lado, esta realidad puede observarse con claridad en la Ciudad de México, donde durante 2025 se registraron 4 mil 299 peatones lesionados por atropellamiento, cifra que refleja la magnitud de un fenómeno que afecta de manera cotidiana a quienes transitan por las calles, entre ellos miles de niñas y niños que diariamente se desplazan hacia sus centros escolares.
El fenómeno de los atropellamientos no puede entenderse exclusivamente como consecuencia de factores aislados o incidentales.
Por el contrario, responde a dinámicas complejas vinculadas a la falta de respeto a la señalización vial, la insuficiente cultura de prioridad peatonal, el exceso de velocidad, las distracciones al conducir y la limitada comprensión de normas básicas de convivencia y seguridad en el espacio público.
En el caso de niñas y niños en edad escolar, la exposición al riesgo se incrementa debido a la frecuencia de sus desplazamientos diarios hacia centros educativos, actividades recreativas o espacios comunitarios. La necesidad de cruzar vialidades, interpretar señales, identificar zonas seguras y comprender reglas básicas de tránsito forma parte de su vida cotidiana, aun cuando no exista una formación sistemática que les permita hacerlo con mayores herramientas de prevención. 4
La gravedad del problema adquiere una dimensión aún más preocupante cuando se analiza su impacto sobre la población infantil y juvenil a nivel global.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), los siniestros viales constituyen la principal causa de muerte entre niñas, niños, adolescentes y jóvenes de entre 5 y 29 años a nivel mundial.
Asimismo, más de la mitad de las víctimas mortales corresponden a usuarios vulnerables de la vía pública, como peatones, ciclistas y motociclistas. Estos datos evidencian que la niñez no es ajena a la problemática vial, sino uno de los sectores más expuestos a sus riesgos, particularmente en contextos urbanos donde el tránsito cotidiano forma parte de su vida escolar y comunitaria.5
Más allá de las cifras, la problemática de la seguridad vial en México revela una dimensión estructural relacionada con la ausencia de una cultura vial sólida entre la población.
Diversos análisis especializados han señalado que la mayor parte de los siniestros de tránsito no se originan exclusivamente en fallas mecánicas o condiciones de infraestructura, sino en factores humanos vinculados con la toma de decisiones, la conducta al conducir y la forma en que las personas interactúan en el espacio público.6
Conductas como exceder los límites de velocidad, no respetar los cruces peatonales, utilizar dispositivos móviles mientras se conduce, ignorar señales de tránsito o asumir prácticas de riesgo en bicicleta o motocicleta, forman parte de un patrón recurrente que refleja deficiencias en la formación cívica y preventiva de quienes participan en la movilidad cotidiana.
En este sentido, la cultura vial debe entenderse como el conjunto de conocimientos, hábitos, valores y conductas orientadas a garantizar una convivencia armónica, segura y responsable entre peatones, ciclistas, pasajeros y conductores. Sin embargo, en México su enseñanza ha sido históricamente limitada, fragmentada y, en muchos casos, relegada a campañas temporales o procesos de obtención de licencias, sin consolidarse como una política educativa de carácter permanente.
La falta de educación vial desde edades tempranas genera que niñas y niños aprendan a interactuar con el espacio público de forma intuitiva o mediante la repetición de conductas observadas, muchas veces reproduciendo prácticas inseguras o incorrectas.
Esta ausencia de formación temprana debilita la construcción de hábitos preventivos y limita el desarrollo de una conciencia colectiva sobre la corresponsabilidad que implica la movilidad.
Diversas experiencias institucionales en el país han demostrado que la enseñanza de educación vial en niveles básicos puede fortalecer la identificación de señales, la comprensión de reglas de tránsito, la movilidad peatonal segura y la prevención de accidentes. No obstante, estos esfuerzos siguen siendo aislados y carecen de un carácter uniforme, obligatorio y transversal dentro del sistema educativo nacional.7
A la par de la magnitud estadística de los siniestros viales, México enfrenta un problema estructural relacionado con la limitada consolidación de una cultura vial preventiva entre la población. Si bien el marco jurídico y administrativo contempla diversas disposiciones orientadas a la seguridad vial, la realidad demuestra que el aprendizaje de conductas seguras en el espacio público continúa siendo insuficiente y, en gran medida, reactivo.
En este contexto, Caminos y Puentes Federales ha señalado que las niñas y los niños mantienen una relación permanente con el tránsito vehicular al participar cotidianamente como peatones, pasajeros o usuarios de bicicleta, lo que evidencia que la interacción con la movilidad comienza desde la infancia y no únicamente en la vida adulta.
Esta realidad pone de manifiesto que la educación vial no debe concebirse exclusivamente como preparación para conducir, sino como una herramienta formativa esencial para la protección de la vida y la integridad desde edades tempranas.8
Los datos expuestos permiten advertir que la seguridad vial en México continúa siendo una problemática estructural con profundas implicaciones sociales, humanas y económicas. La persistencia de altos índices de siniestralidad, el impacto directo sobre usuarios vulnerables como peatones y ciclistas, así como la afectación específica a niñas, niños y adolescentes, evidencian que las estrategias implementadas hasta ahora han resultado insuficientes para consolidar una cultura de prevención efectiva.
La realidad demuestra que la movilidad segura no puede depender exclusivamente de medidas correctivas, sancionatorias o de infraestructura, sino que debe sustentarse en procesos formativos que permitan construir hábitos, valores y conocimientos desde las primeras etapas de la vida. La educación representa una herramienta fundamental para fortalecer la conciencia vial, fomentar la corresponsabilidad en el uso del espacio público y reducir conductas de riesgo que, en muchos casos, derivan en hechos prevenibles.
En este contexto, fortalecer la educación vial y la movilidad segura desde la educación primaria constituye una medida necesaria para atender de manera integral esta problemática, consolidando desde la infancia una cultura de respeto, prevención y protección de la vida en el espacio público.
2. Necesidad de fortalecer el marco jurídico educativo en materia de movilidad segura
El Estado mexicano ha reconocido progresivamente la importancia de la seguridad vial como parte de sus obligaciones en materia de protección de la vida, integridad personal y movilidad segura. Este reconocimiento tuvo un avance significativo con la expedición de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en 2022, ordenamiento que estableció principios, bases y mecanismos de coordinación para garantizar el derecho de todas las personas a desplazarse en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad e igualdad.
En dicho ordenamiento ya se prevén disposiciones orientadas a fortalecer la educación en materia de movilidad y seguridad vial. Particularmente, el artículo 64 establece los objetivos y criterios que deben observar las políticas, programas, campañas y acciones en esta materia, mientras que el artículo 70 faculta a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para colaborar con la Secretaría de Educación Pública en la incorporación de contenidos relacionados con movilidad y seguridad vial dentro de los planes de estudio.
No obstante, la existencia de estas disposiciones no excluye la necesidad de fortalecer su integración expresa dentro del marco jurídico educativo nacional.
Actualmente, la fracción XXIV del artículo 30 de la Ley General de Educación establece el fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial; sin embargo, resulta necesario armonizar su contenido con el lenguaje, principios y criterios establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a fin de dotar de mayor coherencia, uniformidad y certeza normativa al sistema educativo nacional.
La presente iniciativa no pretende duplicar obligaciones ni crear nuevas cargas regulatorias, sino actualizar y armonizar la redacción vigente para incorporar de manera expresa el concepto de movilidad, reconociendo que la seguridad vial debe abordarse desde una visión integral que contemple la convivencia entre peatones, ciclistas, usuarios del transporte público y conductores.
Con esta reforma se fortalece la congruencia entre ambos ordenamientos y se reafirma la importancia de la educación como herramienta de prevención, formación ciudadana y protección de la vida desde edades tempranas.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción XXIV del artículo 30 a la Ley General de Educación.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I a XXIII...
XXIV. El fomento de los principios básicos de movilidad, seguridad y educación vial, con base en los criterios aplicables establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y
XXV...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones reglamentarias necesarias con base en lo previsto en este.
Notas
1 Animal Político. Una década de 3.6 millones de accidentes viales en México: la apuesta por educar a futuros conductores desde la infancia.27de febrero de 2026. Ver en: https://grupoanimal.mx/hablemos-de/una-decada-de-3-6-millones-de-accide ntes-viales-en-mexico-la-apuesta-por-educar-a-futuros-conductores-desde -la-infancia
2 Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Estadísticas de Seguridad Vial de México para IRTAD. Instituto Mexicano del Transporte. Querétaro México 2025. Ver en: https://imt.mx/descarga-archivo.html?l=YXJjaGl2b3MvUHVibGljYWNpb25lcy9Q dWJsaWNhY2lvblRlY25pY2EvcHQ5MDMucGRm
3 Fundación Aleatica. Atropellamientos en México: quiénes enfrentan mayor riesgo y cómo prevenirlos. 24 de abril de 2024. Ver en: https://www.fundacionaleatica.org/atropellamientos-en-mexico/
4 Sandra Rojas. Más de 4 mil peatones fueron atropellados durante 2025 en CDMX. Diario El Momento Metropolitano. 2 de junio de 2026. Ver en: https://elmomento.mx/2026/06/02/mas-de-4-mil-peatones-fueron-atropellad os-durante-2025-en-cdmx/
5 Naciones Unidas. Los niños y los jóvenes los más afectados por los accidentes de tráfico. S.f. Ver en: https://unric.org/es/los-ninos-y-los-jovenes-los-mas-afectados-por-los- accidentes-de-trafico/
6 José Rosas. Cultura vial en México: el problema que no se enseña desde la infancia. Emprendedor. S.f. Ver en: https://emprendedor.com/cultura-vial-mexico-educacion-infancia-segurida d/
7 Shunashy Crisbel Herrera Reyes y Perla López
Trinidad. La cultura vial como base para una movilidad responsable.
Revista Vision CrimiVFnologica.Junio 2025. Ver en:
https://revista.cleu.edu.mx/new/descargas/2504/7.%20REV%20DIGITAL%2052-48-55.pdf
8 Caminos y Puentes Federales (CAPUFE). Seguridad Vial y las Infancias. 30 de abril de 2021. Ver en: https://www.gob.mx/capufe/articulos/seguridad-vial-y-las-infancias?idio m=es
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 1 de julio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, ante la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Consideraciones Preliminares
La transformación digital de las sociedades contemporáneas ha reconfigurado de manera estructural los paradigmas tradicionales en que los Estados ejercen su soberanía. El ciberespacio, entendido como el entorno de interacción configurado por redes de comunicación, sistemas de información, infraestructuras tecnológicas y los flujos de datos que circulan a través de ellos, constituye hoy un dominio estratégico cuya importancia para la seguridad nacional es equivalente, y en ciertas dimensiones superior, a la de los espacios físicos convencionales.
El Estado Mexicano no es ajeno a esta realidad. La expansión de los servicios gubernamentales digitales, la dependencia de infraestructuras críticas en plataformas tecnológicas interconectadas y la creciente sofisticación de las amenazas cibernéticas de origen nacional e internacional exigen que el ordenamiento jurídico en materia de seguridad nacional reconozca de forma expresa y operativa el ciberespacio como un ámbito de protección soberana.
Sin embargo, la Ley de Seguridad Nacional vigente (en adelante, la Ley o LSN), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005, fue concebida en un contexto tecnológico radicalmente distinto al actual. Su artículo 3, que define el objeto y los bienes jurídicos tutelados por la seguridad nacional, guarda silencio sobre la dimensión digital y cibernética de las amenazas al Estado. Esta omisión genera un vacío normativo que, en la práctica, dificulta la articulación de respuestas institucionales coherentes y proporcionales ante incidentes cibernéticos de relevancia para la seguridad del Estado.
La presente iniciativa tiene por objeto colmar dicho vacío mediante la adición de un párrafo al artículo 3 de la LSN que reconozca expresamente la soberanía digital como componente integrante de la seguridad nacional, dotando al Estado de una base jurídica clara para ejercer jurisdicción, control y defensa sobre sus infraestructuras digitales críticas y sus redes de comunicación gubernamentales.
II. Derecho Comparado y Estándares Internacionales
La incorporación de la soberanía digital como componente de la seguridad nacional no constituye una innovación jurídica aislada, sino que se inserta en una tendencia global de reconocimiento normativo de la dimensión cibernética de la soberanía estatal. Diversas experiencias de derecho comparado ilustran la pertinencia y oportunidad de la reforma propuesta:
Colombia adoptó el CONPES 3995 de 2020,1 que establece la Política Nacional de Confianza y Seguridad Digital, y cuenta con la Ley 1273 de 20092 sobre delitos informáticos.
Chile aprobó la Ley Marco de Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información (Ley 21.663, 2024),3 que establece la Agencia Nacional de Ciberseguridad y el régimen de protección de infraestructuras críticas.
Brasil cuenta con la Política Nacional de Segurança da Informação (Decreto 9.637/2018)4 y el Gabinete de Segurança Institucional como coordinador de la ciberseguridad estratégica.
III. Diagnóstico
El artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional vigente define la seguridad nacional como las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, enumerando en sus fracciones I a VI los bienes jurídicos que la conforman. Sin embargo, ninguna de dichas fracciones contempla el ciberespacio como ámbito de protección soberana.
Este silencio normativo produce, al menos, tres consecuencias operativas de especial gravedad:
Primera: ausencia de base legal expresa para calificar incidentes cibernéticos como amenazas a la seguridad nacional, pues, sin una definición legal que integre el ciberespacio en el objeto de la LSN, las autoridades competentes carecen de fundamento jurídico claro para activar los mecanismos institucionales previstos en la propia Ley ante ataques o intrusiones en infraestructuras digitales del Estado.
Segunda: dispersión normativa e ineficiencia institucional. La ausencia de un concepto unificador en la legislación de seguridad nacional ha propiciado la proliferación de respuestas parciales y descoordinadas en ordenamientos sectoriales (telecomunicaciones, protección de datos, contrataciones públicas), sin que exista un marco articulador que garantice coherencia y eficacia en la respuesta del Estado.
Tercera: vulnerabilidad ante amenazas emergentes. El incremento de la frecuencia y sofisticación de los ciberataques dirigidos contra infraestructuras gubernamentales, incluyendo sistemas de salud, fiscales, migratorios y de defensa, evidencia que la omisión normativa no es un problema abstracto sino una laguna con consecuencias prácticas inmediatas para la capacidad operativa del Estado Mexicano.
IV. Contenido de la reforma
La iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 3 de la LSN, incorporando la protección de la soberanía digital como componente autónomo de las acciones destinadas a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano.
La definición propuesta para la soberanía digital en el ciberespacio tiene tres elementos normativos precisos:
1. Jurisdicción: la capacidad del Estado para aplicar su ordenamiento jurídico a las conductas que ocurran en sus infraestructuras y redes digitales, independientemente de la localización física de los agentes que las realicen.
2. Control: la capacidad del Estado para administrar, supervisar y regular el funcionamiento de sus sistemas digitales críticos, garantizando su disponibilidad, integridad y confidencialidad.
3. Defensa: la capacidad del Estado para prevenir, detectar, responder y recuperarse de amenazas o ataques dirigidos contra sus infraestructuras y redes digitales.
El ámbito material de la definición se circunscribe a dos categorías: las infraestructuras digitales críticas y las redes de comunicación gubernamentales. Ambas categorías se delimitan territorialmente de forma doble: por un lado, las que se encuentren alojadas en territorio nacional; por otro, las que estén bajo administración del Estado Mexicano, con independencia de su localización geográfica. Esta doble delimitación refleja la realidad técnica de los sistemas de cómputo en la nube y de los sistemas distribuidos, en los que la localización física del hardware no coincide necesariamente con el ámbito de control administrativo del Estado.
V. Conclusión
El reconocimiento expreso de la soberanía digital como componente de la seguridad nacional no constituye una innovación normativa discrecional, sino una actualización jurídica imprescindible ante la transformación que el ciberespacio ha operado en las condiciones de existencia y operación del Estado contemporáneo. México cuenta con un marco constitucional suficiente, con referentes de derecho comparado consolidados y con una necesidad operativa urgente que justifican plenamente la presente reforma.
La adición propuesta al artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional proveerá al Estado Mexicano de la base normativa necesaria para responder de manera eficaz, coordinada y jurídicamente sólida a las amenazas que en el ciberespacio se ciernen sobre la integridad, estabilidad y permanencia de sus instituciones, servicios y comunicaciones gubernamentales.
Para mayor claridad, se presenta el cuadro comparativo del texto vigente y el texto propuesto:
Ley de Seguridad Nacional
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto
Artículo Único.- Se adiciona la fracción VII artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 3 .- Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a :
I. [ ... ]
II. [ ... ]
III. [ ... ]
IV. [ ... ]
V. [ ... ]
VI. [ ... ]
La protección de la soberanía del Estado Mexicano en el ciberespacio, entendida como la capacidad del Estado para ejercer jurisdicción, control y defensa sobre sus infraestructuras digitales críticas y sus redes de comunicación gubernamentales alojados en territorio nacional o en sistemas bajo administración del Estado Mexicano.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo federal, a través de las dependencias competentes, deberá expedir o adecuar en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias necesarias para la implementación de la fracción adicionada al artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, incluyendo los criterios de identificación de infraestructuras digitales críticas y los protocolos de respuesta ante incidentes en el ciberespacio.
Notas
1 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3995.pdf
2 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?I=34492
3 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1202434
4 https://www.gov.br/conarq/pt-br/legislacao-arquivistica/decretos-federa ls/decreto-no-9-637-de-26-de-dezembro-de-2018
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de uso de cámaras corporales en las instituciones policiales, recibida del diputado Fidel Daniel Chimal García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I; 78 y 79, fracción II; artículo 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. La necesidad de fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas en la actuación policial mediante el uso de tecnologías de videograbación.
La seguridad pública constituye una de las principales demandas de la sociedad mexicana. Sin embargo, el fortalecimiento de las instituciones encargadas de garantizar no sólo depende de incrementar sus capacidades operativas, sino también de consolidar mecanismos efectivos de transparencia, rendición de cuentas y supervisión de la actuación policial. La confianza ciudadana en las corporaciones de seguridad resulta indispensable para la prevención del delito, la denuncia de conductas ilícitas y la construcción de entornos de paz, por lo que toda política pública orientada a fortalecer la legitimidad institucional debe atender los factores que generan desconfianza entre la población.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2025, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el 64.2 por ciento de la población identificó a la inseguridad como el problema que más le preocupa, por encima de temas como la salud, el aumento de precios, el desempleo o la corrupción. Asimismo, el 64.7 por ciento de las personas consideró que vivir en su municipio es inseguro, mientras que el 75.6 por ciento manifestó la misma percepción respecto de su entidad federativa.
Estos datos reflejan que la seguridad pública continúa siendo uno de los principales retos para el Estado mexicano y una de las demandas más sentidas de la ciudadanía1 .
La magnitud del fenómeno delictivo confirma dicha preocupación. La Envipe 2025 estima que durante 2024 se cometieron aproximadamente 33.5 millones de delitos en el país, los cuales afectaron a 23.1 millones de personas y a 11.4 millones de hogares. Lo anterior significa que millones de mexicanas y mexicanos fueron víctimas de conductas ilícitas que impactaron su patrimonio, integridad, tranquilidad y calidad de vida. Además, el costo total asociado al delito ascendió a 269.6 mil millones de pesos, equivalente al 1.07 por ciento del Producto Interno Bruto nacional, lo que evidencia las profundas consecuencias económicas y sociales derivadas de la inseguridad2 .
Aunado a ello, la confianza de la ciudadanía en las instituciones encargadas de la seguridad pública enfrenta desafíos importantes. La propia Envipe 2025 revela que la policía de tránsito es percibida como corrupta por el 75.1 por ciento de las personas que la identifican, mientras que la policía preventiva municipal registra una percepción de corrupción del 65.1 por ciento y la policía estatal del 63.8 por ciento. Estas cifras muestran que, pese a los esfuerzos institucionales realizados en los últimos años, persiste una importante brecha de confianza entre la ciudadanía y diversas corporaciones policiales, situación que dificulta la cooperación social indispensable para la prevención y persecución de los delitos.
La necesidad de fortalecer los mecanismos de supervisión y control de la actuación policial no sólo responde a una percepción social de desconfianza, sino también a desafíos estructurales identificados por la literatura especializada. Diversos estudios de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (Flacso) han señalado que las instituciones policiales enfrentan históricamente problemas relacionados con la discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones, la limitada trazabilidad de sus actuaciones y las dificultades para documentar de manera objetiva los hechos ocurridos durante intervenciones, detenciones o revisiones policiales. Tales circunstancias pueden obstaculizar la investigación de posibles abusos, dificultar la determinación de responsabilidades y debilitar la legitimidad institucional ante la ciudadanía3 .
En este sentido, especialistas en materia de seguridad ciudadana han advertido que los mecanismos de rendición de cuentas policial deben orientarse no sólo a sancionar conductas indebidas, sino también a generar herramientas que permitan registrar, supervisar y evaluar de manera permanente el desempeño de los cuerpos de seguridad.
La problemática adquiere una dimensión aún más preocupante cuando se analiza el funcionamiento del sistema de justicia penal. De acuerdo con el estudio Radiografía de la Impunidad en México: Hallazgos del Sistema de Justicia Penal 2024, elaborado por México Evalúa, la impunidad continúa siendo uno de los principales obstáculos para la consolidación del Estado de derecho. El estudio señala que aproximadamente el 93 por ciento de los delitos cometidos en el país no son denunciados ante las autoridades, mientras que existe una marcada desconexión entre las instituciones de seguridad y las encargadas de la procuración de justicia. Tan sólo durante el periodo analizado, las corporaciones policiales recibieron alrededor de 8.8 millones de reportes relacionados con posibles delitos, pero únicamente 2.15 millones derivaron en denuncias formales ante las fiscalías4 .
A ello se suma que, aun cuando una denuncia logra ingresar al sistema de justicia, las posibilidades de alcanzar una solución efectiva continúan siendo reducidas. México Evalúa documenta que únicamente una proporción mínima de los casos llega a una imputación formal ante un juez, mientras que el rezago institucional en fiscalías y tribunales ha mostrado un crecimiento sostenido durante los últimos años. Esta situación genera una percepción social de ineficacia institucional y debilita la confianza ciudadana en las autoridades encargadas de prevenir, investigar y sancionar los delitos.
Por otro lado, y de acuerdo con información difundida por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, durante 2024 la Fiscalía General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Ciudadana concentraron aproximadamente dos terceras partes de las quejas presentadas por presuntas violaciones a derechos humanos en la capital del país, lo que refleja la relevancia que tienen las actuaciones de las autoridades encargadas de la seguridad y la procuración de justicia en la percepción ciudadana sobre el respeto al Estado de derecho. Asimismo, dichas instituciones fueron objeto de diversas recomendaciones emitidas por el organismo autónomo, relacionadas con posibles vulneraciones a derechos fundamentales durante el ejercicio de sus funciones5 .
Lo anterior no implica desconocer la labor que diariamente realizan miles de mujeres y hombres integrantes de las corporaciones policiales para proteger a la población, sino reconocer la importancia de contar con herramientas que permitan documentar de manera objetiva las intervenciones policiales.
Frente a estos desafíos, la evidencia internacional ha identificado a las cámaras corporales como una herramienta que contribuye al fortalecimiento de la transparencia institucional y la rendición de cuentas policial. Una revisión sistemática de la literatura especializada realizada sobre decenas de estudios empíricos concluyó que el uso de cámaras corporales puede generar beneficios relevantes en materia de supervisión de la actuación policial, documentación de intervenciones y fortalecimiento de los mecanismos de control institucional. Asimismo, diversos estudios han encontrado reducciones en el número de quejas ciudadanas presentadas contra elementos policiales, mejoras en la calidad de la evidencia disponible para procedimientos administrativos y judiciales, así como una mayor trazabilidad de las actuaciones realizadas por las corporaciones de seguridad6 .
De manera particular, investigaciones experimentales han documentado que la utilización de cámaras corporales puede contribuir a disminuir incidentes relacionados con el uso de la fuerza y reducir significativamente las quejas presentadas contra elementos policiales, al generar registros audiovisuales objetivos de las interacciones entre autoridades y ciudadanía. Asimismo, la evidencia disponible señala que estos dispositivos fortalecen la calidad de los reportes policiales, facilitan la obtención y preservación de evidencia, y brinda mayores elementos para esclarecer hechos controvertidos durante procedimientos administrativos o jurisdiccionales.7
Es preciso señalar que la implementación de cámaras corporales en instituciones policiales no constituye una medida experimental o ajena a la realidad nacional. De acuerdo con el estudio Cámaras Corporales en Policías de México, elaborado por LAB-CO, para el año 2021 al menos 168 instituciones policiales del país utilizaban este tipo de dispositivos y se habían adquirido más de 12 mil cámaras corporales mediante distintos mecanismos de financiamiento público. Lo anterior demuestra que diversas corporaciones policiales han reconocido el potencial de esta tecnología como herramienta para documentar actuaciones policiales, fortalecer mecanismos de supervisión y generar evidencia objetiva durante las intervenciones de seguridad pública8 .
El referido estudio señala que las cámaras corporales pueden contribuir al fortalecimiento de la rendición de cuentas, la supervisión institucional y la legitimidad de las corporaciones policiales, al permitir la generación de registros audiovisuales verificables de las interacciones entre autoridades y ciudadanía. Asimismo, la evidencia disponible ha identificado efectos positivos en la reducción de quejas ciudadanas, la mejora de los procesos de investigación interna y el fortalecimiento de los mecanismos de control sobre el uso de la fuerza y otras actuaciones policiales.
No obstante, el mismo diagnóstico advierte que la adopción de cámaras corporales en México se ha desarrollado de manera heterogénea entre las distintas instituciones de seguridad pública, sin que exista un marco normativo nacional que establezca estándares mínimos respecto de su utilización, activación, almacenamiento, resguardo, conservación, interoperabilidad y protección de los datos obtenidos mediante estos dispositivos. Esta situación genera diferencias significativas entre corporaciones, dificulta la homologación de procedimientos y limita el aprovechamiento integral de una herramienta tecnológica que puede contribuir al fortalecimiento de la seguridad pública y de la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de garantizarla.
En consecuencia, el fortalecimiento de la seguridad pública exige la adopción de herramientas que permitan garantizar simultáneamente la protección de los derechos de la ciudadanía y la certeza jurídica de quienes integran las instituciones policiales. La actuación de las corporaciones de seguridad debe desarrollarse bajo principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas, pero también bajo mecanismos que reconozcan y respalden el trabajo de miles de mujeres y hombres que diariamente arriesgan su integridad para proteger a la población.
Las cámaras corporales representan una herramienta idónea para alcanzar dicho equilibrio, al generar evidencia objetiva de las intervenciones policiales, proteger a las personas frente a posibles abusos de autoridad y, al mismo tiempo, brindar a los elementos policiales medios de prueba que acrediten la legalidad y profesionalismo de sus actuaciones. Por ello, resulta necesario avanzar hacia un marco normativo nacional que establezca reglas claras, homogéneas y eficaces para su utilización en las instituciones de seguridad pública del país.
2. Cámaras corporales como mecanismo de transparencia, protección de derechos humanos y fortalecimiento institucional.
La evidencia nacional e internacional demuestra que las cámaras corporales constituyen una herramienta eficaz para fortalecer la transparencia institucional, mejorar los mecanismos de supervisión de la actuación policial y generar evidencia objetiva sobre las intervenciones realizadas por los cuerpos de seguridad pública. Su utilización permite documentar de manera verificable los hechos ocurridos durante detenciones, inspecciones, revisiones, aseguramientos y demás actuaciones policiales, contribuyendo a la protección de los derechos humanos, a la investigación de posibles irregularidades y al fortalecimiento de la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de preservar el orden y la seguridad.
En México, diversas corporaciones policiales federales, estatales y municipales han comenzado a incorporar cámaras corporales como parte de sus procesos de modernización institucional. Sin embargo, la ausencia de disposiciones generales que establezcan criterios homogéneos para su utilización ha generado esquemas de implementación diferenciados, sin estándares nacionales sobre aspectos fundamentales como la activación de los dispositivos, la conservación de grabaciones, la protección de datos personales, el acceso a la información generada o la interoperabilidad tecnológica entre instituciones9 .
Esta situación hace necesario que el Estado mexicano avance hacia un modelo normativo que permita homologar criterios mínimos para el uso de cámaras corporales en las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública constituye el instrumento jurídico idóneo para alcanzar dicho propósito, al ser el ordenamiento encargado de establecer las bases de coordinación, organización y funcionamiento de las instituciones responsables de la seguridad pública en todo el territorio nacional.
Con ese objetivo, la presente iniciativa propone incorporar a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública una definición legal de cámara corporal, a fin de otorgar certeza jurídica respecto de su naturaleza y finalidad institucional. Asimismo, se fortalece el papel del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública mediante la incorporación de una facultad expresa para emitir los lineamientos técnicos y operativos que regulen la utilización de estos dispositivos, así como los estándares mínimos de interoperabilidad, conservación de información, ciberseguridad y protección de datos personales.
De igual manera, se propone la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título Cuarto de la ley, denominado Del uso de cámaras corporales en las instituciones policiales, mediante el cual se establecen las bases generales para su implementación progresiva, su utilización por parte del personal policial que mantiene interacción directa con la población y las obligaciones institucionales relacionadas con el resguardo y tratamiento de la información obtenida. Finalmente, se incorpora una nueva obligación para las personas integrantes de las instituciones policiales consistente en portar y utilizar los dispositivos que les sean asignados durante el ejercicio de sus funciones, conforme a los lineamientos emitidos por la autoridad competente.
Las reformas propuestas buscan consolidar un modelo de seguridad pública más transparente, profesional y confiable, que permita proteger simultáneamente los derechos de la ciudadanía y brindar certeza jurídica a las y los elementos policiales en el desempeño de sus funciones. Con ello se fortalece la rendición de cuentas institucional, se fomenta la confianza social en las corporaciones de seguridad y se contribuye a la construcción de instituciones más modernas, eficientes y respetuosas del Estado de derecho.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Único. Se adiciona una fracción II al artículo 4, recorriendo las subsecuentes en su orden, se adiciona una fracción XVII, recorriendo la subsecuente en su orden, al artículo 47, se adiciona un Capítulo VI denominado Del uso de cámaras corporales en las instituciones policiales al Título Cuarto, integrado por los artículos 61 Bis, 61 Ter, 61 Quáter, 61 Quinquies y 61 Sexies; y se adiciona una fracción XXVI, recorriendo la subsecuente en su orden al artículo 129 a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá, en singular o plural, por:
I. Academias o Institutos: A las instituciones de formación, capacitación, profesionalización, especialización y actualización de personas aspirantes y servidoras públicas en las funciones de seguridad pública, policial, ministerial, pericial y penitenciaria;
II. Cámara Corporal: Dispositivo electrónico portátil de audio y video asignado a las personas integrantes de las Instituciones Policiales para registrar, documentar y respaldar el desarrollo de sus funciones operativas, conforme a los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, transparencia, rendición de cuentas y respeto a los derechos humanos.
III. Centros de Comando y Control: A las instalaciones de seguridad pública a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley;
Artículo 47. Corresponde a la persona titular del Secretariado Ejecutivo:
I a XXV...
XXVI. Impulsar programas y acciones para el fortalecimiento institucional de la Guardia Nacional, en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional, y
XXVII. Emitir los lineamientos técnicos y operativos para el uso de cámaras corporales por las Instituciones Policiales, así como los estándares mínimos de interoperabilidad, integridad, conservación, ciberseguridad y protección de datos personales aplicables a las grabaciones generadas mediante dichos dispositivos.
XVIII. Las demás que se establezcan en esta y otras leyes, el reglamento del Secretariado Ejecutivo y demás disposiciones aplicables.
Título IV
Capítulo VI
Del Uso de Cámaras Corporales en las
Instituciones Policiales
Artículo 61 Bis. El uso de cámaras corporales por parte de las Instituciones Policiales tiene por objeto fortalecer la transparencia, la rendición de cuentas, la legalidad de la actuación policial, la protección de los derechos humanos, la confianza ciudadana y la obtención de elementos de prueba para los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 61 Ter. Las Instituciones Policiales deberán dotar progresivamente de cámaras corporales al personal que desempeñe funciones policiales con interacción directa con la población, así como garantizar su adecuado funcionamiento, mantenimiento, resguardo y reposición, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a los lineamientos emitidos por el Secretariado Ejecutivo.
Artículo 61 Quáter. Las personas integrantes de las Instituciones Policiales que, en ejercicio de sus atribuciones, realicen funciones de prevención, investigación, proximidad social, tránsito, reacción, vigilancia, custodia o cualquier otra actuación policial que implique interacción directa con la población, deberán utilizar las cámaras corporales durante el desarrollo de dichas actividades, en los términos previstos por esta Ley y por los lineamientos que emita el Secretariado Ejecutivo.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado en términos de las disposiciones aplicables de la presente Ley.
Artículo 61 Quinquies. Las grabaciones obtenidas mediante cámaras corporales tendrán el carácter de información de seguridad pública y deberán ser resguardadas, almacenadas, conservadas y, en su caso, puestas a disposición de las autoridades competentes, conforme a las disposiciones aplicables en materia de seguridad pública, procedimiento penal, transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
Artículo 61 Sexies. El tratamiento de la información obtenida mediante cámaras corporales deberá observar en todo momento los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, responsabilidad, confidencialidad y seguridad previstos en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
Artículo 129. Son obligaciones de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública integrantes del servicio profesional de carrera:
I a XXIV...
XXV. Abstenerse de disponer o apropiarse en beneficio propio o de terceros de bienes ajenos a los que tuvieren acceso como resultado del ejercicio de sus funciones, y
XXVI. Portar y utilizar la cámara corporal que le sea asignada, manteniéndola en funcionamiento durante las actuaciones policiales previstas en esta Ley y en los lineamientos emitidos por el Secretariado Ejecutivo, salvo causa justificada.
XXVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y los propios reglamentos de régimen disciplinario de las Instituciones de Seguridad Pública.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública emitirá los lineamientos técnicos y operativos a que se refiere el presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán implementar de manera gradual el uso de cámaras corporales conforme a su disponibilidad presupuestaria y a los recursos que, en su caso, sean destinados para tal fin.
Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades correspondientes para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2025. Septiembre de 2025. Ver en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2025/doc/envipe202 5_presentacion_nacional.pdf
2 Op cit. ENVIPIE 2025
3 Horacio Ortiz &Daniel Vázquez. Impunidad, corrupción y derechos humanos. FLACSO. 15 de junio de 2020. Ver en: https://perfilesla.flacso.edu.mx/index.php/perfilesla/article/view/1268 /1597
4 México Evalúa y Friedrich Newman Foundation. Radiografía de la Impunidad, 2024: Hallazgos del Sistema de Justicia Penal en México. S.f. Ver en: https://mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2026/03/radiografia-impunid ad2024.pdf
5 Ángel Bolaños. Fiscalía y SSC, con más quejas por violación a los derechos humanos. La Jornada. Sábado 19 de abril de 2025. Ver en: https://www.jornada.com.mx/2025/04/19/capital/024n1cap
6 Brigitte Poirier, Étienne Charbonneau & Rémi Boivin. Police body-worn cameras and privacy: Views and concerns of officers and citizens. International Journal of Police Science & Management 2024, Vol. 26(2) 170181. 30 de octubre de 2023. Ver en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC11159584/pdf/10.1177_146135572 31214383.pdf
7 Op Cit
8 Lab Co. USO DE CÁMARAS CORPORALES EN LAS POLICÍAS DE MÉXICO: ¿QUÉ SABEMOS?
S.f Ver en: https://lab-co.org/wp-content/uploads/2023/08/LAB-CO_Camaras_Corporales _Resumen_Ejecutivo.pdf
9 Matías Dominguez. Aprueban uso de cámaras en policías y videovigilancia en escuelas en Nuevo León. El Heraldo. 24 de marzo de 2026. Ver en: https://heraldodemexico.com.mx/nacional/2026/3/24/aprueban-uso-de-camar as-en-policias- videovigilancia-en-escuelas-en-nuevo-leon-784774.html
Palacio de San Lázaro, a 1 de junio de 2026.
Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 1 de 2026.)
Que reforma los artículos 2 y 10 de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en materia de Seguridad Pública, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La suscrita, Giselle Yunueen Arellano Ávila , diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los articulo 2 y 10 de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en materia de Seguridad Pública, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Contexto
El Estado mexicano forma parte de una arquitectura de seguridad regional que tiene como vértices fundamentales a los Estados Unidos de América y Canadá. Esta relación trilateral, cimentada en instrumentos como el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), el Marco de Seguridad Trilateral y los distintos acuerdos bilaterales en materia de cooperación policial, migratoria e inteligencia, impone a las instituciones nacionales la necesidad de contar con un marco normativo robusto, claro y coherente que rija la actuación de los actores involucrados en labores de investigación, inteligencia y persecución del delito.
En este escenario, la colaboración entre agencias de seguridad e inteligencia de los tres países se ha intensificado de manera significativa. Organismos como la Agencia Central de Inteligencia (CIA), la Agencia de Seguridad Nacional (NSA), la Oficina Federal de Investigación (FBI) y la Real Policía Montada de Canadá (RCMP), entre otros, despliegan en territorio mexicano -en distintos niveles de formalidad- funciones que rozan o inciden directamente sobre actividades propias de investigación e inteligencia en seguridad pública. Esta presencia, lejos de constituir un fenómeno coyuntural, se ha afianzado como una práctica estructural que demanda una respuesta legislativa precisa.
Sin embargo, la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública (en adelante, la Ley o LSNIIMSP), publicada en el Diario Oficial de la Federación, no define en su catálogo de conceptos fundamentales qué debe entenderse por agente extranjero. Esta omisión genera una laguna
normativa que compromete tanto la soberanía nacional como la certeza jurídica de las operaciones de inteligencia, e impide establecer con claridad los límites, obligaciones y responsabilidades de los actores foráneos que actúan en colaboración con las instituciones mexicanas de seguridad.
II. Marco normativo
El artículo 2 de la LSNIIMSP establece las definiciones que rigen la interpretación y aplicación de dicho ordenamiento. En su texto actual, el precepto ofrece un catálogo de conceptos operativos esenciales; no obstante, entre ellos no figura la noción de agente extranjero, pese a que la propia dinámica de los sistemas nacionales de investigación e inteligencia supone, de manera ordinaria, la interacción con homólogos de otras naciones.
El ordenamiento jurídico mexicano cuenta con una definición de este concepto en el ámbito de la seguridad, sin embargo, la LSNIIMSP no remite a dicha definición ni la reproduce en su articulado, esta desconexión entre ordenamientos que regulan materias íntimamente relacionadas provoca consecuencias jurídicas adversas:
Genera inseguridad jurídica respecto de los derechos y obligaciones de personas o entidades que, en representación de un gobierno extranjero, colaboran con las autoridades mexicanas en tareas de investigación e inteligencia en materia de seguridad pública.
Impide delimitar con precisión el alcance de la responsabilidad de los agentes extranjeros dentro del sistema nacional de investigación, lo que puede derivar en ejercicios indebidos de atribuciones o en vacíos de rendición de cuentas.
Dificulta la armonización del ordenamiento interno con los compromisos internacionales suscritos por México en materia de cooperación en seguridad, en particular los adquiridos en el marco de la relación trilateral con Estados Unidos y Canadá.
Obstaculiza la supervisión y el control institucional de las actividades de inteligencia realizadas en territorio nacional por personas vinculadas a gobiernos extranjeros, en detrimento de la soberanía y del orden constitucional.
III. Naturaleza y alcance
En el derecho comparado y en la práctica internacional de inteligencia y seguridad, el concepto de agente extranjero alude a la persona física o moral que, actuando por instrucción, en nombre o en beneficio de un gobierno, organismo de inteligencia, entidad pública o entidad privada de otro Estado, realiza actividades que inciden en el ámbito de la seguridad, la inteligencia o la política interna de un país receptor.
Esta noción es distinta -aunque complementaria- a la del diplomático o el funcionario consular, figuras reguladas por el derecho internacional convencional.
El agente extranjero en materia de seguridad e inteligencia opera en un espacio normativo específico, caracterizado por la necesidad de equilibrar la cooperación internacional con la salvaguarda de la soberanía nacional y los derechos fundamentales de las personas.
La definición que se propone incorporar al artículo 2 de la LSNIIMSP recoge los elementos esenciales que la doctrina jurídica y la práctica internacional han consolidado para delimitar esta figura, a saber:
La condición de persona física o moral que actúa en el territorio nacional.
El vínculo de dependencia, instrucción o beneficio respecto de un gobierno, organismo, entidad u órgano extranjero.
La finalidad de realizar actividades relacionadas con la investigación, la inteligencia o la seguridad.
La actuación en el marco de convenios, acuerdos o autorizaciones de las autoridades mexicanas competentes.
IV. Autonomía Definitoria
Un principio de técnica legislativa ampliamente reconocido es el de autosuficiencia normativa, conforme al cual cada ordenamiento debe contener en sí mismo los elementos conceptuales indispensables para su correcta aplicación, sin que su operatividad quede supeditada a la consulta permanente de otros textos legales que, además, pueden ser objeto de reforma independiente.
Desde esta perspectiva, resulta jurídicamente inadecuado que la LSNIIMSP -ley especializada en materia de investigación e inteligencia para la seguridad pública- dependa de definiciones consagradas en un cuerpo normativo distinto sin establecer un puente formal entre ambos. La ausencia de dicho puente no solo vulnera la coherencia interna del sistema jurídico, sino que en la práctica genera dificultades interpretativas para los operadores del derecho, los órganos de control y los propios agentes de las instituciones involucradas.
Por ello, la presente iniciativa opta por incorporar directamente al artículo 2 de la LSNIIMSP una definición propia y autónoma de agente extranjero, sin reproducir textualmente ni hacer reenvío a otro ordenamiento, pero sí recogiendo los elementos conceptuales que la ciencia jurídica y la experiencia comparada han acreditado como esenciales para identificar y regular esta figura.
V. Fundamento
La presente reforma encuentra sustento en los artículos 40, 89 fracción X, y 73 fracciones XXIII y XXIX-M de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primero consagra la soberanía nacional como atributo inalienable del pueblo mexicano y del Estado. El artículo 89, fracción X, confiere al Poder Ejecutivo
federal la dirección de la política exterior y la celebración de tratados internacionales, ámbito en el que se inscribe la cooperación en materia de seguridad e inteligencia. Por su parte, el artículo 73 faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad pública y para expedir las leyes que organicen el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Asimismo, el artículo 1° constitucional, en relación con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por México, impone al legislador el deber de establecer marcos normativos claros que prevengan abusos y garanticen el respeto a la dignidad y los derechos de las personas que se encuentren en territorio nacional, con independencia de su nacionalidad o de la entidad para la que actúen.
VI. Impacto en la Cooperación
La definición que se propone no constituye un obstáculo para la cooperación internacional en materia de seguridad, sino que, por el contrario, la fortalece al dotarla de un marco jurídico preciso. Un concepto legalmente establecido de agente extranjero en la LSNIIMSP permitirá:
Delimitar con claridad las condiciones bajo las cuales los funcionarios de agencias de seguridad e inteligencia de otro Estado pueden actuar coordinadamente con sus homólogos mexicanos, en apego a los convenios internacionales vigentes.
Establecer con certeza las obligaciones de registro, supervisión y rendición de cuentas de dichos agentes ante las autoridades nacionales competentes.
Fortalecer los mecanismos de control parlamentario y ciudadano sobre las actividades de inteligencia que involucren a actores extranjeros en territorio nacional.
Dotar de mayor transparencia y legalidad a los mecanismos de cooperación en seguridad, reduciendo los márgenes de discrecionalidad que pueden propiciar prácticas contrarias al orden constitucional mexicano.
Enviar una señal de madurez institucional a los socios estratégicos de México, en el sentido de que la cooperación se desarrolla dentro de un Estado de derecho sólido y predecible.
VII. Consideraciones Finales
La incorporación de la definición de agente extranjero en el artículo 2 de la LSNIIMSP es una medida legislativa necesaria, proporcionada y congruente con los principios que rigen el Estado mexicano de derecho. No implica restricción alguna a la cooperación internacional legítima en materia de seguridad, sino que la dota de un andamiaje jurídico que le confiere certeza, legalidad y transparencia.
En el contexto de la relación trilateral entre México, Estados Unidos y Canadá - caracterizada por una intensa y creciente cooperación en materia de seguridad-, contar con un concepto normativamente definido de agente extranjero en la ley especializada es una exigencia de coherencia jurídica interna y de responsabilidad institucional frente a la comunidad internacional.
Esta iniciativa no solo robustece el marco normativo de la investigación y la inteligencia en seguridad pública, sino que también honra el mandato constitucional de preservar la soberanía nacional y garantizar que toda actuación en territorio mexicano se ajuste al orden jurídico nacional y al respeto irrestricto de los derechos humanos.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, se propone adicionar al artículo 2 de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública una fracción que incorpore la definición de agente extranjero en los siguientes términos:
Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en materia de Seguridad Pública
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto
Articulo Único .- Se reforman los artículos 2 y 10 de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública:
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XI. ...
Agente Extranjero: Toda persona extranjera o nacional que, de manera directa o indirecta, actúe bajo la dirección, el control o en beneficio de un gobierno, organismo estatal o privado, entidad pública o privada, con la finalidad de llevar a cabo actividades vinculadas a la investigación, la recopilación, el análisis de información, o bien a la inteligencia, con incidencia en el territorio nacional o donde el Estado mexicano ejerza jurisdicción en términos del Derecho Internacional, Tratados y acuerdos con los que los Estados Unidos Mexicanos sostiene relaciones o con las que no, bajo el principio de buena fe y de reciprocidad.
Artículo 10. Funcionamiento
[ ... ]
Previa autorización de la persona que presida el Consejo Nacional, se podrán realizar consultas a personas expertas, instituciones académicas y de investigación, así como a organismos nacionales e internacionales y a agentes extranjeros, relacionadas con la inteligencia, investigación y seguridad pública.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo de noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus protocolos, lineamientos y acuerdos de cooperación internacional a la definición incorporada.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 1 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Turismo, recibida de la diputada Tania Palacios Kuri, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, diputada Tania Palacios Kuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX VI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Turismo , en materia de igualdad sustantiva, bienestar social y fortalecimiento económico de las mujeres en el sector turístico al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Según el Informe Mundial sobre las Mujeres en el Turismo de la Organización Mundial del Turismo (OMT) , las mujeres ocupan el 54 por ciento de la fuerza laboral, frente al 39 por ciento en el conjunto de los sectores económicos1 .
Bajo este mismo contexto, y de acuerdo con estimaciones de la Secretaría de Turismo con base en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), en 2025 las mujeres representaron el 54.2 por ciento del personal ocupado en el sector turístico, con 2 millones 703 mil 543 trabajadoras, lo que confirma su papel predominante en esta actividad económica2 .
El 47.6 por ciento de las trabajadoras del sector tiene entre 25 y 44 años, mientras que 31.9 por ciento se encuentra entre los 45 y 64 años. Además, l6.8 por ciento tiene entre 15 y 24 años, reflejando que el turismo es también una puerta de entrada al mercado laboral para nuevas generaciones3 . Asimismo, de acuerdo a la Secretaría de Turismo (Sectur), el por ciento de las mujeres ocupadas en turismo cuenta con educación media superior o superior, lo que demuestra el creciente nivel de preparación y profesionalización femenina dentro del sector.
México actualmente ocupa el sexto lugar entre los países más visitados del mundo, y sin duda, para lograr el objetivo de colocarse en la quinta posición, las mujeres son una pieza primordial. El patrimonio natural, cultural y las tradiciones de los diversos destinos del país, se conservan gracias a la activa participación de las mujeres. Podemos verlas en muchas actividades, lo mismo como guías de turistas, que en las cocinas tradicionales; siempre aportando su creatividad, talento, e innovación como un eslabón e cadena de valor que fortalece el desarrollo económico y social en el sector turístico.
Sin embargo, la presencia mayoritaria de mujeres en el sector turístico no implica, por sí misma, igualdad sustantiva. Por el contrario, obliga al Estado a adoptar medidas específicas para que dicha participación se traduzca en mejores condiciones de bienestar, autonomía económica, acceso a oportunidades, participación en la toma de decisiones y eliminación de brechas estructurales. En un sector estratégico para el desarrollo nacional, la igualdad sustantiva debe entenderse no solo como un principio, sino como un mandato de política pública que debe orientar la planeación, promoción, fomento y evaluación de la actividad turística.
El Código Ético Mundial para el Turismo que fue aprobado en 1999 por la Organización Mundial del Turismo (OMT), el artículo 2 donde hace referencia al turismo como un instrumento que sirve para el desarrollo tanto personal como colectivos.
Artículo 2:
2.2. Las actividades turísticas respetarán la igualdad de hombre y mujeres. Asimismo, se encaminorán a promover los derechos humanos.
Esta visión internacional es consistente con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024, mediante la cual se reconoció expresamente que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. La misma reforma incorporó el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencias y estableció deberes reforzados de protección respecto de mujeres, adolescentes, niñas y niños. En consecuencia, las políticas sectoriales, incluida la política turística nacional, deben armonizarse con este nuevo parámetro constitucional.
En ese sentido, la OMT trabaja en pro del quinto objetivo de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el empoderamiento de las mujeres y las niñas. El sector educativo y turístico son en los que más mujeres se desarrollan, sin embargo, la realidad es que, a pesar de estos esfuerzos, la mujer ocupa solo 20 por ciento de los puestos directivos en las empresas y en el caso particular de la hotelería en Latinoamérica, solo 17 por ciento de la plana ejecutiva ocupada por mujeres4 .
Al respecto, y conforme al Informe Mundial sobre la Mujer en el Turismo, se señala lo siguiente:
Más de la mitad total de trabajadores del sector turístico a nivel global son mujeres, lo que representa 54 por ciento.
Sin embargo, las mujeres están altamente concentradas en los empleos peor pagados y de menor estatus.
En el aspecto salarial, las mujeres perciben 14.7 por ciento menos que los hombres.
Las mujeres se encuentran en mayor porcentaje realizando trabajo no remunerado en empresas de turismo familiar.
Las relaciones de poder y de los sistemas de dominación masculinos las colocan en ciertas ocupaciones con mayor riesgo a la exposición de violencia.
Adicionalmente, la Secretaría de las Mujeres creada por decreto presidencial para sustituir y elevar al rango de Secretaría al Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), y que entró oficialmente en funciones el 1 de enero de 2025, se ha consolidado como la dependencia rectora en materia de igualdad sustantiva , transversalización de la perspectiva de género , prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como de impulso a políticas públicas orientada adelanto y bienestar de las mujeres.
En ese sentido, su participación coordinada con la Secretaría de Turismo resulta necesaria para que la actividad turística incorpore, de manera transversal, criterios de igualdad sustantiva, no discriminación, bienestar social y fortalecimiento económico de las mujeres. Asimismo, sus planes sectoriales se plasman en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, específicamente con el Eje Transversal 1. Igualdad Sustantiva y Derechos de las Mujeres.
La importancia del Eje Transversal de igualdad sustantiva en el PND radica en asegurar que todas las políticas, programas y acciones del gobierno consideren y analicen los efectos diferenciados de necesidades y derechos de mujeres y hombres, buscando la eliminación de brechas de desigualdad y promoviendo el diseño de acciones que promuevan la igualdad.
Por otra parte, la reforma secundaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026 actualizó el marco jurídico nacional para incorporar la igualdad sustantiva como eje de actuación pública. Entre otros aspectos, la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres prevé la coordinación entre autoridades para fortalecer sus funciones en esta materia, impulsar la transversalidad de la perspectiva género y promover mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres en los ámbitos económico, social, laboral, cultural y civil. Por ello, la presente iniciativa busca armonizar la Ley General de Turismo con dicho marco jurídico, mediante una atribución específica de coordinación entre la Secretaría de Turismo y la Secretaría de las Mujeres.
Cabe señalar, que el Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres cita que ésta dependencia tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos en materia de mujeres, adolescentes y niñas; igualdad sustantiva; transversalización de la perspectiva de género; prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescente s y niñas, y sistema de cuidados.
Habida cuenta de ello, la Secretaría de las Mujeres queda comprometida a implementar acciones y políticas públicas tendientes a eliminar cualquier forma de discriminación, así como aquellas desigualdades de género que han impedido que las mujeres ejerzan plenamente sus derechos.
Por estas razones, se propone que la Secretaría de Turismo, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres y en el ámbito de sus respectivas competencias, impulse políticas públicas orientadas a que la actividad turística contribuya de manera efectiva a la igualdad sustantiva, el bienestar social, la autonomía económica, la participación y el fortalecimiento de las mujeres dentro de las cadenas de valor del sector turístico. Esta reforma no crea una estructura administrativa adicional, sino que fortalece la coordinación interinstitucional necesaria para transversalizar la perspectiva de género en una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.
Virtud de todo lo anteriormente expuesto, se plantea en el cuadro comparativo la siguiente modificación a la norma.
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Turismo, en materia de igualdad sustantiva, bienestar social y fortalecimiento económico de las mujeres en el sector turístico
Artículo Único. Se reforma la fracción XVII y se adiciona una nueva fracción XV III al artículo 7 de la Ley General de Turismo, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:
Artículo 7. Para el cumplimiento de la artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la presente ley, corresponde a la Secretaría:
I. a XVI. ...
XVII. Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el desarrollo de la pesca deportivo recreativa, conforme lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable;
XVIII. Promover, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres, el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas y acciones específicas orientadas a que, en el marco de la actividad turística, se contribuya la igualdad sustantiva, el bienestar social, la autonomía económica, la participación y el fortalecimiento económico de las mujeres, con perspectiva de género, derechos humanos e interseccionalidad, y
XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1-4 https://cancun.anahuac.mx/blog/el-papel-de-la-mujer-en-la-hoteler%C3%ADa
2-3 https://www.gob.mx/sectur/articulas/destaca-josefina-rodriguez-zamora-el-papel-de-las-mujeres-en-el-turismo-y-en
-eldesarrollo-delpais#:-:text=De%20acuerdo%20con%20estimaciones%20depapel%20predominante%20en%
20esta%20actividad
5 https://www.untourism.int/es/codigo-etico-mundial-para-el-turismo
Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de julio de 2026.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Turismo. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional, para incorporar la resiliencia cibernética como principio rector de la seguridad nacional, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La suscrita, Giselle Yunueen Arellano Ávila , diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Consideraciones Preliminares
La presente iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto reformar el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional (en adelante, LSN o la Ley), a fin de incorporar la resiliencia cibernética como principio rector de la Seguridad Nacional del Estado Mexicano.
La Ley de Seguridad Nacional vigente establece en su artículo 4 los principios sobre los que descansa el diseño, la implementación y la evaluación de las políticas, acciones e instituciones en materia de seguridad nacional. Dichos principios, entre los que se encuentran la legalidad, la responsabilidad, el respeto a los derechos fundamentales, la confidencialidad, la lealtad, la transparencia, la eficiencia y la coordinación, constituyen el marco axiológico y operativo que orienta la actuación de todas las autoridades competentes en la materia.
Sin embargo, el catálogo de principios del articulo 4 fue concebido en un contexto anterior a la consolidación del ciberespacio como dominio estratégico. Ninguno de los principios enumerados incorpora la dimensión de resiliencia frente a perturbaciones digitales, lo que genera una asimetría normativa relevante: mientras que el Estado Mexicano despliega capacidades crecientes en el ámbito digital, el marco principal que orienta su actuación en materia de seguridad nacional permanece anclado en una concepción exclusivamente física y organizacional de las amenazas.
La resiliencia cibernética, debe de entenderse como la capacidad del Estado para anticipar, resistir, absorber, adaptarse, recuperarse y evolucionar ante incidentes o ataques en el ciberespacio que afecten sus funciones esenciales, no es simplemente una capacidad técnica deseable, es un principio de actuación que debe permear transversalmente el diseño de políticas, la asignación de recursos, la formación de capacidades institucionales y la coordinación interinstitucional en materia de seguridad nacional.
II. Naturaleza Jurídica de los Principios Rectores
Para comprender el alcance normativo de la reforma propuesta, es necesario precisar la función que cumplen los principios del artículo 4 de la LSN en la arquitectura jurídica de la seguridad nacional.
Los principios rectores que establece el artículo 4 no son meras declaraciones programáticas ni enunciados retóricos. Cumplen, al menos, tres funciones normativas de primera importancia:
Primera función: orientación de la actuación administrativa, es decir, los principios del articulo 4 operan como mandatos de optimización que obligan a las autoridades competentes en materia de seguridad nacional a maximizar su realización en el marco de sus atribuciones legales y recursos disponibles. Su inobservancia puede fundar la invalidez de actos administrativos o de políticas públicas que los contravengan.
Segunda función: criterio de interpretación ante casos de ambigüedad normativa o de lagunas en la regulación de supuestos específicos, los principios del artículo 4 constituyen el parámetro interpretativo prioritario para la autoridad aplicadora y para los órganos de control.
Tercera función: parámetro de integración normativa en el desarrollo reglamentario de la LSN y en la formulación de instrumentos de política pública derivados de la Ley, los principios del artículo 4 operan como límites y orientaciones a los que dicho desarrollo debe ajustarse.
La incorporación de la resiliencia cibernética como principio rector del artículo 4 implicará, en consecuencia, que todas las autoridades competentes en materia de seguridad nacional deberán orientar sus decisiones, programas y acciones hacia la maximización de la capacidad del Estado para anticipar, resistir, absorber, adaptarse y recuperarse ante incidentes cibernéticos que comprometan sus funciones esenciales.
III. La Resiliencia Cibernética: Concepto, Dimensiones y Alcance Normativo
La resiliencia cibernética es un concepto que ha evolucionado significativamente en la literatura especializada y en el derecho comparado durante la última década. Para efectos de la presente iniciativa, conviene precisar su contenido y alcance con el rigor que exige su incorporación como principio rector de rango legal.
La ciberseguridad y la resiliencia cibernética son conceptos complementarios, pero normativamente distintos, la ciberseguridad se orienta principalmente a la prevención y detección de incidentes mediante la protección de sistemas, redes y datos frente a ataques, accesos no autorizados o perturbaciones. La resiliencia cibernética, en cambio, parte de la premisa de que ningún sistema de protección es infalible y que la ocurrencia de incidentes es inevitable; su eje normativo se desplaza, por tanto, de la prevención absoluta hacia la capacidad de continuidad operativa y recuperación eficaz ante la materialización de dichos incidentes.
Esta distinción tiene relevancia normativa práctica: un principio de resiliencia cibernética obliga a las autoridades no sólo a invertir en capacidades preventivas, sino a garantizar la existencia de planes de continuidad de operaciones, procedimientos de respuesta a incidentes, sistemas de redundancia, capacidades de recuperación y mecanismos de aprendizaje institucional a partir de los incidentes ocurridos.
Ahora bien, con base en los marcos de referencia desarrollados por el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de los Estados Unidos (NIST SP 800-160 Vol. 2), el Marco de Resiliencia de Sistemas de la OTAN y los estándares ISO/IEC 27001 y 22301, la resiliencia cibernética comprende cinco dimensiones funcionales que orientan su contenido como principio rector:
1. Anticipación: la capacidad de identificar proactivamente los riesgos cibernéticos que pueden afectar las funciones esenciales del Estado, mediante la recopilación y análisis de inteligencia de amenazas y la evaluación continua de vulnerabilidades.
2. Resistencia: la capacidad de mantener la operación de las funciones esenciales del Estado -o de reducir al mínimo su degradación- durante la ocurrencia de un incidente cibernético, mediante la implementación de controles técnicos y organizacionales que limiten la propagación del daño.
3. Absorción: la capacidad de tolerar el impacto de un incidente sin comprometer las funciones críticas, incluyendo mecanismos de redundancia, compartimentación y degradación controlada de sistemas no esenciales.
4. Adaptación: la capacidad de ajustar los sistemas, procesos y estructuras organizacionales en respuesta a un incidente, modificando el entorno operativo para preservar la continuidad de las funciones esenciales bajo condiciones alteradas.
5. Recuperación y evolución: la capacidad de restaurar el nivel de operación normal en el menor tiempo posible y de incorporar las lecciones aprendidas del incidente en una mejora continua de las capacidades de resiliencia.
Estas cinco dimensiones deben orientar el contenido de los programas, protocolos y políticas que las autoridades de seguridad nacional adopten en aplicación del principio propuesto.
IV. Diagnóstico
El artículo 4 vigente de la LSN establece los siguientes principios rectores de la Seguridad Nacional: legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia y coordinación. El análisis de este catálogo en relación con el ciberespacio revela las siguientes insuficiencias:
Ninguno de los principios vigentes incorpora la dimensión de continuidad operativa ante disrupciones digitales. El principio de eficiencia orienta a las autoridades hacia la optimización del uso de recursos, pero no impone la obligación de garantizar la continuidad de las funciones esenciales ante incidentes cibernéticos. El principio de coordinación ordena la actuación interinstitucional, pero no establece mandatos específicos sobre la coordinación de respuesta ante crisis cibernéticas.
V. Análisis De La Reforma Propuesta: Contenido y Técnica Legislativa
La iniciativa propone adicionar la resiliencia cibernética al catálogo de principios del artículo 4 de la LSN, por las siguientes razones:
1. Primera: la resiliencia cibernética posee un contenido normativo propio y diferenciado que no es reducible a ninguno de los principios vigentes.
2. Segunda: la adición del principio otorga visibilidad normativa propia, lo que potencia su función como criterio de orientación de la actuación administrativa y como parámetro de interpretación y control de los instrumentos de política pública derivados de la LSN.
3. Tercera: la adición al catálogo del artículo 4 es coherente con la naturaleza de la resiliencia cibernética como principio transversal, aplicable no sólo a las acciones de respuesta ante incidentes sino a todas las fases del ciclo de seguridad nacional.
En cuanto al contenido de la definición propuesta, la resiliencia cibernética se define como la capacidad del Estado para anticipar, resistir, absorber, adaptarse, recuperarse y evolucionar ante incidentes o ataques en el ciberespacio que afecten o puedan afectar las funciones esenciales del Estado Mexicano, sus infraestructuras críticas digitales o la prestación de servicios públicos. Esta definición incorpora las cinco dimensiones funcionales de la resiliencia identificadas en el apartado IV de la presente exposición, en consonancia con los estándares internacionales de referencia.
VI. Conclusiones
La resiliencia cibernética no es una aspiración técnica de las áreas de tecnología de la información del gobierno federal, es un principio de actuación del Estado en materia de seguridad nacional que, en ausencia de reconocimiento legal expreso, carece de la fuerza normativa necesaria para orientar transversalmente las decisiones de planeación, asignación de recursos e implementación de políticas que determinan la capacidad real del Estado Mexicano para enfrentar las amenazas del ciberespacio.
Su incorporación al artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional no sólo subsana una omisión normativa relevante. Expresa la voluntad del legislador de que el Estado Mexicano adopte, como mandato jurídico vinculante, un paradigma de actuación orientado no a la ilusión de la invulnerabilidad digital, sino a la certeza de la capacidad de respuesta y recuperación ante las amenazas cibernéticas que, inevitablemente, continuarán desafiando la integridad del Estado en las décadas por venir.
Para mayor claridad en la comprensión del alcance de la reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley de Seguridad Nacional
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto
Artículo Único.- Se reforma el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 4 .- La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación, cooperación y resiliencia cibernética
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Consejo de Seguridad Nacional, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, aprobará los lineamientos que definan los estándares mínimos de resiliencia cibernética que deberán observar las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes en materia de seguridad nacional, así como los criterios para la elaboración de planes institucionales de continuidad de operaciones cibernéticas.
Tercero .- Las dependencias y entidades de la administración pública federal que integran el Sistema de Seguridad Nacional revisarán y adecuarán sus instrumentos de planeación y sus protocolos de respuesta a incidentes a fin de incorporar el principio de resiliencia cibernética, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, para incorporar las amenazas cibernéticas como supuestos de afectación a la seguridad nacional, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La suscrita, Giselle Yunueen Arellano Ávila , diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Consideraciones Preliminares
La presente iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto reformar el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional (en adelante, LSN o la Ley), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005, a fin de incorporar expresamente entre los supuestos de amenaza a la seguridad nacional los ciberataques dirigidos contra infraestructuras críticas digitales del Estado Mexicano y las operaciones de ciberespionaje, sabotaje cibernético o interferencia digital de origen extranjero o de actores no estatales.
El artículo 5 de la LSN contiene el catálogo de amenazas a la seguridad nacional que el legislador originario determinó como supuestos de activación de los mecanismos de respuesta del Estado. Dicho catálogo, integrado por doce fracciones, enumera conductas que van desde el espionaje y el terrorismo hasta el tráfico de armas y el financiamiento de organizaciones delictivas. Su concepción, sin embargo, respondió al horizonte de riesgo existente en 2005, en el que el ciberespacio no había adquirido todavía la dimensión estratégica que posee en la actualidad.
Dos décadas después, la realidad es radicalmente distinta, pues el Estado Mexicano opera en un entorno digital caracterizado por una creciente interdependencia entre sistemas de información, infraestructuras de comunicación, plataformas de servicios públicos y redes de control de procesos críticos. En este contexto, los ciberataques y las operaciones de interferencia digital han dejado de ser amenazas hipotéticas para convertirse en vectores de agresión activos, documentados y con capacidad de producir efectos perturbadores equivalentes a los de las amenazas físicas tradicionales.
La omisión del ciberespacio en el artículo 5 de la LSN genera un vacío jurídico de primera magnitud: las instituciones del Estado Mexicano competentes en materia de seguridad nacional carecen de habilitación legal expresa para calificar un incidente cibernético grave como amenaza a la seguridad nacional y activar, en consecuencia, los mecanismos de coordinación, respuesta e inteligencia previstos en la Ley. Esta laguna normativa no es un problema teórico; es una deficiencia operativa con consecuencias reales para la capacidad de defensa del Estado.
II. Diagnóstico
El artículo 5 de la LSN enuncia los supuestos que la Ley considera amenazas a la seguridad nacional. En su redacción actual, dichas fracciones contemplan conductas como el espionaje, el sabotaje de instalaciones militares, el terrorismo, la rebelión, el tráfico de armas de destrucción masiva, el financiamiento de grupos que atenten contra el orden constitucional, la supresión de órganos de gobierno, los actos que impidan el ejercicio de atribuciones constitucionales a los poderes federales, las amenazas al control de fronteras y la destrucción de infraestructura estratégica.
No obstante, el catálogo vigente adolece de las siguientes insuficiencias en materia de ciberseguridad:
a) Ausencia de referencia expresa al ciberespacio. Ninguna de las fracciones del artículo 5 menciona el ciberespacio, los sistemas informáticos, las redes digitales o las infraestructuras tecnológicas como objeto de protección o como vector de amenaza. Esta omisión impide una interpretación extensiva que resulte jurídicamente sólida ante escenarios de litigio institucional o de control parlamentario sobre las actuaciones de las autoridades en materia de ciberseguridad.
b) Desfase temporal respecto a la evolución del riesgo. Las fracciones del artículo 5 presuponen, en su mayoría, amenazas con una dimensión física o territorial preponderante. Los vectores de agresión contemporáneos, como ransomware, ataques de denegación de servicio distribuido, intrusiones en sistemas de control industrial, operaciones de influencia mediante desinformación digital y exfiltración de información clasificada, no encajan en ninguno de los supuestos vigentes sin recurrir a interpretaciones analógicas de dudosa consistencia con el principio de legalidad.
c) Consecuencias operativas del vacío. La ausencia de habilitación legal expresa genera incertidumbre sobre la competencia de los órganos de inteligencia para recopilar información sobre amenazas cibernéticas de origen extranjero, sobre la procedencia de activar los mecanismos de coordinación del Consejo de Seguridad Nacional ante un incidente cibernético grave y sobre el umbral de gravedad que justificaría la adopción de medidas de respuesta activa en el ciberespacio.
III. Contexto
La reforma propuesta no responde a una previsión abstracta, sino a una realidad operativa documentada. El panorama global de amenazas cibernéticas evidencia patrones de agresión recurrentes, sofisticados y con capacidad de generar efectos de alcance sistémico:
a) Ciberataques contra infraestructuras críticas
Los ataques contra infraestructuras críticas digitales, entendidas como aquellos sistemas cuya perturbación o destrucción tendría efectos graves sobre la prestación de servicios esenciales para la población o sobre la operación del Estado, se han convertido en una constante del panorama de amenazas global.
El ataque con el malware NotPetya (2017), que paralizó infraestructuras de energía, banca y transporte en múltiples países con daños estimados en más de diez mil millones de dólares; el ataque al oleoducto Colonial Pipeline en Estados Unidos (2021), que comprometió el suministro de combustible en la costa este de ese país; y la serie de ciberataques contra infraestructuras energéticas ucranianas (2015-2022) son ejemplos paradigmáticos de la capacidad disruptiva de estas amenazas.
En el ámbito nacional, diversas dependencias y entidades del gobierno federal han reportado incidentes de seguridad informática de gravedad creciente en los últimos años, incluyendo intrusiones en sistemas fiscales, de salud y de migración, que han comprometido la disponibilidad de servicios públicos críticos y la integridad de información gubernamental sensible.
b) Ciberespionaje de origen extranjero
El ciberespionaje, definido como la obtención subrepticia de información reservada o secreta mediante intrusión en sistemas informáticos, constituye una modalidad de amenaza de especial relevancia para los Estados con activos de información estratégica relevante.
Las operaciones APT (Advanced Persistent Threat) atribuidas a actores estatales o paraestatales extranjeros se caracterizan por su sofisticación técnica, su carácter sistemático y la dificultad de su atribución. La exfiltración de información relativa a capacidades de inteligencia, posiciones negociadoras en foros internacionales, datos sobre infraestructuras estratégicas o información sobre operaciones de seguridad puede ocasionar daños irreversibles para los intereses del Estado que no se reflejan en perturbaciones físicas inmediatas, pero cuyas consecuencias estratégicas son de largo alcance.
IV. Derecho Comparado
La incorporación de las amenazas cibernéticas en el catálogo legal de supuestos de afectación a la seguridad nacional es una tendencia consolidada en los ordenamientos jurídicos de referencia:
a) España - Ley 36/2015, de Seguridad Nacional
La Ley española de Seguridad Nacional incorpora expresamente la ciberseguridad como uno de los ámbitos de especial interés para la seguridad nacional.
b) Alemania - VSG (Gesetz über den Verfassungsschutz des Bundes)
La legislación alemana sobre protección constitucional encomienda expresamente al Bundesamt für Verfassungsschutz (BfV) la observación de actividades de espionaje y sabotaje cibernético contra intereses alemanes.
c) Francia - Estrategia Nacional de Ciberseguridad y Code de la défense
El ordenamiento francés califica las ciberoperaciones hostiles dirigidas contra los sistemas de información de importancia vital como una categoría de amenaza a los intereses fundamentales de la nación, susceptible de activar las disposiciones del Code de la défense relativas a la defensa nacional. La Loi de programmation militaire 2024-2030 refuerza las capacidades defensivas y ofensivas del Estado en el ciberespacio, reconociendo explícitamente la naturaleza estratégica de esta dimensión.
V. Impacto Institucional y Operativo
La incorporación de las fracciones XIV y XV al artículo 5 de la LSN producirá los siguientes efectos institucionales y operativos:
a) Habilitación jurídica para la actuación del Consejo de Seguridad Nacional. Los ciberataques y las operaciones de interferencia digital que encuadren en los nuevos supuestos podrán ser objeto de tratamiento por el Consejo de Seguridad Nacional en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 12 de la LSN, incluyendo la formulación de políticas de respuesta coordinada.
b) Ampliación del ámbito de actuación del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN, en su configuración institucional vigente al momento de la aplicación de la reforma). La calificación de las amenazas cibernéticas como supuestos del artículo 5 habilita a los órganos de inteligencia para recopilar información sobre dichas amenazas en el marco de las investigaciones autorizadas por la LSN, con los controles y salvaguardias que la propia Ley y su normativa complementaria establecen.
c) Efecto de orientación para la política pública en materia de ciberseguridad. La identificación legal de las amenazas cibernéticas como supuestos de afectación a la seguridad nacional enviará una señal normativa clara a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sobre la prioridad que deben asignar a la protección de sus infraestructuras digitales y sistemas de información.
d) Compatibilidad con el principio de reserva de ley en materia de restricción de derechos. Las fracciones propuestas se limitan a identificar supuestos de amenaza a la seguridad nacional, sin modificar los procedimientos de intervención, autorización judicial ni los controles parlamentarios previstos en la LSN. No se amplían las facultades de vigilancia o intromisión en comunicaciones privadas, cuya regulación permanece sujeta a los límites constitucionales y legales vigentes.
VI. Conclusión
Las amenazas cibernéticas constituyen hoy uno de los vectores de riesgo más relevantes para la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano. La omisión del ciberespacio en el catálogo de amenazas del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional representa una deficiencia estructural del ordenamiento jurídico que no puede ser subsanada mediante interpretaciones extensivas sin comprometer la certeza jurídica que el principio de legalidad exige en este ámbito.
La presente iniciativa propone una reforma técnicamente precisa, coherente con el derecho comparado, respetuosa del bloque de constitucionalidad y funcionalmente integrada con el proceso de actualización normativa de la Ley de Seguridad Nacional en materia de soberanía digital. La adición de las fracciones XIII y XIV al artículo 5 dotará al Estado Mexicano de los instrumentos jurídicos necesarios para responder de forma eficaz, coordinada y legalmente fundada a las amenazas que en el ciberespacio se ciernen sobre sus instituciones, infraestructuras y sistemas de información estratégica.
Para mayor claridad en la comprensión del alcance de la reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley de Seguridad Nacional
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto
Artículo Único.- Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la seguridad nacional:
I. [...]
II. [...]
III. [...]
IV. [...]
V. [...]
VI. [...]
VII. [...]
VIII. [...]
IX. [...]
X. [...]
XI. [...]
XII. [...]
XIII. [...]
XIV. Los ciberataques dirigidos contra infraestructuras críticas digitales del Estado Mexicano, incluyendo sistemas de control industrial, redes de comunicación gubernamentales, plataformas de prestación de servicios públicos digitales y sistemas de información de carácter estratégico, y
XV. Las operaciones de ciberespionaje, sabotaje cibernético o interferencia digital de origen extranjero o de actores no estatales que tengan por objeto comprometer la integridad, disponibilidad o confidencialidad de información de interés para la Seguridad Nacional.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Consejo de Seguridad Nacional, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, aprobará los criterios de valoración de la gravedad, el alcance y la atribución de incidentes cibernéticos para efectos de la aplicación de las fracciones XIV y XV del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, asegurando la congruencia de dichos criterios con los estándares técnicos internacionales aplicables.
Tercero.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal revisarán y, en su caso, adecuarán sus programas institucionales de ciberseguridad a fin de alinearlos con las disposiciones del presente decreto en un plazo no mayor a un año contado a partir de su entrada en vigor.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 1 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de diálogo entre civilizaciones, recibida de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, Herminia López Santiago, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 8 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de diálogo entre civilizaciones e interculturalidad, a cargo de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De igual manera, el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y afromexicanos, así como el derecho de éstos a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos, formas de organización social, sistemas normativos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. En ese sentido, el fortalecimiento del diálogo intercultural y entre civilizaciones constituye una herramienta fundamental para garantizar el respeto a la diversidad cultural y la convivencia armónica entre los distintos pueblos y comunidades que integran el país
En la actualidad, el mundo enfrenta un incremento de discursos de odio, discriminación, polarización y conflictos derivados de diferencias culturales, religiosas y sociales. Ante ello, diversos organismos internacionales, particularmente la Organización de las Naciones Unidas y la UNESCO, han impulsado mecanismos orientados al fortalecimiento del entendimiento mutuo, el respeto a la diversidad cultural, el diálogo intercultural y la construcción de una cultura de paz, reconociendo que la convivencia pacífica entre pueblos y civilizaciones constituye una condición fundamental para la cohesión social y la paz internacional1 .
En ese contexto, la Organización de las Naciones Unidas proclamó el 10 de junio como el Día Internacional para el Diálogo entre Civilizaciones2 , con el propósito de promover el respeto recíproco, y la convivencia pacífica entre los pueblos.
Mientras en distintas regiones del mundo aumentan los discursos de odio, la polarización y la intolerancia, México tiene mucho que enseñar sobre convivencia entre culturas. México constituye un ejemplo histórico de diversidad cultural y convivencia intercultural.
Particularmente, el estado de Oaxaca representa uno de los mayores referentes nacionales e internacionales de pluralidad étnica y lingüística, donde conviven pueblos zapotecos, mixtecos, mixes, chinantecos, mazatecos, chatinos, ikoots, afromexicanos y muchas otras comunidades que han construido históricamente mecanismos de organización basados en la asamblea comunitaria, el consenso y el diálogo3 .
A diferencia de modelos basados únicamente en la confrontación o imposición, numerosas comunidades indígenas mexicanas han desarrollado sistemas normativos internos y mecanismos tradicionales de mediación que privilegian la conciliación, la cohesión social y la resolución pacífica de conflictos.
Estas prácticas representan expresiones auténticas del diálogo intercultural y entre civilizaciones, por lo que resulta necesario fortalecer jurídicamente su reconocimiento dentro del marco normativo nacional.
La presente iniciativa busca adicionar un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para establecer que las autoridades culturales y educativas puedan promover actividades académicas, culturales y comunitarias cada 10 de junio, en el marco del Día Internacional para el Diálogo entre Civilizaciones.
La presente iniciativa también responde a los esfuerzos recientes de la comunidad internacional para fortalecer el diálogo intercultural, la tolerancia y la construcción de una cultura de paz frente al incremento global de discursos de polarización y conflictos derivados de diferencias culturales. En ese contexto, la Organización de las Naciones Unidas proclamó en 2024 el 10 de junio como el Día Internacional para el Diálogo entre Civilizaciones, reconociendo que el entendimiento mutuo, el respeto a la diversidad cultural y la cooperación entre los pueblos constituyen elementos esenciales para la paz, la cohesión social y el desarrollo sostenible. México, como nación pluricultural y diversa, cuenta con una gran legitimidad histórica y cultural para contribuir activamente a esta agenda internacional.
Con ello, se pretende fomentar espacios de reflexión, intercambio cultural, reconocimiento de la diversidad y fortalecimiento de la cultura de paz, contribuyendo a la cohesión social y al respeto entre pueblos y sectores de la población.
La presente reforma no genera impacto presupuestario, no crea estructuras burocráticas adicionales ni implica cargas administrativas extraordinarias, ya que únicamente fortalece el marco jurídico vigente mediante acciones de promoción institucional dentro de las atribuciones existentes de las autoridades culturales y educativas.
Asimismo, esta iniciativa armoniza el ordenamiento jurídico nacional con los principios internacionales de diálogo intercultural, diversidad cultural y construcción de paz impulsados por la comunidad internacional.
Por lo anterior, se propone el siguiente artículo transitorio:
Artículo Transitorio
Las autoridades culturales y educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las atribuciones existentes, podrán impulsar acciones de difusión, promoción y participación comunitaria relacionadas con el Día Internacional para el Diálogo entre Civilizaciones, utilizando para ello los recursos humanos, materiales y financieros aprobados en el presupuesto correspondiente, sin generar impacto presupuestario adicional.
Para mayor comprensión de la iniciativa, plasmo en el siguiente cuadro la propuesta específica:
Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de diálogo entre civilizaciones e interculturalidad
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:
Artículo 8. La Secretaría de Cultura coordinará y promoverá el programa de asignación de vales de Cultura con la participación del sector social y privado, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, para incrementar el acceso a la cultura de los sectores vulnerables.
Las autoridades culturales y educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán promover actividades académicas, culturales, artísticas y comunitarias cada 10 de junio, en el marco del Día Internacional para el Diálogo entre Civilizaciones, con el propósito de fomentar el respeto a la diversidad cultural, el entendimiento intercultural y la construcción de una cultura de paz.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las autoridades culturales y educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las atribuciones existentes, podrán impulsar acciones de difusión, promoción y participación comunitaria relacionadas con el Día Internacional para el Diálogo entre Civilizaciones, utilizando para ello los recursos humanos, materiales y financieros aprobados en el presupuesto correspondiente, sin generar impacto presupuestario adicional.
Notas
1 https://www.unesco.org/es/legal-affairs/unesco-universal-declaration-cu ltural-diversity
2 https://www.un.org/es/observances/international-day-for-dialogue-among- civilizations
3 https://www.inegi.org.mx/temas/lengua/?utm_source
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 1 de julio de 2026.
Diputada Herminia López Santiago (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona un tercer párrafo al artículo 50 de la Ley de Planeación y Transición Energética, en materia del programa Escuelas Solares para el Bienestar, recibida de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, Herminia López Santiago, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 50 de la ley de planeación y transición energética, en materia del programa Escuelas Solares para el Bienestar, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La transformación energética es más que un reto: es un destino. En el horizonte del siglo XXI, México se enfrenta al fuego invisible del calentamiento global. No podemos seguir atados al pasado fósil; debemos abrir las puertas al sol, a la fuerza limpia que nos ofrece la tierra.
En este marco, la energía solar fotovoltaica se revela como un poema de luz. México, con uno de los índices más altos de irradiación solar del planeta, puede convertir cada escuela, cada centro comunitario, cada hogar en un pequeño faro de soberanía energética.
Las instituciones educativas públicas son más que aulas: son semillas de futuro. Instalar sistemas solares en ellas no solo reduce la dependencia de energías convencionales, también libera recursos que pueden transformarse en infraestructura digna y servicios para los jóvenes.
La escuela iluminada por el sol es metáfora y realidad: un espacio donde los estudiantes aprenden no solo matemáticas o historia, sino también el lenguaje de la sostenibilidad. Allí, la energía limpia se convierte en lección viva, en cultura de responsabilidad frente al desafío del cambio climático.
La implementación de sistemas fotovoltaicos en escuelas públicas es un acto de justicia con la tierra y con la infancia.
Sus ventajas son diversas. Desde la perspectiva económica, la generación descentralizada es un río que fluye hacia la autonomía pues reduce el consumo de electricidad de la red convencional y disminuye el gasto en servicios, liberando recursos que se transforman en aulas dignas, en equipamiento moderno, en servicios fortalecidos para los jóvenes.
En el ámbito ecológico, sustituir la electricidad fósil por la solar es sembrar futuro: se bajan las emisiones de gases de efecto invernadero y se apoya la lucha nacional contra el cambio climático.
Asimismo, la instalación de sistemas solares en escuelas es una herramienta pedagógica luminosa. Permite que los alumnos aprendan de manera práctica el lenguaje de las energías renovables, y que desde temprana edad se cultive una cultura de eficiencia, innovación y conciencia ambiental.
Así, las escuelas dejan de ser simples consumidoras de energía y se transforman en símbolos de aprendizaje y sostenibilidad, en templos donde la luz del sol se convierte en conocimiento y responsabilidad.
Por lo tanto, esta propuesta plantea añadir un tercer párrafo al artículo 50 de la Ley de Planeación y Transición Energética, estableciendo que, en el marco de los instrumentos de planeación previstos en dicha ley, las autoridades podrán impulsar el programa Escuelas Solares para el Bienestar, apoyando la instalación progresiva de sistemas fotovoltaicos en escuelas públicas, conforme a la disponibilidad presupuestal, la factibilidad técnica y la colaboración entre los tres niveles de gobierno.
La Ley de Planeación y Transición Energética es el mapa que guía al país hacia un futuro distinto pues establece las bases para planificar el sector energético, fomenta el uso de energías limpias, impulsa la eficiencia y busca disminuir las emisiones contaminantes. En su artículo 50 se dibujan los mecanismos de planificación que sostienen la política nacional de transición energética, pero aún falta la semilla que haga florecer la energía en los espacios donde se educa y se sueña.
Sin embargo, el marco legal actual guarda un silencio ya que no se contempla de manera explícita una estrategia que incentive la instalación de sistemas fotovoltaicos en las escuelas públicas.
El programa Escuelas Solares para el Bienestar será esa semilla. Ofrecerá una base legal que refuerce la colaboración entre las entidades energéticas, educativas y fiscales, para que de manera gradual y conforme al presupuesto disponible, se promueva la instalación de sistemas solares en instituciones de nivel básico, medio superior y superior.
Esta iniciativa no solo ayudará a cumplir los objetivos nacionales de transición energética, también será un acto de justicia social: apoyará el derecho humano a un ambiente sano, reconocido en el artículo 4o. constitucional, y fortalecerá el derecho a la educación del artículo 3o.. Así, las escuelas iluminadas por el sol no serán únicamente edificios: serán símbolos de un país que avanza hacia la sostenibilidad, que cuida a sus niños y que honra la tierra con energía limpia.
La reforma que proponemos no es un artificio burocrático: es un puente hacia el futuro. Refuerza el principio de desarrollo sostenible conforme a la Agenda 2030, y se enlaza con los Objetivos de Desarrollo Sostenible: el 4, Educación de Calidad; el 7, Energía Asequible y No Contaminante; el 11, Ciudades y Comunidades Sostenibles; y el 13, Acción por el Clima. Cada uno de ellos es un verso que se une en un poema mayor: una política pública que integra protección ambiental, eficiencia energética y fortalecimiento de la infraestructura educativa.
La propuesta no crea nuevas estructuras administrativas, no altera la distribución de atribuciones entre los niveles de gobierno, ni impone cargas financieras inmediatas. Su esencia es más sencilla y más profunda: dar fundamento legal a un programa que puede implementarse de manera progresiva, según los instrumentos de planeación, la disponibilidad presupuestaria y la coordinación institucional.
Por ello, esta reforma es viable desde lo legal, lo administrativo y lo presupuestario. Fortalece el marco normativo de la transición energética y abre camino a beneficios ambientales, económicos, educativos y sociales para el Estado mexicano.
La adopción del programa Escuelas Solares para el Bienestar simboliza una acción de gran relevancia social y ambiental. Incentiva el uso de energías limpias en la infraestructura educativa pública y alienta la cultura de la sostenibilidad entre los jóvenes. Además, permite optimizar progresivamente los recursos públicos destinados al pago de electricidad, mejorando las condiciones para ofrecer un servicio educativo digno.
Es esencial subrayar que esta propuesta no exige la instalación inmediata de sistemas fotovoltaicos en todas las instituciones educativas del país. Proporciona un marco legal que habilita a las autoridades a incluir esta estrategia en sus planes de transición energética, considerando la viabilidad técnica, la suficiencia presupuestaria y la capacidad de recursos.
Para una mejor comprensión de esta iniciativa, se ofrece el siguiente cuadro comparativo entre el texto actual y la propuesta de reforma.
Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 50 de la Ley de Planeación y Transición Energética, en materia del programa Escuelas Solares para el Bienestar
Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 50 de la Ley de Planeación y Transición Energética, para quedar como sigue:
Artículo 50. El Fondo de Servicio Universal Energético tiene por objeto la provisión de infraestructura que dote de acceso a la electricidad a personas usuarias domésticas que aún no cuenten con servicio eléctrico, contribuir a reducir la Pobreza Energética, así como el suministro de equipos eficientes o que aprovechen energías renovables para la preparación de alimentos, refrigeración, calentamiento de agua, iluminación y otros que ayuden a satisfacer las necesidades energéticas básicas en comunidades rurales y zonas urbanas marginadas. Se pueden apoyar a instancias públicas de servicios básicos como centros de salud, educación o seguridad.
Se deben implementar esquemas para la supervisión del funcionamiento de los equipos y sistemas instalados y proporcionar mantenimiento en la medida de lo posible.
Mediante el Fondo de Servicio Universal Energético, las autoridades competentes, en coordinación con las autoridades educativas de los tres órdenes de gobierno, pueden promover e impulsar el programa Escuelas Solares para el Bienestar, con el objeto de fomentar la instalación gradual de sistemas solares fotovoltaicos en planteles públicos de educación básica, media superior y superior, conforme a los instrumentos de planeación, la viabilidad técnica, la disponibilidad presupuestaria y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las acciones necesarias para la implementación del presente decreto con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros aprobados en los presupuestos correspondientes, sin generar impacto presupuestario adicional.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 1 de julio de 2026.
Diputada Herminia López Santiago (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, recibida de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, Giselle Yunueen Arellano Ávila, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, ante la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El Estado mexicano ha reconocido, a lo largo de las últimas décadas, la necesidad de contar con mecanismos robustos de coordinación interinstitucional en materia de seguridad pública e inteligencia. Dicha necesidad cobra especial relevancia en el ámbito del sistema penitenciario nacional, donde la fragmentación de la información y la ausencia de canales de comunicación eficaces han resultado en graves consecuencias para la prevención del delito, el orden interno de los centros de reclusión y la seguridad pública en general.
En ese contexto, el artículo 39 de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública establece con carácter imperativo que los centros penitenciarios federales y de las entidades federativas deberán estar interconectados con la Plataforma del Sistema Nacional de Seguridad Pública, operada por el Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Esta disposición constituye una obligación de hacer de carácter irrenunciable, cuyo cumplimiento es condición indispensable para garantizar el flujo de información estratégica que el Estado requiere para prevenir, investigar y combatir el crimen organizado desde el interior de los reclusorios.
Sin embargo, la redacción vigente del párrafo segundo de la fracción IX del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) establece que la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC) podrá coordinarse con el Centro Nacional de Inteligencia con la finalidad de prevenir los riesgos dentro del sistema penitenciario. La utilización del verbo modal podrá introduce una facultad discrecional que se encuentra en abierta contradicción con la obligación imperativa prevista en la ley especial antes referida.
II. Problemática
El sistema jurídico mexicano exige coherencia interna entre sus distintos ordenamientos. De conformidad con los principios de lex specialis derogat generali y de unidad del ordenamiento, las disposiciones de carácter especial -en este caso, la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia- deben prevalecer sobre las normas de carácter general. No obstante, la coexistencia de una norma imperativa en la ley especial y una norma permisiva en la ley orgánica genera los siguientes problemas jurídicos:
Antinomia normativa: La obligación de interconexión establecida en el artículo 39 de la ley especial resulta formalmente contradicha por la facultad potestativa del artículo 30 Bis, fracción IX, párrafo segundo de la LOAPF. Esta contradicción genera incertidumbre jurídica sobre cuál es la conducta legalmente exigida a la SSPC.
Discrecionalidad indebida: Al conferir a la SSPC la mera posibilidad de coordinarse con el CNI, la norma hoy vigente permite que dicha secretaría omita la coordinación sin incurrir en responsabilidad jurídica alguna, vaciando de contenido efectivo la obligación contenida en la ley especial.
Riesgo para la seguridad nacional: La ausencia de una obligación legal clara de coordinación en materia penitenciaria puede traducirse en brechas de información que aprovechan las organizaciones criminales para continuar operando desde el interior de los centros de reclusión, afectando la seguridad pública y la integridad del sistema penitenciario nacional.
Vulneración al principio de legalidad: La administración pública federal está sujeta al principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que las competencias y obligaciones de los órganos del Estado se encuentren clara y expresamente definidas en la ley. Una norma permisiva en materia de coordinación para la seguridad pública es, en sí misma, incompatible con dicho principio.
III. Justificación
La reforma propuesta encuentra sustento en los siguientes preceptos del orden jurídico nacional e internacional:
Artículo 21 constitucional. Encomienda al Estado la función de la seguridad pública, estableciendo la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios como un eje rector de dicha función. La coordinación no es, por tanto, una facultad discrecional del Ejecutivo, sino un mandato constitucional que obliga a todos los órganos del Estado.
Artículo 73, fracción XXIII, constitucional. Faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de seguridad pública. La armonización legislativa que se propone es, precisamente, el ejercicio de esa facultad constitucional.
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Su artículo 2 dispone que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, cuya actuación se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos. La armonización normativa que se propone es congruente con el principio de legalidad que rige dicha función.
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000). Obliga a los Estados parte a adoptar las medidas necesarias para garantizar el intercambio de información entre sus
instituciones con miras a combatir eficazmente la delincuencia organizada, lo que incluye la coordinación de los sistemas de inteligencia penitenciaria.
IV. Objetivo
La presente iniciativa tiene por objeto sustituir, en el párrafo segundo de la fracción IX del artículo 30 Bis de la LOAPF, la expresión podrá coordinarse por la expresión deberá coordinarse, con la finalidad de:
Eliminar la antinomia normativa existente entre la LOAPF y la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública.
Armonizar et marco jurídico de la Administración Pública Federal con las obligaciones imperativas establecidas en la ley especial en materia de inteligencia y seguridad pública.
Fortalecer la coordinación institucional entre la SSPC y el CNI en materia de inteligencia penitenciaria, garantizando el flujo oportuno y continuo de información estratégica.
Contribuir a la prevención de riesgos dentro del sistema penitenciario nacional, inhibiendo la operación de redes delictivas desde el interior de los centros de reclusión.
V. Objetivo
La reforma propuesta no altera el diseño institucional de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ni modifica las competencias sustantivas del Centro Nacional de Inteligencia. Su único propósito es corregir una inconsistencia gramatical y jurídica que, al conferir discrecionalidad donde la ley especial exige obligatoriedad, debilita el sistema nacional de inteligencia penitenciaria y expone al Estado mexicano a riesgos de seguridad perfectamente prevenibles mediante la adecuada armonización normativa.
En consecuencia, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, con la convicción de que su aprobación contribuirá al fortalecimiento del Estado de Derecho, a la coherencia del sistema jurídico nacional y a la eficacia de la política de seguridad pública del Estado mexicano.
A continuación, se presenta el texto vigente y el texto propuesto para el párrafo segundo de la fracción IX del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
Por lo expuesto y fundado, y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción IX del Artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana le corresponde el despacho de tos asuntos siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos.
Para prevenir y desactivar escenarios de riesgo y actos delictivos dentro y en relación con los centros penitenciarios, contará con sistemas y herramientas de interconexión, investigación, monitoreo e inteligencia criminal y penitenciaria.
Coordinándose de manera directa con el Centro Nacional de Inteligencia, así como con las autoridades competentes para la generación de inteligencia operable;
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, 1 de julio de 2026.
Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Salud, en materia de identidad, acceso a información genética relevante y protección integral de personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, recibida del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión del miércoles 1 de julio de 2026
El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes Generales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Salud, en materia de identidad, acceso a información genética relevante y protección integral de personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los avances científicos y tecnológicos en materia de reproducción humana asistida han transformado profundamente las posibilidades de conformación familiar en México y en el mundo. Técnicas como la fertilización in vitro, la inseminación artificial, la donación de óvulos, la donación de esperma, la donación de embriones y otros procedimientos médicos han permitido que miles de personas puedan ejercer sus derechos reproductivos y formar una familia mediante vías distintas a la concepción natural. Lo anterior ha generado nuevas realidades familiares, sociales y jurídicas que hace apenas algunas décadas resultaban difíciles de imaginar, pero que actualmente forman parte de la vida cotidiana de numerosas personas. Sin embargo, mientras la medicina reproductiva ha avanzado de manera acelerada y constante, la legislación mexicana no ha desarrollado todavía un marco jurídico suficiente para atender de manera específica las necesidades y derechos de las personas nacidas mediante estas técnicas, particularmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes. La discusión pública y legislativa suele concentrarse en el acceso a los tratamientos, la regulación de clínicas, la supervisión de procedimientos o los derechos reproductivos de las personas usuarias, dejando frecuentemente en segundo plano a quienes constituyen el resultado más importante de dichos procedimientos: las personas nacidas mediante ellos.1
La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: el centro de la protección jurídica no debe ser únicamente la técnica médica empleada ni las personas adultas que acceden a ella, sino también las niñas, niños y adolescentes que nacen como consecuencia de estos avances científicos. Si bien los debates relacionados con reproducción humana asistida suelen enfocarse en cuestiones bioéticas, médicas o reproductivas, existe una dimensión adicional que requiere atención específica por parte del Estado mexicano. Una persona menor de edad nacida mediante técnicas de reproducción humana asistida no puede quedar en situación de incertidumbre respecto de su identidad, de su acceso a información genética relevante para la protección de su salud, de su derecho a no ser discriminada por razón de su origen reproductivo o de la posibilidad de ejercer plenamente los derechos que le reconoce el orden jurídico nacional. Por ello resulta indispensable desarrollar mecanismos normativos que permitan brindar certeza jurídica y protección integral a quienes nacen mediante estas técnicas, particularmente cuando la ausencia de regulación puede generar consecuencias que se extiendan durante toda su vida.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.2 Dicho principio constituye uno de los pilares fundamentales del sistema constitucional mexicano y obliga a que toda actuación legislativa, administrativa o jurisdiccional que involucre a niñas, niños y adolescentes tenga como consideración primordial la protección de su bienestar y desarrollo integral. Lo anterior implica que el Poder Legislativo no puede permanecer ajeno a las transformaciones científicas y sociales derivadas de la reproducción humana asistida, especialmente cuando dichas transformaciones generan situaciones que pueden afectar el ejercicio efectivo de derechos fundamentales durante la infancia y la adolescencia. La obligación constitucional no consiste únicamente en reaccionar ante conflictos ya existentes. sino también en anticipar escenarios que requieran protección normativa para garantizar que ninguna persona menor de edad vea disminuidos sus derechos como consecuencia de vacíos legislativos.
La Convención sobre los Derechos del Nino fortalece esta obligación al reconocer que toda niña y niño tiene derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.3 Asimismo, el propio instrumento internacional establece que los Estados Parte deberán respetar el derecho de niñas y niños a preservar su identidad, incluidos su nombre, nacionalidad y relaciones familiares. Estas disposiciones resultan particularmente relevantes en el contexto de la reproducción humana asistida, pues evidencian que la identidad constituye un derecho humano que debe ser protegido de manera activa por el Estado. La identidad no debe entenderse únicamente como un dato registral o administrativo; se trata de un elemento esencial para el libre desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de múltiples derechos vinculados con la vida familiar, la salud, la educación, la protección institucional y la dignidad humana.
En el contexto específico de las técnicas de reproducción humana asistida, la identidad puede adquirir una dimensión adicional relacionada con el acceso a información genética relevante. Lo anterior no implica desconocer la privacidad de las personas involucradas ni eliminar los mecanismos de confidencialidad que resultan indispensables para el funcionamiento de estos procedimientos. Por el contrario, supone reconocer que determinada información médica y genética puede tener una relevancia directa para la protección de la salud de la persona nacida mediante estas técnicas. En la actualidad, los avances de la medicina permiten identificar la existencia de enfermedades hereditarias, predisposiciones genéticas y otros factores biológicos que pueden influir significativamente en la prevención, diagnóstico y tratamiento de diversas condiciones médicas. Negar de manera absoluta cualquier posibilidad de acceso a dicha información podría generar consecuencias negativas para la protección de la salud de quienes nacen mediante procedimientos que involucran donación de material genético o intervención de terceros.
La Organización Mundial de la Salud ha destacado la creciente importancia de la genética y la genómica en los sistemas contemporáneos de salud, particularmente por su utilidad para la prevención y tratamiento oportuno de enfermedades.4 Desde esta perspectiva, la información genética no constituye únicamente un dato de interés personal o biográfico, sino una herramienta que puede resultar relevante para la protección de derechos fundamentales. Una persona nacida mediante donación de gametos podría requerir antecedentes médicos hereditarios para conocer riesgos genéticos, adoptar medidas preventivas, acceder a tratamientos especializados o tomar decisiones informadas relacionadas con su propia salud. En determinados casos, dicha información también podría ser útil para estudios de compatibilidad médica o para la prevención de riesgos asociados al desconocimiento de antecedentes biológicos. Por ello, el resguardo adecuado de información genética relevante debe entenderse como una medida orientada a proteger el derecho humano a la salud y no exclusivamente como un mecanismo vinculado con el conocimiento de los orígenes biológicos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado criterios relevantes relacionados con la autonomía reproductiva, la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y el interés superior de la niñez. En diversos asuntos vinculados con gestación subrogada y reproducción asistida, el Máximo Tribunal ha reconocido que las decisiones relacionadas con la reproducción forman parte de una esfera protegida por los derechos humanos y que cualquier restricción o regulación debe analizarse desde una perspectiva constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales.5 La Corte ha sostenido que la ausencia de regulación no puede traducirse en afectaciones a los derechos de las personas involucradas y que las autoridades deben privilegiar soluciones compatibles con el interés superior de niñas, niños y adolescentes cuando existan conflictos derivados de nuevas realidades familiares o reproductivas.
La experiencia jurisdiccional también ha evidenciado que la falta de regulación genera incertidumbre jurídica y obliga a resolver mediante litigios situaciones que deberían contar con reglas generales previamente establecidas por el legislador. Cuando una niña o niño ya ha nacido mediante técnicas de reproducción humana asistida, la ausencia de disposiciones legales claras no puede convertirse en un obstáculo para la protección de su identidad, de su salud o de cualquier otro derecho fundamental. Por ello, corresponde al Poder Legislativo desarrollar mecanismos normativos que permitan atender estas situaciones desde una perspectiva preventiva y no únicamente reactiva. Una legislación moderna debe ser capaz de anticipar los desafíos derivados de los avances científicos y tecnológicos, especialmente cuando se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas menores de edad. La experiencia internacional ofrece ejemplos valiosos para la construcción de una respuesta legislativa adecuada. Australia, particularmente a través de la legislación vigente en el estado de Victoria, ha desarrollado mecanismos especializados para el resguardo de información vinculada con procedimientos de reproducción asistida y con la participación de donantes de material genético.6 Dichos sistemas buscan equilibrar la protección de la privacidad con la posibilidad de acceder a información relevante cuando ésta resulta necesaria para proteger derechos fundamentales de las personas nacidas mediante estas técnicas. Este modelo demuestra que es posible construir mecanismos institucionales que protejan simultáneamente la confidencialidad, la seguridad jurídica y el acceso regulado a información relevante para la salud o la identidad.
El Reino Unido constituye otro referente relevante debido a la existencia de una autoridad especializada encargada de supervisar clínicas, procedimientos, donaciones y registros relacionados con reproducción humana asistida.7 La experiencia británica ha demostrado que la existencia de información institucionalmente resguardada permite fortalecer la protección de derechos, brindar certeza jurídica y generar condiciones adecuadas para la supervisión de procedimientos médicos complejos. De igual forma, Canadá ha impulsado modelos regulatorios que reconocen la importancia de proteger simultáneamente la salud, la dignidad, la seguridad y los derechos de las personas involucradas en procedimientos de reproducción humana asistida, incorporando una visión integral que coloca en el centro la protección de los derechos humanos.8
Las experiencias comparadas permiten advertir que la tendencia internacional ya no se limita a regular la realización de procedimientos médicos, sino que incorpora mecanismos específicos de protección para las personas nacidas mediante ellos. México cuenta con la oportunidad de construir una regulación propia, compatible con su marco constitucional y con los estándares internacionales de derechos humanos, retomando aquellas experiencias que han demostrado ser útiles para garantizar la protección de la identidad, la salud y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Lo anterior resulta especialmente relevante en un contexto en el que la reproducción humana asistida continuará expandiéndose y generando nuevas realidades que requieren respuestas jurídicas adecuadas.
La presente iniciativa no pretende regular de manera integral todas las técnicas de reproducción humana asistida ni intervenir en debates relacionados con gestación subrogada, filiación civil, acceso a tratamientos o modelos familiares específicos. Su propósito es más concreto y, al mismo tiempo, fundamental: garantizar que las personas nacidas mediante estas técnicas cuenten con mecanismos mínimos de protección relacionados con su identidad, su derecho a no ser discriminadas y su acceso a información genética relevante para la protección de su salud. Bajo esta lógica. la propuesta busca complementar los esfuerzos legislativos actualmente orientados a regular la reproducción humana asistida desde una perspectiva sanitaria y reproductiva, incorporando una dimensión que hasta ahora ha recibido menor atención: la protección de quienes nacen como resultado de dichos procedimientos.
Por ello se propone reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para reconocer expresamente el derecho de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida a recibir protección integral de su identidad, a no ser discriminadas por razón de su origen reproductivo y a contar con mecanismos que permitan acceder, conforme a las disposiciones legales aplicables y bajo criterios compatibles con el interés superior de la niñez, a información genética relevante para la protección de su salud. Esta reforma fortalecería el catálogo de derechos previsto en dicha ley y permitiría atender una realidad que actualmente carece de regulación específica dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Se propone reformar la Ley General de Salud con el propósito de establecer obligaciones relacionadas con la conservación, resguardo, confidencialidad y tratamiento de información médica y genética derivada de procedimientos de reproducción humana asistida. Estas medidas permitirían generar condiciones mínimas de certeza jurídica, protección de datos personales y disponibilidad futura de información relevante para la salud de las personas nacidas mediante dichas técnicas. La propuesta no implica crear mecanismos de acceso indiscriminado a información sensible, sino establecer bases legales que permitan equilibrar adecuadamente el derecho a la privacidad con la protección de la identidad y la salud.
La protección de datos personales constituye un elemento indispensable dentro de esta propuesta. La información genética es información sensible y, por tanto, requiere estándares reforzados de confidencialidad y seguridad. Cualquier acceso a dicha información deberá sujetarse a principios de legalidad, proporcionalidad, finalidad y protección del interés superior de la niñez, evitando usos indebidos o vulneraciones a la privacidad de las personas involucradas. En consecuencia, la iniciativa busca construir un modelo equilibrado que permita proteger simultáneamente la confidencialidad, la salud y los derechos fundamentales de quienes nacen mediante técnicas de reproducción humana asistida.
La ausencia de regulación específica también puede generar escenarios de discriminación. Ninguna persona debe recibir un trato diferenciado, restrictivo o estigmatizante por la forma en que fue concebida. La utilización de técnicas de reproducción humana asistida constituye una circunstancia ajena a la voluntad de la persona nacida mediante ellas y, por tanto, no puede convertirse en un elemento que limite el ejercicio de sus derechos o afecte su dignidad. La protección de la identidad y el acceso a información genética relevante deben entenderse como mecanismos orientados a garantizar igualdad sustantiva y no discriminación.
En suma, la presente iniciativa responde a una realidad contemporánea que exige respuestas legislativas modernas, compatibles con los avances científicos y con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos. El Estado mexicano tiene la obligación de garantizar que ninguna niña, niño o adolescente vea comprometidos sus derechos fundamentales como consecuencia de vacíos normativos relacionados con la reproducción humana asistida. Mediante las modificaciones planteadas se busca fortalecer la protección de la identidad, garantizar el acceso a información genética relevante para la salud, prevenir actos de discriminación y consolidar un marco jurídico que coloque en el centro el interés superior de la niñez, la dignidad humana y la protección integral de los derechos de las personas nacidas mediante estas técnicas.
Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 19 Bis y 19 Bis 1 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se reforma la fracción IV del artículo 68 y se adiciona el artículo 70 Bis a la Ley General de Salud, en materia de identidad, acceso a información genética relevante y protección integral de personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida
Primero. Se adicionan los artículos 19 Bis y 19 Bis 1 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 19 Bis.
Las niñas, niños y adolescentes nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida tienen derecho a la protección integral de su identidad, a no ser discriminados por razón de su origen reproductivo y a acceder, conforme a las disposiciones legales aplicables, a información médica y genética relevante cuando ésta resulte necesaria para la protección de su salud, atendiendo en todo momento al principio del interés superior de la niñez.
El ejercicio de los derechos reconocidos en el presente artículo deberá realizarse con pleno respeto a la dignidad humana, a la protección de datos personales y a los demás derechos de las personas involucradas.
Artículo 19 Bis 1.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos reconocidos en el artículo anterior, así como establecer mecanismos de coordinación con las autoridades sanitarias competentes para la conservación, resguardo y protección de la información médica y genética relevante derivada de procedimientos de reproducción humana asistida, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo deberá realizarse privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez.
Segundo. Se reforma la fracción IV del articulo 68 y se adiciona el artículo 70 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden
...
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, reproducción humana asistida, planificación familiar y biología de la reproducción humana,
...
Artículo 70 Bis. Los establecimientos de atención médica que participen en procedimientos de reproducción humana asistida deberán conservar y resguardar la información médica y genética relevante derivada de dichos procedimientos, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de salud y protección de datos personales.
La conservación y tratamiento de dicha información deberá realizarse bajo criterios de confidencialidad, seguridad, proporcionalidad y respeto a la dignidad humana, garantizando en todo momento la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes nacidos mediante dichas técnicas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud. Infertilidad y
atención de la fertilidad,
https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/infertility
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Convención sobre los Derechos del Niño,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child
4 Organización Mundial de la Salud. Genómica y salud, https://www.who.int/health-topics/genomics
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia y criterios relacionados con autodeterminación reproductiva, gestación subrogada e interés superior de la niñez, https://bj.scjn.gob.mx
6 Assisted Reproductive Treatment Act 2008 (Victoria, Australia) y Victorian Assisted Reproductive Treatment Authority. Assisted Reproductive Treatment Act 2008, legislation.vic.gov.au
7 Human Fertilisation and Embryology Act 1990 y Human Fertilisation and Embryology Authority (Reino Unido). Human Fertilisation and Embryology Act 1990.
8 Assisted Human Reproduction Act (Canadá), https://lawslois.justice.gc.ca/eng/acts/A-13.4/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 1 de julio de 2026.
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de Salud. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Revocación de Mandato, en materia de medios de impugnación y régimen de sanciones, recibida del diputado Víctor Hugo Lobo Román, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El suscrito, diputado Víctor Hugo Lobo Romón, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 7 , fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 55, fracción ll, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esto Asamblea la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Revocación de Mandato, en materia de Medios de Impugnación y de Régimen de Sanciones, al tenor de la Siguiente:
Exposición de Motivos
Esta iniciativa busca reformar lo Ley Federal de Revocación de Mandato bajo un enfoque de congruencia interna, eficacia democrática y preservación de la confianza ciudadana en las instituciones del Estado mexicano.
El sistema democrático mexicano requiere que todas sus leyes secundarias mantengan una coherencia técnica perfecta con el texto constitucional.
La falta de reglas específicas procesales y de sanción debilita lo estructura general de la legislación electoral federal.
El principio de taxatividad exige que cada conducta y sanción administrativa esté expresamente codificada, evitando lagunas e interpretaciones ambiguas.
Integrar formalmente los medios de impugnación y un catálogo punitivo propio dota al marco democrático de un sistema cerrado, robusto y autoaplicable.
Insuficiencia del texto actual. Limitarse o remitir de forma general o la Ley electoral ordinaria resulto inoperante para regular un ejercicio ciudadano de naturaleza ton particular.
Incentivo a la impunidad. La ausencia de sanciones directos, claros y proporcionales debilita el carácter vinculante de los prohibiciones establecidas en lo materia.
Vulnerabilidad procedimental. Dejar los derechos de impugnación en el aire provoca una asimetría procesal que desprotege la voluntad popular.
Déficit de equidad. Sin un control punitivo estricto sobre el uso de recursos públicos y medios masivos, el ejercicio corre el riesgo de distorsionarse por completo.
Con esta iniciativa propongo el establecimiento de un régimen de responsabilidades específico, el cual inhibirá conductas delictivas y abusos por parte de los actores políticos: contar con plazos definidos y autoridades competentes claras garantizará transiciones y resultados pacíficos y legítimos; facultar adecuadamente al órgano electoral agilizará la resolución de controversias sin desgastar otras instancias del Estado.
La certeza y la legalidad plena en este proceso elevarán la confianza y la participación ciudadano en los mecanismos de democracia directa.
El texto original del artículo 61 establecía: Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso. sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General.
Esta mera remisión a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es deficiente, ya que el Libro Octavo de dicho Ley no contempla supuestos específicos ni sanciones aplicables al proceso de revocación de mandato. Esto vulnero el principio de tipicidad del derecho administrativo sancionador, el cual exige una predeterminación normativa claro y preciso de las conductas ilícitas y sus sanciones.
El propósito es establecer un régimen integral y adecuado de responsabilidad que tipifique claramente las conductas infractoras derivadas de las prohibiciones constitucionales y legales, especialmente las del artículo 33 de la LFRM, defina a los sujetos responsables y determine los sanciones aplicables, garantizando así la operatividad plena del régimen sancionatorio en materia de revocación de mandato.
Para mayor referencia de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Esta propuesta contiene los siguientes elementos:
Se abandona la remisión genérica a la LEGIPE y se tipifican expresamente las conductas infractores (artículo 61 propuesto), recogiendo las prohibiciones constitucionales y las establecidas en el artículo 33 de la LFRM (uso de recursos públicos, contratación de propaganda en radio/TV, difusión de propaganda gubernamental).
Se establece un catálogo claro de sanciones aplicables según el sujeto infractor (partidos políticos, personas físicas/morales, concesionarios, servidores públicos), cumpliendo con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad (artículo 62 propuesto).
Se incorporan los criterios para la individualización de las sanciones y la figura de la reincidencia, garantizando la proporcionalidad y evitando la arbitrariedad de la autoridad administrativa (artículo 63 propuesto).
Se mantiene la competencia del INE para investigar y sancionar, pero ahora con un marco sustantivo propio, utilizando la vía adjetivo (procedimientos sancionadores) de la LEGIPE, lo cual dota de operatividad plena al régimen sancionatorio (artículo 64 propuesto).
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto
Único. Se reforman los artículos 59 y 61, y se adicionan los artículos 59 Bis, 62, 63 y 64 de lo Ley Federal de Revocación de Mandato, paro quedar como sigue:
Artículo 59. Para la sustanciación de las controversias o recursos que se susciten con motivo del proceso de revocación de mandato, se aplicarán de manera supletorio las disposiciones contenidas en la ley general reglamentaria de lo materia que regule el sistema de medios de impugnación en materia electoral, o aquella que la sustituya, que se encuentre vigente al momento de la interposición del recurso.
Durante el proceso de revocación de mandato, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento o momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
Artículo 59 Bis. En el proceso de revocación de mandato, serán impugnables los siguientes actos y resoluciones:
I. Los determinaciones del Instituto Nacional Electoral respecto o la solicitud, verificación de firmas y emisión de la convocatoria;
II. Los actos y resoluciones del Instituto Nacional Electoral que causen un agravio durante la organización, desarrollo y cómputo del proceso;
III. Los resultados de los cómputos distritales y el cómputo total de lo votación:
IV. Lo declaratoria de validez del proceso de revocación de mandato; y
V. Las resoluciones que recaigan a los procedimientos sancionadores instaurados por infracciones de la presente ley.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será la autoridad competente para conocer y resolver los medios de impugnación previstos en este Capítulo, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 61. Constituyen infracciones de la presente ley por los partidos políticos, agrupaciones políticas, personas físicas o morales, personas servidoras públicos y concesionarios de radio y televisión, las siguientes conductas:
I. El uso de recursos públicos para la recolección de firmas de apoyo ciudadano, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato:
II. La contratación, por sí o por interpósita persona, de propaganda en radio y televisión dirigido a influir en la opinión de las ciudadanas y los ciudadanos sobre la revocación de mandato:
III. La difusión de propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno en medios de comunicación durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde lo emisión de lo Convocatoria y hasta lo conclusión de la jornada de votación, con excepción de las campañas de información relativas o los servicios educativos y de salud o los necesarias para la protección civil;
IV. La publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanas y los ciudadanos durante los tres días naturales anteriores a lo jornada de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas;
V. La obstaculización del proceso de recolección de firmas o del desarrollo de la jornada de votación:
VI . La alteración, falsificación, destrucción o uso indebido de los formatos, medios electrónicos o documentación oficial del proceso de revocación de mandato; y
VII. El incumplimiento de cualquiera de los demás disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 62. Los infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos y agrupaciones políticas:
a) Con amonestación pública:
b) Con multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de lo falta:
c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de los ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, en casos de faltas graves o reiteradas.
II. Respecto de las personas físicas o morales:
a) Con amonestación pública:
b) Con multa de hasta quinientos unidades de medido y actualización para personas físicas, y de hasta cien mil unidades de medida y actualización paro personas morales;
c) Tratándose de lo contratación indebida de tiempos en radio y televisión, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.
III. Respecto de los concesionarios de radio y televisión:
a) Con amonestación pública:
b) Con multa de hasta cien mil Unidades de Medida y Actualización;
c) Con la orden de suspender de inmediato la transmisión de la propaganda infractora:
d) En caso de infracciones graves y reiteradas, con la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.
IV. Respecto de las personas servidoras públicas de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno de Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
a) Cuando cometan las infracciones previstas en las fracciones I y III del artículo 61 de esta ley, el instituto integrará el expediente respectivo y lo remitirá a la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas para que proceda en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativos y demás legislación aplicable.
b) Lo anterior, sin perjuicio de los responsabilidades penales que resulten aplicables conforme o la legislación en la materia.
Artículo 63. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Capítulo, lo autoridad electoral deberá tomar en cuenta:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción:
III. Las condiciones socioeconómicos de la persona infractora:
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Se considerará reincidente a la persona infractora que, habiendo sido declarada responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. En este caso, la multa podrá ser de hasta el doble de los montos señalados en el artículo 62.
Artículo 64. Corresponde al Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos competentes, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones previstas en este Capítulo, mediante los procedimientos sancionadores establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las resoluciones que dicte el Instituto podrán ser impugnadas ante la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto no son aplicables de manera retroactiva. En consecuencia, las conductas infractoras cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán conocidas y sancionadas conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su realización, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Los procedimientos sancionadores que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto continuarán su sustanciación conforme a las normas bajo las cuales fueron iniciados, hasta su total conclusión.
Cuarto. El Instituto Nacional Electoral, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitirá o actualizará los lineamientos, acuerdos y demás normativas internas necesaria para lo aplicación del régimen sancionatorio previsto en el capítulo VIII de la Ley Federal de Revocación de Mandato, conforme a las reformas y adiciones aquí establecidas.
Sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Víctor Hugo Lobo Román (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral, y de Gobernación y Población. Julio 1 de 2026.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propagada utilitaria y artículos promocionales durante las precampañas electorales, recibida del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 1 de julio de 2026
El suscrito, diputado Julio César Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados de Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de 1a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción I, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de propaganda utilitaria y artículos promocionales durante las precampañas electorales, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, el proceso electoral ordinario se integra por las etapas de preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones, así como el dictamen y declaración de validez de la elección correspondiente.
Dentro de este esquema, las precampañas electorales de los partidos políticos forman parte de la etapa de preparación de la elección, ya que constituyen el periodo previo al inicio formal de las campañas electorales y tienen como finalidad que los partidos seleccionen a las personas que contenderán por una candidatura.
En consecuencia, la propaganda difundida durante la precampaña se desarrolla dentro de la etapa de preparación de la elección y debe sujetarse a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad que rigen la materia electoral. Por ello, resulta necesario fortalecer el marco normativo en materia de propaganda utilitaria y artículos promocionales durante las precampañas electorales, a fin de garantizar que los actos realizados por los partidos políticos, sus recandidaturas y demás actores involucrados se ajusten a los límites y obligaciones previstos por la legislación electoral, contribuyendo así a la integridad y legitimidad del proceso democrático en nuestro país.
La Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales define:
Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para, ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
La propaganda de·precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Se entiende por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye1 .
Mientras que los gastos de propaganda utilitaria son aquellos que compre den los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes
beneficiados, los cuales sólo pueden ser elaborados con material textil, tales como gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, numerales 3, 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así 1 como en el Reglamento de Fiscalización2 .
Es decir, la diferencia es que la propaganda de precampaña es el mensaje o contenido que busca influir en la militancia para obtener una candidatura. Mientras que los artículos promocionales utilitario son el soporte físico mediante el cual puede difundirse propaganda; además, poseen una utilidad material para quien los recibe.
Por ejemplo:
1. Un volante con las propuestas de un precandidato es propaganda de precampaña.
2. Una gorra con el nombre y logotipo del precandidato es un artículo promocional utilitario.
3. Un video en Facebook es propaganda de precampaña, pero no es un artículo utilitario.
4. Una playera entregada en un evento es un artículo promocional utilitario.
La definición en el diccionario de utilitario: Que busca ante todo la utilidad de las cosas3 .
En ese contexto, el concepto utilitario contemplado en la norma hace referencia a aquello que produce un provecho, comodidad, fruto o interés, o que puede servir o aprovecharse.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) regula la propaganda utilizada en las precampañas electorales. No obstante, la aplicación conjunta de los artículos 211 y 227 ha evidenciado la necesidad de una clarificación legislativa respecto de los alcances del uso y otorgamiento de artículos promocionales utilitarios durante las precampañas.
Se requiere determinar con precisión los límites de las actividades promocionales permitidas durante la etapa de precampaña.
Por una parte, el artículo 211 señala:
Artículo 211.
1. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
2. Durante las precampañas solo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido4 .
Como se observa la Ley señala que los precandidatos podrán hacer uso de artículos utilitarios textiles como una modalidad de propaganda susceptible de utilización durante las precampañas.
Es decir, aquella que contiene imágenes, signos, emblemas y expresiones que tienen por objeto difundir la imagen y propuesta del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
Los artículos promocionales utilitarios solo podrán ser elaborados con material textil, lo cual coincide con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización al prever que la propaganda utilitaria comprende los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tienen por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatas 8independientes beneficiados, los cuales sólo pueden ser elaborados con materia textil.
En el contexto, el concepto utilitario contemplado en la norma hace referencia a una cualidad de útil, que es el adjetivo de algo que produce un provecho, comodidad, fruto o interés o que puede servir y aprovecharse.
Sin embargo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios, como textualmente se transcribe:
Artículo 227
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.5 .
Esta situación ha dado lugar a incertidumbre respecto del alcance de ambas disposiciones y respecto de las conductas que pueden realizar válidamente los partidos políticos, las personas aspirantes y las precandidaturas.
La falta de precisión normativa dificulta la fiscalización de los recursos utilizados en las precampañas y puede propiciar criterios diferenciados en la aplicación de la Ley, afectando la seguridad jurídica de quienes participan en la contienda electoral.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que los artículos promocionales utilitarios constituyen una modalidad de propaganda electoral susceptible de generar posicionamiento político derivado de la utilidad material que representan para quien los recibe6 .
Por ello, resulta necesario establecer de manera expresa que durante las precampañas se encuentra prohibida la distribución, entrega u otorgamiento de artículos promocionales utilitarios por parte de los partidos políticos, coaliciones, personas aspirantes o precandidatas, sirve, de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:
Jurisprudencia2/2016
Movimiento Ciudadano vs Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Actos anticipados de campaña, los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de colima).
De la interpretación de los artículos 143, 174 y 175, del Código Electoral del Estado de Colima, se colige que la propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alternar o desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato, por lo que no debe hacer llamamientos al voto y su discurso está dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa. En ese sentido, cuando el contenido de la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de campaña.
Quinta Época
Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-571/2015. Recurrente Movimiento Ciudadano, Autoridad Responsable: Comisión de Quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral. -28 de noviembre de 2025.-Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Ausente: Constancio Carrasco Daza. Secretarios: María Fernanda Sánchez Rubio y Enrique Figueroa Ávila.
Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.SUP-REP-573/2015. Recurrente: Partido Acción Nacional. Autoridad Responsable: Sala Regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. -22 de diciembre de 2015-Mayoria de 3 votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Pedro Esteban Penagos López. Disidente: Manuel González Oropeza. Secretario: Héctor Floriberto Anzurez Galicia.
Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-578/2015. Recurrente: Partido Acción Nacional Autoridad responsable: Sala regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacion.6 de enero de 2016Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera, Ausentes: Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza. Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaro formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 11 y 12.
De tal forma la Sala Superior ha reconocido la necesidad de contar con elementos objetivos para determinar cuándo una conducta posee finalidad electoral. Bajo esa lógica, la prohibición expresa de distribuir artículos promocionales utilitarios reduce márgenes de discrecionalidad y facilita la labor de fiscalización.
Asimismo, la prohibición propuesta resulta congruente con el artículo 209, numeral 5, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe la entrega de materiales que impliquen un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato para tal ciudadanía, al estimar que tales conductas pueden afectar los principios de equidad e imparcialidad que rigen la contienda electoral.
En esa tesitura la iniciativa reconoce la necesidad operativa de identificar al, personal encargado de la organización, logística, seguridad, comunicación y apoyo técnico de los actos, de precampaña. En consecuencia, se prevé que la utilización de, artículos identificadores por dicho personal no constituya una infracción, siempre que tales artículos no sean distribuidos o puestos a disposición de los asistentes.
Con esta reforma se fortalecen los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad durante las precampañas, al tiempo que se facilita la labor de fiscalización de las autoridades electorales.
Fortalecimiento del principio de certeza jurídica
La reforma propuesta elimina ambigüedades interpretativas y dota de mayor certeza a los sujetos obligados respecto de las conductas permitidas y prohibidas durante las precampañas.
Armonización del marco normativo electoral.
La iniciativa busca proporcionar una mayor claridad normativa respecto del alcance de los artículos 211 y 227 de la Ley General de instituciones y Procedimientos
Electorales y 204.1 del Reglamento de Fiscalización, estableciendo un régimen jurídico coherente y uniforme respecto de los artículos promocionales utilitarios.
Facilita la fiscalización electoral
La reforma proporciona parámetros objetivos para la actuación de la autoridad electoral educiendo a discrecionalidad y facilitando la identificación de conductas infractoras relacionadas con la entrega de propaganda utilitaria.
Protección de las actividades operativas de los eventos de precampaña.
La iniciativa distingue entre la distribución de artículos promocionales utilitarios y la utilización de artículos identificadores por parte del personal de organización, logística, seguridad, comunicación y apoyo técnico. De esta forma, se preserva el adecuado desarrollo de los eventos políticos sin permitir la distribución de artículos utilitarios a los asistentes.
Respeto, a la libertad de expresión política
La propuesta o prohíbe la difusión de ideas, mensajes, propuestas o plataformas políticas. Únicamente regula una modalidad específica de propaganda consistente en la entrega de artículos promocionales utilitarios, manteniendo disponibles los demás mecanismos de comunicación política previstos en la legislación electoral.
Mayor objetividad en la aplicación de la ley
La reforma evita que la autoridad electoral tenga que determinar subjetivamente si una persona es militante, simpatizante o integrante del público en general. La prohibición se concentra en la conducta de distribuir o entregar artículos promocionales utilitarios, o que permite una aplicación más objetiva y uniforme de la norma.
Objetivo principal de la iniciativa
Fortalecer la certeza jurídica, la equidad en la contienda y la fiscalización electoral durante las precampañas, mediante la precisión legislativa del alcance de los artículos 211 y 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para tal efecto, se propone establecer expresamente la prohibición de distribuir, entregar u otorgar artículos promocionales utilitarios durante las precampañas, así como incorporar una definición legal de dichos artículos que permita una aplicación uniforme de la norma por parte de las autoridades electorales.
Asimismo, tal iniciativa busca distingu ir entre la entrega de artículos promocionales utilitarios a los asistentes y la utilización de artículos identificadores por parte de personal encargado de la organización, logística, seguridad, comunicación, operación técnica y apoyo de los actos de precampaña, garantizando el adecuado desarrollo de dichas actividades sin afectar los principios de legalidad, certeza y equidad que rigen la materia electoral.
Con esta reforma se pretende eliminar ambigüedades normativas, facilitar la fiscalización de los recursos emplea, dos en las precampañas y fortalecer las condiciones de igualdad entre las personas participantes en la competencia política.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía incluye modificaciones que actualizan el marco jurídico electoral en materia de responsabilidad y propaganda durante las precampañas electorales.
Con base en lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente cuadro comparativo con tas que se reforma el numeral 2 del artículo 211; se reforma el numeral 5 y se adiciona un numeral 6 al artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda utilitaria y artículos promocionales durante las precampañas electorales
Único. Se reforma el numeral 2 del artículo 211; se reforma el numeral 5 y se adiciona un numeral 6 al artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Articulo 211
1. ....
2. Durante las precampañas únicamente podrán utilizarse artículos textiles destinados a la identificación y desempeño de funciones del personal operativo debidamente acreditado, siempre que dichos artículos no sean distribuidos, entregados u otorgados a la ciudadanía.
3. ....
Articulo 227
1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
6. Durante las precampañas queda prohibida la distribución, entrega u otorgamiento a la ciudadanía de articulos promocionales utilitarios con fines de propaganda electoral.
Se consideran artículos promocionales utilitarios aquellos bienes materiales de carácter fungible o de uso personal que contengan elementos de identificación de partidos políticos, coaliciones, aspirantes o precandidaturas, y que sean susceptibles de generar un beneficio directo o indirecto al receptor, tales como banderas, banderines, gorras, camisas, playera, chalecos, chamarra, sombrillas, paraguas y demás objetos similares elaborados con material textil.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad competente contará con 180 días naturales para emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Tercero. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Notas
1 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales artículo 209.2
2 Reglamento de Fiscalización art.204.1
3 Utilitario, Utilitaria/Definición/Diccionario de la lengua española/RAE-ASALE
4 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales art.211, pag. 118
5 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales art. 227, pág. 127
6 SUP-REP-306/2015, SUP-RAP-526/2016.
Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, 1 de julio de 2026.
Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo 36 de la Ley de Aeropuertos, recibida del diputado Francisco Adrián Castillo Morales, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
Quien suscribe, diputado Francisco Adrián Castillo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo Dispuesto por los artículos 71, fracción II ; y 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Aeropuertos, de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
La lactancia materna es el proceso biológico donde la madre proporciona leche materna a los bebés, los cuales, para su adecuado desarrollo en los primeros 6 meses de vida, solo pueden alimentarse de esta forma; proporciona todos los nutrientes que necesitan en este tiempo vital; a la vez, se va conformando su sistema inmunológico.
Para el inicio de vida de los bebés, la leche materna no solo es un alimento más, es el más importante, ya que quienes son alimentados de esta manera tienen menos mortalidad, ya que cuenta con nutrientes suficientes, hidrata a los infantes, previene infecciones respiratorias y gastrointestinales, leucemia, obesidad, diabetes, alergias, cáncer infantil, colesterol e hipertensión.
La mala nutrición durante esta etapa es crucial para la vida del infante; sin ella, puede encaminarse a daños extensos e irreversibles en el crecimiento como en el desarrollo cerebral. Por esto, la leche materna se adapta a las necesidades del bebé, promoviendo nutrientes suficientes como volumen según lo que se requiera al momento de la lactancia.
Lactancia exclusiva: Es la principal, que como mínimo un recién nacido debe alimentarse sin introducir otro tipo de alimento.
Lactancia complementaria: entre los 6 meses y 2 años de la vida del infante y consiste en la alimentación con leche materna y alimentos fáciles de digerir.
Lactancia predominante: Es la transición de alimentación de leche materna y pequeñas cantidades de otros tipos de alimentos como zumos o agua.
Lactancia mixta: consiste en la combinación de leche materna y leche de fórmula.
El no amamantar y sustituir por alimentación con fórmulas artificiales conlleva un mayor riesgo, generando diversos problemas para los bebés como para las madres:
Riesgos infecciosos, inmunológicos y de mortalidad: Se pueden generar enfermedades respiratorias, otitis media, gastrointestinales, asma, alérgicas y linfomas, incluyendo el desarrollo de enfermedades graves del intestino como es la enterocolitis necrotizante, siendo 7 veces más frecuente el fallecimiento del bebé.
Riesgos nutricionales: Las fórmulas del mercado tratan de imitar los nutrientes de la leche materna sin conseguirlo, ya que esta es la mejor opción compuesta por nutrientes vivos, anticuerpos que se adaptan al crecimiento del bebé, células madre y enzimas, por lo que la fórmula no ofrece la misma protección inmunológica.
Riesgos para el desarrollo psicomotor: Los bebés no amamantados tienen más facilidad de obtener menos puntuaciones en los test de desarrollo, ya que la leche materna está involucrada en el desarrollo de los órganos y sentidos, incluyendo el intercambio de estímulos entre madre e hijo, lo que permite calma y relajación de ambos, regula la frecuencia cardiaca y la temperatura.
Riesgos para la salud materna: Al no amamantar a largo plazo, puede desencadenar el riesgo de generar a la madre diabetes tipo 2, cáncer de mama, cáncer de ovario, osteoporosis y fracturas tras la menopausia, por lo cual la lactancia materna favorece no solo al infante, sino también a la madre, aumentando la autoestima, reduciendo la depresión, menos sangrado y evitando el desarrollo de anemia posparto.
Riesgos económicos: Para las madres, el uso de fórmulas artificiales suele llevar un gasto que no se previó en etapas de lactancia, aparte de las enfermedades que surgen a partir de no amamantar con leche materna, costos de visitas a hospitales, ingresos, biberones, tetinas, etc.
La Organización Mundial de la Salud recomienda que los bebés sean amamantados exclusivamente durante los primeros seis meses de vida y, después, introducir alimentos complementarios nutricionalmente adecuados y seguros, mientras se continúa con la lactancia materna hasta los dos años de edad o más. Mejorando la tasa de lactancia, salvaría en el mundo a cerca de 820,000 niños y niñas al año.
Las madres, como la sociedad, también son beneficiadas con esta práctica; las mamás ayudan a la recuperación física, a reducir riesgos de hemorragia, depresión posparto e incluso, a largo plazo, a disminuir probabilidades de cáncer de mama y ovario, diabetes, ataques cardíacos, hipertensión, anemia y osteoporosis. Por otro lado, para las sociedades, reducen los costos al tratar enfermedades que hoy en día son un problema para la salud, como la diabetes, cáncer, etcétera.
En Estados Unidos entró en vigor la Friendly Airports for Mothers Act, una ley que obliga a los aeropuertos a disponer de salas de lactancia, las cuales deben ser espacios protegidos de la vista como de intrusiones del exterior, puerta con cerradura con llave, incluso contar con sillas, mesas, tomacorriente, ser accesible para las personas con discapacidad y no encontrarse dentro de un baño.
Salas de lactancia
El AIFA cuenta con salas de lactancia frente a la puerta de abordaje 107 nacional y 113 internacional.
En AICM ubicadas en T1 sala de abordaje no. 9 y T2 sala última espera en salones VIP ha implementado políticas para que se les permita a las madres llevar cantidades superiores al límite cuando sea para uso personal y lleve consigo un bebe.
Estados Unidos
Aeropuerto Internacional de Dallas/Fort Worth (DFW) cuenta con múltiples cabinas distribuidas, espacios de juego para niños y asistencia a familias.
El aeropuerto de Miami cuenta con las unidades MIAmamas, zonas equipadas y amplias para las necesidades de las madres.
Europa
Aeropuerto de Schiphol, Amsterdam cuentan con cabinas con camas y cabinas más pequeñas distribuidas en varias zonas, incluyendo zonas para niños y carritos para bebe disponibles.
Reino Unido
Aeropuerto de Heathrow están equipadas para ser lugares cómodos, seguros ventilación y de fácil acceso.
En México, el 34.2 por ciento de los menores de 6 meses son alimentados exclusivamente con leche materna, conforme a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut 2021-2023).
Licencias de maternidad cortas, la falta de espacios adecuados para amamantar o extraer leche en el trabajo e intensa comercialización de fórmulas infantiles han provocado 3.8 millones de casos de enfermedad y 5 796 muertes en infantes menores de un año, con un costo de 2000 millones de dólares en atención médica, entre otros gastos.
Los factores que persisten para que no se practique correctamente son: presión social, cultural, laboral, económica, falta de apoyo de la pareja, familiares y/o del personal de salud y zonas adecuadas; esto provoca el abandono de la lactación antes de los seis meses recomendados.
Esta iniciativa busca la implementación de cabinas de lactancia materna en salas de espera en aeropuertos con base en el derecho constitucional en su artículo 4, párrafo 3: Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, con el fin de que las madres tengan una zona segura, protegida, cómodo, higiénico y privado para amamantar a sus bebés, con la certeza de estar en un espacio limpio.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Aeropuertos
Artículo Único. Se reforma al segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 36. Queda a cargo de la Agencia Federal de Aviación Civil, mediante disposiciones técnico-administrativas, el establecimiento de las condiciones de construcción y conservación de los aeródromos civiles.
Los concesionarios y permisionarios de aeródromos civiles deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada, incluyendo la creación de cabinas o espacios seguros para la lactancia materna, los cuales deben ser áreas protegidas, higiénicos, cómodos, privados, equipados con sillas mesas y tomas de corriente.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Bibliografía
1. https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna
2. https://escuelaclinica.com/tipos-lactancia-materna/
3. https://www.traveler.es/viajeros/articulos/salas-de-lactancia-obligatorias-en-los-aeropuertos-de-estados-unidos-por-ley/
13857
4. https://www.traveler.es/viajeros/articulos/salas-de-lactancia-obligatorias-en-los-aeropuertos-de-estados-unidos-por-ley/
13857
5. https://www.congress.gov/bill/115th-congress/senate-bill/1110/text
6. https://apilam.org/la-firma-experta/riesgos-de-no-amamantar-ecologicos- economicos-y-de-salud
7. https://insp.mx/avisos/solo-1-de-cada-3-bebes-recibe-lactancia-materna- exclusiva-en-mexico
8. https://insp.mx/assets/documents/webinars/2021/CINYS_Lactancia.pdf
9. https://www.aifa.aero/amenidades/64/salas_de_lactancia#:~:text=El%20AIFA%2C%20pens ando%20en%20sus,)
%20y%20113%20(Internacional).
10. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en la Ciudad de México dentro del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 del mes julio de 2026.
Diputado Francisco Adrián Castillo Morales (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 1 de 2026.)
De decreto, por el que se declara el 29 abril como Día Nacional del Juguete Popular y Tradicional Mexicano, recibida de la diputada Gabriela Valdepeñas González, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
Quien suscribe, diputada Gabriela Valdepeñas González, del Grupo Parlamentario Morena, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 29 de abril de cada año como Día Nacional del Juguete Tradicional Mexicano, al tenor de las siguientes
I. Fundamentación
La importancia cultural del juguete popular y tradicional mexicano encuentra sustento en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer término, el artículo 3° reconoce el derecho a la educación y otorga especial relevancia a la educación inicial como un derecho de la niñez. Por su parte, el artículo 2 reconoce la grandeza y diversidad de los pueblos y culturas que integran la Nación, así como el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a preservar y enriquecer sus expresiones culturales, incluidas aquellas vinculadas con la convivencia y la recreación.
Asimismo, el artículo 4 constitucional reconoce el derecho de toda persona al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, mientras que el artículo 73, fracción XXIX-Ñ, faculta al Congreso de la Unión para establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías en materia de cultura.
De igual manera, el artículo 123 constitucional reconoce el derecho de toda persona al trabajo digno y establece la responsabilidad del Estado de promover la creación de empleos y la organización social del trabajo, ámbito en el que se inscriben las actividades desarrolladas por las personas artesanas y creadoras de juguetes tradicionales.
Asimismo, la promoción y preservación del juguete popular y tradicional mexicano contribuye al cumplimiento del derecho a una educación inclusiva y al acceso equitativo a la cultura, reconocidos en los artículos 1, 3 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La utilización de materiales artesanales y multisensoriales favorece el desarrollo cognitivo, psicomotor y socioemocional de las personas, particularmente de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad o con necesidades específicas de apoyo educativo.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que México es Estado Parte, establece la obligación de promover entornos accesibles e inclusivos que garanticen la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la educación, la vida cultural y las actividades recreativas. De igual forma, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO reconoce la importancia de preservar y transmitir las expresiones culturales que fortalecen la diversidad, la identidad y la cohesión social, objetivos a los que contribuye de manera significativa el juguete popular y tradicional mexicano.
En el mismo sentido, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establece la obligación del Estado mexicano de promover, proteger, preservar y difundir las expresiones culturales que forman parte del patrimonio cultural de la nación.
A nivel internacional, diversos instrumentos, entre ellos la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, suscrita por México, reconocen la importancia de proteger las prácticas, conocimientos y expresiones transmitidas de generación en generación que fortalecen la diversidad cultural y contribuyen a la preservación de la identidad de los pueblos.
El juguete popular y tradicional mexicano elaborado artesanalmente constituye una de estas expresiones del patrimonio cultural de nuestro país. Por ello, la presente iniciativa propone declarar el 29 de abril como el Día Nacional del Juguete Popular y Tradicional Mexicano, con el propósito de reconocer, preservar, promover y difundir esta importante manifestación cultural.
Para efectos de la presente iniciativa, se entenderá por juguete popular y tradicional mexicano todo objeto lúdico elaborado mediante técnicas artesanales y transmitido de generación en generación, que forma parte de la identidad, creatividad y patrimonio cultural de la nación.
II. Exposición de Motivos
El juguete tradicional y popular manufacturado artesanalmente es un patrimonio cultural y también una herramienta pedagógica que favorece la creatividad, la coordinación motriz, el aprendizaje de disciplinas como la física y las matemáticas, y contribuye a la convivencia comunitaria y la transmisión de conocimientos a través de las generaciones. Pese a la producción en línea y a gran escala de juguetería comercial nacional y transnacional, las artesanas y artesanos mexicanos han preservado técnicas, conocimientos, materiales y simbolismos que reflejan nuestra diversidad cultural y regional.
Aspectos de gran relevancia en un contexto de creciente dependencia de dispositivos electrónicos y contenidos digitales, y de juguetes industrializados elaborados con plásticos de difícil degradación. Por lo que la juguetería tradicional mexicana obedece a los principios de sostenibilidad y economía circular, toda vez que las personas artesanas históricamente han empleado materiales de origen natural y, en su mayoría biodegradables como barro, carrizo, cartón, fibras vegetales, palma, papel, textiles y semillas, aprovechando de esta forma los recursos disponibles en sus regiones.
En ese sentido, a continuación se exponen algunas de las principales características y aportaciones que justifican su reconocimiento, protección y promoción como una expresión representativa de la identidad cultural mexicana a través de la declaratoria del Día Nacional del Juguete Popular y Tradicional Mexicano, el 29 de abril de cada año.
a. Preservación de la cultura, las tradiciones, prácticas y técnicas
Hablar de juguetes es hablar de las infancias y la cultura detrás de éstos. De generación en generación, niñas y niños han jugado con objetos de todo tipo, no sólo para divertirse, también para aprender, toda vez que el juego es el primer medio de socialización y aprendizaje de habilidades, destrezas y normas de convivencia.
En México, los juguetes populares son mucho más que artesanías: constituyen una expresión de arte popular que refleja la vida cotidiana y la identidad de nuestro país. En su colorido y formas podemos observar su significado cultural, lo que les ha permitido perdurar a lo largo de décadas, no sólo para el juego, también como objetos de colección y expresiones artísticas.
Los juguetes populares también guardan una rica herencia de juguetes y juegos prehispánicos se han encontrado figurillas de animales -algunas con ruedas-, objetos de barro y versiones tempranas del balero, aunque ciertas figuras tenían fines rituales. El juego de pelota con balón de hule fue central, y también hubo juegos como el totoloque (similar al boliche), el patolli, el zonecalli o la matatena. Estas prácticas muestran que el Juego era ya un componente esencial de la vida social.
Muchos de estos elementos coinciden con otras culturas, fenómeno que puede entenderse como una convergencia cultural: juguetes como el trompo o el yoyo existían en distintas regiones del mundo desde tiempos antiguos. Los personajes de juguete y representaciones de lo cotidiano en miniatura, o los títeres y piñatas, los juegos como las canicas, la lotería, el trompo y el balero, ampliaron el repertorio lúdico de nuestro México Prehispánico.
Con todo y que durante el siglo XIX y particularmente en el XX, hasta nuestros días ha surgido infinidad de juguetes fabricados en serie, se ha intensificado la presencia de productos extranjeros y se ha transformado la forma del juego infantil, particularmente en contextos urbanos; en muchas comunidades los juguetes populares y las prácticas tradicionales persisten, pero con grandes retos para su preservación, por lo que resulta fundamental reconocer al juguete popular como uno de los baluartes de nuestra identidad nacional.
Por mencionar algunas comunidades reconocidas nacional e internacionalmente por sus artesanías, el mantenimiento del juguete popular y la conservación de las tradiciones, podemos citar al Estado de México, con su juguetería artesanal policromada, en el caso de Metepec se manufacturan árboles de la vida, así como juguetes antiguos de molde: sirenas, toros, caballos, patos y canastas que sirven de alcancía. Así como la juguetería en barro vidriado cmutlequitas, silbatos) de los alfareros de Tecomatepec, -y que ahora, lenta pero irremisiblemente, van echándose al olvido (Espejel, 1975).
Puebla destaca por la juguetería de Huaquechula, Acatlán (juguetería de navidad), Tehuitzingo con sus juguetes de barro blanco. Oaxaca con sus juguetes como los llamados animales para chía y miniaturas de Atzompa o Ixtaltepec, Jamiltepec, Teloloapan, Ahuacatitlán, Chilapa o San Bartolo Coyotepec con sus juguetes con silbato en forma de aves o caballos, o el Barrio Vixhana ubicado en el municipio de Santo Domingo Tehuantepec con sus ·muñecas de diferentes tamaños llamadas tanguyús (señoras de la tierra, en zapoteco ), caballitos y otras figuras en barro rojo decorado con líneas blancas y doradas trazadas al pincel []. La juguetería se regalaba a los niños durante la festividad del 6 de enero, en que México celebra el día de los Santos Reyes. Ahora se hace todo el año y su calidad ha venido a menos por la producción masiva que ha alcanzado y que dio al traste con esta bella muestra de la ingenua juguetería popular tradicional·. (Espejel, 1975).
Michoacán con sus pequeños juguetes inspirados en piezas prehispánicas encontradas en las cercanías de Yácatas, de la comunidad de Ocumicho en el municipio de Charapan. Jalisco Que, como bien se ha documentado, mucha de esta juguetería ha perdido valor artístico, por lo que la conmemoración de un día nacional del juguete popular mexicano podría dar cabida al resurgimiento de técnicas y formas de antaño.
Cada entidad federativa posee una amplia tradición y conjunto de conocimientos y técnicas que prevalecen con el pasar de los años, y que muchas de estas técnicas y juguetes podrían ser recuperados con el fomento a la juguetería artesanal y qué mejor que un dfa nacional dedicado a esta noble actividad y patrimonio cultural.
En conjunto, los juguetes -desde los prehispánicos hasta los de fusión cultural- dan cuenta de la evolución social y cultural de México, así como del papel fundamental del juego en la formación individual y colectiva. La elección del 29 de abril responde a su cercanía con la celebración del Día de la Niña y del Niño en México, lo que permite vincular la promoción de los derechos de la infancia con el rescate de las tradiciones culturales.
b. El uso lúdico, educativo, de inclusión y de accesibilidad del juguete tradicional mexicano
La juguetería tradicional mexicana contribuye al desarrollo psicomotriz, al aprendizaje de habilidades sociales y a la transmisión de conocimientos a través de la inclusión de materiales, costumbres y tradiciones de cada región del país fortaleciendo el aprendizaje con base en la creatividad y el conocimiento de las raíces culturales de nuestro país.
Asimismo, diversas investigaciones han destacado el valor de los juguetes tradicionales como herramientas para la enseñanza no sólo de las infancias, sino también de las adolescencias, debido a las posibilidades de experimentación que ofrecen para comprender fenómenos científicos o el funcionamiento de la energía, por ejemplo.
Lo anterior resulta particularmente relevante debido a que el aprendizaje de la física en el nivel medio superior suele presentar retos relacionados con la comprensión de los conceptos, su traducción al lenguaje matemático y la interpretación de la relación entre los fenómenos físicos y los resultados experimentales representados gráficamente.
Ante las limitaciones de la enseñanza tradicional, Ramírez y Ávila (2020) proponen el Aprendizaje Basado en Proyectos (ABP) como una estrategia complementaria que favorece un aprendizaje más significativo. En este enfoque, los estudiantes recopilan datos empíricos mediante experimentos realizados con juguetes tradicionales como el yoyo, el trompo, las canicas y el balero.
Entre las metodologías educativas contemporáneas en las que el juguete popular y tradicional mexicano puede desempeñar un papel relevante se encuentra el modelo de Aula Invertida (Flipped Classroom), analizado por Bishop y Verleger (2013), el cual privilegia el aprendizaje activo, la experimentación y la resolución de problemas dentro del aula. En este contexto, los juguetes tradicionales constituyen recursos didácticos idóneos para vincular conceptos abstractos con experiencias concretas y culturalmente significativas. Así, por ejemplo, el balero permite explorar principios de física como el movimiento de rotación, el centro de gravedad, la trayectoria, la transferencia de energía y la coordinación motriz mediante la observación y la experimentación directa.
De igual forma, el aprendizaje colaborativo reconoce el valor de la interacción social en la construcción del conocimiento. La investigación educativa ha demostrado que las dinámicas cooperativas favorecen el desarrollo de habilidades sociales, la empatía, la comunicación y la resolución de problemas (Vygotsky, 1978; Slavin, 2014). Los juegos tradicionales, ya sea mediante actividades colectivas como las canicas, el trompo o la lotería, o a través de la elaboración conjunta de juguetes artesanales, promueven el trabajo en equipo y fortalecen el sentido de pertenencia e identidad cultural. Asimismo, el estudio del origen, evolución y significado de estos juguetes constituye una oportunidad para el aprendizaje interdisciplinario de la historia, las matemáticas, las ciencias y el patrimonio cultural mexicano.
Por su parte, el aprendizaje personalizado o educación centrada en la persona permite adaptar las experiencias educativas a los ritmos, intereses, capacidades y necesidades específicas de cada estudiante. En este ámbito, los juguetes tradicionales elaborados con materiales naturales como la madera, el barro, la tela, las fibras vegetales o las semillas poseen un valor pedagógico singular, al favorecer la estimulación multisensorial y el desarrollo de habilidades psicomotoras finas y gruesas. Diversas investigaciones han señalado que las experiencias de aprendizaje que incorporan estímulos táctiles, visuales y kinestésicos fortalecen la comprensión, la memoria y la participación del estudiantado (Mayer, 2009).
Asimismo, los juguetes populares y tradicionales mexicanos constituyen herramientas especialmente valiosas para favorecer la inclusión educativa y la accesibilidad de personas con discapacidad o con necesidades específicas de apoyo educativo. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU,2006) y las orientaciones de la UNESCO sobre educación inclusiva (UNESCO, 2020) subrayan la obligación de eliminar barreras y garantizar la participación plena y efectiva en los procesos de aprendizaje.
En este sentido, los materiales táctiles y tridimensionales facilitan la comprensión espacial y conceptual de niñas, niños y adolescentes con discapacidad visual; los juegos basados en la manipulación y repetición favorecen el desarrollo de habilidades motrices y de coordinación en personas con discapacidad motriz; mientras que las dinámicas lúdicas estructuradas contribuyen al fortalecimiento de habilidades sociales, comunicativas y emocionales en personas dentro del espectro autista o con discapacidad intelectual (Odom et al., 2010).
De igual manera, la elaboración artesanal de juguetes permite adaptar formas, tamaños, texturas, pesos y mecanismos de funcionamiento a las características particulares de cada persona usuaria, favoreciendo el diseño universal para el aprendizaje y la eliminación de barreras para la participación. En este sentido, el juego tradicional constituye no sólo una herramienta pedagógica, sino también un instrumento de inclusión social, participación comunitaria y ejercicio efectivo del derecho a la cultura y a la educación.
La UNESCO ha reconocido que la incorporación del patrimonio cultural inmaterial en los procesos educativos fortalece el sentido de pertenencia, la autoestima, la diversidad cultural y la inclusión social, particularmente entre grupos históricamente vulnerabilizados, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y las comunidades marginadas (UNESCO, 2003 y 2020). De igual manera, investigaciones recientes destacan que los juguetes multisensoriales y los materiales manipulativos favorecen el aprendizaje significativo, el desarrollo de habilidades cognitivas y la participación de estudiantes con distintas formas de aprendizaje y necesidades de apoyo (Mayer, 2009).
Por lo que los juguetes tradicionales permiten analizar fenómenos relacionados con la energía y resolver problemas reales, facilitando la comprensión de los conceptos físicos. Además, el uso de juguetes tradicionales aprovecha el carácter lúdico del aprendizaje, ya que el juego fomenta la motivación, el disfrute y una mayor facilidad para adquirir conocimientos.
c. Salud y recreación para la socialización
El contexto actual, marcado por cambios permanentes en la tecnología, ha acarreado altos índices de sedentarismo en las infancias y las adolescencias, asr como adicciones Y afecciones físicas y psicológicas asociadas al uso excesivo de dispositivos digitales (teléfonos móviles, herramientas digitales como el internet, la mensajería instantánea, los juegos online y las redes sociales). Sin demeritar la utilidad y las oportunidades que las herramientas tecnológicas ofrecen para la educación y acceso al conocimiento, esta situación se relaciona con una disminución de la actividad física, el incremento en los riesgos de sobrepeso y obesidad infantil y juvenil, alteraciones a los patrones de sueno y dificultades en la atención y concentración.1
Frente a este escenario, el juego tradicional y el uso de juguetes populares representa una alternativa que promueve el movimiento. la actividad física y mental, la creatividad y la socialización. Por ello, el fomento de juegos populares y la preservación, recuperación y promoción de lo hecho en México, representa una vfa para el fortalecimiento de nuestra identidad nacional, una motivación para optar por la actividad física,
d. Fomento al trabajo y a la economía
La producción de juguetes artesanales representa una fuente de sustento económico para numerosas familias y comunidades, particularmente en zonas rurales e indígenas, donde la actividad artesanal constituye además un medio para la transmisión de saberes y el fortalecimiento de las redes comunitarias, asr como para la preservación de técnicas ancestrales de trabajo artesanal en madera, barro, cartonería, textiles, palma y otros materiales propios de cada región, en su mayoría biodegradables.
Sin embargo, las personas dedicadas a la juguetería artesanal enfrentan una fuerte competencia en condiciones desiguales con respecto a los productos industrializados, de bajo costo y con grandes y numerosos espacios para su comercialización. Además de que desde hace años se observa una gradual pérdida del relevo generacional en los oficios artesanales. Estas condiciones ponen en riesgo no sólo un legado cultural, también una actividad económica y de interés general que contribuye al desarrollo económico local, a la conservación del patrimonio cultural y de la identidad nacional.
De acuerdo con la cuenta Satélite de la Cultura de México elaborada por el Inegi, las actividades culturales generaron 1 millón 430 mil 528 puestos de trabajo durante 2024, lo que representó el 3. 5 por ciento del empleo nacional. No obstante, al comparar con 2023, se observó un decremento de 2 mil 852 puestos de trabajo. Una de las áreas que más disminuyó fue el de las artesanías con una baja de 3.8 por ciento, aun y cuando sigue siendo la base de las actividades culturales.2
En este orden de ideas la presente iniciativa es congruente con la estrategia de fortalecimiento de la marca nacional Hecho en México, impulsada por la actual administración en el gobierno federal, porque representa un mecanismo para promover el consumo de productos nacionales, fortalecer las cadenas de valor y productivas locales.
De tal suerte que la declaratoria del Día Nacional de Juguete Popular y Tradicional Mexicano, permitirá visibilizar y fortalecer a las artesanas y los artesanos, coadyuvar con el relevo generacional, incentivar el consumo de productos elaborados en México y consolidar a la juguetería tradicional mexicana como un símbolo de orgullo nacional alineado con los objetivos de la estrategia Hecho en México.
Esta fecha contribuiría a fomentar el acercamiento intergeneracional, intercultural, el conocimiento de comunidades artesanales a través de la valoración social, educativa, pedagógica y de patrimonio histórico y cultural que tiene el juguete tradicional mexicano, así como a incrementar gradualmente los puestos de empleo en el sector de la cultura.
La declaratoria del 29 de abril como Día Nacional del Juguete Popular y Tradicional Mexicano constituye una medida para preservar la expresión de nuestra identidad cultural, fortalecer la economía artesanal y promover entre niñas, niños y adolescentes el conocimiento de las tradiciones que forman parte de la riqueza histórica y cultural de México.
Por lo antes dicho se propone el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se establece el 29 abril como Día Nacional del Juguete Popular y Tradicional Mexicano
Único: El honorable Congreso de la Unión declara el 29 de abril de cada año como el Día Nacional del Juguete Popular y Tradicional Mexicano.
Transitorios
Primero . La Secretaría de Cultura, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Turismo, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, promoverá, organizará y coordinará las actividades conmemorativas del Día Nacional del Juguete Popular y Tradicional Mexicano, fomentando la participación de las entidades federativas, municipios, instituciones educativas, comunidades artesanales, pueblos indígenas y ciudadanía en general.
Segundo . Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus atribuciones, implementarán las acciones necesarias para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Día Nacional del Juguete Popular y Tradicional Mexicano, promoviendo su preservación como una expresión del patrimonio cultural de la nación, así como su aprovechamiento lúdico, valor educativo, pedagógico, social y laboral.
Tercero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
1 OCDE, 2025. Hows life for Children In Digital
A,Je?, 15 de mayo, recuperado desde:
htts://www.oecd.orglen/publications/2025/051how-s-life-for-children-inthe-digltal-age_c4a22655.html
2 INEGI, 2025, cuenta Saté1ite de la Cultura de M6xico (CSCM), Comunicado de Prensa, 19 de noviembre, recuperado desde: https://www.inegi.orq.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/cultura/CSCM2024 CP.pdf?
3 Bergmann, J., y Sams, A. (2012). Flip Your Classroom: Reach Every Student in Every Class Every Oay. Eugene, OR: lntemational Society for Technology in Education.
4 Espeje!, Carios , (1975), Cerámica popular
mexicana, México Blume. Museo Nacional de Artes e Industrias Populares.
Recuperado desde:
http://bibliotecadigital.inpi.qob.mx:BOBO/bitstream/handle/123456789/1227/
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5 FMJDAT, 2005, Juegos y Deportes Autóctonos y fnldicionales de México, México, Terra. Rea.Jperado desde CONAOE.gob https://historico.conade.gob.mx/eventos/autoctonos2015/paqinas/autocton os libro.pdf
6 Mayer, R. E. (2009). Multimedia Leaming (2nd ed.). Cambridge: Cambridge University Press Ramírez Oíaz, Mario y Guillermina Ávila García, (2020), La ensenanza de la energía a través de juguetes tradicionales y la modelación con la herramienta Tracker en el bachillerato, México·, en México. EDUTE. Revista Electrónica de Tecnologla Educativd (72), 88-111.
7 Retana Betancourt, Alejandra, 2022, Juegos de mi
México, México, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Rea.Jperado desde Gobierno de México
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/690862/Libro-Juegos-de-mi-Mexico-1NPl.pdf
8 Odom, S. L., Collet-Klingenberg, L., Rogers, S. J., y Hatton, O. O. (2010). Evidence-based practicas in interventions for children and youth with autism spectrum disorders. Preventing School Failure, 54(4), 275-282.
9 Slavin, R. E. (2014). Cooperative leaming and academic achievement: Why does groupworkwork? Anales de Psicología, 30(3), 785-791.
10 UNESCO. {2003). Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage. UNESCO. https://ich.unesco.org/en/convention
11 UNESCO. (2020). Global education monitoring report 2020: lnclusion and education: Ali means all. UNESCO. https://unesdoc.unesco.org/ar1<:/48223/pf0000373718Vygotsky, L. S. (1978). Mind in society: The development of higher psychological processes. Harvard University Press.
Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, al 1 del mes de julio de 2026.
Diputada Gabriela Valdepeñas González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 1 de 2026.)