Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7075, lunes 6 de julio de 2026
De la Mesa Directiva
Presidentes de Comisiones
Presentes
La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes de los asuntos que les han sido turnados, a las Comisiones siguientes:
1. Minuta Proyecto de Decreto por el que se declara el 21 de febrero de cada año, como "Día Nacional del Guía de Turismo"
Presentada por Cámara de Senadores
Comisión de Gobernación y Población
Expediente 4538
Sección segunda
Ciudad de México, a 2 de julio de 2026.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
Presidenta
De la junta directiva de la Comisión de Gobernación y Población, número LXVI/CGP/JD/04/2026, por el que determinan los asuntos que se considera conveniente prorrogar, en términos del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIII, y 45, numeral 6, incisos g) y e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 95, numeral 2, fracción I, 146, numeral 3, y 149, numeral 2, fracciones X y XI, 158, fracción XII, 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se emite el presente acuerdo, conforme a las siguientes
Consideraciones
I. Que el 7 de mayo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados mediante la que se establece un nuevo procedimiento para la prórroga de la determinación de los asuntos que son turnados a las Comisiones.
II. Que conforme a lo establecido en el artículo 182, numeral 1, todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por ésta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este Reglamento y la Constitución establecen.
III. Que el artículo 183, numeral 1, de la misma normatividad señala que la comisión que considere conveniente prorrogar la decisión del asunto turnado, lo deberá acordar a través de su junta directiva, dentro del término para dictaminar e informar a la Mesa Directiva.
IV. Que con fecha 1 de julio de 2025 la Mesa Directiva de la LXVI Legislatura pronunció acuerdo relativo a las solicitudes de prórrogas de las comisiones ordinarias para emitir sus dictámenes a iniciativas y/o minutas, publicado en la gaceta parlamentaria número 6810-V.
V. Asimismo, el artículo 184, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que las iniciativas no dictaminadas al término de una legislatura, así como las proposiciones no dictaminadas dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.
VI. Qué para ejercer la atribución de dictaminación con la que cuenta la comisión es indispensable contar con el tiempo suficiente para analizar los asuntos turnados, haciéndose llegar de toda la información necesaria y con la responsabilidad profesional y de mérito de cada uno de ellos.
VII. Con el fin de realizar dicha función de forma pertinente, las y los integrantes de la junta directiva de la Comisión de Gobernación y Población acuerdan la prórroga de la determinación de los asuntos que se enlistan en este documento, y que fueron turnados a la comisión.
Por lo expuesto y fundado, derivado de las atribuciones, facultades y deberes expuestos en los considerandos anteriores, las diputadas y los diputados de la junta directiva de la Comisión Gobernación y Población emiten el siguiente
Acuerdo
Primero. La junta directiva de la Comisión de Gobernación y Población de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión autoriza a su Presidencia a remitir el presente acuerdo a la Mesa Directiva con la finalizad de informar la determinación tomada sobre la prórroga de los asuntos listados en el presente documento, conforme a lo establecido en el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Segundo. Toda vez que las iniciativas de mérito se encuentran en estudio y análisis en esta comisión, y dada la naturaleza de las reformas que se pretenden con las mismas, se pone de manifiesto la necesidad de que este órgano legislativo cuente con mayor tiempo para estudiarlas y proyectar las propuestas de dictamen correspondientes, por lo anterior, se autoriza la prórroga de los siguientes asuntos conforme al término establecido en el artículo 184 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a saber:
1. Con proyecto de decreto por el que se declara el 27 de septiembre de cada año como el Día Nacionalización de la Industria Eléctrica
Promovente: Senadora Anaya Mota Edith (PRI)
Expediente: 5710
Fecha de vencimiento: 17 de julio de 2026
2. Con proyecto de decreto por el que se declara el tercer sábado de agosto de cada año como el Día Nacional de la Adopción Responsable de Animales de Compañía
Promovente: Senador Fernández González Waldo y varios integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Expediente: 5711
Fecha de vencimiento: 17 de julio de 2026
3. Con proyecto de decreto por el que se declara el 6 de octubre de cada año como el Día de los Propóleos Mexicanos
Promovente: Senador Herrera Dagdug José Sabino (Morena)
Expediente: 5899
23 de julio de 2026
4. Con proyecto de decreto por el que se declara el 22 de julio de cada año como el Día Nacional de Cerebro
Promovente: Senador Reyes Carmona Emmanuel (Morena)
Expediente: 5900
Fecha de vencimiento: 23 de julio de 2026
5. Con proyecto de decreto por el que se declara el 1 de julio de cada año Día Nacional de la Partera Rural
Promovente: Diputada Ortega Tiburcio Rosa Guadalupe (Morena)
Expediente: 7135
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
6. Con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción VI al artículo 91 de la Ley General de Población
Promovente: Diputado Fernández Samaniego José Armando (Morena)
Expediente: 7180
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
7. Con proyecto de decreto por el que se declara el 9 de diciembre como el Día Nacional en contra de las Violencias
Promovente: Diputada Higareda Segura Lucero (Morena)
Expediente: 7198
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
8. Con proyecto de decreto por el que se declara el 7 de marzo de cada año, Día Nacional de la Mujer Transportista
Promovente: Diputada Garfias Alcántara Claudia Leticia (Morena)
Expediente: 7206
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
9. Con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso a) del artículo 5 y reforma el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. (Con el objeto de fortalecer un servicio público competitivo y eficiente)
Promovente: Diputado Álvarez López Jesús Emiliano (Morena)
Expediente: 7207
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
10. Con proyecto de decreto por el que se declara el 3 de octubre de cada año como el Día Nacional del Café Mexicano
Promovente: Diputado Ramírez Guzmán Emilio Ramón (Morena)
Expediente: 7212
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
11. Con proyecto de decreto por el que se declara el día 29 de mayo como el Día Nacional de la Mujer Jurista, en honor a María Asunción Sandoval Olaes
Promovente: Diputada Martínez Montaño Karina Isabel (Morena)
Expediente: 7215
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
12. Con proyecto de decreto por el que se declara el 17 de junio de cada año Día Nacional del Cuidado de los Suelos
Promovente: Diputada Santander Soto Gissel (Morena)
Expediente: 7252
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
13. Con proyecto de decreto por el que se declara el último miércoles del mes de abril de cada año, como el Día Nacional del Perro Guía
Promovente: Diputada Herrera Villavicencio Mónica (Morena)
Expediente: 7261
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
14. Con proyecto de decreto por el que se adicionan el párrafo segundo al artículo 4o. Y el párrafo sexto al artículo 6o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gaceta Gubernamentales. (En materia de reconocimiento de las lenguas indígenas nacionales)
Promovente: Diputada Mendoza Ramírez Eunice Abigail (Morena)
Expediente: 7266
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
15. Con proyecto de decreto por el que el Honorable Congreso de la Unión declara el 11 de noviembre de cada año, como el Día Nacional del Gestor
Promovente: Diputada Muñiz Cabrera Kenia Gisell (Morena)
Expediente: 7275
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
16. Con proyecto de decreto por el que se declara cada 29 de junio como Día Nacional del Heroísmo y Sacrificio de Quienes Integran la Fuerza Armada Permanente
Promovente: Diputada Arellano Ávila Giselle Yunneen (Morena)
Expediente: 7283
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
17. Con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. (En materia de derecho a explicación de decisiones automatizadas)
Promovente: Diputado Ávila Anaya Arturo Federico (Morena)
Expediente: 7316
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
18. Con proyecto de decreto por el que se declara el 6 de diciembre de cada año como el Día Nacional del Arte Pirotécnico
Promovente: Diputada Vázquez García Dionicia (Morena)
Expediente: 7326
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
19. Con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de acceso a las funciones públicas de los pueblos y comunidades indígenas
Promoventes: Diputado Vázquez Vázquez Alfredo, diputada Moreno Guerra Evangelina, diputada Zagal Ramírez Xóchilt Nashielly y diputada Carranza Gómez Beatriz, y diputadas y diputados integrantes de (Morena)
Expediente: 7359
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
20. Con proyecto de decreto por el que se declara el 4 de septiembre de cada año, como Día Nacional de Concientización sobre la Enfermedad Renal Poliquística
Promovente: Diputado Mayer Brentón Sergio (Morena)
Expediente: 7383
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
21. Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (En materia de derecho de réplica)
Promovente: Diputado Ávila Anaya Arturo Federico (Morena)
Expediente: 7415
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
22. Con proyecto de decreto por el que se declara el 14 de marzo de cada año como el Día Nacional de la Endometriosis
Promovente: Diputada Vázquez García Dionicia (Morena)
Expediente: 7419
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
23. Con proyecto de decreto por el que se declara el día 27 de octubre de cada año como Día Nacional de la Bandera Siera
Promovente: Diputado Puertos Chimalhua Jonathan (PVEM)
Expediente: 7421
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
24. Con proyecto de decreto por el que se declara el 10 de marzo de cada año, como Día Nacional contra la Violencia Digital en Mujeres y Niñas
Promovente: Diputada Corro Mendoza Margarita (Morena)
Expediente: 7466
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
25. Con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Promovente: Diputada García Romero Rafaela Vianey (Morena)
Expediente: 7491
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
26. Con proyecto de decreto por el que se declara el 14 de noviembre de cada año como Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes
Promovente: Diputado Manzanilla Téllez Emilio (PT)
Expediente: 7509
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
27. Con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de febrero como Día Nacional de la Prevención y Control del Gusano Barrenador del Ganado
Promovente: Diputado Farias Bailon Francisco Javier (MC)
Expediente: 7533
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
28. Con proyecto de decreto por el que se declara el 20 de marzo como Día Nacional del Polen
Promovente: Diputado Farias Bailon Francisco Javier (MC)
Expediente: 7547
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
29. Con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 93 Bis a la Ley General de Población. (En materia de derecho a la identidad de género autopercibido)
Promovente: Diputada Hernández García Laura (MC)
Expediente: 7621
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
30. Con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de septiembre como el Día Nacional de Urgencias Médicas
Promovente: Diputado Ramírez Barba Éctor Jaime (PAN)
Expediente: 7645
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
31. Con proyecto de decreto por el que se adicionan 15 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. (En materia protección de niñas, niños y adolescentes en servicios digitales)
Promovente: Diputado Sánchez Rodríguez Ernesto (PAN)
Expediente: 7654
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
32. Con proyecto de decreto por el que se declara el 28 de noviembre de cada año como Día Nacional del Organillero
Promovente: Diputado Alonso Reyes Miguel Alejandro (PRI)
Expediente: 7676
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
33. Con proyecto de decreto por el que se declara el 4 de junio de cada año como Día Nacional del Escuadrón 201
Promovente: Diputado López Hernández Mario Alberto (PVEM)
Expediente: 7706
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
34. Con proyecto de decreto por el que se declara el 6 de junio de cada año como Día Nacional de los Cenotes
Promovente: Diputado López Hernández Mario Alberto (PVEM)
Expediente: 7707
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
35. Con proyecto de decreto por el que se declara el 16 de enero de cada año como Día Nacional de la Comida Picante
Promovente: Diputado López Hernández Mario Alberto (PVEM)
Expediente: 7708
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
36. Con proyecto de decreto por el que se declara el 22 de mayo de cada año como Día Nacional de la Diversidad Biológica
Promovente: Diputado López Hernández Mario Alberto (PVEM)
Expediente: 7709
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
37. Con proyecto de decreto por el que se declara el 30 de noviembre de cada año como Día Nacional de la Plata
Promovente: Diputado López Hernández Mario Alberto (PVEM)
Expediente: 7710
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
38. Con proyecto de decreto por el que se declara el 21 de enero de cada año como Día Nacional del Mariachi
Promovente: Diputado López Hernández Mario Alberto (PVEM)
Expediente: 7711
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
39. Con proyecto de decreto por el que se declara el 20 de julio Día Nacional de las Carreras Fuera del Camino
Promovente: Diputada López Gorosave Rocío (Morena)
Expediente: 7731
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
40. Con proyecto de decreto por el que se declara el 23 de abril de cada año como el Día Nacional del Scout
Promovente: Diputada Saiden Quiroz Jessica (Morena)
Expediente: 7734
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
41. Con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y del Código Penal Federal
Promovente: Diputada Navarro Acevedo Nadia (PRI)
Expediente: 7743
Fecha de vencimiento: 13 de julio de 2026:
42. Con proyecto de decreto por el que se declara el 10 de marzo de cada año, como Día Nacional contra la Violencia Digital en Mujeres y Niñas
Promovente: Diputada Corro Mendoza Margarita (Morena)
Expediente: 7768
Fecha de vencimiento: 20 de julio de 2026
43. Con proyecto de decreto por el que se declara el 9 de mayo de cada año como el Día Nacional del Pejelagarto Asado
Promovente: Diputada Milland Pérez Beatriz (Morena)
Expediente: 7770
Fecha de vencimiento: 20 de julio de 2026
44. Con proyecto de decreto por el que se declara el 15 de agosto de cada año como Día del Santuario Natural Sótano de las Golondrinas
Promovente: Diputada Santana González Ana Erika (PVEM)
Expediente: 7811
Fecha de vencimiento: 29 de julio de 2026
45. Con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para el Reconocimiento, Memoria y Reparación Histórica de los efectos del Colonialismo en México
Promovente: Diputada Jiménez Vásquez Naty Poob Pijy (Morena)
Expediente: 7827
Fecha de vencimiento: 29 de julio de 2026
46. Con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación del capítulo XVIII, y la Fracción XIII del artículo 6, la fracción V del artículo 107 y el artículo 108 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Promovente: Diputado Sánchez Reyes Jorge Luis (Morena)
Expediente: 7829
Fecha de vencimiento: 29 de julio de 2026
47. Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y radiodifusión y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Promovente: Diputado Cuanalo Araujo Jesús Martín (PVEM)
Expediente: 7837
Fecha de vencimiento: 29 de julio de 2026
Notifíquese el presente Acuerdo a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su conocimiento y publicación en la Gaceta Parlamentaria, y para los efectos parlamentarios y administrativos conducentes.
Transitorio
Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por la junta directiva de la Comisión de Gobernación y Población de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de junio de 2026.
Diputadas y diputados: Graciela Ortiz González (rúbrica a favor), Mario Miguel Carrillo Cubillas, Francisco Adrián Castillo Morales, Armando Corona Arvizu (rúbrica a favor), Irma Juan Carlos (rúbrica a favor), Jorge Alberto Mier Acolt, Joaquín Zebadúa Alva, Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Eva María Vásquez Hernández, Carlos Enrique Canturosas Villarreal, Ana Érika Santana González, José Luis Sánchez González, Miguel Alejandro Alonso Reyes (rúbrica a favor), Miguel Ángel Sánchez Rivera.
Votación
Diputadas y diputados: Ana Érika Santana González (a favor), Armando Corona Arvizu (a favor), Carlos Enrique Canturosas Villarreal (a favor), Eva María Vásquez Hernández (a favor), Francisco Adrián Castillo Morales (a favor), Graciela Ortiz González (a favor), Irma Juan Carlos (a favor), Joaquín Zebadúa Alva (a favor), Jorge Alberto Mier Acolt (a favor), José Luis Sánchez González (ausente), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (a favor), Mario Miguel Carrillo Cubillas (a favor), Miguel Alejandro Alonso Reyes (a favor), Miguel Ángel Sánchez Rivera (a favor).
Que reforma el artículo 4 y adiciona el 4 Ter a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de promoción del empleo juvenil y primeras oportunidades laborales, recibida del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026
Quien suscribe, César Alejandro Domínguez Domínguez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La carga económica y social que enfrentan las juventudes mexicanas
En México, hablar del bono demográfico como una ventaja estructural obliga también a reconocer las condiciones materiales en las que millones de jóvenes intentan construir su futuro. Si bien nuestro país atraviesa uno de los momentos con mayor proporción de población joven en su historia, este potencial no se traducirá automáticamente en desarrollo económico ni movilidad social si no existen condiciones reales para su integración productiva.
Las juventudes mexicanas enfrentan hoy una realidad marcada por incertidumbre económica, bajos salarios, alta informalidad y escasas oportunidades de crecimiento. Aunque la tasa nacional de desempleo podría parecer relativamente baja, la realidad para las personas jóvenes es distinta: aproximadamente el 52 por ciento de la población desocupada en México tiene entre 15 y 29 años, mientras que la tasa de desempleo juvenil prácticamente duplica el promedio nacional.
Sin embargo, el problema no radica únicamente en la falta de empleo, sino en la precariedad de los trabajos a los que acceden. Más de la mitad de la población ocupada en el país se encuentra en condiciones de informalidad laboral, situación que afecta de manera desproporcionada a las juventudes, limitando su acceso a seguridad social, estabilidad económica y posibilidades de crecimiento profesional.
Esta realidad genera efectos directos en la vida cotidiana de las personas jóvenes. La Encuesta Nacional sobre Salud Financiera revela que cerca de 70 por ciento de las personas de entre 18 y 29 años vive en niveles moderados o altos de estrés financiero, derivado de la incertidumbre laboral, ingresos insuficientes y la dificultad para cubrir necesidades básicas como vivienda, alimentación, transporte y educación.
Además, la vulnerabilidad económica de este sector se agrava por factores estructurales como la desigualdad territorial y de género. Mientras en algunas regiones del país existen mayores condiciones para la formalización laboral, en otras persisten rezagos históricos que limitan las oportunidades. Las mujeres jóvenes enfrentan obstáculos adicionales derivados de la carga desproporcionada de cuidados no remunerados, lo que restringe su participación económica y profundiza brechas de desigualdad.
A ello se suma que una parte importante de las juventudes mexicanas asume responsabilidades económicas desde edades tempranas, ya sea contribuyendo al ingreso familiar, financiando sus estudios o buscando independencia económica en un entorno de creciente costo de vida. Incluso, ante la falta de alternativas laborales formales, muchos jóvenes recurren al emprendimiento por necesidad y no por oportunidad, muchas veces sin redes de apoyo ni herramientas suficientes para consolidar sus proyectos.
Estas condiciones evidencian que la incorporación de las juventudes al mercado laboral no debe entenderse únicamente como una etapa natural de transición hacia la vida adulta, sino como un desafío estructural que requiere respuestas institucionales capaces de garantizar condiciones de acceso, permanencia y crecimiento en empleos dignos y productivos.
La problemática de la falta de oportunidades en el sector laboral para las juventudes
La inserción laboral de las juventudes mexicanas continúa siendo uno de los desafíos estructurales más relevantes para el desarrollo económico y social del país. Aunque históricamente la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral ha sido entendida como una transición natural hacia la vida adulta, la realidad actual demuestra que este proceso está marcado por obstáculos persistentes que dificultan su acceso a empleos dignos, estables y acordes con su formación.
El problema del empleo juvenil no se limita a la existencia de vacantes, sino a la calidad, accesibilidad y pertinencia de las oportunidades disponibles. En México, la falta de experiencia laboral se ha consolidado como una de las principales barreras para la contratación de jóvenes. De acuerdo con datos recientes, ocho de cada diez jóvenes entre 18 y 29 años reportan dificultades para encontrar empleo, y seis de cada diez identifican la falta de experiencia como el principal obstáculo para incorporarse al mercado laboral.
Esta problemática genera una contradicción estructural que afecta directamente a millones de jóvenes: para obtener un empleo se exige experiencia, pero para adquirir experiencia se requiere haber tenido previamente una oportunidad laboral. Este círculo vicioso se traduce en exclusión temprana, retraso en la independencia económica y desaprovechamiento del capital humano.
Diversos estudios han demostrado que hay una correlación directa entre la experiencia laboral previa y la obtención del primer empleo formal. Investigaciones recientes con jóvenes egresados de educación superior muestran que, aun contando con formación académica, la ausencia de experiencia limita considerablemente sus posibilidades de colocación laboral, lo que obliga a muchas personas jóvenes a aceptar empleos por debajo de su nivel de preparación o completamente ajenos a su perfil profesional.
Esta situación se refleja de manera clara en los casos de miles de profesionistas que, tras concluir una carrera universitaria, enfrentan procesos de búsqueda que pueden extenderse entre seis y nueve meses o más, sin garantía de colocación. En muchos casos, la saturación de ciertas carreras, la competencia elevada, las redes de recomendación y la transformación acelerada de las habilidades demandadas por el mercado profundizan aún más esta dificultad.
A ello se suma una creciente desconexión entre la formación educativa y las necesidades reales del mercado laboral. Aunque cada vez más jóvenes acceden a educación media superior y superior, esto no se traduce necesariamente en empleabilidad. Persisten brechas importantes en habilidades técnicas, digitales, idiomas y competencias socioemocionales, como liderazgo, trabajo en equipo, resolución de problemas y adaptabilidad, que hoy son altamente valoradas por el sector productivo.
De acuerdo con sondeos laborales recientes, además de la falta de experiencia, el 11 por ciento de los jóvenes considera que no contar con ciertas habilidades específicas limita sus posibilidades de contratación, mientras que otro porcentaje importante identifica la ausencia de redes profesionales como un factor de exclusión.
La situación se agrava cuando observamos las condiciones bajo las cuales las juventudes logran integrarse al mercado laboral. La evidencia demuestra que una proporción significativa lo hace en condiciones de precariedad: empleos temporales, sin contrato formal, sin acceso a prestaciones sociales y con bajos niveles de ingreso. Desde hace décadas, la literatura especializada ha advertido que la precariedad laboral juvenil constituye una forma de vulnerabilidad estructural que limita la movilidad social, debilita la construcción de ciudadanía social y profundiza la desigualdad.
Actualmente, esta precariedad sigue siendo visible. El Observatorio de Trabajo Digno reporta que, aunque en 2025 existen 15.4 millones de jóvenes ocupados en México, una parte importante de ellos continúa laborando en condiciones marcadas por informalidad, inestabilidad y ausencia de protección social. Asimismo, 7.3 millones de jóvenes permanecen excluidos del sistema laboral, ya sea por desempleo o por dedicarse a labores de cuidado no remuneradas.
Esta exclusión no afecta de forma homogénea. Las mujeres jóvenes enfrentan mayores obstáculos derivados de las responsabilidades de cuidado, discriminación laboral y desigualdad de género. Del total de jóvenes excluidos del mercado laboral, siete de cada diez son mujeres, lo que revela una brecha estructural que sigue limitando su autonomía económica y profesional.
Las juventudes en condiciones de vulnerabilidad como personas migrantes, refugiadas, jóvenes provenientes de contextos de violencia, rehabilitación por consumo de sustancias o comunidades marginadas enfrentan barreras adicionales para acceder a oportunidades laborales formales. Para estos grupos, la exclusión laboral representa no solo una carencia económica, sino una limitación directa para la integración social, la estabilidad emocional y la construcción de un proyecto de vida.
El problema también tiene un costo económico para el país. Cuando las juventudes no logran integrarse de manera productiva, México pierde talento, productividad, innovación y competitividad. La falta de mecanismos efectivos de inserción laboral no solo impacta a las personas jóvenes, sino que reduce la capacidad de crecimiento económico y debilita el aprovechamiento del bono demográfico.
Por ello, la problemática de la falta de oportunidades laborales para las juventudes no debe entenderse como una responsabilidad individual ni como un asunto exclusivo del mercado. Se trata de una falla estructural que requiere la intervención del Estado mediante políticas públicas que faciliten la transición entre educación, capacitación y empleo, reduzcan barreras de acceso y construyan puentes efectivos para que las personas jóvenes puedan incorporarse de manera digna, productiva y sostenible al mercado laboral.
Los límites de las políticas centradas exclusivamente en transferencias económicas y la necesidad de fortalecer la empleabilidad juvenil
En las últimas décadas, los programas sociales han desempeñado un papel fundamental en la política pública mexicana como instrumentos para reducir carencias, ampliar la protección social y atender condiciones de vulnerabilidad. En un país marcado por profundas desigualdades económicas y sociales, estos mecanismos han sido indispensables para garantizar mínimos de bienestar, particularmente entre sectores históricamente excluidos.
Sin embargo, resulta necesario reconocer que, aunque las transferencias económicas pueden aliviar necesidades inmediatas, por sí solas no resuelven las causas estructurales de la pobreza ni garantizan trayectorias sostenibles de movilidad social. La experiencia nacional e internacional demuestra que la superación de la pobreza requiere no solo de apoyos económicos, sino de políticas que permitan a las personas integrarse de manera productiva a la economía, generar ingresos propios y consolidar autonomía financiera.
En México, evidencia reciente ha mostrado que la principal fuente de reducción de pobreza entre 2018 y 2024 estuvo asociada al crecimiento del ingreso laboral y no exclusivamente a los programas sociales. De acuerdo con diversos análisis, aproximadamente el 73 por ciento de la reducción observada en los niveles de pobreza se explica por el aumento en ingresos derivados del trabajo, mientras que solo el 7 por ciento se atribuye directamente a transferencias sociales. Estos datos confirman que el empleo sigue siendo el principal motor de movilidad social y generación de bienestar.
No obstante, esto no debe interpretarse como una sustitución entre trabajo y programas sociales. Ambos cumplen funciones distintas y complementarias. Mientras los programas sociales atienden necesidades inmediatas o sectores que no necesariamente se encuentran en condiciones de incorporarse al mercado laboral como personas adultas mayores, personas con discapacidad o estudiantes, el empleo formal representa la vía más sólida para construir estabilidad económica de largo plazo.
El problema surge cuando la política pública se concentra de manera predominante en transferencias sin fortalecer, al mismo tiempo, mecanismos efectivos de inserción laboral, capacitación y productividad. Bajo estas circunstancias, el apoyo económico puede convertirse en un paliativo que atiende el síntoma, pero no transforma las condiciones estructurales que originan la vulnerabilidad.
Esta preocupación ha sido ampliamente estudiada. Santiago Levy ha advertido que ciertos diseños de programas sociales pueden generar incentivos no deseados dentro del mercado laboral, particularmente cuando los beneficios sociales se vinculan de forma diferenciada entre la formalidad y la informalidad. Según su análisis, esta segmentación puede provocar que trabajadores y empresas adopten decisiones que favorezcan empleos de baja productividad o esquemas informales, debilitando la productividad agregada y el crecimiento económico.
Levy señala que cuando el acceso a ciertos beneficios sociales no está ligado a la formalidad laboral, sino que puede obtenerse fuera de ella, se reduce parcialmente el incentivo para transitar hacia empleos formales, especialmente en sectores de bajos ingresos. Este fenómeno cobra relevancia en México, donde históricamente la informalidad ha representado más del 50 por ciento de la población ocupada y continúa siendo una de las principales barreras para la consolidación de derechos laborales, acceso a seguridad social y ahorro para el retiro.
A ello se suma que el crecimiento reciente del empleo en México ha mostrado señales preocupantes de precarización. De acuerdo con análisis del Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, en enero de 2026 se registró un incremento de 4.8 millones de personas ocupadas dentro del rango de hasta un salario mínimo, mientras que el universo de trabajadores con ingresos superiores a ese umbral disminuyó en 4.1 millones. Esto refleja una concentración del empleo en rangos salariales bajos y una pérdida de calidad en las oportunidades laborales disponibles.
Asimismo, el CEESP reportó un aumento de 1.2 millones de personas dentro de la población no económicamente activa clasificada como no disponible para trabajar, fenómeno que diversos analistas han señalado como atípico en un contexto donde persiste una necesidad importante de generación de empleo y mejora salarial. Aunque este comportamiento requiere mayor evidencia para determinar sus causas exactas, sí abre una discusión legítima sobre la necesidad de revisar cómo ciertos esquemas de apoyo pueden interactuar con las decisiones de participación laboral.
Particularmente entre las juventudes, esta discusión resulta crucial. La falta de oportunidades laborales, sumada a transferencias que no necesariamente fortalecen capacidades productivas o experiencia laboral, puede retrasar la incorporación formal al mercado de trabajo y perpetuar condiciones de dependencia económica o informalidad. Esto es especialmente delicado en un contexto donde millones de jóvenes enfrentan barreras estructurales para obtener su primer empleo.
Por ello, el desafío no consiste en eliminar programas sociales ni reducir la protección del Estado, sino en reorientar parte de los esfuerzos institucionales hacia políticas que fortalezcan la empleabilidad, la capacitación y la vinculación laboral. La política social debe evolucionar hacia esquemas que no solo alivien la pobreza en el corto plazo, sino que construyan capacidades para superarla de manera definitiva.
Invertir en la empleabilidad juvenil representa una estrategia de alto impacto. Facilitar el acceso al primer empleo, fortalecer habilidades laborales y generar mecanismos de vinculación con el sector productivo permite transformar apoyos temporales en trayectorias de crecimiento sostenido. Apostar por el empleo juvenil es no sólo una política laboral sino una política de productividad, inclusión social y desarrollo económico de largo plazo.
Justificación de la iniciativa
A pesar de que en México existen diversos esfuerzos institucionales orientados al desarrollo de las juventudes, persiste una ausencia de mecanismos permanentes, especializados y articulados que atiendan de manera directa la inserción laboral juvenil como política pública estratégica. Actualmente, la transición entre la formación académica y el acceso al mercado laboral continúa dependiendo, en gran medida, de esfuerzos individuales, redes personales o mecanismos dispersos de vinculación que resultan insuficientes para atender la magnitud del reto.
Esta falta de institucionalización genera una fragmentación de esfuerzos entre el sector educativo, el sector productivo y las políticas públicas de juventud, lo que dificulta construir rutas claras de empleabilidad, profesionalización y crecimiento económico para las nuevas generaciones. La inexistencia de un programa específico, con objetivos definidos y mecanismos de evaluación, limita la capacidad del Estado para acompañar de forma efectiva a las juventudes en una etapa clave de su desarrollo.
En este contexto, fortalecer las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud representa una oportunidad para consolidar una política pública especializada que permita articular de manera integral la capacitación, certificación de competencias y vinculación con empleadores, bajo una visión de largo plazo y con alcance nacional.
La presente iniciativa busca dotar al Instituto de una facultad expresa para diseñar, coordinar e implementar el Programa Nacional de Promoción del Empleo Juvenil y Primeras Oportunidades, estableciendo además un marco normativo mínimo sobre su funcionamiento, alcances y objetivos. Esto permitirá dar certeza jurídica a una política que hoy no cuenta con una base legal específica dentro de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Asimismo, la reforma fortalece el papel del Estado como facilitador de oportunidades, sin trasladar cargas obligatorias al sector privado ni generar estructuras burocráticas innecesarias. Por el contrario, plantea un modelo de coordinación y colaboración entre instituciones educativas, empresas, cámaras empresariales y gobiernos locales, orientado a construir puentes efectivos entre talento joven y oportunidades productivas.
Uno de los principales aportes de esta iniciativa es que reconoce a las juventudes no únicamente como población beneficiaria de políticas asistenciales, sino como agentes estratégicos para el desarrollo económico nacional. Impulsar su incorporación productiva al mercado laboral permite aprovechar de mejor manera el bono demográfico, incrementar la competitividad, fomentar la innovación y fortalecer la base productiva del país.
De igual forma, esta propuesta incorpora un enfoque preventivo frente a fenómenos de exclusión social, informalidad prolongada y desaprovechamiento de capacidades, al intervenir en una etapa crítica donde las oportunidades iniciales suelen definir buena parte de la trayectoria laboral futura.
En suma, esta reforma responde a la necesidad de construir una política pública más sólida, especializada y orientada a resultados, que permita transformar el potencial de las juventudes mexicanas en desarrollo económico, bienestar social y crecimiento sostenible para el país.
La presente iniciativa propone reformar el artículo 4 y adicionar un artículo 4 Ter de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para quedar en los términos siguientes:
Por lo expuesto pongo a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 4 y se adiciona el 4 Ter a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Único. Se reforma el artículo 4 y se adiciona el 4 Ter a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XV. ...
XVI. Diseñar, coordinar, implementar y promover el Programa Nacional de Promoción del Empleo Juvenil y Primeras Oportunidades, orientado a facilitar la inserción de las personas jóvenes en el mercado laboral formal, fortalecer sus capacidades productivas y ampliar sus oportunidades de desarrollo económico y profesional;
XVII. ...
Artículo 4 Ter. El Programa Nacional de Promoción del Empleo Juvenil y Primeras Oportunidades tendrá por objeto impulsar la empleabilidad de las personas jóvenes mediante acciones de capacitación, certificación de competencias, orientación vocacional, vinculación laboral y promoción de espacios de inserción en el mercado de trabajo formal.
Para el cumplimiento de su objeto, el Programa deberá contemplar al menos
I. La integración y operación de una bolsa nacional de trabajo especializada para personas jóvenes;
II. La celebración de convenios de colaboración con instituciones educativas, empresas, cámaras empresariales y autoridades de los tres órdenes de gobierno para la generación de oportunidades laborales;
III. La implementación de mecanismos de capacitación y certificación de habilidades laborales, técnicas y digitales;
IV. El diseño de estrategias para facilitar el acceso al primer empleo de las personas jóvenes que no cuenten con experiencia laboral previa;
V. La promoción de esquemas de inclusión laboral para jóvenes en situación de vulnerabilidad, marginación o exclusión social; y
VI. La generación de indicadores de evaluación y seguimiento sobre inserción, permanencia y crecimiento laboral de las personas beneficiarias del programa.
La operación del Programa se sujetará a los principios de igualdad de oportunidades, inclusión, mérito, no discriminación y trabajo digno.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano de la Juventud contará con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para diseñar, emitir y poner en operación el Programa Nacional de Promoción del Empleo Juvenil y Primeras Oportunidades, así como sus lineamientos de funcionamiento, mecanismos de evaluación e indicadores de seguimiento.
Tercero. La implantación de las acciones derivadas del presente decreto se realizará con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Mexicano de la Juventud para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para su cumplimiento.
Fuentes
México, ¿cómo vamos? (2026, abril). Juventud mexicana ante un entorno económico incierto. Animal Político, https://mexicocomovamos.mx/animal-politico/2026/04/juventud-mexicana-an te-un-entorno-economico-incierto/
El Economista (2025, noviembre 7). El 70% de los jóvenes en México vive estrés financiero, https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/70-jovenes-mexico-vi ve-estres-financiero-20251107-785428.html
El Economista (2026, mayo 19). El 46% de los jóvenes
emprende por necesidad económica y no por oportunidad.
https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/46-jovenes-emprende-necesidad-economica-oportunidad-20260519-814151.html
El Economista (2025, marzo 5). La travesía de ejercer
una carrera: del primer empleo a la realidad del mercado laboral.
https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/travesia-ejercer-carrera-primer-empleo-realidad-mercado-laboral-20250305-748342.html
El Sol de Puebla (2026, mayo 18). Tienen título
universitario, pero no empleo en su carrera: la realidad de jóvenes en
Puebla. OEM. https://oem.com.mx/elsoldepuebla/finanzas/
tienen-titulo-universitario-pero-no-empleo-en-su-carrera-la-realidad-de-jovenes-en-puebla-30044672
Observatorio de Trabajo Digno (2026). Informe sobre
empleo juvenil y condiciones laborales en México,
https://3e18dd79-8148-4d3d-a381-5f19973a79f8.usrfiles.com/ugd/3e18dd_85624612b226485abef63e0576e5eba3.pdf
OCC Mundial. (2025). Termómetro Laboral No. 228. https://occ-marketing.s3.amazonaws.com/tl-pdf/TL228.pdf
Universidad de Sonora (2025). Factores de inserción laboral y empleabilidad juvenil. Revista Vértice Universitario. https://revistavertice.unison.mx/index.php/rvu/article/view/143/139
El Economista (2025, agosto 24). Persisten barreras
para jóvenes que buscan oportunidades laborales,
https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/persisten-barreras-jovenes-buscan-oportunidades-laborales-20250824-774050.html
ManpowerGroup México (2025). Reporte completo de
México en español,
https://www.manpowergroup.com.mx/?utm_source=chatgpt.com
https://www.manpowergroup.com.mx/wps/wcm/connect/manpowergroup/9154148c-1ae2-4a67-b988-d163c1307298/
Reporte_Completo_de_M%C3%A9xico_en_Espa%C3%B1ol.pdf
Levy, Santiago (2007). ¿Pueden los programas sociales
disminuir la productividad y el crecimiento económico? Una hipótesis
para México. El Trimestre Económico, 74(295), 491540.
https://www.scielo.org.mx/pdf/ete/v74n295/2448-718X-ete-74-295-491.pdf
Proceso (2026, marzo 2). CEESP pone en la mira
programas sociales: los acusa de inhibir la búsqueda de empleo.
https://www.proceso.com.mx/economia/2026/3/2/ceesp-pone-en-la-mira-programas-sociales-los-acusa-de-inhibir-la-busqueda-de-empleo-367409.html
Ríos, Viri (2026). El trabajo no es el mejor programa social. Milenio. https://www.milenio.com/opinion/viri-rios/no-es-normal/el-trabajo-no-es -el-mejor-programa-social
México, ¿cómo vamos? (2024, abril). Informalidad, programas sociales y otros peligros. Animal Político. https://mexicocomovamos.mx/animal-politico/2024/04/informalidad-program as-sociales-y-otros-peligros/
Salón de sesiones de la Comisión Permanentes, a 23 de junio de 2026.
Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Juventud. Junio 23 de 2026.)
Que reforma el artículo 73 de la Ley de Migración, en materia de protección de grupos en situación de vulnerabilidad dentro de los flujos migratorios, recibida del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México como país de origen, tránsito, destino y retorno migratorio
La movilidad humana constituye uno de los fenómenos sociales más relevantes de nuestro tiempo. Factores como la violencia, la persecución, la pobreza, los desastres naturales, los efectos del cambio climático, la reunificación familiar y la búsqueda de mejores oportunidades han incrementado los desplazamientos de personas a nivel mundial. De acuerdo con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), en 2024 existían aproximadamente 281 millones de migrantes internacionales en el mundo, lo que representa alrededor del 3.6% de la población mundial.
Por su ubicación geográfica estratégica entre Centroamérica y los Estados Unidos, México se ha consolidado simultáneamente como país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes. Esta condición ha generado importantes desafíos institucionales para garantizar una gestión migratoria que coloque en el centro la protección de los derechos humanos de las personas en contexto de movilidad.
Las estadísticas más recientes muestran la magnitud de este fenómeno. De acuerdo con el Boletín de Estadísticas Migratorias para México 2024 elaborado por la OIM con información de la Secretaría de Gobernación, durante los últimos años se ha observado un incremento sostenido de los flujos migratorios que atraviesan el territorio nacional, así como una creciente diversificación de los perfiles de las personas migrantes. Actualmente, los movimientos migratorios incluyen no solamente personas adultas que viajan de manera individual, sino también familias completas, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y personas que requieren protección internacional.
Asimismo, información de la Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas señala que durante 2024 se registraron cientos de miles de eventos de personas en situación migratoria irregular en territorio nacional, provenientes principalmente de países de América Latina y el Caribe. Esta situación confirma que México se ha convertido en un espacio central dentro de las dinámicas migratorias regionales.
Paralelamente, el país se ha consolidado como uno de los principales receptores de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado en el continente. De acuerdo con datos reportados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), durante 2024 México registró cerca de 80 mil solicitudes de asilo, ubicándose entre los diez países con mayor número de solicitudes a nivel mundial. Las personas solicitantes provinieron principalmente de Honduras, Cuba, Haití, El Salvador y Venezuela.
Este contexto evidencia que la movilidad humana en México ha adquirido una complejidad creciente. Las personas migrantes enfrentan riesgos diferenciados derivados de su edad, género, condición física, origen étnico, orientación sexual, identidad o expresión de género, condición de refugio u otras circunstancias particulares. Por ello, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico vigente para garantizar una protección reforzada y una atención diferenciada para quienes enfrentan condiciones de mayor vulnerabilidad durante su tránsito, estancia, destino o retorno en territorio nacional.
La vulnerabilidad diferenciada de las personas migrantes y la necesidad de fortalecer su protección jurídica
La movilidad humana constituye un fenómeno complejo que expone a millones de personas a riesgos diferenciados según sus circunstancias personales, sociales, económicas y jurídicas. Si bien toda persona migrante puede enfrentar obstáculos para el ejercicio de sus derechos humanos, diversos organismos internacionales han reconocido que ciertos grupos experimentan niveles de riesgo significativamente mayores debido a factores que incrementan su exposición a la violencia, la discriminación, la explotación, la exclusión y otras violaciones a sus derechos fundamentales.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que las personas migrantes en situación de vulnerabilidad son aquellas que enfrentan mayores probabilidades de sufrir abusos y violaciones a sus derechos humanos y que, por ello, tienen derecho a exigir una protección reforzada por parte de los Estados. No obstante, resulta fundamental comprender que la vulnerabilidad no es una condición inherente a las personas ni una característica derivada de una supuesta incapacidad individual. Por el contrario, se trata del resultado de múltiples formas de desigualdad, discriminación y exclusión que generan condiciones de acceso desigual al ejercicio de derechos y a los mecanismos de protección institucional.
Desde esta perspectiva, la vulnerabilidad debe entenderse como una construcción social y estructural. Son las leyes, las políticas públicas insuficientes, las barreras institucionales, las condiciones económicas, la discriminación y los prejuicios sociales los que colocan a determinadas personas migrantes en situaciones de mayor riesgo. En consecuencia, la obligación de los Estados no se limita a abstenerse de vulnerar derechos, sino que implica adoptar medidas activas para identificar, prevenir y atender aquellas circunstancias que generan exclusión y desigualdad.
Los estándares internacionales identifican diversos factores que pueden incrementar la vulnerabilidad de una persona migrante. Entre ellos se encuentran la edad, el sexo, el origen étnico o racial, la nacionalidad, la religión, el idioma, la situación económica, el estado de salud, la discapacidad, la condición migratoria, la orientación sexual, la identidad o expresión de género y las características sexuales. Asimismo, las razones que motivaron el desplazamiento también inciden directamente en el nivel de riesgo que enfrenta una persona. La pobreza extrema, los conflictos armados, la violencia criminal, la persecución, las desigualdades de género, la falta de acceso a servicios básicos, los efectos del cambio climático y los desastres naturales son factores que pueden colocar a las personas migrantes en condiciones particularmente adversas incluso antes de iniciar su trayecto migratorio.
A estos factores se suman las circunstancias que las personas enfrentan durante el tránsito y en los lugares de destino. Numerosos organismos internacionales han documentado que las rutas migratorias suelen estar marcadas por riesgos relacionados con la violencia física y sexual, la trata de personas, la extorsión, el secuestro, la explotación laboral, la falta de acceso a alimentos, agua potable, servicios médicos y mecanismos efectivos de protección. Las personas migrantes que se desplazan en situación irregular suelen verse obligadas a utilizar rutas más peligrosas o a depender de redes de tráfico ilícito de migrantes, circunstancias que incrementan significativamente su exposición a abusos y violaciones de derechos humanos.
Especial atención merecen las mujeres migrantes, quienes frecuentemente enfrentan riesgos diferenciados derivados de la violencia de género y de diversas formas de discriminación estructural. Los organismos internacionales han advertido que las mujeres migrantes son particularmente vulnerables a la violencia sexual, la explotación laboral, la trata de personas y la exclusión de los sistemas de protección social. Estas condiciones pueden agravarse aún más cuando se trata de mujeres embarazadas, mujeres lactantes, adolescentes o jefas de familia que viajan acompañadas de niñas, niños o adolescentes.
Por su parte, las niñas, niños y adolescentes migrantes constituyen uno de los grupos que requieren mayores medidas de protección. La separación familiar, la falta de documentación, los riesgos de reclutamiento por grupos criminales, la explotación, la trata y las barreras para acceder a servicios básicos incrementan significativamente su vulnerabilidad. Esta situación resulta aún más grave en el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus familias, quienes enfrentan riesgos específicos que exigen una actuación reforzada por parte de las autoridades.
Las personas con discapacidad también enfrentan obstáculos particulares durante los procesos migratorios. Las barreras físicas, comunicacionales e institucionales pueden limitar su acceso a procedimientos migratorios, servicios de salud, mecanismos de protección y recursos judiciales. De igual manera, las personas adultas mayores suelen experimentar condiciones de vulnerabilidad derivadas de necesidades específicas de salud, movilidad y asistencia, las cuales requieren respuestas diferenciadas por parte de las autoridades.
Asimismo, las personas migrantes que enfrentan discriminación por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales suelen estar expuestas a riesgos adicionales de violencia, exclusión y estigmatización. Diversos instrumentos internacionales han reconocido que estas personas pueden enfrentar restricciones a su libertad de movimiento, agresiones físicas y sexuales, así como obstáculos para acceder a servicios de protección y asistencia humanitaria en condiciones de igualdad.
Otro ámbito de especial preocupación es la explotación laboral. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que las personas trabajadoras migrantes, particularmente aquellas que carecen de documentación migratoria regular, enfrentan mayores riesgos de sufrir jornadas excesivas, salarios injustos, condiciones inseguras de trabajo y diversas formas de abuso laboral. Esta situación se agrava cuando las personas migrantes laboran en la economía informal, donde con frecuencia quedan excluidas de los mecanismos de protección laboral y seguridad social.
De igual forma, el acceso efectivo a la justicia continúa representando uno de los principales desafíos para las personas migrantes. Las barreras lingüísticas, el desconocimiento de sus derechos, la falta de representación jurídica especializada, el temor a ser detenidas o deportadas y la insuficiencia de mecanismos institucionales de acompañamiento dificultan la denuncia de delitos y violaciones a derechos humanos. Como resultado, muchas víctimas de violencia, explotación o trata permanecen sin acceso a la protección del Estado y sin posibilidades reales de obtener reparación.
Los organismos internacionales han destacado además que estos factores rara vez se presentan de manera aislada. Por el contrario, suelen coexistir y potenciarse mutuamente. Una mujer indígena migrante, una persona con discapacidad en situación migratoria irregular, una adolescente migrante embarazada o una persona solicitante de protección internacional que enfrenta discriminación por motivos de orientación sexual pueden experimentar riesgos considerablemente mayores que aquellos derivados de cada condición considerada individualmente. Esta realidad ha sido reconocida por el derecho internacional mediante la incorporación del enfoque de interseccionalidad, el cual permite comprender cómo distintas formas de discriminación y desigualdad se acumulan y generan situaciones particulares de exclusión.
En este contexto, el principio de igualdad y no discriminación exige que los Estados adopten medidas diferenciadas para garantizar una protección efectiva a quienes enfrentan condiciones de mayor vulnerabilidad. La igualdad sustantiva no implica tratar a todas las personas exactamente de la misma manera, sino reconocer sus diferentes necesidades y remover los obstáculos que impiden el ejercicio pleno de sus derechos.
Obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de protección de personas migrantes en situación de vulnerabilidad
La protección de los derechos humanos de las personas migrantes no constituye únicamente una decisión de política pública, sino una obligación jurídica que deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
El artículo 1° constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, prohibiendo toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el ámbito internacional, la protección de las personas migrantes encuentra sustento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna. Este principio constituye la base sobre la cual se ha desarrollado el sistema internacional de protección de los derechos humanos y obliga a los Estados a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales con independencia de la nacionalidad o situación migratoria de las personas.
De manera específica, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares reconoce que las personas migrantes son titulares de derechos humanos y libertades fundamentales que deben ser respetados y garantizados durante todas las etapas del proceso migratorio. Este instrumento establece obligaciones relacionadas con la protección contra la discriminación, el acceso a la justicia, la protección frente a la violencia, la explotación y los abusos, así como la obligación de brindar recursos efectivos ante violaciones a derechos humanos.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a garantizar que todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes tengan como consideración primordial el interés superior de la niñez, principio que resulta particularmente relevante en contextos migratorios debido a los riesgos específicos que enfrentan las personas menores de edad, especialmente aquellas que viajan sin compañía o separadas de sus familias.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de adoptar medidas para asegurar la accesibilidad, la igualdad de oportunidades y la eliminación de barreras que impidan el ejercicio pleno de los derechos humanos. Estas obligaciones adquieren especial relevancia en los procedimientos migratorios, donde las personas con discapacidad pueden enfrentar obstáculos físicos, comunicacionales e institucionales que limitan su acceso a la protección del Estado.
En el ámbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada que los Estados no pueden restringir el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales con base en la situación migratoria de una persona. Asimismo, ha señalado que las personas migrantes constituyen un grupo que frecuentemente enfrenta condiciones de vulnerabilidad derivadas de factores sociales, económicos, culturales y jurídicos, por lo que los Estados deben adoptar medidas especiales para garantizar la igualdad real en el acceso a derechos.
De igual forma, el Sistema Universal de las Naciones Unidas ha desarrollado estándares específicos para la protección de las personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Los Principios y Directrices sobre los Derechos Humanos de los Migrantes en Situación de Vulnerabilidad elaborados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos establecen que los Estados tienen la obligación de identificar los factores que incrementan el riesgo de vulneraciones a derechos humanos y adoptar medidas diferenciadas para atender las necesidades específicas de las personas migrantes que enfrentan condiciones particulares de riesgo, incluyendo mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, víctimas de trata, solicitantes de protección internacional y personas expuestas a discriminación por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género.
En concordancia con estos estándares, el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular reconoce la necesidad de incorporar perspectivas de género, infancia, discapacidad y derechos humanos en las políticas migratorias, así como fortalecer los mecanismos de protección para las personas migrantes que enfrentan situaciones de vulnerabilidad.
Las obligaciones asumidas por el Estado mexicano no se limitan a evitar violaciones a los derechos humanos. Conforme al derecho internacional, los Estados deben adoptar medidas positivas para prevenir riesgos, brindar asistencia especializada, garantizar el acceso efectivo a la justicia, eliminar prácticas discriminatorias y asegurar que las personas migrantes puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Esta obligación adquiere una relevancia especial cuando se trata de personas que enfrentan múltiples factores de vulnerabilidad de manera simultánea.
Por ello, fortalecer el artículo 73 de la Ley de Migración representa una medida congruente con el marco constitucional mexicano y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos. La reforma propuesta contribuye a garantizar una protección más efectiva para las personas migrantes en situación de vulnerabilidad y a armonizar la legislación nacional con los estándares internacionales más avanzados en la materia.
Justificación de la iniciativa
Si bien el artículo 73 de la Ley de Migración representa un avance importante al reconocer la necesidad de brindar atención diferenciada a personas migrantes en situación de vulnerabilidad, la evolución de los flujos migratorios y el desarrollo de los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos hacen necesario fortalecer su contenido.
La redacción vigente identifica determinados grupos que requieren atención reforzada; sin embargo, no contempla de manera expresa diversas condiciones que actualmente son reconocidas como factores relevantes de vulnerabilidad dentro de los procesos migratorios. En consecuencia, la protección legal resulta insuficiente para responder a la complejidad de los movimientos migratorios contemporáneos y a la diversidad de perfiles que hoy integran los flujos de movilidad humana.
Asimismo, el texto vigente privilegia una identificación categórica de grupos específicos, pero no incorpora una visión integral que permita reconocer la coexistencia de múltiples factores de vulnerabilidad en una misma persona. Esta omisión puede dificultar la adopción de medidas adecuadas para atender situaciones en las que convergen distintas circunstancias que incrementan el riesgo de violaciones a derechos humanos.
Por otra parte, aunque la disposición establece la obligación de implementar acciones con perspectiva de género y de derechos humanos, no desarrolla elementos que permitan garantizar una atención diferenciada efectiva, particularmente en lo relativo a accesibilidad, eliminación de barreras, asistencia especializada y mecanismos de protección adaptados a las necesidades particulares de cada persona.
La presente iniciativa busca actualizar el marco jurídico para que la protección prevista en la Ley de Migración refleje de manera más precisa las realidades que enfrentan actualmente las personas migrantes. Para ello, propone ampliar el reconocimiento de condiciones que pueden generar situaciones de especial vulnerabilidad, fortalecer el enfoque diferenciado en la atención institucional y consolidar una visión más amplia de protección que permita a las autoridades identificar oportunamente riesgos específicos y actuar de manera preventiva.
La reforma también busca otorgar mayor certeza jurídica a las autoridades responsables de la política migratoria, estableciendo parámetros más claros para la implementación de medidas de protección reforzada y para la coordinación con instituciones especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad. De esta manera, se favorece una actuación más homogénea, eficaz y centrada en la protección de derechos humanos.
En ese sentido, la iniciativa no crea nuevos derechos ni modifica las obligaciones fundamentales ya previstas en la legislación mexicana; por el contrario, fortalece los mecanismos existentes para garantizar que las personas migrantes que enfrentan mayores riesgos puedan acceder de manera efectiva a las medidas de protección que el Estado está obligado a proporcionar.
La actualización propuesta permitirá que la Ley de Migración cuente con herramientas más adecuadas para responder a los desafíos actuales de la movilidad humana, fortaleciendo la capacidad institucional para proteger a quienes enfrentan condiciones de especial vulnerabilidad y contribuyendo a la construcción de una política migratoria más incluyente, efectiva y acorde con los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar el artículo 73 de la Ley de Migración para quedar en los términos siguientes:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Ley de Migración
Único. Se reforma el artículo 73 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones con perspectiva de género, enfoque diferenciado, interculturalidad y de derechos humanos, que permitan brindar atención adecuada y protección reforzada a las personas migrantes que, por diferentes factores o por la concurrencia de éstos, enfrenten situaciones de vulnerabilidad.
Se considerarán, de manera enunciativa mas no limitativa, como grupos en situación de vulnerabilidad las niñas, niños y adolescentes; las mujeres; las personas indígenas y afrodescendientes; las víctimas de delitos, violencia, trata de personas o desplazamiento forzado; las personas con discapacidad; las personas adultas mayores; las personas que, por su orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales, se encuentren expuestas a situaciones de discriminación, violencia o exclusión; las personas solicitantes de la condición de refugiado, refugiadas o beneficiarias de protección complementaria; las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y aquellas que requieran atención médica especializada.
La Secretaría garantizará que dichas personas reciban atención prioritaria, acceso oportuno a servicios de salud, asistencia jurídica, información accesible sobre sus derechos, servicios de interpretación y traducción cuando resulte necesario, así como medidas de protección que eviten cualquier forma de discriminación, violencia, revictimización o devolución contraria al principio de no devolución.
Para tal efecto, la Secretaría deberá establecer mecanismos permanentes de coordinación y podrá celebrar convenios con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes migrantes, la atención diferenciada se prestará con independencia de su situación migratoria y conforme al principio del interés superior de la niñez, sin que pueda condicionarse o restringirse al inicio, suspensión o continuidad de trámite administrativo o judicial alguno. Dicha atención deberá prestarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). (2025, 12 de junio). ACNUR presenta su informe de resultados 2024: Un hogar en México. https://www.acnur.org/mx/noticias/comunicados-de-prensa/acnur-presenta- su-informe-de-resultados-2024-un-hogar-en-mexico
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados (Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003). https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf
- Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (s. f.). Convención sobre los Derechos del Niño. https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino
- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (1990). Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-protection-rights-all-migrant-workers
- Organización Internacional para las Migraciones (OIM). (2025). Boletín de estadísticas migratorias para México 2024. https://mexico.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1686/files/documents/2025-07/boletin-de-estadisticas-migratorias-para-mexico-2024_0.pdf
- Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
- Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas. (2025). Boletín anual de estadísticas migratorias 2024. Secretaría de Gobernación. https://portales.segob.gob.mx/es/PoliticaMigratoria/CuadrosBOLETIN?Anua l=2024
- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2018). Principios y directrices recomendados sobre los derechos humanos de los migrantes en situación de vulnerabilidad. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Migration/Pr inciplesAndGuidelines.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.
Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Junio 23 de 2026.)
Que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de tasa cero en alimentos para animales de compañía, recibida del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el martes 23 de junio de 2026
El suscrito, diputado Emilio Suárez Licona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 2, fracción I, inciso b), numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
I. La importancia de los animales de compañía para las familias
Históricamente, la relación entre los seres humanos y los animales de compañía ha sido una constante en el desarrollo de la sociedad. Este vínculo ha evolucionado profundamente. Las mascotas han dejado de ser consideradas meros animales de trabajo o guardianes del hogar para, en algunas familias, ser considerados como un miembro más. Este cambio de rol exige una revisión profunda de cómo entendemos, regulamos y apoyamos la cohabitación con animales en los hogares.
Tomando como referencia los datos de la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare) 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geograffia Inegi, en México casi 70 por ciento de los hogares cuenta con al menos una mascota. Con una población de casi 80 millones de mascotas en el país (encabezada por casi 44 millones de caninos y más de 16 millones de felinos), la cohabitación con animales es una generalidad y no la excepción. Las cifras demuestran que las decisiones en torno a los animales de compañía impactan directamente a la gran mayoría de la población.
II. Beneficios para la Salud
A lo largo de décadas se ha estudiado el cambio de comportamiento y mejora que tienen las familias en todo el mundo al tener lazos con mascotas. Se ha mencionado en varios estudios, como el de National Institute of Health en su artículo El poder de las mascotas en el que se hace patente que los animales pueden servir como fuente de consuelo y apoyo.
Los perros de terapia son especialmente buenos en esto; a veces, los llevan a hospitales o residencias para ayudar a reducir el estrés y la ansiedad de los pacientes.
Los perros están muy presentes. Si alguien está luchando con algo, saben cómo sentarse y ser amorosos1 dice la doctora Ann Berger, médica e investigadora del Centro Clínico de los NIH en Bethesda, Maryland, su atención se centra en la persona todo el tiempo.
Los animales ayudan de otras formas inesperadas. Según otro estudio, se da cuenta de que el cuidado de los peces fue favorable para que los adolescentes con diabetes manejen mejor su enfermedad. Los investigadores realizaron pruebas que consistieron en que un grupo de adolescentes con diabetes tipo 1 atendiera a un pez mascota dos veces al día alimentándolo y controlando los niveles de agua. La rutina de cuidado también incluyó cambiar el tanque de agua cada semana. Esto se conjugó con la revisión de los registros de glucosa en la sangre de los niños junto con los padres.3
III. El problema del abandono
Acorde a la organización Mars Petcare, en México al menos 29.7 millones de perros y gatos viven en la calle y es una cifra que puede ir en aumento, ya que el Congreso de la Ciudad de México estima que cada año se abandonan 500 mil. En América Latina, México ocupa el primer lugar con más perros callejeros.4
Una de las principales razones de abandono de mascotas en México es el costo económico que representa el mantener una mascota, en ello se incluyen gastos como croquetas, atención médica, atención estética, las cuales son consideradas parte del gasto frecuente de las familias mexicanas.
Si pensamos en todo lo anterior, podemos darnos cuenta que en México existe una realidad para muchas familias mexicanas y es que una mascota ya sea perro, gato o cualquier otro animal representan parte fundamental de ella y en muchas ocasiones sirve también como una ayuda, como se ha mencionado en algunos casos, para situaciones de depresión o incluso para personas con diabetes; muchas personas adultas han dicho que prefieren la compañía de un perro, antes que de otra persona o sus propias familias, dichas personas en muchos aspectos integran completamente a la mascota como un miembro de su familia, de ahí la utilización de las palabras perrijo o gatijo.
Al considerarlos parte de la familia, la situación económica de los hogares constituye un factor determinante en la capacidad de las personas para asumir responsablemente el cuidado de los animales de compañía. Resulta evidente que, ante limitaciones económicas, muchas familias enfrentan dificultades para cubrir los gastos básicos asociados a la manutención de perros, gatos y otras mascotas, siendo la alimentación uno de los rubros de mayor impacto económico familiar.
En este sentido, la reducción de la carga tributaria aplicable a los alimentos para animales de compañía, mediante la aplicación de una tasa de 0 por ciento del impuesto al valor agregado, podría contribuir significativamente a disminuir los factores económicos que inciden en la economía familiar y que son determinantes en muchos casos del abandono de mascotas. Asimismo, esta medida permitiría fomentar una tenencia responsable y coadyuvar en la reducción gradual de la población de perros y gatos en situación de calle.
La situación económica de las familias se ha visto afectada en los últimos años por diversos factores, como el bajo crecimiento económico o el aumento de la deuda, sin embargo, en el plano de la microeconomía, el principal es el de la inflación, lo cual ha llevado a que el gasto en la alimentación y atención de las mascotas ocupe cada vez más mayores recursos del ingreso de las familias. Bajo esta lógica, resulta difícil exigir a los propietarios el cumplimiento adecuado de las obligaciones inherentes al cuidado integral de los animales cuando enfrentan obstáculos para garantizar, en primera instancia, su alimentación.
La problemática adquiere especial relevancia si se considera que México ocupa uno de los primeros lugares en la región en cuanto al número de perros y gatos en situación de calle. Diversas estimaciones señalan que una proporción significativa de estos animales se encuentra en dicha condición como consecuencia del abandono. Por ello, la presente iniciativa busca atender una de las causas estructurales de esta problemática, reduciendo el costo de los alimentos para mascotas y promoviendo condiciones que favorezcan su permanencia en los hogares.
Los animales de compañía forman parte del entorno familiar de millones de personas y generan importantes beneficios sociales, emocionales y de salud. En consecuencia, resulta pertinente que el Estado implemente medidas fiscales que faciliten su cuidado responsable y contribuyan a la protección y bienestar animal.
VI. Ahorro en las familias mexicanas
Las familias mexicanas actualmente hacen un gasto anual que supera los 12 mil pesos, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).5
Los datos mostrados por el estudio de Deloitte nos muestra que el alimento representa un desembolso continuo que puede oscilar entre 300 y mil 500 pesos mensuales, con promedios de 462 pesos para perros y 306 pesos para gatos. Sin contar el gasto en salud veterinaria, altamente volátil, con consultas de entre 300 y 800 pesos y costos de hospitalización que pueden superar los 400 pesos diarios, posicionándose como el principal factor de presión financiera.6
Estos montos representan un gasto importante para la economía de las familias, por ello, es fundamental que se tomen medidas para aminorar esa carga, al tiempo que se contribuye a disminuir uno de los factores que propician el abandono de los animales en el espacio público.
VI. Cuadro Comparativo de la Propuesta
A continuación, se presenta el contraste entre la norma vigente y la propuesta de modificación:
Por lo expuesto, se somete a consideración el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se deroga el numeral 6 del inciso b), fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) ...
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:
1. a 5. ...
6. Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi. (2021). Figura 10. Hogares con mascotas y
total de mascotas. Inegi.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/ENBIARE_2021.pdf
2 Berger, Ann (2018). El poder de las Mascotas, The
National Institute of Health, disponible en URL:
https://salud.nih.gov/recursos-de-salud/nih-noticias-de-salud/el-poder-de-las-mascotas
3 Maranda L, Lau M, Stewart SM, Gupta OT. A novel behavioral intervention in adolescents with type 1 diabetes mellitus improves glycemic control: preliminary results from a pilot randomized control trial. Diabetes Educ.
4 Cabadas, M. (2025, 7 de agosto). México, el país con más perros callejeros en AL; adoptar a un lomito es conocer a los maestros del amor: experta. El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/mexico-el-pais-con-mas-perros -callejeros-en-al-adoptar-a-un-lomito-es-conocer-a-los-maestros-del-amo r-experta/
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025, 30 de julio). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) Comunicado de prensa 112/25. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enigh/E NIGH2024.pdf
6 Deloitte. (2026). Cómo la presencia de mascotas
está redefiniendo el consumo en México.
https://www.deloitte.com/content/dam/assets-zone4/latam/es/docs/industries/consumer/2026/mx-mascotas-redefiniendo-el-consumo-mexico.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de junio de 2026.
Diputado Emilio Suárez Licona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 23 de 2026.)
Que reforma los artículos 2o.-A y 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de salud mental, para exentar del impuesto los servicios profesionales de psicología y aplicar la tasa del cero por ciento a los medicamentos destinados a su atención, recibida de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026
La diputada federal Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto: que se reforman los artículos 2o.-A y 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de salud mental, para exentar del impuesto los servicios profesionales de psicología y aplicar la tasa del cero por ciento a los medicamentos destinados a su atención, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
Existe una herida silenciosa que atraviesa a las juventudes de México y que no siempre se nombra con la fuerza con la que duele: el deterioro de la salud mental.
La ansiedad, la depresión y las adicciones han dejado de ser experiencias aisladas para convertirse en una constante que marca la vida de millones de adolescentes y jóvenes adultos, muchas veces en soledad y casi siempre sin acompañamiento profesional oportuno.
La dimensión del problema es nacional y verificable. La Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2025, levantada por la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones, el Instituto Nacional de Psiquiatría y el Instituto Nacional de Salud Pública, documenta que dieciocho millones cien mil personas viven en el país con algún trastorno mental, y que la carga de enfermedad atribuible a estas condiciones aumentó ciento cuarenta y tres por ciento entre 1990 y 2023.
Las cifras de mortalidad confirman la urgencia. De acuerdo con las Estadísticas de Defunciones Registradas 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población de entre 15 y 34 años concentró poco más de la mitad, 50.4 por ciento, del total de muertes por lesiones auto infligidas intencionalmente en el país.
Dicho de otro modo: uno de cada dos suicidios registrados en México durante ese año correspondió a una persona joven, justo en la etapa de la vida en que se forja un proyecto de futuro.
Esta tragedia nacional se inscribe en un fenómeno global. La Organización Mundial de la Salud advierte que el suicidio es la segunda causa de muerte entre las personas de 15 a 29 años y que más del noventa por ciento de quienes se quitan la vida presentaban un trastorno mental susceptible de ser atendido, de manera principal la depresión.
El dolor alcanza incluso a las edades más tempranas. Tan solo en 2024, setecientos veintisiete niñas, niños y adolescentes de entre 10 y 17 años perdieron la vida por suicidio en nuestro país, en una tendencia que se ha duplicado en lo que va del siglo.
A ello se suma una carencia estructural: México cuenta apenas con alrededor de un psiquiatra por cada cien mil habitantes, una cifra muy por debajo de lo que recomiendan los organismos internacionales y que deja a buena parte de la población sin posibilidad real de atención en el sistema público.
Detrás de cada cifra hay una familia rota, una comunidad herida y un Estado que tiene la obligación de actuar antes de que el desenlace sea irreversible.
El fenómeno no es ajeno a Zacatecas; por el contrario, golpea a la entidad con particular dureza. Conforme a las mismas Estadísticas de Defunciones Registradas 2024 del INEGI, Zacatecas registró una tasa de suicidio de 8.8 por cada cien mil habitantes, superior al promedio nacional de 6.8.
El desglose es todavía más revelador. En la entidad, la tasa de suicidio entre los hombres alcanzó 11.2 por cada cien mil, frente a 2.6 en las mujeres, y la mayor incidencia se concentró en los varones jóvenes de 15 a 29 años, con 15.4, y en los de 30 a 44 años, con 18.8.
Más de la mitad de las personas que se quitaron la vida en Zacatecas, el 51.6 por ciento, eran solteras, un dato que perfila a una población joven, muchas veces sin redes de apoyo suficientes y expuesta a contextos de violencia, desarraigo y migración que caracterizan a la región.
Zacatecas es una tierra de gente trabajadora y de profundo arraigo, pero también una entidad donde la presión social y económica sobre las juventudes se ha traducido en una de las tasas de suicidio más altas del país. Atender la salud mental de las y los zacatecanos no es una aspiración abstracta: es una necesidad documentada y apremiante.
Reconocido el problema, conviene preguntarse qué impide que las personas, y en particular las juventudes, lleguen a tiempo a la atención profesional. Junto al estigma cultural y a la escasez de servicios públicos especializados, existe un obstáculo concreto, medible y perfectamente corregible por esta Soberanía: el costo.
Para una persona joven, estudiante, trabajadora informal o recién incorporada al mercado laboral, el precio de una consulta psicológica es, con frecuencia, la frontera entre buscar ayuda y resignarse a no hacerlo.
Sobre ese costo, hoy, el Estado mexicano aplica un impuesto al valor agregado del dieciséis por ciento. Cada sesión de psicoterapia encarece, por mandato fiscal, una proporción que para muchas familias resulta determinante.
Resulta, cuando menos, paradójico que el sistema tributario grave precisamente el servicio que previene desenlaces que después le cuestan al propio Estado, en salud pública, en productividad perdida y, sobre todo, en vidas.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 15, fracción XIV, exenta del pago del impuesto a los servicios profesionales de medicina cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes.
Sin embargo, el artículo 41 del Reglamento de la propia Ley acota esa exención exclusivamente a los servicios de médico, médico veterinario y cirujano dentista.
La consecuencia es una asimetría difícil de justificar: la consulta con un médico psiquiatra se encuentra exenta del impuesto, porque su ejercicio exige título de médico; en cambio, la consulta con un profesional de la psicología causa el dieciséis por ciento de impuesto al valor agregado, por la sola razón de que su ejercicio requiere un título profesional distinto.
Se trata de dos disciplinas que atienden la misma salud, la mental, y que, no obstante, reciben un trato fiscal radicalmente desigual.
Esa distinción carece de toda razonabilidad sanitaria. La psicología clínica es una profesión de la salud, regulada por el Estado, que exige formación universitaria, título y cédula profesional, y que constituye la primera línea de atención en padecimientos como la ansiedad, la depresión y los trastornos asociados al consumo de sustancias.
Mantenerla gravada no protege recaudación significativa alguna; únicamente penaliza a quien busca cuidarse.
La atención de la salud mental, sin embargo, no se agota en la consulta. En numerosos casos, el cuidado integral exige también tratamiento farmacológico e, incluso, internamiento o rehabilitación, especialmente tratándose de adicciones y de trastornos graves.
En el plano fiscal, la enajenación de las medicinas de patente, dentro de las que se ubican las sustancias psicotrópicas empleadas en el tratamiento de los padecimientos mentales, se encuentra ya gravada a la tasa del cero por ciento conforme al artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de modo que su compra en farmacia no traslada impuesto alguno.
No obstante, subsiste un vacío que castiga precisamente a los casos más delicados. De acuerdo con el criterio normativo 10/IVA/N del Servicio de Administración Tributaria, cuando esos mismos medicamentos se suministran como parte de un servicio de hospitalización o de un paquete de atención, dejan de considerarse una simple enajenación y pasan a gravarse a la tasa general del dieciséis por ciento.
El resultado es una contradicción inaceptable: un mismo medicamento psiquiátrico no paga impuesto si se adquiere en la farmacia, pero sí lo causa cuando se administra a un paciente internado por una crisis de salud mental o en tratamiento por adicciones. La carga fiscal recae, así, sobre quien atraviesa el momento más crítico.
La presente Iniciativa propone, por ello, una reforma de doble alcance a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En primer término, reformar la fracción XIV del artículo 15 para incorporar de manera expresa a los servicios profesionales de psicología dentro de la exención, en condiciones equivalentes a las previstas para los servicios profesionales de medicina.
En segundo término, reformar el inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A para garantizar que los medicamentos destinados a la atención de los trastornos mentales, del comportamiento y de las adicciones conserven la tasa del cero por ciento aun cuando se suministren con motivo de un servicio de atención médica, tratamiento, rehabilitación u hospitalización, cerrando con ello el vacío que hoy los grava al dieciséis por ciento.
Con ello se persiguen cuatro objetivos articulados:
a) Justicia fiscal y coherencia normativa. Se elimina una distinción arbitraria entre disciplinas de la salud y se otorga a la psicología el mismo tratamiento que reciben las demás profesiones que atienden el bienestar de las personas.
b) Reducción de una barrera de acceso. Al liberar del dieciséis por ciento el costo de la consulta psicológica, la atención profesional se vuelve más asequible para las y los jóvenes y sus familias, abriendo la puerta de la terapia a quienes hoy la encuentran cerrada por motivos económicos.
c) Atención integral sin castigo fiscal. Al asegurar la tasa del cero por ciento a los medicamentos para la salud mental incluso durante el tratamiento o la hospitalización, se protege a las personas en el momento más crítico de su padecimiento y se da coherencia a todo el trayecto de atención.
d) Prevención y protección de la vida. Acercar a las personas a la terapia y al tratamiento es la herramienta más eficaz para alejarlas de las adicciones, contener la depresión y la ansiedad y, en última instancia, prevenir el suicidio. La política fiscal se pone, así, al servicio de la vida.
Esta medida es plenamente compatible con el derecho a la protección de la salud que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a toda persona, y se inscribe en la obligación del Estado de garantizar el más alto nivel posible de bienestar físico y mental, incluyendo expresamente a niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
No escapa a esta proponente que la exención de los servicios implica que el prestador no podrá acreditar el impuesto trasladado en sus insumos; sin embargo, el beneficio social de abaratar el acceso a la salud mental supera con holgura ese efecto y resulta congruente con el tratamiento que la propia Ley otorga a los servicios médicos. Por lo que hace a los medicamentos, la medida preserva la tasa del cero por ciento y, con ella, el derecho al acredita miento, sin generar costo adicional para el erario.
El impacto recaudatorio es, en ambos supuestos, marginal frente al costo, humano y presupuestal, de la inacción.
Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se presenta el siguiente cuadro:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman los artículos 2o.-a y 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de salud mental
Único. - Se reforma el inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A y la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) ...
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:
1. a 6. ...
Tratándose de medicinas de patente destinadas a la prevención, atención o tratamiento de los trastornos mentales, del comportamiento y de las adicciones, la tasa del 0 por ciento prevista en este inciso será aplicable aun cuando dichas medicinas se suministren con motivo de la prestación de servicios de atención médica, tratamiento, rehabilitación u hospitalización.
II. a IV. ...
Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I. a XIII. ...
XIV. Los servicios profesionales de medicina y de psicología, cuando su prestación requiera título de médico o de licenciado en psicología conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles o instituciones de asistencia o beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia.
XV. a XVI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de armonizar su contenido con lo dispuesto en este decreto.
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria adecuará sus criterios normativos y emitirá, dentro del mismo plazo, las reglas de carácter general que resulten necesarias para la debida aplicación del presente decreto, dejando sin efecto cualquier criterio que resulte contrario a lo dispuesto en el mismo.
Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.
Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 23 de 2026.)
Que adiciona diversos párrafos al artículo 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de continuidad institucional y garantía de no acefalia de la Secretaría de las Mujeres, recibida de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026
La que suscribe, diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II ;y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que se adicionan diversos párrafos al artículo 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de continuidad institucional y garantía de no acefalia de la Secretaría de las Mujeres, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024 se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para crear la Secretaría de las Mujeres como dependencia del Ejecutivo federal, elevando a rango de Secretaría de Estado lo que anteriormente correspondía al Instituto Nacional de las Mujeres.1
Con ello, el Estado mexicano dotó a la rectoría de la política de género de la máxima jerarquía administrativa y de plena capacidad de interlocución con las demás dependencias y poderes.
Conforme al artículo 42 Bis de dicha ley, a la Secretaría de las Mujeres le corresponde establecer y conducir la instrumentación, coordinación, supervisión, seguimiento, implementación y evaluación de la política nacional en materia de mujeres, adolescentes y niñas, igualdad sustantiva y transversalización de la perspectiva de género; de prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas; y del sistema de cuidados.2 Se trata, por tanto, de la dependencia rectora de una auténtica política de Estado.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé, en su artículo 18, que el Reglamento Interior de cada Secretaría determine la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.3
Sin embargo, esa previsión está diseñada para las faltas temporales de quien ejerce la titularidad, licencias, comisiones o incapacidades transitorias, supuesto en el que la dependencia sí cuenta con titular.
Cosa distinta es la falta absoluta o vacante de la titularidad: aquel supuesto en que la Secretaría carece de persona titular, por renuncia, remoción, defunción o incapacidad definitiva, y aún no se ha designado a quien deba sustituirla.
En este último supuesto, ni la Constitución ni la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal fijan un plazo máximo para que el Ejecutivo federal realice la designación.
Una vacante prolongada coloca a la dependencia en una situación de acefalia material: debilita su capacidad de interlocución al más alto nivel, impide el ejercicio de las atribuciones que la ley reserva expresamente a la persona titular y compromete la conducción continua de la política a su cargo.
Tratándose de la Secretaría de las Mujeres, esa acefalia no es un mero problema de organización administrativa, pues afecta la continuidad de una política que materializa obligaciones constitucionales y convencionales reforzadas del Estado mexicano.
El artículo 4, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la igualdad entre la mujer y el hombre ante la ley, mandato robustecido por la reforma constitucional en materia de igualdad sustantiva publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.4
A su vez, el artículo 1 constitucional impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el plano convencional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer obliga al Estado mexicano a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, lo que comprende el establecimiento y funcionamiento de instituciones idóneas que aseguren su protección efectiva.5
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará impone el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como de adoptar progresivamente medidas y estructuras institucionales para tal fin.6
La existencia de una rectoría institucional permanente y operativa es condición de eficacia de estas obligaciones.
La continuidad de la dependencia encargada de conducir la política de igualdad sustantiva y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia forma parte de la garantía institucional de esos derechos: un periodo prolongado de acefalia equivale, en los hechos, a un retroceso en su tutela.
La organización administrativa descansa en el principio de continuidad de la función pública. La figura de la suplencia administrativa tiene, precisamente, por objeto conciliar la inexcusable continuidad de las funciones de los órganos de la Administración Pública con la prevención de la falta de quien ejerce la titularidad.7
Ese principio, sin embargo, hoy solo se encuentra plenamente desarrollado para las ausencias temporales (artículo 18), y no para la vacante o falta absoluta de la titularidad.
La presente iniciativa colma esa laguna respecto de la Secretaría de las Mujeres, mediante dos garantías complementarias: primera, un plazo máximo, de treinta días naturales, para que el Ejecutivo federal realice la designación definitiva; y segunda, un mecanismo de encargo del despacho que opere de inmediato y por ministerio de ley, de modo que la dependencia no quede acéfala en ningún momento mientras se realiza dicha designación.
La Constitución faculta a la persona titular del Ejecutivo federal para nombrar y remover libremente a las personas titulares de las Secretarías de Estado.8
La presente iniciativa no restringe esa facultad: no condiciona a quién se designa, ni impone requisito alguno respecto de la persona que habrá de ocupar el cargo.
Lo único que acota es el tiempo durante el cual la titularidad puede permanecer vacante, en aras de la continuidad del servicio público.
Tal acotamiento encuentra fundamento en el artículo 90 constitucional, que ordena que la Administración Pública Federal se organice mediante la ley que expida el Congreso de la Unión.9
La designación de la persona titular conserva íntegra su naturaleza discrecional en cuanto a la persona; el plazo se limita a asegurar que esa decisión se adopte con oportunidad.
Adicionalmente, el mecanismo de encargo del despacho, análogo al régimen de suplencias del artículo 18, garantiza que, entretanto, la dependencia continúe en funciones, sin sustituir ni mermar la facultad presidencial de nombramiento definitivo.
El plazo de treinta días naturales es razonable y suficiente. Permite que la persona sustituta provenga de la propia estructura de la dependencia o sea designada con la deliberación necesaria, sin que la Secretaría quede sin conducción al más alto nivel por un periodo indefinido.
La encargaduría del despacho, por su parte, recae en quien la propia normativa interna ya prevé para cubrir ausencias o, en su defecto, en la persona titular de subsecretaría de mayor antigüedad, lo que dota al mecanismo de certeza y de aplicación inmediata, evitando vacíos de autoridad.
Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se presenta el siguiente cuadro:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se adicionan diversos párrafos al artículo 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de continuidad institucional y garantía de no acefalia de la Secretaría de las Mujeres
Único. - Se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 42 Bis. - A la Secretaría de las Mujeres le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XVI. ...
La persona titular de la Secretaría de las Mujeres será nombrada y removida libremente por la persona titular del Ejecutivo Federal, en términos de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de falta absoluta de la persona titular de la Secretaría, la persona titular del Ejecutivo Federal deberá designar a quien deba sustituirla en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados a partir de que se genere la vacante.
La titularidad de la Secretaría no podrá permanecer acéfala por un periodo mayor al señalado.
En tanto se realiza la designación a que se refiere el párrafo anterior, y desde el momento en que se produzca la vacante, el despacho de los asuntos de la Secretaría quedará a cargo de la persona titular de la subsecretaría que determine el reglamento interior o, en su defecto, de la de mayor antigüedad en el cargo, quien asumirá el carácter de persona encargada del despacho por ministerio de esta Ley, sin necesidad de acuerdo delegatorio, con todas las atribuciones, facultades y obligaciones que las disposiciones aplicables confieren a la persona titular, y será responsable de garantizar la continuidad en la conducción de la Política Nacional a que se refiere este artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La persona titular del Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones que correspondan al Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres, a fin de armonizarlo con lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024.
2. Artículo 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, texto vigente. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
3. Artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
4. Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024.
5. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por el Estado mexicano en 1981. Véase, en particular, su artículo 2.
6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por el Estado mexicano en 1998. Véanse sus artículos 7 y 8.
7. Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de suplencia administrativa, conforme al cual dicha figura tiene por objeto conciliar la continuidad de las funciones de los órganos de la Administración Pública con la prevención de la falta de sus titulares.
8. Artículo 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9. Artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de junio de 2026.
Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 23 de 2026.)
De decreto, por el que se declara el mes de junio de cada año como el Mes Nacional de la Salud Mental del Hombre, recibida de los diputados Ofelia Socorro Jasso Nieto y Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026
Los que suscriben, diputados Ofelia Socorro Jasso Nieto y Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someten a consideración del pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el mes de junio de cada año como el Mes Nacional de la Salud Mental del Hombre, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La salud mental ocupa un lugar fundamental, pues influye directamente en la forma en que las personas toman decisiones, construyen relaciones, participan en la vida económica y social, enfrentan situaciones de estrés y desarrollan plenamente su proyecto de vida.
En años recientes, organismos internacionales y autoridades sanitarias han advertido que la salud mental se ha convertido en uno de los desafíos más relevantes para los sistemas públicos de salud. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que la salud mental forma parte esencial del bienestar general y que, pese a que muchas afecciones pueden tratarse eficazmente, persisten importantes deficiencias en el acceso a los servicios, insuficiencia de recursos, estigmatización y brechas de atención. Asimismo, mediante su Plan de Acción Integral sobre Salud Mental 2013-2030, los estados miembros reconocieron la necesidad de fortalecer la gobernanza, ampliar la cobertura de servicios, impulsar acciones de prevención y mejorar la generación de evidencia en esta materia.1
En la región de las Américas, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha advertido que los trastornos mentales por consumo de sustancias representan una causa importante de discapacidad y mortalidad prematura; sin embargo, los recursos destinados a salud mental continúan siendo insuficientes y presentan una distribución desigual, generando brechas de tratamiento que en diversos contextos superan 70 por ciento de las personas que requieren atención.2
En México, además del fortalecimiento institucional que se ha impulsado en materia de salud mental, subsiste un reto importante de reconocer que determinados grupos enfrentan condiciones específicas que limitan el acceso oportuno al cuidado emocional y a la atención especializada, como lo es la población masculina.
Hablar de salud mental del hombre no significa establecer una competencia entre agendas de salud ni desconocer otras desigualdades; implica reconocer que existen factores culturales y sociales que históricamente han dificultado que muchos hombres identifiquen, expresen y atiendan oportunamente afectaciones emocionales.
Persisten todavía modelos tradicionales de masculinidad que asocian el valor del hombre con la fortaleza permanente, la autosuficiencia económica y el control emocional, generando en muchos casos barreras para solicitar ayuda profesional, expresar sufrimiento psicológico o construir redes de apoyo.
Cuando estas condiciones no son atendidas oportunamente, pueden derivar en aislamiento social, deterioro del bienestar emocional, consumo constante de sustancias, trastornos depresivos y, en los casos más graves, conductas suicidas.
Esto último, constituye actualmente uno de los indicadores más sensibles para evaluar el estado de salud mental de una población. De acuerdo con las Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante 2024 se registraron preliminarmente 818 mil 437 defunciones en México, de las cuales 10.4 por ciento correspondieron a causas externas, categoría que incluye accidentes, homicidios y suicidios.3
Dentro de estas causas externas, el Inegi reportó que durante 2024 se contabilizaron aproximadamente 9 mil defunciones clasificadas como presunto suicidio, manteniéndose una tendencia que muestra un incremento respecto de la década anterior.4
La magnitud del problema adquiere especial relevancia al observar su distribución por sexo, porque de acuerdo al mismo reporte oficial, 80.7 por ciento de las personas fallecidas por suicidio fueron hombres y 19.2 por ciento.5 Es decir, en México, aproximadamente ocho de cada diez suicidios corresponden a población masculina.
Además, la tasa nacional de suicidio fue de 6.9 defunciones por cada 100 mil habitantes, mientras que la tasa masculina alcanzó 9.5 por cada 100 mil hombres, frente a 2.6 por cada 100 mil mujeres,6 reflejando una diferencia estructural sostenida en el tiempo.
La afectación también presenta diferencias territoriales, ya que, conforme al Inegi, las entidades con las tasas estandarizadas más altas de suicidio en 2024 fueron Yucatán (14.2), Chihuahua (14.0) y Aguascalientes (12.1) por cada 100 mil habitantes, mientras que las tasas más bajas se registraron en Guerrero (2.0), Chiapas (3.9) y Baja California (4.8).7
Estas cifras permiten advertir que el suicidio no responde a una sola causa ni puede explicarse únicamente desde el ámbito clínico. Se trata de un fenómeno multifactorial relacionado con condiciones individuales, familiares, económicas, sociales y culturales.
Por ello, se propone establecer el mes de junio como el Mes Nacional de la Salud Mental del Hombre porque este periodo ha sido reconocido internacionalmente para impulsar acciones de promoción de la salud masculina y generar conciencia sobre problemáticas que inciden de manera particular en el desarrollo integral de los hombres.
La adopción de esta conmemoración permite al Estado mexicano incorporar una perspectiva preventiva y de sensibilización enfocada en la salud mental masculina dentro de una agenda anual de salud pública.
Asimismo, elegir junio favorece la implementación de campañas, actividades comunitarias y acciones interinstitucionales con identidad propia, orientadas a promover el cuidado emocional, fortalecer la detección oportuna de factores de riesgo, fomentar la búsqueda temprana de atención psicológica y contribuir a la prevención del suicidio desde un enfoque más completo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se declara el mes de junio de cada año como el Mes Nacional de la Salud Mental del Hombre
Único. Se declara el mes de junio de cada año como el Mes Nacional de la Salud Mental del Hombre.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.who.int/es/health-topics/mental-health
2 https://www.paho.org/es/temas/salud-mental
3 https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edr/EDR2024 _CP_ene-dic.pdf
4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edr/EDR 2024_RR_ene-dic.pdf
5 Ídem
6 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edr/EDR 2024_RR_ene-dic.pdf
7 Ídem
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 23 de junio de 2026.
Diputados: Ofelia Socorro Jasso Nieto, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 23 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de mercado secundario de reserva y venta de boletos para espectáculos públicos, recibida del diputado Emilio Suárez Licona, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026
El suscrito, diputado Emilio Suárez Licona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que el Estado presta en la materia, así como el ejercicio pleno de sus derechos culturales. Para millones de mexicanas y mexicanos, la adquisición de boletos para espectáculos en vivo es la vía ordinaria para hacer efectivo ese derecho.
Sin embargo, la dinámica actual del mercado de boletería convierte ese acto en una experiencia marcada por la opacidad. La combinación de alta concentración empresarial, uso de tecnología automatizada para el acaparamiento de entradas, plataformas o actividades de reventa sin regulación efectiva y la falta de transparencia en los procesos de venta primaria ha derivado en que el precio real de acceso a los eventos se fije por especuladores que operan en el mercado secundario sin ningún tipo de regulación que los sujete a las normas de protección al consumidor vigentes en nuestro país.
El diagnóstico de este mercado debe partir concentración del poder empresarial, en México, Ticketmaster México, operada a través de Corporación Interamericana de Entretenimiento en alianza con Live Nation concentra alrededor del 65 por ciento del mercado nacional de comercialización de boletos para espectáculos en vivo de conformidad con un estudio del 2023.1
Lo anterior implica que un mismo grupo empresarial produce el evento, opera los recintos y vende los boletos, causando que el consumidor no tenga alternativa real para acudir a otro proveedor.
Esta situación fue objeto de investigación por la entonces Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), que en 2015 abrió un procedimiento por presuntas prácticas monopólicas.
El procedimiento concluyó en 2018 con un acuerdo mediante el cual la empresa se comprometió a eliminar cláusulas de exclusividad con promotores; sin embargo, la realidad del mercado ha demostrado que dicho compromiso resultó insuficiente para generar condiciones efectivas de competencia.2
La situación no es exclusiva de México. En mayo de 2024, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos presentó una demanda para desmantelar Live Nation y Ticketmaster, acusándolos de monopolizar la industria de conciertos en vivo mediante conductas anticompetitivas que incluyen, según la acusación, amenazas a recintos para que no trabajen con otras empresas de boletaje.3
La misma estructura corporativa que enfrenta ese escrutinio antimonopólico en su país de origen opera en México con una regulación considerablemente más laxa.
Una de las manifestaciones más graves de las prácticas abusivas en este mercado es el uso de sistemas automatizados para adquirir de forma masiva entradas en los primeros minutos de cada preventa, con el único propósito de canalizarlas al mercado secundario a precios inflados.
Por ejemplo, durante la gira de la cantante Taylor Swift en los Estados Unidos en 2022, Ticketmaster reportó haber recibido 3,500 millones de peticiones simultáneas en sus servidores, cifra cuatro veces superior al volumen normal, atribuida en gran medida a la actividad de los llamados bots.4
En México, episodios similares se han registrado de forma recurrente: desde la venta de los conciertos del artista Bad Bunny en 2022 hasta las preventas de los partidos del Mundial de Fútbol, pasando por los conciertos de BTS en enero de 2026 y el partido amistoso México-Portugal de diciembre de 2025.5
El mecanismo opera de la siguiente manera, el software programado por revendedores profesionales simula ser miles de usuarios individuales que acceden simultáneamente a la plataforma, generando tráfico artificial que colapsa los sistemas, desplaza a los compradores ordinarios y acapara el inventario disponible en segundos, incluso antes de que un usuario real pueda cargar la página de compra. Los boletos así obtenidos son canalizados de inmediato a plataformas de reventa donde se ofertan a precios que pueden multiplicar varias veces su valor nominal.
La legislación vigente no contempla prohibición expresa ni sanción específica para esta conducta. Esta omisión legislativa deja al consumidor desprotegido frente a una práctica que distorsiona artificialmente el mercado.
La ausencia de regulación específica sobre el mercado secundario de servicios de boletería para el acceso a espectáculos públicos ha permitido la proliferación de plataformas que operan con escasa o nula sujeción a la legislación de protección al consumidor.
Estas plataformas se caracterizan por operar desde jurisdicciones extranjeras, lo que dificulta la aplicación de procedimientos y sanciones por parte de la Profeco.
Los sobreprecios documentados son significativos. En enero de 2026, durante las preventas de los conciertos de la banda BTS en México, boletos que habían sido adquiridos en el mercado primario a precios nominales de entre $2,000.00 (dos mil pesos M/N) y $15,000.00 (quince mil pesos M/N) aparecieron en plataformas de reventa a precios de entre $26,000.00 y $72,000.00 (veintiséis mil y sesenta y dos mil pesos M/N), es decir, con sobreprecios de entre tres y cinco veces el valor original.
En el contexto del Mundial de Futbol 2026, boletos para partidos que se disputarán en sedes mexicanas alcanzaron precios en el mercado de reventa de hasta cuatro millones de pesos por entrada.6
El presidente de la FIFA, Gianni Infantino, reconoció públicamente en enero de 2026, durante el Foro Económico Mundial de Davos, que la alta demanda elevaría aún más los precios en el mercado secundario, y admitió que la FIFA obtiene una comisión del 30 por ciento por cada transacción realizada en su propia plataforma de reventa oficial.7
Estos niveles de precio son completamente inaccesibles para la mayoría de las personas en México y constituyen, en los hechos, una exclusión sistemática del acceso a eventos de relevancia cultural y deportiva nacional e internacional.
En función de estas circunstancias, es que se estima necesario acotar desde la ley los mecanismos para que un Mercado Secundario de reserva y venta segura de los servicios de boletería para el acceso a espectáculos públicos, que funcione con parámetros equilibrados, evitando fraudes, sobre costos exorbitantes y dificultad para la colocación de los boletos en el mercado secundario.
Estos esquemas no son nuevos, diversos países del mundo han regulado el mercado secundario, lo cual da certeza a las transacciones que se realicen, tanto para vendedores, compradores e intermediarios.
Derecho comparado
Estados Unidos de América
El marco regulatorio estadounidense en materia de reventa de boletos combina el Better Online Ticket Sales Act (BOTS Act) con las facultades de la Comisión Federal de Comercio (FTC) en la materia.
El BOTS Act fue promulgado el 14 de diciembre de 2016 como respuesta a la proliferación del uso de software automatizado para acaparar boletos en el mercado primario. Dicha ley señala la ilegalidad del uso de cualquier software, herramienta tecnológica o sistema diseñado para eludir los controles de seguridad de las plataformas de venta de boletos en línea o para adquirir boletos en cantidades superiores a los límites fijados por el organizador del evento.8
Asimismo, se extiende la prohibición a la venta, oferta de venta o transferencia de boletos obtenidos mediante este software, con el fin de erradicar el acaparamiento tecnológico de dichos boletos y su comercialización en el mercado secundario.
La ley aplica a eventos con capacidad superior a 200 personas y encomienda a la FTC la vigilancia y sanción de sus disposiciones mediante procedimientos civiles, con las mismas facultades con que dicha comisión aplica las normas sobre actos y prácticas desleales o engañosas en el comercio.
Lo anterior es relevante para el diseño mexicano, pues este modelo permite aprovechar la capacidad investigadora y sancionadora de una autoridad ya consolidada, sin crear burocracia nueva, del mismo modo que en México la Profeco ya cuenta con estructura y experiencia en el sector.
La primera aplicación efectiva del BOTS Act sucedió en enero de 2021, cuando el Departamento de Justicia y la FTC anunciaron conjuntamente tres casos de aplicación de la ley contra intermediarios de boletos que operaban desde el área de Nueva York.9
Las sanciones ascendieron a más de 31 millones de dólares, pero fueron suspendidas en su mayor parte por incapacidad económica de los infractores, logrando un pago efectivo de 3.7 millones de dólares.
Mas recientemente, el caso United States v. Live Nation Entertainment, Inc. (mayo de 2024) trasladó el debate del plano de la conducta individual al de la estructura del mercado.10
La demanda del Departamento de Justicia argumenta que la integración vertical de Live Nation, que controla simultáneamente la producción de eventos, la operación de recintos y la venta de boletos, crea las condiciones estructurales que hacen posible el abuso al consumidor, independientemente de que cada práctica individual sea o no sancionada.
Este enfoque complementa y no sustituye al del BOTS Act, pues la regulación de conductas específicas y la corrección de la estructura de mercado son intervenciones que se consideraron necesarias de manera paralela.
Reino Unido
El ordenamiento británico es el más completo y sistemático de los existentes en esta materia, y su evolución a lo largo de una década ilustra con la regulación que un mercado bien protegido requiere. Opera mediante tres instrumentos legislativos que se complementan entre sí.
La Consumer Rights Act 2015 (CRA), en sus Secciones 90 a 95, estableció en mayo de ese año las primeras obligaciones específicas aplicables al mercado secundario de boletería en línea.11
La Sección 90 impone al vendedor y a la plataforma de reventa impone el deber de informar al comprador, antes de confirmar la compra y de manera clara y comprensible, los siguientes datos:
1. La ubicación precisa del asiento o área de pie.
2. El valor nominal original del boleto, definido expresamente como el precio impreso en el propio boleto
3. Cualquier restricción de uso que limite el acceso a personas de determinadas características, como restricciones de edad, vestimenta o accesibilidad.
4. Si el vendedor tiene alguna relación comercial con el organizador del evento o con la propia plataforma, lo que permite al comprador detectar conflictos de interés.
La responsabilidad de proporcionar esta información recae solidariamente en el vendedor y en el operador de la plataforma, de modo que si el vendedor proporciona información incorrecta y la plataforma no toma medidas razonables para verificarla, ambos pueden ser sancionados.
La Sección 91 añade una protección que resulta especialmente relevante para el diseño del mercado secundario en México, pues prohíbe al organizador del evento cancelar un boleto o incluir al vendedor en una lista negra únicamente porque ese boleto fue revendido o puesto a la venta, a menos que tal cancelación esté permitida por términos contractuales equitativos pactados desde la venta original y que estas condiciones hayan sido claramente informadas al comprador en el momento de la compra primaria.
Esta disposición protege el mercado secundario legítimo, como el del aficionado que no puede asistir y revende su entrada a otro, frente a prácticas de los organizadores que buscan suprimir toda transferencia de boletos. Por lo tanto, lo que busca la CRA es precisamente regular el mercado secundario, no eliminarlo.
Por su parte, la Sección 92 requiere que los operadores de plataformas de reventa reporten a la policía y al organizador del evento cualquier actividad criminal que detecten en sus sistemas. En 2018, la Autoridad de Competencia y Mercados (CMA) hizo valer estas disposiciones obteniendo una orden judicial contra Viagogo, que le exigió reformar integralmente sus prácticas comerciales para cumplir las obligaciones de la CRA.
Esta orden constituye el precedente de mayor relevancia sobre la responsabilidad exigible a las plataformas de reventa extranjeras que operan en un mercado nacional.12
Se obliga a Viagogo a no rechazar reclamaciones si el consumidor no fue informado de una restricción de reventa al compra, y se prohíbe específicamente el uso de mensajes que presionen al consumidor (como avisos falsos de poca disponibilidad.
La Digital Economy Act de 2017 (DEA) avanzó en dos frentes adicionales. Su Sección 105 añadió a las obligaciones de transparencia de la CRA el deber de revelar el número único de identificación del boleto cuando este haya sido asignado por el vendedor primario, lo que facilita la verificación de su autenticidad.13
Aunado a ello, se promulgó The Breaching of Limits on Ticket Sales Regulations 2018 (SI 2018/735), que tipifican como delito de procedimiento sumario (la categoría de menor jerarquía en el sistema penal inglés) el uso de software diseñado para adquirir boletos en cantidad superior a los límites fijados por el organizador, con la intención de obtener beneficio económico.
A pesar de tener una regulación avanzada en la materia, se llevó a cabo la consulta pública Putting Fans First, la cual fue publicada conjuntamente por el Departamento de Comercio y el Departamento de Cultura, Medios y Deporte.14
Lo anterior propone un conjunto de medidas adicionales que incluyen lo siguiente:
- Un tope de precio para la reventa de boletos en el mercado secundario; Mayor responsabilidad para las plataformas de reventa.
- Mejoras al sistema de aplicación de la ley.
- Posible sistema de licencias para plataformas de reventa.
La consulta señala que los sobreprecios típicos en el mercado secundario superan el 50 por ciento del valor nominal del boleto, y que en casos investigados por Trading Standards se han documentado reventas de hasta seis veces el precio original.
De la experiencia de ambos países, se advierte que es necesario regular el proceso de colocación de boletos en el mercado secundario, así como legislar las facultades específicas para que la autoridad pueda supervisar el sector en tiempo real.
Para mayor claridad sobre los planteamientos de la presente iniciativa, se presenta la siguiente tabla comparativa.
Por lo anteriormente expuesto, es que pongo a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de mercado secundario de reserva y venta de boletos para espectáculos públicos
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIII Bis del artículo 24; el artículo 62 Bis; el artículo 65 Quater; y una fracción IX al artículo 76 Bis, recorriendo las subsecuentes de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 24.- La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a XIII.
XIII Bis. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas en el mercado secundario de reserva y venta segura de los servicios de boletería para el acceso a espectáculos públicos a fin de garantizar precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 62 Bis. Los proveedores de servicios de boletería para el acceso a espectáculos públicos tendrán la obligación de ofrecer a los consumidores, los servicios de mercadeo secundario de reserva y venta seguros de boletos, a fin de garantizar los derechos de los consumidores a adquirir opciones verificadas, seguras y competitivas de accesos.
Artículo 65 Quáter. Los proveedores de servicios de boletería para el acceso a espectáculos públicos deben disponer en sus plataformas de comercialización, ya sean físicas o electrónicas, los procedimientos que garanticen a los consumidores el acceso a sus boletos en diversos formatos.
Los proveedores de servicios de boletería para el acceso a espectáculos públicos deberán ofrecer a los consumidores en la misma plataforma de compra de boletos del mercado primario, servicios de mercado secundario de reserva y venta segura, los cuales deben garantizar la aplicación de los siguientes principios.
1. Seguridad de la existencia de los boletos.
2. Equilibrio en los precios, ajustándose a precios máximos conforme a la Ley Federal de Competencia Económica.
3. Evitar el acaparamiento en términos de lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica.
4. Garantizar que el consumidor disponga de sus boletos, ya sea para ocuparlos directamente o bien para transferirlos a terceros.
Para efectos de esta Ley, se entiende por espectáculo público toda representación, función, acto, evento, espectáculo o exhibición artística, cultural, musical, teatral, deportiva o recreativa que se oferte en las plataformas digitales o físicas de una persona moral que se dedique a la proveeduría de servicios de boletería.
Así mismo, se entiende como Mercado Secundario de servicios de reserva y venta segura de boletería al proceso de recolocación en el mercado de los boletos adquiridos por el consumidor para un espectáculo público, a través de la misma plataforma en la que fue adquirido, para lo cual los prestadores de servicio deberán generar las interfases y acciones operativas que permitan llevar a cabo esa recolocación, ajustándose a los términos detallados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 76 BIS.- Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:
I. a VII. [...]
VIII. El proveedor deberá informar de forma clara, destacada y accesible si el servicio contratado implica cobros automáticos recurrentes, su periodicidad, monto y fecha de cobro. Los cobros señalados en el párrafo anterior, requerirán consentimiento expreso e informado de la persona consumidora. En los casos en los que, de acuerdo al contrato, proceda la renovación automática del servicio, se deberá notificar al menos con cinco días naturales de anticipación, permitiendo su cancelación sin penalización,
IX. Los proveedores de servicios de boletería para el acceso a espectáculos públicos deberán mostrar en sus plataformas digitales la sección para realizar la colocación de boletos adquiridos por los consumidores y que estos deseen incorporarlos al Mercado Secundario de reserva y venta segura de boletos; y
X. El proveedor deberá implementar mecanismos que, sin contravenir a las disposiciones contractuales, permita a la persona consumidora cancelar el servicio, suscripción o membresía de manera inmediata.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo federal contará con un plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para realizar los ajustes necesarios al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de regular las disposiciones establecidas en los términos del artículo 65 Quáter.
Notas
1 SDP Noticias, Ticketmaster controla alrededor del 65% del mercado de espectáculos en vivo en México, 28 de marzo de 2023, https://www.sdpnoticias.com/negocios/que-tipo-de-empresa-esticketmaster - hay-una-razon-por-la-que-organiza-todos-los-conciertos/ (consultado el 4 de junio de 2026). En el mismo sentido, Aristegui Noticias señala que Ticketmaster y OCESA controlan más del 64% del mercado nacional de boletaje: Ocesa y Ticketmaster: la sombra del monopolio sobre los espectáculos, 8 de agosto de 2025, https://aristeguinoticias.com/0808/investigacionesespeciales/ ocesa-y-ticketmaster-la-sombra-del-monopolio-sobre-los-espectaculos/ (consultado el 4 de junio de 2026).
2 COFECE, Comunicado COFECE-046-2018, COFECE impone compromisos para restaurar la competencia en el mercado de la producción y promoción de espectáculos en vivo, operación de centros para espectáculos en vivo y venta automatizada de boletos, 24 de octubre de 2018. Expediente de investigación IO-005-2015, iniciado el 17 de diciembre de 2015. https://www.cofece.mx/restaurar-competencia-espectaculos-en-vivo-yventa - automatizada-de-boletos/ (consultado el 4 de junio de 2026).
3 U.S. Department of Justice, United States v. Live Nation Entertainment, Inc. et al., Complaint filed May 23, 2024, https://www.justice.gov/archives/opa/pr/justice-department-sues-live-na tion-ticketmaster-monopolizingmarkets- across-live-concert (consultado el 4 de junio de 2026).
4 Declaración de Joe Berchtold, Presidente y CFO de Live Nation Entertainment, ante el Senate Judiciary Subcommittee on Competition Policy, Antitrust and Consumer Rights, audiencia Thats the Ticket: Promoting Competition and Protecting Consumers in Live Entertainment, 24 de enero de 2023. El incidente de la preventa de la gira Eras Tour de Taylor Swift ocurrió en noviembre de 2022. Cobertura de la audiencia: TechCrunch, Senate questions Live Nation president amid Taylor Swift ticketing debacle, 24 de enero de 2023, https://techcrunch.com/2023/01/24/senate-questions-live-nation-presiden t-amid-taylor-swift-ticketing-debacle/; PBS NewsHour, 24 de enero de 2023, https://www.pbs.org/newshour/show/senators-question-ticketmasterover- monopoly-concerns-botched-taylor-swift-ticket-sale (consultados el 4 de junio de 2026).
5 Curul Puebla, Profeco investiga reventa digital de boletos para BTS en México y exige aclaraciones a Ticketmaster, 24 de enero de 2026, https://curul.com.mx/profeco-investiga-reventa-digital-de-boletos-para- btsen- mexico-y-exige-aclaraciones-a-ticketmaster/ (consultado el 4 de junio de 2026).
6 Sports Illustrated México, Boletos del Mundial en México: de precios populares en 70 y 86, a inalcanzables en 2026, mayo de 2026, https://www.si.com/mx/mundial-2026/boletos-mundial-mexico-precios-popul ares-70- 86-inalcanzables-2026; El Independiente, Boletos del Mundial 2026 resultan impagables; reventa alcanza hasta 22 millones de pesos, 10 de diciembre de 2025, https://elindependiente.mx/nacional/2025/12/10/boletos-delmundial- 2026-resultan-impagables-reventa-alcanza-hasta-22-millones-de-pesos/ (consultados el 4 de junio de 2026).
7 ESPN Deportes, Infantino reconoce que la reventa subirá los precios del Mundial, enero de 2026, https://espndeportes.espn.com/futbol/nota/_/id/16219745 (consultado el 4 de junio de 2026).
8 Better Online Ticket Sales Act, Pub. L. 114-274, 114th Congress, promulgada el 14 de diciembre de 2016. Texto disponible en: https://www.congress.gov/bill/114th-congress/senate-bill/3183/text (consultado el 4 de junio de 2026).
9 U.S. Department of Justice / Federal Trade Commission, Department of Justice and Federal Trade Commission Announce First Enforcement Actions for Violations of the Better Online Ticket Sales Act, Eastern District of New York, 13 de enero de 2021, https://www.justice.gov/usao-edny/pr/department-justice-and-federaltrad e- commission-announce-first-enforcement-actions (consultado el 4 de junio de 2026).
10 U.S. Department of Justice, United States v. Live Nation Entertainment, Inc. et al., Complaint filed May 23, 2024, https://www.justice.gov/archives/opa/pr/justice-department-sues-live-nation-ticketmaster-monopolizingmarkets-across-live-concert (consultado el 4 de junio de 2026).
11 Consumer Rights Act 2015, c. 15, Secciones 90-95 (Secondary Ticketing). Texto en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2015/15. Guidance for Business, Department for Business, Innovation and Skills, febrero de 2018 (consultado el 4 de junio de 2026).
12 Competition and Markets Authority, Summary of the
court order secured by the CMA against viagogo, noviembre de 2018,
https://www.gov.uk/government/publications/summary-of-the-court-order-secured-by-thecma-against-viagogo
(consultado el 4 de junio de 2026).
13 Digital Economy Act 2017, c. 30, Secciones 105-106, https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2017/30; The Breaching of Limits on Ticket Sales Regulations 2018, SI 2018/735, https://www.legislation.gov.uk/uksi/2018/735 (consultados el 4 de junio de 2026).
14 Department for Business and Trade / Department for
Culture, Media and Sport, Putting fans first: consultation on the
resale of live events tickets, 10 de enero de 2025 (cerrada el 4 de
abril de 2025),
https://www.gov.uk/government/consultations/putting-fans-first-consultation-on-the-resale-of-live-eventstickets/
putting-fans-first-consultation-on-the-resale-of-live-events-tickets-html. Los datos de sobreprecios del 50% y de hasta seis veces el precio
original corresponden respectivamente a: Competition and Markets
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(consultados el 4 de junio de 2026).
Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de junio de 2026
Diputado Emilio Suárez Licona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Junio 23 de 2026.)
Que adiciona el párrafo quinto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abasto de medicamentos, recibida del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mexico en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Camara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo quinto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Constituyente Permanente al elevar a rango constitucional el derecho a la protección de la salud manifestó en 1983 que:
Desde los primeros regímenes de la Revolución, se tuvo como propósito superior, brindar a cada mexicano mejores y más amplias condiciones de existencia, destacándose el esfuerzo por elevar los niveles de salud del pueblo...1
Señalan que fue objeto de vivo interés en el Constituyente de Querétaro, poniéndose desde 1917 las bases para el sistema jurídico mexicano de la salud.
Destaca el hecho del suministro de medicamentos a la población a precios preferenciales, así como la operación, aún no suficientemente eficaz, de sistemas de control de calidad de fármacos, a efecto de garantizar sus propiedades curativas y su sujeción a las normas oficiales.
Reconocen también que no han sido capaces de establecer un sistema nacional de salud que responda a la demanda popular de una vida sana.
En cuanto a la preocupación estatal relativa a la protección de la salud, se incluía el contar con un cuadro básico de medicamentos.2
Con la reforma del 8 de mayo de 20203 se propuso modificar diversos párrafos de la Ley Fundamental para elevar a rango constitucional el otorgamiento de becas para las personas en situación de vulnerabilidad, a fin de evitar la deserción escolar; el otorgamiento de apoyos económicos para las personas con discapacidad permanente, y de una pensión universal para los adultos mayores en la última etapa de su vida.4
El objeto de la reforma fue apoyar la creación del Instituto de Salud para el Bienestar, con el que se beneficiaría a más de 69 millones de mexicanas y mexicanos sin seguridad social; una pensión no contributiva para las y los adultos mayores, así como becas para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes estudiantes en situación de pobreza.
Se destaca en el contenido del Dictamen la finalidad que persigue el artículo 4o. constitucional, es decir, la protección de la salud; derecho que implica la prestación de los servicios de salud, ya sea mediante la atención médica, los tratamientos, medicinas, procesos de rehabilitación, o cualquiera que sea la política pública que persiga el bienestar integral de las mexicanas y los mexicanos.
El poder revisor de la Constitución fue claro al establecer el bienestar integral de las y los mexicanos, que fue el objeto de la reforma del 8 de mayo de 2020.
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud de la Cámara de Diputados precisaron que el objetivo de la reforma era Garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población mexicana que no cuenta con seguridad social, lo cual se logrará a través de su acceso a servicios de salud y medicamentos gratuitos.
Por su parte, la Ley General de Salud5 establece que todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna y sin importar su condición social, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por criterios de universalidad, igualdad e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.6
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,7 la Declaración Universal de Derechos Humanos,8 así como el Pacto Intencional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966, dispone el derecho a la salud física y mental al más alto nivel posible y las acciones que un Estado debe llevar a la práctica para lograr su realización. Dichas acciones consisten en la reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, el mejoramiento de la higiene en el trabajo, el tratamiento de las enfermedades epidémicas y la incansable tarea de que todos los individuos cuenten con asistencia médica,9 son, entre otros, los instrumentos internacionales suscritos por México.
En Mexico, la historia del uso de los medicamentos esenciales data de 1950,10 fecha en la que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) crea su primera lista de medicamentos básicos.11
Veinticinco años después, en 1975, se publicó el Acuerdo Presidencial que establece que todas las instituciones públicas de salud deben contar con un Cuadro Básico de Medicamentos (CBM) de uso obligatorio. Sin embargo, no es sino hasta 1977 cuando se publica el primer cuadro básico de carácter sectorial.12
Sus objetivos fueron los siguientes: a) racionalizar el uso de medicamentos; b) impulsar el desarrollo de la industria farmacéutica nacional; c) mejorar el abasto de materias primas farmacológicas, y d) garantizar el acceso de todo el sector público de la salud a los medicamentos esenciales.13
En 1983 por Acuerdo Presidencial se instituyo el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud (CBI), el cual incluyo, además del CBM, cuadros básicos de productos biológicos y reactivos de laboratorio, instrumental, equipo médico, material de curación y prótesis.14
A pesar de todo lo anterior, no se ha garantizado un acceso razonable de la población no asegurada de Mexico a los productos del CBI y nos habla de los serios problemas para el abastecimiento de medicamentos.
La Secretaria de Salud, por su parte, menciona que el abasto de medicamentos en instituciones públicas de salud en Mexico alcanzo un avance del 96 por ciento al 30 de julio de 2025, según sus datos oficiales.15
Aun cuando se reconoce el abastecimiento de medicamentos, no son pocos los casos en que las personas tienen que acudir ante los órganos jurisdiccionales en vía de amparo para que les proporcionen medicamentos.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha conocido de asuntos ante la falta de suministro oportuno de medicamentos16 y ha establecido la obligación de garantizar el derecho humano a la salud y de garantizar el suministro oportuno, constante y permanente, señalando que el Estado ha incumplido la obligación de adoptar medidas de carácter inmediato, ya que los medicamentos son esenciales en el tratar del padecimiento y evitar complicaciones.17
El derecho a la salud está comprendido dentro de los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Estos derechos -que se conocen como DESCA- se encuentran reconocidos y garantizados por nuestro régimen constitucional y convencional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado en su jurisprudencia que los DESCA son derechos autónomos18 y ha reiterado la interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma englobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.19
La obligación del Estado mexicano de respetar y garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 19 además de estar prevista en la Constitución Federal (artículo 1o.), se encuentra específicamente referida en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.21
Este precepto debe entenderse como un caso de lex specialis 22 con respecto a la cláusula general del artículo 2 de la propia convención,23 que establece la obligación de adoptar medidas apropiadas, incluso legislativas, para lograr la plena efectividad de los derechos.
El Comité de DESC ha señalado que el derecho a la salud24 es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos y, por ende, todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que les permita vivir dignamente.25
Su efectividad depende de la formulación de políticas en materia de salud, de la aplicación de programas de salud, de la adopción de instrumentos jurídicos concretos, así como de componentes aplicables en virtud de la ley. El derecho humano a la salud se ha reconocido como un derecho autónomo26 y es entendido como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.27
Por ello, la CIDH, en aras de definir el estándar de protección de este derecho, ha sostenido que dentro de sus elementos de garantía se encuentran la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad.28
La SCJN29 ha reconocido que este derecho se traduce en el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, además, es justiciable en distintas dimensiones de actividad, a partir de su reconocimiento en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador.
En suma, la Primera Sala de la SCJN en el amparo en revisión 82/2022 reitera que es necesario que los institutos de salud atiendan de manera inmediata el suministro de los fármacos requeridos por los pacientes. En aras de proteger el derecho a la salud, la asistencia médica y el tratamiento, estos deben garantizarse de forma oportuna, permanente y constante.30
La entrega impuntual o inoportuna del medicamento que se le prescribe a los pacientes, como parte del tratamiento médico que deben seguir en forma ininterrumpida, afecta su esfera jurídica, por lo que se pone en peligro su salud.
Atento a todo lo anterior, propongo que el derecho humano de acceso a la salud sea garantizado por el Estado e incluya el abastecimiento oportuno, constante y permanente de medicamentos.
A continuación, planteamos la propuesta en un cuadro comparativo.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un nuevo quinto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que recorre el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos
Articulo Único. Se adiciona un nuevo quinto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 4o.
Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extension progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Este derecho será garantizado por el Estado e incluirá el abastecimiento oportuno, constante y permanente de medicamentos.
Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionara toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Union y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contaran con un plazo de ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus Constituciones Locales y a sus ordenamientos jurídicos para garantizar el abastecimiento de medicamentos.
Notas
1 Iniciativa del Ejecutivo federal del 22 de diciembre de 1982.
2 Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Salubridad del Senado de 23 de diciembre de 1982.
3 Diario Oficial de la Federación de 8 de mayo de 2020.
4 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud, de la Camara de Diputados, les fue turnada para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente, la Iniciativa de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar de 10 de marzo de 2020.
5 Artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud.
6 Artículo 35 de la Ley General de Salud.
7 2 de mayo de 1948.
8 10 de diciembre de 1948.
9 https://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/9_sa lud.htm
10 Gómez-Dantés, Octavio, et al, Abastecimiento de medicamentos en unidades de primer nivel de atención de la Secretaria de Salud de Mexico, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-3 6342001000300008
11 Obra citada Facha J. Cuadros básicos de insumos del sector salud en Mexico. En: Memorias de la Conferencia Latinoamericana sobre Políticas Farmacéuticas y Medicamentos Esenciales. Mexico, D.F .: OMS/OPS/SSA/INSP, 1981:10-14. [Links]
12 Obra citada Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Publico. Diario Oficial 1977, 2 de diciembre:1-3. [Links]
13 Obra citada Kravzov J, Altagracia M. Changes in the Mexican essential drug list. J Soc Admm Pharmacy 1994; 11:150-153. [Links]
14 Secretaria de Salud. Acuerdo por el que se instituye el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. Diario Oficial 1983, 9 de juio:22-24. [Links]
15 https://consultorsalud.com.mx/avanza-el-abasto-de-medicamentos-en-mexic o/
16 Amparo en revisión 226/2020. https//www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/
sentencia/2021-10/AR%20226-2020.pdf
17 https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2021-10/
Resumen%20AR226-2020%20DGDH.pdf
18 Amparo en revisión 82/2022.
19 Obra citada COIDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.349. Párrafo 100. COIDH. Caso Lagos del Campo Vs. Peri. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.COIDH. Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C, número 359.
20 Para entender cabalmente el alcance de las obligaciones del Estado en relación con la garantía y protección de los derechos sociales, son particularmente relevantes en la materia la Observación General número 3. La índole de las obligaciones de los Estados parte, del Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Principios de Limburgo sobre la aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adoptados como resultado de la reunión de expertos realizada en Maastricht del 2 al 6 de junio de 1986, y adoptado por las Naciones Unidas) y las directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales (adoptados como resultado de una reunión de expertos realizada en Maastricht entre el 22 y 26 de enero de 1997).
21 Capitulo III. Derechos económicos, sociales y culturales, articulo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
22 La ley especial deroga la ley general.
23 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
24 Este derecho está reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 11 y 12) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24).
25 Obra citada Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consejo Económico y Social y Social de las Naciones Unidas, observación general número 14 (2000), El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
26 En el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación que sobre de su estándar ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador (artículo 10). Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de este último instrumento, la Corte advirtió que reconoce a la salud en el 34.i y 34.1 de la Carta de la OEA que establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la [d]efensa del potencial humano mediante la extension y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica, así como de las [c]ondiciones que hagan posible una vida sana, productiva y digna. Por su parte, el artículo 45.h destaca que el hombre solo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social. De esta forma, la Corte reitero que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, la Corte considera que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.
27 Obra citada COIDH. Caso Hernández vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C, número 395, párrafo 71.
28 Para ello ha retomado el criterio del Comité DESC sobre la Observación General número14. Ibídem, párrafo 235.
29 Específicamente, en el amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala.
30 Cónfer tesis aislada 1ª XIII/2021 (10ª), Primera Sala, de rubro: Derecho humano a la salud. La asistencia médica y el tratamiento a los pacientes usuarios de alguna institución que integre el sistema nacional de salud, deben garantizarse de forma oportuna, permanente y constante., con numero de registro digital 2022890.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 1 de 2026.)
Que reforma los artículos 390 y 397 del Código Civil Federal, en materia de adopción, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 1 de julio de 2026
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de por el que se reforman los artículos 390 y 397 del Código Civil Federal, en materia de adopción, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La familia es una de las instituciones fundamentales para el desarrollo integral de las personas y representa el espacio primario en el que se satisfacen necesidades de afecto, protección, cuidado y formación.1
La definición de la familia que mejor representa el concepto es el proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, La familia es el ámbito en el que los individuos nacen y se desarrollan, así como el contexto en el que se construye la identidad de las personas por medio de la transmisión y actualización de los patrones de socialización.2
En el orden jurídico mexicano, la protección de la familia encuentra reconocimiento expreso en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 , el cual establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Asimismo, el propio precepto dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado deberá velarse y cumplirse con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos y su desarrollo integral.4
En este mismo sentido, La adopción es el medio por el cual aquellas niñas, niños y adolescentes que por diversas causas han terminado el vínculo con su familia biológica tienen la oportunidad de integrarse a un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que propicie su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dotes de una infancia feliz y los prepare para la vida adulta.5
Para el Estado mexicano, la adopción se reconoce como una de la figura más antigua dentro del derecho familiar, es una de las instituciones jurídicas más relevantes para garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en un entorno familiar. Su finalidad no consiste únicamente en crear un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, sino en asegurar que las personas que por diversas circunstancias carecen de cuidados parentales puedan incorporarse a una familia capaz de proporcionarles condiciones adecuadas para su desarrollo físico, emocional, social y educativo.6
Sin embargo, la evolución del derecho familiar contemporáneo ha transformado profundamente la concepción tradicional de la adopción. Mientras que en el pasado ésta era entendida primordialmente como una figura destinada a satisfacer el interés de las personas adultas que deseaban constituir una familia, actualmente existe consenso nacional e internacional en que toda decisión relacionada con la adopción debe orientarse prioritariamente a la protección de los derechos de la persona adoptada. El centro de esta institución ya no es la voluntad de quien adopta, sino el interés superior de quien será incorporado a una nueva familia.
El concepto de adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a estos, los derechos y deberes inherentes a la relación paterno-filial. La adopción es un vínculo filial creado por el derecho.7
Ahora bien, se puede afirmar que el objetivo principal de la adopción es garantizar todos los derechos a la persona adoptante, este principio encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte.
La Convención sobre los Derechos del Niño8 establece que en todas las medidas concernientes a la niñez deberá atenderse primordialmente al interés superior del niño y dispone específicamente que los Estados que reconozcan el sistema de adopción deberán garantizar que éste se realice teniendo como consideración primordial dicho interés superior. Asimismo, el tratado internacional obliga a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la propia Convención.
Artículo 21
Los Estados parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.9
En concordancia con estas obligaciones internacionales, el artículo 1º constitucional establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas.10 De igual forma, el artículo 4o. constitucional incorpora expresamente el principio del interés superior de la niñez como eje rector de toda actuación estatal relacionada con niñas, niños y adolescentes.11
La legislación mexicana ha avanzado significativamente en la construcción de un sistema de protección integral de los derechos de la niñez. Entre los principios rectores reconocidos por la legislación nacional destacan el interés superior de la niñez, el derecho a vivir en familia, la protección integral de sus derechos, la autonomía progresiva, la inclusión y la participación.12 Tales principios exigen que las instituciones jurídicas vinculadas con la infancia sean revisadas permanentemente para asegurar que respondan a los estándares más altos de protección.
Sin embargo, el análisis de las disposiciones vigentes del Código Civil Federal13 evidencia la necesidad de actualizar diversos conceptos y requisitos relativos a la adopción para armonizarlos con la evolución del derecho familiar, los estándares internacionales en materia de derechos humanos y las exigencias derivadas del interés superior de la niñez.
Actualmente, el artículo 390 del Código Civil Federal establece que quien pretenda adoptar deberá acreditar que cuenta con medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona adoptada.14 Si bien dicho requisito continúa siendo indispensable, la realidad social demuestra que la idoneidad para ejercer adecuadamente la crianza y asumir las responsabilidades derivadas de la adopción no depende exclusivamente de la capacidad económica.
La experiencia acumulada por las autoridades de protección de niñas, niños y adolescentes, así como por las instituciones especializadas en materia familiar, demuestra que la estabilidad emocional, la capacidad afectiva, la responsabilidad personal y la aptitud para generar entornos familiares seguros constituyen elementos igualmente relevantes para garantizar el adecuado desarrollo de quienes serán incorporados a una familia mediante la adopción.
Por tal motivo, la iniciativa propone fortalecer los requisitos de idoneidad exigibles a las personas adoptantes, incorporando expresamente la necesidad de acreditar condiciones económicas, materiales y emocionales suficientes para garantizar alimentación, salud, educación, desarrollo integral, cuidado y un entorno familiar estable, seguro y afectivo.
Asimismo, se precisa que la autoridad competente deberá valorar condiciones de idoneidad, estabilidad emocional, responsabilidad y aptitud para garantizar la protección y desarrollo integral de la persona adoptada.
Esta modificación no tiene como finalidad establecer requisitos excesivos o discriminatorios para acceder a la adopción.
Por el contrario, busca dotar de mayor claridad jurídica a los elementos que ya son valorados por las autoridades especializadas al momento de determinar la viabilidad de una adopción. La reforma fortalece el marco normativo vigente y permite que la evaluación de las personas adoptantes responda de manera más precisa a los principios constitucionales de protección integral de la niñez.
De igual manera, se propone actualizar la redacción relativa a la adopción simultánea de más de una persona.
El texto vigente conserva una terminología vinculada a categorías jurídicas que han sido superadas por la evolución normativa nacional e internacional. La nueva redacción establece que la autoridad judicial podrá autorizar la adopción simultánea de dos o más personas cuando circunstancias especiales lo justifiquen y ello resulte acorde con el interés superior de la niñez o de la persona sujeta a adopción.
La reforma también busca fortalecer las disposiciones relacionadas con el consentimiento dentro de los procesos de adopción. El consentimiento constituye una garantía esencial para proteger la dignidad, autonomía y derechos de las personas involucradas. En particular, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, la legislación y los instrumentos internacionales reconocen progresivamente su derecho a participar en las decisiones que afectan su vida y su desarrollo.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce la importancia de que los menores de edad sean escuchados en todos los asuntos que les conciernan, tomando en consideración su edad y grado de madurez.15 De manera congruente, la legislación mexicana reconoce los principios de participación y autonomía progresiva como elementos fundamentales para la protección integral de los derechos de la niñez.16
Por ello, la iniciativa conserva la exigencia de recabar el consentimiento de las personas mayores de doce años sujetas a adopción, pero precisa que dicho consentimiento deberá otorgarse de manera libre e informada. Esta incorporación fortalece la certeza jurídica del procedimiento y asegura que la decisión sea adoptada con pleno conocimiento de sus alcances y consecuencias.
Asimismo, la iniciativa actualiza diversas expresiones contenidas en el Código Civil Federal para adecuarlas al lenguaje de derechos humanos reconocido por el orden jurídico nacional e internacional. En particular, se sustituye la referencia a personas incapacitadas por el concepto de personas con discapacidad, en armonía con los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la evolución legislativa mexicana en materia de igualdad y no discriminación.
Una de las propuestas más relevantes de la iniciativa es reconocer expresamente que las personas con discapacidad sujetas a adopción deben contar con los apoyos y ajustes razonables necesarios para expresar su voluntad. Este reconocimiento responde al principio de igualdad y al deber de remover obstáculos que impidan el ejercicio efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad17 establece que los Estados deben adoptar medidas apropiadas para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica y participar en las decisiones que afecten su vida en igualdad de condiciones con las demás personas.
Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley
...
3. Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica...18
En consecuencia, resulta indispensable que la legislación civil federal incorpore mecanismos que permitan garantizar la expresión de su voluntad mediante apoyos adecuados y ajustes razonables.
El propósito de esta reforma es perfeccionar el marco jurídico aplicable a la adopción, fortalecer la protección de las personas sujetas a adopción, actualizar el lenguaje normativo conforme a los estándares contemporáneos de derechos humanos y dotar de mayor claridad a los criterios que deben observar las autoridades competentes al evaluar la idoneidad de las personas adoptantes.
La presente iniciativa busca consolidar una visión de la adopción centrada en la protección integral de la persona adoptada, fortalecer el principio del interés superior de la niñez, garantizar una participación más efectiva de quienes serán sujetos de adopción y armonizar el Código Civil Federal con los compromisos constitucionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos.
Esta propuesta no modifica la esencia de la institución de la adopción; por el contrario, fortalece sus mecanismos de protección, actualiza conceptos que han sido superados por la evolución del derecho de familia y robustece las garantías que deben observarse en beneficio de las personas sujetas a adopción. Con ello, se contribuye a que el marco jurídico federal responda de mejor manera a las exigencias constitucionales derivadas del interés superior de la niñez, la igualdad y la protección integral de los derechos humanos.
Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta soberanía esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 390 y 397 del Código Civil Federal, en materia de fortalecimiento de la institución de la adopción.
Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 390 y 397 del Código Civil Federal, en materia de adopción
Único. Se reforman los artículos 390 y 397 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 390. Toda persona mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a una persona con discapacidad, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite, además:
I. Que tiene los medios económicos, materiales y emocionales suficientes para garantizar la alimentación, salud, desarrollo, educación, el cuidado de la persona, así como un entorno familiar estable, seguro y afectivo para la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
III. Que la persona adoptante acredita, mediante las evaluaciones correspondientes, condiciones de idoneidad, estabilidad emocional, responsabilidad y aptitud para garantizar el cuidado, protección y desarrollo integral de la persona adoptada.
Cuando circunstancias especiales lo justifiquen y ello resulte acorde con el interés superior de la niñez o de la persona sujeta a adopción, la autoridad judicial podrá autorizar la adopción simultánea de dos o más personas.
Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, según corresponda:
I. El que ejerce la patria potestad sobre la persona menor de edad que se trata de adoptar;
II. La persona tutora de quien se pretenda adoptar;
III. La persona que, durante al menos seis meses, haya ejercido de manera continua su cuidado, protección y crianza, cuando no exista quien ejerza la patria potestad ni tutela;
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que tengan bajo su resguardo a la persona menor de edad o mayor de edad con discapacidad que se pretenda adoptar.
Si la persona susceptible de adopción tiene más de doce años, será necesario además su consentimiento libre e informado.
Tratándose de personas con discapacidad, deberá procurarse en todo momento que puedan expresar su voluntad mediante los apoyos y ajustes razonables necesarios, conforme a la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos de adopción que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto continuarán llevándose a cabo conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, salvo cuando las aplicaciones de las disposiciones previstas en este decreto resulten más favorables para la protección del interés superior de la niñez o para la garantía de los derechos de la persona sujeta a adopción.
Tercero. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán observar en la aplicación e interpretación del decreto los principios de interés superior de la niñez, autonomía progresiva, igualdad y no discriminación, inclusión, accesibilidad y respeto a la voluntad de las personas sujetas a adopción.
Notas
1 UOC, La familia, una institución cada vez más
diversa, información Disponible en:
https://www.uoc.edu/es/news/2022/316-nuevos-modelos-familia
2 Inegi Estadísticas a Propósito del Día Nacional de
la Familia Mexicana (01 DE MARZO)
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2015/familia0.pdf
3 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Artículo 4, Información disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ibídem.
5 Gobierno de México, Adopciones, Información
Disponible en:
https://www.gob.mx/difnacional/acciones-y-programas/adopciones
6 Archivos Jurídicos UNAM, Información Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/13.pdf
7 Ibídem.
8 ONU, Convención sobre los Derechos del Niño, Información Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child
9 Ibidem.
10 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Artículo 1, Información disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
11 Ídem, artículo 4.
12 Ley General de los Derechos de niñas, niños y
Adolescentes, Información Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
13 Código Civil Federal, Información Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
14 Ídem. Artículo 390.
15 ONU, Convención sobre los Derechos del Niño,
Información Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child
16 Archivos Jurídicos UNAM, Información Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/13.pdf
17 Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, Información Disponible en:
https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
18 Ibídem.
Dada en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 1 de julio 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona los artículos 137, 153 a 155 y 160 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como 325 del Código Penal Federal, en materia de suspensión de derechos parentales en caso de feminicidio, recibida de la diputada Claudia García Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
Quien suscribe, Claudia Hernández, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de los Códigos Nacional de Procedimientos Penales, y Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El feminicidio, además de ser la expresión más extrema de violencia de género, deja una secuela y problemática familiar profunda la cual atenta contra los derechos más elementales de la niñez y la adolescencia. Cada mujer asesinada deja tras de sí hijas e hijos sobrevivientes que en muchos casos quedan en riesgo de ser obligados u orillados a convivir con la persona que perpetró o planeó el asesinato. En la mayoría de las ocasiones se trata del cónyuge o pareja de la víctima, pero también familiares del primer círculo de los infantes como pudieran ser sus tías, tíos, abuelas o abuelos.
Cualquiera que sea el caso, las infancias se enfrentan al doble drama de padecer la muerte y ausencia de su madre y además convivir y lidiar con el familiar feminicida, lo cual desencadena una situación de extrema vulnerabilidad y violencia psicológica. Las Convenciones sobre los Derechos del Niño, en los artículos 3o. y 19; y de Belém do Pará, en el artículo 7, obligan al Estado mexicano como signante de las mismas a adoptar medidas legislativas para prevenir la re victimización y garantizar la seguridad de hijas e hijos de víctimas de violencia de género.
El Código Penal Federal a partir de un único artículo, el 325, tipifica el feminicidio especificando las circunstancias que configuran este delito y estableciendo las sanciones correspondientes. Esta normativa constituye la base sobre la cual las legislaciones locales en México sancionan el delito de feminicidio. En mayo de 2023 se efectuó una importante reforma a ese mismo artículo adicionando un párrafo que mandata el retiro de los derechos parentales del feminicida sobre la víctima. Esta reforma constituyó un avance muy importante pero su instrumentación y la práctica judicial ha venido demostrado que no es suficiente ya que los jueces han interpretado que el feminicida pierde sus derechos parentales hasta que recibe una sentencia condenatoria. Mientras esto sucede el feminicida y su familia directa ejercen influencia y presión sobre los hijos e hijas de la víctima a través de la convivencia y la tutela, prolongando un daño del cual los menores de edad no necesariamente son conscientes.
La reforma de 2023 también estableció la pérdida de derechos sucesorios del feminicida sobre la víctima ya que una de las razones que se esconden tras un feminicidio es el despojo y apropiación de los bienes materiales de la víctima, pero dicha reforma no previó que los casos en que el despojo pudiera perpetrarse a través de la manipulación y el control indirecto de los derechos sucesorios de las o los descendientes menores de edad.
En términos de la pérdida de los derechos parentales, la reforma de 2023 solo remite a lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes siendo que este ordenamiento no aborda en los momentos procesales relacionados con la pérdida de derechos parentales de alguno de los padres o familias. En ese sentido el ordenamiento más adecuado para especificar este tipo de medidas es el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo este ordenamiento en sus respectivos catálogos de medidas de protección (artículo 137) y de medidas cautelares (artículo155) aún no contempla procesos de suspensión de derechos parentales para las personas imputadas o sentenciadas por el delito de feminicidio, con ello se mantiene un vacío legal que se traduce en la re victimización de las infancias que han perdido a su madre por la perpetración de este horrendo crimen.
Por ello y ante la ausencia de una disposición normativa procesal específica de carácter nacional o una federal que pueda ser replicada y analogada en las legislaciones locales, los familiares de las infancias afectadas deben promover procesos engorrosos e inciertos que no logran suspender la patria potestad o la simple convivencia de las y/o los hijos con la persona feminicida lo cual atenta contra el interés superior de niñas, niños y adolescentes y contradice el deber del Estado de garantizar entornos seguros y libres de violencia para las infancias.
La presente iniciativa pretende abordar y reparar ese vacío y surge a partir del conocimiento de casos que pudieran considerarse como emblemáticos como lo es el de Ángela Birkenbach. El feminicidio de Ángela ocurrió en octubre de 20231 en Nayarit y como parte de los procesos de defensa jurídica del agresor las autoridades de Jalisco otorgaron la custodia de los hijos y el patrimonio de Ángela a la familia de su cónyuge quien es el principal imputado por esta causa penal. Dos de los tres hijos procreados por Ángela y su presunto feminicida aún son menores de edad. No obstante, por cuestionables decisiones judiciales2 la custodia fue entregada a la hermana del presunto feminicida y no al hermano de la víctima o a la abuela materna que además es la tutora de las dos infancias. Bajo esa circunstancia relativa a la custodia, los dos menores de edad han sido obligados u orillados a convivir con su padre en las visitas familiares al penal de Tepic, Nayarit, teniendo además que trasladarse desde Guadalajara cada 15 días, cuando una de las hijas es incluso testigo de cargo por el feminicidio de su mamá.
Más allá de sus particularidades, el desarrollo del caso Ángela Birkenbach ha visibilizado los vacíos jurídicos derivados de la ausencia de una estipulación clara, específica y precisa en el Código Nacional de Procedimientos Penales y también cuando en determinadas entidades federativas no se encuentra estipulada la suspensión de derechos parentales o cuando ocurre una contradicción o ausencia de criterios entre disposiciones locales sobre esta consecuencia específica del feminicidio.
Contar con una disposición normativa de carácter nacional que imponga la pérdida automática de derechos parentales en caso de feminicidio permitiría la alineación de criterios y además impulsaría a los Congresos de las entidades federativas a legislar justo en aquellos estados de la República donde las leyes o códigos penales no establecen restricciones para prevenir la re victimización de niñas, niños y adolescentes al tener que convivir directamente con el presunto feminicida y con su red familiar.
Debe reconocerse que varias entidades federativas ya han legislado para establecer disposiciones para suspender de algún modo los derechos parentales de la persona que comete el delito de feminicidio todo ello a partir de otro caso emblemático como el de la abogada y activista Cecilia Monzón Pérez quien fue asesinada el 21 de mayo de 2022. La investigación de su muerte estableció que el presunto autor intelectual fue su expareja Javier López Zavala quien habría mandado a matarla. El autor intelectual del feminicidio contaba con una denuncia presentada por Cecilia Monzón debido a que este incumplía con las obligaciones alimenticias a las que se encontraba sometido respecto de su hijo de 4 años.3
A pesar de una sólida imputación como el autor intelectual del feminicidio de Cecilia Monzón, Javier López Zavala mantuvo la patria potestad del menor procreado por ambos.
La denominada Ley Monzón fue aprobada en entidades federativas como Puebla, Sinaloa, Colima y la Ciudad de México y también ha motivado también que en otras 18 entidades federativas diputadas locales presenten iniciativas con el fin de plasmar la prohibición de derechos parentales en los códigos civiles y penales de sus respectivas entidades federativas. De igual modo el caso de Cecilia Monzón tuvo una influencia decisiva en la citada reforma del artículo 325 del Código Penal Federal, sin embargo, el caso de Ángela Birkenbach vino a demostrar los retos jurídicos y los vacíos legales respecto a la suspensión o pérdida de los derechos parentales de la persona feminicida.
Es necesario por tanto incorporar en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en el Código Penal Federal una obligación judicial clara y precisa para suspender de manera inmediata -y no hasta la obtención de una sentencia- los derechos parentales de la persona indiciada por el delito feminicidio para de ese modo proteger la integridad física y psicológica e incluso el patrimonio material de las infancias como víctimas indirectas del delito de feminicidios. La media de suspensión tendría un carácter permanente en caso de que la persona sea hallada culpable del delito de feminicidio. La medida debe ser comunicada y ejecutada en forma expedita por las autoridades competentes.
La iniciativa que se propone considera además que el sujeto activo o persona feminicida no necesaria o exclusivamente puede ser el padre de los hijos de la víctima porque la comisión del delito de feminicidio bien puede recaer en familiares directos como tías, tíos, abuelos, abuelas o bien en la persona que ejerce el resguardo o tutela de los menores de edad como pudiera ser un padrastro.
La iniciativa propone además abrir el espectro de protección contenido en las medidas preventivas y cautelares hacia las víctimas indirectas ya que la redacción vigente del Código Nacional de Procedimientos Penales circunscribe el ámbito de protección única y expresamente hacia las víctimas directas y en el caso del delito de feminicidio es imprescindible extenderla hacia los menores de edad que como víctimas directas padecerán en vida el inconmensurable daño provocado por el feminicidio.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa propone modificar el primer párrafo del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que las medidas de protección que el Ministerio Público dicta al inicio de una investigación o proceso penal se extiendan también a las víctimas indirectas porque éstas no son actualmente consideradas como personas sujetas a medidas de protección. Esta modificación estaría beneficiando a víctimas indirectas de diversos delitos, pero es especialmente relevante en el caso de las y los menores de edad como víctimas indirectas de feminicidio.
La separación inmediata del domicilio de la víctima puede considerarse la medida preventiva de mayor apremio y justo aplica en casos de violencia extrema sobre todo en el medio familiar. No obstante, la redacción vigente no puede prever casos en los que las víctimas indirectas continúan expuestas a la violencia inherente al delito, ya que pudieran estar obligadas a mantener contacto directo o indirecto con la presunta persona victimaria justo porque la misma es el padre, tutor o familiar en línea directa con los menores de edad descendientes de la víctima de feminicidio. Por ello, la iniciativa propone reformar la fracción III del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que la acción de separación inmediata del domicilio de la víctima considere también a las víctimas indirectas, particularmente a las hijas e hijos menores de edad de la víctima, evitando además que éstas tengan contacto con la persona a la que pudiera imputarse el feminicidio.
La presente iniciativa está orientada a establecer la suspensión de la patria potestad y los derechos de convivencia del sujeto activo desde el momento que se le inicia investigación y posteriormente se le formula imputación y hasta que una sentencia en firme lo absuelva del delito de feminicidio, por ello es fundamental que quede establecida dicha suspensión como parte de las medidas cautelares que norma el Código Nacional de Procedimientos Penales. La presente iniciativa también
Modifica el segundo párrafo del artículo 153 relativo a las reglas generales de las medidas cautelares para que dichas medidas sean impuestas no solo para garantizar la seguridad de las víctimas, sino que también de manera clara y explícita se considere a víctimas indirectas y de ese modo exista congruencia con la adición que se propone al artículo 155.
Adiciona una fracción XIV al artículo 155 para que se establezca la suspensión inmediata de la patria potestad y de los derechos de tutela y convivencia cuando la persona imputada por el delito de feminicidio sea el progenitor, tutor o guardador de hijas o hijos de la víctima.
Propone reformar el artículo 166 para que la imposición de la suspensión inmediata de la patria potestad y de los derechos de tutela y convivencia cuando la persona imputada por el delito de feminicidio sea el progenitor, tutor o guardador de hijas e hijos de la víctima como medida cautelar sea inapelable.
Finalmente la iniciativa propone reformar el quinto párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal para clarificar la pérdida de derechos sobre las hijas e hijos de la víctima que pudiera tener el sujeto activo, especialmente porque la redacción vigente no precisa ni mucho menos sugiere que la perdida de esos derechos debiera ocurrir también desde el momento de la imputación o desde el inicio de la averiguación y porque la propia redacción remite a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes cuando esta no establece ningún alcance, ni tiempos, ni procesos sobre la pérdida de la patria potestad y derechos de convivencia relacionados con el delito de feminicidio.
Para mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal vigentes y la propuesta de reforma y adiciones contenidas en la presente Iniciativa:
Con base en los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto por 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la alta consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos Nacional de Procedimientos Penales, y Penal Federal
Primero. Se reforman el párrafo primero del artículo 137, la fracción III del primer párrafo del artículo 137, el párrafo cuarto del artículo 137 y el párrafo primero del artículo 153; se adicionan la fracción II al párrafo primero del artículo 154 y XIV al párrafo primero del artículo 155; y se reforma el párrafo primero del artículo 160 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 137. Medidas u órdenes de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad del ofendido o víctimas directas e indirectas. Son medidas de protección las siguientes:
I. a X. (...);
Tratándose de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres distintas al feminicidio se aplicará de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad del ofendido o víctimas directas e indirectas y testigos, además de evitar la obstaculización del procedimiento.
Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares
I. (...);
II. La suspensión de la patria potestad y los derechos de tutela y convivencia tendrán efectos inmediatos a partir de la formulación de la imputación, sin necesidad de solicitud de parte y se mantendrán durante todo el proceso penal hasta que se dicte una sentencia absolutoria.
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares.
I. a XII. (...);
XIV. La suspensión inmediata de la patria potestad y de los derechos de tutela y convivencia cuando la persona imputada por el delito de feminicidio sea el progenitor, tutor o guardador de hijas o hijos de la víctima.
Artículo 160. Impugnación de las decisiones judiciales.
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables con excepción de las relativas a la suspensión de la patria potestad y los derechos de tutela y convivencia las cuales tendrán efectos inmediatos a partir de la formulación de la imputación, sin necesidad de solicitud de parte y se mantendrán durante todo el proceso penal hasta que se dicte una sentencia absolutoria.
Segundo. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos e hijas de la víctima, a partir de la formulación de la imputación y hasta que, en su caso se dicte sentencia absolutoria, garantizando en todo momento el interés superior de la niñez de conformidad con los principios establecidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Vázquez, Elizabeth. Familia de Ángela Birkenbach, víctima de feminicidio, denuncia impunidad y dilación, en ZonaDocs. México, 26 de enero de 2026, https://www.zonadocs.mx/2026/01/27/familia-de-angela-birkenbach-victima -de-feminicidio-denuncian-impunidad-y-dilacion
2 Buconi, Laura. ¿Cuánto cuesta la vida de una mujer?, en Pie de Página. México, 28 de octubre de 2026, https://piedepagina.mx/cuanto-cuesta-la-vida-de-una-mujer
3 Sánchez López, Yander Eduardo. Ley Monzón: pérdida del derecho de patria potestad para los padres feminicidas. Bufete Jurídico Gartuito Social, AC, México, 20 de octubre de 2023, https://www.bufetejuridicogratuito.org.mx/2023/10/20/ley-monzon-perdida -del-derecho-de-patria-potestad-para-los-padres-feminicidas/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Claudia García Hernández, (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 1 de 2026.)
Que modifica los artículos 15 y 22, un artículo 32 Bis y 32 Bis II a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de apoyos directos a los productores del campo, recibida de la diputada Claudia Quiñones Garrido, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
La que suscribe, la diputada Claudia Quiñones Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de apoyos directo a los productores del campo.
Exposición de Motivos
El sector agrícola a nivel mundial opera en un entorno caracterizado por la alta volatilidad de los mercados de insumos, particularmente en lo relativo a fertilizantes y energéticos, lo que incide de manera directa en los costos de producción y en la rentabilidad de la actividad agrícola. En este contexto, los Estados han implementado de manera sistemática mecanismos de apoyo directo a sus productores, con el objetivo de mitigar dichos efectos y garantizar la estabilidad del sector.
Países miembros de la OCDE y competidores directos de México en el T-MEC, como Estados Unidos y Canadá, mantienen esquemas de subsidios directos y redes de protección sumamente agresivos. Mientras que en dichas naciones el productor recibe apoyos que cubren hasta el 40 por ciento de sus costos operativos y seguros ante fluctuaciones de precios, el productor mexicano enfrenta los mismos costos de insumos globales (combustibles, fertilizantes y genética) sin una protección equivalente, lo que genera una competencia desleal y una vulnerabilidad estructural.
De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE),1 el apoyo total al sector agrícola en los países miembros representó aproximadamente el 12 por ciento de los ingresos brutos de los productores, a través de instrumentos como subsidios a insumos, apoyos directos y esquemas de estabilización productiva.
Asimismo, el incremento en los costos de insumos ha sido una de las principales presiones sobre la producción agrícola en los últimos años. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ha documentado que los precios de los fertilizantes registraron incrementos superiores al 80 por ciento entre 2020 y 2022, como resultado de disrupciones en las cadenas de suministro y variaciones en los costos energéticos.2
En este contexto internacional, la implementación de apoyos directos a los costos de producción, particularmente en insumos estratégicos como fertilizantes, no constituye una excepción, sino un elemento estructural de la política agrícola en diversas economías.
En México, los apoyos directos al campo tienen como antecedente el programa Procampo, creado en 1993 como un mecanismo compensatorio frente a la apertura comercial derivada del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Su implementación respondió a la desventaja que enfrentaban los productores nacionales frente a los subsidios agrícolas otorgados en Estados Unidos y Canadá, por lo que sustituyó el esquema de precios de garantía por un modelo de pagos directos por hectárea sembrada, dirigido principalmente a cultivos básicos como maíz, frijol, trigo, arroz, sorgo, soya, cebada, algodón y cártamo. Su objetivo central fue compensar la pérdida de protección del mercado interno, fortalecer el ingreso de los productores rurales y facilitar una transición hacia cultivos más rentables y competitivos, manteniendo estabilidad en el sector agrícola tras la apertura comercial.3
Entre 1994 y 2009, Procampo funcionó como un programa presupuestario independiente dentro de la política agrícola federal. Posteriormente, en 2010, cambió su denominación a Procampo Para Vivir Mejor, como parte de una estrategia de integración a programas sociales más amplios. En 2011 dejó de operar con plena autonomía presupuestaria y pasó a formar parte de la estructura de la Secretaría de Agricultura. Más adelante, en 2013, se transformó en PROCAMPO Productivo y posteriormente dio paso a Proagro Productivo, cambios que fueron principalmente administrativos y de reorganización institucional, sin modificar de manera sustancial la lógica de transferencias directas a productores agrícolas.5
Proagro puede entenderse como la continuación de Procampo dentro de una estructura institucional más integrada.
Conservó el esquema de pagos por superficie sembrada, el registro en padrones oficiales y la entrega de apoyos directos a pequeños y medianos productores, aunque con mayores controles administrativos y ajustes en sus reglas de operación.
Su finalidad se orientó a mejorar la producción de cultivos prioritarios, fortalecer la autosuficiencia alimentaria y brindar certidumbre al ingreso de los productores rurales, permitiendo una mayor planeación de la actividad agrícola.
Sin embargo, con el paso del tiempo, la política de apoyos al campo ha transitado hacia esquemas más dispersos y menos vinculados directamente a la productividad y a los costos reales de producción. Actualmente, los programas disponibles se concentran principalmente en instrumentos como Fertilizantes para el Bienestar, que entrega fertilizantes gratuitos a pequeños productores agrícolas para incrementar la producción de cultivos prioritarios; Precios de Garantía, que busca asegurar un ingreso mínimo a productores de maíz, frijol, arroz, trigo y leche mediante precios de referencia fijados por el Estado; y Cosechando Soberanía, concebido como un programa integral que incluye créditos, seguros agropecuarios y coberturas de precios para pequeños y medianos productores.6, 7, 8
A pesar de la existencia de estos programas, diversos análisis han señalado que la política agropecuaria actual ha perdido parte de su carácter productivo, al no responder de manera suficiente al incremento sostenido de los costos de producción.
En particular, los productores agrícolas y ganaderos enfrentan aumentos desproporcionados en insumos estratégicos como el diésel agropecuario, los fertilizantes, la energía y los combustibles, elementos indispensables para la operación de maquinaria, el transporte de insumos, la producción de forrajes y la movilización de cosechas. Esta situación ha provocado una presión creciente sobre la rentabilidad del sector, especialmente entre pequeños y medianos productores, quienes carecen de capacidad financiera para absorber dichos incrementos.
De igual forma, el acceso oportuno y suficiente a fertilizantes continúa siendo un factor crítico, debido al incremento de sus precios a nivel internacional y a las limitaciones en su distribución, lo que afecta con mayor intensidad a las regiones con menor desarrollo productivo.
Como consecuencia, se ha reducido la rentabilidad de la actividad agropecuaria, se ha acelerado la descapitalización de productores rurales y se han generado condiciones que desincentivan la producción nacional. Este escenario no solo afecta el ingreso de quienes sostienen la economía rural, sino que también compromete la seguridad alimentaria del país, al incrementar la dependencia de importaciones de alimentos básicos y la exposición de México a la volatilidad de los mercados internacionales.
Ante esta problemática, resulta necesario reconocer que los apoyos directos a los costos de producción no deben entenderse únicamente como medidas asistenciales, sino como instrumentos de política pública orientados a corregir fallas estructurales del mercado.
Es por eso que se propone reformar la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para establecer, como instrumento permanente de política pública, un Programa Nacional de Apoyo Productivo Directo al Campo, orientado a pequeños y medianos productores agrícolas y ganaderos.
El Programa Nacional de Apoyo Productivo Directo al Campo tendrá carácter complementario respecto de los programas, subsidios, apoyos, incentivos o mecanismos vigentes en materia agropecuaria, sin que su creación implique la sustitución automática de aquellos que actualmente operen en favor de las personas productoras. Su implementación deberá sujetarse a criterios de coordinación institucional, concurrencia presupuestaria y complementariedad operativa, a efecto de evitar duplicidades en la asignación de recursos, fortalecer la cobertura de los apoyos existentes y garantizar que los beneficios se orienten prioritariamente a pequeños y medianos productores agrícolas y ganaderos que enfrenten incrementos en sus costos de producción.
A diferencia de los esquemas asistenciales, el apoyo estaría vinculado directamente a la actividad productiva. Para ello, se tomarían en cuenta la superficie sembrada, el tipo de cultivo, la escala del productor, la vocación productiva de la región y los costos de insumos estratégicos como fertilizantes, semillas, diésel agropecuario, energía, forrajes y transporte de cosechas. De esta manera, el programa recuperaría la lógica de Procampo como apoyo directo al productor, pero con reglas actualizadas, padrones verificables, criterios de productividad y mecanismos de seguimiento.
El programa tendría carácter prioritario para productores de pequeña y mediana escala, así como para quienes participen en la producción de cultivos básicos y estratégicos para la seguridad alimentaria, tales como maíz, frijol, trigo, arroz, sorgo, café, caña de azúcar, cacao, así como actividades ganaderas vinculadas a la producción de leche, carne y forrajes.
Esto permitiría atender no solo a productores agrícolas, sino también a ganaderos que actualmente enfrentan altos costos por combustibles, fertilizantes y alimentación animal.
Esta propuesta resolvería el problema porque no se limita a entregar apoyos generales, sino que atiende directamente la causa principal de la descapitalización rural: el aumento de los costos de producción. El antecedente de PROCAMPO demuestra que los apoyos directos pueden dar certidumbre al ingreso del productor y permitir una mejor planeación de la actividad agrícola; sin embargo, su diseño debe actualizarse para evitar que funcione como una simple transferencia desvinculada de la productividad.
Por eso, el nuevo esquema debe estar vinculado a tres elementos: producción real, costos estratégicos y prioridad social.
Es decir, debe apoyar a quien produce, debe responder al encarecimiento de insumos como diésel y fertilizantes, y debe priorizar a pequeños y medianos productores. Además, al incorporarse en ley, se reduce la discrecionalidad administrativa y se garantiza mayor permanencia presupuestaria.
A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo para su mayor comprensión:
Decreto por el que se modifican los artículos 15 y 22, y se adiciona un artículo 32 Bis y 32 Bis II a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de apoyos directos a los productores del campo
Artículo 15.- El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:
I a XVIII. ...
XIX. Apoyos productivos directos a pequeños y medianos productores agrícolas y ganaderos, destinados a compensar costos de producción, fortalecer la adquisición de insumos estratégicos, incentivar la producción nacional de alimentos básicos y estratégicos, y contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria.
XX. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 22.-...
...
I a VII. ...
IX. Sistema Nacional de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural sustentable, en los siguientes aspectos:
a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;
e) Asistencia técnica;
f) Apoyos y compensaciones por servicios ambientales;
g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para el desarrollo rural sustentable establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
h) Finanzas rurales;
i) Apoyos convergentes por contingencias; y
j) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias especificadas en el artículo 15 de esta Ley, incluyendo aquellos destinados a compensar el incremento en los costos de producción agropecuaria, la adquisición de insumos estratégicos, combustibles de uso agropecuario, fertilizantes, semillas, forrajes, energía y demás bienes necesarios para fortalecer la producción nacional de alimentos básicos y estratégicos.
Artículo 32 Bis. - La Secretaría establecerá un Programa Nacional de Apoyo Productivo Directo al Campo, dirigido prioritariamente a pequeños y medianos productores agrícolas y ganaderos, con el objeto de fortalecer su ingreso, compensar el incremento en los costos de producción, incentivar la producción nacional de alimentos básicos y estratégicos, y contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria del país.
Los apoyos otorgados en el marco de este Programa podrán destinarse a la adquisición de fertilizantes, semillas, combustibles de uso agropecuario, energía, forrajes, alimentación animal, mantenimiento de maquinaria, transporte de insumos, movilización de cosechas y demás bienes o servicios indispensables para el desarrollo de las actividades agropecuarias.
El monto de los apoyos deberá determinarse conforme a criterios de superficie productiva registrada, tipo de cultivo o actividad pecuaria, escala del productor, región productiva, costos promedio de los insumos estratégicos y grado de vulnerabilidad económica de la unidad de producción.
La operación del Programa deberá realizarse mediante padrones públicos, reglas de operación claras, mecanismos de verificación productiva y criterios de atención diferenciada, priorizando a productores de pequeña y mediana escala, así como a quienes participen en la producción de alimentos básicos y estratégicos.
Artículo 32 Bis 2.- El Programa deberá operar bajo principios de complementariedad, coordinación institucional, transparencia y eficiencia presupuestaria respecto de los programas federales vigentes en materia agropecuaria, incluyendo aquellos orientados a fertilizantes, precios de garantía, financiamiento, aseguramiento, coberturas de precios y demás instrumentos de apoyo productivo. En ningún caso su implementación deberá generar duplicidad de beneficiarios, apoyos o conceptos de gasto; para tal efecto, la Secretaría establecerá mecanismos de intercambio de información, verificación y coordinación con las dependencias y entidades competentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Programa deberá incorporarse al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y contar con previsiones presupuestarias anuales en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Cuarto. Los mecanismos de coordinación, complementariedad y verificación con otros programas federales vigentes en materia agropecuaria, a fin de evitar duplicidades presupuestarias, administrativas o de beneficiarios, y asegurar que el Programa Nacional de Apoyo Productivo Directo al Campo fortalezca, y no sustituya de manera automática, los apoyos existentes.
Quinto. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural deberá emitir, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las reglas de operación del Programa Nacional de Apoyo Productivo Directo al Campo.
Para la definición, asignación y entrega de los apoyos, dichas reglas de operación contendrán, al menos, criterios relacionados con:
1. La elegibilidad de las personas productoras beneficiarias, diferenciando por escala productiva, tipo de cultivo o actividad pecuaria, región productiva y grado de vulnerabilidad económica;
2. La metodología para determinar los montos de apoyo;
3. Los mecanismos de verificación productiva; y
4. Los indicadores de seguimiento y evaluación del programa.
Notas
1 OCDE, Agricultural Policy Monitoring and Evaluation 2023.
2 https://www.fao.org/markets-and-trade/commodity-prices/fertilizer/en/me rcados internacionales.
3 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-7 3802015000300004
4 https://www.agricultura.gob.mx/proagro/antecedentes
5 https://programasparaelbienestar.gob.mx/produccion-para-el-bienestar/
6 https://programasparaelbienestar.gob.mx/fertilizantes-para-el-bienestar /
7 https://programasparaelbienestar.gob.mx/precios-de-garantia/
8 https://www.gob.mx/agricultura/acciones-y-programas/cosechando-soberani a
Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Claudia Quiñones Garrido (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona los artículos 59, 91 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 59, 91 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los exámenes toxicológicos a los servidores públicos no son recientes pues estos ya se realizan en entidades federativas y ayuntamientos, los cuales se encuentran establecidos a nivel constitucional, legal o en reglamentos y disposiciones administrativas.
A fin de garantizar la integridad, idoneidad y transparencia en la función pública se hace necesario la obligatoriedad de exámenes toxicológicos anuales para los servidores públicos de los Poderes de la Unión.
Estos exámenes pueden determinar el estado físico y mental de los servidores públicos y contribuyen a reforzar la confianza ciudadana.
Asimismo, se pretende garantizar que quienes desempeñen cargos de elección popular lo hagan con plena idoneidad y sin estar afectados por sustancias que puedan comprometer su desempeño.1
El consumo de drogas ilícitas o el abuso de sustancias psicoactivas puede afectar gravemente la toma de decisiones, el juicio y la capacidad de liderazgo de los funcionarios públicos.
El Convenio de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificado por México el 29 de abril de 2004, insta a los Estados parte a fortalecer la transparencia y la confianza en la administración pública. La obligatoriedad de pruebas toxicológicas se inscribe dentro de este marco, ya que contribuye a prevenir y detectar posibles vínculos entre servidores públicos y redes del crimen organizado.
Por ello consideramos medidas de control más estrictas para los servidores públicos.
El examen toxicológico tiene como objeto determinar que los servidores públicos de la Federación, Estados y Municipios se encuentran en cabal estado físico y mental para desarrollar sus funciones encomendadas y es un medio idóneo para garantizar el no consumo de drogas ilícitas.
Así, el examen toxicológico o examen de detección de drogas consiste en la toma de muestras de tejidos o fluidos corporales humanos, convencionalmente, de orina o sangre, y, con menos frecuencia, de sudor, saliva o cabello, las cuales son sometidas a análisis químico para identificar la presencia de una droga ilícita o de uno de los metabolitos que se originan de ésta.2
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en la jurisprudencia P./J.12/2012(10a.) lo siguiente:
Evaluaciones de control de confianza. Son medios y no fines en sí mismos, y su constitucionalidad depende de la validez del requisito legal que pretenden medir. Las evaluaciones de control de confianza son instrumentos para acreditar que quienes se someten a ellas poseen ciertas cualidades para acceder o mantenerse en el ejercicio de alguna actividad dentro del servicio público , esto es, son medios y no fines en sí mismos. Por otra parte, los requisitos y calidades que debe reunir una persona para acceder a un cargo público o mantenerse en él deben estar previstos forzosamente en la ley, para que la eventual práctica de tales evaluaciones oficiales sean instrumentos válidos, útiles y razonables desde la perspectiva constitucional. Lo anterior significa que no son las evaluaciones de control de confianza las que pueden formar parte de los requisitos para acceder a un cargo público, sino aquellas condiciones para el acceso y ejercicio de determinados cargos y que puedan medirse con tales exámenes, lo cual estará sujeto al respeto de los derechos humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en que el Estado sea parte.
Atento a lo anterior, planteo que los exámenes toxicológicos sean obligatorios para los servidores públicos, incorporándose de manera expresa en la Norma Suprema.
Al rescatar algunos antecedentes, encontramos que en el 2007 diputados del PRI solicitaron al gobierno que se hicieran exámenes toxicológicos a todos los funcionarios federales ante las sospechas de infiltración de los cárteles del narcotráfico en las instituciones públicas, incluidos los de representación popular como diputados, senadores, asambleístas, diputados locales, presidentes municipales, entre otros.3
Las y los legisladores del Congreso de Baja California Sur se han sometido desde hace varios años a exámenes toxicológicos para la detección de uso de estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o fármacos, los cuales en acato a la ley se tienen que practicar de manera anual.4
Las sanciones por dar positivo en el examen toxicológico es la destitución del cargo y los exámenes le dan certeza a la población de que de los diputados están en plena capacidad física, mental y moral para legislar por la salud y la seguridad de los sudcalifornianos.5
El Congreso de Baja California llevó a cabo el 18 y 19 de junio de 2025 la aplicación de exámenes toxicológicos (antidoping) a diputadas, diputados y personal directivo, como parte del fortalecimiento de los principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas en el servicio público.6
Hay diversas iniciativas en materia de exámenes toxicológicos por parte de los legisladores de los diversos grupos parlamentarios a nivel federal y estatal, por lo que consideramos pertinente la propuesta en esta materia
En la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa con proyecto de decreto a fin de hacer obligatorio el requisito de la prueba antidoping para cargos de elección popular.7
El PT, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, planteó una iniciativa en la que debía realizarse de manera obligatoria un examen toxicológico para todos los cargos de elección popular.8
Si bien es cierto que el legislador local cuenta con una libertad configurativa amplia y en algunas entidades federativas han legislado en materia de exámenes toxicológicos, también lo es que el Constituyente Permanente puede mandatar a todos los congresos locales adecuar su legislación para establecer la obligatoriedad de estos.9
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene precedentes donde se ha determinado la invalidez de este tipo de disposiciones relacionadas con la aplicación de exámenes toxicológicos a los ciudadanos que pretendan ser candidatos a un cargo público, teniendo cada uno sus particularidades.
En la acción de inconstitucionalidad 36/2011,10 relativa al examen toxicológico, se planteaba cómo medir con certeza, condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato.
En la misma acción se comenta que en una disposición de Chiapas se establecía como requisito adicional y optativo la posibilidad de que los ciudadanos que pretendieran contender a un cargo público pudieran someterse y aprobar, en su caso, los controles o pruebas de confianza, tales como psicológicas, toxicológicas y poligráficas.
Lo anterior se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, donde se analizó una disposición del Estado de Coahuila que establecía como requisitos de elegibilidad, entre otros, el certificado médico de la prueba antidoping.
Luego entonces, para que los exámenes toxicológicos sean válidos se requiere que estén establecidos en la ley fundamental o en las constituciones de las entidades federativas.
Los representantes de la nación y los integrantes del Senado de la República deben poner el ejemplo y someterse a los exámenes toxicológicos.
La sociedad entera espera que sus legisladores desempeñen los cargos de elección popular con plena capacidad física, mental y moral.
Por ello, propongo establecer en la Norma Suprema de manera expresa la obligatoriedad de los exámenes toxicológicos para servidores públicos.
A continuación plantemos en un cuadro comparativo la propuesta:
Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 59, 91 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman y adicionan los artículos 59, 91 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 59. ...
En el ejercicio de su mandato, deberán presentar examen toxicológico al inicio de cada periodo ordinario de sesiones.
Artículo 91. ...
En el ejercicio de sus funciones, los Secretarios de Estado deberán presentar examen toxicológico anualmente.
Artículo 100. ...
El tribunal ordenará anualmente exámenes toxicológicos a las magistradas y magistrados de circuito y las juezas y jueces de distrito durante el tiempo que dure su ejercicio.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Tribunal de Disciplina Judicial contará con un plazo que no excederá de180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar los exámenes toxicológicos a las magistradas y magistrados de circuito y las juezas y jueces de distrito.
Tercero. Las secretarías de Estado contarán con un plazo que no excederá de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar los exámenes toxicológicos, y éstas establecerán por acuerdo de su titular qué servidores públicos estarán sujetos al examen toxicológico.
Cuarto. Los Congresos de los estados y de Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán armonizar el marco jurídico en la materia e incluirán a los servidores públicos de los poderes legislativos, ejecutivos, judiciales, presidentes municipales, regidores, síndicos y a los titulares de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México y contarán con un plazo que no excederá de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 https://revistaquorum.com.ar/wp-content/uploads/2025/02/Proyecto-examen es-toxicologicos.pdf
2 Véase Orellana Pineda, Rosa, Detección del consumo crónico de cocaína utilizando el cabello como matriz biológica alternativa, en revista Vida Universitaria, número 6, San Salvador, 2008, páginas 48-52; Segura Abad, Luis, Avances en medicina forense: toxicología forense, en Revista de la Escuela de Medicina Legal, número 5, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2007, páginas 5-8.
3 http://www3.diputados.gob.mx/index.php/camara/005_comunicacion/c_monito reo_de_medios/01_2007/11_noviembre/ 18_18/18_13_00
4 https://www.cbcs.gob.mx/index.php/boletines-2019/
4319-diputados-del-congreso-del-estado-se-someten-a-examen-antidoping
5 https://www.cbcs.gob.mx/index.php/boletines-2019/
4319-diputados-del-congreso-del-estado-se-someten-a-examen-antidoping
6 https://alternativodenoticias.com/cumple-poder-legislativo-con-la-aplic acion-de-examenes-toxicologicos/
7 https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2013/09/asun_3007016 _20130924_1380040935.pdf
8 https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/1/2022-07-20-1/assets/docu mentos/Inic_PT_Dip_Raymundo_Atanacio_art _11_LGIyPE.pdf
9 Voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad número 41/2017 y su acumulada 44/2017.
10 https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/pl201200220v2.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 1 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de tutela frente a la violencia política contra las mujeres en razón de género de quienes accedan a cargos por designación, nombramiento, suplencia o sustitución, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 25 de noviembre de 2025, durante la sesión ordinaria del Senado de la República, el senador Gerardo Fernández Noroña llevó a cabo una intervención para rectificación de hechos en la que afirmó:
Sostengo, cierro, que la alcaldesa Quiroz de Uruapan ha decidido asumir una posición de ultraderecha fascista, y que se le ha despertado la ambición y que buscará la gubernatura [sic] de Michoacán...1
En el mismo sentido, el senador Fernández Noroña hizo públicos diversos videos en redes sociales en los que emitió manifestaciones denostativas en contra de Grecia Quiroz, cuestionando con ello su legitimidad como presidenta municipal de Uruapan, Michoacán.
En consecuencia, la alcaldesa Quiroz presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, medio que fue reencauzado al Instituto Electoral de Michoacán para ser sustanciado y tramitado, dando lugar a un procedimiento especial sancionador.
Al respecto, el Instituto Electoral de Michoacán dictó medidas cautelares en favor de la denunciante, que consistieron en la eliminación de los videos señalados, lo cual fue acatado por el senador denunciado, quien negó haber incurrido en actos de molestia, hostigamiento o intimidación contra la alcaldesa.2
Sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió ser incompetente para conocer el asunto, bajo el siguiente argumento:
De lo expuesto, se advierte que la denunciante ostenta el cargo de presidenta municipal sustituta de Uruapan, Michoacán, designación que fue realizada por el Congreso del Estado, es decir, el cargo con el que actualmente ostenta no es de elección popular, siendo que la figura de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran únicamente tratándose de aquellas que fueron electas mediante voto directo de la ciudadanía, es decir, su cargo no emana del ejercicio de derechos político-electorales.
A partir de lo anterior, en el presente caso, se evidencia que la denunciante no ostenta un cargo de elección popular, de ahí que, este Tribunal Electoral es incompetente para resolver respecto de la denuncia presentada en contra del Senador de la República por conductas posiblemente constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, dado que la denunciante, al momento en que presentó su denuncia, ejercía el cargo de presidenta municipal sustituta, no así uno de elección popular motivo por el cual de ningún modo se actualiza una afectación en sus derechos político-electorales, dado que, si bien, el desempeño del cargo es una de las vertientes del derecho político-electoral de ser votado, es decir, el derecho a desempeñar el cargo con todas las prerrogativas que implica, este surge o depende del voto pasivo.
Es el caso que, al tratarse de una servidora pública que fue nombrada por el Congreso, sin contar, precisamente, con el respaldo del voto ciudadano, no es posible reconocer ninguna incidencia en sus derechos político-electorales; por lo que este Tribunal, al tratarse de una instancia garante de derechos de tipo político-electorales, no puede asumir competencia.3
Dicha sentencia fue impugnada y la resolución recayó en la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emitió el siguiente comunicado:
Juicio de la Ciudadanía 66/2026Competencia electoral en denuncia de violencia política presentada por presidenta municipal nombrada en sustitución
¿Qué se impugnó?
La sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que se declaró incompetente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador iniciado por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como para pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por una presidenta municipal nombrada en sustitución del alcalde electo.
¿Qué resolvió la Sala?
Por unanimidad de votos, se revocaron las resoluciones controvertidas, al considerar que el Tribunal local realizó una interpretación restrictiva de los derechos político-electorales de la actora al supeditar la tutela electoral al hecho de haber accedido al cargo por designación y no mediante voto directo.
Al exponer su proyecto, el Magistrado Omar Hernández Esquivel explicó que la sentencia impugnada excluía indebidamente de la jurisdicción electoral a quienes ocupan cargos de elección popular de manera interina o sustituta, pese a que desempeñan las mismas funciones y cuentan con los mismos derechos que quienes accedieron mediante sufragio directo. En ese sentido, es factible que la actora acuda a la vía electoral cuando alegue violencia política en razón de género vinculada con el ejercicio del cargo.
Por su parte, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez acompañó el proyecto bajo una lógica de tutela judicial efectiva, principios pro persona y progresividad. Subrayó que el problema no debía resolverse desde una óptica meramente formal sobre el origen del nombramiento, sino a partir de la función pública que actualmente desempeña la actora y del deber de garantizar un recurso judicial efectivo. Añadió que la evolución jurisprudencial más reciente permite entender que ciertos nombramientos de sustitución o designación conservan naturaleza electoral, de modo que cerrar la vía especializada por un criterio rígido implicaría una restricción indebida del acceso a la justicia.
Durante la discusión, la magistrada presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez destacó la especial complejidad y trascendencia del asunto, dado el contexto extraordinario en que surgió la sustitución en la presidencia municipal.
Consideró que, frente a la denuncia de quien actualmente ejerce una función pública de representación, no era correcto cerrar anticipadamente la vía electoral atendiendo sólo a la forma de acceso al cargo. En su visión, debían ponderarse otros aspectos, como la función que desempeña y la dimensión institucional de las expresiones denunciadas, para privilegiar una interpretación que permitiera el examen de fondo frente a posibles actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
El Magistrado Hernández enfatizó que la sentencia no prejuzga sobre la existencia o inexistencia de la violencia denunciada, sino que únicamente devuelve el asunto al tribunal local para que éste asuma competencia y analice el tema de fondo.4
Esta iniciativa parte de una razón jurídica y democrática elemental: el Estado mexicano no debe permitir que la ausencia de una disposición expresa dé lugar a interpretaciones restrictivas que dejen sin tutela efectiva a las mujeres que ejercen cargos públicos de naturaleza representativa frente a la violencia política contra las mujeres en razón de género, únicamente porque su acceso al encargo se produjo mediante designación, sustitución o algún otro mecanismo legal de cobertura de vacantes, y no por elección directa. Cuando el propio orden jurídico prevé mecanismos de suplencia o sustitución para preservar la continuidad del gobierno democrático, dichos mecanismos no pueden convertirse en una causa de exclusión de la tutela electoral especializada.
La necesidad de esta reforma fue puesta en evidencia por el expediente TEEM- PES-VPMG-005/2026. En este asunto, el tribunal local declaró su incompetencia material para resolver un procedimiento especial sancionador promovido por una mujer que ejercía la titularidad de un cargo municipal por designación legislativa. La decisión no negó que existiera una queja por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género; lo que sostuvo fue que, al no emanar el cargo del ejercicio directo de derechos político-electorales, la controversia escapaba al ámbito de competencia material electoral local.
Esa resolución muestra una asimetría incompatible con la igualdad sustantiva. La exposición pública, la capacidad de decisión, la representación institucional, la visibilidad mediática y el riesgo de recibir agresiones por razones de género no desaparecen cuando una mujer asume el cargo por ministerio de ley, por sustitución o por designación del órgano competente. Por el contrario, en contextos de crisis institucional, violencia, ausencia definitiva de la persona titular o recomposición del poder local, el riesgo puede incluso intensificarse. Si el sistema normativo no protege con la misma claridad a quien ejerce efectivamente el cargo, entonces la continuidad institucional se convierte en vulnerabilidad jurídica.
En la sentencia del Tribunal Electoral de Michoacán, la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos emitió un voto particular en el que se aparta de la decisión mayoritaria argumentando que la interpretación del Tribunal era formalista, restrictiva, regresiva y discriminatoria, señalando que la competencia electoral no debe depender exclusivamente del origen electivo del cargo, sino de la naturaleza material de las funciones desempeñadas.
Además, la magistrada Bahena se pronunció5 por dar vista al Congreso de Michoacán para reformar la legislación local en el sentido de establecer expresamente en la ley que las personas designadas por el Congreso para sustituir a quienes fueron electas popularmente cuenten con los mismos derechos que las personas electas, a fin de evitar futuras interpretaciones similares a este caso.
En el ámbito convencional no existe duda. La CEDAW6 obliga a los Estados Parte a eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres no sólo el derecho a ser elegibles, sino también a participar en la formulación de políticas, ocupar cargos públicos y desempeñar todas las funciones públicas en todos los niveles gubernamentales.
Las disposiciones de esta Convención evidencian que la protección internacional no se limita a la competencia electoral, sino que cubre el acceso y el ejercicio de la función pública en sentido amplio.
A su vez, la Convención de Belém do Pará7 reconoce que toda mujer tiene derecho a vivir libre de violencia en los ámbitos público y privado, así como el derecho a tener igual acceso al servicio público y a participar en la conducción de los asuntos públicos, incluida la toma de decisiones. También impone a los Estados deberes inmediatos de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. En este marco, dejar sin vía especializada a una mujer que ya ejerce un cargo público de naturaleza democrática debilita la obligación de debida diligencia.
El estándar regional más específico en esta materia lo ofrece la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia contra las Mujeres en la Vida Política8 del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Dicho instrumento dispone que los derechos políticos incluyen el derecho de las mujeres a participar en condiciones de paridad en la formulación de políticas, a ocupar cargos públicos y a desempeñar funciones públicas en todos los niveles.
Además, tipifica supuestos que involucran a candidatas o personas designadas y reconoce expresamente la situación de mujeres electas, designadas o en funciones públicas. Esta guía regional confirma que la protección adecuada no puede depender exclusivamente del canal de acceso inmediato al cargo, sino del contexto de vida política y del ejercicio real de poder público.
La necesidad de la reforma también se explica por el contexto mexicano. La evidencia pública más reciente reporta que el proceso electoral de 2024 fue, al mismo tiempo, un hito de representación paritaria y un momento de fuerte incremento de la violencia política contra las mujeres. Las agresiones se extendieron a campañas, redes sociales, medios de comunicación, partidos y ejercicio del cargo.
De acuerdo con el balance periodístico9 sustentado en datos de la autoridad electoral, el INE recibió 215 quejas formales por violencia política contra las mujeres en razón de género durante ese proceso y el registro nacional acumuló 438 personas sancionadas para marzo de 2026. En un contexto así, los congresos tienen la obligación de cerrar los vacíos de protección existentes en la ley.
La reforma local sugerida en el debate judicial puede ser útil para Michoacán, pero no basta. La definición sustantiva de la violencia, la procedencia del procedimiento especial sancionador y la tutela nacional en materia electoral descansan en legislación federal de alcance general o nacional. Por ello, si se quiere evitar que casos semejantes se reproduzcan en otras entidades, la corrección debe realizarse en la legislación federal, pues solo así se dotará al sistema de una regla uniforme de acceso a la justicia electoral especializada.
La iniciativa propone, por tanto, tres ajustes complementarios:
a) En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se incorpora una cláusula expresa para incluir a las mujeres que accedan a cargos por designación, nombramiento, suplencia o sustitución legal cuando se trate de encargos cuya titularidad ordinaria derive del sufragio popular.
b) En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se aclara que el procedimiento especial sancionador procede también en esos casos y se establece la obligación de que las leyes electorales locales así lo dispongan.
c) En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se precisa que el derecho a ser votada, para efectos del juicio de la ciudadanía, comprende la tutela del acceso, permanencia y ejercicio del cargo cuando la mujer lo ejerza por sustitución legal de un cargo de origen electoral y se actualiza la denominación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
La propuesta tiene, además, una virtud institucional adicional, pues no desdibuja la frontera entre materia electoral y materia administrativa. La reforma no pretende trasladar a la jurisdicción electoral todas las controversias sobre cargos de libre designación o empleos administrativos, sino únicamente aquellas en que la mujer ejerza un cargo cuya naturaleza ordinaria sea de representación popular. Se trata de una solución focalizada, compatible con la seguridad jurídica y con el principio de legalidad competencial.
Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Primero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 20 Bis. - ...
...
...
Para efectos de esta ley, la violencia política contra las mujeres en razón de género comprende también los actos u omisiones dirigidos contra las mujeres que, por designación, nombramiento, suplencia, sustitución o cualquier otro mecanismo jurídico de cobertura de vacantes, accedan temporal o definitivamente al ejercicio de un cargo público cuya titularidad ordinaria derive del sufragio popular. En tales supuestos, quedan protegidos su acceso, permanencia, ejercicio, atribuciones, prerrogativas, recursos y medios para el desempeño del cargo, en condiciones de igualdad y libres de violencia.
Segundo. Se reforma el numeral 3 del artículo 440; y se adicionan un numeral 2 al artículo 442 Bis; y un numeral 3 al artículo 470; todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 440.
1. y 2. ...
3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, incluidos aquellos relacionados con hechos cometidos en perjuicio de mujeres que accedan temporal o definitivamente, por designación, nombramiento, suplencia, sustitución o cualquier mecanismo jurídico de cobertura de vacantes, al ejercicio de cargos cuya titularidad ordinaria derive del sufragio popular.
Artículo 442 Bis.
1. ...
a) a f) ...
2. Para efectos de esta ley, se entenderán comprendidos en la violencia política contra las mujeres en razón de género los actos u omisiones dirigidos contra mujeres que accedan temporal o definitivamente, por designación, nombramiento, suplencia, sustitución o cualquier mecanismo jurídico de cobertura de vacantes, al ejercicio de cargos cuya titularidad ordinaria derive del sufragio popular.
Artículo 470.
1. ...
a) a c) ...
2. ...
3. El procedimiento especial sancionador procederá también cuando los hechos denunciados se cometan en perjuicio de las mujeres a que se refiere el numeral 2 del artículo 442 Bis de esta ley.
Tercero. Se adiciona un numeral 3 al artículo 79; y se reforma el inciso h) del numeral 1 del artículo 80; ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 79
...
...
3. Tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, el derecho político-electoral a ser votada y las prerrogativas inherentes al cargo comprenden la tutela del acceso, permanencia y ejercicio efectivo del encargo cuando la promovente haya accedido legalmente al mismo, de manera temporal o definitiva, por designación, nombramiento, suplencia, sustitución o cualquier otro mecanismo jurídico de cobertura de vacantes, siempre que se trate de un cargo cuya titularidad ordinaria derive del sufragio popular.
Artículo 80
...
a) a g) ...
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 79 de esta Ley.
i) ...
2 y 3. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional Electoral, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor, deberá armonizar sus lineamientos, reglamentos y criterios operativos en materia de procedimiento especial sancionador, medidas cautelares, atención a víctimas y registro nacional de personas sancionadas.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor.
Notas
1 Senado de la República. Disponible en: https://www.senado.gob.mx/66/diario_de_los_debates/documento/3680
2 Animal Político. Disponible en: https://grupoanimal.mx/estados/norona-borra-videos-en-los-que-ataco-a-l a-alcaldesa-grecia-quiroz-tras-fallo-del-iem-que-acredito-violencia-pol itica-de-genero
3 Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Disponible en: https://teemich.org.mx/document/teem- pes-vpmg-005-2026-2/
4 TEPJF. Disponible en: https://www.te.gob.mx/front3/bulletins/detail/195611/5
5 Quadratin. Disponible en: https://www.quadratin.com.mx/justicia/urge-alma-bahena-a-diputados-corr egir-vacio-legal-en-caso-grecia-quiroz/
6 ONU. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInteres t/cedaw.pdf
7 OEA. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
8 OEA. Disponible en: https://www.oas.org/en/mesecvi/docs/LeyModeloViolenciaPolitica-EN.pdf
9 El País. Disponible en: https://elpais.com/mexico/2026-03-07/el-aumento-de-la-participacion- politica-de-las-mujeres-en-mexico-incrementa-la-violencia-en-contra-de- ellas.html
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral y de Igualdad de Género. Julio 1 de 2026.)
Que reforma el artículo 3, fracción XIII, el artículo 18, el primer párrafo del artículo 19 y el artículo 21, todos de la Ley General de Turismo, recibida de la diputada Noemí Berenice Luna Ayala, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 23 de junio de 2026
La suscrita, diputada federal Noemí Berenice Luna Ayala, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El turismo es un factor importante para las economías mundiales, representa empleo, desarrollo, cultura, infraestructura, entretenimiento, desarrollo empresarial y todas aquellas actividades relacionadas con la llegada de visitantes nacionales y extranjeros.
Impacta en las economías locales mediante ingresos por hospedaje, transporte, alimentos, diversión y todas las dinámicas que puede ofrecer un destino, un lugar o una región como atractivos naturales o artificiales, históricos, artísticos, arqueológicos, arquitectónicos, culturales, materiales, inmateriales o intangibles y gastronómicos entre otros para la actividad turística.
Representa una fuente importante de empleos directos e indirectos en hotelería, guías de turistas, restaurantes, infraestructura, transporte, comercio, construcción, cultural, artesanal, entre otros muchos sectores. Además, beneficia de manera importante a las Micro, pequeñas y medianas empresas, así como a emprendedores que buscan brindar servicios y productos únicos de las distintas regiones a los turistas.
Es importante destacar que: El turismo internacional vivió su mejor año en 2025 con más de 1.500 millones de viajeros en todo el mundo, así lo ha informado el Consejo Mundial de Viajes y Turismo (WTTC, por sus siglas en inglés) en una rueda de prensa en Madrid, nueva sede de la organización tras abandonar Londres. Atrás quedan los duros años de la pandemia que asestaron un fuerte golpe al sector de los viajes y a la movilidad internacional. En 2025 se registraron 219.000 llegadas internacionales cada día, un dato sin precedentes que se traduce en 80 millones de viajeros más respecto a 2024.
En términos globales, la aportación del turismo al PIB global llegó hasta el 6,7 por ciento y generó 11,7 billones de dólares (alrededor de 10,65 billones de euros)1 .
Por lo que toca a nuestro país, México ocupa el séptimo lugar entre los diez países más visitados del mundo, con más de 47 millones de visitantes en el 2025 con destinos de playa principalmente, que representa un crecimiento de 6.1 por ciento con una derrama de cerca de 35 mil millones de pesos.2
Sin duda, nuestro país cuenta con grandes destinos, no sólo de sol y playa, contamos con una extensa oferta y riqueza natural, arquitectónica, antropológica, culinaria, entre otras que nos da identidad mundial como culturas originarias incomparables.
Por su parte, entrando en materia del proyecto de decreto propuesto, cabe mencionar que van alineados con La contribución del Turismo a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODSJ).3
Objetivo 11 Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles Una ciudad que no está acondicionada para sus ciudadanos no lo está para los turistas. El turismo sostenible tiene la capacidad de mejorar las infraestructuras urbanas y la accesibilidad universal, de promover la regeneración de áreas en decadencia y de preservar el patrimonio cultural y natural, activos de los que depende el turismo. Una mayor inversión en habitantes, sino también los turistas.
Así como también a los Objetivos de Desarrollo Sostenible,4 que señalan:
Meta 11.2 De aquí a 2030, proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos y mejorar la seguridad vial, en particular mediante la ampliación del transporte público, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad, las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas de edad
Meta 11.3 De aquí a 2030, aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad para la planificación y la gestión participativas, integradas y sostenibles de los asentamientos humanos en todos los países.
Como se puede observar, los objetivos son claros y están totalmente alineados a la propuesta en comento. Puesto que hablan preservar el patrimonio natural y cultural, que engloba todos los elementos naturales o artificiales, históricos, artísticos, arqueológicos, arquitectónicos, culturales, materiales, inmateriales o intangibles y gastronómicos de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística, como lo señala la fracción XIII del artículo 3º de la Ley en comento.
En el mismo sentido, en la meta 11.2 habla sobre la infraestructura y la accesibilidad y sostenibilidad, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad, las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas de edad.
El objetivo es claro, la propuesta pretende incorporar, además del patrimonio natural y cultural, a la oferta turística, los atractivos históricos, artísticos, gastronómicos, culturales tangibles e intangibles, arquitectónicos, entre otros.
Adicionalmente, la iniciativa refuerza la necesidad de garantizar la accesibilidad en la oferta turística no sólo para las personas con discapacidad, se amplía el derecho para las personas adultas mayores, mujeres embarazadas y personas con movilidad reducida temporal.
Con la finalidad de clarificar la perspectiva que se pretende con la iniciativa, ponemos a disposición el siguiente cuadro comparativo:
Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI:5
a) En 2024, había 9.5 millones de personas (7.3 por ciento) con discapacidad; de estas, 50.9 por ciento tenía 60 años y más.
b) En los hogares con al menos una persona con discapacidad, el gasto corriente promedio trimestral en cuidados de la salud fue de 3 415 pesos, cifra mayor a los 2 248 pesos de los hogares sin integrantes con discapacidad.
c) De las personas con discapacidad que tenían entre 18 y 70 años, 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental.
d) Los Censos Económicos 2024 identificaron 102 285 unidades económicas que declararon emplear al menos a una persona con discapacidad.
En la misma nota señala que: De acuerdo con la ENIGH, en México había 130.3 millones de personas; de ellas, 9.5 millones (7.3 por ciento) tenían discapacidad; 5.1 millones (53.4 por ciento) eran mujeres y 4.4 millones (46.6 por ciento), hombres. Según grupos de edad, poco más de la mitad de la población con discapacidad (50.9 por ciento) tenía 60 años o más, mientras que la población de infantes y jóvenes registró los porcentajes más bajos: 7.8 y 9.3 por ciento respectivamente.
Por su parte, según una publicación del Diario Oficial de la Federación refiere que:6
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores refiere que una persona adulta mayor es aquella que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentra domiciliada o en tránsito en el territorio nacional; por lo que el Estado debe promover, respetar , proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, estableciendo condiciones óptimas para el acceso a la salud, educación, nutrición, vivienda, cultura, recreación, trabajo, ambientes sanos y amigables, cuidados, seguridad social, y una pensión universal justa para su retiro.
Igualmente proporcionará: atención preferencial, información y asesoría sobre las garantías de ley como sus derechos establecidos, y el registro para determinar la cobertura y características de programas y beneficios dirigidos a este grupo de edad.
Derivado de la reducción de la mortalidad, el aumento de la esperanza de vida y la disminución de la tasa de nacimiento, en los siguientes años el número de las personas mayores aumentará en la población; sin embargo, la esperanza de vida sufrió un retroceso por fenómenos como el de la gran violencia desatada por la llamada guerra contra el narcotráfico y las migraciones internas y externas.
Para 2024, al final de la presente administración, la población de 60 años y más representará aproximadamente el 12 por ciento de la población total del país, con una tasa de crecimiento anual cerca del 4 por ciento durante este sexenio.
El mismo documento menciona que:
La población nacida en 2020 tiene una esperanza de vida promedio 75.2 años, 78.1 para las mujeres y 72.3 para los hombres, y la proyección para la población que nazca en 2030 se estima que la esperanza de vida sea 76.7 en promedio, y 79.6 y 73.8 para mujeres y hombres respectivamente; resulta interesante ver que las mujeres superan la esperanza de vida con aproximadamente 6 años con respecto a los hombres (1).
El incremento de la esperanza de vida no es un problema, es una gran oportunidad para la que debemos estar preparados.
La principal contribución del PI al nuevo modelo de desarrollo, basado en el bienestar y el ejercicio de los derechos humanos, consiste en cambiar la visión de la vejez, dejar de concebirla como sinónimo de vulnerabilidad, enfermedad o dependencia. Cada vez más, una parte importante de las personas mayores se mantienen activas social, económica, política y culturalmente.
Sin embargo, aquellos grupos de la población históricamente marginados, discriminados, explotados, vulnerados y empobrecidos, al llegar a la vejez ven incrementadas estas condiciones, lo que afecta la calidad de vida de personas mayores, generando problemáticas específicas de salud, desempleo, abandono y violencia.
En el mismo sentido, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores7, en su artículo 5º fracción IX inciso b, hace mención del derecho al acceso adecuado de servicios y establecimientos públicos.
Por su parte, en el caso de las mujeres embarazadas y las personas con movilidad reducida temporal, también se verían beneficiadas con la aprobación de la presente propuesta de proyecto de decreto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de;
Decreto por el que se reforman los artículos 3, fracción XIII, 18, el primer párrafo del artículo 19 y el artículo 21, todos de la Ley General de Turismo
Artículo Único. Se reforman los artículos 3 fracción XIII el artículo 18, el primer párrafo del artículo 19 y el artículo 21, todos de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
l. a XII ....
XIII. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales, históricos, artísticos, arqueológicos, arquitectónicos, culturales, materiales, inmateriales o intangibles y gastronómicos de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística;
XIV a XXI. ...
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad, para las personas adultas mayores, para las mujeres embarazadas y para personas con movilidad reducida temporal.
Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, las mujeres embarazadas y personas con movilidad reducida temporal cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
....
....
Artículo 21. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Cultura, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar el patrimonio material, inmaterial o intangible, histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico, cultural y gastronómico, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.
Transitorios
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://elpais.com/economia/2026-01-14/el-turismo-mundial-bate-un-record-en-2025-con-mas-de-1500-millones
-de-viajeros.internacionales.html.
2 Datos del INEGI https ://www.inegi.org.mx/tamas/turismo/#informacion_general
3 https://www.e-unwto.org/doi/pdf/10.18111/97889284417766
4 https://www.agenda2030.mx/ODSGoalSelected.html?ti=T&cveArb=ODSO110&goal=O&lang=es#/id
5 https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/10433
6 https://www.dof.gob.mx/notadetalle_popup_php?codigo=5616097
7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf
Dado en la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Turismo. Julio 1 de 2026.)
Que adiciona un nuevo párrafo vigésimo primero al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que recorre el actual en el orden subsecuente, recibida del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 1 de julio de 2026
El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un nuevo párrafo vigésimo primero al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se recorre el actual en el orden subsecuente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los Programas Sociales incorporados en la Ley Fundamental se incluyeron en el periodo del expresidente Andrés Manuel López Obrador y en la administración de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo.
En la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal ante la Cámara de Diputados el 26 de noviembre de 20191 se expresa:1
En términos generales, nuestra propuesta consiste en establecer un Estado de bienestar igualitario y fraterno para garantizar que los pobres, los débiles y los olvidados encuentren protección ante incertidumbre económicas, desigualdades, desventajas y otras calamidades, donde todos podamos vivir sin angustias ni temores. El Estado de Bienestar igualitario y fraterno que estamos aplicando y queremos llevar a rango constitucional, tiene como ideal la protección de las personas a lo largo de la vida, desde la cuna hasta la tumba, haciendo realidad el derecho a la alimentación, al trabajo, la salud, la educación y la cultura, la vivienda y la seguridad social [...]
En ese sentido, es mi propósito que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establezca la obligación del Estado de garantizar la entrega de apoyos económicos a la población vulnerable, con lo cual se aspira a alcanzar el derecho al bienestar de grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en particular el de las personas adultas mayores y el de las personas con discapacidad.
Lo anterior es acorde con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en específico la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocida como Protocolo de San Salvador, en lo concerniente a su artículo 1 el cual dispone que los Estados partes de la misma adoptarán las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el protocolo.
La propuesta del Ejecutivo federal planteó garantizar la entrega de apoyos económicos a las personas adultas mayores y el de las personas con discapacidad, así como el establecimiento de un sistema de becas para los estudiantes de todos los niveles escolares pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza para garantizar, con equidad, el derecho a la educación.
En la iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, presentada ante la Cámara de Diputados el 5 de febrero de 20242 * se plantearon los siguientes principios:
Que las personas menores de 65 años que viven con discapacidad tengan el derecho de recibir una pensión no contributiva, así como rehabilitación habilitación cuando así lo requieran, y a partir de los 65 años, solo disfruten de la pensión no contributiva que se otorga a las personas adultas mayores.
Que se amplié el universo de personas adultas mayores beneficiarias de una pensión no contributiva al reducir de 68 a 65 años la edad para tener acceso a dicha pensión.
Que las anteriores pensiones no contributivas y las becas que se otorgan a jóvenes estudiantes en los términos que establece el artículo 4. constitucional sean de carácter progresivo.
Que el Estado destine anualmente los recursos presupuestarios suficientes, oportunos y adecuados, conforme al principio de progresividad y no regresión, para garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en artículo 4. que impliquen la transferencia de recursos directos para población.
Asimismo, se propone hacer adiciones al artículo 27 constitucional para que, en relación con la obligación del Estado de promover las condiciones del desarrollo rural integral, se establezca:
Un jornal seguro, justo y permanente a campesinos que cultiven sus tierras sembrando árboles frutales, maderables y especies cuyos frutos requieren ser procesados para su consumo.
Un apoyo anual directo y fertilizantes gratuitos a productores de pequeña escala.
Un apoyo anual directo a pescadores de pequeña escala.
Mantener los precios de garantía para la compraventa de maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o panificable.
Con lo anterior, se establece para las personas menores de 65 años que viven con discapacidad el derecho de recibir una pensión no contributiva, y que, a partir de los 65 años, solo disfruten de la pensión no contributiva que se otorga a las personas adultas mayores; se reduce la edad para los adultos mayores; se establece que las becas a jóvenes son de carácter progresivo; se establece un jornal para campesinos; apoyo directo y fertilizantes a productores de pequeña escala y precios de garantía para la compraventa de maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o panificable.
En el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 2025 se publica la reforma propuesta por la Presidenta Claudia Sheimbaum para que el Estado otorgue un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general vigente a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los términos que fije la ley.
Las modificaciones a la Constitución de la Republica del 8 de mayo de 2020, 2 de diciembre de 20244 y 1 de abril de 20255 incorporaron los programas sociales.
La Ley General de Desarrollo Social, dentro de su objeto regula y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales.6
Este ordenamiento jurídico también establece que el presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al Gobierno Federal.7
Asimismo, en el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.8
El combate de la desigualdad y la reducción de la pobreza a través de los programas sociales han sido el sello de los gobiernos emanados de la cuarta transformación.
Por ello proponemos que el Estado garantice a todas las personas el derecho universal a los programas sociales establecidos en la Constitución de la República y que los mismos no sean disminuidos.
El Estado podrá crear otros programas sociales, pero no disminuirlos, con lo cual, los existentes formarán parte del derecho universal a los mismos.
A continuación, plantemos la propuesta en un cuadro comparativo.
Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo vigésimo primero al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se recorre el actual en el orden subsecuente
Único. Se adiciona un nuevo párrafo vigésimo primero al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que recorre el actual en el orden subsecuente, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 4o. ...
El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.
El Estado garantizará a todas las personas el derecho universal a los programas sociales establecidos en esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los programas sociales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forman parte del derecho universal a los mismos, los cuales en ningún momento podrán ser disminuidos.
Tercero. El Congreso de la Unión y el Ejecutivo federal, en el ámbito de sus competencias, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus a sus ordenamientos jurídicos o administrativas para garantizar el derecho universal de las personas a los programas sociales.
Notas
1 Gaceta Parlamentaria, año XXIII, Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 26 de noviembre de 2019, número 5410-III.
2 Gaceta Parlamentaria, año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, lunes 5 de febrero de 2024, número 6457-7.
3 Diario Oficial de la Federación del 8 de mayo de 2020.
4 Diario Oficial de la Federación del 2 de diciembre de 2024.
5 Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 2025.
6 Artículo 1, fracción IV, de la Ley General de Desarrollo Social.
7 Artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Social.
8 Artículo 22 de la Ley General de Desarrollo Social.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 1 de julio de 2026.
Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 1 de 2026.)
De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
A la decimocuarta sesión de junta directiva, que se realizará el miércoles 8 de julio, a las 12:00 horas, en la sala de reuniones de la convocante, situada en el primer piso del edificio F, en modalidad presencial.
Orden del Día
l. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Informe de asuntos turnados por la Mesa Directiva.
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo de la junta directiva de la comisión por el que se informa a la Mesa Directiva respecto de la decisión de prorrogar plazos para dictaminar asuntos turnados a la comisión.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.
Atentamente
Diputado Luis Agustín Rodríguez Torres
Presidente
De la Comisión de Justicia
A la sexta reunión ordinaria, que se efectuará el jueves 9 de julio, a las 17:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C, en modalidad semipresencial
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la quinta reunión ordinaria de la Comisión de Justicia.
4. Dictámenes a discusión:
4.1. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, en materia de orden de los apellidos.
4.2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la Comisión de Justicia con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de entrega de paquetería.
4.3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la Comisión de Justicia con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de suplantación de identidad digital.
4.4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la Comisión de Justicia con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de abuso sexual.
5. Asuntos generales.
6. Clausura y cita para la siguiente reunión.
Atentamente
Diputado Julio César Moreno Rivera
Presidente