Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, en materia de recursos para conservación y manejo de áreas naturales protegidas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece la naturaleza, objeto y tipos de áreas naturales protegidas, a saber:

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

...

Artículo 45. El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, así como sus funciones, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;

II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;

III. Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones;

IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;

VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área; y

VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:

I. Reservas de la biosfera;

II. Se deroga.

III. Parques nacionales;

IV. Monumentos naturales;

V. Se deroga.

VI. Áreas de protección de recursos naturales;

VII.Áreas de protección de flora y fauna;

VIII. Santuarios;

IX. Parques y reservas estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.

Esta categoría jurídica es uno de los instrumentos con los que cuenta el Estado para hacer efectivo el derecho a un medio ambiente sano, consagrado en el párrafo sexto del artículo 4o Constitucional, siendo obligación del propio Estado generar las condiciones para garantizar este derecho.

Es por ello por lo que, en la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas, acciones para las que resulta indispensable contar con recursos suficientes, como condición para su adecuado manejo y la consecución de los objetivos referidos.

El organismo encargado de su administración es la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), encargado actualmente de “232 áreas naturales protegidas de carácter federal que representan 98 mil 719 hectáreas y apoya 602 áreas destinadas voluntariamente a la conservación, con una superficie de 1 millón 301 mil 37.94 hectáreas, en 29 entidades federativas”.1

Además de sus funciones ambientales, las Áreas Naturales Protegidas también tienen un papel relevante en el desarrollo económico y social de las mujeres que habitan en dichas áreas, pues de acuerdo con un artículo de la organización Alianza Biodiversity & CIAT, “Las mujeres de las comunidades de base de todo el mundo son guardianas ejemplares de la biodiversidad. Además, se organizan y actúan en favor del uso sostenible, la gestión, la conservación y la restauración de la biodiversidad”2

La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas recibe los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, mismos que en últimos años han sufrido importantes recortes al tiempo que la superficie que integra las áreas naturales protegidas se ha incrementado. También, la Ley Federal de Derechos prevé derechos por el aprovechamiento no extractivo de las áreas naturales protegidas, es decir, recursos auto generados que de acuerdo con el artículo 198 de la propia ley “se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para el manejo sustentable de las Áreas Naturales Protegidas”, mismos que Conanp debe entregar a la Tesorería de la Federación, pero sin que la Ley establezca el mecanismo para el reintegro de dichos recursos a la Comisión, ni calendarios de ministración o informes sobre el eventual destino de dichos recursos lo cual ha ocasionado el incumplimiento de esta disposición.

Lo anterior se hizo evidente a partir de las respuestas obtenidas a diversas solicitudes de acceso a la información por región realizadas por organizaciones ambientales en 2017 y 2018, entre las cuales se transcribe íntegra a continuación la número 1615100039318, correspondiente a una de las regiones y que ejemplifica el incumplimiento de lo dispuesto por la citada disposición, circunstancia que prevalece desde 2013;

Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas

Dirección Ejecutiva de Administración y Efectividad Institucional

Oficio Nnúmero F00/DEAEI/0774

Ciudad de México, a 10 de agosto de 2018.

Licenciada Liliana Lizarraga Morales

Titular de la Unidad de Transparencia

De la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas

Presente

Me refiero a la solicitud de acceso a la información número 1615100039318, que fue notificada a esa Unidad de Transparencia a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la cual se solicita lo siguiente:

“Por este medio solicito la asignación presupuestal que durante 2018 recibieron las Oficinas Centrales de la Conanp provenientes de los ingresos excedentes obtenidos por el el Cobro de Derechos de 2017 según el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos en todas y cada una de las áreas naturales protegidas de las Regiones Península de Baja California y Pacífico Norte, Noroeste y Alto Golfo de California y, Occidente y Pacífico. Gracias” (sic).

Sobre el particular, en términos de lo dispuesto en el artículo 76, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos de esta Unidad Administrativa a mi cargo, se informa que no se realizó ninguna asignación presupuestal durante 2018 a Oficinas Centrales proveniente de los ingresos excedentes obtenidos por el cobro de derechos en 2017 en las áreas naturales protegidas correspondientes a las Direcciones Regionales de Península de Baja California y Pacífico Norte, Noroeste y Alto Golfo de California, Occidente y Pacífico Centro, razón por la cual la asignación presupuestal es de 0 (cero).

En razón de lo anterior y toda vez que la respuesta es igual a cero no será necesario que el Comité de Transparencia declare formalmente la inexistencia de la información, de conformidad con el Criterio 18/13 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que establece que en los casos en los que, se requiere un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, éste debe entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud y no como la inexistencia de la información solicitada.

Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Maestro Lorenzo Alberto Can Sánchez (rúbrica)

Director Ejecutivo

Dicha circunstancia hace evidente la necesidad de incorporar en la ley mecanismos claros para el reintegro de los recursos auto generados, así como la temporalidad en que los reintegros deben realizarse, de forma tal que no exista margen de incumplimiento por parte de la autoridad fiscal, en perjuicio de la suficiente y oportuna conservación de las áreas naturales protegidas.

Además, las áreas naturales protegidas tienen ingresos dispares, haciendo necesario introducir en la Ley un mecanismo que permita distribuir los ingresos auto generados de conformidad con criterios técnicos que atiendan las necesidades de cada área, pues de acuerdo con un informe de la propia Conanp “Durante el 2010, el 93.6 por ciento de los ingresos por cobro de derechos se obtuvo de solo de 11 ANP. De estos, fueron seis Parques Nacionales (PN) que aportaron casi el 66 por ciento de los ingresos, pero cubren apenas el 7.4 por ciento de la superficie total de PN decretados y 0.43 por ciento de la superficie total protegida del país”.3

En ese sentido, la presente iniciativa propone incorporar en la Ley Federal de Derechos la obligación explícita de reintegrar a la Conanp la totalidad de los recursos generados por concepto del artículo 198 de la misma, a través de ministraciones trimestrales y requiriendo la publicación de informes desagregados sobre el destino de dichos recursos. Asimismo, la iniciativa propone una fórmula de distribución de los recursos que permita atender las necesidades de todas las áreas naturales protegidas y no solo de aquellas que generan recursos por este concepto.

Para mejor claridad, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Ley Federal de Derechos

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforma el párrafo quinto y se adicionan los párrafos sexto, con sus incisos a) y b), y séptimo, recorriendo los subsecuentes en su orden, al artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 198. ...

I. a III. ...

...

...

...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán íntegros a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para el manejo sustentable de las áreas naturales protegidas, priorizando acciones de conservación, protección, vigilancia, restauración, infraestructura para visitantes, monitoreo y fortalecimiento comunitario con perspectiva de género.

La Tesorería de la Federación reintegrará a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas el cien por ciento de los recursos efectivamente recaudados por concepto de este artículo. El reintegro se realizará trimestralmente, dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre de cada trimestre y se distribuirá de conformidad con lo siguiente:

a) El 50 por ciento se asignará a aquellas áreas naturales protegidas que hayan generado los ingresos, y;

b) El 50 por ciento restante se distribuirá entre las áreas naturales protegidas con menor generación de ingresos, atendiendo criterios técnicos de necesidad de manejo, presión de uso público y prioridades de conservación, en términos de los lineamientos que emita la comisión.

La Comisión Nacional de áreas naturales protegidas publicará trimestralmente, dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del trimestre, un informe en su portal institucional y en formato de datos abiertos, que incluya al menos los montos recaudados por concepto de este artículo, los montos reintegrados y la fecha del reintegro, el monto ejercido en el trimestre identificando su clasificación funcional y por objeto del gasto, así como los proyectos financiados y su avance físico financiero, en forma desagregada por área natural protegida.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir los lineamientos de distribución de recursos de conformidad con el inciso b).

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas contarán con un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar los mecanismos de pago y reintegro e incorporar un identificador de área natural protegida con el fin de permitir trazabilidad y conciliación de recaudación-reintegro.

Cuarto. El reintegro y distribución de recursos de conformidad con el presente Decreto se llevarán a cabo a partir del trimestre siguiente al de la publicación de los lineamientos señalados en el transitorio segundo y las adecuaciones requeridas por el transitorio tercero del presente decreto.

Notas

1 Conanp. Disponible en: https://www.gob.mx/conanp/documentos/areas-naturales-protegidas-278226

2 Alianza Biodiversity & CIAT. Disponible en: https://alliancebioversityciat.org/es/stories/mujeres-guardianas-clave- biodiversidad-cop16-ayuda-fortalecer-contra-oposiciones

3 Conanp. Disponible en: https://simec.conanp.gob.mx/Publicaciones2020/Publicaciones%20CONANP/
Parte%202/Estrategias%20Planes%20y%20Programas/2011%20Brecha%20financiera%20en%20ANP
-Fases%20III%20yIV.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cultura de paz, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Pablo Vázquez Ahued, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de cultura de paz.

Exposición de Motivos

I. México enfrenta una crisis de violencia de carácter estructural que se ha convertido en uno de los principales desafíos para el Estado mexicano. No se trata de episodios aislados o fluctuaciones temporales, sino de un fenómeno prolongado que impacta directamente el ejercicio efectivo de los derechos humanos, particularmente el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad y a la seguridad.

Entre 2015 y 2024, México acumuló aproximadamente 322 mil 680 muertes por homicidio, de acuerdo con las estadísticas de defunciones registradas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), lo que refleja una persistencia sostenida de violencia letal a lo largo de la última década, con años particularmente críticos como 2018, 2019 y 2020, en los que se registraron los niveles más altos de homicidios en la historia reciente del país.1

El estudio elaborado por México Evalúa, titulado “Una década sin paz, 2015-2025”, advierte que las reducciones observadas en algunos delitos de alto impacto durante los años más recientes no modifican la tendencia acumulada de violencia letal.2 Por ejemplo, entre 2024 y 2025, dicha violencia medida a partir de la integración de homicidios dolosos, homicidios culposos, feminicidios, otros delitos contra la vida y personas desaparecidas registró una disminución anual de 8.6 por ciento a nivel nacional, no obstante, el total de 72 mil 680 víctimas en 2025 representa un incremento acumulado de 68.2 por ciento respecto de 2015, lo que confirma que, pese a variaciones anuales, el nivel estructural de violencia se mantiene significativamente por encima del observado hace una década.3

Es importante destacar que la violencia, si bien se presenta en todo el territorio nacional, existen regiones donde se ha consolidado la criminalidad a lo largo de los últimos años. De acuerdo con el estudio mencionado, Culiacán, Mazatlán, Tijuana, Cuautla, Temixco y Zamora, entre otros, son territorios con alta presencia de la delincuencia organizada, lo que muestra también la falta de políticas para modificar dinámicas locales profundamente arraigadas.4

Asimismo, el patrón se replica en la mayoría de las entidades federativas. En aquellas donde hoy se registran tasas elevadas suelen identificarse procesos acumulativos de escalada; mientras que, en entidades con niveles relativamente bajos, como Coahuila, Tlaxcala o Yucatán, se observan trayectorias prolongadas de contención. Esta divergencia territorial confirma que la violencia responde a procesos estructurales asociados a capacidades estatales diferenciadas, coordinación intergubernamental y cohesión social.5

II. La evolución de los indicadores de violencia obliga a revisar el enfoque predominante con el que el Estado ha diseñado su política de seguridad pública, durante los últimos años, las estrategias impulsadas por los distintos gobiernos han privilegiado mecanismos punitivos, así como la participación prolongada de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública.

Entre 2015 y 2025 se consolidó un proceso progresivo de militarización de la seguridad pública. En el sexenio 2012-2018, la presencia del Ejército y la Marina en funciones de seguridad se mantuvo como mecanismo central de contención frente a la expansión territorial de organizaciones criminales.6 Dicha participación representó la continuidad de un esquema en el que las fuerzas armadas asumen funciones de autoridades civiles ante la debilidad de las policías locales, proceso que se intensificó desde el sexenio 2006-2012.

Posteriormente, en el sexenio 2018-2024, se creó la Guardia Nacional como institución de seguridad pública de carácter federal, inicialmente bajo mandato civil conforme al texto constitucional. Sin embargo, desde su creación y mediante posteriores reformas constitucionales al inicio del sexenio 2024-2030, su conducción operativa y administrativa quedó adscrita a la Secretaría de Defensa Nacional, profundizando la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad.7

La militarización de la seguridad pública se enmarca en un proceso de diseño institucional mediante el cual se le han otorgado funciones administrativas y civiles a las Fuerzas Armadas, y a la par el marco jurídico penal se ha orientado hacia el punitivismo, ampliando el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y las penas de una multitud de delitos, sin que ello haya reducido la impunidad en el país.

En síntesis, la alta incidencia de violencia e impunidad a lo largo de casi dos décadas no ha disminuido con la ampliación de las políticas punitivistas ni con la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad, siendo muy limitados los enfoques preventivos y de desarrollo de capacidades institucionales de los tres órdenes de gobierno.

III. En este contexto, la cultura de paz permite abordar la violencia desde una perspectiva preventiva e integral, reconociendo que la seguridad no depende exclusivamente de la reacción del Estado frente al delito consumado, sino también de la construcción de condiciones sociales, e institucionales que reduzcan los factores de riesgo.

En términos conceptuales, la cultura de paz no puede ser entendida únicamente como ausencia de guerras o conflictos armados, sino como una relación de armonía entre las personas y las sociedades libre de violencia en cualquiera de sus manifestaciones, donde predomina el respeto a la dignidad humana, el diálogo constructivo y la resolución pacífica de conflictos.8 De acuerdo con la definición del Faro Democrático, la cultura de paz supone “un conjunto de valores, principios, comportamientos y actitudes de respeto a los seres humanos, a su dignidad y derechos, a los principios de igualdad, libertad y justicia, solidaridad y tolerancia”,9 rechazando el uso de la violencia como mecanismo de interacción entre personas, comunidades o Estados.

Desde esta perspectiva, la cultura de paz implica una transformación en el diseño de la política pública, no se limita a reducir indicadores delictivos, sino que exige intervenir sobre las causas estructurales que favorecen la reproducción de la violencia.

En el ámbito internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en 1999 la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz (Resolución 53/243)10 , en la cual se establecen lineamientos orientados a promover la educación para la convivencia, el desarrollo económico y social sostenible, el respeto irrestricto a los derechos humanos, la igualdad entre mujeres y hombres, la participación democrática y la comunicación social como herramientas para prevenir la violencia. Este instrumento reconoce que la construcción de la paz requiere políticas permanentes que transformen estructuras sociales y fortalezcan instituciones civiles, no únicamente medidas de carácter penal.

A este marco se suma La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que establece entre sus propósitos fundamentales afianzar la paz y la seguridad en el continente, prevenir causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias. Esta formulación revela una concepción de la paz que no se limita a la ausencia de conflicto armado, sino que incorpora la prevención como eje rector de la acción.11 La seguridad, bajo esta perspectiva, no puede sostenerse únicamente en mecanismos punitivos, sino que requiere políticas integrales que atiendan las causas profundas de la violencia.

IV. En el ámbito nacional, en 2023 se implementaron las “Mesas de Construcción de Paz” coordinadas por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana12 para la articulación territorial entre órdenes de gobierno. Estos esfuerzos reflejan un reconocimiento de la importancia de atender factores estructurales asociados a la violencia, sin embargo, tales acciones se desarrollan en el ámbito administrativo, sin contar con un mandato constitucional expreso que articule la cultura de paz como una política de Estado transversal y permanente. Es necesario reconocer que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene actualmente una disposición que establezca la prevención estructural de la violencia como directriz vinculante para los tres órdenes de gobierno, lo que provoca que los esfuerzos en la materia dependan de prioridades administrativas, presupuestales o coyunturales.

La ausencia de un anclaje constitucional limita la continuidad institucional y la coordinación sistemática entre federación, entidades federativas y municipios, dificultando la consolidación de estrategias integrales de largo plazo. Por ello, incorporar la cultura de paz en el texto constitucional permitiría establecer una base normativa que vincule a los tres órdenes de gobierno en la integración de la prevención de la violencia como eje permanente de la política pública.

V. Debido a lo anteriormente expuesto, desde Movimiento Ciudadano nos pronunciamos de manera firme por construir mecanismos que promuevan los valores y acciones necesarias para enfrentar la grave crisis de violencia que enfrenta México, para lo cual resulta necesaria la articulación de los tres órdenes de gobierno, estableciendo directrices y bases de coordinación.

La construcción de una cultura de paz requiere de un proceso de institucionalización con políticas transversales, recursos financieros y normatividad específica. Por todo lo anterior, la presente iniciativa consiste en una reingeniería constitucional orientada hacia la paz, consistente en las siguientes modificaciones:

Artículo 3. Se adiciona un inciso J) a la fracción II para promover la cultura de paz como guía del proceso educativo, fomentando habilidades para la solución pacífica de conflictos y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4. Se adiciona un segundo párrafo para reconocer la paz como derecho de todas las personas y mandatar la elaboración de una Estrategia Nacional de Construcción de Paz, a la cual deberán sujetarse los programas de la administración pública federal.

Artículo 21. Se reforma el párrafo noveno para incluir como principio de la seguridad pública la construcción de una cultura de paz.

Artículo 26 , Apartado A. Se reforma para orientar la planeación democrática del desarrollo nacional hacia la cultura de paz como eje rector de las políticas públicas.

Artículo 73. Se adiciona una fracción XXIII Ter, para expedir la legislación en materia de cultura de paz.

Artículo 115. Se adiciona una fracción XI para establecer como función sustantiva de los municipios la promoción de la cultura de paz a través de programas y políticas locales.

Artículo 116 . Se adiciona una fracción XI para mandatar que las constituciones estatales cuenten con instrumentos y programas orientados a la construcción de paz en sus territorios.

Artículo 122. Se adiciona un inciso g) a la fracción VI del apartado A para incorporar la promoción de la cultura de paz como función sustantiva de las Alcaldías de la Ciudad de México.

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de cultura de paz

Artículo Único. Se reforman el párrafo noveno del artículo 21 y el Apartado A del artículo 26; y se adicionan un inciso j) a la fracción II del artículo 3, un segundo párrafo al artículo 4 recorriéndose los subsecuentes, la fracción XXIII Ter al artículo 73, la fracción XI al artículo 115, la fracción XI al artículo 116 y un inciso g) a la fracción VI del Apartado A del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

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I. ...

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) a c)...

d) Se deroga.

j) Promoverá la cultura de paz como guía fundamental del proceso educativo y como mecanismo para la solución de conflictos y el desarrollo personal de las niñas, niños y adolescentes, al tiempo que promueva la inclusión, la solidaridad, la tolerancia y el respeto a la diferencia.

e) a i) ...

III. a X. ...

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

Toda persona tiene derecho a la paz. La ley establecerá los procesos, políticas, recursos e instrumentos para garantizar este derecho y el impulso de los valores comunitarios, la tolerancia y la inclusión. El Ejecutivo federal elaborará una Estrategia Nacional de Construcción de Paz al que se sujetarán los programas y políticas de la administración pública federal, y que será aprobado por el Senado de la República.

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Artículo 21. ...

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La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública se funda en la construcción de una cultura de paz y comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

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...

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional orientado hacia la construcción de paz y que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

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...

B. y C. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIII Bis. ...

XXIII Ter. Para expedir la legislación general en materia de cultura de paz, que establezca la distribución de competencias y los mecanismos de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

XXIV. a XXXII. ...

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Derogada.

X. Derogada.

XI. Los municipios tienen como función sustantiva la promoción de la cultura de paz mediante los programas y políticas que éstos definan para fortalecer los vínculos comunitarios, la confianza ciudadana, la tolerancia, el respeto a la diferencia y a las libertades, la ausencia de conflictos, así como el libre desarrollo de las personas.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a X. ...

XI. Las Constituciones de los Estados establecerán instrumentos y programas orientados a la construcción de paz mediante políticas públicas transversales que fortalezcan los valores comunitarios, la tolerancia, la inclusión y la educación para la paz.

...

Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

A. ...

I. a V. ...

VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.

El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local.

La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:

a) a f)...

g) Las alcaldías tendrán como función sustantiva la promoción de la cultura de paz mediante los programas y políticas que definan para fortalecer los vínculos comunitarios, la confianza ciudadana, la tolerancia, el respeto a la diferencia y a las libertades, así como la prevención de conflictos y el libre desarrollo de las personas.

VII. a XI. ...

B. a D. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la legislación general en materia de cultura de paz.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones necesarias a sus constituciones conforme a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Inegi, Defunciones registradas por homicidio por entidad federativa de registro según sexo, serie anual de 2015 a 2025, disponible en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Mortalidad_Mor talidad_08_733c4167-e790-42a9-8bc7-f290480f41af

2 México Evalúa, Violencia en México. Una década sin paz, 2015-2025, disponible en: https://mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2026/02/vap-anual-dic-2025. pdf

3 Ídem.

4 México Evalúa, Violencia en México. Una década sin paz, 2015-2025, disponible en: https://mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2026/02/vap-anual-dic-2025. pdf

5 Ídem.

6 Revista de la Universidad Iberoamericana, “La militarización del país y el riesgo para los derechos humanos”, disponible en: https://revistas.ibero.mx/ibero/uploads/volumenes/74/pdf/REVISTA-IBERO- Vol-88.pdf

7 Ídem.

8 Museo de Memoria y Tolerancia, Cultura de la paz y no violencia, disponible en:
https://www.myt.org.mx/tolerancia_url/no-violencia

9 INE, Faro democrático, Convivencia pacífica y cultura de la Paz, disponible en:
https://farodemocratico.juridicas.unam.mx/cultura-de-la-paz/

10 Naciones Unidas, Asamblea General A/RES/53/243, Resoluciones aprobadas por la Asamblea General, disponible en:
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n99/774/46/pdf/n9977446.pdf?OpenElement

11 El rol de la OEA en la prevención y resolución de conflictos. Nuevas estructuras y nuevos desafíos, disponible en: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/123736/Milet_%20Paz _El_%20rol_%20de_%20la_%20OEA.pdf

12 SSPC, Mesa de Coordinación para la construcción de paz, disponible en: https://www.gob.mx/sspc/galerias/mesa-de-coordinacion-para-la-construcc ion-de-la-paz

Palacio Legislativo, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de mecanismos de verificación de identidad y protección reforzada de personas menores de edad en plataformas de citas y servicios digitales, a cargo de la diputada Amancay González Franco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Amancay González Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción Il, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La protección al interés superior de la niñez es un principio constitucional y un derecho humano que obliga al Estado mexicano a garantizar que todas sus políticas, decisiones y actuaciones, así como la ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez para el sano esparcimiento y su desarrollo integral. El artículo 4o. constitucional garantiza y protege la organización y desarrollo de las familias y establece la obligación de velar por la infancia en el sentido más amplio. En virtud de ese mandamiento se creó el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) que contempla que el Estado debe cumplir y aplicar las medidas pertinentes para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad, bienestar físico y mental de la infancia.

Razón por lo cual, el Estado en su conjunto tiene la obligación progresiva de fortalecer las acciones orientadas a la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Esta facultad se encuentra regulada en el artículo 1o., fracciones III, IV, y V, así como el artículo 2o., fracciones II, III y IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, norma que invoca al Estado a considerar como primordial el interés superior del niño en la toma de decisiones.

En este tenor el Estado mexicano como miembro de la comunidad internacional tiene obligaciones convencionales en materia derechos humanos, tal como se consagra en el artículo 133 y artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y debe regirse por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En materia de infancia el Estado mexicano tiene obligaciones convencionales a raíz de la suscripción y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989. Este marco normativo obliga a los Estados firmantes a establecer el marco jurídico necesario para la protección integral de las personas menores de edad.

Nuestra Constitución federal en el artículo 133 reconoce la competencia de los tratados internacionales suscritos por el presidente de la República y estén ratificados por el Senado. En el mismo sentido en el artículo 15 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se establece que las infancias deben disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.

Por tal razón, se hace necesario y pertinente que se deba observar los principios que rigen la protección de datos personales contemplados en el artículo 5o. y 6o. en su segundo párrafo de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al indicar, que se debe privilegiar la protección de los intereses de las personas titulares.

Todas las personas que son titulares de este tipo de derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición, también conocidos como Derechos ARCO, requiere de protección porque depositan su confianza al proporcionar sus datos personales a la vez que tienen la expectativa razonable de seguridad y buen uso de sus datos personales, pues no buscan con ello estar en un riesgo inminente que le cause algún daño a futuro.

Esta iniciativa también se encuentra motivada por el artículo 1o., en su primer párrafo y las fracciones I, II, III y VIII de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Así como los artículos 7o., 10, y 76 Bis primer párrafo y las fracciones I, II, V y VII de la ley que en su fracción II establece la obligación de los proveedores de servicios que realizan transacciones mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología a brindar seguridad y confidencialidad a los consumidores, así como mecanismos técnicos de seguridad apropiada.

Tomando en consideración que la exposición a canales digitales de comunicación, bases de datos ópticos o electrónicos, e incluso, de toda índole que involucre tecnologías de la información y la comunicación está reconocido como un tipo de violencia por la vía digital o mediática.

En ese tenor el artículo 20 Quinquies en su segundo párrafo se puede observar que este tipo de violencia puede comprometer la salud, la integridad, la libertad, el desarrollo y la seguridad de los usuarios de servicios digitales, esto incluye a los menores de edad quienes también son sujetos de derechos. Si observamos el artículo 13 de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por los Estados Unidos Mexicanos se puede apreciar que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a la libertad de expresión y a recibir y difundir información de las ideas de todo tipo y por cualquier medio que libremente elijan. Sin embargo, este derecho se encuentra excepcionalmente limitado por razones de protección, seguridad nacional o del orden público que tengan por objeto garantizar la salud y sus espacios tal como se consagra en la Convención del niño en el artículo 13, fracción 2, inciso b.

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ningún tipo de inquisición, ni judicial ni administrativa, salvo cuando existan ciertas condiciones que impliquen daño a terceros, e incluso, cuando provoque algún delito o perturbe el orden público. Por tanto, toda persona tiene derecho al libre acceso a la información. Si bien el artículo 7o. constitucional prohíbe la inviolabilidad de la libertad de difusión del pensamiento mediante cualquier medio y prohíbe tácitamente las limitaciones y controles oficiales o particulares, también es cierto que nos sujeta al artículo 6o. en lo relativo al orden público.

En el mismo orden, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó en la Tesis: I.4o.A. J/3 K (11a). Con registro digital: 2024639 del 13 de mayo de 2022 analizó la expresión “Orden Público” y se estableció lo siguiente: “Orden Público1 : Es un concepto jurídico indeterminado que debe ser precisado y valorado dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso concreto”. (SCJN, 2022). La justificación de esa tesis es que en casos concretos se puede determinar cierta intervención o limitaciones concretas a ciertos derechos y libertades con el objeto de proteger intereses de carácter colectivo.

Otra importante jurisprudencia es la Tesis: 2a./J. 113/2019 (10a.) que trata sobre el interés superior de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Esa tesis establece que en todas las tomas de decisiones particulares que involucre o afecte a las niñas, niños y adolescentes tanto en lo individual como en lo colectivo debe primar el interés superior de la niñez2 (SCJN, 2019). Esto aplica no solo para la toma de decisiones, sino también para todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y cualquier tipo de iniciativas. Esta tesis aborda todas las esferas posibles tanto educativas, salud, medio ambiente, condiciones de vida, protección, inmigración y de acceso.

A todo ello, debemos observar el mandato constitucional establecidos en el artículo 1o., tercer párrafo de la Constitución que obliga al Estado a: Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como a: prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los principios que rigen los derechos humanos.

Partiendo de que el Estado tiene la obligación de prevenir se otorgó la Ley General de Víctimas estableciendo el objeto de esa ley en el artículo 2o.. Si leemos el segundo párrafo de este artículo se puede observar el siguiente mandamiento:

Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

La misma ley en su artículo 4o. tercer párrafo habla de víctimas potenciales y son aquellas personas cuya integridad física o derechos peligren. Tomando en consideración todos los mandatos tanto constitucionales, jurisprudenciales, convencionales y en consonancia con todas las leyes aplicables se hace necesario proteger y prevenir delitos contra niñas, niños y adolescentes.

Panorama de la problemática actual:

Las tecnologías de la información y la comunicación son un puente a nuevos tipos de violencia que tienen el potencial de concretar nuevas amenazas en el plano material. La Organización de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer3 , (ONU Mujeres) elaboró el estudio que lleva por título: Violencia Digital contra las mujeres y las niñas . Ese estudio contextualiza como el anonimato de los espacios en línea han convertido las plataformas digitales en espacios inseguros para las mujeres y niñas. Algo que destaca ese análisis es que existe una falta de medidas preventivas, por eso, esta iniciativa busca dar respuesta a esa necesidad, dando un primer paso hacia la eliminación de perfiles falsos. (ONU Mujeres, 2025)

El Quinto informe de Privacidad de la Información de las Personas Usuarias en el Uso de Servicios Digitales, elaborado por el extinto Instituto Federal de Telecomunicaciones el 31 de julio del año 2024, da cuenta de que las plataformas de citas cuentan con una edad mínima para suscribirse o hacer uso del servicio. Sin embargo, no tienen un mecanismo de verificación oficial de mayoría de edad. En la mayoría de los casos basta con presionar un botón diciendo ser mayor de edad. Al no existir esta opción lo que existe es una presunción de mayoría de edad, lo que puede dar acceso a menores y por ende pueden quedar expuestos a peligros reales. Por eso se hace pertinente la presente iniciativa4 (IFT, 2024)

La violencia presente en los espacios digitales nos obliga como Estado a prevenir los potenciales peligros para nuestra niñez. No debemos esperar a que surjan nuevas víctimas de la violencia. Aprobemos está iniciativa la cual se ha demostrado que es una demanda de la sociedad civil y es un imperativo categórico para todos los poderes del Estado.

El uso de plataformas digitales para la formación de vínculos interpersonales ha reconfigurado la dinámica social en México. No obstante, este avance tecnológico ha superado la capacidad de acción de los marcos normativos actuales, permitiendo en el proceso que problemáticas como la violencia digital y la inseguridad del consumidor crezcan en espacios que deberían ser seguros por naturaleza.

Informes recientes del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México5 revelan que, tan solo en febrero de 2024, los casos de sextorsión en aplicaciones de citas se dispararon 65 por ciento respecto al año anterior. Esta problemática no es aislada; el ciberacoso afecta ya a 22 por ciento de las usuarias de internet, siendo las identidades falsas el método más frecuente de agresión6 .

La falta de mecanismos obligatorios de verificación de identidad ha convertido a las aplicaciones de citas en catálogos de vulnerabilidades. Actualmente, estas plataformas operan bajo una presunción de mayoría de edad que se satisface con un solo clic, dejando de lado una validación oficial.

Este tipo de acciones, facilitan el acceso de menores de edad a entornos diseñados para adultos, exponiéndose a problemáticas que deben ser penadas como el grooming.

Investigaciones periodísticas han documentado casos donde agresores7 sexuales, con denuncias previas, logran reaparecer en las aplicaciones creando nuevas cuentas con facilidad, debido a la resistencia de las empresas a implementar protocolos de seguridad que pudieran “frenar su crecimiento corporativo”.

La utilización de patrones oscuros en plataformas digitales, tales como la simulación de coincidencias falsas (fake matches ), así como la aplicación de prácticas como el shadowbanning sin criterios claros ni transparencia, constituye una vulneración directa a los derechos de las personas consumidoras, al inducirlas a error, manipular su comportamiento y distorsionar las condiciones reales del servicio ofrecido8 .

En este contexto, la presente iniciativa propone reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor bajo tres ejes fundamentales:

Establecer la obligatoriedad de verificar la identidad de las personas usuarias, garantizando que el tratamiento de estos datos tenga como finalidad exclusiva la seguridad, la prevención de riesgos y la protección de derechos, y no el perfilamiento comercial o la explotación indebida de información personal.

Implementar mecanismos tecnológicos de verificación de mayoría de edad, que aseguren que las personas usuarias sean real y efectivamente mayores de edad, en cumplimiento del mandato constitucional de proteger a niñas, niños y adolescentes frente a riesgos potenciales derivados del uso de entornos digitales.

Combatir el fraude de identidad y sancionar prácticas comerciales engañosas, garantizando que las transacciones efectuadas a través de medios electrónicos se desarrollen bajo condiciones de información veraz, transparencia y protección efectiva al consumidor.

No puede permitirse que el anonimato digital continúe operando como un escudo para la comisión de delitos, fraudes y prácticas abusivas. La denominada “Ley Match” constituye un paso necesario para garantizar que las relaciones personales mediadas por tecnologías digitales se desarrollen en entornos seguros, confiables y respetuosos de la dignidad humana. Se trata de una demanda legítima de la sociedad y de una responsabilidad ineludible del Estado prevenir que la innovación tecnológica siga avanzando al margen de la protección de los derechos fundamentales.

Para mejor claridad, a continuación, se incluye un cuadro comparativo

Propuesta:

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adicionan una fracción X al artículo 76 Bis; así como el párrafo segundo a la fracción V y los párrafos segundo y tercero al artículo 76 Bis 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 76 Bis. ...

I. a IX. ...

X. Tratándose de servicios digitales cuyo acceso esté permitido exclusivamente a personas mayores de edad, incluyendo de manera no limitativa las aplicaciones o plataformas de citas, los servicios de intermediación para la formación de vínculos interpersonales entre adultos, los proveedores deberán verificar previamente la mayoría de edad de las personas usuarias antes de permitir el registro, acceso o interacción dentro de la plataforma.

La verificación deberá implementarse de forma efectiva, con el objetivo de impedir el acceso de personas menores de edad, prevenir la suplantación de identidad y reducir riesgos asociados a la violencia digital, privilegiando en todo momento el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 76 Bis 1. ...

I. a IV. ...

V. ...

Incluyendo procedimientos de verificación de identidad y de mayoría de edad cuando la naturaleza del servicio así lo requiera;

VI. y VII. ...

Tratándose de servicios digitales cuyo acceso esté permitido exclusivamente a personas mayores de edad, la Secretaría de Economía, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor y con la participación técnica de la Agencia de Transformación Digital y de Telecomunicaciones, emitirá lineamientos técnicos de carácter obligatorio que establezcan los estándares mínimos aplicables a los mecanismos de verificación efectiva de mayoría de edad y autenticidad de identidad.

Dichos lineamientos deberán observar los principios de proporcionalidad, minimización y licitud en el tratamiento de datos personales, así como garantizar una protección reforzada de los derechos de las personas usuarias y el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las plataformas digitales que presten servicios para adultos en territorio nacional, contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus términos de servicio, políticas de privacidad conforme a los estándares de seguridad y verificación de identidad establecidos en esta ley.

Tercero. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor y la Agencia de Transformación Digital y de Telecomunicaciones, emitirán en un plazo no mayor a 90 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos para la supervisión de los protocolos de seguridad digital en plataformas digitales.

Cuarto. La Secretaría de Economía contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para actualizar la Norma Mexicana, de conformidad con el artículo 76 Bis 1.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Tesis I.4o.A. J/3 K (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo IV, p. 3848. Registro digital: 2024639.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019). Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, p. 2328. Registro digital: 2020600.

3 ONU Mujeres. (2025). Violencia digital contra las mujeres y las niñas. ONU Mujeres México.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Instituto Federal de Telecomunicaciones. (2024). Módulo sobre el Ciberacoso (Mociba) 2024: Quinto informe de privacidad de la información de las personas usuarias en el uso de servicios digitales. Inegi/IFT.

5 Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México. (2024). Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México.

6 El Economista . (2024, 25 de junio). Pega violencia digital a millones de mujeres; 22 por ciento de usuarias sufren ciberacoso.

7 Infobae . (2024). Tinder y Bumble en problemas: Depredador de la CDMX buscaba víctimas en las apps.

8 The Washington Post. (2019). Apps de citas como Tinder y Hinge permiten la reaparición de agresores sexuales pese a denuncias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Amancay González Franco (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de enseñanza digital y financiera, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es el fundamento básico para la construcción de cualquier sociedad. Es la inversión más estratégica que los países pueden realizar para construir sociedades equitativas, saludables y prósperas. El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 señala que “Todos tenemos el derecho a la educación”1 .

En nuestro país este derecho es reconocido en la Constitución Política en su artículo 3o. el cual expresa:

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la educación no se agota en el acceso a los servicios educativos, sino que implica una educación de calidad, pertinente, integral y adaptada a los cambios sociales, tecnológicos y económicos, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional. En este sentido, la SCJN ha reconocido que el Estado tiene la obligación de actualizar los contenidos y enfoques educativos para dotar a las personas de herramientas efectivas que les permitan desarrollarse plenamente en la sociedad contemporánea2 .

Si bien nuestro país cuenta con un grado alto de erradicación del analfabetismo, pues de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP) el índice de analfabetismo en México se ubicó en 3.8 por ciento, la cifra más baja jamás registrada, y que más de medio millón de personas lograron concluir sus estudios básicos durante 20253 , la realidad es que un número considerable de estudiantes aún carece de un tipo de educación acorde con las exigencias actuales. La acelerada expansión de las tecnologías digitales ha transformado profundamente las dinámicas sociales, económicas y educativas, así como el acceso a bienes y servicios a través de plataformas digitales, por lo que resulta indispensable fortalecer la educación digital y financiera.

La SCJN ha señalado que el contenido del derecho a la educación debe comprender competencias para la vida, entendidas como aquellos conocimientos y habilidades que permiten a las personas participar activamente en la sociedad, ejercer otros derechos y mejorar su bienestar individual y colectivo. En este contexto, la alfabetización digital y financiera se erige como un componente esencial de la educación integral4 .

Lo que respecta a la educación digital en pleno 2026 sigue representando una gran oportunidad para el desarrollo nacional, sin embargo, poco más de la mitad (52.7 por ciento) de los estudiantes de educación básica enfrentan falta de recursos digitales en sus escuelas, de acuerdo con cifras de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), en comparación con otros países de la región como se adjunta en la siguiente tabla5 :

Es importante resaltar que el problema de la educación digital, no se basa únicamente en los recursos digitales, si no como lo ha citado la misma Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), en su estudio “Estado actual de las tecnologías educativas en las instituciones de educación superior” para la pregunta:

¿Cuál es el mayor desafío para la integración de las tecnologías digitales para el aprendizaje en su institución?

Las instituciones educativas de educación Superior respondientes pudieron elegir más de una opción, por lo que los valores reportados no suman 100 por ciento. Para el análisis de esta pregunta se presentan los porcentajes acumulados de los tres últimos años donde se aprecia que el principal desafío ha sido la falta de habilidades digitales del personal docente, seguido por la falta de una estrategia digital, la escasez o insuficiencia de infraestructura tecnológica y la falta de aulas equipadas y otras infraestructuras físicas6 .

Lo que respecta a la educación financiera, su definición de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), dice; es el proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar7 .

El problema radica que en nuestro país no se enseña la educación financiera tan importante, un estudio de Coneval (2022) revela que 58 por ciento de los mexicanos está excluido financieramente y 72 por ciento no puede explicar cómo funcionan créditos simples o inversiones de bajo riesgo, asimismo, según el Banco de México (2023), 65 por ciento de la población no tiene ahorro formal, y más de 50 por ciento no conoce el funcionamiento de instrumentos básicos como cuentas de ahorro o seguros8 .

Adicional a esto, de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México se ubica con un puntaje total de 12.2, ligeramente por debajo del promedio de los países del G20 (12.7), entre conocimientos, comportamiento y actitudes financieras; siendo el país de Francia el que alcanza el mayor puntaje dentro de los países del G20 con 14.8 de 21 puntos posibles9 .

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la falta de educación financiera puede incidir negativamente en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho al mínimo vital y a una vida digna, al limitar la capacidad de las personas para administrar sus recursos, prevenir el sobreendeudamiento y enfrentar contingencias económicas10 .

Asimismo, según datos del Inegi, 50.8 por ciento de la población presenta un nivel de bienestar financiero medio bajo o bajo, y únicamente 17.8 por ciento un nivel alto, lo que refleja una realidad preocupante respecto a la estabilidad económica de amplios sectores de la población11 .

Si bien existen entidades federativas que destacan en la materia, como Nuevo León, donde 47 por ciento de la población presenta finanzas sanas, estos avances deben extenderse a todo el territorio nacional. Para lograrlo, resulta indispensable una intervención estructural y coordinada del Gobierno Federal que incorpore la educación digital y financiera como una política pública educativa permanente.

Si bien existen entidades federativas que presentan avances significativos en la materia, como Nuevo León, donde 47 por ciento de la población registra finanzas sanas, lo que ubica a dicha entidad entre los primeros lugares a nivel nacional en este rubro12 , resulta evidente que estos avances no se reflejan de manera homogénea en el resto del país. En consecuencia, se hace necesario que tales experiencias exitosas se extiendan de forma sistemática y equitativa a todo el territorio nacional, con el objeto de contribuir a la mejora de la calidad de vida de la población. Para ello, resulta indispensable una intervención estructural y coordinada del gobierno federal, que incorpore la educación digital y financiera como una política pública educativa permanente, con alcance nacional y orientada a la reducción de brechas sociales y económicas.

Por lo expuesto y fundado, se propone adicionar una fracción al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de que corresponda a la Secretaría de Educación Pública organizar y desarrollar la enseñanza digital y financiera, en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, garantizando así la progresividad del derecho a la educación y su adecuación a los desafíos del siglo XXI, tal como se formula en la siguiente:

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se reforma la fracción XXXIV y se adiciona una fracción XXXV al artículo 38, recorriéndose en orden la subsecuente, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. La promoción de la salud en el entorno escolar, en coordinación con las autoridades del sector;

XXXV. Coordinar y promover la incorporación de contenidos de alfabetización digital y educación financiera conforme al procedimiento de planes y programas en conjunto con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones de educación superior, y

XXXVI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo no mayor a 180 días naturales, los lineamientos y la ruta de implementación. La actualización de planes y programas se realizará de manera gradual y conforme al calendario escolar, iniciando con programas piloto en el ciclo inmediato posterior.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública deberá coordinarse con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, así como con las autoridades educativas locales, a fin de garantizar la capacitación progresiva del personal docente en materia de educación digital y financiera.

Cuarto. La implementación de lo dispuesto en el presente decreto se realizará con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias competentes, sin generar erogaciones adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, disponible en:
https://www.un.org/es/impacto-acad%C3%A9mico/educaci%C3%B3n-para-todos

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2021-02/
DERECHO%20A%20LA%20EDUCACIO%CC%81N_Version%20electro%CC%81nico.pdf

3 La Jornada, disponible en: https://www.jornada.com.mx/2025/12/27/sociedad/027n3soc

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/gaceta/documentos/tomos/2023-07/1_26_JUN.pdf

5 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/mitad-estudiantes-mexicanos-en frenta-falta-recursos-digitales-20250917-777520.html

6 Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, Disponible en: https://publicaciones-tic.anuies.mx/descargas/2023/libros/Estado_Actual _Tecnologias_2023.pdf

7 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/bancodelbienestar/documentos/que-es-la-educacion-fin anciera

8 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/enorme-problema-falta-educacion -financiera-20250625-765356.html

9 BBVA, disponible: https://www.bbvaresearch.com/wp-content/uploads/2019/10/191011_Mexico_S NEF.pdf

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/derechos_humanos/articulosdh/documentos/2016-12/
DERECHO%20A%20LA%20EDUCACI%C3%93N.pdf

11 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/los-especiales/La-falta-de-educacion-fi nanciera-un-reto-a-superar-para-la-mitad-de-los-mexicanos—20240909-0031 .html

12 Milenio, disponible en: https://www.milenio.com/negocios/condusef-revela-que-nuevo-leon-el-47-p or-ciento-tiene-finanzas-sanas

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la autonomía, los principios rectores de la administración y disciplina del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Poder Judicial de la federación constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional de derecho. Su función primordial es garantizar la supremacía constitucional, la protección de los derechos humanos y el equilibrio entre los poderes públicos. No obstante, en las últimas décadas se ha profundizado una percepción social de lejanía institucional, opacidad en los procesos internos, déficits de rendición de cuentas y asimetrías en el acceso a la justicia, lo que ha mermado la confianza ciudadana en las instituciones jurisdiccionales1 .

El artículo 94 constitucional regula la organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, particularmente en lo relativo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y los principios que rigen la carrera judicial. Sin embargo, el diseño vigente presenta áreas de oportunidad para fortalecer la independencia judicial, robustecer los mecanismos de control interno, transparentar los procesos de nombramiento y disciplina, y consolidar un modelo de justicia cercano a la ciudadanía2 .

La reforma judicial que el país demanda no debe entenderse como una medida punitiva ni como una intromisión de los poderes políticos en la función jurisdiccional, sino como un proceso de modernización institucional orientado a:

• Reafirmar la independencia judicial como condición indispensable para la democracia.

• Establecer criterios objetivos, públicos y verificables para el ingreso, permanencia, evaluación y sanción de las personas juzgadoras3 .

• Fortalecer las funciones del órgano de administración y disciplina judicial bajo principios de austeridad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas4 .

• Incorporar una perspectiva de derechos humanos, igualdad sustantiva y acceso efectivo a la justicia.

La presente iniciativa propone reformar el artículo 94 constitucional a partir de un enfoque integral que refuerza el principio de independencia judicial, al establecer de manera expresa que toda decisión administrativa, presupuestal y disciplinaria deberá respetar la autonomía técnica y decisoria de las personas juzgadoras; redefine las funciones del órgano de administración y disciplina del Poder Judicial, incorporando obligaciones explícitas de transparencia, evaluación periódica del desempeño y rendición de cuentas ante la sociedad; consolida la carrera judicial como eje rector del ingreso, adscripción, promoción y permanencia, mediante concursos públicos de méritos y evaluaciones continuas; y prohíbe de manera expresa las prácticas discrecionales en los procesos de nombramiento y sanción, privilegiando reglas claras y procedimientos previamente establecidos en la ley.

En el ámbito local, resulta pertinente destacar la experiencia de Nuevo León, entidad federativa que a través del Poder Judicial del estado siempre ha sido punta de lanza, ha estado en el primer lugar en la implementación de todos los sistemas, de todas las reformas, de las nuevas tecnologías y esta vez no va a ser la excepción impulsado mecanismos orientados a fortalecer la profesionalización judicial, la transparencia institucional y la evaluación objetiva del desempeño de las personas juzgadoras, reconociendo que la independencia judicial no se agota en la función jurisdiccional, sino que también se preserva mediante procesos administrativos y disciplinarios claros, objetivos y verificables5 .

Este enfoque es consistente con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha establecido, mediante jurisprudencia, que la independencia judicial constituye una garantía institucional indispensable para la tutela efectiva de los derechos humanos y para la vigencia del principio de división de poderes, la cual se ve comprometida cuando existen márgenes amplios de discrecionalidad en los procesos de nombramiento, adscripción o sanción de las personas juzgadoras6 .

Asimismo, el derecho comparado muestra que países como España7 , Alemania8 y Chile9 han fortalecido sus consejos u órganos de gobierno judicial mediante sistemas de carrera basados en mérito, evaluaciones periódicas y reglas transparentes de disciplina, lo que ha contribuido a consolidar poderes judiciales más profesionales, confiables y cercanos a la ciudadanía, sin menoscabo de su autonomía, experiencias que resultan relevantes para el proceso de modernización judicial que hoy demanda el Estado mexicano10 .

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se busca un Poder Judicial más profesional, más abierto y cercano a la ciudadanía, sin menoscabo de su independencia constitucional, tal y como se formula a través de la siguiente:

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los párrafos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo quinto todos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. ...

La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, y la disciplina de su personal corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial, los cuales ejercerán sus atribuciones con plena autonomía técnica y de gestión, bajo los principios de independencia judicial, legalidad, objetividad, profesionalismo, paridad de género, transparencia, rendición de cuentas y austeridad republicana , en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.

...

Las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán públicas, salvo los casos excepcionales que determine la ley por razones de interés público debidamente fundadas y motivadas .

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación , de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades administrativas y disciplinarias de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo dispuesto en las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que establece esta Constitución.

El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito, observando criterios objetivos, necesidades del servicio, equilibrio regional y acceso efectivo a la justicia .

Asimismo, mediante acuerdos generales, se establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen.

Las leyes establecerán su integración, funcionamiento y mecanismos de evaluación institucional de su desempeño .

La integración de los órganos jurisdiccionales se realizará mediante concursos públicos, abiertos y de méritos , observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como de las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución y por los principios de mérito, imparcialidad e independencia judicial .

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estará facultado para expedir acuerdos generales con el objeto de lograr una adecuada y eficiente distribución de los asuntos de su competencia , así como remitirlos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de garantizar la prontitud y eficacia en su resolución.

...

...

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobadas por la mayoría que determine la ley , serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

...

...

Ninguna persona que haya sido Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ser electa para un nuevo periodo, en los términos que establezca la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones legales correspondientes a la legislación secundaria.

Tercero. El órgano de administración judicial y el Tribunal de disciplina Judicial deberán adecuar su normativa interna y sus procedimientos a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales.

Notas

1 Revista UNAM, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/reforma-judicial/article/v iew/20288/20472

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/
comunicacion_digital/2024-09/boletin_electronico_scjn_agosto_2024.html

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/lineas-corte-int eramericana-docs/2024-03/Lineas_Precedentes_Independencia_judicial_elec tronico.pdf

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/discurso_ministro/documento/2024-03/
PALABRAS%20DE%20LA%20MINISTRA%20NORMA%20LUC%C3%8DA%20PI%C3%91A%20HERN%C3%81NDEZ
%20EN%20PANEL%20EL%20DERECHO%20EN%20EL%20M%C3%89XICO%20QUE%20VIENE_BMA.pdf

5 Poder Judicial del Estado de Nuevo León, disponible en: https://www.pjenl.gob.mx/Noticias/Detalle.aspx?Id=1516

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2025-10/
Gardun%CC%83o_ReformaAlPoderJudicialEnMe%CC%81xico.pdf

7 Gobierno de España, disponible en: https://www.mpr.gob.es/prencom/notas/paginas/2025/210125-reforma-carrer as-judicial-fiscal.aspx

8 Euronews, disponible en: https://es.euronews.com/my-europe/2024/07/23/el-gobierno-aleman-refuerz a-el-tribunal-constitucional-contra-la-extrema-derecha

9 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-releases/2024/08/chile-must-build-achiev ements-judiciary-address-inequality-and-prevent-undue

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/
lineas-corte-interamericana-docs/2025-12/CUADERNO%20CORTE%20IDH_JUDICIAL%20INDEPENDENCE
_FINAL%20DIGITAL.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones, al Código Penal Federal, en materia de ecocidio, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo sexto al Título Vigésimo Quinto, Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, así como los artículos 423 Bis, 423 Ter, 423 Quáter y 423 Quintus, al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La contaminación y el deterioro ambiental constituyen fenómenos de carácter global que afectan de manera directa e indirecta a la totalidad de los ecosistemas del planeta, los cuales comenzaron a intensificarse de forma exponencial a partir de las revoluciones industriales que acompañaron el desarrollo tecnológico y un modelo económico basado en la explotación intensiva de los recursos naturales, frecuentemente sin considerar los límites ecológicos del planeta, afectando no sólo a la humanidad, sino a todas las especies con las que compartimos el entorno natural.

Asimismo, en décadas recientes se han registrado desastres ecológicos de enorme magnitud, como el accidente nuclear de Chernóbil en 1986, derivado de una explosión en la central nuclear del mismo nombre, que provocó la dispersión de una nube radioactiva sobre vastas regiones de lo que entonces era la Unión Soviética y que actualmente comprenden territorios de Belarús, Ucrania y la Federación de Rusia, exponiendo a aproximadamente 8.4 millones de personas a niveles peligrosos de radiación1 .

De igual forma, pueden mencionarse otros eventos de alto impacto ambiental y social, tales como el derrame petrolero del Exxon Valdez en Alaska en 1989; el hundimiento de la plataforma Deepwater Horizon de la empresa British Petroleum en 2010; el desplazamiento de más de 80 millones de personas como consecuencia de megaproyectos hidráulicos en China entre 1950 y 2015, así como 65 millones en la India entre 1947 y 2010; el vertido de más de 20 mil toneladas de combustible en el círculo polar ártico tras el colapso de un depósito en la ciudad de Norilsk; o el accidente químico de Bhopal, India2 , en 1984, por mencionar sólo algunos casos emblemáticos.

Ante esta realidad, en el ámbito jurídico internacional ha cobrado fuerza el concepto de “ecocidio” como una categoría destinada a identificar y sancionar conductas que generan daños ambientales de tal magnitud que comprometen la supervivencia de los ecosistemas y de las comunidades humanas. De acuerdo con Stop Ecocidio Internacional, organización fundada en 2017 e integrada por expertos en derecho ambiental, el ecocidio se define como “cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves, extensos o duraderos al medio ambiente3 ”.

En este contexto, Bélgica se ha convertido en el primer país en tipificar el ecocidio como delito, incorporándolo a su Código Penal con base en la definición consensuada en 2021 por el Grupo de Expertos Independientes convocado por la Fundación Stop Ecocidio, abriendo el camino para que otros países de la Unión Europea adopten medidas similares4 .

En el caso de México, existen antecedentes relevantes a nivel subnacional. El Código Penal de la Ciudad de México reconoce el delito de ecocidio en su artículo 346 Bis, estableciendo penas de cinco a doce años de prisión y multas de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización5 .

También el Código Penal del estado de Chiapas ha reconocido el delito en su artículo 457 el cual expresa:

“Ecocidio es la conducta dolosa consistente en causar un daño grave al ambiente, mediante la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del estado de Chiapas...”

Asimismo, otras entidades federativas como Jalisco y Nuevo León han discutido iniciativas orientadas a la tipificación del ecocidio, sin que hasta la fecha se haya concretado su incorporación en sus respectivos códigos penales. No obstante, han implementado acciones institucionales relevantes en materia de protección ambiental. Tal es el caso de Nuevo León, que recientemente creó la División de Protección Ambiental, integrada por diversas instancias estatales, como la Procuraduría Ambiental, la División de Fuerza Civil, Protección Civil del Estado, la Agencia de la Calidad del Aire, la Agencia de Energías Renovables, Rangers de Parques y Vida Silvestre, el IMA, Agua y Drenaje de Monterrey, Fideurb y Simeprode6 , con el objetivo de garantizar el cumplimiento del artículo 44 de su Constitución local, que reconoce el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano.

Debemos recordar que uno de los derechos fundamentales y tutelados por el Estado mexicano es a un medio ambiente sano, tal y como lo expresa nuestra Constitución Política en su artículo 4 el cual dice:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

En concordancia con este mandato constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis I.3o.C.5 CS (11a.), ha sostenido que:

El derecho a un medio ambiente sano tiene implicaciones transversales con prácticamente todos los derechos humanos, tales como la salud, la alimentación, el trabajo, la cultura y la vida, por lo que las autoridades, incluidas las personas juzgadoras, tienen la obligación de actuar en favor de la naturaleza, privilegiando la mitigación de la crisis climática y la protección ambiental7 .

Adicional a ello, es de mencionar que el Estado mexicano forma parte de diversos compromisos internacionales ligados a la protección al ambiente tales como:

- Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, adoptado en la ciudad de Viena, el 22 de marzo de 1985.

- Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, adoptado en Montreal, Canadá, el 16 de septiembre de 1987

- Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, adoptada en la Ciudad de Nueva York, NY, el 9 de mayo de 1992.

- Protocolo de Kyoto de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, firmado en Kyoto, el 11 de diciembre de 1997, y;

- Acuerdo de París (multilateral, 2015)8

Por lo expuesto y fundado se propone a esta honorable asamblea, adicionar un capítulo sexto al Código Penal Federal, para tipificar el delito de ecocidio a nivel federal, para actualizar el marco jurídico nacional en concordancia con otros países a nivel internacional y con algunas entidades de la República que ya lo hicieron, tal y como se formula en la siguiente:

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un capítulo sexto al Título Vigésimo Quinto Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, así como los artículos 423 Bis, 423 Ter, 423 Quáter y 423 Quintus, al Código Penal Federal

Único. Se adiciona un capítulo sexto al Título Vigésimo Quinto Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, así como los artículos 423 Bis, 423 Ter, 423 Quáter y 423 Quintus, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capitulo Sexto
Del ecocidio

Artículo 423 Bis. Se considera ecocidio a quien o quienes de manera dolosa cause destrucción generalizada, daños graves y duraderos al medio ambiente y afecte los recursos naturales de la nación, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente llevará a cabo el análisis técnico que ayude a determinar el daño ambiental para que la autoridad penal acorde a sus atribuciones pueda realizar la investigación y persecución del delito.

Artículo 423 Ter. Se impondrá pena de cinco a doce años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa, a quien cometa el delito de ecocidio, cuando el delito sea cometido por conducto de una persona jurídica, se impondrán además las sanciones previstas en el artículo 11 Bis del Código Penal Federal, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan actuado en la comisión del delito.

Artículo 423 Quáter. Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente capítulo se realicen en o afecten un área natural protegida federal.

Artículo 423 Quintus. La reparación del daño ambiental se llevará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de las sanciones penales que resulten procedentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en coordinación con la Fiscalía General de la República y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberán emitir los lineamientos técnicos, criterios periciales y protocolos de actuación necesarios para la correcta investigación, acreditación y persecución del delito de ecocidio.

Tercero. La Fiscalía General de la República deberá adecuar sus manuales de investigación, capacitación ministerial y pericial, a efecto de garantizar la debida integración de las carpetas de investigación relacionadas con el delito de ecocidio, con enfoque preventivo, de reparación integral del daño y de protección a las comunidades afectadas.

Cuarto. Las conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su realización, en estricto respeto al principio de irretroactividad de la ley penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, deberá promover campañas de difusión, sensibilización y capacitación dirigidas a autoridades, empresas y sociedad en general, sobre el alcance, contenido y consecuencias jurídicas del delito de ecocidio, priorizando una cultura de prevención y protección ambiental.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/es/observances/chernobyl-remembrance-day

2 BBVA, disponible en: https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/que-es-el-ecocidio-el-dano-a-la- naturaleza-y-sus-consecuencias/

3 Nacional Geographic, disponible en: https://www.nationalgeographicla.com/medio-ambiente/2024/10/conferencia -de-las-naciones-unidas-sobre-biodiversidad-2024-que-es-el-ecocidio

4 Stop Ecocidio Internacional, disponible en: https://es.stopecocide.earth/2024/belgium-becomes-first-european-countr y-to-recognise-ecocide-as-international-level-crime

5 Gobierno de la Ciudad de México, disponible en:
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/CODIGOS_2025/CODIGO_PENAL_PARA_EL_DF_12.3.3.pdf

6 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/presenta-samuel-garcia-la-nueva-divi sion-ambiental

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026110

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/caracter-especial/medi o-ambiente/cambio-climatico

Dado en el salón de sesiones de San Lázaro, el 24 de febrero de 2026.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)