Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona los artículos 3o. y 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 3 y 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las pruebas de antidoping son un conjunto de procedimientos meticulosamente diseñados para identificar y cuantificar la presencia de sustancias prohibidas y sus metabolitos dentro del organismo. Estas sustancias incluyen, pero no se limitan a, drogas ilegales, el abuso de medicamentos recetados y sustancias que mejoran el rendimiento, así como el consumo de alcohol.1

El objetivo primordial de estas pruebas no es sólo identificar a aquellos que consumen sustancias prohibidas, sino también disuadir el uso indebido de drogas y alcohol, especialmente en entornos donde la seguridad y el rendimiento son de máxima importancia, como en el lugar de trabajo. Además, en el ámbito deportivo, las pruebas de antidoping buscan asegurar un campo de juego equitativo y libre de la influencia de sustancias que mejoran el rendimiento.

El uso de pruebas de antidoping y evaluaciones toxicológicas es una práctica extendida a nivel mundial, utilizada principalmente para garantizar la seguridad en entornos laborales de alto riesgo, mantener la integridad competitiva en el deporte y, en ciertos contextos, cumplir con regulaciones legales. El mercado global de estas pruebas está en constante crecimiento, proyectándose superar los 20 mil millones de dólares para 2030, impulsado por una mayor incidencia en el consumo de sustancias.2

En México es legal que las empresas realicen pruebas de antidoping a los empleados, pero bajo ciertas condiciones y con el respeto a los derechos laborales. La Ley Federal del Trabajo (LFT) permite estas pruebas como parte de las políticas de seguridad e higiene, especialmente en trabajos de riesgo. Sin embargo, no pueden ser arbitrarias o discriminatorias y deben seguir procedimientos establecidos. Para los profesionales en salud ocupacional, adoptar soluciones como las de Kabla asegura un manejo responsable, contribuyendo a entornos laborales más seguros y productivos. Si eres empleador o trabajador, consulta siempre con expertos legales para adaptar estas prácticas a tu contexto específico.3

El desempeño del servicio público exige condiciones mínimas de aptitud física y mental para tomar decisiones, manejar recursos públicos, operar maquinaria, conducir vehículos oficiales, portar armas, en su caso, o realizar funciones sensibles (seguridad pública, justicia, protección civil, salud, manejo de datos, licitaciones, inspecciones, custodia de bienes, entre otras). Sin embargo, hoy no existe un esquema general, homogéneo y obligatorio, aplicable en toda la República, para evaluar de manera periódica y aleatoria el consumo de sustancias que alteren el estado físico y mental de las personas servidoras públicas.

El hecho de que los servidores públicos se sometan a evaluaciones de control de confianza y a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias como alcohol, psicotrópicos, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, (antidoping) es de vital importancia, porque a partir de éstas se puede aumentar la seguridad y reducir riesgos al tener una mejor toma de decisiones en su función ya que el abuso de sustancias eleva el de errores críticos y estas evaluaciones funcionan como medidas preventivas, identificando factores de riesgo antes de que se traduzcan en daño.

El antidoping constituye una herramienta en la identificación de integridad, corrupción y resistencia a presiones y a través de ésta se puede reducir la probabilidad de infiltración del crimen organizado; la corrupción cotidiana, la extorsión por vulnerabilidad, ya que una persona con consumo problemático puede ser más susceptible a chantajes; abuso de poder, el uso de cargo para obtener beneficios vinculados a consumo.

De igual forma estas evaluaciones influyen en la calidad del servicio que se presta, al aumentar los estándares de desempeño ya que, entre otras cosas, se incrementan la disciplina, la puntualidad y confiabilidad y se genera una cultura de responsabilidad.

Aunado a lo anterior, a través de estas evaluaciones se incide en una mayor protección de derechos humanos de la ciudadanía, al reducir la posibilidad de que el servidor público incurra en violaciones graves, detenciones arbitrarias o maltrato, discriminación o tratos degradantes, decisiones sin fundamento, fabricación o pérdida de evidencia.

El antidoping puede influir en la generación de confianza de la ciudadanía en las instituciones, es decir, la gente coopera con las instituciones cuando percibe que éstas son confiables.

La exigencia de controles de confianza y exámenes para detectar ausencia de abuso de sustancias en servidores públicos que ejercen funciones sensibles se justifica como una medida de prevención de riesgos y protección de derechos. El Estado tiene un deber reforzado de garantizar que quienes portan armas, manejan información delicada, ejercen coerción o integran expedientes actúen con juicio pleno, estabilidad y apego a protocolos. El consumo problemático incrementa accidentes, uso indebido de la fuerza, pérdida o manipulación de evidencia y vulnerabilidad ante cooptación o chantaje, afectando la seguridad, la integridad institucional y la confianza ciudadana. Por ello, la evaluación periódica, con criterios técnicos y con garantías de debido proceso y confidencialidad, no es una sanción moral, sino un estándar mínimo de profesionalización y blindaje institucional.

En resumen, un servidor público, particularmente, los inmersos en la seguridad pública, pero en general, de cualquier área del Estado debe estar en condiciones óptimas para hacerlo.

En materia de seguridad pública,4 la legislación ya contempla que el personal de instituciones policiales debe someterse a evaluaciones de control de confianza y a exámenes para comprobar la ausencia de abuso de sustancias como alcohol, psicotrópicos, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, además de prever la confidencialidad de resultados. Esa lógica de prevención y control, por su impacto en la confianza ciudadana y la integridad institucional, debe extenderse a todo el servicio público, con un diseño proporcional, garantista y respetuoso de derechos.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas5 es de observancia general en toda la República y distribuye competencias entre los órdenes de gobierno en materia de responsabilidades administrativas. Por ello, es el instrumento idóneo para establecer una obligación mínima común: someterse a evaluaciones toxicológicas de integridad (antidoping) bajo reglas uniformes, evitando criterios discrecionales y prácticas desiguales entre entidades federativas o municipios.

Las pruebas toxicológicas implican tratamiento de datos personales sensibles (información sobre salud y consumo de sustancias). La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados6 establece que, tratándose de datos sensibles, el responsable debe obtener consentimiento expreso y por escrito, salvo en supuestos de excepción, incluyendo cuando una legislación aplicable así lo disponga, o cuando los datos se requieran para cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre titular y responsable.

Esta iniciativa propone crear una base legal expresa en la Ley General de Responsabilidades Administrativas para realizar las evaluaciones toxicológicas; establecer reglas estrictas de confidencialidad, minimización, cadena de custodia, confirmación de resultados y plazos de conservación y asegurar debido proceso administrativo, evitando sanciones automáticas y permitiendo contraprueba y justificación médica.

El objeto de esta iniciativa es establecer un sistema nacional mínimo de evaluaciones toxicológicas para personas servidoras públicas, de carácter obligatorio en el ingreso y de forma periódica y aleatoria, con reglas uniformes en toda la República, con resultados confidenciales y uso exclusivo para fines de integridad del servicio público y responsabilidades administrativas y con garantías de protección de datos sensibles conforme al marco vigente.

En atención a lo anteriormente expuesto, consideramos necesario proponer la inclusión del concepto de evaluación toxicológica de integridad (antidoping) y la obligatoriedad de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, a través de adiciones a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Responsabilidades Administrativas

En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 3 y 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo Único. Se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3 y la fracción IX Bis al artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. XII. ...

XII Bis. Evaluación toxicológica de integridad (antidoping): el examen técnico de detección de sustancias que alteren el estado físico o mental, mediante muestras biológicas, con cadena de custodia y confirmación analítica, practicado conforme a lineamientos generales aplicables en los tres órdenes de gobierno.

XII. a XXVII. ...

Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave la Persona Servidora Pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. a IX. ...

IX Bis. Someterse a las evaluaciones toxicológicas de integridad (antidoping) que, de manera obligatoria, periódica y aleatoria, determinen las autoridades competentes conforme a esta Ley, y abstenerse de presentarse a desempeñar el empleo, cargo o comisión bajo los efectos de sustancias que alteren el estado físico o mental.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://grupomexlab.com/que-son-las-pruebas-de-antidoping/.

2 https://www.grandviewresearch.com/industry-analysis/drug-testing-market#:~:text=Segmentation,
to%20enhance%20market%20growth%20further.

3 https://antidopingmexico.com/legalidad-antidoping-en-el-trabajo/#:~:text=Conclusi%C3%B3n,
pr%C3%A1cticas%20a%20tu%20contexto%20espec%C3%ADfico.

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgsnsp.htm.

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgra.htm.

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgpdppso.htm.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de transparencia, datos abiertos y seguimiento de indicadores de seguridad vial, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad segura constituye un derecho fundamental y una obligación ineludible del Estado. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial representa un avance significativo en la armonización de políticas públicas orientadas a reducir los siniestros viales y proteger la vida de las personas; sin embargo, su efectividad depende en gran medida de la disponibilidad, calidad, comparabilidad y transparencia de la información que generan las autoridades responsables de su implementación.

En la actualidad, los datos relacionados con siniestros de tránsito, personas lesionadas o fallecidas, factores de riesgo y resultados de las políticas de seguridad vial se encuentran dispersos, con metodologías heterogéneas y, en muchos casos, sin actualización periódica accesible para la ciudadanía. Esta situación dificulta la evaluación objetiva de las políticas públicas, limita la rendición de cuentas y reduce la capacidad de la sociedad para conocer y exigir resultados concretos.

La experiencia nacional e internacional demuestra que la publicación periódica de indicadores homologados y en formatos de datos abiertos permite identificar zonas y conductas de alto riesgo, evaluar el cumplimiento de metas, corregir oportunamente estrategias ineficaces y fortalecer la coordinación entre los tres órdenes de gobierno.

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ya contempla principios de transparencia y rendición de cuentas, así como la integración de indicadores y bases de datos en el Sistema de Información Territorial y Urbano. No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa la obligación de publicar de forma periódica, sistemática y accesible dicha información para su seguimiento ciudadano directo, lo que genera opacidad operativa y dificulta la evaluación continua del cumplimiento de los objetivos de seguridad vial.

La presente iniciativa propone una intervención normativa mínima y técnicamente congruente, consistente en adicionar una obligación expresa para la publicación mensual de tableros de datos abiertos derivados de la información que ya se integra al Sistema de Información Territorial y Urbano en materia de movilidad y seguridad vial, sin crear nuevas estructuras, sin duplicar funciones y sin generar cargas administrativas o impactos presupuestales adicionales.

Con ello, se fortalece la transparencia activa, se mejora la toma de decisiones públicas basada en evidencia y se consolida una política de movilidad y seguridad vial medible, evaluable y verificable, con beneficios directos en la reducción de siniestros viales y en la protección de la vida y la integridad física de las personas.

Contenido de la reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

• Establecer una obligación expresa de publicación periódica de información en materia de seguridad vial.

• Garantizar que los datos sean accesibles, comparables y en formatos de datos abiertos.

• Facilitar el seguimiento ciudadano y la evaluación institucional del cumplimiento de metas.

• Fortalecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios mediante información homologada.

Cuadro comparativo

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Justificación

La legislación vigente no establece una obligación expresa de publicación periódica y accesible de la información en materia de seguridad vial para su seguimiento ciudadano.

La reforma incorpora una obligación de transparencia activa congruente con el sistema de información ya existente, sin crear nuevas cargas administrativas ni estructuras adicionales.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un nuevo párrafo al artículo 27 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de transparencia, datos abiertos y seguimiento de indicadores de seguridad vial

Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para adicionar un último párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 27. Indicadores y Bases de Datos de Movilidad y Seguridad Vial contenidas en el Sistema de Información Territorial y Urbano.

El Sistema de Información Territorial y Urbano es un instrumento de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que tiene por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, donde además se integra, organiza, actualiza, publica y estandariza información de movilidad y seguridad vial, considerando características socioeconómicas, demográficas, de discapacidad y de género de las personas usuarias de la vía y los grupos en situación de vulnerabilidad, para la elaboración de la política pública, programas y acciones que garanticen los derechos, principios, directrices y objetivos de esta Ley.

...

Las autoridades competentes deberán publicar, al menos de manera mensual, tableros de datos abiertos derivados de la información integrada en el Sistema de Información Territorial y Urbano en materia de movilidad y seguridad vial, que permitan dar seguimiento a los indicadores sobre siniestros de tránsito, personas lesionadas y fallecidas, factores de riesgo y cumplimiento de metas en materia de seguridad vial, en formatos accesibles y reutilizables, de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y protección de datos personales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo de noventa días naturales para adecuar los mecanismos de publicación de la información a que se refiere el presente decreto, utilizando la información que ya integran al Sistema de Información Territorial y Urbano.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el comunicado de prensa 151/25 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)1 denominado Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad , en 2024, en nuestro país había 9.5 millones de personas (7.3 por ciento) con discapacidad; de éstas, 50.9 por ciento tenía 60 años y más; en los hogares con al menos una persona con discapacidad, el gasto corriente promedio trimestral en cuidados de la salud fue de 3 mil 415 pesos, cifra mayor a los 2 mil 248 pesos de los hogares sin integrantes con discapacidad.

De las personas con discapacidad que tenían entre 18 y 70 años, 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental; los Censos Económicos 2024 identificaron 102 mil 285 unidades económicas que declararon emplear al menos a una persona con discapacidad.

Las personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial que no pueden valerse por sí mismas requieren protección social continua y procedimientos accesibles. La Constitución prohíbe la discriminación por discapacidad y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.2

En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3 reconoce el derecho a la protección social y al acceso a prestaciones de retiro sin discriminación, lo que refuerza la obligación del Estado de remover obstáculos normativos y administrativos que interrumpan ingresos indispensables para la subsistencia.

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) reconoce como familiares con derecho a pensión, entre otros, a las hijas e hijos “mayores de dieciocho años que tengan alguna discapacidad o imposibilitados para trabajar”.

Asimismo, establece que si la persona pensionada por orfandad cumple 18 años y no puede mantenerse por su propio trabajo por enfermedad duradera o discapacidad (incluida la discapacidad mental), la pensión se prorroga mientras subsista la inhabilitación, pero condicionada a comprobación anual con dictamen del propio Instituto.

Sin embargo, existe un problema práctico relevante: cuando ya se otorgó una pensión y posteriormente aparecen otros familiares con derecho (beneficiarios supervenientes), la regla general es que “percibirán su parte” a partir de la fecha en que se recibe la solicitud y sin derecho a reclamar cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Esto puede afectar de manera desproporcionada a personas con discapacidad mental o intelectual severa que no pudieron promover por sí mismas, o dependieron totalmente de quienes hoy han fallecido. El resultado real puede ser un periodo sin ingresos o con pérdida de meses no cobrados desde el fallecimiento del último padre/madre beneficiario, pese a que la persona con discapacidad seguía existiendo y dependía de esa protección.

Además, exigir dictamen anual, incluso cuando la condición es permanente e irreversible genera cargas repetitivas que pueden terminar, en los hechos, en suspensiones o demoras, contrario a la lógica de ajustes razonables y accesibilidad reconocida por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Incluso la regulación secundaria del ISSSTE contempla supuestos de “enfermedad psíquica” al tratar la continuidad de orfandad, lo cual muestra que el tema está identificado, pero requiere refuerzo a nivel de Ley para asegurar continuidad efectiva y no discrecional.

El objetivo de esta iniciativa es asegurarse de que cuando una persona con discapacidad mental, intelectual o psicosocial no puede valerse por sí misma, la pensión continúe sin interrupción tras el fallecimiento de los padres que la venían recibiendo, cubriéndose desde el día siguiente al fallecimiento del último beneficiario previo (por ejemplo, viudez o ascendencia), aunque la solicitud formal se presente después por representante y que la comprobación médica anual se flexibilice cuando el propio Instituto determine que se trata de una discapacidad permanente e irreversible, sustituyéndola por revisiones sólo cuando haya justificación médica objetiva, evitando suspensiones por cargas innecesarias.

Asimismo, se armonice el lenguaje legal para que no quede duda de que la pérdida de derechos a los 18 años no aplica si la imposibilidad para trabajar deriva de discapacidad mental/intelectual/psicosocial, alineando la Ley con su propio artículo 134.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),4 en materiales de análisis jurisprudencial, ha reconocido que la pensión de orfandad cumple una función de protección del bienestar de la persona con discapacidad e implica remover obstáculos para su goce efectivo.

En atención a lo anteriormente expuesto, se propone la reforma y adición de diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se reforman los artículos 134 y 135, fracción I; se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 133, y un artículo 134 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 133. ...

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges o con quienes hayan suscrito una unión civil, la o el Trabajador o la o el Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho en la calidad que lo reclame.

Tratándose de hijas o hijos con discapacidad permanente derivada de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o con discapacidad psicosocial, que les impida valerse por sí mismos o mantenerse por su propio trabajo, la solicitud podrá presentarse en cualquier tiempo por su tutor, curador, representante legal o persona de apoyo reconocida conforme al derecho aplicable, sin que la falta de promoción inmediata sea motivo para negar el derecho.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite de la o el Trabajador o de la o el Pensionado, o como quien haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o con la o el Pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio o de la unión civil, según el caso, que sirvió de base para la concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

En estos casos, cuando la pensión hubiere sido disfrutada previamente por la viuda, viudo, concubina, concubinario, persona sobreviviente de unión civil o ascendientes, el pago a favor de la hija o hijo con discapacidad se cubrirá a partir del día siguiente al fallecimiento del último familiar derechohabiente que la hubiere venido percibiendo, siempre que se acrediten los requisitos de ley. Lo anterior, sin afectar las cantidades válidamente pagadas con anterioridad a otros beneficiarios.

Artículo 134. Si el pensionado por orfandad llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o discapacidad psicosocial , el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación mediante dictamen médico emitido por el propio Instituto, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.

Cuando el dictamen determine que la discapacidad es permanente e irreversible, la comprobación tendrá carácter definitivo y sólo podrá revisarse cuando existan elementos médicos objetivos que indiquen una modificación sustancial del estado de invalidez, con una periodicidad no menor a tres años, garantizando en todo momento ajustes razonables y accesibilidad en el procedimiento.

Artículo 134 Bis. El Instituto deberá asegurar, en los trámites de pensión por causa de muerte y orfandad vinculados a discapacidad, condiciones de accesibilidad y ajustes razonables, incluyendo la admisión de gestiones por representación, la provisión de información en lenguaje claro y apoyos necesarios para que la persona con discapacidad ejerza sus derechos en igualdad de condiciones.

Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes de la o el Trabajador o de la o el Pensionado, por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados para trabajar por enfermedad duradera o por discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, o discapacidad psicosocial;

II. a III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto deberá adecuar sus disposiciones administrativas internas y formatos de trámite para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 133, 134 y 134 Bis dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto.

Tercero. Los asuntos en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto se resolverán aplicando el principio de protección más amplia, en lo que beneficie a la persona con discapacidad.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf.

2 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/2020-05/CPE UM-001.pdf.

3 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapac idad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf.

4 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7504/10.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de transparencia y publicidad de la bitácora electrónica de obra fundamentación, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La obra pública constituye uno de los ámbitos de mayor impacto social y presupuestal de la administración pública, así como uno de los más sensibles en términos de transparencia y rendición de cuentas. La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas establece diversos mecanismos de control para la correcta ejecución de los contratos; sin embargo, persisten espacios de opacidad que dificultan el seguimiento ciudadano y la supervisión social efectiva.

Uno de los instrumentos centrales para el control, seguimiento y supervisión de la ejecución de la obra pública es la bitácora de obra, en la cual se registran de manera cronológica los avances físicos, incidencias, modificaciones técnicas y determinaciones relevantes durante la ejecución de los contratos. La legislación vigente establece el uso obligatorio de la bitácora electrónica; no obstante, limita su consulta a las autoridades competentes y a los órganos internos de control.

La ausencia de una obligación expresa de publicidad de la bitácora electrónica de obra impide el acceso oportuno de la ciudadanía a información clave sobre la ejecución de los contratos, restringiendo la posibilidad de detectar desviaciones, retrasos o irregularidades en tiempo real y debilitando la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos.

La presente iniciativa propone una intervención normativa puntual y técnicamente congruente, orientada a establecer la publicidad de la bitácora electrónica de obra a través de la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas, sin modificar los procesos sustantivos de contratación ni generar nuevas cargas administrativas, ya que se trata de información que actualmente se genera de manera obligatoria.

Con ello, se busca fortalecer la transparencia activa, mejorar la rendición de cuentas, incentivar la supervisión social y contribuir a la prevención de irregularidades en la ejecución de la obra pública, sin impacto presupuestal adicional.

Contenido de la reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

• Establecer la publicidad obligatoria de la bitácora electrónica de obra.

• Garantizar el acceso ciudadano a la información sobre la ejecución de contratos de obra pública.

• Fortalecer la rendición de cuentas y la supervisión social.

• Prevenir irregularidades mediante transparencia activa.

Cuadro comparativo

Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Justificación

La legislación vigente establece el uso obligatorio de la bitácora electrónica de obra, pero no contempla de manera expresa su publicidad para consulta ciudadana.

La reforma incorpora una obligación clara de transparencia activa, alineada con los sistemas digitales ya existentes y con las funciones de fiscalización, sin crear nuevas cargas administrativas ni impacto presupuestal adicional.

Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un nuevo párrafo al artículo 52 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en materia de transparencia y publicidad de la bitácora electrónica de obra

Artículo Único. Se reforma el artículo 52 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para adicionar un segundo párrafo y quedar como sigue:

Artículo 52 Bis. El uso de la Bitácora es obligatorio en cada uno de los contratos de obras y servicios. Su elaboración, control y seguimiento se hará por medios remotos de comunicación electrónica, para lo cual la Secretaría implementará el programa informático que corresponda.

La información contenida en la Bitácora electrónica deberá mantenerse disponible para consulta pública a través de la Plataforma, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, garantizando el acceso a la información sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con un plazo de noventa días naturales para adecuar los lineamientos y mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de transparencia y justificación en las adjudicaciones directas y su fundamentación, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La contratación pública es uno de los principales instrumentos mediante los cuales el Estado adquiere bienes, arrendamientos y servicios para el cumplimiento de sus funciones. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece procedimientos orientados a garantizar eficiencia, economía, imparcialidad y transparencia; sin embargo, las adjudicaciones directas continúan representando un área de especial sensibilidad en términos de rendición de cuentas.

La legislación vigente reconoce supuestos excepcionales en los que procede la adjudicación directa, estableciendo la obligación de fundar y motivar la elección del procedimiento y de sustentarla en criterios de eficiencia, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y honradez. No obstante, dicha información se integra actualmente a los expedientes administrativos sin una obligación expresa de publicidad accesible y estandarizada para consulta ciudadana.

La ausencia de esta publicidad limita la evaluación posterior de las decisiones administrativas, reduce la supervisión social y genera percepciones de discrecionalidad, aun cuando las contrataciones se realicen conforme a derecho.

La presente iniciativa propone una intervención normativa mínima y técnicamente congruente, consistente en establecer la obligación de publicar, en los casos de adjudicación directa, el resultado de la investigación de mercado y la justificación técnica o económica que sustente la elección realizada, utilizando información que ya se genera de manera obligatoria durante el procedimiento.

La reforma no elimina ni restringe los supuestos legales de adjudicación directa, ni modifica las facultades de la autoridad contratante, únicamente fortalece la transparencia ex post, sin generar cargas administrativas adicionales ni impacto presupuestal.

Con ello se busca reforzar la rendición de cuentas, prevenir prácticas discrecionales y fortalecer la confianza pública en los procesos de contratación gubernamental.

Contenido de la reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

• Fortalecer la transparencia en los procedimientos de adjudicación directa.

• Establecer la obligación de publicar la investigación de mercado y su justificación.

• Facilitar la supervisión institucional y ciudadana de las contrataciones públicas.

• Prevenir prácticas discrecionales sin afectar la operatividad administrativa.

Cuadro comparativo

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Justificación

La legislación vigente prevé la adjudicación directa como un procedimiento excepcional, pero no establece de manera expresa la obligación de publicar la investigación de mercado ni la justificación técnica o económica que la sustenta.

La reforma propuesta fortalece la transparencia y la rendición de cuentas al hacer pública información que ya se genera en el procedimiento de contratación, sin modificar los supuestos legales de adjudicación directa ni generar cargas administrativas o impacto presupuestal adicional.

Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de transparencia y justificación en las adjudicaciones directas

Artículo Único. Se reforma el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para adicionar un último párrafo y quedar como sigue:

Artículo 54. En los supuestos que prevé este artículo, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa. La selección del procedimiento de excepción deberá fundarse y motivarse en criterios de eficiencia, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y honradez, debiendo constar por escrito y acompañarse del resultado de la investigación de mercado correspondiente.

Tratándose de adjudicaciones directas, las dependencias y entidades deberán publicar en la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas la investigación de mercado, incluyendo al menos tres cotizaciones cuando ello sea materialmente posible, así como la justificación técnica o económica que acredite que la opción seleccionada resulta la más conveniente para el Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades contarán con un plazo de noventa días naturales para adecuar los mecanismos de publicación a que se refiere el presente decreto, utilizando la información que ya se genera en los procedimientos de contratación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de transparencia, georreferenciación y seguimiento de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) constituye uno de los principales instrumentos de política pública para combatir el rezago social y mejorar las condiciones de vida de la población en situación de pobreza y marginación. A través de este fondo, las entidades federativas y los municipios ejecutan obras y acciones en materia de agua potable, alcantarillado, electrificación, vivienda y equipamiento básico.

Si bien la Ley de Coordinación Fiscal establece reglas para la asignación y destino de los recursos del FAIS, la información relativa a los proyectos financiados con dichos recursos se presenta de manera dispersa o con distintos niveles de detalle, lo que dificulta el seguimiento ciudadano y la evaluación efectiva de su impacto.

La ausencia de un mecanismo obligatorio de georreferenciación y de actualización periódica de los proyectos limita la transparencia en el ejercicio del gasto social, reduce la capacidad de detectar rezagos o desviaciones y debilita la rendición de cuentas, particularmente en zonas con mayores niveles de marginación.

La presente iniciativa propone una intervención normativa puntual y técnicamente congruente, orientada a establecer la obligación de publicar información georreferenciada y actualizada de los proyectos financiados con recursos del FAIS, incluyendo su avance físico y financiero, sin modificar las reglas de asignación ni el destino de los recursos.

La reforma no genera nuevas cargas sustantivas, ya que se limita a transparentar información que actualmente se genera en el ejercicio de los programas, fortaleciendo el control social del gasto público sin impacto presupuestal adicional.

Contenido de la reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

• Establecer la publicación obligatoria de información georreferenciada de los proyectos financiados con recursos del FAIS.

• Garantizar la actualización periódica del avance físico y financiero de las obras.

• Fortalecer la rendición de cuentas y el control social del gasto público.

• Mejorar la evaluación del impacto de la infraestructura social.

Cuadro comparativo

Ley de Coordinación Fiscal

Justificación

La legislación vigente no establece de manera expresa la obligación de publicar información georreferenciada y actualizada sobre los proyectos financiados con recursos del FAIS.

La reforma fortalece la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio del gasto social, sin modificar el destino de los recursos ni generar impacto presupuestal adicional.

Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de transparencia, georeferenciación y seguimiento de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para adicionar un segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 33. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se destinará exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema y localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, conforme a las disposiciones aplicables.

Asimismo, las entidades federativas y los municipios deberán publicar trimestralmente la información relativa a los proyectos financiados con recursos del Fondo, incluyendo su ubicación geográfica, el avance físico y el avance financiero correspondiente, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y los municipios contarán con un plazo de noventa días naturales para adecuar sus mecanismos de publicación conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, en materia de ventanilla única digital y plazos máximos de atención, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Víctimas tiene como finalidad garantizar el acceso efectivo de las personas víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos a la asistencia, atención, protección y reparación integral. No obstante, en la práctica, los procesos administrativos para el reconocimiento de la calidad de víctima y el acceso a los apoyos previstos en la ley se encuentran fragmentados entre diversas autoridades, lo que genera retrasos, duplicidad de requisitos y revictimización institucional.

Actualmente, las personas víctimas deben interactuar con múltiples instancias –fiscalías, comisiones ejecutivas, tribunales y dependencias administrativas– sin que exista un mecanismo único de gestión que concentre información, dé seguimiento a los trámites y establezca plazos claros de atención. Esta dispersión dificulta el acceso efectivo a los derechos reconocidos en la ley y debilita la confianza en las instituciones.

La ausencia de una ventanilla única digital interoperable, así como de plazos máximos obligatorios de atención, provoca demoras injustificadas en la inscripción al Registro Nacional de Víctimas y en los procesos de valoración, afectando de manera directa a personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad.

La presente iniciativa propone una intervención normativa puntual y técnicamente congruente, orientada a establecer la obligación de implementar una ventanilla única digital interoperable con fiscalías y comisiones estatales de atención a víctimas, así como a fijar plazos máximos para la atención de solicitudes, sin modificar el diseño institucional del Sistema Nacional de Atención a Víctimas ni eliminar competencias existentes.

La reforma busca mejorar la coordinación interinstitucional, reducir cargas administrativas, prevenir la revictimización y garantizar una atención oportuna y digna a las personas víctimas, sin generar impacto presupuestal adicional, al aprovechar herramientas digitales ya existentes.

Contenido de la reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

• Implementar una ventanilla única digital para la atención integral de las víctimas.

• Establecer plazos máximos para la inscripción, valoración y seguimiento de solicitudes.

• Reducir la revictimización institucional y la duplicidad de trámites.

• Fortalecer la coordinación entre autoridades federales y estatales.

Cuadro comparativo

Ley General de Víctimas

Justificación

La legislación vigente no contempla un mecanismo único y digital que concentre los trámites de atención a víctimas ni establece plazos máximos obligatorios para su resolución.

La reforma fortalece el acceso efectivo a los derechos de las víctimas, mejora la coordinación interinstitucional y reduce la revictimización administrativa, sin generar cargas adicionales ni impacto presupuestal.

Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, en materia de ventanilla única digital y plazos máximos de atención

Artículo Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, para adicionar un segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 79. La Comisión Ejecutiva establecerá los mecanismos necesarios para la atención integral de las víctimas, conforme a las disposiciones aplicables.

Asimismo, deberá implementar una ventanilla única digital interoperable con las fiscalías y las comisiones estatales de atención a víctimas, mediante la cual se concentren los trámites de inscripción al Registro Nacional de Víctimas, valoración, seguimiento y acceso a las medidas previstas en esta Ley, estableciendo un plazo máximo de quince días hábiles para la atención de las solicitudes, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Ejecutiva contará con un plazo de noventa días naturales para implementar la ventanilla única digital prevista en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Mario Calzada Mercado, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Mario Calzada Mercado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el nombre del Capítulo VIII, del Título VII, y se adicionan los artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Es una realidad que en nuestro país no se cuenta con estímulos fiscales a favor de estudiantes profesionales, especialistas o que estudien un posgrado, ya sea a nivel nacional o en el extranjero, que les facilite y permita una adecuada inserción laboral una vez concluidos los estudios. Es decir, “existe una desconexión estructural entre el sistema educativo y el mercado laboral en México, lo que resulta en una carencia significativa de oportunidades y apoyos para profesionales recién egresados, incluso aquellos con posgrados y especialidades”.1 Así lo señalaron en un comunicado de la Comisión Permanente del Congreso de la Ciudad de México.

Más de 1.2 millones de personas con posgrado en México enfrentan dificultades para encontrar un trabajo estable, y hasta 42 por ciento reporta estar en puestos por debajo de su nivel de cualificación. En la Ciudad de México, en 2024 cerca de 884 mil 237 egresados universitarios estaban desempleados, y sólo 30.7 por ciento encontró empleos acordes a su formación.2

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, cerca de 33.4 por ciento de los egresados universitarios enfrenta dificultades para conseguir empleo, una cifra significativa que refleja una brecha entre la formación académica y las necesidades del mercado laboral, afectando el desempleo principalmente a jóvenes.

Ello muestra que existe un contraste entre la formación de profesionales altamente calificados y su absorción por el mercado laboral nacional. En nuestro país, una proporción significativa de personas con licenciatura y posgrado se encuentra subempleada o fuera del mercado laboral formal, lo que implica una ineficiencia en la inversión educativa pública y privada.3

En México, contar con título universitario o de posgrado no garantiza un mejor empleo ni estabilidad laboral. De hecho, mientras que 2.7 por ciento de personas que no terminaron la secundaria se encuentran desempleadas, en el caso de quienes cuentan con estudios superiores, este porcentaje sube a 4.3 por ciento, según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).4

Si esto sucede con los profesionales que estudian en una institución académica nacional, cuando se decide estudiar un posgrado en el extranjero, la inserción laboral suele ser mucho más complicada, por ello, la presente iniciativa pretende brindar una solución viable para aquellos profesionales que regresan a México, puesto que aportarían una plusvalía al mercado laboral.

Por ello, la iniciativa pretende su justificación a través de la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. México no puede seguir perdiendo el talento que se forma en el extranjero. Hoy, miles de estudiantes mexicanos cursan licenciaturas, posgrados y especialidades en instituciones de alta exigencia académica alrededor del mundo.

Su retorno debería ser un orgullo nacional, pero la realidad que enfrentan a su retorno es muy diferente, poca oferta laboral, además de dificultades económicas y fiscales que complican su reinserción productiva y de emprendimiento; lo que genera que la migración de personas altamente cualificadas se está convirtiendo en un patrón dominante de la migración internacional y un aspecto importante de la globalización.

Países que compiten por atraer talento global han demostrado que los incentivos fiscales aumentan significativamente el retorno de profesionistas altamente calificados, lo que se traduce en mayor productividad, innovación y crecimiento económico.5

Un estudio citado por Institute of Labor Economics (IZA) encontró que los incentivos fiscales en el Impuesto sobre la Renta (ISR) para migrantes altamente calificados aumentan su probabilidad de retornar a su país de origen en 27 por ciento, al reducirse temporalmente la carga tributaria al volver.

La fuga de cerebros es una preocupación política clave para muchos países, principalmente europeos. Por ejemplo, en Italia promueven la aplicación de incentivos fiscales como una política eficaz para atraer a expatriados altamente cualificados a su país de origen, aprovechando una generosa desgravación fiscal para los que regresan.6

Esta propuesta no constituye un regalo, sino una inversión estratégica: los mexicanos que egresan de programas en el extranjero traen consigo redes globales, investigación avanzada y habilidades que fortalecen sectores productivos. Países como Irlanda, Corea del Sur y China han utilizado estímulos fiscales focalizados para transformar la “fuga de cerebros” en circulación y retorno de talento, con impactos positivos en innovación, creación de empresas y transferencia tecnológica.

Segundo. Nuestro país padece una fuga de cerebros significativa. De acuerdo con un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México es el país latinoamericano más afectado por ese fenómeno y el séptimo a nivel mundial. Entre 2015 y 2017, se fueron 866 mil mexicanos altamente calificados.

Hoy, la cifra ronda los 1.2 millones de talentos mexicanos que se han marchado al exterior, en busca de mejores oportunidades u orillados por las políticas de gobiernos en turno. El primer destino de los mexicanos es Estados Unidos de América (EUA), seguido de España y Reino Unido. Pero también China recluta cada vez más activamente a científicos de alto nivel.7

En ese contexto, México se ha caracterizado por dejar ir a sus profesionales altamente calificados, personas con educación superior, especialidad o doctorado ha emigrado en busca de mejores oportunidades en el extranjero, según estimaciones del entonces Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.8 El reto es claro, más de un millón de mexicanos con estudios profesionales o de posgrado residen fuera del país, muchos de ellos debido a que en el país no se ofrecen condiciones competitivas para su reinserción tras el retorno, incluyendo la carga fiscal inmediata.

La presente iniciativa pretende que el Estado mexicano reconozca el conocimiento, y la experiencia adquirida en el extranjero, como activos estratégicos particularmente en sectores científicos, tecnológicos, educativos y de innovación. Por ello, facilitar el retorno mediante un estímulo fiscal es una forma eficiente de capitalizar ese activo en beneficio del desarrollo nacional.

Tercero. La propuesta central de esta iniciativa –otorgar una exención temporal del Impuesto sobre la Renta equivalente al tiempo de estudios en el extranjero– representa una medida moderna, eficaz y probada internacionalmente.

Aminora la presión inicial del retorno, estimula el emprendimiento, facilita la inserción laboral y fomenta la utilización del conocimiento adquirido fuera del país.

Lo anterior contribuiría también en prevenir y aminorar la fuga de cerebros, y convertirla en un retorno de profesionales altamente calificados para impulso de la ciencia, innovación y desarrollo a largo plazo.

La reducción de la carga fiscal en los primeros años de retorno permitirá que los beneficiarios destinen recursos a emprendimiento, investigación, capacitación y consolidación laboral, lo cual incrementa la probabilidad de éxito profesional y empresarial. Esto resulta especialmente relevante en contextos donde el acceso al financiamiento es limitado y los costos de formalización son elevados.

La iniciativa es constitucionalmente válida, fiscalmente responsable y socialmente rentable. No genera privilegios indebidos, sino que introduce un estímulo temporal, verificable y condicionado, orientado a corregir una falla estructural del mercado laboral y a fortalecer el desarrollo económico del país mediante el aprovechamiento del capital humano avanzado.

Por lo anterior, y con el propósito de clarificar la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo del artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el texto propuesto:

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esa asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el nombre del Capítulo VIII, del Título VII, y se adicionan los artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo VIII
Estímulo fiscal para mexicanos que retornen al país tras realizar estudios en el extranjero

Artículo 196. Se concede una exención del Impuesto sobre la Renta, a personas físicas de nacionalidad mexicana que hayan realizado estudios superiores o de posgrado en instituciones educativas extranjeras reconocidas oficialmente, consistente en no pagar el Impuesto sobre la Renta por un periodo equivalente al tiempo acreditado de duración de sus estudios.

Artículo 197. Requisitos.

I. Acreditar nacionalidad mexicana.

II. Haber concluido estudios en el extranjero en programas de nivel técnico superior universitario, licenciatura, maestría, doctorado o especialidad.

III. Presentar documentos oficiales que acrediten la duración del programa.

IV. Retornar al territorio nacional dentro de los doce meses posteriores a la conclusión de los estudios.

V. Acreditar su incorporación a actividades productivas, laborales, científicas, tecnológicas, educativas, culturales o de emprendimiento en territorio nacional.

Artículo 198. Alcance de la exención.

La exención aplicará únicamente a los ingresos obtenidos en territorio nacional por el periodo equivalente a los años de estudio cursados, sin exceder cuatro años.

Artículo 199. Inicio.

El cómputo comenzará en la fecha de incorporación laboral o productiva registrada ante la autoridad fiscal, siempre que ocurra dentro de los doce meses siguientes al retorno.

Artículo 200. Compatibilidad.

El estímulo será compatible con otros incentivos fiscales, siempre que no exoneren el mismo impuesto por el mismo concepto.

Artículo 201. Verificación.

El Sistema de Administración Tributaria estará facultado para verificar autenticidad documental y cumplimiento de requisitos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, contarán con 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir reglas de carácter general.

Notas

1 Impulsan campañas de empleo para jóvenes recién egresados. Congreso Ciudad de México, III Legislatura. Consultado en https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-impulsan-campanas-empleo-jovenes -recien-egresados.

2 Más estudios, menos empleo: universitarios mexicanos enfrentan mayor desempleo. Notipress. Septiembre 15 de 2025. Consultado en https://meridiano.mx/2025/09/15/mas-estudios-menos-empleo-universitario s-mexicanos-enfrentan-mayor

3 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE). 2024. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Consultado En inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/iooe/IOE2025_12.pdf

4 Informe “Panorama de la Educación 2025”. OCDE: México y Colombia rompen la tendencia; mayor nivel educativo no garantiza empleo. Septiembre 2025. Consultado en https://rgb360.com.mx/ocde-mexico-y-colombia-rompen-la-tendencia-mayor- nivel-educativo-no-garantiza-menor-desempleo

5 Docquier, F., & Rapoport, H. 2012. Globalización, fuga de cerebros y desarrollo. Revista de Literatura Económica. vol. 50, núm. 3, septiembre de 2012 consultado en https://www.aeaweb.org/articles

6 Jacopo Bassetto, Giuseppe Ippedico. IZA Institute of Labor Economics. No. 17224. Incentivos fiscales y migración de retorno. Agosto 2024. Consultado en https://www.iza.org/en/publications/dp/17224

7 Weiss Sandra. México lucha contra la fuga de cerebros. Consultado en https://www.dw.com

8 Continúa la fuga de profesionales mexicanos, sobre todo a Estados Unidos, ante “la estrechez de opciones”. Noticias Telemundo . 2024. Consultado en https://www.telemundo.com/noticias/noticias-telemundo/inmigracion/migra cion-talento-fuga-cerebros-mexico-claudia-sheinbau-rcna156486

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Mario Calzada Mercado (rúbrica)

Que reforma el artículo 53 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para fortalecer el reconocimiento, protección, inclusión plena y el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 53 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para fortalecer el reconocimiento, protección, inclusión plena y el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Con base en cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más de 7 millones de mexicanos, alrededor de 5.7 por ciento de la población, viven con discapacidad, enfrentando serias barreras para caminar, ver, comunicarse o aprender. Históricamente, esta población ha sufrido discriminación estructural, estigmas y estereotipos que derivan en exclusión social y negación de derechos. De las personas con discapacidad y/o algún problema o condición mental, 899 mil (13 por ciento) son niñas y niños, 869 mil (12 por ciento) personas jóvenes.

La Constitución mexicana, junto con leyes como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, garantizan la igualdad, no discriminación e inclusión plena de personas con discapacidad, especialmente niños, niñas y adolescentes. Reconoce su derecho a la capacidad jurídica, salud, educación y accesibilidad, obligando a eliminar barreras físicas y culturales.

Al establecer la prohibición expresa de cualquier forma de discriminación por discapacidad, y reconocer que niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad y participar en actividades educativas, deportivas y culturales en igualdad, se prioriza el desarrollo integral, la salud y la protección de los menores con discapacidad. Aunque el marco constitucional y legal proporciona una base sólida, la implementación práctica aún enfrenta brechas significativas. A pesar de los avances, la inclusión plena es todavía una meta pendiente en muchas áreas, con retos estructurales y actitudinales que persisten.

Sin embargo, a pesar de reconocer la existencia de un marco de protección, aún en 2025, niñas y niños con discapacidad en México enfrentan severas barreras estructurales, sociales y físicas, incluyendo infraestructura escolar inaccesible pues estudios revelan que sólo 23 por ciento de escuelas se encuentran en condiciones plenas de adaptación, lo que genera discriminación, violencia, que sumado a la falta de personal capacitado, puede derivar en rechazo que limitan su desarrollo integral y el acceso a derechos fundamentales.1

Miles de escuelas carecen de rampas, señalética braille, baños adaptados y materiales didácticos necesarios, limitando el derecho a la educación de más de un millón de jóvenes, además persisten estereotipos, estigma, rechazo, aislamiento y sobreprotección, tanto en el entorno familiar como escolar, lo que impide su plena inclusión y autonomía. Lo que coloca a miles de niñas, niños y adolescentes en una alta vulnerabilidad a sufrir abuso, violencia y exclusión social.

La plena participación de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida educativa, laboral, social y cultural es un derecho humano fundamental que requiere un cambio de paradigma: pasar del modelo médico-rehabilitador al modelo social y de derechos humanos.2 Para garantizar este ejercicio, es imperativo articular de manera sinérgica la accesibilidad universal, los ajustes razonables, los apoyos necesarios y el profundo respeto a la autonomía progresiva.

La accesibilidad universal es la condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que todas las personas puedan utilizarlos de manera autónoma.3 Esto implica eliminar barreras físicas, comunicacionales y actitudinales desde el diseño inicial. No obstante, cuando el entorno no logra ser totalmente accesible, los ajustes razonables actúan como modificaciones específicas y necesarias que no imponen una carga desproporcionada para asegurar que una persona en particular pueda gozar de sus derechos en igualdad de condiciones.

El respeto a la autonomía progresiva implica reconocer que la capacidad de toma de decisiones se desarrolla a lo largo de la vida y debe ser potenciada en niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como respetada en adultos. Se trata de transitar de esquemas de sustitución de voluntad a sistemas de apoyo que fomenten la autodeterminación, para lo cual es fundamental que el Estado, a través de modificaciones legales que se transformen en acciones específicas de gobierno, garantice los derechos humanos de las personas con discapacidad y particularmente de las niñas, niños y adolescentes con esta condición.

Asegurar la participación plena requiere una sinergia donde la accesibilidad universal remueva barreras generales, los ajustes razonables eliminan barreras particulares, los apoyos personalizados facilitan el ejercicio de capacidades y el respeto a la autonomía progresiva dignifica a la persona como sujeto de derecho.4 Esta combinación garantiza que las personas con discapacidad vivan de manera independiente, participando plenamente en todos los aspectos de la vida.

Los niños y niñas con discapacidad tienen derecho a ser respetados por su individualidad, más allá de su condición. Al garantizar su inclusión, dejamos de verlos como beneficiarios pasivos para convertirlos en actores clave de la sociedad. Y fundamentalmente al garantizar a temprana edad su autonomía progresiva, garantizamos un mejor desarrollo y una integración efectiva y desarrollo individual. Es imperativo que se realicen modificaciones que vayan encaminados a erradicar las dificultades que impactan en la persona puesto que su interacción se ve limitada por la forma en que se organiza la sociedad y el mundo, lo cual impide que logre desarrollarse plenamente.5

Por lo anterior, y con la firme intención de reforzar el marco de no discriminación e inclusión plena de personas con discapacidad, especialmente niños, niñas y adolescentes, consideramos necesario modificar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para clarificar la propuesta de modificación se adjunta el cuadro siguiente

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 53 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para fortalecer el reconocimiento, protección, inclusión plena y el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 53 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para fortalecer el reconocimiento, protección, inclusión plena y el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

...

Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad quienes, por razón congénita o adquirida, presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, y que, al interactuar con las barreras que impone el entorno social, puedan ver limitada su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; debiendo garantizarse los ajustes razonables, la accesibilidad universal, los apoyos necesarios y el respeto a su autonomía progresiva para asegurar su participación en todos los ámbitos de la vida.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comparán Franco, Jesús María. (2025). Las barreras que enfrentan alumnos con o sin discapacidad para la inclusión educativa en Educación Superior. Punto CUNORTE, (20), e20217. Epub 07 de abril de 2025.https://doi.org/10.32870/punto.v1i20.217

2 Nueve conceptos claves para entender la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/32092.pdf

3 DGTIC UNAM. Accesibilidad e inclusión, una década de compromiso. Octubre 31 de 2023. Disponible en: https://www.tic.unam.mx/accesibilidad-e-inclusion-una-decada-de-comprom iso/

4 Suprema Corte de Justicia. Ajustes razonables y medidas de accesibilidad. su distinción. file:///C:/Users/Francisco/Downloads/Tesis2027609.pdf

5 Andrea Serrano. La discapacidad en México. Una situación que nos compete a todos. Gaceta UNAM. 27 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/la-discapacidad-en-mexico-una-situacion-que- nos-compete-a-todos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia vicaria, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia vicaria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En la última década, el sistema jurídico mexicano ha comenzado a desentrañar formas de agresión que, aunque antiguas, carecían de nombre y de mecanismos de castigo. Entre ellas, la violencia vicaria surge como una de las manifestaciones más crueles del patriarcado. Ésta se define como aquella violencia ejercida sobre los hijos e hijas o personas significativas con el objetivo de causar un daño irreparable a la madre.1

El reconocimiento de esta problemática no es un simple ejercicio de semántica legal; es una necesidad de supervivencia para miles de menores de edad en México. Sustentar que su protección es un tema prioritario y urgente implica entender que el Estado ha fallado históricamente al considerar los conflictos familiares como asuntos privados, ignorando que el bienestar superior de la niñez está siendo instrumentalizado para perpetuar el control machista.

La violencia vicaria es, por definición, una violencia de género por sustitución. El agresor, al perder el control directo sobre la mujer debido a una separación o denuncia, desplaza su ira y dominio hacia lo que ella más ama: sus hijos. En este escenario, los menores dejan de ser sujetos de derechos para convertirse en objetos de tortura psicológica.

La violencia vicaria en México se mantiene como una de las formas más destructivas de violencia de género, caracterizada por el uso de los hijos e hijas como instrumentos para dañar, someter o controlar a la madre. El reporte Violencia familiar contra la niñez en México (2010-2023) , difundido por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) a mediados de 2024, alertó sobre un alza en el número de personas de entre 1 y 17 años que fueron atendidas por violencia familiar en hospitales del país, los datos revelan un aumento de 595.2 por ciento con respecto a lo observado en 2010 (2 mil 961). No obstante, entre 2022 y 2023 el número de personas de 1 a 17 años hospitalizadas por violencia familiar en la nación, se redujo en 9.3 por ciento (de 22 mil 684 casos)”, señala la Redim y añade: “De este modo, la cantidad de hospitalizaciones por violencia familiar de niñas, niños y adolescentes en México correspondiente al año 2023 (20 mil 585) fue la tercera mayor en un año desde que se tiene registro (2010).2

La violencia vicaria tiene consecuencias devastadoras y duraderas en la salud mental, física y el desarrollo emocional de las infancias, las niñas y niños son manipulados para odiar a la madre, son testigos de agresiones o, en casos extremos, son víctimas de homicidio a manos del progenitor como acto final de venganza.

México ha dado pasos significativos con la aprobación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, la armonización legislativa en todo el país sigue siendo desigual, existen aún retos legislativos para garantizar que estos fenómenos no dañen a las infancias. El sustento legal primordial de protección a las infancias reside en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mandata que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el interés superior de la niñez.

A pesar del reconocimiento del interés superior de la niñez en la Constitución, la violencia vicaria sufrida por miles de niñas y niños en nuestro país contraviene el mencionado principio, pues vulnera el derecho a una vida libre de violencia, ya que menores viven bajo un estrés tóxico constante, además atenta contra el derecho a la identidad y la familia, pues se les priva del derecho de convivir con su madre mediante engaños o coacción y en ocasiones se les utiliza como medio de instrumentalización legal, cuando el agresor suele utilizar el aparato de justicia para secuestrar legalmente a los hijos, aprovechando deficiencias operativas de los juzgados.3

La urgencia de elevar este tema a prioridad nacional reside en que el sistema judicial, a menudo, es cómplice involuntario. Jueces que no juzgan con perspectiva de género suelen otorgar custodias a padres agresores basándose en criterios superficiales, dejando a los niños en manos de quien los utiliza como herramientas de guerra.

La violencia vicaria no sólo destruye familias: erosiona el tejido social. Un menor que crece siendo utilizado como arma aprende patrones de dominación y violencia que probablemente replicará en la adultez. Por ello, la protección contra esta violencia es una medida de prevención social a largo plazo.

La violencia vicaria representa una grave vulneración a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, quienes son instrumentalizados para infligir daño a la madre. Es imperativo visibilizarla como una conducta autónoma que requiere mecanismos de protección especializada; su análisis no debe limitarse a las causas de género, sino centrarse en el impacto traumático y las consecuencias jurídicas que garanticen la seguridad, el bienestar emocional y el derecho a una vida libre de violencia para los menores involucrados.

Por lo que resulta importante modificar el marco de protección de las infancias con la finalidad de avanzar en la protección efectiva de los derechos de niñas niños y adolescentes.

Por ende, proponemos realizar una modificación a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia vicaria. Para mejor comprensión de la propuesta a continuación se integra un cuadro comparativo de la propuesta legislativa.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado debe priorizar el interés superior del menor en toda decisión legislativa. La violencia vicaria utiliza a las hijas e hijos como objetos o instrumentos para dañar a la madre, lo cual anula su dignidad y vulnera su derecho fundamental a una vida libre de violencia y a un desarrollo integral. Con la finalidad de proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia vicaria, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia vicaria

Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia vicaria, para quedar como sigue:

Artículo 103. ...

I. a IV. ...

V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad, a través de la crianza positiva;

Los menores de edad, deberán estar protegidos contra la violencia vicaria.

VI. a IX. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Garcés de los Fayos Ma. Luisa. Violencia vicaria en España: qué es, cuántos casos hay y cómo prevenirla. Amnistia internacional. 17 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/que-es -la-violencia-vicaria/#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20se%20busca%20con%20la,d e%20los%20hijos%20e%20hijas.

2 REDIM. Violencia familiar contra la niñez en México (2010-2023) junio 26, 2024. Disponible en: https://blog.derechosinfancia.org.mx/2024/06/26/violencia-familiar-cont ra-la-ninez-en-mexico-2010-2023/

3 López Suárez Patricia. Niñas, niños y adolescentes, invisibilizados por la violencia vicaria. Gaceta UNAM. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/ninas-ninos-y-adolescentes-invisibilizados-p or-la-violencia-vicaria/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la atención de la salud mental de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVI al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la atención de la salud mental de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Según datos de la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2025 (Encodat), 10 por ciento de los adolescentes mexicanos de 12 a 17 años (1.3 millones de personas) experimentaron malestar psicológico en el último año. Esta incomodidad emocional, manifestada como ansiedad, estrés o angustia, evidenciando un alto índice de incomodidad emocional. 1.3 millones de adolescentes que lidiaron con sentimientos persistentes de incomodidad emocional,1 manifestados principalmente a través de estrés, ansiedad, angustia o insatisfacción, es este sentido es fundamental destacar que, aunque estas vivencias no siempre alcanzaron el umbral clínico para diagnosticar un trastorno mental formal, representaron un impacto significativo en la calidad de vida y el bienestar funcional de una gran parte de la juventud mexicana.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño es un pilar fundamental para garantizar el equilibrio emocional de la infancia.2 Al proteger a los niños contra la violencia, el maltrato y el abuso, el tratado no sólo resguarda su integridad física, sino que actúa como un escudo para su salud mental. El documento es claro: los estados deben implementar medidas que aseguren un entorno seguro bajo cualquier cuidado, reconociendo que la ausencia de violencia es el requisito indispensable para un desarrollo psicológico sano y una vida emocional estable.

Aunque la salud mental se reconoce hoy como un derecho humano vital para el desarrollo global, el estigma y la falta de infraestructura impiden que millones accedan a ayuda. Esta carencia frena el crecimiento económico y debilita el tejido social. La prevención, detección temprana y atención de trastornos mentales son fundamentales, ya que entre 50 y 70 por ciento de estas condiciones inician en la infancia y adolescencia, y su intervención oportuna mejora la calidad de vida, reduce costos y previene la cronicidad al consolidar el bienestar mental como una prioridad transversal e ineludible.3 Abordar el estigma y promover hábitos saludables permite una mejor resiliencia y atención.

Roberto Benes, director regional del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) para América Latina y el Caribe, ha advertido que en América Latina y el Caribe, la violencia sigue siendo una grave amenaza para la vida, la salud y el bienestar de millones de niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Un nuevo informe de Organización Panamericana de la Salud (OPS) y Unicef4 advierte sobre el impacto de la violencia desde edades tempranas y llama a fortalecer la prevención, la protección y la respuesta desde los sistemas de salud, educación y protección social para romper el ciclo de violencia y garantizar entornos seguros.

La violencia infantil en México es un problema grave que se debe atender y sobre todo prevenir. Datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021 revelan que 43.6 por ciento de los niños de 1 a 12 años sufrió algún tipo de maltrato en el hogar, mientras que 24.1 sufrió maltrato físico y 21.5 sufrió maltrato emocional.5

Casos como el reciente sucedido en la alcaldía Tláhuac, que involucra a dos menores de edad, ejemplifica la falta de atención a la salud mental y la violencia, que puede generar esta falta de atención, la brutal agresión sufrida por un menor y que fue realizada por uno de sus compañeros, es consecuencia de un círculo de violencia que se perpetúa.

Con el avance de investigaciones se ha revelado que uno de los involucrados en los actos de violencia era un joven identificado como un generador de violencia y bullying. Este caso refleja una falta de seguimiento psicopedagógico y atención emocional a los menores, derivando en violencia física, revelando asimismo que la violencia es común, involucrando incluso a padres de familia en riñas escolares, lo que señala una carencia de programas de restablecimiento del tejido social y atención a causas emocionales.

La prevención de la violencia a través de programas de atención a la salud mental resulta ser una estrategia que puede ser muy útil, pues la violencia no es un fenómeno espontáneo, sino el resultado de una acumulación de factores de riesgo no atendidos. En este sentido, la atención a la salud mental se erige como la herramienta poderosa y estratégica para la prevención de la violencia. La educación socioemocional entendida como un proceso de formación permanente, construida con conocimientos cognitivos afectivos puede favorecer el bienestar individual y colectivo.

Si bien reconocemos que un mecanismo importante para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es la Ley General de los Derechos, Niñas, Niños y Adolescentes, misma que en su artículo 43 establece que estos tienen el derecho a vivir “en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social” y en su artículo 50 reconoce el derecho de la niñez y la adolescencia “a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud”, también reconocemos la falta de un articulado específico de atención a la salud mental a través de una perspectiva de salud socioemocional y de prevención de los riesgos que su desatención propicia.

Los datos y circunstancias antes descritos nos hacen reflexionar sobre la necesidad de establecer con claridad la responsabilidad del Estado mexicano de salvaguardar el interés superior de la niñez y atender una problemática creciente y que de no ser prevenida podría generar consecuencias graves para la vida de las futuras generaciones. Por ende, consideramos importante modificar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de añadir a su articulado modificaciones encaminadas a incluir como una responsabilidad del Estado mexicano la obligación de construir acciones tendentes al diagnóstico temprano en materia de salud mental y el acceso inmediato a los servicios de salud con una perspectiva de salud socioemocional.

En este sentido, se elaboró cuadro un comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Sin lugar a duda los programas de prevención y atención a la salud mental son fundamentales porque permiten identificar señales de alerta y brindar apoyo oportuno, evitando que situaciones de crisis escalen a actos violentos, por ende y con la firme convicción de hacer efectivos los derechos de niñas, niños y adolescentes, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental de niñas, niños y adolescentes

Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental de niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a XV. ...

XVI. Establecer acciones tendentes al diagnóstico temprano y el acceso inmediato a los servicios de salud en los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; con una perspectiva de salud socioemocional.

XVII. a XVIII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 REDIM. Salud mental de niñas, niños y adolescentes en México (2025). Enero 28, 2026. Disponible en: https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/01/28/salud-mental-de-ninas-n inos-y-adolescentes-en-mexico-2025/

2 Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. Disponible en https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 ONU. Salud mental y bienestar https://www.un.org/es/global-issues/mental-health

4 OPS. La violencia contra niñas, niños y adolescentes persiste en América Latina y el Caribe. 26 de enero de 2026. Disponible en: https://www.paho.org/es/noticias/26-1-2026-violencia-contra-ninas-ninos -adolescentes-persiste-america-latina-caribe

5 Ortega, Tomás (3 de mayo de 2024), “¿Cómo afecta el maltrato infantil la salud mental y física?”, en Gaceta Facultad de Medicina, UNAM. Disponible en https://gaceta.facmed.unam.mx/index.php/2024/05/03/como-afecta-el-maltr ato-infantil-a-la-salud-mental-y-fisica/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de incumplimiento reiterado de las obligaciones de declaración patrimonial y de intereses, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas y la transparencia constituyen pilares esenciales del servicio público. La Ley General de Responsabilidades Administrativas establece la obligación de las personas servidoras públicas de presentar sus declaraciones patrimonial y de intereses como mecanismos preventivos para identificar posibles conflictos de interés y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.

Si bien la legislación vigente prevé consecuencias ante la omisión de dichas declaraciones, en la práctica se ha identificado que el incumplimiento reiterado de estas obligaciones, aun cuando no implique enriquecimiento ilícito u otras conductas graves, debilita el sistema de control interno, afecta la confianza ciudadana y genera incentivos negativos para el cumplimiento normativo.

La ausencia de una tipificación expresa del incumplimiento reiterado como una falta administrativa diferenciada provoca que estas conductas sean tratadas como omisiones aisladas, sin consecuencias proporcionales, aun cuando evidencien una falta sistemática de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones legales.

La presente iniciativa propone una intervención normativa puntual, consistente en precisar dentro del régimen de faltas administrativas no graves que el incumplimiento reiterado de las obligaciones de presentación de la declaración patrimonial y de intereses constituye una falta administrativa específica, fortaleciendo el carácter preventivo del sistema de responsabilidades administrativas, sin criminalizar la conducta ni generar impacto presupuestal adicional.

Contenido de la reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

• Precisar el incumplimiento reiterado de las declaraciones patrimonial y de intereses como falta administrativa no grave.

• Fortalecer la cultura de cumplimiento en el servicio público.

• Dotar de mayor claridad normativa a los órganos internos de control.

• Prevenir conductas sistemáticas de omisión sin criminalizar el ejercicio de la función pública.

Cuadro comparativo

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Justificación

La legislación vigente sanciona la omisión en la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, pero no distingue el incumplimiento reiterado como una conducta sistemática.

La reforma incorpora esta precisión dentro del régimen de faltas administrativas no graves, fortaleciendo la prevención y la certeza jurídica, sin imponer sanciones desproporcionadas ni generar impacto presupuestal adicional.

Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de incumplimiento reiterado de las obligaciones de declaración patrimonial y de intereses

Artículo Único. Se reforma el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para adicionar una fracción X para quedar como sigue:

Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave la Persona Servidora Pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley.

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Incumplir de manera reiterada, sin causa justificada, las obligaciones de presentación de la declaración patrimonial y de intereses, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo de noventa días naturales para adecuar sus criterios y lineamientos internos conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al derecho de toda persona a ser buscada, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Laura Ivonne Ruíz Moreno, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha caído en una grave inercia institucional que prioriza la gestión de la muerte sobre la urgencia de la vida. Actualmente, la política de búsqueda de personas desaparecidas se ha volcado desproporcionadamente hacia el hallazgo forense y la localización de fosas clandestinas, asumiendo implícitamente un desenlace fatal desde el primer momento.

Esta “necro-política” administrativa ha descuidado criminalmente la búsqueda en vida, ignorando que la exigencia fundamental de las familias y la obligación primaria del Estado es la presunción de vida.

El sistema actual falla dramáticamente en las “horas doradas” –las primeras 48 a 72 horas tras la desaparición–, donde la burocracia se convierte en el mejor aliado de los perpetradores. Mientras los familiares son sometidos a trámites engorrosos y estigmatización, se pierden ventanas de oportunidad críticas para rastrear la movilidad de la víctima en tiempo real. La búsqueda en vida no requiere picos y palas, requiere inteligencia: geolocalización inmediata, análisis de sábanas de llamadas, acceso a cámaras de videovigilancia y ciberinteligencia para detectar redes de trata o reclutamiento forzado.

Seguir buscando muertos antes de agotar todas las posibilidades de encontrar vivos no es sólo una falla técnica, es una claudicación moral. El Estado debe transitar de una postura reactiva de “levantamiento de cuerpos” a una postura proactiva de “rescate de ciudadanos”, entendiendo que cada minuto que la burocracia detiene un expediente, es un minuto que se le resta a la esperanza de un regreso a casa.

La búsqueda de personas desaparecidas es un asunto de Estado y, como tal, debe ser asumido por todas las autoridades en todos los niveles de gobierno y en los tres poderes. El Gobierno de México ha reconocido la crisis en materia de desaparición de personas y ha asumido como prioridad la búsqueda de personas desaparecidas.

Toda persona cuyo paradero se desconoce tiene el derecho humano a ser buscada por las autoridades del Estado mexicano, recordando siempre que la obligación de búsqueda es del Estado y no de los familiares de personas desaparecidas. Además, los familiares tienen el derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada.1

Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

[L]a búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dan contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Esto significa que –en el ámbito de la búsqueda de personas reportadas como desaparecidas–, las autoridades competentes del Estado mexicano deben determinar, con certidumbre reparatoria y dignificante, la suerte o paradero de las personas reportadas como desaparecidas para abatir la angustia y zozobra de sus personas cercanas, como estándar de cumplimiento de esos deberes y como estándar de satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia.2

Dentro de la garantía del derecho a la verdad, se enmarca la labor de búsqueda, en concreto, la búsqueda de identificación humana, y es un ejemplo claro de lo que establece el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas (PHB), en el sentido de que la búsqueda y la investigación son obligaciones complementarias que deben ser impulsadas de igual manera. Al respecto, conviene recordar que

(...) 72. El desarrollo evolutivo del derecho de toda persona a ser buscada implica evaluar el contenido y alcance de este derecho frente al derecho a tener una investigación realizada con debida diligencia. Es decir, es preciso repensar –como se ha hecho en otros países– ciertas acciones que habían sido consideradas exclusivamente dentro de la obligación de investigar, pero que tienen una doble vertiente por su impacto en la búsqueda. Dos ejemplos son el procesamiento de contextos de hallazgo de restos humanos, y la toma de muestras biológicas a familiares de personas desaparecidas y a restos humanos o cuerpos. Si bien es cierto que dichas acciones se encuentran en el marco de la obligación de investigar, también están directamente relacionadas con la búsqueda porque facilitan la identificación humana, razón por la cual deben realizarse, además, con dicha perspectiva.

73. La obligación de búsqueda de la persona desaparecida o no localizada es tan importante como la obligación de investigación de los hechos que ocasionan u ocasionaron la imposibilidad de localizarla. Es decir, toda persona tiene derecho a ser buscada, independiente y paralelamente al derecho a una investigación diligente por los hechos causantes de la desaparición (...).

En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN reconoció la existencia del derecho a la búsqueda, que consiste en:

[E]n el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles, y en completa coordinación, ejecuten sin dilación –incluso de oficio– de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad hasta mientras son entregados sus personas queridas.3

La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas creó el Sistema Nacional de Búsqueda, que tiene como objeto establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y no localizadas. Es decir, la Ley General de la materia también dispone que la búsqueda es obligación de diversas autoridades federales, estatales y municipales.

Es importante tener en consideración que no todas las obligaciones de búsqueda deben ser realizadas exclusivamente por una institución, ni todas las instituciones tienen las mismas obligaciones. El deber de búsqueda es una función concurrente entre diferentes niveles de gobierno, pero también coincidente entre las autoridades encargadas de la búsqueda: comisiones, fiscalías, órganos judiciales u otras que tengan la obligación de proteger la seguridad, la vida y la libertad de las personas. Por tanto, la obligación de buscar, por su propia naturaleza, debe ser complementaria a partir del principio de una coordinación institucional que resulte funcional, eficaz y adecuada. En ese sentido, es obligación de todas las autoridades encargadas de la búsqueda, en el ámbito de sus respectivas competencias, en completa coordinación y sin dilación, realizar todas las acciones necesarias tendentes a determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, haciendo uso de todos los recursos y medios institucionales disponibles.4

El derecho de toda persona a ser buscada implica medidas que no sólo impactan en la investigación, y que deben ser asumidas por distintas autoridades buscadoras con la finalidad de garantizar plenamente el derecho. Aquí conviene distinguir que, si bien la búsqueda y la investigación deben avanzar de manera paralela y que impactan la una a la otra, la obligación de búsqueda es independiente de la investigación de los hechos que dieron origen a la desaparición. Ambas obligaciones son igualmente importantes y en ambas debe existir la debida diligencia.5

Así como la localización de los responsables puede conducir a la de las víctimas y viceversa, las labores de búsqueda e investigación, a pesar de encontrarse separadas y bajo la conducción de diferentes instancias, tienen una relación permanente de coordinación. Los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas del Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), establecen que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente. El proceso de búsqueda integral de las personas desaparecidas debe iniciarse y llevarse a cabo con la misma efectividad que la investigación criminal.6

Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información entre ellas y las que llevan la investigación criminal, de manera que se garantice la retroalimentación, regular y sin demora, entre los avances y resultados obtenidos por ambas entidades. Las competencias de ambas instituciones deben estar claramente definidas en la ley, para evitar que se sobrepongan e interfieran entre sí y para asegurar que puedan ser complementarias. La existencia de mecanismos y procedimientos de búsqueda a cargo de entidades administrativas, no judiciales o de otra índole, no puede ser invocada como obstáculo para la realización de investigaciones penales o para la sustitución de estas.7

En su informe sobre normas y políticas públicas para la investigación eficaz de las desapariciones forzadas, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas reafirmó la importancia de la coordinación entre instancias creadas exclusivamente para la búsqueda, las instituciones encargadas de la investigación criminal y los estrados judiciales encargados de determinar responsabilidad penal. Para dicho grupo de trabajo, la inadecuada articulación, incluyendo para el intercambio de información, socava la eficacia de las tres instancias y genera demoras injustificadas en las respuestas a los familiares de las personas desaparecidas.

En suma, toda persona desaparecida o no localizada tiene el derecho humano a la búsqueda inmediata y efectiva. La garantía de este derecho reside en el cumplimiento del deber del Estado de buscar en forma diligente a la persona desaparecida. Dicha búsqueda compete a diversas autoridades, entre ellas las comisiones, fiscalías, los órganos judiciales, entre otras; es decir, no es una obligación exclusiva de las comisiones de búsqueda y debe llevarse a cabo de forma conjunta, coordinada y simultánea.

En virtud de lo anterior, la presente reforma propone que las personas desaparecidas y quienes hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición tienen derecho a una búsqueda inmediata y efectiva, a la localización de la persona desaparecida y, en su caso, la identificación y la entrega digna.

Por lo antes expuesto, se propone adicionar los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a las personas contra las desapariciones.

Las personas desaparecidas y quienes hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición, tienen derecho a una búsqueda inmediata y efectiva, a la localización de la persona desaparecida o no localizada, y, en su caso, a la identificación y entrega digna. Las personas desaparecidas tienen derecho a continuar con su personalidad jurídica con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos.

Toda persona que haya sido reportada como desaparecida o no localizada, independientemente de si existe delito o no relacionado, tiene el derecho a que las autoridades respondan, en el ámbito de sus competencias, a través de los diferentes tipos de búsqueda, como la inmediata, la individualizada, la generalizada, la de patrones, la de identificación humana y de familia. Para ello tomarán todas las medidas necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona. Este derecho es autónomo del derecho a una investigación, y debe ser asumido por las diferentes instituciones como una finalidad en sí misma como parte del derecho a la verdad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Protocolo Homologado para la Búsqueda del Personas Desaparecidas y no localizadas (en adelante, PHB).

2 Amparo en Revisión 1077/2019. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resuelto en sesión del 16 de junio de 2021. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, párr. 107.

3 Ibídem, párr. 108.

4 Cfr. https://congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Dictamenes-2021-2023/D ictamen_20211217.docx ?

5 Cfr. Idem.

6 Idem.

7 Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Laura Ivonne Ruíz Moreno (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley General de Archivos, en materia de expediente electrónico mínimo obligatorio, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La adecuada gestión documental constituye un componente esencial para la transparencia, la rendición de cuentas y la preservación de la memoria institucional del Estado. La Ley General de Archivos establece principios y obligaciones para la organización, conservación y administración de los documentos públicos; sin embargo, en la práctica persisten deficiencias significativas en la integración y resguardo de expedientes, particularmente en el ámbito municipal.

La ausencia de criterios mínimos obligatorios para la integración de expedientes electrónicos ha propiciado la dispersión de información, la pérdida documental, dificultades en los procesos de fiscalización y un incremento en controversias administrativas y judiciales derivadas de la inexistencia o insuficiencia de evidencia documental.

En numerosos casos, la documentación relacionada con actos administrativos, contratos, obras públicas, adquisiciones y servicios se encuentra incompleta, desorganizada o exclusivamente en formato físico, lo que limita el acceso efectivo a la información pública y dificulta la actuación de los órganos de control y fiscalización.

La presente iniciativa propone una intervención normativa puntual y técnicamente congruente, orientada a establecer la obligación de integrar un expediente electrónico mínimo obligatorio, con metadatos básicos y respaldo digital, para los actos administrativos y contractuales relevantes, sin imponer sistemas tecnológicos complejos ni modificar la estructura del Sistema Nacional de Archivos.

La reforma no genera nuevas cargas presupuestales, ya que se limita a establecer criterios mínimos de integración documental que pueden ser implementados mediante herramientas digitales ya disponibles en la administración pública, fortaleciendo la transparencia y la eficiencia administrativa.

Contenido de la Reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

-Establecer la obligación de integrar un expediente electrónico mínimo obligatorio.

-Garantizar la conservación, disponibilidad y trazabilidad de la documentación administrativa y contractual.

-Fortalecer la rendición de cuentas y la fiscalización.

-Reducir los riesgos de pérdida documental y litigios administrativos.

Ley General de Archivos

Justificación

La legislación vigente no establece criterios mínimos obligatorios para la integración de expedientes electrónicos, lo que ha generado pérdida documental, opacidad y dificultades en los procesos de fiscalización.

La reforma incorpora un estándar mínimo de gestión documental digital que fortalece la transparencia y la rendición de cuentas, sin imponer sistemas tecnológicos complejos ni generar impacto presupuestal adicional.

Por lo anteriormente expuesto se propone el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 34 de la Ley General de Archivos, en materia de expediente electrónico mínimo obligatorio

Artículo Único. Se reforma el artículo 34 de la Ley General de Archivos, para adicionar un segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 34. Cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida su consulta directa, el Archivo General o su equivalente en las entidades federativas, así como los sujetos obligados, proporcionarán la información, cuando las condiciones lo permitan, mediante un sistema de reproducción que no afecte la integridad del documento.

Asimismo, los sujetos obligados deberán integrar y conservar un expediente electrónico mínimo obligatorio para los actos administrativos y contractuales que realicen, el cual deberá contar, al menos, con metadatos básicos y respaldo digital, conforme a los lineamientos que emita el Archivo General de la Nación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Archivo General de la Nación contará con un plazo de noventa días naturales para emitir los lineamientos previstos en el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención de enfermedades complejas como el cáncer, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Isabel González González , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , conforme a lo siguiente:

Exposición de Motivos

El cáncer infantil es la primera causa de muerte por enfermedad en niños de 5 a 14 años en México, circunstancia que coloca esta cuestión como una de las que reclama atención y construcción de políticas de salud pública urgente.

Los retos se siguen diversificando, el objetivo debe ser mejorar la supervivencia, a la par que se deben atender retos como el diagnóstico tardío y la falta de especialistas, requiriendo prioridad nacional para garantizar atención temprana y especializada.

Con cerca de 5 mil nuevos casos anuales y una tasa de supervivencia apenas superior al 50 por ciento, El cáncer infantil se ha consolidado en México como la primera causa de muerte por enfermedad en niños de 5 a 14 años1 cifra muy inferior al 80 por ciento alcanzado en países desarrollados.

Esta situación es alarmante debido al alto impacto en la mortalidad, los retrasos en el diagnóstico, la necesidad crítica de personal especializado como oncólogos, pediatras y la disparidad socioeconómica que determina la supervivencia, tiene en múltiples ocasiones las más lamentables consecuencias.

Datos oficiales del gobierno mexicano refieren que los tipos de cáncer más comunes en niñas, niños y adolescentes (0 a 19 años) son las leucemias (que representan más del 50 por ciento de los casos), seguidas por los tumores del sistema nervioso central (cerebrales) y los linfomas. Estos cánceres suelen afectar tejidos y células en desarrollo, siendo la leucemia linfoblástica aguda la más frecuente.2

La leucemia, particularmente la leucemia linfoblástica aguda (LLA), es considerada uno de los cánceres infantiles más comunes y, a la vez, una de las enfermedades más costosas y dolorosas en México.

De acuerdo con estudios y reportes de la UNAM La LLA representa un severo problema para la salud pública pediátrica en México, no solo por su prevalencia, sino por la carga multidimensional que impone, pues este padecimiento constituye aproximadamente el 50 por ciento de los casos de cáncer en menores y jóvenes,3 una cifra significativamente más alta que los promedios observados en países desarrollados.

Esta incidencia convierte a la LLA en una enfermedad de alto impacto social, exacerbada por el elevado costo de los protocolos de tratamiento que incluyen quimioterapias intensivas y cuidados de prolongados y por el profundo sufrimiento físico y emocional que enfrentan los pacientes y sus familias.

A pesar de los avances, persisten obstáculos. A principios de 2026, persisten retos críticos en México con reportes de desabasto de medicamentos y falta de radioterapias, afectando a pacientes pediátricos. Autoridades y especialistas en salud insisten en la importancia de las estrategias enfocadas en la detección temprana y el acceso equitativo a servicios especializados, así como en el acompañamiento emocional y social de los pacientes.4

La Organización Mundial de la Salud (OMS/OPS) ha enfatizado que un tercio de los cánceres son prevenibles. Además se ha enfocado en mejorar el acceso al diagnóstico temprano tratamiento y atención inmediata, con especial atención a la eliminación del cáncer y la reducción de la brecha en la supervivencia infantil entre países.

El combate al cáncer a nivel global requiere una transformación legal profunda que abarque desde la prevención hasta la protección social y fundamentalmente una atención inmediata de los pacientes, según diversas perspectivas internacionales y avances normativos recientes.5 La lucha contra esta enfermedad ya no se considera solo un desafío médico, sino un problema de derechos humanos que exige un marco legal sólido para garantizar la equidad en el acceso a la salud.

En México la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) es el marco jurídico fundamental que reconoce a menores de 18 años como titulares de derechos, garantizando su protección integral, desarrollo y bienestar bajo principios como el interés superior de la niñez.

Esta ley establece 20 derechos clave, incluyendo la vida, igualdad, identidad, salud y educación, obligando a autoridades a salvaguardar su integridad.

La importancia de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se centra en el hecho de que esta representa un cambio de paradigma jurídico en México, al transitar de un modelo de protección asistencialista a uno de protección integral.

Esta normativa es fundamental porque reconoce a los menores no como objetos de cuidado, sino como titulares activos de derechos, lo que obliga legalmente al Estado, la familia y la sociedad a garantizar el principio del interés superior de la niñez.

Al establecer mecanismos concretos contra la violencia y crear sistemas especializados de atención, la Ley asegura que la dignidad, la salud y la educación no sean aspiraciones, sino garantías exigibles que permiten un desarrollo pleno en un entorno seguro.

En este sentido y tomando en consideración la problemática del cáncer infantil que se ha consolidado en México como la primera causa de muerte por enfermedad en niños de 5 a 14 años, circunstancia que ya es alarmante debido al alto impacto en la mortalidad, y siguiendo las recomendaciones internacionales en favor de la protección de derechos de las niñas niños y adolescentes, fundamentalmente en un país como el nuestro, que hoy día atraviesa por una crisis de salud que ha provocado un desabasto crónico de medicamentos oncológicos, dejando a niñas y niños con cáncer sin tratamientos oportunos y poniendo en riesgo sus vidas.

Existe evidencia de que por la falta de quimioterapias y tratamientos oncológicos, entre 2019 y 2025, más de 4 mil niñas y niños con cáncer fallecieran.

Legislar en favor de protección para menores con cáncer es fundamental para garantizar el acceso inmediato, integral y gratuito a tratamientos, medicamentos y atención médica especializada.

Por lo anterior y como una medida de reforzamiento del marco legal de protección de niñas niños y adolescentes, consideramos presentar modificaciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con el objetivo de reforzar la atención de enfermedades complejas como el cáncer con la finalidad de reducir la mortalidad, prevenir el abandono del tratamiento y mejorar la supervivencia mediante un enfoque integral.

Por lo anterior, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar la adición que se propone realizar, con la finalidad de que sea mejor comprendida:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

La fallas y desatenciones en materia de atención al cáncer en el último sexenio han agravado profundizado la prevalencia y desarrollo de esta enfermedad convirtiéndola en un urgente problema de salud pública que requiere diagnóstico temprano y atención oportuna, para así garantizar el acceso inmediato y obligatorio a la salud para niños y adolescentes, esto es fundamental para elevar las tasas de supervivencia y reducir la mortalidad infantil.

El Estado mexicano debe asegurar una atención digna y estandarizada que evite la interrupción o el abandono del tratamiento.

Por lo antes expresado someto a consideración de esta soberanía al siguiente:

Decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención de enfermedades complejas como el cáncer

Único. Se reforma la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención de enfermedades complejas como el cáncer, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a IX. ...

X. Será prioritario atender de manera inmediata las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;

XI. a XVIII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Romero Laura. El cáncer, segunda causa de muerte en niños de 5 a 14 años. Febrero 19, 2024. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/el-cancer-segunda-causa-de-muerte-en-ninos-d e-5-a-14-anos/#:~:text=El por ciento20c por cientoC3 por cientoA1ncer por ciento20ocupa por ciento20en,de por ciento20la por ciento20edad por ciento20pedi por cientoC3 por cientoA1trica por ciento20son

2 Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia. Preguntas frecuentes sobre el cáncer en la infancia y adolescencia. 30 de junio de 2025. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/censia/articulos/preguntas-frecuentes-cancer-i nfantil-405134?idiom=es#:~:text= por cientoC2 por cientoBFCu por cientoC3 por cientoA1les por ciento20son por ciento20los por ciento20principales por ciento20tipos,contra por ciento20virus por ciento2C por ciento20bacterias por ciento20y por ciento20par por cientoC3 por cientoA1sitos

3 UNAM Global. Una esperanza para niños con leucemia. Octubre 23, 2019. Disponible: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/una-esperanza-para-ninos-con- leucemia/#:~:text=La por ciento20leucemia por ciento20es por ciento20el por ciento20tipo por ciento20de por ciento20c por cientoC3 por cientoA1ncer,sobrevida por ciento20de por ciento20los por ciento20pacientes por ciento20se por ciento20estima por ciento20en

4 Sánchez Nayely. Hasta 80 por ciento de casos de cáncer infantil en México puede curarse: parque de diversiones gratuito les devuelve la sonrisa. Infobae. Febrero 14 de 226. Disponible en: https://www.infobae.com/mexico/2026/02/14/hasta-80-de-casos-de-cancer-i nfantil-en-mexico-puede-curarse-parque-de-diversiones-gratuito-les-devu elve-la-sonrisa/

5 OMS. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/children-reducing-m ortality

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención perinatal, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Isabel González González , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención perinatal ; conforme a lo siguiente:

Exposición de Motivos

La atención perinatal, como el conjunto de acciones y actividades sanitarias, técnicas y educativas, abarca el cuidado de salud integral desde las 22 semanas de gestación hasta el primer mes de vida del bebé, incluyendo el parto y puerperio.

Su objetivo es asegurar la salud de la madre y el recién nacido mediante seguimiento médico (obstetra/pediatra), estudios de laboratorio, control de riesgos, vacunación y educación para la lactancia, por lo que la atención perinatal en México hacia el año 2026 se posiciona como un pilar estratégico e ineludible para la salud pública.

La atención perinatal en México es un tema fundamental para reducir drásticamente las tasas de mortalidad materna y neonatal al combatir las principales complicaciones, como la preeclampsia y las hemorragias obstétricas.

Garantizar un desarrollo infantil saludable y equitativo implica implementar un control prenatal de calidad, una atención calificada del parto y un puerperio cuidadoso, con un enfoque integral centrado en los primeros mil días de vida1 desde la gestación hasta los dos años, etapa crítica donde se forman las bases del bienestar físico e intelectual.

Este paradigma de atención no solo prioriza la salud física, sino que incorpora la salud mental materna y busca cerrar las brechas sociales, asegurando que las poblaciones vulnerables accedan a servicios dignos, reduciendo así la desigualdad en la atención a la primera infancia en el país.

La etapa que comprende desde la concepción hasta el segundo año de vida, conocida como los “mil días críticos”,2 constituye una oportunidad más que determinante en el desarrollo humano.

Durante este periodo, la plasticidad biológica alcanza su punto máximo, permitiendo la formación acelerada de sistemas vitales y la consolidación de la arquitectura cerebral.

Debido a que el organismo se encuentra en pleno proceso de diferenciación celular, cualquier carencia nutricional o factor de estrés ambiental puede alterar permanentemente la programación metabólica y cognitiva.

Por lo tanto, garantizar un entorno protector y una nutrición adecuada no es solo una medida de salud inmediata, sino una inversión estratégica para prevenir enfermedades crónicas y asegurar que el individuo alcance su máximo potencial físico e intelectual en la vida adulta.

La legislación mexicana garantiza a niñas, niños y adolescentes el derecho intrínseco a la vida, supervivencia y desarrollo integral, obligando al Estado a asegurar el máximo nivel de salud posible.

Esto incluye protección contra todo tipo de violencia, acceso a servicios de salud, nutrición y un entorno familiar digno, priorizando siempre su bienestar.3

Sin embargo, existen aún riesgos que deben ser enfrentados primeramente con el reconocimiento y establecimiento de marcos legales que definan la responsabilidad de las autoridades y fundamentalmente que establezcan acciones y responsabilidades del Estado cuyo fin último se el disfrute efectivo de derechos constitucionales.

Conforme a los tratados internacionales y las leyes nacionales, el Estado mexicano reconoce el derecho de toda infancia a la vida y a la salud.

Sin embargo, cuando ocurre un fallecimiento durante el proceso de gestación o en los primeros días de vida, la terminología médica cambia según el tiempo transcurrido.

Se distingue entre la muerte fetal (temprana o tardía), la perinatal (durante el parto y primera semana) y la neonatal (hasta los 28 días).

La gravedad de este tema se refleja en los datos del Inegi de 2023: con más de 23 mil 500 muertes fetales registradas.4 Queda clara la necesidad de mejorar el seguimiento estadístico y, sobre todo, de ofrecer una atención humana que incluya el soporte emocional necesario para los padres.

La atención perinatal no es simplemente un protocolo médico; es una estrategia integral de protección de derechos humanos que salvaguarda la vida, la integridad y la salud de la madre y del recién nacido durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Al garantizar un monitoreo constante, oportuno y de calidad, se convierte en el mecanismo principal para reducir la morbimortalidad materna y neonatal, protegiendo así el derecho humano a la salud.

El control prenatal regular permite detectar a tiempo complicaciones potenciales, como preeclampsia, diabetes gestacional o infecciones, salvando la vida de la mujer.

Más allá de la atención clínica, la atención perinatal proporciona educación y asesoramiento, empoderando a la madre para tomar medidas preventivas sobre su nutrición y hábitos, lo que reduce riesgos y asegura un embarazo saludable. Además, implica un trato digno y respetuoso, fundamental para una maternidad segura.

La atención en la etapa perinatal es crucial para garantizar que el bebé se desarrolle sanamente hasta el nacimiento y tenga un inicio de vida seguro.

El seguimiento adecuado permite identificar riesgos en el desarrollo fetal y preparar al equipo médico para un parto seguro, disminuyendo la mortalidad infantil y previniendo discapacidades al nacer.

La atención perinatal se centra en el enfoque de riesgo, asegurando que cada mujer y su recién nacido reciban la atención especializada necesaria según su condición.

Esto incluye la atención de emergencias obstétricas y neonatales, el control del parto por personal calificado y la atención posnatal.

Al hacerlo, el Estado y los profesionales de la salud cumplen con su obligación de garantizar el acceso a la salud, especialmente en etapas críticas de la vida.

En conclusión, la atención perinatal es el pilar que garantiza que la maternidad sea una experiencia segura y saludable. Invertir en una atención perinatal oportuna, de calidad y con calidez es proteger el derecho humano a la salud de la madre y del producto, garantizando su bienestar desde antes del nacimiento hasta el inicio de la vida independiente.

Con el objetivo de evitar muertes y fundamentalmente de garantizar los derechos humanos de madres y recién nacidos, es necesario modificar el marco por excelencia de protección de niñas, niños y adolescentes, para garantizar el acompañamiento clínico, emocional y psicosocial desde la gestación hasta los primeros mil días de vida así como establecer la obligación de las instituciones de salud de garantizar atención de riesgos obstétricos y perinatales; la promoción del parto respetado, la lactancia materna y el apego temprano, para así garantizar se proporcionen los cuidados necesarios en el marco de una atención perinatal integral y humanizada.

En este sentido se elaboro un cuadro comparativo que expresa la propuesta Legislativa:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Por lo anteriormente expuesto, es que someto a esta honorable asamblea, para su estudio, análisis, discusión y en su caso aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención perinatal

Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de atención perinatal, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a VI. ...

VII. ...

Es indispensable proporcionar los cuidados necesarios en el marco de una Atención Perinatal Integral y Humanizada, que incluya el acompañamiento clínico, emocional y psicosocial desde la gestación hasta los primeros mil días de vida; la prevención, detección y atención de riesgos obstétricos y perinatales; la promoción del parto respetado, la lactancia materna y el apego temprano; la prohibición de prácticas de violencia obstétrica que vulneren la dignidad de la madre o del recién nacido; así como la obligación de las instituciones de salud de garantizar información clara, accesible y culturalmente adecuada para la toma de decisiones informadas.

VIII. a XVIII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 IMSS. La atención perinatal en México. https://www.facmed.unam.mx/sg/css/documentos_pdf/
Cat%20Maestro%20539%20GPC%202012/IMSS-028_08_CONTROL_PRENATAL/IMSS_028_08_GRR.pdf

2 Bonvecchio-Arenas A, Lozada-Tequeanes AL, Kim-Herrera E, Pacheco-Miranda S, Unar-Munguía M, Rivera-Dommarco J, Brero M, Sachse M, López-González A. Atención a la salud y nutrición durante los primeros mil días. Salud Publica Mex. 2024;66:359-367. https://doi.org/10.21149/15854

3 CNDH. Derechos de las niñas, niños y adolescentes. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/derechos-de-las-ninas-ninos-y- adolescentes

4 Inegi. Estadísticas De Defunciones Fetales (EDF) 2023. Comunicado de prensa número 499/24. 29 de agosto de 2024. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/EDF/EDF 2023.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 54 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la atención de la discapacidad de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Isabel González González , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero con las fracciones I, II, III y IV al artículo 54 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ; conforme a lo siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluyendo la accesibilidad universal para personas con discapacidad como un imperativo fundamental.

Este mandato constitucional se refuerza con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la cual México es parte; estos son instrumentos que obligan a los tres órdenes de gobierno a eliminar barreras físicas, de información y comunicación, garantizando entornos accesibles que permitan la plena inclusión y el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones.

Para asegurar la plena inclusión de personas con discapacidad, es imprescindible aplicar la accesibilidad universal y realizar ajustes razonables.

Este enfoque elimina barreras de todo tipo (físicas, digitales y actitudinales) mediante el diseño para todos y adaptaciones personalizadas, garantizando el acceso a entornos físicos, información y transporte.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través del Censo de Población y Vivienda 2020, del total de población en el país 126 millones 14 mil 24, 5.7 por ciento, 7 millones 168 mil 178 tiene discapacidad y/o algún problema o condición mental.

Del total de personas con discapacidad, 2.9 millones de personas presentan discapacidad para caminar, subir o bajar; 2.7 millones para ver aun usando lentes; 1.1 millones para recordar o concentrarse; 1.4 millones para oír aun usando aparato auditivo; 1.2 millones para bañarse, vestirse o comer; 0.9 millones para hablar o comunicarse y; por último, 1.6 millones presenta problemas emocionales o mentales, de estas 899 mil (13 por ciento) son niñas y niños, 869 mil (12 por ciento) y personas jóvenes, 2.2 millones.1

La discapacidad en niños no define su potencial, pero sí representa una limitación funcional o barrera en su entorno, la cual, sin los apoyos adecuados, puede restringir su participación social, escolar y autonomía. Más que una limitación intrínseca, a menudo se convierte en un obstáculo debido a la falta de inclusión, accesibilidad y barreras actitudinales.

En materia de educación la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco)2 destaca la importancia de una política educativa inclusiva.

El analfabetismo representa un problema de rezago educativo y contribuye a la exclusión y falta de oportunidades. De las personas con discapacidad y/o con algún problema o condición mental de 15 años y más (6 millones 269 mil 277), 19 por ciento (1.2 millones) no sabe leer ni escribir un recado, porcentaje casi cuatro veces mayor a lo que se representa en la población sin discapacidad 4 por ciento (3.3 millones).

Los niños y niñas con discapacidad poseen el potencial necesario para llevar vidas plenas y enriquecer el tejido social, cultural y económico de sus comunidades.

Es fundamental que sus perspectivas sean integradas en el diseño de programas y políticas públicas.

Resulta admirable observar su resiliencia al participar en actividades incluso ante la falta de espacios adaptados o apoyo especializado. Sin embargo, su realidad solo se transformará profundamente cuando la sociedad evolucione hacia un reconocimiento pleno de sus derechos e igualdad.

El Estado mexicano está obligado a realizar modificaciones legales y estructurales para garantizar la inclusión plena de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, asegurando igualdad sustantiva, accesibilidad universal y eliminación de barreras físicas y culturales.3

La accesibilidad universal y los ajustes razonables son derechos fundamentales destinados a derribar barreras, ya sean físicas, tecnológicas o actitudinales para garantizar que las personas con discapacidad participen plenamente. Esto se logra combinando el diseño universal, entendido como entornos para todos.

En Mexico en la actualidad aún persisten condiciones de discriminación producto de la ausencia de espacios educativos, de salud, recreativos, culturales y comunitarios, materiales educativos en formatos accesibles, de lectura fácil, braille, lengua de señas mexicana y apoyos tecnológicos.

Por otra parte, existe aún carencias en adecuaciones físicas, comunicacionales y pedagógicas que permitan su participación plena.

La obligación de las autoridades de garantizar que ningún servicio público excluya o limite su acceso por falta de accesibilidad, sigue siendo un pendiente en México.

Por lo que resulta necesario modificar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como marco de actuación y de referencia de protección de derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por lo que a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

La accesibilidad no es una acción discrecional, sino una obligación legal ineludible para las autoridades, encaminada a erradicar la discriminación por motivos de discapacidad.

Para asegurar la plena inclusión de personas con discapacidad, es imprescindible aplicar la accesibilidad universal y realizar ajustes razonables.

Este enfoque elimina barreras de todo tipo (físicas, digitales y actitudinales) mediante el diseño para todos y adaptaciones personalizadas, garantizando el acceso a entornos físicos, información y transporte. Por lo que someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero con las fracciones I, II, III y IV al artículo 54 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la atención de la discapacidad de niñas, niños y adolescentes

Único. Se por el que se adiciona un párrafo tercero con las fracciones I, II, III y IV al artículo 54 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la atención de la discapacidad de niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 54. ...

...

...

...

Las autoridades están obligadas a proporcionar a brindar la accesibilidad universal y ajustes razonables en todos los entornos en los que participen, incluyendo:

I. Espacios educativos, de salud, recreativos, culturales y comunitarios.

II. Materiales educativos en formatos accesibles, como lectura fácil, braille, lengua de señas mexicana y apoyos tecnológicos.

III. Adecuaciones físicas, comunicacionales y pedagógicas que permitan su participación plena.

IV. La obligación de las autoridades de garantizar que ningún servicio público excluya o limite su acceso por falta de accesibilidad.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. Estadísticas a propósito del día internacional de las personas con discapacidad (datos nacionales). Comunicado de prensa núm. 713/21. 3 de diciembre de 2021. Disponible en:
https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_PersDiscap21.pdf

2 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2017). Guía para asegurar la inclusión y la equidad en la educación. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000259592/PDF/259592spa.pdf.mu lti

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEM]. Art. 1. Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención del reclutamiento de menores de edad por la delincuencia organizada, a cargo de la diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Ofelia Socorro Jasso Nieto , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención del reclutamiento de menores de edad por la delincuencia organizada , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio del interés superior de la niñez como eje rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado, obligando a las autoridades a garantizar de manera plena sus derechos humanos.

En concordancia con este mandato constitucional, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho de este sector de la población a vivir una vida libre de violencia y a ser protegidos contra toda forma de explotación.

No obstante, en los últimos años ha emergido una de las expresiones más graves de violencia estructural contra la infancia en México, estamos halando del reclutamiento, utilización y explotación de niñas, niños y adolescentes por parte de la delincuencia organizada.

Este fenómeno constituye una violación grave y sistemática de los derechos humanos de la niñez, al privarlos de su desarrollo integral, exponerlos a entornos de violencia extrema y, en muchos casos, arrebatarles su vida o su libertad.

Diversos organismos nacionales e internacionales han alertado sobre la magnitud de esta problemática. De acuerdo con estimaciones de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) y organizaciones especializadas, entre 145 mil y 250 mil niñas, niños y adolescentes en México se encuentran en riesgo de ser reclutados, utilizados o explotados por grupos delictivos, lo que evidencia la dimensión alarmante de este fenómeno.1

Asimismo, organismos como Unicef México han señalado que el reclutamiento de menores por el crimen organizado es una práctica muy común y creciente, aprovechándose de condiciones como la pobreza, la exclusión social, la violencia familiar y la falta de oportunidades.2

Incluso, se estima que más de 30 mil niñas, niños y adolescentes ya han sido reclutados e incorporados directamente a actividades delictivas, desempeñándose como vigilantes, mensajeros, transportistas o incluso sicarios, lo que refleja la urgencia de fortalecer el marco jurídico para prevenir y erradicar esta práctica.3

Esta situación también ha sido advertida por especialistas y organismos internacionales, quienes han señalado que el crimen organizado recluta menores debido a su situación de vulnerabilidad y a que el sistema jurídico, en muchos casos, los trata como infractores en lugar de reconocerlos plenamente como víctimas de coacción y explotación.

Desde esta perspectiva, es importante señalar que esta soberanía ha impulsado diversas acciones legislativas orientadas a reconocer a las niñas, niños y adolescentes reclutados por la delincuencia organizada como víctimas y no como responsables, así como a sancionar penalmente a quienes promuevan, induzcan o coaccionen su participación en actividades delictivas, con el objeto de sancionar estas conductas y fortalecer la protección integral de la infancia.

Sin embargo, el texto vigente del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, si bien contempla la incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos, no establece de manera expresa el reclutamiento o utilización por parte de la delincuencia organizada, lo que genera un vacío normativo que limita la visibilización de esta conducta como una forma específica de violencia y explotación infantil.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar la fracción VII del artículo 47, con el propósito de incorporar de manera expresa el reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de la delincuencia organizada o de cualquier grupo delictivo, fortaleciendo el marco jurídico para su prevención y erradicación.

Para ejemplificar lo anterior, presento el siguiente cuadro comparativo:

Esta reforma permitirá:

-Reconocer expresamente el reclutamiento infantil como una forma específica de violencia contra la niñez;

-Fortalecer las obligaciones del Estado en materia de prevención;

-Armonizar la legislación nacional con los estándares internacionales en materia de protección de la infancia;

-Y contribuir a la construcción de políticas públicas orientadas a prevenir, atender y erradicar este fenómeno.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, con el firme propósito de fortalecer la protección integral de la niñez mexicana frente a una de las amenazas más graves que enfrenta en la actualidad.

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención del reclutamiento de menores de edad por la delincuencia organizada

Único . Se reforma la fracción VII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

I. a VI. ...

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, incluyendo su reclutamiento o utilización por parte de la delincuencia organizada o de cualquier grupo delictivo , y

VIII. ...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]https://derechosinfancia.org.mx/v1/en-audiencia-ante-la-cidh-redim-l lama-a-proteger-a-ninas-ninos-y-adolescentes-del-reclutamiento-y-utiliz acion-asi-como-a-quienes-estan-en-contexto-de-movilidad-humana/

2 [1]https://www.swissinfo.ch/spa/unicef-m%c3%a9xico%3a-%22el-reclutamien to-de-menores-es-una-pr%c3%a1ctica-muy-com%c3%ban%22/89321360

3 [1]https://cimacnoticias.com.mx/2025/04/30/nunca-fuimos-ninos-delincuen cia-organizada-arrebata-infancias-en-mexico-al-reclutarlos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en materia de revelación de información de sostenibilidad y divulgación de prácticas empresariales sostenibles, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en materia de revelación de riesgos climáticos y de sostenibilidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático se ha consolidado como uno de los principales riesgos sistémicos para las economías nacionales y los mercados financieros a nivel global. Sus impactos no solo se manifiestan en el ámbito ambiental, sino que inciden de manera directa en la estabilidad financiera, la continuidad operativa de las empresas, el acceso al financiamiento y el valor de los activos, afectando de forma directa al público inversionista.

En el caso de México, el marco jurídico reconoce desde hace más de una década al cambio climático como un fenómeno que compromete el desarrollo nacional. La Ley General de Cambio Climático establece como uno de sus objetivos centrales garantizar el derecho a un medio ambiente sano y promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono, así como el uso de instrumentos económicos, financieros y de mercado para la mitigación y adaptación al cambio climático.1

No obstante, a pesar de este reconocimiento expreso, el sistema financiero y, en particular, el mercado de valores, no se encuentran plenamente integrados al andamiaje jurídico de la política climática nacional. La Ley del Mercado de Valores, si bien tiene como finalidad proteger al público inversionista mediante la revelación de información relevante y la transparencia del mercado, no incorpora de manera expresa el riesgo climático y de sostenibilidad como una categoría jurídica obligatoria dentro de la información que las emisoras deben revelar.2

Esta ausencia normativa genera una brecha relevante entre la política climática del Estado mexicano y el funcionamiento del mercado de valores, ya que los riesgos derivados del cambio climático pueden afectar de manera significativa la situación financiera, operativa y estratégica de las emisoras, sin que exista una obligación legal expresa de identificarlos, evaluarlos y revelarlos al público inversionista.

Con el propósito de atender dicha brecha, el 28 de enero de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una resolución emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la cual se incorporó la obligación de divulgar información de sostenibilidad, incluyendo riesgos y oportunidades relacionados con el clima, alineados a estándares internacionales de revelación. Al tener las disposiciones generales emitidas una naturaleza administrativa, si bien constituyen un avance y un paso relevante, su naturaleza administrativa consideremos que su finalidad debe tener una existencia sólida que se exprese directamente desde la ley.3

Resulta fundamental reconocer el esfuerzo y la labor impulsada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, al emitir las Normas de Información de Sostenibilidad, las cuales constituyen un marco regulatorio orientado a fortalecer la transparencia y estandarización en la divulgación de prácticas empresariales sostenibles. Dichas normas se estructuran en distintos niveles, destacando particularmente la NIS A-1, relativa al marco conceptual, y la NIS B-1, que establece los indicadores básicos de sostenibilidad.

En este marco, diversos análisis especializados han señalado que el mercado de valores en México se encuentra en un proceso de transición hacia la adopción de mejores prácticas internacionales en materia de sostenibilidad y gestión de riesgos climáticos. A partir de 2026, se prevé que las empresas que cotizan en el mercado de valores incorporen de manera sistemática la identificación y divulgación de riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (ESG), conforme a estándares internacionales, como un elemento que fortalece la transparencia, la confianza del público inversionista y la competitividad del mercado financiero mexicano.4

En ese sentido, resulta necesario dotar de sustento legal expreso y sólido a dichas obligaciones, elevándolas a rango de ley, a fin de fortalecer la protección del público inversionista, reducir la asimetría de información y contribuir a la estabilidad del sistema financiero. La integración de los riesgos climáticos y de sostenibilidad dentro de la Ley del Mercado de Valores permitiría reconocer formalmente que dichos riesgos constituyen factores relevantes para la toma de decisiones de inversión, el acceso al financiamiento y el costo de capital.

Asimismo, esta reforma permitiría articular de manera efectiva la Ley del Mercado de Valores con la Ley General de Cambio Climático, en cumplimiento del mandato legal de promover el uso de instrumentos financieros y de mercado como herramientas para la mitigación y adaptación al cambio climático, así como para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto incorporar de manera expresa en la Ley del Mercado de Valores la obligación de identificar, gestionar y revelar los riesgos climáticos y de sostenibilidad por parte de las emisoras, fortalecer las facultades de supervisión de la autoridad financiera y asegurar que el mercado de valores contribuya de manera ordenada, transparente y coherente con el marco jurídico nacional a la transición hacia una economía sustentable, resiliente y alineada con los objetivos nacionales de desarrollo y protección ambiental.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en materia de revelación de riesgos climáticos y de sostenibilidad

Artículo Primero: Se adicionan una fracción al artículo 2, se reforma el artículo 9 Bis, y una fracción al artículo 104, así como un artículo 104 Bis, todos de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XIV. ...

XXV. Riesgos climáticos y de sostenibilidad: Aquellos riesgos físicos, de transición y legales derivados del cambio climático y de las políticas públicas, económicas y regulatorias asociadas a la mitigación y adaptación al mismo, que puedan afectar la situación financiera, operativa, estratégica o de continuidad de las emisoras.

...

Artículo 9 Bis. La Secretaría, previa opinión de la Comisión y del Banco de México, deberá establecer disposiciones de carácter general en las materias de desarrollo sustentable y sostenible, incluyendo la promoción de la gestión y divulgación de riesgos climáticos y de sostenibilidad, así como para fortalecer la equidad de género, orientadas a promover, informar y evaluar la adopción de mejores prácticas en dichas materias por parte de las sociedades anónimas bursátiles, sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, emisoras, emisoras simplificadas, casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores e instituciones calificadoras de valores.

Artículo 104. Las emisoras con valores inscritos en el Registro estarán obligadas a presentar a la Comisión y a la bolsa en la que listen sus valores, información relevante para su difusión inmediata al público en general a través de esta última, mediante los reportes que a continuación se indican:

I. a VII. ...

VIII. Información relativa a los riesgos climáticos y de sostenibilidad que, conforme a su naturaleza y actividades, puedan tener un impacto relevante en su situación financiera, modelo de negocio o viabilidad de largo plazo, en los términos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

...

...

...

...

...

...

Artículo 104 Bis. Las emisoras deberán integrar, como parte de su información al mercado, la divulgación de los riesgos climáticos y de sostenibilidad relevantes, conforme a estándares reconocidos y a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para tales efectos, deberán tomarse como referencia las Normas de Información de Sostenibilidad que emita el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera y de Sostenibilidad (CINIF), conforme al marco técnico aplicable.

Transitorios

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir o actualizar las disposiciones de carácter general necesarias para su correcta implementación.

Artículo tercero: Las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dar cumplimiento al presente decreto deberán atender criterios de proporcionalidad, gradualidad y materialidad, considerando la naturaleza, tamaño y complejidad de las emisoras.

Notas

1 Ley General de Cambio Climático, artículos 1; 2, fracciones I y VII; y 7, fracción XX.

2 Ley del Mercado de Valores, artículos 1; 2, fracción XII; y 104 a 106.

3 Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2025.

4 Rosalía Lara, “Las empresas enfrentan una mayor regulación ante los riesgos climáticos”, Expansión, 07 agosto 2025, que indica que a partir de 2026 en México las empresas cotizadas deberán reportar riesgos ESG conforme a estándares internacionales, afectando su acceso a financiamiento y competitividad.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en materia de creación de la plataforma del registro nacional de información y diagnóstico de personas en condición de espectro autista, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trastorno del espectro autista es una afección del neurodesarrollo que puede ser explicado como una profunda alteración de diferentes funciones del sistema nervioso central que provocan distintos problemas y discapacidades entre las personas que lo padecen. A decir verdad, se le conoce como espectro porque existe una gran variedad de problemáticas y niveles de gravedad. Mientras algunas personas pueden ser autónomas, muchas otras requieren de una atención constante.

La primera vez que se comenzó a hablar de autismo fue en 1942 cuando el doctor Dr. Leo Kanner estudió a un grupo de 11 niños e introdujo con afecciones similares, a partir del análisis del comportamiento introdujo el término de “autismo temprano”.1 En sus inicios la afección fue considerada como una especie de esquizofrenia infantil, sin embargo, a medida que las investigaciones fueron evolucionado se observó que no se trataba de una enfermedad, sino que eran problemática complejas en el desarrollo neurológico que podía afectar diversos niveles de la comunicación humana.

Desde que se clasificó y hasta la fecha se han generado diversas visiones de qué es y cómo puede atenderse, lo que ha generado prejuicios en torno a cómo se puede desarrollar.2 A decir verdad, en sus inicios se pensó que el Síndrome de Asperger era una afección distinta, hoy sin embargo se considera un tipo de autismo.

Así, actualmente, de acuerdo con el DSM-5 (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, quinta edición) existen cinco tipos de autismo reconocidos:

Autismo tipo 1 (TEA leve): este tipo de autismo se caracteriza por tener síntomas sutiles que no siempre se observan en situaciones sociales. Las personas que tienen este tipo 1 presentan dificultades leves para desarrollar una interacción social y una comunicación efectiva, sin embargo, en espacios estructurados pueden funcionar bien. comúnmente muestran intereses específicos y prefieren ser rutinarios. En este tipo de autismo la atención temprana y oportuna es fundamental a fin de que la persona pueda desarrollar habilitades sociales y adaptativas que le permitan mantener una vida relativamente normal.3

Autismo tipo 2 (TEA moderado): Se caracteriza por la existencia de síntomas evidentes y una afectación significativa en la comunicación y la interacción social. Las personas con tipo dos tienen dificultades para iniciar conversaciones, así como mantenerlas, además les cuesta trabajo comprender emociones y comportamientos. En este tipo de autismo es necesario el apoyo terapéutico para mejorar los procesos de comunicación y las habilidades sociales.4

Autismo tipo 3 (TEA severo): Representa la forma más grave de autismo. En éste las personas experimentan grades dificultades para lograr una comunicación verbal y no verbal, a su vez también pueden tener grandes problemas para lograr una integración social. Suelen mostrar comportamientos repetitivos y sensibilidades sensoriales severas que afectan su vida diaria. Estas personas requieren un apoyo constante y especializado para poder realizar todas las actividades básicas y poder participar en entorno sociales. La intervención temprana y la terapia continuada son fundamentales.5

Además de los tres niveles también se observan síndromes específicos que se encuentran integrados en el espectro autista, los cuales son:

Síndrome de Kanner: las personas con este síndrome tienen dificultades significativas de comunicación e interacción social desde una edad muy temprana, presentan patrones repetitivos y mucha resistencia al cambio de sus rutinas, además constantemente tienen dificultades para interpretar emociones y mantener relaciones sociales.6

Síndrome de Rett: se trata de un trastorno genético que principalmente afecta a las niñas; suele manifestarse en el periodo inicial del desarrollo de las personas y se observa que éstas empiezan a tener una pérdida de las habilidades motoras y comunicativas.7

Síndrome de Asperger: es un tipo de autismo leve en donde las personas tienen dificultades para lograr una interacción social e integrar comportamientos e intereses. Estas personas tienen buen desarrollo del leguaje y de su capacidad intelectual, pero enfrentan desafíos constantes porque no siempre comprenden las normas sociales.8

Trastorno desintegrativo infantil: comúnmente conocido como el síndrome de Heller; en esta afección se observa una pérdida de habilidades que las personas ya habían previamente adquirido en áreas como lenguaje, habilidades sociales y control de esfínter. Esto se da después de haber iniciado un desarrollo normal pero después puede generar un autismo severo.9

A pesar de que se ha comenzado a estudiar el fenómeno (y aún y cuando cada vez es más visibilizado) todavía se sabe poco de éste. De hecho, no se conoce a ciencia cierta cuántas personas lo padecen en el mundo. Si bien la Organización Mundial de la Salud considera que hay una persona con autismo por cada 160 niñas y niños estos datos son aproximados y se contraponen con otros estudios que refieren la existencia de prevalencias de uno a 100.10

Es precisamente por lo anterior que diversos países en todo el mundo han comenzado a generar bases de datos de personas con TEA a fin de conocer la magnitud de la condición, por un lado y las acciones que se realizan para atenderlo de manera eficaz por el otro.

En Dinamarca, por ejemplo, existe un registro nacional que se construye a partir de los expedientes de pacientes del sistema público, los cuales son identificados a través de un diagnóstico obligatorio.11

Además, actualmente se han comenzado a desarrollar diversos proyectos de mapeo regionales e internacionales en los que se generan bases de datos estandarizadas. Así, surgió el proyecto del sistema de información de autismo (EAIS, por sus siglas en inglés) que recoge la información de distintos países de Europa a fin de generar información sobre los sistemas de salud los servicios educativos y sociales que se ofrecen.12

También, está el programa de Colaboración Internacional para el Registro del Autismo (iCARE), el cual es un consorcio internacional de investigación de promueve el estudio de la condición del espectro autista desde la heterogeneidad geográfica y temporal, su fenotipo, los patrones familiares, su ciclo vital y su etiología. En este proyecto participan países como Australia, Dinamarca, Finlandia, Israel, Noruega, Suecia y Estados Unidos. Todos ellos, recopilan información de las personas con espectro autista y los servicios de salud y los integran a una base de datos internacional.13

Estas plataformas suelen incluir los siguientes datos:

• Identificador personal encriptado o codificado.

• Datos demográficos básicos (edad, sexo, lugar de residencia).

• Diagnóstico de TEA con base en instrumentos estandarizaos y registrados en los expedientes clínicos.

• Fechas de diagnóstico, tipo de servicio y nivel de atención donde se hizo el diagnóstico.

• En algunos casos, comorbilidades psiquiátricas o neurológicas, datos de hospitalización y prescripción farmacológica.14

A pesar de los avances que se han realizado en el Mundo, en México, los datos son todavía desconocidos, si bien es cierto que el Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia (CENSIA) refiere que en nuestro país podría haber 3.8 millones de niños con TEA, la realidad es que existe un subdiagnóstico, pues son pocos los mecanismos de registro. Además, no hay un solo criterio de registro en los estados, y no siempre se identifica el TEA tipo 1.

La situación se vuelve más compleja cuando se trata de personas adultas, pues muchas veces estos aprenden a disfrazar la condición.

Es precisamente por lo anterior que la presente iniciativa considera fundamental que las instancias de gobierno comiencen a generar datos estadísticos sobre el autismo, no de forma aislada sino integral y coordinada, a fin de poder integrar políticas públicas eficaces y dirigir los apoyos necesarios para quienes más lo necesitan.

Todo ello es importante porque las estimaciones de prevalencia permiten dimensionar cuántos tipos de diagnóstico existen y terapeutas especializados que se requieren para garantizar el derecho a la salud. Además, los registros confiables permiten entender la magnitud del problema y advertir recursos suficientes para dar el apoyo a las personas con TEA y sus familiares. Es importante destacar que un registro nacional debe estar integrado por una plataforma homologada y coordinada desde la federación que permita recopilar los datos completos.

Además, se debe prever la obligación de que las y los terapeutas e instancias de salud privado también pueda registrar a las personas y los historiales clínicos a fin de contar con información integral. Todo ello, junto con los datos desagregados de sexo, edad y condición socioeconómica permiten observar las brechas de desigualdad y diseñar estrategias de atención focalizada.

Así, se busca reformar la Ley en materia de Autismo, a fin de establecer la obligación de crear un padrón nacional que permita conocer las personas que tienen autismo en México. Para ello se generará una plataforma, que, ante todo, permita dimensionar la problemática y conocer qué se está haciendo para apoyar a las personas con TEA y a sus familiares. Además, generará datos para verificar que efectivamente se estén cumplimiento los derechos previstos en la Ley. Esto a fin de comenzar a desarrollar política de salud eficaz. Dicha plataforma deberá prever los siguientes datos:

I. Datos personales y demográficos

• Registro Único de Población;

• Nombre;

• Edad;

• Sexo;

• Lugar de residencia;

II. Diagnóstico

• Instrumento utilizado para el Diagnóstico

• Fecha del diagnóstico

• Nivel de atención requerida de acuerdo con el diagnóstico

• Servicios requeridos

III. Atención

• Atención recibida

• Prescripciones farmacológicas

• Educación recibida

Es importante destacar que en todo momento los datos sensibles deberán ser protegidos por la Ley General de Protección de Datos en Posesión de sujetos obligados, así como las legislaturas correspondientes. Además se debe advertir que la Plataforma constituye una sola base de datos que deberá ser implementada en todos los centros de salud de todo de México a fin de generar un solo registro homologado que permitirá contar con información integral y fidedigna.

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo III Bis y los artículos 16 Bis, 16 Ter y 16 Quarter a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Artículo Único: Se adicionan un Capítulo III Bis y los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quarter y 16 Quintus a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:

Capítulo III Bis
Sobre la Plataforma del Registro Nacional de Información y Diagnóstico sobre Personas con Condición del Espectro Autista

Artículo 16 Bis. La Plataforma del Registro Nacional de Información sobre Personas en Condición de Espectro Autista será un sistema digital nacional coordinado por la Comisión Intersecretarial y operado por las dependencias y entidades de salud de las entidades federativas.

La Plataforma tendrá por objeto integrar un padrón de información confiable, oportuna y desagregada sobre el número y distribución de personas en condición de espectro autista en el territorio nacional.

Artículo 16 Ter. La Plataforma del Registro Nacional deberá contener información relativa a:

I. Datos personales y demográficos

• Registro Único de Población;

• Nombre;

• Edad;

• Sexo;

• Lugar de residencia;

II. Diagnóstico

• Instrumento utilizado para el Diagnóstico

• Fecha del diagnóstico

• Nivel de atención requerida de acuerdo con el diagnóstico

• Servicios requeridos

III. Atención

• Atención recibida

• Prescripciones farmacológicas

• Educación recibida

Los datos serán utilizados para fines estadísticos y de integración de política pública.

En todo momento, las autoridades deberán garantizar la protección de los datos personales en los términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y sus equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 16 Quarter. Las entidades federativas contarán con enlaces institucionales encargados de integrar la información de los diagnósticos en la Plataforma.

Artículo 16 Quintus. La Comisión Intersecretarial publicará datos estadísticos sobre avances en diagnóstico y atención de personas con espectro autista.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Intersecretarial en un plazo no mayor de 180 días deberá elaborar los lineamientos generales para la integración y el llenado de la plataforma nacional. Además deberá integrar un programa nacional de capacitación en materia de seguimiento y llenado de la plataforma.

Tercero. Las entidades federativas en un plazo no mayor de 180 días deberán designar a los enlaces que tendrán la obligación de integrar la información de la Plataforma.

Cuarto. La Comisión Intersecretarial y las entidades federativas deberán ajustar sus presupuestos con base en los prepuestos aprobados para el presente ejercicio fiscal.

Notas

1 Chamorro Martínez Macarena. El trastorno del espectro autista. Intervención Educativa. México: 2010

2 García Salazar, Judith “Evolución del Autismo: recorrido histórico” Ciencia Latina, Revista Científica, 2024.

3 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

4 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

5 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

6 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

7 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

8 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

9 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

10 https://prosperahealthcare.com/es/estadisticas-de-autismo-2/

11 European Autism Information System (EAIS) Report on the ‘Autism Spectrum Disorders Prevalence Data and Accessibility to Services’ Questionnaire (QEAIS). https://ec.europa.eu/health/archive/ph_information/dissemination/diseas es/docs/autism1.pdf

12 Ibidem.

13 The International Collaboration for Autism Registry Epidemiology (iCARE): Multinational Registry-Based Investigations of Autism Risk Factors and Trends, J Autism Dev Disord. 2013 November ; 43(11): 2650–2663. doi:10.1007/s10803-013-1815-x.

14 Ibidem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 24 de febrero de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)