Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6982-II-1, martes 24 de febrero de 2026
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de centros de educación y cuidado infantil, a cargo del diputado Arturo Olivares Cerda, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Arturo Olivares Cerda, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de centros de educación y cuidado infantil.
Por lo anterior, y a efecto de reunir y dar cumplimiento a los elementos exigidos en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
Fue durante la revolución industrial en Europa, cuando se resaltaron los efectos de la denominada cuestión social caracterizada por la notoria desigualdad, la exclusión social, la pobreza, la mala calidad de vida, las precarias condiciones laborales, la explotación y la opresión. En ese sentido y derivado del descontento social comenzaron a percibir los reclamos y exigencias de igualdad de oportunidades, inclusión social y democratización por parte de la ciudadanía.
En ese contexto, era común observar a mujeres y niños en las fábricas bajo deplorables condiciones laborales, por lo que las escuelas eran consideradas como un privilegio pues no toda la población en general podía acceder a la misma y tener acceso a los medios de moralización social; además de que estos centros educativos eran percibidos como un remedio contra la delincuencia infantil que proliferaba rápidamente por las calles europeas y no como espacios de aprendizaje.
De tal suerte que el filántropo, empresario y teórico socialista de origen galés Robert Owen fundó la primera infant school de la que se tiene registro en 1816, situada en New Lanark, Escocia como una escuela anexa a una de las fábricas de su propiedad para atender a los hijos de sus trabajadores; gracias a este nuevo modelo de atención educativa rápidamente se comenzaron a popularizar a través de los años subsecuentes por los países vecinos hasta lograr abarcar a toda Europa donde cada país le colocó una denominación diferente.1
A su vez, concebidas en un inicio como espacios de cuidado para los menores infantes, las guarderías en México se remontan al año de 1837 cuando se creó la primera estancia que estaba encargada de cuidar a los hijos de los comerciantes del Mercado Volador, lo que implicó un gran hito en el desarrollo de espacios de cuidado infantil, que hasta ese momento en México era la necesidad básica de la clase trabajadora.
Posteriormente, en 1865 la emperatriz Carlota quien fue una de las principales impulsoras de las guarderías, creó la Casa de Asilo de la infancia para hijos de madres trabajadoras, lo que causó que se ampliaran los servicios que este tipo de espacios brindaban, incluyendo la alimentación, que para ese entonces era una de las necesidades básicas de las familias que más complicaciones les generaba por cubrir.
Para 1928, la Asociación Nacional de Protección a la Infancia solventaba el financiamiento de los Hogares Infantiles, que para 1937 empezaron a ser conocidos como guarderías infantiles, llegando a tomar la suficiente relevancia hasta que organismos como el Departamento de Asistencia Social Infantil colaboraron para incrementar el número de guarderías en México brindando cuidados a los menores, principalmente quienes eran hijos de comerciantes, vendedores ambulantes, y empleados del hospital general.
Posteriormente, a lo largo del mandato de Lázaro Cárdenas tras la conversión de los talleres fabriles en cooperativas se creó un Sistema de Atención para la Ciudadanía que contemplaba las guarderías para hijos de los obreros, por lo que en los siguientes sexenios se multiplicaron los esfuerzos y resultados en esta materia, ya que era una de las principales demandas sociales.
En el periodo de Miguel Alemán Valdez se amplió la creación de más espacios denominados guarderías, mismos que eran dependientes de Organismos del Estado como lo eran el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y Petróleos Mexicanos. Ya para el sexenio de Adolfo López Mateos se promulgó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado donde se establecía la creación primordial de guarderías y estancias infantiles, por lo que continuaron sumando los esfuerzos para concretar la creación de más centros para poder cubrir la demanda social.
Finalmente, para 1976 se creó la Dirección General de Centros de Bienestar Social para la Infancia encargada de coordinar todas las guarderías de hijos de madres trabajadoras del Estado, motivo por el cual estos espacios comenzaron a llamarse centros de desarrollo infantil .2
En su origen, las guarderías tenían como objeto principal el cuidar y alimentar a los menores durante las jornadas laborales de sus madres, lo que representó un hito para la época logrando prevalecer la autonomía financiera de millones de mujeres a través de todos estos años, generando igualdad y equidad, así como permitiendo que las mujeres principalmente, lograran alcanzar sus metas académicas y profesionales sin descuidar a sus hijos, lo que con el tiempo permitió que los roles de género se desmarcaran paulatinamente.
II. Consideraciones
a) Perspectiva educativa
Ahora bien, durante los últimos años se ha sostenido un cambio de paradigma en el que se busca evolucionar el sistema y enfoque de estos espacios para que cubran las necesidades actuales de los menores. Es decir, en un inicio lo único que se buscaba eran espacios para el cuidado de los menores durante las jornadas laborales de los padres trabajadores, ahora se busca que ese cuidado sea especializado y acompañado de una perspectiva educativa generando un bienestar infantil con miras a un desarrollo integral y progresivo que dote de mejores herramientas a los infantes para adaptarse a las necesidades de una sociedad divergente.
Se considera que ya no es correcto seguir llamando guarderías los mencionados centros, pues el término cosifica a los menores y se reduce a sólo una acción, que gracias al avance científico y el progreso social se sabe ahora que los menores en este grupo etario requieren de mayores cuidados, procesos educativos, pedagógicos y atenciones; así como de estímulos tempranos en su desarrollo para que puedan crear y fortalecer sus destrezas, habilidades y aptitudes.
Para ello es indispensable conocer inicialmente la diferencia entre guarderías y centros de educación y cuidado infantil. Generalmente las guarderías se crearon con un enfoque para brindar cuidados y atención de los menores, sin embargo, los centros de educación y cuidado infantil se implementaron, además de lo anterior con un enfoque didáctico y pedagógico para promover el desarrollo de las infancias en sus primeros años de desarrollo.
Con datos aportados por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés),3 se destaca que durante los primeros años de las personas son fundamentales en su desarrollo los estímulos tempranos, ya que varios factores pueden influenciar de manera positiva en el crecimiento de los niños y repercutir en el futuro sobre las relaciones sociales que puedan forjar con su entorno, en su salud, en el grado de felicidad y bienestar, en el desarrollo cerebral y neuronal, así como en la adaptación alcanzando su máximo potencial.
En su memoria documental respecto a las guarderías del IMSS,4 el Instituto Mexicano del Seguro Social refiere que diversos estudios de neurociencia tanto nacionales como internacionales coinciden en la primordial importancia que tiene la etapa de los primeros años en los infantes ya que durante el embarazo se desarrolla una tercera parte del cerebro, sin embargo, las dos partes restantes se desarrollan durante los primeros seis años de vida, es por ello que resulta imperante la atención primaria promoviendo acciones encaminadas en garantizar una buena alimentación, nutrición, salud y educación que impacte positivamente en su desarrollo y madurez física y psicoemocional.
Por ese motivo se relacionan directamente el aprendizaje y los distintos tipos de inteligencias entendidos como capacidades de aprendizaje, comprensión y resolución de conflictos, mismos que requieren ser atendidos desde una versión educativa y pedagógica para poder ser estimulados adecuadamente generando resultados benéficos en los individuos.
Es fundamental encaminar acciones en conjunto como la alimentación saludable y una estimulación temprana acorde al grado de desarrollo que vayan teniendo los menores e introducir practicas pedagógicas para agudizar sus habilidades, aptitudes y destrezas.
Por ello, organismos como la UNICEF instan a los gobiernos a emprender políticas públicas encaminadas a garantizar el acceso a espacios de cuidado, atención, educación y desarrollo infantil en beneficio de millones de menores y en apoyo a las personas gestantes, así como a las familias de estos, con la finalidad de que puedan continuar con sus compromisos laborales y académicos dotando a las personas de autonomía e independencia económica, así como apoyando a las familias que requieren de una atención especializada en estos centros infantiles donde se estimule el aprendizaje de los infantes a través de actividades de juego y de comunicación y promoviendo el cuidado bajo un entorno cariñoso y sensible.5
En enero de este año, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos; dio a conocer la creación de centros de educación y cuidado infantil como un proyecto que restituye los espacios de cuidado y educación durante la primer etapa de vida de los menores para que las madres trabajadoras puedan reinsertarse al ámbito laboral y cumplir con sus jornadas laborales tras dar a luz sin la preocupación del cuidado, alimentación y educación de sus neonatos, lo que les brinda certeza, seguridad, tranquilidad y bienestar tanto a los padres como a los infantes.6
Dicho programa responde a las necesidades fundamentales de una sociedad en vías de desarrollo comprometida con la paridad de género, la superación de los roles prestablecidos y el deber por parte del Estado de garantizar un pleno desarrollo integral para los millones de familias mexicanas, cuyos niños y niñas serán el futuro de la nación.
b) Cuidado infantil a través del IMSS
el 23 de abril del presente año, el Instituto Mexicano del Seguro Social durante la conferencia matutina denominada La Mañanera del Pueblo a través de su titular, el maestro Zoé Alejandro Robledo Aburto junto con la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de garantizar un entorno seguro para todas las infancias, anunciaron el arranque formal de la construcción de diversos Centros de Educación y Cuidado Infantil, mismos que contarán con un enfoque educativo y psicológico, que beneficiará a millones de niños y niñas, hijos de madres y padres trabajadores en el país.
Este programa busca que las edificaciones construidas para este propósito garanticen espacios bajo un modelo pedagógico y preventivo que promueve el autocuidado entre los integrantes de la familia, los menores y el personal capacitado.
De acuerdo con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, este proyecto comenzará con la edificación de cinco sedes distribuidas en puntos clave de la República mexicana mismos que contribuirán para alcanzar la meta presidencial de la presente gestión que pretende abrir hasta 200 centros durante todo el sexenio contemplado del 2024 al 2030. Para ello se toma en consideración una inversión de treinta y seis millones de pesos, dando prioridad a zonas relevantes para el desarrollo económico del país, hasta abarcar por lo menos 22 municipios de trece estados de la República.7
Adicionalmente, se informó que contarían con un nuevo diseño arquitectónico cuya intención principal será la atención focalizada de las infancias, reduciendo hasta en un 60 por ciento los costos y 56 por ciento los metrajes, haciendo uso de esquinas con curvatura a lo largo de toda la edificación; el uso de rodapiés bajos para permitir la visibilidad de escala de los menores; el uso de ventanas amplias para aprovechar la iluminación; la implementación de accesos transparentes que promuevan la vigilancia y fachadas con proporciones armónicas.
De igual forma, se anunció que las instalaciones contarían con capacidades de trabajo dedicadas a salvaguardar la integridad, prevención y garantizar el desarrollo de las habilidades y los conocimientos de los infantes, promoviendo la protección de la salud y el acceso a una alimentación equilibrada; el autocuidado; la salud mental y las diferentes expresiones artísticas; siendo supervisadas de manera bimestral; asegurándose de que no se encuentren instalaciones de gas; implementando sistemas contra incendios; haciendo uso de circuitos cerrados de televisión; utilizando biométricos faciales y no tolerando ningún tipo de maltrato infantil.
Asimismo, se contratará personal profesional y capacitado que sea suficiente para cada número determinado de infantes, por lo que se educará con una formación sensible y cariñosa e implementará el uso de las mentoras educativas.
Motivo por el cual, es necesario que los infantes hijos de trabajadores asegurados tengan el acceso a un correcto desarrollo, educación y cuidado integral bajo el sistema que el mismo Estado ha determinado prudente para las infancias, máxime cuando se trata de neonatos que por su simple naturaleza se encuentran en un esquema de vulnerabilidad. De esta forma se puede ayudar a millones de mujeres y personas gestantes que requieren retomar sus actividades laborales, mientras que a su vez de manera simultánea cuentan con la tranquilidad y seguridad de que sus infantes se encuentran protegidos y atendidos por especialistas.
A efecto de ilustrar el alcance de la iniciativa, se incluye el cuadro comparativo que contiene la normatividad vigente y la propuesta de modificación del suscrito.
Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de centros de educación y cuidado infantil.
Único. Se reforman la fracción XXIX del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de centros de educación y cuidado infantil, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
...
A . ...
I . a XXVIII. ...
XXIX . Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de centros de educación y cuidado infantil y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
XXX . a XXXI. ...
B. ...
I. a X. ...
XI. ...
a) y b) ...
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de centros de educación y cuidado infantil .
d) y e) ...
f) ...
...
XII. a XIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Universidad de Murcia, Orígenes de la educación infantil (primera mitad del siglo XIX), Museo Virtual de Historia de la Educación.
2 Stephanye Reyes, Conoce el origen y la historia de las Guarderías en México, Yaconic, 2023.
3 UNICEF, Desarrollo de la primera infancia, Para cada Infancia, América Latina y el Caribe.
4 Instituto Mexicano del Seguro Social, Memoria documental Guarderías del IMSS, México, 2018.
5 UNICEF, Cuidado para el desarrollo infantil: un enfoque para que los servicios existentes promuevan el desarrollo integral de la primera infancia, Para cada Infancia, América Latina y el Caribe.
6 Presidencia de la República, gobierno de México: En 2026 se construirán 200 centros de educación y cuidado infantil para madres trabajadoras, México, 2025.
7 Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Los CECI contribuirán a la construcción del sistema nacional de cuidados en beneficio de mujeres trabajadoras, México, 2025.
Diputado Arturo Olivares Cerda (rúbrica)
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Que reforma el artículo 75 y adiciona un artículo 75 Bis a la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de valoración integral de ingreso y de egreso para personas recluidas en centros penitenciarios, suscrita por las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anais Miriam Burgos Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
Las que suscriben, Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Míriam Burgos Hernández, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 75 y se adiciona el 75 Bis a la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de valoración integral de ingreso y de egreso para personas recluidas en centros penitenciarios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Nacional de Ejecución Penal reconoce el derecho a la salud como un componente esencial del sistema penitenciario y como condición para garantizar la integridad física y psicológica de las personas privadas de la libertad. En esa lógica, el marco vigente contempla la realización de un examen de ingreso y la integración de expediente clínico, así como obligaciones específicas de documentación y notificación cuando existan indicios de tortura o malos tratos.
Sin embargo, el ingreso y el egreso de los centros penitenciarios constituyen momentos críticos en los que es indispensable contar con valoraciones integrales, estandarizadas y trazables que permitan: (i) identificar oportunamente padecimientos físicos y condiciones clínicas agudas o crónicas; (ii) detectar afectaciones psicológicas asociadas al internamiento; (iii) valorar el estado nutricional y riesgos vinculados con desnutrición, anemia u otras condiciones prevenibles; y (iv) garantizar, en su caso, canalización y continuidad de cuidados al momento de la reinserción y retorno a la vida en libertad.
En la práctica, la ausencia de una obligación expresa y detallada sobre la valoración integral al ingreso y al egreso provoca disparidades entre centros, omisiones en la detección temprana de riesgos, y dificulta la implementación de medidas preventivas y de atención con enfoque de derechos, así como la debida coordinación con el Sistema Nacional de Salud.
Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer el Examen Médico de Ingreso, incorporando explícitamente componentes clínicos, psicológicos y nutricionales, así como estudios de laboratorio pertinentes; y adicionar un artículo específico para la valoración integral al egreso, con el fin de identificar afectaciones derivadas del internamiento, establecer medidas de continuidad de cuidados y emitir recomendaciones preventivas y terapéuticas.
Para generar una exposición más clara se presenta el siguiente cuadro comparativo de las reformas propuestas:
Por lo expuesto someto a consideración del pleno deliberativo la presente propuesta, al tenor del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 75 y se adiciona el 75 Bis a la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:
Artículo 75. Examen médico de ingreso.
A toda persona privada de la libertad recluida en un Centro se le practicará, a su ingreso, un examen integral físico, clínico, psicológico y nutricional, a fin de determinar el tratamiento de primer nivel que requiera, así como la canalización oportuna a servicios especializados.
El examen a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, cuando menos:
I. Valoración clínica general y signos vitales;
II. Identificación de padecimientos agudos, crónicos o crónico-degenerativos, y de factores de riesgo;
III. Valoración de salud mental, incluyendo tamizaje de riesgo suicida y afectaciones psicológicas relevantes;
IV. Valoración nutricional, incluyendo detección de riesgo por desnutrición, anemia u otras condiciones asociadas; y
V. Estudios de laboratorio y complementarios pertinentes, conforme a protocolos médicos aplicables y a la disponibilidad del primer nivel de atención, para sustentar el diagnóstico inicial.
En caso de advertirse lesiones o señales de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicha situación deberá certificarse a través del Protocolo de Estambul y se hará del conocimiento de la autoridad penitenciaria, la cual dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente.
En caso de que el servidor público encargado de revisar a la persona sujeta al examen se percate de la existencia de señales de malos tratos o tortura y no lo hiciera del conocimiento al Ministerio Público, incurrirá en responsabilidad penal por omisión.
Artículo 75 Bis. Valoración integral al egreso.
Previo al egreso de toda persona privada de la libertad, la Autoridad Penitenciaria garantizará la realización de una valoración integral física, clínica, psicológica y nutricional, con objeto de
I. Identificar afectaciones derivadas del internamiento y necesidades de atención inmediata o de continuidad;
II. Determinar, en su caso, medidas terapéuticas, de rehabilitación y de referencia/contrarreferencia al Sistema Nacional de Salud; y
III. Emitir recomendaciones de continuidad de cuidados y prevención.
IV. La valoración de egreso deberá incluir al menos
I. Evaluación clínica general;
II. Valoración de salud mental;
III. Valoración nutricional; y
IV. Estudios de laboratorio pertinentes cuando existan indicios clínicos, antecedentes relevantes o factores de riesgo identificados.
La información generada con motivo de estas valoraciones tendrá carácter de expediente médico y se integrará conforme a la normativa aplicable, incluyendo estudios de laboratorio y documentos de consentimiento informado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes deberán adecuar los protocolos y lineamientos internos para la aplicación del examen integral de ingreso y la valoración integral de egreso, de conformidad con los recursos disponibles y la coordinación con las instituciones del sector salud.
Tercero. La implementación deberá realizarse de manera progresiva, priorizando los centros con mayor población y condiciones de riesgo, sin afectar el acceso inmediato a la atención médica de urgencia.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 24 de febrero de 2026.
Diputadas: Mildred Concepción Ávila Vera, Anaís Miriam Burgos Hernández (rúbricas).
Que reforma el artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Montserrat Ruiz Páez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Montserrat Ruiz Páez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Marco histórico y evolución del reconocimiento afrodescendiente en el contexto global
El reconocimiento de los derechos de las poblaciones afrodescendientes en México no puede entenderse de manera aislada, sino como parte de un movimiento global que ha buscado revertir siglos de invisibilización y racismo sistémico. La iniciativa, que retoma los esfuerzos previos de la diputada María del Carmen Escudero Fabre, se sustenta en una sólida base de compromisos internacionales que han redefinido la relación entre los Estados nacionales y sus minorías étnicas. El punto de partida de este proceso contemporáneo se sitúa en 1994, cuando la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) lanzó el proyecto La Ruta del Esclavo. Este proyecto no solo buscó documentar el comercio transatlántico de personas, sino que permitió a las naciones reconocer que la esclavitud no fue un evento aislado, sino un proceso que dejó huellas profundas en la construcción de las sociedades modernas, incluyendo las estructuras de poder y las desigualdades económicas que persisten en el siglo XXI.
El impulso internacional cobró una fuerza determinante en 2001 durante la Conferencia mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, en Durban, Sudáfrica. El encuentro marcó un hito en la terminología y la política identitaria, ya que fue allí donde las comunidades demandaron el uso del término afrodescendiente para reemplazar categorías reduccionistas o peyorativas que se habían utilizado desde la era colonial. La adopción de este término permitió visibilizar una trayectoria histórica compartida y una identidad política que trasciende las fronteras nacionales. México, como firmante de las declaraciones resultantes de Durban, asumió el compromiso de implementar acciones contundentes para erradicar el racismo, aunque la traducción de estos compromisos en leyes secundarias ha sido un proceso gradual y, en ocasiones, lento.
El periodo 2015-2024, declarado Decenio Internacional para los Afrodescendientes por la ONU con el lema Reconocimiento, justicia y desarrollo, ha sido el catalizador final para las reformas constitucionales y legales en México. Este marco internacional obliga a las autoridades mexicanas a no sólo reconocer en la Carta Magna la existencia de la población afromexicana, sino a asegurar que este reconocimiento se filtre hacia todas las leyes que rigen la vida cotidiana, especialmente las que protegen a los sectores más vulnerables, como la niñez y la adolescencia.
El reconocimiento constitucional de los pueblos y comunidades afromexicanas
La transición del reconocimiento simbólico al reconocimiento legal pleno en México tuvo un avance fundamental en 2019 con la reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Antes de esta fecha, el marco constitucional se centraba casi exclusivamente en la composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas. Si bien este enfoque era necesario, dejaba en un vacío legal a los pueblos afromexicanos, cuyas necesidades y trayectorias históricas, aunque comparten similitudes con las indígenas, poseen particularidades únicas derivadas de la diáspora africana y de procesos de marginación específicos.
El artículo 2o. constitucional ahora reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la nación, garantizándoles, en lo conducente, los mismos derechos de libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social que a los pueblos indígenas. Esta reforma constitucional es el fundamento jurídico que obliga a la armonización de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). La inclusión de la población afromexicana en el artículo 4 constitucional también es crucial, ya que establece la prioridad en la entrega de apoyos económicos y pensiones no contributivas para los menores de dieciocho años de este grupo que se encuentren en condición de pobreza.
La importancia de este reconocimiento radica en que los antecedentes históricos indican que las personas, pueblos y poblaciones afromexicanas han sufrido una discriminación estructural que ha limitado su acceso a la justicia y al desarrollo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la omisión histórica en el reconocimiento de estas poblaciones permeó ámbitos críticos como el educativo y el judicial, lo que hace imperativo que las leyes secundarias, como la LGDNNA, no solo mencionen a estos grupos, sino que establezcan medidas especiales de protección.
Perfil demográfico y realidades de la niñez afromexicana según el Censo de 2020
La necesidad de la reforma propuesta se apoya en datos estadísticos irrefutables proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el Censo de Población y Vivienda de 2020. Por primera vez, se incluyó de manera formal la variable de autorreconocimiento afromexicano, revelando que en México habitan 2 millones 576 mil 213 personas que se identifican como tales, lo que representa 2 por ciento de la población total del país. Este dato es fundamental porque desmitifica la idea de que la población afromexicana es numéricamente insignificante o que está confinada exclusivamente a enclaves rurales.
Un análisis detallado de la pirámide poblacional afromexicana muestra que se trata de una población joven. Aproximadamente 1.7 por ciento de los habitantes menores de 18 años en México son afromexicanos o afrodescendientes, lo que suma más de 427 mil niños, niñas y adolescentes. Esta población joven se concentra principalmente en estados como Guerrero, Oaxaca, Veracruz, y estado y Ciudad de México, aunque su presencia es nacional. Además, hay una intersección importante con los pueblos indígenas: 7.4 por ciento de la población afromexicana es hablante de alguna lengua indígena.
Los hogares afromexicanos e indígenas presentan desafíos específicos. El tamaño promedio de estos hogares es de 4.1 personas, cifra superior al promedio nacional de 3.6. Esta realidad sugiere una mayor presión sobre los recursos económicos familiares, situación que se agrava por las condiciones de vulnerabilidad jurídica y económica que prevalecen en las regiones con mayor presencia afrodescendiente. El censo también indica altas tasas de migración, lo que expone a los niños y adolescentes a situaciones de inseguridad y violencia que requieren una intervención estatal diferenciada y sensible a su origen étnico.
Análisis técnico de la reforma del artículo 39 de la LGDNNA
La propuesta de decreto busca reformar el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Actualmente, el artículo 39 establece las bases para que las autoridades garanticen la prioridad en el ejercicio de los derechos de los menores, pero su redacción actual ha quedado rezagada respecto al nuevo marco constitucional de 2019. La reforma tiene dos objetivos centrales: la inclusión explícita del término afromexicanas y la adopción de la categoría Discriminación múltiple.
El texto vigente obliga a las autoridades a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación de la que son objetos menores en exclusión social, situación de calle, indígenas o con discapacidad. La reforma inserta a las poblaciones afromexicanas en este catálogo de protección especial, reconociendo que su presencia histórica y su participación en el desarrollo pluricultural del país ameritan una protección legal equivalente a la de los pueblos indígenas. Esta modificación asegura que el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) deba diseñar programas y protocolos que consideren específicamente la identidad afromexicana.
La inclusión de la palabra afromexicanas no es un cambio cosmético. En el derecho administrativo y parlamentario, la precisión terminológica es lo que permite la asignación de presupuestos específicos y la creación de indicadores de evaluación. Sin esta mención explícita, los programas de protección podrían seguir tratando a la niñez afromexicana bajo el paraguas genérico de vulnerabilidad, lo que a menudo resulta en la invisibilización de sus necesidades culturales y sociales específicas. La reforma armoniza la ley secundaria con la realidad pluricultural reconocida en la Constitución, cerrando una brecha de implantación que ha durado años.
La discriminación múltiple: un cambio de paradigma en la protección de derechos
La introducción del término Discriminación Múltiple en el artículo 39 representa un avance doctrinal significativo. Según la definición adoptada por la SCJN y organismos como Conapred, la discriminación múltiple ocurre cuando una persona es discriminada por tener simultáneamente diversas condiciones que, al combinarse, anulan o menoscaban sus derechos de manera más profunda que si se presentaran de forma aislada. Para un niño o niña afromexicana, la discriminación no siempre es unidimensional; puede ser el resultado de la intersección entre su origen étnico, su género, su condición de pobreza y, en algunos casos, una discapacidad o su estatus migratorio.
El marco jurídico internacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizan que los Estados deben identificar estas situaciones de vulnerabilidad extrema. La discriminación múltiple puede manifestarse de dos maneras fundamentales:
1. Acumulativa : Cuando varios motivos de discriminación se suman en diferentes contextos (por ejemplo, ser discriminado en la escuela por el tono de piel y en un servicio de salud por la falta de recursos económicos).
2. Interseccional : Cuando los factores de identidad son inseparables y crean una forma única de exclusión que no podría entenderse analizando los factores por separado (por ejemplo, la experiencia específica de una niña afromexicana que habla una lengua indígena y vive en una zona de alta migración).
Al incluir este concepto en la LGDNNA, la ley obliga a las autoridades a abandonar el enfoque de talla única para las políticas públicas. Las medidas especiales que las autoridades deben implementar ahora tienen que ser diseñadas bajo una perspectiva intercultural y de género que reconozca que las barreras que enfrenta un adolescente afromexicano en Guerrero no son las mismas que las de un niño indígena en Chiapas, aunque ambos compartan situaciones de marginación. Esto permite a los juzgadores y a los administradores públicos aplicar el principio del interés superior de la niñez de manera mucho más precisa y efectiva.
El hecho de que una diputada de Morena retome una iniciativa del PAN demuestra un consenso político transpartidista sobre los derechos de la población afromexicana.
Esta continuidad asegura que el trabajo de investigación previa, como el análisis de los tratados internacionales y las estadísticas del Inegi, no se pierda. Además, refleja una urgencia institucional por cumplir con el mandato constitucional de 2019. El principio de economía procesal no solo ahorra tiempo, sino que fortalece la coherencia del sistema jurídico al asegurar que las reformas necesarias no se vean interrumpidas por los ciclos políticos electorales.
Desafíos de implementación y el rol de las autoridades
La aprobación de la reforma al artículo 39 es solo el primer paso. El verdadero desafío reside en la implementación de las medidas especiales que la ley mandata. Las autoridades en todos los niveles de gobierno están obligadas a prevenir, atender y erradicar las conductas discriminatorias que han sido normalizadas por la sociedad. Esto implica una transformación profunda en la forma en que el Estado interactúa con la niñez afromexicana en ámbitos críticos como la educación, la salud y la justicia.
En el ámbito educativo, la reforma exige la eliminación del racismo en las aulas, el cual se manifiesta a menudo a través de burlas por el color de piel, la apariencia física o el acento al hablar. El Inegi reporta que 10.7 por ciento de los niños en México han sido discriminados por su lugar de residencia o su origen étnico. Las autoridades educativas deben, por tanto, incorporar contenidos que reconozcan la herencia afromexicana y capacitar a los docentes para identificar y detener prácticas de exclusión.
En el sistema de justicia, la SCJN ha establecido que las autoridades judiciales deben juzgar con perspectiva intercultural en todos los asuntos donde participen personas, pueblos y comunidades afromexicanas. Esto incluye garantizar el acceso a traductores en caso de que los menores también hablen lenguas indígenas, y reconocer los usos y costumbres de sus comunidades siempre que no contravengan el interés superior de la niñez. La categoría Discriminación múltiple será una herramienta esencial para que los jueces identifiquen agravantes en delitos cometidos contra menores de este grupo.
Un reto adicional es la visibilidad presupuestaria. El Estado debe garantizar que los recursos destinados a la niñez afromexicana sean rastreables y evaluables. El Sipinna, como órgano coordinador, juega un rol vital en asegurar que las medidas especiales no sean letra muerta, sino que se traduzcan en becas, centros de salud comunitarios y programas de protección contra las peores formas de trabajo infantil en las zonas identificadas por el Censo 2020 como de alta densidad afromexicana.
La reforma integral del artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constituye un acto de justicia histórica y una necesidad imperativa para la armonización del orden jurídico nacional. La inclusión de la población afromexicana y el reconocimiento de la discriminación múltiple no solo cumplen con los tratados internacionales de los que México es parte, sino que dotan al Estado de una estructura legal moderna para proteger a una población que ha sido sistemáticamente ignorada.
El análisis de los datos censales de 2020 confirma que la niñez afromexicana representa un sector vibrante y joven de la población, pero también uno que enfrenta barreras estructurales significativas relacionadas con la pobreza, la migración y el racismo. La legislación debe ser el escudo que proteja su desarrollo y la herramienta que desmantele los prejuicios heredados de la época colonial.
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 39. ...
Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la Discriminación múltiple e interseccional de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, por su pertenencia, identidad o autorreconocimiento con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas , con discapacidad, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2023/oct/20231017-III-2.html #4
Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro,- Ciudad de México, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Montserrat Ruiz Páez (rúbrica)
Que reforma los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Variedades Vegetales, a cargo de la diputada Montserrat Ruiz Páez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Montserrat Ruiz Páez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La estructura del Estado mexicano, concebida como un ente dinámico y adaptable, requiere que su andamiaje jurídico evolucione en paralelo con las transformaciones de sus instituciones. La administración pública federal, como brazo ejecutor del Poder Ejecutivo, ha experimentado cambios profundos orientados a la optimización de recursos, la transparencia y la eficacia en el cumplimiento de los fines nacionales. Uno de los sectores más sensibles para la soberanía y el desarrollo económico es, sin duda, el agropecuario, cuya regulación recae en gran medida en la Ley Federal de Variedades Vegetales (LFVV).
Desde su promulgación en 1996, la LFVV ha sido el instrumento rector para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales, fomentando la investigación y el mejoramiento genético de las semillas en México. No obstante, la eficacia de cualquier norma no solo reside en su contenido material, sino en la precisión técnica con la que identifica a las autoridades responsables de su aplicación. La discrepancia entre la realidad administrativa y el texto legal vigente constituye un obstáculo que el legislador debe remover para garantizar la plena vigencia del estado de derecho.
La reforma orgánica de 2018 y la creación de la Sader
El 30 de noviembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), la cual marcó el inicio de una nueva etapa en la gestión gubernamental. Esta reforma no se limitó a ajustes nominales, sino que redefinió las facultades y la organización de diversas dependencias para alinearlas con los principios de austeridad republicana y desarrollo social integral.
Entre las modificaciones más relevantes se encontró la transformación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader). Este cambio nominal conlleva una carga semántica y política profunda: la transición de un enfoque puramente sectorial a uno de desarrollo rural territorial y bienestar social. Sin embargo, la LOAPF, al ser una ley de carácter organizativo, requiere que las leyes especiales en las que se fundamentan las facultades de las dependencias sean actualizadas de manera armonizada.
La falta de actualización en la LFVV genera una disonancia normativa donde la autoridad competente sigue apareciendo bajo una denominación que ya no existe legalmente en la LOAPF. Si bien los artículos transitorios de la reforma de 2018 establecen que las facultades de las secretarías que cambian de denominación se entienden conferidas a las nuevas estructuras, la técnica legislativa moderna y el principio de certeza jurídica exigen una limpieza textual que evite cualquier asomo de ambigüedad en la aplicación de la ley.
Justificación de la retoma de la iniciativa de la diputada Yessenia Leticia Olua González
La presente propuesta retoma íntegramente el contenido y los objetivos de la iniciativa presentada originalmente por la Diputada Yessenia Leticia Olua González el 17 de octubre de 2023. Dicha iniciativa fue turnada a las comisiones correspondientes, pero debido a la saturación de la agenda legislativa y al agotamiento de los tiempos parlamentarios, su proceso no concluyó y la facultad de dictaminación precluyó.
La preclusión, en el contexto del artículo 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, es una figura procesal que busca dar celeridad y orden a los trabajos parlamentarios, evitando la acumulación indefinida de asuntos sin resolver. Sin embargo, la preclusión de una iniciativa no implica de ninguna manera que los motivos que la impulsaron hayan perdido vigencia o validez. Al contrario, la persistencia de la necesidad de armonización hace que la reintroducción de esta propuesta sea un acto de responsabilidad institucional y coherencia política.
Al retomar esta iniciativa, se reconoce el trabajo técnico y la visión de la legisladora Olua González, quien identificó con precisión la necesidad de actualizar los artículos 1o. y 2o. de la LFVV para dotar de mayor solidez jurídica al sector semillero nacional. Es imperativo que esta Soberanía no desperdicie los esfuerzos previos y proceda a subsanar esta omisión legislativa que afecta la regularidad del ordenamiento administrativo.
La necesidad de armonización normativa en el estado de derecho
La armonización legislativa es un proceso técnico-jurídico indispensable para mantener la coherencia del sistema legal. De acuerdo con Jorge Ulises Carmona Tinoco, este concepto implica hacer compatibles las normas de derecho interno con los parámetros constitucionales y los compromisos internacionales. En un sistema jurídico complejo como el mexicano, las leyes no pueden operar como compartimentos estancos; deben estar interconectadas y hablar un mismo lenguaje institucional.
La armonización tiene doble vertiente:
Armonización vertical: Alineación de las leyes secundarias con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.
Armonización horizontal: Coherencia entre leyes del mismo rango jerárquico, como la relación entre la LOAPF y la LFVV.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) subraya que la armonización es una obligación constitucional que emana directamente del artículo 1o. de la Carta Magna. Ignorar la necesidad de actualizar la denominación de las autoridades en las leyes especiales puede derivar en contradicciones normativas que generen lagunas e inseguridad para los gobernados.
Para el sector de las variedades vegetales, la armonización no es un asunto menor. La Sader, a través de sus órganos desconcentrados como el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, debe tener una base legal impecable para ejercer sus atribuciones de registro, inspección y sanción. Una ley que se refiere a una Sagarpa inexistente debilita la fundamentación de los actos de autoridad, abriendo la puerta a litigios administrativos innecesarios que podrían frenar la innovación y el comercio de semillas.
El derecho humano a la certeza y seguridad jurídicas
La seguridad jurídica es un principio fundamental que garantiza que los individuos conozcan las reglas del juego antes de actuar. En México, este derecho se encuentra anclado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política. La certeza jurídica implica que las normas deben ser claras, precisas y predecibles, de modo que el gobernado sepa con exactitud quién es la autoridad competente para atender sus solicitudes o para sancionar sus faltas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la seguridad jurídica se ve vulnerada cuando la ley induce a error al gobernado sobre la competencia de las autoridades. En el caso de la LFVV, un obtentor de semillas que desee registrar una nueva variedad vegetal se enfrenta a un texto legal que señala a una secretaría cuya denominación no coincide con la que aparece en los sellos oficiales y documentos actuales de la Sader.
La actualización propuesta en esta iniciativa es, en esencia, un acto de protección al derecho humano de seguridad jurídica. Al reformar los artículos 1o. y 2o., se elimina cualquier posibilidad de interpretación errónea o de mala fe que pudiera poner en riesgo la propiedad intelectual sobre las variedades vegetales, la cual es la base de la seguridad alimentaria en México.
Análisis de la Ley Federal de Variedades Vegetales y sus Atribuciones
La Ley Federal de Variedades Vegetales es una pieza clave en el desarrollo tecnológico del campo. Su aplicación corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Sader, quien tiene bajo su responsabilidad tareas de alta especialización técnica.
Entre las funciones que directamente impactadas por la denominación de la autoridad se encuentran:
1. Expedición de títulos de obtentor: Reconocimiento del derecho exclusivo sobre una variedad vegetal nueva, distinta, estable y homogénea.
2. Registro Nacional de Variedades Vegetales: Catálogo donde se inscriben las variedades para garantizar su protección legal y comercial.
3. Inspección y vigilancia: Procedimientos para asegurar que no se violen los derechos de propiedad intelectual en el mercado de semillas.
4. Promoción de la investigación : Fomento a la creación de semillas de calidad que aumenten la productividad nacional.
La Sader debe operar con eficiencia y racionalidad, evitando duplicidades y fallas de coordinación. Para lograrlo, es fundamental que su nombre en la ley matriz del sector coincida con su nombre en la LOAPF. La discrepancia actual es un anacronismo que no se justifica en un sistema legal que aspira a la modernidad y al rigor técnico.
El precedente exitoso: reforma de la Ley de Energía para el Campo
Un argumento sólido a favor de la presente iniciativa es que ya existe un camino trazado en esta materia. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó una reforma similar a la Ley de Energía para el Campo. En aquel momento, el legislador identificó que la ley seguía mencionando a la Sagarpa, lo cual generaba problemas operativos en la asignación de cuotas energéticas para los productores agrícolas.
La reforma fue aprobada con un amplio consenso, reconociendo que la actualización de nombres de dependencias es una tarea de mantenimiento legislativo esencial.
Seguir este precedente no solo es coherente, sino que fortalece la institucionalidad del Congreso al aplicar criterios uniformes para problemas idénticos en diferentes ordenamientos. Si se actualizó la Ley de Energía para el Campo para dar certeza en las cuotas energéticas, con mayor razón debe actualizarse la LFVV para dar certeza en la propiedad intelectual de las semillas, que es el inicio de toda la cadena productiva.
Impacto de la preclusión y resiliencia legislativa
La figura de la preclusión no debe entenderse como el archivo muerto de las ideas, sino como una pausa procesal que exige al legislador renovar sus argumentos y reintroducir los temas pendientes con mayor vigor. El hecho de que la iniciativa de la diputada Olua González no se haya dictaminado a tiempo es un síntoma de las limitaciones de los plazos parlamentarios, pero no de una falta de mérito de la propuesta.
Retomar una iniciativa precluida es un ejercicio de resiliencia legislativa. Demuestra que el compromiso con la armonización normativa es permanente y que esta Soberanía está dispuesta a corregir las omisiones del pasado inmediato. Bajo el principio de economía procesal, se aprovechan los diagnósticos ya realizados para dar una respuesta efectiva a una demanda técnica de larga data.
Análisis de la reforma a los artículos 1o. y 2o. de la LFVV
La propuesta técnica es precisa y quirúrgica. Se enfoca en los dos primeros artículos de la ley, que son los que definen el ámbito de competencia y el glosario de términos:
Artículo 1o. : Establece que la aplicación de la ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Al modificar este artículo, se establece desde el inicio del ordenamiento quién es el rector de la materia.
Artículo 2o., fracción IV : Define el término Secretaría para todo el resto de la ley. Al actualizar esta fracción para que refiera a la Sader, se logra un efecto de armonización automática en todos los artículos subsecuentes donde se mencione a la Secretaría, evitando la necesidad de reformar decenas de artículos de manera individual.
Esta estrategia de reforma por definición es altamente eficiente y reduce el riesgo de inconsistencias internas en el cuerpo de la ley. Cumple los más altos estándares de técnica legislativa, buscando la máxima claridad con la mínima intervención disruptiva.
Consideraciones sobre soberanía alimentaria y desarrollo rural
La Sader tiene como misión incrementar la producción nacional de semillas de calidad y proteger la biodiversidad, incluyendo el maíz nativo frente a riesgos como los transgénicos. La Ley Federal de Variedades Vegetales es la herramienta para que el Estado mexicano cumpla con estos objetivos en un entorno de competencia global.
Una secretaría con su nombre actualizado en la ley tiene mayor legitimidad y fuerza legal para defender los intereses del campo mexicano. La armonización normativa es, por tanto, una forma de fortalecer la soberanía nacional a través de la solidez de sus instituciones y la claridad de sus leyes.
La presente iniciativa es un acto de justicia técnica. Retoma una causa justa y necesaria.
Por lo expuesto y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Montserrat Ruiz Páez, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Único. Se reforman el artículo 1o. y la fracción VII del artículo 2o. de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a VI. ...
VII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2023/oct/20231017-III-1.html
Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Montserrat Ruiz Páez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 1o., 7o. y 63 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción ll, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1o., 7o. y 63 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres está constituida como uno de los pilares fundamentales del Estado mexicano.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el primer párrafo del artículo 1o.:
Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
El artículo 4o. , párrafo primero, constitucional dispone expresamente:
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres
México ha transitado durante los últimos años en grandes avances en materia de igualdad sustantiva, ejemplo de ello han sido diversas reformas a nuestra carta magna, como lo sucedido en 2019 introduciendo el principio de paridad en todo, garantizando una participación igualitaria de mujeres y hombres dentro de los tres Poderes de la Unión y en todos y cada uno de los tres niveles de gobierno.
Para 2020, el artículo 4o. constitucional seria reformado nuevamente reconociendo el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de su vida y más recientemente, en el mes de noviembre de 2024, se suscitó un nuevo capítulo en el camino de la igualdad, con la reforma al artículo 123 estableciendo que a trabajo igual debe corresponder salario igual, sin distinción de sexo, género ni nacionalidad, ordenando además la creación de mecanismos para reducir y erradicar la brecha salarial.
Todo ello es muestra de los avances en materia de igualdad sustantiva que se han venido dando durante las últimas décadas y esto no solo implica al ramo constitucional, sino a cualquier legislación secundaria, incluidas aquellas vinculadas al desarrollo económico, social así como en los rubros de mayor importancia para el país, ya que no se puede dejar pasar aquellas reformas en materia político-electoral del decenio de 1950, cuando por primera vez las mexicanas se les otorgaba unos de los derechos fundamentales para todo ser humano, votar y ser votadas.1
La igualdad sustantiva es ya un mandato vinculante que debe permear en todo sector y el turismo, por su importancia económica, cultural y social, no puede quedarse al margen. El sector turístico en México se encuentra en plena expansión, tan solo se espera que, para finales de 2025, el sector aporte aproximadamente 281 mil millones de dólares, equivalentes a 15.1 por ciento del PIB, y brinde un soporte y estabilidad a cerca de 8 millones de mujeres y hombres mexicanos.
Para finales de 2024 y principios de 2025, el país se consolidó como el sexto destino internacional más visitado del mundo, con cerca de 45 millones de turistas, cuya tendencia global de crecimiento se vio reflejada también en el aumento de 5 por ciento en los flujos turísticos internacionales en el primer trimestre de 2025, subraya el potencial multifacético del turismo como un motor económico y social, condición que refuerza la urgencia de incorporarle un enfoque en materia de igualdad sustantiva.
Con esta perspectiva, todo este sector debe convertirse en un espacio ejemplar de inclusión y equidad, al ser una de las industrias con mayor presencia femenina en su fuerza laboral, se debe dejar de concebir al turismo únicamente como una actividad de interés económico, y comenzar a asumirlo también como un instrumento de transformación social que contribuya al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales en materia de igualdad.
La Organización Mundial del Turismo ha mencionado que toda actividad turística debe desarrollarse bajo los principios de inclusión social y respeto irrestricto a los derechos humanos.2 Esto implica que los beneficios del turismo deben distribuirse de manera equitativa, y que las condiciones laborales y sociales de quienes participan en él especialmente las mujeres deben ser garantizadas en igualdad con los hombres.
Diversos estudios de la Secretaría de Turismo, Secretaria del Trabajo y Previsión Social así como del INEG, demostraron que más de 55 por ciento de la fuerza laboral del sector turístico se integra por mujeres, mismas que enfrentan condiciones adversas en materia de desigualdad.3
Si se generan nuevas disposiciones en materia de igualdad sustantivo, estas mismas ayudaran a fortalecer al propio sector turístico, tal y como lo recomienda la Organización Internacional del Trabajo, quienes en base a diversos análisis y estudios han demostrado que en todo destino turístico donde se promueve un ambiente de igualdad de género, le es más atractivo al turismo local e internacional, generando un mayor y mejor desarrollo social.4
Todo lo anterior demuestra en cierta manera, diversas limitaciones dentro de la Ley General de Turismo, si analizamos su actual diseño, este fue concebido con un énfasis estrictamente económico y de carácter regulatorio, cuyo objetivo principal ha sido el de ordenar toda la actividad turística, promover la competitividad y la prestación de servicios. Sin embargo, en ella no se incorporan los principios de igualdad sustantiva, ni establece lineamientos claros que garanticen condiciones equitativas de la participación de las mujeres dentro del sector.
Esto genera un desfase respecto a la Constitución, principalmente a lo establecido en los artículos 1o. y 4o. y contrastando con las reformas constitucionales recientes, como la paridad en todo y la igualdad salarial, que aún no han tenido un reflejo adecuado en la legislación turística.
La incorporación la igualdad sustantiva dentro de la Ley General de Turismo responde a una necesidad por armonizar la legislación secundaria, tal y como se estipula con el marco constitucional e internacional.
Con la creación de la Secretaría de las Mujeres, en 2025, se dio un nuevo paso en la administración de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, elevando la política de igualdad a rango de Secretaría de Estado, y con su incorporación a esta ley se podrán realizar diversos objetivos estratégicos, como
Mayor coordinación interinstitucional asegurando que las políticas de igualdad sustantiva se apliquen en el turismo de manera vinculante, con lineamientos nacionales y estatales.
El diseño de programas específicos para la elaboración de nuevos protocolos y planes de profesionalización turística con perspectiva de género.
La transversalización de políticas públicas en donde se garanticen que todos los programas de la Sectur integren criterios de igualdad sustantiva en su planeación, ejecución y evaluación.
Por tal motivo resulta fundamental que en la ley se garantice una profesionalización con un enfoque mayor en materia de perspectiva de género, contemplando siempre una constante capacitación en igualdad sustantiva, no discriminación y derechos humanos, estándares de certificación laboral con criterios de equidad y constante monitoreo a las brechas salariales, en congruencia con la reforma del artículo 123 constitucional de 2024.
La incorporación de estos cambios dentro de la Ley General de Turismo permitirá no solamente una muy necesaria armonización al marco jurídico turístico y con la propia Constitución Política de los Estados Unidos, coadyubará de manera efectiva en comenzar a cerrar diversas brechas estructurales de género en el empleo turístico, fortalecerá también la competitividad de México como destino turístico al estar alineado con los estándares internacionales actuales y por supuesto de garantizar la igualdad salarial efectiva, cuyo sector cuenta con una mayoría de mujeres trabajadoras.
En virtud de lo anterior y por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1, 7 y 63 de la Ley General de Turismo
Único. Se reforman los artículos 1, último párrafo; 7, fracción IX, fracción XVIII, adicionándose la fracción XIX; y 63, fracción II, de la Ley General de Turismo, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la república en materia turística, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Turismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias a las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a los estados, municipios y Ciudad de México. La interpretación en el ámbito administrativo corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.
La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos.
Los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, del respeto y la promoción de los derechos humanos, así como los principios rectores en materia de igualdad sustantiva en pro del desarrollo regional.
Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría (...)
IX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas;
XVIII. Colaborar con la Secretaría de las Mujeres toda acción encaminada a la prevención de cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.
XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Artículo 63. Corresponde a la secretaría promover la competitividad de la actividad turística y, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, fomentar
(...)
II. Una profesionalización con base a los principios de igualdad sustantiva para todas las personas que laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad, orientados a las características de las líneas de producto y la demanda, la certificación en competencias laborales y fortalecimiento de la especialización del capital humano;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2019). Hacia la igualdad sustantiva en México: agenda prioritaria . Ciudad de México: CNDH. Recuperado de https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-09/Igualdad -Sustantiva-Mexico.pdf
2 Organización Mundial del Turismo (2019). Turismo y Objetivos de Desarrollo Sostenible: una hoja de ruta hacia 2030 . Madrid: ONU-OMT. Recuperado de https://www.unwto.org/es/tourism4sdgs
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo: Mujeres y hombres en el sector turístico. Ciudad de México: Inegi. Recuperado de https://www.inegi.org.mx
Secretaría de Turismo (2023). Informe anual de resultados del sector turismo de México . Ciudad de México: Sectur. Recuperado de https://www.datatur.sectur.gob.mx
Secretaría del Trabajo y Previsión Social [STPS]. (2023). Mujeres en el mundo laboral: Diagnóstico sector turístico . Ciudad de México: STPS.
4 Organización Internacional del Trabajo (2020). Las mujeres en el turismo: hacia un futuro de trabajo decente e inclusivo . Ginebra: OIT. Recuperado de https://www.ilo.org
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Elda Esther Del Carmen Castillo Quintana (rúbrica)
Que adiciona el Capítulo VIII y los artículos 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de violencia deportiva, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Bertha Osorio Ferral , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en el ejercicio y facultad que me otorgan los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el capítulo VIII y los artículos 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de violencia deportiva .
Exposicion de Motivos
La erradicación de la violencia deportiva en las instituciones deportivas en México constituye una obligación ineludible del Estado y de los entes responsables de la cultura física y el deporte, en virtud de que tales conductas vulneran la dignidad humana, ponen en riesgo la integridad física, psicológica y emocional de las personas deportistas, entrenadoras, árbitras, personal técnico y administrativo, y contravienen los principios rectores del deporte como actividad formativa, social y de bienestar.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) y otras entidades mexicanas reconocen el deporte como una herramienta fundamental para el desarrollo humano, la salud, la paz y la inclusión social, alineado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).
En México, el deporte es un derecho constitucional de acuerdo con el artículo 4o., párrafo 15, con el cual se promueve el bienestar, la cohesión social y el combate a enfermedades y adicciones, con esfuerzos desde la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en México (Conade) y la sociedad civil para crear programas inclusivos y aprovechar su potencial transformador.
La Unesco es la única entidad de las Naciones Unidas con el mandato específico en Deporte y Educación Física. A través de su programa insignia Fit for Life, que implementa intervenciones deportivas basadas en evidencia, ha movilizado la cooperación y el compromiso de distintos gobiernos subnacionales, logrando que conformaran la primera red de gobiernos locales de América Latina y el Caribe que promueven el deporte para el desarrollo, de la que ya forman parte más de 15 gobiernos municipales y estatales de México.1
La Unesco, en su preocupación por a la violencia deportiva y combatir la violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte, publicó en 2024 un manual para quienes formulan políticas y profesionales del deporte. Este manual está dirigido principalmente a quienes formulan políticas, a practicantes de deporte, así como a profesionales del periodismo deportivo y las organizaciones de la sociedad civil que desean hacer más para garantizar que las mujeres y las niñas de todos los grupos sociales puedan practicar deporte de forma segura.
El artículo 4o., párrafo 15, de nuestra Constitución Política, define al deporte como: un derecho que constituye un elemento fundamental para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social de las personas; su práctica contribuye de manera directa a la prevención de enfermedades crónico-degenerativas, a la mejora de la condición física y al fortalecimiento del sistema inmunológico, reduciendo con ello la incidencia de padecimientos relacionados con el sedentarismo, esto en el aspecto físico, en el aspecto social y cultural, el deporte promueve y fortalece la buena convivencia social sin importar status social, cultural o religión, las diferentes disciplinas deportivas congregan a un sin número de sectores de la sociedad y de todas las edades.
Asimismo, el derecho y la práctica y deporte fomenta hábitos de vida saludables, impulsa la disciplina personal, fortalece las capacidades motrices y contribuye a la formación de valores como el respeto, la responsabilidad, la cooperación y el trabajo en equipo. Del mismo modo, favorece la integración social y promueve entornos comunitarios seguros y participativos.
Sin embargo, esta actividad y práctica tan noble como lo es el deporte, constantemente se ve demeritada por diversos actos y expresiones de violencia deportiva tales como: el acoso (sexual, psicológico) hostigamiento, violencia (física, psicológica y sexual) y bullying (físico, verbal) de directivos, entrenadores, hacia los atletas o entre ellos mismos., vulnerando así la integridad de niños, niñas, adolescentes, mujeres deportistas de alto rendimiento, entrenadoras, personal técnico y administrativo.2
En la actualidad no existe un precepto o instrumento legal que defina a la violencia deportiva en nuestro país, por lo que la presente definición se conforma con la integración de los elementos analizados en diversas fuentes informativas, las cuales se citan, entendiéndose a la violencia deportiva como: toda conducta, individual o colectiva, realizada en el ámbito de la práctica, formación, competencia, organización, condiciones asimétricas de poder o administración del deporte, limitando o vulnerando los derechos fundamentales de las personas deportistas, en particular su dignidad, integridad física, psicológica, sexual y moral.3
El deporte, en su carácter de actividad de interés público, debe exigir condiciones de respeto, disciplina, integridad y juego limpio, por lo que resulta indispensable establecer mecanismos claros para prevenir, atender y sancionar cualquier forma de acoso, hostigamiento o violencia, conforme a los principios de protección de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez y cero tolerancias a la violencia en la práctica de cualquier deporte, así mantener la salvaguarda de los principios de igualdad y justicia en las instituciones deportivas existentes en nuestro país.
En el deporte, en todos sus niveles, se hablan de cuatro tipos de violencia, la física, psicológica, sexual y la instrumental. La violencia física en el deporte se define como el uso de la fuerza física y del poder contra otras personas por parte de un individuo o grupo de individuos. Se puede dar entre compañeros, entrenadores, padres, miembros del entorno e incluso entre personas desconocidas y/o espectadores;4 la violencia psicológica se define como un acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, consistente en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas;5 la violencia sexual en el deporte se define como: Un comportamiento hacia una persona o grupo de personas que incluye comportamientos sexualizados (verbales, no verbales o físicos) con intención o sin ella, legal o ilegal, basados en un abuso de poder y de confianza y que es considerado por la víctima o por quién ve la acción como no-deseado o coercitivo;6 y, por último de estos cuatro tipos de violencia mencionadas, se menciona a la violencia instrumental la cual consiste en acciones que van desde que el entrenador pida al atleta a tomar sustancias o suplementos para hacerle creer que va a mejorar su rendimiento o bien negarle la atención médica; esta última es la que más preocupa a los investigadores, pues está relacionada con el control del atleta a través del rendimiento deportivo y pone en riesgo su salud física.
Estas conductas representan un problema estructural que daña la confianza de la sociedad en las instituciones deportivas y que, a su vez, en las victimas genera consecuencias graves de salud física, moral y psicológica, dañando la trayectoria deportiva que con tanto esfuerzo muchos han construido.7
La violencia y el acoso en el deporte mexicano son problemas generalizados, afectando especialmente a mujeres y jóvenes, manifestándose en hostigamiento físico, psicológico y digital, a menudo por figuras de autoridad o compañeros, causando abandono deportivo y daños a la carrera, lo que ha generado la necesidad de la reforma legislativa que se propone.
El acoso y la violencia en entornos deportivos no solo afectan el rendimiento y la permanencia de las personas involucradas, sino que también provocan deserción, abandono temprano del deporte, deterioro emocional, afectaciones psicológicas, pérdida de oportunidades y, en casos extremos, daños irreversibles en la integridad personal. La ausencia de mecanismos claros, protocolos uniformes y medidas preventivas eficaces ha permitido que estas prácticas persistan sin una atención integral, formal y oportuna.
La violencia sexual es otro tipo de conducta que genera desigualdad y exclusión, principalmente hacia mujeres y niñas en el ámbito deportivo; un deporte libre de violencia garantiza condiciones de participación y crecimiento personal y social.
Así mismo el acoso psicológico impacta en el rendimiento deportivo, la autoestima y la salud mental, que se podría derivar en actitudes de ansiedad, depresión o estrés, limitando no solo el desempeño de las personas en el deporte que practican, pues también esas actitudes se reflejan en su vida personal, familiar y social.
Diversos estudios y estadísticas oficiales han demostrado que las diferentes manifestaciones de violencia constituyen uno de los problemas sociales más persistentes y preocupantes en México, afectando los derechos humanos, la integridad física, emocional y social de las personas; en este contexto es importante analizar la magnitud y las características de este fenómeno con los siguientes datos estadísticos: La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 (Endireh) publicada por el Inegi, de un total de 50.5 millones de mujeres de 15 años y más, el 70.1 por ciento ha experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida. La violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 por ciento), seguida de la violencia sexual (49.7 por ciento), la violencia física (34.7 por ciento) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 por ciento), publicó el gobierno mexicano, retomando el comunicado de prensa 458/22 del Inegi en 2022.
Estas cifras adquieren una dimensión aún más grave cuando se considera que una parte significativa de las mujeres deportistas inicia su trayectoria desde la niñez o la adolescencia, etapa en la que la exposición a la violencia genera afectaciones profundas y duraderas en su desarrollo físico, psicológico y emocional, además de propiciar la deserción deportiva temprana, la normalización del abuso y la impunidad de las conductas violentas.8
Más de la mitad de los atletas en México han sufrido violencia psicológica o sexual por parte de sus entrenadores, según una encuesta nacional sobre violencia deportiva, que también muestra agresiones entre compañeros y mayor prevalencia en el sur del país.
Es por eso que el deporte que se practica en todos los rincones de nuestro país, en su carácter de actividad de interés público, exige condiciones de respeto, disciplina, integridad y reglas que garanticen un juego positivo, por lo que resulta indispensable establecer mecanismos claros para prevenir, atender y sancionar cualquier forma de acoso, hostigamiento o violencia, conforme a los principios de protección de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez y cero tolerancia a la violencia.9
Las relaciones estructuralmente desiguales o asimétricas que en la actualidad existen entre entrenadores, personal técnico, autoridades deportivas e integrantes de equipos o selecciones deportivas, permite la creación de condiciones propicias para el abuso de poder y el ejercicio de violencia institucional, la inexistencia de reglas claras y de mecanismos de control efectivos permite que prácticas contrarias a los derechos humanos se mantengan bajo la apariencia de reglamentos internos, decisiones técnicas o criterios disciplinarios, limitando el acceso a la justicia y fomentando la impunidad.
El canal de televisión por suscripción estadounidense de temática deportiva ESPN realizó un sondeo con mujeres futbolistas y seleccionadas olímpicas y paralímpicas. La mayoría dijo estar expuesta a acoso y violencia por parte de entrenadores y también en redes sociales; en su estudio ESPN contactó a 70 deportistas que han participado en Juegos Olímpicos, Paralímpicos o jugado en la Liga MX femenil, para realizar un sondeo anónimo sobre los escenarios de violencia en que desarrollan su actividad, sin embargo 53 aceptaron responder y el resultado es que están igual de inseguras en su ámbito deportivo que en la calle.
En el cuestionario de 10 preguntas, las primeras siete fueron cerradas (podían elegir sí o no) y los resultados fueron contundentes: Casi siete de cada 10 mujeres deportistas (66 por ciento) han sufrido violencia física o verbal en su entorno, conductas que incluyen agresiones, discriminación, hostigamiento, acoso y abuso.10
Estos datos evidencian la insuficiencia del marco normativo actual para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el deporte, así como la ausencia de mecanismos claros de denuncia, atención y protección para las víctimas. La leyes actuales carecen de disposiciones específicas que reconozcan y atiendan de manera diferenciada la violencia ejercida contra las personas que practican desde el deporte amateur hasta el deporte de alto rendimiento, particularmente en contextos de subordinación jerárquica, como la relación entrenadoratleta.
Las deportistas aseguraron encontrarse en un estado de indefensión que no les permite denunciar lo sucedido, en la mayoría de las ocasiones por temor a ser separadas de su disciplina, su equipo o su selección, es por ello que es indispensable fortalecer y crear las herramientas legales que permitan prevenir, atender y sancionar cualquier tipo de acoso y violencia en el deporte en todas sus modalidades, incorporando principios de derechos humanos, enfoque de género, interés superior de la niñez, inclusión, así como las medidas de denuncia accesibles, confidenciales y seguras para los deportistas afectados por la violencia y acoso.11
La práctica e implementación del deporte en la vida de una persona en nuestro país y como derecho constitucional, se debe de desarrollar en un entorno donde se respete la dignidad la integridad física, psicológica y emocional; donde niñas, niños adolescentes, mujeres y hombres tengan pleno derecho a participar en actividades deportivas libres de cualquier tipo de violencia, abuso o discriminación.
En los entornos deportivos se presentan de manera recurrente conductas que constituyen acoso sexual, acoso institucional, violencia física, violencia verbal, acoso psicológico y violencia digital, las cuales suelen normalizarse bajo argumentos de disciplina, exigencia competitiva o jerarquía funcional.
Estas formas de violencia no se manifiestan de manera aislada, sino que se entrelazan y se acrecientan, generando ambientes hostiles que afectan la integridad personal, la salud mental y el libre desarrollo de la personalidad de quienes participan en actividades deportivas, la falta de reconocimiento normativo específico de estas conductas ha propiciado vacíos legales que dificultan su prevención, atención y sanción.
Por ello, resulta indispensable reformar y/o adicionar leyes enfocadas a resolver la violencia en el deporte en nuestro país, a fin de incorporar definiciones claras de violencia deportiva, estableciendo obligaciones explícitas para las instituciones, federaciones y asociaciones deportivas en todos sus niveles, así como crear protocolos de prevención, atención y sanción que garanticen entornos deportivos seguros, libres de cualquier tipo de violencia, permitiendo no solo proteger la integridad física, psicológica y emocional de los deportistas, sino también fortalecer la cultura deportiva nacional bajo principios de respeto, igualdad y legalidad.
Si bien existen disposiciones generales en materia de prevención de la violencia y protección de derechos, estas resultan insuficientes para atender las particularidades del ámbito deportivo, al no establecer obligaciones específicas para autoridades deportivas, protocolos especializados ni mecanismos accesibles de denuncia y seguimiento, la ausencia de una regulación integral ha permitido la discrecionalidad institucional y la falta de criterios homogéneos para la atención de los diferentes tipos de violencia que se manifiestan en el deporte de nuestro país.
En consecuencia, el Estado mexicano, en coordinación con las federaciones, asociaciones deportivas, instituciones educativas y los sectores social y privado, debe implementar políticas, protocolos, procedimientos y medidas normativas que garanticen la seguridad y bienestar de las personas participantes, así como asegurar la rendición de cuentas y la sanción efectiva de quienes incurran en conductas que contravengan la ley.
A través de la presente iniciativa, se busca que el deporte esté libre de violencia deportiva promoviendo mecanismos claros como la denuncia, sanción y prevención, y así, utilizar al deporte como un medio para construir paz, inclusión y convivencia social en nuestro país, donde las autoridades y las personas constituyan al deporte como un instrumento fundamental para su desarrollo integral, cohesión social y promoción de valores como el respeto, la igualdad, la disciplina y la solidaridad.
Legislar en materia de violencia deportiva representa un avance necesario en la protección integral de toda persona que desarrolle y practique un deporte en todos sus niveles, por lo que es indispensable reconocer el deporte como un espacio que debe regirse por los mismos estándares de dignidad, igualdad y no violencia, planteando legislaciones como la presente, que responde a una demanda social y jurídica, orientada a garantizar que el deporte en todos sus niveles, sea un medio de desarrollo integral y no un espacio de vulneración de derechos para toda aquella persona libre y con derecho de practicar un deporte en nuestro país.
Fundamento y Marco Legal
En el ejercicio y facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el capítulo VIII y los artículos 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de violencia deportiva.
La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro:
Denominación del Proyecto de Decreto
Decreto por el que se adicionan el Capítulo VIII y los artículos 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se adicionan el capítulo VIII y los artículos 156, 157, 158, 159, 160 161 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Capítulo VIII
De la Prevención de la Violencia en el
Deporte
Artículo 156. La violencia deportiva se entenderá como toda conducta, individual o colectiva, realizada en el ámbito de la práctica, formación, competencia, organización, condiciones asimétricas de poder o administración del deporte, limitando o vulnerando los derechos fundamentales de las personas deportistas, en particular su dignidad, integridad física, psicológica, sexual y moral.
Artículo 157. En el ámbito de la cultura física y el deporte, en todas sus modalidades, niveles y espacios de práctica, queda prohibida todo tipo de violencia deportiva y sus modalidades como el acoso sexual, acoso institucional, la violencia física, la violencia verbal, el acoso psicológico, la violencia digital, así como cualquier conducta que atente contra la dignidad, integridad o derechos humanos de las personas participantes.
Artículo 158. Las autoridades federales, estatales y municipales, así como las federaciones deportivas, asociaciones, ligas, clubes, instituciones educativas y centros de entrenamiento, deberán implementar de manera protocolos de prevención, detección, atención, y denuncia de cualquier forma de violencia deportiva y sus modalidades.
Artículo 159. Las personas responsables de violencia deportiva serán sujetas a sanciones administrativas, deportivas y, en su caso, penales, conforme a la legislación aplicable.
Se entenderán por violencia deportiva lo establecido en el artículo 156 de esta ley; y por sus modalidades las siguientes:
I. Acoso sexual, cualquier conducta o acto de naturaleza sexual no consentida;
II. Acoso psicológico, consistente en amenazas, humillaciones, intimidaciones, hostigamiento o conductas que afecten la dignidad o integridad emocional;
III. Violencia física, la generada mediante el uso de la fuerza, que cause o pueda causar daño corporal;
IV. Violencia verbal, a través de insultos, y/o expresiones denigrantes discriminatorias;
V. Cualquier otra conducta que atente contra los derechos humanos de las personas participantes en actividades o actos deportivos.
Las autoridades deportivas competentes deberán iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso, la protección de la víctima y, en su caso, dar vista a las autoridades penales competentes.
Artículo 160. La persona que haya sido sancionada por conductas de violencia deportiva en cualquier modalidad, no podrá ocupar cargos de dirección, entrenamiento, arbitraje o cualquier función que implique contacto directo con deportistas, mientras subsista la sanción impuesta.
Artículo 161. La Conade integrará y administrará el Padrón nacional de personas sancionadas por violencia deportiva, la inscripción procederá cuando exista resolución firme emitida por la autoridad competente, ya sea administrativa, jurisdiccional o deportiva.
El Padrón tendrá carácter confidencial y no público. La información contenida en él solo podrá ser consultada por las autoridades competentes y por las federaciones deportivas nacionales, asociaciones, ligas y entidades del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, exclusivamente para efectos de verificar el cumplimiento de las restricciones establecidas en esta Ley.
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Notas
Consultado en:
1 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://www.unesco.org/es/articles/deporte-fortalecido-p ara-transformar-mexico#:~:text=El por ciento20deporte por ciento20es por ciento20un por ciento20elemento,municipales por ciento20y por ciento20estatales por ciento20de por ciento20M por cientoC3 por cientoA9xic
2 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/com isionp/cp-comunicados/9000-urgen-a-que-autoridades-agilicen-investigaci ones-de-denuncias-por-acoso-sexual-presentadas-por#:~:text=denuncias por ciento20por por ciento20conductas por ciento20de por ciento20violencia por ciento2C por ciento20hostigamiento por ciento20y,dio por ciento20a por ciento20conocer por ciento20informaci por cientoC3 por cientoB3n por ciento20sobre por ciento20la por ciento20violencia
3 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://www.ucol.mx/noticias/nota_14023.htm#:~:text= por cientoC2 por cientoBFQu por cientoC3 por cientoA9 por ciento20es por ciento20la por ciento20violencia por ciento20interpersonal,personas por ciento20desconocidas por ciento20y/o por ciento20espectadores. Física
4 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/6_ MonitoreoLegislacion/6.4/D/D.pdf#:~:text=Acto por ciento20u por ciento20omisi por cientoC3 por cientoB3n por ciento20que por ciento20da por cientoC3 por cientoB1e por ciento20la por ciento20estabilidad,la por ciento20autodeterminaci por cientoC3 por cientoB3n por ciento20y por ciento20amenazas por ciento2C por ciento20La por ciento20violencia por ciento20f por cientoC3 por cientoADsica. Psicológica
5 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://esport.gencat.cat/web/.content/home/arees_dactua cio/esport_i_genere/publicacions/violencia/guia-violencia-sexual-esport -cast.pdf#:~:text= por cientoE2 por ciento80 por ciento9CUn por ciento20comportamiento por ciento20hacia por ciento20una por ciento20persona por ciento20o por ciento20grupo,ve por ciento20la por ciento20acci por cientoC3 por cientoB3n por ciento20como por ciento20no por ciento2Ddeseado por ciento20o por ciento20coercitivo por cientoE2 por ciento80 por ciento9D.
6 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://www.ucol.mx/noticias/nota_14023.htm#:~:text=En por ciento20el por ciento20deporte por ciento2C por ciento20continu por cientoC3 por cientoB3 por ciento2C por ciento20se por ciento20hablan por ciento20de,deportivo por ciento20y por ciento20pone por ciento20en por ciento20riesgo por ciento20su por ciento20salud
7 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://www.ucol.mx/noticias/nota_14023.htm#:~:text=En por ciento20el por ciento20deporte por ciento2C por ciento20continu por cientoC3 por cientoB3 por ciento2C por ciento20se,en por ciento20riesgo por ciento20su por ciento20salud por ciento20f por cientoC3 por cientoADsica.
8 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://www.ucol.mx/noticias/nota_14023.htm#:~:text=En por ciento20el por ciento20deporte por ciento2C por ciento20continu por cientoC3 por cientoB3 por ciento2C por ciento20se,en por ciento20riesgo por ciento20su por ciento20salud por ciento20f por cientoC3 por cientoADsica.
9 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026. https://www.ucol.mx/noticias/nota_14023.htm#:~:text=En por ciento20el por ciento20deporte por ciento2C por ciento20continu por cientoC3 por cientoB3 por ciento2C por ciento20se,en por ciento20riesgo por ciento20su por ciento20salud por ciento20f por cientoC3 por cientoADsica.
10 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026. https://animalpolitico.com/sociedad/entrenadores-atletas-violencia-depo rte-mexico
11 Fecha de consulta: 17 de febrero del 2026.
https://www.espn.com.mx/futbol/mexico/nota/_/id/14890771/dia-internacional-de-la-mujer-violencia-deporte
-mexico-8-marzo
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)
Que reforma los artículos 12 y 13, y adiciona una fracción VI al artículo 21 de la Ley Federal de Austeridad Republicana y un artículo 64 Quintus a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de cargos honoríficos, a cargo del diputado Raymundo Vázquez Conchas, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Raymundo Vázquez Conchas , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12 y 13, se adiciona una fracción VI artículo 21 de la Ley Federal de Austeridad Republicana y se adiciona un artículo 64 Quintus a la Ley General de Responsabilidades Administrativas , en materia de cargos honoríficos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La cuarta transformación del país ha puesto en el centro de la vida pública los principios de honestidad, austeridad republicana, profesionalismo, transparencia y rendición de cuentas.
Bajo esta visión, resulta indispensable revisar y corregir prácticas heredadas de modelos administrativos anteriores que favorecieron la simulación, la opacidad y el privilegio.
Uno de estos rezagos es la existencia de los llamados cargos honorarios dentro de la administración pública federal y en los órganos de gobierno de entidades paraestatales, consejos, comités y patronatos.
Si bien dichos cargos se definen como funciones sin remuneración económica, en la práctica han servido para otorgar poder de decisión, influencia institucional y acceso a información pública sin una relación laboral formal ni responsabilidades claramente exigibles.
La transformación de la vida pública del país exige erradicar prácticas administrativas que, aunque normalizadas durante décadas, resultan contrarias a los principios constitucionales de legalidad, profesionalismo, igualdad, austeridad republicana y rendición de cuentas.
Entre dichas prácticas se encuentra la figura de los cargos honorarios dentro de la administración pública federal, mediante los cuales personas físicas participan en órganos colegiados, consejos, comités o instancias de decisión sin una relación jurídica clara, sin remuneración y sin estar plenamente sujetas a los regímenes de responsabilidades administrativas.
Los cargos honorarios generan diversos problemas estructurales:
1. Debilitan la rendición de cuentas, al no existir una relación jurídica clara que permita exigir responsabilidades administrativas.
2. Fomentan la discrecionalidad, al permitir la participación de personas sin procesos de selección basados en méritos.
3. Reproducen esquemas de privilegio, donde solo quienes cuentan con recursos propios pueden ocupar estos espacios.
4. Contradicen el principio de profesionalización del servicio público, al permitir funciones sustantivas sin remuneración ni evaluación.
5. Vulneran el principio de igualdad, pues excluyen a personas capacitadas que dependen de un ingreso para desempeñar un cargo público.
Además, los cargos honorarios reproducen desigualdades, pues solo quienes cuentan con recursos propios pueden desempeñar funciones públicas sin percibir remuneración, excluyendo a perfiles técnicos y profesionales que dependen de un ingreso.
En un Estado democrático y social de derecho, toda función pública debe estar acompañada de responsabilidad, transparencia y, cuando implique trabajo efectivo y toma de decisiones, de una remuneración justa conforme al marco legal vigente.
Por ello, se propone eliminar la figura de los cargos honorarios en la administración pública federal e incorporar como falta administrativa la creación, designación o desempeño de cargos honorarios con funciones sustantivas.
Esta iniciativa es congruente con los principios de Morena: no al influyentismo, no a la simulación y sí a un servicio público profesional, austero y honesto.
La cuarta transformación ha sido clara: no puede haber poder sin responsabilidad, ni función pública sin sujeción a la ley. Toda persona que ejerza funciones públicas debe hacerlo bajo un marco jurídico definido, con obligaciones, controles y, cuando exista trabajo efectivo, con una remuneración justa y austera.
Por ello, esta iniciativa propone:
1. Prohibir expresamente los cargos honorarios en la Administración Pública Federal mediante la Ley Federal de Austeridad Republicana.
2. Incorporar como falta administrativa la creación, designación o desempeño de cargos honorarios con funciones sustantivas, mediante reformas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Con ello se fortalece la transparencia, se combate el influyentismo y se profesionaliza el servicio.
Por lo anterior, se propone reformar y adicionar los ordenamientos antes señalados, de la siguiente manera:
Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 12 y 13, y se adiciona una fracción VI artículo 21 de la Ley Federal de Austeridad Republicana; y se adiciona un artículo 64 Quintus a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de cargos honoríficos
Primero. Se adicionan una fracción VI al artículo 12; un párrafo tercero al artículo 13; y una fracción VI al artículo 21 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, para quedar como sigue:
Artículo 12. Los entes públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los principios de racionalidad y austeridad republicana. Se eliminarán todo tipo de duplicidades y se atenderán las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.
...
I. a V. ...
VI. Queda prohibida la creación, designación o permanencia de cargos honorarios dentro de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, cuando dichos cargos impliquen funciones de dirección, asesoría, deliberación, evaluación, decisión o cualquier otra que tenga efectos en la gestión pública.
Artículo 13. Queda prohibida toda duplicidad de funciones en las unidades que conforman la Administración Pública Federal de acuerdo con lo establecido en su Ley Orgánica.
...
Ninguna persona podrá desempeñar funciones de carácter público de forma honorífica cuando dichas tareas correspondan a las facultades legales de las unidades administrativas existentes.
Artículo 21. Para administrar los recursos humanos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y mejorar la prestación del servicio público, los servidores públicos del Poder Ejecutivo Federal desempeñarán sus actividades con apego a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de conformidad con las disposiciones contenidas en los lineamientos que emita la Secretaría. Dichos servidores públicos:
I. a V. ...
VI. Deberán abstenerse de crear, autorizar, designar o permitir la operación de cargos honorarios que impliquen el ejercicio de funciones públicas sustantivas fuera del marco legal y administrativo correspondiente.
Segundo. Se adiciona un artículo 64 Quintus a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 64 Quintus. Incurre en falta administrativa grave el servidor público que:
I. Autorice o designe cargos honorarios con funciones sustantivas;
II. Permita que personas sin nombramiento legal ejerzan funciones públicas; o
III. Tolere la toma de decisiones, manejo de recursos o acceso a información oficial por parte de personas que ostenten cargos honorarios.
Las sanciones aplicables serán las previstas para las faltas administrativas graves, conforme a la presente Ley.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Raymundo Vázquez Conchas (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 303 del Código Civil Federal, en materia del pago retroactivo de alimentos desde el nacimiento del menor, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
Lucero Higareda Segura , diputada federal por el estado de Guanajuato en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 303 del Código Civil Federal, en materia del pago retroactivo de alimentos desde el nacimiento del menor , al tenor de la siguiente:
Exposicion de Motivos
La figura de los alimentos no nació de un decreto repentino, sino de una evolución histórica que mezcla la ética con la necesidad de supervivencia:
Raíces Romanas: El concepto proviene del officium pietatis (deber de piedad). En el derecho romano se entendía que los miembros de una familia tenían una obligación moral de ayudarse. Con el tiempo, esta obligación moral se transformó en una obligación civil exigible ante un juez.
Influencia del Código Napoleónico: El sistema legal mexicano es hijo del derecho francés. El Código Civil de 1804 (Napoleón) formalizó la obligación alimentaria basándose en el parentesco, idea que México adoptó en sus primeros códigos civiles (1870, 1884 y el vigente de 1928).
Constitucionalismo Social: Tras la Revolución Mexicana, el concepto se expandió. Ya no solo era una ayuda de buena voluntad, sino un derecho humano vinculado a la dignidad y la protección de la familia.
La ley mexicana los creó bajo tres principios fundamentales:
Solidaridad Familiar: Se asume que el Estado no puede cuidar a todos individualmente, por lo que la familia debe ser la primera red de seguridad. Si tú tienes y tu pariente cercano no tiene para lo básico, la ley te obliga a compartir.
Orden Público: Es de interés para la sociedad que los niños crezcan sanos y educados, y que los adultos mayores o personas con discapacidad no queden en el desamparo.
Proporcionalidad: Aquí aplica la regla de oro del derecho civil: A quien tiene se le pide según su capacidad, y a quien necesita se le da según su carencia .
Habiendo establecido que los alimentos son un derecho humano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el artículo 1o., segundo párrafo, que: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Se debe adecuar nuestra normatividad para garantizar el interés superior de la niñez, tal como lo dice el artículo 18, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos de los Niños, convención de la que el Estado Mexicano es parte.
En días pasados el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió por unanimidad el amparo 71781, este amparo se promovió debido a que un tribunal colegiado resolvió con la negativa de que el padre biológico de una menor no está obligado al pago retroactivo de alimentos desde el día de nacimiento del infante, esto debido a que el abuelo materno reconoció al menor, haciéndose cargo de sus alimentos desde su nacimiento hasta la actualidad.
La decisión del órgano colegiado sobre la improcedencia del pago de alimentos retroactivos al nacimiento del menor de edad viola la naturaleza de los alimentos, partiendo de la garantía del interés superior de la niñez, esta decisión es contraria al artículo 1o. constitucional, el cual dice que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias están obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos.
Aunque alguno de los familiares ascendentes de la misma línea, o alguna otra persona jurídicamente capaz reconozca voluntariamente la paternidad del menor de edad con la finalidad de garantizar una calidad de vida digna, esto no excluye ni extingue la deuda alimentaria del padre o madre biológico, el origen de la obligación del deudor alimentario nace en razón del vínculo paterno-materno filial, por ende, la deuda tiene un origen biológico irrenunciable.
La iniciativa de consagrar los alimentos retroactivos de los menores por el vínculo paterno-materno filial dentro del Código Civil Federal no genera una actualización de incompatibilidad de paternidades, ya que el padre o madre se ve obligado en satisfacer las necesidades del menor, causando que algún integrante de su red de apoyo (abuelos generalmente), en el mejor de los casos, asuma (en medida de sus posibilidades) los alimentos del menor reconociendo voluntariamente la paternidad de este para procurar el bienestar integral del menor.
El reconocimiento solidario por un tercero no libera al progenitor biológico de su responsabilidad económica histórica.
El Estado mexicano se ha caracterizado por salvaguardar y garantizar el interés superior del menor en todo momento, ya que entiende que una infancia sana y digna es la base de un nuevo integrante de la sociedad con valores, principios, salud mental y física plena para que pueda desarrollarse plenamente como un buen mexicano, prueba de ello son todos los tratados internacionales de los que México es parte, en donde se establece claramente la adecuación de nuestras legislaciones para garantizar el interés superior del menor, por ejemplo:
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN): Adoptada por la ONU en 1989 y ratificada por México en 1990. Es el tratado principal y más ampliamente ratificado, el cual establece en su artículo 3 que todas las medidas respecto a los niños deben tener en cuenta su interés superior.
Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (vigente en México desde 2001).
-Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): Específicamente el artículo 19, que establece medidas de protección especial que deben ser adoptadas por el Estado en materia de medidas de protección del menor por parte de su familia, sociedad y del Estado.
Descripción de la Propuesta
Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 303 del Código Civil Federal atendiendo a garantizar el interés superior del menor en los supuestos donde el padre o la madre no se hayan hecho cargo de los alimentos que les corresponden proveer al menor desde el día de su nacimiento.
Aunque algún integrante de la red de apoyo del padre o madre que materna en solitario reconozca voluntariamente la paternidad del menor para satisfacer sus necesidades básicas, este proyecto de iniciativa no solo dignifica y aligera la gran labor y sacrifico de criar a un hijo en solitario, le da la herramienta necesaria al menor de acceder a la calidad de vida que desde su nacimiento le correspondía.
Legislar sobre la retroactividad del pago de alimentos desde el nacimiento es fundamental porque garantiza el cumplimiento de una obligación que nace del vínculo filial y no de una decisión judicial. Esta medida protegerá el interés superior de la niñez y asegurar que el progenitor que evadió su responsabilidad asuma los costos que otros cubrieron durante el crecimiento del menor.
Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea la aprobación de esta iniciativa, confiando en que su adopción representará un avance significativo en la protección social y laboral de las trabajadoras y los trabajadores en ejercicio de la patria potestad.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 303 del Código Civil Federal, para quedar como siguiente:
Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Si un padre o madre no proporciona los alimentos a sus hijos desde el día de su nacimiento, los hijos podrán demandar el pago retroactivo de alimentos, sin importar que alguien más haya reconocido voluntariamente la paternidad de estos para darles una mejor calidad de vida, pues el origen de la obligación de la persona deudora alimentaria nace en razón del vínculo paterno-materno filial, el monto retroactivo de los alimentos será fijado por el juez.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 376 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado, Gabino Morales Mendoza , integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal , al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
La actividad comercial de autotransporte de carga es una de las actividades primordiales de nuestro país, al cual se le atribuye con el 82 por ciento del transporte total del país, mueve al 57 por ciento de la carga nacional y 95 por ciento del total nacional de pasajeros; con ello genera alrededor de 2 millones de empleos directos y contribuye con el 5 por ciento del PIB.
Con información del Fondo Monetario Internacional (FMI) recortó a 2 por ciento la previsión de crecimiento para la economía de México para 2022; pese a este estimado hay sectores claves que se convierten en un sector estratégico pilar para el desarrollo de actividades económicas en el país como es el autotransporte de carga.1
Es procedente destacar, que en los últimos años el robo al autotransporte de carga en México se incrementó de cerca de 14 mil 300 atracos ocurridos en 2022 a casi 16 mil en 2025. En 68 por ciento de los casos se cometieron con violencia, arrojando como resultado de pérdidas anuales por ese delito se estiman que son más de 7 mil millones de pesos.
De acuerdo con el director de Nuevos Productos de la consultora especializada en materia de seguridad logística IA27, expresa que en 2019 se registraron más de 13 mil atracos; en 2021, la cantidad bajó a 12 mil 500; en 2022 fueron cerca de 14 mil 300; en 2023 alrededor de 14 mil 500; en 2024 cerca de 16 mil y todo parece indicar que en 2025 se superarán los 16 mil robos en autotransporte de carga.
Datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) y de la Fiscalía General de la República (FGR) sistematizados por la Asociación Nacional de Transporte Privado (ANTP), reportan que entre enero y septiembre de 2024 se abrieron 10 mil 445 carpetas de investigación relacionadas, tanto por robo a transporte en el ámbito federal, como del local, mientras que en el mismo periodo de 2025 fueron 8 mil 638. Eso quiere decir que hubo una reducción de 16.9 por ciento.2
La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) informa que en los últimos seis años que han robado cada año un promedio de 8 mil 243 vehículos pesados asegurados, de los cuales alrededor de 60 por ciento se han recuperado.
De acuerdo con las estadísticas de esa organización muestran que, de octubre de 2024 a septiembre de 2025, se reportó el robo de 9 mil 242 vehículos pesados (25 diarios, en promedio), de los cuales 71 fueron autobuses, 1 mil 315 camiones, 3 mil 575 semirremolques y 4 mil 103 tractocamiones. En 68 por ciento de los casos el robo fue con violencia.
Además, la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga (Canacar), de acuerdo con su informe realizado reporto que, de enero a diciembre de 2022, se presentaron 8 mil 834 robos a transportistas, por fuero común, frente a los 8 mil 762 registrados en el mismo lapso de 2021 reflejando un incremento de 0.8 por ciento.3
Durante los meses de octubre a septiembre de cada par de años indican que en el último año bajó 4.2 por ciento el número de robo de equipo pesado en México, las cifras son mayores a las que se registraron en ese periodo de 2019 a 2020.
Ante esto, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030, tiene como principal objetivo la reducción de los índices de robo y la implementación de estrategias específicas para fortalecer a las policías estatales y municipales; además de impulsar una coordinación efectiva con la GN; robustecer la prevención del delito; atender las zonas con mayores índices delictivos; fomentar una eficiente distribución y aplicación de los recursos federales en materia de seguridad; combatir el mercado ilícito de hidrocarburos, el uso de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el robo de autotransporte y a pasajeros en carreteras; abatir el tráfico de armas, así como agilizar los procedimientos de extinción de dominio para la utilización social de los bienes confiscados a la delincuencia.
Destacando que el trabajo de las instituciones de seguridad del gobierno federal se logró reducir la incidencia delictiva. Haciendo la comparación de las cifras de junio de 2024 con las de diciembre de 2018, el robo de hidrocarburos se redujo 94.2 por ciento; el secuestro decreció 62.9 por ciento; el robo descendió 34.8 por ciento, y el robo de vehículo disminuyó 50.3 por ciento.4
Con esta reforma, el Estado mexicano reafirmará el compromiso con el proyecto de nación de la cuarta transformación teniendo como base combatir y reducir los índices de delincuencia, lograr un desarrollo económico para el bienestar de las familias. Con esta medida contribuimos con lo que plantea la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030.
En este tenor, se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal del copara quedar como sigue:
Artículo 376 Ter. A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 7 a 15 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 4 a 8 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
...
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1] Consultado: Solunion, Los desafíos del
autotransporte en México. https://www.solunion.mx/blog/
los-desafios-del-autotransporte-mexico/#:~:text=El%20autotransporte%20en%20M%C3%A9xico%20contribuye,
actividades%20econ%C3%B3micas%20como%20el%20autotransporte
2 [1] Consultado: Perdidas por robo a autotransporte
de carga en México.
https://www.eleconomista.com.mx/politica/perdidas-robo-autotransporte-carga-mexico-supera-7-000-mdp-20251129-788853.html
3 [1] Consultado en: Robo a transportistas, Canacar. https://canacar.com.mx/robo-a-transportista-incrementa-0-8-en-2022-segu n-sesnsp/
4 [1] Consultado: Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2025. https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/estrategia-nacional-de-seguridad-p ublica-2024-2030-408338
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Gabino Morales Mendoza (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado, Gabino Morales Mendoza , integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se propone reformar el segundo párrafo y adicionar un tercer párrafo del artículo 84, así como adicionar una fracción VII al artículo 85 de la Ley General de Educación , al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
La educación es un derecho humano fundamental consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y constituye la base para el desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como para la construcción de una sociedad más justa, equitativa y con mayores oportunidades.
En este sentido, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar entornos escolares seguros, propicios para el aprendizaje y orientados al desarrollo académico, social y emocional del alumnado.
En los últimos años, el uso indiscriminado de teléfonos celulares y otros dispositivos electrónicos personales dentro de los centros educativos se ha convertido en un fenómeno creciente que impacta de manera negativa en los procesos de enseñanza-aprendizaje.
Diversos estudios pedagógicos han demostrado que el uso constante de estos dispositivos durante las clases genera distracciones, disminuye la atención, afecta el rendimiento académico y limita la interacción social entre estudiantes, elementos esenciales para el aprendizaje significativo.
En la actualidad, México y diversos países enfrentan un reto educativo ligado al uso desmedido de dispositivos electrónicos especialmente teléfonos celulares por parte del alumnado dentro de los entornos escolares. Esto ha impactado de manera significativa la atención en clase, los procesos de enseñanza-aprendizaje y el desempeño académico de estudiantes de todos los niveles educativos.
Estudios señalan que una proporción muy alta de alumnos posee y lleva su celular y smartphone a la escuela, convirtiendo al dispositivo en un distractor continuo durante la jornada escolar.
Según encuestas en entornos educativos, más del 88 por ciento de estudiantes reporta llevar siempre su teléfono al colegio, con amplias horas de uso diario, incluso más de 57 horas en actividades sociales y no académicas.1
El informe Global Education Monitoring (GEM) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) señala que en múltiples países la simple proximidad de un dispositivo móvil distrae a los estudiantes, afectando su capacidad de atención y aprendizaje.2
Datos de PISA indican que alrededor del 65 por ciento de los estudiantes se distraen en clase debido al uso de celulares u otros dispositivos, lo cual puede equivaler a una pérdida de aprendizaje casi comparable a la ausencia de tres cuartas partes de un curso escolar en materias como matemáticas.3
Diversos gobiernos han implementado prohibiciones similares con resultados positivos, como son:
En Bolivia, una prohibición total del uso de celulares en clases abarca escuelas públicas y privadas, con el objetivo de disminuir las distracciones y mejorar el enfoque educativo.4
En los Países Bajos, tras la implementación de una prohibición, el 75 por ciento de los centros reportaron mejor concentración en estudiantes y alrededor de dos tercios observaron mejoras en el ambiente social del aula.
En Chile se aprobó un proyecto de ley que prohíbe el uso de smartphones en clases con excepciones (emergencias y fines educativos), destacando preocupaciones por el efecto disruptivo de los dispositivos en el aprendizaje.
En algunas regiones donde se implementó la prohibición de celulares, se observó una reducción de hasta 73 por ciento en casos de ciberacoso y una disminución de agresiones entre estudiantes, junto con mejoras en desempeño y clima escolar.
La Universidad Nacional Autónoma México ha analizado críticamente esta temática, señalando que, aunque los teléfonos pueden tener utilidad pedagógica, su presencia en las aulas ha sido asociada a distracciones que afectan el rendimiento académico, la atención, y la interacción social en los espacios educativos.
Investigaciones publicadas por la UNAM alertan que el uso excesivo de pantallas y dispositivos puede tener impactos negativos en aspectos cognitivos, lingüísticos y socioemocionales, especialmente en etapas tempranas de desarrollo educativo.
Aunque la UNAM reconoce el valor de las tecnologías para el aprendizaje, subraya que su incorporación debe estar regulada y planificada de forma que no interfiera con los procesos educativos fundamentales.4
Con base en lo anterior, la reforma propuesta a la Ley General de Educación se fundamenta en:
-Proteger el derecho de niñas, niños y adolescentes a un entorno educativo que favorezca la concentración, la adquisición de conocimientos y habilidades académicas en condiciones óptimas.
-Reducir factores externos que dificultan el desarrollo de competencias básicas (lectura, escritura, pensamiento lógico) al minimizar distracciones digitales no pertinentes al proceso educativo.
-Promover una convivencia escolar sana y reduce la exposición de estudiantes a riesgos asociados al uso no regulado de dispositivos (ciberacoso, adicciones digitales, comparaciones sociales dañinas).
-Establecer criterios claros para el uso legítimo de tecnología únicamente con fines educativos o en casos de emergencia personal, alineando derechos y responsabilidades de estudiantes, docentes y padres de familia.
En virtud de lo anterior, se propone reformar la Ley General de Educación para establecer de manera expresa la prohibición del uso de teléfonos celulares y otros dispositivos electrónicos personales por parte de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que cursan la educación básica y media superior durante los horarios de clase, salvo en los casos señalados.
Esta medida permitirá fortalecer la disciplina escolar, mejorar el aprovechamiento académico, promover la convivencia sana y garantizar entornos educativos adecuados para el desarrollo integral del alumnado.
Con esta reforma, el Estado mexicano reafirma su compromiso con una educación de calidad, centrada en el bienestar y el aprendizaje efectivo de las y los estudiantes, priorizando el interés superior de la niñez y la adolescencia.
Por ello, se propone reformar el segundo párrafo y adicionar un tercer párrafo del artículo 84 así como adicionar una fracción VII al artículo 85 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se propone reformar el segundo párrafo y adicionar un tercer párrafo del artículo 84, así como adicionar una fracción VII al artículo 85 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas en los horarios de clases como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.
Queda prohibido, el uso de celulares o cualquier dispositivo electrónico a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que cursan las escuelas de Educación Básica y Media Superior, durante los horarios de clases y solo podrán utilizarse para fines educativos o en caso de emergencias personales.
Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras:
I. a VI. ...
VI. Queda prohibido, el uso de celulares o cualquier dispositivo electrónico a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que cursan las escuelas de Educación Básica y Media Superior, durante los horarios de clases y solo podrán utilizarse para fines educativos o en caso de emergencias personales.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Celulares en las aulas: ¿herramienta educativa o distracción? Consultado en el siguiente link: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/celulares-en-las-aulas-herram ienta-educativa-o-distraccion/
2 [1]Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). Informe de seguimiento de la educación en el mundo, 2023: tecnología en la educación: ¿una herramienta en los términos de quién? Consultado en el siguiente link: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000388894
3 [1]Forbes. Uso de celulares durante clase podría equivaler a la pérdida de tres cuartas partes de un curso. Consultado en el siguiente link: https://forbes.com.mx/uso-de-celulares-durante-clase-podria-equivaler-a -la-perdida-de-tres-cuartas-partes-de-un-curso/
4 [1] Independiente en español. Bolivia inicia año escolar con la prohibición del uso de celulares en el aula. Consultado en el siguiente link: https://www.independentespanol.com/noticias/america-latina/bolivia-inic ia-ano-escolar-con-la-prohibicion-del-uso-de-celulares-en-el-aula-b2912 550.html
5 Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Celulares en las aulas: ¿herramienta educativa o distracción? Consultado en el siguiente link: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/celulares-en-las-aulas-herram ienta-educativa-o-distraccion/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Gabino Morales Mendoza (rúbrica)
Que adiciona el artículo 77 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de contenidos sintéticos generados mediante inteligencia artificial, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 77 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de contenidos sintéticos generados mediante inteligencia artificial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acelerado desarrollo tecnológico que caracteriza a la era digital contemporánea ha permitido avances significativos en diversos ámbitos de la vida social, económica y cultural, entre ellos la expansión y democratización de herramientas basadas en inteligencia artificial capaces de generar contenidos visuales, audiovisuales y sonoros de alta fidelidad. Sin embargo, este progreso también ha dado lugar a nuevos desafíos jurídicos y sociales que requieren respuestas legislativas proporcionales, respetuosas de los derechos humanos y orientadas a proteger a los sectores más vulnerables de la población. En particular, la proliferación de contenidos sintéticos entendidos como imágenes, videos o audios generados o alterados mediante inteligencia artificial capaces de simular la identidad, voz o apariencia de una persona ha incrementado los riesgos de afectaciones graves a la dignidad, integridad y desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y otros grupos vulnerables.
De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), los entornos digitales representan tanto oportunidades de aprendizaje como riesgos significativos para la seguridad y bienestar de niñas, niños y adolescentes, especialmente ante fenómenos emergentes como la manipulación digital de identidad y la violencia en línea. La creciente disponibilidad de herramientas de inteligencia artificial generativa ha facilitado la creación de contenidos hiperrealistas que pueden difundirse masivamente en redes sociales y plataformas digitales, generando impactos psicológicos, sociales y reputacionales difíciles de revertir, particularmente cuando involucran a personas menores de edad cuya capacidad de defensa y comprensión de las implicaciones digitales puede ser limitada.
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha señalado que la inteligencia artificial debe desarrollarse y regularse bajo principios éticos que prioricen la dignidad humana, la seguridad y la protección de derechos fundamentales, evitando daños derivados de usos maliciosos o irresponsables. Este enfoque reconoce que el desafío legislativo no consiste en restringir el avance tecnológico ni limitar la libertad creativa o de expresión, sino en establecer salvaguardas claras que prevengan abusos específicos cuando se generen riesgos reales para derechos fundamentales.
En México, el artículo 4o. constitucional establece el principio del interés superior de la niñez como una consideración primordial en todas las decisiones del Estado que involucren a niñas, niños y adolescentes, mientras que el artículo 6o. garantiza la libertad de expresión y el acceso a la información. La coexistencia de ambos derechos obliga al legislador a diseñar marcos normativos equilibrados que eviten cualquier forma de censura previa o restricción generalizada al ejercicio de la libertad de expresión, pero que al mismo tiempo prevengan daños concretos derivados del uso indebido de tecnologías emergentes. La presente iniciativa se inscribe precisamente en ese equilibrio, al centrarse en la protección frente a conductas dañinas y no en la regulación del contenido en sí mismo.
Según el informe The State of AI and Digital Safety del World Economic Forum, el crecimiento exponencial de herramientas de generación automática de contenido ha incrementado el fenómeno conocido como deepfakes, es decir, materiales audiovisuales falsificados mediante inteligencia artificial que pueden simular acciones o declaraciones inexistentes. Aunque esta tecnología puede tener usos legítimos en ámbitos educativos, artísticos o recreativos, también ha sido utilizada para acosar, extorsionar o difamar a personas, incluyendo menores de edad. La dificultad para distinguir entre contenido real y contenido sintético incrementa el potencial de daño, pues la viralización en entornos digitales puede generar consecuencias inmediatas y duraderas.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha advertido que los marcos regulatorios deben centrarse en el riesgo y el impacto, evitando regulaciones excesivas que inhiban la innovación tecnológica. Bajo esta lógica, la iniciativa propone establecer medidas orientadas exclusivamente a prevenir usos que vulneren la dignidad, integridad o desarrollo de niñas, niños y adolescentes, sin imponer controles previos sobre la creación o difusión general de contenidos. Esta aproximación basada en riesgos permite mantener intactos los derechos de libertad de expresión, creación artística, sátira o producción informativa, siempre que no exista afectación directa a derechos de terceros.
La evidencia internacional demuestra que la ausencia de regulación específica puede generar vacíos legales aprovechados para la manipulación digital con fines dañinos. De acuerdo con Europol, la utilización de inteligencia artificial para crear identidades falsas o manipular imágenes y audios se ha convertido en una herramienta creciente para delitos digitales y formas de violencia psicológica. En el caso de menores de edad, estas prácticas pueden derivar en ciberacoso, suplantación de identidad o difusión de material engañoso que afecte su reputación y bienestar emocional, con consecuencias potencialmente graves en su desarrollo social.
Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud ha señalado que la exposición a violencia digital y acoso en línea puede incrementar riesgos de ansiedad, depresión y aislamiento social en población adolescente, lo cual refuerza la necesidad de adoptar medidas preventivas que reduzcan escenarios de vulnerabilidad. La presente propuesta reconoce que el entorno digital constituye hoy un espacio fundamental para la interacción social, el aprendizaje y la expresión, por lo que las acciones legislativas deben priorizar la protección sin generar restricciones desproporcionadas.
En este sentido, la iniciativa plantea la incorporación de disposiciones que definan el concepto de contenido sintético generado mediante inteligencia artificial, estableciendo prohibiciones específicas únicamente cuando exista simulación o manipulación que vulnere derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes. Al mismo tiempo, se incluye una cláusula expresa que garantiza que dichas medidas deberán interpretarse conforme a los principios constitucionales de libertad de expresión y acceso a la información, evitando cualquier interpretación que derive en censura previa o limitaciones generales al uso legítimo de tecnologías digitales.
La inclusión de mecanismos de prevención, denuncia y atención responde a la necesidad de generar herramientas prácticas para la protección efectiva de derechos, ya que en muchos casos las víctimas enfrentan dificultades para lograr la eliminación o revisión de contenidos dañinos en plataformas digitales. Sin embargo, dichas medidas se plantean bajo el principio de razonabilidad, reconociendo que las plataformas deben implementar mecanismos proporcionados y acordes con estándares internacionales de derechos humanos.
Finalmente, la presente iniciativa reconoce que la inteligencia artificial representa una herramienta poderosa que puede contribuir al desarrollo social, educativo y económico del país, por lo que el objetivo no es limitar su potencial, sino establecer parámetros mínimos que aseguren su uso responsable cuando estén en juego derechos fundamentales de la niñez. Regular desde la protección y no desde la prohibición permite construir un marco normativo moderno, equilibrado y acorde con la evolución tecnológica, fortaleciendo la seguridad digital sin sacrificar las libertades que constituyen la base de una sociedad democrática.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 77 BIS a la Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 77 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Artículo 77 BIS. Con el objeto de garantizar el interés superior de la niñez y la protección de los derechos digitales, se establecen medidas para prevenir afectaciones derivadas del uso indebido de contenidos sintéticos generados mediante sistemas de inteligencia artificial que representen, simulen o reproduzcan la imagen, voz o identidad de niñas, niños y adolescentes.
I. Se entenderá por contenido sintético aquel material visual, audiovisual o sonoro generado, modificado o alterado mediante herramientas de inteligencia artificial capaz de simular la apariencia, voz o comportamiento de una persona.
II. Queda prohibido utilizar contenidos sintéticos para:
a) Simular situaciones que vulneren la dignidad, integridad o reputación de niñas, niños y adolescentes;
b) Generar representaciones falsas que puedan inducir a engaño, acoso, violencia digital, explotación o cualquier afectación psicológica o social;
c) Crear o difundir material que simule conductas ilícitas atribuidas a personas menores de edad.
III. Las autoridades competentes promoverán mecanismos de prevención, denuncia y atención inmediata cuando exista riesgo o afectación derivada de contenidos sintéticos.
IV. Las plataformas digitales deberán implementar mecanismos razonables para atender solicitudes de revisión cuando se alegue vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes mediante contenido sintético.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 19 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de manejo de residuos generados por actividades de construcción y protección de los mantos acuíferos, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 19 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de manejo de residuos generados por actividades de construcción y protección de los mantos acuíferos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa parte de una realidad ambiental crítica que enfrenta el Estado mexicano y que, pese a su gravedad, permanece en gran medida invisibilizada para la opinión pública y sub atendida por el marco normativo vigente: la contaminación progresiva de los mantos acuíferos derivada del manejo inadecuado de residuos generados por actividades de construcción, urbanización y desarrollo inmobiliario.
La expansión urbana acelerada, la edificación de complejos habitacionales, comerciales e industriales, así como la ejecución constante de obras de infraestructura, han incrementado de manera exponencial la generación de residuos sólidos, líquidos y peligrosos que, al no contar con controles específicos y obligatorios orientados a la protección del subsuelo y del agua subterránea, terminan infiltrándose en el suelo y contaminando fuentes estratégicas de abastecimiento hídrico.
De acuerdo con la Comisión Nacional del Agua, Conagua, en México, aproximadamente el 70 por ciento del agua utilizada para consumo humano proviene de fuentes subterráneas, lo que convierte a los acuíferos en un elemento esencial para la seguridad hídrica nacional. La misma autoridad ha advertido que más del 40 por ciento de los acuíferos del país se encuentran en condiciones de sobreexplotación, situación que se agrava cuando a la extracción excesiva se suma la contaminación por infiltración de residuos industriales, urbanos y, de manera creciente, de la industria de la construcción. Esta doble presión cantidad y calidad compromete no solo la disponibilidad futura del recurso, sino la salud pública y el equilibrio ambiental.
El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Este mandato constitucional no se agota en la provisión del servicio, sino que impone al Estado la obligación de prevenir cualquier acción u omisión que degrade la calidad del agua, incluyendo aquellas derivadas de actividades económicas lícitas que, por falta de regulación específica o de supervisión efectiva, generan externalidades negativas de alto impacto ambiental. La contaminación de mantos acuíferos constituye una vulneración directa a este derecho humano, pues una vez contaminadas las aguas subterráneas, su remediación resulta técnicamente compleja, económicamente costosa y, en muchos casos, prácticamente irreversible.
La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece principios generales para el manejo adecuado de residuos, sin embargo, en la práctica, el sector de la construcción presenta vacíos normativos relevantes. Si bien existen obligaciones genéricas sobre planes de manejo, no se cuenta con una disposición clara, directa y específica que obligue a desarrolladores, constructores y responsables de obra a adoptar medidas concretas para evitar la infiltración de residuos en el subsuelo y la afectación de mantos acuíferos. Esta ausencia de regulación puntual ha permitido que prácticas como el enterramiento de escombros, el vertido de residuos de cemento, pinturas, solventes, aceites, aditivos químicos y aguas residuales de obra en suelos permeables se normalicen, generando una contaminación silenciosa que suele detectarse cuando el daño ya es profundo.
Según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la contaminación del agua subterránea es uno de los problemas ambientales más difíciles de corregir, debido a la lenta circulación del agua en los acuíferos y a la persistencia de contaminantes químicos. Esta característica convierte a la prevención en la herramienta más eficaz y racional desde el punto de vista ambiental, económico y social. No actuar de manera preventiva implica trasladar a futuras generaciones los costos de una degradación ambiental que pudo haberse evitado mediante reglas claras y responsabilidades bien definidas.
El crecimiento urbano desordenado y la presión inmobiliaria han generado escenarios donde los intereses económicos inmediatos se imponen sobre la protección ambiental, particularmente en zonas periurbanas y rurales donde la supervisión es limitada. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el sector de la construcción es uno de los mayores generadores de residuos sólidos en el país, representando un porcentaje significativo de los residuos urbanos totales. Sin embargo, a diferencia de otros sectores productivos, no existe una cultura de responsabilidad ambiental suficientemente arraigada ni mecanismos normativos específicos que obliguen a una gestión integral de dichos residuos con enfoque de protección hídrica.
La iniciativa que se propone no busca frenar el desarrollo ni imponer cargas desproporcionadas al sector de la construcción, sino establecer reglas mínimas, claras y uniformes que aseguren que el crecimiento urbano se realice de manera compatible con la protección del medio ambiente y del derecho humano al agua. El desarrollo sostenible implica necesariamente conciliar la actividad económica con la preservación de los recursos naturales, particularmente aquellos que son estratégicos para la vida y el bienestar social. En este sentido, la obligación de elaborar e implementar un Plan de Manejo Integral de Residuos de Construcción previo al inicio de la obra no constituye una exigencia extraordinaria, sino una medida básica de planeación responsable que ya se aplica en diversos países como estándar ambiental.
De acuerdo con la Agencia Europea de Medio Ambiente, los residuos de construcción y demolición deben gestionarse bajo esquemas de responsabilidad directa del generador, con especial atención a la prevención de contaminación del suelo y del agua subterránea. Este enfoque ha permitido en distintos contextos reducir significativamente la contaminación ambiental asociada a la actividad constructiva, demostrando que la regulación clara y la supervisión efectiva no inhiben el desarrollo, sino que lo ordenan y lo hacen sostenible.
La propuesta de prohibir expresamente el vertido, enterramiento o infiltración de residuos de construcción en el suelo y subsuelo tiene como objetivo cerrar cualquier margen de interpretación que permita prácticas nocivas bajo la apariencia de vacíos legales. La claridad normativa es fundamental para la aplicación efectiva de la ley, tanto para las autoridades encargadas de la supervisión como para los sujetos obligados. Asimismo, la incorporación de una bitácora ambiental de manejo de residuos fortalece la trazabilidad y la rendición de cuentas, elementos indispensables para combatir la impunidad ambiental que históricamente ha caracterizado a este tipo de afectaciones.
Es importante destacar que la contaminación de mantos acuíferos no solo representa un problema ambiental, sino un riesgo directo a la salud pública. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la presencia de metales pesados, solventes y compuestos químicos en el agua potable está asociada con enfermedades crónicas, daños neurológicos y afectaciones al desarrollo infantil. Permitir que residuos de construcción contaminen fuentes subterráneas de agua equivale a aceptar un riesgo sanitario que recae de manera desproporcionada en comunidades que muchas veces no tienen alternativas de abastecimiento.
La responsabilidad solidaria que se establece para desarrolladores, constructores y responsables de obra responde a la necesidad de evitar la dilución de responsabilidades, una práctica común en el sector, donde la fragmentación de contratos y subcontratos dificulta la atribución de responsabilidades cuando se detecta un daño ambiental. Al establecer una corresponsabilidad clara, se incentiva la supervisión interna y el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales.
Finalmente, esta iniciativa se alinea con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de desarrollo sostenible y protección del agua. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, establece en su Objetivo 6 la necesidad de proteger y restaurar los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los acuíferos. Cumplir con este compromiso requiere acciones legislativas concretas que traduzcan los principios internacionales en obligaciones jurídicas exigibles a nivel nacional.
En suma, la adición propuesta a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos constituye una respuesta necesaria, proporcional y jurídicamente viable ante un problema ambiental estructural que amenaza uno de los recursos más valiosos del país. Proteger los mantos acuíferos es proteger el presente y el futuro de México; es garantizar el derecho humano al agua, preservar la salud pública y asegurar que el desarrollo urbano no se construya a costa de un daño ambiental irreversible. Esta iniciativa no solo fortalece el marco normativo ambiental, sino que envía un mensaje claro: en México, el progreso no puede ni debe estar divorciado de la responsabilidad ambiental.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 19 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos:
Decreto
Único. SE adiciona el artículo 19 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Artículo 19.- Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:
I. a XI. ...
Artículo 19 Bis.- Las personas físicas o morales responsables de obras de construcción, urbanización, demolición o desarrollo inmobiliario deberán implementar medidas específicas para prevenir la contaminación del suelo, subsuelo y mantos acuíferos derivada del manejo inadecuado de residuos generados durante dichas actividades, conforme a lo siguiente:
I. Elaborar e implementar un Plan de Manejo Integral de Residuos de Construcción previo al inicio de la obra, que contemple la identificación, clasificación, almacenamiento temporal y disposición final autorizada de los residuos sólidos, líquidos y peligrosos generados;
II. Queda prohibido el vertido, enterramiento, infiltración o disposición de residuos de construcción, sustancias químicas, materiales contaminantes o escombros en el suelo, subsuelo, cuerpos de agua, drenajes pluviales o cualquier zona que pueda afectar directa o indirectamente los mantos acuíferos;
III. Adoptar medidas de contención, control y tratamiento para evitar escurrimientos o filtraciones que representen riesgo de contaminación;
IV. Mantener una bitácora ambiental de manejo de residuos, disponible para verificación por las autoridades competentes;
V. Garantizar que el transporte y disposición final de residuos se realice únicamente mediante prestadores de servicios autorizados.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)
Que reforma el Código Penal Federal, en materia de acoso y hostigamiento sexual, a cargo de la diputada Mónica Angélica Álvarez Nemer, del Grupo Parlamentario de Morena
Mónica Angélica Álvarez Nemer, diputada de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
En atención al deber del Estado de proteger los derechos humanos y de combatir de manera integral la violencia de género, se somete a consideración la presente iniciativa, mediante la cual se propone reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal Federal, a fin de tipificar el acoso y el hostigamiento sexual como delitos cuando sean cometidos por personas servidoras públicas, así como establecer las sanciones correspondientes.
Justificación
Las conductas de acoso y hostigamiento sexual constituyen manifestaciones de violencia que refuerzan relaciones de poder desiguales, deterioran la convivencia social y afectan de manera grave el ejercicio de derechos humanos, particularmente en perjuicio de las mujeres.
La dimensión de este fenómeno se refleja en los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021,1 de la cual se desprende que cerca de la mitad de las mujeres mexicanas mayores de quince años ha experimentado, en algún momento de su vida, situaciones de violencia sexual. Este contexto evidencia la necesidad impostergable de fortalecer el marco jurídico mediante acciones eficaces orientadas a la prevención, atención y sanción de dichas conductas.
En este escenario, la incorporación de México a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer implicó la asunción de obligaciones internacionales dirigidas a la protección de la dignidad humana. De manera específica, el artículo 7, inciso c, de ese instrumento, establece el deber de los Estados parte de adoptar, en el ámbito de su legislación interna, disposiciones de carácter penal, civil y administrativo, así como otras medidas necesarias, destinadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, junto con la implementación de acciones administrativas idóneas para tales fines.
Base constitucional
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de legalidad en materia penal, lo cual se traduce en la obligación del Estado de prever los delitos y las penas de manera clara y previa a la condena que le sea impuesta a una persona. Con ello, se cumple la máxima que dicta que No hay delito sin ley, ni pena sin ley .
A su vez, el artículo 73 fracción XXI, inciso a), de la propia Carta Magna otorga al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para expedir las leyes generales que establezcan los delitos y las penas en materias del orden federal.
A partir de estas facultades, el Poder Legislativo Federal tiene a su alcance la facultad de definir los tipos penales necesarios para la protección efectiva de los derechos humanos, particularmente de aquellos bienes jurídicos cuya afectación trasciende al ámbito individual y compromete intereses colectivos.
La previsión clara de conductas delictivas constituye no solo una manifestación de la potestad punitiva del Estado, sino también un deber positivo de protección hacia las víctimas, quienes tienen derecho a que las agresiones sufridas sean reconocidas jurídicamente, investigadas y, en su caso, sancionadas conforme a la ley.
Asimismo, la tipificación penal cumple una función esencial en la tutela de los derechos de la sociedad en su conjunto, al contribuir a la preservación del orden público, la convivencia pacífica y la confianza en las instituciones. Desde una perspectiva de derechos humanos, el derecho penal se erige como un instrumento de última ratio orientado a garantizar condiciones mínimas de seguridad y dignidad, asegurando que el ejercicio del poder punitivo se mantenga dentro de límites constitucionales y se oriente a la protección efectiva de las personas frente a conductas que lesionan valores fundamentales.
Contexto normativo del acoso y hostigamiento sexual como delitos.
A pesar de que el acoso sexual constituye una conducta que vulnera de manera grave la dignidad, la integridad y los derechos fundamentales de las personas, el Código Penal Federal vigente no lo contempla como un delito autónomo. Esta ausencia normativa genera un vacío jurídico relevante que limita las posibilidades de acceso a la justicia para las víctimas y dificulta la imposición de sanciones adecuadas a quienes incurren en dichas conductas.
Dicha omisión legislativa puede y debe ser atendida por el Poder Legislativo federal mediante una reforma que tipifique de manera expresa y adecuada el acoso sexual como delito. Una medida de esta naturaleza no solo fortalecería los instrumentos jurídicos para prevenir y sancionar esta conducta, sino que además constituiría una manifestación clara del compromiso del Estado con la protección de los derechos humanos y con la erradicación de la violencia de género.
Asimismo, la incorporación de esta figura al Código Penal Federal permitiría avanzar en la homologación de criterios en los códigos penales de las entidades federativas, brindar mayor seguridad jurídica y propiciar un cambio cultural orientado a la protección de las víctimas y al fortalecimiento de una convivencia social basada en el respeto y la igualdad.
De manera particular, resulta necesario prever como delito el acoso sexual cometido en el ámbito del servicio público, toda vez que estas conductas no solo afectan de forma directa a las víctimas, sino que también comprometen el adecuado funcionamiento de la administración pública y lesionan el derecho de la ciudadanía a un servicio público íntegro, profesional y libre de violencia.
Por otra parte, si bien el delito de hostigamiento sexual se encuentra previsto en el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, su redacción admite áreas de mejora. En específico, la sanción prevista, consistente únicamente en una multa de hasta ochocientos días, resulta insuficiente para reflejar la gravedad de la conducta y no guarda correspondencia con el interés social de erradicar prácticas de violencia estructural derivadas de relaciones de poder desiguales.
Adicionalmente, la disposición que establece que el hostigamiento sexual solo será punible cuando se cause un perjuicio o daño, puede generar interpretaciones problemáticas, al sugerir la posibilidad de que dichas conductas se presenten sin afectar a la víctima. Exigir la acreditación expresa de este elemento del tipo, puede conducir a la normalización de estas agresiones y a la revictimización de quienes las padecen, en contravención de una perspectiva de derechos humanos y de protección reforzada.
Objetivos de la iniciativa
1. Armonizar la legislación federal con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, en particular la Convención de Belém do Pará, y promover la erradicación de la violencia de género en los ámbitos público y privado.
2. Adicionar el Código Penal Federal para prever como delito al acoso sexual.
3. Mejorar la regulación del hostigamiento sexual, como una conducta que atenta contra la dignidad de las personas.
4. Establecer penas que reflejen la gravedad de estas conductas, con la finalidad de inhibir su futura comisión.
5. Influir en la legislación de las entidades federativas, para que en ejercicio de su soberanía y de sus facultades prevean al acoso y hostigamiento sexual como delitos, asegurando la aplicación homogénea de estas disposiciones.
A continuación, se expone de manera esquemática la propuesta de modificaciones al ordenamiento vigente:
Conclusión
La actualización del marco jurídico penal constituye una condición necesaria para que el Estado responda de manera adecuada a las transformaciones sociales y a las exigencias contemporáneas de protección de los derechos humanos. Dotar a las víctimas de herramientas jurídicas eficaces no es un acto accesorio ni una concesión discursiva, sino una obligación que deriva del deber estatal de garantizar la dignidad de las personas y de asegurar que ninguna forma de violencia permanezca invisibilizada o impune.
En este contexto, resulta indispensable que el Congreso de la Unión ejerza de manera plena y responsable su función legislativa, a fin de cerrar las brechas normativas que subsisten en el orden jurídico federal y de consolidar un marco legal que ofrezca respuestas efectivas frente a la violencia. La ley debe constituirse en un instrumento de tutela y confianza social, capaz de prevalecer sobre el temor y de contribuir a la construcción de un entorno de paz, igualdad y seguridad jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, y con el firme propósito de fortalecer el orden jurídico federal en favor de la dignidad humana, la protección de las víctimas y la erradicación de la violencia se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de acoso y hostigamiento sexual.
Único. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto; se reforma el artículo 259 Bis; y se adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Título Decimoquinto
Delitos contra la libertad
y el normal desarrollo psicosexual
Capítulo I
Hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso
sexual, estupro y violación
Artículo 259 Bis. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión a quien cometa hostigamiento sexual.
Comete hostigamiento sexual quien, con fines de lujuria, asedie a una persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique jerarquía.
Si el sujeto activo fuera servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena señalada, será destituido del cargo y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a tres años.
Tratándose de una persona servidora pública de institución educativa pública o personal que se desempeñe en institución educativa privada y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, la pena señalada en el primer párrafo se incrementará en una mitad, será destituido del cargo y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a diez años.
Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie a otra persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima.
En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días de multa. Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará en un tercio.
Si el sujeto activo del delito es servidor público, además de las penas previstas se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a tres años. Tratándose de una persona servidora pública de institución educativa pública o personal que se desempeñe en institución educativa privada y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, la pena señalada en el primer párrafo se incrementará en una mitad, será destituido del cargo y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a diez años
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Mónica Angélica Álvarez Nemer (rúbrica)
Que adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 144 de la Ley General de Salud, en materia de vacunación obligatoria en educación básica, a cargo de la diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Alma Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo segundo y un tercero al artículo 144 de la Ley General de Salud, en materia de vacunación obligatoria en educación básica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A inicios de febrero del presente año, se registró un brote activo de sarampión que coloca en alerta al conjunto del país y en especial ha puesto en riesgo el estatus del país como zona libre de esta enfermedad.
Con ello, la situación de millones de niñas y niños debe considerarse.
En el Estado de México, se ha implementado el uso de cubrebocas obligatorio en los planteles. En febrero de 2026, ante el repunte de contagios que supera los 8,899 casos confirmados y afecta a los 32 estados del país, autoridades educativas y de salud implementan medidas estrictas para proteger a la población infantil y frenar la propagación del virus. Chihuahua, Jalisco y el Estado de México lideran las acciones preventivas, incluyendo la revisión de esquemas de vacunación y el uso de cubrebocas en aulas.1
El secretario de Salud, David Kershenobich, alertó sobre brotes en siete estados clave: Jalisco, CDMX, Chiapas y Sinaloa, entre otros. La falta de esquemas completos es el principal factor detrás de este brote.2
De modo particular, es importante considerar que la principal causa de este brote es la disminución progresiva de la inmunización, tan solo decir que la cobertura nacional infantil está por debajo del 80 por ciento, pese a que la Organización Mundial de Salud recomienda 95 por ciento.
Además de la enfermedad del sarampión, se ha registrado pequeños aumentos de enfermedades como: tosferina, hepatitis B y neumococo, en menores de edad, debido principalmente a esquemas incompletos.
Sobre la Campaña Nacional, la Secretaría de salud mantiene activa la campaña para la temporada invernal 2025-2026, enfocada principalmente en influenza y neumococo; y como parte de esta campaña se realiza en más de 21,000 puntos de vacunación, en todo el país, para tratar de cerrar las brechas de inmunidad de 6 meses a 12 años.
En México, se difunde y regula el Esquema Nacional de Vacunación para evitar enfermedades en los diversos grupos de edad, sin embargo en un boletín titulado Necesario reforzar la información sobre la importancia de las vacunas y los programas de inmunización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicado el 20 de abril de 2024,3 se dice que luego de que en 2021 hubo una caída en la disponibilidad de vacunas del cuadro básico, por la emergencia por COVID-19, los esfuerzos en 2023 de la Organización Panamericana de la Salud reportó que se comenzó a revertir la tendencia, la cobertura de las primeras dosis de vacunas contra enfermedades como difteria, tétanos, y tos ferina aumentó al 90 por ciento en comparación con 86 por ciento en 2021, Sin embargo 1 de cada 10 niñas o niños de la región se encuentran sin protección y 2.3 millones aún no completan la cartilla de vacunación.
Una vacuna es una preparación biológica que proporciona inmunidad adquirida activa ante una determinada enfermedad. Una vacuna contiene típicamente un agente que se asemeja a un microorganismo causante de la enfermedad y a menudo se hace a partir de formas debilitadas o muertas del microbio, sus toxinas o una de sus proteínas de superficie. El agente estimula el sistema inmunológico del cuerpo a reconocer al agente como una amenaza, destruirla y guardar un registro del mismo, de modo que el sistema inmune puede reconocer y destruir más fácilmente cualquiera de estos microorganismos que encuentre más adelante.
La vacunación, de este modo, es el proceso que permite la aplicación de una vacuna a una persona. Por lo general forma parte de campañas o programas impulsados desde el Estado para preservar la salud pública. Los hospitales, las salas de primeros auxilios y otros centros de salud suelen ser los espacios donde se desarrolla la vacunación. Lo habitual es que las vacunas sean aplicadas por enfermeros y médicos.
La vacunación en México es una parte fundamental en la Salud Pública del país. La importante de la contribución de las vacunas para la salud pública explica las altas expectativas de los individuos y de la sociedad para que las vacunas sean seguras y eficaces, por lo general, se administran a individuos sanos, y a niños pequeños, lo que demanda que tanto las vacunas como el proceso de vacunación tengan los más altos estándares de seguridad y calidad.
En el caso de México, pese a que se cuenta con uno de los esquemas de vacunación más completo del mundo, que incluye la prevención de 13 enfermedades, solo 42.6 por ciento de las niñas y los niños de un año de edad habían completado para 2024 su esquema de vacunación.
El bajo porcentaje de vacunación infantil se debe, principalmente, a disminución en la cobertura, poco financiamiento para realizar las campañas de inmunización y aumento en la desinformación de efectividad de las vacunas.4
Además en un informe difundido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) advierte que las cifras de vacunación en México muestran una cobertura insuficiente para enfermedades como la difteria, tétanos y tosferina (DTP), sarampión y poliomielitis.5
Atendiendo, que la salud tiene una importancia vital para todos los seres humanos, ya que es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no consiste únicamente en la ausencia de enfermedad o discapacidad. El Derecho a la Salud, es aquel, que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud y el acceso a una atención integral de salud.
Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Para que las personas puedan ejercer este derecho, se deben considerar los principios de accesibilidad y equidad.
De acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano; esto implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de todos sus ciudadanos, no sólo asegurando el acceso a la atención de salud, sino también la atención adecuada.
En este contexto, el cuarto párrafo del artículo cuarto constitucional establece que:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.6 y el Estado, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud garantizará los servicios de salud, en los términos dispuestos en la ley, los cuales deberán cumplir con los principios de disponibilidad, accesibilidad, transparencia, aceptabilidad, calidad, universalidad, equidad, eficiencia, eficacia y perspectiva de género.
Si analizamos las dificultades del sistema de vacunación en México, encontramos que en el documento Propuesta para vacunación en México7 se enlistan diversos problemas, de los cuales retomamos los siguientes:
Cada institución de salud en México tiene presupuesto asignado para vacunación, independientes, lo que implica descoordinación y desequilibrio en la cobertura de aplicación, así como una responsabilidad poco clara de quién y cómo se maneja la vacunación.
Cada institución planifica y aplica vacunas conforme a su población objetivo sin embargo no hay un sistema que permita dar mayor seguimiento la aplicación, en ocasiones hay niños que reciben la misma vacuna en diversos momentos (centros de salud, escuelas, kioscos, mercados, en su propia casa).
Existe un 25 por ciento de vacunas que se echan a perder debido a una movilidad incorrecta, la Organización Panamericana de la Salud, indica que la cadena de frío generalmente se rompe, es decir los recursos humanos, materiales y financieros, para llevar a cabo el almacenamiento, la conservación y transportación en condiciones óptimas es escaso. Algunas entidades solicitan vacunas y las conservan en almacenes poco adecuados para conservar la cadena de frío.8
Las campañas de difusión, son diversas y se transmiten por varios canales, dificultando el acceso asequible de la información.
Falta de personal disponible para realizar la vacunación como corresponde.
La información de la cobertura de vacunación es en mucho parcial, y solo se considera la visión de una institución en su conformación.
Estas son algunas de las dificultades que el Sistema Nacional de Salud debe enfrentar; si bien es cierto que la Emergencia Sanitaria por COVID-19, nos mostró la necesidad de mejorar el sistema de Salud y en especial en el tema de las Vacunas, desde 2017 las modificaciones a la Ley de Salud, en especial el Capítulo II Bis con el Titulo Vacunación, nos ayudó a reforzar el marco normativo y de implementación de las vacunas, sin embargo, aún falta mucho más. Del año 2017 al 2024, el reto sigue siendo cómo instrumentar mecanismos necesarios para garantizar la vacunación de las personas, evitar el desperdicio de los insumos y lograr una mejor coordinación entre los encargados de llevar a delante las campañas de vacunación a nivel nacional.
Por tal motivo, la presente iniciativa se propone adicionar un párrafo segundo y tercero al artículo 144 de la Ley General de Salud.
La adición de un párrafo segundo responde a la obligatoriedad de atender con vacunas ciertas enfermedades, de carácter obligatorio y bajo una atención de corresponsabilidad entre autoridades de la Secretaría de Salud.
La adición del párrafo tercero al artículo 144, garantiza el principio de interés superior de la niñez, lo que implica que la salud colectiva y la educativa vulneren sus derechos.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de las propuestas de modificación:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y un tercero al artículo 144 de la Ley General de Salud, en materia de vacunación obligatoria en educación básica.
Único. Se adiciona un párrafo segundo y un tercero al artículo 144 de la Ley General de Salud, en materia de vacunación obligatoria en educación básica, para quedar como sigue:
Artículo 144.- La vacunación contra enfermedades transmisibles, prevenibles por ese medio de inmunización, que estime necesaria la Secretaría de Salud, será obligatoria en los términos que fije dicha dependencia y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Para garantizar el interés superior de la niñez y el derecho a la protección de la salud, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública establecerán como requisito obligatorio la presentación de la Cartilla Nacional de Vacunación con el esquema completo correspondiente a la edad, para la inscripción y permanencia en las instituciones de educación básica, tanto públicas como particulares.
Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias, deberán facilitar las jornadas de vacunación en los centros escolares y orientar a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre la importancia de la inmunización. En ningún caso la falta de vacunas será motivo de exclusión definitiva del sistema educativo, debiendo la autoridad escolar canalizar de inmediato al menor a la unidad de salud más cercana para regularizar su esquema.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las autoridades sanitarias y educativas federales y locales contarán con un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones normativas, administrativas y de operación necesarias para la exigencia de la Cartilla Nacional de Vacunación en los procesos de inscripción. Durante el primer ciclo escolar posterior a la entrada en vigor, se privilegiarán las campañas de regularización y sensibilización, garantizando en todo momento el acceso a la educación.
Notas
1
https://www.diariodemorelos.com/noticias/brote-de-sarampi-n-en-m-xico-estados-exigen-cartilla-de
-vacunaci-n-para-reinscribirse-en-la-escuela
2 Ibídem.
3
https://cdhcm.org.mx/2024/04/necesario-reforzar-la-informacion-sobre-la-importancia-de-las-vacunas-y-los
-programas-de-inmunizacion/
4 https://www.paho.org/es/tag/boletin-inmunizacion
5 https://codigof.mx/falta-de-transparencia-y-cobertura-en-vacunacion-en- mexico/
6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 https://vacunacion.org/wp-content/uploads/2024/08/Propuestas-Vacunacion -Mexico-2024-1.pdf
8 https://codigof.mx/birmex-enfrenta-perdidas-millonarias-por-falta-de-co ntrol-en-almacenes/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)
Que adiciona dos párrafos al artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para que el autotransporte público federal, especialmente los tractocamiones de doble remolque cumplan estrictamente con las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STC-2-2027, a cargo del diputado Alberto Maldonado Chavarín, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Alberto Maldonado Chavarín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Los camiones de doble remolque representan un peligro en las carreteras del país, debido a su gran tamaño y peso, que dificultan las maniobras de frenado y rebase, aumentando el riesgo de colisiones graves, especialmente en vías estrechas o sinuosas. La falta de regulación, el exceso de peso, el posible cansancio o imprudencia del conductor (incluyendo uso de sustancias), y las deficientes condiciones mecánicas contribuyen a estos siniestros, que lamentablemente han cobrado la muerte y lesiones de miles de personas.1
La longitud y el peso de los camiones de doble remolque los hacen más susceptibles a volcarse, especialmente en curvas cerradas o por el efecto látigo y otros factores dinámicos que, en combinaciones de remolque doble o triple, el último remolque tiene una mayor probabilidad de volcarse debido a la amplificación del movimiento, especialmente en curvas o durante maniobras evasivas.
Al igual que otros vehículos de carga grandes, tienen un centro de gravedad más alto, lo que los hace inherentemente menos estables en comparación con los automóviles más bajos. Además, el tamaño total y el peso de la carga aumentan el desafío de maniobrabilidad.
La velocidad inadecuada es un factor concurrente en muchos accidentes de transporte de carga, el riesgo aumenta exponencialmente con los dobles remolques y a una distribución incorrecta o una sobrecarga pueden provocar desequilibrios significativos, afectando la dirección y aumentando las probabilidades de vuelco.2
Otro aspecto importante concurrente en los accidentes de transporte de carga de doble remolque es la dificultad en el frenado y control, su peso y longitud exigen distancias mucho más largas para frenar. En una situación de emergencia, la inercia del segundo remolque puede empujar al primero, dificultando el control.
También influye en los accidentes de estos grandes camiones, las condiciones de las vías, caracterizadas por un exceso de peso que puede causar un deterioro prematuro de las carreteras y la presencia de estos vehículos en vías urbanas y sinuosas, donde su maniobrabilidad es mucho menor, aumenta el riesgo de accidentes.3
Y finalmente, la falta de capacitación y exceso de peso, algunos operadores consumen sustancias prohibidas para evitar el sueño, y muchos no cumplen con las normativas de carga, lo que agrava los riesgos.4 Es de señalar, los daños a la infraestructura por el sobrepeso que transportan estos camiones que pueden dañar la infraestructura vial.
Segundo. En varios países han prohibido o restringido severamente el uso de camiones de doble remolque debido al peligro que representaban en sus carreteras, debido a que por su gran tamaño y peso dificultaban las maniobras de frenado y rebase y aumentaban el riesgo de colisiones graves, especialmente en vías estrechas o sinuosas.
En Estados Unidos de América, la circulación de camiones de doble remolque está permitidos en la red nacional de carreteras interestatales y otras rutas designadas, aunque su operación está sujeta a una combinación de regulaciones federales y leyes estatales.
La Ley de Asistencia para el Transporte de Superficie de 1982 (STAA, por sus siglas en inglés), fue una ley integral de financiación y política de transporte del Gobierno Federal de los Estados Unidos que estableció una red nacional de carreteras designadas para el uso de camiones grandes con configuraciones de doble remolque (twin-trailer) en la Red Nacional (NN), que incluye el sistema de carreteras interestatales y ciertas carreteras primarias, imponiendo límites federales de peso, ancho y longitud en esas vías. También prohibió a los estados negar el acceso razonable a esta red y sentó las bases para lo que se conoce como camiones STAA.5
Los cuales son camiones más largos que los permitidos por las leyes estatales previas a la STAA (por ejemplo, más largos que los camiones California legal de 65 pies). Las configuraciones de vehículos definidas como STAA incluyen Tractocamiones con semirremolques de entre 48 y 53 pies de longitud. Camiones con remolques dobles (conocidos como STAA doubles o twin trailers), donde cada remolque mide hasta 28.5 pies de largo.6
Estos camiones solo pueden viajar legalmente en las rutas que forman parte de la National Network (NN) y rutas de acceso designadas para llegar a terminales y servicios (como combustible, comida o reparaciones). Las autoridades locales y estatales designan estas rutas de acceso basándose en análisis de seguridad e ingeniería.7
En Canadá el uso de camiones de doble remolque o los Vehículos de Combinación Larga (LCV, por sus siglas en inglés) están permitidos, aunque su operación está sujeta a regulaciones estrictas y operan principalmente en carreteras designadas.
Solo pueden circular por autopistas divididas y multi-carril preaprobadas, y el acceso a terminales de destino está limitado a rutas cortas y evaluadas. Tienen prohibido operar durante condiciones climáticas adversas o resbaladizas, como nieve, aguanieve, hielo, niebla o visibilidad reducida.
En algunas áreas, como el área metropolitana de Toronto, originalmente no se permitía su circulación durante las horas pico de tráfico, aunque se han propuesto cambios recientes. Además, no pueden transportar determinadas mercancías peligrosas o ganado de gran tamaño.
Los vehículos deben contar con equipos de seguridad especiales, como sistemas de frenado mejorados y control electrónico de estabilidad. Los conductores requieren licencias especiales y años de experiencia probada. La velocidad máxima para los LCV suele ser de 90 km/h o 100 km/h, inferior al límite general de la autopista en algunos casos.8
En general, la mayoría de los países de Europa prohíben o limitan estrictamente la circulación de configuraciones de doble remolque convencionales debido a normativas de longitud y peso máximos, aunque algunos, como España, han autorizado recientemente el uso de duotráilers bajo condiciones muy específicas como parte de programas piloto.
En Francia, los camiones de doble remolque, se les aplica restricciones generales de circulación a vehículos pesados que superan ciertas dimensiones y peso, y ha limitado el uso de configuraciones más pesadas (44 toneladas) a ciertas condiciones, dimensiones y horarios que restringen severamente la movilidad de ciertas configuraciones logísticas.
Si bien el peso estándar de los camiones en Francia es de 40 toneladas, desde 2013 se permite la circulación de vehículos con un PMA de hasta 44 toneladas. Sin embargo, a partir de octubre de 2025, esta excepción de 44 toneladas se limitará solo al transporte intermodal nacional y exclusivamente para vehículos con motor Euro 6 o superior.9
Por otra parte, la normativa de la UE establece una longitud máxima para un camión con remolque de 18,75 metros. Los camiones de doble remolque o megacamiones (hasta 25,25 metros) tienen excepciones en algunos países, pero su circulación en Francia está sujeta a permisos especiales y no es una práctica generalizada, a diferencia de países como Suecia o Finlandia.
Es de mencionar, que existe una prohibición general de circulación para vehículos pesados de más de 7,5 toneladas durante los fines de semana y días festivos. La restricción aplica desde las 22:00 horas del sábado (o víspera de festivo) hasta las 22:00 horas del domingo (o día festivo) en toda la red nacional de carreteras.10
Asimismo, se aplican prohibiciones complementarias de circulación en ciertas zonas, como la región de Ródano-Alpes en invierno, y en toda la red nacional durante períodos vacacionales de verano, para facilitar la movilidad y reducir la congestión.
En México, si bien no existe una prohibición federal vigente total, ha habido múltiples iniciativas y debates a lo largo de los años para prohibir su uso debido a la alta tasa de accidentes que involucran a estas unidades. La regulación actual es estricta respecto a pesos y las carreteras por las que pueden circular, requiriendo permisos especiales para ciertas rutas.
Tercero. En 2012, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) modificó las medidas para la circulación de estas unidades, luego de los accidentes ocurridos en las carreteras México-Toluca y Álamo-Potrero del Llano, en los que fallecieron más de 50 personas.
La dependencia eliminó un transitorio de la NOM que les permitía circular con un excedente del peso máximo permitido, que en aquella fecha era de 77.5 toneladas, pero que después de una revisión, a partir de enero de 2015, se redujo a 66.5 toneladas.
La medida fue respaldada por un sector del gremio, encabezado por la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar), pero fue rechazada por la Asociación Nacional de Transporte Privado (ANTP), que tiene entre sus socios a empresas de alimentos procesados y automotriz.11
Legisladores, empresarios y expertos coinciden en que la incidencia de accidentes se debe al exceso de carga, la dimensión de esas unidades y la velocidad.
En 2012, un tráiler se quedó sin frenos y embistió un autobús que transportaba a 36 estudiantes y tres profesores de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en la autopista México-Toluca, lo que dejó un saldo de seis muertos y 33 heridos.12
En abril de ese año, la plataforma de un camión se desprendió e impactó un autobús en el tramo Álamo-Potrero del Llano, en Veracruz, lo que causó la muerte de 44 pasajeros y dejó 26 heridos.13
En 2013, un remolque de una pipa que transportaba combustible se desprendió e incendió, en la carretera México-Pachuca a la altura de San Pedro Xalostoc, Estado de México, accidente que dejó 24 muertos y 30 lesionados.14
En 2016, 14 personas perecieron cuando el autobús de pasajeros en el que viajaban se impactó contra un camión de doble remolque sobre la autopista México-Veracruz.
Por otra parte, la Dirección General de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional reportó un total de 3,519 accidentes carreteros en la red federal durante el primer trimestre de 2024.15
Se ha reportado un crecimiento del 11.6 por ciento en la participación de vehículos de carga en accidentes en carreteras federales durante 2024, según datos de la Revista TyT, lo que muestra una tendencia al alza en este segmento general.
Las discusiones sobre los camiones doble remolque se basan en datos de años anteriores debido a la falta de información pública inmediata y detallada:
Cifras mencionadas en años previos sugieren que alrededor de 900 accidentes anuales involucran específicamente a unidades de doble remolque, y que estos representan aproximadamente el 5 por ciento del total de accidentes viales en el país.16
Cuarto. - Durante el 2024, 5,323 vehículos de carga participaron en accidentes en carreteras federales, lo que representa un incremento del 11.6 por ciento respecto a 4,769 unidades registradas en un año antes, de acuerdo con datos del Instituto Mexicano del Transporte (IMT).
Aunque la cifra retoma una tendencia al alza tras un par de años de decesos, sigue siendo la quinta más baja de la última década, según Anuarios Estadísticos de Coaliciones en Carreteras Federales del organismo.
Por entidad Veracruz encabezó la lista con 653 vehículos de carga involucrados en accidentes equivalente al 12.27% de total nacional y con un aumento de 3.5 por ciento anual. En ese estado, tres de cada 10 vehículos accidentados son unidades de carga, según el Instituto Mexicano del Transporte.
El segundo lugar se ubicó Puebla, con 414 de unidades implicadas en accidentes durante el 2024, lo que representan 7.78 por ciento del total nacional.
En conjunto, estas entidades vecinas concentraron prácticamente 2 de cada 10 accidentes de vehículos de carga registrados en el país.
El informe también identifica un fuerte repunte en Zacatecas, donde el número de vehículos de carga involucrados creció de 292.3 por ciento al alcanzar los 357 registros, lo que colocó al estado en la tercera posición nacional. En 2023 Zacatecas ocupaba el lugar 18, lo que reflejaba un retroceso considerable en materia de seguridad vial y autotransporte de carga.
En esa entidad, el 32 por ciento de automotores involucrados de accidentes fueron vehículos de carga y de estos, el 72 por ciento resultó responsable del siniestro.
Otro caso es Campeche, que pese a registrar solo 72 unidades presentó un aumento del 116.7 por ciento anual, escalando del lugar 25 al 13 nacional.
Asimismo, Aguascalientes y Jalisco mostraron incrementos considerables de 78.7 y 76.4 por ciento respectivamente.
En contraste, el Instituto Mexicano del Transporte (IMT), reportó reducciones en la participación de vehículos de carga en accidentes en diversos estados.
Aunque Puebla figura entre los de mayor incidencia, fue el único del top 5 con tendencia a la baja, con una caída de 4.2 por ciento anual. Destaca también la Ciudad de México, con una reducción de 52.3 por ciento, al contabilizar solo 21 unidades en 2024, lo que la posiciona como la segunda entidad con menor incidencia, detrás de Baja California Sur.
El informe del IMT deja ver la disminución de otros ocho estados, en donde incluye San Luis Potosí (- 35 por ciento), Nayarit (- 28.9 por ciento) y Michoacán (- 22. por ciento).17
De acuerdo con datos del IMT, las colisiones provocadas por conductores y que involucraron a este tipo de vehículos crecieron 140 por ciento en 2024 frente al año previo.
En 2024, los vehículos de carga se vieron involucrados en 3,686 siniestros en carreteras federales, de los cuales 3,355 casos el factor humano o su combinación con otros detonantes, provocó el accidente. Esto significa que poco más del 90 por ciento de los hechos fueron originarios originados por el conductor.
Así lo revelan los datos del Instituto Mexicano del Transporte, que además señalan que este tipo de coaliciones creció 140.3 por ciento entre 2023 y 2024, al pasar de 1,396 a 3,355 casos.
La cifra incluye al conductor de cualquiera de los vehículos involucrados, como causante y la combinación con otros factores como las condiciones del vehículo, las condiciones del camino o un agente natural.
Por otro lado, en su Anuario Estadístico de Colisiones en Carreteras Federales, el Instituto Mexicano del Transporte da a conocer que en 2024, los siniestros en los que participaron los vehículos de carga crecieron 14 por ciento con respecto al año previo.
De estos hechos, 810 se reportaron con víctimas y provocaron 332 fallecidos en el lugar y 1,197 lesionados, así como daños materiales por 1,133,759 miles de pesos. De los 21,794 vehículos involucrados en accidentes 24.4 por ciento fueron de carga, siendo el segundo mayor participación, sólo por debajo de los automóviles.
El informe también revela que del total de los hechos en los que los vehículos de carga estuvieron involucrados, el 69 por ciento de los casos fue responsable.
En su Anuario Estadístico de Coaliciones de Carreteras Federales, el Instituto Mexicano del Transporte detalla que más de la mitad de los hechos provocados por el factor humano y que involucran a vehículos de carga, se debieron a la imprudencia o intención del conductor.
Por otro lado, cerca de 400 incidentes ocurrieron por no guardar distancia entre vehículos, 324 accidentes por invadir carril contrario, 296 por velocidad excesiva, 179 por unidad indebidamente y 167 por el que el conductor estaba dormitando, entre los detonantes más comunes.
Respecto a otro tipo de causas de accidentes este informe anual devela que 362 hechos fueron provocados por las condiciones del vehículo siendo las más común un desperfecto mecánico o eléctrico, así como los neumáticos. Destaca que 19 accidentes fueron causados por carga mal sujeta.
Por otro lado, 2019 incidentes fueron causados por condiciones del camino, siendo los detonantes con mayor incidencia en esta categoría, el asfalto mojado, desperfectos y presidencia de objetos en el camino.
Sobre los accidentes provocados por agentes naturales totalizaron 127 casos, siendo la lluvia y la niebla los principales causantes.
El informe anual del Instituto Mexicano del Transporte también revela que:
Los vehículos de más de 15 años causaron 1,182 accidentes en carreteras federales.
La salida del camino es el principal tipo de colisión con 1,002 casos.
Este tipo de unidades tienen un índice de siniestralidad de 11.92.
Los jueves es el día de la semana con más accidentes.
Los horarios con mayor incidencia de colisiones son la medianoche y las seis de la tarde.
Durante el año pasado mayo, agosto y diciembre fueron los meses como mayor siniestralidad.18
En 2024, un total de 26,752 camiones y tractocamiones participaron en accidentes de tránsito en zonas urbanas y suburbanas, de las cuales, poco más de la mitad fueron reportados en solo seis estados de la República, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
El informe de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas (ATUS) del INEGI, revela que el total de vehículos pesados de carga involucrados en estos hechos disminuyó 3.1 por ciento el año pasado comparado con el 2023. Los datos detallan también que 16,322 fueron camiones y 10,430 tractocamiones con reducciones del 2.2 y 4.4 por ciento en su participación, respectivamente.
El informe (ATUS) revela que 52 por ciento de los vehículos pesados de carga que participaron en estos hechos, cifra equivalente a 13,968 unidades, se concentró en seis estados.
Nuevo León es la entidad donde se registró la mayor cantidad de camiones y tractocamiones en accidentes de tránsito, con 7,347 unidades el año pasado. Con este resultado, prácticamente tres de cada 10 vehículos pesados de carga involucran en hechos de tránsito, se reporta en esta entidad, la cual históricamente ha tenido el liderazgo en esta cifra. No obstante, en 2024, la participación de este tipo de unidades en accidentes de tránsito disminuyó 0.01 por ciento frente al año previo.
Le sigue el Estado de México con 1,436 camiones y tractocamiones registrados, se trata de una reducción del 3.82 por ciento anual. A pesar de la baja del 3.82 por ciento en la participación de en este estado, el territorio mexiquense pasó a ser el tercero al segundo con mayor incidencia entre un año y otro.
La tercera posición se colocó Michoacán, donde se reportaron 1,345 vehículos 2.6 por ciento menos que el año anterior.
A continuación, se encuentra Sonora, donde si bien 1,286 camiones y tractocamiones participaron accidentes de tránsito, este estado logró disminuir la cifra en 22.9 por ciento comparada con 2023. Con este resultado el territorio sonorense también bajó dos peldaños en este ranking, al pasar de la segunda a la cuarta posición entre un año y otro.
Por su parte, Guanajuato se ubicó en quinto lugar, con 1,279 unidades, un crecimiento anual del 15.6 por ciento, siendo este uno de los incrementos más significativos a nivel nacional.
Este grupo de seis estados está complementado por Jalisco, pues ahí se reportaron 1,275 vehículos pesados de carga. En esta entidad, la incidencia aumentó 15.6 por ciento anual, revelan los datos del INEGI.19
Ante este problema, hay dos posturas que se presentan, regular su operación para no afectar a la economía o sacarlos de circulación porque es más importante la vida e integridad de las personas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea el proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por ello propongo:
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se adicionan dos párrafos al artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Único. - Se adicionan dos párrafos al artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 50.- (...)
(...)
(...)
La Secretaría en coordinación con la Guardia Nacional llevarán a cabo de manera conjunta revisiones en la red de carreteras federales, con el propósito de que el Autotransporte Público Federal, especialmente los tractos camiones de doble remolque cumplan estrictamente con las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STC-2-2027.
En caso de que alguna empresa de Autotransporte de carga, no se apegue a lo determinado en la Norma Oficial Mexicana, la Secretaría sancionará o en su caso revocará, el permiso que se le ha otorgado para circular en las carreteras de jurisdicción federal.
Transitorios
Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1
https://www.partidoverde.org.mx/prensa/senado/boletines/27078-pvem-alerta-sobre-el-riesgo-que-representan
-los-camiones-obsoletos-y-de-doble-remolque-en-carreteras-del-pais#:~:text=%E2%80%9CEn
%20nuestras%20carreteras%20circulan%20a,a%20estas%20unidades%E2%80%9D%2C%20subray%C3%B3.
2 https://www.gjel.com/es/truck-accident-lawyers/tips-avoid-rollovers
3 Ibídem.
4 https://www.eleconomista.com.mx/el-empresario/Transportistas-mexicanos- afectados-por-adicciones-20100903-0080.html
5 https://en.wikipedia.org/wiki/Surface_Transportation_Assistance_Act
6 Ibídem.
7 https://connect.ncdot.gov/business/trucking/Trucking%20Documents/STAA_G uidelines_and_Procedures.pdf
8
https://www.ontario.ca/page/long-combination-vehicle-program#:~:text=carry%20more%20weight%20than%20other,
%2C%20non%2Dexplosive%20dangerous%20goods.
9
https://www.timocom.co.uk/truck-driving-bans/france#:~:text=General%20truck%20driving%20bans%20in,
driving%20bans%20on%20public%20holidays.
10 https://www.tralert.com/en/blog/what-is-the-maximum-width-of-a-truck/
11 https://www.sinembargo.mx/220615/sct-publica-reduccion-de-peso-permitid o-al-autotransporte-articulado/
12
https://www.proceso.com.mx/nacional/2012/4/12/conmociona-muerte-de-seis-universitarios-en-accidente-carretero
-101261.html
13 https://www.informador.mx/Mexico/Registran-27-lesionados-por-choque-en- Veracruz-20120420-0049.html
14 https://www.jornada.com.mx/2013/05/08/politica/002n1pol
15 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/922819/Enero-marzo_de_20 24.pdf
16 Ibídem.
17 https://www.tyt.com.mx/nota/crece-11-6-la-participacion-de-vehiculos-de -carga-en-accidentes-en-carreteras-federales
18
https://www.tyt.com.mx/nota/factor-humano-causa-9-de-cada-10-accidentes-con-vehiculos-de-carga-en-carreteras
-federales
19
https://www.tyt.com.mx/nota/seis-estados-que-concentran-la-mitad-de-accidentes-de-vehiculos
-de-carga-en-zonas-urbanas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Alberto Maldonado Chavarín (rúbrica)
Que reforma el artículo 65 del Código Civil Federal, en materia de protección integral de la niñez, a cargo del diputado José Alejandro Peña Villa, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Alejandro Peña Villa, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 65 del Código Civil Federal, en materia de protección integral de la niñez, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Importancia del nacimiento y la protección del recién nacido
El nacimiento de un ser humano constituye un acontecimiento fundamental que marca el inicio de una nueva vida y conlleva implicaciones biológicas, sociales y emocionales para él y su familia. Esta etapa representa una transición esencial, en la cual el recién nacido pasa del entorno intrauterino a iniciar su desarrollo autónomo, sentando las bases para su crecimiento físico, cognitivo y emocional a lo largo de toda su vida.
La etapa neonatal comprendida desde el nacimiento hasta los primeros 28 días de vida constituye uno de los periodos de mayor vulnerabilidad en el desarrollo humano.
Durante este tiempo, el recién nacido depende absoluta y totalmente de la atención de un tercero para garantizar su supervivencia, su integridad física y su desarrollo básico.
La falta de cuidados adecuados especialmente en casos de abandono, negligencia o exposición a entornos peligrosos compromete de manera inmediata y a largo plazo su bienestar.
II. Problemática
En México, se observa un incremento preocupante de casos documentados en los que recién nacidos son dejados en la vía pública, abandonados en lugares inseguros o sin recibir atención inmediata tras el nacimiento. Esta situación evidencia la urgencia de reforzar el marco normativo para prevenir, atender y sancionar conductas que pongan en peligro la vida y el desarrollo de los recién nacidos.
Según Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM), 1 entre 2020 y 2024 se registraron 5,790 menores víctimas de abandono o negligencia.
En particular, los casos de recién nacidos atendidos en hospitales de la Secretaría de Salud pasaron de 50 en 2020 a 107 en 2024 .2
De acuerdo con un estudio citado por REDIM, el promedio anual de abandono de menores entre 2010 y 2024 fue de aproximadamente 761 casos por año .
III. Marco jurídico nacional e internacional
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , prevé en los párrafos décimo y décimo primero del artículo 4o., lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento . El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Por su parte en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se prevé que las autoridades de todos los niveles de gobierno deben realizar las acciones necesarias para garantizar que las niñas, niños y adolescentes gocen plenamente del derecho a la vida, a la supervivencia y al pleno desarrollo; previniendo de cualquier acción que ponga en riesgo su vida y sancionar de forma efectiva los actos que impliquen su privación. Para mayor abundamiento se cita en su literalidad:
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo . Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida
Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades , con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.
Es importante subrayar que el abandono de un recién nacido no solo representa una grave vulneración a sus derechos, sino que además constituye un delito conforme al Código Penal Federal:
Artículo 335.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
Asimismo, los tratados internacionales ratificados por México, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño,3 establecen la obligación del Estado de implementar todas las acciones necesarias para evitar que cualquier niña o niño sea víctima de abandono, negligencia o situaciones que pongan en riesgo su integridad, en los términos siguientes:
Artículo 2 . Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 3 . El interés superior del niño debe ser una consideración primordial.
Artículo 6 . Derecho intrínseco a la vida y obligación estatal de garantizar su supervivencia y desarrollo.
Artículo 19 . Obligación de proteger contra abandono y negligencia.
Artículo 20 . Protección especial a niñas y niños privados de su medio familiar.
Artículo 39 Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
De igual forma, la reforma propuesta se alinea con los estándares establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y las opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que obligan al Estado a adoptar medidas positivas para la protección de grupos vulnerables, específicamente niñas y niños. La Corte IDH ha establecido que los Estados deben ejercer debida diligencia reforzada cuando se trate de personas menores de edad y que se deben prevenir riesgos graves, inclusive cuando se origina en el ámbito privado.
Por otro lado, la iniciativa coincide con el estándar de protección reforzada de la etapa neonatal que estable la Observación General número 7 del Comité de los Derechos del Niño, la cual señala que los estados deben proteger a las niñas y niños más pequeños debido a su dependencia absoluta de terceros.
IV. Propuesta
En virtud de lo anterior, resulta indispensable actualizar, precisar y fortalecer el marco legal vigente para asegurar que ningún recién nacido en México quede fuera del ámbito de protección institucional y social.
En este contexto y en base al principio del interés superior de la niñez planteo los siguientes cambios al artículo 65 del Código Civil Federal, que permitirá establecer una armonía con el sistema jurídico federal vigente:
La autoridad a la que debe presentarse el recién nacido encontrado debe ser la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada Entidad federativa o ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con lo cual se refuerza el carácter urgente del cuidado y protección del menor.
V. Beneficios de la reforma
La propuesta prioriza de manera absoluta la vida y la salud del recién nacido, al establecer a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como la autoridad competente a la que deberá darse aviso en los casos de hallazgo de un recién nacido abandonado. Ello se justifica en que dicha Procuraduría es la instancia del Estado mexicano responsable de la protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia, con facultades para intervenir de manera inmediata en situaciones de riesgo, brindar acompañamiento legal, psicológico y social, y coordinar acciones con el Sistema Nacional DIF y las procuradurías locales para garantizar el acceso a servicios básicos y a entornos libres de violencia.
A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo para especificar sus alcances:
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 65 del Código Civil Federal, en materia de protección integral de la niñez
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 65 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o en su caso sus equivalentes de cada entidad federativa, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1
https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/08/14/abandono-y-negligencia-contra-la-infancia-y-adolescencia
-en-mexico-2010-2024/
2 https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/abandono-bebes-en-mexico-va-en- alarmante-aumento
3 https://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/UPM/MJ /II_20.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado José Alejandro Peña Villa (rúbrica)
Que reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para garantizar la incorporación de advertencias sanitarias visibles en productos que representen riesgos para la salud infantil, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II; artículo 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para garantizar la incorporación de advertencias sanitarias visibles en productos que representen riesgos para la salud infantil.
Exposición de Motivos
En México persiste un preocupante cuadro de consumo de sustancias y productos nocivos entre la niñez y la adolescencia, reflejado en datos oficiales recientes, por ejemplo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut Continua 2023),1 el 21 por ciento de los adolescentes de 10 a 19 años reportaron haber consumido alcohol en el último año, este consumo crece con la edad, desde apenas 3.8 por ciento en niñas y niños de 10-12 años hasta 32.5 por ciento en adolescentes de 16-17 años, de igual modo, 3.1 por ciento de personas de 10 a 19 años son fumadores actuales de tabaco, cifra que se eleva a 9.1 por ciento en el grupo de 15 a 19 años, a ello se suma el sobrepeso y obesidad infantil, lo que incrementa el temprano riesgo de diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, estos datos demuestran que niñas, niños y adolescentes están expuestos a productos que ponen en riesgo su salud y desarrollo integral, en un contexto en que la información al consumidor juega un papel clave para la prevención.
La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico de protección al consumidor infantil, obligando a los proveedores de productos alimenticios dirigidos a este grupo a:
Reafirmar la necesidad de Informar permanentemente de manera clara, visible y veraz el contenido nutricional.
Incluir advertencias sobre los riesgos del consumo frecuente de productos con altos niveles de azúcares, grasas saturadas o sodio.
Eliminar elementos publicitarios que induzcan al consumo irreflexivo o manipulen emocionalmente a menores de edad.
El marco normativo actual presenta vacíos sustanciales en materia de etiquetado dirigido a la protección infantil, el artículo 7 Bis vigente de la Ley Federal de Protección al Consumidor únicamente obliga al proveedor a informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por bienes o servicios, sin prever mandato alguno sobre mensajes sanitarios en el etiquetado, en consecuencia, las advertencias sanitarias exigidas por leyes de salud (por ejemplo, la prohibición de venta de alcohol o tabaco a menores) muchas veces se incorporan en forma parcial o en documentos separados (avisos oficiales, resoluciones), limitando la visibilidad real para el consumidor final, este vacío normativo permite que las leyendas preventivas no sean integradas al empaque o etiqueta de forma clara, reduciendo su eficacia informativa.
Como resultado directo del status que, la población infantil y sus tutores carecen de información comprensible sobre los riesgos específicos de ciertos productos, por ejemplo, la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-20102 requiere leyendas precautorias como No recomendable en niñas y niños por cafeína o edulcorantes, pero al no existir mandato legal en materia de consumo que obligue a su incorporación visible en el empaque, muchos productos no las exhiben claramente, ante esta situación, las decisiones de compra no reflejan adecuadamente los riesgos para la salud infantil, por lo tanto, se limitan las posibilidades de prevenir daños, es imprescindible, por tanto, subsanar este vacío obligatorio para garantizar la protección de la salud de la niñez y adolescencia.
En respuesta a esta problemática, esta iniciativa encuentra sustento en múltiples disposiciones del marco constitucional e internacional, así como en la legislación y jurisprudencia nacionales, en primer lugar, en lo constitucional, el artículo 4o.3 establece expresamente que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, además, la propia Carta Magna garantiza a toda persona el derecho a la protección de la salud y define que la ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, bajo estos preceptos, el Estado está obligado a adoptar medidas que permitan el ejercicio efectivo de tales derechos, especialmente de los más vulnerables, adicionalmente, el principio pro persona consagrado en el artículo primero de la Constitución y la obligatoriedad del interés superior de la niñez (que la Suprema Corte ha interpretado como un criterio primordial de protección) refuerzan la obligación de tutelar de manera especial la salud infantil, en concordancia con lo anterior, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce ese deber protector, la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México) dispone que los Estados Partes deben asegurar al niño acceso a información que promueva su bienestar físico y mental, y adoptar medidas para protegerlo contra toda información perjudicial para su desarrollo.
En este contexto normativo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA)4 define como objetivo asegurar el ejercicio pleno de sus derechos conforme a la Constitución, su artículo tercero enfatiza la concurrencia de autoridades para garantizar el bienestar de la niñez privilegiando siempre su interés superior, específicamente, el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, e instruye a adoptar medidas tendentes a la eliminación de prácticas que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes, en síntesis, existe un sólido marco nacional e internacional que obliga al Estado a proteger la salud infantil a través de políticas públicas integrales y coordinadas, por consiguiente, la adición propuesta al artículo 7 Bis fortalece ese compromiso jurídico y cumple las metas de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al integrar la perspectiva de derechos humanos en el ámbito de la protección al consumidor.
Asimismo, la iniciativa armoniza normas sectoriales ya vigentes, por ejemplo, la Ley General de Salud prohíbe explícitamente el expendio de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco a menores de edad, en particular, la Ley General para el Control del Tabaco5 establece el etiquetado obligatorio de advertencias y pictogramas en los paquetes de tabaco, conforme a sus transitorios todos los empaques deben exhibir nuevas advertencias sanitarias en plazos perentorios, de manera similar, las normas de salud alimentaria (NOM-051) imponen advertencias frontales para contenido excesivo de nutrimentos, incluyendo leyendas que restringen el consumo de cafeína y edulcorantes en niños, no obstante, la Ley Federal de Protección al Consumidor carece de una disposición que exija expresamente la incorporación visible de esas advertencias en el etiquetado del producto, es por ello que la iniciativa subsana esa omisión, obligando al proveedor a integrar en el envase las advertencias sanitarias que ya exige la regulación sectorial, de este modo, la propuesta refuerza la coherencia sistémica entre la legislación de salud pública y de protección al consumidor, mientras la Ley General de Salud manda las leyendas preventivas, la Ley Federal de Protección al Consumidor asegurará que efectivamente lleguen al consumidor final de modo claro y comprensible.
Conviene también destacar los principios y derechos implícitos que amparan esta iniciativa, el principio precautorio y de protección integral se invocan para justificar que, ante la existencia de riesgos potenciales para menores, corresponde al legislador exigir máximas garantías preventivas, cabe señalar que esto no contraviene la libertad comercial, sino que se ajusta al principio pro consumidor y al principio pro persona, pues la medida aumenta la protección del eslabón más débil de la relación de consumo, en este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha avalado medidas de etiquetado con fines de salud, como ocurrió con el etiquetado frontal de alimentos y bebidas ultra-procesadas, en ese caso la Corte determinó que el etiquetado de advertencia cumple un fin constitucionalmente válido, pues inhibe el consumo perjudicial y protege los derechos a la alimentación nutritiva y a la salud. Además, calificó que no existe discriminación alguna, dado que las advertencias se aplican en igualdad a todos los productos que las necesiten, en coincidencia con el principio de equidad.
En el ámbito del derecho convencional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12)6 reconoce el derecho de toda persona al nivel más alto posible de salud física y mental, en consecuencia, la medida propuesta coadyuva a cumplir con esa obligación internacional al asegurar que consumidores menores de edad y sus tutores reciban información veraz sobre los efectos nocivos de productos determinados, del mismo modo, la reforma es congruente con la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XI7 consagra un derecho especial de protección para la infancia, así pues, al exigir etiquetado claro de leyendas sanitarias, el Estado mexicano da cumplimiento a sus compromisos internacionales y nacionales de proteger activamente a niños y adolescentes contra la exposición a productos de riesgo.
Por último, el proyecto se sustenta en las mismas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sus principios fundamentales incluyen la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, así como garantizar información adecuada y clara sobre los diferentes productos, especificando los riesgos que representan, en este contexto, la iniciativa propuesta encaja perfectamente en esos principios rectores, más que imponer carga regulatoria adicional, exige el cumplimiento de obligaciones ya previstas en normas de salud, ampliando así la difusión de información que el Ley Federal de Protección al Consumidor ya protege, al mismo tiempo, al armonizar la Ley del Consumidor con estos principios, se fomenta la prevención de daños y se fortalece la cultura de consumo informado, conforme también lo ordena el artículo 8 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que obliga a la Procuraduría Federal del Consumidor a promover la educación para un consumo consciente, informado y saludable, de este modo, la reforma no contradice sino que afianza el ordenamiento jurídico existente, fortaleciendo los instrumentos legales para proteger el derecho a la salud de la infancia.
Habiendo establecido el marco jurídico, la presente iniciativa no constituye sobrerregulación alguna, sino un ajuste de carácter equilibrado y necesario, por un lado, se limita a hacer exigible un requisito informativo que ya demanda la ley de salud, en otras palabras, no se crea una nueva carga para los proveedores sino que se exige que exhiban visiblemente las advertencias que, de otra forma, estarían limitadas a documentos oficiales o etiquetas secundarias, en este sentido, la medida complementa la NOM-051 y la Ley Antitabaco/Alcohólica, sin sustituirlas, además, el Tribunal Internacional de Comercio ha sostenido en casos similares que la imposición de etiquetado preventivo no afecta desproporcionadamente el comercio internacional, pues responde a un fin de salud pública reconocido.
Por otra parte, existen diversos antecedentes positivos que refuerzan la viabilidad y pertinencia de esta reforma, en el plano legislativo nacional, otros ordenamientos mexicanos han incorporado advertencias obligatorias, la Ley de Control del Tabaco y la Ley General de Salud ya prevén mensajes sanitarios en empaques de cigarro y alcohol, en materia alimentaria, la NOM-051 impuso en 2020 un etiquetado frontal con octágonos de advertencia para nutrimentos críticos, concepto que la Suprema Corte validó como constitucional, así pues, la cultura legislativa nacional ya reconoce la efectividad de la información preventiva, a nivel internacional, países como Chile, Perú, Uruguay y recientemente Argentina han implementado normas de etiquetado frontal con advertencias claras sobre los alimentos y bebidas nocivas para la salud infantil, en consecuencia, esta iniciativa se inscribe en esa tendencia comparada de proteger mejor a la niñez contra la obesidad y el consumo precoz de sustancias dañinas, bajo principios guía de salud pública.
En términos de principios rectores, la reforma guarda coherencia con la política nacional de derechos de la niñez y con estándares de derechos humanos. Específicamente, se aplica el principio de precaución y el interés superior del niño al dotar de información preventiva clara al grupo más vulnerable.
Al mismo tiempo, se respeta la armonización normativa, ya que la reforma no rige de manera aislada sino como parte de un sistema de protección integral, por ejemplo, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes deben aplicarse de manera consistente, priorizando el bienestar infantil, es importante destacar que no hay distinción arbitraria entre productos o sectores, los requisitos aplicarán únicamente en los casos ya definidos por la autoridad sanitaria, evitando cualquier favoritismo o sesgo, de hecho, la jurisprudencia ha señalado que medidas sanitarias de etiquetado no generan desigualdad porque se aplican por igual a todos los proveedores sujetos a la normatividad.
Aunado a lo anterior, la iniciativa atiende metas específicas de salud pública, refuerza los objetivos de prevención de enfermedades crónicas y adicciones en población joven, se pretende disminuir la atracción de niñas, niños y adolescentes hacia estos productos, contribuyendo al Estado de derecho sanitario.
Desde la óptica institucional, la iniciativa es viable y práctica, La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ya tiene atribuciones de verificación y sanción de incumplimientos informativos, en efecto, la Ley Federal de Protección al Consumidor la faculta a emitir alertas sobre productos riesgosos y a instalar módulos de atención en comercios, por tanto, la supervisión de estas leyendas puede incorporarse a sus procedimientos de verificación rutinaria y a sus campañas informativas (como se hace con la NOM-051), cabe resaltar que no se requieren estructuras nuevas, Profeco y la autoridad sanitaria (Cofepris) coordinarán la vigilancia dentro de su presupuesto existente, promoviendo la difusión de las advertencias al público tal como dispone el art. 8 Bis.
Asimismo, la propuesta considera la opinión de expertos en salud infantil y de agrupaciones de consumidores, organismos internacionales como la OMS y UNICEF recomiendan la implementación de etiquetado claro para proteger a los niños de la publicidad de productos nocivos, de esta manera, la iniciativa incorpora ese análisis de evidencia nacional e internacional, en línea con un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de vulnerabilidad de los menores de edad.
Por lo que respecta al aspecto financiero, la implementación de la reforma al artículo 7 Bis no implicará erogaciones adicionales para el erario, en primer término, las obligaciones que se pretenden imponer corresponden al cumplimiento de mandatos ya existentes en otras normas, por lo que no se crearán nuevos organismos ni plazas, en consecuencia, Profeco y Cofepris continuarán realizando las actividades de inspección y verificación habituales que ya incluyen la vigilancia del etiquetado sanitario sin demanda de recursos extraordinarios, en este sentido, la LFPC dispone que Profeco ya debe establecer módulos o sistemas de atención al consumidor en función de la demanda y emitir alertas sanitarias; dichas atribuciones se ejercerán dentro de las estructuras organizativas vigentes.
Cabe señalar que las multas y sanciones derivadas de infracciones a la publicidad o etiquetado se destinan en buena medida al financiamiento interno (autofinanciamiento) de la propia Procuraduría, los costos de cumplimiento recaen en los proveedores, en función de las cadenas de valor privadas.
Adicionalmente, la reforma promueve eficiencia en el gasto público, pues centraliza en la Ley Federal de Protección al Consumidor la garantía de un elemento informativo crítico (el etiquetado sanitario) que de otro modo quedaría disperso, al establecer el requisito de visibilidad y claridad para las advertencias de salud, se refuerzan esfuerzos educativos y preventivos existentes, maximizando su impacto sin inversión adicional.
En conclusión, la propuesta se integra con las funciones ordinarias y recursos actuales de las autoridades competentes, no exige nuevas erogaciones ni modifica la estructura presupuestal vigente de Profeco o Salud, sino que optimiza la aplicación de las normas sanitarias con las que ya se cuenta, por lo que no se requerirá instrumento presupuestal especial, de lo que se desprende que el impacto presupuestario es nulo, con ello se protege la salud de la infancia sin descuidar la viabilidad financiera del Estado ni generar presiones presupuestales indebidas.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 7 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para garantizar la incorporación de advertencias sanitarias visibles en productos que representen riesgos para la salud infantil
Único. Se reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 7 Bis. El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.
Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.
Cuando se trate de productos que, por sus ingredientes, puedan representar riesgos para la salud de niñas, niños o adolescentes conforme a la normatividad sanitaria aplicable, el proveedor deberá incorporar permanentemente en el etiquetado o envase, las advertencias determinadas por la autoridad competente, de forma clara, veraz, visible y accesible para el consumidor final; así como advertencias claras sobre los riesgos del consumo frecuente de productos con altos niveles de azúcares, grasas saturadas o sodio.
Se prohíbe el uso de elementos publicitarios que generen confusión o manipulen emocionalmente a menores de edad, tales como personajes animados, juguetes, promociones u otros estímulos ajenos a la naturaleza del producto.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut
Continua 2023)
https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/index.php
2 Norma Oficial Mexicana
NOM-051-SCFI/SSA1-2010
https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/4010/seeco11_C/seeco11_C.htm
3 artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
5 Ley General para el Control del Tabaco https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCT.pdf
6 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf
7 Artículo XI de la Declaración Americana sobre
Derechos y Deberes del Hombre
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
Fuentes
[Ensanut 2022 Estado de nutrición infantil](https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/ analiticos/27-Nutricion.de.menores-ENSANUT2022-14799-72472-2-10-2023061 9.pdf)
[México Social Obesidad infantil y publicidad] (https://www.mexicosocial.org/obesidad-infantil/)
[El Sol de México Análisis ENSANUT 2022] (https://oem.com.mx/elsoldemexico/analisis/la-obesidad-infantil-alcanza -niveles-criticos-13031159)
- [REDIM Derechos de la niñez y salud] (https://blog.derechosinfancia.org.mx/2023/06/26/sobrepeso-y-obesidad-e n-la-ninez-y-adolescencia-en-mexico-2022/)
- Obesidad infantil en México: Un análisis de la Ensanut Continua 2023 y... (https://www.mexicosocial.org/obesidad-infantil/)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero del 2026.
Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)
Que reforma el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, y artículo 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, para eliminar la exigencia de solicitud formal cuando exista expediente previo.
Exposición de Motivos
El marco normativo vigente establece en el primer párrafo del artículo 144 de la Ley General de Víctimas que, para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la víctima debe presentar una solicitud formal ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, esta disposición, si bien persigue una finalidad organizativa legítima al ordenar administrativamente el procedimiento y asegurar la trazabilidad documental, ha devenido en la práctica en un obstáculo estructural que restringe el acceso efectivo al derecho fundamental de reparación integral.
La problemática identificada se manifiesta cuando se impone una carga administrativa directa sobre las personas víctimas, condicionando el ejercicio de su derecho constitucional a la reparación integral a un trámite previo que, en múltiples casos, resulta innecesario, desproporcionado y contrario a los principios rectores que inspiran la propia Ley General de Víctimas, en este sentido, la situación se agrava particularmente cuando se trata de víctimas que ya cuentan con expedientes administrativos debidamente integrados por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o por las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas.
En estos casos específicos, consta fehacientemente su calidad de víctima, los hechos victimizantes que las afectaron y las consecuencias o afectaciones derivadas de tales hechos, por lo que la exigencia de una solicitud formal adicional no sólo carece de justificación racional, sino que contraviene los principios constitucionales de buena fe, debida diligencia, centralidad de la víctima y no revictimización, de esta manera, se somete a las personas afectadas por violaciones de derechos humanos a formalismos innecesarios que pueden constituir una segunda victimización de carácter procedimental.
Precisamente por lo anterior, la incompatibilidad de esta exigencia con el ordenamiento jurídico superior encuentra su fundamento primario en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este precepto establece de manera categórica que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Este mandato constitucional se ve reforzado por la obligación específica de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, principio pro persona que impone interpretar las normas de manera que se maximice la protección de los derechos fundamentales y se eliminen aquellos obstáculos normativos o procedimentales que impidan o dificulten su ejercicio efectivo.
Ahora bien, en este contexto constitucional, la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, al condicionar el acceso a la reparación integral a la presentación de una solicitud formal por parte de la víctima, incluso cuando ya existe documentación oficial suficiente que acredita todos los elementos necesarios para proceder a dicha reparación, contraviene directamente este mandato constitucional, así, establece una restricción injustificada al goce pleno del derecho humano a la reparación integral que reconoce expresamente el artículo 20, apartado C, fracción III, de la Constitución mexicana.1
El referido artículo 20 dispone que las víctimas tienen derecho a obtener una reparación adecuada, plena, diferenciada y efectiva por el daño sufrido, derecho que se configura como uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia mexicano y que, por su naturaleza y trascendencia, no puede quedar supeditado a formalismos procedimentales que carezcan de una justificación constitucional sólida y proporcional.
De manera complementaria, esta fundamentación constitucional se ve fortalecida por lo dispuesto en los artículos mexicanos, los cuales establecen, respectivamente, las garantías de debido proceso y legalidad en toda actuación de autoridad, el artículo 142 garantiza que nadie puede ser privado de sus derechos sin que medie un procedimiento que se ajuste a las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual impone al Estado la obligación ineludible de diseñar procedimientos que sean justos, accesibles, razonables y proporcionados.
Esta obligación adquiere particular relevancia cuando se trata del ejercicio de derechos sustantivos como el de la reparación integral, de manera que si el acceso a dicho derecho se condiciona a formalismos o barreras burocráticas que carecen de una justificación proporcional o que resultan innecesarias a la luz de las circunstancias específicas del caso, el procedimiento deja de ser una vía legítima de protección de derechos y se convierte en un mecanismo restrictivo, tal situación vulnera el debido proceso constitucional en perjuicio precisamente de quienes ya han sido afectados por una violación previa de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 16 constitucional3 establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, lo cual implica que cualquier requisito que imponga el Estado a las víctimas debe contar con una causa jurídica válida, racional y proporcionada con el fin constitucional de garantizar derechos, en consecuencia, la imposición de cargas procesales que carezcan de tal justificación o que resulten desproporcionadas en relación con el fin perseguido constituye una molestia indebida y una transgresión a las garantías individuales que tutela este precepto constitucional.
Esta conclusión se ve reforzada cuando se interpreta este marco normativo a la luz del principio pro persona que ordena el artículo 1o. constitucional, el cual conduce inexorablemente a la conclusión de que el diseño normativo debe facilitar, y no obstaculizar, el acceso efectivo a los derechos de las víctimas, con estricto apego a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia accesible.
Consecuentemente, el artículo 17 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia de manera pronta, completa e imparcial, proporciona un fundamento adicional y decisivo para la iniciativa propuesta, en el contexto específico de los derechos de las víctimas, este acceso a la justicia no se limita únicamente a la persecución penal del responsable de los hechos delictivos, sino que abarca también, de manera integral, el derecho a obtener medidas de reparación y compensación a través de mecanismos administrativos accesibles que sean administrados eficientemente por el Estado.
Por tanto, cualquier disposición legal que imponga requisitos formales innecesarios o que condicione injustificadamente el otorgamiento de dicha reparación no solamente contraviene la garantía de debido proceso a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, sino que también infringe directamente el derecho fundamental de acceso a la justicia restaurativa en su dimensión más amplia, la cual comprende tanto los aspectos punitivos como los reparadores del sistema de justicia.
En consecuencia, nuestra Constitución federal demanda imperativamente la existencia de un sistema de atención a víctimas que esté verdaderamente centrado en la protección efectiva de sus derechos, que se encuentre sustentado sólidamente en el principio de buena fe, que opere con el menor formalismo posible y que cuente con mecanismos eficaces que hagan realmente operativos los derechos sustantivos de las víctimas.
Lo anterior cobra mayor relevancia si consideramos que el deber de reparar integralmente los daños inferidos a las víctimas constituye no solamente un mandato expreso contenido en el artículo 20 constitucional, sino también una obligación implícita pero igualmente vinculante que se deriva del artículo primero de la Constitución, el cual exige al Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para restituir plenamente el goce de los derechos que han sido vulnerados.
En esta misma línea, este sólido fundamento constitucional encuentra eco y se ve significativamente reforzado por las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado mexicano en el ámbito convencional, estas obligaciones, conforme al artículo primero de nuestra Constitución, integran el bloque de constitucionalidad y obligan a todas las autoridades del país a interpretar e implementar la legislación nacional de estricta conformidad con los más altos estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
Particularmente relevantes son aquellos estándares contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos artículos 8o. y 254 consagran respectivamente el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías procesales y a disponer de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante las violaciones de sus derechos fundamentales, mientras tanto, su artículo 1.1 impone a los estados parte el deber ineludible de garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos a todas las personas sujetas a su jurisdicción.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 ha precisado de manera constante y reiterada que este deber estatal de garantía incluye necesariamente la obligación de asegurar el acceso real y efectivo, no meramente formal o teórico, a la justicia y a la reparación integral, esta obligación se intensifica particularmente cuando se trata de personas que han sido víctimas de violaciones graves a los derechos humanos.
De esta manera, la imposición de requisitos procedimentales como la presentación de solicitudes formales que dificulten, retrasen o condicionen innecesariamente el ejercicio del derecho a la reparación constituye una transgresión directa al principio de garantía consagrado en dicho instrumento internacional, este principio ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia interamericana y forma parte del cuerpo jurídico internacional en materia de derechos de las víctimas.
Adicionalmente, de manera concordante con estos estándares americanos, el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,6 instrumento del sistema universal de protección de los derechos humanos del cual México es parte, establece la obligación categórica de todos los estados parte de garantizar recursos efectivos a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados, esta obligación subsiste aun cuando tales violaciones hayan sido cometidas por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Cabe destacar que este mandato no se limita únicamente a la existencia normativa formal de dichos recursos, sino que exige imperativamente que éstos sean realmente accesibles, funcionalmente efectivos y estén libres de trabas procedimentales innecesarias o desproporcionadas.
Sobre este particular, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido de manera reiterada y consistente que los estados tienen la obligación de organizar todo su aparato legal y administrativo de forma tal que las víctimas de violaciones de derechos humanos puedan ejercer plenamente sus derechos sin enfrentar obstáculos estructurales, dilaciones innecesarias ni formalismos irrazonables que vacíen de contenido la protección internacional.
Este criterio ha sido reafirmado en múltiples observaciones generales y comunicaciones individuales, en las cuales se ha precisado que cuando las vías legales internas se tornan inoperantes, excesivamente burocráticas o funcionalmente inaccesibles para las víctimas, ello puede configurarse como una forma indirecta pero igualmente violatoria de denegación de justicia, tal situación resulta incompatible con los compromisos internacionales adquiridos por los estados en el plano del derecho internacional de los derechos humanos.
Asimismo, este enfoque garantista de la protección internacional se ve respaldado de manera adicional por instrumentos normativos de carácter no vinculante pero ampliamente aceptados como referencia internacional obligada, entre estos destacan los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005.7
Este documento de referencia mundial establece de manera clara y precisa que los procedimientos nacionales para acceder a reparaciones deben ser accesibles, simples, expeditos, eficaces y apropiados, y que corresponde a los Estados la obligación específica de eliminar cualquier tipo de obstáculo jurídico, administrativo, práctico o de cualquier otra naturaleza que pueda menoscabar el derecho de las víctimas a obtener reparación integral por los daños sufridos.
En el mismo sentido, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas,8 que han sido expresamente aceptados por el Estado mexicano como estándares orientadores de su política pública en la materia, señalan de manera específica que las personas desplazadas internas tienen derecho a recibir asistencia y reparación sin condiciones irrazonables, igualmente establecen que las autoridades competentes deben actuar con celeridad y sin trabas burocráticas innecesarias para atender sus necesidades urgentes y restituir los derechos que les han sido vulnerados como consecuencia del desplazamiento forzado.
Por consiguiente, bajo la óptica específica del control de convencionalidad, entendido como la verificación sistemática de compatibilidad de las normas internas con los tratados internacionales de derechos humanos y con la interpretación que de ellos han realizado los órganos internacionales competentes, el precepto vigente del artículo 144 de la Ley General de Víctimas presenta serias dudas de conformidad con los estándares convencionales descritos.
Particularmente problemática resulta la exigencia de una solicitud individual por parte de la víctima como condición sine qua non para acceder a la reparación integral, pues parece contravenir de manera directa el mandato convencional de proveer un recurso efectivo y sin obstáculos indebidos a las víctimas de violaciones de derechos humanos.
En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado de manera constante que los estados tienen la obligación positiva de remover todos los obstáculos de jure y de facto que impidan u obstaculicen el acceso real y efectivo a los mecanismos de justicia y reparación, este criterio ha sido aplicado en múltiples casos contenciosos resueltos contra diversos países de la región, en los cuales la Corte ha declarado la responsabilidad internacional del estado demandado cuando la legislación interna ha impuesto requisitos formales excesivos, desproporcionados o innecesarios para que las víctimas obtengan reparaciones.
La fundamentación de tales declaratorias radica en que tales exigencias vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Si extrapolamos este criterio al caso del artículo 144 de la Ley General de Víctimas, resulta evidente que un precepto que no contempla la actuación oficiosa del Estado para reparar a las víctimas, sino que supedita todo el proceso de reparación a una gestión formal que debe realizar la propia víctima, no se alinea adecuadamente con el deber de garantía reforzada que impone la Convención Americana tratándose de víctimas de violaciones graves de derechos humanos.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido expresamente esta incompatibilidad normativa y ha comenzado a delinear los criterios jurisprudenciales necesarios para superarla, esto se evidencia de manera paradigmática en el Amparo en Revisión 795/2023,9 resuelto por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal mediante sentencia aprobada el 8 de mayo de 2024 y posteriormente elevada a la categoría de jurisprudencia obligatoria bajo el registro 1a./J.170/2024 (11a.).10
Este precedente versó sobre la situación de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado interno en el estado de Chiapas, quienes reclamaron mediante juicio de amparo la omisión de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de dictar una resolución de reparación integral, a pesar de que existía un expediente administrativo ya debidamente integrado que acreditaba de manera plena e indubitable los hechos victimizantes, su calidad de víctimas y las diversas afectaciones que habían sufrido como consecuencia de tales hechos.
En este juicio de amparo las personas quejosas impugnaron específicamente la interpretación excesivamente estricta y formalista que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas había dado al primer párrafo del artículo 144 de la Ley General de Víctimas, según la interpretación de dicha autoridad administrativa, se exigía como requisito ineludible para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la presentación de una solicitud escrita por parte de la víctima, aun cuando ya existiera un expediente completo que acreditara todos los elementos necesarios para proceder a la reparación correspondiente.
Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó de manera categórica que dicha interpretación literal y formalista, tal como había sido aplicada por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, violaba flagrantemente los principios constitucionales de buena fe, debida diligencia, centralidad de la víctima y no revictimización, la violación se configuraba al supeditar la activación del deber estatal de reparación a una formalidad que resultaba completamente innecesaria y desproporcionada cuando ya existía un expediente administrativo debidamente integrado con elementos suficientes y apropiados para acreditar la procedencia de la reparación solicitada.
Cabe destacar que la resolución judicial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte precisó de manera importante que, si bien no se declaraba la inconstitucionalidad del artículo 144 en abstracto, debido a que su redacción actual pretende garantizar un estándar mínimo común de protección para todas las víctimas, incluyendo aquellas que no cuentan con documentación administrativa previa o que requieren iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento de su calidad de víctima, sí se imponía una obligación imperativa de interpretación conforme.
Esta interpretación conforme debe realizarse bajo la aplicación rigurosa del principio constitucional pro persona, a fin de que el precepto legal no opere como una barrera injustificada, desproporcionada o irrazonable cuando la autoridad administrativa competente ya cuenta con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para dictar la resolución de reparación integral correspondiente.
En este sentido, la jurisprudencia 1a./J.170/2024 (11a.), estableció de manera vinculante que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas debe dictar la resolución de reparación correspondiente sin requerir ni exigir una nueva solicitud formal por parte de la víctima, la razón fundamental es que imponer dicha carga adicional bajo tales circunstancias constituiría una violación directa al derecho de acceso a la justicia reconocido tanto en los artículos 17 y 20, apartado C, de la Constitución, como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en su dimensión específica de recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas.
Igualmente, el fallo judicial de referencia recordó de manera enfática que el derecho a la reparación integral del daño, en tanto que constituye una derivación directa e inmediata del deber constitucional de garantía que tiene el Estado mexicano, no puede trasladarse como carga procesal a la víctima, sino que implica necesariamente una obligación activa, positiva y oficiosa de todas las autoridades competentes, esta obligación se intensifica especialmente cuando se trata de contextos de especial vulnerabilidad como el desplazamiento forzado interno, la violencia de género, la desaparición forzada de personas o cualquier otra situación que coloque a las víctimas en una posición de particular indefensión frente al aparato estatal.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó de manera contundente que una lectura excesivamente formalista, restrictiva o burocratizada del artículo 144 de la Ley General de Víctimas deviene incompatible con el bloque de constitucionalidad que integran tanto las normas constitucionales como los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, para sustentar esta conclusión, citó expresamente los artículos 5, 27, 64, 65, 139 y 146 de la propia Ley General de Víctimas11 como base normativa suficiente para sustentar la actuación oficiosa del Estado en materia de atención integral a víctimas, actuación que debe caracterizarse por su inmediatez, eficacia y orientación hacia la materialización efectiva de los derechos sustantivos de las personas afectadas.
De tal manera, el precedente judicial sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque formalmente fundado en una interpretación conforme y no en la declaratoria de invalidez directa del precepto cuestionado, evidencia de manera clara e inequívoca que el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, en su redacción actual, permite efectos jurídicos regresivos que comprometen seriamente la efectividad de los derechos reconocidos por el orden constitucional e internacional de protección de los derechos humanos.
Esta circunstancia se ve agravada por el hecho de que las víctimas hayan tenido que acudir hasta el máximo tribunal del país para obtener el reconocimiento judicial de un derecho que ya estaba formalmente previsto en la legislación aplicable, pero cuya aplicación práctica fue indebidamente obstaculizada por un requisito meramente formal que carece de justificación constitucional sólida y proporcional.
Esta situación justifica plenamente una reforma legislativa de carácter correctivo que tenga como propósito principal eliminar la discrecionalidad administrativa que actualmente permite a las autoridades competentes sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional de reparar integralmente a las víctimas, y que garantice de manera clara y precisa que la existencia de un expediente administrativo debidamente integrado sea suficiente para que proceda la reparación integral correspondiente, sin necesidad de exigir una solicitud formal adicional que carece de justificación racional bajo tales circunstancias específicas.
Por todo lo anterior, la presente iniciativa de reforma tiene como propósito fundamental dar plena eficacia normativa a la jurisprudencia referida y evitar la reproducción sistemática de escenarios similares al del amparo en revisión 795/2023, en el cual el acceso a la justicia y a la reparación integral fue condicionado injustificadamente a formalismos procedimentales que contravienen tanto el principio constitucional de buena administración como el mandato superior de tutela judicial efectiva.
La reforma se materializa mediante la adición de un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Víctimas que establezca de manera clara y precisa que cuando exista un expediente previamente integrado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o por las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas, en el que conste fehacientemente la calidad de víctima de la persona afectada, los hechos victimizantes que la afectaron y las consecuencias o afectaciones derivadas de tales hechos, no será exigible la presentación de una solicitud formal adicional para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
Esta modificación legislativa responde no solamente a una necesidad jurídica identificada tanto por la jurisprudencia nacional e internacional, sino que constituye un imperativo constitucional derivado de la obligación del Estado de garantizar el acceso efectivo a la justicia y a la reparación integral, este imperativo se ve reforzado por los estándares internacionales de protección de los derechos de las víctimas y por la necesidad de construir un sistema de justicia verdaderamente centrado en las personas afectadas por violaciones de derechos humanos, sistema que debe caracterizarse por su accesibilidad, eficacia y orientación hacia la materialización efectiva de los derechos sustantivos reconocidos tanto en el orden jurídico interno como en el internacional.
En consecuencia, la iniciativa propuesta mantiene escrupulosamente la estructura institucional y las competencias establecidas en la legislación vigente, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas continuará siendo la instancia rectora para la determinación de las medidas de ayuda, asistencia y reparación integral; los comisionados seguirán resolviendo los casos sometidos a su consideración con estricta sujeción a lo dispuesto en la ley y su reglamento; y las víctimas conservarán plenamente todos sus derechos procesales.
En consecuencia, no se trastoca de manera alguna el diseño general de la Ley General de Víctimas ni se invaden las atribuciones de otras entidades o dependencias del sector público, sino que la reforma propuesta fortalece significativamente el Sistema Nacional de Atención a Víctimas al permitir una actuación más coordinada, eficaz y proactiva de todos sus integrantes, esto redundará en beneficio directo de las personas que han sido afectadas por violaciones de derechos humanos y que requieren de la intervención oportuna y efectiva del Estado para la restitución integral de sus derechos vulnerados.
Ahora bien, desde la perspectiva del impacto presupuestario, debe precisarse de manera categórica que la presente reforma no genera nuevas obligaciones económicas para el Estado mexicano ni requiere la creación de nuevas partidas presupuestales o la modificación de las existentes, se trata de una modificación normativa de carácter eminentemente procedimental, cuyo propósito específico es eliminar un obstáculo formal injustificado que actualmente impide el acceso efectivo a recursos que ya están contemplados y presupuestados en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
La reforma no amplía el universo de personas beneficiarias ni modifica los elementos sustantivos que determinan la procedencia de la reparación integral conforme a los criterios establecidos en la legislación vigente.
En este sentido, el diseño actual del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral ya contempla recursos suficientes para cubrir las medidas de reparación de víctimas conforme al marco legal aplicable, de manera que esta reforma no altera la fórmula de asignación presupuestaria ni impone cargas adicionales al erario público.
Correlativamente, la presente iniciativa se caracteriza por su claridad, precisión y coherencia sistemática con el resto del ordenamiento jurídico aplicable, se redacta el nuevo párrafo segundo del artículo 144 de manera impersonal y objetiva, estableciendo de manera clara las condiciones bajo las cuales no será exigible la presentación de una solicitud formal, y remitiendo a los lineamientos generales de la propia Ley General de Víctimas y su Reglamento para los aspectos específicos de la tramitación de los casos.
Esto garantiza tanto la seguridad jurídica como la flexibilidad operativa necesaria para la implementación efectiva de la reforma.
En particular, existe consistencia plena con otras disposiciones relevantes de la Ley General de Víctimas, particularmente aquellas referentes al Registro Nacional de Víctimas y a las facultades específicas de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas contenidas en los artículos 85 y 86 de dicha ley, evitando de esta manera la creación de contradicciones internas o lagunas normativas que pudieran obstaculizar la aplicación efectiva de la reforma propuesta.
De igual forma, en términos de constitucionalidad y convencionalidad, la iniciativa propuesta se inscribe plenamente en las facultades constitucionales del Congreso de la Unión y en el cumplimiento de sus obligaciones superiores de armonización legislativa con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, no viola los principios del federalismo mexicano, pues la atención integral a víctimas es una materia de competencia concurrente entre la federación y las entidades federativas, y la Ley General de Víctimas es precisamente el instrumento jurídico mediante el cual se establece la distribución de competencias y la coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno en esta materia específica.
Asimismo, la reforma no menoscaba garantías individuales de ningún tipo, sino que, por el contrario, amplía y fortalece el goce efectivo de los derechos humanos de las víctimas, lo cual constituye un imperativo derivado del artículo primero de la Constitución y de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de derechos humanos.
Por otro lado, la modificación propuesta se adecúa plenamente a los lineamientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales aplicables, reforzando de manera significativa la aplicación del principio pro persona y contribuyendo al cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de protección de los derechos de las víctimas.
Por último, esta reforma legislativa enviará un mensaje positivo y contundente del compromiso inquebrantable del Estado mexicano con las víctimas de violaciones de derechos humanos, respondiendo de manera directa y efectiva a las recomendaciones que han formulado diversos órganos nacionales e internacionales de protección de derechos humanos, entre estos organismos se encuentran la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Comisión interamericana de Derechos Humanos.
Estos organismos han señalado de manera consistente y reiterada la necesidad imperativa de fortalecer nuestro sistema nacional de atención a víctimas mediante acciones legislativas específicas que eliminen los obstáculos procedimentales que actualmente impiden el acceso efectivo a la reparación integral.
En este orden de ideas, la modificación propuesta responde de manera particular al llamado urgente que han hecho estos organismos para redoblar los esfuerzos normativos y de política pública en materia de atención integral a víctimas, especialmente aquellas que se encuentran en situación de particular vulnerabilidad, la iniciativa elimina una traba procedimental que actualmente deja a un número significativo de víctimas fuera del alcance efectivo del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, impidiendo que puedan acceder a los recursos y medidas de protección que por derecho les corresponden.
Del mismo modo, la reforma propuesta coadyuvará a seguir construyendo un sistema de atención a víctimas más accesible, eficiente y centrado en las personas afectadas constituye una parte fundamental de dichas garantías de no repetición, pues contribuye a evitar que futuras víctimas de violaciones de derechos humanos enfrenten obstáculos similares a los que han debido sortear las víctimas del pasado para acceder a sus derechos fundamentales.
En este sentido, la eliminación del requisito de solicitud formal cuando ya existe un expediente administrativo debidamente integrado representa un avance sustancial hacia la materialización del derecho a la reparación integral y hacia la construcción de un aparato estatal verdaderamente eficaz en la protección de los derechos de las víctimas.
Conjuntamente, la modificación legislativa propuesta también contribuirá de manera significativa a fortalecer la coordinación interinstitucional dentro del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, al eliminar el requisito de solicitud formal cuando ya existe un expediente administrativo debidamente integrado, se facilitará el intercambio de información y la actuación coordinada entre las diferentes instancias que conforman dicho sistema.
Entre estas instancias se encuentran la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas, las procuradurías y fiscalías, las instituciones de seguridad pública y demás autoridades competentes en materia de protección de derechos humanos.
En consecuencia, esta coordinación reforzada redundará en una atención más integral, oportuna y efectiva para las víctimas, evitando la duplicación de trámites y la revictimización que actualmente se produce cuando las personas afectadas deben acudir a múltiples instancias para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Finalmente, es importante destacar que la presente reforma encuentra plena justificación no sólo en consideraciones de orden jurídico, sino también en razones de eficiencia administrativa y de optimización de recursos públicos, al eliminar un trámite innecesario cuando ya existe documentación suficiente, se liberan recursos humanos y materiales que pueden ser destinados a la atención de casos más complejos o que requieren mayor investigación.
Esto redundará en una mejora general de la capacidad de respuesta del sistema de atención a víctimas y en una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos institucionales de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y del Sistema Nacional de Atención a Víctimas en su conjunto.
Es así que la presente iniciativa de reforma al artículo 144 de la Ley General de Víctimas constituye una medida legislativa integral, constitucionalmente fundada, convencionalmente exigible y técnicamente viable, que responde a una necesidad jurídica y social claramente identificada por la jurisprudencia nacional, y que contribuirá de manera decisiva a la construcción de un sistema de justicia más accesible, eficaz y centrado en las víctimas de violaciones de derechos humanos.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 144 de la Ley General de Víctimas, para eliminar la exigencia de solicitud formal cuando exista expediente previo.
Artículo Único. Se reforma el artículo 144 de la Ley General de Victimas, para quedar como sigue:
Artículo 144. Para acceder a los Recursos de Ayuda, asistencia y reparación integral, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.
Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.
Cuando exista expediente previamente integrado por la Comisión Ejecutiva o por las Comisiones de Víctimas de las entidades federativas, en el que conste la calidad de víctima, los hechos victimizantes y las afectaciones sufridas, no será exigible la presentación de dicha solicitud.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 20, apartado C, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Artículo 14 Constitucional Mexicano https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Artículo 16 Constitucional Mexicano. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_America na_sobre_Derechos_Humanos.pdf
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ABCCorteIDH.pdf
6 Artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos https://www.ohcr.org/sites/default/files/ccpr_SP.pdf
7 Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005 https://legal.un.org/avl/pdf/ha/ga_60-1477ga_60-147_ph_s.pdf
8 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas
https://.acgur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pd f
9 Amparo en Revisión 795/2023
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/docum ento_dos/2024-04/240423-AR-795-2023.pdf
10 Jurisprudencia 1ª/J. 170/2024(11ª.). https://userscorteslopez/Downloads/Tesis202966.1.pdf
11 Artículos 5, 27, 64, 65,139 y 146 de la Ley General de Víctimas. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)
Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de inclusión de las personas adultas mayores y personas en condiciones de discapacidad, a cargo de la diputada Clara Cárdenas Galván, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Clara Cárdenas Galván, diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía, la siguiente iniciativa reforma el artículo 5o., de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de inclusión a las personas adultas mayores y personas en condiciones de discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La inclusión de personas adultas mayores y personas en condiciones de discapacidad debe verse reflejada en cada uno de los sectores de la sociedad, por tal la infraestructura vial y el autotransporte federal debe contar con un marco jurídico que garantice la accesibilidad universal, la igualdad de oportunidades y la movilidad segura.
Es necesario que se cuente con una movilidad integral que elimine barreras físicas y sensoriales, mismas que se fundamente en un marco jurídico y normativo.
De tal manera que la infraestructura Vial, debe considerar la adecuación de las vías generales de comunicación y el espacio público bajo principios de diseño universal, eliminando obstáculos en calles y garantizando rutas accesibles.
Cabe señalar que también existen normas oficiales mexicanas (NOM) y normas mexicanas (NMX) que establecen requisitos arquitectónicos específicos, como los espacios señalizados para sillas de ruedas (90 cm x 140 cm) y rampas adecuadas, aplicables a terminales y paradas de transporte, y es esta normativa la que busca garantizar el desplazamiento seguro y la igualdad de oportunidades a través de reformas legales, infraestructura adecuada y tarifas preferenciales.
Por otro lado, es importante reconocer que hoy en día la política de transporte federal busca que las unidades de pasajeros cuenten con adaptaciones para facilitar el abordaje, ascenso y descenso de personas con discapacidad y movilidad limitada.
Por otro lado, la actual administración ha implementado programas, y se da continuidad a algunos, pues los adultos mayores con credencial INAPAM tienen garantizado el derecho a descuentos del 50 por ciento o viajes gratuitos en el autotransporte federal, garantizando su derecho a la movilidad, otros de los programas que encontramos son:
Adicionalmente la Cámara de Diputados aprobó reformas a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para asegurar cajones de estacionamiento accesibles y mejorar la infraestructura para sillas de ruedas.
Sin embargo, a pesar de los avances legales, existen retos significativos señalados por organismos internacionales y locales, como la necesidad de superar las rampas mal diseñadas y garantizar la accesibilidad en todas las terminales de transporte, no solo en unidades nuevas.
La inclusión plena requiere que México transite de un modelo enfocado en el automóvil a uno que prioriza la accesibilidad, aunque la implementación total en el autotransporte federal y la infraestructura vial sigue en proceso de mejora continua, donde sean consideradas las necesidades de las personas adultas mayores y las personas en condiciones de discapacidad.
Por lo anterior, es importante realizar adecuaciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para garantizar la inclusión mediante la accesibilidad y descuentos en el transporte federal, considerando a las personas adultas mayores y las personas con discapacidad, facilitando su movilidad y garantizando condiciones de igualdad en el uso de los caminos y puentes federales, como se ilustran en el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo aquí expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de iniciativa por el que se reforma el artículo 5º, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en matera de inclusión.
Proyecto de Decreto
Único. Se reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar de la siguiente manera:
Capitulo II
Jurisdicción y Competencia
Artículo 5o. ...
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, de manera incluyente.
II. a VII....
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.
Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, con apego en la ley y en su normatividad interna, ofrecerá el 50 por ciento de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, personas adultas mayores y personas en condiciones de discapacidad, durante todo el año, y no debe ser denegada o limitado el número de asientos por autobús, salvo que se restrinja en los periodos vacacionales establecidos por la SEP, y
Párrafo adicionado DOF 15-11-2023
Fracción reformada DOF 18-05-2012
IX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las secretarías del ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Clara Cárdenas Galván (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de creación del registro nacional digital de vacunación infantil vinculado a la Clave Única de Registro de Población, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de creación del registro nacional digital de vacunación infantil vinculado a la clave única de Registro de Población, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La vacunación constituye una de las estrategias de salud pública más eficaces para la prevención de enfermedades transmisibles, la reducción de la mortalidad infantil y la protección colectiva frente a brotes epidemiológicos. En México, el Estado reconoce la vacunación como materia de salubridad general y ha establecido el Programa Nacional de Inmunización, cuyo instrumento operativo principal es la Cartilla Nacional de Vacunación, documento oficial para el registro y control de las vacunas aplicadas a la población infantil.1
No obstante, el modelo actual de registro sanitario presenta limitaciones estructurales. La Cartilla Nacional de Vacunación opera predominantemente en formato físico o bajo esquemas digitales no homologados a nivel nacional, sin un sistema único interoperable que permita a las autoridades sanitarias contar con información consolidada, verificable y en tiempo real.2 Esta fragmentación administrativa dificulta la trazabilidad de esquemas completos, obstaculiza la planeación de campañas preventivas y debilita los mecanismos de control sanitario.
De manera paralela, el crecimiento de la desinformación sobre vacunación y la resistencia a cumplir esquemas completos ha generado prácticas de simulación administrativa, incluyendo el uso de constancias no verificables y registros fragmentados que aparentan cumplimiento sin garantizar protección real a niñas y niños. Este fenómeno no constituye únicamente una problemática individual, sino un reto de orden público sanitario, ya que impacta directamente la capacidad del Estado para prevenir enfermedades transmisibles y proteger espacios colectivos como centros educativos.
El Estado mexicano tiene la obligación constitucional de garantizar el derecho a la protección de la salud y de actuar bajo el principio del interés superior de la niñez como criterio rector en todas las decisiones públicas que afecten a este sector de la población. La Constitución establece que todas las autoridades deben adoptar medidas legislativas y administrativas necesarias para hacer efectivos los derechos humanos, entre ellos el derecho a la salud, bajo el principio pro persona, así como priorizar el bienestar físico y el desarrollo integral de niñas y niños.
Asimismo, el Congreso de la Unión cuenta con facultades constitucionales para legislar en materia de salubridad general, lo que incluye el diseño de sistemas nacionales de información sanitaria, programas de inmunización y mecanismos de control epidemiológico. En este marco, resulta jurídicamente viable y necesario actualizar el modelo de registro de vacunación infantil mediante herramientas digitales modernas que fortalezcan la rectoría del Estado en salud pública.
Desde una perspectiva de derechos humanos, México ha asumido compromisos internacionales que obligan al Estado a adoptar medidas estructurales para garantizar la salud infantil. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Parte deben reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y adoptar medidas apropiadas para combatir enfermedades y asegurar servicios de atención preventiva, incluyendo acciones sistemáticas de inmunización.3
De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental y obliga al Estado a adoptar medidas de prevención y control de enfermedades, así como a generar condiciones institucionales que permitan su ejercicio efectivo.4 En el ámbito regional, el Protocolo de San Salvador refuerza esta obligación al establecer que los Estados deben adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar progresivamente el derecho a la salud, especialmente en materia de atención primaria y prevención.5
La ausencia de un registro nacional digital de vacunación infantil con valor oficial y vinculación a identidad única representa un vacío normativo relevante. Mientras el Estado ha avanzado en la consolidación de la clave única de Registro de Población como identificador administrativo oficial para trámites, programas sociales y servicios públicos, el sistema de vacunación infantil permanece desconectado de este ecosistema digital, lo que limita su interoperabilidad y capacidad de verificación.
La integración del registro sanitario infantil a la CURP permitirá evitar duplicidades, mejorar la trazabilidad de esquemas de vacunación, fortalecer la planeación de campañas preventivas y cerrar espacios a prácticas irregulares de documentación no verificable. Asimismo, facilitará la coordinación interinstitucional entre los sectores de salud, educación y bienestar social, sin vulnerar la protección de datos personales ni el carácter confidencial de la información clínica.
La implantación del Registro Nacional Digital de Vacunación Infantil se realizará en coordinación con las autoridades competentes en materia de identidad, garantizando la interoperabilidad técnica con los sistemas estatales de información sanitaria y la observancia estricta de la legislación en materia de protección de datos personales, tratándose de información sensible de niñas y niños. Con ello se asegura que la vinculación a la clave única de Registro de Población tenga carácter exclusivamente administrativo, sin modificar su naturaleza jurídica ni afectar derechos fundamentales.
La presente iniciativa no tiene carácter punitivo ni restrictivo de derechos. Su objetivo central es fortalecer las capacidades institucionales del Estado mexicano para garantizar el derecho a la salud infantil mediante un sistema moderno, interoperable, seguro y verificable, alineado con la política nacional de transformación digital y con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
Por todo lo anterior someto a la consideración de esta soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de creación del registro nacional digital de vacunación infantil vinculado a la clave única de Registro de Población
Único. Se adiciona el capítulo II Ter, Del Registro Nacional Digital de Vacunación Infantil, con los artículos 157 Ter a 157 Ter 6, al título octavo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Capítulo II Ter
Del Registro Nacional Digital
de Vacunación Infantil
Artículo 157 Ter. Se crea el Registro Nacional Digital de Vacunación Infantil como instrumento oficial del Sistema Nacional de Salud para el control, seguimiento, validación y consulta del esquema de vacunación de niñas y niños en el territorio nacional.
El Registro tendrá carácter nacional, interoperable y vinculante para las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 157 Ter 1. El Registro Nacional Digital de Vacunación Infantil estará vinculado a la clave única de Registro de Población como identificador administrativo de la persona vacunada, conforme a la normativa aplicable en materia de identidad.
Artículo 157 Ter 2. Las instituciones públicas, privadas y sociales del Sistema Nacional de Salud que apliquen vacunas deberán registrar digitalmente cada dosis aplicada conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 157 Ter 3. La secretaría de Salud será la autoridad rectora del Registro Nacional Digital de Vacunación Infantil y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y operar la plataforma digital nacional;
II. Establecer estándares técnicos de interoperabilidad con los sistemas estatales y demás plataformas públicas de información sanitaria;
III. Garantizar la integridad, disponibilidad y seguridad de la información, en términos de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales;
IV. Emitir lineamientos para el registro, validación y consulta de datos;
V. Coordinarse con otras autoridades para fines institucionales compatibles con la protección del derecho a la salud; y
VI. Coordinarse con las autoridades competentes en materia de identidad para efectos de interoperabilidad con la clave única de Registro de Población.
Artículo 157 Ter 4. El registro tendrá carácter obligatorio para las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, conforme a los lineamientos que se emitan.
Artículo 157 Ter 5. El incumplimiento de la obligación de registro digital dará lugar a las responsabilidades y sanciones administrativas previstas en esta ley y demás disposiciones aplicables, conforme a la naturaleza de la infracción.
Artículo 157 Ter 6. La operación del Registro Nacional Digital de Vacunación Infantil deberá observar en todo momento los principios de protección de datos personales, confidencialidad y seguridad de la información, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normativa aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para implementar el Registro Nacional Digital de Vacunación Infantil y emitir los lineamientos técnicos necesarios para su operación.
Notas
1 Ley General de Salud, https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-general-de-salud/titulo-o ctavo/capitulo-ii-bis/
2 Secretaría de Salud, https://www.gob.mx/salud/articulos/esquema-de-vacunacion
3 2. Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2018-11/convenci on_derechos_nino.pdf
4 PIDESC, https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/pacto- internacional-derechos-economicos-sociales-y-culturales-pidesc/
5 Protocolo de San Salvador, https://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/PI2.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
Que adiciona un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de mobiliario de descanso en establecimientos de acceso público, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de mobiliario de descanso en establecimientos de acceso público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la ciudad implica que todas las personas puedan disfrutar de espacios públicos seguros, accesibles, inclusivos y adecuados para su movilidad y bienestar. Uno de los componentes más olvidados en la planeación urbana son las zonas de descanso, indispensables para garantizar que el espacio público sea utilizable por personas mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, niñas, niños y peatones en general. La ausencia de mobiliario urbano, bancas, sombras, áreas de resguardo y puntos de pausa, impacta directamente en la accesibilidad universal y agrava las desigualdades en el uso de la ciudad.
ONU-Hábitat ha señalado que el valor social de la urbanización sostenible se basa en crear entornos que no dejen a nadie atrás, priorizando el bienestar colectivo y la accesibilidad en el diseño urbano.1 Contar con zonas de descanso adecuadas no sólo mejora la experiencia peatonal, sino que contribuye a reducir barreras físicas y sociales que impiden que ciertos grupos puedan participar plenamente en la vida comunitaria.
Los principios del derecho a la ciudad resaltan que los entornos urbanos deben diseñarse para permitir la estancia, la convivencia y la movilidad segura. La propia ONU-Hábitat, en sus lineamientos sobre políticas urbanas, reconoce que la capacidad de una ciudad para garantizar la accesibilidad depende de la existencia de espacios públicos equitativos, habitables y dotados de infraestructura básica, incluida aquella destinada al descanso.2
En México, el Manual de accesibilidad universal del gobierno federal establece criterios para asegurar que las personas puedan desplazarse de manera autónoma y segura en los espacios públicos. Dicho manual señala que el mobiliario urbano, en particular las bancas, áreas techadas y espacios de apoyo para el descanso, constituye un elemento esencial para cumplir con los principios de accesibilidad y movilidad universal.3 La falta de regulación específica dentro de la Ley General de Asentamientos Humanos provoca que la instalación de estos elementos quede sujeta a voluntad política o presupuestal, generando inconsistencias entre entidades federativas y municipios.
A nivel normativo, el Diario Oficial de la Federación cuenta con disposiciones vigentes sobre accesibilidad en inmuebles y espacios de atención al público, que establecen criterios técnicos mínimos en materia de diseño incluyente. No obstante, estas normas no se encuentran armonizadas con la legislación en materia de asentamientos humanos, lo que crea vacíos jurídicos y limita la capacidad de exigir infraestructura accesible de manera homogénea en todo el país.4
La evidencia internacional demuestra que las ciudades que incorporan sistemáticamente zonas de descanso fortalecen la caminabilidad, reducen el cansancio asociado a la movilidad activa, mitigan los riesgos derivados del estrés térmico y mejoran la cohesión social. El World cities report de 2020 subraya que avanzar hacia ciudades más sostenibles requiere integrar infraestructura que beneficie tanto la movilidad activa como el uso equitativo del espacio público.5 Las zonas de descanso no sólo favorecen la inclusión, sino que incrementan la calidad de vida urbana.
Resulta necesario reformar la Ley General de Asentamientos Humanos para establecer la obligación explícita de que los planes, programas y proyectos de infraestructura urbana incluyan zonas de descanso seguras, accesibles, iluminadas y distribuidas estratégicamente, con base en criterios técnicos de accesibilidad universal. Esta reforma permitirá avanzar hacia ciudades más humanas, equitativas y alineadas con los estándares internacionales de sostenibilidad urbana.
Esta medida se implantará a través de los instrumentos de planeación, regulación y normatividad urbana previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, respetando el régimen de competencias concurrentes entre la Federación, las entidades federativas y los municipios. En ese sentido, corresponderá a las autoridades competentes incorporar en sus planes, programas y reglamentos las disposiciones necesarias para garantizar la existencia de zonas de descanso accesibles en establecimientos de acceso público, conforme a criterios de accesibilidad universal y viabilidad técnica.
Por todo lo anterior someto a la consideración de esta soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de mobiliario de descanso en establecimientos de acceso público
Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 61.
...
Los planes, programas y proyectos de infraestructura urbana, así como los instrumentos de planeación y regulación en materia de desarrollo urbano, deberán prever la incorporación de zonas de descanso seguras, accesibles, iluminadas y estratégicamente distribuidas en el entorno urbano y en establecimientos de acceso público, conforme a criterios técnicos de accesibilidad universal y en el ámbito de las competencias que correspondan a cada orden de gobierno.
Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades estatales y municipales deberán armonizar su normativa y reglamentos de construcción en un plazo no mayor de 180 días naturales contados a partir de dicha publicación.
Notas
1 UN-Habitat, The social value of sustainable urbanization: leaving no one and no place behind (capítulo 5), https://unhabitat.org/sites/default/files/2020/10/chapter_5_the_social_ value_of_sustainable_urbanization_1.pdf
2 UN-Habitat; Urban policies and the right to the city (documento de debate), https://www.hlrn.org/img/documents/UN%20Habitat%20discussion.pdf
3 Gobierno de México, Manual de Accesibilidad
Universal,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/359190/manual_accesibili
dad_universal1.pdf
4 DOF, Normatividad de accesibilidad en inmuebles de atención al público, https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=4913218
5 UN-Habitat: World cities report 2020: the value of sustainable urbanization, https://unhabitat.org/world-cities-report-2020-the-value-of-sustainable -urbanization
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
Que reforma los artículos 8o., fracción VII y 19, fracción IX, inciso b), de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, en materia de actualización de facultades de la Secretaría de Marina como autoridad marítima nacional, a cargo del diputado Humberto Coss y León Zúñiga, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Humberto Coss y León Zúñiga, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 8, fracción VII, y 19, fracción IX, inciso B), de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, en materia de actualización de facultades de la Secretaría de Marina como autoridad marítima nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el país, el orden jurídico se estructura a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual deriva el marco normativo nacional. La Carta Magna constituye la fuente primaria del sistema jurídico, por lo que la validez de las normas que lo integran exige, de manera indispensable, su correspondiente sustento en las disposiciones constitucionales. A su vez, las normas generales, tales como las leyes ordinarias, han sido creadas por actos que son interpretados como aplicaciones de la Constitución.1
La Constitución como la legislación no pueden concebirse como ordenamientos estáticos, sino que deben ajustarse a la realidad social y a los avances políticos, científicos y tecnológicos. En ese sentido, las y los legisladores debemos impulsar las reformas y adecuaciones al marco jurídico que resulten necesarias, con el propósito de atender, de forma eficaz, los requerimientos de la sociedad que se regula.
De conformidad con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, la autoridad únicamente puede actuar en los términos expresamente autorizados por la ley, debiendo ceñir su actuación a las disposiciones que le confieren y delimitan el ámbito de sus atribuciones. En lo que respecta a la Administración Pública Federal, las dependencias del Ejecutivo federal sustentan su actuación en lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos que regulan su competencia.
Las leyes son reformadas por el Poder Legislativo para determinar el ámbito de competencia de cada dependencia y transferirlas de una dependencia a otra, de acuerdo con las necesidades que se presenten en el entorno social.
Precisamente con ese propósito, el 7 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos, por virtud del cual se transfirieron a la Secretaría de Marina los recursos humanos, financieros y materiales adscritos a la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, correspondientes a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, así como a las entonces Administraciones Portuarias Integrales.
Lo anterior tuvo por objeto facultar a la Secretaría de Marina para ejercer la autoridad marítima nacional a efecto de, entre otras consideraciones, coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, regular, promover y organizar a la marina mercante mexicana, dirigir la educación náutica mercante, fortalecer la seguridad y protección marítimo-portuaria, prevenir la contaminación marina originada por embarcaciones o artefactos navales, así como el vertimiento de desechos al mar distintos a los de aguas residuales y regular las comunicaciones y transportes por agua, 2 todo ello en congruencia con los estándares de la Organización Marítima Internacional y sin contraponerse a las atribuciones de otras dependencias de la administración pública federal.
Vertimientos en zonas marinas mexicanas
Como se ha mencionado, en virtud del decreto citado y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, la Secretaría de Marina asumió el control en materia de vertimientos marinos al contar con facultades como otorgar y cancelar permisos, realizar visitas de inspección y vigilancia, realizar investigaciones oceanográficas, determinar responsabilidades e imponer sanciones, fijar medidas para la prevención, reducción y eliminación de contaminantes, establecer los criterios para evitar que se transfieran los daños de una parte del medio ambiente marino a otra, así como aplicar las disposiciones del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias de 1917, adoptado en Londres, Reino Unido.
La Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas establece que se entenderá por vertimiento en las zonas marinas cualquiera de los supuestos siguientes:
La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones con el único objeto de deshacerse de ellas;
El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas y otras construcciones en el mar con el único objeto de deshacerse de ellas;
El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho marino o en el subsuelo de éste;
Todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones con el fin de deshacerse de ellas.
En este marco normativo, el régimen jurídico de los vertimientos en las zonas marinas mexicanas se concibe como un sistema de control estricto, preventivo y sancionador, orientado a la protección integral del medio ambiente marino y de los recursos naturales vivos que lo conforman.
En este sentido, la concentración de atribuciones en la Secretaría de Marina responde a la necesidad de contar con una autoridad especializada, con capacidades operativas, técnicas y de vigilancia permanente en el mar, que garantice el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de prevención y control de la contaminación marina.
I. Planteamiento del problema
No obstante, la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas vigente conserva disposiciones que atribuyen competencias a la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes pese a que esta dependencia ya no se encuentra facultada para ello, como se desprende de la redacción actualizada de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tal es el caso de la fracción VII del artículo 8° de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas vigente, la cual asigna a la citada dependencia la determinación de la ruta que deberá seguir el buque o aeronave que transporte la sustancia al sitio del vertimiento, atribución que resulta incongruente con el régimen competencial actual, en el que dichas funciones se encuentran vinculadas al ejercicio de la autoridad marítima nacional. Dicha fracción dice a la letra lo siguiente:
Artículo 8. La Secretaría evaluará el origen, las circunstancias y efectos del vertimiento considerando la justificación que para tal efecto presente el interesado, en los términos siguientes:
I. a VI. ...
VII . La ruta que de acuerdo con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá seguir el buque o aeronave que transporte la sustancia al sitio del vertimiento;
Esta falta de armonización normativa debilita la coherencia del ordenamiento al mantener disposiciones que no reflejan la realidad institucional ni el marco jurídico vigente de la administración pública federal.
El artículo 19 de la misma ley establece en el inciso b) de la fracción IX que, a fin de que la Secretaría de Marina otorgue el permiso correspondiente a un particular para efectuar un vertimiento en zonas marinas mexicanas, se deberá contar previamente con opinión emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la afectación al tráfico marítimo en la zona de vertimiento, las operaciones de éste o el vertimiento.
Igual que en el caso del artículo 8, esta disposición mantiene la intervención de una dependencia cuya competencia en materia marítima ha sido modificada por el marco jurídico vigente, lo que genera un esquema de actuación que no se encuentra alineado con las disposiciones orgánicas aplicables a la administración pública federal. Esta situación propicia inconsistencias normativas que pueden traducirse en retrasos administrativos, duplicidad de funciones y falta de certeza jurídica para los particulares y para la propia autoridad responsable de autorizar y supervisar los vertimientos en las zonas marinas mexicanas.
Adicionalmente, el 20 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante el cual se modificó la denominación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para quedar como Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, lo que hace necesario actualizar las referencias contenidas en la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, a fin de dotarla de certeza jurídica y coherencia normativa.
II. Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto armonizar la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas con el marco jurídico vigente de la administración pública federal, a fin de corregir inconsistencias competenciales derivadas de la reasignación de atribuciones en materia marítima y de control de la contaminación del medio marino, así como de la actualización de la denominación de las dependencias federales involucradas.
En particular, se propone actualizar la fracción VII del artículo 8 y el inciso b) de la fracción IX del artículo 19 de la citada ley, con el propósito de que las funciones vinculadas con la determinación de rutas, así como con la evaluación de las afectaciones a la navegación y al tráfico marítimo derivadas de un vertimiento, se encuentren alineadas con la autoridad que actualmente ejerce la rectoría y el control efectivo en dichas materias.
Asimismo, se plantea que la opinión técnica requerida para el otorgamiento de permisos de vertimiento en zonas marinas mexicanas sea emitida por la capitanía de puerto con jurisdicción en el lugar donde se pretenda realizar el vertimiento, por ser la instancia que, en el ámbito territorial correspondiente, cuenta con el conocimiento operativo y técnico especializado para pronunciarse respecto de las condiciones de navegación y del tráfico marítimo en la zona. Ello resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 17, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, que atribuye a la Dirección General de Capitanías de Puerto, por conducto de las capitanías de puerto, las funciones relacionadas con la regulación, control y vigilancia del tráfico marítimo.
Para ilustrar los alcances de la iniciativa propuesta, se presenta el cuadro comparativo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y con fundado, someto a consideración de este Honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 8, fracción VII; y 19, fracción IX, inciso b), de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Único. Se reforman los artículos 8, fracción VII; y 19, fracción IX, inciso b), de la Ley de Vertimientos en Zonas Marinas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 8. La secretaría evaluará el origen, las circunstancias y los efectos del vertimiento considerando la justificación que para tal efecto presente el interesado, en los siguientes términos:
I. a VI. ...
VII. La ruta que de acuerdo con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes deberá seguir la aeronave que transporte la sustancia al sitio del vertimiento; por lo que respecta a embarcaciones y artefactos navales, la Secretaría evaluará la ruta, requiriendo la opinión de la capitanía de puerto con la jurisdicción en el lugar donde se realizará el vertimiento;
VIII. a X. ...
Artículo 19. Para efectuar un vertimiento se requiere permiso otorgado por la secretaría en los términos y condiciones que establece la presente ley, debiendo el interesado presentar lo siguiente:
I. a VIII. ...
IX. Según sea el caso, conforme se establezca en el formato correspondiente, la opinión de las siguientes autoridades:
a) ...
b) De la capitanía de puerto con jurisdicción en el lugar del vertimiento, respecto a las afectaciones a la navegación y el tráfico marítimo en la zona; y
c) ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, Editorial Coyoacán, tercera edición, 2019. México, página 39.
2 Diario Oficial de la Federación, publicado el 7 de diciembre de 2020, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5606867&fecha=07/12/ 2020#gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Humberto Coss y León Zúñiga (rúbrica)
Que reforma el decreto que dispone se inscriban con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión los nombres de las heroínas ilustres Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín y Antonia Nava publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de octubre de 1948, suscrita por las diputadas Anais Miriam Burgos Hernández y Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena
Anaís Míriam Burgos Hernández y Mildred Concepción Ávila Vera, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el decreto que dispone se inscriban con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión los nombres de las heroínas ilustres Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín y Antonia Nava, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1948, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El Reglamento de la Cámara de Diputados establece en el artículo 262 que la Cámara podrá realizar inscripciones dentro del Recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme al Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados, que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello deberá presentarse una iniciativa, en los términos de dicho Reglamento.
El Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados indica en el artículo 2, fracción 1, que las inscripciones de nombres tendrán como objetivo rendir homenaje a un personaje, valorando su trascendencia, que sus aportaciones tengan impacto en la vida pública, el desarrollo nacional y en beneficio de las mexicanas y los mexicanos.
En cumplimiento a ello, se encuentran inscritos en letras doradas los nombres de mujeres que con valentía y determinación, han hecho contribuciones que han moldeado la esencia de la identidad nacional. Sus logros deben ser reconocidos con todos los honores y celebrados con el mismo respeto que se otorga a los hombres.
En este sentido, el nombre propio constituye uno de los principales elementos de identidad personal y jurídica. Es el medio a través del cual una persona se reconoce a sí misma y es reconocida por la sociedad y el Estado.
Por tanto, el nombre no es solo un dato administrativo, sino un símbolo de existencia, pertenencia y autonomía. Como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda persona tiene derecho a un nombre y a los apellidos que le correspondan, y nadie podrá ser privado de este derecho por razones de estado civil o condición social.1
Históricamente, en el mundo las sociedades han redefinido los derechos de ciudadanía en distintos momentos, desde la Ilustración, la creación política del Estado-nación y el avance del colonialismo y el imperialismo en el período moderno temprano. Estos conceptos se emplearon para reforzar un régimen patriarcal que afirmaba, engañosamente, que el orden natural, sustentaba el sistema de apellidos orientado a los hombres en su creación de nuevos sistemas de derechos e identidad. Siendo fundamental para mantener el nuevo statu quo social dominante, se hicieron tradicionales.2
En nuestro país, durante la Colonia y el siglo XIX, la mujer casada quedaba sujeta a la potestad marital, y se consideraba de su esposo, sin embargo no era una norma jurídica, sino una práctica patriarcal de identificación civil y social, inspirada en el modelo español, donde la mujer pertenecía al marido y su nombre civil debía reflejarlo. La práctica de añadir el de con el apellido del marido se volvió derecho consuetudinario. Esta estuvo asociada a la construcción simbólica de la mujer casada como el ángel o reina del hogar, fundada en el culto a la domesticidad y la maternidad. En un contexto donde el matrimonio fue la opción deseada y avalada por la cultura, a nivel simbólico fue importante pertenecer a alguien.3
A partir de estos antecedentes históricos resulta conveniente reafirmar la importancia del nombre propio que permite a cada persona mantener una continuidad de su historia, su linaje y su sentido de pertenencia. Cambiarlo o imponerlo desde una relación de poder, como ocurría en la potestad marital, implicaba borrar o subordinar esa identidad.
La autonomía sobre el propio nombre es una forma de autodeterminación. Negarla equivale a negar la capacidad de la persona para definirse a sí misma.4
Nuestro país se encuentra en un momento crucial en la lucha por la igualdad sustantiva, y cada acción que tomamos para eliminar barreras es un paso hacia un futuro donde las mujeres son vistas no como un apéndice, sino como protagonistas de su propio destino.
La propuesta de eliminar la preposición de seguida del apellido del esposo de los apellidos de las mujeres en nuestro Muro de Honor y de un auditorio de este Congreso, es una medida que va más allá de la simple modificación de un nombre o de un cambio semántico. Es un acto de justicia que reconoce el peso, la dignidad y la historia de cada una de estas mujeres valiosas y que muchas veces sus contribuciones han sido invisibilizadas o relegadas a un segundo plano.
Recordemos que cada apellido lleva consigo una historia, un legado y una identidad. Los apellidos de las mujeres no deben estar subordinados a los de sus esposos. Al hacerlo, estamos perpetuando un sistema que ha relegado a las mujeres a un segundo plano, como si su valor dependiera de su relación con un hombre.
Como bien lo dijo nuestra presidenta, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, llegamos todas y en las arengas del grito de independencia lo dejó en claro colocando a la mujer en el lugar que merece, dando reconocimiento en primer lugar a las mujeres heroínas anónimas y en segundo lugar a la mujer sin dependencias ni ataduras de los esposos llamando por su nombre completo a Josefa Ortiz Téllez-Girón.
Su explicación es muy sencilla, pero con un mensaje poderoso: ¿Por qué De Domínguez? las mujeres no somos de nadie. Había esta idea que pasabas de ser hija de a esposa de. Entonces, claro que amo a mi marido, lo quiero mucho, pero no soy de él: yo soy yo, él es él. Eso no quiere decir que renuncies a ser madre, esposa y que ames a tu familia, pero no le perteneces a nadie.
La igualdad jurídica entre cónyuges es un principio constitucional y de derechos humanos. Las mujeres tienen capacidad jurídica plena, pueden mantener su nombre e identidad sin obligación de adoptar el apellido del esposo. Ambos cónyuges comparten derechos y deberes en condiciones de igualdad.
Con la eliminación de la preposición de y del apellido del cónyuge en los nombres de mujeres inscritos en los espacios de honor de este recinto legislativo reivindicamos a todas las mujeres que a lo largo de nuestra historia han sido parte integral de la construcción de este país, así como al legado de sus propias madres que les otorgaron un nombre propio, digno y suficiente.
Establecer este cambio abriría la posibilidad de revisar y corregir otras denominaciones de mujeres en espacios públicos, que históricamente han sido registradas con apellidos maritales en lugar de los propios.
Josefa Ortiz no actuó como esposa de, sino como lideresa insurgente por convicción propia. Nombrarla con su apellido de nacimiento devuelve visibilidad a su agencia política y a su valor como mujer insurgente autónoma.
De igual forma, Mariana Rodríguez del Toro no destacó por su matrimonio, sino por su liderazgo en una conspiración independentista en 1811. Su actuación fue política y consciente, no derivada de su relación con su esposo. El cambio reafirma su protagonismo como mujer insurgente.
Por lo expuesto se somete a consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifica el decreto que dispone que se inscriban con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión los nombres de las heroínas ilustres Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín y Antonia Nava, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1948
Único. Inscríbanse con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión los nombres de las heroínas ilustres María Josefa Ortiz Téllez-Girón , Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro y Antonia Nava como representativas de la mujer mexicana que nos dio patria.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El presente decreto se deberá materializar antes de la conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXVI Legislatura.
Notas
1
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/
Regionales/Convencion_ADH.pdf
2 Anthony, Deborah (2018). Eradicating womens surnames: law, tradition and the politics of memory. Columbia Journal of Gender and Law 37 (1): 1-35, https://doi.org/10.7916/cjgl.v37i1.2783
3 Carmen Diana Deere y Magdalena León, Identidad de las mujeres casadas: el uso del de en sus apellidos en Colombia, en Revista de Estudios Sociales [en línea], 84, 1 de abril de 2023, publicado el 1 de abril de 2023, consultado el 7 de octubre de 2025. URL: http://journals.openedition.org/revestudsoc/54195
4 Ariza, Marina. Género y ciudadanía en América Latina, Siglo XXI, 2019, página 64.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputadas: Anaís Míriam Burgos Hernández, Mildred Concepción Ávila Vera (rúbricas).
Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y VIII del artículo 6 de la Ley de Vivienda, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4o de nuestra Constitución consagra el derecho a una vivienda digna como un elemento esencial de la calidad de vida de los ciudadanos, además de su indiscutible relevancia como pilar de la calidad de vida, es importante destacar que la vivienda digna debe ser concebida como un espacio accesible y adaptado para todas las personas, sin excepción. Las personas con capacidades diferentes merecen, de manera indiscutible, gozar plenamente de este derecho fundamental.
El artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD), un tratado adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas establece el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, incluido el acceso a servicios de atención de la salud y a condiciones de vida adecuadas, sin discriminación.
La CRPD destaca la importancia de garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, lo cual incluye el diseño y la planificación de entornos habitacionales que respeten sus derechos y atiendan sus necesidades específicas.
En congruencia con la misión de enriquecer la Ley de Vivienda, expongo la siguiente propuesta con el fin de integrar de manera más efectiva a las personas con capacidades diferentes en los proyectos habitacionales. Reconociendo la importancia de construir sociedades inclusivas, esta iniciativa busca establecer directrices claras en la Política Nacional de Vivienda que promuevan el diseño y desarrollo de viviendas accesibles para todas las personas.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó el 3 de diciembre de 2021 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, donde revela una cifra significativa que no podemos pasar por alto: en México 7 millones 168 mil 178 personas, equivalente a 5.7 por ciento de la población, enfrentan algún tipo de discapacidad. En este grupo, 41 por ciento reporta tener alguna dificultad para caminar, subir o bajar.
La evidencia estadística refleja la magnitud de los desafíos que enfrentan diariamente nuestras comunidades. Es imperativo consolidar un enfoque sensible que fomente la plena integración de las personas con capacidades diferentes en el diseño y desarrollo de nuestras viviendas, contribuyendo así a la edificación de hogares inclusivos que reflejen la diversidad y fortaleza de nuestra sociedad.
En virtud de lo expuesto, es imperativo redefinir el enfoque de nuestras políticas habitacionales para adecuarlas a la realidad de quienes enfrentan desafíos específicos de movilidad así como
Incorporar lineamientos en la Política Nacional de Vivienda que consideren aspectos fundamentales como el desarrollo sostenible, la eficiencia energética, la calidad de las construcciones y, de manera prioritaria, la plena inclusión y accesibilidad para las personas con capacidades diferentes.
Armonizar nuestra legislación con los principios fundamentales de igualdad y accesibilidad. La propuesta tiene como objetivo garantizar que todos los ciudadanos, independientemente de sus capacidades, tengan acceso a viviendas adecuadas, eliminando barreras y discriminaciones en el ámbito Habitacional.
Integrar la perspectiva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en nuestra legislación. Aspiramos a crear un marco legal que no solo cumpla con estándares internacionales, sino que también refleje nuestro firme compromiso con la construcción de una sociedad inclusiva y equitativa.
Respaldar la visión de hogares eficientes y sostenibles, pero también plenamente accesibles para todas las personas. Creemos que la sostenibilidad no solo se refiere al aspecto ambiental, sino también a la creación de entornos habitacionales sostenibles desde el punto de vista social, garantizando la inclusión de todos.
Esta reforma busca armonizar nuestra legislación con los principios fundamentales de igualdad y accesibilidad, garantizando que todos los ciudadanos, independientemente de sus capacidades, tengan acceso a viviendas adecuadas.
Al integrar la perspectiva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en nuestra legislación, creando un marco legal que no solo cumpla con estándares internacionales, sino que también refleje nuestro compromiso con la construcción de una sociedad inclusiva y equitativa. La propuesta respalda la visión de hogares que no solo son eficientes y sostenibles, sino también plenamente accesibles para todas las personas.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, mostramos el siguiente cuadro comparativo:
Ley de Vivienda
Título Segundo
Capítulo I
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se Reforma el Artículo 6 de la Ley de Vivienda
Único.- Se reforma la fracción I y la fracción VII del Artículo 6 de la Ley de Vivienda
Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. Promover oportunidades equitativas de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, discapacidad marginación, vulnerabilidad, con especial énfasis en mujeres jefas de familia o víctimas de violencias de género;
II. a VII. ...
VIII . Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional, garantizando que estas acciones incorporen un enfoque diferenciado que atienda las necesidades específicas de mujeres en situación de vulnerabilidad y personas con discapacidad ;
IX. a XII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Inegi (2021, 3 de diciembre). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (Datos Nacionales) Comunicado de prensa número 713/21, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP
Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Congreso de la Unión. (2011). Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad . Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LViv.pdf
Naciones Unidas (2006). Convention on the Rights of Persons with Disabilities and Optional Protocol. https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de febrero de 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que adiciona la fracción VI al artículo 91 de la Ley General de Población, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 91 de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desconocimiento y la marginación han sido problemas graves que, históricamente, todas las sociedades han tenido que enfrentar. A lo largo del tiempo, se ha luchado de manera constante contra distintas formas de injusticia que afectan a comunidades segregadas por diversos motivos. Como resultado, hoy es indispensable dirigir la mirada hacia estos grupos y atender sus necesidades antes de priorizar únicamente los intereses de las mayorías.
En ese sentido, la implementación de políticas públicas y oportunidades a las comunidades principalmente indígenas se han visto rebasadas por la falta de conciencia de los gobiernos anteriores y de las grandes masas, dejándolos apartados sistemáticamente de la sociedad. Por ello contribuir a la cultura de la unión y reconocimiento de la identidad de las comunidades indígenas debe ser primordial.
Uno de los espacios más importantes para el reconocimiento de la identidad es el registro de población. La Ley General de Población, establece los datos básicos que integran el Registro Nacional de Ciudadanos; sin embargo, no considera la posibilidad de que se registre, de manera voluntaria, la pertenencia a una comunidad indígena o afromexicana. Esta omisión perpetúa la exclusión simbólica y práctica de millones de personas que forman parte de estos pueblos, dificultando su visibilidad estadística, su representación política, y el diseño de políticas públicas culturalmente pertinentes.
Reconocer esta pertenencia desde el nacimiento o en el momento del registro, si así lo desean libremente los interesados o quienes ejerzan la patria potestad, no implica una clasificación étnica impuesta, sino un acto de reconocimiento voluntario que fortalece el derecho a la identidad cultural consagrado en tratados internacionales suscritos por México, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Al adoptar el Convenio número 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la septuagésima sexta Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, junio de 1989) observó que en muchas partes del mundo estos pueblos no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población, reconociendo sus aspiraciones a asumir el control de sus propias instituciones, de su forma de vida y de su desarrollo económico.
Este convenio establece obligaciones específicas para los Estados que lo ratifican respecto de los pueblos indígenas y tribales:
Reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a gozar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación.
Exige que los gobiernos consulten y colaboren con los pueblos indígenas interesados antes de adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos directamente. Este derecho de consulta previa es un principio central del convenio.
Promueve que los pueblos indígenas participen de manera efectiva en las decisiones sobre políticas públicas, programas de desarrollo y gestión de sus territorios.
Reconoce su derecho a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida, instituciones y a decidir sus propias prioridades de desarrollo.
La Declaración es un documento detallado sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas. La Declaración fue preparada y debatida oficialmente durante más de veinte años antes de ser aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007. El documento hace hincapié en el derecho de los pueblos indígenas a vivir con dignidad, a mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones y a buscar su propio desarrollo, determinado libremente de conformidad con sus propias necesidades e intereses. Otros órganos de Naciones Unidas se ocupan de los derechos de los pueblos indígenas por medio de convenios como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
México es una nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, como lo reconoce el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento constitucional, persiste una brecha significativa entre el marco legal y la realidad que enfrentan las comunidades indígenas en el país.
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2020, levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 23.2 millones de personas de tres años y más se autoidentifican como indígenas, lo que representa 19.4 por ciento de la población total en ese rango de edad. De estas, 7.4 millones (6.1 por ciento de la población total) son hablantes de alguna lengua indígena.
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas ha identificado y registrado 68 pueblos indígenas en México, cada uno con su propia lengua, cultura e historia. Estas comunidades están distribuidas en todo el territorio nacional, con una presencia significativa en estados como Oaxaca, Chiapas, Veracruz, Puebla y Yucatán.
A pesar de su diversidad y riqueza cultural, las comunidades indígenas han enfrentado históricamente procesos de marginación y exclusión social. Uno de los aspectos más evidentes de esta exclusión es la falta de mecanismos oficiales que permitan a las personas indígenas registrar su pertenencia a un pueblo o comunidad en documentos oficiales, como el acta de nacimiento o el Registro Nacional de Población.
Esta omisión institucional contribuye a la invisibilización de los pueblos indígenas y limita su acceso a derechos y servicios fundamentales. Sin un reconocimiento oficial de su identidad, las comunidades indígenas enfrentan obstáculos para acceder a programas sociales, educativos y de salud que consideren sus particularidades culturales y lingüísticas
La presente iniciativa propone incorporar la posibilidad de que, de manera libre y voluntaria, las personas o quienes ejerzan la patria potestad puedan manifestar su pertenencia a un pueblo o comunidad indígena al momento de su registro en el Registro Nacional de Población.
Este reconocimiento oficial no solo fortalecerá el derecho a la identidad de las personas indígenas, sino que también permitirá al Estado diseñar e implementar políticas públicas más efectivas y culturalmente pertinentes. Además, contribuirá a la construcción de una sociedad más justa e incluyente, en la que la diversidad cultural sea reconocida y valorada como un elemento fundamental de la identidad nacional, siempre que así lo expresen de manera libre y voluntaria los padres, quienes ejerzan la patria potestad o, en su caso, la propia persona.
Esta reforma parte de lo que ya reconoce el artículo 2o. de la Constitución, que establece que México es un país pluricultural y que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar su identidad cultural, sus formas de organización y sus tradiciones. No se trata solo de un reconocimiento, también de la obligación para el Estado de generar condiciones reales para que estos derechos se respeten y se hagan efectivos. En ese sentido, la reforma busca fortalecer el reconocimiento institucional de los pueblos indígenas y evitar que su identidad cultural quede relegada o invisibilizada dentro del marco jurídico.
De igual manera, esta propuesta se encuentra en armonía con los compromisos internacionales asumidos por México, en particular con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener sus propias instituciones, culturas y formas de vida. Al haber sido ratificado por el Estado mexicano, este convenio implica la responsabilidad de adecuar las leyes internas para garantizar el respeto a estos derechos y asegurar que los pueblos indígenas sean reconocidos y tomados en cuenta.
Esta iniciativa no sólo responde a una deuda histórica con los pueblos originarios, sino que representa un paso hacia la construcción de un Estado más incluyente, plural y justo, en el que la diversidad no sea motivo de discriminación, sino fundamento de cohesión social. Incluir este reconocimiento dentro del Registro Nacional de Población contribuye a garantizar la igualdad sustantiva, visibiliza a los pueblos y comunidades indígenas en la estadística nacional y fortalece el derecho a la identidad desde una perspectiva intercultural.
Por tanto, se somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa para incluir la posibilidad de registrar, de manera voluntaria, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena como un dato adicional en el sistema registral mexicano.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, mostramos el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Población
Capítulo VI
Registro Nacional de Población
Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 91 de la Ley General de Población
Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 91 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 91. Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave, que se denominará clave única de Registro de Población. Ésta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.
La clave única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:
I. Nombres y apellidos, según corresponda;
II. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
III. Sexo o género;
IV. Lugar de nacimiento;
V. Nacionalidad; y
VI. En su caso, la pertenencia a pueblo o comunidad indígena, el de quien así lo exprese o a solicitud de quien ejerza la patria potestad o tutela de un menor de edad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Gobernación contará con un plazo no mayor a un dos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias.
Referencias
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). A propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Datos Nacionales, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Pu eblosInd22.pdf
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (sin fecha). Atlas de los pueblos indígenas de México, https://atlas.inpi.gob.mx/pueblos-indigenas/
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica. pdf
Organización Internacional del Trabajo (1989). Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (número 169), https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C169
Naciones Unidas (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, https://www.un.org/development/desa/indigenous-peoples-es/declaracion-s obre-los-derechos-de-los-pueblos-indigenas.html
Cámara de Diputados (2018). Ley General de Población. Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/140_120718.pdf
Organización Internacional del Trabajo (1989). Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (número 169). OIT, https://www.ilo.org/es/instruments/convention-169
Naciones Unidas (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Asamblea General de las Naciones Unidas, https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de febrero de 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que adiciona la fracción III Bis y la fracción V al artículo 43 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan las fracciones III Bis y V al artículo 43 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es un derecho fundamental y un pilar esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. En este contexto, la calidad de la enseñanza en las escuelas de educación básica depende en gran medida de la preparación, el compromiso y la formación continua de los docentes.
Con el objetivo de mejorar la calidad educativa y asegurar un aprendizaje significativo, se presenta esta propuesta de reforma que busca fortalecer y robustecer los filtros periódicos a los docentes de educación básica. Esta iniciativa es fundamental no solo para la formación profesional de los educadores, sino también para garantizar que todos los estudiantes reciban una educación de alta calidad que les permita desarrollarse integralmente. La protección de nuestros niños, sus derechos, su desarrollo es un compromiso fundamental y prioritario para el estado, el cual requiere acciones efectivas que hagan que se cumplan éstos.
La seguridad y bienestar de nuestros menores son prioritarios para los padres y la sociedad. Por ello, es esencial establecer mecanismos que aseguren un ambiente escolar seguro y transparente, de igual manera impulsar y dar a conocer a la población toda la información relacionada a las adecuaciones que se hagan en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del Estado.
Una evaluación continua y sistemática de los docentes es crucial para poder garantizar el cumplimiento de los estándares de calidad educativa. Un sistema de filtros periódicos para los docentes permite identificar las áreas de mejora, promover el desarrollo profesional y asegurar que los docentes se mantengan actualizados en métodos y enfoques pedagógicos. Sin embargo, los sistemas actuales de evaluación a menudo carecen de profundidad, no reflejan adecuadamente la realidad del aula y no están alineados con las necesidades del contexto educativo. Esta reforma se destina a función de garantizar una correcta función del sistema evaluativo actual, de igual manera se procura establecer y robustecer la confianza de los docentes hacia alumnos y padres de familia.
Según el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, el acoso puede identificarse a través de tres características: intención, repetición y poder. Un acosador tiene la intención de causar dolor, ya sea a través del daño físico o de palabras o comportamientos hirientes, y lo hace de manera repetida. Los niños tienen más probabilidades de ser víctimas de acoso físico, mientras que las niñas suelen sufrir acoso psicológico.
Más que un incidente aislado, el acoso es un patrón de comportamiento. Los niños que acosan a otros suelen tener un estatus social más alto o una posición de poder, es el caso de niños que son más grandes o fuertes o considerados ´populares.1
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022 publicada, por el Inegi, de las 11.7 millones de personas de 12 a 17 años que asistían a la escuela en México durante 2022, 28 por ciento comunicaron haber sido víctimas de acoso escolar en los últimos 12 meses, elevando a 3.3 millones de estudiantes adolescentes la cantidad de víctimas de esta forma de violencia en el país. En adición, según el reporte de la Prueba PISA 2018 publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 23 por ciento de las y los estudiantes de 15 años en México comunicó haber sufrido acoso escolar (bullying) algunas veces al mes durante 2018.
La preocupación ha abundado en las comunidades de padres debido a los casos de abuso y violencia que se han suscitado sin embargo, es necesario implementar medidas que aseguren una educación segura para los niños, niñas y adolescentes.
Esta problemática no solo se ha presentado en el estado o en el país, también se ha visto en diferentes países europeos, asiáticos, etcétera.
Tal como lo es el caso del Colegio Gaztelueta en Lejona, España, donde un alumno presentó una denuncia por hostigamiento y abuso sexual durante el periodo 2008-2010 contra un profesor del instituto. El caso se hizo muy popular porque la institución forma parte del Opus Dei (institución jerárquica de la iglesia Católica caracterizada por su alto nivel de estudios) resultando en una sentencia de 11 años de prisión para el docente. Esto nos habla de que la problemática no solo se presenta en México, sino que también en países caracterizados por su gran nivel educativo, y que es primordial tomar medidas para poder asegurar a los niños y a sus padres educación segura.
Además es necesario establecer un sistema de evaluación continua y holística que mida no solo el conocimiento académico o la respuesta a situaciones imprevistas, sino también las competencias pedagógicas, sociales y emocionales de los docentes.
La promoción de la formación y la capacitación continua de los docentes a partir de las necesidades identificadas en las evaluaciones, asegura su desarrollo profesional y personal.
Fomentar la transparencia en los procesos de evaluación, garantiza que los resultados como las metodologías sean accesibles y comprensibles para toda la comunidad educativa.
El fortalecimiento de los filtros periódicos a los docentes de educación básica es una estrategia fundamental para garantizar una educación de calidad. Esta reforma no solo busca evaluar y medir, sino también apoyar y potenciar el desarrollo de los docentes, reconociendo su papel esencial en la formación de las nuevas generaciones.
La evaluación, entendida como un proceso continuo y formativo, debe servir como una herramienta para el crecimiento y la mejora. Es vital que los docentes no se sientan amenazados por la evaluación, sino que la vean como una oportunidad para reflexionar sobre su práctica y avanzar en su desarrollo profesional.
En este contexto, es crucial involucrar a toda la comunidad educativa en este proceso, desde padres y estudiantes hasta directivos y supervisores, debemos de crear un sistema de apoyo integral que haga valer el trabajo y el esfuerzo de todos los docentes en las instituciones públicas. Si nosotros fortalecemos los filtros periódicos, se espera no solo mejorar el desempeño de los educadores, sino también contribuir al desarrollo de un sistema educativo más equitativo, justo y adaptado a las realidades de los estudiantes.
Finalmente, la educación de calidad es un bien común que logra el avance de las sociedades y en el desarrollo de los países; impacta positivamente a toda la sociedad. Por ello, esta reforma debe ser entendida como un compromiso compartido por todos los actores del sistema educativo.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, mostramos el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Educación
Capítulo II
Del tipo de educación básica
Decreto por el que se adicionan las fracciones III Bis y V al artículo 43 de la Ley General de Educación
Único. Se adicionan las fracciones III Bis y V al artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 43. El Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.
...
I. a III. ...
III Bis. Establecer sistemas de evaluación y capacitación periódica con el fin de garantizar la competencia de las escuelas y docentes.
IV. Promover las condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación; y
V. Proporcionar apoyos psicológico o emocional al personal docente que lo requieran, a través de profesionales en el área correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades competentes contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias.
Referencias
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). A propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Datos Nacionales, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Pu eblosInd22.pdf
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (sin fecha). Atlas de los pueblos indígenas de México, https://atlas.inpi.gob.mx/pueblos-indigenas/
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica. pdf
Organización Internacional del Trabajo (1989). Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (número 169), https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C169
Naciones Unidas (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, https://www.un.org/development/desa/indigenous-peoples-es/declaracion-s obre-los-derechos-de-los-pueblos-indigenas.html
Cámara de Diputados (2018). Ley General de Población. Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/140_120718.pdf
Euskal Herria Noticias (2018). Condenado a 11 años de prisión el ex profesor de Gaztelueta por abusar de un alumno, https://www.naiz.eus/es/info/noticia/20181115/condenado-a-11-anos-de-pr ision-el-exprofesor-de-gaztelueta-por-abusar-de-un-alumno
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de febrero de 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que reforma los artículos 7o. y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7 y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A partir de la década de 1930, nuestro país se ha convertido en un importante destino para conciertos y festivales de música eventos deportivos, culturales de todo el mundo, al mismo tiempo ha sido sede de juegos olímpicos o mundiales de fútbol, impactando en la cultura, la economía y salud mental de la población, aportando una gran derrama económica para el desarrollo del país.
En los últimos años y gracias al uso de medios electrónicos para la adquisición de boletos, ha permitido ampliar el público local nacional e internacional, aumentando con el número de espectáculos.
No obstante, los beneficios que trae al país la promoción de eventos, entre algunos organizadores, se ha vuelto una práctica recurrente, la cancelación de eventos, sin mayor explicación alguna, dejando al público con la incertidumbre sobre los supuestos en que procede la devolución de su dinero, los procedimientos que se llevarán a cabo las mismas, así como sanciones a quienes incumplan con lo anterior, generando desconfianza para la adquisición de boletos en futuros eventos, afectando la economía de las familias, así como de las personas con discapacidad.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía mediante el Módulo sobre Eventos Culturales Seleccionados en mayo de 2022, 41.2 por ciento de la población de 18 años y más asistió a algún evento cultural seleccionado, es decir, una obra de teatro, concierto, o presentación de música en vivo, espectáculo de danza, exposición, proyección de películas o cine.1
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define una persona con discapacidad es toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás y las personas con discapacidad al acudir a estos eventos asumen costos extras como en transporte, alimentación, acompañamiento, etcétera, de los cuales se ven gravemente afectados económicamente al momento de que los promotores cancelan sin previo aviso.
Según el Informe mundial sobre la discapacidad, se calcula que en el planeta se encuentran mil millones de personas que viven con discapacidad y respecto al censo de Población y Vivienda 2020 en México representan 4.9 por ciento de la población. Una de las actividades identificadas con dificultad que atraviesan mayormente es desplazarse.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuatro, establece que: toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.
La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf).2
Si bien la Ley Federal del Consumidor a través de la Procuraduría Federal del Consumidor es el responsable de proteger los derechos de los consumidores, la falta de oficinas de enlace de esta dependencia en varias ciudades que verifique cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a la cancelación de eventos o la presentación de trámites, así como la falta de internet para realizar trámites vía electrónica que pudiera llegar a presentar algunos usuarios, dificulta las opciones que tienen las personas con discapacidad para hacer efectiva la devolución de su dinero obligándolos a trasladarse a otra ciudad y generando costos adicionales, que contrasta con la facilidad en que se pueden adquirir boletos.
Esta propuesta busca que se realicen ajustes razonables que garanticen la igualdad de oportunidades en su derecho a goce de actividades de esparcimiento y culturales a personas con discapacidad además del respeto a todos los derechos humanos y libertades fundamentales en su entorno de bienes y servicios para facilitar su inclusión, convivencia y participación con la población.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, mostramos el siguiente cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Decreto por el que se reforman los artículos 7 y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se reforman los artículos 7 y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 7. Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones, los mecanismos de devolución en caso de cancelación y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.
Artículo 92 Ter. La bonificación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor de veinte por ciento del precio pagado, ni menor de veinticinco por ciento cuando el consumidor cuente con alguna discapacidad permanente . El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los proveedores contarán con un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias del presente decreto.
Referencias
Inicio de los conciertos en México,
https://www.google.com/
search?q=desde+cuando+se+considera+mexico+como+destino+para+conciertos&oq=desde+cuando+se+considera
+mexico+como+destino+para+conciertos&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOdIBCTE0MDcwajBqN6g
CCLACAfEF5LnO7Q6azMg&sourceid=chrome&ie=UTF-8
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Ley Federal de Protección al Consumidor, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de febrero de 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de salud mental para niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Celeste Mora Eguiluz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Celeste Mora Eguiluz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de salud mental para niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es una condición fundamental para el desarrollo integral de la vida de todo ser humano. La Organización Mundial de la Salud (OMS) la define como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.1
Es común que la población en general equipare el concepto salud como la ausencia de enfermedades físicas, pero, como podemos ver en la definición de la OMS, el concepto de salud refiere una condición integral para el bienestar del ser humano. La OMS también define a la salud mental como un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad.2
Es importante advertir que la salud mental es fundamental para garantizar el desarrollo de las personas pues no se trata solamente de atender algún trastorno o una enfermedad, sino de integrar herramientas para poder vivir de manera plena en sociedad. En este sentido, la salud mental es especialmente importante en las niñas, los niños y los adolescentes porque permite la integración de relaciones sanas y emocionalmente proactivas, así mismo cuando un ser humano atiende su salud mental de manera periódica, también permite detectar afectaciones o trastornos de manera temprana.3
El trastorno mental se caracteriza por ser una alteración clínicamente significativa de la cognición, la regulación de las emociones o el comportamiento de un individuo. Por lo general, va asociado a angustia o a discapacidad funcional en otras áreas importantes. Estas afectaciones impiden que las personas puedan desarrollarse libremente, afectando su estado de bienestar.4 Además, pueden ser de la más diversa índole, pues van desde la depresión y la ansiedad, hasta el desarrollo de otro tipo de enfermedades como la esquizofrenia. También, dentro de las afectaciones mentales podemos hacer referencia a trastornos alimentarios como la bulimia o la anorexia.
Todas estas afectaciones y muchas otras más pueden ocurrir en cualquier etapa de la vida; sin embargo, es durante la infancia y la adolescencia cuando el ser humano se encuentra más expuesto a padecer algunos trastornos mentales.5 De acuerdo con la OMS alrededor del 13 por ciento de los adolescentes de 10 a 19 años en el mundo padecen un trastorno mental diagnosticado, lo que representa 86 millones de adolescentes de 15 a 19 años y 80 millones de adolescentes de 10 a 14 años.6
De acuerdo con la doctora Emilia Lucio-Maqueo, académica de la Facultad de Psicología de la UNAM, se estima que a escala mundial uno de cada siete jóvenes de entre 10 y 19 años tiene un padecimiento mental y muchos de quienes no lo tienen se encuentran expuestos a factores de riesgo que pueden detonarlo, como estrés, presión por pertenecer a un grupo, frustración, problemas familiares, acoso escolar, primeras experiencias de enamoramiento, acceso a la tecnología, entre otros.7
De hecho, estas edades coinciden con la etapa en la que se considera que el cerebro alcanza su madurez (entre los 25 y 30 años), mientras que en la adolescencia el cerebro presenta cambios relevantes, ya que es la etapa de la vida en la que se tiene una mayor capacidad de aprendizaje y adaptación, pero también se encuentra más vulnerable a sucesos críticos o traumáticos que pueden derivar en el surgimiento de trastornos mentales.8
Lo cierto es que el desarrollo del cerebro se encuentra asociado a las vivencias sociales por las que pasan los adolescentes, por lo que la forma de relacionarse que tienen con sus compañeros de la escuela o de su comunidad y las experiencias sociales por las que pasan a esa edad pueden influir en el desarrollo de una mente sana. De acuerdo con el National Institute of Mental Health, los cambios continuos en el cerebro, junto con los cambios físicos, emocionales y sociales, pueden hacer que los adolescentes sean más propensos a tener problemas mentales.9
Los principales padecimientos mentales que se presentan entre los adolescentes se encuentran la ansiedad, depresión y los trastornos de la conducta alimentaria. Asimismo, si estos padecimientos no se atienden de manera oportuna se pueden generar problemáticas más graves como son la autolesión y el suicidio.10
En México, la situación de salud mental es urgente en las y los adolescente, de acuerdo con la Encuesta Nacional de los Hogares), 32.5 por ciento de los encuestados de 12 años y más declaró haberse sentido deprimido en algún momento de su vida. De éstos, 9.9 por ciento dijo haberse sentido deprimido a diario, 11.7 semanalmente y 11.5 mensualmente. Lo anterior revela que las niñas, los niños y los adolescentes en edad escolar suelen padecer y normalizar el estado de depresión. Sin embargo, dado que muchas veces las personas no asocian la depresión con un trastorno mental, ellos no reciben el tratamiento oportuno.
La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2023 obtuvo información sobre la sintomatología depresiva en adolescentes de 10 a 19 años, 1.7 por ciento de los encuestados declaró sentirse deprimido todo el tiempo o la mayoría del tiempo, 4.5 por ciento dijo que un número considerable de veces, 18.9 pocas veces y 74.9 rara vez o nunca.11
La encuesta también arrojó que 2.4 por ciento de las y los encuestados se siente triste todo el tiempo o la mayoría del tiempo, 5.6 un número considerable de veces, 21.9 pocas veces y 70.1 por ciento rara vez o nunca. Además, 9.9 declaró que nunca o rara vez había disfrutado la vida y 6.3 pocas veces. La sintomatología depresiva fue de 7.0 por ciento.12
En cuanto a las conductas suicidas, 4.4 por ciento de la población adolescente reportó que alguna vez en la vida se ha hecho daño con el objetivo de quitarse la vida, 50.2 por ciento de éstos confesó que había intentado suicidarse en los últimos 12 meses.13
Las y los jóvenes que sufren depresión, ansiedad u otro padecimiento mental se encuentran cada vez más expuestos al suicidio, a la par que tienen dificultades para desarrollarse de manera asertiva en sociedad. Precisamente por lo anterior, la presente iniciativa busca establecer la obligación de integrar campañas de salud mental en las escuelas a fin garantizar el bienestar de niñas, niños y adolescentes.
Así, ante todo, se promueve la creación de campañas permanentes en materia de salud mental dirigidas a las escuelas de educación básica a fin de que las niñas, niños y adolescentes se hagan conscientes de su salud mental personal, su estado de ánimo y puedan ser atendidos de manera oportuna.
Es importante referir que esta propuesta está directamente relacionada con la Estrategia Nacional para la Prevención de Adicciones, en la cual se estableció una estrategia de promoción de la prevención, detección oportuna y tratamiento de la depresión en niños y adolescentes a través de la integración de una red de servicios de salud.14 De acuerdo con el diagnóstico del programa se observó que entre 35 y 40 por ciento de las consultas médicas en niños en el ISSSTE se realizan por problemas de salud mental, de ahí que sea necesario establecer acciones prioritarias.
Frecuentemente escuchamos decir que las niñas, niños y adolescentes son el futuro de México, pero siendo así debemos fortalecer las acciones para ofrecerles un mejor futuro, y eso empieza por garantizarles su salud mental. La presente iniciativa carece de impacto presupuestal, derivado de la coordinación interinstitucional a la que hace referencia.
A continuación se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos sobre la Ley General de Salud:
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de salud mental para niñas, niños y adolescentes
Único. Se adiciona la fracción XII, con lo que recorre el orden de la subsecuente, al artículo 73 y se reforma el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
...
I. a X. ...
XI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio;
XII. La realización permanente de campañas de promoción y atención a la salud mental en instituciones de educación pública básica, media superior; y
XIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención, recuperación y fomento de la salud mental de la población.
Artículo 74 Bis. La Secretaría de Salud, de acuerdo con el enfoque de derechos humanos y atendiendo al principio superior de la niñez , deberá hacer explícitas las intervenciones prioritarias de salud mental y adicciones que permita garantizar el acceso a las acciones de prevención y atención en la materia.
Transitorios
Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución de la OMS, disponible en https://www.who.int/es/about/governance/constitution
2 Salud mental, OMS, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-stren gthening-our-response
3 UNIFEC, https://www.unicef.org/colombia/historias/salud-mental-para-todos-los-n inos-y-ninas
4 Trastornos mentales, OMS, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-disorders
5 Age at onset of mental disordes worldwide: large-scale meta-analysis of 192 epidemiological studies, Molecular Psychiatry, en https://www.nature.com/articles/s41380-021-01161-7
6 UNIFEC, https://www.unicef.org/colombia/historias/salud-mental-para-todos-los-n inos-y-ninas
7 Las enfermedades mentales más frecuentes durante la adolescencia, Ciencia UNAM, https://ciencia.unam.mx/leer/1373/las-enfermedades-mentales-mas-frecuen tes-durante-la-adolescencia
8 El cerebro de los adolescentes: 7 cosas que usted debe saber, National Institute of Mental Healt, https://www.nimh.nih.gov/health/publications/espanol/el-cerebro-de-los- adolescentes-7-cosas
9 Ibídem.
10 Ibídem.
11 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua de 2023, https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/doctos/informes/e nsanut_23_112024.pdf
12 Ibídem.
13 Ibídem.
14 Depresión infantil y juvenil, ocupa 35 a 40 por ciento de consultas en salud mental, ISSSTE, https://www.gob.mx/issste/prensa/depresion-infantil-y-juvenil-ocupa-35- a-40-de-consultas-en-salud-mental-issste?idiom=es
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Celeste Mora Eguiluz (rúbrica)
Que adiciona una fracción XVI al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Leide Avilés Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Leide Avilés Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y Afromexicanos, que entró en vigor el 1 de octubre de 2024, se fortaleció el reconocimiento del carácter pluricultural de la Nación.
En particular, el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de sus lenguas como elementos constitutivos de la diversidad cultural, así como el establecimiento de una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y privados correspondientes.
En los últimos años, el Estado mexicano ha impulsado políticas públicas orientadas a la reivindicación de los pueblos indígenas con el fin de saldar una deuda histórica y hacer justicia, entre ellas las enfocadas a la defensa, difusión y preservación de las lenguas, en el marco del Decenio Internacional de las Lenguas Indígenas 2022-2032, decretado por la Organización de las Naciones Unidas, cuyos países integrantes tienen el compromiso de promover, fortalecer, revitalizar y difundir las lenguas indígenas.
En este contexto, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.
En esta ley se establecen las bases para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos lingüísticos de las personas indígenas, su identidad cultural y la preservación de sus lenguas.
México es un país multilingüe y uno de los países con mayor diversidad lingüística en el continente americano, con 68 lenguas indígenas y numerosas variantes, las cuales enfrentan riesgo de desaparición por la reducción de hablantes.
Según datos del Inegi, en 2023, en México, 39.2 millones de personas se identificaron como indígenas, 7.4 millones de personas de 3 años y más hablaban alguna lengua indígena y 7.0 millones de personas cumplían con ambas condiciones.1
De la población hablante de lengua indígena, que equivalió a 5.9 por ciento de la población total en ese rango de edad: 52.4 por ciento correspondió a mujeres (3.9 millones) y 47.6 por ciento a hombres (3.5 millones), siendo las entidades federativas que concentran los mayores porcentajes de población hablante de lengua indígena: Oaxaca (27.3 por ciento), Yucatán (26.1), Chiapas (23.4), Quintana Roo (14.1) y Guerrero (13.9).2
Estos datos reflejan de manera general la riqueza lingüística del país y la urgente necesidad de adoptar medidas estructurales que aseguren la transmisión de las lenguas indígenas como patrimonio cultural de nuestro país y del mundo.
A nivel mundial, según información de la Organización de las Naciones Unidas en promedio, cada dos semanas desaparece una lengua en el mundo, lo que representa una amenaza para la diversidad lingüística, y que el 40 por ciento de los habitantes del planeta no tiene acceso a la enseñanza de la lengua que hablan o comprenden.3
Entre los factores que inciden en la desaparición de las lenguas indígenas se encuentran las limitaciones en su promoción, las insuficientes acciones de rescate y preservación, la desigualdad en el ejercicio de derechos políticos, sociales, económicos y culturales de las personas hablantes, así como la limitada adopción de tecnologías digitales de información y comunicación.
Si bien el artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos establece mecanismos para promover y proteger el uso de las lenguas indígenas, como medios de comunicación, e instancias depositarias como bibliotecas, hemerotecas o centros culturales, no contempla expresamente el uso de tecnologías de la información y la comunicación, ni herramientas digitales como instrumentos permanentes para la preservación, documentación, educación y difusión de las lenguas indígenas.
En la legislación mexicana, el marco legal sobre tecnologías de la información y la comunicación ha evolucionado en las últimas décadas, de una regulación centrada solo en telecomunicaciones hacia un enfoque integral basado en el derecho de acceso, la digitalización gubernamental y la seguridad digital.
El artículo 6o. de la Constitución reconoce como derecho fundamental el acceso a las TIC, la radiodifusión, las telecomunicaciones y el internet de banda ancha, estableciendo la obligación del Estado de garantizar estos servicios.4
Ahora bien, a pesar de avances en políticas públicas enfocadas al uso y promoción de las nuevas tecnologías, no existe aún un marco legal que obligue al Estado y a sus instituciones a integrar de manera sistemática tecnologías digitales en la política lingüística nacional.
Organismos internacionales, como la UNESCO, han reconocido que las tecnologías digitales y las herramientas basadas en inteligencia artificial pueden ser aliadas en la preservación y revitalización de las lenguas indígenas, en especial, las que están en riesgo de desaparecer.5
El uso de la tecnología permite en la educación la creación de plataformas educativas y archivos digitales, que contribuyen a la preservación y transmisión intergeneracional del conocimiento y en materia lingüística puede representar una oportunidad clave para la preservación de las lenguas.
Estudios académicos muestran que la falta de presencia de lenguas indígenas en entornos digitales profundiza la brecha de desigualdad en el acceso a la educación, servicios y participación ciudadana en espacios virtuales.
Ante esta situación se debe reconocer el papel fundamental que juegan las personas jóvenes, que utilizan plataformas digitales para preservar lenguas en riesgo mediante diccionarios en línea, aplicaciones y recursos multimedia.
De ahí la importancia de fortalecer políticas y acciones en materia tecnológica que permitan promover y fortalecer proyectos tecnológicos con enfoque ético y social, articulando esfuerzos comunitarios e institucionales en materia lingüística, especialmente ante el uso de nuevas tecnologías e inteligencia artificial.
Asimismo, un elemento clave de reconocer en la promoción lingüística es la importancia de la labor de las mujeres indígenas y su papel fundamental en la transmisión y preservación intergeneracional de la lengua materna.
En materia de derecho comparado, en países como Canadá, el reconocimiento y la promoción de lenguas indígenas incluyen estrategias digitales e inversiones públicas para fortalecer su uso en entornos tecnológicos. Tal es el caso de los proyectos tecnológicos que en colaboración con comunidades indígenas y expertos en idiomas, han desarrollado tecnologías que contribuyen a la revitalización de las lenguas indígenas.
Los proyectos colaborativos han generado nuevos recursos basados en el habla y el texto para estudiantes de lenguas indígenas, educadores, traductores, transcriptores y otros profesionales del lenguaje, y han ayudado a aumentar la accesibilidad de grabaciones de audio y video,6 además de otros proyectos de digitalización con financiamiento gubernamental.
Por lo expuesto, la presente iniciativa tiene como objetivo adicionar una fracción XVI al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para establecer de manera explícita la obligación del Estado de promover el uso de tecnologías digitales y herramientas de información y comunicación para la preservación de lenguas indígenas.
Si bien, se han presentado proyectos en esta y otras legislaturas en materia de promoción y rescate de las lenguas, con la presente iniciativa se busca de manera integral y en pleno respeto a los pueblos indígenas, brindar certidumbre jurídica para que las instituciones públicas colaboren en proyectos tecnológicos para el fortalecimiento de la identidad cultural y lingüística de los pueblos indígenas.
Lo establecido en este proyecto, es compatible con los compromisos internacionales de México en materia de derechos humanos, diversidad cultural y protección de lenguas indígenas y con las políticas implementadas por la administración pública federal en materia de justicia social, cultural y de desarrollo tecnológico y educativo.
Con esta reforma se fortalece el marco jurídico en materia de derechos lingüísticos y se dota de herramientas normativas para que la innovación tecnológica contribuya al respeto, preservación y revitalización de las lenguas indígenas nacionales, pilar fundamental de nuestra nación pluricultural.
Para un mejor entendimiento de la propuesta se presenta a continuación el cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente
Decreto por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente ley, y en particular las siguientes:
I. a XIII. ...
XIV . Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación;
XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios en donde al menos un 20% de la población hable una lengua indígena, las señales informativas de nomenclatura oficial, así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas indígenas de uso en el territorio; y
XVI. Promover el desarrollo, uso e integración de tecnologías de la información y comunicación y herramientas digitales como medios para la enseñanza, difusión, documentación y preservación de las lenguas indígenas nacionales, garantizando la participación libre, previa e informada de los pueblos y comunidades indígenas en el diseño, implementación y aprovechamiento de dichas herramientas.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (6 de agosto de 2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas (comunicado de prensa número 115/25), https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pu ebIndig_25.pdf
2 Gobierno de México (2025). Mujeres hablantes de lenguas indígenas en México y estrategias digitales en la preservación del patrimonio inmaterial [PDF], https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1019976/Libro_LSDM_2025_ 02sep2025-111-122.pdf
3 Organización de las Naciones Unidas (21 de febrero de 2018). Cada dos semanas muere una lengua en el mundo y, con ella, un pedazo de nuestra historia, Noticias ONU, https://news.un.org/es/story/2018/02/1427511
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917, reformada hasta el 15 de octubre de 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
5 Ortiz Cisneros, L. T. (9 de agosto de 2025). Pueblos indígenas hacia el futuro desde el presente digital, UNESCO, https://www.unesco.org/es/articles/pueblos-indigenas-hacia-el-futuro-de sde-el-presente-digital
6 National Research Council of Canada (sin fecha). Canadian indigenous languages technology project. Government of Canada, https://nrc.canada.ca/en/research-development/research-collaboration/pr ograms/canadian-indigenous-languages-technology-project?utm_source=chat gpt.com
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Leide Avilés Domínguez (rúbrica)
Que reforma las fracciones VIII y IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato, a cargo del diputado Alfonso Ramírez Cuéllar, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Alfonso Ramírez Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la voluntad del pueblo de México de constituirse en una República representativa y democrática. En este marco, la democracia representativa descansa en el hecho de que el pueblo exprese su voluntad a través de la elección periódica de sus representantes. Y a su vez, representación significa actuar de manera responsiva y responsable a los intereses de la ciudadanía a la que se representa.1
Durante décadas, la democracia representativa ha sido la forma de gobierno que puede garantizar un esquema en donde la ciudadanía se haga presente en la toma de decisiones a través de un mandato,2 el cual se formaliza una vez que se elige a un partido o candidatura con una determinada plataforma o programa políticos, a los que, se espera, las personas electas den cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de dicho mandato, los sistemas democráticos se valen tanto de controles horizontales (entre poderes) como de controles verticales (desde la ciudadanía), entre los cuales se destaca la celebración de elecciones periódicas.
Sin embargo, la mera periodicidad de las elecciones no garantiza el cumplimiento del mandato ciudadano. La insatisfacción social frente al incumplimiento de las promesas de campaña, o la opacidad en el ejercicio del poder, han derivado en una creciente desafección hacia los mecanismos e instituciones representativas, en particular los partidos políticos e, incluso, los parlamentos. En este contexto, los instrumentos de democracia directa, como la consulta popular o la revocación de mandato, han surgido como alternativas para fortalecer la legitimidad democrática y fomentar la rendición de cuentas.
Más de 90 por ciento de los países cuentan con al menos un mecanismo de democracia directa dentro de su ordenamiento jurídico. Esta tendencia demuestra que dichos instrumentos son un medio para complementar e incluso fortalecer la democracia representativa.3
En el caso de América Latina, en la década de 1990 comenzaron a introducirse reglas de democracia directa en diversas constituciones. En 1991, Colombia incorporó la revocación de mandato en distintos niveles de gobierno y la consulta obligatoria para crear nuevos departamentos, o el ingreso de un nuevo municipio en alguna provincia; Ecuador estableció la revocación de mandato para alcaldías, prefecturas y diputaciones en 1996, así como la consulta obligatoria en 1998 en escenarios en los que el Congreso califica como urgente un proyecto enviado por la presidencia. Desde 1993, Perú también cuenta con figuras como la revocación de mandato para cargos subnacionales y la consulta popular; y Venezuela fue país pionero en la revocación de mandato presidencial en 1999.
Herramientas como la consulta popular y la revocación de mandato permiten una mayor incidencia de la ciudadanía en la toma de decisiones y en la rendición de cuentas de sus representantes. Estos instrumentos, al complementar la democracia representativa, fortalecen la legitimidad del sistema político y promueven una cultura de responsabilidad pública.4
En el caso de México, la consagración de la consulta popular y la revocación de mandato en la Carta Magna significó un gran avance en las vías de participación de la ciudadanía en asuntos trascendentales para la vida pública en nuestro país. Muestra de ello han sido la consulta popular llevada a cabo en agosto de 20215 y el ejercicio de revocación de mandato llevado a cabo en abril de 2022.
En el primer caso, la consulta consistió en preguntar a la ciudadanía si se debían llevar a cabo acciones que derivaran en procesos para esclarecer las decisiones políticas de gobiernos del pasado, con el objetivo de garantizar la justicia y los derechos para las posibles víctimas.6 En tanto que la respuesta implicaba valores dicotómicos, la ciudadanía se pronunció por el Sí, con más del 97 por ciento, sin embargo, la participación fue baja, con apenas 7.11por ciento.7
La consulta popular abre la puerta a que la ciudadanía participe de manera directa en decisiones estratégicas para la vida pública, ya sea en el ámbito local o nacional. En México fue regulada por primera vez en el texto fundamental en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de 2012,8 en virtud del cual se adicionó la fracción VIII al artículo 35 constitucional para dar a la ciudadanía el derecho a: Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional...
En el ámbito federal, la consulta popular es un instrumento de participación ciudadana por medio del cual el electorado se pronuncia sobre una pregunta de carácter general, sometida por la persona titular del Poder Ejecutivo federal; un número de legisladores federales equivalente a 33 por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o un grupo de ciudadanos en un número equivalente a 2 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, para temas de trascendencia nacional,9 a fin de sustentar actuaciones políticas o administrativas, según sea el caso.
Por su parte, la revocación de mandato se entiende como un mecanismo que permite a la ciudadanía mantener el control de los gobernantes electos en el tiempo en el que dure su encargo,10 y al mismo tiempo, someter a la aprobación de los votantes su permanencia o remoción de este, antes de los plazos establecidos por la ley, cuando existe una petición ciudadana para ello.11 Esto convierte al electorado en un actor de control político con la capacidad de destituir a autoridades que no cumplan con las expectativas o el mandato ciudadano.
En el país, la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República fue introducida en el mismo artículo 35 constitucional en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019,12 que adicionó la fracción IX al mencionado precepto -y que, al mismo tiempo, perfeccionó el proceso de consulta popular regulado en la fracción VIII del multicitado artículo 35 de la Carta Magna-. Así, el primer ejercicio de revocación de mandato se llevó a cabo en 2022, teniendo como resultado 91.86 por ciento de apoyo al entonces titular del Ejecutivo federal.13
La revocación de mandato de los gobernadores de los Estados y de la Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México están contempladas en los artículos 116, fracción I, y 122, fracción III, respectivamente, pero se establece que el proceso deberá ser normado en las constituciones locales.
En ese orden de ideas, la revocación de mandado es un mecanismo de participación totalmente democrático y proveniente de la ciudadanía, que le permite llamar a cuentas a sus gobernantes y evaluar la posibilidad de determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, derivada de una eventual pérdida de la confianza.14
Planteamiento del problema y contenido de la propuesta
De acuerdo con la normativa constitucional vigente, las consultas populares deberán celebrarse el primer domingo de agosto del año en que sean convocadas. En cuanto a la revocación de mandato, esta podrá solicitarse en una única ocasión y exclusivamente durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional15 correspondiente. El ejercicio de votación se llevará a cabo mediante sufragio libre, directo y secreto, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la emisión de la convocatoria, y no podrá coincidir con ninguna jornada electoral federal o local.
Aunque el carácter democrático de los procesos de consulta popular y de revocación de mandato no está en duda, es preciso considerar los principios de administración de los recursos económicos contemplados en el artículo 134 constitucional, a saber: eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Por ello, se considera necesario modificar la fecha de realización de los mencionados ejercicios participativos para hacerlos coincidir con la jornada electoral del año de que se trate.
Con marcos legales claros, celebrar las votaciones para procesos de revocación de mandato de manera concurrente con otros procesos electorales puede aumentar la participación de la ciudadanía, ahorrar recursos logísticos y financieros, reducir la fatiga electoral en la ciudadanía, así como mejorar la transparencia y control ciudadano en los dichos procesos políticos. Esto, sin duda, enriquecería tal ejercicio democrático.
En el caso de las consultas populares, que pueden celebrarse todos los años, la fecha de dicho ejercicio democrático deberá establecerse el 1 de junio de cada año y no el 1 de agosto como se mandata actualmente. Esto permitiría armonizar la celebración de las consultas populares con las elecciones federales y locales ordinarias, las cuales, de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente se realizan el primer domingo de junio del año que corresponda. Al unificar ambas jornadas en una misma fecha, se facilitaría la organización logística, se optimizarían recursos públicos y se incentivaría una mayor participación ciudadana, al reducirse la dispersión de eventos electorales en el calendario.
En cuanto a la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República, este ejercicio deberá coincidir con la fecha de la elección intermedia para diputados federales del año que se trate. En este caso, por razón de logística y debido a los plazos que conlleva el procedimiento de organización de esta consulta al electorado, también deberá ajustarse el texto de la fracción IX del artículo 35 constitucional respecto al plazo en el que podrá solicitarse la revocación del mandato presidencial.
La homologación de las fechas de las consultas populares y de la revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo federal conlleva tres tipos de beneficios:
a) En primer lugar, promoverá una mayor participación de la ciudadanía en los mencionados instrumentos de democracia directa pues, al mismo tiempo en que ejerza su derecho al voto, podrá emitir su decisión respecto de los mecanismos de consulta directa.
Para ilustrar el potencial de la reforma que aquí se propone es conveniente recordar que para la Consulta Popular celebrada el primero de agosto de 2021, sólo se aprobó la instalación de 57 mil 077 mesas receptoras en el territorio nacional, con una participación del equivalente al 7.10 por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. En consonancia con lo anterior, para la revocación de mandato de 2022, el INE sólo instaló 57 mil 448 casillas en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional; dicho ejercicio tuvo una participación de 17.77?por ciento del electorado.
En contraste con los datos expuestos, para el proceso electoral federal de 2024, el INE aprobó la instalación de 170 mil 858 casillas y se contabilizó una participación del 61por ciento de los electores. Es de prever que de haberse instalado el mismo número de casillas en la consulta popular de 2021 y en la revocación de mandato presidencial de 2022, el porcentaje de participación de las personas inscritas en la lista nominal de electores habría sido de mayor magnitud, dada la proximidad de las mesas de casilla al domicilio de las personas electoras.
b) En segundo lugar, facilitará las tareas y actividades del Instituto Nacional Electoral, pues en lugar de tener dos o más calendarios, en los cuales los plazos se pueden superponer, sólo tendrá un calendario para la ejecución de sus funciones.
c) Finalmente, la coincidencia de las consultas directas al electorado con las elecciones ordinarias permitirá una reducción significativa en sus costos de organización. Para dimensionar este aspecto, basta señalar que la consulta popular celebrada el 1 de agosto de 2021 implicó un gasto de 528 millones de pesos, mientras que la revocación de mandato presidencial realizada el 10 de abril de 2022 representó una erogación de mil 567 millones de pesos.16 En consecuencia, es razonable prever que la celebración concurrente de las consultas populares o de la revocación de mandato del titular del Ejecutivo Federal con la jornada electoral ordinaria contribuirá a optimizar los recursos públicos destinados a dichos mecanismos democráticos.
Para ilustrar las propuestas contenidas en la presente iniciativa se anexa el siguiente
Cuadro comparativo
Por las anteriores consideraciones me permito presentar ante esta Honorable Cámara de Diputados el presente proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato
Único . Se reforman el apartado 5o. de la fracción VIII, y el segundo párrafo, así como los apartados 2o. y 3o. de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 35. ...
I. a VII. ...
VIII. ...
1o. a 4o. ...
5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer domingo de junio;
6o. y 7o. ...
IX. ...
El que se refiere a la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
1o. ...
...
2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y del 1° de octubre al 31 de diciembre posteriores a la conclusión del segundo año del periodo constitucional
...
3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el mismo día y durante la jornada electoral correspondiente a las elecciones ordinarias intermedias para elegir diputadas y diputados al Congreso de la Unión .
4o. a 8o. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá hacer las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria para la aplicación de lo aquí dispuesto.
Tercero . Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.
Notas
1 Pitkin, H. F. (1967). The concept of representation. University of California Press.
2 Przeworski, A. (1998). Democracia y representación, en revista del CLAD Reforma y Democracia (10), 7-44.
3 Lissidini, A.; Welp, Y.; y Zovatto, D. (coordinadores, 2008). Democracia directa en Latinoamérica. Buenos Aires: Prometeo Libros.
4 Zovatto, D. (2008). Instituciones de la democracia directa a nivel nacional en América Latina, en A. Lissidini, Y. Welp y D. Zovatto (coordinadores), Democracia directa en Latinoamérica (páginas?253-295). Buenos Aires: Prometeo Libros.
5 Fue denominada consulta popular 2021 por el mismo Instituto Nacional Electoral.
6 Diario Oficial de la Federación (2020), Decreto por el que se expide la convocatoria de consulta popular, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5603705&fecha=28/10/ 2020#gsc.tab=0
7 Cruz Parcero, Luz María (2021). Los resultados de la consulta popular 2021, INE/CG1422/2021, https://analisiselectoral2021.juridicas.unam.mx/detalle-publicacion/128
8 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política.
9 Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional competencia de la federación, por un número de ciudadanos de una o más entidades federativas, equivalente a 2 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan.
10 Eberhardt, M.?L. (2019). El mandato y su revocación desde la relación jurídico-política entre electores y elegidos, en Revista General de Derecho Constitucional (29), 1-21.
11 Butler, X.; y Raney, Y. (1978). Citados en Consulta popular y democracia directa, Instituto Nacional Electoral, https://portalanterior.ine.mx/documentos/DECEYEC/consulta_popular_y_dem ocracia_di.htm
12 Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019 #gsc.tab=0
13 INE (2022) Cómputos de la revocación de mandato 2022, https://computosrm2022.ine.mx/votos-distrito/grafica
14 Artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato (Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2019).
15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 35, fracción IX, numeral 2.
16 Aunque el INE había solicitado en su presupuesto para 2022 la cantidad de 3 830 millones de pesos para organizar la revocación de mandato, ante la negativa de la Cámara de Diputados para autorizar dicha cantidad, y luego de un par de controversias constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el instituto se vio obligado a reasignar recursos de sus partidas presupuestales para costear el proceso de revocación de mandato de la mencionada anualidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica)
Que reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Claudia Alejandra Hernández Sáenz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, adoptando todas las medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales necesarias para asegurar su pleno desarrollo y protección integral.
Esta obligación deriva no sólo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el interés superior de la niñez como principio rector de toda decisión que les concierna, sino también del artículo 1o., que impone a todas las autoridades el deber de aplicar la norma y la interpretación más favorables a las personas, conforme al principio pro persona. 1
En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados Parte, incluido México, a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole necesarias para garantizar plenamente los derechos reconocidos en dicho instrumento, entre ellos el acceso efectivo a la justicia y la protección frente a toda forma de violencia, abuso o explotación que comprometa la integridad y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, reconoce su condición de especial vulnerabilidad y la necesidad de adoptar medidas específicas de protección para asegurar su desarrollo y bienestar físico, mental y social desde el nacimiento hasta la mayoría de edad.2
En el sistema interamericano de derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben garantizar mecanismos de acceso a la justicia que no revictimicen a las víctimas menores de edad, ni sean obstaculizados por disposiciones procesales que impidan su ejercicio efectivo, considerando su vulnerabilidad y la necesidad de una protección reforzada en el plano sustantivo, interpretativo y procesal.3
En el ámbito nacional, el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) dispone que no podrá declararse la prescripción ni la caducidad en perjuicio de las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento jurisdiccional en que estén involucrados, lo que constituye una regla de orden público aplicable en todo el territorio nacional.
Esta disposición impide, en términos de interpretación pro persona y de progresividad de los derechos humanos, que la acción penal sea declarada extinta por el simple transcurso del tiempo en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.4
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha consolidado este enfoque protector en su jurisprudencia. Al resolver una contradicción de criterios entre tribunales colegiados de circuito, el alto tribunal estableció en la tesis PR.P.T.CN. J/1 P (12a.), con registro digital 2031463, que la imprescriptibilidad prevista en el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a todos los procedimientos penales cuando las víctimas sean niñas, niños y adolescentes.
La controversia consistía en determinar si dicha disposición únicamente impedía la prescripción o caducidad en procedimientos civiles o administrativos, o si también operaba en materia penal dejando sin efecto reglas locales de prescripción. La Suprema Corte resolvió que su alcance comprende necesariamente el ámbito penal, pues el interés superior de la niñez constituye un derecho sustantivo, un principio interpretativo y una norma de procedimiento que obliga a privilegiar la protección más amplia de sus derechos humanos.
En consecuencia, ninguna regla de prescripción puede aplicarse cuando su efecto sea impedir la investigación, persecución o sanción de delitos cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.5
La Primera Sala también ha establecido en la tesis 1a. XV/2025 (11a.), de registro digital 2030339, que los delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes son imprescriptibles, al asegurar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. La Corte sostuvo que dicha imprescriptibilidad constituye una medida de protección especial que responde a la condición de vulnerabilidad y a las necesidades particulares de las víctimas, permitiendo que denuncien cuando estén física y emocionalmente en capacidad de hacerlo, sin que el principio de no retroactividad de la ley penal perjudique su ejercicio de justicia.6
Además de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existen manifestaciones institucionales que reflejan la interpretación uniforme y obligatoria del principio de imprescriptibilidad.
Por ejemplo, tras la resolución de una contradicción de criterios promovida por la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional DIF, en 18 estados del país se ha reconocido que todos los delitos cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes son imprescriptibles, sin importar el tiempo transcurrido desde su comisión, al considerarse que las reglas de prescripción de los códigos penales no aplican cuando la víctima es una persona menor de edad, lo que garantiza el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia.7
Pese a este robusto contexto jurídico y jurisprudencial, el artículo 107 Bis del Código Penal Federal vigente mantiene un esquema mixto que regula plazos de prescripción y excepciones mediante catálogos específicos de artículos, lo cual genera fragmentación normativa, inseguridad jurídica y posibles vacíos de protección.
El tratamiento vigente no refleja de manera integral la protección reforzada que exige la interpretación jurisprudencial dominante ni el mandato del artículo 106 de la LGDNNA, al pretender limitar efectos de prescripción a determinadas figuras aisladas.
Los delitos previstos en el título octavo del libro segundo del Código Penal Federal tutelan bienes jurídicos de la más alta relevancia constitucional, como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y seguridad sexuales, la dignidad humana y la integridad física y psicoemocional. Cuando estas conductas se cometen en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, el daño trasciende el ámbito individual y compromete su desarrollo integral, generando afectaciones que pueden manifestarse incluso muchos años después de ocurridos los hechos.
Asimismo, los delitos previstos en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas constituyen formas estructurales de violencia y explotación que implican sometimiento, cosificación y anulación progresiva de la autonomía de las víctimas. En el caso de personas menores de edad, estas conductas lesionan de manera particularmente grave su proceso formativo, su identidad y su proyecto de vida, lo que justifica un estándar reforzado de protección.
Desde una perspectiva de política criminal y de derechos humanos, la prescripción de la acción penal en este tipo de ilícitos se convierte en un obstáculo estructural para el acceso efectivo a la justicia, pues las víctimas suelen denunciar años después, debido a factores como miedo, manipulación, dependencia económica o emocional, trauma psicológico o ausencia de redes de apoyo.
En congruencia con el artículo 4o. constitucional y con el principio del interés superior de la niñez, así como con la interpretación jurisprudencial obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha reconocido la aplicabilidad de la regla de imprescriptibilidad prevista en el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a todos los procedimientos penales cuando las víctimas pertenezcan a este grupo vulnerable, resulta necesario armonizar el Código Penal Federal para consolidar una regla clara, sistemática y taxativa.
La reforma propuesta elimina el esquema fragmentado actualmente contenido en el artículo 107 Bis y lo sustituye por una cláusula general de imprescriptibilidad tratándose de los delitos previstos en el Título octavo del libro segundo y en la Ley General en materia de Trata de Personas, cuando la víctima sea menor de 18 años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Con ello, se fortalece la seguridad jurídica, se evita la dispersión normativa y se garantiza que ninguna figura procesal extinga la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo en supuestos de especial gravedad.
Por ello resulta indispensable reformar el artículo 107 Bis del Código Penal Federal para sustituir su técnica casuística por una regla clara, general y taxativa que establezca la imprescriptibilidad de la acción penal y de la ejecución de las penas tratándose de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código, así como de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, cuando se cometan en perjuicio de niñas, niños y adolescentes o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.
Esta técnica legislativa garantiza una aplicación sistemática, proporcional y conforme al principio de taxatividad penal de la imprescriptibilidad, consolidando en el texto legal lo que ya constituye un mandato constitucional, convencional y jurisprudencial, y evitando que figuras procesales extingan la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo, particularmente en supuestos de especial gravedad que comprometen el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
La presente iniciativa tiene por objeto
I. Establecer de manera expresa la imprescriptibilidad de la acción penal y de la ejecución de las penas en los supuestos señalados, en armonía con los criterios constitucionales y jurisprudenciales vigentes.
II. Sustituir el esquema fragmentado y los catálogos específicos actualmente previstos, que generan dispersión normativa y posibles vacíos de protección.
III. Mantener y precisar la protección reforzada respecto de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.
IV. Armonizar el Código Penal Federal con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de protección reforzada de la niñez.
La reforma propuesta consolida un marco jurídico claro y protector, elimina ambigüedades interpretativas, fortalece la seguridad jurídica y garantiza que ninguna figura procesal impida la investigación, persecución, sanción ni la ejecución de las penas por delitos cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.
En consecuencia, se reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal
Único . Se reforma el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 107 Bis.- La acción penal y la ejecución de las penas serán imprescriptibles tratándose de los delitos previstos en el título octavo del libro segundo de este código, así como de los delitos previstos en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, cuando se cometan en perjuicio de niñas, niños y adolescentes o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Cámara de Diputados (2026). Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Naciones Unidas (1989). Convención sobre los
Derechos del Niño,
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2002). Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión consultiva OC-17/02 (serie A, número 17), https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
4 Cámara de Diputados (2026). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025). Imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes. El artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a todos los procedimientos penales (tesis número PR.P.T.CN. J/1 P [12a.]). Registro digital 2031463. Semanario Judicial de la Federación, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031463
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025). Delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes. Son imprescriptibles (tesis 1a. XV/2025) [Registro digital: 2030339]. Semanario Judicial de la Federación, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030339
7 Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (2025). Procuradurías de protección solicitan a la SCJN declarar imprescriptibles los delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes [comunicado], https://www.gob.mx/difnacional/articulos/en-18-estados-del-pais-todos-l os-delitos-cometidos-contra-ninas-ninos-y-adolescentes-ya-son-imprescri ptibles?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el mecanismo de asignación de las y los legisladores por el principio de representación proporcional, a cargo del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Óscar Iván Brito Zapata, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en materia de elección de las y los legisladores por el principio de representación proporcional, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La historia de México ha comenzado a redefinirse desde hace siete años. Hoy, la política ya no se entiende como el asunto de unos cuantos; las decisiones públicas y el futuro del país forman parte de la conversación diaria de millones de mexicanas y mexicanos que aspiran a mejores condiciones económicas, políticas, sociales y culturales.
Esta redefinición obedece a un cambio de raíz que inició con el despertar del pueblo de México, que alzó la voz para exigir un giro profundo en la vida pública nacional. Fue en ese contexto que emergió el movimiento de la Cuarta Transformación, como el fenómeno político y social que permitiría colocar al pueblo en el centro de las decisiones del Estado.
Hoy luchamos y trabajamos día a día por continuar dignificando la vida pública de nuestro país. Conscientes de que aún existe un largo camino por recorrer, seguimos ejerciendo nuestros principios en cada propuesta que impulsamos, y la presente iniciativa no es la excepción.
Hemos sido testigos del crecimiento y desarrollo del sistema democrático que actualmente rige al país, identificando tanto sus bondades como los vicios que han permeado el ejercicio del poder. Estos vicios, se reflejan de manera clara en la dinámica, actuación y el desempeño del Poder Legislativo.
A partir de la LXIV Legislatura comenzaron a percibirse cambios que impactaban en la práctica legislativa. Las y los legisladores de la bancada morenista rompieron con los viejos esquemas de las figuras de representación popular: aquellas que únicamente visitaban sus distritos en tiempos de campaña y que, una vez electos, se alejaban por completo de sus representados, renunciando a la atención ciudadana y al trabajo territorial que da sentido a la labor de representación.
Resulta necesario señalar que una de las mayores responsabilidades de las y los legisladores recae precisamente en el trabajo territorial, en la cercanía y el diálogo constante con el pueblo. Es ahí donde nacen los verdaderos vínculos entre gobierno y ciudadanía; es ahí donde la base de la representación legislativa cobra sentido. Basta detenerse un momento para replantear una pregunta fundamental: ¿cómo surgen verdaderamente las ideas que nutren las propuestas de iniciativas, que más tarde se convierten en leyes?
La respuesta es clara: la labor legislativa nace de los problemas que se observan en la vida cotidiana; nace del sentir de la ciudadanía; nace del anhelo colectivo de contar con un México dotado de ordenamientos jurídicos que incidan de manera real en la vida diaria de sus habitantes.
En esencia, los problemas que hoy se viven pueden convertirse en la clave de las soluciones del mañana. Que el sentir del pueblo de México se traduzca en letra fina es muestra de que el vínculo cercano con la ciudadanía representada es la fórmula correcta para ejercer el poder, porque el poder solo tiene sentido y se convierte en virtud cuando se pone al servicio de los demás. (AMLO, 2022)
Sin embargo, la realidad no siempre ha correspondido a ese ideal. Con el objetivo de erradicar los vicios que han persistido en el sistema de partidos, el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador propuso una reforma de gran calado, orientada a cerrar la puerta a abusos y prácticas que han dañado la esencia de la democracia representativa.
Dicha propuesta buscaba, en lo fundamental, erradicar los fraudes electorales y devolver al pueblo la facultad exclusiva de decidir quiénes deben representarlo. Para ello, se planteó la eliminación de las diputaciones y senadurías plurinominales, reduciendo la Cámara de Diputados de 500 a 300 curules y el Senado a 96 escaños. En síntesis, esta propuesta en específico buscaba suprimir la figura de la representación plurinominal.
Como bien lo señalaba el presidente Andrés Manuel López Obrador, había que luchar para hacer realidad ese derecho, que la democracia se convirtiera en un hábito que no teníamos los mexicanos. Estas palabras cobraron especial fuerza en 2022, con la esperanza de contar con nuevas reglas que dotaran de mayor transparencia y representatividad al sistema político.
No obstante, la historia fue distinta. La Cámara de Diputados no logró concretar esta reforma, toda vez que para modificar la Constitución se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México (artículo 135, CPEUM). En ese momento, la correlación de fuerzas no favoreció el cambio estructural que el pueblo de México ha demandado durante años.
Hoy, una vez más, se abre la posibilidad de escribir una nueva historia. Bajo el liderazgo de la presidenta Claudia Sheinbaum, se ha iniciado un proceso de apertura de diálogos y consultas a lo largo y ancho del país, con el propósito de recoger las opiniones de la ciudadanía y de los distintos sectores interesados en contribuir a la construcción de una propuesta donde todas las voces sean escuchadas.
Así se anunció el pasado 2 de agosto de 2025, cuando se dio a conocer la creación de la Comisión Presidencial para la Reforma Electoral, órgano encargado de elaborar, en una primera etapa, un diagnóstico del estado que guarda el actual modelo electoral. Dicho diagnóstico servirá de base para la construcción de una nueva propuesta legislativa, siempre entendiendo que el pueblo y la democracia deben ser el eje central de esta reforma.
La democracia no debe medirse por el número de reformas aprobadas ni por la cantidad de legisladores que integran las cámaras, sino por la calidad de los vínculos de representación que se construyen entre quienes representan y quienes son representados. Porque solo así avanzamos hacia una democracia representativa, justa y con acuerdos vivos entre el pueblo y el poder.
En este punto resulta pertinente invocar una de las expresiones más profundas de nuestra Constitución, contenida en el artículo 3o , fracción II, inciso a):
[...], considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
Esta disposición nos remite a uno de los valores fundamentales del Estado mexicano: la democracia no puede reducirse a un concepto jurídico ni a una discusión reservada para unos cuantos. La democracia se construye día a día, desde todos los espacios y desde todas las voces.
Bajo este entendido, el pueblo de México ha expresado una inconformidad creciente frente a la crisis silenciosa pero persistente de la representación democrática, particularmente en lo que respecta a la integración del Congreso de la Unión y, de manera específica, a las figuras de diputadas y diputados plurinominales.
La Cuarta Transformación y el mandato de gobernar obedeciendo
Nuestro movimiento ha permeado profundamente en la forma de conducir la vida pública de México, redefiniendo desde su origen un principio esencial: colocar al pueblo en el centro de las decisiones públicas. Gobernar obedeciendo, legislar escuchando y transformar desde abajo.
En este contexto, las y los legisladores de la Cuarta Transformación tenemos la responsabilidad histórica de revisar críticamente las instituciones heredadas, incluso aquellas que en su momento cumplieron una función democratizadora.
La historia de México demuestra que la representación proporcional fue, en su tiempo, una conquista relevante. Sin embargo, ninguna institución es intocable cuando deja de responder a su finalidad original. Y en este caso ¿A qué responde una de estas finalidades?
Los escaños de representación proporcional fueron creados para incrementar la representación política de grupos tradicionalmente subrepresentados, como mujeres, indígenas, jóvenes, migrantes y personas con discapacidad. (Rentería, 2025)
En ese tenor, resulta favorable contar con mecanismos que brinden apertura a aquellos sectores que suelen estar fuera de la toma de decisiones, sin embargo, como se ha mencionado, las figuras plurinominales han sido desentrañadas de su objetivo por prácticas de los anteriores gobiernos. En muchos casos, se han convertido en cuotas políticas destinadas a proteger intereses particulares, desvirtuando su esencia como mecanismos de equilibrio democrático y alejándose de su objetivo de representar auténticamente a la ciudadanía.
Es evidente que el sentir del pueblo asocia, en muchos casos, a estas figuras como cúpulas alejadas del trabajo territorial, como símbolos de opacidad y privilegio, distanciadas de la vida cotidiana de quienes dicen representar. El reto actual no es eliminar la pluralidad, sino reconstruirla desde la legitimidad del pueblo. No se trata de suprimir la representación proporcional, sino de devolverle su esencia democrática, vinculándola de manera directa con el voto efectivo de las y los ciudadanos.
Del reparto cupular al respaldo del pueblo
La presente iniciativa no pretende descalificar la pluralidad política, ni mucho menos desconocer el valor histórico de la representación proporcional. Por el contrario, resalta su papel como instrumento democrático para dar voz a las minorías políticas y evitar su exclusión de la toma de decisiones en el porvenir legislativo.
Lo que esta propuesta cuestiona no es el principio, sino la forma en que ha sido materializado: mediante listas corrompidas y pactadas por cúpulas partidistas que excluyen a la ciudadanía de la posibilidad de incidir directamente en quién accede a estos espacios de representación.
Y bajo la consigna de más territorio y menos escritorio, las y los legisladores de la Cuarta Transformación hemos recogido, a través de asambleas vecinales, encuentros comunitarios y recorridos territoriales, una percepción reiterada: existen legisladores que han ocupado cargos sin haber pasado por una autentica contienda democrática ni haber sido electos directamente por el pueblo. Esta situación ha desgastado la legitimidad democrática y por ende ha permeado en la confianza ciudadana en las instituciones.
En términos jurídicos y políticos, esta percepción daña la representación democrática, pues aun cuando la ciudadanía participa activamente en los procesos electorales, persiste la sensación de que el sistema no refleja plenamente su voluntad.
Por ello, se propone un cambio profundo pero responsable: sustituir el mecanismo de listas partidistas cerradas por una fórmula basada en los resultados reales de la contienda electoral, privilegiando a aquellas candidaturas que, sin haber obtenido la mayoría relativa, sí lograron un respaldo significativo en las urnas.
Este modelo, conocido en la literatura especializada como sistema de repechaje o de mejores porcentajes, parte de una premisa fundamental: quien aspira a representar a la ciudadanía debe haber competido ante ella y haber obtenido su respaldo mediante el voto. Bajo esta lógica, los espacios de representación proporcional serían ocupados por candidatas y candidatos que participaron activamente en campañas, recorrieron el territorio, debatieron ideas y obtuvieron votos reales, aunque no hayan obtenido el triunfo.
Lejos de debilitar al sistema de partidos, esta fórmula lo fortalece, al incentivar la postulación de perfiles competitivos y con arraigo social, preservando al mismo tiempo los equilibrios de proporcionalidad establecidos en la Constitución.
Actualmente, el sistema de listas regionales ha generado un distanciamiento evidente entre representantes y representados. Aunque formalmente los cargos de representación proporcional derivan de la votación válida obtenida por los partidos, en las vías de acción, su asignación depende del lugar que se ocupa en listas elaboradas por dirigencias partidistas.
Estas prácticas han provocado que amplios sectores de la población perciban a sus representantes no como defensores de los intereses ciudadanos, sino como operadores de intereses partidistas, debilitando la rendición de cuentas y el vínculo democrático.
Hacia una reforma constitucional que recupere la confianza
México no parte de cero en esta discusión. En diversas entidades federativas se han explorado mecanismos que acercan la representación proporcional al voto ciudadano, con resultados alentadores. Estas experiencias demuestran que sí es posible mejorar la calidad de la representación sin sacrificar pluralidad. Por ello, la presente iniciativa retoma esas lecciones y las eleva al plano constitucional.
Esta propuesta no busca polarizar ni descalificar, sino reconciliar a la ciudadanía con sus instituciones, recuperar la confianza en el Poder Legislativo y fortalecer la democracia desde su base más elemental: el voto.
Superar el modelo actual no significa negar la pluralidad, sino dignificarla desde la voluntad popular. Significa reconocer que la democracia es un proceso vivo, perfectible y que exige compromiso con el pueblo.
Y en aras de sumar al cambio que se aproxima para la reconfiguración del actual sistema electoral y desde mi carácter como legislador, hago de conocimiento de esta soberanía la presente propuesta que busca acercar la democracia hacia prácticas que permitan a cada mexicana y mexicano sentirse como parte de un sistema de elección dotado de equidad, justicia y dotado de legitimidad.
A efecto de lograr una mejor comprensión, se expone el cuadro comparativo del texto, vigente, y las adiciones correspondientes:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, así como por 100 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el Sistema de Listas Regionales y 100 diputadas y diputados que habiendo participado en la elección de las candidaturas de los partidos políticos por mayoría relativa, no obtuvieron el triunfo y contaron con los mayores porcentajes de votación válida emitida mediante el sistema de distritos electorales.
Artículo 53. ...
Para la elección de las 100 diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, asignados mediante el Sistema de Listas Regionales y 100 diputadas y diputados que habiendo participado en la elección de las candidaturas de los partidos políticos por mayoría relativa, no obtuvieron el triunfo y contaron con los mayores porcentajes de votación válida emitida mediante el sistema de distritos electorales, con base en el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54. La elección de las 100 diputaciones por el principio de representación proporcional asignadas mediante el Sistema de Listas Regionales y las 100 diputaciones que, habiendo participado en la elección de las candidaturas de los partidos políticos por mayoría relativa, no obtuvieron el triunfo y contaron con los mayores porcentajes de votación válida emitida mediante el sistema de distritos electorales, se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en los trescientos distritos uninominales;
II. a VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, armonizar la legislación secundaria correspondiente, derivada de lo establecido en esta Constitución.
Tercero. El presente decreto será aplicable a partir del proceso electoral federal o local siguiente a su entrada en vigor.
Notas:
Gilas K., Christiansson M., V. Pacheco, R. Caballero y A. Barajas. (2020). El sistema electoral mixto en las entidades federativas. México: Acervo del TEPJFhttps://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/1104202415263397 30.pdf
Duverger M. (1957) Los sistemas de partidos: Primera edición Fondo de Cultura Económica. https://mcrcalicante.wordpress.com/wp-content/uploads/2014/06/los-parti dos-politicos-maurice-diverger.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 24 días del mes de febrero del año 2026.
Diputado Oscar Iván Brito Zapata (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 25 de junio de cada año Día Nacional Contra el Maltrato Animal, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 25 de junio de cada año como Día Nacional contra el Maltrato Animal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los animales o también conocidos por metazoos son seres vivos que integran el reino animal animalia, uno de los cuatro reinos de seres vivos, pero se distingue de los hongos, plantas y microorganismos.1
Los animales son seres sintientes, capaces de experimentar dolor, miedo, estrés y placer. La evidencia científica ha demostrado que poseen sistemas nerviosos complejos que les permiten percibir su entorno y responder emocionalmente a diversas situaciones. A pesar de ello, persisten prácticas de abuso, negligencia, abandono, explotación y crueldad, tanto en espacios domésticos como en ámbitos públicos y productivos, lo que refleja una falta de conciencia, educación y responsabilidad social.2
En la actualidad, la sociedad enfrenta múltiples desafíos sociales, éticos y culturales que requieren atención prioritaria por parte de las autoridades y de la ciudadanía en general. Entre ellos, el maltrato animal se ha consolidado como una problemática de creciente preocupación, no solo por el sufrimiento que genera en los animales, sino por las implicaciones sociales, ambientales y de salud pública que conlleva.3
Durante los últimos años, los casos de maltrato animal han aumentado de manera alarmante, lo que ha generado una creciente movilización por parte de la ciudadanía en el país. Por ejemplo, el 25 de junio de 2023 se llevó a cabo en la Ciudad de México la primera marcha en contra del maltrato animal justo después de los hechos ocurridos contra Scooby y Huellitas, casos que alcanzaron la indignación nacional.4
Con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) existen casi 80 millones de mascotas en el país: 43.8 millones de canes, 16.2 millones de felinos y 20 millones de otras mascotas pequeñas.5 De acuerdo con el estudio del Instituto Belisario Domínguez (IBD) del Senado de la República, siete de cada diez animales domésticos en México son víctimas de alguna forma de maltrato, y se estima que apenas el 0.01 por ciento de los casos recibe algún tipo de sanción, pese a que 31 entidades federativas tipifican el maltrato animal como delito.6
La situación es alarmante porque México ocupa el primer lugar en maltrato animal en América Latina y tercer lugar a nivel mundial, aproximadamente 60 mil animales mueren al año debido al abandono y la crueldad.7
El informe de AnimaNaturalis Internacional (2023), elaborado mediante solicitudes de transparencia a 131 instituciones gubernamentales, reveló que entre 2019 y 2020 solo se dictaron 18 sentencias por maltrato animal en todo el país y las sanciones económicas impuestas no rebasaron los 130 mil pesos. La PAOT registró más de 4 mil denuncias en la Ciudad de México en 2023, mientras que el Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia acumuló 27 mil 892 reportes entre 2019 y mayo de 2023.8
Según el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistemas Penitenciarios Estatales 2020, las faltas cívicas relacionadas con el maltrato animal más denunciadas fueron: poseer animales sin medidas de seguridad para prevenir agresiones, 78 por ciento; maltratar, golpear o mutilar a cualquier animal, 13 por ciento; poseer animales sin medidas de higiene, 0.8 por ciento; abandonar animales en la vía pública, 0.6 por ciento, y participar y organizar peleas de animales, 0.4 por ciento.9
Diversos estudios en criminología han señalado que existe una estrecha relación entre la violencia ejercida contra los animales y la violencia interpersonal, para el DSM-V el maltrato animal está considerado dentro de uno de 15 criterios del trastorno de la conducta infantil o el Trastorno Antisocial de la Personalidad (TAP). Por su parte el FBI desde el año 2015 ha empezado a reconocer el maltrato en animales, Animal Cruelty, en el sistema NIBRS National Incident-Based Reporting System[iv] como un delito contra la sociedad, tanto por tratarse de un ilícito penal en sí mismo como por su posible asociación con otros crímenes violentos tales como violencia de género, maltrato infantil o agresiones sexuales.10 por lo que la prevención del maltrato animal también constituye una estrategia eficaz para la construcción de entornos sociales más seguros, empáticos y pacíficos.
El Dr. Alber Schweitzer escribió Cualquiera que esté acostumbrado a menospreciar la vida de cualquier ser viviente, está en peligro de menospreciar también la vida humana, es decir, cualquier acto violento hacia un animal puede reflejar la primera alerta de una patología violenta hacia vidas humanas.11 El maltrato y la crueldad animal son signos de alarma en la conducta, revela la predisposición a conductas antisociales, por eso es tan importante comprender sobre su asociación.
Asimismo, el abandono de animales genera impactos negativos en la salud pública, al propiciar la proliferación de enfermedades zoonóticas, la sobrepoblación en las calles, los accidentes viales y el deterioro del entorno urbano (Organización Mundial de la Salud [OMS], 2020). Estas problemáticas demandan la implementación de acciones integrales que contemplen la educación en tenencia responsable, la esterilización, la adopción, el rescate y la sanción efectiva de conductas crueles.12
La protección animal debe concebirse como una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad. Es fundamental promover una cultura de respeto, empatía y cuidado hacia todas las formas de vida, fortaleciendo la educación desde edades tempranas y fomentando valores que contribuyan a la convivencia armónica, al mismo tiempo, resulta indispensable actualizar y reforzar los instrumentos jurídicos que permitan prevenir, atender y sancionar el maltrato animal de manera efectiva.
En este sentido, se vuelve prioritario concientizar a la población sobre la lucha contra el maltrato animal, reconociendo su valor intrínseco y su papel dentro del equilibrio ecológico y social. Estas acciones contribuirán no solo a mejorar su calidad de vida, sino también a consolidar una sociedad más justa, consciente, solidaria y comprometida con el respeto a la vida.
Contar con un día nacional contra el maltrato fortalecerá el respeto por la vida, la unidad y cohesión social. Además, promueve la sensibilización sobre derechos, su inmensa variedad y los beneficios que otorgan al equilibrio del planeta. Elegir el 25 de junio de cada año para este día es por la unión que los mexicanos expresaron al salir a las calles a exigir un alto al maltrato animal, una pequeña muestra de reciprocidad ante el gran amor que las mascotas otorgan a sus dueños, porque ellos no ven la maldad, ven a un compañero de vida y no hay nada más triste que esa persona en quién tanto confían se convierta en su maltratador.
Por lo anteriormente expuesto, se considera necesario promover medidas legales, educativas y administrativas que fortalezcan la prevención y erradicación del maltrato animal, asegurando un trato digno y responsable, en beneficio del bienestar colectivo y del desarrollo social sostenible, por ello someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que declara el 25 de junio de cada año como Dia Nacional Contra el Maltrato Animal.
Decreto
Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 25 de junio de cada año como el Día Nacional Contra el Maltrato Animal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Concepto. Animales. Disponible en https://concepto.de/animales/
2 RSPCA Science. Sencibilidad animal. Disponible en
https://science.rspca.org.uk/sciencegroup/sentience#:~:text=Evidence%20from%20multiple%20scientific%20studies,
therefore%20protected%20appropriately%20by%20legislation.
3 Ídem
4 Infobae. Ni una patita menos: Ana Martín, Aracely
Arámbula y más famosos en la marcha contra el maltrato animal de la
CDMX. Disponible en https://www.infobae.com/mexico/2023/06/26/
ni-una-patita-menos-ana-martin-aracely-arambula-y-mas-famosos-en-la-marcha-contra-el-maltrato-animal-de-la-cdmx/
#:~:text=El%20pasado%20domingo%2025%20de,el%20de%20Scooby%20y%20Huellitas&text=%
E2%80%9CNi%20una%20patita%20menos%E2%80%9D%2C,la%20primera%20actriz%20Ana%20Mart%C3%ADn.
&text=%2DDetener%20la%20violencia%20en%20general,sumarse%20a%20la%20noble%20causa.
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2021, 14 de diciembre). Presenta INEGI resultados de la primera Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021 (Comunicado de prensa núm. 772/21) [PDF]. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ENBIARE_2021.pdf
6 Giles Navarro, César Alejandro. El maltrato animal y sus sanciones en México. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República. Disponible en http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5991/N E_189_MaltratoAnimal.pdf?sequence=1&isAllowed=y
7 Día Mundial de los Animales, Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/dia-mundial-de-los-animales-28436 4?idiom=es
8 AnimaNaturalis Internacional. Atlas del Maltrato Animal en México 2023. Basado en solicitudes de información pública a 131 instituciones gubernamentales. Disponible en: https://www.animanaturalis.org
9 Diario Oficial de la Federación. (2019, 12 de julio). Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 (Publicación núm. 5565599). Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019
10 Criminología y Criminalística. Maltrato animal y su relación con la conducta antisocial. Disponible en https://www.criminologiaycriminalistica.com/post/maltrato-animal-y-su-r elaci%C3%B3n-con-la-conducta-antisocial
11 INISEG. Asociación entre maltrato animal y la criminología (2019). Disponible en https://www.iniseg.es/blog/seguridad/asociacion-entre-maltrato-animal-y -la-criminologia/
12 Organización de las Naciones Unidas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, diputado federal de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta H. Soberanía la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10, la fracción II y VI, recorriendo las subsecuentes del artículo 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
En el contexto del deporte mexicano, tenemos arduo talento de los diferentes Estados de nuestro país. Uno de los principios del deporte es proteger la dignidad y seguridad del atleta. Rechazando completamente actitudes de violencia.
Sin embargo no podemos dejar de lado el existente nepotismo y abuso de poder. Es una conducta reiterada que no se habla ni se actúa como debería para detenerlo, si limitamos el nepotismo y abuso de poder podemos asegurar y garantizar el pleno desarrollo libre, justo y más seguro para los atletas.
El nepotismo hace referencia al favoritismo de los políticos y servidores públicos hacia sus familiares para concesiones y puestos públicos, de manera general, el nepotismo es el empleo inapropiado de un puesto de poder, así como sus facultades, para generar beneficios a un individuo o grupo de individuos, con el cual hay lazos familiares, por encima del bien común. Los elementos particulares del nepotismo son el vínculo familiar y la exclusión. Esto ya que a partir de los lazos sanguíneos se designan puestos y asignan contratos, lo que a su vez implica que se descartan candidatos por no contar con dichas redes familiares.
El nepotismo sucede en instituciones débiles lo que hace posible la incursión de familiares en la administración pública. En consecuencia, esta se convierte en un espacio sujeto a los intereses y poderes heredados de unos cuantos.
Derivado de lo anterior, es necesario buscar el bienestar integral de los deportistas que año con año enaltecen a nuestro país con cada una de sus participación; garantizando la rendición de cuentas y transparencia sin que exista conflicto de intereses por las federaciones, organismos o partidos políticos, recalcando la independencia de la comisión.
Tamara Vega perdió el miedo en 2023, luego de 15 años de abusos, la entonces pentatleta levantó la voz y denunció a su entrenador Sergio N por pederastia y/o trata de personas. La originaria de Chihuahua decidió no callar más y abrió un frente de batalla al que se han sumado otras atletas como Alejandra Zavala, de tiro deportivo, y la ex clavadista Azul Almazán. La seleccionada olímpica tuvo que sobreponerse a trastornos alimenticios, chantajes y varias crisis cuando decidió emprender la batalla para destapar su verdad. Es un camino largo, tuve que esperar 15 años para levantar la voz y comenzar a sanar. Mencionó Tamara Vega.
La nota denuncia que el CODE (Consejo Estatal del Deporte) y COMUDE León están respaldando al sensei Erick Argueta, entrenador de karate y hermano del presunto agresor sexual de menores, a pesar de las graves acusaciones. La Federación Mexicana de Karate también lo apoya, y Erick recibió prácticamente 47 mil pesos en viáticos de la CODE, además de haber sido galardonado con un premio municipal, lo que evidencia un círculo de complicidad y protección
Casi un 21 por ciento de las deportistas profesionales ha sufrido abusos sexuales durante su infancia en contextos deportivos, casi el doble que en el caso de los hombres deportistas (11 por ciento). Recientemente se han conocido escándalos en distintas disciplinas: gimnasia, patinaje artístico, natación, nado sincronizado, fútbol, baloncesto, waterpolo y taekwondo.
A menudo, las organizaciones deportivas han intentado encubrir el acoso y los abusos para proteger su reputación, como en el caso de la Federación Estadounidense de Gimnasia. Gracias a la valentía de las sobrevivientes, se ha conseguido un veredicto de culpabilidad con varias penas de cadena perpetua al médico del equipo por décadas de abusos.
Siete de cada 10 mujeres de 15 años o más han sido violentadas en México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). La tendencia permanece en el deporte.
ESPN contactó a 70 deportistas que han participado en Juegos Olímpicos, Paralímpicos o jugado en la Liga MX Femenil, para realizar un sondeo anónimo sobre los escenarios de violencia en que desarrollan su actividad, sin embargo 53 aceptaron responder y el resultado es que están igual de inseguras en su ámbito deportivo que en la calle. En el cuestionario de 10 preguntas, las primeras siete fueron cerradas (podían elegir sí o no) y los resultados fueron contundentes: Casi siete de cada 10 mujeres deportistas (66 por ciento) han sufrido violencia física o verbal en su entorno, conductas que incluyen agresiones, discriminación, hostigamiento, acoso y abuso.
En México es una herramienta poderosa que impulsa la salud, fortalece la comunidad, educa en valores, promueve la igualdad de género, dinamiza la economía y afianza la identidad nacional. Invertir en deporte significa invertir en bienestar colectivo y desarrollo sostenible. Es urgente legislar con perspectiva ética y de derechos humanos; el deporte no puede seguir siendo cómplice del silencio, el encubrimiento y el abuso.
Esta reforma al artículo 10 de la Ley General de Cultura Física y Deporte no solo representa un acto de justicia, sino un paso hacia un deporte más digno, equitativo y transparente para todas y todos.
Así como la creación de mecanismos autónomos en la Conade formada por atletas, abogados y psicólogos deportivos que garanticen y fomenten la seguridad de los atletas ante una situación que los vulnere, dicha comisión velará por y para los deportistas de México.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, mostramos el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Cultura Física y Deporte
Título Segundo
Del Sistema Nacional de Cultura Física
y Deporte
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Artículo Único. Se reforma el artículo 10, la fracción II y VI, recorriendo las subsecuentes del artículo 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 10. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirá un Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el país.
El SINADE es un órgano colegiado que estará integrado por las Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento y rendición de cuentas de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 13. Mediante el SINADE se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. ...
II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades, transparencia, rendición de cuentas y recursos de los integrantes del SINADE;
III. a V. ...
VI. Promover mecanismos internos y procedimientos transparentes para prevenir el nepotismo y garantizar el seguimiento, atención y resolución de denuncias por abuso de poder.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Ley General de Cultura Física y Deporte (México)
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (s. f.). Ley General de Cultura Física y Deporte. Diario Oficial de la Federación, última reforma publicada el 14 de noviembre de 2025. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCFD.pdf
ONU Mujeres Datos y cifras: las mujeres en el deporteONU Mujeres. (2024). Datos y cifras: Las mujeres en el deporte. https://www.unwomen.org/es/juegos-olimpicos-de-paris-2024-una-nueva-era -para-las-mujeres-en-el-deporte/datos-y-cifras-las-mujeres-en-el-deport e
Artículo en Julio Astillero sobre entrenador de karate
Esquivias, M. (2023, 29 de septiembre). Protegen CODE y Comude León a entrenador de karate acusado de violencia sexual contra deportistas menores de edad. Julio Astillero. https://julioastillero.com/protegen-code-y-comude-leon-a-entrenador-de- karate-acusado-de-violencia-sexual-contra-deportistas-menores-de-edad/
Borjas García, H. A., & Haro Pérez, A. I. (2024). Tipificación del nepotismo en América Latina: Estudio de caso de las familias presidenciales de Argentina (20072022), Brasil (20192022) y Nicaragua (20072022). Encrucijada. Revista Electrónica del Centro de Estudios en Administración Pública, (47).
https://doi.org/10.22201/fcpys.20071949e.2024.47.86317
Esquivias, M. (2023, septiembre 30). Protegen CODE y COMUDE León a entrenador de karate acusado de violencia sexual contra deportistas menores de edad. PopLab Laboratorio de Periodismo y Opinión Pública. https://poplab.mx/v2/story/Protegen-Code-y-Comude-Leon-a-entrenador-de- karate-acusado-de-violencia-sexual-contra-deportistas-menores-de-edad/
Esquivias, M. (2023, septiembre 30). Protegen CODE y COMUDE León a entrenador de karate acusado de violencia sexual contra deportistas menores de edad. PopLab Laboratorio de Periodismo y Opinión Pública. https://poplab.mx/v2/story/Protegen-Code-y-Comude-Leon-a-entrenador-de- karate-acusado-de-violencia-sexual-contra-deportistas-menores-de-edad/
UN Women & UNESCO. (2023). Facts and figures: Women in sport. Naciones Unidas. https://knowledge.unwomen.org/en/articles/facts-and-figures-women-in-sp ort
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de febrero del 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que adiciona el artículo 89 Bis a la Ley General de Salud, en materia de apoyos a las personas pasantes de las profesiones para la salud, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, diputado federal de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 89 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
El acceso a una formación de calidad para las y los pasantes del área de la salud no solo es una condición necesaria para el fortalecimiento del sistema sanitario, sino también un derecho humano fundamental que permite a las y los futuros profesionales desarrollarse en condiciones dignas, equitativas y justas. En México, miles de pasantes realizan su servicio social en condiciones que dificultan el aprendizaje, perjudican la salud física y emocional, al igual que deteriora el desempeño escolar.
Durante esta etapa formativa, el estudiantado se enfrenta a largas jornadas laborales sin recibir un salario justo ni contar con las condiciones adecuadas para su desarrollo profesional y cognitivo. En la práctica, las y los pasantes son tratados como personal regular, pero sin gozar de los derechos, beneficios ni compensaciones correspondientes. Esta situación es especialmente grave para aquellos que, debido a su situación económica, deben combinar el servicio social con otros empleos, generando una carga física y emocional insostenible.
Asimismo, existen casos en los que las y los pasantes deben costear por su cuenta gastos de transporte, alimentación o vivienda, sin algún apoyo institucional lo que representa un obstáculo significativo para quienes provienen de contextos vulnerables y de violencia. En estas condiciones, el servicio social se convierte en una fuente de desgaste que incluso puede derivar en deserción o afectaciones en la salud física y mental.
Desde una perspectiva holista del desarrollo personal y formativo, brindar un apoyo económico justo a las y los pasantes permitiría mejorar su rendimiento académico, garantizar un mejor aprendizaje práctico en los tres niveles de atención del sistema de salud, y evitar la sobrecarga física y emocional que actualmente enfrentan. Este sustento económico no solo reduciría la dependencia hacia familiares o instituciones bancarias, sino que contribuiría a formar profesionales de la salud mejor preparados y con mayor compromiso hacia su labor. Destacando que esto solo se lograría con el apoyo justo monetario a las y los pasantes.
Económicamente, la propuesta de dotar de una remuneración adecuada a las y los pasantes puede realizarse mediante una asignación eficiente del presupuesto público destinado al sector salud, especialmente en áreas de formación y desarrollo de personal. Esta medida impulsará una política de recursos humanos más equitativa y beneficiosa para la salud física y mental de las y los prestadores de servicio. Impactando de manera positiva directamente a la calidad de atención médica en todo el país.
Legislar sobre esta materia con una visión de justicia social y derechos humanos no solo daría respuesta a una problemática persistente en las juventudes que buscan formarse como personal del sector salud, sino que también se alinea con los principios constitucionales de equidad, inclusión y derecho a la educación y al trabajo digno. Al garantizar condiciones adecuadas durante el servicio social, se fortalece la formación médica en México y se construye un sistema de salud más justo, empático y humano.
El marco normativo actual no contempla con claridad la situación particular de las y los pasantes en el sector salud ni establece mecanismos de protección o compensaciones adecuadas. Esta reforma propone incorporar las especificaciones de los criterios del carácter formativo del estudiantado dentro del servicio social, haciendo énfasis en la existencia de una relación laboral ordinaria la cual debería contar con medidas de apoyo económico y la protección de derechos laborales que permitan el desarrollo adecuado para la finalización de la prestación de servicio.
La propuesta complementa al introducir principios de derechos humanos y bienestar social en la formación de profesionales de la salud. Reconocer las necesidades reales de las y los pasantes y garantizarles una experiencia formativa digna es esencial para consolidar un sistema de salud eficiente, humano y justo para todas y todos.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, mostramos el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Salud
Capítulo III
Formación, Capacitación y Actualización
del Personal
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 89 Bis a la Ley General de Salud.
Artículo Único. Se adiciona el artículo 89 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 89. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
...
Artículo 89 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones del primer, segundo y tercer nivel de atención del sistema de salud, otorgará un apoyo económico mensual a las personas pasantes de las profesiones para la salud proporcional al tipo de unidad y nivel de atención en que se realice.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas contarán con un plazo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias.
Referencias
Comité de Mejora Regulatoria Interna. (2024). Acuerdo por el que se actualiza el tabulador de becas para médicos internos de pregrado y pasantes de servicio social. https://www.comeri.salud.gob.mx/descargas/Vigente/2024/acuerdo_tabulado r_becas_2024.pdf
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Educación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. (2025). Salario. https://www.profedet.gob.mx/micrositio/index.php/salario
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. (2024, 4 de diciembre). Incremento a los salarios mínimos para 2025. https://www.gob.mx/conasami/articulos/incremento-a-los-salarios-minimos -para-2025
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 24 días del mes de febrero del 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, diputado federal de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 4 del artículo 209 y numeral 2 del artículo 210 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad, la problemática de la basura se ha convertido en una de las principales preocupaciones ambientales, ya que no solo se concentra en los centros de desechos, sino que también se encuentra presente en calles, hogares, escuelas y diversos espacios públicos. Año con año, la cantidad de residuos va en aumento y, dentro de este contexto, una situación que en los últimos procesos electorales ha resultado especialmente alarmante es la denominada basura electoral o contaminación electoral.
La contaminación electoral ha sido definida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como los residuos generados a partir de la propaganda electoral impresa, así como de los materiales utilizados por partidos políticos y candidaturas durante las precampañas y campañas para promocionarse (González, 2016, p. 53). Este tipo de residuos incluye lonas, pancartas, volantes, carteles y propaganda colocada en bardas, los cuales, una vez concluido el proceso electoral, suelen permanecer en el espacio público sin un manejo adecuado.
Un ejemplo claro de esta problemática se presentó durante el proceso electoral reciente, ya que, de acuerdo con un análisis realizado por la Universidad Iberoamericana de la Ciudad de México, tan solo en dicha entidad se generaron más de 30 mil toneladas de basura electoral. Gran parte de estos residuos tuvieron que ser retirados por la propia ciudadanía, debido a que las calles se encontraban saturadas de lonas y pancartas, y numerosas bardas fueron pintadas con propaganda de los partidos políticos, lo que ocasionó no solo contaminación ambiental, sino también contaminación visual.
Por otra parte, la pintura o grafiti utilizados para la propaganda electoral en bardas no han sido confirmados como materiales amigables con el medio ambiente. Muchas de estas pinturas son sintéticas y contienen derivados del petróleo, lo que permite afirmar que pueden resultar nocivas para el entorno. Ante esta situación, se propone el uso de pintura ecológica, la cual, aunque puede tener un costo mayor, ofrece beneficios ambientales importantes.
Este tipo de pintura contiene una menor cantidad de compuestos orgánicos volátiles y está elaborada con materiales como cal, arcilla y silicatos, los cuales han sido utilizados desde tiempos antiguos y resultan menos dañinos para el medio ambiente. Además, su durabilidad depende de las condiciones ambientales, por lo que, al estar expuesta al sol, tiende a desprenderse con mayor facilidad, permitiendo que, con el paso del tiempo, las bardas recuperen su estado original.
Otra forma común de difusión de información por parte de las candidaturas es a través de la propaganda utilitaria de tipo textil. Durante las campañas electorales es frecuente la entrega de camisetas, bolsas, mochilas y otros productos de este tipo.
Si bien estos artículos pueden ser útiles en la vida cotidiana de las personas, el problema surge cuando están elaborados con materiales que no son amigables con el medio ambiente, ya que en su mayoría están hechos de textiles sintéticos, principalmente poliéster, el cual es un derivado del plástico. Asimismo, las técnicas de impresión utilizadas, como la serigrafía o la impresión DTF, requieren tintas a base de plastisol, las cuales contienen resinas de PVC, plastificantes y otros aditivos que resultan contaminantes.
En este sentido, resulta relevante considerar el contexto actual en el que los residuos plásticos representan un problema grave en el país. La Procuraduría Federal del Consumidor señaló en 2021 que el 40 por ciento del plástico que se fabrica se destina a envases que se desechan tras un solo uso (Profeco, 2021, párr. 5).
De igual forma, de Autónoma acuerdo con datos de la Universidad Nacional de México, en el país se producen grandes cantidades de plástico cada año, de las cuales solo un porcentaje mínimo logra reciclarse (UNAM, 2018). Estas cifras resultan alarmantes, ya que evidencian que la generación de residuos va en aumento en lugar de disminuir.
Ante este panorama, resulta pertinente replantear las formas en las que se permite la propaganda electoral. Permitir la entrega de propaganda utilitaria elaborada con materiales reciclados podría contribuir a disminuir el impacto ambiental generado durante los procesos electorales. De esta manera, en lugar de generar mayor contaminación electoral, se podría fomentar el reciclaje y la reutilización de materiales, al mismo tiempo que se difunde la información de las candidaturas de manera más sustentable.
Por lo anterior, la presente iniciativa propone reformar los artículos 209 y 210 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en el capítulo relativo a la propaganda electoral. El objetivo es establecer disposiciones más claras que permitan el uso de propaganda impresa reciclable y biodegradable, así como regular el uso de propaganda utilitaria y la propaganda en bardas, promoviendo prácticas que sean más respetuosas con el medio ambiente.
Con estas modificaciones se busca que los procedimientos ya establecidos en la ley sean verdaderamente amigables con el medio ambiente, evitando interpretaciones ambiguas y reforzando la importancia de reducir la contaminación electoral, sin dejar de garantizar el derecho de los partidos políticos y candidaturas a difundir sus propuestas.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, mostramos el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Capítulo II
De la Propaganda Electoral
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Único. Se reforma el numeral 4 del artículo 209 y numeral 2 del artículo 210 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 209.
2. a 3. ...
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil y tintas libres de solventes tóxicos dañinos para el medio ambiente.
5. ...
6. ...
Artículo 210.
1. ...
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse y destinarse a centros de reciclaje durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Procuraduría Federal del Consumidor. (2021, 2 de junio). Contaminación por plástico. Gobierno de México. https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/contaminacion-por-plastico?idio m=es
Santillán, M. L. (2018, 27 de julio). Una vida de plástico. Ciencia UNAM. https://ciencia.unam.mx/leer/766/una-vida-de-plastico
Instituto Nacional Electoral. (2021, 25 de marzo). Respuesta a consulta sobre propaganda utilitaria y material textil. Unidad Técnica de Fiscalización. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 39052/069-Resp-Consulta-PRI-Puebla9.pdf
Unidad Técnica de Fiscalización. (2023, 29 de marzo). Colocación de propaganda en inmuebles pertenecientes a personas morales o físicas. Instituto Nacional Electoral. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/152339
González, F. (2024, 23 de mayo). La Ciudad de México se inunda con 30,000 toneladas de basura electoral. WIRED en Español. https://es.wired.com/articulos/la-ciudad-de-mexico-se-inunda-con-30000- toneladas-de-basura-electoral
González Alcaraz, M. (2016). Modernización ecológica y basura electoral: El discurso ambiental en la norma electoral mexicana. Justicia Electoral, 1(17), 5186. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-elec toral/article/view/33727/30685
Núñez, J. M. (2024, 29 de mayo). Entre basura electoral y crisis ambiental en la Ciudad de México. Universidad Iberoamericana. https://ibero.mx/prensa/entre-basura-electoral-y-crisis-ambiental-en-la -ciudad-de-mexico
Arizmendi, V. (2024). Basura electoral: Lxs candidatxs limpian su imagen, pero ensucian las calles. ¡Goooya!, (13), abriljunio. https://puedjs.unam.mx/goooya/basura-electoral/
González Alcaraz, L. J. (2016). Modernización ecológica y basura electoral: El discurso ambiental en la norma electoral mexicana. Justicia Electoral, 1(17), 5186. https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/040620241340074421.pd f
Greenpeace México. (2024, 21 de mayo). La basura electoral es una mala elección: Greenpeace devuelve residuos plásticos a partidos. https://www.greenpeace.org/mexico/noticia/54149/la-basura-electoral-es- una-mala-eleccion-greenpeace-devuelve-residuos-plasticos-a-partidos/
Mendoza, C. (2024, 29 de mayo). Pintura ecológica: ¿qué es y cómo usarla? Architectural Digest México y Latinoamérica. https://www.admagazine.com/articulos/pintura-ecologica-que-es-y-como-us arla
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 24 días de febrero del mes de febrero del 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego , diputado federal de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción IV y el inciso b) de la fracción V del artículo 47 Bis y se adiciona el tercer párrafo de la fracción VI y la fracción VI Bis del artículo 47 Bis, el tercer y cuarto párrafo del artículo 52 Bis de la Ley de Aviación Civil, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
El transporte aéreo constituye hoy en día una de las principales formas de movilidad para millones de personas en México.
Su relevancia como instrumento de integración nacional, desarrollo económico, vinculación social y promoción del turismo es incuestionable.
Según datos de la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC), tan solo en 2023 se transportaron en territorio nacional más de 107 millones de pasajeros, lo cual refleja la creciente importancia de este sector en la vida cotidiana de los mexicanos. No obstante, este dinamismo ha traído consigo una serie de desafíos y problemáticas que afectan directamente los derechos de los usuarios del transporte aéreo.
En la actualidad, persisten prácticas comerciales que generan desequilibrios entre las empresas concesionarias, asignatarias y permisionarias del transporte aéreo y los pasajeros, quienes a menudo se ven en situación de desventaja al intentar hacer valer sus derechos.
Diversas experiencias internacionales demuestran que es posible lograr un marco más justo y equilibrado. La Unión Europea, mediante el Reglamento CE No 261/2004, ha establecido estándares claros de protección a los pasajeros del transporte aéreo, garantizando compensaciones obligatorias en casos de demoras, cancelaciones y denegaciones de embarque.
Dicho modelo sirve como referencia para el diseño de sistemas de protección más robustos, que reconozcan la asimetría estructural existente entre las aerolíneas y sus usuarios.
En México, sin embargo, persisten vacíos importantes en la legislación vigente. La Ley de Aviación Civil no establece de manera suficientemente clara ni amplía los derechos de los pasajeros, lo que ha permitido que muchas cuestiones se rigen por reglamentos secundarios, circulares o por las propias políticas unilaterales que las aerolíneas establecen en sus contratos de adhesión y condiciones generales de transporte.
Esta situación genera inseguridad jurídica, dificulta el ejercicio efectivo de los derechos y propiciar prácticas que resultan lesivas para los consumidores.
Entre las problemáticas más recurrentes se encuentra la devolución de la tarifa de uso de aeropuerto (TUA). La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ha documentado que uno de los motivos más frecuentes de queja de los pasajeros corresponde precisamente a la negativa o demora en la devolución del TUA cuando el vuelo es cancelado o no utilizado por causas no imputables al pasajero. A ello se suma la práctica indebida de imponer que dicha devolución se realice mediante vouchers, restringiendo injustificadamente el derecho del consumidor a recibir el reembolso en el mismo medio en que realizó el pago.
Otra práctica que amerita regulación es la estimación artificialmente inflada de los tiempos de vuelo. Investigaciones de organismos internacionales y nacionales (como la OCU y AirHelp) han evidenciado que múltiples aerolíneas declaran tiempos de vuelo mayores a los reales, con el fin de crear márgenes artificiales que reduzcan las posibilidades de que un retraso sea considerado como tal a efectos de compensación.
Esta distorsión, además de ser engañosa, constituye una forma de manipulación de la información hacia el consumidor.Asimismo, la regulación vigente permite que las aerolíneas penalicen al pasajero que decide no utilizar uno o más segmentos de un itinerario que ya ha pagado.
En la práctica, esto significa que si un pasajero no aborda un vuelo de conexión, la aerolínea puede negar el embarque en los tramos siguientes o anular el resto del itinerario, afectando injustamente un derecho ya adquirido.
Esta práctica contraviene los principios básicos de libertad contractual y de defensa del consumidor, al imponer sanciones desproporcionadas por una conducta que no lesiona los derechos de la aerolínea.
Por otra parte, existe una necesidad urgente de establecer en la ley reglas claras y obligatorias en materia de compensaciones. No es aceptable que las aerolíneas pretendan autodefinir, mediante sus propias políticas internas, los límites y alcances de sus obligaciones hacia el pasajero. El principio de legalidad exige que estos derechos están consagrados en la propia ley, de forma clara e imperativa.
También es indispensable atender los casos en que la cancelación de un vuelo obliga al pasajero a ser redirigido a un aeropuerto vecino. En tales supuestos, la carga económica y logística de dicho traslado no debe recaer en el usuario, sino en la aerolínea que genera la afectación.
Asimismo, se deben prever medidas para proteger a aquellos pasajeros que, por demoras imputables a la aerolínea, pierden vuelos subsecuentes en itinerarios nacionales.
Hoy en día, este tipo de perjuicio no está adecuadamente regulado, dejando a los pasajeros desamparados frente a una afectación económicamente significativa y fácilmente evitable si la legislación contempla un mecanismo expreso de resarcimiento.
Finalmente, es necesario también establecer la obligación de que las aeronaves utilizadas en vuelos nocturnos o de larga duración cuenten con asientos reclinables, garantizando un mínimo estándar de confort y seguridad para los pasajeros en trayectos que, por su duración o por la franja horaria en que se realizan, así lo requieren.
A la luz de este diagnóstico, se propone la presente iniciativa de reforma a la Ley de Aviación Civil, orientada a reforzar la protección de los derechos de los pasajeros mediante disposiciones claras, imperativas y de cumplimiento obligatorio para todas las concesionarias, asignatarias y permisionarias.
El objetivo último es equilibrar la relación entre las aerolíneas y los usuarios, garantizando que el transporte aéreo en México se rija por principios de equidad, transparencia, legalidad y respeto al consumidor, en consonancia con las mejores prácticas internacionales en la materia.
Con esta iniciativa, se pretende fortalecer la protección de los derechos de los pasajeros en el transporte aéreo, garantizando condiciones más claras, justas y equitativas frente a las prácticas abusivas que actualmente afectan a los usuarios. El objetivo es impulsar un marco legal moderno y efectivo que promueva la transparencia, la responsabilidad y el respeto hacia los consumidores en este sector estratégico.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, mostramos el siguiente cuadro comparativo:
Ley de Aviación Civil
Capítulo X Bis
De los Derechos y las
Obligaciones de los Pasajeros
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción IV y el inciso b) de la fracción V del artículo 47 Bis y se adiciona el tercer párrafo de la fracción VI y la fracción VI Bis del artículo 47 Bis, el tercer y cuarto párrafo del artículo 52 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria están obligadas a proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras.
...
II. a III. ...
IV. En el caso de que la persona pasajera haya adquirido boletos de ida y vuelta o con conexión, puede disponer de ellos para cada segmento particular; las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias no pueden negarle el embarque a un vuelo por no haber utilizado alguno de los segmentos del trayecto total.
La falta de aviso del pasajero sobre el uso de uno o más segmentos no podrá ser utilizada como causa para negar el embarque o invalidar los derechos del pasajero respecto de los segmentos restantes.
V. En caso de que exista retraso en relación con la hora de salida estipulada en el boleto y la causa sea atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, la persona pasajera será indemnizada o compensada por la persona proveedora del servicio los siguientes criterios:
d) ...
e) Si la demora es mayor a dos horas pero menor a cuatro , los descuentos incluidos en las políticas de compensación no podrán ser menores al equivalente a la Tarifa de Uso de Aeropuerto; además, accederá a las opciones y, en el caso, a la indemnización establecida por esta Ley para la cancelación del vuelo, cuya responsabilidad sea atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria.
f) En todos los casos, el proveedor del servicio deberá poner a disposición de los pasajeros en espera acceso a llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos.
VI. En caso de producirse la cancelación del vuelo por responsabilidad atribuible a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria deben, a elección de la persona pasajera:
d) ...
e) ...
f) ...
En los casos de los incisos a) y c) anteriores, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe cubrir, además, una indemnización a la persona pasajera afectada no inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.
En los casos donde no exista una opción viable de transporte aéreo en el aeropuerto originalmente contratado y la persona usuaria sea redireccionado a un aeropuerto vecino, será obligación de la concesionaria, asignataria o permisionaria proporcionar, sin costo para el pasajero, el transporte terrestre.
VI Bis. Cuando como consecuencia de una demora imputable a la aerolínea en un vuelo nacional, el pasajero pierda un vuelo subsecuente contratado, y tal pérdida sea comprobable mediante documentación, será obligación de la concesionaria, asignataria o permisionaria subsanar integralmente dicha afectación.
Cuando cuente con rutas que permitan reubicar al pasajero en el itinerario perdido, deberá hacerlo sin costo adicional. En caso contrario, deberá proporcionar un comprobante equivalente al costo total del vuelo subsecuente perdido.
VII. al X. ....
Artículo 52 Bis. En el caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, el concesionario o permisionario deberá solicitar voluntarios que renuncien al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con el pasajero, los cuales no podrán ser inferiores a las opciones establecidas en el artículo anterior.
Tendrán prioridad para abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo, las personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, los menores no acompañados y las mujeres embarazadas.
Las aerolíneas están obligadas a informar a la persona usuaria con precisión el itinerario de vuelo a los pasajeros, incluyendo la duración estimada del vuelo.
Se prohíbe estimar tiempos de vuelo de manera artificial o con márgenes excesivos que no correspondan a la duración real promedio de la ruta, con el propósito de evitar compensaciones por retraso. La autoridad aeronáutica establecerá los criterios técnicos para la verificación y supervisión del cumplimiento de esta obligación.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las proveedoras de servicios contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias del presente decreto.
Referencias
Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC). (2024). Anuario estadístico 2023 del transporte aéreo en México. Gobierno de México.https://www.gob.mx/afac/documentos/anuario-estadistico-del-trans porte-aereo
Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). (2024). Reporte de quejas contra aerolíneas periodo 2021-2023. Gobierno de México. https://www.gob.mx/profeco/documentos/reporte-de-quejas-contra-aeroline as
Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). (2023). Las aerolíneas inflan los tiempos de vuelo para evitar pagar compensaciones. https://www.ocu.org/viajes-ocio/transporte/noticias/tiempos-vuelo-infla dos
Comisión Europea. (2022). EU Air Passenger Rights Regulation (Regulation EC No 261/2004) Summary and best practices. https://transport.ec.europa.eu/transport-modes/air/passenger-rights_en
International Air Transport Association (IATA). (2023). Passenger Rights: Balancing Consumer Protection and Industry Sustainability. https://www.iata.org/en/policy/consumer-policies/passenger-rights/
AirHelp. (2023). AirHelp Score 2023: Ranking of Global Airlines and Airports. https://www.airhelp.com/en/airhelp-score/
Dirección General de Protección al Consumidor en el Transporte Aéreo. (2023). Informe sobre prácticas comerciales y derechos de los pasajeros en el transporte aéreo en México.https://www.gob.mx/profeco/articulos/derechos-de-los-pasajeros-e n-el-transporte-aereo
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la diputada Graciela Domínguez Nava, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Graciela Domínguez Nava , integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo, y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 91; asimismo, se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 93, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , conforme la siguiente:
Exposición de Motivos
La cuarta transformación de la vida pública de México tiene como uno de sus pilares fundamentales el combate frontal a la corrupción, entendida no solo como un problema administrativo, sino como un fenómeno estructural que durante décadas debilitó al Estado, profundizó la desigualdad y erosionó la confianza ciudadana en las instituciones.
Bajo este nuevo paradigma, el combate a la corrupción se concibe como una política de Estado y un principio ético que orienta la acción pública .
La cuarta transformación ha establecido que el ejercicio del poder solo tiene sentido cuando se pone al servicio del pueblo, y que no puede haber gobierno legítimo mientras persistan prácticas de abuso, impunidad y desvío de recursos públicos.
El combate a la corrupción constituye uno de los mayores retos estructurales del Estado mexicano en la actualidad. No se trata únicamente de sancionar conductas indebidas, sino de transformar una cultura institucional que durante décadas permitió prácticas discrecionales, opacidad en el ejercicio del poder y debilitamiento de la confianza ciudadana.
En México, la corrupción no es un fenómeno aislado; impacta directamente en el desarrollo económico, en la calidad de los servicios públicos y en la vigencia efectiva de los derechos humanos. Cada acto de corrupción desvía recursos que deberían destinarse a educación, salud, infraestructura o programas sociales, afectando principalmente a quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad. Por ello, combatirla no es solo una exigencia ética, sino una obligación jurídica y democrática .
De acuerdo con la Organización de la Naciones Unidas1 el mundo actual se enfrenta a algunos de sus mayores retos para muchas generaciones, retos que amenazan la prosperidad y la estabilidad de los pueblos de todo el planeta. La plaga de la corrupción se entrelaza en la mayoría de ellos .
El combate a la corrupción constituye una prioridad del Estado mexicano y una exigencia legítima de la ciudadanía. La consolidación del Sistema Nacional Anticorrupción representó un avance estructural en la coordinación interinstitucional para prevenir, detectar y sancionar responsabilidades administrativas.
En ese contexto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció el marco normativo para investigar y sancionar faltas administrativas cometidas por personas servidoras públicas y particulares vinculados con faltas graves.
No obstante, la experiencia derivada de su aplicación ha evidenciado áreas de mejora relacionadas con la duración de las investigaciones, la comunicación con las personas denunciantes, la regulación de investigaciones complementarias y el fortalecimiento de mecanismos electrónicos de denuncia.
La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer la eficacia, certeza jurídica y transparencia de los procedimientos de investigación en materia de responsabilidades administrativas.
Actualmente, el artículo 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no establece un plazo máximo para que la autoridad investigadora concluya la investigación correspondiente.
Esta omisión normativa genera:
-Incertidumbre jurídica para las personas investigadas;
-Desconfianza en las personas denunciantes;
-Posibles dilaciones indebidas;
-Riesgo de impunidad administrativa.
Asimismo, el artículo 93 no contempla de manera expresa la obligación de informar periódicamente a la persona denunciante sobre los avances de la investigación, lo cual debilita el principio de rendición de cuentas.
La ausencia de límites temporales claros y de mecanismos de seguimiento ciudadano afecta la credibilidad institucional y desincentiva la denuncia.
La iniciativa propone:
1. Establecer plazos definidos para la investigación
Se fija un plazo máximo de un año para que la autoridad investigadora concluya la investigación iniciada de oficio, por denuncia o derivada de auditoría.
Asimismo, se prevé la posibilidad de una investigación complementaria debidamente justificada, con una duración máxima adicional de seis meses , debiendo notificarse previamente a la persona denunciante o a la autoridad correspondiente.
Con ello se garantiza seguridad jurídica, razonabilidad procesal y respeto al debido proceso.
2. Fortalecer la protección de las personas denunciantes
Se consolida la confidencialidad de las denuncias anónimas, obligando a las autoridades investigadoras a proteger la identidad de quienes denuncien presuntas irregularidades.
Esta medida resulta congruente con estándares internacionales promovidos por la Organización de las Naciones Unidas en materia de protección a denunciantes y combate a la corrupción.
3. Impulsar mecanismos electrónicos y empoderamiento ciudadano
Se reconoce expresamente la posibilidad de presentar denuncias por medios electrónicos, sin menoscabo de los mecanismos establecidos en la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional Anticorrupción.
Además, se incorpora la obligación de las autoridades investigadoras de:
-Garantizar trámites prontos y expeditos;
-Informar a la persona denunciante sobre los avances de la investigación en un plazo máximo de seis meses;
-Adoptar medidas que fortalezcan el empoderamiento ciudadano en el combate a la corrupción, bajo los principios de transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.
La reforma no implica la creación de nuevas estructuras administrativas ni genera impacto presupuestario significativo, toda vez que optimiza procedimientos ya existentes.
Por el contrario, fortalece:
-La certeza jurídica;
-La eficiencia administrativa;
-La confianza ciudadana;
-La transparencia institucional;
-El equilibrio entre el interés público y los derechos de las personas investigadas.
La presente iniciativa encuentra sustento en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el régimen de responsabilidades administrativas y la coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción.
Asimismo, se alinea con los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, transparencia y rendición de cuentas.
La corrupción constituye uno de los principales obstáculos para el desarrollo democrático, económico y social del Estado mexicano . Sus efectos erosionan la confianza ciudadana en las instituciones públicas, debilitan el Estado de derecho y afectan directamente el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
Si bien en los últimos años se han impulsado mecanismos institucionales para prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción, persiste la necesidad de fortalecer la participación activa de la ciudadanía como eje fundamental del sistema de rendición de cuentas.
La experiencia comparada y la realidad nacional demuestran que ningún sistema anticorrupción puede consolidarse sin la intervención decidida de la sociedad.
Además, el combate a la corrupción exige un enfoque integral que combine tres dimensiones fundamentales: prevención, detección y sanción.
La prevención implica fortalecer controles internos, profesionalizar el servicio público y promover una cultura de integridad. La detección requiere mecanismos accesibles de denuncia y sistemas de auditoría eficaces. La sanción, por su parte, debe ser proporcional, oportuna y ejemplar, garantizando al mismo tiempo el debido proceso.
Otro elemento central es la participación ciudadana. La vigilancia social, el acceso a la información pública y el uso de herramientas digitales han ampliado las posibilidades de control democrático. La transparencia ya no puede entenderse como una concesión, sino como una condición indispensable del ejercicio del poder público.
En ese contexto, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, presidenta de la república, ha planteado como objetivo prioritario empoderar al ciudadano en el combate a la corrupción, transformándolo de sujeto pasivo en actor estratégico de vigilancia, denuncia y exigencia de transparencia .
Este enfoque reconoce que la corrupción afecta directamente la vida cotidiana de las personas, particularmente en la prestación de servicios públicos, la realización de trámites administrativos y la ejecución de programas gubernamentales.
El empoderamiento ciudadano implica garantizar mecanismos accesibles, eficaces y seguros para la presentación de denuncias; asegurar que éstas sean investigadas con prontitud y profesionalismo; y establecer consecuencias jurídicas claras para quienes incurran en conductas ilícitas .
Asimismo, supone fortalecer la protección de denunciantes y promover herramientas digitales que reduzcan la discrecionalidad y la opacidad en la actuación administrativa.
La simplificación y digitalización de trámites administrativos constituye una medida estructural orientada a eliminar espacios que históricamente han facilitado prácticas indebidas. Al reducir requisitos innecesarios, acotar tiempos de respuesta y establecer procesos transparentes, se contribuye a prevenir la corrupción antes de que ésta ocurra.
El fortalecimiento del Sistema Nacional Anticorrupción y la armonización normativa en los tres órdenes de gobierno resultan indispensables para asegurar que el combate a la corrupción sea integral, coordinado y efectivo.
Empoderar al ciudadano en el combate a la corrupción no es únicamente una estrategia administrativa, sino una condición necesaria para fortalecer la legitimidad institucional y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
En un Estado comprometido con la integridad pública y el combate frontal a la corrupción, resulta indispensable transitar hacia un modelo en el que las investigaciones administrativas cuenten con plazos claros, razonables y supervisables, que fortalezcan la confianza ciudadana, aseguren el respeto a los derechos fundamentales y garanticen que los actos de corrupción no queden impunes por omisiones procedimentales.
En el contexto actual, el combate a la corrupción también se vincula con la consolidación del Estado de derecho. Sin instituciones sólidas, imparciales y eficaces, cualquier esfuerzo normativo resulta insuficiente. Por ello, el reto no es solamente reformar leyes, sino asegurar su correcta aplicación y fortalecer la capacidad técnica y ética de quienes las ejecutan.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 91; asimismo, se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 93, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de f altas administrativas iniciará de oficio, por denuncia, o derivado de los resultados de las auditorías practicadas por las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos debidamente autorizados .
Las denuncias podrán ser anónimas. En ese supuesto, las autoridades investigadoras deberán mantener con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas irregularidades.
Una vez que inicie formalmente la investigación y se haya notificado al denunciante, al órgano interno de control o a la autoridad gubernamental o externa que hubiese practicado la auditoría, la autoridad investigadora contará con un plazo máximo de un año para concluir la investigación correspondiente.
En caso de requerirse una investigación complementaria, deberá informarse al denunciante o a la autoridad competente con al menos quince días hábiles previos al vencimiento del plazo señalado.
La investigación complementaria no podrá exceder de seis meses adicionales, contados a partir del vencimiento del plazo inicial.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos e indicios pertinentes y suficientes, que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la Plataforma Digital Nacional que determiné, para tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción.
La autoridad o ente competente para conocer de la denuncia, deberá garantizar el trámite pronto, oportuno y expedito de las denuncias que se presenten, observando los plazos establecidos para la investigación. Asimismo, deberá informar a la persona denunciante, dentro de un plazo máximo de seis meses, los avances que registre la investigación derivada de su denuncia.
Las autoridades investigadoras estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar el empoderamiento ciudadano en el combate a la corrupción, asegurando mecanismos accesibles de denuncia, protección efectiva a las personas denunciantes y acceso oportuno a la información sobre el avance de las investigaciones, conforme a los principios de transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Nota
1 ONU. Veinte años de la Convención de la ONU contra la Corrupción: uniendo al mundo contra la corrupción. 2022. Disponible en línea en: www.un.org/es/observances/anti-corruption-day#:~:text=Para%20crear%20co nciencia%20contra%20esta,Día%20Internacional%20contra%20la%20Corrupción .
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada Graciela Domínguez Nava (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política electoral, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero , diputada federal en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de reforma política electoral, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Introducción
A lo largo de las últimas décadas, nuestro país ha transitado de un modelo democrático de competencia limitada a un sistema robusto de instituciones autónomas, reglas claras y mecanismos de equidad que han permitido la alternancia y la pluralidad política.
La última gran reforma estructural en la materia se consolidó en 2014, sentando las bases del modelo nacional electoral vigente. Sin embargo, la democracia es una obra en permanente construcción, y las instituciones deben evolucionar para responder a nuevas exigencias sociales y fortalecer su legitimidad.
La participación ciudadana constituye el eje central de toda democracia representativa. No obstante, los niveles de abstencionismo en diversos procesos electorales evidencian una problemática que no puede ignorarse: una parte importante de la población no se siente plenamente representada o cercana a quienes ejercen cargos públicos.
Las causas son múltiples: desconfianza institucional, percepción de lejanía de los representantes, desencanto con los partidos políticos, pero el efecto es claro: sin participación activa, la calidad democrática se debilita.
En este contexto, el financiamiento público de los partidos políticos ha sido un instrumento fundamental para garantizar equidad en la competencia electoral y evitar la captura de la política por intereses privados.
No obstante, el crecimiento sostenido de los montos destinados a su sostenimiento ordinario ha generado un legítimo cuestionamiento social respecto al destino y proporcionalidad de estos recursos, particularmente en periodos en los que no se celebran elecciones federales.
La ciudadanía demanda que el gasto público refleje prioridades sociales básicas y que exista congruencia entre el financiamiento otorgado y la función efectivamente desempeñada.
Por otro lado, el principio de representación proporcional ha permitido la inclusión de minorías y el pluralismo político en el Congreso de la Unión, fortaleciendo el carácter democrático del Estado mexicano.
Sin embargo, también es innegable que existe un descontento creciente respecto a la forma en que se integran las listas partidistas, percibidas en ocasiones como decisiones cupulares alejadas de la militancia y de la ciudadanía.
La sociedad exige mayor cercanía, mecanismos de rendición de cuentas y procedimientos más abiertos que otorguen legitimidad directa a quienes acceden al cargo por esta vía.
Frente a estos desafíos, resulta indispensable seguir perfeccionando nuestro sistema electoral, preservando sus avances y corrigiendo aquellas áreas que demandan actualización. La presente Iniciativa parte de la convicción de que una democracia más participativa, transparente y cercana fortalece la confianza ciudadana y consolida la representación política.
La evolución del sistema electoral mexicano ha sido resultado de un proceso gradual de apertura, pluralización y fortalecimiento institucional, a continuación se hace un seguimiento puntual de la evolución del sistema electoral mexicano:
La organización de las elecciones en México antes de la creación del IFE (1917-1987) 1
1917: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de ese año, instituye a la Junta Empadronadora, las Juntas Computadoras Locales y los Colegios Electorales como organismos encargados de organizar y calificar los procesos para elegir al Presidente de la República y al Congreso de la Unión.
1977: El gobierno expidió la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (Loppe), cuya principal aportación fue permitir el ingreso a la vida institucional de fuerzas políticas no incluidas y propiciar su representación en los órganos legislativos.
1987: El Congreso de la Unión realizó una reforma Constitucional para introducir el criterio de representación proporcional en la integración de la Comisión Federal Electoral.
El Instituto Federal Electoral, Órgano Especializado en Materia de Elecciones (1990-2014)
1990: Como resultado de las Reformas realizadas a la Constitución en materia electoral, el Congreso expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) y ordena la creación del Instituto Federal Electoral (IFE), a fin de contar con una institución imparcial que dé certeza, transparencia y legalidad a las elecciones federales.
1993: Mediante la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aprobada ese año, el Poder Legislativo de la Unión otorgó al IFE las siguientes atribuciones:
1. Declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores
2. Expedir constancias de mayoría para los ganadores de estos cargos
3. Establecer topes a los gastos de campaña
1996: El Congreso de la Unión realizó una nueva reforma electoral al aprobar la modificación del artículo 41 constitucional, entre los aspectos más importantes de esta reforma destacan los siguientes:
1. Se reforzó la autonomía e independencia del IFE al desligar por completo al Poder Ejecutivo de su integración y se reservó el voto dentro de los órganos de dirección para los consejeros ciudadanos.
2. El nuevo artículo 41 de la Constitución estableció que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral.
2007: El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aprobado en ese año por el Congreso de la Unión otorgó al IFE 53 atribuciones con objetivos fundamentales:
-Transparentar el proceso de organización y difusión de los resultados electorales.
-Crear la Contraloría General del IFE con un titular designado por la Cámara de Diputados.
-Crear la Unidad de Fiscalización como órgano con plena autonomía a cargo de un funcionario designado por el Consejo General.
Una Nueva Autoridad Electoral de Carácter Nacional: El Instituto Nacional Electoral (2014)
1. La reforma constitucional en materia política-electoral, publicada el 10 de febrero de 2014 rediseñó el régimen electoral mexicano y transformó el (IFE) en una autoridad de carácter nacional: el Instituto Nacional Electoral (INE).
2. El INE cuenta con un Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN) para asegurar la imparcialidad y profesionalismo de todos los funcionarios que participan en la organización de elecciones.
3. Garantizar que los candidatos independientes tengan acceso a tiempos del Estado en radio y televisión, para que puedan difundir sus campañas.
4. Fiscalizar los recursos de los partidos políticos a nivel federal y local en forma expedita, es decir, en el transcurso de las campañas y no una vez que terminen.
A partir de estas transformaciones institucionales, puede afirmarse que el sistema electoral mexicano ha transitado de un modelo predominantemente administrativo y dependiente del poder político a un esquema constitucionalmente autónomo, profesionalizado y sujeto a reglas cada vez más estrictas de equidad y fiscalización.
Cada reforma, desde la apertura plural de 1977 hasta la nacionalización del sistema electoral en 2014, ha contribuido a consolidar condiciones de certeza, legalidad, transparencia e imparcialidad en la organización de las elecciones.
Estos avances han sido fundamentales para democratizar la vida pública del país y generar confianza en los procesos comiciales; sin embargo, la consolidación institucional no agota los desafíos de la democracia, particularmente en lo relativo a la participación ciudadana y a la percepción de representación efectiva, aspectos que constituyen el siguiente eje de análisis de la presente Iniciativa.
Participación Ciudadana y Desafíos de la Representación Democrática
El debate sobre la participación ciudadana en el ejercicio y el control del gobierno constituye un terreno complejo y políticamente confuso en el México contemporáneo.2
De acuerdo con datos del International Foundation for Electoral Systems (IFES), la participación ciudadana en las elecciones presidenciales de México ha mostrado un crecimiento moderado pero no sostenido en las últimas décadas, reflejando un desafío persistente de involucramiento electoral. En 2006, la asistencia a las urnas fue de 58.55 por ciento del padrón registrado, cifra que aumentó a 64.73 por ciento en 2012 y 63.43 por ciento en 2018, para finalmente bajar a aproximadamente 60.6 por ciento en las elecciones de 2024.3
Estos niveles de participación ubican a un amplio segmento de la población inscrita en la lista nominal fuera de los procesos electorales, lo que plantea una pregunta sobre la representatividad de los resultados y la conexión de la ciudadanía con la vida pública.
El fenómeno de baja participación se agrava cuando se observan procesos extraordinarios o diferentes perfiles de elección, como las elecciones judiciales de 2025 en las que sólo alrededor del 13 por ciento de la ciudadanía acudió a votar, esto de acuerdo con estimaciones del Instituto Nacional Electoral,4 lo que contrasta drásticamente con los promedios de las elecciones presidenciales.
Estos datos no solo evidencian un desencanto frente a determinadas convocatorias, sino que también ponen de manifiesto que el actual modelo de financiamiento y promoción de la participación no ha logrado incentivar un vínculo sostenido entre las y los ciudadanos y las decisiones públicas más allá de la mera competencia electoral.
Financiamiento Público de los Partidos Políticos: Proporcionalidad y Responsabilidad Social
El financiamiento público de los partidos políticos ha cumplido un papel central para asegurar condiciones básicas de equidad en la competencia electoral y contrarrestar la influencia desproporcionada de actores privados.
La Constitución establece que el monto anual para sostenimiento de actividades ordinarias se calcula multiplicando el total de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 65 por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización, y que dicho total se distribuye con 30 por ciento en partes iguales y 70 por ciento según la votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior.5 Esta fórmula, si bien fue diseñada para equilibrar recursos entre fuerzas políticas, no incorpora criterios de corresponsabilidad con los resultados de participación ciudadana.
El efecto de esta fórmula se ha visto potenciado por el crecimiento constante del padrón electoral y por la actualización de la UMA, lo que ha generado un incremento sostenido de los recursos destinados al sostenimiento ordinario. Este crecimiento automático contrasta con el aumento del padrón electoral que, de poco más de 52 millones en 1997, supera actualmente los 98 millones de ciudadanas y ciudadanos registrados para votar.6
Ante ello, cobra relevancia una reflexión sobre la proporcionalidad y la responsabilidad social de este financiamiento, considerando que la dinámica actual no siempre se traduce en mejores resultados en términos de participación, cercanía con la ciudadanía o fortalecimiento de la cultura cívica.
Representación Proporcional: Inclusión de Minorías y Exigencia de Mayor Legitimidad Democrática
La representación proporcional, también conocida como sistema plurinominal, es un método de asignación de escaños en un órgano legislativo de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos por cada partido político, procurando que el número de representantes refleje más fielmente la voluntad expresada en las urnas y asegurando la participación de diversas corrientes políticas, incluidas las minorías que de otro modo quedarían excluidas en un sistema mayoritario.7
En México, este principio permite que 200 diputadas y diputados y 32 senadores accedan al Congreso mediante listas de candidatos que se integran con base en la votación total obtenida por cada fuerza política en las circunscripciones plurinominales o en la lista nacional, respectivamente, con el objetivo de equilibrar la pluralidad política del país.
No obstante su propósito originario de asegurar representación plural, la formulación y aplicación del sistema plurinominal ha sido objeto de críticas crecientes debido a prácticas discrecionales por parte de dirigentes partidistas al integrar las listas de candidatos, lo que ha generado un desencanto ciudadano al percibirse que tales diputaciones y senadurías responden más a lógicas de reparto interno que a las necesidades reales de las circunscripciones o de la ciudadanía.
Esto ha redundado en una exigencia social clara para que estos representantes tengan mayor cercanía con su electorado, que las listas se integren mediante procedimientos democráticos internos abiertos a militantes y simpatizantes, garantizando equidad, transparencia y certeza bajo supervisión; por otra parte, se busca también que se establezcan mecanismos que efectivamente garanticen la vinculación y representación territorial, bajo principios de rendición de cuentas y máxima publicidad.
Objeto de la Iniciativa
A la luz de lo antes expuesto, la presente Iniciativa tiene por objeto perfeccionar el marco constitucional en materia electoral mediante la reducción del financiamiento público ordinario de los partidos políticos en periodos sin elección federal, así como fortalecer la legitimidad del principio de representación proporcional, garantizando la vinculación y representación territorial efectiva bajo principios de rendición de cuentas y máxima publicidad, y estableciendo que la integración de sus listas se realice mediante procedimientos democráticos internos abiertos, con equidad, transparencia y supervisión de la autoridad electoral.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política electoral
Artículo Único. Se reforma el inciso a), fracción II del artículo 41; y se adicionan un párrafo tercero al artículo 53; un párrafo segundo a la fracción III del artículo 54; y los párrafos tercero y cuarto al artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
I. ...
II. ...
...
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el cincuenta por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) ...
c) ...
...
...
III. a VI. ...
Artículo 53. ...
...
Las diputadas y los diputados electos por el principio de representación proporcional deberán garantizar la vinculación y representación territorial efectiva respecto de la circunscripción plurinominal correspondiente, bajo los principios de rendición de cuentas y máxima publicidad, en los términos que establezca la ley.
Artículo 54. ...
I. a II. ...
III. ...
Las listas regionales deberán integrarse mediante procedimientos democráticos internos abiertos a la participación de la militancia y, en su caso, de la ciudadanía simpatizante, garantizando condiciones de equidad, transparencia y certeza, bajo la supervisión de la autoridad electoral, en los términos que establezca la ley.
IV. a VI. ...
Artículo 56. ...
...
Las senadoras y los senadores electos por el principio de representación proporcional deberán garantizar la vinculación y representación efectiva en las entidades federativas, bajo los principios de rendición de cuentas y máxima publicidad, en los términos que establezca la ley.
La lista nacional de candidaturas por el principio de representación proporcional deberá integrarse mediante procedimientos democráticos internos abiertos a la participación de la militancia y, en su caso, de la ciudadanía simpatizante, garantizando condiciones de equidad, transparencia y certeza, bajo la supervisión de la autoridad electoral, en los términos que establezca la ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria en materia electoral, de partidos políticos y orgánica del Congreso, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. La reducción del financiamiento público ordinario prevista en el presente Decreto será aplicable a partir del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del mismo, conforme a las previsiones que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Fuentes
1 Historia del Instituto Federal Electoral, 23 años de historia democrática, Instituto Nacional Electoral,
2 La participación ciudadana y sus retos en México, Alberto J. Olvera, Diciembre de 2009
3 Guía electoral, Estados Unidos Mexicanos, International Foundation for Electoral Systems
4 Porcentaje de participación ciudadana en la Jornada Electoral del PEEPJF 2024-2025 está entre el 12.57 por ciento y el 13.32 por ciento, Instituto Nacional Electoral, Junio 2025
5 Artículo 41, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
6 Financiamiento público, Partidos Políticos Nacionales, Instituto Nacional Electoral.
7 Representación proporcional en México, Wikipedia, Enero 2024
Notas
1 [1] Historia del Instituto Federal Electoral, 23 años de historia democrática, Instituto Nacional Electoral,
2 [1] La participación ciudadana y sus retos en México, Alberto J. Olvera, Diciembre de 2009
3 [1] Guía electoral, Estados Unidos Mexicanos, International Foundation for Electoral Systems
4 [1] Porcentaje de participación ciudadana en la Jornada Electoral del PEEPJF 2024-2025 está entre el 12.57 % y el 13.32 %, Instituto Nacional Electoral, Junio 2025
5 [1] Artículo 41, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
6 [1] Financiamiento público, Partidos Políticos Nacionales, Instituto Nacional Electoral.
7 [1] Representación proporcional en México, Wikipedia, Enero 2024
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. y adiciona la fracción II Bis al artículo 4o. de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero , diputada federal en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona la fracción II Bis al artículo 4 de la Ley de Vivienda , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Introducción
El derecho a la vivienda constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio pleno de la dignidad humana y para la materialización de un proyecto de vida en condiciones de seguridad, igualdad y bienestar.
No se trata únicamente del acceso a un espacio físico, sino de la garantía de condiciones mínimas que permitan a las personas habitarlo de manera adecuada, segura y acorde a sus necesidades sociales, económicas y culturales.
En este sentido, la vivienda es un componente estructural del desarrollo social y un eje indispensable para la cohesión comunitaria y territorial.
Si bien el marco jurídico nacional reconoce el derecho a la vivienda adecuada, la legislación vigente presenta vacíos normativos relevantes en cuanto a la definición expresa y sistemática de los elementos que integran el concepto de vivienda adecuada. Esta ausencia de parámetros claros ha generado un margen de discrecionalidad en su interpretación y aplicación, lo que dificulta la evaluación de políticas públicas, la exigibilidad del derecho y la homologación de criterios entre los distintos órdenes de gobierno.
Resulta indispensable, por tanto, dotar a la Ley de Vivienda de definiciones precisas que establezcan un estándar mínimo común y vinculante.
La presente iniciativa parte de la necesidad de armonizar la legislación secundaria con los principios constitucionales en materia de derechos humanos, especialmente el de progresividad, a fin de fortalecer el marco normativo que rige el derecho a la vivienda. Incorporar estándares claros y verificables no sólo robustece la acción del Estado, sino que orienta de manera coherente la actuación de las entidades federativas y los municipios, promoviendo una política de vivienda más justa, equitativa y sostenible.
Bajo esta perspectiva, resulta pertinente analizar la evolución histórica del derecho a la vivienda, así como los avances y desafíos que han marcado su configuración normativa, lo que permite comprender el contexto actual y fundamentar la necesidad de su fortalecimiento.
El derecho a la vivienda a través del tiempo
1. El reconocimiento del derecho a la vivienda en el orden jurídico mexicano no surgió de manera inmediata, sino como resultado de una construcción gradual vinculada al desarrollo del Estado social.
Desde los primeros años del constitucionalismo mexicano, la preocupación por las condiciones de habitaciones cómodas e higiénicas para las personas trabajadoras fue incorporada en el artículo 123 desde la promulgación de la Constitución de 1917 como una responsabilidad pública asociada al bienestar de las personas trabajadoras, lo que permitió sentar un precedente relevante en la concepción de la vivienda como un asunto de interés colectivo y no meramente privado.1
Este primer acercamiento reflejó una visión incipiente, pero significativa, de la vivienda como un elemento indispensable para la protección de la dignidad y la justicia social, aun cuando su alcance se encontraba limitado a sectores específicos de la población.
Con el paso del tiempo, esta noción inicial evolucionó hacia un reconocimiento más amplio y transversal del derecho, lo que abriría la puerta a su posterior consagración constitucional en términos expresos.
2. Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una vivienda digna y decorosa en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.
Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o.. El párrafo séptimo previó el término vivienda, estableciendo que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
El término digna, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien. El término decorosa se refiere al nivel mínimo de calidad de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.2
De lo anterior puede observarse la generalidad de los términos y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.
3. Este proceso de expansión y actualización normativa encuentra un nuevo impulso con el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar3 publicado el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se introdujo de manera expresa el concepto de vivienda adecuada y se estableció un mandato claro al Congreso de la Unión para armonizar la legislación secundaria en la materia.
La previsión contenida en el artículo sexto transitorio no sólo reconoce la necesidad de adecuar el marco legal vigente, sino que reafirma la obligación del Estado mexicano de dotar de contenido sustantivo y operativo al derecho a la vivienda, superando formulaciones genéricas que resultan insuficientes frente a las exigencias actuales de protección de los derechos humanos.
Este avance constitucional reviste especial relevancia, en tanto consolida una visión integral del derecho humano a la vivienda adecuada y fortalece el principio de progresividad, al exigir la actualización normativa conforme a estándares más amplios de protección. La armonización de la legislación secundaria se convierte así en una oportunidad histórica para cerrar brechas normativas, fortalecer la política pública habitacional y garantizar que el derecho a la vivienda se materialice en condiciones que aseguren seguridad, bienestar y dignidad para todas las personas.
La vivienda adecuada como derecho humano
En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 4 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), 5 a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere adecuada requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal. 6
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:
Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa a que refiere el artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:
El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.
Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.
Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.
En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.
En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.
Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.
En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.
Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.
En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos. 7
Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.
En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.
Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada
En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.
Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.
Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat
El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)8 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:
-Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.
-Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.
-Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.
-Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.
El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos. 9
1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
-La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
-El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
-El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:
-La seguridad de la tenencia;
-La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;
-El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
-La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.
Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye vivienda adecuada. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural. 10
Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.
Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.
En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.
Antecedentes Legislativos
1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.11
Problemática
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024 (ENIGH), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México existen 8 millones 855 mil 733 hogares en condición de déficit habitacional, lo que representa 22.8 por ciento del total de los hogares del país.12
Esta cifra dimensiona la magnitud estructural del problema y refleja que casi una cuarta parte de las familias habita en condiciones que no satisfacen los estándares mínimos de calidad y seguridad. La propia encuesta permite identificar carencias materiales específicas: 932 mil 790 viviendas con pisos de tierra, 6.68 millones con techos de baja calidad y 1.42 millones con muros construidos con materiales deficientes, lo que evidencia una precariedad persistente en el parque habitacional nacional.
A ello se suma un deterioro acumulado de las viviendas, pues cerca de cuatro de cada diez inmuebles en rezago fueron construidos hace 30 años o más, lo que incrementa los riesgos estructurales y compromete la seguridad física de sus habitantes.
En materia de servicios básicos, la ENIGH 2024 señala que 1.67 millones de viviendas carecen de drenaje adecuado, 1.25 millones no cuentan con acceso a agua entubada y 107 mil no disponen de energía eléctrica, condiciones que inciden directamente en la salud, el bienestar y la dignidad de las personas.
Estas carencias no sólo profundizan las desigualdades sociales, sino que limitan el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, evidenciando la urgencia de contar con un marco normativo que garantice una vivienda adecuada conforme a estándares claros y verificables.
En este contexto, la definición de vivienda digna y decorosa prevista en el artículo 2 de la Ley de Vivienda vigente resulta insuficiente para dar cuenta de la complejidad del fenómeno habitacional en el país. Al limitarse a referencias generales sobre espacios habitables, servicios básicos y seguridad jurídica, sin desagregar los elementos que los estándares internacionales de derechos humanos reconocen como parte del derecho a la vivienda adecuada, la norma carece de criterios objetivos y verificables que permitan identificar, medir y atender de manera integral las distintas dimensiones del rezago habitacional.
Objeto de la Iniciativa
1. La presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 2 de la Ley de Vivienda, a fin de establecer que será vivienda adecuada la que cumpla con los Elementos de la Vivienda Adecuada señalados en la fracción II Bis del artículo 4 de la presente Ley.
2. Asimismo, se busca adicionar una fracción II Bis al artículo 4 de la Ley de Vivienda, a fin de incorporar de manera expresa las definiciones de los 7 elementos que integran el concepto de vivienda adecuada, mediante la adición de los incisos correspondientes.
Con ello, se busca dotar al ordenamiento jurídico de parámetros claros y verificables que permitan interpretar, aplicar y evaluar el derecho a la vivienda conforme a estándares amplios de protección en materia de derechos humanos.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona la fracción II Bis al artículo 4 de la Ley de Vivienda
Artículo Único. Se reforma el artículo 2; y se adiciona la fracción II Bis al artículo 4 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 2. Se considerará vivienda adecuada la que cumpla con los Elementos de la Vivienda Adecuada señalados en la fracción II Bis del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a II. ...
II Bis. Elementos de la Vivienda Adecuada:
a) Seguridad jurídica: Elemento referente a promover que las personas cuenten con certeza jurídica respecto de la propiedad o posesión de su vivienda.
b) Seguridad estructural y habitabilidad: Elemento referente a que la vivienda constituya un espacio habitable que proporcione seguridad a las personas que la habitan, con la finalidad de protegerlas de factores climatológicos y todo tipo de riesgos.
c) Ubicación adecuada: Elemento referente a garantizar que la vivienda se encuentre fuera de zonas de riesgo y cerca de los centros laborales, educativos, de salud y zonas donde se desarrollan las actividades sociales y recreativas.
d) Infraestructura y servicios: Elemento referente a que la vivienda cuente con acceso a todos los servicios básicos necesarios para asegurar la calidad de vida de las personas, tales como: agua potable, energía eléctrica, infraestructura sanitaria, entre otros.
e) Asequibilidad: Elemento referente a que las personas puedan acceder económicamente a la adquisición de una vivienda, sin comprometer la satisfacción de otras necesidades básicas personales o familiares.
f) Accesibilidad universal: Elemento referente a que el diseño, los materiales y la construcción de la vivienda considere las necesidades de personas en situación de vulnerabilidad, tales como: personas con discapacidad, enfermedades crónico-degenerativas, entre otras.
g) Adecuación cultural: Elemento referente a que el diseño, los materiales y la construcción de la vivienda considere las expresiones e identidad cultural de la región o comunidad.
III. a XV. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857, Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Suprema Corte de Justicia de la Nación
2 Digno y Decoroso, Real Academia Española, 2023
3 DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
5 Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
6 DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
7 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
8 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
9 El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6° período de sesiones (1991)
10 OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
11 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
12 Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2024 (ENIGH), Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 30 de julio de 2025
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2026.
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)