Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6978-II-1, miércoles 18 de febrero de 2026
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear el Centro de Análisis y Consulta Indígena, a cargo de la diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear el centro de análisis y consulta indígena, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tras la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024,1 reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, titulares del derecho a la libre determinación y autonomía, y establece obligaciones específicas para todas las autoridades del Estado mexicano. En particular, la fracción XIII del Apartado A del artículo 2o. constitucional dispone que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a ser consultados de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Este mandato constitucional es vinculante para el Congreso de la Unión y exige la creación de mecanismos institucionales permanentes que garanticen su cumplimiento efectivo, asimismo este reconocimiento no sólo tiene un carácter declarativo, sino que impone obligaciones concretas e inmediatas a los poderes públicos, particularmente al Poder Legislativo.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,2 ratificado por el Estado mexicano, establece en sus artículos 6 y 7 la obligación de consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, asegurando su participación en la formulación, aplicación y evaluación de medidas legislativas que les conciernan. Estos estándares internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad y deben reflejarse en el diseño institucional del Poder Legislativo.
La experiencia internacional demuestra que el reconocimiento constitucional del derecho a la consulta debe ir acompañado de estructuras institucionales especializadas dentro de los órganos legislativos, a fin de garantizar su cumplimiento efectivo. En Canadá, por ejemplo, el Parlamento cuenta con comités permanentes y unidades técnicas especializadas en asuntos indígenas que analizan el impacto legislativo en los derechos de las First Nations, los Métis y los Inuit, integrando la doctrina del duty to consult desarrollada por la Suprema Corte canadiense.3 Estos órganos han permitido fortalecer el diálogo legislativo y prevenir conflictos derivados de decisiones normativas unilaterales.
En Nueva Zelanda, el sistema parlamentario incorpora mecanismos institucionales de consulta permanente con el pueblo maorí, derivados del Tratado de Waitangi, mediante órganos especializados que evalúan la compatibilidad de las iniciativas legislativas con los derechos colectivos indígenas.4 Esta práctica ha consolidado un modelo de gobernanza intercultural en el que el proceso legislativo reconoce explícitamente la pluralidad jurídica y cultural del Estado.
En América Latina, Bolivia y Colombia ofrecen experiencias relevantes. En Bolivia, tras la aprobación de la Constitución de 2009,5 se fortalecieron instancias legislativas orientadas a garantizar la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elaboración normativa, reconociendo su derecho a la consulta previa como un principio estructural del Estado plurinacional. En Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia que obliga al Congreso a realizar consultas previas en el trámite legislativo, lo que ha impulsado la creación de mecanismos técnicos de apoyo para evaluar el efecto de las leyes en los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana, ha establecido estándares claros sobre la consulta previa en casos como Saramaka vs. Surinam y Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador,6 señalando que los Estados deben crear procedimientos institucionales adecuados para garantizar una participación efectiva y no meramente formal. Estos criterios son vinculantes para México y refuerzan la obligación del Congreso de la Unión de contar con mecanismos especializados en la materia.
No obstante, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no contempla actualmente un órgano técnico especializado, encargado de realizar análisis legislativos con enfoque intercultural ni de coordinar los procesos de consulta indígena en el ámbito parlamentario. Esta ausencia institucional ha generado prácticas desiguales, fragmentadas y, en algunos casos, contrarias al mandato constitucional, afectando la legitimidad democrática del proceso legislativo.
Por todo ello se propone la creación del Centro de Análisis y Consulta Indígena como un órgano técnico especializado, de carácter permanente y bicameral, que coadyuve con ambas Cámaras en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La creación de este centro permitirá institucionalizar la consulta indígena legislativa, fortalecer la calidad normativa de las leyes, garantizar el enfoque intercultural en la producción legislativa y materializar el principio de pluralismo jurídico que define al Estado mexicano como una nación pluricultural.
Pese a estos avances en el derecho comparado, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no prevé actualmente un órgano técnico bicameral encargado de realizar análisis legislativos con enfoque intercultural ni de coordinar los procesos de consulta indígena en sede parlamentaria. Esta omisión institucional genera un desfase entre el reconocimiento constitucional del derecho a la consulta y su implementación efectiva en el proceso legislativo.
La creación de este centro no constituye una innovación aislada, sino que se inscribe en una tendencia internacional orientada a institucionalizar la participación indígena en los parlamentos, reconociendo que la consulta previa no es un acto administrativo accesorio, sino un componente sustantivo del proceso democrático en Estados pluriculturales.
En consecuencia, esta iniciativa busca armonizar el marco normativo interno con las mejores prácticas internacionales, dar plena operatividad al artículo 2o. constitucional, Apartado A, fracción XIII, y cumplir los compromisos internacionales del Estado mexicano, fortaleciendo al Congreso de la Unión como un órgano representativo de la diversidad cultural, jurídica y política que caracteriza a la nación mexicana.
Con ello se armoniza el marco normativo interno con el nuevo parámetro constitucional, se previenen vicios de inconstitucionalidad y se fortalece el principio de pluralismo jurídico que define al Estado mexicano.
Esta iniciativa no crea nuevos derechos, sino que establece los instrumentos necesarios para hacerlos exigibles y operativos, en concordancia con todo lo expuesto, se añade cuadro comparativo que adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para facilitar la comprensión y el sentido de la iniciativa:
La creación del Centro de Análisis y Consulta Indígena representa un paso fundamental para materializar el mandato del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizando el marco normativo interno con los más altos estándares internacionales en materia de derechos colectivos.
Al institucionalizar la consulta previa, libre e informada dentro del Poder Legislativo, se garantiza que las voces de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas no sean solo escuchadas de manera formal, sino integradas sustantivamente en la creación de leyes que afectan su destino.
Desde una perspectiva de calidad legislativa, esta iniciativa fortalece la legitimidad democrática del Congreso de la Unión al prevenir vicios de inconstitucionalidad derivados de la omisión de consultas. El Centro actuará como un órgano técnico especializado que proveerá de análisis con enfoque intercultural y pluralismo jurídico, asegurando que la producción normativa sea respetuosa de la diversidad cultural y los sistemas normativos propios de las comunidades.
Finalmente, esta propuesta está en coordinación, concordancia y simultáneamente operativa con la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados que presento a la par de la presente iniciativa a esta soberanía, situando a México a la vanguardia internacional en la construcción de un Estado pluricultural, siguiendo ejemplos exitosos de democracias con modelos plurinacionales, porque más allá de ser una reforma administrativa, es un instrumento pedagógico y social que fomenta el diálogo intercultural, combate el racismo institucional y consolida una ciudadanía que reconoce su pluralidad como el pilar fundamental de la identidad nacional.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de creación del centro de análisis y consulta indígena
Único. Se adicionan los artículos 145 a 145 Quáter al capítulo único del título sexto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Título Sexto
De la difusión e información de
las actividades del Congreso
Capítulo Único
Artículo 144. ...
Artículo 145. El Congreso General contará con un Centro de Análisis y Consulta Indígena, como órgano técnico especializado de carácter bicameral, con autonomía técnica y operativa, cuyo objeto será coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto en la fracción XIII del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los instrumentos internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.
Artículo 145 Bis. El Centro de Análisis y Consulta Indígena tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar análisis técnicos, jurídicos y legislativos con enfoque intercultural sobre iniciativas, minutas, dictámenes y demás actos parlamentarios que puedan afectar directa o indirectamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
II. Diseñar, coordinar y realizar los procesos de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe en materia legislativa, conforme a los estándares constitucionales e internacionales aplicables;
III. Emitir opiniones técnicas no vinculantes para las comisiones ordinarias y especiales de ambas Cámaras;
IV. Proponer metodologías de consulta legislativa con pertinencia cultural y territorial;
V. Coadyuvar en la incorporación del enfoque de pluralismo jurídico, interculturalidad y derechos colectivos en el proceso legislativo;
VI. Establecer mecanismos permanentes de diálogo y vinculación con autoridades e instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VII. Elaborar estudios, diagnósticos y propuestas normativas en materia de derechos indígenas y afromexicanos; y
VII. Las demás que le confieran esta Ley, los reglamentos de cada Cámara y los acuerdos del Congreso General.
Artículo 145 Ter. El Centro de Análisis y Consulta Indígena contará con una Junta de Coordinación Bicameral, integrada de manera paritaria por tres diputados y tres senadores, electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política.
Artículo 145 Quáter. El funcionamiento, estructura orgánica, perfiles técnicos, procedimientos de consulta y reglas de operación del Centro se establecerán en el reglamento que al efecto expida el Congreso General, garantizando la participación de personas expertas en derechos indígenas, pluralismo jurídico e interculturalidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso General contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir el reglamento interno del Centro de Análisis y Consulta Indígena.
Tercero. En el mismo plazo, la Cámara de Diputados y el Senado de la República deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para la operación del Centro.
Cuarto. Los recursos necesarios para el funcionamiento del Centro se cubrirán con el presupuesto autorizado a las Cámaras del Congreso, sin generar ampliaciones presupuestales.
Quinto. Hasta en tanto se emita el reglamento del Centro, las Mesas Directivas de ambas Cámaras emitirán los acuerdos provisionales para garantizar el cumplimiento del derecho a la consulta indígena en el proceso legislativo.
Notas
1 Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos (2024, 30 de septiembre). Diario Oficial de la Federación, https://www.gob.mx/inpi/documentos/decreto-dof-30-09-2024-reforma-al-ar ticulo-2o-de-la-constitucion-en-materia-de-pueblos-y-comunidades-indige nas-y-afromexicanos
2 Organización Internacional del Trabajo (1989, 27 de junio). Convenio C169, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (número 169), https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C169
3 International Work Group for Indigenous Affairs (2025). Mundo Indígena 2025: Canadá, https://iwgia.org/es/canada/5761-mi-2025-canad
4 International Work Group for Indigenous Affairs (2025). Mundo Indígena 2025: Aotearoa (Nueva Zelanda), https://iwgia.org/es/nueva-zelanda/5767-mi-2025-aotearoa-nueva-zelanda. html
5 Constitución Política del Estado de Bolivia (2009, 7 de febrero). Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. Organización de los Estados Americanos, https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_bolivia.pdf
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012, 27 de junio). Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Serie C número 245, https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2026.
Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, para crear el Centro de Análisis y Consulta Indígena, a cargo de la diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, para crear el centro de análisis y consulta indígena, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tras la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024,1 reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, titulares del derecho a la libre determinación y autonomía, y establece obligaciones específicas para todas las autoridades del Estado mexicano. En particular, la fracción XIII del Apartado A del artículo 2o. constitucional dispone que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a ser consultados de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Este mandato constitucional es vinculante para el Congreso de la Unión y exige la creación de mecanismos institucionales permanentes que garanticen su cumplimiento efectivo, asimismo este reconocimiento no sólo tiene un carácter declarativo, sino que impone obligaciones concretas e inmediatas a los poderes públicos, particularmente al Poder Legislativo.
Asimismo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,2 ratificado por el Estado mexicano, establece en sus artículos 6 y 7 la obligación de consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, asegurando su participación en la formulación, aplicación y evaluación de medidas legislativas que les conciernan. Estos estándares internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad y deben reflejarse en el diseño institucional del Poder Legislativo.
La experiencia internacional demuestra que el reconocimiento constitucional del derecho a la consulta debe ir acompañado de estructuras institucionales especializadas dentro de los órganos legislativos, a fin de garantizar su cumplimiento efectivo. En Canadá, por ejemplo, el Parlamento cuenta con comités permanentes y unidades técnicas especializadas en asuntos indígenas que analizan el impacto legislativo en los derechos de las First Nations, los Métis y los Inuit, integrando la doctrina del duty to consult desarrollada por la Suprema Corte canadiense.3 Estos órganos han permitido fortalecer el diálogo legislativo y prevenir conflictos derivados de decisiones normativas unilaterales.
En Nueva Zelanda, el sistema parlamentario incorpora mecanismos institucionales de consulta permanente con el pueblo maorí, derivados del Tratado de Waitangi, mediante órganos especializados que evalúan la compatibilidad de las iniciativas legislativas con los derechos colectivos indígenas.4 Esta práctica ha consolidado un modelo de gobernanza intercultural en el que el proceso legislativo reconoce explícitamente la pluralidad jurídica y cultural del Estado.
En América Latina, Bolivia y Colombia ofrecen experiencias relevantes. En Bolivia, tras la aprobación de la Constitución de 2009,5 se fortalecieron instancias legislativas orientadas a garantizar la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elaboración normativa, reconociendo su derecho a la consulta previa como un principio estructural del Estado plurinacional. En Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia que obliga al Congreso a realizar consultas previas en el trámite legislativo, lo que ha impulsado la creación de mecanismos técnicos de apoyo para evaluar el impacto de las leyes en los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes.
Asimismo, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana, ha establecido estándares claros sobre la consulta previa en casos como Saramaka vs. Surinam y Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador,6 señalando que los Estados deben crear procedimientos institucionales adecuados para garantizar una participación efectiva y no meramente formal. Estos criterios son vinculantes para México y refuerzan la obligación del Congreso de la Unión de contar con mecanismos especializados en la materia.
No obstante, todo lo argumentado el Reglamento de la Cámara de Diputados, en la actualidad, no existe un órgano técnico especializado encargado de efectuar análisis legislativos con enfoque intercultural ni de coordinar los procesos de consulta indígena en sede parlamentaria. Dicha ausencia institucional ha derivado en prácticas heterogéneas, desarticuladas y, en ciertos casos, contrarias a lo dispuesto por la Constitución, mermando con ello la legitimidad democrática del proceso de creación de leyes.
Por todo ello, se propone la creación del Centro de Análisis y Consulta Indígena como un órgano técnico especializado, de carácter permanente y bicameral, que coadyuve con ambas Cámaras en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La creación de este centro permitirá institucionalizar la consulta indígena legislativa, fortalecer la calidad normativa de las leyes, garantizar el enfoque intercultural en la producción legislativa y materializar el principio de pluralismo jurídico que define al Estado mexicano como una nación pluricultural.
Si bien el derecho comparado ofrece modelos robustos para institucionalizar la pluriculturalidad, el Reglamento de la Cámara de Diputados evidencia una omisión crítica, como la ausencia de un órgano técnico especializado. Esta carencia se manifiesta en dos funciones esenciales que quedan desatendidas, como la realización de análisis legislativos con enfoque intercultural y la coordinación formal de los procesos de consulta indígena en sede parlamentaria.
Esta omisión institucional no es un vacío procedimental menor; genera un desfase profundo y pernicioso entre el reconocimiento constitucional de derechos y su materialización efectiva en el proceso de creación de leyes. Al no contar con una instancia técnica dedicada, se producen prácticas ad hoc, fragmentadas y carentes de una metodología uniforme, lo que deriva en consultas improvisadas, con alcances dispares y, en el peor de los casos, en la omisión total del deber de consultar. Este déficit no solo vulnera derechos específicos, sino que erosiona la calidad democrática y la legitimidad misma de la normativa que afecta a los pueblos y comunidades, al privar al proceso legislativo de una perspectiva plural e informada que es indispensable en un Estado que se define como pluricultural.
La creación de este centro no constituye una innovación aislada, sino que se inscribe en una tendencia internacional orientada a institucionalizar la participación indígena en los parlamentos, reconociendo que la consulta previa no es un acto administrativo accesorio, sino un componente sustantivo del proceso democrático en Estados pluriculturales.
En consecuencia, esta iniciativa busca armonizar el marco normativo interno con las mejores prácticas internacionales, dar plena operatividad al artículo 2o. constitucional, Apartado A, fracción XIII, y cumplir con los compromisos internacionales del Estado mexicano, fortaleciendo al Congreso de la Unión como un órgano representativo de la diversidad cultural, jurídica y política que caracteriza a la nación mexicana.
Con ello se armoniza el marco normativo interno con el nuevo parámetro constitucional, se previenen vicios de inconstitucionalidad y se fortalece el principio de pluralismo jurídico que define al Estado mexicano.
Esta iniciativa no crea nuevos derechos, sino que establece los instrumentos necesarios para hacerlos exigibles y operativos, en concordancia con todo lo expuesto, se añade cuadro comparativo que adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, para facilitar la comprensión y el sentido de estas adiciones:
La creación del Centro de Análisis y Consulta Indígena representa un paso fundamental para materializar el mandato del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizando el marco normativo interno con los más altos estándares internacionales en materia de derechos colectivos.
Al institucionalizar la consulta previa, libre e informada dentro del Poder Legislativo, se garantiza que las voces de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas no sean solo escuchadas de manera formal, sino integradas sustantivamente en la creación de leyes que afectan su destino.
Desde una perspectiva de calidad legislativa, esta iniciativa fortalece la legitimidad democrática del Congreso de la Unión al prevenir vicios de inconstitucionalidad derivados de la omisión de consultas. El Centro actuará como un órgano técnico especializado que proveerá de análisis con enfoque intercultural y pluralismo jurídico, asegurando que la producción normativa sea respetuosa de la diversidad cultural y los sistemas normativos propios de las comunidades.
Finalmente, la propuesta está en concordancia y coordinación con la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear y materializar el centro de análisis y consulta indígena, que una servidora presenta a la par de esta iniciativa en comento, es así que con este paso México se posiciona a la vanguardia en la construcción de un Estado pluricultural, siguiendo los pasos de democracias exitosas con modelos plurinacionales. Más que una mera reforma administrativa, es una herramienta transformadora que educa, fomenta el diálogo intercultural, combate el racismo institucional y forja una ciudadanía unida por el reconocimiento de su diversidad como esencia de la nación.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de creación del centro de análisis y consulta indígena
Único. Se adiciona el título décimo segundo, con los artículos 317 a 317 Quáter, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar en los siguientes términos:
Reglamento de la Cámara de Diputados
Título Décimo Segundo
De la Consulta Indígena y
Afromexicana
Capítulo I
Del Centro de Análisis y Consulta
Indígena
Artículo 317.
1. El Centro de Análisis y Consulta Indígena es un órgano técnico de carácter bicameral, previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que coadyuva con la Cámara de Diputados en el análisis legislativo y en la implementación y aplicación de procesos de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
2. En el ámbito de la Cámara de Diputados, el centro actuará como instancia técnica obligatoria cuando se presenten iniciativas, minutas o proposiciones con impacto directo o potencial en los derechos de dichos pueblos y comunidades.
Artículo 317 Bis.
Las comisiones dictaminadoras deberán solicitar al Centro de Análisis y Consulta Indígena un dictamen técnico de impacto intercultural, previo a la discusión y aprobación de cualquier iniciativa que actualice el supuesto previsto en el artículo 2o., Apartado A, fracción XIII, de la Constitución.
Artículo 317 Ter.
Cuando proceda la consulta indígena, el centro emitirá opinión técnica sobre
I. La procedencia de la consulta;
II. Los pueblos y comunidades potencialmente afectados;
III. La metodología culturalmente adecuada; y
IV. La acreditación del cumplimiento de los estándares constitucionales e internacionales.
Artículo 317 Quáter.
Ningún dictamen podrá someterse al pleno sin que se acredite, en su caso, la realización de la consulta indígena conforme a los lineamientos técnicos emitidos por el centro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso General contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir el reglamento interno del Centro de Análisis y Consulta Indígena.
Tercero. En el mismo plazo, la Cámara de Diputados y el Senado de la República deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para la operación del centro.
Cuarto. Los recursos necesarios para el funcionamiento del centro se cubrirán con el presupuesto autorizado a las Cámaras del Congreso, sin generar ampliaciones presupuestales.
Quinto. Hasta en tanto se emita el reglamento del centro, las Mesas Directivas de ambas Cámaras emitirán los acuerdos provisionales para garantizar el cumplimiento del derecho a la consulta indígena en el proceso legislativo.
Notas
1 Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos (2024, 30 de septiembre). Diario Oficial de la Federación, https://www.gob.mx/inpi/documentos/decreto-dof-30-09-2024-reforma-al-ar ticulo-2o-de-la-constitucion-en-materia-de-pueblos-y-comunidades-indige nas-y-afromexicanos
2 Organización Internacional del Trabajo (1989, 27 de junio). Convenio C169, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (número 169), https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C169
3 International Work Group for Indigenous Affairs (2025). Mundo Indígena 2025: Canadá, https://iwgia.org/es/canada/5761-mi-2025-canad
4 International Work Group for Indigenous Affairs. (2025) Mundo Indígena 2025: Aotearoa (Nueva Zelanda). https://iwgia.org/es/nueva-zelanda/5767-mi-2025-aotearoa-nueva-zelanda. html
5 Constitución Política del Estado de Bolivia (2009, 7 de febrero). Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. Organización de los Estados Americanos, https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_bolivia.pdf
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012, 27 de junio). Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Serie C número 245, https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2026.
Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez (rúbrica)
Que reforma los artículos 37 y 38 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de igualdad sustantiva, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI y se adicionan la VII al artículo 37 y un segundo párrafo al artículo 38, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de igualdad sustantiva y prevención del acoso y la violencia digital, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La igualdad sustantiva constituye uno de los pilares del Estado constitucional de derecho y una obligación ineludible para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias. En México, la igualdad no debe entenderse únicamente como un principio formal ante la ley, sino como un mandato de transformación estructural que permita superar condiciones históricas de desventaja.
En este sentido, no podemos dejar de mencionar que el gobierno bajo la administración de la presidenta, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, elevó a rango constitucional la igualdad sustantiva, modificando artículos como el 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 para garantizar el derecho a vivir una vida libre de violencias y la paridad de género. Siendo estos los cambios por cada artículo:
1. Artículo 4. Se establece la igualdad sustantiva en el acceso a derechos y oportunidades. Además, se garantiza el derecho a vivir una vida libre de violencias, por lo que el Estado tiene deberes reforzados de protección con mujeres, adolescentes, niñas y niños.
2. Artículos 21 y 73. Se establece la perspectiva de género en materia de seguridad pública y de juzgadores.
3. Artículos 116 y 122. Establece la obligatoriedad de las Fiscalías Especializadas para las entidades federativas. Asimismo, se aprobarán otras leyes secundarias para que esto quede también incorporado en las Constituciones locales.
4. Artículo 41. Se profundiza el principio constitucional de paridad de género en el gobierno federal, estatal y municipal.
5. Artículo 123. Queda prohibido la brecha salarial por razones de género: A trabajo igual, salario igual.
Esta modificación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2025.1
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición de toda forma de discriminación y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo el principio de progresividad. Por su parte, el artículo 4o. reconoce el interés superior de la niñez como principio rector en todas las decisiones y políticas públicas que les involucren.
En este sentido, el interés superior de la niña y el niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las niñas y niños. En este sentido, el interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las niñas y niños. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos de las niñas y niños, ya que es reconocido como un principio rector de los derechos de las niñas y niños.2
Sin embargo, en el caso de la igualdad de género, las niñas y las adolescentes enfrentan problemáticas específicas que no afectan a los niños; no solo en referencia al embarazo infantil y adolescente, ejemplo evidente de la desigualdad que las perjudica, como en la educación donde se les relega debido a las limitantes que tienen por el trabajo doméstico y de cuidados familiares.
La discriminación afecta en particular a la niñez y la adolescencia por lo que hay que reconocer que atraviesan por circunstancias relacionadas con grupos históricamente estigmatizados, en condiciones de vida diferentes.
Los retos que enfrenta este sector de la población de cero a 17 años, así como las políticas públicas y sus acciones, hay que enfrentarlas de forma transversal, interinstitucional y coordinada, que alcance a los tres órdenes de gobierno y a los tres poderes de la Unión.3
El Estado debe poner mayor énfasis en la niñas y adolescentes que enfrentas otra situación de vulnerabilidad, como lo es la discapacidad, ya que, en muchas ocasiones se puede considerar que este sector poblacional se enfrenta a diversos retos por su género, edad y las limitaciones para el desempeño de una actividad rutinaria considerada regular, las cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de deficiencias físicas, sensoriales, de secuela de enfermedades o por eventos traumáticos (accidentes).
Esta interseccionalidad profundiza las brechas de acceso a la educación, salud, participación social, autonomía personal y desarrollo integral de las niñas y adolescentes.
Si bien el marco jurídico vigente contempla el principio de igualdad sustantiva, resulta necesario fortalecerlo de manera expresa mediante la incorporación de acciones afirmativas que permitan superar desventajas estructurales. La igualdad sustantiva exige un trato diferenciado cuando las circunstancias así lo demanden, con el fin de garantizar resultados reales y efectivos.
Ídem, a nivel internacional, el Estado mexicano ha asumido compromisos específicos mediante la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumentos que obligan a adoptar medidas legislativas y administrativas para eliminar la discriminación múltiple que enfrentan niñas y adolescentes, particularmente aquellas con discapacidad.4
En este sentido, la adición de una fracción VII al artículo 37 tiene por objeto establecer de manera clara la obligación de las autoridades de impulsar el derecho a la igualdad de oportunidades, el pleno desarrollo y el empoderamiento de las niñas y adolescentes con discapacidad, mediante medidas contra la discriminación y acciones afirmativas que favorezcan su inclusión social. Esta incorporación dota de mayor precisión normativa al deber estatal y fortalece el enfoque interseccional en la política pública.
La adición de un segundo párrafo al artículo 38 busca garantizar la armonización sistemática del marco jurídico, estableciendo que los programas y políticas públicas en materia de igualdad sustantiva deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Hombres y Mujeres, reforzando así la transversalidad de la perspectiva de género en todas las órdenes de gobierno.
Para mayor claridad de la propuesta de reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Legislar con perspectiva interseccional no es una concesión; es una obligación constitucional y convencional. Reconocer expresamente a las niñas y adolescentes con discapacidad dentro del marco normativo en materia de igualdad sustantiva representa un paso firme hacia una sociedad más justa, incluyente y respetuosa de la dignidad humana.
La igualdad sustantiva no se decreta; se construye mediante acciones afirmativas claras, permanentes y vinculantes. Por ello, tengo a bien presentar la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VI y se adicionan la VII al artículo 37 y un segundo párrafo al artículo 38 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma la fracción VI y se adicionan la VII al artículo 37 y un segundo párrafo al artículo 38 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 37. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para garantizar la igualdad sustantiva deberán
I. a V. ...
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas y adolescentes;
VII. Impulsar el derecho a la igualdad sustantiva y de oportunidades, el pleno desarrollo y empoderamiento de las niñas y adolescentes con discapacidad a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan su inclusión social.
Artículo 38. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.
Los programas y políticas públicas que implementen las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México en materia de igualdad sustantiva, se apegaran conforme a lo establecido en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Hombres y Mujeres.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1
https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidenta-claudia-sheinbaum-firma-derecreto-que-garantiza-la-igualdad
-sustantiva-de-las-mujeres-en-la-constitucion
2 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162354
3
https://www.gob.mx/sipinna/articulos/retos-de-ninez-y-adolescencia-hay-que-enfrentarlos-de-forma-transversal
-que-alcance-a-los-tres-ordenes-de-gobierno-y-poderes-de-la-union
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
Que expide la Ley General para la Protección y Gestión del Espacio Público, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someter a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Protección y Gestión del Espacio Público, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Introducción y propósito
Los espacios públicos calles, plazas, parques, jardines, andadores, ciclovías, mercados, malecones, explanadas, senderos y demás áreas de uso común constituyen bienes esenciales para la vida urbana, la participación democrática y el goce de derechos humanos. Funcionan como ámbitos de sociabilidad, movilidad, recreación, cultura, ejercicio de libertades públicas y provisión de servicios ecosistémicos. La presente iniciativa propone la Ley General para la Protección y Gestión del Espacio Público con el objeto de establecer un marco jurídico nacional que garantice el acceso libre, gratuito, universal y no discriminatorio a dichos bienes, promueva estándares técnicos de diseño y accesibilidad, regule concesiones y usos temporales, e instaure mecanismos de participación y transparencia para su gestión y recuperación.
II. Fundamento constitucional y competencia legislativa
La viabilidad constitucional de una ley general en la materia se sustenta en la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso para expedir normas generales en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano. Los artículos 1o. y 4o. constitucionales obligan al Estado a respetar, proteger y garantizar derechos humanos, prohíben discriminación y reconocen derechos relacionados con condiciones de vida digna, salud y vivienda, permitiendo en su interpretación la protección del acceso al espacio público como componente de derechos urbanos y sociales. En atención a dichas atribuciones, la iniciativa establece principios y criterios generales que deben orientar la actuación de la Federación, las entidades federativas y los municipios.
III. Marco conceptual: derecho a la ciudad y función social del espacio público
El espacio público debe entenderse no sólo como infraestructura física sino como un bien social cuya función es posibilitar el acceso igualitario a la vida urbana (Lefebvre, 1968; Harvey, 2008). Desde esta perspectiva, se reconoce la relación directa entre el goce de espacios públicos adecuados y derechos como la libertad de reunión y expresión, la movilidad, la recreación, la salud y la convivencia intercultural. La protección normativa de estos bienes responde a evitar su mercantilización desregulada y las dinámicas de exclusión espacial que afectan la equidad urbana.
IV. Evidencia técnica y sanitaria sobre los beneficios del espacio público
La evidencia acumulada por organismos internacionales y estudios académicos muestra que la existencia y calidad del espacio público impactan positivamente en la salud física y mental (reducción de estrés, promoción de actividad física), en la movilidad sostenible (incremento de caminata y ciclismo), en la mitigación de riesgos climáticos urbanos (infraestructura verde, reducción de islas de calor) y en la cohesión social y seguridad percibida (WHO, 2016; UN-Habitat, 2015; World Bank, 2019). Estos efectos generan externalidades económicas y sociales que justifican políticas públicas activas de provisión, conservación y mejora del espacio público.
V. Problemática normativa y administrativa en México
a) Fragmentación y vacíos normativos. La regulación existente en materia urbana y de bienes públicos se encuentra dispersa entre ordenamientos federales, estatales y municipales, normas sectoriales y prácticas administrativas diversas, lo que dificulta la creación de inventarios homogéneos, la aplicación de estándares técnicos y el control de concesiones u ocupaciones.
b) Privatización encubierta y cobros indebidos. En diversas demarcaciones se han documentado prácticas que restringen el uso colectivo: concesiones que limitan el acceso, establecimiento de barreras físicas, instalación de servicios que implican cobros por el acceso al espacio o por servicios básicos, cierres de andadores y aceras, y la transformación de áreas públicas en usos exclusivos de carácter comercial.
c) Déficit en mantenimiento y accesibilidad. Muchos espacios carecen de mantenimiento, equipamiento y adaptaciones para personas con discapacidad o grupos vulnerables, lo que reduce su utilidad social y vulnera derechos de igualdad de oportunidades.
d) Capacidades municipales desiguales. La provisión y gestión de espacios públicos es heterogénea según la capacidad técnica y fiscal de los municipios; esto requiere mecanismos de coordinación, asistencia técnica y fondos especiales para municipios con menor capacidad financiera.
VI. Principios rectores propuestos
La iniciativa articula principios exigibles que orientan la interpretación y aplicación de la ley: universalidad y no discriminación; acceso libre y gratuito; prioridad del peatón y de la movilidad no motorizada; equidad territorial y justicia espacial; sostenibilidad ambiental y resiliencia; diseño público, seguro y accesible; participación ciudadana efectiva; transparencia y rendición de cuentas; y eficiencia en el uso de recursos públicos.
III. Instrumentos de gestión y gobernanza
Para operacionalizar los principios, la Ley propone instrumentos obligatorios:
Sistema Nacional para la Protección y Gestión del Espacio Público: coordinación técnica intergubernamental, generación de estándares, asistencia técnica y evaluación.
Inventarios georreferenciados (municipal, estatal, nacional) interoperables: datos de dotación, tipología, superficie, equipamiento, estado de conservación y regímenes de uso.
Normas técnicas y guías de diseño urbano: accesibilidad universal, seguridad, infraestructura verde, mobiliario urbano y gestión de eventos.
Procedimientos administrativos uniformes para autorizaciones temporales, concesiones y ocupaciones, con plazos, causales y criterios de compensación social.
Mecanismos formales de participación: comités locales, audiencias públicas, presupuestos participativos y observatorios ciudadanos.
Plataforma de datos abiertos: publicación de inventarios, contratos, permisos, sanciones y presupuestos para supervisión pública.
VIII. Régimen de autorizaciones, concesiones y restricciones temporales
La ley establece criterios claros para permitir actividades específicas en espacios públicos sin que ello implique la pérdida de su carácter público. Las concesiones o autorizaciones sólo podrán otorgarse por causa pública, en procedimientos transparentes y por tiempo determinado, sin que puedan transformar permanentemente la naturaleza de los bienes. Las ocupaciones temporales para eventos deberán garantizar acceso inclusivo, alternativas de acceso y medidas compensatorias cuando limiten el uso general.
IX. Protección, recuperación y sanciones
La propuesta tipifica infracciones administrativas (privatización encubierta, cobros indebidos, obras que restringen acceso, omisión de mantenimiento, falta de participación) y sanciones proporcionales (multas, revocación, restitución, suspensión de obras, inhabilitación, responsabilidad patrimonial). Se prevé coordinación para la persecución penal cuando los hechos configuren delitos (apropiación indebida de bienes públicos, fraude, cohecho). También se establecen procedimientos para la recuperación judicial y administrativa de espacios usurpados o indebidamente ocupados.
X. Instrumentos financieros y sostenibilidad
Si bien la inversión pública es prioritaria, la Ley contempla mecanismos regulados de cofinanciamiento público-privado con cláusulas sociales y de transparencia, fondos federales y estatales para apoyos a municipios con menores recursos, y criterios para priorizar intervenciones según necesidades poblacionales y déficit de provisión por habitante. La gestión financiera deberá sujetarse a auditoría y criterios de eficiencia y rendición de cuentas.
XI. Participación ciudadana y corresponsabilidad
La iniciativa institucionaliza la participación ciudadana en la planeación, diseño y vigilancia del espacio público, garantizando representación plural e inclusión de grupos vulnerables (personas con discapacidad, niñas y niños, adultos mayores, comunidades indígenas, población en situación de calle). La participación debe contar con reglas claras para evitar captura por intereses particulares y para asegurar resultados vinculantes en decisiones relevantes.
XII. Armonización intersectorial
El espacio público interrelaciona políticas de movilidad, vivienda, salud, cultura, medio ambiente y seguridad pública. La ley promueve la coordinación intersectorial dentro del Sistema Nacional para asegurar que las decisiones sobre el espacio público contribuyan a objetivos más amplios (reducción de emisiones, adaptación climática, inclusión social, promoción de la actividad física).
XIII. Medidas transitorias y revisión de concesiones vigentes
La iniciativa incluye procedimientos transitorios para revisar concesiones, permisos y ocupaciones vigentes, respetando derechos legítimos y el debido proceso, pero permitiendo la anulación o modificación de actos que contravengan el interés público o los principios de la ley. Se contemplan plazos para el levantamiento de inventarios y para la armonización de ordenamientos locales.
XIV. Estudios de caso nacionales y experiencias relevantes
A continuación se describen estudios de caso representativos que ilustran problemas y soluciones aplicables en el contexto mexicano.
1. Parque Lira (Ciudad de México): Parque Lira, situado en la Alcaldía Miguel Hidalgo, fue objeto de controversia pública por obras y proyectos que afectaron su uso público y por la percepción de privatización parcial del espacio. La movilización ciudadana y litigios administrativos evidenciaron la debilidad de procedimientos de autorización y la necesidad de mayor transparencia, consulta y mecanismos claros de reversión de obras que afecten bienes de uso común. Lecciones: necesidad de procedimientos de consulta previos vinculantes, inventarios públicos actualizados, criterios técnicos de intervención en parques patrimoniales, y herramientas administrativas para revisar y detener obras que afecten el carácter público del bien.
2. Recuperación de corredores peatonales y plazas en ciudades medianas: Diversos municipios han implementado programas exitosos de recuperación de andadores y plazas mediante intervención pública, rehabilitación con infraestructura verde, y esquemas de participación comunitaria para mantenimiento. Lecciones: combinar inversión pública con programas de participación y mantenimiento comunitario, establecer indicadores de desempeño y priorizar intervenciones en zonas con déficit per cápita de espacios públicos.
3. Casos de concesiones urbanas que restringieron acceso: En varias ciudades se han otorgado concesiones para la operación de mercados o zonas comerciales sobre terrenos públicos que, con el tiempo, limitan el acceso general o imponen cobros por servicios básicos. Lecciones: importancia de cláusulas en contratos de concesión que protejan el acceso público, mecanismos de fiscalización y revisión administrativa periódica, y transparencia contractual mediante datos abiertos.
XV. Jurisprudencia mexicana y precedentes administrativos (resumen y referencias)
La elaboración jurídica de la iniciativa se apoya en pronunciamientos y criterios de tribunales y órganos administrativos que, aunque no forman un bloque doctrinal uniforme sobre espacio público como figura autónoma, aportan fundamentos relevantes en materias conexas: protección del patrimonio público, control de actos administrativos, derechos de reunión y tránsito, y límites a la privatización de bienes de dominio público. A continuación se resumen sentencias y tesis representativas:
1. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): criterios sobre dominio público y bienes municipales Resumen: La SCJN ha reiterado que los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables en los términos de la ley, y que su afectación requiere procedimiento legal que respete la función social del bien. Dichos criterios sustentan la necesidad de procedimientos administrativos estrictos para concesiones y enajenaciones. Referencia: Resoluciones varias en materia de dominio público municipal (véase compilación de criterios en tesis aisladas y jurisprudencia). (Resumen basado en compilaciones doctrinales y resoluciones sobre dominio público).
2. Tribunales colegiados en materia administrativa : control de actos que afectan derechos de acceso y reunión Resumen: Jurisprudencia administrativa ha protegido el derecho de reunión en espacios públicos frente a clausuras o restricciones arbitrarias, reconociendo la importancia del espacio público para el ejercicio de libertades fundamentales. Referencia: Tesis y amparos en materia de libertad de reunión y uso de espacios públicos por autoridades locales (resúmenes en compilaciones de tutela constitucional).
3. Órganos de control y fiscalización (ASF y órganos estatales) : fiscalización de concesiones y uso de bienes públicos Resumen: Auditorías y revisiones han identificado irregularidades en la concesión y administración de bienes públicos, subrayando la necesidad de controles administrativos, transparencia y sanciones efectivas. Referencia: Informes de la Auditoría Superior de la Federación y auditorías estatales sobre concesiones municipales (informes públicos por año).
XVI. Compatibilidad con estándares internacionales y normas técnicas
La iniciativa se alinea con recomendaciones de organismos internacionales (UN-Habitat, OMS, Banco Mundial) sobre provisión de espacios públicos, accesibilidad y planificación urbana sostenible. Además, incorpora la necesidad de desarrollar normas técnicas nacionales que tomen en cuenta estándares internacionales en materia de accesibilidad (por ejemplo, ISO y directrices de la OMS) y de diseño de infraestructura verde y movilidad activa.
XVII. Impacto social, territorial y de género
La distribución desigual de espacios públicos afecta con mayor intensidad a poblaciones vulnerables: mujeres, niñas, niños, personas con discapacidad, adultos mayores, comunidades rurales y poblaciones en situación de pobreza. La Ley incluye criterios de género y enfoque intercultural para la planificación, priorización y diseño de intervenciones, buscando corregir brechas de acceso y seguridad percibida, y garantizando la seguridad y dignidad de uso por todos los grupos poblacionales.
XVIII. Consideraciones de implementación y capacidades institucionales
La efectividad de la Ley requiere inversión en capacidades técnicas municipales (cartografía, registro catastral, planeación participativa), sistemas de información interoperables, fondos de apoyo y procedimientos administrativos simplificados pero garantistas. Se propone un calendario de implementación por fases, con asistencia técnica federal a través del Sistema Nacional y fondos concursables para proyectos de recuperación y creación de espacios públicos.
XIX. Riesgos y medidas de mitigación
Riesgos identificados: captura por intereses privados, instrumentalización política de comités, insuficiencia de recursos, retrasos en la armonización normativa local. Medidas mitigantes: requisitos de transparencia pública, reglas claras de representación en mecanismos participativos, fondos con criterios objetivos de asignación, plazos legales perentorios para armonización y sanciones administrativas a autoridades omisas.
XX. Conclusión normativa y petición
La exteriorización de la protección del espacio público en una ley general es una respuesta normativa necesaria para garantizar derechos urbanos fundamentales, evitar privatizaciones encubiertas, fortalecer la participación ciudadana y dotar de coherencia técnica y administrativa a la gestión de bienes de uso común. Se somete la presente iniciativa a consideración de esta soberanía para su discusión y aprobación, con el propósito de dotar al país de un marco jurídico que permita construir ciudades más equitativas, saludables, seguras y sostenibles.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se expide la Ley General para la Protección y Gestión del Espacio Público
Ley General para la Protección y Gestión del Espacio Público
Título Preliminar
Disposiciones generales
Capítulo Único. Objeto, ámbito y definiciones
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios, bases, lineamientos y mecanismos para la protección, gestión, uso, aprovechamiento, conservación, recuperación, diseño, administración y gobernanza de los espacios públicos en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar su acceso libre, gratuito, universal y sin discriminación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La ley es de orden público e interés social. Es de observancia obligatoria para los poderes federales, las entidades federativas, la Ciudad de México, los municipios y los particulares que ejerzan funciones públicas o administren bienes de uso común, en lo relativo a los espacios públicos señalados en esta ley.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Espacio público: bien de dominio público destinado al uso colectivo, accesible de manera libre y gratuita, incluidos plazas, parques, jardines, calles, andadores, ciclovías, senderos, malecones, mercados públicos, explanadas, equipamientos urbanos y demás áreas de uso común.
II. Gestión del espacio público: conjunto de políticas, instrumentos, procedimientos y acciones orientadas a su conservación, habilitación, diseño, regulación y uso.
III. Acceso libre y gratuito: derecho de toda persona a entrar, permanecer, transitar y usar el espacio público sin pago obligatorio, exclusión arbitraria o condicionamientos injustificados.
IV. Privatización del espacio público: acto u omisión que restrinja, condicione o transforme el uso colectivo en uso exclusivo o privatizado sin autorización legal y sin garantías de acceso público.
V. Gestión participativa: mecanismos de toma de decisiones con participación de autoridades, comunidades y organizaciones sociales en materia de planeación, diseño, administración y vigilancia.
VI. Inventario de espacios públicos: registro georreferenciado y actualizado de bienes de uso común destinado al conocimiento, planeación y gestión.
Título IPrincipios rectores
Artículo 4. Principios. La protección y gestión del espacio público se sujetará a los principios de
I. Universalidad y no discriminación;
II. Acceso libre y gratuito;
III. Equidad e inclusión, con atención preferente a personas en situación de vulnerabilidad;
IV. Prioridad del peatón y la movilidad activa;
V. Sostenibilidad ambiental y resiliencia urbana;
VI. Diseño público, seguro y de calidad;
VII. Participación ciudadana y gobernanza colaborativa;
VIII. Transparencia, rendición de cuentas y uso eficiente de recursos públicos.
Artículo 5. Derechos conexos. El acceso al espacio público se vincula con el derecho a la ciudad, a la recreación, a la salud, a la movilidad y a un entorno sano.
Título II
Derechos y obligaciones
Capítulo I. Derechos
Artículo 6. Derechos de las personas. Toda persona tiene derecho a
I. Acceder, transitar, permanecer y utilizar los espacios públicos en condiciones de igualdad y seguridad;
II. Disfrutar de accesibilidad universal y adaptaciones razonables cuando procedan;
III. Participar en la planeación, diseño, administración y vigilancia de los espacios públicos;
IV. Recibir información pública sobre proyectos, obras, usos temporales, concesiones y medidas que afecten el espacio público.
Capítulo II. Obligaciones de la ciudadanía
Artículo 7. Obligaciones ciudadanas. Las personas deberán:
I. Respetar el uso colectivo de los espacios públicos y la convivencia;
II. Abstenerse de actos que dañen, contaminen o privaticen ilegalmente el espacio público;
III. Participar responsablemente en procesos de gestión participativa y en labores comunitarias reguladas de cuidado del espacio.
Título III
Gestión, planeación y diseño
Artículo 8. Planeación. Los tres órdenes de gobierno incorporarán criterios de protección y gestión del espacio público en sus instrumentos de planeación urbana, planes de desarrollo y programas sectoriales, considerando suficiencia, distribución equitativa, calidad y conexión entre espacios.
Artículo 9. Diseño y calidad. El diseño del espacio público deberá priorizar seguridad, accesibilidad universal, vegetación, mitigación de riesgos, infraestructura para movilidad activa y equipamiento social, garantizando estándares técnicos aplicables.
Artículo 10. Uso y aprovechamiento. El uso del espacio público se regirá por
I. Predominio del uso público y colectivo sobre intereses privados;
II. Toda actividad comercial, cultural o recreativa temporal requerirá autorización administrativa que garantice: a) mantenimiento del acceso público libre y gratuito; b) medidas que eviten exclusiones permanentes; y c) compensaciones y alternativas de acceso cuando proceda;
III. El acceso al espacio público no podrá ser objeto de cobro; los cobros por actividades específicas deberán ser excepcionales, no discriminatorios y regulados.
Artículo 11. Eventos temporales y cierres. La ocupación o cierre temporal de espacios públicos para eventos deberá respetar criterios de proporcionalidad, duración razonable, comunicación previa, protocolos de acceso inclusivo y alternativas para la población afectada.
Artículo 12. Concesiones y autorizaciones. Las concesiones o autorizaciones sobre bienes de dominio público sólo podrán otorgarse mediante procedimiento administrativo transparente, con causa pública, por tiempo determinado y sin implicar pérdida de la condición de bien público ni exclusión permanente del acceso general.
Título IV
Gobernanza y participación ciudadana
Artículo 13. Mecanismos de participación. Las autoridades crearán y fortalecerán mecanismos de gestión participativa tales como comités de espacio público, audiencias públicas, consultas, presupuestos participativos y observatorios ciudadanos, garantizando representación plural y voz de grupos vulnerables.
Artículo 14. Transparencia y datos abiertos. La información relativa a espacios públicos inventario, concesiones, permisos, proyectos, presupuestos, sanciones y contratos será pública, accesible y actualizada en plataformas de datos abiertos interoperables.
Artículo 15. Coordinación intergubernamental. Se instituirá el Sistema Nacional para la Protección y Gestión del Espacio Público (Sistema), de coordinación técnica y normativa entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, para generar criterios, estándares y asistencia técnica.
Título V
Instrumentos de gestión
Artículo 16. Inventario y catastro. Los municipios y la Ciudad de México integrarán y mantendrán actualizado un Inventario Municipal de Espacios Públicos, georreferenciado y estandarizado; los estados integrarán Inventarios Estatales; la Federación consolidará el Inventario Nacional con datos interoperables.
Artículo 17. Programas y normas técnicas. Las autoridades desarrollarán programas de rehabilitación, conservación y creación de espacios públicos y emitirán normas técnicas y guías de diseño, accesibilidad y sostenibilidad aplicables por los tres órdenes de gobierno.
Artículo 18. Financiamiento. Los tres órdenes de gobierno destinarán recursos presupuestarios, fondos y esquemas regulados de financiamiento público y público-privado para la creación, recuperación y mantenimiento de espacios públicos, priorizando inversión pública y transparencia.
Título VI
Protección, recuperación y
prohibiciones
Artículo 19. Prohibición de privatizaciones encubiertas. Queda prohibido cualquier acto que implique la privatización, exclusión o uso exclusivo permanente de espacios públicos sin autorización legal y sin garantizar el acceso público. Las autoridades que permitan o promuevan tales actos serán responsables administrativa y patrimonialmente.
Artículo 20. Recuperación del espacio público. Cuando un espacio público sea objeto de uso indebido o privatización, las autoridades competentes deberán proceder a su restitución mediante procedimientos administrativos, actos de ejecución forzosa y, en su caso, acciones judiciales, garantizando reparación del daño y rendición de cuentas.
Título VII
Infracciones, responsabilidades y
sanciones
Artículo 21. Infracciones. Constituyen infracciones administrativas, entre otras:
I. Impedir o condicionar el acceso libre y gratuito sin autorización legal;
II. Otorgar o ejecutar concesiones que transformen permanentemente el carácter público del bien;
III. Efectuar obras o instalaciones permanentes que restrinjan el acceso sin permisos;
IV. No mantener espacios públicos en condiciones de seguridad, higiene y accesibilidad cuando exista obligación legal;
V. Omitir o impedir la participación ciudadana en proyectos relevantes.
Artículo 22. Sanciones. Las infracciones se sancionarán con multas, revocación de permisos o concesiones, restitución del bien, suspensión de obras, inhabilitación para contratar con el sector público y, en su caso, responsabilidad patrimonial. Los procedimientos sancionatorios se sujetarán al debido proceso conforme a la legislación aplicable.
Artículo 23. Responsabilidad penal. Cuando los actos constituyan delitos (apropiación indebida de bienes públicos, fraude, cohecho u otros), se dará vista a las autoridades correspondientes para la investigación penal.
Título VIII
Supervisión, evaluación y rendición de
cuentas
Artículo 24. Supervisión. Corresponde a los órganos de control y fiscalización federales, estatales y municipales supervisar la legalidad en el uso de recursos y actos que afecten espacios públicos, con facultades de fiscalización y auditoría.
Artículo 25. Evaluación y estándares. El sistema emitirá indicadores y estándares mínimos de calidad, suficiencia y acceso a espacios públicos para su evaluación periódica y publicación de informes públicos.
Título IX
Disposiciones finales
Artículo 26. Reglamentación. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la dependencia que en el futuro sustituya sus atribuciones, expedirá el reglamento de esta ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.
Artículo 27. Armonización normativa. Las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios deberán armonizar sus ordenamientos y prácticas administrativas con los principios y disposiciones de esta ley en un plazo que no excederá de doce meses, contados a partir de su entrada en vigor.
Artículo 28. Vigencia. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorios
Primero . La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . En un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, o la dependencia que en el futuro sustituya sus funciones, expedirá el reglamento y emitirá lineamientos y criterios técnicos para la implementación del Inventario Nacional de Espacios Públicos.
Tercero. Las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios contarán con un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la ley, para integrar y publicar su inventario municipal de espacios públicos y para ajustar su normatividad local a lo dispuesto en esta ley.
Cuarto. Las concesiones, permisos y ocupaciones vigentes al momento de la entrada en vigor de esta ley quedarán sujetas a revisión administrativa para verificar su conformidad con el interés público y los principios de esta ley. Dicha revisión respetará derechos legítimos y el debido proceso; cuando se determine la existencia de irregularidades, se aplicarán las medidas de restitución y sanciones procedentes.
Quinto. La presente ley es reglamentaria de lo dispuesto en la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la expedición de normas generales en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos.
Referencias
Constitución Política de los Estados Mexicanos (1917). Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240521.pdf
Harvey, D. (2008). The right to the city, en New Left Review, 53, 23-40, https://newleftreview.org/issues/II53/articles/david-harvey-the-right-t o-the-city
Lefebvre, H. (1968). Le droit à la ville. Anthropos.
Jacobs, J. (1961). The death and life of great American cities. Random House.
Mitchell, D. (2003). The right to the city: Social justice and the fight for public space. Guilford Press.
UN-Habitat. (2015). Global public space toolkit: from global principles to local policies and practice. United Nations Human Settlements Programme, https://unhabitat.org/global-public-space-toolkit
World Health Organization (2016). Urban green spaces and health: a review of evidence, https://apps.who.int/iris/handle/10665/345912
World Bank (2019). Integrating green and open spaces in cities: economic and social benefits, https://documents.worldbank.org/en/publication/documents-reports/docume ntdetail/673911564335362434/integrating-green-and-open-spaces-in-cities -economic-and-social-benefits
Auditoría Superior de la Federación (varios informes). Informes de auditoría sobre concesiones y uso de bienes públicos, https://www.asf.gob.mx
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia y tesis relacionadas con dominio público y bienes municipales (compilaciones), https://www.scjn.gob.mx
Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Informes sobre derecho a la ciudad y derechos urbanos, https://www.cndh.org.mx
Observatorio Urbano Nacional. (material y estudios sobre espacio público en México). https://observatoriourbano.org
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2026.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
Que reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Gloria Sánchez López, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Gloria Sánchez López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Exposición de Motivos
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali) es el organismo encargado de promover, preservar y desarrollar las lenguas indígenas en México, así como de asesorar a los distintos órdenes de gobierno en la formulación de políticas públicas que garanticen su ejercicio efectivo.
Su funcionamiento se encuentra regulado por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual establece al Inali como el órgano técnico especializado para la protección de las lenguas originarias del país.
No obstante, desde enero de 2023, el Inali enfrenta una situación de acefalía institucional, derivada de la ausencia de una persona titular formalmente designada en la Dirección General. Esta situación se originó con la conclusión del periodo legal de Juan Gregorio Regino, quien fungió como director general de 2017 a 2023. Al no realizarse de manera inmediata la designación de su relevo, se formó un vacío en la titularidad del instituto.
De acuerdo con la Ley General de Derechos Lingüísticos y con el Estatuto Orgánico del propio instituto, la administración del Inali no depende exclusivamente de la persona titular de la Dirección General, sino que se articula también a través de su Consejo Nacional, órgano colegiado de gobierno en el que participan dependencias federales, institucionales y académicas así como representantes de pueblos indígenas situación que ha permitido seguir adelante con funciones operativas y de representación, garantizando así una continuidad administrativa mínima. En la práctica, dicha representación ha recaído principalmente en Alma Rosa Espíndola, encargada del despacho de la Dirección General y Coordinadora General de Concertación, quien ha asumido una presencia activa en actos públicos y espacios de interlocución sin que esté respaldada ni por la Ley General ni por el Estatuto Orgánico.
Sin embargo, esta solución interina es insuficiente. La ausencia prolongada de una dirección general debilita la capacidad del Inali para fijar una agenda clara de política lingüística, dado que se requiere ejercer con plenitud las atribuciones que el artículo 20 del estatuto orgánico del instituto tiene reservadas para su titular de forma indelegable, particularmente en lo relativo a la conducción estratégica de la institución: su representación legal e institucional; y la coordinación de su estructura administrativa, así como la articulación con dependencias federales, entidades federativas y actores sociales, entre otras.
Este estatuto orgánico, publicado en 2024, señala actividades indelegables, por lo que éstas no pueden ser cubiertas si hay ausencia en la titularidad de la Dirección General, generando una necesidad jurídica que solventar para que el instituto funcione de manera eficiente, tal como en el artículo 20 se señala:
Artículo 20 . Son facultades indelegables de la Dirección General
I. Establecer las políticas del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable;
II. Otorgar, revocar y sustituir poderes para representar al Instituto ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, incluido el Ministerio Público, así como para la celebración de convenios o contratos;
III. Asistir e informar al Consejo Nacional las actividades del instituto;
IV. Nombrar y remover al personal de confianza del Instituto, conforme a la normativa aplicable;
V. Disponer la creación, modificación o supresión de órganos colegiados internos y unidades administrativas del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable;
VI. De conformidad con el presupuesto aprobado, establecer proyectos específicos y grupos de trabajo;
VII. Emitir, previa validación de la Unidad Administrativa competente, las constancias, certificados o reconocimientos, conforme a la normativa aplicable, por las labores en favor de las lenguas indígenas del país;
VIII. Acordar con la persona titular de la Secretaría los asuntos de competencia del Instituto, cuando así se requiera; y
IX. Las demás que le confieran el presente Estatuto y los demás ordenamientos aplicables.
Actualmente, ni la Ley General ni el Estatuto Orgánico prevé que la ausencia de la titularidad de la Dirección General sea de manera prolongada, por lo que no hay quien se encargue de las actividades ya citadas previstas en el Estatuto. De igual manera, la ley tampoco tiene previsto que el proceso de selección del titular se realice de manera inmediata o en un plazo específico de tiempo, dejando un vacío legal que permite que este puesto no sea cubierto una vez se presente la vacante del mismo.
La gravedad que puede significar la falta de titularidad en el INALI se aprecia en toda su dimensión al considerar el contexto lingüístico de México. El país reconoce 68 lenguas indígenas con 364 variantes, que reflejan una tradición plurilingüe profundamente arraigada.
Según el Inegi en el Censo de Población y Vivienda de 2020, cerca de 7.36 millones de personas de 3 años y más hablan alguna lengua indígena en México, lo que equivale al 6.1 por ciento de esa población total, no obstante, estas lenguas enfrentan distintos grados de riesgo de desaparición por la reducción de hablantes. En ese escenario, la ausencia de dirección del Inali pone en riesgo una labor de preservación y promoción que es urgente.
Bajo este contexto, el Consejo Nacional del Instituto publicó, el 10 de noviembre de 2025, la convocatoria que terminó de recibir postulaciones el 23 de enero de 2026, para integrar la terna de aspirantes que será propuesta a la Presidencia de la República para designar a quien ocupará este cargo durante el periodo 2026-2031. Esta convocatoria estableció una serie de requisitos sustantivos para las y los aspirantes; entre ellos ser persona mexicana por nacimiento, contar con experiencia mínima de cinco años en cargos de alto nivel o en actividades vinculadas directamente con las lenguas indígenas, y gozar de reconocimiento profesional y académico en la materia. De manera preferente, se consideró que las personas aspirantes tuvieran como lengua materna alguna de las 68 lenguas originarias y acrediten una trayectoria de trabajo con pueblos y comunidades indígenas, mediante constancias documentales, así como la presentación de un programa de trabajo institucional.
La emisión de esta convocatoria representa una oportunidad crucial para establecer plenamente la gobernanza del instituto y fortalecer su papel como órgano clave en la garantía de los derechos lingüísticos. Este proceso se desarrolla en un contexto marcado por retos presupuestales, tras el debate sobre la posible adición del Inali al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) y la persistente deuda histórica del Estado con la diversidad lingüística de este país, lo que subraya la importancia de una designación transparente, oportuna e idónea.
Es con este contexto que esta iniciativa tiene como objetivo establecer en la ley mecanismos jurídicos para que la titularidad del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas no se quede vacante por un tiempo prolongado al término de los periodos legales de cada director general. Asimismo, esta iniciativa se piensa como una armonización con el Estatuto Orgánico publicado en 2024, donde la titularidad de la Dirección General del Inali tiene facultades indelegables, haciendo que no se pueda dejar este puesto vacío con las responsabilidades dispuestas en el mismo Estatuto.
Por lo expuesto y a fin de que se comprenda mejor la propuesta de la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de modificación:
Por las razones expuestas, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Único. Se reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará de manera paritaria, con: siete representantes de la Administración Pública Federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas. Para garantizar el principio de paridad de género, el total de integrantes del Consejo Nacional no deberá exceder de 7 personas del mismo género.
Quienes representan a la administración pública federal son
1. a 7. ...
La persona titular de la Dirección General será designada por la persona titular de la Presidencia del Ejecutivo federal, a propuesta de una terna integrada de manera paritaria y presentada por el Consejo Nacional, y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años...
...
En caso de falta absoluta de la persona titular de la Dirección General, la convocatoria para su elección se emitirá en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de que se suscite la ausencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Congreso de la Unión (2003). Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDLPI.pdf
Congreso de la Unión (2024). Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/estatuto/est093_09sep24. pdf
Crónica (2023, 3 de febrero). El Inali, sin director tras concluir el periodo de Juan Gregorio Regino. Recuperado de https://www.cronica.com.mx/cultura/inali-director-concluir-periodo-juan -gregorio-regino.html
González, M. (2024, 4 de diciembre). Hablantes y derechos lingüísticos. ¿Qué pasa si se elimina el Inali?, Animal Político. Recuperado de https://animalpolitico.com/analisis/organizaciones/el-foco/inali-derech os-linguisticos-eliminacion#google_vignette
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2022). Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Pu eblosInd22.pdf
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Alma Rosa Espíndola Galicia. Recuperado de https://www.inali.gob.mx/contacto/detalle/c81e728d9d4c2f636f067f89cc148 62c
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Contacto. Recuperado de https://www.inali.gob.mx/contacto
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (2025). Abierta la convocatoria para integrar la terna de aspirantes a la Dirección General del Inali. Recuperado de https://www.inali.gob.mx/detalle/abierta-la-convocatoria-para-integrar- la-terna-de-aspirantes-a-la-direccion-general-del-inali
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2026.
Diputada Gloria Sánchez López (rúbrica)
Que reforma los artículos 3o., 11, 132, fracción XXXI, y 291-R de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena
Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, las tecnologías de la información han transformado las relaciones laborales y sociales. La consolidación del teletrabajo y el uso intensivo de herramientas digitales de comunicación han fracturado la frontera entre la vida profesional y la vida privada. En los entornos laborales esta hiper conectividad ha dado pie para que la violencia trascienda el espacio físico y el horario laboral, manifestándose de formas que la legislación actual no alcanza a cubrir plenamente bajo los conceptos tradicionales de hostigamiento o acoso.
De acuerdo con el UNICEF, el ciberacoso es acoso o intimidación por medio de las tecnologías digitales. Puede ocurrir en las redes sociales, las plataformas de mensajería, las plataformas de juegos y los teléfonos móviles. Es un comportamiento que se repite y que busca atemorizar, enfadar o humillar a otras personas (UNICEF, 2026).1
De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), el ciberacoso o el acoso cibernético es acto intencionado, ya sea por parte de un individuo o un grupo, teniendo como fin el dañar o molestar a una persona mediante el uso de tecnologías de información y comunicación (TIC), en específico el internet.2
El ciberacoso presenta características que lo hacen altamente lesivo: el daño puede multiplicarse rápidamente y permanecer en la red indefinidamente; no requiere la presencia física del agresor ni de la víctima, eliminando las barreras de espacio seguro; y facilita que el agresor actúe bajo perfiles falsos, aumentando el estado de indefensión de la víctima. A diferencia del hostigamiento (que requiere subordinación) o el acoso sexual (enfocado en la lascivia), el ciberacoso se caracteriza por la ubicuidad y la permanencia. Un mensaje humillante en un grupo de trabajo puede ser visto por cientos de personas en segundos y permanecer disponible como evidencia pública, amplificando el daño moral de manera exponencial comparado con un insulto verbal privado.
De acuerdo con un estudio realizado por el Mociba en 2024, se reportó que el 21.0 por ciento de la población usuaria de internet en México (aproximadamente 18.9 millones de personas) vivió alguna situación de ciberacoso (8.3 millones de hombres y 10.6 millones de mujeres). Los medios digitales en los que se registró un mayor porcentaje de agresión fueron WhatsApp (39.8 por ciento), Facebook (39.7) y llamadas telefónicas (29.3), utilizados con frecuentemente para la coordinación laboral hoy.
Vale la pena mencionar que, de acuerdo con este estudio, la población mayormente afectada por el ciberacoso son las mujeres, no obstante, en el ámbito laboral este tipo de violencia no distingue género y puede constituirse en una forma de victimización delictiva que deriva en daños morales, psicológicos y económicos e incluso en la intención de las víctimas de terminar con su vida. Las víctimas reportan principalmente enojo (61.1 por ciento), desconfianza (39.7) y miedo (34.5). En términos de productividad, estudios de 2025 señalan que las víctimas de violencia digital presentan un incremento en el ausentismo y una reducción de 30 por ciento en su desempeño debido al estrés postraumático derivado del asedio constante.
Por lo que hace a los estándares internacionales de protección a los derechos humanos, es relevante mencionar que México ratificó el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el que se establece que [...] todo miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible.3
En materia laboral internacional, algunas naciones como Francia y España han transitado hacia la protección de los derechos digitales del trabajador:
Francia es el pionero en el derecho a la desconexión, atendiendo a la problemática de invasión de la vida privada del trabajador por medio de las TIC. En su Código de Trabajo, incorporó el concepto de harcèlement moral (acoso psicológico).4 Para tal efecto, establece que en los contratos individuales de trabajo de jornada fija se deben determinar Los procedimientos mediante los cuales el empleador y el trabajador se comunican periódicamente sobre la carga de trabajo del trabajador, sobre el equilibrio entre su actividad profesional y su vida personal, sobre su remuneración y sobre la organización del trabajo en la empresa,5 además de las modalidades mediante las cuales el trabajador podrá ejercer su derecho de desconexión.
Este ordenamiento, también prevé los procedimientos para que los empleados ejerzan su derecho a la desconexión e implementación de mecanismos por parte de la empresa para regular el uso de las herramientas digitales, con el objetivo de garantizar el respeto de los periodos de descanso y las vacaciones, así como la vida personal y familiar.
España creó la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entrelaza el derecho laboral con el digital. Este ordenamiento, prevé el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, en el cual los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.6
Esta ley considera elemental el papel del empleador, encargado de elaborar una política interna dirigida a todos los trabajadores, para definir las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. Particularmente, se busca preservar el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.7
En América Latina, la reciente legislación de Chile contra el Acoso Laboral, Sexual y Violencia en el Trabajo (Ley Karin) reconoce que la violencia digital es una de las formas más insidiosas de acoso contemporáneo.
Recientemente (2024-2025), Chile implementó una de las legislaciones más modernas de América Latina en la que define que el acoso puede ser ejercido por terceros (clientes o proveedores) a través de medios digitales, no solo por compañeros o jefes y cambia el enfoque de probar la intención del agresor a medir el impacto en la salud mental de la víctima, lo cual facilita la protección ante el ciberacoso.
Por su parte, Colombia con la Ley 1010 de Acoso Laboral, (aunque es una ley más antigua 2006), ha sido actualizada mediante jurisprudencia de su Corte Constitucional para incluir el Acoso Laboral en Entornos Digitales, estableciendo el criterio de que la persistencia es clave. Un solo mensaje puede no ser ciberacoso, pero la reiteración comprobada a través de medios electrónicos constituye maltrato laboral.
Si bien, México ha logrado avances significativos en el reconocimiento de la violencia en entornos digitales a través de la denominada Ley Olimpia, este abordaje se ha centrado primordialmente en la esfera de la intimidad sexual. Existe, por tanto, un área de oportunidad que se encuentra en estado crítico en el ámbito laboral. Por ello, es imperativo retomar los principios de visibilidad y protección de dicha ley para armonizar nuestra legislación laboral, extendiendo la tutela de la integridad de las y los trabajadores frente a las nuevas modalidades de acoso que se manifiestan en el ecosistema digital de las organizaciones e instituciones.
La evolución de las relaciones de trabajo hacia entornos digitales exige una actualización normativa congruente con la realidad tecnológica de México en 2026. Retomando los pilares de la Ley Olimpia, esta propuesta busca armonizar la legislación laboral para erradicar la violencia digital que ocurre dentro y fuera de la jornada laboral. Al tipificar y prevenir el ciberacoso laboral o acoso en entornos digitales, no solo cerramos una brecha jurídica crítica, sino que materializamos el derecho a un entorno de trabajo seguro. Por lo anterior, se propone la siguiente reforma para adecuar nuestro marco legal en beneficio directo del capital humano del país.
Por lo anterior, la iniciativa que propongo tiene por objeto se armonizar situaciones que acontecen en el ámbito laboral con los preceptos contenidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define violencia digital como
[...] toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia, así como los actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.8
Respecto del citado artículo, considero que este precedente sentado por la Ley Olimpia rompió el silencio sobre la violencia digital en nuestro país; sin embargo, la violencia y el acoso no se detienen en la vida privada, sino que trasciende a los espacios de trabajo. Por lo que resulta urgente trasladar el espíritu de estas disposiciones al marco laboral, con el objetivo de reconocer que la violencia y el acoso a través de medios digitales también vulnera la dignidad de la persona trabajadora. No se puede hablar de un trabajo digno mientras persistan espacios digitales de impunidad donde el asedio constante y la intimidación queden desprotegidos por la ley.
Con el objetivo de sustentar la viabilidad de esta propuesta, presento la siguiente tabla comparativa. En ella, destaco normatividad vigente que en nuestro país ha comenzado a abordar el ciberacoso como una manifestación de violencia que trasciende lo privado para impactar severamente en el ámbito laboral. Este recuento normativo demuestra que nuestra legislación ya reconoce el fenómeno digital, por lo que la presente iniciativa busca consolidar y armonizar dichos avances en un solo marco de protección para las y los trabajadores:
Conforme al principio de progresividad en el reconocimiento de los derechos humanos, resulta imperativo trasladar los avances en materia de seguridad digital al ámbito laboral. En virtud de los anterior, inspirada en el éxito de la Ley Olimpia para visibilizar y sancionar la violencia en entornos virtuales, en esta iniciativa propongo extender dichas protecciones al ecosistema de trabajo.
El objetivo primordial es cerrar la brecha legislativa actual mediante la integración de definiciones precisas sobre el ciberacoso laboral o acoso en entornos digitales, garantizando así espacios de trabajo dignos, modernos y libres de violencia. En consecuencia, someto a consideración la presente reforma legislativa en aras de salvaguardar la integridad de las y los trabajadores en la era digital.
Por último, aunado a la protección digital, esta reforma también abraza el compromiso ineludible de modernizar nuestra legislación mediante el uso de un lenguaje inclusivo, no sexista y con perspectiva de género. Reconocemos que la violencia en el entorno laboral no afecta de la misma manera a todas las personas y sectores; por ello, es imperativo que la Ley Federal del Trabajo abandone el uso de términos genéricos masculinos que invisibilizan a las mujeres y diversidades. Nombrar a los directores, administradores y demás cargos en masculino es una costumbre del pasado que ha dañado a nuestra sociedad y en particular a las mujeres, ahora nos debemos referir a las personas en cargos de dirección, administración, gerencias con ello mencionamos a las personas de manera integral, ya que no es solo una cuestión de forma, sino un acto de justicia que garantiza que ninguna persona quede excluida del marco de protección legal frente al acoso y la violencia. Una ley que no nombra a todas las personas es una ley que deja espacios para la impunidad.
Como se desprende del análisis realizado en la presente exposición de motivos, si bien México cuenta con un andamiaje legal que reconoce la violencia digital, este se encuentra fragmentado en diversas normas administrativas y penales. Existe una urgencia legislativa por unificar estos criterios dentro de la Ley Federal del Trabajo, elevando los protocolos preventivos a obligaciones de ley con un enfoque de derechos humanos y lenguaje inclusivo.
La presente propuesta no busca sobrerregular ni causa impacto presupuestal adicional al erario, sino que dota de certeza jurídica a las y los trabajadores y empleadores, transformando las recomendaciones técnicas en garantías laborales exigibles.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente cuadro comparativo de la Ley Federal del Trabajo en su artículo actual y con la propuesta de reforma:
Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de acoso laboral en entornos digitales y lenguaje inclusivo
Único. Se adiciona el inciso c) al artículo 3o. Bis; se reforman el artículo 11 y la fracción XXXI del artículo 132; se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXXI del artículo 132; y se reforma el artículo 291-R de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Bis. Para efectos de esta ley se entiende por
a) y b) ...
c) Acoso en entornos digitales, cualquier acto que se lleve a cabo de forma persistente a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier otro espacio digital, mediante el cual se asedie, intimide, humille, violente o amenace a una persona, vulnerando su dignidad, privacidad e integridad en el ámbito laboral, independientemente de que exista o no una relación de subordinación.
Artículo 11. Las personas en cargos de dirección, administración, gerencias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán consideradas representantes de la o el patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con las y los trabajadores.
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
XXXI. Implementar, en acuerdo con las personas trabajadoras , un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia, acoso personal y acoso en entornos digitales u hostigamiento sexual, así como erradicar el trabajo forzoso e infantil;
Dichos protocolos deberán garantizar el establecimiento de mecanismos de denuncia que protejan la privacidad y la integridad de las personas trabajadoras, independientemente de que los actos de violencia se realicen dentro o fuera de la jornada laboral, de forma personal o a través de medios digitales, siempre que afecten el entorno organizacional o institucional.
Artículo 291-R. Las empresas de plataformas digitales deberán observar una perspectiva de género que proteja a las personas trabajadoras de actos de discriminación, violencia laboral, violencia sexual, acoso, acoso en entornos digitales u hostigamiento con motivo de su trabajo, y que permita conciliar el trabajo con la vida personal y familiar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNICEF (2022). Ciberacoso: qué es y cómo detenerlo, https://www.unicef.org/es/end-violence/ciberacoso-que-es-y-como-detener lo
2 Inegi, Módulo sobre Ciberacoso, 2024, https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2024/doc/mociba202 4_resultados.pdf [en línea].
3 C190, Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019 (número 190), artículo 9 [en línea], https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _ILO_CODE:C190
4 Código del Trabajo, capítulo II, Acoso psicológico (artículos L1152-1 a L1152-6) [en línea], https://www.legifrance.gouv.fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006072050/LE GISCTA000006177845/#LEGISCTA000006177845 (Consulta: 10 de febrero de 2026.)
5 Ídem.
6 Ley Orgánica 3/2018, del 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, artículo 88 [en línea], https://www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-16673-consolidado.pdf (Consulta: 10 de febrero de 2026.)
7 Ídem.
8 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, artículo 20 Quáter.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2026.
Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y del Código Penal Federal, en materia de generación y manipulación digital de contenido íntimo sexual, a cargo del diputado Fernando Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y del Código Penal Federal, en materia de generación y manipulación digital de contenido íntimo sexual, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La inteligencia artificial (IA) es un conjunto de tecnologías que permite a las computadoras aprender, razonar y ejecutar tareas avanzadas que tradicionalmente requerían inteligencia humana. Entre estas capacidades se encuentran la comprensión del lenguaje, el análisis de grandes volúmenes de datos y la generación de recomendaciones útiles. Se trata de una tecnología transformadora con el potencial de generar cambios positivos y significativos en las personas, las sociedades y el desarrollo global.1
La IA es un campo multidisciplinario que integra conocimientos de diversas áreas, como la informática, el análisis de datos y la estadística, la ingeniería de hardware y software, la lingüística, la neurociencia, así como disciplinas humanísticas como la filosofía y la psicología. Esta convergencia de saberes permite desarrollar sistemas cada vez más sofisticados y adaptativos.2
En esencia, la inteligencia artificial busca enseñar a las computadoras a realizar actividades complejas similares a las que ejecuta el cerebro humano, desde interpretar el entorno hasta aprender nuevos conocimientos y generar ideas. Un ejemplo concreto de su aplicación es el reconocimiento óptico de caracteres (OCR), utilizado para extraer texto y datos de imágenes y documentos. Este proceso convierte información no estructurada en datos estructurados y utilizables, facilitando el análisis, la toma de decisiones y la obtención de información estratégica para organizaciones y empresas.3
En consecuencia, de la IA, de acuerdo con Alice Biometrics, surge el acrónimo deepfake, formado por las palabras en inglés fake (falso) y deep learning, una de las corrientes de la inteligencia artificial. Se trata de un video, una imagen o un audio generado para imitar la apariencia y sonido de una persona. Son generados de modo artificial, y tienen la característica de ser tan realistas, que muchas veces, el ojo humano no percibe que está frente a una imagen ficticia.4
El libro Artificial intelligence and human rights, de 2021, define deepfake como una técnica de procesamiento de imágenes o voz utilizada para generar imágenes y videos falsos, hecha posible gracias a los avances en la inteligencia artificial y la tecnología de aprendizaje automático (machine learning). Los materiales modificados digitalmente consisten en la creación de eventos ficticios que no ocurrieron en la realidad.5
Según información publicada por el Instituto Politécnico Nacional en 2023, los deepfakes se generan principalmente mediante técnicas de machine learning, particularmente a través de redes neuronales generativas antagónicas (GAN, por sus siglas en inglés). Estas redes constituyen una tecnología avanzada en el ámbito de la visión por computadora, capaz de producir imágenes y contenidos audiovisuales con un elevado nivel de realismo, imitando rasgos, gestos y características humanas de manera convincente.6
Las GAN están conformadas por dos redes neuronales que operan en competencia constante. Una de ellas, denominada generadora, crea imágenes o contenidos sintéticos a partir de datos de entrenamiento, mientras que la otra, conocida como discriminadora, evalúa si dichos contenidos son reales o falsos. El objetivo de este proceso es que la red generadora produzca resultados tan realistas que la red discriminadora no pueda distinguirlos de los originales.7
Inicialmente, el principal desafío de esta tecnología fue la limitada disponibilidad y calidad de los datos de entrenamiento, lo que provocaba que los primeros deepfakes resultaran poco creíbles y fácilmente identificables. Sin embargo, conforme las técnicas de machine learning han evolucionado y se ha incrementado el acceso a grandes volúmenes de datos, los deepfakes actuales han alcanzado niveles de realismo cada vez mayores, volviéndose más sofisticados y difíciles de detectar.8
Un estudio elaborado por McAfee señala que los deepfakes pueden clasificarse en distintos tipos según la tecnología empleada, lo que implica riesgos diferenciados. Entre los más relevantes se encuentra el clonado de voz, técnica que utiliza inteligencia artificial para replicar con alta precisión la voz de una persona a partir de breves grabaciones, imitando tono, ritmo, entonación y acento. Aunque esta tecnología puede tener usos legítimos, también ha sido empleada para la suplantación de identidad, la extorsión y fraudes financieros, particularmente en esquemas de phishing 9 mediante llamadas falsas que inducen a realizar transferencias o revelar información sensible.10
Diversos estudios coinciden en que la gran mayoría del contenido deepfake disponible en línea tiene carácter sexual y se produce sin el consentimiento de las personas afectadas. De acuerdo con reportes citados por Deeptrace y EBSCO, entre 2023 y 2025, aproximadamente 98 por ciento de los deepfakes que involucran personas reales son pornográficos, lo que demuestra que esta tecnología ha sido utilizada de manera predominante para la explotación sexual digital.11
Este fenómeno presenta además un impacto desproporcionado por razón de género. Datos recopilados en estudios de ciberseguridad y análisis académicos como Gitnux, indican que alrededor del 99 por ciento de las personas representadas en deepfakes sexuales son mujeres, ya sean figuras públicas o personas privadas. Esta tendencia ha llevado a que los deepfakes sexuales sean reconocidos como una forma emergente de violencia digital y violencia de género, al vulnerar la dignidad, la intimidad, la identidad y la reputación de las víctimas.12
La producción y circulación de deepfakes sexuales ha aumentado de manera exponencial en los últimos años. Entre 2019 y 2023, el número total de deepfakes detectados a escala global creció más de 550 por ciento, alcanzando decenas de miles de videos, de los cuales la gran mayoría corresponde a contenido pornográfico. Tan solo entre 2022 y 2023, los deepfakes sexuales registraron un incremento aproximado del 464 por ciento, impulsado por el acceso masivo a herramientas de inteligencia artificial de bajo costo y fácil uso.13
El efecto social de este fenómeno también se refleja en estudios de percepción pública. Investigaciones realizadas en Reino Unido muestran que más de 20 por ciento de las personas encuestadas afirmó haber visto deepfakes sexuales de individuos que no conocían, mientras que una proporción significativa de la población (incluidos menores de edad) manifestó preocupación por convertirse en víctima de este tipo de contenidos. Estos datos evidencian no solo la expansión del problema, sino también la normalización y circulación de material sexual falso en entornos digitales.14
En México, los deepfakes sexuales han empezado a surgir como un problema de violencia digital y explotación sexual no consensuada, aunque la información pública es todavía limitada en comparación con otros países. Organizaciones civiles y medios locales han documentado casos y tendencias que muestran la existencia y el impacto de este fenómeno en el país. Tal es así que, el Frente Nacional para la Sororidad ha acompañado al menos cinco casos en los que fotografías fueron alteradas artificialmente para crear contenido sexual simulado, generando efectos emocionalmente dañinos y repercusiones sociales para las víctimas.15
De igual forma, en el estado de Sonora se han identificado al menos tres casos reportados de deepfakes utilizados como ciberdelito sexual vinculados con imágenes íntimas generadas mediante inteligencia artificial, lo que subraya que este tipo de agresión no es meramente hipotético, sino que ya ha ocurrido y ha sido señalado por autoridades locales de ciberseguridad.16
En Ciudad de México se documentó un caso en el que ocho estudiantes del Instituto Politécnico Nacional denunciaron la presunta manipulación y difusión de material íntimo generado mediante inteligencia artificial. De acuerdo con información difundida por autoridades competentes, durante la investigación se aseguró un volumen significativo de archivos digitales, consistente en más de 160 mil imágenes y más de 2 mil videos, que contenían representaciones de mujeres desnudas, en su mayoría compañeras de clase, cuyas imágenes habrían sido alteradas mediante herramientas de inteligencia artificial.17
Los deepfakes sexuales no solo representan una forma de abuso digital, sino que provocan impactos profundamente dañinos y duraderos en las víctimas. La divulgación masiva de contenido no consensuado conduce a la revictimización por viralidad, ya que una vez que un video o imagen se difunde en redes sociales o plataformas digitales puede permanecer indefinidamente en línea, seguir compartiéndose y ser casi imposible de eliminar por completo.
Esta persistencia agrava el daño emocional y psicológico, pues las personas afectadas pueden experimentar trauma, aislamiento social y un sentido prolongado de violación de su privacidad e identidad. Estudios científicos como el de la revista Social Sciences & Humanities Open, han documentado cómo el daño reputacional y la pérdida de confianza en la propia imagen pueden ser extremadamente difíciles de revertir incluso cuando se demuestra que el contenido es falso, debido a la dificultad de eliminarlo de internet y a su amplio alcance social.18
El impacto de los deepfakes sexuales incluye daños reputacionales difíciles o imposibles de revertir, ya que la difusión de contenido falso puede afectar de manera permanente la percepción pública de las víctimas; esta estigmatización repercute en la esfera profesional y económica, al limitar oportunidades laborales, contractuales o comerciales, especialmente cuando el material se asocia de forma persistente a motores de búsqueda y perfiles digitales, generando afectaciones patrimoniales indirectas.19
Asimismo, son utilizados en esquemas de extorsión y chantaje (sextorsión), donde se amenaza a las víctimas con la difusión del contenido manipulado para obtener dinero, favores o información. La literatura especializada como Crime Science, identifica estas prácticas (junto con la pornografía no consensuada) como usos maliciosos recurrentes de la tecnología, que explotan la vulnerabilidad emocional y social de las personas afectadas.20
El riesgo para niñas, niños y adolescentes es particularmente grave, en casos documentados se menciona que, hay entornos escolares donde herramientas de IA han sido empleadas para crear y difundir imágenes sexualizadas de menores, provocando daño psicológico, humillación y afectaciones a su desarrollo educativo.21
En 2025, los deepfakes se han vuelto una constante en Grok, la inteligencia artificial integrada en la plataforma X, propiedad de Elon Musk, la cual habría generado y difundido públicamente al menos tres millones de imágenes sexualizadas, de acuerdo con dos análisis de datos elaborados por The New York Times y el Centro para Contrarrestar el Odio Digital (CCDH, por sus siglas en inglés).22
Los informes revelan que, desde finales de diciembre de 2025, usuarios de la red social inundaron la cuenta del chatbot con solicitudes para manipular fotografías reales de hombres, mujeres e incluso menores de edad, con el objetivo de quitarles la ropa, colocarles bikinis o representarlos en posiciones sexualizadas.
El CCDH, una organización no gubernamental británico-estadounidense dedicada a combatir el odio y la violencia digital, documentó que Grok habría cosificado alrededor de 23 mil representaciones de menores, todas generadas a petición de usuarios. El detonante fue una nueva función de edición de imágenes incorporada a la herramienta, cuya popularidad explotó el 29 de diciembre, luego de que Elon Musk anunciara públicamente que sería posible editar imágenes publicadas con un solo clic. El resultado fue la generación de aproximadamente 190 imágenes sexualizadas por minuto durante un periodo de 11 días, entre el 29 de diciembre y el 8 de enero.23
El CCDH seleccionó aleatoriamente 20 mil publicaciones con imágenes creadas por Grok en ese intervalo, donde su análisis utilizó una herramienta de inteligencia artificial con un índice F1 de 95 por ciento para identificar contenido sexualizado, además de una revisión manual específica en los casos que involucraban a menores. De la muestra analizada, 65 por ciento de las imágenes resultaron ser sexualizadas, lo que permite extrapolar una cifra cercana a tres millones de imágenes. Asimismo, 0.5 por ciento involucraban a niñas y niños, equivalente a aproximadamente 23 mil 338 representaciones.24
Los datos también evidencian un patrón claro de sexualización con foco en las mujeres, por su parte el análisis publicado por The New York Times estima que al menos 41 por ciento de las imágenes sexualizadas correspondían a mujeres, lo que representa cerca de 1.8 millones de imágenes generadas en apenas nueve días. El CCDH detalla que algunas de estas representaciones incluían mujeres con bikinis transparentes, personal sanitario en posiciones explícitas con fluidos visibles, o cuerpos cubiertos únicamente con hilo dental o cinta adhesiva transparente.25
Actualmente, el marco jurídico mexicano contempla el delito de violación a la intimidad sexual; sin embargo, su redacción no describe de manera expresa las conductas consistentes en la creación o manipulación digital de contenido íntimo sexual mediante técnicas de edición o generación artificial, incluidas aquellas que permiten la simulación de imagen o voz. Esta imprecisión puede generar interpretaciones restrictivas incompatibles con el principio de taxatividad penal y con la necesidad de brindar una tutela efectiva frente a nuevas formas de violencia digital.
En España, el marco jurídico ha comenzado a adaptarse expresamente a los desafíos que plantean los deepfakes. El gobierno ha impulsado reformas tanto del Código Penal como de otras normas para reconocer y sancionar la manipulación artificial de imágenes y voces sin consentimiento. En particular, el Proyecto de Ley Orgánica de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contempla que el uso y la difusión de imágenes o voces manipuladas por IA sin autorización (incluyendo deepfakes con contenido sexual o gravemente vejatorio) constituyan delitos contra el honor y la integridad moral de las personas afectadas.26
En Corea del Sur, la proliferación de deepfakes sexuales ha generado una fuerte reacción social e institucional. El 30 de agosto de 2024, activistas protestaron en Seúl con consignas como Crímenes sexuales de deepfake repetidos, el Estado también es cómplice, en respuesta a la difusión masiva de este tipo de contenidos a través de chats grupales en plataformas como Telegram. En este contexto, el Poder Legislativo surcoreano aprobó una reforma que tipifica como delito no solo la creación y difusión de deepfakes sexualmente explícitos, sino también su compra, posesión y visualización, estableciendo penas de hasta tres años de prisión o multas de hasta 30 millones de wones. Previamente, la legislación ya sancionaba la fabricación de deepfakes sexuales con intención de distribución con hasta cinco años de cárcel, y con la nueva ley la pena máxima puede elevarse hasta siete años, incluso sin acreditar intención de difundir, con agravantes cuando las conductas involucran a personas menores de edad y obligaciones estrictas de retiro inmediato del contenido.27
La magnitud del fenómeno es significativa: tan sólo en el último año se han registrado más de 800 casos, frente a 156 en 2021, siendo la mayoría de las víctimas y agresores adolescentes.
La presente propuesta busca garantizar la protección efectiva de la dignidad humana, la vida privada, la identidad personal y la libertad sexual frente a nuevas modalidades de violencia digital derivadas de la creación y manipulación artificial de contenido íntimo. La reforma no amplía desproporcionadamente el ámbito punitivo, sino que precisa el alcance del tipo penal vigente para dotarlo de mayor claridad y coherencia frente a tecnologías emergentes, garantizando su aplicación conforme a los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad.
Para fortalecer la claridad de la modificación propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y del Código Penal Federal, en materia de generación y manipulación digital de contenido íntimo sexual
Primero. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 20 Quáter. Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se cree, genere, manipule, clone, exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
...
Para efectos del presente capítulo se entenderá por tecnologías de la información y la comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para crear, generar, manipular, clonar, procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
...
Artículo Segundo. Se reforman el párrafo segundo del artículo 199 Octies y el artículo 199 Nonies del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima, cree o manipule mediante técnicas digitales de edición o generación artificial , imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización.
...
Artículo 199 Nonies. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual, reales o generados o alterados mediante técnicas digitales de edición o generación artificial, no correspondan con la persona identificada o señalada en los mismos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Tercero. Los congresos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, dispondrán de un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones legislativas correspondientes.
Notas
1 Google Cloud (sin fecha). What is artificial intelligence? Recuperado de https://cloud.google.com/learn/what-is-artificial-intelligence?hl=es-41 9
2 Ídem 1.
3 Ídem 1.
4 Alice Biometrics (sin fecha). Deepfake: qué es y cómo pararlo con biometría. Recuperado de https://alicebiometrics.com/deepfake-que-es-como-pararlo-biometria/
5 Partyk, A.; y Miranda Gonçalves, R. (2021). Artificial intelligence and human rights. ISBN: 978-84-1377-817-4.
6 Dirección de Cómputo y Comunicaciones, Secretaría de Educación Pública e Instituto Politécnico Nacional (2023). Infografía Deepfake: seguridad de la información. Recuperado de https://www.seguridad.ipn.mx/comunicados/Infografia_Deepfake.pdf
7 Ídem 6.
8 Ídem 6.
9 Es un tipo de ataque cibernético que utiliza correos electrónicos, mensajes de texto, llamadas telefónicas o sitios web fraudulentos para engañar a las personas y hacer que compartan datos confidenciales, descarguen malware (software malicioso) o se expongan a la ciberdelincuencia, https://www.ibm.com/mx-es/think/topics/phishing
10 McAfee, LLC (sin fecha). Deepfake s maliciosos. Recuperado de https://www.mcafee.com/learn/es/deepfakes-maliciosos/
11 EBSCO (sin fecha). Deepfake [Research Starters: Computer science topic]. Recuperado de https://www.ebsco.com/research-starters/computer-science/deepfake
12 Gitnux (sin fecha). Deepfake statistics. Recuperado de https://gitnux.org/deepfake-statistics/
13 Security Hero (2023). 2023 State of deepfakes: realities, threats, and impact. Recuperado de https://www.securityhero.io/state-of-deepfakes/
14 ESET UK Research (20 de marzo de 2024). Nearly two-thirds of women worry about being a victim of deepfake pornography, ESET UK Research reveals. Recuperado de https://www.eset.com/uk/about/newsroom/press-releases/nearly-two-thirds -of-women-worry-about-being-a-victim-of-deepfake-pornography-eset-uk-re search-reveals/
15 Piña, G. (29 de junio de 2023). Cinco casos de deepfake porn en México. La ley es insuficiente: Olimpia Coral, en Emeequis. Recuperado de https://emeequis.com/entrevistas/cinco-casos-de-deepfake-porn-en-mexico -la-ley-es-insuficiente-olimpia-coral/
16 El Imparcial (15 de diciembre de 2023). Identifican tres casos de deepfake reportados en Sonora, ¿Qué es este ciberdelito sexual? Recuperado de https://www.elimparcial.com/son/sonora/2023/12/15/identifican-tres-caso s-de-deepfake-reportados-en-sonora-que-es-este-ciberdelito-sexual/
17 Pie de Página (4 de diciembre de 2024) Absuelven a Diego N, acusado de violencia digital contra estudiantes del IPN. Recuperado https://piedepagina.mx/absuelven-a-diego-n-acusado-de-violencia-digital -contra-estudiantes-del-ipn/
18 Furizal, A.; Maarif, A.; Maghfiroh, H.; Suwarno, I.; Prayogi, D.; Kariyamin; y Lonang, S. (2025). Social, legal, and ethical implications of AI-generated deepfake pornography on digital platforms: a systematic literature review, en Social Sciences & Humanities Open, 12, 101882. Recuperado de https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S2590291125006102
19 Ídem 20.
20 Sandoval; y otros. Crime science (2024) 13:41, https://doi.org/10.1186/s40163-024-00239-1
21 Ídem 20.
22 El País (22 de enero de 2026), Los usuarios de Grok generaron 3 millones de imágenes sexualizadas en X en 11 días, incluidas más de 23 000 de menores, https://elpais.com/tecnologia/2026-01-22/los-usuarios-de-grok-generaron -tres-millones-de-imagenes-sexualizadas-en-x-en-11-dias-incluidas-mas-d e-23000-de-menores.html
23 Counter Hate Research (2025). Grok floods X with sexualized images: analysis of AIs impact on online abuse and platform content moderation. Recuperado de https://counterhate.com/research/grok-floods-x-with-sexualized-images/# about
24 Ídem 24.
25 Conger, K.; Freedman, D.; y Thompson, S. A. (2026, 22 de enero). Elon Musks AI chatbot Grok flooded X with millions of sexualized images in days, New estimates show (información reportada por The New York Times). Recuperado de https://www.nytimes.com/2026/01/22/technology/grok-x-ai-elon-musk-deepf akes.html (vía resúmenes y reportes periodísticos)
26 RTVE Noticias (13 de enero de 2026). El gobierno incluye los deepfakes en los delitos contra el honor y regula los true crimes. Recuperado de https://www.rtve.es/noticias/20260113/gobierno-incluye-deepfakes-catalo go-delitos-contra-honor/16891904.shtml
27 CNN en Español (27 de septiembre de 2024). Corea del Sur penalizará ver o poseer imágenes y videos deepfakes de contenido sexual. Recuperado de https://cnnespanol.cnn.com/2024/09/27/corea-del-sur-deepfakes-contenido -sexual-ley-trax/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2026.
Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)
Que reforma la fracción XII y se recorre la subsecuente del artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Damaris Silva Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, con fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifica la fracción XII y se recorre la subsecuente del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
Exposición de Motivos
Actualmente la población LGBTIQ+ en México representa 5.1 por ciento de la población de 15 años en adelante, lo que equivale a 1 de cada 20 personas, sin embargo, alrededor de 37.3 por ciento1 ha sufrido algún tipo de discriminación, por no encajar con el esquema tradicional de hombre/mujer heterosexuales y cisgénero, esto conlleva a que sean excluidos en la sociedad, limitándoles la posibilidad de su crecimiento personal, educativo y profesional, además de dificultarles el acceso a derechos universales.2 Con ello, 1 de 4 personas de la población LGBTIQ+ han afirmado que al menos una vez se les ha negado algún derecho relacionado con los temas de educación, atención médica y apoyos sociales durante el periodo 2020-2025, según datos del Inegi,3 manifestándose como parte de la homofobia institucional donde el rechazo, la exclusión y discriminación son visibles por instituciones gubernamentales, centros educativo, laborales, hospitales y la falta de políticas públicas, ocasionando el estigma y prejuicios en la sociedad.4
Para ejemplificar lo anterior se tiene el caso de un profesor de la escuela secundaria Ignacio Comonfort, de Lerdo, Durango, despedido injustamente debido a su orientación sexual, justificado por decenas de alumnos quienes señalaron al director del plantel de tomar acciones arbitrarias y fundamentadas en la homofobia, a partir de esto según datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en 2022 mencionaron acumular en los últimos 10 años más de mil 175 quejas en relación con la discriminación por la diversidad sexual, teniendo la homofobia alrededor de 708 denuncias, seguido de la lesbofobia con 240 y la transfobia con 220, sin dejar a un lado las cuatro denuncias por intersexfobia y 3 por bifobia. Estas cifras no solo representan un número o una estadística más, si no por el contrario es el reflejo de la vulneración a los derechos como el trabajo digno y a tener una vida libre de violencia y discriminación dando apertura a la exclusión y restringiendo sus libertades.5
En el tema relacionado con la salud, encontramos que, aunque en México ya se considera un derecho reconocido directamente en el artículo 4 constitucional, la población LGBTIQ+ se ha visto vulnerada por prácticas de discriminación. La Organización Panamericana de la Salud en conjunto con la Organización Mundial de la Salud estableció desde 2013 que homosexuales y personas trans prefieren no asistir a los hospitales por miedo de ser despreciadas o maltratadas por el cuerpo sanitario debido al estigma y la discriminación, enfrentándose a la negación de atención médica, ocasionando que esa exclusión se convierta en el deterioro de su salud física y mental,6 provocándoles consecuencias considerables en su vida cotidiana como la ansiedad y depresión que en 2025 tuvieron un aumento de 68 y 54 por ciento, respectivamente, en la población LGBTIQ+, ambos teniendo una diferencia de casi el doble en comparación a las personas que no se identifican dentro de la población.7
Entre los casos recientes, ante la falta de atención médica se encuentra un acontecimiento en el Estado de Tamaulipas, en donde activistas trans llaman a las autoridades a reconocer el derecho humano de la salud y a brindar servicios especializados ante la exclusión y automedicación, puntualizando que la ausencia de políticas sanitarias ha provocado alrededor de 50 muertes de compañeras trans, quienes buscan frenar la negación de servicios en hospitales públicos, en donde se les priva de un acceso seguro e integral, quienes por el contrario reciben miradas discriminatorias.8
En 2021, un grupo de la población LGBTIQ+ en el Estado de Veracruz denunció negligencia médica y discriminación hacia mujeres trans quienes no eran atendidas o las dejaban esperando por tiempo prolongado, lo que generó un incremento de muertes y excluidas al no proporcionales un tratamiento adecuado, si no por el contrario las mantenían con suero y agua salina, negándoles el acceso a antirretrovirales, generando un llamado hacia las autoridades sanitarias para formar mesas de trabajo y a atender dicha situación.9
A partir de lo anterior cabe destacar el apoyo de la OMS sobre el principio fundamental del acceso a los servicios de salud sin discriminación como un derecho humano, fortaleciendo los sistemas y políticas inclusivas para la salud y el bienestar de todas las personas indistintamente de la orientación sexual, la identidad de género y la cultura.10 La OPS ha brindado una serie de recomendaciones en donde señala la necesidad de implementar un sistema de atención de salud que sea accesible para todas las personas a partir de establecer servicios sensibles a la población LGBTIQ+ al incluir el tema de diversidad sexual y de género en programas de formación de profesionales de la salud, además de exhortar a los países a brindar un acceso igualitario, así como ejecutar y diseñar políticas y leyes en el mismo sentido.11
La situación laboral no queda excluida, siendo que se presentan casos de discriminación y violencia, sólo entre 2020 y 2021 63.4 por ciento de las personas de la población LGBTIQ+ mayores de los 15 años contaron con algún tipo de empleo de los cuales alrededor de la tercera parte llegó a sufrir alguna de agresión o evento de discriminación en su lugar de trabajo derivado con la orientación sexual, de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género en el 2021. Las personas con una orientación sexual distinta a la de la encuesta realizada han reportado sufrir acciones discriminatorias o violencia como son las burlas, tratos desiguales, acosos, exclusión o agresiones físicas, con 39.9 por ciento, seguido de las mujeres lesbianas, con 30.2, las personas bisexuales, con 29.8 y, por último, los hombres homosexuales con 21.1 por ciento. Las acciones discriminatorias son mayores cuando se trata de personas que no se identifican como heterosexuales superando los comentarios ofensivos o burlas de los que si se definen de esa manera causando una diferencia entre ambos de 4.5 por ciento, además en ese sentido el trato desigual en relación con beneficios y prestaciones las personas más afectadas fueron las que señalaron tener otra orientación, seguida de mujeres lesbianas, destacando que esta tendencia se mantiene constante en la exclusión de los eventos sociales.12
Como se puedo observar con frecuencia las manifestaciones de discriminación y violencia que sufren las personas de la población LGBTIQ+ tienen consecuencias considerables en su vida cotidiana debido a diferentes factores para cada grupo dentro de la misma diversidad, como es el ejemplo de las mujeres lesbianas que tienden a vivir más incidentes de violencia en el contexto laboral, mientras que las mujeres trans son las que viven más acoso y discriminación de manera general, por otro lado, los hombres trans y las mujeres lesbianas son los que registran un mayor número en la violencia física y las personas no binaries son las más propensas a vivir situaciones de exclusión.13
Un caso actual que evidencia la falta de asistencia social a personas que forman parte de la diversidad sexual y de género ocurrió en Apodaca, Nuevo León, donde una mujer trans fue hallada sin vida por neumonía bilateral. Este acontecimiento no puede considerarse un hecho aislado, pues el fallecimiento pudo evitarse si hubiera los apoyos necesarios en materia de vivienda, acceso a servicios de salud y trabajo.14
La mujer trans vivía en un cuarto improvisado de madera y cartón a un lado de la orilla del arroyo Topo Chico y no contaba con acceso a atención médica. Ello refleja que vivía en condiciones de extrema pobreza, siendo que semanas atrás ya contaba con síntomas que la dejaron en cama varios días, sin recibir atención médica apropiada. Este caso muestra la vulneración estructural que viven las personas trans frente la ausencia de políticas públicas eficaces e inclusivas.
Con todo lo anterior se observa una serie de obstáculos que enfrentan las personas que pertenecen a la población LGBTIQ+, por lo que incluirlos en la presente Ley ayudaría a cumplir el propósito del gobierno actual en donde se pone en primera instancia las políticas sociales a favor de la reducción de marginación y vulnerabilidad de las personas, al generar condiciones aptas para su desarrollo y bienestar, modificando con ello la condición de desigualdad social, convirtiendo los derechos sociales en derechos inalienables para la misma ciudadanía, que nos permita avanzar hacia una igualdad en el acceso al bienestar, promoviendo a la ciudadanía social a través de la inclusión de derechos que forman parte de la protección, implicando que las política públicas faciliten el mayor disfrute de los derechos económicos y sociales para toda la población sustentado en las normas y los principios de los derechos humanos consagrados en la constitución, leyes y tratados internacionales.15 Por ello es importante empezar a focalizar los programas sociales de acuerdo con la Cepal, para poder reducir las desigualdades y optimizar la distribución de recursos16 hacia grupos históricamente discriminados y vulnerados como es el caso de las personas de la población LGBTIQ+, con la finalidad de avanzar hacia una sociedad más justa e incluyente.
De igual manera su inclusión no solo apoyaría a la disminución de la vulnerabilidad, sino que también las políticas públicas estarían implementando la interseccionalidad en cada uno de los programas dentro de su diseño así como en la identificación y definición del problema, lo que generaría el reconocimiento de las diferentes desigualdades sistemáticas que se producen a partir del origen étnico, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, agregando su orientación sexual y la identidad de género, ocasionando un impacto positivo en los individuos y grupos sociales.17 Para lograr lo anterior, en Guanajuato se tuvo que amparar incluso contra el congreso local con la finalidad de poder garantizar derechos a esta población, obligando la modificación de la ley de egresos para el ejercicio fiscal 2022 e incluir la asignación de recursos para la implementación de políticas públicas en relación los derechos sociales, lo que busca la inclusión y la visibilidad a una problemática que durante años ha estado latente en las personas de la diversidad y de género.18
Agregar a las personas de la población LGBTIQ+ en esta ley aportaría en el reconocimiento de la existencia de un problema que requiere intervención pública, analizando las causas, las consecuencias y los actores involucrados o afectados en este caso, no solo vemos la desigualdad hacia la diversidad en el aspecto social, sino también como se expuso en los párrafos anteriores, cuentan con una serie de desventajas , obstáculos y barreras estructurales que limitan su acceso a servicios básicos en el área laboral y en la salud, trayendo consigo consecuencias catastróficas.
El reconocimiento de los derechos sociales es considerado como parte de un proceso, lo que conlleva al incremento y mejoramiento de recursos humanos, como físicos y financieros, por lo que es importante implementar el principio de progresividad que implica que el mismo Estado debe mejorar gradualmente las condiciones de los derechos de la manera más efectiva posible, además de que cuenta con la facultad de formular políticas que se adecuen a las circunstancias sociales presentadas, como lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social que marcó un cambio importante en la garantía de los derechos sociales establecidos en nuestra Constitución como la educación, la alimentación, la vivienda, el trabajo y la seguridad social, además de definir que la intervención y el apoyo social no debe de disminuir de un año para otro por lo que se asemeja el principio de progresividad y no regresividad.19
Por ello, a partir del reconocimiento de este problema tan grave que vive la población LGBTIQ+, nos da posibilidad de elaborar posibles soluciones ante los problemas existentes a partir de la evidencia y experiencia ya señaladas brindando apoyo integral a personas en situación de vulnerabilidad a través de acciones y servicios promoviendo con ellos la prevención, protección y desarrollo humano dando atención económica, asesorías, orientación emocional, lo que aportaría en la mejora de la calidad de vida de más de 5 millones de personas identificados en la población de acuerdo a información del Inegi20 y garantiza el bienestar social, reduciendo las desigualdades asegurando el acceso a los derechos humanos fundamentales como es la salud, la educación, la protección social, etcétera.
A falta de acciones como es el apoyo integral y especializado, la asesoría legal, la atención psicológica, programas de salud y políticas dirigidas hacia la diversidad, las asociaciones civiles han tenido un papel importante dentro de la asistencia social de la población LGBTIQ+, actuando como agentes clave ofreciendo atención a las necesidades de los grupos más vulnerables a través de la ejecución de programas diseñados para responder problemas específicos, aunque cabe destacar que estas cuentan con limitaciones para poder desempeñar activamente sus actividades, siendo que no cuentan con los suficientes recursos ni mecanismos para poder asumir la responsabilidad social total en este ámbito, es por eso que el papel del Estado para erradicar las brechas sociales y estructurales es indispensable cuando se habla el tema de diversidad, aún más si se toma en cuenta el elemento de igualdad y no discriminación como parte fundamental en el enfoque de los derechos, que deben de tener las políticas públicas, así como los programas dirigidos a la protección social, lo que obliga al gobierno a tomar medidas para poder logar la igualdad sustantiva, teniendo como objeto la transformación de las condiciones estructurales que determinan la desigualdad.21
Incluir a la población LGBTIQ+ en la ley de asistencia social no solo se habla de reconocimiento de un grupo de personas con necesidades o riesgos, sino por el contrario, se refuerza la idea de ciudadanos con derechos sociales exigibles, donde podemos apreciar los bienes y servicios básicos que contribuyan a la dignidad, la autonomía, la seguridad y la libertad, además de llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones y compromisos por el Estado al tener una protección social más inclusiva, en donde las personas de la diversidad reciban los servicios necesarios para poder romper las desigualdades que por años los han afectado y excluido, dándole los derechos que por ley les corresponde.
Por eso propongo la modificación de la fracción XII del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, en donde se integra la población LGBTIQ+ como sujeto preferente ante la asistencia social.
Esta modificación no sólo permitirá brindar servicios con una mejor focalización, sino que también ayudará garantizar presupuestos equitativos en cada ejercicio fiscal, beneficiando a millones de personas de la diversidad que no cuentan con una cobertura adecuada o acceso a los diferentes programas sociales o políticas públicas orientadas a las necesidades y problemáticas, porque es relevante que el estado mexicano no puede ser omiso de las necesidades de este grupo, ni mucho menos invisibilizar a más de 5 millones de personas que son parte de esta población.22
Esta iniciativa representa un avance fundamental para la plena inclusión de la diversidad sexual y de género, aplicando en principio de la igualdad y la no discriminación, su aprobación constituirá un acto de justicia social.
Por lo fundamentado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se modifica la fracción XII y se recorre la subsecuente del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social
Único. Se modifica la fracción XII y se recorre la subsecuente del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que, por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social preferentemente
I. a XI. ...
XII. Personas de la población LGBTIQ+
XIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 López-Castro, F. (2025, 17 de mayo). ¿Cuántas personas son de la comunidad LGBT en México? Inegi revela alarmantes cifras de violencia y discriminación, Infobae, https://www.infobae.com/mexico/2025/05/17/cuantas-personas-son-de-l a-comunidad-lgbt-en-mexico-inegi-revela-alarmantes-cifras-de-violencia- y-discriminacion/
2 Museo Memoria y Tolerancia (sin fecha),
https://www.myt.org.mx/tolerancia_url/
discriminacion-comunidad-LGBT+?gad_source=1&gad_campaignid=649695296&gbraid=0AAAAADM9o9KllORRRN
mHvSqH-7WFHRfzM&gclid=CjwKCAjw7_DEBhAeEiwAWKiCC4Dmqp9ZfmiPd7BagjhyHcfkfGCtqviHx2p
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3 López-Castro, F. (2025, 17 de mayo). ¿Cuántas personas son de la comunidad LGBT en México? Inegi revela alarmantes cifras de violencia y discriminación, Infobae, https://www.infobae.com/mexico/2025/05/17/cuantas-personas-son-de-la-co munidad-lgbt-en-mexico-inegi-revela-alarmantes-cifras-de-violencia-y-di scriminacion/
4 García, L. M. (2025, 21 de febrero). ¿Qué es la homofobia?, AFOE, https://www.afoe.org/que-es-la-homofobia/#:~:text=La%20homofobia%20inst itucional%20se%20manifiesta,respetuosos%20para%20todas%20las%20personas
5 Infobae (2023, 18 de marzo). Estudiantes en Durango protestaron ante supuesto caso de homofobia luego que profesor fue despedido por gay, Infobae, https://www.infobae.com/mexico/2023/03/18/estudiantes-en-durango-protes taron-ante-supuesto-caso-de-homofobia-luego-que-profesor-fue-despedido- por-gay/
6 La OPS/OMS advierte que el estigma y la discriminación afectan la salud de lesbianas, gays, bisexuales y trans (2013, 16 de mayo), https://www.paho.org/es/noticias/16-5-2013-opsoms-advierte-que-estigma- discriminacion-afectan-salud-lesbianas-gays
7 Mena, C. G. (2026, 8 de enero). Crisis silenciosa: aumentan ansiedad y depresión entre juventudes LGBTQ+ en 2025, en La Jornada, https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/01/07/sociedad/crisis-silencios a-aumenta-ansiedad-y-depresion-entre-juventudes-lgbtq-en-2025
8 Tamaulipas necesita clínica trans: activistas alertan sobre 50 muertes por falta de atención médica, El Sol de Tampico, Noticias Locales, Policiacas, sobre México, Tamaulipas y el mundo (sin fecha), OEM, https://oem.com.mx/elsoldetampico/local/tamaulipas-necesita-clinica-tra ns-activistas-alertan-sobre-50-muertes-por-falta-de-atencion-medica-259 76119
9 Landa, P. S. (2021, 28 de mayo). Integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ denuncian muertes por negligencia médica y discriminación, en Crónica de Xalapa, https://cronicadexalapa.com.mx/integrantes-de-la-comunidad-lgbtttiq-den uncian-muertes-por-negligencia-medica-y-discriminacion/
10 Improving LGBTIQ+ health and well-being with consideration for Sogiesc (2024, 20 de junio), https://www.who.int/activities/improving-lgbtqi-health-and-wellbeing-w ith-consideration-for-sogiesc
11 Informe de OPS sobre situación de salud de personas LGBT insta a eliminar barreras de acceso a la atención para que nadie quede atrás (2018, 26 de septiembre). OPS/OMS, Organización Panamericana de la Salud, https://www.paho.org/es/noticias/26-9-2018-informe-ops-sobre-situacion- salud-personas-lgbt-insta-eliminar-barreras-acceso
12 Discriminación y violencia laboral contra personas LGBT+ en México (sin fecha), Blog de la Redacción, de la revista Nexos, https://redaccion.nexos.com.mx/discriminacion-y-violencia-laboral-contr a-personas-lgbt-en-mexico/#
13 Discriminación y violencia laboral contra personas LGBT+ en México (sin fecha), Blog de la Redacción, de la revista Nexos, https://redaccion.nexos.com.mx/discriminacion-y-violencia-laboral-contr a-personas-lgbt-en-mexico/
14 Mujer transexual de Apodaca falleció por causas naturales, confirma Fiscalía de NL (2026, 7 de enero), en Milenio, https://www.milenio.com/estados/fiscalia-nuevo-leon-revela-causa-muerte -mujer-transexual-apodaca
15 Cecchini, S.; Filgueira, F.; Martínez, R.; y Rossel, C. (2015). El enfoque de derechos en la protección social, en Instrumentos de protección social. Caminos latinoamericanos hacia la universalización (página 331), Cepal, https://www.corteidh.or.cr/tablas/libro2-2.pdf
16 Cecchini, S.; Filgueira, F.; Martínez, R.; y Rossel, C. (2015). El enfoque de derechos en la protección social, en Instrumentos de protección social. Caminos latinoamericanos hacia la universalización (página 331), Cepal, https://www.corteidh.or.cr/tablas/libro2-2.pdf /12.pdf
17 La discriminación y el derecho a la no discriminación (2012, mayo). Comisión Nacional de los Derechos Humanos, https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/43-discrimina cion-dh.pdf
18 Vencer resistencias: presupuesto para la comunidad LGBT+ se hace real con amparo (2022, octubre), Poblax.mx, https://poplab.mx/posts/vencer-resistencias-presupuesto-para-comunidad- lgbt-se-hace-realidad-con-amparo/
19 Cecchini, S.; Filgueira, F.; Martínez, R.; y Rossel, C. (2015). El enfoque de derechos en la protección social, en Instrumentos de protección social. Caminos latinoamericanos hacia la universalización (página 331), Cepal, https://www.corteidh.or.cr/tablas/libro2-2.pdf
20 De Estadística Y, I. N. (sin fecha). Conociendo a la población LGBTI+ en México, https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/lgbti/
21 Cecchini, S.; Filgueira, F.; Martínez, R.; y Rossel, C. (2015). El enfoque de derechos en la protección social, en Instrumentos de protección social. Caminos latinoamericanos hacia la universalización (página 331), Cepal, https://www.corteidh.or.cr/tablas/libro2-2.pdf
22 Conociendo a la población LGBTI+ en México (Endiseg, 2021), https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/lgbti/
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, a 18de febrero de 202
Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de reconocimiento y acreditación del concubinato para el acceso a derechos de seguridad social, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el inciso a) de la fracción XII del artículo 6; y las fracciones I del artículo 41 y II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de reconocimiento y acreditación del concubinato para el acceso a derechos de seguridad social, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
El derecho a la seguridad social constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social mexicano, al ser un instrumento mediante el cual se materializa la justicia social y se garantiza el bienestar de las personas frente a contingencias que afectan su vida y su dignidad. En este sentido, la seguridad social no debe entenderse únicamente como un conjunto de prestaciones, sino como una expresión concreta del compromiso del Estado con la protección integral de las personas y de sus familias.
Sin embargo, a pesar de los avances normativos en materia de derechos humanos, persisten en nuestro marco jurídico disposiciones que responden a lógicas formales y restrictivas, propias de un modelo de Estado que durante décadas privilegió la exclusión sobre la garantía efectiva de derechos. Estas disposiciones, lejos de reconocer la complejidad y diversidad de la realidad social, imponen requisitos rígidos que terminan por invisibilizar formas legítimas de organización familiar.
En el México contemporáneo, las familias no responden a un único modelo. Existen múltiples formas de construir comunidad, afecto y solidaridad, entre ellas el concubinato, que representa una de las expresiones más extendidas de convivencia en nuestro país. No obstante, la legislación en materia de seguridad social ha mantenido criterios que condicionan el reconocimiento de estas relaciones a parámetros temporales arbitrarios, desconociendo que la vida en común no puede reducirse a una medición cronológica.
En el marco de la cuarta transformación, cuyo eje central es colocar en el centro de la acción pública a las personas y sus derechos, resulta imprescindible revisar las normas que generan exclusión y desigualdad. El Estado mexicano tiene la responsabilidad de adecuar su legislación a la realidad social y a los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y protección amplia de los derechos humanos.
La presente iniciativa parte de una premisa de que el reconocimiento del concubinato en materia de seguridad social no puede depender de un número determinado de años, sino de la existencia real de una relación de pareja basada en la convivencia, el apoyo mutuo y la construcción de un proyecto de vida en común. Asimismo, esta propuesta se inscribe en un contexto de evolución constitucional en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reafirmado que la familia es una realidad social dinámica, que no puede ser encasillada en modelos rígidos ni condicionada por requisitos que, en los hechos, limitan el acceso a derechos fundamentales. Este criterio obliga a replantear el diseño normativo vigente, a fin de garantizar que ninguna persona sea excluida de la protección del Estado por razones ajenas a la realidad de su vida familiar.
Planteamiento del problema y diagnostico general
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, durante el tercer trimestre de 2023 residían en el país 100.6 millones de personas de 15 años o más. De ellas, 36.9 por ciento se encontraba casado, 33.1 soltero, 17.8 vivía en unión libre y 12.2 había estado en una relación previa, ya fuera en condición de separación, divorcio o viudez.1 Estos datos evidencian que una proporción significativa de la población construye su vida familiar fuera del matrimonio formal, particularmente a través de la unión libre, lo que refleja una transformación profunda en las formas de organización social y afectiva en México.
Resulta problemático que el marco jurídico en materia de seguridad social continúe privilegiando esquemas tradicionales y formales, sin reconocer plenamente la diversidad de las relaciones de pareja que hoy constituyen una parte sustantiva de la realidad social del país.
Y es que, pese a los avances constitucionales en materia de derechos humanos, el marco jurídico que regula el acceso a la seguridad social en México aún conserva disposiciones que responden a una lógica restrictiva y formalista, heredada de un modelo institucional que históricamente condicionó el acceso a derechos a partir de criterios rígidos y excluyentes. En particular, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mantiene un requisito de temporalidad para el reconocimiento del concubinato, exigiendo un periodo mínimo de convivencia como condición para acceder a prestaciones como la pensión por viudez y los servicios de salud.
Artículo 6. Para los efectos de esta ley se entenderá por
XII. Familiares derechohabientes a
a) La o el cónyuge del trabajador o el pensionado o, a falta de éstos, la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;
Este requisito, lejos de garantizar certeza jurídica, ha operado en los hechos como un mecanismo de exclusión. Personas que han sostenido relaciones de pareja reales, basadas en la convivencia, el apoyo mutuo y la construcción de un proyecto de vida en común, han sido privadas del acceso a derechos fundamentales por no cumplir con un estándar temporal que no refleja la complejidad de las relaciones humanas. Esta situación resulta particularmente grave en contextos de vulnerabilidad, como el fallecimiento de una persona trabajadora, donde la negativa de una pensión no solo implica una afectación económica, sino una ruptura en las condiciones mínimas de bienestar.
El problema no es menor. La exigencia de un plazo mínimo desconoce que las relaciones familiares no son homogéneas ni lineales. Existen múltiples trayectorias de vida, múltiples formas de construir vínculos afectivos y múltiples realidades que no pueden ser encuadradas en un parámetro uniforme. De acuerdo con el Inegi:
La situación conyugal guarda una estrecha relación con la edad de la población. La mayoría de las personas jóvenes de 15 a 29 años estaba soltera (72.7 por ciento), mientras que entre las y los adultos de 30 a 59 años predominaron las personas casadas (48.5) y en unión libre (22.5). Entre las personas adultas mayores (60 años o más), 52.6 por ciento reportó estar casada o casado mientras que 23.2 declaró ser viudo o viuda...2
De acuerdo con datos recientes, en el año 2024 en México se disolvieron legalmente matrimonios con una duración de entre uno y cinco años en un 19.1 por ciento, así como matrimonios de menos de un año en un 1.6 por ciento. Estos datos muestran que incluso las relaciones con mayor reconocimiento jurídico, como el matrimonio, pueden ser de corta duración sin que ello cuestione su validez o sus efectos legales.
Resulta contradictorio que el marco normativo en materia de seguridad social exija a las uniones de hecho un periodo mínimo prolongado para su reconocimiento, cuando el propio orden jurídico admite la existencia y efectos de vínculos familiares de menor duración. Esta asimetría normativa no sólo carece de razonabilidad, sino que evidencia un trato desigual que penaliza injustificadamente a quienes optan por formas distintas de organización familiar.
En este sentido, el derecho positivo, al imponer un criterio temporal fijo, termina por invisibilizar estas realidades y generar desigualdades injustificadas. Esta disposición impacta de manera diferenciada a distintos grupos poblacionales, particularmente a mujeres, personas adultas mayores y personas en contextos de precariedad, quienes con mayor frecuencia establecen relaciones de pareja fuera del matrimonio formal. La norma, al no reconocer estas formas de organización familiar, reproduce esquemas de exclusión que contravienen el mandato constitucional de igualdad y no discriminación.
La exigencia de acreditar un periodo mínimo de cinco años de convivencia para el reconocimiento del concubinato no es una disposición reciente, sino que se remonta a las versiones originarias de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 1959 y posteriormente en 1983. Es decir, se trata de un criterio normativo que ha permanecido prácticamente inalterado por más de seis décadas, sin atender a las transformaciones sociales, culturales y familiares que han ocurrido en el país.
Sustento, objetivos y alcances de la reforma
La presente iniciativa tiene como propósito central transformar el criterio de reconocimiento del concubinato en la legislación de seguridad social, eliminando el requisito de un periodo mínimo de convivencia y sustituyéndolo por un estándar basado en la acreditación de la relación de hecho. Este cambio implica un desplazamiento conceptual significativo de un modelo que privilegia la duración de la relación, a uno que reconoce su existencia real y su contenido sustantivo.
El objetivo de la reforma es garantizar que el acceso a los derechos de seguridad social no dependa de criterios arbitrarios o desproporcionados, sino de la comprobación efectiva de la relación de pareja, mediante medios de prueba idóneos. Con ello se busca evitar que las personas sean excluidas del sistema por razones ajenas a la realidad de su vida familiar, fortaleciendo el carácter incluyente y garantista del Estado.
La iniciativa tiene como alcance armonizar la legislación secundaria con los principios constitucionales en materia de derechos humanos, particularmente el principio pro persona y el derecho a la igualdad. La reforma reconoce que el derecho debe adaptarse a la realidad social y no imponerle condiciones artificiales que limiten el ejercicio de derechos fundamentales.
En este sentido, la propuesta se inscribe en la lógica del humanismo mexicano, que coloca en el centro la dignidad de las personas y la justicia social como ejes rectores de la acción pública. Se trata de construir un marco normativo que reconozca la diversidad de las familias y garantice que todas las personas, sin distinción, puedan acceder a los beneficios de la seguridad social.
Marco jurídico (convencionalidad y derecho comparado)
El fundamento constitucional de la presente iniciativa se encuentra en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de interpretar las normas de la manera más favorable a las personas. Este principio implica que cualquier disposición que limite el acceso a derechos debe ser analizada bajo un estándar estricto de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
(...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El artículo 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de la familia, en cuanto a su organización y desarrollo, estableciendo un mandato claro para el Estado de garantizar su tutela en un sentido amplio e incluyente. Al respecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, precisó que dicho precepto constitucional no consagra un modelo único o ideal de familia como tradicionalmente se entendía en su versión nuclear, sino que protege a la familia como una realidad social diversa y dinámica. La Corte ha sostenido que la protección constitucional debe extenderse a todas sus formas y manifestaciones, incluyendo aquellas constituidas a través del matrimonio, las uniones de hecho, las familias monoparentales o cualquier otra estructura que refleje la existencia de vínculos afectivos, de solidaridad y de apoyo mutuo.
Esta interpretación implica que el Estado no puede establecer distinciones normativas que privilegien un tipo específico de familia en detrimento de otras, ni imponer requisitos que, en los hechos, limiten el reconocimiento y protección de aquellas formas de convivencia que, aunque no formalizadas, constituyen auténticas comunidades de vida.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el requisito de temporalidad para el reconocimiento del concubinato en materia de seguridad social resulta incompatible con los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la protección de la familia y al libre desarrollo de la personalidad. En el párrafo 44 del amparo en revisión 268/2025 se lee:
Ahora, a juicio de este tribunal, lo previsto en los artículos 41, fracción I y 131, fracción II, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007), en el sentido de que para ser reconocido como familiar derechohabiente de la persona trabajadora o pensionada, para efectos del derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad y de la pensión por causa de muerte, es preciso ser el cónyuge o ser la concubina o concubinario y, que para esto último, se precisa tener cuando menos un hijo en común con la persona trabajadora o pensionada, o haber vivido con ella cuando menos 5 años antes de la enfermedad o de la muerte, respectivamente (entre otros requisitos); inobservan la familia como realidad social y trastocan el derecho del libre desarrollo de la personalidad, tutelados en los numerales 1o. y 4o., primer párrafo, constitucionales...3
En el mismo sentido, en el párrafo 77 del referido Amparo se describe:
Además, resulta irracional que se exija a la persona que pretende ser reconocida como familiar derechohabiente, que acredite 5 años de vida en conjunto con la persona trabajadora o pensionada, para acceder a las prestaciones de seguridad social que nos ocupan, pues los lazos afectivos y de solidaridad que caracterizan a una familia, no nacen forzosa y puntualmente a los 5 años de que sus integrantes vivan juntos, sino que pueden surgir desde antes. Es decir, una familia no se consolida a los 5 años, sino que puede nacer desde antes, dependiendo de las circunstancias de cada caso.4
Es decir; la Corte ha señalado que la familia es una realidad social dinámica, cuya existencia no puede ser condicionada a un número determinado de años, y que lo relevante es la acreditación del vínculo de pareja, no su duración.
Refuerza lo anterior de manera analógica la jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se establece que el plazo previsto como elemento para la configuración del concubinato no puede, por sí mismo, justificar la exclusión de determinados modelos de familia de la protección legal y constitucional.
Desde el ámbito convencional, instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho a la protección de la familia en sus diversas formas, así como el derecho a la seguridad social sin discriminación. Estos instrumentos obligan al Estado mexicano a adoptar medidas que garanticen el acceso efectivo a estos derechos, evitando criterios que generen exclusión injustificada.
Impacto presupuestario
La reforma propuesta no implica la creación de nuevas prestaciones ni la modificación de los montos establecidos en el sistema de seguridad social, sino que se limita a eliminar un requisito de acceso que actualmente restringe el reconocimiento de derechos ya previstos en la ley. En este sentido, el impacto presupuestario de la medida se encuentra acotado al posible incremento en el número de personas beneficiarias que, cumpliendo con los requisitos sustantivos, podrán acceder a las prestaciones correspondientes.
No obstante, dicho incremento debe analizarse a la luz del principio de progresividad de los derechos sociales, que obliga al Estado a ampliar de manera gradual la cobertura de los derechos y a eliminar obstáculos que impidan su ejercicio efectivo. En este sentido, la reforma no genera una carga indebida para el erario, sino que corrige una situación de exclusión que resulta incompatible con el marco constitucional vigente.
Conclusiones
La presente iniciativa representa un paso firme hacia la consolidación de un Estado social verdaderamente incluyente, que reconoce la diversidad de las formas de organización familiar y garantiza el acceso efectivo a los derechos de seguridad social. Al eliminar el requisito de temporalidad para el reconocimiento del concubinato, se corrige una disposición que, en los hechos, ha operado como un mecanismo de exclusión y discriminación.
La reforma propuesta incide de manera directa en tres disposiciones clave de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En primer lugar, se modifica el inciso a) de la fracción XII del artículo 6, relativo a la definición de familiares derechohabientes, con el propósito de sustituir el requisito de convivencia mínima por un estándar basado en la acreditación de la relación de hecho en calidad de pareja, mediante medios de prueba idóneos. Con ello se redefine el acceso a la calidad de derechohabiente bajo un enfoque incluyente y acorde con la realidad social.
En segundo término, se reforma la fracción I del artículo 41, que regula el acceso a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, a fin de armonizar sus disposiciones con el nuevo criterio de reconocimiento del concubinato. Esta modificación garantiza que las personas que mantienen una relación de pareja con la persona trabajadora o pensionada puedan acceder a los servicios de salud sin estar sujetas a un requisito temporal desproporcionado, fortaleciendo así el carácter universal y solidario del sistema de seguridad social.
Finalmente, se reforma la fracción II del artículo 131, relativa al orden de prelación para el otorgamiento de pensiones por causa de muerte, así como el párrafo que establece los elementos para considerar la existencia del concubinato. En este caso, la reforma resulta especialmente relevante, ya que elimina el requisito de los cinco años de convivencia como condición para acceder a la pensión por viudez y lo sustituye por la acreditación de la relación de hecho, reconociendo que la protección del Estado debe atender a la realidad del vínculo y no a criterios formales o cronológicos. Asimismo, se incorpora un estándar probatorio que permite a las autoridades valorar integralmente las circunstancias del caso, evitando exclusiones injustificadas.
Este cambio normativo no solo responde a un mandato constitucional, sino a una exigencia ética y política de construir un país en el que los derechos no dependan de condiciones arbitrarias, sino de la realidad de las personas. En el marco de la cuarta transformación, esta reforma se inscribe en el esfuerzo por poner al centro el bienestar del pueblo y por construir un modelo de desarrollo basado en la justicia social.
Reconocer el concubinato a partir de la existencia real de la relación de pareja implica asumir que el derecho debe estar al servicio de la vida y no imponerle límites artificiales. Implica, también, avanzar hacia un sistema de seguridad social más humano, justo y acorde con los principios que orientan nuestro orden constitucional.
En suma, la reforma propuesta no solo amplía derechos, sino que redefine la manera en que el Estado reconoce y protege a las familias mexicanas, reafirmando su compromiso de no dejar a nadie atrás y de garantizar que la justicia social sea una realidad tangible para todas las personas.
Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita propone a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman el inciso a) de la fracción XII del artículo 6; y las fracciones I del artículo 41 y II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de reconocimiento y acreditación del concubinato para el acceso a derechos de seguridad social
Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XII del artículo 6 y las fracciones I del artículo 41 y II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XI. ...
XII. ...
a) La o el cónyuge del trabajador o el pensionado, o falta de éstos, la concubina o concubinario que acredite la existencia de una relación de hecho en calidad de pareja con el trabajador o el pensionado, conforme a los medios de prueba idóneos, sin que se requiera un periodo mínimo de convivencia, o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;
b) a d) ...
...
1) y 2) ...
XIII. a XXXI. ...
...
Artículo 41. ...
I. La o el cónyuge del trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que acredite la existencia de una relación de hecho en calidad de pareja con la o el trabajador o pensionado, conforme a los medios de prueba idóneos, sin que se requiera un periodo mínimo de convivencia, o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado. Si la o el trabajador o la o el pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;
II. a V. ...
...
a) y b) ...
Artículo 131. ...
I. ...
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o acrediten la existencia de una relación de hecho en calidad de pareja con la o el trabajador o pensionado, conforme a los medios de prueba idóneos, sin que se requiera un periodo mínimo de convivencia, y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el trabajador o la o el pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a pensión.
Para efectos de esta ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar la existencia de una relación de hecho en calidad de pareja con la o el trabajador, conforme a los medios de prueba idóneos, sin que se requiera un periodo mínimo de convivencia, o haber tenido por lo menos un hijo en común;
III. a V. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 INEGI. ESTADÍSTICAS A PROPÓSITO DEL 14 DE FEBRERO. Comunicado de prensa núm. 123/24. 12 de febrero de 2024. Página 1/5. En https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_14 F.pdf
2 Ibidem
3 Amparo en Revisión 268/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de febrero de 2026, p. 18. En https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/01/AR268_2025.pdf
4 Ibidem, p. 28
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2026.
Diputada Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez (rúbrica)