Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6977-II-6, martes 17 de febrero de 2026
Que reforma el artículo 5o. de la Ley del Banco de México, en materia de accesibilidad e inclusión en el papel moneda, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Banco de México, en materia de accesibilidad e inclusión en el papel moneda, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El efectivo o papel moneda es un instrumento de uso cotidiano de intercambio económico. No obstante, para las 2 millones 691 mil personas1 con deficiencia visual en nuestro país, identificar de manera autónoma las denominaciones de los billetes representa una barrera práctica que limita su independencia, incrementa su vulnerabilidad frente a abusos y restringe su participación en condiciones de igualdad dentro de la vida económica y social.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se estima que 2.8 por ciento de las personas adultas mayores de 20 años experimenta discapacidad visual grave, es decir, que de cada 100 personas adultas, aproximadamente tres han perdido completamente la vista o tiene dificultades para ver, aun usando lentes.2
No obstante, se ha demostrado que la discapacidad visual no afecta a todos por igual, por ejemplo, de las personas de entre 20 y 39 años de edad, una de cada 100 tiene discapacidad visual, mientras que las personas mayores de 60 años, 8 de cada 100 tiene problemas graves de visión.
La imposibilidad de reconocer de manera autónoma el valor del papel moneda les obliga en muchos casos, a que dependan de terceras personas o de instrumentos auxiliares, lo que afecta su dignidad.
El Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales para garantizar el respeto, protección y promoción de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna. De manera específica, los que hacen alusión a las personas con discapacidad y que nuestro país ha suscrito, son los siguientes:
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad 3
Artículo 1
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectual o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 4
Artículo II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
A nivel nacional, la Carta Magna señala la prohibición de toda forma de discriminación motivada, entre otras causas, por discapacidad, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 5
Artículo 1. ...
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad 6
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
En este sentido, la incorporación de elementos táctiles que permitan identificar la denominación de los billetes responde a un enfoque no sólo de diseño, sino a garantizar la autonomía de las personas con discapacidad visual, evitando soluciones que dependan de dispositivos externos, como la tablilla de billetes que elaboró el Banco de México para personas con discapacidad visual, la cual ayuda a identificar los billetes de las familias G y F según su longitud. La misma, cuenta con siete topes que señalan la denominación de los billetes de las familias ya mencionadas y que comenzaron a circular a partir de septiembre de 2019.7
Si bien, la adopción de instrumentos auxiliares externos como la tablilla en sistema braille actualmente distribuida por el Banco de México para facilitar la identificación de billetes constituye un esfuerzo institucional relevante, no satisface plenamente el estándar de accesibilidad universal que exige el marco constitucional e internacional en materia de derechos de las personas con discapacidad.
La tablilla representa una medida complementaria y no una solución estructural, pues trasladan a las personas con discapacidad visual la carga de contar permanentemente con un dispositivo adicional para poder ejercer una actividad cotidiana que, para el resto de la población, no requiere apoyo alguno.
Además, no se debe dejar de lado que la tablilla sólo es funcional para la identificación de billetes correspondientes a las familias F y G, lo que significa que su utilidad depende de la circulación exclusiva de dichas emisiones y no constituye un mecanismo integral aplicable a cualquier billete en circulación.
Por otro lado, la experiencia internacional demuestra que la emisión de billetes con elementos táctiles para personas con discapacidad visual, es una práctica viable y ampliamente adoptada, siendo los más destacados los siguientes:
Canadá
Los billetes canadienses incluyen diseños que ayudan a las personas ciegas o con problemas visuales a identificar las denominaciones, incluyendo marcadores táctiles en la esquina superior derecha del anverso de cada billete, estas marcas no están en braille, sino que el gobierno buscó colaboración con la población que presenta problemas visuales para una rápida identificación y aceptada por este sector.8
Australia
Desde 2016, este país ha incluido en sus billetes cuatro pequeñas protuberancias en los bordes largos para que las personas con discapacidad visual puedan distinguir de manera rápida la denominación de éstos.9
Barbados
El Banco Central de Barbados comenzó a emitir billetes con un punto de relieve en la esquina superior izquierda para ayudar a las personas con discapacidad visual a identificar la denominación de los mismos.10
Filipinas
A partir de 2024, la nueva serie de billetes del país asiático introdujo puntos táctiles e impresiones en relieve, lo que les permite identificar las denominaciones.
Así, la emisión de billetes con características táctiles accesibles como braille u otras marcas adecuadas promueven la inclusión económica plena, reduciendo la dependencia de las personas con discapacidad visual, además fortalece su seguridad frente a fraudes o abusos en transacciones cotidianas, fomentando la igualdad de acceso a servicios financieros básicos.
Resulta imperativo que la presente iniciativa establezca de manera expresa que el Banco de México incorpore elementos de accesibilidad táctil u otros mecanismos equivalentes en la emisión de billetes, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, no discriminación, inclusión y autonomía plena de las personas con discapacidad visual.
Por ello, si bien los instrumentos adicionales pueden subsistir como herramientas de apoyo complementario, no deben considerarse suficientes para cumplir con el mandato constitucional y convencional de accesibilidad. Lo correcto, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, es avanzar hacia un modelo en el que el propio billete incorpore mecanismos de identificación táctil que permitan a las personas con discapacidad visual ejercer plenamente su autonomía económica sin depender de dispositivos externos.
Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:
Ley del Banco de México
En tal virtud, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley del Banco de México, en materia de accesibilidad e inclusión en el papel moneda
Único. Se reforma el artículo 5 de la Ley del Banco de México; para quedar como sigue:
Artículo 5. Los billetes que emita el Banco de México deberán contener: la denominación con número y letra; la serie y número; la fecha del acuerdo de emisión; las firmas en facsímile de un miembro de la Junta de Gobierno y del Cajero Principal; la leyenda Banco de México; así como elementos de accesibilidad que permitan identificarlos y distinguir su denominación de manera autónoma por todas las personas, en particular aquellas con discapacidad , y las demás características que señale el propio Banco.
El Banco podrá fabricar sus billetes o encargar la fabricación de éstos a terceros.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Banco de México contará con un plazo de hasta dos años, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para establecer las disposiciones técnicas necesarias e incorporar progresivamente las características de accesibilidad previstas.
Tercero. La incorporación de las características de accesibilidad se realizará de forma gradual y sin afectar la validez de los billetes actualmente en circulación.
Notas
1 Gobierno de México, Ojo con tu salud visual, disponible en https://www.gob.mx/profeco/documentos/ojo-con-tu-salud-visual?state=pub lished
2 INEGI en Gobierno de México, Salud visual en México: identificando quiénes necesitan más apoyo, disponible en https://insp.mx/conversaciones-de-salud-publica/salud-visual-en-mexico- identificando-quienes-necesitan-mas-apoyo
3 ONU, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 1, disponible en https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
4 OAS, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, Artículo II, disponible en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-65.html
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 1, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Artículo 1, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
7 Banco de México, Tablilla de billetes para personas con discapacidad visual, disponible en https://www.banxico.org.mx/servicios/tablilla-billetes-discapacida.html
8 Change Group, 10 datos sobre el dólar canadiense, disponible en https://uk.changegroup.com/10-facts-cad
9 SBS Español, Nuevo billete de $50 con función táctil para ayudar a los ciegos, disponible en https://www.sbs.com.au/language/spanish/es/article/nuevo-billete-de-50- con-funcion-tactil-para-ayudar-a-los-ciegos/57v8vcxlw
10 Totally Barbados, Billete de 2 dólares de Barbados, disponible https://www.totallybarbados.com/articles/about-barbados/currency/barbad os-2-dollar-bill/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma el artículo 47 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en materia de formación tecnológica y financiera en las sociedades cooperativas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en materia de educación tecnológica y financiera, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Las sociedades cooperativas son una pieza fundamental de la economía social y solidaria en México, ya que generan empleo digno, fortalecen el desarrollo local y fomentan la distribución equitativa de la riqueza.
El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 reconoce al sector social de la economía como un componente estratégico del desarrollo nacional, dentro del cual se inscriben las sociedades cooperativas como figuras fundamentales para la generación de empleo, el fortalecimiento del tejido social y la promoción de modelos productivos basados en la solidaridad, la participación democrática y la distribución equitativa de los beneficios económicos.
Las cooperativas desempeñan una función central en el desarrollo local, ya que por su medio es posible fomentar diversas actividades para el beneficio de las personas, las que, con objetivos comunes, se organizan en torno a la gestión empresarial, que no tiene como finalidad principal la maximización de la renta, sino la satisfacción de metas económicas y sociales. Asimismo, las cooperativas contribuyen al bienestar de las comunidades, favoreciendo la inserción social y laboral entre los sectores más desamparados, mitigando la marginación y pobreza a través de la producción y el consumo de bienes o servicios, así como con el fomento del ahorro y crédito.
De acuerdo con la Alianza Cooperativa Internacional (ACI)2 la cual es la portavoz de las cooperativas en todo el mundo, fundada en 1895 con el fin de promover el modelo cooperativo, dio a conocer que hoy en día más de 12 por ciento de la población mundial es cooperativista, en los 3 millones de cooperativas que existen en el mundo.
De acuerdo con el World Cooperative Monitor,3 las 300 empresas cooperativas y mutuas más importantes del mundo suman un volumen de negocio de 2.4 billones de dólares. Las cooperativas proporcionan empleo a 10 por ciento de la población empleada.
Estas organizaciones operan en diversos sectores económicos, encabezando la lista: la agricultura (105 empresas) y los seguros (96 empresas). El comercio al por mayor y al por menor representa el tercer sector económico más importante (57 empresas) de la clasificación.
Como empresas propiedad de sus miembros, dirigidas por ellos y al servicio de estos, las cooperativas empoderan a las personas para que logren sus aspiraciones económicas colectivamente, al mismo tiempo que refuerzan su capital social y humano y desarrollan sus comunidades.
Actualmente, la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) es una de las organizaciones no gubernamentales más grandes del mundo en términos del número de personas a las que representa: más de 1000 millones de miembros cooperativos de los 3 millones de cooperativas en el mundo.4
La ACI se hace hincapié en que el movimiento cooperativo refleja una red global de comunidades, negocios y sueños compartidos, y que todas y cada una de las cooperativas, desde la cooperativa de crédito más pequeña hasta la cooperativa agrícola de mayor tamaño, son esenciales para la elaboración de este intrincado y colorido tejido.
En México, las sociedades cooperativas son reguladas por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC)5 en donde se les define de la siguiente forma:
Artículo 2. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
La Ley General de Sociedades Cooperativas constituye el marco normativo fundamental para la organización, funcionamiento y desarrollo de las cooperativas en México. Desde su promulgación, esta legislación ha permitido impulsar modelos asociativos basados en los valores de solidaridad, ayuda mutua, democracia y desarrollo comunitario. Esta ley de manera acertada, establece la obligatoriedad de la educación cooperativa y de la economía solidaria como pilares para el adecuado funcionamiento y desarrollo de estas organizaciones. No obstante, la evolución de los procesos productivos, financieros y comerciales, así como la creciente incorporación de herramientas digitales en la actividad económica, hacen pertinente complementar dicho marco normativo con la incorporación expresa de la educación tecnológica y la educación financiera.
Esta adición a la ley no parte de una insuficiencia del modelo vigente, sino del reconocimiento de que las sociedades cooperativas desempeñan hoy sus actividades en un entorno que exige nuevas competencias para fortalecer su gestión interna, mejorar la administración de sus recursos, facilitar su integración a mercados formales y ampliar sus oportunidades de crecimiento.
En este sentido, la incorporación de la educación tecnológica y financiera representa un aporte a la ley actual, al dotar a las sociedades cooperativas de herramientas formativas que fortalezcan su autonomía, profesionalización y capacidad de adaptación, sin alterar los principios cooperativos ni el modelo de economía solidaria.
En la actualidad, el cooperativismo en México sigue evolucionando, adaptándose a los retos de la globalización, la digitalización y la sostenibilidad. Las cooperativas han demostrado ser actores clave en la economía social y solidaria, promoviendo modelos de negocio más justos y equitativos.
La existencia del principio educativo en el contexto de la organización cooperativa es uno de los logros más importantes que tiene el modelo en cuanto a la necesidad de concientizar a las personas asociadas, sobre todo, el potencial que tiene la propuesta cooperativa y la importancia de consolidar herramientas de gestión e interacción con la sociedad en su beneficio, en el de la comunidad y del sistema económico en el cual interactúa la organización.
La educación en las sociedades cooperativas representa una herramienta fundamental para generar mejores condiciones de vida y para prosperar colectivamente; de manera adicional, es a partir de los procesos de educación y formación que las personas asociadas pueden comprender de mejor forma su propia propuesta de cooperación, la necesidad de mantener un equilibrio permanente entre las relaciones sociales y económicas y la necesidad de proteger elementos como la democracia, la participación y la equidad, aspectos fundamentales de la cooperación a partir de una organización productiva.6
Es necesario precisar que la educación cooperativa está íntimamente relacionada con la comunicación y la información como piezas claves de gestión empresarial y desarrollo humano. Una organización que aprende y crece debe mostrar sus resultados y orientar a las personas dueñas, empleadas, grupos de interés y sociedad en general hacia las ventajas de la cooperación y la ayuda mutua, esto, como elementos indispensables de una empresa social y económicamente rentable que genere impacto en la comunidad a través del desarrollo y la construcción de riqueza colectiva.
Por tanto, sería prácticamente imposible pensar una organización exitosa que no pregone su modelo, así como sus ventajas frente a su comunidad ya que contribuye a movilizar personas, recursos y esfuerzos hacia la consecución del bien común.
La educación debe fortalecer la idea y la realidad de que la cooperativa es un elemento social eficiente capaz de generar resultados positivos y trabajar por el bien común, lo que es un hecho concreto a partir de la gestión del modelo cooperativo.
El desarrollo del principio educativo debe conducir, en la cooperativa, a personas asociadas hábiles en el manejo de su organización, de la gestión, las finanzas, los riesgos, la planeación o la dirección económica, también, debe generar herramientas e instrumentos que permitan formar a sus integrantes desplegando sus competencias personales y haciéndolos más sensibles a las necesidades sociales. En síntesis, lo que el principio busca es educar para la gestión y el desarrollo de la cooperación y formar seres humanos para que sean el centro de la actividad, en especial la económica.
A pesar de la significativa presencia de las sociedades cooperativas en México, su relevancia económica y social no está exenta de desafíos que limitan su pleno desarrollo y sostenibilidad. Resulta fundamental identificar y atender estas dificultades para garantizar que las cooperativas continúen desempeñando un papel clave en la economía nacional.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera,7 una proporción significativa de la población carece de conocimientos básicos sobre ahorro, crédito, administración de recursos y uso de servicios financieros digitales, lo que se acentúa en comunidades rurales y semiurbanas donde operan un número considerable de sociedades cooperativas. Asimismo, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reflejan que persiste una brecha en el acceso y aprovechamiento efectivo de las tecnologías de la información, lo que incide directamente en la capacidad de las organizaciones del sector social para integrarse a cadenas de valor, plataformas de comercio electrónico y sistemas de gestión administrativa modernos.
Lo anterior, repercute en el ámbito cooperativista el cual se basa en complementar de distintas maneras los recursos existentes, y su forma de prestar los servicios o generar bienestar de nuevas maneras acordes a los cambios del mercado, las necesidades de las personas asociadas o la necesidad de crecer económicamente buscando la sostenibilidad en el tiempo.
La presente iniciativa se alinea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas,8 particularmente con los objetivos 8, 9 y 10, relativos al trabajo decente y crecimiento económico, la innovación e infraestructura, y la reducción de las desigualdades. Asimismo, atiende las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de fortalecimiento de las capacidades financieras y digitales de las organizaciones productivas como condición para una inclusión económica efectiva y un desarrollo sostenible.
Por lo anteriormente expuesto, este instrumento tiene por objeto reformar el artículo 47 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a fin de incorporar de manera expresa la educación tecnológica y la educación financiera como parte de la formación obligatoria en las sociedades cooperativas, con el propósito de fortalecer sus capacidades organizativas, administrativas y productivas en el contexto económico actual.
Esta propuesta se inspira en el compromiso de la bancada naranja de poner a las personas al frente y sus causas en el centro, asegurando que las políticas públicas promuevan la participación de la ciudadanía y fortalezcan las oportunidades de desarrollo colectivo.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en materia de formación tecnológica y financiera en las sociedades cooperativas
Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 47. En todas las sociedades cooperativas que esta Ley menciona, será obligatoria la educación cooperativa, la relativa a la economía solidaria, así como la educación tecnológica y la educación financiera. Para tal efecto, se definirán en la Asamblea General los programas y estrategias a realizar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Alianza Cooperativa Internacional, datos y cifras, disponible en https://ica.coop/es/cooperativas/datos-y-cifras
3 Publicada la clasificación de las 300 mayores cooperativas del mundo en 2023, centrada en los beneficios para sus socios, disponible en press_release_world_cooperative_monitor_2023_es_1.pdf
4 Convención Cooperativa 2025 Las Cooperativas
Construyen un Mundo Mejor
https://www.eleconomista.com.mx/empresas/convencion-cooperativa-2025-cooperativas-construyen-mundo-mejor-20250901-775184.html
5 Ley General de Sociedades Cooperativas disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSC.pdf
6 La educación cooperativa como estrategia para el desarrollo de la participación y autogestión, disponible en efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://base.socioeco.org/docs/javier_ andres_silva_diaz.pdf
7 Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF), disponible en 2024https://www.inegi.org.mx/programas/enif/2024/
8 La Asamblea General adopta la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible, disponible en
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la-asamblea-general-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legislación penal única, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legislación penal única, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho penal es la rama del derecho público encargada de definir los delitos, establecer las penas correspondientes a éstos y los procedimientos para sancionar a quienes los cometen.
En México y en cualquier país esta materia es fundamental para preservar el orden público, garantizar la paz y sobre todo el respeto a los derechos humanos dentro de una sociedad.
La necesidad de reglas claras que sancionen determinadas conductas es vital para sostener las bases y establecer los límites de las conductas de las personas, sobre todo es una pieza clave para el mantenimiento del orden social, la protección de bienes jurídicos fundamentales y la garantía de justicia adecuada.
Por consiguiente, el derecho penal sustantivo constituye la columna vertebral que equilibra seguridad pública, justicia y derechos humanos. Es responsable del equilibrio entre orden y libertad, fortaleciendo la convivencia y la confianza en las instituciones. Sin esa base, se extenderían la impunidad, el abuso tanto del Estado como de los particulares. Al garantizar procesos justos y derechos eficaces, se previene el autoritarismo y se protege la dignidad humana tanto de la víctima como del acusado.
En cuanto al derecho objetivo en derecho penal, se entiende como el conjunto normativo de leyes y reglas que tipifica las conductas punibles, establece las sanciones, y determina los criterios de aplicación de esas consecuencias. Su función es brindar certeza jurídica, al definir claramente qué acciones están prohibidas y qué sanciones conllevan, en México el marco normativo en materia penal federal es denominado el Código Penal Federal, el cual, a su vez representa el conjunto de normas jurídicas en un solo documento que:
1. Tipifican las conductas delictivas.
2. Determinan las penas, sanciones y medidas de seguridad aplicables a quienes las cometen.
El Código federal en esta materia, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en agosto de 1931,1 y ha tenido numerosas reformas a lo largo de su historia, que han fortalecido el andamiaje jurídico respecto de sanciones, protección a derechos humanos, prescripción y tipificación de delitos.
La normatividad penal, tanto en su estudio como en su aplicación, es vital para la democracia: este cuerpo legal define con precisión los hechos que constituyen delitos, establece las penas correspondientes y regula los procedimientos que garantizan un ejercicio justo del poder punitivo.
Aunque en México existe un Código Penal Federal, que se aplica en toda la República para los delitos del orden federal, lo que incluye delitos cometidos en los consulados mexicanos, embajadas, altamar, buques, etcétera; cada estado de la República tiene su propio código o ley en materia penal.
Cada entidad federativa es autónoma, y por esta razón tienen su propio código penal y se rige por él, a pesar de ello es sustancial mencionar que no todos los tipos penales están concentrados en leyes de esta materia, existen los denominados como delitos especiales, que se encuentran en leyes que no son de naturaleza penal, pero que establecen sanciones para ciertas conductas que afectan bienes jurídicos específicos; algunos ejemplos son: la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que contiene delitos ambientales, el Código Fiscal de la Federación, que establece delitos relacionados con la materia fiscal, o en leyes especiales como Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley Federal para Prevención y Sanción de Delitos en Materia de Hidrocarburo y leyes generales como la Ley General en Materia de Trata de Personas y la Ley General de Salud.
En consecuencia, no sólo en 36 leyes están contemplados los tipos penales, sino en más marcos jurídicos están estos.
Como se ha mencionado y con datos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se contempla que hay conductas antijurídicas en 58 ordenamientos.2
Esta diversidad de Códigos Penales tiene su origen en la Constitución de 1824, que al no reservarse la federación la facultad de legislar en materia penal facultó a cada entidad federativa a emitir sus propios códigos penales, precipitando al caos el sistema penal mexicano.3
Si bien parecía que tener tantas leyes fortalece al sistema penal, es inevitable afirmar lo contrario. El exceso de leyes y sobre todo de tipos penales repartidos en diferentes ordenamientos genera confusión en el derecho objetivo y en el subjetivo, tener diferentes sanciones en cada entidad federativa por el mismo hecho delictivo se ha considerado injusto y sobre todo ha generado desorientación en la aplicación de la justicia penal; incluso lo más grave ha sido en los casos en donde en una entidad una conducta es considerada delito y en la otra que en muchos casos puede ser colindante está totalmente permitido el hecho.
La falta de armonización en materia penal ha ocasionado incoherencias y confusión, sobre todo al determinar la legislación aplicable para un hecho ilícito, para saber cuáles son las actividades permitidas dentro de una entidad o incluso para establecer la jurisdicción y el lugar de los hechos.
La contradicción que se da en ocasiones entre normas jurídicas de entidades vecinas ha hecho que las personas que cometen hechos delictivos sepan cómo evadir la justicia, o, en el caso contrario se deban mover a otro estado para realizar una actividad legal, que es considerada punible en otro.
Uno de los de los ejemplos más claros es el caso del aborto. La Ciudad de México, desde 24 de abril de 2007, se convirtió en la primera entidad en México en legalizar el aborto hasta las 12 semanas de gestación, despenalización que se enmarcó en el Código Penal para el antes Distrito Federal. En el caso contrario tenemos al estado de Guanajuato que, si bien ha hecho esfuerzos por despenalizarlo, sigue siendo un delito por el que se impone a la mujer de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. (Se muestra a continuación el texto de la ley para mayor entendimiento)
Código Penal del Estado de Guanajuato 4
Artículo 158. Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez .
Artículo 159. A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Código Penal para el Distrito Federal 5
Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
...
Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
...
En consecuencia, como la propia redacción lo indica, es evidente la diferencia entre ambas leyes, resaltando que, si bien no son estados vecinos, la cercanía entre uno y otro es inminente, por lo que podría resultar confuso el hecho delictivo.
En este ejemplo en específico, las consecuencias han sido claras: la solución para muchas personas es trasladarse a una entidad donde la conducta no sea punible, para así quedar exentas de la persecución penal por esa razón. Si bien este sería el recurso más fácil, no todas las personas gestantes tienen la posibilidad económica para hacerlo, por lo que en su caso recurren a lugares clandestinos y, además de correr riesgo su vida, quedan expuestas a una sanción penal.
Esta enorme diferencia en las conductas penales entre entidades ha trascendido en la vida de la sociedad en general, y también en el propio sistema de aplicación de justicia, complicando el derecho subjetivo e, incluso en el caso anteriormente ejemplificado ha generado incertidumbre y conflicto.
Si bien el aborto es un ejemplo claro, no es el único, hacer un comparativo entre hechos punibles y penas de cada estado evidenciaría la falta de coherencia y coordinación entre el sistema de justicia penal.
Otro claro ejemplo se da cuando los códigos penales de los estados de la República se quedan retrasados, al grado de que, en muchas ocasiones, tienen tipos penales en su ley actual que se consideran obsoletos en la legislación federal, como es el caso de las Injurias, Calumnias y Difamación.
A nivel federal, desde 2007 estos tipos penales se derogaron del código procedente, argumentando que vulneraban la libertad de expresión, incluyendo el derecho a opinar y a informar, en consecuencia, se realizaron diversos esfuerzos legislativos sobre la materia, entre ellos un punto de acuerdo que exhortó a las legislaturas locales a despenalizar la figura de la difamación.
Este ejemplo es sólo uno de entre los muchos delitos en los que existen contradicciones entre las legislaciones estatales, dado que, pese a ello, aún hay códigos como los de Yucatán y Nuevo León en los que estas conductas permanecen tipificadas.
Código Penal Federal 6
Título Vigésimo
Delitos contra el Honor
Capítulo II
Injurias y difamación
Artículo 248 a 355 (Derogados).
Capítulo III
Calumnia
Artículo 256 a 359 (Derogadas).
Código Penal para el Estado de Nuevo León 7
Artículo 344. La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se le hace a otra persona física o persona moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descredito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.
Artículo 345. El delito de difamación se castigará con prisión de seis meses a tres años, o multa de diez a quinientas cuotas, o ambas sanciones, a criterio del juez.
...
Artículo 342. Injuria es toda expresión proferida a toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle una ofensa.
Artículo 343. El delito de injurias se sancionará con tres días a un año de prisión , o multa de una a diez cuotas, o ambas, a juicio del juez. Si las injurias fueran reciprocas, el juez podrá declararlas exentas de sanción.
...
Artículo 344. La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se le hace a otra persona física o persona moral , en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descredito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.
Artículo 345. El delito de difamación se castigará con prisión de seis meses a tres años, o multa de diez a quinientas cuotas, o ambas sanciones, a criterio del juez.
Código Penal del Estado de Yucatán 8
Artículo 294. Injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa . Este delito se sancionará con prisión de tres días a dos años o de dos a veinte días-multa.
...
Artículo 295. La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o afecte su reputación.
El delito de difamación se sancionará con prisión de tres días a dos añ os o de veinte a doscientos días-multa.
Artículo 299. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días-multa, a quien:
I. Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley , si este hecho es falso o es inocente del mismo la persona a quien se le impute;
II. Presente denuncias o querellas calumniosas , entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que aquél no ha sido cometido, y
III. Para hacer que un inocente aparezca como imputado de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.
...
...
Con estos casos, queda claro que la homologación de los códigos penales debe considerarse como un asunto necesario para otorgar certeza jurídica a las personas. Esta homologación es el propósito de la iniciativa, que pretende en un principio otorgar facultades al Congreso de la Unión para poder expedir una legislación única en materia penal, apuntando a un sistema más justo, coordinado y eficiente, alineado con estándares internacionales y federales exitosos. Previendo así las herramientas jurídicas necesarias para el combate eficaz de los delitos y crear una política criminal efectiva.
Esta unificación penal es una realidad en varios países que buscan homogeneidad normativa bajo un único cuerpo legal aplicado en todo el territorio, lo que permite establecer la definición de conductas delictivas y sanciones.
Delegar al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia penal garantizaría una concurrencia coordinada con los estados y municipios, quienes seguirían encargándose de la aplicación, ejecución y prevención del delito.
Uno de los ejemplos internacionales es Suiza, que, en un inicio, al constituirse la Confederación Helvética en 1848, cada cantón legislaba en materia penal cada uno inspirado en diferentes sistemas penales exitosos internacionales,9 esto se convirtió en un escenario caótico para la sociedad y la impartición de justicia, ya que dispersaba en temas esenciales Por supuesto que una misma conducta delictiva, según se cometiera en uno u otro cantón suizo, podía ser penada con reclusión, con prisión, multa o no estar prevista ni penada.10 Problema que se solucionó con la unificación del Derecho Penal, para 1893 apareció la parte general del anteproyecto, que posteriormente fue aprobado por el Parlamento federal en 1937 y entró en vigor en 1942 el Schweizerisches Strafgesetzbuch.11
En México, esta podría ser una realidad. No se trata de un panorama nuevo ni de una propuesta sin sustento; por el contrario, los esfuerzos legislativos han sido significativos y se ha incluido en la agenda pública. Esta unificación representaría una unión a nivel nacional, como reflejo de acuerdos entre los distintos niveles de gobierno.
Desde 2008, la transición del sistema inquisitivo y mixto heredado de la Colonia evolucionó hacia un modelo acusatorio, oral y homologado en toda la República, lo cual ha representado un acierto para avanzar en el acceso a la justicia y, sobre todo, en el respeto de los derechos humanos de víctimas e imputados, así como en la consagración de principios como la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Esta reforma, aprobada en 2008, buscó contrastar las bondades del sistema acusatorio frente a las deficiencias del sistema inquisitivo.12
El sistema acusatorio se convirtió en una realidad en nuestro país que trajo consigo críticas y a la vez avances significativos. Por un lado, se señaló la ineficacia en la investigación y la impunidad, con reportes de que alrededor de 90?por ciento de los homicidios no son esclarecidos,13 evidenciando serias deficiencias en recursos, coordinación y profesionalización de las fiscales.
La transición al sistema penal acusatorio requería mucho más que una simple reforma constitucional. Se necesitaba una reforma integral de todo el sistema penal: en su momento, se planteó la revisión completa de todos los códigos penales, con el fin de homologar el régimen en todas las entidades federativas dentro de una ley uniforme que garantizara el respeto a los derechos humanos de todas las partes. Lamentablemente, debido a la complejidad inherente al cambio estructural, el proyecto quedó como un pendiente legislativo.
Como consecuencia directa, en octubre de 2013 se reformó el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución, dando al Congreso la facultad exclusiva para promulgar un Código Nacional Único de Procedimientos Penales.14 Esta marcó un hito constitucional: a partir del día siguiente las legislaturas estatales dejaron de tener potestad para legislar sobre procedimientos penales, mecanismos alternativos y ejecución de penas, con el propósito central de homogeneizar la legislación penal-adjetiva en todo el país, eliminando las disparidades jurisdiccionales que dificultaban la eficacia y coherencia del nuevo modelo acusatorio.
En respuesta a esta reforma, el 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), con el mandato de entrar en vigor de manera gradual, pero a más tardar el 18 de junio de 2016, tanto en la federación como en todas las entidades federativas.15 Dotando a México de un marco institucional uniforme que fortaleció la certeza jurídica y facilitó la coordinación entre niveles de gobierno.
El Código Nacional de Procedimientos Penales es un ejemplo claro de que la homologación puede ser favorable para la impartición de justicia y, sobre todo, para la sociedad, al promover la seguridad jurídica.
Por ello, el objetivo de la presente iniciativa es reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a las facultades del Congreso, a fin de que éste tenga la atribución de expedir una legislación única en materia penal.
Finalmente, cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen el 10 de septiembre de 2025. La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 89, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictamen que se lleva a cabo en la Comisión de Puntos Constitucionales, se presenta ante esta soberanía, de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo antes dicho, para mayor claridad, el siguiente cuadro comparativo expone la reforma propuesta:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legislación penal única
Único. Se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para expedir:
a) y b) ...
c) La legislación única en materia penal, procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
...
...
XXII. a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor a 360 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la legislación única en materia penal sustantiva.
Notas
1 Código Penal Federal, Cámara de Diputados, Texto vigente Últimas reformas publicadas DOF 07-06-2024 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
2 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, Suprema Corte De Justicia de la Nación, Información Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red/delitos/np.html
3 CALDERÓN MARTÍNEZ, Universidad Nacional Autónoma de México, Archivos Jurídicos, CÓDIGO PENAL ÚNICO PARA MÉXICO, Información Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/10.pdf
4 Código Penal del Estado de Guanajuato, Información
Disponible en: https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/
codigo%20penal%20del%20estado%20de%20guanajuato%2024%20de%20sep%202018.pdf
5 Código Penal para el Distrito Federal, Información
Disponible en:
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/bca05c40c269916daddf0b19d151d64aafb6b188.pdf
6 CÓDIGO PENAL FEDERAL, Titulo Vigésimo, Capitulo II https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
7 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN,
https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/
CODIGO%20PENAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20%20NUEVO%20LEON.pdf?2025-05-19
8 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, CAPITULO II,
https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/digestum/marcoLegal/03/2012/DIGESTUM03002.pdf
9 Swiss Criminal Code, Información Disponible en https://www.wipo.int/wipolex/en/legislation/details/20007
10 CALDERÓN MARTÍNEZ, Universidad Nacional Autónoma de México, Archivos Jurídicos, CÓDIGO PENAL ÚNICO PARA MÉXICO, Información Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/10.pdf
11 Schweizerisches Strafgesetzbuch (StGB), Internationale Rechtshilfe RHF, Información Disponible en: https://www.rhf.admin.ch/rhf/de/home/strafrecht/rechtsgrundlagen/nation al/sr-311-0.html
12 XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008. La oralidad procesal en Iberoamérica, p. 2.
13 Human Rights Watch alerta de que nueve de cada 10
homicidios en México no son castigados, El país, Información Disponible
en: Elpais.com/mexico/2025-02-19/
human-rights-watch-alerta-de-que-nueve-de-cada-10-homicidios-en-mexico-no-son-castigados.htm
14 Carreón Perea, Reflexión sobre la abrogación del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con motivo de la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, Información Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ download/6958/8894
15 Ibidem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Araceli Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo establecido por los artículos 6, párrafo 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes generales
La violencia política contra las mujeres en razón de género ha sido durante años un factor que limita la participación de las mujeres en el ámbito político, afectando su acceso y permanencia en un cargo público, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad sustantiva. A pesar de los múltiples avances nacionales e internacionales por la igualdad de género, esta forma de violencia sigue latente en nuestra sociedad.
De acuerdo con datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en los países de Latinoamérica se presentan con mucha frecuencia conductas que tienen como finalidad descalificar a las mujeres que aspiran a un puesto público, con el objetivo de minimizar su participación, o la posibilidad de llegar a un cargo en lo alto de la esfera política.
La violencia política contra las mujeres es una de las principales barreras para el acceso y permanencia de las mujeres en espacios de liderazgo, representación y toma de decisiones. El Mecanismo de Seguimiento a la Convención Bele?m do Pará (MESECVI, 2016) reconoce que la violencia contra las mujeres en la vida política puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica y reconoce que los estereotipos de género pueden afectar al libre ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres.1
En el año 1998 México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),2 que tiene por objetivo constituir un marco jurídico en la lucha contra la violencia política contra la mujer en razón de género; dicha convención establece como obligación para los estados integrar medidas que permitan prevenir y sancionar toda forma de violencia cometida hacia las mujeres.
No obstante, en algunos casos, la falta de voluntad política determina que estos marcos normativos no sean acompañados por la implementación efectiva de la ley, hecho que resulta en su inoperancia. Así, si las mujeres logran identificar una expresión de violencia y deciden denunciar en las instancias competentes, sus casos no suelen ser debidamente atendidos ni resueltos.3
En el año 2021, se realizaron las elecciones más grandes de la historia de México, en donde se eligieron un total de 21 mil cargos de elección popular, sin embargo, según los registros, fue uno de los procesos electorales con un gran índice de violencia registrado.
Aunque este fue el primer proceso electoral con el principio de paridad en todo elevado a nivel constitucional y con la violencia política contra las mujeres por razón de género tipificada, resultó ser el más violento contra las mujeres en la política. Según la consultora Etellek, de las 810 víctimas de violencia política en el proceso electoral llevado a cabo en 2021, 36 por ciento son mujeres, registrando 21 candidatas asesinadas.4
En nuestro país, la lucha de las mujeres por el reconocimiento de sus derechos político-electorales ha sido ardua. A finales del siglo XIX, se comenzaron a publicar diversos seminarios feministas como Violetas del Anáhuac y Mujer moderna , en donde colaboraban grandes mujeres como Hermila Galindo, Artemisa Sáenz.5
Posteriormente, en 1916, se llevó a cabo el primer Congreso Feminista en Mérida, Yucatán, en donde se abordaron temas como el derecho al voto, la igualdad de salarios, la educación y la participación activa en la vida política.6
En 1922, Rosa Torre Aguirre, se convirtió en la primer mujer regidora del país, un año después, Elvia Carrillo Puerto, Beatriz Peniche y Matilde Dzib Cicero, lograron ser electas como diputadas del Congreso del Estado de Yucatán.7
A nivel constitucional, fue hasta el 17 de octubre de 1953 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de ley que permitía a las mujeres votar y ser votadas para cargos de elección federal.8
Sin embargo, a lo largo de este tiempo ha sido necesaria la adopción de diversas medidas como las cuotas de género que permitieron en un primer momento la incorporación de más mujeres en diversos cargos de elección popular, hasta llegar a la actualidad, en donde se ha logrado establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el principio de paridad vertical y horizontal para cargos de elección popular.
A pesar de lo anterior, la violencia continúa siendo uno de los principales obstáculos para el desempeño de los derechos políticos de las mujeres y configuran un reflejo de la discriminación y los estereotipos de género, pues las mujeres que participan en los espacios público-políticos siguen siendo subrepresentadas y violentadas.
Ejemplo de ello es que en el proceso electoral de 2024 se tuvo conocimiento de renuncias forzadas de cientos de mujeres candidatas a cargos de elección popular, siendo el más preocupante el caso del estado de Zacatecas, en donde 200 candidatas a diversos cargos renunciaron por diversas razones, incluyendo la inseguridad o falta de tiempo y de interés.9
El pasado proceso electoral de 2024, es considerado el más violento del que se tenga registro, pues se reportaron 130 candidatas y candidatos víctimas de violencia, de las cuales 30 de ellas fueron mujeres.10
El aspirar y el desempeñar un cargo para una mujer es un camino muy complicado, en un primer momento, deben vencer pugnas internas partidistas y trascender a decisiones cupulares y de grupos de poder dentro de sus institutos políticos para poder acceder a una candidatura, posteriormente, la campaña electoral resulta no menos complicada, pues en muchas ocasiones se enfrentan a estereotipos de género que demeritan sus capacidades frente a sus contrincantes hombres, sufren violencia digital, verbal e incluso atentados que ponen en riesgo su integridad y en muchas ocasiones la vida.
Posteriormente, al acceder al cargo al que fueron electas, se enfrentan a innumerables retos, entre ellos el desempeño del cargo, el cual se ve mermado por conductas que muchas veces constituyen violencia política y/o violencia política en razón de género, tales como el no permitirles la toma de decisiones.
Por lo anterior es de suma importancia tener un marco jurídico claro y preciso, que garantice que las próximas elecciones sean transparentes, equitativas, bajo los principios de paridad de género; con el fin de respetar los derechos fundamentales de las mujeres, estableciendo un precedente de modo que se busque erradicar la violencia política de género.
II. Orden jurídico
Uno de los puntos importantes de la Convención Belém do Pará ,11 reconoce que la violencia de género es un limitante en la participación de las mujeres en los procesos democráticos, afectando de esta manera el ejercicio de sus derechos, los cuales se ven establecidos en su artículo 5o.:
Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.12
Por otro lado, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),13 considera de suma importancia la necesidad de enfatizar la participación de las mujeres en la vida política:
Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social , cultural y civil o en cualquier otra esfera.14
En cuanto al marco jurídico nacional, podemos destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el artículo 1o. establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea parte, tales como los anteriormente mencionados.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.15
De este modo todas las autoridades del Estado mexicano están obligadas a proteger, garantizar, respetar y promover los derechos nacionales e internacionales bajo los principios de universalidad, interdependencia, progresividad e indivisibilidad, de manera que fortalezca la protección más amplia a los ciudadanos en todo momento.
Por otro lado, en la Ley General en Materia de Delitos Electorales ,16 podemos encontrar tipificado como delito la violencia política, en razón de género , de manera que sancionen los actos que pretendan limitar, anular o menoscabar los derechos políticos de las mujeres.
De la misma manera, señala que las personas que por sí o por interpósita persona realicen alguna de las conductas señaladas podrán ser sancionadas con penas privativas de la libertad o multas establecidas determinadas por el tipo de acción cometida, tal como se establece en el mismo artículo 20 Bis de esta Ley:
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.
Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.17
A su vez, en el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,18 se establecen otras conductas que serán consideradas como una forma de ejercer violencia política.
III. El concepto de violencia política contra las mujeres, en razón de género
Dentro del marco jurídico nacional e internacional, podemos encontrar diferentes acepciones, en lo que respecta a la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin embargo, de acuerdo con el contenido y dirección de la iniciativa se tomará en cuenta la presentada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:
Artículo 20 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.19
Para facilitar la compresión sobre si un acto realizado contempla alguna de las características de violencia política contra la mujer, en razón de género, podemos verificar que estén presentes los siguientes cinco elementos:
1. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir:
a. Se dirige a una mujer por su condición de mujer;
b. Le afecta desproporcionadamente o tiene un impacto diferenciado en ella.
2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales.
3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público.
4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico (tipos de violencia).
5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas.20
IV. Propósito de la iniciativa y su justificación
Esta iniciativa de reforma constitucional tiene como propósito proteger los derechos de las mujeres con el fin de garantizar su acceso a una vida libre de violencia.
Por lo que se propone reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer como causal de suspensión de derechos político-electorales, estar inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en razón de género.
Ello, en atención a que actualmente la redacción actual del artículo 38 constitucional en su fracción séptima señala que:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de los delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. 21
Como se desprende del párrafo anterior, nuestra Constitución no determina de manera precisa que la sentencia firme a la que se refiere tenga que ser específicamente de una autoridad penal, sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó mediante la sentencia SUP-JDC-306/2024, 22 que la interpretación de dicho precepto constitucional refiere a la suspensión de derechos político electorales sólo opera cuando se tiene una sentencia firme emitida por una autoridad penal, dejando sin efectos y sin consecuencias jurídicas las sentencias de las autoridades jurisdiccionales electorales.
Esto es así, porque la reforma de 2020 en materia de paridad de género y para sancionar la violencia política en razón de género23 estableció que las víctimas cuentan con diversas vías para poder denunciar hechos o conductas constitutivas de violencia política en razón de género; la vía electoral, mediante un Juicio de Protección de Derechos Político Electorales, la vía administrativa por un Procedimiento Especial Sancionador, la denuncia ante la Fiscalía de Delitos Electorales, por el delito de violencia política en razón de género y ante las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas.
En el caso del Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales tramitado y resuelto por la autoridad jurisdiccional electoral, este tiene como consecuencia una sentencia, la cual adquiere firmeza y definitividad cuando ya no es susceptible de ser recurrida mediante algún recurso legal disponible y haya vencido el plazo para interponerlos, dicha sentencia debe contemplar medidas de reparación integral del daño, restitución de los derechos político electorales afectados, indemnización de la víctima, una disculpa pública y la garantía de no repetición, además de que se contempla la inscripción en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en razón de género local y nacional.
El Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género24 constituía una herramienta para evitar que las personas sancionadas pudieran acceder a una candidatura a algún cargo de elección popular, pues en un primer momento ocasiona la pérdida del modo honesto de vivir, calidad necesaria para poder ser votado o votada en México, además de que en diversas entidades se estableció en sus legislaciones locales, que estar inscrito en dicho registro era un impedimento para ser registrado como candidato a cargos de elección popular, situaciones que tenían como objetivo inhibir que se cometieron actos de violencia política en razón de género .
Sin embargo, sentencias como la ya señalada SUP-JDC-306/2024 ,25 han sentado un precedente, que no son favorables para la protección de los derechos político electorales de las mujeres víctimas de violencia política en razón de género, pues establecen que el Registro Nacional y los registros locales de personas sancionadas por Violencia Política en Razón de Género pasan a tener efectos únicamente informativos y de consulta, sin que su sola inscripción implique la suspensión de los derechos político electorales. Con esta interpretación se determinó que la única manera de impedir el registro de las personas sancionadas como candidatas a cargos de elección popular es mediante sentencia penal firme por el delito de violencia política en razón de género, dejando sin efectos las disposiciones contenidas en leyes locales, que buscaban impedir que las personas inscritas en dichos registros pudieran postularse. Esto resulta lamentable, pues es evidente que la reforma de 2023, mediante la cual se reformó dicho artículo 38 constitucional tenía como finalidad de acuerdo al dictamen aprobado por los legisladores federales, en el que se menciona que:
que toda persona que se postule o acceda a una cargo, empleo o comisión público, cuenten con un perfil orientado a respetar la vida, la salud, la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual, así como el derecho de alimentos y los derechos político electorales de las personas y, en especial de las mujeres, pues de esta manera se prevendrá (o podrá disuadirse) que esas personas puedan ser víctimas de hechos ilícitos que lesionen esos bienes y valores y provocara además incentivos para un comportamiento regular en las personas que se postulen u ocupen esos cargos, empleos o comisiones
...
Ahora bien, aunque no se tienen datos precisos sobre la frecuencia de la comisión de ilícitos que lesionan o violentan los bienes y valores enunciados, es evidente que una persona que los daña no debe ser depositaria de un cargo, empleo o comisión públicos, ni debe ser candidata para un cargo de elección popular porque el servicio público, por su propia naturaleza representa una función que se ejerce a favor de toda persona y que debe respetar y realizar los bienes y valores que la Constitución reconoce, como los antedichos ....26
De lo anterior se desprende que la actual redacción perdió su sentido y finalidad originales, pues el establecer que sólo una sentencia penal por el delito de Violencia Política en razón de Género suspende los derechos político electorales de los infractores, otorga impunidad a dichos perpetradores, al poder obtener una sentencia de ese tipo es muy complicado y tardado para las víctimas se estima que en nuestro país los tiempos procesales en el sistema acusatorio pueden demorar de entre dos a cuatro años, o inclusive más tiempo para obtener una sentencia firme, plazo en el cual un perpetrador puede estar impune y además ser registrado como candidato e incluso acceder a un cargo que le otorgue poder y que ello ponga en un riesgo mayor a la víctima.
Es por ello que debe bastar con una sentencia emitida por la autoridad electoral, mediante el Juicio de Protección de Derechos Político Electorales que declare que una persona se encuentra sancionada por haber cometido violencia política de género en contra de una mujer para que ésta no pueda postularse ni acceder a un cargo público, mientras permanezca inscrita en los registros nacional y locales en materia de Violencia Política en razón de Género, lo que inhibirá la comisión de estas tan lamentables conductas que lastiman a las mujeres que nos encontramos inmersas en la actividad pública y evitará que accedan a un cargo que les otorgue poder para continuar violentando a más mujeres.
Un caso representativo se desprende del Procedimiento especial Sancionador PES/93/2024 , en el que una presidenta municipal fue objeto de violencia política en razón de género por parte de cinco integrantes del cabildo. La mayoría conformada por dichos ediles le negó reiteradamente la aprobación del Presupuesto de Egresos 2024 y, durante nueve meses, impidió la aprobación de la orden del día, paralizando así el funcionamiento del ayuntamiento.
Estas conductas fueron calificadas como constitutivas de violencia política en razón de generó mediante diversas resoluciones: la dictada en el PES/93/2024 27 ante el Tribunal Electoral del Estado de México, así como las emitidas en los expedientes ST-JDC-552/2024 y ST-JDC-563/2024 28 por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Uno de los efectos de la sentencia fue determinar su inscripción por cuatro y tres años en el Registro Nacional de Personas sancionadas en materia de Violencia Política en razón de Género, por lo que la víctima solicitó mediante un Juicio de Protección de Derechos Político Electorales que se declarara que uno de sus perpetradores, quien en ese momento era presidente municipal electo, era inelegible en términos del artículo 38 constitucional, debido a que tenía cuatro sentencias firmes de la autoridad electoral, por haber cometido violencia política en razón de género en su contra, sin embargo, el Tribunal Electoral local resolvió que no podía suspender sus derechos político electorales y no podía evitar que su perpetrador protestará el cargo de presidente municipal, por lo que, se necesitaba contar con una sentencia en materia penal que lo estableciera como había determinado la Sala Superior en el precedente establecido en la sentencia SUP-JDC-0306/2024. 29
Tras la presentación del Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales, el tribunal local resolvió dar vista a la Fiscalía de Delitos Electorales para que iniciara la investigación correspondiente. A pesar de ello, hasta la fecha no se ha dictado siquiera un auto de vinculación a proceso en contra de los responsables. Este retraso evidencia un estado de impunidad que beneficia a quienes ejercen violencia política, en razón de género.
Por tales circunstancias, debería bastar con una resolución firme que declare una persona responsable y ordene su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas. Ello impediría que quienes han cometido estas conductas puedan contender como candidatas o desempeñar cargos públicos, evitando así que se consoliden posiciones de poder que agraven la situación de las víctimas.
La gravedad de este caso obligó a la presidenta municipal afectada a abandonar su domicilio, pues al asumir funciones uno de los sancionados como presidente municipal, su seguridad y la de su familia quedaron en riesgo. Este tipo de escenarios muestra la urgencia de ajustar el marco constitucional para que la suspensión de derechos político-electorales opere de manera efectiva frente a sentencias de la autoridad electoral, y no únicamente mediante una sentencia penal.
Modificar el artículo 38 de nuestra Constitución permitirá desincentivar y sancionar de manera efectiva estas conductas que limitan y lesionan los derechos político-electorales de las mujeres e impiden el ejercicio pleno de los cargos a los que fueron electas.
V. Contenido de la iniciativa
Se propone una modificación en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción séptima la cual establece que:
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.30
Por tanto, la presente propone establecer que así como el ser declarado como persona deudora alimentaria morosa suspende los derechos político electorales, también el solo hecho de ser declarado o declarada persona sancionada por violencia política en razón de género, suspenda los derechos político electorales sin que se necesite tener una sentencia firme en materia penal, y que baste sólo con estar inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en razón de género derivado de una sentencia de un juicio de protección de derechos político electorales o de una sentencia en materia penal que determine la comisión de violencia política de género.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.31
Finalmente, cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen el 10 de septiembre de 2025. La comisión dictaminadora no emitió el dictamen ni solicitó prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 89, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior, y con objeto de continuar el proceso de dictamen que se lleva a cabo en la Comisión de Puntos Constitucionales, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Para una fácil compresión de la iniciativa, se presenta la siguiente tabla comparativa con la propuesta de reforma:
En virtud de lo expuesto y fundado, nos permitimos proponer al honorable pleno de la Cámara de Diputados la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 38 y se adiciona un párrafo segundo a dicha fracción del mismo artículo, recorriendo los subsecuentes, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera.
Artículo 38. ...
I. a VI. ...
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual.
Por haber sido declarada como persona sancionada por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, mediante resolución firme de la autoridad jurisdiccional electoral o sentencia firme de la autoridad penal y contar con registro vigente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar la legislación secundaria en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Nota Violencia Política. Organización de las Naciones Unidas Mujeres, disponible en https://ecuador.unwomen.org/es/que-hacemos/liderazgo-y-participacion-po litica/violencia-politica
2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Departamento de derecho Internacional, Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
3 Hoja de Ruta para Prevenirla, Monitorearla, Sancionarla y Erradicarla, Violencia Contra las Mujeres en la Política. Disponible en 5eeb7511-c851-4b46-a15d-0089190e14a6.pdf
4 Cero violencias políticas contra las mujeres en México. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, disponible en https://www.undp.org/es/mexico/proyectos/cero-violencia-politica-contra -las-mujeres-en-mexico
5 Nuevas Escritoras Mexicanas, Instituto Nacional de las Mujeres, El Colegio de México, publicado el 08 2006, disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100798.pdf
6 El Primer Congreso Feminista de Yucatán 1916. El camino a la legislación del sufragio y reconocimiento de ciudadanía a las mujeres. Scientific Electronic Library Online, disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-1 6162016000300059
7 Mujeres en la política de Yucatán: quién fue Rosa Torre Gutiérrez, Diario de Yucatán, publicado el 6 de marzo de 2025, disponible en: https://www.yucatan.com.mx/imagen/2025/03/06/mujeres-en-la-politica-de- yucatan-quien-fue-rosa-torre-gutierrez.html
8 Se expide la reforma constitucional que otorga derechos civiles y políticos a las mujeres, MEMORICA, Archivo General de la Nación, disponible en: https://memoricamexico.gob.mx/es/memorica/Temas?ctId=1&cId=6bfdc27b -d7f9-45b8-b20e-371844404784
9 Renuncian 200 candidatas en Zacatecas; es muy grave, dice consejera del INE, publicado el 26 de abril de 2024, disponible en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2024/4/26/renuncian-200-candidatas- en-zacatecas-es-muy-grave-dice-consejera-del-ine-327946.html
10 Periodo electoral 2023-2024 cerro con 34
asesinatos y otras 95 agresiones a candidaturas, DATACIVICA, estudio
que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
https://media.datacivica.org/pdf/Comunicado_%20Periodo_electoral_2023-2024_cerro_con_34_asesinatos_y
_otras_95_agresiones_a_candidaturas.pdf
11 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem do Para disponible en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
12 Ídem.
13 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Naciones Unidas Derechos Humanos, disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
14 Ídem.
15 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, Disponible:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
16 Ley General en Materia de Delitos Electorales, Disponible:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDE_20052 1.pdf
17 Ibídem.
18 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
libre de Violencia, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
19 Ídem.
20 Guía Prevención Violencia Política, Instituto Nacional Electoral, disponible en https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/Guia_Prevencion_Viol encia_Politica_Texto_8.pdf
21 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponibles en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/966422/Constitucion_Politica_de_los_Estados_Unidos_Mexicanos.pdf
22 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/sentencias_salas_tepjf/docu mento/2024-04/SUP-JDC-306-2024.pdf
23 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/ 2020#gsc.tab=0
24 Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia en Razón de Género, Instituto Nacional Electoral, disponible en: https://ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sanciona das/
25 Ídem.
26 Dictamen de la Comisión de Puntos constitucionales, a las iniciativas con proyecto de decreto que proponen modificar los artículos 38, 41,55, 82, 95, 102 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar un cargo , empleo o comisión del Servicio Público, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave/65/CD-LXV-II-2P-269/0 2_dictamen_269_30mar23.pdf
27 Sentencia del expediente PES/93/2024 CUMPLIMIENTO, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, disponible en: https://teemmx.org.mx/docs/sentencias/2024/PES/PES932024_2.pdf
28 Sentencias emitidas en los expedientes ST-JDC-552/2024 y ST-JDC-563/2024 de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en a través de: https://www.te.gob.mx/buscador/
29 Ídem.
30 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
31 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reconocer a los ecosistemas como sujetos de derecho, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reconocer a los ecosistemas como sujetos de derecho.
Exposición de Motivos
En respuesta a la crisis climática y a la necesidad de proteger al medio ambiente, diversas constituciones latinoamericanas, como la Constitución de Ecuador han reconocido a la naturaleza como sujeto de derecho. Le siguen las Constituciones de Bolivia y de Colombia, gracias a precedentes judiciales en las que las cortes constitucionales reconocen, por medio de sentencias, a ecosistemas como sujetos de derechos, pues debemos abandonar la idea de proteger al ambiente por los beneficios que presta a la especie humana y empezar a protegerlo por tener un valor intrínseco, que va más allá de la utilidad que tiene para las personas.
De acuerdo con la Carta Mundial de la Naturaleza, los estados que lo suscribieron asumieron el compromiso de implementar acciones orientadas a la protección y preservación del medio ambiente, reconociendo el valor intrínseco de todos los seres vivos.1
En 2017, Nueva Zelanda aprobó la Ley Te Awa Tupua, mediante la cual el río Whanganui fue reconocido como sujeto de derechos. Con ello, se busca reparar históricas afectaciones causadas por la Corona y reconocer formalmente la relación espiritual, cultural y ancestral que las iwi y hap? de Whanganui mantienen con el río. La decisión fue el resultado de más de un siglo de reclamaciones iniciadas por el pueblo maorí para que el río fuera reconocido como un taonga (tesoro) conforme al Tratado de Waitangi.2
La ley concibe al río como un todo vivo, único e indivisible, e incluyó un acuerdo económico para compensar los daños ocasionados. Asimismo, estableció un modelo de gobernanza compartida que integra a representantes indígenas y del Estado, y designó guardianes que actúan como la voz legal del río. De acuerdo con la Ley Te Awa Tupua:
Te Awa Tupua es una persona jurídica y goza de todos los derechos, facultades, deberes y responsabilidades propios de una persona jurídica.
Los derechos, facultades y deberes de Te Awa Tupua deberán ejercerse o cumplirse, y la responsabilidad por sus obligaciones deberá asumirse, por Te Pou Tupua, en representación y a nombre de Te Awa Tupua, de la manera prevista en esta parte y en Ruruku Whakatupua Te Mana o Te Awa Tupua.3
En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, en el fallo T622-2017 reconoció al río de Atrato como sujeto de derecho. Además, señaló que, en respuesta al daño progresivo al medio ambiente, derivado en gran parte por las actividades extractivas como la minería, es necesario que se refuercen las medidas tendientes a la protección de la naturaleza. Lo anterior requiere que existan marcos regulatorios y políticas públicas más efectivas para garantizar la preservación del medio ambiente, así como fomentar la participación activa de todas las personas.4 Como lo señaló:
En otras palabras, la justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de biodiversidad más importantes: el río Atrato. Esta interpretación encuentra plena justificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que está conformado por numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha denominado la Constitución Ecológica o Constitución Verde. Este conjunto de disposiciones permite afirmar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y el Estado.5
En nuestro sistema constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha resuelto diversas sentencias en las que concluye la importancia de reconocer a los ecosistemas como un bien que se debe proteger, como lo son las sentencias de la Laguna de Carpinteiro6 y la sentencia de la ampliación del puerto de Veracruz.7
Al resolver el amparo en revisión 54/2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el ser humano convive y forma parte de diversos ecosistemas, de suerte que a partir de ellos y de sus procesos biofísicos, obtiene una serie de beneficios, sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida, o bien, porque impiden eventos que la ponen en riesgo o disminuyen su calidad; estos beneficios son los llamados servicios ambientales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, ha llevado a que múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconozcan el derecho al medio ambiente como un derecho en sí mismo, particularmente, el sistema interamericano de derechos humanos.
En este contexto, se aclaró que no hay duda de que otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente; sin embargo, la importancia de la protección de este derecho ha generado una evolución hacia el reconocimiento de la naturaleza como un valor tutelable en sí mismo. De ahí que el carácter autónomo del derecho humano al medio ambiente y su interdependencia con otros derechos, conlleva una serie de obligaciones ambientales para los estados.8
En este sentido, en la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN)9 se manifestó que:
Principio 1
Obligación de protección de la naturaleza
Cada estado, entidad pública o privada y los particulares tienen la obligación de cuidar y promover el bienestar de la naturaleza, independientemente de su valor para los seres humanos, al igual que de imponer limitaciones a su uso y explotación.
Principio 2
Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza
Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar.
De ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no sólo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.10
De acuerdo con el veredicto del caso Tren Maya11 del Tribunal Internacional por los Derechos de la Naturaleza, los derechos de la naturaleza representan una transformación paradigmática de gran alcance, en la medida en que reconocen a la naturaleza como titular de derechos propios e inherentes, lo que supone un distanciamiento del enfoque antropocéntrico tradicional que concibe al ser humano como la única entidad legitimada para detentar y exigir la protección efectiva de los derechos.
En esta sentencia, la naturaleza deja de ser concebida como un objeto jurídico y pasa a ser reconocida como un sujeto de derecho, lo que impide su tratamiento como un simple bien destinado a la satisfacción de intereses humanos de carácter económico, social o político. Este reconocimiento exige una comprensión renovada del entorno natural, entendido como un ente vivo que merece una tutela jurídica diferenciada, particularmente frente a concepciones del derecho basadas exclusivamente en la libertad individual y la propiedad privada.
Se reconoce a los ecosistemas como un ser vivo y fuente de la vida, lo que impone a los seres humanos el deber de respetarla y de reconocer sus derechos más allá de su utilidad instrumental. Desde esta perspectiva, la naturaleza es titular de derechos propios, cuya protección debe prevalecer frente a intereses económicos individuales.
En este sentido, los derechos de la naturaleza se distinguen del derecho humano a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, principalmente por la titularidad de cada uno: mientras el primero corresponde al ser humano, los segundos pertenecen a la propia naturaleza. Por ello, no pueden ser equiparados ni analizados bajo el mismo marco jurídico, sino que requieren una aproximación autónoma e independiente. En consecuencia, la existencia de autorizaciones o permisos ambientales otorgados por la autoridad administrativa no excluye ni justifica posibles vulneraciones a los derechos de la naturaleza, pues dichos instrumentos se inscriben en la lógica del derecho al medio ambiente sano y no garantizan, por sí mismos, la protección de la naturaleza como sujeto de derechos.
La esencia de los derechos de los ecosistemas reside en el reconocimiento de su valor intrínseco, independiente de los beneficios que pueda generar para la humanidad. Esta visión integral concibe a los ecosistemas, como ríos, bosques, cenotes, como sistemas vivos cuyos procesos biológicos merecen tutela jurídica propia. Tal concepción desafía el enfoque antropocéntrico tradicional, que sitúa al ser humano como centro de valor y reduce a la naturaleza y a las demás especies a meros objetos o recursos al servicio de intereses humanos, particularmente económicos.
En este contexto, se vuelve necesario diseñar instrumentos jurídicos que reconozcan la progresividad de los derechos, salvaguarden el principio pluralista y promuevan mayores niveles de justicia y equidad. Dichos instrumentos deben superar una visión asistencialista para avanzar hacia un reconocimiento colectivo de nuestra condición como especie que comparte el planeta con otros seres vivos en una relación de interdependencia. La justicia ambiental, por tanto, no debe limitarse al ámbito exclusivamente humano, sino extenderse al mundo natural, reconociendo su valor intrínseco más allá de los beneficios que pueda reportar a la sociedad.
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. Los ecosistemas serán considerados sujetos de derecho y se deberá garantizar su bienestar. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
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...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (s. f.). Carta Mundial de la Naturaleza. Gobierno de México. https://www.gob.mx/semarnat/articulos/carta-mundial-de-la-naturaleza
2 Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017. (2017). New Zealand. https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/02/New-Zealand_Te- Awa-Tupua-Act-2017_127.pdf
3 Ídem.
4 Corte Constitucional de Colombia. (2016, 10 de noviembre). Sentencia T-622/16 [Providencia judicial]. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-622-16.htm
5 Ídem
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 307/2016, Primera Sala, Min. Norma Lucía Piña Hernández, sentencia de 14 de noviembre de 2018, México. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/186519
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 54/2021. Primera Sala, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 9 de febrero de 2022, por unanimidad de votos. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_pub/213609
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 55. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf
9 Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). (2016). Declaración Mundial de la UICN acerca del Estado de Derecho en materia ambiental. https://accesopanam.org/wp-content/uploads/2022/01/Declaracio%CC%81n-Mu ndial-de-la-UICN-acerca-del-Estado-de-Derecho-en-materia-ambiental-1.pd f
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 62. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf
11 Tribunal Internacional por los Derechos de la
Naturaleza. (2023). Veredicto del caso Tren Maya: versión final sin
firmas
(PDF). https://www.rightsofnaturetribunal.org/wp-content/uploads/2023/08/
Tren-Maya-FINAL-27.07-sin-firmas-VERSION-FINAL.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de impuestos para campos de golf, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso E) al artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de impuestos para campos de golf.
Exposición de Motivos
Actualmente, los campos de golf operan en México sin un régimen normativo integral que reconozca su carácter recreativo de lujo ni internalice los costos ambientales e hídricos que generan, funcionando a partir de autorizaciones fragmentadas que, si bien permiten su operación legal, resultan insuficientes para garantizar justicia fiscal y ambiental.
Esta fragmentación normativa ha provocado que una actividad claramente no esencial, orientada mayoritariamente a sectores de altos ingresos y al turismo de lujo, sea tratada fiscal y regulatoriamente de manera equiparable a otros usos productivos o de servicios, sin considerar su elevada huella hídrica, territorial y ambiental. En la práctica, ello ha derivado en un esquema regresivo en el que el Estado subsidia indirectamente el consumo intensivo de recursos naturales para fines recreativos, mientras amplios sectores de la población enfrentan restricciones en el acceso al agua potable y a un medio ambiente sano.
De acuerdo con información técnica y ambiental disponible, un campo de golf puede consumir diariamente volúmenes de agua comparables a los requeridos por comunidades enteras, particularmente en regiones con estrés hídrico, sobreexplotación de acuíferos o infraestructura insuficiente. No obstante, el marco fiscal vigente no distingue entre usos prioritarios y usos recreativos de lujo, ni incorpora instrumentos económicos que reflejen el costo social y ambiental asociado a este tipo de actividades.
El derecho humano al agua, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone al Estado la obligación de garantizar su disponibilidad, accesibilidad, calidad y sostenibilidad para las generaciones presentes y futuras. En este contexto, resulta incompatible con dicho mandato constitucional que actividades recreativas no esenciales continúen beneficiándose de esquemas fiscales que no reflejan su impacto real sobre los bienes comunes de la nación, particularmente el agua.
Asimismo, el principio de proporcionalidad y equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, exige que las cargas fiscales se distribuyan de manera justa, atendiendo a la capacidad contributiva y al impacto que determinadas actividades generan sobre la colectividad. Gravar de manera diferenciada los campos de golf no constituye una medida punitiva ni discriminatoria, sino una acción legítima de política fiscal orientada a corregir desigualdades estructurales y a asegurar que quienes más recursos concentran y mayor presión ejercen sobre bienes públicos contribuyan de forma proporcional al sostenimiento del interés general.
En diversos países, los impuestos ambientales y a actividades recreativas de lujo han demostrado ser herramientas eficaces para internalizar externalidades, incentivar prácticas más sostenibles y fortalecer las finanzas públicas sin afectar derechos fundamentales ni la actividad económica esencial. En este sentido, la incorporación de un gravamen federal aplicable a los campos de golf se alinea con las mejores prácticas internacionales en materia de fiscalidad ambiental y justicia distributiva.
En el ámbito federal, la regulación ambiental de los campos de golf se ha limitado históricamente a la evaluación de proyectos específicos a través de los instrumentos administrativos a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichos instrumentos, entre los que destacan la Manifestación de Impacto Ambiental, las autorizaciones en materia de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y el cumplimiento de diversas normas oficiales mexicanas, tienen por objeto prevenir, mitigar o compensar los impactos ambientales asociados a la construcción y operación de determinadas obras o actividades.
Por ejemplo, en 2005 la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) elaboró un proyecto de la PROY-NOM-140-SEMARNAT-20051 orientada a establecer requisitos ambientales generales para campos de golf y desarrollos inmobiliarios que los incluyan, dicho instrumento se limitó a criterios técnicos de protección ambiental sin introducir cargas económicas o fiscales que internalicen los efectos de su uso intensivo de recursos, particularmente del agua. Esta ausencia de instrumentos económicos ambientales demuestra la insuficiencia del marco regulatorio para atender estas externalidades de manera distributiva y progresiva.
No obstante, estos mecanismos no constituyen un régimen normativo integral aplicable a los campos de golf como actividad económica diferenciada, ni incorporan instrumentos fiscales permanentes orientados a internalizar los costos sociales, ambientales e hídricos que dicha actividad genera de manera continua a lo largo del tiempo. Las autorizaciones otorgadas por la autoridad ambiental federal son de carácter esencialmente preventivo y administrativo, y se emiten, en la mayoría de los casos, de forma previa al inicio del proyecto, sin que ello implique una evaluación periódica de su impacto acumulado ni una contribución económica proporcional a la presión que ejercen sobre los bienes comunes de la nación.
En el análisis Taxation of golf courses in Poland and selected countries in the context of sustainable development 2 se ha documentado que, si bien el golf puede generar beneficios económicos y recreativos, su impacto ambiental resulta altamente controvertido, particularmente por el consumo intensivo de agua, el uso sistemático de fertilizantes y agroquímicos, así como por la modificación permanente del paisaje natural. Este documento señala que el mantenimiento de los campos de golf implica riesgos relevantes para los ecosistemas locales, incluyendo la contaminación de aguas subterráneas y superficiales, la alteración de la gestión hídrica regional, la erosión del suelo y la pérdida de biodiversidad, especialmente cuando estos desarrollos se ubican en zonas con estrés hídrico o alto valor ambiental.
Desde la perspectiva de la economía del desarrollo sostenible, los impuestos constituyen instrumentos legítimos y necesarios de política pública para internalizar externalidades ambientales y corregir fallas estructurales del mercado. En este estudio se reconoce que, si bien en distintos países el sector del golf no ha sido tratado fiscalmente de manera diferenciada, ello no responde a la inexistencia de impactos ambientales, sino a decisiones normativas que han privilegiado enfoques administrativos sobre mecanismos económicos. Esta omisión ha limitado la capacidad del Estado para redistribuir los costos ambientales hacia quienes los generan de manera desproporcionada.
En este contexto, la creación de un impuesto federal aplicable a los campos de golf se presenta como una medida coherente con la evidencia académica y con los principios de justicia fiscal y ambiental. Dicho instrumento permitiría reconocer el carácter recreativo no esencial de esta actividad, así como su impacto hídrico y ambiental acumulado, incorporando un mecanismo de contribución económica proporcional que actualmente no existe en el marco normativo mexicano. De esta manera, el Estado avanzaría hacia una política fiscal que internalice costos ambientales y fortalezca el financiamiento de acciones destinadas a garantizar el derecho humano al agua y a un medio ambiente sano.
En ese sentido, de acuerdo con múltiples fuentes especializadas del sector, México cuenta con más de 200 campos de golf distribuidos en diversas entidades federativas, particularmente en regiones con fuerte vocación turística.3 Esta cifra coloca al país dentro del grupo de naciones con mayor infraestructura destinada a esta actividad recreativa, pese a tratarse de un deporte de acceso limitado y orientado mayoritariamente a sectores de altos ingresos. La magnitud de esta infraestructura evidencia que el golf no constituye una actividad marginal, sino un uso extensivo y permanente del territorio y de los recursos naturales.
A nivel internacional, la experiencia comparada muestra que países como Estados Unidos de América (EUA), Japón, Canadá, Australia y diversas naciones europeas concentran decenas de miles de campos de golf, lo que ha generado amplios debates sobre su impacto ambiental, hídrico y territorial. En dichos contextos, el crecimiento de esta infraestructura ha ido acompañado, en distintos grados, de discusiones fiscales y ambientales orientadas a corregir externalidades, particularmente en regiones con estrés hídrico o presión sobre ecosistemas frágiles.4 Sin embargo, en México, la expansión de los campos de golf no ha venido acompañada de instrumentos fiscales específicos que reflejen su carácter recreativo de lujo ni su impacto acumulado sobre bienes comunes.
La existencia de más de 200 campos de golf en el territorio nacional resulta especialmente problemática si se considera el contexto de escasez hídrica, sobreexplotación de acuíferos y desigualdad en el acceso al agua que enfrentan amplias zonas del país. Mientras comunidades enteras padecen cortes en el suministro, mala calidad del agua o infraestructura insuficiente, los campos de golf continúan operando bajo esquemas fiscales que no distinguen entre usos prioritarios del recurso y usos recreativos no esenciales, reproduciendo un modelo regresivo de asignación de costos ambientales.
En consecuencia, la ausencia de cargas fiscales diferenciadas aplicables a los campos de golf constituye una omisión relevante de la política tributaria y ambiental del Estado mexicano. Esta omisión ha permitido que una actividad de alto consumo de agua y recursos naturales contribuya de manera limitada al financiamiento de las acciones públicas necesarias para garantizar derechos humanos fundamentales. La creación de un impuesto federal aplicable a esta actividad se presenta, así, como una medida necesaria para corregir dicha asimetría, internalizar costos sociales y ambientales actualmente externalizados y avanzar hacia un modelo de justicia fiscal y ambiental acorde con los desafíos contemporáneos del país.
La experiencia comparada demuestra que diversos países han reconocido explícitamente el carácter recreativo no esencial y el impacto territorial y ambiental de los campos de golf mediante la imposición de cargas fiscales diferenciadas. En el caso de Japón, desde la década de los setenta se estableció un impuesto específico a la utilización de campos de golf, conocido como Golf Course Utilization Tax ,5 previsto en la Local Tax Act, el cual grava directamente a las personas que utilizan instalaciones de golf y constituye una fuente relevante de ingresos para los gobiernos locales.
Este impuesto se aplica a los campos de golf que cumplen determinados criterios objetivos de infraestructura, entre los que se incluyen instalaciones con 18 hoyos o más y una distancia media de cien metros o superior, excluyéndose aquellas cuya superficie total sea inferior a 100 mil metros cuadrados; así como instalaciones con entre 9 y 17 hoyos, siempre que cuenten con una distancia media aproximada de 150 metros o más.6 De esta forma, la legislación japonesa delimita con precisión el universo de contribuyentes, vinculando la carga tributaria al tamaño, extensión e intensidad de uso de las instalaciones, lo que permite reconocer el carácter recreativo de lujo de esta actividad y asegurar una contribución diferenciada al financiamiento público a nivel territorial.
La experiencia japonesa con el Golf Course Utilization Tax muestra que un impuesto específico sobre la utilización de campos de golf puede convertirse en una fuente significativa de ingresos locales. Por ejemplo, en 2013 la recaudación de este impuesto en la Prefectura de Hyogo alcanzó aproximadamente 51 mil millones de yenes (440 millones de dólares estadounidenses), evidenciando que la tributación diferenciada aplicada a esta actividad recreativa de lujo genera montos no despreciables que pueden financiar bienes públicos territoriales.7
A diferencia de esta experiencia internacional, el marco fiscal mexicano carece de instrumentos tributarios específicos que reconozcan el carácter suntuario y el impacto ambiental acumulado de los campos de golf. Mientras que en países como Japón la legislación fiscal y ambiental incorpora mecanismos económicos orientados a corregir externalidades y financiar bienes públicos locales, en México esta actividad se encuentra sujeta únicamente a esquemas fiscales generales, sin cargas diferenciadas por consumo de agua, ocupación extensiva del territorio o presión sobre ecosistemas. Este contraste evidencia un rezago normativo que justifica la creación de un impuesto federal aplicable a los campos de golf, alineado con las mejores prácticas internacionales en materia de justicia fiscal y ambiental.
La industria del golf en México representa una actividad económica de dimensiones relevantes. De acuerdo la Federación Mexicana de Golf, El Economista reportó que el golf genera una derrama económica anual superior a los 25 mil millones de pesos,8 esta magnitud económica evidencia que el golf no constituye una actividad marginal, sino un sector con capacidad contributiva significativa.
Asimismo, determinados eventos internacionales vinculados al golf han generado impactos económicos adicionales de consideración. Por ejemplo, de acuerdo con la Federación Mexicana de Golf (FMG), en 2022 la industria del golf aportó alrededor de 31 mil millones de pesos al país,9 destacándose su impacto económico en sectores ligados al turismo y la hotelería, especialmente en destinos como Quintana Roo, donde concentró cerca de 20 por ciento del total de esa derrama.10 Torneos de alto nivel como el World Golf Championship y otros eventos profesionales también generan derramas económicas en sectores asociados como hospedaje, transporte y servicios y de acuerdo con la Secretaría de Turismo reportó que el World Golf Championship-México generó una derrama económica directa e indirecta de alrededor de 2 mil millones de pesos en 2019.11
Por esto, resulta indispensable que la política fiscal mexicana avance hacia un enfoque de justicia ambiental y distributiva, en el que quienes concentran mayores beneficios económicos y ejercen mayor presión sobre los recursos naturales contribuyan de forma proporcional al sostenimiento del interés público. La incorporación de un gravamen federal a los campos de golf no implica una medida punitiva ni restrictiva de la actividad económica, sino una herramienta moderna de política pública alineada con los principios constitucionales de equidad tributaria, con el derecho humano al agua y con las mejores prácticas internacionales en materia de fiscalidad ambiental.
En este sentido, la presente iniciativa busca fortalecer la capacidad recaudatoria del Estado, corregir un esquema fiscal regresivo y generar recursos que permitan financiar acciones estratégicas en materia de agua, saneamiento, restauración ambiental y adaptación al cambio climático. De esta manera, se avanza hacia un modelo de desarrollo más justo, sostenible y coherente con los desafíos sociales, ambientales y económicos que enfrenta el país, asegurando que el crecimiento de actividades recreativas de lujo no continúe desvinculado de sus responsabilidades frente a la colectividad y las generaciones futuras.
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un inciso E) a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Único. Se adiciona el inciso E) a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. ...
A) a la K). ...
II. En la prestación de los siguientes servicios:
A) a la D). ...
E) La prestación de servicios de utilización de campos de golf, independientemente del nombre, modalidad o denominación con la que se les designe, que consistan en el acceso, uso o aprovechamiento de instalaciones destinadas de manera permanente a la práctica del golf, ya sea mediante el pago de cuotas, membresías, tarifas diarias, derechos de uso o cualquier otra contraprestación, directa o indirecta, que se efectúen en el territorio nacional.
Quedan comprendidos en este inciso los servicios prestados por personas físicas o morales, los que se realicen a través de clubes privados, asociaciones civiles, desarrollos turísticos o inmobiliarios, así como aquéllos que se ofrezcan de forma directa o indirecta como parte de paquetes turísticos, residenciales, corporativos o recreativos.
Asimismo, se considerará comprendida la utilización de campos de golf cuando el acceso o uso de las instalaciones se otorgue como beneficio, incentivo, prestación accesoria o complementaria a la adquisición de otros bienes o servicios.
Para los efectos de este inciso, se entenderá por campo de golf toda instalación recreativa que cuente con nueve hoyos o más, independientemente de su superficie, régimen de propiedad, forma de acceso o vinculación con otros desarrollos. ...... 50%
III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
(2005). Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-140-SEMARNAT-2005:
Que establece los requisitos ambientales generales para campos de golf
y desarrollos inmobiliarios que los incluyan [PDF]. Gobierno de México.
Disponible en
https://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/APF/APC/SEMARNAT/Proyectos/10032005.pdf
2 Cielukowski, M. (2020). Taxation of golf courses in Poland and selected countries in the context of sustainable development. Ekonomia i rodowisko (Economics and Environment), 73(2), 102120. Disponible en https://ekonomiaisrodowisko.pl/journal/article/view/37
3 Crump, M. (2025, 15 de febrero). El golf en México: Motor de crecimiento económico y oportunidades de negocios en Latinoamérica. ExpoGolf México. Disponible en https://expogolfmexico.com.mx/el-golf-en-mexico-motor-de-crecimiento-ec onomico-y-oportunidades-de-negocios-en-latinoamerica/
4 Golf Monthly. (2025). How many golf courses are there in the world? Disponible en https://www.golfmonthly.com/courses/how-many-golf-courses-are-there-in- the-world-182153
5 Osaka Prefectural Government. (2025). Golf course utilization tax. Disponible en https://www-pref-osaka-lg-jp-e.athp.transer.com/o050040/zei/alacarte/qa golf1.html
6 Ibidem.
7 Mulligan, J. (2014, 16 de diciembre). Kobe taxes and hills: The golf courses of Hyogo Prefecture. The Tokyo Files. Disponible en https://thetokyofiles.com/2014/12/16/kobe-taxes-and-hills-the-golf-cour ses-of-hyogo-prefecture/
8 Sánchez Reyes, C. (2015, 13 de noviembre). El golf en México genera más de $25,000 millones al año. El Economista.Disponible en https://www.eleconomista.com.mx/deportes/El-golf-en-Mexico-genera-mas-d e-25000-millones-al-ano-20151112-0167.html
9 Zúñiga, M. E. (2025, diciembre). El golf mexicano busca su expansión: de deporte de élite a motor económico y turístico. Revista Digital Alto Nivel. Disponible en https://revistadigital.mx/altonivel/el-golf-mexicano-busca-su-expansion -de-deporte-de-elite-a-motor-economico-y-turistico/
10 Revista Digital Alto Nivel. (2025). El golf
mexicano busca su expansión de deporte de élite a motor económico y
turístico. Disponible en https://revistadigital.mx/altonivel/
el-golf-mexicano-busca-su-expansion-de-deporte-de-elite-a-motor-economico-y-turistico/
#:~:text=A%20pesar%20de%20los%20desaf%C3%ADos,aport%C3%B3%2031%2C000%20millones%20de%20pesos.
11 Secretaría de Turismo. (2019). La derrama económica del World Golf Championship México rondará los 2 mil millones de pesos. Disponible en https://www.gob.mx/sectur/prensa/la-derrama-economica-del-world-golf-championship-mexico-rondara-los-2-mil-millones-de-pesos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma los artículos 1o. y 6o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reconocer a los ecosistemas como sujetos de derecho, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 6 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de reconocer a los ecosistemas como sujetos de derecho.
Exposición de Motivos
México posee una gran diversidad ecológica, bosques, selvas, matorrales, manglares, ecosistemas acuáticos y marinos, que alberga cerca de 12 por ciento de las especies del mundo y brinda servicios ambientales esenciales como provisión de agua, regulación climática, hábitat para la biodiversidad y sustento económico. Sin embargo, estos ecosistemas enfrentan una degradación significativa provocada principalmente por el cambio de uso de suelo, la expansión agrícola y ganadera, la urbanización desordenada, la contaminación, la sobreexplotación de recursos, la deforestación, la introducción de especies invasoras y el cambio climático. El diagnóstico destaca que los ecosistemas acuáticos y marinos también se encuentran en crisis por fragmentación, descargas contaminantes y presión productiva, lo que impacta la biodiversidad y los servicios ecosistémicos; por ello, subraya la necesidad de impulsar acciones de restauración, manejo sostenible y políticas integrales para garantizar el bienestar humano y la conservación ambiental a largo plazo.1
En respuesta a la crisis climática y a la necesidad de proteger al medio ambiente, diversas constituciones latinoamericanas, como la constitución de Ecuador han reconocido a la naturaleza como sujeto de derecho. Le siguen las constituciones de Bolivia y Colombia, gracias a precedentes judiciales en las que las cortes constitucionales reconocen por medio de sentencias, a ecosistemas como sujetos de derechos, pues debemos abandonar la idea de proteger al ambiente por los beneficios que presta a la especie humana y empezar a protegerlo por tener un valor intrínseco, que va más allá de la utilidad que tiene para las personas.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 307/2016,2 concluyó que el derecho humano al medio ambiente tiene una doble dimensión: la primera es la objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona.
De ahí que la protección de la naturaleza no sólo depende de los beneficios que ésta aporta al ser humano, sino en la idea de que el medio ambiente debe ser protegido por sí mismo.
La Carta Mundial de la Naturaleza, los estados que la suscribieron asumieron el compromiso de implementar acciones orientadas a la protección y preservación del medio ambiente, reconociendo el valor intrínseco de todos los seres vivos.3
En 2017, Nueva Zelanda aprobó la Ley Te Awa Tupua, mediante la cual el río Whanganui fue reconocido como sujeto de derechos. Con ello, se busca reparar históricas afectaciones causadas por la Corona y reconocer formalmente la relación espiritual, cultural y ancestral que las iwi y hap? de Whanganui mantienen con el río. La decisión fue el resultado de más de un siglo de reclamaciones iniciadas por el pueblo maorí para que el río fuera reconocido como un taonga (tesoro) conforme al Tratado de Waitangi.4
La ley concibe al río como un todo vivo, único e indivisible, e incluyó un acuerdo económico para compensar los daños ocasionados. Asimismo, estableció un modelo de gobernanza compartida que integra a representantes indígenas y del Estado, y designó guardianes que actúan como la voz legal del río. De acuerdo con la Ley Te Awa Tupua:
Te Awa Tupua es una persona jurídica y goza de todos los derechos, facultades, deberes y responsabilidades propios de una persona jurídica.
Los derechos, facultades y deberes de Te Awa Tupua deberán ejercerse o cumplirse, y la responsabilidad por sus obligaciones deberá asumirse, por Te Pou Tupua, en representación y a nombre de Te Awa Tupua, de la manera prevista en esta Parte y en Ruruku Whakatupua Te Mana o Te Awa Tupua.
En nuestro sistema constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha resuelto diversas sentencias en las que concluye la importancia de reconocer a los ecosistemas como un bien que se debe proteger, como lo son las sentencias de la Laguna de Carpinteiro5 y la sentencia de la ampliación del puerto de Veracruz.6
El artículo 107, fracción I, de la Constitución federal establece que el juicio de amparo sólo puede iniciarse a petición de la persona afectada. Esto significa que debe promoverlo quien afirme ser titular de un derecho o poseer un interés legítimo, ya sea individual o colectivo, y señale que el acto impugnado vulnera los derechos reconocidos en la Constitución. Además, debe demostrar que dicha vulneración impacta su esfera jurídica, ya sea de forma directa o derivada de una situación particular que lo coloca en una posición especial frente al orden jurídico.
Por otra parte, el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo retoma lo previsto en el texto constitucional,7 al establecer que tiene el carácter de parte quejosa quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados vulneren derechos reconocidos por la Constitución federal y, con ello, se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
De acuerdo con precedentes de la SCJN, se concluyó que una protección ambiental más amplia supondría que cualquier persona pudiera reclamar daños al medio ambiente por tratarse de un bien colectivo, aun sin mantener una relación directa con el ecosistema afectado.
Frente a esta problemática, resulta necesario construir un equilibrio razonable entre ambos objetivos: asegurar la protección real del derecho humano a un medio ambiente sano y, al mismo tiempo, preservar la funcionalidad y eficacia de los medios de defensa existentes, evitando que el propio sistema judicial se vea rebasado. En este contexto, los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han buscado delimitar el alcance del interés legítimo en materia ambiental, a partir de la interpretación conjunta de los artículos 4o. y 1o. constitucionales. Dichos precedentes han dejado claro que el reconocimiento del interés legítimo no equivale a instaurar una acción popular generalizada, pues no pretende proteger un interés abstracto de toda la sociedad, sino facilitar el acceso a la justicia cuando existen afectaciones a intereses jurídicos concretos y tutelados.
De esta manera, quien invoca un interés legítimo debe encontrarse en una posición jurídica identificable que derive de una relación específica con el bien ambiental cuya protección reclama, ya sea por una circunstancia particular o por pertenecer a un sector o grupo regulado que le permita acreditar una afectación diferenciada respecto del resto de la población. En la misma línea, la SCJN ha señalado que la procedencia del amparo en materia ambiental depende de la situación especial que guarda la persona o comunidad con el ecosistema presuntamente afectado, especialmente en relación con los servicios ambientales que este proporciona. Ello se explica por qué las personas forman parte de diversos ecosistemas y obtienen de ellos múltiples beneficios derivados de sus procesos biofísicos, ya sea al recibir bienes y condiciones indispensables para el desarrollo de la vida o al contar con mecanismos naturales que reducen riesgos y mejoran su calidad; a estos beneficios se les denomina servicios ambientales.
Por tanto, si un determinado ecosistema se pone en riesgo o se ve afectado, la persona o comunidad que se beneficia o aprovecha los servicios ambientales que dicho ecosistema brinda, se encuentra legitimada para acudir al juicio de amparo con el objeto de reclamar su protección, lo cual resulta acorde con el principio de participación ciudadana y con la configuración axiológica de este derecho humano, en tanto hemos dicho que su titularidad no sólo importa una facultad, sino principalmente un deber de cuidado y protección.
Con el fin de fungir como su guardián o representante en el juicio de amparo, como se hizo con el colectivo Kanan Tsonoot (Guardianes de los cenotes) para amparar a los cenotes de la península de Yucatán.8 En este caso, las organizaciones y defensores del territorio solicitarán a la SCJN ejerza su facultad de atracción con el fin de que estos ecosistemas sean reconocidos como sujetos de derecho y se establezcan obligaciones claras para las autoridades, incluyendo acciones, presupuesto y participación comunitaria para su conservación y restauración.9
Desde la sociedad civil, se ha buscado que en casos como el de los Guardianes de los cenotes, de las abejas meliponas en Campeche o el litigio para proteger el ecosistema de la ballena azul contra el megaproyecto de Saguaro, buscan que desde los tribunales se reconozca y se proteja a los ecosistemas como sujetos de derecho para que quienes habiten el entorno adyacente puedan acudir al juicio de amparo en su defensa. Este último, impulsado por la organización civil Nuestro Futuro, AC,10 en el que presentó un litigio enfocado en la defensa ambiental y jurídica de los ecosistemas y especies, destacando proyectos que buscan reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos. Uno de sus ejes centrales es la campaña Las ballenas demandan justicia , que promueve acciones legales, participación ciudadana y difusión para visibilizar los impactos ambientales sobre la biodiversidad marina y fortalecer mecanismos de protección desde una perspectiva colectiva y de derechos de la naturaleza.
Son beneficiarios ambientales o quienes pueden actuar como guardianes del ecosistema quienes habitan o utilizan el entorno adyacente o las áreas de influencia de un determinado ecosistema. De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 8/2022 (11a.),11 este es entendido como su área de influencia delimitada a partir de los servicios ambientales que presta, puede ser utilizado como criterio para verificar el interés legítimo en los juicios de amparo ambientales. De ahí que en esos casos se puede acreditar dicho interés con la existencia de un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y de los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que surge, por ejemplo, cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su entorno adyacente.
Se actualiza el interés legítimo en un juicio de amparo en materia ambiental cuando se acredita que existe un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que puede demostrarse cuando el accionante acredita habitar o utilizar el entorno adyacente del ecosistema, entendiendo éste como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta. Este criterio se puede utilizar de forma análoga para que las comunidades que habitan en el entorno adyacente o dentro del ecosistema puedan actuar como representantes del ecosistema en el juicio de amparo, con esto se garantiza la participación activa de las comunidades en la defensa del medio ambiente y se garantiza el acceso a la justicia.
Al resolver el amparo en revisión 54/2021,12 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el ser humano convive y forma parte de diversos ecosistemas, de suerte que a partir de ellos y de sus procesos biofísicos, obtiene una serie de beneficios, sea porque le provee de bienes y condiciones necesarias para el desarrollo de su vida, o bien, porque impiden eventos que la ponen en riesgo o disminuyen su calidad; estos beneficios son los llamados servicios ambientales.
De acuerdo con el veredicto del caso Tren Maya13 del Tribunal Internacional por los Derechos de la Naturaleza los derechos de la naturaleza representan una transformación paradigmática de gran alcance, en la medida en que reconocen a la naturaleza como titular de derechos propios e inherentes, lo que supone un distanciamiento del enfoque antropocéntrico tradicional que concibe al ser humano como la única entidad legitimada para detentar y exigir la protección efectiva de los derechos.
En esta sentencia, la naturaleza deja de ser concebida como un objeto jurídico y pasa a ser reconocida como un sujeto de derecho, lo que impide su tratamiento como un simple bien destinado a la satisfacción de intereses humanos de carácter económico, social o político. Este reconocimiento exige una comprensión renovada del entorno natural, entendido como un ente vivo que merece una tutela jurídica diferenciada, particularmente frente a concepciones del derecho basadas exclusivamente en la libertad individual y la propiedad privada.
Se reconoce a los ecosistemas como un ser vivo y fuente de la vida, lo que impone a los seres humanos el deber de respetarla y de reconocer sus derechos más allá de su utilidad instrumental. Desde esta perspectiva, la naturaleza es titular de derechos propios, cuya protección debe prevalecer frente a intereses económicos individuales.
En este contexto, se vuelve necesario diseñar instrumentos jurídicos que reconozcan la progresividad de los derechos, salvaguarden el principio pluralista y promuevan mayores niveles de justicia y equidad. Dichos instrumentos deben superar una visión asistencialista para avanzar hacia un reconocimiento colectivo de nuestra condición como especie que comparte el planeta con otros seres vivos en una relación de interdependencia. La justicia ambiental, por tanto, no debe limitarse al ámbito exclusivamente humano, sino extenderse al mundo natural, reconociendo su valor intrínseco más allá de los beneficios que pueda reportar a la sociedad.
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a la Ley de Amparo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 1 y 6 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 1o. y se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes del artículo 6o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. ...
II. ...
III. ...
El amparo protege a las personas y a los ecosistemas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral o por el ecosistema a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. La persona quejosa podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o apoderada, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
El ecosistema podrá promover el juicio de amparo a través de un representante, que habite en su entorno adyacente.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o defensora o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). (2025, mayo 16). Diagnóstico general de los ecosistemas de México. Gobierno de México. https://www.gob.mx/semarnat/restauracionambiental/articulos/diagnostico -general-de-los-ecosistemas-de-mexico
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 307/2016, Primera Sala, Min. Norma Lucía Piña Hernández, sentencia de 14 de noviembre de 2018, México, párrafo 76.
3 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (s. f.). Carta Mundial de la Naturaleza. Gobierno de México. https://www.gob.mx/semarnat/articulos/carta-mundial-de-la-naturaleza
4 Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017. (2017). New Zealand. https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/02/New-Zealand_Te- Awa-Tupua-Act-2017_127.pdf
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 307/2016, Primera Sala, Min. Norma Lucía Piña Hernández, sentencia de 14 de noviembre de 2018, México.
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 54/2021. Primera Sala, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 9 de febrero de 2022, por unanimidad de votos.
7 Ley de Amparo
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Párrafo reformado
La persona víctima u ofendida del delito podrán tener el carácter de persona quejosa en los términos de esta Ley.
8. Amparo indirecto 331/2023 resuelto por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, recuperado de: https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=0461000032197883071.pdf&sec=David_Echeverría_Medina&svp=1
9 Rico, D. (2025, septiembre 4). Pedirán a la SCJN atraer juicio para proteger a los cenotes como sujetos de derecho. Líneas Emergentes. https://lineasemergentes.mx/pediran-a-la-scjn-atraer-juicio-para-proteg er-a-los-cenotes-como-sujetos-de-derecho/
10 ECO: Expresión Colectiva. (s. f.). ECO: Nuestro futuro. https://ecoxnuestrofuturo.mx/
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 846, Registro digital: 2024385.
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 54/2021. Primera Sala, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 9 de febrero de 2022, por unanimidad de votos.
13 Tribunal Internacional por los Derechos de la
Naturaleza. (2023). Veredicto del caso Tren Maya: versión final sin
firmas
(PDF). https://www.rightsofnaturetribunal.org/wp-content/uploads/2023/08/
Tren-Maya-FINAL-27.07-sin-firmas-VERSION-FINAL.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de prescripción de faltas administrativas graves, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La corrupción tiene un efecto destructivo en las instituciones estatales y en la capacidad de los estados para respetar, proteger y cumplir los derechos humanos, especialmente de aquellas personas y grupos en situación de vulnerabilidad y marginación, asimismo, suponen un gran reto para muchas sociedades, ya que desvían ingresos públicos y paralizan los presupuestos públicos que deberían proporcionar asistencia sanitaria, vivienda, educación y otros servicios esenciales, socavan la capacidad de los estados para cumplir sus obligaciones básicas mínimas y sus obligaciones legales preexistentes de maximizar todos los recursos disponibles para respetar, proteger y cumplir los derechos económicos, sociales y culturales.1
En México, con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) se señala que los costos de incurrir en estos actos de corrupción superan los 11 mil 910 millones de pesos en México, cifra que equivale en promedio a 3 mil 368 pesos por persona víctima.2
La corrupción, particularmente aquella vinculada con faltas administrativas graves y con la participación de particulares, constituye uno de los principales obstáculos para el fortalecimiento institucional, la confianza ciudadana en las autoridades y el ejercicio efectivo del estado de derecho.3 A pesar de los avances normativos derivados de la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, subsisten vacíos legales4 que permiten que conductas graves queden impunes debido al transcurso del tiempo, aun cuando existan elementos suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa, tales como:
1. Recomendación no vinculante a las legislaturas de los estados, relacionada con la selección de jueces y magistrados (Informe Anual 2017).
2. Recomendación no vinculante dirigida a los congresos de las entidades federativas a que realicen las reformas legales para la integración y funcionamiento de los Sistemas Locales Anticorrupción (Informe Anual 2020).
3. Recomendación no vinculante para la interconexión con la Plataforma Digital Nacional.
4. Recomendación para la óptima integración de los SLA (Informe Anual 2023).5
El régimen vigente de prescripción establecido en el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas fija un plazo de siete años6 para las faltas administrativas graves y las faltas de particulares. En la práctica, este plazo resulta insuficiente frente a la complejidad de las investigaciones, la sofisticación de los esquemas de corrupción y, en no pocos casos, la obstrucción institucional que retrasa intencionalmente los procedimientos.
La presente iniciativa propone establecer la imprescriptibilidad de las faltas administrativas graves y de las faltas de particulares cuando éstas hayan sido debidamente comprobadas por los órganos internos de control. Esta medida no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que se circunscribe exclusivamente a conductas de la mayor gravedad dentro del régimen administrativo sancionador y exige la acreditación plena de los hechos mediante los procedimientos legalmente establecidos.7
La imprescriptibilidad responde al interés superior de proteger el patrimonio público, garantizar la rendición de cuentas y evitar que el paso del tiempo se convierta en un mecanismo de impunidad.
Asimismo, se alinea con estándares internacionales en materia de combate a la corrupción, particularmente aquellos que reconocen la gravedad estructural de estas conductas y la necesidad de respuestas normativas reforzadas.
En el ámbito local, entidades federativas como Nuevo León han avanzado en el fortalecimiento de sus sistemas de control y fiscalización, dotando a sus órganos de control interno y a su Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de mayores capacidades técnicas y normativas.8
La experiencia de Nuevo León demuestra que los procedimientos de investigación y substanciación de responsabilidades graves suelen extenderse en el tiempo debido a la complejidad financiera, administrativa y probatoria de los casos.
La presente reforma armoniza el marco general con estas realidades subnacionales, evitando que los esfuerzos institucionales locales se vean frustrados por plazos de prescripción que no reflejan la naturaleza ni el impacto de las faltas administrativas graves.
En el derecho comparado, diversos ordenamientos han optado por regímenes de imprescriptibilidad o prescripción ampliada tratándose de conductas graves vinculadas a la corrupción.
Por ejemplo, países como Perú existe la imprescriptibilidad de determinadas infracciones administrativas o delitos contra la administración pública cuando afectan gravemente el erario o los principios fundamentales del servicio público en su artículo 41 el cual expresa.
Artículo 41.
El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad.9
Jurisprudencia y criterios constitucionales
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el derecho administrativo sancionador comparte principios con el derecho penal, pero admite modulaciones razonables cuando se trata de proteger bienes jurídicos de alto valor constitucional, como la legalidad, la honradez y la eficiencia en el servicio público.10 Asimismo, ha reconocido que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir los plazos de prescripción, siempre que estos sean proporcionales y razonables.11
En este sentido, la imprescriptibilidad de faltas administrativas graves encuentra sustento en el principio de proporcionalidad, al reservarse exclusivamente para las conductas más lesivas y al establecerse como una medida necesaria para garantizar la eficacia del sistema anticorrupción.
La iniciativa reforma el párrafo segundo del artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para establecer que las faltas administrativas graves y las faltas de particulares comprobadas por los órganos internos de control no serán prescriptibles. Asimismo, se incorporan disposiciones transitorias que garantizan certeza jurídica en su aplicación.
Derivado de lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración de esta soberanía la siguiente
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 74. ...
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares la acción para su investigación y sanción será imprescriptible .
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La imprescriptibilidad prevista en el presente decreto será aplicable a las faltas administrativas graves y a las faltas de particulares que, a la fecha de entrada en vigor de éste, no hayan prescrito conforme al régimen anterior.
Tercero. Los procedimientos de investigación y substanciación en trámite deberán continuar conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación de la imprescriptibilidad cuando resulte procedente.
Cuarto. Las autoridades competentes deberán adecuar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, sus lineamientos internos, manuales y criterios de actuación para armonizarlos con lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 Organización de las naciones Unidas, disponible en: https://www.ohchr.org/es/good-governance/corruption-and-human-rights
2 Expansión, disponible en: https://politica.expansion.mx/mexico/2025/12/09/mexico-pierde-mas-de-11 -910-mdp-por-corrupcion
3 Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción,
disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNA_200521.pdf
4 Ley General de Responsabilidades Administrativas,
disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
5 Mexicanos contra la corrupción y la impunidad, disponible en: https://contralacorrupcion.mx/el-impacto-limitado-de-las-recomendaciones-del-sistema-nacional-anticorrupcion/
6 Ley General de Responsabilidades Administrativas,
disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios
sobre derecho administrativo sancionador, disponible en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174488
8 Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/nuevo-leon-consolida-un-ano-de-integ ridad-digital-y-controles-anticorrupcion
9 Constitución Política del Perú, disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/files/constitucion/constitucion-12-202 4.pdf
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029580
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis sobre principio de proporcionalidad en materia sancionadora, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020894
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 83 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de educación penitenciaria, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 83 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La delincuencia es un fenómeno que afecta a todos los países del mundo y que se deriva de diversos factores como la pobreza, la poca o nula educación, la falta de oportunidades, el narcotráfico, el desempleo, entre otros.1 Si bien este tipo de conductas son sancionadas de múltiples formas, dependiendo del país y del contexto en el que se desarrolla el delito, todos los estados del mundo implementan acciones y políticas públicas para tratar de evitar que estas conductas se multipliquen y se repitan.
Asimismo, se ha buscado erradicar, al momento de imponer una sanción, que los tratos sean crueles o inhumanos en contra de las personas privadas de la libertad, por lo que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) creó las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, conocidas como las Reglas Mandela, en las que, en su Regla número 1, se especifica que:
Regla 1
Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.2
Por el contrario, se ha entendido y promovido que, más allá de sólo recluir a las personas en centros penitenciarios, éstos deben llevar a cabo actividades que les ayuden a reinsertarse de manera efectiva en la sociedad.
Por ello, la ONU declaró el 18 de julio como el Día Internacional de Nelson Mandela, el cual promueve la importancia de la protección de los derechos humanos, el respeto a la dignidad inherente y la inclusión social de las personas privadas de la libertad, y reconoce la labor del personal penitenciario como un servicio social de particular importancia.3 Lo anterior parte del reconocimiento de que el verdadero propósito de los centros penitenciarios debe ser la reinserción social efectiva de las personas privadas de la libertad.4
En nuestro país, la reinserción social es una figura protegida por la Constitución. El artículo 18 establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, a partir de los beneficios que prevé la ley.5
Sin embargo, a pesar de la existencia de esta figura en documentos internacionales y en la Constitución federal, la realidad es muy distinta, según un estudio de la Dirección General de Análisis Legislativo del Instituto Belisario Domínguez, en los centros penitenciarios del país hay una fuerte carencia de infraestructura digna para vivir y convivir, además de que hacen falta programas de capacitación laboral o educativa, de salud mental o una planeación adecuada para que las personas privadas de la libertad puedan tener herramientas que las fortalezcan al momento de salir de prisión.6
Adicional a lo anteriormente mencionado, en una investigación realizada por Mexicanos contra la corrupción y la impunidad descubrió que:
Los centros penitenciarios aún están lejos de cumplir su objetivo. Esto se puede evidenciar al evaluar la reincidencia delictiva. Si cumplieran su función, se esperaría que la reincidencia delictiva fuera menor una vez que las personas privadas de la libertad terminaran su sentencia. Sin embargo, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el año 2021 más de 20 por ciento de las personas que se encontraban en reclusorios habían estado previamente privadas de la libertad.7
Lo anterior evidencia de manera significativa la necesidad de buscar estrategias integrales que mejoren esta situación, especialmente si se considera el complejo escenario de inseguridad y violencia que atraviesa el país desde hace ya varios años.
Entidades como lo es Nuevo León, durante la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario (CNSP) expresaron a través de su gobernador que se implementó un plan estratégico de reinserción social basado en seis ejes: normatividad, reinserción efectiva, seguridad e inteligencia, infraestructura y tecnología, atención a las adicciones, y derechos humanos,8 lo que demuestra el compromiso que se tiene para mejorar en esta materia a nivel local.
Otro medio fundamental que debe fortalecerse para mejorar la reinserción social es la educación, considerando que la vida en prisión suele generar efectos adversos en las personas privadas de la libertad. En este sentido, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la educación constituye una de las herramientas más adecuadas para lograr un proceso formativo capaz de producir cambios positivos en las actitudes, habilidades y expectativas de vida de las personas internas.
La educación, además de transmitir conocimientos, contribuye de manera directa al proceso de integración social, reduce los índices de reincidencia y fortalece la cohesión social.9
En particular, el acceso a espacios educativos adecuados, como las bibliotecas penitenciarias, permite garantizar el derecho a la educación, a la información y a la cultura, fomentando el pensamiento crítico, la formación integral y el desarrollo personal de las personas privadas de la libertad, elementos indispensables para una reinserción social efectiva y sostenible.
Es de vital importancia resaltar que el contar con bibliotecas en los centros penitenciarios no implica crear una nueva institución ni un programa con recursos adicionales, sino aprovechar y ordenar infraestructura y acervos existentes, implementando la medida de forma gradual y con apoyo de convenios de colaboración con instituciones educativas, bibliotecas públicas, universidades, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone a esta honorable asamblea adicionar una fracción cuarta al artículo 83 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para garantizar el establecimiento de espacios como bibliotecas que ayuden a los internos a mejorar su proceso de reinserción social, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 83 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 83 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:
Artículo 83. El derecho a la educación
...
...
...
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, los centros penitenciarios deberán contar con una biblioteca con un acervo previamente autorizado por la autoridad penitenciaria, el cual permita a las personas privadas de la libertad la posibilidad de educarse, informarse y mejorar las condiciones de su reinserción social.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades penitenciarias federales y locales contarán con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones normativas, administrativas y operativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Tercero. La implementación de las bibliotecas a que se refiere el presente decreto deberá realizarse de manera progresiva, priorizando aquellos centros penitenciarios con mayor población penitenciaria y mayores índices de reincidencia, conforme a los criterios que establezca la autoridad penitenciaria competente.
Cuarto. La autoridad penitenciaria competente podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones educativas, bibliotecas públicas, universidades, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales, a efecto de fortalecer el acervo bibliográfico, los programas de fomento a la lectura y las actividades educativas dentro de los centros penitenciarios.
Quinto. La aplicación del presente decreto se realizará con cargo al presupuesto autorizado a las autoridades competentes, por lo que no se autorizarán recursos presupuestarios adicionales para su cumplimiento.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/el-problema-de-la-normaliza cion-de-la-violencia-y-la-delincuencia-en-la-infancia-su
2 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandel a_Rules-S-ebook.pdf
3 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.unodc.org/lpomex/noticias/julio-2023/reinsercion-social-efe ctiva_-un-elemento-crucial-de-las-reglas-nelson-mandela.html
4 Idem
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible
en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/
publication/documents/2023-12/CDJ_Reinsercio%CC%81n%20social_electro%CC%81nico.pdf
6 Senado de la República, disponible en: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/5157-s obrepoblacion-y-carencias-en-carceles-dificultan-reinsercion-social-sen ala-reporte-del-ibd
7 Mexicanos contra la corrupción y la impunidad,
disponible en: https://contralacorrupcion.mx/
encuesta-mcci-reforma-2022/como-vivimos-mexicanas-y-mexicanos-la-corrupcion/
centros-penitenciarios-una-vision-de-corrupcion-desde-el-interior-y-el-exterior/
8 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/sspc/prensa/se-reunen-en-nuevo-leon-autoridades-del- sistema-penitenciario-y-acuerdan-acciones-para-la-reinsercion-social
9 Corte Interamericana, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r06835-11.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que adiciona los artículos 75 Bis y 75 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección de las personas consumidoras en las preventas inmobiliarias, a cargo del diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 75 bis y 75 ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección de las personas consumidoras en las preventas inmobiliarias, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La compra y venta de inmuebles es una transacción muy común en la vida contemporánea de los seres humanos, es un proceso legal y comercial por el que se transmite la propiedad de un bien inmueble. Se trata de uno de los actos jurídicos de mayor relevancia para las personas, ya que implica la transferencia de dominio de un bien que, en la mayoría de los casos, representa el principal activo económico de quien lo adquiere.
En México, en los últimos años la comercialización de bienes inmuebles de ha realizado y popularizado por medio de preventas inmobiliarias, las cuales son un método utilizado por los desarrolladores para vender propiedades antes de que se finalicen las construcciones1 , en los cuales, las personas consumidoras2 realizan pagos anticipados al proveedor3 previo de la conclusión de la obra o de la entrega material del inmueble, incluso en ocasiones desde etapas muy tempranas del desarrollo del proyecto, etapas donde prácticamente aún es un proyecto.
Las preventas en muchas ocasiones son favorables para las personas consumidoras ya que los precios de los inmuebles son mucho más accesibles y por ende puede representar una alternativa para facilitar el acceso a la adquisición de vivienda. Asimismo, este esquema permite a las personas planificar financieramente la compra del inmueble a lo largo del tiempo, mediante pagos anticipados que se realizan conforme avanza el desarrollo del proyecto, por ello este esquema se ha convertido en una opción para muchos mexicanos que buscan adquirir un bien inmueble sin realizar un desembolso inmediato por el valor total de este.
Sin embargo, a pesar de que las preventas pueden constituir una opción viable para la adquisición de un inmueble, también representan un riesgo real para las personas consumidoras, en la medida en que implican el desembolso de cantidades significativas de dinero por casas, departamentos u otros bienes inmuebles que aún no existen materialmente o que no se encuentran disponibles para su uso y disfrute al momento de la contratación4 . Esta circunstancia coloca a la persona consumidora en una posición de desventaja, al comprometer recursos patrimoniales sin contar con la certeza inmediata sobre la entrega del bien en las condiciones y plazos originalmente pactados.
Es importante mencionar que jurídicamente para realizar este acto es necesario en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor que el proveedor exhiba el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra5 , asimismo se deberá de celebrar un contrato a través del cual se establecen los derechos y obligaciones de las partes, en este caso suelen ser contratos de adhesión, en dónde el consumidor se obliga a aceptar las condiciones previamente estipuladas por el proveedor, sin posibilidad real de negociar su contenido, en donde se incluye las cantidades que se deberán pagar hasta la liquidación del inmueble, los plazos de entrega, precisar las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados, fecha de entrega y las penas que se deberán de cubrir en caso de incumplimiento de contrato por parte del proveedor6 .
No obstante, este tipo de contrato, si bien genera obligaciones para ambas partes, coloca al consumidor en una situación de desventaja, particularmente cuando las cláusulas contractuales prevén consecuencias limitadas o insuficientes frente al incumplimiento del proveedor, como retrasos en la entrega del inmueble, cancelaciones del proyecto o dificultades para recuperar las cantidades entregadas de manera anticipada.
Por ello es inevitable mencionar los riesgos que corren los consumidores, ya que la experiencia reciente ha evidenciado que, aun cuando existen obligaciones formales para los proveedores en este tipo de operaciones, las personas consumidoras enfrentan riesgos significativos al participar en esquemas de preventa inmobiliaria. Entre los principales riesgos se encuentran los retrasos prolongados en la entrega de los inmuebles, la modificación unilateral de las condiciones originalmente pactadas, la cancelación de proyectos por causas imputables al proveedor y la dificultad para recuperar las cantidades entregadas de manera anticipada7 , lo que puede traducirse en afectaciones patrimoniales relevantes.
Por el otro lado, los proveedores, que en muchos casos son desarrolladoras o inmobiliarias, enfrentan riesgos menores durante el desarrollo del proyecto, ya que, en la medida en que cumplan con los plazos, la calidad y la entrega del inmueble, que son sus obligaciones principales, prácticamente no asumen afectaciones patrimoniales equivalentes a las que recaen sobre la persona consumidora, y en el caso de que no reciban el pago por el consumidor, entonces rescinden el contrato y ponen de nuevo a la venta el inmueble. Ello se debe a que el proveedor conserva el control del proyecto, la ejecución de la obra y de los recursos económicos obtenidos mediante los pagos anticipados.
En consecuencia, se puede concluir que quien pone en riesgo su patrimonio de manera más significativa en las preventas inmobiliarias es el comprador mientras que el vendedor mantiene el recurso económico y prácticamente la totalidad del control.
En este sentido, es importante mencionar que, a pesar de que el contrato debe proteger los derechos de la persona consumidora, en muchas ocasiones su contenido resulta engañoso y contiene cláusulas desfavorables que permiten o toleran retrasos en la entrega del inmueble, así como el establecimiento de penas convencionales insignificantes frente al valor real del bien. Finalmente, en los casos de cancelaciones imputables al proveedor, dichas cláusulas suelen dificultar o retrasar la devolución de las cantidades entregadas de manera anticipada, dejando a la persona consumidora en una situación de indefensión jurídica y patrimonial.
Por ello también las normas mexicanas deben de proteger los derechos y el patrimonio de los consumidores, actualmente la Ley Federal de Protección al Consumidor y la norma oficial mexicana NOM-247-SE-2021 Prácticas comerciales-requisitos de la información comercial y la publicidad de bienes inmuebles destinados a casa habitación y elementos mínimos que deben contener los contratos relacionados8 establecen obligaciones relevantes para los proveedores en la comercialización de bienes inmuebles, lamentablemente dichas disposiciones no resultan suficientes para asegurar, de manera clara y directa, la restitución oportuna de las cantidades entregadas ni la aplicación efectiva de penas convencionales proporcionales cuando el incumplimiento es imputable al proveedor, particularmente en los casos de retraso en la entrega del inmueble.
Esta insuficiencia normativa ha permitido que, en la práctica, subsistan esquemas contractuales que trasladan de manera desproporcionada el riesgo económico a la persona consumidora, lo que hace necesaria una intervención de este Poder Legislativo para fortalecer el marco legal vigente y dotar de mayor certeza jurídica a las operaciones de preventa inmobiliaria.
Por esto, si bien la NOM-247-SE-2021 es una herramienta eficaz para hacer exigibles los derechos de las personas consumidoras, la exigencia de las cláusulas establecidas se ha convertido en un problema para los consumidores, con procesos largos y complicados de demostrar, por ello es fundamental que en la Ley Federal de Protección al Consumidor se respalde y establezca los mínimos derechos que estos tienen, ello con el fin de proteger la economía de las y los mexicanos que en muchas ocasiones ponen en riesgo su patrimonio para poder adquirir un bien inmueble y caen en contratos de adhesión con clausulas injustas en supuestos como la cancelación de obras o retrasos en la entrega, por otro lado a pesar que la NOM lo indique es indispensable que en la Ley cuyo objetivo principal es proteger al consumidor se refrenda que el proveedor deberá garantizar la restitución total de las cantidades otorgadas como anticipos en los casos de cancelación o rescisión por causas imputables a este y de esta forma se asegure que el consumidor en estos casos tendrá íntegramente el dinero de su inversión.
La presente iniciativa tiene por objetivo fortalecer la protección de los derechos de las personas consumidoras en las operaciones de preventa inmobiliaria, mediante la incorporación de disposiciones específicas en la Ley Federal de Protección al Consumidor que garanticen a las y los mexicanos contratos justos y el mejor escenario en cuanto a las preventas inmobiliarias, esto partiendo de que el patrimonio es fundamental en la vida de las familias y debe de ser estrictamente protegido por la ley.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 75 Bis y 75 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección de las personas consumidoras en las preventas inmobiliarias
Único. Se adicionan los artículos 75 Bis y 75 Ter, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 75 Bis. Cuando en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo anterior se pacte el pago anticipado de cantidades por la adquisición de bienes inmuebles, el proveedor deberá garantizar la restitución total de dichas cantidades en los casos de cancelación o rescisión por causas imputables al proveedor.
En estos supuestos, la persona consumidora tendrá derecho a la devolución íntegra de las cantidades entregadas, debidamente actualizadas, sin perjuicio de la aplicación de la pena convencional prevista en el contrato.
La Procuraduría podrá vigilar y, en su caso, sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 75 Ter. Cuando, existiendo pagos anticipados, el proveedor no entregue el bien inmueble en el plazo establecido en el contrato de adhesión, la persona consumidora tendrá derecho, además de lo previsto en el artículo anterior, a la aplicación de una pena convencional a su favor.
Dicha pena deberá calcularse con base en un porcentaje sobre las cantidades efectivamente entregadas, por cada mes o fracción de mes de retraso, y no podrá consistir en cantidades simbólicas ni desproporcionadamente menores.
La aplicación de la pena convencional será independiente del derecho de la persona consumidora a cancelar o rescindir el contrato y a obtener la devolución de las cantidades entregadas, en los términos del artículo 75 Bis y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables
Se tendrán por no puestas las cláusulas que excluyan, limiten o condicionen la aplicación de la pena convencional a favor de la persona consumidora en los supuestos previstos en este artículo .
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría contará con las facultades necesarias para vigilar, verificar y sancionar el cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 75 Bis y 75 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Tercero. Los proveedores que comercialicen bienes inmuebles bajo el esquema de preventa deberán adecuar sus contratos de adhesión a lo dispuesto en el presente Decreto a partir de la entrada en vigor del mismo.
Notas
1 Livana, ¿Qué es una preventa inmobiliaria?, Disponible en: https://livana.mx/blog/preventa-inmobiliaria/
2 Consumidor: la persona física o moral que adquiere realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. Ley Federal de Protección al Consumidor.
3 Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios. Ley Federal de Protección al Consumidor.
4 Riesgos comunes en preventas y estrategias para evitarlos, Disponible en; https://crmexico.mx/riesgos-comunes-en-preventas-y-estrategias-para-evi tarlos/
5 Ley Federal de Protección al Consumidor, artículo 73 Bis, Información Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
6 Norma oficial mexicana Nom-247-Se-2021, Prácticas Comerciales-Requisitos De La Información Comercial Y La Publicidad De Bienes Inmuebles Destinados A Casa Habitación Y Elementos Mínimos Que Deben Contener Los Contratos Relacionado, Disponible En: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5646251
7 Pazi 5 factores de riesgo al comprar preventas inmobiliarias, Disponible en: https://pazi.com.mx/5-factores-de-riesgo-al-comprar-preventas-inmobilia rias/
8 Norma oficial mexicana Nom-247-Se-2021, Prácticas Comerciales-Requisitos De la información comercial y la publicidad de bienes inmuebles destinados a casa habitación y elementos mínimos que deben contener los contratos relacionado, Disponible En: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5646251
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de reparación integral por maltrato animal, a cargo del diputado Francisco Javier Farias Bailón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, diputado Francisco Javier Farias Bailón, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El vínculo afectivo entre seres humanos y animales ha sido un elemento central en la evolución de nuestra especie. Desde tiempos ancestrales, los animales han sido considerados como compañeros esenciales para la subsistencia y el bienestar humano. Actualmente, los animales representan componentes naturales de gran relevancia socioeconómica, científica y cultural.
A pesar de que muchos animales domésticos han sido explotados principalmente por sus beneficios económicos y prácticos, existe una categoría diferenciada: los animales de compañía o mascotas, que se caracterizan por vivir bajo el cuidado humano, formar parte del hogar y recibir atención especial que garantiza su salud y bienestar.1
La relación entre humanos y animales de compañía ha evolucionado, y hoy en día se reconoce el profundo lazo psicológico y emocional que une a las personas con sus mascotas. El término animal de compañía enfatiza este vínculo, reconociendo a los dueños como custodios o responsables, más allá de la mera propiedad legal. Esta relación ha alcanzado niveles sin precedentes, especialmente en entornos urbanos, donde factores como la fragmentación familiar y la búsqueda de apoyo emocional han impulsado el incremento en la tenencia de mascotas.2
Estudios realizados en ciudades de Latinoamerica han documentado el crecimiento de la población de animales de compañía y el involucramiento de las personas en actividades cotidianas con sus mascotas, desde hablarles y jugar con ellos, hasta otorgarles regalos y permitirles dormir en sus camas. La integración de los animales a la familia humana implica adaptaciones en la dinámica familiar, donde los animales pueden desempeñar roles similares a los de otros miembros, satisfaciendo necesidades emocionales y brindando compañía incondicional.3
Diversas investigaciones han demostrado los beneficios potenciales de la convivencia con animales de compañía, aunque aún se exploran los factores que determinan el impacto positivo en la salud y bienestar de las personas. Por ejemplo, estudios como el de Wells (2009)4 han documentado que la interacción con mascotas puede reducir el estrés y mejorar el bienestar psicológico de sus custodios. La percepción de estos beneficios varía según la personalidad de los custodios, el tipo de animal y otras variables demográficas. Por lo anterior, la importancia que los animales de compañía han adquirido en la vida cotidiana implica que cualquier daño infligido a ellos trasciende lo meramente material y se convierte en una agresión directa a la esfera emocional de sus custodios.
Para muchas personas, la mascota no es un bien sustituible, sino un integrante significativo de su entorno afectivo, cuya presencia contribuye a su estabilidad emocional, a su bienestar psicológico y a la dinámica misma de su vida familiar. Por ello, cuando un tercero causa sufrimiento, lesiones o la muerte de un animal de compañía, la afectación no se limita al animal: impacta profundamente a la persona que lo cuida, generando dolor, angustia, sentimientos de pérdida y, en muchos casos, afectaciones psicológicas equiparables a las que provoca la pérdida de un ser querido.5
Esta dimensión humana del vínculo explica por qué el maltrato animal no puede entenderse únicamente como un daño a un ser sintiente, sino también como una vulneración a quienes han construido con él una relación de convivencia, afecto y dependencia emocional. En el contexto mexicano, el maltrato animal es un fenómeno en aumento que afecta tanto a los animales como a las personas que mantienen vínculos afectivos y de convivencia con ellos. La sociedad mexicana ha avanzado en el reconocimiento del bienestar animal como un valor ético y jurídico, pero la legislación federal aún no refleja plenamente esta transformación.
La regulación penal del maltrato animal corresponde a las entidades federativas, generando criterios dispares en la tipificación de conductas, sanciones y mecanismos de reparación del daño. Esta fragmentación provoca que los afectados enfrenten respuestas desiguales según el estado donde ocurra el hecho, limitándose en algunos casos la reparación al valor económico del animal y dejando de lado el vínculo afectivo y el impacto emocional de su pérdida o sufrimiento.
La ausencia de un reconocimiento explícito en la Ley General de Víctimas contrasta con la realidad emocional y social que viven miles de personas en México. Para quienes han construido un vínculo afectivo profundo con sus animales de compañía, el daño o la muerte provocados por un tercero no constituye un simple perjuicio patrimonial, sino una experiencia de pérdida que puede generar angustia, duelo, sentimientos de vulnerabilidad y afectaciones psicológicas equiparables a las que se presentan ante la pérdida de un miembro significativo del entorno familiar.
Diversos estudios en América Latina han documentado que los animales de compañía cumplen funciones de apoyo emocional, compañía y estabilidad afectiva. Por ejemplo, Romero Olazabal y Ramírez Villamil (2024)6 realizaron una revisión sistemática en Iberoamérica que concluye que la relación entre personas y sus mascotas contribuye significativamente al bienestar psicológico y la felicidad, además de mejorar la calidad de vida de los custodios. Por lo tanto, su ausencia repentina, especialmente cuando es causada por un acto de crueldad, impacta de manera directa la salud mental y el bienestar de quienes los cuidan. Esta dimensión humana del vínculo evidencia la necesidad de que el marco jurídico federal reconozca y atienda estas afectaciones como parte de la reparación integral del daño.7
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la protección de los animales no es un asunto menor ni accesorio, sino un componente del orden constitucional que refleja valores como la dignidad, la compasión y el respeto hacia los seres sintientes. En diversos precedentes, el máximo Tribunal ha reconocido que los animales poseen un valor intrínseco y que el Estado tiene la obligación de prevenir y sancionar conductas que les causen sufrimiento injustificado.8
Asimismo, la Corte ha establecido que el maltrato animal puede generar afectaciones directas a las personas que mantienen vínculos afectivos con ellos, por lo que la reparación del daño debe considerar no solo el perjuicio material, sino también el impacto emocional y psicológico que la pérdida o sufrimiento del animal produce en su tutor. Estos criterios confirman que la respuesta institucional frente al maltrato animal debe ser integral y que la reparación del daño no puede limitarse a la dimensión económica, sino que debe abarcar la totalidad de las afectaciones ocasionadas por el hecho ilícito.9
En concordancia con lo anterior, el derecho a la reparación integral, establecido en el artículo 17 constitucional, obliga al Estado a garantizar mecanismos efectivos para restituir y compensar a las víctimas, sin limitarse a delitos federales ni a violaciones graves de derechos humanos. Por ello, es necesario y oportuno reformar la Ley General de Víctimas para:
Reconocer explícitamente a las personas afectadas por el maltrato o muerte de un animal de compañía como víctimas indirectas.
Establecer parámetros federales mínimos para la reparación del daño en estos casos.
Incorporar el daño moral y psicológico como componentes de la reparación integral.
Mandatar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la emisión de lineamientos técnicos para cuantificar estos daños.
Garantizar que las entidades federativas apliquen criterios homogéneos en la atención y reparación.
Esta reforma no invade competencias penales estatales ni modifica los tipos penales locales; por el contrario, fortalece el derecho de acceso a la justicia y otorga certeza jurídica a las personas afectadas. Así, la federación establece las bases mínimas para la reparación del daño y asegura que las víctimas reciban un trato digno, uniforme y adecuado en todo el país.
La protección del bienestar animal y el reconocimiento del vínculo humano-animal son expresiones de una ética pública que valora la compasión, la responsabilidad y la convivencia respetuosa entre seres vivos. Con esta iniciativa, México se alinearía con los estándares internacionales en materia de protección animal y derechos de las víctimas, contribuyendo a la construcción de una sociedad más justa y empática.
Con el objetivo de facilitar una comprensión más clara de la propuesta, se expone a continuación un cuadro comparativo respecto a la legislación vigente:
En tal virtud, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de reparación integral por maltrato animal
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 4; se adiciona una fracción XXIII y una fracción XXIV al artículo 6; un último párrafo al artículo 27; un último párrafo al artículo 64 y una fracción XIX al artículo 118 todos de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. También serán consideradas víctimas indirectas las personas que acrediten afectaciones derivadas del maltrato, daño o muerte de un animal de compañía causado por un tercero, cuando dichas afectaciones incidan en su esfera patrimonial, emocional, psicológica o moral.
...
...
...
Artículo 6. ...
I. a XXII. ...
XXIII. Animal de compañía: Ser vivo no humano que mantiene un vínculo afectivo, de convivencia o dependencia con una persona, y cuya presencia forma parte de su vida cotidiana o núcleo familiar.
XXIV. Víctima indirecta por maltrato animal: Persona que sufre afectaciones patrimoniales, emocionales, psicológicas o morales derivadas del daño, sufrimiento o muerte infligidos a su animal de compañía por un tercero.
Artículo 27. ...
I. a VIII. ...
...
...
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...
Cuando la reparación sea derivada del maltrato animal comprenderá los gastos veterinarios inmediatos y posteriores necesarios para la atención del ejemplar, los costos de cremación o de cualquier método adecuado para la disposición de su cuerpo, el valor del animal considerando su función, características y el vínculo afectivo con su persona tutora, el daño moral ocasionado por su pérdida o sufrimiento, la atención psicológica para la persona tutora cuando resulte procedente, así como la implementación de medidas de no repetición que incluyan restricciones al agresor respecto del contacto con animales.
Artículo 64. ...
I. a VIII. ...
...
...
...
...
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas emitirá los lineamientos técnicos para la cuantificación del daño derivado del maltrato animal, considerando el vínculo afectivo, el impacto emocional, la gravedad del sufrimiento infligido y los gastos necesarios para la atención, recuperación o disposición del animal, a fin de garantizar una valoración homogénea, objetiva y acorde con los principios de reparación integral establecidos en esta ley.
Artículo 118. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Aplicar los criterios establecidos en esta ley y en los lineamientos emitidos por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para la reparación del daño derivado del maltrato animal, garantizando la homologación de criterios y la efectiva protección de los derechos de las víctimas en todo el territorio nacional.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas contará con un plazo de 180 días naturales para emitir los lineamientos técnicos previstos en el artículo 64.
Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar sus disposiciones en materia de atención a víctimas en un plazo no mayor a 12 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Díaz Videla, M., & Olarte, M. A. (2016). Animales de compañía, personalidad humana y los beneficios percibidos por los custodios. Psiencia. Revista Latinoamericana de Ciencia Psicológica, 8, doi: 10.5872/psiencia/8.2.21. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/3331/333147069001.pdf
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Wells, D. L. (2009). The effects of animals on human health and well-being. Journal of Social Issues, 65(3), 523-543.
5 Díaz Videla, M. (2018). Vínculos afectivos entre humanos y animales de compañía: implicancias emocionales y sociales. Universidad de Flores.
6 Romero Olazabal, V. Z., & Ramírez Villamil, D. A. (2024). Bienestar psicológico y felicidad a través del vínculo entre personas y sus mascotas: Un trabajo de revisión sistemática. Revista de Psicología, 14 (2), 25-45. Universidad Católica San Pablo, Arequipa, Perú.
7 Ibídem.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Acción de inconstitucionalidad 57/2019. Pleno. Criterio: reconocimiento del bienestar animal como valor constitucionalmente relevante y obligación estatal de prevenir el maltrato.
9 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero 2026.
Diputado Francisco Javier Farías Bailón (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de Aeropuertos, en materia de servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales o aplicaciones móviles en aeropuertos, suscrita por los diputados Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, Pablo Vázquez Ahued y la diputada Claudia Gabriela Salas Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, los diputados Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, Pablo Vázquez Ahued y Claudia Gabriela Salas Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de Aeropuertos, en materia de servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales o aplicaciones móviles en aeropuertos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años, el sector del transporte de pasajeros en México ha experimentado una transformación significativa impulsada por la innovación tecnológica y la expansión de plataformas digitales que facilitan la contratación de servicios mediante aplicaciones móviles. Estas plataformas de movilidad digital, tales como Uber, DiDi, Cabify, entre otras, han modificado de manera sustancial los patrones de movilidad, al ofrecer a los usuarios alternativas eficientes, más seguras y trazables, generando además nuevas oportunidades económicas para miles de conductores. Su creciente demanda responde a la necesidad social de contar con alternativas modernas, eficientes y accesibles. Sin embargo, esta expansión ha puesto en evidencia importantes vacíos regulatorios que impactan directamente en la seguridad de los usuarios, conductores y la operación ordenada en espacios estratégicos como los aeropuertos.
Esta evolución tecnológica no ha sido acompañada con la misma rapidez por el marco jurídico federal, lo que ha generado vacíos normativos y conflictos en su aplicación, particularmente en los espacios de competencia federal. La falta de reconocimiento explícito de los servicios de transporte por aplicación en los aeropuertos del país ha derivado en disputas entre autoridades, concesionarios y plataformas, evidenciando la necesidad de una actualización legislativa integral.
De acuerdo con la Secretaría de Turismo (SECTUR) a través de su comunicado 247/20251 en el periodo de enero a septiembre de 2025 se reportó la llegada de 71 millones de turistas extranjeros a México, lo cual se traduce en un incremento de 13.9% en comparación con el 2024, que consolida una tendencia ascendente, toda vez que las cifras obtenidas en 2023 ya superaban en un 18% los niveles de arribo registrados en 2019. Este aumento sostenido en la afluencia de visitantes nacionales y extranjeros, aunado a los eventos de alto impacto previstos en 2026, como la Copa Mundial FIFA 2026, exigen una respuesta logística inmediata y la modernización de los servicios de transporte en los principales puntos de entrada al país, como los aeropuertos, para preservar la competitividad y la calidad de la experiencia turística.
Conforme al comunicado 247/20251 antes referido, esta tendencia permanece e incrementa, ya que el ingreso de divisas de enero a octubre de 2025 ascendió a 28 mil 218 millones de dólares, lo que significa un crecimiento de 6.5 por ciento respecto a 2024. Adicionalmente, el gasto medio de los turistas de internación vía aérea alcanzó los 1230.6 dólares, una cifra que equivale a un aumento del 5.9 por ciento frente al mismo lapso de 2024. Así mismo, cabe señalar que México se posiciona como el sexto país más visitado a nivel global y el décimo sexto del ranking mundial de países por ingreso de divisas en 2024.2 Esta doble distinción resalta la importancia estratégica y la rentabilidad del sector turístico.
Esta urgencia de modernización se alinea con los hallazgos del Índice de Desarrollo de Viajes y Turismo 2024 (TTDD) del Foro Económico Mundial (WEF)3 que subraya la importancia de la infraestructura de servicios turísticos, especialmente en aquellos países en desarrollo, para el fortalecimiento de sus economías, promoción de sus recursos patrimoniales y culturales, que a su vez refuerza la competitividad global. Este informe, también identifica que el desequilibrio en la oferta y demanda en la cadena de servicios conlleva interrupciones, precios desproporcionados y mala percepción del país por parte de los visitantes.
Uno de los casos más emblemáticos de esta situación es el relativo a la empresa Uber, que en 2024 promovió un juicio de amparo para poder operar legalmente en aeropuertos federales, incluido el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM). Dicho litigio generó una serie de suspensiones provisionales que, según lo reportado por medios como El Diario, El País y Grupo Reforma, han permitido a los conductores de la plataforma prestar el servicio en más de 70 aeropuertos del país. No obstante, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) ha sostenido que tales servicios carecen de fundamento legal al no existir una disposición normativa específica que los contemple.4
Esta disparidad de criterios y la coexistencia de resoluciones judiciales con criterios administrativos opuestos reflejan una problemática mayor: la ausencia de un marco jurídico uniforme que regule la operación de plataformas digitales en terminales aeroportuarias. Ello genera incertidumbre jurídica para los usuarios, operadores y concesionarios, afectando el principio de libre competencia económica y la adecuada supervisión del transporte de pasajeros en zonas de jurisdicción federal.
Por estas razones, resulta necesario establecer con claridad la naturaleza, condiciones y límites del servicio de transporte de pasajeros contratado mediante plataformas digitales o aplicaciones móviles en aeropuertos, la finalidad es otorgar certeza jurídica, regular su operación y definir las facultades sancionadoras y de supervisión de la autoridad competente.
Asimismo, la presente iniciativa se inscribe en un contexto más amplio de modernización normativa. En el ámbito laboral, la Ley Federal del Trabajo fue reformada en 20255 para obligar a las plataformas digitales a registrar contratos ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, garantizar la afiliación de los trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, proporcionar prestaciones laborales básicas y asumir responsabilidades patronales en caso de accidentes. Tal avance normativo evidencia que la regulación del transporte por aplicación no puede limitarse a lo operativo o administrativo, sino que debe incorporar también una perspectiva laboral y de protección social.
En el ámbito local, destaca la iniciativa aprobada en el Congreso de la Ciudad de México que propone reformar la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y adicionar el artículo 43 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a fin de fortalecer la regulación del transporte privado contratado por plataformas digitales. Esta reforma contempla medidas de seguridad, transparencia tarifaria, confort y coordinación entre autoridades, con el propósito de ofrecer servicios de calidad y proteger los derechos de los usuarios.6
Dichos esfuerzos locales demuestran la urgencia de armonizar el marco federal con los marcos normativos estatales y municipales, evitando contradicciones que perjudiquen la interoperabilidad de los servicios digitales entre distintas jurisdicciones. Además, no omite considerar que esta fragmentación regulatoria, impacta de forma directa a la seguridad de las y los pasajeros, ya que el rezago no sólo permite una operación con nula certeza jurídica, sino que exacerba fallas estructurales de conectividad que afectan continuamente a los usuarios: los tiempos de espera para la asignación de un vehículo se puede extender por horas, particularmente en horarios concurridos y lo más grave, genera un vacío de seguridad para las personas usuarias.
Es decir, este vacío alimenta de forma constante una grave problemática que representa un peligro manifiesto, la operación totalmente ilegal de vehículos conocidos como taxis pirata.7 Práctica que lejos de ser una alternativa, constituye un peligro inminente. Pues estos automóviles no pertenecen a ninguna empresa con registro y permiso oficial, ni tampoco a una plataforma digital regulada, suelen ofrecer sus servicios de manera agresiva, aprovechando la alta demanda y las faltas de oferta de transporte formal. A los precios excesivos que cobran (entre 600 y 800 pesos por viaje), se les suma el alto riesgo para la integridad de los usuarios.
En consecuencia, la presente iniciativa busca actualizar el régimen jurídico del autotransporte federal de pasajeros, adaptándolo a las nuevas realidades tecnológicas, laborales y de movilidad urbana.
Diversos acontecimientos recientes, entre ellos la suspensión judicial favorable a ERTs, los pronunciamientos de diversos gobiernos estatales y las respuestas de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) han mostrado la urgencia de establecer un marco normativo claro, actualizado y homologado que garantice condiciones mínimas de seguridad y previsibilidad.
Las autoridades estatales han señalado preocupación respecto a la falta de certeza jurídica sobre quién tiene atribuciones para regular la operación de estas plataformas en aeropuertos, situación que ha generado tensiones operativas, cobros excesivos, riesgos para los usuarios y actuaciones heterogéneas de cuerpos federales como la Guardia Nacional.
Un ejemplo de ello son las declaraciones realizadas por parte del titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del estado de Jalisco, el Gobernador Jesús Pablo Lemus Navarro, quien ha señalado la falta de un marco legal claro y actualizado que facilita prácticas arbitrarias y deja en desprotección tanto a usuarios como a conductores.8
Por su parte, la SICT ha reiterado que los servicios de transporte por aplicación no cuentan aún con una autorización federal para operar en aeropuertos del país. Esta ambigüedad ha derivado en intervenciones que, aunque buscan ajustarse a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, terminan afectando el derecho de los usuarios a una movilidad eficiente, segura y de calidad mediante el servicio que sea de su preferencia, además de exacerbar la desigualdad frente a otros servicios como taxis autorizados, transporte turístico y autobuses. Siendo necesario avanzar hacia una regulación nacional que asegure servicios modernos estandarizados y armonía operativa entre taxis federales, taxis locales y vehículos de plataforma. Esta colaboración interinstitucional confirma que no se trata solo de un reto operativo, sino de un asunto de seguridad pública y movilidad integral.9
La clave para resolver este vacío legal y operativo reside en el aprovechamiento de la tecnología existente. El uso de aplicaciones para la obtención de servicios de transporte privado implica un mayor control en la experiencia de los usuarios y una serie de facilidades, lo cual resulta importante, sobre todo para visitantes extranjeros quienes pueden solicitar el servicio a través de estas plataformas digitales en su propio idioma y con la conversión a su moneda usual. Además, de manera general, esta propuesta otorga la protección a los consumidores del servicio para obtener todos los detalles relativos a su traslado como el nombre, puntuación y fotografía del conductor; modelo, color y placas del vehículo; trazabilidad de la ruta; y tarifa dinámica.
Por ello, regular los servicios de plataformas digitales con un enfoque prioritario en seguridad y competitividad es indispensable para:
1. Proteger a los usuarios, estableciendo requisitos de operación, identificación, cobertura de seguros, mecanismos de seguimiento y protocolos de emergencia.
2. Garantizar la seguridad de los conductores, evitando prácticas arbitrarias, sanciones sin fundamento y situaciones de riesgo al operar en espacios concurridos de jurisdicción federal.
3. Asegurar el orden en las zonas de abordaje de los aeropuertos, definiendo zonas autorizadas, criterios de acceso y coordinación con autoridades federales, estatales y municipales para el ascenso y descenso de pasajeros
4. Prevenir cobros desproporcionados o tarifas dinámicas descontroladas, protegiendo los derechos de los consumidores.
5. Favorecer la coexistencia legal y segura entre taxis federales, taxis locales y ERTs, evitando confrontaciones y vacíos legales.
6. Alinear la movilidad mexicana a los estándares internacionales, especialmente en el contexto de próximos eventos globales como el Mundial 2026.
La regulación no busca limitar la innovación, sino garantizar que la tecnología opere bajo estándares claros, con mecanismos verificables y con la seguridad como prioridad fundamental. Las plataformas digitales ya forman parte del ecosistema de movilidad de las grandes ciudades desde hace años; ahora corresponde al Estado dotarlas de un marco jurídico moderno, equitativo y eficiente que elimine la discrecionalidad y fortalezca la protección de ciudadanos y visitantes.
Por todos estos motivos, se considera urgente y necesario avanzar hacia una regulación integral, armonizada y basada en criterios de seguridad pública que garantice un servicio confiable, competitivo y seguro para todos.
La Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) recomendó que para el servicio de acceso en aeropuertos se adopte un modelo abierto donde cualquier oferente que cumpla requisitos pueda participar, y menciona específicamente que las plataformas digitales de transporte de pasajeros deberían poder operar siempre que cumplan requisitos.10 Si bien actualmente existe la Comisión Nacional Antimonopolio, estas previas recomendaciones por Cofece sirven como fundamento técnico para el desarrollo de disposiciones reglamentarias y transitorias que garanticen la transparencia en los procesos de autorización y licitación, así como la definición de criterios de acceso claros, uniformes y supervisables. De esta manera, la reforma propuesta contribuye a construir un entorno normativo moderno, equitativo y competitivo, que armonice la movilidad digital con las mejores prácticas de competencia económica en el país.
Con esta propuesta se dota a la autoridad federal de instrumentos claros para registrar, supervisar y sancionar la operación de plataformas digitales en terminales aeroportuarias, garantizando condiciones de competencia leal, seguridad para los usuarios, certeza jurídica para los prestadores y coordinación con los marcos normativos laborales y locales.
De esta manera, el Estado mexicano reafirma su compromiso con una movilidad moderna, inclusiva y sustentable, donde la tecnología sea aliada de la legalidad, la competencia y el bienestar de las personas usuarias.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Ley de Aeropuertos
Por lo expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y se reforma la Ley de Aeropuertos, en materia de servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales o aplicaciones móviles en aeropuertos
Primero. Se reforma el artículo 47 y se adicionan la fracción IX BIS del artículo 2° y los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater y 47 Quinquies de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. al IX. ...
IX Bis. Servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales o aplicaciones móviles: servicio de autotransporte individual o colectivo de personas que se contrata, coordina o gestiona mediante el uso de una plataforma tecnológica, aplicación móvil o sistema digital, que tenga como punto de origen un puerto marítimo y/o una terminal aeroportuaria.
X al XVI...
Artículo 47.- Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.
Podrán otorgarse permisos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales o aplicaciones móviles, siempre que los operadores y vehículos cumplan con los requisitos técnicos, de seguridad, registro, y seguros establecidos por esta Ley y en la reglamentación federal aplicable.
La administración de cada aeropuerto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá garantizar condiciones de competencia objetivas, equitativas y no discriminatorias entre los distintos prestadores de servicio autorizados, designando zonas para el ascenso y descenso de los pasajeros.
Artículo 47 Bis. La Secretaría otorgará el registro a las empresas de plataformas digitales o de aplicaciones móviles, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos, de seguridad, fiscales, administrativos y de seguros, previstos en esta Ley y en su Reglamento.
El registro se determinará mediante resolución emitida por la Secretaría dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá por otorgado el registro para todos los efectos legales correspondientes, sin perjuicio de las facultades de verificación y sanción de la Secretaría.
Artículo 47 Ter. Las empresas de plataformas digitales o de aplicaciones móviles que cuenten con el registro y el permiso de la Secretaría, podrán establecer sus tarifas, métodos de pago, número de vehículos y de conductores que podrán registrarse en su plataforma para prestar el servicio de transporte de pasajeros que tenga como punto de origen un puerto marítimo o de la terminal aeroportuaria correspondiente.
Los conductores deberán de cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 47 Quáter. Los concesionarios y permisionarios del autotransporte federal de pasajeros podrán utilizar plataformas digitales o aplicaciones móviles para contratar servicios.
Las empresas que operen plataformas digitales o de aplicaciones móviles podrán celebrar convenios comerciales con los concesionarios, asignatarios y/o permisionarios de los aeropuertos del territorio nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los convenios deberán establecer al menos los siguientes elementos: la delimitación de zonas autorizadas para ascenso y descenso de las personas usuarias, aspectos de publicidad, así como el pago de una tarifa por viaje iniciado en el aeropuerto.
Artículo 47 Quinquies.- Las empresas que operen plataformas digitales o de aplicaciones móviles deberán informar los primeros diez días naturales de cada mes, a la administración del aeropuerto correspondiente y a la Secretaría, sobre el número de viajes iniciados en los aeropuertos, identificación de conductores registrados que hayan prestado el servicio y las características de los vehículos utilizados el mes inmediato anterior.
Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 48 de la Ley de Aeropuertos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 48. ...
I. y II. ...
III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a las personas usuarias del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por la persona concesionaria, asignataria, permisionaria y titulares de registros, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, servicio privado de transporte de personas en zonas federales por aplicación, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y emitir, en coordinación con la Agencia Federal de Aviación Civil y la Comisión Federal de Competencia Económica, los lineamientos técnicos y operativos aplicables al servicio de transporte de pasajeros mediante plataformas digitales en terminales aeroportuarias federales.
Tercero. Los concesionarios aeroportuarios y las empresas de plataformas digitales deberán ajustarse a dichos lineamientos en un plazo máximo de noventa días naturales a partir de su publicación.
Notas
1 Secretaría de Turismo del Gobierno de México. Comunicado 247/2025: La Secretaria de Turismo del Gobierno de México, Josefina Rodríguez, reporta la llegada de 71 millones de visitantes entre enero y septiembre de 2025, un crecimiento del 13.9%. Comunicado de prensa. 11 de noviembre de 2025.https://www.gob.mx/sectur/articulos/sectur-llegan-a-mexico-71-mill ones-de-visitantes-entre-enero-y-septiembre-de-2025-un-crecimiento-del- 13-9?idiom=es.
2 Barómetro del Turismo Internacional de la ONU-Turismo Volumen 23, número 2, marzo de 2025.
3 World Economic Forum y University of Surrey, Travel & Tourism Development Index 2024: Insight Report (Ginebra: World Economic Forum, mayo de 2024), 8, accedido el 15 de diciembre de 2025, https://www3.weforum.org/docs/WEF_Travel_and_Tourism_Development_Index_ 2024.pdf.
4 González, B. B. (2025, 30 de octubre). Uber y servicios similares NO pueden cargar o recoger pasaje en AICM y AIFA. Excélsior. https://www.excelsior.com.mx/comunidad/uber-y-servicios-similares-no-pu eden-cargar-pasaje-en-aicm-y-aifa/1748707
5 Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (2024, 24 de diciembre). Reforma de la Ley Federal del Trabajo en materia de trabajo en plataformas digitales. Diario Oficial de la Federación. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746132&fecha=24/12/2024 #gsc.tab=0
6 Diputados del Congreso de la Ciudad de México. (2025, 2 de mayo). Iniciativa ante el Congreso de la Unión con proyecto de decreto por el que se adiciona un Artículo 43 Bis Del servicio de transporte privado de pasajeros con chofer, que operan y se administran por plataformas o medios digitales, a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/09/asun_4921166 _20250909_1757433082.pdf
7 Portal de noticias NOTIGRAM (2025, 22 de Julio) A menos de una año del Mundial, la crisis de taxis en el Aeropuerto de Guadalajara es grave https://notigram.com/jalisco-estado/local/a-menos-de-una-ano-del-mundia l-la-crisis-de-taxis-en-el-aeropuerto-de-guadalajara-es-grave-20250722- 1528322
8 Líder Informativo. (2025). Pide gobernador que se regule el servicio de taxis de plataforma en aeropuertos. https://lider919.com/pide-gobernador-a-sicyt-regular-de-una-vez-por-tod as-el-servicio-de-taxis-de-plataformas-en-los-aeropuertos/
9 Mural. (2025, 14 de noviembre). Habrá mesa para revisar autos de plataforma en aeropuertos. https://www.mural.com.mx/habra-mesa-para-revisar-autos-de-plataforma-en -aeropuertos/ar3106331
10 Cofece. (2022, 13 de marzo). Cofece realiza recomendaciones que favorecerán a los usuarios de los servicios de taxi y autobuses del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. Comunicado No. Cofece-008-2022. Comisión Federal de Competencia Económica. https://www.cofece.mx/cofece-realiza-recomendaciones-que-favoreceran-a- los-usuarios-de-taxi-y-autobuses-del-aifa/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputados: Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, Pablo Vázquez Ahued y Claudia Gabriela Salas Rodríguez (rúbricas).