Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6977-II-4, martes 17 de febrero de 2026
Que reforma los artículos 444 y 444 Bis del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María Isidra de la Luz Rivas, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, diputada María Isidra de la Luz Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres tiene su origen en la desigualdad de género, es decir, en la diferencia objetiva y subjetiva entre las mujeres y los hombres, que se trata además de una posición de desventaja social, material, física, económica, real e histórica entre ambos géneros. Lo cual, como ya se ha mencionado antes, las posiciona (es decir a las mujeres), claramente en una situación de desigualdad y que trae consigo consecuencias como el miedo, la duda, la inseguridad, la revictimización, la falta de oportunidades, los tratos diferenciados, injustos, amenazadores, represivos, prohibitorios, vulneradores, misóginos, machistas, y desde luego, muchos otros tipos de violencia.
Es así que la violencia contra las mujeres se ejerce en perjuicio de ellas en la mayoría de las áreas de su vida (por no decir en todas). Además, en diferentes niveles e incluso por diferentes actores. Por ello decimos que la violencia contra la mujer es repetida y sistemática en contra de sus derechos humanos, lo que ha generado consecuencias fatales como el homicidio, o mejor dicho, el feminicidio.
La muerte violenta causada a las mujeres por razones de género, tipificada en nuestro sistema penal como feminicidio es la forma más extrema de violencia contra la mujer y una de las manifestaciones más graves de discriminación hacia ellas.1
La Ley establece en su artículo 325 lo siguiente:
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.
Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las partes;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público, o
VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
Una de las primeras definiciones de feminicidio con reconocimiento internacional fue la Declaración sobre el femicidio de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la cual retoma los términos femicidio y feminicidio como sinónimos para referirse a:
la muerte violenta de mujeres por razones de género ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión.2
Adicionalmente, para orientar la actuación de las autoridades que intervienen en el proceso judicial de las muertes violentas de mujeres, la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) desarrollaron el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio).
Este modelo reconoce que el feminicidio deriva de la progresión de actos violentos que sufren las mujeres en los cuales se incluye: el maltrato emocional, psicológico, físico, acoso y violencia sexual; abuso infantil o violencia doméstica; así como aquellas acciones violentas toleradas por el Estado.3
Comúnmente los homicidios que se cometen contra las mujeres no son investigados tomando en consideración que podrían tratarse de feminicidios. Por esta razón, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género recomienda que todas las muertes violentas de mujeres que en principio parecerían haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y accidentes, deben analizarse con perspectiva de género, para poder determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y para poder confirmar o descartar el motivo de ésta.4
De acuerdo con datos proporcionados por El Instituto Nacional de las Mujeres a partir del Análisis de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2011, el 62.7% de las mujeres de 15 años y más han sufrido al menos un tipo de violencia a lo largo de su vida y 47% la han sufrido por parte de su pareja. En los 12 meses previos a la entrevista, 40% sufrió algún tipo de violencia y 27.3% sufrió violencia emocional, económica, física o sexual por parte de su pareja. Este análisis también incluye datos ofrecidos por la Organización Mundial de la Salud, recordando que el 30% de las mujeres que han tenido una relación de pareja dicen haber sufrido alguna forma de violencia física o sexual por parte de ella y que 38% de los asesinatos de mujeres que ocurren en el mundo son cometidos por su pareja.5
Lo que lleva a la necesidad de continuar legislando para que, ante la comisión del delito de feminicidio o tentativa de feminicidio, además de perseguir la justicia para la mujer víctima de este ilícito, se cubran todas las demás áreas y se protejan a las demás víctimas (indirectas o directas) que pudieran resultar de esta situación.
Se trata de las hijas e hijos de las mujeres víctimas de feminicidio, que ante tal situación en la mayoría de los casos quedan al cuidado y bajo la tutela de su progenitor hombre, que en muchos casos viene a ser el principal sospechoso e investigado de este delito y otras veces el responsable comprobado.
Por ello, la Ley Monzón fue aprobada por unanimidad en el Congreso de Puebla el 2 de marzo de 2023. Siendo esa Legislatura la pionera a nivel nacional que consiguió establecer en la Ley la suspensión de la patria potestad a padres vinculados a proceso por el feminicidio o intento de feminicidio de la madre de sus hijos, protegiendo así a los menores.
Además, hasta el día de hoy, ya son varios los congresos locales que han aprobado esta Ley, que recibe su nombre luego de que Cecilia Monzón Pérez, una abogada penalista y activista feminista fuera asesinada en mayo de 2022 en Puebla por su expareja. Su caso evidenció la necesidad de proteger a los hijos de mujeres víctimas de feminicidio, ya que el responsable del delito intentó mantener la custodia del hijo que compartían.
Al día de hoy, son varios los Congresos que han aprobado esta Ley que busca proteger a las y los hijos de mujeres víctimas de feminicidios y de presuntos responsables de dicho delito. Entre ellos se encuentra Colima (2023), Sinaloa (2023), Ciudad de México (2023), Nayarit (2023), Estado de México (2023), Tlaxcala (2024), Tabasco (2024), Quintana Roo (2024), Oaxaca (2024), Chiapas (2025), y Baja California Sur (2025).
Sin duda alguna, tal como el Derecho Mexicano lo señala, el interior superior de la niñez es un bien jurídicamente tutelado por encima incluso de otros intereses, que busca sobre todo proteger la seguridad, integridad y bienestar de las niñas, niños y adolescentes.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala en su artículo 2 que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, además establece que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Por tal motivo, se propone la suspensión de la Patria Potestad, la Guardia y Custodia e incluso del régimen de visitas por lo menos hasta que se compruebe la inocencia del investigado o iniciado, (cuando este, sea el progenitor de la niña o niño), por el delito de feminicidio o tentativa de feminicidio en contra de la progenitora.
En consecuencia, se propone la presente iniciativa y se ofrece el siguiente cuadro comparativo con el fin de nutrir esta propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 444 y se adicionan los párrafos, segundo, tercero y cuarto al artículo 44 Bis, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave; y
VII. Quien cometa tentativa de feminicidio, además de las sanciones que le correspondan, perderá la patria potestad sobre los descendientes que en común tenga con la víctima.
Artículo 444 Bis. La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 Ter y 323 Quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
La patria potestad podrá ser suspendida cuando la persona que la ejerce sea vinculada a proceso por la comisión del delito de feminicidio o tentativa de feminicidio.
En su caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La autoridad jurisdiccional deberá modificar o suspender el ejercicio del régimen de convivencias o guarda y custodia, según sea el caso sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes, cuando esta advierta cualquier clase de violencia o cuando el que la ejerce se encuentre en los términos previsto en el párrafo segundo del artículo 444 Bis.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ¿Qué es el feminicidio y cómo identificarlo?, Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, en línea, https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-feminicidio-y-como-ident ificarlo?idiom=es/, consulta el 05 de diciembre de 2025.
2 Muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), ONU MUJERES, en línea, https://acnudh.org/wp-content/uploads/2013/12/Material-de-Referencia.pd f, consulta el 05 de diciembre de 2025.
3 Ibidem.
4 Ibidem, pág. 2
5 CFR, Hombres que ejercen violencia contra sus parejas - Análisis a partir de la ENDIREH 2011, Instituto Nacional de las Mujeres, en línea, http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101241.pdf, consulta el 5 de diciembre de 2025.
Dado en el Palacio de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada María Isidra de la Luz Rivas (rúbrica)
Que reforma el artículo 254 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 254 Bis del Código Penal Federal, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La Comisión Federal de Competencia (Cofeco) fue creada en 1992, la cual fue la primera autoridad como resultado de la apertura comercial del país, con las reformas de 2013 esta desaparece y se convierte en la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), la cual tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como el de prevenir, y combatir las prácticas monopólicas, regula el acceso a insumos y ordena la desincorporación de activos, derechos, partes sociales y acciones de agentes económicos
En el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) se crea en julio de 1992 mediante la promulgación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de la Ley de Federal sobre Metrología y Normalización con el nombre de Comité Consultivo Nacional de Normalización en Telecomunicaciones, y se constituye en 1993, para 1996 cambia el nombre a Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), con las reformas de 2013 vuelve a cambiar su nombre a Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) su objetivo principal fue el de fomentar competencia, evitar monopolios y regular el espectro radioeléctrico.
Como podemos observar ambas cuidan que no exista una práctica monopólica en el país, una en productos y servicios y la otra en lo que tiene que ver en el espectro radioeléctrico.
Exposición de Motivos
Con fecha 16 de Julio de 2025 se reforma la Ley Federal de Competencia Económica dando paso a la creación de la Comisión Nacional Antimonopolio cuya naturaleza es administrativa y su función se limita a imponer multas y medidas correctivas administrativas, sin embargo si detecta ilícitos penales, está obligada a denunciar ante la Fiscalía General de la Republica lo anterior como resultado de la actuación de la Autoridad Investigadora que en esta misma reforma en comento, le atribuyen facultades de seguimiento a las denuncia o querellas que se presenten ante la Comisión Nacional Antimonopolio.
En consecuencia, de lo anterior, es imprescindible actualizar el Código Penal Federal, en su Artículo 254 bis. que establece las sanciones que se impondrán a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los supuestos especificados en el referido articulado; esta acción penal se perseguirá a través de la denuncia o querella interpuesta ante la Autoridad Investigadora quien en uso de su facultades impuestas en el artículo 27 de la Ley Federal de Competencia Económica, deberá denunciar ante la Fiscalía General de la Republica.
Es importante actualizar y armonizar las normas jurídicas con la finalidad de desvanecer cualquier vacío jurídico que pueda darse en el marco de las reformas que se generan, atendiendo como una premisa, la regulación de las sanciones de actividades delictivas del tipo penal.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 254 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Código Penal Federal
Artículo 254 Bis. ...
I. a V. ...
El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella interpuesta por de la Comisión Nacional Antimonopolio, según corresponda, la cual sólo podrá formularse con el dictamen de probable responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
No existirá responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión Nacional Antimonopolio que determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las demás aplicables.
Los procesos seguidos por este delito se podrán sobreseer a petición del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, cuando los procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión Nacional Antimonopolio.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- Página oficial de SHCP (2022) Cuenta pública 2022. Disponible en: https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2022/tomo/VI/M AT_Print.41R41.01.INTRO.pdf
- Página oficial de IFT (2026) Antecedentes. Disponible en: https://www.ift.org.mx/contenido/politica-regulatoria/antecedentes
- DOF (2014) Ley Federal de Competencia Económica. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diputad os.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCE.pdf
- DOF (2025) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diputad os.gob.mx/LeyesBiblio/decretos/66/35/03_dof_16jul25.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Margarita García García (rúbrica)