Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6977-II-3, martes 17 de febrero de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de constancias laborales para las personas trabajadoras, a cargo de la diputada Gabriela Benavides Cobos, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Gabriela Benavides Cobos , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, en materia de constancias laborales para las personas trabajadoras , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La posibilidad de acceder a un trabajo digno y remunerado libremente es, en México y en la gran mayoría del planeta, un derecho humano reconocido por diversos instrumentos internacionales como un deber social; en el caso de México, garantizado en el artículo 123 de nuestra Constitución Política. En este contexto, la relación laboral no se agota con la prestación material del servicio ni en la percepción del salario o sueldo, sino que conlleva una serie de derechos y obligaciones accesorias que permiten a la persona trabajadora ejercer plenamente otros derechos vinculados con su desarrollo personal, profesional y patrimonial.
Uno de los problemas persistentes en el ámbito laboral en México es la dificultad que enfrentan muchas personas trabajadoras para acreditar formalmente su experiencia y/o trayectoria, antigüedad, funciones desempeñadas y condiciones generales de trabajo, una vez concluida o incluso durante la vigencia de una relación laboral.
En la práctica, muchas empresas se niegan a expedir constancias laborales, las entregan de manera discrecional o emiten documentos incompletos, ambiguos o carentes de elementos mínimos de veracidad y estandarización, lo que coloca a las personas trabajadoras en una situación de desventaja frente a futuros empleadores, instituciones educativas, autoridades administrativas o financieras.
El derecho al trabajo ha sido reconocido históricamente como un elemento indispensable para garantizar la dignidad, y su incorporación progresiva en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales respondió a la necesidad de equilibrar las relaciones entre los factores de producción y de dotar de protección jurídica a las personas trabajadoras frente a prácticas arbitrarias.
En México, dicho reconocimiento se consolidó con la Constitución de 1917, al sentar las bases de un sistema de tutela del trabajo como función social, lo que implica no solo el acceso a un empleo, sino la garantía de condiciones que permitan el reconocimiento, la continuidad y la acreditación de la trayectoria laboral de las personas trabajadoras.
En ese orden de ideas, las constancias laborales significan un instrumento indispensable para materializar el derecho al trabajo. Y es que la posibilidad de acreditar de manera objetiva y verificable los antecedentes laborales, no constituye un beneficio discrecional o prestación por parte del empleador, sino una consecuencia natural de la relación de trabajo y una condición necesaria para el ejercicio efectivo de otros derechos.
Por lo que la ausencia de una regulación integral en esta materia debilita la seguridad jurídica, propicia prácticas desiguales y limita la eficacia del marco normativo laboral por el que se lucharon obreros y movimientos sociales, por lo que resulta necesario establecer mecanismos claros que aseguren la expedición de constancias laborales en condiciones de legalidad, certeza y equidad.
Si bien la Ley Federal del Trabajo contempla ciertas obligaciones patronales relacionadas con la documentación laboral, actualmente no existe un mandato específico, expreso y uniforme que obligue a las empresas a expedir, a solicitud de la persona trabajadora, una constancia laboral en un formato oficial, homologado y con contenido mínimo obligatorio. Esta omisión normativa genera incertidumbre jurídica, fomenta prácticas arbitrarias y limita el ejercicio efectivo del derecho al trabajo en condiciones de dignidad.
La constancia laboral es un documento de naturaleza probatoria y administrativa que permite acreditar hechos objetivos derivados de una relación de trabajo, tales como el periodo laborado, el puesto desempeñado, las funciones realizadas y, en su caso, el tipo de jornada. Su relevancia trasciende el ámbito estrictamente laboral, pues constituye un elemento fundamental para acceder a nuevas oportunidades de empleo, procesos de certificación de competencias, trámites migratorios, créditos, arrendamientos, programas sociales y procedimientos administrativos o jurisdiccionales.
Negar, retrasar o condicionar la expedición de una constancia laboral equivale, de facto, a obstaculizar la movilidad laboral y el desarrollo profesional de las personas. Lo que impacta de manera perjudicial particularmente a quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, como jóvenes, mujeres, personas con trayectorias laborales discontinuas o quienes han laborado en sectores con altos niveles de informalidad o rotación.
La inexistencia de un formato oficial para la constancia laboral ha dado lugar a una amplia dispersión de criterios sobre su contenido, alcance y validez. En muchos casos, los documentos expedidos carecen de datos esenciales o incluyen cláusulas que exceden su finalidad, como juicios de valor, referencias subjetivas o advertencias que pueden afectar injustificadamente la reputación de la persona trabajadora.
Por lo anterior, plasmar en nuestro marco jurídico nacional la obligación de expedir constancias laborales en un formato oficial contribuirá a equilibrar la relación asimétrica entre empleador y persona trabajadora, fortalece la seguridad jurídica y materializa el principio de tutela del trabajo como función social, reconocido tanto por la Constitución como por la doctrina laboral.
Un formato oficial, emitido o validado por la autoridad laboral competente, permitirá garantizar que la constancia laboral contenga información mínima, objetiva, verificable y suficiente, sin invadir la esfera personal ni vulnerar datos sensibles. Asimismo, facilitaría su reconocimiento por parte de terceros, reduciría la litigiosidad y dotaría de certeza tanto a empleadores como a personas trabajadoras.
La estandarización del formato no implica una carga excesiva para las empresas, sino una medida razonable que puede ser implementada mediante medios físicos o digitales, en armonía con las políticas de simplificación administrativa y transformación digital del gobierno mexicano.
La presente iniciativa se sustenta en los principios de trabajo digno, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, así como en el derecho al desarrollo profesional.
De igual forma, es congruente con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente aquellos relacionados con la protección del empleo y la promoción de condiciones de trabajo justas y equitativas.
Al reconocer expresamente el derecho de las personas trabajadoras a solicitar y obtener una constancia laboral en formato oficial, el Estado mexicano fortalece el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y avanza en la construcción de un mercado laboral más transparente, formal y equitativo.
En suma, la presente iniciativa responde a una necesidad real y vigente del mundo del trabajo en México. Reconocer y regular la expedición de constancias laborales en formato oficial no solo atiende una demanda histórica de las personas trabajadoras, sino que reafirma el compromiso del Estado con la dignidad humana, la justicia social y el fortalecimiento del Estado de Derecho en materia laboral.
Para efecto de ilustrar las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto el presente instrumento parlamentario a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, en materia de constancias laborales para las personas trabajadoras
Artículo Único. Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3o. Ter y se adiciona a este una fracción VIII; se reforma la fracción VIII del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Ter. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a V. ...
VI. Tribunal: El juez laboral;
VII. Correr traslado: poner a disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley, y
VIII. Constancia laboral: documento oficial emitido por la persona empleadora que certifica la relación laboral con la persona trabajadora.
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a VII. ...
VIII. Expedir a las personas trabajadoras que lo soliciten o se separen de la empresa, en un término de cinco días hábiles , una constancia laboral, en el formato oficial que para tal efecto emita la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, misma que deberá tener como mínimo los datos generales de la persona trabajadora, puestos desempeñados y tiempo laborado.
La falta de expedición en tiempo y forma será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
IX. a XXXIII. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social deberá emitir, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el formato oficial de constancia laboral a que se refiere el artículo 132, fracción VIII.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Gabriela Benavides Cobos (rúbrica)
Que adiciona el artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la fracción I, numeral 1 del artículo 6, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , al tenor de las siguientes:
Consideraciones
1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien los provoque.
2. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas establecen compromisos relevantes para el Estado mexicano, entre ellos el Objetivo 3, orientado a garantizar una vida sana y promover el bienestar para todas las personas; el Objetivo 11, relativo a lograr ciudades y asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles; y el Objetivo 15, enfocado en la protección de los ecosistemas y la biodiversidad, los cuales guardan estrecha relación con la prevención y control de diversas formas de contaminación ambiental.
3. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define, en su artículo 3o., fracciones VI Bis y VI Ter, la contaminación lumínica y la contaminación por ruido como fenómenos generados por actividades humanas que alteran las condiciones naturales del ambiente nocturno o superan los niveles tolerables para la salud y el bienestar de las personas, lo que evidencia la necesidad de contar con criterios normativos claros y eficaces para su prevención y control.
4. Que el artículo 5o., fracción XV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente atribuye a la Federación la facultad de regular la prevención de la contaminación ambiental originada, entre otros factores, por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, lo que refuerza la competencia federal para establecer lineamientos generales y valores máximos permisibles aplicables en todo el territorio nacional.
5. Que conforme al artículo 7o., fracción VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, corresponde a las entidades federativas la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas de competencia local, lo que exige reglas claras que faciliten su aplicación homogénea.
6. Que el artículo 8o, fracción VI, del mismo ordenamiento establece como facultad de los Municipios la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, especialmente en establecimientos mercantiles o de servicios, lo que convierte a los gobiernos municipales en autoridades clave para la protección cotidiana del ambiente urbano y la calidad de vida de la población.
7. Que el Capítulo Octavo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente regula de manera específica las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, olores y la contaminación visual, y que el artículo 155 prohíbe dichas emisiones cuando rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas, imponiendo a las autoridades federales y locales la obligación de adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias conforme a su ámbito de competencia.
8. Que el artículo 156 del mismo ordenamiento dispone que las normas oficiales mexicanas deberán establecer los procedimientos para prevenir y controlar este tipo de contaminación, así como fijar los límites de emisión respectivos, y faculta a la Secretaría de Salud para realizar los estudios necesarios que permitan determinar los daños a la salud derivados de dichas emisiones, lo que subraya la estrecha relación entre la regulación ambiental y la protección de la salud pública.
9. Que el artículo 156 Bis establece la obligación de expedir normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo del ruido, así como la corresponsabilidad de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México para realizar los monitoreos necesarios, lo que evidencia la importancia de contar con parámetros claros, actualizados y verificables para la medición de estas emisiones.
10. Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario adicionar un párrafo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de establecer de manera expresa que los límites de emisión y los valores máximos permisibles que determinen las normas oficiales mexicanas en materia de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y contaminación visual deberán atender al uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión, con el objeto de garantizar una regulación ambiental más eficaz, proporcional y acorde con las características de cada entorno, fortaleciendo la protección del medio ambiente, la salud pública y la calidad de vida de la población.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
El ruido, las vibraciones, la energía térmica, la luz intrusa y la contaminación visual constituyen formas de contaminación ambiental que inciden de manera directa en la salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas, particularmente en los entornos urbanos.
A diferencia de otros contaminantes, estas emisiones forman parte de la vida cotidiana y se generan tanto por actividades productivas como por prácticas domésticas, recreativas y de movilidad, lo que exige un enfoque regulatorio sensible al contexto en el que se producen.
La contaminación por ruido o vibraciones es la presencia en el ambiente de niveles sonoros no deseados que provocan en el ser humano desde molestia y estrés, hasta posibles daños físicos al oído y otros efectos nocivos en la salud.1
Por otro lado, la contaminación térmica es el acto de alterar la temperatura de un cuerpo de agua natural, que puede ser un río, lago u océano. Esta condición surge principalmente del calor residual generado por un proceso industrial como ciertas plantas de generación de energía.2 La luz intrusa es aquella que afecta el entorno de las personas, los animales y el medio ambiente, considerada la principal fuente de contaminación lumínica del alumbrado público ineficiente, dirigido en direcciones no deseadas.3 La contaminación visual se refiere a cualquier elemento artificial que afecta negativamente la estética de un paisaje o entorno visual.4
Diversos estudios han señalado que el ruido ha dejado de ser un fenómeno natural para convertirse en un elemento indeseado, aunque inherente a las sociedades modernas.
En este sentido, se ha advertido que el ruido, que se aceptaba como un fenómeno natural, ha dejado de serlo, para convertirse en algo indeseado, pero consustancial a las sociedades modernas,5 y que su presencia se adapta a las características específicas de cada espacio urbano, generando distintos tipos de afectación según el entorno en el que se manifiesta. Esta afirmación pone de relieve que no todos los espacios ni todas las circunstancias toleran los mismos niveles de emisión.
En el ámbito doméstico, la contaminación acústica ha sido identificada como un problema social en aumento. Se ha señalado que el ruido doméstico es toda energía acústica susceptible de alterar el bienestar fisiológico o psicológico,6 y que, aunque puede resultar imperceptible o tolerable para quien lo genera, puede ser altamente molesto para terceros. La exposición frecuente y prolongada a este tipo de emisiones se asocia con alteraciones del sueño, estrés, irritabilidad, dificultades de concentración y afectaciones a la salud auditiva, lo que evidencia que la duración y la recurrencia de la emisión son factores determinantes para evaluar su impacto real.
Asimismo, los estudios sobre ruido ambiental urbano han demostrado que el efecto nocivo del ruido no depende únicamente del nivel de presión sonora, sino también del tiempo de exposición. Se ha reconocido que el efecto nocivo del ruido no solo es proporcional a su nivel, sino también hay que tomar muy en cuenta la duración de la exposición,7 lo que refuerza la necesidad de que los límites máximos permisibles no se establezcan de manera uniforme, sino atendiendo a variables como el horario y la permanencia de la fuente emisora.
En las zonas urbanas, el ruido ambiental está estrechamente vinculado al uso del suelo y a la especialización funcional de los espacios. Las áreas industriales, las zonas de ocio, las vialidades de alto flujo vehicular y las zonas habitacionales presentan dinámicas distintas de generación de ruido, vibraciones y otras emisiones.
Al respecto, se ha señalado que en cada lugar se produce un tipo de ruido que tiene que ver con las circunstancias que concurren en él,8 lo que implica que los criterios regulatorios deben ajustarse a la naturaleza del entorno y no aplicarse de manera homogénea.
La Organización Mundial de la Salud ha reconocido al ruido como un contaminante relevante y ha recomendado, entre otras medidas, una planeación cuidadosa del uso del suelo y una regulación integral de todos los aspectos que inciden en el problema. En este contexto, resulta indispensable que los valores máximos permisibles se determinen considerando no sólo la intensidad de la emisión, sino también el entorno urbano, la densidad poblacional, el horario en que se produce y su recurrencia, a fin de prevenir daños acumulativos a la salud y al ambiente.
En México, si bien existen normas oficiales que establecen límites máximos permisibles para ciertas emisiones, diversos estudios han documentado que en la práctica estos niveles son rebasados de manera sistemática, particularmente en zonas habitacionales y durante horarios nocturnos, cuando el ruido excesivo impide el sueño de los vecinos9 y detona conflictos vecinales. Esta realidad evidencia que la regulación actual resulta insuficiente si no incorpora criterios contextuales que permitan diferenciar entre emisiones ocasionales y aquellas constantes o reiteradas.
Por lo anterior, se estima necesario fortalecer el marco jurídico ambiental para establecer expresamente que los límites y valores máximos permisibles de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y contaminación visual se determinen atendiendo a los factores que los rodean, tales como el uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión.
Esta aproximación permitirá una regulación más precisa, proporcional y eficaz, orientada a la protección de la salud, la convivencia social y el equilibrio ecológico, en congruencia con la realidad diversa y compleja de los entornos urbanos del país.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo segundo, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, al artículo 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.
Para la determinación de dichos límites de emisión, las normas oficiales mexicanas deberán atender, entre otros criterios, al uso del suelo, la zonificación, el horario, la duración y la recurrencia de la emisión, considerando las características del entorno y la protección de la salud humana y del equilibrio ecológico.
La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1] PAOT, Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana, México, [en línea], https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf [consulta: 30 de enero de 2026].
2 [1] Revista de Efectos y Control de la Contaminación, Contaminación Térmica, [en línea], https://spanish.iomcworld.org/scholarly/thermal-pollution-journals-arti cles-ppts-list-2718.html [consulta: 30 de enero de 2026].
3 [1] NMAS, ¿Qué Es la Luz Intrusa? Así Afecta Iluminación Mal Dirigida en la CDMX, [en línea], https://www.nmas.com.mx/ciudad-de-mexico/que-es-la-luz-intrusa-asi-afec ta-iluminacion-mal-dirigida-en-la-cdmx/ [consulta: 30 de enero de 2026].
4 [1] Raquel A., Todo lo que debes saber sobre la contaminación visual y sus efectos en la salud ocular, Grupo OMK, [en línea], https://www.grupo-omk.com/salud-y-medicina/contaminacion-visual-y-salud -ocular/ [consulta: 30 de enero de 2026].
5 [1] PAOT, Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana, pp. 2, México, [en línea], https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf [consulta: 30 de enero de 2026].
6 [1] González Sandoval, Hilda Vidalia; Alicia Almanzar Curiel, Paola Cortés Almanzar, Luis Rogelio Valadez Gill y Francisco Alberto Monroy Luna. 2017. Impacto acústico en las áreas cohabitadas. Ciencias, núm. 125, julio-septiembre, pp. 42-50, [en línea], https://www.revistacienciasunam.com/pt/205-revistas/revista-ciencias-12 5/2077-impacto-ac%C3%BAstico-en-las-%C3%A1reas-cohabitadas.html [consulta: 30 de enero de 2026].
7 [1]Santiago Jesús Pérez Ruiz, Contaminación Acústica, UNAM, México, [en línea], https://www.atmosfera.unam.mx/contaminacion-acustica/ [consulta: 30 de enero de 2026].
8 [1]PAOT, Contaminación por ruido y vibraciones: Implicaciones en la salud y calidad de vida de la población urbana, pp. 3, México, [en línea], https://paot.org.mx/centro/paot/ruido02-05.pdf [consulta: 30 de enero de 2026].
9 [1] González Sandoval, Hilda Vidalia; Alicia Almanzar Curiel, Paola Cortés Almanzar, Luis Rogelio Valadez Gill y Francisco Alberto Monroy Luna. 2017. Impacto acústico en las áreas cohabitadas. Ciencias, núm. 125, julio-septiembre, pp. 42-50, [en línea], https://www.revistacienciasunam.com/pt/205-revistas/revista-ciencias-12 5/2077-impacto-ac%C3%BAstico-en-las-%C3%A1reas-cohabitadas.html [consulta: 30 de enero de 2026].
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
Que reforma el artículo 215 del Código Penal Federal, en materia de protección de la integridad física de las personas detenidas y abuso de autoridad, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la fracción I, numeral 1, del artículo 6, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 215 del Código Penal Federal, en materia de protección de la integridad física de las personas detenidas y abuso de autoridad , al tenor de las siguientes:
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos, lo que comprende la adopción de medidas legislativas que aseguren la protección efectiva de las personas privadas de la libertad.
2. Que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
3. Que el artículo 16 constitucional establece que la autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
4. Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su competencia, las cuales, de conformidad con la interpretación del artículo 1º de la Constitución, deberán actuar bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, lo que incluye la obligación de salvaguardar la integridad física de las personas detenidas bajo su custodia.
5. Que la privación de la libertad modifica la esfera de derechos de las personas, por lo que cualquier omisión o acción que ponga en riesgo la integridad física de quienes se encuentran bajo custodia de una autoridad representa una violación grave a los derechos humanos y un ejercicio indebido del poder público.
6. Que si bien el artículo 215 del Código Penal Federal tipifica diversas conductas que constituyen el delito de abuso de autoridad, resulta necesario fortalecer su contenido para incorporar de manera expresa la obligación de las personas servidoras públicas de garantizar la integridad física de las personas detenidas, como un elemento esencial de la custodia legal y respetuosa de los derechos humanos.
En consecuencia, resulta necesario reformar la fracción XV del artículo 215 del Código Penal Federal, a fin de fortalecer el marco jurídico de protección de las personas detenidas, prevenir actos de abuso de autoridad durante la custodia y asegurar que las personas servidoras públicas actúen con estricto apego a los principios constitucionales y a los estándares de derechos humanos.
Por lo anterior, se propone modificar la fracción XV del artículo 215 del Código Penal Federal, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
La detención es la privación provisional de la libertad de una persona. Debe estar autorizada por un juez, salvo que exista flagrancia o caso urgente. Se habla de flagrancia cuando la persona es detenida en el momento en que comete un delito o inmediatamente después de haberlo cometido.1 Las detenciones colocan a la persona detenida en una situación de especial vulnerabilidad frente a la autoridad. En ese contexto, el Estado adquiere una posición de garante respecto de la vida, la integridad física y la dignidad humana de quienes se encuentran bajo su custodia.
El pasado 18 de enero, del presente año, en la ciudad de Torreón, Coahuila, se dio la detención del joven Chris Hernán Pérez Rentería, quien posteriormente falleció posteriormente, presuntamente a consecuencia de lesiones sufridas mientras se encontraba bajo custodia de la autoridad.2 Estos hechos han generado una profunda indignación social y han puesto en evidencia la necesidad de revisar y fortalecer el marco jurídico que regula la actuación de las autoridades encargadas de la detención y custodia de personas.
Un joven que salió de su domicilio con la única intención de celebrar su cumpleaños no regresó con vida, tras haber sido detenido por elementos de seguridad pública y permanecer bajo custodia de una autoridad municipal.
De acuerdo con la información pública disponible, Chris Hernán fue detenido consciente, sin lesiones visibles y en aparente buen estado de salud, y posteriormente trasladado a un centro de detención administrativa. Sin embargo, horas después fue llevado de emergencia a una institución médica, donde se le diagnosticó muerte cerebral y, finalmente, perdió la vida. Las versiones oficiales y los testimonios de familiares y testigos presentan contradicciones que actualmente son materia de investigación ministerial, lo que refuerza la exigencia social de verdad, justicia y rendición de cuentas.3
Este caso, más allá de su desenlace particular, revela un problema estructural: la insuficiencia de los tipos penales existentes para sancionar de manera clara y efectiva las omisiones graves de las personas servidoras públicas que, teniendo bajo su custodia a una persona detenida, no garantizan su integridad física. En un Estado de derecho, no basta con afirmar que no existió agresión directa; la omisión de cuidado, vigilancia y protección también puede constituir una forma grave de abuso de poder.
El derecho penal mexicano, como lo explica la doctora Amuchategui, se rige por el principio de legalidad y por el principio de tipicidad, conforme a los cuales sólo puede sancionarse aquella conducta que se encuentre descrita de manera clara, previa y exacta en la ley penal. El tipo penal es la descripción abstracta de la conducta prohibida, y solo cuando un comportamiento real encuadra plenamente en dicha descripción puede afirmarse la existencia de un delito y, en consecuencia, la imposición de una pena. La ausencia de una previsión normativa específica impide la persecución penal de conductas que, aun siendo socialmente reprochables y lesivas de derechos fundamentales, no se encuentran debidamente tipificadas.4
Actualmente, el artículo 215 del Código Penal Federal contempla diversas conductas constitutivas del delito de abuso de autoridad, entre ellas la omisión de realizar el registro inmediato de una detención o la dilación injustificada en poner a la persona detenida a disposición de la autoridad competente. No obstante, dicho precepto no establece de manera expresa la obligación penalmente relevante de garantizar la integridad física de las personas detenidas durante el tiempo en que permanecen bajo custodia de cualquier autoridad.
Esta omisión normativa puede generar vacíos de tipicidad que dificultan el encuadramiento jurídico de conductas que derivan en lesiones graves o incluso en la muerte de personas detenidas, trasladando indebidamente el análisis al ámbito administrativo o disciplinario, cuando en realidad se trata de posibles violaciones graves a los derechos humanos que ameritan una respuesta penal clara y contundente.
La reforma que se propone tiene como finalidad fortalecer el tipo penal de abuso de autoridad, incorporando expresamente como conducta delictiva la omisión de garantizar la integridad física de las personas detenidas. Con ello, se busca dotar de mayor certeza jurídica a la actuación de las autoridades, prevenir conductas abusivas u omisivas durante la custodia, y asegurar que hechos como los ocurridos en el caso de Chris Hernán Pérez Rentería no queden en la impunidad por deficiencias en la descripción legal del delito.
Asimismo, esta modificación contribuye a armonizar el Código Penal Federal con los estándares constitucionales y de derechos humanos que obligan al Estado a proteger de manera reforzada a las personas privadas de la libertad, reconociendo que la custodia no solo implica control, sino una responsabilidad activa de cuidado y protección.
En suma, la presente iniciativa no prejuzga responsabilidades individuales ni interfiere en investigaciones en curso, pero sí responde a una legítima exigencia social de fortalecer el marco normativo, cerrar espacios de impunidad y reafirmar que ninguna autoridad puede sustraerse de su deber de proteger la vida y la integridad de quienes se encuentran bajo su custodia.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción xv del artículo 215 del Código Penal Federal, en materia de protección de la integridad física de las personas detenidas y abuso de autoridad
Artículo Único. Se reforma la fracción XV del artículo 215 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Omitir realizar el registro inmediato de la detención correspondiente, no garantizar la integridad física del detenido bajo custodia de cualquier autoridad, falsear el Reporte Administrativo de Detención correspondiente, omitir actualizarlo debidamente o dilatar injustificadamente poner al detenido bajo la custodia de la autoridad correspondiente; y
XVI. ...
...
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1] Diccionario Jurídico, [en línea], https://diccionariojuridico.org/definicion/detencion/ [consulta: 30 de enero de 2026].
2 [1] José Fernando Escobar, De una celebración a la muerte: el caso de Chris Hernán Pérez Rentería que sacude a La Laguna, el Sol de la Laguna, 21 de enero de 2026, México, [en línea], https://diccionariojuridico.org/definicion/detencion/ [consulta: 30 de enero de 2026].
3 Ibidem
4 [1] Amuchategui, Griselda, Derecho Penal, Oxford, 4a ed, 2012, México, pp. 64 [en línea], https://proyectozero24.com/wp-content/uploads/2021/09/Amuchategui-Reque na-2012-Derecho-Penal.pdf [consulta: 30 de enero de 2026].
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de seguridad social y salud para personas con discapacidad, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la ley del seguro social, en materia de seguridad social y salud para personas con discapacidad , al tenor de las siguientes:
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos. Asimismo, dicho precepto prohíbe toda forma de discriminación, incluida aquella motivada por la discapacidad.
2. Que el artículo 4o. de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y establece que el Estado deberá garantizar este derecho mediante servicios de salud adecuados, oportunos y de calidad, con un enfoque de inclusión y sin discriminación, lo cual resulta especialmente relevante tratándose de personas con discapacidad que requieren atención médica continua y especializada.
3. Que el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la seguridad social como una obligación del Estado, la cual debe garantizar condiciones de vida dignas frente a contingencias como la muerte del trabajador, la invalidez, la enfermedad y la discapacidad, así como la protección de los beneficiarios y derechohabientes.
4. Que México es Estado Parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual forma parte del parámetro de regularidad constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional. Dicho tratado reconoce, en sus artículos 25 y 28, el derecho de las personas con discapacidad al disfrute del más alto nivel posible de salud y a la protección social, sin discriminación por motivos de discapacidad, obligando a los Estados a garantizar el acceso a servicios de salud, seguros y prestaciones sociales de manera continua y adecuada.
5. Que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce, en sus artículos 4 y 5, que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos humanos en igualdad de condiciones, así como el derecho a la autonomía personal, a la igualdad, a la no discriminación y a la inclusión plena en la sociedad, lo que implica la obligación del Estado de garantizar su acceso efectivo y continuo a la seguridad social y a los servicios de salud.
6. Que el marco normativo vigente de la Ley del Seguro Social contiene disposiciones que condicionan el acceso y la permanencia en las pensiones de orfandad, asignaciones familiares y servicios médicos a límites de edad, a la condición de estudiante o a la imposibilidad absoluta de trabajar, lo cual ha generado, en la práctica, que personas con discapacidad pierdan su protección en materia de seguridad social y salud al alcanzar determinada edad, aun cuando subsista su condición de discapacidad.
7. Que, en ese contexto, resulta necesario reformar los artículos 64, 84, 134 y 138 de la Ley del Seguro Social, a fin de garantizar que las personas con discapacidad o enfermedad crónica que les impida mantenerse por su propio trabajo conserven el derecho a las pensiones de orfandad, asignaciones familiares y servicios médicos sin sujeción a límites de edad, siempre que subsista dicha condición, asegurando la continuidad de su protección social y de salud.
8. Que la presente reforma tiene como objetivo eliminar barreras normativas que generan exclusión, armonizar la legislación secundaria con el marco constitucional y convencional en materia de derechos humanos, y avanzar hacia un sistema de seguridad social incluyente, que reconozca las necesidades específicas de las personas con discapacidad y garantice su derecho a una vida digna.
Por lo anterior, se propone modificar diversos artículos de la Ley del Seguro Social, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
Conforme a los datos dados por el Inegi, en México, para 2023, la población de cinco años y más con discapacidad ascendió a 8.8 millones de personas, con una distribución prácticamente equilibrada entre hombres y mujeres.
No obstante, los datos muestran brechas persistentes en el acceso a la educación, pues mientras 60 de cada 100 personas sin discapacidad de entre cinco y veintinueve años asistían a la escuela, en el caso de las personas con discapacidad la cifra se reducía a 46 de cada 100.1 Esta desigualdad se profundiza en los niveles educativos, donde una proporción significativamente mayor de personas con discapacidad carece de escolaridad o cuenta únicamente con estudios de primaria incompleta.
La falta de una instrucción formal impacta directamente en la inserción laboral. En 2023, la tasa de participación económica de la población sin discapacidad fue de 68.0 por ciento, mientras que en la población con discapacidad apenas alcanzó 40.6 por ciento. La diferencia es aún más pronunciada en el caso de las mujeres, ya que solo 31.3 por ciento de las mujeres con discapacidad participó en alguna actividad económica,2 frente a niveles sustancialmente más altos en la población sin discapacidad.
Como consecuencia de estas barreras estructurales, un número importante de personas con discapacidad no logra incorporarse al empleo formal ni generar derechos propios de seguridad social. En muchos casos, su acceso a servicios médicos o prestaciones depende de la afiliación de sus padres o tutores, vínculo que puede extinguirse fácilmente, aun cuando la condición de discapacidad subsista y las limitaciones para acceder a un empleo formal permanezcan intactas.
Esta situación produce un vacío de protección incompatible con un enfoque de igualdad sustantiva. A diferencia de la incapacidad laboral, que puede ser temporal, permanente parcial o permanente total y que se encuentra asociada a una relación de trabajo, la discapacidad no desaparece con el paso del tiempo ni se corrige por el simple transcurso de la edad. Por ello, cuando la pensión constituye un mecanismo indispensable para garantizar el acceso a la salud y a condiciones mínimas de subsistencia, su otorgamiento no debe sujetarse exclusivamente a un límite por la edad.
Ya que por la naturaleza de la reforma se habla de discapacidad y de incapacidad es necesario hacer una adecuada precisión conceptual. Es decir, que resulta indispensable distinguir con claridad entre los conceptos de discapacidad e incapacidad, los cuales suelen emplearse de manera indistinta, pese a que responden a realidades jurídicas, sociales y laborales profundamente diferentes.
Por un lado, la incapacidad, de conformidad con la legislación laboral y de seguridad social vigente, se encuentra vinculada a una situación temporal o permanente derivada de un riesgo de trabajo, enfermedad profesional, accidente o maternidad, y se traduce en la imposibilidad, parcial o total, de desempeñar una actividad laboral por un periodo determinado o de forma definitiva.3
La propia Ley Federal del Trabajo define los riesgos laborales como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, y establece que éstos pueden generar incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total.
En estos supuestos, la incapacidad opera como una figura jurídica que permite al trabajador ausentarse de sus labores, acceder a subsidios, indemnizaciones o pensiones, sin que ello implique una redefinición de su condición personal o social.
Por el contrario, la discapacidad no constituye un trámite administrativo ni una consecuencia directa de la relación laboral, sino una condición de largo plazo que surge de la interacción entre la persona y el entorno en el que se desenvuelve.
En este sentido, la Organización Mundial de la Salud la ha definido como una condición que abarca las deficiencias, las limitaciones de actividad y las restricciones de participación,4 lo que implica un cambio sustancial de enfoque, al reconocer que no se trata de una característica aislada del individuo, sino de un fenómeno influido por factores sociales, económicos y culturales.
La importancia del lenguaje en este ámbito resulta fundamental. Diversas organizaciones especializadas han advertido que expresiones como discapacitado concentran la atención en la limitación y despojan a las personas de sus rasgos de individualidad, al reducirlas a una sola condición. Aún más problemático resulta el término minusválido, cuya raíz etimológica significa menos válido, incorporando una valoración negativa que refuerza estigmas sociales. De igual manera, denominaciones como deficiente, impedido o subnormal han sido reconocidas como peyorativas y contrarias a un enfoque de derechos humanos.5
Frente a ello, la comunidad internacional ha adoptado de manera expresa la denominación persona con discapacidad, la cual fue reconocida formalmente en 2006 por la Organización de las Naciones Unidas como la expresión correcta para su uso en leyes, textos y documentos oficiales.
Esta formulación pone a la persona en primer lugar y en segundo término a la discapacidad, destacando su calidad de sujeto de derechos y no de objeto de asistencia.
Como se ha señalado, con un detalle tan sencillo como anteponer la palabra persona se pone el acento en la condición de sujeto con derechos, superando visiones pasivas o dependientes.6
En contraste, términos que han ganado uso social como personas con capacidades diferentes o diversidad funcional carecen de reconocimiento jurídico y, lejos de normalizar la discapacidad, generan ambigüedad. Tal como se ha señalado desde instancias especializadas, todas las personas tenemos capacidades diferentes, con o sin discapacidad, por lo que dichas expresiones no solo resultan imprecisas, sino que pueden invisibilizar las necesidades reales de este sector de la población.7
En este sentido, resulta indispensable adecuar el marco normativo para reconocer que la protección social de las personas con discapacidad debe atender a su situación real y no a criterios rígidos que, en la práctica, reproducen la exclusión. La eliminación de límites de edad injustificados para el acceso o continuidad de una pensión, cuando ésta sea necesaria, constituye una medida coherente con el principio de no discriminación y con el mandato del Estado de garantizar una vida digna a todas las personas.
A través del siguiente cuadro comparativo se pueden observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de seguridad social y salud para personas con discapacidad
Artículo Único. Se reforman las fracciones III y VI del artículo 64; se reforma la fracción VI del artículo 84; se reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 134; se reforma la fracción II y el párrafo tercero del artículo 138, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
...
a) a b) ...
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:
I. y II. ...
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se mantendrá mientras subsista la discapacidad o la condición de incapacidad, sin sujeción a límite de edad;
IV. y V. ...
VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o sin límite de edad en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o tenga una discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, y en tanto subsista la condición que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
...
...
...
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. a V. ...
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad, o por discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, en tanto subsista dicha condición , o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
Del mismo derecho gozarán las y los menores sobre quienes el asegurado o pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución judicial y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
VII. a IX. ...
Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
Tratándose de huérfanos con discapacidad o enfermedad crónica que les impida trabajar, el derecho a la pensión de orfandad se mantendrá sin límite de edad, siempre que subsista dicha condición y con independencia de que se incorporen al sistema educativo nacional.
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión.
Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado o pensionada por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. ...
II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, no habrá límite de edad para las y los hijos con discapacidad, en tanto subsista dicha condición , el diez por ciento de la cuantía de la pensión;
III. a V. ...
...
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, no habrá límite de edad cuando los hijos sean personas con discapacidad, en tanto subsista dicha condición, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley.
...
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1] Inegi, estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, [base de datos], https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/eap_pc d24.pdf [consulta: 15 de enero de 2026]
2 Ibidem
3 [1] Incapacidades Laborales, tipos e implicaciones, Gobierno de México, [en línea], https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/298270/incapacidades_lab orales.pdf, [consulta: 15 de enero de 2026].
4 [1] Fundación Adecco,Terminología adecuada para personas con discapacidad. Posicionamiento de la Fundación Adecco, México, [en línea], https://fundacionadecco.org/blog-diversidad-inclusion/terminologia-adec uada-discapacidad/ [consulta: 15 de enero de 2026].
5 Ibidem
6 Ibidem
7 Ibidem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
Que adiciona un artículo 84 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de comercialización y reventa de boletos para espectáculos, a cargo del diputado Alejandro Avilés Álvarez, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Alejando Avilés Álvarez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 84 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de comercialización y reventa de boletos para espectáculos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La realización de conciertos y espectáculos públicos constituye una de las principales expresiones culturales y de entretenimiento en nuestro país, además de representar una actividad económica relevante que genera empleos, derrama económica y espacios de convivencia social.
El avance de las tecnologías digitales ha transformado la manera en que las personas acceden a estos eventos, particularmente mediante plataformas electrónicas de venta de boletos.
Si bien estas herramientas han facilitado el acceso del público y optimizado los procesos de comercialización, también han dado lugar a nuevas prácticas comerciales que no se encuentran debidamente reguladas en el marco jurídico vigente.
Entre ellas destacan el uso de software automatizado o bots para la compra masiva de boletos, la reventa no regulada con incrementos excesivos de precio, la duplicación de boletos electrónicos y la ausencia de mecanismos claros de identificación del comprador y de trazabilidad de las operaciones.
Estas prácticas generan una afectación directa a las personas consumidoras, al limitar el acceso equitativo a los eventos, encarecer artificialmente los precios y, en numerosos casos, derivar en fraudes que dejan al público sin la posibilidad de ingresar al espectáculo y sin opciones efectivas de reclamación o reembolso. A pesar de ello, la Ley Federal de Protección al Consumidor únicamente contempla disposiciones generales, sin regular de manera específica la venta y reventa de boletos para espectáculos públicos, especialmente en entornos digitales, lo que genera vacíos normativos que dificultan la actuación de la autoridad.
Actualmente, en México no existe una regulación federal específica que ordene de manera integral la venta y reventa de boletos para conciertos y espectáculos públicos, ni reglas claras sobre el uso de software automatizado, la nominatividad de los boletos electrónicos, los límites al precio de reventa o un registro nacional de revendedores. Si bien en algunas entidades federativas y municipios existen disposiciones administrativas que sancionan la reventa con sobreprecio, dichas normas son fragmentarias, de alcance local y no conforman un sistema nacional que atienda las prácticas contemporáneas del mercado digital.
La problemática descrita no es exclusiva de nuestro país. En el ámbito internacional, diversas naciones han identificado fenómenos similares derivados de la digitalización del mercado de boletos y han optado por actualizar sus marcos normativos.
Un referente relevante es el de los Estados Unidos de América, donde desde 2016 se encuentra vigente el Better Online Ticket Sales Act (BOTS Act), ordenamiento que prohíbe el uso de software automatizado para la compra masiva de boletos y faculta a la autoridad federal para sancionar dichas conductas, con el objetivo de garantizar un acceso más equitativo a los espectáculos públicos.
De igual forma, en distintas jurisdicciones europeas se han implementado esquemas de boletos electrónicos nominativos y mecanismos de control de la reventa, con el fin de prevenir fraudes, fortalecer la transparencia del mercado y proteger los derechos de las personas consumidoras, sin impedir la realización de operaciones de reventa bajo condiciones claras y verificables.
La presente iniciativa no tiene por objeto prohibir la reventa de boletos ni restringir la actividad de promotores, artistas o plataformas de comercialización, sino establecer un marco normativo equilibrado que otorgue certeza jurídica, fomente prácticas transparentes y garantice la protección efectiva de las personas consumidoras.
Para mayor entendimiento de lo aquí planteado, se presenta el cuadro comparativo entre el texto vigente de la ley y la propuesta de adición:
Por lo aquí expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 84 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de comercialización y reventa de boletos para espectáculos
Articulo Único. Se adiciona un artículo 84 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 84 Bis. En la comercialización y reventa de boletos para espectáculos públicos, presenciales o digitales, deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. Se prohíbe el uso de software automatizado, bots o mecanismos tecnológicos similares destinados a adquirir boletos de manera masiva, eludir controles de acceso o limitar la compra equitativa por parte de las personas consumidoras.
II. Los boletos electrónicos deberán emitirse de manera nominativa, vinculados al nombre de la persona adquirente. El cambio de titularidad solo podrá realizarse a través de plataformas oficiales o autorizadas.
III. Se crea el Registro Nacional de Revendedores Autorizados de Boletos, a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el que deberán inscribirse las personas físicas o morales que realicen actividades de reventa de manera habitual.
IV. La reventa de boletos no podrá exceder un incremento del quince al veinte por ciento sobre el precio original del boleto, incluyendo cargos por servicio.
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes Consultadas
- Better Online Ticket Sales Act (BOTS Act), United States Congress, 2016.
- Federal Trade Commission (FTC), Consumer Protection and Ticket Sales.
- Ley Federal de Protección al Consumidor, Diario Oficial de la Federación.
- Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Consumer Policy and Digital Markets.
- Parlamento Europeo, Consumer Protection in Online Ticket Sales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Alejandro Avilés Álvarez (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de protección y fomento a la pesca artesanal, a cargo del diputado Alejandro Avilés Álvarez, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Alejando Avilés Álvarez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de protección y fomento a la pesca artesanal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La pesca y la acuacultura constituyen actividades estratégicas para el desarrollo económico, social y alimentario de México. En particular, la pesca artesanal representa una de las principales fuentes de sustento para miles de familias que habitan en comunidades costeras, ribereñas y lacustres del país, quienes dependen directamente de esta actividad para su alimentación, ingresos y arraigo comunitario.
La pesca artesanal se caracteriza por el uso de embarcaciones menores, artes de pesca tradicionales y faenas realizadas a corta distancia de la costa o en cuerpos de agua interiores.
Más allá de su aportación económica, esta actividad preserva conocimientos ancestrales, prácticas culturales y formas de organización comunitaria que forman parte de la identidad histórica y cultural de numerosas regiones del país.
No obstante su relevancia social, cultural y económica, las comunidades dedicadas a la pesca artesanal enfrentan desde hace décadas condiciones de creciente vulnerabilidad. La concentración de permisos, infraestructura y capacidad de captura en flotas de mediana y gran escala ha generado una presión desproporcionada sobre los recursos pesqueros, reduciendo la disponibilidad de especies en las zonas tradicionalmente aprovechadas por pescadores artesanales y afectando de manera directa su sustento.
En diversas regiones del país, pescadoras y pescadores artesanales han manifestado que, aun realizando faenas diarias, sus capturas han disminuido o dejado de ser rentables debido a la presencia de embarcaciones de mayor capacidad que operan en áreas cercanas a la costa o en zonas de alta sensibilidad ecológica.
Esta situación no solo compromete su ingreso inmediato, sino también la posibilidad de que futuras generaciones encuentren recursos suficientes para continuar con esta actividad.
Diversos organismos internacionales y nacionales han reconocido que la pesca artesanal desempeña un papel clave en la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza y el desarrollo local sostenible. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), a través de las Directrices Voluntarias para Asegurar la Sostenibilidad de la Pesca en Pequeña Escala en el Contexto de la Seguridad Alimentaria y la Erradicación de la Pobreza (2015), señala la necesidad de contar con políticas públicas diferenciadas que garanticen el acceso equitativo de las comunidades artesanales a los recursos pesqueros y fortalezcan su resiliencia.
En el ámbito nacional, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables reconoce la importancia de la sustentabilidad, el fomento al sector y el combate a la pesca ilegal. En su artículo 24 establece que la Secretaría, en coordinación con otras dependencias federales y con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, fomentará y promoverá el desarrollo de la pesca y la acuacultura mediante programas de apoyo, financiamiento, infraestructura, modernización y agregación de valor. Sin embargo, el marco legal vigente no incorpora de manera expresa la prioridad hacia la pesca artesanal ni prevé herramientas específicas orientadas a su protección y fortalecimiento.
Resulta indispensable que la política pública en materia pesquera reconozca de manera explícita la importancia estratégica de la pesca artesanal y establezca mecanismos que permitan su desarrollo sustentable.
Priorizar a este sector en las acciones de fomento no implica frenar el desarrollo de otras modalidades de pesca, sino garantizar condiciones de equidad, justicia social y uso responsable de los recursos pesqueros.
La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer la protección y el fomento de la pesca artesanal mediante la incorporación de una fracción específica en el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a fin de establecer su prioridad en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como la identificación de zonas de pesca preferente, la coordinación con los programas de inspección y vigilancia y la orientación prioritaria de programas de capacitación, financiamiento, infraestructura y valor agregado.
Con esta reforma no se pretende limitar el desarrollo del sector pesquero en su conjunto, sino establecer reglas claras de fomento y protección que permitan a las comunidades pesqueras artesanales continuar viviendo dignamente de una actividad que han realizado por generaciones, al tiempo que se contribuye a la conservación de los ecosistemas acuáticos y al fortalecimiento del tejido social y comunitario.
Para mayor entendimiento de lo aquí planteado, se presenta el cuadro comparativo entre el texto vigente de la ley y la propuesta de modificación:
Por lo aquí expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de protección y fomento a la pesca artesanal
Articulo Único. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y se adiciona a este una fracción VI, para quedar como sigue:
Artículo 24. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:
I. a III. ...
IV. La Secretaría podrá vender los productos obtenidos de la reproducción de especies generadas en sus centros acuícolas, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación;
V. Promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos a sus beneficiarios y su capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio tecnológico, y
VI. En la planeación, ejecución y evaluación de las acciones de fomento a que se refiere el presente artículo, la Secretaría promoverá de manera prioritaria el desarrollo de la pesca artesanal y, para tal efecto:
a) Identificará, delimitará y registrará zonas de pesca preferente destinadas al aprovechamiento por parte de comunidades y organizaciones dedicadas a la pesca artesanal que dependan de esta actividad como principal medio de vida.
b) Coordinará dichas zonas de pesca preferente con el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, a fin de prevenir que embarcaciones de mediana y gran escala afecten la sustentabilidad de los recursos o el ingreso de las comunidades pesqueras artesanales.
c) Orientará de manera prioritaria los programas de capacitación, reconversión productiva, acceso a financiamiento, infraestructura y valor agregado a favor de las personas dedicadas a la pesca artesanal.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes Consultadas
- Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Diario Oficial de la Federación.
- FAO, Voluntary Guidelines for Securing Sustainable Small-Scale Fisheries (2015).
- Conapesca, Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca 2022 y 2023.
- Inegi, Información sobre comunidades costeras y actividad pesquera.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Alejandro Avilés Álvarez (rúbrica)
Que adiciona los artículos 216 Ter y 216 Quáter a la Ley General de Salud, en materia de alimentos y bebidas con colorantes artificiales que ponen en riesgo la salud, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Azucena Huerta Romero , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 216 Ter y 216 Quáter a la Ley General de Salud, en materia de alimentos y bebidas con colorantes artificiales que ponen en riesgo la salud , al tenor del siguiente:
I. Planteamiento del Problema
México enfrenta una crisis de salud pública caracterizada por el alto consumo de alimentos ultraprocesados. Según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut), una proporción alarmante de la ingesta calórica de niñas, niños y adolescentes proviene de productos industrializados que carecen de valor nutricional y están saturados de aditivos cosméticos.
El problema no es solo el exceso de calorías, sino la exposición crónica a sustancias químicas, específicamente colorantes artificiales, cuyo único fin es estético y que hoy cuentan con evidencia robusta de toxicidad.
Mientras que otros países han avanzado hacia la eliminación de estos riesgos, en México persiste un marco normativo permisivo que prioriza la estabilidad industrial sobre el principio precautorio y el interés superior de la niñez.
La comunidad científica internacional ha documentado dos grandes categorías de riesgos asociados a los colorantes objeto de esta iniciativa: neurotoxicidad conductual y carcinogenicidad.
A. Alteraciones Neuroconductuales (Hiperactividad y Déficit de Atención) El estudio seminal conocido como el Estudio Southampton, publicado en la revista The Lancet por McCann et al. (2007), marcó un hito en la toxicología alimentaria. Esta investigación clínica, doble ciego y controlada con placebo, demostró que la ingesta de mezclas de colorantes artificiales incluyendo Tartrazina (Amarillo 5), Amarillo Ocaso (Amarillo 6) y Rojo Allura resultaba en un aumento significativo de la hiperactividad y déficits de atención en niños de la población general, no solo en aquellos previamente diagnosticados con TDAH.
La evidencia sugiere que estos colorantes azoicos actúan como excitotoxinas o desencadenantes de reacciones de hipersensibilidad que afectan la función cerebral en etapas críticas del desarrollo. A pesar de que la EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria) ha solicitado más estudios para determinar mecanismos exactos, reconoció que los hallazgos son consistentes con efectos adversos en el comportamiento, lo que detonó cambios regulatorios en Europa.
B. Riesgo Cancerígeno y Genotoxicidad
Rojo 3 (Eritrosina): Es un derivado del petróleo cuya seguridad ha sido cuestionada desde hace décadas. Estudios en modelos animales (ratas) demostraron una incidencia aumentada de adenomas y carcinomas foliculares de tiroides tras la exposición crónica a esta sustancia. La FDA reconoció explícitamente que la Eritrosina es un carcinógeno animal y que, bajo la Cláusula Delaney (que prohíbe aditivos que inducen cáncer en humanos o animales), su uso es insostenible.
Caramelo IV: Este colorante, omnipresente en bebidas de cola, se produce mediante procesos con amoniaco y sulfitos, generando un subproducto llamado 4-metilimidazol (4-MEI). La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) de la OMS ha clasificado al 4-MEI en el Grupo 2B (Posiblemente carcinógeno para los humanos), basándose en evidencia suficiente de carcinogenicidad en animales de experimentación (tumores pulmonares).
La inacción de México contrasta con la tendencia regulatoria global, donde se han implementado prohibiciones y advertencias estrictas.
A. Estados Unidos: Prohibición federal y estatal. El cambio más drástico ha ocurrido recientemente en nuestro principal socio comercial.
Nivel Federal (FDA): El 15 de enero de 2025, la FDA emitió una orden final para revocar la autorización del uso de Rojo 3 (Eritrosina) en alimentos y suplementos ingeridos, otorgando un plazo de cumplimiento hasta enero de 2027. La agencia determinó que el riesgo de cáncer, aunque cuantitativamente pequeño, viola el estándar de seguridad de la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos.
Nivel Estatal (California): En octubre de 2023, el gobernador Gavin Newsom firmó la ley AB 418 (California Food Safety Act ), convirtiendo a California en el primer estado en prohibir la fabricación y venta de alimentos con Rojo 3 a partir de 2027. Esta legislación crea un precedente de cero tolerancia que México no puede ignorar, so pena de convertirse en el destino de inventarios ilegales en EU.
B. Unión Europea: El Principio de Precaución Desde 2010, tras la evaluación del Estudio Southampton, la Unión Europea aplicó el Reglamento (CE) No 1333/2008. Este mandato legal obliga a que cualquier alimento que contenga colorantes como el Amarillo 5 (Tartrazina) o el Amarillo 6 incluya la advertencia: Puede tener efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños.
Esta medida transfirió la carga de la prueba a la industria y desincentivó masivamente su uso, logrando que muchas empresas reformularan sus productos voluntariamente para evitar la etiqueta.
Existe una disonancia inaceptable: un niño en California o en la Unión Europea está protegido legalmente contra estos aditivos, mientras que un niño mexicano sigue expuesto a ellos sin restricción ni advertencia alguna.
La evidencia clínica sobre neurotoxicidad y cáncer es suficiente para invocar el principio precautorio. Permitir la presencia de Rojo 3, Amarillo 5 y Amarillo 6 en el suministro alimentario nacional viola el derecho a la salud (artículo 4o. constitucional) y contraviene el interés superior de la niñez.
La presente iniciativa busca armonizar nuestra legislación con los estándares científicos y jurídicos más avanzados para cerrar esta brecha de desigualdad sanitaria.
II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso
La presente iniciativa no es neutra al género. Si bien el consumo de alimentos procesados afecta a la población general, el impacto de los colorantes artificiales objeto de este Decreto genera consecuencias diferenciadas y desproporcionadas para las mujeres y niñas, tanto en la dimensión de la carga social de cuidados como en la vulnerabilidad biológica específica.
1. Impacto en la Economía del Cuidado (Feminización de los Cuidados)
Existe una correlación directa entre la salud infantil y la carga de trabajo no remunerado que recae sobre las mujeres. Diversos estudios y agencias reguladoras han confirmado que colorantes como la Tartrazina (Amarillo 5) y el Amarillo 6 están asociados con hiperactividad infantil y efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños.
En el contexto mexicano, la atención de estas condiciones neuroconductuales no se distribuye equitativamente. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las mujeres dedican casi el triple de tiempo que los hombres a las labores de cuidado y domésticas.
Cuando un menor presenta alteraciones de conducta, déficit de atención o reacciones alérgicas derivadas de la ingesta de estos aditivos, la carga de gestión que incluye visitas médicas, terapias, supervisión escolar adicional y preparación de dietas restrictivas es absorbida mayoritariamente por madres, abuelas y cuidadoras.
Por tanto, la regulación laxa de estos aditivos actúa como un factor ambiental que incrementa la demanda de cuidados intensivos. Prohibir estas sustancias y advertir sobre sus efectos es una medida que coadyuva a reducir la sobrecarga de labores de cuidado no remuneradas que obstaculizan el desarrollo profesional y personal de las mujeres.
2. Vulnerabilidad Biológica Diferenciada (Salud Tiroidea)
Desde una perspectiva de salud fisiológica, las mujeres presentan una vulnerabilidad biológica mayor ante ciertos agentes tóxicos regulados en esta iniciativa. Específicamente, el Rojo 3 (Eritrosina) ha sido prohibido en otras jurisdicciones por su potencial carcinogénico y su vinculación con tumores de tiroides en modelos animales.
La evidencia médica indica que las patologías tiroideas (incluyendo hipotiroidismo, nódulos y cáncer de tiroides) tienen una prevalencia significativamente mayor en la población femenina en comparación con la masculina. Permitir la presencia en el mercado de un aditivo alimentario que actúa como disruptor o carcinógeno tiroideo implica exponer a las mujeres y niñas a un riesgo acumulativo en un órgano donde ya poseen una susceptibilidad biológica natural.
En conclusión, la prohibición de estos colorantes atiende el principio de igualdad sustantiva, al eliminar factores de riesgo que afectan desproporcionadamente la salud endocrina de las mujeres y al mitigar factores ambientales que exacerban la crisis de cuidados que recae sobre ellas.
III. Argumentos que sustentan la iniciativa
1. El Interés Superior de la Niñez
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Estado a priorizar los derechos de la niñez sobre cualquier interés privado o industrial. Permitir la comercialización de productos con colorantes neurotóxicos (como la Tartrazina y el Amarillo 6) viola este mandato constitucional, ya que el Estado tiene conocimiento del daño y omite actuar, vulnerando el derecho a la salud y al desarrollo integral de niñas y niños.
2. El Principio Precautorio Internacional
En materia de salud pública, ante la evidencia científica de riesgo (aunque no sea definitiva en todos los foros), el Estado debe adoptar medidas protectoras. La prohibición del Rojo 3 y los Amarillos en Europa y las recientes acciones en EU activan este principio: no debemos esperar a tener una crisis de salud irreversible para regular sustancias que son puramente estéticas y no aportan valor nutricional.
3. Armonización con Estándares Internacionales (Evitar el Dumping Tóxico)
México corre el riesgo de convertirse en el basurero de inventarios rechazados por otras potencias. Dado que la FDA prohibió el Rojo 3 en cosméticos y avanza hacia su prohibición en alimentos , y que la Unión Europea exige advertencias estrictas para los colorantes azoicos, nuestra laxitud normativa permite que productos ilegales en esas jurisdicciones se vendan libremente aquí. Esta iniciativa cierra la frontera a estándares de doble calidad.
4. Derecho a la Información Veraz (Etiquetado)
Los consumidores tienen derecho a saber si un producto altera el comportamiento de sus hijos. La iniciativa no solo prohíbe los más peligrosos, sino que garantiza el derecho a la información mediante la advertencia obligatoria para colorantes sospechosos , homologando el estándar con el Reglamento Europeo 1333/2008. Sin esta etiqueta, el consumo no es libre ni informado.
5. Evidencia de Neurotoxicidad y TDAH
Existe evidencia clínica robusta, como el Estudio Southampton, que vincula la ingesta de mezclas de colorantes artificiales con el aumento de la hiperactividad y el déficit de atención en la infancia. Al prohibir estos detonantes ambientales, la iniciativa actúa como una medida de salud preventiva para proteger el desarrollo neurológico y el rendimiento escolar de millones de estudiantes mexicanos.
6. Riesgo Carcinogénico Inaceptable (Cero Tolerancia)
El Rojo 3 (Eritrosina) y el Caramelo IV presentan riesgos inaceptables. El primero induce tumores de tiroides en animales y el segundo contiene 4-MEI, clasificado como posible carcinógeno por la IARC. En salud pública no existe un nivel seguro aceptable para un aditivo cosmético cancerígeno; la única política ética es la eliminación total, tal como lo establece la Cláusula Delaney en la toxicología moderna.
7. Vulnerabilidad Biológica de la Mujer (Tiroides)
Las mujeres tienen una prevalencia significativamente mayor de enfermedades tiroideas. Permitir el uso de Eritrosina (Rojo 3), un disruptor endocrino conocido que afecta la tiroides, constituye una negligencia con perspectiva de género, ya que expone a la población femenina a un factor de riesgo acumulativo innecesario en productos de consumo diario.
8. Reducción de la Carga de Cuidados (Perspectiva de Género Social)
Las alteraciones de conducta y las alergias derivadas del consumo de estos colorantes incrementan la carga de cuidados no remunerados, que en México recae desproporcionadamente en las mujeres. Legislar para retirar estos tóxicos es una política pública que apoya indirectamente a las madres y cuidadoras, reduciendo la incidencia de problemas de salud infantil prevenibles que demandan tiempo y recursos familiares.
9. Viabilidad Técnica y Existencia de Alternativas
La industria alimentaria ya reformuló sus productos para el mercado europeo utilizando colorantes naturales (betabel, cúrcuma, pimentón). No existe impedimento técnico para hacerlo en México; es una decisión puramente de costos. Si pueden vender productos limpios en Europa, pueden hacerlo en México sin quebrar ni encarecer desproporcionadamente la canasta básica.
10. Prevención vs. Gasto en Salud (Impacto Presupuestal Positivo)
Esta iniciativa no genera costos al erario; al contrario, genera ahorros a largo plazo. El costo de tratar enfermedades crónicas (cáncer) y de gestionar condiciones del neurodesarrollo en el sistema de salud pública (IMSS, Issste, Insabi) es infinitamente superior a la pérdida de ganancias de unos pocos fabricantes de colorantes. La prevención es la estrategia fiscalmente más responsable.
IV. Fundamento Legal
La iniciativa se fundamenta en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o.: Establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, particularmente el derecho a la vida y la integridad física ante riesgos sanitarios.
Artículo 4o. : Consagra el derecho a la protección de la salud y establece el principio del Interés Superior de la Niñez, mandando al Estado a velar por el sano desarrollo físico y mental de niñas y niños, garantizando una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
Ley General de Salud
Como ordenamiento reglamentario del derecho a la protección de la salud, que faculta a la autoridad sanitaria para el control y vigilancia de los productos y servicios, así como para determinar las sustancias prohibidas cuando constituyan un riesgo para la salud humana.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Específicamente en sus artículos 13 y 50, que reconocen el derecho prioritario de la infancia a disfrutar del más alto nivel posible de salud y obligan a combatir la malnutrición y los riesgos ambientales que afecten su desarrollo.
Tratados Internacionales
Convención sobre los Derechos del Niño: Ratificada por el Estado Mexicano, establece en su Artículo 24 la obligación de combatir las enfermedades mediante el suministro de alimentos adecuados y la regulación de prácticas comerciales perjudiciales para la salud infantil.
V. Ordenamientos a Modificar
- Ley General de Salud
A continuación se presenta un cuadro comparativo entre la propuesta de modificación y el texto vigente de la Ley General de Salud:
Por lo aquí expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 216 Ter y 216 Quáter a la Ley General de Salud, en materia de alimentos y bebidas con colorantes artificiales que ponen en riesgo la salud
Artículo Único. Se adicionan los artículos 216 Ter y 216 Quáter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 216 Ter. Se prohíbe la fabricación, importación y comercialización en territorio nacional de alimentos y bebidas no alcohólicas que hayan sido adicionados con los siguientes colorantes artificiales, por constituir un riesgo para la salud humana:
I. Eritrosina (Rojo 3);
II. Tartrazina (Amarillo 5);
III. Amarillo Ocaso FCF (Amarillo 6);
IV. Caramelo clase IV (proceso al sulfito amónico);
V. Azul Brillante FCF (Azul 1); y
VI. Indigotina (Azul 2).
El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a lo establecido en el Título Décimo Octavo de esta Ley.
Artículo 216 Quáter. Los envases de alimentos y bebidas no alcohólicas que contengan en su formulación los colorantes citados a continuación, deberán ostentar en su superficie principal de exhibición la leyenda precautoria que determine este artículo:
I. Amarillo de quinoleína (E104);
II. Carmoisina (Azorrubina / E122);
III. Rojo Allura AC (E129); y
IV. Rojo cochinilla A (Ponceau 4R / E124).
La leyenda precautoria deberá ser clara, visible y de fácil lectura, indicando textualmente:
Contiene colorantes que pueden alterar la actividad y la atención en niñas y niños.
La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que dicha leyenda no sea obstruida ni minimizada por otros elementos del etiquetado.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, realizará las adecuaciones y actualizaciones necesarias a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de especificaciones sanitarias, aditivos alimentarios y etiquetado, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en este ordenamiento.
Tercero. Para el debido cumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 216 Ter, se establecen los siguientes plazos perentorios para la reformulación de productos y el agotamiento de inventarios en puntos de venta:
I. 180 días naturales para aquellos productos que, por su diseño, publicidad, empaque o personajes, estén dirigidos preponderantemente a la población infantil.
II. 365 días naturales para el resto de los alimentos y bebidas no alcohólicas.
Concluidos estos plazos, queda prohibida la comercialización de cualquier producto que contenga los aditivos proscritos, debiendo ser retirados del mercado por los responsables del producto.
Cuarto. Para el cumplimiento de la obligación de etiquetado prevista en el artículo 216 Quáter, los sujetos obligados contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto para incorporar la leyenda precautoria en sus envases. Durante este periodo, se permitirá el uso de adhesivos o sobreetiquetas indelebles que cumplan con los requisitos de visibilidad, siempre que no oculten información nutrimental o de caducidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero del 2026.
Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica)
Que reforma el artículo 414 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 414 del Código Penal Federal , al tenor del siguiente:
Planteamiento del Problema
El medio ambiente es un bien jurídico de interés público cuya protección es indispensable para garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los delitos contra el ambiente, como la contaminación, el aprovechamiento ilegal de recursos naturales y el manejo indebido de residuos, afectan gravemente los ecosistemas, la salud pública y el desarrollo sostenible del país, y la gestión ambiental, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Código Penal Federal y demás leyes aplicables, es un instrumento fundamental para la prevención, control y sanción de las conductas que dañan el ambiente.
El medio ambiente constituye un bien jurídico de interés público cuya protección es indispensable para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Constitución establece la obligación del Estado de preservar, restaurar y mantener el equilibrio ecológico y proteger los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras.
El manejo ilícito o negligente de sustancias peligrosas, residuos peligrosos y sustancias agotadoras de la capa de ozono representa una amenaza grave para los recursos naturales, los ecosistemas, la calidad del agua, el suelo y la salud humana.
Estas conductas generan riesgos significativos, especialmente en zonas urbanas y áreas naturales protegidas, que requieren de una regulación penal más clara, efectiva y actualizada.
El artículo 414 del Código Penal Federal establece actualmente sanciones para quienes realicen actividades ilícitas con sustancias peligrosas que causen daño ambiental. Sin embargo, la experiencia en su aplicación y los retos actuales en materia de contaminación industrial, residuos electrónicos, químicos y aceites usados evidencian la necesidad de reformar su contenido para fortalecer la prevención, la sanción efectiva y la protección de ecosistemas críticos.
Esta iniciativa armoniza el artículo 414 con La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), que regula la preservación de recursos naturales y la prevención de daños ambientales.
Así como la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), que establece obligaciones sobre manejo seguro de residuos peligrosos y no peligrosos y la Ley de Responsabilidad Ambiental, que promueve la reparación integral de daños causados al ambiente.
Estas leyes reflejan la obligación de México de proteger el medio ambiente desde un enfoque de prevención, responsabilidad y desarrollo sostenible, que debe reforzarse con un tipo penal actualizado.
México ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales que establecen obligaciones para prevenir y sancionar delitos ambientales como lo son el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989): en donde obliga a los Estados a regular la importación, exportación y gestión segura de residuos peligrosos.
El Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (1987), en el cual compromete a México a eliminar gradualmente el uso de sustancias que deterioran la capa de ozono, reforzando la necesidad de sancionar su manejo ilícito. Así como el convenio sobre la Diversidad Biológica (1992): Establece la obligación de conservar la biodiversidad y prevenir daños a ecosistemas y especies nativas.
La agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), especialmente ODS 12 y 15: Promueven producción y consumo responsables, la gestión de residuos y la protección de ecosistemas terrestres y acuáticos.
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000) y sus protocolos ambientales: Destacan la necesidad de tipificar delitos ambientales de forma efectiva para combatir el crimen transnacional que afecta recursos naturales.
La presente iniciativa de reforma al artículo 414 tiene como objetivos principales:
Precisar y actualizar los supuestos normativos relacionados con sustancias peligrosas, residuos y sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Fortalecer las sanciones para actividades ilícitas en áreas naturales protegidas y zonas urbanas de alto riesgo.
Evitar vacíos legales y excepciones que propicien la impunidad, asegurando la proporcionalidad y efectividad de la norma.
Incorporar un enfoque preventivo y de gestión ambiental integral, alineado con los compromisos internacionales asumidos por México.
Impulsar la cultura de cumplimiento ambiental, promoviendo la responsabilidad social e institucional en la protección de los ecosistemas.
Con esta reforma, se busca consolidar un marco penal eficaz y moderno, que garantice la prevención y sanción de delitos ambientales, proteja los ecosistemas y los recursos naturales, y contribuya al desarrollo sostenible, en consonancia con la normativa nacional y los compromisos internacionales del Estado mexicano.
Argumentos que Sustentan la Iniciativa
El derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas constituye un derecho humano reconocido constitucionalmente, cuyo resguardo impone al Estado la obligación de prevenir, sancionar y reparar los daños ambientales que afecten a los recursos naturales, los ecosistemas y la salud pública, de esta manera las sustancias peligrosas, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o radioactivas, así como aquellas agotadoras de la capa de ozono y los residuos peligrosos, representan un riesgo significativo para el equilibrio ecológico, la biodiversidad y la calidad del agua, del suelo y del subsuelo, cuando son manejadas sin las medidas de prevención y seguridad adecuadas.
Es por las actividades ilícitas o negligentes relacionadas con la producción, almacenamiento, transporte, tráfico, importación, exportación, abandono, desecho o descarga de dichas sustancias generan daños ambientales de difícil o imposible reparación, afectando no solo a la flora y fauna, sino también a las comunidades humanas expuestas a tales riesgo, y resulta necesario establecer sanciones penales proporcionales y disuasorias para quienes, de manera directa o indirecta, ordenen, autoricen o ejecuten conductas que ocasionen daño o pongan en riesgo los recursos naturales y el ambiente, a fin de inhibir prácticas que atenten contra la sustentabilidad y la seguridad ambiental.
La protección reforzada de las áreas naturales protegidas exige un tratamiento jurídico diferenciado, toda vez que dichas zonas albergan ecosistemas frágiles y de alto valor ambiental, cuya afectación compromete la conservación del patrimonio natural y la preservación de la biodiversidad para las generaciones presentes y futuras. En las zonas urbanas, el manejo indebido de aceites gastados, sustancias agotadoras de la capa de ozono y residuos peligrosos de carácter biológico-infeccioso, aun en cantidades reducidas, puede representar riesgos relevantes para la salud pública, por lo que resulta indispensable prever criterios de gradualidad en la aplicación de las penas, sin dejar de sancionar la reincidencia o la acumulación de conductas.
La precisión normativa respecto de las conductas sancionables, los supuestos de agravamiento y las modalidades de atenuación de la pena fortalece la certeza jurídica, facilita la aplicación de la ley por las autoridades competentes y contribuye a una protección más eficaz del medio ambiente.
Fundamento Legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 414 del Código Penal Federal.
Ordenamiento por Modificar
El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer a esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 414 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 414 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 414. Se impondrá pena de cinco a nueve años de prisión y de dos mil a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
...
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en cuatro años y la pena económica hasta en dos mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet
https://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/535/1/mx/delit os_ambientales.html
https://www.eld.edu.mx/Revista-de-Investigaciones-Juridicas/RIJ-36/Capitulos/
10-Algunos-comentarios-en-torno-a-los-delitos-ambientales-previstos-en-el-Codigo-Penal-Federal.pdf
http://tesis.uson.mx/digital/tesis/docs/12553/Capitulo2. pdf
https://www.studocu.com/es-mx/document/universidad-interamericana-para-el-desarrollo/
teoria-del-caso-y-delitos-en-particular/walter-leon-guzman-s6/91197301
https://prezi.com/29yvp8r6sl/delitos-contra-el-medio-am biente-y-la-gestion-ambiental/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia del derecho al cuidado y permisos laborales para acompañar a adultos mayores a citas médicas, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia del derecho al cuidado y permisos laborales para acompañar a adultos mayores a citas médicas , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México está entrando aceleradamente a una etapa de envejecimiento demográfico avanzado : hoy hay alrededor de 17.1 millones de personas de 60 años y más (?12.8 por ciento de la población) y, de acuerdo con proyecciones oficiales, a partir de 2030 habrá más personas mayores que niñas, niños y adolescentes (0-14 años) . Para 2050, el porcentaje de personas mayores podría rondar 22 por ciento , y hacia 2070 aumentar a 34 por ciento , un cambio estructural que presiona nuestros sistemas de salud, seguridad social y cuidados.1
Este giro demográfico convive con una realidad concreta: una alta demanda de acompañamiento y cuidados, l a Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (Enasem) 2021 2 confirmó que la multimorbilidad y las enfermedades crónicas (hipertensión 43.3 por ciento, diabetes 25.6 por ciento) son prevalentes en población mayor de 53 años y que casi 1 de cada 5 personas de 53+ cuida a una persona adulta , lo que ilustra redes familiares activas y la necesidad de apoyo en traslados y consultas. A su vez, estimaciones recientes -basadas en la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) 2022 -3 indican que en México 58.3 millones de personas tuvieron necesidad de cuidados (45.2 por ciento de la población), y que las mujeres realizan 75 por ciento del cuidado , con cargas horarias significativamente mayores, lo que impacta su participación laboral y los ingresos del hogar.
La carga de cuidados en México recae mayoritariamente en las familias y, dentro de ellas, sobre todo en las mujeres. El Inegi estima que el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado alcanzó un valor de más de 8 billones de pesos en 2024 , equivalente al 23.9 por ciento del PIB nacional . De ese total, las mujeres aportan el 72.6 por ciento del valor económico del cuidado , dedicando en promedio 39.7 horas semanales , más del doble que los hombres. Este panorama no solo evidencia una sobrecarga estructural , sino que también subraya la necesidad de que el Estado y el sector laboral implementen medidas para facilitar el cuidado corresponsable de las personas mayores.4
En términos sociales, este envejecimiento trae consigo una mayor prevalencia de enfermedades crónicas y limitaciones físicas, condiciones que requieren seguimiento constante, consultas periódicas y, en muchos casos, acompañamiento para recibir atención médica. Más aún, 62.3 por ciento de estas personas califican su salud como regular o mala , y un número significativo ha presentado síntomas de depresión, particularmente tras la pandemia.5
Un elemento crítico es que uno de cada dos adultos mayores en México requiere asistencia para trámites, consultas o actividades cotidianas , según la Enasic 2022.6 Además, 2.5 millones de personas mayores viven solas y necesitan apoyo regular , siendo la compañía y el acompañamiento médico dos de sus principales requerimientos. Estas cifras muestran una realidad silenciosa: millones de adultos mayores dependen de sus hijas e hijos para acceder al sistema de salud, pero la legislación laboral vigente no garantiza permisos suficientes para permitir este acompañamiento.
A nivel internacional, organismos como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) han señalado que los países deben ampliar las licencias y permisos relacionados con el cuidado , especialmente ante el envejecimiento poblacional. En su boletín conjunto Tiempos para cuidar en América Latina y el Caribe, 7 ambos organismos advierten que las políticas laborales deben adaptarse para permitir que las familias acompañen a personas dependientes a citas médicas, cuidados urgentes y procesos terapéuticos. Este tipo de modificaciones no solo favorecería la igualdad y la corresponsabilidad social, sino que mejoraría los sistemas de salud al garantizar continuidad en la atención médica .
El Estado mexicano y sus instituciones de salud también reconocen esta necesidad. El IMSS, por ejemplo, ha ampliado su programa GeriatrIMSS , presente ya en 154 hospitales y 46 Unidades de Medicina Familiar , destacando que la atención integral a personas mayores requiere no solo servicios clínicos, sino la presencia de familiares que faciliten su movilidad, su comunicación médica y su entorno emocional durante la atención.
Estas acciones institucionales confirman que el acompañamiento no es accesorio: es un componente esencial del bienestar y la salud integral de las personas mayores.
A pesar de este acelerado envejecimiento poblacional y del creciente número de personas que requieren cuidados y acompañamiento médico, el marco jurídico mexicano todavía no reconoce de manera explícita el derecho de las personas trabajadoras a ausentarse para acompañar a sus familiares adultos mayores a consultas médicas . La Ley Federal del Trabajo (LFT) establece diversas licencias y permisos -maternidad, paternidad, adopción, lactancia, cuidados por enfermedad de hijos con cáncer-, pero no contempla ningún permiso relacionado con el cuidado o acompañamiento de ascendientes , lo que evidencia un vacío normativo frente a las realidades actuales de los cuidados familiares.
Actualmente, la única disposición de la LFT que aborda un permiso para cuidados familiares es la fracción XXIX Bis del artículo 132 , que obliga al patrón a otorgar facilidades laborales a madres y padres de niñas, niños y adolescentes con cáncer de hasta 16 años, permitiendo ausencias justificadas cuando lo determine el IMSS. Sin embargo, no existe una disposición semejante para personas trabajadoras que cuidan a sus padres , ni para acompañar adultos mayores a citas médicas, pese a que estos representan uno de los grupos con mayor necesidad de asistencia.
Esta omisión genera desigualdad, pues el derecho al cuidado solo se reconoce parcialmente y no responde a las transformaciones demográficas y sociales del país.
En la práctica, el acompañamiento médico de adultos mayores depende de acuerdos entre el trabajador y su empleador , situación que produce incertidumbre laboral, riesgo de descuentos e incluso afectaciones en el empleo. La legislación mexicana tampoco ha ratificado el Convenio 156 de la OIT , que promueve la igualdad de oportunidades entre personas trabajadoras con responsabilidades familiares y reconoce la necesidad de permisos y flexibilidad laboral para atender cuidados.8
La ausencia de esta ratificación limita la incorporación de estándares internacionales que podrían mejorar la conciliación entre empleo y responsabilidades familiares, particularmente en materia de cuidados de larga duración.
A este escenario se suma la creciente evidencia de que el acompañamiento familiar mejora la adherencia terapéutica, reduce hospitalizaciones evitables y disminuye costos para el sistema de salud.
Las investigaciones del Instituto Nacional de Geriatría y de organismos internacionales muestran que las personas mayores con apoyo familiar regular tienden a tener mejores resultados clínicos, lo que beneficia al paciente, al sistema de salud y a la productividad del trabajador que evita ausencias prolongadas derivadas de complicaciones prevenibles.
Estos beneficios sociales y económicos fortalecen la pertinencia de incluir en la legislación laboral permisos de acompañamiento para garantizar continuidad en la atención.9
Desde una perspectiva jurídica, el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de todas las personas a la protección de la salud, mientras que el Estado debe garantizar las condiciones para que este derecho sea efectivo. Asimismo, el artículo 1o. de la Constitución ordena a todas las autoridades adoptar el principio pro persona y garantizar el acceso a los derechos humanos con enfoque de igualdad y no discriminación.
En el contexto del envejecimiento, esto implica que el marco laboral debe adaptarse para permitir que quienes tienen responsabilidades familiares de cuidado -en especial respecto a personas mayores dependientes- puedan ejercerlas sin poner en riesgo su estabilidad laboral ni su ingreso, más aún cuando, como se ha señalado, uno de cada dos adultos mayores requiere acompañamiento para citas médicas.
En este mismo sentido, se debe de revisar que la Primera Sala de la SCJN reconoció por primera vez el derecho humano al cuidado (Amparo Directo 6/2023)10 y estableció que todas las personas tienen derecho a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado , subrayando el papel prioritario del Estado en su protección y la necesidad de evitar que recaiga desproporcionadamente en las familias y, en particular, en las mujeres .
Este criterio, de indudable relevancia constitucional, confirma que el cuidado es un bien social y que deben adoptarse medidas normativas para hacerlo efectivo, lo que incluye remover barreras laborales a quienes brindan cuidados a personas mayores.
Esto de manera coincidente con la doctrina jurisdiccional sobre personas mayores como grupo que requiere especial protección y el enfoque de derechos humanos en el envejecimiento , además, la adopción de ajustes razonables en el ámbito laboral para permitir el acompañamiento a consultas, estudios y terapias, en línea con manuales y guías de la SCJN para juzgar con perspectiva de persona mayor. Estos insumos judiciales y técnicos abonan a la convencionalidad y constitucionalidad de la medida propuesta.
Por su parte, el artículo 123 constitucional otorga al Congreso la facultad de legislar en materia laboral regulando las condiciones mínimas de trabajo. Esta atribución, históricamente utilizada para crear licencias de maternidad, paternidad, adopción y cuidados especializados (como la licencia para madres y padres de menores con cáncer), constituye el fundamento para incorporar un permiso para acompañar a ascendientes a consultas médicas.
El trabajo digno que establece este artículo requiere condiciones que permitan conciliar la vida personal, familiar y laboral, especialmente cuando se trata de grupos en situación de vulnerabilidad como las personas mayores.
Desde el punto de vista social, crear un permiso laboral específico para acompañar a padres y madres a consultas médicas contribuye a redistribuir socialmente el cuidado, atender desigualdades de género y dar certeza laboral a millones de familias. Asimismo, desde el enfoque del derecho a la salud y del envejecimiento digno, es indispensable reconocer que la asistencia y el acompañamiento no son actos secundarios, sino componentes esenciales de la atención integral.
En suma, la justificación para reformar la Ley Federal del Trabajo es jurídica, social y humanitaria: México necesita actualizar su legislación laboral para responder al envejecimiento poblacional, proteger el derecho al cuidado, garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y permitir que millones de familias acompañen a sus adultos mayores en un contexto de creciente necesidad de atención médica. Esta reforma representa un paso responsable, justo y urgente hacia un país donde el cuidado sea un derecho y no una carga invisible.
Por tales motivos, y ante la evidente necesidad de actualizar el marco normativo mexicano para garantizar el derecho al cuidado y la protección efectiva de la salud de las personas mayores, se propone incorporar un permiso laboral que otorgue hasta cinco días al año con goce total de sueldo y cinco días adicionales con el 60 por ciento de remuneración .
Esta estructura mixta permite equilibrar las obligaciones del Estado y del sector empleador con la urgente realidad social documentada por organismos nacionales e internacionales. Por un lado, asegura que las personas trabajadoras cuenten con tiempo protegido y remunerado para acompañar a sus padres o madres en consultas médicas, estudios diagnósticos o procesos terapéuticos; y por otro, incorpora criterios de sostenibilidad financiera que favorecen su viabilidad normativa y su aceptación entre los distintos sectores económicos .
Medidas similares han sido recomendadas por la OIT y la Cepal al destacar que las licencias remuneradas para cuidados -incluso con esquemas mixtos o escalonados- contribuyen a la corresponsabilidad social, reducen desigualdades de género y fortalecen el derecho al cuidado como un componente fundamental del bienestar y la salud pública. En consecuencia, la propuesta presentada no solo es jurídicamente procedente y socialmente necesaria, sino también proporcional, razonable y acorde con los estándares internacionales aplicables al mundo del trabajo.
Para mayor claridad, en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
En conclusión, la presente iniciativa representa un paso imprescindible para armonizar la legislación laboral con la realidad social y demográfica que atraviesa México.
El envejecimiento acelerado de la población, las crecientes necesidades de acompañamiento médico y la alta dependencia de las familias -documentadas por el Inegi, Enasem y Enasic- evidencian que el país no puede seguir operando con un marco jurídico que desconoce las exigencias de cuidado que hoy recaen de forma desproporcionada en millones de hogares .
La propuesta de crear un permiso laboral anual para acompañar a personas adultas mayores constituye una respuesta responsable, prudente y acorde con las obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos humanos.
Asimismo, esta reforma refleja un compromiso real con el mandato constitucional contenido en los artículos 1o., 4o. y 123, que exigen garantizar la protección de la salud, velar por la igualdad sustantiva y crear condiciones laborales que permitan a todas las personas conciliar su vida familiar y su vida profesional.
A su vez, armoniza el marco interno con los estándares internacionales señalados por la OIT y la Cepal, que han subrayado la urgencia de ampliar los tiempos de cuidado y adoptar permisos que atiendan las necesidades derivadas del envejecimiento poblacional y las responsabilidades familiares.
Este Decreto, por tanto, se inserta en una corriente jurídica global que reconoce que el cuidado es un derecho y una función social indispensable para sostener la vida y fortalecer el tejido comunitario.
Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia del derecho al cuidado y permisos laborales para acompañar a adultos mayores a citas médicas
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIX Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXIX Bis. ...
XXIX Ter. Conceder a las personas trabajadoras hasta diez días laborales por año para acompañar a su familiar ascendente en primer grado a consultas médicas, estudios diagnósticos, terapias, intervenciones programadas o cualquier acto necesario para la atención de su salud en instituciones públicas o privadas.
Los primeros cinco días se otorgarán con goce íntegro de salario. Los cinco días restantes se otorgarán con el sesenta por ciento del salario que corresponda.
Para acceder a este permiso, la persona trabajadora deberá presentar constancia, cita médica, pase de consulta, nota médica o documento equivalente expedido por la institución de salud correspondiente. Ninguna ausencia amparada bajo esta fracción podrá considerarse injustificada ni dar lugar a sanciones, descuentos adicionales o afectaciones laborales.
XXX. a XXXIII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1] Proyecciones demográficas de un México que envejece. Disponible en: https://www.gob.mx/inapam/articulos/156417
2 [1] Encuesta Nacional Sobre Salud y Envejecimiento en México (Enasem) Y Encuesta de Evaluación Cognitiva. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENASEM/ ENASEM_21.pdf
3 [1] Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) 2022. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enasic/2022/doc/enasic_20 22_presentacion.pdf
4 [1] En 2024, el valor económico del trabajo no remunerado en labores domésticas y de cuidados reportó un monto de 8 billones de pesos. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/tnrh/CS TNRHM2024_CP.pdf
5 [1] Op. Cit. Encuesta Nacional Sobre Salud y Envejecimiento En México (Enasem) Y Encuesta de Evaluación Cognitiva.
6 [1] Op. Cit. Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) 2022.
7 [1] Tiempos para cuidar en América Latina y el Caribe. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-03/Boletin_OIT-CEPAL_econo mia%20del%20cuidado%20LAC_0.pdf
8 [1] Avanzando hacia la igualdad: El rol del cuidado en el mercado laboral de América Latina: Una mirada regional al Convenio núm. 156. Disponible en: https://www.oitcinterfor.org/avanzando-hacia-igualdad-rol-del-cuidado-m ercado-laboral-am%C3%A9rica-latina-mirada-regional-al-convenio
9 [1] OIT y Cepal piden más normas para el cuidado en América Latina. Disponible en: https://ipsnoticias.net/2025/03/oit-y-cepal-piden-mas-normas-para-el-cu idado-en-america-latina/
10 [1] Amparo Directo 6/2023. Derecho al cuidado. Disponible en: https://transparencia-ciudadana.scjn.gob.mx/resoluciones-relevantes-de- la-scjn/derecho-al-cuidado/amparo-directo-6-2023
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección a la salud física y mental de las personas trabajadoras, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección a la salud física y mental de las personas trabajadoras , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El tiempo de trabajo no es un dato exclusivamente económico: estructura rutinas de cuidado , participación comunitaria y vínculos familiares . En contextos de jornadas largas (y de traslados urbanos extensos como en México), el déficit de tiempo produce estrés crónico , dificulta el cuidado infantil y deteriora redes de apoyo. La organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) vinculan jornadas largas con insomnio, conductas de riesgo, fatiga y accidentes , afectando tanto la salud mental como la seguridad .
En la práctica, las horas efectivamente trabajadas son un margen de ajuste tan relevante como el empleo mismo: cuando las empresas enfrentan choques de demanda, pueden reaccionar aumentando o reduciendo plantilla (margen extensivo) o intensidad horaria (margen intensivo); en México, la evidencia del Banco de México muestra que el componente extensivo predomina, pero el intensivo sigue siendo un canal clave que impacta ingresos, salud y organización familiar. Incorporar en la Constitución la finalidad de proteger la salud y promover equilibrio vida-trabajo dota de un criterio normativo para que la ley regule ese margen sin precarizar la vida social de las personas trabajadoras.1
Llevar el criterio de equilibrio vida-trabajo al texto constitucional no es retórico: otorga densidad normativa a políticas de organización del tiempo que prevengan esos daños y a la vez legitimen decisiones judiciales y administrativas que privilegien salud y convivencia frente a prácticas de sobreexplotación horaria.
La reducción constitucional de la jornada laboral a 40 horas semanales responde a un objetivo doble: proteger la salud física y mental de las personas trabajadoras y equilibrar la vida laboral, personal y familiar , conforme a estándares internacionales y evidencia científica. México se ubica de manera sistemática entre los países con más horas trabajadas en el ámbito de la OCDE, con cifras en torno a 2 mil 200 horas anuales , muy por encima del promedio del organismo (alrededor de 1 mil 740 horas), lo que refleja una brecha de tiempo de descanso que deteriora el bienestar sin traducirse necesariamente en mayor productividad.2
El gobierno de México ha planteado una ruta gradual y consensuada para llegar a la semana de 40 horas en 2030 , iniciando la transición normativa en 2026 y comenzando los recortes efectivos en 2027 (2 horas menos por año). Este diseño atiende el diálogo social y la necesidad de adaptación empresarial. La comunicación oficial de Presidencia y la STPS señalan, además, la protección salarial (sin reducción de sueldos ni prestaciones) y el desarrollo de mecanismos de registro de jornada para asegurar su cumplimiento.3
La evidencia epidemiológica es contundente: la OMS y la OIT estiman que jornadas de 55 horas o más se asocian a un 35 por ciento más riesgo de accidente cerebrovascular y 17 por ciento más de muerte por cardiopatía isquémica , con 745 mil muertes atribuibles en 2016. Esta carga representa uno de los mayores riesgos ocupacionales globales y se incrementa con la expansión del teletrabajo y la difuminación de límites casa-empleo.4
Además, la evidencia comparada sugiere que trabajar más horas no implica necesariamente producir más : países con menos horas anuales presentan mejores indicadores de productividad por hora, en parte, porque se evitan los costos ocultos de la fatiga (errores, accidentes, baja creatividad). En México, estimaciones periodísticas con base en datos internacionales han mostrado durante años niveles por encima de las 2 mil horas anuales , muy superiores a economías avanzadas, lo que alimenta una cultura de presentismo que no siempre se traduce en eficiencia .
Al reconocer en la Constitución el objetivo de lograr una salud física y mental , se alinea el orden jurídico con una noción de productividad sostenible , donde el descanso no es un lujo, sino un insumo para mejor desempeño y menor siniestralidad.5
En México , los datos de mercado laboral muestran una realidad compatible con esta agenda de salud y bienestar. La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) reporta para el segundo trimestre de 2025 una PEA de 61.1 millones , desocupación de 2.7 por ciento e informalidad de 54.8 por ciento , además de una proporción importante de personas que trabajan más de 48 horas . Esta intensidad horaria, combinada con traslados urbanos largos, se traduce en estrés, fatiga y riesgos psicosociales que afectan a la persona y también a la productividad de las empresas.6
Las publicaciones del Inegi muestran, para 2025, un mercado con altos niveles de informalidad , subocupación y condiciones críticas de ocupación que combinan bajos ingresos con jornadas extendidas; ese cuadro apunta a que limitar y ordenar el tiempo de trabajo es también una política de calidad del empleo .
En el análisis por ciudades, el propio Inegi documenta que la jornada y regularidad laboral es un tópico central para entender inserciones, prestaciones y seguridad social; esta cláusula constitucional refuerza que los rediseños de horario deben propiciar bienestar integral, no solo contener costos.7
La ruta gradual planteada por el gobierno federal no solo está alineada con recomendaciones de la OIT sobre diálogo social, sino que también ha sido discutida en foros regionales de la STPS con participación de sectores productivos, sindicatos, academia y organismos internacionales, con el objetivo de ajustar turnos y mitigar impactos.8
Desde la perspectiva de cuidados y participación laboral de las mujeres, si el derecho del trabajo asume el cuidado como parte de la vida social, entonces la jornada debe permitir tiempos de crianza, autocuidado y acompañamiento familiar .
Es preciso señalar que, el artículo 123 de la Constitución reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil y ordena al Congreso expedir leyes del trabajo sin contravenir sus bases, entre las que se encuentran la limitación de la jornada , la protección a la salud y el descanso semanal ; específicamente, el apartado A, fracción IV , establece que por cada seis días de trabajo deberá otorgarse al menos un día de descanso , lo que fija un mínimo de recuperación biológica y social que armoniza la propuesta de incorporar explícitamente la salud física y mental y el equilibrio vida-trabajo en la cláusula de las 40 horas .
La Ley Federal del Trabajo (LFT) concreta el mandato constitucional y, en sus artículos 1 a 3, fija como fines de la norma la justicia social y el trabajo digno o decente , precisando que el trabajo debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores ; esta formulación abre la puerta para que la regulación de la jornada se interprete y ajuste con criterios de salud física y mental y equilibrio personal-familiar ,
En este sentido, revisando el Capítulo II Jornada de Trabajo de la LFT, se muestra la estructura positiva donde el tiempo de trabajo ya es un instrumento de salud pública en la ley ordinaria; coincidiendo con esta iniciativa que afina el techo semanal a 40 horas y añade el mandato constitucional de proteger salud y equilibrio como fines de esa limitación.
Actualmente, la LFT permite prolongaciones extraordinarias solo en casos específicos o por circunstancias extraordinarias : art. 65 (riesgo o siniestro) y art. 66 (máximo 3 horas diarias , 3 veces por semana ), con pago del 100 por ciento adicional y, si exceden 9 horas semanales , 200 por ciento adicional , además de las sanciones correspondientes (art. 67 y 68). Viendo que la presente propuesta de cláusula constitucional -al exigir que la regulación de la jornada favorezca la salud física y mental - fortalece el carácter excepcional de esas prolongaciones y da parámetro a la autoridad para impedir que la extraordinaria se use sistemáticamente en desmedro del descanso y la vida familiar.
Cabe recordar que la NOM-035-STPS-2018 9 obliga a los centros de trabajo a identificar, analizar y prevenir factores de riesgo psicosocial y a promover un entorno organizacional favorable ; entre los factores evaluables se incluyen jornadas que exceden lo establecido en la ley y la interferencia trabajo-familia , lo que ancla normativamente con el enfoque de salud mental y equilibrio en la organización del tiempo . Esta Norma, de observancia obligatoria, se vincula con los arts. 512 y correlativos de la LFT (seguridad y salud) y materializa el mandato legal de prevenir riesgos derivados del tiempo de trabajo.
De igual forma, podemos ver la NOM-036-1-STPS-2018 (factores de riesgo ergonómico, Parte 1: manejo manual de cargas ) que establece obligaciones para identificar, analizar, prevenir y controlar riesgos ergonómicos; si bien su foco es la carga física , su cumplimiento se relaciona con la organización de turnos y la fatiga , por lo que el mandato constitucional de proteger la salud guiaría a la autoridad y a las empresas a alinear la reorganización de jornadas/turnos (en el paso a 40 horas) con prevención de TME y disminución de accidentes. 10
Por tanto, elevar en el texto constitucional -además del límite de 40 horas - los principios de equilibrio vida-trabajo y protección de la salud física y mental resulta conveniente y no genera impacto presupuestal : son criterios interpretativos que la Ley Federal del Trabajo desarrollará sin creación de nuevas instituciones ni programas. Esta precisión fortalece la armonía con la evidencia de salud pública de OMS/OIT y con los compromisos del Ejecutivo de avanzar por la vía gradual y consensuada. 11
Para mayor claridad, en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
Ahora, técnicamente, la fracción IV es el lugar natural para: (a) fijar el máximo semanal (será de cuarenta horas), y (b) enunciar fines que la ley debe desarrollar. La fórmula en los términos que establezca la Ley ya existe y permite conducir los detalles hacia la LFT sin volver a la Constitución cada vez que se requiera ajustar bancos de horas , modalidades remotas , sistemas de registro o inspección . Incorporar un inciso que diga garantizando condiciones que favorezcan el equilibrio entre la vida laboral, personal y familiar, así como la protección de la salud física y mental no crea obligaciones de gasto ni restringe la discrecionalidad reglamentaria: tan solo ancla la regulación a bienes constitucionales que -como acredita la OMS/OIT - son sustantivos en términos de morbilidad y mortalidad asociadas al tiempo de trabajo.
Constitucionalizar la finalidad de salud física y mental y el equilibrio vida-trabajo no crea órganos ni programas: es una regla de gobernanza que orienta legislación, negociación colectiva y criterios judiciales. La cláusula opera como piso normativo para que ninguna regulación secundaria, convenio o práctica empresarial pueda desnaturalizar el propósito humanista de la reforma. De cara a la ciudadanía, ofrece certeza : la reducción horaria responde a una razón de Estado (salud y cohesión familiar), no a una coyuntura, y por eso merece cabida en el texto constitucional .
Finalmente, esta iniciativa sintoniza con una demanda social sostenida : millones de personas trabajan más de 48 horas y resienten estrés , cansancio y falta de tiempo para vivir con dignidad. El proceso (mesas y foros) acredita deliberación y justifica una ruta gradual . Colocar en la Constitución la directriz de salud y equilibrio es -sociológicamente- reconocer que la vida laboral se integra a una biografía más amplia, con roles de cuidado , participación comunitaria y desarrollo personal .
Es, en suma, indispensable definir fines del orden social que la ley concreta con prudencia y evidencia. Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción IV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección a la salud física y mental de las personas trabajadoras
Artículo Único. Se reforma la fracción IV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
...
...
A. ...
I. a III. ...
IV. La jornada laboral será de cuarenta horas semanales, garantizando condiciones que favorezcan el equilibrio entre la vida laboral, personal y familiar, así como la protección de la salud física y mental de las personas trabajadoras, en los términos que establezca la Ley.
Por cada seis días de trabajo las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo menos de un día de descanso con goce de salario íntegro.
V. a XXXI. ...
B.
I. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria dentro de un plazo máximo de 120 días naturales , a fin de armonizar los ordenamientos aplicables con los principios de salud física y mental , así como de equilibrio entre la vida laboral, personal y familiar , previstos en la fracción IV del artículo 123, apartado A, de esta Constitución.
Tercero. Las autoridades laborales, en el ámbito de sus competencias, deberán promover acciones de orientación e información dirigidas a personas trabajadoras y empleadoras sobre la adecuada organización del tiempo de trabajo, de manera que la transición hacia la jornada de cuarenta horas se realice respetando en todo momento la salud y el bienestar integral de las personas trabajadoras.
Notas
1 [1] Fluctuaciones cíclicas de las horas trabajadas en México. Disponible en: Chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.banxico .org.mx/publicaciones-y-prensa/informes-trimestrales/recuadros/%7B0491A DAD-4E1D-1B43-F4D9-F6612662FC97%7D.pdf
2 [1] Hours worked, Hours worked is the total number of hours actually worked per year divided by the average number of people in employment per year. Disponible en: https://www.oecd.org/en/data/indicators/hours-worked.html
3 [1] Presidenta Claudia Sheinbaum anuncia proyecto de reforma para la implementación gradual de la jornada laboral de 40 horas. Disponible en: https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidenta-claudia-sheinbaum-anun cia-proyecto-de-reforma-para-la-implementacion-gradual-de-la-jornada-la boral-de-40-horas
4 [1] La OMS y la OIT alertan de que las jornadas de trabajo prolongadas aumentan las defunciones por cardiopatía isquémica o por accidentes cerebrovasculares. Disponible en: https://www.who.int/es/news/item/17-05-2021-long-working-hours-increasi ng-deaths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo
5 [1] En México se trabajan más horas al año que en Japón y Dinamarca. Disponible en: https://www.infobae.com/mexico/2023/06/21/en-mexico-se-trabajan-mas-hor as-al-ano-que-en-japon-y-dinamarca/
6 [1] Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE). Disponible en: https://camaradiputados-my.sharepoint.com/:w:/r/personal/esteban_rojas_ diputados_gob_mx/_layouts/15/Doc.aspx?sourcedoc=%7B9F39B595-B9FB-430F-9 EEC-CB951DE8E911%7D&file=26.%20Reducci%C3%B3n%20de%20horas.docx&action=default&mobileredirect=true
7 Ibid
8 [1] STPS realizará foros para la implementación de la semana laboral de 40 horas. Disponibles en: https://www.gob.mx/stps/prensa/stps-realizara-foros-para-la-implementac ion-de-la-semana-laboral-de-40-horas?idiom=es
9 [1] Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-Identificación, análisis y prevención. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5541828&fecha=23/10/ 2018#gsc.tab=0
10 [1] Norma Oficial Mexicana NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo-Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas. Disponible: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5544579
11 Ibid
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de agravantes por el uso de inteligencia artificial en la comisión de delitos, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán, diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo XI, denominado Delitos cometidos mediante Inteligencia Artificial, al Título Octavo del Código Penal Federal, en materia de agravantes por el uso de inteligencia artificial en la comisión de delitos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo de la inteligencia artificial (IA) ha modificado profundamente la manera en que las personas se relacionan, se reconocen y construyen su identidad en la vida cotidiana. En un contexto donde la presencia digital es una extensión inseparable del yo social, las tecnologías de generación sintética como los deepfakes no solo representan un avance técnico, sino un fenómeno sociocultural que reconfigura las fronteras entre lo real y lo producido artificialmente.
Investigaciones recientes muestran que los deepfakes son capaces de alterar la percepción social de una persona , afectar su reputación y modificar la forma en la que los demás interpretan su comportamiento y su presencia en el espacio público, aun cuando tales conductas nunca hayan existido. Estos riesgos han sido documentados en estudios sobre IA, donde se advierte la profunda transformación del entorno sociotecnológico y la necesidad urgente de adaptar los marcos normativos a dicha realidad.1
La sociedad mexicana enfrenta un escenario donde amplios sectores de la población se encuentran expuestos a nuevas formas de daño social derivadas de la manipulación digital. De acuerdo con el INEGI , tan solo en 2023 18.4 millones de personas de 12 años o más fueron víctimas de ciberacoso, siendo particularmente preocupante que 18.3 por ciento sufrió suplantación de identidad y 7.9 por ciento fue amenazada con publicar audios o videos , videos que pueden ser generados o manipulados mediante IA. Estas cifras no representan únicamente delitos informáticos, sino que revelan un proceso de vulneración estructural donde la identidad individual entendida como la manera en que una persona se presenta y es reconocida socialmente se vuelve objeto de manipulación tecnológica sin control institucional suficiente .2
Actualmente la identidad ya no se limita a los atributos legales o físicos de una persona, sino que se extiende a su identidad digital , construida mediante imágenes, videos, voz, comentarios y presencia en redes. La manipulación sintética mediante IA fractura esta identidad, desestabiliza la confianza social y genera un clima de inseguridad. El uso malicioso de deepfakes no solo afecta la intimidad sexual como lo señalan los estados que han legislado sobre ello, sino que también erosiona la capacidad de las personas para controlar su propia narrativa pública, creando versiones falsas que circulan como si fueran reales. Esto constituye un ataque directo al reconocimiento social , que la literatura jurídica y sociológica describe como un elemento esencial de la dignidad humana.3
La manipulación algorítmica no se limita a afectar vidas individuales; también produce impactos colectivos. Los deepfakes han sido señalados como herramientas con capacidad de generar desinformación masiva, polarización y pérdida de confianza en las instituciones públicas, especialmente cuando se utilizan para crear videos o audios falsos difundiendo información equivoca. Estudios jurídicos y tecnológicos advierten que la capacidad de la IA para producir evidencia falsa compromete la vida democrática, debilita la convivencia social y altera la deliberación pública, pues socava los mecanismos tradicionales para distinguir lo verdadero de lo fabricado digitalmente.4
Pero estas consecuencias no se limitan únicamente a afectar la identidad digital, la Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte que la información errónea y la desinformación constituyen una amenaza directa para la salud pública , al deteriorar procesos de toma de decisiones y socavar la confianza en autoridades sanitarias, con ejemplos claros durante la pandemia de Covid-19 donde el miedo y la incertidumbre facilitaron la propagación de contenidos falsos con efectos nocivos en el comportamiento sanitario de las personas. La OMS/Europa sistematizó evidencia de gestión de infodemia en emergencias (Covid-19, mpox, crisis de Ucrania), concluyendo que sin intervenciones específicas (escucha social, verificación, alfabetización) la infodemia agrava riesgos y entorpece respuestas sanitarias. La literatura científica de The Lancet Public Health propone incluso un marco preventivo salud-pública para ecosistemas informativos, al demostrar que la sobreabundancia de información falsa reduce adherencia a recomendaciones, promueve tratamientos no probados y distrae recursos clínicos. 5
Organizaciones de verificación en Latinoamérica reportan un uso creciente de IA generativa para producir videos deepfake en contextos médicos : se superpone voz sintética a presentadores o supuestos médicos para legitimar tratamientos milagro o medicamentos sin eficacia , encubriendo estafas y daños por abandono de la atención correcta. En 2024 se documentaron 217 casos en 9 países, donde el principal uso de IA fue la promoción de estafas (26,7 por ciento) , muchas vinculadas a salud , con imagen manipulada de figuras públicas o profesionales clínicos. La OPS/OMS enfatiza fortalecer el periodismo científico y la verificación precisamente para neutralizar estos contenidos en salud pública , formando capacidades para identificar y desmontar mitos con base en evidencia.6
La evidencia disponible converge: la desinformación y los deepfakes impulsados por IA no solo afectan salud pública (vacunas, tratamientos, conducta clínica), sino también salud mental , adolescencia , mercados financieros y procesos electorales , generando daños sociales que trascienden el patrimonio y la intimidad sexual. Bajo ese diagnóstico, resulta proporcional y necesario incorporar en el Código Penal Federal una agravante que disuada la manipulación sintética de identidad (imagen, voz, biometría) y la difusión de representaciones con apariencia real sin consentimiento , con agravantes cuando se produzcan riesgos a la salud pública o daños colectivos por desinformación.7
Si bien en el Congreso de la Unión ya se han presentado iniciativas para reformar disposiciones como el artículo 199 Octies del Código Penal Federal centradas en la violencia digital sexual o la difusión de contenido íntimo manipulado estos esfuerzos, aunque valiosos, no han alcanzado todavía en una porción que penalice el uso de la IA para la comisión de delitos, incluyendo tanto el abuso sexual digital como la afectación de la imagen, la voz, los datos biométricos, la salud pública y la seguridad económica de las personas.
Esta promovente reconoce y valora los avances que han ocurrido a nivel de comisiones, pero considera indispensable precisar y consolidar un agravante penal federal que permita proteger a la población frente al uso malicioso de herramientas de IA, desde la creación de deepfakes con fines de acoso o humillación hasta su utilización en estafas, extorsiones o manipulación de identidades que ponen en riesgo a individuos, comunidades y sectores estratégicos del país.
Asimismo, hoy contamos con nuevos elementos diferenciadores respecto a las propuestas que en su momento se presentaron a nivel federal, pues varios congresos locales han avanzado en la tipificación penal del uso indebido de inteligencia artificial , estableciendo parámetros que antes no existían. Destaca el Estado de México , que aprobó el Decreto 247 incorporando el artículo 211 Quinquies 1 para sancionar la manipulación con IA de imágenes, audios y videos con apariencia realista y sin consentimiento. También Sinaloa tipificó la alteración sintética de imágenes íntimas en su Decreto 699 , validado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en febrero de 2025 al reconocer la constitucionalidad de regular la IA como medio comisivo.
Por su parte, estados como San Luis Potosí y Puebla ya han discutido iniciativas similares reconocidas en dictámenes estatales, mientras que Nayarit ha comenzado a incorporar de manera explícita conceptos como deepfake en sus debates legislativos, ampliando el catálogo de conductas que deben sancionarse en un entorno digital complejo y evolutivo. Estos precedentes estatales evidencian que el país se mueve hacia un consenso: es indispensable disuadir y regular en el Código Penal Federal la normativa que abarque desde el uso sexualizado y abusivo de imágenes hasta las estafas digitales , la suplantación algorítmica de identidad y cualquier forma de manipulación sintética que afecte a la ciudadanía.
En el caso del Estado de México, en Decreto número 247.- Por el que se adiciona un artículo 211 Quinquies 1 al Código Penal del Estado de México,8 se señala lo siguiente:
Decreto Número 247
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 211 Quinquies 1 al Código Penal del Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 211 Quinquies 1. - Se impondrán las mismas penas previstas en el primer párrafo del artículo 211 Ter, a quien haciendo uso de la inteligencia artificial, manipule imágenes, audios o videos de contenido íntimo sexual, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de almacenar, exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartirlos a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado de las personas que en ellos aparecen.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial cualquier aplicación, programa o tecnología que tenga la capacidad de analizar fotografías, audios, videos o cualquier otro material gráfico, y efectúe ajustes automáticos para hacerles cualquier tipo de alteración o modificación.
Transitorios
Primero.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
En el Congreso del Estado de Oaxaca se observa una similitud, al aprobar el dictamen con proyecto de decreto por el que la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, adiciona el Capítulo X Inteligencia Artificial al Título Cuarto Punibilidades Complementarias, el artículo 72 Bis, y el párrafo cuarto al artículo 249 del Capítulo II, Delitos contra la Intimidad Sexual, del Título Décimo Segundo Delitos contra la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca aprobada el 02 de diciembre de 2025.9
Esta reforma incorpora por primera vez en el Código Penal estatal un Capítulo X denominado Inteligencia Artificial , ubicado en el Título Cuarto de punibilidades complementarias. A través del nuevo artículo 72 Bis , el Congreso determina que cuando la inteligencia artificial sea utilizada como medio comisivo para ejecutar cualquier delito , la pena aplicable se incremente desde un tercio de la mínima hasta un tercio de la máxima. El decreto también introduce una definición legal de IA , entendiéndola como la capacidad de sistemas tecnológicos y softwares para simular tareas humanas como el razonamiento, el aprendizaje o la creatividad, lo que permite tipificar con claridad el uso de herramientas avanzadas como redes generativas y algoritmos de manipulación digital.
Además, la reforma incorpora un párrafo adicional al artículo 249 , ubicado dentro de los delitos contra la intimidad sexual, para sancionar de manera específica la manipulación digital de contenido íntimo mediante inteligencia artificial . Esta modificación penaliza a quienes, usando IA, manipulen imágenes, audios o videos de contenido sexual con la finalidad de crear hechos falsos con apariencia real , y posteriormente exponerlos, distribuirlos, difundirlos, transmitirlos, comercializarlos o compartirlos por redes sociales, mensajería u otros medios tecnológicos sin el consentimiento expreso y genuino de la víctima . La conducta abarca prácticas como deepfakes y falsificaciones generadas con redes generativas antagónicas (GANs), que constituyen nuevas formas de violencia digital y suplantación algorítmica, consolidando a Oaxaca como una de las primeras entidades del país en reconocer y sancionar explícitamente esta modalidad delictiva.
Decreta:
Artículo Único. Se adiciona el capítulo X Inteligencia Artificial al Título Cuarto Punibilidades complementarias que contiene el artículo 72 BIS, y el párrafo cuarto al artículo 249 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:
Capítulo X
Inteligencia Artificial
Artículo 72 Bis. - Cuando se emplee la inteligencia artificial como medio comisivo en la ejecución de conductas típicas previstas en la presente legislación, la pena se incrementará en un tercio de la mínima y hasta un tercio de la máxima para cada delito.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial a la capacidad de los sistemas tecnológicos, informáticos, softwares o aplicaciones basadas en algoritmos, para simular o realizar tareas que requieran capacidades humanas como el razonamiento, el aprendizaje, la creatividad, la capacidad de planear y procesar datos para la realización de tareas específicas y autónomas.
Artículo 249. - ...
...
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Se impondrán las mismas penas previstas en el tercer párrafo del presente artículo, a quien haciendo uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear, hechos falsos con apariencia real, con el propósito de exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartir a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado.
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I. a IX ....
...
Transitorios:
Primero. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Îàõàñà.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Tercero. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones contrarias al presente decreto.
De igual forma, el Congreso del estado de Sinaloa aprobó la reforma a su Código Penal por el cual se señalan penas a quienes en violación a la intimidad sexual con alteraciones o ediciones de inteligencia artificial:10
Decreto Número: 699
Por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo Único. Se adicionan los párrafos quinto y sexto, al artículo 185 Bis C, del Código Penal para el estado de Sinaloa, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:
Artículo 185 Bis C . ...
...
...
...
Se impondrán las mismas penas previstas en el segundo párrafo del presente artículo, a quien haciendo uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartir a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por Inteligencia Artificial las aplicaciones, programas o tecnología que analice fotografías, audios o videos y ofrece ajustes automáticos para hacerles alteraciones o modificaciones.
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Cabe señalar que esta reforma fue objeto de una acción de inconstitucionalidad que cuestionó, principalmente, la precisión del tipo penal y la definición de inteligencia artificial , alegando riesgos al principio de taxatividad y a la seguridad jurídica . En esencia, los promoventes del medio de control sostuvieron que el legislador había intentado regular la IA de forma general e imprecisa dentro del ámbito penal, más que sancionar una conducta concreta y lesiva . Este argumento fue ampliamente difundido en la discusión pública y recogido por análisis y cobertura periodística sobre el impacto de deepfakes y medios algorítmicos en delitos contra la intimidad sexual.
Sin embargo, el 20 de febrero de 2025 , el Pleno de la SCJN mediante Acción de inconstitucionalidad 66/2024 resolvió validar la constitucionalidad de la reforma de Sinaloa. La Corte estableció un criterio clave: el legislador NO reguló la inteligencia artificial en abstracto ; únicamente la reconoció como medio comisivo para la realización de una conducta específica la creación/manipulación y difusión de contenido íntimo sin consentimiento, con lo cual se respeta el principio de taxatividad y se brinda certeza jurídica sobre el hecho prohibido , su elemento tecnológico y su afectación al bien jurídico protegido (intimidad/dignidad). El fallo señaló que el uso de IA para simular hechos falsos con apariencia real es susceptible de tipificación penal cuando se injerta en un tipo concreto , y que el desarrollo tecnológico no impide formular tipos claros y previsibles sobre conductas lesivas en el entorno digital.11
En consecuencia, este precedente nacional es determinante para esta iniciativa federal. Primero, confirma la viabilidad constitucional de mencionar la IA en la descripción normativa , no como objeto de regulación tecnológica, sino como medio comisivo dentro de un tipo penal específico. Segundo, blinda el enfoque de política criminal que propone centrar la prohibición en la conducta dañina (manipulación sintética y difusión sin consentimiento) y en los bienes jurídicos protegidos (identidad, intimidad, dignidad).
En este sentido la ruta legislativa más adecuada es incorporar un capítulo específico en el Código Penal Federal que establezca una agravante aplicable a cualquier delito cuando se emplee inteligencia artificial como medio comisivo, respetando la técnica penal avalada por la SCJN (IA como medio comisivo en un tipo concreto) y supera el vacío federal que hoy solo aborda de manera parcial la violencia digital íntima , dejando sin cobertura suficiente la suplantación algorítmica, las estafas y otros usos maliciosos de contenidos que lesionan la identidad y la dignidad de las personas.
En el mismo sentido, encontramos el caso del Congreso de San Luís Potosí, en sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2025 , el pleno de la LXIV Legislatura de San Luis Potosí aprobó reformas al Código Penal del Estado para sancionar el uso indebido de inteligencia artificial (IA) , atendiendo su impacto en la paz pública , la seguridad y los derechos fundamentales . La reforma incorpora una definición formal de inteligencia artificial que abarca sistemas, modelos computacionales, redes neuronales y técnicas de aprendizaje automático capaces de producir, modificar o difundir contenidos con apariencia verosímil y crea nuevas figuras penales que colocan la identidad digital como bien jurídico protegido.
El núcleo de la reforma es el artículo 187 Ter (uso no autorizado de imagen o voz generada mediante inteligencia artificial) , que sanciona a quien, sin consentimiento previo, expreso, específico e informado , utilice IA para crear, reproducir, modificar, manipular o difundir contenidos que simulen la apariencia, la voz, los gestos o la identidad digital de una persona real. Las penas previstas son de uno a tres años de prisión y multa de 100 a 300 UMA , con agravante de hasta la mitad cuando el contenido se difunda o comercialice con fines de lucro o para causar daño al honor, a la reputación o a la vida privada . La norma incluye excluyentes para preservar libertad de expresión y creación legítima (fines periodísticos, académicos, artísticos, parodia o crítica política) si no existe dolo para causar daño al honor o la vida privada, lo que equilibra la tutela penal con los derechos comunicativos.
Además, la reforma aprobada contempló figuras relacionadas con alarma social y manipulación institucional mediante IA , destinadas a castigar la fabricación o difusión de contenidos falsos que simulen comunicados o declaraciones de autoridad , con el fin de alterar la confianza pública o poner en riesgo la seguridad del Estado (sanciones reportadas entre tres y seis años de prisión y multas de 300 a 600 UMA , con agravantes durante procesos electorales ). Estas adiciones amplían el alcance de la reforma más allá del ámbito íntimo y patrimonial, atendiendo la dimensión colectiva de la desinformación algorítmica.12
Capítulo V
Delito contra la identidad de las personas
Artículo 187 Bis. Comete el delito contra la identidad de las personas, quien se atribuya por medios electrónicos, informáticos, redes sociales o cualquier otro medio, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, causando con ello un daño patrimonial; moral, o algún lucro indebido, para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión, multa de mil a mil quinientas días del valor de la unidad de medida de actualización, y, en su caso, la reparación del daño que se hubiera causado.
Será equiparables al delito contra la identidad de las personas, y se sancionará como tal, a quien:
I. Por algún uso de medio electrónico, telemático o de inteligencia artificial obtenga algún lucro indebido para sí o para otro, o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales, o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;
II. Posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer, o intentar cualquier actividad ilícita, causando un daño patrimonial, moral, o que obtenga un lucro indebido, o
Asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en la mitad, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería, o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática.
Artículo 187 Ter. Uso no autorizado de imagen o voz generada mediante inteligencia artificial. Comete el delito quien, sin consentimiento previo, expreso, específico e informado de la persona a la que corresponda la imagen, la voz o la identidad digital, utilice sistemas de inteligencia artificial o programas automatizados para crear, reproducir, modificar, manipular o difundir contenidos que simulen la apariencia, la voz, los gestos o la identidad de una persona real.
Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado.
La pena se aumentará hasta en una mitad cuando el contenido sea difundido, comercializado o empleado con fines de lucro o de causar daño al honor, a la reputación o a la vida privada de la persona.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por inteligencia artificial cualquier sistema, modelo computacional o algoritmo, incluidas las redes neuronales y las técnicas de aprendizaje automático o equivalentes, capaz de ejecutar, de manera autónoma o asistida, tareas que impliquen procesos de razonamiento, aprendizaje, percepción, interpretación o generación de información, imitando o sustituyendo funciones cognitivas humanas, y que permita producir, modificar, alterar o difundir contenidos digitales, tales como textos, imágenes, sonidos o videos, con apariencia verosímil o similar a la realidad.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos que resulten de la misma conducta, cuando afecten bienes jurídicos distintos.
Uso indebido de inteligencia artificial para provocar alarma social
Artículo 272 Ter (sic). Manipulación institucional mediante inteligencia artificial. Comete el delito quien, a sabiendas de su falsedad y con la finalidad directa de alterar la confianza pública en las instituciones o poner en riesgo verificable la seguridad del Estado, genere, modifique o difunda, mediante sistemas de inteligencia artificial, contenidos digitales que simulen de manera verosímil declaraciones, comunicados o actuaciones de autoridades, instituciones públicas o cuerpos de seguridad.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por inteligencia artificial cualquier sistema, modelo computacional o algoritmo, incluidas las redes neuronales y las técnicas de aprendizaje automático o equivalentes, capaz de ejecutar, de manera autónoma o asistida, tareas que impliquen procesos de razonamiento, aprendizaje, percepción, interpretación o generación de información, imitando o sustituyendo funciones cognitivas humanas, y que permita producir, modificar, alterar o difundir contenidos digitales, tales como textos, imágenes, sonidos o videos, con apariencia verosímil o similar a la realidad.
Este delito se sancionará con pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientas a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado.
Si la conducta se realiza durante procesos electorales, de seguridad pública o de justicia, o produce alteraciones efectivas del orden o daño a bienes públicos, la pena se aumentará hasta en una mitad.
No constituye delito la generación o difusión de contenidos con fines periodísticos, académicos, artísticos, parodia o de crítica política, cuando de las circunstancias del hecho no se acredite el dolo de alterar la confianza pública en las instituciones o poner en riesgo verificable la seguridad del Estado.
Artículo 272 Bis (sic). Difusión dolosa de desinformación generada mediante inteligencia artificial. Comete el delito quien, de manera dolosa y con el propósito directo de generar alarma pública o alterar la paz social, fabrique, modifique o difunda, mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial, contenidos falsos o manipulados que se presenten como reales, y que sean idóneos para producir un riesgo verificable a la paz pública o a la seguridad de las personas.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por inteligencia artificial cualquier sistema, modelo computacional o algoritmo, incluidas las redes neuronales y las técnicas de aprendizaje automático o equivalentes, capaz de ejecutar, de manera autónoma o asistida, tareas que impliquen procesos de razonamiento, aprendizaje, percepción, interpretación o generación de información, imitando o sustituyendo funciones cognitivas humanas, y que permita producir, modificar, alterar o difundir contenidos digitales, tales como textos, imágenes, sonidos o videos, con apariencia verosímil o similar a la realidad.
El delito se sancionará con pena de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado.
Cuando la conducta se realice utilizando medios de comunicación masiva, plataformas digitales o redes sociales, o empleando cuentas automatizadas o anónimas para simular información real, la pena se aumentará hasta en una mitad.
No constituye delito la generación o difusión de contenidos con fines periodísticos, académicos, artísticos, parodia o de crítica política, cuando de las circunstancias del hecho no se acredite el dolo de causar alarma o desinformación social.
En el caso del Código Penal de Nayarit ahora contempla expresamente esta conducta al modificar el artículo 297 Bis y adicionar los artículos 297 Ter, 297 Quáter y 297 Quinquies.13 El nuevo artículo 297 Ter establece que se impondrán las mismas sanciones previstas para la violación a la intimidad sexual a quien revele, difunda, publique o elabore imágenes, videos o audios manipulados mediante deepfake con contenido íntimo, erótico o pornográfico, aunque dicho material no corresponda a la persona que aparece identificada.
La legislación define deepfake como aquellas imágenes, videos, audios o voces manipuladas mediante software o tecnologías de inteligencia artificial para que el resultado simule autenticidad. Estas modificaciones prevén penas de prisión que pueden ir de tres a seis años, aumentando hasta nueve años cuando concurren agravantes como vínculos sentimentales, relaciones de confianza o calidad de servidor público del agresor.
Decreto
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura, decreta:
Reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Nayarit, en materia de ciberviolencia o violencia a la intimidad sexual, así como en su modalidad de deepfake
Único. - Se reforma la denominación del Capitulo V, del Título Décimo Tercero, Delitos Sexuales, del Libro Segundo, así como el artículo 297 Bis y se adicionan los artículos 297 Ter, 297 Quáter y 297 Quinquies, todos del Código Penal para el Estado de Nayarit, para quedar como sigue:
Capítulo V
Violación a la Intimidad Sexual
Artículo 297 Bis .- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido real, manipulado o alterado, intimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona sin su consentimiento, su aprobación o su autorización, mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio electrónico, de almacenamiento o impreso, grabado o digital.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido intimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Articulo 297 Ter .- Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior: a la persona que revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, videos o audios de contenido manipulado o alterado, intimo sexual, erótico o pornográfico, que no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos, realizado por medio de deepfake.
Para efectos punibles, se entiende como deepfake, a las imágenes, videos, audio o voz que son manipuladas utilizando software o tecnologías de inteligencia artificial, de manera que el resultado alterado luzca autentico.
Artículo 297 Quáter.- Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando:
I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la persona victima tenga o haya tenido una relación de confianza, laboral, política, afectiva o sentimental;
II. El delito sea cometido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones;
III. Se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, ya sea por ser una persona menor de dieciocho años o por encontrarse en estado de vulnerabilidad psicológica, psiquiátrica o estado de interdicción (de hecho, o declarado judicialmente);
IV. Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social, por su pertenencia a algún pueblo originario;
V. Se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
VI. Se haga u obtengan fines lucrativos;
VII. Aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión, en cualquiera de sus modalidades, revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique o reproduzca material intimo sexual, erótico o pornográfico, sin consentimiento de la persona agraviada, o
VIII. A consecuencia de los efectos o impactos del delito, la victima atente contra su integridad o contra su propia vida.
Artículo 297 Quinquies.- Los delitos contemplados en los artículos 297 Bis y 297 Ter del presente Código Penal para el Estado de Nayarit, serán perseguidos por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de las modalidades descritas en el artículo 297 Quater, en cuyo caso se procederá de oficio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
En este mismo sentido, y con base en lo revisado, se debe comprender qué definición de inteligencia artificial puede emplearse. La inteligencia artificial, de acuerdo con las aportaciones revisadas puede entenderse como el conjunto de sistemas, algoritmos y modelos computacionales diseñados para realizar tareas que normalmente requieren capacidades humanas, tales como el aprendizaje, el razonamiento, la percepción y la toma de decisiones.
En el contexto legislativo, esta definición permite ser lo suficientemente amplia para abarcar tecnologías emergentes, como el aprendizaje automático (machine learning ), el procesamiento de lenguaje natural y la generación de contenidos sintéticos, incluyendo imágenes, audios y videos manipulados. Incorporar esta conceptualización en la norma permite delimitar con claridad las conductas que se pretenden sancionar, evitando vacíos legales frente a innovaciones tecnológicas que facilitan prácticas como el deepfake y otras formas de manipulación digital que vulneran derechos fundamentales.
Internacionalmente y con el fin de dotar de certeza jurídica a la presente iniciativa, se puede tomar como referencia la definición contenida en el Reglamento (UE) 2024/1689 14 del Parlamento Europeo y del Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de julio de 2024 , que define a los sistemas de inteligencia artificial como aquellos sistemas basados en máquinas diseñados para operar con niveles variables de autonomía y que pueden mostrar adaptabilidad tras su despliegue, capaces de inferir a partir de la información recibida cómo generar salidas tales como predicciones, contenido, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales.
Article 3
Definitions
For the purposes of this Regulation, the following definitions apply:
AI system means a machine-based system that is designed to operate with varying levels of autonomy and that may exhibit adaptiveness after deployment, and that, for explicit or implicit objectives, infers, from the input it receives, how to generate outputs such as predictions, content, recommendations, or decisions that can influence physical or virtual environments;
Por lo que se propone entender a la IA como sistema, modelo computacional, software o aplicación basada en algoritmos, incluidas las redes neuronales y técnicas de aprendizaje automático, capaz de ejecutar, de manera autónoma o asistida, tareas que impliquen procesos de razonamiento, aprendizaje, percepción, interpretación o generación de información, imitando o sustituyendo funciones cognitivas humanas, y que permita producir, modificar, alterar o difundir contenidos digitales, tales como textos, imágenes, sonidos o videos, con apariencia verosímil o similar a la realidad.
Para mayor claridad, en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
Por lo tanto, y en respuesta al entorno real actual, donde la inteligencia artificial se ha convertido en una herramienta capaz de transformar procesos productivos, pero también de facilitar conductas ilícitas con un alcance y sofisticación sin precedentes , es indispensable que nuestro marco jurídico evolucione. Esta reforma no busca frenar la innovación, sino garantizar que el uso de la tecnología se realice bajo principios de legalidad, ética y responsabilidad.
Incorporar un agravante para los delitos cometidos mediante inteligencia artificial envía un mensaje claro: la ley está preparada para enfrentar los desafíos del siglo XXI. Con ello, protegemos a la sociedad frente a riesgos emergentes, fortalecemos la seguridad jurídica y cerramos espacios a la impunidad tecnológica. Hoy, más que nunca, debemos legislar con visión de futuro, asegurando que la justicia avance al mismo ritmo que la innovación .
Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Capítulo XI, denominado Delitos cometidos mediante Inteligencia Artificial, al Título Octavo del Código Penal Federal en materia de agravantes por el uso de Inteligencia Artificial en la comisión de delitos
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo XI, denominado Delitos cometidos mediante Inteligencia Artificial, el cual contiene un artículo 209 Sextus, al Título Octavo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Octavo
Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad
Capítulo I a Capítulo X...
Capítulo XI
Delitos cometidos mediante Inteligencia
Artificial
Artículo 209 Sextus.- Cuando se emplee la inteligencia artificial como medio comisivo principal o auxiliar en la ejecución de cualquier delito previsto en este Código, la pena se incrementará en un tercio de la mínima y hasta un tercio de la máxima para cada delito.
Se entenderá por inteligencia artificial, para efectos de este artículo, cualquier sistema, modelo computacional, software o aplicación basada en algoritmos, incluidas las redes neuronales y técnicas de aprendizaje automático, capaz de ejecutar, de manera autónoma o asistida, tareas que impliquen procesos de razonamiento, aprendizaje, percepción, interpretación o generación de información, imitando o sustituyendo funciones cognitivas humanas, y que permita producir, modificar, alterar o difundir contenidos digitales, tales como textos, imágenes, sonidos o videos, con apariencia verosímil o similar a la realidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Deep Fakes: A Looming Challenge for Privacy, Democracy, and National Security. Bobby Chesney* and Danielle Citron** 2019. Disponible en: https://static1.squarespace.com/static/640d6616cc8bbb354ff6ba65/t/644f7 199fe88295552b00f0e/1682928026258/2+-+Chesney+%2B+Citron.pdf
2 Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2023. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/ MOCIBA2023.pdf
3 Identity, Authenticity, and Social Media: from Theory to an Integrated Framework. 2023. Disponible en: https://alexturvy.com/documents/IdentityAuthenticity.pdf
4 Op. Cit. Deep Fakes: A Looming Challenge for Privacy, Democracy, and National Security. 2019.
5 Desinformación y salud pública. 2024. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/disinformat ion-and-public-health
6 El uso de la Inteligencia Artificial en las desinformaciones del 2024. Disponible en: https://chequeado.com/wp-content/uploads/2025/09/Reporte-INTELIGENCIA-A RTIFICIAL-2025.pdf
7 Beyond misinformation: developing a public health prevention framework for managing information ecosystems 2024. Disponible en: https://www.thelancet.com/journals/lanpub/article/PIIS2468-2667%2824%29 00031-8/fulltext
8 Decreto por el que se adiciona un artículo 211 Quinquies 1 al Código Penal del Estado de México. 2025. Disponible en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files /files/pdf/gct/2025/diciembre/dic173/dic173e.pdf
9 Decreto número 876. Disponible en: https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs66.congresooaxaca.gob.mx/decretos /DLXVI_0876.pdf
10 Decreto número: 699. Disponible en: https://gaceta.congresosinaloa.gob.mx:3001/pdfs/decretos/64/Decreto_699 .pdf
11 Valida la Corte definición de Inteligencia Artificial establecida en el Código Penal del Estado de Sinaloa. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=81 75
12 Aprobada reforma para sancionar uso indebido de Inteligencia Artificial. Disponible en: https://congresosanluis.gob.mx/content/aprobada-reforma-para-sancionar- uso-indebido-de-inteligencia-artificial
13 Decreto: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura. Disponible en: https://procesolegislativo.congresonayarit.gob.mx/wp-content/uploads/pr oceso_legislativo/ley_dec/124_PUB_RESOL_DEC_REF_CODIGO_PENAL_DEEPFAKE.p df
14 Regulation (EU) 2024/1689 of the European Parliament and of the Council. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202401689
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de patines y motocicletas de motor de baja potencia, a cargo del diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de patines y motocicletas de motor de baja potencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo a la publicación 3 formas en que las ciudades pueden preparar sus sistemas de transporte para el cambio climático,1 del Foro Económico Mundial, la movilidad urbana es fundamental para la economía, la sostenibilidad y la calidad de vida de una ciudad.
Señala que las comunidades que invierten continuamente en los aspectos fundamentales como la electrificación, infraestructuras y transporte público, están mejor posicionadas para reducir las emisiones y prepararse para el futuro; por lo que alienta a invertir continuamente en sistemas de movilidad y a no ignorar las nuevas tecnologías, ya que las olas de calor sin precedentes han acelerado la necesidad de modos de transporte más ecológicos y de mejorar el acceso a la movilidad activa, centrándose en ampliar las infraestructuras, hacer que el transporte público sea asequible, accesible y eficiente, y fomentar la adopción de vehículos eléctricos.
Por lo que hace a nuestro país, la movilidad urbana representa uno de los retos más apremiantes para las ciudades, pues a medida que la urbanización crece, también lo hacen las demandas sobre los sistemas de transporte, la infraestructura vial y las políticas públicas destinadas a garantizar el acceso equitativo y sostenible a la movilidad; sin embargo, este panorama está lleno de desafíos estructurales, sociales y ambientales.
De acuerdo a una opinión de Explora CDMX,2 una de las principales problemáticas es el tráfico vehicular, que afecta principalmente a ciudades como Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey. La dependencia del automóvil privado ha resultado en tráfico excesivo, tiempos de traslado prolongados y una disminución significativa en la calidad de vida.
Según estudios recientes del índice Tom Tom Traffic que publicó en febrero la revista Global UNAM, menciona que de un conteo evaluando el tráfico de 387 ciudades alrededor del mundo, donde se consideró factores como el promedio de viaje, los gastos en combustible y las emisiones de CO?, la Ciudad de México ocupa el puesto 13 a nivel mundial. Igualmente, señala que sus habitantes pierden aproximadamente seis días y ocho horas al año en el tráfico (152 horas), generando 983 kilos de CO?, lo que equivale a llenar el tanque de gasolina ocho veces.
Aunque las ciudades mexicanas cuentan con sistemas de transporte público como autobuses, metro, metrobus y tren ligero, éstos no suelen ser suficientes para satisfacer la demanda, lo que lleva a que muchos prefieran utilizar vehículos particulares y, por ende, un crecimiento desmedido del parque vehicular.
Al respecto, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), retomados en la opinión citada y actualizados a septiembre de 2024, circulan en México 58 millones 199 mil 293 vehículos (automóviles, camiones y motocicletas), en comparación a 1980 donde solo existían 5 millones 758 mil 330 automotores en nuestro país.
En atención a ello, el transporte se ha posicionado como una de las principales fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero en México, contribuyendo significativamente a la contaminación del aire, lo que agrava los problemas de salud pública y acelera el cambio climático. Al respecto, datos de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México, indican que la contaminación provoca en la capital del país cerca de 48 mil muertes al año por enfermedades relacionadas por la contaminación ambiental.
En este sentido, se sabe que es fundamental implementar estrategias integrales que incluyan: ampliar y modernizar los sistemas existentes de transporte público para garantizar que sean accesibles, eficientes y sostenibles; promover la movilidad activa que permita crear infraestructura segura y adecuada para peatones y ciclistas; diseñar políticas de uso de suelo donde se fomente desarrollos urbanos compactos que reduzcan la necesidad de desplazamientos largos; así como la transición a vehículos eléctricos, a través de establecer incentivos para la electrificación del transporte público y privado; desarrollando una educación y sensibilización en la población para cambiar la percepción cultural hacia una movilidad más sostenible, equitativa y segura.
Como parte de las tareas adoptadas por el Gobierno de México, el 2022, el Congreso de la Unión aprobó para su expedición la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, cuyo objetivo es establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
En dicha Ley se clasifican los distintos tipos de vehículos, clasificándolos en:
Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz.
Vehículo eficiente: Vehículo que cumple con las Normas Oficiales Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de verificación.
Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora.
Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad.
En el caso específico de la presente iniciativa nos centraremos en los patines y motocicletas asistidos por un motor de baja potencia, pero que pueden alcanzar velocidades superiores a los 25 kilómetros por hora, mismos que no pueden ser clasificados como tal en motorizado, pero tampoco podría ser un vehículo no motorizado, tratado en igualdad de circunstancias que una bicicleta, patines o monopatines de tracción humana.
Actualmente hay un crecimiento exponencial en el parque vehícular de motocicletas y patines que circulan a velocidades superiores a los 25 kilómetros por hora, pero que cuentan con un motor de baja potencia. De acuerdo con una investigación de la Universidad Autónoma Metropolitana3 el aumento excesivo de unidades inició a finales del siglo XX y se potenció durante el confinamiento por la pandemia de Covid-19, señalando la necesidad de crear políticas públicas que regulen su uso y beneficien tanto a usuarios como a conductores de otros medios y peatones.
El coordinador del Observatorio de Transporte y Movilidad Metropolitana de la Unidad Xochimilco de dicha Universidad explicó que este aumento también respondía al estado del transporte público, que no satisfacía la movilidad de todos los usuarios, además de que las ciudades crecieron hacia la periferia y cada vez eran más largos los viajes.
El auge de las motos se dio en un principio en la Ciudad de México y la Zona Metropolitana, para luego extenderse a otros estados del país de manera desigual, convirtiéndose en un problema grave de convivencia vial, indicando que cualquier fenómeno que crece en esta magnitud es muy difícil de controlar y reglamentar.
Refiere que este tipo de transporte llegó para quedarse, ya que representa una alternativa adecuada a las condiciones económicas de un sector de la población que las puede adquirir y que tiene una función importante en el metabolismo económico y social como medio para trasladarse y como un medio de vida.
Reconoce que las autoridades han impulsado algunas acciones al respecto, como la implementación de una norma para los conductores de motocicletas como un primer esfuerzo por regular su actividad y su comportamiento en las redes viales, norma que fue discutida por instancias de gobierno, instituciones académicas y asociaciones de motociclistas; así como la creación de la licencia de manejo para conductores de moto con características específicas, modificando el reglamento de tránsito para establecer una serie de sanciones más estrictas.
En este sentido, coincidimos con lo referido en dicho estudio, respecto a que si bien estos instrumentos han representado avances importantes que pueden servir en la calle en el día a día, lo cierto es que prevalece la anarquía en el comportamiento vial de algunos conductores de motocicletas, y más aún de aquellos que conducen una motocicleta o patines de baja potencia, pero que logran alcanzar velocidades superiores a los vehículos no motorizados, pues legalmente hoy no tienen una restricción para transitar de manera diferenciada, debiendo cumplir las reglas que establecen obligaciones más fuertes para quienes circulan sin cumplir con sus dimensiones y características.
Cabe destacar que no se trata de un problema menor, cifras públicas4 señalan que el sector de la moto y los vehículos ligeros eléctrico cerró el primer semestre de 2025 con un total de 5.400 registros, lo que implica un crecimiento del más 20,1 por ciento respecto al mismo periodo del año 2024.
Por mercados, la moto eléctrica (cómputo de ciclomotor, escúter y motocicleta) cerró en positivo el semestre con un incremento de más 23,5 por ciento, destacando el escúter en este mercado que está al frente con un total de 2.806 y un crecimiento del 29,4 por ciento. Por lo que hace al ciclomotor acumula 1.123 registros y las motocicletas, 496 unidades con un incremento de más del 37,8 por ciento; mientras que la moto eléctrica registró 914 unidades, lo que supone un crecimiento de más del 57,6 por ciento respecto a junio de 2024.
Sin duda, dicho incremento representa retos importantes para cualquier ciudad, pues no sólo implica mejor infraestructura para su funcionamiento, sino una buena regulación para lograr el desarrollo eficiente y seguro para evitar accidentes.
Al respecto, la Asociación Mexicana de Transporte y Movilidad (AMTM)5 alertó que durante 2025 se registró un repunte en el número de accidentes fatales de motociclistas en la zona metropolitana del Valle de México, atribuido a que la mayoría conducen sin entrenamiento formal ni equipo preventivo.
Señalan que sólo 9 por ciento cuenta con licencia de manejo oficial y capacitación adecuada, exaltando que los conductores viajan a exceso de velocidad, lo que deriva en maniobras peligrosas, aunado a que rebasan entre carriles o invaden espacios de otros vehículos.
Dicha publicación dio a conocer que de enero a septiembre de 2025 se reportaron 155 muertes de motociclistas, lo que ubica a ese grupo de la sociedad como el más vulnerable en siniestros viales, con una proporción de fatalidad de 5 por cada 10 personas fallecidas, cuando que en 2019 la proporción era de solo 2 de cada 10.
Dicha Asociación explicó que en la mayoría de los siniestros destacan errores humanos, como la imprudencia y una deficiente cultura vial, ya que entre los motociclistas no se aprecia respeto al Reglamento de Tránsito, además de semáforos, banquetas, pasos peatonales y casco adecuado, así como al exceso de velocidad en las vialidades, lo cual incrementa la probabilidad de accidentes, por una inadecuada percepción de las condiciones de menor riesgo.
Por lo que hace a su relación con los automovilistas, destacó que mantienen una convivencia compleja, por la falta de respeto, comunicación y entendimiento entre esos dos modos de transporte, lo que constituye un factor determinante para la siniestralidad vial.
No obstante, hizo notar que el incremento de motocicletas no bajará, sino que tiende a incrementarse debido a su accesibilidad económica frente a otros vehículos. Como muestra se señala que entre 2013 y 2023, el número de motocicletas registradas pasó de 91 mil 324 a 716 mil 400 unidades, un incremento de más de 784 por ciento; esto dejando fuera a las motocicletas y patines de motor de baja potencia que no tienen la obligación de registrarse, pero que circulan en igualdad de circuntancias a las que sí lo están.
De todo lo anterior podemos advertir que existen avances al contar con una regulación general que establezca las bases para definir tanto las atribuciones de los diferentes órdenes de gobierno, como las directrices comunes que deberan integrarse a la distintas leyes locales para lograr una estandarización que garantice el cumplimiento de las leyes; no obstante, se requiere, sobre todo, de la concientización y educación de los conductores de los distintos tipos de transporte, logrando hacer más eficiente la movilidad de las distintas ciudades y disminuir significativamente los riesgos de accidentes que muchas veces cobran la vida no sólo de los usuarios de dichos automóviles, sino de víctimas colaterales por falta de responsabilidad y cumplimiento de lo ordenado por las diferentes leyes y reglamentos de tránsito.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objeto reformar la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para incluir en el concepto de vehículo motorizado a patines y motocicletas asistidos por motor de baja potencia susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, obligándolos a circular en cumplimiento estricto del correspondiente reglamento de tránsito y evitando que su circulación se homologue al de un vehículo no motorizado, garantizando su circulación por carriles específicos y la facultad de las autoridades locales para establecer sanciones ante su incumplimiento.
Para mayor claridad de la reforma planteada a continuación se muestra el cuadro comparativo:
Con dicha reforma se busca que los patines y motocicletas de baja potencia, pero que superan las velocidades de un vehículo no motorizado, se somentan al cumplimiento de reglas de tránsito similares a los vehículos motorizados, entendiendo la diferencia entre éstos, por lo cual se hace una excepción del registro obligatorio de vehículos, pero obligándolos a transitar por un solo carril, minimizando las probabilidades de un accidente entre automóviles, en donde claramente un vehículo de baja potencia tiene muchas desventajas frente a los motorizados, pero que no pueden tratarse de manera igualitaria a una bicicleta o patín de tracción humana.
Al respecto, es importante resaltar que se tiene conocido que uno de los principales objetivos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, respecto a la tendencia a evolucionar al uso de vehículos menos contaminantes, en donde los patines y motocicletas de baja potencia suelen ser una alternativa viable para lograr tanto la movilidad de las personas en las ciudades como la disminución de los contaminantes; sin embargo, la falta de una regulación sobre lo que la tendencia mundial ha denominado como micromovilidad, ha llevado al crecimiento exponencial de este parque vehícular sin que existe una distinción que garantice su correcta y segura movilidad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de patines y motocicletas de motor de baja potencia
Artículo Único . Se reforman las fracciones LXIV del artículo 3, IX y XIII del artículo 49 y II del artículo 64; asimismo, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 29 y una fracción XIV, recorriendo las demás en su orden subsecuente del artículo 49, todas de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 3. Glosario.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a LXIII. ...
LXIV. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora; incluye a patines y motocicletas asistidos por motor de baja potencia susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora;
LXX. ...
Artículo 29. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial.
...
I. a XIII. ...
...
Asimismo, no aplica el registro de vehículos como patines y motocicletas asistidos por motor de baja potencia susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío, debiendo cumplir estrictamente con las medidas mínimas de tránsito, las normas de seguridad vehicular y vial vigentes.
Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.
...
...
...
I. a VIII. ...
IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; incluye a patines y motocicletas asistidos por motor de baja potencia susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora;
X. a XII. ...
XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables;
XIV. La prohibición de la circulación de patines y motocicletas asistidos por motor de baja potencia susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora sobre aceras, banquetas y ciclovías, debiendo transitar exclusivamente por el carril derecho de la vialidad, y
XV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo.
...
...
Artículo 64. De la educación.
...
...
I. ...
II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; incluye a personas conductoras y pasajeros de patines y motocicletas asistidos por motor de baja potencia susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora;
III. a VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ver: 3 formas en que las ciudades pueden preparar sus sistemas de transporte para el cambio climático. Foro Económico Mundial. Consultado en: https://es.weforum.org/stories/2024/01/3-formas-en-que-las-ciudades-pue den-preparar-sus-sistemas-de-transporte-para-el-cambio-climatico/
2 Ver: Sobre Ruedas: Los Desafíos de la Movilidad Urbana en México. Explora CDMX. Consultado en: https://exploracdmx.com/opinion/los-desafios-de-la-movilidad-urbana-en- mexico
3 Ver: Prioritario atender incremento del parque vehicular de motocicletas: investigador de la UAM. Consultado en: https://boletines.uam.mx/archivos/numero-041/
4 Ver: El sector de la moto y los vehículos ligeros eléctricos registra un crecimiento del 20,1% en el primer semestre. Anesdor. Consultado en: https://www.anesdor.com/2025/07/02/el-sector-de-la-moto-y-los-vehiculos -ligeros-electricos-registra-un-crecimiento-del-201-en-el-primer-semest re/
5 Ver: Alertan por repunte de accidentes en motos. Milenio. Consultado en: https://www.milenio.com/estados/alertan-por-repunte-de-accidentes-en-mo tos
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos (rúbrica)
Que adiciona el artículo 20 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 20 de Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el ejercicio del periodismo, la defensa de los derechos humanos y la labor de búsqueda de personas desaparecidas constituyen actividades fundamentales para el fortalecimiento del Estado democrático de derecho, la rendición de cuentas y la garantía efectiva de los derechos humanos. Sin embargo, quienes realizan estas labores enfrentan contextos persistentes de riesgo, amenazas, agresiones y, en casos extremos, violencia letal, lo que exige una respuesta inmediata, coordinada y eficaz por parte del Estado.
Al respecto, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas contempla un Mecanismo de Protección, cuyo objetivo es salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas en situación de riesgo derivado de su labor. Dicho mecanismo establece procedimientos ordinarios y extraordinarios, así como instancias específicas para la atención de casos de riesgo alto o inminente.
Dentro de esta estructura, la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida desempeña un papel central, ya que es la instancia responsable de la atención inmediata y de la implementación de las Medidas Urgentes de Protección cuando existe peligro inminente para las personas que ejercen estas labores. Su naturaleza operativa y su integración con representantes de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana la convierten en el órgano idóneo para articular respuestas rápidas y efectivas ante situaciones de emergencia.
No obstante, la experiencia en la aplicación del Mecanismo ha evidenciado la necesidad de fortalecer de manera expresa la coordinación interinstitucional, especialmente en aquellos casos que involucran a personas defensoras, periodistas y, de forma particular, a quienes realizan labores de búsqueda de personas desaparecidas. Estos últimos enfrentan condiciones de vulnerabilidad agravada, al desarrollar su labor en contextos de violencia, impunidad y ausencia de garantías suficientes de seguridad.
Si bien el marco normativo vigente contempla esquemas generales de coordinación, resulta pertinente precisar en la ley la facultad de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida para establecer mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Comisión Nacional de Búsqueda y otras autoridades competentes, a fin de garantizar respuestas inmediatas y efectivas ante amenazas o agresiones. Esta precisión normativa busca fortalecer la actuación institucional sin alterar la estructura del Mecanismo ni generar duplicidad de funciones.
Argumentos que la sustentan
Las personas defensoras de derechos humanos y los periodistas desempeñan un papel esencial en la vigilancia del actuar del Estado, la rendición de cuentas y la defensa de los derechos fundamentales. No obstante, el ejercicio de estas labores se ha convertido en una de las actividades más riesgosas en México. De acuerdo con el informe de Artículo 19, en 2022 México fue el país más letal para periodistas en América Latina, al registrarse 13 asesinatos en un solo año, lo que evidencia la persistencia de condiciones de inseguridad y la insuficiencia de las medidas de protección existentes.1
Esta situación no es ajena a las personas defensoras de derechos humanos, quienes enfrentan de manera constante amenazas, hostigamientos y agresiones como consecuencia directa de su labor. Dentro de este contexto, las madres buscadoras de personas desaparecidas constituyen uno de los grupos en mayor situación de vulnerabilidad. Su trabajo, orientado a la búsqueda de verdad y justicia frente a la crisis de desapariciones en el país, las expone a riesgos graves en un entorno marcado por la impunidad.
De acuerdo con datos del Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México, más de 100 mil personas permanecen desaparecidas, lo que ha obligado a madres y familiares a asumir tareas que corresponden al Estado. Esta labor las ha convertido en blanco de intimidaciones, agresiones y amenazas. Según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, más del 50 por ciento de las organizaciones de defensa de derechos humanos han reportado amenazas graves contra sus integrantes, muchas de ellas dirigidas a personas involucradas en la búsqueda de personas desaparecidas.2
Si bien la creación del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas representó un avance significativo en el marco jurídico nacional, diversos diagnósticos han evidenciado que su eficacia sigue siendo limitada. La Red de Periodistas de a Pie documentó en 2021 que alrededor del 60% de los periodistas que cuentan con medidas de protección continuaron siendo objeto de agresiones, lo que refleja la necesidad de fortalecer la capacidad de respuesta inmediata y la coordinación interinstitucional ante situaciones de riesgo.
En este contexto, resulta indispensable reforzar la actuación de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, instancia encargada de la atención inmediata y de la implementación de las Medidas Urgentes de Protección. La reforma al artículo 20 de la Ley tiene como finalidad precisar expresamente su facultad para establecer mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Comisión Nacional de Búsqueda y otras autoridades competentes, a fin de garantizar respuestas inmediatas y efectivas ante amenazas o agresiones dirigidas a personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas buscadoras.
Datos del INEGI señalan que miles de agresiones se cometen anualmente contra personas defensoras de derechos humanos, una proporción significativa de ellas contra quienes participan en labores de búsqueda. Asimismo, organizaciones como el INAI y el Centro Prodh han advertido deficiencias en la implementación de las medidas de protección, lo que incrementa la vulnerabilidad de las personas beneficiarias del Mecanismo.3
La presente reforma se limita a fortalecer la coordinación institucional y la capacidad de respuesta inmediata del Estado, sin modificar la estructura del Mecanismo de Protección, sin crear nuevas atribuciones sustantivas ni generar duplicidad de funciones. En consecuencia, no implica impacto presupuestario adicional, ya que las acciones previstas se realizarán con los recursos humanos, materiales y financieros actualmente asignados a las instancias que integran el mismo.
Finalmente, la iniciativa se inscribe en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente los derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Defensores de los Derechos Humanos, que obligan a garantizar una protección efectiva, oportuna y adecuada a quienes ejercen la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión.
Por todo lo anterior, la reforma propuesta constituye una medida necesaria, proporcional y jurídicamente viable para fortalecer la protección de personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas buscadoras, mediante una mejor coordinación interinstitucional y una respuesta inmediata ante situaciones de riesgo, sin generar cargas presupuestarias adicionales para el Estado.
Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 20 de Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos Y Periodistas
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 20 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:
Artículo 20.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión. Así mismo, se conforma por un representante de la Secretaría de Gobernación y un representante de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.
La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida podrá establecer mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Comisión Nacional de Búsqueda y otras autoridades competentes, con el objeto de garantizar respuestas inmediatas y efectivas ante amenazas o agresiones dirigidas a personas defensoras de derechos humanos, periodistas y quienes realizan labores de búsqueda de personas desaparecidas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 19. (2023). Voces contra la indiferencia: Informe sobre la libertad de expresión en México 2022. Artículo 19. Recuperado de https://articulo19.org/vocescontralaindiferencia
2 Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México. (2022, noviembre 8). México supera las 100,000 personas desaparecidas. Movimiento por Nuestros Desaparecidos en México. Recuperado de https://movndmx.org/mexico-supera-las-100-mil-personas-desaparecidas
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Censo Nacional de Derechos Humanos Estatal 2020. Resultados. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cndhe/ 2020/doc/cndhe_2020_resultados.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de la creación de espacios de valor ambiental, a cargo de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada federal Karina Alejandra Trujillo Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de la creación de espacios de valor ambiental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El 19 de agosto de 2020, la diputada María Marcela Torres Peimpert, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción a los artículos 10, 11 y reforma el artículo 84 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; dicha propuesta establecía lo siguiente:
Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:
I-XXVI ...
XXVII. Promover y asignar espacios para la creación de huertos urbanos, jardines de polinizadores enmarcados en los Centros Ciudadanos para la Sustentabilidad y
...
Artículo 11. Corresponde a los municipios:
I-XXIV ...
XXV. Promover y asignar espacios para la creación de huertos urbanos, jardines de polinizadores enmarcados en los Centros Ciudadanos para la Sustentabilidad; y,
...
Artículo 84. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva territorial, para destinarlos preferentemente a la constitución de Espacio Público, huertos urbanos, jardines de polinizadores enmarcados en los Centros Ciudadanos para la Sustentabilidad incluyendo el suelo urbano vacante dentro de dicha reserva, señaladas en los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
El 30 de abril de 2021, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó el dictamen de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, Urbano, Ordenamiento Territorial y Movilidad, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXV al artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de Espacios de Valor Ambiental, propuesta por la diputada María Marcela Torres Peimpert.
Al respecto, el resolutivo del dictamen solo retomaba la aprobación de la adición al artículo 11, pero con una redacción distinta a la propuesta de la iniciante, pero que se estimaba más completa. En ese tenor, la Comisión Dictaminadora en su argumentación señalaba a la redacción propuesta como ...fructífera, logrará la resiliencia necesaria ante el fracaso histórico de la planeación que ha puesto a nuestra nación en constante duelo de sus posibilidades, proponiendo el siguiente resolutivo:
Artículo 11. Corresponde a los municipios:
1. a la XXIII. ...
XXIV. ...
XXV. Fomentar la creación de espacios de valor ambiental que contribuyan a autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo azoteas o techos verdes, jardines verticales, y huertos urbanos, y
XXVI. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
El 15 de noviembre de 2022, el diputado Carlos Alberto Puente Salas presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 8o. y 10o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, misma que proponía lo siguiente:
Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:
I. a XXXI. ...
XXXII. Contribuir al desarrollo de ciudades saludables y resilientes a partir de la construcción de huertos urbanos como proyectos integrales y replicables de recuperación y transformación de espacios a través de la agricultura urbana, y
XXXIII. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:
I. a XXVI. ...
XXVII. Legislar y establecer normas para promover la creación de huertos urbanos como proyectos integrales y replicables de recuperación y transformación de espacios a través de la agricultura urbana, y
XXVIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales .
El 2 de marzo de 2023 fue aprobado en la Cámara de Diputados el dictamen de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 8o. y 10o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, presentada por el diputado Carlos Alberto Puente Salas, el 15 de noviembre de 2022. Pero que, en ánimo de uniformar dicha propuesta, con la redacción previa aprobada por la Cámara de Diputados al dictamen del 30 de abril de 2021, el resolutivo propuesto quedó de la siguiente manera:
Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:
I. a XXVI. ...
XXVII. Establecer en las leyes y reglamentos de la materia, los lineamientos a los que habrá de sujetarse el fomento a la creación de espacios de valor ambiental en el ámbito urbano que contribuyan a la autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo azoteas o techos verdes, jardines verticales, y huertos urbanos, y
XXVIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Reformas importantes que han llevado a cabo esfuerzos significativos en favor del medio ambiente, que tienen que ser reconocidos y sobre todo se les permita concluir su proceso de legislativo con la aprobación de dichas propuestas ante la Cámara revisora (el Senado), para que puedan entrar en vigor. No obstante, siguen sin ser aprobadas, es por ello, que es necesario insistir en el tema, pero no solo en lo concerniente a las atribuciones de las entidades federativas y de los municipios, sino del propio gobierno federal.
II.- Problemática y solución
Las grandes ciudades hoy en día se ven afectadas por diversos sucesos que ocurren en las mismas, como lo son la contaminación, la reducción de espacios verdes y biodiversidad, el aumento del consumo de electricidad, el incremento de uso de vehículos automotores, la escasez del agua; y, la afectación y deterioro de la salud de las personas, entre otras cuestiones.
En ese tenor, la construcción de techos verdes, jardines verticales y huertos urbanos es crucial para mejorar la condición del aire, incrementar la calidad de vida de las personas y reducir el efecto isla de calor, que disminuye la aceleración del cambio climático.
¿Por qué decimos que mejoran el medio ambiente? Porque las plantas absorben dióxido de carbono y liberan oxígeno, filtrando partículas contaminantes; y, por lo tanto, mejorando la calidad del aire.
Ahora bien, respecto a las islas de calor, para mayor comprensión comparto una definición de la misma, tal y como a continuación cito de manera textual:
Las islas de calor son un fenómeno que se produce en aquellas zonas urbanas que experimentan temperaturas más altas que las zonas circundantes debido a la actividad humana. La causa principal son la acumulación de estructuras, como edificios, aceras o asfaltos, que absorben más calor y lo liberan más lentamente, al revés que parajes naturales como bosques, ríos o lagos. A esto se suma el calor y la contaminación generada por el tráfico y la industria. Todo ello agrava las consecuencias del cambio climático en las ciudades y disminuye la calidad de vida de sus habitantes. (Iberdrola, 2026).1
Además, la mitigación del efecto isla de calor, permite refrescar el ambiente urbano mediante la evapotranspiración, es decir, el proceso por el cual el agua líquida de la tierra se devuelve a la atmósfera circundante en forma gaseosa, ya sea mediante la evaporación del agua del suelo o la transpiración de las plantas (Chateau Guillian, 2022).2 Ello reduce la necesidad de aire acondicionado y el consumo energético.
Los techos verdes, que consisten en sembrar plantas en las azoteas, ...funcionan como una capa adicional de aislante térmico, que impide la transferencia de calor hacia el interior de la edificación y esto permite alcanzar condiciones de confort térmico (Quezada, Sánchez y Polo).3
En ese tenor, crear más espacios o áreas verdes, permite una mejor gestión del agua, al retener el agua de la lluvia, disminuir la escorrentía y la carga sobre los sistemas de alcantarillado, lo que favorece la prevención de inundaciones.
Por otra parte, además en el caso de los huertos urbanos, además de los beneficios al medio ambiente, también tiene beneficios sociales y económicos, como la seguridad alimentaria, al proporcionar alimentos frescos y nutritivos.
Por eso, contar con mayores espacios de valor ambiental que contribuyan a autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo azoteas o techos verdes, jardines verticales, y huertos urbanos, no solo contribuye al medio ambiente, sino que también, fomenta la seguridad alimentaria, mejorar la salud mental al conectar con la naturaleza, reducir el estrés y la ansiedad; es decir, permite que las ciudades sean más sostenibles y resilientes, tal como lo señalan los diferentes expertos en la materia.
Así también, la agricultura urbana, tal y como lo declara la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, brinda alimentos frescos, crea empleo, recicla residuos urbanos, genera cinturones verdes y fortalece la resiliencia de las ciudades frente al cambio climático (Gobierno de México, 2019, Instituto Mexicano de Tecnología del Agua).4
Desafortunadamente, aún en las principales ciudades de México, no se cuentan con los suficientes espacios verdes que permitan lograr el equilibrio de nuestro medio ambiente y que contrarresten el cambio climático.
III.- Marco legal nacional e internacional
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafo sexto, establece: Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho....5
Asimismo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LEGEEPA), señala en su artículo 4°, primer párrafo: La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias en esta Ley y en otros ordenamientos legales.6
Por otro lado, la Ley General de Cambio Climático, en su artículo 5o., establecen que: la federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.7
En ese tenor, las autoridades mexicanas de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias tienen la obligación de llevar a cabo las acciones, políticas públicas, programas y planes de desarrollo que permitan preservar nuestro medio ambiente.
Ahora bien, en el ámbito internacional, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de la ONU, es el plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad; establece que los Estados miembros de las Naciones Unidas (entre ellos México), se comprometen a dar cumplimiento a los objetivos allí establecidos, a través de estrategias y programas de desarrollo, así como movilizar los medios necesarios para su implementación. De manera que, sus objetivos deben redirigir las acciones, programas y planes del Gobierno de México. Por lo tanto, en esta ocasión deseo resaltar en particular tres de los diecisiete objetivos: 11. Ciudades y Comunidades Sostenibles ; 13. Acción por el Clima ; y 15. Vida de Ecosistemas Terrestres.
El Objetivo 11. Ciudades y Comunidades Sostenibles establece que:
Este objetivo pretende lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean... resilientes y sostenibles; sin embargo ...el crecimiento urbano descontrolado, la contaminación atmosférica y la escasez de espacios públicos abierto persisten en las ciudades.
No es posible alcanzar el desarrollo sostenible sin transformar significativamente la forma en que se construyen y gestionan los espacios urbanos.
Los enormes barrios marginales, la congestión del tráfico, las emisiones de gases de efecto invernadero y la proliferación de suburbios en todo el mundo son algunas de las consecuencias del desarrollo urbano no planificado.
Al apostar por la sostenibilidad, elegimos construir ciudades en las que todos los ciudadanos tengan una calidad de vida digna y formen parte de la dinámica productiva de la ciudad, lo que genera prosperidad compartida y estabilidad social sin dañar el medio ambiente (ONU, Agenda 2030, 2015).8
Por ello, ha impulsado las siguientes metas que permitirán cumplimentar sus objetivos, como el relativo al objetivo 11, tal y como se señala a continuación:
...
11.3 De aquí a 2030, aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad para la planificación y la gestión participativas, integradas y sostenibles de los asentamientos humanos en todos los países.
...
11.6 De aquí a 2030, reducir el impacto ambiental negativo per capita de las ciudades, incluso prestando especial atención a la calidad del aire y la gestión de los desechos municipales y de otro tipo.
11.7 De aquí a 2030, proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres y los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad.
11.a...
11.b De aquí a 2020, aumentar considerablemente el número de ciudades y asentamientos humanos que adoptan e implementan políticas y planes integrados para promover la inclusión, el uso eficiente de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación a él y la resiliencia ante los desastres, y desarrollar y poner en práctica, en consonancia con el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 (ONU, 2015).9
Compromiso del Estado mexicano a planificar una urbanización sostenible, que reduzca el impacto ambiental y que mejore la calidad del aire, a través de proporcionar espacios de valor ambiental.
En lo tocante al Objetivo 13. Acción por el Clima , establece lo siguiente:
El cambio climático se debe a las actividades humanas y amenaza la vida en la Tierra tal como la conocemos. Con el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero, el cambio climático evoluciona a un ritmo mucho más rápido de lo previsto. Sus efectos pueden ser devastadores y pueden provocar fenómenos meteorológicos extremos y cambiantes, así como la subida del nivel del mar.
De no controlarse, el cambio climático echará por tierra muchos de los avances logrados en materia de desarrollo en los últimos años...
Es crucial tomar medidas urgentes y transformadoras que vayan más allá de meros planes y promesas. Esto exige aumentar las ambiciones, abarcar economías enteras y avanzar hacia un desarrollo resiliente al clima, al tiempo que se traza una trayectoria clara para lograr cero emisiones netas. El tiempo se acaba y es necesario tomar medidas inmediatas para evitar consecuencias catastróficas y garantizar un futuro sostenible a las generaciones venideras.10
Al respecto del Objetivo 15. Vida de Ecosistemas Terrestres, estipula que, para cumplir dicho objetivo, es esencial un cambio fundamental en la relación de la humanidad con la naturaleza, junto con una rápida acción para abordar las principales causas de estas crisis interconectadas y para un mejor reconocimiento del enorme valor de la naturaleza (ONU, Agenda 2030, 2015).11
Por lo tanto, el Gobierno de México, en sus tres niveles, debe llevar a cabo acciones para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y por ende ayudar a reducir los efectos del cambio climático. Compromisos que además ratificó al firmar el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París.
Porque, el Estado mexicano decidió adoptar el Protocolo de Kioto , mismo que firmó el 9 de junio de 1998 y que aprobó su ratificación el Senado de la República el 29 de abril de 2000, instrumento jurídicamente vinculante, que compromete a los países... a reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero: dióxido de carbono (CO2), gas metano (CH4) y óxido nitroso (N20)....12
Así como, el Acuerdo de París que derivó de la COP21 celebrada en París, Francia, en donde nuestro país lo firmó y ratificó, el 22 de abril de 2016; acuerdo jurídicamente vinculante, en donde el Estado mexicano se volvió a comprometer a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero.
IV.- Conclusión
Considero innecesario buscar conceptos o términos nuevos, porque los que introducen las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados, del 30 de abril de 2021 y del 02 de marzo de 2023, sobre la creación de espacios de valor ambiental que contribuyan a autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo azoteas o techos verdes, jardines verticales, y huertos urbanos, aportarán un beneficio tangible para las personas y la sociedad en sí.
La clave del éxito en la lucha contra el cambio climático siempre será la acción. Sí, la acción de las administraciones y del Estado para impulsar cambios estructurales en la sociedad y transformar el espacio público, y por otro lado, la acción de los individuos que deben cuestionar sus propios patrones de consumo y su propio impacto ambiental.13
Si no hacemos nada al respecto desde el ejemplo del Gobierno, entonces estaremos en una crisis climática, que no solo afectará al medio ambiente, sino a la calidad de vida de las personas y su vida misma.
Así que, estoy convencida que la presente propuesta en favor de promover espacios de valor ambiental incluyendo azoteas o techos verdes, jardines verticales, y huertos urbanos, no es un capricho, sino un compromiso por contribuir a la preservación y restauración del medio ambiente, reducir las islas de calor y las emisiones de gases de efecto invernadero.
Así como, reconocer que tenemos que dar cumplimiento a los tratados internacionales a los que se compromete el Estado mexicano y que sirven para garantizar los derechos humanos de todas las personas en nuestro país, ello como quedó de manifiesto con la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011, en donde se integra a los tratados internacionales a nivel constitucional y establece un nuevo marco donde las autoridades tienen la obligación de aplicar el principio pro persona para la interpretación más favorable a la persona.
Por lo tanto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, siendo la dependencia de la Administración Pública encargada de la conducción de las políticas de vivienda, ordenamiento territorial, desarrollo agrario y urbano, es que se estima que es la autoridad que debe llevar a cabo la promoción de programas y campañas que tengan por objeto la creación de espacios de valor ambiental en las ciudades con la colaboración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Por lo anterior, para mayor claridad a la propuesta, se incluye un cuadro comparativo de la misma:
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi carácter de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de la creación de espacios de valor ambiental
Artículo Único. Se reforma la fracción XXVII del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adiciona una nueva fracción XXVIII, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:
Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXVI. ...
XXVII. Diseñar los programas de modernización de los registros públicos inmobiliarios, así como los catastros, a través de la administración de la plataforma nacional de información a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XXVIII. Promover programas y campañas que tengan por objeto la creación de espacios de valor ambiental que contribuyan a autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo azoteas o techos verdes, jardines verticales, y huertos urbanos, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y las Demarcaciones Territoriales, con la participación de los sectores social y privado; y, con la colaboración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XXIX. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Iberdrola. (2026). Isla de Calor. Disponible en: https://www.iberdrola.com/sostenibilidad/isla-de-calor
2 Chateau Guillian. (2022). La evapotranspiración:
¡El superpoder de las plantas contra las olas de calor!. Disponible
en:
https://www.iagua.es/blogs/chateau-guillian/evapotranspiracion-superpoder-plantas-olas-calor#
:~:text=La%20evapotranspiraci%C3%B3n:%20%C2%A1El%20superpoder%20de,iAgua
3 Sergio Quezada, Heriberto Sánchez y Marco Polo.
Como se citó por María Luisa Santillán. (2024). Techos verdes
benefician a las ciudades. Ciencia UNAM. Disponible en:
https://ciencia.unam.mx/leer/1529/
techos-verdes-benefician-a-las-ciudades#:~:text=Distintos%20beneficios&text=Adem%C3%
A1s%2C%20terminan%20siendo%20un%20espacio,acondicionado%E2%80%9D%2C%20concluye%20el%20investigador.
4 Gobierno de México. (2019). Agricultura Urbana. Blog del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. Disponible en: https://www.gob.mx/imta/articulos/agricultura-urbana#:~:text=La%20agric ultura%20urbana%2C%20tal%20y,ciudades%20frente%20al%20cambio%20clim%C3% A1tico.
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [CPEUM] (5 de febrero de 1917). México. Artículo 4o. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. (28 de enero de 1988). México. Artículo 4o. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf
7 Ley General de Cambio Climático. (6 de junio de 2012). México. Artículo 5o. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCC.pdf
8 Organización de las Naciones Unidas [ONU]. (2015). Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/cities/
9 Obra citada (ONU, Agenda 2030, 2015). Objetivo 11.
10 Obra citada (ONU, Agenda 2030, 2015). Objetivo 13.
11 Obra citada (ONU, Agenda 2030, 2015). Objetivo 15.
12 Gobierno de México. [Secretaría de Medio Ambiente, INEGI, INECC]. (2021). Acuerdos Internacionales. México ante el Cambio Climático 2021. Disponible en: https://cambioclimatico.gob.mx/acuerdos-internacionales/
13 Obra citada (Chateau Guillian, 2022).
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)