Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6977-II-2, martes 17 de febrero de 2026
Que reforma y adiciona los artículos 42 y 52 de la Ley de Migración, en materia de regularización y vías legales de estancia para la población migrante en situación de permanencia forzada en México, suscrita por el diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, Víctor Adrián Martínez Terrazas, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I, y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de regularización y vías legales de estancia para la población migrante en situación de permanencia forzada en México, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. México, en su posición geográfica estratégica, ha fungido históricamente como un país de origen, tránsito, destino y retorno de flujos migratorios. Sin embargo, en los últimos años, hemos presenciado una transformación profunda en la dinámica migratoria. Las políticas migratorias restrictivas implementadas por Estados Unidos, y exacerbadas en años recientes, han reconfigurado el corredor migratorio norteamericano. Estas políticas, que incluyen la militarización de la frontera, la externalización de los controles migratorios y el uso de herramientas como el Título 42, que imponía restricciones a la migración con el fin de proteger la salud pública,1 han generado un fenómeno de permanencia forzada de miles de personas migrantes y solicitantes de asilo en territorio mexicano, esto ha ocasionado que las devoluciones por la autoridad mexicana disminuyeron, durante 2024 se registraron un poco más de 20 mil 800 eventos, 62 por ciento menos de lo reportado en 2023.2
Este fenómeno no es meramente una detención temporal, sino una situación de estancamiento prolongado que ha sido documentada ampliamente. Juan Antonio Del Monte ha profundizado en cómo la securitización de la frontera sur de Estados Unidos ha tenido un impacto directo en México, generando nuevos patrones de asentamiento, y siendo el pretexto perfecto para que las comunidades migrantes queden varadas en el tránsito.3
La situación actual ha desbordado las capacidades de las ciudades fronterizas y de otras localidades en el interior del país, donde miles de personas migrantes, provenientes principalmente de Centroamérica, Haití, Cuba, Venezuela y otras latitudes, se encuentran en una incertidumbre prolongada, sin poder continuar su viaje hacia el norte y, a menudo, sin vías claras para regularizar su estancia en México.
II. La falta de vías legales y eficientes para regularizar la población migrante en situación de permanencia forzada acarrea graves consecuencias humanitarias y socioeconómicas, principalmente por la irregularidad migratoria que expone a los migrantes a la explotación laboral, la extorsión, el secuestro, la violencia sexual y la trata de personas, especialmente por grupos del crimen organizado, como han documentado informes de organizaciones como Médicos sin Fronteras (MSF), señalando:
La violencia contra las personas migrantes en toda la región, incluidas sus múltiples formas como la tortura, extorsión, secuestro, violencia sexual y explotación laboral, se mantuvieron alarmantes a lo largo de 2024. Aunque los flujos de tránsito disminuyeron, esta población sigue enfrentándose a elevados niveles de riesgo. Las narrativas estigmatizantes contribuyen a un clima de miedo que disuade a algunas personas de acercarse a las instituciones o servicios públicos, empujándolas aún más a la clandestinidad y limitando su acceso a protección. Esto también hace que sea cada vez más difícil para las organizaciones humanitarias llegar a ellas.4
A esto podemos agregar que, la incertidumbre jurídica y la precarización aumentan drásticamente sus riesgos, como la situación de estancamiento, la separación familiar, la violencia experimentada y la incertidumbre constante generan severos problemas de salud mental. Estudios de MSF y otras organizaciones han revelado altos índices de estrés postraumático, ansiedad y depresión entre esta población, por lo que se
insta a los gobiernos a garantizar que todas las personas, independientemente de su situación legal, puedan acceder a servicios médicos y de salud mental de forma segura. El apoyo en salud mental no es opcional: muchos pacientes sufren depresión, trastorno de estrés postraumático, ansiedad e ideación suicida debido a la exposición prolongada a la violencia y el desplazamiento.5
La concentración de migrantes sin estatus regular en comunidades de acogida ejerce una presión considerable sobre los servicios públicos locales (salud, educación, vivienda, infraestructura), como ha sido analizado por Rodolfo Cruz Piñeiro en el contexto de las ciudades fronterizas.6 Esta presión se agudiza cuando esta población carece de acceso formal al mercado laboral.
Al encontrarse en la informalidad, miles de personas migrantes con capacidades y deseos de trabajar no pueden contribuir plenamente a la economía formal de México. Esto representa una pérdida de potencial productivo y fiscal para el país, que podría ser transformado en un beneficio si se integran legalmente al mercado laboral, al respecto la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, señala:
Acertar hoy en materia de derecho y de política migratoria será esencial para los resultados a nivel nacional y para el bienestar futuro, razón por la cual los gobiernos deben abordar la migración de manera adecuada, reconociendo su importancia para las economías nacionales y los mercados de trabajo, y, consecuentemente, para el desarrollo económico y la cohesión social.7
Por lo que, la ausencia de mecanismos de regularización adecuados empuja a las personas migrantes a la economía informal, perpetuando un ciclo de precariedad y dificultando la supervisión de sus condiciones laborales. Esto, a su vez, puede ser aprovechado por empleadores sin escrúpulos.
III. La Ley de Migración de 2011 fue, en su momento, un avance significativo al adoptar un enfoque de derechos humanos y despenalizar la migración irregular. Sin embargo, su estructura y sus condiciones de estancia no fueron concebidas para abordar la escala y la complejidad del fenómeno de la permanencia forzada que hoy experimentamos.
Si bien la Ley de Migración prevé en el artículo 52 diversas condiciones de estancia (visitante, residente temporal, residente permanente) y sus respectivas modalidades, estas resultan insuficientes o de difícil acceso para la población migrante en situación de permanencia forzada.
La vía del asilo, regulada por la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, es fundamental, pero no todos los migrantes varados califican para protección internacional bajo las definiciones legales, ni es la única necesidad que presentan. Además, los procesos suelen ser largos y no garantizan automáticamente la integración laboral inmediata.
También, vemos que las vías de regularización por unidad familiar (matrimonio con mexicano o mexicana, hijos o hijas mexicanas) ya están robustamente establecidas en la Ley de Migración y su Reglamento. Sin embargo, una parte significativa de las personas migrantes en permanencia forzada no cuenta con estos vínculos, o no ha podido acceder a ellos debido a su situación irregular y la falta de información.
La obtención de una residencia temporal por oferta de empleo suele requerir una serie de requisitos que son difíciles de cumplir para quienes se encuentran en situación de irregularidad y sin los documentos adecuados o que están compitiendo en un mercado laboral complejo.
Por ello, es imperativo reconocer que una parte considerable de esta población migrante ha desarrollado un arraigo de facto en México, ha comenzado a generar vínculos sociales, comunitarios y, en muchos casos, a insertarse en actividades económicas informales para subsistir. Seguir ignorando esta realidad es perpetuar la vulnerabilidad y la informalidad. Por ello, la presente iniciativa busca modernizar la Ley de Migración para crear vías de regularización que respondan de manera pragmática y humanitaria a esta nueva realidad.
IV. La modernización de la Ley de Migración que se propone se basa en tres pilares fundamentales, la creación de una nueva figura de residencia temporal para la integración social y productiva, la flexibilización de la figura de visitante por razones humanitarias para incluir el permiso de trabajo, y el establecimiento de un mecanismo expedito de regularización ante crisis masivas.
Por esa razón se propone adicionar un párrafo al artículo 42 para facultar a la Secretaría de Gobernación a establecer mecanismos expeditos de regularización mediante acuerdos, ante situaciones de crisis humanitarias masivas o políticas migratorias restrictivas de terceros países que generen permanencia forzada.
Esto, reconociendo que la realidad migratoria es dinámica y compleja, y un mecanismo de respuesta ágil es crucial para que el Estado pueda adaptarse a eventos impredecibles, como desastres naturales, conflictos, cambios drásticos en políticas migratorias de terceros países que resulten en la acumulación masiva de personas migrantes. Esta flexibilidad permitirá una gobernanza migratoria proactiva y ordenada, evitando el desbordamiento institucional y humanitario. Y permitiendo al gobierno federal responder de forma efectiva y temporal, otorgando certidumbre jurídica a las personas migrantes y evitando la expansión descontrolada de la irregularidad.
De igual forma, se propone la adición de una fracción al artículo 52 para establecer una condición de residente temporal que reconozca la permanencia prolongada y el esfuerzo de integración de las personas migrantes en territorio mexicano. Esta categoría está diseñada para aquellos que, sin calificar necesariamente para asilo o las vías familiares ya existentes, han demostrado un compromiso con la vida productiva y social en México.
Esta figura facilita su incorporación al mercado laboral formal, lo que no solo beneficia al migrante al otorgarle derechos y seguridad, sino también al Estado al ampliar la base fiscal y reducir la informalidad. La regularización de estas personas es un acto de pragmatismo y de justicia social, que abona al orden y al desarrollo del país.
Asimismo, se propone modificar la condición de visitante por razones humanitarias para que, desde su otorgamiento, incluya la posibilidad de obtener permiso para trabajar.
V. Con esta propuesta, no solo se procura responder a un imperativo humanitario de proteger la dignidad y los derechos de las personas migrantes, sino que también representa una estrategia de gobernanza migratoria inteligente y pragmática. Al transformar la irregularidad en vías legales de integración, México puede aprovechar el potencial de contribución de esta población, fortalecer su mercado laboral formal, y reducir las vulnerabilidades que el estancamiento migratorio genera.
El acceso al mercado laboral es fundamental para la autosuficiencia y la dignidad de las personas en situación de vulnerabilidad. Al permitir que los migrantes que se encuentran en situaciones de emergencia humanitaria o de permanencia forzada puedan trabajar legalmente desde el inicio, reduciendo drásticamente su exposición a la explotación laboral, fomentando su autosuficiencia económica y se evita que se conviertan en una carga para los sistemas de apoyo humanitario.
Además, una migración ordenada y regularizada es sinónimo de mayor seguridad, de respeto a los derechos humanos y de una mayor contribución al desarrollo nacional. Es momento de que nuestra legislación migratoria se adapte a la compleja realidad que vivimos, transformando un desafío en una oportunidad para construir un país más justo, productivo y solidario.
Por lo expuesto y fundado, quien suscribe, Víctor Adrián Martínez Terrazas, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración.
Único. Se adicionan un párrafo final al artículo 42, así como las fracciones d) y X al artículo 52 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 42. La Secretaría podrá autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado, asilo político, determinación de apátrida, o por causas de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta ley.
Asimismo, la secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Bienestar, podrá establecer, mediante acuerdos específicos de carácter temporal y excepcional, mecanismos expeditos de regularización para poblaciones migrantes que se encuentren en territorio nacional y cuya permanencia forzada sea resultado de crisis humanitarias masivas, desastres naturales o políticas migratorias restrictivas severas de terceros países que impidan su tránsito o retorno seguro y se sujetarán a los principios de respeto a los derechos humanos y de interés superior de la niñez. Las personas migrantes que estén en estos supuestos podrán acceder a un permiso provisional de trabajo y a servicios esenciales, en los términos que establezca el reglamento.
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. a IV. ...
V. Visitante por razones humanitarias. Se autorizará esta condición de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) a c) ...
d) Ser persona extranjera que se encuentre en territorio nacional y que, debido a circunstancias de fuerza mayor o restricciones migratorias severas impuestas por terceros países, no pueda continuar su trayecto migratorio o retornar a su país de origen en condiciones de seguridad y dignidad, demostrando una necesidad apremiante de protección y acceso a servicios básicos. Una vez aceptada esta condición, podrá obtener un permiso para trabajar de manera remunerada en territorio nacional durante la vigencia de su condición de estancia, conforme a lo establecido en el reglamento.
VI. a IX. ...
X. Residente temporal por integración social y productiva: Se otorgará esta condición a la persona extranjera que demuestre una permanencia física en territorio nacional por un periodo no menor a veinticuatro meses, salvo ausencias temporales debidamente justificadas, que haya estado o se encuentre en situación migratoria irregular o que no cuente con condición de estancia vigente, y que cumpla con al menos uno de los siguientes criterios, distintos a los ya previstos para la unidad familiar o el nacimiento de hijos en México:
a) Contar con una oferta de empleo formal, verificable y con las prestaciones de ley, por parte de un empleador mexicano, que implique un contrato de trabajo por tiempo indeterminado o por un plazo no menor a un año.
b) Acreditar que ha iniciado o está en proceso de iniciar un emprendimiento productivo o actividad económica lícita que genere ingresos suficientes para su sostenimiento y el de sus dependientes, mediante la presentación de un plan de negocios o evidencia de operaciones, registrado ante la autoridad competente.
c) Haber cursado o estar cursando estudios de nivel medio superior o superior en instituciones educativas reconocidas por el sistema educativo nacional, por un periodo mínimo de doce meses, o haber obtenido un certificado de competencia laboral reconocido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
d) Demostrar un arraigo significativo en la comunidad mediante la participación activa en organizaciones de la sociedad civil, culturales, deportivas o comunitarias, así como la asistencia regular de sus dependientes menores de edad al sistema educativo mexicano.
La vigencia de esta condición será de dos años y podrá ser renovada. El Reglamento establecerá los requisitos específicos para la obtención y renovación de esta condición.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, emitirá las reformas del Reglamento de la Ley de Migración y demás disposiciones administrativas necesarias para la debida aplicación del presente decreto, en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Dentro del plazo establecido en el artículo transitorio anterior, las autoridades competentes diseñarán y establecerán los protocolos y mecanismos para la creación de ventanillas únicas de atención o módulos de integración migratoria que faciliten la presentación de solicitudes para las nuevas condiciones de estancia, la obtención de permisos de trabajo, registros fiscales y la vinculación laboral, así como el acceso a la información y asesoría jurídica gratuita para la población migrante.
Notas
1 Observatorio de Migración Internacional y Movilidades Humanas. Segob, 2023.
2 OIM. Boletín de Estadísticas Migratorias para México Anual 2024; ACNUR. Tendencias globales: desplazamiento forzado, 2024.
3 Del Monte Madrigal, Juan Antonio. La securitización de la frontera México-Estados Unidos en tiempos pre y pospandémicos, en Nómadas, número 54, 2021. Universidad Central.
4 Médicos sin Fronteras. Rechazados. El devastador impacto humano de los cambios de política migratoria en Estados Unidos, México y América Central, 2025.
5 Ídem.
6 Cruz Piñeiro, Rodolfo; y Silva Quiroz, Yolanda. La frontera norte de México: modificaciones en su dinámica migratoria, en Anguiano Téllez, María Eugenia; y otros (coordinadores), Cruces de fronteras. Movilidad humana y políticas migratorias. El Colegio de la Frontera Norte. Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas. Centro de Estudios Superiores de México y Centroamérica, 2015.
7 OACDH. Migración, derechos humanos y gobernanza, en Manual para Parlamentarios número 24, 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales y redes sociales, suscrita por el diputado César Augusto Rendón García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, César Augusto Rendón García, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partico Acción Nacional (PAN) en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y Federal en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, respecto a protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales y redes sociales, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
I. Las redes sociales, ¿un problema y peligro?
El avance tecnológico y la proliferación de plataformas digitales han modificado de manera sustancial la forma en que niñas, niños y adolescentes se comunican, obtienen información, expresan sus ideas y establecen relaciones sociales. No obstante, este entorno digital, especialmente el de las redes sociales, ha generado riesgos estructurales que exceden la capacidad de supervisión familiar y han superado el alcance del marco normativo vigente en México.
Diversos estudios, tanto nacionales como internacionales, han evidenciado que la exposición temprana y sin regulación a redes sociales se asocia con:
Aumento de casos de ansiedad, depresión y alteraciones en los patrones de sueño
En México existe evidencia oficial de un deterioro relevante en salud mental en población infantil y adolescente, con manifestaciones que incluyen ansiedad, depresión y síntomas asociados como trastornos del sueño. La Ensanut Continua de 2022 estimó que, en adolescentes, 31.1 por ciento presentó al menos un síntoma depresivo y 7.1 presentó dos síntomas depresivos, lo que evidencia una carga significativa de malestar emocional en este grupo etario.
Adicionalmente, con base en Ensanut Continua 2022, en niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años, los dominios con afectación más frecuente fueron ansiedad (8.8 por ciento) y depresión (4.3), lo cual constituye un piso mínimo documentado de afectaciones emocionales relevantes desde edades tempranas.
En el plano institucional, el IMSS ha advertido que el uso desmedido de redes sociales, internet y videojuegos incrementa la vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes ante aislamiento social y trastornos del sueño, entre otros efectos, reforzando la necesidad de intervención preventiva y regulatoria.
Implicación normativa: el Estado no puede limitarse a recomendaciones; se requiere un marco que reduzca exposición temprana no supervisada y obligue a medidas razonables de prevención por parte de plataformas.
Incidencia de fenómenos como ciberacoso, sextorsión y grooming, que ponen en riesgo la integridad física y emocional de los menores
México cuenta con medición oficial robusta de ciberacoso. El Inegi, en el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2024, estimó que 21.0 por ciento de la población de 12 años y más usuaria de internet vivió alguna situación de ciberacoso en 2024, equivalente a 18.9 millones de personas.
Más aún, Mociba documenta medios específicos por donde ocurre el acoso: WhatsApp (39.8 por ciento), Facebook (39.7) y llamadas al celular (29.3) entre quienes reportaron ciberacoso; y también registra efectos emocionales frecuentes (enojo 58.6, desconfianza 36.7, inseguridad 30.1).
Respecto de sextorsión y delitos sexuales en línea, una fuente sistematizada y altamente usada por autoridades locales y organizaciones de apoyo (con reporte público) es el Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de Ciudad de México, el cual documenta la sextorsión contra NNA como fenómeno recurrente a través de redes sociales, mensajería y videojuegos, describiendo patrones de coerción que impactan salud mental y bienestar emocional.
En cuanto a riesgos de explotación sexual infantil en línea (vinculado a grooming y distribución de material), un reporte regional de la OEA/IIN cita datos de la Guardia Nacional (División Científica) señalando que entre 2020 y 2024 se identificaron más de 38,000 casos de material de abuso sexual infantil en redes y plataformas digitales.
Implicación normativa: la magnitud y recurrencia del riesgo justifican obligaciones directas a plataformas (verificación razonable de edad, controles parentales y deber de cuidado reforzado para menores).
Normalización de conductas violentas y de contenido sexual en el entorno digital
La normalización se expresa en dos vías: (i) exposición constante de menores a contenidos sexuales/violentos; y (ii) reproducción y difusión entre pares (incluida violencia digital). En México, los casos documentados por medios nacionales han evidenciado cómo herramientas digitales y redes facilitan violencia sexual digital incluso entre adolescentes (por ejemplo, difusión de imágenes íntimas manipuladas).
Además, se han documentado fenómenos de captación y reclutamiento de jóvenes mediante redes sociales a través de ofertas falsas y manipulación, lo que confirma que el entorno digital no es neutro: se usa como mecanismo de daño y control sobre adolescentes vulnerables.
Implicación normativa: no basta la sanción penal posterior; urge prevención estructural: límites por edad, reducción de exposición y obligaciones de diseño seguro.
Explotación comercial intensiva de los datos personales de menores, sin mecanismos efectivos de protección
El modelo de negocio de muchas redes sociales depende de perfilamiento y publicidad basada en datos, lo cual, tratándose de menores, incrementa riesgos (hipersegmentación, manipulación conductual, exposición a contenido nocivo). En México, el contexto de uso masivo de redes amplifica el problema: en 2023 el internet se utilizó de forma muy frecuente para acceder a redes sociales (91.5 por ciento), según la comunicación institucional basada en ENDUTIH.
Y de forma general, el país registra altísima penetración de internet en edades adolescentes: el Inegi ENDUTIH muestra crecimiento sostenido de conectividad y usuarios; este volumen hace que cualquier práctica de recolección/perfilamiento tenga efectos a gran escala.
Implicación normativa: se justifica prohibir publicidad personalizada dirigida a menores y exigir límites al tratamiento de datos, especialmente cuando se combina con algoritmos de recomendación.
Implantación de algoritmos que incentivan conductas adictivas y dificultan el autocontrol en el uso de estas plataformas
Las redes sociales modernas operan con sistemas algorítmicos de recomendación diseñados para maximizar tiempo de permanencia (scroll infinito, autoplay, notificaciones, recomendaciones personalizadas). Para menores, esto puede traducirse en uso prolongado, compulsivo, exposición acumulativa y alteraciones del sueño. Institucionalmente, el IMSS ha advertido la vulnerabilidad de NNA a trastornos del sueño y afectaciones por uso desmedido, recomendando equilibrio y supervisión.
Asimismo, desde el ámbito universitario, se ha advertido que la adicción a redes sociales puede asociarse con baja autoestima, aislamiento y deterioro de habilidades sociales, reforzando la pertinencia de un enfoque preventivo y de corresponsabilidad empresarial.
Implicación normativa: es viable y proporcional imponer deberes de diseño seguro para menores: desactivar por defecto funciones adictivas en cuentas supervisadas, transparencia algorítmica mínima y herramientas efectivas de control parental.
Base fáctica clave para tu frase final (uso diario sin verificación robusta)
México tiene una combinación especialmente riesgosa:
a) Uso intensivo de redes: ENDUTIH/IFT reporta que el internet se usa masivamente para redes sociales (91.5 por ciento en 2023).1
b) Ciberacoso extendido y medible: 21 por ciento de usuarios de 12+ vivió ciberacoso en 2024 (18.9 millones).2
c) Canales de contacto directo con menores (WhatsApp/Facebook) y efectos emocionales documentados.
d) Riesgo sexual en línea con escala relevante (OEA/IIN citando GN: 38 mil 000+ casos 2020-2024 de material de abuso sexual infantil en plataformas).3
En México, datos oficiales indican que la mayoría de los adolescentes accede diariamente a redes sociales sin que existan mecanismos efectivos de verificación de edad ni controles parentales robustos, lo que incrementa su vulnerabilidad frente a los riesgos mencionados.
La verificación de edad y los controles parentales hoy dependen principalmente de la autodeclaración y de reglas privadas de cada plataforma, lo que es insuficiente frente a la magnitud del fenómeno; por eso, el enfoque de la iniciativa (obligaciones legales directas, verificación razonable y régimen diferenciado por edad) es técnicamente defendible y normativamente proporcional.
II. Insuficiencia del marco jurídico actual
Aunque la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) reconoce el derecho a una vida libre de violencia y a la protección de la intimidad, no contempla de manera específica ni operativa el acceso de menores a redes sociales, ni establece obligaciones directas para las plataformas digitales.
Artículo 13, fracciones VIII; XII; XIV; XVII y XX: enumeran como derechos de niñas, niños y adolescentes (Nnya) el derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; ... al esparcimiento; ... y de acceso al a información; el derecho a la intimidad como derecho reconocido y de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 46: lo desarrolla de forma expresa (vivir una vida libre de toda forma de violencia... libre desarrollo de su personalidad).
Artículo 47: ordena a autoridades prevenir/atender/sancionar supuestos de violencia (incluye abuso psicológico/sexual, trata, explotación, etcétera).
Artículo 76: establece el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de datos personales, y prohíbe injerencias/divulgaciones ilícitas que permitan identificarlos.
Artículos 77 a 80: detallan supuestos de violación a la intimidad (imagen/nombre/datos), especialmente en medios de comunicación concesionados y reglas sobre entrevistas/imágenes/identificación y establece la obligación de la autoridad a garantizar la protección de la identidad de los sujetos (Nnya) víctima de cualquier supuesto violatorio de tal derecho.
Aunque este ordenamiento sí contiene herramientas generales relacionadas con entorno digital, no operativiza un régimen de obligaciones a plataformas, es decir, queda en un deber de cuidado:
Capítulo vigésimo (TIC): reconoce acceso universal a TIC e internet (artículo 101 Bis) y el derecho al acceso y uso seguro del Internet (artículo 101 Bis 2), pero formulado como derechos y mandatos de política pública, no como obligaciones técnicas exigibles a redes sociales (por ejemplo, verificación de edad).
Artículo 81: permite pedir como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos para evitar difusión de contenidos que contravengan el interés superior; es una medida judicial caso por caso, no un sistema preventivo de acceso/edad.
Por otro lado, el 16 de julio de 2025, se expidió la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Lmtr), que abrogó la anterior Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Si bien el Estado mexicano cuenta con un marco normativo relevante en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente a través de la Lmtr, dicho ordenamiento no fue diseñado ni estructurado como un régimen integral de protección de niñas, niños y adolescentes frente a los riesgos específicos derivados del uso de redes sociales y plataformas digitales con interacción social y recomendación algorítmica.
Así, el alcance principal de la Lmtr se centra en la provisión de servicios y contenidos; primordialmente en
la regulación del espectro radioeléctrico,
la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión,
los derechos de usuarios y audiencias,
y la supervisión de contenidos transmitidos por concesionarios.
Dicho enfoque responde a una lógica histórica vinculada a medios tradicionales y a la infraestructura de comunicaciones, no a la arquitectura, diseño ni funcionamiento interno de plataformas digitales de redes sociales, las cuales operan bajo modelos de interacción social, generación de contenido por usuarios y sistemas automatizados de recomendación, situaciones que en la actualidad se han vuelto prioritarias.
Si bien en la Lmtr se mencionan y reconocen las plataformas digitales como una categoría jurídica, y prevé que puedan ser sujetos de obligaciones y sanciones en determinados supuestos; dicho reconocimiento es sectorial y acotado, principalmente en los siguientes ámbitos:
Publicidad y propaganda, incluyendo facultades de la Secretaría de Gobernación para vigilar y sancionar la difusión de publicidad o propaganda ilícita en plataformas digitales;
Prohibiciones específicas, como la comercialización de propaganda política o ideológica extranjera en plataformas digitales;
Vigilancia de transmisiones y contenidos en contextos concretos.
Lo que nos confirma que este tratamiento normativo no considera ni configura un régimen integral de protección de niñas, niños y adolescentes en redes sociales, ni aborda de manera directa aspectos como
el acceso por edad,
la verificación o aseguramiento de edad,
el diseño algorítmico,
la personalización de contenidos,
la explotación de datos personales con fines comerciales tratándose de menores.
En consecuencia, la regulación vigente atiende fenómenos puntuales, pero no enfrenta el problema estructural del entorno digital social en el que participan niñas, niños y adolescentes.
Es decir, la actual y nueva Lmtr sigue considerando el tema bajo un enfoque tradicional de contenidos en donde la protección de la población infantil se manifiesta principalmente en el ámbito de la radiodifusión, a través de disposiciones relativas a la clasificación de contenidos audiovisuales; la supervisión de programación dirigida al público infantil y los lineamientos sobre publicidad pautada destinada a niñas y niños en radio y televisión.
Este enfoque responde a un modelo de audiencia pasiva, propio de medios tradicionales, y no se traduce en obligaciones equivalentes para las plataformas digitales de redes sociales, donde los menores todos los días crean perfiles, interactúan directamente, consumen contenidos personalizados y están expuestos a recomendaciones algorítmicas dinámicas, las cuales no siempre son las mejores.
Y la Lmtr no impone obligaciones necesarias como la verificación de edad para abrir cuentas; ni establece restricciones por defecto en configuraciones de privacidad; o deberes de cuidado algorítmico y controles parentales internos dentro de las plataformas.
Ahora bien tras una revisión puntual del texto vigente de la Lmtr, no se identifican disposiciones que establezcan de manera expresa y operativa:
mecanismos de verificación o aseguramiento de edad aplicables a plataformas de redes sociales;
estándares mínimos de diseño seguro para usuarios menores de edad;
obligaciones específicas relativas al uso de algoritmos cuando estos inciden directamente en el desarrollo emocional, cognitivo o social de niñas, niños y adolescentes.
La inexistencia de estas herramientas normativas resulta particularmente relevante si se considera que las plataformas digitales de redes sociales no son simples intermediarias técnicas, sino actores que estructuran la experiencia digital a través de decisiones de diseño, priorización de contenidos y segmentación de audiencias.
Esta insuficiencia del marco jurídico vigente genera, en la práctica, al menos tres efectos problemáticos:
1. Que las plataformas digitales operen conforme a reglas privadas y términos de servicio, definidos unilateralmente, sin estar sujetas a estándares públicos obligatorios de protección de la niñez en materia de acceso, diseño y funcionamiento.
2. Que la responsabilidad de protección recaiga casi exclusivamente en madres, padres y tutores, quienes carecen de herramientas efectivas para supervisar entornos digitales complejos, dinámicos y algorítmicamente diseñados.
3. Y que el Estado mexicano carece de facultades claras y específicas para supervisar, prevenir y sancionar de manera oportuna conductas y prácticas de las plataformas que puedan poner en riesgo la integridad física, emocional y psicológica de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital.
Es de consideración la necesidad de una actualización legislativa, ya que resulta evidente que la Lmtr, si bien constituye un pilar fundamental del ecosistema regulatorio, no responde de forma suficiente ni actualizada a los desafíos que plantea el uso intensivo de redes sociales por menores de edad.
Esa que la ausencia de un régimen específico de obligaciones para plataformas de redes sociales justifica el presente proyecto a fin de dotar de coherencia y actualidad al marco jurídico; establecer responsabilidades claras y proporcionales y garantizar que el interés superior de la niñez sea protegido también en los entornos digitales contemporáneos.
III. Desde el ámbito del derecho comparado e internacional
En los últimos años, diversas democracias han reconocido que la autorregulación de las plataformas digitales resulta insuficiente para proteger a la niñez.
Australia implantó en 2024-2025 un modelo legal que prohíbe el acceso a redes sociales a menores de 16 años, imponiendo obligaciones directas y verificables a las plataformas.
La Unión Europea, a través del Digital Services Act, estableció obligaciones de evaluación de riesgos, protección reforzada para menores y prohibición de publicidad conductual dirigida a este grupo.
Reino Unido, mediante el Online Safety Act, instituyó el deber de cuidado digital y la verificación de edad como requisitos obligatorios.
De manera particular, el modelo más actual es el de Australia, y de éste podemos señalar la importancia de que
No criminaliza a menores ni a familias; impone una obligación regulatoria a las plataformas.
La enmienda a la Online Safety Act 2021 mediante la Online Safety Amendment (Social Media Minimum Age) del pasado 2024 considera:
Las plataformas age-restricted deben tomar pasos razonables para impedir que personas menores de 16 creen o mantengan cuentas (10 de diciembre de 2025).
No es un ban(prohibición, bloqueo o exclusión oficial impuesta a un usuario, cuenta o acción, limitando su acceso a plataformas de internet, foros o juegos) total de internet; el propio gobierno lo llama un delay (retraso) para tener cuentas, y no hay sanciones para menores o padres.
Autoridad técnica-regulatoria: la eSafety Commissioner, que emite guías sobre qué son pasos razonables y cómo se espera que cumplan.
Establece sanciones: incumplir puede implicar multas de hasta 49.5 millones de dólares australianos.
Su soporte técnico pretende el aseguramiento de edad como sustento técnico: Age Assurance Technology Trial (ensayo gubernamental de tecnologías de aseguramiento de edad).
La OAIC (autoridad de privacidad) publicó orientación complementaria, precisamente porque el esquema empuja a soluciones de age assurance con tratamiento de datos sensibles.
El modelo tiene como objeto pasar de la plataforma dice que no es para menores, y el menor se autodeclara mayor a un esquema donde la carga de diligencia se mueve a las plataformas (ustedes deben demostrar pasos razonables).
Su argumento principal es el Daño verificable en una etapa crítica del desarrollo en función de ello el gobierno australiano justificó la medida como protección en una etapa crítica del desarrollo y por daño a los niños, defendiendo que el estándar debía ser más alto cuando el usuario es menor. Además Razonamiento regulatorio: aun si la evidencia científica sobre causalidad varía por plataforma y uso, el legislador opta por un principio preventivo ante riesgos altos (salud mental, acoso, grooming, exposición a contenido dañino).
Asume que el modelo de negocio de redes (atención, permanencia, recomendación algorítmica) genera un incentivo a maximizar engagement, lo que puede chocar con el bienestar infantil. Por eso el eje fue crear obligaciones legales y multas disuasivas.
Controlando bajo la responsabilidad de diseño y operación (no sólo de contenido)
Su argumento no fue únicamente hay contenido malo, sino que el problema es el sistema: insuficiente para impedir acceso infantil. La guía regulatoria de eSafety aterriza esto en expectativas: detección/desactivación de cuentas; políticas y reglas no punibles para los menores, más bien con un enfoque en el deber empresarial, lo que sostiene su legitimidad al no sancionar a menores ni a padres, sino a empresas que no cumplen pasos razonables, evitando criminalizar adolescencia y centrar la discusión en responsabilidad corporativa.
Este modelo considera obtener un beneficio social esperado: reducir exposición a riesgos de alto impacto; disminuir la exposición a riesgos graves (acoso, predación, contenido autolesivo/sexual, dinámicas compulsivas) en edades donde el autocontrol y la madurez aún están en desarrollo y considerando ser un modelo replicable por otros países, como un world-first con potencial de influencia internacional, precisamente porque convierte el age gate en un requisito exigible, es así que el aseguramiento de edad (age assurance)
Finalmente en relación con otros modelos podemos concluir que estos comparten el principio de que la protección de la niñez en entornos digitales no puede depender únicamente del consentimiento parental ni de la autorregulación privada de las plataformas.
México, como Estado parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, está obligado internacionalmente a adoptar medidas legislativas específicas que protejan a niñas, niños y adolescentes frente a riesgos digitales previsibles y emergentes.
IV. Principios rectores
La iniciativa se fundamenta en cinco principios rectores:
1. Interés superior de la niñez: Como criterio prevalente en la regulación digital, priorizando la protección y el desarrollo integral de los menores.
2. Proporcionalidad: Evita establecer prohibiciones absolutas, proponiendo un esquema diferenciado por rangos de edad y niveles de supervisión.
3. Corresponsabilidad: Distribuye las obligaciones entre el Estado, las plataformas digitales y las familias, promoviendo una protección integral.
4. Prevención: Prioriza la anticipación y mitigación de riesgos, en lugar de limitarse a respuestas reactivas o sancionadoras.
5. Viabilidad jurídica y técnica: Se apoya en leyes y autoridades existentes, asegurando la factibilidad de implementación sin generar estructuras paralelas ni gastos adicionales inmediatos.
V. Qué se propone
La iniciativa considera los siguientes aspectos:
Prohibición del acceso a redes sociales para menores de 13 años.
Establecimiento de un régimen de acceso condicionado y supervisado para adolescentes de 13 a 17 años, requiriendo el consentimiento verificable de madres, padres o tutores.
Imposición a las plataformas digitales de la obligación de verificar la edad de los usuarios, implementar controles parentales efectivos y prevenir el diseño de mecanismos adictivos dirigidos a menores.
Reconocimiento expreso de la seguridad digital como un derecho fundamental de la niñez.
Otorgamiento de facultades claras a la autoridad reguladora para supervisar, prevenir y sancionar incumplimientos.
Finalmente esta propuesta no genera gastos estructurales inmediatos resulta compatible con estándares internacionales de derechos humanos y responde a una problemática pública documentada y en crecimiento, atendiendo la urgencia de proteger a la niñez en el entorno digital.
Por lo expuesto el que suscribe y los diputados del Grupo Parlamentario del PAN someten a consideración de esta asamblea el siguiente el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y Federal en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, respecto a protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales y redes sociales
Primero. Se reforma y adiciona el artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 76. ...
...
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales deberán garantizar la protección de la intimidad, seguridad digital y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, incluyendo redes sociales y plataformas digitales.
En este contexto se reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a un entorno digital seguro, libre de violencia, explotación, abuso y diseño digital que fomente conductas adictivas.
Quienes ejerzan la patria potestad...
Queda prohibido el acceso a plataformas de redes sociales a personas menores de trece años, salvo los casos en que las personas adolescentes de trece a quince años accedan únicamente mediante mecanismos de consentimiento verificable de madre, padre o tutor.
Segundo. Se reforma el artículo 3o.; y se adicionan la fracción LVII, recorriéndose las subsecuentes, por lo que la actual LVIII será una nueva fracción LIX, y el artículo 232 Bis de la Ley Federal en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a L. ...
L Bis. Plataforma digital de redes sociales: Servicio digital que, a través de aplicaciones, sitios web o sistemas informáticos, permite a las personas usuarias crear perfiles o cuentas personales, interactuar entre sí, generar, compartir, difundir o consumir contenidos generados por otros usuarios, y que emplea sistemas automatizados o algoritmos de recomendación para ordenar, priorizar o sugerir dichos contenidos.
...
Artículo 10. ...
I. a LVI. ...
LVII. Corresponde a la comisión supervisar y, en su caso, sancionar el cumplimiento por parte de las plataformas digitales de redes sociales de las obligaciones de verificación y aseguramiento de edad, así como las medidas de protección reforzada de derechos de niñas, niños y adolescentes.
LVIII. Interpretar esta ley, en el ámbito de su competencia; y
LIX. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales o administrativas.
Artículo 232 Bis. Las plataformas digitales de redes sociales deberán adoptar medidas razonables, proporcionales y efectivas para la protección reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo siguiente:
I. Verificación y aseguramiento de edad: Implementar mecanismos razonables de verificación o aseguramiento de edad que permitan identificar si una persona usuaria es menor de edad, sin recabar más datos personales de los estrictamente necesarios y conforme a la legislación en materia de protección de datos personales.
II. Edad mínima de acceso: Impedir la creación y mantenimiento de cuentas a personas menores de trece años.
III. Acceso supervisado para adolescentes: Garantizar que las personas adolescentes cuenten con herramientas efectivas de control y supervisión parental dentro de la plataforma, incluyendo la gestión de privacidad, interacción, contenidos y tiempo de uso.
IV. Publicidad personalizada: Abstenerse de dirigir publicidad personalizada o basada en perfilamiento a personas usuarias identificadas como menores de edad, entendiéndose por publicidad personalizada aquella que utilice datos personales, comportamiento en línea o inferencias para segmentar, priorizar o adaptar contenidos comerciales.
V. Diseño y configuración segura: Configurar por defecto las cuentas de personas menores de edad bajo estándares de privacidad y seguridad reforzados.
El cumplimiento de estas obligaciones se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y de los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación.
Segundo. La comisión emitirá los lineamientos técnicos correspondientes dentro de los 120 días siguientes a la publicación del decreto.
Notas
1 https://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/encuest a-nacional-sobre-disponibilidad-y-uso-de-tecnologias-de-la-informacion- en-los-hogares-endutih-1?utm_source=chatgpt.com
2
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mociba/MOCIBA2024_RR.pdf?utm
_source=chatgpt.com
3 https://scm.oas.org/pdfs/2025/ReportIINS.pdf?utm_source=chatgpt.com
Diputado César Augusto Rendón García (rúbrica)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Educación, para crear el Sistema Nacional de Atención Integral en Salud Mental Infantil, suscrita por el diputado José Guillermo Anaya Llamas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, José Guillermo Anaya Llamas, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa parte de una realidad incontrovertible: México enfrenta una crisis estructural en materia de salud mental de niñas, niños y adolescentes que ha sido históricamente invisibilizada, subtendida y fragmentada. Esta crisis no solo afecta de manera directa a millones de personas menores de edad, sino que compromete el futuro social, económico y democrático del país.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el suicidio se ha posicionado de manera sostenida entre las principales causas de muerte en población joven. En los grupos etarios de 10 a 14 años y de 15 a 24 años, esta causa se ubica dentro de los primeros lugares, con una tendencia ascendente en la última década. Estos datos no son meras estadísticas: representan la pérdida irreversible de proyectos de vida que pudieron ser salvados mediante intervención oportuna.
La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) ha documentado que un porcentaje significativo de adolescentes presenta síntomas de depresión, ansiedad y estrés crónico, mientras que estudios de la Secretaría de Salud señalan que más del cincuenta por ciento de los trastornos mentales que se manifiestan en la vida adulta tienen su origen antes de los catorce años. Esto significa que el daño, cuando no se detecta ni se atiende en la infancia, se profundiza, se cronifica y se vuelve mucho más costoso de tratar.
Actualmente, el marco jurídico mexicano reconoce de manera genérica el derecho a la salud y el interés superior de la niñez; sin embargo, carece de un sistema normativo integral que garantice la prevención, detección temprana, atención especializada, intervención en crisis y acompañamiento continuo en materia de salud mental para niñas, niños y adolescentes.
La atención hoy depende de factores ajenos al interés superior de la niñez:
la capacidad económica de las familias;
la disponibilidad local de servicios;
la voluntad institucional; y
programas aislados que no se encuentran coordinados entre sí.
No hay una obligación legal para que las escuelas realicen detección temprana de riesgos psicoemocionales; no hay protocolos nacionales obligatorios de intervención en crisis; no existe una ruta de canalización interinstitucional clara y vinculante; y tampoco se cuenta con un sistema nacional de registro que permita dimensionar con precisión la magnitud real del problema.
Esta fragmentación genera una desigualdad estructural inaceptable: mientras algunos menores pueden acceder a atención privada o especializada, millones de niñas, niños y adolescentes en situación de pobreza, violencia, abandono, migración o discapacidad quedan completamente desprotegidos.
No legislar en esta materia no implica mantener el estado actual de las cosas, sino profundizar una crisis que tiene efectos acumulativos y de largo plazo.
La ausencia de intervención preventiva incrementa sostenidamente los casos de suicidio, autolesiones, consumo problemático de sustancias, trastornos de conducta y violencia. La evidencia científica es clara: los trastornos emocionales no tratados en la infancia evolucionan hacia cuadros más graves en la adolescencia y adultez.
La omisión del Estado normaliza la violencia. Niñas, niños y adolescentes sin atención emocional adecuada presentan mayor probabilidad de reproducir ciclos de abuso, acoso escolar, violencia intrafamiliar y exclusión social. Esto debilita el tejido social, erosiona la confianza en las instituciones y perpetúa dinámicas de marginación.
La fragilidad emocional, la falta de redes de apoyo y la ausencia de acompañamiento psicológico son factores de riesgo que son sistemáticamente aprovechados por estructuras delictivas. La omisión legislativa fortalece estas condiciones, facilitando el reclutamiento de menores por parte del crimen organizado, con impactos directos en la seguridad pública.
Los problemas de salud mental no atendidos constituyen una de las principales causas de bajo rendimiento académico, ausentismo y abandono escolar. Cada niña, niño o adolescente que abandona el sistema educativo por causas emocionales no atendidas representa una pérdida de capital humano, de productividad futura y de desarrollo económico para el país.
En el largo plazo, la falta de prevención genera una sobrecarga exponencial para los sistemas de salud, justicia y asistencia social. Las crisis no atendidas se traducen en hospitalizaciones, tratamientos prolongados, judicialización de conductas, institucionalización y mayores costos públicos. No prevenir hoy implica gastar mucho más mañana.
Esta omisión también constituye una violación estructural a los derechos humanos. El interés superior de la niñez no puede ser un principio meramente declarativo: debe materializarse en políticas públicas exigibles, con obligaciones claras y mecanismos efectivos de garantía.
El daño emocional no tratado se transmite de manera intergeneracional. Adultos que no recibieron atención adecuada en su infancia presentan mayores dificultades para el cuidado, la crianza y la convivencia, perpetuando ciclos de negligencia, violencia y exclusión.
La Organización Mundial de la Salud estima que uno de cada siete adolescentes presenta algún trastorno mental. Países como España, Canadá, Reino Unido y Australia han implementado sistemas integrales de prevención, atención escolar y protocolos obligatorios de intervención en crisis, con resultados positivos en la reducción de suicidios, violencia y abandono escolar.
Estos modelos coinciden en un principio fundamental: la salud mental infantil debe abordarse desde la comunidad, la escuela y la atención primaria, no solo desde los hospitales.
Desde una perspectiva económica, la prevención es una estrategia de alto impacto. Diversos estudios internacionales concluyen que, por cada unidad monetaria invertida en prevención y atención temprana en salud mental, los Estados ahorran entre cuatro y siete unidades en costos futuros asociados a salud, justicia, asistencia social y pérdida de productividad.
Esta iniciativa no propone un gasto, sino una inversión social estratégica.
La creación de un sistema nacional de atención integral en salud mental de niñas, niños y adolescentes permitirá reducir la mortalidad por suicidio, mejorar el desempeño escolar, disminuir la violencia, fortalecer la cohesión social, cumplir con compromisos internacionales y generar ahorros presupuestales de mediano y largo plazos.
Esta propuesta se fundamenta en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan al Estado a garantizar el desarrollo integral de la niñez.
Legislar en esta materia no es una opción política. Es una obligación jurídica, ética y social.
Objetivo de la iniciativa
Garantizar el acceso universal, gratuito, oportuno y especializado a servicios de salud mental para niñas, niños y adolescentes, mediante la creación de un Sistema Nacional de Atención Integral en Salud Mental Infantil y Adolescente.
Garantizar por ley el derecho efectivo a la salud mental de niñas, niños y adolescentes mediante
Detección temprana
Atención psicológica gratuita
Intervención en crisis
Acompañamiento continuo
Obligación de actuación interinstitucional
Contenido central de la iniciativa
I. Derecho explícito
Se reconoce como derecho fundamental
El acceso gratuito, oportuno y especializado a servicios de salud mental.
II. Obligaciones del Estado
La federación, estados y municipios deberán
Crear unidades de atención psicológica infantil en:
Escuelas públicas
Centros de salud DIF
Centros de asistencia social
Garantizar:
Psicólogos infantiles
Psiquiatras infantiles
Trabajadores sociales
Protocolos de crisis
III. Detección temprana obligatoria
Las escuelas estarán obligadas a:
Aplicar tamizajes emocionales anuales
Detectar indicadores de riesgo
Canalizar casos
Notificar a autoridades de protección
IV. Protocolo nacional de crisis
Se crea un protocolo obligatorio para casos de
Ideación suicida
Autolesiones
Violencia sexual
Violencia familiar
Abandono
Reclutamiento criminal
Con rutas claras: Escuela-Salud-DIF-Fiscalía especializada
V. Atención prioritaria a grupos vulnerables
Atención preferente a
Niñas y niños en centros de asistencia social
Víctimas de violencia
Migrantes
Desplazados
Indígenas
Con discapacidad
VI. Registro Nacional de Casos
Sistema nacional para
Medir suicidio infantil
Intentos
Autolesiones
Trastornos graves
Casos de violencia
Esto hoy no existe de forma integrada.
VII. Presupuesto etiquetado
La iniciativa obliga a
Presupuesto específico anual;
No recortable; y
Transparente.
Hoy no vengo a hablar de cifras, vengo a hablar de vidas. Cada niño que salvamos hoy es un adulto funcional mañana. Invertir en salud mental no es un gasto, es la política pública más rentable.
Prevenir cuesta menos que reparar. Ningún niño debe sufrir en silencio. La salud mental también salva vidas.
La falta de una política integral en salud mental infantil genera consecuencias estructurales como el abandono escolar, el incremento de conductas de riesgo, el embarazo adolescente, la violencia, la criminalidad y la reproducción intergeneracional de la pobreza, así como un aumento significativo del gasto público futuro.
Se presenta el cuadro con las modificaciones propuestas:
Decreto
Primero. Se adicionan la fracción XXI al artículo 13 y el artículo 50 Bis; y se reforma la fracción II del artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13.
Son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa, mas no limitativa
I. a XX. ...
XXI. El derecho a la protección, promoción, prevención, atención y tratamiento integral de la salud mental, en condiciones de igualdad, gratuidad, accesibilidad y oportunidad.
Artículo 50 Bis.
El Estado garantizará la atención integral de la salud mental de niñas, niños y adolescentes mediante un enfoque preventivo, comunitario y de derechos humanos, que comprenderá al menos:
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental y a la prevención de adicciones, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones;
III. La realización de programas para la prevención y control del uso de sustancias psicoactivas y de adicciones;
IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de la población, sobre salud mental y adicciones, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;
V. La implementación estratégica de servicios de atención de salud mental y adicciones en establecimientos de la red integral de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;
VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;
VII. La participación de observadores externos en derechos humanos y la implementación de un mecanismo de supervisión y el desarrollo de programas que promuevan, protejan y garanticen los derechos humanos en cualquier establecimiento de salud;
VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, preferentemente niñas, niños y adolescentes y miembros de grupos vulnerables;
IX. El desarrollo de equipos de respuesta inmediata para situaciones de crisis, capacitados en técnicas para atenuar el escalamiento de crisis;
X. La capacitación y educación en salud mental al personal de salud en el sistema nacional de salud;
Artículo 58
La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales, la cultura de la paz, la educación cívica y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Garantizar el acceso efectivo a servicios de salud mental para niñas, niños y adolescentes, priorizando acciones de prevención, atención temprana y continuidad terapéutica.
III. a XI. ...
Segundo. Se adicionan la fracción X, con lo que se recorre la subsecuente, al artículo 72; y un tercer párrafo al artículo 73 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a
I. a IX. ...
X. Promover el bienestar físico, mental y emocional de las educandas y los educandos, así como la prevención de riesgos psicosociales.
XI. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
...
...
Las autoridades educativas deberán implementar acciones de detección temprana, orientación y canalización en materia de salud mental de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las autoridades de salud y protección integral.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir la normatividad secundaria en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.
Tercero. La implementación se realizará de manera progresiva con cargo al presupuesto autorizado, sin generar estructuras burocráticas adicionales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 17 de febrero de 2026.
Diputado José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la soberanía nacional en la celebración de tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación, suscrita por la diputada Blanca Leticia Gutiérrez Garza y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Blanca Leticia Gutiérrez Garza, y los integrantes la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la soberanía nacional en la celebración de tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Esta propuesta de reforma constitucional no constituye un planteamiento aislado ni improvisado. Diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional han impulsado previamente esta iniciativa en abril de 2025; sin embargo, ante el agravamiento sustancial de la crisis hídrica que enfrenta el país y de manera particularmente crítica en los estados del noreste mexicano resulta impostergable retomar el debate y actualizar su justificación. La dimensión que hoy ha alcanzado la problemática del agua exige una respuesta institucional firme, estratégica y con visión de Estado.
México enfrenta actualmente un escenario de estrés hídrico estructural. Las sequías prolongadas, la disminución sostenida de los niveles en presas estratégicas y la presión creciente sobre cuencas internacionales han configurado un panorama que ya no puede ser atendido únicamente con medidas administrativas coyunturales. La crisis hídrica está generando consecuencias delicadas para la economía nacional, para el sector agropecuario y, de manera particularmente preocupante, para la soberanía alimentaria del país.
El agua es no sólo un recurso natural sino un insumo estratégico para la producción de alimentos, para el empleo rural y para la estabilidad social de amplias regiones del territorio nacional. Cuando su disponibilidad se ve comprometida, los efectos trascienden el ámbito local y adquieren una dimensión económica y geopolítica.
Un ejemplo claro de esta situación es el distrito de riego 025, Bajo Río Bravo, al norte de Tamaulipas, uno de los distritos de riego más importantes de México. Cuenta con una superficie aproximada de 200 mil hectáreas destinadas principalmente al cultivo de sorgo y maíz, productos básicos para el abasto nacional y pieza clave de la cadena agroalimentaria.
La operación de este distrito depende directamente del agua proveniente de las presas Falcón y Marte R. Gómez, así como de las aportaciones del río Bravo, cuerpos de agua cuya administración y control recaen, en buena medida, en autoridades federales. En consecuencia, cualquier determinación sobre distribución, liberación o asignación de volúmenes impacta de manera inmediata en la viabilidad productiva de la región.
La crisis que hoy enfrenta el distrito 025 no es un fenómeno aislado ni reciente; sin embargo, en los ciclos agrícolas más recientes se ha profundizado de forma alarmante. Más de 50 mil hectáreas han quedado sin sembrar debido a la falta de agua. Esta cifra representa una pérdida directa de superficie productiva, con impactos económicos, sociales y alimentarios de gran magnitud.
La reducción de superficie cultivada no solo afecta la producción de granos; impacta empleos rurales, cadenas productivas, proveedores, transportistas, agroindustrias y economías locales completas. La falta de agua paraliza el sistema integral de riego y pone en riesgo la estabilidad de miles de familias que dependen del campo.
La crisis hídrica en el norte del país ha escalado a niveles que incluso complican relaciones interestatales e internacionales. Las decisiones de distribución adoptadas en el ámbito federal han generado tensiones regionales al reducir volúmenes disponibles para estados productores estratégicos.
La problemática en Tamaulipas y Nuevo León adquiere una dimensión adicional al estar vinculada a compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en el marco del Tratado de Aguas de 1944. Dicho instrumento establece que México debe aportar a Estados Unidos un volumen promedio mínimo de mil 750 millones de metros cúbicos en ciclos de cinco años provenientes de los afluentes mexicanos del río Bravo.
En un contexto de abundancia, este esquema opera bajo parámetros técnicos previsibles. Sin embargo, en un escenario de sequía prolongada y reducción de aportaciones naturales, el cumplimiento de estos compromisos se vuelve particularmente complejo y socialmente sensible.
La escasez de agua ha vuelto a colocar el tema hídrico como un punto delicado en la relación bilateral entre México y los Estados Unidos. Recientemente, en el marco del cumplimiento extraordinario del tratado, se priorizaron entregas adicionales de agua hacia el vecino país del norte incluyendo liberaciones desde infraestructura vinculada al noreste mexicano, lo cual derivó en que productores locales reportaran quedarse sin una gota para riego en plena temporada agrícola, con efectos directos en siembras y producción.
Este contraste evidencia la necesidad de fortalecer el marco constitucional para asegurar que, en la celebración o modificación de tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación, exista una ponderación integral de los impactos económicos, sociales y territoriales que tales decisiones generan en regiones estratégicas del país.
El 1 de abril de 2025 fue publicada una reforma del artículo 40 constitucional, que reforzó el principio de soberanía nacional, estableciendo que el pueblo de México no aceptará actos desde el extranjero que lesionen la independencia, integridad o soberanía de la Nación. La presente iniciativa busca complementar ese espíritu constitucional, estableciendo mecanismos que garanticen que el aprovechamiento estratégico de los recursos hídricos nacionales sea protegido con visión de largo plazo.
Es importante subrayar que esta propuesta no pretende desconocer compromisos internacionales ni vulnerar el principio de buena fe en las relaciones exteriores. Por el contrario, busca fortalecer la legitimidad interna de las decisiones que se adopten en esta materia, dotándolas de mayor respaldo democrático y transparencia.
La iniciativa plantea que los tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación requieran, previo a su aprobación legislativa, un mecanismo de consulta a la población potencialmente afectada.
No obstante, para garantizar la plena constitucionalidad y operatividad de este mecanismo, se establece expresamente que su implementación deberá ser precedida por las adecuaciones normativas necesarias, incluyendo los ajustes correspondientes al artículo 35 constitucional y a la legislación reglamentaria en materia de consulta popular, a efecto de definir autoridad convocante, ámbito territorial, umbrales de participación y efectos jurídicos.
De igual forma, se considera imprescindible que en el ámbito y operatividad de esta propuesta en inmediato se establezcan los mecanismos normativos que permitan la revisión y consideración o reconsideración de los términos de los tratados internacionales vigentes. Cualquier revisión, modificación o eventual denuncia de instrumentos internacionales deberá sujetarse a los procedimientos constitucionales y al derecho internacional aplicable, incluyendo el análisis técnico y jurídico correspondiente por parte del Senado de la República.
La reforma que se propone busca equilibrar soberanía, responsabilidad internacional y protección del interés nacional. En un momento en que el país enfrenta una crisis hídrica con consecuencias económicas profundas, fortalecer los mecanismos constitucionales de deliberación y participación no es un acto político coyuntural, sino una medida estructural orientada a preservar la estabilidad productiva, la seguridad alimentaria y la soberanía nacional.
Hoy más que nunca, el agua debe entenderse como un recurso estratégico cuya administración exige visión de Estado, coordinación institucional y responsabilidad intergeneracional . Esta iniciativa constituye un paso en esa dirección.
La presente iniciativa no pretende introducir una prohibición absoluta ni rígida en materia de política exterior, sino establecer salvaguardas constitucionales que obliguen al Estado mexicano a incorporar criterios de evaluación territorial, productiva y social antes de comprometer el aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la Nación en instrumentos internacionales.
El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación. Este principio no es meramente declarativo; constituye uno de los pilares históricos del constitucionalismo mexicano y representa la base jurídica de la soberanía sobre los recursos naturales.
Si la nación es la titular originaria de las tierras y aguas, resulta jurídicamente congruente que cualquier decisión que implique compromisos internacionales sobre su aprovechamiento estratégico sea adoptada según parámetros de máxima responsabilidad institucional y con mecanismos de participación democrática adecuados.
El Tratado de Aguas de 1944, celebrado entre México y Estados Unidos, es un ejemplo claro de instrumento internacional que regula el aprovechamiento de recursos hídricos compartidos. Dicho tratado establece, entre otras disposiciones, que México debe aportar a Estados Unidos un volumen promedio mínimo de mil 750 millones de metros cúbicos en ciclos quinquenales provenientes de los afluentes mexicanos del río Bravo.
Si bien este instrumento ha sido históricamente un pilar de la cooperación bilateral en materia hídrica, el contexto climático, demográfico y productivo actual es sustancialmente distinto al de 1944. El crecimiento poblacional, la expansión agrícola, la variabilidad climática y la reducción en los niveles de almacenamiento de presas estratégicas obligan a replantear la manera en que se toman decisiones vinculadas al cumplimiento de dichos compromisos.
La crisis hídrica no puede analizarse únicamente desde la óptica diplomática; debe considerarse también su impacto en la estabilidad económica nacional, en la producción de alimentos y en la cohesión social de regiones enteras. Cuando la liberación de volúmenes para cumplir compromisos internacionales coincide con ciclos agrícolas críticos y con niveles históricamente bajos en presas estratégicas, el efecto inmediato recae en productores nacionales, en empleos rurales y en la cadena agroalimentaria.
En este contexto, se ha evidenciado la necesidad de fortalecer la intervención del Senado de la República en el análisis no solo de los tratados internacionales en su origen, sino también de los instrumentos jurídicos derivados de éstos actas, acuerdos técnicos o modificaciones operativas que puedan generar efectos materiales relevantes en el territorio nacional.
El diseño constitucional actual establece en el artículo 76, fracción I, que corresponde al Senado aprobar los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar o enmendar los mismos. Sin embargo, la experiencia reciente ha demostrado que existen instrumentos derivados cuya trascendencia material puede equipararse a la de una modificación sustantiva del tratado, sin que necesariamente pasen por un análisis legislativo integral.
Por ello, la presente iniciativa propone clarificar y robustecer el papel del Senado, incorporando expresamente la revisión de instrumentos jurídicos derivados de tratados internacionales cuando éstos incidan en el aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación.
De igual forma, se plantea que, tratándose de tratados internacionales relativos al aprovechamiento estratégico de recursos hídricos o territoriales, deba establecerse un mecanismo de consulta a la población potencialmente afectada. Esta consulta no busca sustituir la conducción de la política exterior atribución constitucional del Ejecutivo federal ni invadir la esfera competencial del Senado, sino complementar el proceso deliberativo con un elemento de legitimidad democrática territorial.
Para garantizar la plena constitucionalidad de este mecanismo, podemos dejar en calidad de prioritario revisar y realizar las adecuaciones normativas que resulten necesarias, a fin de definir con precisión lo necesario, como lo es el alcance territorial, autoridad organizadora y efectos jurídicos.
El propósito de esta reforma no es debilitar la política exterior mexicana ni desconocer el principio pacta sunt servanda que rige en el derecho internacional. Por el contrario, busca fortalecer la posición negociadora del Estado mexicano al dotar a sus decisiones de mayor respaldo institucional y social.
Un Estado que incorpora mecanismos de análisis técnico, participación democrática y deliberación parlamentaria sólida en la celebración o modificación de tratados internacionales no se debilita frente a sus contrapartes; se fortalece, al sustentar sus posiciones en una legitimidad interna robusta.
La actual coyuntura hídrica ha puesto en evidencia que la administración del agua no puede reducirse a un asunto técnico-operativo. Se trata de un tema de seguridad nacional en su dimensión alimentaria, económica y territorial. La soberanía alimentaria depende, en buena medida, de la capacidad del país para garantizar la disponibilidad suficiente de agua para sus distritos de riego estratégicos.
Permitir que decisiones de alto impacto productivo se adopten sin mecanismos adicionales de evaluación y consulta puede generar tensiones sociales innecesarias, afectar la confianza institucional y comprometer la estabilidad de regiones productivas clave.
Por ello, la presente reforma pretende construir un equilibrio entre tres principios fundamentales:
El respeto de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
La defensa del interés nacional y la soberanía sobre los recursos estratégicos.
La participación democrática y la deliberación parlamentaria reforzada en decisiones de alto impacto territorial.
El fortalecimiento constitucional que aquí se propone responde a una realidad concreta: el agua se ha convertido en uno de los recursos más estratégicos del siglo XXI. Su administración exige visión de largo plazo, coordinación entre poderes y niveles de gobierno, y mecanismos que permitan anticipar y mitigar conflictos.
En consecuencia, esta iniciativa no solo retoma una propuesta previamente planteada por legisladores de Acción Nacional, sino que la actualiza y la robustece ante una crisis que ya no admite postergaciones. El noreste mexicano enfrenta hoy una situación que impacta directamente la producción de alimentos básicos, la estabilidad económica regional y la relación bilateral en materia hídrica.
Atender esta problemática desde el ámbito constitucional constituye una acción preventiva y estructural. No se trata de reaccionar ante un conflicto específico, sino de establecer reglas claras que orienten la actuación futura del Estado mexicano cuando se encuentren en juego recursos estratégicos para el desarrollo nacional.
El fortalecimiento de la soberanía no se expresa únicamente en declaraciones normativas; se materializa en instituciones sólidas, procedimientos transparentes y decisiones respaldadas por análisis técnico y participación democrática.
En congruencia con lo expuesto, resulta indispensable profundizar en uno de los ejes centrales de la presente reforma: el reconocimiento expreso y reforzado del papel del Senado de la República en el análisis, aprobación y eventual revisión de los tratados internacionales y de los instrumentos jurídicos que de ellos se deriven cuando estén involucrados el aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación.
La Constitución vigente establece con claridad que corresponde al Senado analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal y aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que éste suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas o formular declaraciones interpretativas sobre los mismos. No obstante, la práctica reciente ha evidenciado que existen instrumentos técnicos, actas o acuerdos derivados de tratados internacionales que, sin modificar formalmente el texto del tratado, pueden incidir de manera significativa en su aplicación práctica y en los efectos materiales que generan en el territorio nacional.
En materia hídrica, esta circunstancia cobra especial relevancia. Determinaciones operativas o acuerdos derivados pueden alterar calendarios de entrega, criterios de medición, parámetros de cumplimiento o mecanismos de compensación, produciendo impactos concretos en distritos de riego, productores y economías regionales. Si tales instrumentos generan efectos equivalentes a una modificación sustantiva en la ejecución de un tratado, resulta constitucionalmente razonable que el Senado conozca de ellos y ejerza su función de control político y deliberación institucional.
Por ello, la reforma propuesta de los artículos 76 y 89 de la Constitución busca clarificar y robustecer el alcance de la intervención del Senado, estableciendo expresamente que su facultad de aprobación se extiende también a los instrumentos jurídicos que se deriven de tratados internacionales, particularmente cuando estos incidan en el aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación.
Esta precisión normativa no invade la esfera competencial del Ejecutivo Federal ni limita su facultad de dirigir la política exterior; por el contrario, fortalece el equilibrio entre poderes, reafirma el sistema de pesos y contrapesos y dota de mayor legitimidad institucional a las decisiones adoptadas en el ámbito internacional.
La reforma incorpora la previsión de que los tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la Nación requieran, previo a su aprobación legislativa, del consentimiento de la población afectada a través de un mecanismo de consulta . Como se ha señalado previamente, la implementación operativa de dicho mecanismo deberá sujetarse a las adecuaciones normativas necesarias para garantizar su plena constitucionalidad, claridad procedimental y viabilidad técnica.
La reforma constitucional constituye el punto de partida para un desarrollo legislativo posterior que precise modalidades, alcances, procedimientos y efectos jurídicos de la consulta, asegurando que su instrumentación se realice bajo parámetros de certeza jurídica, respeto al orden constitucional y armonización con el sistema de democracia participativa previsto en el artículo 35 de la propia Constitución.
En lo relativo a las disposiciones transitorias que acompañan el proyecto de decreto y que se mantienen en los términos propuestos en el comparativo y texto antes presentado, éstas cumplen una función de orden y transición normativa, orientada a garantizar que el nuevo marco constitucional pueda aplicarse de manera progresiva y ordenada.
El transitorio relativo a los tratados internacionales vigentes en materia de aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la Nación no implica su cancelación automática ni su desconocimiento unilateral, sino que prevé su sujeción a un análisis conforme al nuevo marco constitucional. Ello deberá realizarse bajo los principios del derecho internacional aplicable, respetando los procedimientos previstos en los propios instrumentos internacionales y en la legislación nacional correspondiente.
De igual forma, el transitorio que otorga a la Cámara de Senadores un plazo determinado para ratificar o, en su caso, solicitar la modificación de instrumentos jurídicos derivados de tratados internacionales vigentes tiene como propósito asegurar que el órgano legislativo ejerza de manera plena y efectiva las facultades que la reforma le reconoce, garantizando una revisión institucional ordenada.
Finalmente, el transitorio relativo a los instrumentos derivados del Tratado de 1944 incluida el Acta 331 tiene como finalidad que el Senado cuente con la información técnica necesaria para realizar un análisis exhaustivo y transparente, asegurando que cualquier determinación futura se adopte con base en datos objetivos, evaluaciones técnicas y criterios de interés nacional.
El fortalecimiento del papel del Senado en esta materia no debe entenderse como un obstáculo a la cooperación internacional, sino como un mecanismo que robustece la posición del Estado mexicano al incorporar deliberación democrática, control constitucional y respaldo institucional en decisiones de alta trascendencia estratégica.
En suma, se busca articular un modelo constitucional más equilibrado, en el que la conducción de la política exterior, la protección de los recursos estratégicos y la participación democrática converjan en un esquema de responsabilidad compartida entre poderes.
La crisis hídrica que enfrenta el noreste del país no es un episodio pasajero; es una advertencia estructural sobre la necesidad de fortalecer nuestras instituciones y anticipar escenarios complejos. El agua es un recurso vital para la producción de alimentos, para la estabilidad económica y para la paz social. Su administración responsable es condición indispensable para preservar la soberanía nacional y la seguridad alimentaria de las generaciones presentes y futuras.
Por ello, esta iniciativa retomada y fortalecida ante la gravedad de la coyuntura actual constituye una propuesta integral orientada a consolidar el principio de soberanía sobre los recursos de la nación, robustecer el equilibrio entre poderes y garantizar que las decisiones en materia de tratados internacionales relacionados con tierras y aguas se adopten con responsabilidad, legitimidad democrática y visión estratégica de largo plazo.
Para una mejor identificación del texto normativo que se pretende reformar, se presenta a continuación un cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de modificación.
Con esta propuesta, se fortalece el espíritu de la reforma del 1º. de abril de 2025 al artículo 40 constitucional, en el sentido del respeto irrestricto de la soberanía nacional; se empodera a la ciudadanía que se vería afectada por un tratado internacional, bajo la premisa de la soberanía popular, en un ejercicio de gobernanza; y se evita que instrumentos jurídicos que se desprenden de tratados internacionales puedan afectar a nuestra nación.
Por todo lo expuesto y fundado someto a la consideración del pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la soberanía nacional en la celebración de tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación
Único. Se reforman los artículos 40, segundo párrafo; 76, fracción I, segundo párrafo; y 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40. ...
El pueblo de México, en ninguna circunstancia, aceptará intervenciones, intromisiones o cualquier otro acto desde el extranjero, que sea lesivo de la integridad, independencia y soberanía de la Nación, tales como golpes de Estado, injerencias en elecciones, ceder el aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación o la violación del territorio mexicano, sea ésta por tierra, agua, mar o espacio aéreo.
...
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, adicionar, actualizar , retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, o sobre los instrumentos jurídicos que de estos se deriven. Aquellos tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la Nación, previamente requerirán del consentimiento de la población afectada, a través de una consulta popular;
II. a XIV. ...
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
I. a IX. ...
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, adicionar, actualizar , retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, o sobre los instrumentos jurídicos que de estos se deriven, sometiéndolos a la aprobación del Senado. Los tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación, requerirán, antes de aprobación del Senado, del consentimiento de la población afectada, a través de una consulta popular. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI. a XX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los tratados internacionales relativos al aprovechamiento de tierras y aguas propiedad de la nación, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente decreto, deberán ser sometidos a consulta popular dirigida a la población de las regiones afectadas, en el plazo de seis meses. Si el resultado de la consulta fuese mayoritariamente en contra de la ratificación del tratado, éste quedara inmediatamente sin efectos para el Estado mexicano.
Tercero . Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, la Cámara de Senadores contará con ciento ochenta días naturales, posteriores a su entrada en vigor, para ratificar o, en su caso, solicitar al Ejecutivo federal la modificación, de aquellos instrumentos jurídicos derivados de tratados internacionales y convenciones diplomáticas que se encuentren vigentes.
Cuarto. En tratándose de los instrumentos jurídicos vigentes que se derivan del Tratado entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Estados Unidos de América de la distribución de las aguas internacionales de los ríos Colorado, Tijuana y Bravo, desde Fort Quitman, Texas, hasta el golfo de México, del 14 de noviembre de 1944, el Ejecutivo federal contará con un plazo de treinta días naturales para remitir al Senado el acta 331, Medidas para mejorar la confiabilidad y predictibilidad de las entregas de agua del río Bravo, en beneficio de México y Estados Unidos, firmado el 7 de noviembre de 2024 por la sección mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos, así como la demás información técnica necesaria para el efecto de que aquella Cámara analice y, en su caso, ratifique el referido instrumento en los siguientes diez días naturales. El Senado deberá garantizar estrictamente que las aguas propiedad de la nación, descritas en el artículo 27 de esta Constitución, sólo puedan ser aprovechadas en territorio nacional para el beneficio de la población mexicana.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Blanca Leticia Gutiérrez Garza (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 60 y 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Miguel Ángel Guevara Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un vigesimoquinto párrafo al artículo 68 y uno segundo a la fracción I del artículo 60 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para establecer el Programa Nacional de Sustitución Progresiva de Flotillas Municipales Contaminantes, mediante esquemas de coordinación intergubernamental y financiamiento mixto entre los gobiernos federal, estatales y municipales, que permitan la renovación gradual de vehículos oficiales por tecnologías limpias y de bajas emisiones, a fin de reducir las emisiones contaminantes y mejorar la eficiencia del gasto público local, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La degradación de la atmósfera persiste como uno de los desafíos estructurales más relevantes en materia ambiental, sanitaria y económica para la Nación Mexicana, con impactos particularmente agudos en las zonas urbanas y metropolitanas del país. En estos espacios territoriales se concentra no sólo la mayor parte de la población, sino también la actividad productiva, los servicios públicos estratégicos, la infraestructura de movilidad y los flujos logísticos que sostienen la vida económica y social del país.
En consecuencia, la problemática de la contaminación atmosférica trasciende el ámbito estrictamente ecológico para configurarse como un asunto de interés público general, con implicaciones directas en la salud colectiva, la competitividad económica nacional y el ejercicio efectivo de diversos derechos fundamentales.
De la población de México, 99.5 por ciento está expuesto a niveles de contaminación del aire que representan riesgos para la salud humana, según el informe Perspectivas Económicas de América Latina 2022. México se encuentra expuesta de manera continua a concentraciones de material particulado fino PM2.5 y partículas respirables PM10 que exceden los umbrales máximos recomendados para la protección de la salud humana.
La evidencia científica disponible acredita que esta exposición crónica incrementa de forma significativa la incidencia de enfermedades respiratorias agudas y crónicas, padecimientos cardiovasculares, cáncer pulmonar y complicaciones neurológicas, así como una mayor prevalencia de mortalidad prematura. Estos efectos se manifiestan con mayor severidad en los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad, particularmente niñas, niños, personas adultas mayores y personas con enfermedades crónicas preexistentes, profundizando desigualdades sociales y territoriales.
El transporte constituye uno de los principales determinantes de la contaminación atmosférica urbana. De manera específica, el parque vehicular destinado al transporte público de pasajeros y, de forma aún más crítica, las flotillas oficiales bajo responsabilidad directa de los gobiernos municipales, integradas por patrullas, camiones recolectores de residuos sólidos urbanos, vehículos de servicios públicos esenciales y unidades administrativas, representan una fuente constante y significativa de emisiones contaminantes.
Esa situación resulta especialmente grave en ciudades de tamaño medio y pequeño, donde la modernización tecnológica del parque vehicular ha sido históricamente rezagada y donde los márgenes financieros de las haciendas municipales han limitado la capacidad de inversión en infraestructura y movilidad limpia.
A diferencia del transporte privado, las flotillas municipales operan bajo esquemas de uso intensivo y continuo, con recorridos diarios prolongados y una alta frecuencia de operación. Dichos recorridos se realizan, en muchos casos, en condiciones de congestión vial, arranques y paradas constantes, y con unidades impulsadas por motores de combustión interna de baja eficiencia energética y elevado desgaste mecánico. Esta combinación de factores incrementa de manera sustancial la emisión de contaminantes críticos, tales como óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, material particulado y dióxido de carbono, contribuyendo de forma directa al deterioro de la calidad del aire local y al incremento de riesgos sanitarios para la población.
De acuerdo con los registros oficiales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el sector transporte es responsable de más de 40 por ciento de las emisiones totales de dióxido de carbono a nivel nacional, así como de una proporción aún mayor de los contaminantes locales que inciden de manera inmediata en la salud humana. En las zonas urbanas y metropolitanas, este porcentaje se incrementa de manera significativa, lo que posiciona al transporte, y en particular a las flotillas oficiales, como un eje prioritario para el diseño e implementación de políticas públicas de mitigación del cambio climático y de mejoramiento de la calidad del aire.
El reporte indica que el transporte urbano representó aproximadamente 8 por ciento de las emisiones globales de dióxido de carbono en 2020, y alrededor de 40.0 por ciento de las emisiones totales del sector transporte, lo que evidencia la importancia de priorizar intervenciones sobre la movilidad en los compromisos climáticos nacionales.
De igual manera, hay numerosos casos en los que las unidades superan los quince o incluso veinte años de operación continua. El análisis señala que si se duplicara la cuota de modos de transporte terrestres energéticamente eficientes y libres de combustibles fósiles para 2030, las emisiones del transporte podrían reducirse a la mitad, implicando un cambio modal significativo hacia sistemas de transporte público y movilidad activa.
El documento muestra que, en las contribuciones climáticas más recientes (NDC 3.0), aproximadamente 75 por ciento de los países incluyó estrategias de transporte público, lo que refleja un reconocimiento creciente del papel de este sector en la mitigación del cambio climático, pero también evidencia que aún existe margen para fortalecer su inclusión en políticas nacionales.
Esta obsolescencia tecnológica no sólo incrementa de manera exponencial las emisiones contaminantes por kilómetro recorrido, sino que también eleva los costos de operación y mantenimiento, debido a la mayor frecuencia de fallas mecánicas, el consumo ineficiente de combustible y la necesidad de reparaciones correctivas recurrentes. Es sin duda una situación que genera una gran presión estructural sobre las finanzas públicas municipales, al destinar una proporción creciente del gasto corriente a la adquisición de combustibles fósiles y al mantenimiento de unidades ineficientes, en detrimento de la inversión en infraestructura, servicios públicos de calidad y programas de desarrollo local. Asimismo, la baja confiabilidad operativa de estas flotillas impacta negativamente en la continuidad y calidad de servicios esenciales, como la seguridad pública, la recolección de residuos y la atención administrativa a la ciudadanía.
La permanencia de flotillas municipales tecnológicamente obsoletas produce, por tanto, un impacto adverso de doble vertiente. Por un lado, profundiza los problemas de contaminación atmosférica y sus efectos negativos en la salud pública; por otro, perpetúa esquemas de gestión pública ineficientes, caracterizados por altos costos operativos, dependencia estructural de combustibles fósiles y una limitada capacidad de planeación de largo plazo en el ámbito municipal.
En el plano normativo, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en concordancia con la Ley General de Cambio Climático, establecen metas nacionales vinculantes para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y reconoce la obligación del Estado Mexicano de promover la transición hacia tecnologías limpias y de bajas emisiones de carbono en todos los sectores productivos y de servicios, incluyendo aquellos bajo la competencia de los gobiernos locales. Asimismo, ambas leyes prevén la coordinación intergubernamental como un principio rector para la implantación de políticas climáticas eficaces.
No obstante este mandato legal, actualmente no existe un instrumento de política pública de alcance nacional, carácter obligatorio y diseño integral que coordine, regule y establezca metas claras, graduales y verificables para la sustitución progresiva de las flotillas municipales altamente contaminantes. La ausencia de un marco programático federal ha derivado en esfuerzos fragmentados, dependientes de programas temporales, incentivos aislados o de las desiguales capacidades presupuestarias entre municipios, lo que ha generado una transición asimétrica, lenta y carente de continuidad.
Ante este panorama, y con el propósito de impulsar una política de Estado que articule la mitigación de la contaminación atmosférica, la eficiencia del gasto público y el fortalecimiento de la gobernanza local, se propone la creación del Programa Nacional de Sustitución Progresiva de Flotillas Municipales Contaminantes. Este programa se concibe como un instrumento estratégico de alcance nacional, dotado de metas de cumplimiento obligatorio, mecanismos de coordinación intergubernamental y esquemas de concurrencia de recursos públicos y privados.
El Programa Nacional de Sustitución Progresiva de Flotillas Municipales Contaminantes tendrá como objetivos estratégicos reducir de manera progresiva, medible y verificable las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero generadas por las flotillas oficiales municipales, contribuyendo al cumplimiento de las metas nacionales e internacionales asumidas por el Estado mexicano; sustituir unidades vehiculares obsoletas por tecnologías limpias y de bajas emisiones, priorizando la incorporación de vehículos eléctricos, híbridos enchufables y unidades que cumplan con estándares ambientales equivalentes o superiores a la normativa Euro seis; incrementar la eficiencia operativa de los servicios públicos municipales mediante la reducción de fallas mecánicas, tiempos de inactividad y costos de mantenimiento correctivo; generar ahorros fiscales sostenibles de mediano y largo plazo para los gobiernos locales, derivados de la disminución del gasto corriente en combustibles fósiles y reparaciones mayores; fomentar la adopción de tecnologías limpias como eje transversal de modernización administrativa, transparencia y responsabilidad ambiental en el ámbito municipal; e impulsar el desarrollo y la competitividad de la industria nacional vinculada a tecnologías limpias, electromovilidad y servicios asociados, mediante esquemas de coinversión público privada y financiamiento verde.
El programa se estructurará con base en metas trienales de cumplimiento obligatorio, diseñadas conforme a criterios de proporcionalidad, equidad territorial y justicia ambiental, considerando las capacidades económicas, financieras y operativas diferenciadas de los municipios. Su implementación priorizará las zonas metropolitanas y regiones con mayores índices de contaminación atmosférica, donde los beneficios ambientales, sanitarios y económicos son más inmediatos, cuantificables y socialmente relevantes.
El Programa Nacional de Sustitución Progresiva de Flotillas Municipales Contaminantes se erige no sólo como una política ambiental sectorial, sino como un instrumento transversal de eficiencia del gasto público, modernización de la administración pública local y fortalecimiento de las capacidades institucionales municipales, plenamente alineado con los compromisos nacionales e internacionales del Estado mexicano en materia de cambio climático, calidad del aire y desarrollo sostenible.
Decreto
Primero. Se adiciona un vigésimo quinto párrafo al artículo 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 68. De los municipios.
Corresponde a los municipios las siguientes atribuciones:
I. a XXIV. ...
XXV. Desarrollar e implementar programas de sustitución progresiva de flotillas municipales contaminantes, incluyendo patrullas, camiones recolectores de residuos, vehículos administrativos y demás unidades destinadas a la prestación de servicios públicos, priorizando la incorporación de vehículos eléctricos, híbridos enchufables o de bajas emisiones, en coordinación con las entidades federativas y el gobierno federal, conforme a los principios de movilidad sustentable y seguridad vial previstos en esta ley.
Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 60 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 60. Priorización de las acciones y recursos en materia de movilidad y seguridad vial.
Los programas, acciones y proyectos de infraestructura relacionados con la movilidad y la seguridad vial se enfocarán prioritariamente en lo siguiente:
I. ...
Establecer mecanismos de financiamiento, incentivos y concurrencia de recursos públicos y privados que permitan la modernización del transporte público y de las flotillas municipales, con el objetivo de reducir emisiones contaminantes, mejorar la eficiencia operativa de los servicios públicos y fortalecer la sostenibilidad financiera de los gobiernos locales.
II. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía y la Secretaría de Gobernación, será responsable de su instrumentación, monitoreo y evaluación.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el marco del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2027, deberá incluir rubros específicos para apoyar la implementación del programa, así como incentivos fiscales para municipios que avancen en la transición conforme a las metas establecidas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de consentimiento de referencias personales en trámites de crédito, suscrita por el diputado Omar Antonio Borboa Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Omar Antonio Borboa Becerra, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de consentimiento de referencias personales en trámites de crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, millones de solicitudes de crédito exigen al solicitante proporcionar referencias personales. En la práctica, la solicitante entrega datos de terceros sin que éstos hayan consentido su uso, lo que genera molestias, afecta su privacidad y, en ocasiones, se presta a gestiones de cobranza indebidas.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como derecho humano la protección de datos personales. En concordancia, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su reglamento establecen que el consentimiento del titular debe ser previo, libre, específico e informado, y que el aviso de privacidad debe ponerse a disposición del titular antes de cualquier tratamiento. Sin embargo, la legislación actual no contempla expresamente la situación de las referencias personales en trámites de crédito.
La Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y las disposiciones emitidas por la Condusef ya prohíben que los despachos de cobranza realicen gestiones con terceros ajenos al crédito, incluidas referencias. No obstante, como no hay una obligación explícita de recabar el consentimiento de dichos referentes desde la etapa de originación, subsiste una laguna legal que permite la captura y uso indebido de esos datos.
La Ley de Instituciones de Crédito establece en los artículos 117 y 118 el deber de confidencialidad de las entidades financieras respecto de la información de sus clientes. Si bien estas disposiciones protegen la información del solicitante, no regulan de manera expresa la información de los terceros designados como referencias.
Por su parte, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros faculta a la Condusef para sancionar malas prácticas en la prestación de servicios financieros. Esta reforma se alinea con su mandato, ya que provee herramientas para prevenir y atender quejas por el uso no consentido de referencias.
la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia regula el manejo de la información financiera y crediticia de las personas, pero deja fuera a las referencias, lo que genera el riesgo de que indebidamente se les relacione o afecte su historial crediticio. Es necesario cerrar esta puerta expresamente.
Incluso, el Código Civil Federal y el Código de Comercio prevén la responsabilidad civil y mercantil por daños y perjuicios derivados del uso indebido de información de terceros. La reforma que aquí se propone refuerza esa protección, evitando que el ciudadano tenga que litigar por hechos que pueden prevenirse desde la ley.
En síntesis, esta iniciativa busca armonizar y complementar las normas existentes, cerrando el vacío que permite el uso de referencias personales sin consentimiento previo. Con ello se fortalece la protección de datos personales, se previenen malas prácticas en el sistema financiero y se respeta la dignidad de las personas ajenas a una relación crediticia.
Con base en lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de consentimiento de referencias personales en trámites de crédito
Primero. Se adicionan las fracciones IV Bis y XII Bis al artículo 2, y se el artículo 11 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a IV. ...
IV Bis. Consentimiento verificable: Manifestación de voluntad expresa del titular de los datos que pueda acreditarse de manera indubitable, asociada a finalidades determinadas, de conformidad con esta ley y su reglamento.
V. a XII. ...
XII Bis. Referencia personal: Persona física distinta del solicitante o deudor que, previa manifestación de su voluntad autoriza el uso de su nombre y datos de contacto exclusivamente para fines de verificación de identidad, localización vía telefónica o referencias en solicitudes de crédito o financiamiento.
XIII. a XX. ...
Artículo 11 Bis. Tratándose de referencias personales, el responsable deberá recabar y conservar el consentimiento verificable, previo, libre, específico e informado del titular de los datos antes de cualquier tratamiento. Dichos datos no podrán ser utilizados para gestiones de cobranza ni para finalidades distintas a las consentidas.
Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 17 Bis 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 17 Bis 3. ...
...
Las entidades y sus mandatarios o despachos de cobranza se abstendrán de contactar o tratar datos de referencias personales que no cuenten con consentimiento verificable conforme a la ley. Deberán verificar, recabar y conservar evidencia del consentimiento verificable de cada referencia personal que se utilice en la originación, verificación o administración de créditos o préstamos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades financieras y la Condusef emitirán disposiciones de carácter general para verificar su cumplimiento en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Las entidades dispondrán de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para regularizar sus bases de datos de referencias personales y recabar el consentimiento verificable correspondiente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de perspectiva de género, suscrita por la diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Paola Milagros Espinosa Sánchez, en nombre propio y de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de perspectiva de género, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema y objeto de la iniciativa
Aunque el derecho a la cultura física y al deporte está reconocido constitucionalmente, en México su ejercicio aún no se garantiza en condiciones de igualdad sustantiva. El sistema deportivo nacional opera sin una incorporación expresa, obligatoria y transversal de la perspectiva de género, lo que ha permitido la persistencia de prácticas discriminatorias, brechas de acceso y condiciones desiguales para las mujeres.
La ausencia de mandatos normativos claros en la planeación, gobernanza y asignación de recursos ha limitado la capacidad del Estado para prevenir la violencia, garantizar entornos seguros y asegurar oportunidades equitativas de participación y desarrollo. Por ello, esta iniciativa busca fortalecer la Ley General de Cultura Física y Deporte para contribuir a la reducción de las desigualdades estructurales que afectan de manera desproporcionada a niñas, adolescentes y mujeres, particularmente en el acceso a recursos públicos, infraestructura, apoyos institucionales y condiciones de seguridad en el ámbito deportivo.
II. Derecho a la cultura física y la práctica del deporte: reconocimiento constitucional e internacional
En nuestro país, la cultura física y la práctica del deporte son reconocidos como un derecho humano, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, este reconocimiento no es meramente declarativo, sino que impone al Estado y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar su ejercicio efectivo, con apego a los principios de igualdad y no discriminación.
El derecho al deporte cumple con una función transversal en la garantía de otros derechos humanos, al incidir de manera directa en la salud física y mental de las personas, en el desarrollo integral y en la construcción de condiciones de vida digna, por ello, su protección no puede entenderse de forma aislada sino como parte de un entramado de derechos interdependientes e indivisibles, entre los que destacan el derecho a la salud, a un nivel de vida adecuado, al esparcimiento y a la educación.
El Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales relevantes al suscribir y ratificar diversos instrumentos jurídicos que reconocen el deporte como un derecho humano, ya sea de manera implícita o explícita. Entre ellos destacan las Convenciones sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Esta última, en particular, establece de forma expresa la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer y garantizar condiciones de igualdad sustantiva en el acceso y la participación en la educación física y el deporte, asegurándole las mismas oportunidades que a los hombres para participar activamente en dichas actividades.
Así pues, el reconocimiento constitucional e internacional del derecho al deporte exige acciones concretas y sostenidas por parte de las autoridades orientadas no solo a fomentar la práctica deportiva, sino a garantizar que esta se realice en condiciones de igualdad, inclusión y accesibilidad, especialmente para los grupos en situación de vulnerabilidad.
III. Mujeres en el deporte: diagnóstico Internacional
En el ámbito internacional, organismos han reconocido la persistencia de desigualdades estructurales que limitan el acceso, la participación y el desarrollo de mujeres y niñas en el deporte.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha advertido que, pese a los avances logrados en materia de paridad en competiciones internacionales, las mujeres continúan enfrentando brechas significativas relacionadas con la discriminación, la violencia y la falta de condiciones equitativas para su desarrollo deportivo, esta situación revela que la igualdad formal todavía no se traduce en condiciones reales que garanticen el ejercicio pleno del derecho al deporte en contextos seguros e inclusivos.
ONU Mujeres ha documentado que las desigualdades de género se reproducen de manera transversal en todo el ámbito deportivo, en su Guía para un ecosistema deportivo con perspectiva de género, señala que la baja presencia de mujeres en roles directivos, técnicos y de toma de decisiones, así como las brechas estructurales en financiamiento, infraestructura, visibilidad y formación, constituyen obstáculos persistentes que afectan la participación femenina en todas las etapas del ciclo deportivo.
Se ha documentado que la violencia contra mujeres y niñas en ámbitos relacionados con la práctica del deporte constituye uno de los problemas más graves y extendidos, pues se ha señalado que una proporción significativa de atletas mujeres ha experimentado violencia o abuso durante su infancia en dichos entornos, lo que evidencia la ausencia de mecanismos eficaces de prevención, atención y sanción al interior de las estructuras tradicionales.
Otra tendencia identificada internacionalmente es la persistencia de brechas de inversión entre el deporte femenil y varonil, estas disparidades se manifiestan en menores recursos destinados a entrenamientos, becas, infraestructura, servicios técnicos y oportunidades de competencia para mujeres y niñas. Esta diferencia de trato no solo limita el desarrollo competitivo, sino que también obstaculiza la profesionalización del deporte femenil perpetuando estereotipos y desigualdades económicas en perjuicio de las deportistas.
Tanto la UNESCO como ONU Mujeres coinciden en que la incorporación obligatoria de la perspectiva de género en la gobernanza deportiva es una condición indispensable para transformar de manera efectiva los sistemas deportivos nacionales. Las recomendaciones internacionales subrayan la importancia de adoptar marcos normativos sólidos, presupuestos etiquetados con enfoque de género, mecanismos de monitoreo y transparencia y protocolos obligatorios de prevención y atención de la violencia para garantizar la igualdad sustantiva y construir entornos deportivos seguros, inclusivos, libres de discriminación.
IV. Diagnóstico nacional y regional
México no es lejano al contexto deportivo internacional en cuanto a desigualdad, datos más recientes del Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico (Mopradef) de 2024 del Inegi confirman la persistencia de una brecha significativa en la participación deportiva: sólo 36 por ciento de las mujeres de 18 años y más realizan actividad física en su tiempo libre, frente a 46 por ciento de los hombres, lo que representa una diferencia de casi 10 puntos porcentuales. Asimismo, la inactividad física afecta a 65.2 por ciento de las mujeres en comparación con 54 por ciento de los hombres, y 21 por ciento de las mujeres reportó no haber practicado nunca deporte en su vida, cifra muy superior a 15.9 por ciento observado entre los hombres, lo que revela una exclusión persistente y estructural de las mujeres en el deporte.
Las razones detrás de estas brechas son múltiples. El propio Mopradef identifica entre los principales motivos para dejar de hacer ejercicio o no realizarlo la falta de tiempo, el cansancio por el trabajo y los problemas de salud; factores que, en el caso de las mujeres, se agravan por la doble jornada, ya que son ellas quienes mayormente se encargan además, de las tareas de cuidados y trabajo doméstico no remunerado pues dedican en promedio 39.7 horas semanales a estas actividades mientras que los hombres solo 18.2 horas, lo que reduce la energía, el ánimo y la posibilidad de reservar siquiera una hora para el deporte.
Estas desigualdades no solo se quedan en el hogar, en los espacios deportivos también persisten las prácticas discriminatorias y violentas que desincentivan la participación femenina. La infografía Mujeres en el deporte 2025 documenta que las mujeres en la adolescencia abandonan 6 veces más el deporte y si bien, no se especifica cuáles son las causas, se puede relacionar con los demás datos que revela: estigmas, agresiones, acoso, violencia sexual y brecha salarial.
Las atletas, desde edades muy tempranas, enfrentan diversas formas de violencia que comienzan con comentarios y juicios sobre sus cuerpos, pues a muchas se les inculcan ideas como que el deporte es para hombres o que la práctica deportiva las hará verse masculinas, lo que refuerza estereotipos de género que pretenden delimitar qué actividades son socialmente aceptables para las mujeres. Esta problemática no se limita al ámbito simbólico, pues 7 de cada 10 mujeres han sufrido violencia física, verbal o sexual en su entorno, y en numerosos casos se ven obligadas a convivir con sus agresores (entrenadores, colegas, dirigentes o incluso aficionados), lo que propicia la normalización de estas conductas y la permanencia de altos niveles de impunidad.
Una situación más en esta problemática es la brecha salarial entre deportistas, se ha identificado que, en el futbol, por ejemplo, un salario de la liga femenil es de siete mil quinientos a ocho mil pesos al mes, mientras que el de un hombre que acaba de debutar es de seiscientos mil pesos, es decir, ellas no ganan ni el 10 por ciento de lo que ganan ellos; en esta realidad, no es el talento lo que determina la diferencia, sino estructuras históricas que han privilegiado el deporte masculino. Muchas atletas viven una doble jornada, cumplen con los entrenamientos, pero también con empleos adicionales para poder costear lo necesario para permanecer en el deporte, a falta de patrocinios y cobertura mediática, su lucha no es solo deportiva, sino económica.
Esta precariedad no es fortuita, es la ausencia de perspectiva de género en la planeación presupuestal y en los criterios de inversión que reproduce un sistema que tolera que las mujeres participen pero que no les garantiza condiciones dignas.
En el plano institucional, investigaciones sobre la Conade muestran que la desigualdad también se reproduce en los espacios en donde se toman las decisiones: las mujeres siguen siendo minoría en los cargos directivos y la falta de una adecuada implementación de políticas claras para la prevención del acoso, la vida laboral o la capacitación en temas de género deja un vacío que impacta directamente en la protección de las deportistas.
Si bien la presente iniciativa se formula en el ámbito federal, quien la suscribe no omite hacer referencia al contexto deportivo del estado que representa, esto es, el estado de Jalisco, el cual resulta ilustrativo de la situación que prevalece a nivel nacional.
En Jalisco, el Diagnóstico del Área Metropolitana de Guadalajara revela un dato contundente: sólo 33.2 por ciento de quienes practican deporte son mujeres, eso significa que, en las canchas, las albercas y los gimnasios, las niñas y adolescentes crecen con la sensación de que estos espacios no fueron diseñados para ellas. La presencia limitada de entrenadoras (menos de 40 por ciento), refuerza esa percepción, ya que pocas veces ven a una mujer ocupando el rol de liderazgo técnico, estratégico o institucional; esta ausencia simbólica impacta directamente en la permanencia y en la confianza con la que las jóvenes se desenvuelven en ambientes deportivos que históricamente han privilegiado a varones.
El deporte universitario en Jalisco confirma este patrón: sólo el 28 por ciento de las mujeres continúa en alto rendimiento después de los 22 años, es decir, hay poca permanencia, esto debido a la falta de recursos que obliga a las atletas a tener que vender comida para costear viajes, entrenar en auditorios deteriorados y a firmar reglamentos que condicionan sus becas mientras que los equipos masculinos acceden a mejores instalaciones como gimnasios nuevos. Estas historias revelan que la desigualdad no solo se produce por falta de recursos, sino también por prácticas institucionales que reproducen jerarquías de género.
Finalmente, también se documenta la baja representación femenina en puestos de decisión en el Code Jalisco, en donde solo un tercio de sus cargos directivos son mujeres, muestra de que la desigualdad también opera desde arriba pues ahí se decide qué equipos reciben más presupuesto, qué instalaciones se renuevan primero, qué programas se impulsan y qué proyectos se dejan de lado.
En conjunto, todo lo expuesto evidencia que las desigualdades que enfrentan las niñas, adolescentes y mujeres en el deporte mexicano no son hechos aislados, sino el resultado de estructuras históricas que han normalizado su exclusión, limitado su participación y precarizado su desarrollo. No se trata únicamente de brechas numéricas o carencias institucionales, se trata de vidas que han tenido que adaptarse a un ecosistema deportivo que no fue diseñado para ellas, de sueños que se posponen y de talentos que se pierden por falta de condiciones dignas, seguras y equitativas. Esta realidad confirma que el derecho al deporte, reconocido constitucionalmente como un derecho humano, sigue siendo inaccesible para millones de mexicanas cuyos contextos cotidianos siguen marcados por la desigualdad.
Por ello, el presente proyecto no surge de una aspiración abstracta, sino de la necesidad urgente de transformar un sistema que les ha exigido demasiado mientras les ha ofrecido muy poco. Corresponde ahora al Poder Legislativo asumir su responsabilidad constitucional y garantizar un marco jurídico que deje de depender de voluntades o esfuerzos aislados, y establezca en la ley las bases mínimas para construir un deporte nacional verdaderamente igualitario.
V. Propuesta de reforma
Se propone fortalecer la Ley General de Cultura Física y Deporte. Para ello, la reforma adiciona la perspectiva de género como un principio base para el ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte; al incluirla en la ley, la perspectiva de género deja ser un componente accesorio o programático y se convierte en un mandato transversal que debe guiar la actuación de las autoridades responsables de promover y garantizar este derecho, asegurándose así que cada política, programa, estrategia y decisión institucional considere las desigualdades, injusticias y la jerarquización de las personas basada en el género.
También, se plantea que la planeación nacional del deporte incorpore explícitamente este enfoque, al establecer que el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte deberá formularse bajo una visión transversal y con perspectiva de género, esto permitirá que esta metodología sea un criterio operativo al momento de definir diagnósticos, objetivos, metas, estrategias y presupuestos.
De igual forma, se fortalecen las atribuciones de la Conade, incorporándole la responsabilidad de promover una distribución equitativa y progresiva del presupuesto entre el deporte femenil y varonil, así como de generar y publicar información presupuestal desagregada por sexo, con el fin de identificar disparidades en la asignación de recursos y adoptar medidas correctivas.
Asimismo, y sin ignorar la reciente aprobación de una iniciativa que versa sobre el tema de la violencia en el deporte, a fin de abonar a la imperante necesidad de contar con espacios seguros, se establece la obligación de integrar un registro oficial de casos de violencia contra mujeres y niñas en el ámbito deportivo, herramienta esencial para su prevención, atención y para el diseño de políticas basadas en evidencia.
Finalmente, se propone que, en coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales se garantice el acceso igualitario de mujeres, niñas y adolescentes a las instalaciones deportivas públicas y asegurar que estos espacios operen bajo condiciones de seguridad, inclusión y no discriminación. Con ello, se busca consolidar un sistema deportivo donde todas las autoridades asuman la responsabilidad de crear entornos dignos, accesibles y seguros para la participación femenina.
Para mayor claridad, a continuación, se compara el texto vigente de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con la respectiva propuesta de reforma:
Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de perspectiva de género
Único. Se reforman los artículos 3, fracción XIV, 9, párrafo tercero, 30, fracción XXIII, y 41, fracción IX; y se adiciona la fracción XXIX, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a XIII. ...
XIV. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la no discriminación por razón de género y la perspectiva de género.
Artículo 9. ...
...
La Conade, en coordinación con la SEP, integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal, el cual deberá realizarse con una visión transversal y con perspectiva de género, debiendo contener al menos
I. a IV. ...
...
Artículo 30. ...
I. a XXII. ...
XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte, la prevención de la violencia, incluyendo un registro oficial de los casos cometidos contra mujeres y niñas en el ámbito deportivo, orientado al diseño y evaluación de políticas públicas y a la generación de entornos deportivos seguros y el fomento de la cultura de paz en el deporte;
XXIV. a XXVIII. ...
XXIX. Promover una distribución equitativa y progresiva del presupuesto destinado al deporte femenil y varonil, así como generar y publicar información presupuestal desagregada por sexo sobre la asignación y ejercicio de los recursos públicos en materia de cultura física y deporte, para la identificación de brechas de género y la adopción de medidas correctivas;
XXX. Celebrar todos los contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado; y
XXXI. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.
Artículo 41. ...
I. a VII. ...
IX. Promover, formular y ejecutar políticas para garantizar la participación en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres que fomenten actividades físicas y deportivas, asegurando el acceso igualitario a las instalaciones deportivas públicas, así como su carácter accesible, seguro y libre de discriminación y violencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Conade deberá emitir los lineamientos para el registro oficial de los casos de violencia cometidos contra mujeres y niñas en el ámbito deportivo a que se refiere la fracción XXIII del artículo 30 de la ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de fortalecimiento económico de las mujeres emprendedoras, suscrita por la diputada Mónica Becerra Moreno y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Mónica Becerra Moreno y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de fortalecimiento económico de las mujeres emprendedoras, con base en las siguientes
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en los artículos 1o., 4o. y 25 el derecho a la igualdad sustantiva, al desarrollo y a la participación económica en condiciones de equidad, imponiendo al Estado la obligación de implementar políticas públicas orientadas a eliminar las desigualdades estructurales que históricamente han limitado el acceso de las mujeres a oportunidades productivas y financieras.
El artículo 123 constitucional establece la obligación del Estado de promover condiciones que garanticen el trabajo digno y el desarrollo integral de las personas, mientras que los compromisos internacionales asumidos por México, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, obligan a adoptar medidas legislativas y administrativas para asegurar la participación plena de las mujeres en la vida económica del país.
Pese a estos avances normativos, las mujeres emprendedoras continúan enfrentando barreras estructurales para acceder al financiamiento, a redes productivas y a mecanismos de fortalecimiento empresarial, particularmente aquellas que encabezan micro, pequeñas y medianas empresas. Estas desigualdades se reflejan en brechas persistentes en el acceso al crédito, en la formalización de negocios y en la integración a cadenas productivas, lo que limita su capacidad de crecimiento y su contribución al desarrollo económico nacional.
El 25 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó el comunicado de prensa número 71/25, Estadísticas a propósito del Día de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, donde se presenta un análisis sobre la participación de mujeres y hombres en las Mipyme, así como sobre los niveles de escolaridad y rangos de edad de quienes integran este sector productivo. Dicho informe evidencia que la participación de las mujeres en las Mipyme ha mostrado una tendencia creciente en los últimos años, siendo las microempresas el segmento con mayor presencia femenina, lo que confirma el papel central de las mujeres en el sostenimiento de la economía local y familiar, así como la necesidad de fortalecer políticas públicas que impulsen su desarrollo empresarial.
Global Entrepreneurship Monitor ha desarrollado diversos estudios sobre la participación de las mujeres en el emprendimiento. El 19 de noviembre de 2025 publicó el informe Womens entrepreneurship report: navigating challenges, driving change, donde se señala que las mujeres tienen 47 por ciento más de probabilidades de cerrar un negocio por motivos familiares o personales, principalmente debido a la carga desproporcionada de responsabilidades de cuidado y del hogar que deben conciliar con sus actividades productivas. Asimismo, el estudio identifica que una proporción significativa de mujeres enfrenta múltiples obstáculos para desarrollar plenamente su actividad laboral y empresarial.
El informe destaca, además, la necesidad de implementar políticas públicas orientadas a fortalecer las capacidades y la confianza de las mujeres emprendedoras, así como a reducir los desafíos culturales y económicos que enfrentan de manera cotidiana, a fin de generar condiciones más equitativas para su permanencia y crecimiento en el ámbito empresarial.
Con lo anterior puede demostrarse que las Mipyme representan una de las principales unidades económicas del país y constituyen una fuente esencial de empleo y bienestar social. Sin embargo, una proporción significativa de estas empresas lideradas por mujeres opera en condiciones de informalidad o con acceso limitado a instrumentos financieros, lo cual perpetúa ciclos de precariedad económica y restringe su potencial productivo. Esta realidad impacta directamente en el crecimiento económico del país, al desaprovechar el potencial productivo de miles de mujeres que, pese a las adversidades, sostienen actividades económicas fundamentales para sus familias y comunidades.
Resulta indispensable fortalecer el marco jurídico vigente para incorporar de manera expresa la participación de las mujeres emprendedoras como eje transversal de la política pública de competitividad empresarial, garantizando no solo igualdad formal, sino igualdad sustantiva en el acceso a oportunidades de desarrollo económico.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene como objeto establecer, dentro de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, obligaciones específicas para promover la creación, fortalecimiento y asociación de las Mipyme con perspectiva de género, así como para garantizar mecanismos de financiamiento que incorporen acciones afirmativas dirigidas a reducir las brechas estructurales que enfrentan las mujeres emprendedoras.
Se propone que las acciones, los programas y las políticas públicas implantadas por la Secretaría incorporen de manera transversal la perspectiva de género, el principio de igualdad sustantiva y criterios de desarrollo sostenible, con el fin de fortalecer la participación económica de las mujeres y consolidar un modelo de crecimiento incluyente.
Impulsar el emprendimiento femenino no solo constituye una medida de justicia social, sino una estrategia de desarrollo económico. Diversos estudios han demostrado que el fortalecimiento de las empresas lideradas por mujeres genera impactos positivos en la economía local, mejora el bienestar de las familias y contribuye a la reducción de la pobreza.
Adoptar un enfoque de derechos humanos en el impulso al emprendimiento femenino implica reconocer a las mujeres no solo como beneficiarias, sino como sujetas activas del desarrollo económico. Garantizar su acceso efectivo a financiamiento, capacitación y redes productivas fortalece su autonomía económica y contribuye al ejercicio pleno de sus derechos, generando condiciones más justas y equitativas en el ámbito empresarial.
Por ello, esta iniciativa busca transformar el enfoque tradicional de apoyo a las Mipyme, incorporando una visión de derechos humanos que reconozca a las mujeres emprendedoras como agentes clave del desarrollo nacional, asegurando que las políticas públicas no reproduzcan desigualdades, sino que contribuyan activamente a cerrarlas.
Con estas reformas se avanza hacia un modelo económico más justo, incluyente y sostenible, en el que las mujeres cuenten con condiciones reales para emprender, crecer y consolidar sus proyectos productivos, fortaleciendo así el tejido social y la competitividad del país.
Con el objetivo de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de fortalecimiento económico de las mujeres emprendedoras
Único. Se adiciona el artículo 14 Bis y se reforman la fracción II del artículo 4 y el artículo 7 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:
Artículo 4. Son objetivos de esta ley
I. Establecer
a) a d) ...
II. Promover
a) a g) ...
h) La creación y el desarrollo de las Mipyme sea en el marco de la normativa ecológica y que éstas contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado de largo plazo; e
i) La cooperación y asociación de las Mipyme, a través de sus organizaciones empresariales en el ámbito nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores productivos y cadenas productivas; y
j) La participación y fortalecimiento de las mujeres emprendedoras en las actividades productivas, a través de políticas públicas que promuevan la igualdad sustantiva de oportunidades y desarrollo económico incluyente.
Artículo 7. La secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipyme, en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.
Para tal efecto, la Secretaría deberá incorporar criterios de perspectiva de género y, en su caso, acciones afirmativas orientadas a fortalecer el acceso de las mujeres emprendedoras al financiamiento, con el objetivo de reducir las brechas estructurales de género.
Artículo 14 Bis. Las acciones, programas y políticas públicas que implemente la Secretaría deberán incorporar de manera transversal la perspectiva de género, el principio de igualdad sustantiva y criterios de desarrollo sostenible, con el objeto de fortalecer la participación económica de las mujeres emprendedoras y reducir las brechas estructurales de género.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Mónica Becerra Moreno (rúbrica)
Que adiciona el artículo 94 de la Ley del Seguro Social, en materia de salud mental durante el embarazo, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V al artículo 94 de la Ley del Seguro Social, en materia de salud mental durante el embarazo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud de las mujeres durante el embarazo y el puerperio ha sido tradicionalmente entendida en términos de indicadores físicos: control prenatal, atención del parto y seguimiento médico posnatal. No obstante, la salud mental de las mujeres en estas etapas constituye un componente esencial del bienestar integral que influye directamente en su calidad de vida, en la vinculación con sus hijos y en la estabilidad familiar.
La salud mental materna se refiere a la experiencia emocional, psicológica y social que una mujer enfrenta desde la gestación hasta el primer año posterior al nacimiento, con manifestaciones como depresión, ansiedad y estrés que pueden tener efectos significativos en la madre y la familia si no se atienden de forma temprana y adecuada (Instituto Mexicano del Seguro Social, 2025).
Estudios epidemiológicos han documentado que la depresión y la ansiedad posparto son condiciones prevalentes en México. En un estudio con mujeres mexicanas en periodo posparto, 39.2 por ciento presentó síntomas de depresión y 46.1 síntomas de ansiedad durante las primeras semanas después del nacimiento, con porcentajes relevantes de estrés percibido (Becerra et al., 2021). Una investigación clínica realizada con mujeres mexicanas encontró prevalencias similares de depresión perinatal: 9.0 por ciento durante el embarazo, 13.8 y 13.3 a las 6 y 12 semanas posparto, respectivamente, con incidencia de síntomas depresivos relevantes. Estos datos sugieren que una proporción significativa de mujeres enfrenta síntomas clínicos que pueden afectar su desempeño funcional y su calidad de vida (García; y otros, 2015).
Datos periodísticos y encuestas nacionales estiman que aproximadamente 30 por ciento de las mujeres puede sufrir depresión durante el embarazo o en el primer año después del parto, con efectos documentados en el desarrollo del feto y del recién nacido (El Popular, 2023).
Además, con base en el millón 672 mil 227 nacimientos registrados en México durante 2024 (Inegi, 2025), y considerando las prevalencias documentadas de entre 13 y 39 por ciento, se estima que entre 217 mil y 652 mil mujeres mexicanas podrían presentar síntomas de depresión o ansiedad perinatal cada año, lo que convierte esta problemática en una crisis de salud pública de gran escala que no puede ser ignorada por la seguridad social: la salud mental materna no es una manifestación aislada o marginal, sino una problemática sanitaria que afecta a cientos de miles de mujeres mexicanas anualmente y que tiene consecuencias trascendentes en la salud pública y familiar.
El Instituto Mexicano del Seguro Social ha reconocido la necesidad de atender la salud mental perinatal de sus derechohabientes y ha desplegado programas especializados en algunas unidades médicas. Por ejemplo, se registra que el IMSS reforzó la atención a la salud mental de mujeres embarazadas y en puerperio, abordando trastornos como: depresión, ansiedad y trastornos psicóticos mediante atención multidisciplinaria, promoción del autocuidado y tratamientos adecuados (IMSS, 2025).
Durante las consultas prenatales en las unidades de medicina familiar, el IMSS identifica y atiende a mujeres con depresión posparto, considerando los síntomas que afectan la convivencia familiar y la calidad de vida de la madre (IMSS, 2025).
Estas acciones demuestran que ya existen prácticas institucionales para atender la salud mental materna. Sin embargo, estas no están explícitamente contempladas ni garantizadas por la Ley del Seguro Social, lo que genera incertidumbre y desigualdad en el acceso a la atención, dependiendo de la unidad de medicina familiar o el hospital donde esté inscrita la derechohabiente. Un estudio nacional que evaluó 211 unidades obstétricas de segundo y tercer nivel en México encontró que, si bien el 64 por ciento brinda algún tipo de atención a la salud mental, sólo 37 por ciento cuenta con protocolos de detección de trastornos mentales perinatales y únicamente 40 por ciento ofrece atención primaria especializada, evidenciando además una importante brecha regional entre el Sur y el Norte del país (De Castro; y otros, 2016). Esto confirma que la ausencia de un marco legal que garantice este derecho limita su universalidad e impacto, generando desigualdad territorial y dependencia de la capacidad instalada a nivel local.
Se reconoce en la Ley General de Salud, en el artículo 72, que el bienestar emocional y social, la capacidad de pensar, sentir y actuar ante el estrés, constituye la salud mental, un pilar esencial de la salud.
Impactos sociales y económicos
No solo se trata de una dimensión clínica o emocional. La falta de atención adecuada a los trastornos mentales perinatales tiene costos significativos para el sistema de salud y la economía familiar. Aunque no existen datos específicos, nacionalmente publicados, que cuantifiquen estos costos en México a gran escala, experiencias internacionales muestran que el tratamiento oportuno y adecuado de la salud mental perinatal puede reducir costos asociados a complicaciones médicas y sociales, mejorar la productividad y disminuir gastos a largo plazo por atención hospitalaria y servicios asociados (Howard{; y otros., 2022; Mumford; y otros, 2022).
Además, la falta de atención adecuada en México se traduce en que millones de mujeres y niños conviven con síntomas de depresión y ansiedad, lo que repercute en la dinámica familiar y en la capacidad de las madres para incorporarse plenamente al mercado laboral o mantener una vida familiar estable (Oxman, 2023). El contexto presupuestario actual hace aún más urgente la adición de la fracción V al artículo 94 de la Ley del Seguro Social: el presupuesto federal para salud mental tuvo un recorte de 13.1 por ciento en 2025, equivalente a 521.7 millones de pesos menos. Ello afectó a instituciones como el Instituto Nacional de Psiquiatría, la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones y los Centros de Integración Juvenil (2024). En un escenario donde México destina apenas 2.5 por ciento del PIB a salud, muy por debajo del 6 por ciento recomendado por la Organización Mundial de la Salud, establecer la garantía legal de atención a la salud mental materna protege esta prestación esencial frente a restricciones presupuestarias futuras y asegura su implantación progresiva y ordenada.
La protección a la maternidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Seguro Social ha permitido garantizar atención obstétrica, apoyos para la lactancia y condiciones mínimas de cuidado durante el embarazo y el puerperio. Sin embargo, el marco normativo vigente no incorpora de manera explícita la atención a la salud mental materna, a pesar de que esta dimensión es determinante para el bienestar integral de las mujeres y el desarrollo temprano de niñas y niños.
La ausencia de un sustento legal específico genera una brecha entre la práctica institucional y los derechos garantizados a las derechohabientes. Por ello, la adición de la fracción V al artículo 94 tiene como objetivo reconocer jurídicamente la atención a la salud mental materna como parte de las prestaciones de maternidad, fortaleciendo el marco jurídico y permitiendo su implementación progresiva y ordenada a nivel nacional.
Esta adición se alinea con estándares internacionales en materia de salud. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que los trastornos mentales perinatales afectan aproximadamente a 13 por ciento de las mujeres a nivel global, con prevalencias mayores en países de ingresos medios, y ha recomendado su detección e intervención temprana como parte de los servicios de salud materna (World Health Organization, 2025). En este mismo sentido, países con sistemas de protección social consolidados han incorporado la salud mental perinatal dentro de sus políticas públicas de maternidad, con resultados positivos.
Por ejemplo, en países de la OCDE, como el Reino Unido, la salud mental perinatal es una prioridad gubernamental desde hace años. Entre 2009 y 2013, más de 100 mujeres se suicidaron durante el periodo perinatal en Inglaterra, y el 40 por ciento de ellas no recibió atención específica en salud mental (MBRRACE-UK, 2015). Esta evidencia impulsó el desarrollo de guías clínicas nacionales (NICE, 2018) y rutas de atención perinatal específicas implementadas en Inglaterra, Escocia, Gales e Irlanda del Norte, integrando servicios de maternidad y salud mental. Australia se encuentra a la vanguardia en el desarrollo de prácticas de tamizaje, intervenciones y política pública nacional para mujeres perinatales con depresión y ansiedad, incluyendo la iniciativa gubernamental MumSpace para tratamiento digital escalonado (Australian Government, 2025). Estos programas han permitido mejorar la detección temprana de la depresión posparto y reducir la necesidad de intervenciones médicas de mayor complejidad, sin comprometer la sostenibilidad del sistema (European Journal of Public Health, 2024).
La propuesta de adición privilegia la detección oportuna, la prevención, la orientación y la referencia a atención especializada, conforme a los lineamientos que emita el Instituto, lo que permite una implementación gradual y acorde con la disponibilidad presupuestaria y operativa. La incorporación de la salud mental materna en el artículo 94 contribuye a una concepción más integral de la maternidad, fortalece el enfoque preventivo de la seguridad social y permite consolidar a nivel nacional prácticas que ya han demostrado ser viables y necesarias.
La evidencia disponible demuestra que la salud mental materna es una cuestión de salud pública urgente en México, con tasas significativas de depresión y ansiedad perinatal que afectan anualmente a cientos de miles de mujeres, efectos sociales y económicos relevantes, y prácticas institucionales tempranas que deben traducirse en derechos garantizados por ley. Incluir esta dimensión en la Ley del Seguro Social fortalece la protección integral de la maternidad y la familia, y responde a recomendaciones internacionales emitidas por la Organización Mundial de la Salud, que en 2022 publicó una guía específica para la integración de la salud mental perinatal en los servicios de salud materno-infantil.
A continuación se presenta una tabla ilustrativa de modificación de la Ley del Seguro Social:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 94 de la Ley del Seguro Social, en materia de salud mental durante la etapa de embarazo
Único. Se adiciona la fracción V al artículo 94 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 94. ...
I. y II. ...
III. Durante el periodo de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia;
IV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el consejo técnico; y
V. Atención y orientación en salud mental materna durante el embarazo y el puerperio, que incluya acciones de detección oportuna, prevención, acompañamiento psicológico y, en su caso, referencia para atención especializada, conforme a los lineamientos que emita el instituto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La implementación de la fracción V del artículo 94 de la Ley del Seguro Social se realizará de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin afectar el financiamiento de las prestaciones vigentes.
Para tal efecto, el Instituto podrá utilizar los recursos asignados a programas de prevención, atención primaria y salud mental, así como aquellos destinados a acciones de promoción y protección a la salud, debiendo priorizar la detección oportuna y la atención preventiva en el primer nivel de atención.
Fuentes de consulta
Becerra, R.; López, S.; y Martínez, A. (2021). Prevalence of depression, anxiety, and perceived stress in postpartum Mexican women, en Journal of Affective Disorders, 295, 462-469, https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/33925373/
Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (2024). Gasto para salud en 2025: recortes en hospitales y para población sin seguridad social, https://ciep.mx/gasto-para-salud-en-2025-recortes-en-hospitales-y-para- poblacion-sin-seguridad-social/
De Castro, F.; Allen-Leigh, B.; Katz, G.; y otros (2016). Indicadores de cobertura de atención de la salud mental perinatal en unidades obstétricas del segundo nivel de atención en México, en Salud Mental, 39(5), 249-256. Citado en Cirugía y Cirujanos, 2022, 90(4), 564-574, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2444-0 54X2022000400564
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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que reforma el artículo 141 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de portabilidad de derechos, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 141 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de portabilidad de derechos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema de portabilidad de derechos pensionarios entre el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), regulado en los artículos 141 a 148 de la Ley del ISSSTE, representa un avance normativo dirigido a proteger a trabajadores que transitan entre el sector público y privado. Sin embargo, su aplicación enfrenta restricciones estructurales que lo tornan ineficaz para una generación completa de trabajadores, tal como lo evidenció la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo en revisión 388/2020.1
La limitación más grave radica en la interpretación restrictiva que excluye a quienes cotizaron bajo la Ley del ISSSTE de 1983,2 el régimen de reparto que operó hasta el 1 de abril de 2007. El ISSSTE ha sostenido que la portabilidad solo aplica a quienes cotizaron en el sistema de cuentas individuales después de 2007, arguyendo que el régimen anterior no se regía conforme a sistemas de cuentas individuales. Esta interpretación genera una paradoja jurídica: los derechos adquiridos legítimamente bajo la Ley de 1983 no se pierden constitucionalmente, pero tampoco se reconocen para efectos de portabilidad, quedando congelados en un vacío normativo.3, 4
El impacto social es grave; entre 85 mil y 120 mil trabajadores que causaron baja del servicio público antes de 2007 y posteriormente se incorporaron al IMSS enfrentan la pérdida total de años de cotización. Un trabajador que acumuló 15 años al ISSSTE, causó baja en 1995, y después cotizó 25 años al IMSS, descubre hoy que carece de semanas suficientes para pensionarse por el IMSS y no puede regresar al ISSSTE, perdiendo completamente el valor de sus aportaciones. Esta situación viola el derecho a la igualdad, al contrastar la portabilidad plena de quienes ingresaron luego de 2007 con la exclusión arbitraria de quienes cotizaron en el antiguo régimen.
En la sentencia de la SCJN del Amparo en revisión 388/2020, se examinó el artículo 141 de la Ley del ISSSTE y su aplicación práctica a través del Convenio Interinstitucional de Portabilidad IMSS-ISSSTE, firmado el 17 de febrero de 2009, concluyendo que la interpretación administrativa que excluía a quienes cotizaron bajo la Ley del ISSSTE de 1983 configuraba una violación a derechos fundamentales, al impedirles sumar sus periodos de cotización cuando migraban posteriormente al régimen del IMSS.
La sentencia de la SCJN es clara: el artículo 141 debe interpretarse conforme al principio pro persona y al mandato constitucional de seguridad social; el ISSSTE debe reconocer portabilidad a todos los trabajadores, independientemente del régimen bajo el cual cotizaron, siempre que hayan cumplido obligaciones contributivas. Esta reforma es una obligación constitucional pendiente de cumplimiento, que exige una enmienda legislativa para eliminar la distinción arbitraria y garantizar que la movilidad laboral no signifique desprotección en la vejez.
El sistema de portabilidad de derechos pensionarios entre el IMSS y el ISSSTE enfrenta una grave restricción inconstitucional declarada por la SCJN en el Amparo en Revisión 388/2020, resuelto por la Segunda Sala el 10 de febrero de 2021.
La sentencia establece que el artículo 141 de la Ley del ISSSTE, en la interpretación restrictiva aplicada por las autoridades del ISSSTE y plasmada en el Convenio Interinstitucional de Portabilidad IMSS-ISSSTE del 17 de febrero de 2009,5 viola derechos fundamentales al excluir de manera discriminatoria a los trabajadores que cotizaron bajo el régimen de la Ley del ISSSTE de 1983 en el sistema de reparto/beneficio definido, y que causaron baja del servicio público antes del 1 de abril de 2007, impidiéndoles acceder a la portabilidad de sus derechos pensionarios cuando posteriormente se incorporan al régimen del IMSS.
Para ilustrar se señala el caso de Juan José, quien trabajó para el sector público federal durante 10 años, 1 mes y 22 días, cotizando al ISSSTE bajo la Ley de 1983 y causó baja el 28 de febrero de 1995. Posteriormente, se incorporó al sector privado y cotizó al IMSS; en septiembre de 2017 solicitó la transferencia de sus derechos del ISSSTE al IMSS conforme al artículo 141 de la LISSSTE vigente. Sin embargo, el ISSSTE negó su solicitud argumentando que el régimen pensionario del trabajador no se regía conforme al sistema de cuentas individuales, interpretando que el artículo 141 aplica sólo a trabajadores del sistema de cuentas individuales (Ley ISSSTE 2007),6 excluyendo a quienes cotizaron en el esquema de reparto de la ley de 1983.
Ante ello, la Segunda Sala de la SCJN, en el AR 388/2020, estableció criterios fundamentales que obligan a reformar el artículo 141:
1. Reconocimiento de la finalidad de la portabilidad. La Corte determinó que el sistema de transferencia regulado en los artículos 141 a 148 de la Ley del ISSSTE tiene por objeto que los trabajadores que migren del sector público al privado, o viceversa, no pierdan los derechos de sus periodos de cotización para el otorgamiento de una pensión y la prestación de los servicios de salud en su carácter de pensionados.
2. Obligación de interpretar conforme a derechos humanos.
Un elemento central del fallo consiste en la reafirmación de la obligación de interpretar las normas en materia de seguridad social conforme al parámetro de regularidad constitucional y convencional en derechos humanos. La Corte sostuvo que el texto del artículo 141, por sí mismo, no es inconstitucional; lo que vulnera derechos es la lectura restrictiva que excluye a las personas trabajadoras sujetas a la Ley del ISSSTE de 1983, aun cuando hayan cumplido con sus obligaciones de cotización y requieran sumar esos periodos a los registrados ante el IMSS. Esta interpretación administrativa entra en tensión directa con el derecho a la igualdad y no discriminación y con el principio pro persona previstos en el artículo 1 constitucional, así como con el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.7
Esta restricción inconstitucional afecta a un universo significativo de trabajadores que cotizaron bajo Ley ISSSTE 1983 y causaron baja antes del 1 de abril de 2007; trabajadores que no reingresaron al servicio público después de 2007 para migrar al sistema de cuentas individuales y trabajadores que transitaron al sector privado (IMSS) y requieren acumular sus cotizaciones.
Se estima que en estos casos se encuentran aproximadamente entre 85 mil y 120 mil trabajadores que se quedaron sin acceso a portabilidad de sus derechos pese a haber cotizado legítimamente durante años al ISSSTE.
Lo anterior es una clara violación del derecho a la igualdad y no discriminación; la interpretación restrictiva del artículo 141 crea una distinción arbitraria e injustificada entre: trabajadores que cotizaron al ISSSTE en el sistema de cuentas individuales (después de 2007) quienes sí tienen derecho a portabilidad; y los trabajadores que cotizaron al ISSSTE bajo la Ley de 1983 (antes de 2007) y quienes no tienen derecho a portabilidad.
Esta distinción carece de justificación constitucional válida por las siguientes razones:
1. Ambos grupos cotizaron legítimamente al ISSSTE durante su vida laboral activa.
2. Ambos grupos tienen derechos pensionarios reconocidos por las leyes bajo las cuales cotizaron.
3. Ambos grupos enfrentan la misma situación: migración al sector privado y necesidad de acumular cotizaciones.
4. La finalidad de la portabilidad es idéntica para ambos grupos: evitar pérdida de derechos por movilidad laboral.
La SCJN ha establecido en jurisprudencia reiterada que las diferenciaciones legislativas solo son constitucionales cuando: a) Persiguen una finalidad constitucionalmente válida; b) Son adecuadas y proporcionales para alcanzar dicha finalidad; y c) No generan efectos discriminatorios.
En este caso, la exclusión de trabajadores de la Ley 1983, no persigue ninguna finalidad constitucionalmente válida, la portabilidad busca proteger a todos los trabajadores en transición; es inadecuada, excluye precisamente a quienes más necesitan protección, trabajadores con trayectorias laborales largas y genera efectos discriminatorios evidentes, trabajadores con derechos adquiridos se quedan sin protección.
También es una violación del derecho a la seguridad social, ya que el artículo 123, Apartado B, fracción XI de la Constitución establece que la seguridad social se organizará conforme a bases mínimas que incluyan seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y otros sectores sociales y sus familiares.
La interpretación restrictiva del artículo 141 desconoce periodos de cotización legítimos, lo que implica la pérdida efectiva de derechos adquiridos bajo la Ley del ISSSTE 1983; la imposibilidad de acumular cotizaciones para alcanzar requisitos mínimos de pensión; y una desprotección económica de trabajadores que cotizaron durante años al sistema de seguridad social.
Viola al principio pro persona , el artículo 1o. constitucional establece la obligación de interpretar las normas favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas; la interpretación restrictiva del artículo 141, restringe indebidamente un derecho reconocido por ley, ignora la interpretación más favorable al trabajador y contradice la finalidad protectora del sistema de seguridad social.
Otros precedentes vinculantes establecidos por la SCJN en criterios aplicables en casos análogos son
La jurisprudencia P./J. 108/2008 establece que la Ley del ISSSTE en cuanto establece un nuevo régimen de seguridad social sustancialmente diverso al regulado en la Ley de 1983, no viola la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución General de la República (Legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).8
La jurisprudencia P./J. 112/2008 determina que los trabajadores que al entrar en vigor la Ley del ISSSTE no estuviesen cotizando al Instituto, no pierden el derecho al reconocimiento de los periodos cotizados con anterioridad ni su antigüedad (Legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007).9
Estas jurisprudencias establecen claramente que los trabajadores que cotizaron con la ley de 1983, no pierden sus derechos adquiridos y que sus periodos de cotización deben ser reconocidos. Además, la nueva ley no puede operar retroactivamente para desconocer derechos, la interpretación restrictiva del artículo 141 contradice directamente estos precedentes al negar el reconocimiento de periodos cotizados bajo la Ley 1983 para efectos de portabilidad.
Por otro lado, la exclusión de trabajadores de la Ley 1983 genera consecuencias graves en pérdida de cotizaciones: trabajadores con 10, 15, 20 o más años de cotización al ISSSTE ven anulado completamente el valor de sus aportaciones para efectos de pensión cuando migran al IMSS.
También genera una desprotección de adultos mayores; la imposibilidad de acumular cotizaciones deja a miles de trabajadores sin acceso a pensión a pesar de 30 o más años de vida laboral activa, los orilla a una situación de pobreza al llegar a la vejez, los convierte en dependientes de pensión mínima garantizada (limitada) o de familiares. Genera una inequidad intergeneracional arbitraria entre la generación que trabajó antes de 2007, sin portabilidad ; y la generación que trabajó después de 2007, con portabilidad. Esta distinción castiga a quienes más tiempo cotizaron al sistema antiguo, precisamente la generación que sostuvo el sistema durante décadas.
La doctrina constitucional consolidada por la SCJN ha precisado que las diferencias de trato solo son admisibles cuando persiguen una finalidad constitucionalmente legítima, resultan adecuadas y proporcionales para alcanzarla y no producen efectos discriminatorios desproporcionados, señaladas en las sentencias de la SCJN, 2008a y 2008b. En el caso de la portabilidad entre ISSSTE e IMSS, la exclusión de las personas trabajadoras de la Ley de 1983 no se orienta a proteger el equilibrio financiero del sistema ni a asegurar su sostenibilidad en términos compatibles con los derechos humanos, sino que opera como una barrera formal que castiga la movilidad laboral y desconoce trayectorias de cotización largas y complejas. En el prisma del principio pro persona , esta interpretación resulta abiertamente regresiva, al optar por la interpretación menos favorable para la persona trabajadora cuando el propio texto legal admite una comprensión amplia e incluyente.
Más allá del caso individual, la problemática tiene una dimensión estructural; la restricción impugnada afecta a quienes cotizaron en la Ley del ISSSTE de 1983 y causaron baja antes del 1 de abril de 2007, sin reingresar al servicio público para migrar al sistema de cuentas individuales, y que posteriormente se incorporaron al sector privado, donde comenzaron a cotizar al IMSS.
Estas trayectorias laborales mixtas son frecuentes en un mercado de trabajo caracterizado por la movilidad entre empleo público y privado, y la falta de portabilidad efectiva transforma años de cotización en aportaciones sin reconocimiento para efectos de pensión, a pesar de haber sido realizadas conforme a derecho. El universo de personas en esta situación se cuenta en decenas de miles, conformando por un grupo de adultos mayores que, habiendo contribuido durante largos periodos al sistema de seguridad social, enfrenta el riesgo real de llegar a la vejez sin pensión o con una protección mínima claramente insuficiente.
Esta dinámica produce, además, una clara desprotección de personas adultas mayores, que después de más de tres décadas de vida laboral activa pueden quedar sin pensión y depender de apoyos familiares o de prestaciones asistenciales mínimas, lo que contradice el mandato constitucional de organizar la seguridad social como un mecanismo de protección suficiente frente a los riesgos de la vejez y la pérdida de ingresos.
La omisión de reconocer la portabilidad a quienes cotizaron bajo la Ley de 1983 también introduce una fuerte inequidad intergeneracional, al tratar de manera más favorable a quienes se incorporaron al sistema a partir de 2007, con acceso pleno a la portabilidad, y castigar a la generación que sostuvo durante años el régimen anterior. En suma, el problema no es solo técnico, sino de justicia social y de coherencia del sistema nacional de seguridad social, y el Amparo en Revisión 388/2020 abre un camino claro para corregir legislativamente esta situación en armonía con la Constitución y con la jurisprudencia consolidada de la SCJN
Por tanto, es importante destacar que la presente reforma no implica impacto presupuestario adiciona para el erario público mexicano, toda vez que: los derechos que se reconocen ya fueron financiados mediante las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores y el Estado durante los periodos de cotización bajo la Ley del ISSSTE de 1983; la portabilidad opera mediante transferencia de recursos acumulados en las cuentas de los trabajadores, no mediante creación de nuevas prestaciones; el reconocimiento de periodos cotizados permite que trabajadores que de otra manera no alcanzarían requisitos mínimos de pensión sí puedan acceder a una pensión, reduciendo la carga futura sobre programas asistenciales no contributivos (Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores).
Pero además, su eventual aprobación detona beneficios claros y contundentes tales como: la protección de derechos adquiridos, la garantía que ningún trabajador pierda el valor de sus cotizaciones por el simple hecho de haber transitado entre sectores público y privado; y se genera certeza jurídica e igualdad efectiva, al eliminar la discriminación arbitraria entre trabajadores según el momento en que cotizaron al ISSSTE; además se fortalece el sistema de pensiones al permitir la acumulación de cotizaciones, más trabajadores alcanzan requisitos mínimos de pensión, se reduce dependencia de programas asistenciales y se reconoce el esfuerzo contributivo de décadas de trabajo.
Por tanto, la reforma propuesta respecto al artículo 141 de la Ley del ISSSTE es urgente, necesaria y constitucionalmente obligatoria ya que cumple con el mandato de la SCJN establecido en el Amparo en Revisión 388/2020; corrige una violación sistemática de derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, seguridad social; protege a trabajadores vulnerables que cotizaron durante años al sistema de seguridad social, no genera costos adicionales al Estado, solo reconoce derechos ya financiados y fortalece el sistema de pensiones al evitar pérdida de cotizaciones legítimas.
Para una mejor ilustración de las propuestas de reforma al artículo 141 de la Ley del ISSSTE se integra el siguiente cuadro comparativo.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 141 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de portabilidad de derechos
Único. Se reforma el artículo y se adiciona el 141 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 141. Los trabajadores que hayan cotizado al instituto bajo cualquier régimen legal, incluyendo el régimen establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como aquellos sujetos al régimen del décimo transitorio del decreto por el que se expide esta ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, y que por virtud de una nueva relación laboral se inscribe al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán transferir a este último los derechos correspondientes a los años de cotización acumulados en el instituto.
De la misma manera, los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley, podrán transferir al instituto los derechos correspondientes a sus semanas de cotización acumuladas en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
La transferencia de derechos prevista en este artículo procederá para efectos de cumplir con los requisitos de años o semanas de cotización necesarios para tener derecho a una pensión en cualquiera de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez o riesgos del trabajo, en los términos de las leyes respectivas.
Para efectos de la transferencia de derechos prevista en este artículo:
I. Se considerará que un año de cotización al instituto equivale a cincuenta y dos semanas de cotización del régimen de la Ley del Seguro Social;
II. Tratándose de Trabajadores que hayan cotizado bajo regímenes de beneficio definidos o de reparto, el Instituto y el Instituto Mexicano del Seguro Social reconocerán los períodos correspondientes cotizados mediante la transferencia de las reservas actuariales, o en su defecto, mediante el reconocimiento administrativo de dichos períodos, conforme a los mecanismos que establecen el convenio interinstitucional a que se refiere el artículo 148 de esta ley;
III. En caso de que la fracción de año cotizado sea equivalente a más de seis meses, se considerará cotizado el año completo; y
IV. El instituto deberá señalar en las constancias de baja que expida a los trabajadores el número de años de cotización acumulados, incluyendo, en su caso, la última fracción de año cotizado, así como el régimen legal bajo el cual se realizaron dichas cotizaciones.
El instituto no podrá negar la transferencia de derechos con base en el régimen pensionario bajo el cual el trabajador realizó sus cotizaciones. Toda interpretación administrativa o reglamentaria que limite o restrinja el derecho a la portabilidad con base en la naturaleza del régimen de cotización se deberá considerar contraria a los principios de progresividad, pro persona y universalidad de los derechos humanos consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las controversias que surjan sobre la interpretación o aplicación de este artículo serán resueltas por la autoridad jurisdiccional competente, privilegiando en todo momento la interpretación más favorable al trabajador.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente, decreto para
I. Actualizar el convenio de colaboración interinstitucional suscrito el 17 de febrero de 2009, incorporando
El reconocimiento expreso de periodos cotizados bajo la Ley del ISSSTE de 1983 y el régimen del décimo transitorio;
Los mecanismos técnicos y actuariales para transferir o reconocer periodos cotizados bajo regímenes de beneficio definidos;
Los procedimientos administrativos para la expedición de constancias de baja y la resolución de solicitudes de portabilidad;
II. Emitir los lineamientos técnicos y operativos necesarios para la aplicación del artículo 141 reformado; y
III. Adecuar sus sistemas de información para registrar y reconocer periodos cotizados bajo cualquier régimen legal.
Tercero. Los trabajadores o pensionados a quienes se haya negado la portabilidad de derechos pensionarios entre el 1 de enero de 2015 y la fecha de entrada en vigor del presente decreto por
I. No encontrarse bajo el sistema de cuentas individuales previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada el 31 de marzo de 2007;
II. Haber cotizado bajo la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983 y abrogada el 31 de marzo de 2007);
III. Encontrarse sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se amplía la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007; o
IV. Cualquier interpretación administrativa o convenio interinstitucional que condicione la portabilidad al régimen pensionario bajo el cual se efectuarán las cotizaciones.
Podrán solicitar nuevamente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto Mexicano del Seguro Social, según corresponda, la transferencia de derechos prevista en el artículo 141 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reformado, dentro de los 365 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, sin necesidad de agotar medios de defensa previos.
Las solicitudes presentadas conforme a este artículo deberán resolverse por los institutos en un plazo máximo de 90 días hábiles, aplicando las disposiciones del artículo 141 reformado y el convenio interinstitucional actualizado conforme al artículo segundo transitorio.
La negativa a reconocer la portabilidad de derechos con fundamento exclusivo en el régimen pensionario en que se efectuaron las cotizaciones, se considerará contraria a los principios de progresividad, pro persona y universalidad de los derechos humanos consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deberá resolverse favorablemente conforme a la interpretación más amplia del derecho a la seguridad social establecida en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional.
Cuarto. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá emitir dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto un programa de difusión dirigido a
Trabajadores sujetos al régimen del décimo transitorio;
Trabajadores que cotizaron conforme a la Ley del ISSSTE de 1983 y causaron baja antes del 1 de abril de 2007; y
Organizaciones sindicales representativas de los trabajadores al servicio del Estado.
Para informar sobre los derechos de portabilidad reconocidos en el artículo 141 reformado y los procedimientos para ejercerlos.
Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, deberá realizar un estudio actuarial de impacto fiscal derivado de la presente reforma, mismo que deberá ser remitido a las Comisiones de Seguridad Social, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados dentro de los 365 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Dicho estudio deberá incluir
Número estimado de beneficiarios potenciales;
Costo fiscal estimado para ambos institutos;
Mecanismos de financiamiento y distribución de obligaciones actuariales;
Impacto en reservas técnicas y sustentabilidad de los sistemas de pensiones.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala (2021, 10 de febrero). Amparo en revisión 388/2020. Quejoso: Juan José Sánchez López. Autoridades responsables: director general del ISSSTE y director general del IMSS. Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria de estudio y cuenta: Gabriela Zambrano Morales. Ciudad de México. Recuperado de https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2020/2/2_274074_5387_firma do.pdf Fecha de resolución: 10 de febrero de 2021 Fecha de engrose: 25 de febrero de 2021 Publicación en lista oficial SCJN: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-0 1/388.pdf
2 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (1983, 27 de diciembre). Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Diario Oficial de la Federación. Abrogada por decreto publicado en el DOF el 31 de marzo de 2007. Última reforma publicada en el DOF, 2 de enero de 2006. Recuperado de https://www.diariooficial.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4841500&fe cha=27/12/1983
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, pleno (2008a). Tesis de jurisprudencia P./J. 108/2008. ISSSTE. La ley relativa en cuanto establece un nuevo régimen de seguridad social sustancialmente diverso al regulado en la ley de 1983 no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución General de la República (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, novena época, página 28. Registro digital 166387. Recuperado de https://sjf2.scjn.gob.mx/ Tipo de precedente: Jurisprudencia por contradicción de tesis. Aprobación: sesión del pleno de la SCJN, 1 de septiembre de 2008.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, pleno (2008b). Tesis de jurisprudencia P./J. 112/2008. ISSSTE. Los trabajadores que al entrar en vigor la ley relativa no estuviesen cotizando al instituto no pierden el derecho al reconocimiento de los periodos cotizados con anterioridad ni su antigüedad (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre 2008, novena época, página 35. Registro digital 166382. Recuperado de https://sjf2.scjn.gob.mx/ Tipo de precedente: Jurisprudencia por contradicción de tesis Aprobación: Sesión del pleno de la SCJN, 1 de septiembre de 2008.
5 Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (2009, 17 de febrero). Convenio de colaboración interinstitucional para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el título segundo, capítulo VIII, sección 1, de la Ley del ISSSTE [convenio de portabilidad de derechos pensionarios IMSS-ISSSTE]. Ciudad de México. Cláusulas segunda (Sujetos) y tercera (Transferencia de derechos). Firmado por los directores generales del IMSS y del ISSSTE. Recuperado de http://www.shcp.gob.mx/comunicados_principal/comunicado_shcp_salud_imss _issste_17022008.pdf Texto completo del Convenio: https://seguridadsocialmx.files.wordpress.com/2015/02/convenio-portabil idad-imss-issste-2009.pdf Comunicado oficial SHCP:http://www.shcp.gob.mx/comunicados_principal/comunicado_shcp_salud _imss_issste_17022008.pdf (fecha de publicación: 17 de febrero de 2009) Depositario institucional ISSSTE: http://www.issste.gob.mx/transparencia/pot/otra/2009_convenioportabilid ad.html
6 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (2007, 31 de marzo). Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Diario Oficial de la Federación. Entrada en vigor: 1 de abril de 2007. Artículos 141-148 (título segundo, capítulo VIII, sección 1: De la transferencia de derechos). Artículo décimo sexto transitorio. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISSSTE.pdf
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Artículos 1o. y 123, Apartado B, fracción XI. Diario Oficial de la Federación. Texto vigente. Última reforma publicada en el DOF, 15 de octubre de 2025. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
8 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166387
9 http://issstelex.juridicas.unam.mx/jurisprudencia/detalle/196-issste-lo s-trabajadores-que-al-entrar-en-vigor-la-ley-relativa-no-estuviesen-cot izando-al-instituto-
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que reforma los artículos 685 Ter y 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en materia de conciliación prejudicial en pensiones, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Éctor Jaime Ramírez Barba y diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 685 Ter y 899-c de la Ley Federal del Trabajo, en materia de conciliación prejudicial en pensiones, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad social es un derecho humano irrenunciable que garantiza protección integral durante la vejez, enfermedad y desempleo. Su importancia radica en que preservar la dignidad de las personas, especialmente en la vejez, cuando el trabajo ya no es posible.
La pensión constituye el pilar central de este sistema, es el ingreso que permite a adultos mayores subsistir con autonomía y sin dependencia económica. Sin acceso efectivo a pensiones, millones de mexicanos enfrentan pobreza extrema, falta de atención médica y marginación social. Por ello, garantizar que las personas accedan pronta, efectiva y sin obstáculos a sus derechos pensionarios no es solo una obligación legal, sino un imperativo de justicia social.
Cuando un trabajador llega a los 60 o 65 años, después de haber cotizado durante décadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, debería poder reclamar su pensión de manera directa y sin obstáculos innecesarios; sin embargo, desde 2019, una disposición legal bien intencionada, pero mal aplicada, ha creado un laberinto burocrático que obliga a nuestros adultos mayores a esperar hasta dos años y medio para acceder al dinero que les pertenece por derecho. Esta iniciativa busca corregir ese error y devolver la dignidad a quienes dedicaron su vida al trabajo.
En 2019, México emprendió una reforma laboral histórica; el objetivo era noble: transformar un sistema de justicia laboral que había acumulado millones de expedientes sin resolver y que demoraba años en dar respuestas a los trabajadores. Para lograrlo, el Congreso creó tribunales especializados y estableció que, antes de demandar, las partes debían intentar resolver sus diferencias mediante conciliación, un mecanismo donde un tercero neutral ayuda a patrono y trabajador a llegar a un acuerdo.1
La conciliación tiene sentido cuando hablamos de conflictos negociables: cuánto debe pagarse por despido injustificado, si corresponde o no cierta prima, cómo calcular una indemnización. En esos casos, ambas partes pueden ceder un poco para llegar a un arreglo. Pero el legislador también previó excepciones: conflictos que, por su naturaleza, no pueden conciliarse porque no hay margen de negociación. Por ejemplo, derechos sindicales, conflictos colectivos y prestaciones de seguridad social como riesgos de trabajo o maternidad.2
Aquí es donde comenzó el problema. La versión original de la reforma, presentada el 3 de enero de 2019,3 incluía expresamente las pensiones por vejez y cesantía en edad avanzada entre las excepciones a la conciliación obligatoria. Sin embargo, cuando el texto llegó al Pleno de la Cámara de Diputados el 11 de abril de 2019,4 esas palabras, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez , fueron eliminadas en el dictamen sin explicación en el mismo, ni en los debates parlamentarios.5 El Senado confirmó esa supresión y desde el 1 de mayo de 2019,6 aproximadamente 85,000 trabajadores cada año se ven obligados a pasar por un proceso de conciliación antes de poder demandar su pensión.7
Imaginemos a un trabajador de 65 años que cotizó 28 años al Seguro Social; después de jubilarse, el trabajador solicita su pensión, pero el IMSS le responde que no reconoce todos sus años de cotización; el trabajador necesita ese dinero para vivir, la pensión no es un lujo, es su único sustento. Pero antes de poder demandar, debe ir a un Centro de Conciliación y esperar tres o cuatro meses para una audiencia donde, probablemente, no se llegará a ningún acuerdo, porque el IMSS no tiene facultad legal para negociar cuántas semanas cotizó el trabajador: eso es un dato objetivo que debe verificarse con documentos, no con concesiones mutuas.8
Las estadísticas son contundentes, de cada 100 casos de pensiones que pasan por conciliación, solo 8 a 12 terminan en acuerdo; los otros 88 a 92 casos fracasan, y el trabajador debe entonces presentar demanda formal ante un tribunal laboral, donde el proceso puede durar otros 18 a 24 meses.9 En total, el adulto mayor espera entre 24 y 30 mesesmás de dos añospara obtener una resolución sobre su pensión. Para ponerlo en perspectiva: un hombre de 65 años en México tiene una expectativa de vida de 72 años, según el INEGI. Esos dos años y medio de espera representan hasta el 17 por ciento del tiempo que le queda de vida, tiempo que pasa con incertidumbre económica y angustia.10
Para entender la gravedad del error legislativo, debemos comprender qué es realmente una pensión; no es una prestación que el patrón puede decidir pagar o no. Es un derecho que surge automáticamente cuando el trabajador cumple dos requisitos establecidos por ley: tener la edad mínima de 60 años para cesantía o 65 para vejez, además haber cotizado el número de semanas requerido 1,250 semanas, equivalentes a 24 años aproximadamente, según la Ley del Seguro Social.
Una vez que se cumplen esos requisitos, el monto de la pensión no es negociable, la ley establece fórmulas precisas: el trabajador puede elegir entre Renta Vitalicia, un pago mensual fijo de por vida, o Retiro Programado, retiros graduales de su cuenta de ahorro, pero en ambos casos el cálculo es matemático, no discrecional según los artículos 154 a 170 de la Ley del Seguro Social. El IMSS no tiene autoridad para ofrecer un poco menos o un poco más en una mesa de conciliación, su función es verificar si el trabajador cumple los requisitos y, si es así, otorgar la pensión conforme a lo que establece la ley.
Además, la pensión tiene carácter alimentario: es el dinero con el que el adulto mayor compra comida, paga medicinas, cubre su renta, la Constitución la reconoce como un derecho humano fundamental, no como un simple crédito comercial; por eso, la pensión es inembargable, salvo por deudas de alimentos familiares, y tiene prioridad sobre cualquier otro crédito.
En resumen, obligar a un adulto mayor a conciliar su pensión es como pedirle que negocie si tiene derecho a respirar; no hay nada que negociar, porque el derecho ya está determinado por ley. La conciliación se convierte, entonces, en un trámite vacío que solo retrasa el acceso a la justicia.
En marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debatió precisamente este problema: dos posturas chocaron en la Contradicción de Tesis 360/2021.11 La mayoría de los ministros concluyó que, dado que la ley no exceptúa expresamente las pensiones, los tribunales deben interpretarla de manera estricta: si no está en la lista de excepciones, entonces sí es obligatorio conciliar. Este criterio se formalizó en la Jurisprudencia 2a./J.19/2022 (11a.),12 que ahora obliga a todos los jueces del país a exigir conciliación previa en casos de pensiones.
Sin embargo, dos magistradas disidentes, las ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, advirtieron sobre las consecuencias de esta interpretación; en su voto particular, señalaron que obligar a adultos mayores a pasar por conciliación viola varios derechos constitucionales fundamentales:13
El derecho de acceso a la justicia de artículo 17 constitucional, que garantiza que toda persona pueda acudir a tribunales de manera pronta y expedita. La conciliación obligatoria cuando es inútil, como en el caso de las pensiones, se convierte en una barrera de acceso, especialmente grave para personas de edad avanzada que no cuentan con recursos para litigar durante años.
El principio pro persona de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, obliga a todas las autoridades a interpretar las leyes de la manera más favorable para los derechos humanos; si existen dos lecturas posibles de una norma, debe elegirse la que amplíe los derechos, no la que los restrinja; en este caso, la mayoría de la Corte eligió la interpretación más limitativa.
El principio de progresividad, también del artículo 1o. constitucional, que prohíbe retrocesos en la protección de derechos humanos sin justificación suficiente. Antes de 2019, los trabajadores podían demandar su pensión directamente ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en un procedimiento especial que duraba entre 60 y 90 días en primera instancia de acuerdo con los artículos 899-A a 899-G de Ley Federal del Trabajo, texto anterior a 2019. Con la reforma de 2019, al exigir conciliación previa, alargó ese plazo a más de dos años, sin que exista justificación que explique por qué era necesario retroceder en la protección de los adultos mayores.14
Las magistradas disidentes concluyeron que, aunque la ley no menciona explícitamente las pensiones en la excepción, los jueces tienen el deber constitucional de no aplicar esa omisión cuando vulnera derechos fundamentales; sin embargo, su voto fue minoritario, y hoy la jurisprudencia vigente obliga a conciliar.
Por otro lado, México ha firmado tratados internacionales que garantizan el derecho a la seguridad social sin obstáculos injustificados; así el Protocolo de San Salvador parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 9 que toda persona tiene derecho a la seguridad social y que los Estados deben garantizar su exigibilidad judicial efectiva.15
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú (2009), condenó a ese país por imponer barreras procedimentales que impedían a pensionados reclamar sus derechos. La Corte fue clara: las pensiones son derechos humanos exigibles, y los Estados no pueden escudarse en formalismos procesales para negar o retrasar su pago.15
En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 19 (2008), advirtió que los requisitos administrativos o judiciales para acceder a seguridad social deben ser razonables y no deben convertirse, de facto, en obstáculos que hagan inaccesible el derecho.17
Cuando entre 88 y 92 de cada 100 trabajadores fracasan en la conciliación y deben esperar más de dos años para obtener resolución judicial, el sistema mexicano está incumpliendo esos estándares internacionales; no basta con que el derecho exista en el papel; debe ser exigible de manera efectiva, sin dilaciones irrazonables.
El dictamen de la Cámara de Diputados y del Senado no registran ninguna justificación sobre las razones para excluir las pensiones de las excepciones de la instancia conciliatoria; aunque la iniciativa original del 3 de enero de 2019 las incluía; en el dictamen de la Comisión de Trabajo desaparecieron del texto sin explicación. Se podría argumentar que fue una decisión consciente del legislador para considerar las pensiones como conciliables, pero esa hipótesis no resiste análisis si el legislador hubiera querido que las pensiones se conciliaran, habría dejado constancia en los debates de por qué consideraba que el IMSS puede negociar cuántas semanas cotizó un trabajador, o por qué es razonable pedirle a un adulto de 65 años que espere 30 meses para obtener su sustento; esa discusión nunca ocurrió.
Lo más probable es que haya sido una omisión o un error de técnica legislativa en el proceso de dictaminación, alguien eliminó la frase pensando quizá que era redundante con prestaciones de seguridad social, sin advertir que la fracción III solo mencionaba algunas prestaciones de seguridad social, riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías, pero no todas; fue un error comprensible en un proceso legislativo complejo, pero sigue siendo un error, y uno que miles de adultos mayores están pagando con su tiempo y su angustia.
Por ello, esta iniciativa es simple en su propósito y justa en su resultado: propone restablecer la redacción que originalmente contemplaba el legislador de 2019, el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo quedaría reformado para incluir expresamente:
Las pensiones por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
La devolución, reconocimiento y pago de aportaciones al IMSS, Infonavit y Sistema de Ahorro para el Retiro (Afore).
Los conflictos sobre semanas de servicio, reconocimiento de periodos y cualquier otro aspecto vinculado a derechos pensionarios.
Con esta modificación, los adultos mayores podrían demandar directamente ante los tribunales laborales, sin pasar por una etapa de conciliación que sabemos, con datos evidentes, es inútil en el 90% de los casos. No se trata de eliminar la conciliación para todos los conflictos laborales, eso sigue siendo valioso en disputas sobre salarios, despidos o prestaciones ordinarias, sino de reconocer que las pensiones tienen una naturaleza jurídica distinta que las hace no conciliables.
La propuesta no elimina la conciliación como regla general; solo la excluye para un universo claramente delimitado: conflictos donde la ley ya determinó el derecho y su cuantía, donde no hay margen de negociación, y donde una de las partes (el IMSS, Infonavit o Afore) es una institución pública que no puede disponer libremente de recursos que pertenecen a los trabajadores.
Tampoco se trata de favorecer a los trabajadores sobre las instituciones; el IMSS, Infonavit y las Afore no son enemigos; son instituciones que cumplen una función social importantísima, pero cuando un trabajador cumplió con su obligación de cotizar durante 25 años, y la institución niega su derecho alegando que le faltan semanas, esa controversia debe resolverse en un tribunal con base en pruebas, no en una mesa de conciliación donde no hay nada que conciliar.
Esta iniciativa no es sobre tecnicismos legales, sino sobre reconocer que cuando alguien dedicó tres décadas de su vida a trabajar y cotizar, merece que su país le responda con prontitud y dignidad. También, sobre coherencia, si como sociedad reconocemos que la seguridad social es un derecho humano fundamental, si firmamos tratados internacionales que nos obligan a garantizar su exigibilidad efectiva, si nuestra Constitución proclama que toda persona tiene derecho a una justicia pronta y expedita, entonces no se puede tolerar que nuestros adultos mayores esperen dos años y medio en trámites inútiles para obtener lo que les pertenece por ley.
Para una mejor ilustración de la propuesta se incluye el siguiente cuadro comparativo:
Esta reforma corrige un error, devuelve derechos y, sobre todo, devuelve dignidad, no es un favor, es justicia. Y la justicia para ser justa debe ser oportuna; porque un derecho que llega tarde, especialmente para quienes tienen el tiempo contado, es un derecho que llega a medias.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforman los artículos 685 Ter y 899-C de la Ley Federal del Trabajo en materia de conciliación prejudicial en pensiones
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 685 Ter y se adiciona un último párrafo al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 685 Ter. ...
I. y II. ...
III. Prestaciones de seguridad social, incluyendo específicamente;
a) Pensiones por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Devolución, reconocimiento y pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro;
c) Conflictos relativos a afiliación, cotización, semanas de servicio, reconocimiento de períodos y cualquier aspecto vinculado a derechos pensionarios, y
d) Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie.
IV. a VI. ...
Artículo 899-C. ...
I. a IX. ...
En ningún caso será exigible que la demanda en materia de seguridad social contenga constancia de conciliación prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685 Ter, fracción III, de esta ley. Las demandas que versen sobre pensiones por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como aquellas que demanden devolución de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o Sistema de Ahorro para el Retiro, podrán presentarse directamente ante los Tribunales Laborales sin haber agotado previamente la etapa de conciliación prejudicial.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los procedimientos de conciliación prejudicial en materia de pensiones por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los relativos a devolución de aportaciones al IMSS, Infonavit o Afore, que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos inmediatos. Los Centros de Conciliación Federal o Locales remitirán de inmediato los expedientes a los Tribunales Laborales Federales o Locales competentes, según corresponda, para su radicación directa en demanda, sin que sea exigible nueva constancia de intento de conciliación.
Artículo Tercero. Las demandas desechadas o prevenidas durante los años 2019-2026 por falta de constancia de conciliación prejudicial en conflictos sobre pensiones de vejez/cesantía o devolución de aportaciones de seguridad social, deberán ser reexaminadas de oficio por los Tribunales Laborales Federales o Locales competentes dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Si la demanda cumple con requisitos de procedibilidad, se ordenará su radicación sin exigencia de nueva conciliación.
El Consejo de la Judicatura Federal y los órganos jurisdiccionales locales emitirán, dentro de los 15 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un Acuerdo General estableciendo criterios de priorización para revisión de demandas desechadas, priorizando casos de personas de 65 años o más.
Artículo Cuarto. Las resoluciones dictadas en procedimientos de conciliación prejudicial sobre pensiones o devolución de aportaciones de seguridad social que hayan adquirido firmeza antes de la entrada en vigor del presente decreto, no se verán afectadas por esta reforma, sin perjuicio del derecho de las partes de promover los recursos y medios de defensa pertinentes conforme a derecho.
Artículo Quinto. El Consejo Federal de Conciliación y Registro Laboral, en el ámbito de sus atribuciones, expedirá las disposiciones reglamentarias necesarias para implementar la presente reforma dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, estableciendo:
I. Protocolos expeditos de actuación para los Centros de Conciliación en materia de pensiones de vejez/cesantía;
II. Directrices para aplicar uniformemente las excepciones previstas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, evitando interpretaciones restrictivas que contradigan el espíritu de esta reforma;
III. Procedimientos de remisión inmediata de expedientes a Tribunales Laborales, y
IV. Capacitación para conciliadores sobre la naturaleza jurídica especial de conflictos de seguridad social.
Artículo Sexto. Los Centros de Conciliación Federal y locales deberán mantener estadísticas desagregadas sobre:
I. Cantidad de procedimientos de conciliación sobre pensiones/seguridad social presentados anualmente, retroactivo a 2019;
II. Tasa de conciliación exitosa en materia de pensiones vs. otros conflictos laborales;
III. Duración promedio de procedimientos de conciliación en materia de pensiones;
IV. Cantidad de trabajadores adultos mayores de 60 años afectados.
Dichas estadísticas serán publicadas semestralmente en el portal del Consejo Federal de Conciliación y servirán como base para evaluación de la reforma.
Artículo Séptimo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 217 de la Ley de Amparo, revisará la vigencia de la Jurisprudencia 2a./J.19/2022 (11a.) emitida por la Segunda Sala, a la luz de la presente reforma, y determinará si procede su modificación o interrupción conforme a derecho.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022, 9 de marzo). Contradicción de Tesis 360/2021. Segunda Sala. Ministro Ponente: Alberto Pérez. Dayán.https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2021/4/2_291693_5922 _firmado.pdf
2 Congreso de la Unión. (2019, 1 de mayo). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Diario Oficial de la Federación.
3 Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5188-II, jueves 3 de enero de 2019, Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en nombre del Grupo Parlamentario de Morena.
4 Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5255-II, jueves 11 de abril de 2019, dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Federal de la Defensoría Pública, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva. 20190411-II-4.pdf
5 Morales Ramírez, M. A. (2023). Comentario a la jurisprudencia 2a./J.19/2022 relativa a la conciliación en materia de seguridad social. Revista Latinoamericana de Derecho Social, 36, 120-145. https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.2023.36
6 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5559130&fecha=01/05/2019 #gsc.tab=0
7 Centro de Estudios del Trabajo y de la Seguridad Social. (2024). Estadísticas de Centros de Conciliación Federal 2023-2024. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Jurisprudencia 2a./J.19/2022 (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Registro digital 2024532.
9 Centro de Estudios del Trabajo y de la Seguridad Social. (2024). Estadísticas de Centros de Conciliación Federal 2023-2024. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Censo Nacional de Población y Vivienda 2024: Esperanza de vida. INEGI.
11 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=291693
12 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024532
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022, 9 de marzo). Contradicción de Tesis 360/2021. Segunda Sala. Ministro Ponente: Alberto Pérez. Dayán.https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2021/4/2_291693_5922 _firmado.pdf
14 Morales Ramírez, M. A. (2023). Comentario a la jurisprudencia 2a./J.19/2022 relativa a la conciliación en materia de seguridad social. Revista Latinoamericana de Derecho Social, 36, 120-145. https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.2023.36
15 Organización de Estados Americanos. (1988). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador. Artículo 9.
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú. Sentencia de 1 de julio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C número 198.
17 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2008). Observación General número 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9). E/C.12/GC/19.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que expide la Ley General del Cáncer, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, diputado federal y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Cáncer, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El cáncer constituye una de las principales amenazas a la salud pública a nivel global; la Organización Mundial de la Salud (OMS) lo ha reconocido como una prioridad dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), particularmente en la meta 3.4, que busca reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles para 2030 (Organización de las Naciones Unidas, 2015). En el mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha instado a los Estados miembros a formular planes nacionales integrales de control del cáncer que abarquen prevención, detección temprana, tratamiento, cuidados paliativos y vigilancia epidemiológica (OPS, 2023).
El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), y en el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone al Estado mexicano la obligación de garantizar progresivamente el acceso a servicios de salud integrales, oportunos y de calidad. La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (2000) establece que el derecho a la salud comprende cuatro elementos esenciales: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
México ha realizado diversos esfuerzos para control del cáncer; en 2017, el Congreso de la Unión reformó la Ley General de Salud (LGS) para crear el Registro Nacional de Cáncer, artículo 161 Bis, publicado en el Diario Oficial de la Federación DOF el 22 de junio de 2017; en 2021, se expidió la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia publicado en el DOF el 7 de enero de 2021. Sin embargo, el marco jurídico vigente sigue siendo insuficiente para articular una respuesta integral del Estado frente a todos los tipos de cáncer en la población general.
México enfrenta una carga creciente de cáncer asociada a la transición demográfica y epidemiológica, al envejecimiento poblacional y a la mayor exposición a factores de riesgo como tabaquismo, sedentarismo, alimentación no saludable y contaminación ambiental.
Según las Estadísticas de Defunciones Registradas del INEGI, en 2023 se registraron 91,562 defunciones por tumores malignos, equivalentes al 11.4 por ciento del total de fallecimientos en el país; de ellas, 47,976 (52.4 por ciento) correspondieron a mujeres y 43,586 (47.6 por ciento) a hombres (INEGI, 2025). Para 2024, la tasa de mortalidad por tumores malignos aumentó de 70.8 a 73.1 defunciones por cada 100 mil habitantes (INEGI, 2025b), consolidándose como la tercera causa de muerte en el país, después de las enfermedades del corazón y la diabetes mellitus.
De acuerdo con el Observatorio Global de Cáncer (Globocan 2022), México registró 207,154 casos nuevos de cáncer y 96,210 defunciones por esta causa en 2022, con 577,487 casos prevalentes a cinco años. Los tipos de cáncer con mayor incidencia fueron: mama 31,043 casos, próstata 26,565, colorrectal 16,082, tiroides 11,392 y cervicouterino 10,348 (International Agency for Research on Cancer, 2024). Se proyecta que para 2040, la incidencia de cáncer en México aumentará entre 60 por ciento y 80 por ciento (Arrieta Rodríguez, O.G., citado en Consultor Salud, 2025).
Más del 70 por ciento de los pacientes con cáncer en México se diagnostican en etapas avanzadas (III y IV), lo que reduce significativamente las posibilidades de supervivencia y eleva los costos del tratamiento, tanto para las familias como para el sistema público de salud.
Las desigualdades en el acceso a la atención oncológica son pronunciadas: las entidades federativas del sur y sureste presentan tasas de supervivencia menores y tiempos de espera más prolongados para diagnóstico y tratamiento. Existe una centralización de la atención especializada en pocas instituciones y una fragmentación del sistema de salud que impide la coordinación efectiva entre los diferentes prestadores de servicios.
El análisis del marco jurídico vigente revela las siguientes insuficiencias normativas que justifican la expedición de una ley general en la materia:
a) Dispersión normativa. Las disposiciones relativas al cáncer se encuentran fragmentadas en diversos ordenamientos: la Ley General de Salud en artículos 3o, fracción XVI Bis; 7o, fracción X Bis; y 161 Bis), la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, normas oficiales mexicanas sectoriales y programas específicos. No existe un instrumento jurídico único que articule de manera integral la política nacional de atención al cáncer para la población general.
b) Ausencia de mecanismos de coordinación interinstitucional. La legislación vigente no establece un sistema formal de coordinación entre las instituciones del Sistema Nacional de Salud, Secretaría de Salud, IMSS, ISSSTE, Sedena, Semar, IMSS-Bienestar y servicios estatales, para la atención oncológica, lo que genera duplicidades, inequidades y pérdida de eficiencia en la utilización de recursos.
c) Inexistencia del Registro Nacional de Cáncer. Aunque el artículo 161 Bis de la LGS crea el Registro Nacional de Cáncer, éste no ha logrado su consolidación operativa ni cuenta con los mecanismos normativos suficientes para garantizar la obligatoriedad de reporte por parte de todas las instituciones, la periodicidad de publicación de información ni la utilización de sus datos para la planificación estratégica.
d) Falta de garantía explícita de financiamiento. No existe en la legislación vigente un mecanismo que asegure recursos mínimos etiquetados para la atención integral del cáncer. El Fondo de Salud para el Bienestar (artículo 77 Bis 29 de la LGS) destina recursos a enfermedades de alto costo, pero sin mandato específico que garantice la suficiencia para la atención oncológica.
e) Vacío en la regulación de tratamientos y medicamentos innovadores. La legislación vigente no prevé mecanismos específicos para la incorporación oportuna de tecnologías, terapias y medicamentos innovadores contra el cáncer al sistema público de salud.
Estas insuficiencias no pueden resolverse mediante medidas administrativas, presupuestales o reglamentarias aisladas, pues requieren de un instrumento legal de rango general que establezca competencias, derechos, obligaciones y mecanismos de coordinación vinculantes para todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud.
Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto expedir la Ley General del Cáncer, para establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como entre las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la atención integral del cáncer como parte del derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El contenido de nuestra propuesta de iniciativa de Ley General del Cáncer se estructura en ocho capítulos y artículos transitorios, con el siguiente contenido:
Capítulo I. Disposiciones generales: objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios rectores.
Capítulo II. Derechos de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer: catálogo de derechos a la atención integral, incluyendo detección, diagnóstico, tratamiento, cuidados paliativos, información, protección laboral y perspectiva de género e inclusión.
Capítulo III. Coordinación de los servicios de atención integral: creación del Sistema Nacional de Coordinación de los Servicios de Atención al Cáncer, su integración, presidencia, secretaría técnica y facultades.
Capítulo IV. Estrategia Nacional de Atención Integral al Cáncer: objetivos, contenido mínimo y mecanismos de seguimiento y evaluación.
Capítulo V. Financiamiento: mandatos para la consideración presupuestaria, vinculación con el Fondo de Salud para el Bienestar y mecanismo de reembolso.
Capítulo VI. Registro Nacional de Cáncer: disposiciones complementarias a la LGS, obligación de reporte, publicación periódica de información e informe anual.
Capítulo VII. Tratamientos y medicamentos innovadores: definición, requisitos regulatorios, inclusión en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud y promoción de la investigación.
Capítulo VIII. Disposiciones finales: régimen de responsabilidades y remisión a regulación secundaria.
Con la eventual aprobación de esta iniciativa de ley se fortalecerá el ejercicio del derecho a la protección de la salud para las más de 207,000 personas que anualmente son diagnosticadas con cáncer en México, así como para sus familias; se garantizará un piso mínimo de derechos exigibles frente a las instituciones del sistema de salud.
En materia institucional, se generará un mecanismo formal de coordinación que reducirá la fragmentación del sistema de salud en la atención oncológica, mejorará la eficiencia en el uso de recursos y facilitará la referencia y contrarreferencia de pacientes.
En materia de información, se fortalece el Registro Nacional de Cáncer lo que permitirá contar con datos epidemiológicos confiables para la planeación estratégica, la asignación de recursos y la evaluación de resultados.
En materia de género e inclusión, la ley integrará de forma transversal la perspectiva de género en la atención oncológica, reconociendo las necesidades específicas de mujeres (cáncer de mama, cervicouterino, ovario) y de grupos en situación de vulnerabilidad (población infantil, personas indígenas, personas con discapacidad, personas en condición de pobreza).
En materia presupuestal, la implementación requerirá de recursos que deberán preverse en el Presupuesto de Egresos de la Federación; pero se estima que la inversión en prevención y detección temprana generará ahorros significativos al reducir los costos asociados al tratamiento de cáncer en etapas avanzadas.
La presente iniciativa es congruente con las siguientes obligaciones internacionales del Estado mexicano entre las que destacan:
PIDESC, artículo 12: derecho al más alto nivel posible de salud, que incluye la prevención y el tratamiento de enfermedades epidémicas y endémicas.
Protocolo de San Salvador, artículo 10: derecho a la salud con extensión a los beneficios de los progresos científicos.
Agenda 2030 de las Naciones Unidas (ODS): meta 3.4 (reducción de la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles) y meta 3.8 (cobertura sanitaria universal).
Resolución WHA70.12 de la OMS (2017): prevención y control del cáncer en el contexto de un enfoque integrado.
Estrategia y Plan de Acción de la OPS para la Prevención y Control del Cáncer (2023): fortalecimiento de planes nacionales integrales de control del cáncer.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): acceso a servicios de atención de salud apropiados, incluidos los relacionados con el cáncer.
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN): derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, complementario a la ley específica de cáncer infantil vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, que se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General del Cáncer
Artículo Único . Se expide la Ley General del Cáncer, para quedar como sigue:
Ley General del Cáncer
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como entre las instituciones del Sistema Nacional de Salud, para garantizar la atención integral del cáncer como parte del derecho a la protección de la salud establecido en el párrafo cuarto del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional. Su aplicación será sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud, la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia y demás legislación aplicable.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Atención integral del cáncer: conjunto de acciones de prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos dirigidas a las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer;
II. Cáncer: grupo de enfermedades caracterizadas por el crecimiento descontrolado y la diseminación de células anormales, incluyendo tumores malignos sólidos y neoplasias hematológicas;
III. Compendio: el Compendio Nacional de Insumos para la Salud;
IV. Estrategia Nacional: la Estrategia Nacional de Atención Integral al Cáncer;
V. IMSS-Bienestar: el organismo Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar;
VI. Ley: la presente Ley General del Cáncer;
VII. Registro: el Registro Nacional de Cáncer establecido en la Ley General de Salud;
VIII. Secretaría: la Secretaría de Salud federal;
IX. Sistema de Coordinación: el Sistema Nacional de Coordinación de los Servicios de Atención al Cáncer;
X. Sistema Nacional de Salud: el sistema a que se refiere el artículo 5o de la Ley General de Salud;
XI. Tratamientos y medicamentos innovadores: las nuevas tecnologías terapéuticas, incluidos dispositivos médicos y medicamentos biotecnológicos, biocomparables o de terapia avanzada, cuya eficacia, seguridad y calidad hayan sido acreditadas conforme a la regulación sanitaria aplicable.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley se regirá por los siguientes principios rectores:
I. Universalidad: toda persona en territorio nacional tiene derecho a la atención integral del cáncer, sin discriminación alguna;
II. Progresividad: el Estado ampliará de manera continua y verificable la cobertura, calidad y oportunidad de los servicios oncológicos;
III. Integralidad: la atención del cáncer abarcará desde la prevención hasta los cuidados paliativos, con un enfoque centrado en la persona;
IV. Equidad: se priorizarán acciones para reducir las desigualdades en el acceso a la atención oncológica entre regiones, grupos poblacionales e instituciones;
V. Calidad: los servicios de atención al cáncer se prestarán conforme a la mejor evidencia científica disponible;
VI. Perspectiva de género: se reconocerán y atenderán las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres en la prevención, detección y tratamiento del cáncer;
VII. Interés superior de la niñez: en la atención oncológica de personas menores de dieciocho años se observará en todo momento el interés superior del menor, de conformidad con la legislación aplicable;
VIII. Inclusión: se garantizará la accesibilidad de los servicios oncológicos para personas con discapacidad, personas indígenas, personas afromexicanas, personas adultas mayores y demás grupos en situación de vulnerabilidad, y
IX. Coordinación interinstitucional: las instituciones del Sistema Nacional de Salud actuarán de manera articulada para optimizar recursos y garantizar la continuidad de la atención.
Capítulo II. Derechos de las Personas con Sospecha o Diagnóstico de Cáncer
Artículo 4. Toda persona con sospecha o diagnóstico de cáncer tendrá garantizado el derecho a recibir atención integral en los servicios públicos de salud, la cual deberá incluir estudios y análisis clínicos, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos y acceso a medicamentos, incluyendo los innovadores que se incorporen al Compendio.
Artículo 5. El derecho a la atención integral del cáncer comprenderá, de manera enunciativa y no limitativa:
I. El acceso a pruebas diagnósticas para la detección oportuna del cáncer conforme a los criterios de edad, sexo y factores de riesgo que establezcan las normas oficiales mexicanas y guías de práctica clínica aplicables; las personas que presenten signos o síntomas sugestivos de cáncer deberán ser referidas de manera inmediata para su confirmación diagnóstica y, en su caso, tratamiento;
II. La atención por personal de salud especializado en instituciones acreditadas para la prestación de servicios oncológicos, así como un trato preferencial en caso de urgencia;
III. El acceso a tratamientos y medicamentos necesarios de acuerdo con las necesidades clínicas del paciente, incluidos los tratamientos y medicamentos innovadores incorporados al Compendio;
IV. Un trato digno y respetuoso por parte del personal de salud, así como información clara, oportuna y veraz sobre su estado de salud, pronóstico, riesgos y alternativas de tratamiento;
V. El acceso a cuidados paliativos y tratamiento del dolor de conformidad con la legislación aplicable;
VI. Las facilidades necesarias para acudir a diagnósticos preventivos o tratamientos de cáncer, sin afectación de sus derechos laborales o salariales, de conformidad con la legislación laboral vigente;
VII. La atención con perspectiva de género, reconociendo las particularidades de los cánceres que afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres;
VIII. La accesibilidad de los servicios para personas con discapacidad, personas indígenas y personas pertenecientes a otros grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo intérpretes o mediadores culturales cuando sea necesario, y
IX. Las demás que establezcan la Ley General de Salud, la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia y demás disposiciones aplicables.
Capítulo III. Del Sistema Nacional de Coordinación de los Servicios de Atención al Cáncer
Artículo 6. Se crea el Sistema Nacional de Coordinación de los Servicios de Atención al Cáncer como mecanismo de coordinación entre las instituciones públicas, de seguridad social y las demás que integran el Sistema Nacional de Salud, para articular las acciones de prevención, detección, atención y seguimiento de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer.
Artículo 7. La Secretaría será la encargada de establecer y coordinar el Sistema de Coordinación. Para tal efecto, emitirá los lineamientos correspondientes.
Artículo 8. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud que brinden servicios de atención oncológica deberán participar en el Sistema de Coordinación y establecer los acuerdos o convenios necesarios para la referencia y contrarreferencia de pacientes, a fin de garantizar la atención integral oportuna y de calidad.
Artículo 9. El Sistema de Coordinación se integrará por los titulares de las instituciones del Sistema Nacional de Salud que otorguen servicios de atención al cáncer. El Sistema será presidido por la persona titular de la Secretaría y contará con una secretaría técnica a cargo de la persona titular del Instituto Nacional de Cancerología.
El Sistema se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada trimestre y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por la presidencia o por la mayoría de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los integrantes presentes.
Por acuerdo del Sistema, podrán participar con voz, pero sin voto representantes de instituciones académicas y de investigación, sociedades científicas, asociaciones de pacientes y personas profesionales expertas en materia oncológica.
Artículo 10. El Sistema de Coordinación tendrá las siguientes facultades:
I. Participar en la elaboración y actualización del Programa Específico de Prevención y Control del Cáncer y de la Estrategia Nacional, en el marco del Programa Sectorial de Salud;
II. Participar en la elaboración de guías de práctica clínica, protocolos y normas oficiales mexicanas en materia de atención al cáncer;
III. Proponer acciones para la adopción de las mejores prácticas internacionales y de tecnologías innovadoras para el diagnóstico y tratamiento del cáncer;
IV. Establecer mecanismos de seguimiento y evaluación de las acciones del Programa Específico y de la Estrategia Nacional, así como proponer acciones de mejora;
V. Proponer estándares de calidad para los procedimientos de diagnóstico y tratamiento del cáncer basados en evidencia científica, así como la adquisición de equipos médicos y tecnología innovadora;
VI. Colaborar en la integración y actualización del Registro Nacional de Cáncer conforme a lo establecido en la Ley General de Salud;
VII. Promover la formación, capacitación y educación continua del personal de salud en el diagnóstico y tratamiento del cáncer, así como la colaboración con instituciones de investigación;
VIII. Promover políticas de atención integral que incluyan los cuidados paliativos multidisciplinarios y la atención del dolor;
IX. Establecer los mecanismos para la conformación de una red de instituciones de referencia y contrarreferencia oncológica a nivel nacional, regional y estatal;
X. Promover, en cada institución, la integración de consejos técnicos multidisciplinarios especializados en el diagnóstico y atención de los diferentes tipos de cáncer;
XI. Generar informes periódicos sobre el desempeño del Sistema de Coordinación, incluyendo información y estadísticas sobre la atención integral del cáncer, los cuales serán puestos a disposición del público de forma transparente y accesible, y
XII. Las demás que le confiera la presente Ley y la legislación aplicable.
Capítulo IV. De la Estrategia Nacional de Atención Integral al Cáncer
Artículo 11. La Estrategia Nacional de Atención Integral al Cáncer tendrá por objeto establecer las acciones gubernamentales para disminuir la morbilidad y mortalidad por los principales tipos de cáncer, mediante la prevención, la detección oportuna, el diagnóstico eficaz, la referencia inmediata y articulada para tratamiento especializado y los cuidados paliativos.
La Estrategia deberá integrar mecanismos para:
I. Fortalecer las acciones de prevención del cáncer a través de la promoción de estilos de vida saludable, alimentación adecuada y actividad física;
II. Garantizar la detección temprana, el diagnóstico oportuno y el acceso inmediato al tratamiento adecuado según las necesidades específicas de cada persona;
III. Fortalecer la infraestructura y el equipamiento de las unidades de atención oncológica;
IV. Desarrollar las capacidades técnicas del personal de salud, y
V. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y mejora continua.
Artículo 12. La Estrategia Nacional señalará los mecanismos de coordinación entre las instituciones integrantes del Sistema de Coordinación para garantizar la atención integral. Cuando sea posible, el seguimiento y control de los pacientes se realizará mediante atención domiciliaria o a distancia con apoyo de tecnologías de la información y comunicación, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 13. La Estrategia Nacional deberá considerar la inclusión y adopción de nuevas tecnologías, terapias, medicamentos e insumos innovadores para personas con cáncer, así como los tratamientos para el alivio del dolor y los cuidados paliativos.
Capítulo V. Del Financiamiento para la Atención Integral al Cáncer
Artículo 14. La Secretaría, el IMSS-Bienestar y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerarán anualmente el financiamiento de las acciones de la Estrategia Nacional en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que el Ejecutivo Federal envíe a la Cámara de Diputados.
Artículo 15. Además de los recursos señalados en el artículo anterior, se considerarán los recursos del Fondo de Salud para el Bienestar establecido en la Ley General de Salud, destinados a la atención de enfermedades que impliquen un alto costo en tratamientos y medicamentos asociados, una parte de los cuales, conforme a la demanda, se destinará a la atención integral del cáncer, la adquisición de medicamentos oncológicos y demás insumos médicos relacionados.
Artículo 16. La Secretaría o el IMSS-Bienestar, según corresponda, con cargo a su presupuesto, establecerá un mecanismo de reembolso para cubrir los gastos en que haya incurrido una persona con diagnóstico de cáncer cuando no hubiere recibido la atención o los medicamentos en el sistema público de salud, de conformidad con los lineamientos que al efecto se emitan.
Capítulo VI. Del Registro Nacional de Cáncer
Artículo 17. Además de las disposiciones establecidas en la Ley General de Salud respecto del Registro Nacional de Cáncer, éste se integrará con una base de datos que provea información consistente, completa, oportuna y de calidad sobre los casos de cáncer a nivel nacional y regional.
Artículo 18. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud que proporcionen u ofrezcan servicios de atención oncológica estarán obligadas a reportar la información sobre los casos de cáncer necesaria para la integración y actualización del Registro, en los términos y plazos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Artículo 19. La integración, coordinación y actualización del Registro corresponderá a la Secretaría, la cual se auxiliará del Instituto Nacional de Cancerología para el ejercicio de sus atribuciones en esta materia.
La Secretaría, a propuesta del Sistema de Coordinación, podrá establecer comités o grupos de trabajo para mejorar la operación, calidad de la información, efectividad y eficiencia del Registro.
Artículo 20. La información estadística generada por el Registro se publicará semestralmente a través de los medios que determine la Secretaría, desagregada por entidad federativa, institución del Sistema Nacional de Salud, unidad médica, tipo de tumor, sexo y grupo etario.
El Instituto Nacional de Cancerología publicará anualmente en su página de Internet un informe que contenga el acumulado de mortalidad e incidencia de casos de cáncer por región, así como el análisis específico de sobrevida.
Artículo 21. La Secretaría emitirá el reglamento correspondiente para establecer las bases de organización, integración y coordinación del Registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Salud y la presente ley.
Capítulo VII. De los Tratamientos y Medicamentos Innovadores contra el Cáncer
Artículo 22. Los tratamientos, medicamentos y dispositivos médicos innovadores para el cáncer deberán cumplir con todos los requisitos que establece la regulación sanitaria aplicable, acreditando su eficacia, seguridad y calidad.
Artículo 23. El Sistema de Coordinación propondrá la inclusión en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud de nuevas tecnologías, dispositivos médicos y medicamentos biotecnológicos contra el cáncer, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación sanitaria vigente.
Artículo 24. La Secretaría promoverá la investigación y el desarrollo de tratamientos, terapias, medicamentos y dispositivos médicos innovadores contra el cáncer, en coordinación con las instituciones de educación superior, centros de investigación y el sector privado.
Capítulo VIII. Disposiciones Finales
Artículo 25. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables, considerando la naturaleza y la gravedad del incumplimiento.
Artículo 26. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley General de Salud y demás legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud expedirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Coordinación de los Servicios de Atención al Cáncer dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Salud publicará la Estrategia Nacional de Atención Integral al Cáncer dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. La Secretaría de Salud expedirá y armonizará las disposiciones reglamentarias que correspondan, incluyendo las relativas al Registro Nacional de Cáncer, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades involucradas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud y el IMSS-Bienestar realizarán las adecuaciones presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley, a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
Referencias
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2000). Observación General número 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud . E/C.12/2000/4. Naciones Unidas.
INEGI. (2025). Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Cáncer . Instituto Nacional de Estadística y Geografía. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_DM vsCancer25.pdf
INEGI. (2025b). Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR) 2024 . Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
International Agency for Research on Cancer. (2024). GLOBOCAN 2022: Mexico Fact Sheet . World Health Organization. https://gco.iarc.who.int/media/globocan/factsheets/populations/484-mexi co-fact-sheet.pdf
Ley General de Salud. DOF 07-02-1984, última reforma DOF 07-06-2024.
Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia. DOF 07-01-2021.
Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible . Resolución A/RES/70/1.
Organización Mundial de la Salud. (2017). Resolución WHA70.12. Prevención y control del cáncer en el contexto de un enfoque integrado . 70 Asamblea Mundial de la Salud.
Organización Panamericana de la Salud. (2023). Estrategia y Plan de Acción para la Prevención y el Control del Cáncer . OPS/OMS.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones en la Ley General de Salud, en materia de enfermedades raras, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en la Ley General de Salud, en materia de enfermedades raras, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las enfermedades raras, según la definición proporcionada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), son aquellas condiciones médicas que afectan a una proporción reducida de la población, específicamente a menos de cinco personas por cada 10 mil habitantes.1 Este umbral establecido por la OMS refleja la baja prevalencia de estas enfermedades en comparación con otras condiciones de salud más comunes. Es importante destacar que, a pesar de su baja frecuencia, la suma total de enfermedades raras es considerable, superando las siete mil enfermedades identificadas hasta la fecha.
La rareza de estas enfermedades no solo se relaciona con su incidencia limitada en la población, sino también con la diversidad y complejidad de los trastornos que abarcan. Cada una de estas más de siete mil enfermedades raras presenta características únicas, lo que complica aún más su identificación, diagnóstico y tratamiento. Algunas de estas condiciones son genéticas, mientras que otras pueden ser adquiridas a lo largo de la vida, lo que añade una capa adicional de complejidad a su comprensión y manejo clínico.
El impacto de las enfermedades raras en la calidad de vida de los afectados es significativo. La falta de conocimiento sobre estas condiciones a menudo conduce a retrasos en el diagnóstico, lo que puede provocar la progresión no controlada de la enfermedad y la ausencia de tratamientos adecuados. Además, la naturaleza crónica y, en muchos casos, debilitante de estas enfermedades implica una necesidad continua de atención médica especializada y apoyo integral.
En ese sentido, la visión de los Objetivos de Desarrollo Sostenible es un mundo en el que nadie se quede atrás, incluidas las personas que padecen enfermedades raras. El hecho de que una enfermedad afecte a un número reducido de personas no la convierte en irrelevante o menos importante que las enfermedades que afectan a millones... director general de la OMS, doctor Tedros Adhanom Ghebreyesus, Declaración del Día de las Enfermedades Raras, febrero de 2018.2
La identificación de enfermedades raras representa un desafío significativo, ya que su baja prevalencia dificulta su reconocimiento y diagnóstico oportuno. Con frecuencia, los pacientes pasan por largos períodos sin un diagnóstico certero, lo que contribuye a la progresión de la enfermedad y a la falta de acceso a tratamientos adecuados. La falta de conciencia y conocimiento en el ámbito médico y la ausencia de herramientas de tamizaje ampliado contribuyen a este retraso en el diagnóstico.
La atención a pacientes con enfermedades raras requiere un enfoque integral y multidisciplinario. Es esencial proporcionar servicios de salud especializados que aborden las necesidades específicas de estos pacientes, incluyendo tratamientos personalizados, terapias de apoyo y seguimiento continuo. Además, se hace necesario fomentar la investigación y el desarrollo de medicamentos específicos para estas enfermedades, dada la escasez de opciones terapéuticas disponibles.
Los pacientes con enfermedades raras a menudo enfrentan dificultades para acceder a servicios de atención médica especializada y tratamientos adecuados. La atención integral debe considerar aspectos emocionales, sociales y económicos, garantizando la inclusión de los pacientes en la sociedad y proporcionando apoyo a sus familias. La creación de centros de referencia especializados y el acceso a terapias innovadoras son esenciales para satisfacer las necesidades específicas de esta población.
Los sistemas de salud enfrentan numerosos desafíos en la atención a pacientes con enfermedades raras. La falta de conocimiento y conciencia, la fragmentación en la atención médica, los altos costos de tratamientos específicos y la ausencia de registros nacionales que permitan una planificación adecuada son algunos de los obstáculos que impiden una respuesta eficaz a estas enfermedades. La coordinación a nivel nacional se vuelve fundamental para garantizar un abordaje coherente y efectivo.
En México se reconocían 20 enfermedades raras, como el Síndrome de Turner, Enfermedad de Pompe, Hemofilia, Espina Bífida, Fibrosis Quística, Histiocitosis, Hipotiroidismo Congénito, Fenilcetonuria, Galactosemia, Enfermedad de Gaucher Tipo 1, 2 y3, Enfermedad de Fabry, Hiperplasia Suprarrenal Congénita, Homocistinuria, entre otras.3
Se estima que 350 millones de personas en el mundo padecen alguna enfermedad rara o poco común. En México hay entre 8 y más de 10 millones de personas que padecen este tipo de enfermedades.
No obstante, de conformidad con el acuerdo por el que se reconocen las enfermedades raras incorporadas en la Clasificación Internacional de Enfermedades emitida por la Organización Mundial de la Salud, publicado por el Consejo de Salubridad General el 26 de junio de 2023, se reconocen en el país, las enfermedades raras incorporadas en la Clasificación Internacional de Enfermedades, emitida por la Organización Mundial de la Salud.
En ese sentido, dicho acuerdo establece medidas para:
Exhortar a las dependencias y entidades, tanto de la administración pública federales como local, que conforman el Sistema Nacional de Salud, a fortalecer la atención primaria a la salud, para proporcionar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el acceso a servicios de salud de calidad, accesibles, asequibles, seguros y oportunos, a las personas que viven con una enfermedad rara, con el objeto de cumplir con las finalidades del derecho a la protección de salud, establecidas en el artículo 2o de la Ley General de Salud.
Exhortar a las dependencias y entidades públicas, tanto federales como locales, del Sistema Nacional de Salud, a fortalecer los esquemas y mecanismos de información, análisis, estudio, investigación y capacitación de las enfermedades raras.
Que la Comisión del Compendio Nacional de Insumos para la Salud dará prioridad a la inclusión de medicamentos huérfanos, como tecnologías innovadoras que contribuyan a mejorar la calidad en la prestación de los servicios a la población.
Que las dependencias y entidades públicas, tanto federales como locales, del Sistema Nacional de Salud, en términos de lo ordenado en el artículo 29 de la Ley General de Salud, determinen de los insumos contenidos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para otorgar, en el ámbito de su competencia, la prestación de servicios de salud a la población.
Uno de los mayores retos en México es la falta de un marco regulatorio robusto que facilite el desarrollo y la aprobación de medicamentos para enfermedades raras. A diferencia de Estados Unidos y la Unión Europea, donde existen leyes y recomendaciones específicas para incentivar la investigación y el acceso a tratamientos, en México aún se carece de políticas integrales que aborden estas necesidades. Esta ausencia contribuye a la escasa disponibilidad de medicamentos y tratamientos especializados, aumentando las desigualdades en el acceso a la salud.
Además, las disparidades económicas y sociales en el país significan que muchas familias no tienen los recursos necesarios para costear tratamientos importados o asistir a centros médicos especializados, limitando aún más las oportunidades de mejorar la calidad de vida de los pacientes.
Los informes recientes de organismos como la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos (FDA) y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) ofrecen valiosas lecciones sobre cómo abordar estos desafíos. Entre las recomendaciones clave se destacan:
A. Fortalecimiento de mecanismos para integrar la opinión de los pacientes: Involucrar a las personas afectadas por enfermedades raras en todo el proceso de desarrollo de medicamentos puede garantizar que las soluciones propuestas realmente respondan a sus necesidades.
B. Fomento de la colaboración internacional: La cooperación entre agencias regulatorias permite compartir información y recursos, optimizando el proceso de aprobación y asegurando la calidad de los tratamientos disponibles.
C. Incentivos para la investigación y el desarrollo: Establecer beneficios fiscales y financieros para las empresas que inviertan en medicamentos para enfermedades raras puede acelerar la llegada de tratamientos al mercado.
D. Implementar estrategias similares en México podría transformar el panorama actual, facilitando el acceso a tratamientos innovadores y mejorando significativamente la calidad de vida de los pacientes.
La recopilación y el análisis de datos sobre la naturalidad de las enfermedades raras son esenciales para entender su impacto y diseñar intervenciones efectivas. Programas que apoyen la creación de registros de pacientes y estudios longitudinales pueden proporcionar una base sólida para la investigación científica y el desarrollo de tratamientos específicos. En México, es fundamental invertir en infraestructura y formación que permita la estandarización y el acceso a estos datos, facilitando así la colaboración entre instituciones y acelerando el proceso de descubrimiento y aprobación de nuevos medicamentos.
Es vital asegurar que todos los pacientes, independientemente de su ubicación geográfica o condición socioeconómica, tengan acceso equitativo a los tratamientos disponibles. Programas de apoyo financiero, cobertura médica ampliada y acceso a centros especializados son pasos necesarios para reducir las desigualdades existentes. Además, brindar apoyo psicológico y social a las familias impactadas puede aliviar el estrés y mejorar la cohesión comunitaria, creando un entorno más comprensivo y solidario.
El gobierno mexicano, en colaboración con instituciones privadas y organizaciones no gubernamentales, debe priorizar la formulación e implementación de políticas que aborden las necesidades de las personas con enfermedades raras. Inspirarse en las recomendaciones de organismos internacionales y adaptarlas al contexto local es un camino viable para avanzar hacia un sistema de salud más inclusivo y eficiente.
Además, es crucial fomentar la conciencia pública sobre estas condiciones, eliminando estigmas y promoviendo una cultura de empatía y apoyo. Las historias de lucha y resiliencia de quienes viven con enfermedades raras pueden servir como poderosos testimonios para movilizar recursos y generar un cambio significativo en la percepción social y las políticas de salud.
Aunque el camino por recorrer es largo, existen oportunidades para transformar la realidad de las enfermedades raras en México. La implementación de estrategias regulatorias flexibles, la promoción de la investigación colaborativa y el fortalecimiento del apoyo a pacientes y familias son pilares fundamentales para lograr un avance sostenible.
Es responsabilidad de todos gobierno, sector privado, comunidad científica y sociedad en general unir esfuerzos para garantizar que nadie quede atrás en la lucha contra las enfermedades raras. Solo a través de un compromiso colectivo y una acción decidida podremos construir un futuro donde cada persona, independientemente de su condición, tenga acceso a la atención y los recursos necesarios para llevar una vida plena y digna.
La empatía y la solidaridad deben guiar nuestras acciones, reconociendo que detrás de cada diagnóstico existe una historia única y valiente. Al enfrentar juntos estos desafíos, podemos cerrar las brechas existentes y ofrecer esperanza a quienes más lo necesitan.
Reconocer la existencia de las enfermedades raras no solo arroja luz sobre la experiencia de quienes las padecen, sino que también marca un hito crucial en la promoción de la investigación y el acceso a la atención médica.
La visibilidad de estas enfermedades impulsa una mayor conciencia pública, reduciendo el estigma y fomentando un entendimiento más profundo de las complejidades asociadas con estos trastornos poco comunes. Al hacerlo, se establece una base sólida para la promoción de la investigación científica en el campo de las enfermedades raras, abriendo la puerta a nuevos descubrimientos y tratamientos innovadores.
La visibilidad también desempeña un papel esencial en facilitar el diagnóstico temprano de las enfermedades raras. Con una mayor conciencia, los profesionales de la salud pueden estar mejor preparados para reconocer los síntomas, lo que lleva a diagnósticos más rápidos y precisos.
En ese contexto, en principio, las instituciones de salud deben impulsar acciones para la detección oportuna y tratamiento de las enfermedades raras a través de la ampliación del tamiz neonatal, el desarrollo de pruebas diagnósticas e investigación.
La ampliación del tamiz neonatal constituye una medida crucial para la detección temprana de enfermedades raras. La inclusión de pruebas específicas en el tamiz neonatal permitirá identificar posibles trastornos desde las primeras etapas de la vida, facilitando un diagnóstico oportuno y el inicio de intervenciones terapéuticas antes de que se desarrollen complicaciones severas. Este enfoque preventivo es esencial para mejorar los resultados de salud a largo plazo de los niños afectados.
A su vez, la investigación terapéutica representa una faceta esencial en la mejora de la atención a pacientes con enfermedades raras. El impulso a la investigación no solo busca comprender mejor la base genética y molecular de estas enfermedades, sino también desarrollar tratamientos específicos y personalizados. La promoción de estudios clínicos y la colaboración con la comunidad científica nacional e internacional son elementos clave para avanzar en el conocimiento y abordaje de estas condiciones, ofreciendo esperanza a aquellos afectados y sus familias.
Quienes firmamos esta iniciativa consideramos que, la identificación y abordaje de las enfermedades raras demandan un enfoque más específico y personalizado en la atención médica.
Ante la necesidad de mejorar la detección temprana, el diagnóstico oportuno y la atención integral a los pacientes con enfermedades raras, proponemos la modificación de la Ley General de Salud para establecer un marco legal que fortalezca las acciones en este ámbito.
La propuesta de reforma a la Ley General de Salud representa un paso significativo hacia la mejora de la atención a pacientes con enfermedades raras en el contexto de la salud pública. La modificación se centra en tres áreas cruciales: la detección temprana, el diagnóstico oportuno y la coordinación a nivel nacional. En primer lugar, la ampliación del tamiz neonatal con pruebas específicas para enfermedades raras busca identificar a los pacientes afectados en las etapas iniciales de la vida, permitiendo así intervenciones tempranas que pueden mejorar significativamente los resultados de salud.
La creación de un registro nacional de enfermedades raras es otro componente clave de la reforma. Este registro proporcionará una base de datos centralizada y actualizada sobre la prevalencia, características y tratamientos de las diversas enfermedades raras en el país. Esta información será invaluable para la planificación estratégica, asignación de recursos y desarrollo de políticas de salud adaptadas a las necesidades específicas de los pacientes con enfermedades raras.
La instauración de la Comisión Nacional de Enfermedades Raras destaca el compromiso de coordinación a nivel gubernamental para abordar estos desafíos de manera integral. La colaboración entre expertos, profesionales de la salud, investigadores y organizaciones de pacientes, bajo el liderazgo de esta comisión, permitirá una gestión más efectiva de los recursos y una respuesta más coordinada a las complejidades asociadas con las enfermedades raras. En conjunto, estas reformas no solo fortalecerán el sistema de salud para enfrentar las enfermedades raras, sino que también mejorarán la calidad de vida de aquellos afectados y sus familias.
Cada pequeña victoria en la lucha contra una enfermedad rara es un gran paso hacia la esperanza.
Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo y la fracción II del artículo 61; y se adicionan el capítulo IV, Enfermedades Raras, adicionándose los artículos 161 Bis 1, 161 Bis 2, 161 Bis 3, 161 Bis 4, 161 Bis 5, 161 Bis 6 y 161 Bis 1, todos en la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61.- ...
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario, garantizando su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo a la protección y el disfrute del más alto nivel posible de salud, en atención al interés superior de la niñez, y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
I Bis. ...
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias, congénitas, así como aquellas consideradas enfermedades raras, y en su caso atención, que incluya la aplicación de pruebas del tamizaje ampliado, tamiz metabólico ampliado , y su salud visual, garantizando la atención integral, el acceso a los tratamientos e intervenciones médicas necesarias y, en su caso, asesoramiento genético.
Capítulo IV
Enfermedades Raras
Artículo 161 Bis 1. Las enfermedades raras son aquellas que se presentan en menos de cinco personas por cada 10 mil habitantes y existen más de siete mil enfermedades.
Se reconocen en el país, las enfermedades raras incorporadas en la Clasificación Internacional de Enfermedades, emitida por la Organización Mundial de la Salud.
Las dependencias y entidades, tanto de la administración pública federales como local, que conforman el Sistema Nacional de Salud, deberán fortalecer la atención primaria a la salud, para proporcionar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el acceso a servicios de salud de calidad, accesibles, asequibles, seguros y oportunos, a las personas que viven con una enfermedad rara.
Artículo 161 Bis 2. Es obligación de la Secretaría de Salud y sus homólogas en las entidades federativas, fortalecer los esquemas y mecanismos de información, análisis, estudio, investigación y capacitación de las enfermedades raras.
Artículo 161 BIS 3. La Comisión del Compendio Nacional de Insumos para la Salud dará prioridad a la inclusión de medicamentos huérfanos, como tecnologías innovadoras que contribuyan a mejorar la calidad en la prestación de los servicios a la población.
Artículo 161 Bis 4. La Comisión Nacional de Enfermedades Raras es un órgano desconcentrado, adscrito a la Secretaría de Salud, con la finalidad de coordinar y promover acciones específicas para la atención integral de las enfermedades raras en el territorio nacional.
Artículo 161 Bis 5. La Comisión Nacional de Enfermedades Raras estará integrada por un equipo multidisciplinario de expertos en áreas relevantes, incluyendo genética, pediatría, neurología, oncología, epidemiología, representantes de asociaciones de pacientes con enfermedades raras. La composición deberá reflejar la diversidad de las enfermedades raras y las necesidades de los pacientes.
Artículo 161 Bis 6. La Comisión Nacional de Enfermedades Raras tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar acciones a nivel nacional para la detección temprana, diagnóstico oportuno y atención integral de las enfermedades raras;
II. Proponer y desarrollar políticas, estrategias y planes de acción para mejorar la atención de las enfermedades raras, considerando la diversidad de estas condiciones y las necesidades específicas de los pacientes;
III. Supervisar y gestionar el Registro Nacional de Enfermedades Raras, asegurando la calidad, confidencialidad y accesibilidad de la información;
IV. Fomentar la investigación científica y el desarrollo de tratamientos específicos para enfermedades raras, promoviendo la colaboración con instituciones de investigación y la participación de la comunidad científica;
V. Establecer y fortalecer vínculos de colaboración con organizaciones internacionales, instituciones de salud de otros países y redes especializadas en enfermedades raras;
VI. Implementar programas de educación y concientización dirigidos a profesionales de la salud, pacientes, familiares y la sociedad en general, para mejorar la comprensión y el manejo de las enfermedades raras;
VII. Desarrollar programas de apoyo emocional, social y económico para pacientes y sus familias, considerando las cargas asociadas con las enfermedades raras;
VIII. Fomentar la aplicación de pruebas de tamiz ampliado para el diagnóstico oportuno de las enfermedades raras;
IX. Implementar programas educativos dirigidos a profesionales de la salud, laboratorios clínicos y otros actores relevantes, destacando la importancia de la detección temprana mediante pruebas de tamiz ampliado;
X. Identificar las necesidades específicas de tratamientos para enfermedades raras, considerando la diversidad de estas condiciones y las particularidades genéticas que puedan influir en la respuesta a los tratamientos;
XI. incentivar la investigación y desarrollo de medicamentos huérfanos para enfermedades raras;
XII. Colaborar con las autoridades regulatorias para facilitar y agilizar los procesos de aprobación y registro de medicamentos huérfanos;
XIII. Establecer colaboraciones con la industria farmacéutica y otras entidades relevantes para incentivar la investigación y desarrollo de medicamentos huérfanos para enfermedades raras;
XIV. Fomentar procesos regulatorios a estándares internacionales reconocidos para medicamentos huérfanos, asegurando la alineación con mejores prácticas, y
XV. Las que se determinen en su reglamento interior.
Artículo 161 Bis 7. El Registro Nacional de Enfermedades Raras tendrá una base poblacional, se integrará de la información proveniente del Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud y contará con la siguiente información:
I. Clasificación de cada enfermedad rara, identificando su naturaleza genética, metabólica, neurológica, entre otras categorías;
II. Descripción de las características clínicas y síntomas asociados con cada enfermedad;
III. Historial ocupacional y laboral, relevante para comprender posibles exposiciones ambientales o laborales que puedan estar vinculadas a la enfermedad rara;
IV. Protocolos y criterios de diagnóstico para cada enfermedad rara;
V. Fecha de diagnóstico;
VI. Información sobre las pruebas y técnicas utilizadas para la detección temprana y confirmación del diagnóstico;
VII. Registro de tratamientos existentes y terapias recomendadas para cada enfermedad rara;
VIII. Información sobre la disponibilidad y accesibilidad de medicamentos y terapias especializadas;
IX. Seguimiento de la eficacia de tratamientos y resultados a largo plazo;
X. Descripción de la incidencia y el estado de la enfermedad;
XI. Estadísticas demográficas relacionadas con la prevalencia de cada enfermedad rara;
XII. Geolocalización detallada para analizar dispersiones geográficas y posibles agrupaciones comunitarias de enfermedades raras;
XIII. Evaluación de la dispersión geográfica de los casos, identificando posibles patrones geográficos de concentración;
XIV. Datos para identificar posibles predisposiciones genéticas en comunidades específicas;
XV. Desglose de la base poblacional afectada por cada enfermedad, incluyendo edad, género, y cualquier otra característica relevante, y
XVI. Información sobre la calidad de vida de los pacientes y su participación en la sociedad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Salud, y de Hacienda y Crédito Público, establecerán las previsiones presupuestales, de manera progresiva y con cargo a los techos presupuestales autorizados, que permitan la implementación de las pruebas del Tamiz Metabólico Ampliado en el sistema público de salud y el acceso a los tratamientos, intervenciones médicas necesarias y, en su caso, asesoramiento genético a los padres o tutores.
Segundo.- El Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Salud y de Hacienda y Crédito Público, establecerán las previsiones presupuestales, de manera progresiva y con cargo a los techos presupuestales autorizados, que permitan la implementación del Registro Nacional de Enfermedades Raras.
Tercero.- El Ejecutivo federal, a través de las Secretaría de Salud, emitirá el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Enfermedades Raras, para su funcionamiento, en un plazo de 180 días contados a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto.- La Secretaría de Salud realizará las adecuaciones pertinentes a las normas oficiales mexicanas en la materia, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, en el plazo máximo de 180 días naturales a su entrada en vigor.
Fuentes de consulta
1 Organización Mundial de la Salud (OMS). https://www.who.int/news-room/detail/27-02-2018-statement-for-rare-dise ase-day.
2 Rare diseases international. https://www.rarediseasesinternational.org/es/working-with-the-who/
3 Secretaría de Salud del gobierno federal. https://www.gob.mx/salud/articulos/que-son-las-enfermedades-raras-19328
4 Enfermedades raras en México. https://www.nmas.com.mx/nacional/enfermedades-raras-mexico-padecen-mill ones-personas/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de protección de prestaciones de seguridad social ante incumplimiento patronal, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Éctor Jaime Ramírez Barba y diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de protección de prestaciones de seguridad social ante incumplimiento patronal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad social es un derecho humano fundamental e irrenunciable, reconocido en nuestra Constitución y en tratados internacionales,1 no es una dádiva, sino el resultado de años de trabajo digno y cotizaciones de millones de mexicanos que contribuye a la construcción de nuestro país.
Millones de trabajadores cotizantes, pensionados y sus familias enfrentan una injusticia, pierden acceso a servicios médicos, medicinas y prestaciones por omisiones patronales que no pueden controlar. Una madre no puede elegir que su patrón pague cuotas; un pensionado no tiene responsabilidad en adeudos del gobierno local, sin embargo, los que sufren las consecuencias son quienes menos responsabilidad tienen.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sido clara, suspender prestaciones de seguridad social por falta de pago patronal es inconstitucional en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2018, 2019,2 no puede condicionarse un derecho fundamental al cumplimiento de terceros.
En México, millones de trabajadores cotizantes, pensionados y sus beneficiarios enfrentan una paradoja legal: tienen derecho a prestaciones de seguridad social reconocidas por la Constitución, pero la ley permite que esas prestaciones sean suspendidas por omisiones de terceros, los patrones, sobre las cuales el trabajador no tiene control alguno.
Cuando un patrón incumple el pago de cuotas obrero-patronales,3 no afecta solo los ingresos del Instituto; afecta directamente a la salud, alimentación y supervivencia de millones de personas: trabajadores que necesitan atención médica, mujeres embarazadas que requieren servicios de maternidad, pensionados que dependen de medicinas, familias derechohabientes que pierden cobertura médica.
Algunas cifras de nuestra realidad conforme a los datos más recientes disponibles en fuentes institucionales oficiales, aproximadamente 2.5 millones de trabajadores mexicanos activos en el régimen obligatorio del Seguro Social laboran en condiciones de precariedad donde sus patrones incumplen el pago de cuotas obrero-patronales,4 esta omisión patronal genera consecuencias directas en el acceso a servicios. El Informe de Auditoría Interna del IMSS 20235 documenta que el 43% de solicitudes anuales de servicios médicos, prestaciones de dinero y cobertura familiar son rechazadas por este incumplimiento. Según datos de la Asociación Nacional de Abogados Laboralistas 2024,6 estas suspensiones generan interrupciones promedio de 45 días naturales de cobertura antes de que los trabajadores afectados logren acceso a tutela judicial para recuperar sus derechos de seguridad social.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en su artículo 4o. que Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... el Estado garantizará el acceso a servicios de salud y a la seguridad social , y en el Artículo 123, Apartado B, Fracción XI que, Los trabajadores al servicio del Estado tendrán derecho a un sistema de seguridad social... que incluya pensión por invalidez, vejez, cesantía involuntaria en edad avanzada, muerte, servicios de retiro, habitación, prestaciones de maternidad y enfermedad. 7
Estos derechos son incondicionales, no dicen que el derecho a la seguridad social dependerá del pago oportuno del patrón; dicen que toda persona tiene derecho , punto. El patrón es responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales, pero ese cumplimiento no es condición precedente para que el trabajador acceda a sus derechos de seguridad social.
En este sentido, la inconstitucionalidad ya señalada en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2018 del 2 de abril de 2019, en la cual el Pleno de la SCJN, declaró inconstitucionales diversas disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de Aguascalientes que permitían suspender prestaciones de seguridad social cuando las entidades patronales no pagaban cuotas.
Efectivamente el Pleno de la SCJN sostuvo que resulta contrario a los artículos 4° y 123 de la CPEUM que el Instituto de Seguridad Social afecte las prestaciones de trabajadores, pensionados y beneficiarios por adeudos que no son imputables a ellos. La Corte remitió al precedente de la Jurisprudencia P./J. 188/2008,8 de rubro:
ISSSTE. El artículo 25, párrafos segundo y tercero, de la ley relativa, al permitir la suspensión de los seguros obligatorios, es violatorio de los artículos 4o. y 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.
De la conclusión de la Corte se deprende que cuando la ley faculta al Instituto para suspender prestaciones por falta de pago patronal, viola el derecho humano a la seguridad social, porque:
1. La obligación de pago es del patrón, no del trabajador.
2. La seguridad social es un derecho irrenunciable.
3. Condicionar derechos fundamentales al cumplimiento de terceros es inconstitucional.
Actualmente existe una brecha normativa, ya que la ley no se ha ajustado al precedente de la SCJN a pesar de que el Pleno de la SCJN declaró inconstitucional la suspensión de prestaciones por adeudos patronales hace más de 6 años, en abril 2019; tanto la Ley del Seguro Social (LSS) como la Ley del ISSSTE (LISSSTE) siguen conteniendo disposiciones que, cuando menos, generan ambigüedad interpretativa que permite a los institutos suspender servicios.
En la Ley del Seguro Social,9 el artículo 37, regula que, si el patrón no registra baja, subsisten cuotas adeudas, pero no prohíbe expresamente que se suspenda cobertura al trabajador; y el artículo 251, enumera facultades del IMSS, pero no tiene disposición que prohíba suspensión de servicios por adeudos patronales. Sin embargo, algunos tribunales laborales y oficinas del IMSS han interpretado que, si el patrón no paga, el trabajador pierde calidad de asegurado, justificando suspensión de servicios, en violación directa a los ya citados de la AI 40/2018 y Jurisprudencia P./J. 188/2008 de la SCJN.
En la Ley del ISSSTE10 el artículo 22, reformado el 12 de noviembre de 2015 según decreto publicado en el DOF, faculta al Instituto a suspender servicios si hay 12 meses de adeudo; pero el artículo 25, también reformado el mismo día, prohíbe expresamente la suspensión: En ningún caso el Instituto podrá suspender... . Lo que resulta en una contradicción interna, el artículo 25 ya incorpora el criterio SCJN, pero el artículo 22 sigue permitiendo suspensión sin estar formalmente derogado.
Pero la ambigüedad normativa no es inocua, ya que en la práctica cotidiana los trabajadores se ven negados servicios médicos argumentando el patrón no pagó , aunque trabajaron durante 10, 15, 20 años cotizando; las mujeres embarazadas pierden acceso a control prenatal porque el patrón debe cuotas; los niños pierden cobertura de vacunas y atención pediátrica por omisiones patronales; y los pensionados son dados de baja del ISSSTE porque el gobierno local no pagó aportaciones.
Estas situaciones violan la jurisprudencia vinculante 2a./J.19/202211 (que reconoce seguridad social como derecho irrenunciable) y el precedente del Pleno en la AI 40/201812 de la SCJN.
La presente iniciativa propone cuatro reformas complementarias entre sí:
1. Adicionar párrafo final al artículo 251 de la LSS, para prohibir expresamente que falta de pago patronal suspenda servicios, establecer obligación del Instituto de mantener cobertura y ejercer cobro contra el patrón. Además, adicionar un artículo 15-A a la LSS, para establecer una lista taxativa de lo que no constituye causal de baja (incumplimiento patronal en cualquier forma), eliminando ambigüedad interpretativa.
2. Reformar el artículo 22 de la LISSSTE y armonizar con el artículo 25, para eliminar contradicción interna, reforzar prohibición de suspensión de servicios. Además, adicionar el artículo 7-A a la LISSSTE como reflejo del artículo 15-A de la LSS, sobre la lista taxativa para el ISSSTE.
Con los cambios propuestos a las leyes, se busca generar certeza jurídica para trabajadores, pensionados y beneficiarios quienes tendrán la claridad de que sus prestaciones no serán suspendidas por adeudos patronales. Se establece responsabilidad clara para institutos los cuales estarán obligados a mantener servicios y cobrar al patrón con sanciones agravadas. Con las modificaciones se alcanza el pleno respeto pleno a la jurisprudencia SCJN y precedentes constitucionales.
Con esta reforma legislativa envía un mensaje de justicia social, el patrón incumplidor debe responder ante la ley, pero los trabajadores y sus familias no deben pagar el precio de esa irresponsabilidad.
La seguridad social debe funcionar como una protección real, no como sanción contra quienes menos pueden: cuando un trabajador se enferma, no pregunta quién pagó las cuotas; necesita atención médica. Cuando una abuela requiere su pensión, no negocia con adeudos patronales; necesita sobrevivir dignamente.
Aprobar esta reforma es honrar el contrato social que firmamos como mexicanos, su trabajo tiene dignidad, sus derechos son inviolables, y la seguridad social debe ser precisamente eso, seguridad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman las Leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de protección de prestaciones de seguridad social ante incumplimiento patronal
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 15-C, y se adiciona un último párrafo al artículo 251 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 15-C. Las siguientes situaciones no constituyen causales de baja del trabajador en el régimen obligatorio del Seguro Social:
I. La falta de pago de cuotas obrero-patronales por parte del patrón;
II. El pago extemporáneo de cuotas y aportaciones por el patrón;
III. La omisión del patrón de presentar avisos de modificación salarial o movimientos afiliatorios, y
IV. Cualquier incumplimiento patronal de las obligaciones establecidas en los artículos 15, 16, 34 y 38 de esta Ley.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, el Instituto mantendrá vigentes los derechos del trabajador y sus beneficiarios, y ejercitará las acciones legales correspondientes contra el patrón omiso, conforme a los artículos 39-C, 40, 251, 287-A, 304-A y 304-B de esta Ley, así como al procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 251. ...
I a XXXVIII. ...
En ningún caso la falta de pago oportuno de cuotas obrero-patronales, aportaciones o descuentos por parte del patrón o sujeto obligado suspenderá, restringirá o condicionará el derecho del trabajador, sus familiares derechohabientes, pensionados y beneficiarios a recibir las prestaciones en especie y en dinero establecidas en esta Ley. El Instituto mantendrá vigente la prestación de todos los servicios y ejercerá contra el patrón omiso las facultades de cobro, actualización, recargos y sanciones previstas en los artículos 39-C, 40, 40-A, 40-D, 304-A y 304-B de esta Ley, así como en el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias.
Cuando el patrón haya retenido las cuotas obrero-patronales del salario del trabajador y no las haya enterado al Instituto dentro de los plazos legales, el Instituto presentará denuncia ante el Ministerio Público Federal por el delito de defraudación fiscal equiparada, en términos del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 7-A y se adiciona un último párrafo al artículo 22, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 7-A. Las siguientes situaciones no constituyen causales de baja del trabajador en el régimen obligatorio del instituto:
I. La falta de entero de cuotas, aportaciones o descuentos por parte de la dependencia o entidad;
II. El entero extemporáneo de cuotas, aportaciones o descuentos por la dependencia o entidad;
III. La omisión de la dependencia o entidad de presentar avisos de altas, bajas o modificaciones en los términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, y
IV. Cualquier incumplimiento de la Dependencia o Entidad de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de esta ley.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, el Instituto mantendrá vigentes los derechos del trabajador, pensionado y sus familiares derechohabientes, y ejercitará las acciones legales correspondientes contra la dependencia o entidad morosa, conforme a los artículos 22, 25, 26 y 242 de esta ley, así como al procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 22. ...
...
...
...
...
...
...
...
En ningún caso el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan a trabajadores, pensionados o sus familiares derechohabientes, por adeudos de cuotas, aportaciones y descuentos que sean responsabilidad de las dependencias y entidades. El Instituto mantendrá vigentes los derechos de seguridad social de todos los afiliados, pensionados y beneficiarios, y ejercitará las acciones de cobro, actualización, recargos y sanciones previstas en esta Ley y en el Código Fiscal de la Federación contra la dependencia o entidad morosa, quien asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten de su incumplimiento.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. En los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hayan suspendido o estén suspendiendo servicios de seguridad social únicamente por falta de pago patronal, no por incumplimiento del trabajador, dichas suspensiones quedarán sin efectos inmediatos a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Los institutos reactivarán la cobertura de todos los servicios en un plazo no mayor a 5 días hábiles, sin exigencia de trámite administrativo adicional al trabajador o beneficiario.
Artículo Tercero. Los procedimientos administrativos o judiciales pendientes de resolución que versen sobre suspensión de servicios por falta de pago patronal serán resueltos por las autoridades competentes aplicando el criterio establecido en el presente decreto, es decir, reconociendo que la falta de pago patronal no es causal válida de suspensión de prestaciones.
Artículo Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, una Circular de Jurisprudencia informando a todos los Tribunales Laborales del país que, conforme a la Acción de Inconstitucionalidad 40/2018 y la reforma ahora aprobada, la suspensión de servicios de seguridad social por falta de pago patronal es inconstitucional e inválida, y debe ser desestimada en todos los casos.
Artículo Quinto. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitirán, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, Acuerdos Administrativos con los siguientes contenidos:
I. Protocolos internos que prohíban expresamente la suspensión de servicios por adeudos patronales, en línea con los artículos 15-A y 7-A adicionados;
II. Procedimientos acelerados de cobro coactivo contra patrones morosos, incluyendo embargo de cuentas, nóminas y bienes inmuebles;
III. Coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentación de denuncias penales por defraudación fiscal cuando el patrón haya retenido cuotas sin enterarlas, y
IV. Capacitación obligatoria para todo el personal administrativo sobre el derecho a la seguridad social como derecho irrenunciable y las prohibiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo Sexto. El Instituto Mexicano del Seguro Social reportará semestralmente a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores:
I. Número de trabajadores cuya cobertura fue reactivada conforme al Artículo Segundo Transitorio;
II. Monto total de cuotas recuperadas mediante procedimiento de cobro coactivo contra patrones morosos;
III. Número de denuncias penales por defraudación fiscal presentadas ante el Ministerio Público, y
IV. Casos resueltos por Tribunales Laborales aplicando el criterio de inconstitucionalidad de suspensión de servicios por adeudos patronales.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reportará información análoga respecto a las dependencias y entidades del gobierno federal.
Notas
1 Organización de Estados Americanos. (1988). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador. Artículo 9. https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2008). Observación General número 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9). E/C.12/GC/19.
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019, 2 de abril). Acción de Inconstitucionalidad 40/2018. Pleno. Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas. Sentencia por la que se declaran inconstitucionales diversas disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2018/19/2_234656_4486_firm ado.pdf
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2008). Jurisprudencia P./J. 5/2008 (9a.), rubro: Cuotas obrero-patronales. Tienen carácter de contribuciones. Semanario Judicial de la Federación.
4 Instituto Mexicano del Seguro Social. (2024). Estadísticas de trabajadores en relaciones laborales precarias y cumplimiento de obligaciones patronales [Estadística institucional]. Dirección de Incorporación y Afiliación.
5 Instituto Mexicano del Seguro Social. (2023). Informe de auditoría interna 2023: Análisis de servicios denegados por falta de pago patronal y cumplimiento de obligaciones presupuestales. Dirección General, Subdirección de Control Interno.
6 Asociación Nacional de Abogados Laboralistas. (2024). Estudio sobre resolución de conflictos relacionados con suspensión de servicios de seguridad social por incumplimiento patronal en México, Informe de investigación.
7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2008). Jurisprudencia P./J. 188/2008 (9a.), rubro: ISSSTE. El artículo 25, párrafos segundo y tercero, de la ley relativa, al permitir la suspensión de los seguros obligatorios, es violatorio de los artículos 4o. y 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal. Semanario Judicial de la Federación.
9 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lss.htm
10 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lissste.htm
11 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/comunicacion_digital/2022-0 5/Tesis_2aSala_29_abr_a_20_may_2022.pdf
12 https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2018/19/2_234656_4486_firm ado.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, en materia de violencia digital, protección a la intimidad y sanción del uso indebido de tecnologías e inteligencia artificial, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, para quedar al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acelerado desarrollo de las tecnologías digitales y, particularmente, de la inteligencia artificial generativa, ha transformado profundamente la forma en que las personas interactúan, se comunican y producen contenido en el entorno digital. Si bien estas herramientas representan oportunidades en materia de innovación, educación y desarrollo económico, también han generado nuevas modalidades de violencia digital que vulneran derechos humanos fundamentales como la intimidad, la dignidad, la privacidad y la integridad personal.
En los últimos años ha proliferado el uso indebido de algoritmos y sistemas de inteligencia artificial para la creación de imágenes, audios o videos falsos con contenido íntimo sexual, conocidos comúnmente como deepfakes. Estas tecnologías permiten alterar fotografías reales o generar contenido completamente ficticio que simula escenas sexuales con un alto nivel de realismo, sin el consentimiento de las personas involucradas.
Esta práctica constituye una evolución preocupante de la violencia digital y de la violación a la intimidad sexual, ya que las víctimas no necesariamente han generado o compartido contenido íntimo alguno; basta con que exista una fotografía ordinaria para que sea manipulada mediante herramientas tecnológicas accesibles y de bajo costo.
El problema adquiere especial gravedad en el caso de mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente a la difusión masiva de contenido digital, el acoso en redes sociales, la extorsión y el daño psicológico derivado de la exposición pública de material falso, pero altamente creíble.
La magnitud del problema se refleja en casos del día a día, documentados a nivel nacional e internacional. En España, en la localidad de Almendralejo, la difusión de imágenes falsas generadas con inteligencia artificial afectó a cerca de treinta adolescentes, entre ellas una menor de 14 años cuya imagen fue manipulada para crear contenido sexual explícito. El daño emocional fue inmediato y profundo, obligando a las familias a buscar apoyo psicológico ante la incapacidad de frenar la viralización del contenido en redes sociales y aplicaciones de mensajería.
En Estados Unidos se han documentado casos similares en comunidades escolares de Nueva Jersey, California e Iowa, donde estudiantes utilizaron software de inteligencia artificial para generar imágenes explícitas falsas de sus compañeras de clase, provocando situaciones de acoso, humillación y afectaciones severas a la salud mental de las víctimas.
Incluso figuras públicas han sido víctimas de esta modalidad de violencia digital. En 2024 circularon ampliamente imágenes íntimas falsas generadas con inteligencia artificial de la cantante Taylor Swift, evidenciando la facilidad con la que esta tecnología puede utilizarse para dañar la reputación y la integridad de cualquier persona, sin importar su condición social.
Ante esta problemática, diversos países y entidades han comenzado a legislar para sancionar la creación y difusión de contenido sexual falso generado mediante inteligencia artificial. En Estados Unidos se han impulsado iniciativas federales para criminalizar la distribución de desnudos deepfake, por ejemplo, en Minnesota y San Francisco se han promovido acciones legales contra empresas desarrolladoras de estas herramientas; y en Europa se han impuesto sanciones administrativas por la difusión de contenido íntimo falso de menores.
Estas experiencias internacionales evidencian la necesidad urgente de actualizar los marcos normativos para enfrentar las nuevas formas de violencia digital derivadas del uso indebido de tecnologías emergentes.
En este mismo sentido, México no es ajeno a esta realidad. El crecimiento del uso de redes sociales, plataformas digitales y aplicaciones de inteligencia artificial ha incrementado los casos de violencia digital, extorsión y acoso mediante contenido manipulado o falsificado.
Especialistas en derechos digitales advierten que las aplicaciones conocidas como nudificadoras, capaces de generar desnudos falsos con solo cargar una fotografía, se encuentran disponibles en internet y pueden ser utilizadas por cualquier persona, incluso menores de edad. Estas herramientas permiten producir contenido explícito en cuestión de segundos, lo que incrementa la facilidad de cometer agresiones digitales con consecuencias devastadoras para las víctimas.
El fenómeno afecta particularmente a niñas, niños y adolescentes, quienes pueden convertirse en víctimas o incluso en agresores sin dimensionar el alcance legal y emocional de sus actos. La viralización de contenido falso en redes sociales, grupos escolares y plataformas de mensajería ha generado daños psicológicos severos, afectaciones a la reputación, aislamiento social, ansiedad, depresión y otras consecuencias graves para la salud mental.
Asimismo, el uso indebido de inteligencia artificial también representa riesgos laborales y económicos, incluyendo acoso en entornos de trabajo, extorsión mediante fraudes digitales y afectaciones reputacionales para empresas e instituciones.
La buena noticia es que algunas entidades federativas han comenzado a reconocer esta problemática, por ejemplo, el Congreso del Estado de Morelos aprobó reformas a su Código Penal para sancionar la creación y difusión de contenido íntimo generado mediante inteligencia artificial sin consentimiento, estableciendo penas agravadas cuando la víctima es mujer.
Sin embargo, a nivel federal aún existen vacíos normativos respecto al uso indebido de tecnologías emergentes en la comisión de delitos contra la intimidad sexual. El Código Penal Federal sanciona la difusión de contenido íntimo sin consentimiento, pero resulta necesario actualizar su redacción para incorporar expresamente las nuevas modalidades tecnológicas mediante las cuales se pueden producir y difundir estos materiales.
La ausencia de regulación clara genera incertidumbre jurídica, dificulta la persecución de los delitos y deja en estado de vulnerabilidad a las víctimas frente a nuevas formas de violencia digital.
En síntesis, la presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico federal mediante la reforma del artículo 199 Octies del Código Penal Federal para:
Reconocer explícitamente el uso de herramientas tecnológicas, algoritmos y sistemas de inteligencia artificial como medios para la comisión del delito de violación a la intimidad sexual.
Sancionar la creación, alteración o difusión de contenido íntimo sexual falso generado mediante inteligencia artificial sin consentimiento.
Proteger de manera especial a mujeres, niñas, niños y adolescentes frente a estas nuevas modalidades de violencia digital.
Garantizar el derecho a la privacidad, la dignidad y la integridad en el entorno digital.
Esta reforma responde a la evolución tecnológica y busca cerrar los vacíos legales que actualmente permiten la impunidad en casos de deepfakes y contenido sexual falso.
Por último, la inteligencia artificial es una herramienta que representa un avance significativo para la humanidad, pero su uso indebido también puede convertirse en una herramienta de violencia y daño irreversible para las personas. La facilidad con la que hoy se pueden generar imágenes íntimas falsas exige que el Estado mexicano actúe con responsabilidad y anticipación para proteger a la ciudadanía.
Regular estas conductas no implica limitar la innovación tecnológica, sino garantizar que su desarrollo respete los derechos humanos y que existan mecanismos legales claros para sancionar a quienes utilicen estas herramientas para violentar la dignidad y la intimidad de otras personas.
La privacidad y la integridad de niñas, niños y adolescentes, así como de todas las personas en el entorno digital, se encuentran actualmente en riesgo. Por ello, resulta indispensable actualizar el Código Penal Federal para enfrentar los desafíos de la era digital y prevenir nuevas formas de violencia que afectan gravemente el tejido social.
En consecuencia, la presente iniciativa constituye una respuesta necesaria, proporcional y urgente frente a un fenómeno creciente que exige una legislación moderna, eficaz y orientada a la protección integral de los derechos humanos.
Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, en materia de violencia digital, protección a la intimidad y sanción del uso indebido de tecnologías e inteligencia artificial
Artículo Único. Se reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Octies.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización, incluyendo el uso de herramientas tecnológicas, algoritmos o sistemas de inteligencia artificial.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán de cuatro a ocho años de prisión y de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización cuando la conducta sea cometida en contra de mujeres, niñas, niños o adolescentes.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento de los derechos de las personas cuidadoras y del sistema nacional de cuidados, suscrita por el diputado Paulo Gonzalo Martínez López y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Paulo Gonzalo Martínez López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, millones de personas desempeñan diariamente labores de cuidado hacia personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas, niñas, niños y adolescentes. Esta labor, fundamental para la sostenibilidad social y familiar, históricamente ha permanecido invisibilizada y recae principalmente en el ámbito privado, sin reconocimiento institucional suficiente ni políticas públicas integrales de apoyo.
De acuerdo con la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) 2022 del INEGI, en el 77.8 por ciento de los hogares mexicanos habitan personas susceptibles de recibir cuidados, lo que refleja la magnitud estructural de esta realidad social.
Asimismo, alrededor de 58.3 millones de personas requieren algún tipo de cuidado, y aproximadamente 31.7 millones de personas realizan actividades de cuidado sin remuneración
La mayor parte de los cuidados se concentra en el entorno familiar, ya que más del 96 por ciento de las personas con discapacidad o dependencia reciben cuidados dentro del hogar, lo que demuestra la ausencia histórica de una infraestructura pública suficiente para distribuir esta responsabilidad entre el Estado, la comunidad y el sector productivo A nivel local, la problemática adquiere una dimensión aún más urgente.
En Aguascalientes existen alrededor de 250 mil habitantes que viven con alguna discapacidad y que necesitan el apoyo de una persona; por tanto, es indispensable voltear a ver a quienes brindan estos cuidados, ya que, si las personas cuidadoras no se encuentran bien emocionalmente, psicológicamente y físicamente, difícilmente podrán garantizar el bienestar de quienes dependen de ellas.
Además, el aumento de enfermedades crónicas no transmisibles, como diabetes, enfermedades cardiovasculares, cáncer, demencias y enfermedades respiratorias, ha incrementado la necesidad de cuidados a largo plazo, los cuales, conforme a la Organización Mundial de la Salud, buscan garantizar la capacidad funcional, la dignidad humana y el respeto a los derechos fundamentales de las personas dependientes.
Sin embargo, esta responsabilidad implica jornadas extensas, exigencias físicas y emocionales constantes, así como impactos directos en la salud de quienes cuidan.
Por otra parte, el ejercicio prolongado de tareas de cuidado puede derivar en estados de agotamiento físico y emocional, estrés crónico, ansiedad, depresión y deterioro en la salud general de las personas cuidadoras. Según datos del INEGI, millones de personas cuidadoras han desarrollado enfermedades o han agravado condiciones preexistentes debido a las exigencias del cuidado, manifestando síntomas como disminución del sueño, irritabilidad, agotamiento emocional y problemas físicos recurrentes.
Asimismo, la sobrecarga impacta negativamente en la vida social, laboral y educativa de las personas cuidadoras, limitando su desarrollo personal y profesional, generando desigualdades estructurales y profundizando brechas sociales.
Diversos estudios y organismos internacionales han denominado este fenómeno como síndrome de la persona cuidadora quemada, caracterizado por estrés crónico, frustración, ansiedad, deterioro emocional y afectaciones físicas que comprometen tanto el bienestar del cuidador como la calidad del cuidado proporcionado.
En México, los cuidados presentan una marcada desigualdad de género. Las mujeres representan aproximadamente el 86 por ciento de las personas cuidadoras principales, dedicando en promedio más horas semanales a estas tareas, lo cual refleja la persistencia de roles tradicionales que asignan de manera desproporcionada las responsabilidades de cuidado al género femenino.
Esta feminización del cuidado impacta directamente en la participación laboral, el acceso a oportunidades educativas y el desarrollo personal de millones de mujeres, perpetuando ciclos de desigualdad económica y social.
El derecho al cuidado y a recibir apoyo institucional ha comenzado a reconocerse progresivamente en el ámbito normativo nacional e internacional.
Por ejemplo, la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce el derecho al cuidado y la obligación del Estado de garantizar condiciones dignas tanto para quienes reciben cuidados como para quienes los brindan.
Asimismo, organismos públicos como el ISSSTE, el Inapam y la Cruz Roja han señalado que las personas cuidadoras deben contar con derechos básicos, entre los que destacan:
Acceso a capacitación y acompañamiento técnico.
Derecho al autocuidado y a la salud integral.
Reconocimiento social y respaldo institucional.
Acceso a información, apoyo emocional y servicios de salud mental.
Sin embargo, pese a los avances normativos, la implementación efectiva de políticas públicas que garanticen estos derechos continúa siendo limitada.
Diversos países han desarrollado sistemas públicos de cuidados que incluyen programas de capacitación, apoyo psicológico, descanso temporal para cuidadores y estrategias de autocuidado. Países europeos y latinoamericanos han incorporado políticas públicas que reconocen a las personas cuidadoras como sujetos de derechos y promueven la corresponsabilidad entre Estado, familia y sociedad.
Estos modelos demuestran que el fortalecimiento del bienestar de las personas cuidadoras impacta positivamente en la calidad de los cuidados, en la salud pública y en la cohesión social.
La presente iniciativa se sustenta en diversos derechos constitucionales y tratados internacionales suscritos por México, entre los que destacan:
Artículo 1o. Constitucional: principio de dignidad humana y protección de los derechos humanos.
Artículo 4o. Constitucional: derecho a la protección de la salud.
Artículo 123 Constitucional: derecho al trabajo digno y condiciones laborales justas.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Asimismo, se vincula con el derecho al cuidado como elemento esencial para la vida digna, la inclusión social y la igualdad sustantiva.
Finalmente, la presente iniciativa tiene como objetivo reconocer la importancia del autocuidado, la salud integral y el bienestar de las personas cuidadoras mediante el fortalecimiento del marco normativo, promoviendo acciones institucionales orientadas a prevenir la sobrecarga física y emocional, garantizar su bienestar y mejorar la calidad de los cuidados brindados.
Desde una visión humanista, solidaria y subsidiaria, Acción Nacional reconoce que el fortalecimiento de las familias y la protección de la dignidad humana constituyen pilares fundamentales para el desarrollo social.
Apoyar a las personas cuidadoras no solo es una obligación moral del Estado, sino también una estrategia indispensable para construir comunidades más justas, saludables y resilientes. La corresponsabilidad entre gobierno, sociedad y familia permitirá avanzar hacia un sistema de cuidados más equitativo, eficiente y humano, donde nadie tenga que sacrificar su salud o su futuro por cuidar a quienes más ama.
Esta iniciativa representa un paso firme hacia el reconocimiento efectivo de quienes sostienen, desde el trabajo silencioso y cotidiano, la calidad de vida de millones de familias mexicanas.
Para un mayor entendimiento de lo que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento de los derechos de las personas cuidadoras y del sistema nacional de cuidados
Artículo Único. Se reforma el artículo 4o. y se adiciona una fracción XXXIII al artículo 73, recorriéndose la subsecuente en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
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Toda persona tiene derecho a cuidar, a ser cuidada y a recibir cuidados dignos y de calidad a lo largo del ciclo de vida. El Estado reconocerá la labor de las personas cuidadoras, en especial de quienes brindan cuidados a personas con discapacidad, enfermedades crónicas, en situación de dependencia o personas adultas mayores. La ley establecerá las bases para el Sistema Nacional de Cuidados bajo principios de corresponsabilidad entre el Estado, la familia, la comunidad y el sector social y privado.
El Estado deberá garantizar progresivamente políticas públicas integrales de apoyo a las personas cuidadoras y a las personas cuidadas, que incluyan, al menos: apoyos económicos conforme a la disponibilidad presupuestaria y el principio de progresividad; acceso preferente a servicios de salud física y mental; esquemas de descanso, respiro y sustitución temporal; así como programas de capacitación, certificación y acompañamiento para el desarrollo de las labores de cuidado, en los términos que establezca la ley.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
l. a XXXI. ...
XXXII. Para expedir la Ley General en materia de Sistema Nacional de Cuidados y de derechos de las personas cuidadoras y de las personas cuidadas, que establezca la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; distribuya competencias entre los órdenes de gobierno; determine las bases de coordinación institucional; y garantice la implementación de políticas públicas integrales de cuidados en términos del artículo 4o. de esta Constitución.
XXXIII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Sistema Nacional de Cuidados y de derechos de las personas cuidadoras y personas cuidadas, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades deberán realizar las adecuaciones normativas, administrativas y presupuestarias necesarias para la implementación progresiva del Sistema Nacional de Cuidados, conforme al principio de progresividad y disponibilidad presupuestaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Paulo Gonzalo Martínez López (rúbrica)