Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6977-II-1-2, martes 17 de febrero de 2026
Que expide la Ley General de Sociedades Cooperativas y se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994, suscrita por la diputada María Magdalena Rosales Cruz y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Los que suscriben, diputadas y diputados del grupo parlamentario Morena, María Magdalena Rosales Cruz, Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, Alejandro Calderón Díaz, Francisco Javier Estrada Domínguez, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, Alma Rosa de la Vega Vargas, Elda Esther Castillo Quintana, Juana Acosta Trujillo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa:
Exposición de Motivos
1. La cooperativa como punto de partida
En seguimiento y en respuesta a las constantes demandas de las comunidades cooperativas organizadas y el interés e inquietud manifestado en los antecedentes y acervo registrado en la Gaceta Parlamentaria en materia de Economía Solidaria y Sociedades Cooperativas por el diputado Othón Cuevas Córdova,1 secretario de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LX Legislatura del Grupo Parlamentario del PRD, y el senador Gabriel García Hernández,2 de la LXV Legislatura integrante del Grupo Parlamentario de Morena, nos manifestamos profundamente comprometidos con la necesidad de dar un giro al paradigma de la economía social como mecanismo de transformación del valor de cambio.
La sociedad cooperativa reconocida como un derecho social, contribuye al empoderamiento de la comunidad y a la auto organización de las comunidades subalternas a través de la acción y su participación activa; particularmente en la toma de decisiones, con el objeto de lograr la igualdad de oportunidades sin discriminación de ningún tipo o cualquier otro motivo que atente en contra de sus derechos humanos, la cooperativa manifiesta el derecho a la auto organización y autonomía como objeto social a partir de la horizontalidad del trabajo colaborativo, y que por su naturaleza genera una alternativa económica más justa reconocida como economía social.
La actividad esencial de la cooperativa no es la que se desarrolla en el mercado con terceros, sino la actividad que ejecuta con sus propios miembros, en el cumplimiento de su objeto social; en el caso de que se generen ganancias se distribuyen entre los miembros en proporción a la participación de cada uno.
Por lo tanto, se trata de una organización que a través de la alternativa solidaria se consolida el derecho social como el más alto grado de la organización para el bienestar, la más alta edificación de la organización, de esta manera se construye la vida comunitaria como un recurso de la virtud humana. El estado de bienestar de sus propios socios no se logra a través de la distribución individual del rendimiento, sino por medio de acciones socioeconómicas colectivas, las cuales contribuyen al desarrollo y consolidación de la prosperidad compartida, guía central del Plan Nacional del Desarrollo 2025-2030 del actual Proyecto de Nación.
El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 señala que hoy la prosperidad no puede medirse solo en términos numéricos, sino en la calidad de vida de cada persona, la dignidad del trabajo, la equidad de género, el acceso a una vivienda adecuada y servicios públicos de calidad, el disfrute de un medio ambiente sano, y el respeto a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.
En el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas, junto con otros organismos, reconocen hoy la importancia de las cooperativas y sus contribuciones a la reducción de la pobreza, la generación de empleo y la inclusión social. El Banco Mundial se suma y reconoce la función de las cooperativas en la revitalización del sector agrícola y la economía rural. En un estudio realizado por el Fondo Monetario Internacional en 2007 se demostró que los bancos cooperativos se han convertido en partes importantes de muchos sistemas financieros. Por ello, el mismo Banco Mundial se sumó a la proclamación de un Año Internacional de las Cooperativas para el 2012, que resulto? oportuna en ese momento en el que se hizo frente a la peor crisis financiera y económica desde la Gran Depresión, que amenazo? el desarrollo socioeconómico de millones de personas.
La Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo, especifica la promoción de las cooperativas como un instrumento internacional que busca fomentar el desarrollo de las sociedades cooperativas a nivel mundial. Esta recomendación, adoptada en el año 2002, proporciona orientación a los gobiernos y a las organizaciones cooperativas sobre cómo crear un entorno propicio para el crecimiento y la sostenibilidad de las cooperativas, mediante la sugerencia a los gobiernos para que adopten medidas apropiadas de apoyo a las actividades de las cooperativas que respondan a determinados objetivos de política social y publica, como la promoción del empleo o el desarrollo de actividades en beneficio de los grupos o regiones desfavorecidos. Estas medidas de apoyo podrían incluir, entre otras y en la medida de lo posible, ventajas fiscales, créditos, subvenciones, facilidades de acceso a programas de obras públicas y disposiciones especiales en materia de compras del sector público. De ahí que debe promoverse en la legislación la figura de Cooperativa Polo de Desarrollo Regional.
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ha reconocido que las cooperativas pueden ser una alternativa efectiva frente a los riesgos del cambio climático, ya que fomentan la acción colectiva, la gestión sostenible de recursos y la adaptación a nuevos entornos. Su enfoque en la colaboración, la sostenibilidad y la equidad las posiciona como agentes de cambio importantes en la lucha contra el cambio climático. Las cooperativas de agricultores, de pescadores y de usuarios de bosques son colaboradores eficaces en la gestión de las respuestas ante los desastres naturales y el cambio climático a nivel comunitario. Las cooperativas pueden promover la prevención local y prácticas de adaptación para reducir el impacto de los peligros naturales y del cambio climático
Joseph Stiglitz, premio Nobel de Economía, reconoce que las reformas económicas implementadas en América Latina a partir de 1990 se caracterizaron por la inclinación progresiva del apoyo al sector privado, que desarrolló una política pública con tendencia sostenida hacía la privatización.3
Hoy en día, prácticamente en todas las naciones del mundo, se tienen esquemas cooperativos. De acuerdo con la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), existen alrededor de 3 millones de cooperativas en el mundo y éstas generan empleo para más del 12% de las personas empleadas a nivel global.4
En apego al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.5
2. Situación de la sociedad cooperativa en México
En Latinoamérica, México fue pionero en el desarrollo de las cooperativas con el surgimiento del Círculo Obrero en 1873. Fue hasta seis años después, en 1879, que otro país latinoamericano vio surgir otra cooperativa (Progreso agrario en Argentina).
No obstante, fue hasta 1889, que por primera vez la figura de sociedad cooperativa se incluyó en disposiciones legales, específicamente, en el Código de Comercio.
En México se publicó la primera Ley General de Sociedades Cooperativas en 1927, primer antecedente en materia, actualmente vigente y superada por las condiciones del presente. Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en los artículos 28 y 123, fracción XXX, la figura de sociedades cooperativas considerándola como de utilidad social e interés general.
En México existen otras leyes que regulaban las organizaciones cooperativas, como:
La Ley General de Sociedades Cooperativas en 1933, que derogó las disposiciones del Código de Comercio sobre Cooperativas
Posteriormente, se publicó el 3 de agosto de 1994 una nueva Ley de Sociedades Cooperativas, ello en virtud de que el cooperativismo se reconoció? como parte del derecho social. Algunas de las cuestiones nuevas que se consideraron fueron:
Se reconoce por primera vez al derecho cooperativo como una rama del derecho social.
Se suprime la prohibición de fines de lucro.
La Ley de Ahorro y Crédito Popular, que no reconocía las características de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, hasta 2009 con la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Ley General de Sociedades Mercantiles publicada en
La Ley de Instituciones de Crédito expedida en 1990
Ley de la Economía Social y Solidaria reformada en el año 2025
Actualmente, en México no existe un reglamento para la Ley General de Sociedades Cooperativas, se rige por la propia Ley General de Sociedades Cooperativas y, en su defecto, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En materia del auto empleo lo trascendental del movimiento cooperativo se sustenta en el hecho que predominan las sociedades cooperativas que, sumadas a los emprendimientos convencionales, actualmente representan el 70% del empleo; esto obliga a incluir cuanto antes en la ley vigente el acceso para las cooperativas a los fondos MIPES Y PYMES del gobierno federal.
Con el objetivo de garantizar el espíritu de nuestra Política Social: por el bien de todas y todos, primeros los pobres, esta propuesta de ley prioriza a las micro y pequeñas cooperativas, las cuales la CEPAL reconoce que representan el 90 por ciento de sociedades cooperativas.
Estas medidas de apoyo podrían incluir, entre otras y en la medida de lo posible: ventajas fiscales, créditos, subvenciones, facilidades de acceso a programas de obras públicas y disposiciones especiales en materia de compras del sector público. De ahí que debe promoverse en la legislación la figura de Cooperativa Polo de Desarrollo Regional.
Es necesario especificar la importancia del Registro Estadístico de las Cooperativas que el INEGI como organismo público responsable de recolectar y difundir información estadística y geográfica del país, importante reconocer su responsabilidad en la recolección de datos, dado que ha sido poco funcional el vínculo coordinado con el Registro Público de Comercio y no han cumplido con la indicación legal que les obliga a remitir a Secretaria del Bienestar y como producto de ello, después de la entrada en vigor de la Ley Cooperativa de 1994, no existe en el país información estadística confiable respecto al número oficial de sociedades cooperativas registradas a nivel nacional.
La integración de las estadísticas actualizadas del sector cooperativo constituye una tarea estratégica de la cual depende que las cooperativas de base y sus organismos de integración puedan llevar a cabo una planeación objetiva que permita proyectar el desarrollo asociativo y de bienes comunes del movimiento cooperativo a largo plazo; en consecuencia, el cumplimiento de esta tarea no se puede seguir dejando sin atender.
El Registro Nacional de Cooperativas es el organismo a cargo de la Secretaria de Bienestar responsable de generar el registro y estadísticas
3. Clases de Cooperativas en México
1. De consumidores de bienes
2. De productores de bienes
3. De servicios
4. Sociedades cooperativas de participación estatal
El Registro Nacional de Cooperativas manifiesta que actualmente en México, existen 18,038 sociedades cooperativas. De estas, 12,076 se dedican al consumo, 5,200 a la producción y 762 al ahorro y préstamo. Aproximadamente 8,875,186 personas son socios de estas cooperativas actualmente en el país. Las sociedades cooperativas definen su tipo según su función, así lo establece la Alianza Cooperativa Internacional.
Asimismo, el movimiento cooperativo mexicano se encuentra disperso pues los avances logrados, a la fecha en sus procesos de integración, están muy por debajo de las expectativas originales. En efecto, actualmente existe un número indeterminado de Uniones y Federaciones de Cooperativas en diferentes regiones y Estados del país y únicamente se reporta la existencia de siete Confederaciones, las cuales no han logrado agrupar a todas las cooperativas de su propio ramo20
Dada la situación de dispersión del Movimiento Cooperativo Mexicano y debido a diversas imprecisiones contenidas en la LGSC de 1994 no ha sido posible avanzar tampoco en la integración más representativa del denominado Consejo Superior del Cooperativismo, esta iniciativa contiene mecanismos alternativos para integrar al cooperativismo en un Consejo Nacional Cooperativo enfatice su carácter nacional y de representación internacional.
En la cooperativa los asociados se reúnen para hacer juntos lo que hace el intermediario. Si es una cooperativa de consumo, compran en común un stock suficiente del cual se van aprovisionando en la medida de sus necesidades. En lugar de ir al supermercado a comprar y permitir que el comerciante obtenga una diferencia entre el precio y el costo, al comprar en común forman un stock y van retirando la mercancía a medida que la necesitan. Lo que se ha hecho es eliminar la intermediación que el comerciante minorista realiza para lucrar con la distribución. En la cooperativa agraria es lo mismo: lo que hace la cooperativa es reunir la producción de sus asociados y comercializarla en común, con lo cual elimina el intermediario que antes compraba de cada productor para luego revender al exportador, al industrial o al consumidor final.
En definitiva, no hay operación de mercado entre el asociado y la cooperativa, sino que hay una operación en común de los asociados, que justamente elimina la intermediación, con lo cual dentro de la cooperativa no existe acto de comercio; no hay transacción que transfiera lucro de uno a otro. En la cooperativa de consumo se almacenan productos que podrían estar muy bien en las despensas de los hogares de cada uno de los asociados; sólo que en vez de tenerlas allí las guardan en común, en un depósito colectivo del cual van a retirarlas cada vez que las necesitan. Pero esa mercancía ya pertenece al conjunto de los asociados que la ha adquirido en común para satisfacer sus necesidades; no hay una compra para esperar que alguien ajeno a la cooperativa venga a su vez a comprarla y quedarse con la diferencia de precio.
Desde esta perspectiva, la naturaleza de la actividad cooperativa elimina la noción de transacción o especulación que es propia de la actividad comercial privada. Ello determina que en la actividad interna entre la cooperativa y sus asociados no pueda haber el mismo tratamiento que hay, desde el punto de vista fiscal, entre un comerciante que compra para revender, es decir que compra para lucrar con un precio mayor de reventa, y la actividad de un conjunto de consumidores que se organizan para abastecerse en común, porque sería darles un tratamiento igual a situaciones totalmente diferentes.
En correspondencia con lo anteriormente expuesto, vale la pena señalar que, desde el punto de vista jurídico, existe toda una teoría desarrollada sobre el acto de comercio, que es la adquisición de bienes para revenderlos con propósito de lucro, hecha en forma habitual; esa es la actividad comercial. El acto cooperativo en cambio es el que realiza la cooperativa con sus asociados para el cumplimiento de sus fines institucionales, es decir, animada por un propósito de servicio. Ciertamente el acto cooperativo entraña una acción interesada, pero de naturaleza no lucrativa y solidaria. Por consiguiente, si el acto cooperativo posee una naturaleza jurídica determinada conforme con su realidad económica y asociativa, no puede ser tratado desde el punto de vista legal, igual que el acto de comercio, que es una realidad jurídica distinta, con un trasfondo económico también diferenciado. En la cooperativa nadie compra o vende, a título individual, sino que todos compran en común y todos venden en común según la clase de cooperativa de que se trate pero no hay intermediación. Por su propia naturaleza, la cooperativa no puede intermediar, puesto que está imposibilitada de hacerlo. Si le quedará un remanente, esa diferencia va a parar a los asociados por vía del retorno, con lo cual nunca la cooperativa, aunque se lo propusiera, podría lucrar con las transacciones que realiza con los asociados. Ahora bien, si los asociados con su actividad cooperativa aumentan su patrimonio y si pueden mejorar con ella sus ingresos obteniendo renta, en tal caso ellos deberán aportar la carga tributaria correspondiente como cualquier contribuyente, como cualquier ciudadano. Pero es el asociado como persona individual quien tiene un tratamiento tributario igual que el resto de los contribuyentes y no la cooperativa, que es una estructura que los asociados utilizan como quien utiliza una herramienta, pero que no constituye materia imponible por sí misma.
Estos dos notables diferencias hacen que el patrimonio cooperativo sea completamente distinto del capital de la empresa comercial. En ésta última cada socio participa proporcionalmente a su inversión en las decisiones que la empresa deba adoptar y, al momento del reparto de las utilidades, quien más ha invertido tiene derecho a una participación mayor en la renta obtenida. En la cooperativa, en cambio, al momento de decidir, todos pesan por igual, y al momento del reparto sólo se paga un interés estrictamente limitado. Pero, además, este capital ni siquiera se puede negociar porque los certificados de aportación individuales no son libremente transferibles, no se pueden vender, no pueden cotizarse públicamente; se tienen que transferir solamente bajo las condiciones que la ley establece y siempre por su valor nominal actualizado. No pueden aumentar su valuación como ocurre con las acciones o participaciones en las sociedades comerciales. A ello hay que agregar todavía otro rasgo muy significativo, y es que el valor (a precios constantes) de la participación que cada asociado tiene en la cooperativa se mantiene inalterable en el transcurso del tiempo.
Por otra parte, la cooperativa no produce con su actividad una renta propia porque cuando realiza dicha actividad cobra el servicio a un precio que se estima conforme con el mercado. Pero ese precio tiene un carácter provisional, sea que la cooperativa distribuya artículos, por ejemplo, una cooperativa de consumo o de provisión, sea que la cooperativa comercialice la producción de sus asociados. En el primer caso, la cooperativa le cobra de más al asociado cuando retira artículos de consumo, para cubrir sus gastos. En el otro caso, le retiene una suma al momento de pagarle su producción, también para cubrir sus gastos, porque no sabe exactamente cuáles serán sus costos. Cobra pues, un precio aproximado al del mercado y, al final del ejercicio, cuando se efectúan el balance y el estado de resultados, entonces aparece la verdadera y definitiva determinación del precio del servicio. Allí se establece si lo que efectivamente se cobró al asociado en la cooperativa de consumo es superior al precio que debió habérsele cobrado, y en la cooperativa de comercialización, si lo que se le pagó es menos de lo que debió habérsele pagado. Entonces se hace un ajuste del cual resulta la distribución del excedente por vía del retorno. El retorno se distribuye en proporción a las operaciones en uno y en otro caso y significa el complemento del precio, el ajuste de lo que no se pudo calcular exactamente en el momento de realizar los asociados cada una de las operaciones.
Como no se pudo hacer el cálculo exacto y definitivo en cada oportunidad, se lo difiere para el final del ejercicio. En ese momento se traza el balance, se determina el resultado y entonces se produce el ajuste que constituye la determinación definitiva del precio por vía del retorno. En consecuencia, en la cooperativa no quedan ganancias, no quedan rentas, no quedan beneficios, porque lo que se cobró demás en la de consumo o lo que se pagó de menos en la de comercialización, se devuelve al asociado por vía de la prorrata del retorno o rendimiento.
El retorno se distribuye en proporción a las operaciones en uno y en otro caso y significa el complemento del precio, el ajuste de lo que no se pudo calcular exactamente en el momento de realizar los asociados cada una de las operaciones. Como no se pudo hacer el cálculo exacto y definitivo en cada oportunidad, se lo difiere para el final del ejercicio. En ese momento se traza el balance, se determina el resultado y entonces se produce el ajuste que constituye la determinación definitiva del precio por vía del retorno.
En consecuencia, en la cooperativa no quedan ganancias, no quedan rentas, no quedan beneficios, porque lo que se cobró demás en la de consumo o lo que se pagó? de menos en la de comercialización, se devuelve al asociado por vía de la prorrata del retorno o rendimiento.
Asimismo, lo que constituye la diferencia entre el costo y el precio del servicio va a parar a los asociados, el impuesto sobre la renta es improcedente en apego a la LISR por cuanto la cooperativa no es contribuyente como persona moral. La cooperativa como tal no tiene materia gravable porque constituye la herramienta de que se vale el asociado para realizar su actividad económica, no tiene un lucro autónomo o un beneficio que pueda ser gravado. Si se lo gravara se estaría disminuyendo su patrimonio social o bien dicha carga tributaria se trasladaría a los asociados y, en definitiva, estos estarían pagando dos veces, una en su propio balance impositivo individual y otra en el de la cooperativa. Habría una doble imposición o, en último caso, la cooperativa quedaría desplazada del mercado porque, al tener que pagar tributos mayores de los que pagan los demás, quedaría fuera de la posibilidad de competir.
En el caso de las transacciones ocurre una situación muy especial. En la cooperativa no hay una intermediación entre el mercado y el asociado, que es lo que hacen las entidades comerciales comunes. Las empresas comerciales, por ejemplo, intermedian entre el que necesita el crédito y el que tiene exceso de disponibilidades y en esa intermediación se quedan con un beneficio que es la diferencia entre las tasas de interés activas y pasivas. En la actividad de distribución de artículos de consumo, se compra al fabricante o al mayorista a un precio y se vende al consumidor a otro, y la diferencia entre el precio de compra y el de venta es lo que el comerciante obtiene como ganancia. Es decir que, en todo caso, la intermediación lucra con la diferencia entre el costo y el precio de venta.
Hoy las organizaciones cooperativas solicitan equidad de garantías para micro y pequeñas cooperativas.
4. Tipos de cooperativas en México
Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta Ley.
La Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, ha sido aprovechada para la creación de sociedades cooperativas fieles al ejercicio y finalidad de las sociedades mercantiles, a partir del ejercicio de una economía especulativa, que distan mucho de ser auténticas y menos aún practican la doctrina cooperativa. Con el fin de evitar lo anterior, se faculta a los organismos de integración cooperativa para que realicen actividades de supervisión y certificación a todas sus cooperativas afiliadas. Las sociedades cooperativas habitualmente se forman por individuos de escasos recursos, quienes encuentran en este tipo de organizaciones una forma de empleo y un medio para satisfacer sus necesidades básicas, no obstante, no pueden lograr su pleno desarrollo y a la vez contribuir realmente a la economía nacional, por consiguiente, se propone que la Secretaría del Bienestar promueva a nivel internacional la obtención de donaciones para proyectos productivos mexicanos. En lo organizativo general, se identificarán tres ramas de cooperativas según su clase: de producción, de consumo y de servicios. Propuesta global de la Alianza Cooperativa Internacional en el año 2025. El criterio es que cada clase de sociedad cooperativa concentra subdivisiones que según
Tipos de sociedades cooperativas:
1. Ahorro y Préstamo
2. Transporte
3. Abasto y distribución
4. Transformación o industriales
5. Servicios técnicos y profesionales
6. Pesca y acuacultura
7. Agropecuaria y forestal
8. Vivienda
9. Cien y cultura
10. Escolares
11. Educación, asesoría y capacitación
12. Turismo y ecoturismo
13. Artesanos
14. Alimentación y nutrición
15. Asesoría administrativa y contable
16. Limpieza
17. Ciencia, tecnología e innovación
18. Distribución de agua para el consumo humano
19.
3. Fundamento legal
La Ley General de Sociedades Mercantiles establece en su artículo 212 que las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial. Bajo este decreto se le da autonomía a la Ley General de Sociedades Cooperativas en caso de un proceso legal se vincula ambas leyes.
En el artículo 25 del Código Civil Federal, se establece quienes son personas morales, dentro de las cuales en la fracción V, se señala a las sociedades cooperativas y mutualistas. Por lo anterior, las sociedades cooperativas, pertenecen al derecho social y son integradas por personas físicas; sin embargo, al estar listadas como sociedades mercantiles, pero para efectos fiscales, son consideradas como personas morales, conforme al artículo antes mencionado. No obstante, dependerá de la actividad que realicen: consumo, producción o de ahorro y préstamo.
En este contexto, se reconoce como una tarea pendiente, reformar a la citada Ley de Sociedades Mercantiles, a fin de establecer con toda precisión la verdadera naturaleza jurídica de las Sociedades Cooperativas.
La sociedad cooperativa desde su condición jurídica se diferencia de la sociedad mercantil, por su finalidad, su composición, su actividad y su organización. La actividad fundamental de la cooperativa no es la que desarrolla en el mercado con terceros, sino la actividad que ejecuta con sus propios socios, en el cumplimiento de su objeto social.
4. ¿Por qué es necesaria una reforma a la Ley General de Sociedades Cooperativas?
¿Por qué abrogar la ley actual?
Derivado de lo anterior, se destaca que el espíritu de la presente iniciativa de Ley es actualizar a la Ley General de Sociedades Cooperativas, promulgada en agosto de 1994, a fin de que adquiera un incuestionable carácter de fomento y promoción de este noble sector de la economía nacional con una tendencia progresiva hacía la economía social y solidaria. La presente iniciativa no debe interpretarse como una sustitución tajante que pretende desconocer los aspectos positivos y progresistas contenidos en la misma.
En este sentido, la iniciativa legislativa que ahora sometemos a consideración, busca resaltar la naturaleza esencialmente social de las cooperativas y su finalidad solidaria y distributiva de la riqueza con criterios de equidad y justicia, en positividad al concepto de prosperidad compartida que instaura el actual Proyecto de Nación del segundo piso de la Cuarta Transformación, busca avanzar a favor de una terminología cooperativa que corresponda a la doctrina cooperativa y que contribuya también a una diferenciación más clara de la empresa mercantil.
La sociedad cooperativa es una herramienta que contribuye a la construcción de una sociedad mexicana más humanista, autosustentable, colaborativa, democrática en el ámbito laboral solidaria y autogestiva.
Lo cierto es que esta ley vigente de 1994 tuvo reconocimiento de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) como una de las más avanzadas del mundo en ese momento.
El poder colectivo como una virtud del cual todos podamos llegar a ser económicamente más fuertes, socialmente más competentes y cívicamente más ilustrados; transformar a las mujeres y hombres, haciendo sus intereses coincidentes; trasferir mediante la promoción de economía productiva sobre una economía especulativa; salvar al individuo de la dominación absorbente del poder centralizado y preservar su libertad sin renunciar a su responsabilidad individual desde el humanismo mexicano. Cambiar el espíritu del lucro personal de las actividades económicas por el de servicio, colaboración y solidaridad.
En esa lógica, para la cooperativa el capital es un instrumento, un medio por el cual se vale un grupo de personas para satisfacer una necesidad: ya sea la producción, comercialización, el crédito o la distribución de artículos de consumo, lo cual significa, que el capital cumple una función de herramienta para el logro de un objetivo que es el servicio o la satisfacción de una necesidad que no puede ser atendida individualmente.
En la cooperativa el recurso económico no se apropia del resultado, ni gobierna la entidad. No se apropia del resultado porque, de acuerdo con la ley, este solo tiene derecho a un interés limitado, es decir, que solo puede percibir un interés que tiene una tasa estrictamente establecida; no puede tener cualquier remuneración como en la sociedad mercantil.
En la cooperativa los asociados se reúnen para hacer juntos lo que hace el intermediario. Lo que se ha hecho es eliminar la intermediación que el comerciante minorista realiza para lucrar con la distribución. En la cooperativa agraria es lo mismo: lo que hace la cooperativa es reunir la producción de sus asociados y comercializarla en común, con lo cual elimina el intermediario que antes compraba de cada productor para luego revender al exportador, al industrial o al consumidor final.
En definitiva, no hay operación de mercado entre el asociado y la cooperativa, sino que hay una operación en común de los asociados, que justamente elimina la intermediación, con lo cual dentro de la cooperativa no existe acto de comercio; no hay transacción que transfiera lucro de uno a otro. La mercancía ya pertenece al conjunto de los asociados que la ha adquirido en común para satisfacer sus necesidades; no hay una compra para esperar que alguien ajeno a la cooperativa venga a su vez a comprarla y quedarse con la diferencia de precio. La naturaleza de la actividad cooperativa elimina la noción de transacción o especulación que es propia de la actividad comercial privada.
En relación con lo anteriormente expuesto, vale la pena señalar que, desde el punto de vista jurídico, existe toda una teoría desarrollada sobre el acto de comercio, que es la adquisición de bienes para revenderlos con propósito de lucro, hecha en forma habitual; esa es la actividad comercial. El acto cooperativo en cambio es el que realiza la cooperativa con sus asociados para el cumplimiento de sus fines institucionales, es decir, animada por un propósito de servicio.
El acto cooperativo entraña una acción interesada, pero de naturaleza no lucrativa y solidaria. Por consiguiente, si el acto cooperativo posee una naturaleza jurídica determinada conforme con su realidad económica y asociativa, no puede ser tratado desde el punto de vista legal, igual que el acto de comercio, que es una realidad jurídica distinta, con un trasfondo económico también diferenciado.
En la cooperativa nadie compra o vende, a título individual, sino que todos compran en común y todos venden en común según la clase de cooperativa de que se trate, pero no hay intermediación. Por su propia naturaleza, la cooperativa no puede intermediar, puesto que esta? imposibilitada de hacerlo. Si le quedara? un remanente, esa diferencia va a parar a los asociados por vía del retorno, con lo cual nunca la cooperativa, aunque se lo propusiera, podría lucrar con las transacciones que realiza con los asociados.
Ahora bien, si los asociados con su actividad cooperativa aumentan su patrimonio y si pueden mejorar con ella sus ingresos obteniendo renta, en tal caso ellos deberán aportar la carga tributaria correspondiente como cualquier contribuyente, como cualquier ciudadano. Pero es el asociado como persona individual quien tiene un tratamiento tributario igual que el resto de los contribuyentes y no la cooperativa, que es una estructura que los asociados utilizan como quien utiliza una herramienta.
Con base en lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas; y se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Ley General de Sociedades Cooperativas
Título Primero
Capítulo I
Disposiciones Generales
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, la organización, el funcionamiento y la extinción de las sociedades cooperativas y de sus Organismos de Integración que libremente se agrupen, así como los derechos y obligaciones de sus socios.
Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Establecerá las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2. La Sociedad Cooperativa es una forma de organización social autónoma con actividades económicas, donde sus recursos materiales, económicos y tecnológicos se conjugan con el trabajo o el consumo aportado, de acuerdo con las operaciones realizadas, para lograr, el bienestar y calidad de vida de sus socios y, en lo posible, el de la comunidad donde operan.
Se forma con personas físicas que se unen de manera voluntaria comprometidas con los valores y principios cooperativos definidos por la presente Ley;
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Organismos Cooperativos: las Uniones, Federaciones, Confederaciones y Consejo Nacional que integren las sociedades cooperativas;
II. Sistema Cooperativo: a la estructura económica, social y jurídica que integran las sociedades cooperativas y sus organismos de representación y de articulación económica y social. Su máximo representante será el Consejo Nacional Cooperativo. El sistema cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional;
III. El Movimiento Cooperativo Nacional: al sistema cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional;
IV. Actos cooperativos: son aquellos de carácter voluntario, igualitario, encaminados a la organización y el funcionamiento interno de las sociedades cooperativas. los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí, así como las actividades desarrolladas por sus Organismos de Integración y los actos que éstos realizan entre sí, y los Organismos de asistencia técnica previstos por esta Ley en cumplimiento de su objeto social;
V. Economía Solidaria: Proyecto de sociedad humanista y sustentable que dará direccionamiento futuro a las cooperativas y sus Organismos de Integración en el marco del fomento al desarrollo integral de sus socios, su comunidad y su región de influencia;
VI. Facultades Públicas Concurrentes: son aquellas responsabilidades compartidas y complementarias en cuanto al fomento cooperativo que tienen las autoridades de los tres niveles de gobierno y la Ciudad de México, en el ejercicio de sus facultades públicas;
VII. Rendimientos resultados económicos favorables, de la operación y administración de la Sociedad Cooperativa, cuyo monto sirve de base para calcular el reparto entre los socios, aplicación a fondos sociales. así como la reinversión requerida para la continuidad de las actividades económicas y sociales;
VIII. Padrón: al padrón nacional cooperativo a cargo del Consejo Nacional. en el que se dan de alta las sociedades cooperativas, sus Organismos de Integración y las instituciones de asistencia técnica;
IX. Secretaría: a la Secretaría del Bienestar;
X. Socio: la persona física integrante de la cooperativa o moral integrante de algún organismo cooperativo, aceptado por la Asamblea General de la cooperativa que participe en la conformación, administración y operación de la organización cooperativa, aportando recursos y trabajo o consumo. en el marco de los valores y principios establecidos en esta Ley;
XI. Socio Comisionado: la persona física integrante de una cooperativa de consumo de bienes o servicios que es seleccionada por la asamblea o el Consejo de Administración para desarrollar tareas operativas o administrativas requeridas para el funcionamiento de la cooperativa;
XII. Aspirante a socio. Persona física que solicita o es invitada a ser socio de la cooperativa, por lo menos por dos socios, y cuenta con la aceptación provisional del Administrador o del Consejo de Administración:
XIII. Responsabilidad limitada: la responsabilidad que tiene la cooperativa o sus organismos ante terceros y que se limita a sus bienes, sin incluir la de sus socios:
XIV. Responsabilidad suplementada: la responsabilidad ante sus compromisos que tiene la cooperativa o el organismo ante terceros que va más allá del monto de las aportaciones de los socios e incluirá el patrimonio individual de cada uno;
XV. Capital Social: el valor de los certificados de aportación a la fecha de su constitución o de su actualización; y
XVI. Balance social: la herramienta para resolver la necesidad detectada desde la misma Alianza Cooperativa Internacional, para medir el equilibrio entre el beneficio económico y los logros sociales de las cooperativas, basados en el desempeño de las cooperativas respecto de los principios cooperativos. Incluye el control y registro administrativo y contable del impacto social interno y externo que se genera.
Artículo 4. Valores y principios de las cooperativas.
Las sociedades cooperativas se basan en los valores de autoayuda y ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, integralidad, responsabilidad social, veracidad e interés por los demás.
Las sociedades cooperativas deberán observar los siguientes principios:
I. Adhesión y retiro voluntario y abierto de los socios con equidad de género;
II. Administración democrática: un socio, un voto con la soberanía y poder máximo en la Asamblea General;
III. Participación económica de los socios con distribución de los rendimientos en proporción a la participación de cada uno y compensación limitada a algunas aportaciones de los socios, si así se pactara por la Asamblea;
IV. Autonomía e independencia de cualquier poder social o político;
V. Educación Cooperativa, formación e información, entre otros, en cooperativismo y economía solidaria;
VI. Cooperación e integración económica y social entre sociedades cooperativas y entre sus organismos de representación;
VII. Compromiso con la comunidad;
VIII. Igualdad en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
IX. Promoción de la cultura ecológica y de la economía solidaria;
X. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa.
Y los demás principios universales aceptados en el Sistema Cooperativo.
Artículo 5. Las sociedades cooperativas y sus Organismos de Integración promoverán que las controversias que se susciten entre sus socios e integrantes sean resueltas a través de recursos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.
En caso de controversia judicial, salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como del fuero común
Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.
Artículo 6. Las sociedades que simulen constituirse y/o funcionen como sociedades cooperativas, o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.
Quienes celebren actos en nombre de la sociedad simulada, responderán del cumplimiento de estos, subsidiario, solidario e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando terceros resulten perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.
Artículo 7. Las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las leyes especiales que rijan sus actividades, sus bases constitutivas y en lo no previsto por la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas.
Para los efectos de interpretación de la presente Ley y la aplicación supletoria de otras leyes se tomarán en cuenta los principios y valores que rigen a las sociedades cooperativas previstos por esta Ley.
Artículo 8. Tal como lo dispone el párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituirán monopolios las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios que se constituyan conforme a la presente Ley, y que en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso.
Capítulo II
De la Constitución y Registro
Artículo 9. En la constitución y operación de las sociedades cooperativas y sus Organismos de Integración se observará lo siguiente:
I. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
II. Serán de capital social variable; y de responsabilidad suplementada o limitada;
III. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios y equidad de condiciones para las mujeres;
IV. Tendrán duración indefinida;
V. Se integrarán con el número de socios que se definen para cada tipo de Sociedad Cooperativa, en el Capítulo 111 de esta Ley;
VI. El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen como certificado de aportación al capital social de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera; y
VII. Serán autónomas, y no podrán formar parte ni depender para su dirección de organizaciones políticas o religiosas.
Artículo 10. La denominación social de la Sociedad Cooperativa o de sus Organismos de Integración, se establecerá libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad u organismo, y al emplearse irá siempre seguida de las palabras Sociedad Cooperativa o de su abreviatura S. Coop., seguidas de las palabras o abreviaturas que correspondan al régimen de responsabilidad adoptado,
R.L. para responsabilidad limitada y R.S. para responsabilidad suplementada. Las palabras Sociedad Cooperativa o Cooperativa podrán también incluirse al principio de la denominación social para fines de identidad.
Queda prohibido el uso de las palabras Sociedad Cooperativa, unión de sociedades cooperativas, federación de sociedades cooperativas, confederación de sociedades cooperativas o Consejo Nacional de Cooperativas o de su abreviatura en la denominación de entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Artículo 11. Las sociedades cooperativas y sus Organismos de Integración se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas, sociales, de producción o consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, así como desarrollar actividades ambientales, culturales, deportivas, educativas, todas ellas de manera lícita.
Las sociedades cooperativas podrán incluir en su objeto social una o varias de estas actividades siendo necesario que se definan las preponderantes en sus bases constitutivas y en actas de asamblea subsecuentes que las modifiquen. Complementariamente a sus actividades preponderantes, podrán realizar actividades diversas y múltiples para el desarrollo social y calidad de vida de sus socios, incluyendo el ahorro y préstamo en cajas de uso exclusivo para sus socios, y, siempre que no se contraponga al perfil y naturaleza de las cooperativas de ahorro y préstamo.
Sus fines principalmente serán:
I. Procurar la viabilidad económica, ecológica y social de su organización;
II. Promover el desarrollo integral del ser humano;
III. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país a nivel regional y nacional, generar prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emancipadora;
IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa y formación del sujeto social emancipador;
V. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social; y
VI. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo digno, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación de género, religión o preferencia política, entre otras.
Artículo 12. La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en Asamblea General Constitutiva, que celebren los interesados, y en la que se levantará un acta que contendrá:
l. Datos generales de los fundadores;
II. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los cargos de administrador, consejos y comisiones, así como los poderes que se les confieren;
III. El monto aprobado para los certificados de aportación a suscribir y pagar en ese acto; y
IV. Las Bases Constitutivas aprobadas por la Asamblea General y Autorización de uso de denominación o razón social expedido por la Secretaría de Economía.
Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la Sociedad Cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente, secretario, delegado municipales o titular de las alcaldías en el caso de la Ciudad de México.
En el acta constitutiva podrán nombrarse comisionado o comisionados para que acudan ante cualquiera de los identificados como fedatarios públicos anteriormente, con el objeto de darle el carácter de instrumento público, sin que sea necesario que se presenten todos los socios. Para actos posteriores presentarán las actas de asamblea debidamente cumplimentadas, para los mismos fines de protocolización y registro.
Las sociedades cooperativas deberán registrarse en el registro público de comercio que corresponda a su domicilio social; en su inscripción inicial presentarán acta y bases constitutivas. Simultáneamente enviarán su solicitud a la Secretaría del Bienestar y al Consejo Nacional Cooperativo, para ser incluidas en el Padrón Nacional Cooperativo.
Artículo 13. En los actos posteriores que requieran de fe pública, tienen atribuciones las autoridades señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 14. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas y los Organismos de Integración contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras cooperativas, sus organismos o, en su caso, organizaciones del sector de la economía social y solidaria, para la consecución de su objeto social, siempre que adopten la responsabilidad suplementada, en tanto se concluya la inscripción en el Registro Público del Comercio, que corresponda a su domicilio social.
Artículo 15. El fomento Cooperativo que realizará la Secretaría de Bienestar con su estructura vigente incluirá, entre sus actividades, la difusión y fomento del cooperativismo.
Deberá colaborar con la actualización y verificación del Padrón Nacional de las cooperativas y sus Organismos de Integración que llevará el Consejo Nacional Cooperativo.
El Padrón tendrá los siguientes objetivos:
l. Dar certidumbre jurídica a los actos cooperativos, así como aquellos que se relacionan con ellos y que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros.
II. Proveer información para el desarrollo de planes y programas de fomento cooperativo a través de un Sistema de Información donde se comparta la información con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
En el Padrón se deberá inscribir, por lo menos, la denominación, domicilio, objeto social, régimen de responsabilidad, número de socios, afiliación a Organismos de Integración, el nombre de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia o administrador único y Comisionado de Vigilancia, así como los datos para contactar a las sociedades cooperativas.
Artículo 16. Para la actualización del Padrón Nacional Cooperativo, las sociedades cooperativas o sus organismos deberán dar aviso al mismo de los cambios en la información contenida en el párrafo anterior, así como de su fusión, escisión, disolución y liquidación, suspensión o terminación de sus actividades.
La Secretaría de Economía, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, así como las demás dependencias públicas señaladas en la presente Ley, proporcionarán al Padrón Nacional Cooperativo la información necesaria para la integración de este.
A través del Consejo Nacional Cooperativo, el Padrón deberá verificar la veracidad de la información recabada, así como el cumplimiento por parte de las sociedades cooperativas y sus Organismos de Integración de las disposiciones legales para su constitución.
Emitirá un reporte anual con información actualizada del sector cooperativo y realizar actividades de investigación científica relacionada con el movimiento cooperativo mexicano por cuenta propia, o en asociación con las instituciones de asistencia técnica al cooperativismo y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a efecto de mantener actualizada la información estadística correspondiente.
Las sociedades cooperativas que tengan participación estatal podrán inscribirse al Registro Público del Comercio, siempre que la autoridad federal, estatal o municipal manifieste expresamente su autorización para dar en administración o concesión los elementos necesarios para la producción o prestación de servicios.
Artículo 17. Las sociedades cooperativas y sus Organismos de Integración deberán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios. La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios, respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva. Este régimen aplicará obligatoriamente para las sociedades que no cuenten con certificación de firmas y registro en el Registro Público de Comerció de su domicilio social.
Artículo 18. Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán, al menos:
l. Denominación y domicilio social;
II. Los nombres, nacionalidad, domicilio, estado civil y ocupación de las personas físicas que constituyan la sociedad;
III. Clasificación por naturaleza y número de socios en micro, pequeña, mediana y grande, debiendo atender a la clasificación que emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
IV. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar; distinguiendo puntualmente las preponderantes y las relacionadas con el desarrollo de sus socios y/o la comunidad donde operan.
V. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de la cooperativa o de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado.
VI. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten. Así como los Criterios para la actualización de los certificados de aportación de los socios, a partir de los criterios económicos y sociales oficiales que apruebe su asamblea general.
VII. Requisitos, causales y procedimientos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios. Requisitos de competencia laboral para ser electos consejeros, comisionados o coordinadores operativos y administrativos;
VIII. Forma de constituir las reservas legales y los fondos sociales, su monto, su objeto y criterios para su aplicación;
IX. Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año calendario, así como el tipo de libros de contabilidad y actas a llevarse;
X. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;
XI. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración o Administrador, del de Vigilancia o Comisionado de Vigilancia o del veinte por ciento del total de los miembros;
XII. Derechos y obligaciones de los socios, socios comisionados, en su caso, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular.
XIII. Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades, sean administradores, consejeros, comisionados o coordinadores; así como los poderes que podrán otorgarse a cada directivo.
XIV. Facultades y procedimientos para que se elaboren y aprueben los reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento de las cooperativas, tanto en su estructura directiva como operacional donde se fijen estímulos, normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones;
XV. Ejes para la planeación económica, administrativa, ambiental y tecnológica, acorde al objeto social de la cooperativa;
XVI. Forma de aplicación de rendimientos y sus anticipos a los socios y socios comisionados;
XVII. Procedimiento para regular la cancelación y reembolso de certificados de aportación al momento de la separación de socios; Y
XVII. Las demás disposiciones necesarias, y en su caso, reglamentarias, para el buen funcionamiento de la Sociedad Cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley.
En las bases constitutivas se podrán establecer los asuntos en que se requerirá una mayoría calificada.
Las cláusulas de las Bases Constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.
Artículo 19. Para la modificación de las bases constitutivas, se deberá seguir el mismo procedimiento que señala esta Ley para el otorgamiento del acta constitutiva y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Artículo 20. La regulación operativa de las sociedades cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento. Dicha regulación no podrá ser contraria a lo dispuesto por esta Ley y deberá existir de manera diferenciada para las sociedades cooperativas de cada giro.
Artículo 21. Los Organismos de Integración deberán incluir lo establecido para las sociedades cooperativas en todas las fracciones del Art. 19, excepto la 11.
Capítulo III
De las Clases de Sociedades
Cooperativas
Artículo 22. Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:
I. Sociedades cooperativas de consumidores de bienes y/o servicios;
II. Sociedades cooperativas de productores de bienes y/o servicios;
III. Sociedades Cooperativas de Servicios
IV. Sociedades Cooperativas de Participación Estatal
Artículo 23. Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Artículo 24. Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas. Estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de la Ley.
Artículo 25. Son sociedades cooperativas de servicios aquellas cuyos miembros se asocian para prestar servicios a personas morales dentro o fuera del sector social.
Artículo 26. En las sociedades cooperativas de productores cuya complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una Comisión Tecnológica, integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar dividida la unidad productora. Las funciones de la Comisión Técnica se definirán en las bases constitutivas, partiendo de los procesos, la tecnología, la infraestructura productiva y los impactos sociales y ambientales en cada caso.
Los rendimientos económicos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores se deberán distribuir con base en el trabajo aportado o consumo, que puede ser físico o intelectual, por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico, nivel de competencia laboral, escolaridad y los factores particulares de cada tipo de cooperativa.
Artículo 27. Son sociedades cooperativas de participación estatal las que se asocian con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.
Artículo 28. Los sectores de actividad o tipos en que podrán desarrollarse las cooperativas incluyen, sin ser exhaustivas:
I. Ahorro y Préstamo;
II. Transporte;
III. Abasto y Distribución;
IV. Transformación o industriales;
V. Servicios Técnicos y profesionales;
VI. Pesca y Acuacultura;
VII. Agropecuaria y Forestal;
VIII. Vivienda;
IX. Cine y cultura;
X. Escolares;
XI. Educación, Asesoría y Capacitación;
XII. Turismo y Ecoturismo;
XIII. Artesanos;
XIV. Alimentación y Nutrición;
XV. Asesoría Administrativa y Contable;
XVI. Limpieza;
XVII. Tecnología;
XVIII. Distribución de agua para consumo humano; y
XIX. Sociedad cooperativa de cuidados
Sin menoscabo de la existencia de otros tipos que se reconozcan por el Consejo Nacional Cooperativo y la Secretaría.
Artículo 29. Son sociedades cooperativas de ahorro y préstamo aquellas sociedades cooperativas que se constituyen con el objeto de realizar operaciones de captación de ahorro de sus socios y colocación de préstamos entre los mismos. Estas sociedades cooperativas se podrán integrar libremente por personas físicas; y se regirán por la presente Ley y se regularán por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Este tipo de cooperativas podrá dar financiamiento a las cajas de ahorro internas de otras cooperativas y a sus Organismos de Integración, de manera directa o a través de la unión o federación de cooperativas a la que se integren.
Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios. Únicamente las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo pueden, como actividad preponderante, realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos de entre sus socios en los términos establecidos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que queda prohibido a cualquier otro tipo de Sociedad Cooperativa constituir secciones de ahorro y préstamo como actividad preponderante.
Artículo 30. La citada Ley reconoce a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo como integrantes del sector social de la economía, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo, de igual manera se reconoce que no son intermediarios financieros con fines de lucro.. Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley. Para constituirse se requiere un mínimo de 200 socios.
Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas
Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 31. Son sociedades cooperativas de transporte aquéllas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de prestar los servicios de transporte público, de carga o turísticos; por medios aéreos, terrestres o acuáticos; donde los socios son los propietarios y o los operadores de los medios de transporte con que realizan su actividad. Estará integrada por al menos diez socios.
Artículo 32. Las sociedades cooperativas de abasto y distribución, independientemente, de la obligación de distribuir artículos o bienes a los socios, o de consumir servicios en común, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que éstas no superen ni absoluta ni relativamente las operaciones realizadas con los socios y se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas.
Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica. Las operaciones con no socios deberán registrarse en registros administrativos separados a los de control de ingresos y gastos de las operaciones con los socios. El incumplimiento de esta disposición implicará considerar las operaciones con no socios como rendimientos extra cooperativos no susceptibles de ampararse bajo el régimen de tributación de personas morales no lucrativas.
Artículo 33. Los excedentes en las sociedades cooperativas de abasto y distribución, que reporten los balances anuales, se distribuirán debido a las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal y podrán ser en efectivo o en especie, según lo decida la Asamblea General.
Entre los socios podrán seleccionarse trabajadores para los diferentes puestos operativos y administrativos bajo la designación de socios comisionados. Estos tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás socios y los beneficios sociales correspondientes, conforme a lo establecido en las bases constitutivas y los reglamentos derivados. Como mínimo se integrarán con diez socios.
Artículo 34. Para el caso de los consumidores no socios, ingresarán como socios a las sociedades cooperativas de consumo, cuando el Consejo de Administración lo acepte y la Asamblea General los apruebe. Los excedentes generados por sus compras se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los consumidores no socios, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva previsión social o de formación y educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.
Artículo 35. Son sociedades cooperativas de transformación o industriales aquellas donde un mínimo de cinco personas físicas se integra con sus recursos, trabajo y tecnología para transformar materias primas, bienes intermedios e insumos, en bienes socialmente necesarios para la población en general. Estas cooperativas se pueden clasificar en organizaciones micro, pequeña, mediana o grande. Para lograr su objeto social deben tener acceso a los programas de fomento e infraestructura vigentes en los tres niveles de gobierno para las demás figuras jurídicas.
Artículo 36. Son sociedades cooperativas de Servicios Técnicos y profesionales integrada por cinco personas físicas que se constituyen con el objeto de prestar sus servicios a cualquier persona física o moral que los requiera o para el desarrollo de tecnología para un sector específico o de informática para varios sectores, vía la aplicación y/o el fomento; ya sea, a través de contratos de prestación de servicios profesionales o de obras a precio alzado. Los socios de las cooperativas aportan fundamentalmente su trabajo y excepcionalmente contratan trabajadores externos para el logro de sus fines, siempre que no se exceda el 30% de la membresía. Los servicios de subcontratación no se pueden incluir en este apartado, pues cuentan con su propia legislación.
Las sociedades cooperativas de prestación de servicios técnicos y profesionales, estarán integradas únicamente por socios de plenos derechos que cumplan con el perfil y los requisitos de admisión establecidos en sus bases constitutivas, que definirán con claridad la naturaleza de la organización en cuanto a los procesos de trabajo, la participación democrática de los socios en la administración, los derechos y obligaciones de los socios, y los mecanismos de vigilancia para prevenir el uso de este tipo de cooperativa como subcontratada.
Artículo 37. Las sociedades cooperativas de prestación de servicios técnicos y profesionales podrán usar los instrumentos legales de contratación de acuerdo con las necesidades específicas de cada servicio a proporcionar, siempre que el clausulado no contravenga ni el espíritu ni el contenido de la presente Ley, pero sobre todo los intereses cooperativos de los socios.
Artículo 38. Las sociedades cooperativas de pesca y acuacultura son aquellas formadas por personas físicas que, a partir de la extracción o cultivo de productos pesqueros, insumos y bienes intermedios generan alimentos y materias primas para la industria con el propósito de mejorar las condiciones laborales de sus socios e incrementar la calidad de vida de sus familias contribuyendo al abasto de la población en general. Sus integrantes participan activamente como responsables de la administración, la operación y la distribución y comercialización de los alimentos frescos o procesados; ello abarca la crianza, captura, transformación, conservación, elaboración, comercialización y aprovechamiento de los recursos. Las de acuacultura estarán integradas por al menos cinco socios y las de captura por veinte socios.
Artículo 39. Las sociedades cooperativas agropecuaria y forestal, integradas por personas físicas, son aquellas que, a partir de la extracción o cultivo de productos agrícolas, pecuarios o forestales, insumos y materias primas diversas, producen bienes de consumo o duraderos, con el propósito de generar autoempleo de calidad para sus socios, contribuyendo a la oferta de alimentos, materias primas para la industria y al desarrollo de la economía de la población en general y de sus familias.
Sus integrantes participan activamente como responsables de la administración, la operación y la distribución y comercialización de los productos en estado primario o industrializado. Además de regularse por las normas y reglamentos locales y estatales. Este tipo de sociedades cooperativas se deberá integrar por diez socios como mínimo, de igual forma las agropecuarias y veinte socios las forestales.
Artículo 40. Las sociedades cooperativas de vivienda son aquellas que se organizan por personas físicas para el suministro de vivienda para sus socios y familias, a partir de terrenos y construcciones de propiedad colectiva, con procesos de auto construcción o construcción colectiva, cuyo mantenimiento puede quedar a cargo de sus socios o de otros proveedores de servicios en la comunidad.
Sus integrantes son miembros de las familias que se convierten en usufructuarios de las viviendas y áreas comunes correspondientes. Los socios deben participar activamente en la administración de las viviendas. la cual estará integrada por al menos cincuenta socios.
Tratándose de viviendas financiadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya situación de abandono y vandalismo, procederán convenios entre cooperativas de esas regiones y la autoridad para su adjudicación en condiciones favorables especiales para las cooperativas que se comprometan al impacto social comprometido.
Artículo 41. Las sociedades cooperativas de cine y cultura incluyen los subsectores de cine, video, medios audio visuales y cultura en general; son aquellas en que los trabajadores del sector se organizan como personas físicas para la producción, distribución o comercialización de cine y video, así como actividades culturales o de divulgación entre la comunidad. Sus socios deben aportar su trabajo físico o intelectual para estos fines y para la administración de la cooperativa, la cual estará integrada por al menos diez socios.
Artículo 42. Son sociedades cooperativas escolares aquéllas integradas por padres de familia, y a título personal, por maestros, académicos, investigadores o miembros de otras cooperativas de la región municipal o estatal. Su propósito será el de resolver las necesidades alimenticias y culturales y de formación cooperativa de los alumnos, así como el mejoramiento de las escuelas en las cuales se organizan y de la comunidad en que éstas funcionan. Los alumnos participaran de manera voluntaria y rotativa en la operación de la cooperativa.
Estas cooperativas podrán organizar secciones para la prestación de servicios complementarios no lucrativos para la escuela siempre y cuando sirvan a la vez como talleres didácticos y de formación vocacional para los alumnos.
Los maestros y personal administrativo de las escuelas apoyarán la operación y administración de las cooperativas vía, entre otros, la promoción de instrumentos de concesión que se otorgarán por la autoridad competente y la formación de los padres de familia y alumnos en cooperativismo y economía solidaria. Este tipo de sociedades cooperativas, para atender a sus socios, podrán efectuar actividades de producción o consumo de bienes y prestación o uso de servicios complementarios y no lucrativos; así como la captación de ahorro de los alumnos, siempre que su objeto social sea preponderantemente educativo y secundariamente económico.
Las sociedades cooperativas escolares que cuenten con programas de promoción del ahorro quedarán exceptuadas de la aplicación de la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, siempre que cumplan con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito y se abstengan de realizar operaciones de préstamo.
Artículo 43. Los criterios generales que regirán a las cooperativas escolares son:
I. Los estudiantes que participaran en la operación de las cooperativas tendrían la categoría de socios estudiantes con permanencia temporal y rotativa, pero sin responsabilidad legal; su participación estará limitada a los grados quinto y sexto de primaria, secundaria, preparatoria y superior.
II. Además de participar en las tiendas cooperativas, los socios recibirán por parte de la escuela formación en el tema cooperativo. Los padres de familia recibirán también formación sencilla y accesible sobre nutrición y salud familiar.
III. Las cooperativas escolares se abastecerán de empresas locales, preferentemente sociedades cooperativas, para proveer de alimentos sanos frutas, botanas y bebidas saludables, entre otras. Las escuelas, darán preferencia al sector social de la economía.
Artículo 44. Son sociedades cooperativas de educación, asesoría y capacitación aquellas integradas por profesores, profesionistas o instructores; y tienen por objeto dedicarse la prestación de servicios de enseñanza básica, secundaria, media superior y superior, siempre que cuenten con la autorización de las autoridades competentes de conformidad con la legislación en la materia. Requieren un mínimo de cinco socios.
Artículo 45. Son sociedades cooperativas de turismo y ecoturismo o de eco turismo aquellas integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de promover, organizar, conducir o prestar servicios turísticos para el disfrute y sana recreación de sus usuarios; estas sociedades cooperativas tomarán en cuenta, para el cumplimento de sus objeto social, el cuidado y conservación de los recursos turísticos que promuevan; así como el aprovechamiento sustentable de estos recursos, o el patrimonio cultural de sus comunidades y/o regiones. Se integrarán por un mínimo de veinte socios.
Artículo 46. Las sociedades cooperativas de energía, integradas por personas físicas que se constituyen con el objeto de generar energía eléctrica para fines de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, de pequeña producción o de exportación; asimismo podrán realizar actividades de distribución de energía, energéticos o bioenergéticas, independientemente de su fuente de obtención, pero priorizando las fuentes alternativas de menor impacto social y ecológico. Para realizar estas actividades se integrarán con un mínimo de cincuenta socios en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En el mismo contexto están las cooperativas de Distribución de Agua para Consumo Humano.
Artículo 47. Son sociedades cooperativas de artesanos, aquellas que se forman con productores de artesanías para la compra en común de materiales de producción o para la comercialización en común de sus artículos. Podrán integrarse con un mínimo de cinco socios.
Artículo 48. Las cooperativas de Alimentación y Nutrición son las que se forman con un mínimo de cinco socios, familiares o vecinos, para producir y/o comercializar alimentos que sean opción prioritaria de nutrición para su comunidad bajo los mismos criterios de las cooperativas de consumo y distribución.
Al ser su naturaleza de servicio público con impacto en la salud pública, deberán someterse a la normatividad correspondiente.
Artículo 49. Las sociedades cooperativas de asesoría administrativa y contable integran a profesionistas y técnicos que realizan servicios externos para otras organizaciones que requieren un sistema organizativo, administrativo o contable, junto con las estrategias fiscales del caso. Se deben constituir con un mínimo de cinco socios.
Artículo 50. Son cooperativas de limpieza las se forman con un mínimo de cinco personas físicas, para brindar servicios de limpieza en oficinas, cooperativas de producción o consumo, casas habitación o viviendas en condominio.
Artículo 51. Las sociedades cooperativas de tecnología son aquellas que se integran por un mínimo cinco profesionistas y/o técnicos que desarrollan programación o equipos digitales para la producción, la comercialización, la administración o para diversas actividades que requieren apoyos de internet o computación para la optimización de sus actividades.
Artículo 52. Son sociedades cooperativas de cuidados organizaciones en las que sus miembros (cuidadores y/o usuarios) se unen para proveer y acceder a servicios de cuidado para personas, como niños, adultos mayores, o con discapacidad y buscan formalizar el sector laboral para mejorar las condiciones de los cuidadores y la calidad del servicio. Se ofrecen servicios de manera colectiva, con profesionalismo, trabajo decente, equidad de género y autonomía.
Capítulo IV
De los Socios
Artículo 53. La calidad de socio se adquiere al ingresar a la Sociedad Cooperativa y firma del acta constitutiva al momento de su creación o posteriormente, por acuerdo del Consejo de Administración o Administrador con ratificación de la Asamblea General, a solicitud escrita del interesado, de acuerdo con los requisitos y disposiciones establecidos en las Bases Constitutivas de cada cooperativa u organismo cooperativo, y en esta Ley.
I. Para ser admitido como socio de una cooperativa, todo aspirante a socio, debe ser mayor de edad, ciudadano mexicano haber tomado el curso de Introducción al Cooperativismo que impartirán los organismos cooperativos, sus instituciones de asistencia técnica y/o cooperativas de servicios profesionales, quienes entregarán constancia que corrobore que el aspirante está facultado para tal propósito. También podrán ser socios las personas físicas de ciudadanía extranjera que cuenten con la anuencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. La Asamblea General deberá confirmar o revocar la decisión del Consejo de Administración o el Administrado, sobre cada solicitud de admisión conforme a los mecanismos que señalen las propias Bases Constitutivas. Ninguna persona podrá ser admitida en calidad de socio, si no, paga su certificado de aportación o establece un plan de pagos acorde con el reglamento de la respectiva cooperativa.
Artículo 54. En las sociedades cooperativas de consumo, podrá haber
la categoría de socio comisionado; para cubrir puestos de trabajo en la operación y administración. Sus derechos y obligaciones serán las mismas que la de los socios, pero deberán adaptarse o ampliarse según se establecerán en las bases constitutivas para el trabajo a realizar por encargo del Consejo de Administración o Administrador.
Artículo 55. Los aspirantes a socios son personas físicas en proceso de incorporación a la Sociedad Cooperativa y deberán cumplir para su admisión como socios, por lo menos, con los requisitos siguientes más lo establecido en las bases constitutivas:
I. Conocer y asumir los valores y principios cooperativos reconocidos por la presente Ley;
II. Pagar su certificado de aportación o establecer un plan de pagos de acuerdo con las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa, y
III. Los demás requisitos de admisión, establecidos por la presente Ley o las bases constitutivas.
El aspirante a socio podrá participar con voz en la Asamblea General sobre las bases de igualdad.
Las sociedades cooperativas podrán establecer en sus bases constitutivas, como requisito adicional, la acreditación del curso de introducción al cooperativismo que impartirán los organismos cooperativos de la República Mexicana, los organismos e instituciones de asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional o las propias sociedades cooperativas de acuerdo a los programas aprobados por la comisión de educación cooperativa, quienes entregarán constancia que corrobore que el aspirante a socio está facultado para tal propósito.
La Asamblea General ordinaria ratificará o revocará el acuerdo del Consejo de Administración o el administrador, sobre las solicitudes de admisión conforme a los mecanismos que señalen las propias bases constitutivas.
El Consejo de Administración o el administrador notificará la resolución de admisión al interesado en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Asamblea General haya emitido su resolución. En ningún caso el aspirante a socio deberá esperar más de seis meses calendario para la ratificación o negación de la aceptación temporal por parte de la Asamblea General.
Los derechos y obligaciones de los socios aceptados provisionalmente, en tanto no se realice la Asamblea General ordinaria que los ratifique, serán establecidos en las bases constitutivas.
Artículo 56. Los socios, independientemente de sus aportaciones, tendrán los derechos siguientes:
l. Ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos de la Sociedad Cooperativa, una vez que cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus bases constitutivas;
II. Utilizar los servicios de la Sociedad Cooperativa;
III. Obtener bajo solicitud y por escrito, la información sobre la marcha de la Sociedad Cooperativa, incluyendo estados de resultados, estados de cuenta generales, deudas contraídas, o planes de producción o de expansión, emitida por el Consejo de Administración, o las comisiones; con las observaciones del Consejo de Vigilancia.
IV. Recibir educación cooperativa permanente, incluyendo los aspectos relativos a la administración y la contabilidad de la cooperativa, los aspectos de la comercialización y las experiencias nacionales e internacionales del movimiento cooperativo; en el marco de la Economía Solidaria.
V. Formular denuncias ante lo órganos de competencia, empezando por los consejos, comisiones, la Asamblea General o el organismo de integración inmediato al que pertenezca la cooperativa;
VI. Participar en los rendimientos que la Asamblea General determine como repartibles;
VII. Decidir sobre la aplicación de los remanentes no repartibles de la sociedad a través de la Asamblea General; y según los proyectos de inversión que se presenten. No deberá decidirse una aplicación sin que responda a un proyecto de inversión debidamente evaluado;
VIII. Recibir el reembolso de los certificados de aportación que estuvieren pagados, por cualquier causa de terminación de la membrecía de la Sociedad Cooperativa, de acuerdo al valor presente de los mismos en el momento de su separación y según los términos y condiciones establecidos en la Ley y las Bases Constitutivas, y recibir el reparto del capital social en caso de liquidación de la cooperativa acorde con el monto actualizado del capital social total de la cooperativa y previo pago de todos los compromisos de Ley; y
IX. Los demás que establezca la Ley y las Bases Constitutivas, particularmente en lo que se refiere a desarrollo social.
Artículo 57. Obligaciones de los socios.
I. Respetar y practicar lo señalado en esta Ley, participando en las Asambleas para hacer valer sus preceptos, y desempeñando conforme al reglamento, las labores dentro de la cooperativa, en el marco de los valores y principios cooperativos;
II. Prestar el trabajo personal que les corresponda, en el caso de las cooperativas de productores y el consumo correspondiente en las de consumidores, en su caso;
III. Para el caso de las cooperativas de consumidores, los socios comisionados tendrán los derechos de ambos tipos de socios;
IV. Realizar las aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General;
V. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos;
VI. Cumplir los acuerdos que adopten la Asamblea General y el órgano de Administración acorde o de conformidad con esta Ley y el Acta y bases constitutivas;
VII. Abstenerse de cualquier actividad perjudicial que afecte a la cooperativa en lo económico, lo social, lo organizativo, el prestigio en el sector, en la imagen pública y en general lo que la Asamblea General estime negativo. La sola participación en varias sociedades cooperativas no se considera como una actividad perjudicial, pero si en alguna desempeña una función administrativa o genera competencia desleal, no podrá participar en la o las otras desempeñando las mismas funciones o semejantes;
VIII. Apegarse a las Bases Constitutivas de la Sociedad Cooperativa, y no contraer compromisos que las contradigan ni en forma explícita ni en su sentido o carácter;
IX. La participación de los socios extranjeros se sujetará a los señalado en la Ley de Inversión Extranjera, además de que deberán cumplir con lo preceptuado en la fracción 1, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
X. Observar las demás obligaciones sociales, económicas y de trabajo que establece las bases constitutivas y esta Ley.
Artículo 58. La calidad de socio se pierde por:
I. Muerte de la persona física o extinción de la cooperativa u organismo;
II. Renuncia presentada ante el Órgano Administrativo, la cual surtirá efecto desde que dicho consejo la acepte, y sólo podrá ser temporalmente aceptada, cuando el órgano administrativo tenga la seguridad de que el socio no deja ninguna obligación pendiente. Surtirá efectos legales a partir de la firma del acta de asamblea correspondiente donde se acepte la renuncia;
III. Dejar de cumplir las condiciones establecidas en las Bases Constitutivas, los reglamentos internos o acuerdos complementarios de Asamblea General de socios.; y
IV. Exclusión.
Artículo 59. Las causas de exclusión de un socio enmarcadas en las bases constitutivas de la sociedad tomarán en consideración, por los menos, los siguientes motivos:
l. Por desempeñar labores sin cumplir con los parámetros de calidad o reglamentos que la sociedad define en sus acuerdos y/o Acta Constitutiva; incumplimiento en forma reiterada y sin justificación, a cualquiera de sus obligaciones establecidas en la presente Ley o las bases constitutivas; o acuerdos de asamblea.
II. Por infringir en forma reiterada las disposiciones de esta Ley y o del reglamento de la Sociedad Cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo de Administración o el Administrador o de sus coordinadores o comisionados.
III. Por no atender, cuando así le corresponda, las observaciones derivadas del Consejo de vigilancia, y mandatadas por la Asamblea General al Consejo de administración o el administrador para su ejecución;
IV. Por la comisión de un delito que amerite pena privativa de libertad con sentencia;
y
V. Por afectar el capital social de la Sociedad sin consentimiento de la Asamblea General, e interpretaciones personales de los acuerdos tomados en perjuicio de la cooperativa.
Artículo 60. Cuando los socios incurran en faltas previstas en esta Ley o en las Bases Constitutivas podrán ser suspendidos o excluidos en sus derechos de acuerdo con la gravedad o naturaleza de la falta cometida. La decisión de suspensión o exclusión estará a cargo del Consejo de Administración o Administrador y deberá ser ratificada por la Asamblea General. La suspensión o exclusión surtirá sus efectos desde el momento en que sea emitida por el Consejo de Administración o Administrador y notificada al socio. Cuando se trate de suspensión de derechos, ésta no podrá ser mayor a un plazo de dos meses y no comprenderá la suspensión del derecho de información ni de la percepción de intereses por las aportaciones voluntarias.
En ambos casos, se deberá notificar al socio personalmente y por escrito, fundando y motivando las causas que ameriten la suspensión o exclusión impuesta, concediéndole en todo momento al socio el término de treinta días naturales para que manifieste por escrito ante el Consejo de Administración lo que a su derecho convenga, de conformidad con las disposiciones señaladas en las Bases Constitutivas.
Cuando un socio considere que la suspensión o exclusión no ha sido aplicada conforme a esta Ley y las Bases Constitutivas, podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes dentro del término de un año, contado a partir del momento de la suspensión o exclusión.
Artículo 61. Las sociedades cooperativas de consumidores y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán contratar a trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa, siempre y cuando entre los socios no exista el personal disponible o con el perfil requerido.
Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con trabajadores asalariados, únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas así lo exijan.
II. Para la ejecución de obras determinadas;
III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado;
IV. Por la necesidad de contar con personal altamente especializado no existente en la sociedad, y
V. Para trabajos por tiempo indeterminado distintos a los requeridos por el objeto social de la Sociedad Cooperativa
Artículo 62. Los trabajadores que no sean socios de una cooperativa y no se encuentren en proceso de aceptación como socios, recibirán todos los beneficios que otorga la Ley Federal del Trabajo, incluyendo Seguridad Social, fondo de vivienda, fondo de pensiones, reparto de utilidades, vacaciones y caja de ahorro, entre otros.
Los derechos laborales de los trabajadores asalariados de una cooperativa son irrenunciables, independientemente de que el contratante o patrón pueda ser un tercero.
En caso de que la cooperativa cuente con fondos propios para ofrecer tales beneficios a sus trabajadores, estos podrán optar por esos servicios destinando las sumas que corresponden por Ley para incrementar los fondos respectivos. En este caso, se requerirá el visto bueno de cada una de las instituciones que son sustituidas con fondos de la cooperativa.
Será opcional en términos de lo establecido por el Acta constitutiva y las bases constitutivas de las Sociedad Cooperativa, inscribir a sus socios en las instituciones de salud, pensiones, vivienda o seguridad social federal o estatal.
Artículo 63. Las Bases Constitutivas de las Sociedades Cooperativas de productores establecerán los mecanismos y condiciones mediante los cuales sus trabajadores asalariados puedan ingresar como socios.
Para los efectos del reparto de utilidades a estos trabajadores, previsto en la legislación laboral, los rendimientos de las sociedades cooperativas, una vez descontadas las aportaciones a los fondos acordados. serán considerados para los empleados.
Artículo 64. Los trabajadores asalariados, al momento de modificar su estatus al de aspirante a socio, podrán optar que las sumas que les correspondan por concepto de reparto de utilidades se destinen al pago de su certificado de aportación cuando tengan interés en incorporarse a la sociedad. En este caso, la cooperativa habrá de prever, en su reglamento interno en qué momento un socio adquiere plenos derechos cuando se encuentra pagando un certificado de aportación.
I. Los trabajadores de una cooperativa podrán solicitar su incorporación dentro de la misma al cabo de un año de servicios ininterrumpidos. En caso de que la Cooperativa no lo contemple así en su reglamento, éstos podrán apelar ante el organismo de integración al que pertenezca la cooperativa, para hacer valer sus derechos.
II. La naturaleza de las sociedades cooperativas es que en su gran mayoría predominen en la plantilla laboral socios de pleno derecho, por lo que la contratación trabajadores asalariados debe mantenerse menor al treinta por ciento del total de los integrantes.
Capítulo V
Del Funcionamiento Y La Administración
Artículo 65. La dirección, administración y vigilancia interna de las Sociedades Cooperativas, en general estará a cargo de los órganos siguientes:
I. La Asamblea General;
II. El Consejo de Administración, o en su caso, un Administrador;
III. El Consejo de Vigilancia, o en su caso. un Comisionado de Vigilancia y
IV. Las Comisiones que esta Ley establece y las demás que designe la Asamblea General, del Consejo de Administración o Administrador para desarrollar sus funciones.
Artículo 66. La Asamblea General es la autoridad suprema, su quórum se constituye con la asistencia en primera convocatoria del cincuenta por ciento más uno de los socios o delegados y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta Ley y las Bases Constitutivas. En segunda convocatoria con la asistencia del treinta por ciento de los socios habrá quórum.
La Asamblea General resolverá todos los asuntos y problemas a nivel de dirección, de importancia para la Sociedad Cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social. Además de las facultades que le conceden la presente Ley y las bases constitutivas; entre otros, la Asamblea General conocerá y resolverá de:
I. Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios; y cuando proceda, designación de socios comisionados;
II. Modificación de las bases constitutivas por mayoría calificada, según las bases constitutivas;
III. Aprobación de sistemas y planes y programas de consumo, producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento; y desarrollo social;
IV. La aprobación del presupuesto general anual; cuidado del medio ambiente y los recursos naturales, desarrollo social; balance social;
V. Aumento o disminución del patrimonio social; reevaluación de las aportaciones; aprobación del presupuesto general anual; cuidado del medio ambiente y los recursos naturales, desarrollo social y el balance social;
VI. Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del Consejo de Administración o Administrador y de Vigilancia o Comisionado de Vigilancia por mayoría calificada; de las comisiones especiales y de los especialistas contratados;
VII. Examen análisis y aprobación de los reportes contables internos, así como del Balance Social;
VIII. Informes de los Consejos y comisiones que le reporten; entre ellos, la definición de los programas y estrategias a realizar en materia de educación cooperativa, economía solidaria, formación y promoción para sus socios y empleados; los avances en los programas de cuidado ambiental y recursos naturales; así como las acciones y perspectivas de desarrollo tecnológico;
IX. Examen del dictamen de auditoría presentado por el Consejo de Vigilancia o el Comisionado de Vigilancia y si lo decide la Asamblea General, designación de auditores externos y su remuneración;
X. Responsabilidad de los miembros de los Consejos, del Administrador o Comisionado de Vigilancia y de las comisiones que le reporten, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar la denuncia o querella correspondiente;
XI. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;
XII. Aprobación del reparto final de rendimientos, excedentes, aplicación a los fondos sociales y percepción de anticipos recibidos por los socios;
XIII. Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan;
XIV. La disolución, liquidación, fusión o escisión de la Sociedad Cooperativa;
XV. Afiliación de la Sociedad Cooperativa a un organismo de integración;
XVI. Definición de los programas y estrategias a realizar en materia de educación cooperativa, formación y promoción de la economía solidaria para sus socios y empleados. y
XVII. Cualquier otro tema que desee conocer siempre que no esté reservado a la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.
Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo, deberán tomarse por mayoría de votos en la Asamblea General, excepto la disolución de la sociedad en el que se requerirá de las dos terceras partes de los socios con derechos vigentes. En las bases constitutivas se podrán establecer otros asuntos en que se requiera una mayoría calificada.
Artículo 67. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, deberán ser convocadas por el órgano de administración al menos con siete días naturales de anticipación en primera convocatoria y cinco días en segunda convocatoria.
La convocatoria deberá indicar el orden del día; nombre y firma de los convocantes; fecha, lugar y hora de celebración y fecha de expedición.
Las bases constitutivas deberán establecer el procedimiento para convocar las asambleas generales, así como los asuntos a tratar. La convocatoria deberá exhibirse en un lugar visible del domicilio social y de todas las oficinas o sucursales de la Sociedad Cooperativa, a través de medios impresos o electrónicos que no dejen lugar a dudas de su realización.
Adicionalmente, podrá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico de la entidad, en uno de los periódicos de circulación de su domicilio social de acuerdo con los usos y costumbres de las comunidades rurales y por escrito en forma directa a cada socio o por medios electrónicos con acuse de recibido de cada socio.
En todo momento, en ausencia de una convocatoria por parte de la administración el veinte por ciento de la totalidad de los socios podrá pedir por escrito al órgano de administración o al de vigilancia, la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria para tratar los asuntos que indiquen en su petición.
Si el órgano de administración no lo hiciere en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la petición de convocatoria podrá dirigirse al Consejo de Vigilancia.
En caso de que el Consejo de Vigilancia no realice la convocatoria en un término de cinco días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la convocatoria podrá hacerla la autoridad judicial, a solicitud de quienes representen el veinte por ciento del total de los socios.
Artículo 68. Las bases constitutivas pueden autorizar el voto por carta poder otorgada ante dos testigos socios, debiendo recaer en todo caso la representación en un coasociado, sin que éste pueda representar a más de un socio en cooperativas con menos de diez socios o dos socios en cooperativas mayores.
Artículo 69. La Asamblea General extraordinaria conocerá y resolverá los asuntos que se establezcan en las bases constitutivas de cada cooperativa. Entre ellos los asuntos pendientes de las asambleas generales ordinarias anteriores o asuntos que hayan surgido posteriormente, de importancia y a propuesta de los consejos o comisiones.
Las actas de las Asambleas Generales extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público, según se establece en el Art. 12 de esta Ley e inscritas en el Registro Público de Comercio.
Artículo 70. La Asamblea General extraordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará esta circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento, pudiendo ser el mismo día y hasta dentro de los treinta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria.
Para que una Asamblea General extraordinaria se considere legalmente constituida en primera convocatoria, deberán estar presentes el cincuenta por ciento más uno de los representados, salvo los asuntos en los que se requiera de voto calificado.
La Asamblea General extraordinaria en segunda convocatoria, sólo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el treinta por ciento de socios. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, salvo en los casos que requieran mayoría calificada.
Siempre que se encuentren reunida la totalidad de la Asamblea General, esta podrá tomar acuerdos válidos respecto de los asuntos no incluidos en la Convocatoria.
Artículo 71. Cuando los miembros pasen de doscientos o residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse la Asamblea, ésta podrá efectuarse con delegados que sean socios, elegidos por cada una de las áreas de trabajo. Los delegados deberán designarse para cada Asamblea General, su nombramiento deberá constar en el acta que al efecto se levante y su voto se alineará al principio de un voto un socio, siempre que se incluyan los resolutivos sobre cada uno de los temas de la orden del día para la asamblea.
Las bases constitutivas establecerán el procedimiento para que cada sección, sucursal o zona geográfica designe a sus delegados para la Asamblea General, garantizando la representación de todos los socios de manera proporcional. En las bases constitutivas se precisará el procedimiento respectivo.
Artículo 72. El Consejo de Administración o el Administrador es el órgano ejecutivo de las sociedades cooperativas. Al existir el Consejo éste tendrá la representación y la firma social de la Sociedad Cooperativa, en su presidente o su secretario, en ausencia por causas de fuerza mayor, del primero. Deberá constituirse conforme a lo establecido por esta Ley y por un número impar de socios que estará integrado por lo menos por un presidente, un secretario y un vocal. Cada uno con su respectivo suplente; o bien, cuando los socios no pasen de diez, podrá constituirse por un administrador y los vocales que establezcan las bases constitutivas.
Artículo 73. La duración del cargo en el órgano directivo será por un periodo que no excederá de cinco años y podrá ser reelecto varias veces más por el mismo periodo, siempre que así lo aprueben por lo menos las dos terceras partes de los socios en Asamblea General.
En la eventualidad de no celebrarse la reelección oportunamente, se mantendrán en su cargo cada miembro del Consejo o el Administrador La Asamblea General Ordinaria podrá acordar en cualquier momento la remoción de alguno o todos los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del administrador o de las comisiones, cuando así se establezcan en el orden del día.
Artículo 74. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración o Administrador lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en esta Ley y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones. En el caso del Administrador, la Asamblea General puede establecer en sus bases constitutivas la figura de Suplente o en su defecto nombrar en Asamblea General extraordinaria a otro Administrador.
Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones en las cooperativas medianas y grandes, en las bases constitutivas de la Cooperativa se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.
Artículo 75. Los siguientes requisitos son aplicables para las cooperativas medianas y grandes, que sin ser obligatorios deben considerarse total o parcialmente en las bases constitutivas de cada cooperativa, según sus circunstancias específicas.
Los consejeros se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos que, en materia económica, financiera y administrativa, y de desarrollo social, establezca la propia cooperativa en sus bases constitutivas; contar con las competencias, que se vayan definiendo como estándares a cumplir por sus Organismos de Integración; preferentemente contar con la certificación correspondiente del Consejo de Normalización y Certificación de Competencias Laborales, dependiente de la Secretaría de Educación Pública;
II. No desempeñar simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en la cooperativa de que se trate, así como en otras cooperativas distintas a los Organismos de Integración;
III. No estar sentenciado por delitos intencionales patrimoniales;
IV. No tener litigio pendiente con la Cooperativa;
V. No haber celebrado con la Cooperativa, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la Cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados;
VI. No desempeñar un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;
VII. No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero mexicano; y
VIII. Los demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la cooperativa determinen.
La Asamblea General deberá conocer el perfil de los candidatos a desempeñarse como consejeros, y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto determine la misma Asamblea en las bases constitutivas, para evaluar la honorabilidad, historial crediticio y experiencia económica, administrativa y social de los candidatos.
Artículo 76. Los acuerdos sobre la administración de la sociedad se deberán tomar por mayoría de los miembros del Consejo de Administración. Los asuntos de trámite o de poca trascendencia los despacharán los miembros del propio Consejo, según sus funciones y bajo su responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión de Consejo.
Artículo 77. El Consejo de Administración tendrá entre otras, las siguientes funciones que podrán ejercer directamente o en forma delegada a una estructura operativa y administrativa en este caso, las responsabilidades directas del Consejo de Administración que deberán definirse en las bases constitutivas, como mínimo, las siguientes.
Para las Grandes Cooperativas:
l. Organizar, convocar y en su caso presidir, por conducto de su presidente, las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias;
II. Levantar actas de sus reuniones y minutas de los acuerdos tomados;
III. Establecer las políticas generales de tipo social y doctrinaria, dando seguimiento directo al pacto social con los socios y la comunidad;
IV. Evaluar el desarrollo de planes, programas y presupuestos;
V. Dar seguimiento a las obligaciones legales de la cooperativa, así como observaciones del Consejo de Vigilancia;
VI. Presentar a la Asamblea General el informe económico y social de lo último en la aplicación de la herramienta de balance social. Proponer la aplicación de los rendimientos o pérdidas resultado del ejercicio derivada de los reportes de la escritura operativa y administrativa;
VII. Llevar los libros sociales de la Sociedad Cooperativa;
VIII. Presentar a la Asamblea General los planes y programas estratégicos, así como los presupuestos anuales, formulados por la estructura operativa de la cooperativa junto con las comisiones y coordinadores, para su aprobación por la Asamblea general; y
IX. Definir los programas y estrategias a realizar en materia de economía social, educación cooperativa y formación para sus socios y empleados, así como programas de desarrollo social, cuidado del medio ambiente y recursos naturales.
La estructura operativa y administrativa se integra con socios especializados en las funciones de planeación, producción, organización, operación, abasto, comercialización, asuntos legales, fiscales y demás tareas derivadas de su objeto social y bases constitutivas, con los poderes correspondientes, que le delegue la Asamblea General.
Artículo 78. El administrador, coordinador general o Consejo de Administración, de las pequeñas y medianas cooperativas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
l. Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos que en materia de operación y administración con escolaridad mínima de preparatoria. Preferentemente contar con la certificación correspondiente del Consejo de Normalización y Certificación de Competencias Laborales, dependiente de la Secretaria de Educación Pública;
II. No estar sentenciado por delitos intencionales patrimoniales;
III. No tener litigio pendiente con la Cooperativa;
IV. No haber celebrado con la Cooperativa, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios;
V. No desempeñar un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista, o contar con el permiso de separación temporal; y
VI. Los demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la cooperativa determinen. La Asamblea General deberá conocer el perfil de los candidatos a desempeñarse como consejeros, y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto determine la misma Asamblea en las bases constitutivas, para evaluar la honorabilidad, historial crediticio y experiencia de operación y administración en el tipo de cooperativa, de los candidatos.
Son funciones y facultades del Administrador o Coordinador General, las siguientes:
I Bis. Elaborar, para la aprobación de la Asamblea General, los planes, programas, reglamentos y presupuestos de la Cooperativa:
II Bis. Dirigir y coordinar los trabajos organizativos, operativos, administrativos y sociales derivados de la planeación y acuerdos extraordinarios de la Asamblea General;
III Bis. Establecer los controles para la operación y administración;
IV Bis. Representar legal y socialmente a la cooperativa ante las autoridades, el sector cooperativo o los Organismos de Integración;
V Bis. Delegar a los vocales nombrados por la Asamblea, tareas operativas o administrativas, ejerciendo la supervisión correspondiente;
VI Bis. Convocar, presidir y levantar las actas de las Asambleas Generales, y reportar periódicamente los resultados alcanzados; y
VII Bis. Llevar los libros sociales de la cooperativa
Artículo 79. El Balance Social se define herramienta para resolver la necesidad detectada desde la misma Alianza Cooperativa Internacional para medir el equilibrio entre el beneficio económico y los logros sociales de las cooperativas, basados en el desempeño de las cooperativas respecto de los principios cooperativos. Ello requiere el control y registro administrativo y contable del impacto social interno y externo que se genera como resultado de la aplicación de los principios cooperativos.
Artículo 80. La delegación de poderes realizada por el Consejo de Administración o el administrador no restringe sus facultades y no implica de ninguna manera la substitución de la responsabilidad personal de los integrantes de dicho órgano.
Artículo 81. La Asamblea General, podrá dentro de sus respectivas facultades conferir poderes en los socios o trabajadores corresponsables de la administración, según la estructura organizativa aprobada por la Asamblea General, en nombre de la Sociedad Cooperativa, los cuales serán revocables en cualquier tiempo. Las funciones del Consejo de Administración o el Administrador se ajustarán al tamaño de la cooperativa, en las grandes cooperativas tendrá un carácter más social que en las pequeñas y medianas en las cuales será más combinando lo social con la autogestión. El detalle se establecerá en las bases constitutivas de cada cooperativa u organismo cooperativo.
Artículo 82. Para las Grandes Cooperativas, el Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayores de cinco con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales, designados en la misma forma que el Consejo de Administración y con la duración que se establece.
Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con designar un comisionado de vigilancia.
En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por la minoría.
Son requisitos para ser consejeros:
I. Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos para la vigilancia que, en materia económica, financiera y administrativa, y de desarrollo social, establezca la propia Cooperativa en sus bases constitutivas; contar con las competencias, que se vayan definiendo como estándares a cumplir por sus Organismos de Integración;
II. No ocupar cargos de dirección en el mismo sector y simultáneos en otras cooperativas. Ello se reglamentará en las bases desempeñar simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en la Cooperativa de que se trate, así como en otras Cooperativas distintas a los Organismos de Integración;
III. No estar sentenciado por delitos intencionales patrimoniales;
IV. No tener litigio pendiente con la Cooperativa;
V. No haber celebrado con la Cooperativa, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la Cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados;
VI. No desempeñar cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;
VII. No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero mexicano; y
VIII. Los demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen. La Asamblea General deberá conocer el perfil de los candidatos a desempeñarse como consejeros, y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto determine la misma Asamblea en las bases constitutivas, para evaluar a los candidatos en cuanto a su honorabilidad, historial crediticio y experiencia de en las actividades del tipo de cooperativa.
Artículo 83. El Consejo de Vigilancia o el Comisionado de Vigilancia, revisará el cumplimiento por el Consejo de Administración, el Coordinador General o el Administrador, de la presente Ley, las leyes y normas que regulan las operaciones de la cooperativa, las bases constitutivas, los planes y programas de trabajo aprobados por la Asamblea General, así como el cumplimiento de acuerdos tomados en las asambleas, para lo cual deberá contar por lo menos con las siguientes atribuciones:
I. Sus miembros deberán asistir a las sesiones de la Asamblea General;
II. Sus miembros podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración a las que deberán ser citados. El derecho de voz sólo podrá ser ejercido cuando se considere que se han presentado violaciones a la presente Ley o a las bases constitutivas; el Consejo de Administración no podrá vetar la asistencia de los miembros del Consejo de Vigilancia;
III. Obtener del órgano de administración información financiera, contable y social, al menos mensualmente. El Consejo de Administración no podrá negar esta información al Consejo de Vigilancia;
IV. Rendir un informe anual a la Asamblea General con respecto a las actividades realizadas en el cumplimiento de sus atribuciones;
V. Convocar a Asamblea General ordinaria y/o extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el Consejo de Administración, en los términos que se establece en presente Ley;
VI. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;
VII. Presentar a la Asamblea General el dictamen correspondiente a los estados financieros del ejercicio y el informe del Consejo de Administración, así como el balance social, para su discusión y en su caso aprobación;
VIII. Realizar las funciones de conciliación y arbitraje, cuando las bases constitutivas no prevean la creación de una comisión de conciliación y arbitraje, y
IX. Las demás que señalen esta Ley y las bases constitutivas.
Artículo 84. El Consejo de Vigilancia o Comisionado de Vigilancia tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el directivo de administración reconsidere los acuerdos vetados y deberá ejercerse en forma verbal e inmediata a la decisión vetada y por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo de que se trate. Si la totalidad de los miembros del órgano de vigilancia los considera estrictamente necesario, podrá convocar a una Asamblea General extraordinaria para que se aboque a resolver el conflicto, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la decisión vetada, en los términos de esta Ley, y de sus bases constitutivas.
Artículo 85. Las cooperativas grandes tendrán como mínimo las siguientes comisiones nombradas por la Asamblea General:
I. Comisión de Educación;
II. Comisión de Previsión Social;
III. Comisión de Conciliación y Arbitraje;
IV. Comisión de Ecología;
V. Comisión de Equidad de Género; y
VI. Comisión de Economía Solidaria.
Un solo directivo podrá hacerse cargo de más de una comisión.
La Comisión de Educación se organizará con un coordinador y un vocal quienes elaboraran los programas anuales de educación cooperativa y en economía solidaria. Buscarán las fuentes de financiamiento y harán los convenios con los centros educativos estatales y federales, así como con las sociedades cooperativas de educación y capacitación. Entre las prioridades a considerar estarán el cooperativismo, la economía solidaria, la planeación, la comercialización en el mercado Inter cooperativo, y los temas técnicos que las áreas productivas de la cooperativa soliciten. Los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos
I. Educación mínima de nivel universitario;
II. Relaciones operativas con los centros educativos locales. Acceso al directorio de las cooperativas de servicios de capacitación; y
III. Experiencia en la actividad educativa y de capacitación.
La Comisión de Previsión Social tendrá un coordinador y dos vocales para sus tareas de administración de los servicios de salud, pensiones, defunciones, notarios y abogados locales. El coordinador deberá conocer los procedimientos para dar de alta a los socios, si así lo decide la Asamblea General, en materia de Seguridad Social.
La Comisión de Conciliación y Arbitraje podrá formarse con un coordinador y un asistente. Sus responsabilidades básicas son la solución de conflictos entre los socios, entre un socio y la administración, entre un socio y el responsable operativo donde labora y demás problemas internos que suelen surgir en la cooperativa. Sus principales requisitos son contar con educación mínima de secundaria, conocer las técnicas de mediación y arbitraje y tener la confianza y autoridad moral para esta tarea por parte de los socios y directivos.
La Comisión de Ecología podrá formarse con un coordinador y hasta dos asistentes quienes deberán formular programas de conservación de los recursos naturales en su ubicación productiva, mitigación de impactos ambientales en función de los estudios que exija la autoridad para su operación, manejo sustentable de los desperdicios evitando al máximo se conviertan en contaminación y puedan ser utilizados en nuevos proyectos. Adicionalmente deberá coordinar el cumplimiento de los compromisos de la alcaldía y de la comunidad para la mitigación regional de los impactos ambientales que afecten a las familias de la cooperativa y a la población de su comunidad.
Artículo 86. Comisionado de Vigilancia. Son requisitos en las pequeñas y medianas cooperativas, para ser comisionado:
l. Contar con estudios mínimos de secundaria y tener nociones de administración y contabilidad;
II. Tener experiencia mínima en actividades de control de operaciones;
III. No ocupar cargos de dirección simultáneos en otras cooperativas;
IV. No estar sentenciado por delitos intencionales patrimoniales;
V. No tener litigio pendiente con la Cooperativa;
VI. No haber celebrado con la Cooperativa, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la Cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados;
VII. No desempeñar: un cargo público; de elección popular o de dirigencia partidista; y
VIII. Los demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen.
La Asamblea General deberá conocer el perfil de los candidatos a desempeñarse como vocales o comisionados y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto determine la misma Asamblea en las bases constitutivas, para evaluar la honorabilidad, historial crediticio y experiencia de supervisión y control de los candidatos.
Artículo 87. Las pequeñas y medianas Cooperativas, tendrán como mínimo las siguientes comisiones nombradas por la Asamblea General:
l. Comisión de Educación;
II. Comisión de Previsión Social, y
III. Adicionalmente podrán tener, según el tamaño y sus posibilidades: Comisión de Ecología.
Artículo 88. La Comisión de Educación, se encargará de proponer a la Asamblea General los programas anuales de educación cooperativa, inducción de nuevos socios, capacitación técnica para el desarrollo de competencias operativas, administrativas y sociales de los socios. La comisión contará con su fondo económico para operar.
Artículo 89. La Comisión de Previsión Social tendrá como funciones administrar las prestaciones sociales que pueda proporcionar la cooperativa o el gobierno para los socios en materia de salud, educación, vivienda, pensiones y deporte. Ello conlleva registrar a los socios y pagar las cuotas a las instituciones públicas correspondientes. Para el caso de tener que acudir con prestadores privados de estos servicios, ubicar a dos o más posibles profesionales y negociar los contratos de servicios, a partir de los acuerdos administrativos tomados por la Asamblea General de la cooperativa. La comisión contará con su fondo económico para operar.
Capítulo VI
Del Régimen Económico
Artículo 90. El capital social de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios, las donaciones, recursos de fomento del gobierno y la proporción de los rendimientos que la Asamblea General acuerde para incrementarlo en cada ejercicio.
El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de establecer en las Bases Constitutivas una cantidad mínima fija. Las sociedades cooperativas deberán llevar un registro de las variaciones del capital social, el cual deberá ser llevado por medios escritos o electrónicos, con los criterios de actualización en su valor.
Artículo 91. El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.
Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 Constitucional.
Artículo 92. Los incrementos o reducciones del capital social deberán ser siempre registrados e informados a los socios mediante comunicación expresa y escrita previa autorización por la Asamblea General, cumpliendo con los criterios establecidos en sus bases constitutivas.
Artículo 93. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos, o trabajo; y estarán representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, y de igual valor los cuales deberán actualizarse anualmente para reflejar su valor a precios constantes.
La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará según los criterios establecidos en las Bases Constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria en su momento.
El socio en caso de retiro voluntario o fallecimiento podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación, a favor del beneficiario que designe. Las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinarán los requisitos que debe cumplir el beneficiario, como cualquier aspirante a socio para que también se le puedan conferir derechos cooperativos. En cada caso el valor de los certificados de aportación entre socios con diferentes periodos de trabajo en la cooperativa se hará en el marco del principio de reparto en función del trabajo aportado, calculado con los criterios que se definan en las bases constitutivas de cada cooperativa.
Los certificados de aportación contendrán por lo menos el nombre, fecha de constitución y registro de la Sociedad Cooperativa, el valor del certificado, el tipo de certificado de aportación, el nombre del socio titular, la fecha y forma de pago, las transmisiones de que haya sido objeto y la firma del Consejo de Administración.
Artículo 94. Los certificados de aportación podrán ser de dos tipos:
I. Certificados de Aportación obligatoria u ordinaria con los que se constituye el patrimonio original de la sociedad;
II. Certificados de aportación extraordinaria, que son aquellos que la Asamblea General aprueba como necesarios para fines de la continuidad o crecimiento de la cooperativa; y
III. Certificados de aportación de Capital de Riesgo por Tiempo Determinado, son aquellos que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria aprueban con el objeto dar a instituciones públicas o a organismos financieros del sector social de la economía participaciones temporales en el capital social de la Sociedad Cooperativa. Excepcionalmente en las bases constitutivas podrán identificarse por otro tipo de destinatarios de capital de riesgo, siempre que pertenezcan al sector social, en función de situaciones particulares de la cooperativa.
Artículo 95. Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado, al constituirse la Sociedad Cooperativa o al ingresar el socio a ella, será obligatoria la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación, el resto deberá cubrirse en el término que se defina en las bases constitutivas, contado a partir de la fecha de constitución de la Sociedad Cooperativa o del ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el socio no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación en el tiempo señalado, perderá su calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella. Dicho criterio aplica a la vez para los miembros de los organismos de representación cooperativos.
Se podrá pactar la suscripción de certificados de aportación extraordinaria con carácter obligatorio, según se defina en las bases constitutivas, siempre que se respete el principio de un certificado por socio.
Los certificados de aportación voluntaria deberán ser cubiertos en su totalidad al momento de suscribirse, serán reembolsables a solicitud del socio de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Administración al momento de su emisión con el objeto de resolver problemas de solvencia o expansión de la cooperativa.
Artículo 96. Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital social que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el patrimonio social, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.
Artículo 97. Las sociedades cooperativas constituirán los siguientes fondos sociales, en especie o en dinero, de acuerdo con sus posibilidades económicas, que deberán realizarse con los montos netos, una vez que se han descontado los impuestos correspondientes.
l. De Reserva
II. De Previsión Social.
III. De Educación Cooperativa y Economía Solidaria.
De manera optativa y según las posibilidades de cada cooperativa u organismo cooperativo podrán integrar los siguientes fondos complementarios:
l. De Ahorro para los Socios;
II. De Apoyo al Avance Social de la Comunidad; y
III. De Apoyo al Medio Ambiente y Conservación de los Recursos Naturales
Artículo 98. El fondo de reserva se constituirá con el porcentaje de los rendimientos que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social hasta que importe por lo menos la cuarta parte del capital social, debiendo aumentarse si los riesgos de operación así lo ameritan.
Se consideran rendimientos del ejercicio social, a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la Sociedad Cooperativa, una vez descontado los costos, gastos, anticipos de rendimientos entre los socios y las obligaciones fiscales que correspondan.
El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la Sociedad Cooperativa para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo. El porcentaje de los rendimientos destinado al fondo de reserva deberá separarse antes que el porcentaje destinado a cualquier otro fondo.
El fondo de reserva de las sociedades cooperativas será manejado por el Consejo de Administración, el Coordinador General, o el Administrador con la supervisión del Consejo de Vigilancia o el Comisionado de Vigilancia y podrá disponer de él, para los fines que se consignan en el artículo anterior. En ningún caso es repartible este fondo salvo que se disuelva la sociedad.
Artículo 99. El fondo de previsión social no podrá ser limitado; deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas y necesidades de la Sociedad Cooperativa.
Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social para los socios serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de las sociedades cooperativas por su afiliación a los sistemas de seguridad social. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas.
El fondo de previsión social se constituirá con la aportación anual del porcentaje que sobre los ingresos netos del ejercicio social que determinen las Bases Constitutivas o la Asamblea General y su importe no podrá ser limitado. El porcentaje anual destinado al fondo de previsión social podrá ser aumentado de acuerdo con la capacidad económica de la Sociedad Cooperativa.
Artículo 100. El Fondo de Previsión Social se constituirá con la aportación anual del porcentaje que, sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos del artículo anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la Sociedad Cooperativa Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades cooperativas pertenecientes al organismo cooperativo correspondiente, unión o federación.
Artículo 101. El Fondo de Educación Cooperativa será constituido con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso dicho porcentaje no será inferior al 1% de los excedentes netos del mes. Su aplicación se definirá en el programa anual de operaciones y el presupuesto correspondiente que deberá incluir la formación en Economía Solidaria.
Artículo 102. El fondo de Protección al Ambiente y Recursos Naturales se integrará con la parte de los rendimientos a fijar como porcentaje en las bases constitutivas y los donativos o asignaciones que reciba la cooperativa por servicios ecológicos, a partir del concepto que los programas que se aprueben por la Asamblea General serán de beneficio comunitario y/o regional.
Artículo 103. De los rendimientos de cada ejercicio social deberá separarse un porcentaje para constituir el fondo de desarrollo comunitario. El fondo de desarrollo comunitario podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con el objeto cumplir con los compromisos para el desarrollo social de la comunidad donde operen.
Artículo 104. El fondo de economía solidaria se forma con el porcentaje variable que en cada asamblea de balance se decida, según el programa de formación y de mercado solidario que se acuerde.
Artículo 105. Las sociedades cooperativas llevarán su contabilidad conforme a las disposiciones legales aplicables, a la naturaleza de su actividad y el régimen fiscal que les corresponda.
Además, deberán llevar los siguientes libros sociales, con la presentación que se defina en sus bases constitutivas:
l. Libro de actas de la Asamblea General;
II. Libro de actas del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia o los correspondientes para micro y pequeñas cooperativas;
III. Libro de registro de socios y certificados de aportación; y
IV. Libro para el balance social.
El libro de registro de socios deberá llevarse mediante medios electrónicos y deberá contener el nombre, domicilio, fecha de ingreso, certificado o certificados de aportación con indicación de la forma en que se pagaron y el nombre de los beneficiarios respecto de cada uno de los socios. Además, en su caso, fecha en que se reintegró su valor por pérdida de la calidad de socio. Los demás libros se podrán llevar en los formatos que apruebe la Asamblea General en sus bases constitutivas.
Artículo 106. Las sociedades cooperativas, podrán recibir de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, donaciones, subsidios, herencias y legados para aumentar su patrimonio.
Capítulo VII
De la Disolución, Liquidación y
Escisión
Artículo 107. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;
II. Por la disminución de los socios;
III. Porque llegue a consumarse su objeto;
IV. Porque el estado económico de la Sociedad Cooperativa no permita continuar con las operaciones, y
V. Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales competentes.
La disolución de la Sociedad Cooperativa deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico del domicilio social de la Sociedad Cooperativa o de acuerdo con los usos y costumbres en las poblaciones rurales. El patrimonio neto a valor actualizado de las cooperativas que decidan disolverse será aplicado primero para el reintegro de los certificados de aportación a los socios y al pago de obligaciones con terceras personas.
Artículo 108. En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedades, deberán disolverse y liquidarse previamente.
Artículo 109. En el mismo acto en el que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará de entre sus socios una comisión de liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la Sociedad Cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a esta Ley, las Bases Constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General el cual deberá incluir, al menos, el plazo máximo para concluir la liquidación de la Sociedad Cooperativa y las normas o criterios generales que deberán regir el proceso de liquidación.
Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, los órganos jurisdiccionales que señala esta Ley se harán cargo de la liquidación.
Artículo 110. Los liquidadores de la Sociedad Cooperativa, por su carácter de representantes legales en esa etapa, responderán por los actos que excedan de los límites de su encargo. En todo momento actuarán como órgano colegiado, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y deberán registrarse en un libro de actas.
Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Consejo de Administración o Administrador, entregará a los liquidadores ante Fedatario Público, todos los bienes, libros y documentos de la Sociedad Cooperativa en un plazo máximo de quince días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.
Artículo 111. Las sociedades cooperativas, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las sociedades cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación, las palabras en liquidación.
Artículo 112. Atribuciones de los Liquidadores
Los liquidadores tendrán por lo menos las siguientes atribuciones:
I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;
II. Elaborar un estado financiero y un inventario en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;
III. Cobrar lo que se deba a la Sociedad Cooperativa y pagar lo que ella deba;
IV. Elaborar y presentar el estado financiero final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación con voto calificado de los socios, el cual una vez aprobado por la Asamblea General se inscribirá en el Padrón Nacional Cooperativo;
V. Rembolsar a cada socio su aportación, actualizada en su valor, de acuerdo con la situación de los activos una vez deducidos los pasivos identificados en el balance general;
VI. Hacer entrega formal de los bienes o activos no reclamados por los socios; y
VII. Obtener del Padrón Nacional Cooperativo la cancelación de la inscripción de la Sociedad Cooperativa, una vez concluida la liquidación.
Los liquidadores mantendrán en depósito durante cinco años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la Sociedad Cooperativa.
Artículo 113. En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, se aplicará la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 114. Las sociedades cooperativas podrán fusionarse en una nueva, o bien, podrán fusionarse mediante la unificación de una o más sociedades cooperativas a otra ya existente. La Sociedad Cooperativa que resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.
Artículo 115. Se da la escisión cuando una Sociedad Cooperativa denominada escíndete decide en asamblea extraordinaria extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes. que son aportadas en bloque a otras sociedades cooperativas preexistentes o de nueva creación denominadas sociedades receptoras o sociedades escindidas, según sea el caso; o cuando la escíndete, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades cooperativas
Artículo 116. Las sociedades cooperativas podrán unirse a cualquier cooperativa, de conformidad con las normas que señalen sus Bases Constitutivas y en los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 117. El acuerdo por el que una Sociedad Cooperativa decida fusionarse o transformarse deberá ser publicado en el periódico oficial del domicilio social de las sociedades cooperativas que participen en la fusión o transformación, a efecto de proteger los derechos de terceros que pudieran oponerse.
Título II
De los Organismos de Integración y
Asistencia Técnica
Capítulo I
De los Organismos Cooperativos
Artículo 118. Las sociedades cooperativas podrán constituir o adherirse a Organismos de Integración, en forma libre y voluntaria, siempre que esta resolución sea adoptada en Asamblea General. Los Organismos de Integración son:
I. Las Uniones y Federaciones;
II. Las Confederaciones; y
III. El Consejo Nacional Cooperativo.
Estos Organismos de Integración adoptarán la figura jurídica de sociedades cooperativas y les serán aplicables, con las modificaciones propias de sus bases constitutivas, los artículos de la presente Ley y las demás leyes aplicables. La Asamblea General de los Organismos de Integración podrá reunirse en cualquier localidad donde tengan integrantes.
Artículo 119. La Asamblea General es el Órgano Supremo de los Organismos Cooperativos, y deberá integrarse con al menos un representante con derecho a voz y voto de cada una de las sociedades cooperativas, Federaciones, Uniones o Confederaciones asociadas, según sea el caso, el cual será electo democráticamente de entre sus socios y durarán en su encargo por un periodo de tres años, con posibilidad de reelección, según se estipule en sus bases constitutivas.
La Asamblea General de los Organismos Cooperativos se puede reunir en cualquier localidad donde tengan asociados.
Los Organismos Cooperativos establecerán en sus Bases Constitutivas un sistema de representación partir del principio de un socio un voto.
Los Organismos de Integración de las sociedades cooperativas deberán utilizar al principio de su denominación las palabras Unión, Federación, Confederación o Consejo Nacional Cooperativo, según corresponda
Artículo 120. Las uniones de sociedades cooperativas se integrarán por al menos 5 cooperativas de actividades diversas, preferentemente por entidad federativa o región que comprenda uno o más estados de la República.
Las federaciones se constituirán por rama o sector de actividad económica las Federaciones deberán constituirse por lo menos cinco sociedades cooperativas, preferentemente por entidad federativa o región que comprenda uno o más estados de la República.
Las uniones o federaciones se conformarán por sociedades cooperativas de base y les serán aplicables, con las salvedades propias a su naturaleza, todas las disposiciones que para las sociedades cooperativas prevé la presente Ley, así como las demás leyes que conforme a las actividades económicas que desarrollen les corresponda cumplir.
Usarán la denominación de Unión de Sociedades Cooperativas o Federación de Sociedades Cooperativas, seguidas del régimen de responsabilidad adoptado de sus abreviaturas S.C. DE R.L. o O.C. DE R.L. según corresponda.
Artículos 121. Las confederaciones de cooperativas se integrarán con uniones y federaciones de un mínimo de diez entidades federativas. Independientemente de las asambleas generales de las Confederaciones Nacionales cooperativas, se participará cada dos años en un Congreso Nacional Cooperativo, al que convocará el Consejo Nacional Cooperativo.
Artículo 122. El Consejo Nacional Cooperativo será el máximo organismo de integración de las sociedades cooperativas de la República Mexicana. Deberá ser único y constituirse por la mayoría de las confederaciones nacionales que estén registradas en el Padrón Nacional Cooperativo. Podrán participar en la asamblea constitutiva con voz, pero sin voto, las instituciones de asistencia técnica al movimiento cooperativo. El Consejo Nacional Cooperativo usará la denominación propia seguidas del régimen de responsabilidad adoptado de sus abreviaturas SC de RL u OC de RL.
Artículo 123. Los Organismos de Integración deberán constituirse ante fedatario público con las mismas opciones que se establece e inscribirse en el Registro Público de Comercio y en el Padrón Nacional Cooperativo. La afiliación a los Organismos de Integración cooperativa de segundo, tercer y cuarto nivel será voluntaria.
Artículo 124. Las bases constitutivas de los Organismos de Integración deberán contener por lo menos. lo siguiente:
I. Denominación;
II. Domicilio ;
III. Misión, Visión y Objeto social;
IV. Ejes rectores para su plan de mediano o largo plazo;
V. Duración, la cual podrá ser por tiempo determinado o indefinido;
VI. Atribuciones y facultades de sus órganos de dirección y de control;
VII. Condiciones de admisión, permanencia y exclusión de sus integrantes;
VIII. Aportaciones que deberán realizar sus integrantes;
IX. Derechos y obligaciones de sus integrantes;
X. Estructura, procedimientos y políticas de administración y dirección;
XI. Formas de certificación de sus integrantes;
XII. Procedimiento de solución de controversias; y
XIII. Las demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
Artículo 125. Los Organismos de Integración, las uniones y federaciones, de las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad lícita y complementaria a las actividades de sus integrantes y tendrán, entre otras las siguientes funciones:
l. Realizar en conjunto las actividades económicas en beneficio de sus integrantes; convirtiéndose en ejemplo de cooperativismo nacional.
II. Producir y/o consumir bienes y/o servicios;
III. Coordinar, representar y defender los intereses de sus integrantes ante las instituciones gubernamentales de nivel municipal o estatal y ante cualquier otra persona física o jurídica;
IV. Fomentar la promoción, educación y formación cooperativa; así como programas de desarrollo social y ambiental, con instrumentos como es el Balance Social, a efecto de monitorear su impacto. Impulsar la formación en Economía Solidaria como direccionamiento de las cooperativas.
V. Actuar como mediadores, conciliadores y árbitros en los conflictos que se presenten entre sus integrantes, entre las sociedades cooperativas y sus socios o entre las sociedades cooperativas y los mismos Organismos de Integración; a petición formal de cualquiera de sus integrantes.
VI. Prestar servicios de asesoría jurídica, técnica o económica; entre otros para la certificación de los directivos en materia de sus competencias laborales y sociales; Criterios para la certificación de sus agremiados.
VIII. Gestionar los apoyos de fomento cooperativo ante las instituciones civiles, sociales o gubernamentales locales o estatales y canalizarlos a sus integrantes;
IX. Asesorar en planes y programas con la finalidad de abatir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas de producción y comercialización;
X. Evaluar proyectos de inversión;
XI. Asesorar a sus integrantes en la elaboración de sus libros sociales;
XII. Promover la formación de nuevas sociedades cooperativas,
XIV. Poner a disposición de sus integrantes una lista de instituciones de asistencia técnica de las sociedades cooperativas;
XV. Participar, a petición de sus integrantes, en los procesos de liquidación;
XVI. Participar en la actualización permanente del Padrón Nacional Cooperativo, por medio de la recopilación de datos de sus integrantes;
Artículo 126. Las Confederaciones Nacionales contarán con las siguientes atribuciones.
I. A través del balance social, convertirse en ejemplo de cooperativismo regional.
II. Fomentar entre sus agremiados la producción y el consumo vía un mercado Inter cooperativo.
III. Coadyuvar con sus uniones y federaciones al diseño y aplicación de programas de educación cooperativa y particularmente de economía solidaria
IV. Ofrecer a sus uniones y federaciones acciones de mediación y conciliación en conflictos sociales o legales.
V. Promover la certificación de competencias laborales para directivos vinculando a sus integrantes con centros de evaluación y con la institución rectora.
VI. Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto social.
VII. Promover la formación de nuevas uniones y federaciones de cooperativas.
Artículo 127. El Consejo Nacional Cooperativa tendrá las siguientes atribuciones.
I. Coordinar, representar y defender los intereses de sus integrantes ante las instituciones gubernamentales de nivel estatal, regional o nacional y ante cualquier otra persona física o jurídica;
II. Definir criterios de aplicación para las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo
III. Representar al sector cooperativo Mexicano Alianza Cooperativa Internacional
IV. Estructurar y mantener actualizado el Padrón Nacional de Cooperativas, para oficialización por la Secretaría del Bienestar.
V. Promover ante los congresos estatales y federal las leyes reglamentarias para los tipos de cooperativas que lo soliciten a través de las uniones, federaciones o confederaciones de cooperativas.
VI. Promover la actualización por el Congreso de la Unión la Ley General de Sociedades Cooperativas y sus colaterales.
VII. Organizar cada 2 años el Congreso Nacional de Cooperativas.
VIII. Establecer el padrón de Instituciones de Apoyo al sector cooperativo identificando a los asesores con especialidades administrativas, económicas, tecnológicas, ambientales, sociales y educativas, entre otras que puedan recomendarse para la asesoría y capación que requieran las cooperativas y sus organismos de integración.
IX. Cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Capítulo II
De los Organismos Integradores
Artículo 128. Tanto las uniones como las federaciones gozarán de los estímulos y facultades de la empresa integradoras regidas por su propia Ley. Las confederaciones se integrarán por un mínimo de diez uniones o federaciones de cooperativas, o ambas, con presencia en diez estados de la República
Artículo 129. Las sociedades cooperativas de consumidores de bienes o usuarios de servicios, las sociedades cooperativas de productores de bienes o prestadores de servicios podrán integrarse en organismos integradores que complementen sus actividades para la consecución común de sus objetos sociales, y que cumplan la función de empresas integradoras.
La participación de los coasociados en el capital social de la unión o federación integradora deberá ser paritaria e igualitaria, por lo que ninguna sociedad coasociada podrá tener mayor o menor participación en el capital social.
Artículo 130. Las uniones y federaciones de cooperativas con funciones de integradora habrán de diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus actividades y procesos productivos, con la finalidad de:
I. Abatir costos;
II. Estructurar cadenas de financiamiento, consumo, producción y servicio;
III. Crear unidades de producción y comercialización;
IV. Crear comunidades cooperativas autosustentables;
V. Realizar en común cualquier acto cooperativo. para el desarrollo económico, tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios coasociados:
VI. Establecer planes económico-sociales entre coasociados de su propia rama de actividad económica o con otras ramas complementarias, con el fin de cumplir plenamente con su objeto social o lograr una mayor expansión en sus actividades, y
V. Articular actividades económicas para la ejecución de planes económicos o proyectos productivos, de consumo, producción y financiamiento a nivel local, estatal, regional y nacional. dichos planes económicos, pueden referirse entre otros; a intercambios, aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento de proyectos productivos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones de maquinaria y tecnología, y de todos aquellos insumos que tiendan a dar cumplimiento cabal al ciclo económico de las sociedades coasociadas.
Artículo 131. Los órganos sociales de dirección de los Organismos de Integración se constituyen conforme a lo establecido en el capítulo V del presente título, excepto en los siguientes temas:
I. El objeto social se establecerá en las bases constitutivas y contendrá la representación de las actividades económicas integradas de sus coasociados;
II. La Asamblea General de los organismos se conformará con al menos un representante con derecho a voz y voto de cada uno de sus coasociados. el cual será electo democráticamente por la Asamblea General de cada una de sus sociedades coasociadas, y fungirán por un periodo de tres años, con posibilidad de reelección según se establezca en sus bases constitutivas
III. Estos organismos establecerán en sus bases constitutivas un sistema de representación en el que se asignará a cada coasociado el derecho a emitir un solo voto, independientemente del número de socios que agrupen;
IV. La Asamblea General de estos organismos debe celebrarse conforme a lo establecido por la presente Ley, y se llevará a cabo en cualquier localidad en la que opere alguno de sus coasociados;
V. El Consejo de Administración, estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, debiendo ser siempre un número impar de integrantes, siendo nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General.
VI. El Consejo de Vigilancia, estará integrado por tres o cinco personas, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General. y
VII. En ninguna circunstancia, los cargos en los Consejos de Administración y vigilancia podrán ser asumidos por personas que no tengan el carácter de socios de alguna de las sociedades coasociadas.
Capítulo III
De los Fondos de los Organismos
Artículo 132. Para el mejor cumplimento de los fines de los fondos cooperativos las uniones y federaciones y los de sus sociedades coasociadas; se podrá establecer, de común acuerdo, en las bases constitutivas de ambas, la integración de sus fondos de previsión social, de educación cooperativa y de desarrollo comunitario, en fondos de uso común.
La aplicación de estos fondos dependerá de los acuerdos que tome la Asamblea General del organismo, mismos que deberán ser acatados íntegramente por las sociedades coasociadas. en dichos acuerdos, se deberán especificar los mecanismos de coordinación que contribuyan al cumplimento del objeto especifico de cada fondo.
Los fondos de reserva legal de las sociedades coasociadas no podrán integrarse y quedarán exceptuados de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Como apoyo financiero externo se fomentará otras fuentes internas de cooperativas o bancarias, con las correspondientes reformas a la legislación vigente.
Artículo 133. En caso de liquidación de una unión o federación, los fondos cooperativos se transferirán a los fondos de la misma naturaleza de cada una de las sociedades coasociadas, a prorrata de las aportaciones efectuadas en cada fondo.
Artículo 134. Los organismos cooperativos, contarán al menos, con los siguientes órganos sociales de dirección, administración y vigilancia:
l. Una Asamblea General;
II. Un Consejo de Administración;
III. Un coordinador general o jefe de oficina;
IV. Un Consejo de Vigilancia o Comisionado de Vigilancia; y
V. Las coordinaciones y comisiones que la asamblea designe.
Artículo 135. Además de las funciones genéricas, los campos de acción preponderantes de interacción que de manera indicativa pero no limitativa, que podrá tener cada nivel de organismo son:
l. Consejo Nacional Cooperativo: nivel nacional e internacional, planes rectores para el movimiento cooperativo, legislación y políticas públicas de impacto nacional, vinculación con instituciones multinacionales del cooperativismo, promoción del mercado cooperativo internacional, coinversiones y proyectos de investigación y gestión de tecnología nacional e internacional. Organizará anualmente un congreso nacional de cooperativas que se alimentará con los resultados de congresos regionales;
II. Confederaciones: tareas de direccionamiento estratégico, planeación regional, vinculación social y gestión política con gobiernos estatales a nivel regional, programas de integración económico y mercado Inter cooperativo regional alianzas con actores del sector social en su área de influencia, apoyo para gestiones con gobiernos estatales, investigación y desarrollo de modelos cooperativos para sus agremiados, difusión regional del movimiento cooperativo, y
III. Uniones y federaciones: tareas de representación municipal y estatal; programación estatal y soporte técnico, administrativo financiero y de mercado a sus cooperativas, gestiones y trámites con autoridades estatales, participación en la legislación y políticas públicas a nivel estatal, incubación de nuevas cooperativas y acciones de capacitación para sus agremiados, tareas de empresa integradora.
Capítulo IV
De las Instituciones de Asistencia
Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional
Artículo 136. Se consideran organismos o Instituciones de Asistencia Técnica o Movimiento Cooperativo Nacional, a todos aquellos cuya estructura jurídica no tenga un fin económico lucrativo o de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de asistencia técnica a los Organismos de Integración que esta Ley establece.
Artículo 137. A los organismos e Instituciones de asistencia técnica al Movimiento Nacional Cooperativo les corresponderá, entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio movimiento cooperativo.
Las sociedades cooperativas o sus Organismos de Integración podrán otorgar contratos o convenios con estos organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional en materia de:
l. Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica, en materia de comercialización, así como en materia de identidad cooperativa y filosófica, cultura, desarrollo social, en general;
II. Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo y técnico de dichas sociedades. Desarrollo de competencias y cuadros de reemplazo;
III. Formulación y evaluación de proyectos de inversión para la constitución o ampliación de las actividades productivas, incubación de nuevas cooperativas;
IV. Elaboración de estudios e investigaciones sobre las materias que incidan en el desarrollo de los organismos cooperativos;
V. Trámites y/o promoción de intereses productivos, legislativos o judiciales; y
VI. Impulsará la legislación estatal de leyes de fomento cooperativo junto con la creación de consejos consultivos de fomento cooperativo en los tres niveles de gobierno.
Artículo 138. La afiliación de los organismos citados en los artículos anteriores a los Organismos de Integración cooperativa de segundo, tercer y cuarto grado será voluntaria o a invitación de estos. En caso de haber cumplido con los requisitos de las bases constitutivas de los organismos podrán ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 139. El Consejo Nacional Cooperativo, organizará con la participación del gobierno el levantamiento y actualización de un padrón de organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, indicando, al menos, el nombre del organismo o institución, el tipo de servicios que presta, su antigüedad el nombre de su director, coordinador y los datos relativos a su domicilio social.
Capítulo V
De la Integración Económica
Artículo 140. Las sociedades cooperativas para la adecuada articulación de sus actividades económicas podrán asociarse entre sí para la ejecución de planes económicos o proyectos productivos, de comercialización, industrialización y financiamiento a nivel local, estatal, regional y nacional.
Los planes económicos mencionados en el párrafo anterior podrán referirse entre otras a actividades, a intercambios o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento a proyectos concretos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones de maquinaria y tecnología de punta y todo aquello que tienda a dar cumplimiento cabal al ciclo económico de las sociedades cooperativas.
Artículo 141. Las sociedades cooperativas, en especial aquellas cuyo objeto social sea el ahorro y préstamo, podrán constituir Organismos de Integración cerradas a sus integrantes para financiamiento solidario de fomento cooperativo a nivel estatal, regional o nacional, en los términos de la legislación aplicable y sus operaciones se ajustarán a las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 142. La Asamblea General de los Organismos de Integración podrá celebrarse en cualquier localidad en la que tengan integrantes. En todos los casos el quórum legal se conformará con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de los integrantes, sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos y a cada integrante le corresponderá un voto, independientemente del número de sus asociados o del volumen de sus operaciones.
Artículo 143. En ninguna circunstancia, los cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia de los Organismos de Integración podrán ser asumidos por personas que no tengan el carácter de socios.
Artículo 144. Los Organismos de Integración podrán concertar con otras empresas sociales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, todo tipo de convenios o acuerdos permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento de su objeto social, pudiendo igualmente convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta para lo cual deberán establecer con claridad cuál de las empresas coaligadas asumirá la gestión y/o responsabilidad ante terceros.
Artículo 145. Todos los organismos indicados en la presente Ley deberán ser supervisados anualmente por el organismo inmediato superior, esto es: las sociedades cooperativas por la federación o la unión, las federaciones por las Confederaciones y las Confederaciones por el Consejo Nacional Cooperativo. La Dirección Nacional de Fomento Cooperativo de la Secretaría del Bienestar realizará la supervisión correspondiente al Consejo Nacional Cooperativo.
El informe de supervisión anual será presentado ante la Asamblea General Ordinaria, celebrada por el organismo de integración y deberá quedar a disposición de los socios, a través del Consejo de Vigilancia.
En caso de encontrarse alguna sociedad u organismos cooperativos simulados se promover las máximas sanciones entre ellas, la cancelación de su registro y las acciones penales que correspondan a los resultados de las investigaciones realizadas por las autoridades competentes.
Capítulo VI
Del Apoyo a las Sociedades
Cooperativas
Artículo 146. El Gobierno Federal deberá promover y fomentar la constitución, operación y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus Organismos de Integración, así como la difusión de los valores y principios en que se sustentan. Para ello proveerá la asistencia técnica y financiera que permita alcanzar el desarrollo de las actividades que desarrollan las sociedades cooperativas, una mayor participación de la población en las actividades económicas, el impulso del empleo digno y sustentable, el desarrollo del país y la equidad de género.
Los gobiernos estatales y municipales, en los términos de su legislación interna, deberán impulsar leyes locales de fomento cooperativo, formular los programas que consideren adecuados para contribuir a los efectos del párrafo anterior. El Gobierno Federal podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios de la República Mexicana con el objeto de que los tres órdenes de gobierno coordinen las acciones de Fomento Cooperativo que lleven a cabo. En todo caso la participación del Gobierno será respetuosa de la autonomía de las sociedades cooperativas y de sus Organismos de Integración.
Los apoyos de índole fiscal, así como los que se incluyan en las políticas públicas de fomento cooperativo de los distintos órdenes de gobierno, que se concedan a las sociedades cooperativas y sus Organismos de Integración, no deberán ser menores a los que se otorguen a otras empresas o figuras jurídicas de los sectores público, privado o social. Específicamente habrá estímulos fiscales especiales para las cooperativas micro, pequeñas y medianas.
Artículo 147. La Secretaría de Bienestar, las demás dependencias competentes en materia de fomento cooperativo y los gobiernos estatales y municipales, con la colaboración de los Organismos de Integración de las sociedades cooperativas, en forma conjunta o separada, promoverán la celebración de convenios con los colegios de fedatarios públicos, con el objeto de apoyar la constitución de las sociedades cooperativas mediante el establecimiento de aranceles accesibles y equitativos.
Todos los actos relativos a la constitución, registro y asambleas posteriores de las sociedades cooperativas, así como de sus Organismos de Integración estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal, estatal y municipal.
Artículo 148. En los programas de apoyo técnico, económico o financiero de los gobiernos federal, estatal y municipal que incidan en la actividad de las sociedades cooperativas se deberá incluir el establecimiento de derechos y preferencias hacia el sector cooperativo y tomarse en cuenta la opinión de los Organismos de Integración.
Artículo 149. Las sociedades cooperativas de nueva creación podrán solicitar la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Depósitos en efectivo, durante tres años contados a partir de la inscripción de su acta constitutiva en el Padrón Nacional Cooperativo. La exención posterior estará condicionada a que demuestren su carácter no lucrativo, vía la evaluación como cooperativa polo de desarrollo regional por un organismo de tercer o cuarto nivel. Este modelo de cooperativa debe impactar el desarrollo económico y social de la comunidad donde operan con actividades de salud, educación, deporte, recreación, vivienda, abasto o de infraestructura urbana, entro otros, que normalmente corresponden a los gobiernos municipales o estatales.
Las Sociedades Cooperativas en general pagarán contribuciones únicamente respecto de los excedentes que se distribuyan entre los socios, mas no por los recursos destinados a los fondos sociales; podrán escoger para fines de tributación, ser causante como cooperativa o como socio, pero no ambos a la vez.
Artículo 150. Los apoyos previstos en este capítulo únicamente se otorgarán a las sociedades cooperativas y a los Organismos de Integración, que figuren en el Padrón Nacional Cooperativo y que estén debidamente supervisadas.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994 con las reformas posteriores, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley. Entre estas, se incluirá eliminar de la Ley de Sociedades Mercantiles a las Sociedades Cooperativas.
Tercero. El titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las modificaciones al Reglamento Interior de la Secretaría de Bienestar, para la implementación de las funciones previstas en la presente Ley.
La anterior disposición deberá emitirse en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. El titular de la Secretaría de Bienestar emitirá el Programa de Fomento Cooperativo en el marco de sus programas sociales existentes.
Quinto. Las sociedades cooperativas, las Uniones, Federaciones y las Confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán un término de ciento ochenta días naturales contados a partir del inicio de vigencia del Padrón Nacional Cooperativo, para inscribirse en el mismo.
Sexto. La Secretaría de Economía, emitirá la autorización, de la denominación del Consejo Nacional Cooperativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Séptimo. El Instituto Nacional de la Economía Social deberá ajustar su reglamento interno y programas de trabajo a sus tareas de capacitación, asesoría y promoción de las sociedades cooperativas, así como a la asesoría para la promulgación de leyes estatales de fomento cooperativo, con los apoyos presupuestales correspondientes.
Octavo. Las sociedades cooperativas que cuenten con más del treinta por ciento de empleados en su plantilla de trabajadores tendrán dos años a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para cumplir con lo establecido el artículo 62 Fracción 11 de la presente Ley.
Noveno. Las Sociedades Cooperativas, tendrán veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para dar cumplimiento a la modificación de sus bases constitutivas, de conformidad a lo previsto por la misma.
Décimo. En el término de ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, el Congreso de la Unión, deberá expedir la reforma a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para la regulación, conformación, organización y funcionamiento de estas sociedades.
Décimo Primero: El Congreso de la Unión promoverá leyes reglamentarias para cada tipo de cooperativa que integre a más del 10% de los socios cooperativistas del país.
Decimo Segundo. Cada tipo de cooperativa que se define en la presente ley tendrá el derecho de promover en el congreso la ley regulatoria correspondiente. Ello se deriva del caso de las cooperativas de ahorro y préstamo. Este mismo derecho prevalecerá para cualquier tipo de cooperativa que lo requiera y promueva en cualquiera de las cámaras.
Notas
1 https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2009/04/asun_2551822 _20090402_1238713925.pdf
2
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-05-1/assets/documentos/
Ini_Morena_Sen_Gabriel_Garcia_Expide_Ley_Gnral_de_Sociedades_Cooperativas.pdf
3 El rumbo de las reformas. Hacia una nueva agenda para América Latina, CEPAL. 2001.
4 https://ica.coop/es/cooperativas/datos-y-cifras
5 Artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada María Magdalena Rosales Cruz (rubrica)
Que adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 185, un párrafo a la fracción VIII del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, y un párrafo al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, en materia de gratuidad del primer registro y otorgamiento del título profesional en las instituciones de educación superior pública, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Bertha Osorio Ferral integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados; en el ejercicio y facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 185 y se adiciona un párrafo a la fracción VIII del articulo 186 de la Ley Federal de Derechos y un párrafo al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad De México, en materia de gratuidad del primer registro y otorgamiento del título profesional en las instituciones de educación superior pública
Exposición de Motivos
Los primeros esfuerzos institucionales en nuestro país para organizar la educación superior se remontan a la creación de la Real y Pontificia Universidad de México, establecida formalmente mediante Cédula Real de fecha 21 de septiembre de 1551, cuya ejecución fue llevada a cabo por el virrey Luis de Velasco el 25 de enero de 1553. Aunque en ese periodo inicial no existen registros detallados sobre los mecanismos específicos para la expedición de títulos, dicha universidad constituyó el antecedente fundamental del sistema universitario en el país. A partir de esta base histórica se fue configurando, de manera gradual, el proceso de otorgamiento de grados y títulos como una forma de reconocimiento académico y de acreditación para el ejercicio profesional, el cual ha evolucionado conforme a las transformaciones educativas, sociales y jurídicas del Estado mexicano.1
El inicio de la educación superior en nuestro país tuvo se registra en el siglo XVI y, con el paso del tiempo, fue creciendo y dando lugar a nuevas instituciones y a la formalización del proceso de titulación. Durante el siglo XIX se impulsaron reformas para modernizar este nivel educativo, destacando propuestas como la de Justo Sierra. Posteriormente, en el siglo XX, se fortalecieron y diversificaron las formas de titulación, y en la actualidad el proceso se ha adaptado a las necesidades sociales mediante esquemas más ágiles, digitales y accesibles.2
En nuestro país la obtención del título profesional acredita que el individuo haya adquirido los conocimientos y habilidades necesarias para ejercer una profesión específica, para el sistema educativo de nivel superior es fundamental asegurar que los profesionales cuenten con la documentación oficial que acredite su formación y conocimientos, así como para permitirles ejercer legalmente su profesión, es decir es un reconocimiento otorgado por una institución educativa a una persona que ha completado satisfactoriamente un programa de estudios de nivel superior; este.3
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 3o. reconoce el derecho de toda persona a una educación de calidad en todos sus niveles, desde la educación inicial hasta la educación superior, es decir, el estado no solo tiene la obligación de garantizar el acceso efectivo a la educación superior, sino también, deber de adoptar medidas que aseguren la permanencia, continuidad y conclusión de los estudios conforme al principio de gratuidad de la educación establecido en el propio texto constitucional.
Las políticas educativas públicas deben orientarse a facilitar los procesos de titulación y certificación profesional, eliminando obstáculos innecesarios que limiten el ejercicio efectivo de este derecho constitucional, a fin de que las personas cuenten con las credenciales académicas exigidas por el mercado laboral, contribuyendo a la productividad nacional y ejercer plenamente su derecho al trabajo en condiciones de legalidad y certeza jurídica, el requisito del otorgamiento y registro del título profesional no es un privilegio, sino un instrumento habilitante para ejercer un derecho constitucional, derecho enmarcado en el artículo 5o. de nuestra Constitución, en el cual es se menciona la libertad para ejercer la profesión y el trabajo de su preferencia o elección de acuerdo a su preparación siempre y cuando sea licito; el cobro que impide el otorgamiento y registro del título profesional, principalmente a estudiantes de bajos recursos económicos, vulnera este artículo 5o. constitucional al limitar el derecho a ejercer una profesión.
El Instituto Internacional de la UNESCO para la Educación Superior en América Latina y el Caribe (IESALC), en el documento Perspectiva IESALC-UNESCO 2, establece que: ...la educación superior debería ofrecerse de forma gratuita. Reconociendo que esta barrera sistémica puede tardar en ser desmantelada, los estados y los Institutos de Educación Superior pueden dirigirse inicialmente a los grupos que merecen equidad para garantizar que reciban la educación superior sin costo alguno, Quitar obstáculos económicos a los que se enfrentan los estudiantes en la educación pública superior, debe ser una tarea real, donde el estado debe identificar dichos obstáculos, suprimirlos y ofrecer las facilidades pertinentes para que las personas concluyan de manera armónica y gratuita la profesión acreditada, garantizando el acceso y permanencia en los procesos educativos desde su inicio hasta su completa conclusión.4
El Instituto Internacional de la UNESCO para la Educación Superior en América Latina y el Caribe (IESALC), creado por la Conferencia General de la UNESCO en 1997, en sustitución del Centro Regional para la Educación Superior en América Latina y el Caribe (CRESALC) establecido en 1974. Es el único instituto especializado del sistema de las Naciones Unidas con la misión de contribuir a la mejora de la educación superior en los Estados miembros.5
El registro y otorgamiento del título de los estudiantes egresados de educación superior en la secretaria de Educación pública SEP, son pasos necesarios para que el título sea reconocido legalmente y puedas ejercer una profesión. Este trámite está dirigido a quienes hayan concluido estudios técnicos, licenciaturas, maestrías o doctorados, incluyendo especialidades y a mexicanos con estudios realizados en el extranjero que hayan validado su formación ante autoridades mexicanas. El registro del título se realiza ante la Dirección General de Profesiones de la SEP , integrando al profesionista en el Registro Nacional de Profesionistas, lo que garantiza la validez legal de sus estudios y ejercicio profesional.6
En este contexto, el otorgamiento y registro de títulos profesionales ayuda a proteger y garantizar que las personas que han concluido su carrera y que ejercen una profesión, han sido debidamente calificados, para así, ofrecer servicios de calidad; además, la expedición de títulos profesionales es sumamente importante para el intercambio profesional, ya que permite a los profesionistas obtener reconocimiento y validez de sus estudios en otros países.
La educación superior constituye un elemento esencial para el desarrollo integral de las personas y para el progreso social, económico y democrático del país. El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a la educación como un derecho humano, establece el principio de gratuidad y obliga al Estado a garantizar no solo el acceso, sino también la permanencia y conclusión de los estudios en condiciones de igualdad y equidad.
Comenzar y terminar una carrera universitaria y tener un título profesional es un motivo de orgullo personal, además, quien logra este objetivo tiene un sentimiento de satisfacción que le da energías para iniciar una nueva vida con múltiples opciones laborales por delante, además de que un título universitario abre las puertas a oportunidades laborales más favorables, luego entonces, el estado debe seguir fortaleciendo su obligación de formar profesionales en nuestro país, bajo los principios de equidad y gratuidad que enmarca nuestro sistema educativo.
Citando a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), México tiene la proporción más baja de personas adultas con título de educación superior, con alrededor de 17 por ciento, un porcentaje por debajo de otros países.
Citando como ejemplo Chile y Colombia países de Latinoamérica que alcanzan 23 por ciento, o Argentina con 21 por ciento; con estos datos podemos apreciar que el actual modelo de titulación para los egresados de las carreras profesionales, no está cumpliendo con el cometido de incorporar al mercado laboral profesionistas con su respectivo título, pues los egresados de nivel superior una vez que concluyen sus estudios académicos y acreditan su examen profesional, se topan con un obstáculo extra, que es el costo económico del título profesional, lo cual genera una situación de inequidad, pues quien no puede pagar no puede titularse, aun cuando haya cumplido con todos los requisitos académicos que requiere la institución educativa.7
En la siguiente información derivada de una gráfica presentada por Periódico Especializado en Economía y finanzas (El economista) se puede apreciar cómo solo el 22 por ciento de los mexicanos obtienen o logran alcanzar algún grado académico de nivel superior, siendo causada por los siguientes aspectos:
Deserción escolar; que se da por falta de recurso económico; mantener una carrera y todavía una vez terminada esta, invertir económicamente en un proceso de titulación para obtener un título profesional, limita y desmotiva a la persona egresada.
La falta de apoyo institucional; en donde en lugar de facilitar los procedimientos administrativos y académicos, subsisten obstáculos como es el económico, principalmente en los costos para obtener un título profesional una vez concluida la carrera cursada.
Continuando con la información y porcentajes de la gráfica, podemos desprender que efectivamente que solo el 22 por ciento de los mexicanos tienen algún grado de estudios superiores, enfocándonos principalmente en una población de entre 25 a 64 años, el 78 por ciento no cuenta con educación de nivel superior, solo el 2 por ciento cuenta con una maestría, el 1 por ciento cuenta con doctorado y también solo un 1 por ciento cuenta con una carrera corta o técnica; por lo que es necesario incentivar a la población a continuar y concluir sus estudios de nivel superior, quitando los obstáculos que limitan que las personas estudien y concluyan su educación superior.8
En México, aunque el acceso a la educación superior es un derecho reconocido en el artículo 3o. fracción X de nuestra constitución política y en los artículos 3o., 4o. y 14o. de la Ley General de Educación Superior; para la obtención de un título profesional, sigue siendo una barrera económica, una vez que los estudiantes concluyen su carrera profesional correspondiente, especialmente para los estudiantes de las instituciones públicas, los costos económicos limitan el acceso a la obtención de un título de nivel superior, vulnerando el principio de gratuidad de la educación impartida por el estado, y también contraviniendo al principio constitucional de igualdad y no discriminación económica; entendiendo a la discriminación económica como: trato desigual hacia algo o a alguien, basada en factores económicos.9
El sueño de tener un título profesional logrado con estudio y esfuerzo, para muchos jóvenes implica también un fuerte endeudamiento, es decir, los gastos económicos que el estudiante realiza durante toda la carrera son muy grandes, desde el transporte diario, materiales académicos, alimentación, hospedaje (para aquellos que no radican en la localidad donde se ubica la institución escolar donde estudian), comunicación, tecnología, salud y bienestar, gasto en ropa y cuidado personal, esto ya sea por semestre o cuatrimestre sumándolo todo en los 4 a 5 años que dura la carrera, es demasiado el gasto económico, y si a esto, agregamos a la conclusión de la carrera el costo del título profesional, deja al estudiante en estado de vulnerabilidad, frustración y discriminación en relación a los estudiantes que si cuentan con los recursos económicos para poder pagar el costo de un título profesional en nuestro país.
El registro del título se hace justamente con la tramitación de la cedula profesional a través de un sistema de validación electrónica de os títulos profesionales con el objetivo de regular y normar la emisión de los documentos académicos para titulaciones de educación superior en todo el territorio nacional. Para la tramitación del registro es necesario que el egresado disponga del título profesional en formato electrónico previamente registrado por la institución educativa ante la Dirección General de Profesiones.10
La dirección general de Profesiones tiene como objetivo vigilar el ejercicio profesional, a través del registro de títulos y expedición de cédulas profesionales, esto, para dar certeza legal a la sociedad de que quienes se ostenten como profesionistas, y que dichos profesionistas cumplan con la formación académica necesaria y los requerimientos legales para ejercer una profesión.11
Apoyar a los estudiantes eliminando la carga económica como es el costo y pago económico del registro y otorgamiento del título profesional, motivaría los jóvenes terminar su carrera, evitando la deserción e impulsaría la educación educativa, ya que como tal, esta propuesta buscaría fortalecer que el acceso a la titulación sea un derecho y no un privilegio, La educación equitativa es un principio fundamental que busca asegurar que todos los estudiantes, sin importar su origen étnico, género, discapacidad o situación económica, tengan igualdad de oportunidades para acceder a una educación de calidad, al tener un costo económico el registro y otorgamiento del título profesional, es necesario analizar que no todos los egresados cuentan con las mismas condiciones y oportunidades económicas, máxime en las escuelas públicas de nivel superior, por lo que, el costo estaría fungiendo como una barrera que discrimina a los estudiantes, por un lado los que tienen recursos económicos y por otro lado los que no los tienen de forma inmediata, condicionando el trámite y entrega del título de quien tiene el recurso para pagarlo.12
En la actualidad, y a pesar de la adopción formal de una perspectiva multicultural desde el Estado, la discriminación étnico-racial persiste en las prácticas cotidianas y en la propia operación de los servicios públicos, incluido el ámbito educativo. Esto se refleja en una menor movilidad social ascendente para las personas indígenas y/o de piel más oscura, en mayores probabilidades de movilidad descendente y, en general, en menores niveles de vida; eliminar el pago económico del registro y otorgamiento del título profesional promovería y generaría igualdad de oportunidades y justicia social es decir La justicia social se refiere al principio de que todas las personas, sin importar su origen, raza, género o condición económica,
deben tener acceso a las mismas oportunidades y derechos en la sociedad, esto incluye aspectos como la educación, el trabajo y servicios de salud, así como la garantía de derechos humanos fundamentales. Desafortunadamente esto no sucede en relación en el ejercicio de obtener un título profesional en nuestro país, la existencia del obstáculo que genera el costo del registro y otorgamiento del título profesional, contradice estos preceptos de justicia social el cual debería imperar en nuestro país; muchos estudiantes por su origen y raza no cuentan con las mismas oportunidades socioeconómicas, y por lo mismo no pueden con la barrera económica de pagar el costo del registro y otorgamiento de un título profesional en nuestro país, impidiendo concluir con sus estudios profesionales de manera completa, perteneciendo al rezago de egresados no titulados en nuestro país.
El pago por la expedición y otorgamiento del título profesional profundiza las desigualdades estructurales existentes en el país, pues impacta con mayor severidad a estudiantes provenientes de contextos de pobreza, marginación o rezago social. en este contexto, el costo de la expedición y otorgamiento del título profesional se convierte en un factor de exclusión que reproduce ciclos de desigualdad y limita la movilidad social.
El estado al eliminar el pago de la expedición y otorgamiento de los títulos profesionales garantizaría que todos los egresados de la carrera profesional elegida, independientemente de su nivel económico, puedan obtener su título, garantizando el principio que establece el artículo 3o. de nuestra constitución política, en su fracción X sobre la Educación Superior, donde se establece que Las autoridades federales y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, es decir, una continuidad que debe de concluir hasta la obtención de su título profesional, reconociendo además a la titulación como parte integral del proceso educativo y no como un servicio o beneficio adicional.
La eliminación del pago por la expedición y otorgamiento de los títulos profesionales no es un privilegio, sino una medida de equidad, inclusión y garantía efectiva del derecho a la educación superior, que favorece la movilidad social, la inserción laboral y el desarrollo del país; no obstante, en la práctica, la expedición de títulos profesionales en diversas instituciones públicas de educación superior se encuentra sujeta al pago de derechos y cuotas administrativas, lo que genera una barrera económica que afecta de manera desproporcionada a estudiantes de escasos recursos, situación que provoca que un número significativo de egresadas y egresados, aun habiendo concluido satisfactoriamente sus estudios, no puedan obtener su título profesional, quedando en un estado de rezago académico-administrativo que limita su desarrollo personal y profesional.
La Ley Federal de derechos establece los derechos y obligaciones de los ciudadanos de México en diversas áreas. Esta ley tiene como objetivo proteger los derechos humanos y fomentar la igualdad entre las personas. La Ley Federal de Derechos regula el cobro de contribuciones que deben pagar las personas por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, así como por la prestación de servicios que brinda el Estado. No establece derechos fundamentales, sino tarifas y conceptos de pago por servicios administrativos, entre ellos, algunos vinculados al ámbito educativo, como la expedición de títulos profesionales y cédulas. En cuanto al derecho a la educación, la ley establece que toda persona tiene derecho a recibir una educación de calidad, la cual debe ser laica, gratuita, obligatoria y accesible. Además, se garantiza el derecho a la educación superior y la libertad de enseñanza.13
El derecho a la educación, incluida la educación superior, se reconoce y garantiza en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se desarrolla en la Ley General de Educación y la Ley General de Educación Superior, donde se establece que la educación debe ser laica, gratuita, obligatoria, equitativa y de calidad, así como accesible para todas las personas. En este contexto, la Ley Federal de Derechos genera barreras económicas en el ámbito educativo de nivel superior, esto, al imponer cobros por trámites indispensables para la conclusión de los estudios, como el pago por el registro y otorgamiento del título profesional, estos cobros registrados en sus artículos 185 fracción IV y 186 en su fracción VIII.
La ley reglamentaria del artículo 5o. de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, relativa al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, fue concebida con el propósito de regular el ejercicio profesional, proteger el interés público y garantizar la idoneidad técnica de quienes prestan servicios especializado. En el contexto educativo, esta ley ha ido evolucionando particularmente en el reconocimiento de la educación superior como un derecho humano de carácter obligatorio y progresivamente gratuito.
Esta ley es aplicada por la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones, una autoridad federal, cuyas funciones incluyen: registrar títulos profesionales de todo el país y expedir cédulas profesionales con validez nacional. La ley aplica en todo México porque regula un acto federal, el registro de títulos y la expedición de cédulas profesionales derivado del artículo 5o. constitucional, y es ejecutada por una autoridad federal, aun cuando conserve una denominación histórica vinculada a la Ciudad de México.
La estrecha relación con el mercado laboral y la eliminación del registro y otorgamiento de los títulos profesionales, sería un gran incentivo para los estudiantes egresados de las instituciones de nivel superior, principalmente los que cuentan con recursos económicos bajos, lo cual, también detonaría el ejercicio pleno de este sector estudiantil a su derecho de titularse, de manera que con menos obstáculos, estos podrían incorporarse al mercado laboral, impulsando la productividad y desarrollo económico de nuestro país.
Por todo lo anterior expuesto y fundado, resulta necesario y justificado eliminar el pago del registro y otorgamiento de los títulos profesionales para los egresados de las Instituciones Públicas de Educación Superior, con el objetivo de garantizar una gratuidad real y efectiva, armonizando este precepto con el marco constitucional y legal, asegurando que la Educación Superior cumpla plenamente con su función social en materia de igualdad, gratuidad, desarrollo y bienestar.
La reforma que se plantea no constituye una concesión ni un privilegio, sino el cumplimiento de una obligación constitucional del Estado, orientada a colocar a las personas estudiantes en el centro de la política educativa nacional al consolidar un sistema de educación superior verdaderamente incluyente, equitativo y socialmente responsable. El título profesional es un requisito indispensable para la conclusión efectiva de los estudios de educación superior, por lo que condicionar su expedición y otorgamiento a un pago en las instituciones de educación pública superior, constituye una barrera económica incompatible con el derecho constitucional a la gratuidad de la educación.
Fundamento y marco legal
En el ejercicio y facultad que me otorga los artículos los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo anterior expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 185 y se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, y se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, en materia de gratuidad del primer registro y otorgamiento del título profesional en las instituciones de educación superior pública.
La educación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:
Denominación del proyecto de decreto
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 185 y se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, y se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México
Primero. Se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 185 y se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue
Artículo 185. Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:
I. a III. ...
IV. Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $1,211.76
El registro del título profesional, por parte de las instituciones públicas de educación superior será gratuito, tratándose del primer registro.
V. a XIV. ...
Artículo 186. Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:
I. a VII. ...
VIII. Otorgamiento de diploma, título o grado:
a) De tipo superior $ 288.20
b) De educación secundaria y de educación media superior cuadro comparativo $ 69.70
c) De capacitación para el trabajo industrial $47.61
El otorgamiento del título, por parte de las instituciones públicas de educación superior será gratuito, tratándose del primer otorgamiento.
IX. a XXVII. ...
Segundo: Se adiciona un párrafo al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, para quedar como sigue:
Artículo 23. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:
I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento;
Los títulos otorgados por las instituciones de educación pública superior, el registro será gratuito.
II. a XV. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Notas
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (1)
https://muse.jhu.edu/pub/320/oa_monograph/chapter/258286 9#:~:text=La%20educaci%C3%B3n%20superior%20universitaria%20se,21%20de%2 0septiembre%20de%201551
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (2)
https://muse.jhu.edu/pub/320/oa_monograph/chapter/258286 9#:~:text=La%20educaci%C3%B3n%20superior%20universitaria%20se,21%20de%2 0septiembre%20de%201551
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (3)
https://repositoriouapa.cuaed.unam.mx/repositorio/moodle /pluginfile.php/2852/mod_resource/content/1/UAPATesisFormaTitulacion/in dex.html#:~:text=Oportunidades,obtener%20el%20tan%20anhelado%20t%C3%ADt ulo
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (4)
https://www.puees.unam.mx/curso2025/materiales/Sesion2/R odriguez2025_ElDerechoALaEducacionSuperior.pdf
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (5)
https://set4hei.org/es/acerca_de/
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (6)
https://www.adn40.mx/mexico/2025-08-09/sep-el-tramite-ob ligatorio-para-que-tu-titulo-profesional-tenga-validez-oficial
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (7)
https://www.redalyc.org/journal/1941/194170643021/html/
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (8)
https://www.eleconomista.com.mx/politica/Solo-22-de-los- mexicanos-tiene-algun-grado-de-estudios-superiores-20240918-0023.html
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (9)
https://economipedia.com/definiciones/discriminacion-eco nomica.html
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (10)
https://cedulaprofesionalenlinea.com.mx/registro-de-titu los-profesionales/?expand_article=1
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (11)
https://normatecainterna.sep.gob.mx/work/models/normateca/Resource/272/2/images/
mo_dgprof_2012.pdf#:~:text=Direcci%C3%B3n%20General%20de%20Profesiones%20el%20organismo%20encargado,
ser%C3%A1%20el%20%C3%B3rgano%20de%20conexi%C3%B3n%20entre%20el
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (12)
https://www.afoe.org/equidad-en-la-educacion/
Fecha de consulta: 12 de febrero del 2026. (13)
https://sociedaduniversal.com/legal/que-dice-la-ley-fede ral-de-derechos/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 3 de enero Día Nacional de los Ejidos y las Comunidades Agrarias, a cargo de la diputada Zoraya Villacis Palacios, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Zoraya Villacis Palacios, integrante del Grupo parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 262, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara al 3 de enero como el Día Nacional de los Ejidos y las Comunidades Agrarias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Ejido y las Comunidades Agrarias en México, constituyen la base del régimen de propiedad social, como resultado de luchas históricas por la tierra, la justicia y la equidad. Estas figuras no solo garantizan el sustento económico de millones de mexicanos, sino que simbolizan la identidad agraria, la soberanía alimentaria y la justicia social, derivadas de la Revolución Mexicana.1 La fecha del 3 de enero, posee un valor jurídico y político especial, toda vez que, en 1915, el entonces Encargado del Poder Ejecutivo Venustiano Carranza, promulgó la respectiva Ley Agraria, considerada el primer antecedente formal del reparto agrario y antecedente directo del artículo 27 de la Constitución Política d ellos Estos Unidos Mexicanos de 1917.
Por ello, resulta plenamente justificable que el 3 de enero sea reconocido oficialmente como el Día Nacional del Ejido y de las Comunidades Agrarias , ya que, con ello, al ejido y a las comunidades agrarias, se les reconoce como el fruto del movimiento de la Revolución Mexicana, que tuvo como su máximo reclamo el reparto de tierra, reconociendo además que, la tierra es la base de la estructura social mexicana, y su injusta distribución fue la causa principal de la desigualdad.
Por lo anterior, la Ley Agraria de 1915 y posteriormente con el artículo 27 de la Carta Magna de 1917, reconocen que la tierra debía cumplir una función social, devolviendo al pueblo el derecho a poseer y trabajar la misma, donde el ejido fue la fórmula jurídica de redención del campesinado mexicano; además, establece que establece que la propiedad de las tierras y aguas dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, y esta puede transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada, sin dejar de lado, que en su fracción XX dispone entre otras cosas que: el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, (...), su participación e incorporación en el desarrollo nacional, (...).2
Actualmente, los Ejidos y Comunidades Agrarias representan un poco más de la mitad del territorio nacional: aproximadamente más de 100 millones de hectáreas se encuentran bajo régimen de propiedad social, según datos Registro Agrario Nacional,3 siendo constituidos por una cuarta parte de la población mexicana. Estos núcleos agrarios no solo son unidades económicas, sino también espacios de identidad colectiva, donde subsisten tradiciones, sistemas de cooperación y gobierno local.
En ellos, la Asamblea Ejidal y Comunal, es ejemplo de democracia directa y gestión participativa, principios reconocidos por el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales (Organización Internacional del Trabajo, 1989), consagrando el derecho a la consulta y a la autodeterminación en la gestión de sus tierras. Este marco normativo refuerza la autonomía organizativa y la gobernanza local como pilares del desarrollo sostenible.
En tanto, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la propiedad social de la tierra y, faculta al Estado para restituir, dotar o reconocer derechos agrarios. Asimismo, la actual Ley Agraria, regula la organización, administración y defensa de los ejidos y comunidades; tomando en consideración que el 3 de enero de 1915, en el Estado de Veracruz, en aquel momento, Venustiano Carranza, en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo, promulgó la primera Ley Agraria, que sentó las bases del reparto de tierras, la restitución a comunidades despojadas y la formación del patrimonio ejidal.
Este hecho marcó el nacimiento jurídico del Estado Agrarista Mexicano, por lo cual, su conmemoración refuerza los valores constitucionales de justicia social, soberanía alimentaria y desarrollo rural sustentable, sin omitir que, México ya reconoce días nacionales vinculados con sectores productivos y sociales, tales como: el Día del Trabajo y el Día del Campesino; sin embargo, ninguno celebra específicamente el régimen de propiedad social de la tierra, eje estructural de la Reforma Agraria Mexicana y Producto de la Revolución Mexicana.
Por tanto, establecer el 3 de enero como Día Nacional del Ejido y de las Comunidades Agrarias en México, sería un acto de memoria histórica y reivindicación social, equiparable al reconocimiento que otras naciones otorgan a sus instituciones agrarias, acreditando que el derecho a la tierra y a la propiedad comunal son reconocidos como derechos humanos en instrumentos internacionales, tal es el caso del antes citado El Convenio 169 de la OIT (1989), que en sus artículos 13 al 19, protege los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en Zonas Rurales establece el derecho a la tierra y a los recursos naturales como fundamento del desarrollo humano y cultural.4 A nivel regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha sostenido que el reconocimiento de la propiedad comunal es parte esencial del derecho a la identidad cultural y a la autodeterminación de los pueblos.5
Por tanto, conmemorar el 3 de enero en México como el Día Nacional de los Ejidos y Comunicades Agrarias, fortalecería el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en materia de reconocimiento de derechos agrarios, indígenas y rurales, ya que no se trata de una fecha arbitraria, sino que en dicha fecha, hace más de un siglo, se sentaron las bases de la justicia agraria moderna, en consecuencia, únicamente se reconocería de manera oficial.
El Ejido y las Comunidades Agrarias, son más que instituciones jurídicas: es decir, representan la memoria viva del pueblo mexicano, su lucha por la tierra, la equidad y la dignidad, desde su origen en 1915, estas figuras han contribuido al desarrollo rural, la seguridad alimentaria y la preservación cultural en nuestro país, instituir el 3 de enero como Día Nacional del Ejido y de las Comunidades Agrarias es un acto de justicia histórica, reconocimiento constitucional y coherencia internacional.
Esta iniciativa promueve valores democráticos, educativos y de identidad nacional, así como de reconocimiento simbólico y permanente a uno de los pilares jurídicos producto de la Revolución Mexicana de 1917, la propiedad social, materializada en la creación de Ejidos y Comunidades Agrarias, por lo que someto a consideración del pleno de esta Asamblea el siguiente:
Contenido de la iniciativa
Decreto por el que se declara al 3 de enero Día Nacional del Ejido y Comunidades Agrarias
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 3 de enero Día Nacional del Ejido y de las Comunidades Agrarias.
Disposiciones transitorias
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Trujillo Bautista, J. M. (2005). El ejido, símbolo de la Revolución Mexicana. Revista PA, 58, 120.
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Art. 27. 5 de febrero de 1917 (México). Última reforma: 15 de octubre de 2025. Diario Oficial de la Federación. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/cpeum.pdf
3 Registro Agrario Nacional. (2023, 28 julio). Indicadores básicos de la propiedad social del RAN, fuente fidedigna de consulta nacional. Gobierno de México. https://www.gob.mx/ran/articulos/indicadores-basicos-de-la-propiedad-so cial-del-ran-fuente-fidedigna-de-consulta-nacional
4 Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2018). Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Ginebra.
5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2006). Caso Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Corte IDH, Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 17 días del mes de noviembre del año 2025.
Diputada Zoraya Villacis Palacios (rúbrica)
Que adiciona el artículo 150 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención de accidentes por transporte de materiales peligrosos en áreas urbanas, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del grupo parlamentario de Morena, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 150 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico, en materia prevención de accidentes por transporte de materiales peligrosos en áreas urbanas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el marco del desarrollo socioeconómico y urbano de México, la creciente conurbación de sus principales ciudades y el incremento sustancial del transporte de materiales y residuos peligrosos plantean desafíos significativos para la seguridad vial, la salud pública y el medio ambiente. La presente iniciativa tiene como objetivo primordial la reforma y adición de disposiciones específicas en la ley, con el fin de establecer restricciones claras y precisas al transporte de materiales y residuos peligrosos en zonas conurbadas durante un horario establecido, a fin de reducir la incidencia de accidentes automovilísticos que involucren dichas sustancias y proteger la integridad física de la población y el entorno.
La importancia de esta iniciativa radica en la necesidad imperante de dotar al marco jurídico mexicano de un instrumento normativo efectivo que permita regular de manera específica el tránsito de cargas peligrosas en horarios y zonas donde la concentración vehicular y humana es máxima, dado que el transporte de materiales y residuos peligrosos es una actividad indispensable para diversos sectores industriales, sanitarios y comerciales, pero que conlleva riesgos intrínsecos que requieren control y mitigación adecuados.
La legislación vigente, particularmente la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece un régimen general para el transporte terrestre federal, asignando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) la facultad de regular, supervisar y restringir el tránsito vehicular cuando existan razones justificadas de seguridad o protección ambiental. Sin embargo, se detecta una insuficiencia normativa en cuanto a la regulación de horarios y zonas específicas para el transporte de materiales peligrosos en áreas urbanas conurbadas, lo que limita la capacidad de las autoridades para implementar políticas públicas efectivas en materia de seguridad vial y protección civil.
En este sentido, la Ley General de Protección Civil impone a las autoridades la obligación de adoptar medidas preventivas para la mitigación de riesgos derivados de actividades peligrosas, incluyendo el transporte de sustancias nocivas, estableciendo los principios de prevención, precaución y protección a la población como eje rector de su aplicación. No obstante, al no existir disposiciones normativas concretas que regulen la circulación de materiales peligrosos en horarios de alta densidad vehicular y poblacional, se observa un vacío legal que obstaculiza la capacidad operativa para evitar o disminuir accidentes potenciales con consecuencias catastróficas.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, imponiendo al Estado la obligación de proteger, conservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como garantizar la seguridad sanitaria y ambiental de la población. Este derecho constitucional fundamenta jurídicamente la necesidad de establecer regulaciones que minimicen los riesgos inherentes al transporte de materiales peligrosos en contextos urbanos densos, evitando la exposición de la ciudadanía a peligros evitables mediante el control riguroso de horarios y rutas.
El artículo 25 constitucional dispone que el Estado organizará el sistema nacional de planeación democrática para el desarrollo nacional y ejercerá la rectoría del desarrollo económico, social y ambiental, mediante políticas públicas integrales que regulen las actividades económicas con impacto social, ambiental y de seguridad, entre ellas el transporte terrestre federal de materiales peligrosos. En concordancia, el artículo 26 establece la obligación de promover un sistema de planeación democrática que permita coordinar las acciones de las autoridades en materia ambiental, con la finalidad de garantizar el bienestar general.
Desde una perspectiva internacional, la regulación del transporte de materiales peligrosos ha sido objeto de atención prioritaria por parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), quienes han señalado la necesidad de implementar medidas restrictivas y preventivas para reducir accidentes relacionados con estas cargas, especialmente en áreas urbanas de alta densidad. La normativa internacional, como el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), establece parámetros claros para limitar la circulación de materiales peligrosos en zonas urbanas, incluyendo restricciones horarias y rutas designadas, lo que ha contribuido a una disminución significativa de siniestros y a un mejor control de emergencias.
En países como Estados Unidos, Canadá, Alemania, Francia y Japón, la implementación de regulaciones específicas que limitan el tránsito de vehículos con cargas peligrosas en zonas urbanas durante horarios pico, lo que ha demostrado ser una herramienta eficaz para reducir la incidencia de accidentes con materiales peligrosos, mejorar la respuesta de los servicios de emergencia y disminuir el impacto ambiental. Estos países cuentan con marcos normativos que establecen restricciones horarias obligatorias, rutas alternas señalizadas y programas de capacitación continua para los operadores, lo que ha fortalecido la seguridad vial y la protección civil.
La situación en México demanda la adopción de medidas similares que garanticen la protección de la población en las zonas conurbadas, donde la densidad demográfica y vehicular incrementa exponencialmente los riesgos asociados al transporte de materiales peligrosos. La propuesta de restringir el transporte en el horario responde a un análisis técnico y estadístico que identifique el intervalo como el periodo de mayor concentración vehicular y de tránsito peatonal, donde la probabilidad de accidentes se incrementa sustancialmente.
La implementación de esta restricción temporal y espacial permitirá mitigar los riesgos, al reducir la circulación de vehículos con cargas peligrosas durante los horarios críticos, facilitando una gestión más eficaz de la movilidad urbana y la respuesta oportuna de las autoridades ante cualquier contingencia. Esta medida preventiva favorecerá la disminución de incidentes viales con materiales peligrosos, salvaguardando la vida, la salud y el patrimonio de las personas, así como preservando el equilibrio ambiental.
La iniciativa también contempla la necesidad de que las autoridades definan con precisión las zonas conurbadas sujetas a la restricción, las rutas alternativas que deben ser utilizadas por los transportistas fuera del horario establecido, y los mecanismos de vigilancia y sanción para garantizar el cumplimiento de la norma.
En términos sociales, esta regulación representa un avance significativo en la protección de los derechos de los ciudadanos a la seguridad y a un ambiente libre de riesgos evitables. La reducción de accidentes en zonas urbanas impactará positivamente en la calidad de vida de la población, disminuirá la carga sobre los servicios de salud y emergencia, y contribuirá a la estabilidad social al evitar desastres y contingencias que generan alarma y trastornos colectivos.
En el ámbito económico, la disminución de accidentes viales con materiales peligrosos se traducirá en menores costos para los sistemas de salud pública, menor gasto en reparaciones y remediación ambiental, y la protección de activos públicos y privados. Estos beneficios contribuirán a la sostenibilidad financiera del Estado y a la competitividad del sector productivo, al garantizar operaciones de transporte más seguras y confiables.
Esta iniciativa se inscribe en la política pública de prevención y gestión del riesgo, alineada con los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de seguridad vial y protección civil.
En virtud de lo anterior y con fundamento en las atribuciones que confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta soberanía somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de decreto con el propósito de establecer restricciones al transporte de materiales y residuos peligrosos en zonas conurbadas, a fin de proteger la seguridad vial, la integridad de las personas, el medio ambiente y contribuir al desarrollo sustentable de nuestro país.
La presente propuesta tiene sustento en los artículos constitucionales 4º, 25 y 27, que garantizan el derecho a un medio ambiente sano, la rectoría estatal en el desarrollo nacional, y la obligación de la planeación democrática en materia ambiental y de seguridad. Asimismo, se fundamenta en la ley las facultades para regular y restringir el tránsito de vehículos con carga peligrosa para garantizar la seguridad pública y vial. Se complementa con la Ley General de Protección Civil, que establece las bases para la prevención de riesgos y la protección de la población, señalando la necesidad de implementar medidas para evitar la exposición innecesaria a riesgos derivados de actividades peligrosas.
La restricción propuesta, al reducir accidentes y riesgos en zonas urbanas, tendrá un impacto directo en la reducción de muertes, lesiones y daños materiales, así como en la disminución de la carga financiera para el sector salud y los servicios de emergencia. Además, promoverá la profesionalización del transporte de materiales peligrosos, mejorará la percepción ciudadana de seguridad y favorecerá el desarrollo económico sostenible.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el articulo 150 Bis, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención de accidentes por transporte de materiales peligrosos en áreas urbanas
Único: Se adiciona un artículo 150 Bis al Capítulo VI Materiales y Residuos Peligrosos del Título Quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 150 Bis. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades de transporte y protección civil, deberá identificar y clasificar las zonas urbanas con alto riesgo ambiental derivado del tránsito de materiales peligrosos, estableciendo medidas preventivas y restricciones al transporte de dichas sustancias cuando su desplazamiento implique riesgos inaceptables para la salud humana o el ambiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo de 180 días naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación del presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)
Que adiciona la fracción VI al artículo 13 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, diputado de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 13 de la Ley General de Educación, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad, el mundo enfrenta una crisis hidrológica de dimensiones crecientes, caracterizada por la disminución de la disponibilidad de agua dulce, la sobreexplotación de acuíferos, la contaminación de cuerpos de agua y los efectos cada vez más visibles del cambio climático. Esta problemática no solo representa un desafío técnico o ambiental, sino también un reto social, económico y ético que impacta directamente en la calidad de vida de las personas y en el desarrollo sostenible de las comunidades. Frente a este escenario, resulta indispensable generar una comprensión colectiva sobre la importancia del agua como un recurso limitado y vulnerable, cuyo cuidado no puede seguir postergando.
En este contexto, la educación desde las infancias adquiere un papel central. Compartir información clara y accesible sobre la crisis del agua desde edades tempranas permite formar una conciencia ambiental sólida, basada en el respeto y el uso responsable de los recursos naturales. Las niñas y los niños no solo son sujetos de derecho, sino también actores clave en la construcción de nuevas prácticas sociales que, a largo plazo, pueden contribuir a modificar patrones de consumo insostenibles. Fomentar el cuidado del agua desde la infancia implica sembrar valores de corresponsabilidad, prevención y solidaridad intergeneracional, entendiendo que las decisiones del presente tendrán efectos directos en las generaciones futuras.
Si bien es fundamental reconocer que el acceso al agua potable y al saneamiento adecuado constituye un derecho humano, ampliamente reconocido en instrumentos nacionales e internacionales, este reconocimiento debe ir acompañado de una reflexión más amplia sobre las obligaciones que dicho derecho conlleva. El agua no puede ser entendida únicamente como un bien de consumo ilimitado, sino como un recurso finito que exige un uso consciente, eficiente y equitativo. En este sentido, el ejercicio del derecho al agua implica también un compromiso social con su preservación, su gestión responsable y la protección de los ecosistemas que la hacen posible.
Por ello, abordar la crisis hidrológica desde una perspectiva integral requiere no solo garantizar el acceso al agua, sino también promover una cultura del cuidado, en la que el Estado, la sociedad y las personas, desde las primeras etapas de la vida, asuman responsabilidades compartidas. Solo a través de esta visión corresponsable será posible avanzar hacia soluciones sostenibles que aseguren la disponibilidad del agua tanto para las generaciones actuales como para aquellas que aún están por venir.
Según el Fondo las Naciones Unidas para la Infancia, el agua es vida y la educación es futuro, subraya que sólo 69 por ciento de las escuelas a nivel mundial cuentan con servicios básicos de agua potable, y en una de cada cuatro escuelas de educación primaria no existe servicio de agua potable, cifra que empeora en secundaria.
Asimismo, sólo 66 por ciento dispone de servicios básicos de saneamiento y casi 900 millones de niños carecen de acceso a instalaciones de lavado de manos en su escuela, lo que expone a millones de estudiantes a riesgos sanitarios evitables y a la interrupción de su proceso educativo.
La atención a estos determinantes es una pieza clave para avanzar hacia los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en particular el 4, que busca garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad, y el ODS 6, orientado al acceso universal al agua y al saneamiento.
Por su parte, la Comisión Nacional del Agua ha realizado un trabajo relevante en la promoción de la cultura del agua, al difundir la importancia de este recurso como un elemento vital para la vida y el desarrollo social, así como la necesidad de su uso eficiente y responsable. A través de materiales educativos, como la guía Chipi Chipi , se enfatiza que el agua está presente en todos los seres vivos y en las actividades cotidianas, y que su desperdicio genera consecuencias directas en el bienestar colectivo.
En este sentido, resulta fundamental respaldar y fortalecer estas acciones desde todos los niveles educativos, a fin de fomentar desde edades tempranas una conciencia social orientada al cuidado, aprovechamiento responsable y preservación de un recurso que es finito y esencial para las generaciones presentes y futuras.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, me permito elaborar el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Educación
Capítulo IDe la función de la nueva escuela mexicana
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 14 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 13 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación basada en:
I. La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación de las personas con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad y participación para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y restauración, y que adopten y promuevan estilos de vida sostenibles;
V. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a través de la incorporación transversal de la perspectiva de género, y
VI. La responsabilidad por el uso eficiente, consciente y sostenible del agua, mediante la concientización sobre su carácter de recurso finito, así como la comprensión de su valor social, ambiental y comunitario, promoviendo prácticas que contribuyan a su cuidado, preservación y aprovechamiento responsable.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
UNICEF Comité Español. (2018, 22 de agosto). Semana Mundial del Agua: 11 datos clave sobre su importancia en las escuelas . UNICEF España. https://www.unicef.es/blog/educacion/semana-mundial-agua-importancia-en -escuelas
UNICEF México. (sin fecha). Agua, higiene y saneamiento . https://www.unicef.org/mexico/agua-higiene-y-saneamiento
Comisión Nacional del Agua (Semarnat). (2021, 22 de febrero). Educación ambiental y cultura del agua . Gobierno de México. https://www.gob.mx/semarnat%7Ceducacionambiental/articulos/educacion-am biental-y-cultura-del-agua
Comisión Nacional del Agua. (sin fecha). Chipi Chipi: Guía didáctica para maestros de educación preescolar . Gobierno de México.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 17 de febrero de 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que reforma el artículo 97 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Armando Fernández Samaniego, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Armando Fernández Samaniego, diputado de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 97 del Código Penal Federal, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
La lucha de las mujeres en México no ha sido un proceso lineal ni exento de obstáculos. Por el contrario, se ha construido a lo largo de un camino marcado por resistencias sociales, omisiones institucionales y profundas injusticias que han afectado no solo a las mujeres, sino también a sus familias y comunidades. Este trayecto ha estado atravesado por múltiples frenos estructurales que han dificultado el acceso a la justicia, la verdad y la reparación del daño, evidenciando la desigualdad histórica que persiste en el país. Aunque en las últimas décadas se han logrado avances importantes en el reconocimiento de los derechos de las mujeres, la realidad actual demuestra que aún existen deudas pendientes y un largo proceso de construcción por delante.
Uno de los momentos más dolorosos y determinantes en este proceso se ubica entre los años 1993 y 2003, periodo en el que, particularmente en el norte de México, se registraron de manera sistemática asesinatos de mujeres en un contexto de violencia, impunidad y negligencia institucional. Durante esos años, al menos 300 mujeres fueron víctimas de crímenes que no sólo atentaron contra su vida, sino que pusieron en evidencia la incapacidad del Estado para prevenir, investigar y sancionar la violencia ejercida por razones de género. Estos hechos marcaron un punto de quiebre en la discusión pública, al revelar que no se trataba de casos aislados, sino de una problemática estructural profundamente arraigada.
A partir de estas tragedias, comenzó a surgir con mayor fuerza un reclamo social que exigía nombrar y reconocer una forma específica de violencia extrema contra las mujeres. Desde el norte del país, se alzó un grito de indignación y rabia encabezado por madres, familiares y colectivos que se negaron a aceptar el silencio y la normalización de la violencia. Este movimiento fue clave para impulsar el reconocimiento del feminicidio como una categoría jurídica y social, permitiendo visibilizar que estos crímenes tenían características particulares vinculadas al género, y que requerían respuestas institucionales diferenciadas y efectivas.
El reconocimiento del feminicidio en México no fue una concesión inmediata, sino el resultado de años de lucha, organización y resistencia frente a un sistema que, durante mucho tiempo, minimizó o ignoró la gravedad de estos hechos. Comprender este proceso resulta fundamental para analizar el contexto actual de la violencia contra las mujeres y para reflexionar sobre los retos que aún persisten en la construcción de una sociedad más justa, igualitaria y libre de violencia de género.
También onstituye una crisis de violencia de género con profundas implicaciones legales y políticas. Organismos oficiales e internacionales reportan que unas 10 mujeres son asesinadas cada día en el país, ubicando a este fenómeno entre los más alarmantes del mundo. Se argumenta, en particular, la necesidad de reforzar la legislación penal, por ejemplo, incluyendo explícitamente el término feminicidio en el artículo 97 del Código Penal Federal, para garantizar que estos delitos no puedan ser indultados ni minimizados.
Las cifras oficiales reflejan la magnitud de la violencia feminicida. En 2022, la Secretaría de Seguridad Pública documentó 3 mil 754 mujeres asesinadas, de las cuales 947 (33.7 por ciento) fueron tipificadas como feminicidio. En el periodo 2018-2024, se acumularon 16 mil 96 homicidios dolosos contra mujeres y 5 mil 362 presuntos feminicidios. Dichos crímenes equivalen a un promedio cercano a 10 muertes violentas de mujeres por día. La tasa de homicidios femeninos supera los 5.7 casos por cada 100 mil mujeres (Inegi 2021).
Estas estadísticas muestran además una altísima impunidad: se estima que alrededor de 92 por ciento de los feminicidios permanecen sin sanción. En suma, los datos confirman un panorama grave y persistente, donde los asesinatos de mujeres por razones de género se mantienen en niveles históricamente elevados.
El reconocimiento legal del feminicidio en México ha avanzado en la última década. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LGAMVLV, (2007, reformada en 2022) definió la violencia feminicida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, y estableció mecanismos como la Alerta de Violencia de Género para actuar ante esta emergencia. Sin embargo, fue la reforma al Código Penal Federal, CPF, de junio de 2012 la que incorporó expresamente el delito de feminicidio (artículo 325). La redacción actual señala:
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.
El artículo 325 detalla las circunstancias agravantes (por ejemplo, violencia sexual, antecedentes de maltrato, exhibición pública del cuerpo) y fija sanciones muy severas (40-60 años de prisión). Además, dispone que en caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Es decir, jurídicamente el feminicidio está tipificado como un homicidio calificado por razón de género, con penas más altas que el homicidio común. Desde 2012 todos los estados han armonizado sus códigos penales para incluir este delito, aunque persisten discrepancias en el lenguaje (a veces se usa femicidio). Incluir la palabra feminicidio reforzaría la prohibición de indultar a quienes cometan este crimen atroz, enviando el mensaje de que es tan grave como los otros delitos graves ya listados. En la práctica, ello cerraría cualquier vacilación interpretativa y alinearía el CPF con el principio constitucional de legalidad y con el compromiso de no otorgar concesiones penales en delitos de violencia de género.
Vacíos legales e iniciativas legislativas
Vacíos legales: Investigaciones periodísticas y de organismos de derechos humanos han documentado la existencia de graves lagunas en la persecución del feminicidio. Por ejemplo, un reportaje de la ONU-DH señala que en ocho años se abrieron 1.7 millones de carpetas por agresiones graves contra mujeres (ataques con arma blanca, quemaduras, etcétera), pero sólo 781 casos se tramitaron como tentativa de feminicidio. El resto se clasificó como lesiones dolosas o violencia doméstica. Esta falta de calificación adecuada subestima la violencia feminicida y genera impunidad, pues dichos delitos menores conllevan penas mucho más leves.
Iniciativas legislativas: Legisladores han planteado fortalecer la capacitación obligatoria en perspectiva de género para fiscales, jueces y policías, pues actualmente la LGAMVLV no exige forma vinculante esta formación. También se discuten reformas para modificar el Código Nacional de Procedimientos Penales y el CPF, a fin de mejorar la investigación de feminicidios y la debida atención a víctimas.
El combate al feminicidio es una responsabilidad del Estado y de toda la sociedad. En el ámbito público, se han establecido mecanismos institucionales: la LGAMVLV prevé la Alerta de Violencia de Género para coordinar acciones de emergencia (policía, procuración de justicia, programas sociales) en zonas afectadas. También existen observatorios y comisiones (federales y estatales) que monitorean los avances. Sin embargo, en la práctica la respuesta estatal ha sido cuestionada. La ONU ha subrayado que es responsabilidad del Estado proteger a las mujeres de ser asesinadas; no obstante, la falta de recursos, capacitación y voluntad política ha sido señalada como una negligencia institucional que favorece la impunidad. La débil aplicación de la ley y la falta de coordinación interinstitucional siguen siendo obstáculos graves para prevenir y sancionar el feminicidio.
El feminicidio en México requiere respuestas contundentes. Desde el punto de vista jurídico, la tipificación del feminicidio como delito autónomo ha sido un avance esencial, pero es urgente reforzar esa tipificación con claridad absoluta. Incluir explícitamente la palabra feminicidio en el artículo 97 del CPF reforzaría el mensaje de que estos delitos no admiten concesiones legales. En definitiva, el Estado debe mostrar voluntad política y diligencia judicial para que la tipificación penal, las reformas legislativas y las políticas públicas trabajen juntas en favor de la seguridad. Solo un compromiso integral y sostenido en el tiempo permitirá reducir el feminicidio y garantizar justicia a las víctimas.
Para mayor ejemplificación de la propuesta, me permito elaborar el siguiente cuadro comparativo:
Código Penal Federal
Capítulo IV
Reconocimiento de inocencia e indulto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 97 del Código Penal Federal
Artículo Único . Se reforma el artículo 97 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 97. Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, feminicidio, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
I. a III. ...
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Congreso de la Unión. (2024). Código Penal Federal. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
Congreso de la Unión. (2022). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Defunciones por homicidio según sexo y entidad federativa. Inegi. https://www.inegi.org.mx
ONU Mujeres. (2023). Medición del feminicidio y su impacto en América Latina y el Caribe. Naciones Unidas. https://www.unwomen.org
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2022). La impunidad en los casos de feminicidio en México. ONU-DH México. https://www.ohchr.org
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (2024). Información sobre violencia contra las mujeres: Incidencia delictiva. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sesnsp
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (2023). Datos abiertos sobre feminicidio y homicidio doloso de mujeres. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sesnsp
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. SCJN. https://www.scjn.gob.mx
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 17 de febrero de 2026.
Diputado José Armando Fernández Samaniego (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Aciel Sibaja Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado federal Aciel Sibaja Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículos 7 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Salvaguardar la vida, la integridad física, el patrimonio de las personas y establecer acciones enfocadas a reducir riesgos de desastre, es una tarea que el Gobierno Federal ha desempeñado con el fin último del bienestar de todas y todos los mexicanos.
La Ley General de Protección Civil define a la Gestión Integral del Riesgo como el conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;1
La Gestión Integral del Riesgo (de Desastres) (GIRD), es una práctica diferente a la forma en la que tradicionalmente se enfrenta el problema de los desastres y su impacto en la sociedad. El primer cambio radica en que el objeto de estudio se enfoca en el conocimiento de los riesgos y las causas de fondo que los generan.2
De esta manera, podemos entenderla como un proceso continuo con el objetivo de prevenir los riesgos que afectan a las comunidades, tanto con fenómenos naturales como de aquellos de origen antropogénico, incluyendo actividades sociales y tradicionales que utilizan materiales potencialmente peligrosos.
Para comprender la importancia de robustecer los mecanismos y protocolos que intervienen para alcanzar el objetivo antes señalado, y, sobre todo, el de la prevención de riesgos, es pertinente tener presente lo siguiente:
Protección Civil es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.3
En consecuencia, corresponde explicar a qué nos referimos cuando hablamos de posibles riesgos de origen antropogénico; por lo tanto, primero debemos dejar en claro que, existen eventos o fenómenos de origen natural que ponen en riesgo la integridad de las personas y que se originan por las condiciones mismas de la tierra o de la atmosfera, dentro de ellos podemos señalar los sismos, erupciones de volcanes o tsunamis, así como inundaciones, huracanes o tornados, todos ellos, propios de la dinámica de nuestra naturaleza.
A diferencia de estos, se encuentran los eventos de origen antropogénico, y son aquellos donde la mano del hombre tiene participación, es decir, son provocados por la acción del ser humano y sus efectos sobre la naturaleza, la contaminación ocasionada en el agua, aire, suelo, deforestación, incendios, entre otros. Son causados por la presencia misma del hombre y su comportamiento social o voluntad intencionada de ocasionar daño.4
Al respecto, la gestión integral de riesgos reconoce que los riesgos no sólo son producto de las manifestaciones de la naturaleza o de las amenazas tecnológicas, sino producto de procesos, decisiones y acciones que derivan de los modelos de crecimiento económico, de los modelos de desarrollo o de transformación de la sociedad y expuesto a factores institucionales, culturales, sociales, políticos, económicos, etcétera.5
Desde la perspectiva de la prevención podemos abordar dos temas fundamentales, la gestión de riesgos y la identificación de riesgos, ambos constituyen elementos esenciales para la formulación de políticas públicas orientadas a la protección de la vida, la salud y la integridad de las personas.
Es importante señalar que, en la cotidianidad son de uso común diversos productos, materiales o sustancias que, por su naturaleza, pueden representar un riesgo potencial. Entre estos se encuentran, por ejemplo, productos de limpieza que pueden ser tóxicos, corrosivos o inflamables o que, al ser mal manejados por no estar familiarizados con su debido uso, pueden generar reacciones que perjudiquen la salud, además de aquellas a base de químicos destinadas a utilizarse en la industria automotriz, los cuales, de no ser manejados adecuadamente o sin el conocimiento necesario, pueden generar afectaciones a la salud.
Otra actividad que implica el manejo de sustancias químicas y materiales peligrosos, es la pirotécnica, la cual es una actividad que implica alto riesgo, aunado a que, la producción se lleva a cabo principalmente de manera artesanal, empleando herramientas y equipos rudimentarios.6
La pirotecnia es una técnica en la que se aplican diferentes conocimientos sobre química y de otras ciencias. Por ello es importante que quien se dedica a este oficio, tenga el conocimiento técnico y científico que permita una práctica segura; no sólo para quien la elabora, sino para el público que la consuma o la disfrute en un espectáculo.7
Los artificios pirotécnicos de acuerdo a su uso se clasifican en tres tipos:
a) Fuegos artificiales, los cuales pueden ser para uso de la población en general, para usarse ante audiencia cercana y para uso en exteriores.
b) Artificios pirotécnicos para uso técnico, los cuales se emplean para señalamiento, agricultura, actividades marítimas, meteorología e industria.
c) Artificios pirotécnicos para cinematografía.8
Debe observarse que dentro de nuestra cultura y tradiciones existen prácticas sociales arraigadas que forman parte de las expresiones culturales de las diversas regiones del país, que incluyen festividades en las cuales se hace uso de elementos que por su fabricación pueden considerarse de riesgo.
Dichas festividades o celebraciones suelen asociarse a actos religiosos, fiestas patronales, ferias locales o bien a conmemoraciones patrióticas que son motivo de alegría y orgullo, así como al inicio de un nuevo año, las cuales, como se ha dicho, representan mucho más que simples espectáculos, son sin duda, manifestaciones culturales y de unidad social en las que tiene lugar, por ejemplo, la quema de castillos o toritos, que son estructuras que por lo regular incluyen elementos pirotécnicos.
Estas expresiones forman parte del patrimonio cultural vivo de numerosas comunidades y deben ser comprendidas desde una perspectiva de respeto cultural, sin dejar de considerar la importancia de fortalecer acciones preventivas que permitan reducir riesgos evitables.
Respecto de este tema, la Coordinación Nacional de Protección Civil (CNPC), ha implementado una Estrategia para Reducir el Riesgo por el Manejo de Artificios Pirotécnicos, diseñado para apoyar a autoridades municipales y estatales en la creación de programas específicos de protección civil, con acciones concretas para disminuir accidentes relacionados con el uso de estos materiales.9
Esta estrategia promueve campañas de concientización, incluyendo actividades de capacitación, georreferenciación de sitios de fabricación, almacenamiento y comercialización, así como la elaboración de guías de medidas de seguridad y campañas de sensibilización dirigidas a la ciudadanía y a las autoridades locales para fortalecer las capacidades de gestión del riesgo.
La actividad de la pirotecnia se desarrolla en 28 estados de la República, siendo el estado de México el principal productor, con actividad pirotécnica en 72 municipios de manera continua y en 53 de manera temporal. Municipios como Tultepec, Zumpango, Almoloya de Juárez, Ozumba, Texcoco, Chimalhuacán y Axapusco concentran gran parte de la producción, siendo Tultepec el líder con el 60 por ciento de la producción estatal.10
La actividad genera una derrama económica significativa, estimada en aproximadamente 15 mil millones de pesos anuales solo en esa localidad, y más de 200 mil familias dependen de ella directa o indirectamente.11
En julio de 2024, la misma Coordinación Nacional de Protección Civil, el Instituto Mexiquense de la Pirotecnia, la FGR y el gobierno municipal de Tultepec, capacitaron a 254 pirotécnicos y 32 servidores públicos en medidas preventivas y protocolos de actuación, para fortalecer la seguridad en el uso de fuegos pirotécnicos, asimismo, los tres órdenes de gobierno llamaron a la población a informarse sobre los riesgos del uso de pirotecnia y aplicar medidas de autocuidado, con el propósito de sensibilizar sobre los riesgos existentes y promover prácticas más seguras en la fabricación, venta y uso de estos productos.12
Diversas dependencias estatales y municipales han promovido campañas y acciones de sensibilización y capacitación del uso, manejo y cuidado de la pirotecnia, advirtiendo sobre los riesgos asociados y señalando que estos materiales pueden causar lesiones graves, quemaduras, daños auditivos y otros efectos adversos a la salud, tal es el caso del Gobierno del estado de Oaxaca, que trabaja para fomentar una cultura de prevención en las personas que trabajan con pólvora.13
Si bien, se han emprendido diversas acciones desde los tres órdenes de gobierno, como por el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), mediante los cuales se han elaborado y difundido instrumentos técnicos relevantes orientados a fortalecer las condiciones de seguridad en el manejo de estos materiales, es importante reforzar acciones encaminadas a brindar seguridad en esta materia a quienes desarrollan dichas actividades con el propósito de asegurarles salud y bienestar.
No obstante, la existencia de estos mecanismos, es necesario contar con un marco legal que incorpore un enfoque preventivo en la Gestión Integral de Riesgos, que permita orientar la actuación de las autoridades.
Al respecto, el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), dice que, la gestión de riesgos aplicada a la elaboración y manejo de la pirotecnia permite a partir de la identificación y la evaluación de los peligros y/o riesgos existentes o identificados, establecer y aplicar medidas para su prevención y control con el propósito de mejorar la seguridad.14
Como se señaló, la pirotecnia se ha consolidado, en diversas regiones del país, como una actividad tradicional que forma parte de las dinámicas económicas locales y de los saberes comunitarios. Su desarrollo no sólo responde a una lógica comercial, sino que se tiene un contexto social y cultural más amplio, en el que convergen prácticas artesanales y expresiones asociadas a celebraciones de nuestros pueblos.
Esto quiere decir que, esta es una actividad económica y una fuente de trabajo para miles de familias en diversas regiones del país, particularmente en aquellas comunidades que han trasmitido este conocimiento de generación en generación, considerándolas parte elemental de la cultura que fortalecen nuestras tradiciones y costumbres, sin embargo, el manejo inadecuado de materiales potencialmente peligrosos, puede incrementar de manera significativa la probabilidad de accidentes, lesiones de gravedad e incluso pérdidas humanas y daños materiales.
La pirotecnia está relacionada con lo ritual y lo religioso, es decir, la idea de su conexión con la festividad y la comunicación del ser humano con la deidad, así lo señala la investigadora del Instituto de Investigaciones Antropológicas de la UNAM, María Angélica Galicia Gordillo, por ello, muchas comunidades siguen preservando esta herencia, sin embargo, a lo largo de los años hemos visto diversos accidentes a causa de la utilización de estos materiales.
Según datos de la Coordinación Nacional de Protección Civil, la pirotecnia ocupa el segundo lugar en accidentes de acuerdo con la base de datos sobre accidentes con sustancias peligrosas, elaborada con información del Centro Nacional de Comunicación y Operación (Cenacom) y de medios electrónicos por la Subdirección de Riesgos Químicos, para el período 2003 al 11 de diciembre de 2021.15
La Estrategia para la Prevención de Accidentes en las Actividades con Pirotecnia, emitida por la Coordinación Nacional de Protección Civil y la Conapred, señaló que, el mes donde se presenta el mayor número de accidentes con pirotecnia para el periodo señalado es diciembre con 129, lo que representa 2.7 veces más accidentes que los que suceden el resto del año. Esto puede atribuirse al incremento en el consumo de artificios pirotécnicos y por consiguiente en su producción, durante las festividades religiosas del 12 de diciembre y las celebraciones de fin de año. Mientras que en el resto del año no es muy variable el número de accidentes manteniendo un promedio acumulado en el periodo, de 47 accidentes por mes.16
El análisis de los sitios donde ocurren los accidentes con pirotecnia demuestra que es durante la fabricación de los artificios pirotécnicos que se presenta el mayor número de accidentes, teniendo el mayor problema en los talleres clandestinos que representan el 40.8 por ciento del total, éstos son lugares de fabricación y almacenamiento que no cuentan con permiso otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), operando de manera ilegal, mientras que en los talleres pirotécnicos que tienen registro ante la Sedena, se presenta el 11.6 por ciento de los accidentes.
En virtud de ello, la Estrategia para la Prevención de Accidentes en las Actividades con Pirotecnia, propuso cinco líneas de acción en las cuales debe trabajarse de forma coordinada y estrecha con otras dependencias de la administración pública federal, con el objetivo de disminuir el número de personas que pierden la vida, sufren lesiones graves como pérdida de una extremidad o quemaduras de tercer grado, así como la destrucción de viviendas, negocios e inmuebles y el patrimonio de las familias que en ellas habitan o trabajan.
1. Capacitación sobre el uso seguro de pirotecnia.
2. Concientización por medio de campañas de difusión.
3. Revisión, actualización y desarrollo de disposiciones normativas.
4. Inspección y supervisión de las condiciones de seguridad en instalaciones.
5. Apoyo a través de programas a los fabricantes y comercializadores de pirotecnia.
Respecto de los casos provocados por la pirotecnia, el pasado 2 de febrero de 2026, se registró una explosión de material pirotécnico en Tultepec, estado de México, que cobró la vida de una persona.17
En el mes de enero, una explosión de almacén de pirotecnia en Nicolás Romero, en el estado de México, provocó la muerte de una niña.18
En el mismo mes, un incendio se desató en una bodega presuntamente dedicada al almacenamiento de pirotecnia, ubicada en la avenida Joaquín Montenegro número 85, en el Barrio de San Martín, Tultepec.19
En el municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, la explosión de un depósito de pirotecnia al interior de un domicilio, provocó el estallido de un tanque de gas, dejando un saldo de dos personas muertas y un herido.20
Estos son algunos ejemplos sobre los casos que ha habido con relación a la pirotecnia, por ello, la importancia de reforzar los mecanismos, estrategias y políticas para reducir riesgos.
Como se ha señalado en el cuerpo de esta iniciativa, la prioridad fundamental es salvaguardar la vida de las personas, entendiendo que la prevención constituye la herramienta más útil y la mejor aliada para evitar accidentes. Anticiparse a los riesgos, promover conductas seguras y fortalecer una cultura de prevención permite reducir significativamente situaciones que puedan poner en peligro la integridad física de las personas, por lo que cobra sentido la presente propuesta.
Impulsar mecanismos y protocolos enfocados a la gestión e identificación de riesgos, favorece sin duda a las comunidades que desarrollan prácticas sociales propias de su cultura y tradiciones, así como a la ciudadanía que se involucra en estas festividades y celebraciones que forman parte del arraigo popular que nos caracteriza como nación.
Asimismo, se contribuye a la protección de quienes manejen materiales que representen algún tipo de riesgo y a que las dinámicas económicas locales, crezcan sobre una base de conocimiento y de procesos eficaces que brinden seguridad y bienestar a las familias que representan con orgullo la multiculturalidad de nuestro país.
Para una mejor ejemplificación se muestra el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7, de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforma la fracción segunda del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:
Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo Federal en materia de protección civil:
I. ...
II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes; incluyendo aquellos asociados a actividades comunitarias y tradicionales que impliquen el uso de materiales potencialmente peligrosos, mediante acciones de prevención, capacitación y coordinación interinstitucional en el marco de las competencias de los órdenes de gobierno y con respeto a las prácticas culturales y a las economías locales;
III. al IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC.pdf
2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/605696/TEMA_2_GESTION_IN TEGRAL_DEL_RIESGO.pdf
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC.pdf
4 https://www.proteccioncivil.es/coordinacion/gestion-de-riesgo/otros/rie sgo-antropico
5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/605696/TEMA_2_GESTION_IN TEGRAL_DEL_RIESGO.pdf
6 https://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/377-GUAPIROTCNIC OS.pdf
7 https://www.gob.mx/cenapred/articulos/riesgos-quimicos-en-la-elaboracio n-de-pirotecnia
8 https://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/377-GUAPIROTCNIC OS.pdf
9 https://www.gob.mx/sspc/prensa/defensa-sspc-cnpc-y-autoridades-locales- instrumentan-acciones-conjuntas-para-reducir-riesgos-en-el-manejo-de-pi rotecnia?fbclid=IwY2xjawPmJ4FleHRuA2FlbQIxMABicmlkETFOYkdsNWRmcWRFellhZ W0zc3J0YwZhcHBfaWQQMjIyMDM5MTc4ODIwMDg5MgABHsB2iZAS6UGZgfqDuqH-yHc-R9BT ezbNlUNmJKloNMTL6Du2ZxCcejwk-iK8_aem_avMcSh7l55HJiE9jRdHu8g
10 https://www.gob.mx/sspc/prensa/defensa-sspc-cnpc-y-autoridades-locales- instrumentan-acciones-conjuntas-para-reducir-riesgos-en-el-manejo-de-pi rotecnia?fbclid=IwY2xjawPmJ4FleHRuA2FlbQIxMABicmlkETFOYkdsNWRmcWRFellhZ W0zc3J0YwZhcHBfaWQQMjIyMDM5MTc4ODIwMDg5MgABHsB2iZAS6UGZgfqDuqH-yHc-R9BT ezbNlUNmJKloNMTL6Du2ZxCcejwk-iK8_aem_avMcSh7l55HJiE9jRdHu8g
11 https://unamglobal.unam.mx/global_revista/pirotecnia-ritual-religioso-m exico/
12 https://www.gob.mx/sspc/prensa/autoridades-de-los-tres-ordenes-de-gobie rno-refuerzan-la-gestion-de-riesgos-en-el-uso-de-pirotecnia-en-el-estad o-de-mexico
13 https://www.oaxaca.gob.mx/comunicacion/coordinan-acciones-para-reducir- riesgos-por-uso-de-pirotecnia-en-oaxaca/
14 https://www.gob.mx/cenapred/articulos/riesgos-quimicos-en-la-elaboracio n-de-pirotecnia
15
https://www1.cenapred.unam.mx/DIR_SERVICIOS_TECNICOS/SANI/PAT/2021/4to%20Trimestre/DAYGR/
DAGR%20PAT%202021%204o%20trimestre/Apoyos%20SINAPROC/Otros%20apoyos/
Estrategia%20prevenci%C3%B3n%20pirotecnia%202022%20final.pdf
16 Ibídem
17 https://www.nmas.com.mx/estado-de-mexico/explosion-tultepec-hoy-2-de-fe brero-2026-pirotecnia-muertos-heridos-que-paso/
18 https://www.milenio.com/videos/policia/explosion-almacen-pirotecnia-nic olas-romero-provoca-muerte-nina
19 https://oem.com.mx/elsoldetoluca/local/incendio-en-tultepec-moviliza-a- los-servicios-de-emergencia-28080220
20 https://www.nmas.com.mx/estados/explosion-por-pirotecnia-provoca-estall ido-de-tanque-de-gas-y-deja-2-muertos-en-oaxaca/
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro a 17 de febrero de 2026.
Diputado Aciel Sibaja Mendoza (rúbrica)
Que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de identificación y etiquetado de carne 100% mexicana, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 32 Bis a la ley federal de protección al consumidor; en materia de identificación y etiquetado de carne cien por ciento mexicana, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La producción, transformación y comercialización de carne constituye una de las actividades económicas y productivas más relevantes para el desarrollo rural, la seguridad alimentaria y la estabilidad social del país. En México, la ganadería representa una fuente esencial de ingresos para millones de familias, particularmente en regiones rurales donde esta actividad sostiene economías locales, genera empleo y fortalece el arraigo comunitario, además de garantizar el abasto de alimentos de origen animal para la población.
El sector ganadero aporta de manera significativa al producto interno bruto agropecuario y genera empleos directos e indirectos en diversas etapas de la cadena productiva, como la crianza, engorda, sacrificio, procesamiento, transporte y comercialización de productos cárnicos, lo que lo convierte en un pilar estratégico de la economía nacional y del desarrollo regional equilibrado.
(Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2022.)
A pesar de su relevancia económica y social, el sector ganadero nacional enfrenta desafíos estructurales derivados de la apertura comercial, la globalización de los mercados y la creciente competencia de productos importados. En este contexto, uno de los principales problemas identificados es la dificultad que enfrenta el consumidor para conocer con certeza el origen real de los productos cárnicos que adquiere, debido a la falta de información clara, visible y comprensible en el etiquetado.
La ausencia de mecanismos claros de identificación del origen de los productos genera una asimetría informativa que afecta tanto a los consumidores como a los productores nacionales, ya que impide que las decisiones de compra se realicen con base en información completa y verificable, debilitando la competitividad del mercado interno y afectando la confianza en los productos disponibles.
Diversos estudios sobre comportamiento del consumidor han demostrado que una proporción significativa de la población prefiere adquirir productos alimenticios de origen nacional cuando cuenta con información clara y confiable sobre su procedencia, especialmente tratándose de alimentos básicos como la carne, ya que esta preferencia se asocia con percepciones de calidad, seguridad alimentaria y apoyo a la economía local. (Procuraduría Federal del Consumidor, 2022.)
En este sentido, la presente iniciativa parte del principio de que etiquetar no implica restringir el comercio ni prohibir la libre competencia, sino garantizar el derecho del consumidor a elegir de manera informada. La denominación Carne 100 por ciento Mexicana tiene como finalidad distinguir de manera objetiva aquellos productos cárnicos cuyo ganado haya nacido, sido criado, engordado y sacrificado en territorio nacional, conforme a la normatividad sanitaria y de trazabilidad vigente.
La propuesta de establecer la denominación Carne 100% Mexicana se concibe como un mecanismo de carácter voluntario, que no impone cargas adicionales obligatorias a los productores ni a los comercializadores, sino que funciona como una herramienta de diferenciación positiva en el mercado, permitiendo a quienes cumplan con los requisitos acreditar el origen nacional de sus productos ante los consumidores.
Desde la perspectiva de la política pública, el fortalecimiento del mercado interno mediante esquemas de información al consumidor resulta una alternativa eficaz y fiscalmente responsable, ya que no requiere la creación de subsidios, estímulos fiscales ni transferencias directas de recursos públicos, lo que contribuye a la sostenibilidad financiera del Estado y a la estabilidad del sector productivo.
Asimismo, la iniciativa se encuentra plenamente alineada con los principios rectores de la Ley Federal de Protección al Consumidor, particularmente aquellos relacionados con el derecho a la información, la prevención de prácticas comerciales engañosas y la promoción de relaciones de consumo equitativas y transparentes, al establecer reglas claras para el uso de una denominación que podría inducir a error si no se encuentra debidamente regulada.
En el ámbito internacional, diversos países han implementado esquemas de etiquetado de origen para productos agroalimentarios y cárnicos, los cuales han demostrado ser compatibles con los principios del comercio internacional y con los compromisos asumidos en tratados comerciales, siempre que se apliquen de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. (Organización Mundial del Comercio, 2019).
Estas experiencias internacionales confirman que el etiquetado de origen no constituye una barrera comercial, sino una herramienta legítima de información al consumidor, que fortalece la confianza en los mercados internos y promueve prácticas comerciales más claras y equitativas. (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2021).
Desde una perspectiva social, la denominación Carne 100% mexicana representa también un reconocimiento al trabajo de pequeños y medianos ganaderos que, a pesar de enfrentar condiciones adversas como el incremento en los costos de insumos y la volatilidad de los mercados, continúan contribuyendo de manera decisiva al abasto alimentario nacional y al desarrollo de las comunidades rurales.
Adicionalmente, la claridad en la identificación del origen de los alimentos fortalece la confianza del consumidor, contribuye a la protección de la salud pública y favorece la consolidación de sistemas alimentarios más transparentes y confiables, elementos fundamentales para la estabilidad económica y social del país.
Finalmente, la presente iniciativa no invade competencias estatales o municipales, ni altera los esquemas de inspección sanitaria existentes, ya que su aplicación se realizaría en el marco de las atribuciones ya conferidas a las autoridades federales competentes, particularmente a la Procuraduría Federal del Consumidor, en coordinación con las dependencias del sector agroalimentario.
Por las razones expuestas, se considera que la adición de un artículo a la Ley Federal de Protección al Consumidor para regular la identificación y uso de la denominación Carne 100 por ciento Mexicana constituye una reforma pertinente, jurídicamente viable y socialmente necesaria, que fortalece el derecho a la información, impulsa al sector ganadero nacional y beneficia directamente a las personas consumidoras, sin generar impactos presupuestales ni distorsiones al mercado.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar de la siguiente manera:
Capítulo III
De la información y publicidad
Artículo 32. ...
...
...
...
...
...
...
Artículo 32 Bis. Los proveedores que comercialicen productos cárnicos frescos, refrigerados, congelados o procesados destinados al consumo humano, deberán informar de manera clara, visible y veraz al consumidor si dichos productos cuentan con la denominación Carne 100% Mexicana, cuando:
I. El ganado del que provenga la carne haya nacido, sido criado, engordado y sacrificado en territorio nacional;
II. Se acredite el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, de trazabilidad y normatividad aplicables; y
III. Se cumplan los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad competente.
El uso de la denominación Carne 100% Mexicana tendrá carácter voluntario, pero su utilización indebida, falsa o engañosa será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)
Que adiciona la fracción XXVI al artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera y productiva con enfoque comunitario, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVI al artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera y productiva con enfoque comunitario, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La educación constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo integral de las personas y para la construcción de sociedades más justas, equitativas y prósperas. No obstante, en el contexto actual, resulta evidente que la educación tradicional ha sido insuficiente para dotar a niñas, niños y adolescentes de herramientas prácticas que les permitan enfrentar los desafíos económicos cotidianos y participar de manera activa en el desarrollo productivo de sus comunidades. En México, una parte considerable de la población enfrenta dificultades para administrar sus ingresos, planificar gastos, generar ahorro y tomar decisiones financieras informadas, lo que se traduce en una alta vulnerabilidad económica de los hogares y en la reproducción de ciclos de pobreza que se extienden por generaciones (Banco de México, Reporte de Estabilidad Financiera).
La ausencia de educación financiera desde edades tempranas tiene efectos directos y profundos en la vida adulta. Diversos estudios han demostrado que la mayoría de las personas no cuenta con hábitos básicos como la elaboración de presupuestos, el control sistemático de gastos o la planificación del ahorro, lo que deriva en endeudamiento excesivo, dependencia del crédito informal y una constante incertidumbre económica (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Encuesta Nacional de Inclusión Financiera). Esta realidad no sólo afecta a los individuos, sino que impacta negativamente en el bienestar familiar y comunitario, debilitando el tejido social y limitando las posibilidades de desarrollo local.
La problemática se acentúa de manera particular en comunidades rurales y zonas con altos niveles de marginación, donde el acceso a información financiera, a servicios formales y a procesos de capacitación económica es sumamente limitado. En estos contextos, la falta de educación financiera se convierte en un factor estructural de exclusión, al impedir que las personas puedan aprovechar oportunidades productivas, acceder a financiamiento en condiciones justas o fortalecer economías comunitarias sostenibles (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Inclusión Financiera.) La educación básica, en lugar de fungir como una herramienta de transformación, ha dejado de atender estas realidades específicas, perpetuando desigualdades históricas.
Los datos muestran que los hogares con menores niveles educativos presentan ingresos más bajos, una menor capacidad de ahorro y una mayor exposición a prácticas financieras informales, situación que incrementa el riesgo de precariedad económica y limita la movilidad social (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares). Esta condición no es producto del azar, sino de la ausencia de políticas educativas integrales que incorporen el aprendizaje económico y financiero como una competencia esencial para la vida.
La pobreza en México no puede entenderse únicamente como una carencia de ingresos, sino como una falta de capacidades. Entre estas capacidades, las económicas y financieras juegan un papel central. La carencia de conocimientos para generar, administrar y multiplicar recursos incide directamente en la persistencia de la pobreza, especialmente en niñas, niños y adolescentes que crecen en entornos donde no existen herramientas educativas que les permitan aspirar a un futuro distinto (Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Medición de la pobreza en México).
Frente a este panorama, la educación financiera no debe concebirse como un conocimiento accesorio, sino como una herramienta indispensable para el bienestar individual y colectivo. El propio Estado mexicano ha reconocido que la educación financiera fortalece la inclusión financiera, mejora la toma de decisiones económicas y contribuye al desarrollo social y económico del país (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Estrategia Nacional de Educación Financiera). Sin embargo, mientras estos conocimientos no se integren de manera formal y obligatoria en la educación básica, sus beneficios seguirán siendo limitados y desiguales.
La educación básica tiene como finalidad formar ciudadanos capaces de desenvolverse de manera responsable y consciente en su entorno social. Para ello, resulta indispensable que el sistema educativo proporcione competencias prácticas que permitan a las y los estudiantes comprender su realidad económica, administrar recursos, valorar el trabajo comunitario y participar activamente en el desarrollo productivo de su entorno (Secretaría de Educación Pública, Modelo Educativo para la Educación Obligatoria). La educación financiera y productiva, con un enfoque comunitario, responde directamente a esta necesidad.
La experiencia internacional demuestra que la incorporación de la educación financiera desde edades tempranas genera impactos positivos de largo plazo. Los países que han integrado estos contenidos de manera sistemática en sus planes de estudio han logrado fortalecer la cultura del ahorro, reducir niveles de endeudamiento y formar ciudadanos más resilientes frente a crisis económicas (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Financial Education and Financial Literacy: OECD Policy Handbook). Estos resultados evidencian que la educación financiera no solo mejora la situación individual, sino que fortalece la estabilidad económica de las naciones.
Asimismo, existe una relación directa entre haber recibido educación financiera durante la infancia y la adolescencia y una mejor administración del ingreso en la vida adulta, una mayor propensión al ahorro y una menor exposición al sobreendeudamiento (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OECD/INFE International Survey of Adult Financial Literacy Competencies). Estos hallazgos refuerzan la importancia de intervenir desde el sistema educativo y no únicamente a través de programas aislados dirigidos a adultos.
La educación financiera, cuando se vincula con un enfoque productivo y comunitario, adquiere una dimensión transformadora. No se trata únicamente de enseñar conceptos financieros, sino de fomentar habilidades para identificar oportunidades productivas locales, fortalecer economías comunitarias y promover la autosuficiencia económica. La educación orientada al desarrollo sostenible reconoce que el conocimiento financiero es una herramienta clave para reducir desigualdades y fortalecer la cohesión social (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Education for Sustainable Development Goals: Learning Objectives).
A nivel global, la comunidad internacional ha reconocido que la educación de calidad debe contribuir de manera directa a la erradicación de la pobreza y al desarrollo económico inclusivo. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establece que la educación debe proporcionar conocimientos relevantes para promover el desarrollo sostenible, el trabajo decente y el crecimiento económico (Organización de las Naciones Unidas, Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible). En este sentido, la educación financiera y productiva se alinea plenamente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
Ejemplos concretos como Finlandia muestran que la inclusión de contenidos de educación financiera y emprendimiento comunitario en la educación básica ha permitido formar estudiantes con alta capacidad de planificación económica, pensamiento crítico y participación activa en su entorno social (Ministerio de Educación de Finlandia, National Core Curriculum for Basic Education). De manera similar, Canadá ha integrado marcos de educación financiera escolar con resultados positivos en la autonomía económica de las y los estudiantes (Ministerio de Educación de Canadá, Financial Literacy Framework for Schools).
En América Latina, países como Chile han implementado programas de educación financiera escolar que han contribuido a reducir el endeudamiento temprano y a fortalecer una cultura del ahorro entre jóvenes, demostrando que estos esfuerzos son viables y efectivos en contextos socioeconómicos similares al mexicano Ministerio de Educación de Chile, Programa de Educación Financiera Escolar. Estas experiencias confirman que la educación financiera no es un privilegio de países desarrollados, sino una herramienta replicable y adaptable.
Organismos internacionales coinciden en que la educación financiera desde edades tempranas es un factor determinante para romper ciclos de pobreza y fortalecer economías locales, particularmente en regiones con altos niveles de desigualdad (Banco Interamericano de Desarrollo, Educación financiera y desarrollo económico en América Latina). Asimismo, se ha advertido que la falta de educación financiera limita el crecimiento económico inclusivo y profundiza las brechas sociales, afectando de manera directa el bienestar de la población (Banco Mundial, Global Financial Development Report.)
Por todo lo anterior, resulta impostergable fortalecer el marco jurídico educativo para incorporar de manera expresa la educación financiera y productiva con enfoque comunitario dentro de la educación básica. Esta medida no solo atiende una necesidad social evidente, sino que representa una inversión estratégica en el futuro del país, al formar generaciones capaces de tomar decisiones económicas responsables, fortalecer sus comunidades y contribuir al desarrollo sostenible de México.
La presente iniciativa parte de la convicción de que educar financieramente no es solo enseñar a administrar dinero, sino brindar herramientas para la dignidad, la autonomía y la justicia social. Apostar por la educación financiera desde la niñez es apostar por un país con mayor bienestar, menor desigualdad y mayores oportunidades para todas y todos.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción XXVI al artículo 30 de la Ley General de Educación:
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XXVI al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. ...
XVI. ...
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. ...
XX. ...
XXI. ...
XXII. ...
XXIII. ...
XXIV. ...
XXV. ...
XXVI. Promover, de manera progresiva y acorde al nivel educativo, la educación financiera básica, el ahorro, la administración responsable de los recursos, la economía social y solidaria, así como nociones productivas vinculadas al contexto local y comunitario, con especial énfasis en comunidades rurales y semiurbanas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 233 y 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de gestión integral de riesgos y protección civil, a cargo del diputado Jesús Irugami Perea Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena
Jesús Irugami Perea Cruz, diputado integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 233 y 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de gestión integral de riesgos y protección civil.
Lo anterior con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
México es un país altamente expuesto a diversos riesgos de origen natural y antropogénico, tales como sismos, erupciones volcánicas, huracanes, inundaciones, incendios forestales y deslaves, así como a riesgos derivados del crecimiento urbano, la degradación ambiental. La experiencia acumulada en las últimas décadas ha evidenciado que la prevención, la planeación y la adecuada gestión del riesgo son elementos fundamentales para salvaguardar la vida, la integridad y el patrimonio de la población.
La República Mexicana se distingue por presentar una elevada actividad sísmica y volcánica, derivada de su ubicación geológica. En el marco de la teoría de la tectónica de placas, México se localiza dentro del denominado Cinturón de Fuego del Pacífico, una de las regiones de mayor concentración de actividad sísmica a nivel mundial. El territorio nacional se asienta principalmente sobre la Placa Norteamericana y limita, en su porción sur y oeste, con las placas de Cocos, Rivera y del Pacífico, cuya interacción genera constantes movimientos telúricos.
De acuerdo con información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2017 los desastres de origen natural generaron afectaciones significativas en el territorio nacional, particularmente como consecuencia de los sismos ocurridos en septiembre de ese año. El INEGI documentó daños en vivienda, infraestructura pública, equipamiento urbano y actividad económica, con impactos diferenciados a nivel estatal y municipal, evidenciando la alta vulnerabilidad de amplias zonas del país ante fenómenos naturales de gran magnitud.
En dicho año se registraron afectaciones en miles de viviendas, así como daños relevantes en escuelas, hospitales, edificios públicos, vialidades y redes de servicios básicos, concentrándose de manera especial en entidades con alta densidad poblacional y en municipios que carecían de instrumentos suficientes de planeación preventiva y gestión del riesgo. Estas afectaciones no sólo implicaron pérdidas materiales, sino también impactos sociales y económicos de largo plazo para las comunidades, particularmente para los grupos en situación de mayor vulnerabilidad.
La información estadística generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, confirma que los desastres no son eventos aislados ni excepcionales, sino fenómenos recurrentes cuyos efectos se agravan cuando no existen diagnósticos previos de riesgo, estrategias preventivas y mecanismos claros de coordinación institucional en el ámbito territorial. En este sentido, la experiencia documentada en 2017 demuestra la importancia de fortalecer, desde el ámbito local y ejecutivo, una visión anticipatoria y estructurada de la Gestión Integral de Riesgos y la Protección Civil, como componente esencial de la función pública y de la responsabilidad gubernamental frente a la ciudadanía.
La región de Mesoamérica, que comprende a México y Centroamérica, se caracteriza por una intensa actividad tectónica, resultado de la subducción de la placa de Cocos a lo largo de la Trinchera Mesoamericana. En particular, el sur y el occidente del país presentan una dinámica geológica compleja, controlada por la subducción de dicha placa bajo las placas de Norteamérica y del Caribe en la región sureste. De manera adicional, las placas de Norteamérica y del Caribe interactúan mediante un límite transcurrente lateral izquierdo, a lo largo de la fosa del Caimán y del sistema de fallas Motagua-Polochic.
Como consecuencia de estas condiciones geológicas, México se ubica entre los países con mayor actividad sísmica a nivel mundial. De acuerdo con registros estadísticos, en el territorio nacional se presentan más de noventa sismos al año con magnitud superior a cuatro grados en la escala de Richter, lo que representa una proporción significativa de los movimientos telúricos que se registran a nivel global. Asimismo, con base en dichos registros, se identifica que los estados con mayor riesgo sísmico y en los que históricamente han ocurrido eventos de gran magnitud con potencial impacto en la Ciudad de México son Jalisco, Colima, Michoacán, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Estado de México y Veracruz.
En este contexto, la Gestión Integral de Riesgos y la Protección Civil constituyen funciones esenciales del Estado, particularmente en el ámbito local y territorial, donde las autoridades son la primera instancia de respuesta ante emergencias y desastres. Al respecto, el artículo 1 de la Ley General de Protección Civil establece que dicha ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de protección civil, lo que confirma la relevancia constitucional y legal de este ámbito de actuación pública.
De manera complementaria, el artículo 5 de la Ley General de Protección Civil dispone que las autoridades en la materia deben actuar con base en principios que colocan en el centro la protección de la vida, la salud y la integridad de las personas, así como la inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la atención de emergencias; la subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad entre los distintos órdenes de gobierno; la publicidad y la participación social, particularmente en la etapa de prevención; el establecimiento y fortalecimiento de una cultura de la protección civil con énfasis preventivo; la legalidad, transparencia y rendición de cuentas en el uso de recursos públicos; la corresponsabilidad entre sociedad y gobierno; y el respeto irrestricto a los derechos humanos. Estos principios reflejan un enfoque integral y preventivo que debe permear en el ejercicio de la función pública.
Asimismo, la propia Ley General de Protección Civil reconoce la relevancia de la planeación en esta materia. El artículo 37 establece que, en la elaboración de los programas de protección civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán considerarse las líneas generales del Programa Nacional de Protección Civil, así como las etapas de la Gestión Integral de Riesgos, conforme a la normatividad local en materia de planeación. Por su parte, el artículo 38 define a los Programas Especiales de Protección Civil como instrumentos de planeación y operación que se implementan de manera corresponsable entre diversas dependencias e instituciones frente a riesgos específicos, particularmente aquellos que afectan a grupos de población determinados y en situación de vulnerabilidad, permitiendo un tiempo adecuado de planeación con base en las etapas de la Gestión Integral de Riesgos.
No obstante este marco normativo robusto, los procesos electorales no contemplan actualmente mecanismos que incentiven a las personas candidatas a incorporar, desde la etapa de contienda, una visión preventiva, responsable y alineada con los principios y herramientas de la política nacional de protección civil.
La presente iniciativa no tiene por objeto establecer nuevos requisitos de elegibilidad ni restringir el derecho humano a ser votado reconocido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por el contrario, propone incorporar un requisito de naturaleza documental y programática, vinculado al interés público, que permita a la ciudadanía conocer las propuestas de las candidaturas en materia de prevención, mitigación y atención de riesgos.
En el ámbito constitucional, el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la propia Constitución.
Asimismo, la Constitución prevé de manera expresa los requisitos de elegibilidad para determinados cargos de elección popular, tales como los previstos en los artículos 55 y 58 para las diputaciones federales y senadurías, así como en el artículo 82 para la titularidad del Poder Ejecutivo federal, entre otros supuestos. Dichos requisitos constitucionales constituyen un numerus clausus, en tanto sólo pueden exigirse aquellos expresamente establecidos por la propia Norma Fundamental.
En ese sentido, la presente iniciativa no modifica ni adiciona los requisitos de elegibilidad constitucionales, ni introduce calidades adicionales para acceder a un cargo de elección popular. Por el contrario, se limita a establecer un requisito de carácter documental y programático, vinculado al procedimiento de registro de candidaturas previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin afectar el núcleo esencial del derecho reconocido en el artículo 35 constitucional.
La distinción entre requisitos de elegibilidad y condiciones administrativas o documentales para el registro ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y electoral, al considerar válido que el legislador regule aspectos instrumentales del proceso electoral, siempre que éstos sean razonables, proporcionales y no discriminatorios. Bajo esta lógica, la obligación de presentar un proyecto o programa de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil no constituye una restricción al derecho a ser votado, sino un mecanismo de transparencia y responsabilidad pública orientado al interés social.
Este entendimiento ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que los requisitos para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular sólo pueden derivarse de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución, por lo que cualquier exigencia normativa adicional debe tener un carácter instrumental o procedimental, y no traducirse en una restricción sustantiva del derecho político-electoral. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que el legislador cuenta con un margen de configuración normativa para regular aspectos administrativos del proceso electoral, siempre que éstos sean razonables, proporcionales y no discriminatorios.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las exigencias previstas en la legislación electoral deben analizarse a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, particularmente cuando inciden en el ejercicio del derecho a ser votado reconocido en el artículo 35 constitucional. Bajo estos criterios, se ha sostenido que los requisitos de carácter administrativo o documental resultan constitucionalmente válidos cuando persiguen un fin legítimo de interés público y no impiden de manera absoluta el acceso a la contienda electoral.
En ese marco, la presente iniciativa se limita a incorporar un requisito de naturaleza documental y programática, consistente en la presentación de un proyecto o programa de gestión integral de riesgos y protección civil, sin que su contenido sea objeto de evaluación, aprobación o rechazo por parte de la autoridad electoral, ni constituya una causa de inelegibilidad. Asimismo, se establece una obligación diferenciada, circunscrita a aquellas candidaturas cuyos cargos guardan una relación directa con la conducción territorial y la toma de decisiones ejecutivas en materia de protección civil, como son las presidencias municipales, alcaldías, gubernaturas y jefaturas de gobierno.
Con ello, se fortalece la cultura de la prevención, se promueve la corresponsabilidad social desde la etapa electoral y se contribuye a que los procesos democráticos incorporen una visión de seguridad humana, resiliencia territorial y protección de la vida, sin menoscabo de los derechos político-electorales reconocidos por la Constitución y los criterios jurisdiccionales aplicables.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el registro de candidaturas esté acompañado de diversa documentación. En ese marco, resulta jurídicamente viable y constitucionalmente proporcional requerir la presentación de un proyecto o programa de gestión integral de riesgos y protección civil, sin imponer cargas técnicas excesivas ni condicionar el registro a evaluaciones de contenido por parte de la autoridad electoral.
Asimismo, la iniciativa establece una obligación diferenciada, limitada a aquellas candidaturas cuyos cargos tienen una relación directa con la conducción territorial y la toma de decisiones ejecutivas en materia de protección civil, como son las presidencias municipales, alcaldías, gubernaturas y jefaturas de gobierno. Este diseño normativo atiende a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación funcional del cargo, fortaleciendo su viabilidad constitucional.
Con esta propuesta se busca fortalecer la cultura de la prevención, promover la corresponsabilidad social desde la etapa electoral y contribuir a que los procesos democráticos incorporen una visión de seguridad humana, resiliencia territorial y protección de la vida, en congruencia con los principios rectores de la Ley General de Protección Civil y sin menoscabo de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Contenido de la iniciativa:
Por las razones expuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo para clarificar sus alcances, y en la cual se propone reformar los artículos 233 y 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de gestión integral de riesgos y protección civil.
Cuadro comparativo
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 233 y 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de gestión integral de riesgos y protección civil
Único: Se adiciona un último párrafo al artículo 233 y un inciso h) al artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 233.
...
Para efectos del registro de candidaturas, además de los requisitos previstos en la Constitución y en esta ley, el instituto verificará el cumplimiento de los requisitos documentales de interés público establecidos expresamente en la presente ley.
Artículo 238.
Artículo 238. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos y documentación de los candidatos:
a) a g)...
h) Un proyecto o programa en materia de gestión integral de riesgos y protección civil, aplicable al ámbito territorial del cargo por el que se contienda, que contenga, al menos, un diagnóstico general de riesgos y líneas de acción preventivas y de atención, conforme a la legislación aplicable.
Para el caso de candidaturas a presidencias municipales, alcaldías, gubernaturas y jefaturas de gobierno, el proyecto o programa a que se refiere el presente inciso deberá corresponder específicamente al territorio de la entidad federativa o municipio respectivo.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Instituto Nacional Electoral deberá realizar las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto, sin que ello implique la evaluación del contenido técnico de los proyectos o programas presentados por las candidaturas.
Tercero. El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 238, inciso h , tendrá exclusivamente efectos en materia de integración del expediente de registro, sin constituir una causa de inelegibilidad ni una restricción al ejercicio del derecho a ser votado.
Referencias
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2017/afectaciones/afectaciones2017_09.pdf
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001101?utm_sourc e=
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/Despen-LEG IPE-NormaINE.pdf
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Jesús Irugami Perea Cruz (rúbrica)
Que adiciona un artículo 39 Bis al Código Fiscal de la Federación, en materia de Zona Estratégica Fronteriza Insular, a cargo de la diputada Freyda Maribel Villegas Canché, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Freyda Marybel Villegas Canché, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 39 Bis al Código Fiscal de la Federación, en materia de Zona Estratégica Fronteriza Insular.
Exposición de Motivos
Actualización del régimen fiscal en territorios estratégicos de frontera
México cuenta con fronteras terrestres y marítimas cuya dinámica económica incide directamente en el desarrollo regional y en la competitividad nacional. No obstante, el diseño histórico de los estímulos fiscales fronterizos ha privilegiado principalmente la continuidad territorial del macizo continental.
El artículo 39 del Código Fiscal de la Federación faculta al Ejecutivo federal para otorgar estímulos fiscales mediante decreto. Sin embargo, la legislación no contempla una categoría específica que reconozca a municipios insulares ubicados en entidades federativas con frontera internacional y con vocación económica estratégica.
El desarrollo del país exige un federalismo fiscal moderno, capaz de adaptarse a realidades territoriales diferenciadas.
Asimetría territorial en la frontera sur
El régimen vigente de estímulos fiscales para regiones fronterizas ha tenido aplicación relevante en el norte del país. Sin embargo, la frontera sur presenta características económicas particulares que requieren atención específica.
Existen municipios insulares en entidades con frontera internacional que:
Operan como plataformas internacionales de comercio y turismo;
Enfrentan mayores costos logísticos derivados de su condición geográfica;
Compiten directamente con economías extranjeras;
Dependen de manera sustancial del mercado internacional.
La ausencia de reconocimiento normativo genera una asimetría competitiva que limita su potencial de desarrollo.
Caso paradigmático: Cozumel, Quintana Roo
Un ejemplo representativo es el municipio de Cozumel , en Quintana Roo .
Cozumel es un territorio insular ubicado aproximadamente a 19 kilómetros del macizo continental, con una única conectividad permanente con Playa del Carmen , infraestructura portuaria internacional, recinto fiscalizado y operaciones constantes vinculadas al comercio y turismo internacionales.
Es uno de los principales destinos de cruceros a nivel mundial y un punto estratégico de entrada económica al país.
No obstante, su relevancia económica, actualmente no se encuentra contemplado dentro de los esquemas de estímulos fiscales regionales bajo el criterio de frontera terrestre.
La presente iniciativa no establece beneficios automáticos ni excepciones particulares; crea una categoría jurídica general que permita reconocer territorios insulares estratégicos dentro del régimen fiscal de frontera.
En este sentido, resulta relevante precisar que el municipio de Cozumel cuenta con operación aduanera activa y recinto fiscalizado, con flujo permanente de comercio internacional vinculado al arribo de cruceros y mercancías, lo cual evidencia que no se trata de un territorio aislado sin dinámica fiscal; si no, de una zona con funciones aduaneras efectivas que contribuyen a la recaudación federal.
Esta condición objetiva permite distinguirlo de otros territorios insulares y orienta técnicamente la valoración de su posible incorporación a esquemas de estímulos fiscales vigentes, bajo criterios de competitividad territorial y equilibrio regional.
Impacto económico y fortalecimiento del sur
La incorporación de la figura de zona estratégica fronteriza insular permitirá:
Reducir asimetrías competitivas en la frontera sur;
Incentivar inversión y reinversión productiva;
Ampliar la formalidad económica;
Fortalecer la base gravable a través del dinamismo regional;
Consolidar la soberanía económica en territorios estratégicos de frontera.
Esta reforma fortalece el marco jurídico sin invadir facultades del Ejecutivo Federal, dotándolo de herramientas normativas claras para diseñar políticas fiscales acordes a la realidad territorial.
Fundamentación en el principio de fin extrafiscal
La política fiscal mexicana no tiene únicamente una función recaudatoria. Conforme a la doctrina hacendaria y a criterios sostenidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales pueden perseguir fines extrafiscales, es decir, objetivos de desarrollo económico, equidad territorial y justicia distributiva.
En el caso de los territorios insulares ubicados en entidades federativas con frontera internacional, la insularidad genera una desventaja estructural objetiva que impacta en los costos logísticos, el acceso a bienes y servicios y la competitividad regional.
El reconocimiento de una zona estratégica fronteriza insular constituye una medida de carácter extrafiscal orientada a equilibrar condiciones de competencia frente a regiones continentales y frente a destinos internacionales que cuentan con políticas tributarias diferenciadas.
Insularidad como desventaja estructural acreditable
Estudios del Banco Mundial y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos han identificado que las economías insulares enfrentan sobrecostos logísticos que oscilan entre 20 y 40 por ciento respecto de territorios continentales equivalentes.
En el caso de municipios como Cozumel , Isla Mujeres , Lazaro Cárdenas, donde se encuentra la Isla de Holbox , la dependencia del transporte marítimo para el abastecimiento de bienes, combustibles y materiales de construcción genera incrementos sostenidos en el costo de vida y en los costos operativos de las empresas locales.
Estos factores no derivan de ineficiencia económica, sino de una condición geográfica permanente, lo que justifica la adopción de instrumentos fiscales compensatorios.
Actualmente, municipios insulares como Cozumel , Isla Mujeres y Holbox no forman parte de los municipios comprendidos dentro del decreto de estímulos fiscales para la región fronteriza sur vigente, ni han sido considerados dentro de los esquemas aplicables a la frontera norte.
Esta situación impide que dichos territorios puedan acceder a beneficios concretos como:
La aplicación de una tasa reducida del impuesto al valor agregado del 8 por ciento, en lugar del 16% general;
El crédito fiscal en materia de impuesto sobre la renta equivalente a la tercera parte del impuesto causado;
Los estímulos en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a combustibles en regiones fronterizas.
La ausencia de estos instrumentos coloca a los municipios insulares en una condición de desventaja frente a otras zonas fronterizas que sí gozan de dichos beneficios, pese a enfrentar costos logísticos y operativos estructuralmente más elevados derivados de su condición insular.
Asimismo, esta exclusión no deriva necesariamente de una valoración técnica negativa; si no, de la inexistencia, hasta ahora, de una categoría jurídica expresa dentro del marco normativo fiscal que permitiera reconocer a municipios insulares con funciones económicas y aduaneras estratégicas dentro del régimen de frontera.
La adición del artículo 39 Bis al Código Fiscal de la Federación subsana dicha omisión estructural, creando una base normativa clara que permitirá al Ejecutivo federal valorar, bajo criterios objetivos, la incorporación de estos municipios y de otros que en el país cumplan las mismas condiciones a los decretos de estímulos fiscales vigentes en materia de frontera norte y sur.
La presente iniciativa no establece una aplicación automática de beneficios; únicamente dota al marco jurídico de una herramienta que permite considerar, con fundamento legal expreso, realidades territoriales que hasta hoy no contaban con reconocimiento específico.
Coherencia con trabajos del Subgrupo de Trabajo sobre Regímenes Fiscales en Zonas Fronterizas y Polos de Desarrollo
La presente iniciativa se enmarca en los trabajos del Subgrupo de Trabajo sobre Regímenes Fiscales en Zonas Fronterizas y Polos de Desarrollo, instalado en el seno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
El análisis técnico territorial ha evidenciado que la frontera sur presenta características diferenciadas respecto de la frontera norte, particularmente en lo relativo a territorios insulares con operación aduanera activa.
La creación de una categoría normativa específica fortalece el marco legal y permite que el Ejecutivo Federal cuente con herramientas claras para adecuar; en su caso, los decretos de estímulos fiscales vigentes.
Nuestra tarea principal como legisladores federales es, crear leyes que respondan a las necesidades actuales, que permitan ayudar a mejorar el nivel de vida de cada una de las personas que habitamos y vivimos en esta grande nación llamada México.
Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable congreso de la unión, el siguiente:
Decreto por el que se adiciona el artículo 39 Bis del Código Fiscal de la Federación
Artículo Único. Se adiciona el artículo 39 Bis al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 39 Bis.
Para efectos fiscales, se entenderá por Zona Estratégica Fronteriza Insular aquella integrada por municipios que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Tener carácter insular y no contar con continuidad territorial terrestre con el macizo continental;
II. Ubicarse en entidad federativa con frontera internacional;
III. Contar con infraestructura portuaria con operaciones internacionales;
IV. Disponer de recinto fiscalizado o instalaciones habilitadas para operaciones de comercio exterior;
V. Tener actividad económica preponderantemente vinculada al comercio exterior o al turismo internacional.
El Ejecutivo federal podrá otorgar estímulos fiscales mediante decreto a los contribuyentes que realicen actividades económicas en dichas zonas, estableciendo en cada caso las condiciones, límites y vigencia correspondientes.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a los decretos vigentes en materia de estímulos fiscales regionales, a efecto de considerar lo dispuesto en el artículo 39 Bis del Código Fiscal de la Federación.
Tercero. Las adecuaciones referidas deberán emitirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026
Diputada Freyda Maryble Villegas Canché (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción del financiamiento público a los partidos políticos, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Merary Villegas Sánchez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los partidos políticos son entidades de interés público reconocidas por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. Su carácter público no sólo les confiere derechos y prerrogativas, sino que también los obliga a ejercer los recursos que reciben con apego a los principios de legalidad, austeridad, racionalidad, eficiencia y rendición de cuentas.
En los últimos años, la percepción social respecto de los partidos políticos ha mostrado un deterioro sostenido. Diversos estudios de opinión reflejan niveles persistentes de desconfianza ciudadana, asociados a prácticas de opacidad, burocratización y distanciamiento frente a las demandas sociales. Esta percepción se intensifica cuando se contrasta con el elevado costo que el sistema político-electoral representa para el erario.
Según la encuesta de QM Estudios de Opinión, en alianza con Heraldo Media Group, publicada el 20 de enero de 2026, 53 por ciento de las personas encuestadas consideró muy importante reducir los costos de los procesos electorales, mientras que el 25 por ciento lo calificó como algo importante. Estos datos evidencian una demanda social clara de racionalización del gasto político.1
El modelo constitucional vigente de financiamiento público fue diseñado en un contexto histórico distinto. La fórmula actual respondió a una etapa caracterizada por campañas altamente dependientes de medios tradicionales, estructuras partidistas extensas y limitada utilización de herramientas digitales. En ese escenario, se justificó un esquema intensivo en recursos públicos para garantizar equidad y reducir la influencia indebida de intereses privados.
La reforma constitucional de 1996 modificó el artículo 41 para establecer el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado y consolidó un esquema mixto de distribución que combina un componente igualitario y otro proporcional a la votación obtenida por cada partido político. Dicho modelo fue posteriormente perfeccionado en reformas subsecuentes hasta configurar el actual sistema de distribución 30 igualitario igualitario y 70 por ciento proporcional, con referencia a la elección de diputaciones federales inmediata anterior.
Más adelante, la reforma constitucional de 2007 vinculó el financiamiento ordinario al número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y al salario mínimo actualmente unidad de medida y actualización (UMA), convirtiéndolo en un mecanismo automático e indexado. Asimismo, estableció la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión, sustituyéndola por el acceso gratuito a los tiempos del Estado administrados por la autoridad electoral. En 2014 se homologaron criterios equivalentes para las entidades federativas y, en 2022, se permitió el reintegro voluntario de recursos públicos a la Tesorería de la Federación en caso de emergencia nacional, sin alterar la estructura esencial del modelo de financiamiento.
Este recorrido normativo muestra que el esquema vigente responde a decisiones adoptadas en contextos políticos y comunicacionales específicos, orientadas a fortalecer la equidad y la estabilidad del sistema de partidos. Sin embargo, toda arquitectura constitucional debe evaluarse periódicamente a la luz de la realidad social, tecnológica y económica que la rodea.
El país ha experimentado transformaciones políticas profundas en los últimos procesos electorales. La exigencia de austeridad y responsabilidad en el ejercicio del poder público constituye hoy una premisa central del debate democrático. Dicho principio debe extenderse también al funcionamiento y financiamiento de los partidos políticos.
En 2019, el entonces presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, presentó una iniciativa orientada a racionalizar el financiamiento público partidista, particularmente en años sin procesos electorales federales. Aunque no alcanzó la mayoría constitucional requerida, abrió un debate legítimo sobre la sostenibilidad del modelo vigente. La presente propuesta recoge el antecedente referido, aunque opta por una solución normativa diversa, consistente en una adecuación estructural del parámetro constitucional de cálculo.
No hay duda de que la realidad política contemporánea ha cambiado de manera sustancial. Hoy, la actividad partidaria y la comunicación política se desarrollan en un entorno profundamente influido por las redes sociales, las plataformas digitales y nuevas formas de organización ciudadana que reducen significativamente los costos de difusión. Persistir en un modelo de financiamiento diseñado para una realidad superada implica sostener inercias presupuestales que ya no encuentran una justificación objetiva ni socialmente aceptable.
Entre 2014 y 2026, el gasto político-electoral federal en México ha alcanzado aproximadamente los 265 mil millones de pesos, considerando únicamente el presupuesto asignado al Instituto Nacional Electoral y el financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales. Esta cifra no incluye los recursos destinados a los institutos y tribunales electorales locales ni al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que evidencia la magnitud del esfuerzo fiscal que el Estado mexicano destina al sostenimiento del sistema electoral.2
Para el ejercicio fiscal de 2026, año sin elecciones federales ordinarias, el financiamiento público federal destinado a partidos políticos asciende a 7 mil 368 millones 151 mil 626 pesos por actividades ordinarias permanentes, más 221 millones 44 mil 549 pesos por actividades específicas, además de las prerrogativas correspondientes. El monto total supera los siete mil quinientos millones de pesos aun sin contienda federal.3
En año electoral, el financiamiento se incrementa automáticamente al activarse el componente destinado a la obtención del voto, equivalente al 50 por ciento del financiamiento ordinario. En 2024 ello representó más de tres mil 300 millones de pesos adicionales. Este comportamiento confirma el carácter expansivo del modelo constitucional vigente.4
La democracia implica costos, pero estos deben ser proporcionales, razonables y socialmente justificables. La política no puede ni debe convertirse en una actividad excesivamente onerosa para la ciudadanía. Por el contrario, debe ejercerse con austeridad, responsabilidad y congruencia con los principios que rigen el uso de los recursos públicos.
La presente iniciativa no propone la eliminación del financiamiento público a los partidos políticos ni la ruptura del principio constitucional conforme al cual dicho financiamiento debe prevalecer sobre el de origen privado. Tampoco pretende alterar el esquema de distribución que combina un componente igualitario con uno proporcional, el cual ha sido fundamental para garantizar condiciones de equidad en la competencia política. La reforma que se propone consiste, de manera puntual y responsable, en reducir en un cincuenta por ciento el factor constitucional utilizado para calcular el financiamiento público destinado a las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, con el fin de adecuarlo a la realidad política, tecnológica y social actual.
Actualmente, el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes se determina anualmente conforme a la fórmula prevista en el artículo 41 constitucional, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. Este mecanismo, al vincular el monto tanto al crecimiento demográfico como a la actualización anual de la UMA, produce un financiamiento alto, automático e indexado que se incrementa estructuralmente con el paso del tiempo. A partir de dicho monto ordinario se genera, además, un financiamiento adicional equivalente al tres por ciento destinado a actividades específicas, lo que amplifica el efecto presupuestal del modelo vigente.
Bajo esta fórmula, para el ejercicio fiscal de 2026 el financiamiento por actividades ordinarias asciende a más de 7 mil 368 millones de pesos, a lo que se suman más de 221 millones por actividades específicas, aun tratándose de un año sin elecciones federales ordinarias. Este diseño demuestra que el componente ordinario del financiamiento opera de manera automática y permanente, aun en años sin proceso electoral federal.
De aprobarse la presente reforma y reducirse del sesenta y cinco al treinta y dos punto cinco por ciento el factor constitucional de cálculo, el ahorro estimado sería de aproximadamente tres mil seiscientos ochenta millones de pesos anuales únicamente en el rubro de actividades ordinarias permanentes.5 Dado que el financiamiento para actividades específicas se calcula como porcentaje del ordinario, la reducción tendría un efecto proporcional adicional, generando un impacto fiscal significativo sin alterar el principio de prevalencia del financiamiento público ni el esquema de distribución 30/70.
El país ha cambiado y la forma de hacer política también. El marco constitucional debe reflejar esa transformación. Actualizar el modelo de financiamiento partidista no debilita la democracia; la fortalece al armonizarla con las exigencias ciudadanas de eficiencia, racionalidad y responsabilidad en el ejercicio del gasto público.
En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del inciso a) de la Base II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
II. ...
...
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputadas y diputados inmediata anterior.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto deberán adecuarse en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero . La reducción del factor constitucional para el cálculo del financiamiento público destinado a actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos será aplicable para el ejercicio fiscal de 2027, sin afectar las ministraciones correspondientes al ejercicio de 2026 ya determinadas conforme al marco constitucional vigente.
Notas
1 https://heraldodemexico.com.mx/edicion-impresa/2026/1/20/de-cada-10-apo yan-reduccion-de-legisladores-760396.html
2 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/02/08/politica/mantiene-el-ine- elevado-costo-de-su-nomina-desde-2014
3 https://ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/financia miento-publico/
4 https://ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/financia miento-publico/
5 Cálculo efectuado tomando como referencia el monto aprobado para actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio fiscal 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 febrero de 2026.
Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)
De decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda Tratados de Córdoba, 24 de agosto de 1821, a cargo del diputado Zenyazen Roberto Escobar García, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Zenyazen Roberto Escobar García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 262, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se instruye para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda Tratados de Córdoba, 24 de agosto de 1821, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los Tratados de Córdoba, fueron firmados el 24 de agosto de 1821 en la Ciudad de Córdoba, hoy municipio de Veracruz, por Agustín de Iturbide y Juan ODonojú, documento que representa el reconocimiento de la independencia de México, convirtiéndose en el antecedente de libertad de nuestro país, el cual incluye 17 artículos que pactan la formación de un imperio mexicano de carácter monárquico-constitucional, incluyendo la retirada de las tropas españolas constituyendo el antecedente directo del Acta de Independencia redactada el 28 de septiembre de 1821, como parte medular de la creación del Estado mexicano libre y soberano.1
La firma de dichos tratados, marcó un momento clave en la historia de México, pues con ello, se reconoció su independencia de España, ya que, durante más de una década, desde 1810, el país vivió una intensa lucha por obtener su libertad, la cual inició con personajes significativos como Miguel Hidalgo, José María Morelos y Pavón, y muchos otros insurgentes que buscaban liberar al país del dominio colonial, aunque estos intentos fueron reprimidos, dejaron sembrada la idea de libertad e igualdad.
Siendo un parteaguas que, en 1820, en España, se instauró una monarquía constitucional, lo que debilitó el poder real y generó incertidumbre en las colonias, como lo fue en la Nueva España, en ese nuevo contexto, Agustín de Iturbide, quien originalmente combatía a los insurgentes, decidió pactar con Vicente Guerrero, líder insurgente, para unir fuerzas a través del Plan de Iguala, que establecía tres garantías a recordar: Religión, Independencia y Unión.
Este plan, sirvió de base para los Tratados de Córdoba, en los cuales ODonojú reconoció que la Independencia de México era inevitable, aunque todavía bajo el marco de una monarquía moderada; cabe destacar que España, no reconoció formalmente estos tratados en ese momento, sin embargo, el documento fue fundamental para que México diera sus primeros pasos como nación soberana, es otras palabras, independiente.
Por otro lado, los Tratados de Córdoba, no solo consolidaron la independencia de México, sino que también sentaron las bases para un sentido de identidad nacional, al ser hecho histórico considerado como el pilar del nacionalismo mexicano, ya que estableció la idea de una patria libre, unida por valores comunes como: la religión, la justicia y la autodeterminación; representando la confirmación de la dignidad del pueblo mexicano, su derecho a gobernarse a sí mismo y a construir una sociedad basada en la justicia y el respeto a sus raíces culturales2 .
En tal sentido, los Tratados de Córdoba, son más que un acuerdo político, pues representan un momento fundacional de la nación mexicana, siendo el reflejo de un pueblo que, después de siglos de dominación, decidió tomar su destino en sus manos, siendo indispensable recordar y valorar ese evento histórico que fortalece el sentimiento nacional y nos recuerda que la libertad y la justicia son principios que deben guiar la vida del país dentro de un marco de respeto, dignidad y solidaridad humana3 .
No debemos olvidar que, la firma del documento histórico que hoy ocupa nuestra atención, tiene la virtud de ser el resultado, como ya se mencionó antes, del Plan de Iguala, el cual, representa el esfuerzo de la conciliación de intereses entre los lideres insurgentes y realistas, quienes dejaron de lado sus aspiraciones personales, para dar paso, quizá sin saberlo, a la creación del símbolo de la voluntad mexicana a la autodeterminación, es decir, el reconocimiento implícito de la soberanía de una nueva nación4 .
Es por ello que la presente iniciativa, tiene como finalidad beneficiar a la sociedad mexicana en general, al mantener viva la memoria colectiva, la historia y la vida institucional de nuestro país, ya que al ser inscritas en letra de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en México, la leyenda Tratados de Córdoba, 24 de agosto de 1821, se pone de manifiesto el profundo sentido simbólico, histórico y político, erigiéndose como un celoso guardián de la historia.
Sirviendo, como herramienta visible para la ciudadanía y estudiantes, sensibilizándolos acerca del proceso de independencia y los pactos fundacionales, dando con ello una adecuada identidad nacional, permitiendo que el sentimiento de cohesión social sea recordado a través del esfuerzo conjunto de realistas e independentistas que forjaron los antecedentes de la nación que hoy somos, sirviendo de inspiración a futuras generaciones, materializando una legitimación institucional del estado mexicano sirviendo de símbolo visual y arquitectónico de la construcción de la patria que hoy tenemos.
Esta iniciativa no genera nuevos gastos legislativos permanentes, sino una inversión única que rinde tributo a un documento clave de nuestra historia. Además de promover valores democráticos, educativos y de identidad nacional, procurando un reconocimiento simbólico y permanente a uno de los pilares jurídicos de la independencia nacional, fortaleciendo la presencia de nuestra historia en el recinto donde legisla el pueblo de México.
Contenido de la iniciativa:
Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, la leyenda Tratados de Córdoba, 24 de agosto de 1821
Artículo Único. Se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda Tratados de Córdoba, 24 de agosto de 1821.
Disposiciones Transitorias
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirá la fecha, el orden del día y el protocolo para la rendición del homenaje en sesión solemne.
Notas
1 Canela Morales, L. A., & Strobel del Moral, H. (coordinadores). (2021). Los Tratados de Córdoba y la Consumación de la Independencia. Bicentenario de su conmemoración, 1821-2021. Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, gobierno del estado de Veracruz, El Colegio de Veracruz. páginas 13-23 y 35-59.
2 Brading, D. (1988). Los orígenes del nacionalismo mexicano. Fondo de Cultura Económica, páginas 15-45.
3 Academia Nacional de Historia y Geografía, filial Veracruz, & Ayuntamiento de Córdoba. (2021). Los Tratados de Córdoba y el Bicentenario de la Independencia de México. Córdoba: Museo de Córdoba.
4 Muñoz Saldaña, R., y otros. (2009). méxico independiente: el despertar de una nación (Tomo I, páginas 140-141). Televisa.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Zenyazen Roberto Escobar García.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; Federal de Sanidad Animal; y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y del Código Penal Federal, en materia de protección, bienestar y tenencia responsable de animales de compañía, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Código Penal Federal.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa surge de la necesidad imperante de actualizar el marco jurídico frente a la creciente problemática del abandono y el maltrato de los animales de compañía. Estos no deben ser concebidos como objetos, sino como integrantes de la unidad familiar que dependen plenamente del cuidado y la responsabilidad humana. En los últimos años, los animales de compañía se han consolidado como parte esencial de los hogares mexicanos y, en muchos casos, cumplen funciones de asistencia para personas con discapacidad. Asimismo, si bien los animales de compañía suelen ser principalmente caninos y felinos, también se ha extendido la tenencia de animales silvestres o exóticos como mascotas, lo que plantea retos adicionales en materia de bienestar animal y protección ambiental.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 85.7 por ciento de la población adulta manifestó algún tipo de empatía hacia la vida no humana, entendida como la realización de acciones para evitar la crueldad o el sufrimiento animal y para el cuidado de plantas y árboles en su entorno. Asimismo, 73.4 por ciento de las personas encuestadas declaró cohabitar con animales de compañía.
A nivel de hogares, 69.8 por ciento cuenta con al menos un animal de compañía. En conjunto, se estima la existencia de aproximadamente 80 millones de mascotas en el país, de las cuales 43.8 millones corresponden a caninos, 16.2 millones a felinos y cerca de 20 millones a una diversidad de otras especies de menor tamaño. Esta magnitud evidencia la relevancia social del fenómeno; sin embargo, persisten vacíos en el marco jurídico que permiten que conductas de negligencia, como mantener animales encadenados, sin acceso a agua potable, alimentación adecuada o expuestos a la intemperie, permanezcan sin sanción efectiva.1
Diversas organizaciones de la sociedad civil han señalado que el maltrato animal suele estar asociado a la reproducción de conductas delictivas de mayor gravedad. Asimismo, estimaciones no oficiales indican que en México existen alrededor de 29.7 millones de perros y gatos en situación de calle, de los cuales una proporción significativa habría sido previamente adoptada o criada en un entorno doméstico, lo que revela un problema estructural de abandono y tenencia irresponsable.
En las últimas décadas, distintas corrientes de la antropología política y de la teoría política han cuestionado la visión estrictamente instrumental de los animales, al reconocer que la relación entre los seres humanos y la vida no humana implica responsabilidades éticas y jurídicas. Este enfoque parte del reconocimiento de que los animales poseen capacidad de sentir y experimentar dolor, lo que exige que el orden jurídico transite de una lógica patrimonialista hacia una basada en la consideración moral y el trato digno de los animales.2
Desde esta perspectiva, la noción de dignidad aplicada a los seres sintientes ha comenzado a incorporarse al debate jurídico contemporáneo como un criterio que permite superar la concepción tradicional de los animales como simples objetos de apropiación. El reconocimiento de la sintiencia implica aceptar que los animales poseen un valor inherente que exige protección jurídica, no sólo en función de los intereses humanos, sino en atención a su propia condición biológica. Este enfoque ha impulsado la revisión de los marcos normativos vigentes, orientándose hacia la imposición de deberes positivos de cuidado, respeto y protección, así como hacia el establecimiento de límites claros al ejercicio de la propiedad cuando se trate de animales.3
En este contexto, resulta fundamental que las personas tomen consciencia al momento de adoptar o adquirir animales de compañía, ya que estos no son objetos sino seres sintientes. Este reconocimiento ya ha sido incorporado en el ámbito subnacional, pues el congreso de la Ciudad de México aprobó un dictamen mediante el cual los animales dejaron de ser considerados bienes muebles en el Código Civil para la Ciudad de México. A partir de dicha reforma, se adiciona el artículo 855 Bis, en el que se establece el reconocimiento de los animales como seres sintientes y, por ende, como sujetos de consideración moral y de trato digno. En consecuencia, toda persona tiene la obligación jurídica de respetar la vida de los animales y de velar por su bienestar, atendiendo a las necesidades y características biológicas propias de cada especie.4
No obstante, los esfuerzos realizados en los últimos años, el abandono de animales de compañía continúa representando un problema relevante de salud pública, con afectaciones tanto para los propios animales como para las personas. En diversos espacios públicos se ha observado un aumento considerable de heces en la vía pública, lo que contribuye a la contaminación ambiental y a la propagación de enfermedades, incluidas afecciones respiratorias, gastrointestinales y cutáneas, que pueden impactar tanto a la población humana, como a la de animales.
En este contexto, la Ciudad de México ha implementado el programa denominado Manos a la obra orientado a concientizar a las personas tutoras de animales de compañía sobre la importancia de recoger las heces de sus mascotas como una medida de corresponsabilidad ambiental. Sin embargo, dicho esfuerzo evidencia un vacío estructural respecto al manejo de las heces generadas por animales en situación de calle, ante la insuficiencia de infraestructura y recursos destinados a su recolección. De acuerdo con información derivada de estudios académicos, un perro de tamaño promedio, aproximado a 15 kilogramos, puede generar cerca de 600 gramos de excremento al día, lo que equivale a alrededor de 18 kilogramos mensuales, una proporción significativa de los cuales no es recolectada o proviene de animales sin hogar.
Asimismo, en la Ciudad de México se ha registrado un incremento significativo de la contaminación derivada de heces en espacios públicos como consecuencia de la falta de recolección por parte de algunas personas responsables de animales de compañía. Esta situación representa un riesgo para la salud ambiental y humana, ya que la materia fecal puede convertirse en un medio de proliferación de organismos patógenos, tales como virus, bacterias y hongos, capaces de generar diversas enfermedades tanto en animales como en personas.
Cuando las heces se degradan al aire libre, pueden pulverizarse y dispersarse por acción del viento, facilitando su contacto con la boca, nariz, ojos y piel de animales, lo que incrementa la incidencia de enfermedades gastrointestinales respiratorias, oftálmicas y cutáneas. Esta problemática exige la adopción de medidas integrales que trascienden la mera concienciación individual y se traduzcan en acciones normativas efectivas, dada su relevancia como asunto de interés público que impacta a la sociedad en su conjunto. En particular, el abandono de animales y la tenencia irresponsable generan consecuencias que afectan de manera desproporcionada a los grupos etarios más vulnerables, como niñas, niños y personas adultos mayores, al tiempo que vulneran el bienestar de los animales de compañía, la raíz del problema se encuentra en la conducta negligente de algunas personas, así como en la insuficiencia de instrumentos jurídicos y de política pública que permitan al Estado prevenir y atender estas situaciones sin menoscabar los derechos de los animales.
En este sentido, la presente iniciativa no sólo busca fortalecer la concientización social, sino transformar el marco jurídico vigente para cerrar los vacíos legales que actualmente permiten prácticas de maltrato, abandono y negligencia queden sin consecuencias jurídicas, afectando la convivencia armónica entre animales y personas. Se trata de una problemática compleja que genera conflictos sociales, impactos en la salud pública y, de manera fundamental, violaciones a los derechos de los animales, los cuales deben ser reconocidos y garantizados conforme a lo establecido en la ley.
Finalmente, resulta indispensable considerar que los animales de compañía no se limitan a caninos y felinos. En el país, una proporción significativa de animales silvestres es mantenida como mascota, muchas veces sin la información ni las condiciones adecuadas para su bienestar. Si bien la legislación mexicana contempla disposiciones para la protección de especies silvestres y exóticas, persiste el tráfico, la comercialización y la tenencia irregular de ejemplares no aptos para vivir en cautiverio, lo que ocasiona daños graves a la biodiversidad y a los ecosistemas. Por ello, se hace necesario reforzar el marco normativo y las sanciones correspondientes, a fin desalentar estas prácticas y garantizar una protección efectiva de la vida animal y del equilibrio ambiental.
La adecuación de las penas previstas en la presente iniciativa responde al principio de proporcionalidad en materia penal, en atención a la creciente incidencia y gravedad de las conductas relacionadas con el abandono, la liberación indebida de ejemplares exóticos y la afectación a la salud pública derivada de prácticas negligentes. No se trata de un endurecimiento punitivo aislado, sino de una actualización normativa acorde con el impacto real que estas conductas generan en el equilibrio ecológico, en la salud colectiva y en la integridad de seres sintientes. La sanción propuesta busca cumplir una función preventiva general y especial, desincentivando conductas que actualmente producen daños sociales, ambientales y sanitarios de alta magnitud.
En atención a lo anterior, a continuación, se presenta el cuadro comparativo que contiene las propuestas de reforma a diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud y el Código Penal Federal.
Ley General de Salud
Ley Federal de Sanidad Animal
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Código Penal Federal
La presente iniciativa representa un esfuerzo para que el Estado mexicano procure y garantice aún más los derechos de los animales de compañía, pero también castigue con mayor gravedad a las personas que atenten contra ellas. Las mascotas de compañía son parte importante de la vida de las familias mexicanas. Por ende, se ha robustecido el marco normativo en pro de su conservación, cuidado, respeto, trato digno y la importancia de su función social. Si bien se ha trabajado en el tema en los últimos años, es preciso reconocer de manera más asertiva el concepto de animales de compañía. En este sentido, resulta indispensable alinear el marco normativo y cerrar las lagunas jurídicas existentes.
Al cerrar lagunas jurídicas existentes, se evita que el maltrato animal sea reducido a una simple falta administrativa y se le reconoce como una conducta que merece una protección social relevante. Con ello, se fortalece el marco normativo para prevenir y sancionar actos de violencia, abandono y negligencia que vulneran los derechos y el bienestar de los animales de compañía, así como el equilibrio de los ecosistemas. Las reformas propuestas buscan propiciar una convivencia armónica entre personas y animales, bajo el principio de corresponsabilidad. Una sociedad que protege y respeta a los animales construye entornos más sanos, mejora la calidad de vida de las y los mexicanos y consolida una cultura jurídica fundada en el respeto a la vida y a la dignidad de los seres sintientes.
En el marco del segundo piso de la cuarta transformación y bajo la visión del humanismo mexicano, que sostiene que por el bien de todos, primero los pobres, se reafirma el compromiso de que la justicia no debe dejar atrás a los sectores más vulnerables, incluidos los seres sintientes que dependen del cuidado humano. Frente a una etapa histórica en la que la vida fue reducida a una lógica utilitaria y mercantil, el proyecto de transformación nacional propone reorientar el orden jurídico hacia la primacía de la vida, la dignidad y el bienestar, por encima de cualquier consideración meramente económica, patrimonial o mercantil.
Durante largas décadas, la protección jurídica de los animales fue insuficiente y fragmentaria, lo que permitió que persistieran prácticas de maltrato, abandono y cosificación bajo una lógica meramente patrimonial. Frente a esa realidad, resulta impostergable actualizar el marco normativo para reconocer que los animales de compañía no son objetos de apropiación, sino seres sintientes que dependen del cuidado humano y merecen protección efectiva. Este cambio de paradigma justifica la adecuación de las sanciones propuestas, pues no se trata de tutelar un bien material, sino de salvaguardar la integridad de un ser vivo con capacidad de sufrir.
La realidad social de México ha evolucionado hacia la consolidación de familias multiespecie , en las que los animales de compañía forman parte del entorno afectivo cotidiano del núcleo familiar. El Estado no puede permanecer ajeno a esta transformación social. Proteger a los animales de compañía implica también preservar la armonía familiar, la salud pública y la convivencia comunitaria.
En virtud de las consideraciones expuestas, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, artículos 156 y 464; Federal de Sanidad Animal, artículo 21; General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículos 15 y 87 Bis 2; y del Código Penal Federal, artículo 420 Bis, en materia de protección, bienestar y tenencia responsable de animales de compañía
Ley General de Salud
Primero. Se reforman los artículos 156 y 464 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 156. Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:
I. Fuente de infección, en el caso de zoonosis;
II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al ser humano, y
III. Vehículo de enfermedades transmisibles al ser humano, a través de sus productos.
Se considerará igualmente peligroso para la salubridad general el abandono o la omisión de medidas básicas de control sanitario respecto de animales de compañía, cuando tales conductas puedan favorecer la transmisión de enfermedades zoonóticas, la proliferación de vectores o la contaminación de espacios públicos.
Artículo 464. A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano y/o animal , con peligro para la salud, se le aplicará de dos a quince años de prisión y multa equivalente de doscientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
...
...
...
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Segundo. Se reforma el artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Ley Federal de Sanidad Animal
Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente, del cual, los propietarios deberán tener un registro o cartilla al día . Asimismo, se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
Tercero. Se reforma la fracción XX y se adiciona una fracción XXI del artículo 15; se reforma la fracción II y se adiciona una fracción VI recorriéndose las subsecuentes del artículo 86 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:
I. a XIX ...
XX. La educación es un medio para valorar y proteger la vida mediante la prevención del deterioro ambiental, la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de los ecosistemas, así como para fomentar el respeto y trato digno hacia los animales y prevenir actos de crueldad en su contra, y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.
XXI. La prevención y erradicación de actos de crueldad y maltrato contra los animales, como condición para preservar el equilibrio ecológico y promover una relación armónica entre la sociedad y la naturaleza.
Artículo 87 Bis 2. El gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios básicos:
I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;
II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, libre movimiento y estancia, así como un espacio limpio, libre de sus propios desechos y de cualquier tipo de suciedad que pueda afectar su salud o bienestar, de acuerdo a cada tipo de especie;
...
...
...
VI. A no ser objeto de actos de crueldad, maltrato o prácticas que impliquen sufrimiento físico o psicológico innecesario.
...
...
...
...
Cuarto. Se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Código Penal Federal
Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y por el equivalente de quinientos a seis mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe arrecifes;
III. Introduzca, libere o abandone en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que haya sido mantenido como animal de compañía o bajo custodia humana, cuando tales conductas generen o puedan generar afectación a los ecosistemas, a las especies nativas o migratorias, o al equilibrio ecológico;
IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se aplicará una pena adicional hasta de cinco años de prisión y hasta seis mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 29.7 millones de perros y gatos viven en las calles de México.
https://questionmark.com.mx/29-7-millones-de-perros-y-ga tos-viven-en-las-calles-de-mexico/
2 Nussbaum, Martha C., Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión , Barcelona, Paidós, 2007.
3 Martínez Pardo-Salas, Lucía. La teoría de la dignidad de los seres sintientes para justificar y plantear un nuevo marco jurídico que contemple la protección efectiva de los animales en México. Tesis de licenciatura. Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2021.
4 Código Civil para la Ciudad de México artículo 855 Bis.
Referencias
1 29.7 millones de perros y gatos viven en las calles de México. https://questionmark.com.mx/29-7-millones-de-perros-y-gatos-viven-en -las-calles-de-mexico/
2 Código Civil para la Ciudad de México artículo 855 Bis. Gallardo Ediciones, 2026
3 Heces caninas: un riesgo permanente y sin control para la salud pública. https://www.medigraphic.com/pdfs/infectologia/lip-2020/lip202c.pdf.
4 Los perros son un amor, sus heces un riesgo, Ciudad de México, 2019 https://ciencia.unam.mx/leer/855/los-perros-son-un-amor-sus-heces-un-ri esgo#:~:text=Par%C3%A1sitos%20en%20los%20perros,de%20c%C3%A1ncer%20cono cido%20como%20retinoblastoma.
5 Martínez Pardo-Salas, Lucía. La teoría de la dignidad de los seres sintientes para justificar y plantear un nuevo marco jurídico que contemple la protección efectiva de los animales en México. Tesis de licenciatura. Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2021. https://repositorio-digital.cide.edu/handle/11651/4662
6 Presenta Inegi. 2021 resultados de la primera
Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare).
https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/7021#:~:text=A%20nivel%20de%20hogares%2C%2069.8,miscel%C3%A1nea
%20de%20otras%20mascotas%20peque%C3%B1as.
Palacio Legislativo San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de derecho a reparar y libre concurrencia en los servicios de reparación, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe diputado Arturo Ávila Anaya , integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se Reforma la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de derecho a reparar y libre concurrencia en los servicios de reparación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se inscribe en el proceso de actualización del marco jurídico mexicano frente a los nuevos desafíos económicos, tecnológicos, ambientales y de protección a las personas consumidoras que plantea el modelo de producción y consumo contemporáneo. En particular, atiende a la necesidad de avanzar en el reconocimiento y futura garantía efectiva del derecho a reparar, así como de fortalecer la libre concurrencia y la competencia económica en los mercados de reparación, mantenimiento y prolongación de la vida útil de bienes, anticipando su incorporación expresa al texto constitucional.
En las últimas décadas, diversos sectores industriales han adoptado modelos de negocio basados en la restricción deliberada de la reparación, mediante prácticas como el bloqueo tecnológico de dispositivos, la exclusividad en el suministro de refacciones, la negativa a proporcionar información técnica, manuales, herramientas o software, así como la imposición de cláusulas contractuales que limitan o sancionan la intervención de terceros independientes. Estas prácticas, lejos de responder a razones objetivas de seguridad o calidad, generan barreras artificiales a la competencia, afectan a las personas consumidoras y consolidan posiciones dominantes en mercados secundarios de servicios de reparación.
Dicho fenómeno produce efectos múltiples y profundamente nocivos: encarece el mantenimiento de bienes, incentiva la sustitución prematura de productos aún funcionales, reduce la capacidad de elección de las personas consumidoras, excluye a pequeños y medianos talleres de reparación, y fomenta una lógica de obsolescencia programada incompatible con los principios de sostenibilidad ambiental y consumo responsable.
En este contexto, se ha planteado la necesidad de reconocer constitucionalmente el derecho de toda persona a reparar, mantener y prolongar la vida útil de los bienes adquiridos legalmente, así como a acceder a servicios de reparación en condiciones de libre concurrencia y competencia económica, vinculándolo con el derecho a un medio ambiente sano y con la prohibición de los monopolios y prácticas anticompetitivas prevista en la Constitución. De igual forma, se ha considerado indispensable dotar al Congreso de la Unión de facultades expresas para legislar integralmente en la materia.
No obstante, aun antes de su incorporación expresa al texto constitucional, resulta indispensable preparar y armonizar la legislación secundaria, particularmente la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de dotar a las autoridades de herramientas claras para identificar, investigar y sancionar conductas que, bajo la apariencia de innovación, protección de la propiedad intelectual o control tecnológico, encubren auténticas prácticas restrictivas del mercado.
La presente iniciativa parte de la premisa de que los mercados de reparación y mantenimiento constituyen mercados relevantes autónomos, cuya restricción indebida puede generar daños estructurales a la competencia, al bienestar social y a los derechos de las personas consumidoras. En ese sentido, se propone reconocer expresamente como prácticas contrarias a la libre concurrencia aquellas conductas que, de manera injustificada, limiten o impidan la reparación de bienes mediante mecanismos tecnológicos, contractuales o comerciales, cuando tales restricciones no sean estrictamente necesarias, proporcionales ni razonables.
Asimismo, se busca fortalecer la actuación de la autoridad de competencia económica para prevenir y corregir estas distorsiones, garantizando que el acceso a refacciones, información técnica, herramientas y software indispensables para la reparación no sea utilizado como instrumento de exclusión de competidores ni como medio para perpetuar posiciones dominantes en detrimento de las personas consumidoras.
Esta iniciativa no pretende desincentivar la innovación ni desconocer los derechos de propiedad intelectual, sino evitar su uso abusivo como barrera artificial a la competencia. La protección a la innovación debe coexistir con el interés público, la eficiencia económica, la sustentabilidad ambiental y el progresivo reconocimiento de derechos.
Finalmente, la reforma propuesta contribuye de manera directa a la construcción de un modelo económico más justo, competitivo y sostenible, alineado con los principios de la economía circular, la reducción de residuos, el fortalecimiento del mercado interno y la democratización del acceso a bienes y servicios. De esta manera, la Ley Federal de Competencia Económica se consolida como un instrumento no solo de regulación del mercado, sino como una pieza clave en la construcción progresiva de un nuevo derecho orientado al bienestar social y al desarrollo sostenible.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente
Proyecto de decreto
Artículo Único.- Se Adicionan las fracciones IV Bis al artículo 3, VI al 53 y IV al 54; así como un artículo 56 Bis, a la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. ...
I Bis. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
IV Bis. Mercado relevante: El conjunto de bienes o servicios que, por sus características, precios y usos, son sustituibles entre sí, así como el ámbito geográfico en el que concurren oferentes y demandantes. Tratándose de bienes duraderos, los servicios de reparación, mantenimiento y prolongación de la vida útil constituirán mercados relevantes autónomos, cuando su restricción pueda afectar la libre concurrencia y competencia económica.
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XIV Bis. ...
XV. ...
Artículo 53. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Coordinarse para restringir, impedir o encarecer injustificadamente el acceso a servicios de reparación, mantenimiento o prolongación de la vida útil de bienes, mediante la exclusividad de refacciones, herramientas, información técnica o software indispensable para dichos servicios
Artículo 54. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Establezca restricciones tecnológicas, contractuales o comerciales que, sin justificación objetiva, impidan o limiten la reparación, mantenimiento o prolongación de la vida útil de bienes por terceros independientes, incluyendo el uso exclusivo de refacciones, bloqueos de software, negativas de información técnica o condicionamientos que anulen la intervención de servicios de reparación distintos al proveedor original
Artículo 56 Bis. Para efectos de esta Ley, se considerarán indicios de prácticas monopólicas relativas en los mercados de reparación y mantenimiento, entre otros:
I. La negativa injustificada a suministrar refacciones, herramientas, manuales, diagramas, software o información técnica necesaria para la reparación de bienes adquiridos legalmente;
II. La implementación de medidas tecnológicas destinadas a impedir o limitar la reparación por terceros independientes, cuando dichas medidas no sean necesarias ni proporcionales para la seguridad, la integridad del bien o la protección de las personas usuarias;
III. La imposición de cláusulas contractuales que sancionen, invaliden garantías o restrinjan derechos de las personas consumidoras por acudir a servicios de reparación independientes y,
IV. El condicionamiento de la reparación al uso exclusivo de servicios, insumos o proveedores autorizados por el fabricante o distribuidor, sin causa técnica o de seguridad debidamente acreditada.
La autoridad de competencia económica evaluará estas conductas conforme a los criterios de eficiencia, proporcionalidad, razonabilidad y beneficio al consumidor
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para garantizar el derecho a reparar y fortalecer los derechos de las personas consumidoras, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe diputado Arturo Ávila Anaya , integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para garantizar el derecho a reparar y fortalecer los derechos de las personas consumidoras, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de las personas consumidoras constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, en tanto busca corregir las asimetrías estructurales que se generan en las relaciones de consumo y garantizar condiciones de equidad, información suficiente, libertad de elección y seguridad jurídica. En México, la Ley Federal de Protección al Consumidor ha sido el instrumento normativo encargado de tutelar estos principios; sin embargo, la evolución tecnológica, los nuevos modelos de negocio y las dinámicas del mercado han propiciado la aparición de prácticas que rebasan el marco regulatorio vigente y afectan de manera directa el ejercicio efectivo de los derechos de las personas consumidoras.
En los últimos años, se ha generalizado la adopción de estrategias comerciales orientadas a restringir o impedir la reparación de bienes, particularmente en sectores como dispositivos electrónicos, electrodomésticos, maquinaria, vehículos y equipos tecnológicos. Estas estrategias incluyen la negativa a suministrar refacciones, la exclusividad en el acceso a piezas y herramientas, la retención de manuales e información técnica, la imposición de bloqueos tecnológicos o de software, así como la utilización de cláusulas contractuales que cancelan automáticamente las garantías cuando la reparación es realizada por terceros independientes. Tales prácticas configuran una nueva forma de abuso en las relaciones de consumo, al limitar artificialmente la libertad de elección y trasladar costos desproporcionados a las personas consumidoras.
Este fenómeno no solo impacta el patrimonio de las personas consumidoras, sino que genera consecuencias estructurales en el funcionamiento de los mercados y en la protección del medio ambiente. La imposibilidad de reparar bienes aún funcionales incentiva su sustitución prematura, incrementa el volumen de residuos electrónicos e industriales y refuerza una lógica de consumo desechable incompatible con los principios de sostenibilidad y economía circular. En este sentido, la reparación deja de ser un acto meramente individual para adquirir una dimensión de interés público, vinculada con el derecho a un medio ambiente sano y con el uso racional de los recursos naturales.
En este contexto, se ha planteado la necesidad de reconocer progresivamente el derecho de las personas a reparar, mantener y prolongar la vida útil de los bienes adquiridos legalmente, como un elemento esencial para fortalecer la protección al consumidor y modernizar el modelo económico. Dicho derecho se encuentra estrechamente vinculado con los principios de libre concurrencia y competencia económica, en la medida en que la restricción indebida de la reparación genera mercados cerrados, elimina competidores potenciales y consolida posiciones dominantes en los servicios postventa. Asimismo, se articula con el principio pro persona y con la obligación del Estado de ampliar y fortalecer el nivel de protección de los derechos humanos.
Aun cuando este derecho no se encuentra actualmente reconocido de manera expresa en el texto constitucional, resulta indispensable preparar y adecuar el marco normativo secundario, particularmente la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de sentar las bases para su efectiva incorporación, desarrollo y exigibilidad. La presente iniciativa parte de la premisa de que la reparación de bienes no puede concebirse como una concesión discrecional del proveedor, sino como una facultad inherente a la persona consumidora derivada de la propiedad legítima del bien y del equilibrio que debe regir las relaciones de consumo.
La reforma propuesta establece de manera expresa que las personas consumidoras tienen derecho a reparar sus bienes por sí mismas o a través de terceros independientes, así como a acceder, en condiciones razonables, no discriminatorias y transparentes, a las refacciones, herramientas, manuales, información técnica y software indispensables para llevar a cabo dicha reparación. Con ello, se busca eliminar las barreras artificiales que actualmente impiden el desarrollo de mercados de reparación competitivos y accesibles, fortaleciendo a pequeños talleres, técnicos independientes y economías locales.
Asimismo, se introduce una regla clara en materia de garantías, al prohibir que estas se pierdan automáticamente por el solo hecho de acudir a servicios de reparación distintos a los autorizados por el proveedor o fabricante. Esta disposición corrige una práctica abusiva ampliamente extendida, que coloca a las personas consumidoras en una situación de indefensión y contraviene los principios de buena fe, proporcionalidad y razonabilidad. La iniciativa reconoce que la garantía solo podrá limitarse cuando el proveedor acredite de manera objetiva y fehaciente que el daño fue causado directamente por una reparación indebida, evitando cargas probatorias excesivas para la persona consumidora.
La presente reforma también fortalece el régimen de prácticas comerciales abusivas, al incorporar como tales aquellas conductas que, mediante cláusulas contractuales, mecanismos tecnológicos o restricciones informativas, limiten injustificadamente el ejercicio del derecho a reparar. De esta manera, se dota a la autoridad competente de herramientas claras para prevenir, investigar y sancionar dichas prácticas, contribuyendo a un entorno de consumo más transparente, equitativo y equilibrado.
Cabe destacar que esta iniciativa no pretende desconocer la importancia de la innovación tecnológica ni de la propiedad intelectual, sino evitar su utilización abusiva como mecanismos de control excesivo del mercado y de restricción de derechos. La protección a la innovación debe coexistir con el interés público, la competencia efectiva, la sostenibilidad ambiental y la protección de las personas consumidoras, conforme a los principios que rigen el orden económico constitucional.
Finalmente, la reforma propuesta contribuye a la construcción de un modelo de consumo más justo, responsable y sostenible, alineado con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de desarrollo sostenible, reducción de residuos y protección ambiental. Al fortalecer el derecho a reparar en el ámbito del consumo, se amplía la protección de los derechos fundamentales, se impulsa la economía circular y se promueve un mercado más competitivo y democrático.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa, con la convicción de que su aprobación representará un avance sustantivo en la protección de las personas consumidoras y en la construcción de un modelo económico orientado al bienestar social y al desarrollo sostenible.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente
Proyecto de decreto
Artículo Único.- Se Adicionan la fracción XII al artículo 1; la fracción IX Quáter al artículo 24; el artículo 7 Ter; y un segundo párrafo al artículo 85; y se Reforman el artículo 7 y el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , para quedar como sigue
Artículo 1. ...
...
...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. El derecho de las personas consumidoras a reparar, mantener y prolongar la vida útil de los bienes adquiridos legalmente, así como a acceder a servicios de reparación en condiciones de información suficiente, trato equitativo, libre elección y sin restricciones injustificadas.
...
Artículo 7.- Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, y deberá abstenerse de realizar prácticas que limiten o induzcan a error respecto del derecho del consumidor a reparar los bienes adquiridos legalmente , sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos
Artículo 7 Ter. Las personas consumidoras tienen derecho a:
I. Reparar, mantener y prolongar la vida útil de los bienes que hayan adquirido legalmente, por sí mismas o a través de terceros independientes;
II. Acceder, en condiciones razonables, asequibles, no discriminatorias y de fácil obtención, a refacciones, partes, herramientas manuales, instrumentos especializados, manuales, diagramas e información técnica necesaria para la reparación y mantenimiento de los bienes;
III. Que los fabricantes, productores, importadores o proveedores pongan a disposición del público las refacciones, herramientas manuales, instrumentos y materiales necesarios para la reparación de los bienes, a precios razonables y en canales de comercialización accesibles, durante un plazo acorde con la vida útil estimada del producto;
IV. No perder la garantía de los bienes por el solo hecho de acudir a servicios de reparación distintos a los del proveedor o fabricante, salvo que éste acredite de manera fehaciente que el daño fue causado directamente por una reparación indebida, y
V. Recibir información clara, veraz y suficiente sobre las condiciones de reparación, mantenimiento, disponibilidad de refacciones y vida útil estimada de los bienes.
VI. Que los fabricantes, productores, importadores o proveedores eviten prácticas de obsolescencia programada, consistentes en la modificación recurrente, injustificada o incompatible de modelos, conectores, cargadores, accesorios o piezas esenciales que impidan o dificulten el uso, carga, reparación o funcionamiento de bienes previamente adquiridos, así como la venta separada de dichos accesorios cuando resulten indispensables para el uso ordinario del producto.
Tratándose de bienes cuyo funcionamiento dependa de accesorios esenciales, tales como cargadores, fuentes de poder, cables, conectores u otros análogos, éstos deberán incluirse desde el origen de la compra, salvo que el consumidor manifieste expresamente su voluntad de adquirirlos por separado, en los términos que establezca la ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 10.- ...
Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o mecanismos tecnológicos que restrinjan injustificadamente el derecho a reparar ni condicionar la vigencia de garantías al uso exclusivo de servicios, refacciones o proveedores autorizados , ni tampoco imponer condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente
Artículo 24. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
IX bis.- ...
IX ter.- ...
IX cuarter.- Vigilar que los fabricantes, productores, importadores y proveedores cumplan con las obligaciones relativas al acceso asequible y efectivo a refacciones, herramientas manuales, instrumentos especializados e información técnica necesaria para la reparación de bienes, e imponer las medidas y sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
X. ...
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XIV bis.- ...
XV. ...
XVI. ...
XVII. ...
XVIII. ...
XIX. ...
XX. ...
XX bis.- ...
XXI. ...
XXII. ...
XXIII. ...
XXIV. ...
XXV. ...
XXVI. ...
...
Artículo 85.- ...
Los contratos de adhesión no podrán contener cláusulas que limiten, restrinjan o anulen el derecho a reparar reconocido en esta ley, ni aquellas que establezcan la pérdida automática de garantías por acudir a servicios de reparación independientes. Dichas cláusulas se tendrán por no puestas
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir los lineamientos necesarios para la aplicación del derecho a reparar, la disponibilidad de herramientas y accesorios esenciales, y la prevención de prácticas de obsolescencia programada.
Tercero. Los fabricantes, productores, importadores y proveedores deberán adecuar sus contratos, políticas comerciales y esquemas de comercialización en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que adiciona los artículos 41, Base I, primer párrafo, 52, 53, segundo párrafo, y 54, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosa María Castro Salinas, del Grupo Parlamentario de Morena
Rosa María Castro Salinas, diputada de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 41 Base I, primer párrafo; 52; 53 segundo párrafo y 54 fracción VII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
Actualmente existe en nuestro país un amplio debate en relación con la reforma político -electoral, no es un debate público nuevo, es una discusión prolongada, que en los últimos años ha surgido en distintos escenarios. A partir del 2022, han existido varios intentos por materializar una nueva visión del sistema electoral, distinta al paradigma vigente en nuestro país.
Las reformas presentadas por el entonces Presidente Andrés Manuel López Obrador, conocidos públicamente como el Plan A1 y el Plan B en materia electoral,2 fueron obstruidos desde varios ámbitos del poder, precisamente porque se intenta un cambio de paradigma, consecuencia de la nueva realidad política surgida con la llegada de la llamada cuarta transformación.
Contrario a una posición democrática los actuales opositores a las modificaciones señalaron el INE no se toca, careciendo de sentido, su posición y desdeñando la realidad, los cambios son necesarios porque las realidades son otras; por eso, las propuestas deben ser razonables y estar justificados.
Desde todos los ámbitos la reforma política-electoral se encuentra justificada, máxime que forma parte de la plataforma electoral y programa de gobierno, presentado por el partido Morena y la coalición denominada Sigamos Haciendo Historia , documento que fue parte de la plataforma de campaña de la hoy Presidenta de México, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, plataforma electoral y programa de gobierno votado en las urnas con una altísima participación, en ese documento se señala: la regeneración de la institucionalidad pública tiene aún muchas tareas pendientes que deberán llevarse a cabo en la próxima etapa de la Cuarta Transformación , entre dichas instituciones se encuentran las electorales y los partidos políticos.
Así mismo, dicha plataforma del proceso electoral 2024, establece la reivindicación del carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la nación, garantizando el respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y afromexicanos3
El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 establece: Eje transversal3 , Derechos de las comunidades Indígenas y Afromexicanas, así como el objetivo 1.1: Promover y fortalecer el desarrollo de una sociedad democrática, participativa, transparente y justa. La Estrategia 1.1.5 Fortalecer el sistema electoral para garantizar una mayor representación de las minorías, optimizar el financiamiento de los partidos políticos y erradicar el nepotismo.4
Ambos documentos antes mencionados, son la base de los compromisos establecidos con la gente que le dio su confianza al movimiento que representamos, razones por las cuales, ante este contexto es necesario realizar los diferentes planteamientos de las problemáticas en materia electoral que vivimos como pueblo mexicano, y como sectores sociales diversos.
Sin duda, las problemáticas son muchas, señalare por ejemplo la necesidad de reducir significativamente el altísimo costo del aparato burocrático encargado de organizar, supervisar y calificar los procesos electorales; disminuir el costo excesivo de las campañas y procesos comiciales, regular adecuadamente su fiscalización. Reducir el costo que genera al Pueblo Mexicano los partidos políticos, así como, la inclusión de las denominadas acciones afirmativas de manera permanente.
Como parte de la agenda del movimiento afromexicano y del movimiento indígena en nuestro país, se encuentra reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de garantizar la representación sustantiva, real de las comunidades indígenas y afromexicanas.
Actualmente, no obstante, el avance histórico que representa la Reforma Constitucional del 2024 al artículo 2o al reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como Sujetos de Derecho Público, este reconocimiento sustantivo en la dogmática constitucional contrasta con la fragilidad de su representación política. La representación de estos sujetos colectivos no es un derecho constitucional consolidado, depende exclusivamente de las denominadas Acciones Afirmativas.
Luego entonces, la problemática radica en la fragilidad de este mecanismo administrativo vigente. A pesar de su implementación por parte del INE en los procesos electorales de 2021 y 2024, la evidencia demuestra que el modelo de cuotas actual ha fallado en garantizar una voz política auténtica de estos sujetos colectivos.
Investigaciones recientes5 señalan una grave brecha entre la representación descriptiva (que una persona ocupe un escaño bajo la etiqueta indígena o afromexicano) y la representación sustantiva, es decir, que los representantes sean personas con vínculo comunitario legítimo y no sea por simulación (que defienda efectivamente los intereses colectivos del grupo que representa).6
La evidencia empírica de los procesos electorales federales de 2021 y 2024 demuestra las limitaciones estructurales de las acciones afirmativas:
1. Falta de Vínculo Comunitario: Al operar bajo la lógica de partidos políticos, estos han fomentado la etnicidad politizada, donde actores sin legitimidad comunitaria utilizan la autoadscripción para acceder a cargos, desplazando a los verdaderos portavoces de los sujetos colectivos.
2. Visión Individualista vs. Sujeto Colectivo: la investigadora Gabriela Iturralde Nieto, señala que existe una brecha entre la autoadscripción identitaria y la pertenencia comunitaria,7 donde los partidos políticos frecuentemente cooptan las candidaturas o ignoran las agendas de los movimientos, por ello, las acciones afirmativas tienen una visión individual del derecho (el ciudadano indígena y/o afromexicano) y no permiten la representación colectiva (el pueblo indígena y/o afromexicano) a través de sus propias instituciones y sistemas normativos, contraviniendo el espíritu del nuevo artículo 2o Constitucional.
3. La representación depende de la voluntad administrativa del INE (ej. Acuerdo INE/CG625/20238 y de la litigiosidad ante el TEPJF.
La democracia mexicana no puede permitir que los derechos políticos de millones de personas dependan de acuerdos temporales. Luego entonces, el problema a resolver es la transición de una medida compensatoria temporal que tiene riesgos (se puede quitar) a un derecho constitucional permanente que el Estado debe garantizar obligatoriamente a estos sujetos colectivos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha emitido la jurisprudencia 30/20149 , así como, diversas sentencias históricas10 y que dan vista al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) para garantizar la representación política de grupos históricamente subrepresentados.
Resulta importante señalar que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.11
El TEPJF fundamenta estas medidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el principio de pluriculturalidad e igualdad sustantiva, obligando a los partidos políticos a la postulación efectiva de dichos grupos, sentencias determinantes para la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicanos.
Existe hasta hoy una omisión legislativa respecto a la necesidad de garantizar el acceso efectivo al poder público de personas en situación de vulnerabilidad, señalado y mandatado por las sentencias del TEPJF.
Debemos entonces trascender la concepción clásica de la igualdad formal para materializar la visión del Estado Constitucional de Derecho, donde la verdadera equidad exige un trato diferenciado para los desiguales. Bajo la óptica de Jaime Cárdenas, el sistema electoral no debe operar bajo una ceguera normativa que ignora el racismo estructural; por el contrario, al garantizar escaños fijos, el Estado reconoce que la comunidad indígena y afromexicana enfrenta barreras históricas que le impiden competir en igualdad de condiciones.12
La validez de los principios constitucionales no reside en su declaración abstracta, sino en la implementación de mecanismos que corrijan las asimetrías de poder existentes en la sociedad. Es imperativo entonces, superar el modelo actual (representación descriptiva) y pasar a lo sustantivo.
Siguiendo a Cárdenas Gracia (2020) en su obra La nulidad de la elección por violación a principios constitucionales , se sostiene que la legitimidad de un proceso comicial no depende solo de la legalidad del voto, sino de su calidad inclusiva. Una elección que excluye sistemáticamente a un sector poblacional constitutivo de la nación como lo son los pueblos indígenas y afromexicanos adolece de vicios de origen que vulneran los principios rectores de la Constitución.13
Por tanto, esta reforma que propongo busca transitar hacia una democracia sustantiva, donde la representación se convierta en el reflejo fiel de la nación real, diversa y pluricultural que somos.
La transición hacia una representación sustantiva encuentra sustento en el bloque de constitucionalidad:
El Artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la composición pluricultural de México. Así mismo, el artículo 1o Constitucional establece el principio de progresividad de los derechos humanos, que debe garantizarse a los pueblos indígenas y afromexicanos, en el acceso al poder público en nuestra Carta Magna. No basta con ser reconocidos culturalmente; es necesario tener voz y voto en la toma de decisiones nacionales.14
Convenio 169 de la OIT Artículo 6: Obliga a los gobiernos a establecer medios para que los pueblos participen a través de sus instituciones representativas y no solo como individuos dentro de listas partidistas15 .
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Artículo 18: Reconoce el derecho a participar en la adopción de decisiones por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) configura los cimientos para generar medidas que estimulen la igualdad entre hombres y mujeres asegurando la igualdad de oportunidades en la vida política y pública de forma que el efectivo goce de los derechos humanos sea una realidad que no distinga entre hombres y mujeres. En su Artículo 7 establece: medios para que los Estados tomen medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.16
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.17 Es el tratado internacional principal que condena el racismo y obliga a los Estados parte a adoptar medidas para eliminarlo.
El TEPJF ha reconocido que las acciones afirmativas son medidas temporales. Por tanto, para hacer efectivo el carácter permanente del reconocimiento como Sujetos de Derecho Público, es imperativo transitar de la temporalidad de la cuota a la permanencia en la norma constitucional.
Se propone también reformar el Artículo 41 Constitucional, para que los partidos políticos observen la pluriculturalidad e interseccionalidad, esta última entendida como: La perspectiva que se centra en las desigualdades sociales y analiza el sistema de estructuras de opresión y discriminación, que promueven la exclusión e impiden el desarrollo de las personas por la intersección de más de una forma de discriminación. Lo que coadyuva a diseccionar con mayor precisión las diferentes realidades para identificar cómo el acceso a derechos se ve restringido por estas múltiples formas de discriminación.18
De igual forma, propongo modificar el Artículo 54 constitucional, (Representación Proporcional), se asegura que las candidaturas indígenas y afromexicanas se ubiquen en los 10 primeros lugares de las listas que permitan un acceso real al cargo, superando la práctica de la inclusión simbólica en lugares inalcanzables de las listas de representación proporcional y se avance hacia la representación sustantiva.19
La presente iniciativa pretende incorporar en el sistema electoral mexicano el Principio de Pluriculturalidad, no solo como un reconocimiento de la composición de la Nación, sino como una regla operativa en la integración de los órganos legislativos. Se propone sustituir el sistema de cuotas partidistas por un mecanismo de Representación Política Sustantiva que garantice escaños reservados para sujetos colectivos, postulados bajo sus propios sistemas normativos o mediante mecanismos que aseguren el vínculo comunitario efectivo.
Además, esta reforma alinea a México con los estándares internacionales más avanzados en materia de derechos de los pueblos tribales, cumpliendo con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de la ONU. 20
Al constitucionalizar estas denominadas acciones afirmativas, se dota de estabilidad al sistema electoral, se reduce la judicialización de los procesos y se materializa el carácter pluricultural de la Nación Mexicana.
Es tiempo de dejar de afirmar temporalmente derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos y comenzar a garantizarlos permanentemente en nuestra Carta Magna.
La discriminación estructural que sufren los pueblos indígenas y afromexicanos no es un fenómeno coyuntural que se resuelva con medidas temporales; es una exclusión histórica que requiere garantías constitucionales permanentes. La Nación mexicana no puede considerarse consolidada si la participación de sus pueblos constituyentes sigue tratándose como una excepción y no como una norma constitucional.
Con base en todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona los artículos 41 Base I, primer párrafo; 52; 53 segundo párrafo y 54 fracción VII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único: Se adiciona los artículos 41 Base I, primer párrafo; 52; 53 segundo párrafo y 54 fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género, interseccionalidad y pluriculturalidad. Tratándose de las candidaturas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los partidos políticos deberán garantizar que la postulación emane de los mecanismos de decisión y sistemas normativos internos de los sujetos colectivos a representar, acreditando el vínculo comunitario efectivo de conformidad con la ley.
...
...
...
...
II. a VI. ...
...
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. En esta composición se deberá garantizar la representación por mayoría relativa y proporcional de los sujetos de derecho público reconocidos en el Artículo 2o constitucional.
Artículo 53. ...
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. Las listas regionales deberán integrar, dentro de los diez primeros lugares, a representantes de los sujetos de derecho público reconocidos en el Artículo 2o constitucional. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54. ...
I. a VI. ...
VII. La ley establecerá los mecanismos para garantizar que, en la integración final de la Cámara, exista una representación de los sujetos de derecho público reconocidos en el Artículo 2o constitucional, salvaguardando su derecho a postular a sus representantes.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos, estableciendo los mecanismos de verificación del vínculo comunitario calificado para evitar la usurpación de la identidad. Dichas adecuaciones deberán realizarse en el plazo que marca la ley para que sean aplicables al próximo proceso electoral.
Notas:
1. Consultado en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/abr/20220428-XI.pdf
2. Comprendió reformas a: la Ley General de Comunicación Social y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de diciembre de 2022.
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5675885&f echa=27/12/2022#gsc.tab=0 Así como a: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/dof/2023/mar/DOF_02mar23.pdf
3. Plataforma Electoral y Programa de Gobierno, Proceso Electoral 2024. MORENA, documento presentado por la Coalición Seguimos haciendo Historia. https://ine.mx/actores-politicos/convenios-de-coalicion/
4. Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, Paginas 91 a 95. Consultado en: https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarrollo-2 025-2030-391771
5. Pitkin, Hanna F. El concepto de representación. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1985. Fundamental para diferenciar la representación política de la teatral o simbólica, enfocándose en la acción política sustantiva.
6. Iturralde Nieto, Gabriela. Comunidades afromexicanas frente a la participación política electoral: acción afirmativa y sujetos colectivos Núm. 70: Elecciones, democracia y diversidad: una visión antropológica. ALTERIDADES, 2025, Págs. 55-65, consultado en: https://share.google/MrGk8lF9UyCQNjPCS
7. Iturralde Nieto, G. Op. Cit., pp56.
8. Instituto Nacional Electoral (INE). Acuerdo INE/CG625/2023. Documento que regula los criterios de registro actuales, demostrando la dependencia administrativa de estos derechos.
9. https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2030-2014.pdf
10. Por ejemplo, véase: SUP-RAP-121/2020 y acumulados, SUP-JDC-338/2023.
11. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Jurisprudencia 11/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Define estas acciones como medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas.
12. Cárdenas Gracia, J. (2020). La nulidad de la elección por violación a principios constitucionales. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Se señala que la violación a principios fundamentales, como la certeza y la objetividad, que implícitamente incluyen la representación efectiva de todos los sectores, puede viciar de nulidad un proceso democrático al carecer de legitimidad sustantiva.
13. Cárdenas Gracia, J. Op. Cit.
14. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia paradigmática donde la Corte estableció que los Estados deben adoptar medidas legislativas (no solo administrativas) para garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas y tribales en las instituciones estatales, respetando sus formas de organización.
15- Consultado en:
https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=CB4dgiYBzZhhA5
+ZhJducNxjwRrreitwJXgwVpfTeGxv1O8/rvijxRjL//LDRkF/s3R3AOh82tnxoyFMUWW5ow==
16. Consultada en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100039.pdf
17. Consultado en:
https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=zmlkJ/
89AXJJKRY4OR4AdJVavLwFgVyTvm0JrxJcn7T9GPsblj2GPInXootVljZ3S7IDPo6heuXoc84JbyleHA==
18. Véase, SUP-RAP-121/2020 y acumulados, pág. 19 y 20. En el considerando 5.4 se habla de la democracia incluyente y se desarrolla esta perspectiva, al igual que en el 5.1.5 al destacar antecedentes relevantes del caso. https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2020/RAP/121/SUP_2020_RAP_121-945532.pdf
19. Sartori, G. (2003). Ingeniería Constitucional Comparada. Fondo de Cultura Económica. Si bien Sartori discute sistemas electorales en general, la teoría aplicada sugiere que sin mandatos de posición (lugares asegurados en listas cerradas), las minorías dispersas geográficamente (como la afromexicana urbana) quedan diluidas y sin representación en sistemas de mayoría simple.
20. Véase https://docs.un.org/es/CERD/C/MEX/CO/22-24Ciudad de México, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Rosa María Castro Salinas (rúbrica)
Que adiciona los artículos 49 Bis, 49 Ter, 49 Quáter y 49 Quintus de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de víctimas indirectas de feminicidio, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe diputado Arturo Ávila Anaya , integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 49 Bis, 49 Ter, 49 Quáter y 49 Quintus de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de Víctimas Indirectas de Feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El feminicidio constituye la manifestación más extrema de violencia contra las mujeres en México. Si bien el orden jurídico ha avanzado en su reconocimiento y persecución, las víctimas indirectas , particularmente hijas, hijos, familiares dependientes y personas cuidadoras , continúan enfrentando vacíos normativos que profundizan la revictimización y perpetúan condiciones de desprotección estructural.
En la actualidad, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Lgamvlv) regula la violencia feminicida como manifestación de violaciones graves a los derechos humanos, pero no incorpora un capítulo integral que reconozca y proteja expresamente a las víctimas indirectas del feminicidio. La ausencia de este marco normativo genera criterios dispares entre entidades federativas, respuestas institucionales insuficientes y barreras en el acceso a medidas emergentes, asistenciales y de reparación integral.
México ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales que obligan al Estado a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, entre ellos la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño. Estos instrumentos imponen al Estado la obligación de prevenir, atender, sancionar y reparar la violencia feminicida, así como de proteger a quienes resultan afectados de manera directa o derivada. Sin embargo, el marco normativo interno todavía no contiene un desarrollo sustantivo a nivel de ley general que establezca obligaciones explícitas, permanentes y transversales respecto de las víctimas indirectas.
Si bien algunas entidades federativas (la Ciudad de México) han reconocido en su legislación local la necesidad de atender a las víctimas indirectas del feminicidio mediante mecanismos de apoyo y acompañamiento, estas medidas han demostrado ser disímiles, insuficientes y no vinculantes para el resto del país, lo que genera inequidad territorial y deja sin protección a miles de niñas, niños, adolescentes y familias en estados donde no existe una regulación específica.
De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cada año son asesinadas cientos de mujeres por razones de género, dejando tras de sí a menores de edad en abandono social, económico y emocional. La orfandad por feminicidio, reconocida internacionalmente como una forma de violencia estructural, produce consecuencias irreparables cuando el Estado no garantiza una respuesta uniforme, inmediata y especializada.
Por ello, se vuelve imprescindible fortalecer la LGAMVLV mediante la incorporación de un Capítulo Especial sobre Víctimas Indirectas de Feminicidio, con rango de ley general y aplicable a todas las entidades federativas, que establezca:
1. El reconocimiento jurídico expreso de las víctimas indirectas del feminicidio.
2. La obligación de las autoridades de garantizar atención integral, inmediata, especializada y libre de revictimización.
3. Medidas emergentes de carácter económico, psicológico, educativo y de cuidados.
4. Coordinación obligatoria entre federación, estados y municipios, evitando duplicidades y omisiones.
5. Protocolos uniformes para la entrega de información, acompañamiento jurídico, custodia temporal y acceso a programas sociales prioritarios.
6. Acciones afirmativas para niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad.
7. Lineamientos para la reparación integral del daño, conforme a estándares internacionales.
Con la adición del Capítulo Especial, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se convierte en un marco robusto, articulado y nacionalmente obligatorio, cerrando brechas entre entidades y asegurando que ninguna familia quede indefensa ante el feminicidio.
La reforma propuesta no implica erogaciones adicionales al presupuesto, dado que se articula con programas federales y estatales existentes, fortaleciendo su priorización y coordinación interinstitucional.
Por todo lo anterior, la presente iniciativa responde a una deuda histórica con quienes enfrentan las consecuencias más dolorosas de la violencia feminicida: las víctimas indirectas , quienes han sido invisibilizadas a pesar de cargar con la pérdida, la precarización y el desamparo institucional.
Es responsabilidad del Estado mexicano adoptar medidas legislativas que garanticen su protección, y esta reforma constituye un paso sustantivo hacia ese objetivo.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del Pleno Legislativo el siguiente:
Proyecto de decreto
Artículo Único.- Se Adicionan los artículos 49 Bis, 49 Ter, 49 Quáter y 49 Quintus , al Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue
Artículo 49 Bis. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán reconocer de manera inmediata, oficiosa y sin requisito adicional, la calidad de víctimas indirectas de feminicidio a los familiares por consanguinidad o afinidad, así como a las personas a cargo de la víctima que hubieran mantenido una relación inmediata, afectiva o de dependencia con ella.
El reconocimiento deberá realizarse desde el primer contacto con la autoridad, aplicando perspectiva de género, interculturalidad, diferencial y especializada, así como el principio de buena fe.
Artículo 49 Ter. Para garantizar la protección integral de las víctimas indirectas de feminicidio, las autoridades competentes deberán:
I. Implementar medidas de ayuda inmediata, incluyendo apoyo económico de emergencia, alojamiento temporal, asistencia médica, psicológica y psiquiátrica;
II. Evitar cualquier forma de revictimización y abstenerse de exigir trámites burocráticos que retrasen el acceso a la atención;
III. Garantizar la atención especializada para niñas, niños y adolescentes que hayan quedado en situación de orfandad materna como consecuencia del feminicidio;
IV. Asegurar la intervención inmediata de los Centros de Justicia para las Mujeres, Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y demás instituciones con competencia en la materia;
V. Coordinar acciones con el Sistema Nacional DIF para garantizar la protección inmediata de hijas e hijos de la víctima directa.
Artículo 49 Quáter. Las entidades federativas deberán integrar protocolos especializados de atención para víctimas indirectas de feminicidio, los cuales contendrán al menos:
I. Criterios para el reconocimiento automático de la calidad de víctimas indirectas;
II. Lineamientos para la atención psicosocial, intervención en crisis y acompañamiento especializado;
III. Mecanismos de coordinación entre fiscalías, comisiones de víctimas, centros de justicia, instituciones de salud, DIF y autoridades educativas;
IV. Procedimientos expeditos para la entrega de apoyos económicos, funerarios y de traslado;
V. Directrices para garantizar el derecho a la verdad, al acceso a la justicia y a la reparación integral.
Artículo 49 Quintus. Cuando se cometa el delito de feminicidio, las autoridades deberán garantizar:
I. La activación inmediata del Protocolo Nacional de Investigación del Feminicidio, en coordinación con fiscalías estatales;
II. La información clara, oportuna y permanente para las víctimas indirectas sobre el avance de la investigación y las diligencias del caso;
III. La participación efectiva de las víctimas indirectas en todas las fases del procedimiento, así como el acceso a peritajes independientes;
IV. El respeto al derecho a la confidencialidad de datos personales y familiares;
V. La obligatoriedad de que ninguna autoridad desestime, minimice o niegue la calidad de víctimas indirectas de feminicidio a quienes tuvieren derecho a ello .
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones federales y locales deberán armonizar sus reglamentos, protocolos y lineamientos en un plazo no mayor a 90 días naturales, para garantizar el cumplimiento de las reformas establecidas en este Decreto.
Tercero. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán destinar los recursos presupuestales necesarios para garantizar el cumplimiento integral de lo previsto en este Decreto, con estricto respeto a las disposiciones aplicables en materia de disciplina financiera.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de víctimas indirectas de feminicidio, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de víctimas indirectas de feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción: la gravedad del feminicidio en México
El feminicidio constituye la manifestación más extrema de violencia contra las mujeres y representa una grave violación a los derechos humanos. Su impacto no se agota en la privación de la vida de la víctima directa: genera un efecto devastador en su familia, su comunidad y en la estructura social misma.
México ha reconocido internacionalmente que la violencia feminicida exige debida diligencia reforzada, perspectiva de género y mecanismos de protección integral. Sin embargo, el tipo penal federal aún no incluye elementos clave para garantizar:
La protección plena de las víctimas indirectas,
La armonización con la Ley General de Víctimas,
La obligación de informar, orientar y proteger a la familia,
La concreción de estándares nacionales e internacionales.
II. Vacíos normativos detectados en el artículo 325 del CPF
El tipo penal de feminicidio, si bien robusto en sus elementos objetivos y subjetivos, presenta tres insuficiencias institucionales que motivan la reforma:
1. Ausencia de reconocimiento expreso de víctimas indirectas
A diferencia de la reciente reforma en materia de sustracción de menores y pérdida de patria potestad por feminicidio (segundo párrafo del art. 325), no se ha incorporado:
Una definición expresa de víctimas indirectas, ni
Una obligación de reconocimiento inmediato por parte de las autoridades ministeriales.
Esto provoca demoras y criterios dispares entre fiscalías y jueces.
2. Inexistencia de obligaciones de la autoridad ministerial hacia la familia
La experiencia práctica muestra que las fiscalías, al iniciar carpetas de investigación por feminicidio:
No siempre informan a los familiares,
No proporcionan orientación jurídica inmediata,
No canalizan a ayuda psicológica o económica,
No activan los protocolos de investigación desde el primer contacto.
El tipo penal debe incorporar una cláusula que obligue a las autoridades a actuar de forma diligente y a reconocer a las víctimas indirectas.
3. Falta de armonización con la LGV y con jurisprudencia de la SCJN
Los criterios del Poder Judicial han sido contundentes:
Los familiares inmediatos de la víctima de feminicidio son víctimas indirectas de manera automática.
(Tesis II.4o.P.41 P (11a.), Tribunal Colegiado, 2023)
El daño moral en casos de violaciones graves a derechos humanos se presume.
(CT 130/2019, SCJN)
El feminicidio constituye violencia extrema de género que debe activarse con debida diligencia reforzada.
(Amparo en revisión 554/2013, SCJN)
No obstante, el artículo 325 no menciona ninguna de estas obligaciones ni reconoce los derechos correlativos de las víctimas indirectas.
III. Necesidad constitucional de la reforma
El artículo 1o. constitucional exige a todas las autoridades:
Prevenir,
Investigar,
Sancionar, y
Reparar violaciones a derechos humanos.
El feminicidio es, en sí mismo, una violación grave a derechos humanos, ya que implica:
violencia de género,
discriminación estructural,
fallas en el deber de protección,
impacto colectivo e individual.
Por ello, el tipo penal federal debe incorporar:
Afectaciones a víctimas indirectas,
Deberes de actuación inmediata,
Obligaciones de orientación y acompañamiento,
Conexión entre persecución penal y atención integral.
IV. Objetivos de la reforma propuesta
La presente iniciativa tiene como objetivos:
1. Incorporar un tercer párrafo al artículo 325
Donde se reconozca expresamente que:
Madres, padres, hijas, hijos, hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, pareja, cónyuge y personas dependientes son víctimas indirectas del feminicidio.
Dicho reconocimiento es automático y no requiere trámite adicional.
2. Establecer obligaciones precisas para la autoridad ministerial
El nuevo párrafo del 325 debe ordenar que:
La FGR y fiscalías estatales reconozcan inmediatamente a las víctimas indirectas;
Les brinden información clara y oportuna;
Las canalicen a ayuda inmediata, conforme la LGV;
Activen el Protocolo Nacional de Investigación del Feminicidio.
3. Armonizar el tipo penal con la Ley General de Víctimas
Para eliminar contradicciones y vacíos operativos, especificando que las autoridades deberán aplicar:
La LGV,
La LGAMVLV,
Protocolo Nacional de Feminicidio,
Jurisprudencia vinculante.
4. Fortalecer la perspectiva de género en la persecución penal
Reconociendo explícitamente la dimensión de daño social y familiar del feminicidio.
V. Impacto esperado de la reforma
La reforma al artículo 325 del CPF tendrá efectos inmediatos y tangibles:
1. Certeza jurídica para familiares de víctimas
Ya no dependerá del criterio del MP.
Se reconoce su calidad por ley.
2. Activación inmediata de protocolos
La autoridad estará obligada por ley a actuar en apego al protocolo nacional.
3. Prevención de la revictimización
Al eliminar trámites innecesarios y garantizar información desde el primer contacto.
4. Mejor integración de las carpetas de investigación
Con coordinación interinstitucional obligatoria entre fiscalías, comisiones de víctimas y centros especializados.
5. Coherencia armonizada entre legislación penal y legislación de víctimas
Fortaleciendo la lucha contra la impunidad y mejorando los procesos de garantía de derechos.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente
Proyecto de decreto
Artículo Único. Se adiciona un séptimo párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 325. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Tratándose del delito de feminicidio, se reconocerá de manera inmediata y oficiosa la calidad de víctimas indirectas a las madres, padres, hijas, hijos, cónyuge, concubina, concubinario, pareja, hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, nietas, nietos y a toda persona que hubiera mantenido relación afectiva o de dependencia directa con la víctima, en términos de la Ley General de Víctimas. Las autoridades del Ministerio Público deberán:
I. Reconocer y registrar de inmediato dicha calidad en la carpeta de investigación;
II. Informar clara y oportunamente a las víctimas indirectas sobre sus derechos, el avance de la investigación y los servicios disponibles;
III. Canalizar de forma inmediata a las víctimas indirectas a las medidas de ayuda, asistencia y protección previstas en la Ley General de Víctimas y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
IV. Activar, desde la noticia criminal, el Protocolo Nacional de Investigación del Feminicidio;
V. Garantizar que ninguna autoridad niegue, minimice o demore el reconocimiento de víctimas indirectas de feminicidio.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Fiscalía General de la República deberá armonizar sus protocolos, lineamientos internos y criterios operativos en un plazo máximo de 60 días naturales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto.
Tercero. Las entidades federativas deberán ajustar sus códigos penales y protocolos ministeriales cuando proceda, a fin de armonizarse con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de reconocimiento, protección y derechos procesales de las víctimas indirectas de feminicidio, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de reconocimiento, protección y derechos procesales de las víctimas indirectas de feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción: la necesidad de un tratamiento procesal reforzado
El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) es la norma que regula el proceso penal acusatorio en México. Su función es garantizar el equilibrio entre las partes, asegurar el respeto a los derechos de las víctimas y del imputado, y establecer las bases para una investigación y persecución penal eficaz.
Sin embargo, en los casos de feminicidio, la norma presenta vacíos que impiden que las víctimas indirectas familiares directos y personas afectivamente vinculadas con la víctima participen adecuadamente en el proceso penal. Dichos vacíos generan demoras, incertidumbre, revictimización e imposibilitan el acceso pleno a la justicia.
El feminicidio, por su gravedad y características estructurales, demanda un tratamiento procesal diferenciado que garantice la protección, intervención y acompañamiento adecuado de las víctimas indirectas.
II. Vacíos normativos existentes en el CNPP
Aunque el CNPP reconoce derechos generales de las víctimas, no contempla disposiciones específicas respecto de las víctimas indirectas de feminicidio, ni establece obligaciones reforzadas para las autoridades ministeriales. Los principales vacíos son los siguientes:
1. Ausencia de reconocimiento automático de víctimas indirectas
El CNPP exige acreditar la calidad de víctima. En casos de feminicidio, esto genera prácticas revictimizantes, como solicitar documentos innecesarios a madres, padres, hijas, hijos o parejas de la víctima. La falta de reconocimiento automático se contradice con los estándares nacionales e internacionales que presumen el daño para familiares inmediatos de una víctima de violaciones graves de derechos humanos.
2. Insuficiencia del catálogo general de derechos de las víctimas
El CNPP no establece derechos específicos para víctimas indirectas en casos de feminicidio, tales como:
Participación activa y continua en la investigación,
Acceso constante a información sobre el avance de la carpeta,
Derecho a solicitar peritajes independientes,
Intervención en audiencias clave del proceso.
Esta omisión dificulta su intervención procesal y contribuye a la revictimización.
3. Falta de obligaciones claras para el Ministerio Público
La experiencia práctica demuestra que, en numerosos casos, las autoridades ministeriales no:
Activan de inmediato el Protocolo Nacional de Investigación del Feminicidio,
Informan oportunamente a las familias sobre avances,
Proporcionan asesoría jurídica o acompañamiento especializado,
Canalizan a las víctimas indirectas a servicios de asistencia y protección previstos en la Ley General de Víctimas.
La ausencia de obligaciones jurídicas explícitas en el CNPP genera prácticas discrecionales y desiguales entre entidades federativas.
4. Carencia de medidas procesales urgentes de protección
Las familias de las víctimas de feminicidio suelen enfrentar amenazas, hostigamiento, presión social, riesgos de seguridad y barreras para asistir a diligencias. El CNPP no establece medidas de protección procesal específicas para su resguardo, a pesar de que la debida diligencia reforzada así lo exige.
III. Sustento constitucional y convencional de la reforma
El artículo 1o. constitucional impone a todas las autoridades la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos. Asimismo, ordena incorporar la perspectiva de género y el interés superior de la niñez en todas las actuaciones del Estado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que los familiares de víctimas de violaciones graves son víctimas indirectas por el solo hecho del parentesco o vínculo afectivo, sin necesidad de prueba adicional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido criterios similares en diversos asuntos relativos a violencia de género y ejecuciones extrajudiciales.
En ese sentido, el CNPP debe reformarse para garantizar procedimientos adecuados, información oportuna, participación efectiva y protección reforzada para las víctimas indirectas de feminicidio.
IV. Objetivos de la reforma
La presente iniciativa tiene como objetivos:
1. Reconocer de manera automática y oficiosa la calidad de víctimas indirectas de feminicidio en el proceso penal.
2. Incorporar un catálogo procesal especial de derechos para familiares y personas afectivamente vinculadas con la víctima, que incluya el derecho a participar, coadyuvar, recibir información oportuna, acceder a la carpeta y solicitar actos de investigación.
3. Establecer obligaciones específicas para el Ministerio Público, como activar el Protocolo Nacional de Investigación del Feminicidio, brindar información continua y canalizar a servicios de atención y protección.
4. Crear medidas urgentes de seguridad procesal para proteger a las víctimas indirectas, especialmente niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad materna.
5. Armonizar el CNPP con la Ley General de Víctimas, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los criterios de la SCJN y de la Corte Interamericana.
V. Impacto de la reforma
La reforma al CNPP permitirá construir un proceso penal más eficaz, humano y acorde con estándares constitucionales e internacionales. Entre sus efectos destaca:
Un reconocimiento inmediato y sin trámites adicionales de víctimas indirectas;
Mayor protección jurídica y procesal para las familias;
Una investigación más efectiva y diligente;
Reducción de la revictimización institucional;
Participación activa de familiares en todas las etapas del proceso penal;
Protección reforzada para niñas, niños y adolescentes afectados por el feminicidio.
La reforma busca consolidar un sistema penal que, sin afectar los derechos del imputado, fortalezca la justicia para las mujeres y sus familias, combata la impunidad y garantice el acceso a la verdad, la justicia y la reparación integral.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno Legislativo el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 109, primer párrafo; y se ADICIONAN los artículos 109 Bis, 109 Ter, 137 Bis y 222 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 109. ...
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Artículo 109 Bis. Las víctimas indirectas de feminicidio tendrán, además de los derechos previstos en este Código, los siguientes derechos procesales especiales:
I. Tener reconocimiento inmediato de su calidad de víctimas indirectas desde la noticia criminal;
II. Recibir información clara, continua y oportuna sobre el estado de la investigación, diligencias en curso y resultado de las actuaciones ministeriales;
III. Solicitar y aportar datos de prueba, así como pedir la realización de actos de investigación;
IV. Acceder a la carpeta de investigación conforme al principio de máxima publicidad para víctimas, salvo lo estrictamente reservado por ley;
V. Participar en audiencias iniciales, intermedias y de juicio oral, por sí mismas o a través de asesor jurídico;
VI. Solicitar peritajes independientes en materias científicas, médicas, psicológicas o forenses;
VII. Ser canalizadas de inmediato a medidas de ayuda, asistencia y protección previstas en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables;
VIII. Recibir acompañamiento jurídico, psicológico y social especializado durante todo el proceso penal;
IX. Ser escuchadas antes de la adopción de criterios de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso o soluciones alternas.
Artículo 109 Ter. El Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones específicas en casos de feminicidio:
I. Activar, desde el inicio de la investigación, el Protocolo Nacional de Investigación del Feminicidio;
II. Reconocer y registrar de forma inmediata la calidad de víctima indirecta;
III. Proporcionar información detallada sobre diligencias, resultados preliminares y acciones de búsqueda de pruebas;
IV. Canalizar a las víctimas indirectas a servicios de atención inmediata, incluyendo apoyo psicológico, médico, social y económico;
V. Garantizar el acceso eficiente a la carpeta, dictámenes, peritajes y demás material probatorio permitido por ley;
VI. Evitar cualquier acto de revictimización institucional;
VII. Comunicar oportunamente cualquier resolución, determinación o avance relevante;
VIII. Coordinarse con las Comisiones de Atención a Víctimas y los Centros de Justicia para las Mujeres.
Artículo 137 Bis. En casos de feminicidio, las víctimas indirectas tendrán derecho a solicitar la adopción de medidas de protección procesal urgentes, tales como:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio por parte de personas que pongan en riesgo su integridad;
II. Protección perimetral del domicilio o lugar donde se encuentren;
III. Acompañamiento policial para diligencias esenciales;
IV. Medidas específicas para proteger a niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad derivada del feminicidio;
V. Cualquier otra medida necesaria para salvaguardar su integridad durante el proceso penal.
Las autoridades deberán resolver de inmediato y priorizar dichas medidas con perspectiva de género e interés superior de la niñez.
Artículo 222 Bis. Las autoridades ministeriales, policiales y periciales deberán aplicar perspectiva de género, enfoque diferencial y especializado en todas las actuaciones relacionadas con feminicidio. Asimismo, deberán garantizar trato digno, información comprensible, facilitación de trámites y canales expeditos de comunicación para víctimas indirectas.
Tendrán la calidad de víctima u ofendido quienes sufran algún daño o menoscabo en sus derechos como consecuencia de la comisión de un delito.
En los casos de feminicidio, la calidad de víctima indirecta se reconocerá de manera inmediata, oficiosa y sin necesidad de acreditación adicional del daño, a las madres, padres, hijas, hijos, cónyuge, concubina, concubinario, pareja, hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, nietas, nietos y demás personas que hayan mantenido relación afectiva o de dependencia directa con la víctima, en términos de la Ley General de Víctimas.
El Ministerio Público asentará este reconocimiento desde el primer contacto y garantizará el acceso a los derechos previstos en este Código y demás legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán armonizar sus protocolos internos en un plazo máximo de 60 días naturales.
Tercero. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá emitir lineamientos de coordinación interinstitucional en un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o. y 31 la Ley General de Víctimas, en materia de víctimas indirectas de feminicidio, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 4 y 31 de la Ley General de Víctimas en materia de Víctimas Indirectas de Feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
El feminicidio constituye la forma más extrema de violencia contra las mujeres y genera un impacto devastador no solo en la víctima directa, sino también en su entorno afectivo, familiar y comunitario, sin embargo, pese a la gravedad del daño que sufren madres, padres, hijas, hijos, hermanas, hermanos y demás personas con vínculo inmediato con la mujer asesinada, las instituciones mexicanas no han reconocido de manera uniforme ni efectiva su calidad como víctimas indirectas, lo que provoca:
Trato desigual en el acceso a la reparación del daño.
Obstáculos en la acreditación de su calidad de víctimas.
Omisiones en la garantía de medidas de ayuda inmediata y asistencia.
Revictimización institucional.
Aunque la Ley General de Víctimas reconoce a las víctimas indirectas en términos generales, el feminicidio no ha sido incorporado explícitamente como supuesto reforzado que obliga a reconocer de manera inmediata y sin dilaciones la calidad de víctimas indirectas a los familiares cercanos, lo que ha generado criterios dispares entre ministerios públicos, fiscalías, jueces y órganos administrativos.
II. Vacíos normativos identificados
Artículo 4 LGV (definiciones)
Si bien este artículo define a las víctimas indirectas, no:
1. Reconoce explícitamente que en casos de feminicidio, la acreditación del daño es presumible para familiares inmediatos.
2. Establece que su reconocimiento debe ser oficioso e inmediato, sin necesidad de trámites adicionales.
3. Armoniza la definición con los criterios jurisprudenciales nacionales e interamericanos.
Jurisprudencia aplicable
Los criterios del Poder Judicial de la Federación han sido claros:
Tesis Aislada II.4o.P.41 P (11a.):
Determina que madres y padres de una víctima de feminicidio deben ser reconocidos expresamente como víctimas indirectas, pues el daño es evidente y directo.
Fuente: Tribunal Colegiado, 2023.
Contradicción de tesis 130/2019 (SCJN):
Precisa que el daño de la víctima indirecta es efecto o consecuencia de la afectación sufrida por la víctima directa.
Jurisprudencia interamericana, casos:
- Niños de la Calle Villagrán Morales y otros vs. Guatemala
- Bámaca Velásquez vs. Guatemala
- Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú
En los cuales se reconoce que familiares cercanos adquieren automáticamente la calidad de víctimas del daño moral y afectación derivada de la violación grave de derechos humanos.
A pesar de ello, el marco federal no incorpora este entendimiento en el articulado de la LGV.
Artículo 31 LGV (Gastos funerarios y ayuda inmediata)
Actualmente contempla apoyo a víctimas indirectas en casos de fallecimiento derivado de hechos victimizantes.
Sin embargo:
No establece prioridad explícita para víctimas indirectas de feminicidio.
No ordena que la atención sea inmediata, integral y sin requisitos innecesarios.
No prevé medidas diferenciadas para niñas, niños y adolescentes que pierden a su madre por feminicidio.
III. Necesidad de la reforma
La reforma resulta indispensable por las siguientes razones:
1. Armonización con estándares internacionales y nacionales
México tiene la obligación convencional de:
Reconocer el daño moral y afectación familiar en casos de violaciones graves a derechos humanos.
Garantizar la reparación integral y medidas de ayuda sin dilación.
Adoptar enfoques de género, interseccionalidad y niñez.
La falta de reconocimiento automático en el feminicidio constituye una omisión contraria al deber de debida diligencia reforzada.
2. Protección reforzada a víctimas indirectas
El feminicidio tiene efectos diferenciados:
Muerte violenta y por razón de género.
Ruptura abrupta de vínculos familiares y afectivos.
Estigmatización social.
Afectación psicológica y económica severa.
Niñas, niños y adolescentes quedan en situación de orfandad materna.
Por ello, la ley debe reconocer un régimen particular para víctimas indirectas en estos casos.
3. Eliminación de desigualdades institucionales
La falta de claridad en la LGV provoca:
Negación de calidad de víctima indirecta.
Criterios dispares entre fiscalías y jueces.
Trámites burocráticos que generan revictimización.
La reforma corregirá estas prácticas.
IV. Objetivos de la reforma
1. Reconocer de manera explícita a las víctimas indirectas de feminicidio en la definición del artículo 4 LGV.
2. Establecer que su calidad debe ser presumida automáticamente, sin necesidad de acreditación adicional del daño.
3. Incorporar criterios jurisprudenciales nacionales e internacionales directamente al articulado.
4. Establecer, en el artículo 31, que mujeres asesinadas por feminicidio generan obligación inmediata de apoyo económico, psicológico, médico y funerario para familiares.
5. Priorizar y proteger especialmente a niñas, niños y adolescentes víctimas indirectas.
6. Garantizar que estados y municipios otorguen las medidas de ayuda inmediata de forma urgente y con perspectiva de género.
V. Justificación constitucional y legal
Esta reforma encuentra sustento en:
Artículo 1o. constitucional: principio pro persona y obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos.
Artículo 4 constitucional: derecho a una vida libre de violencia para las mujeres y protección a la familia.
Ley General de Víctimas: garantiza derechos, pero requiere armonización.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: establece deber de coordinación.
Acuerdos y sentencias internacionales vinculantes para México.
VI. Impacto esperado
La reforma permitirá:
Eliminación de trámites revictimizantes.
Reconocimiento inmediato y uniforme de la calidad de víctimas indirectas.
Garantía de acceso a asistencia, ayuda inmediata y reparación del daño.
Armonización entre fiscalías, comisiones de víctimas y poderes judiciales.
Protección prioritaria para personas en orfandad por feminicidio.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del Pleno Legislativo el siguiente
Proyecto de decreto
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 4; se adicionan los párrafos sexto y séptimo al mismo artículo; se reforma el primer párrafo del artículo 31; y se adicionan las fracciones I, II, III, IV y V, así como los párrafos segundo y tercero del propio artículo 31, todos de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
Son víctimas indirectas los familiares por vínculo consanguíneo o por afinidad, sin limitación de grado, así como aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
...
...
...
En los casos de feminicidio, la calidad de víctima indirecta se reconocerá de manera inmediata, oficiosa y sin necesidad de acreditar daño adicional, a las madres, padres, hijas, hijos, cónyuge, concubina, concubinario, pareja, hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, nietas, nietos y demás personas que tuvieran una relación afectiva o de dependencia directa con la víctima.
Dicho reconocimiento deberá realizarse por todas las autoridades competentes desde el primer contacto, aplicando la perspectiva de género, diferencial y especializada, sin exigir formalidades, constancias o trámites que impliquen revictimización
Artículo 31. La Federación, las entidades federativas o los municipios donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. En los casos de feminicidio, el apoyo será inmediato, prioritario y comprenderá:
I. Gastos funerarios completos, incluyendo transporte, manejo de restos, entrega digna, traslado interestatal cuando corresponda, y todos aquellos necesarios para la inhumación o destino final determinado por la familia;
II. Gastos de traslado de las víctimas indirectas, cuando deban desplazarse para reconocimiento, identificación, trámites o comparecencias relacionadas con el feminicidio;
III. Medidas de ayuda inmediata de carácter económico, psicológico, médico y social para familiares directos, con prioridad para niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad;
IV. Acceso preferente al Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, garantizando atención psicológica y psiquiátrica especializada para víctimas indirectas de feminicidio;
V. Prohibición expresa de negar a las víctimas indirectas el acceso a ver los restos de su familiar, salvo por razones médicoforenses debidamente justificadas y con respeto pleno a sus derechos.
El pago y provisión de los apoyos económicos aquí mencionados deberá realizarse sin demora, mediante procedimientos expeditos y sin requisitos adicionales a la acreditación del vínculo inmediato con la víctima, en términos del artículo 4 de esta Ley, mismos que, se gestionarán conforme lo establezcan las normas reglamentarias correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones de víctimas de las entidades federativas según corresponda.
Las autoridades competentes deberán aplicar perspectiva de género y el interés superior de la niñez en la implementación de las medidas previstas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones federales y locales deberán armonizar sus reglamentos, protocolos y lineamientos en un plazo no mayor a 90 días naturales, para garantizar el cumplimiento de las reformas establecidas en este Decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma la fracción VI del artículo 9o. de Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en materia de enfoque preventivo del ámbito situacional por medio del uso de espacios públicos para el desarrollo de actividades deportivas, culturales, artísticas y de esparcimiento, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 9, de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en materia de enfoque preventivo del ámbito situacional por medio del uso de espacios públicos para el desarrollo de actividades deportivas, culturales artísticas y de esparcimiento, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
La violencia y la delincuencia constituyen fenómenos complejos y multifactoriales que afectan de manera directa la cohesión social, la convivencia comunitaria y el ejercicio pleno de los derechos humanos. Durante las últimas décadas, la experiencia nacional e internacional ha demostrado que las estrategias centradas exclusivamente en enfoques reactivos y punitivos resultan insuficientes para atender las causas estructurales que generan estos fenómenos.
En este contexto, el Estado mexicano ha transitado hacia un enfoque de prevención social de la violencia y la delincuencia, reconociendo la necesidad de intervenir de manera anticipada sobre los factores de riesgo, mediante políticas públicas integrales que fortalezcan el tejido social, promuevan la convivencia pacífica y recuperen el espacio público como un lugar de encuentro, inclusión y desarrollo comunitario.
La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia constituye el principal instrumento normativo en esta materia, al establecer los ámbitos y mecanismos a través de los cuales los distintos órdenes de gobierno deben actuar de manera coordinada. No obstante, a más de una década de su entrada en vigor, resulta necesario actualizar y precisar sus disposiciones para responder a los retos actuales en materia de seguridad ciudadana y prevención social.
La presente iniciativa propone reformar la fracción VI del artículo 9 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con el objeto de fortalecer el enfoque preventivo del ámbito situacional, mediante el reconocimiento expreso del espacio público como una herramienta estratégica de prevención social. La reforma establece que la recuperación, mejoramiento y mantenimiento de los espacios públicos deberá realizarse con la participación de la comunidad, garantizando su accesibilidad, uso seguro y aprovechamiento permanente para el desarrollo de actividades deportivas, culturales, artísticas y de esparcimiento, como mecanismos para fortalecer la convivencia, la cohesión social y la seguridad ciudadana. Por tanto, se trata de una modificación de carácter normativo y orientador, que no implica impacto presupuestario adicional y que refuerza la coherencia del marco jurídico vigente en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia.
Planteamiento del problema y diagnostico general
En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2025,1 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los niveles de violencia, delincuencia y percepción de inseguridad que enfrenta actualmente el país son el resultado de procesos estructurales de largo plazo. Durante 2024, casi tres de cada diez hogares en México tuvieron al menos una persona víctima de delito, y más de 23 millones de personas adultas fueron directamente afectadas por algún hecho delictivo. Estas cifras dan cuenta de una problemática profundamente arraigada en la vida cotidiana de amplios sectores de la población.
La magnitud de la incidencia delictiva, con 33.5 millones de delitos ocurridos en el año, y la persistencia de una elevada cifra oculta, que supera el 93 por ciento de los delitos no denunciados, reflejan no solo la insuficiencia de los mecanismos tradicionales de persecución penal, sino también una ruptura histórica entre el Estado y la ciudadanía, particularmente en los territorios más afectados por la desigualdad y la exclusión social. Durante décadas, los gobiernos neoliberales privilegiaron una visión de seguridad centrada en el control y la reacción punitiva, al tiempo que abandonaron la inversión social, la planeación urbana con enfoque comunitario y el fortalecimiento de los espacios públicos en colonias populares y zonas de alta marginación.
Este abandono tuvo consecuencias directas en la desarticulación del tejido social, el deterioro del entorno urbano y la pérdida de espacios de convivencia colectiva. La falta de parques, canchas, centros culturales y espacios de esparcimiento adecuados, así como el deterioro de los existentes, dejó a amplios sectores de la población, en particular niñas, niños, adolescentes y jóvenes, sin alternativas para el desarrollo comunitario, el deporte, la cultura y la recreación, generando condiciones propicias para la reproducción de violencias y conductas delictivas.
Asimismo, el impacto económico de la inseguridad, que en 2024 representó más del uno por ciento del Producto Interno Bruto, evidencia cómo la violencia afecta de manera desproporcionada a los sectores populares, que se ven obligados a destinar recursos propios a medidas individuales de protección ante la ausencia de entornos seguros. Este fenómeno refuerza la fragmentación social y profundiza las desigualdades territoriales.
En el mismo sentido, la alta percepción de inseguridad, que lleva a que una mayoría de la población evite el uso del espacio público, limite su movilidad y restrinja la autonomía de niñas y niños, es una consecuencia directa de este proceso de abandono histórico. Espacios públicos vacíos, deteriorados o inseguros no solo reflejan la violencia, sino que la reproducen, al debilitar la convivencia, la vigilancia comunitaria y la apropiación social del territorio.
En este contexto, las cifras de victimización y percepción de inseguridad no deben interpretarse únicamente como indicadores estadísticos, sino como el resultado de un modelo que relegó al pueblo, a los espacios públicos y a la comunidad. De ahí la necesidad de fortalecer un enfoque de prevención social, que recupere el papel del Estado en la reconstrucción del tejido social, la dignificación del espacio público y la garantía de condiciones que permitan a las personas vivir, convivir y desarrollarse en entornos seguros y cohesionados.
Ante esta problemática, esta iniciativa sostiene que una de las principales áreas de oportunidad en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia es la recuperación del espacio público que se encuentra en deterioro, abandono o uso limitado, particularmente en comunidades con altos niveles de marginación, desigualdad y exclusión social. Esta afirmación se sostiene a partir de argumentos como el del investigador de la FLACSO, Felipe Salazar, quien escribe:
La configuración del espacio público no solo en términos simbólicos, sino también territoriales es por antonomasia un espacio de interacción y encuentro para la ciudadanía. Como se mencionó anteriormente, el problema de la segregación espacial urbana, sumada a las crecientes tasas de criminalidad comienzan a generar estigmas territoriales, es decir, zonas de la ciudad en donde la probabilidad de ser víctima de delitos es mayor, debido al abandono del espacio público, a su vulnerabilidad, al diseño urbano no adecuado que favorece la acción delictual o al control que ejerce el delito sobre él, todo lo cual deriva en riesgo y mayor percepción de temor.2
Por lo que resulta evidente que la falta de acceso efectivo a espacios deportivos, culturales, artísticos y de esparcimiento genera condiciones propicias para la desarticulación del tejido social, el aislamiento comunitario y la reproducción de conductas violentas, especialmente entre niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y es que paralelamente a la incidencia delictiva, en México persiste una profunda desigualdad en la distribución de los espacios públicos destinados a la recreación y la actividad física, lo que incide directamente en la calidad de vida y en las condiciones de prevención social de la violencia. Al respecto, Mauricio Hernández, investigador del Instituto de Investigaciones para el Desarrollo Equitativo (Equide) de la Universidad Iberoamericana, señala que mientras en zonas urbanas de baja marginación existe una alta disponibilidad de espacios para la actividad física, con un promedio de 308 mil metros cuadrados de espacio público, en las zonas de alta marginación la disponibilidad se reduce de manera drástica a apenas 254 metros cuadrados en promedio.3 De acuerdo con Mauricio Hernández, en un país donde más del 82 por ciento de la población vive en zonas urbanas, y donde las principales áreas metropolitanas han experimentado un crecimiento acelerado en las últimas décadas, la insuficiencia y desigual distribución de espacios públicos seguros profundiza las condiciones de exclusión y vulnerabilidad social.
Tan solo en la Ciudad de México, a pesar de que las niñas y los niños representan más de una cuarta parte de la población, existe una insuficiencia y mala calidad de espacios públicos destinados al juego, los cuales con frecuencia se ubican en zonas remanentes e inadecuadas, como camellones o bajo puentes vehiculares. Así lo señala Tuline Gülgönen, investigadora asociada del Centro de Estudios Mexicanos y Centroamericanos (CEMCA), quien advierte que esta situación responde a una escasa reflexión institucional sobre la infancia en la planeación urbana y en las políticas públicas.4 Tuline Gülgönen también señala que la creación de espacios públicos verdaderamente adecuados para la infancia requiere superar modelos rígidos y estandarizados, y avanzar hacia entornos abiertos que permitan el juego libre, la imaginación y la apropiación comunitaria, lo cual resulta indispensable para el bienestar infantil y la cohesión social.
Ahora bien, la legislación vigente reconoce la importancia de la recuperación de espacios públicos dentro del ámbito situacional de la prevención, pero dicha referencia resulta insuficiente, al limitarse a una concepción principalmente física o urbana del espacio, sin establecer de manera expresa su uso social, accesibilidad, seguridad y aprovechamiento permanente como elementos fundamentales para la prevención de la violencia y la delincuencia. La ausencia de una formulación más clara y robusta ha provocado que, en la práctica, muchas acciones se concentren únicamente en la rehabilitación material de los espacios, sin garantizar su activación comunitaria ni su orientación hacia actividades que fomenten la convivencia, la inclusión y la construcción de entornos seguros.
Sustento, objetivos y alcances de la reforma
La presente reforma se sustenta en el reconocimiento del espacio público como un elemento central para la prevención social de la violencia, la construcción de cohesión comunitaria y el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, particularmente cuando dichos espacios son accesibles, seguros y utilizados de manera colectiva.
Desde una perspectiva sociourbana, Jane Jacobs señalaba desde 1961 que la seguridad en las ciudades no depende exclusivamente de la presencia coercitiva del Estado, sino de la vida social que se desarrolla en los espacios públicos, lo que ella denomina los ojos en la calle. De acuerdo con la autora, los espacios públicos activos, frecuentados y apropiados por la comunidad generan mecanismos informales de control social que inhiben conductas violentas y delictivas, mientras que los espacios abandonados o deteriorados tienden a convertirse en focos de inseguridad y exclusión.5
En esta misma línea, Jan Gehl sostiene que el diseño y uso de los espacios públicos incide directamente en la calidad de la convivencia social. Para el autor, los entornos urbanos que favorecen la interacción social, el encuentro y las actividades recreativas fortalecen los lazos comunitarios y reducen el aislamiento social, uno de los principales factores asociados a la violencia urbana. Gehl enfatiza que la seguridad ciudadana se construye cuando las personas habitan y utilizan el espacio público, y no únicamente cuando este es intervenido desde una lógica técnica o infraestructural.6
Desde el enfoque de la prevención social del delito, Ronald V. Clarke explica que la modificación del entorno, incluido el uso social del espacio público, permite reducir oportunidades para la comisión de delitos, al disminuir factores de riesgo y aumentar la vigilancia natural y comunitaria. De acuerdo con Clarke:
La prevención situacional comprende medidas que reducen las oportunidades y que (1) están dirigidas a formas muy específicas de delito, (2) implican la gestión, el diseño o la manipulación del entorno inmediato de la manera más sistemática y permanente posible, (3) hacen que el delito sea más difícil y arriesgado, o menos gratificante y excusable a juicio de una amplia gama de delincuentes.7
En este sentido, la prevención situacional no debe entenderse únicamente como control o restricción, sino como la generación de condiciones sociales y espaciales que favorezcan conductas prosociales. En el mismo sentido Loïc Wacquant advierte que la exclusión territorial, el abandono del espacio público y la fragmentación urbana profundizan procesos de marginalidad y violencia. Frente a ello, plantea que las políticas públicas deben orientarse a reintegrar social y territorialmente a las comunidades, fortaleciendo los espacios comunes como lugares de encuentro, identidad y pertenencia.8
Bajo estas aproximaciones teóricas, la reforma propuesta reconoce que la prevención social de la violencia y la delincuencia solo será efectiva si se adoptan decisiones conjuntas entre el gobierno, los actores sociales y la ciudadanía, fortaleciendo la corresponsabilidad comunitaria. La recuperación, mejoramiento y mantenimiento de espacios públicos, destinados al desarrollo de actividades deportivas, culturales, artísticas y de esparcimiento, se convierte así en una estrategia fundamental para reducir la vulnerabilidad de las poblaciones de atención prioritaria y para generar entornos que favorezcan la convivencia y la seguridad ciudadana.
Descrito lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el enfoque preventivo del ámbito situacional, mediante la reforma de la fracción VI del artículo 9 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a fin de reconocer de manera expresa que los espacios públicos constituyen herramientas estratégicas de prevención social cuando son accesibles, seguros y utilizados de manera permanente para el desarrollo de actividades deportivas, culturales, artísticas y de esparcimiento. Esta precisión normativa permite consolidar una visión integral del espacio público como un componente activo en la construcción de entornos seguros y en la reducción de factores de riesgo asociados a la violencia y la delincuencia.
De manera específica, la reforma busca precisar que la prevención situacional no se limita a la recuperación física o material del espacio público, sino que comprende también su mejoramiento continuo, mantenimiento adecuado y, de manera fundamental, su aprovechamiento social. Bajo esta lógica, los espacios públicos dejan de concebirse únicamente como infraestructura urbana y se reconocen como lugares vivos de encuentro, interacción y convivencia comunitaria, cuyo uso cotidiano incide directamente en la generación de dinámicas sociales positivas.
Asimismo, la iniciativa tiene como propósito garantizar que los espacios públicos sean accesibles y seguros, favoreciendo su uso por parte de toda la comunidad, sin discriminación alguna. La accesibilidad y la seguridad constituyen condiciones indispensables para que las personas puedan ejercer plenamente su derecho a la ciudad, al deporte, a la cultura y al esparcimiento, particularmente en el caso de niñas, niños, adolescentes, personas jóvenes y otros grupos en situación de vulnerabilidad.
De igual forma, la reforma reconoce la participación comunitaria como un elemento indispensable para la apropiación social de los espacios públicos. La involucración activa de la comunidad en los procesos de recuperación, uso y cuidado de estos espacios fortalece el sentido de pertenencia, promueve la corresponsabilidad ciudadana y contribuye a la sostenibilidad de las acciones preventivas en el mediano y largo plazos.
Finalmente, la iniciativa busca fortalecer la convivencia y la cohesión social, así como la prevención de conductas violentas, mediante la promoción de actividades deportivas, culturales, artísticas y recreativas que favorezcan el desarrollo integral de las personas y la reconstrucción del tejido social. El alcance de la reforma es normativo y orientador, sin imponer cargas administrativas adicionales ni generar nuevas obligaciones presupuestarias, sino dotando de mayor claridad, coherencia y efectividad al marco jurídico vigente en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia.
Marco jurídico (convencionalidad y derecho comparado)
La presente iniciativa se sustenta en un conjunto de instrumentos constitucionales, convencionales y legales que reconocen el acceso a los espacios públicos, a la cultura, al deporte y a entornos seguros como elementos indispensables para el desarrollo integral de las personas y para la construcción de una política de seguridad con enfoque preventivo. En el ámbito constitucional, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al acceso a la cultura9 y a la práctica del deporte,10 lo cual implica la obligación del Estado de generar las condiciones necesarias para su ejercicio efectivo, incluyendo la disponibilidad y accesibilidad de espacios públicos adecuados. Por su parte, el artículo 21 constitucional establece que la seguridad pública debe regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia y respeto a los derechos humanos, incorporando de manera expresa la prevención como un eje fundamental de la política pública en la materia.
En el plano internacional, diversos instrumentos respaldan y refuerzan el enfoque de la presente reforma, al reconocer la estrecha relación entre el entorno urbano, la cohesión social y la prevención de la violencia. Destaca la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente el Objetivo de Desarrollo Sostenible 11, que promueve la construcción de ciudades y comunidades inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles, subrayando la importancia de los espacios públicos accesibles y de calidad como elementos centrales para el bienestar social y la seguridad ciudadana.
Impacto presupuestario
La reforma propuesta no genera impacto presupuestario adicional, en virtud de que no crea nuevos programas, instancias, fondos ni obligaciones financieras distintas a las ya previstas en el marco jurídico vigente. Su alcance es normativo y orientador, al precisar y fortalecer el contenido de una disposición existente, sin modificar la estructura institucional ni las responsabilidades presupuestales de los tres órdenes de gobierno.
Cabe señalar que la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia ya contempla expresamente el tema del financiamiento en su Capítulo Sexto, relativo al financiamiento, en el que se establece que los programas y acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia deberán cubrirse con cargo a los presupuestos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, conforme a sus respectivas competencias y a la disponibilidad presupuestaria. En particular, la Ley prevé que los recursos destinados a la prevención social deberán orientarse al diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones, sin que ello implique la creación automática de nuevas erogaciones.
En este sentido, la presente reforma se inserta plenamente en el marco financiero ya establecido por la propia Ley, al fortalecer una línea de acción que actualmente forma parte de las políticas públicas de prevención social, como es la recuperación y uso de los espacios públicos. La precisión normativa propuesta permite optimizar el uso de los recursos existentes, al dotar de mayor claridad y coherencia a las acciones que ya realizan las autoridades en materia de rehabilitación, mantenimiento y activación de espacios públicos con fines preventivos.
Por lo anterior, la iniciativa no implica una ampliación del gasto público, sino que contribuye a una mejor orientación y articulación de los recursos presupuestales ya asignados, favoreciendo intervenciones más eficaces y alineadas con los objetivos de prevención social de la violencia y la delincuencia previstos en la legislación vigente.
Conclusiones
La prevención social de la violencia y la delincuencia exige políticas públicas integrales que atiendan no solo las manifestaciones del fenómeno delictivo, sino también las condiciones sociales, territoriales y comunitarias que lo generan. En este sentido, el espacio público ocupa un lugar estratégico, al constituirse como un ámbito privilegiado para la convivencia, la cohesión social y el ejercicio de derechos fundamentales como el acceso al deporte, la cultura y el esparcimiento.
La reforma propuesta a la fracción VI del artículo 9 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia fortalece el enfoque preventivo del ámbito situacional, al reconocer de manera expresa que la recuperación, mejoramiento y mantenimiento de los espacios públicos debe garantizar su accesibilidad, seguridad y uso permanente para actividades deportivas, culturales, artísticas y recreativas. Con ello, se supera una visión limitada del espacio público como simple infraestructura urbana y se consolida su función como herramienta de prevención social.
Asimismo, la iniciativa refuerza la importancia de la participación comunitaria en los procesos de apropiación social del espacio público, lo que contribuye al fortalecimiento del tejido social, a la corresponsabilidad ciudadana y a la sostenibilidad de las acciones preventivas. Espacios públicos activos y utilizados de manera cotidiana generan entornos más seguros, reducen factores de riesgo asociados a la violencia y favorecen dinámicas de convivencia pacífica.
La reforma es congruente con el marco constitucional y convencional vigente, con los objetivos de la política nacional de prevención social y con experiencias exitosas a nivel nacional e internacional. Además, al no generar nuevas cargas administrativas ni impacto presupuestario adicional, se presenta como una modificación viable, pertinente y jurídicamente sólida, que aporta claridad y coherencia al marco normativo existente.
Por lo anterior, se considera que la iniciativa contribuye de manera significativa a la construcción de comunidades más seguras, incluyentes y cohesionadas, al fortalecer el papel del espacio público como un eje fundamental de la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita legisladora propone a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 9, de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en materia de enfoque preventivo del ámbito situacional por medio del uso de espacios públicos para el desarrollo de actividades deportivas, culturales artísticas y de esparcimiento
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 9 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ....
V. ...
VI. La recuperación, mejoramiento y mantenimiento de espacios públicos, con la participación de la comunidad y de los diversos grupos que la integran, garantizando su accesibilidad, uso seguro, aprovechamiento social y permanente para el desarrollo de actividades deportivas, culturales, artísticas y de esparcimiento.
Transitorios
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2025. Comunicado de prensa número 127/25. 19 de septiembre de 2025. En https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ENVIPE/ ENVIPE_25.pdf
2 Salazar, Felipe. La prevención situacional del delito en espacios públicos urbanos: rol del gobierno local. Sociedad y violencia: desafíos para la ciudadanía. P. 193.
3 Gómez Mena, Carolina. Inequidad de espacios recreativos en zonas de alta y baja marginación afecta a México. La Jornada. Domingo 25 de enero de 2026, p. 6
4 Páramo, Omar. Niños de la Ciudad de México carecen de espacios públicos. UNAM Global Revista . UNAM. abril 29, 2021. En https://unamglobal.unam.mx/global_revista/ninos-de-la-ciudad-de-mexico- carecen-de-espacios-publicos/
5 Jacobs, Jane. (2013) The Death and Life of Great American Cities (Á. Abad y A. Useros, Trad.). Capitán Swing. (Trabajo original publicado en 1961).
6 GEHL, J. (2011). Public Spaces & Public Life Study: City of Adelaide 2011. Ghel Architects ApS, Copenhagen/Denmark.
7 Clarke, R. V. (Ed.). (1997). Situational crime prevention: Successful case studies (2nd ed.). Harrow and Heston, p. 8. Traducción propia.
8 Wacquant, L. (2001). Parias urbanos: Marginalidad en la ciudad a comienzos del milenio. Manantial.
9 Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural
10 Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones a la Ley de Energía para el Campo, en materia de actualización institucional y lenguaje incluyente, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley de Energía para el Campo, en materia de actualización institucional y lenguaje incluyente, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
El sector agropecuario ha sido históricamente un eje estratégico para el desarrollo económico, social y territorial del país. En él convergen dimensiones productivas, alimentarias, ambientales, culturales y comunitarias que resultan fundamentales para nuestra soberanía nacional y para el bienestar de amplios sectores de la población rural. En este contexto, el acceso a insumos estratégicos, como la energía, constituye un factor determinante para la productividad, la competitividad y la sostenibilidad de las actividades agropecuarias.
La Ley de Energía para el Campo, publicada en 2002, surgió como un instrumento de política pública orientado a reducir las asimetrías estructurales que enfrentan las personas productoras del campo mexicano, mediante el establecimiento de precios y tarifas de estímulo en el consumo de energéticos utilizados directamente en las actividades agropecuarias, por medio del Programa Especial de Energía para el Campo.1 No obstante, a más de dos décadas de su expedición, el marco normativo presenta desajustes institucionales y rezagos en materia de lenguaje, que hacen necesaria su actualización para garantizar su coherencia con el orden jurídico vigente y con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
Por lo que la presente iniciativa tiene como objeto reformar diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo con dos propósitos centrales; por una parte se pretende armonizar la denominación de la autoridad competente, sustituyendo las referencias a la extinta Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por la actual Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a la reforma administrativa de 2018; y por otra parte, se busca incorporar lenguaje incluyente y no sexista, sustituyendo expresiones que utilizan el masculino genérico por fórmulas lingüísticas que reconozcan explícitamente a todas las personas sujetas de derechos, en particular a las mujeres y diversidades que participan activamente en la producción agropecuaria.
Desde ahora cabe hacer mención que estas modificaciones no alteran el objeto, los alcances ni el diseño del programa de estímulos energéticos, sino que buscan fortalecer la certeza jurídica, la coherencia normativa y el enfoque de derechos humanos del ordenamiento.
Planteamiento del problema y diagnostico general
El primer problema que atiende esta iniciativa es de desactualización institucional ya que, a partir de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en noviembre de 2018, se modificó la estructura del Ejecutivo Federal y se cambió la denominación de diversas dependencias, entre ellas la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que pasó a denominarse Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER).2 Sin embargo, la Ley de Energía para el Campo continúa haciendo referencia a una dependencia que formalmente ya no existe, lo cual genera inconsistencias normativas y posibles problemas de interpretación y aplicación administrativa.
Por lo que consideramos que la permanencia de denominaciones institucionales que no se encuentran vigentes en las leyes vulnera el principio de seguridad jurídica, al introducir ambigüedad sobre las autoridades competentes para la aplicación, supervisión y ejecución de las disposiciones legales.
El segundo problema es de carácter estructural y social, ya que se observa que en la Ley propuesta de reformar el uso reiterado del masculino genérico para referirse a las personas beneficiarias del Programa Especial de Energía para el Campo, como los productores, el productor o los beneficiarios. Este lenguaje utilizado se contrapone con diversos estudios en lingüística, sociología y políticas públicas que han demostrado que el lenguaje no es neutro, sino que construye realidades, visibiliza o invisibiliza sujetos y reproduce relaciones de poder. En el ámbito rural, el uso exclusivo del masculino genérico ha contribuido históricamente a la invisibilización de las mujeres rurales, pese a su participación central en la producción de alimentos, la gestión de unidades productivas familiares y la reproducción social de las comunidades.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), presentadas con motivo del Día Internacional de la Mujer y con base en el Censo Agropecuario 2022, evidencian que la participación de las mujeres en el campo mexicano sigue marcada por profundas desigualdades.3 Aunque 19 de cada 100 personas responsables de unidades de producción agropecuaria son mujeres, su presencia es menor frente a los hombres y se concentra en condiciones de mayor precariedad: 30.1 % de quienes trabajan como familiares sin recibir remuneración son mujeres, y solo 10.7 % de los puestos como jornaleras agrícolas les corresponden. A ello se suma una brecha salarial persistente, ya que el pago promedio por jornal es inferior al de los hombres en la mayoría de las entidades del país, así como desventajas estructurales vinculadas a la edad, el nivel educativo y la pertenencia a pueblos indígenas. En conjunto, estos datos muestran que las mujeres sostienen una parte fundamental del trabajo agropecuario, pero con menor acceso a ingresos, educación y posiciones de decisión.
En el texto de Liliana Morán Rodríguez, publicado en Ciencia UNAMDGDC,4 se analiza cómo la transición del campo mexicano hacia la agricultura de exportación no ha significado una mejora en las condiciones de vida de quienes trabajan en él, particularmente en estados como Michoacán. Aunque México ha logrado posicionarse como un importante exportador agrícola a nivel mundial, este modelo productivo reproduce desigualdades históricas, especialmente para las mujeres rurales, quienes enfrentan una doble vulnerabilidad por su condición de género y por vivir en zonas rurales.
A partir del trabajo de la doctora Adriana Sandoval Moreno, investigadora de la UNAM, el texto muestra que el modelo de agronegocio agroexportador ha desplazado los sistemas agrícolas tradicionales y a las economías campesinas, sustituyéndolos por esquemas dominados por grandes empresas trasnacionales. En estos, las mujeres constituyen la mayoría de la fuerza laboral, empleadas con bajos salarios, sin seguridad social ni garantías laborales. A nivel global, aunque las mujeres representan el 43% de la fuerza de trabajo agrícola, solo el 15% posee tierras, lo que profundiza su dependencia y precarización (FIDA, citado en Morán Rodríguez, 2024).
Frente a este panorama, el texto subraya la necesidad de articular los enfoques de género y lo rural para garantizar derechos, fortalecer la organización colectiva y avanzar hacia un desarrollo territorial más justo y equitativo.
Sustento, objetivos y alcances de la reforma
La reforma que se propone tiene como finalidad central actualizar, armonizar y fortalecer el marco jurídico de la Ley de Energía para el Campo, de manera que este sea plenamente congruente con la estructura vigente del Estado mexicano y con los principios constitucionales de igualdad sustantiva y no discriminación. En primer lugar, se busca corregir una desarticulación normativa que subsiste desde la reforma administrativa de 2018, al continuar haciendo referencia a una dependencia cuya denominación ya no corresponde al diseño institucional actual. Sostenemos que la armonización institucional es un ejercicio indispensable para garantizar la correcta aplicación de la ley, la certeza jurídica de las personas destinatarias y la responsabilidad administrativa de las autoridades encargadas de su ejecución.
De manera paralela, la reforma pretende incorporar un lenguaje incluyente y no sexista que reconozca explícitamente a todas las personas que participan en las actividades agropecuarias y que son sujetas de los beneficios previstos en la ley. El uso reiterado del masculino genérico en los textos normativos ha sido históricamente presentado como una forma neutral de expresión; sin embargo, múltiples estudios en el ámbito de las ciencias sociales, la lingüística y la teoría feminista han demostrado que el lenguaje no solo describe la realidad, sino que la construye. En este sentido, aquello que no se nombra tiende a ser invisibilizado en el plano simbólico, normativo y, en consecuencia, en el diseño y ejecución de las políticas públicas.
Bajo esta premisa, la expresión lo que no se nombra, no existe adquiere para esta inactiva una relevancia particular en el ámbito del desarrollo rural y de las políticas dirigidas al campo mexicano, y es que, durante décadas, las mujeres rurales y otras identidades históricamente excluidas han participado activamente en la producción agropecuaria, en la administración de unidades productivas familiares, en la preservación de saberes comunitarios y en la reproducción social de las comunidades rurales, sin que su presencia y aportación hayan sido plenamente reconocidas por los marcos normativos. La omisión lingüística, lejos de ser un asunto menor, ha contribuido a perpetuar su exclusión simbólica y, en algunos casos, material.
Nombrar a las personas productoras y a las personas beneficiarias en la ley implica reconocerlas como sujetos plenos de derechos, visibilizar su existencia dentro del orden jurídico y afirmar que las políticas públicas están dirigidas a una diversidad real de actores y actoras del campo. Este reconocimiento no modifica las reglas de operación ni los criterios de acceso a los beneficios, pero sí transforma el marco simbólico desde el cual el Estado concibe a las personas destinatarias de sus acciones.
Marco jurídico (convencionalidad y derecho comparado)
Desde el punto de vista constitucional, la iniciativa se sustenta principalmente en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Este mandato implica, además, el deber expreso del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, así como de abstenerse de incurrir en cualquier forma de discriminación motivada, entre otras causas, por el género. En este sentido, el uso de un lenguaje normativo incluyente constituye una medida legislativa orientada a prevenir prácticas discriminatorias de carácter estructural y simbólico que históricamente han invisibilizado a determinados grupos sociales.
De manera complementaria, la iniciativa se alinea con lo dispuesto en el artículo 4° constitucional, que consagra el principio de igualdad entre mujeres y hombres ante la ley. Este precepto no se limita a establecer una igualdad formal, sino que impone al Estado la obligación de adoptar medidas que permitan avanzar hacia una igualdad sustantiva, atendiendo las condiciones reales de desigualdad que enfrentan distintos sectores de la población. En el ámbito rural, donde persisten brechas significativas en el acceso a recursos productivos, apoyos públicos y reconocimiento jurídico, la adecuación del lenguaje legal representa una acción concreta para fortalecer el reconocimiento de las mujeres y otras identidades como sujetas plenas de derechos.
En el plano convencional, la reforma es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos y de igualdad de género. Destaca, en particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas apropiadas, incluidas las de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres.
Asimismo, la iniciativa guarda plena coherencia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5, que plantea la necesidad de lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Dicho objetivo reconoce que la igualdad jurídica, el acceso equitativo a los recursos productivos y la visibilización de las mujeres en las políticas públicas son condiciones indispensables para el desarrollo sostenible. En este marco, la actualización institucional y el uso de lenguaje incluyente en la Ley de Energía para el Campo contribuyen al cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado mexicano y refuerzan la perspectiva de derechos humanos en la legislación sectorial.
Impacto presupuestario
La presente iniciativa no genera impacto presupuestario alguno. Las reformas propuestas no implican la creación de nuevos programas, la ampliación de padrones de beneficiarios ni la asignación de recursos adicionales. Se trata exclusivamente de modificaciones de carácter normativo y lingüístico, por lo que su implementación se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros ya asignados a las dependencias competentes.
En este sentido, la reforma es plenamente compatible con los principios de austeridad, racionalidad del gasto público y responsabilidad hacendaria.
Conclusiones
La reforma a la Ley de Energía para el Campo que se propone responde a una necesidad objetiva de actualización normativa, derivada tanto de los cambios en la estructura de la Administración Pública Federal como de la evolución de los estándares constitucionales y convencionales en materia de igualdad y no discriminación. Al armonizar la denominación de la autoridad competente y al incorporar lenguaje incluyente y no sexista, el legislador cumple con su responsabilidad de mantener un marco jurídico coherente, vigente y socialmente pertinente.
Con lo ya fundamentado, la presente iniciativa reforma el párrafo tercero del artículo 1, a efecto de actualizar la referencia institucional y establecer que la aplicación de la ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en sustitución de la denominación anterior. Esta modificación garantiza la coherencia del ordenamiento con la estructura vigente de la Administración Pública Federal y precisa la autoridad responsable de su ejecución.
Asimismo, se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 5, con la finalidad de sustituir el uso del masculino genérico por la expresión las personas productoras, así como para actualizar la denominación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del esquema de coordinación interinstitucional para el establecimiento de precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios. De igual manera, se reforma el artículo 6, a fin de armonizar la referencia institucional relativa a la autoridad encargada de establecer las disposiciones reglamentarias para la entrega de la cuota energética, manteniendo inalterado el contenido sustantivo del precepto.
En el artículo 7, se reforman el párrafo primero, el párrafo quinto y la fracción III, con el propósito de actualizar la denominación de la Secretaría competente, incorporar el término persona beneficiaria en sustitución del masculino genérico, y preservar la consistencia terminológica en lo relativo al compromiso de eficiencia productiva y energética establecido para quienes acceden al Programa. Asimismo, se reforma el artículo 8, a efecto de armonizar la referencia a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural como autoridad responsable de establecer las cuotas energéticas, previa opinión de las dependencias competentes, sin modificar los criterios técnicos de diferenciación regional y productiva previstos en la norma.
En el artículo 9, se reforma el segundo párrafo para sustituir las expresiones los beneficiarios y los usuarios por las personas beneficiarias y las personas usuarias, respectivamente, garantizando el uso de lenguaje incluyente en las disposiciones relativas a la publicidad y transparencia en la asignación de las cuotas energéticas. Por su parte, en los artículos 10, 11 y 12, se realizan adecuaciones terminológicas para sustituir las referencias al productor y al beneficiario por las expresiones persona productora y persona beneficiaria, preservando íntegramente las obligaciones y supuestos jurídicos establecidos en dichos preceptos. Finalmente, se reforma la fracción I del artículo 13, con el objeto de armonizar el lenguaje relativo a las infracciones a la ley, sin modificar el tipo de infracción ni el régimen de sanciones previsto, manteniendo el alcance original de la disposición.
Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita legisladora propone a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, en materia de actualización institucional y lenguaje incluyente
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1; los párrafos primero y segundo del artículo 5; el artículo 6; los párrafos primero y quinto, y la fracción III del artículo 7; el artículo 8; el segundo párrafo del artículo 9; los artículos 10, 11 y 12; la fracción I del artículo 13, de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los precios y tarifas de estímulo que se otorguen a las personas productoras, en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.
...
...
Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Reglamento respectivo.
Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y se utilizará exclusivamente en:
I. ...
II. ...
III. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Reglamento.
El Reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte de la persona beneficiaria un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos de este serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
...
Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.
Artículo 9o. ...
La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en Internet el listado de las personas beneficiarias, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de las personas usuarias en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que la persona productora que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 11. Las personas beneficiarias del Programa, deberán cumplir las condiciones, trámites y requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 12. La persona beneficiaria deberá dar de baja el saldo a su favor de la cuota de energéticos que no haya sido utilizado al final de los trabajos del ciclo productivo, en los términos del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13. Son infracciones a la presente Ley:
I. El desvío de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizada a la persona beneficiaria, y
...
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Con este programa se apoya a las productoras y los
productores de alimentos que utilizan energía eléctrica para el bombeo
y rebombeo de agua, en actividades de riego agrícola, con un subsidio
del 95 por ciento del costo de este insumo Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural. Agricultura amplía el plazo al 28 de febrero para la
reinscripción al Programa Especial de Energía para el Campo (PEUA). 23
de enero de 2025. Comunicado. En
https://www.gob.mx/agricultura/prensa/agricultura-amplia-el-plazo-al-28-de-febrero-para-la-reinscripcion-al-programa
-especial-de-energia-para-el-campo-peua?fbclid=IwY2xjawPl8MhleHRuA2FlbQIxMABicmlkETE2ZWsyd
WJuMXNUblJQMkZvc3J0YwZhcHBfaWQQMjIyMDM5MTc4ODIwMDg5MgABHspopSm4f1v19166_0_3DlblK98PdzObvn
28zV2ZTNHfA-hD4jDIJTkjZw7-_aem_4sQmtuZbi-nXq0e-qMlC0A
2 Diario Oficial. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Viernes 30 de noviembre de 2018. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/loapf/LOAPF_ref61_30nov18. pdf
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Mujer (8 de marzo). Datos nacionales 2023. Aguascalientes, México: Inegi. Fuente: Censo Agropecuario 2022.
4 Morán Rodríguez, Liliana. Mujeres, las más vulnerables en la agricultura de exportación. Ciencia-UNAM. 16 de febrero, 2024. En https://ciencia.unam.mx/leer/1482/mujeres-las-mas-vulnerables-en-la-agr icultura-de-exportacion-
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de reasignación operativa progresiva del personal policial en etapa previa al retiro, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de reasignación operativa progresiva del personal policial en etapa previa al retiro, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La seguridad pública constituye una de las funciones esenciales del Estado mexicano y representa uno de los pilares fundamentales para garantizar la convivencia social, la estabilidad institucional y la protección de los derechos humanos. Quienes integran los cuerpos policiales y las instituciones encargadas de la seguridad pública desempeñan una labor de alto riesgo que exige sacrificio personal, vocación de servicio y una constante exposición a situaciones que ponen en riesgo su integridad física, emocional y familiar. En ese sentido, resulta indispensable que el marco jurídico evolucione para reconocer no sólo su desempeño operativo durante los años de mayor exigencia física, sino también su experiencia acumulada y su contribución institucional durante las etapas finales de su vida laboral.
De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las y los elementos policiales en México enfrentan jornadas prolongadas, altos niveles de estrés y exposición constante a contextos de violencia, lo que incide directamente en el desgaste físico y psicológico a lo largo de su trayectoria profesional. Esta realidad obliga a replantear los esquemas tradicionales de carrera policial, particularmente en las fases previas a la jubilación o retiro, en las cuales los elementos continúan desempeñando labores operativas de alto riesgo aun cuando su experiencia podría ser aprovechada en funciones estratégicas, administrativas, formativas o de asesoría institucional.
Según datos del Inegi derivados de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE), el fortalecimiento institucional de las corporaciones policiales no sólo depende del número de elementos activos, sino también de la profesionalización, estabilidad laboral y bienestar integral de quienes las integran. Bajo esta perspectiva, reconocer el ciclo profesional completo de los cuerpos policiales implica diseñar mecanismos que permitan transitar progresivamente hacia funciones menos riesgosas en las etapas finales del servicio, sin perder su valor dentro de la institución.
La presente iniciativa responde a una visión moderna de gestión del capital humano en la seguridad pública, reconociendo que la experiencia acumulada por los elementos policiales constituye un activo institucional invaluable. En lugar de considerar el retiro como un punto abrupto de salida del servicio operativo, se propone establecer un modelo de transición progresiva que permita aprovechar el conocimiento práctico de los elementos con mayor antigüedad en tareas administrativas, de capacitación, mentoría, análisis estratégico, prevención del delito y vinculación comunitaria.
Diversos estudios internacionales han demostrado que los modelos de carrera policial que integran esquemas de transición laboral reducen el desgaste profesional, mejoran el clima organizacional y fortalecen la transmisión de conocimientos entre generaciones de servidores públicos. De acuerdo con Organización de las Naciones Unidas en sus recomendaciones sobre gobernanza policial y reforma institucional, las políticas públicas que priorizan el bienestar del personal de seguridad contribuyen directamente a mejorar la eficiencia operativa, reducir riesgos laborales y fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de la seguridad.
Asimismo, experiencias comparadas muestran que diversas naciones han adoptado modelos similares para dignificar la carrera policial. Por ejemplo, conforme a lineamientos del Ministerio del Interior de España, existen esquemas de segunda actividad dentro de los cuerpos policiales que permiten a los elementos con cierta edad o antigüedad desempeñar funciones administrativas o técnicas sin exposición directa a labores operativas de alto riesgo. Este modelo reconoce la trayectoria profesional y busca preservar la salud integral del personal, al mismo tiempo que aprovecha su conocimiento institucional.
En el mismo sentido, políticas implementadas por agencias como el Federal Bureau of Investigation y otros cuerpos de seguridad en Estados Unidos contemplan roles especializados, mentoría y asignaciones administrativas para agentes con amplia experiencia, lo cual contribuye a la transferencia de conocimientos y a la reducción de riesgos laborales asociados a la edad o al desgaste físico acumulado.
La necesidad de avanzar hacia un modelo similar en México se vuelve aún más relevante si se considera que el servicio policial implica una carga emocional significativa. Investigaciones citadas por la Organización Mundial de la Salud señalan que profesiones relacionadas con la seguridad pública presentan mayores niveles de estrés crónico, ansiedad y desgaste ocupacional, lo cual puede agravarse cuando no existen mecanismos institucionales que permitan ajustar las funciones conforme a la etapa profesional del servidor público.
Actualmente, el marco normativo nacional reconoce principios de profesionalización, dignificación policial y carrera policial, pero no establece de manera clara y homogénea mecanismos que permitan transitar hacia funciones menos riesgosas durante los últimos años de servicio. Esta ausencia genera un vacío que limita la posibilidad de reconocer plenamente la trayectoria de quienes han dedicado décadas a proteger a la sociedad mexicana.
Lejos de representar un privilegio injustificado, esta medida constituye un acto de justicia laboral y reconocimiento institucional hacia quienes han contribuido al mantenimiento del orden público y la seguridad nacional. Además, permite fortalecer la institucionalidad policial al crear un sistema de mentoría donde la experiencia acumulada se traduzca en mejores prácticas, capacitación continua y profesionalización de nuevas generaciones de elementos.
Desde una perspectiva de política pública, la implementación de esquemas de transición laboral contribuye también a reducir costos asociados a incapacidades laborales, accidentes en servicio y desgaste prematuro del personal operativo. Estudios citados por la Banco Interamericano de Desarrollo señalan que la gestión eficiente del talento humano en instituciones de seguridad pública genera impactos positivos tanto en la eficiencia institucional como en el bienestar del personal.
Adicionalmente, esta propuesta responde a una demanda social legítima de humanizar las instituciones de seguridad, reconociendo que detrás del uniforme existen personas que han entregado años de su vida al servicio público. La ciudadanía exige policías mejor preparados, con mayor estabilidad emocional y con una trayectoria profesional digna; para ello, es indispensable construir mecanismos legales que reconozcan las distintas etapas de la carrera policial.
La presente iniciativa representa también una visión moderna del servicio público basada en el respeto a la dignidad humana y en el reconocimiento del mérito profesional. Permitir que los elementos policiales, en la etapa final de su vida laboral, puedan desempeñar funciones acordes a su experiencia sin exponerse a riesgos innecesarios no sólo fortalece la justicia laboral, sino que envía un mensaje claro de gratitud institucional hacia quienes han protegido a la sociedad.
En consecuencia, esta propuesta no busca retirar prematuramente a los elementos de la actividad institucional, sino aprovechar al máximo su conocimiento, liderazgo y experiencia, transformando el modelo tradicional hacia uno más humano, eficiente y sostenible. Se trata de una reforma que reconoce el valor del servicio policial y que apuesta por una seguridad pública basada en la profesionalización, la dignificación y el respeto a quienes han dedicado su vida a salvaguardar la integridad de las y los ciudadanos.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar de la siguiente manera:
Título Cuarto
De las Funciones, Composición y Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 48. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y en las disposiciones generales que resulten aplicables.
La estructura orgánica, jerárquica y de dirección, la operación y el régimen de seguridad social de la Guardia Nacional se establecerán en su propia legislación.
El reclutamiento, selección, ingreso y la permanencia de esta fuerza de seguridad pública estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a su legislación y, en lo aplicable, a los lineamientos que para tal fin emita el Secretariado Ejecutivo. La profesionalización, formación y capacitación del personal que la integra estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a lo que resulte aplicable del Programa Rector de Profesionalización emitido por el Secretariado Ejecutivo.
Artículo 48 Bis. Como parte del desarrollo policial y la administración integral de la carrera policial, las instituciones de seguridad pública de la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán establecer mecanismos de transición funcional dirigidos al personal policial que se encuentre en los últimos años previos al cumplimiento de los requisitos legales para su retiro o jubilación.
La transición funcional tendrá por objeto:
I. Reducir progresivamente la exposición del personal a funciones operativas de alto riesgo;
II. Reconocer la experiencia y trayectoria profesional mediante su incorporación a funciones administrativas, de capacitación, formación policial, análisis estratégico, prevención del delito, atención ciudadana u otras áreas institucionales compatibles;
III. Fortalecer la transmisión de conocimientos y la profesionalización dentro de las instituciones de seguridad pública;
IV. Contribuir a la protección de la integridad física, emocional y laboral del personal con amplia trayectoria en el servicio.
La implementación de la transición funcional deberá observar:
a) Respeto pleno a los derechos laborales, remuneraciones, prestaciones y antigüedad del personal;
b) No afectación negativa a la carrera policial;
c) Criterios objetivos, transparentes y previamente establecidos;
d) Aplicación progresiva conforme a las necesidades operativas y presupuestales de cada institución.
Las autoridades competentes emitirán los lineamientos correspondientes para su implementación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)