Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6973-II-6, miércoles 11 de febrero de 2026
Que adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Nacional de Reinserción Social, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Nacional de Reinserción Social, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La introducción del derecho a la reinserción social en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se enmarca en el contexto de las reformas al sistema penal de 2008, así como en la de derechos humanos de 2011. A partir de esas reformas, se dejó atrás la visión del derecho penal centrado en las personas culpables y su estigmatización bajo el calificativo de delincuentes e inadaptadas.1 Por el contrario, se empezó a entender al fenómeno delictivo como un problema social, en donde a las personas sentenciadas se les reconoce derechos como al trabajo y a reintegrarse a la sociedad.2 Por eso, el órgano reformador de la Constitución sustituyó la idea de que la readaptación social del delincuente era el fin del sistema penitenciario. A partir de entonces, se entiende que su fin es la reinserción del sentenciado a la sociedad, y procurar que no vuelva a delinquir.3
Así, el derecho a la reinserción social se entiende como aquel con el que cuentan todas las personas privadas de su libertad para que, en el momento en el que salgan de reclusión, puedan reintegrarse a la vida en sociedad. Aunado a lo anterior, la propia CPEUM reconoció al trabajo, la salud y al deporte como medios para lograr el mismo.4 En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que la reinserción social es más compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos humanos, que aquella visión en la cual el Estado debe reivindicar o reformar a delincuentes. Bajo ese panorama, las autoridades tienen la obligación de procurar un sistema penitenciario con características tales que su propósito sea desincentivar la comisión de nuevos delitos por parte de quienes ya fueron sentenciados y liberados.5
A pesar del avance que significó la reforma constitucional que introdujo el derecho a la reinserción social, lo cierto es que la operatividad y alcance de este derecho, en la práctica institucional mexicana, encuentra dos problemas. El primero de ellos es la omisión de las autoridades penitenciarias de asegurar los medios para la reintegración a la sociedad durante la reclusión. Históricamente, es recurrente que las personas privadas de su libertad promuevan peticiones administrativas o quejas con la finalidad de que se les garantice un derecho que, normativamente, ya se les reconoce.6
A manera de ejemplo, en 2024, las peticiones administrativas y/o quejas en centros penitenciarios federales más comunes versaban sobre necesidades de atención médica; mientras que en los estatales fueron sobre derechos de los visitantes.7 Por su parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (Enpol) de 2021, 3 de cada 10 personas privadas de su libertad no realizaron actividades laborales durante su internamiento; y una cuarta parte de la población carcelaria se siente insegura dentro de los centros penitenciarios.8 Todo lo anterior da cuenta que elementos necesarios para una adecuada reinserción social dentro de los centros carcelarios todavía están lejos de garantizarse de manera eficiente.
El otro problema viene con el abandono del Estado en la etapa postpenal. Desde el texto constitucional, la obligación de las autoridades para garantizar la reinserción social se ha circunscrito al espacio intramuros de los centros penitenciarios y limitado al tiempo que dura la privación de la libertad. En consecuencia, cualquier actividad o servicio postpenal que requiera una persona para una adecuada reinserción está al margen del mandato estatal. Esta lectura ha producido un diseño institucional incompleto: el Estado asume la responsabilidad de custodiar, pero no la de acompañar en la etapa postpenal; de sancionar, pero no la de garantizar la reconstrucción de la vida de una persona cuando recupera su libertad.
Esta visión acotada de la reinserción social se reproduce en la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP). Esta Ley, reglamentaria del artículo 18 constitucional, regula los instrumentos previstos para la reintegración en materia de educación, trabajo, capacitación, salud, entre otros primordialmente dentro de los establecimientos penitenciarios. Únicamente, en su último artículo, hace referencia a los servicios postpenales, entendidos éstos como aquellos destinados para prestar a los liberados, externados y a sus familiares, el apoyo necesario para facilitar la reinserción social, procurar su vida digna y prevenir la reincidencia.9
Como un intento para operativizar lo dispuesto en la LNEP, en 2019, se emitió un decreto para crear la Comisión Intersecretarial para la Reinserción Social y Servicios Postpenales.10 Sin embargo, la inactividad por parte de esta Comisión evidenció la omisión de un entramado normativo sólido para que el Estado acompañe a las personas durante la etapa postpenal.
Por ende, la realidad del sistema penitenciario en México es que los instrumentos previstos para la reinserción se extinguen cuando la persona recupera su libertad. A partir de ese momento, la reinserción deja de ser un asunto del Estado y se convierte en una carga individual que debe enfrentarse sin red institucional, sin continuidad programática y, con frecuencia, bajo condiciones estructurales de exclusión social. Esta práctica, entonces, demuestra que el Estado ha incumplido el fin constitucional que justificó la privación de la libertad.
Esta situación tiene consecuencias medibles. Si bien el fenómeno delictivo en México se explica de manera multifactorial, la reincidencia delictiva es un problema que abona a su proliferación. De acuerdo con la Enpol 2021, 20.5 por ciento de la población privada de su libertad a nivel nacional había sido previamente juzgada por la comisión de algún delito. Y este porcentaje, desglosado a nivel estatal, demuestra que, del total de la población carcelaria de estados como Sonora, la Ciudad de México o Baja California, aproximadamente 1 de cada 3 personas había sido juzgada previamente.11 La reincidencia delictiva no puede explicarse únicamente por factores personales; es también el resultado de la ausencia de un entorno institucional que permita reconstruir un proyecto de vida fuera del circuito penal. Es un indicador del fracaso del Estado social, no sólo del sistema penal.
Los estándares internacionales son inequívocos: la reinserción social efectiva debe de ser el fin último de las penas. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que la finalidad del régimen penitenciario es preparar a las personas privadas de la libertad para su retorno responsable a la sociedad.12 Ello implica obligaciones que trascienden el espacio penitenciario y que requieren coordinación interinstitucional.
En México, esa coordinación no existe como sistema. Las políticas de educación, trabajo, salud, vivienda y bienestar operan de manera fragmentada y sin un mandato sólido que obligue a articularlas alrededor del proceso de reinserción. Las autoridades penitenciarias carecen de herramientas para asegurar los medios para la reinserción, así como para la continuidad de los apoyos una vez que la persona recupera su libertad. Las dependencias responsables de políticas sociales, por su parte, no tienen la obligación jurídica de incorporar a las personas liberadas como población prioritaria. El resultado es una ruptura institucional en el momento más crítico del proceso de reintegración.
Bajo ese panorama, la presente iniciativa parte de una premisa distinta: identificar la reinserción social como una política pública permanente del Estado mexicano, más allá de una simple función penitenciaria. Reconocer esta naturaleza exige un rediseño constitucional y legal que permita una mejor coordinación de las autoridades desde un enfoque sistémico e integral, con políticas continuas que trasciendan el espacio intramuros.
Por ello, se propone reformar el artículo 18 constitucional con dos objetivos. El primero, es redefinir y ampliar los alcances de la reinserción social; el segundo, para reconocer expresamente la existencia de un Sistema Nacional de Reinserción Social, con obligaciones concurrentes para la federación, las entidades federativas y los municipios. Este sistema no viene a sustituir las funciones penitenciarias, sino que las trasciende y las articula con las políticas públicas necesarias para hacer efectivo el mandato constitucional de reinserción. Asimismo, se propone facultar al Congreso de la Unión para expedir la ley que regule el Sistema previamente mencionado, dejando la regulación de la operación administrativa y de seguridad en la LNEP. Este diseño normativo permitirá diferenciar la ejecución penal de la reintegración, en coherencia con los cambios propuestos en el artículo 18 constitucional.
La reforma propuesta no amplía el poder punitivo del Estado; por el contrario, fortalece su dimensión social y preventivo. Traslada el eje de la discusión de cómo castiga el Estado a cómo el Estado cumple el fin constitucional que justifica la sanción. En términos institucionales, dota de coherencia y amplía el alcance a un mandato que hoy existe en la Constitución, pero carece de instrumentos sistémicos para hacerse realidad.
Con ello, se fortalece el estado de derecho, se reducen los incentivos estructurales a la reincidencia, se optimiza el uso de recursos públicos destinados al sistema penitenciario y se avanza hacia una política criminal que reconoce que la seguridad pública y la cohesión social no se construyen únicamente desde la sanción, sino desde la reintegración efectiva de las personas a la comunidad.
En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Nacional de Reinserción Social
Único. Se adiciona el segundo párrafo, recorriendo los subsecuentes, del artículo 18; y el inciso d) de la fracción XXI del artículo 73; todos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18. [...]
Toda persona sentenciada por un delito tiene derecho a la reinserción social, que se satisface hasta el momento en el que recobra un sentido de vida digno una vez que hayan cumplido con las sanciones impuestas. El Estado tiene la obligación permanente de garantizar este derecho mediante el Sistema Nacional de Reinserción Social.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Artículo 73 [...]
I. a XX. [...]
XXI. Para expedir:
a) a b) [...]
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas, y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
d) La ley general que establezca el Sistema Nacional de Reinserción Social.
[...]
[...]
XXII. a XXXII. [...]
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá emitir la Ley General del Sistema Nacional de Reinserción Social, así como adecuar la legislación secundaria necesaria para cumplir con lo establecido en el presente decreto.
Notas
1 Sentencia recaída al amparo directo 27/2015, pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2 de diciembre de 2024. Ponente: ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, págs. 12-13. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/33281
2 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 24/2012, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 14 de mayo de 2013. Ponente: ministro Sergio A. Valls Hernández, págs. 108-109. Consultado en: https://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoAsuntosRel evantesPub.aspx?ID=136457&SeguimientoID=540
3 Sentencia recaída al amparo directo 27/2015, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cit., págs. 12-15.
4 Congreso Constituyente, 2025, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 25. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Sentencia recaída al amparo directo 27/2015, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cit., págs. 14-15.
6 Yuriana Enríquez Mantilla y David Santacruz Morales, 2024, Reinserción social como derecho humano, verdad o mito en México, IUS. Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas de Puebla 18, no. 53, págs. 52-62. Consultado en: https://revistaius.com/index.php/ius/article/view/941/943
7 Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2024, Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2024, México, CNDH, págs. 564, 600. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2024-12/DNSP_202 4.pdf
8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2021, Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, págs. 118, 133. Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2021/doc/enpol2021_ presentacion_nacional.pdf
9 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2024, Ley Nacional de Ejecución Penal, art. 207. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP.pdf
10 Diario Oficial de la Federación, 2019, Decreto por el que se crea con carácter permanente, la Comisión Intersecretarial para la Reinserción Social y Servicios Postpenales. Consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5575545&fecha=16/10/ 2019#gsc.tab=0
11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2021, Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, op. cit., págs. 40-41.
12 Organización de las Naciones Unidas, 2015, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), regla 4. Consultado en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandel a_Rules-S-ebook.pdf; Organización de los Estados Americanos, 1978, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5.6. Consultado en: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.
Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de operaciones encubiertas y entregas vigiladas, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 249 Bis y 249 Ter, así como reforma los artículos 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de operaciones encubiertas y entregas vigiladas con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La corrupción y la delincuencia organizada transnacional constituyen una de las amenazas más graves para la estabilidad democrática, la vigencia del estado de derecho y la garantía efectiva de los derechos humanos en América Latina. Sus efectos no se limitan al ámbito penal o administrativo, sino que erosionan la confianza ciudadana en las instituciones, distorsionan los mercados, capturan decisiones públicas, debilitan la hacienda pública y profundizan las desigualdades sociales.
La complejidad contemporánea de estos fenómenos rebasa las capacidades de respuesta estrictamente nacionales. Las redes de corrupción, el lavado de activos, el tráfico ilícito de personas, armas y recursos naturales, así como la infiltración del crimen organizado en las estructuras del Estado, operan mediante esquemas transfronterizos que aprovechan vacíos normativos, asimetrías regulatorias y limitaciones en la cooperación institucional. Esta realidad exige respuestas coordinadas, homologadas y articuladas entre los poderes legislativos de la región.
En este contexto, el foro de presidentes de los poderes legislativos, a través de su Instituto Internacional de Estudios Legislativos, en colaboración con el programa. El PACCTO 2.0 de la Unión Europea, elaboró la Ley Marco Regional para la Prevención y Persecución Integral de la Corrupción, la Delincuencia Organizada Transnacional y Delitos Afines,1 como resultado de un proceso técnico-legislativo exhaustivo, dictaminado favorablemente en octubre de 2025 y presentado a las presidencias de los poderes legislativos de los estados miembros en diciembre del mismo año.
Dicho instrumento representa un esfuerzo sin precedentes de armonización normativa y cooperación parlamentaria, orientado a establecer estándares mínimos comunes, principios rectores y herramientas jurídicas que refuercen la prevención, investigación, sanción y reparación de los daños ocasionados por estos delitos. Asimismo, promueve mecanismos de coordinación interinstitucional, intercambio de información, fortalecimiento de capacidades, protección a denunciantes y víctimas, y transparencia en la gestión pública, bajo una perspectiva de integridad institucional y rendición de cuentas.
Por ello, resulta pertinente retomar los estándares y lineamientos contenidos en la referida Ley Marco como base para el fortalecimiento del orden jurídico nacional, adecuando nuestras disposiciones internas a las mejores prácticas internacionales y regionales. Esta convergencia normativa no sólo robustece las capacidades del Estado para combatir la corrupción y el crimen organizado, sino que reafirma el compromiso democrático con la legalidad, la transparencia y la protección del interés público.
Durante 2025, el Gobierno federal de México reportó una disminución significativa en la incidencia de homicidios dolosos, uno de los indicadores más relevantes de violencia vinculada al crimen organizado en el país. Según las estadísticas preliminares presentadas por el Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), la tasa de homicidios por cada 100 mil habitantes se situó alrededor de 17.5 en 2025,2 cifra que representa el nivel más bajo desde 2015 y evidencia un descenso notable respecto a años anteriores. Esta reducción se reflejó tanto en promedios diarios de homicidios como en comparativos interanuales, y fue destacada por las autoridades como un resultado de las estrategias de seguridad implementadas por la administración federal.
Aun con esta tendencia a la baja, es importante contextualizar los datos dentro de la trayectoria histórica de la violencia en México. Las cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) muestran que en 2024 se registraron 33 mil 241 defunciones por homicidio, con tasas significativamente mayores entre los hombres que entre las mujeres, lo cual refleja la continuidad de patrones de violencia letal que tienen múltiples causas, incluyendo conflictos entre grupos criminales organizados y delitos con armas de fuego.3
El gobierno también ha publicado datos que detallan la evolución reciente de la incidencia delictiva, con reportes de disminuciones mensuales en homicidios dolosos en varios estados entre 2024 y 2025. Estas estadísticas se utilizan para evaluar la eficacia de las políticas públicas de seguridad, aunque las autoridades han reconocido que la calificación jurídica de los hechos y la consolidación de las cifras oficiales definitivas por parte del Inegi pueden ajustar los números preliminares.4
En ese sentido, se ha visto un incremento en la atención pública y mediática sobre casos de narcopolítica , entendida como la colusión o presunta relación de servidores públicos con organizaciones criminales. Aunque los casos judiciales reconocidos por autoridades son limitados, las detenciones de funcionarios municipales y exfuncionarios han puesto de manifiesto que la presencia de vínculos entre actores políticos y redes del crimen organizado no es meramente teórica.
El caso más reciente es la detención de Diego Rivera Navarro, presidente municipal de Tequila, Jalisco, quien fue capturado por autoridades federales y trasladado al penal de máxima seguridad del Altiplano tras ser señalado por presuntos nexos con grupos criminales que operan en la región. Este arresto forma parte de una cadena de acciones judiciales que han alcanzado a distintos niveles de servidores públicos señalados por vínculos con células del crimen organizado.5
Las detenciones de funcionarios municipales, incluyendo a alcaldes y exfuncionarios investigados por presunta corrupción y colaboración con grupos delictivos, evidencian que la investigación sobre narcopolítica ha dejado los círculos de la sociedad civil para convertirse en un asunto con impacto judicial real. Por ejemplo, en 2025 y 2026 se reportó la captura de Hernán Bermúdez Requena, ex secretario de Seguridad Pública de Tabasco, detenido en Paraguay y extraditado a México para enfrentar cargos federales relacionados con asociación delictuosa, extorsión y presuntos vínculos con la organización criminal conocida como La Barredora, bajo el paraguas del Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG).6
Además de las acciones judiciales, han surgido plataformas periodísticas e iniciativas ciudadanas que buscan documentar y exponer perfiles de políticos con supuestos nexos con el crimen organizado. El sitio Narcopolíticos ,7 por ejemplo, ha publicado listados de gobernadores, alcaldes y otros servidores públicos señalados por presuntas conexiones con estructuras delincuenciales, como parte de un esfuerzo por visibilizar la dimensión política del fenómeno y contrarrestar la impunidad.
Estas detenciones han coincidido con presiones internacionales, particularmente de Estados Unidos de América (EUA), para que México investigue, procese y, de ser necesario, extradite a políticos con presuntos vínculos con carteles de la droga. En 2025 funcionarios estadounidenses habrían instado al gobierno mexicano a intensificar las acciones contra políticos relacionados con el crimen organizado, incluyendo solicitudes de investigación y procesamiento penal.
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco institucional en materia de seguridad pública mediante la prevención, investigación y sanción eficaz del crimen organizado y de los actos de corrupción que facilitan su operación, garantizando al mismo tiempo la protección plena de los derechos humanos. Ser parte del reconocimiento de que la violencia y la infiltración de estructuras delictivas en las instituciones públicas no sólo constituyen un problema de seguridad, sino una amenaza directa al estado de derecho, a la gobernabilidad democrática y a la confianza ciudadana en las autoridades.
Con ello, se fortalece la cultura de legalidad, se combate la impunidad y se avanza hacia un modelo de seguridad democrática con enfoque en las personas, congruente con los compromisos constitucionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, combate a la corrupción y a la delincuencia organizada. En suma, se busca consolidar un entorno de paz, justicia y confianza institucional como base indispensable para el desarrollo social y económico del país.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 249 Bis y 249 Ter, y se reforman los artículos 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de operaciones encubiertas y entregas vigiladas
Único. Se adicionan los artículos 249 Bis y 249 Ter, y se reforman los artículos 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 249 Bis. Entrega vigilada.
La entrega vigilada, deberá ser con la autorización previa del Juez de Control, consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, municiones, explosivos u otros instrumentos relacionados con el tipo de delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio nacional, con el control y supervisión permanente del Ministerio Público, con el propósito de:
I. Identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión del delito;
II. Identificar y localizar los bienes, producto, instrumentos o ganancias, para lograr su aseguramiento, incautación y posterior comiso;
III. Obtener datos de prueba, medios de prueba o información relevante en la investigación; o,
IV. Prestar auxilio y cooperación a las autoridades extranjeras, conforme a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Cuando se reciba información procedente de una autoridad extranjera, éstas deberán suministrar a las autoridades nacionales, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales subsecuentes. Una vez iniciado un proceso, las autoridades nacionales podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada.
Las autoridades nacionales podrán solicitar a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los estados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Los servidores públicos debidamente autorizados para participar en la ejecución de la entrega vigilada no incurrirán en responsabilidad penal, siempre que sus actos se realicen dentro de los límites de la autorización judicial y con la finalidad exclusiva de obtener datos de prueba o dar seguimiento a los bienes producto del delito.
En ningún caso se permitirá la provocación, inducción o instigación para la comisión de delitos.
Artículo 249 Ter. Operaciones encubiertas.
El Ministerio Público, previo control judicial, podrá autorizar a agentes de las instituciones policiales para actuar bajo identidad supuesta, así como para adquirir, transportar y diferir el aseguramiento de objetos, efectos o instrumentos relacionados con la comisión de los delitos.
La resolución judicial que autorice esta medida deberá contener, al menos:
I. El nombre verdadero del agente encubierto, el cual tendrá carácter estrictamente reservado;
II. La identidad supuesta que utilizará en la investigación;
III. Los alcances específicos de la autorización;
IV. El plazo de duración de la medida;
Dicha resolución tendrá carácter reservado y se conservará fuera del expediente principal, bajo resguardo del órgano jurisdiccional que garanticen su confidencialidad.
Excepcionalmente, podrá disponerse que los agentes que hayan intervenido con identidad supuesta mantengan esta condición al declarar en el proceso judicial derivado de la investigación, cuando sea necesario para preservar su integridad, la de sus familias o la eficacia de futuras investigaciones.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación.
El funcionario que actúe como Agente Encubierto no debe de revelar su condición a ninguna persona distinta del agente de contacto, ya sea durante la operación o después que haya finalizado su participación, salvo autorización del Ministerio Público.
El Ministerio Público, previa autorización del Juez de Control podrá autorizar a agentes policiales para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones realizadas a través de canales cerrados de comunicación digital.
Cuando las circunstancias de la investigación lo requieran, el agente encubierto únicamente cuando ello resulte indispensable para la investigación podrá, intercambiar o enviar por sí mismo archivos de contenido ilícito por razón de su contenido y/o aplicar y analizar los resultados de algoritmos destinados a la identificación de dicho material ilícito, sin que en ningún caso se permita la provocación o inducción a la comisión de delitos.
Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control
No requieren autorización del Juez de Control los siguientes actos de investigación:
I. a la VIII. ...
IX. Se deroga
X. a la XII. ...
...
...
Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. a la IV. ...
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada;
VI. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;
VII. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Foro de Presidentes de Poderes Legislativos & EL PACCTO 2.0. (2025). Ley marco regional para la prevención y persecución integral de la corrupción, la delincuencia organizada transnacional y delitos afines. Instituto Internacional de Estudios Legislativos.
2 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. (2026, 8 de enero). Estrategia Nacional de Seguridad: disminuyen 40 % los homicidios dolosos; diciembre de 2025 registra el nivel más bajo en una década. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sspc/prensa/estrategia-nacional-de-seguridad-disminu yen-40-los-homicidios-dolosos-diciembre-de-2025-registra-el-nivel-mas-b ajo-en-una-decada
3 AP News / CityNews. (2026, enero 8). Mexico boasts sharp decline in homicides, but analysts urge caution. AP/CityNews
4 Gobierno de México / SESNSP. (2025). Disminución de homicidios dolosos entre 2024 y 2025. Gobierno de México, disponible en https://www.gob.mx/presidencia/prensa/disminuyen-37-los-homicidios-dolo sos-de-septiembre-de-2024-a-octubre-de-2025-representa-32-homicidios-me nos-diarios-presidenta?idiom=es-MX
5 New York Times (edición en español). (2026, 5 de febrero). Detienen al alcalde de Tequila, Jalisco, por extorsión y vínculos con el narcotráfico (Título traducido al español). The New York Times. Disponible en https://www.nytimes.com/es/2026/02/05/espanol/america-latina/detienen-a lcalde-tequila.html
6 Ferri, P. (2025, 13 de septiembre). Detenido Hernán Bermúdez, exsecretario de Seguridad de Tabasco, acusado de ser el líder de La Barredora. El País. https://elpais.com/mexico/2025-09-13/detenido-hernan-bermudez-exsecreta rio-de-seguridad-de-tabasco-acusado-de-ser-el-lider-de-la-barredora.htm l
7 Narcopolíticos. (s. f.). Narcopolíticos: Políticos relacionados con el crimen. Recuperado el 5 de febrero de 2026, de https://narcopoliticos.com/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 296 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prima por transferencia de las personas deportistas profesionales, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Paola Michell Longoria López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 296 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prima por transferencia de las personas deportistas profesionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se fundamenta en varios preceptos constitucionales, en el artículo 1 párrafo segundo, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte. La progresividad de los derechos laborales se deriva del principio general de progresividad, que, en el ámbito laboral, implica que ningún cambio puede implicar una disminución o pérdida de derechos de los trabajadores, las leyes y la interpretación de éstas, deben buscar no disminuir, ni eliminar los derechos laborales ya adquiridos, si se implementan cambios, estos deben ser en beneficio del trabajador.
A su vez, en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece la libertad de profesión, este concepto es un derecho humano fundamental y constitucional clave que garantiza la autonomía del individuo en el ámbito laboral, este artículo consagra también el derecho fundamental de toda persona a la movilidad contractual y se refiere a la capacidad de un trabajador para cambiar de empleo, ascender, o trasladarse a diferentes ubicaciones o roles dentro o fuera de una organización, al mismo tiempo está relacionada directamente con la flexibilidad en las relaciones laborales y a la capacidad de los trabajadores y empleadores para modificar los términos de un contrato o cambiar de relación laboral; por otra parte, prohíbe cualquier convenio que tenga por objeto el menoscabo o sacrificar la libertad de una persona.
Por último, el artículo 123, apartado A, de la CPEUM, que reconoce el derecho al trabajo digno, las condiciones laborales equitativas, la participación del trabajador en beneficios económicos derivados de su actividad y la facultad del Estado para regular las relaciones laborales.
El deporte profesional en México constituye una actividad económica, cultural y social de alto impacto, en la que participan miles de personas deportistas que generan ingresos significativos, empleos directos e indirectos, y contribuyen a la proyección internacional del país.
Sin embargo, históricamente, las relaciones laborales entre las personas deportistas profesionales y los clubes o empresas deportivas han carecido de una regulación equitativa en materia de transferencias, situación que ha derivado en prácticas poco transparentes y en una distribución desigual de los beneficios económicos derivados de dichas operaciones.
Las actividades deportivas profesionales constituyen hoy un ámbito de trabajo que, en nuestro país, ya está regulado dentro del marco laboral. En este sentido, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil, a que se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo.
Asimismo, la Ley Federal del Trabajo (LFT) señala expresamente que las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123 son materia de dicha ley. En el ámbito del deportista profesional, la LFT dedica un capítulo a los Deportistas Profesionales (artículos 292 a 303) en el Título Sexto, Capítulo X. De su contenido se desprende que dichos trabajadores tienen especial protección respecto de transferencias (artículo 295), salario para uno o varios eventos o temporadas (artículo 294).
Con el propósito de contextualizar la reforma propuesta y evidenciar la necesidad de actualizar el marco normativo vigente en materia de primas por transferencia en el deporte profesional, resulta indispensable analizar la evolución jurídica y económica del sistema de transferencias, así como la distancia existente entre los supuestos previstos en la Ley Federal del Trabajo y las prácticas internacionales contemporáneas. La presente iniciativa no surge de un acto aislado, sino de un diagnóstico integral que demuestra la obsolescencia del régimen vigente, la inviabilidad de sus disposiciones y los efectos adversos que ha generado en los derechos laborales de las personas deportistas profesionales.
En ese sentido, es pertinente incorporar los antecedentes normativos, económicos y comparados que explican por qué el artículo 296 de la Ley Federal del Trabajo, particularmente en su fracción III, se encuentra desfasado en relación con los sistemas regulatorios internacionales, lo cual impone la necesidad constitucional, económica y laboral de su actualización.
El fenómeno de las transferencias de deportistas profesionales genera montos elevados que, desde la economía del deporte, se han documentado como importantes dentro de las finanzas de los clubes, los derechos televisivos, los ingresos comerciales y los mercados de los jugadores. Por ejemplo, en el futbol europeo se estudia la valoración de los derechos federativos de jugadores como una variable estratégica de los clubes.
El régimen jurídico aplicable a las personas deportistas profesionales en México fue incorporado a la Ley Federal del Trabajo (LFT) mediante el decreto publicado el 1 de abril de 1970 en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se adicionó el Título Sexto, Capítulo X, relativo a los Deportistas Profesionales. Desde entonces, los artículos 292 a 303, incluyendo el artículo 296, que regula la participación del deportista en la prima por transferencia, la cual no ha recibido modificación alguna ni ha sido objeto de una revisión integral, a pesar de que el mercado deportivo internacional y la estructura económica del deporte profesional han experimentado transformaciones profundas en los últimos cinco décadas la industria del deporte profesional ha experimentado una transformación profunda en sus dimensiones económica, laboral, contractual y comercial.
En particular, el artículo 296 LFT, que regula la prima por transferencia, contiene disposiciones que reflejan un modelo de mercado deportivo propio de los años setenta, cuando las operaciones de traspaso eran significativamente más simples y los derechos federativos no constituían activos financieros estratégicos. Su fracción III, que establece una participación mínima de 25 por ciento del deportista en la prima por transferencia, respondía a un contexto histórico en el cual existía un mercado semiprofesional con estructuras económicas incipientes y donde el Estado buscaba asegurar al trabajador-deportista una protección adicional frente a la concentración de poder de los clubes.
No obstante, de acuerdo al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, en la práctica contemporánea dicho porcentaje se ha vuelto inaplicable, pues ningún sistema deportivo internacional relevante emplea un parámetro semejante, incluido el futbol profesional regulado por la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA), cuyos mecanismos de training compensation y solidarity mechanism utilizan porcentajes significativamente menores.1 En el ámbito nacional, la Federación Mexicana de Futbol (FMF) aplica el RSTP en su versión homologada y no reconoce la participación de 25 por ciento prevista en la legislación laboral mexicana, por lo que las operaciones de transferencia se rigen por parámetros distintos a los del artículo 296 de la Ley Federal de Trabajo.
La norma mexicana es tan rígida que ningún organismo deportivo relevante la reconoce ni la ejecuta de forma efectiva. Ni la FIFA, ni la Federación Mexicana de Futbol Asociación (FMF), ni las ligas nacionales e internacionales incorporan dicho porcentaje en sus sistemas de compensación.
Como consecuencia, esta disociación normativa provoca que, cuando las personas deportistas acuden a tribunales laborales demandar el cumplimiento de 25 por ciento pierdan los juicios, múltiples precedentes de deportistas señalan que tales reclamaciones suelen resultar improcedentes, no por ausencia de derecho sustantivo, sino porque el parámetro legal mexicano es incongruente con el funcionamiento económico real del mercado de transferencias y con los usos internacionales vigentes de un sistema federativo global que opera bajo reglas distintas. Este desfase genera incertidumbre jurídica, debilita la protección del deportista y mantiene un marco normativo que no refleja la realidad del deporte profesional moderno.
Actualmente existe un desfase en la legislación, ya que la normativa mexicana permanece anclada en un diseño preglobalizado del deporte, posterior a la doctrina laboral tradicional, pero anterior a transformaciones estructurales como:
La profesionalización plena del futbol y otros deportes.
La mercantilización del valor de los derechos federativos.
La jurisprudencia Bosman (1995) que redefinió la movilidad laboral del deportista en Europa.2
La incorporación de derechos económicos en transferencias internacionales.
La monetización de derechos de imagen, formación y rendimiento.
Todo ello ha consolidado un ecosistema económico global que la legislación mexicana no reconoce, generando un vacío normativo que limita la competitividad de deportistas mexicanos, obstaculiza su movilidad y debilita su posición negociadora frente a los clubes.
Derecho comparado
En el ámbito del derecho comparado, se ha consolidado una tendencia internacional orientada a reconocer al deportista profesional como un auténtico sujeto de derechos laborales, en virtud de las características propias de su actividad, tales como la subordinación jurídica, la prestación personal del servicio, la regularidad de la actividad y la percepción de una remuneración.
Diversos ordenamientos jurídicos han adoptado marcos normativos específicos que reconocen esta naturaleza laboral. En el caso de España, el Real Decreto 1006/1985, sobre la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece un régimen jurídico propio que reconoce expresamente a los deportistas como trabajadores, dotándolos de derechos laborales especiales, particularmente en materia de retribución, estabilidad contractual y protección frente a decisiones unilaterales de los clubes o empleadores deportivos.3
La doctrina jurídica internacional coincide en que la relación entre el deportista profesional y la entidad deportiva no puede ser considerada una simple relación civil o mercantil, sino una auténtica relación laboral que exige una protección reforzada. En este sentido, estudios desarrollados por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) han señalado que la actividad deportiva profesional configura una relación de trabajo caracterizada por subordinación técnica y económica, lo que impone la obligación de garantizar condiciones claras y suficientes de compensación económica.4
Asimismo, la doctrina especializada en derecho deportivo ha sostenido que la falta de regulación clara sobre las compensaciones económicas genera escenarios de vulnerabilidad, especialmente en lo relativo a transferencias, finiquitos, primas y derechos derivados de la actividad profesional. Diversos estudios publicados en revistas jurídicas especializadas han advertido que la retribución del deportista debe estar claramente regulada por normas de orden público laboral, a fin de evitar prácticas abusivas.5
En el ámbito europeo, la evolución jurisprudencial ha reforzado la visión del deportista como titular de derechos fundamentales, incluyendo los derechos laborales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido criterios orientados a limitar la discrecionalidad de federaciones y tribunales arbitrales deportivos cuando sus decisiones afectan los derechos fundamentales de los deportistas, consolidando el principio de que la actividad deportiva profesional se encuentra sujeta a estándares de protección laboral y de derechos humanos.6
De esta manera, la tendencia internacional muestra un claro consenso: los deportistas profesionales deben ser considerados trabajadores sujetos de derechos laborales plenos, con derecho a condiciones claras, transparentes y equitativas de compensación económica, estabilidad contractual y acceso efectivo a mecanismos de protección jurídica.
Este enfoque resulta plenamente compatible con el marco jurídico mexicano, particularmente con lo dispuesto en los artículos 292 a 303 de la Ley Federal del Trabajo, que reconocen la naturaleza laboral de la relación entre deportistas profesionales y entidades deportivas, alineando el orden jurídico nacional con los estándares internacionales en la materia.
Tendencias internacionales
A diferencia de México, la mayoría de los países con mercados deportivos estructurados no establecen porcentajes fijos sobre la transferencia a favor del deportista profesional, sino mecanismos de compensación formativa, solidaria o contractual, diseñados para distribuir beneficios sin desalentar operaciones ni generar cargas desproporcionadas.
La divergencia entre el modelo previsto por la LFT y los marcos regulatorios internacionales pone de manifiesto que la legislación mexicana quedó rezagada.
En contraste, sistemas como los de España, Argentina y Brasil han adoptado esquemas de compensación que se sustentan en normas objetivas que asignan porcentajes más equilibrados, generalmente entre 5 y 10 por ciento, o tarifas basadas en categorías de formación, o bien mediante mecanismos objetivos de cálculo, a fin de evitar cargas desproporcionadas sobre los clubes sin menoscabar los derechos económicos del deportista.7
Estos modelos:
Garantizan participación económica.
Fomentan la inversión en academias.
No inhiben la movilidad laboral.
Y permiten la rastreabilidad financiera a escala global.
En congruencia con los estándares globales y la competitividad internacional homologar la legislación mexicana con los mecanismos internacionales genera mayor atractivo para clubes nacionales y extranjeros, facilita las transferencias, y protege de mejor forma a los jugadores, pues reduce la litigiosidad derivada de normas desactualizadas.
En el marco jurídico vigente, la Ley Federal del Trabajo contempla, en su artículo 296, ciertas disposiciones respecto a la prima por transferencia, pero éstas resultan insuficientes para garantizar una participación justa y proporcional de las personas deportistas profesionales, quienes son el elemento central del espectáculo deportivo y los principales generadores del valor económico involucrado.
Por ello, se propone fortalecer y precisar las disposiciones aplicables a la prima por transferencia, a fin de asegurar:
La transparencia en los acuerdos entre clubes y deportistas.
La equidad en la distribución de los ingresos derivados de una transferencia.
El reconocimiento jurídico del derecho de la persona deportista profesional a participar directamente en el beneficio económico que genera su traspaso.
En el proceso de fortalecimiento del deporte y de la profesionalización de las actividades deportivas, se presenta la necesidad de establecer un mecanismo más claro y equitativo para la asignación de recursos, apoyos y estímulos a quienes participan directamente en la actividad deportiva profesional o semiprofesional. La presente iniciativa tiene como objetivo institucionalizar que, del total de recursos públicos que se canalizan al deporte a nivel nacional, al menos 10 por ciento se prevea de manera explícita para los apoyos al deporte profesional y de alto rendimiento, en sus distintas modalidades.
Asimismo, la presente propuesta busca establecer un porcentaje mínimo obligatorio del 10 por ciento de participación de la persona deportista profesional en la prima por transferencia, garantizando que esta disposición no sea negociable en perjuicio del trabajador, sino que constituya un piso mínimo de justicia laboral en el ámbito deportivo.
La reforma que propone reducir el umbral de 25 a 10 por ciento, no constituye una disminución de derechos, sino la regularización de un beneficio inexistente, ya que:
1) El 25 por ciento nunca ha sido pagado.
2) No tiene referencia internacional.
3) Es jurídicamente inejecutable.
4) Desincentiva las transferencias y la exportación de talento.
5) Coloca a México como un caso atípico y poco competitivo.
6) Limita la movilidad laboral del deportista mexicano.
En este contexto, establecer 10 por ciento como piso mínimo legal constituye un mecanismo normativo razonable que:
1) Asegura una retribución justa al trabajador-deportista.
2) Armoniza la legislación mexicana con estándares regulatorios globales.
3) Previene efectos adversos en la movilidad contractual.
5) Posibilita la inserción competitiva del talento mexicano en el mercado internacional de transferencias.
6) Reduce la litigiosidad derivada de la contradicción entre prácticas y legislación.
Aunque los sistemas de transferencias varían, la clave es que el deportista obtenga una proporción justa del valor generado. Al establecer 10 por ciento mínimo, se alinea con la lógica de participación, aun cuando no sea idéntico a los porcentajes más altos de otros sistemas, porque en México los mercados deportivos tienen características distintas de escala.
En suma, la ausencia de reformas al artículo 296 durante más de 50 años, aunada al desfase entre el texto legal vigente y el funcionamiento actual del mercado deportivo, justifica la necesidad de actualizar el marco jurídico para establecer un porcentaje mínimo operativo, razonable y compatible con las prácticas internacionales, que garantice un régimen laboral moderno y funcional para las personas deportistas profesionales en México.
La razón de ser de esta disposición se cimenta en varios ejes estratégicos:
Equidad y reconocimiento del deporte profesional
El deporte no es únicamente un ámbito recreativo o formativo, sino que involucra una industria, una cadena de valor, empleos y una proyección internacional. En México, la industria de Artistas, espectáculos deportivos y actividades relacionadas establece que según datos del Censo Económico 2019, reportó para ese mismo año una producción bruta de aproximadamente 25.4 mil millones de pesos, con un ingreso total aproximado de 26.1 mil millones en ese año.
Asimismo, la ocupación laboral en el rubro de Deportistas, entrenadores y árbitros enfrenta una tasa de informalidad de hasta 77.4 por ciento en el primer trimestre de 2025, lo cual evidencia la precariedad laboral de gran parte de quienes desarrollan actividad deportiva.8
Estos datos permiten argumentar que, al reconocer al deporte profesional como una actividad económica y laboral, resulta imperativo que el financiamiento público contemple su fortalecimiento, con vistas a garantizar condiciones dignas, continuidad, infraestructura, formación y competitividad internacional.
Transparencia, rendición de cuentas y buen gobierno en el deporte
Es preciso subrayar que el manejo de los recursos públicos destinados al deporte ha sido objeto de iniciativas legislativas para fortalecer los mecanismos de control, transparencia y rendición de cuentas. Por ejemplo, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) y el Senado de la República en fecha 9 de febrero de 2022 impulsaron reformas para que los recursos destinados a la promoción del deporte queden sujetos a auditorías y reportes de aplicación.9
Además, en el ámbito local, entidades como la Instituto del Deporte de la Ciudad de México cuentan con unidades de transparencia que permiten a la ciudadanía acceder a la información pública relacionada con entidades deportivas.10
Lo anterior refuerza la idea de que, al destinar un porcentaje mínimo explícito de los recursos públicos al deporte profesional, no sólo se atiende una necesidad de inversión, sino también se favorece una gobernanza más clara, con indicadores específicos de aplicación, seguimiento y resultados.
Profesionalización y competitividad internacional
El deporte como motor de desarrollo incluye no sólo la formación de atletas, sino también la dotación de infraestructura, la generación de empleos especializados, y la proyección internacional. En México, en conferencia de prensa el día 22 de agosto de 2022, la secretaria de Turismo, Josefina Rodríguez Zamora, estimó que el turismo deportivo para 2025 generaría ingresos superiores a 64 mil millones de pesos, equivalente aproximadamente a 10 por ciento del producto interno bruto (PIB) turístico del país.11
Estos datos enfatizan que invertir con sistematicidad en el deporte profesional puede generar rendimientos económicos (empleo, valor agregado, turismo, patrocinio) así como valor social (salud, cohesión, identidad nacional). De ahí que fijar un porcentaje mínimo de 10 por ciento para apoyos al deporte profesional constituye un mecanismo estructurante para posicionar a México como actor relevante, tanto en los ámbitos competitivos como de industria deportiva.
Vínculo con el desarrollo social y territorial
El fortalecimiento del deporte profesional impacta también en el desarrollo regional, en la inclusión social y en la identidad comunitaria. La celebración de grandes eventos deportivos, la proyección de clubes profesionales, la formación de atletas y la infraestructura asociada generan polos de desarrollo. En México, la industria de Artistas, espectáculos deportivos y actividades relacionadas establece que según datos del Censo Económico 2025, reportó para ese mismo año la existencia de múltiples unidades económicas dedicadas a las artes, espectáculos deportivos y actividades relacionadas (8 mil 999 unidades en 2025 para dicho sector) muestra que la economía del deporte está presente y distribuida.12
Por lo tanto, la iniciativa tiene también un efecto redistributivo: asegura que parte de los recursos públicos sean destinados a actividades formales, con seguimiento, en el ámbito profesional, lo que contribuye a la creación de empleos dignos, la formalización y la generación de valor local.
La propuesta busca lograr los siguientes objetivos concretos:
1. Protección del trabajador-deportista : si bien el artículo 296 ya prevé una participación mínima de 25 por ciento del deportista en la prima por transferencia, con aumento gradual según antigüedad (la participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos...). En la práctica existe, en ciertos ámbitos, una tensión entre los clubes y los deportistas respecto de la negociación de primas de transferencia. Reformar dicho artículo con un porcentaje concreto menor al previsto inicialmente (10 por ciento) tiene por objeto facilitar el cumplimiento y la certeza jurídica, acortando la brecha de negociación, especialmente para deportistas en ligas con menor poder económico o en condiciones de mayor vulnerabilidad.
2. Criterio de proporcionalidad y gradualidad : establecer un porcentaje mínimo de 10 por ciento permite reconocer el valor generado por el deportista en la operación de transferencia, sin imponer una carga excesiva al club transferente en contextos de menores recursos, lo cual favorece la competitividad del deporte profesional nacional y regional. Este enfoque contempla una equidad realista según la dimensión del mercado y la inversión.
3. Impulso para la profesionalización : garantizar al menos un 10 por ciento fijo de participación en la prima por transferencia promueve que los deportistas perciban un beneficio claro de su esfuerzo, ascenso de valor y permanencia en el club. Esto incentiva la formación, el compromiso con la institución y la permanencia de talento nacional. De igual manera, al no fijar un porcentaje excesivo, se evitan efectos adversos como la reducción de operaciones de transferencia por costos adicionales o la emigración de talento hacia ligas donde la prima sea menor o inexistente.
4. Seguridad jurídica y simplificación contractual : un mínimo legal claro reduce litigios, mejora la claridad del contrato de trabajo deportivo y evita que la negociación quede exclusivamente en manos del club transferente, fomentando la transparencia y confianza en las operaciones de transferencia. La valoración de derechos de transferencia es una operación compleja que requiere de mecanismos de objetividad y de revisión de variables como antigüedad, categoría del equipo y eventos disputados.
5. Promoción de la equidad y de los derechos sociales del trabajo : la reforma reconoce que los deportistas profesionales, como trabajadores, tienen derecho a la remuneración y participación en los beneficios derivados de su actividad. El derecho humano al deporte y su desarrollo también ha sido reconocido en México como dimensión de los derechos económicos, sociales y culturales.13
Instrumentación, seguimiento y evaluación
Para garantizar que este porcentaje mínimo se aplique de modo eficaz, se propone que se establezcan indicadores de seguimiento (número de atletas apoyados, número de clubes profesionales beneficiados, infraestructura construida o rehabilitada, impacto en empleo formal, transparencia de beneficiarios), y que se sometan a auditoría por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) y los órganos de control correspondientes, en línea con las reformas recientes que exigen rendición de cuentas a organizaciones receptoras de recursos públicos.
Además, la asignación de 10 por ciento deberá contemplar criterios de prioridad como la equidad de género, la inclusión de personas con discapacidad, la dispersión geográfica (apoyo a entidades con menor desarrollo deportivo), y la profesionalización de la gestión deportiva, para asegurar que los recursos no se concentren únicamente en los grandes centros urbanos o en disciplinas de alto perfil mediático.
La propuesta fortalece el principio de dignidad laboral contenido en el artículo 123 constitucional, así como los estándares internacionales en materia de trabajo decente y protección a las y los deportistas profesionales como trabajadores con derechos reconocidos por ley.
La presente reforma no sólo respeta, sino que materializa principios constitucionales, al:
Fortalecer la libertad contractual,
Garantizar remuneración proporcional,
Prevenir prácticas abusivas,
Reducir discrecionalidad en transferencias.
La iniciativa no implica regresión, sino regularización y modernización del régimen laboral del deportista, asegurando un beneficio real donde antes existía uno nominal e ilusorio.
La iniciativa cumple con los siguientes objetivos:
Moderniza una disposición anacrónica,
Fortalece derechos laborales,
Alinea a México con prácticas regulatorias globales,
Elimina distorsiones en el mercado deportivo,
Genera seguridad jurídica y competitividad.
Por lo anteriormente expuesto fundado y motivado, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma para su mayor entendimiento para quedar de la siguiente forma:
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 296 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prima por transferencia de las personas deportistas profesionales
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo, así como las fracciones I, II, III y se adiciona la fracción IV al artículo 296 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 296. La prima por transferencia de las personas deportistas profesionales se sujetará a las normas siguiente:
I. La empresa o club deberá dar a conocer de manera clara, oportuna y por escrito a las personas deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que regulen la transferencia, incluyendo los criterios de cálculo y distribución de la prima correspondiente;
II. El monto de la prima por transferencia se determinará mediante acuerdo escrito entre la persona deportista profesional y la empresa o club, considerando la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la trayectoria, rendimiento, reconocimiento y antigüedad de la persona deportista profesional en la empresa o club;
III. La persona deportista profesional tendrá derecho a participar en por lo menos el diez por ciento del monto total de la prima por transferencia, garantizando que dicha participación no podrá ser objeto de renuncia, cesión o disminución en perjuicio del trabajador, y
IV. En ningún caso podrán realizarse transferencias sin el consentimiento expreso y por escrito de la persona deportista profesional, el cual deberá otorgarse libremente y con pleno conocimiento de las condiciones económicas y laborales implicadas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones, clubes o empresas deportivas tendrán un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus reglamentos internos y contratos para la aplicación de esta disposición.
Notas
1 FIFA, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores incl. marco reglamentario provisional JULIO DE 2025. Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/1b43b230c5912429/original/Reglamento-sobr e-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-Edicion-de-julio-de-2025. pdf
2 Véanse: Entre el pasado y el futuro de la Ubre circulación de personas, la Sentencia Bosman del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Antonio Javier Adrián Arnáiz Profesor Titular de Derecho Internacional Privado Universidad de Valladolid. Disponible en: https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/2809/PasadoFuturoCirculaci on.pdf?sequence=1
3 Véanse: Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12313
4 Véanse: Derechos de los Trabajadores, Alfredo Sánchez Castañeda, 2017.Disponible: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4598/6.pdf
5 Véanse: Los Derechos de los Deportistas Profesionales, Dr. Alexandre Pazos Pérez, Revista de la Escuela Jacobea de Posgrado, N.º 7, diciembre 2014, págs. 109-142, ISSN 2007-3798.Disponible en: https://www.jacobea.edu.mx/revista/numeros/numero7/3.derechos_deportist as_profesionales.pdf
6 Véanse: Laudos arbitrales del Tribunal de Arbitraje Deportivo: ya no son intocables en la Unión Europea, Isabel Pérez Espinosa, Madrid, 5 octubre2025 - 21:30Disponible en: https://cincodias.elpais.com/legal/2025-10-06/laudos-arbitrales-del-tri bunal-de-arbitraje-deportivo-ya-no-son-intocables-en-la-union-europea.h tml
7 Véanse: FIFA, Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores incl. marco reglamentario provisional JULIO DE 2025., Anexo 5; Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/1b43b230c5912429/original/Reglamento-sobr e-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-Edicion-de-julio-de-2025. pdfVéanse: Reglamento General Edición Julio 2023, Real Federación Española de Futbol. Disponible en: https://rfef.es/sites/default/files/2025-05/1262_Reglamento_General__Fu tbol__CD_24.04.2025__1_.pdfVéanse: Asociación del Futbol Argentino Reglamento General. Disponible en: https://www.afa.com.ar/upload/torneo/Reglamento_General_AFA.pdfVéanse: Ley Nº 14.597/2023 (Brasil); Disponible en: https://www.gov.br/abcd/pt-br/coordenacoes/gestao-de-resultados/regras- antidopagem-legislacao-1/lei-no-14-597-de-14-de-junho-de-2023-lei-no-14 -597-de-14-de-junho-de-2023-dou-imprensa-nacional.pdf/view traducido al español. Normativa de AFA (Argentina).
8 Disponible en: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/occupation/deportista s-entrenadores-y-arbitros
9 Disponible en: https://morena.senado.gob.mx/respalda-senado-incluir-mecanismos-de-tran sparencia-en-recursos-publicos-para-el-deporte/
10 Disponible en: https://indeporte.cdmx.gob.mx/gaceta/unidad-de-transparencia
11 Disponible en: HYPERLINK https://mexicodailypost.news/2025/08/22/sports-tourism-in-mexico-will- exceed-one-billion-pesos-with-more-than-100-events-in-2025-according-to -secturhttps://mexicodailypost.news/2025/08/22/sports-tourism-in-mexic o-will-exceed-one-billion-pesos-with-more-than-100-events-in-2025-accor ding-to-sectur
12 Disponible en: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/performing-a rts-spectator-sports-and-related-industries
13 Véanse: El derecho fundamental a la cultura física y al deporte: un derecho económico, social y cultural de reciente constitucionalización en México, Sonia Venegas Álvarez, Profesora de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la UNAM, México. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1405-91932019000200151&sc ript=sci_arttext&
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.
Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)