Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 29 y 49 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de incorporación de criterios de vulnerabilidad territorial y riesgo en la determinación de las zonas de atención prioritaria, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 29 y 49 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de incorporación de criterios de vulnerabilidad territorial y riesgo en la determinación de las zonas de atención prioritaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las zonas de atención prioritaria (ZAP) encuentran su fundamento jurídico en el artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social, el cual establece que son “áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social”.1 Su importancia radica porque con se obtiene indicadores que sirven para emprender todas las acciones gubernamentales para la asignación de recursos específicos a través de las políticas públicas necesarias, con el objeto de mejorar el bienestar de las y los mexicanos.

Con base en lo anterior, y en concordancia del artículo 30 de esa ley, es obligación del Ejecutivo revisar anualmente las zonas de atención prioritaria de acuerdo con la evaluación de la política de desarrollo social, que mide la pobreza por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), lo que lleva a considerar los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la consideración de las mismas, cuyo análisis es turnado a esta Cámara, que emite y aprueba la declaratoria respectiva.2

Hasta la fecha, el gobierno federal ha implantado de manera positiva las acciones emprendidas y mejorado el bienestar de la población, porque el mismo Inegi dio a conocer que “el número de personas en situación de pobreza en México: de 51.9 millones en 2018 a 38.5 millones en 2024, lo que representa un avance sin precedentes en la construcción de un país más justo”,3 pero los retos siguen siendo relevantes.

Uno de estos, es el factor de la pobreza y marginación a través de zonas rurales o urbanas que son susceptibles a fenómenos naturales y antrópicos, como inundaciones, sismos, incendios, fugas de gas, contaminación del aire, etc., los cuales son sorpresivos y desafortunadamente en muchas ocasiones generan pérdidas materiales y/o humanas. Se entiende que, aunque la declaratoria de las ZAP se basa en la medición multidimensional y parte de un análisis que contempla esto, la suscrita cree que es fundamental establecer en la ley expresamente que se debe incluir una medición de áreas de riesgos asociadas al ordenamiento territorial para contemplar estas zonas.

Debemos partir del argumento que la vulnerabilidad social puede debe ser concebida como un conjunto de limitantes del desarrollo integral de las personas, impuesto de manera exógena a amenazas estructurales originadas por situaciones y condiciones desfavorables, un ejemplo de esto es en la declaratoria que emitió el Congreso de la Unión del año en curso, donde a Zacatecas se le clasificaron varios municipios con baja o muy baja accesibilidad, muchos de estas hasta por falta de pavimentación en las carreteras4 y, al mismo tiempo, los fenómenos naturales, recientemente las bajas temperaturas han obligado a los habitantes del mismo a tomar precauciones adicionales.5

Otro desafortunado ejemplo es que, en la declaratoria de las ZAP en Ticul y Akil Chapab, Yucatán, los ha catalogado como de baja marginación, no están exentos de la vulnerabilidad de la época de huracanes que provoca inundaciones constantes y afecta íntegramente a los pobladores de esas regiones.6 Con eso, podemos concluir que a los desastres naturales no les importar suceder en zonas urbanas o rurales, con baja o alta marginación y las consecuencias de estos, muchas veces son evitables.

Aunque la medición multidimensional actual toma en cuenta varios factores, las experiencias de fenómenos naturales recurrentes no están explícitamente consideradas en la ley, por lo que la inclusión de este análisis de riesgo complementaría la lógica de la atención prioritaria en nuestro país. “El riesgo de desastres, entendido como la probabilidad de pérdida, depende de dos factores fundamentales que son el peligro y la vulnerabilidad. Comprender y cuantificar los peligros, evaluar la vulnerabilidad y con ello establecer los niveles de riesgo, es sin duda el paso decisivo para establecer procedimientos y medidas eficaces de mitigación para reducir sus efectos”.7

Por estas razones, es imprescindible que el estado mexicano cumpla la obligación constitucional de proteger la vida, la integridad y el patrimonio de la población, especialmente de aquellos grupos en situación de vulnerabilidad. Un mandato que encontramos desde su artículo primero de nuestra Carta Magna, el cual menciona que los derechos humanos de la Constitución y los tratados internacionales favorecerán en todo tiempo a las personas la protección más amplia.8

El artículo 4o. establece el derecho a la protección de la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y derechos de la niñez y los relativos a la misma Ley General de Desarrollo social señala que el principal objetivo en la materia en la protección de estos grupos vulnerables. A la par el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado, incluyendo alimentación, vestido y vivienda, así como los tratados homólogos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Declaración Universal de Derechos Humanos.

Incorporar el análisis de riesgos en la determinación de las zonas de atención prioritaria permite transitar de un enfoque reactivo a uno preventivo y anticipatorio, alineado con los principios de planeación, eficiencia y racionalidad del gasto público. Además, diagnostica los niveles de peligro y de riesgo que tiene nuestro país a través de sistemas organizados de información.

La presente iniciativa pretende agregar al artículo 49 de la ley en cuestión para que la Comisión Nacional de Desarrollo Social esté integrada también por el titular de la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana porque esta tiene en su encargo a la Coordinación Nacional de Protección Civil, cuya formulación de criterios, recomendaciones y políticas relacionadas con las Zonas de Atención Prioritaria, no implicaría duplicidad de funciones, sino una articulación estratégica que permite aprovechar información clave sobre mapas de riesgo, atlas de peligros y escenarios de emergencia, contribuyendo a decisiones más integrales y eficaces en la materia.

Tan sólo en 2025, esta coordinación nacional informó que realizó una ardua labor permanente en favor de la población en las etapas de prevención, preparación, atención y recuperación de emergencias junto con la Secretaría de Bienestar en “eventos hidrometeorológicos de alta complejidad, como las lluvias intensas en Tamaulipas, el impacto del huracán Érik en Oaxaca y Guerrero, las lluvias extraordinarias registradas en octubre en la región huasteca”.9 Por ello, la modificación propuesta es armónica ya que las labores de estas dependencias son complementarias en la actuación rápida en circunstancias estrepitosas.

Con base en lo anterior y con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta por la suscrita.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 29 y 49 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de incorporación de criterios de vulnerabilidad territorial y riesgo en la determinación de las zonas de atención prioritaria

Único. Se reforman los artículos 29 y 49 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de incorporación de criterios de vulnerabilidad territorial y riesgo en la determinación de las zonas de atención prioritaria, para quedar como sigue:

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. En la determinación de dichas zonas se incorporarán criterios de vulnerabilidad territorial, con el fin de identificar áreas susceptibles de generar o agravar condiciones de exclusión social. Estos criterios técnicos que defina el Instituto deberán en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por la persona titular de la secretaría y además estará integrada por

I. Las personas titulares de las Secretarías de Educación Pública; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Medio Ambiente, Recursos Naturales; y de Seguridad y Protección Ciudadana, además de las personas titulares de los organismos sectorizados de la secretaría podrán invitarse a participar en reuniones específicas a las personas titulares de otras dependencias y entidades de la administración pública federal;

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

2 www.gob.mx/stps/prensa/historica-reduccion-de-la-pobreza-en-mexico-grac ias-a-politicas-laborales-y-sociales-de-la-cuarta-transformacion?idiom= es

3 https://ljz.mx/29/12/2025/declaran-a-13-municipios-zacatecanos-como-zon as-de-atencion-prioritaria-para-el-2026/

4 https://www.milenio.com/videos/estados/frios-intensos-zacatecas-activan -albergues-operativos-apoyo

5 https://www.yucatan.com.mx/merida/2025/10/20/en-riesgo-de-inundacion-17 -municipios-de-yucatan.html

6 http://www.atlasnacionalderiesgos.gob.mx/descargas/Metodologias/SocioOr ganizativo.pdf

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

8 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/coordinacion-prevencion-y-prepara cion-ejes-de-proteccion-civil-cnpc/

Sede del Congreso de la Unión.- Ciudad de México, a 11 de febrero de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 1 de julio de cada año Día Nacional de la Partera Rural, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 1 de julio Día Nacional de la Partera Rural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las parteras mexicanas representan un hito en la asistencia médica durante el embarazo, parto y postparto y su labor es milenaria desde épocas prehispánicas, en nuestro país, garantizando el derecho a la salud de las mujeres a través de prácticas ancestrales.

De acuerdo con diversas investigaciones y datos de organismos de salud, las parteras rurales contribuyen significativamente a la reducción de la mortalidad materna y neonatal, así como a la detección oportuna de complicaciones. Asimismo, sus conocimientos tradicionales fomentan una relación cercana y de confianza con las mujeres, fortaleciendo la atención primaria desde un enfoque humano, intercultural y comunitario.

“A nivel internacional, se ha revelado que la atención dirigida por parteras tiene numerosos efectos positivos en la mejora de varios resultados maternos y neonatales clave, incluyendo menos cesáreas de emergencia, mayores tasas de partos vaginales, menores tasas de episiotomías y estancias neonatales más cortas en unidades de cuidados intensivos”.1

Es tal la importancia de las labores de estas mujeres que incluso la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha reconocido que ellas marcan la diferencia entre la vida y la muerte ya que “algunas proporcionan asesoramiento y servicios de planificación familiar, salud reproductiva y pueden realizar exámenes de detección de cáncer cervical y de mama”.2

Es fundamental mencionar que la violencia obstétrica es casi inexistente en los partos atendidos de esta manera. “De acuerdo con un análisis realizado para esta investigación sobre los datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, levantada en 2021, este tipo de violencia solo se presenta en 3 de cada 100 partos atendidos bajo el modelo de partería, en contraste con los partos en hospitales donde la cifra asciende a 30 de cada 100”.3

Por eso, es que todas ellas son figuras claves prestando su trabajo de manera tradicional, reconocidas en comunidades indígenas y a nivel internacional cada 05 de mayo por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al mismo tiempo las resoluciones sobre enfermería y partería adoptadas por la Asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “han contribuido a sentar unas bases sólidas para el fortalecimiento de los servicios de enfermería y partería”.4

En México, a lo largo de los años se han ido cimentando el reconocimiento paulatino a la relevancia de esas mujeres en nuestra sociedad. El “primer antecedente del Programa IMSS-Bienestar se remonta a 1973, año en el que se modifica la Ley del Seguro Social para facultar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a extender su acción a núcleos de población sin capacidad contributiva, de extrema pobreza y profunda marginación”.5

Después el 25 de mayo de 1979 surgió el Programa IMSS-Coplamar, mediante la firma del convenio entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados de la Presidencia de la República (Coplamar) para extender los servicios de salud a todo el territorio nacional, que el año pasado cumplió 46 años.

Estas acciones finalmente dieron fruto a que el 01 de julio del año 2025, el gobierno federal del ex presidente Andrés Manuel López Obrador firmó el decreto de incorporación de IMSS-Coplamar al Régimen Ordinario del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En los avances de reconocimiento de estas mujeres se llevó a cabo la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA-2025, emitida por la Subsecretaría de Políticas de Salud y Bienestar Poblacional y el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva y que entró en vigor el 1 de septiembre del mismo año, que reconoció formalmente la partería dentro del Sistema Nacional de Salud.6

Por lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa es reconocer el 1 de julio el Día de la Partera Rural, en conmemoración del decreto antes mencionado que armonizó los derechos de salud y reconocimiento de los pueblos originarios consagrados en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, incluso medios como The New York Times ha sostenido que para las mujeres ser tratadas por estas profesionales ofrece un enfoque más personal y significativo para el parto y el cuidado posparto que el que suelen proporcionar los centros de salud, clínicas u hospitales convencionales”.7

Ayudaría a combatir la estigmatización de esta labor ancestral que persiste en el país, por la falta de información, mitos y prejuicios de quienes ejercen la profesión, a través de comentarios, como “las parteras son poco higiénicas”,8 , “la partería es riesgosa”, “no saben hacer su trabajo”, lo que pone en jaque sus derechos, perpetuando la discriminación.

Esta falta de reconocimiento por parte del Estado y del personal médico se sigue traduciendo en trabas cotidianas, en una encuesta realizada a 67 parteras rurales, que ejercen en 22 estados de la república arrojó como resultado que 8 de cada 10 consideraron que ejercer en México es peligroso para ellas, además de que se ha generado un mito sobre su atención, en la que se considera riesgoso.9

Desde 2025, Año de la Mujer Indígena, el Grupo Parlamentario de Morena en el Senado, la presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos la senadora Edith López Hernández realizó un llamado a fortalecer la relación entre los servicios institucionales de salud y la partería tradicional de manera urgente para erradicar el maltrato cultural y social en materia de salud reproductiva, promoviendo el respeto, reconocimiento, conocimiento y desarrollo de la esta profesión.10

El agradecimiento institucional de esta labor no puede seguir siendo parcial ni simbólico de manera aislada. Declarar el 01 de julio de cada año como el Día Nacional de la Partera Rural implica un acto de justicia histórica hacia miles de mujeres que, por generaciones, han contribuido de forma decisiva a la reducción de la mortalidad materna y neonatal, al fortalecimiento de la salud comunitaria y a la preservación de saberes ancestrales que forman parte del patrimonio cultural inmaterial de la nación.

Este reconocimiento se inscribe, en el proceso de transformación del sistema de salud que vive nuestro país, orientado a la universalidad, la equidad, la interculturalidad y el enfoque de derechos humanos. La instauración de esta conmemoración permitirá visibilizar la relevancia social de la partería rural, promover el respeto y la dignificación de quienes la ejercen, así como fomentar la articulación efectiva entre los servicios de salud institucionales y los modelos tradicionales de atención, en beneficio del bienestar integral de las mujeres, las familias y las comunidades.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 1 de julio Día Nacional de la Partera Rural

Único. El Congreso de la Unión declara el 1 de julio Día Nacional de Partera Rural.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-internacional-de-la-partera

2 https://es-us.noticias.yahoo.com/riesgo-ejercer-parter%C3%ADa-m%C3%A9xi co-invisibilidad-000013057.html

3 https://www.who.int/activities/strengthening-quality-midwifery-for-all- mothers-and-newborns

4 https://www.imss.gob.mx/imss-bienestar#:~:text=El%2025%20de%20mayo%20de ,salud%20a%20todo%20el%20territorio

5 https://consultorsalud.com.mx/parteria-mexico-reconocimiento-normativo/

6 https://www.nytimes.com/es/2025/09/21/espanol/america-latina/mexico-par teras-embarazos.html

7 https://animalpolitico.com/genero-y-diversidad/riesgos-parteria-mexico- estigma-leyes-excluyentes

8 https://es-us.noticias.yahoo.com/riesgo-ejercer-parter%C3%ADa-m%C3%A9xi co-invisibilidad-000013057.html

9 https://morena.senado.gob.mx/piden-fortalecer-vinculo-entre-la-parteria -tradicional-y-el-sistema-nacional-de-salud/

Sede del Congreso de la Unión.- Ciudad de México, a 11 de febrero de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que adiciona el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de valoración psicológica previa para la protección integral de menores de 18 años en procedimientos médico quirúrgicos de carácter estético, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Jorge Luis Sánchez Reyes, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de valoración psicológica previa para la protección integral de menores de 18 años en procedimientos médico-quirúrgicos de carácter estético, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, la realización de procedimientos médico-quirúrgicos con fines estéticos ha registrado un crecimiento sostenido a escala mundial, fenómeno que ha generado nuevas preocupaciones en materia de salud pública, salud mental y protección de derechos, particularmente cuando dichas intervenciones médico-quirúrgicas de carácter estético involucran a personas menores de edad.

De acuerdo con la International Society of Aesthetic Plastic Surgery, en 2023 se realizaron aproximadamente 34.9 millones de procedimientos estéticos, tanto quirúrgicos como no quirúrgicos, a nivel global, lo que representa un incremento acumulado cercano a 40 por ciento en los últimos cuatro años.1 Este aumento no puede analizarse únicamente desde una lógica de demanda médica, sino que se encuentra estrechamente vinculado con factores socioculturales, como la influencia de las redes sociales, la publicidad digital, la normalización de estándares corporales homogéneos y la creciente medicalización de la apariencia física.

En este contexto de crecimiento acelerado de los procedimientos estéticos, resulta fundamental distinguir entre la cirugía reconstructiva y la cirugía estética. Mientras que la cirugía reconstructiva tiene como finalidad recuperar la función y la apariencia normal del cuerpo tras una enfermedad, un accidente o una malformación (por lo que responde a una necesidad médica).2 La cirugía estética se realiza en personas sanas con el objetivo de mejorar la apariencia física, la simetría o las proporciones corporales.3 Esta diferencia es clave para comprender que el aumento de las intervenciones médico-quirúrgicas de carácter estético no obedece únicamente a criterios de salud, sino a decisiones personales influenciadas por factores sociales, culturales y económicos.

México se ha consolidado como uno de los países con mayor número de procedimientos estéticos realizados a nivel mundial, superando el millón de intervenciones médico-quirúrgicas de carácter estético de manera anual y posicionándose como un destino relevante de turismo médico-estético. De acuerdo con estimaciones académicas y del sector salud, el mercado de la cirugía y medicina estética en México supera actualmente mil 300 millones de dólares, con proyecciones de crecimiento anual superiores a 9 por ciento.4

Este crecimiento, sin embargo, no ha sido acompañado de un marco normativo específico y reforzado para la protección de niñas, niños y adolescentes, lo que ha permitido que personas menores de edad accedan a procedimientos médico-quirúrgico de carácter estético electivos e incluso invasivos, siendo los más comunes el aumento de senos, abdominoplastia, estiramiento facial, liposucción y rinoplastia. Sin una regulación clara que tome en cuenta la salud mental y la madurez emocional.

Aunque en México no existe un registro oficial que desagregue los procedimientos estéticos por grupo etario, estimaciones comparadas basadas en datos de países con estadísticas consolidadas, como Estados Unidos y España, indican que entre 1 y 5 por ciento de los procedimientos estéticos podrían realizarse en menores de edad. En términos absolutos, esto implica que miles de adolescentes podrían estar siendo sometidos anualmente a intervenciones médico-quirúrgicas de carácter estético, aun cuando su desarrollo físico y neurológico no ha concluido (American Society of Plastic Surgeons).5

Un caso que puso de relieve la necesidad de fortalecer el marco normativo en esta materia ocurrió el 20 de septiembre de 2025, cuando una persona menor de edad, de 14 años, falleció tras someterse a un procedimiento médico-quirúrgico de carácter estético en una clínica privada. La intervención se realizó con la autorización de uno de sus tutores, sin que existiera constancia de una valoración integral previa ni de un consenso familiar pleno, lo que evidenció la importancia de contar con reglas claras, mecanismos preventivos y salvaguardas reforzadas que garanticen una adecuada protección de niñas, niños y adolescentes frente a este tipo de prácticas.6

Este hecho se inserta además en un contexto nacional de irregularidades sanitarias. En los últimos tres años, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) ha clausurado 97 clínicas estéticas clandestinas en distintas entidades federativas, entre ellas la Ciudad de México, el Estado de México, Jalisco, Puebla, Oaxaca, Tamaulipas y Michoacán, como resultado de inspecciones derivadas de riesgos sanitarios y ejercicio irregular de la práctica médica.7

A ello se suma la advertencia reiterada de asociaciones médicas especializadas, las cuales señalan que en México por cada cirujano plástico certificado existen aproximadamente veinte personas que ofrecen procedimientos estéticos sin contar con la formación ni las credenciales necesarias, situación que incrementa de manera exponencial el riesgo de complicaciones graves, secuelas permanentes e incluso fallecimientos.8

Paradójicamente, el país carece de una base de datos oficial que permita identificar las muertes asociadas a procedimientos estéticos, ya que el Inegi no cuenta con una categoría específica para registrar fallecimientos derivados de complicaciones por intervenciones médico-quirúrgicas de carácter estético. En la práctica, estos decesos suelen clasificarse bajo rubros genéricos como “infección” o “causa indeterminada”, lo que dificulta dimensionar el impacto real del problema y diseñar políticas públicas preventivas.9

Desde el ámbito legislativo se han presentado diversas iniciativas conocidas de manera general como “Ley Nicole”, cuyo propósito central es prohibir la realización de procedimientos médico-quirúrgicos de carácter estético en personas menores de 18 años, salvo los estrictamente necesarios por razones médicas o reconstructivas.

Entre dichas propuestas destacan las siguientes:

1. Senadora Lilia Margarita Valdez Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero a la fracción II del artículo 272 Bis y segundo y tercero al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de cirugías plásticas estéticas en menores de edad.

2. Senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, promovió la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para prohibir las cirugías estéticas en personas menores de edad y garantizar que las cirugías reconstructivas se practiquen únicamente por necesidad médica y bajo condiciones pediátricas seguras, denominada expresamente “Ley Nicole”.

3. Senador Miguel Ángel Yunes Márquez, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de prohibición de cirugías estéticas en menores de edad.

4. Senadora María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometió a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 272 Bis 1 y se adiciona el artículo 465 Quáter de la Ley General de Salud.

4. Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de cirugías estéticas en menores de edad.

Durante la presentación y discusión de estas iniciativas se ha reconocido que este fenómeno afecta de manera diferenciada a las mujeres jóvenes, quienes constituyen el principal grupo impactado por este tipo de procedimientos. En ese sentido, se señaló que, de acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, más de 80 por ciento de los procedimientos médico-quirúrgico de carácter estético se realizan en mujeres jóvenes, muchas de ellas en edades cercanas a la adolescencia. Entiéndase a los adolescentes dentro de un rango de 12 a 17 años, lo que coloca a este sector poblacional en una situación de particular vulnerabilidad física, psicológica y social.

En el plano médico y científico, especialistas han advertido que las cirugías estéticas en menores de 18 años no deberían realizarse sin una evaluación exhaustiva, ya que se trata de cuerpos en desarrollo y de personas que aún no han alcanzado la madurez emocional y cognitiva necesaria para valorar plenamente los riesgos. En el artículo “Crecimiento y comportamiento en la adolescencia” menciona que en la adolescencia pueden presentarse conflictos en la percepción de la propia imagen corporal, caracterizados por el rechazo a los cambios físicos y a la maduración sexual. Esta dificultad para aceptar el cuerpo en desarrollo puede llevar a decisiones impulsivas sobre la apariencia, lo que refuerza la necesidad de considerar no sólo el estado físico, sino también la madurez emocional y psicológica antes de autorizar procedimientos estéticos.10

Estudios en neurociencia han demostrado que el cerebro adolescente, particularmente las áreas relacionadas con el control de impulsos y la toma de decisiones, continúa desarrollándose hasta bien entrada la adultez temprana.11 Este proceso está influido por factores genéticos, el entorno y la acción de las hormonas sexuales, como el estrógeno, la progesterona y la testosterona, que intervienen en la maduración cerebral.12 Durante esta etapa aún predominan los sistemas asociados a la excitación, mientras que los mecanismos de regulación y control no están completamente consolidados, lo que ayuda a explicar conductas impulsivas, inmaduras y una mayor reactividad neuroconductual propias de la adolescencia.13

Expertos en salud mental han señalado que factores como el bullying, la presión social y los estándares de belleza promovidos por redes sociales pueden derivar en trastornos de imagen corporal, como la dismorfia corporal, condición que no se resuelve mediante cirugía y que, por el contrario, suele agravarse cuando se interviene el cuerpo sin atender el componente psicológico subyacente.14

La ausencia de una valoración psicológica previa obligatoria en la legislación mexicana constituye una omisión relevante desde la perspectiva de la salud pública, la bioética médica y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Desde el enfoque de la salud pública, dicha omisión limita la capacidad del Estado para prevenir riesgos previsibles y evitables, particularmente tratándose de procedimientos electivos que no responden a una necesidad terapéutica inmediata y que pueden generar consecuencias físicas y psicosociales de largo plazo. La falta de una evaluación psicológica previa impide identificar oportunamente factores de riesgo asociados a una inadecuada selección del paciente, lo que incrementa la probabilidad de complicaciones, insatisfacción postoperatoria, reintervenciones y un uso ineficiente de los recursos sanitarios.

Desde la bioética médica, esta ausencia debilita la aplicación efectiva de los principios fundamentales que rigen la práctica clínica, en especial los de beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia. La cirugía estética, al no tener como finalidad directa la restauración de la salud, exige un estándar ético reforzado. Intervenir quirúrgicamente sin evaluar previamente el estado emocional, la madurez psicológica y las motivaciones de la persona implica exponerse a daños previsibles que pudieron evitarse, contraviniendo el principio de no maleficencia. Asimismo, en personas menores de edad, la autonomía se encuentra limitada por su etapa de desarrollo, por lo que resulta éticamente indispensable verificar que la decisión no se encuentre condicionada por presiones externas, expectativas irreales o dinámicas de coerción social o familiar.

Desde la perspectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la omisión normativa debilita la aplicación efectiva del principio del interés superior de la niñez, reconocido constitucionalmente y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano. El artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas y Niños y Adolescentes reconoce:

Son niñas y niños menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños menores de dieciocho años.

Las personas menores de edad se encuentran en una etapa de desarrollo físico, emocional y cognitivo, lo que las hace particularmente vulnerables frente a decisiones que pueden tener consecuencias irreversibles sobre su integridad personal, su salud mental y la construcción de su identidad. La ausencia de salvaguardas psicológicas previas impide evaluar adecuadamente su madurez emocional, su capacidad para comprender los riesgos y beneficios del procedimiento, así como el impacto que una intervención estética puede tener en su desarrollo integral.

La práctica médica contemporánea reconoce que los procedimientos estético-quirúrgicos no solo implican riesgos físicos, sino que están estrechamente vinculados con procesos psicológicos complejos, particularmente cuando se trata de personas menores de edad, cuyo desarrollo emocional, cognitivo y neurológico aún no ha concluido. La evidencia científica ha demostrado que una proporción significativa de personas que solicitan procedimientos estéticos presenta factores de vulnerabilidad psicológica, entre los que destacan trastornos de ansiedad, depresión, baja autoestima, trastornos de la conducta alimentaria y, de manera especial, el trastorno dismórfico corporal, caracterizado por una preocupación persistente y desproporcionada por defectos físicos reales o percibidos.

Este tipo de trastorno no solo no se resuelve mediante la intervención quirúrgica, sino que puede agravarse tras el procedimiento, generando insatisfacción crónica, deterioro de la salud mental y una búsqueda reiterada de nuevas cirugías, sin que se atienda la causa subyacente del malestar. En el caso de niñas, niños y adolescentes, estos riesgos se intensifican debido a que se encuentran en una etapa de construcción de la identidad y consolidación de la autoimagen, con una alta susceptibilidad a la presión social, al bullying y a los estándares de belleza promovidos por redes sociales y entornos digitales. Diversos estudios han documentado que, en esta etapa del desarrollo, las decisiones relacionadas con la imagen corporal suelen estar influenciadas por factores externos y expectativas poco realistas, más que por una evaluación racional de riesgos y beneficios.

La valoración psicológica previa permite, en este sentido, identificar de manera temprana la presencia de trastornos o factores de riesgo, evaluar la madurez emocional de la persona menor de edad, analizar sus motivaciones reales y determinar si la decisión de someterse a un procedimiento estético responde a un deseo autónomo y razonado, o bien a presiones externas o a una problemática de salud mental subyacente que requiere una intervención especializada distinta a la quirúrgica.

Asimismo, la evaluación psicológica previa cumple una función preventiva fundamental al proteger a las propias familias frente a decisiones adoptadas sin información suficiente, permitiendo que madres, padres o tutores comprendan plenamente los riesgos físicos, emocionales y sociales asociados a este tipo de procedimientos, así como las posibles consecuencias a corto, mediano y largo plazo. De esta manera, se fortalece la toma de decisiones informada, se reduce la probabilidad de daños irreversibles y se promueve una práctica médica ética, responsable y centrada en la persona.

Por todo ello, la incorporación de la valoración psicológica previa como requisito obligatorio no debe entenderse como un obstáculo administrativo, sino como una salvaguarda clínica esencial, alineada con los estándares internacionales de protección reforzada, que contribuye a garantizar una protección integral de la salud física y mental de las personas menores de edad. Su inclusión en la Ley General de Salud resulta indispensable para materializar el principio del interés superior de la niñez, así como el derecho constitucional a la protección de la salud, asegurando que ninguna intervención médico-quirúrgica de carácter estético, se realice sin haber evaluado previamente sus efectos psicológicos, sociales y éticos.

Objetivos

La presente iniciativa tiene como objetivo central fortalecer el marco jurídico en materia de salud para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos médico-quirúrgicos de carácter estético, mediante la incorporación de salvaguardas clínicas obligatorias, particularmente la valoración psicológica previa, como condición indispensable para la toma de decisiones informadas, responsables y alineadas con su bienestar integral.

Objetivo general

Garantizar que cualquier decisión relacionada con procedimientos médico-quirúrgicos de carácter estético en personas menores de edad se adopte bajo el principio del interés superior de la niñez, privilegiando la protección de la salud física, mental, emocional y el desarrollo integral, por encima de intereses estéticos, económicos o presiones sociales.

Objetivos específicos

1. Reconocer normativamente la especial vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estéticos, derivada de su etapa de desarrollo físico, psicológico y neurológico, y establecer medidas preventivas acordes con dicha condición.

2. Establecer la obligatoriedad de una valoración psicológica previa, independiente y especializada, como mecanismo de prevención de riesgos físicos y psicológicos, que permita identificar:

• Trastornos de salud mental;

• Expectativas irreales;

• Presiones externas; y

• Condiciones que hagan desaconsejable una intervención quirúrgica.

3. Fortalecer la toma de decisiones informada, asegurando la participación consciente y responsable de madres, padres o tutores, quienes deberán comprender plenamente los riesgos, consecuencias y posibles afectaciones a corto, mediano y largo plazo.

4. Prevenir daños irreversibles a la integridad personal y a la salud mental de las personas menores de dieciocho años, evitando que procedimientos electivos se utilicen como respuesta a problemáticas emocionales, sociales o de aceptación.

5. Armonizar la legislación sanitaria mexicana con estándares constitucionales e internacionales, consolidando un enfoque de derechos humanos, salud pública y bioética médica.

Beneficios esperados

La implantación de la presente iniciativa generará beneficios sustantivos y de largo alcance en el ámbito de la protección de la salud, los derechos de la niñez y la práctica médica responsable. En primer lugar, permitirá materializar de manera efectiva el principio del interés superior de la niñez, al establecer que ninguna intervención médico-quirúrgica de carácter estético en personas menores de edad pueda realizarse sin una valoración psicológica previa que evalúe de forma integral su bienestar físico, mental y emocional. Esta medida fortalece el derecho a la salud, a la integridad personal y al desarrollo integral, evitando decisiones que puedan comprometer de manera irreversible el proceso de crecimiento y la construcción de la identidad de niñas, niños y adolescentes.

Desde una perspectiva de salud pública, la incorporación de la evaluación psicológica previa contribuirá a prevenir riesgos físicos y psicológicos previsibles, al permitir la detección temprana de trastornos de salud mental, como ansiedad, depresión o dismorfia corporal, que constituyen factores de riesgo o contraindicaciones para la realización de procedimientos estéticos. Ello se traducirá en una reducción de complicaciones médicas, insatisfacción postoperatoria y reintervenciones, así como en una disminución de eventos adversos que actualmente generan costos humanos, sociales y sanitarios evitables.

Asimismo, la iniciativa fortalecerá la toma de decisiones informada y responsable por parte de madres, padres o tutores, quienes contarán con información clara, objetiva y profesional sobre los riesgos, consecuencias y posibles afectaciones de corto, mediano y largo plazos. Esto permitirá una mayor corresponsabilidad familiar en la protección de la salud del menor y reducirá la probabilidad de decisiones adoptadas bajo presión social, expectativas irreales o desconocimiento de los impactos reales de una intervención quirúrgica.

En el ámbito de la práctica médica, la reforma brindará certeza jurídica y ética al personal de salud, al establecer reglas claras que refuercen los principios de beneficencia, no maleficencia, autonomía protegida y justicia, alineando la actuación clínica con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos y bioética. Esto contribuirá a una atención médica más segura, responsable y centrada en la persona, particularmente tratándose de poblaciones en situación de especial vulnerabilidad.

Finalmente, a mediano y largo plazo, la iniciativa tendrá un impacto social positivo, al desnormalizar la medicalización temprana del cuerpo y promover una cultura de cuidado de la salud mental, la autoaceptación y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Al priorizar la prevención y la protección reforzada, la reforma contribuirá a reducir costos sociales y sanitarios, fortalecer la confianza en las instituciones de salud y consolidar un enfoque de política pública orientado al bienestar integral y la dignidad humana.

Marco jurídico y comparativo internacional

La presente Iniciativa se encuentra plenamente sustentada en el marco Constitucional mexicano, en la legislación secundaria y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, los cuales imponen una obligación reforzada de protección cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, particularmente en decisiones que pueden afectar su salud, integridad personal y desarrollo integral.

En primer término, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce de manera expresa el derecho humano a la protección de la salud, al establecer de forma literal:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

El mismo precepto constitucional consagra el principio del interés superior de la niñez:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Y añade de manera específica:

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Estas disposiciones imponen al Estado mexicano la obligación constitucional de adoptar medidas legislativas, administrativas y preventivas orientadas a garantizar que cualquier decisión que impacte la salud de personas menores de edad priorice su bienestar integral. En este sentido, la regulación de los procedimientos estético-quirúrgicos, al tratarse de intervenciones electivas que pueden generar consecuencias irreversibles, exige un estándar reforzado de protección, plenamente congruente con la incorporación de la valoración psicológica previa obligatoria.

De manera complementaria, el artículo 1o. constitucional establece el marco general de protección de los derechos humanos y el principio de interpretación más favorable:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte...

Y precisa:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Este mandato constitucional obliga al legislador a optar por el estándar más alto de protección posible, particularmente cuando se trata de grupos en situación de especial vulnerabilidad, como niñas, niños y adolescentes. Conforme al principio pro persona, la adopción de salvaguardas clínicas adicionales –como la evaluación psicológica previa— no solo es válida, sino jurídicamente exigible.

El artículo 73, fracción XVI, de la Constitución otorga competencia expresa al Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general:

El Congreso tiene facultad para dictar leyes sobre salubridad general de la república...

Esta facultad constitucional habilita plenamente al Poder Legislativo para regular los servicios de salud, establecer medidas de prevención de riesgos sanitarios y dictar normas orientadas a proteger a la población frente a prácticas médicas que puedan afectar la salud pública. La regulación de los procedimientos estético-quirúrgicos en personas menores de edad se inscribe de manera directa en este ámbito competencial.

En el plano de la legislación secundaria, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes desarrolla el mandato constitucional del interés superior de la niñez y obliga a todas las autoridades a garantizar el derecho a la salud física y mental, a la integridad personal, al desarrollo integral y a una vida libre de violencia. En este contexto, la valoración psicológica previa se configura como una medida de protección especial, destinada a prevenir daños físicos y emocionales que puedan afectar de manera permanente a las personas menores de edad.

Asimismo, la Ley General de Salud establece como finalidad del Sistema Nacional de Salud la protección, promoción y restauración de la salud, así como la prevención de enfermedades y riesgos sanitarios, reconociendo además que la salud mental forma parte integrante del derecho a la salud, lo que refuerza la pertinencia de evaluar los impactos psicológicos de los procedimientos estético-quirúrgicos antes de su realización.

En el ámbito internacional, la iniciativa se alinea con los compromisos asumidos por el Estado mexicano al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone en el artículo 3:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

El artículo 24 del mismo instrumento reconoce:

El derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud...

Desde una interpretación sistemática y armónica de este marco constitucional, legal y convencional, se desprende que el Estado mexicano no sólo está facultado, sino constitucional y convencionalmente obligado a adoptar medidas normativas que refuercen la protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estético-quirúrgicos. La incorporación de la valoración psicológica previa obligatoria en la Ley General de Salud no constituye una restricción indebida, sino una salvaguarda clínica preventiva, coherente con los principios de salud pública, bioética médica y derechos humanos, orientada a garantizar el interés superior de la niñez, el derecho a la protección de la salud y el desarrollo integral de las personas menores de edad, en congruencia con los más altos estándares constitucionales e internacionales.

En suma, el marco constitucional, legal y convencional no solo permite, sino exige la adopción de medidas normativas que refuercen la protección de niñas, niños y adolescentes frente a procedimientos estético-quirúrgicos. La incorporación de la valoración psicológica previa obligatoria en la Ley General de Salud constituye una medida constitucionalmente válida, jurídicamente necesaria y socialmente responsable, orientada a garantizar el interés superior de la niñez, el derecho a la salud y el desarrollo integral, en congruencia con los compromisos nacionales e internacionales del Estado mexicano.

Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud.

Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.

En el caso de personas menores de dieciocho años, la realización de procedimientos médico-quirúrgicos de carácter estético requerirá de la valoración psicológica previa, obligatoria e independiente de la persona menor de edad y de quien o quienes ejerzan dicha patria potestad o tutela, además de lo establecido en el artículo 51 Bis 2 de esta ley.

Dicha valoración deberá ser realizada por profesionales en psicología que cuenten con título y cédula profesional legalmente expedidos y registrados ante las autoridades educativas competentes, y tendrá por objeto evaluar la madurez emocional de la persona menor de edad, así como informar y advertir sobre los riesgos físicos, emocionales y psicosociales, la comprensión del procedimiento y las posibles consecuencias a corto, mediano y largo plazo derivadas de la intervención.

Asimismo, será obligatorio presentar la constancia que acredite la realización de la valoración psicológica previa, misma que deberá ser emitida por la institución correspondiente conforme a la normativa aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitir los lineamientos generales para la implementación de la valoración psicológica previa a que se refiere el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, incluyendo los criterios mínimos de contenido, emisión, vigencia y validez de la constancia que acredite la realización de dicha valoración, así como realizar las adecuaciones normativas, administrativas y operativas necesarias para armonizar los procedimientos de autorización, supervisión y vigilancia sanitaria aplicables a los establecimientos o unidades médicas que lleven a cabo procedimientos médico-quirúrgicos de carácter estético en personas menores de dieciocho años.

Tercero. La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el ámbito de sus atribuciones, deberá adecuar los mecanismos de verificación y vigilancia sanitaria, a efecto de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, una vez emitidos los lineamientos correspondientes, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Los establecimientos o unidades médicas que realicen procedimientos médico-quirúrgicos de carácter estético contarán con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la emisión de los lineamientos a que se refiere el artículo Segundo transitorio, para ajustar sus procedimientos internos y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Notas

1 SAPS (2024). Global survey 2023, https://www.isaps.org

2 Fernández. C. (2020). Diferencias entre cirugía reconstructiva y estética. MFC. Recopilado de: https://www.miguelfernandezcalderon.com/blog/diferencias-entre-cirugia- reconstructiva-y-estetica/

3 Ídem.

4 Gaceta UNAM (2024). “Operaciones cosméticas: entre la decisión y el riesgo”, https://www.gaceta.unam.mx

5 American Society of Plastic Surgeons (2022). Cosmetic procedures by age, https://www.plasticsurgery.org

6 El País (2025). “Muere una adolescente de 14 años en Durango tras cirugía de aumento de pecho”, https://elpais.com/mexico/2025-09-23/muere-una-adolescente-de-14-anos-e n-durango-tras-una-cirugi a-estetica-de-aumento-de-pecho.html

7 Cofepris (2024). Clausura de clínicas estéticas irregulares, https://www.gob.mx/cofepris

8 Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva (2023). Estadísticas nacionales, https://amcper.org.mx

9 Inegi. (2024). Defunciones registradas en México, https://www.inegi.org.mx

10 Lillo. J. (2002). Crecimiento y comportamiento en la adolescencia. Scielo. Recuperado de https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0211-57 352004000200005

11 11 Casey, B. J.; Jones, R. M.; y Hare, T. A. (2011). “The adolescent brain”, en Annals of the New York Academy of Sciences, 1124, 111-126. https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC3621648/

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Higgins, S. (2017). “Body dysmorphic disorder and cosmetic surgery”, en Journal of Aesthetic Nursing 6(6), 314-320, https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC5986110/

Ciudad de México, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)

Que reforma la primera fracción del artículo 6o. de la Ley de Vivienda, en materia de promoción de oportunidades de acceso a la vivienda para jóvenes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I del artículo 6o. de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la vivienda se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un derecho humano de carácter social, cuya realización impone al Estado la obligación de diseñar, conducir y evaluar políticas públicas que permitan su ejercicio efectivo bajo principios de igualdad, inclusión y no discriminación.

La Ley de Vivienda desarrolla dicho mandato constitucional y establece los lineamientos rectores de la política nacional de vivienda.

A lo largo de su evolución normativa, la Ley de Vivienda ha incorporado de manera progresiva enfoques de derechos humanos, perspectiva de género y atención prioritaria a grupos en situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad, reconociendo que el acceso a una vivienda adecuada no se produce en condiciones homogéneas para toda la población y que existen barreras estructurales que afectan de manera diferenciada a determinados sectores sociales.

No obstante estos avances, el marco normativo vigente no reconoce de manera expresa a las personas jóvenes como un grupo que enfrenta condiciones específicas de exclusión o desventaja estructural en el acceso a la vivienda, pese a que diversos diagnósticos oficiales y estudios especializados evidencian que este sector de la población enfrenta dificultades crecientes para acceder a soluciones habitacionales adecuadas, tanto en propiedad como en otras modalidades legítimas de tenencia.

Las transformaciones demográficas, económicas y laborales de las últimas décadas han modificado sustancialmente los patrones tradicionales de acceso a la vivienda, particularmente para las personas jóvenes, quienes enfrentan mercados laborales más precarios, ingresos inestables, mayores costos del suelo y de la vivienda, así como restricciones de acceso al crédito hipotecario tradicional, factores que limitan su capacidad de ejercer plenamente este derecho.

Aun cuando la Ley de Vivienda establece principios generales de equidad e inclusión social, la ausencia de una referencia expresa a las personas jóvenes dentro de los lineamientos de la política nacional de vivienda genera un vacío normativo que dificulta la adopción de estrategias específicas orientadas a atender sus necesidades habitacionales, invisibilizando una problemática que requiere atención diferenciada desde el diseño de la política pública.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que la juventud constituye una etapa clave en el ciclo de vida de las personas, en la cual el acceso a una vivienda adecuada incide directamente en la consolidación de proyectos de vida, la movilidad laboral, la integración social, la formación de hogares y el desarrollo económico, por lo que su exclusión del enfoque prioritario de la política habitacional reproduce desigualdades de largo plazo.

La reforma propuesta no crea un nuevo derecho, ni establece obligaciones presupuestales adicionales, sino que fortalece el marco normativo existente al incorporar de manera expresa a las personas jóvenes dentro de los grupos a los que la política nacional de vivienda debe prestar atención preferente, en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos y con los criterios de política pública ya reconocidos en la propia ley.

Al adicionar a las personas jóvenes en la fracción I del artículo 6 de la Ley de Vivienda, se dota de mayor claridad y coherencia a los lineamientos que orientan la actuación de las autoridades federales, estatales y municipales en materia de vivienda, permitiendo que los programas, instrumentos y acciones que se deriven de la política nacional consideren de manera explícita las condiciones particulares de este sector de la población.

Esta modificación legislativa se alinea con el enfoque de derechos humanos establecido en el artículo 1o. constitucional, al promover una interpretación y aplicación de la ley que reconozca las distintas formas de vulnerabilidad social y que evite cualquier forma de exclusión indirecta derivada de omisiones normativas, fortaleciendo así el carácter incluyente de la política habitacional.

La incorporación expresa de las personas jóvenes resulta congruente con los principios de planeación democrática y desarrollo social previstos en la Ley de Planeación y en la Ley General de Desarrollo Social, al permitir una mejor focalización de las acciones públicas sin menoscabo de otros grupos prioritarios ya reconocidos en la legislación.

Desde una perspectiva institucional, la reforma propuesta fortalece la coordinación intergubernamental y la coherencia normativa, al ofrecer un referente claro para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, puedan diseñar e implementar estrategias habitacionales acordes con las realidades demográficas actuales.

La modificación contribuye a la certeza jurídica y a la transparencia en la actuación gubernamental, al establecer de manera explícita los criterios de atención preferente que deben observarse en la Política Nacional de Vivienda, evitando interpretaciones restrictivas o discrecionales que limiten el alcance de las acciones públicas en perjuicio de sectores específicos.

La presente iniciativa no desplaza ni sustituye la atención prioritaria a otros grupos en situación de vulnerabilidad reconocidos por la Ley, sino que complementa el enfoque existente, ampliando el espectro de atención de la política habitacional bajo un criterio de inclusión y corresponsabilidad social.

En este sentido, la reforma fortalece el carácter integral de la Ley de Vivienda, al reconocer que las condiciones de pobreza, marginación y vulnerabilidad pueden manifestarse de manera diferenciada a lo largo del ciclo de vida, y que la juventud constituye un momento particularmente sensible frente a los riesgos de exclusión habitacional.

Finalmente, esta propuesta legislativa busca contribuir a la consolidación de una política nacional de vivienda más justa, incluyente y acorde con las transformaciones sociales del país, dotando al Estado mexicano de un marco normativo actualizado que permita atender de manera más eficaz los desafíos actuales en materia de acceso a la vivienda, en beneficio del desarrollo social y del ejercicio pleno de los derechos humanos.

Planteamiento del problema

El acceso a una vivienda constituye un componente esencial del bienestar social y del ejercicio efectivo de diversos derechos humanos; sin embargo, en el contexto actual, amplios sectores de la población enfrentan barreras estructurales que dificultan su acceso a soluciones habitacionales adecuadas, particularmente en entornos urbanos caracterizados por el incremento sostenido en los costos del suelo y de la vivienda.

Pese a que la Ley de Vivienda establece lineamientos orientados a atender a la población en situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad, el marco normativo vigente no identifica de manera expresa a las personas jóvenes como un grupo que enfrenta condiciones específicas de exclusión o desventaja estructural en el acceso a la vivienda, lo que genera una brecha entre la realidad social y el diseño de la política pública.

Las transformaciones en los mercados laborales, caracterizadas por la informalidad, la temporalidad y la inestabilidad de los ingresos, afectan de manera particular a las personas jóvenes, limitando su capacidad para cumplir con los requisitos tradicionales de acceso a financiamiento hipotecario y otros mecanismos formales de adquisición de vivienda.

Adicionalmente, el aumento en los precios de la vivienda y del suelo urbano, así como la concentración de la oferta habitacional en segmentos de mayor poder adquisitivo, ha reducido significativamente las opciones disponibles para las personas jóvenes, quienes con frecuencia se ven obligadas a posponer o renunciar al acceso a una vivienda adecuada.

La ausencia de un reconocimiento explícito de las personas jóvenes en los lineamientos de la política nacional de vivienda dificulta la formulación de estrategias diferenciadas que atiendan sus necesidades habitacionales específicas, invisibilizando una problemática que requiere soluciones adaptadas a las condiciones económicas, sociales y demográficas de este sector de la población.

Esta omisión normativa también limita la capacidad de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para justificar y priorizar acciones dirigidas a mejorar el acceso a la vivienda para las personas jóvenes, al carecer de un mandato legal claro que respalde la adopción de enfoques específicos dentro de la política habitacional.

La falta de atención diferenciada a las personas jóvenes en materia de vivienda puede generar efectos acumulativos de exclusión social, al incidir negativamente en la formación de hogares, la movilidad laboral, la estabilidad económica y el acceso a otros derechos fundamentales, perpetuando desigualdades a lo largo del tiempo.

Desde una perspectiva de planeación urbana y desarrollo territorial, la exclusión de las personas jóvenes de los criterios prioritarios de la política de vivienda contribuye a la expansión de soluciones informales o inadecuadas, así como al desplazamiento de este sector hacia zonas periféricas con menor acceso a servicios, infraestructura y oportunidades.

La problemática se agrava ante la falta de instrumentos normativos que orienten la política pública hacia esquemas habitacionales acordes con las realidades actuales de las personas jóvenes, lo que limita la innovación en el diseño de soluciones y perpetúa modelos de acceso que no responden a las transformaciones sociales y económicas del país.

Finalmente, de no atenderse esta situación mediante ajustes normativos puntuales, se corre el riesgo de mantener una política habitacional que, aun siendo incluyente en términos generales, resulte insuficiente para garantizar el acceso efectivo a la vivienda a las personas jóvenes, comprometiendo el cumplimiento progresivo del derecho constitucional a una vivienda.

Beneficios a escala nacional

La reforma propuesta fortalece el marco normativo de la política nacional de vivienda, pues actualiza sus lineamientos para reflejar de manera más precisa las condiciones sociales y demográficas actuales del país, incorporando de forma expresa a las personas jóvenes como un grupo que enfrenta barreras estructurales para el acceso a la vivienda.

Al reconocer a las personas jóvenes dentro de los criterios de atención preferente, la iniciativa contribuye a una interpretación más amplia e incluyente del derecho a la vivienda, en congruencia con los principios de igualdad y no discriminación previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.

Desde una perspectiva de política pública, la reforma permite mejorar la focalización de programas, acciones e instrumentos habitacionales, al dotar a las autoridades de un fundamento legal claro para considerar las condiciones particulares de las personas jóvenes en el diseño y ejecución de la Política Nacional de Vivienda.

La modificación legislativa favorece la coherencia y coordinación interinstitucional, al establecer un criterio rector que puede ser adoptado por los distintos órdenes de gobierno, sin generar nuevas obligaciones presupuestales ni crear derechos exigibles adicionales.

La reforma contribuye también a prevenir dinámicas de exclusión social de largo plazo, al facilitar que las personas jóvenes accedan de manera más temprana a soluciones habitacionales adecuadas, lo que incide positivamente en la estabilidad económica, la movilidad laboral y la integración social.

En términos de planeación urbana y desarrollo territorial, la iniciativa abre la posibilidad de impulsar estrategias habitacionales más acordes con las realidades contemporáneas, promoviendo soluciones flexibles y adaptadas a las condiciones económicas de la población joven, sin alterar el equilibrio del marco jurídico vigente.

Finalmente, a escala nacional, la reforma fortalece el carácter progresivo, incluyente y actualizado de la Ley de Vivienda, consolidándola como un instrumento normativo capaz de responder a los desafíos actuales en materia de acceso a la vivienda y de contribuir al cumplimiento efectivo de este derecho humano.

Beneficios para Colima

Para Colima, la reforma representa un fortalecimiento del marco jurídico que orienta la política habitacional estatal y municipal, al permitir que las autoridades locales incorporen de manera expresa a las personas jóvenes dentro de sus estrategias de vivienda, en alineación con la política nacional de vivienda.

Colima presenta una dinámica demográfica y territorial particular, caracterizada por una alta concentración de población joven en zonas urbanas y costeras, donde el acceso a la vivienda se ve limitado por el incremento en los precios del suelo, la oferta habitacional restringida y la cercanía con zonas de alto valor turístico y productivo.

La incorporación de las personas jóvenes como grupo de atención preferente brinda mayor certeza jurídica al Gobierno del Estado y a los municipios para diseñar programas y acciones que atiendan las necesidades habitacionales de este sector, sin necesidad de modificar de manera inmediata sus marcos presupuestales.

Desde una perspectiva de desarrollo económico y social, la reforma puede contribuir a fortalecer la permanencia de la población joven en el territorio estatal, evitando procesos de desplazamiento o migración forzada derivados de la falta de acceso a vivienda adecuada.

La modificación legislativa favorece una mejor articulación entre la política de vivienda, el ordenamiento territorial y la planeación urbana en Colima, permitiendo atender de manera más eficaz los retos asociados al crecimiento urbano, la movilidad y el acceso a servicios básicos.

La reforma también tiene un impacto positivo en la prevención de asentamientos informales o soluciones habitacionales precarias, al facilitar que las autoridades locales consideren de manera prioritaria a las personas jóvenes dentro de sus estrategias de acceso a vivienda formal y adecuada.

Finalmente, para Colima, la iniciativa representa una oportunidad estratégica para fortalecer la política social y habitacional, atendiendo de manera temprana las necesidades de un sector clave de la población, contribuyendo al desarrollo sostenible, a la cohesión social y al bienestar de las comunidades locales.

Propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Único. Se reforma la fracción I del artículo 6o. de la Ley de Vivienda. para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad, con especial énfasis en mujeres jefas de familia, jóvenes o víctimas de violencias de género;

II. a XII. ...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Ley de Vivienda,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LViv.pdf

Programa Nacional de Vivienda, https://www.gob.mx/sedatu/documentos/programa-nacional-de-vivienda

Ley General de Desarrollo Social, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

Ley de Planeación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LPla.pdf, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, https://www.gob.mx/sedatu

Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Vivienda y población joven, https://www.inegi.org.mx/temas/vivienda/

Organización de las Naciones Unidas, ONU-Hábitat, https://unhabitat.org

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Housing and social policy, https://www.oecd.org/housing/

Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Vivienda y desarrollo social, https://www.cepal.org/es/temas/vivienda

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de avances tecnológicos, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico constituyen objetivos prioritarios del Estado, en tanto condiciones indispensables para garantizar el derecho humano a un medio sano, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente representa el instrumento rector para la formulación y conducción de la política ambiental nacional.

Desde su promulgación, dicha ley ha establecido principios orientados a prevenir el deterioro ambiental, promover el uso sustentable de los recursos naturales y asegurar la participación de la sociedad en la toma de decisiones ambientales.

No obstante, la dinámica ambiental contemporánea plantea retos cada vez más complejos, que exigen el fortalecimiento de los instrumentos normativos mediante enfoques modernos, eficientes y acordes con los avances tecnológicos.

En la actualidad, el desarrollo y uso de herramientas tecnológicas, sistemas de información digital y medios electrónicos han transformado de manera significativa la forma en que se genera, analiza y difunde la información pública, incluyendo aquella relacionada con el estado del ambiente.

Sin embargo, el marco jurídico ambiental vigente no reconoce de manera expresa el aprovechamiento de dichas herramientas como un principio rector de la política ambiental.

Esta ausencia normativa limita la posibilidad de consolidar una política ambiental basada de manera sistemática en información oportuna, verificable y accesible, lo que resulta fundamental para mejorar la toma de decisiones públicas, fortalecer la prevención de daños ambientales y fomentar la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de la protección ambiental.

La incorporación de un principio que promueva el uso de tecnologías y sistemas de información digital en la política ambiental no implica la creación de nuevas obligaciones financieras ni administrativas, sino el fortalecimiento del ejercicio de facultades ya existentes, orientando su aplicación hacia prácticas más eficientes, transparentes y acordes con las capacidades actuales del Estado.

Diversos países han avanzado en la modernización de sus marcos normativos ambientales mediante la incorporación de criterios de digitalización, monitoreo tecnológico y acceso abierto a la información ambiental, reconociendo que la tecnología constituye una herramienta clave para mejorar la vigilancia ambiental, la evaluación de impactos y la participación social informada.

En el contexto nacional, existen ya múltiples plataformas, sistemas de información y mecanismos digitales utilizados por distintas autoridades ambientales; sin embargo, su uso no se encuentra articulado bajo un principio normativo común que privilegie la integración, el análisis y la difusión sistemática de la información ambiental, lo que reduce su potencial impacto.

La reforma propuesta busca subsanar esta omisión mediante la adición de una fracción al artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de establecer como principio de la política ambiental el uso y aprovechamiento de herramientas tecnológicas y sistemas de información digital para la generación, análisis y difusión de información ambiental.

Al elevar este criterio al nivel de principio rector, se fortalece la coherencia y transversalidad de la política ambiental, permitiendo que los distintos instrumentos previstos en la Ley se diseñen, interpreten y apliquen bajo un enfoque de modernización tecnológica, sin alterar el esquema de competencias ni el diseño institucional vigente.

La iniciativa también contribuye a fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas en materia ambiental, al promover el acceso público a la información ambiental, lo que resulta congruente con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Desde una perspectiva de participación social, el uso de tecnologías y medios digitales facilita que la ciudadanía cuente con información clara, accesible y oportuna sobre el estado del ambiente, fomentando una participación más informada y corresponsable en la protección de los recursos naturales.

La reforma favorece una toma de decisiones basada en evidencia, al incentivar el uso de datos, sistemas de monitoreo y herramientas analíticas que permitan identificar riesgos ambientales, evaluar tendencias y diseñar políticas preventivas más eficaces.

La adición propuesta no impone la obligación de desarrollar nuevas plataformas tecnológicas ni de adquirir infraestructura adicional, sino que se limita a orientar el aprovechamiento de los recursos tecnológicos existentes, conforme a la normatividad aplicable y a las capacidades institucionales disponibles.

La iniciativa se inscribe en un enfoque de mejora regulatoria y modernización administrativa, al promover prácticas que optimicen los procesos de gestión ambiental, reduzcan asimetrías de información y fortalezcan la coordinación entre autoridades ambientales de los distintos órdenes de gobierno.

Finalmente, la incorporación del uso de tecnologías y sistemas de información digital como principio de la política ambiental contribuye a consolidar un marco jurídico más actualizado, transparente y eficaz, capaz de responder a los desafíos ambientales actuales y de fortalecer la protección del ambiente en beneficio de la sociedad y de las generaciones futuras.

Por las razones expuestas, se considera necesaria y pertinente la adición de una fracción al artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como una medida estratégica para fortalecer la política ambiental nacional mediante el uso responsable y eficiente de las tecnologías disponibles.

Planteamiento del problema

El deterioro ambiental que enfrenta el país se ha intensificado en las últimas décadas como resultado de múltiples factores, entre los que destacan el crecimiento urbano desordenado, la presión sobre los recursos naturales, la contaminación del aire, agua y suelo, así como los efectos del cambio climático.

Estos fenómenos demandan una acción pública cada vez más eficaz, sustentada en información oportuna, confiable y técnicamente sólida.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece los principios y lineamientos para la política ambiental nacional; sin embargo, el marco normativo vigente no incorpora de manera expresa el uso de herramientas tecnológicas y sistemas de información digital como un eje rector para la formulación, conducción y evaluación de dicha política.

Esta ausencia normativa contrasta con la creciente disponibilidad de tecnologías que permiten mejorar de manera significativa el monitoreo ambiental, la generación de datos, la evaluación de riesgos y la prevención de daños al medio, lo que evidencia un desfase entre las capacidades técnicas existentes y su reconocimiento en la legislación ambiental.

En la práctica, la información ambiental se encuentra dispersa en múltiples plataformas, bases de datos y sistemas administrados por distintas autoridades, lo que dificulta su integración, análisis y aprovechamiento para la toma de decisiones públicas, así como su acceso efectivo por parte de la ciudadanía.

La falta de un principio normativo que promueva el uso sistemático de tecnologías y sistemas digitales en la política ambiental genera asimetrías de información que limitan la transparencia, reducen la eficacia de las acciones preventivas y debilitan la rendición de cuentas en materia de protección ambiental.

La limitada accesibilidad a información ambiental clara y actualizada restringe la participación social informada, impidiendo que la ciudadanía, las comunidades y los sectores productivos conozcan de manera oportuna el estado del ambiente y los efectos de ciertas actividades sobre los ecosistemas.

Desde una perspectiva de gestión pública, la ausencia de criterios normativos que impulsen el aprovechamiento de tecnologías ambientales dificulta la coordinación entre autoridades de los distintos órdenes de gobierno, al no contar con lineamientos comunes que orienten la integración y el uso de información ambiental.

Esta situación también afecta la capacidad de las autoridades ambientales para identificar de manera temprana riesgos, tendencias y zonas críticas de deterioro ambiental, limitando la adopción de medidas preventivas y favoreciendo una actuación reactiva frente a los daños ya consumados.

En el ámbito de la evaluación y seguimiento de políticas ambientales, la carencia de herramientas normativamente reconocidas para el análisis de datos y monitoreo continuo impide contar con indicadores precisos que permitan evaluar la eficacia de las acciones emprendidas y realizar ajustes oportunos.

La problemática se acentúa ante la creciente complejidad de los fenómenos ambientales, los cuales requieren enfoques interdisciplinarios y el uso de tecnologías avanzadas para su comprensión, evaluación y atención, elementos que actualmente no se encuentran integrados de manera explícita en el marco jurídico ambiental.

La falta de reconocimiento normativo del uso de tecnologías y sistemas de información digital limita la posibilidad de armonizar la política ambiental nacional con las mejores prácticas internacionales, donde la digitalización y el acceso abierto a la información ambiental constituyen pilares fundamentales de la gobernanza ambiental.

La ausencia de un mandato legal claro que promueva la transparencia ambiental mediante el uso de medios digitales también puede generar desconfianza social hacia las instituciones encargadas de la protección del ambiente, al dificultar el acceso a información verificable sobre decisiones, autorizaciones y resultados en materia ambiental.

Desde la óptica del derecho ambiental, la falta de actualización normativa en materia de tecnologías y sistemas de información reduce la capacidad del marco legal para adaptarse a los avances científicos y técnicos, comprometiendo su eficacia como instrumento de regulación y protección ambiental.

Adicionalmente, la inexistencia de un principio rector que fomente el uso de tecnologías en la política ambiental perpetúa modelos de gestión basados en procesos manuales, fragmentados o poco eficientes, que no responden a las exigencias actuales de agilidad, precisión y transparencia en la administración pública.

La problemática descrita se traduce en una brecha entre el potencial de las herramientas tecnológicas disponibles y su aprovechamiento efectivo en la protección del ambiente, lo que limita la capacidad del Estado para prevenir daños, mejorar la gestión ambiental y fortalecer la participación social.

Finalmente, de no atenderse esta situación mediante una reforma normativa puntual, el marco jurídico ambiental corre el riesgo de mantenerse rezagado frente a los desafíos actuales, limitando la consolidación de una política ambiental moderna, transparente y basada en información, en detrimento del derecho de la población a un ambiente sano.

Beneficios a escala nacional

La reforma propuesta fortalece el marco normativo de la política ambiental nacional, al actualizar sus principios rectores para incorporar de manera expresa el uso de herramientas tecnológicas y sistemas de información digital, alineando la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con las capacidades técnicas actuales del Estado mexicano.

Al reconocer la tecnología como un elemento transversal de la política ambiental, la iniciativa contribuye a una toma de decisiones públicas basada en información, evidencia científica y datos verificables, lo que mejora la calidad regulatoria y la eficacia de las acciones de prevención, control y restauración ambiental.

La incorporación de este principio promueve una mayor transparencia y acceso público a la información ambiental, fortaleciendo el derecho de la ciudadanía a conocer el estado del ambiente y las decisiones adoptadas por las autoridades, en congruencia con el marco constitucional y legal en materia de acceso a la información pública.

Desde una perspectiva institucional, la reforma favorece la coordinación entre dependencias y entidades de los distintos órdenes de gobierno, al incentivar el uso de sistemas de información compatibles y criterios comunes para la generación, análisis y difusión de datos ambientales.

La iniciativa contribuye a fortalecer la rendición de cuentas en materia ambiental, al facilitar el seguimiento y evaluación de políticas, programas y autorizaciones ambientales, reduciendo asimetrías de información y discrecionalidad administrativa.

La reforma también mejora la capacidad preventiva del Estado, al incentivar el uso de tecnologías que permitan identificar riesgos ambientales de manera temprana, monitorear tendencias y anticipar impactos, favoreciendo una actuación oportuna frente a posibles daños al ambiente.

En términos de gobernanza ambiental, la iniciativa impulsa una participación social más informada y efectiva, al facilitar que la ciudadanía, la academia y los sectores productivos cuenten con información clara y accesible para involucrarse en la protección del ambiente.

Desde el punto de vista normativo, la adición propuesta moderniza la LGEEPA sin alterar su estructura ni crear nuevas obligaciones presupuestales, consolidando un enfoque de mejora regulatoria que optimiza el ejercicio de facultades ya existentes.

La reforma también contribuye a armonizar la legislación ambiental nacional con las mejores prácticas internacionales, donde el uso de tecnologías y datos abiertos constituye un elemento central de la política ambiental y de la gestión sostenible de los recursos naturales.

La iniciativa fortalece la capacidad del Estado mexicano para garantizar de manera más efectiva el derecho humano a un ambiente sano, al dotar a la política ambiental de herramientas normativas acordes con los desafíos ambientales contemporáneos.

Beneficios para Colima

Para Colima, la reforma representa un respaldo jurídico claro para fortalecer la política ambiental estatal y municipal mediante el uso de herramientas tecnológicas y sistemas de información digital, en alineación con los principios de la política ambiental nacional.

Colima, por sus características geográficas, volcánicas y costeras, enfrenta riesgos ambientales específicos, como actividad sísmica, fenómenos hidrometeorológicos extremos, erosión costera y presión sobre ecosistemas, por lo que el uso de tecnologías de monitoreo y análisis resulta particularmente relevante para la prevención y gestión ambiental.

La incorporación del principio de uso de tecnologías facilita que las autoridades estatales y municipales mejoren el monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo, así como la vigilancia de ecosistemas costeros y áreas naturales, sin necesidad de crear nuevas estructuras administrativas.

Desde una perspectiva de gestión pública, la reforma contribuye a optimizar los procesos de evaluación y seguimiento ambiental en Colima, permitiendo una mejor integración de información para la toma de decisiones en materia de autorizaciones, inspección y ordenamiento ecológico.

La iniciativa fortalece la transparencia ambiental a nivel local, al facilitar que la población colimense tenga acceso a información ambiental clara y oportuna, lo que incrementa la confianza social en las instituciones encargadas de la protección del ambiente.

La reforma también favorece una mayor participación social y comunitaria en Colima, al permitir que la ciudadanía, organizaciones civiles y sectores productivos cuenten con información que les permita involucrarse de manera informada en la vigilancia y cuidado del entorno natural.

En términos de prevención de desastres, el uso de herramientas tecnológicas y sistemas de información ambiental fortalece la capacidad de respuesta del Estado y los municipios frente a contingencias ambientales, reduciendo riesgos para la población y el territorio.

La iniciativa contribuye igualmente a proteger actividades económicas estratégicas para Colima, como el turismo, la agricultura y la pesca, al mejorar la gestión ambiental y la toma de decisiones basadas en información sobre el estado de los ecosistemas.

Desde una óptica de planeación territorial, la reforma permite articular mejor la política ambiental con el desarrollo urbano y regional, utilizando información ambiental integrada para orientar decisiones sobre uso de suelo y protección de zonas sensibles.

Finalmente, para Colima, la reforma constituye una oportunidad estratégica para modernizar la gestión ambiental, fortalecer capacidades institucionales y avanzar hacia un modelo de gobernanza ambiental más transparente, preventiva y eficiente, en beneficio del bienestar de la población y del desarrollo sostenible del Estado.

Propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XXI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a XX. ...

XXI. El uso y aprovechamiento de herramientas tecnológicas, sistemas de información digital y medios electrónicos para la generación, integración, análisis, monitoreo y difusión de información ambiental, privilegiando el acceso público, la transparencia, la rendición de cuentas y la toma de decisiones informada, conforme a la normatividad aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales, https://www.gob.mx/semarnat/documentos/programa-sectorial-de-medio-ambi ente-y-recursos-naturales

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, https://www.gob.mx/inecc

Organización de las Naciones Unidas, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, https://www.unep.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 31, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley General de Cambio Climático, en materia de mitigación climática basada en ecosistemas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 31 de la Ley General de Cambio Climático, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático constituye uno de los mayores desafíos ambientales, sociales y económicos de nuestro tiempo, cuyos efectos adversos impactan de manera diferenciada a las regiones, ecosistemas y poblaciones del país. Frente a este fenómeno, el Estado mexicano ha construido un marco jurídico e institucional orientado a la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, así como a la adaptación a sus impactos, particularmente a través de la Ley General de Cambio Climático.

Dicha ley establece de manera diferenciada las políticas nacionales de mitigación y de adaptación, reconociendo que ambas responden a objetivos específicos y requieren instrumentos propios. Sin embargo, la evolución del conocimiento científico y de las mejores prácticas internacionales ha puesto de manifiesto que determinadas acciones, especialmente las relacionadas con la conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas, pueden contribuir de manera simultánea a la reducción de emisiones, al fortalecimiento de los sumideros de carbono y al incremento de la resiliencia frente a los impactos del cambio climático.

Actualmente, la Ley General de Cambio Climático regula de forma amplia la protección y restauración de ecosistemas como parte de la política de adaptación, particularmente en el artículo 30.

No obstante, dichas acciones no se encuentran expresamente reconocidas como parte integral de la política de mitigación, lo que genera una separación normativa que limita la integración efectiva de estrategias climáticas y desaprovecha el potencial de los ecosistemas como aliados naturales en la reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero.

Esta fragmentación normativa no responde a la naturaleza interdependiente de los procesos climáticos ni a los enfoques más recientes adoptados a nivel internacional, los cuales promueven estrategias integradas de clima y biodiversidad, así como soluciones basadas en la naturaleza, que permiten atender de manera concurrente los objetivos de mitigación, adaptación y conservación ambiental.

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer la coherencia interna de la Ley General de Cambio Climático mediante la adición de un segundo párrafo al artículo 31, a fin de establecer de manera expresa que, en el diseño e implementación de las acciones de mitigación, se incorporen de forma complementaria y progresiva estrategias basadas en la conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas terrestres, costeros y marinos.

La propuesta reconoce el papel fundamental de ecosistemas como los bosques, manglares, humedales y suelos en la captura y almacenamiento de carbono, así como su contribución al fortalecimiento de los sumideros naturales y al incremento de la resiliencia frente al cambio climático, sin alterar la distribución de competencias ni crear nuevas obligaciones administrativas o financieras para las autoridades.

La iniciativa no implica la creación de programas, fondos ni estructuras institucionales adicionales, ni genera impacto presupuestal alguno, ya que se limita a integrar y optimizar instrumentos y acciones ya previstos en el marco jurídico vigente, otorgándoles un enfoque más articulado y eficiente dentro de la política nacional de mitigación.

La adición propuesta respeta la sistemática de la Ley, al incorporarse en el artículo 31, correspondiente al Capítulo de Mitigación, evitando confusiones normativas y manteniendo la claridad conceptual entre mitigación y adaptación, al tiempo que permite su adecuada articulación funcional.

La iniciativa fortalece la seguridad jurídica en la formulación e implementación de políticas públicas en materia de cambio climático, al dotar a las autoridades de un fundamento legal claro para integrar acciones basadas en ecosistemas dentro de las estrategias de mitigación, reduciendo la discrecionalidad administrativa y favoreciendo una actuación coherente entre los distintos órdenes de gobierno.

La reforma propuesta también contribuye a mejorar la eficacia de la política climática nacional, al permitir que las acciones de conservación y restauración de ecosistemas sean consideradas de manera explícita en la planeación, evaluación y seguimiento de los esfuerzos de mitigación, lo que favorece una utilización más eficiente de los recursos existentes y una mayor coherencia entre los instrumentos de política ambiental y climática.

Asimismo, esta iniciativa se alinea con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de cambio climático y biodiversidad, al incorporar enfoques integrados que han sido reconocidos como buenas prácticas a nivel global, sin necesidad de reproducir disposiciones externas ni comprometer la soberanía normativa el país.

Desde una perspectiva de desarrollo sostenible, la incorporación de estrategias basadas en ecosistemas dentro de la política de mitigación contribuye a generar beneficios ambientales, sociales y económicos concurrentes, al fortalecer la protección del capital natural, apoyar medios de vida locales y reducir la vulnerabilidad de comunidades frente a los impactos del cambio climático.

Finalmente, la presente reforma constituye un ajuste normativo puntual, pero estratégico, que permite modernizar el enfoque de la política nacional de mitigación, integrando de manera expresa la dimensión ecológica como un componente clave para enfrentar el cambio climático, y sentando las bases para una acción climática más integral, coherente y eficaz en el largo plazo.

Por las razones expuestas, se considera necesaria y pertinente la adición propuesta al artículo 31 de la Ley General de Cambio Climático, como un paso firme hacia una política climática más integrada, alineada con la evidencia científica y orientada al interés público, en beneficio del medio ambiente y del bienestar de las generaciones presentes y futuras.

Planteamiento del problema

El cambio climático representa un fenómeno complejo cuyos impactos ambientales, sociales y económicos se manifiestan de manera creciente en el territorio nacional, afectando de forma diferenciada a regiones, ecosistemas y poblaciones.

Pese a los avances normativos e institucionales alcanzados en México, persisten desafíos estructurales en la articulación de las políticas públicas destinadas a la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y a la adaptación frente a los efectos del cambio climático.

La Ley General de Cambio Climático establece un marco jurídico sólido que distingue entre la política nacional de mitigación y la política nacional de adaptación, asignando objetivos, instrumentos y responsabilidades específicas a cada una.

Sin embargo, dicha separación, si bien responde a una lógica conceptual, ha generado en la práctica una fragmentación normativa que dificulta la implementación de estrategias integrales capaces de atender de manera concurrente los múltiples efectos del cambio climático.

En particular, las acciones relacionadas con la conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas han sido tradicionalmente concebidas y reguladas como medidas de adaptación, orientadas a reducir la vulnerabilidad y fortalecer la resiliencia frente a fenómenos climáticos extremos.

No obstante, el marco jurídico vigente no reconoce de manera expresa el papel de estas acciones como instrumentos complementarios de mitigación de emisiones, a pesar de su comprobada contribución a la captura y almacenamiento de carbono.

Esta omisión normativa limita la capacidad del Estado para integrar de forma sistemática los beneficios climáticos de los ecosistemas en la planeación, ejecución y evaluación de la política nacional de mitigación, lo que se traduce en un desaprovechamiento del potencial de los sumideros naturales de carbono como aliados estratégicos en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

La falta de una disposición legal que vincule explícitamente la mitigación con la conservación y restauración de ecosistemas genera incertidumbre jurídica para las autoridades encargadas de diseñar e implementar políticas climáticas, al no contar con un fundamento normativo claro que permita articular ambas dimensiones de manera coherente y consistente.

Desde una perspectiva de eficiencia administrativa, esta desconexión normativa puede dar lugar a duplicaciones, inconsistencias y falta de coordinación entre programas y acciones que, aun persiguiendo objetivos comunes, se desarrollan bajo marcos conceptuales y operativos distintos, reduciendo su impacto y efectividad.

El marco jurídico actual no refleja plenamente la evolución del conocimiento científico ni las mejores prácticas internacionales, las cuales reconocen de manera creciente la importancia de las soluciones basadas en la naturaleza como un enfoque costo-efectivo para enfrentar simultáneamente los retos de mitigación, adaptación y conservación de la biodiversidad.

La ausencia de una integración explícita entre clima y biodiversidad en la política de mitigación también limita la capacidad del país para comunicar de manera clara y consistente sus esfuerzos climáticos, tanto a nivel nacional como internacional, dificultando la evaluación integral de las acciones emprendidas y la comparación de resultados.

Adicionalmente, la falta de reconocimiento normativo del papel de los ecosistemas en la mitigación puede desincentivar la incorporación de enfoques territoriales y de largo plazo en la planeación climática, al privilegiar acciones sectoriales que no siempre consideran las sinergias ambientales, sociales y económicas que ofrecen los sistemas naturales.

Finalmente, de no atenderse esta problemática, se corre el riesgo de mantener un marco normativo que, si bien es funcional, resulta incompleto frente a la magnitud y complejidad del desafío climático actual, limitando la capacidad del Estado mexicano para avanzar hacia una política climática más integral, eficiente y alineada con los principios de desarrollo sostenible y protección del ambiente.

Beneficios a escala nacional

En primer término, la reforma fortalece la coherencia interna del marco jurídico nacional en materia de cambio climático, al integrar de manera expresa la relación entre mitigación de emisiones y conservación de ecosistemas.

Esta articulación permite superar la fragmentación normativa existente, favoreciendo una interpretación sistemática de la Ley General de Cambio Climático y una aplicación más eficiente de sus disposiciones por parte de las autoridades competentes.

La incorporación de estrategias basadas en la conservación y restauración de ecosistemas dentro de la política nacional de mitigación amplía el portafolio de instrumentos disponibles para la reducción de emisiones, sin requerir la creación de nuevos programas ni asignaciones presupuestales adicionales.

Esto contribuye a optimizar el uso de los recursos públicos existentes y a maximizar el impacto de las acciones climáticas ya previstas en el marco legal.

Desde una perspectiva ambiental, la reforma impulsa la protección y fortalecimiento de los ecosistemas estratégicos del país, como bosques, manglares, humedales y suelos, al reconocer su doble función como barreras naturales frente a los impactos climáticos y como sumideros de carbono. Ello favorece la conservación del capital natural nacional y contribuye a la estabilidad ecológica de amplias regiones del territorio.

En el ámbito de la política pública, la reforma proporciona mayor certeza jurídica a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, al establecer un fundamento legal claro para integrar acciones de conservación y restauración dentro de las estrategias de mitigación. Esto reduce la discrecionalidad administrativa y facilita la coordinación interinstitucional en la planeación y ejecución de políticas climáticas.

A escala territorial, la iniciativa favorece un enfoque más integral y equilibrado del desarrollo, al reconocer que las acciones climáticas pueden generar beneficios ambientales, sociales y económicos concurrentes. En particular, fortalece la capacidad de las entidades federativas y municipios para articular políticas de mitigación que consideren las características y vocaciones ecológicas de sus regiones.

En términos de cumplimiento de compromisos internacionales, la reforma mejora la posición del Estado mexicano frente a los acuerdos multilaterales en materia de cambio climático y biodiversidad, al alinear el marco jurídico nacional con enfoques reconocidos internacionalmente, como las soluciones basadas en la naturaleza, sin comprometer la soberanía normativa ni imponer obligaciones adicionales.

Desde el punto de vista de la evaluación y seguimiento de la política climática, la integración de ecosistemas en la mitigación permite una medición más completa y realista de los esfuerzos nacionales, al considerar no solo la reducción de emisiones por sectores productivos, sino también el fortalecimiento de los sumideros de carbono como parte del balance climático nacional.

La reforma también contribuye a mejorar la legitimidad social de la política climática, al visibilizar el papel de la protección ambiental y del territorio como una estrategia central para enfrentar el cambio climático, lo que puede fortalecer la aceptación social de las acciones climáticas y promover una mayor participación de comunidades y actores locales.

Adicionalmente, al no generar impacto presupuestal, la iniciativa representa una medida fiscalmente responsable, que fortalece la política climática sin comprometer la estabilidad financiera del Estado ni generar presiones adicionales sobre el gasto público, lo cual resulta particularmente relevante en el contexto económico actual.

Finalmente, a nivel nacional, la reforma sienta las bases para una política climática más resiliente y de largo plazo, al reconocer que la protección y restauración de los ecosistemas constituye una inversión estratégica en la seguridad ambiental, el bienestar social y la sostenibilidad del desarrollo del país frente a los efectos presentes y futuros del cambio climático.

Beneficios en Colima

En primer lugar, la reforma fortalece la capacidad jurídica del Estado de Colima para integrar la política climática con la protección de su patrimonio natural, al reconocer expresamente que la conservación y restauración de ecosistemas puede formar parte de las acciones de mitigación de emisiones.

Esto resulta particularmente relevante para una entidad con alta riqueza ecológica y una estrecha relación entre territorio, clima y actividad económica.

Colima cuenta con ecosistemas estratégicos de alto valor climático, como manglares, humedales costeros, zonas forestales y suelos agrícolas, que desempeñan un papel fundamental en la captura y almacenamiento de carbono. La reforma permite que la protección y restauración de estos ecosistemas sea reconocida legalmente no solo como una medida ambiental o de adaptación, sino también como una contribución directa a los esfuerzos de mitigación, fortaleciendo su relevancia dentro de la planeación climática estatal.

Desde una perspectiva de gestión pública, la adición propuesta otorga mayor certeza jurídica al Gobierno del Estado y a los municipios para incorporar acciones basadas en ecosistemas dentro de sus programas y estrategias de mitigación, sin necesidad de crear nuevas figuras administrativas ni incurrir en cargas presupuestales adicionales. Esto facilita la alineación de los instrumentos estatales con el marco federal vigente.

En el ámbito de la prevención de riesgos, la reforma favorece un enfoque más integral frente a fenómenos que afectan recurrentemente a Colima, como inundaciones, erosión costera, deslizamientos de tierra y afectaciones derivadas de eventos hidrometeorológicos extremos. Al fortalecer ecosistemas como manglares y humedales, se incrementa la resiliencia territorial y se reducen los costos sociales y económicos asociados a desastres naturales.

La reforma contribuye a la protección de actividades productivas estratégicas para el estado, como la agricultura, la pesca y el turismo, las cuales dependen directamente de la estabilidad de los ecosistemas y del equilibrio climático. La integración de soluciones basadas en la naturaleza dentro de la política de mitigación favorece un desarrollo económico más sostenible y menos vulnerable a los impactos del cambio climático.

En términos de planeación territorial, la iniciativa permite a Colima articular de manera más eficiente sus políticas ambientales, climáticas y de ordenamiento ecológico, evitando duplicidades y fortaleciendo la coherencia entre programas estatales y municipales, particularmente en zonas costeras y rurales de alta sensibilidad ambiental.

Desde el punto de vista institucional, la reforma fortalece la posición de Colima en los procesos de coordinación intergubernamental, al contar con un respaldo legal claro para impulsar proyectos y acciones que integren mitigación, adaptación y conservación, facilitando la colaboración con dependencias federales y otros estados.

Adicionalmente, la reforma puede contribuir a mejorar la percepción y aceptación social de la política climática en Colima, al vincular de manera directa la protección de los ecosistemas locales con beneficios tangibles para las comunidades, como la reducción de riesgos, la protección de medios de vida y la conservación del entorno natural.

Finalmente, al no generar impacto presupuestal obligatorio, la reforma representa una oportunidad estratégica para Colima de fortalecer su acción climática desde el marco jurídico, optimizando recursos existentes y sentando bases normativas sólidas para una gestión ambiental más integral, resiliente y orientada al largo plazo.

Propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 31 de la Ley General de Cambio Climático. para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

En el diseño e implementación de las acciones de mitigación se deberán incorporar, de manera complementaria y progresiva, estrategias basadas en la conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas terrestres, costeros y marinos, incluidos, entre otros, los bosques, manglares, humedales y suelos, con el objeto de contribuir de forma concurrente a la reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, al fortalecimiento de los sumideros naturales de carbono y al incremento de la resiliencia frente al cambio climático.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Ley General de Cambio Climático, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCC.pdf

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, https://unfccc.int

Acuerdo de París, https://unfccc.int/process-and-meetings/the-paris-agreement/the-paris-a greement

Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, Informes de evaluación, https://www.ipcc.ch

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Soluciones basadas en la naturaleza, https://www.unep.org

Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, Nature-based Solutions, https://www.iucn.org/our-work/nature-based-solutions

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Climate Change and Biodiversity, https://www.oecd.org/environment/climate-change/

Comisión Europea, Climate and Biodiversity Policy Integration, https://climate.ec.europa.eu

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, https://www.gob.mx/inecc

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, https://www.gob.mx/semarnat

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, Forests and Climate Change, https://www.fao.org/climate-change

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prosperidad compartida, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 15 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho humano fundamental cuya garantía corresponde al Estado. Este derecho no se limita a la protección abstracta de la naturaleza, sino que se vincula de manera directa con la calidad de vida, la salud y el desarrollo integral de la población.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente constituye el ordenamiento rector en materia ambiental, al establecer los principios que orientan la política pública para la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del ambiente.

No obstante, el contexto social y ambiental actual exige fortalecer su enfoque para asegurar que dicha política responda de manera más clara a las necesidades del bienestar colectivo.

En los últimos años, los problemas ambientales han demostrado tener impactos directos y diferenciados en la vida cotidiana de las personas, afectando el acceso al agua, la seguridad alimentaria, la salud pública, la vivienda y las oportunidades de desarrollo, particularmente en comunidades con mayores rezagos sociales.

A pesar de ello, la política ambiental ha sido percibida en ocasiones como ajena a las prioridades sociales, lo que ha dificultado su apropiación por parte de la ciudadanía y ha generado la falsa dicotomía entre protección ambiental y desarrollo social.

La presente iniciativa parte de la premisa de que la protección del medio ambiente y el bienestar social no son objetivos contrapuestos, sino dimensiones complementarias de un mismo proceso de desarrollo sostenible, que debe colocar a las personas y a las comunidades en el centro de la acción pública.

Si bien la LGEEPA incorpora principios relevantes como el desarrollo sustentable y la erradicación de la pobreza, no establece de manera expresa que la política ambiental deba orientarse a generar bienestar social, elevar la calidad de vida de la población y contribuir a una prosperidad compartida.

La ausencia de esta referencia explícita limita la capacidad interpretativa del marco jurídico ambiental para articularse con las políticas sociales y de desarrollo, así como para evaluar las decisiones ambientales desde una perspectiva centrada en las personas.

La adición del artículo 15 Bis tiene como objetivo subsanar esta omisión normativa, incorporando un mandato claro que oriente la política ambiental hacia la generación de beneficios sociales, comunitarios y territoriales derivados de la protección del ambiente.

Este enfoque reconoce que el cuidado del entorno natural debe traducirse en mejoras tangibles en la vida de la población, fortaleciendo el desarrollo integral de las personas y las comunidades, sin comprometer la sustentabilidad de los recursos naturales.

La iniciativa busca reforzar una visión de prosperidad compartida, entendida como un desarrollo que no excluye, que protege el territorio y que genera condiciones para una vida digna, saludable y segura para todas las personas.

Al incorporar este principio en la legislación ambiental, se fortalece la legitimidad social de la política ambiental, al vincular de manera directa sus objetivos con el bienestar colectivo y la mejora de la calidad de vida.

Desde una perspectiva de gobernanza, el artículo 15 Bis propuesto facilita la articulación de la política ambiental con otras políticas públicas en materia social, territorial, de salud y desarrollo, promoviendo una acción estatal más coherente e integral.

El nuevo artículo ofrece un criterio interpretativo claro para las autoridades ambientales, orientando la formulación, conducción y evaluación de la política ambiental hacia efectos sociales positivos y verificables.

Es importante destacar que la adición propuesta no crea nuevas obligaciones presupuestales ni modifica el régimen de competencias establecido en la LGEEPA, sino que fortalece el sentido social de las facultades ya existentes.

La iniciativa también contribuye a fortalecer la participación social, al permitir que la ciudadanía identifique de manera más clara los beneficios que la protección ambiental genera para su entorno, su bienestar y su desarrollo comunitario.

En el ámbito territorial, el artículo 15 Bis permite orientar la política ambiental hacia la atención de las realidades locales, reconociendo la diversidad social, cultural y ambiental del país, y promoviendo soluciones acordes con las necesidades de cada región.

La reforma propuesta favorece una interpretación de la política ambiental que prioriza la prevención de daños, la protección de los ecosistemas y el aprovechamiento sustentable del ambiente como medios para garantizar mejores condiciones de vida para la población.

Asimismo, fortalece el enfoque de justicia ambiental, al reconocer que los impactos ambientales y los beneficios de la protección del medio ambiente deben reflejarse en el bienestar de las comunidades y territorios.

En un contexto de crecientes retos ambientales y sociales, resulta indispensable contar con un marco jurídico que exprese de manera clara que la política ambiental debe estar al servicio del bienestar de la población y del desarrollo integral del país.

La adición del artículo 15 Bis contribuye a consolidar una política ambiental con rostro social, que reconozca al medio ambiente como base del bienestar colectivo y de una prosperidad compartida y sostenible.

Finalmente, la presente iniciativa representa un ajuste normativo puntual pero estratégico, que fortalece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al incorporar de manera expresa el bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida como ejes rectores de la política ambiental nacional.

Por las razones expuestas, se considera necesaria y pertinente la adición del artículo 15 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de asegurar que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios reales para las personas, las comunidades y el desarrollo integral del país.

Planteamiento del problema

El país enfrenta una serie de desafíos ambientales que inciden de manera directa en las condiciones de vida de la población, tales como la contaminación del aire, del agua y del suelo, la degradación de ecosistemas, la pérdida de biodiversidad y los efectos cada vez más intensos del cambio climático. Estas problemáticas no son fenómenos aislados, sino factores que impactan el bienestar social y el desarrollo integral de las comunidades.

Pese a que la legislación ambiental reconoce el derecho a un medio ambiente sano, en la práctica persiste una brecha entre la protección ambiental y la mejora tangible de la calidad de vida de la población, lo que ha generado una percepción social de distanciamiento entre la política ambiental y las necesidades cotidianas de las personas.

En numerosos territorios del país, el deterioro ambiental se traduce en afectaciones directas a la salud pública, al acceso al agua potable, a la seguridad alimentaria y a las condiciones de vivienda, profundizando desigualdades sociales y territoriales preexistentes.

No obstante, el marco jurídico ambiental vigente no establece de manera expresa que la política ambiental deba orientarse a generar bienestar social ni a contribuir a una prosperidad compartida, lo que limita su capacidad para ser interpretada y aplicada desde una perspectiva centrada en las personas.

La ausencia de un mandato normativo claro que vincule el cuidado del medio ambiente con la calidad de vida de la población ha dificultado que la política ambiental sea percibida como una herramienta de desarrollo social y comunitario, reduciendo su legitimidad y aceptación social.

En distintos contextos, las acciones de protección ambiental han sido interpretadas como medidas restrictivas o ajenas a las prioridades sociales, lo que ha generado resistencias y conflictos, particularmente en comunidades que enfrentan carencias económicas o falta de oportunidades de desarrollo.

Esta desconexión normativa entre medio ambiente y bienestar social ha limitado la capacidad del Estado para articular políticas ambientales con otras políticas públicas orientadas al desarrollo social, territorial y económico, generando esfuerzos fragmentados y poco coordinados.

Asimismo, la falta de un enfoque explícito de prosperidad compartida en la legislación ambiental dificulta la evaluación de las políticas públicas desde una perspectiva social, al no contar con criterios normativos que permitan valorar su impacto en el bienestar de las personas y las comunidades.

La problemática se agrava en regiones donde la degradación ambiental coincide con altos niveles de marginación, pobreza y rezago social, creando ciclos de exclusión en los que la pérdida del entorno natural reduce aún más las oportunidades de desarrollo.

En estos casos, la política ambiental carece de un respaldo normativo suficiente para priorizar acciones que, además de proteger los ecosistemas, contribuyan de manera directa a mejorar las condiciones de vida de la población local.

La falta de una referencia expresa al bienestar social dentro de los principios rectores de la política ambiental también limita la capacidad de las autoridades para justificar decisiones ambientales con base en beneficios sociales y comunitarios, frente a presiones económicas o intereses particulares.

Desde una perspectiva de gobernanza, esta omisión normativa dificulta la construcción de consensos sociales en torno a la protección del medio ambiente, al no evidenciarse de manera clara los beneficios que dicha protección genera para las personas y los territorios.

La problemática descrita afecta igualmente la participación social, ya que la ciudadanía tiende a involucrarse menos en políticas que no percibe como directamente relacionadas con su bienestar y calidad de vida.

En el ámbito territorial, la ausencia de un enfoque de bienestar y desarrollo integral en la política ambiental limita la capacidad de atender las realidades locales y de diseñar soluciones acordes con las necesidades específicas de cada comunidad.

Asimismo, la falta de una narrativa legal que vincule medio ambiente y prosperidad compartida perpetúa la falsa dicotomía entre conservación ambiental y desarrollo, dificultando la adopción de modelos sostenibles e inclusivos.

Esta situación resulta particularmente relevante en un contexto nacional marcado por una creciente demanda social de políticas públicas que prioricen el bienestar, la justicia social y la reducción de desigualdades.

De no atenderse esta problemática mediante ajustes normativos que fortalezcan el enfoque social de la política ambiental, existe el riesgo de que las acciones de protección ambiental continúen siendo percibidas como ajenas o contrarias a las necesidades de la población.

La falta de integración entre medio ambiente y bienestar social también limita la capacidad del Estado para comunicar de manera efectiva los objetivos y beneficios de la política ambiental, afectando su sostenibilidad en el largo plazo.

Desde la óptica del desarrollo sostenible, resulta indispensable contar con un marco jurídico que reconozca que la protección del medio ambiente es una condición esencial para el bienestar presente y futuro de la población.

La problemática actual evidencia la necesidad de fortalecer la legislación ambiental para asegurar que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios sociales, comunitarios y territoriales concretos.

Finalmente, la ausencia de un principio expreso que oriente la política ambiental hacia el bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida constituye una omisión normativa que debe ser subsanada para consolidar una política ambiental con sentido social, capaz de responder de manera integral a los retos ambientales y sociales del país.

Beneficios a escala nacional

La adición del artículo 15 Bis fortalece el marco normativo de la política ambiental nacional, al incorporar de manera expresa un enfoque orientado al bienestar social, la calidad de vida y la prosperidad compartida, dotando de mayor claridad y coherencia a los principios que rigen la actuación del Estado en materia ambiental.

Esta reforma contribuye a reorientar la política ambiental hacia las personas y las comunidades, asegurando que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se conciban como medios para mejorar las condiciones de vida de la población y no únicamente como fines técnicos o regulatorios.

Al establecer un criterio rector de bienestar social, la iniciativa fortalece la interpretación integral de la legislación ambiental, permitiendo que las decisiones públicas en esta materia consideren de manera explícita sus impactos sociales, comunitarios y territoriales.

La reforma favorece una mayor articulación entre la política ambiental y las políticas sociales, de desarrollo y ordenamiento territorial, promoviendo una acción estatal más coordinada, coherente y alineada con los objetivos de desarrollo sostenible del país.

Desde una perspectiva de gobernanza, el artículo 15 Bis contribuye a fortalecer la legitimidad social de la política ambiental, al vincular de forma directa sus objetivos con beneficios tangibles para la población, lo que facilita la construcción de consensos y la aceptación social de las medidas de protección ambiental.

Asimismo, la iniciativa impulsa un enfoque de justicia ambiental, al reconocer que los impactos ambientales y los beneficios de la protección del medio ambiente deben reflejarse en mejoras reales en la calidad de vida de las comunidades y territorios.

La reforma también mejora la capacidad de evaluación de las políticas ambientales, al permitir que su eficacia se mida no solo en términos ambientales, sino también a partir de su contribución al bienestar social y al desarrollo integral.

Desde el punto de vista institucional, el artículo 15 Bis ofrece un criterio interpretativo claro para las autoridades ambientales, fortaleciendo la seguridad jurídica y orientando el ejercicio de facultades hacia resultados con impacto social positivo.

La iniciativa no genera obligaciones presupuestales adicionales ni modifica el régimen de competencias, lo que garantiza su viabilidad financiera y administrativa, al tiempo que fortalece el sentido social de la legislación ambiental vigente.

Finalmente, a nivel nacional, la reforma contribuye a consolidar una política ambiental con enfoque humano, que reconoce al medio ambiente como base del bienestar colectivo, del desarrollo sostenible y de una prosperidad compartida para las generaciones presentes y futuras.

Beneficios para Colima

Para Colima, la adición del artículo 15 Bis representa un respaldo jurídico relevante para fortalecer la política ambiental estatal y municipal, alineándola con un enfoque explícito de bienestar social, calidad de vida y desarrollo comunitario.

Colima enfrenta retos ambientales específicos derivados de su condición costera, volcánica y agrícola, así como de la presión sobre sus ecosistemas, por lo que resulta fundamental contar con un marco normativo que permita vincular la protección ambiental con el bienestar de la población colimense.

La reforma facilita que las autoridades estatales y municipales orienten sus acciones ambientales hacia beneficios sociales y territoriales concretos, fortaleciendo la planeación ambiental con un enfoque centrado en las personas y las comunidades.

Desde una perspectiva de salud pública, el artículo 15 Bis permite priorizar acciones ambientales que contribuyan a mejorar la calidad del aire, del agua y del entorno, incidiendo de manera directa en la calidad de vida de la población del estado.

La iniciativa también favorece la protección de actividades económicas estratégicas para Colima, como el turismo, la agricultura y la pesca, al vincular la preservación del medio ambiente con el desarrollo integral y sostenible de las comunidades locales.

En términos de ordenamiento territorial, la reforma permite una mejor articulación entre la política ambiental y el desarrollo urbano y rural, favoreciendo decisiones que consideren el bienestar comunitario y la protección del entorno natural.

El artículo 15 Bis fortalece igualmente la participación social en Colima, al permitir que la ciudadanía identifique con mayor claridad los beneficios que la protección ambiental genera para su entorno inmediato y su calidad de vida.

Asimismo, la reforma contribuye a reducir conflictos socioambientales, al ofrecer un fundamento legal que permita conciliar la protección del medio ambiente con las necesidades de desarrollo y bienestar de las comunidades colimenses.

Desde una óptica institucional, la adición propuesta brinda certeza jurídica a las autoridades locales para diseñar e implementar políticas ambientales con enfoque social, sin generar nuevas cargas presupuestales.

Finalmente, para Colima, la incorporación del artículo 15 Bis representa una oportunidad estratégica para fortalecer una política ambiental con sentido social, orientada al bienestar de la población, a la protección del territorio y a la construcción de una prosperidad compartida y sostenible.

Propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 15 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15 Bis. La política ambiental deberá orientarse a generar bienestar social, elevar la calidad de vida de la población y contribuir a una prosperidad compartida, asegurando que la protección, preservación y aprovechamiento sustentable del medio ambiente se traduzcan en beneficios sociales, comunitarios y territoriales que fortalezcan el desarrollo integral de las personas y las comunidades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales, https://www.gob.mx/semarnat/documentos/programa-sectorial-de-medio-ambi ente-y-recursos-naturales

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, https://www.gob.mx/inecc

Organización de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, https://www.unep.org

Comisión Económica para América Latina y el Caribe, https://www.cepal.org/es/temas/medio-ambiente

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, https://www.oecd.org/environment/

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, https://sdgs.un.org/es/goals

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de participación de las comunidades indígenas, afromexicanas y de la comunidad académica y científica en la mitigación del cambio climático, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un ambiente sano constituye un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos internacionales de los que el Estado es parte.

Dicho derecho impone al Estado la obligación de establecer mecanismos normativos eficaces para garantizar la preservación y restauración del equilibrio ecológico en beneficio de la sociedad.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es el principal ordenamiento jurídico en materia ambiental, al establecer los principios, instrumentos y bases de la política ambiental nacional, orientados al desarrollo sustentable y a la protección de los recursos naturales.

Desde su promulgación, esta ley ha reconocido la importancia de la participación social como elemento esencial para la protección ambiental; sin embargo, la evolución de los retos ambientales exige fortalecer y ampliar dicho principio, dotándolo de un enfoque más incluyente, corresponsable y acorde con la realidad social del país.

Cuarto.

Actualmente, el deterioro ambiental, la pérdida acelerada de biodiversidad y los efectos del cambio climático representan desafíos complejos que no pueden ser atendidos únicamente mediante la acción gubernamental, sino que requieren la participación y organizada de toda la sociedad.

La experiencia nacional e internacional demuestra que las políticas ambientales que incorporan la participación efectiva de la ciudadanía generan mejores resultados en la preservación de los ecosistemas, el uso responsable de los recursos naturales y la mitigación de los impactos ambientales.

Resulta indispensable reconocer de manera expresa la corresponsabilidad de las personas, tanto de forma individual como colectiva, en la protección del ambiente, reforzando su papel como actores fundamentales en la toma de decisiones y en la ejecución de acciones ambientales.

La presente reforma tiene como propósito ampliar el alcance del principio de participación social previsto en el artículo 1o. de la Ley, para garantizar una participación efectiva, informada y corresponsable de los distintos sectores de la sociedad.

De manera particular, se reconoce la relevancia de las comunidades indígenas y afromexicanas, quienes históricamente han mantenido una relación estrecha con su entorno natural y poseen conocimientos tradicionales valiosos para la conservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales.

Asimismo, se considera fundamental incorporar de forma explícita a las instituciones académicas y científicas, cuyo conocimiento técnico y científico resulta indispensable para la formulación de políticas públicas ambientales basadas en evidencia.

La reforma también enfatiza la participación de la sociedad en general, reconociendo que la protección ambiental es una tarea colectiva que requiere la colaboración entre autoridades, comunidades, organizaciones sociales y ciudadanía.

El fortalecimiento de la participación corresponsable contribuye a la transparencia, la rendición de cuentas y la legitimidad de las decisiones en materia ambiental, al permitir que los distintos actores sociales incidan en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas.

La propuesta incorpora de manera expresa la conservación de la biodiversidad y el uso responsable de los recursos naturales como ejes centrales de la participación social, en congruencia con los principios del desarrollo sustentable.

Asimismo, se integra la participación social en las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, reconociendo que este fenómeno representa uno de los mayores retos ambientales y sociales de la actualidad.

La inclusión del enfoque intergeneracional refuerza la obligación del Estado y de la sociedad de proteger el ambiente no sólo para las generaciones presentes, sino también para las futuras, garantizando la continuidad de los servicios ecosistémicos.

Décimo quinto.

Esta reforma es congruente con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de medio ambiente, desarrollo sustentable, cambio climático y derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.

La propuesta no crea cargas administrativas, sino que fortalece los principios rectores de la política ambiental, orientando la actuación de las autoridades hacia modelos más participativos e incluyentes.

Al ampliar el contenido del artículo 1o., se establece un marco normativo más claro que permitirá armonizar la interpretación y aplicación de la Ley con una visión integral de la participación social.

Esta reforma también fomenta una cultura de corresponsabilidad ambiental, promoviendo que las personas asuman un papel activo en la protección del entorno en el que viven.

Décimo noveno.

La participación efectiva de la sociedad constituye un elemento clave para prevenir conflictos socioambientales y fortalecer la gobernanza ambiental en los distintos niveles de gobierno.

Por las razones expuestas, la presente iniciativa busca consolidar un enfoque participativo, incluyente y corresponsable en la protección del ambiente, fortaleciendo la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como un instrumento fundamental para garantizar un ambiente sano en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Planteamiento del problema

México enfrenta una crisis ambiental caracterizada por la degradación de ecosistemas, la pérdida de biodiversidad, la contaminación del aire, agua y suelo, así como por los crecientes impactos del cambio climático, fenómenos que afectan directamente la salud, el bienestar y la calidad de vida de la población.

Pese a contar con un marco jurídico amplio en materia ambiental, los resultados en términos de preservación y restauración del equilibrio ecológico han sido insuficientes, lo que evidencia la existencia de vacíos normativos y de implementación en la política ambiental.

Uno de los principales problemas identificados es la limitada participación efectiva de la sociedad en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas ambientales, lo que reduce su impacto y sostenibilidad a largo plazo.

Si bien la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce la participación social como un principio, su redacción actual resulta genérica y no refleja de manera integral la diversidad de actores que intervienen en la protección del ambiente.

La ausencia de una referencia explícita a la participación de comunidades indígenas y afromexicanas invisibiliza el papel fundamental que estos pueblos desempeñan en la conservación de los ecosistemas y en el uso tradicional y sustentable de los recursos naturales.

Sexto.

Esta omisión normativa limita el reconocimiento de los conocimientos tradicionales y de las prácticas comunitarias que han demostrado ser eficaces para la preservación de la biodiversidad y la resiliencia frente a los impactos ambientales.

La escasa integración de las instituciones académicas y científicas en los procesos de toma de decisiones ambientales dificulta la incorporación sistemática de evidencia científica y técnica en la política pública.

La falta de mecanismos claros de participación corresponsable genera desconfianza social, debilita la gobernanza ambiental y propicia conflictos socioambientales entre comunidades, autoridades y sectores productivos.

Otro problema relevante es la limitada apropiación social de las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, lo que reduce la efectividad de las estrategias implementadas por las autoridades.

La ausencia de una visión integral de participación impide que la ciudadanía asuma un rol activo en la prevención del deterioro ambiental y en la protección de los recursos naturales a escalas local, regional y nacional.

Esta situación se agrava en contextos de alta vulnerabilidad ambiental, donde las comunidades carecen de espacios formales para incidir en decisiones que afectan directamente su territorio y sus medios de vida.

La problemática también se refleja en la desconexión entre las políticas ambientales y las necesidades reales de las comunidades, derivada de procesos de planeación centralizados y poco incluyentes.

La falta de corresponsabilidad social en la protección ambiental incrementa la carga institucional sobre las autoridades, las cuales enfrentan limitaciones presupuestarias, técnicas y operativas para atender los problemas ambientales de manera eficaz.

En materia de biodiversidad, la carencia de esquemas participativos debilita las estrategias de conservación y restauración, particularmente en regiones con alta riqueza biológica y presión sobre los recursos naturales.

Décimo quinto.

Asimismo, el uso no responsable de los recursos naturales se ve favorecido por la escasa participación informada de la sociedad en la vigilancia y seguimiento de las acciones ambientales.

La problemática se extiende al ámbito intergeneracional, ya que la falta de participación social compromete la protección del ambiente para las generaciones futuras.

La insuficiente inclusión de la sociedad en la política ambiental limita la construcción de una cultura de responsabilidad ambiental y de respeto al entorno natural.

Esta situación es incongruente con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de desarrollo sustentable, cambio climático y derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.

En consecuencia, se advierte la necesidad de fortalecer el marco normativo para garantizar una participación corresponsable, amplia e incluyente, que permita enfrentar de manera integral los desafíos ambientales actuales.

Por lo anterior, resulta indispensable reformar el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de subsanar las deficiencias señaladas y establecer bases claras para una gobernanza ambiental participativa y efectiva.

Beneficios a escala nacional

La reforma permitirá fortalecer la gobernanza ambiental a nivel nacional al consolidar la participación corresponsable de la sociedad como un eje rector de la política ambiental, favoreciendo decisiones más incluyentes, legítimas y eficaces.

Al reconocer expresamente la participación de la ciudadanía, comunidades indígenas y afromexicanas, instituciones académicas y científicas, se amplía la base social de la protección ambiental, lo que incrementa la eficacia de las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

La incorporación explícita de la participación social en la conservación de la biodiversidad contribuirá a mejorar la protección de los ecosistemas estratégicos del país y a frenar la pérdida acelerada de especies.

El fortalecimiento del uso responsable de los recursos naturales permitirá avanzar hacia un modelo de desarrollo sustentable que armonice el crecimiento económico con la protección del ambiente.

La reforma impulsa una mayor corresponsabilidad social, lo que reduce la presión institucional sobre las autoridades ambientales y favorece esquemas de colaboración entre gobierno y sociedad.

En materia de cambio climático, la participación efectiva de la sociedad permitirá fortalecer las acciones de mitigación y adaptación, incrementando la resiliencia de las comunidades frente a los efectos adversos del fenómeno.

El reconocimiento del enfoque intergeneracional garantiza que las políticas ambientales se orienten a la protección del ambiente en beneficio tanto de las generaciones presentes como de las futuras.

La inclusión de instituciones académicas y científicas favorecerá la toma de decisiones basadas en evidencia, mejorando la calidad técnica de las políticas públicas ambientales.

La reforma contribuirá a la prevención de conflictos socioambientales, al promover procesos participativos que fomenten el diálogo, la transparencia y la rendición de cuentas.

En conjunto, estos beneficios permitirán fortalecer el marco normativo ambiental nacional, alineándolo con los compromisos internacionales asumidos por México y consolidando una cultura de responsabilidad ambiental en todo el país.

Beneficios para Colima

La reforma permitirá a Colima fortalecer su política ambiental mediante la incorporación activa de la sociedad en la preservación y restauración de sus ecosistemas terrestres y marinos.

Colima, al contar con una alta diversidad biológica y zonas costeras estratégicas, se beneficiará de esquemas de participación corresponsable que refuercen la conservación de sus recursos naturales.

La participación de comunidades locales e indígenas en la protección ambiental permitirá rescatar y fortalecer conocimientos tradicionales asociados al uso sustentable del territorio.

La inclusión de instituciones académicas y científicas locales fortalecerá la generación de conocimiento aplicado para atender problemáticas ambientales específicas del estado.

La reforma favorecerá una mayor coordinación entre autoridades estatales, municipales y sociedad civil, mejorando la implementación de acciones ambientales en el ámbito local.

En materia de cambio climático, Colima se beneficiará de una mayor participación social en acciones de mitigación y adaptación, particularmente frente a riesgos asociados a fenómenos hidrometeorológicos.

El fortalecimiento de la corresponsabilidad social permitirá mejorar la vigilancia ambiental y el uso responsable de los recursos naturales en zonas rurales, urbanas y costeras del estado.

La reforma contribuirá a reducir conflictos socioambientales en Colima, al promover procesos participativos en la toma de decisiones que impacten el territorio y los ecosistemas.

El enfoque intergeneracional permitirá asegurar que las políticas ambientales estatales se orienten a proteger el patrimonio natural de Colima para las futuras generaciones.

En conjunto, estos beneficios fortalecerán la sostenibilidad ambiental del estado de Colima, mejorarán la calidad de vida de su población y consolidarán una cultura de participación y corresponsabilidad ambiental a nivel local.

Propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a VI. ...

VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, promoviendo la participación efectiva de la ciudadanía, las comunidades indígenas y afromexicanas, las instituciones académicas y científicas, y la sociedad en general , en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en la conservación de la biodiversidad, el uso responsable de los recursos naturales y las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, en beneficio de las generaciones presentes y futuras ;

VIII. a X. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Texto vigente, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., derecho humano a un ambiente sano, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Información institucional, políticas públicas y programas ambientales, https://www.gob.mx/semarnat

Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales, gobierno de México https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/programa-sectorial-de- medio-ambiente-y-recursos-naturales

Convención sobre la Diversidad Biológica, Organización de las Naciones Unidas, https://www.cbd.int

Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agreement/el-acuer do-de-paris

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Organización de las Naciones Unidas, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, Estudios técnicos y científicos en materia ambiental y climática, https://www.gob.mx/inecc

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Lineamientos internacionales sobre gobernanza ambiental y participación social, https://www.unep.org/es

Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Información sobre biodiversidad, conservación y uso sustentable, https://www.gob.mx/conabio

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de educación ambiental comunitaria con participación de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un ambiente sano es un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya protección resulta indispensable para garantizar la salud, el bienestar y el desarrollo integral de las personas.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente constituye el principal instrumento jurídico para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como para la protección del ambiente en el territorio nacional.

No obstante, los avances normativos en la materia, el país enfrenta importantes retos ambientales, entre los que destacan la degradación de los ecosistemas, la pérdida de biodiversidad, la contaminación y los efectos adversos del cambio climático.

Dichos retos evidencian la necesidad de fortalecer las acciones preventivas y formativas que permitan generar una cultura ambiental sólida, basada en el conocimiento, la corresponsabilidad y la participación social.

La educación ambiental es una herramienta fundamental para fomentar valores, actitudes y conductas responsables hacia el entorno natural, al promover una relación armónica entre la sociedad y la naturaleza.

Resulta indispensable reforzar el papel del Estado en la promoción de la educación ambiental como un proceso permanente que trascienda el ámbito escolar y se extienda al entorno comunitario y social.

El artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece actualmente la promoción de la participación social; sin embargo, su redacción puede fortalecerse para incorporar de manera más clara y amplia el enfoque educativo y comunitario.

La presente iniciativa propone robustecer dicho artículo, a fin de impulsar de manera expresa la educación ambiental y la participación de la sociedad como ejes estratégicos de la política ambiental.

Un elemento central de esta reforma es la inclusión explícita de las niñas, niños y adolescentes, reconociéndolos como actores clave en la construcción de una cultura ambiental responsable desde edades tempranas.

La formación ambiental de las niñas, niños y adolescentes contribuye no sólo a la protección del entorno natural, sino también al desarrollo de una ciudadanía informada, participativa y comprometida con el interés colectivo.

Asimismo, la iniciativa reconoce la importancia de involucrar a las comunidades, organizaciones sociales e instituciones educativas en el diseño y ejecución de programas ambientales, fortaleciendo la acción colectiva.

La participación social permite que las políticas públicas en materia ambiental respondan de manera más eficaz a las necesidades locales y regionales, favoreciendo soluciones sostenibles y duraderas.

La reforma impulsa programas permanentes de formación, información y acción comunitaria, con el objetivo de prevenir el deterioro ambiental y promover el uso responsable de los recursos naturales.

Asimismo, se refuerza la incorporación de contenidos relacionados con la conservación de la biodiversidad y las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, temas prioritarios para el país.

Décimo quinto.

La propuesta se construye bajo un enfoque preventivo, privilegiando la educación y la concientización social como mecanismos más eficaces y menos costosos que las acciones correctivas.

La iniciativa no genera nuevas cargas administrativas ni presupuestales, sino que orienta la acción de las autoridades hacia un mejor aprovechamiento de los programas y mecanismos existentes.

La reforma fortalece la corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno y la sociedad, promoviendo una gobernanza ambiental más participativa e incluyente.

Asimismo, contribuye a la protección del ambiente con una visión intergeneracional, asegurando que las acciones presentes no comprometan el bienestar de las generaciones futuras.

La modificación propuesta es congruente con los principios de desarrollo sustentable y con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por México en materia ambiental.

Por lo anterior, la presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico ambiental mediante la promoción de la educación ambiental y la participación social activa, como pilares fundamentales para la protección del ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Planteamiento del problema

En la actualidad, una parte significativa de la población carece de información básica y accesible sobre los impactos cotidianos que sus acciones generan en el entorno natural, lo que contribuye al deterioro progresivo del ambiente.

Las políticas públicas en materia ambiental han priorizado históricamente medidas regulatorias y correctivas, dejando en segundo plano los procesos formativos y de concientización social como herramientas estratégicas de prevención.

La falta de programas permanentes de educación ambiental con alcance nacional ha provocado que los esfuerzos existentes sean fragmentados, temporales y dependientes de la voluntad institucional de cada administración.

En el ámbito escolar, los contenidos ambientales suelen abordarse de manera aislada, sin una vinculación efectiva con la realidad comunitaria ni con acciones prácticas que refuercen el aprendizaje.

Las niñas, niños y adolescentes participan de manera limitada en iniciativas ambientales, pese a que constituyen un sector de la población con alto potencial de incidencia social y capacidad de transformación cultural.

La ausencia de un enfoque específico hacia las NNA dificulta el desarrollo temprano de hábitos responsables relacionados con el cuidado del ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

En muchas comunidades, particularmente en zonas urbanas y periurbanas, existe una desconexión entre la población y su entorno natural inmediato, lo que debilita el sentido de pertenencia y responsabilidad ambiental.

La carencia de espacios comunitarios para la formación ambiental impide que la sociedad participe activamente en la identificación y solución de problemáticas ambientales locales.

La falta de coordinación entre autoridades educativas, ambientales y sociales limita el impacto de los programas existentes y reduce su alcance territorial y poblacional.

En diversos contextos, las acciones de participación social se concentran en sectores especializados, dejando fuera a amplios grupos de la población, entre ellos niñas, niños y adolescentes.

La inexistencia de mecanismos claros que impulsen la acción comunitaria ambiental favorece la percepción de que la protección del ambiente es una responsabilidad exclusiva del gobierno.

Décimo segundo.

Esta percepción contribuye a la pasividad social frente a prácticas que generan contaminación, degradación de espacios públicos y pérdida de recursos naturales.

En el caso de las NNA, la falta de participación limita el desarrollo de habilidades cívicas relacionadas con la cooperación, la corresponsabilidad y el interés por los asuntos colectivos.

La escasa integración de la educación ambiental en espacios no escolares reduce las oportunidades de aprendizaje continuo y de involucramiento familiar y comunitario.

La ausencia de programas formativos sostenidos dificulta la construcción de una cultura ambiental que trascienda generaciones y se mantenga en el tiempo.

En muchos territorios, las problemáticas ambientales locales no son abordadas desde una perspectiva pedagógica que permita a la población comprender sus causas y consecuencias.

La falta de estrategias educativas accesibles y adaptadas a distintos contextos sociales incrementa las brechas de conocimiento ambiental entre regiones y grupos sociales.

La limitada participación de las NNA en procesos comunitarios impide aprovechar su capacidad de innovación, liderazgo y multiplicación de mensajes ambientales.

Sin una base formativa sólida, las acciones de protección ambiental tienden a ser reactivas, aisladas y de corto alcance, sin generar cambios estructurales en la conducta social.

Ante este escenario, se vuelve necesario fortalecer el marco normativo para impulsar la educación ambiental y la participación de niñas, niños y adolescentes como una estrategia preventiva, comunitaria y sostenida en el tiempo.

Beneficios a escala nacional

La reforma permitirá fortalecer la formación ambiental desde edades tempranas, favoreciendo la construcción de hábitos responsables que impacten positivamente en el entorno social y natural del país.

La inclusión activa de niñas, niños y adolescentes ampliará la base social de la acción ambiental, generando procesos de participación más incluyentes y representativos.

El impulso a programas educativos y comunitarios favorecerá una mayor apropiación social de las políticas ambientales, incrementando su eficacia y sostenibilidad.

La reforma contribuirá a reducir prácticas nocivas para el ambiente mediante la promoción de conductas preventivas y de cuidado cotidiano del entorno.

El fortalecimiento de la educación ambiental permitirá mejorar la comprensión social de los problemas ambientales y sus soluciones, favoreciendo decisiones informadas.

La participación de las NNA fomentará el desarrollo de habilidades sociales y cívicas relacionadas con la cooperación, la responsabilidad y el compromiso colectivo.

La iniciativa propiciará una mayor articulación entre los sectores educativo, social y ambiental, optimizando recursos y esfuerzos institucionales.

La formación ambiental continua contribuirá a consolidar una cultura de respeto al ambiente que trascienda generaciones y se mantenga en el tiempo.

La reforma fortalecerá el enfoque preventivo de la política ambiental, reduciendo la necesidad de acciones correctivas costosas y de corto alcance.

En conjunto, estos beneficios favorecerán un desarrollo más equilibrado y sostenible, con impactos positivos en la calidad de vida de la población a nivel nacional.

Beneficios para Colima

La reforma permitirá fortalecer la educación ambiental en Colima, promoviendo la participación de niñas, niños y adolescentes en el cuidado de su entorno inmediato.

La incorporación de las NNA en acciones comunitarias favorecerá el arraigo y la valoración del patrimonio natural del estado.

Colima se beneficiará de una mayor conciencia social respecto al uso responsable de los recursos naturales locales, tanto en zonas urbanas como rurales.

El impulso a programas formativos contribuirá a mejorar la convivencia comunitaria y el cuidado de espacios públicos y naturales del estado.

La participación de las NNA fortalecerá el tejido social al fomentar valores de corresponsabilidad y cooperación desde la infancia.

La reforma permitirá una mayor vinculación entre escuelas, comunidades y autoridades locales en torno a objetivos ambientales comunes.

El fortalecimiento de la educación ambiental favorecerá la prevención de problemáticas ambientales locales mediante la participación informada de la población.

Colima podrá impulsar proyectos comunitarios con enfoque ambiental que respondan a las necesidades y características específicas del estado.

La formación ambiental temprana contribuirá a crear una ciudadanía más comprometida con la protección del entorno y el bienestar colectivo.

En conjunto, estos beneficios fortalecerán la sostenibilidad ambiental de Colima y mejorarán la calidad de vida de sus habitantes a mediano y largo plazos.

Propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 18. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios promoverán la educación ambiental y la participación activa de la sociedad, incluidas las niñas, niños y adolescentes, mediante la elaboración de programas de protección al ambiente, conservación de la biodiversidad, uso responsable de los recursos naturales y cambio climático, desde el ámbito escolar, comunitario y social, con la participación de instituciones educativas, organizaciones sociales y ciudadanía en general, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, gobierno de México, https://www.gob.mx/semarnat

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, gobierno de México, https://www.gob.mx/inecc

Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, gobierno de México, https://www.gob.mx/conabio

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Organización de las Naciones Unidas, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, https://www.unep.org/es

Convención sobre la Diversidad Biológica, https://www.cbd.int

Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agreement/el-acuer do-de-paris

Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, gobierno de México, https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/sistema-nacional-de-in formacion-ambiental-y-de-recursos-naturales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona la fracción XVII, recorriéndose la subsecuente, del artículo 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de protección y reposición de árboles en zonas urbanas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la subsecuente, del artículo 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El arbolado urbano constituye un elemento esencial para el equilibrio ecológico en los centros de población, al contribuir de manera directa a la regulación climática, la captación de carbono, la infiltración de agua y la mejora de la calidad del aire.

En las ciudades y comunidades del país, los árboles forman parte del patrimonio natural y del paisaje urbano, brindando beneficios ambientales, sociales y de salud que impactan positivamente en la calidad de vida de la población.

No obstante, su importancia el arbolado urbano enfrenta una presión constante derivada del crecimiento de la infraestructura, la expansión de los asentamientos humanos y la realización de obras públicas y privadas sin una adecuada planeación ambiental.

En muchos casos, la tala, remoción o daño de árboles en zonas urbanas se realiza sin justificación técnica suficiente o sin contar con la autorización correspondiente de la autoridad competente, generando afectaciones irreversibles al entorno.

La pérdida de arbolado urbano incrementa la vulnerabilidad de las ciudades frente a fenómenos como las altas temperaturas, las inundaciones y la contaminación atmosférica, afectando de manera directa a la población.

Si bien existen disposiciones generales en materia ambiental, resulta necesario fortalecer el marco normativo para dotar a los municipios de herramientas claras que les permitan actuar de manera preventiva y correctiva frente a la pérdida de árboles en el ámbito urbano.

La reposición del arbolado cuando su remoción resulta inevitable es una práctica reconocida como una medida eficaz para mitigar los impactos ambientales derivados de obras y actividades autorizadas.

Privilegiar el uso de especies nativas y adecuadas al entorno urbano favorece la conservación de la biodiversidad local, reduce costos de mantenimiento y garantiza una mejor adaptación de los ejemplares plantados.

La ausencia de una previsión expresa en la Ley que vincule la reposición del arbolado con la aplicación de sanciones en casos de tala injustificada ha generado vacíos en la actuación de las autoridades municipales.

Dicha situación propicia prácticas arbitrarias y fomenta la percepción de impunidad frente a conductas que dañan el entorno urbano y afectan el interés colectivo.

La presente adición busca fortalecer las facultades municipales para establecer medidas claras de reposición del arbolado urbano, asegurando que toda remoción autorizada sea compensada de manera adecuada.

Asimismo, se incorpora de manera expresa la posibilidad de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a las leyes vigentes, a quienes realicen actos de tala, daño o remoción de árboles sin la debida autorización o justificación.

Con ello, se refuerza el principio de responsabilidad ambiental, incentivando el cumplimiento de la normatividad y desincentivando conductas que atenten contra el patrimonio natural urbano.

La reforma no crea nuevas sanciones ni invade competencias, sino que remite a los mecanismos ya previstos en la legislación aplicable, garantizando certeza jurídica tanto para las autoridades como para los particulares.

El fortalecimiento del arbolado urbano contribuye también a mejorar la imagen de las ciudades, a generar espacios públicos más seguros y a promover la convivencia social.

La protección de los árboles en zonas urbanas representa una acción concreta para avanzar hacia ciudades más sostenibles, resilientes y habitables.

Esta adición se alinea con los principios de prevención y restauración del equilibrio ecológico establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Asimismo, fortalece la capacidad de los municipios para atender problemáticas ambientales locales de manera directa, eficiente y acorde a las necesidades de su población.

La reposición obligatoria del arbolado urbano constituye una medida de justicia ambiental, al asegurar que el desarrollo urbano no se realice a costa del deterioro del entorno natural.

La aplicación de sanciones conforme a las leyes vigentes reafirma el carácter de orden público e interés social de la protección ambiental en los centros de población.

Por lo anterior, la adición propuesta al artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta necesaria y pertinente para consolidar una política ambiental urbana orientada a la protección del arbolado, la restauración del equilibrio ecológico y el bienestar de la población.

Planteamiento del problema

En los centros de población del país se ha incrementado de manera constante la eliminación de árboles como consecuencia de obras públicas, desarrollos inmobiliarios, ampliaciones viales y adecuaciones urbanas realizadas sin una planeación ambiental integral.

En muchos municipios, la toma de decisiones relacionadas con el arbolado urbano se realiza de forma discrecional, sin criterios homogéneos ni lineamientos claros que orienten la actuación de las autoridades locales.

La falta de reglas específicas para la reposición del arbolado urbano ha derivado en que, aun cuando se autoriza la remoción de árboles, no exista seguimiento efectivo para garantizar su compensación ambiental.

En la práctica, la reposición de árboles suele ser parcial, tardía o inexistente, lo que provoca una disminución progresiva de la cobertura vegetal en zonas urbanas.

La ausencia de una obligación expresa de reposición favorece que los proyectos urbanos prioricen criterios económicos o de rapidez, dejando en segundo plano los impactos ambientales acumulativos.

De igual forma, la tala o daño de árboles sin autorización se presenta de manera recurrente en distintos municipios, ya sea por desconocimiento de la norma o por la falta de consecuencias claras.

La debilidad normativa en este ámbito limita la capacidad de las autoridades municipales para actuar de manera oportuna frente a actos que afectan el arbolado urbano.

Esta situación genera inconformidad social, ya que la población percibe la pérdida de árboles como una afectación directa a su entorno y a los espacios comunes.

La inexistencia de un marco claro de sanción aplicable a la tala injustificada propicia conductas reincidentes y dificulta la labor de inspección y vigilancia ambiental.

En muchos casos, las autoridades locales carecen de respaldo normativo suficiente para exigir la reparación del daño ambiental ocasionado por la remoción indebida de árboles.

La falta de reposición del arbolado impacta negativamente en la planeación urbana, al reducir la disponibilidad de áreas verdes y espacios de sombra en zonas densamente pobladas.

Esta problemática se acentúa en municipios con rápido crecimiento urbano, donde la presión sobre el suelo y los servicios públicos incrementa la afectación al entorno natural.

La ausencia de criterios sobre especies adecuadas para la reposición del arbolado ha provocado la plantación de ejemplares inadecuados, con baja supervivencia o efectos negativos en la infraestructura urbana.

Asimismo, la falta de coordinación entre áreas de desarrollo urbano y medio ambiente limita la integración de soluciones sostenibles en los proyectos municipales.

La carencia de mecanismos claros de responsabilidad ambiental debilita la cultura de respeto al entorno urbano entre particulares y desarrolladores.

Esta situación también afecta la confianza de la ciudadanía en las instituciones, al percibir una respuesta insuficiente frente a la pérdida de árboles en sus comunidades.

La disminución del arbolado urbano contribuye a agravar problemáticas ambientales locales, como el aumento de temperatura y la degradación del espacio público.

Sin una base normativa sólida, los municipios enfrentan dificultades para incorporar la protección del arbolado como un eje prioritario de la gestión urbana.

La problemática descrita evidencia la necesidad de fortalecer las facultades municipales en materia de arbolado urbano, dotándolas de herramientas claras y aplicables.

Ante este escenario, resulta indispensable establecer disposiciones que obliguen a la reposición del arbolado y permitan sancionar conductas indebidas, a fin de evitar la pérdida continua de árboles en los centros de población.

Beneficios a nivel nacional

La adición propuesta fortalece la gestión ambiental urbana al establecer un marco claro que permite integrar la protección del arbolado en las decisiones cotidianas de los gobiernos municipales.

La reposición obligatoria de árboles fomenta un desarrollo urbano más equilibrado, en el que las obras y actividades humanas se realicen con mayor responsabilidad frente al entorno natural.

El establecimiento de medidas explícitas para la reposición del arbolado genera certidumbre jurídica tanto para autoridades como para particulares, al definir con claridad las consecuencias de la remoción de árboles.

La posibilidad de aplicar sanciones conforme a la legislación vigente contribuye a inhibir prácticas irregulares y promueve el cumplimiento voluntario de las disposiciones ambientales.

La reforma impulsa una planeación urbana más ordenada, al incorporar el componente ambiental como parte esencial del crecimiento y mantenimiento de las ciudades.

El fortalecimiento del arbolado urbano favorece la mejora de las condiciones ambientales en los centros de población, con impactos positivos en la salud pública y el bienestar social.

La adición normativa incentiva la adopción de buenas prácticas ambientales por parte de desarrolladores, empresas y ciudadanos, promoviendo una cultura de corresponsabilidad.

La protección del arbolado urbano contribuye a la resiliencia de las ciudades frente a los efectos del cambio climático, particularmente en zonas con alta densidad poblacional.

La reforma facilita la armonización de políticas ambientales locales con los principios de sostenibilidad previstos en la legislación nacional.

En su conjunto, los beneficios derivados de esta adición fortalecen la política ambiental urbana del país y promueven ciudades más habitables, ordenadas y sustentables.

Beneficios para el estado de Colima

La adición permitirá al estado de Colima reforzar la protección del arbolado urbano en sus municipios, atendiendo las particularidades climáticas y territoriales de la entidad.

La reposición obligatoria de árboles contribuirá a preservar la cobertura vegetal en zonas urbanas, particularmente en áreas con alta exposición a temperaturas elevadas.

La reforma favorece una mejor integración del arbolado en la planeación municipal, fortaleciendo la calidad ambiental de calles, parques y espacios públicos.

El establecimiento de sanciones aplicables desincentiva la tala indebida y fortalece la autoridad de los municipios para actuar frente a afectaciones al entorno urbano.

La protección del arbolado urbano contribuye a mejorar la imagen urbana y el atractivo de las ciudades colimenses, con efectos positivos en la convivencia social.

La medida impulsa el uso de especies nativas adecuadas a las condiciones locales, favoreciendo una vegetación más resistente y acorde al ecosistema regional.

La reforma fortalece la capacidad institucional de los municipios de Colima para atender de manera preventiva problemáticas ambientales derivadas del crecimiento urbano.

El mantenimiento y reposición del arbolado urbano favorece la reducción de riesgos asociados a eventos climáticos extremos, como olas de calor y lluvias intensas.

La adición promueve una mayor participación social en el cuidado del entorno urbano, fortaleciendo el vínculo entre comunidad y espacio público.

En conjunto, estos beneficios contribuyen a mejorar la calidad de vida de la población colimense y a consolidar un modelo de desarrollo urbano más sostenible y ordenado.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la subsecuente, del artículo 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

I. A XVI. ...

XVII. Establecer medidas para la reposición obligatoria del arbolado urbano cuando, por causas justificadas, se autorice su tala, trasplante o remoción, privilegiando especies nativas y adecuadas al entorno urbano, así como aplicar las sanciones correspondientes, conforme a las leyes vigentes, a quienes realicen la tala, daño o remoción de árboles sin la autorización o justificación correspondiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.

XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

• Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)

https://www.gob.mx/semarnat

• Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)

https://www.gob.mx/inecc

• Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO)

https://www.gob.mx/conabio

• Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)

https://www.unep.org/es

• Organización de las Naciones Unidas – Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

• Convención sobre la Diversidad Biológica

https://www.cbd.int

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)

https://www.inegi.org.mx

• Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales

https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/sistema -nacional-de-informacion-ambiental-y-de-recursos-naturales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona la fracción XI del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de planeación y protección urbana frente a temperaturas extremas, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El incremento sostenido de las temperaturas y la mayor frecuencia de eventos de calor extremo se han convertido en uno de los principales retos ambientales y sociales que enfrentan los centros de población en el país.

Las olas de calor afectan de manera directa la salud de la población, particularmente de niñas, niños, personas adultas mayores y grupos en situación de vulnerabilidad, generando riesgos que pueden prevenirse mediante una adecuada planeación urbana.

Los centros de población concentran una alta proporción de superficies impermeables, edificaciones y actividades humanas que intensifican el fenómeno conocido como isla de calor urbano, elevando la temperatura ambiente.

La planeación del desarrollo urbano juega un papel fundamental para reducir los efectos adversos del calor extremo y mejorar las condiciones de habitabilidad en las ciudades.

Si bien la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contempla criterios de sustentabilidad en los asentamientos humanos, resulta necesario actualizar y fortalecer su contenido frente a los desafíos climáticos actuales.

La incorporación de medidas específicas de mitigación y adaptación al calor extremo permite orientar la planeación urbana hacia soluciones que protejan la salud y el bienestar de la población.

Elementos como la generación de sombra, el incremento de áreas verdes, la ventilación natural y el diseño de espacios públicos adecuados al clima son herramientas eficaces para disminuir la temperatura en zonas urbanas.

Estas medidas no sólo contribuyen a reducir los impactos del calor, sino que también favorecen la convivencia social, el uso del espacio público y la calidad de vida en los centros de población.

La ausencia de un criterio expreso en la legislación ambiental que aborde el fenómeno del calor extremo limita la capacidad de las autoridades para integrar este enfoque en los instrumentos de planeación urbana.

La presente reforma busca subsanar dicha omisión, incorporando de manera clara la necesidad de considerar las olas de calor y las temperaturas extremas en la regulación ambiental de los asentamientos humanos.

La adición propuesta fortalece el enfoque preventivo de la política ambiental, al promover acciones que reduzcan riesgos antes de que se materialicen daños a la salud y al entorno.

Asimismo, la reforma permite armonizar la planeación urbana con las estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático previstas en el marco jurídico nacional.

La inclusión de criterios climáticos en el diseño y gestión de las ciudades contribuye a una mejor preparación frente a escenarios de estrés térmico cada vez más frecuentes.

La planeación urbana con enfoque climático favorece un uso más eficiente de los recursos naturales y una menor demanda energética para la climatización de espacios.

Las acciones previstas en la fracción adicionada son flexibles y adaptables a las condiciones de cada centro de población, respetando el ámbito de competencia de las autoridades correspondientes.

La reforma no impone obligaciones específicas de carácter presupuestal, sino que orienta la toma de decisiones hacia prácticas urbanas más responsables y sostenibles.

Con ello, se promueve una visión integral del desarrollo urbano, en la que el bienestar de la población y la protección ambiental sean elementos centrales.

La adición se encuentra alineada con los principios de prevención, sustentabilidad y protección de la salud establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Asimismo, refuerza el carácter de orden público e interés social de la regulación ambiental en los centros de población.

La incorporación de medidas frente al calor extremo fortalece la resiliencia urbana y contribuye a construir ciudades más seguras y habitables.

Por lo anterior, la adición de la fracción XI al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta necesaria y pertinente para actualizar el marco normativo frente a los retos climáticos actuales y proteger de manera efectiva la salud y el bienestar de la población.

Planteamiento del problema

En los últimos años, los centros de población han experimentado un aumento significativo de temperaturas que impacta directamente en las condiciones de vida de la población urbana.

Las zonas urbanas concentran materiales y estructuras que retienen el calor, lo que agrava las condiciones térmicas y genera ambientes poco saludables durante periodos prolongados.

La planeación urbana tradicional no ha incorporado de manera sistemática criterios orientados a reducir la exposición de la población a temperaturas extremas.

En muchos municipios, los espacios públicos carecen de sombra suficiente, vegetación adecuada o condiciones de ventilación que permitan mitigar el calor.

La expansión urbana acelerada ha privilegiado el crecimiento horizontal y la densificación sin considerar los efectos térmicos que estas dinámicas generan en el entorno.

La falta de criterios climáticos en la planeación de vivienda incrementa la vulnerabilidad de la población frente a eventos de calor extremo.

Las olas de calor generan impactos diferenciados en la población, afectando con mayor intensidad a personas con limitaciones de movilidad o acceso a espacios adecuados.

En la actualidad, los instrumentos de planeación urbana no contemplan de manera expresa medidas orientadas a reducir el estrés térmico en los centros de población.

La ausencia de lineamientos claros dificulta que las autoridades incorporen soluciones climáticas en el diseño y rehabilitación de espacios urbanos.

La falta de previsión normativa limita la adopción de medidas preventivas y favorece respuestas reactivas ante los efectos del calor extremo.

Los proyectos urbanos y de vivienda suelen desarrollarse sin considerar su impacto en la temperatura ambiente del entorno inmediato.

Esta situación contribuye a la generación de zonas urbanas con condiciones climáticas adversas que afectan la habitabilidad y el uso del espacio público.

La carencia de áreas verdes suficientes reduce la capacidad de las ciudades para regular su temperatura de manera natural.

La falta de integración de criterios de adaptación climática incrementa los costos sociales y ambientales asociados al calor extremo.

Las autoridades locales enfrentan dificultades para justificar la implementación de medidas climáticas ante la ausencia de un mandato normativo claro.

La inexistencia de disposiciones específicas debilita la coordinación entre las políticas ambientales y de desarrollo urbano.

Esta problemática se acentúa en regiones con climas cálidos, donde el aumento de temperatura tiene efectos acumulativos en la población.

La planeación urbana sin enfoque climático limita la resiliencia de los centros de población frente a escenarios de cambio climático.

La falta de criterios legales actualizados impide aprovechar soluciones urbanas que ya han demostrado su eficacia en otros contextos.

Ante este panorama, se evidencia la necesidad de fortalecer el marco normativo para incorporar medidas que atiendan de manera directa los efectos del calor extremo.

La ausencia de una disposición expresa en la Ley dificulta la construcción de ciudades más habitables, seguras y preparadas frente a las temperaturas extremas.

Beneficios a nivel nacional

La adición fortalece el marco jurídico ambiental al actualizar los criterios de planeación urbana conforme a los retos climáticos contemporáneos que enfrenta el país.

La incorporación de medidas frente a olas de calor permite orientar el desarrollo de los centros de población hacia modelos más sensibles a las condiciones ambientales locales.

La reforma impulsa una visión integral de la planeación urbana que vincula el ambiente con la salud pública y el bienestar social.

El establecimiento de criterios claros facilita que las autoridades integren soluciones climáticas desde la etapa de diseño de proyectos urbanos y de vivienda.

La medida contribuye a reducir los impactos negativos del calor extremo en la vida cotidiana de la población, favoreciendo entornos urbanos más confortables.

La planeación urbana con enfoque térmico permite optimizar el uso del espacio público y promover su aprovechamiento por parte de la comunidad.

La reforma incentiva prácticas urbanas sostenibles que pueden ser replicadas en distintos contextos del país, respetando las particularidades regionales.

La adición fortalece la coherencia entre la política ambiental y los instrumentos de desarrollo urbano a nivel nacional.

La incorporación de medidas de adaptación climática contribuye a una mejor gestión del riesgo ambiental en los centros de población.

En su conjunto, los beneficios favorecen la construcción de ciudades más resilientes, habitables y preparadas frente a los efectos del cambio climático.

Beneficios para el estado de Colima

La reforma resulta especialmente relevante para Colima, al tratarse de una entidad con condiciones climáticas que intensifican los efectos del calor en zonas urbanas.

La incorporación de medidas de mitigación térmica permitirá mejorar las condiciones de habitabilidad en los centros de población del estado.

La planeación urbana con enfoque climático favorecerá el diseño de espacios públicos más adecuados para el uso cotidiano de la población colimense.

La adición impulsa soluciones urbanas que pueden adaptarse a las características territoriales y climáticas propias de Colima.

La implementación de criterios frente al calor extremo contribuye a reducir el impacto ambiental del crecimiento urbano en la entidad.

La reforma fortalece la capacidad de los municipios de Colima para integrar el factor climático en sus decisiones de desarrollo urbano.

La medida favorece una mejor articulación entre políticas ambientales, urbanas y de bienestar social a nivel estatal.

La incorporación de espacios climáticamente adecuados promueve una mayor convivencia social y el uso seguro del espacio público.

La planeación urbana orientada a la mitigación del calor contribuye a mejorar la calidad de vida de la población en zonas urbanas y semiurbanas del estado.

En conjunto, estos beneficios permiten avanzar hacia un modelo de desarrollo urbano más sostenible y acorde a las condiciones ambientales de Colima.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción XI del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I a X. ...

XI. La incorporación de medidas de mitigación y adaptación frente a olas de calor y temperaturas extremas en los centros de población, tales como la generación de sombra, áreas verdes, ventilación natural, espacios públicos climáticamente adecuados y otras acciones que contribuyan a proteger la salud y el bienestar de la población, en términos de esta Ley y las disposiciones aplicables.

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

• Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat)

https://www.gob.mx/semarnat

• Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)

https://www.gob.mx/inecc

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)

https://www.inegi.org.mx

• Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)

https://www.unep.org/es

• Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)

https://unfccc.int/es

• Organización Mundial de la Salud (OMS)

https://www.who.int/es

• Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales

https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/sistema -nacional-de-informacion-ambiental-y-de-recursos-naturales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona la fracción X Bis del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de movilidad urbana sustentable, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X Bis del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad en los centros de población constituye un elemento fundamental para el desarrollo urbano sostenible y para la protección del medio ambiente.

En las últimas décadas, el crecimiento de las ciudades ha privilegiado el uso del vehículo motorizado, generando impactos negativos en la calidad del aire, el entorno urbano y la salud de la población.

El modelo de movilidad predominante ha contribuido al incremento de emisiones contaminantes, al deterioro del espacio público y a una mayor presión sobre los recursos naturales.

La planeación urbana desempeña un papel clave para transformar la forma en que las personas se desplazan dentro de los centros de población.

La movilidad peatonal y no motorizada representa una alternativa eficiente, accesible y ambientalmente responsable para atender los retos actuales de las ciudades.

El caminar y el uso de la bicicleta no sólo reducen el impacto ambiental del transporte, sino que también fortalecen la convivencia social y el uso del espacio público.

No obstante, en muchos centros de población persisten deficiencias en el diseño urbano que limitan la seguridad, accesibilidad y comodidad de peatones y ciclistas.

La falta de infraestructura adecuada desincentiva el uso de medios de transporte no motorizados y perpetúa la dependencia de vehículos contaminantes.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece criterios para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, pero resulta pertinente reforzar su contenido para atender los desafíos actuales de movilidad urbana.

La incorporación expresa de la movilidad peatonal y no motorizada en la planeación urbana permite integrar este enfoque como una acción de protección ambiental.

El diseño de calles seguras, accesibles y arboladas contribuye a reducir los impactos ambientales derivados del tránsito vehicular y mejora la habitabilidad de las ciudades.

La promoción de infraestructura ciclista adecuada favorece desplazamientos más limpios y eficientes, reduciendo la congestión y la contaminación.

Los espacios públicos diseñados para las personas fortalecen la cohesión social y promueven entornos urbanos más saludables.

La movilidad no motorizada permite disminuir la huella ambiental de los centros de población sin afectar la actividad económica ni el desarrollo urbano.

La adición propuesta no impone obligaciones rígidas, sino que orienta la planeación urbana hacia prácticas más sostenibles y responsables.

Asimismo, la reforma favorece la articulación entre la política ambiental y las estrategias de desarrollo urbano y movilidad.

La promoción de medios de transporte no motorizados contribuye a mejorar la calidad de vida de la población, al fomentar entornos más seguros y accesibles.

La incorporación de este criterio fortalece el enfoque preventivo de la política ambiental, al reducir impactos antes de que se generen daños mayores.

La adición se encuentra alineada con los principios de sustentabilidad, prevención y bienestar social previstos en la legislación ambiental.

La reforma respeta el ámbito de competencia de las autoridades responsables de la planeación urbana y la movilidad.

Por lo anterior, la adición de una fracción X Bis al artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta necesaria y pertinente para consolidar ciudades más limpias, accesibles y orientadas a la protección del medio ambiente y de la calidad de vida de la población.

Planteamiento del problema

En los centros de población del país, el modelo de movilidad vigente ha generado una creciente dependencia del transporte motorizado, lo que ha provocado efectos adversos en el entorno urbano y ambiental.

El diseño de muchas ciudades ha priorizado la circulación vehicular por encima de las necesidades de las personas, reduciendo el espacio destinado al peatón y a otros medios de transporte no motorizados.

Esta situación ha derivado en calles poco seguras, con infraestructura insuficiente para caminar o utilizar la bicicleta de manera accesible y continua.

La falta de condiciones adecuadas para la movilidad peatonal limita el uso cotidiano del espacio público y afecta la integración social en los centros de población.

En numerosos municipios, las vialidades carecen de criterios de accesibilidad universal, lo que restringe la movilidad de personas con discapacidad, personas adultas mayores y niñas y niños.

La ausencia de infraestructura ciclista segura desincentiva el uso de la bicicleta como medio de transporte cotidiano, aun en trayectos cortos.

El crecimiento urbano disperso ha incrementado las distancias entre vivienda, trabajo y servicios, dificultando los desplazamientos no motorizados.

La planeación urbana, en muchos casos, no incorpora criterios ambientales relacionados con la movilidad, lo que limita la reducción de impactos asociados al transporte.

La falta de un enfoque integral de movilidad genera mayores niveles de congestión vehicular y deterioro del entorno urbano.

Esta problemática se refleja en el aumento de emisiones contaminantes derivadas del transporte, que inciden negativamente en la calidad del aire.

La carencia de calles arboladas y espacios adecuados para el tránsito peatonal incrementa la exposición de la población a condiciones ambientales adversas.

La inexistencia de criterios claros en la planeación urbana dificulta la incorporación sistemática de soluciones de movilidad sustentable.

En muchos centros de población, los proyectos urbanos se desarrollan sin considerar el impacto que tienen en los patrones de desplazamiento de la población.

La falta de coordinación entre políticas ambientales y de movilidad limita la eficacia de las acciones orientadas a reducir impactos ambientales.

Esta situación afecta de manera directa la calidad de vida de la población, al incrementar los tiempos de traslado y reducir la seguridad vial.

La escasa promoción de la movilidad no motorizada perpetúa un modelo urbano poco eficiente y con altos costos sociales y ambientales.

La ausencia de disposiciones específicas en la legislación ambiental debilita el respaldo normativo para impulsar cambios en la planeación urbana.

Los municipios enfrentan dificultades para priorizar la movilidad peatonal y ciclista ante la falta de criterios legales claros.

Esta problemática se acentúa en zonas urbanas con alta densidad poblacional y crecimiento acelerado.

La falta de espacios públicos adecuados limita el uso de medios de transporte sustentables y la convivencia comunitaria.

Ante este panorama, resulta necesario fortalecer el marco normativo para incorporar la movilidad peatonal y no motorizada como un componente esencial de la planeación urbana con enfoque ambiental.

Beneficios a nivel nacional

La adición fortalece el marco normativo ambiental al incorporar la movilidad peatonal y no motorizada como un componente relevante de la planeación urbana sustentable.

La promoción de estos modos de desplazamiento contribuye a disminuir los impactos ambientales asociados al transporte en los centros de población.

El fortalecimiento de la movilidad no motorizada permite avanzar hacia ciudades más ordenadas, con un mejor aprovechamiento del espacio público.

La incorporación de criterios de movilidad sustentable favorece una planeación urbana más equilibrada y orientada a las personas.

La adición facilita la adopción de políticas públicas que prioricen soluciones de transporte con menor huella ambiental.

El impulso a calles seguras y accesibles contribuye a reducir riesgos asociados al tránsito y mejora la seguridad vial.

La promoción de infraestructura ciclista fomenta desplazamientos más eficientes y accesibles para distintos sectores de la población.

La reforma incentiva una mayor coherencia entre las políticas ambientales y las estrategias de desarrollo urbano a nivel nacional.

La movilidad peatonal y no motorizada fortalece la convivencia social y el uso activo del espacio público.

En su conjunto, los beneficios derivados de esta adición contribuyen a mejorar la calidad ambiental y la habitabilidad de los centros de población en el país.

Beneficios para el estado de Colima

La adición resulta particularmente relevante para Colima, al favorecer modelos de movilidad acordes con las características urbanas y territoriales de la entidad.

La promoción de la movilidad peatonal y ciclista contribuye a mejorar las condiciones de desplazamiento en los centros de población del estado.

El diseño de calles seguras y accesibles favorece la seguridad de peatones y ciclistas en zonas urbanas y semiurbanas.

La incorporación de infraestructura ciclista adecuada impulsa alternativas de transporte sustentable para la población colimense.

La planeación urbana con enfoque de movilidad no motorizada fortalece el aprovechamiento de los espacios públicos en el estado.

La adición permite reducir impactos ambientales asociados al tránsito vehicular en los municipios de Colima.

El impulso a calles arboladas y espacios públicos adecuados mejora el entorno urbano y la imagen de las ciudades colimenses.

La promoción de la movilidad sustentable favorece una mejor calidad de vida para la población del estado.

La adición fortalece la capacidad de los municipios de Colima para integrar criterios ambientales en la planeación urbana.

En conjunto, estos beneficios contribuyen a consolidar un modelo de desarrollo urbano más sostenible, accesible y acorde a las necesidades de la población colimense.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción X Bis del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I a X. ...

X Bis. La promoción de la movilidad peatonal y no motorizada en los centros de población, como una medida de protección ambiental orientada a la reducción de emisiones contaminantes, la mejora de la calidad del aire y el fortalecimiento de entornos urbanos saludables, en términos de esta Ley y las disposiciones aplicables.

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

• Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat)

https://www.gob.mx/semarnat

• Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)

https://www.gob.mx/inecc

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)

https://www.inegi.org.mx

• Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

• Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)

https://www.unep.org/es

• Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

• Organización Mundial de la Salud (OMS)

https://www.who.int/es

• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

https://unfccc.int/es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma la fracción IX del artículo 4o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de movilidad activa con enfoque ambiental, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX, del artículo 4o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad constituye un elemento central para el ejercicio de múltiples derechos humanos y para el adecuado funcionamiento de los centros de población.

La forma en que las personas se desplazan incide directamente en la calidad de vida, la salud pública y las condiciones ambientales de las ciudades.

En los últimos años, el incremento del tránsito motorizado ha generado presiones significativas sobre el medio ambiente, particularmente en términos de emisiones contaminantes.

La contaminación del aire derivada del transporte representa uno de los principales retos ambientales en las zonas urbanas del país.

Frente a este contexto, la movilidad peatonal y no motorizada se ha posicionado como una alternativa que contribuye a reducir impactos ambientales.

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial reconoce la importancia de promover modos de transporte con menor costo ambiental y social.

No obstante, resulta necesario fortalecer el enfoque ambiental dentro de los principios rectores de la movilidad, a fin de dotarlos de mayor claridad y alcance.

La presente reforma busca reforzar el principio de movilidad activa, integrando de manera explícita su vinculación con la protección ambiental.

Al reconocer la movilidad peatonal y no motorizada como un eje prioritario de protección ambiental, se amplía su relevancia dentro de la política pública.

Esta reforma permite consolidar una visión de la movilidad que no sólo atienda la seguridad vial, sino también la sostenibilidad ambiental.

La incorporación de un enfoque ambiental en la movilidad activa favorece la reducción de emisiones contaminantes asociadas al transporte.

Asimismo, contribuye a la mejora de la calidad del aire en los centros de población, con efectos positivos en la salud de la población.

La reforma impulsa la consideración de la movilidad activa como un criterio transversal en la planeación y desarrollo de políticas públicas.

Ello permite que las decisiones en materia de movilidad incorporen, desde su diseño, consideraciones ambientales relevantes.

La planeación urbana y de movilidad requiere herramientas normativas que orienten su desarrollo hacia modelos más sostenibles.

Esta modificación no impone cargas desproporcionadas, sino que orienta la actuación de las autoridades hacia prácticas más responsables.

El fortalecimiento de entornos urbanos saludables es un objetivo que se vincula directamente con la promoción de la movilidad activa.

La reforma contribuye a una mayor coherencia entre la política de movilidad y los objetivos ambientales del Estado.

Asimismo, fortalece la interpretación integral de la Ley, al vincular de manera expresa movilidad, medio ambiente y bienestar social.

La incorporación del enfoque ambiental en la movilidad activa favorece una visión preventiva frente a los impactos del transporte.

Por lo anterior, la reforma a la fracción IX del artículo 4 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial resulta pertinente para fortalecer el marco normativo y avanzar hacia centros de población más sostenibles y saludables.

Planteamiento del problema

En los centros urbanos del país se ha consolidado un patrón de desplazamiento basado principalmente en el uso intensivo del transporte motorizado individual.

Dicho patrón ha provocado un incremento constante en la concentración de contaminantes atmosféricos generados por el tránsito vehicular.

Las ciudades han sido diseñadas, en gran medida, para facilitar la circulación de automóviles, relegando a un segundo plano las necesidades de quienes se desplazan a pie o mediante medios no motorizados.

Esta configuración urbana ha reducido la disponibilidad de espacios seguros y accesibles para el tránsito peatonal.

La ausencia de infraestructura adecuada para la movilidad no motorizada limita las alternativas de desplazamiento cotidiano para amplios sectores de la población.

En muchos centros de población, los trayectos cortos continúan realizándose en vehículos motorizados ante la falta de condiciones favorables para caminar o utilizar la bicicleta.

La falta de integración entre políticas ambientales y decisiones de movilidad ha generado respuestas fragmentadas frente a los impactos del transporte.

Las acciones orientadas a mejorar la calidad del aire no siempre consideran la forma en que se organiza el desplazamiento urbano.

El crecimiento urbano acelerado ha incrementado la demanda de movilidad sin que existan criterios claros que orienten su desarrollo hacia esquemas menos contaminantes.

Los instrumentos normativos vigentes no siempre ofrecen lineamientos suficientes para incorporar consideraciones ambientales en las políticas de movilidad.

La planeación del transporte suele centrarse en la eficiencia vehicular, dejando de lado sus efectos en el entorno y en la salud colectiva.

Esta situación ha contribuido a la degradación progresiva de las condiciones ambientales en zonas urbanas densamente pobladas.

La falta de criterios transversales en materia de movilidad limita la posibilidad de evaluar los impactos ambientales de proyectos y obras relacionadas con el transporte.

En ausencia de un enfoque ambiental explícito, las decisiones en materia de movilidad tienden a reproducir modelos poco sostenibles.

La dispersión urbana ha incrementado las distancias de traslado, reduciendo la viabilidad de desplazamientos no motorizados.

Las condiciones actuales dificultan la adopción de hábitos de movilidad que contribuyan a disminuir la contaminación atmosférica.

La carencia de una orientación normativa clara debilita la incorporación de soluciones de bajo impacto ambiental en el ámbito de la movilidad.

Las autoridades enfrentan obstáculos para priorizar acciones que favorezcan entornos urbanos más saludables.

La falta de un reconocimiento expreso del papel ambiental de la movilidad activa limita su integración en políticas públicas.

Esta problemática evidencia la necesidad de fortalecer el marco legal para vincular de manera más clara la movilidad con la protección ambiental.

Ante este escenario, resulta indispensable actualizar los principios rectores de la movilidad para responder a los desafíos ambientales actuales.

Beneficios a nivel nacional

La reforma fortalece el marco jurídico en materia de movilidad al integrar de manera explícita el enfoque ambiental dentro de los principios rectores que orientan la actuación de las autoridades.

La incorporación de la movilidad activa como eje prioritario de protección ambiental contribuye a consolidar políticas públicas más coherentes con los objetivos de sostenibilidad nacional.

El reconocimiento de la movilidad peatonal y no motorizada como criterio transversal favorece una toma de decisiones más integral en materia de transporte y desarrollo urbano.

La reforma permite avanzar hacia un modelo de movilidad con menor impacto ambiental, alineado con los compromisos nacionales de reducción de emisiones contaminantes.

La mejora de la calidad del aire en los centros de población representa un beneficio directo para la salud pública y el bienestar general de la población.

La integración del enfoque ambiental en la movilidad fortalece la coordinación entre políticas de transporte, medio ambiente y salud.

La reforma incentiva el diseño de proyectos de movilidad más eficientes y responsables con el entorno urbano.

El fortalecimiento de entornos urbanos saludables contribuye a mejorar la habitabilidad de las ciudades en todo el país.

La movilidad activa favorece un uso más equitativo del espacio público, priorizando a las personas sobre los vehículos motorizados.

En conjunto, estos beneficios permiten avanzar hacia un sistema de movilidad más sostenible, resiliente y orientado al interés público nacional.

Beneficios para el estado de Colima

La reforma resulta particularmente relevante para Colima, al permitir integrar criterios ambientales en la planeación de la movilidad en sus centros de población.

La promoción de la movilidad peatonal y no motorizada contribuye a mejorar las condiciones de desplazamiento cotidiano en ciudades y municipios del estado.

La incorporación del enfoque ambiental favorece la reducción de impactos derivados del tránsito vehicular en zonas urbanas colimenses.

La mejora de la calidad del aire representa un beneficio significativo para la salud de la población del estado.

La reforma impulsa el diseño de calles más seguras, accesibles y adecuadas a las condiciones locales.

El fortalecimiento de entornos urbanos saludables contribuye a elevar la calidad de vida de las comunidades colimenses.

La movilidad activa permite aprovechar mejor la escala urbana de los municipios del estado, favoreciendo desplazamientos cortos y eficientes.

La integración de criterios ambientales en la movilidad fortalece la planeación territorial y urbana en Colima.

La reforma brinda a las autoridades estatales y municipales un respaldo normativo claro para impulsar proyectos de movilidad sustentable.

En conjunto, estos beneficios contribuyen a consolidar un modelo de desarrollo urbano más ordenado, saludable y acorde con las necesidades ambientales del estado de Colima.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción IX, del artículo 4o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

I. A VIII. ...

IX. Movilidad activa con enfoque ambiental. Promover en los centros de población, la movilidad peatonal y no motorizada como eje prioritario de protección ambiental, que podrá ser considerada como criterio transversal en la planeación, diseño, implementación y evaluación de políticas, programas, proyectos y obras en materia de movilidad, por su contribución a la reducción de emisiones contaminantes, la mejora de la calidad del aire y la construcción de entornos urbanos saludables, en términos de esta Ley y las disposiciones aplicables.

X. A XX. ...

Artículo transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

• Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

• Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

• Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat)

https://www.gob.mx/semarnat

• Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)

https://www.gob.mx/inecc

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)

https://www.inegi.org.mx

• Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)

https://www.unep.org/es

• Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

• Organización Mundial de la Salud (OMS)

https://www.who.int/es

• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

https://unfccc.int/es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 27 y 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Montserrat Ruiz Páez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Monserrat Ruiz Páez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción XII al artículo 27, y se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El quehacer legislativo, en su carácter de función esencial del Estado democrático, no debe entenderse como una sucesión fragmentada de actos administrativos, sino como un proceso continuo y orgánico de perfeccionamiento del sistema jurídico en respuesta a las realidades sociales. En este contexto, la presente iniciativa se fundamenta en el principio de economía procesal legislativa, un criterio rector que busca la eficiencia en el uso de los recursos del Congreso de la Unión y la prontitud en la resolución de las problemáticas ciudadanas. La economía procesal en el ámbito parlamentario dicta que, ante diagnósticos claros, argumentos sólidos y necesidades sociales persistentes, el órgano legislativo debe capitalizar el trabajo previo que, por razones de técnica procesal, no culminó en la creación de una norma, pero que conserva su validez intrínseca.

Es imperativo señalar que la presente propuesta no surge de un vacío conceptual, sino que retoma y consolida el trabajo de dos esfuerzos parlamentarios de gran calado que no alcanzaron la etapa de aprobación definitiva debido a los plazos de caducidad y preclusión reglamentaria. La preclusión se define como la pérdida o extinción de una facultad procesal por el transcurso del tiempo o la consumación del acto. En el sistema parlamentario mexicano, el artículo 184, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que las iniciativas no dictaminadas al término de una legislatura se tendrán por desechadas por caducidad. No obstante, este desechamiento es de carácter estrictamente adjetivo y no implica una valoración negativa sobre el fondo o la viabilidad de la propuesta.

Las iniciativas presentadas por la diputada Salma Luévano Luna en septiembre de 2021 y por la diputada Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas en noviembre de 2023 sentaron las bases para una reforma estructural a la Ley General de Salud. El hecho de que estas propuestas hayan concluido su ciclo vital en las comisiones dictaminadoras por el agotamiento de los términos temporales no resta un ápice de urgencia a la exclusión que vive la población LGBTIQ+ en las clínicas y hospitales del país. Al contrario, la persistencia de la discriminación administrativa y médica subraya que la falta de aprobación no fue consecuencia de una falta de mérito jurídico, sino de las dinámicas de la agenda parlamentaria.

La reasunción de estos textos bajo el principio de economía procesal se justifica por tres motivos fundamentales:

1. Consistencia diagnóstica: Los datos estadísticos y los testimonios de exclusión recabados en los diagnósticos de 2021 y 2023 no solo siguen vigentes, sino que se han agravado en un entorno post-pandemia donde la brecha de acceso a la salud se ha ensanchado para las minorías sexuales.

2. Aprovechamiento de la técnica legislativa: La estructura de la reforma propuesta a los artículos 27 y 77 Bis 37 ya ha sido objeto de análisis preliminar, lo que permite a esta legislatura actuar sobre una base técnica ya depurada, evitando la duplicidad de esfuerzos en la elaboración de diagnósticos que ya son del conocimiento público.

3. Responsabilidad política: El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adoptar medidas legislativas para garantizar la no discriminación. Ignorar el trabajo previo y esperar a que surjan nuevas coyunturas políticas sería incurrir en una omisión legislativa que vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos.

En este sentido, retomar los planteamientos de las diputadas Luévano y Hernández es un acto de honestidad parlamentaria que reconoce que la necesidad social de un trato digno en salud para la diversidad sexual trasciende los periodos de las legislaturas. La caducidad de una iniciativa es un límite formal, pero la justicia social y el derecho a la salud son mandatos constitucionales permanentes que exigen una respuesta institucional eficaz y coordinada.

Un análisis exhaustivo de la Ley General de Salud (LGS) vigente revela una contradicción normativa que este cuerpo legislativo denomina la “antinomia de la patologización”. Esta se manifiesta cuando el sistema jurídico, pretendiendo proteger un derecho, utiliza mecanismos que estigmatizan al sujeto de derecho. Actualmente, la LGS menciona los conceptos de “preferencias sexuales” e “identidad de género” de manera casi exclusiva en los capítulos relacionados con la salud mental y la atención de adicciones, específicamente en el Título Tercero Bis, Capítulo VII.

Esta ubicación sistemática dentro de la ley no es neutral; conlleva una carga ideológica y médica que asocia intrínsecamente la diversidad sexual con el trastorno mental o la anomalía psiquiátrica. Al no existir menciones equivalentes en los capítulos que regulan la medicina general, la medicina interna, los servicios de urgencias o la salud materno-infantil, se crea una laguna legal discriminatoria. El mensaje que el legislador envía involuntariamente es que las personas LGBTIQ+ solo requieren una protección específica cuando su identidad es tratada como un problema de salud mental, dejando desprotegida su interacción con el resto del sistema nacional de salud.

La antinomia se presenta frente al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la discriminación por preferencias sexuales, y frente a los estándares internacionales que han retirado la diversidad de género de los manuales de enfermedades mentales. La ley mexicana, al mantener este enfoque, incurre en una práctica de patologización indirecta que produce efectos nocivos en la atención médica:

• Sesgo diagnóstico: El personal médico, condicionado por una ley que sitúa la identidad de género en el ámbito psiquiátrico, tiende a interpretar cualquier dolencia física de una persona trans o no binaria a través del prisma de su identidad, fenómeno conocido como “atribución errónea trans”.

• Violencia institucional: La falta de protocolos específicos en medicina general permite que persistan prácticas de trato indigno, como la negación de acceso a áreas de hospitalización adecuadas o el cuestionamiento de la identidad en procesos de urgencia médica.

• Invisibilidad en la salud primaria: Al no estar considerada la atención especializada LGBTIQ+ como un “servicio básico” en el artículo 27, las instituciones no están obligadas a desarrollar programas de prevención específicos para esta población en ámbitos como la oncología, la cardiología o la geriatría, donde existen necesidades diferenciadas.

La reforma propuesta busca resolver esta antinomia trasladando el reconocimiento de la diversidad sexual del margen de la salud mental al núcleo de los servicios básicos de salud y los derechos fundamentales de los pacientes. Se trata de transitar de un modelo de “atención por diagnóstico psiquiátrico” a un modelo de “atención por dignidad humana”. La despatologización requiere que la ley sea explícita en garantizar que la orientación sexual y la identidad de género no sean tratadas como condiciones médicas en sí mismas, sino como dimensiones de la personalidad que exigen un respeto integral en cualquier acto médico.

La fundamentación de esta iniciativa se asienta sobre el bloque de constitucionalidad, integrando tanto los preceptos de nuestra Carta Magna como los tratados internacionales de los que México es parte. El artículo 4° constitucional establece el derecho humano a la protección de la salud como un mandato de optimización que obliga al Estado a proveer servicios de calidad, accesibles y aceptables. Por su parte, el artículo 1° constitucional no solo prohíbe la discriminación, sino que impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el ámbito internacional, la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye el estándar de oro para la protección de la población LGBTIQ+. La Corte IDH ha sido enfática al señalar que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que cualquier distinción basada en estas categorías debe ser sometida a un escrutinio estrictamente riguroso.

A continuación se presenta un análisis comparativo de las obligaciones internacionales que vinculan esta reforma:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reforzado este marco a través de diversas sentencias. La Primera Sala ha reconocido que el derecho a la salud implica un estado de bienestar general que se ve vulnerado cuando el Estado no garantiza la identidad de género de las personas en los espacios públicos y de salud. La jurisprudencia ha establecido que impedir el acceso a servicios o tratos dignos basados en la identidad de género no solo es discriminatorio, sino que constituye una forma de violencia colectiva que daña el tejido social.

Esta iniciativa, por tanto, no es una concesión graciosa del legislador, sino el cumplimiento de una sentencia constitucional y convencional que ordena al Estado mexicano remover todos los obstáculos legales y administrativos que impiden a las personas LGBTIQ+ gozar del derecho a la salud en igualdad de condiciones.

La urgencia de reformar la Ley General de Salud se sustenta en una realidad estadística ineludible. La exclusión del sistema de salud no es una percepción subjetiva, sino un fenómeno medible que afecta la esperanza de vida y la calidad de los servicios recibidos por millones de personas. La Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2021 estima que en México residen 5 millones de personas de 15 años y más que se autoidentifican como LGBTI+.

El diagnóstico de la discriminación revela que las barreras de acceso comienzan desde el primer contacto administrativo. La falta de capacitación del personal y la ausencia de marcos normativos claros en la LGS permiten la persistencia de tratos degradantes. De acuerdo con la ENDOSIG, las personas trans enfrentan los niveles más altos de violencia médica.

Análisis de la experiencia de discriminación en servicios de salud:

1. Negación de atención: El 50.3 por ciento de las mujeres trans reportan que se les ha negado injustificadamente algún derecho en el ámbito público, incluyendo la atención médica. Esta cifra es drásticamente superior a la reportada por otros grupos, lo que evidencia una vulnerabilidad específica que la ley actual no alcanza a mitigar.

2. Trato indigno: El 60 por ciento de las personas LGBTQ+ reportan haberse sentido discriminadas por su expresión de género o aspecto físico durante el último año. En los hospitales, esto se traduce en el uso deliberado de nombres incorrectos (deadnaming), comentarios ofensivos y demoras injustificadas en la prestación del servicio.

3. Brecha de afiliación: Solo el 65.5 por ciento de las personas trans cuentan con afiliación a servicios de salud, frente al 90.5 por ciento de las personas bisexuales. Esta brecha es consecuencia directa de la discriminación administrativa; muchas personas prefieren evitar el sistema de salud para no exponerse a humillaciones, lo que deriva en diagnósticos tardíos de enfermedades crónicas y un incremento en la mortalidad.

4. Uso de sustancias y salud mental: El 66 por ciento de los hombres gay reportan haber consumido sustancias psicoactivas alguna vez, una cifra que los expertos vinculan con el estrés de minorías y la falta de redes de apoyo en salud que no sean estigmatizantes. La ley actual, al centrarse solo en el castigo o el tratamiento psiquiátrico de las adicciones, ignora las causas estructurales de discriminación que empujan a estas poblaciones a situaciones de riesgo.

La falta de una mención explícita a la población LGBTIQ+ en el artículo 27 de la LGS como grupo prioritario para los servicios básicos permite que las instituciones de salud operen bajo un sesgo de “neutralidad” que, en la práctica, excluye las necesidades específicas de este sector. La salud pública no puede ser neutral cuando existen desigualdades históricas tan marcadas.

El artículo 27 de la Ley General de Salud es la disposición que define el núcleo esencial de la protección a la salud en México. En este artículo se enumeran los servicios que el Estado considera indispensables para la vida y el bienestar de la población. Al no figurar la atención especializada para la población LGBTIQ+ en esta lista, se produce una omisión que relega estas necesidades a la categoría de “atenciones complementarias” o “no esenciales”, lo que dificulta la asignación de presupuesto y la creación de infraestructura.

La adición propuesta a la fracción XI del artículo 27 busca garantizar que la atención médica integral para la diversidad sexual sea una obligación estatal de primer orden. Esta especialización no debe entenderse como un privilegio, sino como la respuesta técnica a necesidades biológicas y sociales diferenciadas:

• Terapias de reemplazo hormonal (TRH): Actualmente, la falta de inclusión en los servicios básicos obliga a muchas personas trans a automedicarse o a acudir al mercado informal, aumentando el riesgo de trombosis, daño hepático y otras complicaciones. Al ser un servicio básico, la TRH debe ser supervisada por endocrinólogos dentro del sistema público.

• Protocolos de urgencias y cirugía: La ley debe garantizar que en casos de urgencia médica, el personal esté capacitado para tratar cuerpos diversos (por ejemplo, personas intersex o personas trans con cirugías de reasignación) sin incurrir en negligencia por desconocimiento o prejuicio.

• Salud materno-infantil y diversidad: El artículo 27 actual pone énfasis en la atención de la mujer embarazada. Sin embargo, excluye de facto a hombres trans y personas no binarias con capacidad de gestar, quienes enfrentan barreras severas y violencia obstétrica por la falta de adecuación de los protocolos de atención.

Al elevar la atención LGBTIQ+ al rango de servicio básico, se mandata a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas a vigilar que las instituciones apliquen los cuadros básicos de insumos de manera inclusiva. Esto asegura que el derecho a la salud sea integral, visualizando no solo la curación de la enfermedad, sino la prevención y la promoción de estilos de vida saludables para toda la población, sin importar su identidad.

El sistema de protección social en salud se rige por principios de solidaridad e igualdad. El artículo 77 Bis 37 establece el catálogo de derechos de los usuarios, que incluye recibir servicios gratuitos, medicamentos y un trato profesional. No obstante, la redacción actual es generalista y no ofrece mecanismos de protección específicos contra la discriminación por identidad de género u orientación sexual.

La reforma propuesta al artículo 77 Bis 37 introduce el concepto de “trato digno y despatologizado” como un derecho exigible. El impacto de esta modificación es múltiple:

1. Consentimiento informado: Se refuerza el derecho al consentimiento informado en tratamientos especializados, asegurando que la persona reciba información comprensible y veraz sobre los beneficios y riesgos de sus procesos de salud, sin ser coaccionada por visiones patologizantes.

2. Expediente clínico y confidencialidad: Se garantiza que los usuarios puedan acceder a su expediente clínico de forma directa y que este sea manejado con estricta confidencialidad, respetando siempre el nombre social y la identidad de género de la persona, lo cual es fundamental para reducir la deserción en los tratamientos.

3. Eliminación de barreras administrativas: La iniciativa busca eliminar requisitos discriminatorios que impiden el acceso a la gratuidad, como la falta de concordancia en la CURP o documentos de identidad cuando estos están en proceso de rectificación. El derecho a recibir servicios integrales no puede estar supeditado a trámites burocráticos que ignoran la realidad de las personas trans.

4. Objeción de conciencia: Se establece con claridad que la objeción de conciencia del personal médico no puede ser invocada en casos de urgencia ni puede derivar en actos de discriminación hacia los pacientes. El ejercicio de las creencias personales del médico tiene como límite infranqueable el derecho a la vida y a la integridad de la persona usuaria.

Esta reforma dota de “dientes” legales a la Ley General de Salud para sancionar la negligencia motivada por prejuicio. Cuando un paciente recibe un trato ofensivo o humillante, la ley vigente ofrece pocos asideros para una reclamación efectiva; con esta adición, el trato indigno se convierte en una violación directa a un derecho establecido en el artículo 77 Bis 37, facilitando el arbitraje médico y la reparación del daño.

Como se ha expuesto, esta iniciativa es una síntesis superadora de las propuestas de las diputadas Salma Luévano (2021) y Bennelly Hernández (2023). A continuación, se detallan los puntos de coincidencia exacta que han sido integrados en este proyecto:

La iniciativa de 2021 puso el énfasis en la estructura del Sistema Nacional de Salud, mientras que la de 2023 se centró en la experiencia directa del usuario en las clínicas. Al combinar ambas visiones, la presente propuesta ofrece una solución integral que abarca desde la planeación de la política pública (Art. 27) hasta la garantía del derecho individual del paciente (Art. 77 Bis 37).

Es pertinente mencionar que la propuesta de 2021 también exploró la eliminación de cuotas de recuperación y la gratuidad total de medicamentos. Estos elementos son fundamentales, pues la población LGBTIQ+ se encuentra sobrerrepresentada en los deciles de menores ingresos debido a la discriminación laboral, lo que hace que la gratuidad de servicios específicos (como la TRH o el tratamiento del VIH) sea una condición sine qua non para el ejercicio real del derecho a la salud.

La despatologización no es solo un cambio de términos, sino una transformación profunda en la relación médico-paciente. El modelo médico tradicional ha operado bajo una lógica de “vigilancia y castigo” sobre los cuerpos que no se ajustan a la norma cis-heterosexual. En la atención a personas trans, por ejemplo, se ha demandado históricamente una evaluación psiquiátrica previa para acceder a cualquier tratamiento hormonal, lo que coloca al médico en una posición de juez sobre la identidad de la persona.

Esta reforma propone sustituir ese modelo por uno de “decisión informada”. El papel del sistema de salud debe ser acompañar, proveer información técnica y garantizar la seguridad de los procedimientos, no validar la identidad de un ser humano a través de diagnósticos de salud mental.

El impacto social de esta reforma se extiende a la dimensión colectiva de la discriminación. La SCJN ha señalado que cuando una persona es discriminada por su identidad de género, el daño trasciende al individuo y afecta a toda la comunidad, enviando un mensaje de exclusión que inhibe el libre desarrollo de la personalidad de otros ciudadanos. Por el contrario, un sistema de salud inclusivo fortalece la confianza ciudadana y promueve una cultura de respeto a los derechos humanos que beneficia a toda la sociedad mexicana.

Finalmente, es necesario abordar el tema de la salud mental desde una perspectiva no estigmatizante. Si bien rechazamos la patologización de la identidad, reconocemos que la población LGBTIQ+ requiere servicios de salud mental de alta calidad para atender las secuelas de la violencia y el rechazo social. La reforma garantiza que esta atención se brinde desde un modelo social y de derechos, integrando la salud física y mental de manera armónica y no subordinada.

La salud es el presupuesto básico para el ejercicio de cualquier otro derecho. Sin salud, no hay educación, no hay trabajo y no hay participación política efectiva. Al negar un trato digno a la población LGBTIQ+, el Estado mexicano está limitando su capacidad de contribuir plenamente al desarrollo del país.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 27 y se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 27 y se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. a XI. ...

XII. La atención médica especializada a las personas de la diversidad sexual.

Para ello, los servidores públicos de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud tanto del área médica como del área administrativa, deberán proceder con ética y probidad observando en todo momento los protocolos de atención para el acceso a los servicios médicos sin discriminación que aseguren una atención digna y eficiente a los derechohabientes, con estricto apego a los derechos humanos, no discriminación por apariencia, identidad de género, preferencia u orientación sexual, así como con perspectiva e igualdad de género.

Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios tendrán los siguientes derechos:

I. y II. ...

III. Trato digno, inclusivo, respetuoso y atención de calidad; con énfasis en las personas que pertenezcan a grupos vulnerables como indígenas, de la diversidad sexual y con alguna discapacidad;

Así como a expresar de forma confidencial o pública, la identidad de género, orientación y preferencia sexual que practique sin que esto sea motivo de discriminación ni mal trato

IV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/09/asun_4218376 _20210921_1631569288.pdf

2 https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2023/nov/20231114-II-1.html

Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 11 de febrero de 2026.

Diputada Monserrat Ruiz Páez (rúbrica)