Iniciativas


Iniciativas

Que reforma artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo de la diputada María Isidra de la Luz Rivas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita diputada María Isidra de la Luz Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley del Servicio Exterior Mexicano señala en su artículo 1 que: “El Servicio Exterior Mexicano es el cuerpo permanente de servidores públicos miembros del personal diplomático del Estado, encargado específicamente de representarlo en el extranjero, responsable de ejecutar la política exterior de México de conformidad con los principios normativos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Además, en la fracción XV del artículo 1 BIS define que un Miembro del Servicio Exterior es un Servidor público que forma parte de este cuerpo diplomático, ya sea como personal de carrera o temporal en sus ramas diplomático-consular y técnico-administrativa.

Esta misma Ley indica que estos servidores públicos son funcionarios consulares, y cuyas ocupaciones se desempeñan principalmente dentro de una Oficina Consular, que es la representación del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en la que se realizan de carácter permanente funciones de proteger los intereses de México y de los mexicanos que se localicen en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros.

Por lo tanto, las funciones de los miembros del servicio exterior mexicano deben ser en todo tiempo apegadas a derecho, pues su principal actividad es la atención a las y los mexicanos que lo solicitan en los diversos Consulados y Embajadas de México en el extranjero.

De acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores, entre las principales funciones que tienen los Consulados y Embajadas de México en el exterior, se encuentran las siguientes:

• “Brindar asistencia consular y proteger los intereses de las y los mexicanos en el exterior.

• Asesorar y aconsejar a las y los mexicanos en el exterior, en lo relativo a su relación con autoridades.

• Informar a las y los mexicanos en el exterior sobre sus derechos y obligaciones en el país que se encuentren.

• Proporcionar información a las y los mexicanos en el exterior sobre médicos y hospitales.

• Visitar a las y los mexicanos en el exterior si se encuentran detenidos u hospitalizados para conocer sus necesidades y actuar en consecuencia.

• Brindar acompañamiento e identificar los medios para que las y los mexicanos en el exterior accedan a representación legal en caso de que estén imposibilitados para hacer valer personalmente sus derechos.

• Proporcionar orientación y facilitar los datos de algún abogado que pueda representar a las y los mexicanos en el exterior de ser necesario.

• Expedir un pasaporte en caso de extravío o robo.

• En caso de detención, el consulado:

-Vigila que las autoridades locales respeten los derechos de las y los mexicanos en el exterior.

-Proporciona información sobre ayuda legal.

-Informa a los familiares de las y los mexicanos en el exterior sobre su situación jurídica, si ellos lo solicitan”.1

En este sentido, existen principios fundamentales para el tratamiento a las y los mexicanos en el exterior que requieran de atención, ayuda, orientación, protección, asilo, acompañamiento o cualquier otra de las acciones que realiza el personal del servicio exterior mexicano en cumplimiento de sus funciones.

Por lo cual, se propone integrar los principios de igualdad, de no discriminación y de perspectiva de género al listado que establece el artículo 41. Para dar así cumplimiento cabal e íntegro a lo determinado por la política exterior mexicana, que encuentra sus fundamentos y lineamientos en lo establecido por nuestra Constitución Política, como se muestra en su Artículo 1º párrafo segundo y tercero:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá? prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley”.

Así mismo, en su artículo 89 fracción X, señala los principios bajo los cuáles se debe regir la política exterior mexicana y entre los cuales se encuentra: “ el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”.

Mientras que la fracción VI del artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, define la perspectiva de Género de la siguiente forma:

“Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género”.

De igual forma, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por México el 02 de marzo de 1981, reconoce lo siguiente:

“Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

En consecuencia, se propone la presente iniciativa que reforma la

Ley del Servicio Exterior Mexicano

Capítulo VIII
De las Obligaciones de los Miembros del Servicio Exterior

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 41. Los servidores públicos del Servicio Exterior observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, igualdad, no discriminación, perspectiva de género, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las disposiciones establecidas en la presente Ley y las directrices previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 CFR, ¿sabes lo que sí puede hacer tu Consulado por ti?, Secretaria de Relaciones Exteriores, en línea, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/509991/Lo_que_tu_consula do_hace_o_no_por_ti.pdf, consulta el 26 de noviembre de 2025.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputada María Isidra de la Luz Rivas (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo de la diputada María Isidra de la Luz Rivas, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada María Isidra de la Luz Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad sustantiva es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 5, fracción V).

“Es decir, que alude al ejercicio pleno y universal de los derechos humanos, en congruencia con los derechos asentados en las normas jurídicas.

De acuerdo con la CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer): “los Estados Parte no sólo están obligados a sentar las bases legales para que exista igualdad formal entre mujeres y hombres; es necesario asegurar que haya igualdad de resultados o de facto: igualdad sustantiva. Para alcanzarla, es necesario que las leyes y políticas garanticen que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres en todas las esferas de la vida, lo que implica que el Estado tiene la obligación de garantizar las condiciones para ello y de remover todos los obstáculos para que la igualdad se alcance en los hechos”.1

Al respecto, la presidenta Claudia Sheinbaum, declaró en conferencia:

‘’Como primera Presidenta de México nuestra obligación es proteger a las mujeres y que en la Constitución de la República quede establecida (...): Uno, la igualdad sustantiva (...) Y también el derecho a una vida libre de violencia, no sólo para las mujeres, sino para las y los adolescentes, las y los niños. Además de, que no haya brecha salarial, entre hombres y mujeres: a trabajo igual, salario igual. Y de ahí se desprenden también una serie de modificaciones a leyes que tienen que ver con la protección de las mujeres mexicanas’’2

En este mismo sentido, es crucial resaltar que uno de los principios más importantes para garantizar la igualdad sustantiva es la paridad de género: “La paridad de género se refiere a una participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de poder y de toma de decisiones en todas las esferas de la vida (política, económica y social). Se considera actualmente un indicador para medir la calidad democrática de los países”.3

Por ello, como parte de la justicia social para las mujeres es necesario reconocer y plasmar en nuestras leyes estos principios tan importantes, pues la igualdad sustantiva y la equidad de género coadyuvan a tener una sociedad más justa, más equitativa y por supuesto, más representativa.

Los cargos y diferentes puestos de poder en todos los ámbitos y esferas de nuestro gobierno y sistema político deben ser ocupados en atención a los principios que nuestras Leyes indican, cuidando siempre que sea en las mismas condiciones y oportunidades para todas y todos lo que aspiran a ocuparlos.

Por lo tanto, es necesario establecer el principio de paridad de género dentro de los aspectos a considerar para los ascensos del personal de carrera del Servicio Exterior Mexicano, procurando así una integración más justa y equilibrada.

Porque lo que no se nombra no existe y lo que la Ley no establece tampoco lo promueve.

Atendiendo a esto, la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 89 fracción X, los principios bajo los cuáles se debe regir la política exterior mexicana, y entre los cuales se encuentra: “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”.

Y en el artículo 4o. reconoce que “La mujer y el hombre son iguales ante la Ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres”.

Así mismo, es importante resaltar que el Artículo 1 de la Ley General para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres establece:

“La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional”.

Y en su artículo 5 fracción VII, define la transversalidad como:

“Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas”

De igual forma, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por México el 02 de marzo de 1981, reconoce lo siguiente:

“Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

En consecuencia, se propone la presente iniciativa que reforma la:

Ley del Servicio Exterior Mexicano

Capítulo VII
De los Ascensos del Personal de Carrera

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el inciso c) del primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 37. Los ascensos del personal de carrera a Segundo Secretario, Primer Secretario, Consejero y Ministro de la rama Diplomático-Consular, así como a Coordinador Administrativo en la rama Técnico-Administrativa, serán acordados por el Secretario, previa recomendación de la Comisión de Personal. Al efecto, la Comisión de Personal organizará concursos de ascenso que comprenderán:

I. La evaluación del expediente de los aspirantes a ascenso en función de las siguientes prioridades:

a) [...]

b) [...]

c) La experiencia y la antigüedad en el rango y en el servicio, la cual será definitoria en igualdad de circunstancias, observando el principio de paridad de género para garantizar la igualdad sustantiva, y

II. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Igualdad sustantiva, glosario para la igualdad de INMUJERES, en línea, https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/igualdad-sustan tiva, consulta el 28 de noviembre de 2025.

2 Presidenta Claudia Sheinbaum presenta reformas constitucionales para proteger y ampliar los derechos de las mujeres, Prensa de la Presidencia de la República, en línea, https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidenta-claudia-sheinbaum-pres enta-reformas-constitucionales-para-proteger-y-ampliar-los-derechos-de- las-mujeres, consulta el 28 de noviembre de 2025.

3 La paridad de género, un asunto de igualdad y de justicia, Instituto Nacional de las Mujeres, publicado el 21 de septiembre de 2020, en línea, https://www.gob.mx/historico-instituto/es/articulos/la-paridad-de-gener o-un-asunto-de-igualdad-y-de-justicia, consulta el 28 de noviembre de 2025.

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputada María Isidra de la Luz Rivas (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de situaciones de riesgo, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de situaciones de riesgo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La niñez es la etapa inicial de la vida humana en la que somos absolutamente dependientes de otros individuos ya sean nuestros padres, familiares o cualquier otra persona responsable de llevar a cabo los cuidados necesarios que nos permitan crecer en un entorno sano y seguro.

Debido a esta dependencia natural las niñas y niños no pueden ejercer por sí mismos sus derechos con total libertad, lo cual los coloca en una situación de desventaja y de vulnerabilidad frente a diversos abusos. Es decir, para ellas y ellos el riesgo de que sus derechos fundamentales sean vulnerados es más alto que el de las personas adultas, lo cual aumenta la probabilidad de que sean víctimas de situaciones de maltrato que perjudiquen su integridad y obstaculicen su sano desarrollo.

De acuerdo con el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en México residen poco más de 38.2 millones de niñas, niños y adolescentes, que en términos reales representa 30.4 por ciento de la población total del país. Aunado a ello, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) refiere que 63 por ciento de las personas menores de 14 años sufren agresiones físicas y psicológicas como parte de su formación.1

Cabe señalar que el riesgo de que los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes sean vulnerados está presente no solo en sus propios hogares, sino también en las instituciones, e incluso, en su interacción con la sociedad en general. De ahí la importancia de que el derecho mexicano deba prever la figura de riesgo como un elemento indispensable para que las autoridades desde el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias actúen de manera preventiva con base en la protección del Interés Superior de la Niñez y así impedir que las situaciones de riesgo se conviertan posteriormente en actos consumados que transgredan los derechos de cada menor de edad.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CVIII/2014 (10a.) derivada de la resolución del amparo en revisión 2618/2013 estableció que el principio de interés superior implica que los intereses de las niñas y niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los menores para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo.

“Derechos de los niños. Basta con que se coloquen en una situación de riesgo para que se vean afectados.

El principio de interés superior implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Aquí conviene hacer una precisión sobre el concepto de riesgo. Si éste se entiende simplemente como la posibilidad de que un daño ocurra en el futuro, es evidente que la eventualidad de que un menor sufra una afectación estará siempre latente. Cualquier menor está en riesgo de sufrir una afectación por muy improbable que sea. Sin embargo, ésta no es una interpretación muy razonable del concepto de riesgo. Así, debe entenderse que el aumento del riesgo se configura normalmente como una situación en la que la ocurrencia de un evento hace más probable la ocurrencia de otro, de modo que el riesgo de que se produzca este segundo evento aumenta cuando se produce el primero. Aplicando tal comprensión a las contiendas donde estén involucrados los derechos de los menores de edad, y reiterando que el interés superior de la infancia ordena que los jueces decidan atendiendo a lo que resultará más beneficioso para el niño, la situación de riesgo se actualizará cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial”.2

Por otro lado, la Corte en la resolución del amparo en revisión 2618/2013 ha señalado la relevancia que tiene establecer los criterios necesarios para probar de manera formal la existencia de las situaciones de riesgo, destacando lo siguiente:

“La situación de riesgo que se alegue debe ser probada, y no especulativa o imaginaria. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las características de los padres.

Refiere que sólo en caso de que se pruebe la existencia de un riesgo para el desarrollo de los niños, podrá afirmarse que la ponderación de las categorías protegidas por la Constitución tiende a proteger el interés superior del niño. De otro modo su alegada protección resultaría especulativa y sin sustento alguno. Si por el contrario se demuestra tal situación de riesgo, entonces deberá privilegiarse al interés superior del niño frente a la diferencia de trato (pérdida de la guarda y custodia con motivo de dichas circunstancias), la cual, en tanto se encontraría justificada, no sería discriminatoria”.3

Las situaciones de riesgo ya ha sido un tema reiteradamente tomado en consideración por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus resoluciones en materia de guarda y custodia, esto con la finalidad de disminuir la probabilidad de que se susciten daños futuros en perjuicio de las personas menores de edad.

Tal es el caso de la resolución del amparo directo en revisión 2710/2017 en la que la Primera Sala refirió que, para tomar decisiones respecto a la guarda y custodia, debe utilizarse un estándar de riesgo, según el cual, debe tomarse la decisión que genere la menor probabilidad de que los menores sufran daños. En consecuencia, destacó que en los juicios en los que directa o indirectamente se ven involucrados los derechos de los menores, el interés superior de éstos les impone a los juzgadores la obligación de resolver la controversia puesta a su consideración atendiendo a lo que es mejor para el niño.4

En ese sentido, la presente Iniciativa tiene como objeto reformar el tercer párrafo del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de establecer que cuando las autoridades tomen una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar los riesgos a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Asimismo, determinar que, en casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente para emitir sentencia en materia de guarda y custodia, deberá tomar en consideración las situaciones de riesgo que hayan sido comprobadas en los procedimientos respectivos, así como ordenar todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. a III. ...

...

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones y riesgos a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

...

...

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a XI. ...

En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley. Asimismo, para emitir sentencia en materia de guarda y custodia, se deberá tomar en consideración las situaciones de riesgo que hayan sido comprobadas en los procedimientos respectivos, así como ordenar todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Nadie me enseñó a ser padre”: El maltrato infantil no se justifica | Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes | Gobierno | gob.mx https://www.gob.mx/sipinna/articulos/nadie-me-enseno-a-ser-padre-el-mal trato-infantil-no-se-justifica

2 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005919

3 https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/sentencia/2022-01/ADR2618-2013.pdf

4 https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww2.scjn.gob.mx%2Fjuridica
%2Fengroses%2F1%2F2017%2F10%2F2_215360_4145.doc&wdOrigin=BROWSELINK

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)

De decreto por el que declara el 14 de noviembre de cada año “Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes”, a cargo del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Emilio Manzanilla Téllez, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 14 de noviembre de cada año “Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El espacio público en México no puede comprenderse sin la presencia cotidiana de millones de personas que trabajan en él, calles, avenidas, plazas, estaciones de transporte, parques y corredores urbanos son, desde hace décadas, escenarios donde se desarrolla una actividad económica fundamental para la vida diaria: el comercio en vía pública.

En estos espacios, las y los vendedores ambulantes no solo intercambian bienes y servicios; sostienen hogares, activan economías locales, preservan prácticas culturales y construyen redes comunitarias que permiten la subsistencia de amplios sectores de la población.

Lejos de ser una manifestación reciente, el comercio ambulante tiene raíces profundas en la historia económica y social del mundo, desde las civilizaciones antiguas, la venta directa en espacios públicos fue una de las primeras formas de intercambio económico.

En ciudades prehispánicas como Tenochtitlan, los tianguis cumplían una función central no solo comercial, sino también social y política, estas formas de intercambio sobrevivieron a la colonia, se transformaron durante el proceso de urbanización y permanecen hasta hoy como una respuesta concreta de millones de personas frente a contextos de desigualdad, exclusión y limitadas oportunidades laborales formales.

A nivel internacional, el comercio en vía pública ha sido reconocido como una expresión clave de la economía informal y popular.

Organismos especializados y redes globales de trabajadores han documentado que los vendedores ambulantes representan uno de los grupos laborales más visibles y, al mismo tiempo, más vulnerables del mundo.

Suelen enfrentar condiciones de precariedad, inseguridad jurídica, ausencia de protección social y prácticas discriminatorias, a pesar de que su actividad genera ingresos, empleo indirecto y acceso a bienes esenciales para la población, especialmente en zonas urbanas de alta densidad.

En este contexto global surge el 14 de noviembre como una fecha de profundo significado histórico. Ese día, en el año 2002, se formalizó en Durban, Sudáfrica, una alianza internacional de organizaciones de vendedores ambulantes que dio origen a un movimiento global por el reconocimiento, la dignidad y los derechos de quienes trabajan en el espacio público.

Con el paso del tiempo, esta fecha fue adoptada por organizaciones de diversos países como el Día Internacional de las y los Vendedores Ambulantes, convirtiéndose en una jornada de visibilización, reflexión y exigencia de trato justo, reconocimiento legal y diálogo con los Estados.

México forma parte de esta realidad global, pero con una magnitud particularmente relevante. De acuerdo con información oficial, en el primer trimestre de 2025 más de 1.48 millones de personas se desempeñaban como vendedores ambulantes en el país. Esta cifra representa no solo un número estadístico, sino millones de historias de vida: madres y padres que generan ingresos diarios para alimentar a sus familias; personas adultas mayores que encuentran en esta actividad una alternativa frente a la exclusión laboral; jóvenes que se incorporan tempranamente al trabajo; y comunidades enteras que dependen del comercio popular como eje de su economía cotidiana.

El comercio ambulante se inserta, además, en una estructura económica nacional marcada por la informalidad laboral. Más de la mitad de la población ocupada en México trabaja en condiciones de informalidad, lo que refleja barreras estructurales de acceso al empleo formal, a la seguridad social y a derechos laborales plenos.

En términos macroeconómicos, la economía informal aporta una proporción significativa del Producto Interno Bruto nacional, lo que confirma que no se trata de un fenómeno marginal, sino de un componente sustantivo del funcionamiento económico del país.

A pesar de su relevancia económica y social, las y los vendedores ambulantes han sido históricamente invisibilizados o tratados desde enfoques punitivos, con frecuencia, su trabajo es reducido a un “problema urbano” y no reconocido como una actividad productiva que requiere regulación justa, diálogo institucional y políticas públicas integrales. Esta visión ha propiciado escenarios de confrontación, desalojos arbitrarios, extorsión, violencia y criminalización de la pobreza, sin atender las causas estructurales que originan y sostienen esta forma de trabajo.

La presente iniciativa parte de una convicción distinta: el trabajo digno no depende del lugar donde se ejerce, sino del esfuerzo humano que lo sostiene.

Reconocer un Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes no implica negar los retos del ordenamiento del espacio público ni renunciar a la legalidad; implica, por el contrario, establecer un punto de partida ético y político desde el cual el Estado mexicano reconozca la existencia, el valor y la aportación de millones de personas trabajadoras que históricamente han quedado fuera del reconocimiento institucional.

Declarar el 14 de noviembre como “Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes” tiene un sentido profundamente simbólico y práctico. Simbólico, porque reconoce oficialmente a un sector que ha sido parte fundamental de la vida económica y social del país, pero que rara vez ha sido nombrado con dignidad desde el ámbito institucional, práctico, porque permite abrir espacios de reflexión, diálogo y coordinación interinstitucional orientados a mejorar las condiciones en las que se desarrolla esta actividad.

Este día nacional busca visibilizar el aporte económico del comercio ambulante; dignificar a quienes lo ejercen; combatir estigmas y prejuicios que los asocian automáticamente con ilegalidad; y promover una conversación pública informada sobre alternativas de regulación, capacitación, acceso a programas sociales, seguridad, salud y prevención de la violencia, siempre con un enfoque de derechos humanos y justicia social.

Asimismo, la instauración de esta fecha permite alinear a México con una agenda internacional que reconoce el valor del trabajo en la economía popular y refuerza el compromiso del Estado mexicano con los principios de inclusión, igualdad y respeto a la dignidad humana.

Reconocer esta fecha no genera obligaciones presupuestales adicionales, pero sí envía un mensaje claro: el país reconoce a quienes trabajan todos los días en el espacio público como parte legítima de su tejido social y económico.

En suma, establecer el 14 de noviembre como “Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes” representa un acto de justicia simbólica y social. Es reconocer que detrás de cada puesto hay una persona, una familia y una historia de esfuerzo.

Es afirmar que la economía nacional se construye también desde abajo, desde la calle, desde el trabajo cotidiano que sostiene la vida de millones, y es, sobre todo, un paso hacia un México más justo, incluyente y respetuoso de todas las formas de trabajo.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 14 de noviembre de cada año “Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes”, para quedar como sigue:

Decreto por el que se declara el 14 de noviembre de cada año “Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes”

Artículo Único. El Congreso de la Unión declara el 14 de noviembre de cada año “Día Nacional de las y los Vendedores Ambulantes”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Medición de la Economía Informal 2024. Inegi.

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2026). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Indicadores de ocupación y empleo. Inegi.

• Secretaría de Economía. (2025). DataMéxico: Perfil ocupacional de vendedores ambulantes. Gobierno de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 del mes de febrero del 2026.

Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y del Código Penal Federal, en materia de violencia sexual cometida en el servicio de transporte público y transporte privado por aplicación, a cargo de la diputada Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Maribel Martínez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y del Código Penal Federal, en materia de violencia sexual cometida en el servicio de transporte público y transporte privado por aplicación.

Exposición de Motivos

La violencia sexual contra niñas y mujeres es uno de los problemas estructurales más graves en México y constituye una flagrante violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém do Pará. El artículo 1° constitucional obliga al Estado a garantizar la igualdad sustantiva y erradicar todas las formas de discriminación y violencia de género.

En el ámbito de la movilidad, el acceso seguro al transporte público y a servicios de transporte privado por aplicación es una necesidad cotidiana para millones de mujeres. Sin embargo, diversos estudios y encuestas han documentado que una alta proporción de mujeres han experimentado violencia sexual en espacios de movilidad. Por ejemplo, según datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2025 se reportaron más de 61,713 delitos sexuales en México, incluidos casi 8,704 casos de acoso sexual, aunque se reconoce que existe un alto subregistro debido a la estigmatización y la desconfianza en las autoridades.1

Adicionalmente, investigaciones de organismos como GIZ, en coordinación con el Inmujeres, hoy Secretaría de las Mujeres han señalado que en ciudades como la Zona Metropolitana del Valle de México, más del 60% de las mujeres han experimentado acoso o violencia sexual en transporte público y que estas experiencias afectan profundamente su libertad de movimiento, percepción de seguridad y bienestar general.2

En este contexto, múltiples mujeres han transformado sus prácticas de movilidad e incluso creado alternativas para sentirse seguras, como redes de transporte lideradas por mujeres que buscan mitigar el riesgo de violencia y acoso.3

Y aun así, el 24 de diciembre de 2025, una usuaria identificada como Valeria solicitó un viaje por medio de la plataforma Uber, junto con su hermana y prima, tras una reunión familiar.

Durante el trayecto, el conductor cambió la ruta sin explicación y, al negarse las mujeres a aceptar este desvío, intentaron bajar del vehículo. El conductor agredió físicamente a Valeria y posteriormente huyó. Al presentar denuncia ante el Ministerio Público, se determinó que las lesiones no eran “graves”, lo que impidió que su denuncia procediera como violencia de género. La plataforma respondió bloqueando la cuenta de Valeria en lugar de brindar apoyo o activar mecanismos de auxilio y protección.4

Este caso no es aislado, sino representativo de un patrón en el que la inacción o respuesta inadecuada de las empresas de transporte por aplicación agrede nuevamente a las víctimas y perpetúa la impunidad, invalidando su derecho a la movilidad segura. Organizaciones feministas han señalado que los protocolos de estas plataformas suelen ser tardíos o insuficientes, y que en muchos casos las denuncias y pruebas aportadas son minimizadas o ignoradas, lo que incrementa el riesgo y la revictimización de las mujeres.

En este sentido, la violencia sexual en el contexto del transporte no sólo vulnera derechos individuales, sino que afecta el ejercicio del derecho humano a la movilidad y al libre tránsito en condiciones de seguridad y dignidad. Además, limita la participación plena de las mujeres en la vida económica, social y educativa del país, perpetuando desigualdades estructurales.

La falta de mecanismos robustos de respuesta por parte de concesionarios, permisionarios, empresas de aplicaciones digitales de transporte y autoridades responsables, agrava este escenario y demanda una respuesta normativa integral, eficaz y con enfoque de género.

Por lo tanto, resulta indispensable establecer un marco jurídico que sancione administrativa y penalmente la violencia sexual cometida por conductores durante la prestación del servicio, así como consagrar la responsabilidad directa de concesionarios y plataformas para garantizar auxilio inmediato, protocolos de atención, capacitación obligatoria con perspectiva de género, y colaboración efectiva con las autoridades competentes.

Con base en lo anterior nuestra propuesta de reforma es la siguiente:

Cuadro Comparativo

Con base en lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y del Código Penal Federal, en materia de violencia sexual cometida en el servicio de transporte público y transporte privado por aplicación

Artículo primero. Se adicionan un Capítulo VI al Título Segundo, y los artículos 65 Bis, 65 Ter y 65 Quáter a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Capítulo VIDe la Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Sexual en el Servicio de Transporte Público y de Transporte Privado por Aplicación

Artículo 65 Bis. Comete infracción administrativa grave el conductor de transporte público o de transporte privado contratado mediante plataformas digitales que, durante la prestación del servicio o con motivo de éste, realice actos de acoso, hostigamiento, abuso o cualquier forma de violencia sexual en contra de las personas usuarias.

Las infracciones señaladas serán sancionadas con:

I. Cancelación definitiva de la licencia, permiso o autorización para conducir;

II. Revocación de la concesión o registro correspondiente;

III. Inhabilitación permanente para prestar servicios de transporte;

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 65 Ter. Cuando la víctima sea una niña o adolescente, las sanciones administrativas se impondrán con el máximo rigor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez.

Artículo 65 Quáter. Los concesionarios, permisionarios y empresas o plataformas digitales de transporte estarán obligados a:

I. Brindar auxilio inmediato a la persona usuaria víctima de violencia sexual;

II. Contar con protocolos de emergencia, atención y denuncia para casos de violencia sexual y activarlos de manera inmediata cuando sea el caso;

III. Colaborar de forma plena y oportuna con las autoridades competentes;

IV. Suspender de manera inmediata al conductor denunciado mientras se realizan las investigaciones;

V. Implementar programas permanentes de capacitación obligatoria en derechos humanos y perspectiva de género.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado con multas, suspensión temporal o definitiva de la concesión o autorización, y cancelación del registro para operar, sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que resulten aplicables.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI al artículo 266 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 266 Bis. ...

I. a III. ...

IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada;

V. El delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento; y

VI. Cuando el delito sea cometido por un conductor de transporte público o de transporte por aplicación. Además, el responsable quedará inhabilitado de manera permanente para ejercer dicha actividad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de las entidades federativas deberán adecuar la legislación respectiva en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Informe de violencia contra las mujeres. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 23 de diciembre de 2025. Disponible para consulta en: https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/informe-de-violencia-contra-las-mu jeres?idiom=es

2 Inmujeres & GIZ (2024). Guía para para una movilidad con igualdad centrada en los cuidados.

3 “Impulsar liderazgo femenino, necesario en el autotransporte “. Alianza flotillera. Revista especializada en para el auto transporte. Disponible para consulta en: https://alianzaflotillera.com/impulsar-liderazgo-femenino-necesario-en- el-autotransporte/#:~:text=Compartir.%20En%20la%20b%C3%BAsqueda%20por%2 0tener%20espacios,reunir%C3%A1%20charlas%20especializadas%20sobre%20igu aldad%20de%20g%C3%A9nero

4 Cimac Noticias. (2026, enero). “Las plataformas fallaron”: Colectivos denuncian inacción de apps de transporte ante violencia de género. https://cimacnoticias.com.mx/2026/01/02/las-plataformas-fallaron-colect ivos-denuncian-inaccion-de-apps-de-transporte-ante-violencia-de-genero/ y El Sol de México. (2026, enero). Viaje navideño termina en agresión: conductor golpea a mujer tras cambiar la ruta. https://oem.com.mx/elsoldemexico/metropoli/viaje-navideno-termina-en-ag resion-conductor-golpea-a-mujer-tras-cambiar-la-ruta-27454879

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los diez días del mes de febrero de dos mil veintiséis.

Diputada Maribel Martínez Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de matrimonio infantil, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de matrimonio infantil, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF; por sus siglas en inglés) define el matrimonio infantil, o de un menor de 18 años con un adulto u otro menor es una práctica generalizada en el mundo, por lo que dentro de los Objetivos de Desarrollo Sustentable (ODS) aboga para que los piases miembro establezcan leyes para terminar con esta violación a los derechos humanos de los menores como parte de la agenda 2030.

Esta práctica mantiene la desigualdad de género que afecta principalmente a niñas, las cuales tienen un mayor riesgo de sufrir violencia doméstica, y menor acceso a la educación.

Para el año 2016 la UNICEF por medio del Programa Mundial para Acelerar las Medidas Encaminadas a Poner fin al Matrimonio Infantil el cual promueve el derecho de las niñas y adolescentes a evitar el matrimonio y los embarazos, promueve la educación, además de que ayuda a las familias a lograr actitudes positivas para empoderar a las niñas, y se buscan leyes y políticas que protejan los derechos de las niñas.

Exposición de Motivos

En el caso de México en 2019 se reforma el Código Civil en donde se establece que para contraer matrimonio se necesita haber cumplido los 18 años, el cual fue un trabajo en conjunto con organizaciones sociales, instituciones como derechos humanos y la UNICEF.

A pesar de los esfuerzos que conllevó la creación de esta reforma, prevalecen prácticas de este tipo por usos y costumbres de algunos pueblos y comunidades del país; De los matrimonios en los que una de las personas contrayentes era menor de edad, dos se llevaron a cabo en Michoacán, y uno en Chiapas, Durango, Nuevo León, Quintana Roo y Sonora.

Tal es el caso que en las cifras que presenta el INEGI en 2024, muestra la siguiente gráfica:

Como bien se puede observar la reforma el Código Civil fue un gran avance en esta materia; sin embargo, aún existe el matrimonio infantil que se contrapone con el interés superior de la niñez, por lo que esta propuesta de reforma a la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tipifica las sanciones y prohibición del intercambio de niñas y adolescentes con fines de matrimonio, además de actualizar las multas por sanciones, en el artículo 149 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establecen las multas por que se aplicarán en caso de sanciones.

Por otra parte, atendiendo el interés supremo del menor, se establece en la presente reforma, la prohibición de la acción de cohabitar con fines de concubinato, ya que de no hacer esta mención, se podría realizar acciones de concubinato con menores de edad que estarán sujetos a la decisión de sus padres o tutores para la toma de decisión de cohabitar y formar familia, es importante preservar el derecho de menor mientras no tenga la capacidad de ejercicio jurídico.

En 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una reforma constitucional al artículo 26, inciso B, sobre la desindexación del salario mínimo y se establece la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, entidades federativas y disposiciones jurídicas que emanen de lo anterior, a saber:

“Artículo 26. ...

A ...

B ...

...

...

...

...

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.”

Lo anterior establece que conforme la UMA cuya actualización es de forma anual por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) se establecerá el pago de las obligaciones, las cuales necesitan ser actualizadas.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman el artículo 45, cuarto párrafo, 47 fracciones VII y VIII y 149; y se adiciona al 47 una fracción IX de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 45. ...

...

...

Así como el establecer sanciones a quienes no respeten la edad en términos del Artículo 148 del Código Civil Federal, para contraer matrimonio y a quienes ejerzan la venta de niñas y adolescentes para este fin.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a VI. ...

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral,

VIII. ...

...

...

Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes; y

IX. La venta o intercambio de niñas y adolescentes con finalidad matrimonial o de concubinato, lo anterior sin menoscabo de la ejecución de nulidad de matrimonio con base a lo establecido en el Artículo 450 fracción I del Código Civil Federal.

...

...

Artículo 149. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientas Unidades de Medida y Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada.

Las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VII Bis del artículo anterior, serán sancionadas con multa de tres mil y hasta treinta mil Unidades de Medida y Actualización.

En los casos de las infracciones previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo anterior, se impondrá una multa adicional de mil quinientos y hasta siete mil Unidades de Medida y Actualización, por cada día que se difunda o se encuentren disponibles en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso que se trate, la información, datos, imágenes o audios.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- UNICEF (2024) Matrimonio infantil. Disponible en: https://www.unicef.org/es/proteccion/matrimonio-infantil

- Gobierno de México (2019) Entran en vigor las reformas al Código Civil Federal que prohíben el matrimonio infantil y adolescente. Disponible en: https://www.gob.mx/segob/prensa/entran-en-vigor-las-reformas-al-codigo- civil-federal-que-prohiben-el-matrimonio-infantil-y-adolescente#:~:text =Las%20reformas%20que%20hoy%20entran,en%20la%20C%C3%A1mara%20de%20Diput ados.

- DOF (2014) Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

- Inegi (2025) Estadística de Matrimonios Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/emat/em at2024_RR.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputada Margarita García (rúbrica)

Que reforma los artículos 298 y 301 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El deporte se considera como un vínculo para del desarrollo y la paz entre los países, ya que promueve la tolerancia y respeto entre ellas, tal es el caso que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) estableció el día 6 de abril como el Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz, así mismo considera que el deporte es un gran instrumento para promover la paz y los derechos humanos ya que impulsa los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Con la globalización y comercialización de diversas disciplinas deportivas los deportistas han decidido hacer de sus actividades deportivas su modus vivendi por lo que han dado paso al profesionalismo de su disciplina.

En México como en resto del mundo, el auge de la práctica del futbol es cada vez mayor y en consecuencia su demanda profesional se convierte en uno de los principales anhelos y prospectos de vida de los niños y jóvenes del país, esta elevada demanda hace que las federaciones, particularmente, la Federación Mexicana de Fútbol, Asociación A.C., establecen normas que, en el afán de tener control total de los activos deportivos, violentan o son contrarias de derecho particularmente en materia laboral, dejando a los profesionales de la disciplina en un estado de indefensión y violentando sus derechos laborales y elementales constitucionales como el de la libertad de ejercicio de profesión, contemplado en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Los principios y derechos fundamentales en el trabajo son la base sobre la cual se construyen sociedades equitativas y justas por lo que, atendiendo la jerarquía jurídica, las garantías laborales se encuentran en los artículos 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo; y la Ley Federal del Trabajo, en donde emanan los derechos mínimos de los trabajadores del país incluyendo los profesionales del deporte, quienes están debidamente contemplados en Capítulo X de la Ley Federal del Trabajo por lo que cualquier Reglamento, Estatuto o Norma interna en las diferentes Federaciones y/o Asociaciones, no podrán ser contrario a los principios de derecho y/o a las garantías mínimas señaladas en los preceptos jurídicos arriba mencionados, ni ejercer prohibiciones o intentar coaccionar el ejercicio de sus derechos fundamentales en el trabajo como son el libre ejercicio de profesión, la libertad de asociación, entre otros; en otro sentido si bien en cierto que las instancias jurisdiccionales en materia laboral deben de atender los conflictos laborales, una vez que se hayan agotado las instancias internas, también lo es que resulta inaceptable condicionar la afiliación a las renuncia de derecho de ejercicio de un proceso conciliatorio y de arbitraje ante la entidad jurisdiccional en materia laboral, toda vez que las instancias de juicios internos en las federaciones y/o asociaciones, no tienen un carácter de definitivas o inapelables ya que justo en ese instante es cuando surge el derecho en materia procesal laboral.

Durante la revisión de diversos estatutos y reglamentos, encontramos que algunos de éstos contienen renuncias de derechos, limitantes, prohibiciones y coacciones del ejercicio de derechos y procesos jurisdiccionales como es el caso del Estatuto Social de la Federación Mexicana de Fútbol, Asociación, AC, en sus artículos 12 inciso a) y c); articulo 14 y de su Reglamento de Afiliación, Nombre y Sede en sus artículos 6, 10 inciso 10.2 entre otros.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 298 fracción I, y se adiciona al artículo 301 las fracciones I y II ambos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 298. Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Someterse a la disciplina de la empresa o club, cuidando en todo momento que esto no represente renuncia de derechos ni que sea contrario a la Ley;

II. a IV. ...

Artículo 301. Queda prohibido a los patrones:

I. Exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida; y

II. Coartar o coaccionar el derecho de los deportistas a asociarse.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- ONU (2024) Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz 6 de abril. Disponible en: https://www.un.org/es/observances/sport-day

- DOF (1917) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

- Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo

- DOF (2013) Ley General de Cultura Física y Deporte. Disponible en:

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCFD.pdf

- DOF (1970) Ley Federal del Trabajo. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

- Reglamento de Afiliación, Nombre y Sede de la Federación Mexicana de Fútbol, Asociación A.C.

- FMF (2023) Estatuto Social de la Federación Mexicana de Fútbol, Asociación A.C. Disponible en: https://fmf.mx/docs/reglamentos/93.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputada Margarita García (rúbrica)