Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6972-II-3, martes 10 de febrero de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Óscar Bautista Villegas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1 del artículo 6, en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El 7 de octubre de 2025, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el dictamen que eleva hasta veinte años de prisión los delitos cometidos en Áreas Naturales Protegidas y extiende la responsabilidad penal a personas morales que participen en actos de contaminación, tala ilegal o tráfico de especies en peligro de extinción.
Dicho dictamen reformó los artículos 414 al 421 del Código Penal Federal, creando un nuevo catálogo de delitos ambientales graves. Sin embargo, el dictamen no incorporó los instrumentos procesales y restaurativos necesarios para garantizar la efectividad de las sanciones y la reparación ecológica, lo que genera un vacío normativo que impide la plena aplicación del régimen penal ambiental.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de todas las personas. Este derecho, de carácter colectivo, difuso e intergeneracional, impone al Estado la obligación de prevenir, sancionar y reparar los daños ecológicos.
Los artículos 16, 17, 20 y 21 de la propia Constitución establecen los principios de legalidad procesal, justicia pronta y debida ejecución de las sanciones penales, asegurando que el sistema de justicia proteja efectivamente los derechos humanos y los bienes jurídicos colectivos.
En consecuencia, los delitos que afecten bienes jurídicos colectivos de carácter difuso, como el derecho a un medio ambiente sano, justifican la prisión preventiva oficiosa cuando la pena mínima exceda de cinco años y exista riesgo objetivo de continuación del daño o de impunidad.
Desde hace más de tres décadas, el Código Penal Federal contempla los delitos ambientales en su Título Vigésimo Quinto, Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, que abarca los artículos 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 420 Bis, 420 Ter y 420 Quáter.
El extinto Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP), vigente hasta la entrada en vigor plena del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) en 2016, reconocía expresamente como delitos graves los delitos ambientales dolosos.
El artículo 194, fracción XXXIII Bis, del CFPP clasificaba como graves los delitos previstos en los artículos 414 (párrafos primero y tercero), 415 (párrafo último), 416 (párrafo último), 418 (fracción II), 419 y 420 del Código Penal Federal, permitiendo la prisión preventiva oficiosa automática y la retención de los imputados durante el proceso, para evitar la continuación del daño o la fuga.
Sin embargo, con la expedición del CNPP en 2014, vigente desde 2016, el legislador omitió incluir los delitos ambientales en el catálogo de prisión preventiva oficiosa en el artículo 166 y tampoco los consideró entre los supuestos de prisión preventiva justificada en el artículo 167.
Esta exclusión se traduce en una regresión normativa pues eliminó una garantía procesal que protegía el bien jurídico colectivo del medio ambiente. La omisión ha permitido que personas procesadas por delitos ecológicos obtengan libertad bajo fianza o brazalete electrónico, aun cuando el daño ambiental continúa o es irreversible.
Consecuentemente, el CNPP no debe ser omiso al no consagrar la obligación de reconocer, aplicar y observar los delitos ambientales descritos en el derogado CFPP, resultando a contrario sensu al de regresión. Ya que afectaría el derecho humano a un medio ambiente sano en relación con los avances jurídicos ambientales ya alcanzados, de ahí que el principio de progresividad en sentido amplio se asocia al principio de no irretroactividad consagrado como uno de los pilares constitucionales, en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en pro del pueblo. Por tanto, la legislación penal y procesal deben propiciar elementos idóneos que garanticen el acceso a los derechos humanos ambientales.
Dicha exclusión vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo 1o. constitucional, que impone al Estado la obligación de no retroceder en los niveles de protección alcanzados.También contraviene el artículo 14 constitucional, que prohíbe la retroactividad en perjuicio de los derechos adquiridos y el artículo 4o., que consagra el derecho al medio ambiente sano como una garantía de carácter colectivo.
El profesor Mario Peña Chacón, al desarrollar la teoría de los principios protectores del derecho ambiental, ha señalado que:
El estatus constitucional y carácter finalista del derecho ambiental, así como los principios in dubio pro natura, progresividad y no regresividad, imponen que ninguna norma posterior sea más laxa que la anterior en materia de tutela ambiental.
En este sentido, el CNPP no puede omitir las disposiciones que el CFPP contemplaba, sin incurrir en una violación de la progresividad ambiental reconocida también en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental en la fracción XV del artículo 3, y en el Acuerdo de Escazú en su artículo 8.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), determinó que el principio de progresividad aplica plenamente a los derechos humanos difusos, como el ambiental, por lo que toda norma que reduzca su nivel de protección resulta inconstitucional.
La presente iniciativa restaura la protección procesal eliminada en 2014, incorporando nuevamente la prisión preventiva oficiosa y justificada para delitos ambientales graves, en armonía con los principios de proporcionalidad en el artículo 22 constitucional y con el precedente de la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019.
Por tanto, para que la presente iniciativa sea viable penal y procesalmente, resulta indispensable establecer la procedencia de la prisión preventiva justificada e incluir tipos penales más específicos que contemplen el riesgo de continuidad del daño ambiental.
En caso de que el CNPP no sea reformado para reincorporar los delitos ambientales al catálogo de prisión preventiva oficiosa o de prisión preventiva justificada, los imputados por delitos ambientales graves podrán enfrentar el proceso en libertad, aun cuando existan evidencias objetivas del riesgo ecológico o de la posibilidad de continuación del daño.
El Objeto
El objeto de la presente iniciativa es armonizar el Código Nacional de Procedimientos Penales con las reformas al Código Penal Federal en materia de delitos ambientales graves, a fin de garantizar su aplicación efectiva y brindar certeza jurídica al sistema penal ambiental.
Para tal efecto, se propone:
1. Adicionar la fracción VIII Bis al artículo 155, para incorporar una causal específica de prisión preventiva justificada cuando exista riesgo fundado de continuación del daño ambiental o destrucción de evidencia ecológica, acreditado mediante imágenes satelitales, drones o dictámenes periciales.
2. Reformar el artículo 167, para obligar a que las revisiones periódicas de las medidas cautelares se realicen con base en evidencia pericial y satelital actualizada, así como con los reportes de la Profepa y de la Conanp, garantizando que el daño ambiental no persista durante el proceso penal.
3. Reformar los artículos 170 y 171, para disponer que, en los delitos ambientales graves previstos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, no procederán beneficios procesales, suspensión condicional del proceso ni sustitución de penas, y que el juez ordenará el embargo inmediato de bienes, cuentas o instrumentos necesarios para garantizar la reparación integral del daño ambiental, desde el momento de la vinculación a proceso.
Con estas reformas, el CNPP se actualiza para reincorporar los delitos ambientales graves al régimen de prisión preventiva, fortaleciendo la tutela procesal del medio ambiente, la proporcionalidad de las sanciones y la efectividad del sistema penal ambiental mexicano.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis aislada 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.), estableció que:
El derecho humano a un medio ambiente sano se fundamenta en la idea de solidaridad, que entraña responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales, implicando la obligación del Estado de proteger el entorno natural presente y futuro de la sociedad.
Asimismo, el Acuerdo de Escazú, en su artículo 8, obliga al Estado mexicano a garantizar el acceso efectivo a la justicia ambiental, mediante procedimientos que aseguren la reparación integral del daño y la restauración ecológica verificable.
Por tanto, para que la presente iniciativa sea viable penal y procesalmente, resulta indispensable establecer la procedencia de la prisión preventiva justificada e incluir tipos penales más específicos que contemplen el riesgo de continuidad del daño ambiental.
En caso de que el CNPP no sea reformado para reincorporar los delitos ambientales al catálogo de prisión de prisión preventiva justificada en los artículos 155 y 167, los imputados por delitos ambientales graves podrían enfrentar el proceso en libertad, aun existiendo evidencia objetiva del riesgo ecológico o de la posibilidad de continuación del daño.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales
Articulo Único. Se adicionan una fracción VIII Bis al artículo 155; una fracción XVIII al párrafo quinto del artículo 167; un párrafo segundo al artículo 170; y un párrafo cuarto al artículo 171, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I. a VIII. ...
VIII Bis. Prohibir al imputado el acceso, acercamiento o intervención en Áreas Naturales Protegidas, zonas de daño ambiental o sitios de extracción ilegal, cuando exista riesgo fundado de continuación del daño ambiental o destrucción de evidencia ecológica, acreditado mediante imágenes satelitales, drones o dictámenes periciales emitidos por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas o peritos autorizados.
IX. a XIV. ...
...
Artículo 167. Causas de procedencia
...
...
...
...
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:
I. a XVII. ...
XVIII. Cuando se trate de delitos dolosos contra el ambiente y la gestión ambiental, previstos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, y concurran uno o más de los siguientes supuestos:
a) Daño grave o irreparable a la biodiversidad, áreas naturales protegidas, zonas de alta fragilidad ecológica o recursos naturales estratégicos;
b) Conductas reiteradas, sistemáticas o realizadas por organizaciones delictivas con fines de lucro;
c) Riesgo fundado de destrucción de pruebas, intimidación a autoridades ambientales, peritos o testigos;
d) Uso de infraestructura, personas morales, tecnología especializada o cualquier medio para evadir fiscalización, entorpecer la investigación o prolongar el daño ecológico.
En estos casos, la prisión preventiva justificada podrá ser solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Juez de control, previa valoración individualizada de los riesgos procesales, conforme a los principios de presunción de inocencia, excepcionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, así como al control de convencionalidad y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México.
La prisión preventiva será revisada cada seis meses para garantizar su proporcionalidad.
...
...
...
Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
...
En los delitos previstos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal de los artículos 414 al 421, no procederán beneficios procesales, suspensión condicional del proceso ni sustitución de penas.
Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva
...
...
...
Tratándose de delitos ambientales, el juez ordenará el embargo inmediato de bienes, cuentas o instrumentos necesarios para garantizar la reparación integral del daño ambiental, desde el momento de la vinculación a proceso.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas a los artículos 155, 167, 170 y 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales serán aplicables exclusivamente a los procedimientos penales iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de los actos procesales válidamente realizados con anterioridad y en lo que beneficie al imputado.
Tercero. El Consejo de la Judicatura Federal, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá emitir, en un plazo no mayor de 90 días naturales, los lineamientos técnicos y protocolos para la incorporación de evidencia satelital, drones y peritajes ambientales en los procedimientos penales, así como para su validación judicial como medios de prueba idóneos y auténticos.
Cuarto. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas deberán establecer mecanismos de coordinación permanente con la Fiscalía General de la República, a fin de garantizar la obtención, preservación y custodia de la evidencia ambiental digital prevista en los artículos 155 y 167 reformados.
Quinto. El Poder Judicial de la Federación, a través del Instituto de la Judicatura Federal, deberá desarrollar programas de capacitación especializada para jueces de control y magistrados de alzada en materia de prisión preventiva justificada ambiental, valoración de riesgo ecológico y reparación penal integral del daño.
Sexto. Las autoridades federales y locales competentes deberán armonizar sus criterios de actuación y control judicial con los principios de progresividad, proporcionalidad, precaución y no regresividad ambiental, previstos en los artículos 1o., 4o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la jurisprudencia 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Acuerdo de Escazú artículo 8.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)
Que adiciona el artículo 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa con proyecto de decreto busca modificar el Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de regular expresamente que la reserva de identidad de las personas protegidas o testigos pueda mantenerse hasta el momento del desahogo de su prueba testimonial, asegurando la seguridad del declarante y garantizando al mismo tiempo los derechos del imputado a un juicio justo y las medidas procesales necesarias para equilibrar la protección y el derecho de defensa.
La criminalidad organizada en las últimas décadas ha venido creciendo y desarrollándose con métodos más tecnológicos que le permiten consolidar sus estructuras y extenderlas a mayor velocidad. El poder económico que cada una de las organizaciones ostenta alcanzar, implica la producción de conflictos internos y externos para lo cual utilizan métodos violentos para demostrar con terror su autoridad, como el ajusticiamiento, o bien, el acabar con la vida de quienes los han traicionado o se convirtieron en obstáculos para la continuidad exitosa de la actividad criminal.1
El sistema de justicia penal en México, de corte acusatorio y oral, se rige por principios fundamentales como la publicidad, la contradicción y la inmediación. Sin embargo, en el contexto de la criminalidad organizada y de alto impacto, la participación de víctimas, testigos y otros intervinientes se ve gravemente amenazada, lo que puede conducir a la impunidad y la revictimización.2
Según la Envipe 2025 (Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública), el 93.2 por ciento de los delitos en México no se denuncian o no derivan en una carpeta de investigación.3 Al analizar por qué la gente no denuncia, las razones relacionadas con el miedo son alarmantes.
-Miedo a represalias: Es una de las causas principales para no denunciar delitos graves como extorsión, secuestro y delincuencia organizada.
-Desconfianza en la autoridad: Cerca del 14.8 por ciento de las personas no denuncian por desconfianza, lo cual incluye el temor a que la autoridad esté coludida con quienes los amenazan.4
Aunque no se registre el motivo amenaza de forma explícita en el cierre de un expediente, los datos de resolución muestran que se llega a una sentencia en un porcentaje menor al 50 por ciento. Las organizaciones de derechos humanos han documentado que el abandono de las investigaciones suele ocurrir cuando los testigos dejan de comparecer o las víctimas se mudan (desplazamiento forzado) tras recibir amenazas, lo que deja al Ministerio Público sin elementos para continuar.5
En materia penal, la protección de la identidad de testigos o personas colaboradoras es una medida necesaria para prevenir represalias y garantizar la integración de procesos que involucren delincuencia organizada u otros delitos de alto riesgo. No obstante, la práctica procesal y la jurisprudencia muestran tensiones entre la necesidad de protección y el derecho de defensa del imputado. La finalidad de la reforma es concretar legalmente la posibilidad de mantener la identidad reservada hasta el desahogo de la prueba (es decir, el acto de rendir testimonio ante la autoridad y la parte), con regulación clara de requisitos, control judicial y medidas para evitar que el anonimato vulnere indebidamente el derecho al contradictorio y a la defensa.
La legislación actual reconoce la figura del testigo protegido y la reserva de su identidad como una medida de protección necesaria,6 específicamente en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, artículo 20, fracción II. No obstante, el desafío procesal radica en conciliar la indispensable protección de la vida e integridad del testigo con el derecho de defensa adecuada del imputado. El derecho a la defensa exige que el imputado y su defensa conozcan la identidad del testigo para poder contrainterrogar eficazmente, cuestionar su credibilidad y preparar una estrategia de litigio adecuada, conforme al artículo 20, apartado B, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.7
La Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Proceso Penal contiene mecanismos de protección y reserva de identidad para testigos protegidos; la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina han reconocido la posibilidad de reserva en ciertas condiciones, aunque la regulación práctica presenta vacíos interpretativos sobre hasta cuándo debe mantenerse la reserva y cómo garantizar el equilibrio entre protección y debido proceso.8
La necesidad de equilibrar la seguridad del testigo con la defensa del imputado es un tema que diversas jurisdicciones han abordado:
-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): La CIDH ha reconocido que la reserva de identidad del testigo limita el derecho de defensa; sin embargo, ha sostenido que esta limitación es admisible cuando está sujeta a control judicial, se basa en los principios de necesidad y proporcionalidad, y se acompaña de garantías que compensen la restricción.9 Esto respalda la idea de que la reserva no puede ser absoluta y debe terminar en el juicio, pero bajo modalidades controladas.
-Reino Unido: el marco legal (Criminal Evidence (Witness Anonymity Act 2008)10 y sus desarrollos posteriores en la legislación y jurisprudencia prevé órdenes de anonimato para testigos en casos excepcionales, sujetas a estrictos requisitos y revisión judicial, con énfasis en la proporcionalidad y en preservar las garantías del acusado. Esto muestra la posibilidad de regular el anonimato con salvaguardas procesales.
-Colombia: su normativa de protección de víctimas y testigos dispone medidas que permiten mantener datos reservados y mecanismos para notificaciones y citaciones reservadas cuando exista riesgo; incorpora criterios y medidas integrales de protección. Esto aporta ejemplos de reglas procesales y administrativas para mantener reserva de identidad en etapas previas al juicio o hasta medidas específicas.11
-Perú: En la legislación procesal penal peruana se faculta al Ministerio Público u órgano jurisdiccional, según la gravedad del riesgo, a ordenar la reserva de identidad y ocultamiento de datos personales para el testigo, asignándole una clave. Se ha discutido que la declaración con reserva de identidad en el juicio vulnera el derecho de defensa, por lo que se exige que el órgano jurisdiccional conozca la identidad del testigo y observe su comportamiento para formar su propia impresión sobre la confiabilidad de éste.12
-Costa Rica: En este país, la regulación es más explícita en cuanto a la temporalidad. Algunas propuestas de reforma en el pasado han apuntado a que la reserva de identidad del testigo protegido rige para las fases preparatoria, intermedia y de juicio, hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza y el riesgo por el cual se dictaron haya desaparecido.13 Aunque es un enfoque más amplio, subraya la viabilidad de mantener la reserva hasta una fase avanzada del proceso.
-Organismos internacionales y recomendaciones: la OEA y diversos análisis académicos recomiendan la existencia de mecanismos de confidencialidad con criterios claros y con supervisión judicial para proteger la seguridad del testigo sin eliminar garantías procesales.14
De la revisión comparada, se desprende la necesidad de un control judicial estricto y la adopción de medidas compensatorias para la defensa (como sistemas de voz y/o imagen distorsionada en el juicio, o la posibilidad de contrainterrogar sobre antecedentes sin que se revele la identidad) cuando la reserva de identidad se extiende a la fase de desahogo de prueba La propuesta busca precisamente este equilibrio: la defensa conocerá la identidad y el testigo declarará, pero la publicidad de su identidad quedará bajo la reserva estricta del tribunal durante el acto de desahogo de pruebas.15
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien la reserva de identidad limita el derecho de defensa, esta limitación puede estar justificada por el deber del Estado de garantizar la vida e integridad de los declarantes, siempre y cuando se adopten medidas de contrapeso.16 La problemática se centra en el momento procesal en que debe cesar dicha reserva para permitir la contradicción.
Por ello, se propone modificar la legislación para que la reserva de identidad se mantenga durante la etapa de investigación y la etapa intermedia, y únicamente se levante en el momento del desahogo de la prueba testimonial en la audiencia de juicio, y solo ante el juez o tribunal (sin que el público o la defensa conozcan la identidad en ese acto, salvo el juez o tribunal). Esto permitirá que el órgano jurisdiccional conozca y valore el testimonio con la debida inmediación y que la defensa tenga un conocimiento mínimo de la persona para ejercer la contradicción mediante métodos que no revelen públicamente la identidad del testigo (como la utilización de tecnología o procedimientos específicos en el juicio).17
La reforma se orienta por los siguientes principios: (I) proporcionalidad, (II) control judicial previo y motivado, (III) mínima intromisión a derechos del imputado y (IV) medidas alternativas para asegurar el ejercicio del derecho de defensa (por ejemplo, desahogo en audiencia cerrada, uso de medios tecnológicos que preserven identidad, interrogatorio por escrito a través del juez, y explicación detallada en la motivación de la orden). En materia probatoria, la reserva se suspenderá o se permitirá la identificación cuando el tribunal, mediante motivación fundada, estime que la revelación es indispensable para el ejercicio de defensa y que pueden adoptarse medidas para mitigar el riesgo del testigo:
1. Mecanismos de garantía y control
2. Solicitud motivada del Ministerio Público para activar reserva.
3. Control judicial inmediato y preferente sobre la orden de reserva.
4. Revisión periódica de la necesidad de mantener la reserva.
5. Medidas procesales alternativas para garantizar el derecho de defensa (audiencias cerradas, videoconferencias, interrogatorios por escrito).
6. Prohibición expresa de basar una condena únicamente en la declaración anónima sin otros elementos probatorios que permitan la convicción conforme a la ley.
7. Sanciones por revelación indebida de identidad o por utilización irregular de información.
La reforma busca armonizar la protección de la vida e integridad de participantes procesales con los derechos humanos del imputado. La Constitución exige el respeto al debido proceso, sin embargo, la protección de testigos está también respaldada por normas internacionales y por la necesidad práctica para perseguir delitos complejos (delincuencia organizada). La regulación propuesta reconoce que la reserva es una medida excepcional y limitada en el tiempo, sujeta a control judicial y a medidas que permitan el ejercicio efectivo de la defensa, en concordancia con la jurisprudencia constitucional que reconoce la necesidad de protección en casos de riesgo fundado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto:
Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información
El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.
El juez podrá, a solicitud del Ministerio Publico, declarar como testigo de identidad reservada a quien cuando justificadamente se demuestre posible afectación a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal o de su entorno; siempre y cuando se garantice que el juez conozca la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento; a la defensa debe garantizarse la posibilidad de interrogar al testigo sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual. La sentencia no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en las declaraciones vertidas por el testigo con identidad reservada.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Retana, E. C. (2024). El testigo protegido en el contexto del crimen organizado. Fases de protección e implicaciones procesales y afectación. Revista Ciencias INACIPE, 19(1).
2 González, A. A. V. (2020). El conflicto del testigo de identidad reservada con el adecuado derecho de defensa. Revista de Derecho, Posgrado UNAM. (Análisis sobre conflicto entre reserva y derecho de defensa). (Revista de Derecho UNAM)
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2025. https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2025/
4 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (2025). Incidencia Delictiva del Fuero Común y Federal. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/datos-abiertos-de-incide ncia-delictiva
5 Cámara de Diputados. (s. f.). Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Proceso Penal (última versión consolidada). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx (PDF). (Cámara de Diputados)
6 Cámara de Diputados. (s. f.). Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Proceso Penal (última versión consolidada). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx (PDF). (Cámara de Diputados)
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 20
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2017). Primera Sala Sinopsis: asuntos destacados sobre testigos protegidos y reserva de identidad. Documento. (Suprema Corte).
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2014). Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279.
10 Criminal Evidence (Witness Anonymity) Act 2008. (Reino Unido). Texto legal y análisis (Legislation.gov.uk). (legislation.gov.uk)
11 CJAD Nottingham. (s. f.). Colombia: medidas de protección y reserva de identidad en la normativa penal. (Compilación legislativa). (cjad.nottingham.ac.uk)
12 Obando Castro, L. E. (2021). El Testigo con Reserva de Identidad y el Derecho de Defensa del Imputado en el Perú. Política y Conocimiento, 6(11), 412-431.
13 Retana, E. C. (2024). El testigo protegido en el contexto del crimen organizado. Fases de protección e implicaciones procesales y afectación. Revista Ciencias INACIPE, 19(1).
14 Organization of American States (OAS). (s. f.). Witness Protection / Legislation by Topic. Organización de los Estados Americanos. Recuperado de https://www.oas.org. (OEA - Organización de Estados Americanos)
15 Lach, A. (2022). Conflicting interests of witnesses and defendants in a fair trial. Revista (artículo académico). (Redalyc)
16 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). (2012). Amparo en Revisión 338/2012. Primera Sala
17 Bansal, A. (2025). Victim Protection and Witness Anonymity in Criminal Trials. International Journal of Law, Research and Practice. (IJLRP)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada laboral, suscrita por diversas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Las que suscriben, Gabriela Benavides Cobos , Mayra Espino Suárez , Celia Esther Fonseca Galicia , Cindy Winkler Trujillo y Ruth Maricela Silva Andraca , diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada laboral , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
El trabajo constituye uno de los ejes estructurales del orden constitucional mexicano. No se trata únicamente de una actividad destinada a la obtención de ingresos, sino de un derecho humano fundamental y de un instrumento indispensable para el desarrollo integral de la persona, la cohesión social y el progreso económico del país.
En este sentido, la regulación de la jornada laboral no es un aspecto accesorio del derecho del trabajo, sino una condición esencial para garantizar un trabajo digno, equilibrado y compatible con el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas trabajadoras.
El derecho al trabajo libre y remunerado ha sido históricamente una de las principales conquistas sociales del constitucionalismo moderno y del movimiento obrero a lo largo y ancho del planeta.
A finales del siglo XIX y a lo largo del siglo XX, la lucha por la delimitación de la jornada laboral, el descanso semanal y las condiciones dignas del trabajo constituyeron un eje central para la construcción de Estados sociales y democráticos de derecho.
En nuestro país, este reconocimiento alcanzó su máxima expresión con la incorporación del artículo 123 en la Constitución de 1917, convirtiéndose en un referente internacional al constitucionalizar los derechos laborales como derechos fundamentales, con una clara vocación de justicia social, protección de la dignidad humana y equilibrio entre los factores de la producción.
El citado artículo 123 de nuestro máximo ordenamiento jurídico reconoce expresamente el derecho de toda persona a un trabajo digno y socialmente útil, y establece límites máximos a la jornada laboral con la finalidad de proteger la salud, la seguridad y la vida de quienes trabajan.
Dicho mandato constitucional, fruto de una de las principales conquistas sociales de la Revolución Mexicana, sentó las bases de un modelo laboral orientado a la justicia social y a la dignificación del trabajo humano.
No obstante, la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales, concebida en un contexto histórico, económico y productivo propio del siglo pasado, responde a una lógica que hoy resulta insuficiente dadas las profundas transformaciones económicas, tecnológicas, científicas y sociales que dan forma al mundo contemporáneo.
Y es que, durante décadas, este esquema ha privilegiado la prolongación del tiempo de trabajo como sinónimo de productividad, sin atender de manera adecuada el impacto que ello tiene en la salud, el bienestar y la vida personal de las personas trabajadoras.
La evidencia científica y social señala que el exceso de horas de trabajo vulneran de manera directa diversos derechos humanos, entre ellos el derecho al trabajo digno, al descanso, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, e incrementan los riesgos psicosociales, provoca afectaciones físicas y emocionales, elevando los niveles de estrés, ansiedad y enfermedades crónicas, limitando la posibilidad de ejercer otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida familiar, al esparcimiento y a la participación social.
También se profundizan desigualdades estructurales, impactando de forma particular a las mujeres, quienes continúan asumiendo de manera desproporcionada las tareas de cuidado y trabajo doméstico no remunerado, así como a las personas adultas mayores, cuya salud y calidad de vida se ven especialmente comprometidas por esquemas laborales rígidos y extensivos.
Desde la perspectiva constitucional y convencional, la subsitencia de modelos laborales que fomentan jornadas excesivas resulta incompatible con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos consagrados en el artículo 1º de la Constitución. Dicho precepto impone al Estado mexicano la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de abstenerse de adoptar medidas regresivas injustificadas. En materia laboral, ello implica un deber permanente de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que los derechos laborales forman parte del núcleo esencial de los derechos humanos y que su interpretación debe realizarse conforme al principio pro persona, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a la persona trabajadora.
En este marco, la reducción de la jornada laboral no debe entenderse como una concesión, sino como una manifestación concreta del mandato constitucional de progresividad y de la obligación estatal de adecuar el orden jurídico a las realidades sociales contemporáneas.
En el ámbito internacional, México es Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación y ha asumido compromisos claros en materia de regulación del tiempo de trabajo. El Convenio número 1 de la OIT, adoptado en 1919, estableció la jornada de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales como un estándar máximo, no como un límite inmodificable. Posteriormente, la propia OIT ha promovido la reducción progresiva del tiempo de trabajo como una herramienta para mejorar la productividad, la salud laboral y el bienestar general.
Informes recientes de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud han advertido que el exceso de trabajo constituye un factor de riesgo significativo para la salud pública. En particular, el informe conjunto de 2021 señaló que las jornadas laborales prolongadas contribuyen de manera directa al aumento de enfermedades cardiovasculares y accidentes cerebrovasculares, afectando de forma desproporcionada a personas trabajadoras de mayor edad.
El derecho comparado refuerza esta tendencia. Diversos países han avanzado hacia esquemas de cuarenta horas semanales o menos, distribuidas en cinco días. Francia estableció desde el año 2000 una jornada de treinta y cinco horas; Alemania mantiene una media semanal inferior a cuarenta horas con altos niveles de productividad; Bélgica y los Países Bajos han consolidado modelos laborales más flexibles y orientados al bienestar. En nuestra región, Chile aprobó en 2023 la reducción gradual de la jornada de cuarenta y cinco a cuarenta horas semanales, mientras que Colombia estableció una transición progresiva de cuarenta y ocho a cuarenta y dos horas, sin disminución salarial.
Asimismo, el Estado mexicano es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumento que reconoce en su artículo 7 el derecho de toda persona a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que aseguren, entre otros elementos, una remuneración justa, la seguridad e higiene en el trabajo, el descanso, el tiempo libre y la limitación razonable de las horas de trabajo.
De igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas progresivas para garantizar condiciones laborales justas, dignas y satisfactorias, lo que impone al Estado mexicano el deber de adecuar su marco constitucional y legal para asegurar jornadas de trabajo compatibles con la dignidad humana y el pleno desarrollo de la persona trabajadora.
Estos ejemplos demuestran que la reducción del tiempo de trabajo no es incompatible con el desarrollo económico. Por el contrario, como lo han señalado autores como Amartya Sen y Guy Standing, un modelo de desarrollo centrado en las capacidades humanas y en el trabajo decente fortalece la productividad, la cohesión social y la sostenibilidad económica a largo plazo.
Desde una perspectiva social, la reducción de la jornada laboral permite una mejor distribución del tiempo, favorece la convivencia familiar, la corresponsabilidad en las tareas de cuidado, el acceso a la educación, la participación comunitaria y el esparcimiento, todos ellos elementos indispensables para una sociedad democrática y cohesionada.
En términos de salud pública, contribuye a prevenir enfermedades asociadas al estrés laboral y a reducir los costos sociales y económicos derivados del ausentismo y la atención médica.
En el plano económico, la evidencia empírica muestra que personas trabajadoras con jornadas razonables presentan mayores niveles de compromiso, creatividad y eficiencia. Asimismo, la reorganización del tiempo de trabajo puede incentivar la generación de empleo formal y mejorar la retención del talento humano, fortaleciendo la competitividad de las empresas.
Por todo lo anterior, la presente iniciativa propone reformar el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer una jornada laboral máxima de cuarenta horas semanales, distribuidas en cinco días, con dos días de descanso por cada cinco trabajados, sin disminución salarial.
Esta reforma constitucional tiene como finalidad actualizar uno de los pilares históricos del derecho del trabajo mexicano, armonizarlo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos laborales y responder a una demanda social legítima.
Legislar en favor del descanso, del tiempo y de la vida individual de las personas trabajadoras es legislar en favor del desarrollo humano, de la productividad responsable y del futuro del país.
A más de un siglo de la última gran reforma constitucional en materia de jornada laboral, México tiene hoy la oportunidad histórica de reafirmar su compromiso con la justicia social y con un modelo de trabajo verdaderamente digno.
Para efecto de ilustrar las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada laboral
Artículo Único. Se reforma la fracción IV del apartado A y la fracción II del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
...
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. a III. ...
IV. Por cada cinco días de trabajo, la persona trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, cuando menos.
V. a XXXI. ...
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. ...
II. Por cada cinco días de trabajo, la persona trabajadora tendrá derecho a dos días descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. a XIV. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputadas: Gabriela Benavides Cobos (rúbrica), Mayra Espino Suárez, Celia Esther Fonseca Galicia, Cindy Winkler Trujillo y Ruth Maricela Silva Andraca.
Que reforma los artículos 59, 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reducción de la jornada laboral, suscrita por diversas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Las que suscriben, Gabriela Benavides Cobos, Mayra Espino Suárez, Celia Esther Fonseca Galicia, Cindy Winkler Trujillo y Ruth Maricela Silva Andraca , diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que los artículos 59, 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reducción de la jornada laboral , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
El trabajo representa uno de los pilares fundamentales del orden constitucional mexicano, no sólo como medio de subsistencia, sino como un elemento esencial para el desarrollo integral, la cohesión social y el crecimiento económico de las personas y, por ende, del país, por ello, la jornada laboral es una condición determinante para garantizar condiciones de trabajo dignas, equilibradas y compatibles con el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas trabajadoras.
La Ley Federal del Trabajo (LFT ), reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece actualmente una jornada máxima semanal de 48 horas para el trabajo diurno, distribuida, generalmente, en seis días.
Este modelo responde a una razón productiva propia del siglo pasado, caracterizada por esquemas laborales rígidos, altos niveles de desgaste físico y una concepción del trabajo centrada exclusivamente en el tiempo de permanencia, más no necesariamente en la productividad o el bienestar.
No obstante, los cambios económicos, tecnológicos, científicos y sociales registrados en las últimas décadas han evidenciado la necesidad de revisar y actualizar el modelo tradicional de organización de la jornada laboral desde una perspectiva de derechos humanos.
La experiencia demuestra que las jornadas excesivas vulneran de manera directa el derecho al trabajo digno, al descanso y a la salud, al generar afectaciones físicas y psicoemocionales, incrementando los riesgos psicosociales y limitando el pleno desarrollo de la persona trabajadora.
Estas condiciones inciden, además, en el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida familiar, al esparcimiento y al libre desarrollo de la personalidad, todos ellos reconocidos plenamente en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
El esquema actual profundiza desigualdades estructurales que impactan de forma particular a las mujeres y a las personas adultas mayores.
En este sentido, la permanencia de esquemas laborales extensivos resulta incompatible con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, así como con el deber del Estado de prevenir violaciones derivadas de condiciones de trabajo que menoscaben la dignidad humana.
La reorganización del tiempo de trabajo, mediante la reducción de la jornada laboral, se configura como una medida normativa necesaria para garantizar condiciones laborales justas y equitativas, fortalecer la protección integral de los derechos humanos de las personas trabajadoras y avanzar hacia un modelo de desarrollo que coloque a la persona en el centro de la acción pública.
En este ámbito, la presente iniciativa tiene como objeto reformar la Ley Federal del Trabajo para reducir la jornada laboral semanal a un máximo de 40 horas, distribuidas en cinco días , garantizando dos días de descanso, sin disminución salarial, como una medida de justicia social, armonización normativa y actualización del marco jurídico nacional conforme a los estándares internacionales en la materia.
El artículo 1o. de nuestra Constitución impone al Estado mexicano la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, prohibiendo toda regresión injustificada. En materia laboral, ello implica un deber permanente del Estado mexicano de mejorar y no debilitar las condiciones de trabajo.
Por su parte, el artículo 123 de nuestro máximo ordenamiento jurídico reconoce el derecho de toda persona a un trabajo digno y socialmente útil, estableciendo límites máximos a la jornada laboral con el propósito de proteger la salud, la seguridad y la vida de las personas trabajadoras.
Dicho precepto no debe interpretarse de manera estática, sino evolutiva y progresiva, atendiendo a los cambios sociales, económicos y culturales.
También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos laborales forman parte del núcleo fundamental de los derechos humanos y que su interpretación debe favorecer en todo tiempo a la persona trabajadora, conforme al principio pro persona. En este sentido, la reducción de la jornada laboral no constituye una concesión, sino una expresión concreta del mandato constitucional de progresividad.
En ese tenor, México, como Estado integrante de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) desde su fundación, ha ratificado diversos convenios que reconocen la importancia de limitar razonablemente la jornada laboral. Por ejemplo, el Convenio número 1 de la OIT, relativo a las horas de trabajo en la industria, estableció desde 1919 el principio de la jornada de ocho horas diarias y 48 semanales como un estándar máximo, no como un techo inamovible.
Recientemente, con base en estudios e informes que señalan que países con jornadas laborales más cortas presentan mayores niveles de bienestar, menor ausentismo y mejores indicadores de salud pública, este organismo ha promovido activamente, dentro de sus miembros, la reducción del tiempo dedicado al trabajo como una herramienta para mejorar la productividad, reducir el estrés laboral y favorecer la creación de empleos dignos y de calidad.
En el ámbito internacional comparado, diversas economías avanzadas y emergentes han transitado hacia esquemas de 40 horas semanales, distribuidas en cinco días. Alemania, Francia, España y en nuestro continente naciones como Chile y Colombia han adoptado reformas legales que reducen la jornada laboral, reconociendo que el desarrollo económico no está reñido con la protección de los derechos laborales.
Relevante resulta el ejemplo de Alemania, donde la reducción del tiempo de trabajo ha coexistido con altos niveles de productividad, competitividad industrial y cohesión social, demostrando que el bienestar de las personas trabajadoras es un factor que fortalece el desempeño económico, la productividad y la vida en comunidad.
La armonización de la legislación mexicana con estos estándares internacionales no sólo es jurídicamente deseable, sino estratégico para posicionar a nuestro país como un Estado comprometido con el trabajo digno, la justicia social y el desarrollo sostenible.
La reducción de la jornada laboral a 40 horas semanales tiene impactos positivos multidimensionales. En el ámbito social, permite una mejor distribución del tiempo, favoreciendo la convivencia familiar, la participación de la vida en sociedad, el acceso a educación y la recreación, elementos pilares para una sociedad cohesionada y democrática.
Desde una perspectiva de salud pública, múltiples estudios han demostrado que jornadas laborales prolongadas se asocian con mayores niveles de estrés, ansiedad, enfermedades cardiovasculares y trastornos del sueño. Reducir la jornada contribuye a prevenir dichos padecimientos y a disminuir los costos asociados a la atención médica y al ausentismo laboral.
En términos económicos, lejos de representar una carga insostenible para las personas empleadoras, la reducción de la jornada puede traducirse en mayores niveles de productividad, al propiciar que las personas trabajadoras estén más descansadas, motivadas y comprometidas. Asimismo, la reorganización del tiempo de trabajo puede incentivar la contratación de más personal, contribuyendo a la generación de empleo formal.
De manera particular, esta reforma representará también un impacto positivo en la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En México, las mujeres continúan asumiendo de manera desproporcionada las tareas de cuidado y trabajo doméstico no remunerado. Jornadas laborales extensas profundizan esta desigualdad y limitan sus oportunidades de desarrollo profesional. Reducir la jornada semanal constituye una medida estructural que contribuye a una redistribución más equitativa del tiempo y las responsabilidades.
La reducción de la jornada laboral a 40 horas semanales no debe entenderse como una medida abrupta o sin fundamentos, sino como una reforma gradual, responsable y consensuada, que tome en cuenta las particularidades de los distintos sectores productivos y garantice certeza jurídica tanto a personas trabajadoras como a empleadoras.
El Estado mexicano cuenta con la capacidad institucional y normativa para implementar esta reforma de manera ordenada, mediante disposiciones transitorias que permitan la adaptación progresiva y la implementación de mecanismos de acompañamiento, capacitación y evaluación.
La viabilidad de esta reforma se sustenta, tanto en la experiencia comparada y en la evidencia empírica, como en la convicción de que un modelo de desarrollo centrado en las personas es no sólo más justo, sino más sostenible a largo plazo.
La presente iniciativa responde a una demanda social legítima y a una necesidad histórica de actualizar el marco jurídico laboral mexicano en pleno apego a los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de derechos humanos laborales. Reducir la jornada laboral a 40 horas semanales, distribuidas en cinco días, representa un avance significativo hacia un trabajo verdaderamente digno, una mejor calidad de vida y una sociedad más justa e igualitaria.
Por lo anterior, es nuestra responsabilidad, como representantes del pueblo de México, legislar en favor del tiempo, del descanso y de la vida personal de las personas trabajadoras, en favor del desarrollo humano, de la productividad responsable y del futuro de México.
En conclusión, esta reforma no sólo es pertinente, sino impostergable, a fin de continuar y avanzar con los logros de esta etapa transformadora, que tiene como objetivo fundamental garantizar y anclar los derechos de justicia social para todas y todos, particularmente de los sectores históricamente más desprotegidos.
Para efecto de ilustrar las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 59, 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforman los artículos 59, 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 59. Las personas trabajadoras y las empleadoras convendrán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de cuarenta horas semanales .
Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y ocho horas la mixta.
Artículo 69. Por cada cinco días de trabajo, la persona trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social deberá emitir, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos para la transición hacia las nuevas jornadas laborales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputadas: Gabriela Benavides Cobos (rúbrica), Mayra Espino Suárez, Celia Esther Fonseca Galicia, Cindy Winkler Trujillo y Ruth Maricela Silva Andraca.
Que reforma y adiciona los artículos 27 de la Ley del Seguro Social y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Mayra Espino Suárez, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada Mayra Espino Suárez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 27 de la Ley del Seguro Social y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Actualmente, la ocupación en México presenta una relación desproporcionada entre el ingreso y la jornada de trabajo, es decir, un porcentaje elevado de la población percibe un ingreso bajo laborando muchas horas al día.
Como prueba de ello, la ocupación media nacional abarcó a 59.37 millones de personas en 2024, donde la mayoría se situaba en actividades vinculadas al comercio (19.50 por ciento del total); a la industria manufacturera (16.24 por ciento); agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca (10.82 por ciento); y, prestación de servicios sociales (8.32 por ciento).
Ahora bien, 37.77 por ciento de dicha población reportaba ingresos de hasta un salario mínimo, seguida de un 31.65 por ciento que percibía más de 1 y hasta 2 salarios mínimos.
En contraste, el 47.05 por ciento de las personas ocupadas declaraba una jornada de trabajo de 35 a 48 horas a la semana, seguida del 25.46 por ciento que laboraba más de 48 horas.
De ahí que el desgaste por tiempo ejercido de la población trabajadora no se ve compensado con la remuneración que recibe, lo que influye negativamente en su productividad y permanencia en la organización contratante a largo plazo, además del alto costo de vida que debe cubrir según la región en la que resida.
Sobre este último punto, conviene señalar que entre 2019 y 2024, la tasa de inflación varió en 5.44 por ciento promedio anual en el país, siendo relevante en alimentos, bebidas y tabaco (7.98 por ciento); salud y cuidado personal (5.82 por ciento); y, transporte (4.54 por ciento; Benítez, 2025).
Asimismo, dichos incrementos han afectado de manera distinta al poder adquisitivo del público consumidor, pues depende de su elección o facilidad para sustituir bienes y/o servicios por otros que le permitan aprovechar su presupuesto al máximo.
Dentro de los rubros de gasto que más afecta a estos segmentos demográficos, es el relativo al traslado de su domicilio al centro de trabajo y viceversa; ya que, independientemente del tipo de transporte que utilice, se convierte en un desembolso forzoso y una experiencia estresante.
Verbigracia, durante 2014 a nivel nacional, el 46.3 por ciento de los viajes de la población de 15 o más años se relacionaron con asistir al trabajo, para lo cual tiene que utilizar en promedio 47.8 minutos de traslado de ida y de 46.2 minutos de regreso a su hogar (Suárez Lastra & Delgado Campos, 2015).
No obstante, si alguien solo recurría a una modalidad de transporte, el tiempo de viaje se reducía a 43 minutos, pero si era necesario utilizar cuatro modalidades, el tiempo se ampliaba a 90 minutos (Suárez Lastra & Delgado Campos, 2015).
Otro estudio reciente mostraba que, de los 34.56 millones de viajes que se realizaban al interior de zona metropolitana del valle de México entre semana de 2017 (martes, miércoles o jueves); 21.96 por ciento se relacionaba con asistir al trabajo (7.59 millones de viajes; Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México et al., s.f.).
Asimismo, 7.37 millones de viajes hacia el trabajo ocurrían entre las 5:00 y 21:59 horas. El 61.64 por ciento del total sucedía entre las 6:00 y 8:59 horas (4.54 millones de viajes; Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México et al., s.f.).
Bajo esta inercia, la duración media del viaje era de 57 minutos, sin embargo, la cifra alcanzó los 60 minutos para los municipios conurbados del estado de México y Tizayuca (Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México et al., s.f.).
Aunado a lo anterior, 3.86 millones de viajes hacia el trabajo ocurrían los sábados, cuya duración promedio por viaje rondaba los 54 minutos (Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México et al., s.f.).
Asimismo, la población ocupada utilizaba el transporte colectivo (microbús o combi), automóvil o metro como principales medios de traslado (Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México et al., s.f.).
Ante dicho escenario, conviene resaltar que, en la referida zona, el tiempo promedio de viaje al trabajo superaba al de ciudades como Santiago, Chile (41 minutos), Buenos Aires, Argentina (39 minutos) y São Paulo, Brasil (31 minutos; Comisión Económica para América Latina y el Caribe [Cepal], 2023).
Como se puede apreciar, los viajes cotidianos hacia el lugar de trabajo y de regreso al hogar han resultado desgastantes para determinada población ocupada, provocándole efectos negativos, circunstancia que por supuesto impacta sus niveles de estado anímico y productividad.
A su vez, el costo de traslado que debe asumir de manera rutinaria, la conlleva a separar un monto constante de su remuneración; significando una restricción al nivel de consumo propio y/o familiar.
En tal sentido, se ha estimado que cada integrante de un hogar desembolsó una media de 170 pesos mensuales por utilizar transporte público en México durante 2024, equivalente a 2,040 pesos anuales (Hec Ben, 2025); representando ambas cifras, el 3.58 por ciento de su gasto corriente monetario respectivo.
No obstante, para el asunto en cuestión, los valores podrían ser más altos al considerarse solamente el segmento ocupado o espacio geográfico específico, sin embargo considerando una familia de 4 integrantes, es decir papá, mamá y dos hijos, el gasto se eleva a $680.00 mensuales del ingreso.
Por ejemplo, el 60 por ciento de la población de la zona metropolitana del valle de México (quintiles primero, segundo y tercero del ingreso), destinaba cerca del 8 por ciento de su gasto total al transporte público, el cual rebasaba la media de 13 países de América Latina (4.7 por ciento; Cepal, 2023).
Por lo anterior, la población trabajadora de 15 o más años consideraba caro el transporte público en las diversas localidades o ciudades del país en 2014 (Área de Investigación Aplicada y Opinión, 2015).
Con este panorama, la remuneración de la población ocupada se ha mermado por el sostenimiento del costo del viaje hacia el lugar de trabajo y de retorno a su hogar, sin recibir un apoyo compensatorio por ello; ocasionando a largo plazo, desmotivación, cuadros de ansiedad o riesgo de deserción laboral voluntaria.
Dicha situación para cualquier unidad económica contratante vulnera el ambiente de trabajo, ritmo de funcionamiento y rentabilidad en su caso. Así también, eleva sus costos por atracción de nuevo talento debido a la rotación del personal, escasez de mano de obra e impartición repetitiva de sesiones de capacitación para la inserción al área laboral, así como la curva de aprendizaje.
Para atender esta problemática, la iniciativa en comento pretende reformar el párrafo primero y adicionar un párrafo al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, a efecto de incluir la ayuda de transporte público como prestación social para la población ocupada, con el fin de fortalecer su ingreso y condición de bienestar (véase la Tabla 1).
Así también, se propone extender dicho beneficio al personal contratado en las dependencias de los poderes de la Unión, del gobierno de la Ciudad de México y demás instituciones publicas, a través de la reforma a la fracción V del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (véase la Tabla 2).
En ambas leyes, se establecen excepciones al otorgamiento de esta ayuda por parte de los patrones, representantes o las personas con funciones similares, cuando proporcionen otro medio de traslado; que la distancia y seguridad entre el domicilio de la persona contratada y el centro de trabajo no requiera el uso de transporte público; o, que el trabajo se realice por vía remota.
De este modo, se busca el fortalecimiento de la remuneración de la población ocupada con la finalidad de que pueda adquirir una cantidad adicional de bienes y servicios; o, en su caso, ahorrar dinero.
Para conocer el impacto económico en el país, cada persona ocupada con prestaciones de ley podría recibir la ayuda de transporte público equivalente al gasto previamente señalado por integrante de hogar; es decir, 170 pesos mensuales o 2 mil 40 pesos anuales (Hec Ben, 2025), los cuales se ajustarían conforme al rubro de transporte relacionado con el índice nacional de precios al consumidor (véase la Tabla 3). Por lo tanto, el monto anual pasaría de 2 mil 226 pesos en 2026 a 2 mil 658 pesos para 2030.
Tabla 1
Propuesta de reforma y adición al artículo 27 de la Ley del Seguro Social
Tabla 2
Propuesta de reforma a la fracción V del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional
Considerando que el nivel de ocupación mantuviera un crecimiento sostenido en México, la ayuda de transporte público beneficiaría a 29.47 millones de personas trabajadoras con prestaciones de ley para 2026, ampliándose a 33.55 millones hacia 2030.
Por lo que antecede, los recursos que se dedican al gasto de transporte del hogar al lugar de trabajo y viceversa, ahora podrían dirigirse a la esfera del consumo o ahorro en el orden de 65 mil 609 millones de pesos para 2026, los cuales aumentarían gradualmente a 89 mil 190 millones de pesos hacia 2030.
De aprobarse la presente iniciativa, no solo la clase trabajadora sino el país gozaría de los efectos positivos de una población trabajadora motivada y comprometida con la organización contratante, además de disminuir la rotación laboral en las empresas y generar antigüedad de manera estable.
Por otro lado, las empresas y el aparato gubernamental podrían registrar una mayor productividad de su plantilla laboral, mitigando los costos asociados a la rotación o escasez de personal y capacitación.
Frente a tal escenario, la iniciativa en cuestión se fundamenta en la legislación siguiente:
-artículos 4, párrafos tercero y vigésimo primero, 123, párrafos primero, tercero, apartado A, fracciones VI, párrafo segundo, XXIX y apartado B, fracción XI, y, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
-artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 17, 18 y 84 de la Ley Federal del Trabajo (2025);
-artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (2024);
-artículos 2, 5 A, fracción XV, 9, 12, 13, 14 y 15, fracción III de la Ley del Seguro Social (2024); y
-artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 19 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos (2021).
Por lo anterior expuesto, fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 27 de la Ley del Seguro Social y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de ayuda de transporte público para la población trabajadora
Primero. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un último párrafo al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, transporte público, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I. a IX. ...
...
...
La ayuda de transporte público deberá cubrir el costo del viaje del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa, exceptuándose los casos donde la distancia y seguridad entre estos puntos no requiera el uso de dicho medio de movilidad, en que el trabajo se realice por vía remota, o bien, que el patrón proporcione un medio de transportación distinto al señalado en este párrafo.
Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:
I. a IV. ...
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, así como la ayuda de transporte público para trasladarse desde su domicilio al centro habitual de trabajo y viceversa, exceptuándose los casos en que la distancia y seguridad entre estos puntos no requiera el uso de dicho medio de movilidad, en que el trabajo se realice por vía remota, o bien, que los titulares proporcionen otro medio de traslado;
VI. a X. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los patrones de las empresas tendrán un plazo de 180 días a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto para realizar los ajustes presupuestales necesarios a fin de otorgar la ayuda de transporte público a las personas trabajadoras.
Tercero. Los titulares de las dependencias e instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, realizarán las gestiones necesarias para otorgar la ayuda de transporte público a partir del ejercicio fiscal siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
Fuentes
Área de Investigación Aplicada y Opinión. (2015). Encuesta nacional de movilidad y transporte [Conjunto de datos y libro de códigos]. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. http://www.losmexicanos.unam.mx/movilidadytransporte/encuesta_nacional. html
Benítez, H. (2025). Tasa de variación compuesta a cinco años de los precios de bienes y servicios clasificados por objeto del gasto en México [Conjunto de datos inédito].
Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2023). América Latina y el Caribe en la mitad del camino hacia 2030: Avances y propuestas de aceleración (LC/FDS.6/3/Rev.1). Naciones Unidas. https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/886ce614-437a- 431f-bd64-b19b7f8e6b09/content
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const.], reformada, Diario Oficial de la Federación [D.O.F.], 15 de Octubre de 2025 (Méx.).
Dirección General de Investigación y Estadísticas del Trabajo. (2025). Encuesta nacional de ocupación y empleo (ENOE): Indicadores trimestrales (15 años y más) base censo 2020 [Conjunto de datos]. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. https://www.stps.gob.mx/gobmx/estadisticas/enoe_trim15_2020.htm
Hec Ben. (2025). ¿Cuáles son las características del gasto en los hogares de México? [Entrada de blog inédita].
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Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025b). Información demográfica y social: Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares (ENIGH) 2024 [Conjunto de datos y libro de códigos]. https://www.inegi.org.mx/programas/enigh/nc/2024/
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado [L.I.S.S.S.T.E.], reformada, Diario Oficial de la Federación [D.O.F.], 7 de Junio de 2024 (México).
Ley del Seguro Social [L.S.S.], reformada, Diario Oficial de la Federación [D.O.F.], 7 de Junio de 2024 (México).
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, reformada, Diario Oficial de la Federación [D.O.F.], 16 de Diciembre de 2024 (México).
Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos [L.F.R.S.P.], reformada, Diario Oficial de la Federación [D.O.F.], 19 de Mayo de 2021 (México).
Ley Federal del Trabajo [L.F.T.], reformada, Diario Oficial de la Federación [D.O.F.], 21 de Febrero de 2025 (México).
Suárez Lastra, M., & Delgado Campos, G. J. (2015). Entre mi casa y mi destino. Movilidad y transporte en México. Encuesta nacional de movilidad y transporte (1a ed.). Universidad Nacional Autónoma de México. http://www.losmexicanos.unam.mx/movilidadytransporte/libro/html5forpc.h tml?page=6&bbv=1&pcode=
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Mayra Espino Suárez (rúbrica)
Que reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Mario Alberto López Hernández , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 260 del Código Penal Federal , al tenor del siguiente:
Planteamiento del Problema
El abuso sexual constituye una de las formas de violencia más graves y persistentes que afectan la dignidad, libertad e integridad sexual de las personas. A diferencia de otros delitos sexuales, esta conducta no necesariamente tiene como finalidad la cópula, pero sí vulnera de manera directa la autodeterminación sexual de la víctima, generando consecuencias físicas, psicológicas, emocionales y sociales de largo alcance.
En la práctica, los actos de abuso sexual suelen manifestarse a través de tocamientos indebidos, manoseos, exhibiciones forzadas, coerción para presenciar actos sexuales o para realizar conductas de carácter sexual sin consentimiento, los cuales frecuentemente son minimizados, normalizados o invisibilizados, tanto por la sociedad como por las propias víctimas. Esta situación ha contribuido históricamente a altos niveles de impunidad, subregistro de denuncias y revictimización.
Frente a este contexto, resulta indispensable que el marco jurídico penal reconozca de manera clara y precisa la amplitud de las conductas que constituyen abuso sexual, así como la gravedad del daño que estas provocan, garantizando una adecuada protección de los derechos humanos de las víctimas.
La libertad sexual es un derecho fundamental inherente a la persona humana, estrechamente vinculado con la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía corporal. Toda conducta que atente contra este derecho, realizada sin consentimiento, debe ser considerada una violación grave al orden jurídico y social.
El abuso sexual no solo afecta el ámbito íntimo de la víctima, sino que impacta de forma directa en su salud mental, su capacidad de socialización, su entorno familiar y su participación en la vida pública, generando efectos que pueden prolongarse durante años. Diversos estudios han demostrado que las víctimas de abuso sexual presentan mayores índices de depresión, ansiedad, trastorno de estrés postraumático y abandono escolar o laboral.
Por ello, el Estado tiene la obligación de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia sexual, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado es parte.
La presente iniciativa se sustenta en lo dispuesto por la Constitución, que reconoce el derecho de todas las personas a una vida libre de violencia y obliga a las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Asimismo, encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan:
-México desde el 2 de marzo de 1981, es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege la integridad personal y la dignidad humana.
-El gobierno mexicano ratificó el 23 de marzo de 1981, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), que obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas para prevenir y sancionar la violencia sexual.
-México, ratificó desde el 12 de noviembre de 1998, la Convención de Belém do Pará, que reconoce el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, incluida la violencia sexual.
Estos instrumentos imponen al Estado el deber de contar con tipos penales claros, eficaces y proporcionales, que permitan sancionar adecuadamente las conductas que atentan contra la libertad sexual.
Uno de los principales retos en la persecución del delito de abuso sexual ha sido la ambigüedad o insuficiencia en la descripción de las conductas sancionables, lo que ha generado interpretaciones restrictivas por parte de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia.
La presente redacción del artículo 260 busca delimitar con mayor claridad los elementos del tipo penal, incorporando de forma expresa:
-La ausencia de consentimiento como elemento central del delito.
-La inclusión de actos sexuales distintos a la cópula.
-La consideración de conductas como obligar a la víctima a observar actos sexuales o a exhibir su cuerpo.
-El reconocimiento de la violencia psicológica como agravante, al mismo nivel que la violencia física.
Esta precisión normativa permite cerrar espacios de impunidad, facilita la labor de las autoridades y brinda mayor certeza jurídica tanto a las víctimas como a los operadores del sistema penal.
El uso de violencia física o psicológica en la comisión del abuso sexual incrementa de manera significativa el daño causado a la víctima. La violencia psicológica, en particular, puede manifestarse a través de amenazas, intimidación, manipulación emocional o abuso de poder, y produce efectos profundamente lesivos, aunque no siempre visibles de inmediato.
Argumentos que sustentan la iniciativa
El derecho penal, como instrumento de control social de última ratio, tiene como finalidad la protección de los bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que lesionan o ponen en peligro de manera relevante los valores esenciales de la convivencia social. Entre dichos bienes jurídicos, la libertad y seguridad sexual ocupan un lugar central, en tanto se vinculan directamente con la dignidad humana, la autonomía corporal y el libre desarrollo de la personalidad.
El delito de abuso sexual constituye una modalidad específica de atentado contra la libertad sexual, caracterizada por la realización de actos de naturaleza sexual sin consentimiento, distintos de la cópula, que afectan de manera directa la autodeterminación de la víctima. Su adecuada tipificación resulta indispensable para garantizar una tutela penal efectiva y acorde con los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos.
Al revisar casos prácticos y con la ayuda de expertos en el tema se concentra en la aplicación del tipo penal de abuso sexual se han evidenciado diversas dificultades interpretativas derivadas de redacciones imprecisas o incompletas, lo que ha generado criterios restrictivos, vacíos normativos y, en consecuencia, escenarios de impunidad.
En particular, se ha identificado la necesidad de precisar el elemento normativo del consentimiento como eje rector del tipo penal y delimitar de manera expresa el alcance de los actos sexuales que constituyen la conducta típica, y reconocer modalidades de abuso que no implican contacto físico directo, pero que igualmente lesionan la libertad sexual.
Al incorporar de forma clara la violencia psicológica como factor agravante de la conducta.
Estas deficiencias normativas afectan el principio de seguridad jurídica, dificultan la labor de investigación y sanción por parte de las autoridades competentes y limitan el acceso efectivo de las víctimas a la justicia.
El bien jurídico protegido por el delito de abuso sexual es la libertad sexual, entendida como la facultad de toda persona para decidir de manera libre, informada y voluntaria sobre su cuerpo y su esfera íntima, sin interferencias, coerción o imposición de terceros.
La conducta típica no requiere la producción de un daño físico visible, pues la lesión al bien jurídico se consuma desde el momento en que se ejecutan actos sexuales sin consentimiento. En este sentido, el abuso sexual debe ser concebido como un delito de mera actividad, cuya punibilidad se justifica por la afectación directa a la autodeterminación sexual de la víctima.
La presente iniciativa reafirma la necesidad de una intervención penal clara, proporcional y eficaz, que reconozca la gravedad intrínseca de estas conductas y su impacto multidimensional en la víctima.
La iniciativa se sustenta en los principios constitucionales de protección a la dignidad humana, igualdad, no discriminación y derecho a una vida libre de violencia. Asimismo, se alinea con el mandato de todas las autoridades de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
En el ámbito convencional, el fortalecimiento del tipo penal de abuso sexual responde a las obligaciones asumidas por el Estado en instrumentos internacionales que exigen la adopción de medidas legislativas eficaces para combatir la violencia sexual, particularmente cuando esta se manifiesta de manera no visible o mediante coerción psicológica.
La adecuación normativa propuesta contribuye a la armonización del derecho interno con dichos estándares, evitando interpretaciones contrarias a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
La redacción propuesta del artículo 260 del Código Penal Federal, introduce una descripción más sistemática y exhaustiva de la conducta típica, incorporando los siguientes elementos:
1. Ausencia de consentimiento, como elemento central y definitorio del delito.
2. Ejecución directa de actos sexuales sobre la víctima o la imposición para que los realice sobre sí misma o en otra persona.
3. Exclusión expresa del propósito de cópula, diferenciando el abuso sexual de otras figuras delictivas.
4. Inclusión de conductas tales como:
a) Tocamientos y manoseos de carácter sexual.
b) Representación forzada de actos explícitamente sexuales.
c) Obligación de observar actos sexuales.
d) Exhibición forzada del cuerpo sin consentimiento.
Esta delimitación fortalece el principio de tipicidad estricta, reduce márgenes de discrecionalidad interpretativa y brinda mayor certeza jurídica.
La presente iniciativa reconoce que el uso de violencia, ya sea física o psicológica, incrementa de manera significativa la lesividad de la conducta. La violencia psicológica, aunque intangible, puede manifestarse mediante amenazas, intimidación, manipulación emocional o abuso de poder, generando efectos profundamente dañinos y duraderos.
Por ello, se establece el incremento de la pena hasta en una mitad, tanto en su mínimo como en su máximo, cuando se acredite el uso de violencia. Esta agravante responde al principio de proporcionalidad de la pena y refuerza el reproche penal frente a conductas de mayor gravedad.
El fortalecimiento del tipo penal de abuso sexual tendrá un impacto positivo en la eficacia de la persecución penal, al facilitar la acreditación de los elementos del delito, la protección integral de las víctimas, al reconocer formas de violencia sexual tradicionalmente invisibilizadas, y la prevención general, al enviar un mensaje normativo claro sobre la intolerancia frente a estas conductas.
Asimismo, se contribuye a la construcción de un sistema penal más coherente, sensible y respetuoso de los derechos humanos.
La actualización y precisión del artículo 260 del Código Penal Federal, responde a la necesidad de contar con un marco jurídico penal claro, completo y acorde con la realidad social, que garantice una tutela efectiva de la libertad sexual y fortalezca el acceso a la justicia de las víctimas.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa se justifica plenamente desde una perspectiva constitucional, convencional y de política criminal, constituyendo un avance significativo en la protección de los derechos fundamentales y en la lucha contra la violencia sexual.
El fortalecimiento del tipo penal de abuso sexual tiene un impacto directo en la prevención general y especial del delito, al enviar un mensaje claro de que este tipo de conductas no serán toleradas ni minimizadas por el Estado, de esta manera, contribuye a generar mayor confianza en las instituciones de justicia, incentivando la denuncia y favoreciendo la construcción de una cultura de respeto a la integridad y libertad sexual de las personas.
La iniciativa no solo tiene un carácter sancionador, sino también preventivo y pedagógico, al establecer con claridad cuáles conductas constituyen abuso sexual y cuáles son sus consecuencias legales.
Fundamento Legal
Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es el artículo 260 del Código Penal Federal.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Por lo aquí expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 260 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima, realice en ella actos de carácter sexual, o la obligue a ejecutarlos en sí misma o en otra persona, sin la intención de consumar la cópula.
A quien incurra en este delito se le impondrá una pena de ocho a diez años de prisión, así como hasta trescientos días de multa.
Para los efectos del presente artículo, se consideran actos sexuales los tocamientos, manoseos corporales de naturaleza obscena, aquellos que representen actos explícitamente sexuales, o los que obliguen a la víctima a representarlos.
Asimismo, se configura el delito de abuso sexual cuando se fuerce a la víctima a observar actos sexuales o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Cuando en la comisión del delito se emplee violencia física o psicológica, la pena prevista se incrementará hasta en una mitad, tanto en su mínimo como en su máximo.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
1. https://libreriaug.ugto.mx/gpd-resignificacion-del-abuso-sexual-infanti l-9786074418989.html
2. https://directorio.cdhdf.org.mx/libros/maltratoyabuso.pdf
3. https://editorialsentir.com/libro/la-prevencion-la-mejor-proteccion-con tra-el-abuso-sexual-infantil-9788426733320/
4. https://www.unicef.org/panama/media/6061/file/Manual%20para%20el%20tratamiento%20de%20ni%C3%B1os,
%20ni%C3%B1as%20y%20adolescentes%20v%C3%ADctimas%20sobrevivientes%20de%20agresiones%20sexuales.pdf
5. https://espanol.womenshealth.gov/relationships-and-safety/sexual-assaul t-and-rape/sexual-assault
6. https://www.acnur.org/mx/que-hacemos/como-trabajamos/acabar-con-la-expl otacion-el-abuso-y-el-acoso-sexual/que-se-entiende
7. https://nmcsap.org/es/prevencion/what-is-sexual-violence/
8. https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro- segundo/titulo-decimoquinto/capitulo-i/
9. https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/onu-m%C3%A9xico-hace-u n-llamado-eliminar-todas-las-formas-de-violencia-sexual-contra
10. https://www.scielosp.org/pdf/rsp/v43n3/177.pdf
Libros Consultados
1 Factores del abuso sexual en la niñez y la adolescencia en estudiantes de Morelos, México
2 Álvarez-Icaza V. La autoestima estrés y afrontamiento desde la perspectiva de niños y niñas escolares. Hologramática. 2006;3(5):59-70.
3 Cieslak R, Benight CC, Caden Lehman V. Coping self-effi cacy mediates the effects of negative cognitions on posttraumatic distress. Behav Res Ther. 2008;46(7):788-98. DOI: 10.1016/j.brat.2008.03.007 3. Champion HL, Foley KL, DuRant RH, Hensberry R, Altman D, Wolfson M. Adolescent sexual victimization, use of alcohol and other substances, and other health risk behaviors. J Adolesc Health. 2004;35(4):321-8.
4 Erickson PI, Rapkin AJ. Unwanted sexual experiences among middle and high school youth. J Adolesc Health. 1991;12(4):319-25. DOI: 10.1016/0197- 0070(91)90007-9
5 Filipas HH, Ullman SE. Child sexual abuse, coping responses, self-blame, posttraumatic stress disorder, and adult sexual revictimization. J Interpers Violence. 2006;21(5):652-72. DOI: 10.1177/0886260506286879
6 May-Chahal C, Cawson P. Measuring child maltreatement in the United Kingdom: A study of the prevalence of child abuse and neglect. Child Abuse Negl. 2005;29(9):969-84. DOI: 10.1016/j. Chiabu.2004.05.009
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 154 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de fortalecimiento de la vigilancia forestal, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 154 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de fortalecimiento de la vigilancia forestal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, la pérdida de ecosistemas forestales se ha convertido en uno de los mayores desafíos ambientales de la última década, con una tendencia creciente atribuida principalmente al cambio de uso de suelo y a actividades realizadas fuera de los terrenos forestales que afectan directamente a los ecosistemas colindantes.
Datos oficiales del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF) de la Comisión Nacional Forestal (Conafor), publicados en junio de 2025, muestran que entre 2001 y 2024 el país ha perdido en promedio 203 mil 552 hectáreas de ecosistemas forestales cada año , siendo la conversión de terrenos forestales a pastizales (73.29 por ciento) y a tierras agrícolas (21.99 por ciento) una de las principales causas directas de deforestación es por expansión de la agroindustria.
Estos datos confirman que la presión más intensa sobre los bosques proviene, precisamente, de actividades agropecuarias o de expansión productiva masiva realizadas en terrenos diversos al forestal. 1
El periodo reciente es aún más alarmante. Según cifras recopiladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), Conafor y el propio SNMF, entre 2020 y 2024 México perdió 841 mil 406 hectáreas de bosques y selvas, lo que equivale a 307 veces el tamaño del Parque Nacional El Chico, tan solo en cuatro años. Esta pérdida masiva de cobertura forestal se concentra en zonas de alta biodiversidad, particularmente en las selvas cálido-húmedas (374 mil hectáreas) y cálido-secas (201 mil hectáreas), así como en las sierras templadas (219 mil hectáreas), donde la expansión agrícola y ganadera ha sido señalada como la principal responsable de la degradación ambiental.2
Los datos internacionales confirman esta tendencia. De acuerdo con la plataforma Global Forest Watch ,3 México perdió 320 mil hectáreas de bosque natural solo en 2024 , pérdida equivalente a 120 millones de toneladas de CO? emitidas a la atmósfera. Esta cifra coloca al país dentro de los diez primeros lugares a nivel global en pérdida de bosques tropicales ese año. Por su parte, el World Resources Institute (WRI) , en su informe de 2024,4 alertó que se registró la pérdida histórica de 9.2 millones de hectáreas de cobertura forestal primaria en 2024 , lo que representó uno de los impactos más graves, agravado por más de 8 mil incendios forestales en ese periodo.
Lo anterior evidencia que los ecosistemas forestales no solo están siendo afectados por prácticas realizadas dentro de terrenos forestales, sino también por actividades de terceros ubicadas en terrenos colindantes, adyacentes o diversos al forestal , entre las cuales destacan la expansión agropecuaria, la ganadería extensiva, los monocultivos comerciales, los asentamientos humanos y las quemas agrícolas descontroladas. El propio SNMF documenta que el 73 por ciento de la deforestación reciente corresponde a la conversión hacia pastizales y otro 22 por ciento hacia tierras agrícolas, es decir, actividades que ocurren fuera del ecosistema forestal , pero cuyos efectos impactan directamente a estos.5
Además, estudios especializados como el informe Deforestación en México: Propuestas para una agenda nacional, elaborado por Sergio Graf Montero con datos oficiales de Conafor, señalan que entre 2001 y 2021 México perdió 4.17 millones de hectáreas de selvas y bosques equivalentes al 6.3 por ciento de la superficie arbolada del país, afectación fuertemente ligada a ganadería extensiva, cultivos comerciales y urbanización.
Dicho documento subraya que la deforestación se origina mayormente en áreas de vocación agrícola o ganadera, reafirmando que los impactos sobre el ecosistema forestal frecuentemente provienen de actividades desarrolladas en terrenos no forestales.6
En suma, el panorama actual revela una realidad indiscutible: las amenazas más intensas contra los ecosistemas forestales mexicanos no se limitan a lo que ocurre exclusivamente dentro de los terrenos forestales , sino que provienen de la presión constante de actividades agropecuarias, ganaderas, industriales o irregulares realizadas en terrenos diversos al forestal que, sin una vigilancia efectiva, generan impactos directos como incendios, erosión, pérdida de biodiversidad o cambios de uso de suelo inducidos y afectan la integridad ecológica, el equilibrio hidrológico y la resiliencia climática de los bosques del país.
Ahora, es importante señalar que los datos aquí mostrados no culpa a las y los campesinos ni a los pequeños productores , cuyo papel es esencial para la soberanía alimentaria y el arraigo comunitario; la evidencia disponible señala, más bien, a procesos de expansión agropecuaria y agroindustrial a gran escala ganadería extensiva, monocultivos comerciales y desarrollos asociados como los motores directos de la deforestación y del cambio de uso de suelo que termina afectando a los ecosistemas forestales, el problema radica en actividades intensivas de gran escala y en la expansión desregulada de modelos productivos que presionan los ecosistemas forestales desde el exterior .
En este marco, resulta evidente que la protección de los ecosistemas forestales no puede limitarse a observar exclusivamente lo que ocurre dentro de los terrenos forestales , sino también lo que sucede en los terrenos colindantes, adyacentes o diversos al forestal , donde se originan buena parte de las presiones que degradan estos ecosistemas. Este vacío operativo conduce directamente al análisis del marco jurídico vigente , indispensable para comprender hasta dónde llegan las facultades de vigilancia forestal actualmente y por qué resulta necesario fortalecerlas.
Actualmente la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) 7 es reglamentaria del artículo 27 constitucional y se limita al manejo, conservación, protección, restauración, producción y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos ; distribuye competencias entre Federación, entidades y municipios bajo el principio de concurrencia. En su Artículo 1 fija expresamente ese objeto forestal (no agrícola) y su ámbito de aplicación nacional.
Artículo 1 . La presente Ley es Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos ; así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable . Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se observará lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En concordancia con ello, se encuentra que en las definiciones del artículo 7 se estructura la materia de atención de la Ley: Terreno forestal y terreno forestal arbolado fijan el espacio típico de actuación forestal; Terreno diverso al forestal (fracc. LXX) es el que no reúne las características y atributos biológicos de los terrenos forestales ; esta categoría es clave porque segmenta el territorio fuera del ámbito forestal, y es desde allí donde suelen originarse presiones (p. ej., agroindustria/ganadería) que impactan ecosistemas forestales.
Este diseño implica que la LGDFS protege al ecosistema forestal y sus componentes , pero no reconoce los usos agrícolas o ganaderos que pueden generar afectaciones a terrenos forestales en locaciones aledañas.
La consecuencia práctica es que, cuando una afectación nace en terreno no forestal, se genera un vacío normativo sobre si hay capacidad de actuación o no ; Esta segmentación estructural implica que la actuación de la autoridad forestal se centra en el ecosistema forestal en sentido estricto.
En materia competencial, la LGDFS faculta a la Federación, a través de la Secretaría y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a ejercer la inspección, vigilancia y sanción en materia forestal , incluyendo la realización de visitas, la verificación de cumplimiento y la imposición de medidas administrativas y de seguridad. No obstante, la regulación específica del cambio de uso de suelo se limita exclusivamente a terrenos forestales , en términos del artículo 93 y concordantes, lo que reafirma que la ley no regula ni faculta expresamente a intervenir sobre cambios de uso o actividades realizadas en terrenos no forestales , aun cuando estos puedan generar afectaciones a ecosistemas forestales colindantes.
Sección Séptima
Del Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales Artículo 93. La Secretaría solo podrá autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos cuyo contenido se establecerá en el Reglamento, los cuales demuestren que la biodiversidad de los ecosistemas que se verán afectados se mantenga, y que la erosión de los suelos, la capacidad de almacenamiento de carbono, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación se mitiguen en las áreas afectadas por la remoción de la vegetación forestal.
En este mismo sentido se observa que el artículo 154 constituye el eje normativo de la prevención y vigilancia forestal , al disponer que corresponde a la Secretaría, por conducto de la Profepa, la salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales, así como la realización de actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas. Asimismo, dicho artículo establece que la investigación puede iniciarse mediante denuncia o durante actos de inspección y operativos. Sin embargo, el texto vigente no contempla que la vigilancia forestal pueda ejercerse respecto de actividades desarrolladas en terrenos colindantes, adyacentes o diversos al forestal , aun cuando estas generen o puedan generar afectaciones directas o indirectas a los ecosistemas forestales.
Lo cual no es coherente, pues la propia LGDFS reconoce, en diversas disposiciones, que actividades originadas fuera de los terrenos forestales pueden causar daños forestales. Tal es el caso del artículo 155, fracción IX, que sanciona las quemas en terrenos agropecuarios que propicien la propagación del fuego hacia terrenos forestales; o las fracciones XII y XIII, que sancionan el daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales y la realización de acciones que comprometan su regeneración y capacidad productiva. Asimismo, el artículo 159 faculta a la Profepa a imponer medidas de seguridad cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño grave a los recursos naturales, con fundamento en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). No obstante, aunque estas disposiciones permiten sancionar efectos dañinos provenientes de actividades externas en terrenos diversos al forestal, no desarrollan un fundamento claro de vigilancia previa sobre el origen de dichas actividades cuando estas ocurren fuera del terreno forestal, generando un gravísimo problema de competencias en materia de inspección y vigilancia.
Capítulo II De las Infracciones
Artículo 155. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I . a VIII . ...
IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos y en terrenos temporalmente forestales;
X. ...
XI . ...
XII. Causar daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales;
XIII. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;
Por su parte, la LGEEPA , como ley marco en materia ambiental, establece en su artículo 1 la obligación del Estado de preservar y restaurar el equilibrio ecológico en la totalidad del territorio nacional, sin delimitar por tipo de suelo o clasificación territorial . Sin embargo, en la práctica administrativa, la vigilancia forestal que ejerce la Profepa se ha delimitado conforme al marco definido por la LGDFS, lo que ha llevado a que, en casos donde la afectación al ecosistema forestal tiene origen en terrenos diversos al forestal , la autoridad encuentre limitada su competencia para actuar en materia forestal salvo que el daño ya se haya consumado o exista un riesgo inminente .
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar; Fracción reformada
II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;
IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y las Instituciones académicas y de investigación, los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental;
X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
En síntesis, el marco normativo vigente permite sancionar daños o riesgos sobre los ecosistemas forestales sin importar su origen, pero no desarrolla una atribución explícita de vigilancia forestal frente a actividades desarrolladas en terrenos colindantes, adyacentes o de vocación agrícola , incluso cuando estas actividades generan o pueden generar afectaciones al ecosistema forestal. Esta omisión genera un vacío operativo REAL que limita la actuación preventiva de la Profepa y reduce la capacidad del Estado para proteger integralmente los ecosistemas forestales.
Por lo que en este sentido y al detectar este vacío operativo que limita la capacidad de la autoridad para prevenir afectaciones a los ecosistemas forestales originadas en terrenos no forestales, se presenta la siguiente propuesta de reforma al artículo 154 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable , con el fin de incorporar expresamente la facultad de supervisión y vigilancia respecto de actividades realizadas en terrenos colindantes, adyacentes, de vocación agrícola o clasificados como terrenos diversos al forestal , cuando estas generen o puedan generar afectaciones directas o indirectas a los ecosistemas forestales.
La modificación propuesta fortalece la actuación preventiva de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , clarificando su competencia para intervenir cuando exista riesgo o afectación derivada de actividades externas al terreno forestal, sin alterar el objeto forestal de la Ley ni invadir la regulación aplicable a otros usos de suelo . Con ello, se dota al Estado de una herramienta normativa indispensable para asegurar la integridad, funcionalidad ecológica y resiliencia de los ecosistemas forestales frente a presiones provenientes del exterior.
Para mayor claridad respecto a lo aquí planteado se expone la propuesta de modificación en el siguiente cuadro comparativo:
La presente iniciativa encuentra sustento en un marco jurídico amplio que reconoce la obligación del Estado mexicano de garantizar la protección efectiva de los ecosistemas forestales , así como de ejercer facultades preventivas y correctivas cuando actividades humanas generen riesgos o afectaciones al ambiente, independientemente del tipo de suelo donde se desarrollen . Esta propuesta se alinea tanto con los principios constitucionales como con las normas nacionales y los estándares internacionales en materia de prevención ambiental, debido cuidado, vigilancia efectiva del territorio y protección de los ecosistemas.
En primer término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., párrafo quinto, reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano y establece la correlativa obligación del Estado de garantizar su respeto y protección. Este mandato constitucional no distingue entre terrenos forestales y no forestales, sino que impone una obligación general de preservar los ecosistemas, los recursos naturales y los servicios ambientales . La interpretación lógica de este precepto implica que, cuando una actividad desarrollada fuera del terreno forestal genera o puede generar afectaciones a un ecosistema forestal, el Estado debe contar con las facultades legales necesarias para intervenir de manera oportuna y eficaz.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) refuerza esta obligación al disponer en su artículo 1 que su objeto es preservar y restaurar el equilibrio ecológico en el territorio nacional en su conjunto, sin limitar su alcance a ninguna categoría específica de suelo. Este carácter integral es especialmente relevante en materia forestal, pues el daño a un ecosistema no siempre se origina dentro de él; con frecuencia deriva de actividades adyacentes, agrícolas o ganaderas que, aunque se realicen fuera del terreno forestal, repercuten directamente en su integridad. Asimismo, la LGEEPA otorga en su Título Sexto las facultades para imponer medidas de seguridad cuando exista riesgo inminente de daño ambiental, lo cual abona al carácter preventivo de la reforma .
La reforma es congruente con los principios ambientales reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellos: el principio de prevención ,8 que obliga al Estado a evitar daños antes de que ocurran; el principio precautorio , aplicable cuando exista riesgo de daño grave o irreversible aun sin certeza científica plena; el principio de no regresión ambiental , que prohíbe disminuir los niveles de protección existentes; y el principio de progresividad , que exige ampliar y perfeccionar los mecanismos de tutela ambiental. Estos principios, integrados al bloque de constitucionalidad a partir del artículo 1o., sostienen la necesidad de un marco normativo que permita actuar a tiempo para evitar daños a los ecosistemas forestales cuando estos se originen fuera de sus límites físicos.
En el ámbito internacional, la iniciativa se alinea con los compromisos adoptados por México en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible , particularmente los Objetivos 13 (Acción por el clima) y 15 (Vida de ecosistemas terrestres), los cuales exigen a los Estados prevenir la degradación forestal y fortalecer los mecanismos de gobernanza ambiental. Del mismo modo, el Convenio sobre la Diversidad Biológica , 9 del cual México es parte, obliga a establecer medidas de protección que consideren no sólo las amenazas internas a los ecosistemas, sino también aquellas que provienen del entorno inmediato. Esto es consistente con el enfoque ecosistémico promovido por dicho Convenio, que reconoce la necesidad de considerar integralmente el territorio donde se desarrollan actividades humanas que afectan los ciclos ecológicos.
En este contexto, la propuesta de reforma al artículo 154 de la LGDFS no sólo es jurídicamente pertinente, sino necesaria para asegurar la tutela efectiva de los ecosistemas forestales frente a las amenazas que se originan fuera de ellos . Al clarificar la facultad de supervisión en terrenos colindantes, adyacentes, agrícolas o diversos al forestal, la iniciativa dota al Estado mexicano de un instrumento preventivo indispensable, fortalece la coherencia del sistema jurídico ambiental, cumple con los mandatos constitucionales e internacionales en la materia y contribuye al objetivo superior de conservación del patrimonio natural de la nación.
Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 154 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de fortalecimiento de la vigilancia forestal
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 154 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 154. La prevención y vigilancia forestal corresponde a la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, que tendrá, como funciones la salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales, la realización de actos de investigación técnica, inspección y vigilancia, así como la supervisión de las actividades realizadas en terrenos colindantes, adyacentes, de vocación agrícola o clasificados como terrenos diversos al forestal, cuando generen o puedan generar afectaciones directas o indirectas a los ecosistemas forestales o a su integridad, verificando el cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo con lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ¿Qué es la deforestación? Conafor. Disponible en: https://snmf.cnf.gob.mx/deforestacion/
2 La tala ilegal arrasa con bosques... pero nadie sabe la magnitud del problema
https://www.milenio.com/politica/tala-ilegal-arrasa-con- bosques-pero-nadie-sabe-la-magnitud
3 Global Forest Watch, México. Disponible en: https://www.globalforestwatch.org/dashboards/country/MEX/?lang=es_MX
4 Fires Drove Record-breaking Tropical Forest Loss in 2024. Disponible en: https://gfr.wri.org/latest-analysis-deforestation-trends
5 Op. Cit. Disponible en: https://snmf.cnf.gob.mx/deforestacion/
6 Deforestación en México Propuestas ppara una Agenda Nacional. Disponible en: https://pronatura-sur.org/wp-content/uploads/2024/10/Deforestacion-en-M exico.-Propuestas-para-una-agenda-nacional.pdf
7 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDFS.pdf
8 Principio de prevención en materia ambiental. Su relación y alcance con el deber de cuidar el medio ambiente regulado por el marco normativo convencional de la materia. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024395
9 Convenio sobre la Diversidad Biológica, instrumento internacional clave para un desarrollo sostenible. Disponible en: https://www.un.org/es/observances/biodiversity-day/convention
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, con el objetivo de regular el aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros y acuícolas del país, así como promover el desarrollo integral y sustentable del sector.
En su momento, dicha legislación representó un avance significativo al establecer criterios técnicos, científicos y administrativos para una gestión más eficiente de los recursos hidrobiológicos.
Sin embargo, a 18 años de su entrada en vigor, la realidad social, económica, tecnológica y ambiental del sector pesquero y acuícola, incluyendo la estructura administrativa y técnica de las entidades encargadas de su aplicación, ha cambiado de manera sustancial. Los procesos productivos, las dinámicas de comercialización, los retos ambientales, así como las demandas de las comunidades pesqueras y acuícolas, encabezadas por organizaciones más preparadas y propositivas, han evolucionado más rápido que el marco normativo que los rige.
En consecuencia, diversos preceptos de la ley han quedado rebasados o resultan insuficientes para responder con eficacia a las necesidades actuales del sector.
Frente a esta realidad, resulta imperativo actualizar, reformar y adicionar disposiciones que permitan modernizar los procesos de regulación, vigilancia, fomento, innovación y participación social en la pesca y la acuacultura.
Esta iniciativa busca, por tanto, agilizar los mecanismos de atención institucional, fortalecer la sustentabilidad de los recursos, garantizar una mayor justicia social para los actores del sector, fomentar y promover la participación de las organizaciones pesqueras en la definición de estrategias y acciones para la solución de las problemáticas, con el objetivo final de contar con una pesca y acuacultura sustentables, equitativas, inclusivas y competitivas.
A través de esta iniciativa, se pretende consolidar una política pesquera y acuícola más moderna, eficiente y con visión de largo plazo considerando las opiniones y propuestas de los pescadores, que responda a los desafíos actuales del cambio climático, la seguridad alimentaria, la soberanía nacional y el bienestar de las comunidades costeras y ribereñas del país.
Uno de los más grandes desafíos que enfrenta la LGPA consiste en que los planes de manejo pesquero, que son los instrumentos de planeación participativa que recogen las propuestas de los pescadores, gobiernos de los estados y municipios, la academia y las organizaciones de la sociedad civil se han quedado como letra muerta en el Diario Oficial de la Federación. De los 27 planes de manejo pesqueros elaborados y publicados por el Imipas, solo se le da seguimiento al de pelágicos menores del pacífico, en el resto no existe seguimiento ni verificación del cumplimiento de las acciones propuestas por los participantes, tan es así desde que se publican hasta que terminan su vigencia, en la mayoría no se realizan ninguna reunión de seguimiento, no se instalan comités de manejo ni ninguna otra acción de seguimiento.
Esta situación se origina en una ambigüedad e imprecisión en el articulado actual de la LGPAS, en la que se estable que una institución de investigación (el Imipas) debe elaborar un instrumento de política pesquera (extralimitando sus facultades) para que lo instrumente la autoridad pesquera (Conapesca), que no participa en su elaboración.
Esta imprecisión se agudiza debido a que en el artículo 37 se establece que los planes de manejo forman parte de los programas de ordenamiento, bajo responsabilidad de Conapesca, lo cual es correcto, porque los Planes de Manejo Pesquero (PMP) son instrumentos de política. Sin embargo, como no son elaborados por la Autoridad no son asumidos como propios ni se incorporan al programa nacional de pesca y acuacultura, tal como se indica en el artículo 20 de la Ley, ni se les da seguimiento alguno.
En el Imipas se asume que siendo un instrumento de política pesquera deben ser instrumentado por Conapesca, mientras que en esa dependencia se argumenta que los PMP deben ser ejecutados por quien los elaboró, dando como resultado la motivación de la presente iniciativa.
Por lo tanto, considerando que los PMP contienen la relación de los principales problemas pesqueros, identificados por los propios usuarios, con propuestas de solución nacidas en la propia voz de los pescadores en los campos y comunidades pesqueras, de los gobiernos de los estados y municipios, de la academia y de las organizaciones de la sociedad civil, es imprescindibles que esa valiosa contribución no se quede como letra muerta, alimentando la desconfianza de los pescadores hacia las instituciones, sino se establezcan mecanismos dinámicos de seguimiento y verificación del cumplimiento de las acciones, de la solución de la problemáticas y/o estatus de los temas qué se cumplió, qué no se cumplió y en su caso, la actualización de las acciones para la solución problemas no resueltos,
En la presente iniciativa se propone precisar y trasladar la responsabilidad de la elaboración de los planes de manejo pesquero, del Instituto Mexicano de Pesca y Acuacultura Sustentables (Imipas) a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), con el fin de que la Institución rectora de la pesca y acuacultura en México, encargada de elaborar las directrices de política pública en la materia, enfoque su programas y acciones en la solución de la problemáticas demandadas por los pescadores y acuacultores.
Esta transferencia eliminará la actual ambigüedad en ejecución de los planes de manejo pesquero (los elabora y publica el Imipas, que los ejecute el IMIPA. Pero los PMP contienen acciones de política pesquera cuya ejecución corresponde a la Conapesca, no al Imipas, dando como resultado la inacción), permitiendo a la autoridad pesquera: 1) usar un instrumento de política pública pesquera, originado mediante procesos de planeación participativa, para la solución de las demandas del sector, 2) Ejercer su cómo facultad como autoridad rectora y de liderazgo, para que los estados y municipios, a través de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, las Secretarías de Pesca y Acuacultura Estatales u homólogos, y demás instrumentos incluidos en la Ley, enfoquen sus programas y proyectos en cumplimiento y seguimiento a los objetivos, estrategias y acciones contenidos en la PMP, cuya finalidad es la atención de las demandas de los pescadores y acuacultores, con la ventaja de que la propuestas de solución no han sido elaboradas en escritorios , sino en el territorio, en las comunidades y en los campos pesqueros, 3) Establecer y coordinar los comités de manejo (incluidos en los PMP), en coadyuvancia con las entidades federativas a través de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, como un mecanismo dinámico de interacción para el seguimiento de los programas y proyectos, 4) Establecer los convenios pertinentes con los Estados, sector Académico y otras organizaciones, conforme a lo previsto en la LGPAS, para la atención de las demandas del sector, contenidas en los PMP.
Justificación
El artículo 8, fracción III, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables establece que corresponde a la Secretaría, a través de la Conapesca, proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca y acuacultura sustentables, así como los planes y programas que de ella se deriven. Por su parte, en artículo 36
se reconocen como instrumentos de la política pesquera siguientes:
I. Los programas de ordenamiento pesquero;
II. Los planes de manejo pesquero; y
III. Las concesiones y permisos.
Por consiguiente, considerando que los planes de manejo pesquero son instrumentos de la política pesquera, y, teniendo la Conapesca, la facultad de proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca y acuacultura...[...]... así como los planes y programas que de ella se deriven, se desprende de manera clara que la facultad para la elaboración de los planes de manejo pesquero está expresamente asignada a Conapesca, dado que dichos planes son instrumentos clave de la política pesquera, como lo confirma el artículo 36, que reconoce los programas de ordenamiento pesquero, los planes de manejo pesquero y las concesiones y permisos, como instrumentos para el cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley.
Por otra parte, el artículo 29 otorga a Imipas la responsabilidad de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que el sector requiera. Esta delimitación es clara y establece un enfoque científico y tecnológico, distinto al papel de política pública que implica la elaboración de los planes de manejo.
Asimismo, la definición del plan de manejo pesquero en la Ley lo conceptualiza como un conjunto de acciones encaminadas a un desarrollo equilibrado, integral y sustentable de la actividad pesquera, fundamentadas en conocimientos biológicos, ecológicos, económicos y sociales actualizados.
Bajo esta definición, la responsabilidad de transformar dicho conocimiento en instrumentos de política pública y manejo corresponde a la Autoridad pesquera. Sin embargo, el contexto se vuelve impreso cuando la Conapesca debe ejecutar un instrumento que no fue elaborado ni publicado por esa Dependencia, pudiendo darse el caso que no de acuerdo con ciertas acciones, dando como resultado lo que se expresó previamente, respecto a que los PMP se publican, pero ninguna autoridad se hace responsable de su ejecución y seguimiento.
Por lo tanto, asignar al Imipas la elaboración de los planes de manejo pesquero extralimita sus facultades y genera una superposición innecesaria que afecta la eficiencia y claridad en la gestión del sector.
En consecuencia, resulta indispensable precisar y trasladar esta responsabilidad a Conapesca, en congruencia con el marco legal vigente, para fortalecer la gobernanza, resolver las demandas del sector y garantizar una gestión integral y sustentable de los recursos pesqueros.
Finalmente, la correcta asignación de responsabilidades en la gestión del sector pesquero es fundamental para garantizar la eficiencia, claridad y eficacia en la aplicación de la política nacional de pesca y acuacultura sustentables.
La elaboración de los planes de manejo pesquero, al ser un instrumento de política pública, corresponde legítimamente a la Conapesca, conforme a lo establecido en el artículo 8, fracción III, y el artículo 36 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Esta responsabilidad debe ser trasladada de manera explícita para evitar duplicidades y fortalecer la coordinación institucional.
El Imipas debe conservar su enfoque en la investigación científica y tecnológica, así como en el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conforme a su facultad establecida en el artículo 29.
La delimitación clara de funciones entre ambas instancias permitirá un mejor aprovechamiento de los recursos técnicos y administrativos, asegurando que los planes de manejo pesquero se elaboren con una visión integral, actualizada y orientada a la sustentabilidad, en beneficio de las comunidades pesqueras y la conservación de los recursos hidrobiológicos del país.
Por otra parte, entre las demandas más sentidas del sector recogidas por esta representante popular en reuniones con organizaciones pesqueras en varios estados, y ampliamente documentadas en foros y peticiones directas, es el retraso en las resoluciones de trámites de prorrogas de permisos para pesca comercial, así como el trámite de permisos nuevos.
Esta situación se deriva, en voz pescadores, del excesivo trámite burocrático que involucra tramitar la prórroga de un permiso, llegándoles notificación por parte de Conapesca, referente a que ...se está en espera de la opinión técnica del Imipas.... Cuando los solicitantes consultan al Imipas sobre el estatus de su trámite, se les comunica que ...la Conapesca ya tiene la opinión técnica, y que el Imipas no ha recibido el requerimiento la opinión técnica específica para esa unidad económica.
De acuerdo con pesquisas realizas por esta representación popular, lo que ocurre es que, por procedimiento, la Conapesca si notifica al solicitante sobre el requerimiento de la opinión la Imipas, en cumplimiento al artículo 51, pero no necesariamente lo efectúa tal solicitud al Imipas, porque ya tiene la opinión técnica general.
Esta situación deja a los pescadores con la sensación que alguien no les ha dicho la verdad, incrementando su molestia y queja cuando un trámite que debería ser rutinario, tarda meses.
Para mayor entendimiento de la problemática es preciso referirnos al tercer párrafo del artículo 51 de la LGPAS, en el que se establece que:
Artículo 51. Los permisos de pesca comercial tendrán una duración de dos hasta cinco años, de acuerdo a la pesquería de que se trate y lo que determine el reglamento de la presente Ley.
Los permisos a que se refieren las fracciones V a la XV del artículo 41 de esta Ley, tendrán la duración que determine su reglamento, de acuerdo a las características y naturaleza de la actividad, y en su caso, se sujetarán a los planes de manejo.
Podrán ser prorrogados si la evaluación realizada por el Imipas resulta positiva en cuanto al manejo de la pesquería, acorde con las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley y no podrán ser transferidos a terceros.
En caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Con base en este artículo 51, la Conapesca, a través de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, solicita al Imipas la opinión técnica correspondiente. Como respuesta, el Imipas emite la opinión técnica general por pesquería, recomendando resolver conforme a lo establecido en la ficha de la Carta Nacional Pesquera correspondiente al recurso solicitado, precisando que los permisos se pueden prorrogar sin incrementar el esfuerzo de pesca, es decir, que se prorroguen con el mismo número de embarcaciones y el mismo número de equipos y artes de pesca, entre recomendaciones ya incluidos en las fichas de la CNP.
El análisis detallado de la situación expuesta por pescadores, nos lleva a la conclusión de que la opinión técnica requerida a Imipas para la prórroga de los permisos pesca comercial es un trámite burocrático innecesario para ambas instituciones (Conapesca e Imipas), en detrimento de la atención expedita a las organizaciones pesqueras.
Con el fin de fundamentar lo anterior, a continuación se transcribe el primero párrafo del artículo 32 de la LGPAS:
Artículo 32. La Carta Nacional Pesquera es la presentación cartográfica y escrita que contiene el resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la actividad pesquera y acuícola, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, en aguas de jurisdicción federal. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas, y en la implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos.
[...]
El texto Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas, y en la implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos. Faculta a Autoridad pesquera para la resolución de trámites de prórrogas de permisos para la pesca comercial con base en lo recomendado en la sección Estatus de la Carta Nacional Pesquera (DOF: 10/03/2025, página 10), que a la letra se señala:
Estatus
Aprovechado al máximo sustentable, en el cual el valor de la razón [Actual/Objetivo] = 1, por lo que no se recomienda otorgar más permisos de pesca ni incrementar el esfuerzo, lo que implica no incrementar número de embarcaciones ni el número de artes de pesca en los permisos ya existentes. Las solicitudes de permisos nuevos de pesca comercial pueden ser resueltos en términos negativos por la autoridad pesquera sin mediar opinión o dictamen técnico del Inapesca .
Por lo tanto, considerando que la Carta Nacional Pesquera es en realidad una opinión técnica que contiene la evaluación realizada por el por Imipas en cuanto al manejo de la pesquería, tal como lo requiere el artículo 51 de la LGPAS, resulta innecesario y burocrático requerir la opinión técnica de algo que ya existe, y que está debidamente publicado en el DOF conforme a lo previsto por la propia LGPAS.
Lo anterior es aplicable tanto al artículo 51 relativo a la prórroga de permisos como al artículo 43, correspondiente a los permisos nuevos, artículos que se propone modificar en la presente iniciativa, con el único de objetivo atender de manera ágil expedita trámites administrados, que junto con lo expuesto sobre los planes de manejo facilitará el desarrollo de la pesca sin trámites administrativos innecesarios con políticas publicas incluyentes, escuchando en territorio el sentir de los pescadores, las problemáticas y las propuesta de solución.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo que muestra el contenido de las reformas y adiciones propuestas a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, este cuadro facilita la visualización clara y estructurada de los artículos que serán modificados o adicionados, así como las disposiciones específicas involucradas en cada cambio. La comparación entre el texto vigente y la propuesta reformatoria permite identificar con precisión las mejoras normativas encaminadas a modernizar la gestión del sector pesquero y acuícola, optimizando sus procesos y clarificando las atribuciones de las distintas autoridades involucradas.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 4o., 8o., 29, 36, 38, 39, 43 y 51 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. a XXXV. ...
XXXVI. Plan de manejo pesquero: Instrumento vinculante que contiene el conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se tengan de ella;
XXXVII. ...
...
Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas;
II. Proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca y acuacultura sustentables así como los planes de manejo de las actividades pesqueras y acuícolas por recurso o recursos y programas que de ella se deriven;
III. a XLII. ...
...
Artículo 29. El Imipas será el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de: pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.
Para el cumplimiento de su objetivo el Imipas contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:
I. a XIV. ...
XV. Se deroga
XVI. a XVIII. ...
...
Artículo 36. Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como instrumentos de la política pesquera a los siguientes:
I. a III. ...
Los instrumentos contenidos en esta Ley, se deberán aplicar en congruencia con los previstos en otras disposiciones legales.
...
Artículo 38. Las autoridades apoyarán la creación de mecanismos de control de los propios productores, apoyados en el conocimiento tradicional de sistemas de manejo, donde existan, y promoverá la formación comités de manejo pesquero que coadyuven en la elaboración y seguimiento de los planes de manejo , que coadyuven a la administración y protección de dichos recursos sobre la base de los principios rectores de la presente Ley.
...
Artículo 39. Para los fines y objetivos de la presente Ley, los planes de manejo pesquero deberán incluir:
I. y II. ...
III. Un comité de manejo en el que se definirá la forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma;
IV. Ciclo de captura y estado de aprovechamiento de la pesquería;
V. Ubicación de las áreas geográficas a que estará sujeto el aprovechamiento;
VI. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región y su impacto en la misma, y
VII. Artes y métodos de pesca autorizados.
...
Artículo 43. El otorgamiento de concesiones y permisos, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación del recurso de que se trate, conforme a lo previsto en la carta nacional pesquera, a las normas oficiales mexicanas y a los planes de manejo pesquero. La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y en la información científica disponible del recurso pesquero. Asimismo, se otorgarán preferentemente a los habitantes de las comunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca autorizadas.
...
...
...
Artículo 51. Los permisos de pesca comercial tendrán una duración de dos hasta cinco años, de acuerdo a la pesquería de que se trate y lo que determine el reglamento de la presente Ley.
Los permisos a que se refieren las fracciones V a la XV del artículo 41 de esta Ley, tendrán la duración que determine su reglamento, de acuerdo a las características y naturaleza de la actividad, y en su caso, se sujetarán a los planes de manejo.
Podrán ser prorrogados si el estatus poblacional en la Carta Nacional Pesquera es saludable y la evaluación realizada por la Secretaría resulta positiva en cuanto al manejo de la pesquería, acorde con las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley y no podrán ser transferidos a terceros.
En caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Ma. del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de asistencia al cliente, a cargo del diputado Jorge Luis Villatoro Osorio, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, Jorge Luis Villatoro Osorio , diputado integrante del Grupo Parlamentario de Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de asistencia al cliente , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En años recientes se ha ido incrementando el uso de asistentes virtuales en los servicios digitales, que van desde instituciones bancarias, comercio digital, portales gubernamentales, hotelería, aerolíneas, portales de viajes, etcétera.
El uso de servicios digitales en estas empresas ha representado crecimiento en sus ingresos ya que pueden dar respuesta en forma instantánea y disponibilidad 24/7 en la atención al cliente, además de que los asistentes virtuales responden consultas en diversos idiomas, a selección del usuario. Todo esto se traduce en mejoras significativas en tres áreas fundamentales: eficiencia operativa, reducción de costos y satisfacción al cliente.1
Importancia de los Asistentes de Inteligencia Artificial en el Sector de Viajes
La implementación de asistentes de IA en el sector de viajes ofrece numerosas ventajas que benefician tanto a los viajeros como a las empresas de viajes. Algunas de las principales ventajas incluyen:
Optimización del Tiempo: Los asistentes pueden buscar y reservar vuelos, hoteles y actividades en cuestión de minutos, ahorrando tiempo valioso para los viajeros.
Asistencia en Tiempo Real: Proporcionan soporte continuo durante el viaje, ayudando con cambios de itinerario, retrasos y otros imprevistos, lo que mejora significativamente la experiencia del usuario.
Personalización: Ofrecen recomendaciones personalizadas basadas en las preferencias y comportamientos del usuario, lo que aumenta la satisfacción del cliente.
Reducción de Costos: Al automatizar tareas rutinarias, se reduce la necesidad de intervención humana, disminuyendo los costos operativos para las empresas de viajes.
Aplicaciones Prácticas de los Asistentes de Viaje Virtuales
Una de las aplicaciones más comunes de los asistentes de viaje virtuales es la búsqueda y reserva de vuelos, hoteles y actividades. Utilizando procesamiento del lenguaje natural (NLP) y algoritmos de aprendizaje automático (ML), los asistentes pueden procesar rápidamente las consultas de los usuarios y ofrecer las mejores opciones disponibles.
Otro ejemplo son las aplicaciones para la reserva de vuelos. Plataformas como Skyscanner y Expedia han implementado chatbots que permiten a los usuarios buscar y reservar vuelos a través de una interfaz de chat.
Los usuarios pueden especificar sus preferencias de viaje, como fechas, destinos y aerolíneas preferidas, y recibir opciones personalizadas en segundos.
Estos chatbots también pueden enviar notificaciones sobre cambios en los precios de los vuelos y ofrecer recomendaciones basadas en las preferencias del usuario.
También, los asistentes de IA pueden ayudar a los viajeros a gestionar sus itinerarios, proporcionando recordatorios de vuelos, detalles de reservas y recomendaciones de actividades. Esta función es especialmente útil para mantener a los viajeros organizados y asegurarse de que no se pierdan ninguna actividad importante.
Por ejemplo, Google Assistant, permite a los usuarios sincronizar sus correos electrónicos y calendarios para gestionar itinerarios de viaje.
El asistente puede enviar recordatorios de vuelos, alertas de cambios de itinerario y sugerencias de actividades cercanas basadas en el tiempo disponible. Esto ayuda a los viajeros a mantenerse organizados y a aprovechar al máximo su tiempo en destino.
Además, Google Assistant puede integrar información de múltiples fuentes, proporcionando una visión completa y unificada del itinerario de viaje.
Durante el viaje, los asistentes de IA pueden proporcionar asistencia en tiempo real, como alertas de retrasos, cambios en los horarios y direcciones. Esta capacidad de respuesta inmediata es crucial para manejar imprevistos y asegurar una experiencia de viaje sin contratiempos.2
Si bien se ha observado que estas aplicaciones han revolucionado el mercado para facilitar los servicios tanto para los clientes como para los usuarios, y día con día se van perfeccionando para poder ofrecer un servicio lo más apegado a una atención personalizada, también se han presentado diferentes tipos de problemas como son las cancelaciones y el reembolso de los pagos realizados, fraudes, etcétera.
A través de portales de información oficiales se han dado a conocer algunos de estos casos: La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) recibió 2,576 quejas de enero a septiembre de 2023 por cambios, devoluciones y cobros indebidos provenientes de tiendas virtuales relacionadas con agencias de viaje y servicios de reservaciones.
Estos problemas han generado pérdidas para los consumidores de hasta 230 mil pesos y escasas oportunidades de recuperar el monto pagado.
En ese contexto, el portal noticioso Animal Político ha publicado el caso de Emma, quien compró cinco boletos de avión para un viaje planificado con tiempo a través de Expedia por casi 340 mil pesos. Sin embargo, seis meses después de cancelar el viaje por motivos de causa mayor, aún no ha recibido el reembolso, enfrentando complicaciones al tratar de resolver el problema.
Expedia se encuentra entre las agencias de viaje con más denuncias, acumulando más de 150 quejas ante la Profeco de enero a septiembre de 2023. La falta de claridad en los plazos de reembolso y la escasa intervención de los bancos en el proceso de reembolso han generado frustración entre los consumidores.
La Profeco ha registrado diversas quejas, desde negativas a cambio o devolución hasta incumplimientos de plazos para la entrega de productos o servicios. Las agencias más populares, como Despegar.com y Booking.com, también tienen un número significativo de reclamaciones, mostrando la insatisfacción de los usuarios.
Ante esta situación, la Profeco ofrece recomendaciones, como revisar los términos y condiciones antes de contratar, utilizar la herramienta de Monitoreo de Tiendas Virtuales, asegurarse de la seguridad de las páginas web, evitar tratos en redes sociales y consultar el número de quejas de la agencia en el Buró Comercial.
En caso de incumplimiento, la Profeco aconseja presentar quejas ante la Oficina de Defensa del Consumidor (Odeco), proporcionando la documentación necesaria. Sin embargo, la realidad es que no todos los consumidores continúan con el proceso de queja, y muchos optan por desistir, evidenciando la complejidad y frustración en la resolución de estos problemas.3
Otro ejemplo más reciente fue el publicado en El Sol de Cuernavaca el 17 de noviembre del 2025, en donde se tienen hasta 100 quejas de personas estafadas por supuestas agencias de viaje en línea.
La institución alertó que, durante el Buen Fin, empresas que ofrecen este tipo de servicios y también ofertan promociones, sin embargo, es importante verificar el origen de las páginas, ya que mayormente esto se registra en línea.
Tienen que revisar que las empresas turísticas que están ofreciendo los paquetes sean reales, entonces hay que ir a las páginas oficiales de las empresas, porque hay veces que hay supuestamente empresas que se presentan como agencias de viajes y no son, declaró la Profeco.
La dependencia indicó que es importante no entrar en links extraños, que aparezcan en redes sociales, que se difundan por mensaje de texto o que lleguen por correo electrónico, ya que es por este medio que llegan las estafas. La Profeco acaró que sólo puede actuar si la empresa es real, pero en estos casos las empresas son falsas y corresponderá a otra dependencia atender las denuncias.
Hay que meterse a la página de la Profeco, checar si tienen buena calificación y si son reales hay que ver las páginas oficiales, porque si no, no hay manera de defenderlos, si la empresa no existe no hay manera de defender sus derechos, señalaron funcionarios de la dependencia e instaron a evitar caer en engaños e hicieron un llamado a la población a consultar la página de la Profeco para no caer en engaños o estafas.
Además, se destacó la importancia de comprobar la veracidad de la páginas y empresas donde se promocionan estas ofertas de viajes, para encontrar los mejores precios, gastar con responsabilidad y aprovechar realmente del Buen Fin con seguridad.4
Las distintas notas hacen énfasis en la importancia de que antes de comprar un viaje se consulte en la pagina de Profeco las agencias de viajes que tienen buena calificación y han sido verificadas.
A pesar de ello, todavía existe la posibilidad de que se cometan fraudes no por las compañías propiamente sino por supuestos representantes de agencias de viaje, ya que algunos en sus paginas no se encuentra claramente un número de atención al cliente o un número de contacto.
Esta falta de información ha generado que el cliente busque algún número en internet y se comunique sin saber que es un número falso creado por ciberdelincuentes que se hacen pasar por empleados de esas empresas, que incluso proporcionan datos de las reservas con lo que genera confianza.
Solicitan que para cancelar o reagendar la reserva es necesario hacer una nueva compra, solicitando el número que llega a la aplicación bancaria y una vez con ese código realizan cargos de miles de pesos.
Cuando el cliente exige una aclaración le comunican por whatsapp que los cargos siguen en proceso y que el agente que le atendió no se encuentra en turno por lo que no podían reembolsar.
Al comunicarse con el banco le informan que no tienen ningún cargo de dicha agencia, pero sí de cargos de casinos online.
Esta historia fue expuesta en X por Mexicanos contra la Corrupción, donde mencionan que en el grupo Expedia México Demanda Colectiva de Facebook hay más de 1 mil 600 reportes de víctimas bajo el mismo mecanismo. Los montos robados van de los 13 mil a más de 200 mil pesos.5
Estos ejemplos en áreas comerciales de alta demanda e impacto económico, representan el fundamento este trabajo legislativo; buscar la protección de millones de usuarios que si bien han encontrado en el uso de los asistentes virtuales en los servicios digitales facilidad, rapidez y satisfacción en su experiencia también se han visto expuestos a riesgo de fraudes, a problemas en cancelación y sobre todo a trámites engorrosos para el reembolso de los pagos.
Por lo que pensando en los derechos del consumidor propongo que exista, en todo momento de la interacción con los asistentes virtuales, la opción de contar con la atención de personal humano de dichas empresas, quien, al identificarse con su nombre y número de empleado o identificador, genere más certeza al cliente, ya que se ha demostrado que los clientes valoran positivamente los servicios digitales cuando se complementan con la atención personal.
Recientemente esta soberanía aprobó reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, enfocándose en la transparencia y derechos de los consumidores en servicios digitales,6 por lo que siguiendo en esa temática me parece importante reforzarlo con esta propuesta.
Quedando plenamente expuesto el objeto y motivación planteada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta assamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , en materia de asistencia al cliente
Artículo Único. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 76 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 76 Bis 1. El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las disposiciones de la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la cual contendrá, por lo menos, la siguiente información:
I. a V. ...
VI. Mecanismos para presentar peticiones, quejas o reclamos;
VII. Mecanismos de identidad, de pago y de entrega, y
VIII. Mecanismos para que en todo momento exista la opción de ser atendidos por una persona humana, empleado/a, agente o representante.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1[1]
https://vidiv.com/2025/02/22/uso-de-agentes-de-voz-con-ia-en-hoteles-y-turismo-reservas-atencion
-y-recomendaciones/
2[1] https://metaverso.pro/blog/asistentes-de-viaje-virtuales/
3[1] https://massinformacion.com.mx/cuidado-con-las-agencias-de-viajes-en-li nea/#google_vignette
4[1] https://oem.com.mx/elsoldecuernavaca/finanzas/profeco-alerta-sobre-por- agencias-de-viajes-fraudulentas-26824651
5[1] https://x.com/mxvscorrupcion/status/1990827977429442786?s=46&t=c4dF bsFMoHSYCxK10EBQEA
6[1] https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/154760
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Jorge Luis Villatoro Osorio (rúbrica)