Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado César Israel Damián Retes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV, V y VI del segundo párrafo del artículo 1o.c; 2o; y un párrafo último a la fracción primera del artículo 2o.-a, y se adicionan los artículos 2o. Bis; 2o. Ter; y un último párrafo al artículo 5o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo económico de nuestro país requiere de condiciones que nos permitan ser competitivos frente a otras naciones por lo cual es imprescindible contar con ambientes adecuados para atraer la inversión y desarrollar nuestra industria. El marco del desarrollo global en el que se encuentra el mundo demanda que las naciones potencialicen sus ventajas competitivas con el objetivo de beneficiar su mercado interno y externo.

Las naciones más poderosas y desarrolladas basan su crecimiento económico en asegurar un superávit comercial por lo cual, muchas de ellas han establecido estímulos fiscales para incentivar sus industrias y ser altamente competitivos.

El reto que enfrenta México para apuntalar su desarrollo económico no es menor, el contexto económico global y la vecindad que compartimos con los Estados Unidos de América, nos obligan a implementar de manera urgente políticas públicas para ser competitivos en nuestro mercado interno y externo con la finalidad de seguir siendo uno de los principales socios comerciales del vecino del norte y ofrecer a otros mercados los diversos bienes y servicios que producimos.

En este orden de ideas debemos mencionar que la franja fronteriza norte de México por su ubicación geográfica es estratégica para el desarrollo económico de nuestro país, por lo cual, requiere de condiciones e incentivos fiscales especiales que le aseguren competitividad frente al mercado norteamericano y de otras naciones que ofrecen sus productos en aquel país.

Cabe mencionar que la frontera norte se ha caracterizado por su dinamismo económico, ya que su producción es altamente competitiva y participa de manera destacada en la exportación nacional. Ejemplo de ello es que, durante el 2022, las seis entidades fronterizas concentraron 57.3 por ciento de las exportaciones totales. Esto se debe en gran parte a que existe un estímulo constante del otro lado de la frontera. De acuerdo con datos de la Federal Reserve Economic Data (FRED) y el Banco Mundial (BM), el Estado de California está catalogado como la sexta economía a nivel global y Texas como la décimo primera, lo cual contribuye significativamente a esta dinámica económica.

En esta tesitura es importante señalar que el gobierno de México ha reconocido la necesidad de dotar de incentivos fiscales en la región fronteriza norte para asegurar el desarrollo económico de la región y su competitividad frente al mercado local estadounidense por lo cual mediante el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 2018 estableció tasas preferenciales para el IVA y el ISR, toda vez que en el cuerpo del decreto reconoció lo siguiente:

Que el gobierno federal considera necesario establecer mecanismos que fortalezcan la economía de los contribuyentes de la frontera norte de nuestro país, con el fin de estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo;

[...]

[...]

Que la actividad económica de la franja fronteriza norte ha experimentado choques negativos, especialmente relacionados con la entrada de China como un competidor comercial relevante en la industria manufacturera. [...]

[...]

Que la frontera con Estados Unidos de América constituye un elemento muy particular que el Ejecutivo Federal a mi cargo reconoce, ya que por su cercanía de México con dicho país se producen efectos diferenciales entre los contribuyentes que viven en esa región de los del resto del país, condición que afecta el bienestar general y encarece la vida de los que habitan en esa región, desacelerando la actividad comercial y de servicios, así como el desaliento a los visitantes extranjeros;

Que la frontera del norte de México mantiene una dinámica económica distinta al resto del país, y que derivado de su ubicación geográfica existe competencia directa con estados del sur de los Estados Unidos de América, lo que ha ocasionado una dependencia del dólar como moneda utilizada en esa región como valor de intercambio;

Que resulta necesario impulsar la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de la región fronteriza norte de México, buscando con ello el crecimiento económico el cual está relacionado con la productividad de las actividades empresariales y el capital disponible para invertir en éstas y, así promover la economía de esa región;

[...]

Que los beneficios establecidos en el presente decreto, buscan mejorar la competitividad frente al mercado de los Estados Unidos de América y así retener al consumidor en el comercio mexicano; reactivar la economía doméstica regional y de esta manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general de la población y por ende, mayor recaudación fiscal, además de atraer al turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos y mejores productos; crear condiciones y medios efectivos para atraer la inversión y con ello generar riqueza y bienestar para la población; dar respuesta a la alta inmigración a la región fronteriza norte desarrollando una nueva política económica para la frontera y el resto del país, con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento.

[...]

Que el fin extra fiscal trata de incentivar directamente el crecimiento económico de la región fronteriza norte de México, para que resulte integral y sustentable en aras de fortalecer la soberanía nacional como instrumento de crecimiento del país;

[...]

El decreto de estímulos fiscales antes referido, es imprescindible para el desarrollo económico del país y de la industria. Para que demos cuenta de la relevancia que tienen los estímulos fiscales en la franja fronteriza norte de México, es fundamental analicemos los resultados generales obtenidos con esta estrategia reportados en 2023 por la Secretaría de Economía:

• En el 2022, las seis entidades fronterizas concentraron 57.3 por ciento de las exportaciones totales del país.

• Al cierre de 2022, poco más de 19 mil contribuyentes optaron por la reducción de IVA e ISR derivado del decreto para la ZLFN, acumulando 175,1352 contribuyentes desde el inicio del programa.

• En diciembre del 2022, se anunció que el salario mínimo para el 2023 en la ZLFN pasaría de 260.34 a 312.41 pesos diarios.

• De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), en 2020 el 26.5 por ciento de la población de la ZLFN se encontraba en pobreza, en tanto en 2015 se identificó que 31 por ciento de la población se encontraba en pobreza, lo que significa una reducción de 4.5 puntos porcentuales.

El párrafo anterior hace evidente los beneficios obtenidos con el multicitado decreto, por lo cual debemos garantizar su vigencia y permanencia. Si bien es cierto en los últimos años el gobierno de México estableció mediante decreto tasas preferenciales en el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta en los municipios ubicados en la franja fronteriza norte, es imprescindible se incorpore en la Ley respectiva dicha medida, para asegurar que su otorgamiento superará la temporalidad con la que cuentan los gobiernos y de las voluntades políticas que pudieran existir.

Si bien el “decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018, con el cual se estableció una tasa impositiva preferente a los municipios de esta región de México, para pasar la carga fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) del 16 por ciento al 8 por ciento, y del impuesto sobre la renta (ISR) del 30 por ciento al 20 por ciento, ha sufrido adecuaciones para ampliar su cobertura y garantizar su vigencia, es imprescindible reformar las leyes en la materia para que dichos estímulos sean permanentes con lo cual se dotará de certidumbre y certeza jurídica a los empresarios que invierten en la región, incidiendo en la generación de empleos, el crecimiento de la industria nacional, y el consumo de diversos bienes y servicios que producimos.

La reforma que se propone materializar a través de esta iniciativa es congruente con los objetivos planteados por la actual administración toda vez que en el compromiso 74 del documento “100 compromisos para el Segundo Piso de la Transformación” se establece continuar con los incentivos económicos en las franjas fronterizas.

De esta manera podemos afirmar que la presente iniciativa no genera impacto presupuestario adicional al previsto por el Ejecutivo federal en cada ejercicio fiscal, en razón a que se da continuidad a los incentivos fiscales establecidos en el “decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte”, al elevar a rango de ley los mismos.

Es por lo anteriormente expuesto que el objetivo de la presente iniciativa es reformar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objetivo de otorgar en los municipios que integran la franja fronteriza norte de nuestro país una tasa preferencial del 8 por ciento en el impuesto referido.

Cabe destacar que la presente iniciativa es congruente con las acciones que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ha emprendido para atender esta necesidad urgente en la franja fronteriza de nuestro país, toda vez que desde que se eliminó el tratamiento preferencial de la tasa del 11 por ciento del IVA, aplicable en las operaciones realizadas por los residentes de la región fronteriza mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, se han presentado diversas iniciativas y proposiciones con punto de acuerdo para que se aplique la tasa de 8 por ciento de IVA, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto se realicen por residentes en la región fronteriza norte.

Para dar mayor claridad a la propuesta planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman las fracciones IV, V y VI del segundo párrafo del artículo 1o.C; 2o; y un párrafo último a la fracción primera del artículo 2o.-A, y se adicionan los artículos 2o. Bis; 2o. Ter; y un último párrafo al artículo 5o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV, V y VI del segundo párrafo del artículo 1o.C; 2o; y un párrafo último a la fracción primera del artículo 2o.-A, y se adicionan los artículos 2o. Bis; 2o. Ter; y un último párrafo al artículo 5o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-C.- ...

...

I. al III. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16 por ciento o 8 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16 por ciento o 8 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16 por ciento o 8 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

...

VII. ...

...

...

...

Artículo 2o.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte, consiste en un crédito equivalente al 50 por ciento de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o de la Ley.

Por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el párrafo anterior. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en los términos de este párrafo se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstas en este artículo, conforme a lo dispuesto en la ley.

Artículo 2o Bis.- Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 2o de esta Ley, deberán cumplir los requisitos que se establezcan en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, para tal efecto.

I. Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte.

II. Presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 2o de esta ley.

Los contribuyentes únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal que se establece en el artículo 2o de esta Ley cuando presenten los avisos en tiempo y forma.

Artículo 2o Ter.- No se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 2o de esta Ley en los casos siguientes:

I. La enajenación de bienes inmuebles o la enajenación y otorgamiento del uso y goce temporal de bienes intangibles.

II. El suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros.

III. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.

IV. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.

Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el 2o de esta ley, a aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.

V. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.

VI. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, salvo cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en dicha región, sin realizar escalas fuera de ella.

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a) al j) ...

Se aplicará la tasa del 16 por ciento o del 8 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II.- ...

a).- a h).- ...

III.- ...

IV.- ...

...

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. al V. ...

VI. ...

a) ...

b) ...

1. al 4. ...

...

...

...

1. y 2. ...

...

...

...

...

...

...

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado la tasa del 8 por ciento, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor durante el ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Servicio de Administración Tributaria tendrá treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en dicho decreto.

Tercero.- Para efectos del presente decreto, se considera como región fronteriza norte a los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, San Quintín, San Felipe, Tijuana, Tecate y Mexicali, del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta, del estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides, del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo, del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac, del estado de Nuevo León, y Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros, del estado de Tamaulipas.

Cuarto.- Los estímulos fiscales a que se refiere el presente decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Quinto.- El aviso de aplicación del estímulo fiscal a que se refiere en la fracción II del artículo 2o BIS deberá presentarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

La omisión en la presentación de los avisos en los términos previstos en este transitorio producirá las consecuencias jurídicas que procedan conforme a las disposiciones fiscales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputado César Israel Damián Retes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputado César Israel Damián Retes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 152, 153, 201 y 209; y se adicionan las fracciones I, II y III, y un segundo párrafo al artículo 209 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ante las recientes reformas materializadas en contra del Poder Judicial, es fundamental impulsar iniciativas que permitan contrarrestar el daño hecho a este poder y a la procuración de justicia, y garantizar que la ciudadanía cuente con herramientas efectivas que le permitan ser sujetos de protección de las leyes.

En este sentido es importante que las y los legisladores retomemos y acompañemos las iniciativas provenientes de la ciudadanía, para lograr materializar las propuestas que atienden de forma puntual y oportuna los problemas que enfrentan en su día a día, en diversos ámbitos de su vida.

Las propuestas de reforma contenidas en la presente iniciativa son planteadas por la asociación civil “Unidos por Tijuana, A.C.” de Tijuana, Baja California, y atienden la necesidad de dar claridad a la Ley de Amparo, con el objetivo de garantizar la protección más amplia a las y los trabajadores.

Los derechos de las personas trabajadoras son imprescindibles y deben ser tutelados y garantizados de manera progresiva y amplia, por lo cual, promovemos y respaldamos la presente propuesta en razón de los siguiente.

Se manifiesta que el artículo 152 de la Ley de Amparo, dispone que, “Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal respectivo , no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia” es decir, la porción normativa que se encuentra subrayada ha quedado obsoleta ya que en la actualidad se denominan sentencia a lo que eran laudos, y con motivo de la extinción de las juntas de conciliación y arbitraje que migraron a los jueces laborales, es decir, su redacción se justificaba solo en amparo directo, incluso toda vez que ese medio de control constitucional se presenta ante la autoridad responsable y son los presidentes de las juntas a quienes correspondía proveer sobre la suspensión, sin embargo, en amparo indirecto que es a lo que se refiere el precepto, no existe la posibilidad de que un presidente de ninguna naturaleza provea sobre la suspensión, ya que solo es competencia de un Juez de distrito y en algunos casos del Tribunal Colegiado de Apelación conocer de las demandas de amparos indirectos, por lo que la porción normativa señalada debe de reformarse para ser coherente con nuestro sistema judicial actual.

Es así que con el objetivo de garantizar que el artículo 152, se encuentre vigente de acuerdo y en concordancia con los demás marcos normativos, pretendemos sustituir dichos preceptos para garantizar su vigencia, por lo que se propone que la norma quede de la siguiente manera:

“Artículo 152.Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de una sentencia en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona juzgadora o autoridad competente , no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia”.

En cuanto al artículo 153 de la Ley de Amparo, establece que “La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente , siempre que la naturaleza del acto lo permita”. El artículo citado amerita una reforma en concordancia con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que basta analizar la ejecutoria emitida con motivo de la resolución derivada de la Contradicción de tesis 492/2012 , para advertir que existe otro supuesto más en el que se deben de retrotraer las cosas al estado que tenían y no solo con motivo como lo indica el artículo de la revocación a la suspensión negada, sino cuando la autoridad responsable ejecuta el acto, no obstante haberse emitido una suspensión aun cuando todavía no se le había notificado al materializar la orden, por ello dicha disposición amerita la actualización que la jurisprudencia obligatoria como lo establece el artículo 94 de la Constitución lo ha señalado, la cual se cita a continuación:

Suspensión en el juicio de amparo. Las autoridades están obligadas a cumplir con aquélla desde el momento mismo de su otorgamiento y no a partir de su notificación. Sólo se considerará desacato si una vez notificada ejecuta actos contrarios a la suspensión o no revoca los actos ejecutados con anterioridad a la notificación, siempre que su naturaleza lo permita. Desde el momento de la concesión de la suspensión existe la obligación para la autoridad responsable de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, y no hasta su notificación. Lo que sucede con la notificación es que sólo a partir de entonces podría considerarse que la autoridad, conociendo la orden de suspensión, pueda estar en desacato por ejecutar actos de los que tiene conocimiento que no pueden ser ejecutados; es decir, si bien la obligación de la autoridad de cumplir con la suspensión surge en cuanto ésta se concede, sólo puede considerarse que está en desacato hasta que se notifica. Ello no significa que, si ejecutó algún acto del que posteriormente se le notifique la concesión de la medida cautelar, no esté obligada a revocarlo, si lo permite la naturaleza del acto, so pena, en dicho supuesto, de desacato.

De esta manera consideramos que el texto debe ser reformado con el fin de atender la jurisprudencia antes referida, por lo cual, consideramos que la redacción del artículo debe quedar de la siguiente forma:

“Artículo 153. La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente , siempre que la naturaleza del acto lo permita, lo mismo ocurrirá cuando la responsable ejecute el acto a pesar de no estar notificada de la suspensión, siempre que la misma se haya concedido antes de su ejecución .

En lo relativo al artículo 201 de la Ley de Amparo, debemos señalar que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”.

Por tanto, genera una gran confusión y dificultad el comprender si las fracciones III y IV, son en rigor solo dos supuestos, y en su caso, sin conocer el motivo de la diversidad. En efecto, no existe justificación, para no contemplar en ambas fracciones el que proceda por ser infundado, improcedente y sin materia, para no caer en ofuscación y estimar que cabe la queja del artículo 97 fracción I inciso “e”, debido al proceder el análisis de la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, a través del recurso de inconformidad, aun cuando no esté expresamente dentro de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo, con lo cual se privilegia una interpretación acorde a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo anterior así fue interpretado por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con ello, debe de extenderse a la fracción IV, por igualdad jurídica, lo anterior derivado de la contradicción de tesis 250/2015, misma que dice:

Recurso de inconformidad. Procede contra la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado. El recurso de inconformidad establecido en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que se verifique la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en el cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo; es decir, constituye el medio procesal que la ley concede a las partes, para que puedan pedir el examen de la resolución que define el estado en que se encuentran el cumplimiento y la ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional. De acuerdo con la fracción III mencionada, dicho recurso procede contra la resolución que declare infundada o sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado; entendiéndose por la primera, aquella en la que se analiza el acto que se denuncia como repetitivo, en relación con los deberes impuestos en la sentencia que otorga la protección constitucional, concluyendo que la autoridad no repitió en el nuevo acto las violaciones constitucionales que motivaron la concesión del amparo; y por la segunda, aquella en la que no se realiza el análisis del acto que se denuncia como repetitivo, por el hecho de que la autoridad responsable lo deja sin efectos, de manera que no se hace pronunciamiento de fondo sobre la materia que atañe a la denuncia aludida. Ahora, si bien no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia citada, no puede soslayarse que sus efectos jurídicos son similares a los de la que la declara sin materia, ya que en ambas no existe un pronunciamiento de fondo sobre la materia de la denuncia. Por tanto, procede el análisis de la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, a través del recurso de inconformidad, aun cuando no esté expresamente dentro de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo, con lo cual se privilegia una interpretación acorde a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos –de manera general– al derecho humano de acceso a la justicia.

En razón de lo anterior, consideramos que la redacción del artículo 201 de la Ley, debe quedar de la siguiente manera:

“Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia, improcedente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare sin materia , infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”.

Otro artículo que por sus implicaciones en la salvaguarda de los derechos de las personas trabajadoras que consideramos urgente reformar es el artículo 209 de la Ley de Amparo, toda vez que dispone lo siguiente:

“Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al o la Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley”.

Este último precepto amerita una reforma con el objeto de que las suspensiones sean cabalmente respetadas, obedecidas y acatadas por las autoridades responsables, ya que en la práctica observamos la desobediencia a dichos mandatos que no obstante conforme al artículo 107, fracción XVII de nuestra Carta Magna se prevé que un delito en la actualidad no se actualiza el mismo, así el hecho de que después de tramitar el incidente previsto en el artículo 206 de la misma Ley y resulte fundado, no es concebible que se le otorgue el plazo de 24 horas a la autoridad responsable para que enmiende su conducta de exceso o defecto en el cumplimiento de las suspensiones porque dicha situación fomenta la burla y el desacato a condición de que el afectado promueva el incidente, obtenga una sentencia interlocutoria que lo declare fundado, para luego así gozar de las 24 horas a efecto de enmendar, y peor aún en caso de no hacerlo en dicho plazo, la consecuencia es solo de dar vista al fiscal federal, autoridad que en la mayoría de los casos se da pasiva y omisa en investigar y en su caso, judicializar una carpeta de investigación, por ello debe de haber una sanción enérgica para el caso de que se declare fundado dicho incidente, equiparando esta figura a lo previsto en el incidente de inejecución así como en la denuncia de repetición del acto reclamado.

En este orden proponemos que el artículo 209 tenga la siguiente redacción :

Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable:

I. No ha cumplido con la suspensión;

II. Que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa; o

III. Que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución.

Para los supuestos enunciados en las fracciones anteriores, si se trata del supuesto de las fracciones I o II consignará al Juez de Control en Turno a la autoridad responsable, por el delito previsto en el artículo 262 fracción III de esta Ley y requerirá a la que lo sustituya por el cabal cumplimiento en el plazo de veinticuatro horas, y si fuere el supuesto de la fracción III, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será consignada el Juez de Control en Turno la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al o la Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.

Para dar mayor claridad a la propuesta planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 152, 153, 201 y 209; y se adicionan las fracciones I, II y III, y un segundo párrafo al artículo 209 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. - Se reforman los artículos 152, 153, 201 y 209; y se adicionan las fracciones I, II y III, y un segundo párrafo al artículo 209 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de una sentencia en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona juzgadora o autoridad competente , no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Artículo 153. La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita, lo mismo ocurrirá cuando la responsable ejecute el acto a pesar de no estar notificada de la suspensión, siempre que la misma se haya concedido antes de su ejecución.

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia, improcedente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare sin materia, infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable:

I. No ha cumplido con la suspensión;

II. Que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa; o

III. Que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución.

Para los supuestos enunciados en las fracciones anteriores, si se trata del supuesto de las fracciones I o II consignará al juez de control en turno a la autoridad responsable, por el delito previsto en el artículo 262 fracción III de esta Ley y requerirá a la que lo sustituya por el cabal cumplimiento en el plazo de veinticuatro horas, y si fuere el supuesto de la fracción III, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será consignada el Juez de Control en Turno la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al o la Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputado César Israel Damián Retes (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, suscrita por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada Laura Cristina Márquez Alcalá, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 6o., recorriéndose las subsecuentes; se adiciona una fracción XIV Ter al artículo 7o., recorriéndose las subsecuentes; y se reforma la fracción VI del artículo 27 todos de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, suscrita por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que se realiza conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La salud mental ha adquirido una relevancia creciente en la agenda pública nacional e internacional, al reconocerse como un componente esencial del derecho humano a la protección de la salud y como un determinante clave de las condiciones de vida, la productividad y la cohesión social. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que los trastornos mentales constituyen una de las principales causas de discapacidad a nivel global y estima que más de 1,000 millones de personas viven con algún trastorno mental, siendo la depresión uno de los más frecuentes y con mayores repercusiones sociales y económicas.1

De acuerdo con la OMS, la depresión afecta aproximadamente al 5.7 por ciento de la población adulta mundial y, en los casos más graves, puede conducir al suicidio. En este sentido, el organismo internacional reporta que durante 2021 se registraron alrededor de 727,000 muertes por suicidio en el mundo, lo que confirma que se trata de un problema de salud pública que exige acciones preventivas, de detección temprana y de atención integral, particularmente desde los sistemas nacionales de salud.2

En la Región de las Américas, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha documentado que el suicidio continúa siendo un fenómeno persistente y en aumento. De acuerdo con sus estimaciones más recientes, cada año se registran más de 93,000 muertes por suicidio en la región, con una tasa aproximada de 9.0 por cada 100,000 habitantes , lo que representa un incremento cercano al 17 por ciento desde el año 2000 . La OPS también ha advertido que los sistemas de salud enfrentan importantes limitaciones estructurales, como un gasto público reducido en salud mental —en promedio inferior al 3 por ciento del gasto total en salud — y una disponibilidad insuficiente de personal especializado.3

En el caso de México, la información oficial confirma que la salud mental y la prevención del suicidio constituyen retos prioritarios. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con base en las Estadísticas de Defunciones Registradas (cifras preliminares), informó que en 2024 ocurrieron 8,856 suicidios en el país, lo que equivale a una tasa de 6.8 suicidios por cada 100,000 habitantes en la población de 10 años y más.4 Dicho fenómeno presenta una marcada diferencia por sexo, ya que la tasa en hombres fue de 11.2 , frente a 2.6 en mujeres por cada 100,000 habitantes.

Asimismo, el INEGI ha identificado que los grupos de edad con mayores tasas de suicidio se concentran en etapas productivas y juveniles, particularmente entre las personas de 30 a 44 años y de 15 a 29 años , lo que evidencia el impacto social y económico que este fenómeno tiene en el desarrollo del país. En el ámbito territorial, se observan tasas significativamente más altas en entidades como Chihuahua, Yucatán y Aguascalientes , lo que sugiere la necesidad de fortalecer enfoques preventivos y de atención con criterios diferenciados y coordinados.

Por otro lado, la evidencia proveniente de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2022 , elaborada por el Instituto Nacional de Salud Pública, muestra que la sintomatología depresiva continúa siendo prevalente en la población adulta mexicana. Estudios basados en dicha encuesta estiman que alrededor del 17.7 por ciento de las personas adultas presentan síntomas depresivos, cifra que se incrementa de manera considerable en personas adultas mayores, alcanzando niveles superiores al 38 por ciento .5 Estos datos refuerzan la necesidad de fortalecer la prevención, la detección temprana y la atención integral desde el primer nivel de atención.

Adicionalmente, información técnica difundida por la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones (Conasama) señala que el número de suicidios en México mostró una tendencia al alza entre 2020 y 2023 , pasando de 7,818 a 8,837 casos , con una concentración predominante en hombres, quienes representan más del 80 por ciento de los casos registrados.6 Este comportamiento evidencia la urgencia de fortalecer las capacidades del sistema de salud para atender los factores de riesgo psicosocial y brindar acompañamiento oportuno, tanto a la población en general como al personal de salud.

En este contexto, los antecedentes nacionales e internacionales permiten advertir que, si bien la salud mental ya se encuentra reconocida en el marco normativo mexicano, persisten vacíos en materia de planeación, prevención y atención integral , particularmente en lo relativo a la detección temprana y al cuidado de la salud mental del personal sanitario. Por ello, resulta pertinente que el Poder Legislativo contribuya al fortalecimiento del andamiaje normativo, a fin de consolidar la salud mental como un eje estructural del Sistema Nacional de Salud, sin invadir facultades operativas ni generar impactos presupuestarios adicionales.

Si bien la Ley General de Salud reconoce la salud mental como parte del derecho a la protección de la salud y cuenta con disposiciones específicas en la materia, subsiste la necesidad de fortalecer su integración transversal en los procesos de planeación, evaluación y seguimiento del Sistema Nacional de Salud, así como de reforzar enfoques preventivos y de atención integral, particularmente desde el primer nivel de atención y respecto del personal sanitario.

Problemática que se busca resolver

A pesar de que la salud mental está reconocida en la legislación mexicana como parte del derecho a la protección de la salud y cuenta con disposiciones específicas en la Ley General de Salud, el marco jurídico vigente no garantiza su integración transversal y sistemática dentro de los procesos de planeación , evaluación y seguimiento del Sistema Nacional de Salud. Esta situación limita la eficacia y continuidad de las políticas públicas, particularmente en materia de prevención, detección temprana, atención integral y protección psicosocial del personal sanitario, lo que se traduce en respuestas institucionales insuficientes ante un problema cuya magnitud se incrementa año con año.

En primer lugar, la Ley General de Salud no incorpora explícitamente la salud mental como criterio transversal en los procesos de planeación, diseño, evaluación y seguimiento de las políticas públicas de salud . Esta omisión limita la capacidad del sistema para priorizar acciones, asignar recursos estratégicamente y fortalecer la vigilancia epidemiológica, especialmente en contextos de riesgo social o emergencias sanitarias. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que los trastornos mentales constituyen una de las principales causas de discapacidad, con más de 1,000 millones de personas afectadas en el mundo , lo que exige que los Estados adopten marcos de política pública que orienten la prevención, la atención integral y la continuidad de cuidados.7 Sin embargo, en ausencia de un mandato legal claro, la salud mental continúa inserta en políticas administrativas aisladas o sujetas a ciclos sexenales, sin garantizar continuidad o enfoque preventivo.

En segundo término, la regulación vigente no desarrolla un enfoque preventivo ni de detección temprana , pese a que la evidencia científica señala que la intervención oportuna disminuye significativamente la progresión de los trastornos mentales, reduce la morbilidad asociada y mejora la calidad de vida de la población. La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2022 (ENSANUT 2022) estima que la sintomatología depresiva afecta a cerca del 17.7 por ciento de las personas adultas , y que en personas adultas mayores alcanza niveles superiores al 38 por ciento , lo que evidencia la necesidad de fortalecer la atención primaria en salud mental.8 No obstante, la ley actual se centra en la atención posterior al desarrollo del padecimiento, sin establecer un marco normativo que priorice la identificación temprana ni la prevención como parte de los servicios básicos de salud.

En tercer lugar, la Ley General de Salud no contempla disposiciones específicas que reconozcan la salud mental del personal de salud como un componente estructural del sistema sanitario , a pesar de que este grupo enfrenta riesgos psicosociales particulares. Durante la pandemia por Covid-19, múltiples organismos internacionales documentaron niveles elevados de estrés, ansiedad, agotamiento emocional y desgaste profesional en médicos, enfermeras, paramédicos y personal de primera línea de atención. La Organización Panamericana de la Salud advierte que los sistemas sanitarios de la región cuentan con una disponibilidad media de apenas 14.9 trabajadores de salud mental por cada 100,000 habitantes , y que la falta de protección psicosocial del personal impacta directamente en la calidad y continuidad de los servicios.9 En México, esta problemática se refleja en la sobrecarga laboral, la insuficiencia de programas de apoyo emocional institucionalizado y la inexistencia de un mandato legal que obligue a incorporar este aspecto en la política de salud.

La falta de un marco normativo claro en estos tres ámbitos —planeación, prevención y atención al personal de salud— se traduce en desigualdad en la implementación de políticas , fragmentación de estrategias entre entidades federativas y dependencia de programas administrativos de carácter temporal o discrecional. Esta situación afecta la capacidad del Estado para responder al incremento sostenido en los indicadores de salud mental. Tan solo en México, el INEGI reportó que en 2024 se registraron 8,856 suicidios , equivalentes a una tasa nacional de 6.8 por cada 100,000 habitantes , con una marcada desigualdad por sexo, ya que la tasa en hombres es más de cuatro veces mayor.10 De igual forma, la Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones identificó que los casos de suicidio aumentaron de 7,818 en 2020 a 8,837 en 2023 , tendencia que revela un crecimiento sostenido y la ausencia de medidas preventivas efectivas en el ámbito comunitario y en el primer nivel de atención.11

Así, la problemática a resolver no radica en la carencia total de regulación en salud mental, sino en la insuficiencia del marco legal vigente para integrarla de forma estructural, preventiva y sostenible . Se requiere un modelo normativo que fortalezca la rectoría del sistema, que ordene la planeación estratégica, que priorice la detección oportuna y que reconozca la salud mental del personal sanitario como una obligación del Estado. Todo ello sin invadir facultades operativas del Ejecutivo , sin crear estructuras administrativas adicionales y sin generar impactos presupuestales inmediatos , sino mediante reformas acotadas que brinden certidumbre jurídica y garanticen continuidad institucional.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La presente iniciativa se sustenta en argumentos jurídicos, técnicos e institucionales que justifican la necesidad y pertinencia de fortalecer el marco normativo de la Ley General de Salud en materia de salud mental, sin invadir competencias operativas del Ejecutivo ni generar impactos presupuestarios inmediatos.

I. Argumentos jurídicos

Desde una perspectiva constitucional y legal, el Congreso de la Unión cuenta con plena competencia para legislar en materia de salud mental, en tanto esta se encuentra comprendida dentro del derecho humano a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto impone al Estado la obligación de establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como de definir las políticas públicas necesarias para su protección y promoción.

La Ley General de Salud, como ordenamiento reglamentario del artículo 4o. constitucional, reconoce expresamente la salud mental como parte de la salubridad general y como un componente de los servicios básicos de salud. No obstante, la regulación vigente no desarrolla de manera suficiente los principios de planeación, prevención y atención integral , lo que genera vacíos normativos que pueden ser atendidos legítimamente mediante reformas legales de carácter general.

En este sentido, la iniciativa no pretende regular tratamientos médicos, protocolos clínicos ni procedimientos operativos, materias que corresponden al ámbito técnico-administrativo del Ejecutivo, sino fortalecer el marco normativo de planeación y orientación del Sistema Nacional de Salud , lo cual se ubica plenamente dentro de las facultades del Poder Legislativo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que el Congreso puede establecer principios, directrices y bases generales en materia de derechos sociales, siempre que no invada la esfera reglamentaria ni operativa de la administración pública.12

Por lo tanto, la iniciativa, al establecer el marco de planeación y orientación del Sistema Nacional de Salud, se mantiene en la órbita de competencia normativa y de desarrollo de derechos que corresponde al Poder Legislativo. Esto es consistente con el principio de división de poderes que exige respetar las esferas de competencia (Legislativo: bases generales; Ejecutivo: ejecución técnica y reglamentación detallada), un principio reiterado por la SCJN en diversos contextos de delimitación de facultades.13

Asimismo, la propuesta es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, particularmente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y obliga a los Estados parte a adoptar medidas legislativas para su progresiva realización.14

II. Argumentos técnicos

Desde el punto de vista técnico y de salud pública, la evidencia nacional e internacional demuestra que los trastornos mentales constituyen una de las principales causas de discapacidad y carga de enfermedad a nivel mundial. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que más de 1,000 millones de personas viven con algún trastorno mental y que la depresión y la ansiedad representan una proporción significativa de dicha carga.15 Estos padecimientos impactan no solo la salud individual, sino también la productividad, el desarrollo económico y la cohesión social.

En el caso de México, los datos oficiales confirman que la salud mental es un problema creciente. El INEGI reportó que en 2024 se registraron 8,856 suicidios , con tasas particularmente elevadas en hombres y en grupos de edad productiva.16 A ello se suma la alta prevalencia de sintomatología depresiva documentada por la ENSANUT 2022, que afecta a cerca del 17.7 por ciento de la población adulta , y que se incrementa significativamente en personas adultas mayores.17 Estos indicadores reflejan la necesidad de fortalecer los enfoques preventivos y de detección temprana como componentes esenciales de la atención primaria en salud.

La Organización Panamericana de la Salud ha subrayado que uno de los principales retos de los sistemas de salud en la región es la insuficiente integración de la salud mental en la atención primaria , así como la limitada disponibilidad de recursos humanos especializados, con una media regional de 14.9 trabajadores de salud mental por cada 100,000 habitantes. 18 En este contexto, fortalecer la planeación estratégica y la prevención desde el marco normativo resulta una medida técnica adecuada para optimizar el uso de los recursos existentes y mejorar la respuesta institucional sin necesidad de crear nuevas estructuras.

De igual forma, la evidencia técnica demuestra que la salud mental del personal de salud es un factor determinante para la calidad y continuidad de los servicios sanitarios. Estudios y reportes internacionales posteriores a la pandemia por COVID-19 documentaron niveles elevados de estrés, agotamiento emocional y afectaciones psicosociales en el personal sanitario, lo que refuerza la necesidad de incorporar este enfoque dentro de las políticas generales del sistema de salud.19

III. Argumentos institucionales y de política pública

Desde una perspectiva institucional, la ausencia de un marco normativo robusto en materia de salud mental ha propiciado que las acciones públicas dependan, en gran medida, de programas administrativos de carácter temporal , sujetos a cambios sexenales o a la disponibilidad presupuestaria, lo que limita la continuidad y coherencia de la política sanitaria.

La presente iniciativa busca fortalecer la rectoría del Sistema Nacional de Salud , incorporando la salud mental como un eje estructural de la planeación y la prevención, sin crear nuevos programas ni imponer cargas financieras adicionales. Al hacerlo, se contribuye a reducir la fragmentación de políticas entre entidades federativas y se generan bases legales más claras para la coordinación interinstitucional.

Asimismo, la propuesta es consistente con el enfoque de progresividad de los derechos humanos, al establecer lineamientos generales que permiten a las autoridades sanitarias avanzar de manera gradual en la implementación de acciones, conforme a sus capacidades institucionales y presupuestarias. De esta forma, la iniciativa favorece la sostenibilidad de la política pública , fortalece la certidumbre jurídica y contribuye a la construcción de un sistema de salud más preventivo, integral y resiliente.

En suma, los argumentos jurídicos, técnicos e institucionales expuestos acreditan que la iniciativa es necesaria, pertinente y viable , y que su aprobación permitirá cerrar vacíos normativos relevantes, fortalecer el derecho a la protección de la salud y atender de manera más eficaz los desafíos actuales en materia de salud mental, sin invadir competencias ni generar impactos presupuestarios inmediatos.

Justificación de la iniciativa

La presente iniciativa se justifica en la necesidad de fortalecer el marco normativo de la Ley General de Salud para responder de manera estructural, preventiva y sostenible a los desafíos actuales en materia de salud mental, a partir de un enfoque que priorice la planeación, la prevención y la protección del personal de salud, sin invadir facultades operativas del Ejecutivo ni generar impactos presupuestarios inmediatos.

En primer término, la justificación de la iniciativa se sustenta en el incremento sostenido de los problemas de salud mental y en su impacto directo sobre el ejercicio del derecho a la protección de la salud. La evidencia internacional demuestra que los trastornos mentales constituyen una de las principales causas de discapacidad a nivel mundial y afectan a más de 1,000 millones de personas , lo que exige que los Estados adopten medidas legislativas que permitan integrar la salud mental como un componente esencial de sus sistemas nacionales de salud.20 En este contexto, la ausencia de disposiciones claras que orienten la planeación y la prevención limita la capacidad del sistema para anticipar riesgos y responder de manera eficaz.

En el caso de México, la información oficial confirma que la salud mental representa un problema de salud pública de alta relevancia. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2024 se registraron 8,856 suicidios , con tasas particularmente elevadas en hombres y en población joven y en edad productiva.21 Estos datos reflejan que la atención reactiva resulta insuficiente y que es necesario fortalecer, desde el marco legal, los enfoques preventivos y de detección temprana, especialmente en el primer nivel de atención.22

La iniciativa no pretende limitar la salud mental a acciones preventivas, sino fortalecer dichas acciones como parte de un enfoque integral que comprenda la promoción, la prevención, la detección temprana, la atención, el tratamiento y la recuperación, conforme al marco normativo aplicable.

Asimismo, la justificación de la iniciativa se vincula con la necesidad de dotar de mayor coherencia y continuidad institucional a las políticas públicas en materia de salud mental. Actualmente, gran parte de las acciones dependen de programas administrativos de carácter temporal, sujetos a cambios de orientación o a restricciones presupuestarias, lo que dificulta la consolidación de una política de Estado en esta materia. Al fortalecer la Ley General de Salud mediante reformas acotadas, se generan bases jurídicas más sólidas que permiten orientar la actuación de las autoridades sanitarias sin imponer cargas adicionales ni crear estructuras nuevas.

Otro elemento central de la justificación radica en la protección de la salud mental del personal de salud , cuyo bienestar psicosocial resulta indispensable para la calidad, continuidad y eficiencia de los servicios sanitarios. Organismos internacionales han documentado que, tras la pandemia por Covid-19, el personal sanitario enfrentó niveles elevados de estrés, agotamiento emocional y afectaciones a su salud mental, lo que impacta directamente en el desempeño del sistema de salud en su conjunto.23 Sin embargo, la legislación vigente no reconoce de manera expresa esta problemática ni orienta la adopción de políticas generales para su atención, lo que justifica la necesidad de incorporar este enfoque en el marco normativo.

Desde una perspectiva jurídica, la iniciativa se justifica plenamente al ubicarse dentro de las facultades del Congreso de la Unión para establecer las bases generales del derecho a la salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte. En particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas para la progresiva realización del derecho a la salud física y mental, lo que legitima la intervención del Poder Legislativo para fortalecer la regulación en esta materia.24

Finalmente, la iniciativa se justifica por su viabilidad normativa y presupuestaria , en tanto no crea nuevos programas, no impone obligaciones operativas inmediatas ni genera impactos financieros adicionales. Por el contrario, propone reformas de carácter general que permiten optimizar la planeación, la prevención y la coordinación institucional, favoreciendo el uso eficiente de los recursos existentes y la implementación progresiva de acciones conforme a las capacidades del sistema de salud.

En suma, la presente iniciativa se justifica como una respuesta legislativa necesaria, proporcional y técnicamente viable para fortalecer el derecho a la protección de la salud, cerrar vacíos normativos relevantes y contribuir a la construcción de un Sistema Nacional de Salud más preventivo, integral y resiliente en materia de salud mental.

Beneficios esperados

La aprobación de la presente iniciativa generará beneficios relevantes de carácter institucional, social y sanitario , al fortalecer el marco normativo en materia de salud mental desde una perspectiva preventiva, de planeación estratégica y de sostenibilidad, sin crear nuevas estructuras administrativas ni compromisos presupuestarios inmediatos.

1. Fortalecimiento de la planeación del Sistema Nacional de Salud

Uno de los principales beneficios esperados es la integración expresa de la salud mental como criterio transversal de planeación dentro del Sistema Nacional de Salud. Ello permitirá que las políticas, programas y estrategias sanitarias incorporen de manera sistemática la identificación de riesgos psicosociales, la priorización de acciones preventivas y la evaluación de resultados en materia de salud mental, contribuyendo a una toma de decisiones más informada y coherente.

Este enfoque resulta consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, que ha señalado que la integración de la salud mental en la planeación de los sistemas de salud es un elemento clave para reducir la carga de enfermedad y mejorar la eficiencia en el uso de los recursos disponibles.25

2. Impulso a la prevención y detección temprana en salud mental

La iniciativa permitirá fortalecer el enfoque preventivo y de detección temprana como parte de los servicios básicos de salud, lo que constituye un beneficio directo para la población. La evidencia muestra que la identificación oportuna de síntomas depresivos, ansiedad y otros trastornos mentales reduce la progresión de la enfermedad, disminuye la carga de discapacidad y mejora los resultados en salud a largo plazo.

En México, la prevalencia de sintomatología depresiva documentada por la ENSANUT 2022 evidencia la necesidad de reforzar la atención primaria y la detección temprana, particularmente en personas adultas mayores y en grupos de edad productiva.26 Al fortalecer este enfoque desde la ley, se favorece una intervención más temprana y se reduce la dependencia de esquemas reactivos centrados exclusivamente en la atención especializada.

3. Protección y fortalecimiento del personal de salud

Otro beneficio relevante es el reconocimiento de la salud mental del personal de salud como un componente esencial del sistema sanitario . La iniciativa contribuye a visibilizar los riesgos psicosociales que enfrenta este grupo y a sentar bases normativas para que las autoridades sanitarias incorporen acciones de apoyo psicosocial dentro de sus políticas generales.

Diversos organismos internacionales han documentado que el bienestar emocional del personal sanitario es un factor determinante para la calidad, continuidad y seguridad de los servicios de salud, especialmente en contextos de alta demanda y emergencias sanitarias. Al atender este aspecto desde el marco normativo, se fortalece la resiliencia institucional del sistema de salud y se contribuye a la mejora sostenida de la atención a la población.

4. Mayor coherencia y continuidad de la política pública

La iniciativa genera beneficios en términos de certidumbre jurídica y continuidad institucional , al reducir la dependencia de programas administrativos de carácter temporal y al establecer bases legales más claras para la actuación de las autoridades sanitarias. Esto favorece una implementación más homogénea de políticas de salud mental entre entidades federativas y fortalece la coordinación interinstitucional, respetando el carácter concurrente del sistema de salud.

Asimismo, al tratarse de reformas generales y no operativas, se facilita la implementación progresiva de las acciones, conforme a las capacidades técnicas y presupuestarias de cada autoridad, sin imponer cargas adicionales ni afectar la sostenibilidad financiera del sistema.

5. Contribución a la reducción de impactos sociales y económicos

Finalmente, se espera que el fortalecimiento normativo en materia de salud mental contribuya, de manera gradual, a la reducción de los impactos sociales y económicos asociados a los trastornos mentales , tales como la pérdida de productividad, el ausentismo laboral y la sobrecarga de los servicios de salud. La Organización Panamericana de la Salud ha señalado que la falta de atención oportuna en salud mental genera costos significativos para los sistemas de salud y para la economía en su conjunto.27

Al priorizar la planeación, la prevención y la atención integral, la iniciativa sienta las bases para una respuesta más eficaz y sostenible frente a un problema de salud pública que afecta de manera transversal a la población y al desarrollo del país.

Viabilidad normativa

La presente iniciativa es normativamente viable , en tanto se encuentra plenamente alineada con el marco constitucional, legal e institucional vigente, y respeta de manera estricta la distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno, así como las facultades del Poder Ejecutivo en materia de política sanitaria.

En primer término, la propuesta se sustenta en lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que reconoce el derecho humano a la protección de la salud y faculta al Estado para establecer las bases y modalidades para su acceso. La salud mental, como parte integrante de dicho derecho, se encuentra comprendida dentro del ámbito material que el Congreso de la Unión puede regular mediante leyes generales, particularmente a través de la Ley General de Salud, como ordenamiento reglamentario del texto constitucional.

Asimismo, la iniciativa se apega a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, base primera de la Constitución , que otorga al Congreso facultades para legislar en materia de salubridad general. En este sentido, la propuesta se limita a fortalecer el marco normativo existente, incorporando criterios de planeación, prevención y atención general, sin regular aspectos técnicos, clínicos u operativos que corresponden al ámbito de actuación del Ejecutivo Federal y de las autoridades sanitarias competentes.

Desde la perspectiva de técnica legislativa, la iniciativa no crea nuevos capítulos, títulos ni apartados dentro de la Ley General de Salud, sino que propone reformas puntuales y acotadas a artículos ya existentes, lo que garantiza coherencia sistemática y evita duplicidades normativas. Este diseño reduce riesgos de sobrerregulación y facilita su interpretación y aplicación por parte de las autoridades.

De igual forma, la iniciativa es compatible con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte, particularmente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , que reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas para su progresiva realización.28 La propuesta se inscribe en este enfoque de progresividad, al establecer bases generales que permiten avanzar gradualmente en la atención de la salud mental, conforme a las capacidades institucionales existentes.

Adicionalmente, la iniciativa respeta el carácter concurrente del Sistema Nacional de Salud, al fortalecer la rectoría y la planeación sin imponer obligaciones directas a las entidades federativas o a los municipios, permitiendo que cada autoridad implemente las acciones correspondientes conforme a sus atribuciones y recursos. Por ello, no se advierte invasión de competencias ni contradicción con el federalismo sanitario previsto en la Ley General de Salud.

En consecuencia, la propuesta resulta jurídicamente procedente , congruente con el marco constitucional y legal vigente, y adecuada desde el punto de vista de técnica legislativa, lo que permite su análisis y dictaminación favorable en las comisiones competentes.

Viabilidad presupuestal (sin impacto)

La presente iniciativa es presupuestalmente viable , en virtud de que no genera impacto presupuestario adicional , ni implica la creación de nuevos programas, fondos, unidades administrativas o estructuras operativas que requieran asignaciones específicas de recursos públicos.

El contenido de la propuesta se limita a fortalecer criterios de planeación, prevención y orientación general dentro del marco normativo de la Ley General de Salud, dejando a salvo las atribuciones de las autoridades sanitarias para implementar las acciones correspondientes conforme a la disponibilidad presupuestaria y a los recursos humanos y materiales ya existentes. En ningún caso se establecen mandatos de gasto obligatorio ni se fijan plazos perentorios que comprometan recursos adicionales.

Este enfoque resulta consistente con el principio de responsabilidad hacendaria , previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en tanto la iniciativa no impone obligaciones financieras nuevas ni condiciona la aprobación de recursos futuros. Por el contrario, permite que las acciones en materia de salud mental se integren de manera progresiva en los instrumentos de planeación y programación presupuestaria ya vigentes.

Asimismo, la iniciativa favorece el uso eficiente de los recursos públicos existentes , al priorizar la prevención y la detección temprana, lo que, conforme a la evidencia técnica, contribuye a reducir costos asociados a la atención tardía, hospitalizaciones prolongadas y pérdida de productividad. La Organización Panamericana de la Salud ha señalado que la falta de atención oportuna en salud mental genera costos sociales y económicos significativamente mayores que aquellos asociados a estrategias preventivas y de atención primaria.29

En el mismo sentido, al no crear derechos de exigibilidad inmediata ni prestaciones específicas, la propuesta evita generar pasivos contingentes para el Estado y mantiene la flexibilidad necesaria para que las autoridades sanitarias definan la asignación de recursos conforme a prioridades nacionales y a la disponibilidad presupuestaria anual.

Por lo anterior, se concluye que la iniciativa no tiene impacto presupuestal , es compatible con el marco de disciplina financiera vigente y resulta viable desde el punto de vista fiscal, lo que contribuye a su factibilidad y sostenibilidad a mediano y largo plazo.

La presente iniciativa se formula a partir de un análisis integral del marco jurídico vigente en materia de salud mental , reconociendo expresamente la existencia de disposiciones, principios y capítulos específicos en la Ley General de Salud que regulan la atención, el tratamiento, la recuperación y la protección de los derechos de las personas usuarias de estos servicios. En ese sentido, la propuesta no parte de la inexistencia normativa ni pretende duplicar regulaciones ya establecidas , sino que busca fortalecer la coherencia, articulación y claridad del sistema jurídico aplicable, particularmente en lo relativo a la planeación, la orientación estratégica y la prevención dentro del Sistema Nacional de Salud.

Las reformas planteadas se diseñan de manera armónica con los artículos vigentes, con el propósito de reforzar la integración transversal de la salud mental , evitar interpretaciones restrictivas o fragmentadas y dotar de mayor certidumbre a la actuación institucional, sin generar sobrerregulación ni imponer cargas presupuestarias adicionales . De esta forma, la iniciativa contribuye a consolidar una política pública en salud mental con enfoque preventivo, integral y sostenible, alineada con los principios constitucionales, los compromisos internacionales del Estado mexicano y la necesidad de garantizar continuidad y eficacia en la protección del derecho a la salud.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con el texto que se propone adicionar y modificar:

En mérito de lo anterior, se somete a consideración de ese Honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 6o., recorriéndose las subsecuentes; se adiciona una fracción XIV Ter al artículo 7o., recorriéndose las subsecuentes; y se reforma la fracción VI del artículo 27 todos de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.

Artículo Único. Se adiciona una fracción I Bis al artículo 6o., recorriéndose las subsecuentes; se adiciona una fracción XIV Ter al artículo 7o., recorriéndose las subsecuentes; y se reforma la fracción VI del artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I.- ...

I Bis.- Integrar consideraciones de salud mental en los procesos de planeación, diseño, evaluación y seguimiento de las políticas, programas y estrategias del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones aplicables;

II a XII...

Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I a XIV...

XIV Bis. Promover e incorporar enfoques con perspectiva de género a las estrategias, campañas de información, y demás programas en el marco de sus atribuciones para contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la protección de la salud. Incluyendo neoplasias que afectan la salud sexual y reproductiva del hombre y de la mujer;

XIV Ter. Promover que, en el ámbito de sus atribuciones, las instituciones del Sistema Nacional de Salud incorporen criterios generales de prevención y atención de riesgos psicosociales asociados al ejercicio profesional del personal de salud, mediante acciones de orientación y medidas de carácter preventivo, con el objeto de contribuir a la calidad, continuidad y seguridad de los servicios de salud, conforme a las disposiciones aplicables, y

XV. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I a V ...

VI. La salud mental, que comprenderá acciones de promoción, prevención, detección temprana, atención, tratamiento y recuperación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VII a XI ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La aplicación del presente decreto se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros disponibles, sin generar erogaciones adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a las disposiciones aplicables.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud (OMS), Mental health, información general. https://www.who.int/teams/mental-health-and-substance-use

2 Organización Mundial de la Salud (OMS), Suicide worldwide, datos globales. https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/suicide

3 Organización Panamericana de la Salud (OPS), Salud mental en la región de las Américas. https://www.paho.org/es/temas/salud-mental

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio 2025, cifras preliminares 2024.https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/E AP_Suicidio_25.pdf

5 Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), ENSANUT 2022. Sintomatología depresiva en la población adulta. https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos /16-Sintomatologia.depresiva-ENSANUT2022-14827-72384-2-10-20230619.pdf

6 Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones (Conasama), Datos sobre conducta suicida en México. https://www.conasama.salud.gob.mx/cnps/Img/suicidio.pdf

7 Organización Mundial de la Salud (OMS). Mental health. Información general y estadísticas globales. https://www.who.int/teams/mental-health-and-substance-use

8 Instituto Nacional de Salud Pública (INSP). ENSANUT 2022. Sintomatología depresiva en la población adulta. https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos /16-Sintomatologia.depresiva-ENSANUT2022-14827-72384-2-10-20230619.pdf

9 Organización Panamericana de la Salud (OPS). Salud mental en la Región de las Américas. Indicadores, brechas y recursos humanos. https://www.paho.org/es/temas/salud-mental

10 INEGI. Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio 2025. Cifras preliminares 2024. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Su icidio_25.pdf

11 Comisión Nacional de Salud Mental y Adicciones (Conasama). Datos sobre conducta suicida en México (2020–2023). https://www.conasama.salud.gob.mx/cnps/Img/suicidio.pdf

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Pleno. (2017). *Sentencia en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017, 19/2017*. https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5558468#:~:text=DICHO% 20PRINCIPIO%20SE%20TRANSGREDE%20SI%20CON%20MOTIVO,la%20divisi%C3%B3n%20 de%20poderes%20exige%20un%20equilibrio

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (1995). Reglamentos administrativos. Facultad del presidente de la República para expedirlos. Su naturaleza. (Tesis aislada VI.2o. 188 A). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, página 298. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/209579

14 Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

15 Organización Mundial de la Salud (OMS). Mental health. Información general y carga global de enfermedad. https://www.who.int/teams/mental-health-and-substance-use

16 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio 2025. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Su icidio_25.pdf

17 World Health Organization: WHO & World Health Organization: WHO. (2025, 29 agosto). Trastorno depresivo (depresión). https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/depression

18 Organización Panamericana de la Salud (OPS). Salud mental en la región de las Américas. https://www.paho.org/es/temas/salud-mental

19 Paniagua Moral, I. (2023). Impacto psicológico post-Covid en personal sanitario: Diseño de un proyecto de investigación (Trabajo de Fin de Grado). Universidad de Valladolid. Repositorio UVaDoc. https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/60025/TFG-H2831.pdf?sequen ce=1

20 Organización Mundial de la Salud (OMS). Mental health. Información general y carga global de los trastornos mentales. https://www.who.int/teams/mental-health-and-substance-use/policy-law-ri ghts

21 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio 2025. Cifras preliminares 2024. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Su icidio_25.pdf

22 World Health Organization. (n.d.). Mental health, brain health and substance use. Recuperado de https://www.who.int/teams/mental-health-and-substance-use/promotion-pre vention

23 Organización Panamericana de la Salud. (2021). *Covid-19: Consideraciones y recomendaciones para la protección y el cuidado de la salud mental de los equipos de salud*. Organización Mundial de la Salud. Recuperado de https://iris.paho.org/server/api/core/bitstreams/a55cc8eb-a2d6-4b12-a0a 1-300594e3f4ae/content

24 Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

25 Organización Mundial de la Salud (OMS). Integrating mental health into primary care: a global perspective. https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/6edff67a-291e-4aae-b736 -7bcbb999034c/content

26 Instituto Nacional de Salud Pública (INSP). ENSANUT 2022. Sintomatología depresiva en la población adulta. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/38060945/

27 Organización Panamericana de la Salud (OPS). Salud mental en la Región de las Américas. https://www.paho.org/es/temas/salud-mental

28 Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

29 Organización Panamericana de la Salud (OPS). Salud mental en la Región de las Américas. Costos sociales y económicos asociados. https://www.paho.org/es/temas/salud-mental

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación nacional de largo plazo, vinculación entre planeación, presupuesto y seguimiento del PND, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, a nombre de las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de planeación nacional de largo plazo, vinculación entre planeación, presupuesto y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando en 1983 se reformó el artículo 26 de la Constitución para establecer que el Estado organizaría un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, se dio un paso relevante hacia la construcción de un Estado que deja de improvisar y se compromete con reglas, objetivos y horizontes de política pública definidos con participación social. Desde entonces, el Plan Nacional de Desarrollo (PND) se configuró como el instrumento rector mediante el cual el Ejecutivo fija objetivos, estrategias y prioridades, en congruencia con el proyecto de nación contenido en la Constitución y con la Ley de Planeación como marco reglamentario.

Sin embargo, cuatro décadas después, la experiencia muestra un contraste entre un diseño normativo relativamente sofisticado y una práctica de planeación débil, discontinua y poco vinculante. La doctrina administrativa mexicana ha descrito este fenómeno como una “obligatoriedad sin consecuencias” del PND; el Plan es obligatorio en el discurso, pero carece de mecanismos efectivos de exigibilidad, consecuencias claras por su incumplimiento y anclajes institucionales que aseguren su continuidad más allá del periodo sexenal.1

Este déficit se hizo particularmente visible con el PND 2019-2024, mismo que, aunque formalmente aprobado por la Cámara de Diputados, se apartó del modelo técnico previsto en la Ley de Planeación, privilegiando una narrativa político-programática sobre diagnósticos empíricos robustos, indicadores claros, líneas de base y metas cuantificables. Esa debilidad metodológica se combinada con la ausencia de un sistema integral de indicadores y de evaluación periódica, lo que hizo prácticamente imposible valorar ex post, si las metas del Plan se cumplieron; por otro lado, se redujo el control legislativo a un ejercicio meramente formal, sin consecuencias políticas, administrativas o presupuestales.

La naturaleza jurídica del PND ha mostrado que, pese a su origen constitucional y a su articulación con la Ley de Planeación, el Plan no ha pasado de ser un documento predominantemente programático, sin que sus objetivos se traduzcan en obligaciones suficientemente vinculantes para los órganos del Estado, ni en derechos exigibles para las personas, lo que contraviene la lógica del constitucionalismo que orientó las reformas en materia de derechos humanos desde 2011. Desde esta perspectiva, mantener un PND jurídicamente débil implica desaprovechar un instrumento que podría articular la acción gubernamental, orientar el gasto público y servir como parámetro de control e interpretación para la protección de los derechos sociales.2

La debilidad del sistema de planeación no se explica sólo por deficiencias técnicas, sino también por un diseño constitucional que ha permitido una separación de facto entre planeación, presupuesto y control parlamentario. El texto vigente del artículo 26, apartado A, alude a la existencia de un PND al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal, pero no establece de manera expresa que el Presupuesto de Egresos de la Federación deba alinearse con dicho Plan, lo que ha sido interpretado por la doctrina y la práctica como una escisión entre el mundo de la planeación, asociado al Ejecutivo, y el mundo del presupuesto, asociado a la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados prevista en el artículo 74, fracción IV.3

La experiencia de casi veinte años de vigencia de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH)4 confirma la profundidad de esta brecha. En el Presupuesto de Egresos de la Federación, se tienen 681 programas presupuestarios operan sin una arquitectura integral que los alinee ordenadamente con los objetivos del PND; sólo 234, es decir, el 34.4 por ciento reportan alguna forma de vinculación al Plan y apenas alrededor de entre el 11 y el 15 por ciento del gasto discrecional se encuentra claramente asociado con metas nacionales, lo que significa que aproximadamente dos de cada tres pesos se ejercen sin demostrar contribución explícita a los fines del Plan.5

Esta desalineación tiene consecuencias cuantificables: duplicidad de programas, asignación inercial de recursos, imposibilidad técnica de responder si el PND se está cumpliendo, además del debilitamiento de las facultades de control de la Cámara de Diputados, que discute y aprueba el Presupuesto, sin una herramienta robusta que le permita visualizar, por objetivo del Plan, qué se financia, con qué monto y con qué resultados. Es evidente la falta de alineación que genera pérdidas de eficiencia del gasto en programas sociales, además de obstaculizar un uso estratégico del presupuesto para impulsar transformaciones estructurales.

Este problema se agrava en sectores donde la transformación requiere una visión de largo plazo, por ejemplo, el de la salud. El sistema de salud mexicano se caracteriza por una fragmentación profunda entre subsistemas de seguridad social, servicios estatales para población sin seguridad social y un subsector privado creciente, con esquemas de financiamiento, paquetes de beneficios, redes de servicios y niveles de calidad dispares. Es evidente que esta fragmentación se traduce en inequidades en el acceso, duplicidades de infraestructura y programas, y uso ineficiente de recursos, lo que limita la capacidad del Estado para garantizar los derechos sociales, en particular el derecho a la protección de la salud de manera universal y efectiva.

Las reciente reformas sanitarias, incluyendo la creación y posterior sustitución del Seguro Popular, han intentado corregir parcialmente estas brechas, pero lo han hecho dentro de un marco de planeación predominantemente sexenal, sin un instrumento constitucional de largo plazo que oriente la construcción de un sistema integrado, solidario y financieramente sostenible. Así, un problema estructural de décadas se enfrenta una y otra vez con programas de gobierno de seis años, cuyas prioridades cambian con cada administración y cuyas metas, rara vez se ligan de manera consistente con el presupuesto y con la evaluación de resultados.

En ese contexto, la ausencia de una Visión Nacional de Largo Plazo de rango constitucional, así como la falta de un mandato expreso de la vinculación entre PND y Presupuesto de Egresos, se convierten en eslabones críticos que perpetúan la fragmentación del Sistema Nacional de Salud y dificultan avanzar hacia la universalidad y la equidad que exige nuestro marco constitucional.

Desde la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, el ordenamiento mexicano adoptó un modelo de Estado constitucional de derecho que coloca a los derechos humanos en el centro y obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por ello, no se le debe considerar solo como una cláusula programática, sino un mandato operativo que exige al Estado diseñar instituciones, políticas y presupuestos que permitan su realización progresiva y eviten cualquier retroceso injustificado.

La doctrina constitucional mexicana subrayado que los instrumentos de planeación, y en particular el PND, no pueden seguir concibiéndose sólo como documentos políticos, sino como piezas del andamiaje jurídico que concretan el mandato constitucional de transformación de la realidad social. En esta perspectiva, la falta de mecanismos efectivos para exigir el cumplimiento del PND o incluso, para medirlo con rigor, se traduce en una vulneración indirecta de los derechos que el Plan debería promover, especialmente en ámbitos como la salud, la seguridad social o la reducción de desigualdades.

Por ello, la reforma constitucional que se propone no se limita a introducir ajustes técnicos en la Ley de Planeación o en la LFPRH, sino que busca constitucionalizar una Visión Nacional de Largo Plazo como instrumento rector, reconocer que se requiere una planeación y presupuesto coordinados y establecer un Sistema Nacional de Seguimiento y Evaluación del PND con consecuencias normativas, que convierta a la planeación en una verdadera palanca de transformación estructural.

La propuesta se alinea con tendencias internacionales que han identificado la utilidad de ejercicios de visión país a 20 o 30 años, apoyados en unidades de análisis prospectivo, mecanismos de participación ciudadana y sistemas integrados de seguimiento de planes y presupuestos, para enfrentar desafíos de largo plazo como el envejecimiento poblacional, la transición epidemiológica, la crisis climática o la sostenibilidad de los sistemas de salud. Organismos como la CEPAL y la OPS han señalado que las reformas legislativas que vinculan planeación de largo plazo, finanzas públicas y derechos sociales son condiciones necesarias para avanzar hacia sistemas de salud universales, integrados y centrados en las personas.

La reforma al artículo 26, apartado A, propone constitucionalizar la Visión Nacional de Largo Plazo como instrumento rector de la planeación con horizonte mínimo de veinte años, que establezca objetivos estratégicos del desarrollo integral y sustentable. Esta Visión se concibe como un eslabón superior al PND, mientras éste se formula para cada administración, la Visión ofrecerá un marco de continuidad, acumulación de aprendizajes y estabilidad de objetivos de Estado, especialmente en materias que, por su naturaleza, no admiten cambios bruscos cada seis años.

Al exigir que el PND se formule también con base en la Visión Nacional de Largo Plazo, el texto constitucional asegurará que cada gobierno deberá inscribirse en un proyecto de más largo aliento, explicitando de qué manera sus ejes y objetivos contribuirán a los objetivos estratégicos previamente fijados con mayor participación y reflexión técnica. Esto implica que las prioridades sexenales deberán enmarcarse en metas de largo plazo.

La reforma también refuerza el carácter democrático y deliberativo de la planeación, al prever que la Visión, el PND y los programas se construyan mediante mecanismos de participación ciudadana que la ley deberá desarrollar, incluyendo la voz de usuarios del sistema de salud, trabajadores sanitarios, comunidades indígenas y grupos históricamente excluidos. Este componente es clave para legitimar decisiones complejas que sólo son sostenibles si gozan de amplio respaldo social.

Finalmente, al asignar a la Cámara de Diputados la facultad de conocer y aprobar la Visión Nacional de Largo Plazo, la reforma fortalece el control democrático sobre las orientaciones estructurales del desarrollo y convierte a este instrumento en referente obligado tanto para el Ejecutivo como para las decisiones presupuestales anuales.

La pieza complementaria de esta propuesta es la vinculación explícita entre PND, programas y Presupuesto de Egresos de la Federación. La reforma al artículo 26, apartado A, establece que el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven se vincularán obligatoriamente al ejercicio del Presupuesto, en los términos que dispongan la Constitución y las leyes, mientras que el nuevo texto del artículo 74, fracción IV, obliga a que el Presupuesto de Egresos sea congruente con la Visión y con el Plan, y exige que el Ejecutivo acompañe su proyecto de Presupuesto con información que acredite esa vinculación.

Esta modificación constitucional deberá derivar en disposiciones que desarrollen mediante modifiquen a la LFPRH, la cual deberá prever una matriz de alineación entre el PND y el PEF como anexo obligatorio del Presupuesto; la regla de que cada programa presupuestario discrecional debe vincularse con al menos un objetivo del PND, y el Sistema Integrado de Seguimiento del PND con reportes periódicos de avance de cumplimiento y consecuencias presupuestales ante bajo desempeño. Al elevar a rango constitucional el principio de alineación entre planeación y presupuesto, se evita que estos avances queden al arbitrio de futuras mayorías legislativas o de decisiones reglamentarias.

Por ejemplo, se esperaría que, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, la vinculación obligatoria entre PND y Presupuesto tendría para verificar si el gasto público en salud en todas sus vertientes: curativa, preventiva, infraestructura, recursos humanos y medicamentos, responde efectivamente a las metas de cobertura, calidad e integración fijadas en el PND y en la Visión de Largo Plazo. Lo que permitirá identificar duplicidades, vacíos y desequilibrios territoriales en la asignación de recursos, condición indispensable para corregir la fragmentación y avanzar hacia un modelo más integrado y equitativo.

La creación, a nivel constitucional, de un Sistema Nacional de Seguimiento y Evaluación del PND refuerza esta arquitectura y permitirá disponer de un sistema que informará periódicamente sobre el avance de los objetivos y metas del Plan, su alineación con la Visión y las consecuencias administrativas y presupuestales del incumplimiento injustificado; la reforma convierte a la evaluación en parte sustantiva del ciclo de políticas públicas y de la responsabilidad de los servidores públicos.

La presente iniciativa de reforma constitucional se concibe como el eslabón superior de un paquete normativo integral, que incluirá las iniciativas de reforma a la Ley de Planeación en materia de Visión Nacional de Largo Plazo, participación ciudadana vinculante y Unidad de Análisis Prospectivo, así como la reforma a la LFPRH en materia de vinculación obligatoria entre planeación y presupuesto y Sistema Integrado de Seguimiento del PND; y una propuesta en materia de planeación a la Ley General de Salud.

En el plano constitucional, la reforma:

• Actualiza el artículo 25 para concebir la rectoría del desarrollo nacional como ejercicio coordinado de un sistema de planeación democrática y deliberativa y de un régimen de finanzas públicas responsable, asegurando la coherencia entre programación, presupuesto y evaluación de resultados.

• Reconfigura el artículo 26, apartado A, para incorporar la Visión Nacional de Largo Plazo, reforzar la centralidad de los derechos humanos en la planeación, y crear el Sistema Nacional de Seguimiento y Evaluación del PND con participación de los poderes de la Unión, órganos autónomos y sociedad.

• Fortalece el papel de la Cámara de Diputados en el artículo 74, al exigir que el Presupuesto sea congruente con la Visión y el PND, al obligar al Ejecutivo a documentar esa congruencia y al conferirle a la Cámara la facultad de conocer y aprobar la Visión Nacional de Largo Plazo, así como los informes anuales del sistema de seguimiento.

Con ello, se construye un círculo virtuoso institucional: la Visión de Largo Plazo fija el horizonte; el PND concreta objetivos y estrategias sexenales alineadas con esa visión; el Presupuesto asigna recursos congruentes con el Plan; y el Sistema Nacional de Seguimiento y Evaluación verifica resultados y activa consecuencias, alimentando de vuelta la planeación y el debate democrático.

La reforma constitucional que se propone parte de la convicción de que, sin un sistema de planeación democrática de largo plazo, articulado con el presupuesto y orientado explícitamente a la realización progresiva de los derechos sociales, México seguirá atrapado en un ciclo de decisiones fragmentadas, sexenales y financieramente inerciales que impiden transformar de raíz su modelo de desarrollo.

En suma, la reforma constitucional propuesta responde a un problema real del desarrollo mexicano: la incapacidad de articular, con visión de Estado, la planeación democrática, el presupuesto y la evaluación de resultados para transformar, de manera sostenida y verificable, las condiciones de vida y el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud de todas las personas.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación nacional de largo plazo, y vinculación entre planeación, presupuesto y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 25, recorriéndose el orden de los subsecuentes; se reforma y adiciona el Apartado A del artículo 26; y se reforman las fracciones IV y VII del artículo 74, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. La rectoría del desarrollo nacional se ejercerá mediante un sistema de planeación democrática y deliberativa de corto, mediano y largo plazo y un régimen de finanzas públicas responsable, coordinados entre sí.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y el fomento de las actividades que demande el interés general, con base en la Visión Nacional de Largo Plazo, el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos de planeación que establezca la ley, asegurando la coherencia entre la programación, el presupuesto y la evaluación de los resultados.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática y deliberativa del desarrollo nacional, con visión de largo plazo, que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía y al desarrollo social, para la independencia y la democratización política, social, cultural y ambiental de la Nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación incorporará de manera transversal la progresividad de los derechos humanos y, en especial, de los derechos sociales. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas a la Visión Nacional de Largo Plazo, al Plan Nacional de Desarrollo y a los programas de desarrollo.

Habrá una Visión Nacional de Largo Plazo, con un horizonte mínimo de veinte años, que establecerá los objetivos estratégicos del desarrollo integral y sustentable de la Nación y orientará, entre otros, al sistema nacional de salud, a la protección social y al desarrollo regional equilibrado. El Plan Nacional de Desarrollo se formulará con base en la Visión Nacional de Largo Plazo vigente.

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. El Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven vincularán obligatoriamente el ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes. La ley establecerá las bases para que la programación y presupuestación del gasto público acrediten dicha vinculación.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación de la Visión Nacional de Largo Plazo, del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas de desarrollo. Así mismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine, mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas, e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

La ley establecerá un Sistema Nacional de Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo, con participación de los poderes de la Unión, de los órganos constitucionales autónomos y de la sociedad, que deberá informar periódicamente sobre el avance en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan y de su alineación con la Visión Nacional de Largo Plazo, así como prever consecuencias administrativas y presupuestarias ante el incumplimiento injustificado de dichas metas, en los términos que disponga la propia ley.

En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

B. ...

C. ...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previa revisión, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobada la Ley de Ingresos. El Presupuesto de Egresos deberá ser congruente con la Visión Nacional de Largo Plazo y con el Plan Nacional de Desarrollo, en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes. El Ejecutivo Federal deberá acompañar el proyecto de Presupuesto de Egresos con la información que acredite la vinculación de los programas presupuestarios con los objetivos, estrategias e indicadores del Plan Nacional de Desarrollo.

...

...

...

...

V. y VI. ...

VII. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado. Conocer y aprobar, en los términos que establezca la ley, la Visión Nacional de Largo Plazo y los informes anuales del Sistema Nacional de Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo.

VIII. a IX. ...

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la Ley de Planeación y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a lo dispuesto en este decreto, dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor, incorporando, entre otros elementos, la regulación detallada de la Visión Nacional de Largo Plazo, la vinculación obligatoria entre planeación y presupuesto, y el Sistema Nacional de Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo.

Tercero. El Ejecutivo federal someterá a la consideración de la Cámara de Diputados la primera Visión Nacional de Largo Plazo dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Sistema Nacional de Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo deberá estar plenamente operativo dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Durante dicho periodo, las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán adecuar sus sistemas de información, indicadores y procesos internos para dar cumplimiento a las nuevas obligaciones de planeación, presupuestación y evaluación.

Quinto. En tanto se aprueba la primera Visión Nacional de Largo Plazo, la formulación y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de los presupuestos de egresos deberán observar, en lo conducente, las disposiciones vigentes de la Ley de Planeación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Sexto. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, podrán armonizar sus respectivos sistemas de planeación y de presupuesto con lo dispuesto en este Decreto, de conformidad con los principios de coordinación y concurrencia previstos en la Constitución y en las leyes.

Notas

1 Carlock Portilla, F. (2022). Análisis de la naturaleza jurídica del Plan Nacional de Desarrollo para su cumplimiento vía jurisdiccional desde una perspectiva del constitucionalismo transformador (Tesis doctoral). Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

2 Ídem.

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfprh.htm

5 https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2025/jun/20250630-B.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de visión nacional de largo plazo, participación ciudadana vinculante y unidad de análisis prospectivo, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, a nombre de las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Planeación en materia de visión nacional de largo plazo, participación ciudadana vinculante y unidad de análisis prospectivo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La planeación del desarrollo constituye una de las funciones esenciales del Estado moderno, particularmente en contextos de economías emergentes donde la intervención pública resulta indispensable para corregir fallas de mercado, reducir desigualdades estructurales y promover el bienestar colectivo.1 En México, la planeación gubernamental adquirió rango constitucional en 1983, cuando se reformó el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) para establecer que “el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional”.2 Esta reforma, promulgada durante la administración de Miguel de la Madrid en un contexto de profunda crisis económica, representó la culminación de un proceso histórico que buscaba dotar al Estado mexicano de instrumentos formales para conducir el desarrollo nacional de manera ordenada, participativa y técnicamente fundamentada.

Desde 1983, el artículo 26 de la Constitución y la Ley de Planeación consagran la planeación democrática como función rectora del Estado; establecieron el Sistema Nacional de Planeación Democrática y fijando normas y principios básicos para la planeación nacional del desarrollo. Desde entonces cada Ejecutivo Federal ha elaborado su Plan Nacional de Desarrollo (PND) como instrumento rector de objetivos, estrategias y prioridades del gobierno, en congruencia con dicha ley.3

La institucionalización de la planeación en México no fue un fenómeno espontáneo, sino el resultado de una evolución histórica que hunde sus raíces en la necesidad postrevolucionaria de reconstruir el país y atender las demandas sociales acumuladas. Desde la Ley sobre Planeación General de la República de 1930, promulgada por Pascual Ortiz Rubio, hasta la sofisticación técnica del Sistema Nacional de Planeación Democrática (SNPD) establecido en 1983, México transitó por diversas aproximaciones a la planificación estatal, influenciadas tanto por las experiencias de planificación indicativa europea como por las demandas de racionalización administrativa propias del desarrollo institucional posrevolucionario.4

Sin embargo, cuatro décadas después, la planeación gubernamental en México enfrenta un diagnóstico preocupante que combina avances formales con retrocesos sustantivos, con un marco normativo de planeación relativamente sofisticado, su operación presenta debilidades severas en continuidad, rendición de cuentas y orientación de largo plazo, lo que limita su capacidad para guiar el desarrollo ante problemas complejos que rebasan el ciclo sexenal. La doctrina administrativa mexicana ha señalado que la planeación ha quedado atrapada entre la producción normativa y una ejecución poco vinculante, generando una “obligatoriedad no vinculante” del PND.5, 6, 7

El diseño original de la Ley de Planeación buscó articular diagnóstico, objetivos, estrategias, metas e instrumentos de evaluación periódica para encauzar la acción del Estado hacia el desarrollo integral, con base en el principio de planeación democrática. Reformas posteriores reforzaron la participación del Congreso y la exigencia de indicadores de desempeño, con la expectativa de que el PND se convirtiera en un instrumento verificable y sujeto a control político.

En la práctica, la planeación mexicana se ha visto dominada por el sexenalismo ; cada administración concibe su PND como ruptura respecto de planes anteriores, en lugar de como eslabón de una estrategia de Estado de más largo aliento, lo que implica el desaprovechamiento y eliminación de avances y capacidades generadas, pérdida de inversiones previas e incapacidad para acumular aprendizaje institucional sobre qué políticas funcionan o fracasan. Esta lógica resulta especialmente problemática para la transición demográfica, el cambio climático o la construcción de sistemas universales de salud y protección social, procesos que requieren horizontes de al menos dos o tres décadas.8

El caso del Plan Nacional de Desarrollo (PND 2019-2024), se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 20199 como instrumento de planeación estratégica de alcance nacional, destinado a establecer objetivos, estrategias y prioridades para la administración correspondiente. Sin embargo, su texto se apartó del modelo técnico previsto en la Ley de Planeación, privilegiando una narrativa político-programática por encima de un marco de indicadores, metas cuantificadas y líneas base verificables.

El PND 2019-2024 careció de un diagnóstico empírico robusto, de objetivos específicos medibles y de un sistema integral de indicadores con líneas de base y metas cuantificadas, lo que contraviene el espíritu del artículo 21 Ter de la Ley de Planeación, que exige que el Plan contenga objetivos, prioridades, instrumentos y mecanismos de evaluación; bajo estas condiciones, la evaluación ex post del PND se vuelve prácticamente imposible y el control legislativo se reduce a un ejercicio formal sin consecuencias políticas, administrativas o presupuestales.

Aunque la Ley de Planeación ha sido reformada en diversas ocasiones y su texto vigente incorpora el vínculo entre planeación, desarrollo integral y responsabilidad del Estado, todavía arrastra omisiones relevantes que limitan su eficacia frente a los desafíos actuales. Entre los problemas detectados destacan:10

• La ley no hace referencia expresa a la planeación de mediano y largo plazo, ni desarrolla un instrumento con horizonte de al menos veinte años, por lo que una eventual Visión Nacional de Largo Plazo quedaría, sin desarrollo legal, como mandato constitucional de difícil operacionalización.

• El artículo 20 prevé participación social en la planeación, pero remite su regulación a un reglamento que, a más de cuatro décadas de expedida la Ley, no ha sido emitido, generando discrecionalidad en la organización de consultas y ausencia de estándares procedimentales exigibles.

• No se prevé órgano especializado en prospectiva o análisis de tendencias de largo plazo, pese a que la elaboración de una visión nacional exige capacidades técnicas estables, recursos suficientes y autonomía técnica.

• La vinculación operativa entre planeación sexenal y presupuesto anual es débil: la Ley de Planeación no desarrolla instrumentos como matrices de alineación entre el PND y el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), procedimientos de revisión parlamentaria de dicha alineación, ni consecuencias ante desajustes sistemáticos.

• La ley tampoco establece un sistema estructurado de seguimiento y evaluación del PND, con periodicidad, indicadores claros, difusión pública y consecuencias ante metas no cumplidas, lo que limita la función de la planeación como palanca de aprendizaje y rendición de cuentas.

Desde 1983 el contexto democrático, económico y tecnológico de México y del mundo se ha transformado de manera profunda. La administración pública federal es hoy más compleja y fragmentada, la tecnología permite participación ciudadana masiva y trazable, y la disciplina de la prospectiva estratégica se ha consolidado como campo especializado en el diseño de visiones de futuro de largo plazo.11

Experiencias internacionales muestran la pertinencia de institucionalizar órganos de prospectiva y ejercicios de visión país a 20 o 30 años, como los programas nacionales de futuros documentados por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),12 y otros organismos, que integran estudios de tendencias, escenarios y participación multisectorial. En Europa, iniciativas recientes como el ejercicio “France 2035, France 2050” impulsado por el Haut-Commissariat à la Stratégie et au Plan ilustran cómo los gobiernos están combinando análisis prospectivo, participación ciudadana y debate público para construir visiones de largo aliento que orienten la política pública y el presupuesto.13

En América Latina, sistemas como Sinergia en Colombia o los mecanismos de evaluación de la Dirección de Presupuestos de Chile han mostrado que el seguimiento sistemático de planes y programas, con tableros de indicadores y acceso público a la información, fortalece la transparencia y la orientación a resultados. De manera complementaria, las experiencias de presupuestos participativos nacionales y locales en países como Portugal y Brasil han demostrado que la participación ciudadana vinculante en decisiones públicas es viable y puede aumentar la legitimidad de las decisiones de asignación de recursos.14

Considerando los elementos anteriores, la propuesta de actualización de la Ley de Planeación en tres ejes resulta impostergable:

1. Visión Nacional de Largo Plazo

- Para dar cumplimiento pleno al artículo 26 constitucional y superar el sexenalismo, se requiere incorporar en la Ley un instrumento rector de planeación con horizonte mínimo de veinte años, dotado de contenido mínimo, procedimiento de elaboración, aprobación y actualización, y mecanismos de vinculación con sucesivos PND.

- Esta Visión debe construirse con base en estudios prospectivos, diagnósticos estratégicos y escenarios alternativos, en congruencia con las mejores prácticas internacionales documentadas por CEPAL y con la experiencia de programas nacionales de prospectiva.

2. Participación ciudadana vinculante, efectiva y trazable

- La participación social prevista en la ley no puede seguir dependiendo de un reglamento inexistente, ni ser meramente consultiva y opaca; se requiere definir en la propia ley mecanismos mínimos (foros regionales, consulta electrónica nacional, consejos consultivos, audiencias públicas) y obligaciones de respuesta fundada a las propuestas ciudadanas.

- Esto es consistente con el artículo 35 constitucional, que reconoce la participación de la ciudadanía en procesos deliberativos, y con las tendencias internacionales en democracia participativa y presupuestación participativa.

3. Unidad de análisis prospectivo y sistema de seguimiento del PND

- El diseño e implementación de una Visión de Largo Plazo exige una unidad técnica especializada, con autonomía de gestión, horizonte más amplio que el sexenio y presupuesto etiquetado, capaz de coordinar estudios, dialogar con academia y organismos internacionales y evaluar la consistencia de los PND con la Visión.

- Asimismo, se requiere un Sistema de Seguimiento y Evaluación del PND que integre información de dependencias, evaluaciones independientes, estadísticas oficiales y aportaciones de la sociedad civil, con reportes periódicos, tableros públicos de indicadores y consecuencias claras ante el incumplimiento sistemático de metas.

En síntesis, la presente iniciativa busca cerrar la brecha entre un diseño normativo formalmente robusto y una práctica de planeación débil y sexenalista, dotando a México de una Visión Nacional de Largo Plazo, de mecanismos de participación ciudadana vinculante y de capacidades institucionales de prospectiva y evaluación que alineen la planeación, el presupuesto y la rendición de cuentas con los desafíos estructurales del siglo XXI.

Con base en lo anterior, me permito presentar a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de visión nacional de largo plazo, participación ciudadana vinculante y unidad de análisis prospectivo

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 1o.; se adiciona una fracción VII al propio artículo 1o.; se adiciona el Capítulo Primero Bis de la Visión Nacional de Largo Plazo con los artículos 4 Bis, 4 Ter y 4 Quáter; se reforma el primer párrafo y se elimina el segundo párrafo al artículo 5o.; se adiciona un último párrafo al artículo 20; se reforman las fracciones I y II del artículo 21 Ter; y se adicionan los Capítulos Cuarto Bis y Quinto Bis, con los artículos 32 Bis, 32 Ter, 32 Quáter, 36 Bis, 36 Ter y 36 Quáter, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo de corto, mediano y largo plazo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la Administración Pública Federal;

II. a IV. ...

V.- Las bases de participación y consulta a la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley;

VI.- Las bases para que el Ejecutivo federal concierte con los particulares las acciones a realizar para la elaboración y ejecución del plan y los programas a que se refiere esta ley, y

VII.- Las bases generales para la elaboración, aprobación, actualización y evaluación de la Visión Nacional de Largo Plazo y para el funcionamiento de la Unidad de Análisis Prospectivo y del Sistema de Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo.

Capítulo Primero Bis
De la Visión Nacional de Largo Plazo

Artículo 4 Bis. La Visión Nacional de Largo Plazo es el instrumento rector de la planeación nacional que establece objetivos estratégicos del desarrollo integral y sustentable de la Nación, con un horizonte mínimo de veinte años, al que deberán sujetarse el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de éste deriven.

Artículo 4 Ter. La Visión Nacional de Largo Plazo deberá contener, por lo menos:

I. Un diagnóstico general sobre la situación actual y los desafíos estructurales de mediano y largo plazo en los temas prioritarios del desarrollo nacional;

II. La identificación y proyección de tendencias demográficas, económicas, sociales, tecnológicas, ambientales e institucionales relevantes para el país;

III. Objetivos estratégicos nacionales y los indicadores de largo plazo que permitan darles seguimiento; y

IV. La alineación con los compromisos y agendas internacionales de largo plazo asumidos por el Estado mexicano.

Artículo 4 Quáter. La Visión Nacional de Largo Plazo será elaborada por el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de la planeación nacional del desarrollo, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos grupos sociales, y será remitida a la Cámara de Diputados para su conocimiento y aprobación en los términos que señale esta Ley.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal elaborará el Plan Nacional de Desarrollo y lo remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, en los plazos previstos en esta Ley. El Plan Nacional de Desarrollo se formulará con base en la Visión Nacional de Largo Plazo vigente y deberá incluir un análisis de contribución de sus ejes y objetivos al cumplimiento de aquélla.

Artículo 20. ...

...

...

...

En todo caso, la participación y consulta a que se refiere este artículo deberá incluir, por lo menos, foros regionales de consulta pública, una consulta electrónica nacional y la integración de consejos consultivos sectoriales de carácter honorífico, cuyos elementos básicos de funcionamiento serán desarrollados en el reglamento de esta Ley.

Artículo 21 Ter. ...

I.- Un diagnóstico general sobre la situación actual de los temas prioritarios que permitan impulsar el desarrollo nacional, así como la perspectiva de largo plazo respecto de dichos temas, en congruencia con la Visión Nacional de Largo Plazo, y

II.- Una matriz de alineación que vincule los ejes generales y objetivos del Plan con los objetivos estratégicos de la Visión Nacional de Largo Plazo y con los programas y recursos presupuestarios que contribuyan a su cumplimiento.

III. a VI. ...

Capítulo Cuarto Bis
De la Unidad de Análisis Prospectivo y Visión de Largo Plazo

Artículo 32 Bis. Se crea la Unidad de Análisis Prospectivo y Visión de Largo Plazo como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y de gestión, encargada de elaborar estudios prospectivos, proponer la Visión Nacional de Largo Plazo y dar seguimiento a su cumplimiento.

Artículo 32 Ter. La Unidad estará a cargo de una persona titular con nivel de dirección general, designada por el titular del Ejecutivo Federal, que deberá reunir, por lo menos, los requisitos de ciudadanía mexicana, experiencia en planeación y prospectiva y reconocida solvencia moral, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.

Artículo 32 Quáter. La Unidad contará con un presupuesto propio, identificado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, suficiente para el desempeño de sus funciones, el cual será ejercido con criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Capítulo Quinto Bis
Del Sistema de Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo

Artículo 36 Bis. El Sistema de Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo es el conjunto de disposiciones, procedimientos e instrumentos mediante los cuales se dará seguimiento continuo, evaluación periódica y difusión pública del avance en el cumplimiento del Plan y de su alineación con la Visión Nacional de Largo Plazo.

Artículo 36 Ter. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público integrará la información necesaria para el funcionamiento del Sistema, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, de la Auditoría Superior de la Federación y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los términos que señale esta Ley y su reglamento.

Artículo 36 Quáter. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará periódicamente, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley, informes sobre el avance de los indicadores y metas del Plan Nacional de Desarrollo, en formatos accesibles y de datos abiertos, a efecto de fortalecer la transparencia, la rendición de cuentas y la participación social en la planeación democrática del desarrollo nacional.

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de la Ley de Planeación en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, desarrollando especialmente los procedimientos de participación ciudadana vinculante, los criterios de evaluación de la Visión Nacional de Largo Plazo, los mecanismos de coordinación interinstitucional y los estándares de calidad y transparencia del Sistema de Seguimiento y Evaluación.

Tercero. La Unidad de Análisis Prospectivo y Visión de Largo Plazo deberá quedar instalada dentro de los doce meses siguientes a la publicación del presente decreto.

Cuarto. El Sistema de Seguimiento y Evaluación del Plan Nacional de Desarrollo deberá estar plenamente operativo dentro de los veinticuatro meses siguientes a la publicación del presente decreto.

Quinto. La primera Visión Nacional de Largo Plazo deberá presentarse a la Cámara de Diputados dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del presente decreto.

Notas

1 Stiglitz, J. E. (1998). “The Role of the State in Financial Markets”. World Bank Research Observer, 8(1), 19-52.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 26, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

3 http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/86/art/art1 4.htm

4 Moreno Valle, J. (1976). Apuntes para una historia de la planeación en México. Revista de Administración Pública, núm. 39, páginas 43-69.

5 Luciano Parejo Alfonso (2020), “La actuación administrativa a caballo de la división entre normación y simple ejecución y el caso de la planificación y el plan”, Revista de Derecho Público: Teoría y Método Vol. 1, 2020, páginas 7-40 Madrid. https://www.revistasmarcialpons.es/revistaderechopublico/article/view/2 5

6 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2024). Aprendizajes de la planeación nacional 2013–2024. https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones/Paginas/Mosaicos/Monit oreo/Aprendizajes_PND_13-24.aspx

7 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1274/6.pdf

8 Ruiz Massieu, JF (1985). ¿Es posible un derecho mexicano de la planeación?: Una aproximación inicial. En Avances del derecho administrativo. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

9 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019#gsc.tab=0

10 Carlock Portilla, F. (2022). Análisis de la naturaleza jurídica del Plan Nacional de Desarrollo para su cumplimiento vía jurisdiccional desde una perspectiva del constitucionalismo transformador, Tesis doctoral, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

11 CEPAL. (2010). Panorama internacional del desarrollo de las organizaciones y los sistemas prospectivos. Comisión Económica para América Latina y el Caribe.

12 https://www.cepal.org/es/temas/prospectiva/acerca-prospectiva#:~:text=L a%20prospectiva%20se%20entiende%20como%20una%20disciplina,la%20planific aci%C3%B3n%20de%20largo%20plazo%20para%20el

13 Lancement du grand exercice de prospective “France 2035, France 2050”, https://www.centre-inffo.fr/evenements/lancement-du-grand-exercice-de-p rospective-france-2035-france-2050; https://www.lecese.fr/actualites/france-2035-france-2050-penser-lavenir -du-pays-dans-10-ans-dans-une-generation

14 https://www.dnp.gov.co/LaEntidad_/subdireccion-general-inversiones-segu imiento-evaluacion/direccion-seguimiento-evaluacion-politicas-publicas/ Paginas/sinergia.aspx#:~:text=%E2%80%8BEl%20Sistema%20Nacional%20de,par a%20la%20toma%20de%20decisiones.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Planeación del Sistema Nacional de Salud, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, a nombre de las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de planeación del Sistema Nacional de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Sistema Nacional de Salud mexicano enfrenta una crisis estructural asociada particularmente a su fragmentación, lo que compromete el cumplimiento del derecho constitucional a la protección de la salud y perpetúa inequidades sistemáticas en el acceso a servicios de salud.1

La fragmentación institucional es el principal problema estructural del Sistema Nacional de Salud.2 El sistema opera mediante instituciones verticalmente integradas y segmentadas: IMSS, ISSSTE, IMSS-Bienestar, servicios estatales de salud y el sector privado, cada una con financiamiento, paquetes de servicios y poblaciones objetivo-diferenciadas.3 Esta desarticulación impide transferencias de flujos financieros, de afiliados o pacientes entre subsistemas, generando duplicidades en infraestructura subutilizada mientras persisten vacíos de cobertura en zonas marginadas.

Otro problema estructural es la inequidad geográfica que genera brechas en acceso a servicios; las brechas territoriales constituyen el segundo problema crítico. Según Coneval,4 las entidades federativas con mayor rezago social presentan 5.3 veces menos mastógrafos, 5.1 veces menos consultorios especializados y 3.7 veces menos especialistas médicos que entidades con menor rezago. En zonas rurales, 39.1 por ciento de la población carece de acceso a servicios de salud, enfrentando barreras geográficas, lingüísticas y de infraestructura que profundizan la vulnerabilidad.5

Un tercer problema estructural es la descoordinación intergubernamental y la ausencia de mecanismos institucionales para la coordinación. La relación entre Federación, estados y municipios en salud se caracteriza por subordinación múltiple al nivel central sin instrumentos formales de coordinación.6 El proceso de descentralización iniciado en 1984 se implementó sin modificar sustancialmente la distribución de competencias, resultando en fragmentación fiscal, administrativa y operativa entre los tres órdenes de gobierno; lo que mantiene ahora con el reciente proceso de recentralización.

Por otra parte, la ausencia de una participación social institucionalizada en el ámbito de la salud ha sido otro de los graves problemas de nuestro Sistema Nacional de Salud; la participación ciudadana en planeación sanitaria carece de mecanismos formales que la integren al Sistema Nacional de Planeación Democrática.

En este contexto, el derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4° de nuestra Constitución Política desde 1983, constituye un derecho humano fundamental cuya realización progresiva impone al Estado mexicano obligaciones positivas que trascienden la mera provisión de servicios médicos curativos; este derecho exige la construcción de un sistema de salud estructurado, coordinado y planificado estratégicamente para garantizar el acceso universal, equitativo y de calidad a servicios de prevención, promoción, tratamiento y rehabilitación de la salud.7

No obstante, el imperativo constitucional, el Sistema Nacional de Salud mexicano enfrenta déficits estructurales que comprometen su capacidad para cumplir este mandato. Según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en 2022 más de 53 millones de mexicanos reportaron carencia por acceso a servicios de salud, y las brechas en la disponibilidad de infraestructura hospitalaria entre entidades federativas con mayor y menor marginación alcanzan proporciones de 5 a 1 en tecnología médica y 3.7 a 1 en especialistas médicos.8

En el contexto del sistema jurídico mexicano, se establece en el artículo 25 constitucional que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional mediante la planeación democrática del desarrollo ; esta disposición, resultado de las reformas constitucionales de 1982-1983, institucionalizó la planeación como función de Estado y generó la obligación de que todas las políticas públicas, incluidas las sanitarias, se formulen, ejecuten y evalúen dentro de un Sistema Nacional de Planeación Democrática.

El artículo 26 constitucional complementa este mandato al establecer que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación ; este precepto vincula constitucionalmente la planeación estatal con la realización de derechos sociales, entre los cuales se encuentra el derecho a la protección de la salud.

La Ley de Planeación,9 ordenamiento reglamentario de los artículos 25 y 26 constitucionales, establece las normas y principios básicos conforme a los cuales se debe llevar a cabo la planeación nacional del desarrollo y encauza, mediante la participación democrática de los diversos grupos sociales, las actividades de la administración pública federal. Este ordenamiento, vigente desde 1983 con reformas sustanciales en 2018, establece el marco jurídico rector para todos los instrumentos de planeación, incluido el Programa Sectorial de Salud, que debe derivar del Plan Nacional de Desarrollo.

El artículo 3 de la Ley de Planeación establece que mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades , así como criterios basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados ; Este mandato vincula a todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluida la Secretaría de Salud, en su función rectora del sector salud.

El artículo 16, fracción III, de la Ley de Planeación establece que corresponde a las dependencias de la APF elaborar los programas sectoriales , considerando las propuestas que, en su caso, presenten las entidades del sector, los órganos constitucionales autónomos, y los gobiernos de las entidades federativas, así como las que deriven de los ejercicios de participación social y de los pueblos y comunidades indígenas interesados.

El artículo 20 de la Ley de Planeación institucionaliza la participación y consulta de los diversos grupos sociales en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, estableciendo que las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán.

El artículo 23 de la Ley de Planeación dispone que los programas sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate. Contendrán, asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución.

El artículo 26 Bis de la Ley de Planeación establece los elementos mínimos obligatorios que deben contener los programas derivados del PND:

- Un diagnóstico general sobre la problemática a atender.

- Los objetivos específicos del programa alineados a las estrategias del Plan.

- Las estrategias para ejecutar las acciones.

- Las líneas de acción indicando la dependencia o entidad responsable.

- Los indicadores estratégicos que permitan dar seguimiento al logro de los objetivos.

Finalmente, el artículo 29 de la Ley de Planeación dispone que los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente y por el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías en la materia de su competencia, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Estas disposiciones constituyen el marco jurídico superior y obligatorio para la planeación del Sistema Nacional de Salud; sin embargo, la Ley General de Salud (LGS)10 no las operativiza ni establece mecanismos específicos de articulación entre el Programa Sectorial de Salud y los instrumentos de planeación sectorial, estatal, institucional y operativo.

La LGS es el ordenamiento reglamentario del derecho constitucional a la protección de la salud, pero carece de un régimen integral de planeación sanitaria que:

1. Armonice expresamente con la Ley de Planeación, ya que no establece la relación entre el Programa Sectorial de Salud, instrumento rector conforme a la Ley de Planeación, y los demás instrumentos de planeación sectorial.

2. Operativice la participación social en términos de la Ley de Planeación, no integra los mecanismos de participación ciudadana en planeación sanitaria al Sistema Nacional de Planeación Democrática.

3. Establezca mecanismos institucionales vinculantes de coordinación intergubernamental, tampoco crea órganos colegiados que articulen la planeación entre Federación, entidades federativas y municipios.

4. Defina criterios técnicos normativos para asignación territorial de recursos, no operativiza los principios de la Ley de Planeación, objetivos, metas, estrategias e indicadores en el ámbito específico de infraestructura sanitaria.

5. Cree sistemas integrados de información, ya que no establece plataformas que faciliten la toma de decisiones basada en evidencia conforme al mandato de evaluación de resultados de la Ley de Planeación.

Estas ausencias normativas perpetúan la fragmentación institucional del Sistema Nacional de Salud; la coexistencia de múltiples instituciones que operan de manera descoordinada, con poblaciones objetivo-diferenciadas, paquetes de servicios no homogéneos y sistemas de información no interoperables, generando duplicidades, vacíos de cobertura e ineficiencias.

La pandemia de Covid-19 evidenció dramáticamente las consecuencias de esta fragmentación: fue evidente la ausencia de instrumentos de planeación integrados, lo que impidió que el Sistema Nacional de Salud funcionara como un verdadero sistema ante la emergencia.

Por otro lado, el pasado 15 de enero de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación11 el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, que incorporó por primera vez de manera expresa la planeación de la creación, la sustitución y la ampliación de infraestructura para la prestación de servicios de salud , como materia de salubridad general en el artículo 3°, fracción III Bis.

Asimismo, la reforma incorporó el Capítulo IV Ter De la inversión y fortalecimiento de la infraestructura para la prestación de servicios de salud , con artículos del 60 Septies a 60 Decies, donde, entre otras cosas, se crea el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología.

No obstante, estos avances normativos, la reforma de 2026 presenta insuficiencias estructurales que limitan su eficacia. La desarticulación de la LGS con la Ley de Planeación no permite establecer relación entre el Plan Maestro el Programa Sectorial de Salud, instrumento rector conforme a la Ley de Planeación, y en consecuencia tampoco con el Plan Nacional de Desarrollo.

Además, es evidente la ausencia de la participación social conforme a estándares de la Ley de Planeación, ya que la LGS vigente no incorpora mecanismos de consulta popular ni órganos de consulta permanente en los términos del artículo 20 de la Ley de Planeación.

La falta de coordinación intergubernamental es vidente en la LGS ya que no establece mecanismos institucionales que articulen la planeación entre los tres órdenes de gobierno; tampoco define criterios técnicos como elementos mínimos de planeación, tales como: objetivos, metas, estrategias e indicadores, establecidos en el artículo 26 Bis de la Ley de Planeación.

Por ello, la presente iniciativa propone subsanar estos déficits normativos mediante la reforma y adición de la Ley General de Salud, armonizándola expresamente con la Ley de Planeación, operativizando sus principios y mecanismos en el ámbito específico del sector salud y creando instrumentos de coordinación intergubernamental, participación social y transparencia que garanticen la efectiva implementación del Sistema Nacional de Planeación Democrática en materia de salud.

La propuesta realiza una armonización constitucional y legal, sin contradecir, los mandatos de los artículos 4°, 25 y 26 constitucionales respecto del derecho a la protección de la salud, rectoría del Estado mediante planeación democrática y el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Con la Ley de Planeación operativiza en el sector salud los principios, mecanismos e instrumentos del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

La iniciativa complementa, en la Ley General de Salud, el marco normativo de planeación sanitaria, subsanando déficits que impiden la efectiva implementación de los instrumentos de planeación. La reforma propuesta no crea un sistema paralelo de planeación sanitaria; por el contrario, integra formalmente la planeación del Sistema Nacional de Salud al Sistema Nacional de Planeación Democrática establecido en la Ley de Planeación, operativizando sus principios, mecanismos e instrumentos en el ámbito específico del sector salud.

Las reformas propuestas institucionalizan la coordinación intergubernamental, insertan expresamente al Sistema Nacional de Salud en el Sistema Nacional de Planeación Democrática y alinean la planeación sectorial (Programa Sectorial de Salud, programas estatales e institucionales) con la Ley de Planeación; además establecen criterios técnicos vinculantes para la asignación de recursos, articulan los instrumentos de planeación y garantizan la participación ciudadana en la definición de prioridades sanitarias, todo ello en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y en plena congruencia con la Ley de Planeación.

Con estas modificaciones, el Estado mexicano contará con instrumentos normativos idóneos para cumplir su obligación constitucional de garantizar progresivamente el derecho fundamental a la protección de la salud, mediante políticas públicas deliberadas, sistemáticas, coordinadas y evaluables.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de planeación del Sistema Nacional de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV al artículo 6; se adicionan los artículos 6 Bis y 10 Bis; se adiciona un artículo 13 Bis; se adiciona un párrafo segundo al artículo 60 Septies y se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 60 Octies; de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6. ... :

I a XI. ...

XII. Promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas y de conformidad con otras disposiciones legales aplicables;

XIII. Impulsar el acceso universal a la atención médica a través del intercambio de servicios entre instituciones públicas de salud, para garantizar el acceso efectivo a la atención oportuna y de calidad, para todas las personas, y

XIV. Diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas de salud mediante procesos de planeación estratégica, coordinación intergubernamental y participación social, con base en criterios técnicos y evidencia científica, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática previsto en la Ley de Planeación.

Artículo 6 Bis. La planeación del Sistema Nacional de Salud se sujetará a las disposiciones de la Ley de Planeación y a las siguientes bases generales:

I. La planeación del sector salud formará parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática. El Programa Sectorial de Salud, derivado del Plan Nacional de Desarrollo, será el instrumento rector de la planeación del Sistema Nacional de Salud, en los términos de los artículos 21, 23 y 26 Bis de la Ley de Planeación;

II. Los programas estatales de salud y los programas institucionales de las dependencias y entidades del Sistema Nacional de Salud deberán guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud, ajustando sus prioridades a las características epidemiológicas y sociales de cada entidad federativa;

III. La Secretaría de Salud, en su carácter de dependencia coordinadora del sector, emitirá los lineamientos generales a que deberán sujetarse los instrumentos de planeación en materia de salud, incluyendo criterios técnicos para la definición de prioridades, metas e indicadores, tomando como referencia los principios y disposiciones de la Ley de Planeación, y

IV. Los instrumentos de planeación en salud deberán incorporar mecanismos de participación social y de evaluación de resultados, en congruencia con los artículos 3, 16 y 20 de la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 10 Bis. Para el ejercicio del derecho a la protección de la salud, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática establecido en la Ley de Planeación, se establecerán instancias y procesos de participación social y de consulta de los diversos grupos sociales en la planeación del Sistema Nacional de Salud.

Dichas instancias y procesos comprenderán, cuando menos, órganos de consulta permanente en salud y mecanismos de consulta y participación para la elaboración, seguimiento y evaluación de los programas de salud, particularmente del Programa Sectorial de Salud y de los programas estatales de salud.

La Secretaría de Salud emitirá los lineamientos para la organización y funcionamiento de estas instancias y procesos de participación social, procurando la inclusión de pueblos y comunidades indígenas, organizaciones de usuarios de servicios de salud, instituciones académicas y de investigación, y organizaciones de la sociedad civil, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 13 Bis. La Secretaría de Salud coordinará la planeación del Sistema Nacional de Salud en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, para lo cual contará con un mecanismo de coordinación interinstitucional y de consulta permanente, de carácter colegiado y no remunerado, integrado por representantes de las instituciones públicas que conforman dicho Sistema.

Este mecanismo tendrá por objeto:

I. Opinar sobre el contenido del Programa Sectorial de Salud y coadyuvar a la articulación de los programas estatales e institucionales de salud con dicho programa;

II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los resultados de la evaluación de los programas de salud y de los indicadores de desempeño del Sistema Nacional de Salud, y

III. Fungir como instancia de consulta con organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y otros actores relevantes, en materia de prioridades y políticas de salud.

La organización y funcionamiento del mecanismo a que se refiere este artículo se establecerán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 60 Septies.- ...

La planeación de dicho Plan se realizará en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Salud y los programas estatales de salud, conforme a los criterios técnicos que emite la Secretaría de Salud, tomando en cuenta los principios de planeación previstos en la Ley de Planeación.

Artículo 60 Octies. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, en los ámbitos federal y estatal, llevarán a cabo las acciones necesarias para solicitar a la Secretaría de Salud el registro de sus proyectos de creación, sustitución o ampliación de unidades médicas, o de adquisición de equipo médico de alta tecnología, en el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología.

El registro en el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología tendrá una vigencia máxima de seis años contados a partir de que la Secretaría de Salud otorgue el folio de registro correspondiente, el cual podrá ser renovado conforme a los lineamientos que emita la citada Secretaría.

La Secretaría de Salud establecerá, mediante disposiciones de carácter general, los criterios técnicos y requisitos para la evaluación, y, en su caso, registro de dichos proyectos, tomando en consideración las necesidades epidemiológicas, la accesibilidad geográfica, la capacidad instalada existente, la priorización de poblaciones vulnerables, la factibilidad técnica y la equidad en el acceso a los servicios de salud, de conformidad con los principios de planeación previstos en la Ley de Planeación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. La Secretaría de Salud deberá adecuar las disposiciones reglamentarias y lineamientos que correspondan para la debida implementación de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. En la elaboración del siguiente Programa Sectorial de Salud, la Secretaría de Salud deberá observar lo dispuesto en los artículos 6 y 6 Bis de esta Ley y en la Ley de Planeación, garantizando su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo.

Cuarto. Los gobiernos de las entidades federativas deberán armonizar sus programas estatales de salud con las disposiciones del presente decreto y con el Programa Sectorial de Salud vigente, dentro de los doce meses siguientes a la publicación de este último.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados de las dependencias y entidades involucradas, sin que implique ampliaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal en curso.

Notas

1 Lara Rodríguez, S. A. (2022). “Sistema de salud: garantía institucional del derecho a la protección de la salud en México.” Revista Latinoamericana de Derecho Social, 1(35), 391–421. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-social/article/vie w/17283

2 Gómez-Dantés, O., Flamand, L., Gómez-Jauregui, J., Lozano, R., & Pelcastre-Villafuerte, B. E. (2023). Origin, impacts, and potential solutions to the fragmentation of the Mexican health system: A consultation with key actors. Health Research Policy and Systems, 21(80). https://doi.org/10.1186/s12961-023-01025-2

3 Lara Rodríguez, S. A. (2022). Sistema de salud: garantía institucional del derecho a la protección de la salud en México. Revista Latinoamericana de Derecho Social, 35, 391–421. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-social/article/vie w/17283

4 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2023). Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2022. https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones

5 Valencia Lomelí, E. (2023). Brechas de acceso a la salud en México en el marco de la nueva ruralidad. CEPAL. https://www.cepal.org/es/publicaciones/48750-brechas-acceso-la-salud-me xico-marco-la-nueva-ruralidad

6 Vargas-Ruiz, M. M. (2023). Sistema de salud mexicano: de la descentralización hacia la recentralización. Salud Pública de México, 65(2), 193–201. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-36 342023000200193

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Artículos 4o., Derecho a la protección de la salud, 25 y 26 Planeación democrática. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

8 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2023). Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2022. IEPDS 2022. https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones

9 Ley de Planeación (1983, vigente). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lplan.htm

10 Ley General de Salud (1984, vigente. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lplan.htm

11 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5778298&fecha=15/01/2026 #gsc.tab=0

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que adiciona los artículos 85 y 95 de la Ley General de Salud, en materia de organización de jornadas laborales, suscrita por el diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Miguel Ángel Guevara Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 85 y un tercer párrafo al artículo 95 a la Ley General de Salud, en materia de organización de jornadas laborales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema nacional de salud constituye uno de los pilares esenciales del gobierno para garantizar el derecho humano a la protección de la salud, reconocido constitucionalmente, así como para preservar la cohesión social, la productividad económica y el bien común de la población. La provisión de servicios médicos seguros, oportunos y de calidad no depende exclusivamente de la infraestructura hospitalaria, del equipamiento tecnológico o del marco normativo aplicable, sino de manera decisiva del desempeño cotidiano del personal clínico que participa en todas las etapas del proceso de atención médica.

El personal médico, de enfermería y demás profesionales de la salud desarrolla su labor en entornos caracterizados por una elevada presión asistencial, alta complejidad técnica y una responsabilidad ética permanente frente a la vida y la integridad de las personas. En este contexto, la imposición de jornadas excesivas, la ausencia de descansos efectivos y la falta de periodos adecuados de recuperación generan impactos acumulativos sobre la salud física, mental y emocional del personal clínico. Estas condiciones incrementan de forma directa el riesgo de errores clínicos, eventos adversos prevenibles y fallas en la toma de decisiones médicas, con consecuencias graves para la seguridad del paciente, la calidad del servicio y la eficiencia del sistema de salud en su conjunto.

La Organización Mundial de la Salud ha reconocido que la atención de salud poco segura constituye uno de los principales desafíos de salud pública a nivel mundial, al ser una causa relevante de muerte, discapacidad y pérdida de confianza en los sistemas sanitarios. De acuerdo con el Plan de Acción Mundial para la Seguridad del Paciente 2021-2030, se estima que, incluso en países de ingresos altos, uno de cada diez pacientes hospitalizados sufre al menos un evento adverso prevenible, mientras que en países de ingresos bajos y medianos se registran anualmente alrededor de 134 millones de eventos adversos asociados a una atención poco segura, los cuales contribuyen a aproximadamente 2.6 millones de muertes evitables. El propio organismo internacional advierte que estos daños no obedecen primordialmente a fallas individuales, sino a deficiencias sistémicas relacionadas con la organización del trabajo, la sobrecarga operativa, la fatiga del personal de salud y la ausencia de una cultura institucional de seguridad.

En este sentido, la OMS subraya que la protección del personal sanitario frente a condiciones laborales que comprometan su desempeño físico, mental y cognitivo es un componente indispensable de la seguridad del paciente, y que los gobiernos deben adaptar sus normas, políticas públicas y mecanismos de supervisión para que permitan reducir de manera estructural los riesgos derivados de jornadas excesivas, descansos insuficientes y esquemas de trabajo incompatibles con una atención clínica segura, eficaz y de calidad.

Organismos internacionales como la Organización Panamericana de la Salud y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe han documentado de manera reiterada que los sistemas de salud de la región enfrentan brechas estructurales persistentes en materia de financiamiento, planeación, gestión de recursos humanos y organización de los servicios sanitarios. Estas debilidades, preexistentes a la pandemia, han limitado históricamente la capacidad operativa de los sistemas públicos de salud para responder de manera oportuna, continua y segura a las necesidades de la población, y han generado presiones crecientes sobre su sostenibilidad financiera. La evidencia regional señala que dichos sistemas se caracterizan por niveles insuficientes de inversión pública, fragmentación institucional y una débil rectoría sobre la organización del trabajo del personal sanitario, lo que dificulta la prestación de servicios integrados y de calidad.

En este contexto, la inadecuada gestión de los recursos humanos en salud particularmente la sobrecarga laboral, la ausencia de regulación homogénea de las jornadas clínicas y la falta de mecanismos efectivos de supervisión y control se identifica como uno de los factores estructurales que inciden negativamente en la calidad de la atención, incrementan la probabilidad de eventos adversos prevenibles y reducen la eficiencia del gasto público. Estas condiciones se traducen en una menor cobertura efectiva, deterioro en la seguridad del paciente, mayores costos asociados a ineficiencias operativas y una limitada capacidad del Estado para garantizar la protección financiera de la población frente a los riesgos en salud.

Un análisis del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria ha advertido que la fragmentación institucional, la ineficiencia operativa y la ausencia de mecanismos efectivos de gestión del capital humano en salud generan presiones estructurales sobre el gasto público sanitario, reduciendo el margen fiscal disponible para ampliar cobertura y mejorar la calidad de los servicios. A ello se suma que, de acuerdo con información especializada en materia de salud laboral, siete de cada diez personas en México desarrollan algún padecimiento asociado al estrés laboral, lo que evidencia un entorno generalizado de sobrecarga y desgaste que también impacta al personal sanitario. En este contexto, la ausencia de una regulación homogénea sobre jornadas y descansos del personal clínico no solo compromete la seguridad del paciente, sino que constituye un factor que profundiza las ineficiencias del sistema e incrementa los riesgos operativos.

La experiencia comparada en países con sistemas de salud consolidados demuestra que la regulación de las jornadas del personal clínico ha sido abordada como una política de seguridad del paciente, control del riesgo institucional y eficiencia del gasto público, y no únicamente como una cuestión laboral. En países como Estados Unidos, Reino Unido, Canadá, Alemania y Australia, los límites a las jornadas continuas, los descansos obligatorios y los mecanismos de supervisión forman parte de los estándares sanitarios y de los procesos de acreditación hospitalaria, bajo el principio de que un profesional clínico exhausto representa un riesgo sanitario evitable. Los resultados de estas políticas han sido ampliamente documentados.

Un estudio observacional realizado en Estados Unidos comparó dos políticas de horas de trabajo para médicos residentes, encontrando que cuando se aplicaban límites de jornada más estrictos turnos de hasta 16 horas consecutivas en lugar de permitir hasta 24 horas se observó una reducción de aproximadamente 32 por ciento en los errores médicos significativos y una disminución de alrededor de 34 por ciento en los eventos adversos prevenibles reportados. Además, los errores médicos que resultaron en la muerte del paciente se redujeron en cerca de 63 por ciento bajo el régimen de jornadas más cortas. Los autores del estudio señalan que la privación del sueño y la fatiga acumulada aumentan la probabilidad de fallas clínicas y que la reducción de las horas de guardia puede tener un efecto significativo en la seguridad clínica, tanto para los pacientes como para los propios residentes, quienes también enfrentan mayores riesgos personales, como accidentes después de turnos prolongados.

En México, si bien existen disposiciones administrativas, lineamientos internos y criterios operativos en distintas instituciones del sector salud, no se cuenta con un marco legal de carácter general, obligatorio y homogéneo que establezca parámetros mínimos en materia de jornadas máximas, descansos efectivos y tiempos de recuperación aplicables a todo el personal clínico del sistema público de salud. Esta ausencia normativa ha propiciado prácticas desiguales, discrecionales y, en algunos casos, incompatibles con estándares básicos de seguridad clínica.

En el contexto de la formación médica especializada, la jornada laboral de los médicos residentes ha superado de manera persistente los límites de una semana convencional de trabajo, situándose en la práctica en alrededor de ochenta horas semanales en muchos hospitales. Este fenómeno ha generado un debate profundo sobre la organización del trabajo clínico pues, aunque algunas propuestas legislativas y sociales plantean una semana laboral de cuarenta horas para todos los trabajadores, la realidad de los residentes demuestra que estos profesionales suelen desempeñar funciones clínicas que duplican dicha carga, lo cual tiene implicaciones directas en su salud física y mental, en la calidad de su formación y en la seguridad del paciente.

La prolongación de las jornadas responde tanto a prácticas institucionales como a la cultura médica de alta entrega, y se ha traducido en turnos continuos extendidos que superan ampliamente los límites recomendados por organismos internacionales de seguridad del paciente. Esta situación no solo plantea riesgos para el propio desempeño del personal clínico, sino que también evidencia la necesidad de avanzar hacia una regulación más estricta y humana de las jornadas de trabajo, alineada con los estándares de salud, seguridad y eficiencia que las instituciones de atención médica deben garantizar.

La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: regular las jornadas del personal clínico no constituye una concesión laboral, sino una política pública de prevención de riesgos sanitarios y de protección del interés público. La fatiga médica no es un problema individual atribuible a la vocación o resistencia personal del profesional de la salud, sino un fenómeno sistémico que debe ser gestionado en cumplimiento de su obligación constitucional, para garantizar servicios de salud seguros, eficaces y de calidad.

Desde una perspectiva de política pública, la propuesta no implica una expansión automática del gasto público, sino una mejor organización, supervisión y gestión del capital humano en salud. Asimismo, la iniciativa adopta un enfoque gradual, flexible y basado en evidencia, que reconoce la diversidad operativa de las instituciones del sector salud y permite su implementación progresiva sin comprometer la continuidad de los servicios médicos. El objetivo no es imponer cargas administrativas rígidas, sino establecer parámetros mínimos obligatorios que orienten la organización de los servicios bajo criterios de seguridad, eficiencia y responsabilidad institucional.

Los parámetros de la propuesta están alineados con el marco legal mexicano. El artículo cuarto de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud, lo que implica no solo el acceso a servicios, sino la calidad y seguridad de la atención médica. El artículo veinticinco establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional bajo criterios de eficiencia y sustentabilidad, aplicables al sistema de salud. De igual forma, la Ley General de Salud impone a las instituciones públicas la obligación de organizar sus servicios bajo estándares de calidad, profesionalismo y responsabilidad.

En este contexto, se propone adicionar un artículo ochenta y tres Bis a la Ley General de Salud, dentro del Título Quinto relativo a la prestación de los servicios de salud, a fin de establecer la obligación de las instituciones públicas de definir, aplicar y supervisar lineamientos mínimos obligatorios en materia de jornadas, descansos y recuperación del personal clínico. Dichos lineamientos deberán incluir, de manera progresiva, límites máximos de horas de trabajo continuo y semanales, periodos obligatorios de descanso entre turnos y mecanismos de monitoreo y supervisión.

Para garantizar su cumplimiento efectivo, la iniciativa incorpora un esquema de responsabilidades administrativas institucionales. El incumplimiento sistemático de los lineamientos por parte de las autoridades responsables de la organización, autorización o supervisión de las jornadas del personal clínico deberá ser considerado como una irregularidad administrativa, susceptible de dar lugar a medidas correctivas, observaciones de control interno, responsabilidades administrativas y, en su caso, sanciones proporcionales conforme a la normatividad aplicable. Este enfoque evita trasladar la carga de la responsabilidad al personal médico y la ubica en los niveles directivos y de gestión, donde se toman las decisiones organizativas.

De manera complementaria, el cumplimiento de los lineamientos en materia de jornadas y descansos será incorporado como un criterio relevante en los procesos de evaluación del desempeño institucional, acreditación y certificación de unidades médicas, así como en la asignación de incentivos administrativos, programas de fortalecimiento institucional y reconocimientos de calidad. Con ello, se establece un mecanismo de sanción indirecta y de incentivo positivo que promueve la mejora continua, la eficiencia operativa y la seguridad del paciente.

La iniciativa no tiene como finalidad sancionar al personal médico, sino establecer un marco de responsabilidad institucional orientado a la prevención de riesgos, la mejora continua y la rendición de cuentas. Con ello, se fortalece la calidad de la atención médica, se protege al paciente, se preserva la salud del personal clínico y se optimiza el uso de los recursos públicos destinados al sector salud, avanzando hacia un sistema nacional de salud más seguro, resiliente y sostenible, orientado al bien común. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se presenta el siguiente

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 85 y un tercer párrafo al artículo 95 de la Ley General de Salud en materia de jornadas, guardias y descansos para las actividades realizadas en el servicio social, el internado de pregrado y las residencias médicas, con el objeto de fortalecer la seguridad del paciente, la calidad de la atención médica y la eficiencia del sistema nacional de salud.

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 85 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

...

Tratándose de las actividades realizadas durante el servicio social, los establecimientos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán operar bajo criterios de seguridad del paciente, calidad de la atención médica y protección de la salud del personal en formación, esquemas de jornada laboral, guardias y descansos que eviten cargas excesivas y reduzcan los riesgos derivados de la fatiga clínica, conforme a los lineamientos que emitan las autoridades sanitarias competentes.

Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 95 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

...

Tratándose de las actividades realizadas durante las residencias de especialización y del internado de pregrado en medicina, los establecimientos de salud deberán aplicar y supervisar criterios mínimos obligatorios para la organización de jornadas, guardias y periodos de descanso, orientados a prevenir la sobrecarga laboral, garantizar tiempos adecuados de recuperación física y mental, y disminuir los riesgos clínicos asociados a la fatiga del personal en formación, en congruencia con los estándares de seguridad del paciente, calidad de la atención médica y eficiencia institucional, de conformidad a los lineamientos que emitan las autoridades sanitarias competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputado Miguel Ángel Guevara Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Omar Antonio Borboa Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Omar Antonio Borboa Becerra, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX, recorriéndose los subsecuentes párrafos, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según los datos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, del INEGI, en enero de 2023 se registró un incremento en las colegiaturas respecto del mismo mes de 2022. Las colegiaturas de primaria subieron 4.98 por ciento en ese periodo; las de preescolar crecieron 5.73 por ciento; en secundaria, 4.53 por ciento, y en guarderías y estancias infantiles, 4.63 por ciento. Para las escuelas preparatorias el aumento fue de 4.95 por ciento en el mismo lapso, y en las universidades subió 4.48 por ciento.

Por otro lado, de acuerdo con cifras del INEGI, la educación privada registró una tasa de inflación interanual de 6.31 por ciento durante la primera quincena de julio del 2024. Al hacerse el desglose por nivel educativo se encontró que las colegiaturas en primaria, durante la primera mitad de julio registraron una tasa de inflación de 6.85 por ciento; le siguieron las colegiaturas de universidades con 6.61 por ciento. Las colegiaturas en secundaria registraron un alza de 6.28 por ciento en su nivel de precios, en preescolar 6.19 por ciento y en preparatoria 5.78 por ciento. Por su parte, el costo de las carreras cortas aumentó 5.30 por ciento, mientras que la enseñanza adicional registró un alza de 4.50 por ciento en este periodo.

Como se puede advertir, la información disponible indica que, a nivel nacional, existe un incremento importante de las colegiaturas en todos los tipos de educación. Aunado al incremento en el precio de los alimentos, la educación se posiciona como uno de los rubros del gasto que más ha elevado su costo. Los ajustes en los precios de estos productos y servicios están impactando los bolsillos de las familias mexicanas que, en promedio, gastan el 8 por ciento de sus ingresos en la educación.

De acuerdo con el Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO), la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) mostró que, en promedio, de los 13 mil 322 pesos de su gasto total, un hogar mexicano destinó 935 pesos al mes a la educación durante 2022. La cifra tuvo una disminución drástica respecto a 2018, antes de la crisis sanitaria y económica: el gasto educativo disminuyó 19.8 por ciento en términos reales.

Para su análisis, el IMCO, toma en cuenta los gastos de los hogares entre el 2018 y el 2022. En esos cuatro años, la manera en que los hogares mexicanos gastan cambió y los recursos destinados a la alimentación, el cuidado de la salud, la limpieza y el cuidado personal cobraron más relevancia. Destaca que el mayor ajuste se dio en los alimentos, cuyo gasto incrementó en 2.5 por ciento en comparación con 2018, es decir, 424 pesos mensuales; una de las razones fue la elevada inflación en alimentos durante los últimos años.

Nuevamente, con base en este estudio se hace hincapié en el efecto que ha tenido el incremento en precios en bienes tan necesarios como la comida, lo que provocó que muchos hogares se vieran obligados a reducir el dinero que destinan a otros rubros, como la educación. Es importante resaltar una de las conclusiones a las que se llega, de acuerdo con el IMCO, “la reducción en el gasto en educación no se dio porque los hogares mexicanos dejaran de creer en la educación, sino porque ahora les es más difícil poder invertir en ella”.

Ahora bien, según cifras de la Secretaría de Educación Pública (SEP), en todo el país existen 42 mil 458 planteles privados, a los que acuden 5 millones 330 mil 744 estudiantes, de los cuales 2 millones 620 mil 105 asisten a primaria; 802 mil 270 a bachillerato y un millón 908 mil 369 a educación superior. Sin embargo, la ENIGH 2022 también mostró que menos niños y niñas están asistiendo a la escuela: en 2021 hubo 700 mil 164 estudiantes menos que en 2018, los principales afectados fueron los menores de edad que asisten a preescolar; en ese grupo se perdieron 433 mil estudiantes.

No se puede omitir que el ajuste económico en términos de crecimiento hizo que muchas familias ya no tuvieran posibilidades de continuar pagando el costo de las escuelas privadas, simplemente muchos estudiantes de estos planteles ya no pudieron continuar teniendo esta ventaja con la que contaban en años pasados.

Esta situación se agrava cuando se observa que, a pesar de que uno de los gastos que pueden deducir los contribuyentes en su declaración anual de persona física son las colegiaturas de diferentes niveles académicos, los montos deducibles no se han actualizado desde hace 13 años, lo cual es una desventaja para las familias debido a la inflación que va en aumento en nuestro país.

Los limites anuales de deducción están establecidos en el “decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013. De acuerdo con dicho decreto, el monto anual de la deducción del gasto en educación privada a nivel preescolar es de 14,200 pesos; en primaria, 12,900 pesos; en secundaria, 19,900 pesos; en profesional técnico, 17,100 pesos; y bachillerato o su equivalente, 24,500 pesos.

Pero antes, el 15 de febrero de 2011, el expresidente Felipe Calderón Hinojosa, también publicó un Decreto que permitía deducir, del cálculo del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de las personas físicas, los gastos en colegiaturas de los niveles preescolar, primaria, secundaria, profesional técnico y bachillerato. Y establecía que este beneficio sería válido al realizar dichas erogaciones en los hijos, el cónyuge, los padres o en el mismo contribuyente, y cuando éstos estuvieran inscritos en instituciones privadas debidamente autorizadas o reconocidas por la SEP. Los montos máximos a deducir, anualmente por estudiante, eran los mismos que dos años después, en el 2013: 14,200 pesos para preescolar; 12,900 pesos para primaria; 19,900 pesos para secundaria; 17,100 pesos para profesional técnico; y 24,500 pesos para bachillerato. En ese año, según información de la SEP, esos costos correspondían al gasto por alumno que ejercía el Estado para cada nivel.

Desde su entrada en vigor estos montos a deducir no se han modificado, por lo que, al no ser actualizados, las deducciones se quedan cortas toda vez que no es lo mismo el costo de una colegiatura que se pagaba en 2013 a lo que actualmente erogan las familias cuando alguno o varios de sus miembros estudian en una institución educativa particular. Actualmente, de acuerdo con el Sexto Informe de Gobierno, el gasto federal por alumno, en el ciclo escolar 2023- 2024 fue de 29,200 pesos en educación básica, de 30,800 pesos en educación media superior y de 61,300 pesos para educación superior. Como se puede observar, los costos que corresponden al gasto por alumno ejercido por el Estado para cada nivel, ha subido sustancialmente, no así los montos deducibles para las familias contribuyentes.

En este contexto, se advierte que existen diferentes factores que dificultan el acceso o la permanencia de los estudiantes a la educación que se imparte en escuelas privadas. La inflación y, por ende, el incremento de las colegiaturas, la falta de actualización de los montos de deducción, y que un decreto no representa certeza jurídica debido a que la deducción de las colegiaturas depende de que el gobierno en turno mantenga vigente el decreto en cuestión.

En ese sentido, la presente iniciativa busca establecer en la ley la deducción de los pagos totales por servicios de enseñanza que realicen los contribuyentes, correspondientes a todos los tipos de educación a que se refiere la Ley General de Educación. De esta manera se estaría otorgando certeza jurídica a la deducción de colegiaturas y se incorporaría la educación superior. Sin duda, resultaría un gran apoyo para las familias que el estímulo fiscal que permite la deducción de gastos escolares como las colegiaturas, se implemente también en universidades y posgrados.

Una deducción en el cálculo del ISR representa, para los contribuyentes, la disminución de su ingreso gravable y, por ende, del impuesto a pagar. Es importante considerar que, un gasto fiscal no implica una erogación de recursos o ingresos previamente obtenidos por parte del Estado, sólo permite a sus beneficiarios disminuir, evitar o diferir el pago de impuestos.

Lo anterior incentivaría la facturación de quienes prestan servicios educativos, y promovería un aumento en la recaudación por concepto de Impuesto sobre la Renta. Este es un efecto que no se ha considerado en su justa dimensión, la deducción total del gasto de las familias en educación privada puede tener un efecto fiscalizador, en donde más personas y prestadores de servicios educativos se incorporen a la formalidad y donde las escuelas se verían obligadas a dar comprobantes fiscales y a reportar sus ingresos.

En el grupo parlamentario del PAN estamos convencidos de que las familias mexicanas requieren de apoyos y estímulos para salir adelante. El esfuerzo que hace cualquier familia por brindarle educación a las hijas e hijos no se debe desestimar. Por ello, estamos convencidos que es necesario apoyar a las familias que destinan una parte importante de su ingreso a la educación de sus hijos. Y esta ha sido una de las propuestas permanentes de Acción Nacional en el Congreso de la Unión, por eso seguiremos insistiendo que la educación es una herramienta indispensable para la movilidad social de toda persona, pero especialmente para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, nuestras iniciativas en la materia van en ese sentido, impulsar la educación pública y privada de calidad.

Para una mayor claridad de las modificaciones que propone la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo del texto vigente de la ley con la propuesta de adición al precepto indicado:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IX, recorriéndose los subsecuentes párrafos, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Omar Antonio Borboa Becerra y suscrito por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX, recorriéndose los subsecuentes párrafos, del artículo 151, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151 ...:

I a VIII...

IX. Los pagos totales por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico, medio superior y superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta.

Para que se cumpla lo anterior, los pagos se deben realizar a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación; y deben ser para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.

Los pagos a que se refiere esta fracción deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

...

...

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá expedir las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto, dentro de los sesenta días siguientes de su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.

Diputado Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica)