Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6972-II-1-2, martes 10 de febrero de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, para ampliar el derecho de las personas a cuentas de depósito y crédito sin comisiones, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Merary Villegas Sánchez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la mayoría de las personas sigue dependiendo del dinero en efectivo para sus actividades diarias. Siete de cada diez operaciones aún se realizan con billetes y monedas.1 Esta realidad refleja el rezago histórico en materia de inclusión financiera, especialmente entre quienes trabajan en la economía informal y que, en muchos casos, no cuentan con productos bancarios, aplicaciones o dispositivos electrónicos de pago.
De acuerdo con algunos estudios, en compras menores a 500 pesos el 85.2 por ciento de las personas aún paga en efectivo, y en compras mayores a 501 pesos, el porcentaje sigue siendo elevado: 73.5 por ciento. Aunque el uso del efectivo ha disminuido ligeramente en los recientes años, la transición hacia medios electrónicos avanza a un ritmo mucho más lento que en países comparables.2
Por ejemplo, Colombia tenía en 2014 un nivel de uso de efectivo del 55 por ciento y se proyecta que caerá a 24 por ciento para 2030. En Brasil, los pagos cuenta a cuenta y las tarjetas ya ocupan los primeros lugares como métodos de pago, relegando al efectivo a un tercer plano con solo 17 por ciento.3
Este uso masivo del efectivo en México no es una cuestión menor. Tiene efectos reales en la vida económica del país: dificulta la fiscalización, alimenta la economía informal y crea condiciones propicias para la corrupción y el lavado de dinero.
El Centro de Estudios Económicos del Sector Privado (CEESP) ha señalado que reducir el uso del efectivo aumentaría la recaudación fiscal, disminuiría la informalidad y elevaría el costo de las operaciones ilícitas.4
Asimismo, investigadoras como Parma Aurora y Seijas María explican que la generalización de medios electrónicos de pago aunque no está exenta de desafíos de privacidad fortalece la trazabilidad y combate la opacidad financiera.5
A nivel internacional, la preocupación por el lavado de dinero llevó a que, en 1989, los países del G7 impulsaran la creación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), organismo encargado de establecer estándares y promover medidas para proteger al sistema financiero mundial.
México ingresó al GAFI en el año 2000 y, desde entonces, se ha comprometido a incorporar sus recomendaciones a la legislación interna.
En su evaluación de 2018, el GAFI concluyó que México enfrenta un riesgo elevado derivado del uso masivo de efectivo, situación que limita la detección de operaciones ilícitas y vulnera la integridad del sistema financiero.6
Posteriormente, en 2025, la presidenta mexicana del propio organismo, Elisa de Anda Madrazo, fue contundente al señalar: El uso generalizado del efectivo y de canales no regulados incrementa el riesgo de lavado de dinero. Avanzar en inclusión financiera es parte del mandato del GAFI.
Esta afirmación coincide con los diagnósticos de organismos internacionales como el Banco Mundial, que advierten que México sigue rezagado: solo 49 por ciento de las personas adultas tiene una cuenta bancaria formal, cifra muy por debajo del promedio global.7
El problema es evidente. Pero también lo es su causa inmediata: para miles de personas, tener una cuenta bancaria sigue siendo costoso o inaccesible.
Comisiones por apertura, cuotas de manejo, cargos por transferencias o incluso por consultar el saldo generan desconfianza y expulsan a los usuarios del sistema financiero. Para una familia trabajadora, una comisión de 100 o 150 pesos al mes significa un impacto directo en su bolsillo, suficiente para evitar usar la banca formal.
Estas prácticas no solo son injustas; perpetúan el círculo del efectivo, la informalidad y la vulnerabilidad financiera. La banca debe estar al servicio de la gente, no convertirse en un obstáculo para su inclusión.
Como diputadas y diputados debemos mejorar el marco legal para que sea acorde a las necesidades actuales de la población y coherente con otras reformas que ya han sido aprobadas.
Es este sentido resulta importante destacar que el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito conserva referencias al salario mínimo. No obstante, desde la reforma constitucional publicada el 27 de enero de 2016, que creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA), todas las disposiciones legales que mencionan salarios mínimos para fines distintos al pago de salario deben entenderse expresadas en UMAs.
El artículo tercero transitorio del decreto constitucional es claro: toda mención al salario mínimo en leyes vigentes se interpreta como UMA.
En consecuencia, el umbral previsto originalmente en este artículo 48 Bis 2 equivalente a 165 salarios mínimos opera actualmente como 165 UMAs, aun cuando el texto no haya sido actualizado. De ahí que la presente reforma no modifica la naturaleza del parámetro; simplemente lo actualiza y fortalece, acorde con la realidad económica y los objetivos de inclusión financiera.
Como legisladora federal, sostengo que el acceso a una cuenta bancaria básica no debe ser un privilegio, sino un derecho instrumental para el ahorro seguro, la movilidad económica y la disminución de riesgos asociados al manejo exclusivo de efectivo.
Por ello, esta iniciativa propone reformar el artículo 48 Bis 2 para establecer que las cuentas de depósito o ahorro cuyo monto total de abonos mensuales no exceda quinientas UMAs estén libres de comisiones por apertura, mantenimiento, retiros, consultas o transferencias electrónicas básicas.
Este nuevo umbral amplía la cobertura real del derecho vigente y asegura que la gran mayoría de las personas usuarias trabajadoras, jóvenes, estudiantes, personas adultas mayores y pequeños comercios puedan acceder y utilizar el sistema financiero sin cargas injustificadas.
Además, se actualiza la fracción I relativa al producto básico de tarjeta de crédito, sustituyendo la referencia al salario mínimo por UMA y ajustando el límite a 500 UMAs, lo que armoniza la norma con el parámetro constitucional vigente y otorga mayor proporcionalidad en el diseño del crédito básico, haciéndolo más realista para el perfil de ingreso de quienes requieren productos simples y accesibles.
Con esta reforma, el umbral del producto básico de depósito o ahorro pasa de 165 UMAs a 500 UMAs; es decir, se amplía a poco más del triple la cantidad máxima de abonos mensuales permitidos para mantener una cuenta libre de comisiones.
Del mismo modo, el límite del producto básico de tarjeta de crédito que en la ley vigente equivale a 200 salarios mínimos, hoy interpretados como 200 UMAs se actualiza a 500 UMAs, armonizando el texto legal con el parámetro constitucional vigente y otorgando mayor margen al producto de crédito básico.
En ambos casos, el incremento de los umbrales amplía sustantivamente el universo de personas beneficiarias y fortalece su derecho a servicios financieros accesibles, simples y libres de prácticas abusivas.
Con esta reforma, fortalecemos la inclusión financiera, incentivamos el ahorro formal y reducimos la dependencia del efectivo, cerrando espacios a la evasión fiscal, la informalidad y el lavado de dinero. Pero, sobre todo, colocamos al sistema financiero al servicio de la gente.
Porque en la Cuarta Transformación, la justicia económica también se legisla. Garantizar una cuenta bancaria gratuita y accesible es garantizar dignidad, seguridad y oportunidades para quienes más lo necesitan.
En virtud de lo anterior someto a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas estarán obligadas a ofrecer un producto básico de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. Dichas disposiciones deberán prever que las cuentas cuyo monto total de abonos mensuales no exceda el equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, estarán exentas de cualquier comisión por apertura, retiros, consultas, mantenimiento o transferencias electrónicas básicas, o por cualquier otro concepto aplicable en la institución que otorgue la cuenta.
...
...
I. Su límite de crédito será de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, el Banco de México deberá emitir o adecuar las disposiciones de carácter general relativas al artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, derogando las que se opongan al contenido de esta reforma.
Tercero. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar los ajustes normativos, administrativos, tecnológicos y operativos necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 Bis 2 reformado.
Cuarto. Las instituciones de crédito deberán implementar los ajustes contractuales, operativos y de sistemas necesarios para dar cumplimiento al artículo 48 Bis 2 reformado, en los plazos y términos que establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por el Banco de México.
Notas
1 https://elpais.com/mexico/economia/2025-11-08/mexico-busca-acotar-el-di nero-en-efectivo-entre-las-presiones-a-los-bancos-y-las-quejas-de-estad os-unidos.html
2 Banco de México, Informe Anual sobre las Infraestructuras de los Mercados Financieros, 2024.
3 PCMI, Métodos de pago en América Latina: desglose regional y de sus 6 principales mercados, 7 de febrero de 2025.
4 Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, Incentivar menor uso de efectivo beneficiaría la economía del país, http://www.elfinanciero.com.mx/economia/incentivar-menor-uso-de-efectiv o-beneficiaria-la-economia-del-pais-ceesp
5 Parma Aurora y Seijas María, Las restricciones al uso de efectivo y los cambios en los hábitos de pago de la población, Uruguay, 2017. http://fcea.edu.uy/Jornadas_Academicas/2016/Ponencias/Economia/Trabajos /Parma_Seijas.pdf, fecha de consulta 20/04/18.
6 Grupo Acción Financiera Internacional, Medidas anti lavado y contra la financiación del terrorismo México, Paris Francia, GAFI, 2018, p. 5.
7 https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/Mayor-uso-del-efectivo -incrementa-el-riesgo-de-lavado-de-dinero-Presidenta-del-GAFI-20240714- 0045.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 febrero de 2026.
Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción del financiamiento público a los partidos políticos, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Francisco Javier Borrego Adame, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, 78, y 285 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción del financiamiento público a los partidos políticos, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
El financiamiento público de los partidos políticos en México constituye uno de los temas más controvertidos, complejos y fundamentales de la política electoral contemporánea, generando un debate permanente sobre la asignación de recursos públicos, la eficiencia del gasto, la corrupción institucionalizada, la legitimidad democrática y la justicia social. Desde la implementación del sistema de financiamiento público en 1977, en un contexto histórico específico de transición democrática y apertura política, y su consolidación mediante la reforma de 1997, México ha experimentado un crecimiento exponencial sin precedentes en los recursos destinados a los partidos políticos, transformándose en uno de los países con mayor gasto per cápita en este rubro a nivel mundial. Este crecimiento exponencial no se justifica por análisis alguno de costo-beneficio, sin que esto se haya traducido en mayor calidad democrática, menor corrupción, mayor confianza ciudadana en las instituciones partidarias, mejor representación política, o mejora alguna en los indicadores de gobernanza democrática. Por el contrario, la evidencia, los datos, los análisis académicos de instituciones reconocidas, los casos documentados de corrupción, y las encuestas de percepción ciudadana demuestran que el financiamiento público excesivo ha facilitado la corrupción, erosionado la legitimidad de los partidos políticos, contribuido a la crisis de confianza ciudadana que caracteriza al sistema político mexicano en la actualidad, y ha desviado recursos públicos que podrían haberse destinado a educación, salud, infraestructura, investigación científica o reducción de pobreza, generando beneficios sociales significativamente mayores.
El sistema de financiamiento público a partidos políticos en México tiene sus orígenes en la reforma electoral de 1977, implementada en un contexto histórico muy específico, diferente al actual, que requiere ser analizado en profundidad para comprender por qué las circunstancias han cambiado radicalmente. En aquel momento, el país se encontraba bajo un sistema de partido hegemónico donde el Partido Revolucionario Institucional dominaba de manera prácticamente absoluta la política nacional, controlaba todas las instituciones de poder, ganaba todas las elecciones con márgenes abrumadores, y no existía competencia electoral real. En este contexto, existía una demanda creciente, urgente y justificada por democratización y apertura del sistema político. Los argumentos que justificaban la introducción del financiamiento público en ese momento eran fundamentalmente tres, y cada uno de ellos era válido, racional y justificado en el contexto específico de 1977. Primero, se argumentaba que el financiamiento público permitiría que partidos políticos pequeños y de oposición tuvieran acceso a recursos para competir electoralmente, evitando que únicamente los partidos con mayor capacidad de recaudación privada pudieran participar efectivamente en elecciones. En 1977, el Partido Revolucionario Institucional tenía una capacidad de recaudación privada enormemente superior a la de los partidos de oposición, lo que hacía prácticamente imposible que estos últimos compitieran en condiciones equitativas. El financiamiento público era visto como un mecanismo para nivelar la cancha electoral y permitir que partidos pequeños pudieran competir. Este argumento era válido en 1977 porque la realidad política era que existía un partido hegemónico con recursos infinitamente superiores a los de la oposición. Sin financiamiento público, los partidos de oposición simplemente no podrían haber competido de manera efectiva.
Segundo, se sostenía que el financiamiento público generaría mayor transparencia en comparación con el financiamiento privado, que frecuentemente provenía de fuentes oscuras, corporativas, y generaba corrupción sistémica. En 1977, el financiamiento privado de partidos políticos era completamente opaco, sin regulación alguna, y generaba corrupción sistémica. No existían mecanismos de fiscalización, no existía transparencia, y los partidos políticos recibían dinero de fuentes sin que existiera control alguno. El financiamiento público era visto como un mecanismo para eliminar esta opacidad y generar mayor transparencia. Este argumento también era válido en 1977 porque la alternativa era un sistema completamente corrupto y opaco. El financiamiento público se presentaba como una solución a la corrupción sistémica que caracterizaba al financiamiento privado en esa época. Tercero, se buscaba nivelar la cancha electoral permitiendo que partidos de diferentes tamaños compitieran en condiciones más equitativas, fortaleciendo así la democracia y permitiendo una transición hacia un sistema multipartidista. Este argumento era válido en 1977 porque el objetivo era democratizar el sistema político y permitir que existieran múltiples partidos con capacidad de competir. La democratización era un objetivo legítimo y necesario en 1977. Sin embargo, estos argumentos, aunque válidos y justificados en el contexto específico de 1977, han dejado de ser aplicables en las circunstancias actuales. Esta es la aplicación del principio jurídico fundamental de mutandis mutandis, que establece que cuando las circunstancias que justificaban una norma legal cambian sustancialmente, la norma debe ser revisada, modificada o eliminada.
En 1977, México operaba bajo un sistema de partido hegemónico donde el Partido Revolucionario Institucional controlaba prácticamente todas las instituciones, ganaba todas las elecciones, y no existía competencia electoral real. El Partido Revolucionario Institucional ganaba las elecciones presidenciales con márgenes del 70, 80, o incluso 90 por ciento. No existía competencia real. Hoy, en 2026, México tiene un sistema multipartidista consolidado con múltiples partidos de tamaño similar, donde existe competencia electoral real, donde diferentes partidos han ganado elecciones presidenciales, donde los partidos compiten en condiciones relativamente equitativas, y donde el financiamiento público ya no es necesario para permitir competencia electoral. De hecho, en las elecciones de 2018, Morena ganó la presidencia, la mayoría en ambas cámaras del Congreso, demostrando que es posible ganar elecciones sin depender exclusivamente del financiamiento público. Morena fue capaz de movilizar recursos, recolectar aportaciones, y ganar las elecciones de manera contundente, demostrando que el financiamiento público no es necesario para ganar elecciones en el México actual. En segundo lugar, la capacidad de recaudación privada de los partidos ha aumentado significativamente. En 1977 y 1997, los partidos tenían limitada capacidad de recaudación privada, no existían mecanismos legales para recaudar fondos privados, y los partidos dependían casi exclusivamente del financiamiento público. Hoy, los partidos políticos mexicanos cuentan con sofisticados sistemas de recaudación de fondos privados, incluyendo aportaciones de militantes, donaciones de simpatizantes, aportaciones de fundaciones vinculadas a los partidos, eventos de recaudación de fondos, y otras fuentes legales que les permiten financiar sus actividades sin depender exclusivamente del financiamiento público.
En tercer lugar, la confianza ciudadana en partidos políticos ha colapsado a niveles históricos sin precedentes. En 1977 y 1997, se esperaba que el financiamiento público fortalecería la democracia y la confianza en partidos. Hoy, después de casi 50 años de financiamiento público masivo, la confianza ciudadana en partidos políticos ha alcanzado mínimos históricos, con solo el 19.3 por ciento de los ciudadanos mexicanos confiando en estas instituciones según la Encuesta de Cultura Cívica 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.1 Esta cifra es extraordinariamente baja y refleja un colapso profundo de legitimidad. Para contextualizar, la confianza en partidos políticos es significativamente menor que la confianza en otras instituciones públicas como el Poder Judicial (31.5 por ciento), la Guardia Nacional (39.6 por ciento), o el Ejército (40.4 por ciento). El financiamiento público no ha logrado su objetivo de fortalecer la confianza ciudadana, sino que ha fracasado completamente en este aspecto. La Encuesta MCCI-Reforma 2022, realizada por Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad, encontró que el 56 por ciento de los encuestados considera que hay mucha corrupción en las autoridades electorales mexicanas, el 73% piensa que hay mucha corrupción en los partidos políticos y el 34% que estima que es en el PRI donde hay más corrupción.2 Estos datos son consistentes con la Encuesta de Cultura Cívica 2020, confirmando que la crisis de confianza en partidos políticos es profunda, persistente, y no es un fenómeno transitorio sino estructural. En cuarto lugar, los niveles de corrupción en partidos políticos se han incrementado, no reducido. En 1977 y 1997, se argumentaba que el financiamiento público reduciría la corrupción al eliminar la dependencia de fuentes privadas oscuras. Hoy, existe evidencia documentada de que el financiamiento público ha facilitado, no prevenido, la corrupción en los partidos políticos. Cuando los partidos dependen en gran medida del financiamiento público, los incentivos para recaudar fondos privados se reducen, pero los incentivos para desviar fondos públicos se incrementan. El financiamiento público excesivo crea oportunidades para la corrupción porque los partidos políticos pueden utilizar los fondos públicos de manera discrecional sin que exista un control efectivo.
El financiamiento público a partidos políticos en México ha experimentado un crecimiento exponencial sin precedentes en las últimas dos décadas, transformándose en uno de los mayores gastos públicos electorales a nivel mundial. Desde el año 2000, el financiamiento público a partidos políticos ha crecido de aproximadamente de 3 mil millones de pesos anuales a 10,378 millones de pesos anuales en 2024, representando un incremento del 360 por ciento en 24 años, equivalente a un crecimiento anual promedio del 6.8 por ciento.3 Este crecimiento exponencial y sin precedentes contrasta dramáticamente con el crecimiento del salario mínimo en México durante el mismo período. Según datos verificables de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, el salario mínimo en México en el año 2000 era de 72.70 pesos diarios, mientras que en 2018 alcanzaba 85.77 pesos diarios, representando un crecimiento total de 17.97 por ciento en 18 años, equivalente a un crecimiento anual promedio de apenas 0.94 por ciento.4 Esta disparidad es profundamente injusta desde la perspectiva de la justicia social, el bienestar ciudadano, y la equidad. Mientras los trabajadores mexicanos, en la época neoliberal, veían crecer su salario mínimo a menos de 1 por ciento anual, los partidos políticos recibían incrementos anuales de 6 a 8 por ciento en financiamiento público, financiado con impuestos pagados por esos mismos trabajadores. Esta disparidad demuestra que el Estado priorizo el financiamiento de partidos políticos sobre el bienestar de los trabajadores mexicanos. El crecimiento del financiamiento de partidos políticos es 7.2 veces mayor que el crecimiento del salario mínimo, lo que demuestra una priorización clara del Estado hacia el financiamiento de partidos políticos en detrimento del bienestar de los trabajadores.
La magnitud del financiamiento público a partidos políticos en México es extraordinaria cuando se compara con otros países democráticos consolidados. México destaca por tener uno de los presupuestos más altos para financiamiento de partidos políticos en el mundo, tanto en términos absolutos como per cápita, sin que esto se traduzca en mayor calidad democrática, menor corrupción, o mayor confianza ciudadana en las instituciones políticas.
En España, según datos verificables del Tribunal de Cuentas de España, el financiamiento público a partidos políticos en 2024 consistió en subvenciones por representación parlamentaria de 52.7 millones de euros, más gastos electorales de 38 millones de euros en años electorales, totalizando aproximadamente 90 a 100 millones de euros anuales, equivalente a 98 a 109 millones de dólares estadounidenses.5 Con una población de 47 millones de habitantes, esto representa un gasto de aproximadamente 2.09 a 2.32 dólares estadounidenses por habitante anual. En Alemania, según datos verificables del Bundestag,6 el límite máximo de financiamiento público directo a partidos políticos es de 219.24 millones de euros anuales. Con una población de 83 millones de habitantes, esto representa un gasto de aproximadamente 2.88 dólares estadounidenses por habitante anual.
En América Latina, los datos son aún más contrastantes. En Chile, según datos verificables del Servicio Electoral de Chile, el financiamiento público a partidos políticos se calcula mediante una fórmula de 0.04 Unidades de Fomento por voto válido en la última elección de diputados. Esto resulta en un financiamiento anual en 2024 de aproximadamente 4 mil millones de pesos chilenos, equivalente a 4.4 millones de dólares estadounidenses.7 Con un padrón electoral de 15 millones, esto representa un gasto de aproximadamente de .28 dólares estadounidenses por habitante anual. En Argentina en 2024 los recursos asignados a los partidos políticos fueron de 2, 192 millones de pesos argentinos, equivalente a aproximadamente 2.4 millones de dólares estadounidenses.8 Con un padrón electoral de casi 36 millones de ciudadanos, esto representa un gasto de aproximadamente 0.06 dólares estadounidenses por elector anual. En Brasil, el Fondo Especial de Financiamiento de Campañas en 2024 fue de 1,099,820,376.49 reales brasileños, equivalente a aproximadamente 204 millones de dólares estadounidenses.9 Con un padrón electoral de 158 millones, esto representa un gasto de aproximadamente de 1.2 dólares estadounidenses por habitante anual. En contraste, México, según datos verificables del Instituto Nacional Electoral, el financiamiento público a partidos políticos en 2024 fue de 10,378 millones de pesos, equivalente a aproximadamente 576 millones de dólares estadounidenses, con un padrón de 99 millones de electores, esto representa un gasto de aproximadamente 5.82 dólares estadounidenses por habitante anual. Estas comparativas internacionales demuestran de manera incontrovertible, verificable y rigurosa que México gasta entre 5 y 9 veces más por habitante en financiamiento de partidos políticos que países democráticos desarrollados como Francia, España y Alemania, y que países latinoamericanos como Brasil, Chile y Argentina.
Tras décadas de operación, ha surgido una paradoja inquietante: el incesante incremento del financiamiento público no ha correlacionado con una disminución proporcional en la práctica de sobornos, compra de votos o, principalmente, en el rebase de los topes de campaña. Por el contrario, la abundancia de recursos públicos parece haber funcionado como un incentivo perverso para la profesionalización de la trampa electoral, donde el dinero negro opera en paralelo al dinero blanco del Estado, generando una inflación de costos de campaña que el propio Estado financia en parte, pero que los partidos se complementan con recursos no reportados.
El caso más prominente y documentado de corrupción es el de Alejandro Moreno Cárdenas, presidente nacional del Partido Revolucionario Institucional desde 2018. En julio de 2022, la Fiscalía General de la República abrió una carpeta de investigación contra Alejandro Moreno por los siguientes delitos específicos: lavado de dinero, fraude fiscal, tráfico de influencias, y desvío millonario de fondos,10 la investigación de la Fiscalía General de la República se centra en operaciones financieras sospechosas realizadas por Moreno y sus allegados, incluyendo transferencias bancarias de montos significativos a cuentas en el extranjero, compra de propiedades de lujo con fondos de origen dudoso, y otras operaciones que sugieren enriquecimiento ilícito. Durante su gestión como presidente del Partido Revolucionario Institucional, Alejandro Moreno ha enfrentado múltiples crisis internas que han resultado en renuncias masivas de militantes de proporciones sin precedentes. Entre 2019 y 2023, la base de militantes del Partido Revolucionario Institucional se redujo en un 79 por ciento, equivalente a aproximadamente 5 millones de militantes que abandonaron el partido.11 Esta reducción masiva de militancia es sin precedentes en la historia del Partido Revolucionario Institucional y refleja una crisis profunda de legitimidad interna, durante la gestión de Alejandro Moreno el Partido Revolucionario Institucional ha perdido 10 gubernaturas, ha experimentado un desempeño electoral catastrófico en las elecciones de 2024, con presencia limitada en el territorio nacional. En las elecciones de 2024, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo solo el 6.5 por ciento de los votos, su peor desempeño electoral en su historia. Alejandro Moreno ha confirmado públicamente la expulsión de más de 20 militantes del Partido Revolucionario Institucional, argumentando que estos habían atentado contra la unidad del partido. Sin embargo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha revocado varias de estas expulsiones. En julio de 2025, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la expulsión de Enrique Ochoa Reza del Partido Revolucionario Institucional, dándole un revés a Alejandro Moreno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los partidos políticos no pueden expulsar arbitrariamente a sus militantes, y que deben respetar los derechos fundamentales de sus afiliados.12 la gestión de Alejandro Moreno ha sido caracterizada como el manejo del Partido Revolucionario Institucional como un feudo personal, con características de control centralizado del poder en la persona de Alito Moreno, expulsión selectiva de militantes que cuestionan su liderazgo, modificación de estatutos del Partido Revolucionario Institucional para permitir su reelección, represión de voces críticas dentro del partido, y utilización de los recursos públicos del partido para consolidar su poder personal, todo ello en virtud de los recursos públicos derivados de las prerrogativas del partido político.
Otros casos en donde a pesar del alto financiamiento que reciben los partidos políticos son:
Emilio Lozoya Austin, director de Pemex entre 2012 y 2016 durante el gobierno de Enrique Peña Nieto, fue acusado en 2019 por la Fiscalía General de la República (FGR) de operaciones con recursos de procedencia ilícita, cohecho y lavado de dinero. En febrero de 2020, Lozoya aceptó su participación en un esquema de sobornos orquestado por Odebrecht para obtener contratos gubernamentales, y reveló que parte de esos fondos se destinaron al financiamiento de la campaña presidencial del PRI en 2012. Según su testimonio ante la FGR, Lozoya coordinó la recepción de 10 millones de dólares de Odebrecht, de los cuales 4 millones fueron entregados directamente al entonces candidato Enrique Peña Nieto y a su equipo de campaña. Además, señaló que el entonces secretario de Hacienda, Luis Videgaray, y el senador priista Jorge Emilio González Martínez (El Niño Verde) estuvieron involucrados en la operación.13
Javier Duarte, gobernador de Veracruz de 2010 a 2016, fue detenido en 2017 en España y extraditado a México por delitos de corrupción. La Auditoría Superior de la Federación (ASF) documentó que durante su administración se desviaron más de 61,000 millones de pesos mediante contratos simulados, facturas falsas y empresas fantasma.14 Parte de esos recursos se utilizaron para financiar campañas locales y federales del PRI.
La FGR y el INE confirmaron que empresas vinculadas a Duarte transfirieron millones de pesos a comités directivos estatales del PRI sin justificación legal. Además, se identificó una red de factureras que emitían facturas por servicios no realizados, cuyos fondos terminaban en campañas electorales.15
El exgobernador de Chihuahua (20102016), también del PRI, fue acusado de desviar más de 6,000 millones de pesos de programas sociales, nóminas y fondos federales. En 2020, fue detenido en Estados Unidos y extraditado en 2022. La ASF y la Secretaría de la Función Pública (SFP) encontraron que recursos destinados a la alimentación escolar, vivienda y desarrollo rural se redirigieron a campañas del PRI y a cuentas personales. Además, se documentó el uso de tarjetas de débito prepagadas (tarjetas monedero) para repartir efectivo a votantes durante elecciones, una práctica prohibida por el INE.16
El financiamiento público excesivo a los partidos políticos tiene impactos negativos significativos, documentados y verificables en múltiples dimensiones de la vida nacional. Desde la perspectiva económica, el financiamiento público excesivo a partidos políticos representa un gasto público que podría ser reasignado a programas de educación, salud, infraestructura, o reducción de pobreza, que generarían beneficios sociales significativamente mayores. Los 11,500 millones de pesos anuales destinados a financiamiento de partidos políticos podrían financiar, por ejemplo, 2,875 escuelas primarias nuevas con 500 estudiantes cada una, o 575 hospitales rurales con 100 camas cada uno, o programas de becas para 2 millones de estudiantes de educación superior, o 1,150 centros de investigación científica, o 11,500 kilómetros de carreteras nuevas, o 2,875 centros de salud rural. Esta reasignación de recursos generaría beneficios sociales enormemente mayores que el financiamiento de partidos políticos que gozan de baja confianza ciudadana. Desde la perspectiva del análisis económico riguroso, es necesario analizar el retorno sobre la inversión (ROI) del financiamiento actual de partidos políticos. El financiamiento público a partidos políticos se justifica tradicionalmente sobre la base de que genera beneficios democráticos, incluyendo mayor participación ciudadana, mayor confianza en instituciones, mayor calidad de representación política, y menor corrupción. Sin embargo, la evidencia empírica demuestra que estos beneficios no se han materializado. La confianza ciudadana en partidos políticos es solo del 18 por ciento, la participación electoral ha disminuido en los últimos 20 años, la corrupción en partidos políticos ha aumentado, y la calidad de representación política sigue siendo baja. Por lo tanto, el ROI del financiamiento público actual de partidos políticos es negativo o cercano a cero. Esto significa que el Estado está invirtiendo 10 mil millones de pesos anuales en una actividad que no genera los beneficios esperados.
En contraste, si estos 10 mil millones de pesos se reasignaran a educación, el retorno sobre la inversión sería significativamente mayor. Según estudios del Banco Mundial, cada peso invertido en educación primaria genera un retorno de 10 a 15 pesos en beneficios económicos a largo plazo, incluyendo mayor productividad laboral, menores tasas de criminalidad, mejor salud, y mayor participación cívica. Si los 10 mil millones de pesos se reasignaran a educación, se generarían beneficios económicos de entre 115,000 y 172,500 millones de pesos a largo plazo. De manera similar, si estos recursos se reasignaran a salud, el retorno sobre la inversión también sería significativamente mayor. Según la Organización Mundial de la Salud, cada peso invertido en programas de salud preventiva genera un retorno de 4 a 6 pesos en beneficios económicos, incluyendo reducción de costos de tratamiento, mayor productividad laboral, y mejor calidad de vida. Si los 10 mil millones de pesos se reasignaran a salud, se generarían beneficios económicos de entre 46,000 y 69,000 millones de pesos a largo plazo. Esto demuestra que la reasignación de recursos también sería económicamente racional en el sector salud. Desde la perspectiva social, el financiamiento público excesivo a partidos políticos contribuye a la desigualdad social al destinar recursos públicos a instituciones que gozan de baja confianza ciudadana, mientras que millones de mexicanos viven en pobreza, carecen de acceso a educación de calidad, carecen de acceso a servicios de salud, y viven en condiciones de vulnerabilidad. La disparidad entre el crecimiento del financiamiento a partidos políticos (6.8 por ciento anual) y el crecimiento del salario mínimo (0.94 por ciento anual) demuestra que el Estado está priorizando el financiamiento de partidos políticos sobre el bienestar de los trabajadores mexicanos. Esta disparidad es contraria a los principios de justicia social y equidad que deben guiar la acción del Estado.
El estudio Financiamiento público de partidos en México y su propuesta de reforma de Héctor Díaz Santana, publicado en la Revista Mexicana de Derecho Electoral de la UNAM en 2020, establece que el sistema electoral de México se caracteriza por tener uno de los mecanismos de financiamiento público de partidos más onerosos del mundo, lo que ha generado críticas constantes sobre la necesidad de reducir estos recursos públicos destinados a los partidos políticos.17 Este estudio proporciona un análisis histórico riguroso del financiamiento de partidos desde 1977 hasta 2020, demostrando que el crecimiento ha sido exponencial y sin justificación racional.
En el estudio El financiamiento de los partidos políticos en el derecho comparado. Alternativas para México de Jorge Kristian Bernal Moreno expone que: La preeminencia del financiamiento público de partidos políticos ha desempeñado un papel fundamental en el fortalecimiento y la consolidación de la democracia en nuestro país, sin embargo, prolongar este subsidio en los términos y porcentajes actuales, de manera indefinida traería consecuencias devastadoras para el propio sistema democrático, al convertir a los partidos políticos en maquinarias dependientes del erario público, alejadas de la sociedad y de sus problemas, de sus necesidades, valores e ideales. Situación que implicaría la desaparición de una verdadera representatividad del pueblo en las instituciones de gobierno, la negación del contenido del artículo 41 constitucional, la enajenación de la soberanía popular.18 Este estudio proporciona evidencia empírica de que el financiamiento público no ha reducido la corrupción, sino que la ha facilitado.
El estudio La reducción del financiamiento público para partidos políticos en Jalisco (2017-2022) de Jorge Guillermo Flores Díaz, publicado en la Revista Mexicana de Sociología en 2025, establece que los partidos más grandes (PRI, PAN y PMC) optaron como prioridad por renunciar al financiamiento público para obtener una ventaja relativa en la competencia electoral, demostrando que pese a la desconfianza y falta de credibilidad ciudadana a los partidos, la reducción de financiamiento es viable.19 Este estudio proporciona evidencia de que la reducción del financiamiento público es técnicamente viable y que los partidos pueden adaptarse a menores montos de financiamiento.
El estudio Dinero Bajo la Mesa: Financiamiento y Gasto Ilegal de las Campañas en México de María Amparo Casar, publicado por Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad en 2015, establece que el financiamiento ilegal de campañas y partidos políticos es un problema sistémico que requiere de reformas constitucionales que reduzcan los montos de financiamiento público.20 Este estudio documenta casos específicos de financiamiento ilegal y demuestra que el financiamiento público excesivo crea incentivos para la corrupción.
La presente iniciativa propone un período de transición de cuatro años para implementar la reducción gradual del financiamiento público. Este período de transición es suficiente para permitir que los partidos políticos se adapten a los nuevos montos de financiamiento, realicen ajustes administrativos, y reorganicen sus operaciones. Durante el período de transición, los partidos políticos tendrán la oportunidad de desarrollar nuevas fuentes de financiamiento privado, mejorar su eficiencia administrativa, y reducir gastos innecesarios. La experiencia internacional demuestra que un período de transición de cuatro años es suficiente para que los partidos políticos se adapten exitosamente a reducciones de financiamiento de esta magnitud.
Existe una demanda ciudadana clara, reiterada, documentada y masiva por reducir el financiamiento público a partidos políticos. Los casos documentados de corrupción de dirigentes de partidos políticos demuestran que el financiamiento público ha facilitado la corrupción, no la ha prevenido. Existe una demanda ciudadana clara, reiterada, documentada y masiva por reducir el financiamiento público a partidos políticos. Las circunstancias que justificaban el financiamiento público en 1977 han cambiado radicalmente, aplicándose el principio de mutatis mutandis. El análisis económico riguroso demuestra que la reasignación de recursos del financiamiento de partidos políticos a educación, salud, infraestructura, o investigación científica generaría retornos sobre la inversión significativamente mayores, entre 4 y 15 veces superiores al retorno actual del financiamiento de partidos políticos, a efecto de aportar mayor claridad respecto de la reforma propuesta se acompaña tabla comparativa de la propuesta de reforma:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción del financiamiento público a los partidos políticos
Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
I. ...
II. ...
...
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) a c). ...
...
...
III. a VI. ...
Transitorios
Primero. La presente reforma constitucional entrará en vigor el 1 de enero de 2027.
Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las leyes reglamentarias necesarias para implementar la presente reforma dentro de un plazo de 180 días a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Durante el período de transición comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2029, el financiamiento público a los partidos políticos se calculará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el porcentaje del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que corresponda conforme a los siguientes años:
a) Año 2027: Cincuenta y seis por ciento (56%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Esta cifra representa una reducción del veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el porcentaje vigente antes de esta reforma (sesenta y cinco por ciento) y la meta final (veinte por ciento).
b) Año 2028: Cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Esta cifra representa una reducción adicional del treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el porcentaje vigente antes de esta reforma (sesenta y cinco por ciento) y la meta final (veinte por ciento).
c) Año 2029: Veintinueve por ciento (29%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Esta cifra representa una reducción adicional del treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el porcentaje vigente antes de esta reforma (sesenta y cinco por ciento) y la meta final (veinte por ciento).
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/encuci/2020/doc/ENCUCI_20 20_Presentacion_Ejecutiva.pdf
2 https://contralacorrupcion.mx/encuesta-mcci-reforma-2022/files/Encuesta -MCCI-Reforma-2022-web.pdf
3 https://ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/financia miento-publico/
4 https://www.gob.mx/conasami/documentos/evolucion-del-salario-minimo
5 https://www.cuentaspartidospoliticos.es/es/
6 https://www.bundestag.de/services/glossar/glossar/P/parteienfinanzierun g-867846
7 https://www.tropezon.cl/2025/10/cuanto-dinero-reciben-los-partidos-poli ticos-en-chile-y-en-que-lo-gastan/
8
https://chequeado.com/el-explicador/elecciones-2023-cuanto-dinero-del-estado-recibe-cada-frente-para-la-campana
-presidencial/
9 https://www.tse.jus.br/partidos/contas-partidarias/fundo-partidario-1?t ab=ancora-3
10 https://contralacorrupcion.mx/el-expediente-contra-alito-su-hermano-y-s us-empresas/
11 https://www.e-consulta.com/nota/2025-10-03/nacion/con-alito-moreno-8-de -cada-10-militantes-dejaron-el-pri-nacional-en-4-anos
12 https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-JDC-1441- 2024-
13
https://contralacorrupcion.mx/el-monto-de-los-sobornos-para-campana-de-epn-en-2012-fue-del-doble-declara
-lozoya-ante-fiscalia/
14 https://animalpolitico.com/2018/02/duarte-desfalco-recursos-asf
15
https://panel.animalpolitico.com/red-karime-duarte/fabrica-de-empresas-fantasma-desvio-mas-de-3-mmdp-de
-veracruz.html
16 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/cesar-duarte-entre-delitos-electo rales-desvios-a-favor-del-pri-y-ranchos-irregulares-exgobernador-fue-ex onerado-por-eu/
17 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-electoral/article/ view/15900/16745
18 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1968/6.pdf
19 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0188-25032025000200429&sc ript=sci_arttext&tlng=es
20 https://integralia.com.mx/web/wp-content/uploads/2019/08/Dinero-Bajo-la -Mesa.-Financiamiento-y-Gasto-Ilegal-de-las-Campan%CC%83as-en-Me%CC%81x ico.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)
Que reforma la denominación del capítulo IV y los artículos 16 y 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto modificar la denominación del Capítulo IV y los artículos 16 y 18 de esta Ley para que el derecho a una vivienda adecuada sea para las personas con discapacidad una realidad cotidiana.
Al respecto, organismos internacionales, como ONU-Habitat coinciden con que los elementos de una vivienda adecuada que la Comisión de Vivienda plasma en su dictamen. ONU-Habitat señala que la vivienda adecuada está reconocida como un derecho en los instrumentos internacionales incluidos la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La vivienda adecuada debe proveer más que cuatro paredes y un techo. Se deben cumplir una serie de condiciones particulares antes de considerarse como Vivienda adecuada.
La reforma a la Ley de Vivienda de fecha 9 de marzo de 2023, aprobada por la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados, contenía proyecto de decreto por el que se reformaban y adicionaban los artículos 4 y 8 de la Ley de Vivienda, en materia de vivienda adecuada y se centraba en actualizar el concepto de vivienda digna y decorosa por el de vivienda adecuada, alineándolo con los estándares internacionales de derechos humanos.
Esa reforma buscaba obligar a instituciones como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste) a adoptar estos estándares, cambiando el enfoque de una visión constructiva a una integral que considera la infraestructura urbana y el entorno social.
El dictamen fue aprobado por 451 votos en pro y turnado a la Cámara de Senadores.
La Comisión de Vivienda definió a la vivienda adecuada1 como aquella que se integra para sus ocupantes de los siguientes elementos: seguridad en la tenencia de la tierra, disponibilidad de servicios, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación y adecuación cultural los cuales se describen a continuación.
a) Seguridad de la tenencia . Contar con las condiciones que garanticen la certeza jurídica en cuanto a su propiedad y a su legítima posesión, a fin de proteger al usuario en contra del desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas.
b) Disponibilidad de servicios. Establece la obligación de que la vivienda cuente con materiales adecuados, instalaciones en óptimas condiciones, infraestructura pública, acceso permanente a agua potable, energía, cocción de alimentos, calefacción y alumbrado, adecuadas instalaciones sanitarias, de almacenamiento de alimentos, eliminación de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Asequibilidad. El gasto asociado al pago o amortización del valor de la vivienda no debe exceder del ingreso del hogar ni poner en peligro el disfrute de satisfactores básicos o el ejercicio de sus derechos humanos.
d) Habitabilidad. El espacio debe ser suficiente y garantizar la seguridad física de sus ocupantes, además de proporcionar protección de las condiciones climatológicas, riesgos para la salud y peligros estructurales.
e) Accesibilidad. El diseño y materialidad de la vivienda debe considerar: las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados, particularmente de las personas con discapacidad.
f) Ubicación. La vivienda debe ubicarse en un lugar que permita el acceso a opciones de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, y ubicarse fuera de zonas de riesgo o contaminadas.
g) Adecuación Cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.
La Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados expresó en su dictamen a la iniciativa, que otras disposiciones internacionales han enfocado el derecho a la vivienda adecuada en función de los derechos humanos de un grupo en particular o reconocen alguno de los elementos de la vivienda adecuada, como la protección del hogar y la privacidad tales como:
- Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, artículo 21.
- Convenio número 117, de 1962, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre política social (normas y objetivos básicos), artículo 5 2).
- Convención Internacional sobré la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, artículo 5 e) iii).
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 21 1.
- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, artículos 14 2) y 15 2).
- Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, artículos 16 1) y 27 3). + Convenio número 169, de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, artículos 14, 16 y 17.
En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,2 en su artículo 9, con título Accesibilidad, numeral 1, inciso a), dispone:
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo.
Así también, la misma Convención en la disposición normativa marcada con el número de artículo 28, señala:
1. Los estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
En el mismo sentido, el numeral 2 inciso d) de ese mismo artículo, establece:
2. Los estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública.
El artículo 4 de nuestra Constitución garantiza a todos los mexicanos y personas que vivan en este país el derecho a la vivienda al señalar:
Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Como se puede observar, tanto la ley internacional como la local refirman que la vivienda debe de ser adecuada.
Pero ¿A que sector beneficiará esta reforma?
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),3 para 2023, la población de cinco años y más con discapacidad en México fue de 8.8 millones: 46.5 por ciento hombres y 53.5 por ciento mujeres. Esta misma fuente señala que 44 por ciento adquirieron su discapacidad debido a una enfermedad y por edad avanzada con 27.2 por ciento.
La Comisión Nacional de Vivienda, en su documento Situación habitacional de las personas con discapacidad en México , afirma más de tres cuartas partes de las personas con discapacidad residen en viviendas propias o que se están pagando; la disponibilidad de agua dentro de la vivienda o en el terreno corresponde a 92.2 por ciento de las personas con discapacidad; como se muestra las personas tipo de hogares se concentran en México (22.8 por ciento), Ciudad de México (12.5 por ciento), Jalisco (8.8 por ciento) en 15.8 por ciento el monto del alquiler es igual o superior a 30.0 por ciento de los ingresos corrientes; el rezago, residen 2 millones 618 mil 547 personas con algún tipo de discapacidad; en estas viviendas predominan los materiales regulares (89.7 por ciento), principalmente por techos regulares (85.2 por ciento), así como la precariedad de espacios (17.2 por ciento) a causa del hacinamiento (12.5 por ciento), al que le siguen las paredes regulares (13.7 por ciento). Un total de 276 mil 921 personas discapacitadas residen en 225 mil 652 viviendas con piso de tierra (clasificado como material regular). Por su parte, 147 mil 827 personas con esta característica carecen de un excusado en la vivienda donde residen; de los 8.7 millones de personas con discapacidad, 2.6 millones (29.8 por ciento) no disponen de un baño con regadera y excusado. Además, 28.4 por ciento de estas personas (2.5 millones) utilizan sanitarios a los que se les echa agua con una cubeta.
Esta reforma, se refleja en el siguiente comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la denominación del Capítulo IV y los artículos 16 y 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se reforma la denominación del Capítulo IV y los artículos 16 y 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Capítulo IVAccesibilidad y Vivienda Adecuada
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda adecuada , por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda adecuada se establecen en la normatividad vigente.
...
...
I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda adecuada , la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;
II. a III. ...
Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada . Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción, remodelación o adaptación de vivienda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gaceta Parlamentaria, jueves 9 de marzo de 2023. Número 6231-V
2 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-persons-disabilities
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_PC D24.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de entrega de copias legibles de las actas elaboradas en mesas directivas de casilla, a cargo del diputado Carlos Alonso Castillo Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Carlos Alonso Castillo Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 259, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de entrega de copias legibles de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, elaboradas por las mesas directivas de casilla durante las jornadas electorales.
Exposición de Motivos
De conformidad con el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), las mesas directivas de casilla son los órganos formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos y las demarcaciones electorales de las entidades de la República, mismas que tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Asimismo, el artículo 82, párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento, señala que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales y que, en los procesos en los que existan elecciones federales y locales concurrentes, se deberá instalar una casilla única conformada, además de las personas anteriores, con un secretario y un escrutador adicionales.
Por su parte, el artículo 259, párrafo 1, de la LGIPE refiere que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:
a) En elección federal cada partido político o candidato independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente,
b) En elección local cada partido político, coalición, o candidato independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.
Aunado a ello, el párrafo 2 del artículo 259 en comento, faculta a los partidos políticos a acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divide el territorio, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
Documentación levantada en las mesas directiva de casilla y su entrega a las representaciones de partidos políticos
A efecto de evidenciar las actuaciones realizadas por las personas integrantes de las mesas directivas de casillas, así como el desarrollo y resultados de la votación recibida en aquéllas, el artículo 273, párrafo 1, de la LGIPE ordena que el día de la elección se levante un acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes, así como las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
Enseguida, los párrafos 4 y 5 del mismo precepto, así como el diverso artículo 286, párrafo 3, de la LGIPE, señalan que en el acta de jornada electoral deberá constar la siguiente información:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere;
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla;
g) Hora de cierre de la votación, y
h) En su caso, causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
En el mismo tenor, los artículos 287, párrafo 1; 293, párrafo 1; y 294, párrafo 1 de la LGIPE prescriben que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral respectivo, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en aquella, debiendo levantarse un acta de escrutinio y cómputo para cada elección que contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.
Sobre el particular, resulta de la mayor importancia destacar que atento a lo estipulado en los artículos 259, párrafo 4, y 261, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tienen derecho a recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla, mismas que serán entregadas al representante general que así lo solicite en el evento de que no hubiera uno presente en la casilla.
Por cuanto hace a la producción de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de casilla de cada elección , así como sus copias, el Anexo 4.1 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral1 ordena que las autoridades administrativas federal y locales deben producirlas en papel autocopiante con una capacidad de transmisión de escritura de hasta 11 copias .
Finalmente, en lo que interesa a esta iniciativa, se puntualiza que el párrafo 5 del artículo 259 de la LGIPE ordena que la entrega de las copias de las actas a las representaciones de los partidos políticos en las casillas debe hacerse en el orden de antigüedad del registro de cada uno de ellos , es decir, bajo una prelación delimitada, invariable e inamovible.
Utilidad de las copias de actas levantadas en casilla y necesidad de modificación del mecanismo para su entrega
A la conclusión de la etapa de jornada electoral, los partidos políticos realizan un cúmulo de actividades de naturaleza política y jurídica, para las cuales resulta indispensable contar con copias legibles de las actas levantadas en casilla, entre las que se encuentran la organización de su personal para acudir a los cómputos y recuentos en sede administrativa que se realiza en forma ininterrumpida, así como la preparación de los juicios de inconformidad y planteamiento de nulidades, mismas que tienen su fundamento e insumo en los datos consignados en la documentación en las actas levantas en las casillas.
Evidencia lo anterior el contenido del artículo 311, párrafo 1, inciso d) de la LGIPE, mismo que señala los casos en que debe realizarse un nuevo escrutinio y cómputo de la votación a partir de la información consignada en las actas levantadas en la casilla.2
Asimismo, el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consigna las causales de nulidad recibida en casilla que únicamente pueden probarse con la documentación producida en la casilla el día de la jornada electoral.3
En tal virtud, se insiste, las hipótesis descritas en los dispositivos antes citados sólo pueden ser analizadas y, en su caso, acreditadas a través de la confrontación de la afirmación de un partido político contra la información contenida en las actas que la consigna, por lo que resulta indispensable contar con aquellas so pena de quedar en estado de indefensión, particularmente en lo que hace al sistema de nulidades en materia electoral, en el que opera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que, en la práctica, se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento para quien no cuente con la documentación en mención.
En este orden de ideas, se tiene que, en principio, un partido político que cuente con copia de las actas levantadas en casilla tendrá la información, herramientas e insumos necesarios para defender sus intereses.
No obstante, las máximas de la experiencia demuestran que un documento elaborado con papel autocopiante reduce su legibilidad con cada reproducción subsecuente elaborada a partir de éstas; es decir, entre más copias se repliquen a partir de una copia al carbón , peor será la calidad de la copia.
Así, las hojas autocopiantes en las que se generan las copias de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo pierden fidelidad con cada copia de ellas, de tal suerte que si en la segunda copia que se entregue a un partido (por ejemplo, al Partido Revolucionario Institucional) la calidad de las letras e información se verá poco calcada o remarcada respecto de la hoja anterior, ocasionando que en la subsecuentes copias y hasta la última (se reitera que por ley deben ser hasta 11 copias) los datos ya no serán legibles, lo que equivale en los hechos a no contar con la documentación indispensable y quedar en estado de indefensión.
La situación anterior se agrava si se tiene en consideración que el orden de entrega de la documentación en trato se encuentra vinculado inexorablemente a la fecha de registro del partido político al que se le entrega la documentación, de tal suerte que en un escenario ordinario en el que los todos o la mayoría de partidos cuentan con representación en las mesas directivas de casillas, los institutos políticos de reciente creación estarán condenados a recibir invariablemente copias de regular o mala calidad.
Prueba de lo anterior es que, a nivel federal, el partido Morena, al ser el último instituto político que obtuvo su registro, está condenado a obtener invariablemente la sexta y última copia de la documentación federal, detrás de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
La situación empeora tratándose de entidades federativas en las que existe uno o más partidos políticos locales y se presentan elecciones concurrentes con las federales, ya que, debido al modelo de casilla única mandatado por la LGIPE, aquellos accederán a las copias de las elecciones locales después de los seis institutos nacionales.
A efecto de evidenciar la desigualdad estructural que genera la entrega de las copias de las actas de casillas a partir del orden de registro de los partidos políticos, a continuación, se inserta un cuadro que muestra el total de acreditaciones de representantes generales y ante mesas directicas de casilla por partido político nacional en el Proceso Electoral Concurrente 2023-20244 :
Enseguida, se inserta un cuadro que muestra el total de asistencia de representantes acreditadas ante mesas directicas de casilla por partido político nacional en el Proceso Electoral Concurrente 2023-20245 :
La información anterior muestra que los partidos políticos nacionales cuentan con porcentajes homogéneos de acreditación y asistencia de representaciones en mesas directivas de casilla, lo que evidencia que los partidos con registro más reciente se encuentran en una posición de desventaja ocasionada por la previsión contenida en el artículo 259, párrafo 5, de la LGIPE antes examinado, por lo que resulta necesario modificar su redacción, a efecto de que el orden de reparto de las copias de actas se haga a partir de un sorteo que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cada proceso electoral. Por lo anteriormente expuesto, la iniciativa busca cumplir con lo siguiente:
Eliminar el criterio actual de entrega de copias según el orden de registro de los partidos políticos , ya que este esquema genera una desventaja estructural para los partidos de registro más reciente, que reciben copias de menor calidad y, en muchos casos, ilegibles.
Sustituir ese criterio por un sistema de sorteo , a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), para determinar el orden en que se entregarán las copias legibles de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Garantizar condiciones de equidad entre partidos políticos y candidaturas independientes , asegurando que todos tengan acceso real y efectivo a copias legibles de las actas, indispensables para la defensa jurídica de los resultados electorales.
Prevenir estados de indefensión en los medios de impugnación electoral , ya que las actas de casilla son insumos esenciales para juicios de inconformidad, recuentos y nulidades, y su ilegibilidad impide ejercer plenamente esos derechos.
Corregir una desigualdad técnica derivada del uso de papel autocopiante , cuya calidad disminuye progresivamente con cada copia, afectando principalmente a quienes reciben las últimas.
Fortalecer la certeza, transparencia y legalidad del proceso electoral , al asegurar que la documentación electoral cumpla su función probatoria en igualdad de condiciones para todos los actores políticos.
Para dar mayor referencia sobre la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, el suscrito, integrante de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 259
1 a 4 ...
5. La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de votación obtenida en la elección inmediata anterior, iniciando con el partido político o candidatura que haya recibido el mayor número de votos y continuando de manera descendente hasta aquel que hubiere obtenido el menor número de votos.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Visible a fojas 45, 51, 53, 55, 142 y 143. Consultable en la liga https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/662/20/2/Anexos-del-Reglament o-de-Elecciones.pdf/. Consultado el 09 de enero de 2026.
2 Por ejemplo, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, o que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
3 Tales como instalar la casilla en un lugar diverso al autorizado sin causa justificada o recibir la votación personas que no habiten en la sección electoral.
4 Fuente: Informe final del registro de solicitudes, sustituciones, acreditación, así como la entrega del Formato de manifestación general de representaciones generales y ante mesas directivas de casilla de los partidos políticos y candidaturas independientes para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, rendido en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión pública de 05 de septiembre de 2024. Consultado el 09 de enero de 2026. Visible a páginas 63 a 68. Visible en file:///C:/Users/moroz/Downloads/CGex202409-05-ip-13.pdf
5 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Carlos Alonso Castillo Pérez (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de deportes autóctonos, y de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Graciela Domínguez Nava, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Graciela Domínguez Nava, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de deportes autóctonos, y la Ley General de Educación, conforme la siguiente
Exposición de Motivos
La Cuarta Transformación de la vida pública de México reconoce que el verdadero desarrollo nacional no puede medirse únicamente en términos económicos, sino también en la preservación de la identidad, la memoria histórica y el tejido social de los pueblos . En este sentido, mantener y fortalecer las culturas y los deportes autóctonos constituye un eje fundamental para la transformación social, cultural y comunitaria del país.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a México como una nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas culturas, tradiciones y expresiones constituyen un patrimonio invaluable que debe ser protegido, promovido y fortalecido por el Estado. El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación impartida por el Estado se orientará al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, con base en el respeto irrestricto a la dignidad de las personas, el fortalecimiento de la identidad nacional, el aprecio por la diversidad cultural y la promoción de valores que consoliden una sociedad justa, incluyente y solidaria.
En congruencia con este mandato constitucional, el Estado mexicano ha impulsado el modelo de la Nueva Escuela Mexicana, concebida como un proyecto educativo integral que coloca en el centro a la comunidad, reconoce la diversidad cultural del país y promueve una educación con sentido social, humanista, intercultural y profundamente vinculada con las realidades históricas y culturales de los pueblos de México.
La Nueva Escuela Mexicana reconoce que la educación no se limita a la transmisión de conocimientos académicos, sino que constituye un proceso formativo integral que debe fortalecer la identidad, la cohesión social, el sentido de pertenencia y la preservación del patrimonio cultural material e inmaterial de la nación . En este contexto, los deportes y juegos autóctonos y tradicionales representan una manifestación viva de la historia, los valores, la cosmovisión y las formas de organización comunitaria de los pueblos originarios y comunidades locales del país.
Los juegos y deportes autóctonos no sólo cumplen una función recreativa, sino que constituyen herramientas pedagógicas de alto valor formativo, al fomentar el trabajo colectivo, la disciplina, el respeto a las reglas, la transmisión intergeneracional del conocimiento, el fortalecimiento del tejido social y el desarrollo físico, emocional y cultural de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, su práctica contribuye a una educación física con identidad, arraigada en el contexto cultural propio, y alineada con los principios de inclusión, interculturalidad y equidad que rigen a la Nueva Escuela Mexicana.
La incorporación de los juegos y deportes autóctonos en el texto constitucional fortalecerá la implementación efectiva de la Nueva Escuela Mexicana, al dotarla de herramientas pedagógicas coherentes con sus principios rectores; promoverá una educación con identidad y sentido comunitario; y contribuirá a la preservación del patrimonio cultural inmaterial de México, en beneficio de las presentes y futuras generaciones.
Los juegos y deportes autóctonos representan una manifestación viva de la identidad cultural de los pueblos originarios y comunidades tradicionales del país. Estas prácticas no sólo fomentan la actividad física y la salud, sino que transmiten valores comunitarios, saberes ancestrales, cohesión social y sentido de pertenencia intergeneracional.
Las culturas originarias y las expresiones deportivas tradicionales representan un legado ancestral que ha dado forma a la diversidad y riqueza cultural de México. Su preservación no sólo honra a los pueblos indígenas y comunidades originarias, sino que también reafirma el principio de justicia social que impulsa la Cuarta Transformación: reconocer, dignificar y garantizar los derechos históricos de quienes fueron marginados durante décadas.
Los juegos y deportes autóctonos, más allá de la competencia física, son espacios de convivencia comunitaria, transmisión de valores y fortalecimiento del sentido de pertenencia. Promueven la identidad colectiva, el respeto a las tradiciones y la cohesión social, especialmente entre niñas, niños y jóvenes.
En un contexto donde la violencia, el individualismo y la pérdida de referentes culturales afectan a amplios sectores de la sociedad, estas prácticas se convierten en herramientas de prevención social y construcción de paz.
Asimismo, la promoción de las culturas y deportes autóctonos contribuye al desarrollo integral de las comunidades, impulsando el turismo cultural, la economía local y el orgullo por lo propio. La Cuarta Transformación entiende que no hay bienestar duradero sin raíces culturales sólidas, ni progreso auténtico si se sacrifica la identidad nacional.
Por ello, es indispensable que el Estado mexicano continúe impulsando políticas públicas que protejan, difundan y fortalezcan las expresiones culturales y deportivas originarias, garantizando su transmisión a las nuevas generaciones. Mantener vivas estas tradiciones no es un acto del pasado, sino una apuesta por un futuro más justo, inclusivo y profundamente mexicano, en concordancia con los principios humanistas y sociales de la Cuarta Transformación.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) impulsa diversas iniciativas para su protección como la Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte, que en su artículo primero señala que los juegos, danzas y deportes tradicionales e indígenas, también en sus formas modernas y emergentes, expresan el rico patrimonio cultural mundial y deben ser protegidos y promovidos.1
Para la Unesco la salvaguarda y la promoción de los deportes y juegos tradicionales como prácticas deportivas y patrimonio cultural inmaterial es clave para el desarrollo futuro del deporte y las sociedades y constituyen de manera importante un mecanismo que mejora el diálogo intercultural y la paz, refuerza el empoderamiento de los jóvenes y promueve prácticas deportivas éticas.
Desde su Declaración de Paris en 2005, el organismo declaró que los juegos y deportes tradicionales constituyen un elemento importante del patrimonio cultural que conviene proteger y promover, en particular con miras a mejorar la calidad de la educación física y el deporte en los sistemas educativos.
El organismo sostiene además que, juegos y deportes tradicionales brindan a gobiernos, comunidades e individuos la oportunidad de expresar su orgullo y riqueza cultural.
México mantiene una riqueza extraordinaria con más de 200 actividades tradicionales relacionadas con prácticas lúdicas y deportivas, de acuerdo con la Federación Mexicana de Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales.
La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) y la mencionada federación organizan anualmente un encuentro nacional con el propósito de preservar y difundir el patrimonio cultural y deportivo de México, a través de la práctica y exhibición de juegos y deportes tradicionales de diversas culturas indígenas.
De origen prehispánico destacan entre otros deportes el de Ulama en diversas modalidades, practicado mayormente en el estado de Sinaloa; la carrera de bola rarámuri, en Chihuahua, consistente en impulsar una bola de madera, con el pie, a través de largas distancias; en Oaxaca, la pelota mixteca donde se utiliza un guante como raqueta para pasar la pelota entre dos equipos que se enfrentan; en Michoacán, la pelota purépecha, que se practica con bastones de madera para empujar una pelota.
Sin embargo, a lo largo del tiempo, estos juegos han enfrentado un proceso de marginación y desplazamiento como consecuencia de modelos culturales homogéneos, la falta de reconocimiento normativo y la ausencia de políticas públicas orientadas a su preservación, promoción y transmisión intergeneracional. Esta situación pone en riesgo su continuidad y debilita el tejido social de las comunidades que los practican y resguardan.
No obstante, la riqueza cultural del deporte ancestral, la Ley General de Cultura Física y Deporte no se refiere al deporte de manera específica cuando considera a los Juegos Tradicionales y Autóctonos y la Charrería como parte del patrimonio cultural deportivo del país, mientras la Ley General de Educación carece de toda referencia al deporte autóctono no sólo en materia de educación física y deporte sino también en su capítulo específico en relación a la educación indígena .
La Ley General de Cultura Física y Deporte ciertamente dispone que la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán preservar, apoyar, promover, fomentar y estimular los juegos tradicionales y autóctonos y la charrería, celebrando convenios de coordinación y colaboración entre ellos y con las asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas.
La Cuarta Transformación de la vida pública de México ha asumido como eje fundamental la reivindicación de los pueblos originarios, la recuperación de la memoria histórica y el fortalecimiento de la identidad nacional desde una visión incluyente, justa y humanista. En este contexto, garantizar en la legislación el reconocimiento y la protección de los juegos autóctonos resulta congruente con el compromiso del Estado mexicano de promover la diversidad cultural, la igualdad sustantiva y el derecho de los pueblos y comunidades a preservar y desarrollar sus propias expresiones culturales.
Garantizar el reconocimiento legal de los juegos y deportes autóctonos permitirá:
Preservar el patrimonio cultural inmaterial de la nación;
Promover la práctica deportiva con enfoque comunitario e intercultural;
Generar políticas públicas, programas y apoyos específicos para su difusión;
Incluir estas disciplinas en los sistemas educativos, recreativos y deportivos;
Impulsar la participación de niñas, niños, jóvenes y personas adultas mayores.
Por ello, se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a fin de incorporar de manera expresa los juegos y deportes autóctonos como parte integrante del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte , estableciendo obligaciones claras para las autoridades competentes en su promoción, preservación y desarrollo.
En el marco de la Cuarta Transformación de la vida pública de México, resulta prioritario impulsar una política pública incluyente que reivindique las expresiones culturales y deportivas de los pueblos originarios, combata la exclusión histórica y fortalezca el tejido social desde una perspectiva de justicia social, identidad nacional y respeto a la diversidad cultural.
Asimismo, los juegos y deportes autóctonos cumplen una función social relevante al fomentar la actividad física, la convivencia comunitaria, la transmisión de valores culturales y la prevención de conductas de riesgo, particularmente entre niñas, niños y jóvenes. Su impulso contribuye al bienestar integral de las comunidades y fortalece el sentido de pertenencia, elementos indispensables para una transformación social profunda y duradera.
Por ello, resulta necesario establecer un marco jurídico claro que reconozca a los juegos autóctonos como parte del patrimonio cultural inmaterial de México, garantice su promoción, protección y difusión, y obligue a las autoridades competentes a diseñar e implementar políticas públicas que aseguren su preservación, enseñanza y práctica en condiciones de respeto a la autonomía y cosmovisión de los pueblos originarios.
Legislar en esta materia no sólo es un acto de justicia histórica, sino una acción coherente con los principios de la Cuarta Transformación, que busca construir un país más equitativo, plural y orgulloso de sus raíces, donde el desarrollo no signifique la pérdida de identidad, sino el fortalecimiento de nuestra riqueza cultural.
Establecer en la legislación general la obligación del Estado de promover, proteger, difundir y fomentar estas prácticas deportivas tradicionales permitirá diseñar políticas públicas incluyentes, con enfoque intercultural y territorial, que garanticen su transmisión intergeneracional, su práctica en condiciones de dignidad y su incorporación a programas educativos, comunitarios y de desarrollo social.
Asimismo, el reconocimiento legal de los juegos y deportes autóctonos contribuye a fortalecer la identidad nacional, a promover el respeto a los derechos culturales, a incentivar la participación comunitaria y a generar oportunidades de desarrollo local, turismo cultural y bienestar social, especialmente en regiones rurales e indígenas.
Por ello, resulta necesario reformar la Ley General de Cultura Física y Deporte y la Ley General de Educación, con el fin de establecer disposiciones claras que reconozcan y preserven los deportes autóctonos y tradicionales como una manifestación legítima de la cultura física nacional, y para mandatar a las autoridades competentes a impulsar acciones, programas y apoyos que aseguren su preservación, promoción y desarrollo, en congruencia con los principios de justicia social, inclusión, pluralidad cultural y bienestar que orientan la transformación del país.
En apoyo a estos propósitos que desde luego deben incluirse claramente los deportes autóctonos, me permito someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la Ley General de Cultura Física y Deporte, y la Ley General de Educación
Artículo Primero. Se reforman el párrafo segundo de la fracción II del artículo 30; la fracción II del artículo 41 y el último párrafo del artículo 88, y se adiciona un párrafo al artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar de la siguiente manera:
Artículo 30. ...
...
II. ...
Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones del deporte, el deporte social, el deporte de rendimiento y el deporte autóctono.
Artículo 41. ...
I. ...
II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura física deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación, deporte a la población en general, el deporte social, el deporte de rendimiento y el deporte y juegos autóctonos, garantizando todas las manifestaciones y expresiones del deporte.
III a IX. ...
Artículo 88. ...
...
I. a VII. ...
Los Juegos Tradicionales y Deportes Autóctonos y la Charrería serán considerados como parte del patrimonio cultural deportivo del país y la federación; las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán preservarlos, apoyarlos, promoverlos, fomentarlos y estimularlos, celebrando convenios de coordinación y colaboración entre ellos y con las Asociaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México correspondientes.
Los convenios de coordinación y colaboración referidos en el párrafo anterior precisarán los recursos presupuestales asignados para la promoción y fomento de los Juegos y Deportes Autóctonos, y garantizar la participación de los pueblos y comunidades que los practiquen en torneos o encuentros municipales, estatales o nacionales, por lo menos una ocasión anualmente en cada uno de dichos ámbitos.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 56 de la Ley General de Educación para quedar de la siguiente manera:
Artículo 56. ...
...
III. Desarrollar programas educativos que reconozcan y generen la preservación de la herencia cultural de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, en los que se incluya la promoción y práctica de los Juegos y Deportes Autóctonos, y promover la valoración de distintas formas de generar, interpretar y transmitir los conocimientos culturales, saberes, lenguas y tecnologías.
III. a IX. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1
https://www.unodc.org/documents/e4j/UNESCO/UNODC-UNESCO_Handbook_for_Primary_School
_Teacherfgs_Spanish.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Graciela Domínguez Nava (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Evangelina Moreno Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La familia es objeto también de protección en el ámbito internacional. En primer lugar, puede mencionarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 16.1 establece: Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia.... Añadiendo el apartado 3 del mismo precepto que La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado.1
Así pues, en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena la protección a la organización y el desarrollo de la familia; el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; el derecho de toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa; los niños y niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, teniendo los ascendientes, tutores y custodios el deber de preservar estos derechos apoyados por las acciones que provea el Estado para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.2
La familia, como organismo social que es fundado en la naturaleza y en las necesidades naturales, tales como la procreación, el amor, la asistencia, la cooperación, la solidaridad, la familia no se halla regulada exclusivamente por el derecho. En ningún otro campo influyen como en éste la religión, la costumbre, la moral. Antes que jurídico la familia es un organismo ético; de la ética, en efecto, proceden los preceptos más esenciales que la ley presupone y a los cuales hace constante referencia apropiándoselos a veces y transformándolos de este modo en preceptos jurídicos; por ello se explica el fenómeno, peculiar en el derecho de familia, de haber preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el derecho o es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de dichos preceptos o cree más conveniente confiar su observancia al sentimiento ético, a la costumbre, a otras fuerzas que actúan en el ambiente social. El Estado interviene para fortalecer los vínculos, para garantizar la seguridad de las relaciones, para disciplinar mejor el organismo familiar y dirigirle rectamente para la consecución de sus finalidades; sin que la ley constituya, como en otras relaciones de derecho privado, la única norma reguladora.3
Con base en lo anterior, el deber ético de miembros de la familia, sobre todo de la familia ampliada, la cual se integra por otros miembros con relación de parentesco sanguíneo, como son tías, en donde incluso otros cuerpos normativos les acuñen una cercanía como lo es hasta quinto grado, como sucede en agravantes en donde se actualizan si las conductas típicas, antijurídicas y punibles son cometidas por familiares dentro de los parámetros de las escalas de parentesco, ya que supone el elemento de la confianza por pertenecer a una familia.
En este sentido, el concepto de familia ampliada ha sido retomado en el derecho; asimismo, podemos apreciar que los tribunales en sus sentencias han expresado la importancia que tiene la familia ampliada, sobre todo en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes como son los criterios fijados:
Derecho de convivencia. El interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad. Procedencia de la suspensión del acto reclamado que tiene por materia la limitación a ese derecho.
Cuando los padres de las niñas y niños pretenden ejercer el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad. Esto último es lo que justifica el sentido de la medida judicial cautelar que se dicta en el juicio de amparo indirecto para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, debe ponderarse que la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los padres y las niñas y niños o no se ponga en peligro su goce, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los padres de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél, sino que en todo caso, está subordinado al interés superior del niño y a la etapa de desarrollo en que se encuentra; en relación con esto último, también debe destacarse que la regla establecida en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño es muy general, al comprender como tales a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, a menos que bajo la ley aplicable al niño, haya alcanzado antes la mayoría. Existen diversas etapas en la infancia, que son además relevantes para decidir la forma de ejercicio de la convivencia y determinar la necesidad del menor, entre otras cosas, de vincularse afectivamente con los adultos y, en especial con sus padres y la familia a fin de que pueda relacionarse con seguridad con el mundo que le rodea. La convención de mérito como elemento integrante de nuestro orden jurídico faculta a las autoridades, como la judicial a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. Y constituye una costumbre ordinaria de la sociedad que el afecto hacia el menor, desde su primera infancia, fluya no sólo de los padres, sino de los hermanos y aquellos que forman parte de la familia extensa si la hay, porque atañe a valores de socialización y convivencia que forman un sentimiento de seguridad y confianza en el mundo que lo rodea, por lo que salvo que esté demostrado que tal situación representa un peligro para el goce de los derechos de la niña o niño, el juzgador no sólo debe asegurar sino incentivar que esa situación se verifique antes del dictado de una sentencia que reconozca definitivamente los términos del ejercicio de una convivencia solicitada, como una vez resuelta en definitiva la controversia planteada. En ese contexto, se parte de la base de que, en condiciones de conflictos sujetos a la tutela judicial sobre convivencia, el niño es quien resiente, desde luego, los efectos de la falta de convivencia con la familia porque constituyendo una etapa de rápido y definitivo desenvolvimiento, que no es factible rehacer o revivir, deben facilitarse los medios para que la convivencia ocurra de modo que el goce de sus derechos como el de ésta no se vea mermado, salvo que esté demostrado que resulta un peligro para el menor.4
Convivencia provisional de los abuelos con los menores de edad. Encuentra su fundamento en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la luz del interés superior del niño. El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha convención, mientras que el artículo 5 dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. El artículo 8 de la citada convención dispone que los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. La aplicación de estas normas debe realizarse atendiendo al interés superior del niño, y que desde el preámbulo de la convención en cita, invoca a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, por lo que éstos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Por ello, le corresponde al Juez garantizar que los derechos relacionados con la salud física y de autonomía, como los referidos a la vinculación afectiva, interacción con adultos y niños y educación no formal no se restrinjan, desconozcan o se impida su realización, por lo que debe tomar todo tipo de medidas que garanticen el interés superior de aquél, como las relativas a asegurar el derecho de los niños y las niñas a la convivencia y vinculación afectiva con sus padres, o bien, con los miembros de la familia, como lo refiere el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. No existe restricción alguna para que el Juez las decrete ni limitan a las que asegurarán la ejecución del derecho sustantivo declarado en la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio, sino también a las que permiten que el ejercicio del derecho de convivencia de las niñas y niños con su familia no se interrumpa o se impida en ciertas condiciones adecuadas para las niñas y los niños. En ese sentido, los abuelos de los niños y las niñas mantienen una relación de parentesco cuya supervivencia y mantenimiento tutela la convención como vehículo para afianzar su desarrollo y dignidad. Además, la convención en los artículos 5 y 8 prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera. Debe ponderarse que, en todo caso, los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son estos últimos, sino las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos. Por tanto, cuando los parientes de las niñas y niños pretenden ejercer a través de la vía judicial el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los abuelos y las niñas y niños, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los parientes de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos, como familiares, los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél, sino que, en todo caso, está subordinado al interés superior del niño.
Es así, que, en las relaciones humanas, la familia como la primera unidad social adquiere una gran importancia para la capacidad de goce de los derechos de las personas, como lo es la previsión de alimentos y cuidados para su desarrollo. En este contexto, la evolución del derecho tanto en el ámbito internacional como en el nacional, ha permitido que se instituyan diversas figuras jurídicas con el fin de proteger a la familia, regular la reciprocidad de deberes y derechos entre sus miembros ello en la materia civil y a partir de finales del siglo XIX, en la materia de seguridad social.
La seguridad social ha sido un sistema general y homogéneo de prestaciones, de derecho público y supervisión estatal, que tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, mediante la redistribución de la riqueza nacional, especialmente dirigida a corregir supuestos de infortunio.5
Con la génesis de los derechos sociales que fueron recogidos en nuestra Constitución de 1917, la seguridad social fue incrustada en el artículo 123, el cual fue reformado en 1929 y 1974, cuyas modificaciones establecieron que se consideraría de utilidad pública la expedición de una Ley del Seguro Social que comprendiera seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
En este contexto, al ser expedida la Ley del Seguro Social se establecieron las formas y procedimientos para que los trabajadores asegurados tuvieran acceso a las prestaciones de asistencia, pensiones y seguro médico para ellos y sus familiares.
No podemos soslayar que en las últimas décadas la dinámica social en nuestro país, el modelo familiar nuclear ha dejado de ser el único tipo de familia ya que las participaciones de otros parientes han asumido la responsabilidad de crianza, principalmente por la ausencia de los miembros más cercanos, como es el caso de madres y padres.
Tal es el caso que en noviembre del año pasado, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo Directo en Revisión 3320/2025, en el que se abordó si se sostenía que el requisito que limita el otorgamiento de la pensión a los ascendientes (madre y padre) de la persona trabajadora fallecida vulnera los derechos a la familia y a la igualdad, al excluir a otros familiares dependientes económicos, toda vez que una tía de un trabajador reclamó la pensión por ascendencia contemplada como parte del contrato colectivo de trabajo, conforme el artículo 14 del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), bajo el argumento de que el trabajador fallecido y ella vivieron juntos como madre e hijo por más de cuarenta años y que ésta dependía económicamente de él.
La tía del trabajador fallecido, en su demanda de amparo alegó que el artículo 127 de la Ley del Seguro Social vulnera los principios constitucionales de seguridad y previsión social, así como el 14 del Reglamento citado, pues no existía justificación alguna para restringir el acceso a esta prestación a otros integrantes de la familia que acreditaron una dependencia económica en relación con el trabajador fallecido.
La resistencia del IMSS consistió en que la actora carecía de legitimación para solicitar la pensión por ascendencia, pues no tenía el carácter de madre, abuela o bisabuela, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el reglamento del contrato colectivo de trabajo para acceder a esta prestación. Luego se le absolvió al Instituto al concluirse que las cláusulas que establecen mayores prestaciones a las legales en favor de las personas trabajadoras deben ser interpretadas de forma estricta y conforme a los principios de buena fe y equidad.
El problema radicó en justificar que la diferencia en dichos parientes, obedece a dos cuestiones: una de carácter natural y otra estrictamente legal: la natural se justifica en que los progenitores y los abuelos son los familiares más cercanos al trabajador por ser sus consanguíneos en línea recta ascendente; mientras que la segunda distinción atiende a aspectos de reciprocidad legal, ya que las obligaciones alimentarias recaen en principio en los progenitores, pues ello deriva de la patria potestad y, ante su ausencia, en los abuelos, quienes tienen un deber de solidaridad familiar y una expectativa de asistencia recíproca.
No obstante, la tía del trabajador planteó que las normas que limitan el acceso a la pensión por ascendencia contempladas en el régimen de pensiones del Instituto eran inconstitucionales, ya que restringían su acceso únicamente a los ascendientes en línea recta, excluyendo otras formas de familia y parentesco que, en la realidad social, desempeñaban el mismo rol de progenitores o abuelos.
Entonces el problema jurídico radicó en la interrogante ¿Esta prestación puede ser extensiva a otros familiares, distintos a los ascendientes en línea recta, que acrediten una situación de dependencia económica y un vínculo de cuidado, afecto y solidaridad con el trabajador fallecido?
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró fundados los agravios de la quejosa, ya que en el caso de que se acredite que dependía económicamente del trabajador fallecido y que mantuvieron un vínculo familiar basado en los principios de solidaridad, afecto, cuidados, asistencia y apoyo mutuo, a la luz de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la protección familiar, era acreedora a los derechos de seguridad social, derivados de la relación laboral que tuvo el trabajador fallecido con el Instituto Mexicanos del Seguro Social.
Igualmente se determinó que efectivamente, el artículo 14 del Reglamento como parte extensiva del contrato de trabajo vulnera los derechos a la seguridad social y a la protección familiar, al limitar el acceso a la pensión por ascendencia únicamente a los ascendientes en línea recta de la persona trabajadora fallecida, excluyendo a otros familiares que pudieron ser dependientes económicamente de ésta.
Se sostuvo también que si bien no pueden otorgarse prestaciones extralegales respecto de supuestos que no están expresamente pactados en el contrato colectivo de trabajo. Sin embargo, tampoco debe entenderse que la interpretación estricta de las cláusulas contractuales sea en abstracto o que esté desvinculada de los propósitos jurídicos que les dieron origen, y el propósito es salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia y de quienes pudieran depender económicamente del proveedor principal, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, bajo la presunción de que están imposibilitados para allegarse de ellos.
De tal manera que la SCJN consideró necesario analizar el contenido de la disposición, que a dicho de la recurrente impide que la pensión por ascendencia pueda ser otorgada a otros familiares que fungieron como progenitores del trabajador y eran dependientes de él.
En ese sentido, según la parte considerativa de la sentencia del amparo citado el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social están orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y sus familiares dependientes económicos, al otorgarles tranquilidad y bienestar personal, así como garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas frente a los riesgos a los que se encuentran expuestos, por lo que el propósito de la seguridad social no sólo es proteger a las personas trabajadoras, sino también a sus familiares y dependientes.
Es de destacar que en dicha sentencia se reitera que los estados deben prestar especial atención a las personas y grupos que históricamente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en especial, las mujeres y personas cuidadoras , las personas desempleadas y quienes trabajan en el sector informal, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, los niños, niñas y adolescentes, las trabajadoras domésticas, las personas en contextos de movilidad, así como quienes están en condiciones de detención y reclusión.
A la luz de lo anterior, el máximo tribunal concluyó que el derecho a la seguridad social debe extenderse en favor de los familiares de la persona trabajadora, en condiciones de igualdad. Sin embargo, en dicha sentencia reiteró que esto no se traduce que tal derecho se pueda ampliar a todas las personas que tienen un vínculo familiar, sino sólo a quienes tienen una relación de dependencia con ella.
Asimismo, el alto tribunal insistió en que ha sostenido que el concepto de familia debe entenderse desde una perspectiva amplia y dinámica, y no bajo un esquema restrictivo. Esto implica reconocer la pluralidad existente de las relaciones familiares, incluyendo la familia ampliada o extensa, integrada por ascendientes, descendientes y parientes colaterales, quienes pueden convivir en un mismo hogar o predio, mantener un contacto constante o relacionarse como una red de apoyo sustentada en la ayuda recíproca.
En ese sentido, la SCJN fue firme en precisar que, ante el fallecimiento del principal sostén económico de la familia, es posible que se le otorgue una pensión por supervivencia a quienes hubieran dependido económicamente del trabajador asegurado, y no sólo a aquellos miembros del núcleo familiar. Estimó que encuentra justificación constitucional en los principios de solidaridad, asistencia y ayuda mutua que responden no sólo a los vínculos sanguíneos y afectivos, sino también a la garantía de sobrevivencia y subsistencia que son protegidas por el sistema de previsión social.
Es relevante, sobre todo, tomar en consideración lo aducido en la sentencia que la pensión por muerte no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado y deriva directamente de las aportaciones que éste realizó por determinado número de años, aunado a que su finalidad es garantizar la subsistencia de su familia y otras personas dependientes después de su fallecimiento.
Es así que aquellos familiares que demuestren haber tenido un vínculo basado en el afecto, la solidaridad y la asistencia y cuidado mutuo con la persona trabajadora fallecida pueden y deben acceder a las pensiones que establece la ley, por lo que es necesario reformar la Ley del Seguro Social para establecerlo.
Como legisladores y representantes populares, consideramos que la revisión del orden jurídico se tiene que realizar observando las decisiones que toma el máximo tribunal del país, ya que los razonamientos que se vierten en sus sentencias ilustran magistralmente sobre las aristas que presenta el marco jurídico vigente, y que en muchas ocasiones ya no responde a la realidad, toda vez que en lo relativo a las prestaciones de seguridad social se han venido presentando claros ejemplos de ello, como el que se expuso.
Por ello proponemos modificar la Ley del Seguro Social para establecer el supuesto de beneficiario a los miembros familiares que tengan o hayan tenido dependencia económica y un vínculo basado en el afecto, la solidaridad y la asistencia y cuidado mutuo.
Para una mejor ilustración, se expone el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo anterior, se somete a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adicionan una fracción XII Bis al artículo 5 A y una fracción VIII Bis al artículo 84; se reforma el artículo 137 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. a XII. ...
XII Bis. Serán beneficiarios los familiares o personas que demuestren ante autoridad judicial o administrativa su dependencia económica con el asegurado o pensionado y tengan con éste un vínculo basado en el afecto, la solidaridad y la asistencia y cuidado mutuo.
XIII. a XXIV. ...
Artículo 84. Quedan amparado por este seguro:
I. a VIII. ...
VIII Bis. Los familiares o personas que demuestren ante autoridad judicial o administrativa su dependencia económica con el asegurado o pensionado, y tengan con éste un vínculo basado en el afecto, la solidaridad y la asistencia y cuidado mutuo.
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes y a falta de éstos últimos, a los familiares o personas que demuestren ante autoridad judicial o administrativa su dependencia económica y tengan con éste un vínculo basado en el afecto, la solidaridad y la asistencia y cuidado mutuo con el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4837/13.pdf
2 http://historico.juridicas.unam.mx/sisjur/familia/pdf/15-177s.pdf
3 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1122/20.pdf
4 Registro digital: 162383, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: I.3o.C.927 C, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1300, Tipo: Aislada
5 MACIAS SANTOS, Eduardo, MORENO PADILLA. Javier,
MILANÉS GARCÍA, Salvador, MARTINEZ MATPINEZ VELSCO, Arturo, HAZAS
SANCHEZ, Alejandro, El sistema de pensiones en México dentro del
contexto internacional, Ed. Confederación Patronal de la República
Mexicana, Instituto de Proposiciones Estratégicas, Themis, México,
1993, p. 1., tomado de Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de
Justicia, Constitucionalidad de la transferencia al Gobierno Federal de
recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
de los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro
Social / Suprema Corte de Justicia de la Nación/ Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México. - - México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección
General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis,
2007, consultado en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2493/4.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Evangelina Moreno Guerra (rúbrica)
Que adiciona una fracción III al artículo 37, recorriendo los subsecuentes, de la Ley General de Educación Superior, a cargo de la diputada Gloria Sánchez López, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Gloria Sánchez López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 37, recorriendo los subsecuentes, de la Ley General de Educación Superior, en materia de acciones afirmativas para el acceso de los pueblos indígenas y afromexicanos a la educación superior.
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La educación superior en México continúa siendo un espacio profundamente desigual, especialmente para las y los jóvenes indígenas y afromexicanos. Aunque el marco constitucional establece el derecho a la educación para todas las personas, en la práctica, el acceso a este derecho se ve condicionado por factores estructurales que reproducen la exclusión histórica de los pueblos originarios del país.
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), aproximadamente 7.3 millones de personas en México hablan alguna lengua indígena, lo que representa 6.1 por ciento de la población total. Sin embargo, cuando se incluye a quienes se autoidentifican como indígenas , la cifra asciende a más de 23.2 millones de personas, es decir, 19.4 por ciento de la población . Esta diferencia evidencia un fenómeno de desplazamiento lingüístico forzado derivado de políticas de castellanización, estigmatización cultural y ausencia de estrategias de revitalización lingüística, lo cual no puede interpretarse como integración, sino como resultado del abandono institucional.
El primer reconocimiento estadístico de la población afromexicana en México se hizo a través de la Encuesta Intercensal de 2015 , cuando por primera vez Inegi preguntó: ¿Se reconoce usted como afromexicano, negro o afrodescendiente?. Ese ejercicio de muestreo estimó una población de aproximadamente 1.4 millones de personas , equivalentes a 1.2 por ciento de la población total.
Posteriormente, en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2020 , ya se incluyó la misma pregunta en el cuestionario oficial. Los resultados mostraron que 2 millones 576 mil 213 personas se autoidentificaron como afromexicanas o afrodescendientes, lo que representa 2.04 por ciento de la población total. Cabe destacar que, de esta cifra, 7.4 por ciento habla también alguna lengua indígena.
En el ámbito educativo, esta exclusión se materializa en cifras alarmantes: según la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH, 2022), únicamente 4.9 por ciento de los hablantes de lengua indígena accede a la educación superior, frente al 20.5 por ciento del resto de la población. Este dato confirma que los pueblos indígenas y afromexicanos no sólo están subrepresentados en las universidades públicas y privadas , sino que enfrentan barreras sistemáticas que van desde la pobreza educativa en niveles previos, hasta la discriminación institucional, territorial y cultural.
El sistema actual de acceso a la educación superior, basado en principios de evaluación uniforme, ignora las diferencias estructurales de origen que enfrentan las y los jóvenes indígenas. Evaluar en igualdad de condiciones a quienes compiten desde posiciones radicalmente desiguales genera resultados injustos . Es un sistema que confunde igualdad formal con justicia real , y que termina consolidando las brechas sociales en lugar de cerrarlas.
II. Problemática desde la perspectiva de género
La exclusión educativa de las personas indígenas adquiere una dimensión aún más compleja cuando se analiza con perspectiva de género. Las mujeres indígenas y afromexicanas enfrentan múltiples formas de discriminación simultánea: por su género, su origen étnico, su lengua, su situación socioeconómica y, en muchos casos, por residir en contextos rurales o altamente marginados.
En muchas comunidades, las niñas y jóvenes indígenas son obligadas a abandonar la escuela para asumir tareas domésticas o de cuidado familiar , e incluso son forzadas a contraer matrimonio a edades tempranas. Lo que limita de manera prematura y sistemática sus trayectorias educativas. Estas prácticas se inscriben en un entramado de desigualdades estructurales que se refleja en los niveles de escolaridad alcanzados por las mujeres indígenas de 15 años o más, quienes en promedio alcanzan 6.1 grados, en tanto que las mujeres no indígenas llegan hasta el 10.5. Aunado a ello, cuando logran concluir la educación media superior, enfrentan barreras adicionales como la falta de recursos económicos, el desplazamiento forzoso hacia ciudades, la violencia de género, la falta de redes institucionales de apoyo, y la discriminación tanto en los procesos de admisión como en la permanencia en la universidad.
Además, las estadísticas muestran que las mujeres indígenas y afromexicanas tienen menor representación en carreras universitarias estratégicas , como ingeniería, medicina, ciencias exactas o tecnología, lo cual perpetúa su exclusión de desarrollo profesional y económico. A esto se suma la escasa existencia de programas institucionales con perspectiva intercultural y de género que garanticen condiciones seguras y culturalmente pertinentes para su formación profesional.
Por tanto, cualquier medida que busque garantizar el acceso de los pueblos indígenas y afromexicanos a la educación superior debe incorporar de manera explícita la dimensión de género, para no reproducir en el interior de las acciones afirmativas las mismas desigualdades que se pretende combatir.
III. Argumentos sobre la iniciativa
Esta iniciativa se sustenta en una combinación de elementos teóricos, jurídicos y empíricos que demuestran la necesidad y legitimidad de establecer acciones afirmativas específicas para garantizar el acceso equitativo de las y los jóvenes indígenas y afromexicanos a la educación superior.
1. La meritocracia sin equidad reproduce la exclusión estructural
El principio de igualdad de oportunidades que guía muchos procesos de admisión universitaria se basa en la suposición de que todos los aspirantes compiten en condiciones similares. Sin embargo, como lo argumenta el filósofo político Michael J. Sandel en su obra La tiranía del mérito (2020), el ideal meritocrático moderno ha derivado en una forma de arrogancia moral que castiga a quienes no logran superar los filtros de admisión, sin considerar las barreras estructurales que enfrentan.
En este modelo, el esfuerzo y el mérito se presuponen como los únicos factores determinantes del éxito, invisibilizando la desigualdad de origen. Se trata de una narrativa que responsabiliza al individuo por su exclusión, en lugar de cuestionar un sistema que premia el privilegio y castiga la desigualdad.
2. El contexto social y económico debe formar parte del criterio de admisión
Jóvenes indígenas y afromexicanos que trabajan para sostenerse, que viven en comunidades sin conectividad ni transporte, que asumen responsabilidades familiares desde la adolescencia, no tienen las mismas oportunidades que quienes estudian con apoyo económico y redes institucionales urbanas. Evaluarlos exclusivamente por su promedio académico es no reconocer su esfuerzo adicional, su resiliencia ni su compromiso con sus comunidades.
3. Las acciones afirmativas son herramientas legítimas de justicia social
Países como Brasil, Nueva Zelanda, Canadá y Estados Unidos de América (EUA) han desarrollado exitosos modelos de admisión diferenciada para poblaciones indígenas o étnicas migrantes, sin comprometer la calidad educativa. En México, algunas universidades han comenzado a implementar programas especiales para estudiantes indígenas, pero no existe un mandato nacional que obligue a todas las instituciones públicas a reservar matrícula ni a aplicar criterios diferenciados de evaluación .
Las acciones afirmativas no otorgan privilegios inmerecidos, sino que corrigen las condiciones de exclusión estructural, y reconocen el derecho a competir en condiciones más justas. No se trata de bajar estándares, sino de ajustar los filtros para que reflejen el verdadero mérito: el esfuerzo, la capacidad de superación y el compromiso social.
IV. Fundamento legal
Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: reconoce el derecho de los pueblos indígenas y afromexicanos al acceso pleno a todos los niveles del sistema educativo.
Artículo 3o. constitucional: mandata al Estado a garantizar una educación con equidad e inclusión para todos los mexicanos y mexicanas.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): establece la obligación de los estados de adoptar medidas especiales para asegurar el acceso de los pueblos indígenas a la educación.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: Reafirma el derecho de los pueblos indígenas a acceder a una educación adecuada a sus realidades lingüísticas, culturales y sociales.
La población afrodescendiente también cuenta con instrumentos internacionales y nacionales que respaldan el reconocimiento de sus derechos, incluyendo el acceso a una educación inclusiva y pertinente a su contexto, entre ellos:
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1965 establece que los estados deben garantizar a todas las personas el derecho a la educación, sin distinción de raza, color, origen nacional o étnico.
La Declaración y Programa de Acción de Durban 2001 reconoce expresamente a las personas afrodescendientes como víctimas históricas de la esclavitud, la colonización y el racismo estructural, y llama a los estados a implementar acciones afirmativas, incluyendo en educación.
El Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2015-2024) . Proclamado por la ONU para promover el reconocimiento, la justicia y el desarrollo de los afrodescendientes. Establece explícitamente el deber de los estados de garantizarles participación plena y condiciones equitativas en educación.
Ley General de Educación Superior: establece, en el artículo 10, los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior, dentro de los cuales destaca la impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la equidad en el acceso a este derecho humano.
V. Cuadro comparativo
Por las razones expuestas, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 37, recorriendo los subsecuentes, de la Ley General de Educación Superior
Artículo Único. Se adiciona la fracción III del artículo 37, recorriendo los subsecuentes, de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 37. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada:
I. a II. ...
III. Mecanismos de acción afirmativa para garantizar el acceso, permanencia y egreso de estudiantes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, bajo los términos de esta Ley.
IV. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Referencias
- Agenda propia. Mujeres indígenas protagonistas en la ciencia. (2023). Recuperado de https://agendapropia.co/articles/mujeres-indgenas-protagonistas-en-la-c iencia?lang=es.
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2021). Ley General de Educación Superior. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGES_200421.pdf.
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.
- Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2015). Declaración de los derechos de los pueblos indígenas. Recuperado de https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/13-declaracio n-pueblos-indigenas.pdf.
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Censo de Población y Vivienda 2020. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/.
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Encuesta Intercensal 2015: Variable afrodescendiente (AFRODES). Red Nacional de Metadatos. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/214/datafile/F18/V1243.
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pu ebIndig_25.pdf.
- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (1965). Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Recuperado de https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial.
- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2002). Declaración y Programa de Acción de Durban: Conferencia contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Naciones Unidas. Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/Durban DecProgAction_sp.pdf.
- Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio 196 sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf .
- Sendel, M. J. (2021). La tiranía del mérito: ¿Qué ha sido el bien común?. Debate. Recuperado de https://www.inep.org/images/2025/TXT/2020-Sandel-tirania_merito.pdf.
- United Nations. Decade of Decade of People of African Descent: Development. https://www.un.org/en/observances/decade-people-african-descent/develop ment.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Gloria Sánchez López (rúbrica)
Que reforma las fracciones I y II del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de armonización para garantizar la inclusión y derecho a la movilidad de las personas con discapacidad.
Antes de iniciar con la exposición de motivos se debe hacer mención que esta iniciativa retoma las propuestas realizadas por la ciudadana diputada Catalina Díaz Vilchis en noviembre de 2023, mediante otra iniciativa con proyecto de decreto que hace alusión a la misma necesidad de ajuste legislativo en pro de las personas con discapacidad.1
Exposición de Motivos
La movilidad es un derecho que está presente en todas y cada una de nuestras actividades, desde asistir a la escuela, ir a una cita médica, visitar a tu familia, salir al parque, trabajar, e incluso participar activamente en la vida política del país. Forma parte de las incontables actividades que engloban nuestros derechos y obligaciones sujetos a la movilidad.
Recientemente el derecho a la movilidad ha adquirido mayor fuerza y relevancia en diversos ordenamientos jurídicos, que van desde leyes en materia de planeación y desarrollo urbano, hasta la misma Constitución.
Es en el año 2020, cuando se publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4o. constitucional, agregando que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad (CPEUM, artículo 4).
La integración de este nuevo derecho a nuestro máximo cuerpo normativo fue apenas el primer paso para comenzar a visibilizar los próximos avances en materia de movilidad y seguridad vial para el país, convirtiéndose en la base para poder expedir la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en México en el año 2022.
La ley antes citada establece en su artículo 1o., la obligación del Estado de garantizar el derecho a la movilidad bajo las condiciones que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tomando en cuenta el contenido del Capítulo II titulado: De los principios de movilidad y seguridad vial, se destaca la importancia de la accesibilidad de todas las personas:
Accesibilidad: Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales e insulares mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como en el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad. (LGMySV, p.8).
De acuerdo con el párrafo anterior, hoy es posible observar una realidad gubernamental que nos acerca a todos por igual a una vida más digna e incluyente, capaz de velar por un México dotado de espacios públicos seguros, tanto para nuestra movilidad como para nuestra habitabilidad.
La amplia descripción que se hace del principio de accesibilidad en dicha ley, llega a esclarecer el concepto que de él puedan tener las personas que se mantienen al frente de espacios de toma de decisiones y del diseño de infraestructuras de todo sistema de movilidad, permitiéndoles entender que el derecho a la movilidad debe ser abordado desde todo un entramado de principios que se mandatan en esa ley general, empezando con el principio de accesibilidad.
Este principio, además de contemplar la inclusión igualitaria de todos los sectores de la población en la planeación de obras públicas relacionadas con la movilidad, llega a permear en lo más sensible de nuestra sociedad que son aquellos sectores vulnerables de la población, quienes, debido a las barreras que una planeación excluyente les ha construido en la obra pública, han asumido los mayores costos físicos, económicos y morales que representa el salir de casa y realizar cualquier movimiento en un entorno que no está diseñado para que ellos puedan desplazarse.
Con ello, resulta importante mencionar que el derecho a la movilidad es un derecho transversal (como cualquier otro) que logra relacionarse con muchos otros derechos, como el derecho a la educación y a la salud, que debido a su naturaleza se complementan, y acercan a la persona a una vida más digna.
Ahora bien, comprender el concepto de vulnerabilidad, es comprender que éste se refiere a la población que manifiesta alguna característica, que lo sitúa en un contexto de desventaja. Dicho esto, las personas en situación de vulnerabilidad con respecto a su derecho a la movilidad son personas que enfrentan barreras en su día a día y que debido a una discapacidad presentan mayor dificultad para llevar a cabo sus desplazamientos.
Por tanto, el gobierno y los agentes de cambio como las y los legisladores no podemos mantener una postura ajena a los retos que enfrenta adecuar nuestras leyes, mismas que nos permiten acercarnos como país a una vida más justa, segura y digna para todos. Por ello la presente iniciativa al observar que tal ordenamiento jurídico aún carece de elementos base para ser más adecuada a la realidad de los grupos vulnerables, busca realizar estos ajustes con el fin de alcanzar una movilidad asequible.
Son diversos los organismos tanto nacionales como internacionales que pretenden visibilizar y enumerar las barreras que enfrentan las personas con discapacidad, sumando importantes visiones al trabajo argumentativo en defensa de los distintos grupos vulnerables.
Gran parte de los avances logrados en esta materia se deben a la incursión de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la vida normativa de nuestro país. Esta convención ha conformado hitos que hoy son puntos referentes para el trabajo de las personas que ayudan a conformar agendas políticas y sociales a nivel nacional de manera más inclusiva.
La presente investigación considera más que pertinente hacer mención de manera puntual que, al igual que la Convención de las Personas con Discapacidad, se debe destacar que el concepto de discapacidad lleva en sí una característica capaz de impulsar la innovación y el trabajo continuo. Evitando así un estancamiento en la materia que impida un estado de reposo para ejercer de manera continua e ininterrumpida en el ejercicio de sus derechos, sin importar su condición o discapacidad.
Dicho de otra forma, el concepto de discapacidad día a día evoluciona, y por ello es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, entender que sus derechos y obligaciones también evolucionan, por ende, nuestros comportamientos y convivencia deben avanzar de la mano del entendimiento de este tipo de conceptos.
La modificación que se expone en la presente iniciativa coincide exponencialmente con los principios generales que establece en su artículo 3o. la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y las condiciones humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y su derecho a preservar su identidad.
Como país, debemos apostarles a mecanismos que les otorguen autonomía, independencia, respeto a las personas con discapacidad a través de la accesibilidad y la igualdad de oportunidades para cumplir perfectamente en lo establecido en el artículo citado anteriormente.
Artículo 9
Accesibilidad
A fin de qué las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente la vida, los estados partes pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad [...]
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia (CDPD, ONU).
Cómo ya se había mencionado anteriormente, el derecho a la movilidad califica como un derecho transversal que mantiene una interacción directa e indirecta con otro tipo de derechos, tal como lo establece el artículo 9 de la Convención, que de manera implícita habla sobre nuestro derecho a la ciudad, el derecho a la vivienda, el derecho a la salud, etcétera.
Por último y, de manera especial, se hace énfasis en el artículo 20 del mismo ordenamiento jurídico (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), dado que éste pretende promover que las personas con discapacidad tengan la garantía de una movilidad más autónoma y ad hoc a sus condiciones de vida.
Artículo 20
Movilidad personal
Los estados partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma en el momento que dice a un costo asequible:
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de sistémica humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad , incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible [...].
En México las personas con discapacidad representan 5.7 por ciento de la población en el país, que esto en términos reales se traduce en alrededor de 7 millones 168 mil 178 de personas con discapacidad y/o algún problema o condición mental (Inegi, 2021).
Son millones de personas las que cuentan con la esperanza de día a día convertir cada rincón del país en un espacio libre, seguro y accesible para todos.
Dicho esto, la siguiente propuesta pretende instaurar de manera complementaria nuevas modificaciones a la ley que pretenden sensibilizar las políticas públicas existentes en el país para que se deje de focalizar la atención de los esfuerzos públicos en las deficiencias de las personas y en su lugar enfocar este tipo de esfuerzos en derribar las barreras que representan nuestras leyes, entornos y espacios que limitan el derecho a la movilidad de manera universal y accesible.
Para una mejor apreciación, se muestra a continuación el cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:
Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad y movilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros los siguientes lineamientos:
I. Que sea de carácter universal, obligatoria, inclusiva y adaptada para todas las personas;
II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sensibilización , sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas y especificaciones técnicas, perro de asistencia o animal de servicio y otros apoyos, y
III. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Iniciativa que reforma el Artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Catalina Díaz Vilchis, del Grupo Parlamentario de Morena
https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2023/ 11/asun_4647422_20231106_1699328134.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y de la Ley General de Educación, en materia de reconocimiento de las cocineras tradicionales como profesionistas de la cocina tradicional mexicana, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, diputada a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción primera; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y la Ley General de Educación, en materia de reconocimiento de las cocineras tradicionales como profesionistas de la cocina tradicional mexicana, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La cocina tradicional mexicana es una de las expresiones culturales más profundas y complejas del país. Sus técnicas, ingredientes, utensilios, ritualidad y formas de transmisión constituyen un sistema de saberes vivo, comunitario y ancestral. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) reconoció esta riqueza en 2010 al inscribir a la Cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad (Unesco, 2010), señalando que su preservación depende de las y los portadores de conocimiento tradicional.
En México, ese papel lo ejercen principalmente las cocineras tradicionales , mujeres que han sido las guardianas y maestras de técnicas culinarias que no se aprenden en escuelas contemporáneas, sino en contextos comunitarios, rituales y familiares. A pesar de ello, el marco normativo mexicano aún no reconoce su valor y aportación, y en algunos espacios se aplica una visión reduccionista: las clasifica como auxiliares de cocina , una categoría laboral que desconoce por completo la naturaleza de su conocimiento (García Muñoz 2025).
Actualmente, el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (Conocer) , órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, mantiene estándares como el EC1084 denominado Preparación de gastronomía mexicana popular y tradicional, el cual, de acuerdo a este órgano, dicho estándar tiene una ocupación para Ayudantes en la preparación de alimentos, es decir, que clasifican a la certificación las cocineras tradicionales dentro de categorías como una especie de auxiliares de cocina, o niveles equivalentes (Conocer, 2018).
Cabe precisar que dicha clasificación es un reflejo del reconocimiento y valor que injustamente se les otorga a las cocineras tradicionales en diversos sectores, sin embrago, es importante decir que esta categorización resulta insuficiente y reduccionista, ya que no refleja el nivel, la complejidad, profundidad y especialización de los conocimientos, técnicas y habilidades que poseen estas mujeres, saberes construidos a lo largo de procesos históricos de transmisión intergeneracional, del uso de su gran creatividad y de práctica constante.
Las cocineras tradicionales no son únicamente ejecutoras de recetas, sino auténticas maestras de su oficio , depositarias de saberes especializados vinculados al uso de ingredientes locales, técnicas ancestrales, manejo del fuego, temporalidad de los alimentos, utensilios tradicionales y significados culturales asociados a la alimentación. Estos conocimientos no suelen formar parte de los planes de estudio de la gastronomía formal ni de los esquemas técnicos de certificación laboral, pese a su alto grado de sofisticación y precisión.
Este planteamiento no implica afirmar que las cocineras tradicionales sean superiores a los chefs formados en instituciones académicas, pero tampoco reconocidas en un nivel inferior. Por el contrario, ambos pueden alcanzar una maestría en su arte, profesión u oficio , aunque a través de trayectorias distintas. Mientras que el chef adquiere su formación mediante sistemas educativos formales y certificaciones académicas, la cocinera tradicional desarrolla una maestría empírica y cultural , basada en el aprendizaje situado, la práctica prolongada y la transmisión comunitaria del conocimiento.
Diversos estudios en pedagogía y ciencias sociales han demostrado que el conocimiento experto no se limita a la educación formal. La teoría del aprendizaje situado reconoce que la pericia se construye en contextos reales de práctica y que los saberes adquiridos fuera de las instituciones educativas pueden alcanzar niveles de especialización equivalentes a los académicos (Lave y Wenger, 1991). En este sentido, los conocimientos de las cocineras tradicionales constituyen una forma legítima y real de conocimiento experto y especializado.
Esto conlleva a replantear la necesidad de una medida legislativa que contribuya al reconocimiento, protección, respeto, fomento y conservación de nuestros bienes culturales, en la especie, de la cocina tradicional mexicana como parte del patrimonio cultural de México y el mundo. Pues como ya se ha dicho, por una parte, las cocineras tradicionales han sido y son preservadoras insustituibles de nuestras tradiciones gastronómicas, guardianas de nuestra cultura; y por otra parte ha sido expuesto cómo no siempre son reconocidas proporcionalmente con su aportación a nuestra cultura nacional.
Es importante mencionar el impacto que la categorización de ayudantes de cocina tiene para las cocineras tradicionales, pues a partir del entendimiento de las consecuencias que esto tiene para estas personas y en consecuencia para nuestra cultura y educación, es posible vislumbrar la necesidad de implementar una medida legislativa que atienda a esta problemática. En este sentido, debe tomarse en cuenta que el hecho de que se les catalogue con dicho nivel o categoría puede potencialmente condicionar sus oportunidades de desarrollo laboral y personal, en tanto que el reconocimiento público de un arte u oficio, así como los estándares de competencia laboral y sus certificaciones, tienen un impacto directo y positivo en el ingreso económico de las personas.
Dicho de otra forma, las certificaciones actúan como validadores de conocimientos y habilidades, lo que facilita el acceso a mejores oportunidades laborales, consecuentemente, a una mayor remuneración y con esto a la posibilidad de una mayor satisfacción de necesidades básicas. Por el contrario, si las cocineras tradicionales no cuentan con las condiciones necesarias para continuar practicando su oficio, puede generarse un menoscabo en nuestra cultura, ya que los saberes que resguardan y transmiten podrían encontrarse amenazados por la extinción, el olvido y como consecuencia, al detrimento en nuestras tradiciones, identidad y forma de vida.
Dicho lo que antecede, el reconocimiento a los saberes que aprenden, practican y desarrollan las cocineras tradicionales es una acción que se debe tomar con un interés proporcional. Es un referente importante que incluso organismos internacionales han reconocido que la cocina tradicional forma parte del patrimonio cultural inmaterial , destacando que estos saberes implican competencias técnicas, cognitivas y simbólicas complejas, estrechamente ligadas a la identidad cultural y al desarrollo comunitario (Unesco, 2003). Desde esta perspectiva, resulta insostenible considerar que los conocimientos, técnicas y habilidades de las cocineras tradicionales se encuentren por debajo de los reconocidos a los chefs u otros profesionales del arte gastronómico, cuando ambos representan expresiones distintas pero comparables de maestría culinaria.
En consecuencia, a lo antes expuesto, categorizaciones como la actual clasificación utilizada por el Conocer no sólo invisibiliza el valor del saber culinario tradicional, sino que reproduce una jerarquización del conocimiento basada exclusivamente en la formación académica formal. Esto además de reforzar la necesidad de revisar y actualizar los estándares de certificación laboral, pone en relieve la necesidad de implementar una medida legislativa a fin de que reconozcan de manera justa y diferenciada la complejidad y especialización del trabajo de las cocineras tradicionales, colocándolo en un plano de equivalencia no de subordinación frente a otras formas reconocidas de profesionalización gastronómica, pues dicha clasificación:
Reduce su reconocimiento profesional , tratándolas como asistentes y no como maestras de cocina.
Las coloca en desventaja económica , dado que la certificación influye en contrataciones, remuneraciones y participación en festivales y programas gubernamentales.
Ignora su rol como portadoras de patrimonio , no sólo como preparadoras de alimentos.
Genera inequidad cultural , al no valorar saberes tradicionales como saberes profesionales.
En México existen más de 400 cocineras tradicionales organizadas en diversas redes estatales y comunitarias. La normatividad actual no está a la altura de su contribución al patrimonio cultural de la nación (García Muñoz 2025).
Las cocineras tradicionales: maestras del patrimonio, no auxiliares
El país cuenta con mujeres cuyo trabajo gastronómico ha sido reconocido a nivel nacional e internacional como ejemplos de maestría, liderazgo comunitario y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial. Entre ellas destacan:
Abigail Mendoza Ruiz, Teotitlán del Valle, Oaxaca.
Considerada una de las cocineras tradicionales más influyentes del mundo.
Maestra del metate, de la cocina zapoteca (Unesco, 2025), y de la elaboración ritual de moles, ha representado a México en foros internacionales y ha sido reconocida por la Unesco, medios globales y festivales gastronómicos de alto nivel. Su conocimiento no es auxiliar, pues en la cocina tradicional son las titulares, desempeñando su oficio de manera principal, y en este contexto su conocimiento es comunitario, ancestral y en muchas ocasiones magistral.
Rosalba Cárdenas Rincón, Michoacán.
Guardiana del mole de fiesta purépecha, su trabajo fue fundamental en la declaratoria Unesco de 2010 (Unesco, 2010). Es portadora de técnicas comunitarias que no forman parte del ámbito culinario industrial.
Benedicta Alejo, Michoacán.
Figura central de la cocina purépecha, reconocida internacionalmente por sus conocimientos ceremoniales, el manejo de hornos tradicionales y técnicas prehispánicas (Unesco, 2025).
Felipa Velázquez, Oaxaca.
Especialista en cocina mixe, defensora de la identidad indígena a través de los alimentos y promotora de la salvaguarda culinaria comunitaria.
Miriam Santiago, Yucatán.
Portadora de la tradición maya del pib , de la cocina ritual del Hanal Pixán y de técnicas ancestrales de cocción en tierra (Unesco, 2025).
Lázara Pérez, Puebla.
Una de las cocineras tradicionales más destacadas de Puebla.
Reconocida por su dominio del mole poblano tradicional , del chileatole , de los guisos ceremoniales serranos y del uso de ingredientes de temporada cultivados en milpas familiares. Ha representado a Puebla en muestras gastronómicas nacionales y es referencia obligada en la cocina ancestral poblana. Su trabajo mantiene vivas técnicas indígenas, formas comunitarias de organización culinaria y prácticas rituales ligadas a festividades religiosas y comunitarias. Calificar a una maestra de este nivel como auxiliar de cocina resulta completamente incongruente (García Muñoz 2025).
Ellas no son auxiliares o ayudantes, si bien estas categorías no son denostativas, no se ajustan a la realidad material, ni tampoco reflejan importancia y reconocimiento que en México tenemos por nuestras mujeres dedicadas a la cocina tradicional. Son maestras , guardianas del patrimonio culinario mexicano y referentes nacionales e internacionales.
Estos ejemplos, entre cientos de maestras en todo el país, permiten afirmar que las cocineras tradicionales poseen competencias únicas:
Dominan técnicas ancestrales que no existen en los modelos escolares de cocina.
Son líderes culturales y económicas en sus comunidades.
Transmiten conocimiento intergeneracional.
Sostienen identidades regionales, ritualidad y cohesión social.
Contribuyen al turismo gastronómico y a las economías locales.
El Sistema Nacional de Competencias, operado por el Conocer (dependiente de la Secretaría de Educación Pública), mantiene estándares que agrupan a estas maestras dentro de categorías como:
Auxiliar de cocina.
Asistencia en preparación de alimentos.
Cocina básica.
Preparación de alimentos nivel inicial.
Otro elemento que permite sostener la pertinencia de esta medida legislativa, se puede verificar en el Estándar de Competencia vigente del Conocer que actualmente se utiliza para certificar actividades culinarias básicas EC0747 Preparación de alimentos ya que confirma el carácter reduccionista con el que se evalúa a las cocineras tradicionales. Dicho estándar, aprobado el 8 de julio de 2016 y publicado el 10 de agosto de 2016, se ubica en el Nivel 2 del Sistema Nacional de Competencias , describiendo actividades rutinarias, subordinadas y dependientes de un superior jerárquico.
El propio documento oficial clasifica estas funciones dentro del grupo unitario 9411 del SINCO: Ayudantes en la preparación de alimentos , y asigna como ocupaciones asociadas las categorías de Auxiliar de cocinera, Ayudante de cocina y Auxiliar de cocina . Estas categorías están diseñadas para tareas repetitivas y técnicas basadas en un recetario preestablecido, sin ningún vínculo con el patrimonio cultural o con técnicas ancestrales, esto sin considerar que incluso la ejecución de un recetario requiere el conocimiento de diversos insumos particulares e insustituibles, técnicas de preparación y habilidades especializadas en muchos casos.
Este estándar concebido para operaciones básicas como mise en place , preparación de entradas, sopas y platos fuertes siguiendo un recetario baseno reconoce ninguna dimensión cultural, comunitaria o patrimonial. Se limita a actividades propias de la cocina industrial y los servicios de alimentos convencionales, lo cual resulta totalmente incompatible con las competencias reales de las cocineras tradicionales: maestras en técnicas ancestrales, guardianas del patrimonio cultural inmaterial y depositarias de conocimientos no escolarizados y transmitidos intergeneracionalmente.
La existencia de estándares como el EC0747 , que las ubican como auxiliares, demuestra la necesidad de construir un marco jurídico que imponga al Estado mexicano el deber de reconocer el valor de las contribuciones que estas portadoras de conocimientos ancestrales, propios y únicos de México, aportan a la cultura, a nuestro patrimonio material e inmaterial. Sin embargo, es innegable que en algún punto el reconocimiento que el Estado tiene con estos actores de patrimonio y cultura a través de este tipo de certificaciones, guarda una relación con las oportunidades de desarrollo de estas maestras de la gastronomía.
La preservación de la cultura, así como de nuestro patrimonio cultural e inmaterial, es de interés común. Para esto el Estado debe generar las condiciones necesarias que permitan mantener y enriquecer en el tiempo nuestras tradiciones, nuestra cultura y nuestra forma de vida. Bajo estas condiciones, para promover la continuidad y conocimiento de la cultura gastronómica mexicana, entre otras de sus manifestaciones y expresiones, la referente a la cocina tradicional, resulta necesario establecer un reconocimiento real, vinculante y efectivo, un reconocimiento a nivel legal, que permita distinguir su mérito y valiosa aportación a la cultura mexicana, además de otorgar protección a su conocimiento y oficio, y que en caso de que sean evaluadas se reconozcan sus habilidades y destrezas de forma proporcional con su nivel de dominio sin ningún tipo de discriminación o reduccionismo basado en la falta de educación formal, o bajo criterios pensados para ayudantes de cocina y no para portadoras de patrimonio cultural. Pues como ya se ha dicho estas clasificaciones:
Reducen su labor a actividades subordinadas.
Ignoran el carácter patrimonial, ritual y comunitario de su conocimiento.
Contradice la declaratoria Unesco de 2010.
Impide que accedan a certificaciones que reflejen su verdadero nivel profesional.
Limita su acceso a programas gubernamentales que requieren certificación técnica.
Las obliga a encajar en modelos de cocina industrial ajenos a sus prácticas.
III. Importancia económica, cultural y comunitaria
Las cocineras tradicionales:
Preservan técnicas, semillas nativas e ingredientes endémicos.
Generan empleos, emprendimientos y turismo gastronómico.
Promueven la economía cultural y el desarrollo regional.
Mantienen vivas prácticas ceremoniales y rituales.
Son referentes culturales de México ante el mundo.
Resultaría difícil sostener que existe un estándar específico para cocineras tradicionales que reconozca la complejidad y profundidad de su conocimiento, además clasificarlas como auxiliares o ayudantes en los términos expuestos constituye un acto de invisibilización y una omisión del Estado mexicano en su obligación de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
Sustentada la necesidad de una reforma legal en la materia, es oportuno señalar que la Ley General de Educación vigente no establece la obligación de reconocer categorías específicas para actividades vinculadas al patrimonio cultural inmaterial. Este vacío legal podría relacionarse a la razón por la cual el Conocer no ha generado estándares diferenciados para cocineras tradicionales.
Actualmente, ni la Ley General de Cultura y Derechos Culturales ni la Ley General de Educación establecen disposiciones que obliguen al Estado a:
Reconocer la cocina tradicional como un campo profesional propio.
Crear certificaciones equivalentes al nivel de cocinera tradicional o maestra cocinera tradicional .
Alinear al Conocer con los estándares culturales, no sólo técnicos.
Garantizar que el patrimonio cultural sea evaluado desde su dimensión cultural y comunitaria, no sólo laboral.
Es indispensable establecer un marco jurídico que vincule la educación, la certificación laboral y la política cultural , para que los estándares que reconozcan las competencias profesionales reales de las cocineras tradicionales y no las minimicen.
En este sentido es necesario reformar la legislación antes señalada para:
1. Que las instancias competentes trabajen en la creación de una categoría profesional propia para cocineras y cocineros tradicionales.
2. Evitar su clasificación como auxiliares o niveles subordinados.
3. Alinear la legislación con los compromisos del Estado mexicano con la Unesco.
4. Establecer estándares de competencias especializados y culturalmente pertinentes.
5. Incluir a las comunidades portadoras en la creación del estándar relacionados con la cocina tradicional mexicana.
La reforma propuesta se fundamenta en lo dispuesto en:
Artículo 4o. constitucional , que reconoce el derecho de acceso a la cultura.
Artículo 3o. , que establece que la educación debe promover el respeto a las culturas y tradiciones de los pueblos originarios.
Tratados internacionales : la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Esta reforma no implica impacto presupuestal , ya que el Conocer cuenta con infraestructura y procesos para actualizar o emitir nuevos estándares.
Reconocer profesionalmente a las cocineras tradicionales no es un acto simbólico: es garantizar los derechos culturales de ellas y los nuestros , así como el acceso justo a la actividad económica y su participación en igualdad de condiciones dentro de la gastronomía mexicana.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción II del artículo 11 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para reconocer, disfrutar, preservar y proteger a la cocina tradicional mexicana como parte del patrimonio cultural inmaterial de México, y como un derecho cultural que debe ser preservado para las generaciones futuras.
2. Se propone adicionar una fracción XII al artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para garantizar el reconocimiento de cocineras y cocineros tradicionales como portadores de patrimonio cultural inmaterial, promoviendo que los sistemas de certificación educativa y laboral del Estado las reconozcan y dignifiquen sus saberes, competencias y técnicas culinarias como profesionales o equiparados a profesionales.
3. Se propone reformar el último párrafo al artículo 144 de la Ley General Educación para establecer criterios que reconozcan los saberes tradicionales de la cocina tradicional mexicana como competencias educativas y laborales equivalentes, asegurando procesos de certificación justos y culturalmente pertinentes para cocineras y cocineros tradicionales.
4. Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 145 de la Ley General de Educación para que los procedimientos de acreditación garanticen que la experiencia y conocimientos tradicionales sean evaluados en niveles acordes con su aportación y rol como portadores de patrimonio cultural, quedando prohibida su clasificación automática o injustificada en categorías auxiliares, secundarias y de ayudantía.
Para mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del ordenamiento a modificar y la propuesta de reforma y adiciones contenidas en la presente iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la alta consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y la Ley General de Educación, en materia de reconocimiento de las cocineras tradicionales como profesionistas de la cocina tradicional mexicana
Primero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 11, y se adiciona una fracción XII al artículo 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para quedar como sigue:
Artículo 11. Todos los habitantes tienen los siguientes derechos culturales:
I. (...)
II. Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material e inmaterial de las culturas que se han desarrollado y desarrollan en el territorio nacional y de la cultura de otras comunidades, pueblos y naciones.
Disfrutar, preservar y proteger la cocina tradicional mexicana como parte del patrimonio inmaterial cultural;
III. al X. ...
Artículo 12. Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. al XI. ...
XII. Garantizar el reconocimiento y salvaguardia de las cocineras y cocineros tradicionales como portadores de patrimonio cultural inmaterial, promoviendo que los sistemas de certificación educativa y laboral del Estado reconozcan sus saberes, competencias y técnicas culinarias como categorías profesionales propias y diferenciadas.
Segundo. Se reforma el último párrafo al artículo 144, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 145 de la Ley General Educación para para quedar como sigue:
Artículo 144. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción VI del artículo 114.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción.
La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales establecerá criterios que reconozcan los saberes comunitarios de la cocina tradicional mexicana como competencias educativas y laborales equivalentes, asegurando procesos de certificación justos y culturalmente pertinentes para cocineras y cocineros tradicionales.
Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 145. La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los procedimientos de acreditación deberán garantizar que la experiencia y conocimientos tradicionales sean evaluados en niveles acordes con su rol como portadores de patrimonio cultural, quedando prohibida su clasificación automática o injustificada en categorías auxiliares, secundarias y de ayudantía.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Unesco (2010) Traditional Mexican cuisine ancestral, ongoing community culture, the Michoacán paradigm. Unesco Intangible Heritage List. Disponible en: https://ich.unesco.org/en/RL/traditional-mexican-cuisine-ancestral-ongo ing-community-culture-the-michoacan-paradigm-00400 [Consultado: 9-Dic-2025].
Unesco (2025) Traditional Mexican Cuisine: a living heritage for the societies and the planets wellbeing. Unesco. 18 junio 2025. Disponible en: https://www.unesco.org/en/articles/traditional-mexican-cuisine-living-h eritage-societies-and-planets-wellbeing [Consultado: 9-Dic-2025].
Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER) (2018) EC1084 Preparación de gastronomía mexicana popular y tradicional. Versión 7.0. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, 25 de septiembre de 2018.
García Muñoz, C. (2025) Más que ayudantes: El valor de cocineras y cocineros tradicionales en el laberinto de la certificación, Reporte Índigo, 11 septiembre 2025.
Decreto Promulgatorio de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural inmaterial.
CONOCER (2018) Estándares de competencia del sector alimentos y bebidas. Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales, Secretaría de Educación Pública. México.
Cusack, I. (2000) African cuisines: Recipes for nation-building?, Journal of African Cultural Studies, 13(2), pp. 207225.
Lave, J. and Wenger, E. (1991) Situated learning: Legitimate peripheral participation. Cambridge: Cambridge University Press.
Unesco (2003) Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. París: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 16 de noviembre de cada año Día Nacional de las Cocineras y Cocineros Tradicionales, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, diputada de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 16 de noviembre de cada año como Día Nacional de las Cocineras y Cocineros Tradicionales al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La cocina tradicional mexicana constituye uno de los pilares fundamentales de la identidad cultural del país y una de las expresiones más complejas y representativas del patrimonio cultural inmaterial de la nación. No se limita a la preparación de alimentos, sino que conforma un sistema cultural integral que articula conocimientos agrícolas ancestrales, técnicas culinarias, organización comunitaria, rituales, festividades, usos sociales y procesos de transmisión intergeneracional profundamente vinculados al territorio, a la biodiversidad y a la cosmovisión de los pueblos que la practican.
De conformidad con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 2003, el patrimonio cultural inmaterial comprende los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, grupos y, en algunos casos, los individuos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural, los cuales se transmiten de generación en generación y se recrean constantemente en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia (UNESCO, 2003). En este marco, la cocina tradicional mexicana se reconoce como una práctica viva que fortalece el sentido de identidad, continuidad y cohesión social.
El 16 de noviembre de 2010 , la UNESCO inscribió a la cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva el paradigma de Michoacán en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. En la resolución correspondiente, el organismo internacional destacó que esta manifestación cultural se sustenta en la participación comunitaria, el respeto por los ciclos agrícolas, el uso de ingredientes originarios como el maíz, el frijol y el chile, así como en técnicas tradicionales que han permanecido vigentes a lo largo del tiempo, constituyendo un elemento esencial de la identidad cultural de México (UNESCO, 2010).
La UNESCO subrayó que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial depende de manera directa de las comunidades portadoras y de las personas que reproducen, transmiten y recrean estos conocimientos en su vida cotidiana. En el caso de la cocina tradicional mexicana, este papel recae de manera central en las cocineras y los cocineros tradicionales , quienes son portadores de saberes culinarios, técnicas, recetas, usos de ingredientes nativos y significados simbólicos que se transmiten, principalmente, a través de la tradición oral y la práctica comunitaria (Conaculta, 2012).
Diversos estudios académicos han demostrado que las cocineras y los cocineros tradicionales desempeñan un papel estratégico no solo en la preservación cultural, sino también en la soberanía alimentaria , al mantener el uso de semillas nativas y sistemas alimentarios locales; en la protección de la diversidad biocultural , al promover prácticas sustentables; y en el fortalecimiento de las economías comunitarias , particularmente en contextos rurales e indígenas (Toledo y Barrera-Bassols, 2008; Pilcher, 2017). Asimismo, la cocina tradicional mexicana constituye un componente central del turismo cultural y gastronómico del país, contribuyendo a su proyección internacional.
No obstante, la literatura especializada y los organismos internacionales han advertido que el reconocimiento cultural y turístico de estas prácticas no siempre se traduce en beneficios directos para las comunidades portadoras. En particular, las cocineras y los cocineros tradicionales continúan enfrentando condiciones de precariedad, falta de reconocimiento institucional y ausencia de mecanismos efectivos para la protección y valoración de sus saberes, lo que pone en riesgo la continuidad de esta expresión cultural (Bessière, 2013; UNESCO, 2018).
Desde una perspectiva de derechos culturales, resulta fundamental reconocer a las cocineras y los cocineros tradicionales como sujetos activos de derechos , y no únicamente como depositarios folclóricos de una tradición. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al acceso y disfrute de la cultura, mientras que la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establece la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, así como a las comunidades que las practican (CPEUM, artículo 4o.; LGCDC, 2017).
En este contexto, la declaración del 16 de noviembre como Día Nacional de las Cocineras y los Cocineros Tradicionales adquiere una relevancia estratégica y simbólica. Esta medida permite visibilizar y dignificar la labor de quienes han sostenido, durante generaciones, la cocina tradicional mexicana como una práctica viva; fortalece la transmisión intergeneracional de los saberes culinarios; contribuye a la sensibilización social sobre el valor del patrimonio cultural inmaterial; y reafirma el compromiso del Estado mexicano con los estándares internacionales en materia de salvaguardia cultural (UNESCO, 2003; UNESCO, 2018).
La elección del 16 de noviembre como fecha conmemorativa reviste una especial pertinencia histórica y cultural, al coincidir con el día en que la cocina tradicional mexicana fue reconocida como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Esta vinculación refuerza la memoria colectiva y dota de coherencia y legitimidad a la presente proposición, alineando el reconocimiento nacional con el reconocimiento internacional otorgado por la UNESCO.
La instauración de esta fecha conmemorativa tiene un carácter eminentemente declarativo y simbólico , por lo que no implica impacto presupuestal , y permite generar, desde los distintos ámbitos institucionales, educativos y comunitarios, acciones de difusión, reconocimiento y valoración social del trabajo de las cocineras y los cocineros tradicionales, como pilares de la identidad cultural y del patrimonio cultural vivo de México.
Por las razones expuestas, la presente proposición se presenta como una medida pertinente, necesaria y congruente con el marco constitucional, legal e internacional vigente, orientada a reconocer, dignificar y visibilizar a las cocineras y los cocineros tradicionales como custodios fundamentales de la cocina tradicional mexicana y, con ello, del patrimonio cultural inmaterial de la nación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se declara el 16 de noviembre de cada año como Día Nacional de las Cocineras y Cocineros Tradicionales
Artículo Único. Se declara el 16 de noviembre de cada año como Día Nacional de las Cocineras y Cocineros Tradicionales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Bessière, J. (2013) Heritage and gastronomy: Gastronomy as an intangible cultural heritage, Tourism and Hospitality Research , 13(2), página 95-104.
Conaculta (2012) La cocina tradicional mexicana como patrimonio cultural inmaterial . México: Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), artículo 4o.
Ley General de Cultura y Derechos Culturales (2017).
Pilcher, J.M. (2017) Planet Taco: A Global History of Mexican Food . Oxford: Oxford University Press.
Toledo, Víctor Manuel y Barrera-Bassols, Narciso. (2008) La memoria biocultural: la importancia ecológica de las sabidurías tradicionales . Barcelona: Icaria Editorial.
UNESCO (2003) Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage . París: UNESCO.
UNESCO (2010) Traditional Mexican cuisine-ancestral, ongoing community culture, the Michoacán paradigm . París: UNESCO.
UNESCO (2018) Operational Directives for the Implementation of the Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage . París: UNESCO.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que reforma los artículos 79 y 93 de la Ley General de Salud, en materia de contratación de personal médico y enfermería de origen indígena, a cargo del diputado Emilio Ramón Ramírez Guzmán, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Emilio Ramón Ramírez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 79 y 93 de la Ley General de Salud en materia de contratación de personal médico y enfermería de origen indígena.
No se puede curar lo que no se comprende. Al contratar a jóvenes médicos indígenas, no sólo estamos creando empleos; estamos construyendo puentes de confianza que salvan vidas
Dentro del ejercicio de la política con rostro humano, se debe reconocer que el derecho a la salud no se basa sólo con la construcción de muros y la compra de medicamentos. La esencia del derecho a la salud es poder tener acceso a una atención digna, culturalmente adecuada y lingüísticamente accesible, es por ello, que la contratación de personal de origen indígena con una debida formación técnica y profesional de excelencia, no debe ser una concesión, más bien un acto de justicia y una estrategia de salud pública de vanguardia.
Nuestro país es reconocido en el artículo 2o. constitucional como una nación con una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Sin embargo, dentro de nuestro Sistema Nacional de Salud en muchas partes o regiones esta pluriculturalidad no se ha visto reflejada para la integración de sus plantillas laborales.
México cuenta con más de 60 pueblos indígenas que hablan diversas lenguas y tienen cosmovisiones propias sobre la salud y la enfermedad. La falta de profesionales de salud bilingües o con formación intercultural limita la comunicación efectiva, genera desconfianza y dificulta el cumplimiento de tratamientos. En estados que cuentan con una profunda raíz indígena como por ejemplo el estado de Chiapas existe una necesidad crítica y urgente de médicos de origen indígena o que hablen lenguas indígenas (principalmente tzotzil, tzeltal y chol) dando paso a que las comunidades enfrenten barreras culturales y de lenguaje que en ciertos casos derivan en diagnósticos tardíos o en negligencias, muchos de nuestros jóvenes profesionistas de origen indígena (médicos, especialistas titulados o personal de enfermería), enfrentan problemas de discriminación que se convierte en una barrera que les impiden ocupar plazas en los centros de salud de sus propias regiones.
Si bien es cierto que en muchas regiones ya existe personal interprete para ayudar a una adecuada comunicación médico-paciente, en esta iniciativa se considera incluir a los médicos y personal de enfermería que ya cuenten con esos conocimientos lingüísticos de manera nativa.
A diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la cual regula la relación laboral en materia de contratos y salarios, lo que se busca es regular la cuestión de la prestación de los servicios y la calidad de los profesionales abordado en el concepto de Recursos Humanos para los Servicios de Salud, por lo cual encausaremos esta reforma hacia la Ley General de Salud.
La Ley General de Salud no establece precisamente cómo contratar, más bien se enfoca en cuales son los requisitos que deben cumplir las y los proponentes para garantizar la seguridad de un paciente. En años recientes, la Ley General de Salud a incorporado el concepto de salud intercultural, esto quiere decir que el personal de salud ya sea que aun esté en formación o se encuentre contratado debe estar debidamente capacitado para atender a comunidades de carácter indígena respetando su cultura; sin embargo, hoy día no establece los mecanismos para la contratación obligatoria de médicos o personal de enfermería de origen y hablante indígenas para ser considerados y puedan ocupar dichas plazas, por tanto en aras del principio de la pertinenia cultural, es nuestro deber como legisladores atender esas causas que promuevan la eficiencia y empatía de un servicio de salud de calidad para nuestros pueblos indígenas.
Dicho lo anterior, esta reforma busca mejorar aspectos para las comunidades indígenas, fortaleciendo el sistema de salud, combatiendo la discriminación laboral e incentivando a las nuevas generaciones (estudiantes de medicina originarios de comunidades indígenas), no solamente para que sean tomados en cuenta para la ocupación de plazas en centros de salud, hospitales y lugares de carácter similar sino también para que tengan el dominio de las lenguas adecuadas a su región logrando de esta manera una atención eficiente y por ende tengan la motivación de regresar a sus comunidades teniendo mejores oportunidades de trabajo sin tener que emigrar a lugares lejanos; es vital recalcar que no se está bajando la vara académica, al contrario, se pide personal titulado y capacitado, pero con un valor agregado (en este caso el idioma y la cultura) que un médico no indígena normalmente no tiene.
Por otro lado, la comunicación efectiva es el pilar de la relación médico-paciente, llegando a representar un reto, sobre todo cuando nos enfrentamos a la barrera del lenguaje en las comunidades indígenas de México. La relación médico-paciente es el fundamento de la práctica profesional que se basa, entre otras cosas, en las habilidades del médico para comunicarse, generar confianza y empatía. El efecto en la salud del individuo requiere habilidades de comunicación efectiva que deben ser aprendidas no solo mediante la experiencia.
Para una mejor explicación, presento el siguiente cuadro comparativo con las adecuaciones propuestas a los artículos 79 y 93 de la Ley General de Salud:
Cuadro comparativo de la iniciativa de ley
Por lo motivado y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforman los artículos 79 y 93 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 79 y el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, partería profesional, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización, considerando a médicos y personal de enfermería de origen indígena, hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
...
Artículo 93. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.
De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena en aras de la pertinencia cultural . Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas en conjunto con el personal médico y de enfermería de origen indígena , deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico cuya formación bilingüe y conocimientos de la medicina tradicional hará eficaz el servicio, respetando siempre sus derechos humanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
https://www.medigraphic.com/pdfs/medintmex/mim-2020/mim2 02l.pdf
https://medicinainterna.org.mx/article/el-medico-frente- a-la-comunidad-indigena-en-mexico-barrera-del-lenguaje/
https://www.saludiario.com/atencion-medica-en-comunidade s-indigenas-mexicanas-retos-y-modelos-de-exito/
https://raichali.com/2023/12/11/el-acceso-a-la-salud-emp ieza-por-la-lengua/
https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=
https://dplf.org/la-reforma-indigena-en-mexico-avances-pendientes-y-retos/
&ved=2ahUKEwj0_aW-i76SAxXjke4BHSP2AfsQFnoECCwQAQ&usg=AOvVaw1VomMQ_D9yF3_ZqVxA4Eyb
Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de febrero de 2026.
Diputado Emilio Ramón Ramírez Guzman (rúbrica)
Que reforma el primer párrafo del artículo 87, y el artículo 94; adicionan un párrafo tercero al 85; un párrafo segundo y tercero al 87, un párrafo segundo al 88 y un párrafo tercero al 95, todos de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento de los derechos humanos en la formación médica, a cargo de la diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87, y el artículo 94 y se adicionan un párrafo tercero al artículo 85; un párrafo segundo y tercero al artículo 87, un párrafo segundo al artículo 88 y un párrafo tercero al artículo 95, todos de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento de los derechos humanos en la formación médica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la finalidad de fomentar una nueva cultura dentro de los hospitales, que aliente al personal médico en formación y erradique el maltrato en todas sus manifestaciones; la presente iniciativa tiene como propósito promover la mejora de las condiciones y los entornos para el personal médico en formación, en tanto es una etapa de aprendizaje.
De acuerdo con los programas de estudios de las principales universidades de México1 , la formación médica es una de las más largas en México y una de las más desgastantes, ya que pasan de 6 a 7 años aproximadamente para titularse.
Como parte de la formación, se toma un año para el internado rotatorio (clínica supervisada) y un año más para el servicio social obligatorio, que se realiza en unidades de salud públicas o en clínicas de zonas con necesidades médicas.
Por su parte, las residencias médicas, son un programa de formación especializada que se cursa al final de la carrera de medicina que puede durar de 3 a 6 años dependiendo la especialidad.
En total, puede tomar entre 9 y 13 años o más terminar una especialidad médica. Esta ardua formación, pasa por dificultades que han sido documentadas de diferente forma2 .
De manera reciente, el lamentable fallecimiento del residente Abraham Reyes, el pasado 1 de junio de 2025, en el hospital número 25 del Instituto de Mexicano del Seguro Social (IMSS) de Nuevo León, visibilizó con mayor fuerza las demandas de las personas residentes médicos en el país.3
De acuerdo con testimonios, el médico se quitó la vida por presunto acoso laboral, situación que aumento la demanda del sector salud respecto de las condiciones que viven prestadores de servicio social y residentes médicos en lo que debería ser su formación práctica.
Diversas fuentes han documentado el acoso, la sobrecarga de trabajo y el abandono institucional, que vive el personal médico en formación dentro de los hospitales, mostrándolo como un verdadero problema de salud y formación educativa pública.
Es sabido en México, que el pilar del Sistema Nacional de Salud es el personal que lo integra, conformado por médicos generales, especialistas, pasantes, residentes, médicos internos de pregrado, personal de enfermería y auxiliares.
Al inicio de la administración del presidente López Obrador, se informó que en México se estimaba un déficit de al menos 200 mil médicos4 .
En 2018 se contaba con 270 mil 600 médicos generales; sin embargo, de acuerdo con la norma internacional y el número de habitantes deberíamos contar con 393 mil 600 médicos en el país.
En lo que respecta a médicos especialistas, en 2019 se contaba con 146 mil 300, cuando deberíamos contar con 219 mil especialistas.
Ante esta realidad, el sector salud puso en marcha la primera Jornada Nacional de Reclutamiento que se llevó a cabo entre el 24 de mayo y el 3 de junio, logrando la contratación de 2 mil 621 médicos especialistas5 .
En una segunda convocatoria, se ofertó 10 mil 454 vacantes y conscientes del déficit de médicos especialistas, se han incrementado gradualmente las plazas de residencias médicas, a fin de formar un mayor número de especialistas en el país, como se muestra en la siguiente tabla.
Es indiscutible que el gobierno federal ha invertido en materia de salud, específicamente en la formación de médicos especialistas, a fin de brindar más y mejores oportunidades para el personal de salud y revertir el déficit que se arrastró durante tantos años.
Como mencionamos, al inicio de esta exposición de motivos, se busca garantizar sus derechos y respaldar la formación de tan imortante formación.
De acuerdo con el artículo de investigación Peligros y dilemas del servicio social médico en México elaborado por la Universidad Nacional Autónoma de México, desde 2014 se registraba el fallecimiento de dos médicos pasantes de servicio social cada año6 .
El acoso laboral se manifiesta cuando el personal médico en formación es víctima de maltrato verbal y psicológico por parte de médicos titulares y de base que suelen ser sus jefes inmediatos, quienes en ocasiones realizan amenazas constantes de represalias académicas, contraponiendo el derecho a la educación con el de la salud.
Recordando que, una educación que deja de lado el cuidado de la salud se ve reflejada en la sobre carga de trabajo, la cual es patente con jornadas laborales desproporcionadas, sin descanso adecuado.
Si bien es cierto que la norma oficial mexicana de 2024 establece que los residentes médicos deben trabajar un límite de 80 horas semanales en promedio anual, el problema es que es un promedio anual, un mes se puede trabajar 60 horas y al otro 120. Con la Ley General de Salud, la emisión de la norma que siga los principios de cuidado a la salud de las personas residentes médicas.
En tanto esta situación recurrente en hospitales, el 30 de enero del presente año, comenzó a circular en redes sociales un oficio interno del IMSS que instruye a todas las Unidades Médicas a establecer de manera inmediata una medida que marca un cambio histórico en la formación médica: los médicos residentes no podrán permanecer más de 24 horas continuas en el hospital. Con ello, se ponen fin a las llamadas posguardias, prácticas que durante décadas han sido motivo de desgaste físico y emocional. Situación que debe tomarse en cuenta para modificar la propia ley General de Salud.7
Respecto a esta noticia, se considera que las disposiciones que protejan al personal médico en formación deben estar plasmadas como corresponde en las leyes generales correspondientes, para garantizar su derecho y aplicación.
El abandono institucional hacia el personal médico en formación aparece al momento de no contar con apoyo psicológico ni trato humano por parte de las autoridades de las Instituciones de Salud, quienes son responsables inmediatos de su formación, por ello es importante brindar directrices claras y con posibilidad de ser aplicadas.
Otra situación, que la presente iniciativa pretende abarcar es la relativa a la seguridad de las personas residentes médicas . La violencia producida por agentes criminales en México, específicamente en algunos estados de la República mexicana, genera situaciones de peligro, que tiene como una de tantas consecuencias la ausencia de personal médico que se desempeñe como trabajador profesional y proporcione servicios de salud en estas zonas, muchas de ellas rurales. En este sentido, es de considerar que la asignación de recursos humanos en salud debe observar las causas por las que el personal en formación médica, desde el servicio social hasta el desempeño de su especialidad, no deberían trabajar en lugares en donde puedan ser vulnerables.
Un estudio de percepción de las condiciones de trabajo en el servicio social, por ejemplo, encontró que un porcentaje abrumador de los médicos pasantes encuestados percibieron inseguridad en los siguientes tres grandes rubros.
El primero es el que afecta directamente a las personas ocupadas como médicos: 37.4 por ciento no se sintió seguro en la localidad y 26.7 por ciento afirmó sentirse en riesgo de perder la vida en algún momento; el segundo es el relativo a víctimas de intentos y ejecución de actos delictivos: 35.9 por ciento señalaron intentos de ingreso sin consentimiento al centro de salud, 16.8 por ciento registraron que sí ingresaron al centro de salud; 1.5 por ciento fueron víctimas de secuestro o intento del mismo y 23.3 por ciento consideró no seguir con el servicio social por estas razones.8
El tercero es el relativo a la incapacidad de protección: el resultado fue que 71.8 por ciento de las autoridades locales no mostraron interés por la seguridad del médico.
El problema de seguridad, acoso y discriminación en la rama médica está presente a nivel internacional, así lo demuestra la revista de Ética de la Asociación Médica Americana que publicó un artículo en 2014, el cual señaló que, aproximadamente 59 por ciento de los estudiantes de medicina y 63 por ciento de los residentes de especialidad habían experimentado algún tipo de maltrato o discriminación durante su formación profesional.9
Entre las diferentes manifestaciones de abuso mencionadas en el artículo se incluían el maltrato verbal, la violencia física, la discriminación racial, el acoso sexual y la discriminación de género, señalando que estas últimas son de las más frecuentes en los institutos de salud.
En mayo de 2023 se publicó el estudio titulado Mobbing en médicos residentes e internos en un hospital de segundo nivel de atención en la Ciudad de México donde se encontró que, el acoso laboral es una problemática que se identifica mayormente en los médicos residentes de urgencias médicas de penúltimo y último año en comparación a las otras especialidades10
Por otra parte, respecto a las áreas de descanso , una residente médica e integrante de la Asociación Mexicana de Médicos en Formación (Ammef), resaltó que:
En los hospitales muchas veces tenemos que rotar los colchones que no se están utilizando y eso si te va bien. A veces sólo te apoyas en la pared o en el suelo y por la sobrecarga de trabajo ni siquiera te permiten descansar cinco minutos.11
Por su parte, la Encuesta Nacional de Médicos en Formación 2024, elaborada por el Colectivo Médicxs en Formación, señala que 44.5 por ciento de los residentes indicó que no cuenta con áreas de descanso dignas.12
Ante esta problemática, la presente iniciativa, presenta diversas modificaciones, que tienen como objetivo impulsar el enfoque de derechos humanos en la formación de personal médico, destacando la corresponsabilidad que tienen tantos las instancias educativas como las de salud.
La adición de un tercer párrafo al artículo 85 de la Ley General de Salud, con el objetivo de establecer la corresponsabilidad entre autoridades educativas y de salud, para establecer los principios pro persona , que guían el enfoque de los derechos humanos, salvaguardando la integridad física de las personas residentes médicos.
De manera particular, destacamos el derecho al descanso como un derecho fundamental que garantiza pautas necesarias para la salud física y mental, permitiendo desconexión, recreación y recuperación de energía.
El artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que:
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.13
En este sentido y en especial, frente a una labor dedicada a la salud, es indispensable la incorporación de este derecho.
La reforma al artículo 87 , tiene como propósito establecer que la prestación del servicio social, como un pilar de la salud pública, no puede realizarse a costa de la vida de los pasantes, siendo responsabilidad del Estado garantizar que la prestación de este servicio se desarrolle en entornos seguros. Para ello, se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo y tercero para responder a la necesidad de establecer que de manera inmediata se debe proteger al pasante de la profesión de la salud al encontrase en un ambiente inseguro, para ello, las autoridades deberán elaborar un atlas para ubicar las zonas con mayor peligro para los prestadores de servicio social de realizar el servicio.
Ante tales situaciones, se debe evaluar que estas plazas sean cubiertas por personal de base o contratado con medidas de seguridad especiales, no por estudiantes.
La adición de un segundo párrafo al artículo 88 , responde a la garantía de la naturaleza académica y de derecho a la educación en el servicio social de la salud. Es decir, el servicio social, no debe ser un obstáculo para la formación académica, por el contrario, armoniza los derechos del paciente y del pasante, garantizando atención al tiempo de la continuidad al proceso de aprendizaje.
La reforma al artículo 94 , responde a la intención de garantizar en la Ley General de Salud, y desde una perspectiva de derechos humanos, los servicios de alimentación, la infraestructura de movilidad y resguardo, así como áreas de bienestar integral y dignificación en la formación de recursos humanos para la salud.
La adición de un tercer párrafo al artículo 95, tiene como objetivo enmarcar las disposiciones que han de seguir las instituciones de salud respecto de las y los alumnos en formación del internado de pregrado y de las residencias, cuidando la salud integral de estos.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de las propuestas de modificación:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87, y el artículo 94; se adicionan un párrafo tercero al artículo 85; un párrafo segundo y tercero al artículo 87, un párrafo segundo al artículo 88 y un párrafo tercero al artículo 95, todos de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento de los derechos humanos en la formación médica
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 87, y el artículo 94; se adicionan un párrafo tercero al artículo 85; un párrafo segundo y tercero al artículo 87, un párrafo segundo al artículo 88 y un párrafo tercero al artículo 95, todos de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento de los derechos humanos en la formación médica, para quedar como sigue:
Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
Las instituciones deberán salvaguardar la integridad física, psicológica y emocional de los prestadores de prácticas profesionales y servicio social, asegurando el derecho al descanso y a los entornos libres de violencia, discriminación y acoso.
Artículo 87 . La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social, evitando aquellas que son consideradas inseguras o de alto riesgo para su integridad.
Las autoridades sanitarias y educativas deberán realizar un atlas de riesgo semestral para determinar la viabilidad de las sedes.
En caso de presentarse hechos violentos en la comunidad de adsquipción, los pasantes de las profesiones para la salud tendrán el derecho de una rehubicación que debe ser resuelta en un plazo no mayor a 24 horas.
Artículo 88. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
Los programas de carácter social deberán diseñarse y ejecutarse bajo un enfoque que armonice el derecho a la educación del personal médico en formación, así como el derecho a la salud.
Artículo 94. Cada institución de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud, asegurando que las unidades receptoras cuenten con infraestructura de bienestar integral, la cual comprenderá áreas de descanso dignas, servicios de alimentación nutricional, espacios de resguardo seguro para transporte y programas permanentes de atención a la salud mental.
Artículo 95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
Las instituciones deberán salvaguardar la integridad física, psicológica y emocional del personal en formación del internado de pregrado y de las residencias de especialización, asegurando el derecho al descanso y a los entornos libres de violencia, discriminación y acoso.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Disponibles en: https://oferta.unam.mx/planestudios/medicina-fmedicina-planestudio13.pd f
2 Disponible en: https://enfoquesjuridicos.uv.mx/index.php/letrasjuridicas/article/view/ 2573/4459
3 Disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2025/06/04/quien-era-luis-abrah am-reyes-el-medico-que-se-quito-la-vida-por-presunto-acoso-laboral-en-i mss-de-nl/
4 Disponible en: https://presidente.gob.mx/faltan-200-mil-medicos-en-mexico-garantizar-s uficiencia-de-personal-de-la-salud-desafio-del-gobierno-presidente-amlo /
5 Disponible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/
744725/CPM_IMSS_Salud_para_el_Bienestar__19jul22.pdf
6 Disponible en: https://www.ses.unam.mx/publicaciones/articulos.php?proceso=visualiza&idart=2075
7 Disponible en: https://www.elimparcial.com/mexico/2026/01/31/ya-es-oficial-filtran-doc umento-del-imss-que-elimina-las-posguardias-y-limita-a-24-horas-continu as-el-trabajo-de-medicos-residentes/
8 Disponible en: https://revistas.anahuac.mx/index.php/bioetica/article/view/2041/2175
9 Disponible en: Villanueva Marcia, Discriminación, maltrato y acoso sexual en una institución total: la vida secreta de los hospitales escuela, 2019, México. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/riegcm/v5/2395-9185-riegcm-5-e366.pdf
10 Disponible en:
https://www.google.com/search?client=safari&rls=en&q=Vilchis+y+Cruz%2C+Mobbing+en+m%C3%
A9dicos+residentes+e+internos+en+un+hospital+de+segundo+nivel+de+atenci%C3%B3n+en+la+CDMX%
2C+2023%2C+M%C3%A9xico&ie=UTF-8&oe=UTF-8
11 Disponible en: https://espanol.medscape.com/verarticulo/5914574#v
12 Ibídem.
13 Disponible en: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/30acerca30/Art%C3% ADculo_24.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)
De decreto por el que declara el 5 de junio Día Nacional de la Lucha Contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Jorge Luis Sánchez Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que declara el 5 de junio como el Día Nacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objetivo declarar el 5 de junio de cada año como el Día Nacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, por tratarse de una fecha con reconocimiento y legitimidad a nivel internacional como el Día Internacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, instaurado en 2017 a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con el respaldo del Comité de Pesca de la FAO y en el marco de los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas para combatir esta práctica a escala global.
La elección de esta fecha responde a la necesidad de visibilizar una de las amenazas más graves para la conservación de los océanos y la sostenibilidad de los recursos pesqueros, así como de fortalecer la cooperación internacional y la acción de los Estados en la prevención, detección y erradicación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
En este contexto, la adopción del 5 de junio como efeméride nacional permite alinear a México con la agenda global impulsada por la FAO y Organización de las Naciones Unidas, reforzar la conciencia social sobre los impactos ambientales, económicos y sociales de esta práctica, y consolidar un compromiso institucional orientado a la legalidad, la sustentabilidad y la justicia social en el sector pesquero, sin generar cargas presupuestales adicionales.
México es una nación con una vasta riqueza marina y una extensa línea costera superior a los 11 mil kilómetros, que abarca el litoral del Pacífico mexicano, incluidos los golfos de California y de Tehuantepec, así como el Golfo de México y el mar Caribe1 Esta amplia franja litoral alberga mares templados, tropicales y fríos que sostienen ecosistemas únicos y una elevada diversidad biológica, con numerosas especies de alto valor ecológico y comercial, lo que posiciona al país entre las naciones con mayor biodiversidad marina a nivel mundial.
Asimismo, nuestro país cuenta con 12 por ciento de la biodiversidad marina a nivel mundial y en los mares mexicanos habitan 2 mil especies endémicas.2 Respecto a los ríos, lagos y lagunas, el país cuenta con un volumen anual de 1.48 mil millones de metros cúbicos, dividido en agua superficiales con 58 por ciento y subterráneas con 42 por ciento.3
Por lo tanto, su ubicación geográfica posiciona a México como uno de los 20 principales productores pesqueros, ubicándolo en el lugar número 14 a nivel mundial. Esto, de acuerdo con la información del Sistema de Información de Pesca y Acuacultura. Al ser privilegiados con esta ubicación podemos permitirnos una alta producción pesquera. Al 30 de noviembre de 2024 se tuvo una producción de 2 millones 33 mil 654 toneladas en el sector pesquero y acuícola nacional. De los cuales, 273 mil 941 toneladas corresponden a la acuacultura y un millón 759 mil 713 toneladas a la pesca de captura.4
Durante el mismo periodo, la producción generó un valor económico de 37 mil 588 millones de pesos, con 18 mil 275 millones provenientes de la acuacultura y 19 mil 313 millones de la actividad pesquera.5
La pesca Ilegal, no declarada y no reglamentada, constituye actualmente una de las amenazas más graves y complejas para la conservación de los ecosistemas marinos, la sostenibilidad de los recursos pesqueros y el bienestar social y económico de millones de personas que dependen directa o indirectamente de esta actividad. Este concepto, reconocido por la FAO, se integra por tres categorías diferenciadas pero interrelacionadas, cuyo entendimiento resulta fundamental para dimensionar la magnitud del problema y diseñar políticas públicas eficaces.
De acuerdo con la FAO, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se define como el conjunto de actividades pesqueras que se realizan en contravención de las leyes nacionales o internacionales, que no son reportadas o lo son de manera falsa ante las autoridades competentes, o que se desarrollan en zonas o respecto de especies para las cuales no existen medidas de ordenación aplicables. Para efectos de claridad conceptual, este fenómeno se desglosa de la siguiente manera:
a) Pesca ilegal. Comprende aquellas actividades de captura, extracción o aprovechamiento de recursos pesqueros realizadas sin contar con concesión, permiso o autorización válida; durante periodos de veda; en zonas prohibidas o áreas naturales protegidas; o mediante el uso de artes y métodos de pesca expresamente prohibidos por la normatividad vigente. En el contexto mexicano, esta modalidad representa una violación directa a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y a las disposiciones administrativas y penales aplicables.
b) Pesca no declarada. Se refiere a las capturas que no son reportadas a la autoridad competente, o que se reportan de manera parcial, inexacta o falsa, con el propósito de evadir controles, cuotas, impuestos o mecanismos de trazabilidad. Esta práctica distorsiona las estadísticas oficiales, debilita los sistemas de manejo pesquero basados en evidencia científica y favorece la comercialización de productos de origen ilícito dentro de cadenas formales e informales.
c) Pesca no reglamentada. Incluye aquellas actividades pesqueras realizadas en zonas o respecto de poblaciones de peces para las cuales no existen medidas específicas de conservación o manejo, o bien por embarcaciones que no están sujetas a la jurisdicción de un Estado o a organizaciones regionales de ordenación pesquera. Aunque no siempre implica una ilegalidad directa, esta modalidad contribuye a la sobreexplotación de los recursos y genera vacíos de gobernanza que facilitan otras formas de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Este fenómeno no sólo socava los esfuerzos de manejo sostenible, sino que debilita la gobernanza pesquera, fomenta la impunidad y favorece esquemas de criminalidad organizada.
En el ámbito internacional, la FAO estima que entre 15 por ciento de las capturas pesqueras a nivel mundial provienen de actividades ilegales o no reguladas.6 Sin embargo, diversos estudios y diagnósticos elaborados con información de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca) y organizaciones especializadas señalan que, en el caso de México, esta proporción puede ascender hasta aproximadamente entre 30 y 40 por ciento por ciento del total de la pesca, lo que coloca al país en una situación de especial vulnerabilidad ambiental, económica y social.7
En este contexto, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada constituye una de las amenazas más graves y complejas para la conservación de los ecosistemas marinos y la sostenibilidad de los recursos pesqueros. Se trata de un problema estructural que impacta de manera transversal el medio ambiente, la economía nacional y la seguridad y autosuficiencia alimentaria, además de vulnerar los derechos humanos y las condiciones laborales de millones de personas que dependen directa o indirectamente de la actividad pesquera. Por ello, la instauración de una fecha conmemorativa nacional representa un instrumento de sensibilización y reflexión colectiva que contribuye a reforzar el compromiso del Estado mexicano y de la sociedad en su conjunto en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Desde una perspectiva social, pesca ilegal, no declarada y no reglamentada profundiza las desigualdades y vulnera los derechos de las comunidades pesqueras que cumplen con la ley. La competencia desleal generada por productos de origen ilícito reduce los precios en los mercados locales y regionales, limita el acceso a canales de comercialización formales y precariza las condiciones de vida de quienes dependen de la pesca como principal medio de subsistencia. Asimismo, la presencia de actividades ilegales debilita los procesos de organización comunitaria, fomenta la desconfianza institucional y, en algunos casos, propicia escenarios de violencia y cooptación por parte de redes delictivas.
La pesca constituye una actividad estratégica para el empleo y el sustento de amplios sectores de la población. De acuerdo con datos oficiales de la Secretaría de Economía, durante el primer trimestre de 2025 la población ocupada directamente en actividades pesqueras ascendió aproximadamente a 233 mil personas, de las cuales el 93.4 por ciento eran hombres y 6.62 por ciento mujeres. lo que refleja la magnitud del sector en términos laborales.8
A estas cifras se suman las personas que participan en actividades indirectas vinculadas a la cadena productiva pesquera, tales como el procesamiento, transporte, comercialización y prestación de servicios asociados, lo que incrementa de manera significativa el universo social impactado por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. En este contexto, se estima que más de dos millones de personas en México dependen total o parcialmente de la pesca como medio de subsistencia, particularmente en comunidades costeras y ribereñas caracterizadas por altos niveles de marginación y una limitada diversificación económica9 .
En este contexto, la reducción de capturas legales derivada de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se traduce directamente en menores ingresos para miles de familias, pérdida de empleos formales e informales y una mayor vulnerabilidad social, afectando de manera desproporcionada a pescadores de pequeña escala, mujeres que participan en actividades de valor agregado y comunidades indígenas y tradicionales vinculadas históricamente al aprovechamiento sustentable de los recursos marinos.
La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer la conciencia social, la acción institucional y la cultura de la legalidad en el combate a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, mediante la instauración del 5 de junio como Día Nacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, como un instrumento de política pública simbólico, pedagógico y estratégico orientado a la protección de los recursos marinos, la defensa de los derechos humanos y el desarrollo sostenible del sector pesquero en México.
Este objetivo se enmarca en la obligación constitucional del Estado mexicano de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y promover un desarrollo nacional integral y sustentable, por lo que la iniciativa no se limita a una conmemoración formal, sino que busca generar un impacto estructural en la manera en que la sociedad, las autoridades y los actores productivos enfrentan la problemática de la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada.
A través del reconocimiento oficial de esta fecha, se pretende visibilizar de manera permanente los impactos ambientales, sociales y económicos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, fortalecer la protección de los derechos humanos vinculados a la actividad pesquera, contribuir a la seguridad, autosuficiencia y soberanía alimentaria del país, promover la coordinación interinstitucional y la participación activa de las comunidades pesqueras, así como alinear la agenda nacional con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.
En suma, se busca consolidar una cultura de legalidad y responsabilidad social en el sector pesquero, sentando las bases para la erradicación progresiva de la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada y la protección sostenible de los recursos marinos y de las comunidades que dependen de ellos.
La instauración del Día Nacional de la Lucha contra de la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, a conmemorarse el 5 de junio, generará una serie de beneficios integrales y de largo alcance que impactarán positivamente en los ámbitos ambiental, social, económico, institucional y comunitario. Estos beneficios no deben entenderse como resultados inmediatos o aislados, sino como efectos acumulativos derivados de una mayor conciencia pública, una mejor articulación institucional y un fortalecimiento progresivo de la gobernanza pesquera en México.
Asimismo, genera beneficios ambientales, sociales, económicos, institucionales y de proyección internacional. En materia ambiental, contribuye a la protección y recuperación de los ecosistemas marinos y costeros, al fortalecer la cultura de respeto a vedas, tallas mínimas, zonas de refugio y áreas naturales protegidas, favoreciendo la conservación de la biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas frente al cambio climático.
Desde el ámbito social, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, reduce la competencia desleal que enfrentan las personas pescadoras que cumplen con la Ley, mejora sus condiciones de ingreso y dignifica el trabajo de las comunidades pesqueras, particularmente de la pesca ribereña y de pequeña escala. Asimismo, fortalece el derecho humano a un medio ambiente sano y a la alimentación adecuada, contribuyendo a la autosuficiencia y soberanía alimentaria del país.
En términos económicos, favorece el ordenamiento y la competitividad del sector pesquero nacional al mejorar la trazabilidad, fortalecer los mercados formales y elevar la confianza en la legalidad y sostenibilidad de los productos pesqueros mexicanos. En el plano institucional, impulsa la coordinación intergubernamental y la coherencia de las políticas públicas, consolidando una gobernanza pesquera basada en la transparencia y la participación social.
De igual manera, al alinearse con el Día Internacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, refuerza el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por México y proyecta una imagen de responsabilidad ambiental y cooperación global. Finalmente, la iniciativa promueve una cultura de legalidad y responsabilidad social en el sector pesquero y sienta las bases para un manejo sustentable de los recursos marinos en beneficio de las generaciones presentes y futuras.
De igual forma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un conjunto de principios y obligaciones que imponen al Estado el deber de proteger los recursos naturales, garantizar un desarrollo sustentable y salvaguardar los derechos humanos vinculados al medio ambiente y a la alimentación. En este sentido, la presente iniciativa encuentra sustento directo en diversos preceptos Constitucionales.
El artículo 4o., párrafo quinto , reconoce expresamente el derecho humano a un medio ambiente sano, al establecer de manera textual que:
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Este mandato constitucional obliga a las autoridades a adoptar medidas preventivas, correctivas y de sensibilización frente a prácticas que deterioran los ecosistemas, como la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Por su parte, el artículo 25 de la Constitución dispone que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, fortaleciendo la soberanía de la Nación y promoviendo una justa distribución del ingreso y la riqueza. La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, contraviene de manera directa este principio, al generar competencia desleal, erosionar la base productiva del sector pesquero y afectar el bienestar de las comunidades que dependen de esta actividad. La instauración de una efeméride nacional contribuye a reforzar la rectoría del Estado en materia de desarrollo sustentable.
Asimismo, el artículo 27 constitucional reconoce que la Nación tiene el dominio directo de los recursos naturales y la facultad de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, con el objetivo de regular su aprovechamiento y asegurar su conservación. Los recursos pesqueros, como bienes de dominio público, deben ser gestionados bajo criterios de sustentabilidad y equidad intergeneracional, lo que refuerza la legitimidad constitucional de acciones orientadas a combatir la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada.
Finalmente, el artículo 2o. constitucional, al reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, establece la obligación del Estado de garantizar su acceso preferente al uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que habitan. La pesca ilegal vulnera este derecho al desplazar a comunidades costeras e indígenas de sus medios tradicionales de subsistencia, lo que justifica la adopción de medidas de carácter preventivo y simbólico que visibilicen esta problemática.
Asimismo, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables establece las bases para la conservación, ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros. Esta ley reconoce la importancia de la pesca como actividad estratégica para la seguridad alimentaria y el desarrollo regional, y prohíbe expresamente la captura de especies en veda, el uso de artes de pesca prohibidas y la extracción sin permisos o concesiones.
No obstante, la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, revela la necesidad de fortalecer no sólo los mecanismos de inspección y sanción, sino también los instrumentos de concientización y prevención social. En este contexto, la declaración de un Día Nacional constituye una medida complementaria que refuerza el marco normativo existente y promueve una cultura de cumplimiento y corresponsabilidad social.
Adicionalmente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece principios de prevención, precaución y responsabilidad ambiental que resultan plenamente aplicables a la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, al tratarse de una actividad que genera daño ambiental significativo. Asimismo, la NOM-059-SEMARNAT-2010 clasifica a diversas especies marinas en categorías de riesgo, evidenciando la necesidad de reforzar su protección frente a la explotación ilegal.
Asimismo, México es parte de diversos instrumentos internacionales que obligan a adoptar medidas eficaces para prevenir, desalentar y erradicar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Entre los más relevantes destacan:
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que establece los derechos y obligaciones de los Estados en la conservación y administración de los recursos marinos vivos.
Convención sobre la Diversidad Biológica, que obliga a conservar la biodiversidad y a utilizar de manera sostenible sus componentes.
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que regula el comercio internacional de especies en peligro de extinción, como la totoaba.
Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, que promueve prácticas pesqueras sostenibles y la erradicación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente el Objetivo de Desarrollo Sostenible 14 (Vida Submarina), que llama a conservar y utilizar sosteniblemente los océanos, mares y recursos marinos.
La instauración del Día Nacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada constituye una acción congruente con estos compromisos, al fortalecer la visibilidad del problema y promover su atención integral desde una perspectiva de derechos humanos y sostenibilidad.
De igual manera, diversos países han reconocido la gravedad de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y han adoptado medidas normativas y políticas públicas específicas para combatirla. Chile ha incorporado sanciones penales severas para la pesca ilegal y ha desarrollado campañas nacionales de concientización. Colombia tipificó la pesca ilegal como delito ambiental, con penas privativas de la libertad. España, en el marco de la Unión Europea, ha establecido sanciones administrativas y penales, así como mecanismos de trazabilidad estrictos para productos pesqueros.
Estos ejemplos demuestran que el combate a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada requiere un enfoque integral que combine sanciones efectivas, cooperación internacional y acciones de sensibilización social.
En suma, el marco jurídico y comparativo internacional evidencia que la instauración del Día Nacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada no sólo es jurídicamente viable, sino necesaria para consolidar una política pública coherente con la Constitución, las leyes nacionales y los compromisos internacionales del Estado mexicano.
La instauración del Día Nacional de Lucha contra la Pesca Ilegal No Declarada y No Reglamentada contribuye a fortalecer la economía formal del sector pesquero, al promover una mayor conciencia sobre la importancia de la legalidad, la trazabilidad y el cumplimiento normativo. Al reducir la tolerancia social frente a la pesca ilegal, se favorece un entorno económico más justo, en el que las personas pescadoras y los productores que cumplen con la ley puedan competir en condiciones de equidad. A mediano plazo, ello se traduce en una mayor estabilidad de los ingresos, mejores precios para los productos legales y un fortalecimiento de las cadenas de valor asociadas a la pesca y la acuacultura.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía lo siguiente:
Decreto por el que declara el 5 de junio como el Día Nacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 5 de junio de cada año como el Día Nacional de la Lucha contra la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca. (2019).
La pesca mexicana, una actividad inmensa como el mar. Gobierno
de México. Recopilado de:
https://www.gob.mx/conapesca/articulos/la-pesca-mexicana-una-actividad-inmensa-como-el
-mar-227722?idiom=es#:~:text=M%C3%A9xico%20cuenta%20con%20m%C3%A1s%20de,
habitan%202%20mil%20especies%20end%C3%A9micas
2 Ídem
3 DAPA. (2022). ¿Cuánta agua hay en México? . Recopilado de: https://www.dapa.gob.mx/cuanta-agua-hay-en-m%C3%A9xico
4 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
(2025). Cierra Agricultura 2024 con resultados positivos en pesca y
acuacultura . Gobierno de México. Recopilado de:
https://www.gob.mx/agricultura/prensa/cierra-agricultura-2024-con
-resultados-positivos-en-pesca-y-acuacultura?idiom=es#:~:text=Con%20cifras%20preliminares%20de%20los,
30%20de%20noviembre%20de%202024
5 Ídem.
6 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (2025). Países de América Latina acuerdan avanzar en mayores capacidades técnicas y de fiscalización para combatir la pesca ilegal. Recopilado de: https://www.fao.org/chile/news-and-opinion/news/detail/Pa%C3%ADses-de-A m%C3%A9rica-Latina-acuerdan-avanzar-en-m ayores-capacidades-t%C3%A9cnicas-y-de-fiscalizaci%C3%B3n-para-combatir- la-pesca-ilegal/es
7 Pérez, G. (sin fecha). Pesca ilegal en México, un problema nacional. Oceana. Recopilado de: https://mx.oceana.org/blog/pesca-ilegal-en-mexico-un-problema-nacional/
8 Data México. (sin fecha). Pesca. Gobierno de
México. Recopilado de:
https://www.economia.gob.mx/datamexico/en/profile/industry/fishing?utm
9 Food and Agriculture Organization of the United Nations. (s.f). ¿Qué es la pesca INDNR?. Recopilado de: https://www.fao.org/iuu-fishing/background/what-is-iuu-fishing/en/?utm
Ciudad de México, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)
Que adiciona la fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de fortalecimiento de la soberanía alimentaria y el derecho a la alimentación, mediante el reconocimiento de la miel como producto estratégico, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Jorge Luis Sánchez Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de fortalecimiento de la soberanía alimentaria y el derecho a la alimentación, mediante el reconocimiento de la miel como producto estratégico.
Exposición de Motivos
La soberanía alimentaria constituye uno de los pilares fundamentales del desarrollo nacional, al estar directamente vinculada con el derecho humano a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para hacer efectivo este derecho, el Estado no sólo debe procurar el acceso a los alimentos, sino también fortalecer los sistemas productivos que permiten su disponibilidad sostenible, con prioridad en la producción nacional y en el bienestar de las comunidades rurales.
Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía la estructura económica del país se distinguen tres sectores: Actividades primarias, relacionadas con el aprovechamiento directo de los recursos naturales; actividades secundarias, asociadas a la transformación industrial; y actividades terciarias, vinculadas a los servicios y la comercialización.1 En este marco, el fortalecimiento de la Soberanía alimentaria se asienta principalmente en el sector primario, por ser la base del abasto nacional de alimentos y materias primas agroalimentarias, así como del equilibrio ecológico que permite la producción.
En materia de exportaciones, el mismo comunicado de Inegi indica que, entre 2014 y 2021, los productores apícolas exportaron alrededor de 34.5 mil toneladas anuales, con un ingreso anual promedio por exportación de 110 millones de dólares, posicionando a México entre los principales exportadores junto con países líderes en el mercado internacional.2 De forma complementaria, el Atlas Nacional de las Abejas y Derivados Apícolas consigna que, para 2021, se enviaron al extranjero alrededor de 34 mil toneladas, generando un ingreso promedio de 125 millones de dólares, con lo cual se reafirma el peso económico del sector.3
Adicionalmente, para 2023, se ha documentado que México exportó 22 mil 338 toneladas de miel, con una derrama superior a 67.8 millones de dólares, lo que ratifica la contribución de la apicultura a la generación de divisas y al dinamismo económico rural.
Este indicador no sólo refleja competitividad internacional, sino también la capacidad del sector para sostener ingresos rurales y encadenamientos productivos asociados a la comercialización, el transporte, el empaque y servicios relacionados (sectores secundario y terciario).
No obstante, pese a su relevancia económica, social y ambiental, la miel y los productos apícolas no se encuentran incorporados expresamente como productos básicos y estratégicos en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Este punto es crucial, porque el propio ordenamiento define productos básicos y estratégicos como aquellos alimentos que forman parte de la dieta de la mayoría de la población (en general o por regiones) y aquellos productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales.
Además, el capítulo de Seguridad y soberanía alimentaria de la misma Ley dispone que el Estado establecerá medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso y dando prioridad a la producción nacional. De igual manera, la ley prevé que determinados apoyos a la comercialización se otorgarán y actualizarán en la medida en que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentarias establecidas, precisamente, en los artículos 179 y 183.
Es importante subrayar que, desde la perspectiva social, la apicultura sostiene el ingreso y la economía de decenas de miles de hogares en el país. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2024, en México existen 38 millones 830 mil 230 hogares; dentro de este universo, más de 48 mil hogares dependen directamente de la apicultura como principal o complementaria fuente de ingresos, al estar vinculados a la producción, manejo y comercialización de miel y sus derivados, actividad en la que participan más de 48 mil apicultores a nivel nacional.4
Asimismo, debe considerarse el componente cultural y comunitario: la apicultura y particularmente la meliponicultura es un legado biocultural vinculado a prácticas comunitarias e identidad territorial. En México, la meliponicultura se reconoce como una actividad con antecedentes históricos asociados a la cultura maya y que en la actualidad se mantiene y reconstruye como un legado biocultural en comunidades.5 Este componente fortalece la dimensión social de la reforma, al reconocer una actividad que, además de productiva, preserva conocimientos tradicionales y contribuye a la autosuficiencia alimentaria local.
En el plano productivo y económico, la apicultura nacional registra niveles relevantes y sostenidos. De acuerdo con el comunicado de prensa Actualización del Atlas Nacional de las Abejas y Derivados Apícolas, en la última década se registró una producción anual promedio de 59 mil toneladas de miel.6 Este volumen confirma que la miel y sus derivados no son un producto marginal, sino un componente significativo del sistema agroalimentario y del ingreso rural.
Objetivos
La presente iniciativa tiene como propósito central fortalecer la soberanía alimentaria y garantizar el derecho humano a la alimentación, mediante el reconocimiento expreso de la miel como producto estratégico dentro del marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Este reconocimiento normativo busca actualizar y robustecer el marco jurídico vigente, a fin de que refleje adecuadamente la relevancia alimentaria, económica, social y ambiental de la miel como bien fundamental para la producción de alimentos, la estabilidad de los sistemas agroalimentarios y el desarrollo rural del país.
En primer término, la Iniciativa tiene como objetivo incorporar de manera explícita a los productos apícolas en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el fin de alinearlos con el régimen jurídico de los productos básicos y estratégicos. Con ello, se pretende dotar de coherencia al marco normativo, ya que la apicultura cumple plenamente con los criterios legales de dichos productos: forma parte de los sistemas alimentarios regionales y nacionales, involucra a un segmento significativo de la población rural y contribuye a objetivos estratégicos del desarrollo nacional, como la seguridad y soberanía alimentaria.
Asimismo, la iniciativa busca fortalecer la rectoría del Estado en materia alimentaria, al reconocer que la producción de miel y derivados no es una actividad marginal, sino un componente esencial del sistema agroalimentario. Al incorporarlos como estratégicos, se refuerza la capacidad del Estado para diseñar, orientar y priorizar políticas públicas que garanticen el abasto, la producción sustentable y la estabilidad de los ingresos rurales vinculados a esta actividad.
Otro objetivo relevante es impulsar el desarrollo rural integral, particularmente en regiones con alta presencia de comunidades rurales e indígenas, donde la apicultura representa una fuente primaria o complementaria de ingresos. El reconocimiento normativo de los productos apícolas contribuye a generar condiciones de mayor certidumbre jurídica para los productores, fortalece la organización social y productiva, y promueve esquemas de valor agregado, comercialización justa y diversificación productiva.
De igual manera, la iniciativa tiene como objetivo proteger y promover la sustentabilidad ambiental, al reconocer una actividad que contribuye directamente a la conservación de los ecosistemas mediante la polinización. En este sentido, la apicultura se posiciona como un vínculo estratégico entre la producción de alimentos y la protección de la biodiversidad, lo cual resulta indispensable frente a los retos del cambio climático y la degradación ambiental.
Finalmente, la presente iniciativa tiene como objetivo armonizar el Marco Jurídico nacional con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de soberanía alimentaria, derecho a la alimentación y desarrollo sustentable. En particular, se alinea con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluida una alimentación suficiente; con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, específicamente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2 (Hambre Cero), 12 (Producción y consumo responsables) y 15 (Vida de ecosistemas terrestres); así como con las directrices y recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) relativas a la protección de los polinizadores y al fortalecimiento de sistemas alimentarios resilientes. De esta manera, el reconocimiento de la miel como producto estratégico contribuye al cumplimiento de las obligaciones internacionales de México y refuerza una política pública integral orientada a garantizar la soberanía alimentaria y el derecho humano a la alimentación.
Beneficios esperados
La implantación de la presente reforma generará beneficios sustanciales en los ámbitos alimentario, social, económico, ambiental y jurídico, consolidando un enfoque integral de soberanía alimentaria y desarrollo rural sustentable.
En primer lugar, uno de los principales beneficios esperados es el fortalecimiento efectivo del derecho humano a la alimentación, al reconocer normativamente una actividad esencial para la producción y disponibilidad de alimentos. La miel no sólo constituye un alimento de alto valor nutricional, sino que son insumos indispensables para la polinización de cultivos que forman parte de la dieta básica de la población. Su reconocimiento como estratégicos contribuye a garantizar la continuidad y estabilidad de los sistemas alimentarios nacionales.
En el ámbito social, la reforma permitirá mejorar las condiciones de vida de miles de familias rurales, al visibilizar una actividad que sostiene el ingreso de más de 48 mil hogares y en la que participan más de 48 mil apicultores en el país. Este beneficio es particularmente relevante en regiones con alta marginación, donde la apicultura representa una alternativa productiva compatible con el entorno natural y con las prácticas comunitarias tradicionales.
Desde una perspectiva económica, la Iniciativa fortalece la competitividad del sector apícola, al reconocer su carácter estratégico dentro del desarrollo rural.
Esto favorece la consolidación de cadenas de valor, la atracción de apoyos productivos existentes, el acceso a esquemas de comercialización y la generación de divisas mediante la exportación de miel y derivados. El sector apícola ha demostrado una capacidad sostenida de generar ingresos y empleo, contribuyendo al equilibrio de la balanza agroalimentaria del país.
En el ámbito ambiental, los beneficios se reflejan en la protección de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, particularmente la polinización, indispensable para la producción agrícola y la resiliencia de los ecosistemas. Al fortalecer normativamente la apicultura, se promueve una actividad productiva que no degrada el entorno, sino que lo preserva y lo fortalece.
Finalmente, en términos jurídicos e institucionales, la Iniciativa aporta certeza normativa, coherencia legislativa y una mejor articulación de políticas públicas. El reconocimiento de los productos apícolas como estratégicos permite alinear la legislación con la realidad productiva del país, facilitando la implementación de acciones coordinadas entre los distintos órdenes de Gobierno y sectores involucrados.
Marco jurídico y comparativo internacional
La presente Iniciativa encuentra sustento directo en el Marco Constitucional mexicano, el cual reconoce de manera expresa la obligación del Estado de garantizar el derecho a la alimentación, promover el desarrollo nacional sustentable y asegurar el desarrollo rural integral, así como la protección de los recursos naturales.
En primer término, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera expresa:
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Este precepto constitucional impone al Estado mexicano el deber de adoptar medidas legislativas y de política pública que aseguren la disponibilidad, accesibilidad y sostenibilidad de los alimentos. En este contexto, el reconocimiento de la miel como producto estratégico fortalece los sistemas productivos que hacen posible el ejercicio efectivo de este derecho, al tratarse de un alimento de alto valor nutricional y de un insumo indispensable para la polinización de cultivos básicos.
Por su parte, el artículo 25 constitucional dispone:
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático...
Asimismo, señala que el Estado deberá promover el crecimiento económico y el empleo, así como una más justa distribución del ingreso y la riqueza, mediante el fomento del sector social de la economía. En este sentido, la apicultura y particularmente la producción de miel, se inserta plenamente en los objetivos del desarrollo nacional sustentable, al generar empleo rural, fortalecer economías locales y contribuir a la soberanía alimentaria.
El artículo 27 constitucional, en su párrafo tercero y fracciones relativas al desarrollo rural, establece:
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
Este mandato constitucional sustenta la intervención del legislador para promover actividades productivas compatibles con la conservación de los recursos naturales y el desarrollo rural, como es el caso de la apicultura, cuya práctica contribuye a la preservación de los ecosistemas mediante la polinización y al aprovechamiento sustentable de la biodiversidad.
De igual forma, el artículo 73, fracción XXIX-G, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia ambiental, al establecer que corresponde al Congreso expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas y los municipios en materia de:
Protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico
Esta atribución resulta especialmente relevante, ya que la protección de las abejas y el fortalecimiento de la apicultura se encuentran estrechamente vinculados con la preservación de los ecosistemas, la biodiversidad y los servicios ambientales esenciales para la producción de alimentos.
En el ámbito legal secundario, la Iniciativa se articula con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual reconoce como objetivos prioritarios la seguridad y soberanía alimentaria, el fortalecimiento de la producción nacional y el desarrollo rural integral. El artículo 179 de dicho ordenamiento establece el catálogo de productos básicos y estratégicos cuya producción, abasto y comercialización deben ser fortalecidos por el Estado. La inclusión expresa de la miel en este artículo resulta congruente con los fines de la Ley y con la realidad productiva del país.
Desde el plano internacional, la Iniciativa es consistente con los compromisos asumidos por México en materia de derechos humanos y desarrollo sustentable.
Destaca el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce:
El derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación adecuada,
Así como la obligación de los Estados de adoptar medidas para mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos.
Asimismo, la propuesta se alinea con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2 (Hambre Cero), 12 (Producción y consumo responsables) y 15 (Vida de ecosistemas terrestres), los cuales reconocen la necesidad de fortalecer sistemas alimentarios sustentables y proteger la biodiversidad.
En el derecho comparado, diversos países han reconocido el carácter estratégico de la apicultura y la protección de los polinizadores. En la Unión Europea, por ejemplo, la política agrícola común contempla programas específicos de apoyo a la apicultura, reconociendo su papel en la seguridad alimentaria y la biodiversidad. En Estados Unidos, el Departamento de Agricultura ha desarrollado estrategias nacionales para la protección de polinizadores, vinculados directamente con la productividad agrícola y la estabilidad del sistema alimentario. Estas experiencias internacionales confirman que el fortalecimiento jurídico de la apicultura constituye una medida eficaz y necesaria para garantizar sistemas alimentarios resilientes.
En suma, la presente Iniciativa se encuentra sólidamente respaldada por el Marco Constitucional, legal e internacional, y representa una acción legislativa congruente con las obligaciones del Estado mexicano de garantizar la soberanía alimentaria, proteger el derecho a la alimentación y promover el desarrollo rural sustentable.
Consideraciones económicas y sociales
La presente Iniciativa no genera impacto presupuestal directo, ya que no crea nuevos programas ni impone obligaciones financieras adicionales al Estado. Su alcance es normativo y estructural, al reconocer expresamente a los productos apícolas como estratégicos dentro de un marco legal ya existente. En este sentido, la reforma se implementa mediante la optimización y priorización de los instrumentos de política pública vigentes.
Desde el punto de vista económico, la apicultura representa una actividad de alto impacto con costos ambientales mínimos y beneficios sostenidos. Genera ingresos por exportaciones, empleo rural y encadenamientos productivos que involucran actividades secundarias y terciarias, como el procesamiento, la comercialización y los servicios asociados. Su fortalecimiento contribuye a dinamizar las economías locales y regionales, reduciendo la dependencia de importaciones y fortaleciendo la producción nacional.
En el ámbito social, la Iniciativa beneficia directamente a apicultores, familias rurales e indígenas, así como a comunidades que dependen de esta actividad como fuente principal o complementaria de ingresos. También impacta de manera positiva en la población en general, al fortalecer la disponibilidad de alimentos, la estabilidad de los precios y la calidad nutricional.
Adicionalmente, la apicultura promueve la cohesión social y la preservación de conocimientos tradicionales, particularmente en regiones donde la meliponicultura forma parte de la identidad cultural. Este componente social y cultural refuerza el enfoque de derechos humanos y desarrollo territorial que inspira la presente Iniciativa.
En suma, las consideraciones económicas y sociales demuestran que el reconocimiento de los productos apícolas como estratégicos constituye una medida eficiente, viable y necesaria para fortalecer la soberanía alimentaria, impulsar el desarrollo rural sustentable y garantizar el bienestar de amplios sectores de la población.
Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Artículo Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:
I. Maíz;
II. Caña de azúcar;
III. Frijol;
IV. Trigo;
V. Arroz;
VI. Sorgo;
VII. Café;
VIII. Huevo;
IX. Leche;
X. Carne de bovinos, porcinos, aves;
XI. Pescado; y
XII. Miel.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi. (sin fecha). Usa la estadística y la geografía para descubrir México. Recuperado de: https://cuentame.inegi.org.mx/explora/economia/pib/?utm
2 Inegi. (2024). Actualización del Atlas Nacional de las Abejas y Derivados Apícolas. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/especia les/AtlasN_Abejas24.pdf
3 Gobierno de México. (s.f.). Introducción. Recuperado de: https://atlas-abejas.agricultura.gob.mx/
4 Inegi. (2024). Actualización del Atlas Nacional de las Abejas y Derivados Apícolas. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/especia les/AtlasN_Abejas24.pdf?utm
5 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (s.f.). La meliponicultura en México: un acercamiento a las prácticas tradicionales y a las perspectivas de su manejo contemporáneo. Gobierno de México. Recuperado de: https://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/libros2023/CD 008608.pdf?utm
6 Inegi. (2024). Actualización del Atlas Nacional de las Abejas y Derivados Apícolas. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/especia les/AtlasN_Abejas24.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)
Que reforma los artículos 5o., 6o. y 9o. de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de preservación, reconocimiento y memoria de las lenguas indígenas en peligro de desaparición y de las lenguas indígenas extintas, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 6 y 9 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Exposición de motivos
México es un país con una riqueza cultural y lingüística excepcionales. No obstante, a lo largo de la historia se han ido perdiendo rasgos identitarios de diversos pueblos originarios y, con ella, numerosas lenguas indígenas. Los procesos de modernización y los cambios económicos, sociales y políticos han contribuido a la erosión de costumbres, tradiciones y, de manera particular, de las lenguas que les dan sentido. En este contexto, resulta especialmente relevante la reforma constitucional de 2001, mediante la cual se reconoció que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
En 2003 se realizó uno de los esfuerzos más significativos en la materia, al otorgar el reconocimiento jurídico al derecho de los Pueblos Indígenas de preservar y enriquecer sus lenguas, mediante la expedición de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas que emana del artículo 2° de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En México se hablan 69 lenguas nacionales, además del español; 68 son lenguas indígenas u originarias y, de ellas, se derivan 364 variantes lingüísticas pertenecientes a 11 familias lingüísticas.1
Los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas son de gran importancia, tanto así que se encuentran protegidos en diversos instrumentos internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, comprometiéndose a adoptar disposiciones, incluidas disposiciones normativas, para la preservación y conservación de dichas lenguas. Entre estos instrumentos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece, en el numeral 3 del artículo 28, que los gobiernos deben adoptar disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de estas.
El 23 de diciembre de 1994, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 9 de agosto como Día Internacional de los Pueblos Indígenas. El objetivo es fortalecer la cooperación internacional para la solución de los problemas a los que se enfrentan las comunidades indígenas. A propósito de esta conmemoración, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) presenta indicadores que caracterizan a la población hablante de lengua indígena a partir de los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023.2
En 2023, 7.4 millones de personas de 3 años y más eran hablantes de alguna lengua indígena. De esta población, 52.4 por ciento eran mujeres y 47.6 por ciento, hombres. Además, 35.1 por ciento tenía 50 años o más.3 Estos datos muestran que las mujeres indígenas no sólo son mayoría entre la población hablante, sino que, a partir de las tareas de cuidado y la organización de la vida cotidiana, suelen desempeñar un papel central en la transmisión intergeneracional de la lengua y de las prácticas culturales. Reconocer esta realidad desde una perspectiva de género implica visibilizar el aporte específico de las mujeres indígenas en la preservación y revitalización de esta riqueza cultural y asumir que las políticas lingüísticas deben incorporar sus voces y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
En el ámbito internacional la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce, en su artículo 13, el derecho de los pueblos indígenas a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus idiomas, así como sus historias y tradiciones orales. Asimismo, establece la obligación de los Estados de adoptar medidas eficaces para proteger este derecho y garantizar que los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en las actuaciones de carácter político, jurídico y administrativo.
En este sentido, resulta indispensable destacar que el proceso de reforma constitucional impulsado por el Ejecutivo federal en 2024, que culminó con la modificación del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consolidó un nuevo paradigma en el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho avance no sólo reafirma la libre determinación, la autonomía y la obligación del Estado mexicano de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos colectivos, sino que coloca en el centro la preservación, desarrollo, uso, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la nación. Este reconocimiento constitucional implica asumir que las lenguas indígenas no son meros instrumentos de comunicación, sino vehículos de memoria histórica, identidad colectiva, cosmovisión y continuidad cultural, cuya protección exige acciones normativas, institucionales y presupuestales por parte de los tres órdenes de gobierno. En consecuencia, la legislación secundaria, y en particular la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, debe armonizarse con este nuevo marco constitucional para fortalecer no sólo la vigencia de las lenguas indígenas vivas, sino también la preservación de la memoria de aquellas que han dejado de tener hablantes y la revitalización de las que se encuentran en peligro de desaparición, como parte de una política de justicia histórica, pluralismo cultural y garantía efectiva de derechos.4
Además, la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas reafirma la responsabilidad de los Estados de proteger la existencia y la identidad lingüística nacional o étnica, cultural o religiosa y, en lo particular, la identidad lingüística de las minorías dentro de sus respectivos territorios, así como de fomentar condiciones para la promoción de dicha identidad.5
A lo largo de la historia se han impulsado diversos esfuerzos orientados al reconocimiento, cuidado, preservación y dignificación de las lenguas indígenas; no obstante, se han encontrado diferentes barreras ideológicas, culturales y sociales. Entre las más graves destacan la indiferencia, la discriminación y el racismo, prácticas que aún subsisten en nuestro país y que se traducen en la negación y desvalorización de la diversidad lingüística y cultural. Tales prácticas vulneran los derechos de los pueblos originarios y afromexicanos, quienes han estado presentes en el territorio nacional desde antes de la conformación de México como estado nación y que constituyen un componente fundamental de la identidad del pueblo mexicano.
México además se ubica como uno de los países con mayor diversidad cultural y lingüística en el mundo. En su territorio se reconocen 68 lenguas indígenas agrupadas en 364 variantes lingüísticas. Asimismo, distintas estimaciones señalan que alrededor de la mitad de las lenguas del planeta se concentra en sólo ocho países: Papúa Nueva Guinea, Indonesia, Nigeria, India, Camerún, Australia, Brasil y México.
Esta posición impone al estado mexicano y a la sociedad en su conjunto una responsabilidad particular en el cuidado, preservación, reconocimiento y dignificación de las lenguas indígenas y sus variantes. En consecuencia, resulta necesario fortalecer de manera sostenida las políticas de protección lingüística, a fin de prevenir el riesgo de profundizar, en el futuro, las desigualdades históricas y sistémicas que han afectado a los pueblos indígenas y afromexicanos. Por ello, resulta indispensable avanzar en la construcción de un marco legislativo y en el diseño de políticas públicas orientadas por el principio pro persona y, de manera específica, con un enfoque a favor de los pueblos originarios, garantizando que puedan expresarse en sus lenguas maternas, participar plenamente en la vida política, social y cultural, y ejercer sus derechos con un trato digno y respetuoso de sus usos, costumbres, tradiciones y lengua, elementos que forman parte esencial de la identidad de nuestra nación.
Las civilizaciones precolombinas nos heredaron una riqueza lingüística de enorme valor histórico y cultural. En este contexto, el náhuatl y el maya destacan como las lenguas indígenas con mayor número de hablantes a lo largo del territorio nacional, respecto de los cuales, en años recientes, el estado mexicano ha impulsado acciones orientadas a su preservación y difusión.
Las entidades federativas con mayor proporción de población hablante de alguna lengua indígena son Oaxaca (27.3 por ciento), Yucatán (26.1 por ciento), Chiapas (23.4 por ciento), Quintana Roo (14.1 por ciento) y Guerrero (13.9 por ciento). Las lenguas indígenas que predominan son: náhuatl (23.6 por ciento), maya (12.4 por ciento), tseltal (7.9 por ciento) y zapoteco (7.2 por ciento).6 No obstante, aun cuando estas lenguas concentran la mayor cantidad de hablantes, todas las lenguas indígenas nacionales gozan del mismo reconocimiento en el marco constitucional y poseen una relevancia equivalente para el tejido social, cultural e identitario de la nación. En ese sentido, considerando que en nuestro país hay decenas de lenguas en riesgo de desaparecer, resulta indispensable reforzar su cuidado y preservación, mediante una acción coordinada de los tres órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, a fin redoblar los esfuerzos institucionales necesarios para garantizar su continuidad y transmisión a las futuras generaciones.
Actualmente se estima que por lo menos 23 de las 68 lenguas indígenas nacionales se encuentran en situación de riesgo, debido a las condiciones adversas que han marcado su relación con la sociedad no indígena, la cual históricamente ha vulnerado y minimizado su importancia, al grado de que algunas se han perdido y hoy se consideran lenguas muertas. Entre las lenguas más amenazadas en la actualidad, con un alto grado de probabilidad de desaparecer, se encuentran las siguientes: kaqchikel, chichimeca jonaz, chocholteco, chuj, cucapá, guarijío, ixcateco, ixil, jacalteco, qeqchi (kekchi), kikapú, kiliwa, kumiai, lacandón, pa ipai, pápago, pima, quiché, seri, tlahuica y mocho´, esta última del sureste del país, del estado de Chiapas, donde diversas fuentes estiman un poco más de cien hablantes hoy en día.
El Mochó, también conocido como cotoque, qato´k, o motozintleco7 , denominación esta última derivada del municipio chiapaneco de Motozintla, enclavado en la Sierra Madre de Chiapas, es una lengua perteneciente a la familia de las lenguas mayenses. Se trata de un legado histórico de la cultura maya que ha perdurado desde épocas remotas y que ha dejado una profunda huella cultural e identitaria en las comunidades del sureste mexicano, particularmente en la región que hoy conforma a Chiapas.
Esta lengua, que durante largos períodos tuvo una importancia central en la vida comunitaria, ha experimentado un proceso sostenido de pérdida por diversos factores históricos, sociales y culturales. En este contexto, resulta indispensable reconocer, preservar y difundir esta lengua, al igual que muchas otras lenguas indígenas nacionales, a fin de evitar que se alcancen condiciones críticas que deriven en su extinción y, con ello, en la pérdida de un eslabón fundamental de la identidad de los pueblos originarios que han contribuido de manera significativa a la conformación cultural, histórica y social de nuestro país.
Asimismo, en el municipio de Tuzantán, Chiapas, se habla una variante dialectal del mochó. Durante un período prolongado, esta variante fue considerada como una lengua extinta; sin embargo, a partir de 1975, también bajo la denominación de motozintleco, comenzó a ser incorporada en los registros censales. No obstante, no existe certeza plena al número exacto de personas hablantes de esta lengua. A manera de referencia, de acuerdo con datos del entonces Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi), en 1990 se registraron 235 personas hablantes de mochó, de las cuales 190 residían en el municipio de Motozintla de Mendoza. Para 2000, esta misma institución reportó 162 personas hablantes. Posteriormente, en el Censo de Población y Vivienda 2020, el Inegi contabilizó únicamente 106 personas hablantes de esta lengua, también conocida como qatok. En síntesis, esta lengua cuenta con dos variantes reconocidas, ambas actualmente clasificadas en una situación de muy alto riesgo de desaparición, lo que refuerza la urgencia de implementar acciones integrales para su preservación y revitalización.8
De acuerdo con información de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se han identificado 174 personas que hablan mochó en seis localidades. Las discrepancias en el registro de cifras pueden explicarse, en parte, por la inclusión de personas que comprenden la lengua, pero que ya no la utilizan de manera activa. No obstante, un rasgo común en las distintas mediciones es que la mayoría de las personas hablantes pertenecen a grupos de edad avanzada. Esta situación genera una situación fundada, pues se observa una disminución sostenida en el interés de las nuevas generaciones de la etnia mochó por aprender utilizar su lengua materna. Ello obedece a diversos factores, entre los que destacan la discriminación histórica, social y sistémica, así como la reproducción de estereotipos que desvalorizan las formas de hablar, vestir y expresarse de los pueblos indígenas, lo que impacta negativamente en la autoestima y en la transmisión intergeneracional de la lengua. A ello se suma la influencia de procesos de globalización que privilegian el uso de lenguas dominantes como medios de comunicación masiva, en detrimento del desarrollo y fortalecimiento de las lenguas originarias.
Asimismo, factores estructurales como la migración forzada por la falta de oportunidades laborales y educativas en las comunidades de origen, particularmente en las regiones del sureste mexicano, han contribuido a la pérdida progresiva de prácticas culturales, costumbres e identidad lingüística. Como resultado, la lengua mochó ha quedado restringida, en gran medida, al uso entre personas adultas mayores, lo que incrementa de manera significativa el riesgo de su desaparición.
La lengua Mochó constituye un ejemplo representativo de la situación que enfrenta numerosas lenguas indígenas a lo largo del territorio nacional. De norte a sur del país, se observa un patrón recurrente de desplazamiento y pérdida lingüística que, desde tiempos históricos, ha derivado en la desaparición de diversas lenguas originarias. En este contexto, el caso de la lengua chiapaneca resulta particularmente ilustrativo, al tratarse de una lengua que compartió territorio, historia, identidad y vínculos culturales con la lengua mochó, pero que lamentablemente, dejó de hablarse, generando una pérdida profunda en el patrimonio cultural e identitario del pueblo chiapaneco.
La lengua chiapaneca constituye, así, uno de los ejemplos más claros de pérdida lingüística y cultural en el sureste mexicano. De acuerdo con los estudios lexicográficos e históricos recopilados por Mario Aguilar Penagos, esta lengua, perteneciente al tronco oto-mangue, fue hablada históricamente en la región central de Chiapas, particularmente en el valle del río Grijalva y en el área donde hoy se asienta la ciudad de Tuxtla Gutiérrez y sus inmediaciones. La presencia de la lengua chiapaneca en esta zona no sólo da cuenta de la profundidad histórica de los pueblos originarios que habitaron la región, sino que evidencia que espacios urbanos contemporáneos, hoy percibidos como plenamente castellanizados, se construyeron sobre territorios con una identidad lingüística propia, hoy desaparecida. La extinción de la lengua chiapaneca implicó, así, la pérdida de un sistema de significados, de una forma particular de nombrar el mundo y de una memoria colectiva que vinculaba a las comunidades con su territorio, su historia y sus prácticas culturales.9
La desaparición de la lengua chiapaneca no fue un proceso espontáneo ni natural, sino el resultado de dinámicas históricas de marginación, discriminación y sustitución lingüística, que llevaron a que sus últimos hablantes abandonaran progresivamente el uso de su lengua materna. Como documenta el Diccionario de la lengua chiapaneca , la lengua dejó huellas en la toponimia, en los registros históricos y en la memoria regional, aun cuando ya no cuenta con hablantes vivos. Este caso ilustra con claridad la necesidad de que el Estado mexicano no sólo concentre sus esfuerzos en la protección de las lenguas indígenas actualmente habladas, sino que también reconozca, preserve y difunda la memoria de aquellas lenguas extintas, como parte del patrimonio cultural y lingüístico de la Nación. Hacer memoria de la lengua chiapaneca es reconocer que la identidad de Chiapas y de México se construyó también desde lenguas que hoy ya no se escuchan, pero cuya ausencia sigue siendo significativa para comprender nuestra historia y diversidad cultural.
La lengua chiapa o chiapaneca es una lengua extinta perteneciente a un grupo lingüístico llamado oto-mangue, los primeros hablantes de esta lengua se establecieron en la parte central de Chiapas, en las riberas del río Grijalva, en Guatemala y algunos grupos migraron hasta lo que hoy es la frontera de Nicaragua con Costa Rica donde se les conoció como Mangues dando el origen del pueblo chiapaneca, aunque a finales del siglo XIX se extinguieron estas dos lenguas debido a que los hablantes de esta lengua adoptaron otras lenguas principalmente el español, esto debido a la marginación y discriminación, los padres y abuelos dejaron de enseñarles su lengua materna a sus hijos y nietos con el único propósito de protegerlos y que dejaran de ser mal vistos por la sociedad de la época, pues eran sometidos constantemente a una segregación racial, al rechazo, a la falta de oportunidades laborales y educativas, se les coartaron sus derechos al pleno desarrollo y al final tuvo la gran consecuencia de la desaparición de su lengua, y asimismo lamentablemente se perdió ese vínculo cultural e identitario que se tenía a sus antepasados.
Diversas estimaciones históricas señalan que antes del proceso de conquista, en el territorio que hoy conforma México se hablaban más de quinientas lenguas. Durante el período colonial se extinguieron, al menos, 143 de ellas, y para la etapa revolucionaria, hacia 1910, otras seis lenguas dejaron de existir. Asimismo, distintos estudios advierten que, de no adoptarse medidas eficaces de preservación y revitalización, una proporción significativa de las lenguas indígenas actualmente clasificadas en muy alto riesgo de desaparición podría extinguirse en las próximas décadas, lo que acentuaría de manera irreversible la pérdida del patrimonio lingüístico y cultural del país.10
Así como ocurrió con la lengua chiapaneca, existen numerosas lenguas indígenas que han desaparecido o se encuentran extintas, en su mayoría como consecuencia de factores históricos similares a los que hoy enfrenta a la lengua mochó y muchas otras lenguas originarias del país. Esta realidad evidencia la necesidad de que el estado mexicano legisle de manera decidida en favor de la preservación de la memoria de las lenguas indígenas extintas, a fin de dejar constancia de la pérdida cultural e identitaria que su desaparición representa y de las consecuencias sociales que ello implica para la nación.
Si bien, como se ha señalado, las dinámicas contemporáneas, incluidos los procesos de globalización y de las exigencias del mercado laboral, han incentivado el aprendizaje de lenguas extranjeras como el inglés o el francés, ello no debe traducirse en el desplazamiento ni en la desvalorización de las lenguas originarias. Por el contrario, resulta indispensable reflexionar colectivamente sobre quiénes somos y de dónde venimos, a fin de no perder de vista nuestra identidad y composición pluricultural, y de garantizar la salvaguarda de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, permitiendo que sus lenguas prevalezcan y continúen aportando el legado cultural que enriquece a nuestro país.
En atención a lo anterior, a continuación, se presenta el cuadro comparativo que contiene las propuestas de reforma a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
De esta manera, la reforma a los artículos 5, 6 y 9 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas robustece el reconocimiento de las lenguas originarias como un elemento esencial de la composición pluricultural de nuestro país, así como garantiza el derecho de los pueblos indígenas a ser escuchados y atendidos en su lengua materna.
La presente iniciativa constituye un esfuerzo orientado a que el estado mexicano procure y garantice la preservación, el cuidado y la memoria de las lenguas indígenas existentes a lo largo del territorio nacional. En este sentido, resulta necesario identificar de manera sistemática las causas y consecuencias de la pérdida de identidad lingüística, así como hacer memoria de aquellas lenguas que ya se han extinguido, con el propósito de evitar que estos procesos continúen reproduciéndose. Bajo esta premisa, la Cuarta Transformación de la vida pública de México ha colocado en el centro de la agenda pública a las comunidades indígenas y afromexicanas, históricamente invisibilizadas, excluidas y marginadas, cuyos derechos fueron vulnerados durante largos períodos y cuyas lenguas, tradiciones y formas de organización se vieron progresivamente debilitadas.
Si bien muchas de estas problemáticas pudieron haberse atendido oportunamente en el pasado, durante décadas prevalecieron modelos de desarrollo que relegaron la diversidad cultural y lingüística, priorizando intereses económicos y dinámicas excluyentes por encima de los derechos de los pueblos originarios. Ello derivó, en numerosos casos, en el despojo territorial, el desplazamiento forzado y la pérdida paulatina de identidades culturales y lingüísticas, con efectos que aún persisten en distintas regiones del país.
En este contexto, el estado mexicano asume hoy el compromiso de avanzar en la conservación y preservación de las lenguas indígenas, de la identidad y de la pluriculturalidad que caracterizan a nuestra Nación. Es un compromiso que los gobiernos neoliberales no adoptaron. Como país megadiverso, con una riqueza cultural que pocos Estados en el mundo poseen, resulta indispensable legislar en favor de las lenguas originarias que se encuentran en peligro de desaparición, así como de la memoria de aquellas que ya se han extinguido, como parte de una política integral de reconocimiento y garantía de derechos humanos, en congruencia con los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el marco del segundo piso de la cuarta transformación, y bajo el liderazgo de la presidenta de la República, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, el Estado mexicano refrenda su compromiso con la justicia social, la inclusión y la dignificación de los pueblos indígenas y afromexicanos, reconociendo su papel fundamental en la construcción histórica, cultural y lingüística del país.
Legislar en favor de la preservación y la memoria de las lenguas indígenas extintas, así como de aquellas en riesgo de desaparecer, no constituye únicamente un acto de buena voluntad, sino un acto de justicia histórica. Hacer memoria de las lenguas que ya no se hablan es también hacer memoria de los pueblos que contribuyeron a la conformación de México y reafirmar el compromiso con un futuro en el que las nuevas generaciones conozcan, respeten y valoren sus raíces. México tiene memoria y, desde la Cuarta Transformación, se continuará trabajando para consolidar un país más justo, incluyente y respetuoso de su diversidad cultural y lingüística.
Al tenor de las valoraciones anteriores, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman los artículos 5, 6 y 9 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en materia de preservación, reconocimiento y memoria de las lenguas indígenas extintas y en peligro de desaparecer.
Único. Se reforman los artículos 5, 6 y 9 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, federación, entidades federativas y municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como la preservación y difusión de la memoria histórica de las lenguas indígenas extintas, como parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico de la nación, y la revitalización de aquellas en peligro de desaparecer.
Artículo 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la nación mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales, el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país, así como la preservación y difusión de la memoria histórica de las lenguas indígenas extintas y aquellas en peligro de desaparecer.
Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
Asimismo, el Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la preservación de la memoria histórica de sus lenguas, incluidas aquellas que han dejado de tener hablantes, así como a la revitalización de las lenguas indígenas en peligro de desaparecer, mediante acciones de investigación, documentación, difusión, enseñanza y demás medidas que resulten necesarias, con la participación de los propios pueblos y comunidades.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Lenguas Indígenas y población Indigena en México. consulta en línea. /https://site.inali.gob.mx/pdf/02_JUL_PINALI-2008-2012.pdf
2 Estadísticas a Propósito del Día Internacional de
los Pueblos Indígenas. consulta en línea.
/https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_PueblosInd24.pdf#:~:text=Las%20entidades
%20federativas%20con%20mayor%20porcentaje%20de,tzeltal%20(7.9%20%25)
%20y%20zapoteco%20(7.2%20%25).
3 Estadísticas a propósito del Día Internacional de
los Pueblos Indígenas. consulta en línea.
/https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_PueblosInd24.pdf#:~:text=Las%20entidades
%20federativas%20con%20mayor%20porcentaje%20de,tzeltal%20(7.9%20%25)
%20y%20zapoteco%20(7.2%20%25).
4 Cásares García, Leonel; Cázares García, Adelaido, La reforma constitucional en materia indígena y afromexicana en México, Hechos y Derechos, volumen 15, número 84, noviembrediciembre de 2024, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, Cartilla de derechos humanos, México, CNDH, 2016, disponible en: Disponible en línea: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/19-dh-linguis ticos.pd
6 Distribución territorial de personas hablantes de una lengua Indigena en México. Consulta en línea. /https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_P ueblosInd24.pdf#:~:text=Las%20entidades%20 federativas%20con%20mayor%20porcentaje%20de,tzeltal%20(7.9%20%25)%20y%2 0zapoteco%20(7.2%20%25).
7 Qatok, Sistema de información cultural. Fecha de última modificación: 20 de febrero del 2020. Consulta en línea: https://sic.gob.mx/ficha.php?table=inali_li&table_id=64
8 Qato´KS / Mochós. Consulta en línea. https://atlas.inpi.gob.mx/mochos-lengua/
9 Aguilar Penagos, Mario, Diccionario de la lengua chiapaneca, México, Gobierno de Chiapas, 1992.
10 El Universal, Lenguas indígenas en peligro de extinción, reportaje interactivo, México, 2016. Disponible en línea: https://interactivo.eluniversal.com.mx/2016/lenguas-indigenas-extincion /
Palacio Legislativo San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)
Que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 47 y adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección digital y prevención del acoso y violencia digital, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, María Rosete, Diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primero y segundo párrafo del artículo 47 y se adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección digital y prevención del acoso y violencia digital bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad, las plataformas digitales se han convertido en espacios esenciales para la socialización, el entretenimiento y el aprendizaje de niñas, niños y adolescentes. No obstante, su uso también ha generado diversas problemáticas sociales, entre ellas el acoso y la violencia digital, uno de los nuevos conceptos que se han incorporado a nuestro vocabulario.
Dichas herramientas tecnológicas se han vuelto necesarias para nuestra vida cotidiana pues en ellas se desarrollan actividades laborales y académicas. Cabe recordar que, a raíz de la pandemia, el uso de medios digitales se intensificó significativamente, por ello no se trata de prohibir el uso de las plataformas digitales, sino de promover una regulación adecuada que permita a las niñas, niños y adolescentes a convivir en un entorno digital seguro en donde se fomenten acciones preventivas frente al acoso digital. dadas las estadísticas que se presentan a continuación se ve plasmada la necesidad de atender esta problemática de manera integral.
De acuerdo con el informe Infancia Conectada 2024 del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), más del 85 por ciento de los adolescentes entre 12 y 17 años usan Internet diariamente, y uno de cada cuatro ha experimentado alguna forma de acoso digital o exposición a contenido nocivo. Este fenómeno se traduce en daños a su autoestima, aislamiento social, depresión y, en casos extremos, en situaciones de violencia o explotación sexual.1
Asimismo, datos de UNICEF México, arrogaron que, en nuestro país, 50 por ciento de las niñas y niños entre 6 y 11 años son usuarios de internet o de una computadora y en el caso de los adolescentes de 12 a 17 años, entre el 80 y 94 por ciento usan internet y tienen acceso a un celular propio.2
En ese contexto hablamos que, más del 85 por ciento de los adolescentes entre 12 y 17 años se conectan diariamente a internet y uno de cada cuatro ha sido víctima de alguna forma de acoso digital o exposición a contenido nocivo, una situación que plantea serios retos para su bienestar emocional, psicológico y social.3
Sin embargo, en el contexto actual, las niñas, niños y adolescentes se exponen a un mundo en el que no saben con quién o quiénes interactúan, toda vez que, al exponerse al uso cotidiano de plataformas digitales, redes sociales o videojuegos en línea. Si bien estos entornos constituyen una oportunidad para el aprendizaje, la comunicación y el desarrollo personal, también implican riesgos sustanciales para su bienestar físico, emocional y psicológico.
Además, muchos niños, niñas y adolescentes navegan por internet o juegan videojuegos sin la supervisión de un adulto, lo que incrementa su vulnerabilidad. Esta falta de acompañamiento puede ponerlos en riesgo, especialmente al interactuar con personas desconocidas que podrían estar involucradas en actividades ilícitas o tener intenciones maliciosas. La ausencia de orientación adecuada favorece que accedan a contenidos inapropiados o que se expongan a situaciones peligrosas en entornos digitales. Algo que incluso se menciona en el blog realizado por el gobierno federal.4
Estos riesgos no son teóricos: en México se estima que el 22.9?por ciento de los adolescentes de 12 a 19 años han sufrido acoso dentro del mundo digital y redes sociales.5 Traduciéndose en daños a la autoestima, aislamiento, ansiedad, depresión o incluso autoagresiones en casos extremos. Además, la exposición prolongada a pantallas está asociada con alteraciones del sueño, disminución de la actividad física, problemas de atención y dificultades en el aprendizaje.
Frente a este panorama, es necesario analizar cuál es el marco legal vigente en México y dónde se identifican vacíos normativos respecto a la prevención, atención y seguimiento del acoso digital y la violencia en línea hacia niñas, niños y adolescentes, ejemplo de ello es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual contempla el derecho a la protección contra cualquier forma de violencia, además que en el artículo 101 Bis 3 menciona que el Estado garantizará un uso seguro de Internet y protegerá contra la violencia digital, respetando los derechos de todos, esta problemática no disminuye por el contrario aumenta.
El 26 de julio de 2025, el Instituto Nacional Electoral de la ciudad de México, presentó los principales resultados obtenidos de la Consulta Infantil y Juvenil 2024, como parte de la Fase 7 de este proceso, con el objetivo de visibilizar las voces, preocupaciones y propuestas expresadas por niñas, niños y adolescentes capitalinos. Dicha consulta señala que, el 55.5?% pidió difundir medidas de protección en el ciberespacio, mientras que 53.7?por ciento propuso establecer reglas claras de convivencia y 52.3 por ciento manifestó la necesidad de prevenir la discriminación.6
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19 obliga a los Estados parte a proteger a los menores contra toda forma de perjuicio o abuso, incluso en los entornos tecnológicos. Asimismo, la Observación General número 25 del Comité de los Derechos del Niño (2021) señala que los derechos de la niñez deben garantizarse también en el entorno digital, asegurando la privacidad, seguridad y desarrollo integral.7
Es por ello, que para disminuir estas estadísticas hay que crear canales fáciles para denunciar, educar sobre el uso seguro de internet, así como crear campañas donde las madres, padres, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes participen para saber las medidas que deben considerar si algún menor de edad es víctima de violencia digital y de la esta forma saber qué hacer si el menor de edad es quien ejerce esa violencia en contra de otras personas.
Por lo expuesto, se propone adicionar un artículo dentro del capítulo vigésimo derecho de acceso a las tecnologías de la información de comunicación, con el propósito de que, el Estado se coordine con las madres, padres o tutores, así como con las autoridades educativas y las procuradurías de protección con el propósito de prevenir y atender de manera oportuna las denuncias de acoso, violencia o explotación digital en contra de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se establece promover campañas de sensibilización sobre el uso de responsable del internet, donde se incluya la participación de las personas que ejercen la guardia o custodia de niñas, niños y adolescentes.
Para mayor claridad de la iniciativa de reforma a continuación se presenta un cuadro comparativo con el cambio propuesto:
Legislar a favor de la protección de niñas, niños y adolescentes dentro del entorno digital resulta esencial, para poder garantizar que la tecnología sirva para el desarrollo pleno de la niñez y adolescencia, y no se convierta en un factor de riesgo. Por ello, tengo a bien presentar ante esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el primero y segundo párrafo del artículo 47 y se adiciona un artículo 101 Bis 4, a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma el primero y segundo párrafo del artículo 47 y se adiciona un artículo 101 Bis 4, a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar de la siguiente manera:
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I. a VIII. ...
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Asimismo, deberán implementar políticas públicas, programas y acciones específicas para la prevención, detección y atención de la violencia digital y el ciberacoso, promoviendo el uso seguro, responsable y respetuoso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como la cultura de la paz en los entornos digitales.
...
...
Artículo 101 Bis 4. El Estado en coordinación con las madres, padres o tutores, así como con las autoridades educativas y las Procuradurías de Protección deberán:
a) Prevenir y atender de manera oportuna las denuncias de acoso, violencia o explotación digital en contra de niñas, niños y adolescentes.
b) Promover campañas de sensibilización sobre el uso de responsable del internet, así como de los medios de comunicación.
Las campañas que el Estado realice, deberán incluir la participación de las personas que ejercen la guardia o custodia de niñas, niños y adolescentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 https://www.unicef.org/es/informes/estado-mundial-de-la-infancia-2024
2 https://www.unicef.org/mexico/mantener-seguros-ni%C3%B1as-ni%C3%B1os-y- adolescentes-en-internet
3 https://www.jornada.com.mx/2025/10/10/politica/018n2pol?utm_source
5 https://www.gob.mx/sipinna/articulos/informate-de-algunos-riesgos-que-a frontan-ninas-ninos-y-adolescentes-en-el-uso-de-videojuegos?idiom=es
6 https://www.jornada.com.mx/2025/10/10/politica/018n2pol?utm_source
7 https://centralelectoral.ine.mx/2025/07/26/presenta-ine-cdmx-resultados -de-consulta-infantil-y-juvenil-2024-ante-medios-de-comunicacion/
8 https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations /general-comment-no-25-2021-childrens-rights-relation
Dado en el Palacio Legislativo, a 10 de febrero de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
Que adiciona la fracción XXXVI al artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de protección del derecho a la libre determinación de personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas, a cargo de la diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Jazmín Yaneli Villanueva Moo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXXVI al artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en materia de protección del derecho a la libre determinación de personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como finalidad incorporar de manera expresa el concepto de autodeterminación en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, reconociéndolo como un derecho fundamental de los pueblos originarios y afromexicanas. Esta reforma busca establecer que la discriminación no solo constituye un acto aislado, sino que representa una forma de violencia estructural que vulnera la dignidad, identidad y derechos colectivos de las personas pertenecientes a pueblos originarios y afromexicanas.
La discriminación que enfrentan cotidianamente los pueblos originarios y afromexicanas por su forma de vestir, hablar, por su peso, estatura o cualquier otra característica cultural o física no es un fenómeno individual ni circunstancial. Es una problemática sistémica que refleja profundas desigualdades históricas, sociales y culturales, perpetuadas por estereotipos, prejuicios y prácticas institucionales excluyentes.
Reconocer la autodeterminación como principio rector implica garantizar el respeto a las formas propias de organización, cosmovisión, lengua, cultura y desarrollo de los pueblos originarios y afromexicanas. Esta iniciativa propone que cualquier acto de discriminación que atente contra estos elementos sea considerado una forma de violencia, y que se establezcan mecanismos específicos para su prevención, atención y sanción.
La Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Conapred. La discriminación hacia personas de pueblos originarios y afromexicanas, 28 por ciento de las personas de pueblos originarios y afromexicanas reportaron haber sido discriminadas.
Las principales causas de discriminación hacia este grupo incluyen:
Forma de vestir: 31.4 por ciento
Manera de hablar (incluyendo lenguas indígenas): 28.5 por ciento
Peso o estatura: 27.1 por ciento
Tono de piel: 18.1 por ciento1
En el contexto mexicano, la autodeterminación como derecho individual se fundamenta en el artículo 1º Constitucional, que prohíbe toda discriminación y consagra el principio de dignidad humana como base y objeto de protección de los derechos humanos. De acuerdo con el INEGI y el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades originarios y Afromexicanas, México reconoce oficialmente a 68 pueblos originarios, cada uno con su propia lengua, tradiciones y cosmovisión. El derecho a la libre determinación de los pueblos originarios y afromexicanas está reconocido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.2
Los pueblos originarios y afromexicanas son un pilar esencial del patrimonio cultural de la Nación, comprendiendo a más de 7 millones de personas. Esta riqueza humana se manifiesta en una notable diversidad lingüística, con más de 364 variantes que deben ser reconocidas y protegidas por el Estado mexicano.3
Pese a su riqueza cultural, los pueblos originarios y afromexicanas enfrentan retos significativos, incluyendo la marginación, la pobreza, la pérdida de sus tierras, el desarrollo de su identidad, dignidad y expresiones culturales. Sin embargo, han mantenido vivas sus tradiciones y continúan luchando por sus derechos y por el reconocimiento de su identidad en la sociedad mexicana.
Esta propuesta encuentra sustento en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Artículo 1: Donde establece el principio de pro igualdad como fundamento rector de esta ley, garantizando el respeto irrestricto a la dignidad humana. Queda prohibida toda forma de discriminación, directa o indirecta, motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto o resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.
Artículo 2: Reconoce su derecho a la libre determinación, que incluye la autonomía para decidir sus formas de organización social, política, económica y cultural; así como para preservar y desarrollar sus lenguas, conocimientos, territorios, instituciones y sistemas normativos propios, conforme a los principios de pluralismo jurídico y respeto a los derechos humanos.
Artículo 1 Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos), Obligación de Respetar los Derechos, Comprometen a respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación.
En consecuencia, esta iniciativa tiene como propósito cerrar la brecha normativa existente y establecer un andamiaje jurídico sólido que reconozca e incorpore el principio de autodeterminación de los pueblos originarios y afromexicanas. Al hacerlo, se busca visibilizar que la discriminación estructural que históricamente han padecido no debe ser entendida únicamente como una falta de equidad, sino como una forma de violencia institucional que vulnera sus derechos fundamentales y atenta contra su dignidad.
Contexto y justificación
La presente iniciativa surge como respuesta a la persistente discriminación estructural, exclusión institucional y vulneración de derechos que enfrentan los pueblos originarios y afromexicanas en México. Pese a los avances normativos en materia de derechos humanos, persiste una brecha jurídica que impide el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación, reconocido en el artículo 2o. constitucional y en tratados internacionales como el Convenio 169 de la OIT, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Según datos en 2022, 73.2 por ciento de las personas de pueblos originarios y afromexicanas en México reportaron haber sido discriminadas, Este dato proviene del Informe de evaluación de la política de desarrollo social de 2022, elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el cual analiza la situación de grupos históricamente discriminados, incluyendo pueblos originarios y afromexicanas.
La persistente discriminación estructural que enfrentan los pueblos originarios y afromexicanas, evidenciada por una percepción generalizada de 73.2 por ciento de exclusión, exige una respuesta legislativa contundente y transformadora. Esta discriminación se manifiesta en múltiples ámbitos salud, educación, empleo, justicia y participación política y perpetúa barreras que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.
En particular, el uso de lenguas indígenas continúa siendo motivo de estigmatización, generando violencia lingüística y cultural que atenta contra la identidad de estas comunidades. Además, la discriminación se entrelaza con altos niveles de pobreza, marginación territorial y falta de reconocimiento institucional, configurando una desigualdad multidimensional. Por ello, una iniciativa de ley en esta materia debe abordar de manera integral estos factores, garantizando el respeto a la diversidad cultural, el acceso equitativo a servicios y oportunidades, y el reconocimiento efectivo de los sistemas normativos, lingüísticos y organizativos propios de los pueblos originarios y afromexicanas. Esta legislación no solo contribuiría a reparar injusticias históricas, sino que también fortalecería la cohesión social y la democracia intercultural.
La falta de reconocimiento efectivo como sujetos de derecho público ha impedido que los pueblos originarios y afromexicanas ejerzan plenamente su capacidad jurídica colectiva. Esto se traduce en una invisibilización de sus sistemas normativos, formas de gobierno, instituciones comunitarias y mecanismos de justicia propios, lo que perpetúa la discriminación como una forma de violencia institucional.
Incorporar el principio de autodeterminación como eje rector en el marco jurídico nacional no solo representa una medida de justicia histórica, sino también una estrategia para fortalecer el pluralismo jurídico, la gobernanza intercultural y la paz social. Esta reforma busca garantizar que los pueblos originarios y afromexicanas puedan decidir libremente sobre sus formas de vida, desarrollo y organización, en condiciones de igualdad y respeto.
Objetivos de la iniciativa
Tiene por objeto fortalecer el reconocimiento jurídico, político y cultural de los pueblos originarios y afromexicanas como sujetos colectivos de derecho, garantizando el ejercicio pleno e irrestricto de su derecho fundamental a la libre determinación y autonomía. Los objetivos específicos son los siguientes:
Reconocimiento legal pleno : Incorporar en el marco normativo nacional el principio de autodeterminación como derecho fundamental de los pueblos originarios y afromexicanas, reconociéndolos como sujetos de derecho público con capacidad jurídica colectiva.
Fortalecimiento de la autonomía : Garantizar que los pueblos originarios y afromexicanas puedan decidir libremente sobre sus formas de organización social, política, económica y cultural, incluyendo el reconocimiento de sus sistemas normativos, autoridades tradicionales e instituciones propias.
Erradicación de la discriminación estructural : Transformar la discriminación que históricamente han sufrido en un acto de violencia institucional que requiere reparación, visibilizando sus causas y consecuencias en el diseño de políticas públicas.
Protección de territorios y recursos : Asegurar el respeto y la protección de los territorios ancestrales, recursos naturales y espacios sagrados, como parte integral de su identidad y supervivencia colectiva.
Promoción del pluralismo jurídico : Establecer mecanismos legales que reconozcan la coexistencia de sistemas normativos de pueblos originarios con el sistema jurídico nacional, en condiciones de igualdad y respeto a los derechos humanos.
Participación efectiva en la vida pública : Garantizar la representación política y participación activa de los pueblos originarios en los procesos legislativos, administrativos y judiciales que les afecten directamente.
Beneficios esperados
La erradicación de la discriminación estructural hacia los Pueblos Originarios y afromexicanas no es meramente una obligación ética, sino un imperativo constitucional y de justicia histórica. Al garantizar plenamente el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluyendo su libre determinación y autonomía, y al promover políticas activas de interculturalidad, se cimenta la cohesión social y se enriquece el patrimonio cultural y biocultural de la Nación. Esta acción legislativa es fundamental para forjar una democracia sustantiva, representativa e incluyente.
Asimismo, la inclusión efectiva y con enfoque de derechos de estas comunidades en los ámbitos vitales como la educación, la salud, el empleo digno y la participación política es un motor directo del desarrollo sostenible y un mecanismo esencial para reducir las brechas históricas de desigualdad. Reconocer y valorar su diversidad, sus conocimientos ancestrales y sus sistemas normativos propios no solo permite reparar las injusticias del pasado, sino que transforma sus saberes en una fuente de innovación, resiliencia y bienestar colectivo, impulsando una convivencia nacional más justa, plural y solidaria.
Esta iniciativa de ley orientada a combatir la discriminación hacia los pueblos originarios y afromexicanas mediante el fortalecimiento del acceso a la justicia con pertinencia cultural representa un avance significativo hacia la igualdad sustantiva y el respeto a la diversidad jurídica. Reconocer la validez de los sistemas normativos de los pueblos originarios y afromexicanas y facultar a sus autoridades tradicionales para resolver conflictos conforme a sus usos y costumbres, en el marco de los derechos humanos, no solo dignifica sus prácticas ancestrales, sino que también promueve la autonomía y el empoderamiento comunitario. Al mismo tiempo, la implementación de mecanismos de coordinación intercultural, la disponibilidad de intérpretes en lenguas indígenas y la provisión de defensores públicos bilingües garantizan procesos judiciales más equitativos, inclusivos y culturalmente adecuados. Estos esfuerzos contribuyen a reducir la exclusión estructural, fortalecer la confianza en las instituciones del Estado y consolidar una justicia plural que refleje la riqueza multicultural del país.
Por ejemplo, promover la inclusión económica de los pueblos originarios y afromexicanas mediante la asignación directa de recursos públicos representa un paso fundamental hacia la reparación histórica y la justicia distributiva. Al establecer criterios de equidad, pertinencia cultural y territorial, esta medida reconoce las particularidades de cada comunidad y fortalece su autonomía. La implementación de mecanismos de transparencia, control social y rendición de cuentas comunitaria, respetando sus formas de organización interna, garantiza una gestión responsable y legítima de los recursos. Además, al asegurar su participación en proyectos productivos y sostenibles, se impulsa el desarrollo integral con enfoque territorial, se valoran sus conocimientos tradicionales y se respetan sus modelos propios de gestión. Estos beneficios no solo contribuyen a erradicar la discriminación estructural, sino que también fomentan una economía más diversa, resiliente y socialmente justa.
En resumen, garantiza el principio de libre determinación y autonomía de los pueblos y originarios y afromexicanas, y en pro del respeto irrestricto a su identidad, dignidad y expresiones culturales, se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación motivada por su forma de vestir, hablar o cualquier manifestación de su pertenencia cultural.
Así como su acceso pleno y equitativo a los servicios de salud, educación y vivienda adecuada mediante la ampliación de cobertura y la implementación de modelos con pertinencia cultural y lingüística, que respeten y promuevan sus saberes, lenguas y formas de vida. De igual forma, se establece su inclusión efectiva en los programas sociales y políticas públicas de bienestar, asegurando que la asignación de beneficios se realice con equidad material , atendiendo a sus condiciones específicas, territorios y sistemas de organización comunitaria.
Marco jurídico y derecho comparado
La presente iniciativa se enmarca en los principios constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por México en materia de autodeterminación. En el ámbito nacional, se vincula directamente con
Artículo 1o. constitucional donde prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil.
Artículo 2o. constitucional establece la libre determinación la autonomía para decidir sus formas de organización social, política, económica y cultural; así como para preservar y desarrollar sus lenguas, conocimientos, territorios, instituciones y sistemas normativos propios.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Vínculo Directo: El artículo 2 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989). El artículo 3 obliga a los gobiernos a garantizar que los pueblos gocen de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación.
Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (CIDFI), establece una prohibición explícita de la discriminación por diversos motivos, incluidos los de origen nacional o social , posición económica y lengua , lo que aplica directamente a las personas de pueblos originarios. El convenio promueve la participación y la consulta previa, libre e informada (artículos 6 y 7), que son las formas concretas en que se ejerce la autodeterminación sobre el desarrollo y los territorios. La negación de la CPLI, es, en la práctica, una forma de discriminación que impone decisiones externas.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: Obliga a los Estados a eliminar la discriminación racial en todas sus formas. En México, el origen étnico (que incluye vestimenta y lengua) es uno de los principales motivos de discriminación.
Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica. El pacto es el instrumento principal del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Su objetivo es consolidar en el continente americano, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del ser humano. (Artículo 1), comprometen a respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación.
De igual forma, diversos países han registrado discriminación por su forma de vestir, hablar, peso, estatura y peso, sobre la responsabilidad de las instituciones frente a la omisión, lo que permite construir un referente comparativo útil para esta propuesta.
La incorporación explícita del derecho a la autodeterminación en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación es un avance jurídico fundamental para la protección efectiva de las personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas en México. Esta reforma tiene como objetivo cerrar vacíos normativos y fortalecer la responsabilidad tanto de individuos como de instituciones públicas, alineando el marco jurídico nacional con los más altos estándares internacionales en materia de derechos humanos. Se establece así el cimiento para un estado que actúa con diligencia, transparencia y un compromiso ineludible , garantizando el derecho de las personas de pueblos originarios y afromexicanas a su desarrollo pleno en entornos seguros y libres de discriminación entendida esta como una forma de violencia estructural con el pleno respeto a su dignidad, identidad y autonomía.
Por lo expuesto se presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XXXVI al artículo 9 de la ley federal para prevenir y eliminar la discriminación, en materia de protección del derecho a la libre determinación de personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas.
Artículo Único. Se adiciona una la Fracción XXXVI del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III, de esta ley se consideran como discriminación, entre otras
I. a XXXV. ...
XXXVI. Impedir o restringir a las personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas el ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía, o el libre desarrollo de su personalidad, el desarrollo de su identidad, dignidad y expresiones culturales, cuando la conducta esté motivada por su apariencia física, forma de vestir o hablar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fernández, G. (10 de agosto de 2024). Sufre discriminación 28 por ciento de población indígena en México: Inegi, en Quadratín Guerrero, https://guerrero.quadratin.com.mx/sufre-discriminacion-28-de-poblacion- indigena-en-mexico-inegi/
2 Centro de Estudios Constitucionales (no disponible). Centro de Estudios Constitucionales, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/editorial/justicia-intercultural-der echo-libre-determinacion
3 Irving (9 de octubre de 2024). México cuenta con 68 pueblos originarios reconocidos oficialmente, en ME Editorial, https://meeditorial.com/web/2024/10/09/mexico-cuenta-con-68-pueblos-ori ginarios-reconocidos-oficialmente/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Jazmin Yaneli Villanueva Moo (rúbrica)
Que reforma el artículo 78 y adiciona el 78 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de sanciones, a cargo de la diputada Alma Laura Ruiz López, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alma Laura Ruiz López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 78 y se adiciona el 78 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La lucha contra la corrupción ha sido sin duda uno de los pilares fundamentales de la cuarta transformación de la vida pública nacional. Desde el inicio de esta nueva etapa en la historia del país, el Gobierno de México ha impulsado una política de honestidad, transparencia y rendición de cuentas como valores esenciales del ejercicio público. Gracias a este compromiso, se ha logrado transformar la visión del servicio público, orientándolo hacia la ética, la eficiencia y el servicio directo al pueblo, conforme a la premisa de que el poder solo tiene sentido cuando se utiliza para servir y no para servirse.
La presente iniciativa pretende fortalecer los avances alcanzados, en congruencia con los principios de nuestro movimiento, se busca profundizar el proceso de moralización del servicio público, mediante una reforma que asegure que quienes traicionen la confianza del pueblo no vuelvan a tener cabida en el ejercicio gubernamental.
La propuesta de reforma del artículo 78 y la adición del 78 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas tiene por objeto incorporar la figura de la inhabilitación de hasta por 30 años para los casos más graves de corrupción comprobada, como un instrumento de justicia y prevención, plenamente compatible con la política de cero tolerancias a la corrupción que distingue al actual gobierno de la república. Esto, con el propósito de consolidar una sanción ejemplar que prevenga de manera definitiva la reincidencia en actos de corrupción grave.
De acuerdo con la Secretaría de la Función Pública (SFP), en su Informe Anual de Actividades 2024, durante el periodo 2022-2024 se resolvieron más de 12 mil 800 procedimientos de responsabilidad administrativa en la administración pública federal.
De ellos, aproximadamente:
6 mil 200 servidores públicos fueron sancionados con suspensión;
4 mil 300 con destitución;
Mil 700 recibieron sanciones económicas; y
Alrededor de 600 fueron inhabilitados temporalmente.
Estas cifras reflejan que los mecanismos sancionatorios funcionan y se aplican con rigor, pero también muestran la necesidad de reforzar el marco jurídico con sanciones más energéticas para los casos de mayor gravedad, a fin de que la conducta dolosa no se encuentre espacio para reincidir.
Sin embargo, también evidencian que la reincidencia, aunque limita, sigue presente en un sector reducido del servicio público. Según el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, alrededor de 20 por ciento de los servidores públicos sancionados reincide en faltas administrativas dentro de los tres años después de haber cumplido sus sanciones.
Por ello, esta reforma no pretende señalar deficiencias en los mecanismos actuales, sino profundizar en su efectividad, ampliando la capacidad del Estado para impedir que quienes traicionen el mandato de honestidad vuelvan a ocupar a la prontitud cargos dentro de la administración pública.
El Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno de 2023, elaborado por Transparencia Mexicana, y los resultados del Inegi (Encig, 2023) evidencian que la percepción social sobre la corrupción sigue siendo un reto que requiere esfuerzos coordinados entre los tres órdenes de gobierno. El 80.3 por ciento de la población percibe que aún hay áreas de mejora en la integridad institucional, mientras que el contacto ciudadano con actos de corrupción en tramites públicos superan los 14 millones de casos anuales.
Frente a este panorama, el gobierno de la Cuarta Transformación ha fortalecido los instrumentos de control y fiscalización; sin embargo, el marco legal debe evolucionar el ritmo de la administración pública moderna. Por ello, la figuro de inhabilitación de hasta por 30 años se propone como una herramienta complementaria a los mecanismos existentes, no como sustituto, sino como refuerzo de la política de cero tolerancias a la corrupción.
La creación de esta sanción busca proteger los avances logrados y garantizar que los actos de corrupción dolosa que afecten de forma grave el patrimonio nacional reciban una respuesta ejemplar, proporcional definitiva. Así, se preserva la integridad del servicio público y se consolida la confianza ciudadana en las instituciones, según los principios de honestidad, transparencia y justicia social que distinguen al proyecto trasformador del Estado mexicano.
Esta medida no sanciona al pasado, sino que protege el futuro de las instituciones mexicanas, reafirmando los principios que han guiado a nuestro movimiento: no mentir, no robar y no traicionar al pueblo.
Esta reforma se fundamenta en los artículos 14, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los compromisos internacionales asumidos por México en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Internacional contra la Corrupción.
Asimismo, responde a la necesidad de armonizar la legislación nacional con los objetivos del Sistema Nacional Anticorrupción, fortaleciendo las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para imponer sanciones proporcionales y efectivas frente a los casos de corrupción grave.
La inhabilitación de hasta por 30 años no es una sanción punitiva excesiva, sino una garantía ética de que los recursos públicos y las instituciones estarán en manos de quienes actúan conforme al mandato de honestidad que el pueblo exige y la cuarta transformación impulsa.
La propuesta de reforma del artículo 78 y la adición del 78 Bis representa una acción de continuidad y consolidación de la política anticorrupción emprendida por el actual gobierno. Con esta medida, no se señala una deficiencia, sino que fortalece el legado de honestidad que distingue a la administración actual, asegurando que ningún servidor público que haya traicionado la confianza del pueblo vuelve a ocupar un cargo en el Estado mexicano.
Para mayor claridad y comprensión, se expone un cuadro comparativo que detalla la propuesta de reforma al artículo 78 y la adición del artículo 78 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas:
Por todo lo anterior me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
Único. Se reforma el artículo 78 y se adiciona el 78 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
V. Inhabilitación de hasta por treinta años cuando se acredite la comisión dolosa de actos de corrupción que impliquen desvío de recursos, enriquecimiento ilícito o daño patrimonial grave.
A juicio del tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y de diez a treinta años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
La inhabilitación de hasta por treinta años procederá mediante resolución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, garantizando el derecho de audiencia y debido proceso.
Artículo 78 Bis. Para efectos de la inhabilitación de hasta por treinta años, se considerarán actos de corrupción grave los siguientes:
I. El desvío doloso o uso indebido de recursos públicos superiores al equivalente a cincuenta mil veces el valor de la unidad de medida y actualización;
II. El enriquecimiento ilícito comprobado;
III. El tráfico de influencias, colusión o simulación de actos jurídicos que deriven en beneficio económico indebido; y
IV. La reincidencia en faltas administrativas graves acreditadas por resolución firme.
El servidor público sancionado con inhabilitación definitiva será inscrito de manera permanente en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, emitirá en un plazo de noventa días los lineamientos para la aplicación uniforme de la figura de inhabilitación definitiva, garantizando la debida integración de las resoluciones en la Plataforma Digital Nacional.
Tercero. Los procedimientos de responsabilidad administrativa en curso se sustanciarán conforme a la legislación vigente al momento de su inicio.
Notas
Secretaría de la Función Pública, https://www.gob.mx/sfp/documentos/informe-anual-de-actividades-2024-sfp
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, https://www.tfja.gob.mx/transparencia/informes-anuales/
Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental, https://www.inegi.org.mx/programas/encig/2023/
Transparencia Mexicana, https://www.tm.org.mx/incbg-2023/
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, https://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/Publications/Convention/ 08-50026_Esp.pdf
Agenda 2030-Objetivo de Desarrollo Sostenible 16, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/
Ley General de Responsabilidades Administrativas, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Alma Laura Ruiz López (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de plazos obligatorios para la inscripción al Registro Nacional de Víctimas, a cargo de la diputada Alma Laura Ruiz López, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alma Laura Ruiz López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de éstos.
El artículo 20, Apartado C, reconoce los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, incluyendo el derecho a recibir asesoría jurídica, atención médica y psicológica, así como a la reparación integral del daño.
En cumplimiento de estos mandatos constitucionales, se expidió la Ley General de Víctimas, cuyo objeto es garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, así como establecer mecanismos institucionales para su atención y reparación integral.
Sin embargo, la experiencia operativa y los datos oficiales recientes evidencian áreas de oportunidad en los procedimientos de inscripción al Registro Nacional de Víctimas (Renavi), particularmente en lo relativo a la ausencia de plazos máximos obligatorios para resolver las solicitudes de inscripción, lo que genera incertidumbre jurídica y posibles retrasos en el acceso efectivo a los derechos reconocidos en la ley.
La Ley General de Víctimas representa uno de los mayores avances del Estado mexicano en el reconocimiento y protección de los derechos de las personas que han sufrido un hecho victimizante. Su enfoque humanista, diferencial y garantista ha permitido establecer un amplio catálogo de derechos y mecanismos de atención integral.
No obstante, a más de una década de su entrada en vigor, la práctica institucional ha evidenciado una problemática persistente: la ausencia de plazos legalmente establecidos para la atención, inscripción, otorgamiento de ayudas y resolución de solicitudes presentadas por las víctimas. Esta falta de temporalidad normativa genera incertidumbre, dilaciones indebidas y, en muchos casos, revictimización por parte de las autoridades encargadas de brindar atención.
El derecho a la atención oportuna y efectiva, reconocido en la ley, carece actualmente de mecanismos que permitan a las víctimas exigir su cumplimiento en tiempos razonables. Ello debilita la eficacia de la norma y limita la plena materialización de los derechos que la propia ley consagra.
El Renavi constituye la puerta de acceso a los servicios de ayuda, asistencia y reparación integral. Por tanto, la oportunidad en la resolución de las solicitudes de inscripción es un elemento esencial para garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas.
Actualmente, la Ley General de Víctimas establece el procedimiento de inscripción, pero no fija plazos máximos obligatorios para que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas emita resolución, ni prevé consecuencias jurídicas ante la falta de respuesta dentro de un tiempo razonable.
Esta omisión normativa provoca que los tiempos de resolución dependan de la capacidad administrativa disponible, generando ciclos de acumulación y liberación de registros, sin certeza temporal para las personas solicitantes.
Por tal motivo, la presente iniciativa tiene como objeto fortalecer la exigibilidad de los derechos de las víctimas, mediante el establecimiento de plazos obligatorios de atención. La reforma propuesta no implica una carga presupuestaria adicional sustantiva, sino una mejora en la eficiencia institucional y en la garantía efectiva de derechos humanos.
La presente iniciativa tiene impacto directo en las instituciones que integran y operan el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, particularmente la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, las comisiones estatales de atención a víctimas, la Fiscalía General de la República, las fiscalías estatales, las secretarías de salud, el Sistema Nacional DIF y la Secretaría de Bienestar, así como los Poderes Judiciales federal y locales, todas ellas obligadas por mandato de la Ley General de Víctimas a garantizar la atención, asistencia y reparación integral de las personas en situación de victimización.
Diversos diagnósticos institucionales y reportes públicos evidencian que, pese al amplio reconocimiento de derechos contenido en la Ley General de Víctimas, persisten retrasos en la inscripción al Registro Nacional de Víctimas, en el otorgamiento de ayudas inmediatas y en la resolución de solicitudes de asistencia y reparación, generando incertidumbre jurídica y revictimización administrativa.
De acuerdo con información pública de la Fiscalía General de la República, cada año se reciben cientos de miles de denuncias por delitos que generan potenciales víctimas directas e indirectas, las cuales deben ser canalizadas a los mecanismos de atención previstos en la ley. Asimismo, datos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de la Secretaría de Bienestar muestran que una proporción significativa de personas víctimas de delito o violaciones a derechos humanos requiere vinculación con programas sociales, atención médica, psicológica y apoyos de emergencia, lo que evidencia la interrelación directa entre la política de atención a víctimas y la política de bienestar social.
No obstante, la Ley General de Víctimas no establece actualmente plazos máximos obligatorios para que las autoridades competentes resuelvan solicitudes de inscripción, otorguen ayudas inmediatas o emitan determinaciones sobre medidas de asistencia y reparación. Esta ausencia de temporalidad normativa debilita la exigibilidad de los derechos reconocidos en la ley, genera discrecionalidad administrativa y limita la capacidad de las víctimas para acceder oportunamente a los servicios institucionales destinados a su recuperación integral.
Por ello, la presente reforma propone incorporar plazos legales obligatorios y mecanismos de responsabilidad administrativa por incumplimiento, con el propósito de fortalecer la eficiencia institucional, prevenir dilaciones indebidas y garantizar que la atención a víctimas se brinde en condiciones de oportunidad, certeza jurídica y dignidad humana, en concordancia con el artículo 1o. constitucional y los estándares internacionales en materia de derechos de las víctimas.
Conforme a las estadísticas oficiales del Renavi publicadas por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, durante 2024 se recibieron más de veintidós mil solicitudes de inscripción en el ámbito estatal y más de tres mil en el ámbito federal, registrándose finalmente 12 mil 565 inscripciones estatales y 3 mil 420 federales. Estos datos reflejan una alta demanda sostenida de acceso a los mecanismos de atención a víctimas y evidencian la carga operativa que enfrentan las autoridades responsables de valorar y resolver las solicitudes de inscripción. Asimismo, los reportes oficiales muestran que la mayoría de los registros corresponden a hechos derivados de la comisión de delitos y violaciones a derechos humanos, con predominio de víctimas indirectas, lo que multiplica la necesidad de asistencia institucional. No obstante, la Ley General de Víctimas no establece actualmente plazos máximos obligatorios para resolver dichas solicitudes ni para otorgar medidas de ayuda inmediata, lo que genera incertidumbre jurídica y dilaciones en el acceso efectivo a los derechos reconocidos en la ley.
La gráfica muestra claramente la diferencia entre las solicitudes de inscripción en el Renavi y los registros efectivamente asignados durante 2024 en el ámbito estatal:
Solicitudes de inscripción: 20 mil 334; y
Registros asignados: 12 mil 565
Como se observa en la información estadística oficial del Renavi, en 2024 se registraron 20 mil 334 solicitudes de inscripción en el ámbito estatal, mientras que únicamente 12 mil 565 registros fueron efectivamente asignados en el mismo periodo, lo que refleja una brecha de atención cercana a 38 por ciento. Esta diferencia evidencia procesos prolongados de valoración administrativa y confirma la necesidad de establecer en la Ley General de Víctimas plazos máximos obligatorios de resolución, a fin de garantizar la exigibilidad real de los derechos de las víctimas.
Con base en la Estadística de Transparencia Focalizada del Registro Nacional de Víctimas, publicada oficialmente por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, se observan los siguientes comportamientos durante los tres primeros trimestres de 2025:
Estos datos muestran una variación constante entre solicitudes recibidas y registros asignados, alternando periodos de acumulación y resolución de rezagos, sin que exista un estándar legal que garantice tiempos uniformes de respuesta.
En el ámbito estatal se observa con mayor claridad un rezago estructural en los primeros dos trimestres, seguido de una liberación masiva de registros en el tercer trimestre, lo que confirma que los procesos de valoración no se rigen por plazos legales obligatorios, sino por capacidades administrativas circunstanciales.
La falta de plazos obligatorios de resolución implica que las personas solicitantes pueden permanecer durante periodos prolongados sin acceso formal al Renavi, lo que retrasa la incorporación al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, el acceso a medidas de ayuda y asistencia, la gestión de la reparación integral, la asesoría jurídica y acompañamiento institucional.
En consecuencia, la ausencia de tiempos máximos de respuesta se traduce en incertidumbre jurídica, afectando directamente el principio de efectividad de los derechos humanos reconocido en el artículo 1o. constitucional.
La presente iniciativa tiene como finalidad, establecer un plazo máximo obligatorio para resolver las solicitudes de inscripción en el Renavi, incorporar el silencio administrativo positivo, garantizando certeza jurídica a las víctimas ante la falta de respuesta, crear mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, mediante indicadores públicos de cumplimiento de plazos, generar responsabilidad institucional en caso de incumplimiento reiterado.
Con ello, se fortalece la exigibilidad de los derechos de las víctimas y se asegura que la atención institucional no dependa de cargas administrativas variables, sino de mandatos legales claros y obligatorios.
Los datos oficiales del Renavi muestran que, tanto a escala federal como estatal, los procesos de inscripción presentan fluctuaciones que evidencian la inexistencia de tiempos uniformes y predecibles de resolución.
Por tanto, resulta jurídicamente necesario reformar la Ley General de Víctimas para establecer plazos máximos obligatorios de atención, mecanismos de exigibilidad y transparencia, garantizando así que ninguna víctima quede en espera indefinida para acceder a los derechos que el Estado mexicano reconoce y protege.
Para mayor claridad y comprensión, se expone un cuadro comparativo que detalla la propuesta de reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley General de Victimas:
Por todo lo anterior, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas
Único. Se reforma el artículo 7, fracción VI, se adiciona el artículo 28 Bis, se reforma el artículo 99 y se adiciona el artículo 99 Bis a la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo...
I. a V. ...
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido dentro de un plazo no mayor a setenta y dos horas posteriores a la acreditación del hecho victimizante o presentación de la solicitud correspondiente, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;
VII. a XL. ...
Artículo 28 Bis. El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en esta Ley para la atención, inscripción o resolución de solicitudes de las víctimas dará lugar a responsabilidad administrativa de los servidores públicos competentes, en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 99. Para que las autoridades competentes de la federación, las entidades federativas u otras que se faculten por la presente ley, procedan...
I. a VII. ...
La resolución sobre la solicitud de inscripción deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción completa de la solicitud.
En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Nacional o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. Transcurrido el plazo máximo sin que se emita resolución expresa, se entenderá aprobada la inscripción de la víctima al Registro Nacional de Víctimas, para todos los efectos legales correspondientes.
Artículo 98 Bis.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá publicar trimestralmente, en su portal institucional y en el Sistema Nacional de Transparencia, indicadores de cumplimiento de los plazos de resolución de solicitudes de inscripción al Registro Nacional de Víctimas, especificando al menos:
I. Número de solicitudes recibidas;
II. Número de solicitudes resueltas dentro del plazo legal;
III. Número de solicitudes resueltas fuera del plazo legal;
IV. Tiempo promedio de resolución; y
V. Medidas correctivas implementadas en caso de incumplimiento.
El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo anterior dará lugar a responsabilidades administrativas en términos de la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus lineamientos internos, sistemas informáticos y procedimientos administrativos al cumplimiento de los plazos establecidos.
Tercero. Las demás autoridades competentes contarán con un plazo de noventa días naturales para adecuar sus reglamentos internos a lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/955337/SI POT_T3_2024.pdf
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/971607/SI POT_4T_2024.pdf
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1005799/S IPOT_T2_2025.pdf
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/994283/SI POT_T1_2025.pdf
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1027638/S IPOT_T3_2025.pdf
Estadística de Transparencia Focalizada del Registro Nacional de Víctimas, cuarto trimestre de 2024.
https://www.gob.mx/ceav/acciones-y-programas/registro-na cional-de-victimas-renavi-80041
Publicación oficial CEAV. Fecha de extracción: 3 de enero de 2025. https://www.gob.mx/ceav/documentos/estadisticas-del-renavi
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputada Alma Laura Ruiz López (rúbrica)
Que adiciona el artículo 43 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prohibición del polarizado en vehículos oficiales de seguridad pública y fortalecimiento de su identificación visual, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 43 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de prohibición del polarizado en vehículos oficiales de seguridad pública y fortalecimiento de su identificación visual, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad pública en México enfrenta actualmente uno de los retos más complejos de las últimas décadas, caracterizado no sólo por la incidencia delictiva sino también por la percepción social de inseguridad y la creciente desconfianza ciudadana hacia las instituciones encargadas de la protección y vigilancia. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, alrededor del 58.6 por ciento de la población adulta en áreas urbanas considera que vivir en su ciudad es inseguro (INEGI, ENSU 2024), lo que refleja una crisis de percepción que impacta directamente en la legitimidad de las autoridades y en la eficacia de las políticas públicas en materia de seguridad. Esta percepción se agrava cuando la ciudadanía identifica prácticas que dificultan la transparencia y la identificación de las fuerzas de seguridad, entre ellas el uso excesivo de polarizado en unidades oficiales, lo cual impide observar con claridad a los ocupantes y genera incertidumbre sobre la autenticidad de los vehículos.
En diversos casos documentados por medios de comunicación y reportes ciudadanos, se ha señalado la utilización de vehículos con apariencia oficial o similar a unidades policiales para la comisión de delitos como secuestro, extorsión o robo, lo que incrementa el riesgo para la población al no poder distinguir fácilmente entre unidades legítimas y vehículos apócrifos. Este fenómeno no sólo representa una amenaza directa para la seguridad ciudadana, sino que erosiona la confianza en las instituciones públicas, pues la opacidad visual derivada del polarizado excesivo impide la verificación social del actuar policial, reduciendo uno de los elementos fundamentales del modelo democrático contemporáneo: la supervisión pública indirecta basada en la transparencia operativa.
El principio de transparencia en la función policial ha sido reconocido como una herramienta clave para fortalecer la legitimidad institucional y prevenir abusos de autoridad. Organismos internacionales han destacado que la visibilidad de las actuaciones policiales contribuye a generar confianza social, facilita la rendición de cuentas y disminuye la posibilidad de conductas indebidas dentro de las corporaciones. En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que la actuación policial debe regirse por principios de legalidad, transparencia y responsabilidad pública, elementos que se ven limitados cuando las unidades oficiales utilizan mecanismos que reducen la visibilidad hacia el interior del vehículo.
La utilización de polarizados extremos en vehículos oficiales presenta además riesgos operativos y estratégicos. Desde el punto de vista preventivo, la imposibilidad de observar a los agentes o identificar el número de ocupantes limita la capacidad de la ciudadanía para evaluar situaciones de riesgo y tomar decisiones informadas, especialmente en contextos donde existen antecedentes de suplantación de autoridad. Asimismo, la opacidad visual dificulta la identificación de conductas indebidas, lo cual puede favorecer escenarios de abuso de poder o uso excesivo de la fuerza sin supervisión social inmediata.
En el ámbito comparado, diversos países han adoptado regulaciones estrictas respecto al nivel de polarizado permitido en vehículos oficiales o de seguridad pública con el objetivo de garantizar visibilidad y confianza ciudadana. En Estados Unidos, múltiples estados establecen límites específicos de transmisión de luz visible para las ventanas de vehículos oficiales y civiles, buscando asegurar que la identidad de los ocupantes pueda ser verificada por razones de seguridad pública y control policial (National Highway Traffic Safety Administration, normativa estatal sobre window tint). En el Reino Unido, las regulaciones sobre tintado de cristales establecen porcentajes mínimos de transparencia para garantizar que los conductores y ocupantes puedan ser identificados visualmente desde el exterior (UK Department for Transport, Vehicle Window Tint Regulations). Estas medidas parten del reconocimiento de que la transparencia visual contribuye a prevenir delitos y a mejorar la interacción entre autoridades y ciudadanía.
Adicionalmente, la visibilidad interior de vehículos oficiales se ha convertido en un elemento relevante dentro de los enfoques modernos de policing orientado a la comunidad (community policing), donde la confianza ciudadana se considera un pilar estratégico para la prevención del delito. Estudios en criminología han demostrado que la percepción de legitimidad policial aumenta cuando las acciones de los agentes son visibles y verificables, lo que reduce la distancia simbólica entre autoridad y sociedad.
En México, el modelo de mando coordinado busca centralizar las labores operativas de seguridad pública para mejorar la eficacia institucional, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Sin embargo, dicho modelo requiere complementarse con medidas que fortalezcan la transparencia operativa y la confianza ciudadana. La regulación del uso de polarizado en vehículos oficiales se inserta coherentemente dentro de este marco, ya que no modifica la estructura organizativa del mando coordinado, sino que establece criterios mínimos de operación que promueven la visibilidad institucional y la identificación clara de los agentes.
El impacto potencial de una legislación de este tipo es significativo en términos preventivos. Primero, reduce la posibilidad de que vehículos falsos se utilicen para cometer delitos, ya que la transparencia visual se convierte en un mecanismo adicional de autenticación social. Segundo, fortalece la percepción de seguridad al permitir que la ciudadanía observe quién ocupa las unidades oficiales, generando mayor confianza en las interacciones policiales. Tercero, contribuye a la rendición de cuentas, pues la visibilidad pública actúa como un elemento disuasivo frente a conductas indebidas.
Asimismo, desde una perspectiva de derechos humanos, la transparencia en las actuaciones policiales está vinculada con el principio de máxima publicidad y con el derecho de la ciudadanía a conocer y supervisar indirectamente el ejercicio del poder público. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la transparencia institucional constituye un elemento esencial para prevenir abusos y garantizar el respeto a los derechos fundamentales, especialmente en contextos donde existe un historial de desconfianza hacia las fuerzas de seguridad.
Otro elemento relevante es el impacto psicológico que genera en la población la presencia de unidades policiales visibles y claramente identificables. Diversos estudios en materia de criminología ambiental han señalado que la visibilidad policial tiene efectos disuasivos sobre la delincuencia, ya que incrementa la percepción de vigilancia y reduce la oportunidad delictiva. Sin embargo, cuando las unidades se perciben como opacas o difíciles de identificar, este efecto preventivo puede disminuir, afectando la eficacia de la presencia policial como herramienta de prevención.
Además, la regulación del polarizado en vehículos oficiales no implica una limitación indebida de las estrategias operativas, ya que puede contemplar excepciones específicas para operaciones encubiertas o tácticas especializadas, siempre bajo criterios claros y supervisión institucional. De esta manera, la medida equilibra la necesidad de transparencia con los requerimientos operativos legítimos de las corporaciones de seguridad.
Desde la perspectiva de política pública, la iniciativa representa una intervención normativa de bajo costo y alto impacto, pues no requiere grandes inversiones presupuestales, sino ajustes regulatorios que pueden implementarse mediante lineamientos técnicos claros sobre niveles de transparencia permitidos en los cristales de las unidades oficiales. Este tipo de medidas resulta especialmente relevante en un contexto donde las estrategias de seguridad deben maximizar resultados con recursos limitados.
Finalmente, la propuesta busca fortalecer el vínculo entre ciudadanía e instituciones mediante un enfoque preventivo basado en la transparencia, la visibilidad y la confianza pública. En un escenario donde la percepción de inseguridad sigue siendo elevada y la legitimidad institucional enfrenta desafíos constantes, la regulación del polarizado en vehículos oficiales se presenta como una medida innovadora, mediática y coherente con los principios democráticos contemporáneos. Al garantizar que las unidades de seguridad pública sean plenamente identificables y visualmente accesibles, se contribuye a prevenir delitos, evitar suplantaciones, mejorar la rendición de cuentas y fortalecer la confianza ciudadana, elementos indispensables para avanzar hacia un modelo de seguridad pública más transparente, eficaz y cercano a la sociedad.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 43 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 43 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 43. El mando coordinado es el modelo de organización policial en el que se centralizan las labores
operativas de seguridad pública en una institución, mientras que las labores administrativas relacionadas con estas
continúan bajo la responsabilidad de las autoridades municipales.
El mando coordinado se podrá establecer a través de convenios entre la entidad federativa y el municipio.
Artículo 43 Bis. Las instituciones de seguridad pública de la federación, las entidades federativas y los municipios deberán garantizar que los vehículos oficiales destinados a labores de seguridad pública, vigilancia, patrullaje, reacción operativa o proximidad social cumplan con criterios de visibilidad exterior que permitan su plena identificación y la observación hacia su interior por parte de la ciudadanía, con el objetivo de fortalecer la transparencia institucional, la confianza pública y la prevención del uso indebido de unidades oficiales.
Queda prohibido el uso de películas polarizadas, vidrios oscurecidos o cualquier aditamento que limite significativamente la visibilidad hacia el interior de las unidades oficiales de seguridad pública.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. Vehículos destinados a operaciones tácticas especiales, inteligencia o investigación cuando exista justificación fundada en razones de seguridad pública;
II. Unidades destinadas al traslado de personas detenidas cuando así lo requieran los protocolos de seguridad;
III. Los demás supuestos que determine el Consejo Nacional de Seguridad Pública mediante lineamientos técnicos.
Las autoridades competentes deberán emitir lineamientos para la identificación visual uniforme de las unidades oficiales, a fin de evitar suplantaciones o el uso indebido de vehículos que simulen pertenecer a corporaciones de seguridad pública.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado conforme a la normativa administrativa y disciplinaria aplicable.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
Que reforma el numeral 2o. de la fracción VIII y el numeral 4 de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato, a cargo del diputado Gilberto Herrera Solórzano, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Gilberto Herrera Solórzano, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2o. de la fracción VIII y el numeral 4o. de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La consulta popular es un mecanismo de democracia directa que permite a la ciudadanía ejercer su derecho constitucional a votar sobre temas de trascendencia nacional, de forma que su voluntad pueda incidir en el debate y toma de decisiones del Estado, esta manifestación de la voluntad será vinculante únicamente si participa por lo menos el 40 por ciento de la ciudadanía.1
La consulta popular cuenta con sólidos mecanismos para garantizar su constitucionalidad. En primer lugar, debe ser propuesta por el Ejecutivo Federal, o por al menos un tercio de una de las Cámaras del Congreso de la Unión y aprobarse por mayoría de cada una de las Cámaras. También puede iniciar a solicitud de por lo menos el 2 por ciento de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, requisito que debe ser verificado por el INE.
Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la consulta, es decir, si no versa sobre temas que la propia Constitución prohíbe, así como de que la pregunta sea clara y comprensible. Una vez satisfechos estos requisitos, el INE debe organizar la consulta popular, darle difusión, realizar el cómputo y dar a conocer el resultado.
Finalmente, nuestra norma fundamental establece que, para que una consulta popular tenga efectos vinculatorios para los poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, así como para las autoridades competentes, debe participar al menos el 40 por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. Por lo que, si la participación es inferior a este umbral no tendrá efecto alguno, aun cuando en las urnas se haya expresado una decisión mayoritaria, lo que hace que este ejercicio pierda eficacia.
Dado que ya existen controles constitucionales suficientes, es necesario reducir el umbral mínimo de participación por uno que sea proporcional, adecuado, y que considere los diversos factores que provocan que la participación ciudadana en estos procesos sea baja, mismos que se detallan a continuación:
Procesos electorales ordinarios y extraordinarios
Es importante analizar el comportamiento de la ciudadanía en los principales ejercicios electorales, tales como las elecciones presidenciales, elecciones intermedias y elecciones extraordinarias.
Las elecciones presidenciales son sumamente importantes y tienen un índice de participación elevada. Esto se debe a la gran cantidad de cargos que se eligen ya que a nivel federal se renueva al titular del Ejecutivo Federal y todo el Congreso de la Unión, mientras que a nivel local, en diversos estados de la república, se vota por las gobernaturas, diputaciones y presidencias municipales. A continuación se muestra el porcentaje de participación de las últimas elecciones presidenciales federales.
Las elecciones intermedias se realizan tres años después de las elecciones presidenciales, a la mitad del sexenio, con el propósito de renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Esta elección suele tener una participación menor a la presidencial a pesar de que en algunas entidades federativas hay elecciones concurrentes para ediles y diputaciones locales. A continuación se muestra el porcentaje de participación de las últimas elecciones intermedias federales.
Finalmente, en nuestro país se han llevado a cabo diversos procesos electorales extraordinarios, es decir, en fechas diferentes a las previstas. Los más recientes fueron la elección al poder judicial, la elección extraordinaria a una senaduría en Tamaulipas en el 2023 y la elección extraordinaria a la gubernatura del estado de Puebla en el 2019.
La participación ciudadana en las elecciones presidenciales es alrededor del 60 por ciento, en las elecciones intermedias es del 40 al 50 por ciento y en las elecciones extraordinarias ni siquiera llega al 35 por ciento. De lo anterior podemos concluir dos cosas:
En primer lugar, que las elecciones ordinarias, es decir, aquellas que se llevan a cabo de manera periódica y programadas por mandato constitucional, tienen un índice de participación mayor que las elecciones extraordinarias, es decir aquellas que se llevan a cabo fuera del calendario electoral regular. En segundo lugar, que mientras un proceso electoral involucre una menor cantidad de votos a ejercer, es decir la elección de menos cargos, la participación de la ciudadanía es inferior.
En este orden de ideas, una consulta popular involucra una sola toma de decisión, votar por el sí o por el no, por otra parte, la naturaleza de la elección es extraordinaria, ya que no se lleva a cabo de forma periódica al depender de que exista una solicitud y que se autorice el proceso.
Difusión y promoción del voto
La participación ciudadana en los procesos electorales está estrechamente relacionada con la promoción y difusión que se realice de dicho proceso. En este sentido, hay una gran diferencia respecto a la difusión que se da a procesos electorales ordinarios y la que se da en la consulta popular ya que, mientras en la consulta popular la Constitución establece la facultad exclusiva al Instituto Nacional Electoral para promover y difundir el proceso electoral,10 en las elecciones ordinarias al Poder Ejecutivo y Legislativo, los partidos políticos tienen un papel activo al promover la elección de manera indirecta durante la campaña al impulsar a sus candidatos, mediante actos de proselitismo y propaganda política.
Esta diferencia tan marcada se refleja en la participación de la elección. La difusión en los procesos de consulta popular es menor, lo cual influye directamente en la baja participación que puede tener, por ello el requisito de una participación mínima del 40 por ciento del padrón electoral es para que su resultado sea vinculante es excesivo y desproporcionado.
Este problema también existe en la revocación de mandato, un proceso de democracia directa el cual comienza a petición de la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.11
Este procedimiento tiene características similares a la consulta popular. En primer lugar, tiene legitimidad plena y sólidos mecanismos para garantizar su constitucionalidad ya que inicia a petición de al menos el 3 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a al menos diecisiete entidades federativas y que representen como mínimo el 3 por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas, para este efecto, el INE deberá corroborar que este requisito se cumpla debidamente.
En segundo lugar, es de carácter extraordinario ya que, aunque la constitución establece que podrá solicitarse en una única ocasión durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo, debe existir una petición y se deben haber reunido y validado las firmas correspondientes para que el proceso se lleve a cabo. En tercer lugar, el INE y los organismos públicos locales son los únicos facultados para difundir y promover la participación ciudadana en el proceso y para ser vinculante requiere la participación de al menos el 40 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Un claro ejemplo de lo excesivo que es este requisito de participación mínima, fue el proceso de revocación de mandato que se dio en Oaxaca a inicios de este 2026, en donde 935,500 ciudadanos salieron a ejercer su derecho al voto, de los cuales el 58.8 por ciento votaron porque el Gobernador siga en la gubernatura y el 38.1 por ciento votaron por que se revoque el mandato por pérdida de confianza, sin embargo, no fue vinculante ya que la participación únicamente alcanzó el 29.09 por ciento de ciudadanos inscritos en la lista nominal.12
México no es el único país que cuenta con mecanismos de democracia directa. Diversos países contemplan en su marco normativo figuras como la consulta popular o el referéndum y aunque algunos de estos mecanismos contemplan un porcentaje mínimo de participación para que el resultado sea vinculante, el umbral es mucho menor que al 40 por ciento previsto en nuestra legislación, por ejemplo:
Colombia
Contempla figuras como la consulta popular y la reforma constitucional por referendo. En ambos procesos establece un umbral mínimo de participación para ser vinculante la consulta popular requiere de la participación de al menos el 33 por ciento de ciudadanos inscritos en el padrón electoral mientras que para la aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo basta con la participación de al menos el 25 por ciento.13
Uruguay
La Carta Magna del Estado Uruguayo establece en su artículo 331 que las reformas constitucionales, además de aprobarse por la asamblea nacional, deberán someterse a plebiscito y aprobarse por mayoría, exigiendo la participación de al menos el 35 por ciento del registro cívico nacional.14
Argentina
En la Ley 25.432 se establece que el referéndum es vinculante, válido y eficaz cuando haya emitido su voto no menos de treinta y cinco por ciento (35 por ciento) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional.15
Como puede observarse, aunque en estos países se exige un umbral mínimo de participación para que los resultados de sus procesos de democracia directa sean vinculantes, este es significativamente menor al requerido en nuestra legislación, lo que refuerza la necesidad de reformar la Constitución para reducir el umbral de participación exigido para que la consulta popular y la revocación de mandato sean vinculantes.
Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar el numeral 2o. de la fracción VIII artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de establecer que, la consulta popular será vinculante si reúne la participación de al menos el 25 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Por su parte, se propone modificar el numeral 4o. de la fracción IX del mismo artículo a fin de que la revocación de mandato sea vinculante si reúne la participación de al menos el 30 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Estos porcentajes no son arbitrarios, implican una reducción mínima, pero necesaria para que dichos mecanismos sean efectivos, con el 25 por ciento y 30 por ciento se mantiene un estándar exigente, pero alcanzable, ya que se posicionan por encima de la participación promedio que tienen los procesos electorales extraordinarios, pero menor a la participación que ocurre en elecciones presidenciales (60 por ciento) o intermedias (40 por ciento).
Aunque la revocación de mandato y la consulta popular son mecanismos de democracia directa con múltiples similitudes, tienen una gran diferencia respecto a los efectos que producen, por ello, el requisito mínimo de participación para que sea vinculante debe ser diferenciado.
La consulta popular toma en consideración la opinión del pueblo respecto a una situación de trascendencia nacional, lo cual no involucra sustituir o remover a autoridad alguna, solo conocer y aplicar la voluntad del pueblo respecto a una sola decisión. Por otra parte, la revocación de mandato puede resultar en la destitución del titular del Poder Ejecutivo que se trate, como consecuencia de la pérdida de confianza del pueblo que, en su momento, legítimamente lo escogió, esta situación puede significar un cambio total en las políticas públicas de la administración, por ende, se necesita un estándar más estricto.
Esta propuesta busca fortalecer los mecanismos de democracia directa de nuestro país y resulta necesaria y proporcional. Es necesaria ya que dota de plena eficacia a los mecanismos de revocación de mandato y consulta popular, pues en caso de no conseguirse el porcentaje previsto el voto de la ciudadanía no tiene ningún efecto. Además es necesario considerar que para llevar a cabo este proceso se destinan recursos materiales, humanos y económicos, los cuales se pierden sin un fin determinado si no se alcanza la participación requerida.
Es proporcional, ya que, mantiene los mecanismos que garantizan la constitucionalidad de estos procesos y no elimina el requisito de participación mínima, solo se ajusta a un rango razonable en comparación a otros ejercicios extraordinarios similares y acorde a estándares internacionales, este ajuste no es arbitrario, se hace considerando la naturaleza extraordinaria de este tipo de procesos, así como la limitada difusión y promoción del voto que se le da a la revocación de mandato así como a la consulta popular en comparación con los procedimientos electorales ordinarios.
La aprobación de esta propuesta no es un cambio menor, significa empoderar a la ciudadanía en la toma de decisiones, se reconoce la importancia de las personas que salen a ejercer su voto en estos ejercicios democráticos y sobre todo, se fortalecen los mecanismos de democracia directa de nuestro país para que no queden como derechos inalcanzables, sino como herramientas que reconozcan y garanticen el derecho al voto de las y los mexicanos.
Con el objetivo de exponer de forma clara y precisa el contenido de la presente iniciativa, a continuación, se muestra el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de modificación:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el numeral 2o. de la fracción VIII y el numeral 4o. de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se modifica el numeral 2o. de la fracción VIII y el numeral 4o. de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. VII
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. ...
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;
3o. al 7o. ...
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
...
1o. al 3o. ...
4o. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el treinta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.
5o. al 8o. ...
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.
Tercero . El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a las leyes secundarias correspondientes para dar cumplimiento al mismo.
Notas
1 Sistema de Información Legislativa (s. f.). Consulta popular [Definición]. Secretaría de Gobernación. http://www.sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=252
2 Instituto Nacional Electoral. (2024). Actas capturadas para las elecciones 2024: Presidencia de la República (PREP 2024). https://prep2024.ine.mx/publicacion/nacional/presidencia/nacional/candi datura
3 Instituto Nacional Electoral. (2018). Cómputos distritales. Elección presidencial 2018. https://computos2018.ine.mx/#/presidencia/nacional/1/1/1/1
4 Instituto Federal Electoral. (2012). Programa de Resultados Electorales Preliminares: Elección presidencial 2012. https://prep2012.ife.org.mx/prep/NACIONAL/PresidenteNacionalVPC.html
5 Instituto Nacional Electoral. (2021). Cómputos distritales. Resultados por distrito electoral. https://computos2021.ine.mx/votos-distrito/mapa
6 Instituto Nacional Electoral. (2015). Programa de Resultados Electorales Preliminares: Votación por partido político. https://prep2015.ine.mx/Nacional/VotosPorPartido/
7 Instituto Federal Electoral. (2009). Programa de Resultados Electorales Preliminares 2009. https://prep2009.ife.org.mx/PREP2009/index_prep2009.html
8 Instituto Nacional Electoral. (2023). Cómputos distritales 2023: Votos por candidatura Tamaulipas, Circunscripción 2. https://computos2023-tamps.ine.mx/circunscripcion2/tamaulipas/votos-can didatura/grafica
9 Instituto Nacional Electoral. (2019). Programa de Resultados Electorales Preliminares 2019: Votos por candidatura Gubernatura Puebla. https://prep2019-pue.ine.mx/publicacion/gubernatura/entidad/votos-candi datura
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 35. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
11 Instituto Nacional Electoral. (s. f.). Revocación de Mandato. https://ine.mx/revocacion-mandato/
12 Instituto Electoral del Estado de Puebla. (s. f.). SISCORMA 2026 Resultados preliminares de cómputos. https://www.ieepco.org.mx/siscorma2026/compu/ini
13 República de Colombia. (1994). Ley 134 de 1994: Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana (artículos 33, 55). Función Pública. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=330
14 República Oriental del Uruguay (1967). Constitución de la República Oriental del Uruguay. WIPOLEX, World Intellectual Property Organization. https://www.wipo.int/wipolex/es/legislation/details/7541
15 República Argentina. (2001). Ley 25.432: Consulta popular. Información Legislativa InfoLEG. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/675 18/texact.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Gilberto Herrera Solórzano (rúbrica)
Que adiciona los artículos 32 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Sergio Gutiérrez Luna, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 32 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 49 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa con proyecto de decreto, se sustenta en la necesidad de fortalecer el marco jurídico nacional para la protección efectiva de la vida, la integridad personal y la seguridad vial , como bienes jurídicos de máxima jerarquía constitucional.
La iniciativa es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente con la Declaración Universal de los Derechos Humanos , que reconoce en su artículo 3 que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona . Si bien dicho instrumento tutela el desarrollo libre de la personalidad, también impone a los Estados la obligación indeclinable de organizar la convivencia social y adoptar medidas razonables para prevenir riesgos que afecten la seguridad colectiva .
En el ámbito constitucional interno, la propuesta encuentra sustento en los artículos 1°, 2° y 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , los cuales obligan a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos , privilegiando en todo momento la protección más amplia de las personas, sin desconocer que tales derechos pueden ser objeto de limitaciones legítimas cuando se trate de salvaguardar bienes jurídicos superiores, como la vida y la seguridad pública.
La seguridad vial constituye una responsabilidad fundamental del Estado y una política pública de carácter preventivo. Los operativos de alcoholimetría, los radares de velocidad y los puntos de control policial no tienen una finalidad recaudatoria, sino preventiva y disuasiva , orientada a inhibir conductas que estadísticamente se encuentran asociadas a siniestros viales con consecuencias fatales.
No obstante, el acelerado desarrollo tecnológico y el uso generalizado de plataformas y aplicaciones digitales que operan a través de internet, sistemas satelitales u otros medios semejantes , ha generado prácticas que permiten difundir en tiempo real la ubicación específica de dichos operativos , facilitando que determinadas personas adopten rutas alternas con el objetivo de eludir deliberadamente la aplicación de la ley .
Esta práctica desnaturaliza la finalidad de los mecanismos de control y prevención, debilita la acción legítima del Estado y coloca en situación de riesgo no sólo a quien evade la autoridad, sino a terceros ajenos a dicha conducta . En consecuencia, se justifica la intervención del legislador para establecer límites claros y razonables al uso de estas tecnologías.
En este contexto, resulta relevante destacar que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público de la Nación , limitado y estratégico, cuya administración corresponde al Estado. Dicho espectro constituye la base material de las telecomunicaciones, la radiodifusión, la telefonía móvil, la conectividad digital, los sistemas de geolocalización y múltiples aplicaciones vinculadas a la seguridad pública y vial. Su utilización debe responder al interés general , evitando usos que contravengan la finalidad social para la cual se encuentra regulado.
La experiencia comparada demuestra que la regulación de la difusión de información sobre controles policiales no es ajena a los sistemas democráticos. En diversos países europeos, como Alemania y España , se han establecido prohibiciones o restricciones al uso de dispositivos o aplicaciones que alerten sobre la ubicación de controles de tráfico, reconociendo que dichas prácticas pueden ser utilizadas para evadir la ley y comprometer la seguridad vial.
En ese sentido, la propuesta legislativa que se presenta no pretende censurar contenidos ni inhibir el intercambio libre de ideas u opiniones en el entorno digital, sino establecer una ponderación razonable entre el ejercicio de la libertad de expresión y la protección del derecho a la vida , como bien jurídico preeminente. La difusión en tiempo real de la ubicación específica o aproximada de operativos de control vial y policial, cuando su finalidad es permitir la evasión de la ley, se convierte en una conducta que compromete la eficacia de las políticas públicas de prevención , por lo que resulta válido privilegiar, en este supuesto concreto, la tutela efectiva de la vida y la seguridad vial.
En el caso mexicano, si bien no existe actualmente una prohibición expresa de carácter federal dirigida a los particulares, sí se reconoce que la difusión intencional de información sensible sobre operativos puede, en ciertos supuestos, obstaculizar la labor de la autoridad y facilitar conductas contrarias al orden jurídico. En particular, cuando una persona, habiendo ingerido alcohol, decide conducir un vehículo y utiliza aplicaciones digitales para localizar y evadir los puntos de control, se actualiza una conducta que burla el espíritu de la ley , configurando un supuesto de fraude a la ley , al ampararse formalmente en una práctica permitida para obtener un resultado jurídicamente reprobable.
El fraude a la ley se caracteriza por la apariencia de legalidad, el uso de una norma de cobertura y la obtención de un resultado contrario a una norma imperativa o a un principio jurídico superior. En el caso que se analiza, el resultado es la puesta en riesgo de la vida y la integridad de las personas , lo cual resulta inadmisible desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos.
Por ello, se estima pertinente establecer de manera expresa, tanto en la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión como en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial , la obligación de que las plataformas y aplicaciones digitales se abstengan de difundir, anunciar, prevenir o alertar en tiempo real sobre la ubicación específica de alcoholímetros, elementos policiales o radares, cuando dicha difusión tenga como finalidad permitir la evasión de la aplicación de la ley.
La medida propuesta cumple con los principios de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad , al tratarse de una restricción puntual, clara y objetiva, que no elimina el derecho a la información ni la libertad de expresión, sino que armoniza su ejercicio con la protección de bienes jurídicos superiores , como la vida y la seguridad vial.
En consecuencia, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto fortalece el marco normativo para un uso responsable de las tecnologías de la información y del espectro radioeléctrico, en concordancia con el deber del Estado de garantizar condiciones de seguridad y convivencia pacífica para todas las personas.
Para un mayor entendimiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 32 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 32 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 32 . ...
...
...
...
I. a VIII. ...
IX. La sostenibilidad ambiental.
Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión o autorización del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, la Comisión se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.
Las plataformas y aplicaciones digitales que funcionen a través de internet, vía satelital y/o cualquier otro semejante, deberán abstenerse de dar a conocer en los teléfonos móviles, tabletas o cualquier otro dispositivo de geolocalización en tiempo real, anuncios, prevenciones o alertas a la ciudadanía del lugar específico o aproximado en donde se encuentran ubicados los alcoholímetros, policías o radares de velocidad.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción V del artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 49. ...
...
I. a IV. ...
V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas.
Las plataformas y aplicaciones digitales que funcionen a través de internet, vía satelital y/o cualquier otro semejante, deberán abstenerse de dar a conocer en los teléfonos móviles, tabletas o cualquier otro dispositivo de geolocalización en tiempo real, anuncios, prevenciones o alertas a la ciudadanía del lugar específico o aproximado en donde se encuentran ubicados los alcoholímetros, policías o radares de velocidad.
VI. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las plataformas y demás aplicaciones digitales y/o cualquier otra similar tendrán un plazo de sesenta días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor para realizar las modificaciones y adecuar sus contenidos y así atender el cumplimiento del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2026.
Diputado Sergio Gutiérrez Luna (rúbrica)