Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6966-II-5, lunes 2 de febrero de 2026
Que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley de Aviación Civil, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley General de Protección Civil, en materia de regulación de vehículos aéreos no tripulados (drones), a cargo del diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Miguel Alejandro Alonso Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el nombre del capítulo II y se adiciona un artículo 211 Bis ambos del Código Penal Federal; se adicionan un capítulo VII Bis denominado De los vehículos aéreos no tripulados, y los artículos 85 Bis, 85 Ter, 85 Quáter y 85 Quinquies de la Ley de Aviación Civil; un artículo 63 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; un artículo 45 Bis de la Ley General de Protección Civil y finalmente, un artículo 211 Bis al Código Penal Federal, en materia de regulación sobre drones, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los drones, también conocidos como vehículos aéreos no tripulados, surgieron inicialmente con fines militares durante el siglo XX. En las décadas de 1950 a 1980 se consolidaron como herramientas de reconocimiento y vigilancia aérea, mientras que en los años noventa el modelo Predator marcó un hito en la guerra moderna al incorporar cámaras y sistemas de ataque remoto1 .
Con el avance tecnológico de los años 2000, la miniaturización de componentes y la reducción de costos hicieron posible que los drones fueran accesibles al público en general y hoy en día se han convertido en dispositivos multifuncionales presentes en sectores como la agricultura, la logística, la seguridad, el entretenimiento y la investigación científica. El término dron, proveniente del inglés drone que originalmente hacía referencia al zumbido de las abejas ha sido reconocido por la Real Academia Española como la forma correcta para referirse a estas aeronaves.
La versatilidad de los drones ha permitido su integración en múltiples actividades de gran beneficio social y económico2 . Se utilizan en la producción audiovisual para cine, televisión y publicidad, en la fotografía turística e inmobiliaria, y en la cobertura de eventos. En el ámbito logístico, empresas de paquetería y salud los emplean para entregar productos y medicinas en zonas remotas. En la agricultura de precisión, los drones permiten monitorear cultivos, controlar plagas y optimizar el uso de agua y fertilizantes. También son esenciales en la inspección de infraestructuras críticas como torres eléctricas, puentes, oleoductos, parques eólicos y paneles solares. En materia de seguridad, se aplican en el monitoreo urbano y fronterizo, así como en operaciones policiales y de rescate. Otros usos incluyen la cartografía y topografía, la investigación científica y ambiental, el control de incendios forestales, la publicidad mediante espectáculos de luces, las carreras recreativas y el apoyo en emergencias médicas con transporte de desfibriladores y kits de rescate3 .
Y con ello, el mercado de drones reflejo un gran auge que, en México alcanzó un valor de más de 696 millones de dólares en 2024 y se proyecta que supere los 1,600 millones para 2030, con un crecimiento anual cercano a 16 por.ciento4 . Este crecimiento exige un marco regulatorio sólido que acompañe su expansión y garantice la seguridad ciudadana y la protección de la privacidad.
No obstante, al ser aparatos electrónicos, también presentan fallas y provocar accidentes y fallos técnicos representan otro problema, ya que pueden provocar colisiones con aeronaves tripuladas, daños a infraestructuras críticas y lesiones a personas; además, el uso irresponsable en espacios públicos, como aeropuertos, hospitales o eventos masivos, puede interferir en operaciones de emergencia y rescate.
Otro aspecto relevante es que el uso indebido de drones ha generado crecientes preocupaciones, pues cada vez son empleados con mayor frecuencia por la delincuencia organizada, lo que representa una seria amenaza para la seguridad pública5 . Entre los principales riesgos se encuentran el transporte de drogas, armas u objetos ilegales hacia cárceles o zonas restringidas, así como su utilización en actos de espionaje y ataques coordinados. Asimismo, se han documentado violaciones a la privacidad mediante grabaciones no autorizadas y prácticas de vigilancia encubierta.
Los impactos de estos malos usos son múltiples y de gran alcance. A nivel social, comprometen la seguridad ciudadana al facilitar la comisión de delitos y generar un ambiente de desconfianza hacia la tecnología. En el plano económico, los accidentes y daños materiales ocasionan pérdidas significativas y obligan a destinar recursos adicionales para reforzar la seguridad. En el ámbito legal, la rápida evolución tecnológica ha dejado vacíos normativos que dificultan sancionar y prevenir estas prácticas indebidas, lo que incrementa la vulnerabilidad de las instituciones y de la población. En el plano individual, los daños se reflejan en la invasión de la privacidad, la exposición no consentida de la vida personal y el riesgo físico derivado de accidentes, afectando la integridad, la tranquilidad y la confianza de las personas.
Ante este panorama, resulta imperante establecer un marco normativo claro y estricto que garantice la seguridad aérea y terrestre, proteja la privacidad de los ciudadanos, prevenga delitos y usos maliciosos, y promueva un uso responsable y seguro de la tecnología. La regulación debe contemplar la creación de un registro oficial de drones, que permita identificar cada aeronave y vincularla con su propietario o responsable. Dicho registro debe incluir características esenciales como el número de folio único asignado, el modelo y fabricante, las dimensiones y peso del dron, su capacidad de carga, el alcance máximo de vuelo, el tipo de batería o fuente de energía, los sistemas de seguridad incorporados y las especificaciones técnicas de cámaras u otros sensores. Además, debe consignarse el nombre del propietario, su domicilio y datos de contacto, así como la licencia o permiso correspondiente para su operación.
Es igualmente importante que el registro precise el giro, servicio o fin para el que se utilizará el dron, diferenciando entre usos recreativos, comerciales, científicos, agrícolas, de seguridad o de emergencia. Esta clasificación permitirá establecer requisitos específicos según el nivel de riesgo y garantizar que los drones con mayor capacidad o funciones avanzadas estén sujetos a controles más estrictos.
De igual forma, la legislación deberá prever mecanismos de protección frente a fallas técnicas o mecánicas , estableciendo estándares mínimos de seguridad que reduzcan el riesgo de accidentes, caídas o incendios derivados de desperfectos en los equipos. Ello incluye la obligación de incorporar sistemas redundantes de control, materiales resistentes al fuego, protocolos de apagado seguro y certificaciones periódicas de mantenimiento. Con estas disposiciones se busca salvaguardar la integridad física de las personas, proteger bienes materiales y garantizar que el uso de drones se realice bajo principios de responsabilidad, prevención y seguridad pública.
Asimismo, la regulación debe prever disposiciones especiales para el uso de drones por menores de edad, estableciendo claramente cuáles modelos y características son aptos para este grupo, bajo qué condiciones pueden ser operados y con qué tipo de supervisión adulta. De esta manera se fomenta el aprendizaje y la innovación tecnológica sin poner en riesgo la integridad física de los menores ni la seguridad de terceros.
El registro de drones debe ser un instrumento integral que no solo identifique a cada aeronave y a su propietario, sino que también delimite sus características técnicas, capacidades y usos autorizados. La precisión en estos datos permitirá prevenir delitos, reducir accidentes, proteger la privacidad y garantizar que el desarrollo de esta tecnología se dé en un marco seguro, ético y en beneficio de la sociedad.
La regulación de los drones no busca limitar la innovación, sino asegurar que esta se desarrolle en condiciones que fortalezcan la seguridad pública, la confianza ciudadana y el respeto a los derechos individuales.
Decreto por el que se reforma el nombre del capítulo II del Título Noveno y se adiciona un artículo 211 Bis 8 ambos del Código Penal Federal; se adicionan un capítulo VII Bis denominado De los vehículos aéreos no tripulados y los artículos 85 Bis, 85 Ter, 85 Quáter y 85 Quinquies de la Ley de Aviación Civil; un artículo 63 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; un artículo 45 Bis de la Ley General de Protección Civil, en materia de regulación sobre drones
Primero. Se reforma el nombre del capítulo II del Título Noveno y se adiciona un artículo 211 Bis 8 ambos del Código Penal Federal, en materia de regulación sobre drones, para quedar como sigue
Título Noveno
Capítulo IIAcceso ilícito a sistemas, equipos de informática y uso de vehículos aéreos no tripulados
Artículo 211 Bis 8. El uso indebido de drones para captar, obtener, almacenar o difundir imágenes, grabaciones o sonidos sobre datos personales mediante el uso de vehículos aéreos no tripulados sin consentimiento, será sancionado con pena de prisión de doce meses a diez años y de 1000 a 2 mil 500 días de multa.
Cuando la conducta prevista en el presente artículo sea realizada por integrantes de la delincuencia organizada, o tenga por objeto facilitar, encubrir, apoyar o ejecutar actividades vinculadas al crimen organizado, la pena se aumentará hasta en una mitad, imponiéndose prisión de hasta quince años y de 3000 a 5000 días de multa.
Segundo. Se adicionan una capítulo VII Bis denominado De los vehículos aéreos no tripulados, y los artículos 85 Bis, 85 Ter, 85 Quáter y 85 Quinquies de la Ley de Aviación Civil, en materia de regulación sobre drones, para quedar como sigue
Ley de Aviación Civil
Capítulo VII Bis
De los vehículos aéreos no
tripulados
Artículo 85 Bis. Todo vehículo aéreo no tripulados con peso superior a 250 gramos deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves No Tripuladas.
Artículo 85 Ter. Los operadores de vehículos aéreos no tripulados destinados a fines personales, de servicio, comerciales, de seguridad o investigación deberán contar con licencia expedida por la autoridad aeronáutica.
Artículo 85 Quáter. Se establecen restricciones de vuelo de vehículos aéreos no tripulados en zonas escolares, hospitales, viviendas y concentraciones masivas.
Artículo 85 Quinquies. La autoridad aeronáutica emitirá lineamientos técnicos complementarios.
Tercero. Se adicionan un artículo 63 Bis de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de regulación sobre drones, para quedar como sigue
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo 63 Bis. Se sancionará con prisión al que con que capte y obtenga imágenes grabaciones, sonidos sobre datos personales mediante el uso de vehículos aéreos no tripulados. Se prohíbe el uso de tecnologías invasivas de reconocimiento facial y cámaras térmicas.
Esta información sólo podrá obtenerse mediante la manifestación y consentimiento expreso de la persona a quien pertenezcan la información o que exista, una orden judicial.
Los datos obtenidos deberán proporcionarse al titular y eliminarse de cualquier registro adicional, en un plazo máximo de 48 horas o 15 días, salvo autorización legal
Cuarto. Se adiciona un artículo 45 Bis de la Ley General de Protección Civil, en materia de regulación sobre drones, para quedar como sigue
Ley General de Protección Civil
Artículo 45 Bis. Los operadores de vehículos aéreos no tripulados deberán acreditar capacitación en prevención de riesgos y primeros auxilios, así como de la autorización que determine la mediad en que podrán ser volados. El incumplimiento será sancionado conforme a la legislación aplicable
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad competente deberá expedir, en un plazo no mayor a 180 días naturales, el reglamento que establezca los procedimientos para el registro de drones, incluyendo las características técnicas, folio único, capacidad de carga, alcance de vuelo, sistemas de seguridad y el giro o servicio autorizado.
Tercero. Los propietarios de drones que ya se encuentren en operación tendrán un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del reglamento, para inscribir sus vehículos aéreos no tripulados en el registro oficial y obtener el folio correspondiente.
Cuarto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, deberá emitir lineamientos específicos para el uso de drones por menores de edad, estableciendo las condiciones de supervisión, características técnicas permitidas y responsabilidades de los tutores legales.
Quinto. Las disposiciones contenidas en este decreto no afectarán las operaciones de drones destinados a actividades de seguridad nacional, defensa, protección civil o funciones policiales, tales como vigilancia aérea estratégica, patrullaje fronterizo, reconocimiento y monitoreo de instalaciones críticas, apoyo en operaciones militares, protección de infraestructura energética, telecomunicaciones y transporte, así como tareas de búsqueda y rescate, atención a desastres naturales, control de incendios forestales y auxilio en emergencias. Asimismo, se incluyen las labores de seguridad pública y policial, como patrullajes preventivos, persecución de delitos, investigación criminal, control de multitudes y apoyo en operativos de seguridad ciudadana. Dichas operaciones se regirán por sus propias normas y protocolos especializados.
Sexto. En tanto se expiden los reglamentos y lineamientos previstos, las autoridades competentes podrán emitir disposiciones administrativas provisionales para garantizar la seguridad aérea, la protección de la privacidad y la prevención de delitos relacionados con el uso indebido de drones.
Notas
1 Historia de los Drones|Estudyando.
2 Drones: Revolucinando la industria militar, civil y comercial. Revista literaria El Candelebro.
3 Drones en México: Innovación y revolución en diversas industrias Boarding Pass Service BPDrone.
4 Mercado de Drones en México|Tamaño, Informe 2035.
5 Coordinación de Comunicación Social, Aprueban en el Senado reforma que regula uso de drones para tareas de seguridad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2026.
Diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia digital y ciberacoso, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 5, se adiciona la fracción VIII al artículo 6, ambos preceptos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia digital y ciberacoso, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La discriminación y la violencia de género es un fenómeno que encuentra sus orígenes en patrones culturales que permean en las distintas sociedades desde tiempos remotos, y cuya finalidad ha sido la imposición de un rol a las mujeres para que su desempeño sea únicamente desde el ámbito doméstico, además de inducirlas a que contraigan matrimonio desde tempranas edades.
Al adquirir esas responsabilidades de naturaleza doméstica y familiar, las mujeres se ven excluidas de la posibilidad de prepararse académica y laboralmente, que les permita alcanzar un desarrollo personal, lo que, por ende, también les impide lograr su autonomía y empoderamiento.
Tales circunstancias han contribuido para que las mujeres se convirtieran en dependientes de su pareja o de familiares cercanos, así como susceptibles de sufrir alguna de las distintas formas de violencia por parte de ellos, sin omitir que las condiciones en que viven, las coloca en una situación de rezago y vulnerabilidad.
Ello ha generado preocupación, incluso globalmente, por lo que se han suscrito diversos compromisos internacionales, cuyas disposiciones han sido incorporadas en nuestra legislación con la finalidad de crear condiciones de igualdad y de desarrollo para todas las mujeres, sobre todo de las más vulnerables, para proteger sus derechos, atender, combatir y sancionar las distintas formas de violencia que padecen las mujeres en ámbitos diversos.
A pesar de los avances legislativos logrados en nuestro país en los últimos años, los patrones culturales que generan la discriminación y violencia de género se han sofisticado con el transcurso del tiempo, de tal forma que la vulneración de los derechos de las mujeres ahora es ocasionada por instrumentos como lo es la tecnología y los medios electrónicos, por lo que los daños ocasionados pueden ser más profundos.
Uno de esos avances es el ocurrido con la aprobación de la llamada Ley Olimpia en junio de 2021, derivada del caso de Olimpia Coral Melo, víctima de la difusión no consentida de un video con contenido íntimo.
Esta reforma visualizó la violencia digital y mediática como una forma de violencia contra las mujeres dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, al haberse reformado este ordenamiento, los Congresos locales quedaron obligados a armonizar su legislación para garantizar una protección uniforme en todo el país bajo los mismos estándares y alcances.
Posteriormente, dicha conducta se tipificó como delito de violación a la intimidad en el Código Penal Federal.
Ante esas nuevas modalidades de violencia contra las mujeres, es que resulta indispensable reformar la legislación con la finalidad de que tenga la capacidad de enfrentar las problemáticas actuales, y de esa manera, dar lugar al diseño de nuevas políticas públicas que permitan responder a las necesidades de la sociedad, así como para abordar las demandas ciudadanas, prevenirlas, y en su caso, combatirlas eficazmente.
La violencia digital y el ciberacoso en México constituyen manifestaciones de la violencia de género que se expresan en espacios virtuales y redes digitales, afectando de forma desproporcionada a las mujeres y niñas.
Esta violencia abarca desde amenazas, acoso, suplantación de identidad, difusión de imágenes sexuales sin consentimiento, hasta insinuaciones y proposiciones no deseadas, entorpeciendo el ejercicio de derechos fundamentales como la privacidad, la seguridad, la libertad de expresión y la integridad emocional.
En 2024, más de 10.6 millones de mujeres en México declararon haber sido víctimas de ciberacoso, cifra que supera ampliamente a la de hombres y revela que esta violencia ha ido en aumento en los últimos años.
A pesar de estos números alarmantes, la impunidad reina en gran parte de los casos. Las estadísticas oficiales revelan que sólo 1 de cada 10 casos de violencia digital es denunciado ante las autoridades , lo cual se traduce en una enorme brecha entre la victimización y la justicia efectiva.1
La baja tasa de denuncias, el subregistro de delitos digitales en sistemas oficiales y la falta de capacidades técnicas y legales para procesar este tipo de casos dificultan que la violencia digital sea abordada con la seriedad y eficacia que requiere2 , lo que evidencia un patrón de impunidad estructural y la necesidad de fortalecer respuestas institucionales y culturales para erradicar la violencia digital.3
En las últimas décadas, el auge del uso de tecnologías digitales ha transformado profundamente las interacciones sociales, económicas y culturales. No obstante, este proceso ha venido acompañado de nuevas formas de violencia que tienen lugar dentro de estos entornos virtuales, particularmente dirigidas hacia las mujeres.
En México, la violencia digital, entendida como la vulneración de derechos a través de medios digitales o telemáticos, se ha consolidado como una de las formas más extendidas de agresión de género en el siglo XXI.
En los últimos años, los estudios y módulos estadísticos han permitido dimensionar el fenómeno de forma más rigurosa. Desde 2018, organismos internacionales y nacionales visibilizaron con mayor detalle la violencia en línea contra mujeres, lo que derivó en la incorporación de módulos específicos en encuestas nacionales.
ONU Mujeres y otras agencias internacionalizaron definiciones y marcos de análisis entre 2018 y 2020, lo que facilitó las comparaciones y la medición del fenómeno4 , el cual es posible que se presente de diferentes maneras.
Por ejemplo, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), reportó que en 2022, 20.8 por ciento de la población usuaria de internet experimentó alguna forma de acoso cibernético (unos 17.4 millones de personas), con una afectación mayor entre mujeres (22.4 por ciento femenino versus 19.1 por ciento masculino).
Para 2023 los porcentajes por grupos etarios muestran picos especialmente altos en jóvenes de 20 a 29 años. Estos datos muestran cómo el ciberacoso se normalizó para gran parte de la población conectada.
En México, la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares 2022 estimó que la población de 12 años y más fue de 105.8 millones de personas. De ese total, entre marzo y agosto de 2022, 79.5 por ciento utilizó internet en cualquier dispositivo, lo que representa 84.1 millones de personas: 44.0 correspondió a mujeres y 40.1 millones, a hombres.5
En 2023, a nivel nacional, 20.9 por ciento de la población usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético. El porcentaje representa 18.4 millones de personas de 12 años y más. La mayor prevalencia de ciberacoso se registró en Durango, con 28.8 por ciento. Siguieron Oaxaca y Puebla, con 25.5 y 25.0 por ciento, respectivamente. Las entidades con menor prevalencia fueron Guerrero, con 17.4 por ciento, Sinaloa y Ciudad de México, ambas con 17.6 por ciento.
A nivel nacional, 35.9 por ciento de la población de 12 años y más que vivió ciberacoso durante los últimos 12 meses manifestó haber sido contactada mediante identidades falsas. Así también, 33.3 por ciento recibió mensajes ofensivos y 26.0 por ciento recibió contenido sexual.6
La violencia digital contra mujeres y niñas constituye una extensión de la violencia de género que se ejerce en entornos digitales. Aunque comparte raíces con otras formas de agresión, debe entenderse como una conducta autónoma, con dinámicas propias y efectos diferenciados que requieren atención especializada.
Como ya se ha mencionado anteriormente, México incorporó formalmente la violencia digital y mediática en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Federal, al reconocerse la problemática y tipificarse el delito de Violación a la Intimidad Sexual, debido al caso de Olimpia Coral Melo, víctima de la difusión no consentida de un video íntimo en 2014. Por lo que era indispensable que nuestro país contará con este marco legal.
Organismos como la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia han documentado miles de casos recientes: tan solo entre enero de 2022 y mayo de 2023 se registraron 2 mil 515 casos de violencia digital.
Esta cifra refleja no sólo una mayor disposición de las víctimas a denunciar, sino también una escalada real de la problemática en todo el país. Es importante subrayar que una misma persona puede ser víctima de múltiples formas de violencia, y el análisis de los datos muestra que la violencia psicológica es la más frecuente en entornos digitales, con 2 mil 45 registros (81 por ciento), seguida por la violencia sexual, con 823 casos (32 por ciento), lo que evidencia el carácter multidimensional de las agresiones en línea.
La violencia digital no es un fenómeno aislado, sino la extensión de dinámicas de poder y desigualdad que ya existían fuera de la red. Esta se manifiesta a través de diversas acciones: envío de mensajes ofensivos, insinuaciones o propuestas sexuales no consentidas, contactos mediante identidades falsas, difusión de contenido íntimo sin permiso, acecho digital, amenazas, entre otros.
Estas agresiones no sólo causan daño emocional y psicológico, sino que además afectan la reputación, la seguridad y las relaciones personales de las víctimas, constituyendo una forma de violencia machista que constriñe la participación plena de las mujeres en espacios públicos y digitales.7
Los datos oficiales reflejan una preocupación creciente sobre el alcance de este problema. En 2024, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó que más de 10 millones de mujeres mexicanas fueron víctimas de ciberacoso, lo que representa aproximadamente 22.2 por ciento de las usuarias de internet frente a 19.6 por ciento de hombres afectados.
Específicamente, el contacto mediante identidades falsas fue la forma de agresión más difundida (36 por ciento de los casos), mientras que las propuestas sexuales no deseadas afectaron a 29 por ciento de las mujeres, cifra significativamente superior a la registrada entre hombres.8
Estas cifras ponen de manifiesto que la violencia digital ha escalado con rapidez, profundizada por el uso intensivo de plataformas digitales y la falta de medidas efectivas para su prevención y sanción.
La violencia digital y el ciberacoso han emergido como problemas estructurales de la sociedad mexicana contemporánea, reflejando desigualdades de género que se trasladan y adaptan al entorno digital. A pesar de los avances legislativos y los esfuerzos de organismos civiles, la magnitud del problema y la persistente impunidad demuestran que es urgente una respuesta integral que combine políticas públicas sólidas, educación digital con perspectiva de género, mecanismos accesibles de denuncia y sanción efectiva.
Solo así podremos construir espacios digitales seguros, libres de violencia y verdaderamente democráticos para todas las mujeres.9
Por lo anteriormente descrito, presentamos ante esta H. Asamblea, para su análisis, discusión y en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma la fracción IV del artículo 5, y se adiciona la fracción VIII del artículo 6, ambos preceptos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. a III. ...
IV. Violencia contra las mujeres: cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. Incluye la violencia digital y ciberacoso, entendidos como el uso de tecnologías de la información y comunicación para ejercer hostigamiento, difamación, suplantación de identidad, distribución no consensual de imágenes o datos personales, o cualquier conducta que limite su libertad o cause perjuicio.
V. a XX. ...
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. a VII. ...
VIII. Violencia digital y ciberacoso: toda conducta agresiva, controladora o intimidatoria ejercida a través de redes sociales, plataformas digitales, mensajería instantánea o cualquier otro medio tecnológico, dirigida a una mujer por motivos de género.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Llaman a visibilizar y erradicar violencia contra las mujeres en el espacio digital, consultado en https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/13842- llaman-a-visibilizar-y-erradicar-violencia-contra-las-mujeres-en-el-esp acio-digital?utm_source=chatgpt.com
2 Ciberacoso y violencia digital en México, consultado en https://www.meganoticias.mx/tuxpan/noticia/ciberacoso-y-violencia-digit al-en-mexico/419919
3 Inegi: cerca de 30 por ciento de mexicanas han sido víctimas de violencia sexual en línea, consultado en https://www.infobae.com/mexico/2025/12/13/inegi-cerca-del-30-de-mexican as-han-sido-victimas-de-violencia-sexual-en-linea
4 Consultado en https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/Brief_ViolenciaD igital.pdf
5 Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/MOCIBA/ MOCIBA2022.pdf
6 Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/ MOCIBA2023.pdf
7 ¿Sabes qué es la Violencia Digital?, consultado en https://www.infoem.org.mx/es/iniciativas/micrositio/violencia-digital
8 Inegi: cerca de 30 por ciento de mexicanas han sido víctimas de violencia sexual en línea, consultado en https://www.infobae.com/mexico/2025/12/13/inegi-cerca-del-30-de-mexican as-han-sido-victimas-de-violencia-sexual-en-linea
9 Inegi: cerca de 30 por ciento de mexicanas han sido víctimas de violencia sexual en línea, consultado en https://www.infobae.com/mexico/2025/12/13/inegi-cerca-del-30-de-mexican as-han-sido-victimas-de-violencia-sexual-en-linea
Palacio Legislativo, a 2 de febrero de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de acompañamiento de partos, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Verónica Martínez García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción I del artículo 6 y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción I Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra la mujer es un acto inaceptable que lamentablemente se ha normalizado en nuestra sociedad, además se ha detectado su evolución, por lo que actualmente tiene presencia a través de diferentes modalidades, desde la violencia física, sexual, psicológica, patrimonial, laboral, digital, y en algunos contextos ya existen ciertas situaciones que dan lugar a hechos que pueden constituir violencia desde una perspectiva de la obstetricia.
Nuestro país ha firmado diversos acuerdos y tratados internacionales con el fin de contribuir a la erradicación de cualquier tipo de violencia, entre dichos instrumentos advertimos a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará, 1994), la cual en su artículo 9 a la letra dice:
Artículo 9. Para la adopción de las medidas a que se refiere este Capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.1
En ese sentido, uno de los aspectos que este precepto busca tutelar es el de las mujeres que en la fase final del estado de gravidez en que se encuentran, sean violentadas al ser atendidas por las instituciones de salud y su personal médico, lo que en sí mismo ya implica violencia institucional, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.2
No obstante, es necesario que se reconozca y se visibilice esta problemática en la legislación de salud para atender y proteger de forma específica a aquellas mujeres que la padecen al momento de que la atención medica les es brindada debido a la culminación de su condición de embarazo.
Al respecto, este tipo de violencia tiene su origen en los servicios de salud, que consciente o inconscientemente, pueden generar una acción o una omisión, causando algún daño físico o psicológico en la paciente, cuyos alcances violan los derechos humanos y reproductivos de las mujeres que se encuentran en esa condición.
Este tipo de situaciones se presentan durante la atención previa al parto, en el parto, o en el postparto, y es lo que se consideraría como violencia obstétrica.
Como se ha manifestado, dicha violencia puede ser física y psicológica o ambas, y entre las acciones u omisiones que causan perjuicio físico están los procedimientos invasivos, tales como las cesáreas que se practican injustificadamente, los procedimientos de esterilización sin el consentimiento de la paciente, el suministro injustificado de medicamentos, y el más común de todos, el retraso o negación de la atención médica a aquellas mujeres en la fase final del embarazo, así como la falta de respeto a los tiempos de un parto.
Entre las acciones u omisiones psicológicas se cuentan los actos discriminatorios, uso de lenguaje ofensivo, humillante o sarcástico, falta de información oportuna sobre el proceso reproductivo y trato deshumanizado.
Nuestro país no es ajeno a este tipo de situaciones, sólo que debido al incremento en los casos de este tipo de violencia sobre todo en comunidades rurales y de poblaciones indígenas, en 2014 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizó una audiencia sobre salud materna y denuncias de violencia obstétrica en México, en la que se evidenciaron las principales violaciones a los derechos humanos de las mujeres al recibir los servicios de salud obstétrica, siendo las más afectadas las de origen indígena y las de escasos recursos.
Ante esto, gran parte de las entidades federativas en nuestro país, incorporaron a su respectiva legislación la definición de violencia obstétrica, como una medida para tratar de prevenir, combatir y erradicar esta modalidad de violencia.
Hoy en día, la violencia obstétrica no se encuentra reconocida en la legislación federal o general, pese a la violación de derechos humanos de las mujeres que ha implicado su desarrollo a través del tiempo.
También es de resaltar que un estudio de campo realizado en 2016 por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas denominado Diagnóstico sobre victimización a causa de violencia obstétrica en México , determinó que este tipo de violencia es más común de lo que se cree, ya que, durante esa época, de un universo de 2 mil 111 mujeres que acudieron a hospitales por motivo de la culminación de un embarazo, ya fuera parto o cesárea, con edades entre los 13 y 50 años, se advirtió lo siguiente:
Durante el embarazo, a más de 90 por ciento de mujeres se les brindó información respecto de los principales signos de alerta, que son causa suficiente para acudir al hospital en cualquier momento durante la gestación, sin embargo, 119 por ciento de las manifestó no haber sido informadas de los cambios fisiológicos y en general del proceso del embarazo, 13.3 por ciento no fue informada del proceso de parto, 43 por ciento del procedimiento de cesárea y más de 26 por ciento del tipo de parto que tendría.
De igual manera durante el proceso de ingreso al hospital y siendo el promedio de atención de 31 minutos, un 8 por ciento se quejó de ser un proceso de acceso complicado y 14 por ciento lento; adicionalmente, 3 por ciento dijo que recibió un trato grosero y 5 por ciento percibió una nula voluntad de atender.
Al mismo tiempo, la violencia psicológica se caracterizó por tres prácticas comunes como son la omisión de la información, el trato deshumanizado y los actos u omisiones que impliquen discriminación o humillación.
Como dato final del estudio del total de mujeres encuestadas, casi 16 por ciento reportaron una o más acciones que son consideradas formas violencia obstétrica durante su estancia en el hospital.3
De igual manera el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (Comité CEDAW) emitió recomendaciones al Estado mexicano en julio de 2018, sobre la insuficiencia estructural y los problemas de acceso a servicios de salud, además de que manifestó su preocupación por diversos incidentes de violencia obstétrica en que incurrió el personal médico durante el parto, como esterilizaciones forzadas de mujeres y niñas, y la restricción al acceso de servicios de salud reproductiva, particularmente por parte de mujeres y niñas con discapacidades mentales, y otras.4
De igual manera la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 determinó que, en los 5 años anteriores, de las 7 millones 839 mil 186 mujeres de 15 a 49 años que tuvieron un parto o cesárea, el 31.4 por ciento experimentó algún tipo de maltrato por parte de quienes las atendieron en el parto o cesárea. En México, la prevalencia de maltrato obstétrico es mayor entre las mujeres que tuvieron cesárea (33.4 por ciento) con respecto a quienes experimentaron un parto (29.6 por ciento).5
Este tipo de violencia se presentó con mayor frecuencia cuando los partos ocurrieron en hospitales o clínicas del sector público (37.9 por ciento), que en los del privado (15.1 por ciento). Los actos que las pacientes experimentaron principalmente fueron gritos y regaños (11.0 por ciento), presiones para que aceptaran se les colocara un dispositivo, o bien, que la operaran para ya no tener hijas o hijos (9.7 por ciento), eran ignoradas cuando preguntaban o externaban dudas sobre su parto o sobre su bebé (9.0 por ciento), demora excesiva en darle atención porque le dijeron que estaba gritando o quejándose mucho (8.0 por ciento), fueron obligadas a guardar una posición incómoda o molesta (7.2 por ciento).6
Como podemos ver existe una creciente denuncia de trato irrespetuoso, ofensivo o negligente que sufren las mujeres en los servicios de salud, durante la atención del embarazo y particularmente en la fase previa al parto, durante el parto y en la fase post parto.
En nuestro país, según el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, en 2024 se registraron En México, durante 2024, se registraron 1 millón 672 mil 227 nacimientos. La tasa de nacimientos registrados por cada mil mujeres en edad fértil (15 a 49 años) fue de 47.7.7
Es importante señalar que durante enero de 2025, la Comisión Nacional de Derechos Humanos había emitido 5 recomendaciones por hechos de violencia obstétrica plenamente acreditada en hospitales del IMSS, y que consistían en inadecuada atención médica, falta de valoración adecuada de las víctimas, inadecuado control prenatal, deficiencias en la atención de los partos en aquellos casos en los que el embarazo pudo llevarse a término, y omisiones en la realización de estudios clínicos de las pacientes, de evaluación del bienestar fetal y en la integración del expediente clínico, así como trato discriminatorio y deshumanizante por parte de personal de salud. 8
También es necesario precisar que el fenómeno de la violencia obstétrica no terminará hasta que se complete un cambio integral que contemple mayor presupuesto para mejorar las condiciones estructurales del sistema de salud en todos sus niveles, y que, de esa forma, el personal de salud realice su trabajo en óptimas condiciones.
El propósito de esta iniciativa no es tipificar el tipo de violencia obstétrica, sino generar condiciones que permitan prevenir, combatir y erradicar las conductas que atentan contra los derechos humanos de las mujeres, por lo que proponemos que, durante el parto de una paciente, siempre que las condiciones lo permitan, y el medico lo apruebe, pueda estar dentro de la sala una persona de confianza designada por la misma paciente para acompañarla durante la intervención.
Debe mencionarse que, en 2016, el gobierno federal de esa época, a través de la Secretaría de Salud publicó la guía denominada El modelo de atención a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio. enfoque humanizado, intercultural y seguro , basándose en las recomendaciones realizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), las evidencias científicas, los derechos humanos suscritos por México, la perspectiva de género y la normativa vigente, con la idea de establecer las bases que permitieran prevenir, atender y erradicar este tipo de hechos, por lo que fue una buena medida que pudo tener alcance no solo en el sector público, sino también en el privado, por lo que se estima que su esencia debía ser llevada a la legislación de la materia.9
La erradicación del maltrato y la falta de respeto en el parto podrá lograrse solamente mediante un proceso inclusivo en el que participen las mujeres, los profesionales de la salud, los organismos de capacitación, educación y certificación de profesionales de la salud, las asociaciones profesionales, los gobiernos, las partes interesadas de los sistemas de salud, los investigadores, las sociedades civiles y los organismos internacionales.
Es por eso que se deben unir esfuerzos para garantizar la identificación del maltrato y la falta de respeto a las pacientes, estableciendo medidas preventivas y terapéuticas pertinentes para erradicarlas.
Al tratarse de una reforma a una ley general, en este caso es la de salud, estas disposiciones tendrían efectos sobre la legislación local en las entidades federativas, ya que estos parámetros de protección a las mujeres que en esta condición son atendidas, tendrían que ser incorporados en sus ordenamientos de la materia.
Se debe mencionar que con la aprobación de esta iniciativa, se logrará cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, concretamente, en los objetivos 3 de Salud y Bienestar, y 5 de Igualdad de Género, consistentes en lograr que todas aquellas mujeres durante el embarazo o en el parto, reciban una atención médica adecuada y digna, estableciendo en la ley la posibilidad de que se tomen ciertas medidas, siempre que sean pertinentes de acuerdo al caso concreto, como puede ser que las pacientes puedan ser acompañadas durante el parto por una persona de su confianza, lo que contribuirá a prevenir, combatir y erradicar este tipo de violencia, así como a fortalecer la tutela de los derechos fundamentales de las mujeres.10
Por lo anteriormente descrito, se presenta ante esta Asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se adiciona una fracción I Ter al artículo 61 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 61. ...
...
I. ...
I Bis. ...
I Ter. Permitir, siempre que las condiciones del caso concreto lo permitan, que toda mujer embarazada pueda estar acompañada en todo momento, por una persona de su confianza durante el trabajo de parto y puerperio, incluyendo el procedimiento de cesárea.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en Convenci_n_de_Bel_m_Do_Par_.pdf (www.gob.mx)
2 Artículo 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
3 Consultado en Diagno_stico_VO_port.pdf (www.gob.mx)
4 Consultado en https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/N1823803.p df
5 Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/nacional _resultados.pdf
6 Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_VC M_24.pdf
7 Consultado en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enr/enr2024_CP.pdf#:~:text=Caracter%
C3%ADsticas%20del%20nacimiento%20En%20M%C3%A9xico%2C%20durante%202024%2C,respecto%20al%20a%C3%
B1o%20anterior%20(ver%20gr%C3%A1fica%201).
8 Consultado en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2025-01/COM_2025 _006.pdf
9 Consultado en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/29343/GuiaImplantacionMo deloParto.pdf
10 Metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, consultado en http://www.onu.org.mx/agenda-2030/
Dado en la Cámara de Diputados, a 2 de febrero de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que reforma el artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia digital, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción I del artículo 6 y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I, V, VIII, IX, X y XII del artículo 38, ambos preceptos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia digital, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La discriminación y la violencia de género es un fenómeno que encuentra sus orígenes en patrones culturales que permean en las distintas sociedades desde tiempos remotos, y cuya finalidad ha sido la imposición de un rol a las mujeres para que su desempeño sea únicamente desde el ámbito doméstico, además de inducirlas a que contraigan matrimonio desde tempranas edades.
Al adquirir esas responsabilidades de naturaleza doméstica y familiar, las mujeres se ven excluidas de la posibilidad de prepararse académica y laboralmente, que les permita alcanzar un desarrollo personal, lo que, por ende, también les impide lograr su autonomía y empoderamiento.
Tales circunstancias han contribuido para que las mujeres se convirtieran en dependientes de su pareja o de familiares cercanos, así como susceptibles de sufrir alguna de las distintas formas de violencia por parte de ellos, sin omitir que las condiciones en que viven, las coloca en una situación de rezago y vulnerabilidad.
Ello ha generado preocupación, incluso globalmente, por lo que se han suscrito diversos compromisos internacionales, cuyas disposiciones han sido incorporadas en nuestra legislación con la finalidad de crear condiciones de igualdad y de desarrollo para todas las mujeres, sobre todo de las más vulnerables, para proteger sus derechos, atender, combatir y sancionar las distintas formas de violencia que padecen las mujeres en ámbitos diversos.
A pesar de los avances legislativos logrados en nuestro país en los últimos años, los patrones culturales que generan la discriminación y violencia de género se han sofisticado con el transcurso del tiempo, de tal forma que la vulneración de los derechos de las mujeres ahora es ocasionada por instrumentos como lo es la tecnología y los medios electrónicos, por lo que los daños ocasionados pueden ser más profundos.
Uno de esos avances es el ocurrido con la aprobación de la llamada Ley Olimpia, en junio de 2021, derivada del caso de Olimpia Coral Melo, víctima de la difusión no consentida de un video con contenido íntimo.
Esta reforma visualizó la violencia digital y mediática como una forma de violencia contra las mujeres dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, al haberse reformado este ordenamiento, los Congresos locales quedaron obligados a armonizar su legislación para garantizar una protección uniforme en todo el país bajo los mismos estándares y alcances.
Posteriormente, dicha conducta se tipificó como delito de violación a la intimidad en el Código Penal Federal.
Ante esas nuevas modalidades de violencia contra las mujeres, es que resulta indispensable reformar la legislación con la finalidad de que tenga la capacidad de enfrentar las problemáticas actuales, y de esa manera, dar lugar al diseño de nuevas políticas públicas que permitan responder a las necesidades de la sociedad, así como para abordar las demandas ciudadanas, prevenirlas, y en su caso, combatirlas eficazmente.
Así, es que la violencia contra las mujeres en México, además de normalizarse, desafortunadamente también se ha sofisticado, ya que actualmente ha alcanzado una dimensión digital que debe ser visibilizada en el marco legal vigente, ya que afecta derechos fundamentales como la privacidad, la seguridad, la integridad emocional y la libertad de expresión.
Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2024 alrededor de 22 por ciento de las mujeres usuarias de internet fueron víctimas de ciberacoso, lo que representa que más de 10 millones de mexicanas han sido afectadas por conductas hostiles en entornos digitales como acoso, insinuaciones sexuales no solicitadas y rastreo de cuentas o contenidos sin consentimiento.
Estas cifras no solo muestran la magnitud del problema, sino que evidencian a aquellas estructuras de desigualdad que también existen en el mundo online se trasladan y se amplifican en el mundo digital.1
Este fenómeno ha sido corroborado por organizaciones internacionales, como la ONU Mujeres, quien, al respecto, señala que en México de 3 de cada 10 mujeres de entre 20 y 29 años, han sufrido ciberacoso, el cual considera a una diferente gama de conductas que van desde insultos, amenazas, la difusión no consentida de imágenes íntimas, entre otras conductas, que pueden vulnerar seriamente la dignidad de las mujeres.2
Se han realizado diversos estudios de carácter académico en los que se revela que una gran mayoría de mujeres mexicanas (82.7 por ciento), han experimentado insultos o agresiones a través de internet, y que más del 80 por ciento de estos incidentes no se reporta ante ninguna autoridad, lo cual da cuenta de la impunidad estructural que rodea a esta forma de violencia.
La violencia digital no es un agregado menor dentro del mosaico de agresiones de género, sino una extensión de la desigualdad estructural que afecta a las mujeres en todos los ámbitos de la vida.
Además, los efectos de estas agresiones son profundos al generar lesiones a la salud mental, aumento de ansiedad, sentimiento de inseguridad y limitación en la participación pública y profesional, tanto en espacios políticos como educativos, y sobre el particular, existe un ejemplo paradigmático, como los es la proliferación de campañas de desprestigio o suplantación de identidad, que persiguen silenciar, estigmatizar y excluir a mujeres de la esfera pública, lo cual constituye una forma moderna de censura de género que requiere respuestas legislativas para ser atendida la problemática.3
En los últimos años, los estudios y módulos estadísticos han permitido dimensionar el fenómeno de forma más rigurosa. Desde 2018, organismos internacionales y nacionales visibilizaron con mayor detalle la violencia en línea contra mujeres, lo que derivó en la incorporación de módulos específicos en encuestas nacionales.
ONU Mujeres y otras agencias internacionalizaron definiciones y marcos de análisis entre 2018 y 2020, lo que facilitó las comparaciones y la medición del fenómeno4 , el cual es posible que se presente de diferentes maneras.
Por ejemplo, Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), reportó que en 2022, 20.8 por ciento de la población usuaria de Internet experimentó alguna forma de acoso cibernético (unos 17.4 millones de personas), con una afectación mayor entre mujeres (22.4 por ciento femenino versus 19.1 por ciento masculino).
Para 2023 los porcentajes por grupos etarios muestran picos especialmente altos en jóvenes de 20 a 29 años. Estos datos muestran cómo el ciberacoso se normalizó para gran parte de la población conectada.
En México, la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares 2022 estimó que la población de 12 años y más fue de 105.8 millones de personas. De ese total, entre marzo y agosto de 2022, 79.5 por ciento utilizó internet en cualquier dispositivo, lo que representa 84.1 millones de personas: 44.0 correspondió a mujeres y 40.1 millones, a hombres.5
En 2023, a nivel nacional, 20.9 por ciento de la población usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético. El porcentaje representa 18.4 millones de personas de 12 años y más. La mayor prevalencia de ciberacoso se registró en Durango, con 28.8 por ciento. Siguieron Oaxaca y Puebla, con 25.5 y 25.0 por ciento, respectivamente. Las entidades con menor prevalencia fueron Guerrero, con 17.4 por ciento y Sinaloa y Ciudad de México, ambas con 17.6 por ciento.
A nivel nacional, 35.9 por ciento de la población de 12 años y más que vivió ciberacoso durante los últimos 12 meses manifestó haber sido contactada mediante identidades falsas. Así también, 33.3 por ciento recibió mensajes ofensivos y 26.0 por ciento recibió contenido sexual.6
La violencia digital contra mujeres y niñas constituye una extensión de la violencia de género que se ejerce en entornos digitales. Aunque comparte raíces con otras formas de agresión, debe entenderse como una conducta autónoma, con dinámicas propias y efectos diferenciados que requieren atención especializada.
Como ya se ha mencionado anteriormente, México incorporó formalmente la violencia digital y mediática en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Federal, al reconocerse la problemática y tipificarse el delito de Violación a la Intimidad Sexual, debido al caso de Olimpia Coral Melo, víctima de la difusión no consentida de un video íntimo en 2014. Por lo que era indispensable que nuestro país contará con este marco legal.
Organismos como la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia han documentado miles de casos recientes: tan sólo entre enero de 2022 y mayo de 2023 se registraron 2 mil 515 casos de violencia digital.
Esta cifra refleja no sólo una mayor disposición de las víctimas a denunciar, sino también una escalada real de la problemática en todo el país. Es importante subrayar que una misma persona puede ser víctima de múltiples formas de violencia, y el análisis de los datos muestra que la violencia psicológica es la más frecuente en entornos digitales, con 2 mil 45 registros (81 por ciento), seguida por la violencia sexual, con 823 casos (32 por ciento), lo que evidencia el carácter multidimensional de las agresiones en línea.
Frente a este contexto, resulta imprescindible que el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, previsto en el artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contemple de manera explícita la violencia digital.
Actualmente, el articulado no incluye expresamente acciones vinculadas a la atención de agresiones dirigidas por medios digitales, lo que propicia vacíos normativos que limitan la capacidad del Estado para generar políticas públicas efectivas, coordinar acciones entre instituciones y establecer mecanismos de protección y reparación del daño adaptados a la realidad tecnológica.
La ausencia de esta especificidad en el programa normativo implica que la violencia digital se enfrente de manera desarticulada, fragmentada o subsidiaria en otras políticas públicas, en lugar de ser un eje transversal que responda integralmente a las necesidades y riesgos que enfrentan las mujeres en entornos digitales.
La intención de incorporar las diversas expresiones de la violencia digital dentro del artículo 38 de la Ley General para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es darle un enfoque preventivo a la atención, a la generación de datos y a la priorización de una coordinación interinstitucional, lo que no solo alinea la normativa con las experiencias reales de las mujeres, sino que atiende una exigencia de justicia y equidad reconocida por organismos nacionales e internacionales.
Hay millones de mujeres que han sido víctimas, sin que se traduzca en una protección efectiva o en una cultura de denuncia, lo que indica la existencia de una brecha entre la legislación existente y su aplicación en un contexto en que la tecnología permea todos los aspectos de la vida social.7
Es de gran importancia que se implemente una atención particular a la violencia digital, lo que se refleja en la urgencia de producir información estadística desagregada y periódica que permita evaluar la eficacia de las medidas implementadas, además de asegurar servicios especializados de atención para las víctimas.
El fortalecimiento de políticas públicas que integren la realidad digital como parte fundamental de la vida cotidiana de las mujeres, no sólo responde a una demanda social, sino que representa un paso decisivo hacia la garantía efectiva de los derechos humanos en el México contemporáneo.
Las cifras y estudios disponibles son contundentes: el entorno digital es un espacio en el que se reproducen y transforman las dinámicas tradicionales de violencia de género, con efectos y alcance que no pueden ser subestimados.
Su implementación normativa en el artículo 38, de manera clara, obligatoria y articulada con otros instrumentos de política pública, es un paso necesario para cerrar brechas de impunidad, asegurar la protección de derechos y construir espacios digitales seguros para todas las mujeres mexicanas.
Por lo descrito, presentamos ante esta honorable asamblea, para su análisis, discusión y en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforman las fracciones I, V, VIII, IX, X y XII del artículo 38 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia digital, para quedar como sigue:
Artículo 38. ...
I. ...
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, así como en entornos digitales y virtuales , con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres, incluida la violencia digital ;
III. a IV. ...
V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención, protección y acompañamiento integral a las víctimas, incluidas aquellas que sufran violencia digital , por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI. a VII. ...
VIII. Vigilar que los medios de comunicación, plataformas digitales, redes sociales y demás entornos tecnológicos , no fomenten la violencia contra las mujeres y favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, incluida la violencia digital , para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos, con enfoque diferenciado, sobre las causas, la frecuencia, las modalidades , y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, incluida la violencia digital , con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
X. Publicar semestralmente la información general y estadística desagregada y con enfoque diferenciado sobre los casos de violencia contra las mujeres, incluyendo de manera específica los casos de violencia digital , para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
XI. a XII. ...
XIII. Diseñar un modelo integral, diferencial y especializado de atención a las mujeres víctimas de violencia, incluida la violencia digital , que deberán instrumentar las instituciones, los Centros de Justicia para las Mujeres y los refugios que atiendan a víctimas;
XIV. a XVI. ...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en ¿Sabes qué es la Violencia Digital?
https://www.infoem.org.mx/es/iniciativas/micrositio/viol encia-digital
2 Consultado en México en alerta: 3 de cada 10 mujeres sufren violencia digital, revela ONU, https://www.publimetro.com.mx/nacional/2025/03/07/mexico-en-alerta-3-de -cada-10-mujeres-sufren-violencia-digital-alerta-onu/
3 Consultado en https://e-revistas.uc3m.es/index.php/FEMERIS/en/article/view/7150
4 Consultado en https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/Brief_ViolenciaD igital.pdf
5 Consultado en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2023/MOCIBA/MOCIBA2022.pdf
6 Consultado en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2024/MOCIBA/MOCIBA2023.pdf
7 Consultado en ONU Mujeres lanza la campaña regional Es Real #EsViolenciaDigital https://mexico.un.org/es/305555-onu-mujeres-lanza-la-campa%C3%B1a-regio nal-%E2%80%9Ces-real-esviolenciadigital%E2%80%9D
Palacio Legislativo, a 2 de febrero de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que adiciona los artículos 5o. y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia política de género ocasionada por inteligencia artificial, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción I del artículo 6 y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XXI al artículo 5 y se reforma el último párrafo del artículo 20 Bis, ambos preceptos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia política de género ocasionada por inteligencia artificial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La discriminación y la violencia de género es un fenómeno que encuentran sus orígenes en patrones culturales que permean en las distintas sociedades desde tiempos remotos, y cuya finalidad ha sido la imposición a las mujeres, de un rol para que su desempeño sea únicamente en el ámbito doméstico, además de inducirlas a que contrajeran matrimonio desde tempranas edades, lo que desafortunadamente ha ocasionado que sean excluidas y violentadas de distintas maneras.
Al adquirir esas responsabilidades de naturaleza doméstica y familiar, las mujeres tienen obstaculizada la posibilidad prepararse académica y laboralmente, que les permitiría alcanzar un desarrollo personal, que, por ende, también les impide lograr su autonomía y empoderamiento, lo que ha vulnerado históricamente sus derechos.
Tales circunstancias han contribuido para que las mujeres se convirtieran en dependientes de su pareja o de familiares cercanos, así como susceptibles de sufrir alguna de las distintas formas de violencia por parte de ellos, sin omitir que las condiciones en que viven, las va colocando en una situación de rezago y vulnerabilidad.
Ello ha generado preocupación, incluso globalmente, por lo que se han suscrito diversos compromisos internacionales, cuyas disposiciones han sido incorporadas en nuestra legislación con la finalidad de crear condiciones de igualdad y de desarrollo para todas las mujeres, sobre todo de las más vulnerables, así, para proteger sus derechos, y atender, combatir y sancionar las distintas formas de violencia que padecen las mujeres en ámbitos diversos.
A pesar de los avances legislativos logrados en nuestro país en los últimos años, los patrones culturales que generan la discriminación y violencia de género se han sofisticado con el transcurso del tiempo, de tal forma que la vulneración de los derechos de las mujeres ahora es ocasionada por instrumentos como lo es la tecnología y los medios electrónicos, por lo que los daños ocasionados pueden ser más profundos y dañinos.
Ante esas nuevas modalidades de violencia contra las mujeres, es que resulta indispensable reformar la legislación con la finalidad de que tenga la capacidad de enfrentar las problemáticas actuales, y de esa manera, dar lugar al diseño de nuevas políticas públicas que permitan responder a las necesidades de la sociedad, así como para abordar las demandas ciudadanas, prevenirlas, y en su caso, combatirlas eficazmente.
De esa forma es que el surgimiento y la expansión de la inteligencia artificial (IA) y las tecnologías de generación sintética ha abierto nuevas vías para la expresión y participación política, pero también ha multiplicado formas de violencia, entre ellas, la violencia política contra las mujeres por razón de género, la cual es toda conducta que limita, condiciona o impide la participación política de las mujeres, solo por razones de género.
La IA es un avance de la informática con el que contamos actualmente como un instrumento de apoyo, que abarca aquellas tecnologías que replican procesos cognitivos propios de los seres humanos a través de algoritmos, como aprender información y habilidades nuevas, reconocer patrones, comprender lenguaje o tomar decisiones1 , es decir, tiene la capacidad de procesar datos que se manejan de forma cotidiana.
Así, la IA tiene la capacidad de automatizar tareas complejas y resolver a mayor escala problemas que serían demasiado costosos o lentos si los realizara un ser humano, sin embargo, cuando este tipo de instrumentos es utilizado deliberadamente para manipular información o datos para afectar a alguna persona, en este caso a alguna mujer, sin duda, es causante de una gran preocupación al estar frente a la evolución de la violencia de género, lo cual es una amenaza que debe ser enfrentada frontalmente.
Cuando la IA interviene en la comisión de este tipo de violencia, adquiere rasgos nuevos al generar un contenido fabricado con apariencia real (deepfakes ), lo que permite ampliar aquellas narrativas difamatorias, o desplegar redes de bots para acosar masivamente y crear la impresión de rechazo social.
Estas técnicas no solo humillan a las víctimas, sino que erosionan su credibilidad, multiplican el alcance del agravio y pueden convertir amenazas virtuales en riesgos físicos y legales, lo que puede ser considerado como una extensión de la violencia, pero ahora basada y construida desde la tecnología, afectando desproporcionadamente a las mujeres.2
Esta última incluye actos dirigidos a deslegitimar, intimidar y excluir a mujeres que participan en la vida pública, candidatas, funcionarias, políticas locales, activistas y periodistas, mediante herramientas tecnológicas que amplifican el daño, deepfakes, suplantación de identidad, campañas automatizadas de acoso y desinformación.
En México, donde la participación política de las mujeres ha crecido tras diversas reformas constitucionales, así como a la legislación secundaria, estas prácticas, sin duda, son un riesgo que amenazan los logros democráticos alcanzados, por lo que se requieren acciones y respuestas efectivas desde el ámbito legislativo, con la idea de dar lugar a una estrategia en la que se emitan diagnósticos sobre estos hechos, haya medidas de prevención, y en su caso, también pueda combatirse esta modalidad de violencia.
Entre la información que se ha generado se encuentra el Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) en cumplimiento al artículo 47 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género, del cual se desprende que del 14 de abril de 2020 al 13 de noviembre de 2023 se recibieron en el INE 319 quejas, denuncias o vistas por la comisión de hechos de este tipo.
En muchas ocasiones la conducta denunciada ha sido por publicaciones a través de medios digitales; además, el propio informe del INE da cuenta que 45 de las 75 medidas cautelares solicitadas se ha requerido el retiro, suspensión y/o eliminación de las publicaciones, fotografías, videos, imágenes y/o comentarios realizados en redes sociales, medios de comunicación y/o plataformas digitales, solicitudes que reflejan que, el mayor número de quejas que se reciben se encuentran vinculadas a ataques en redes sociales.
Por ello es qué, al ser las redes sociales un medio que posibilita un ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, ello no excluye a las personas usuarias de ceñirse a las obligaciones y prohibiciones que existen en la materia electoral.
Sin embargo, la violencia digital y mediática se ha incrementado de manera alarmante en los últimos años, generando un importante riesgo para todas las mujeres, de ahí que sea fundamental que se reconozca como una problemática aquellos abusos cometidos al utilizar estas herramientas electrónicas, propias del avance de la tecnología.
La violencia a través de estos medios es difícil de combatir, pues la ciudadanía, los medios de comunicación, columnistas, periodistas y otros actores se amparan en la libertad de expresión para realizar comentarios, cuya esencia constituye la denigración de las mujeres que ejercen la política, que invaden la vida personal y privada, o que incluso, en muchas ocasiones realizan expresiones en las que sutilmente tienden a normalizar la violencia.3
Un caso ilustrativo y mediático en México fue la difusión de imágenes manipuladas con IA contra figuras públicas, que ha evidenciado vacíos en la prevención y la respuesta institucional frente a estas prácticas. La experiencia muestra tanto el daño simbólico como el proceso de revictimización cuando las vías jurídicas y administrativas no responden con celeridad.4
México ha avanzado en el reconocimiento legal de la violencia política de género, la cual está vinculada a reformas como la Ley Olimpia, que sanciona la difusión de material íntimo sin consentimiento. Sin embargo, el uso de IA complica la aplicación práctica de estas normas: la creación y distribución automatizada de contenidos exige capacidades técnicas para identificar y probar la manipulación, así como protocolos de atención específicos.
El INE y otras instancias han generado guías y manuales para combatir la violencia digital en contextos electorales, pero persiste la necesidad de adaptar marcos y recursos frente a las amenazas tecnológicas emergentes.
La IA no es neutra, ya que puede ampliar oportunidades democráticas o convertirse en un instrumento de exclusión y violencia. En México, la violencia política de género mediada por IA representa una amenaza real a la igualdad y a la participación política de las mujeres.
Enfrentarla exige combinar medidas legales, técnicas y educativas, con protocolos de atención sensibles al género y la cooperación entre autoridades, plataformas y sociedad civil.
En ese sentido, resulta indispensable incorporar a la ley la definición de la IA, con la idea de advertir sus alcances y como puede convertirse en un elemento que no solo incida en la realización de hechos de violencia contra las mujeres, sino también la manera en cómo puede sofisticar y complejizar dichas conductas propias de cada modalidad de violencia, por ello es que se propone se adicione una fracción XXI al artículo 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para reconocer que el abuso en el uso de los avances tecnológicos, es una problemática que atenta contra los derechos de las mujeres, y por ello debe legislarse al respecto.
Por ello es qué, esta propuesta, de ser aprobada, permitirá no solo reconocer esta problemática, sino también dar pie al diseño de políticas públicas para abordarla para prevenir y combatirla, pero siempre se debe contar con recursos suficientes para tal efecto, pues solo de esa manera será posible garantizar la protección de los derechos de las mujeres.
Es crucial, que, existan condiciones para que, de ser aprobada esta propuesta, su implementación sea optima, de otra manera sería letra muerta, al requerirse que las autoridades competentes y operadores de la ley cuenten con los instrumentos tecnológicos adecuados para tal efecto, además de que es indispensable su capacitación y el involucramiento de las plataformas digitales para establecer criterios e identificar claramente las conductas lesivas.
Actualmente, debido a la falta de capacitación de los operadores de la ley, a la insuficiencia técnica y presupuestal de las instituciones, así como a la falta de claridad en la ley para prevenir, combatir y sancionar estas conductas, han existido problemas para ofrecer pruebas o evidencias que hagan posible determinar con claridad la responsabilidad de quien haya llevado a cabo la conducta ilícita, lo que ocasiona que haya un margen de impunidad al no sancionarse este tipo de agresiones.
Al mismo tiempo debe verse esta propuesta como un avance, pero no es suficiente, ya que deben redoblarse esfuerzos para lograr una verdadera protección a los derechos de las mujeres, y al respecto, también debe reformarse el Código Penal Federal con la idea de tipificar las conductas en comento y sancionarlas, evitando de esa forma, que haya impunidad al no castigarse a los responsables de estos hechos.
Es fundamental que se protejan los derechos de las mujeres, sobre todo ante este escenario en donde la IA ya es parte de nuestra cotidianidad, ya que los alcances de los daños que se pueden ocasionar son muy amplios y puede repercutir tanto en el ámbito profesional, como en el personal, e incluso hasta causar afectaciones de carácter emocional, por lo que es de gran importancia que atendamos esta problemática al ajustar nuestra legislación a la dinámica con que se desenvuelve nuestra sociedad actualmente.
Debido a que esta reforma se realiza en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los congresos locales están obligadas a armonizar su legislación para garantizar una protección uniforme en todo el país bajo los mismos estándares y alcances.
Por lo descrito, presentamos ante esta honorable asamblea, para su análisis, discusión y en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se adiciona una fracción XXI al artículo 5 y se reforma el último párrafo al artículo 20 Bis, ambos preceptos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia política de género ocasionada por inteligencia artificial, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. a XX. ...
XXI. Inteligencia artificial: Es una rama de la informática que se basa en algoritmos y sistemas especializados que permiten a los dispositivos llevar a cabo procesos propios de la inteligencia humana, como aprender, razonar o autocorregirse, así como procesar datos, cuyo manipulación y abuso, puede vulnerar los derechos humanos de las mujeres, máxime si esta información es difundida masivamente sin su consentimiento.
Artículo 20 Bis. ...
...
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta ley incluyendo aquellos que se materialicen mediante el uso indebido de tecnologías de inteligencia artificial. Dicha violencia podrá ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://www.bbva.com/es/innovacion/que-es-la-inteligencia-artificial/
2 Synthetic Media & Deepfakes. https://cnti.org/article/synthetic-media-deepfakes/
3 Manual sobre violencia política contra las mujeres en la esfera digital y mediática consultado en https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Manual_sobre_violenc ia_politica_contra_las_mujeres_en_la_esfera_digital_y_mediatica.pdf
4 El caso Andrea Chávez: la impunidad de la violencia digital contra las mujeres (ahora con inteligencia artificial) consultado en https://elpais.com/mexico/2024-10-16/el-caso-andrea-chavez-la-impunidad -de-la-violencia-digital-contra-las-mujeres-ahora-con-inteligencia-arti ficial.html
Palacio Legislativo, a 2 de febrero de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que reforma el artículo 199 Octies del Código Penal Federal, en materia de violencia digital por medio de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción I del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 199 Octies del Código Penal Federal, en materia de violencia digital por medio de inteligencia artificial, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La discriminación y la violencia de género es un fenómeno que encuentra sus orígenes en patrones culturales que permean en las distintas sociedades desde tiempos remotos, y cuya finalidad ha sido la imposición de un rol a las mujeres para que su desempeño sea únicamente desde el ámbito doméstico, además de inducirlas a que contraigan matrimonio desde tempranas edades.
Al adquirir esas responsabilidades de naturaleza doméstica y familiar, las mujeres se ven excluidas de la posibilidad de prepararse académica y laboralmente, que les permita alcanzar un desarrollo personal, lo que, por ende, también les impide lograr su autonomía y empoderamiento.
Tales circunstancias han contribuido para que las mujeres se convirtieran en dependientes de su pareja o de familiares cercanos, así como susceptibles de sufrir alguna de las distintas formas de violencia por parte de ellos, sin omitir que las condiciones en que viven, las coloca en una situación de rezago y vulnerabilidad.
Ello ha generado preocupación, incluso globalmente, por lo que se han suscrito diversos compromisos internacionales, cuyas disposiciones han sido incorporadas en nuestra legislación con la finalidad de crear condiciones de igualdad y de desarrollo para todas las mujeres, sobre todo de las más vulnerables, para proteger sus derechos, atender, combatir y sancionar las distintas formas de violencia que padecen las mujeres en ámbitos diversos.
A pesar de los avances legislativos logrados en nuestro país en los últimos años, los patrones culturales que generan la discriminación y violencia de género se han sofisticado con el transcurso del tiempo, de tal forma que la vulneración de los derechos de las mujeres ahora es ocasionada por instrumentos como lo es la tecnología y los medios electrónicos, por lo que los daños ocasionados pueden ser más profundos.
Uno de esos avances es el ocurrido con la aprobación de la llamada Ley Olimpia, en junio de 2021, derivada del caso de Olimpia Coral Melo, víctima de la difusión no consentida de un video con contenido íntimo.
Esta reforma visualizó la violencia digital y mediática como una forma de violencia contra las mujeres dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, al haberse reformado este ordenamiento, los Congresos locales quedaron obligados a armonizar su legislación para garantizar una protección uniforme en todo el país bajo los mismos estándares y alcances.
Posteriormente, dicha conducta se tipificó como delito de violación a la intimidad en el Código Penal Federal.
Ante esas nuevas modalidades de violencia contra las mujeres, es que resulta indispensable reformar la legislación con la finalidad de que tenga la capacidad de enfrentar las problemáticas actuales, y de esa manera, dar lugar al diseño de nuevas políticas públicas que permitan responder a las necesidades de la sociedad, así como para abordar las demandas ciudadanas, prevenirlas, y en su caso, combatirlas eficazmente.
De esa forma es que el surgimiento y la expansión de la inteligencia artificial (IA) y las tecnologías de generación sintética ha abierto nuevas vías para la expresión y participación política, pero también ha multiplicado formas de violencia.
La IA es un avance de la informática con el que contamos actualmente como un instrumento de apoyo, que abarca aquellas tecnologías que replican procesos cognitivos propios de los seres humanos a través de algoritmos, como aprender información y habilidades nuevas, reconocer patrones, comprender lenguaje o tomar decisiones1 , es decir, tiene la capacidad de procesar datos que se manejan de forma cotidiana.
Así, la IA tiene la capacidad de automatizar tareas complejas y resolver a mayor escala problemas que serían demasiado costosos o lentos si los realizara un ser humano, sin embargo, cuando este tipo de instrumentos es utilizado deliberadamente para manipular información o datos para afectar a alguna persona, en este caso a alguna mujer, sin duda, es causante de una gran preocupación al estar frente a la evolución de la violencia de género, lo cual es una amenaza que debe ser enfrentada frontalmente.
Cuando la IA interviene en la comisión de este tipo de violencia, adquiere rasgos nuevos al generar un contenido fabricado con apariencia real (deepfakes ), lo que permite ampliar aquellas narrativas difamatorias, o desplegar redes de bots para acosar masivamente y crear la impresión de rechazo social.
Los deepfakes consisten en la manipulación de imágenes, audios o videos mediante algoritmos de inteligencia artificial para suplantar la identidad de una persona, atribuirle conductas inexistentes o difundir contenido falso con apariencia de autenticidad.
Esta tecnología ha sido utilizada para cometer delitos como extorsión, fraude, daño moral, violencia sexual digital, suplantación de identidad y desinformación política.
En muchos casos, el impacto no se limita al ámbito digital, sino que trasciende a la vida personal, laboral, social y emocional de las víctimas, vulnerando derechos como la dignidad humana, la privacidad, la seguridad y el libre desarrollo de la personalidad.2
Estas técnicas no solo humillan a las víctimas, sino que erosionan su credibilidad, multiplican el alcance del agravio y pueden convertir amenazas virtuales en riesgos físicos y legales, lo que puede ser considerado como una extensión de la violencia, pero ahora basada y construida desde la tecnología, afectando desproporcionadamente a las mujeres.3
Esta última incluye actos dirigidos a deslegitimar, intimidar y excluir a mujeres que participan en la vida pública, candidatas, funcionarias, políticas locales, activistas y periodistas, mediante herramientas tecnológicas que amplifican el daño, deepfakes, suplantación de identidad, campañas automatizadas de acoso y desinformación.
En México, donde la participación política de las mujeres ha crecido tras diversas reformas constitucionales, así como a la legislación secundaria, estas prácticas, sin duda, son un riesgo que amenazan los logros democráticos alcanzados, por lo que se requieren acciones y respuestas efectivas desde el ámbito legislativo, con la idea de dar lugar a una estrategia en la que se emitan diagnósticos sobre estos hechos, haya medidas de prevención, y en su caso, también pueda combatirse esta modalidad de violencia.
Por ello es qué, al ser las redes sociales un medio que posibilita un ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, ello no excluye a las personas usuarias de ceñirse a las obligaciones y prohibiciones que existen en la materia electoral.
Sin embargo, la violencia digital y mediática se ha incrementado de manera alarmante en los últimos años, generando un importante riesgo para todas las mujeres, de ahí que sea fundamental que se reconozca como una problemática aquellos abusos cometidos al utilizar estas herramientas electrónicas, propias del avance de la tecnología.
La violencia a través de estos medios es difícil de combatir, pues la ciudadanía, los medios de comunicación, columnistas, periodistas y otros actores se amparan en la libertad de expresión para realizar comentarios, cuya esencia constituye la denigración de las mujeres que ejercen la política, que invaden la vida personal y privada, o que incluso, en muchas ocasiones realizan expresiones en las que sutilmente tienden a normalizar la violencia.4
Un caso ilustrativo y mediático en México fue la difusión de imágenes manipuladas con IA contra figuras públicas, que ha evidenciado vacíos en la prevención y la respuesta institucional frente a estas prácticas. La experiencia muestra tanto el daño simbólico como el proceso de revictimización cuando las vías jurídicas y administrativas no responden con celeridad.5
El acelerado desarrollo de la IA ha transformado de manera profunda la forma en que las personas se comunican, informan y participan en la vida pública.
Sin embargo, junto con sus beneficios, han emergido riesgos significativos que amenazan derechos fundamentales, particularmente a través de prácticas como los deepfakes, y otras formas de violencia digital generadas o potenciadas por IA, tal como se ha señalado anteriormente.
Estas tecnologías, cuando se utilizan sin control, ni regulación, han generado un entorno de creciente inseguridad digital en México, afectando por igual a mujeres, hombres, personas menores de edad, figuras públicas y ciudadanía en general.
En México, el uso malicioso de herramientas de IA ha evidenciado un vacío normativo preocupante.
Si bien existen disposiciones dispersas en el Código Penal, en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y en la llamada Ley Olimpia para atender ciertos casos de violencia digital, el marco jurídico actual resulta insuficiente para enfrentar fenómenos complejos como los deepfakes .
La legislación vigente no contempla de manera específica la creación, difusión y uso de contenidos sintéticos generados por inteligencia artificial, lo que dificulta la prevención, sanción y reparación del daño a las víctimas.6
La ausencia de regulación clara genera un escenario de impunidad y desprotección.
Las víctimas enfrentan obstáculos para denunciar, acreditar el daño y obtener justicia, mientras que las autoridades carecen de herramientas jurídicas y técnicas adecuadas para investigar este tipo de conductas.
Además, la facilidad de acceso a aplicaciones de IA sin mecanismos de control ha permitido que cualquier persona pueda generar contenido falso en cuestión de minutos, incrementando exponencialmente el riesgo de violencia digital masiva y sistemática.7
Este fenómeno no solo afecta a individuos, sino que representa una amenaza para la seguridad pública y la estabilidad democrática.
La difusión de deepfakes con fines políticos o informativos puede manipular la opinión pública, erosiona la confianza en las instituciones y pone en riesgo procesos electorales, como han advertido organismos internacionales.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y la Organización de las Naciones Unidas han señalado la necesidad urgente de que los Estados adopten marcos regulatorios que garanticen el uso ético, responsable y seguro de la inteligencia artificial, colocando en el centro la protección de los derechos humanos.
En este contexto, resulta indispensable que el Estado mexicano avance hacia una regulación integral de la inteligencia artificial, que reconozca expresamente los deepfakes y la violencia digital automatizada como conductas susceptibles de sanción, y que establezca mecanismos claros de prevención, denuncia, investigación y reparación del daño.
Asimismo, es necesario fortalecer la alfabetización digital, promover la corresponsabilidad de las plataformas tecnológicas y garantizar que el desarrollo tecnológico no se anteponga a la dignidad y seguridad de las personas.8
Atender el fenómeno de los deepfakes no implica frenar la innovación, sino encauzarla bajo principios de legalidad y ética.
La regulación de la inteligencia artificial en México es una tarea impostergable para cerrar brechas de impunidad, brindar certeza jurídica y construir un entorno digital seguro, donde la tecnología sea una herramienta de progreso y no un instrumento de violencia.
Al mismo tiempo debe verse esta propuesta como un avance, pero no es suficiente, ya que deben redoblarse esfuerzos para lograr una verdadera protección a los derechos de las mujeres.
Es fundamental que se protejan los derechos de las mujeres, sobre todo ante este escenario en donde la IA ya es parte de nuestra cotidianidad, ya que los alcances de los daños que se pueden ocasionar son muy amplios y puede repercutir tanto en el ámbito profesional, como en el personal, e incluso hasta causar afectaciones de carácter emocional, por lo que es de gran importancia que atendamos esta problemática al ajustar nuestra legislación a la dinámica con que se desenvuelve nuestra sociedad al día de hoy.
Por lo descrito, presentamos ante esta honorable asamblea, para su análisis, discusión y en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 199 Octies del Código Penal Federal, en materia de violencia digital por medio de inteligencia artificial, para quedar como sigue:
Artículo 199 Octies. ...
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, incluyendo la creación, generación o manipulación mediante el uso de inteligencia artificial, algoritmos o cualquier tecnología de edición digital, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización, independientemente de que dicho contenido haya sido generado de forma sintética o no corresponda a una captura física original de la víctima, siempre que su identidad sea identificable.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://www.bbva.com/es/innovacion/que-es-la-inteligencia-artificial/
2 Inteligencia artificial y creación de pornografía deepfake no consensuada: derechos humanos y perspectiva ético jurídico, consultado en https://revistas.ces.edu.co/index.php/derecho/article/view/7910
3 Synthetic Media & Deepfakes. https://cnti.org/article/synthetic-media-deepfakes/
4 Manual sobre violencia política contra las mujeres en la esfera digital Y mediática consultado en https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Manual_sobre_violenc ia_politica_contra_las_mujeres_en_la_esfera_digital_y_mediatica.pdf
5 El caso Andrea Chávez: la impunidad de la violencia digital contra las mujeres (ahora con inteligencia artificial) consultado en https://elpais.com/mexico/2024-10-16/el-caso-andrea-chavez-la-impunidad -de-la-violencia-digital-contra-las-mujeres-ahora-con-inteligencia-arti ficial.html
6 ¿Qué son las deepfakes?: Impulsan iniciativas tras estar expuestos 69 por ciento de usuarios en México, consultado en https://www.elimparcial.com/mexico/2024/09/27/que-son-las-deepfakes-imp ulsan-iniciativas-tras-afectar-al-69-de-usuarios-en-mexico/
7 Deepfakes y violencia de género digital. Una respuesta penal incierta, consultado en https://revistas.usc.gal/index.php/epc/article/view/10259/14673
8 La inteligencia artificial y el anonimato alimentan el aumento de la violencia digital contra las mujeres, https://www.ungeneva.org/es/news-media/news/2025/11/113156/la-inteligen cia-artificial-y-el-anonimato-alimentan-el-aumento-de-la
Palacio Legislativo, a 2 de febrero de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)
Que adiciona al artículo 259 Bis del Código Penal Federal, en materia de ciberhostigamiento, a cargo de la diputada Verónica Martínez García, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Verónica Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción I del artículo 6 y el 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se añade un párrafo artículo 259 Bis del Código Penal Federal, en materia de ciberhostigamiento, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La discriminación y la violencia de género es un fenómeno que encuentra sus orígenes en patrones culturales que permean en las distintas sociedades desde tiempos remotos, y cuya finalidad ha sido la imposición de un rol a las mujeres para que su desempeño sea únicamente desde el ámbito doméstico, además de inducirlas a que contraigan matrimonio desde tempranas edades.
Al adquirir esas responsabilidades de naturaleza doméstica y familiar, las mujeres se ven excluidas de la posibilidad de prepararse académica y laboralmente, que les permita alcanzar un desarrollo personal, lo que, por ende, también les impide lograr su autonomía y empoderamiento.
Tales circunstancias han contribuido para que las mujeres se convirtieran en dependientes de su pareja o de familiares cercanos, así como susceptibles de sufrir alguna de las distintas formas de violencia por parte de ellos, sin omitir que las condiciones en que viven, las coloca en una situación de rezago y vulnerabilidad.
Ello ha generado preocupación, incluso globalmente, por lo que se han suscrito diversos compromisos internacionales, cuyas disposiciones han sido incorporadas en nuestra legislación con la finalidad de crear condiciones de igualdad y de desarrollo para todas las mujeres, sobre todo de las más vulnerables, para proteger sus derechos, atender, combatir y sancionar las distintas formas de violencia que padecen las mujeres en ámbitos diversos.
A pesar de los avances legislativos logrados en nuestro país en los últimos años, los patrones culturales que generan la discriminación y violencia de género se han sofisticado con el transcurso del tiempo, de tal forma que la vulneración de los derechos de las mujeres ahora es ocasionada por instrumentos como lo es la tecnología y los medios electrónicos, por lo que los daños ocasionados pueden ser más profundos.
Uno de esos avances es el ocurrido con la aprobación de la llamada Ley Olimpia en junio de 2021, derivada del caso de Olimpia Coral Melo, víctima de la difusión no consentida de un video con contenido íntimo.
Esta reforma visualizó la violencia digital y mediática como una forma de violencia contra las mujeres dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, al haberse reformado este ordenamiento, los Congresos locales quedaron obligados a armonizar su legislación para garantizar una protección uniforme en todo el país bajo los mismos estándares y alcances.
Posteriormente, dicha conducta se tipificó como delito de violación a la intimidad en el Código Penal Federal.
Ante esas nuevas modalidades de violencia contra las mujeres, es que resulta indispensable reformar la legislación con la finalidad de que tenga la capacidad de enfrentar las problemáticas actuales, y de esa manera, dar lugar al diseño de nuevas políticas públicas que permitan responder a las necesidades de la sociedad, así como para abordar las demandas ciudadanas, prevenirlas, y en su caso, combatirlas eficazmente.
El desarrollo acelerado de las tecnologías de la información y la comunicación ha transformado de manera profunda las formas de interacción social, laboral, educativa y personal.
Las redes sociales, plataformas digitales y servicios de mensajería electrónica se han consolidado como espacios cotidianos de convivencia, ejercicio de derechos y participación pública.
No obstante, estos mismos entornos han sido utilizados para reproducir y amplificar conductas de violencia, particularmente aquellas de naturaleza sexual, que afectan de manera desproporcionada a mujeres, niñas y adolescentes.
En los últimos años, los estudios y módulos estadísticos han permitido dimensionar el fenómeno de forma más rigurosa. Desde 2018, organismos internacionales y nacionales visibilizaron con mayor detalle la violencia en línea contra mujeres, lo que derivó en la incorporación de módulos específicos en encuestas nacionales.
ONU Mujeres y otras agencias internacionalizaron definiciones y marcos de análisis entre 2018 y 2020, lo que facilitó las comparaciones y la medición del fenómeno, el cual es posible que se presente de diferentes maneras.
Por ejemplo, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), reportó que, en 2022, 20.8 por ciento de la población usuaria de Internet experimentó alguna forma de acoso cibernético (unos 17.4 millones de personas), con una afectación mayor entre mujeres (22.4 por ciento femenino versus 19.1 por ciento masculino).
Para 2023 los porcentajes por grupos etarios muestran picos especialmente altos en jóvenes de 20 a 29 años. Estos datos muestran cómo el ciberacoso se normalizó para gran parte de la población conectada.1
En México, la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares 2022 estimó que la población mayor de 12 años, fue de 105.8 millones de personas. De ese total, entre marzo y agosto de 2022, 79.5 por ciento utilizó internet en cualquier dispositivo, lo que representa 84.1 millones de personas: 44.0 correspondió a mujeres y 40.1 millones, a hombres.2
En 2023, a nivel nacional, 20.9 por ciento de la población usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético. El porcentaje representa 18.4 millones de personas de 12 años y más. La mayor prevalencia de ciberacoso se registró en Durango, con 28.8 por ciento. Siguieron Oaxaca y Puebla, con 25.5 y 25.0 por ciento, respectivamente. Las entidades con menor prevalencia fueron Guerrero, con 17.4 por ciento y Sinaloa y Ciudad de México, ambas con 17.6 por ciento.
A nivel nacional, 35.9 por ciento de la población de 12 años y más que vivió ciberacoso durante los últimos 12 meses manifestó haber sido contactada mediante identidades falsas. Así también, 33.3 por ciento recibió mensajes ofensivos y 26.0 por ciento recibió contenido sexual.3
La violencia digital contra mujeres y niñas constituye una extensión de la violencia de género que se ejerce en entornos digitales. Aunque comparte raíces con otras formas de agresión, debe entenderse como una conducta autónoma, con dinámicas propias y efectos diferenciados que requieren atención especializada.
Como ya se ha mencionado anteriormente, México incorporó formalmente la violencia digital y mediática en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Federal, al reconocerse la problemática y tipificarse el delito de violación a la intimidad sexual, como resultado del caso de Olimpia Coral Melo, víctima de la difusión no consentida de un video íntimo en 2014. Por lo que era indispensable que nuestro país contará con este marco legal.
Organismos como la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia han documentado miles de casos recientes: tan sólo entre enero de 2022 y mayo de 2023 se registraron 2 mil 515 casos de violencia digital.
Esta cifra refleja no sólo una mayor disposición de las víctimas a denunciar, sino también una escalada real de la problemática en todo el país. Es importante subrayar que una misma persona puede ser víctima de múltiples formas de violencia, y el análisis de los datos muestra que la violencia psicológica es la más frecuente en entornos digitales, con 2 mil 45 registros (81 por ciento), seguida por la violencia sexual, con 823 casos (32 por ciento), lo que evidencia el carácter multidimensional de las agresiones en línea.
En este contexto, el hostigamiento sexual es una conducta en la que el sujeto activo del delito aprovecha su posición jerárquica (como jefe a empleado, como profesor a alumno), para obtener favores sexuales de sus subordinados, cuya comisión ya tiene presencia en el ámbito digital al igual que otras de esa misma naturaleza.
Si bien el orden jurídico reconoce el delito de hostigamiento sexual, su configuración tradicional se encuentra vinculada, en gran medida, a relaciones de subordinación jerárquica y a entornos presenciales, esto ha generado vacíos normativos frente a conductas cometidas exclusivamente en medios digitales.
Esta ausencia de regulación específica, además de no reconocer la problemática, ha derivado en dificultades para la adecuada tipificación, investigación y sanción de actos de acoso sexual digital, así como en escenarios de impunidad que desalientan la denuncia y perpetúan la violencia.
Como se ha señalado antes, dicha conducta actualmente ha trascendido del ámbito físico para manifestarse de forma reiterada y sistemática en espacios digitales, mediante mensajes, insinuaciones, envío de imágenes, solicitudes sexuales, amenazas, intimidaciones o conductas de connotación sexual no consentidas.
Estas prácticas, conocidas como ciberhostigamiento sexual, generan afectaciones reales y tangibles en la integridad psicológica, emocional y social de las personas, limitando su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la privacidad, a la seguridad y a una vida libre de violencia.
La experiencia práctica demuestra que muchas conductas de ciberhostigamiento sexual no encuentran una vía jurídica clara para su atención, al no encuadrar plenamente en los tipos penales existentes o al requerir interpretaciones extensivas que vulneran el principio de legalidad.
Ello coloca a las víctimas en una situación de desprotección, al carecer de mecanismos eficaces para la tutela de sus derechos frente a agresiones que, aunque ocurren en entornos virtuales, producen consecuencias reales y profundas en su vida personal, laboral y social.
Por otro lado, el carácter masivo, inmediato y persistente de los medios digitales incrementa el impacto del ciberhostigamiento sexual, al permitir que las conductas se reproduzcan de manera continua, anónima o desde múltiples plataformas, dificultando su contención y reparación.
En este sentido, la ausencia de un tipo penal específico impide a las autoridades contar con herramientas adecuadas para responder con debida diligencia, perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.
La incorporación del ciberhostigamiento sexual como figura jurídica autónoma responde a la necesidad de actualizar el marco normativo conforme a las dinámicas sociales contemporáneas, así como de garantizar una protección efectiva a las personas usuarias de redes sociales y plataformas digitales.
Reconocer expresamente esta conducta permite dotar de certeza jurídica tanto a las víctimas como a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, evitando lagunas legales y criterios dispares en su aplicación.
Asimismo, establecer el ciberhostigamiento sexual como modalidad equiparada al hostigamiento sexual tradicional no implica una expansión desproporcionada del derecho penal, sino una adecuación necesaria y razonable que respeta los principios de legalidad, tipicidad y mínima intervención.
La propuesta mantiene sanciones equivalentes, reconociendo que el daño ocasionado por estas conductas no se reduce por el solo hecho de realizarse en un entorno digital.
Finalmente, esta iniciativa busca generar vías alternas y complementarias de protección jurídica, que permitan atender de manera efectiva los casos de acoso sexual cuando han sido cometidos mediante medios digitales, fortaleciendo la confianza en las instituciones y promoviendo una cultura de denuncia.
Al tipificar el ciberhostigamiento sexual, el Estado reafirma su compromiso con la protección de la dignidad humana, la igualdad sustantiva y el derecho de todas las personas a interactuar en entornos digitales libres de violencia.
La presente propuesta atiende una realidad social ineludible y responde a la obligación del Estado de garantizar un marco jurídico actualizado, eficaz y sensible a las nuevas formas de violencia, asegurando que el avance tecnológico no se traduzca en espacios de impunidad, sino en entornos seguros y respetuosos de los derechos fundamentales.
Por lo descrito, presentamos ante esta honorable asamblea, para su análisis, discusión y en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 259 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 259 Bis. ...
...
...
Se considerará ciberhostigamiento al que, con fines lascivos, asedie, hostigue, solicite o realice conductas de naturaleza sexual de manera reiterada a persona de cualquier sexo, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, plataformas digitales, redes sociales, servicios de mensajería electrónica o cualquier otro medio digital, y se le impondrá sanción hasta de ochocientos días de multa.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/Brief_ViolenciaD igital.pdf
2 Consultado en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2023/MOCIBA/MOCIBA2022.pdf
3 Consultado en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2024/MOCIBA/MOCIBA2023.pdf
Palacio Legislativo, a 2 de febrero de 2026.
Diputada Verónica Martínez García (rúbrica)