Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6966-II-3, lunes 2 de febrero de 2026
Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad, uno de los mayores desafíos que enfrenta la humanidad es el cambio climático, fenómeno que ha dejado de ser una advertencia científica para convertirse en una realidad palpable con impactos cada vez más severos. Las consecuencias que durante décadas fueron advertidas por la comunidad científica hoy se manifiestan de manera directa y acelerada, afectando tanto a los ecosistemas como a las condiciones de vida de la población.1
La pérdida progresiva de hielo marino, el aumento sostenido y acelerado del nivel del mar, así como la presencia de olas de calor más frecuentes, prolongadas e intensas, son solo algunos de los efectos visibles de este fenómeno global.
Estas alteraciones no solo representan una amenaza ambiental, sino que también generan impactos sociales, económicos y en la salud pública, lo que nos obliga a asumir un papel activo y responsable en la adopción de medidas que contribuyan a la mitigación y adaptación frente al cambio climático.
En este sentido, la educación se presenta como una de las herramientas más eficaces para enfrentar los retos ambientales actuales, específicamente, la educación ambiental desempeña un papel estratégico al fomentar una mayor comprensión sobre la relación entre las actividades humanas y el entorno natural, así como al promover valores, conocimientos y conductas orientadas al uso responsable de los recursos naturales.
A través de la formación ambiental es posible generar una ciudadanía informada y comprometida, capaz de participar activamente en la prevención, mitigación y atención de los problemas ambientales.
Asimismo, la educación ambiental fortalece la toma de decisiones individuales y colectivas, impulsa prácticas sostenibles y contribuye a la construcción de una cultura de respeto y protección del medio ambiente, elementos indispensables para garantizar el desarrollo sostenible y el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
En este orden de ideas, la educación ambiental se sustenta en una serie de componentes fundamentales que permiten formar una ciudadanía consciente, informada y comprometida con la protección de su entorno.
En primer lugar, resulta indispensable promover la conciencia y la sensibilidad frente al ambiente y a los desafíos que enfrenta, a fin de que las personas reconozcan la relevancia de los ecosistemas y la urgencia de su conservación.
De igual manera, la educación ambiental debe garantizar la adquisición de conocimientos y una comprensión integral del medio ambiente, de sus procesos naturales y de la interacción que existe entre las actividades humanas y la naturaleza.
Asimismo, es esencial fomentar actitudes de responsabilidad, interés y preocupación por el entorno, así como la motivación para mejorar o preservar la calidad ambiental en los distintos ámbitos de la vida social, económica y comunitaria.
A ello se suma el desarrollo de habilidades que permitan identificar problemas ambientales, analizar sus causas y participar de manera informada en la búsqueda de soluciones viables y sobre todo sostenibles.
Finalmente, la educación ambiental debe incentivar la participación activa de la sociedad en acciones y actividades orientadas a la prevención, atención y solución de los desafíos ambientales, fortaleciendo con ello la corresponsabilidad social y el compromiso colectivo con el cuidado del medio ambiente.2
En este orden de ideas, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la educación ambiental constituye un enfoque pedagógico integral que busca formar personas capaces de desempeñar un papel crítico y responsable dentro de la sociedad. Este proceso educativo tiene como finalidad fortalecer una relación equilibrada y respetuosa entre el ser humano y la naturaleza, al tiempo que proporciona las herramientas necesarias para comprender y analizar la problemática ambiental que enfrenta el país y el mundo.3
A través de esta las y los individuos adquieren conciencia sobre el impacto de sus acciones y sobre el papel que desempeñan en la transformación social, orientada a la construcción de mejores condiciones de vida. Asimismo, este enfoque promueve la formación de actitudes, valores y principios éticos que impulsan el compromiso social, la participación informada y la corresponsabilidad en la protección del medio ambiente.
Por todo lo antes expuesto, desde el Partido Verde se sostiene la convicción de que la educación constituye una herramienta fundamental para transformar y mejorar la realidad social y ambiental del país. En este sentido, resulta indispensable aprovechar y fortalecer el potencial de niñas, niños y jóvenes, reconociéndolos como agentes de cambio, por ello, dotarlos de una formación ambiental sólida permitirá que cuenten con las herramientas necesarias para impulsar procesos de restauración y conservación de los ecosistemas, fomentar modelos de producción y consumo más responsables y, sobre todo, avanzar hacia estilos de vida más sostenibles que garanticen el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presente el siguiente cuadro comparativo:
El objetivo central de la educación ambiental se basa en desarrollar una población que cuente con el conocimiento, las habilidades y el compromiso para trabajar de manera conjunta e individual en la construcción de soluciones efectivas a los problemas existentes, pero sobre todo, con un enfoque preventivo ante los nuevos conflictos ambientales.
De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, la región de América Latina y el Caribe se encuentra entre las más vulnerables a los efectos del cambio climático y a la intensificación de los fenómenos meteorológicos extremos. Estas condiciones han provocado impactos significativos en la salud y la vida de la población, así como afectaciones graves en la seguridad alimentaria y en el desarrollo social y económico de los países de la región. En particular, niñas, niños y adolescentes enfrentan riesgos diferenciados que profundizan las desigualdades existentes, lo que evidencia la necesidad de adoptar políticas públicas y marcos normativos que fortalezcan la prevención, la adaptación y la protección de los sectores más vulnerables frente a los efectos del cambio climático.4
En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación ambiental.
Artículo Primero. Se reforma la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XV. ...
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental. La cual deberá impartirse de manera obligatoria en los niveles básico, medio superior y superior, así como en las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta;
XVII. a XXV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Véase, Los efectos del cambio climático, NASA. Disponible en: https://ciencia.nasa.gov/cambio-climatico/los-efectos-del-cambio-climat ico/
2 Véase, La importancia de la educación ambiental, Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos. Disponible en: https://espanol.epa.gov/espanol/la-importancia-de-la-educacion-ambienta l
3 Véase, la Educación Ambiental, SEMARNAT. Disponible en: https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/compendio_2018/dgeiawf.semarna t.gob.mx_8080/ibi_apps/WFServleta7ab.html
4 Véase, Una tarea pendiente: 5 razones por las que necesitamos educación ambiental, UNICEF. Disponible en: https://www.unicef.org/lac/historias/una-tarea-pendiente-cinco-razones- por-las-que-necesitamos-educacion-ambiental
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2026.
Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Luis Enrique Miranda Barrera, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que subscribe, diputado Luis Enrique Miranda Barrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo VI al título décimo cuarto de la Ley General de Salud y un artículo 87 Bis 3 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La República Mexicana, en su vasta y diversa composición social y territorial, enfrenta el reto multifacético de gestionar la convivencia con una población de animales de compañía que se estima en decenas de millones de individuos. Esta realidad, que enriquece la vida familiar y comunitaria en todo el país, genera a su vez una serie de desafíos transversales que trascienden las fronteras estatales y demandan una respuesta coordinada, homogénea y de alcance nacional. Problemáticas como el abandono masivo, la sobrepoblación animal, los riesgos sanitarios por zoonosis, el tráfico interestatal de fauna y la ausencia de datos confiables a nivel nacional evidencian la necesidad imperante de un sistema unificado que ordene, formalice y optimice la relación entre la sociedad, sus animales de compañía y las instituciones públicas en los tres órdenes de gobierno. Es en este contexto que la implementación de un Registro Único Nacional de Animales de Compañía se presenta no como una opción, sino como una necesidad estratégica para la gobernanza y la salud pública de la nación.
El primer y más fundamental pilar de esta iniciativa a nivel federal es la promoción y estandarización de una cultura de tenencia responsable en todo el territorio nacional. La creación de un registro unificado establece un piso común de derechos y obligaciones para los tutores, transformando la percepción social de la mascota y fomentando una ciudadanía corresponsable. Al institucionalizar esta responsabilidad a escala federal, se busca atacar problemas como la compra-venta informal, el abandono y la negligencia desde su raíz, con un mensaje claro y uniforme en toda la República. Un registro nacional enviaría una señal poderosa sobre el compromiso del Estado mexicano con el bienestar animal como un valor nacional.
En un plano de seguridad colectiva, el registro se erige como una herramienta indispensable para la salud pública nacional y la vigilancia epidemiológica unificada. La integración de un sistema federal con los esquemas de vacunación permitiría a las autoridades sanitarias federales, como la Secretaría de Salud, construir un mapa epidemiológico preciso y dinámico de todo el país. Esta capacidad es crucial para la contención temprana de brotes de enfermedades zoonóticas que no conocen fronteras estatales, como la rabia, la leptospirosis o diversas parasitosis, permitiendo una optimización de recursos en campañas de salud y una protección efectiva de toda la población. Un registro nacional sería, en esencia, un pilar fundamental para el escudo sanitario de México.
Un tercer aspecto, de profunda carga ética y humanitaria, es la contribución del registro nacional a la reducción integral del abandono, el tráfico ilegal y la sobrepoblación animal. La individualización de cada animal a través de un estándar tecnológico y su asociación con un tutor legal dificultaría enormemente el abandono y el comercio ilegal, ya que el animal dejaría de ser un anónimo para convertirse en un individuo con historial trazable. Paralelamente, los datos agregados a nivel nacional permitirían diseñar y ejecutar campañas de esterilización, adopción y concienciación con una precisión y alcance sin precedentes, atacando las causas estructurales de la sobrepoblación de manera coordinada. Esto no solo mitigaría el inmenso sufrimiento de los animales en situación de calle en todo el país, sino que también racionalizaría y reduciría el significativo gasto público que los tres órdenes de gobierno destinan anualmente a este rubro.
Además, la protección del vínculo humano-animal se vería fortalecida a nivel nacional mediante la capacidad de localización y reencuentro que ofrece el sistema. En casos de extravío, desastres naturales o migraciones accidentales a través de distintas entidades federativas, una base de datos nacional sería el método más rápido y confiable para identificar al animal y contactar a su familia, sin importar el estado donde se encuentre. Esta funcionalidad resolvería situaciones críticas que actualmente son casi irresolubles, evitaría que los animales perdidos se sumaran a las poblaciones callejeras de otras regiones y contribuiría a descongestionar el sistema de albergues a nivel nacional.
Finalmente, desde una perspectiva de gestión pública moderna y federalismo cooperativo, el registro sienta las bases para una gobernanza basada en evidencia y la coordinación interinstitucional. La generación de una base de datos estadística robusta, confiable y estandarizada para toda la República constituiría un activo de inteligencia social invaluable. Esta información permitiría a la Federación, los estados y los municipios diseñar políticas coherentes, asignar recursos de manera eficiente, evaluar programas con métricas comunes y armonizar la legislación en materia de bienestar animal. Facilitaría la creación de una verdadera política de Estado, superando la actual fragmentación normativa y de criterios.
A nivel internacional, existen exitosos precedentes que demuestran la viabilidad y beneficios de implementar registros nacionales de animales de compañía. España cuenta con el Sistema de Identificación de Animales de Compañía (SIAC) que, aunque gestionado por las comunidades autónomas, sigue estándares nacionales armonizados. Francia implementa el I-CAD, un registro nacional obligatorio que centraliza toda la información de mascotas identificadas. En Reino Unido, el microchip obligatorio se complementa con bases de datos aprobadas por el gobierno que permiten la trazabilidad en todo el territorio nacional. Portugal exige el registro en el Sistema de Información de Animales de Compañía (SIAC) a nivel nacional. Incluso en América Latina, Chile avanza con su Registro Nacional de Mascotas, mientras que Argentina tiene registros provinciales que buscan integrarse. Estos ejemplos demuestran no solo la factibilidad técnica y administrativa de dichos sistemas, sino también sus resultados tangibles en cuanto a reducción del abandono, mejora del control sanitario y fomento de la tenencia responsable, sirviendo como valiosos referentes para la implementación de un modelo adaptado a la realidad mexicana.
En conclusión, la creación de un Registro Único Nacional de Animales de Compañía representa un avance civilizatorio y una modernización profunda de la política pública mexicana. Su implementación exitosa marcaría un punto de inflexión en la construcción de una República más ordenada, segura, compasiva y responsable, donde la convivencia entre todas las especies se fundamente en el respeto, la ciencia, la corresponsabilidad cívica y la acción coordinada de un Estado presente en todo el territorio nacional. Es un proyecto de nación que une el bienestar animal con la salud pública y la eficiencia gubernamental.
Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo VI al título décimo cuarto de la Ley General de Salud y un artículo 87 Bis 3 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Primero. Se adiciona un Capítulo VI, denominado Del Registro Único Nacional de Animales de Compañía y que contiene los artículos 350 Ter 1, 350 Ter 2, 350 Ter 3 y 350 Ter 4, al Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Título Décimo Cuarto
Capítulo VI
Del Registro Único Nacional de Animales
de Compañía
Artículo 350 Ter 1. Se crea el Registro Único Nacional de Animales de Compañía (RUNAC) como una base de datos federal de carácter público, confiable y estandarizado, que estará a cargo de la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la participación de las entidades federativas y los municipios.
El RUNAC tendrá por objeto identificar, registrar y dar seguimiento a los animales de compañía y de sus tutores responsables, para fortalecer la salud pública, el bienestar animal y la trazabilidad nacional.
Artículo 350 Ter 2. El RUNAC deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
I. Identificación individual del animal de compañía mediante microchip, tatuaje o tecnología equivalente;
II. Especie, raza, edad, sexo, color y estado reproductivo;
III. Nombre y datos de contacto del tutor o responsable;
IV. Historial de vacunación y tratamientos antiparasitarios;
V. Datos sobre esterilización, adopción, pérdida o fallecimiento;
VI. Certificados o constancias de bienestar y salud emitidas por autoridad o médico veterinario autorizado; y
VII. Cualquier otro dato que determine la normatividad aplicable.
Artículo 350 Ter 3. Las autoridades sanitarias y ambientales federales, estatales y municipales deberán coordinarse para la implementación, operación y actualización del RUNAC, garantizando la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas y la protección de los datos personales en los términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como la confidencialidad de la información.
Las entidades federativas podrán establecer registros locales vinculados al RUNAC, siempre que cumplan con los estándares técnicos y normativos establecidos por la Federación
Artículo 350 Ter 4. El RUNAC tendrá las siguientes finalidades:
I. Promover la tenencia responsable de animales de compañía;
II. Prevenir y reducir el abandono, maltrato y tráfico ilegal de animales;
III. Fortalecer los programas de vacunación y control sanitario, así como la vigilancia epidemiológica de enfermedades zoonóticas;
IV. Facilitar la localización y recuperación de animales extraviados;
V. Generar información estadística nacional para el diseño, evaluación y mejora de políticas públicas en materia de salud, bienestar animal y protección ambiental; y
VI. Fomentar la coordinación interinstitucional y la participación ciudadana en favor del bienestar animal.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 87 Bis 3 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 87 Bis 3. La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, el uso del Registro Único Nacional de Animales de Compañía como instrumento de control, protección y trazabilidad, para prevenir el tráfico ilícito de fauna doméstica y garantizar el trato digno y respetuoso hacia los animales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá emitir dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto el Reglamento del Registro Único Nacional de Animales de Compañía en el que se establecerán las disposiciones técnicas, administrativas y de coordinación necesarias para su funcionamiento.
Tercero. Las entidades federativas y los municipios deberán armonizar su legislación y reglamentación local en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Se otorga un plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto para que los tutores registren a los animales de compañía que se encuentren bajo su custodia al momento de su promulgación. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerará en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal siguiente los recursos necesarios para la implementación, operación y mantenimiento del Registro Único Nacional de Animales de Compañía.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2026.
Diputado Luis Enrique Miranda Barrera (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Luis Enrique Miranda Barrera, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Luis Enrique Miranda Barrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo III al título quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México es una de las naciones con mayor riqueza biológica en el planeta. Ocupa el quinto lugar a nivel mundial en biodiversidad y es considerado uno de los 17 países megadiversos, ya que alberga entre el 10 y el 12 por ciento de todas las especies del mundo. Sin embargo, esta vasta riqueza natural ha estado sujeta a presiones severas, muchas de ellas derivadas de actividades ilegales como la deforestación clandestina, la extracción no autorizada de especies, la caza y pesca furtiva, así como el tráfico ilegal de flora y fauna silvestre, que se ha convertido en uno de los delitos ambientales más preocupantes de las últimas décadas.
El tráfico ilegal de especies es una actividad criminal que no solo destruye hábitats naturales y pone en riesgo la supervivencia de especies endémicas, sino que también afecta la salud pública, la economía y la estabilidad de comunidades enteras que dependen de los recursos naturales para su subsistencia.
De acuerdo con datos de organismos internacionales como Interpol y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), el tráfico ilegal de especies ocupa el cuarto lugar entre las actividades ilícitas más lucrativas a nivel global, solo por detrás del tráfico de drogas, armas y personas. En este contexto, México no solo es un país de origen de especies traficadas, sino también un territorio de tránsito y destino, lo que agrava la situación.
A nivel nacional, el marco jurídico ambiental ha avanzado considerablemente en las últimas décadas. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como leyes específicas tales como la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y el Código Penal Federal contemplan diversas disposiciones para prevenir, sancionar y reparar los daños causados al medio ambiente. Sin embargo, aún existen vacíos institucionales que permiten que muchos infractores reincidan o eludan la justicia sin consecuencias significativas. Uno de los principales problemas es la falta de un mecanismo formal y nacional que concentre la información relativa a personas físicas o morales que han sido condenadas por delitos ambientales y que permita su consulta por parte de autoridades y ciudadanos interesados.
Ante esta situación, la presente iniciativa propone la creación del Registro Nacional de Infractores Ambientales, un instrumento que concentrará en una base de datos oficial y de acceso público la información sobre quienes hayan sido encontrados penalmente responsables de delitos en contra del ambiente, particularmente aquellos relacionados con la vida silvestre. Este registro incluirá también a empresas que hayan sido vinculadas, mediante sentencia judicial firme, al tráfico ilegal de especies, así como un listado actualizado de embarcaciones, aeronaves y vehículos que hayan sido incautados por su participación en actividades ilícitas relacionadas con la explotación de recursos naturales.
El objetivo central de este Registro es fortalecer las capacidades institucionales del Estado mexicano para prevenir la reincidencia en delitos ambientales, mejorar la coordinación interinstitucional y garantizar mayor transparencia en los procesos de evaluación, regulación y otorgamiento de permisos o concesiones. De esta manera, el Registro no solo tendrá un carácter punitivo, sino también preventivo y estratégico, al permitir a las autoridades ambientales, judiciales y administrativas consultar los antecedentes de personas y empresas antes de establecer cualquier vínculo jurídico con ellas. Así, por ejemplo, se evitará que empresas con historial delictivo ambiental participen en licitaciones públicas, obtengan permisos de aprovechamiento forestal o reciban concesiones para operar en áreas naturales protegidas.
Además, el Registro funcionará como un insumo clave para el desarrollo de políticas públicas más eficaces en materia de conservación, vigilancia ambiental y seguridad. Al contar con información detallada sobre los vehículos y embarcaciones incautadas, será posible identificar patrones geográficos y logísticos del crimen ambiental organizado, fortalecer las capacidades de inteligencia y focalizar los esfuerzos de inspección y monitoreo en las zonas de mayor riesgo ecológico. También será una herramienta útil para la academia, la sociedad civil y los medios de comunicación, que podrán acceder a la información para ejercer un seguimiento responsable y coadyuvar en la rendición de cuentas.
Cabe destacar que el Registro deberá operar con estricto apego a los principios de legalidad, debido proceso y protección de datos personales. Su diseño normativo contemplará los mecanismos necesarios para garantizar que solo se incluyan en él aquellas personas y empresas respecto de las cuales exista una resolución judicial firme, es decir, que hayan agotado todas las instancias legales. Asimismo, la permanencia de los datos en el registro estará sujeta a criterios objetivos, como la naturaleza del delito, el grado de participación y el tiempo transcurrido desde la sentencia. De esta forma, se evita su utilización con fines discriminatorios o indebidos, y se preserva el equilibrio entre el derecho a la información y los derechos fundamentales de las personas.
La creación de este Registro responde también a compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), especialmente el ODS 15, que llama a adoptar medidas urgentes para combatir la caza furtiva y el tráfico de especies protegidas, así como a integrar los valores de los ecosistemas y la biodiversidad en la planificación nacional.
En suma, la creación del Registro Nacional de Infractores Ambientales es una medida necesaria, oportuna y justa, que permitirá a México avanzar hacia una verdadera justicia ambiental, basada en la transparencia, la legalidad y la corresponsabilidad. No basta con sancionar a quienes dañan el medio ambiente, es indispensable impedir que continúen beneficiándose del mismo entorno que han vulnerado. Es deber del Estado garantizar que las actividades productivas, económicas y sociales se desarrollen con pleno respeto a la naturaleza y a las generaciones futuras.
Por lo anterior, y con base en las atribuciones que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo III al título quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo Tercero, denominado Del Registro Nacional de Infractores Ambientales y que contiene los artículos 159 TER, 159 TER 1, 159 TER 2, 159 TER 3, 159 TER 4, 159 TER 5 y 159 TER 6, al Título Quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Título Quinto
Participación Social e Información
Ambiental
Capítulo Tercero
Del Registro Nacional de Infractores
Ambientales
Artículo 159 Ter. Se crea el Registro Nacional de Infractores Ambientales como un instrumento de carácter administrativo, público y consultable, coordinado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el objetivo de concentrar, sistematizar y actualizar la información relativa a personas físicas y morales que hayan sido condenadas por delitos ambientales, a fin de dar efectiva protección y restitución a los derechos medioambientales de la población afectada.
Artículo 159 Ter 1. El Registro Nacional de Infractores Ambientales tendrá como objetivo:
I. Prevenir la reincidencia en delitos ambientales;
II. Facilitar la toma de decisiones por parte de autoridades federales, estatales y municipales en materia ambiental, administrativa y judicial;
III. Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas;
IV. Fortalecer la inteligencia ambiental y la vigilancia estratégica, y
V. Promover la legalidad y el respeto a los recursos naturales del país.
Artículo 159 Ter 2. El Registro incluirá, como mínimo, la siguiente información:
I. Nombre completo de las personas físicas condenadas mediante sentencia firme por delitos contra el medio ambiente y la vida silvestre;
II. Razón social y datos registrales de las personas morales que hayan sido condenadas o declaradas penalmente responsables por delitos ambientales;
III. Relación de empresas vinculadas por resolución judicial al tráfico ilegal de flora y fauna silvestre;
IV. Listado detallado de embarcaciones, aeronaves y vehículos incautados por su participación en delitos ambientales, y
V. Fecha de la sentencia, delito por el cual se dictó condena, autoridad que la emitió y tiempo de permanencia en el Registro.
Artículo 159 Ter 3. La información contenida en el Registro se actualizará de forma mensual y será proporcionada por las siguientes autoridades:
I. Poder Judicial de la Federación y tribunales locales;
II. Fiscalía General de la República y fiscalías estatales;
III. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
IV. Secretaría de Marina y Guardia Nacional, y
V. Otras autoridades competentes en la materia.
Artículo 159 Ter 4. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la autoridad responsable de:
I. Administrar, operar y mantener actualizado el Registro;
II. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional para su integración y operación;
III. Expedir los lineamientos técnicos para el uso y protección de la información, y
IV. Garantizar el respeto a los derechos humanos y a la protección de datos personales.
Artículo 159 Ter 5. El acceso y consulta del Registro será libre para las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno. Cualquier persona podrá acceder a la información pública contenida en el Registro, conforme a la normatividad vigente en materia de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 159 Ter 6. Los datos permanecerán en el Registro por un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de cumplimiento de la condena. Transcurrido dicho plazo, podrán ser eliminados previa solicitud y verificación de cumplimiento de las condiciones legales aplicables. El Registro emitirá certificados de no inscripción a petición de la parte interesada.
Para efecto de lo anterior, se dispondrá de un sitio web en el cual se genere automáticamente el certificado de forma gratuita, mismo que contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Nombre o nombres, apellidos y Clave Única de Registro de Población del infractor, y
II. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro y estado de cumplimiento de la sentencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir los lineamientos generales para la operación del Registro Nacional de Infractores Ambientales en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las autoridades judiciales, ministeriales, ambientales, de seguridad pública y aduaneras deberán remitir la información requerida a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la integración del Registro dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de los lineamientos a que se refiere el artículo anterior.
Cuarto. El Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto deberá contemplar los recursos necesarios para el inicio de operaciones del Registro Nacional de Infractores Ambientales.
Quinto. Las entidades federativas podrán establecer registros estatales de infractores ambientales, coordinados con el Registro Nacional, conforme a las disposiciones que emitan los congresos locales.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2026.
Diputado Luis Enrique Miranda Barrera (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 39 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada María Luisa Mendoza Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman y adicionan el artículo 39 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los daños que sufren las cosechas de las y los campesinos mexicanos son las evidencias que debieran ser suficientes en demostrar que existen mecanismos que alteran el ciclo natural de las lluvias y que evita sea alimentado adecuadamente el campo, circunstancias que afectan las ganancias económicas de quienes trabajan sector rural y los bolsillos de la población en general por escasez de alimentos.
Los antecedentes más conocidos de esta situación datan del 2018 en el estado de Puebla, cuando se presentó una disputa entre la empresa Volkswagen y campesinos, ya que estos últimos argumentaban daños a sus cultivos derivados de cañones que alejaban la lluvia, alterando el ciclo natural de lluvias por parte de la empresa; resultando la pérdida de 2 mil hectáreas de siembra de 300 ejidatarios y pequeños agricultores. La empresa señaló que sí utilizaba dispositivos sónicos antigranizo, entendiéndose que son para evitar la caída de granizo y se dañen los vehículos que almacenan en la intemperie.
A pesar de reconocer que sí realizaban acciones para modificar el clima, el director de Gestión Ambiental y Sustentabilidad y el vicepresidente de Relaciones Corporativas de Volkswagen mencionaron que no contaban con permisos de ninguna instancia federal, solo la autorización de la autoridad local para el uso de tres dispositivos, sin estudio de impacto ambiental, durante dos horas al año; sin embargo, aceptaron que detonaban equipos cada 7 segundos cuando se formaba una nube.
La técnica que utilizaban se describe como la emisión de ondas de presión a la atmósfera con un radio de influencia de 500 metros a la redonda, generando un impacto físico al granizo, lo anterior tendría la condición de contar con un sistema anti-sonoro para evitar ruidos al exterior, situación que no ocurría.
Diversas opiniones en pro y en contra surgieron, una de ellas del entonces delegado Alberto Jiménez Merino de la Comisión Nacional del Agua en Puebla, quien aseveró que, en su opinión, los cañones no generaban impacto negativo o positivo.
Por su parte, José Juan Zamorano Mendoza, ex coordinador de la Facultad de Ingeniería en Agronomía de la Universidad Popular Autónoma de Puebla, citó que estos equipos sí repercutían en el campo, aunque dependía de varios factores como el hecho de que quienes operaban los equipos se equivocaran a la hora de detectar qué nubes van acompañadas de granizo.
Ante la problemática citada, en 2021 el Congreso de Puebla reformó su Ley del Medio Ambiente, con lo cual prohibió el uso de cañones antigranizo, fijando sanciones en caso de incumplimiento.
Hay otras entidades con esta misma problemática, por ejemplo, Colima, donde existen denuncias de la agrupación de Productores Unidos contra las empresas que tienen invernaderos en la zona norte de la entidad por la utilización de cañones antigranizo. Michoacán publicó en abril de 2021 su Ley Ambiental que impide el uso de la tecnología citada por parte de la agroindustria. Tlaxcala se sumó en diciembre del 2023 a la regulación en su marco, pues consideró que esta práctica afecta el equilibrio ecológico, resaltando que en un principio este sistema era utilizado para la protección de cultivos de alimentos y ahora es causante de sequías.
Es peculiar que en 2022 Nuevo León, contrariamente a los casos anteriores, optó por el bombardeo o siembra de nubes o estimulación de lluvias, en regiones que sufren de estrés hídrico, a fin de combatir incendios y recargar acuíferos de las zonas, cabe resaltar que estos proyectos fueron realizados en coordinación con los estados y autoridades federales, como la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural local y la Fuerza Aérea Mexicana.
Sin embargo, la Sader desde 2019 ha impulsado esta estrategia de estimulación de lluvias, en la que justifican las acciones señalando que no buscan ni pretenden crear nubosidad, sino simplemente trabajar sobre los trayectos de la nubosidad que se presentan en condiciones meteorológicas normales.
La investigadora Katja Friedrich, del departamento de Ciencias Atmosféricas y Oceánicas de la Universidad de Colorado, explica que las nubes se forman cuando el aire ascendente se enfría hasta un punto en el que la temperatura condensa el vapor de agua que contiene, siendo similar a cuando en la ducha el vapor se condensa en el espejo y se forman gotas, es el mismo mecanismo de condensación en la atmósfera.
En México en las aeronaves se les instalan unos aspersores y tanques de presurización y en el polígono que se haya definido y bajo las condiciones de nubosidad, se esparce una solución de yoduro de plata en acetona que estimula la formación de núcleos de condensación. La presencia de tal agente químico estimula la caída de la lluvia que ya está en las nubes presentes en la región elegida y que, debido a factores naturales, podría disiparse y no precipitarse. Es por ello que este método mexicano no busca crear nubes, sino influir en las que ya existen en la atmósfera.
En 2023 el programa ha sido aplicado en 10 polígonos de atención en regiones que sufren estrés hídrico en estados del centro, norte y oeste del país como Aguascalientes, Chihuahua, Coahuila, Durango, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Zacatecas, etcétera.
Por otro lado, estas mismas tecnologías que han aportado a la solución de problemáticas afectan cuando no son supervisadas o no son autorizadas, causando movimientos de protesta de campesinos y afectados como sucedió en la zona norte del Estado de México en los municipios de Atlacomulco, Jocotitlán, Ixtlahuaca, Acambay, Jiquipilco, Jilotepec, entre otros, con la petición del cierre o reubicación de diversas empresas que utilizan cañones antigranizo o avionetas que alteran el ciclo de lluvias, produciendo la reducción de cosechas de maíz, avena y frijol, repercutiendo en sus inversiones que oscilan entre 4 mil y 10 mil pesos en compra de semillas y fumigantes.
Testimonios de asociaciones civiles y afectados que exigían la regulación de estos sistemas fueron escuchados por parte de la maestra Delfina Gómez Álvarez, gobernadora del estado de México, y en febrero del año pasado en el Congreso local se reformó el Código para la Biodiversidad, estableciendo sanciones a quienes alteren el ciclo natural de lluvias mediante el uso de tecnologías, empleadas principalmente en zonas agrícolas.
Quien suscribe también fue promotora de estas reformas en febrero de 2024 como diputada local y por ello hoy celebro el avance que mi entidad federativa ha alcanzado en este tema.
Como se observa, existe la necesidad de legislar a nivel nacional en este tema que produce debate por sus afectaciones, pero también beneficios, siendo necesarios estudios a profundidad, dando prioridad a alternativas que no sean invasivas o que dañen áreas que afecten a terceros.
Se tienen registros del mínimo de estados con regulación del tema en comento, siendo los siguientes:
1. Estado de México, donde se prohibió el uso de cañones antigranizo, avionetas anti-lluvia y cualquier tecnología que modifique las precipitaciones, estableciendo multas de hasta 6.2 millones de pesos y penas de tres a nueve años de prisión.
2. Puebla, donde solo puede usarse con vigilancia y se impide el uso por parte del gobierno.
3. Tlaxcala, prohíbe en la Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala el uso, manejo e instalación de cualquier instrumento mecánico o tecnológico para dispersar nubes, protegiendo así las lluvias y el equilibrio ecológico.
4. Michoacán, donde desde 2021 en la Ley para la Conservación y Sustentabilidad Ambiental del Estado de Michoacán se prohíbe explícitamente el uso de estas tecnologías, principalmente utilizadas en la agroindustria (huertas de aguacate, zarzamora, fresa, arándano) para proteger cultivos y existe la prohibición sobre el uso de cañones en zonas como Pátzcuaro, Erongarícuaro y Villa Madero.
5. Oaxaca, donde, en julio de 2024, el Congreso local aprobó reformas al Código Penal del estado para tipificar como delito el bloqueo de lluvias, castigando estas actividades con hasta 25 años de prisión.
El fin de este instrumento legislativo es normar y regular a nivel federal las actividades y tecnologías que alteran el ciclo natural de las lluvias, potenciando sus beneficios y eliminando daños, con el visto bueno de la autoridad encargada del desarrollo rural y previo estudios de factibilidad.
Estas operaciones no pueden seguir siendo empleadas por quienes consiguen solo beneficios particulares que en su mayoría son para las grandes empresas y perjudican a pequeños productores o campesinos.
Para una mejor comprensión de la presente propuesta se anexa el siguiente cuadro comparativo:
El Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México fortalece su compromiso con el campo mexicano, con la protección del medio ambiente y con las buenas técnicas que beneficien a todas y todos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto decreto por el que se reforman y adicionan el artículo 39 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 39 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 39. ...
Cuando la Secretaría tenga conocimiento del uso, manejo o instalación de tecnologías por tierra o por aire que supongan un riesgo a las actividades agropecuarias dictará las medidas de seguridad y sanción por el incumplimiento, de lo establecido en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para queda como sigue:
Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I. a XI. ...
XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas;
XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, y
XIV. Alteración del ciclo hidrológico natural en las fases de condensación y precipitación, vigilando y dictado el uso, manejo e instalación de tecnologías, utensilios, instrumentos o cualquier otro medio que tengan como propósito alterarlo, con el fin de evitar y prevenir el daño al equilibrio ecológico o el ambiente.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
https://expansion.mx/empresas/2018/08/15/esto-es-lo-que- sabemos-de-los-canones-antigranizo-de-volkswagen-mexico
https://www.bbc.com/mundo/articles/ckmk2vd1nxjo
https://www.trespm.mx/edomex/utilizacion-de-avionetas-antigranizo-afecta-cultivos-en-la-zona-norte-del-edomex#
:~:text=A%2013%20años%20de%20haber%20firmado%20una,de%20los%20municipios%20de%20Atlacomulco
%2C%20Jocotitlán%2C%20Ixtlahuaca
http://sistemamexiquense.mx/noticia/avalan-sancion-por-uso-canones-antigranizo-avionetas-antilluvia-edomex#
:~:text=El%20Congreso%20del%20Estado%20de%20México%20aprobó,a%20la%20alteración%
20del%20ciclo%20hidrológico%20se
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2026.
Diputada María Luisa Mendoza Mondragón (rúbrica)
Que adiciona el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de capacitación de autoridades municipales electas, a cargo del diputado Jorge Luis Villatoro Osorio, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, Jorge Luis Villatoro Osorio, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de capacitación a autoridades municipales electas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El ámbito de gobierno municipal es el más cercano a la ciudadanía y, al mismo tiempo, el más vulnerable por la falta de capacidades institucionales debido a diversos factores, siendo uno de los más relevantes la falta de experiencia y especialización en el servicio público de quienes acceden a un cargo de elección popular por primera vez o quienes no han tenido la oportunidad de cursar una carrera universitaria.
De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 , los municipios tienen a su cargo funciones esenciales como el suministro de agua potable, alumbrado público, seguridad pública, limpia, mercados, panteones, calles y parques, entre otros servicios fundamentales para el bienestar social, y son, además, responsables de recaudar y administrar con transparencia, eficacia y honradez los recursos del municipio y su patrimonio, así como gestionar sus relaciones laborales y jurídicas. Todas estas tareas requieren conocimientos y capacidades especializadas.
No obstante, la evidencia empírica demuestra que una proporción significativa de las autoridades municipales asumen el cargo a pesar de que carecen de formación técnica mínima en administración pública, gestión presupuestal, responsabilidades administrativas y ejercicio ético del poder público, lo que incide negativamente en la calidad del gobierno local y del uso eficiente de los recursos públicos, promoviendo errores técnicos y malos procesos de toma de decisiones abriendo la puerta a la comisión de faltas administrativas graves o actos de corrupción.
De acuerdo con el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales 2021, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)2 , más del 80% de las personas titulares de las presidencias municipales no contaban con experiencia previa en administración pública al momento de asumir el cargo y una proporción similar de síndicos y regidores carecía de formación especializada en gestión pública o finanzas gubernamentales.
Esta falta de capacidades institucionales se refleja de manera directa en los procesos de planeación, programación y ejecución del gasto público municipal. La Auditoría Superior de la Federación (ASF) en sus Informes del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 20223 y 20234 ha señalado de manera reiterada que la mayoría de las observaciones a municipios se concentran en el primer año de gobierno, particularmente por deficiencias en planeación presupuestal, contratación pública, integración de expedientes técnicos y desconocimiento de la normatividad aplicable.
Por otra parte, durante el ejercicio fiscal 2026, los municipios recaudarán millones de pesos en recursos por la prestación de los servicios públicos, el cobro de derechos, aprovechamientos y otros impuestos locales, siendo los más relevantes el pago del impuesto predial, el servicio de agua, recolección de basura, rastros municipales, panteones, entre diversos otros rubros, y recibirán recursos federales significativos a través de distintos ramos presupuestarios, entre los que destacan:
Ramo 33, particularmente el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISMUN), cuyas reglas de operación consideran al Programa de Desarrollo Institucional Municipal (PRODIM);
Ramo 28, correspondiente a las participaciones federales de libre disposición, como el Fondo General de Participaciones, entre otros.
Tan solo el Ramo 33, a través del PRODIM, destina anualmente cientos de miles de pesos al fortalecimiento de capacidades municipales. Sin embargo, la ausencia de lineamientos claros y obligatorios para la capacitación inicial de autoridades electas ha provocado que los recursos destinados al fortalecimiento institucional se ejerzan de manera equivocada, discrecional, fragmentada o, en algunos casos, subutilizada o sujeta a la comisión de faltas administrativas e incluso de responsabilidades penales.
La ASF ha estimado que las deficiencias administrativas y de control interno en municipios generan pérdidas económicas significativas derivadas de observaciones recurrentes, reintegros y sanciones que pudieron prevenirse con la capacitación adecuada, afectando directamente la prestación de servicios públicos y la confianza ciudadana en las instituciones locales.
En México existen diversos programas de capacitación, que, sin ser propiamente de nivel universitario, son adecuados para profesionalizar el ejercicio de las personas servidoras públicas, y una gran variedad de instituciones los imparten en modalidades presenciales o a distancia con cobertura nacional. Un ejemplo que destaca es el del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER)5 dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que ha desarrollado y ofrece en su catálogo al menos 5 estándares de competencias en materia de administración pública municipal y otros varios en materia de gobierno, anticorrupción y supervisión6 , mismos que se imparten en centros avalados por el consejo en todo el país, abriendo la posibilidad real de que cualquier persona pueda capacitarse fácilmente.
En este contexto, diversos países de América Latina han reconocido la importancia de la capacitación inicial de autoridades subnacionales como una herramienta clave para mejorar la gestión pública:
Chile implementó, a partir de la Ley N.º 20.922 (2016), programas obligatorios de fortalecimiento de capacidades municipales, acompañados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional (SUBDERE). Como resultado de la medida, evaluaciones de la CEPAL (2023)7 en dicha nación reportan una reducción significativa en observaciones administrativas y mejoras en la ejecución presupuestal municipal.
En Colombia, mediante el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), se establecieron esquemas de formación obligatoria para alcaldes y concejales durante el primer año de gobierno, lo que se tradujo en mejoras medibles en indicadores de desempeño institucional y gestión financiera (DNP, 2024).8
En México, experiencias estatales como las de Jalisco y Nuevo León han mostrado que los programas de capacitación inicial a autoridades municipales reducen observaciones de fiscalización y mejoran tanto la recaudación como la calidad del gasto, de acuerdo con evaluaciones de sus respectivas secretarías de finanzas estatales.
Estas experiencias confirman que la capacitación temprana no es una restricción al ejercicio del cargo, sino una condición habilitante para un gobierno más eficiente, transparente y responsable, a la vez que suma a la formación de capital humano especializado que, en la gran mayoría de los casos, se queda en el municipio, fortaleciendo la oferta de capacidades locales al concluir la administración, y suma también al crecimiento personal y la detonación de talento de los servidores públicos capacitados.
La presente iniciativa no vulnera el derecho a ser votado que ha sido consagrado en el artículo 35 constitucional, ya que no condiciona el acceso al cargo ni interviene en la etapa electoral del proceso, sino que establece una obligación de capacitación posterior a la toma de posesión y cuando las personas servidoras públicas ya han sido electas conforme al debido proceso, y respeta plenamente la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional, al dirigir a los municipios para que utilicen recursos federales ya asignados al fortalecimiento institucional y que han sido subutilizados, a pesar de haber estado disponibles para solventar programas de capacitación durante varios años a través de las reglas de operación del FAISMUN, sin imponerles retenciones de fondos, sanciones presupuestales o administrativas, ni interferencias o requisitos distintos a los ya dispuestos en las legislaciones estatales correspondientes en materia de su organización interna.
El planteamiento es congruente con el artículo 134 constitucional, relativo al uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, pues refuerza la vocación de apoyo al fortalecimiento institucional de los recursos que se erogarán, y de manera indirecta incide al mejorar la calidad del gasto del resto de los recursos públicos y del patrimonio a disposición de los ayuntamientos.
La propuesta se alinea también con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que impone obligaciones de profesionalización, legalidad y rendición de cuentas a las personas servidoras públicas, al dotarles de los medios necesarios para acceder a la preparación adecuada como una tarea directamente relacionada con el ejercicio de sus cargos y aprovechando una oferta de cursos y capacitaciones ya existente, de cobertura nacional y con reconocimiento oficial.
Finalmente, se busca preservar y fortalecer los principios de buena administración pública reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han sido los principios rectores en las sentencias y fallos de innumerables asuntos jurídicos de interés público en el ejercicio de las funciones de gobierno, administración o del ejercicio del gasto.
El objetivo de la presente iniciativa es el de incorporar expresamente en la Ley de Coordinación Fiscal la obligatoriedad de destinar hasta el 10% de los recursos del PRODIM municipal a programas de capacitación y fortalecimiento de capacidades en temas seleccionados por la autoridad federal y dirigidos a las autoridades municipales electas durante su primer año de gobierno, con la finalidad de reducir los errores, mejorar la toma de decisiones, disminuir la comisión de faltas administrativas y actos de corrupción en el ejercicio público, mejorar la gestión pública local, el ejercicio responsable del gasto y la prestación de servicios públicos en su calidad de tareas inherentes al cargo para el que las personas servidoras públicas han sido electas.
En consecuencia, esta iniciativa propone la siguiente modificación:
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de capacitación de autoridades municipales electas.
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 37. ...
Asimismo, los municipios destinarán hasta el diez por ciento de los recursos correspondientes al Programa de Desarrollo Institucional Municipal para la implementación de programas de capacitación y fortalecimiento de capacidades de acuerdo con los lineamientos y con el temario que para tal efecto emita la autoridad federal, dirigidos a las autoridades municipales electas, durante el primer año de su ejercicio constitucional, con el objeto de reducir los errores, incidencias y observaciones en el ejercicio inicial de la administración, mejorar la gestión pública en el menor tiempo posible, el ejercicio responsable de los recursos y la prestación de servicios públicos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Bienestar emitirá, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación de este decreto, los lineamientos generales para la implementación de los programas de capacitación a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Notas:
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917, últimas reformas vigentes). Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2021). Censo nacional de gobiernos municipales y demarcaciones territoriales 2021. INEGI. https://www.inegi.org.mx
3 Auditoría Superior de la Federación. (2023). Informe del resultado de la fiscalización superior de la Cuenta Pública 2022. ASF. https://www.asf.gob.mx
4 Auditoría Superior de la Federación. (2024). Informe del resultado de la fiscalización superior de la Cuenta Pública 2023. ASF. https://www.asf.gob.mx
5 Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER). (s. f.). Registro Nacional de Estándares de Competencia (RENEC). https://conocer.gob.mx/renec-registro-nacional-estandares-competencia/
6 Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). (s. f.). Estándares de competencia CONOCER aplicables al servicio público. https://www.inap.mx
7 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2023). Fortalecimiento de capacidades institucionales en gobiernos locales de América Latina. CEPAL. https://www.cepal.org
8 Departamento Nacional de Planeación. (2024). Evaluación de programas de formación para autoridades territoriales. Gobierno de Colombia. https://www.dnp.gov.co
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2026.
Diputado Jorge Luis Villatoro Osorio (rúbrica)
Que reforma el artículo 13 y adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, a cargo de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada federal Karina Alejandra Trujillo Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 13 y se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La importancia de la salud mental
En México, vemos un incremento en problemas de salud mental de las niñas, niños y jóvenes principalmente. Los mayores retos que enfrentan son la ansiedad y la depresión; y, para el caso de los jóvenes, además afrontan las adicciones e incluso el suicidio. Situaciones que se agravan con la violencia y la desigualdad. Aunado a ello, en nuestra sociedad no hay una fuerte cultura de la atención a la salud mental de los menores de edad.
En ese tenor, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el año 2024, señaló respecto de la salud mental de los adolescentes, lo siguiente:
...Cuantos más sean los factores de riesgo a los que están expuestos los adolescentes, como la exposición a situaciones adversas, la presión social del entorno y la exploración de la propia identidad, mayores serán sus efectos en su salud mental. Además, la influencia de los medios de comunicación y la imposición de normas de género pueden resultarles dañinas porque aumentan la disparidad entre la realidad que viven y sus expectativas o aspiraciones de futuro. Otros determinantes importantes de la salud mental de los adolescentes son el buen ambiente en el hogar y las relaciones con sus compañeros. La violencia, en particular la violencia sexual y el acoso escolar y en el grupo, una crianza muy severa por parte de los padres y los problemas graves de índole socioeconómica o de otro tipo son riesgos conocidos para su salud mental (OMS, 2024)1
En ese tenor, observamos que son múltiples los factores de riesgo que afectan la salud mental de los jóvenes, pero también hay que reconocer que en la mayoría de los casos son factores que se desencadenan desde la niñez; por ello, es de suma importancia que los tres niveles de gobierno desarrollen políticas para fortalecer la salud mental de las niñas, niños y adolescentes. Lo que potenciará su desarrollo integral, su rendimiento académico, sus relaciones interpersonales, la gestión de sus emociones reduciendo conductas de riesgo; y, por lo tanto, se asegurará su bienestar a corto, mediano y largo plazo.
De lo contrario, los menores de edad se enfrentarán a una realidad en la que no contarán con las herramientas que les permitan enfrentar los desafíos que se les presenten; y, los resultados pueden ser problemas de conducta, aislamiento social, trastornos de ansiedad, enfermedades mentales, adicciones o incluso el suicidio, entre otros.
Al respecto, el Informe Mundial sobre las Drogas 2024, presentado por la Oficina de las Naciones Unidad contra la Droga y el Delito (UNODC), concluyó que, en una década el consumo de sustancias psicoactivas se elevó 20 por ciento.2 * En ese sentido, dotar principalmente a las niñas, niños y adolescentes de servicios de salud mental, permitirá contrarrestar el incremento de las adicciones, medidas fundamentales para el progreso de nuestro país.
En ese tenor, de acuerdo con datos y cifras del año 2024, la OMS ha informado lo siguiente:
Uno de cada siete jóvenes de entre 10 y 19 años padece algún tipo de trastorno mental. Estas afectaciones representan el 15 por ciento de la carga mundial de morbimortalidad entre los adolescentes. La depresión, la ansiedad y los trastornos del comportamiento se encuentran entre las principales causas de enfermedad y discapacidad en los adolescentes. El suicidio es la tercera causa de defunción en las personas de 15 a 29 años. Cuando un trastorno de salud mental de un adolescente no se trata, sus consecuencias se extienden a la edad adulta, perjudican sus salud física y mental y limitan sus posibilidades de llevar una vida plena en el futuro.
...
Los trastornos emocionales son frecuentes en los adolescentes. Los trastornos de ansiedad, que se pueden manifestar como crisis de angustia o un exceso de preocupación, son los más frecuentes en este grupo de edad, y también son más comunes entre los adolescentes mayores que entre los de menor edad. Se calcula que el 4,4 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y el 5,5 por ciento de los de 15 a 19 años sufre un trastorno de ansiedad, y que el 1,4 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y el 3,2 por ciento de los de 15 a 19 años padecen depresión. La depresión y la ansiedad pueden compartir algunos síntomas, como los cambios repentinos e inesperados del estado de ánimo.
Los trastornos por ansiedad y por depresión pueden afectar significativamente a la asistencia a la escuela, el estudio y el rendimiento académico. El retraimiento social puede agravar el aislamiento y la soledad, y la depresión, en particular, puede llevar al suicidio.
Los trastornos del comportamiento son más frecuentes entre los adolescentes jóvenes que entre los de más edad. El 3,1 por ciento de los adolescentes de entre 10 a 14 años y el 2,4 por ciento de los de entre 15 a 19 años tienen un trastorno por déficit de atención con hiperactividad, que se caracteriza por la dificultad para mantener la atención, un exceso de actividad y conductas impulsivas. Otra afección que pueden sufrir los adolescentes es el trastorno de comportamiento disocial, que se caracteriza por conductas destructivas o desafiantes y afecta al 3,6 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y al 2,4 por ciento de los de 15 a 19 años. (1) Los trastornos del comportamiento pueden interferir en el rendimiento académico y aumentan el riesgo de incurrir en actos delictivos.3
Ahora bien, respecto al suicidio, de acuerdo con las cifras de la OMS (2024) es la tercera causa de defunción entre los adolescentes mayores y los jóvenes de entre 15 y 29 años. Los factores de riesgo de suicidio son diversos: el consumo indebido de bebidas alcohólicas, el maltrato en la infancia, la estigmatización que disuade de buscar ayuda, los obstáculos que impiden recibir atención y el acceso a medios para suicidarse. Las plataformas digitales, al igual que otros medios, pueden ayudar a aplicar medidas de prevención del suicidio, pero también pueden inducir a cometer actos autolesivos.4
II. Marco jurídico a nivel internacional de la salud mental
México, como Estado parte de varios tratados internacionales, tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud mental, tales como:
a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25, establece que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...5 En ese tenor, para alcanzar la salud y el bienestar de las personas, se necesitan llevar a cabo acciones que la refuercen.
b) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, en el artículo 12, señala lo siguiente: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.6 En ese tenor, también establece que los Estados Parte en el Pacto, deberán adoptan medidas a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.
c) Los Principios para la Protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la Atención de la Salud Mental , adoptados por la Asamblea General del ONU, en su Resolución 46/119, del 17 de diciembre de 1991, en el principio 1, numeral 1 y 2, establece lo siguiente:
Libertades fundamentales y derechos básicos
1. Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social.
2. Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana.
...7
Por ello, fortalecer la salud mental es una obligación de los tres niveles de gobierno; pero garantizar ese derecho en nuestra niñez debe ser una prioridad.
III. Marco jurídico a nivel nacional de la salud mental
a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, establece en el artículo 4º, párrafo tercero, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
En ese tenor, la Ley debe establecer el marco jurídico que permita a los mexicanos, principalmente a nuestros niños y jóvenes, contar con los servicios de salud física y mental; así como, las atribuciones de las autoridades correspondientes entre los distintos niveles de gobierno, a fin de garantizar ese derecho.
b) Al respecto la Ley General de Salud, en su artículo 27, fracción VI, ha establecido que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se considera como uno de los servicios básicos de salud, el relativo a la salud mental (Ley General de Salud, México, 1984, art. 27).8
Asimismo, en lo tocante a la salud mental el artículo 72 de la citada Ley, menciona lo siguiente:
Artículo 72. La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional.
Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la enfermedad física y psico-emocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación.
Así pues, vemos que el Estado debe garantizar el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental, así como el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación, prioritariamente a la población más vulnerable.
IV. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), en el artículo 1°, fracción III, señala que dicha Ley tiene por objeto entre otras cuestiones, la siguiente:
I. a II. ...
III. ...que el Estado cumpla con su responsabilidad de aplicar medidas orientas a salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad personales, bienestar físico y mental así como el respeto a la dignidad y autonomía progresiva mediante acciones orientadas a la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y
V. ...9
Por otro lado, la LGDNNA, en el mismo artículo 1°, párrafo segundo, señala que: El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes.10
Asimismo, el artículo 3°, primer párrafo, de dicha ley también establece que:
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes... para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes (LGDNNA, 2014).11
Ahora bien, el artículo 43 de la LGDNNA, señala que: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.12
V. En conclusión, esta pieza legislativa propone reformar la LGDNNA, a fin de que se establezca el derecho a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes; y, en ese sentido, que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen políticas para fortalecer la salud mental de las niñas, niños y adolescentes.
Por todo lo anterior, para mayor claridad respecto a la propuesta, se incluye el siguiente cuadro comparativo:
Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 13 y se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental.
Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 13; y se adiciona un artículo 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Derecho a la protección de la salud física y mental; y, a la seguridad social;
X. a XX. ...
...
Artículo 52 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar políticas para fortalecer la salud mental de las niñas, niños y adolescentes.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Organización Mundial de la Salud [OMS]. (2024). La salud mental de los adolescentes. Disponible en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth
2 ONU, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en México [UNODC]. (2024). Informe Mundial sobre las Drogas 2024 de UNODC: los daños del problema mundial de las drogas siguen aumentando en medio de la expansión del consumo y los mercados de drogas. Disponible en https://www.unodc.org/lpomex/es/noticias/junio-2024/informe-mundial-sob re-las-drogas-2024-de-unodc_-los-daos-del-problema-mundial-de-las-droga s-siguen-aumentando-en-medio-de-la-expansion-del-consumo-y-los-mercados -de-drogas.html
3 Op. Cit. OMS (2024).
4 Op. Cit. OMS (2024).
5 Declaración Universal de los Derechos Humanos [DUDH], 10 de diciembre de 1948. Disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [PIDESC], (1966). ONU. Disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
7 Principios para la Protección de las personas con enfermedades mentales y la mejora de la atención de la salud mental [PPPEMMASM]. (1991). ONU. Disponible en https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/principles- protection-persons-mental-illness-and-improvement
8 Ley General de Salud [L.G.S.] (1984). México. Art. 27. p. 16. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
9 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [LGDNNA]. (4 de diciembre de 2014). México. Artículo 1°. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
10 Op. Cit. LGDNNA (2014). Art. 1°.
11 Op. Cit. LGDNNA (2014). Art. 3°.
12 Op. Cit. LGDNNA (2014). Art. 43.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2026.
Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
El artículo 149 Ter del Código Penal Federal tipifica el delito de discriminación como una conducta que atenta directamente contra la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad. Este precepto penal responde a la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y de combatir prácticas históricas de exclusión que afectan a diversos grupos sociales.
El artículo 149 Ter encuentra su fundamento en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. La tipificación penal de la discriminación fortalece este mandato constitucional al sancionar conductas que niegan o restringen derechos de manera injustificada.
El bien jurídico tutelado por el artículo 149 Ter es la dignidad humana, entendida como el valor intrínseco de toda persona. La discriminación, al excluir, humillar o menoscabar derechos, vulnera directamente este principio fundamental y afecta la cohesión social, justificando la intervención del derecho penal como último recurso del Estado.
Si bien existen mecanismos administrativos y civiles para combatir la discriminación, el legislador consideró indispensable establecer una sanción penal para aquellas conductas graves que impliquen una negación sistemática o deliberada de derechos. El artículo 149 Ter cumple una función disuasoria y reafirma que la discriminación no es solo una falta ética o administrativa, sino una conducta jurídicamente reprochable.
Este precepto penal reconoce que ciertos sectores de la población han sido históricamente discriminados, lo que ha limitado su acceso efectivo a derechos fundamentales como la educación, el trabajo, la salud, la justicia y la participación social. Al sancionar penalmente estas conductas, el Estado busca garantizar una protección reforzada a los grupos en situación de vulnerabilidad.
La discriminación genera desigualdad estructural, marginación y violencia social. El artículo 149 Ter contribuye a prevenir estas consecuencias al establecer límites claros a las conductas que promueven la exclusión o el trato desigual injustificado, favoreciendo una convivencia social basada en el respeto y la inclusión.
La tipificación del delito de discriminación se encuentra alineada con tratados internacionales de derechos humanos suscritos por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los instrumentos de las Naciones Unidas en materia de igualdad y no discriminación. De esta forma, el artículo 149 Ter refuerza el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano.
El artículo 149 Ter tiene también una función simbólica relevante, al establecer un mensaje claro de que el Estado mexicano no tolera prácticas discriminatorias. Esta función pedagógica contribuye a transformar patrones culturales arraigados que perpetúan la exclusión y la desigualdad.
La aplicación del artículo 149 Ter debe realizarse con estricto respeto a los principios de legalidad, presunción de inocencia y libertad de expresión. La norma no sanciona ideas u opiniones, sino conductas concretas que tengan como efecto la negación o restricción de derechos, garantizando un equilibrio entre la protección de la dignidad humana y las libertades fundamentales.
El artículo 149 Ter del Código Penal Federal constituye un instrumento jurídico esencial para combatir la discriminación y garantizar la igualdad sustantiva en México. Su correcta aplicación fortalece el Estado de Derecho, protege la dignidad humana y contribuye a la construcción de una sociedad más justa, incluyente y respetuosa de los derechos humanos.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La modificación de la pena prevista para el delito de discriminación, estableciendo una sanción de dos a cuatro años de prisión o de trescientos sesenta y cinco días de trabajo a favor de la comunidad, responde a la necesidad de fortalecer la protección del principio de igualdad y no discriminación, reconocido como uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho.
La discriminación no constituye una conducta menor, ya que genera efectos profundos y duraderos en la vida de las personas, al limitar el ejercicio de derechos fundamentales como el acceso a la educación, el trabajo, la salud y la justicia. El aumento de la pena permite que la sanción sea proporcional al daño social y personal que produce este delito, reconociendo la gravedad de la afectación a la dignidad humana.
La ampliación del marco punitivo cumple una función preventiva general, al inhibir conductas discriminatorias en ámbitos públicos y privados. Al establecer una pena mayor, el Estado envía un mensaje claro de que la discriminación no será tolerada y que su comisión tendrá consecuencias jurídicas reales y efectivas.
Diversos grupos sociales han sido históricamente objeto de prácticas discriminatorias. El incremento de la sanción permite una tutela penal más eficaz para estas personas, garantizando que el orden jurídico responda de manera firme frente a conductas que perpetúan la exclusión, la desigualdad estructural y la violencia social.
La posibilidad de imponer trabajo a favor de la comunidad hasta por trescientos sesenta y cinco días representa una alternativa que privilegia la reinserción social y la concientización del infractor. Este tipo de sanción permite que la persona responsable comprenda el impacto social de sus actos, contribuyendo a la reparación simbólica del daño y a la transformación de conductas.
El aumento del rango de la sanción otorga al juzgador mayores elementos para individualizar la pena, considerando circunstancias como la reiteración de la conducta, la posición de poder del agresor, el impacto en la víctima y la existencia de agravantes. Esto fortalece la justicia penal al permitir sanciones acordes a la gravedad concreta del caso.
La reforma resulta congruente con el artículo 1º constitucional y con los tratados internacionales de derechos humanos que obligan al Estado mexicano a prevenir, investigar, sancionar y reparar actos de discriminación. Un marco sancionador más robusto demuestra el compromiso del Estado con la igualdad sustantiva y la erradicación de prácticas discriminatorias.
La modificación de la pena tiene una función pedagógica relevante, al contribuir a la construcción de una cultura de respeto, inclusión y tolerancia. La sanción penal no solo castiga la conducta, sino que reafirma los valores democráticos y los derechos humanos que rigen la convivencia social.
La modificación de la pena prevista en el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para establecer una sanción de dos a cuatro años de prisión o de hasta trescientos sesenta y cinco días de trabajo a favor de la comunidad, fortalecería el combate a la discriminación, garantizaría una protección más efectiva de la dignidad humana y consolidaría un marco jurídico acorde con los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
El aumento de la pena, incluyendo la opción de trabajo a favor de la comunidad, no solo castiga la conducta discriminatoria, sino que promueve la reparación del tejido social. Al obligar al infractor a participar en actividades que beneficien a la comunidad, se fomenta la conciencia sobre el impacto de sus actos, contribuyendo a la transformación cultural y al fortalecimiento de la igualdad y la inclusión. Este enfoque combina sanción y educación, generando un efecto restaurativo que beneficia tanto a la víctima como a la sociedad en su conjunto.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de reforma que se propone:
Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal.
Artículo Único. Se reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de dos a cuatro años de prisión o de trescientos sesenta y cinco días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. a III. ...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/discrimina cion/
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2_cartil la_discriminacion.pdf
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/1939/CI-12.pdf?sequence=1&isAllowed=y
https://unamglobal.unam.mx/global_revista/la-discriminac ion-en-mexico-afecta-a-mas-del-20-de-la-poblacion/
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2023/ENADIS/ENADIS_Nal22.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2026.
Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)