Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes General de Salud, y Federal de Protección al Consumidor, en materia de anuncios y publicidad e información engañosa patrocinada, a cargo del diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Miguel Alejandro Alonso Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 419 y se adicionan la fracción XIII al artículo 73, el artículo 307 Bis y el artículo 312 Bis, todos de la Ley General de Salud; y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad e información engañosa (etiqueta sobre imágenes modificadas), al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En el ámbito del marketing , la publicidad e información engañosa sigue siendo una realidad preocupante, donde se recurre a promesas falsas, información distorsionada y exageraciones para influir en la decisión de los consumidores, de manera poco ética y esto sucede, porque a través de la utilización de información incorrecta y engañosa en los mensajes promocionales, se logra persuadir a los consumidores para que adquieran un bien, producto o servicio. Estas prácticas pueden acarrear consecuencias negativas para los compradores, y a pesar de su gravedad, es común encontrar casos en los que marcas y anunciantes emplean tácticas engañosas en sus campañas, ignorando las regulaciones existentes.

La publicidad e información engañosa exagera regularmente los beneficios de un bien, producto o servicio, y omiten información crucial, realizando comparaciones engañosas con la competencia, utilizando testimonios falsos, afirmaciones sin respaldo, información de dudosa procedencia y ofertas fraudulentas que distorsionan la realidad.

Las imágenes retocadas que se emplean en la publicidad, crean una visión distorsionada de la realidad y generan una interpretación errónea de los hechos, como sucede, por ejemplo, con el uso excesivo de técnicas de edición en productos de cosméticos, en donde se establecen estándares de belleza inalcanzables, impactando negativamente en la autoestima, especialmente entre aquellos que tienden a compararse con las imágenes idealizadas que consumen.

Muchos países, incluido México, enfrentan la falta de marcos legales sólidos que regulen de manera ética la publicidad e información que se proporciona al consumidor y que pese a que los consumidores tienen el derecho de denunciar estas prácticas ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), quien puede imponer sanciones y ordenar la eliminación de anuncios falsos, persiste un vacío significativo en la protección de los derechos de los usuarios. Esta carencia no sólo compromete la integridad de la información, sino que también erosiona la confianza de la ciudadanía en la publicidad e información que recibe del bien, producto o servicio que se anuncia, creando un ambiente propenso a abusos y desinformación.

Para atender esta situación, propongo la siguiente iniciativa de ley para establecer un marco regulatorio que permita, mediante la inclusión de etiquetas en bienes, productos y servicios, que se utilizan en los anuncios y campañas publicitarias indicando si éstas fueron modificadas, y que contribuya a identificar y prevenir la publicidad e información engañosa.

Al definir claramente las normas que regirán estas prácticas, se busca promover un uso más ético y responsable de las herramientas digitales, de la responsabilidad de quien publicita y da información sobre el bien, producto y servicio que se ofrece, así como, para el derecho de los consumidores.

Contar con un marco legal y ofrecer una regulación clara, permitirá tener un entorno más seguro y equitativo tanto para los consumidores como para las empresas, permitiendo que éstas operen sin comprometer su estabilidad ni la salud mental de sus usuarios.

Exposición de Motivos

Las imágenes que son utilizadas en anuncios y publicidad, son herramientas fundamentales en el ámbito del marketing de bienes, productos y servicios. Estas imágenes no sólo capturan nuestra atención y evocan emociones, sino que también pueden engañarnos al presentar bienes, productos y servicios de manera más favorable de lo que realmente son, al utilizar diversas “técnicas y trucos de edición”, para atraer un mayor número de consumidores, generar necesidades y, en última instancia, persuadirlo para que adquiera un producto o adopte una determinada postura.

La publicidad e información engañosa se caracteriza por transmitir información falsa,1 incompleta o confusa de forma intencionada, logrando como principal objetivo, llevar al consumidor a tomar decisiones de compra que, de haber tenido acceso a la información veraz, no habría considerado. Esta práctica puede manifestarse a través de afirmaciones incorrectas sobre las cualidades de un producto, la omisión de datos relevantes, exageraciones que crean expectativas poco realistas, comparaciones injustas con otros productos y el uso de imágenes que no reflejan la realidad.

Sabemos que, en la actualidad, el uso del software 2 de edición de imágenes, es una herramienta imprescindible para los profesionales, dado que la edición de imágenes juega un papel crucial en la mejora de la calidad y el atractivo visual de las fotografías. Sin embargo, la modificación de imágenes sobre bienes, productos y servicios con fines publicitarios debe estar sujeta a límites éticos y legales, conservando las características, beneficios o resultados durante el proceso de publicidad, priorizando que sean verídicos y alcanzables en la vida real; de lo contrario, se corre el riesgo de que la publicidad e información se considere engañosa y tendenciosa, lo que puede tener consecuencias negativas tanto para los consumidores como para las empresas.

Este problema plantea un reto considerable, ya que la línea entre la realidad y la ficción se torna cada vez más tenue. La exposición continua a imágenes y narrativas idealizadas puede generar en las personas una presión creciente para conformarse a estándares que no representan su verdadera identidad en el acceso de bienes, productos y servicios. Esta situación se ve agravada por el uso indebido de técnicas de edición de imágenes, como los deepfakes , 3 que permiten la creación de representaciones visuales extremadamente realistas, dificultando así la verificación de la autenticidad de la información que consumimos.

La publicidad y la información engañosa representan un riesgo significativo para los consumidores, quienes pueden experimentar sentimientos de traición, frustración y enojo al descubrir que sus decisiones se basaron en datos falsos o manipulados. Esta desconfianza no sólo afecta la percepción que tienen sobre el bien, producto o servicio en cuestión, sino que también puede repercutir negativamente en su autoestima, bienestar emocional, contribuyendo a un aumento en los niveles de ansiedad, depresión y trastornos alimentarios. La frustración que surge de una elección equivocada puede deteriorar el estado de ánimo de los consumidores, creando un círculo tóxico que se extiende más allá de la experiencia individual, afectando su relación con otras marcas y productos en el futuro y, la insatisfacción acumulada puede llevar a una aversión generalizada hacia el consumo, limitando la disposición de los consumidores a probar nuevas ofertas en el mercado.

El impacto de la publicidad engañosa se vuelve aún más crítico en el contexto de productos relacionados con la salud y la alimentación. La falta de información veraz en estos ámbitos puede comprometer la salud física de los consumidores, lo que resalta la imperiosa necesidad de una comunicación clara y honesta en el ámbito publicitario. La transparencia no sólo es un imperativo ético, sino que también es esencial para establecer una relación de confianza entre las empresas y los consumidores, garantizando que las decisiones de compra de bienes, productos o servicios, se fundamenten en información precisa y confiable.

La pérdida de confianza del consumidor puede tener consecuencias devastadoras para una empresa, ya que esto no sólo afecta su reputación, sino que también puede llevar a una notable disminución en sus ventas. Cuando las empresas recurren a tácticas poco éticas, se exponen a la posibilidad de enfrentar sanciones legales impuestas por las autoridades competentes, lo que agrava aún más su situación financiera y reputacional. Además, la difusión de publicidad engañosa y la información incorrecta pueden dar lugar a una competencia desleal, perjudicando a aquellas empresas que operan de manera legal y ética. Este escenario no sólo afecta a los consumidores, que son engañados, sino que también crea un entorno empresarial tóxico donde la integridad y la transparencia se ven comprometidas.

La publicidad engañosa y la información errónea a menudo conducen a procesos burocráticos complejos que complican la recuperación de los fondos invertidos. Los consumidores, en numerosas ocasiones, se encuentran atrapados en un laberinto de trámites que parecen no tener fin, lo que provoca una creciente frustración y desconfianza hacia las empresas. Existe también el riesgo de que, a pesar de haber seguido todos los procedimientos establecidos, el dinero no regrese a sus manos, dejando a los afectados con la sensación de haber sido víctimas de un fraude. Esta problemática impacta negativamente en la economía personal de los individuos, sino que también erosiona la confianza en las empresas y en el sistema en su conjunto, generando un ciclo de desconfianza que resulta difícil de romper.

La ausencia de una regulación clara en muchos países, incluido México, intensifica este problema, ya que no existen marcos legales sólidos que regulen el uso ético de estas tecnologías, salvo en aquellos casos que tienen implicaciones penales o civiles que surgen de manera paralela sobre el bien, producto y servicios que se adquirió, dependiendo del contrato que se firmó.

En el contexto de una posible legislación sobre el etiquetado de imágenes, es esencial establecer claramente qué tipo de alteraciones deben ser comunicadas al público. La transparencia en la modificación de imágenes no sólo protege los derechos de los autores, sino que también permite a los consumidores tomar decisiones informadas sobre el contenido que consumen .4 Al definir qué constituye una edición aceptable y qué se considera una modificación que requiere advertencia, se puede fomentar un entorno más ético y responsable en la creación y difusión de imágenes. Esto no sólo beneficia a los creadores, sino que también promueve una cultura de respeto hacia la propiedad intelectual5 y la autenticidad en la representación visual.

Es oportuno e importante señalar que, en el sector de productos alimenticios, suplementos nutricionales, vitaminas, cosméticos y otros bienes de consumo masivo, se ha vuelto común el uso de imágenes de figuras públicas, como atletas de élite, boxeadores, modelos o actrices reconocidas. Estas imágenes, que no han sido alteradas digitalmente, presentan estándares físicos o estéticos que son, en muchos casos, inalcanzables para la mayoría de la población. Aunque estas representaciones son auténticas, pueden crear expectativas poco realistas sobre los resultados que se pueden obtener al utilizar el producto, especialmente cuando se asocian con cuerpos que han sido esculpidos a lo largo de años de entrenamiento riguroso, asesoría médica especializada o estilos de vida extremadamente disciplinados.

Un ejemplo claro de esta situación es el uso de la imagen de un deportista en la promoción de suplementos destinados a mejorar la condición física, o la representación de una actriz de renombre en campañas de productos de belleza. Estas prácticas pueden llevar a la percepción errónea de que el simple consumo de dichos productos es suficiente para alcanzar un nivel de musculatura o estética similar al de estas figuras. Aunque no se recurre a la manipulación digital, esta estrategia publicitaria perpetúa estereotipos que requieren ser regulados bajo principios de transparencia y responsabilidad, dado su potencial para influir negativamente en la autoimagen de los consumidores.

Lo anterior, contribuye a la necesidad de que los productos que utilicen imágenes de personas reales incluyan una etiqueta visible que aclare si la imagen ha sido modificada o retocada. Además, sería beneficioso que se advirtiera que los resultados físicos o estéticos mostrados no son necesariamente alcanzables por el consumidor promedio y que el principal objetivo de la iniciativa es salvaguardar el derecho a recibir información veraz y prevenir prácticas publicitarias que, aunque no sean fraudulentas, pueden resultar engañosas y generar presiones sociales inapropiadas sobre los individuos.

Resulta relevante hacer la distinción entre una imagen editada y una imagen modificada es crucial, especialmente en el ámbito del derecho de autor y la protección de la imagen:

• La “modificación de imágenes” se refiere a la capacidad que tienen los usuarios para modificar representaciones digitales de manera sencilla y rápida. Esta habilidad permite tanto a individuos como a empresas que desean promocionar sus productos crear imágenes que reflejen sus intenciones en cuestión de minutos. Sin embargo, esta facilidad para alterar la apariencia de las imágenes puede llevar a una distorsión de la realidad, presentando versiones editadas como si fueran genuinas, lo que a su vez alimenta la confusión y la insatisfacción entre los consumidores.

• Las alteraciones significativas en la “modificación de imágenes”, permiten cambiar su contenido o significado, abarcan desde modificaciones en la apariencia física de las personas hasta la creación de escenarios completamente ficticios. Esto genera serias interrogantes sobre la autenticidad de las imágenes que nos rodean y plantea la responsabilidad de quienes las producen en un contexto donde la veracidad es cada vez más cuestionada.

Este cuadro comparativo se realizó con la información que se indica6

Es preciso mencionar a manera de ejemplo que:

1. Derivado de estas imágenes modificadas sobre la belleza en las mujeres, 68 por ciento de las mujeres jóvenes en México7 manifiestan una insatisfacción con su cuerpo, un fenómeno que se ha intensificado debido a la exposición constante a imágenes idealizadas en las anuncios y publicidad e información engañosa. El entorno digital, donde predominan los cuerpos modificados y las representaciones poco realistas, contribuye a que muchas jóvenes desarrollen una percepción distorsionada de su propia imagen. La presión por cumplir con estándares de belleza inalcanzables puede generar un impacto negativo en la autoestima y en la salud mental de estas mujeres.

2. En el análisis publicado en el Body Image Journal de 2023 ,8 reveló que más de 65 por ciento de los jóvenes de entre 15 y 25 años experimentan una notable presión estética tras la exposición a imágenes editadas en Instagram. Este hallazgo subraya la influencia significativa que los anuncios y publicidad tienen en la percepción del cuerpo y la autoestima de los adolescentes y jóvenes adultos. La constante comparación con estándares de belleza poco realistas, promovidos a través de anuncios y publicidad, puede contribuir a problemas de imagen corporal y a la búsqueda de ideales inalcanzables.

En la experiencia y regulación que se da a nivel internacional, destacan los casos de:

• En Noruega ,9 la creciente inquietud acerca de los efectos perjudiciales que los estándares visuales poco realistas pueden tener en la salud mental, especialmente entre los jóvenes, llevó a la implementación en 2022 de una reforma que exige la etiquetación de imágenes digitalmente alteradas en publicidad e información engañosa y redes sociales. Esta legislación posiciona a Noruega como un líder en la promoción de la transparencia visual en el ámbito digital, buscando mitigar la presión que estos ideales de belleza pueden ejercer sobre la población. La nueva ley, que regula el marketing digital, obliga a influencers y marcas a identificar las imágenes que han sido retocadas y que alteran la apariencia física, con el fin de combatir la difusión de estándares de belleza poco realistas y salvaguardar la salud mental de los jóvenes, quienes son particularmente vulnerables a estas influencias.10

• En 2017, Francia 11 implementó la Ley de Transparencia Digital, que exige que las imágenes publicitarias manipuladas para alterar la silueta corporal incluyan la etiqueta “photographie retouchée ”. Esta legislación se enfoca en la publicidad e información engañosa comercial y establece sanciones económicas para quienes no cumplan con esta normativa. Su objetivo es fomentar una representación más honesta de los cuerpos en los medios, contribuyendo a la lucha contra los estándares de belleza poco realistas que pueden impactar negativamente la autoimagen y la salud mental de los consumidores. Los resultados de esta iniciativa han sido alentadores, evidenciándose en una disminución de 12 por ciento en el interés por cirugías estéticas entre adolescentes. Al identificar las imágenes retocadas, se busca aumentar la conciencia sobre la modificación digital y sus repercusiones en la percepción de la belleza, promoviendo una visión más saludable y realista del cuerpo. Francia se posiciona, así como el primer país europeo en establecer un etiquetado obligatorio para las imágenes digitalmente alteradas en la publicidad e información engañosa, en respuesta a las crecientes preocupaciones sobre el impacto de los estándares visuales irreales en la salud mental, especialmente entre los jóvenes. Esta regulación forma parte de una estrategia nacional de salud pública que relaciona la imagen corporal con la prevención de trastornos alimentarios y el bienestar emocional.12

• En Estados Unidos de América (EUA) ,13 la regulación relacionada con el uso y la modificación de imágenes en el ámbito de la publicidad e información engañosa y los medios digitales carece de un marco federal uniforme. Sin embargo, existen diversas normativas y herramientas que abordan aspectos cruciales como la ética publicitaria, la protección de los menores y las prácticas comerciales. Estas regulaciones, aunque no centralizadas, buscan garantizar que las imágenes utilizadas en la publicidad e información engañosa no sólo sean efectivas, sino que también respeten principios éticos y protejan a los grupos más vulnerables de la sociedad. A través de estas medidas, se intenta equilibrar la libertad creativa de los anunciantes con la responsabilidad social que implica la comunicación visual en un entorno digital cada vez más influyente.14

La propuesta de implementar un etiquetado obligatorio para imágenes modificadas tiene argumentos sólidos que abordan aspectos cruciales como la salud mental, los derechos digitales y la protección de la imagen personal:

1. El principio de transparencia en la información, se erige como un pilar esencial, ya que el etiquetado de contenido alterado asegura que el público tenga acceso a información veraz y precisa, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución política, que garantiza el derecho a la información. Este enfoque no sólo promueve una mayor conciencia sobre la modificación de imágenes, sino que también empodera a los individuos para que tomen decisiones informadas sobre el contenido que consumen, lo que es especialmente relevante en un contexto donde las anuncios y publicidad e información engañosa y la publicidad e información engañosa visual predominan.

2. La protección de la dignidad humana es un aspecto fundamental que respalda esta iniciativa. La alteración engañosa de imágenes, particularmente aquellas que involucran a menores o cuerpos que no se ajustan a los estándares normativos, puede atentar contra el respeto a la dignidad, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución política.

3. Asimismo, el derecho a la propia imagen y el consentimiento, son principios que deben ser respetados en el uso de rostros modificados, ya que la utilización de estas imágenes infringe derechos fundamentales. Esto es especialmente pertinente en el contexto de las obras derivadas generadas por inteligencia artificial, donde la falta de consentimiento puede llevar a la explotación y despersonalización de los individuos representados. Por lo tanto, el etiquetado obligatorio no sólo es una medida de protección, sino también un paso hacia la promoción de un entorno digital más ético y respetuoso.

En este marco, destacamos modelos de regulación exitosos de países como Noruega, Francia y EUA, que han implementado legislaciones específicas sobre el etiquetado de imágenes usadas en anuncios, información y publicidad. Estas iniciativas han demostrado ser efectivas al generar una mayor conciencia sobre la modificación de imágenes y sus repercusiones en la autoestima y la salud mental de los individuos. Al establecer normativas claras, estos países han logrado fomentar un consumo más responsable de bienes, productos y servicios que son ofertados por las empresas, permitiendo a los consumidores tomar decisiones informadas y críticas frente a las imágenes que se presentan en los medios.

La adopción de medidas similares en México podría representar un avance significativo al establecer un marco regulatorio que aborde la modificación de imágenes en la publicidad e información engañosa. Este enfoque no sólo facilitaría la creación de un entorno digital más saludable y auténtico, sino que también sería fundamental para cultivar una sociedad más consciente y empoderada en su relación con los medios de comunicación y la publicidad e información engañosa. Al promover una mayor transparencia en la representación de productos y servicios, se permitiría a los consumidores tomar decisiones más informadas y alineadas con sus verdaderas necesidades y expectativas.

De este modo, se fomentaría un consumo más responsable y crítico, beneficiando tanto a los individuos como a la comunidad en su conjunto. Además, la implementación de un etiquetado obligatorio para imágenes alteradas no sólo ayudaría a diferenciar entre la realidad y la simulación, sino que también disminuiría el riesgo de desinformación en los anuncios y la publicidad e información engañosa relacionados con la compra de productos o la adquisición de servicios.

La nueva legislación propuesta tiene como objetivo promover la corresponsabilidad entre diversas partes interesadas, incluyendo plataformas tecnológicas, empresas, industrias, creadores de contenido e influencers , en lo que respecta a la información y publicidad de bienes, productos y servicios.

En este contexto, la regulación del etiquetado de imágenes utilizadas en campañas publicitarias de bienes, productos y servicios no busca penalizar la edición digital de estas imágenes, sino más bien fomentar la transparencia y el acceso a información veraz. Esta iniciativa se alinea con los derechos del siglo XXI y posiciona a México como un referente en la regulación ética de los espacios digitales en América Latina.

La situación actual subraya la urgencia de abordar el problema de la modificación de imágenes en un entorno cada vez más digitalizado, donde la percepción pública y la confianza del consumidor son fundamentales.

La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley General de Salud

Ley Federal de Protección al Consumidor

Decreto por el que se reforma el artículo 419 y se adicionan la fracción XIII al artículo 73; el artículo 307 Bis y el artículo 312 Bis, todos de la Ley General de Salud; y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad e información engañosa (etiqueta sobre imágenes modificadas)

Primero. Se reforma el artículo 419 y se adicionan la fracción XIII al artículo 73; el artículo 307 Bis y el artículo 312 Bis, todos de la Ley General de Salud, en materia de publicidad e información engañosa (etiqueta sobre imágenes modificadas), para quedar como sigue

Ley General de Salud

Artículo 73. ...

I. a XII. ...

XIII. La Secretaría de Salud promoverá campañas de prevención sobre los efectos psicosociales de las imágenes modificadas, especialmente en adolescentes y grupos vulnerables.

Artículo 307 Bis. Cualquier imagen que se difunda a través de medios digitales, impresos o audiovisuales y que haya sido modificada digitalmente y altere la apariencia corporal, facial o escénica de una persona deberá incluir una advertencia visible que indique que ha sido modificada.

Artículo 312 Bis. Las campañas publicitarias, ya sea institucionales o comerciales que utilicen imágenes modificadas deberán incluir etiquetas visibles que adviertan sobre dicha alteración. La falta de esta advertencia será considerada como práctica engañosa y podrá ser sancionada conforme al artículo 419.

Artículo 419. Se sancionará con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350 Bis 6, 391 y 392; para el caso de los artículos 307 Bis y 312 Bis de esta ley, se sancionará con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes difundan imágenes modificadas sin etiquetado, cuando éstas puedan afectar la percepción corporal, inducir trastornos alimentarios o vulnerar la dignidad humana.

Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad e información engañosa (etiqueta sobre imágenes modificadas), para quedar como sigue

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 32. ...

Toda imagen digital difundida por instituciones y entidades públicas o privadas en formatos impresos, electrónicos o audiovisuales que haya sido editada digitalmente de manera que altere la estructura corporal o facial de las personas representadas en bienes, productos y servicios, deberá llevar una etiqueta que indique claramente su modificación. Se considera que hay una modificación significativa si se altera la forma, el volumen o la proporción del cuerpo, se modifican rasgos faciales como la nariz, los ojos o la mandíbula, o se eliminan imperfecciones de la piel, arrugas, cicatrices u otras características reales. La etiqueta debe incluir la frase “Persona modificada digitalmente” y deberá ocupar el espacio y características que la Profeco disponga, previendo sea claramente visible y legible en todos los dispositivos y formatos.

...

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...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor en coordinación con el Instituto Nacional de Salud Pública y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, emitirán las disposiciones reglamentarias, lineamientos técnicos y recomendaciones de implementación digital en un plazo no mayor a 90 días desde la entrada en vigor.

Tercero. Las plataformas tecnológicas, medios de comunicación e instituciones educativas deberán incorporarse a procesos de etiquetado y prevención psicosocial mientras se implementa la obligación legal.

Notas

1 www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

2 Aplicaciones Profesionales para Editar Fotos en español

3 El llamado deepfake consiste en imágenes o videos que se generan por medio de una técnica de inteligencia artificial. Se trata de un “aprendizaje automático” llamado en inglés Deep learning (en español: aprendizaje profundo), explica la Universidad de Virginia (Estados Unidos) en su sitio web. Tal como señala la Enciclopedia Britannica, deepfake se compone de dos términos ingleses: deep, que refiere a la inteligencia artificial, un aprendizaje automático que a su vez se compone de muchos niveles de procesamiento; y de fake, que alude a lo falso del material que se obtiene como resultado. ¿Qué es un deepfake? | National Geographic

4 udax.edu.mx/experiencia/leyes-y-derecho/derecho-y-fotografia-comprendie ndo-los-derechos-de-autor-y-el-uso-de-imagenes

5 La publicidad engañosa en el contexto de la propiedad intelectual se refiere a cualquier forma de promoción que utiliza información falsa o engañosa para promover productos o servicios protegidos por derechos de propiedad intelectual. Esto incluye declaraciones inexactas sobre la calidad, el origen o las características de los productos, así como la omisión de información relevante que pueda inducir a error al consumidor. Propiedad Intelectual en la Publicidad: Marcando Límites - Luzuriaga Castro Abogados

6 Para la elaboración del cuadro comparativo de imagen editada versus imagen modificada, las fuentes de información fueron las siguientes: Legislación: Ley Federal del Derecho de Autor (derechos morales y patrimoniales); Ley Olimpia y Código Penal Federal (violencia digital) y Ley General de Salud (publicidad sobre contenidos que afecten percepción física y salud mental).Derecho comparado: Digital Services Act y AI Act de la Unión Europea (contenido digital e IA); y Legislación de Francia (photographie retouchée) y Noruega — etiquetado obligatorio de imágenes alteradas en publicidad. Documentos de análisis académicos: Análisis de Body Image Journal, Clinical Psychology Review, y DIVULGARE (UAEH/UNAM) sobre impacto psicosocial de imágenes modificadas; y Documentos de la UNESCO y UNICEF sobre alfabetización visual y derechos digitales emergentes. Documentos auxiliares de técnica del lenguaje visual: Manuales de edición fotográfica (Photoshop, Lightroom) y guías sobre IA generativa; y Taxonomías de transformación digital aplicadas por plataformas como Meta, TikTok, y Adobe.

7 El 68% de las mujeres no se sienten representadas por la publicidad, muestra estudio

8 Frontiers | social media and body dissatisfaction in young adults: An experimental investigation of the effects of different image content and influencing constructs

9 www.elimparcial.com/locurioso/2024/05/28/noruega-obliga-a-etiquetar-ima genes-retocadas-en-anuncios-para-combatir-estandares-de-belleza-irreale s/

10 Para Noruega, su legislación contempla la Ley de Mercadeo (Markedsforingsloven, reformada en 2022), en donde se incorporaron disposiciones específicas que obligan a etiquetar de forma visible las imágenes digitales que han sido retocadas, cuando se han alterado proporciones corporales o faciales. La normativa aplica a: Publicidad comercial, Publicaciones patrocinadas en redes sociales e Influencers y creadores de contenido remunerados.

11 En 2017, Francia implementó la Ley de Transparencia Digital, que exige que las imágenes publicitarias manipuladas para alterar la silueta corporal incluyan la etiqueta “photographie retouchée”.

12 En Francia, la legislación sobre la Ley n.º 2016-41 de Modernización del Sistema de Salud, entrada en vigor: 1 de octubre de 2017. Esta disposición prevé la aplicación ministerial y, establece los criterios para el etiquetado obligatorio, sanciones, y condiciones para publicidad impresa, digital y en redes sociales.

13 Legislación | USCIS

14 En Estados Unidos, el marco legal aplicable, es el siguiente: Federal Trade Commission Act (Sección 5) Prohíbe prácticas comerciales engañosas, incluyendo el uso de imágenes que induzcan a error sobre beneficios o características de productos. Lanham Act Regula la competencia desleal en publicidad falsa entre empresas. Se ha aplicado a casos de imágenes retocadas que distorsionan atributos comerciales. Children’s Advertising Review Unit (CARU) Norma voluntaria administrada por BBB National Programs, enfocada en protección de menores frente a contenidos manipulados o engañosos, especialmente en redes sociales y apps. Truth in Advertising Guidelines (FTC) Conjunto de principios para evitar exageraciones o manipulaciones visuales que afecten las decisiones de los consumidores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.

Diputado Miguel Alejandro Alonso Reyes (rúbrica)

Que adiciona el artículo 38 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de homologación de lineamientos para la aplicación de pruebas de alcoholemia, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol constituye una de las principales causas de siniestros viales con consecuencias fatales en el país. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial reconoce esta problemática y faculta a las autoridades competentes para implementar acciones orientadas a su prevención; sin embargo, en la práctica, la aplicación de las pruebas de alcoholemia presenta diferencias sustanciales entre entidades federativas y municipios.

Actualmente, los operativos de alcoholemia se rigen por criterios locales dispares en cuanto a calibración de dispositivos, procedimientos de aplicación, resguardo de resultados, cadena de custodia y mecanismos de reporte. Esta heterogeneidad ha generado incertidumbre jurídica, cuestionamientos sobre la confiabilidad de las pruebas y, en algunos casos, desconfianza ciudadana respecto de la legalidad y transparencia de los operativos.

La ausencia de lineamientos técnicos homologados a nivel nacional dificulta la estandarización de buenas prácticas, debilita la defensa jurídica de las autoridades y limita la eficacia preventiva de los operativos, aun cuando su finalidad sea legítima y necesaria para la protección de la vida y la integridad de las personas usuarias de las vías.

La experiencia comparada demuestra que la homologación de criterios técnicos mínimos en materia de alcoholemia fortalece la legalidad de los procedimientos, reduce la discrecionalidad, incrementa la aceptación social de los operativos y contribuye de manera efectiva a la reducción de siniestros viales asociados al consumo de alcohol.

Por ello, la presente iniciativa propone una intervención normativa puntual, consistente en establecer la obligación de emitir lineamientos técnicos homologados de observancia general para la aplicación de las pruebas de alcoholemia, sin crear nuevos operativos, sin invadir competencias locales y sin generar impactos presupuestales adicionales.

Con esta reforma se busca fortalecer la certeza jurídica, la transparencia y la eficacia de los operativos de alcoholemia, consolidando una política de seguridad vial basada en estándares técnicos claros, verificables y respetuosos del marco constitucional de competencias.

Contenido de la reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

• Establecer criterios técnicos homologados para la aplicación de pruebas de alcoholemia en todo el país.

• Garantizar la legalidad, confiabilidad y transparencia de los dispositivos de medición.

• Reducir la discrecionalidad en los operativos y fortalecer la certeza jurídica.

• Contribuir a la prevención efectiva de siniestros viales relacionados con el consumo de alcohol.

Cuadro comparativo

El texto vigente establece la obligación de implementar acciones para prevenir la conducción bajo los efectos del alcohol; sin embargo, no contempla la existencia de lineamientos técnicos homologados que regulen de manera uniforme la aplicación de las pruebas de alcoholemia en todo el país.

La reforma incorpora una obligación expresa de emisión de lineamientos técnicos de observancia general, lo que fortalece la certeza jurídica, reduce la discrecionalidad administrativa, mejora la defensa legal de los operativos y refuerza la confianza ciudadana, sin crear nuevas cargas administrativas ni impactos presupuestales adicionales.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 38 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 38 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 38. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán implementar acciones y programas para prevenir la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol u otras sustancias psicoactivas, así como establecer medidas de control y vigilancia que contribuyan a reducir los siniestros de tránsito asociados a dichas conductas.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, en el ámbito de sus atribuciones, deberá emitir lineamientos técnicos homologados de observancia general, que establezcan criterios mínimos para la aplicación de pruebas de alcoholemia en el territorio nacional, incluyendo la calibración y certificación de dispositivos, los procedimientos de aplicación, la cadena de custodia, el registro y resguardo de resultados, así como los mecanismos de reporte, con el objeto de garantizar la legalidad, confiabilidad, transparencia y certeza jurídica de los operativos, sin invadir las competencias de las entidades federativas y los municipios.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial contará con un plazo de noventa días naturales para emitir los lineamientos técnicos previstos en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 54 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en materia de silencio administrativo positivo y plazos máximos para trámites de bajo riesgo, a cargo del diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos tiene como objeto establecer un marco normativo orientado a la simplificación administrativa, la reducción de costos burocráticos y la mejora en la atención de trámites y servicios a cargo de las autoridades de los tres órdenes de gobierno.

Dicho ordenamiento ya reconoce expresamente la figura de la afirmativa o negativa ficta, así como la obligación de que las autoridades informen los plazos de resolución de los trámites y servicios. No obstante, la legislación vigente no establece un plazo máximo uniforme ni una consecuencia jurídica obligatoria frente a la inactividad de la autoridad, particularmente en aquellos trámites que, por su naturaleza, se encuentran clasificados como de bajo riesgo.

Esta ausencia normativa genera incertidumbre jurídica, incentiva retrasos injustificados y debilita los principios de simplificación, proporcionalidad y certeza jurídica que la propia ley reconoce como rectores de la actuación administrativa.

La presente iniciativa no introduce figuras nuevas ni modifica el diseño institucional de la ley. Su propósito es hacer operativa una herramienta ya prevista en el ordenamiento, mediante la fijación de un plazo máximo de resolución y la aplicación efectiva de la afirmativa ficta, exclusivamente en trámites de bajo riesgo, conforme a la normatividad aplicable.

La reforma propuesta mantiene intactas las facultades de verificación, inspección y revisión posterior de las autoridades, por lo que no elimina controles ni genera riesgos regulatorios, y se limita a corregir la inacción administrativa como fuente de discrecionalidad.

Se trata de una micro-reforma normativa, de intervención mínima y alto impacto, orientada a fortalecer la certeza jurídica, reducir tiempos de espera y consolidar una administración pública más eficiente, sin implicaciones presupuestales adicionales.

Contenido de la reforma

La iniciativa tiene como objetivos:

• Establecer un plazo máximo de resolución para trámites clasificados como de bajo riesgo.

• Hacer exigible la afirmativa ficta ya prevista en la ley.

• Reducir la discrecionalidad derivada de la inactividad administrativa.

• Fortalecer la certeza jurídica y la eficiencia en la atención de trámites y servicios.

Cuadro comparativo

La ley vigente ya contempla la afirmativa ficta como una figura jurídica aplicable a los trámites administrativos; sin embargo, su aplicación queda sujeta a la discrecionalidad normativa de cada autoridad.

La adición propuesta no altera el texto vigente, sino que lo complementa para dotarlo de eficacia normativa, estableciendo un plazo máximo razonable y una consecuencia jurídica clara ante la inactividad administrativa, limitada exclusivamente a trámites de bajo riesgo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 54 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 54 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, para quedar como sigue:

Artículo 54. Los Sujetos Obligados deberán registrar en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios, al menos, la siguiente información:

I. a VIII. ...

IX. El plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el trámite o servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o negativa ficta.

Tratándose de trámites clasificados como de bajo riesgo conforme a la normatividad aplicable, el plazo máximo de resolución no podrá exceder de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que exista resolución expresa, la solicitud se entenderá resuelta en sentido favorable al solicitante, sin perjuicio de las facultades de verificación, inspección o revisión posterior que correspondan a la autoridad.

X. a XV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de noventa días naturales para adecuar la información de sus trámites y servicios en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.

Diputado Luis Gerardo Sánchez Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 420 Quáter del Código Penal Federal, en materia de protección animal, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Ana Isabel González González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 420 Quáter del Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

México se encuentra en un proceso profundo de modificación de su marco legal para garantizar la protección animal, que ha llevado a elevar el maltrato animal a un tema de relevancia constitucional y federal. Por unanimidad y con la mayoría calificada de 450 votos a favor, en diciembre de 2024 la Cámara de Diputados aprobó reformas a los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política, convirtiendo al bienestar animal en una obligación del Estado, reconociendo así a los animales como seres sintientes y prohibiendo el maltrato. Aunque en México se ha logrado un avance histórico con reformas constitucionales entre 2024 y 2025, que reconocen a los animales como seres sintientes y prohíben el maltrato, la implementación práctica y la legislación secundaria aún representa un gran desafío.

A pesar de nuevos marcos legales, los datos sobre maltrato, tortura y muerte de animales en México durante 2025 indican una crisis continua, caracterizada por un alto volumen de denuncias y casos de crueldad extrema, a pesar de nuevos marcos legales y esfuerzos de rescate. Informes señalan que tan sólo en los primeros meses del año se registraron más de 700 investigaciones por maltrato animal en la Ciudad de México, y cerca de 950 denuncias en el Estado de México, destacando casos de extrema crueldad como tortura, abuso sexual y sacrificios masivos de fauna doméstica.1 A pesar de que nuevas regulaciones constitucionales y leyes de protección animal buscan garantizar el bienestar de las especies y sancionar el maltrato, la realidad muestra un panorama en el que la violencia social se refleja en una constante agresión contra los animales, manteniendo una situación preocupante a nivel nacional.

Durante el año 2025, Nuevo León alcanzó una cifra récord y crítica en maltrato animal, acumulando más de 280 carpetas de investigación por crueldad hacia animales domésticos, lo que representa un aumento superior a 50 por ciento respecto al año anterior.2 Este incremento sostenido de denuncias ante la Fiscalía General de Justicia estatal, con picos alarmantes registrados entre agosto y octubre, refleja una preocupante tendencia de violencia y desprotección hacia las mascotas en la entidad, superando las marcas históricas previas.

México ocupa el primer lugar en maltrato animal en América Latina y el tercero a nivel mundial. Aproximadamente 60 mil animales mueren al año por violencia y abandono, con 7 de cada 10 animales domésticos sufriendo maltrato.3 Más de 70 por ciento de perros y gatos viven en la calle, reflejando una grave crisis de bienestar.

La importancia de reflexionar sobre la problemática antes descrita se centra en la irrenunciable necesidad de comprender que el desarrollo de una sociedad desde el punto de vista ético se puede medir, entre otras cosas, por la forma en que trata a los seres más vulnerables, incluidos los animales. En México, los esfuerzos por erradicar espectáculos públicos o privados –tales como corridas de toros, peleas de gallos y diversos actos circenses– que impliquen maltrato, tortura o muerte de animales vertebrados, no son sólo una tendencia social, sino un imperativo ético, un mandato de bienestar animal y una necesidad constitucional real y creciente.

Las modificaciones constitucionales, que convirtieron al bienestar animal en una obligación del Estado, reconociendo a los animales como seres sintientes y prohibiendo el maltrato contra estos son el reflejo del consenso científico actual que reconoce a los animales como seres, capaces de experimentar dolor, miedo y estrés. Por lo tanto, perpetuar la tortura de un animal para el entretenimiento humano es incompatible con los valores de una sociedad civilizada y progresista en el siglo XXI.

Especialistas en bienestar animal y derechos humanos coinciden en que el maltrato animal es una antesala a la violencia social, está comprobado que el maltrato animal escala en la mayoría de las ocasiones, a otro tipo de violencia que afectan a niños, mujeres y adultos mayores.4 Normalizar el sufrimiento animal en eventos públicos desensibiliza a la sociedad y puede fomentar comportamientos violentos hacia otros seres humanos. Erradicar estos espectáculos es, por consiguiente, una medida preventiva para construir una sociedad más pacífica y empática.

La erradicación de espectáculos que impliquen tortura no va en contra de la cultura, sino a favor de su evolución hacia formas de entretenimiento que no requieren del sufrimiento ajeno. Los esfuerzos actuales buscan conciliar la participación ciudadana y los reclamos sociales con la abolición definitiva del maltrato, y la protección de la vida.

Los datos sobre maltrato, tortura y muerte de animales en México durante 2025 indican una crisis que evidencia la necesidad urgente de fortalecer las medidas preventivas como lo es la prohibición de espectáculos públicos o privados que impliquen maltrato, tortura o muerte de animales vertebrados, con la finalidad de defender la dignidad de la vida misma y asegurar que México sea un lugar donde la tradición nunca sea justificación para la tortura y la no aplicación de la ley.

Existe un consenso general entre defensores de animales en el sentido de que las penas deben seguir aumentando para castigar eficazmente la crueldad animal, tanto en el ámbito doméstico como en el del entretenimiento, por lo que se considera necesario modificar el Código Penal Federal con el objetivo erradicar la diversión basada en el dolor animal; para una mejor comprensión se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar la adición que se propone realizar:

Código Penal Federal

Esta propuesta y reforma legal claramente responde al descontento e indignación generalizada de la sociedad hacia el maltrato animal, la importancia de esta reforma se centra en el objetivo de erradicar la diversión basada en el dolor animal, necesidad que surge del reconocimiento que hacemos de los animales como seres conscientes con capacidad de sentir dolor y sufrimiento. En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 420 Quáter del Código Penal Federal, en materia de protección animal

Único. Se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 420 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue

Artículo 420 Quáter. Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:

I. a V. ...

VI. Organice, promueva o financie espectáculos públicos o privados que impliquen maltrato, tortura o muerte de animales vertebrados.

VII. Realice actos de crueldad sistemática contra fauna silvestre o doméstica, que ocasionen sufrimiento innecesario o pongan en riesgo la biodiversidad.

Los delitos previstos en el presente capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Teposteco Rodríguez, Miguel Ángel. (03 de diciembre de 2025) Maltrato animal: aumenta cultura de la denuncia y suben casos. https://emeequis.com/investigaciones/maltrato-animal-aumenta-cultura-de -la-denuncia-y-suben-casos/

2 Cubero Cesar. (12 de noviembre de 2025). Nuevo León registra cifra récord de maltrato animal durante 2025. Milenio. Disponible en: https://www.milenio.com/policia/maltrato-animal-en-nuevo-leon-alcanza-s u-punto-mas-alto-en-2025

3 Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente Edición Nº 4 – diciembre 2024 MALTRATO ANIMAL Y VIOLENCIA. MANIFESTACIÓN EN LA INFANCIA Y PAUTAS PREVENTIVAS Por Nathalie de la C. Miret González

4 Arvizu Tovar LO, Soberanis Ramos O, Téllez Reyes RER. Atención del maltrato animal en la Ciudad de México. ReCiF. Año 4; Núm. 1: págs.1-21DOI: https://doi.org/10.22201/enacif.30617588e.2025.3.1.158

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

Que adiciona los artículos 3o. y 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de ecotecnias para espacios públicos, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Abigail Arredondo Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 3 y una fracción XII Bis al artículo 75, ambos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de ecotecnias para espacios públicos, al tenor de lo siguiente

Planteamiento del problema

La protección del medio ambiente, el equilibrio ecológico y la sustentabilidad son pilares esenciales para el desarrollo de sociedades funcionales y adecuadas. En 2023, los gastos en protección ambiental del sector público ascendieron a poco más de 219 mil 766 millones de pesos, que equivalieron a 0.7 por ciento del producto interno bruto (PIB) total de la economía. Montos que bien se hubieran evitado o disminuido de haberse aplicado en mayor medida, opciones ecológicas en la conformación de los centros de población. En este contexto, el uso de las ecotecnias son herramientas eficientes para contribuir al equilibrio ecológico y protección al medio ambiente; sin embargo, no hay disposición jurídica que comprometa a las autoridades de los tres niveles de gobierno a utilizarlas en la conformación del espacio público. El motivo de esta iniciativa es que, desde la ley, exista la obligación para las autoridades de priorizar el uso de las ecotecnias en la construcción, conformación y restauración del espacio público, con miras a lograr infraestructuras más eficientes y amigables con el medio ambiente.

Exposición de Motivos

1. La protección del medio ambiente, el equilibrio ecológico y la sustentabilidad son pilares esenciales para el desarrollo de sociedades funcionales y adecuadas, capaces de responder eficazmente a las necesidades actuales sin poner en riesgo el bienestar de las generaciones futuras.

En este sentido, desde la década de los ochenta, el Estado mexicano ha reconocido, implementado y promovido diversas políticas públicas orientadas a restaurar el daño ecológico causado por los excesos del pasado, modificar hábitos para una vida más sustentable y asegurar el uso responsable y proporcional de los recursos naturales, evitando así su degradación y sobreexplotación.

2. En un plano jurídico, tenemos que el artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho humano de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como la obligación correlativa del Estado, de garantizará el respeto a ese derecho.

Por su parte, el diverso 27, tercer párrafo, de la norma suprema, prevé que el Estado tiene la facultad de ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, a efecto de preservar y restaurar el equilibrio ecológico.

Esto demuestra que México cuenta con una visión clara y comprometida hacia la protección y conservación del medio ambiente, lo cual es fundamental para garantizar la estabilidad de los centros de población y promover un desarrollo urbano adecuado.

3. A nivel internacional, el Estado mexicano ha reiterado ese compromiso mediante su participación en convenciones y compromisos multilaterales, con un enfoque de protección y respeto al medio ambiente, asumiendo compromisos de sustentabilidad y uso adecuado de los recursos naturales.

Por ejemplo, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , también conocido como “Protocolo de San Salvador”, establece que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, así como que los estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.1

De igual forma, en la Agenda 2030, la Organización de las Naciones Unidas fijó, como parte de las Metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el “Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles ”,2 previendo para ello una serie de acciones que los miembros de la comunidad internacional deben adoptar en sus respectivos territorios, destacando para el caso que nos ocupa, lo siguiente:

• Aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad para la planificación y la gestión participativas, integradas y sostenibles de los asentamientos humanos en todos los países.

• Reducir el impacto ambiental negativo de las ciudades.

• Proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles.3

Asimismo, nuestro país participó en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), celebrada el 20 de octubre de 2016 en la ciudad de Quito, Ecuador; misma que tuvo como resultado la emisión de un documento de gran importancia: la “Nueva Agenda Urbana”. Documento que representa un ideal común para lograr un futuro mejor y más sostenible, en el que todas las personas gocen de igualdad de derechos y de acceso a los beneficios y oportunidades que las ciudades pueden ofrecer, y en el que la comunidad internacional reconsidere los sistemas urbanos y la forma física de los espacios urbanos como un medio para lograrlo.4

Dicha Agenda establece una serie de compromisos asumidos por la comunidad internacional que tienen por finalidad mejorar el entorno de las ciudades, hacerlas más sostenibles y equilibradas.

Para tal efecto, las partes precisaron que:

“14. Para lograr nuestro ideal, resolvemos adoptar una Nueva Agenda Urbana guiándonos por los siguientes principios interrelacionados:

...

c) Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente, promoviendo el uso de la energía no contaminante y el uso sostenible de la tierra y los recursos en el desarrollo urbano, protegiendo los ecosistemas y la diversidad biológica, entre otras cosas promoviendo la adopción de estilos de vida saludables en armonía con la naturaleza, alentando modalidades de consumo y producción sostenibles, fortaleciendo la resiliencia urbana, reduciendo los riesgos de desastre, y poniendo en práctica medidas de adaptación al cambio climático y mitigación de sus efectos”.5

Asimismo, se comprometieron a lo siguiente:

“15. Nos comprometemos a trabajar en pro de un cambio de paradigma urbano hacia la adopción de una Nueva Agenda Urbana que:

...

iii) La reactivación de la planificación y el diseño urbanos y territoriales integrados y a largo plazo, a fin de optimizar la dimensión espacial de la configuración urbana y poner en práctica los resultados positivos de la urbanización”.6

De igual manera, se asumieron los siguientes “Compromisos de transformación en pro del desarrollo urbano sostenible ”:

“34. Nos comprometemos a promover el acceso equitativo y asequible a la infraestructura física y social básica sostenible para todos, sin discriminación, incluido el acceso a terrenos habilitados y asequibles, a la vivienda, la energía renovable y moderna, el agua potable y el saneamiento, la alimentación sana, nutritiva y suficiente, la eliminación de los desechos, la movilidad sostenible, la atención de la salud y la planificación de la familia, la educación, la cultura, y las tecnologías de la información y las comunicaciones”.

“38. Nos comprometemos a aprovechar de forma sostenible el patrimonio natural y cultural, tanto tangible como intangible, en las ciudades y los asentamientos humanos, según proceda, mediante políticas urbanas y territoriales integradas e inversiones adecuadas en los planos nacional, subnacional y local, para salvaguardar y promover las infraestructuras...”.7

Así, se evidencia que México ha adquirido compromisos importantes orientados a impulsar políticas públicas que aseguren la sostenibilidad ambiental. Esto incluye la promoción del uso de energías limpias y el aprovechamiento responsable de la tierra en el desarrollo urbano, además de la creación de infraestructura física y social básica sostenible para toda la población, considerando especialmente el acceso a energía moderna y renovable.

4. En este contexto, el 28 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano ; un instrumento normativo que partió de dar un enfoque diferente a la organización del territorio nacional, así como de la forma de hacer ciudad, incluyendo en su articulado principios sustanciales como son: equidad, inclusión, propiedad urbana, coherencia, racionalidad, participación democrática, transparencia, productividad, eficiencia, protección y progresividad del espacio público, resiliencia, seguridad urbana, sustentabilidad , accesibilidad universal, movilidad y, sobre todo, sostenibilidad ; entendido éste último como la capacidad de atender las necesidades presentes sin comprometer las del futuro, implicando un equilibrio y regeneración precisa entre factores que permita conservar y hacer viables los elementos del entorno.

Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas, a través del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), ha definido a la sostenibilidad como “la capacidad de satisfacer nuestras necesidades del presente sin comprometer los recursos y el bienestar de las generaciones futuras”.8 De este concepto, se derivan tres tipos de sostenibilidad: social, ambiental y económica, siendo en la segunda donde destaca la sustentabilidad, entendida ésta como mantener un crecimiento continuo y estable sin agotar los recursos naturales, causar daños irreparables al medioambiente o provocar desigualdades sociales, buscando equilibrar el desarrollo económico con la equidad social y la protección ambiental.

5. Cabe señalar que el empleo de políticas sustentables es benéfico, no sólo para el medio ambiente, sino también para la economía.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2023 los costos totales por el agotamiento y degradación ambiental ascendieron a 1.3 billones de pesos, monto que equivalió a 4.2 por ciento del producto interno bruto (PIB) total de la economía.

Los gastos para la protección ambiental ascendieron a poco más de 219 mil 766 millones de pesos (0.7 por ciento del PIB total de la economía) y de esa cantidad, se destinó principalmente al mejoramiento del aire-ambiente, el clima, y la gestión de los recursos hídricos.

Otro de los mayores costos ambientales fueron los relacionados con las emisiones al aire, que generaron un impacto equivalente a 2.5 por ciento del PIB; la degradación del suelo, con 0.6 por ciento, y los residuos sólidos urbanos, con 0.4 por ciento.

Y los gastos en protección ambiental del sector público ascendieron a poco más de 219 mil 766 millones de pesos, que equivalieron a 0.7 por ciento del PIB total de la economía. Montos todos ellos, que bien se hubieran evitado o disminuido significativamente de haberse aplicado en mayor medida, opciones ecológicas en la conformación de los centros de población.

6. En este ámbito de la sustentabilidad, destaca el uso de las ecotecnias como herramientas eficientes para contribuir al equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, pues permiten atender las necesidades actuales de energía y equipamiento sin comprometer la viabilidad del ecosistema en el futuro.

Las ecotecnias son instrumentos desarrollados para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, permitiendo la elaboración de productos y servicios de bajo impacto ambiental.9 Su empleo ha ido en aumento a nivel mundial, pues además que ofrecen beneficios económicos, ya que su rendimiento es más optimo y asequible que las fuentes tradicionales de combustibles fósiles, evitan la propagación de gases de efecto invernadero que, eventualmente, afectan la atmosfera e impulsan el calentamiento global.

En este contexto, alternativas como los sistemas de captación de agua pluvial, paneles solares, luminarias led, inodoros secos, separación de residuos, asfalto permeable y huertos urbanos, entre otros, se han consolidado como soluciones viables para atender las necesidades de las ciudades modernas que buscan lograr un equilibrio significativo frente a las fuentes tradicionales de contaminación.

7. Siguiendo su compromiso ecológico de las últimas décadas, México ha impulsado varias acciones tendientes a descarbonizar la generación de energía y apostar más por la creación de opciones más nobles con el entorno, como la energía solar, eólica, biomasa, entre otras.

Ello ha permitido disminuir el impacto negativo en el medio ambiente y crear condiciones más óptimas para el uso y obtención de satisfactores amigables con el entorno; sin embargo, los estudios y análisis que se han realizado en el tema se han limitado a revisar la capacidad del Estado para generar energía limpia, no así para evaluar su aplicación y empleo en la construcción, el desarrollo urbano y las áreas públicas.

En tal virtud, la propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención de lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 3 y una fracción XII Bis al artículo 75, ambos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de ecotecnias para espacios públicos

Único. Se adiciona la fracción XII Bis al artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a la XVI. ...

XVI Bis. Ecotecnias urbanas: conjunto de técnicas, herramientas y sistemas, aplicadas al desarrollo urbano, que utilizan eficientemente los recursos naturales y materiales para crear entornos y servicios sostenibles .

XVII. a la XLIII. ...

Artículo 75 . El uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público se sujetará a lo siguiente:

I. a X. ...

XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la Conservación de los monumentos y el paisaje y mobiliario urbano;

XII Bis. En su construcción, conformación y restauración, se priorizará el uso de ecotecnias urbanas, y

XII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultable en: https://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/PI2.pdf 14/01/2026, 12:50 hrs.

2 Consultable en: https://agenda2030.mx/ODSGoalSelected.html?ti=T&cveArb=ODS0110& goal=0&lang=es#/ind 15/01/2026, 11:14 hrs.

3 Ídem.

4 Consultable en: ONU-Habitat - La Nueva Agenda Urbana en español, 15/01/2026 11:15 hrs.

5 Ídem.

6 Ibid.

7 Ibid.

8 Véase: UNICEF, https://www.unicef.es/blog/sostenibilidad/sostenibilidad-que-es-objetiv os-planes 15/01/2026 11:40 hrs.

9 Véase: Gobierno México, https://www.gob.mx/inpi/articulos/ecotecnias-guia-practica-para-comunid ades-indigenas#:~:text=Las%20ecotecnias%20son%20instrumentos%20que%20pe rmiten%20el,de%20plagas%20*%20Remedios%20org%C3%A1nicos%20m%C3%A1s%20co nocidos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.

Diputado Abigail Arredondo Ramos (rúbrica)

Que adiciona un artículo 260 Bis al Código Penal Federal, en materia de prevención y atención al abuso sexual, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 260 Bis al Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

A inicios de 2026, México enfrenta una crisis persistente en delitos sexuales, con cifras que reflejan tanto la magnitud del problema como una elevada cifra negra de delitos no denunciados. Durante el primer semestre de 2025 se registraron aproximadamente 10 mil nuevos casos de abuso sexual. El promedio diario de víctimas de delitos sexuales en el país se estima en 58 personas; México ocupa el tercer lugar en América Latina en casos de mujeres que sufrieron abuso sexual durante su infancia. En 2023, 92.3 por ciento de las víctimas de violencia sexual de 1 a 17 años fueron mujeres, y 75 por ciento de los casos atendidos correspondieron a adolescentes de entre 12 y 17 años.1

Se estima que sólo 5.4 por ciento de las mujeres víctimas de violencia sexual denuncian el delito, lo que significa que 94.6 por ciento de los casos no figuran en las carpetas de investigación oficiales del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).2

Tras la reforma de derechos humanos de 2011, el Estado mexicano estableció la obligación constitucional de asegurar recursos efectivos y juicios justos para la reparación del daño a víctimas y familiares. A través de diversas modificaciones constitucionales plasmadas en artículos tales como: el artículo 20, apartado C, que establece los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal, destacando el derecho a la reparación del daño, recibir asesoría jurídica, atención médica de urgencia, y coadyuvar con el Ministerio Público, el artículo 1, párrafo tercero que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluyendo el derecho a la reparación integral y el artículo 17, que garantiza el derecho a la justicia pronta, completa e imparcial, así como el acceso a recursos efectivos, nuestra nación reconoció los derechos humanos y estableció que tiene la responsabilidad y la obligación de responder a las víctimas de violaciones causadas por la acción u omisión de los órganos de gobierno, o bien, de las y los funcionarios públicos, mediante la reparación integral del daño y la garantía de la no repetición de los hechos.

Dicha responsabilidad se articula a través de la Ley General de Víctimas, en la que define la reparación integral como un derecho que incluye medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición, que a la letra dice:

“Capítulo VI
Del derecho a la reparación integral

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite, y

VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe un servidor público o agente de autoridad, lo anterior con independencia de otras responsabilidades en que incurra el Estado por la omisión de cumplimiento en la presente Ley”.

El marco legal establece que las víctimas tienen derecho a recibir atención inmediata, que ésta debe ser gratuita, que ésta debe contar con un enfoque multidisciplinario que incluya, entre otras cosas, tratamiento de salud inmediato, contención emocional y rehabilitación de la salud mental para superar la violencia, así como brindar atención en espacios seguros, evitando la revictimización.3

Con preocupación observamos que en México, en el año 2025, la situación de la violencia sexual se mantiene como una crisis de seguridad y derechos humanos, caracterizada por un incremento de casos. Se ha reportado un aumento en los casos de violencia sexual, destacando que en el primer trimestre de 2025 se registraron más de 12 mil casos, el promedio diario es de 58 víctimas, según datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.4

Datos preliminares de 2024 de la Secretaría de Salud indican que ocho mil 775 infantes han sido atendidos por lesiones de violencia sexual en lo que va del año, con 92.71 por ciento de las víctimas siendo mujeres. La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estima que 12.4 millones de mujeres de 15 años o más reportaron haber sufrido violencia sexual en su infancia.5 La violencia sexual contra mujeres en México ha mostrado una tendencia creciente y preocupante en los últimos 20 años, convirtiéndose en un problema de salud pública y seguridad crónico. Datos recientes indican que, pese a la baja denuncia, la violencia sexual se ha triplicado en años recientes.

Las víctimas de abuso sexual enfrentan múltiples dificultades, tanto físicas como psicológicas y sociales, que pueden perdurar a largo plazo e impactar severamente su capacidad para continuar con su vida cotidiana. El trauma puede alterar la estructura cerebral y el sistema nervioso, generando secuelas profundas.

94 por ciento de las mujeres que experimentaron trauma sexual desarrollaron síntomas de Trastorno de Estrés Postraumático, así como altos niveles de depresión, ansiedad y trastornos de la personalidad, sentimientos de culpa y vergüenza, lo que dificulta la búsqueda de ayuda y la superación del evento, dificultades en relaciones que pueden derivar en la dificultad para establecer apegos seguros debido a heridas vinculares, especialmente en casos de abuso infantil, y principalmente un severo impacto en la vida diaria y funcional.

Si bien se reconoce que el Estado mexicano ha construido un marco institucional a través del cual se establece la obligación de responder a las víctimas, el incremento y las graves consecuencias de la violencia sexual, obliga a realizar acciones encaminadas a garantizar la obligación constitucional y legal de proteger, atender, investigar y reparar el daño a las víctimas de abuso sexual. Ofreciendo medidas de protección, incluyendo sitios reservados y custodiados.

A pesar del marco constitucional, persisten desafíos en la implementación de las reparaciones, por lo que se considera indispensable realizar modificaciones legales que refuercen el marco existente y fundamentalmente lo hagan viable, para así hacer efectiva la responsabilidad de la reparación del daño y fundamentalmente para garantizar la reparación integral del daño, asegurando que la víctima reciba una reparación que incluya restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Con la finalidad de reforzar y garantizar la reparación integral del daño a víctimas de abuso sexual, se considera necesario realizar una modificación al Código Penal Federal, en el siguiente sentido:

Código Penal Federal

Por lo antes expuesto, y con el propósito de hacer efectiva la obligación fundamental del Estado de garantizar el derecho humano a la reparación integral del daño y prevenir la revictimización. A través de la creación y funcionamiento de centros de atención integral para víctimas de abuso sexual, centros que deberán actuar como espacios especializados que ofrezcan atención médica inmediata y especializada; apoyo psicológico con perspectiva de género y derechos humanos; asesoría jurídica gratuita para el acceso a la justicia y en los que se pondrán a disposición programas de reintegración social y medidas de no repetición, someto a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 260 Bis al Código Penal Federal, en materia de prevención y atención del abuso sexual

Artículo Único. Se adiciona el artículo 260 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 260 Bis. El Estado garantizará la creación y funcionamiento de Centros de Atención Integral para Víctimas de Abuso Sexual, con cobertura nacional, en donde se deberá proporcionar atención médica inmediata y especializada; apoyo psicológico con perspectiva de género y derechos humanos; asesoría jurídica gratuita para el acceso a la justicia y se pondrán a disposición programas de reintegración social y medidas de no repetición.

La Secretaría de Salud y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas coordinarán la operación de dichos centros, en colaboración con las entidades federativas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán garantizar el funcionamiento de los Centros de Atención Integral para Víctimas de Abuso Sexual en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Cruz M. Ángeles. 27 de enero de 2026. México, tercer país de AL con mujeres que sufrieron abuso sexual siendo niñas. La Jornada. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/2026/01/27/politica/014n1pol#:~:text=Estos%20delitos
%2C%20advierten%20las%20agencias,a%20situaciones%20de%20violencia%20letal.&text=Respecto%20a%20l
a%20violencia%20sexual,responsables%20de%20ponerlos%20en%20pr%C3%A1ctica%E2%80%9D.

2 Wells Sierra 25 de noviembre de 2025. La violencia sexual en México se triplicó pese a que se denuncia menos. Nexos. Disponible en: https://seguridad.nexos.com.mx/25n-la-violencia-sexual-en-mexico-se-triplico-pese-a-que-se
-denuncia-menos/#:~:text=Si%20bien%20las%20carpetas%20de%20investigaci%C3%B3n%20del,
as%C3%AD%20estimar%2C%20entre%20otros%20delitos%2C%20la%20violencia

3 Vara Espíndola, Daniela Mayumy. (2023) Derecho de las víctimas a conocer la verdad / Daniela Mayumy Vara Espíndola, Eduardo Brelandi Frontana Camacho, Diana Beatriz González Carvallo ; esta obra estuvo a cargo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. — Primera edición. — Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4 NBC Cifras de abuso sexual en México causan alarma con 10,000 nuevos casos en el primer semestre de 2025

NBC miércoles, 27 de agosto de 2025,

5 Chávez Perla. 18 de noviembre de 2024. Violencia sexual infantil, problema de salud pública En lo que va del año se atendieron a casi 9 mil infantes, estima el gobierno Gaceta UNAM.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de plurinominales, a cargo del diputado Mario Calzada Mercado, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Mario Calzada Mercado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 55, fracción III, párrafo segundo, y el artículo 56, párrafo segundo, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 54, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El sistema electoral mexicano combina dos principios fundamentales en la elección e integración de la Cámara de Diputados y del Senado de la República: la votación por mayoría relativa , que “garantiza” una relación más directa entre electores y representantes, y la representación proporcional , mediante listas regionales o nacionales que buscan traducir en escaños la votación recibida por los partidos políticos.

Actualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece requisitos para la inscripción de listas regionales, pero no exige experiencia electoral ganada por mayoría relativa a quienes integran dichas listas plurinominales. Esta ausencia genera, entre otros, los siguientes problemas:

• Déficit de legitimidad electoral directa . Las candidaturas plurinominales en gran parte están conformadas por personas sin experiencia en campañas competitivas, lo que limita la representación política efectiva y el vínculo con el electorado. El principio de representación proporcional, al ser indirecto, tiende a legitimar el acceso institucional pero no necesariamente refleja demandas sociales o experiencia probada en la obtención del consentimiento popular.

• Distorsión del mandato representativo. El acceso a escaños legislativos mediante listas cerradas favorece muchas veces a liderazgos partidistas o “pagos” de compromisos políticos, lo que genera una desconexión con la territorialidad y las dinámicas sociales locales, con el conocimiento real de la problemática de la sociedad. Una exigencia mínima de experiencia ganada por mayoría relativa como titulares, fortalecería la responsabilidad democrática de quienes acceden a cargos plurinominales, y les brindaría un voto de confianza adicional.

• Percepción pública de privilegio. La sociedad percibe, como lo señalé en párrafos anteriores, que algunos representantes provienen de acuerdos internos de partido, más que de la voluntad ciudadana expresada en urnas, lo cual erosiona la confianza en las instituciones electorales y en la calidad de la clase política.

En suma, existe un vacío normativo que permite la postulación de personas sin trayectoria electoral competitiva en listas plurinominales, lo que afecta la legitimidad y gobernanza democrática.

En el texto actual, el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece los requisitos para la elección de diputados por representación proporcional y el registro de listas regionales como lo señalo a continuación:

“Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales [...]”.

Sin embargo, dicho artículo no condiciona la composición de esas listas a que sus integrantes hayan obtenido una elección por mayoría relativa como titulares. De forma similar, el régimen vigente para la Cámara de Senadores indica que las senadurías plurinominales se eligen por listas nacionales, pero no contiene exigencias adicionales de experiencia electoral ganada previamente.

Por ello, la iniciativa pretende su justificación a través de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Exigir que las personas incluidas en listas plurinominales hayan tenido una experiencia previa de haber sido electas como titulares para otro cargo de elección popular como alcalde, diputad local, federal o senador de la República bajo el principio de mayoría relativa, garantiza que quienes acceden al Poder Legislativo han sido previamente evaluados y aceptados por una mayoría de electores en un distrito concreto. Ello fortalece la legitimidad democrática de la representación proporcional.

La representación proporcional no pierde su carácter pluralista ni incluyente, pero se articula con criterios objetivos de experiencia política comprobada. Este enfoque preserva el principio de inclusión de minorías, pero con un piso mínimo de vinculación electoral directa, tan necesaria ante el contexto político que vive nuestro país y ante la queja de la existencia de los legisladores plurinominales.

Los partidos políticos verían incentivada la formación de liderazgos competitivos en distritos uninominales, fortaleciendo la cultura de rendición de cuentas y la profesionalización de sus cuadros políticos. También proponemos una excepción, que el partido político que los postule ya cuente con representación electoral, es decir, no sería aplicable a partidos políticos de nueva creación, para no afectar la equidad y el piso parejo.

Segundo. Existe una necesidad social de fortalecer la cercanía y conexión de los legisladores con la ciudadanía, puesto que, uno de los cuestionamientos más persistentes al modelo de representación proporcional en México no es su existencia, sino la forma en que ha sido instrumentalizado por los partidos políticos, alejándolo de su finalidad original: garantizar pluralismo político y reflejar la diversidad ideológica de la sociedad en los órganos legislativos.

La representación proporcional no fue concebida como un mecanismo de designación interna de élites partidistas, sino como una herramienta para corregir las distorsiones del sistema mayoritario y permitir que fuerzas políticas con respaldo ciudadano efectivo accedieran a espacios de deliberación parlamentaria. Sin embargo, en la práctica, la integración de listas plurinominales ha derivado en una representación predominantemente partidista, en detrimento de la representación ciudadana.

A diferencia de los legisladores electos por mayoría relativa, quienes desarrollan campañas en contacto directo con el electorado, recorren territorios específicos, conocen problemáticas locales y se someten a un escrutinio ciudadano directo, los legisladores plurinominales no requieren necesariamente acreditar una relación previa con la ciudadanía para acceder al cargo.

Esta situación genera un vacío de representación territorial, pues el legislador plurinominal puede carecer de experiencia en la interacción directa con comunidades, sectores productivos, organizaciones sociales o demandas ciudadanas concretas.

Como consecuencia, su actuación legislativa tiende a responder más a lógicas cupulares, partidistas o de negociación interna, que a las exigencias reales de la población.

Por ello, exigir que las listas plurinominales se integren por personas que ya hayan ganado una elección por mayoría relativa pretende aminorar este déficit, al asegurar que dichas personas han demostrado al menos en una ocasión la capacidad de conexión con el electorado, comprensión del territorio y legitimidad democrática directa.

No hay que olvidar que, si bien el artículo 41 de la CPEUM reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, pero no les otorga un monopolio de la representación política, ni mucho menos los coloca por encima de la soberanía popular. La representación legislativa, conforme al artículo 39 de la CPEUM, emana esencial y originariamente del pueblo.

No obstante, el diseño actual permite que los partidos utilicen las listas plurinominales como un mecanismo de colocación política, privilegiando lealtades internas, liderazgos administrativos o figuras sin respaldo electoral directo. Esto ha alimentado la percepción social de que los legisladores plurinominales representan más a los partidos que a la ciudadanía, debilitando la confianza en el Poder Legislativo.

La reforma propuesta no elimina la representación proporcional, sino que la reorienta hacia su fundamento democrático:

Garantizar que quienes acceden al Congreso, incluso por vía indirecta, cuenten con una experiencia previa de validación ciudadana real.

De esta forma, el legislador plurinominal no deja de representar a una fuerza política, pero lo hace desde una posición de legitimidad popular previamente acreditada.

En consecuencia, se avanza hacia un sistema en el que la representación proporcional no sea una vía alterna para evadir el voto ciudadano, sino un mecanismo complementario que premia la experiencia democrática probada.

Tercero. En el marco del debate de la reforma electoral que posiblemente sea presenta en el siguiente periodo ordinario, diversos sectores han planteado la eliminación de las diputaciones y senadurías plurinominales como respuesta al descrédito social que enfrentan. Sin embargo, suprimir esta figura implicaría un retroceso democrático, pues afectaría la pluralidad política, la inclusión de minorías y el equilibrio institucional.

En consecuencia, la presente iniciativa ofrece una alternativa constitucionalmente responsable y viable:

Mantener la representación proporcional, pero elevar sus estándares de legitimidad democrática.

Al exigir que los integrantes de las listas plurinominales hayan ganado previamente una elección como alcalde, titular de diputados local, diputados federal o senador de la República por mayoría relativa:

• Se fortalece la rendición de cuentas, pues el legislador ya ha enfrentado al electorado.

• Se mejora la calidad de la representación, al incorporar experiencia política territorial.

• Se reduce la percepción de privilegio asociada a las listas cerradas.

Así, la figura del legislador plurinominal deja de ser vista como una concesión partidista y se consolida como una extensión cualificada de la voluntad popular.

Esta reforma también tiene un impacto estructural en la vida interna de los partidos políticos, al incentivar:

• La formación de cuadros competitivos, con arraigo social.

• El fortalecimiento del trabajo territorial y comunitario.

• La construcción de liderazgos que no dependan exclusivamente de designaciones internas.

Por lo anterior y con el propósito de clarificar la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo de los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el texto propuesto:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esa asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman el artículo 55, fracción III, párrafo segundo, y el artículo 56, párrafo segundo, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 54, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 54. [...]

I. [...]

Las listas regionales que registren los partidos políticos para la elección de diputados plurinominales únicamente podrán estar integradas por personas que ya hayan obtenido al menos un cargo de Alcalde, titular de Diputado Local, Diputado Federal o Senador de la República, por mayoría relativa y que el partido político que los postule ya cuente con representación electoral, en términos de lo que establezca la ley.

II. a VI. [...]

Artículo 55. [...]

I. a II. [...]

III. [...]

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere haber obtenido previamente un cargo de Alcalde, titular de Diputado Local, Diputado Federal o Senador de la República, por mayoría relativa , siempre y cuando el partido que los postule ya cuente con representación electoral en las circunscripciones plurinominales de que se trate, ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

[...]

IV. a VIII. [...]

Artículo 56. [...]

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas por personas que ya hayan obtenido al menos un cargo de Alcalde, titular de Diputado Local, Diputado Federal o Senador de la República, siempre y cuando el partido que los postule ya cuente con representación electoral nacional y respetando el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

[...]

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas aprobadas no serán aplicables a los partidos políticos de nueva creación, a fin de garantizar certeza jurídica, equidad en la contienda y respeto a los principios constitucionales en materia electoral.

Tercero. El Congreso de la Unión contará con 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria.

Cuarto. El Instituto Nacional Electoral deberá emitir los lineamientos, criterios técnicos y disposiciones administrativas necesarias para la verificación del cumplimiento del requisito consistente en haber obtenido al menos una elección por mayoría relativa, conforme a los plazos que establezca la legislación secundaria, garantizando objetividad, imparcialidad y máxima publicidad.

Quinto. Los partidos políticos nacionales deberán adecuar sus documentos básicos, estatutos y normas internas de selección de candidaturas, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral federal en que resulte aplicable la reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.

Diputado Mario Calzada Mercado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, en materia de igualdad sustantiva y derechos de las mujeres ejidatarias, a cargo de la diputada Nadia Navarro Acevedo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Nadia Navarro Acevedo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos y se adicionan párrafos de la ley agraria, en materia de igualdad sustantiva y derechos de las mujeres ejidatarias al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La propiedad social de la tierra es uno de los pilares del Estado mexicano y un componente esencial para el desarrollo rural. No obstante, las mujeres ejidatarias han enfrentado históricamente barreras estructurales para acceder, ejercer y transmitir derechos sobre la tierra, así como para participar en los órganos de decisión ejidal.

Aunque la Ley Agraria reconoce formalmente a mujeres y hombres como sujetos de derechos agrarios, en la práctica persisten desigualdades derivadas de normas neutrales en apariencia, pero discriminatorias en sus efectos, particularmente en materia de participación en asambleas, integración del comisariado ejidal y contenido de los estatutos internos.

Esta situación vulnera:

• El artículo 1o. de la Constitución Política, que prohíbe la discriminación y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

• El artículo 4o. constitucional, que consagra la igualdad entre mujeres y hombres.

• El artículo 27 constitucional, que tutela la propiedad social.

• La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por el Estado mexicano, particularmente en lo relativo a los derechos de las mujeres rurales (artículos 2, 14 y 16).

El Comité CEDAW ha recomendado de manera reiterada a México garantizar el acceso efectivo de las mujeres rurales a la tierra, eliminar prácticas consuetudinarias discriminatorias y adoptar medidas legislativas que aseguren la igualdad sustantiva.

En este contexto, la presente iniciativa propone incorporar de manera expresa el principio de igualdad sustantiva en el régimen ejidal, establecer reglas claras para evitar la exclusión de las mujeres y fortalecer la seguridad jurídica de sus derechos agrarios, sin menoscabo de la autonomía ejidal, pero con pleno respeto a los derechos humanos.

La realidad del régimen ejidal en México evidencia que, a pesar de los avances normativos, las mujeres continúan enfrentando condiciones de exclusión y marginación en el ejercicio de los derechos sobre la tierra. Si bien han participado históricamente en las labores productivas, en el sostenimiento de las unidades familiares y en la vida comunitaria, su reconocimiento como titulares plenas de derechos ejidales ha sido limitado en la práctica.

Esta situación ha generado una brecha estructural entre el reconocimiento formal de los derechos y su ejercicio efectivo. En muchos núcleos agrarios, las mujeres han visto restringida su posibilidad de decidir sobre la tierra, de participar en los órganos de representación y de incidir en las decisiones colectivas que definen el destino del ejido. Estas limitaciones no derivan de una prohibición expresa en la ley, sino de prácticas institucionales y comunitarias que han normalizado su exclusión.

La falta de reconocimiento pleno de las mujeres como propietarias dentro del régimen ejidal tiene implicaciones jurídicas relevantes. Al no ser consideradas en igualdad de condiciones, se debilita la seguridad jurídica de sus derechos, se limita su capacidad de defensa frente a conflictos agrarios y se restringe su participación en los beneficios económicos y sociales derivados de la propiedad social de la tierra.

Asimismo, esta exclusión impacta directamente en la estructura democrática del ejido. La asamblea, como órgano supremo de decisión, pierde representatividad cuando una parte de quienes integran el núcleo agrario no ejerce plenamente sus derechos. El fortalecimiento del régimen ejidal pasa necesariamente por el reconocimiento efectivo de todas las personas que lo conforman, sin distinción de género.

Resulta necesario señalar que, históricamente, el acceso de las mujeres a los derechos ejidales ha estado condicionado, en muchos casos, a figuras indirectas, particularmente a través de la sucesión, lo que ha reforzado una visión que no las reconoce como propietarias por derecho propio. Esta situación ha contribuido a perpetuar su invisibilidad dentro del régimen de propiedad social y a limitar su autonomía jurídica.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que las mujeres son, y deben ser tratadas, como titulares plenas de derechos ejidales, en igualdad de condiciones que los hombres. Este reconocimiento no implica la creación de un régimen diferenciado, sino la afirmación expresa de un principio de igualdad que ya se encuentra consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Desde esta perspectiva, la reforma propuesta busca fortalecer la certeza jurídica de los derechos de las mujeres en los ejidos, asegurando que puedan ejercerlos sin restricciones indebidas y participar plenamente en la vida ejidal. El reconocimiento como propietarias implica no solo el acceso a la tierra, sino también la posibilidad de intervenir en las decisiones colectivas, integrar los órganos de representación y formar parte activa de la organización ejidal.

Con esta reforma, la autonomía ejidal, principio fundamental del derecho agrario mexicano, se mantiene a salvo. Sin embargo, dicha autonomía debe ejercerse en consonancia con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Ninguna forma de organización interna puede justificar la exclusión sistemática de las mujeres del ejercicio de sus derechos.

El fortalecimiento de los derechos de las mujeres ejidatarias contribuye, además, a la consolidación de un régimen de propiedad social más justo, equitativo y funcional. La inclusión plena de las mujeres en la vida ejidal fortalece la cohesión comunitaria, mejora la toma de decisiones y promueve un desarrollo rural más equilibrado.

En este sentido, la presente iniciativa tiene como objetivo visibilizar y reconocer a las mujeres como sujetas plenas de derechos en el régimen ejidal, garantizando que su condición de propietarias sea respetada y protegida en igualdad de condiciones que la de los hombres. Con ello, se busca corregir una exclusión histórica y avanzar hacia un marco jurídico agrario que refleje de manera efectiva los principios constitucionales de igualdad sustantiva y justicia social.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos y se adicionan párrafos de la Ley Agraria, en materia de igualdad sustantiva y derechos de las mujeres ejidatarias

Artículo Único. Se reforman los artículos 12, 17, 22 y 109 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son ejidatarios y ejidatarias las personas titulares de derechos ejidales. El ejercicio de los derechos agrarios se regirá por el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como por la prohibición de toda forma de discriminación por razón de género.

Las autoridades agrarias deberán interpretar y aplicar esta Ley con perspectiva de género.

Artículo 17. El ejidatario o la ejidataria tiene la facultad de designar libremente a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario o ejidataria, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las hijas o uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios y ejidatarias, con voz y voto en condiciones de igualdad.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios y ejidatarias que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo

Serán nulos los acuerdos de asamblea que, de forma directa o indirecta, limiten, excluyan o condicionen la participación de las mujeres ejidatarias.

Artículo 109. Los estatutos de la unión deberán garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos ejidales, y

contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los y las integrantes y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.

...

La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria, un Tesorero o Tesorera y los y las vocales, previstos en los estatutos, propietarios o propietarias y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los integrantes de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria y un o una Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los o las integrantes de la unión que formen parte de los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades agrarias deberán emitir lineamientos con perspectiva de género para la aplicación del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1o. del mes de febrero de 2026.

Diputada Nadia Navarro Acevedo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de uso responsable y restricción de dispositivos electrónicos personales durante la impartición de las clases, a cargo de la diputada Nadia Navarro Acevedo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Nadia Navarro Acevedo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación es uno de los pilares fundamentales para el desarrollo democrático, social y humano de la Nación. El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a recibir una educación integral, humanista, inclusiva y de excelencia, orientada al respeto irrestricto de la dignidad humana y al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano.

Este mandato constitucional implica que el Estado debe garantizar que los entornos educativos sean espacios propicios para el aprendizaje, la reflexión, la convivencia y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. La escuela no es únicamente un espacio de transmisión de conocimientos, sino un lugar donde se forman hábitos, valores, pensamiento crítico, habilidades socioemocionales y sentido de comunidad.

En el contexto contemporáneo, el avance acelerado de las tecnologías de la información y la comunicación ha transformado profundamente la manera en que las personas se comunican, se informan y aprenden. Los dispositivos electrónicos personales, como teléfonos celulares, tabletas y relojes inteligentes, se han integrado de manera cotidiana en la vida de niñas, niños y adolescentes desde edades cada vez más tempranas.1

Si bien estas tecnologías pueden constituir herramientas valiosas cuando se emplean con fines pedagógicos claros y bajo la conducción del personal docente, su uso irrestricto durante la impartición de las clases ha generado preocupaciones fundadas en comunidades educativas de todo el mundo. Diversos estudios han demostrado que la presencia constante de dispositivos electrónicos personales en el aula fragmenta la atención, reduce la concentración sostenida y afecta negativamente la comprensión profunda de los contenidos académicos.2

La atención es un recurso limitado y esencial para el aprendizaje significativo. Cada notificación, vibración o estímulo digital interrumpe el proceso cognitivo y obliga al cerebro a reiniciar la comprensión de la información.3 En la educación básica y media superior, etapas clave para la formación de hábitos de estudio, estas interrupciones inciden directamente en el rendimiento académico y en el desarrollo de habilidades fundamentales como la lectura comprensiva, la escritura, el razonamiento lógico y el pensamiento crítico.

Además, el uso inadecuado de dispositivos electrónicos personales en el entorno escolar se ha vinculado con problemáticas que afectan la convivencia y el bienestar emocional del alumnado, tales como el ciberacoso, la difusión no autorizada de imágenes, la exposición a contenidos inapropiados y el aislamiento social.4 Estas situaciones vulneran el derecho de niñas, niños y adolescentes a desarrollarse en entornos educativos seguros y libres de violencia.

La presente iniciativa no parte de una visión contraria a la tecnología ni pretende desconocer su valor educativo. Por el contrario, reconoce que las tecnologías digitales son herramientas complementarias del proceso educativo cuando su uso es pertinente, planeado y supervisado pedagógicamente.5 La tecnología debe estar al servicio del aprendizaje y del desarrollo humano, no convertirse en un factor de distracción permanente.

Por ello, esta propuesta plantea una restricción clara y efectiva del uso de dispositivos electrónicos personales durante la impartición de las clases, inspirada en experiencias internacionales exitosas, como las implementadas en Australia, Francia, Canadá, España y Finlandia. En dichos países, la regulación del uso de teléfonos móviles en las aulas ha contribuido a mejorar el ambiente escolar, fortalecer la convivencia, proteger la salud mental del alumnado y recuperar el valor del tiempo pedagógico.6

Es importante destacar que estas medidas no han implicado una prohibición absoluta del acceso a la tecnología, sino una delimitación razonable de su uso dentro del espacio educativo, permitiendo su utilización exclusivamente con fines pedagógicos definidos por el personal docente, así como en situaciones de emergencia, salud o necesidades educativas especiales.

En el marco jurídico nacional, la Ley General de Educación ya reconoce a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital como herramientas complementarias del proceso educativo. No obstante, resulta necesario fortalecer este marco normativo para incorporar el principio de bienestar digital y establecer criterios claros que orienten el uso responsable de los dispositivos electrónicos personales durante la impartición de las clases.

Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes obliga al Estado a garantizar el interés superior de la niñez y a proteger su desarrollo físico, mental y emocional. Regular el uso de dispositivos electrónicos personales en el aula constituye una medida preventiva que contribuye a dicho objetivo, sin menoscabar derechos ni imponer medidas punitivas.

La iniciativa también busca revalorizar el papel del magisterio como guía del aprendizaje. Al establecer que el uso de dispositivos electrónicos personales durante las clases solo podrá realizarse con fines pedagógicos previamente determinados por el personal docente, se fortalece su autoridad académica y se recupera la centralidad del diálogo, la presencia y la interacción humana en el proceso educativo.7

Desde una perspectiva de política pública, la propuesta no genera impacto presupuestal adicional, ya que su implementación se realizará mediante medidas organizativas, pedagógicas y lineamientos emitidos por las autoridades educativas competentes, dentro de las atribuciones y recursos ya existentes. Se respeta la autonomía de las comunidades escolares y se permite la adaptación de las medidas a los contextos específicos de cada centro educativo.

En suma, esta iniciativa responde a la necesidad de proteger el tiempo pedagógico, promover el uso responsable de la tecnología y garantizar que las aulas continúen siendo espacios de aprendizaje, atención plena y convivencia. Restringir el uso de dispositivos electrónicos personales durante la impartición de las clases no significa negar el progreso tecnológico, sino asegurar que dicho progreso esté orientado al bienestar y al desarrollo integral de las nuevas generaciones.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía el siguiente:

Con la presente reforma se busca fortalecer el marco jurídico nacional en materia educativa, promoviendo ambientes escolares que favorezcan el aprendizaje efectivo, la convivencia sana y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, frente a los retos que plantea el uso indiscriminado de dispositivos electrónicos personales en el aula.

La evidencia internacional y las experiencias comparadas demuestran que la restricción razonable del uso de teléfonos móviles y dispositivos similares durante la impartición de las clases contribuye a mejorar la atención, el rendimiento académico, la interacción pedagógica y el bienestar socioemocional del alumnado, sin que ello implique desconocer el valor educativo de las tecnologías digitales cuando su uso es pertinente y guiado.

Esta iniciativa se alinea con precedentes adoptados en distintos sistemas educativos, tanto en México como en otros países, que han avanzado hacia modelos de bienestar digital, reconociendo que la tecnología debe ser una herramienta al servicio del proceso educativo y no un factor de distracción o fragmentación de la experiencia escolar.

Asimismo, la propuesta respeta el interés superior de la niñez, la autonomía pedagógica del personal docente y la diversidad de contextos educativos, al establecer excepciones claras para el uso de dispositivos con fines pedagógicos, de salud, emergencia o atención a necesidades educativas especiales, evitando enfoques punitivos o restrictivos desproporcionados.

En suma, esta reforma pretende consolidar un equilibrio responsable entre innovación tecnológica y calidad educativa, fortaleciendo el papel de la escuela como espacio de aprendizaje, convivencia y formación integral, sin generar cargas administrativas ni impactos presupuestales adicionales.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de uso responsable y restricción de dispositivos electrónicos personales durante la impartición de las clases

Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 84. ...

Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos, por lo que, en la educación básica y media superior, los dispositivos electrónicos personales no deberán utilizarse durante la impartición de las clases, salvo cuando su empleo tenga fines pedagógicos previamente determinados por el personal docente o resulte necesario por razones de emergencia, salud o necesidades educativas especiales, a fin de privilegiar la atención, la convivencia escolar y el desarrollo integral de las y los educandos.

Artículo 84 Bis. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán medidas organizativas y pedagógicas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior durante la impartición de las clases, priorizando el bienestar digital del alumnado.

Dichas medidas podrán incluir criterios para el resguardo temporal de dispositivos electrónicos personales durante las clases, lineamientos para su uso autorizado y acciones de orientación y sensibilización dirigidas a las comunidades escolares, sin recurrir a medidas punitivas y respetando en todo momento los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Federal de Telecomunicaciones. (2022). Estadísticas sobre uso de internet, redes sociales y dispositivos móviles en México. IFT.

2 Infobae. (29 de diciembre de 2025). Por qué cada vez más escuelas de EEUU restringen el uso de celulares en clases: el impacto en la conducta y el rendimiento. Infobae. https://www.infobae.com/estados-unidos/2025/12/29/por-que-cada-vez-mas- escuelas-de-eeuu-restringen-el-uso-de-celulares-en-clases-el-impacto-en -la-conducta-y-el-rendimiento/

3 EIMediación. (15 de octubre de 2025). Adicción digital en la infancia y adolescencia: consecuencias, señales de alerta y soluciones prácticas. https://eimediacion.edu.es/noticias-eim-menores/adiccion-digital-infanc ia-adolescencia/

4 UNICEF México. (s. f.). Mantener seguros a niñas, niños y adolescentes en internet. UNICEF. https://www.unicef.org/mexico/mantener-seguros-ni%C3%B1as-ni%C3%B1os-y- adolescentes-en-internet

5 UNESCO. (2025, 8 febrero). ¿Por qué la tecnología en la educación debe regirse por nuestras propias condiciones? UNESCO. https://www.unesco.org/es/articles/por-que-la-tecnologia-en-la-educacio n-debe-regirse-por-nuestras-propias-condiciones

Gutiérrez, F. (15 de septiembre de 2025). Celulares bloqueados en las aulas: ¿Solución o desafío para la educación moderna? Observatorio de Medios Digitales, Tecnológico de Monterrey. https://omd.tec.mx/noticia/celulares-bloqueados-en-las-aulas-solucion-o -desafio-para-la-educacion-moderna

6 The Guardian. (30 de abril de 2025). Finland restricts use of mobile phones during school day. The Guardian. https://www.theguardian.com/education/2025/apr/30/finland-restricts-use -of-mobile-phones-during-school-day

Diario de Querétaro. (2025, 22 diciembre). Australia: funciona bien sin celulares en escuelas. OEM. https://oem.com.mx/diariodequeretaro/local/australia-funciona-bien-sin- celulares-en-escuelas-22341590

Forbes Staff. (4 de julio de 2025). Estudio revela que la prohibición de celulares en escuelas mejora la concentración. Forbes México. https://forbes.com.mx/estudio-revela-que-la-prohibicion-de-celulares-en -escuelas-mejora-la-concentracion/

7 Herrera, P. (8 de enero de 2026). Entre tabletas y calificaciones: ¿cómo el uso de dispositivos afecta el rendimiento académico? UNAM Global. https://unamglobal.unam.mx/global_revista/uso-pantallas-rendimiento-aca demico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2026.

Diputada Nadia Navarro Acevedo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de verificación de edad y uso seguro de plataformas digitales de interacción social, a cargo de la diputada Nadia Navarro Acevedo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Nadia Navarro Acevedo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de verificación de edad y uso seguro de plataformas digitales de redes sociales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo acelerado de las tecnologías digitales y la expansión masiva de las plataformas de interacción social han transformado profundamente la forma en que las personas se comunican, acceden a la información y participan en la vida pública. Este fenómeno, si bien ha generado oportunidades sin precedentes para el ejercicio de diversos derechos, ha tenido un impacto particularmente significativo en niñas, niños y adolescentes, quienes cada vez interactúan con entornos digitales desde edades más tempranas, sin que existan mecanismos normativos eficaces que garanticen una protección adecuada de sus datos personales, su privacidad y su desarrollo integral.

En México, el acceso a plataformas digitales de redes sociales por parte de personas menores de edad se ha convertido en una práctica generalizada. Diversos estudios nacionales e internacionales han advertido que una proporción considerable de adolescentes utiliza estas plataformas de manera cotidiana, muchas veces sin supervisión efectiva y sin contar con información suficiente para comprender las implicaciones del tratamiento de sus datos personales.1 En estos entornos se comparten de forma constante datos relativos a identidad, hábitos de consumo, ubicación, imágenes, preferencias y opiniones, lo que genera riesgos reales asociados a la explotación comercial de la información, la manipulación algorítmica, el acoso digital, la exposición a contenidos nocivos y la afectación a la salud mental y emocional.

El entorno digital no constituye un espacio neutral. Las plataformas de interacción social operan, en su mayoría, mediante modelos de negocio basados en la recopilación, análisis y monetización de datos personales. Dichos modelos incentivan la captación temprana de personas usuarias y la maximización del tiempo de permanencia en las plataformas, lo que coloca a niñas, niños y adolescentes en una situación de especial vulnerabilidad.2 En razón de su etapa de desarrollo, las personas menores de edad no cuentan plenamente con la madurez cognitiva y emocional necesaria para otorgar un consentimiento libre, informado y consciente respecto del tratamiento de su información personal, ni para dimensionar las consecuencias de largo plazo de su exposición digital.

En este contexto, resulta insuficiente y jurídicamente inadecuado trasladar la carga de protección exclusivamente a las familias o a la autorregulación de las propias plataformas. La protección efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital exige una intervención normativa clara, que establezca obligaciones específicas a los particulares que operan plataformas digitales y que reconozca la responsabilidad del Estado de garantizar condiciones de seguridad y protección reforzada.3

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que el Estado mexicano tiene la obligación constitucional de adoptar medidas normativas eficaces para proteger los derechos humanos frente a los riesgos derivados del uso intensivo de tecnologías digitales. Este deber encuentra sustento en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones, con especial énfasis en los grupos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, el artículo 4° constitucional consagra el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de toda decisión estatal que les afecte, mandato que resulta plenamente aplicable al diseño de políticas y normas relacionadas con el uso de plataformas digitales.

De igual manera, el derecho a la protección de datos personales cuenta con reconocimiento constitucional expreso en los artículos 6°, apartado A, y 16, segundo párrafo, de la Constitución, los cuales establecen que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales y a decidir sobre su tratamiento. En el caso de niñas, niños y adolescentes, este derecho debe interpretarse y aplicarse de manera reforzada, atendiendo a su condición de especial vulnerabilidad y al principio de progresividad de los derechos humanos.

En el ámbito internacional, la regulación del acceso de personas menores de edad a plataformas digitales ha sido objeto de atención creciente.4 La Unión Europea, a través del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), reconoce una edad mínima de consentimiento digital que puede situarse entre los trece y dieciséis años, imponiendo a los proveedores de servicios digitales la obligación de verificar dicho requisito. Países como Francia, Alemania e Irlanda han desarrollado marcos normativos que asignan responsabilidades directas a las plataformas en materia de verificación de edad. De manera similar, el Reino Unido y Australia han avanzado en la adopción de estándares de diseño apropiado para la edad y en esquemas de protección reforzada para adolescentes.5

Las experiencias comparadas demuestran que la fijación de una edad mínima clara y la imposición de obligaciones verificables a las plataformas digitales contribuyen a reducir la exposición temprana de personas menores de edad a riesgos digitales, fortalecen la protección de datos personales y generan incentivos para que las empresas tecnológicas adopten prácticas más responsables.6 En contraste, la ausencia de regulación específica perpetúa esquemas de autorregulación insuficientes, basados en simples declaraciones de edad que pueden ser fácilmente eludidas, lo que debilita la protección efectiva de los derechos de la niñez y la adolescencia.7

En el caso mexicano, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares constituye un instrumento jurídico idóneo para regular las obligaciones de las plataformas digitales en tanto responsables del tratamiento de datos personales. No obstante, resulta necesario fortalecer su contenido para atender de manera específica la problemática del acceso de personas menores de edad a plataformas de interacción social. De manera complementaria, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece el marco de protección integral de este grupo poblacional, reconociendo su derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, pero también a un uso seguro del Internet.

Por ello, la presente iniciativa adopta un enfoque integral y armonizado, reformando ambas leyes para establecer un esquema coherente de protección. Por un lado, se propone incorporar en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares la obligación de que las plataformas digitales cuya finalidad principal sea la interacción social implementen mecanismos razonables, proporcionales y eficaces de verificación de edad, como medida de seguridad orientada a prevenir el tratamiento indebido de datos personales de personas menores de edad. Por otro lado, se adiciona en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes una disposición que impone a dichas plataformas el deber de impedir el acceso de personas menores de quince años, atendiendo al interés superior de la niñez y al derecho al uso seguro del Internet.

La fijación de una edad mínima de quince años responde a criterios de desarrollo progresivo de la autonomía, a estándares comparados y a recomendaciones de organismos especializados. Esta edad permite un equilibrio razonable entre la protección reforzada de la niñez y el reconocimiento gradual de la capacidad de las personas adolescentes para interactuar en entornos digitales, sin equipararlas plenamente con personas adultas.8

Asimismo, la iniciativa establece que los mecanismos de verificación de edad deberán utilizar únicamente los datos personales estrictamente necesarios para dicha finalidad, prohibiendo su conservación o explotación para fines distintos. Con ello, se garantiza el respeto a los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad y responsabilidad previstos en la legislación vigente, evitando prácticas de recolección excesiva de información y fortaleciendo la protección de la privacidad.

Finalmente, se prevé que el incumplimiento de estas obligaciones sea sancionado conforme al régimen de infracciones y sanciones ya previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, lo que refuerza la eficacia de la reforma sin generar cargas normativas innecesarias ni nuevos esquemas punitivos.

La iniciativa reconoce que el entorno digital es parte esencial de la vida contemporánea, pero sostiene que su regulación debe orientarse a garantizar que dicho entorno sea seguro, responsable y respetuoso de los derechos humanos. Proteger los datos personales y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes no constituye una medida restrictiva, sino una acción preventiva y constitucionalmente legítima, orientada a asegurar que el avance tecnológico se traduzca en bienestar social y no en nuevas formas de vulneración de derechos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como se detalla en el siguiente cuadro comparativo:

La propuesta normativa que se somete a consideración no constituye una restricción indebida al ejercicio de derechos digitales, sino una medida de protección reforzada, orientada a garantizar que el acceso de niñas, niños y adolescentes a las tecnologías de la información y comunicación se realice en condiciones de seguridad, dignidad y respeto a su desarrollo integral. La reforma parte del reconocimiento de que los derechos humanos no son absolutos y que su ejercicio puede ser regulado legítimamente cuando ello resulta necesario para proteger otros derechos de igual o mayor jerarquía, particularmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad.

La incorporación de mecanismos de verificación de edad en plataformas digitales de interacción social representa un avance significativo en la tutela efectiva del interés superior de la niñez, al trasladar parte de la responsabilidad de protección a quienes obtienen beneficios económicos del tratamiento de datos personales y de la participación de personas usuarias en entornos digitales. De esta forma, se supera el enfoque limitado de autorregulación y se establece un marco de corresponsabilidad entre el Estado, las familias y los particulares que operan plataformas digitales.

Asimismo, la reforma fortalece el derecho a la protección de datos personales, al establecer límites claros y finalidades específicas para el tratamiento de información utilizada en la verificación de edad, evitando prácticas de recolección excesiva o usos secundarios indebidos. Con ello, se garantiza que las medidas propuestas sean proporcionales, razonables y compatibles con los principios constitucionales y legales en materia de privacidad, sin generar afectaciones innecesarias a otros derechos fundamentales.

Desde una perspectiva de política pública, la iniciativa contribuye a la prevención de riesgos digitales, tales como el acoso en línea, la exposición a contenidos inapropiados, la manipulación algorítmica y la explotación comercial de datos personales de personas menores de edad. Al establecer condiciones claras para el acceso a plataformas de interacción social, se promueve un entorno digital más seguro y se incentiva el desarrollo de prácticas tecnológicas responsables y acordes con la edad de las personas usuarias.

La reforma también ofrece certeza jurídica tanto a las personas usuarias como a las plataformas digitales, al definir obligaciones específicas y criterios claros de actuación, lo que facilita la supervisión por parte de la autoridad competente y fortalece la eficacia del marco normativo vigente. Al apoyarse en los regímenes de infracciones y sanciones ya existentes, se evita la dispersión normativa y se garantiza una aplicación coherente de la ley.

Finalmente, la iniciativa se inscribe en una tendencia internacional orientada a la protección de la niñez y la adolescencia en el entorno digital, alineando el marco jurídico mexicano con estándares comparados y con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos. Regular el acceso a plataformas digitales desde una perspectiva de protección de datos personales y de derechos de niñas, niños y adolescentes constituye una respuesta necesaria y oportuna frente a los desafíos que plantea el desarrollo tecnológico contemporáneo.

Por las razones expuestas, se considera que la presente iniciativa resulta socialmente necesaria, jurídicamente viable y constitucionalmente válida, al contribuir de manera efectiva a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y al fortalecimiento de un entorno digital seguro, responsable y respetuoso de la dignidad humana.

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de verificación de edad y uso seguro de plataformas digitales de interacción social

Primero. Se reforma el artículo 8 y se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

En ningún caso los mecanismos de verificación de edad previstos en la presente Ley podrán implicar el tratamiento, conservación o creación de bases de datos que contengan datos personales sensibles.

Artículo 18 Bis. Los responsables del tratamiento que operen plataformas digitales cuya finalidad principal sea la interacción social entre personas usuarias mediante la creación de perfiles personales deberán implementar, de manera previa al registro, mecanismos razonables, proporcionales y eficaces de verificación de edad, como medida de seguridad orientada a prevenir el tratamiento indebido de datos personales de personas menores de edad, estableciendo como condición para el registro y uso de dichas plataformas el cumplimiento de una edad mínima de quince años.

El tratamiento de datos personales que, en su caso, resulte necesario para la verificación de la edad deberá:

I. Tener como única finalidad acreditar el cumplimiento de la edad mínima requerida;

II. Limitarse a los datos estrictamente necesarios para dicha verificación;

III. Realizarse por el tiempo indispensable, sin que los datos sean conservados, reutilizados, transferidos o utilizados para fines distintos; y

IV. Sujetarse a las medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas previstas en la presente Ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

Segundo. Se adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 101 Bis 4. Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso y uso seguro del Internet por parte de niñas, niños y adolescentes, las personas físicas o morales que operen plataformas digitales cuya finalidad principal sea la interacción social entre personas usuarias mediante la creación de perfiles personales, deberán implementar mecanismos razonables, proporcionales y eficaces de verificación de edad, de manera previa al registro.

Dichos mecanismos tendrán por objeto asegurar que el uso de estas plataformas sea acorde con el desarrollo y madurez de las personas usuarias, estableciendo como condición para su registro y uso el cumplimiento de una edad mínima de quince años, en atención al interés superior de la niñez.

Los mecanismos de verificación de edad deberán implementarse de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales y sin implicar el tratamiento excesivo o indebido de información personal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas o morales que operen plataformas digitales de interacción social deberán adecuar sus mecanismos de registro y verificación de edad a lo dispuesto en el presente decreto dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.

Tercero. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente decreto.

Notas

1 Gaceta UNAM. (2021). Niños y adolescentes, en riesgo por compartir datos personales en redes sociales.https://www.gaceta.unam.mx/ninos-y-adolescentes-en-riesgo-por- compartir-datos-personales-en-redes-sociales/

Le Monde. (2026, 17 de enero). Autoridades sanitarias francesas alertan sobre los riesgos de las redes sociales en adolescentes.https://www.lemonde.fr/en/science/article/2026/01/17/frenc h-health-agency-warns-of-social-media-risks-to-teenagers_6749516_10.htm l

2 Reuters. (2026, 16 de enero). TikTok reforzará la verificación de edad en Europa ante presión regulatoria. https://www.reuters.com/sustainability/boards-policy-regulation/tiktok- tighten-age-checks-europe-regulators-ramp-up-pressure-2026-01-16/

3 Gaceta UNAM. (2025). Espacios virtuales generan inseguridad y angustia en infancias y adolescencias.

https://www.gaceta.unam.mx/espacios-virtuales-generan-in seguridad-y-angustia-en-infancias-y-adolescencias/

Associated Press. (2026, enero). Las plataformas de redes sociales eliminan millones de cuentas tras la prohibición para menores en Australia.https://apnews.com/article/2ae8c00402098db69797eb64c52e3d56

4 Forbes México. (2025, 9 de diciembre). Prohibición de redes sociales para menores en Australia entra en vigor por primera vez en el mundo. https://forbes.com.mx/prohibicion-de-redes-sociales-en-australia-afecta -a-4-7-millones-de-cuentas-de-adolescentes-en-el-primer-mes/

El País. (2024, 4 de junio). Claves de la nueva ley de protección de menores: se eleva de 14 a 16 años la edad mínima para abrirse una cuenta en redes sociales. https://elpais.com/sociedad/2024-06-04/claves-de-la-nueva-ley-de-protec cion-de-menores-se-eleva-de-14-a-16-anos-la-edad-minima-para-abrirse-un a-cuenta-en-redes-sociales.html

Gobierno de España – La Moncloa. (2025, 18 de junio). Impulso europeo a la verificación de edad en redes sociales. https://www.lamoncloa.gob.es/lang/en/gobierno/news/Paginas/2025/2025061 8-social-media-age-verification.aspx

5 El Sol de México. (2025, 25 de septiembre). Unión Europea deja “las puertas abiertas” a prohibir el acceso a las redes a menores de edad. https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/union-europea-deja-las-puertas- abiertas-a-prohibir-el-acceso-a-las-redes-a-menores-de-edad-25949992/

6 Publimetro México. (2025, 6 de enero). CDHCM busca regular uso de redes sociales en niños de la CDMX. https://www.publimetro.com.mx/noticias/2025/01/06/cdhcm-busca-regular-u so-de-redes-sociales-en-ninos-de-la-cdmx/

7 El Financiero. (2023, 17 de diciembre). UNAM explica por qué menores no deben usar redes sociales sin supervisión. https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2023/12/17/traen-chip-integrad o-unam-explica-por-que-menores-no-deben-usar-redes-sociales-sin-supervi sion/

8 Instituto de Neurobiología, UNAM. (2020). El cerebro adolescente y la toma de decisiones. Universidad Nacional Autónoma de México.

Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA). (26 de septiembre de 2024). Algunas recomendaciones para que niñas, niños y adolescentes naveguen con seguridad en redes sociales y plataformas de contenido. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sipinna/articulos/algunas-recomendaciones-para-que-n inas-ninos-y-adolescentes-naveguen-con-seguridad-en-redes-sociales-y-pl ataformas-de-contenido?idiom=es

Fuentes González, Y. (2025). Influencia de las redes sociales en los hábitos de vida en la adolescencia: investigación narrativa. Universidad Autónoma Metropolitana. https://repositorio.xoc.uam.mx/jspui/handle/123456789/52637

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 del mes de febrero de 2026.

Diputada Nadia Navarro Acevedo (rúbrica)