Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6959-II-6, lunes 26 de enero de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de animales de compañía, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de animales de compañía, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La relación entre humanos y animales de compañía tiene raíces históricas profundas, por lo que resulta complicado determinar con exactitud cuándo el perro y el gato decidieron aliarse con el ser humano en sus actividades diarias. Estudios sobre la domesticación señalan que el primer animal en domesticarse fue el lobo, en regiones entre Irak y China, este proceso permitió dar origen al perro como especie adaptada a la convivencia cercana con las personas.1
El prestigioso etólogo Konrad Lorenz, suponía que los perros, debido a sus marcadas diferencias morfológicas y conductuales provenían por un lado del chacal dorado y por otro del lobo. En los 80 se vislumbró el único origen a partir del lobo, debido a que se confirmó la genética molecular y el estudio del ADN. En 1997, la prestigiosa revista Science , publicó un trabajo confirmando que todas las razas de perros actuales tienen una sola especie ancestral: el lobo, basándose en la determinación del ADN de unas 70 razas de perros; el estudio señaló que el perro y el lobo tienen un parecido genético de 99.8 por ciento.1
Así como el perro, se han encontrado indicios de domesticación ovina y del cerdo. El gato fue el último en incorporarse a la convivencia familiar con el ser humano y su origen doméstico nos remonta al antiguo Egipto y en Mesopotamia, cuando se usaron a las crías del león y otros felinos como seres mágicos o como cazadores de ratones en los almacenes de los templos. Asimismo, el gato se divinizó; sin embargo, ese supuesto privilegio hacía mención de una evidencia menos digna, ya que se consideraba que los animales domesticados no servían para nada, no tenían ninguna utilidad alimenticia o como fuerza de trabajo, solamente daban compañía o resultaban agradables de contemplar.2
Resulta interesante que si para los antepasados la cierta inutilidad de ciertos animales permitió adaptarlos a la vida humana; actualmente, esa falta de valor económico o alimenticio se ha transformado en una gran utilidad social. Los animales de compañía están presentes en funciones que van más allá de la mera compañía; su utilidad en la salud tanto física como psicológica de los seres humanos es reconocida, como es el caso de los perros guía, los perros que ayudan en los rescates, los gatos que se usan para terapia con personas autistas o los gatos que acompañan a las personas adultas mayores.3
La bióloga Donna Haraway denomina a este fenómeno de coevolución de la relación entre personas y animales como especies de compañía, ya que no solamente se trata de utilidad, sino de una relación simbiótica y afectiva que ha transformado cultura, ciudades y formas de vida.4
Durante mucho tiempo a los animales se les consideraba como muebles o cosas; sin embargo, en las últimas décadas se ha producido un giro relevante reconociéndoles como seres sintientes plasmándose en el marco jurídico, esto implica deberes de cuidado, protección al sufrimiento y bienestar. En la Unión Europea, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se reconoce a los animales como seres sensibles y obliga a considerar su bienestar en las políticas públicas.5
El concepto de bienestar animal tiene un contenido técnico y objetivo. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA, antes OIE) lo define como el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. Esta noción ha sido incorporada en múltiples normas nacionales e internacionales, y sirve de base para evaluar si un animal se encuentra en condiciones aceptables o sufre estrés, dolor, miedo o privación de necesidades básicas.6
La Unión Europea en 1992 a través del Convenio Europeo para la Protección de los Animales de Compañía estableció los principios mínimos de protección y bienestar para los animales de compañía. Además de las recomendaciones sobre tenencia, control de poblaciones animales urbanas y educación pública. Su ratificación por múltiples países demuestra una tendencia regional hacia marcos jurídicos armonizados.7
La International Companion Animal Management Coalition (ICAM) es una red internacional que desarrolla directrices y herramientas para programas de gestión humana de poblaciones de perros y gatos, éstas incluyen metodologías para diseño de programas, evaluación e indicadores de éxito que pueden guiar el desarrollo de políticas públicas eficaces.8
Asimismo, organizaciones internacionales como Humane World for Animals impulsan programas de vacunación, esterilización, capacitación veterinaria y gestión de poblaciones en diversos países como Canadá, Chile, India, Costa Rica y Bolivia, fortaleciendo capacidades locales para ofrecer servicios accesibles y de calidad.9
En México, la relación entre seres humanos y animales de compañía como perros, gatos y otras especies mantenidas en el entorno familiar ha crecido de manera significativa. Se estima que 7 de cada 10 hogares tienen mascotas, siendo los perros los más comunes, aproximadamente con 44 millones, seguido por gatos con 16 millones y otras especies, sumando aproximadamente 80 millones de animales de compañía en total, con base en los datos que arrojó la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).10
La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México (PAOT), en colaboración con la Sociedad Mexicana de Bienestar Animal (Someba) y la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), han desarrollado una Guía de bienestar de animales de compañía y un Manual de campo para la valoración del bienestar animal en perros y gatos . Estos instrumentos buscan traducir el concepto técnico de bienestar en criterios observables y medibles, tanto fisiológicos como conductuales.11
De acuerdo con la Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies, se estima que existen alrededor de 23 millones de perros y gatos en México. De esos, aproximadamente 70 por ciento se encuentra en la calle, la mayoría sin esterilizar y sin vacunar. Además, se estima que esta población crece alrededor de 20 por ciento anual debido a la falta de control reproductivo y de tenencia responsable.12
Retomando la información del Inegi anteriormente señalada, 7 de cada 10 hogares en México tienen mascotas; sin embargo, sólo 42 por ciento de los tutores lleva a sus animales al veterinario de forma regular y 33 por ciento nunca lo ha hecho, lo que evidencia carencias en el cuidado básico y en la atención a la salud animal.13
El marco normativo nacional sólo contempla de forma fragmentaria y parcial la protección de los animales, concentrándose principalmente en fauna silvestre y cuestiones sanitarias, con normas dispersas y sin una base ambiental sistémica.
En diciembre de 2024 se reformó la Constitución para establecer que el Estado debe garantizar la protección, trato digno, conservación y cuidado de los animales, así como facultar al Congreso de la Unión para legislar en esta materia, por lo que resulta indispensable armonizar y actualizar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) para reconocer y proteger a los animales de compañía desde una perspectiva ambiental y de bienestar animal de largo plazo.
La LGEEPA es la norma de protección ambiental en México, cuyo objeto es regular la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, entendiendo al ambiente como un sistema que integra elementos bióticos, abióticos y antrópicos. Sin embargo, no contempla de manera explícita a los animales de compañía, quienes forman parte del entorno ecológico y social de las zonas urbanas y rurales, y cuya condición de seres sensibles ha sido reconocida recientemente a nivel constitucional y local.
El objetivo de la iniciativa es la incorporación del término animales de compañía en el marco jurídico, asimismo, reconocer el bienestar animal como un principio ambiental y establecer competencias en los niveles de gobierno para brindar certeza jurídica, protección, trato digno y una tutela responsable a los animales de compañía, y así evitar prácticas de maltrato, abandono o negligencia, que podrán impactar negativamente en la salud pública, la convivencia social y la gestión ambiental.
Por todo lo antes expuesto y para una mejor comprensión del tema, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 15 y el primer párrafo del artículo 87 Bis 2; se adicionan las fracciones XL, XLI y XLII del artículo 3 y la fracción XXI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXXIX. ...
XL. Animal: Ser vivo no humano dotado de sensibilidad física y emocional.
XLI. Animal de compañía: Se considera a aquel animal que el ser humano mantiene bajo su cuidado y dependencia, principalmente con fines de convivencia, de asistencia y compañía, sin riesgo para su vida y de la comunidad.
XLII. Bienestar animal. Estado físico y mental del animal en relación con las condiciones en las que vive, se desarrolla y es tratado, asegurando trato digno y libre de crueldad o sufrimiento innecesario.
Artículo 15. ...
I. a XVIII. ...
XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales;
XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales. La educación ambiental fomentará una cultura de respeto al ambiente, promoviendo conductas responsables que prevengan impactos ambientales negativos, incluyendo aquellos derivados de la interacción con animales de compañía, tales como la tenencia responsable, la prevención del abandono y el cuidado del entorno de la comunidad, y
XXI. Considerar los impactos ambientales derivados de la interacción entre seres humanos y los animales, incluidos los animales de compañía, promoviendo un trato digno, responsable y bienestar como parte de la protección al ambiente y la salud pública.
Artículo 87 Bis 2 . El Gobierno federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno, respetuoso y bienestar que deberá darse a los animales, incluidos los animales de compañía, considerando su impacto en el ambiente, la salud pública y la convivencia social.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias necesarias dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto.
Notas
1 Gómez Macfarland, Carla Angélica; Velázquez Mora, Miriam Denise; Animales de compañía: Una mirada para su protección legal en México y el mundo; Cuaderno de investigación No. 107; Diciembre de 2024; Senado de la República. Disponible en: Cuaderno de Investigación No. 107.pdf
2 Consejos del Veterinario; El origen del perro y del gato; Registro de Identificación de Animales de Compañía y Équidos. Disponible en: EL ORIGEN DEL PERRO
3 Antiguo Rincón; El origen histórico de las Mascotas; 2 de julio de 2024. Disponible en: El origen histórico de las «Mascotas» - Blog de AntiguoRincon.com Historia, cultura y curiosidades.
4 Ídem.
5 Gómez Macfarland, Carla Angélica; Velázquez Mora, Miriam Denise; Animales de compañía: Una mirada para su protección legal en México y el mundo; Cuaderno de investigación No. 107; Diciembre de 2024; Senado de la República. Disponible en: Cuaderno de Investigación No. 107.pdf
6 Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado; Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Disponible en: BOE-A-2023-7936 Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
7 Ídem.
8 Consejo Europeo; Convención Europea para la Protección de los Animales de Compañía (ETS no. 125); 01 de mayo de 1992. Disponible en: Lista completa - Oficina del Tratado
9 Internacional Companion Animal Management Coalition, ICAM. Disponible en: Inicio - Coalición Internacional de Manejo de Animales de Compañía (ICAM)
10 Humane World for Animals; Bienestar de animales de compañía. Disponible en: Bienestar de animales de compañía | Mundo Humano para los Animales
11 INEGI, Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021. Disponible en: Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021
12 Gobierno de la Ciudad de México; Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial; Valoración del bienestar animal en perros y gatos. Manual de campo; 2022. Disponible en: Valoracion-bienestar-perros-gatos.pdf
13 Ridao, Cristina; ¿Cuál es la situación respecto al maltrato animal en México?; Wamiz; 25 de julio de 2022. Disponible en: Maltrato animal en México: estadísticas y leyes de nuestro país
14 INEGI, Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021. Disponible en: Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 26 de enero de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 1834 del Código Civil Federal, en materia de acceso efectivo al contenido de los contratos civiles, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1834 del Código Civil Federal, en materia de acceso efectivo al contenido de los contratos civiles, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El contrato es un acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, esto conforme a lo definido en el Código Civil Federal1 el cual es el ordenamiento que regula las relaciones privadas, derechos y obligaciones de las personas físicas y morales.2 En este sentido, dicho Código constituye el marco normativo fundamental en materia de derecho privado.
Los contratos son uno de los instrumentos jurídicos más relevantes en la vida cotidiana y económica de las personas físicas y morales, al ser el medio a través del cual éstas organizan sus relaciones patrimoniales, comerciales y civiles, otorgando certeza y previsibilidad a los intercambios jurídicos.
Su correcta formalización y conservación es esencial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, prevenir conflictos y facilitar la solución de controversias, pues a través del contrato se materializa la voluntad de las partes y se establece el marco jurídico que rige sus derechos y deberes.
En ese contexto, los contratos cumplen una función esencial como mecanismo de organización de las relaciones jurídicas privadas, al permitir que las personas establezcan de manera libre y ordenada los términos de sus vínculos jurídicos.3 A través de ellos se otorga estabilidad a los actos jurídicos, se facilita el cumplimiento de las obligaciones asumidas y se contribuye a la confianza entre las partes, elementos indispensables para el adecuado funcionamiento de las relaciones civiles y para la protección de los derechos patrimoniales y personales reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, los contratos civiles en materia federal, como se mencionó previamente, se encuentran regulados de manera detallada en el Código Civil, que establece desde su definición y elementos hasta sus requisitos de validez y efectos entre las partes. Conforme a ese ordenamiento, un contrato es el convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos, y para su existencia requiere el consentimiento y un objeto que pueda ser materia de contratación, además de satisfacer los demás requisitos legales de validez señalados en la propia ley.
En el ámbito civil, la celebración de los contratos se rige por el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en el propio Código Civil Federal en su artículo 1839, que a la letra dice:
Cláusulas que pueden Contener los Contratos
Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.4
Este permite a las partes obligarse en los términos que estimen convenientes, siempre que no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecten derechos de terceros. Sin embargo, cuando los contratos constan por escrito, la certeza jurídica no se agota en su validez formal, sino que exige que las partes cuenten con acceso efectivo a su contenido, pues sólo así es posible conocer y ejercer de manera informada los derechos y obligaciones que de él derivan, conforme a los principios de seguridad jurídica y buena fe.
El principio de buena fe para el derecho en general constituye un pilar fundamental de los contratos en la tradición del derecho civil, y va más allá de una simple exigencia de cumplimiento formal para convertirse en una regla que orienta la conducta de las partes en todas las etapas de la relación. De acuerdo con la doctrina, la buena fe no sólo opera como principio ético, sino como una norma jurídica que obliga a actuar con lealtad, cooperación e integridad,5 permitiendo que las partes confíen en lo pactado y reforzando la estabilidad y la certeza de los acuerdos. Bajo este enfoque, el acceso efectivo al contenido del contrato y no sólo su validez formal es una manifestación de buena fe y un elemento indispensable para que las partes puedan conocer, valorar y ejercer sus derechos y obligaciones de manera informada dentro del marco de seguridad jurídica que exige el derecho civil.
Partiendo de esta premisa, resulta indispensable que todas las partes que intervienen en un contrato tengan acceso efectivo a su contenido y pleno conocimiento de los términos en que se obligan. Para ello, es necesario que cuenten con el documento contractual, ya sea en formato físico o digital, a fin de que puedan consultarlo en cualquier momento y conocer de manera clara y detallada los derechos y obligaciones que de él derivan, garantizando que el consentimiento se otorgue y se ejecute conforme a los principios de buena fe, certeza jurídica y ausencia de vicios del consentimiento.
A pesar de que el Código Civil Federal regula de manera detallada la formación, validez y forma de los contratos, no prevé de manera expresa la obligación de que cada una de las partes reciba una copia del contrato cuando éste conste por escrito. Esta ausencia normativa genera, en la práctica, situaciones de incertidumbre jurídica, particularmente cuando una de las partes no cuenta con el documento que acredita el contenido del acuerdo de voluntades, lo que dificulta la prueba de las obligaciones asumidas y limita el ejercicio efectivo de los derechos derivados del contrato, en contravención al principio de seguridad jurídica reconocido en el sistema jurídico mexicano.
En ese sentido, la materialización del consentimiento contractual no se limita al momento de la celebración del contrato, sino que se proyecta durante toda la vigencia de la relación jurídica, pues el cumplimiento de las obligaciones pactadas exige que las partes puedan consultar de manera permanente el contenido del acuerdo. La posibilidad real de acceder al contrato se convierte así en un elemento indispensable para la correcta ejecución de lo convenido, para la prevención de conflictos y para el ejercicio efectivo de los derechos que de él emanan, fortaleciendo la seguridad jurídica que debe regir las relaciones privadas.
No obstante, en la práctica jurídica es frecuente que una de las partes conserve de manera exclusiva el documento contrato, lo que genera una situación de desventaja para la otra, particularmente cuando se trata de personas que no intervinieron en su elaboración o que carecen de medios para exigir su entrega. Esta circunstancia debilita la certeza jurídica del vínculo contractual que firman, dificulta la exigibilidad de las obligaciones pactadas y puede propiciar abusos derivados del desconocimiento del contenido del contrato, afectando el equilibrio que debe existir entre las partes y el principio de buena fe que rige las relaciones civiles.
Esto se genera partiendo de que actualmente no existe la obligación de que todas las partes tengan una copia del contrato, la falta de acceso al contrato rompe el equilibrio que por sí mismo él genera, pues impide una comprensión real de los alcances del acuerdo y limita la capacidad de defensa de los derechos propios, lo que resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, certeza y buena fe objetiva que informan el derecho civil contemporáneo.
En este contexto, resulta evidente que la legislación civil debe prever mecanismos mínimos que garanticen que todas las partes tengan acceso efectivo al contenido de los contratos que celebran, no como una carga excesiva, sino como una condición básica para la vigencia real de los principios que rigen el derecho privado. La ausencia de una previsión expresa sobre la entrega del contrato puede generar interpretaciones contrarias y dejar vulnerable a alguna de las partes, por lo que una regulación clara contribuye a prevenir conflictos, fortalecer la certeza jurídica y asegurar relaciones contractuales más equilibradas.6
En consecuencia, es necesario fortalecer el marco jurídico civil federal a fin de garantizar que el acceso al contrato sea un derecho efectivo para todas las partes que intervienen en su celebración, como un elemento indispensable para la correcta ejecución de las obligaciones, la prevención de controversias y la protección de la buena fe contractual.7 Con ello, se busca consolidar relaciones jurídicas más claras y equilibradas, en las que el consentimiento no sólo sea válido en su origen, sino plenamente informado y exigible durante toda la vigencia del contrato.
Bajo estas consideraciones, la presente iniciativa tiene como finalidad establecer de manera expresa la obligación de que todas las partes contratantes cuenten con una copia del contrato celebrado, ya sea en formato físico o digital, desde el momento de su formalización. Esta medida no sólo refuerza la transparencia y la certeza jurídica en las relaciones civiles, sino que también previene prácticas abusivas, reduce la litigiosidad y garantiza que los derechos y obligaciones asumidos puedan ser conocidos, consultados y exigidos en condiciones de igualdad durante toda la vigencia del vínculo contractual.
Por lo antes expuesto, para mayor claridad, presento el siguiente cuadro comparativo con la reforma propuesta:
Código Civil Federal
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que adiciona un párrafo tercero al artículo 1834 del Código Civil Federal, en materia de acceso efectivo al contenido de los contratos civiles
Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1834 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Cuando el contrato deba constar por escrito o las partes acuerden celebrarlo en esa forma, cada una de ellas deberá recibir una copia del mismo, en formato físico o digital, desde el momento de su celebración.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Código Civil Federal, Información Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
2 Artículos del Código Civil Federal de México, Información disponible en: https://www.conceptosjuridicos.com/mx/codigo-civil/
3 Justicia México, Contratos Civiles, disponible en: https://mexico.justia.com/derecho-civil/contratos-civiles/
4 Código Civil Federal, Información Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
5 Instituto Tecnológico Autónomo de México, La Buena Fe Contractual como una noción ética. Una reconstrucción desde la Filosofía del Derecho de Hegel, Disponible en: https://isonomia.itam.mx/isonomia/60/6542679009/
6 SCJN, La Imprevisión: omisión legislativa como tema pendiente para la Suprema Corte, Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/la-imprevision-omision-legi slativa-como-tema-pendiente-para-la-suprema-corte
7 UNAM, Formación del Contrato Civil, Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1938/5.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 26 de enero de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción para efectos del ISR por la compra de medicamentos, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es entendida como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no consiste únicamente en la ausencia de enfermedad o discapacidad.1 Este derecho obliga a los estados a garantizar el acceso a los servicios de salud para todas las personas sin ningún tipo de discriminación. En nuestro país, el derecho a la salud ha sido protegido en diferentes instrumentos jurídicos como lo son:
Declaración Universal de los Derechos Humanos 2
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. ...
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3
Artículo 12
1. Los estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los estados parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) a d). ...
Protocolo de San Salvador 4
Artículo 10 Derecho a la salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. a f. ...
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 5
Artículo 4o. ...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que cuenten con seguridad social.
...
Ley General de Salud 6
Artículo 1o. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, distribuye competencia y establece los casos de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Sin embargo, a pesar de estos mandatos internacionales y nacionales, el marco fiscal vigente presenta una deficiencia importante, pues la Ley de Impuesto sobre la Renta permite deducir como gasto personal los pagos por servicios médicos, hospitalarios, honorarios profesionales y otros relacionados con la atención de la salud, pero no contempla de manera general la deducción de los gastos realizados en la adquisición de medicamentos e insumos médicos en farmacias, aún cuando estos sean indispensables para tratamientos prolongados o necesarios para la calidad de vida de las personas.
Este vacío jurídico resulta particularmente oneroso si se considera que los hogares mexicanos enfrentan una creciente carga financiera para acceder a medicamentos. De acuerdo con un estudio publicado por México Evalúa basando en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos (ENIGH) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el dinero que desembolsan los hogares para sus necesidades médicas creció 41.4 por ciento entre 2018 y 2024, pasando de un promedio trimestral de 222 pesos a 480 pesos, representando 30 por ciento del gasto total en salud de los hogares.7
La razón principal de este incremento en el gasto de medicamentos se debe al desabasto de los mismos en hospitales públicos luego de una mala estrategia en 2019 al eliminar a los distribuidores intermediarios, centralizando la compra en la Secretaría de Salud y en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ante ello, el Gobierno federal ha impulsado diversos proyectos para solucionar el problema, tal como la Megafarmacia del Bienestar, el programa Salud Casa por Casa y la reciente estrategia Rutas de la Salud.8
Otro factor que influye en el aumento del gasto del bolsillo de los hogares en la compra de medicamentos, es la automedicación, pues en 2024 cerca de 16 millones de personas se auto recetaron. El estudio señala que esta decisión es porque los tiempos para recibir atención en hospitales públicos son extensos o porque no hay clínicas cercanas a su domicilio.9
Por otro lado, se revela que mayoritariamente los hogares desembolsan recursos para la compra de medicamentos para la presión arterial, seguido de antibióticos para infecciones y fármacos para la diabetes, mismos padecimientos que registraron aumentos entre 2018 y 2024 del 242.3 por ciento, 37.1 por ciento y 261 por ciento respectivamente. Además, el gasto en fármacos para malestares comunes como dolor de cabeza y fiebre, también crecieron cerca de 333 por ciento entre los años estudiados.10 El gráfico siguiente muestra el crecimiento del gasto en medicamentos:
Este gasto en medicamentos podría parecer una situación exclusiva para las personas que no cuentan con seguridad social o afiliación a un sistema de salud, no obstante, la realidad es que afecta a todos los hogares del país por igual, pues las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) gastan en promedio 365 pesos trimestrales en medicamentos, lo que significa un aumento de 98 por ciento, pues en 2018 el gasto era de 184 pesos. Por su parte, el gasto de los hogares afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) creció 80 por ciento, al pasar de 269 pesos trimestrales en 2018 a 607 pesos en 2024.11 El gráfico siguiente refleja el gasto en medicamentos por afiliación en los hogares mexicanos:
En suma, frente a esta realidad, la exclusión de los gastos en medicamentos de las deducciones personales del ISR resulta injustificada, pues penaliza a quienes destinan una parte significativa de sus ingresos al cuidado de su salud, sin ofrecer un alivio fiscal similar al que ya existe para otros gastos médicos esenciales.
Así, la presente iniciativa tiene como objetivo reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta para permitir que las personas físicas puedan deducir los gastos en medicamentos adquiridos en farmacias y establecimientos autorizados, siempre que dichos gastos cuenten con prescripción médica.
A continuación, se integra cuadro comparativo de la propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción para efectos del Impuesto sobre la Renta por la compra de medicamentos
Único. Se reforma la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios y la compra de medicamentos adquiridos en farmacias o establecimientos que cuenten con licencia sanitaria vigente para su comercialización, siempre que dichos medicamentos sean prescritos por una persona profesional de la salud con cédula legalmente registrada , efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, la compra de medicamentos adquiridos en farmacias o establecimientos que cuenten con licencia sanitaria vigente para su comercialización, siempre que dichos medicamentos sean prescritos por una persona profesional de la salud con cédula legalmente registrada , así como la compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este artículo.
En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a 50 por ciento de la capacidad normal.
Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.
II. a VIII. ...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto, las reglas de carácter general para la correcta aplicación de la deducción prevista.
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios deberán coordinarse para verificar que las farmacias y establecimientos en los que se adquieran los medicamentos cuenten con licencia sanitaria vigente para su comercialización y demás disposiciones aplicables.
Notas
1 Humanium, Derecho a la Salud, disponible en https://www.humanium.org/es/derecho-salud/
2 ONU, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 25, disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
3 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 12, disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
4 OEA, Protocolo de San Salvador, Artículo 10, disponible en https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protoc olo-san-salvador-es.pdf
5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Cámara de Diputado del H. Congreso de la Unión, Ley General de Salud, Artículo 1, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
7 México Evalúa, Los hogares en México gastan más del doble en medicamentos que hace 6 años, disponible en https://numerosdeerario.mexicoevalua.org/2025/08/15/los-hogares-en-mexi co-gastan-mas-del-doble-en-medicamentos-que-hace-6-anos/?utm_source=cha tgpt.com
8 Ibidem.
9 Ibidem.
10 Ibidem.
11 Ibidem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 26 de enero de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de fortalecimiento del presupuesto de salud, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El marco jurídico vigente otorga a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
Sin menoscabo de dicha facultad exclusiva, la naturaleza de la administración pública y del ejercicio presupuestario requiere flexibilidad para realizar ajustes a los presupuestos aprobados ante cambios en las actividades de las dependencias y para la atención de necesidades emergentes. En ese sentido, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece el marco para el ejercicio del gasto, así como los mecanismos para autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas por la Cámara de Diputados.
En particular, el artículo 23, párrafo décimo de dicho ordenamiento establece el destino de los recursos que se liberen como consecuencia de subejercicios por parte de las dependencias y entidades ejecutoras, estableciendo a la letra:
Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos . La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.
Es decir, se otorga como destino a los recursos que no se hayan ejercido conforme a lo presupuestado, los programas sociales y de inversión en infraestructura aprobados por la Cámara de Diputados y, considerando que los presupuestos de egresos contemplan partidas para muy diversos programas sociales y de inversión, esta disposición deja un amplio margen de discrecionalidad en la reasignación del presupuesto subejercido.
En ese sentido, resulta conveniente acotar el destino de los recursos derivados de subejercicios para fortalecer uno de los servicios públicos que presenta mayores rezagos y que, a su vez, es de la mayor importancia para la ciudadanía; la salud.
Uno de los retos principales en el sector consiste en extender la cobertura y mejorar la atención en el primer nivel (clínicas familiares y centros de salud comunitarios), pues actualmente solo el 78 por ciento1 de la ciudadanía cuenta con cobertura en servicios de salud, de acuerdo con cifras del informe Panorama de la Salud 2025 de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE.
Particularmente importante resulta fortalecer los servicios de primer nivel, así como la medicina preventiva que permite reducir los índices de padecimientos crónico-degenerativos de alto costo como diabetes e hipertensión, pues nuestro país tiene una muy alta tasa de mortalidad evitable2 con 665 fallecimientos por cada 100 mil habitantes, mientras el promedio de la OCDE se sitúa en 237, es decir, un índice de 180.5 por ciento por encima del promedio.
Respecto del mecanismo idóneo para enfocar las reasignaciones presupuestarias derivadas de subejercicios al fortalecimiento de los servicios de salud en el primer nivel de atención, es necesario considerar las disposiciones vigentes en la Ley de Coordinación Fiscal, a través de las que se transfiere a las entidades las aportaciones federales para distintos fines.
El artículo 25, fracción II, del citado ordenamiento dispone la existencia del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), a través del cual se transfiere a las haciendas públicas de las entidades las aportaciones federales provenientes de la recaudación federal participable.
De conformidad con el artículo 29 de la ley, el objetivo del FASSA es financiar las atribuciones que en términos de la Ley General de Salud les competan, mientras que en el artículo 30 se establecen los elementos a partir de los cuáles se determina el monto del Fondo en el presupuesto de cada año.
Particularmente la fracción IV del artículo 30 establece la posibilidad de destinar recursos a través del FASSA para promover la equidad en los servicios de salud, de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 31, que toma en consideración los déficits de cada entidad, mismos que con la presente reforma podrán ser cubiertos a través de las reasignaciones por subejercicios, así como la posibilidad para financiar inversiones destinadas a la ampliación de la infraestructura y los servicios estatales de salud.
En ese sentido, la presente iniciativa propone reformar el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para establecer como destino específico de los recursos que sean susceptibles de reasignación derivados de su subejercicio, a los servicios de salud a través del Fondo de Aportaciones de los Servicios de Salud, en términos de las disposiciones vigentes que lo regulan en la Ley de Coordinación Fiscal.
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 23. ...
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...
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...
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...
Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán al sector salud, a través del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, en términos del artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los subejercicios que se generen a partir del ejercicio fiscal en curso deberán destinarse de conformidad al presente decreto.
Notas
1 García, Ana Karen. México tiene una cobertura sanitaria 20 puntos menor que el promedio de la OCDE . El Economista. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/politica/mexico-cobertura-sanitaria-20- puntos-menor-promedio-ocde-20251113-786493.html
2 Campos, Mariana. Nuestro sistema de salud requiere terapia urgente . México Evalúa. Disponible en: https://mexicoevalua.org/nuestro-sistema-de-salud-requiere-terapia-urge nte/
Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 26 de enero de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 41 Bis de la Ley General de Educación Superior, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de gratuidad del título profesional, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho a la educación, reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado democrático y social de derecho. Este derecho no se reduce al acceso formal a las instituciones educativas ni a la mera conclusión de los planes de estudio, sino que exige que el Estado otorgue las condiciones materiales y normativas que permitan a las personas completar efectivamente su trayectoria educativa y, posteriormente, traducirla en oportunidades reales de desarrollo personal, profesional y social.
En el ámbito de la educación superior, el título profesional representa la culminación de los estudios a nivel licenciatura, cuando la persona estudiante cumple todos los requisitos académicos de su correspondiente plan de estudios y ordenamientos aplicables.1 Así, la obtención del título profesional representa la culminación natural del proceso educativo y se vuelve el instrumento jurídico indispensable para acreditar los estudios realizados, ejercer una profesión, acceder a mejores condiciones laborales y participar plenamente en la vida económica y social del país. Sin embargo, para algunas personas egresadas de instituciones públicas de educación superior, este último tramo del proceso educativo se ha convertido en una barrera económica injustificada.
En la práctica, el proceso de titulación implica el pago de diversas cuotas y derechos por conceptos tales como trámites administrativos, evaluaciones, expedición de documentos y registros institucionales. Estos costos, lejos de ser marginales, representan para muchas personas egresadas un obstáculo insuperable, particularmente para quienes provienen de hogares de bajos ingresos, son primeras generaciones de profesionistas, mujeres con responsabilidades de cuidado, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, o personas con discapacidad.
Esta situación produce una exclusión sistemática: crea un sector de la población conformado por personas que han cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos para egresar pero que, por razones estrictamente económicas, no pueden titularse. El resultado de ello es una profunda contradicción institucional. El Estado invierte recursos públicos para garantizar el acceso y permanencia en la educación superior, pero condiciona la obtención del documento que acredita esos estudios a la capacidad de pago individual.
Desde una perspectiva de derechos humanos, esta práctica vacía de contenido el derecho a la educación superior. El proceso de titulación no puede considerarse un servicio accesorio, opcional o ajeno al núcleo del derecho. Por el contrario, forma parte integrante de este, en tanto sin título profesional la educación recibida pierde eficacia social, se limita la inserción laboral y se obstaculiza la movilidad social que la educación pública está llamada a promover.
La Ley General de Educación Superior reconoce esta problemática de manera incipiente en su artículo 41, al establecer que las autoridades educativas y las instituciones de educación superior promoverán programas de apoyo para la titulación.2 No obstante, esta norma carece de una vinculación eficiente para garantizar condiciones reales de acceso para quienes enfrentan mayores desventajas estructurales, como el limitado acceso a recursos económicos.
La ausencia de criterios claros y obligatorios ha permitido que la titulación continúe siendo un proceso oneroso para las personas egresadas, reproduciendo desigualdades socioeconómicas y generacionales. En particular, las personas que serían las primeras en su familia en obtener un título profesional enfrentan mayores probabilidades de abandonar el proceso de titulación, perpetuando ciclos intergeneracionales de exclusión educativa.
Asimismo, el cobro del proceso de titulación tiene impactos diferenciados en mujeres, especialmente aquellas que asumen tareas de cuidado no remunerado, quienes suelen incorporarse de manera temprana al mercado laboral en condiciones de precariedad y ven postergada o cancelada su titulación. Esta situación contraviene los derechos de igualdad sustantiva y no discriminación, así como la obligación del Estado de adoptar medidas para garantizar el goce y ejercicio de estos.3
En este contexto, la presente iniciativa propone adicionar un artículo 41 Bis a la Ley General de Educación Superior, con el objetivo de operativizar el mandato de apoyo a la titulación mediante el establecimiento de la gratuidad del proceso en supuestos claramente definidos y socialmente justificados. En particular, se establece la gratuidad cuando la persona egresada: (i) sea la primera integrante de su familia en obtener un título de educación superior; (ii) manifieste, bajo protesta de decir verdad, no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir los costos del proceso de titulación; o (iii) se encuentre en alguna condición de vulnerabilidad reconocida por la normatividad aplicable.
La iniciativa adopta un enfoque de focalización justa, que permite maximizar el impacto social de la medida, garantizar su viabilidad presupuestaria y evitar cargas administrativas innecesarias. La utilización de la manifestación bajo protesta de decir verdad como mecanismo de acreditación responde a criterios de simplicidad administrativa, confianza legítima y acceso efectivo a los derechos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan en caso de falsedad.
De este modo, la propuesta no crea un privilegio ni una gratuidad indiscriminada, sino que establece una obligación razonable y proporcional del Estado para remover barreras económicas que impiden el ejercicio pleno del derecho a la educación superior. Al garantizar que ninguna persona quede excluida del proceso de titulación por razones económicas, se fortalece la coherencia del sistema educativo, se promueve la movilidad social y se reafirma la función social de la educación pública.
Por todo lo anterior, la adición del artículo 41 Bis a la Ley General de Educación Superior constituye una medida necesaria, constitucionalmente fundada y socialmente impostergable para asegurar que el derecho a la educación superior sea efectivo, incluyente y acorde con los principios de igualdad sustantiva y progresividad de los derechos humanos.
En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:
Ley General de Educación Superior
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que adiciona el artículo 41 Bis de la Ley General de Educación Superior
Único. Se adiciona el artículo 41 Bis de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis. Las autoridades educativas y las instituciones públicas de educación superior garantizarán la gratuidad del proceso de titulación de las personas que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos correspondientes, cuando se actualice, bajo protesta de decir verdad, alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando la persona egresada sea la primera integrante de su familia en obtener un título de educación superior;
II. Cuando la persona egresada no cuente con los recursos económicos suficientes para cubrir los costos del proceso de titulación;
III. Cuando la persona egresada se encuentre en alguna condición de vulnerabilidad, en términos de la normatividad aplicable, incluyendo, entre otras, pertenecer a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, ser persona con discapacidad, persona cuidadora, o haber sido beneficiaria de becas públicas de carácter socioeconómico durante sus estudios.
En los supuestos previstos en el presente artículo, queda prohibido el cobro de cuotas, derechos, aportaciones o cualquier contraprestación económica por concepto de trámites administrativos, evaluaciones, expedición de documentos, registros o cualquier otro requisito directamente vinculado con el proceso de titulación.
Las instituciones públicas de educación superior no podrán exigir requisitos probatorios adicionales distintos a la manifestación bajo protesta de decir verdad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que correspondan en caso de falsedad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública y sus homólogas de las 32 entidades federativas deberán emitir los lineamientos y demás normativa necesaria para hacer cumplir el contenido del presente decreto.
Notas
1 Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos, 2021, Ley General de Educación Superior, artículo 14. Consultado el 20 de enero de 2026 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGES_200421.pdf
2 Íbid, artículo 41.
3 Congreso Constituyente, 2025, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4. Consultado el 20 de enero de 2026 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 26 de enero de 2026.
Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en materia de víctimas de delitos medio ambientales, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en materia de víctimas de delitos medio ambientales, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El medio ambiente, es considerado por la Corte Interamericana como un derecho humano autónomo y su relación con otros derechos conlleva una serie de obligaciones específicas ambientales para los Estados1 .
El derecho al medio ambiente sano conlleva 5 obligaciones principales para los Estados:
A. Garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir;
B. Garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos;
C. Promover la protección del medio ambiente;
D. Promover la preservación del medio ambiente; y
E. Promover el mejoramiento del medio ambiente.2
El derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.
Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su relación con una utilidad para las personas o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos.
El derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión: la primera que pudiéramos denominar como objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la otra dimensión es la subjetiva o antropocéntrica, que establece que la protección del derecho al medio ambiente sano es una garantía para la realización y vigencia de otros derechos reconocidos a las personas.3
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho al medio ambiente como un auténtico derecho humano; reconoce una específica y particular esfera de protección en favor de la persona, caracterizada por la salvaguarda del entorno o medio ambiente en el que se desenvuelve, la cual exige la tutela más amplia de conformidad con el artículo 1o. de la propia ley fundamental.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/20094 , se concluyó que tratándose del medio ambiente, los posibles daños que se pueden generar al mismo, no se limitan a una consecuente afectación a los derechos e intereses de individuos en lo particular, pues se trata de un derecho colectivo o difuso y que, como tal, requiere de mecanismos específicos que permitan su adecuada protección y, en su caso, reparación.
El concepto de víctima
El artículo 20 constitucional no define quien es considerado como víctima, pero sí reconoce los derechos de quien es considerado como tal. De acuerdo con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5 , la víctima puede ser directa o indirecta, la primera hace referencia a la persona contra la que se dirige en forma inmediata, explícita y deliberadamente la conducta ilícita del agente del Estado: el individuo que pierde la vida, que sufre en su integridad o libertad que se ve privado de su patrimonio, con violación de los preceptos convencionales en los que se recogen estos derechos.
En cambio, el concepto de víctima indirecta alude a un sujeto que no sufre la conducta ilícita de la misma forma que la víctima directa, pero también encuentra afectados sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa, de tal manera que el daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una vez que la violación la alcanza se convierte en una persona lesionada bajo un título propio. Así, puede decirse que el daño que sufre una víctima indirecta es un efecto o consecuencia de la afectación que experimenta la víctima directa.
La Ley General de Víctimas6 establece una clasificación que distingue entre víctimas directas, indirectas y potenciales, incorporando también a grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan visto afectados sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos a causa de la comisión de un delito o de violaciones a derechos humanos.
En este marco, es importante destacar que se reconoce como víctimas directas a las personas físicas que hayan sufrido daños o afectaciones de carácter económico, físico, mental o emocional, así como cualquier situación que implique riesgo o lesión a sus derechos o bienes jurídicos, derivada de un delito o de la vulneración de sus derechos humanos. Respecto de las víctimas medioambientales, la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 54/20217 , determinó que el interés legítimo en juicios de amparo en los que se señale que se afecta el derecho a un medio ambiente sano, se acredita a través de la relación que guarda la persona que acude al amparo con los servicios ambientales que presta el entorno adyacente.
En el precedente citado, se advirtió la complejidad de promover la defensa del medio ambiente, ya que, al tratarse de un bien de carácter colectivo, concierne a toda la sociedad. No obstante, otorgar legitimación de manera ilimitada rebasaría la capacidad de los mecanismos judiciales actuales, lo que genera una tensión que requiere ser balanceada para determinar quién o quiénes cuentan, por decirlo así, con un derecho más sólido para ejercer esa defensa.
Lo anterior se resuelve al acotar el interés legítimo para acudir mediante el amparo a quien acredite que existe un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que puede demostrarse, como uno de los criterios de identificación, más no el único, cuando el accionante acredita habitar o utilizar el entorno adyacente del ecosistema, entendiendo este como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, señala que:
Artículo 56. Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudió en el amparo en revisión 130/20238 , la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, concluyó que la determinación del carácter de víctima se realiza tanto a través de la identificación del bien jurídico tutelado, como también a partir de la acreditación de un daño sufrido con motivo de la comisión de una conducta delictiva.
Al tomarse en cuenta que el delito por el que se lleva a cabo el proceso penal es un delito ambiental, en donde el bien jurídico protegido es el medio ambiente sano, y de transgredirse, se puede considerar víctima a cualquier persona habitante de la comunidad posiblemente afectada.
Por ello, debe recordarse que no existe a nivel constitucional requisitos o condiciones que deban cumplir las víctimas para que sean reconocidas como tal por el ministerio público. En el precedente antes citado, se concluye que debe tomarse en cuenta que: 1) en materia ambiental las restricciones que imponga el legislador únicamente deben tener como objetivo la protección del medio ambiente; y que, 2) El reconocimiento de la calidad de víctima se orienta no sólo al observar el bien jurídico tutelado sino también a la incidencia del hecho en la esfera jurídica de una persona o personas determinadas; establecer como obligación para considerarse como tal la previa denuncia del hecho, se erige como una restricción al derecho a ser reconocido como víctima de un delito, en el caso, uno ambiental.
De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que dicha porción normativa no está armonizada con las obligaciones más recientes en materia ambiental. Ya que, la intención del derecho internacional de los derechos humanos es garantizar el acceso a la justicia a quienes resulten afectados por el daño ambiental. Como muestra de ello, en el proemio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú)9 , se establece que debe proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
Esto se actualiza en artículo 1o., en donde se establece que el objetivo de dicho acuerdo es garantizar los derechos de acceso a la información, participación pública en los procesos y acceso a la justicia en asuntos ambientales.10
Finalmente, en dicha sentencia se concluyó que no hay relación entre los fines de la ley, el derecho a un medio ambiente sano y la decisión del legislador de restringir el acceso de las personas a constituirse como víctimas dentro del proceso penal, a los casos en los que esas personas hayan sido denunciantes ante el Ministerio Público. Por tanto, de la interpretación armónica del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, junto con los precedentes de la Suprema Corte, no solamente se le reconoce como calidad de víctima a la persona que se constituya como denunciante ante la autoridad ministerial, sino que también pueden ostentar dicha calidad aquellas personas, comunidades u organizaciones cuyos derechos o intereses difusos se vean afectados por el daño ambiental, al tratarse de bienes jurídicos de naturaleza colectiva, lo que traería como consecuencia beneficiarse de los derechos constitucionales y sustantivos de los derechos de víctima.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para ampliar el concepto de víctima. Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el primer párrafo y adiciona un segundo al artículo 56 de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Único . Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Artículo 56. Atento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito.
Serán reconocidas como víctimas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional a causa del ilícito, así como a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 55.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 60.
3 Alonso García, María Consuelo, La protección de la dimensión subjetiva del derecho al medio ambiente, Colombia, Aranzadi, 2015, pág. 35.
4 Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 31 de mayo de 2012 por unanimidad de diez votos de los señores ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz con salvedades, Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas con salvedades, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza.
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 450, Tesis: 1a. CCXII/2017 (10a.), Registro digital: 2015766
6 Ley General de Víctimas
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
7 Resuelto en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
8 Resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 12 de julio de 2023 por mayoría de 4 votos.
9 Cepal. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.cndh.or g.mx/sites/default/files/doc/OtrosDocumentos/Doc_2018_067.pdf
10 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.
Artículo 1 Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 26 enero de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de herramientas, equipos, medios tecnológicos y seguridad para las personas trabajadoras, a cargo del diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General, y 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de herramientas, equipos, medios tecnológicos y seguridad para las personas trabajadoras, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo1 (ENOE) realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) se mostró que para 2025 el 58.8 por ciento de la población total se encuentra económicamente activa, lo que significa que 61.3 millones de personas de 15 años y más tienen un trabajo.2
Todas estas personas trabajadoras tienen derechos laborales que deben de estar garantizados individual y colectivamente para poder asegurar condiciones dignas y seguras.
La Ley Federal del Trabajo la cual emana del apartado A del artículo 123 Constitucional, es el ordenamiento legal que regula las relaciones laborales entre particulares, y establece las bases mínimas para la protección de las personas trabajadoras.3 En este marco normativo se reconocen diferentes obligaciones de las personas empleadoras, entre ellas y en relación con esta propuesta se encuentra la de proporcionar los medios necesarios para el adecuado desempeño de las labores, así como de prevenir riesgos que puedan afectar la integridad física y la seguridad en el trabajo.
La seguridad de las personas trabajadoras dentro de los centros de trabajo es fundamental para que estos puedan llevar a cabo sus funciones bajo las mejores condiciones posibles sin poner en riesgo su integridad física ni su salud.
En este sentido, salvaguardar su seguridad implica hacer un entorno adecuado contribuyendo a la prevención de accidentes y enfermedades.
Salvaguardar la integridad de las personas trabajadoras implica no solo adoptar medidas generales de protección, sino también garantizar que cuenten con las herramientas, equipos y condiciones materiales necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, ya que la falta de estos elementos puede convertirse en un factor determinante para caer en un riesgo laboral y un accidente de trabajo.
De esta forma la Ley Federal del Trabajo, clasifica un accidente de trabajo conforme al artículo 474 como:
toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste .4
El riesgo y el peligro en el ámbito laboral al que exponen las personas trabajadoras se deja ver en las cifras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) recogen que, de los cerca de 868 mil accidentes de trabajo que se dan diariamente, 1,100 se producen en México.5 El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) representa el 79.7 por ciento de la población trabajadora con empleo formal en México con estos datos en la última década ha habido un promedio de 400,0006 accidentes de trabajo por año, lo que da 2.2 incidentes por cada 100 trabajadores.
En México las actividades laborales más riesgosas son las de la industria de la manufactura como lo son:7
Manufactura
En primer lugar, está la industria manufacturera el cual es el sector productivo con el mayor índice de accidentes en México. En esta industria, los trabajadores que más riesgo corren son los que desarrollan actividades elementales y de apoyo.
Los riesgos más comunes en este sector son:
- Lesiones causadas por máquinas
- Resbalones en la planta
- Caídas en la planta
- Quemaduras químicas.
Comercio
Este sector es el segundo en la lista de los más riesgosos en México. En esta industria, los trabajadores con más accidentes son los operadores de maquinaria industrial, ensambladores, choferes y conductores de transporte.
Los riesgos más comunes son:
- Lesiones por aplastamiento, laceraciones y amputaciones al trabajar con maquinaria pesada.
- Lesiones en la espalda, trastornos musculo esqueléticos y daños en los nervios, por trabajos manuales.
- Problemas respiratorios, irritación de la piel y quemaduras químicas por exposición a materiales peligrosos.
- Lesiones graves o la muerte por caídas desde gran altura.8
Construcción
Otro sector con un alto grado de riesgos es el de la construcción. En este, los empleados que más peligro corren son los auxiliares en actividades administrativas.
Los peligros más habituales son:
- Caída de objetos
- Electrocución
- Quemaduras9
Transporte y comunicaciones
Los trabajadores más expuestos en este sector son los artesanales, como asegura el IMSS en su portal web.10
Los riesgos más comunes en Transporte y Comunicaciones son:
- Accidentes de tráfico en los desplazamientos hacia y desde el trabajo
- Descargas eléctricas
- Caídas
- Exposición a ruidos fuertes
Industrias extractivas
La industria extractiva es una de las que más riesgos conlleva. Este sector incluye la explotación de minas y canteras de minerales y combustibles fósiles, así como funciones de silvicultura, agricultura y pesca.
Riesgos:
- Exposición a contaminantes químicos y biológicos
- Exposición a gases de combustión, ruido y vibraciones
- Exposición a polvo, sílice y amianto
- Exposición a temperaturas y presiones extremas, así como a bordes afilados.11
La seguridad de los trabajadores no puede seguir dependiendo de la buena voluntad y prácticas discrecionales de los trabajadores, todos los días las personas acuden a sus empleos con la confianza que contaran con los instrumentos necesarios para desempeñar sus labores sin poner en riesgo su integridad física o su salud. Sin embargo, cuando los instrumentos de trabajo son deficientes, inseguros o inadecuados, esa confianza rota genera una menor productividad en el cargo que emplean.
En México actualmente el 75 por ciento de los mexicanos padece fatiga por estrés laboral, superando a países como China y Estados Unidos,12 siendo esto una situación agregada al tiempo de mejora de los empleados y dando un porcentaje menor al rendimiento de quien haya sufrido un accidente laboral. En 2024, más de 1.5 millones de trabajadores dejaron de laborar temporalmente debido a accidentes de trabajo,13 con estas cifras una proporción considerable de la población trabajadora pierde días efectivos de trabajo debido a accidentes impactando la productividad individual y colectiva en las empresas.
La prevención de los riesgos laborales son algo de los cual en su mayoría pueden ser evitados y ayudan a la estabilidad de las empresas y a un mejor desarrollo del país, cada accidente es un recordatorio que la prevención no es un gasto, puesto que detrás de cada lesión no sólo es afectado a quien le haya ocurrido, sino que detrás hay una familia afectada, una interrupción en los procesos productivos y, en muchos casos, costos humanos y económicos que pudieron haberse evitado. El hecho de no discutir todos los riesgos que pudieran evitarse no hacen que estos desaparezcan o dejen de suceder, al contrario, es una afectación que sufre la población trabajadora al normalizarlos y dejar de visibilizarlos al restarle la importancia lo que conlleva se vuelvan una parte de la rutina hasta que ocurre un evento grave.
Hacer visible este problema no solo implica el análisis de condiciones de trabajo seguras, sino que también es el análisis del uso de herramientas adecuadas, la capacitación continua, el mantenimiento de equipos y la creación de una cultura organizacional donde la seguridad sea una prioridad y no una obligación secundaria, quitarnos la idea de que todos los accidentes son inevitables o responsabilidad exclusiva del trabajador, sino el resultado de fallas en los sistemas de prevención.
El fortalecimiento de este tema hace que todos como sociedad creemos una conciencia colectiva por estos temas, permitiendo que tanto trabajadores, empleadores y autoridades comprendan que es una responsabilidad compartida, un entorno de trabajo seguro incrementa la confianza, reduce el ausentismo, mejora el desempeño y protege el capital humano.
La obligación de las personas empleadoras de otorgar a sus empleados instrumentos y materiales necesarios para desarrollar su labor es concebida por la propia Ley que protege el empleo en México, esta obligación emana del artículo 132 fracción tercera, que a la letra dice:
Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo; ... 14
Lamentablemente a pesar de que esta obligación está concebida en la ley laboral, las personas empleadoras buscan el mínimo vacío legal para poder ahorrar en proporcionarle a sus trabajadores las mejores herramientas para realizar el empleo, en consecuencia, es fundamental establecer reglas claras sobre estas, entre ellas:
-Garantizar que las herramientas o instrumentos necesarios se proporcionen desde el inicio de la relación laboral, lo que implica que no debe mediar lapso alguno entre el comienzo efectivo de la prestación de los servicios y la entrega de dichos insumos, para sí evitar que la persona trabajadora se vea obligada a desempeñar sus funciones sin los medios adecuados, a utilizar recursos propios o a asumir costos que legalmente corresponden a la persona empleadora.
- Asegurar que cuando las funciones del puesto así lo requieran, se proporcionarán equipos digitales o tecnológicos por las personas empleadoras, en condiciones adecuadas de funcionamiento, sin que pueda exigirse a la persona trabajadora el uso de dispositivos, herramientas o servicios de su propiedad. Con ello se evita que la persona trabajadora deba trasladar o utilizar desde su domicilio o en el centro de trabajo, equipo tecnológico propio para el desempeño de sus funciones laborales, tales como computadoras, laptops, teléfonos celulares u otros dispositivos indispensables para la ejecución del trabajo.
- Finalmente, para asegurar las mejores condiciones laborales, es fundamental que todo el equipo proporcionado sea seguro para el uso de la persona trabajadora, que cumpla con las normas aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo, se encuentre en adecuado estado de funcionamiento y reciba el mantenimiento preventivo y correctivo.
En consecuencia y para asegurar que las personas empleadoras proporcionen de manera oportuna y adecuada las herramientas, equipos, materiales, así como los dispositivos digitales o tecnológicos que resulten necesarios para el desempeño de las funciones laborales, la presente iniciativa propone establecer dicha obligación desde el inicio de la relación laboral, garantizando que tales insumos sean seguros, funcionales y acordes a la naturaleza del trabajo.
Con ello se evita trasladar costos indebidos a las personas trabajadoras, se previenen condiciones de trabajo inadecuadas y se fortalece el cumplimiento efectivo de los derechos laborales, dotando de certeza jurídica tanto a las personas trabajadoras como a las personas empleadoras.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Ley Federal del Trabajo
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforma la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:
I.- y II.- ...
III.- Proporcionar desde el comienzo de la relación laboral de manera oportuna, a las personas trabajadoras los útiles, instrumentos, materiales, herramientas, equipos digitales y tecnológicos necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado, en condiciones seguras y adecuadas para su funcionamiento, darles mantenimiento y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
IV.- a XXXIII. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas empleadoras deberán realizar las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) Indicadores de ocupación y empleo, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/iooe/IO E2025_09.pdf
2 Ídem.
3 Ley Federal del Trabajo, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
4 Ley Federal del Trabajo, artículo 474, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
5 UNIR, Accidentes laborales: qué son, causas y trabajos más peligrosos, disponible en: https://mexico.unir.net/noticias/ingenieria/accidentes-laborales/
6 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) Indicadores de ocupación y empleo. 29 de septiembre de 2025, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/En-Mexico-hay-400000-acci dentes-de-trabajo-cada-ano-se-pueden-prevenir-20220427-0094.html
7 Riesgos de seguridad laboral HSE más comunes en México, disponible en: https://www.ludusglobal.com/blog/riesgos-hse-comunes-en-mexico
8 Ídem.
9 Ídem.
10 IMSS, Manual de organización de las unidades médicas de alta especialidad (genérico), disponible en: https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/manualesynormas/0500-002- 002.pdf
11 Riesgos de seguridad laboral HSE más comunes en México, disponible en: https://www.ludusglobal.com/blog/riesgos-hse-comunes-en-mexico
12 Gobierno de México, estrés laboral, IMSSS, https://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/estres-laboral
13 Occupational Health Risks Threaten Mexican Workplaces: Betterfly, disponible en: https://mexicobusiness.news/talent/news/occupational-health-risks-threa ten-mexican-workplaces-betterfly
14 Ley Federal del Trabajo, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 26 de enero de 2026.
Diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de tipificación del delito de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por la delincuencia organizada, a cargo del diputado Pablo Vázquez Ahued, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Pablo Vázquez Ahued , diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, en materia de tipificación del delito de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por la delincuencia organizada, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Violencias que enfrentan niñas, niños y adolescentes en México
En los últimos años, las niñas, niños y adolescentes en México se han visto expuestos a niveles crecientes de violencia, desaparición y otras graves vulneraciones a sus derechos humanos, lo que ha colocado a este sector de la población en una situación de especial riesgo frente a la delincuencia organizada.
De acuerdo con el Balance Anual 2024 de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), la violencia contra niñas, niños y adolescentes no solo persiste, sino que se ha intensificado, particularmente en contextos marcados por la presencia de grupos criminales y la ausencia efectiva del Estado.1
Entre 2023 y 2024, el número de niñas, niños y adolescentes que permanecían desaparecidos registró un incremento significativo, lo que da cuenta de la profunda vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo poblacional.
En muchos casos, la desaparición de personas menores de edad se desarrolla en entornos donde operan organizaciones delictivas que recurren a diversas formas de captación, engaño, coerción o aprovechamiento de condiciones de abandono, pobreza o desintegración social.2
Si bien resulta importante mencionar que no todos los casos de desaparición pueden vincularse de manera directa con el reclutamiento por parte de la delincuencia organizada, existe una relación estructural entre ambos fenómenos, ya que comparten algunos factores de riesgo y se desarrollan en los mismos contextos de violencia.
Entre estos factores se encuentran la pobreza, la violencia familiar, la deserción escolar, la falta de oportunidades educativas y laborales, la presencia territorial de grupos delictivos, el control criminal de comunidades, la normalización de la violencia y la ausencia efectiva del Estado en determinadas regiones.3
A ello se suman situaciones de abandono institucional, consumo de sustancias y vulnerabilidad emocional, que incrementan la probabilidad de que niñas, niños y adolescentes sean tanto desaparecidos como captados o incorporados por estructuras de la delincuencia organizada.
La persistencia de estas violencias evidencia que niñas, niños y adolescentes no solo enfrentan riesgos derivados de delitos tradicionales, sino también formas específicas de victimización asociadas a la delincuencia organizada, entre ellas el reclutamiento para la realización de actividades ilícitas.
Este fenómeno afecta de manera directa su derecho a la libertad, a la integridad personal, al desarrollo integral y a vivir una vida libre de violencia.
En este escenario, resulta indispensable que el Estado mexicano cuente con herramientas jurídicas adecuadas que permitan reconocer, dimensionar y atender de manera diferenciada las violencias que afectan a la niñez y adolescencia, particularmente aquellas vinculadas con la delincuencia organizada, a fin de garantizar su protección integral y el pleno ejercicio de sus derechos.
II. Evidencia sobre reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por agrupaciones delictivas en México
Diversos análisis especializados, tanto de instancias del Estado mexicano como de organizaciones de la sociedad civil, han documentado que la incorporación de niñas, niños y adolescentes a actividades vinculadas con agrupaciones delictivas y con la delincuencia organizada no constituye un fenómeno excepcional, sino una práctica persistente y territorialmente extendida en el país.
Entre estos análisis se encuentra el elaborado por la Secretaría de Gobernación, denominado Mecanismo Estratégico de Reclutamiento y Utilización de Niñas, Niños y Adolescentes por Grupos Delictivos y la Delincuencia Organizada en Zonas de Alta Incidencia Delictiva en México,4 así como los estudios y reportes desarrollados por organizaciones especializadas como la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) y Reinserta, los cuales coinciden en señalar que la participación forzada, inducida, coaccionada o manipulada de personas menores de edad en estructuras delictivas se ha presentado de manera reiterada en distintas entidades federativas a lo largo de los últimos años.
Los estudios de Redim, particularmente el análisis Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por agrupaciones delictivas en México (2010-2024),5 muestran que los casos documentados de reclutamiento de personas adolescentes no se distribuyen de manera homogénea en el territorio nacional, sino que se concentran en entidades federativas caracterizadas por altos niveles de violencia, una fuerte presencia territorial de organizaciones criminales y el control de corredores estratégicos para economías ilícitas.
De acuerdo con dicho estudio, los casos documentados se concentran principalmente en entidades del centro, occidente y sureste del país, entre las que destacan Estado de México, Jalisco, Michoacán, Guanajuato, Veracruz, Quintana Roo y Ciudad de México, 6 territorios que coinciden con corredores estratégicos del crimen organizado y con elevados índices de desaparición, homicidio y otras formas de violencia contra personas menores de edad.
El mismo estudio de Redim demuestra que, entre 2010 y 2024, el reclutamiento y la utilización de personas menores de edad ha sido una constante en la dinámica criminal, con fluctuaciones anuales asociadas a cambios en la disputa territorial entre grupos delictivos, operativos de seguridad y condiciones socioeconómicas, pero sin que el fenómeno haya desaparecido en ningún periodo.
Esta persistencia confirma que el reclutamiento infantil no es una desviación ocasional, sino una estrategia funcional de las organizaciones criminales para garantizar mano de obra, lealtad, control territorial y continuidad generacional.
A pesar de esta evidencia, México carece de un sistema oficial de registro y tipificación que permita identificar, medir y perseguir de manera directa el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos delictivos.
Ello no obedece a la inexistencia del fenómeno, sino a una deficiencia normativa: al no existir un tipo penal autónomo, los ministerios públicos no pueden iniciar carpetas de investigación por el delito de reclutamiento, lo que obliga a clasificar estos hechos bajo figuras jurídicas distintas; como trata de personas, corrupción de menores, secuestro, desaparición o delincuencia organizada, que no reflejan adecuadamente la naturaleza ni la finalidad del reclutamiento criminal de personas menores de edad, invisibilizando su verdadera naturaleza.
Esta dispersión normativa provoca que los casos se fragmenten, se diluyan estadísticamente y se investiguen sin un enfoque especializado, lo que dificulta su persecución penal, invisibiliza la magnitud real del fenómeno y debilita la protección de las víctimas.
III. Vacíos legales en el combate al reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por la delincuencia organizada
En cuanto al marco jurídico vigente se advierte una laguna de ley,7 ya que en la legislación penal mexicana no existe el tipo penal o figura delictiva específica que configure el delito de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de los grupos de la delincuencia organizada.
Por otra parte, sería incorrecto equiparar este fenómeno con otros delitos que sí se encuentran tipificados como la corrupción de menores y la trata de personas, que se encuentran contemplados en leyes de carácter general y federal, así como en el Código Penal Federal.
Es fundamental que el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por la delincuencia organizada sea considerado un delito diverso de la corrupción de menores o la trata de personas para garantizar una respuesta adecuada y especializada por parte del sistema de justicia penal.
La ausencia de un marco legal que penalice este delito contribuye a perpetuar la impunidad y dificulta la implementación de estrategias efectivas de prevención y atención para las y los menores que han sido víctimas de tales prácticas.
Este vacío jurídico, fue señalado en las observaciones emitidas en septiembre del 2024 por el Comité de los Derechos del Niño de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de la ONU, donde se destacó la necesidad de que México adopte medidas urgentes para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, haciendo énfasis en la vulnerabilidad de estos frente al reclutamiento infantil.8
Respecto a la legislación, la recomendación del Comité se enfoca a que se garantice la aplicación efectiva de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes a nivel federal, estatal y municipal, en particular para mejorar los mecanismos de seguimiento y rendición de cuentas, especialmente en lo que se refiere a áreas clave como la protección de la infancia en situación de vulnerabilidad.
En este contexto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 16 establece el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir libres de violencia; así mismo, el artículo 47 de la misma ley, exige al Estado proporcionar protección especial a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situaciones de riesgo, y aborda la necesidad de establecer mecanismos adecuados para identificar y atender a menores expuestos a la violencia y el abuso, destacando que la protección debe ser prioritaria.
Sin embargo, las disposiciones de este ordenamiento se encuentran desvinculadas de los fenómenos asociados a la delincuencia organizada, por lo que hay una falta de estrategias concretas que aborden el reclutamiento de menores en contextos de violencia y criminalidad.
No solo se requiere un marco jurídico que facilite la persecución y sanción de quienes cometen estos delitos, sino que también es fundamental reafirmar el compromiso del Estado mexicano con la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
IV. Retos jurídicos en la protección de niñas, niños y adolescentes
La delincuencia organizada ha adoptado en los últimos años nuevas estrategias de operación y reclutamiento, dando lugar a la aparición de prácticas que demandan actualizaciones en nuestro marco jurídico y que justifican el tratamiento del reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por la delincuencia organizada como un delito autónomo y diferenciado.
La trata de personas9 es definida en el artículo 3 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, también conocido como el Protocolo de Palermo de la siguiente manera:
a) Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;10
De lo anterior se desprende que las principales características de la trata de personas son:
1. Captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas en condiciones de explotación dentro de un mismo país o a través de fronteras internacionales.
2. Uso de coerción y manipulación para controlar a la víctima, ejercida a través de:
-Amenazas de daño físico o psicológico.
-Uso de fuerza física.
-Fraude y engaño, como promesas falsas de trabajo o una mejor vida.
-Abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, como el uso de la dependencia económica o emocional de la víctima.
-Concesión o recepción de pagos para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, (familiares, empleadores o símiles).
3. Explotación de la víctima: el objetivo central de la trata es la explotación de la víctima, que puede tomar diversas formas, como:
-Explotación sexual: Incluye la prostitución ajena, la pornografía y otras formas de abuso sexual.
-Trabajo o servicios forzados: La víctima es obligada a trabajar en condiciones de abuso y sometida a trabajos no remunerados.
-Servidumbre: Las víctimas se ven obligadas a trabajar en condiciones de dependencia, sin poder salir de la situación.
-Extracción de órganos: En algunos casos, la trata de personas puede implicar el tráfico y la extracción ilegal de órganos para la venta.
A diferencia de la trata de personas, el reclutamiento no necesariamente busca una explotación directa de la víctima con fines económicos, sino que tiene como propósito integrar a los menores en la estructura operativa de los grupos de la delincuencia organizada.
En tal sentido, el término reclutamiento se define como:
Un proceso permanente de incorporación a la delincuencia organizada para realizar diversas actividades ilícitas, mediante actos de sustracción, captación, amenaza, intimidación, rapto, engaño, uso de la fuerza u otras formas de coacción, oferta de pago o beneficios, entre otras.11
También, a diferencia de la trata de personas, en el reclutamiento se incorporan elementos que interactúan para darle forma a un nuevo fenómeno delictivo donde se deben considerar factores comunitarios, culturales, familiares y de organización social.
La principal diferencia entre la trata de personas y el reclutamiento radica en su propósito. La trata de personas busca explotar a la víctima, generalmente con fines económicos o sexuales, mediante la obtención de beneficios a partir de condiciones de esclavitud, servidumbre o abuso prolongado.
En cambio, el reclutamiento se enfoca en integrar a las personas en actividades delictivas como parte de la estructura operativa de una organización criminal, buscando fortalecer y expandir el alcance del grupo delictivo, ofreciendo incluso incentivos a la víctima como un actor dentro de la organización y no como un mero recurso humano explotado económicamente.
En cuanto a los métodos de captación y coacción, ambos fenómenos pueden recurrir al engaño, la amenaza o el abuso de poder, pero el reclutamiento incluye métodos específicos que permiten inducir una relación de dependencia y lealtad al grupo criminal.
Estas diferencias evidencian la necesidad de desarrollar un tipo penal específico y políticas de prevención distintas que respondan a las características particulares de cada práctica y a su impacto en las víctimas y en la sociedad.
El reclutamiento, especialmente cuando afecta a menores, constituye un ataque directo a los derechos fundamentales y al tejido social, ya que implica la imposición de una vida delictiva a quienes se encuentran en etapas formativas, y por ende genera un daño irreparable en su desarrollo integral.
La infancia y la adolescencia son etapas donde la identidad y el sentido de pertenencia juegan un rol importante en el desarrollo de la personalidad. En entornos donde predominan la desintegración familiar y la violencia, los grupos criminales pueden presentarse como una alternativa de comunidad y estabilidad, que ejerce una fuerte influencia psicológica sobre los menores.
Para ello, es esencial que el Estado impulse programas de inserción educativa y capacitación laboral adaptados a sus necesidades y capacidades, facilitando su acceso a oportunidades que les permitan reconfigurar su proyecto de vida fuera del alcance de la delincuencia organizada.
El antropólogo Claudio Lomnitz ha señalado que la delincuencia organizada no solo recluta a menores a través del engaño o la coerción, sino que también fomenta la adicción a las drogas como un mecanismo de control y lealtad dentro de sus estructuras criminales. En su obra Para una teología política del crimen organizado , analiza cómo los cárteles han desarrollado estrategias para infiltrar comunidades y generar mercados cautivos de consumo, afectando principalmente a los jóvenes más vulnerables.12
Frente a esta realidad, es fundamental que las estrategias de reinserción social incluyan programas de tratamiento especializados en adicciones, asegurando no solo la rehabilitación de los menores reclutados, sino también la creación de alternativas reales para su integración social fuera del alcance de la delincuencia organizada.
El fenómeno de la captación y el adoctrinamiento de menores también está relacionado con la manipulación emocional, donde los delincuentes emplean tácticas de persuasión para hacer que los niños se sientan valorados, importantes y leales a la organización, ya que en la mayoría de los casos los menores reclutados han experimentado previamente abuso, negligencia o abandono, lo que los vuelve más susceptibles a la búsqueda de aceptación y reconocimiento en estos grupos.
Esta reforma, abona significativamente a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, al tiempo que se reconoce el carácter del reclutamiento, el cual exige un enfoque especial que refleje su verdadera naturaleza y las devastadoras consecuencias que produce en quienes lo padecen y en la sociedad en su conjunto.
V. Limitaciones del marco institucional y pertinencia de su fortalecimiento penal
En el plano institucional, México cuenta con un andamiaje jurídico orientado a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, principalmente a través de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), que instituye la política de protección integral y establece la coordinación intersectorial entre Federación, entidades federativas y municipios.
Asimismo crea el Sistema Nacional de Protección Integral (Sipinna) como plataforma de articulación de las dependencias competentes (educación, salud, desarrollo social, trabajo, procuración de justicia y seguridad pública), y prevé mecanismos de seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a la niñez y adolescencia.13 Con este andamiaje el Estado ya cuenta con base jurídica suficiente para prevenir, proteger y restituir derechos frente al reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.
En este marco, la Secretaría de Gobernación (Segob), por medio de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna), es la instancia encargada de coordinar a las dependencias federales y a los distintos niveles de gobierno en la materia. Esta atribución se encuentra prevista en el artículo 116, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece como obligación concurrente de las autoridades:
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
II. a XXVI. ...
Así como en el artículo 117, fracción I, del mismo ordenamiento, que dispone que:
Artículo 117. Corresponden a las autoridades federales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los tratados internacionales aplicables;
II. a XI. ...
En 2021 la propia Segob, a través de la Dirección de Atención a Grupos en Riesgo, elaboró el instrumento denominado Mecanismo Estratégico del Reclutamiento y Utilización de NNA ,14 orientado a identificar factores de riesgo, mapear la incidencia territorial y proponer líneas de acción normativas, preventivas y de atención. Dicho mecanismo también contemplaba la instalación de un grupo o mesa de trabajo intergubernamental con participación de sectores académico, social y empresarial, a fin de dar continuidad y seguimiento a las acciones planteadas.
Ese mismo año se instituyó el Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (Pronapinna 20212024),15 como instrumento rector de la política pública nacional en la materia. Este programa incluye medidas para prevenir, detectar y atender el reclutamiento de menores por parte de la delincuencia organizada. No obstante, su aplicación ha sido limitada: carece de continuidad institucional y no existen evaluaciones públicas que permitan conocer su alcance o resultados.
Por su parte, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC), conforme al artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene entre sus atribuciones la formulación de la política criminal, la prevención del delito y la ejecución de programas de seguridad pública. En ese marco, en 2021 anunció la creación del Observatorio Nacional para la Prevención del Reclutamiento de Niñas, Niños y Adolescentes (Onprenna),16 como mecanismo de monitoreo interinstitucional; sin embargo, su operación ha sido intermitente y sin actualizaciones desde mayo de 2021, por lo que permanece inactivo.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en términos del artículo 6, fracción II, de su Ley,17 tiene la facultad de investigar violaciones a derechos humanos derivadas de la tolerancia u omisión de las autoridades. Pese a ello, no ha emitido una Recomendación General sobre el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes, ni lineamientos homologados de actuación que orienten la política pública en los tres órdenes de gobierno.
En síntesis, si bien el Estado mexicano cuenta con instrumentos normativos y administrativos que abordan parcialmente el fenómeno del reclutamiento, estos carecen de eficacia jurídica y operativa. Las medidas existentes permanecen en el plano de la prevención y diagnóstico, sin mecanismos de exigibilidad, seguimiento ni sanción.
Por ello, resulta pertinente fortalecer el marco jurídico penal, mediante la incorporación de un tipo penal autónomo en el Código Penal Federal, que reconozca esta conducta como un delito diferenciado.
VI. Infancias y adolescencias en riesgo, la pertinencia de tipificar el reclutamiento por la delincuencia organizada
Los grupos de la delincuencia organizada son corporaciones dedicadas a la explotación y extracción de recursos: recursos económicos a través de la extorsión y las economías ilícitas, recursos naturales a través de la extracción ilegal, recursos políticos-sociales a través de la captura de territorios e instituciones, y recursos humanos a través de la desaparición forzada o el reclutamiento.
La situación que enfrenta el país se ha vuelto crítica, de acuerdo con el Registro Nacional de Personas Desaparecida y No Localizadas en México estima que hasta 2024,18 se tiene un registro de 16 mil 838 niñas y niños y adolescentes desaparecidos y no localizados, de los que 2 mil 785 casos ocurrieron en los últimos 12 meses.
Del total de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, el 51.62 por ciento son mujeres y el 48.18 por ciento son hombres, el grueso de las desapariciones en los niños se concentra en las edades de los 15 a los 17 años (51.8 por ciento), mientras que en el caso de las niñas se concentran entre los 14 y los 17 años (62.6 por ciento).19
En conjunto los casos de niñas, niños y adolescentes desaparecidos y no localizados se calculan en un 13.9 por ciento de las 120,738 personas desaparecidas y no localizadas en el país aproximadamente.20 Estas cifras reflejan que la infancia y adolescencia se han convertido en uno de los sectores más vulnerables frente a la violencia organizada y sus mecanismos de captación.
Hechos recientes, como el hallazgo del rancho Izaguirre en Teuchitlán, Jalisco, identificado en 2024, constituyen un antecedente emblemático sobre las formas de captación y adiestramiento criminal.
De acuerdo con la información difundida por la Fiscalía General de la República, el predio fue catalogado como un centro de reclutamiento, operaciones y de capacitación21 vinculado a la delincuencia organizada, demostrando que el reclutamiento no se limita a actos aislados, sino que puede organizarse en espacios destinados específicamente a la captación, instrucción y coerción de adolescentes.
El caso fue considerado de carácter federal, y se abrió una investigación que reconoció el uso del inmueble para fines de instrucción y preparación de integrantes, incluidos adolescentes, lo que demuestra que el reclutamiento se estructura también en espacios específicamente destinados a tal propósito, poniendo en evidencia que el reclutamiento constituye una conducta estructurada y sistemática, ejecutada por organizaciones con capacidad operativa y jerárquica, lo que refuerza la necesidad de su reconocimiento jurídico como delito autónomo.
Las causas detrás del reclutamiento son múltiples, desigualdad, abandono, y una cultura de violencia arraigada, frente a esta realidad, resulta imprescindible visibilizar el problema y asumirlo como una responsabilidad colectiva. Reconocer el reclutamiento de infancias y adolescencias es el primer paso para articular un marco legal y políticas públicas eficaces que lo prevengan, lo combatan y garanticen justicia y reparación para las víctimas.
Sin embargo, estas causas se agravan ante la ausencia del Estado en amplias regiones del país, lo que ha propiciado, como ha señalado el antropólogo Claudio Lomnitz, el surgimiento de estructuras paralelas de poder, donde la delincuencia organizada no solo opera mediante la violencia, sino que también establece mecanismos de legitimación social.22
Así, se han creado zonas de silencio,23 donde las instituciones gubernamentales han perdido capacidad de acción y los grupos delictivos ocupan espacios de control, regulando la vida comunitaria, imponiendo sus propias normas y estableciendo redes de reclutamiento. Dentro de estas dinámicas, las adicciones juegan un papel crucial, ya que muchas veces los menores reclutados son inducidos al consumo de sustancias como una forma de dependencia y control.
Es fundamental reconocer que ningún menor de edad se incorpora libremente a estas estructuras delictivas, sino que lo hace bajo alguna forma de coerción, manipulación o engaño. Por ello, el reclutamiento por la delincuencia organizada no solo representa una violación a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, sino que también genera impactos psicológicos y sociales devastadores.
En algunos casos, los menores reclutados pueden desarrollar un sentido de pertenencia hacia el grupo criminal, lo que afecta su percepción sobre su ingreso a estas estructuras criminales. A través de estrategias de adoctrinamiento, los grupos delictivos fomentan la lealtad y refuerzan la idea de que la delincuencia organizada es su única alternativa de vida.
Esta manipulación puede llevar a que los menores crean que su reclutamiento fue una decisión propia y no el resultado de coerción o engaño, este fenómeno dificulta aún más su salida y reinserción, ya que la influencia del grupo criminal no solo opera a través de la violencia, sino también mediante la distorsión de su identidad.
Las consecuencias de estas dinámicas son devastadoras, ya que se ocasionan traumas psicológicos severos y muy pocas posibilidades de reintegración social; y, en caso de ser detenidos, son procesados bajo un sistema de justicia que no siempre distingue entre víctimas y victimarios.
VII. Acciones de América Latina frente al reclutamiento de niñas, niños y adolescentes
En América Latina, el reconocimiento jurídico del reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos armados o de la delincuencia organizada ha avanzado de manera desigual, siendo Colombia el país que ha desarrollado el marco penal más sólido en esta materia.
El Código Penal Colombiano, mediante la Ley 599 de 2000, tipifica expresamente en su artículo 162 el delito de reclutamiento ilícito , que a la letra señala:
Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.24
Esta disposición se complementa con criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia, que ha reconocido dicha conducta como una violación grave de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, destacando su carácter imprescriptible y su impacto diferenciado sobre la niñez.
Por su parte, Guatemala no contempla el reclutamiento como tipo penal autónomo, pero aborda esta práctica a través de disposiciones del Código Penal en el artículo 202 Ter, que a la letra señala:
Trata de personas. Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, bastado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.
Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil quetzales.
En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal.
Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier obra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejidos humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.25
Estas experiencias comparadas evidencian la necesidad de fortalecer el marco jurídico penal mediante la incorporación de un tipo penal autónomo que reconozca el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes como una violación grave a los derechos humanos, permitiendo visibilizar esta práctica, delimitar responsabilidades penales y consolidar una respuesta estatal efectiva que asegure su protección integral en calidad de víctimas.
VIII. Hacia una tipificación nacional del delito de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por la delincuencia organizada
El objeto de la presente iniciativa es establecer en el Código Penal Federal el tipo penal de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de la delincuencia organizada, con el propósito de reconocer esta práctica como una violación grave a los derechos humanos de las personas menores de edad y así sancionar esta conducta de manera autónoma, conforme a su naturaleza y consecuencias.
Se busca definir jurídicamente el reclutamiento como una conducta que atenta contra la libertad, integridad y desarrollo de las personas menores de edad, al someterlas a actividades ilícitas bajo coacción, manipulación o aprovechamiento de su vulnerabilidad.
De esta manera, se busca eliminar el vacío normativo existente y dotar a las autoridades de herramientas efectivas para la investigación, persecución y sanción de quienes promuevan, faciliten o se beneficien de esta práctica ilícita.
Para lograrlo, la iniciativa se fundamenta en un enfoque integral que aborda el fenómeno desde tres pilares:
1. Prevención: Reconocer el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes como una problemática estructural derivada de la violencia y la desigualdad social, que requiere políticas públicas y acciones coordinadas orientadas a reducir los factores de vulnerabilidad frente a la delincuencia organizada.
La tipificación penal del reclutamiento debe entenderse también como una herramienta de prevención y disuasión, que contribuya a establecer de manera clara y detallada los elementos de esta conducta, y sirva de base para que las leyes y políticas relacionadas se armonicen y fortalezcan en materia de protección, prevención, detección y desarticulación temprana de riesgos que afectan a la niñez y adolescencia.
2. Reconocimiento jurídico: Incorporar en el Código Penal Federal una figura autónoma que establezca el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de la delincuencia organizada delimitando sus elementos jurídicos esenciales para asegurar una actuación estatal conforme a los principios de prevención, persecución y protección integral de las víctimas.
3. Protección y atención a víctimas: Establecer que la tipificación del delito reconozca a las niñas, niños y adolescentes reclutados por la delincuencia organizada como víctimas, disponiendo que las autoridades competentes actúen bajo un enfoque de protección integral. Este deberá orientarse a la restitución de derechos, la no revictimización y la adopción de medidas que favorezcan su recuperación y reintegración social.
En este sentido, la presente iniciativa se orienta a modificar el Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de la delincuencia organizada, estableciendo con precisión sus elementos:
Código Penal Federal
- Se añade el Capítulo XI, Del Reclutamiento de Niños, Niñas y Adolescentes por la delincuencia organizada, con los artículos correspondientes, para establecer la definición de este delito, sus características y las sanciones que ameriten, especificando las acciones y actividades vinculadas al reclutamiento, como la utilización como mensajeros o vigilantes, para transportar armas o explosivos, la comisión de delitos violentos o la participación en actos de captación de otros menores.
-Adicionalmente, se plantea incorporar la agravante de que esta práctica de reclutamiento sea facilitada por familiares de las y los menores, o cualquier otra persona que tenga una relación de autoridad.
Artículos Transitorios
- Se plantea en el segundo transitorio que el Congreso de la Unión, dentro de ciento ochenta días naturales, realice las adecuaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales para incorporar la agravante de que los actos previstos en el presente decreto sean facilitados por familiares de las y los menores, o cualquier otra persona que tenga una relación de autoridad y a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para garantizar la protección especial de menores, asegurando su tratamiento como víctimas y estableciendo medidas para su recuperación, y la implementación de programas específicos de rehabilitación, reubicación y reinserción social de las y los adolescentes que hayan sido encontradas responsables de la comisión de un delito.
-Se establece en el transitorio tercero que el Congreso de la Unión expida, la Ley del Mecanismo para la Reinserción Social y Protección de Juventudes Víctimas del Crimen Organizado, con el objeto de establecer un marco normativo integral y concurrente entre los tres órdenes de gobierno que garantice la protección y reinserción social de adolescentes que hayan cumplido una sentencia por delitos cometidos bajo la influencia o coerción de la delincuencia organizada, así como la implementación de medidas de reubicación geográfica, apoyo económico, acceso a la educación, capacitación e inserción laboral, acompañamiento psicológico y monitoreo a largo plazo para evitar reincidencia y asegurar su integración social.
Este modelo legislativo no solo responde a la urgencia de erradicar la impunidad y proteger a la infancia, sino que también materializa el compromiso del Estado mexicano en la consolidación de un marco jurídico robusto, capaz de prevenir, sancionar y reparar los efectos del reclutamiento por la delincuencia organizada.
IX. Cuadro comparativo
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal
Único. Se adiciona un Capítulo XI al Título Octavo y se adiciona un artículo 209 Sextus al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo XI
Del reclutamiento de niñas, niños y
adolescentes por la delincuencia organizada
Artículo 209 Sextus. Al que reclute, induzca, facilite o procure el ingreso de una o varias niñas, niños o adolescentes a un grupo de la delincuencia organizada, se le impondrá de quince a treinta y cinco años de prisión, y de diez mil a treinta mil días de multa.
Comete el delito de reclutamiento de niñas, niños o adolescentes quien utilice a uno o varios de ellos para realizar cualquiera de las siguientes acciones:
a) Participación en actividades delictivas;
b) Uso como mensajeros, portadores de armas o explosivos;
c) Realización de labores de vigilancia o guardia;
d) Comisión de delitos violentos, o
e) Participación en actos de captación o seducción de otros menores para fines delictivos.
Cuando el delito sea cometido por un ascendiente en línea recta, hermano, hermana, persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la víctima, la pena será de treinta a cuarenta y cinco años de prisión y una multa de quince mil a cuarenta mil días.
En caso de que el delito sea cometido por un familiar en línea colateral hasta el cuarto grado, o por cualquier persona que tenga una relación de autoridad, confianza o dependencia con la víctima, la pena será de veinte a cuarenta años de prisión y una multa de doce mil a treinta y cinco mil días.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá realizar las adecuaciones necesarias al Código Nacional de Procedimientos Penales para incorporar la agravante de que los actos previstos en el presente decreto sean facilitados por familiares de las y los menores, o cualquier otra persona que tenga una relación de autoridad, y a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para garantizar la protección especial de menores, asegurando su tratamiento como víctimas y estableciendo medidas para su recuperación, y la implementación de programas específicos de rehabilitación, reubicación y reinserción social de las y los adolescentes que hayan sido encontradas responsables de la comisión de un delito.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Ley del Mecanismo para la Reinserción Social y Protección de Juventudes Víctimas del Crimen Organizado.
Dicha legislación tendrá como objeto establecer un marco normativo integral y de concurrencia entre los tres órdenes de gobierno que garantice la protección y reinserción social de adolescentes que hayan cumplido una sentencia por la comisión de delitos bajo la influencia o coerción de la delincuencia organizada.
La ley deberá considerar la implementación de medidas de reubicación geográfica, apoyo económico, acceso a la educación, capacitación e inserción laboral, acompañamiento psicológico y monitoreo a largo plazo, con el propósito de evitar la reincidencia y asegurar su integración social efectiva.
Asimismo, establecerá los mecanismos de coordinación interinstitucional entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, el sector privado y la sociedad civil.
Notas
1 [1] Redim, Balance Anual 2024: Situación de los derechos humanos de niños, diñas y adolescentes, disponible en: https://issuu.com/infanciacuenta/docs/balance_anual_redim_2024
2 Idem
3 [1]Secretaría de Gobernación, Mecanismo estratégico del reclutamiento y utilización de NNA por grupos delictivos y la delincuencia organizada en zonas de alta incidencia delictiva en México, disponible en: https://estrategiasddhh.segob.gob.mx/work/models/EstrategiasDDHH/Docume ntos/pdf/GruposRiesgo/Mecanismo_Estrategico_del_Reclutamiento_y_Utiliza cion_de_NNA.pdf
4 [1] Secretaría de Gobernación, Mecanismo Estratégico del Reclutamiento y Utilización de NNA por Grupos Delictivos y la Delincuencia Organizada en Zonas de Alta Incidencia Delictiva en México, disponible en: https://estrategiasddhh.segob.gob.mx/work/models/EstrategiasDDHH/Docume ntos/pdf/GruposRiesgo/Mec anismo_Estrategico_del_Reclutamiento_y_Utilizacion_de_NNA.pdf
5 [1] Redim, Balance Anual 2024: Situación de los derechos humanos de niños, diñas y adolescentes, disponible en: https://issuu.com/infanciacuenta/docs/balance_anual_redim_2024
6 Idem
7 Sistema de Información Legislativa, Laguna de ley, disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php ?ID=140
8 [1] Observaciones finales sobre los informes sexto y séptimo combinados de México del Comité de los Derechos del Niño. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en México. 16 de septiembre de 2024. Disponible en: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/uploads/2024/09/CRC_C_MEX_CO_6-7_5981 0_E.pdf
9 Trata de personas, CNDH, disponible en:
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/8_cartil la_trata.pdf
10 [1] Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), aprobado mediante Resolución 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de noviembre de 2000.
11 Observatorio Nacional para la Prevención del Reclutamiento de Niñas, Niños y Adolescentes, (Onprenna), disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/654034/Ti posdeReclutamiento__1_.pdf
12 [1] Lomnitz, C. (2021). Para una teología política del crimen organizado, Ediciones Era; El Colegio Nacional.
13 [1] Gobernación, Lineamientos Generales,
disponible en:
https://www.dof.gob.mx/2021/SEGOB/Lineamientos_Grales_Comisiones_Sipinn
a.pdf
14 [1] Gobernación, Mecanismo Estratégico del
Reclutamiento y Utilización de NNA, disponible en:
https://estrategiasddhh.segob.gob.mx/work/models/EstrategiasDDHH/Documentos/pdf/GruposRiesgo/
Mecanismo_Estrategico_del_Reclutamiento_y_Utilizacion_de_NNA.pdf
15 [1] Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes 2021-2024 (Pronapinna), disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/acciones-y-programas/programa-nacional-de-pr oteccion-de-ninas-ninos-y-adolescentes-2021-2024-pronapinna-2021-2021
16 [1] Gobierno de México, Observatorio Nacional para la prevención del reclutamiento de niñas, niños y adolescentes, disponible en: https://www.gob.mx/sspc/observatorioreclutamiento
17 [1] Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCNDH.pdf
18 [1] Unicef, Violencia armada ¿Cómo afecta a niños,
niñas y adolescentes en México?, disponible en:
https://www.unicef.org/mexico/violencia-armada
19 [1] Unicef, Violencia armada, ¿Cómo afecta a
niños, niñas y adolescentes en México?, disponible en:
https://www.unicef.org/mexico/violencia-armada
20 Idem
21 [1] El País, La FGR dice que no ha encontrado indicios de hornos crematorios en el rancho de Teuchitlán, disponible en: https://elpais.com/mexico/2025-04-08/la-fgr-dice-que-no-ha-encontrado-i ndicios-de-hornos-crematorios-en-el-rancho-de-teuchitlan.html
22 [1] Lomnitz, Claudio. (2023) Para una teología política del crimen organizado. Ediciones Era.
23 [1] Nexos, Claudio Lomnitz, Zonas de silencio, disponible en: https://www.nexos.com.mx/?p=74387
24 [1] Ley 599 de 2000, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/codigo_penal_colombia.pdf
25 [1] Congreso de la República de Guatemala, Código
Penal, disponible en:
https://tse.org.gt/images/UECFFPP/leyes/Codigo_Penal.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lunes 26 de enero de 2026.
Diputado Pablo Vázquez Ahued (rúbrica)