Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como la obligación del Estado de garantizar dicho derecho, estableciendo que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.

La protección del ambiente constituye una prioridad para el Estado mexicano, en tanto la degradación ambiental impacta directamente en la salud pública, la disponibilidad de recursos naturales, el desarrollo económico sostenible y la calidad de vida de la población.

2. Que los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establecen compromisos relevantes para los Estados, entre ellos el Objetivo 3, orientado a garantizar una vida sana y promover el bienestar para todas las personas; el Objetivo 6, relativo a garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua; el Objetivo 11, enfocado en lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles; el Objetivo 12, dirigido a promover modalidades de consumo y producción responsables; y el Objetivo 13, relativo a la adopción de medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos.

3. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece, en su artículo 1o, que uno de sus objetos fundamentales es la prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico en el territorio nacional.

El artículo 109 BIS del citado ordenamiento prevé la integración de un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, el cual constituye un instrumento estratégico para la recopilación, organización y difusión de información ambiental relevante para la toma de decisiones públicas.

1. Que dicho precepto establece que la información registrada tendrá efectos declarativos y será pública, lo que garantiza el derecho de acceso a la información ambiental; sin embargo, no precisa de manera expresa su utilización sistemática como insumo técnico para la planeación, evaluación y actualización de políticas públicas en materia ambiental.

La información ambiental confiable, accesible y actualizada resulta indispensable para diseñar programas, políticas y acciones eficaces de prevención y control de la contaminación, así como para la adopción de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

En congruencia con los principios de prevención, precaución, planeación y desarrollo sustentable previstos en la legislación ambiental, resulta necesario fortalecer el uso del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes como herramienta de apoyo técnico para la gestión ambiental, sin alterar su naturaleza declarativa ni generar nuevas cargas regulatorias.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 109 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

La política ambiental en nuestro México enfrenta un desafío central: la distancia entre la información que se genera y las decisiones públicas que efectivamente se toman con base en ella. En México, las autoridades ambientales producen y concentran grandes volúmenes de datos sobre emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos; sin embargo, dicha información no siempre se socializa de manera eficiente ni se traduce de manera sistemática en acciones de planeación, prevención o corrección de los impactos ambientales.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce la importancia de la información ambiental al establecer, en su artículo 109 BIS, la integración del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes como un instrumento público, accesible y con efectos declarativos. Este registro constituye una fuente oficial y estandarizada de datos que permite identificar sustancias, fuentes contaminantes y patrones territoriales de emisión:

El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), es un instrumento de política ambiental que difunde anualmente la información sobre las emisiones y transferencias de las Sustancias RETC, listadas en la NOM-165-SEMARNAT-2013, que son generadas por los establecimientos sujetos a reporte conforme al marco legal vigente.

Instauración del RETC en México

A través del RETC se informa a las comunidades qué Sustancia RETC y en qué cantidad es emitida al aire, al agua o al suelo o transferida en los residuos peligrosos y en las descargas de agua al alcantarillado, por las actividades económicas sujetas a reporte, ubicadas en su entorno.

La información del RETC muestra a los responsables de los establecimientos, qué emisiones y/o transferencias son prioritarias, ya sea por su volumen, por las Sustancias RETC contenidas, o por ambos, con el fin de inducir el desarrollo de programas de mejora del desempeño ambiental de la instalación.

Los programas de mejora del desempeño ambiental de las instalaciones pueden centrarse en

• Reducir la cantidad o la toxicidad de las sustancias tóxicas liberadas en las emisiones y transferencias.

• Incrementar la eficiencia de los procesos y la tasa de conversión de materias primas a productos.

La puesta en marcha de estos programas, y el cumplimiento de sus metas y objetivos, ya sea de manera voluntaria o para dar cumplimiento a requisitos legales, es el camino más directo para reducir las emisiones y transferencias de las Sustancias RETC al ambiente.

Objetivos del RETC

Registrar y difundir las cantidades de Sustancias RETC que las actividades productivas del país emiten al aire, agua, suelo y subsuelo o transfieren para su manejo ambientalmente adecuado, a fin de

• Estimular a la industria a mejorar su actuación en materia de medio ambiente, a innovar sus procesos industriales y actuar de forma responsable para reducir la liberación de contaminantes.

• Sensibilizar a la opinión pública con respecto al desempeño ambiental de las actividades económicas.

• Proporcionar información a las organizaciones no gubernamentales, a las instituciones dedicadas a la investigación, para el desarrollo de estudios orientados a preservar y proteger el medio ambiente; y a los gobiernos Federal, Estatal y Municipal para establecer políticas ambientales orientadas a la reducción de la contaminación generada por las actividades productivas del país.

Alcance

• Reporte anual obligatorio por planta o establecimiento, a través de la Cédula de Operación Anual (COA).

• Registro de 200 Sustancias RETC establecidas en la NOM-165-SEMARNAT-2013 a partir de los umbrales de reporte de manufactura, procesos y otros usos (MPU) y de emisión/transferencia, establecidos para cada sustancia.

• Cobertura a todos los medios: emisiones en aire, agua, suelo, subsuelo y transferencias al alcantarillado y residuos peligrosos.

• Reporte de todas las actividades realizadas por los sujetos obligados (industriales, servicios y comercios), sin exenciones.

• Publicación anual de datos por planta o establecimiento (nombre y ubicación) y cantidad de Sustancia RETC (emisiones y transferencias).

• De 2004 al 2013, registro de cualquier cantidad de emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero.

• A partir de 2014, sólo registra las emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero inferiores a 25,000 toneladas de CO2 equivalente.

¿Qué sectores industriales reportan al RETC?

Los sujetos a reporte al RETC de competencia federal son

1. Los establecimientos industriales considerados como Fuentes Fijas de Jurisdicción Federal en el artículo 111 Bis de la LGEEPA:

• Química

• Hidrocarburos

• Pinturas y tintas

• Automotriz

• Celulosa y papel

• Metalúrgica

• Vidrio

• Generación de energía eléctrica

• Asbesto

• Cementera y cal

• Tratamiento de residuos peligrosos

2. Los establecimientos que generen 10 toneladas o más al año de residuos peligrosos (grandes generadores).

3. Los establecimientos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales.1

No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa que esta información deba ser utilizada como insumo obligatorio para la formulación, evaluación y actualización de las políticas públicas ambientales.

Esta omisión normativa adquiere especial relevancia en un contexto en el que la evidencia empírica demuestra que las decisiones públicas que no se apoyan en datos confiables tienden a ser menos eficaces, más costosas y con mayores márgenes de discrecionalidad. Como se ha señalado, “la importancia crítica de contar con datos confiables y precisos como base para la toma de decisiones efectivas en diferentes ámbitos [...] es creciente”,2 ya que los datos, correctamente analizados, “se transforman en conocimiento valioso que respalda políticas informadas y soluciones efectivas a problemas complejos”.

En materia ambiental, la falta de un vínculo explícito entre la información registrada y los procesos de planeación genera una fragmentación entre diagnóstico y acción. Los registros existen, los datos se publican y la ciudadanía puede acceder a ellos; sin embargo, no hay una obligación legal clara de que dicha información oriente la toma de decisiones de las autoridades competentes. Ello debilita el principio de prevención, limita la capacidad de anticipación del Estado y reduce el impacto real de instrumentos diseñados para mejorar la gestión ambiental.

La experiencia comparada y los estudios sobre políticas públicas basadas en evidencia coinciden en que los métodos cuantitativos permiten “revelar tendencias, patrones y correlaciones que son fundamentales para la comprensión de fenómenos políticos complejos”, fortaleciendo el rigor analítico y reduciendo decisiones sustentadas únicamente en criterios subjetivos. En el ámbito legislativo y administrativo, esto se traduce en políticas más racionales, evaluables y orientadas a resultados.

Asimismo, la democratización de la información ambiental no se agota en su publicidad formal. Como se ha advertido, “la democratización de la información no solo se trata de poner datos a disposición del público; también implica generar una cultura de participación activa”,3 en la que la información sea comprensible, relevante y útil tanto para las autoridades como para la ciudadanía. Cuando los datos oficiales no se incorporan a los procesos de planeación, se corre el riesgo de convertirlos en insumos meramente declarativos, sin impacto efectivo en la realidad ambiental.

El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes representa una herramienta estratégica subutilizada. Su potencial no reside únicamente en transparentar información, sino en servir como base técnica para diseñar, evaluar y corregir políticas públicas en materia de prevención y control de la contaminación, gestión de residuos, protección de los recursos naturales y restauración ambiental. La ausencia de una disposición expresa que articule el registro con estos procesos limita su alcance y reduce su valor como instrumento de gobernanza ambiental.

La presente iniciativa busca atender este vacío funcional mediante la adición de un párrafo al artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de establecer de manera expresa que la información contenida en el registro sea utilizada como insumo técnico y de planeación para la formulación, evaluación y actualización de los programas, políticas y acciones ambientales, así como para la determinación de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

Esta reforma no altera la naturaleza jurídica del registro ni modifica su carácter público o declarativo. Tampoco impone nuevas obligaciones a las personas físicas o morales sujetas a registro. Por el contrario, fortalece el uso institucional de información que ya se genera y se encuentra disponible, alineando la gestión ambiental con los principios de toma de decisiones basadas en evidencia, transparencia y rendición de cuentas.

A través del siguiente cuadro comparativo se observan las modificaciones propuestas respecto al texto vigente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de uso de la información ambiental para planeación y política pública

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 109 Bis. ...

...

...

La información contenida en el registro será utilizada como insumo técnico y de planeación para la formulación, evaluación y actualización de los programas, políticas y acciones en materia de prevención y control de la contaminación, así como para la determinación de medidas preventivas y correctivas por parte de las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, gobierno de México, 24 de enero de 2023, https://www.gob.mx/semarnat%7Cretc/articulos/registro-de-emisiones-y-tr ansferencia-de-contaminantes Consulta: 15 de enero de 2026.

2 Núñez Pérez, Ana Gabriela, Información, estadísticas y #DatosConfiables: claves para el análisis y toma de decisiones, Cámara de Diputados, 2024, México, https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/nuestros- centros/informacion-estadisticas-y-datosconfiables-claves-para-el-anali sis-y-toma-de-decisiones Consulta: 15 de enero de 2026.

3 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 26 de enero de 2026.

Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal

(rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Ana Erika Santana González, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Ana Érika Santana González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público dice en el artículo 7o., fracción II:

Artículo 7o.- Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:

I. ...

II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población , además de haber establecido su domicilio en la República; (énfasis añadido);1

III. a V. ...

...

Se resalta el requisito de contar con actividades por “un mínimo de 5 años” y el de contar con “notorio arraigo” ambos requisitos han constituido una barrera administrativa para las personas que han deseado obtener el registro como asociación religiosa. Esta circunstancia es señalada como un obstáculo para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Se ha denunciado este requisito como un requisito desproporcionado, por otra parte, como un acto de discriminación y violación de la libertad religiosa que afecta a millones de mexicanos.

En el Censo de Población y Vivienda de 2020, levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México se estima que el cristianismo evangélico aumentó 3.7 por ciento respecto de 2010 y que otras religiones incrementaron de 0.2 en 2010 a 2.4 en 2020,2 lo cual significa que millones de mexicanos están buscando opciones religiosas distintas o nuevas y, en consecuencia, para lograrlo tienen que afiliarse a una asociación religiosa ya registrada o registrar una nueva y es en este punto en que el requisito de “notorio arraigo” y contar con actividades por “un mínimo de 5 años” es una barrera que impide dicha movilidad religiosa, contraviniendo lo establecido en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia , así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.3

De igual forma, el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice:

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado . Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.4

Con lo anterior queda claro que la libertad de tener o cambiar de religión es un derecho cuyo ejercicio depende de la voluntad de las personas y, en consecuencia, este derecho incluye la libertad de asociarse con el objeto de realizar culto público en alguna asociación de su preferencia.

El 28 de enero de 1992 se publicaron en el Diario Oficial Federación modificaciones a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, posteriormente el 15 de julio de 1992 se promulgó en el Diario Oficial Federación la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Fruto de esa reforma es el reconocimiento de las iglesias y las agrupaciones religiosas como instituciones con personalidad jurídica, las cuales se denominan asociaciones religiosas; el inciso a) del artículo 130 de la Carta Magna dice:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. 5

En dicho inciso se señala que la ley reglamentaria establecerá los requisitos para su registro, en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en el artículo 7o en su fracción II es que se encuentra un requisito desproporcionado.

El primer párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice:

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo . Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.6

Las normas estarán orientadas por el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, es importante señalar que el bien jurídico que debe orientar las normas es el citado principio.

En nuestra ley suprema en la reforma de 1992 mencionada se conservan algunas restricciones a los ministros de culto y a las actividades de las asociaciones religiosas, en particular, las políticas electorales.

Con la reforma constitucional de 2011 sobre la incorporación de los derechos humanos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se abrió un debate sobre las regulaciones a las restricciones constitucionales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en las resoluciones a los expedientes Varios 489/2010 y 912/2010, del famoso expediente de Rosendo Radilla Pacheco, estableció el paradigma de la jerarquía superior de la Constitución sobre las normas de derechos humanos.

Si bien hay una restricción constitucional en el ejercicio de derechos humanos la regulación de estos, tanto de la restricción como del derecho deben ser proporcionales al bien jurídico protegido que, como ya se mencionó, es el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias.

Se señala que la ley reglamentaria, a saber, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en específico en el artículo 7o., fracción II, es una regulación desproporcionada y causa un daño jurídico a las y los mexicanos.

Las restricciones constitucionales sobre las asociaciones religiosas están claramente señaladas en el primer y segundo párrafo del inciso e) del artículo 130 que a la letra dice:

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

Por lo tanto, la restricción constitucional refiere al principio histórico de la separación del Estado y las iglesias y es por esa razón que las asociaciones religiosas no deben oponerse a las leyes ni realizar actos políticos, si bien hay una restricción para las “agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa” y de ello se desprende que las asociaciones religiosas tampoco vincularan su nombre o sus actividades a tareas de “carácter político”.

En consecuencia, si la asociación religiosa no incluye en su nombre asuntos de “carácter político”, no debe pesar sobre la libertad de las personas ninguna otra restricción para registrar una asociación religiosa.

Aplicando un test de proporcionalidad encontramos que el requisito de contar con “un mínimo de 5 años y con notorio arraigo entre la población” es una medida innecesaria y desproporcionada en sentido estricto.

Así, el derecho de asociación con fines religiosos no es absoluto, sin embargo, el referido requisito de contar con notorio arraigo y actividades por 5 años no cumple con la primera etapa del test de proporcionalidad conocido como el fin adecuado, y es el caso que el artículo 7o. en su fracción II de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público trastoca el derecho establecido en una norma de orden superior que es el inciso a) del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desatendiendo al criterio de jerarquía de la Constitución establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El requisito multidenunciado persigue un fin mediante una medida restrictiva no establecida ni prohibida en la Constitución y, en consecuencia, el requisito planteado (5 años y arraigo notorio) no es un fin adecuado para proteger y preservar el bien jurídico del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, toda vez que el reconocimiento de la voluntad de los ciudadanos de agruparse con fines religiosos y con exclusión de fines políticos mediante el reconocimiento jurídico de dichas agrupaciones con la obtención del registro de asociación religiosa es parte del paradigma jurídico del Estado mexicano, incluso con la existencia de las asociaciones religiosas y en cumplimento del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias.

Es innecesario continuar con las demás etapas del test de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y ponderación, puesto que el requisito señalado no pasa la primera etapa de dicho test.

Para mejor comprensión de lo aquí planteado se presenta a continuación el texto vigente de la ley en comento y la propuesta de modificación:

Por las razones, fundamentos y motivos expuestos, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Único. Se reforma la fracción II del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 7o . Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa

I. ...

II. Manifestar que realizará actividades religiosas en la República Mexicana, además de haber establecido su domicilio en la república;

III. a V. ...

...

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación ajustará los formatos y trámites relacionados con el cumplimiento del presente Decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados. Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. En línea, 15 de julio de 1992.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Censo de Población y Vivienda de 2020. En línea, 2020, https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/

3 Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos. En línea, 10 de diciembre de 1948, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

4 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En línea, 5 de febrero de 1917.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de enero de 2026.

Diputada Ana Érika Santana González (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Erika Santana González, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Ana Érika Santana González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ex presidente Andrés Manuel López Obrador realizó durante su gobierno un gesto inédito con respecto a los migrantes extranjeros y abrió las puertas de México, en especial a los centroamericanos. Esta política de puertas abiertas está acorde con la movilidad humana que existe hoy en día y también habrá que recordar que el presidente López Obrador prometió hacer otorgar visas de trabajo a los extranjeros.

Esta iniciativa está en el espíritu de esa propuesta y con la intención de atender la crisis que enfrentan los migrantes extranjeros para la obtención de recursos con los que puedan satisfacer sus necesidades básicas en su permanencia en México. Es nuestro territorio un país de acogida a los migrantes extranjeros.

En ese tenor de ideas, modificar el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo para que se permita a las empresas la contratación de hasta 25 por ciento de empleados extranjeros, será la forma en que se les permita obtener recursos mediante un trabajo digno y decente, y además este incremento permitirá formalizar la contratación de migrantes extranjeros, ya que muchas empresas no quieren contratar migrantes porque eso representa sanciones por parte de la autoridad.

Esta propuesta quiere atender la crisis humanitaria de movilidad humana que en México se presenta en cifras alarmantes.

La Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que forma parte del sistema de las Naciones Unidas, en su reporte de marzo de 2025, señala el país de origen de los migrantes extranjeros en México

En igual forma la OIM señala, y esto es lamentable, que los migrantes extranjeros en México salen de sus países de origen por las siguientes casusas: por inseguridad y violencia 67 por ciento, por condiciones socioeconómicas 46, por razones políticas 2, y hasta 1 por ciento por desastres de origen natural. Las personas encuestadas podían escoger más de una respuesta.1

(Nota: 4 La persona encuestada podía escoger más de una respuesta)

Tomado de 2024 Jul-Dic - DTM Seguimiento de flujos de población migrante (Síntesis México) de la OIM1

La OIM señala que en el primero y segundo semestre de 2024 «al menos el 40% de las personas extranjeras con un mes o más en México están desempleadas buscando trabajo» en consecuencia no pueden obtener recursos mediante un trabajo digno y decente.

Entre las dificultades que enfrentan los migrantes es la falta de documentación, el OIM señala que 87 por ciento de los migrantes extranjeros en México no tiene documentación.

La dimensión de género agrava la exclusión: las mujeres migrantes y refugiadas enfrentan mayores dificultades para integrarse al trabajo formal, tanto por barreras institucionales como por estigmas culturales. Muchas se ven obligadas a trabajar en el sector informal (servicios domésticos, comercio callejero, etcétera), sin seguridad social ni condiciones dignas, aumentando la trata de personas.

La limitación de contratar hasta 10 por ciento de extranjeros tiene su origen en el Porfiriato, época en la que las empresas extranjeras contrataban a sus connacionales y les daban buenos salarios y condiciones laborales favorables, así como todas las protecciones jurídicas necesarias, en contraste, a los trabajadores mexicanos se les daban jornadas excesivas y salarios paupérrimos, esta desigualdad era injusta y por esa razón el Congreso Constituyente recogió las demandas de los trabajadores mexicanos que exigían igualdad con relación a los trabajadores extranjeros.

En el texto original en el artículo 123, fracción VII, decía: “VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”.

Posteriormente, en 1931 se promulgó la Ley Federal del Trabajo en cuyo artículo séptimo se estableció una política proteccionista, señalando que sólo se podía contratar un 10 por ciento de personal extranjero. Proteccionismo muy comprensible para una Nación que aún enfrentaba la actitud de incumplimiento por parte de las empresas extranjeras y que además estaba empezando su proceso de industrialización.

Sin embargo, México ha cambiado desde 1931 y ha cambiado radicalmente a la par del mundo, ahora el concepto de trabajador extranjero se ha invertido, ya no son trabajadores extranjeros con privilegios, sino migrantes extranjeros en situación crítica, que han llegado a nuestras tierras como país de acogida.

México ha cambiado de ser sólo un país expulsor de migrantes a un país de retorno, tránsito, destino y, sobre todo, de acogida.

Este nuevo contexto impone responsabilidades éticas, jurídicas y prácticas para la construcción de una sociedad incluyente y por eso nuestro país ha ratificado varios instrumentos internacionales que son

• Convenio 111 de la OIT sobre la no discriminación en materia de empleo.

• Convenio 143 de la OIT sobre los trabajadores migrantes.

• Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular (ONU, 2018).

• Convención sobre los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familias.

• Principios y directrices del ACNUR y la OIM sobre integración socioeconómica de personas refugiadas.

El concepto trabajo digno y decente, contenido en la propia Ley Federal del Trabajo, implica no solo empleo formal, sino inclusión, protección social y participación sin discriminación.

El incremento de 10 a 20 por ciento de personal contratado de origen extranjero permitirá que las empresas puedan de manera voluntaria apoyar a los migrantes extranjeros que buscan empleo, sin caer en simulaciones o informalidades y sin sanciones por parte de la autoridad.

Con esta propuesta se pretende generar una sinergia entre la autoridad, las empresas y los migrantes extranjeros para atender la crisis de falta de empleo digno y decente para los migrantes extranjeros, ya sea en su paso o permanencia en nuestro país.

El incremento en la contratación de personas extranjeras, ya sean migrantes o refugiadas, no representa carga alguna para el Erario Público, pues la relación laboral se financia exclusivamente con recursos privados del empleador y genera, por el contrario, ingresos adicionales para el Estado a través de contribuciones como ISR, IVA y cuotas de seguridad social, por lo que formalizar la contratación no requiere gasto gubernamental, sino que fortalece las finanzas públicas y cumple con el principio constitucional de garantizar trabajo digno y socialmente útil para todas las personas.

Para mejor comprensión de lo aquí planteado se presenta a continuación el texto vigente de la ley en comento y la propuesta de modificación:

Por las razones, fundamentos y motivos expuestos someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 7o. En toda empresa o establecimiento, la persona empleadora deberá contratar, por lo menos, a un ochenta por ciento de personas trabajadoras mexicanas. En las categorías técnicas, profesionales o médicas, la preferencia será para personas trabajadoras mexicanas; sin embargo, en casos extraordinarios y debidamente justificados, podrán contratarse personas trabajadoras extranjeras, migrantes o refugiadas, siempre que cuenten con los permisos legales correspondientes y se garantice la transferencia de conocimientos a personal mexicano.

En lo relativo a los cargos de dirección, administración y gerencia general, la mayoría de quienes los desempeñen deberán ser personas mexicanas, pudiendo ocuparlos también personas extranjeras, migrantes o refugiadas en proporción minoritaria, siempre que cumplan los requisitos legales aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 La Organización Internacional para las Migraciones, ONU. Migración México. [En línea] 13 de marzo de 2025. https://mexico.iom.int/es/resources/dtm-seguimiento-de-flujos-de-poblac ion-migrante-sintesis-mexico-primer-semestre-2024.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de enero de 2026.

Diputada Ana Érika Santana González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 25 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Ana Erika Santana González, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Ana Érika Santana González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el numeral 5 al artículo 25 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 22 de marzo de 2011, la Embajada de la República Islámica de Irán, la República de Irak y la República de Azerbaiyán, donaron a la Cámara de Diputados un ejemplar del árbol nacional de sus países, dicha donación fue hecha por los responsables o embajadores en México de dichos países que fueron su señoría Lotfollah Zakeri Torrehi, Encargado de Negocios, a. i.; señor Salih Mirani, encargado de negocios, a. i. y el señor Ilgar Mukhtarov, embajador extraordinario y plenipotenciario, respectivamente.

La donación se debió al impulso de dicho acto por parte de la señora Themis Cortés López, Coordinadora de la Campaña por la Tolerancia Religiosa y la Libertad de Consciencia.

El anfitrión del encuentro fue el diputado Ramón Jiménez López de la LXI Legislatura.

La señora Themis Cortés López continuó a lo largo de varias legislaturas y con distintos grupos parlamentarios impulsando la conmemoración del Día Internacional del Novruz, en particular para impulsar los valores que enarbola dicha efeméride.

La señora Themis Cortés López impulsaba la tolerancia religiosa y, por tanto, también una cultura de paz. En los eventos que promovió en esta Cámara de Diputados asistieron a lo largo de los años embajadores o representantes de distintos países, incluso de algunos que entre sí habían tenido conflagraciones bélicas.

Entre los países que acudieron a la Cámara de Diputados a conmemorar el Día Internacional del Novruz están:

• República Islámica de Irán;

• República de Irak;

• República de Azerbaiyán;

• República de Turquía; y

• República de Kazajistán.

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, con fecha 10 de mayo de 2010, aprobó la resolución 64/253, Día Internacional del Novruz , en dicha resolución en el numeral tercero se «Alienta a los Estados Miembros a que procuren dar a conocer el Novruz y organicen actos anuales para celebrar esa festividad, según proceda. Este llamado fue escuchado por la señora Themis Cortés López quien impulso la conmemoración del Día Internacional del Novruz y sobre todo de los valores que conlleva.

La visión de «garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales y el derecho de cada persona a su desarrollo económico, político, social e individual en un ambiente sano, de respeto por la vida y la naturaleza y dentro de una sociedad más justa» es por demás aceptable y es justo promoverla.

El Novruz refleja la visión del mundo que promueve valores como la cultura de paz y la armonía con la naturaleza y ha sido incluida en la lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad.

Ese 22 de marzo de 2011 se sembró el árbol del Novruz la placa conmemorativa decía el “Árbol de Nowruz que ha sido plantado como símbolo de la tradición cultural más antigua y representativa de Irán”, asimismo, decía “Como un acto de solidaridad y apoyo con la ecología mundial es donado a la honorable Cámara de Diputados”.

Por otra parte, la señora Themis Cortés López, en febrero de 2011, promovió la siembra del árbol de neem que es un árbol representativo de la India, acción que realizó con la donación de un ejemplar de dicho árbol de la Universidad Brahma Kumaris.

Dichos árboles fueron sembrados en el jardín sur del lado poniente del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Lamentablemente, el 20 de julio de 2024 falleció la Señora Themis Cortés López, quien fuera trabajadora de esta Cámara de Diputados y que por sus acciones destacadas fuera, en su momento, laureada con la Nota al Mérito Relevante por la entonces presidenta de la Gran Comisión.

En este contexto, se propone nombrar al jardín sur lado poniente como: “Jardín de las Naciones Themis Cortés López”.

Por las razones y motivos antes expuestos, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 5 al artículo 25 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el numeral 5 al artículo 25 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1. a 4. ...

5. El área del jardín sur lado poniente del Recinto se denominará Jardín de la Amistad entre las Naciones Themis Cortés López.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados instruirá las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de enero de 2026.

Diputada Ana Érika Santana González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y de Asociaciones Público Privadas, en materia de desarrollo sostenible Post-2030, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y de Asociaciones Público Privadas, en materia de desarrollo sostenible post-2030, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Diagnóstico de retos urbanos y ambientales globales y nacionales

El mundo afronta hoy desafíos graves vinculados con la urbanización acelerada, el cambio climático y la degradación ambiental. De acuerdo con informes de las Naciones Unidas, apenas alrededor de 15 por ciento de las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible se encuentra en ruta de cumplimiento hacia 2030, lo que evidencia un retraso global significativo en objetivos críticos. Paralelamente, más de la mitad de la población mundial (casi 4 mil millones de personas) vive ya en zonas urbanas, y se proyecta que en los próximos 20 años esta cifra superará los 5 mil 500 millones de habitantes, es decir, más de 60 por ciento de la población total.

Este crecimiento urbano, si no se encauza mediante políticas de sostenibilidad, deriva en ciudades insalubres, con altos niveles de contaminación del aire y del agua, una generación excesiva de residuos sólidos y una creciente vulnerabilidad frente a fenómenos hidrometeorológicos extremos.

En México, estos retos se manifiestan con particular intensidad: las olas de calor, las inundaciones urbanas y la contaminación del agua comprometen de manera directa la calidad de vida en las ciudades. Las principales urbes del país concentran problemas de manejo inadecuado de residuos y emisiones contaminantes que afectan la salud y el bienestar de sus habitantes. Frente a este panorama, se hace evidente la necesidad de transformar las ciudades mexicanas en entornos más limpios, ordenados y resilientes, integrando la adaptación al cambio climático en la planeación urbana.

En suma, tanto a nivel global como nacional resulta urgente transitar hacia modelos urbanos sostenibles que mitiguen la crisis ambiental y garanticen una mejor calidad de vida para las generaciones presentes y futuras.

II. La agenda post-2030 y necesidad legislativa anticipada

La presente reforma se inscribe en el contexto de un cambio inminente de ciclo global. En 2015, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Agenda 2030 con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y un horizonte de cumplimiento fijado para el año 2030. Al llegar a su conclusión, se abrirá un espacio internacional para definir nuevas metas urbanas y ambientales.

La comunidad internacional ya ha iniciado debates de alto nivel –como la Cumbre de los ODS de 2023– para acelerar el cumplimiento antes de 2030, reconociendo la urgencia de acciones más ambiciosas. En el ámbito urbano, se anticipa además la celebración de la IV Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Urbano y Vivienda (Hábitat IV) alrededor de 2036. Dicha conferencia revisará los avances de la Nueva Agenda Urbana adoptada en Hábitat III (Quito, 2016) y fijará las directrices del desarrollo urbano global más allá de 2030.

En este contexto, resulta indispensable que México anticipe y adecue su marco legislativo a la nueva etapa post-2030 del desarrollo sostenible. La experiencia muestra que las leyes generales vigentes requieren actualizaciones periódicas para incorporar nuevos enfoques de sostenibilidad; de lo contrario, el país corre el riesgo de rezagarse frente a las nuevas dinámicas globales.

La presente iniciativa legislativa busca, por tanto, posicionar a México en la vanguardia de la política urbana y ambiental, introduciendo desde ahora criterios de economía circular, ciudades limpias, infraestructura verde y resiliencia, así como modalidades de inversión público-privada, a fin de orientar el desarrollo urbano hacia un modelo coherente con los compromisos mundiales futuros.

III. Armonización legislativa y alcance de la reforma

La iniciativa no propone la creación de una nueva ley general, sino la realización de reformas armonizadas a tres ordenamientos existentes, por considerarse el instrumento idóneo para incorporar los temas de sostenibilidad en los ámbitos competentes. Ello evita duplicar o fragmentar el marco jurídico vigente y facilita la aplicación coordinada de los nuevos criterios.

En primer lugar, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano define actualmente los principios de la planificación urbana. Incluir en ella disposiciones específicas sobre ciudades limpias y resilientes permitirá que los planes y programas de ordenamiento territorial integren la economía circular (por ejemplo, el manejo integral de residuos) y la infraestructura verde en el diseño y operación de la ciudad.

En segundo término, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) constituye el pilar normativo de la protección ambiental. Agregar en la LGEEPA conceptos y obligaciones de circularidad, eficiencia en el uso de recursos y conservación de áreas verdes refuerza los mecanismos de preservación del medio natural en el entorno urbano. La reforma enfatiza que los desarrollos urbanos deberán cumplir estándares ambientales más estrictos, promoviendo el uso sostenible de materiales, la mitigación de impactos y la restauración ecológica donde sea necesaria.

En tercer lugar, la Ley de Asociaciones Público Privadas (LAPP) regula la colaboración financiera entre el sector público y el privado, constituyendo un mecanismo reconocido internacionalmente para movilizar recursos hacia proyectos de infraestructura. Incorporar criterios de desarrollo sostenible en la LAPP orienta las inversiones mixtas hacia obras urbanas limpias y resilientes. De esta manera, se mejora la gobernanza de las asociaciones público-privadas para que, además del financiamiento, los proyectos cumplan metas ambientales y de adaptación al cambio climático.

Este enfoque basado en reformas parciales garantiza una aplicación integral: la ley urbana establece el marco de uso de suelo y planeación; la ley ambiental fija las normas de protección ecológica; y la ley de asociaciones público-privadas articula el financiamiento público-privado. Juntas, permitirán que los nuevos ejes de política urbana y ambiental se desplieguen de manera coordinada, coherente y efectiva.

IV. Ejes temáticos de la iniciativa

1. Ciudades limpias y economía circular

Este eje impulsa un cambio en el modelo de producción y consumo dentro de las ciudades, pasando de un esquema lineal (extraer–producir–desechar) a uno circular. Se promueve el manejo eficiente de residuos, la reducción de desechos y el aprovechamiento máximo de los materiales a lo largo de su ciclo de vida.

La recientemente aprobada Ley General de Economía Circular define este modelo como un paradigma sostenible que incorpora soluciones sistémicas para el desarrollo económico y la reducción del impacto ambiental. La reforma busca trasladar dichos principios al ámbito urbano, de modo que la construcción, operación y mantenimiento de los asentamientos humanos minimicen la generación de basura y maximicen la reutilización y el reciclaje.

Priorizar la recuperación de materiales, la reparación y prolongación de la vida útil de los bienes –tal como establece la economía circular– contribuye directamente a ciudades más limpias y saludables. Con ello se favorece la salud pública y se reduce la contaminación en entornos urbanos, alineando la regulación mexicana con las mejores prácticas internacionales en la materia.

2. Infraestructura verde y resiliencia

La infraestructura verde comprende parques, jardines, corredores biológicos, cuerpos de agua, sistemas de drenaje natural y otras soluciones basadas en la naturaleza, planificadas e interconectadas. Esta red de espacios verdes y azules se diseña para ofrecer servicios ecosistémicos como la moderación de temperaturas, la purificación del aire y del agua, la recarga de acuíferos y la mitigación de riesgos climáticos.

La reforma otorga relevancia especial a este concepto: al desarrollar infraestructura verde, las ciudades incrementan su capacidad de adaptación al cambio climático y refuerzan su resiliencia frente a eventos extremos. Programas locales en México han definido la infraestructura verde como un conjunto de proyectos que promueven la adaptación al cambio climático, el incremento de la resiliencia y la mitigación de peligros en la ciudad, a través de soluciones basadas en la naturaleza.

En la práctica, ello implica fomentar techos y fachadas verdes, expandir áreas naturales urbanas, crear corredores de biodiversidad, instalar sistemas de captación de agua de lluvia y rehabilitar ríos y cuerpos de agua urbanos, entre otras acciones. Estas medidas no solo mejoran la calidad del aire y reducen el efecto de “isla de calor” urbano, sino que también disminuyen las pérdidas ante inundaciones y otros fenómenos extremos.

Diversas iniciativas locales han demostrado que la planificación urbana que integra soluciones basadas en la naturaleza –como algunos planes de acción climática municipales– permite desarrollar infraestructura más resiliente en barrios vulnerables. Por tanto, este eje de la reforma legal busca que la protección, restauración y expansión de espacios verdes sea un mandato explícito en la normativa, fortaleciendo a las ciudades frente al clima extremo y consolidando un modelo de desarrollo urbano verde-azul.

3. Inversiones mixtas para infraestructura urbana sostenible

El tercer eje incorpora el concepto de financiamiento público-privado mixto para proyectos urbanos, entendido como la participación conjunta de recursos públicos y privados en obras de largo plazo. A través de estas inversiones mixtas se pretende complementar la inversión pública con capital privado para desarrollar infraestructura urbana estratégica.

Se ha planteado incluso la discusión sobre un nuevo marco de inversiones mixtas que sustituya o modernice la LAPP, a fin de impulsar obras prioritarias –como autopistas, redes de transporte masivo, drenaje pluvial, plantas de tratamiento de aguas residuales o sistemas de iluminación eficiente– mediante esquemas combinados de financiamiento. Estudios del sector señalan que cada peso público invertido en infraestructura puede detonar un múltiplo de inversión privada, lo que se traduce en mayores recursos disponibles para proyectos urbanos sostenibles.

El eje legislativo de inversiones mixtas establece reglas claras para que tales asociaciones se vinculen a criterios de sostenibilidad ambiental y social. Es decir, cuando el gobierno municipal, estatal o federal contrate infraestructura mediante esquemas mixtos, los proyectos deberán alinearse con los objetivos de ciudades limpias y resilientes. De esta manera se garantiza que el impulso a la inversión no sacrifique los estándares ambientales ni la calidad urbana, sino que los refuerce y los convierta en condición para la viabilidad de los proyectos.

V. Incorporación en el marco legal actual

Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Se introducen disposiciones que vinculan la planeación y ordenación del territorio con criterios de circularidad y resiliencia urbana. En particular, se modifican definiciones y lineamientos de política local para exigir que los nuevos asentamientos urbanos incluyan sistemas integrales de manejo de residuos (elemento clave de la economía circular), así como redes de espacios verdes conectados que contribuyan a la mitigación de riesgos climáticos.

Asimismo, se adicionan elementos de adaptación al cambio climático en los planes de desarrollo urbano: por ejemplo, la promoción de zonas de usos mixtos que reduzcan desplazamientos motorizados, el diseño de vialidades arboladas para disminuir temperaturas y la incorporación de infraestructura verde en proyectos de movilidad y espacio público. Estas adiciones garantizan que el desarrollo urbano favorezca ciudades limpias, compactas y protegidas frente a los riesgos derivados del cambio climático.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Se fortalece su articulado mediante definiciones de “economía circular” e “infraestructura verde” aplicables específicamente al entorno urbano. Se incorporan obligaciones de reutilización y reciclaje de materiales en obras civiles y se añaden criterios ecológicos más estrictos en los permisos de uso de suelo y autorizaciones de impacto ambiental.

La LGEEPA pasa a exigir que los proyectos de infraestructura –públicos y privados– evalúen su impacto ambiental considerando la mitigación de residuos, la eficiencia energética y el fomento de soluciones basadas en la naturaleza. De este modo, la ley ambiental refuerza la protección de recursos y ecosistemas incluso en contextos urbanos densamente poblados, asegurando la calidad ambiental de las ciudades.

Ley de Asociaciones Público Privadas

Se amplía su objeto para contemplar explícitamente la sostenibilidad urbana. Los contratos de inversión mixta deberán cumplir con criterios sociales y ambientales predeterminados, tales como metas de eficiencia energética, inclusión de áreas e infraestructura verdes asociada a la obra pública, y medidas de gestión integral de residuos.

Dado que las asociaciones público-privadas se reconocen como mecanismo eficaz para movilizar recursos privados hacia proyectos públicos, esta ley se utiliza como eje para articular nuevos esquemas financieros verdes. En concreto, se establece que la aprobación de una inversión mixta deberá considerar dictámenes de viabilidad ambiental y planes de gestión de residuos y adaptación al cambio climático asociados al proyecto.

De esta forma, las inversiones mixtas contribuirán directamente a la meta de construir infraestructura urbana sostenible, alineando los incentivos financieros con los objetivos de ciudad limpia, resiliente y baja en emisiones.

VI. Congruencia con la agenda urbana global post-2030 y compromisos internacionales

La iniciativa es congruente con las directrices del nuevo ciclo de política urbana mundial que se definirá después de 2030. Como ha señalado ONU-Hábitat, para alrededor de 2036 se prevé la celebración de la IV Conferencia Hábitat, en la que se evaluarán los compromisos de la Nueva Agenda Urbana (2016) y se fijarán nuevas metas en materia de desarrollo urbano y vivienda. Integrar desde ahora estándares de sostenibilidad urbana en la legislación nacional coloca a México en línea con ese horizonte internacional.

En el plano ambiental, la reforma también refuerza los compromisos de México con la protección del entorno. Diversas estrategias locales de acción climática han destacado que la infraestructura verde urbana contribuye al cumplimiento simultáneo de la Agenda 2030 de la ONU y de la Nueva Agenda Urbana. Asimismo, al promover ciudades bajas en carbono, eficientes en el uso de recursos y resilientes, el país se alinea con los objetivos del Acuerdo de París y con sus propias contribuciones determinadas a escala nacional en materia de mitigación y adaptación.

En suma, esta iniciativa legislativa fortalece la arquitectura normativa mexicana en consonancia con los acuerdos globales vigentes, asegurando que las futuras políticas públicas locales respondan a las metas mundiales de desarrollo sostenible tras 2030.

Dada la solidez técnica y política de los fundamentos expuestos, así como la pertinencia de abordar con anticipación la transición post-ODS 2030, resulta procedente aprobar las reformas aquí planteadas. Las modificaciones propuestas dotan al Estado de herramientas legales claras para fomentar ciudades limpias, verde-azules, resilientes y financieramente sostenibles, en estricto apego a los compromisos ambientales nacionales e internacionales asumidos por México.

El dictamen resultante proveerá al país de un marco legal actualizado y coherente con los desafíos presentes y futuros de los centros urbanos, contribuyendo a garantizar el derecho de todas las personas a vivir en ciudades saludables, seguras y sostenibles.

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y de Asociaciones Público Privadas, en materia de desarrollo sostenible post-2030

Primero. Se adicionan las fracciones XXII Bis al artículo 3; XI y XII al artículo 4, con lo que recorre la actual fracción XI para pasar a ser XIII; y XXXIII al artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XXII. ...

XXII Bis. Infraestructura verde: el conjunto de elementos naturales o espacios vegetados planificados e integrados en los Centros de Población para proporcionar servicios ambientales (tales como regulación del ciclo del agua, mejora de la calidad del aire, mitigación de islas de calor urbanas, entre otros) y fortalecer la resiliencia y sustentabilidad del desarrollo urbano;

...

...

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. a VIII. ...

IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones, así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques;

X. Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de Usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva Movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado,

XI. Prevención de la contaminación y gestión sustentable de residuos. La planeación de los Asentamientos Humanos deberá prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en los centros de población, asegurando un ambiente sano para sus habitantes. Asimismo, se fomentará la gestión integral de los residuos sólidos municipales bajo los principios de la economía circular, privilegiando la reducción en la fuente, la reutilización y el reciclaje de materiales para minimizar la generación de desechos y mantener limpias las ciudades; y

XII. Infraestructura verde y resiliencia urbana. Se integrarán soluciones basadas en la naturaleza en el diseño, equipamiento e imagen urbana, mediante la preservación y creación de espacios verdes, arbolado urbano, áreas naturales protegidas urbanas, sistemas de absorción de aguas pluviales y demás infraestructura verde que contribuya a incrementar la resiliencia de las ciudades frente al cambio climático y los fenómenos naturales, mejorar la calidad del aire y propiciar entornos saludables y atractivos para la población.

Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la secretaría, las atribuciones siguientes:

I. a XXX. ...

XXXI. Elaborar programas y acciones para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en el ámbito de las competencias de la presente Ley y de conformidad con el marco legal vigente, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, e informará anualmente de sus avances;

XXXII. Promover la utilización de esquemas de asociación público-privada para el financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura urbana sostenible (incluyendo infraestructura verde, sistemas de movilidad sustentable, energías limpias, manejo integral de residuos y demás equipamientos urbanos orientados al desarrollo sostenible), conforme a la legislación aplicable en la materia y en coordinación con las autoridades de las entidades federativas y municipales;

XXXIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas.

Segundo. Se adicionan las fracciones XII Bis al artículo 3o. XVI Bis al artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XII. ...

XII Bis . Economía circular: el modelo de producción, distribución y consumo que optimiza el aprovechamiento de los recursos materiales y energéticos mediante la reutilización, el reacondicionamiento, el reciclaje y otras estrategias que reduzcan al mínimo la generación de residuos y emisiones contaminantes, propiciando que los bienes, materiales y recursos se mantengan en uso el mayor tiempo posible dentro de los ciclos económicos, en equilibrio con la protección del ambiente;

Artículo 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios:

I. a XVI. ...

XVI Bis. Los patrones de producción y consumo de la sociedad deberán orientarse hacia modalidades sostenibles, privilegiando la eficiencia energética, el uso responsable de los recursos naturales y la minimización de residuos. Para tal efecto, la Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán la transición hacia la economía circular en las actividades productivas, comerciales y de servicios, fomentando la reutilización, el reciclaje y la reintroducción de materiales a los ciclos productivos, de manera que se reduzca la carga contaminante y se preserve el equilibrio ecológico en el largo plazo;

Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2 y se adiciona un último párrafo al artículo 3 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:

Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos de aumentar el bienestar social, fomentar el desarrollo sostenible y elevar los niveles de inversión en el país .

...

...

Artículo 3. También podrán ser proyectos de asociación público –privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicas del país.

A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo de la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnología.

Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se constituirá un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en términos del capítulo IV, sección IV, de la Ley de Ciencia y Tecnología. El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación público-privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en dicha ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto.

Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.

Asimismo, podrán desarrollarse proyectos de asociación público-privada que tengan por objeto la creación, mejora, expansión o mantenimiento de infraestructura urbana sostenible. Lo anterior incluye, de manera enunciativa mas no limitativa, proyectos de movilidad sustentable, tales como sistemas de transporte público masivo de bajas emisiones, movilidad no motorizada o infraestructura para vehículos eléctricos, proyectos de infraestructura verde (parques y áreas verdes urbanas, sistemas de drenaje pluvial a cielo abierto, techos y muros verdes, entre otros), proyectos de generación de energía limpia y de eficiencia energética en entornos urbanos, así como proyectos para el manejo integral de residuos bajo esquemas de economía circular. Estos proyectos deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales aplicables, asegurando que la participación público-privada contribuya al desarrollo urbano sostenible de los Centros de Población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 26 de enero de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de población flotante, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de población flotante, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La dinámica territorial de México se ha transformado con una rapidez que obliga a repensar, sin ambages, los supuestos tradicionales de la planeación urbana. Hoy, el desarrollo de las ciudades y regiones ya no puede explicarse, ni mucho menos gobernarse, únicamente a partir de la población residente registrada en un municipio, alcaldía o demarcación. En los hechos, millones de personas se desplazan de manera temporal, pendular o periódica entre ciudades y regiones por motivos laborales, educativos, comerciales, turísticos, de salud, de cuidados familiares o de trámites administrativos; y, al hacerlo, generan una demanda real, cotidiana y verificable de infraestructura, equipamiento y servicios públicos en territorios donde no residen permanentemente. A este fenómeno, que ha dejado de ser excepcional para convertirse en rasgo estructural, se le conoce como población flotante.

Este flujo constante de personas configura una realidad territorial compleja y, sin embargo, plenamente reconocible: zonas metropolitanas con movilidad pendular diaria; destinos turísticos cuya estacionalidad multiplica la ocupación urbana y la presión sobre servicios; corredores industriales y logísticos que concentran trabajadores, proveedores y transporte de carga; y ciudades que, por concentrar servicios educativos y de salud de alcance regional, reciben población usuaria de manera continua. Con todo, pese a su magnitud e impacto operativo, la población flotante permanece insuficientemente incorporada en los instrumentos de planeación urbana y, por ende, en la manera en que se diagnostican necesidades, se calculan capacidades de soporte y se programan inversiones. Dicho de otro modo: se reconoce el fenómeno en la vida diaria, pero se le elude en la arquitectura normativa y técnica con la que se ordena el territorio.

La omisión de esta variable produce un problema público tan concreto como persistente: la ciudad se planifica para una población, pero opera para otra. Y cuando el diseño institucional se apoya en cifras que no reflejan la demanda efectiva, el resultado no es neutro: se traduce en presiones adicionales sobre el abastecimiento y la distribución de agua; sobre el drenaje y el saneamiento; en un incremento significativo de residuos sólidos; en la saturación de vialidades y sistemas de transporte; en exigencias extraordinarias para la seguridad pública, la protección civil y la atención de emergencias; en desgaste acelerado de infraestructura; y en desajustes del equipamiento urbano, desde el alumbrado y el mantenimiento vial hasta la prestación de servicios básicos y la gestión de riesgos. En síntesis, la falta de consideración normativa y metodológica de la población flotante genera ineficiencias de planeación, debilita la resiliencia urbana, encarece la operación pública y afecta la calidad de vida tanto de quienes residen como de quienes transitan o permanecen temporalmente en un territorio.

Esta problemática resulta aún más relevante a la luz de los fines y principios de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, cuyo objeto central es orientar un desarrollo urbano ordenado, sostenible, incluyente y con enfoque territorial, además de fortalecer la coordinación entre los tres órdenes de gobierno en la planeación del suelo, la infraestructura, los servicios y el equipamiento urbano. Si la ley pretende –como debe– que la planeación responda a la realidad del territorio, entonces dicha realidad ha de incorporar explícitamente la variable que, de forma decisiva, está modificando la demanda urbana: la población flotante. Ignorarla equivale a sostener, por mera inercia, que el territorio puede administrarse con un mapa demográfico incompleto.

Por ello, la presente iniciativa propone una reforma focalizada, operativa y técnicamente sustentada, articulada en torno a dos premisas: (i) reconocer jurídicamente la población flotante para darle certeza conceptual y uniformidad técnica en su incorporación a la planeación; y (ii) establecer obligaciones claras para que Federación, entidades federativas y municipios integren dicha variable en diagnósticos, determinación de capacidad de soporte y formulación de planes y programas de desarrollo urbano, incluidos los correspondientes a zonas metropolitanas o conurbaciones.

En ese sentido, la reforma plantea, en primer término, adicionar en el artículo 3 de la ley una definición de población flotante, con el propósito de evitar interpretaciones dispares y dotar a los instrumentos de planeación de un criterio común, verificable y comparable entre territorios. Definir con precisión el concepto –no como una noción meramente descriptiva, sino como una categoría útil para el cálculo de demanda y la programación pública– permite que los diagnósticos, proyecciones y estrategias urbanas de los distintos órdenes de gobierno se construyan sobre un mismo parámetro: personas que, sin residir permanentemente, se encuentran de manera temporal o periódica en un territorio y demandan o utilizan, de forma recurrente, sus servicios públicos e infraestructura urbana. Con ello, la planeación deja de descansar en supuestos parciales y se aproxima, con mayor rigor, a la operación real de las ciudades.

En segundo término, se fortalece el papel rector de la Federación, a través de la secretaría competente, para emitir criterios técnicos y lineamientos que hagan posible incorporar la variable de población flotante en los procesos de planeación del ordenamiento territorial y del desarrollo urbano. No se pretende –y conviene subrayarlo– crear nuevas estructuras administrativas, duplicar funciones ni inflar procedimientos: lo que se busca es asegurar que la incorporación de esta variable se realice mediante metodologías homogéneas, comparables y auditables, elevando la calidad del diagnóstico y la consistencia de los programas en todo el país. La estandarización técnica, cuando es sobria y pertinente, no burocratiza: ordena; y, al ordenar, mejora la decisión pública.

En tercer término, se refuerzan las atribuciones de las entidades federativas para que, en la formulación, aprobación y administración de su programa estatal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, incorporen en el diagnóstico integral y en las estrategias correspondientes la identificación y el análisis de la población flotante presente en su territorio. Este ajuste reconoce que la movilidad temporal es un fenómeno multiescalar: rebasa límites municipales, se enlaza con dinámicas regionales y exige coordinación entre municipios, especialmente en contextos metropolitanos o conurbados donde la vida cotidiana ya no se organiza por fronteras administrativas, sino por redes funcionales de trabajo, estudio, servicios y cuidados.

En cuarto término, la iniciativa robustece las atribuciones municipales para que, en la elaboración de diagnósticos y en la determinación de la capacidad de soporte del suelo urbano, se considere la población flotante que utiliza regularmente el territorio municipal, integrándola en la formulación de planes y programas municipales de desarrollo urbano, incluidos los de centros de población y demás instrumentos derivados. Esta previsión atiende el principio elemental de la planeación: dimensionar servicios e infraestructura conforme a la demanda efectiva y no sólo conforme al padrón residencial. Además, la redacción propuesta precisa que esta obligación debe cumplirse sin requerir estructuras administrativas adicionales, de modo que la implementación se apoye en capacidades institucionales existentes y en la mejora técnica del diagnóstico, evitando que la reforma sea vista como carga burocrática y asegurando que opere como una herramienta de mejor gobierno.

En quinto término, se reforma el artículo 37 para que los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones incluyan un diagnóstico integral que contemple tanto la población residente como la población flotante, evaluando su impacto en la prestación de servicios e infraestructura. En los hechos, la movilidad temporal se expresa con mayor intensidad precisamente en regiones metropolitanas: la población entra, sale y permanece en distintos puntos del sistema urbano, y esa circulación -que es, a la vez, económica, social y territorial- impone una carga real sobre redes de agua, saneamiento, transporte, seguridad y equipamiento. Si se busca ordenar el crecimiento, reducir congestionamientos y anticipar necesidades, resulta indispensable que la planeación reconozca explícitamente esa presión operativa.

Finalmente, se adiciona un artículo 45 Bis para consolidar una obligación transversal: que, en la formulación de planes o programas de desarrollo urbano, se integre obligatoriamente el análisis de población flotante o movilidad temporal presente en la zona objeto de planeación, incorporándola en los diagnósticos, en las estimaciones de capacidad de carga y en la previsión de infraestructura, equipamiento urbano y servicios públicos. Con ello se cierra el ciclo normativo: definición; criterios técnicos; deberes federales y estatales; obligación municipal; inclusión en programas metropolitanos; y cláusula general aplicable a la formulación de instrumentos de planeación. No se trata, pues, de una mención decorativa, sino de una integración sistemática que convierta el fenómeno en variable de decisión.

La propuesta se presenta, por tanto, como una intervención legislativa específica, necesaria y proporcional: actualiza el marco de planeación urbana para alinearlo con una realidad ya existente y previsiblemente creciente; fortalece la coordinación entre órdenes de gobierno; impulsa diagnósticos más precisos, capacidades de carga mejor estimadas y programas más eficaces; y abre la puerta para que el arreglo fiscal considere, de manera responsable, la presión que genera la movilidad temporal sobre los servicios locales, sin comprometer la estabilidad presupuestaria ni imponer cargas administrativas nuevas.

En virtud de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por estimarse que contribuye a un desarrollo urbano más ordenado, eficiente, sostenible e incluyente; fortalece la capacidad de los gobiernos para planear con base en la demanda efectiva -y no sólo en el registro estadístico-; y atiende una de las brechas técnicas más significativas de la planeación contemporánea: la distancia, cada vez mayor, entre la población contabilizada y la población efectivamente atendida.

Para entender mejor el alcance del proyecto, siguientes comparativos exponen de manera específica las propuestas de modificación:

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de población flotante

Único. Se reforman los artículos 3, con la adición de la fracción XXVII Bis; 8, con la adición de la fracción XXXII y se recorre en su numeración la actual fracción XXXII para quedar como XXXIII; 10, adicionándose una fracción XXVII y recorriéndose en su numeración la actual fracción XXVII para quedar como XXVIII; 11, adicionándose una fracción XXVI y recorriéndose en su numeración la actual fracción XXVI para quedar como XXVII; y 37, en su fracción II, así como se adiciona el artículo 45 Bis, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Población flotante: la población constituida por personas que no residen de forma permanente en el territorio de un determinado municipio o demarcación, pero que se encuentran en él de manera temporal o periódica y demandan o utilizan sus servicios públicos e infraestructura urbana de forma recurrente.

XXVIII. a XLIII. ...

Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:

I. a XXX. ...

XXXI. Elaborar programas y acciones para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en el ámbito de las competencias de la presente Ley y de conformidad con el marco legal vigente, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones jurídicas aplicables, e informará anualmente de sus avances;

XXXII. Expedir los criterios técnicos y lineamientos a nivel nacional para que, en los procesos de planeación del ordenamiento territorial y del desarrollo urbano de los tres órdenes de gobierno, se incorpore la variable de población flotante en los diagnósticos, estimaciones de capacidad y proyecciones de crecimiento urbano, en términos de esta ley; y

XXXIII. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

I. a XXV. ...

XXVI. Atender las consultas que realicen los municipios sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de Desarrollo Urbano,

XXVII. En la formulación, aprobación y administración del programa estatal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, incluir en el diagnóstico integral y en las estrategias del programa la identificación y análisis de la población flotante presente en la entidad federativa, con el objeto de dimensionar adecuadamente la demanda regional de servicios e infraestructura urbana, y

XXVIII . Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 11. Corresponde a los municipios:

I. a XXIII. ...

XXIV. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los asentamientos humanos y aumentar la Resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antropogénicos;

XXV. Impulsar y promover un instituto municipal de planeación, cuando se encuentre en un rango de población de cien mil habitantes hacia arriba.

XXVI. Considerar la población flotante que hace uso regular del territorio municipal en la elaboración de los diagnósticos y en la determinación de la capacidad de soporte del suelo urbano del municipio, así como incorporarla en la formulación de los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano (incluidos los de centros de población y demás instrumentos derivados), a fin de que dichos planes reflejen la población total atendida y permitan proveer eficazmente los servicios públicos municipales sin requerir estructuras administrativas adicionales; y

XXVII. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 37. Los programas de las zonas metropolitanas o conurbaciones, deberán tener:

I. ...

II. Un diagnóstico integral que incluya una visión prospectiva de corto, mediano y largo plazo, contemplando tanto la población residente como la población flotante presente en la zona, evaluando su impacto en la prestación de servicios e infraestructura;

III. a XIII. ...

...

Artículo 45 Bis. En la formulación de los planes o programas de Desarrollo Urbano deberá integrarse obligatoriamente el análisis de la población flotante o movilidad temporal presente en la zona objeto de planeación. Los diagnósticos de dichos planes incluirán la identificación y cuantificación de la población flotante, así como su impacto en la dinámica urbana y territorial.

Asimismo, para determinar la capacidad de carga del territorio y la adecuada provisión de infraestructura, equipamiento urbano y servicios públicos, se considerarán las necesidades derivadas tanto de la población residente como de la población flotante. En consecuencia, los programas municipales, metropolitanos y de zonas conurbadas incorporarán estrategias y acciones orientadas a atender la demanda adicional que genera la población flotante, garantizando que la planeación urbana contemple equipamientos, infraestructura y servicios suficientes y adecuados para la movilidad temporal de personas

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 26 de enero de 2026.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad y la no discriminación son pilares fundamentales del Estado mexicano, reconocidos en el artículo 1º Constitucional y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.

No obstante, las personas con discapacidad continúan enfrentando barreras que limitan el pleno ejercicio de sus derechos. Una de ellas es la discriminación en el acceso a los seguros de salud y de vida, donde prácticas como la negativa automática, el incremento injustificado de primas o la imposición de periodos de espera basados exclusivamente en la condición de discapacidad se han documentado de manera reiterada.

Este acontecimiento no sólo vulnera el derecho a la igualdad, sino que también impide a las personas con discapacidad garantizar su acceso a servicios de salud, estabilidad económica y seguridad social para ellas y sus familias.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad actualmente prohíbe la discriminación en seguros de salud o de vida; sin embargo, lo hace de manera general, sin establecer una obligación clara de fundar y motivar por escrito las decisiones de las aseguradoras. Esta laguna ha permitido que las negativas se realicen sin sustento objetivo, dejando en estado de indefensión a las personas con discapacidad.

Por ello, la presente iniciativa busca fortalecer el artículo 9, incorporando la obligación de que toda negativa, exclusión, periodo de espera, incremento de prima o rescisión esté debidamente fundada y motivada, con base en criterios actuariales objetivos, actuales y verificables, prohibiendo explícitamente cualquier diferenciación que tenga como único fundamento la condición de discapacidad.

Con esta reforma, se brindan herramientas jurídicas a las personas con discapacidad para exigir un trato justo, transparente y no discriminatorio, además de armonizar nuestra legislación con estándares internacionales de derechos humanos.

La presente reforma no se limita a una modificación técnica, sino que representa un paso firme hacia la consolidación de un México más justo e incluyente. En particular, atiende el llamado de las mujeres y hombres con discapacidad que han denunciado prácticas discriminatorias en el ámbito de los seguros, prácticas que perpetúan la exclusión social y la desigualdad económica.

Desde una perspectiva de género, esta reforma también responde a la doble discriminación que enfrentan las mujeres con discapacidad, quienes no sólo ven limitado su acceso a seguros, sino que además se enfrentan a prejuicios relacionados con su condición de género y con estereotipos que las consideran dependientes o improductivas. Al garantizarles acceso a servicios financieros y de salud en igualdad de condiciones, se fortalece su autonomía, se protege a sus familias y se contribuye a romper los ciclos de pobreza que afectan con mayor severidad a este sector de la población.

De igual forma, esta propuesta se enmarca en los compromisos internacionales adquiridos por México, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente aquellos vinculados a la igualdad de género, la reducción de desigualdades y el acceso a la justicia.

A través de esta reforma al artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad no sólo se robustece el marco jurídico nacional, proporcionando argumentos para promover diversas acciones propiamente jurídicas ante diversas autoridades como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios de Financieros, entre otras autoridades, sino que se envía un claro mensaje: en México no habrá espacio para prácticas que violenten la dignidad humana bajo criterios discriminatorios.

El Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad sustantiva y la no discriminación, y con esta reforma se avanza en la construcción de un país en el que todas las personas, sin importar su condición, puedan vivir con dignidad, certeza jurídica y plena inclusión social.

Problemática desde la perspectiva de género

La discriminación hacia las personas con discapacidad en el acceso a seguros de salud y de vida afecta de manera diferenciada a las mujeres, quienes enfrentan un doble obstáculo derivado de su condición de género y de discapacidad.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis 2022), las mujeres con discapacidad reportan mayores dificultades para acceder a servicios de salud, empleo formal y productos financieros, lo que repercute directamente en su bienestar y autonomía económica.

Las aseguradoras, al aplicar criterios discriminatorios, suelen imponer a las mujeres con discapacidad primas más elevadas, mayores periodos de espera o la negativa absoluta para otorgar pólizas de vida o salud. Esta situación se agrava por los estereotipos de género, que tienden a asumir que las mujeres tienen una “menor capacidad productiva” o que “dependen económicamente de terceros”, invisibilizando su derecho a la autonomía y a la seguridad social.

El impacto no es menor: la falta de acceso a un seguro limita las posibilidades de que las mujeres con discapacidad cuenten con una red de protección financiera frente a enfermedades, accidentes o fallecimiento, lo que perpetúa ciclos de pobreza y exclusión social.

Asimismo, al negarles o encarecer injustificadamente los seguros, se limita su capacidad de planificación familiar y de protección para sus hijas e hijos, vulnerando el derecho de las familias encabezadas por mujeres con discapacidad a vivir con dignidad y seguridad.

Por ello, incorporar esta perspectiva en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad no sólo es una obligación jurídica en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino también una exigencia ética para garantizar la igualdad sustantiva y la justicia social.

Argumentos que la sustentan

El artículo 1o. constitucional prohíbe toda forma de discriminación por discapacidad y obliga al Estado a garantizar la igualdad sustantiva.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006) reconoce el derecho a la protección social, incluyendo seguros de salud y de vida, en condiciones de igualdad.

La CEDAW (ONU, 1979) obliga a los Estados a eliminar discriminación contra mujeres, lo cual incluye barreras en acceso a seguros y servicios financieros.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que la fundamentación y motivación son principios constitucionales que garantizan la seguridad jurídica y el derecho de audiencia.

México está obligado a cumplir la Agenda 2030 de la ONU, especialmente los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS 5, 10 y 16): igualdad de género, reducción de desigualdades y justicia para todos.

El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2020-2024 reconoce la falta de acceso a servicios financieros como una de las principales barreras.

Por lo aquí expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma el artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 9.- Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento, administración y pago de seguros de salud o de vida.

Las instituciones aseguradoras y demás oferentes de seguros deberán fundar y motivar por escrito toda negativa, exclusión, periodo de espera, incremento de prima o rescisión, con base en criterios actuariales objetivos, actuales y verificables; queda prohibida cualquier diferenciación basada exclusiva o predominantemente en la condición de discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones aseguradoras y demás oferentes de seguros deberán adecuar sus políticas internas, procedimientos y contratos a lo establecido en este decreto en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 26 de enero de 2026.

Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)

Que reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de todas las personas. Este mandato constitucional debe entenderse de manera amplia, incluyendo así la protección de los seres vivos que forman parte del entorno, entre ellos, los animales de compañía.

En México, la sociedad ha evolucionado en su concepción hacia los animales, reconociéndolos como seres sintientes y no únicamente objetos de propiedad. Sin embargo, los casos de crueldad y maltrato animal continúan siendo frecuentes y preocupantes, generando indignación social y evidenciando vacíos normativos en la legislación federal.

El Código Penal Federal, en su artículo 419 Bis, solamente sanciona las peleas de perros, considerando la organización, promoción y participación en las mismas, así como la posesión y la crianza de estos animales para dichos fines. No obstante, la norma carece de un elemento crucial para garantizar una protección integral: impedir que quienes hayan demostrado crueldad o maltrato hacia los perros puedan volver a tener contacto con ellos mediante la adopción o tenencia.

La experiencia internacional demuestra que imponer como sanción adicional la prohibición de tener animales a los responsables de cometer maltrato genera un efecto preventivo y reduce la reincidencia. Algunos países como España, Alemania y Reino Unido han adoptado medidas similares, y los resultados reflejan un mayor grado de protección hacia los animales y también una disminución en la repetición de conductas violentas.

Además, diversos estudios de criminología y psicología, como “El maltrato animal y la crueldad contra los animales, su importancia desde la perspectiva de la criminología” para la Unidad de Documentación, Legislación y Jurisprudencia del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM del 27 de junio de 2017, señala que existe evidencia de la estrecha relación entre la violencia hacia los animales y la violencia hacia las personas, especialmente en casos de violencia familiar y social. Permitir que una persona sancionada por maltrato animal vuelva a tener acceso a perros pone en riesgo tanto a los animales como al entorno comunitario.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 419 Bis del Código Penal Federal para que, además de las sanciones actualmente previstas (prisión y multa), se establezca expresamente la prohibición de adoptar o tener perros a quienes resulten responsables de actos de crueldad contra estos animales. Esta medida complementaria no solo busca castigar, sino también prevenir futuros actos de maltrato, garantizando que los animales de compañía no queden nuevamente en manos de personas que han demostrado incapacidad para brindarles un trato digno.

Con esta reforma, México avanzaría en la armonización de su legislación penal con los principios de protección y bienestar animal, en cumplimiento de sus compromisos internacionales y en consonancia con la creciente exigencia social de garantizar el respeto a la vida y dignidad de los seres sintientes.

Acción contra la violencia animal

En México, el maltrato animal, particularmente hacia los perros, continúa siendo una problemática de gran preocupación social. Aunque el Código Penal Federal tipifica las conductas relacionadas con las peleas de perros en el artículo 419 Bis, la regulación resulta insuficiente para garantizar una protección efectiva de estos animales.

En la práctica, las personas sancionadas por maltrato o crueldad hacia los perros, una vez cumplida la pena de prisión o el pago de la multa, pueden volver a tener acceso a estos animales mediante adopciones o posesión directa, lo que abre la puerta a reincidencias y a la repetición de conductas violentas.

Diversos informes de asociaciones civiles y de procuradurías ambientales estatales han documentado que muchos casos de reincidencia se dan porque los agresores, al no existir una restricción legal, vuelven a adquirir perros bajo su cuidado, repitiendo patrones de violencia. Esto no solo pone en riesgo la vida y bienestar de los animales, sino que también genera un sentimiento de impunidad e insuficiencia de la ley entre la ciudadanía, que exige mayor rigor en la sanción de estas conductas.

Además, existe una relación comprobada entre la violencia hacia los animales y la violencia hacia las personas, particularmente en contextos de violencia familiar, delincuencia organizada y conductas antisociales, lo que hace aún más urgente establecer medidas preventivas.

La presente propuesta busca fortalecer el artículo 419 Bis del Código Penal Federal mediante la incorporación de una sanción complementaria consistente en la prohibición de adoptar, poseer o tener bajo cuidado perros para quienes resulten responsables de maltrato o crueldad contra estos animales.

Argumentos que la sustentan

Prevención de la reincidencia: Impedir legalmente que los agresores vuelvan a tener perros bajo su cuidado reduce el riesgo de que estos animales sean nuevamente víctimas de maltrato, cerrando el ciclo de violencia que actualmente queda abierta.

Protección integral y enfoque de bienestar animal: Con esta medida se reconoce a los perros como seres sintientes, cuya protección requiere no solo sancionar las conductas ilícitas, sino también evitar que quienes han demostrado incapacidad para brindarles un trato digno vuelvan a ejercer la custodia sobre ellos.

La propuesta se alinea con los estándares internacionales en materia de bienestar animal y con la creciente demanda ciudadana de establecer penas más severas contra el maltrato. Asimismo, contribuye a la armonización legislativa con las leyes estatales que ya prevén restricciones similares y coloca al Código Penal Federal en sintonía con el principio constitucional de un medio ambiente sano, entendido en su dimensión más amplia.

Por lo aquí expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419 Bis.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:

I. Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;

II. Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;

III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;

IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;

V. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o

VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.

La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.

Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.

Además de las sanciones señaladas, el juez impondrá como pena complementaria la prohibición de adoptar, poseer o tener bajo su cuidado perros, por un plazo no menor de tres ni mayor de diez años, contado a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad o del pago de la multa correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial de la Federación emitirá los lineamientos necesarios para la aplicación de la sanción complementaria establecida en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 26 de enero de 2026.

Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)