Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6956-II-3, miércoles 21 de enero de 2026
Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso de paternidad, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso de paternidad, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, estableciendo la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
2. Que el artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad entre mujeres y hombres, así como el derecho de las niñas y los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano desarrollo integral, lo que impone al Estado la obligación de adoptar medidas que fortalezcan la corresponsabilidad parental y el interés superior de la niñez.
3. Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al trabajo digno y socialmente útil, así como la obligación de que las condiciones laborales aseguren la protección de la familia y permitan el desarrollo integral de las personas trabajadoras.
4. Que, con fundamento en la fracción X del artículo 73 constitucional, corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo y previsión social, estableciendo los derechos mínimos de protección laboral aplicables a las personas trabajadoras del sector privado.
5. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce, en sus artículos 7 y 10, el derecho de toda persona a condiciones de trabajo justas y favorables, así como la protección y asistencia más amplia posible a la familia, en particular con motivo del nacimiento y cuidado de las hijas e hijos.
6. Que el Convenio número 156 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, establece la obligación de los Estados de adoptar medidas que permitan conciliar el empleo con las responsabilidades familiares, sin discriminación por razón de género.
7. Que el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo establece que las condiciones de trabajo deben basarse en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, garantizando condiciones iguales para trabajos iguales y prohibiendo cualquier forma de discriminación o exclusión, entre otras, por razón de género o responsabilidades familiares, lo que obliga a adoptar medidas que promuevan la corresponsabilidad en el cuidado y eviten tratos desiguales derivados del ejercicio de la paternidad.
8. Que la Ley Federal del Trabajo reconoce actualmente el permiso de paternidad en su artículo 132, fracción XXVII Bis, limitándolo a cinco días laborables con goce de sueldo, lo cual resulta insuficiente para garantizar una participación efectiva del padre en el cuidado inicial de las hijas e hijos, así como para promover la corresponsabilidad en las tareas de crianza.
9. Que la brevedad del permiso de paternidad vigente reproduce estereotipos de género al asignar de manera desproporcionada las labores de cuidado a las mujeres, lo que incide negativamente en su permanencia y desarrollo en el ámbito laboral, y limita el ejercicio pleno del derecho de los hombres a participar activamente en la crianza.
10. Que la ampliación del permiso de paternidad contribuye al bienestar físico y emocional de las niñas y los niños, fortalece el vínculo familiar desde las primeras etapas de vida y se alinea con el principio del interés superior de la niñez, reconocido en el orden constitucional y convencional.
Por lo anterior, se propone reformar la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el nacimiento o adopción de una hija o un hijo constituye un momento clave para la organización familiar y la distribución de las responsabilidades de cuidado. Sin embargo, el marco jurídico laboral vigente mantiene una marcada asimetría entre los derechos reconocidos a las madres y a los padres trabajadores, lo que reproduce desigualdades estructurales en el ámbito del trabajo remunerado y no remunerado.
Para evidenciar lo anterior, la Ley Federal del Trabajo reconoce a las personas trabajadoras en periodo de gestación el derecho a un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; asimismo, en caso de adopción de un infante, se les otorga un descanso de seis semanas con goce de sueldo posteriores al día en que lo reciban. En contraste, a los hombres trabajadores únicamente se les concede un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo por el nacimiento de sus hijas o hijos, o por la adopción de un infante.
Esta brecha en la duración de los permisos parentales vulnera el principio de igualdad sustantiva y afecta derechos fundamentales de manera diferenciada. Por un lado, limita el derecho de los hombres a ejercer plenamente la paternidad en condiciones de igualdad; y, por otro, impacta negativamente en los derechos de las mujeres, al reforzar estereotipos de género que les asignan de manera desproporcionada la carga principal de los cuidados.
Esta diferencia sustancial en la duración y naturaleza de los permisos parentales tiene consecuencias directas en la distribución del trabajo de cuidados al interior de los hogares. Como señala el Instituto Mexicano para la Competitividad, los permisos de paternidad fomentan la corresponsabilidad en el cuidado del menor desde el inicio. Esto promueve una distribución más equitativa del trabajo al interior del hogar,1 permitiendo que las mujeres cuenten con mayor tiempo para incorporarse o permanecer en actividades productivas, educativas o incluso de descanso.
Lo anterior se evidencia con la Encuesta Nacional sobre uso del Tiempo del INEGI, la cual señala que las mujeres dedicaron, en promedio, 9.4 horas más a la semana que los hombres al cuidado de niñas y niños de 0 a 5 años,2 lo que refleja una distribución desigual del trabajo de cuidados desde la primera infancia. Esta asimetría no sólo limita las oportunidades de desarrollo personal y profesional de las mujeres, sino que también perpetúa desigualdades estructurales en el mercado laboral y en el ámbito familiar, por lo que resulta indispensable avanzar hacia un diseño normativo de los permisos parentales que promueva la corresponsabilidad y contribuya de manera efectiva a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
El rezago normativo de México resulta evidente al contrastarlo con estándares internacionales. El Economista destaca que dentro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) el promedio de permisos de paternidad es de siete semanas, por lo que México se encuentra bastante lejos de ese nivel.3 Asimismo, países como Islandia y Noruega han adoptado esquemas que reconocen de manera explícita la corresponsabilidad parental mediante licencias prolongadas y remuneradas.
La insuficiencia del permiso de paternidad vigente también ha sido señalada desde el ámbito sindical y académico. La Red de Mujeres Sindicalistas advierte que México es uno de los países con los permisos de paternidad más cortos en el mundo y que, si bien estos permisos son valiosos, todavía son insuficientes para tener un impacto positivo en el cierre de la brecha de género en el mercado laboral.4
Desde el análisis normativo, también resulta relevante distinguir entre permiso y licencia. Ingrid Chávez subraya que si nos apegamos a lo que señala la normatividad en México, la Ley Federal del Trabajo indica que un trabajador en el sector formal tiene derecho a un permiso de paternidad por cinco días con goce de sueldo, lo que no se puede traducir como una licencia, por lo que se puede concluir que hasta ahora, en nuestro país no existe la licencia de paternidad, lo que limita el alcance real de este derecho y su ejercicio efectivo.5
Diversos análisis coinciden en que la desigualdad en los permisos parentales impacta negativamente la participación de las mujeres en el mercado laboral. De acuerdo con la información proporcionada por la Red de Mujeres Sindicalistas, nueve de cada 10 personas que abandonan el mercado laboral antes del retiro son mujeres,6 y una de las principales razones es la carga desproporcionada de las tareas de cuidado.
Como lo resume el propio IMCO: Sin equidad en el hogar, difícilmente podremos lograr equidad en los empleos.7 En este contexto, ampliar el permiso de paternidad no constituye una concesión, sino una medida estructural orientada a garantizar la igualdad sustantiva, la corresponsabilidad parental y el interés superior de la niñez.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo 132, fracción XXVII Bis, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de ampliar el permiso de paternidad a diez días laborables con goce de sueldo, avanzando hacia un modelo de cuidados más justo, equitativo y acorde con los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos, igualdad de género y trabajo digno.
A través del siguiente cuadro comparativo se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la Ley Federal del Trabajo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso de paternidad
Artículo Único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXVI. ...
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de diez días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;
XXVIII. a XXXIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 IMCO, Licencias de paternidad, mayor equidad de género, México, [en línea], https://imco.org.mx/licencias-de-paternidad-mayor-equidad-de-genero/ [consulta: 29 de diciembre de 2025].
2 Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempos, Las mujeres dedicaron 66.8 por ciento del tiempo total de trabajo a actividades no remuneradas y los hombres, 33.2 por ciento, INEGI, [conjunto de datos], https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enut/en ut2024_CP.pdf [consulta: 29 de diciembre de 2025].
3 De la Rosa Eduardo, ¿Cómo promover el uso de los permisos de paternidad en México?, México, 20 de marzo de 2015, [en línea], https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/promover-permisos-patern idad-mexico-20250326-751508.html [consulta: 29 de diciembre de 2025].
4 Ana Karen García, Permisos de paternidad, insuficientes para cerrar la brecha de género en el trabajo, Red de Mujeres Sindicalistas, 12 de abril de 2014, [en línea], https://rmsindicalistas.mx/2024/04/permisos-de-paternidad-insuficientes -para-cerrar-la-brecha-de-genero-en-el-trabajo/ [consulta: 29 de diciembre de 2025].
5 Chávez Ingrid, Permiso de paternidad no es sinónimo de licencia, IMCO, 17 de junio de 2022, [en línea], https://imco.org.mx/permiso-de-paternidad-no-es-sinonimo-de-licencia/ [consulta: 29 de diciembre de 2025].
6 Ana Karen García, Permisos de paternidad, insuficientes para cerrar la brecha de género en el trabajo, Red de Mujeres Sindicalistas, 12 de abril de 2014, [en línea], https://rmsindicalistas.mx/2024/04/permisos-de-paternidad-insuficientes -para-cerrar-la-brecha-de-genero-en-el-trabajo/ [consulta: 29 de diciembre de 2025].
7 IMCO, Licencias de paternidad, mayor equidad de género, México, [en línea], https://imco.org.mx/licencias-de-paternidad-mayor-equidad-de-genero/ [consulta: 29 de diciembre de 2025].
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de enero de 2026.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Ruth Maricela Silva Andraca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Congreso mexicano funciona en dos periodos de sesiones ordinarias, donde las Cámaras pueden trabajar en Pleno: el primero se desarrolla a partir del 1 de septiembre de cada año y concluyendo a más tardar el 15 de diciembre, el cual puede extenderse, únicamente en el año de la entrada en funciones de la persona titular de la Presidencia de la República, hasta el 31 de diciembre; mientras que el segundo periodo de sesiones ordinarias da inicio el 1 de febrero y no puede prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Ello quiere decir que, entre ambos periodos, tanto la Cámara de Diputados como el Senado, tienen la posibilidad de reunirse y trabajar en Pleno durante seis meses y medio.
Durante los periodos de receso del Congreso de la Unión, que suman un lapso de cinco meses y medio, se nombra una Comisión Permanente conformada por 19 diputados y 18 senadores, quienes trabajan de manera colegiada para el trámite de diversos asuntos que no son de naturaleza legislativa, por lo que no pueden realizar cambios a los ordenamientos jurídicos o crear nuevas leyes.
Hay que enfatizar que, incluso, durante los periodos de receso, el trabajo parlamentario continúa realizándose al interior de los recintos parlamentarios, pues la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos de ambas Cámaras Federales contemplan que las comisiones deberán seguir reuniéndose, por lo menos, una vez al mes para atender los asuntos que les sean turnados.
Además, tanto los diputados como los senadores pueden ser convocados en cualquier momento durante los recesos del Congreso, con la finalidad de que los Plenos de una o ambas Cámaras puedan sesionar de manera extraordinaria para discutir y, en su caso, aprobar únicamente el asunto o los asuntos para los que fueron convocados.
No hay que olvidar que el trabajo de los legisladores es permanente durante todo el año, pues, además de su quehacer parlamentario, recorren sus respectivos territorios a fin de atender las distintas problemáticas sociales; sin embargo, hay opiniones de académicos, sociedad civil organizada, así como de diferentes actores políticos que consideran que el trabajo en Pleno debería ampliarse, con el propósito de combatir el rezago legislativo y de discutir un mayor número de productos legislativos.1
Al respecto, en el año 2019 fue aprobado en el Pleno de la Cámara de Diputados, por una amplia mayoría, el dictamen con proyecto de decreto por el cual se pretendía reformar el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual buscaba extender un mes el segundo periodo de sesiones ordinarias, para que, en vez de finalizar el 30 de abril, como actualmente sucede, se cerraran los trabajos legislativos a más tardar el 31 de mayo.2
Sin embargo, esta reforma no prosperó debido a que no se discutió en la Colegisladora.
La ampliación de los periodos en el que las Cámaras del Poder Legislativo Federal trabajan en Pleno, es trascendental hoy en día, debido a que nos ayudaría a modernizar el funcionamiento de nuestro cuerpo parlamentario, permitiendo una mayor eficiencia en el desahogo de los pendientes legislativos; además, los periodos en los que trabajan en Pleno la Cámara de Diputados y el Senado, es anacrónico, ya que actualmente existen diversos medios como transporte, herramientas digitales y apoyos para que todos los legisladores del país puedan acudir a las sesiones ordinarias convocadas en sus respectivos recintos legislativos.
Al realizar un análisis de derecho comparado del tiempo que sesionan distintos cuerpos parlamentarios en el mundo, se puede afirmar que existe una diferencia notable en el tiempo de trabajo en Pleno con respecto al caso mexicano: el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica sesiona durante todo el año, existiendo solo un mes de receso en agosto3 y alrededor de diez días festivos oficiales; en Francia sucede una situación similar, ya que su Parlamento solo tiene un periodo de sesiones de octubre a junio, durante los cuales no es posible exceder de 120 reuniones plenarias;4 en España las Cortes Generales funcionan en dos periodos ordinarios de sesiones que van de septiembre a diciembre y de febrero a junio,5 dando una duración total de nueve meses; el Congreso argentino se reúne de marzo a noviembre;6 y en Brasil, el Congreso Nacional se reúne en dos periodos: del 2 de febrero al 17 de julio y del 1 de agosto al 22 de diciembre,7 es decir, poco más de diez meses.
Debido a que una gran parte de los Parlamentos y Congresos del mundo trabajan, en promedio, un periodo de nueve meses durante el año sería fundamental buscar que el Poder Legislativo mexicano pudiera cambiar la lógica bajo la que ha trabajado durante décadas y se adapte a las nuevas realidades actuales.
En este sentido, se propone modificar el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de ampliar el segundo periodo de sesiones ordinarias, para que, en vez de cerrar a más tardar el 30 de abril, se cierre a más tardar el 30 de junio.
Con fundamento en las razones expresadas, la propuesta que someto a consideración de esta asamblea quedaría plasmada como sigue:
Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 3o de junio del mismo año.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión se celebrará de conformidad con las fechas previstas en el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a la fecha de publicación del presente decreto.
Tercero. A partir del primer año de ejercicio de la LXVII Legislatura del Congreso de la Unión, el segundo periodo de sesiones ordinarias se celebrará de acuerdo con las fechas establecidas por el presente decreto en el año 2028.
Notas
1 Cfr. Gonzalo Santiago Campos, Ampliación de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso General, en Quórum Legislativo, México, Cámara de Diputados, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlmentarias, número 89, abril-junio 2007, página 61.
2 Vid. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, en Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, 2 de octubre de 2019.
3 Vid. Parte 6, Sección 132. (a) S/A, Legislative Reorganization Act of 1970, en Text-H.R. 17654, Estados Unidos de Norteamérica, 91 st. Congress (1969-1970), 26 de octubre de 1970.
4 De acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Francesa del 4 de octubre de 1958, el Parlamento se reunirá de pleno derecho en un periodo ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio. El número de días de sesión que cada Cámara podrá celebrar en el transcurso del periodo ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada Cámara. El primer ministro, previa consulta con el presidente de la Cámara correspondiente o la mayoría de miembros de cada Cámara, podrá decidir la ampliación de los días de la sesión.
5 El artículo 73 de la Constitución Española del 31 de octubre de 1978, establece que: 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
6 El artículo 63 de la Constitución Nacional de Argentina del 1 de mayo de 1853 y con reformas de 1994, señala: Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la nación o prorrogadas sus sesiones.
7 La Constitución de la República Federativa de Brasil del 5 de octubre de 1988, en su artículo 57, establece que el Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 2 de febrero al 17 de julio y desde el 1 de agosto al 22 de diciembre.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de enero de 2026.
Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de atención preferente a niñas, niños, mujeres embarazadas y personas adultas mayores, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de atención preferente a niñas, niños, mujeres embarazadas y personas adultas mayores, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el derecho a la seguridad social y a la salud no constituye únicamente una declaración programática: se trata de un mandato constitucional que obliga al Estado a organizar un sistema de instituciones, procedimientos y servicios capaces de responder, con oportunidad y calidad, a las necesidades de las personas a lo largo de su ciclo de vida. Dentro de ese mandato general, la propia Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan brindar una protección reforzada a quienes, por su condición etaria, de género, de salud o de contexto social, se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.
Niñas, niños, mujeres embarazadas y personas adultas mayores forman parte, de manera evidente, de esos grupos que requieren un trato diferenciado para alcanzar una igualdad real en el ejercicio de sus derechos. La presente iniciativa se inscribe justamente en esa lógica: transitar de una visión meramente formal de la igualdad a una concepción de igualdad sustantiva, en la que la Ley del Seguro Social reconozca explícitamente la atención preferente a estos grupos en la prestación de servicios a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
I. Marco constitucional y convencional de protección reforzada
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. A partir de esa cláusula general de derechos humanos, el mandato de no discriminación y de adopción de medidas especiales a favor de grupos en situación de vulnerabilidad no es opcional, sino imperativo.
1. El artículo 4o. constitucional, por su parte, reconoce de manera expresa, entre otros, los siguientes derechos:
2. El derecho de toda persona a la protección de la salud;
3. El interés superior de la niñez, que debe guiar todas las decisiones del Estado que les afecten;
4. La igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo la obligación de proteger a las mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio;
5. La protección de las personas adultas mayores, bajo un enfoque de dignidad, autonomía y bienestar.
A este marco interno se suma un amplio entramado de instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, entre los cuales destacan la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Todos ellos obligan a adoptar medidas normativas, administrativas y presupuestales para hacer efectivos los derechos a la salud y a la seguridad social, con un enfoque de prevención, atención oportuna y prioridad para quienes enfrentan mayores riesgos.
En el plano de la legislación secundaria, ordenamientos como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores ya reconocen principios de interés superior, enfoque de curso de vida y atención preferente. Sin embargo, esa lógica no se encuentra plenamente incorporada en la Ley del Seguro Social, a pesar de que el IMSS es, en la práctica, uno de los principales brazos operativos del Estado para hacer realidad esos derechos.
II. Diagnóstico: brechas en el acceso efectivo a servicios de salud
El IMSS es la institución de seguridad social más grande del país y una de las más relevantes de América Latina. Millones de personas derechohabientes y beneficiarias dependen cotidianamente de su capacidad para otorgar prestaciones en especie y en dinero, especialmente en materia de enfermedades, maternidad y servicios de salud preventivos y curativos.
En este contexto, niñas, niños, mujeres embarazadas y personas adultas mayores enfrentan, con frecuencia, barreras específicas para acceder a una atención oportuna y de calidad. Entre ellas pueden señalarse, de manera enunciativa y no limitativa:
1. Tiempos de espera prolongados en servicios de urgencias y consulta externa, que resultan particularmente graves cuando se trata de niñas y niños con padecimientos agudos, mujeres embarazadas con signos de alarma o personas mayores con comorbilidades.
2. Barreras físicas y de accesibilidad en algunas unidades médicas, que dificultan la movilidad de personas adultas mayores o con discapacidad.
3. Barreras económicas y culturales que impactan con mayor fuerza en familias de bajos ingresos o en comunidades alejadas, donde la desinformación, los costos de traslado y la falta de acompañamiento adecuado pueden traducirse en diferimientos indebidos de la atención.
4. Ausencia de protocolos claros y homogéneos de atención prioritaria en todos los niveles de atención, lo que deja en manos de criterios discrecionales la priorización de pacientes en situaciones críticas o de mayor vulnerabilidad.
La experiencia reciente frente a emergencias sanitarias y a la saturación de servicios ha mostrado, además, que cuando no existen reglas claras de triage y atención preferente, se incrementa el riesgo de que se prolonguen indebidamente los tiempos de respuesta para estos grupos, con consecuencias potencialmente irreversibles para su salud y su vida.
En otras palabras, el marco jurídico vigente reconoce el derecho general a la salud y la finalidad de la seguridad social, pero no explicita con la suficiente claridad el deber del IMSS de organizar sus servicios bajo un principio transversal de atención preferente a grupos en situación de vulnerabilidad, ni establece plenamente las facultades y responsabilidades para diseñar e implementar protocolos específicos.
III. Objetivo de la reforma: de la igualdad formal a la atención preferente
La presente iniciativa tiene como objetivo central incorporar de manera explícita en la Ley del Seguro Social el principio de atención preferente a niñas, niños, mujeres embarazadas y personas adultas mayores, y dotar al Instituto de las herramientas normativas necesarias para hacerlo efectivo en la práctica.
Para ello, la propuesta se articula en tres niveles:
1. Nivel de principios (Artículo 2).
Se propone que la Ley del Seguro Social establezca, de forma expresa, que la seguridad social se rige también por el principio de atención preferente a niñas, niños y adolescentes; a mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio; y a personas adultas mayores, así como a otras personas en situación de vulnerabilidad.
Con ello, se alinea la LSS con el mandato constitucional de protección reforzada, se envía un mensaje claro a todas las autoridades del IMSS y se establece un parámetro interpretativo que debe guiar la organización interna y la prestación de servicios.
2. Nivel de prestaciones concretas (Artículo 95).
En el ámbito específico de la maternidad y la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes, la iniciativa plantea que el IMSS establezca medidas de atención preferente orientadas a garantizar el acceso oportuno, continuo y de calidad, eliminando barreras físicas, económicas, culturales o administrativas.
De esta manera se fortalece la dimensión operativa del principio, vinculando directamente las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad con acciones que aseguren que las mujeres embarazadas, así como sus hijas e hijos, reciban la atención que requieren en los tiempos clínicamente adecuados.
3. Nivel de facultades y responsabilidades (Artículos 251 y 304 A).
a) En el artículo 251, se adiciona una facultad expresa al IMSS para expedir, a través de su Consejo Técnico, los lineamientos, protocolos y demás disposiciones administrativas necesarias para garantizar la atención prioritaria a los grupos mencionados, en la organización y prestación de los servicios médicos, prestaciones en especie y servicios sociales.
b) En el artículo 304 A, se incorpora como infracción la conducta del patrón o sujeto obligado que no implemente, omita o incumpla los protocolos y lineamientos de atención prioritaria emitidos por el Instituto, cuando de ello se derive un retraso injustificado o una negativa en la prestación de servicios médicos o prestaciones en especie a su cargo.
De este modo, la reforma no se limita a una declaración de buenas intenciones: genera un circuito completo de exigibilidad principio general, mandato operativo y facultad reglamentaria acompañado de una consecuencia jurídica concreta en caso de incumplimiento.
IV. Coherencia normativa
En términos de técnica legislativa, la iniciativa procura que las modificaciones se inserten en los lugares donde, por la naturaleza de los preceptos, resultan más coherentes y eficaces:
a) El artículo 2 es el espacio idóneo para definir la finalidad y los principios rectores de la seguridad social. Incorporar ahí la atención preferente a grupos vulnerables refuerza la lógica de igualdad sustantiva sin alterar el esquema de beneficios ni las bases de cotización.
b) El artículo 95, al referirse a prestaciones vinculadas con la maternidad, constituye una puerta de entrada adecuada para precisar que, en ese ámbito, el IMSS deberá establecer medidas específicas de atención preferente, particularmente en favor de niñas, niños y adolescentes.
c) El artículo 251 concentra ya un catálogo amplio de facultades y atribuciones del Instituto. Al adicionar una fracción en la que se faculta al Consejo Técnico para expedir lineamientos y protocolos de atención prioritaria, se dota de una base legal clara a la elaboración de instrumentos administrativos que después podrán ser revisados, mejorados y evaluados.
d) Por último, el artículo 304 A es el lugar natural para incorporar nuevas infracciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones derivadas de la propia Ley y de sus disposiciones reglamentarias. La fracción propuesta se acota a los casos en que el incumplimiento de protocolos de atención prioritaria genere retrasos injustificados o negativas en la atención, lo que garantiza proporcionalidad y certeza jurídica.
La iniciativa, en consecuencia, respeta la estructura sistemática de la Ley del Seguro Social y se alinea con el principio de mínima intervención normativa: no crea nuevos seguros ni modifica esquemas de financiamiento, sino que refuerza y orienta el funcionamiento del Instituto hacia una atención más justa, efectiva y centrada en las personas.
Para entender mejor el alcance del proyecto, en el siguiente comparativo se exponen de manera específica las propuestas de modificación:
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de atención preferente a niñas, niños, mujeres embarazadas y personas adultas mayores
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 2; se adiciona un párrafo segundo al artículo 95; se reforman las fracciones XXXVII y XXXVIII y se adiciona una fracción XXXIX al artículo 251; se reforman las fracciones XXII y XXII y se adiciona una fracción XXIII al artículo 304 A, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
La seguridad social se regirá, además, por el principio de atención preferente a niñas, niños y adolescentes, mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, y personas adultas mayores, así como a otras personas en situación de vulnerabilidad, en los términos que establezcan esta Ley y las demás disposiciones aplicables. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo este principio en la prestación de los servicios de salud, prestaciones en especie y servicios sociales a su cargo.
Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta Ley.
En la prestación de los servicios de salud relacionados con la maternidad y con la protección de la salud de las niñas, niños y adolescentes, el Instituto establecerá medidas de atención preferente orientadas a garantizar el acceso oportuno, continuo y de calidad, eliminando barreras físicas, económicas, culturales o administrativas que dificulten dicho acceso, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita su Consejo Técnico.
Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:
I. a XXXVI. ...
XXXVII. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en la prestación de los servicios y el otorgamiento de seguros y prestaciones a su cargo, en beneficio de su población derechohabiente y beneficiaria,
XXXVIII. Expedir, a través de su Consejo Técnico, los lineamientos, protocolos y demás disposiciones administrativas necesarias para garantizar la atención prioritaria de niñas, niños y adolescentes, mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, y personas adultas mayores, así como de otras personas en situación de vulnerabilidad, en la organización y prestación de los servicios médicos, prestaciones en especie y servicios sociales a cargo del Instituto.
XXXIX. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:
I. a XX. ...
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción,
XXII. No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido, la información señalada en el artículo 15 A de esta ley, y
XXIII. No implementar, omitir o incumplir los protocolos y lineamientos de atención prioritaria a niñas, niños y adolescentes, mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, y personas adultas mayores, así como a otras personas en situación de vulnerabilidad, emitidos por el Instituto, cuando de ello se derive un retraso injustificado o una negativa en la prestación de los servicios médicos o prestaciones en especie a su cargo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 21 de enero de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 27 y 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delimitación, cartografía y protección del territorio marítimo nacional, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 27 y 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delimitación, cartografía y protección del territorio marítimo nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La política marítima de México constituye un componente estratégico de la seguridad nacional, el desarrollo económico, la protección ambiental y la proyección internacional del Estado. Nuestro país, como uno de los principales Estados ribereños del continente, posee un patrimonio marítimo cuya dimensión, riqueza y relevancia geopolítica exigen un marco constitucional y legislativo acorde con los desafíos contemporáneos.
El territorio marítimo mexicano que comprende el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el subsuelo marino configura un espacio crítico para la soberanía, el comercio, la energía, la biodiversidad y la inserción del país en el sistema económico global. Su adecuada delimitación técnica y cartográfica, así como su vigilancia, protección y administración, constituyen condiciones indispensables para preservar los intereses estratégicos de la Nación.
En los últimos años, el dinamismo del comercio mundial, el desarrollo acelerado de tecnologías de exploración de fondos marinos, la competencia internacional por recursos naturales y la creciente relevancia de rutas marítimas estratégicas han generado nuevas tensiones, presiones y riesgos. Entre éstos se incluyen decisiones o pronunciamientos unilaterales de terceros Estados respecto de denominaciones geográficas, zonas marítimas o áreas susceptibles de explotación económica, que, si bien no modifican los límites ni producen efectos jurídicos internacionales, sí evidencian la necesidad de contar con un andamiaje interno más robusto.
Si bien la Constitución mexicana reconoce con claridad los derechos de soberanía sobre mares, zonas económicas exclusivas y plataforma continental, conforme a los términos del derecho internacional, no establece aún un mandato constitucional expreso para la generación de cartografía oceánica nacional actualizada, la delimitación técnica de estos espacios, la protección específica del subsuelo marino y la vigilancia sistemática de las áreas en las que México ejerce derechos soberanos. Esta omisión no desconoce los derechos existentes, pero sí limita la capacidad institucional para ejercerlos de manera plena y preventiva.
La iniciativa que se presenta no redefine límites los cuales seguirán rigiéndose exclusivamente por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) y por los tratados vigentes, sino que fortalece las capacidades internas del Estado para delimitar, proteger, monitorear y gestionar de manera integral los espacios marítimos bajo jurisdicción mexicana, dotando a las instituciones de un mandato constitucional claro y moderno.
México, además, posee uno de los litorales más extensos del hemisferio, con acceso directo a los dos océanos más importantes para el comercio mundial. Sus zonas marítimas constituyen rutas críticas de navegación internacional, incluyen la entrada al Golfo de México y se vinculan con proyectos estratégicos como el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec. Al mismo tiempo, albergan una proporción significativa de la biodiversidad marina regional, aportan recursos energéticos esenciales entre ellos hidrocarburos, gas y minerales del subsuelo marino y ofrecen nuevas oportunidades para la exploración científica. Son, además, áreas clave para la seguridad y la defensa del Estado, al tiempo que integran ecosistemas y cuencas indispensables para la resiliencia ambiental del país.
La riqueza del subsuelo marino del Golfo de México, en especial en regiones compartidas, así como la de las plataformas continentales del Golfo de California y del Pacífico, demanda una política robusta que asegure su delimitación técnica, su vigilancia constante y su aprovechamiento conforme al derecho internacional. La ausencia de un mandato constitucional específico debilita la capacidad del Estado para articular, coordinar y actualizar esos esfuerzos de manera sistemática.
En el plano internacional, la creciente relevancia de los espacios marítimos ha motivado en distintas naciones debates en torno a la protección de sus zonas frente a decisiones unilaterales externas, la salvaguarda de la toponimia geográfica reconocida internacionalmente, la vigilancia del subsuelo marino para prevenir la explotación ilícita de recursos, la actualización de mapas oficiales y cartas náuticas y la creación o reforma de instituciones encargadas de la delimitación técnica de fronteras marítimas. En este contexto, algunos pronunciamientos unilaterales de terceros países sobre denominaciones geográficas o sobre el carácter estratégico de determinadas zonas marítimas incluyendo el Golfo de México han generado inquietudes legítimas en sectores académicos, marítimos y sociales. Si bien tales declaraciones carecen de efectos para modificar límites o alterar obligaciones jurídicas internacionales, sí subrayan la importancia de que México cuente con instrumentos constitucionales sólidos que le permitan anticipar, responder y prevenir cualquier afectación a sus intereses marítimos.
El derecho del mar contemporáneo reconoce que la defensa de los espacios marítimos no se agota en el acto diplomático, sino que exige el fortalecimiento interno de la cartografía oficial, de los sistemas de vigilancia y medición científica, de la administración estratégica del subsuelo marino y de la capacidad jurídica para reaccionar frente a actos unilaterales incompatibles con los tratados vigentes. Un Estado que conoce, mide y representa con precisión sus espacios marítimos se encuentra en mejor posición para defenderlos.
México es Estado parte de la Convemar, que establece con claridad los límites del mar territorial hasta 12 millas náuticas, de la zona económica exclusiva hasta 200 millas náuticas, así como el régimen de la plataforma continental y sus posibles extensiones, la soberanía sobre el subsuelo marino y los recursos minerales y biológicos, y los principios que rigen la delimitación con Estados con fronteras marítimas adyacentes o situadas frente a frente. La iniciativa se ajusta estrictamente a este marco, pues no redefine límites, no introduce métodos geométricos incompatibles con el derecho internacional, no altera la naturaleza jurídica del mar territorial, de la zona económica exclusiva ni de la plataforma continental, y se limita a fortalecer la capacidad del Estado mexicano para ejercer efectivamente los derechos que ya posee.
En tal sentido, la reforma se inscribe en lo que la doctrina y la práctica estatal reconocen como procesos de modernización interna para la implementación del derecho del mar, que diversos Estados han impulsado para consolidar sus marcos de cartografía, delimitación y gestión de recursos, sin alterar las obligaciones internacionales asumidas.
La experiencia internacional demuestra, por otra parte, que la precisión cartográfica y la delimitación técnica del territorio marítimo reducen el riesgo de controversias, mejoran la gestión de los recursos naturales estratégicos, permiten identificar zonas de riesgo ambiental, fortalecen la seguridad marítima frente a prácticas ilícitas y aseguran que las instituciones cuenten con un fundamento jurídico sólido para vigilar y proteger el subsuelo marino. En México, si bien diversas dependencias generan información marítima relevante, no existe un mandato constitucional que obligue a integrar, armonizar y actualizar de forma sistemática las cartas hidrográficas oficiales, la delimitación técnica de las zonas bajo jurisdicción mexicana, el monitoreo del subsuelo marino y la información científica necesaria para la toma de decisiones estratégicas. La reforma propuesta viene precisamente a dotar de ese fundamento.
La plataforma continental mexicana es particularmente rica en hidrocarburos, biodiversidad, minerales, gradientes térmicos y ecosistemas esenciales para la seguridad energética, alimentaria y climática del país. El artículo 27 constitucional reconoce el dominio directo de la Nación sobre estos recursos; sin embargo, no desarrolla aún un mandato específico para su delimitación técnica y su vigilancia sistemática, elementos indispensables para asegurar su protección y su aprovechamiento sostenible. La adición del nuevo párrafo décimo refuerza la soberanía de México sobre el subsuelo marino, impulsa el uso de la ciencia, la tecnología y la medición como herramientas de política pública y alinea el texto constitucional con las mejores prácticas internacionales en la materia.
Una cartografía oceánica precisa, acompañada de un sistema institucional robusto, permite asimismo prevenir interpretaciones erróneas de los límites, reducir la incertidumbre entre Estados vecinos, evitar que declaraciones unilaterales generen confusión cartográfica o comercial y asegurar que México cuente con los elementos técnicos necesarios para defender sus intereses ante organismos multilaterales. La iniciativa, en consecuencia, contribuye a fortalecer la certidumbre y la cooperación regional, al tiempo que consolida la posición del país como un actor responsable en la gobernanza del espacio marítimo.
Esta reforma no pretende alterar el equilibrio diplomático ni redefinir espacios jurisdiccionales; su propósito es fortalecer la capacidad del Estado mexicano para ejercer los derechos que el derecho internacional ya le reconoce, proteger los recursos estratégicos del subsuelo marino, garantizar la actualización permanente de la cartografía oceánica, blindar institucionalmente la toponimia y la integridad territorial frente a expresiones unilaterales de terceros Estados y crear bases constitucionales modernas para la coordinación interinstitucional. Se trata, en suma, de una reforma orientada a reforzar la soberanía mediante la técnica, la ciencia y la precisión jurídica.
México debe contar, en el siglo XXI, con un marco constitucional que refleje la importancia de sus espacios marítimos y que permita consolidar auténticas políticas de Estado en materia de cartografía, delimitación, protección ambiental, seguridad marítima, vigilancia del subsuelo marino y defensa de los intereses nacionales. La incorporación de nuevos párrafos al artículo 27 y al artículo 42 de la Constitución representa una herramienta jurídica moderna, prudente, diplomáticamente responsable y plenamente alineada con el derecho internacional, que fortalece la soberanía mexicana sin generar tensiones innecesarias ni modificar límites previamente establecidos.
Para entender mejor el alcance del proyecto, siguientes comparativos exponen de manera específica las propuestas de modificación:
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 27 y 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 27, recorriéndose los demás en el orden subsecuente; y se adiciona un último párrafo al artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
...
...
...
...
...
...
...
La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos estados.
La nación ejercerá plenamente los derechos de soberanía sobre los recursos naturales ubicados en la plataforma continental, en los zócalos submarinos de las islas y en el subsuelo marino adyacente al territorio nacional. La ley determinará los mecanismos técnicos y científicos para su delimitación precisa, cartografía, protección, monitoreo y aprovechamiento sostenible, en concordancia con el derecho internacional y con los tratados de los que el Estado mexicano sea parte.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación se regirá por las siguientes prescripciones:
I. a XX. ...
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
I. a VI. ...
El Estado mexicano garantizará la integridad, delimitación, cartografía y protección de su mar territorial, de la zona económica exclusiva, de la plataforma continental y de los demás espacios marítimos sobre los que ejerza derechos de soberanía o jurisdicción, así como de los recursos naturales ubicados en el subsuelo marino, de conformidad con el derecho internacional. La ley establecerá los instrumentos técnicos, los mecanismos de vigilancia y los procedimientos de coordinación entre las dependencias competentes para asegurar su preservación, exploración, aprovechamiento soberano y defensa estratégica.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de enero de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Seguridad Nacional; General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y Orgánica de la Administración Pública Federal, y del Código Penal Federal, en materia de protección de bases de datos poblacionales estratégicas del Estado, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Penal Federal, en materia de protección de bases de datos poblacionales estratégicas del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la era digital, la información poblacional se ha convertido en un activo estratégico del Estado mexicano. Las bases de datos que concentran datos personales de millones de personas registros de identidad, padrones electorales, expedientes de seguridad social, entre otros son hoy tan relevantes para el funcionamiento nacional como las instalaciones físicas de energía, comunicaciones o transporte. Su protección eficaz resulta esencial para garantizar la continuidad del Estado, la confianza ciudadana en las instituciones y el pleno ejercicio de derechos fundamentales.
No obstante, en los años recientes México ha enfrentado incidentes alarmantes de ciberataques, filtraciones masivas y venta ilegal de datos personales sustraídos de sistemas gubernamentales. Tales hechos han puesto de relieve graves vulnerabilidades en la custodia de la información poblacional, comprometiendo derechos constitucionales, la seguridad nacional y la gobernabilidad democrática.
En este contexto, la presente iniciativa propone declarar a las bases de datos poblacionales estratégicas en poder del Estado como componentes de seguridad nacional e infraestructura crítica. Esta declaratoria permitirá reconocer jurídicamente su relevancia estratégica, establecer medidas reforzadas de protección y ciberseguridad, tipificar conductas delictivas específicas en torno a ellas y articular mecanismos institucionales acordes con los más altos estándares internacionales.
A continuación se exponen las razones que motivan la propuesta, justificando su necesidad, su encuadramiento constitucional y su consonancia con las mejores prácticas comparadas, en particular los modelos de protección de datos críticos desarrollados en Corea del Sur y Estonia.
Bases de datos poblacionales como infraestructura crítica del Estado
La Ley de Seguridad Nacional encomienda al Consejo de Seguridad Nacional la identificación e inventario de la infraestructura estratégica del país, entendida como aquellas instalaciones, sistemas y recursos cuya afectación pondría en peligro la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano. Tradicionalmente, este concepto se ha asociado a sectores como el energético, las comunicaciones, el sistema financiero o las instalaciones militares.
Sin embargo, la definición operativa de instalación estratégica es más amplia: comprende los espacios, inmuebles, construcciones, equipos y demás bienes indispensables para el funcionamiento de las actividades estratégicas definidas en la Constitución, así como aquellos que aseguran la continuidad del Estado. Importa subrayar que una instalación estratégica no se agota en edificaciones o infraestructura física; incluye también sistemas informáticos, software, redes de comunicación y personal especializado. En otras palabras, los sistemas de información gubernamentales pueden constituir infraestructura estratégica cuando resultan imprescindibles para la operación del país.
Bajo esa lógica, las bases de datos poblacionales por ejemplo, el Registro Nacional de Población (Renapo) que administra la CURP, el padrón electoral del Instituto Nacional Electoral, las bases de derechohabientes del IMSS y del ISSSTE, entre otras califican como infraestructura crítica. En ellas se concentran datos personales (nombre, fecha de nacimiento, domicilio, identificadores únicos, datos biométricos, historial de servicios) de prácticamente toda la población. Son la columna vertebral informativa para la prestación de servicios públicos esenciales: identificación de las personas, seguridad social, salud pública, planeación económica, política fiscal, seguridad pública y programas sociales, entre otros.
Su interrupción, destrucción, alteración masiva o uso indebido tendría un impacto profundamente disruptivo en la sociedad y en la gobernanza. Así, una pérdida de integridad en el Renapo afectaría la expedición de documentos de identidad en todo el territorio; una caída o manipulación maliciosa de la base del IMSS podría paralizar la atención médica y el pago de pensiones a nivel nacional; una filtración del padrón electoral vulneraría principios democráticos y socavaría la confianza en los procesos electorales. Escenarios de esa naturaleza comprometen directamente la seguridad nacional, entendida como la preservación del orden constitucional, las instituciones y la población frente a amenazas internas o externas.
El derecho comparado confirma que la información gubernamental esencial es tratada como componente crítico del Estado. En Estonia, país pionero en gobierno digital, la legislación define la infraestructura de información crítica como los sistemas de información y comunicación cuya continuidad, confiabilidad y seguridad son esenciales para el funcionamiento adecuado del país, integrándolos explícitamente en la infraestructura crítica nacional. De manera semejante, en Corea del Sur la normativa en la materia incluye los sistemas electrónicos vinculados con la administración pública y la seguridad nacional dentro de las infraestructuras de información a proteger con prioridad. En ambos casos se reconoce que la información poblacional e institucional es un activo estratégico que debe resguardarse al más alto nivel.
Siguiendo esta tendencia, México debe dar el paso normativo de reconocer explícitamente sus bases de datos poblacionales estratégicas como infraestructura crítica y objeto de seguridad nacional. Esta declaratoria proporcionará el marco legal para destinar recursos, capacidades y protocolos excepcionales de protección, del mismo modo que se hace con instalaciones estratégicas físicas como puertos, aeropuertos, refinerías o redes eléctricas.
Riesgos actuales: ciberataques, filtraciones masivas y venta ilegal de datos
Diversos incidentes recientes han puesto de manifiesto que nuestras bases de datos poblacionales están expuestas a amenazas reales e inminentes. Cada uno de ellos subraya la urgencia de reforzar su protección:
Ciberataques y filtraciones en el sector salud y seguridad social. Tan solo en el año 2025, el Instituto Mexicano del Seguro Social enfrentó múltiples ataques cibernéticos de gran envergadura dirigidos a sus bases de datos, con robo masivo de información de millones de afiliados. En uno de los episodios más graves, se sustrajeron decenas de millones de registros de derechohabientes incluyendo nombres, CURP, número de seguridad social y datos sensibles de salud, comprometiendo información de casi la mitad de la población del país. Posteriormente se hizo público que un grupo de atacantes ofreció en mercados clandestinos de la web oscura los datos personales de alrededor de 20 millones de pensionados del IMSS por una suma irrisoria, confirmándose la veracidad de las muestras difundidas.
Aunque la institución negó haber sufrido un hackeo tradicional y atribuyó el incidente a una posible filtración interna por uso indebido de credenciales legítimas, lo cierto es que se habría tratado de un acto de traición o colusión desde el interior, igualmente grave que un ataque externo. Más allá de la vulneración a la privacidad, estos hechos exponen a los adultos mayores a delitos subsecuentes: extorsiones, fraudes de identidad, robos patrimoniales y otros ilícitos, al encontrarse sus datos personales a disposición de grupos criminales.
Vulneración de otras entidades y venta clandestina de datos. Los ciberdelincuentes no se han limitado al IMSS. Investigaciones recientes han documentado el compromiso de decenas de millones de registros personales custodiados por instituciones como el Infonavit, los cuales habrían sido ofrecidos ilegalmente en foros clandestinos. Asimismo, se detectó un ataque masivo que extrajo centenares de gigabytes de información de diversas dependencias federales incluyendo de nueva cuenta datos del sector salud sin que fuera posible contener o revertir el robo en tiempo real.
A nivel estatal, también se han acreditado intrusiones a sistemas de seguridad pública, como centros de comando (C5) y fiscalías, en las que se habrían exfiltrado bases de datos relacionadas con videovigilancia, investigaciones o reportes ciudadanos. Estos casos evidencian un patrón sistemático de ataques persistentes y coordinados contra bases de datos gubernamentales en distintos niveles de gobierno.
Filtraciones históricas del padrón electoral y registros de identidad. No es la primera vez que México enfrenta filtraciones masivas de datos poblacionales estratégicos. En 2016, una copia prácticamente completa del padrón electoral del Instituto Nacional Electoral con información personal de más de 90 millones de votantes fue encontrada expuesta públicamente en un servidor de almacenamiento en el extranjero, sin contraseña ni cifrado. La base contenía nombres, domicilios, fechas de nacimiento y otros datos confidenciales.
Más preocupante aún fue el hecho de que el propio Instituto no reportó intrusiones externas en sus sistemas, lo cual sugiere que la filtración pudo realizarse desde dentro, por actores con acceso legítimo que extrajeron indebidamente la información. De forma similar, se han documentado intentos de intrusión al Registro Nacional de Población, cuya base central que genera y administra la CURP resulta especialmente atractiva para grupos criminales por su valor para suplantaciones de identidad y fraudes. Expertos han advertido que iniciativas recientes, como la creación de una CURP con fotografía y datos biométricos como nueva identificación oficial, incrementan el atractivo del Renapo para los mercados ilícitos y podrían motivar intentos redoblados de ataque contra esa plataforma.
Estos ejemplos demuestran que las bases de datos poblacionales de México ya son objetivo directo de ciberataques y filtraciones, tanto por parte de hackers motivados por lucro como, potencialmente, por grupos de delincuencia organizada e incluso actores extranjeros que buscan explotar nuestra información con fines ilícitos o de desestabilización. La venta ilegal de datos personales en mercados negros se ha convertido en una actividad lucrativa que erosiona la privacidad ciudadana y alimenta otras conductas delictivas. La oferta de millones de registros por montos reducidos evidencia la sobreabundancia de datos robados en circulación, haciendo fácil y barata la obtención de información personal de prácticamente cualquier individuo.
Se trata, en suma, de una amenaza multidimensional: a la seguridad de las personas, a la economía (por fraudes financieros y transaccionales), a la seguridad pública (por extorsiones y violencia asociada) y a la seguridad del Estado, en la medida en que se mina la confianza en las instituciones custodias de datos y se abre la puerta a actos de sabotaje o espionaje masivo.
Los riesgos actuales no son hipotéticos, sino palpables y documentados. Si no se actúa legislativamente, México continuará expuesto a pérdidas irremediables de información sensible, con costos incalculables para la sociedad y el gobierno. Blindar jurídicamente estas bases de datos como infraestructura crítica es una necesidad impostergable para elevar su prioridad de protección.
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Código Penal Federal, en materia de protección de bases de datos poblacionales estratégicas del Estado
Artículo Primero. Se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 5; se adiciona un artículo 6 Bis a la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
I. a XI. ...
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos,
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y
XIV. Cualquier acto dirigido a destruir, alterar, extraer, copiar, acceder o inutilizar, sin autorización, la información contenida en bases de datos poblacionales estratégicas bajo resguardo del Estado, así como los actos tendentes a facilitar, encubrir o aprovechar dichas conductas. En general, se considerará amenaza a la seguridad nacional todo atentado cibernético, intrusión, divulgación no autorizada o sabotaje que vulnere la integridad, confidencialidad o disponibilidad de las bases de datos poblacionales estratégicas del país.
Artículo 6 Bis.- Las bases de datos poblacionales estratégicas en poder del Estado Mexicano se consideran parte de la infraestructura crítica nacional, por ser indispensables para la seguridad nacional y el interés público. Se entiende por bases de datos poblacionales estratégicas aquellas administradas por autoridades públicas que contienen datos personales de una proporción significativa de la población o datos de identidad de los habitantes, cuya alteración, destrucción, divulgación o uso ilícito podría:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad interior o la seguridad pública;
II. Afectar la continuidad de servicios esenciales del Estado o la garantía de derechos fundamentales de la población a gran escala, o
III. Lesionar la gobernabilidad democrática, la integridad de procesos electorales, la estabilidad económica o la confianza ciudadana en las instituciones, mediante el uso indebido de dicha información.
Artículo Segundo. Se adiciona un Capítulo III, denominado De las Bases de Datos Críticas del Estado, que contiene los artículos 76 Bis, 76 Ter, 76 Quáter y 76 Quintus, al Título Sexto de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para quedar como sigue:
Capítulo III
De las Bases de Datos Críticas del
Estado
Artículo 76 Bis. Para efectos de esta ley, se considera Base de Datos Crítica del Estado aquella base de datos en posesión de sujetos obligados que, por su naturaleza estratégica o por el volumen o sensibilidad de los datos personales que contiene, resulte indispensable para la continuidad de funciones esenciales del Estado o cuya afectación pudiera comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o causar un daño grave a un amplio conjunto de personas.
En todo caso, tendrán carácter de bases de datos críticas del Estado, entre otras, las bases de datos poblacionales estratégicas determinadas conforme a la Ley de Seguridad Nacional y aquellas que sean calificadas como infraestructura de información crítica mediante lineamientos del Sistema Nacional de Transparencia y del Consejo de Seguridad Nacional.
Artículo 76 Ter. Los responsables de bases de datos críticas del Estado deberán implementar medidas de seguridad reforzadas de nivel alto, superiores a las establecidas con carácter general, a fin de garantizar la integridad, disponibilidad, confidencialidad, autenticidad y resiliencia de la información. Entre dichas medidas, que serán proporcionales a la criticidad de la base de datos, se incluirán al menos:
I. Controles de acceso estrictos y monitoreo continuo, con mecanismos de autenticación robusta y registro permanente de cualquier acceso, consulta, modificación o transferencia de datos;
II. Cifrado criptográfico de los datos personales sensibles o de identificación en reposo y en tránsito, así como medidas de seudonimización o disociación cuando aplique, para minimizar riesgos en caso de filtración;
III. Planes periódicos de evaluación de vulnerabilidades y pruebas de penetración en los sistemas informáticos que soportan la base de datos, para detectar y subsanar oportunamente posibles brechas de seguridad;
IV. Protocolos de respuesta a incidentes de seguridad orientados a contener, mitigar y notificar cualquier vulneración de la seguridad de los datos personales. En caso de detectarse acceso no autorizado o pérdida/alteración de información en una base de datos crítica, el responsable deberá notificar de inmediato al órgano garante competente en materia de protección de datos personales y al Consejo de Seguridad Nacional, para la coordinación de acciones de contención y las investigaciones conducentes, y
V. Auditorías de seguridad y cumplimiento normativo al menos una vez al año a cargo del órgano interno de control o unidad equivalente, con participación, en su caso, de la autoridad garante en materia de datos personales, para verificar la eficacia de las medidas implementadas y formular recomendaciones. Los resultados de estas auditorías serán documentados y, tratándose de bases de datos poblacionales estratégicas, podrán ser clasificados como información reservada por seguridad nacional, conforme a la Ley General de Transparencia, siempre que su publicidad ponga en riesgo la protección de los datos o la seguridad de los sistemas.
Artículo 76 Quáter. Las instituciones responsables de bases de datos críticas del Estado deberán designar, en el ámbito de su Comité de Transparencia u órgano colegiado equivalente, a un Enlace de Seguridad de la Información encargado de supervisar el debido cumplimiento de las medidas de protección reforzadas. Este Enlace de Seguridad deberá ser un servidor público de nivel directivo con conocimientos especializados en seguridad de la información y protección de datos personales, cuyas funciones incluirán:
I. Coordinar la elaboración e implementación del Documento de Seguridad específico para la base de datos crítica, detallando políticas, procedimientos y controles particulares;
II. Fungir como punto de contacto institucional con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, con el Consejo de Seguridad Nacional y con el órgano garante de transparencia, para la atención de recomendaciones, lineamientos técnicos y eventuales incidentes relacionados con la base de datos crítica, y
III. Promover la capacitación continua del personal que maneja la base de datos crítica, en temas de seguridad de la información, ciberseguridad y manejo ético de los datos, estableciendo controles de confianza cuando la naturaleza de la información lo amerite.
Artículo 76 Quintus. El régimen de transparencia y acceso a la información aplicable a las bases de datos críticas del Estado deberá observar un equilibrio entre la máxima publicidad y la salvaguarda de la seguridad nacional y la privacidad. En ese sentido:
I. La existencia, finalidad y marco normativo de cada base de datos crítica del Estado serán públicos. Los sujetos obligados deberán publicar en sus sitios electrónicos y en la Plataforma Nacional de Transparencia descripciones generales de dichas bases de datos, incluyendo su denominación, propósito, categoría de información que contienen y medidas básicas de protección implementadas, siempre que dicha información general no comprometa la seguridad de la base de datos.
II. Se considerará información reservada por motivos de seguridad nacional aquella que detalle la arquitectura de seguridad, los controles específicos, claves de cifrado, configuraciones técnicas o vulnerabilidades identificadas de la base de datos crítica, cuya divulgación pudiera facilitar riesgos o ataques. Asimismo, podrá reservarse la información cuyo acceso irrestricto pueda ser utilizado para fines que pongan en peligro la seguridad de las personas (por ejemplo, listados completos de población con datos personales). Estas reservas se harán conforme a los criterios y procedimientos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sujetas a prueba de daño y ponderación caso por caso.
III. La información de carácter personal contenida en bases de datos críticas del Estado se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás normas de protección de datos personales. En cualquier solicitud de acceso a datos personales contenida en dichas bases, el sujeto obligado deberá extremar precauciones para verificar la identidad y legitimidad del solicitante, aplicando controles adicionales si es necesario, en virtud de la criticidad de los datos solicitados.
IV. En caso de que alguna base de datos crítica contenga información no personal de interés público (por ejemplo, estadísticas agregadas, indicadores no confidenciales), se procurará ponerla a disposición en formatos de datos abiertos, con periodicidad y nivel de agregación que no comprometan la seguridad ni revelen datos protegidos. La publicación proactiva de información derivada de bases de datos críticas deberá ser aprobada por el Comité de Transparencia respectivo, siguiendo la asesoría del Enlace de Seguridad de la Información y atendiendo a las recomendaciones del órgano garante.
Artículo Tercero. Se adiciona una nueva fracción VI al artículo 42 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, para quedar como sigue:
Artículo 42 Ter.- A la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a V. ...
VI. Coordinar, con las dependencias y entidades de la administración pública federal que sean responsables de bases de datos críticas del Estado, las acciones orientadas a la protección, estandarización e interoperabilidad de dichas bases de datos. En ejercicio de esta atribución, la Agencia deberá emitir lineamientos y criterios técnicos para asegurar un nivel homogéneo y óptimo de seguridad informática en la administración de las bases de datos críticas, fomentando la adopción de mejores prácticas en ciberseguridad, respaldo de información, recuperación ante desastres y continuidad operativa. Asimismo, la Agencia impulsará la interoperabilidad regulada entre bases de datos críticas y otros sistemas gubernamentales, con el fin de aprovechar sinergias tecnológicas y evitar duplicidades, todo ello sin comprometer la confidencialidad de los datos ni vulnerar las disposiciones de protección de datos personales. La Agencia actuará en estrecha coordinación técnica con las dependencias titulares de cada base de datos crítica, brindándoles asesoría y apoyo en materia de innovación tecnológica y protocolos de seguridad, y coadyuvará con las autoridades competentes en seguridad nacional y protección de datos para garantizar el cumplimiento integral de los lineamientos de este ámbito.
VII. Definir los protocolos de seguridad de la información y comunicaciones de la administración pública federal;
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Artículo Cuarto. Se adiciona un Capítulo III, denominado Delitos en Materia de Bases de Datos Críticas del Estado, que contiene los artículos 211 Bis 8, 211 Bis 9, 211 Bis 10, 211 Bis 11 y 211 Bis 12, al Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo III
Delitos en Materia de Bases de Datos
Críticas del Estado
Artículo 211 Bis 8. Comete el delito de acceso ilícito a una base de datos crítica del Estado quien, sin autorización y mediante cualquier medio, acceda a una base de datos crítica del Estado, u obtenga, copie, extraiga, interfiera o altere total o parcialmente los datos personales contenidos en la misma, o los sistemas o equipos que la soportan.
I. Si el agente modifica, daña, borra, destruye o inutiliza información contenida en la base de datos crítica, o provoca la interrupción de su funcionamiento, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos días.
II. Si el agente accede, conoce, descarga o copia información de la base de datos crítica sin causar daños o alteraciones a los sistemas, se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa de trescientos a ochocientos días.
Artículo 211 Bis 9. Comete el delito de comercialización indebida de datos personales de una base de datos crítica del Estado quien, sin estar autorizado para ello, transfiera, venda, ceda, distribuya o divulgue a un tercero datos personales que formen parte de una base de datos crítica del Estado, con ánimo de lucro o beneficio propio o de un tercero, o con el objetivo de causar un perjuicio. A quien incurra en esta conducta se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Artículo 211 Bis 10. Comete el delito de manejo ilícito de datos en bases de datos críticas del Estado por parte de personal autorizado aquel servidor público, funcionario, empleado o contratista que, estando autorizado para acceder o administrar una base de datos crítica del Estado en razón de su empleo o función, incumpla deliberadamente sus deberes de custodia o exceda los permisos otorgados con cualquiera de las finalidades siguientes: obtener, usar, sustraer, divulgar, alterar, falsificar o suprimir datos personales contenidos en la base de datos, fuera de los casos permitidos por la ley y sin consentimiento de la autoridad competente o de los titulares de los datos cuando se requiera.
I. Si la persona autorizada alterare, falsificare, destruyere, dañare o suprimiere datos de la base de datos crítica, o provocare la interrupción no autorizada de su operación, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.
II. Si la persona autorizada obtiene, copia, extrae, divulga o transmite a terceros información contenida en la base de datos crítica, sin estar facultada para ello y al margen de los fines institucionales, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.
Además de las sanciones anteriores, al responsable de este delito que ostente la calidad de servidor público se le impondrá la destitución del cargo y la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público por un plazo de cinco a diez años, según la gravedad de la conducta. En todos los casos del presente artículo, se entenderá que el autor actuó deliberadamente cuando conocía las restricciones legales sobre el uso de la información y aun así actuó en contravención de éstas con intención de beneficio propio o ajeno, o para causar daño o ventaja indebida.
Artículo 211 Bis 11. Comete el delito de omisión o negligencia grave en el manejo de bases de datos críticas del Estado el servidor público o encargado que, por falta de cuidado, inobservancia de sus deberes, incumplimiento de protocolos de seguridad o negligencia inexcusable, permita u origine con su conducta que personas no autorizadas accedan, obtengan, extraigan, alteren o difundan total o parcialmente los datos personales contenidos en una base de datos crítica del Estado, siempre que dicha conducta genere un riesgo efectivo o un daño a la seguridad de la información o a los derechos de los titulares de los datos.
A quien incurra en esta conducta se le impondrán de dos a siete años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. Tratándose de un servidor público, se le impondrá además la destitución e inhabilitación para cargo público hasta por cinco años.
Artículo 211 Bis 12. Agravantes especiales. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias en la comisión de los delitos:
I. Cuando la información personal obtenida, revelada o utilizada indebidamente sea empleada con fines de lucro, ventaja económica o beneficio político para el autor del delito o terceros, o bien fuere difundida masivamente.
II. Cuando la conducta ilícita cause un perjuicio grave a la seguridad nacional, a la seguridad pública o a la defensa del Estado, ya sea porque los datos obtenidos se utilicen para cometer otros delitos de alto impacto (espionaje, terrorismo, extorsión masiva, etc.) o porque comprometan operaciones, planes o personal relacionado con la seguridad nacional.
III. Cuando el delito fuere cometido por un servidor público perteneciente a alguna institución de seguridad nacional, seguridad pública, procuración de justicia o fuerzas armadas, aprovechando los conocimientos, accesos o facilidades propios de su cargo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de enero de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)