Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6951-II-3, miércoles 14 de enero de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección integral a menores en situación de desamparo familiar, a cargo del diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección integral a menores en situación de desamparo familiar , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. Contexto y Problemática
La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus artículos 6, 27 y 28, establece con claridad la obligación de los Estados Parte de garantizar el derecho de niñas y niños a la vida, al desarrollo integral, a un nivel de vida adecuado y al acceso a la educación.1
Estos principios, jurídicamente vinculantes para México, deben guiar las políticas públicas y normativas nacionales. En nuestro país la situación de niñas, niños y adolescentes en condición de desamparo familiar es alarmante y requiere una atención urgente.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2022 residían en México 36.3 millones de personas de 0 a 17 años, equivalentes al 28.1 por ciento de la población total.2
Se estima que alrededor de 1.6 millones de menores han perdido a uno o ambos progenitores, lo que coloca a México como el segundo país de América Latina con mayor número de menores en estado de desamparo, solo por debajo de Brasil.
Además, se estima que más de 29 mil niñas, niños y adolescentes viven en centros de asistencia social, mientras que alrededor de 5 millones están en riesgo de perder el cuidado familiar por causas asociadas a pobreza, adicciones, violencia doméstica y procesos judiciales.
Esta situación se agudiza en comunidades marginadas y regiones con alta incidencia delictiva, donde la falta de redes de apoyo social favorece fenómenos como la trata de personas, el trabajo infantil forzado y el reclutamiento por grupos delictivos.3
Desde la perspectiva del bienestar psicosocial, el Inegi ha documentado que las instituciones de asistencia social tienden a segregar a la niñez huérfana o desamparada, lo cual compromete su salud emocional y aumenta el riesgo de desarrollar trastornos psicológicos derivados del abandono, la separación familiar o la institucionalización prolongada.4
La pandemia por Covid-19 exacerbó esta problemática. Estudios recientes estiman que, hasta noviembre de 2022, aproximadamente 215 mil niñas, niños y adolescentes en México perdieron a uno o ambos padres a causa del virus.5 A ello se suma el impacto de la violencia feminicida, entre abril de 2018 y marzo de 2021, más de 5 mil menores quedaron huérfanos debido al asesinato de sus madres. Esta realidad incrementa su exposición a pobreza extrema, abandono y múltiples formas de violencia.6
A pesar de la magnitud del problema, México carece de un padrón nacional oficial de niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, así como de una política pública integral, coordinada y con presupuesto etiquetado que priorice su atención. El tratamiento actual sigue siendo fragmentado y asistencialista, sin garantías de seguimiento, protección integral ni restitución de derechos.
Es necesaria una política pública integral que garantice la protección de los menores y que contribuya con el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por México, como la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, que en sus artículos 6, 27 y 28 exige garantizar vida digna, educación y protección contra la explotación.7
Artículo 6.
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
Artículo 27.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Es imperativo que el Estado mexicano tome medidas concretas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, asegurando su acceso a alimentación, salud, educación y protección integral, rompiendo así el ciclo de pobreza y vulnerabilidad que les afecta.
2. Marco Jurídico Vigente y Vacíos
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de todas las personas a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, además de establecer el principio del interés superior de la niñez como rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado que les involucren.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4o.
...
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el interés superior de la niñez.
...
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), en su artículo 13, consagra múltiples derechos de este sector de la población, entre ellos, el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a recibir protección especial cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, no identifica explícitamente el desamparo familiar como una condición de vulnerabilidad jurídica y social que requiera atención diferenciada y prioritaria.
Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V.. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI: Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.
...
Asimismo, la legislación vigente carece de una definición legal clara del término desamparo familiar dentro del catálogo de conceptos establecidos en el artículo 4 de la Ley. Esta omisión limita la capacidad del Estado para identificar, registrar y atender de forma prioritaria a niñas, niños y adolescentes que han perdido a sus progenitores o se encuentran sin cuidados parentales adecuados. La ausencia de una definición jurídica impide diseñar políticas públicas focalizadas, asignar presupuesto específico y garantizar la restitución de derechos desde una perspectiva diferenciada, lo que perpetúa la invisibilización de esta población en los marcos normativos y operativos.
Es necesario entonces un registro nacional y que la política pública estructurada atienda esta situación de forma sistemática. Asimismo, se requiere que la asistencia a niñas, niños y adolescentes en desamparo cuente con programas gubernamentales con enfoque integral para combatir la desigualdad en el acceso a derechos y asegurar la cobertura universal.
En este contexto, se considera urgente y necesario establecer en la LGDNNA un marco legal que:
-Reconozca el derecho a la protección integral de niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar como un derecho específico.
-Obligue al Estado a asignar recursos públicos suficientes, progresivos y etiquetados para garantizar dicho derecho.
-Cree un Padrón Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Desamparo Familiar, administrado por la Procuraduría Federal de Protección, con base en información generada por las entidades federativas, para la planeación de políticas públicas y seguimiento de casos.
-Fortalezca los sistemas de información y los mecanismos de acogimiento familiar, adopción, seguimiento post-institucional y restitución de derechos.
-Esta propuesta, además de alinear la legislación nacional con los compromisos internacionales asumidos por México -como la Convención sobre los Derechos del Niño-, representa un paso firme hacia una política pública basada en derechos humanos, equidad y justicia social.
3. Justificación de la Reforma
La iniciativa se alinea con:
La Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, 1989), que en sus artículos 6, 27 y 28 exige garantizar vida digna, educación y protección contra la explotación.
-El Objetivo 4 (Educación de calidad) y 16 (Paz y justicia) de la Agenda 2030.
-El Objetivo 16: Promover sociedades pacíficas e inclusivas, acceso a la justicia e instituciones eficaces y responsables.
En conjunto, estos marcos imponen al Estado mexicano la responsabilidad de crear un sistema de protección más eficaz, con perspectiva de derechos, que permita identificar, registrar, acompañar y restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes que han quedado en situación de desamparo familiar.
4. Propósito
Establecer, en el marco legal, la obligación del Estado mexicano de garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, mediante la asignación de recursos públicos específicos y etiquetados; la creación de un padrón nacional para su identificación, seguimiento y atención; y la implementación de políticas públicas orientadas a garantizar su acceso efectivo a la alimentación, salud, educación, vivienda, acompañamiento psicosocial y protección frente a toda forma de violencia, abandono o exclusión, priorizando en todo momento su desarrollo integral y el interés superior de la niñez.
5. Conclusión
La presente iniciativa constituye no solo una respuesta ética y jurídica ante una deuda histórica del Estado mexicano con su niñez más vulnerable, sino también un paso decisivo hacia la consolidación de un sistema de protección integral que garantice el ejercicio efectivo de sus derechos.
Al establecer en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes un marco normativo específico, coordinado y presupuestado para la atención de menores en situación de desamparo familiar y al prever la asignación obligatoria de recursos públicos para su protección, se sientan las bases para:
-Reducir la desigualdad estructural, garantizando el acceso efectivo a derechos fundamentales como la alimentación, la salud, la educación y una vida libre de violencia.
-Romper los ciclos de pobreza, marginación y riesgo social, previniendo situaciones que conducen a la deserción escolar, el abandono institucional prolongado, la explotación y el reclutamiento por grupos delictivos.
-Fortalecer el tejido familiar y comunitario, mediante redes de cuidado, mecanismos de acompañamiento psicosocial y modelos de crianza alternativos que aseguren la restitución del derecho a vivir en familia.
-Institucionalizar una política pública con enfoque de derechos humanos, basada en la corresponsabilidad intergubernamental, la evaluación permanente y el principio del interés superior de la niñez, superando el enfoque asistencialista y fragmentado.
Con esta reforma, México fortalece su compromiso con los instrumentos internacionales de derechos humanos, promueve la justicia social y reivindica la dignidad de quienes más lo necesitan: las niñas, niños y adolescentes que han perdido su entorno familiar y requieren del Estado no caridad, sino garantías, cuidados y futuro.
6. Cuadro Comparativo
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y en virtud de las facultades que me confiere el marco constitucional vigente, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección integral a menores en situación de desamparo familiar
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 2; se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 4; se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13 y se adiciona a éste una fracción XXI; se reforman las fracciones II y III del artículo 29 y se adiciona a éste una fracción IV; se reforman las fracciones XXV y XXVI del artículo 116 y se adiciona a éste una fracción XXVII, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán las medidas necesarias, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto deberán:
I. a III. ...
...
...
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos suficientes , progresivos, etiquetados y fiscalizables que permitan dar cumplimiento efectivo a las acciones establecidas por la presente Ley.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Legislatura de la Ciudad de México tendrán la obligación de garantizar la inclusión de partidas presupuestales específicas destinadas a la protección integral de niñas, niños y adolescentes, priorizando a aquellos en situación de desamparo familiar, sujetos a medidas especiales de protección, en acogimiento o en procesos de adopción, así como el fortalecimiento institucional de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y las Procuradurías de Protección.
La asignación y ejercicio de estos recursos estará sujeta a mecanismos de evaluación, transparencia y rendición de cuentas, en cumplimiento del principio del interés superior de la niñez y de los tratados internacionales aplicables.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a VII. ...
VIII. Cultura de la Paz: Conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos a través del diálogo y la negociación entre las personas, los grupos y las naciones;
VIII Bis. Desamparo familiar: Condición en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que han perdido a uno o ambos progenitores o se encuentran sin cuidados parentales efectivos, sin redes familiares disponibles o sin un entorno seguro para su desarrollo integral, ya sea por fallecimiento, abandono, pérdida de custodia o cualquier otra causa que impida ejercer el cuidado y protección adecuados.
IX. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
X. a XXXIII. ...
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XVIII. ...
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;
XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, y
XXI. Derecho a la protección integral en situaciones de desamparo familiar; Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desamparo familiar tienen derecho a recibir protección inmediata y especializada por parte del Estado, mediante medidas urgentes de cuidado alternativo, valoración jurídica y psicosocial, seguimiento individualizado y restitución de su derecho a vivir en familia, de conformidad con el principio del interés superior de la niñez.
Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. ...
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional;
III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya a niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar; a aquellos cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción; a las personas solicitantes de adopción y a quienes cuenten con certificado de idoneidad; a las adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como a las niñas, niños y adolescentes adoptados. Asimismo, dicho sistema incluirá el registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.
Este sistema deberá permitir obligatoriamente la identificación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desamparo familiar, con independencia de su situación jurídica, a fin de garantizar una atención integral y oportuna, así como facilitar el seguimiento y evaluación de su situación y de las medidas de protección implementadas, y
IV. Establecer mecanismos de seguimiento y supervisión de las condiciones de las niñas, niños y adolescentes adoptados.
Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XXIV. ...
XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene;
XXVI. Impulsar acciones para fomentar la crianza positiva dirigidas a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que incida en el cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes, y
XXVII. Implementar mecanismos para la identificación, registro, seguimiento y atención integral de niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, a través de sistemas de información interoperables y permanentemente actualizados, coordinados entre las Procuradurías de Protección y los Sistemas DIF, con el fin de garantizar su derecho a la protección, al cuidado alternativo, a vivir en familia y a la restitución oportuna de sus derechos, asegurando en todo momento el interés superior de la niñez y la confidencialidad de sus datos personales.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán armonizar su legislación, reglamentos y demás disposiciones normativas, conforme a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá incluir en el próximo Programa Nacional de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes una línea específica de acción dirigida a la atención integral de niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar.
Cuarto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán prever en el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto recursos específicos para la implementación de las disposiciones contenidas en esta reforma, con especial atención a las acciones de protección, acogimiento, adopción y seguimiento de niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar.
Quinto. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán actualizar sus lineamientos, protocolos y sistemas de información para incorporar el enfoque de atención a niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 [1] Unicef. (2006). Convención sobre los derechos del niño. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. https://www.unicef.org/es/convencion-sobre-los-derechos-del-nino
2 [1] Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2024, 25 de abril). Estadísticas a propósito del Día del Niño y de la Niña (Comunicado de prensa núm. 238/24). INEGI. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_Ni no24.pdf
3 [1] Aldeas Infantiles SOS (s.f.) Datos y estadísticas Trabajando juntos podemos cambiar esta realidad https://www.aldeasinfantiles.org.mx/conocenos/datos-y-estadisticas
4 [1] Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi. (2015). Censo de Alojamientos de Asistencia Social. Red Nacional de Metadatos. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/217/datafile/F2/V171
5 [1] Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). (2023). Orfandad y COVID-19 en México. Blog de Datos e Incidencia Política. Recuperado de: https://blog.derechosinfancia.org.mx/2023/03/10/orfandad-y-covid-19-en- mexico/
6 [1] Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). (2024). Nota INAI-053-24. Recuperado de: https://home.inai.org.mx/wp-content/documentos/SalaDePrensa/Comunicados /Nota%20INAI-053-24.pdf
7 [1] ONU (1989) Convención sobre los Derechos del Niño - 20 noviembre 1989 por la la Asamblea General en su resolución 44/25
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 14 de enero de 2026.
Diputado Jesús Martín Cuanalo Araujo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación Superior, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada María Graciela Gaitán Díaz , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 39, 49 y 57 y se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley General de Educación Superior , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La educación superior en México enfrenta el desafío impostergable de responder a las transformaciones sociales, económicas, tecnológicas y ambientales actuales. El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 establece que la educación superior debe contribuir al desarrollo nacional. Asimismo, la Ley General de Educación Superior (LGES), en su artículo 39, consagra la pertinencia como un criterio rector.
Sin embargo, persisten brechas significativas entre la formación académica y las competencias demandadas por el entorno laboral y social. Según el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), el 48 por ciento de los egresados de educación superior en México no logra vincularse con empleos relacionados con su formación.2
Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señala que los sistemas educativos deben integrar la capacitación formal y el desarrollo de competencias laborales para garantizar la empleabilidad.3
La empleabilidad no debe entenderse únicamente como la obtención inmediata de un puesto de trabajo, sino como el conjunto de competencias, conocimientos y entendimientos que permiten a una persona seleccionar y conservar ocupaciones, progresar en el trabajo y adaptarse a los cambios a lo largo de su vida. Es, en esencia, la herramienta que materializa la movilidad social prometida por la educación pública.
La legislación vigente no establece mecanismos específicos para promover la capacitación formal práctica dentro de los planes de estudio ni mecanismos vinculantes de coordinación con los sectores productivos. Esta omisión legislativa ha generado una fragmentación donde las universidades diseñan programas basados en capacidades instaladas históricas y no en la vocación económica actual y futura de sus regiones.
La falta de lineamientos claros para evaluar la pertinencia laboral impide medir el impacto real de los programas educativos en la calidad de vida de los estudiantes y en la productividad local.
La presente iniciativa busca subsanar la ausencia de mecanismos específicos en la LGES que de forma operativa permitan la vinculación entre la academia y los sectores productivos. Se propone reformar la ley para estimular la incorporación de programas de capacitación formal, fortalecer la colaboración intersectorial y crear mecanismos de evaluación de pertinencia.
Para dimensionar la solución propuesta es fundamental observar cómo otras naciones han resuelto la dicotomía entre educación y trabajo mediante legislación secundaria similar a la que aquí se propone:
Alemania (Sistema Dual): Mediante la Berufsbildungsgesetz (Ley de Formación Profesional), Alemania implementó un modelo donde la formación académica ocurre simultáneamente con la capacitación práctica en empresas. Este modelo ha logrado reducir la tasa de desempleo juvenil al 6.8 por ciento, una de las más bajas de Europa.4
Canadá (Ontario): La Education Act promueve la vinculación obligatoria con el sector industrial. El Canadian Council on Learning reporta que el 75 por ciento de los egresados de programas con este enfoque laboral encuentran empleo en su área en menos de seis meses.5
Chile (Evaluación de Pertinencia): La Ley General de Educación chilena exige que los programas sean evaluados mediante indicadores de empleabilidad. Esto ha permitido alinear la oferta educativa con las demandas económicas reales del país.6
Estas experiencias validan la propuesta de esta iniciativa: la vinculación no puede ser un acto de buena voluntad, debe ser un mandato de ley con mecanismos claros.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sido clara en interpretar que la autonomía universitaria no es una limitante para la desconexión social, así lo ha demostrado en las siguientes tesis:
-Tesis Jurisprudencial 1a./J. 22/2016: Establece que el derecho a la educación incluye la calidad y pertinencia , obligando a las autoridades a diseñar políticas que respondan a las necesidades económicas y sociales.9
-Amparo en Revisión 2044/2018: La Corte resolvió que el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación sea pertinente a las necesidades de los estudiantes, lo que incluye explícitamente la preparación para el mercado laboral.
-Tesis Aislada 1a. CLXX/2019: Aclara que la autonomía universitaria no exime al Estado de establecer directrices para garantizar la pertinencia. Las universidades son autónomas para cómo enseñar, pero el Estado debe regular para qué fines nacionales se educa.10
Objetivo y Contenido de la Reforma
La reforma introduce el artículo 39 Bis y modifica los artículos 39, 49 y 57 para:
-Institucionalizar la capacitación formal para el trabajo dentro de la educación superior.
-Crear instrumentos como los Observatorios de Pertinencia e Inserción y la Certificación de Competencias Críticas.
-Incentivar a las instituciones de educación superior para que los Programas Estatales de Educación Superior se basen en diagnósticos de vocación regional actualizados cada tres años.
Para mayor claridad respecto a las modificaciones propuestas se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Educación Superior
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 39, 49 y 57 y se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley General de Educación Superior
Artículo Único. Se reforman los artículos 39, 49, fracción XII y XX, y 57; y se adiciona un artículo 39 Bis a la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 39. Se promoverá que el establecimiento, extensión de las instituciones de educación superior o la creación y actualización de programas educativos tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los Programas Nacional y Estatales de Educación Superior, los planes de las instituciones de educación superior, las demandas de la sociedad, las demandas del sector productivo y las necesidades de capacitación formal para el desarrollo de competencias laborales, bajo criterios de pertinencia, excelencia, equidad, inclusión, interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del entorno mundial y las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales.
Las instituciones de educación superior, en el ámbito de su autonomía, diseñarán programas de capacitación formal que respondan a las demandas del mercado laboral, en coordinación con el sector productivo y las autoridades educativas.
Artículo 39 Bis. Las instituciones de educación superior, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los sectores productivo y social, implementarán programas de capacitación formal orientados al desarrollo de competencias laborales, técnicas y socioemocionales, basadas en estudios de pertinencia.
Para fortalecer la pertinencia educativa y la inserción profesional, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior impulsarán:
I. Observatorios de Pertinencia e Inserción, encargados de recopilar y analizar información sobre brechas de talento, empleabilidad y sectores estratégicos, a fin de orientar la planeación académica;
II. Espacios de Vinculación Práctica, donde estudiantes y docentes desarrollen proyectos con impacto social, productivo o ambiental; y
III. Programas de Certificación de Competencias Críticas, que ofrecerán módulos certificables en habilidades de alta demanda, alineados al Marco Nacional de Cualificaciones.
La Secretaría emitirá los lineamientos generales para la operación de estos instrumentos, respetando la normativa interna de las instituciones universitarias.
Artículo 49. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 47 y 48 de esta Ley, corresponden a las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XI. ...
XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo, así como la capacitación formal para el desarrollo de competencias laborales , y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas de educación superior;
XIII. a XIX. ...
XX. Elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el estado que guarda la educación superior en el país, el cual deberá incluir un enfoque de mejora continua, un análisis de pertinencia educativa que incluya la eficiencia terminal, la inserción laboral, la identificación de áreas estratégicas, funciones clave y programas prioritarios para el desarrollo económico, social, cultural y productivo de las regiones , así como la información contable, presupuestaria y programática del sector. El informe será remitido al honorable Congreso de la Unión, a las Legislaturas de las entidades federativas y al Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior;
XXI. a XXVI. ...
Artículo 57. En las entidades federativas, las autoridades educativas respectivas elaborarán un Programa Estatal de Educación Superior, con un enfoque que responda a los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior. Dicho programa deberá sustentarse en diagnósticos periódicos, realizados al menos cada tres años, que identifiquen las funciones clave y prioritarias para el desarrollo económico, social, cultural y productivo de la región, a fin de garantizar que la oferta educativa se adapte a las necesidades específicas del entorno. Deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización que se realice del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de que sus resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de largo plazo del mismo.
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública, respetando las facultades de las instituciones con autonomía, emitirá las disposiciones reglamentarias o lineamientos necesarios para la instrumentación de lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las instituciones de educación superior realizarán las adecuaciones pertinentes a su normativa interna y planes de estudio para dar cumplimiento al presente Decreto, de manera progresiva y conforme a su disponibilidad presupuestaria, en un plazo no mayor a 365 días naturales a partir de la publicación de los lineamientos referidos en el artículo anterior.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio.
Referencias Bibliográficas
1 Cámara de Diputados. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Última reforma publicada DOF 15-05-2019.
2 IMCO. (2024). Informe Nacional de Competitividad 2024 . Instituto Mexicano para la Competitividad.
3 OECD. (2023). Education at a Glance 2023: OECD Indicators . OECD Publishing.
4 Bundesministerium der Justiz. (2005). Berufsbildungsgesetz (BBiG) . Ley de Formación Profesional de Alemania.
5 Government of Ontario. (1990). Education Act, R.S.O. 1990, c. E.2 .
6 Ministerio de Educación de Chile. (2009). Ley 20.370 General de Educación .
7 Organización Internacional del Trabajo (OIT). (1975). Convenio C142 sobre el desarrollo de los recursos humanos . Ginebra.
8 ONU. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible . Resolución A/RES/70/1.
9 SCJN. (2016). Derecho a la Educación. Su contenido incluye la calidad y pertinencia educativa . Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). Semanario Judicial de la Federación.
10 SCJN. (2019). Educación Superior. La autonomía universitaria no exime al Estado de su obligación de garantizar pertinencia y calidad . Tesis: 1a. CLXX/2019 (10a.). Semanario Judicial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 14 de enero de 2026.
Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los partidos políticos, constitucionalmente, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
De igual forma, tienen como uno de sus fines promover los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizar la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
En ese sentido, los partidos políticos son parte toral para el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, ya que son uno de los medios para que las personas puedan acceder a cargos de elección popular o, en su caso, puedan participar en la vida política del país.
A partir de ello, la afiliación partidista representa una forma de participación de la ciudadanía, la cual se encuentra dentro de la esfera de competencia de los propios partidos políticos.
Es decir, los partidos políticos cuentan con ciertos derechos y obligaciones, los cuales se vuelven asuntos propios de su actuar, los cuales conforman lo que se conoce como vida interna de los partidos políticos, lo que implica su derecho de auto-organización y auto-regulación.
Lo anterior significa que los partidos políticos tienen libertad de decisión política y lo temas, funciones o facultades que se consideran como asuntos internos de los partidos políticos constituyen el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento. Dentro de dichos temas o actos se encuentran, entre otros:
a) Lo relativo a la elaboración, aprobación y modificación de sus Documentos básicos.
b) Establecer los requisitos y mecanismos para afiliación libre de los ciudadanos.
c) La elección de sus dirigentes y órganos de dirección.
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus pre-candidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
e) La definición de sus estrategias políticas y electorales.
Debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica, lo que engloba contar con un derecho de auto organización y asuntos internos que solo le competen a los partidos políticos.
Lo anterior, se traduce en la capacidad de autorregularse y autoorganizarse.
Incluso, la legislación en la materia establece que la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de estos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
De la misma manera, la fracción V del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Por lo cual, las inconformidades por parte de los afiliados o militantes de los partidos políticos deben resolverse al interior de los mismos, con base en su normatividad interna, la cual establece los mecanismos por los cuales se debe atender dicha inconformidad.
Es decir, los partidos políticos son la primera instancia para resolver y atender inconformidades entre sus afiliados.
Por ello, se considera que las inconformidades presentadas por la ciudadanía que considere que su derecho de afiliación se ejerció indebidamente, en primer término, deberán ser resueltas directamente con los partidos políticos a través de una solicitud de baja del padrón de afiliados. Ello, al tratarse de un asunto interno.
De tal suerte que resulta necesaria la presente reforma a la Ley General de Partidos Políticos y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de establecer la garantía de la ciudadanía para que puedan ejercer correctamente sus derechos y, al mismo tiempo, respetando el derecho de auto-organización y la vida interna de los partidos políticos.
Por otro lado, se debe recordar que el padrón de afiliados de los partidos políticos es una obligación de dichos entes políticos, por lo cual se encuentra dentro de la esfera de resolución de estos, sin que tenga que llegar de manera previa a otras instancias.
Incluso la autoridad electoral ha sido reiterativa en señalar que los partidos políticos son los únicos sujetos obligados en mantener actualizados sus padrones de afiliados.
Por otro lado, con la entrada en vigor de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se establecieron las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Es en dicha Ley donde se determinó la forma de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, lo cual debe ser mediante procedimientos sencillos y expeditos.
Cabe recordar que de los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), el que interesa en el presente, es el relativo al derecho de cancelación, el cual consiste en que el titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.
De igual manera, el derecho de oposición le otorga al titular la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo.
En ese sentido, en materia electoral, tratándose del padrón de afiliados de los partidos políticos, la única forma o procedimiento que tiene el afiliado o militante que desee dejar de formar parte de éste o esté inconforme con su aparición en dicho padrón, en primer término, debe ejercer su derecho de cancelación, es decir, debe solicitar su baja del padrón correspondiente sin necesidad de acudir ante la autoridad electoral.
De tal forma que el interesado podrá solicitar la cancelación de sus datos del padrón de afiliados del partido político respectivo cuando esté inconforme con dicho registro, sin necesidad de acudir ante la autoridad electoral en donde el procedimiento a seguir es largo y tedioso, mientras que ejercer su derecho de cancelación de datos directamente con el partido político se traduce en un procedimiento sencillo y expedito, tal y como lo marca la legislación vigente.
Con base en lo anterior, la presente iniciativa propone:
1. Adicionar un capítulo a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) en el que se establezca que, antes de dar inicio a un procedimiento ordinario sancionador por supuestas afiliaciones indebidas y/o vulneración a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, será necesario que, en primera instancia, el procedimiento se lleve a cabo con el partido político o asociación política correspondiente. Por lo que para poder iniciar un procedimiento ordinario sancionador por indebida afiliación será requisito necesario que el partido político no atienda dicha solicitud. En ese sentido, una vez que el partido político haya dado de baja a la persona interesada conforme a la normatividad interna, concluirá el trámite y no habrá lugar a presentar una queja por indebida afiliación.
En caso de que dicha solicitud no sea atendida por el partido político o asociación política en un plazo máximo de cinco días hábiles, podrá iniciarse ante la autoridad electoral un procedimiento ordinario sancionador, siempre a petición de la parte interesada, por tratarse de derechos personales y cumpliendo las formalidades que marca la LGIPE (exclusivamente escrito de queja, no serán válidos oficios de desconocimiento ni cualquier otro que no cumpla con los requisitos de ley). En ningún caso deberá operar la apertura de procedimientos oficiosos.
Al ser el padrón de afiliados un asunto interno, cualquier inconformidad deberá ser resuelta, en primera instancia ante el partido político o asociación política correspondiente.
Para el inicio de un procedimiento sancionador ante la autoridad electoral relacionada con los derechos por de acceso, rectificación, cancelación y oposición, la persona quejosa debe probar que presentó su solicitud ante el Partido político o asociación política sin que ésta haya sido atendida, de lo contrario, no se admitirá la queja.
2. Adicionar un capítulo en el Título Segundo de la Ley General de Partidos Políticos, para el caso de que se admita un procedimiento ordinario sancionador derivado del incumplimiento a la solicitud de ejercer los derechos ARCO de la persona interesada y la autoridad electoral determine imponer una sanción, ésta deberá ser proporcional a la falta, además de que se considerará reincidente únicamente en el caso de que el partido político o asociación política incumplan de nueva cuenta dicha disposición respecto a una misma persona.
3. Incluir una adición a la Ley General de Partidos Políticos que establezca que las afiliaciones que realicen los partidos políticos y asociaciones políticas podrán ser recabadas mediante formatos físicos (impresos) o a través de la aplicación móvil que para tal efecto proporcione el INE.
Para una mejor comprensión de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Primero. Se modifica el inciso b) del artículo 2; se adiciona un Capítulo V; se adiciona un artículo 33 Bis; se adiciona un artículo 33 Ter y se adiciona un artículo 33 Quater a la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 2.
1. Son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y solicitar en primera instancia al partido político respectivo, el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Título Segundo
De los Partidos Políticos
Capítulos I. a IV. ...
Capítulo V
Del Proceso para Ejercer los Derechos de
Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de las Personas
Afiliadas
Artículo 33 Bis .
1. Para que las personas afiliadas a los partidos políticos y asociaciones políticas puedan ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales que obren en los padrones de afiliados de los partidos políticos y asociaciones políticas, deberán presentar su solicitud directamente ante los partidos políticos y asociaciones políticas correspondientes.
2. Dicha solicitud deberá ser por escrito adjuntando fotocopia simple de su credencial para votar a fin de acreditar la identidad del interesado.
Artículo 33 Ter.
1. El procedimiento para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales, será conforme a lo siguiente:
a) La solicitud por escrito se deberá presentar en primera instancia ante el partido político o asociación política correspondiente.
b) Una vez recibida la solicitud por parte del partido político o asociación política, éste tendrá el plazo de cinco días hábiles para atenderla.
2. Cuando el Instituto, los Organismos Públicos Locales o cualquiera de sus áreas, reciban las solicitudes referidas en el presente capítulo, deberán remitirlo en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, al partido político respectivo, invariablemente a través de la Representación del partido político ante el Consejo General del Instituto. Tratándose de asociaciones políticas, las mismas deberán ser remitidas a su representante legal.
Artículo 33 Quater.
1. En caso de que el partido político o la asociación política no atienda la solicitud dentro del plazo señalado en el párrafo 2 del Artículo 33 Ter de la presente Ley, la persona interesada podrá iniciar un procedimiento ordinario sancionador, siempre y cuando, de manera previa, haya solicitado por escrito ante el partido político o asociación política su petición.
2. Únicamente podrá admitirse una queja a petición de la parte interesada.
3. No será admisible la apertura de procedimientos oficiosos o el inicio de los mismos a partir de escritos de desconocimiento u otros similares. Lo anterior, por tratarse de derechos personales.
Artículo Segundo. Se adiciona un numeral 2 al artículo 443; se adiciona un numeral 9 al artículo 458; se adicionan los numerales 3 y 4 al artículo 464 y; se modifica el inciso e) del numeral 2 del artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) a o) ...
2. El incumplimiento a lo señalado por el inciso b) de párrafo primero del artículo 33 Ter de la Ley General de Partidos Políticos, podrá ser conocido mediante un procedimiento ordinario sancionador únicamente a petición de la parte interesada, mediante escrito formal de queja conforme a las formalidades señaladas en el artículo 465 de esta Ley, sin que opere la apertura de procedimientos oficiosos o la admisión de escritos de desconocimiento u otros similares. Lo anterior, por tratarse de derechos personales.
Artículo 458 .
1. a 8. ...
9. Para el caso de que se declare la existencia de la infracción por incumplimiento al inciso b) del párrafo primero del artículo 33 Ter de la Ley General de Partidos Políticos, se considerará que el partido político o la asociación política es reincidente únicamente en el caso de que el partido político o la asociación política incumplan de nueva cuenta dicha disposición respecto a una misma persona.
Artículo 464.
1. a 2. ...
3. Tratándose del incumplimiento al párrafo segundo del artículo 443 de ésta Ley, no será admisible la apertura de procedimientos oficiosos, únicamente podrá admitirse a petición de parte interesada, siempre y cuando, de manera previa, la persona haya solicitado por escrito ante el partido político su interés de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y dicha solicitud no haya sido atendida dentro del plazo de cinco días hábiles.
4. Cuando el Instituto, los Organismos Públicos Locales o cualquiera de sus áreas, reciban las solicitudes referidas en el presente capítulo, deberán remitirlo en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, al partido político respectivo, invariablemente a través de la Representación del partido político ante el Consejo General del Instituto. Tratándose de asociaciones políticas, las mismas deberán ser remitidas a su representante legal.
Artículo 465.
1. ...
2 . La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) a d)...
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.
Para el caso de que se presente queja por el incumplimiento a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 443 de esta Ley, el quejoso, invariablemente, deberá presentar los documentos que prueben que presentó la solicitud referida en el Capítulo Quinto del Título Segundo de la Ley General de Partidos Políticos que demuestren la veracidad de su dicho ; y
f) ...
3. a 9. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 14 de enero de 2026.
Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Fausto Gallardo García, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Fausto Gallardo García , diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa surge a partir del diálogo y del trabajo realizado con jóvenes estudiantes del Instituto Politécnico Nacional, quienes, con responsabilidad y compromiso, han compartido propuestas orientadas a atender los retos ambientales que enfrenta nuestro país.
Quien suscribe asume dichas aportaciones y las incorpora desde una perspectiva estrictamente legislativa, con el propósito de que esta honorable Comisión Permanente reflexione sobre la necesidad de avanzar hacia un modelo de desarrollo más responsable y sostenible, que atienda la problemática ambiental sin perder de vista la relevancia económica y social de los sectores productivos estratégicos.
Para ello, se propone incorporar un impuesto de carácter sostenible al clínker, principal componente del cemento y uno de los elementos que genera mayor impacto ambiental durante su proceso de producción, así como establecer incentivos orientados a promover el uso de materiales más sostenibles que contribuyan a reducir dicho impacto, sin afectar la actividad productiva del sector.
Ahora bien, uno de los principales retos ambientales del sector de la construcción en México se vincula precisamente con el uso intensivo de cemento y, en particular, con el proceso de producción del clínker, el cual genera una cantidad significativa de emisiones de dióxido de carbono.
Partimos señalando con puntualidad que, en México, el sector de la construcción constituye una de las actividades que más contribuyen a la generación de gases de efecto invernadero, principalmente debido al uso intensivo de cemento, un material con elevada huella ambiental, y se tiene conocimiento que, en los últimos años, esta industria ha mantenido una trayectoria de expansión impulsada por grandes proyectos de infraestructura y por la relocalización de actividades productivas hacia el país por parte de empresas extranjeras.
Sobre este particular, y de acuerdo con estimaciones de la Cámara Nacional del Cemento (Canacem), durante 2024 el consumo nacional de este producto registró un crecimiento cercano al 2 por ciento, impulsado por nuevas inversiones industriales y proyectos de construcción; y que, la producción nacional se ubicó en aproximadamente 46.9 millones de toneladas, lo que refleja el crecimiento sostenido de esta industria.
Esta coyuntura se alimenta con las propias estimaciones del mercado, las cuales prevén que la producción de cemento continúe incrementándose en los próximos años, pudiendo superar los 50 millones de toneladas hacia la próxima década. Dichas proyecciones evidencian que la mayor demanda interna y la relocalización de actividades productivas mantienen un escenario dinámico para el sector cementero mexicano.
Pese a su relevancia económica, la industria cementera nacional, no cuenta actualmente con instrumentos fiscales orientados de manera específica a incentivar la reducción de su impacto ambiental.
Lo anterior, representa no solo un área de oportunidad, sino una seria obligación de atender una realidad nacional, que se vincula con compromisos asumidos por México en el ámbito internacional.
Al respecto, es importante señalar que México, al ser parte del Acuerdo de París, asumió compromisos para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y para transitar hacia la neutralidad de carbono hacia el año 2050. Estos compromisos forman parte de una agenda internacional que reconoce la urgencia de atender el cambio climático desde múltiples ámbitos de la acción pública.
Dichos compromisos se materializan, entre otros mecanismos, a través de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC), que establecen metas y líneas de acción para orientar la política pública en materia climática y ambiental, así como los esfuerzos nacionales de mitigación y adaptación al cambio climático (Semarnat, 2020).
En congruencia, el Estado mexicano ha venido actualizando de manera progresiva sus compromisos climáticos y ha reconocido la necesidad de adoptar medidas internas que permitan alinear de forma coherente la política ambiental, económica y fiscal.
En ese sentido, la Estrategia de Largo Plazo para la Transición hacia una Economía Baja en Emisiones identifica la pertinencia de incorporar instrumentos económicos, incluidos incentivos y desincentivos fiscales, orientados a modificar patrones de producción y consumo con alta huella de carbono (Semarnat, 2020; Climate Action Tracker, 2016).
Bajo este marco, diversos organismos internacionales han señalado que los instrumentos fiscales pueden constituir herramientas eficaces para impulsar la descarbonización de sectores intensivos en emisiones, al generar señales económicas que incentiven la adopción de procesos productivos más sostenibles.
Por ello, la presente iniciativa se inscribe en dichas recomendaciones y busca contribuir, de manera gradual y proporcional, al cumplimiento de los compromisos climáticos asumidos por México, en congruencia con el marco normativo nacional e internacional (IPCC; IEA).
Ahora bien, nuestro país ya contempla normatividad aplicable a la materia, y, del análisis del mismo, se advierte que a pesar de la relevancia ambiental del clínker dentro del proceso productivo del cemento, actualmente no existe en la legislación fiscal federal un instrumento específico que permita reconocer su impacto ambiental ni incorporar dicho elemento como criterio para la aplicación de medidas tributarias orientadas a la mitigación de emisiones.
En particular, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no contempla un supuesto que identifique al clínker como un insumo con incidencia ambiental relevante, ni prevé mecanismos que permitan, desde la política fiscal, generar señales económicas diferenciadas que incentiven su reducción gradual o la adopción de materiales y procesos alternativos de menor impacto ambiental.
La presente iniciativa atiende esta omisión normativa mediante la incorporación expresa de un supuesto específico en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que permite reconocer al clínker como un componente relevante desde la perspectiva ambiental y habilita la aplicación de un instrumento fiscal orientado a considerar su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero.
De manera complementaria, la reforma al Código Fiscal de la Federación fortalece el marco legal para el otorgamiento de estímulos fiscales con prioridad ambiental, lo que permite que la señal fiscal se acompañe de mecanismos que incentiven la transición gradual hacia insumos, materiales y procesos productivos de menor huella ambiental, sin afectar de forma abrupta la actividad económica del sector.
Asimismo, prevé que la instrumentación de estas medidas se realice mediante disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo cual podrá garantizar que su aplicación se base en criterios técnicos, ambientales y de mitigación de emisiones, y se mantenga alineada con el marco legal nacional e internacional.
Con ello, no se persigue una finalidad sancionatoria, sino que busca fortalecer la coherencia entre la política fiscal y la política ambiental del Estado mexicano, corrigiendo un vacío normativo existente y estableciendo las bases para una transición ordenada, gradual y jurídicamente sólida hacia un modelo de producción más sostenible en la industria cementera.
En atención a lo expuesto, y a fin de facilitar el análisis de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de modificación:
Es por lo anteriormente expuesto que someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación
Artículo Primero. Se adiciona un inciso K) a la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) a J). ...
K) Cemento y demás productos que se utilicen como aglutinantes hidráulicos que contengan clínker, en los términos y conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando su impacto ambiental y su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo Segundo . Se reforma la fracción III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. ...
...
II. ...
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales. Tendrán prioridad aquellos que tengan por objeto la preservación del ambiente.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación del inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin modificar los elementos esenciales del impuesto, considerando criterios ambientales, de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y de transición hacia el uso de materiales de menor impacto ambiental, así como los mecanismos de actualización, control y, en su caso, incentivos o acreditamientos aplicables.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 14 de enero de 2026.
Diputado Fausto Gallardo García (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de enseñanza y comprensión de los etiquetados frontales en alimentos y bebidas y sus consecuencias para la salud en los planes de estudio y los libros de texto, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de enseñanza y comprensión de los etiquetados frontales en alimentos y bebidas y sus consecuencias para la salud en los planes de estudio y los libros de texto , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México enfrenta una doble crisis nutricional : por un lado, más de 15 millones de personas tienen carencias o insuficiencia nutricional, y por el otro, más de 60 millones de personas adultas lo que equivale a 7 de cada 10 adultos padecen sobrepeso u obesidad.1
Esta situación, documentada por la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) y organismos internacionales, refleja una transición hacia patrones alimentarios nocivos, dominados por productos ultraprocesados ricos en azúcares, grasas saturadas y sodio. De acuerdo Ensanut ,2 el sobrepeso y la obesidad afectan al 37.3 por ciento de los niños de 5 a 11 años y al 41.1 por ciento de los adolescentes . En adultos, la prevalencia alcanza el 75.2 por ciento , lo que convierte a la obesidad en uno de los principales factores de riesgo para enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión y problemas cardiovasculares.
Esta situación se agrava por la alta ingesta de productos ultraprocesados: entre el 16 por ciento y el 30 por ciento de la energía total consumida proviene de estos alimentos , ricos en azúcares, grasas saturadas y sodio.3
En el caso de la población infantil, el panorama es alarmante. Según datos de la Secretaria de Educación Pública (SEP) y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) , 4 de cada 10 estudiantes de primaria presentan sobrepeso u obesidad ,4 y la mitad del alumnado tiene un peso fuera del rango saludable.
El problema se intensifica en grados superiores: en cuarto y quinto de primaria, la prevalencia alcanza el 46 por ciento y 45 por ciento respectivamente . Además, el 18 por ciento de los niños y adolescentes entre 5 y 19 años vive con obesidad , cifra que se ha duplicado desde el año 2000, mientras que el 40 por ciento de las calorías que consumen los menores proviene de bebidas azucaradas y alimentos ultraprocesados. 5
Estudios del Instituto Nacional de Salud Pública revelan que 39 por ciento de las calorías que ingieren niñas y niños provienen de estos productos , desplazando alimentos frescos y nutritivos. Este patrón alimentario está directamente vinculado con obesidad infantil, diabetes tipo 2 y enfermedades cardiovasculares.
A nivel global, investigaciones publicadas en The Lancet advierten que los ultraprocesados son el nuevo tabaquismo, asociados a más de 32 efectos adversos para la salud , incluyendo mayor riesgo de muerte prematura, cáncer y trastornos mentales. Por cada 10 por ciento de aumento en su consumo , el riesgo de mortalidad se incrementa en 10 por ciento y el de diabetes tipo 2 en 13 por ciento. 6
Estos productos, diseñados para ser altamente rentables y atractivos, carecen de nutrientes esenciales y contribuyen a enfermedades crónicas, depresión y mayor riesgo de muerte prematura. En niñas y niños, el impacto es aún más grave: 39 por ciento de las calorías que consumen provienen de ultraprocesados , lo que compromete su desarrollo físico y cognitivo y aumenta la prevalencia de sobrepeso y obesidad infantil.7
Este entorno obesogénico se traduce en consecuencias económicas y sociales. Unicef advierte que el costo acumulado de la obesidad infantil podría alcanzar 42 mil millones de pesos , equivalente al 1.1 por ciento del PIB nacional , si no se revierte esta tendencia. Las enfermedades asociadas a la mala alimentación como diabetes y afecciones cardíacas son ya las principales causas de muerte en México, con 189 mil 289 decesos por enfermedades del corazón y 110 mil 174 por diabetes en 2023 , lo que representa el 37.6 por ciento de todas las defunciones. 8
Para enfrentar esta problemática, México implementó en 2020 el etiquetado frontal de advertencia (NOM-051) , la cual derivó de una reforma de a la Ley General de Salud (LGS) , por la cual se modificaron varios artículos (incluidos el 212 y 215) para establecer la obligación de que el etiquetado frontal: a) Advirtiera de forma veraz, clara, rápida y simple sobre el contenido de nutrimentos críticos (azúcares, grasas, sodio, etc.) que excedan los límites máximos. b) Ordenara a la Secretaría de Salud incluir leyendas o pictogramas cuando lo considerara necesario para proteger la salud.9
Este sistema ha tenido efectos positivos: 74 por ciento de la población lo considera una buena medida ,10 y se ha observado una reducción del 63.1 por ciento en advertencias por exceso de sodio en pan y cereales , así como una disminución promedio de 120 kcal/día en la ingesta calórica tras su implementación. Sin embargo, la comprensión y uso del etiquetado sigue siendo limitado entre niñas, niños y la población en general , quienes son los principales consumidores de productos con sellos.
Uno de los mayores retos en la lucha contra la obesidad, la diabetes y otras enfermedades crónicas en México no es únicamente la falta de políticas, sino la insuficiente comunicación efectiva hacia la población. La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que la comunicación sanitaria debe ser un proceso planificado para informar, influir y motivar a individuos y comunidades sobre la prevención de enfermedades y la adopción de hábitos saludables, basado siempre en evidencia científica.
Sin embargo, en México persisten brechas significativas: el Sistema de Información en Salud reporta apenas el 3.7 por ciento de los indicadores requeridos por la OCDE , y más del 57 por ciento presenta defectos de calidad , lo que limita la capacidad de diseñar campañas efectivas y oportunas.11
La falta de información clara y accesible contribuye a que millones de personas desconozcan los riesgos asociados a la mala alimentación. Por ejemplo, 31.7 por ciento de los adultos con diabetes en México no saben que la padecen , lo que retrasa el diagnóstico y aumenta el riesgo de complicaciones graves como insuficiencia renal, amputaciones y ceguera. La infodemia durante la pandemia evidenció cómo la desinformación puede afectar conductas y decisiones críticas para la salud, generando confusión y resistencia a medidas preventivas. Esto demuestra que la comunicación no es un complemento, sino un eje central para garantizar el derecho a la salud.12
El escenario en México es claro, estamos inmersos en una batalla mediática desigual. Las grandes corporaciones que lucran con la salud de la población han perfeccionado estrategias de marketing masivo que combinan algoritmos, colores llamativos y mensajes persuasivos para fomentar el consumo de productos ultraprocesados . Estas tácticas no son casuales: se basan en estudios de neurociencia y comportamiento que buscan generar hábitos adictivos desde edades tempranas, asegurando consumidores cautivos a largo plazo.13
Mientras tanto, los sectores dedicados al cuidado de la salud y las instituciones públicas enfrentan enormes limitaciones. Las herramientas de difusión con las que contamos son escasas y carecen del alcance y la sofisticación de las campañas comerciales. La información sobre alimentación saludable se diluye frente a la avalancha de publicidad que invade redes sociales , plataformas digitales y medios tradicionales, donde los mensajes se diseñan para maximizar ventas, no para proteger la salud.
Esta asimetría comunicativa tiene consecuencias graves. Cada día, millones de niñas, niños y adolescentes son expuestos a contenidos que normalizan el consumo de productos dañinos, mientras que los mensajes preventivos apenas logran penetrar en la conciencia colectiva . La falta de estrategias educativas efectivas convierte a la población en blanco fácil de prácticas mercadológicas que priorizan la rentabilidad sobre el bienestar.
En este sentido, resulta indispensable fortalecer las escasas herramientas con las que contamos como gobierno para reducir, en la mayor medida posible, el daño que hoy afecta a millones de mexicanas y mexicanos. Si bien la implementación del etiquetado frontal ha sido una estrategia acertada para advertir sobre los riesgos de los productos ultraprocesados, persiste un problema grave: la normalización y aceptación social de que la mayoría de los alimentos disponibles en el mercado lleven sellos de advertencia.
Este desafío solo podrá superarse si logramos que la población especialmente niñas y niños comprenda qué significa cada sello y cuáles son las consecuencias reales de consumir productos que los portan. No basta con que los sellos existan; es necesario que la información sea asimilada de manera clara, sencilla y empática, para que se traduzca en decisiones conscientes y saludables . Por lo que el objetivo de esta iniciativa es proponer la incorporación de la interpretación de los sellos de advertencia en los planes de estudio no solo como una medida pedagógica, sino una respuesta estratégica. Si no equilibramos esta batalla con conocimiento y herramientas críticas desde la infancia, seguiremos perdiendo terreno frente a intereses económicos que comprometen la salud pública y el futuro de nuestras generaciones.
A menudo se comete el error de pensar que los niños son receptores pasivos del conocimiento, cuando en realidad poseen una extraordinaria capacidad para comprender, asimilar y comunicar información relevante. Subestimarlos implica ignorar que, desde edades tempranas, desarrollan habilidades cognitivas y sociales que les permiten influir en su familia, en su comunidad y en los espacios donde interactúan . Cuando se les brinda información clara y herramientas adecuadas, los niños no solo aprenden, sino que se convierten en agentes activos de cambio, capaces de cuestionar prácticas nocivas y promover hábitos saludables. Esta realidad ha sido confirmada por múltiples estudios que demuestran cómo la educación temprana en temas de salud y nutrición impacta directamente en la toma de decisiones del hogar.14
Además, las infancias son portadoras naturales de mensajes que trascienden el aula, su curiosidad y disposición para compartir lo aprendido los convierte en multiplicadores de conocimiento ; si les enseñamos a interpretar los sellos de advertencia en alimentos y a comprender sus riesgos, no solo cuidarán su propia salud, sino que influirán en las decisiones de compra de sus padres y cuidadores. Ignorar esta capacidad es perder una oportunidad invaluable para transformar entornos y construir una cultura alimentaria más consciente y responsable.
Pero proponer esta implementación es algo que otros países ya han empleado , por ejemplo Chile tiene la Ley N.º 20.606 (2016) sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad no solo introdujo sellos de advertencia (Alto en azúcares, Alto en sodio, etc.), sino que prohibió la venta y publicidad de productos con sellos en escuelas y desarrolló programas educativos para enseñar a interpretar los sellos, reduciendo la compra de bebidas azucaradas y cereales ultraprocesados, y mejoró la comprensión del etiquetado entre estudiantes.15
Perú y Uruguay: adoptaron sistemas similares al chileno, con etiquetado frontal obligatorio y restricciones publicitarias, acompañados de campañas educativas en entornos escolares. En Perú, la Ley Núm. 30021 exige que los colegios promuevan la educación alimentaria como parte de la estrategia contra la obesidad infantil.16
Argentina: La Ley de Promoción de la Alimentación Saludable (2021) establece octágonos negros en envases y prohíbe publicidad dirigida a menores. Aunque no obliga explícitamente la enseñanza en planes de estudio, el Ministerio de Salud recomienda incluir educación sobre interpretación de sellos en programas escolares para garantizar su efectividad.17
Además, esta propuesta se enmarca en el reconocimiento Constitucional del interés superior de la niñez el cual obliga a que las actuaciones del Estado mexicano giren entorno a la protección de niñas y niños.
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
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En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos . Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Por lo que, en este sentido se propone modificar la Ley General de Educación para lograr la incorporación dentro de los planes de estudio la enseñanza e interpretación de los etiquetados frontales de alimentos, junto con sus consecuencias y peligros, para mayor claridad en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
La presente reforma no implica una ampliación temática o competencial de la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General de Educación , sino que constituye una especificación pedagógica de elementos ya comprendidos dentro de la educación para la salud.
Dicha fracción establece, entre sus finalidades, la promoción de estilos de vida saludables y la formación integral del alumnado en materia de bienestar físico y social. La comprensión e interpretación del etiquetado frontal de alimentos y bebidas forma parte natural de este mandato, ya que se trata de una herramienta oficial creada precisamente para advertir riesgos a la salud derivados del consumo excesivo de ciertos nutrimentos críticos.
En consecuencia, la reforma únicamente detalla un componente formativo necesario dentro de los objetivos educativos de la fracción, sin modificar su alcance original.
Desde la reforma a la Ley General de Salud que dio origen al sistema de etiquetado frontal, esta herramienta constituye un instrumento de educación sanitaria , diseñado para que la población incluidas niñas, niños y adolescentes pueda identificar de manera rápida, clara y sencilla los riesgos asociados a los productos de alto contenido calórico, azúcares, sodio y grasas saturadas.
En ese sentido, la enseñanza sobre su interpretación no introduce un contenido extraño o nuevo en los planes de estudio, sino que se inserta dentro de la obligación ya vigente de promover conocimientos, actitudes y competencias para el autocuidado y la prevención de enfermedades. La reforma, por tanto, no transforma la naturaleza del contenido educativo, sino que lo actualiza y precisa conforme a los instrumentos de salud pública vigentes.
En el mismo sentido la fracción VIII está orientada a que el alumnado adquiera herramientas para el desarrollo de estilos de vida saludables , así como conocimientos básicos sobre nutrición, prevención de enfermedades y hábitos que favorezcan su bienestar integral.
El etiquetado frontal es, precisamente, uno de los mecanismos creados por el Estado mexicano para informar a la población sobre los riesgos de determinadas prácticas alimentarias. Así, su inclusión en los contenidos escolares resulta plenamente coherente con la naturaleza y objetivos originales de la fracción, puesto que facilita que los estudiantes aprendan a identificar productos que favorecen o dificultan su salud, fortaleciendo la dimensión preventiva de la educación.
Por todo lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General de Educación en materia de enseñanza y comprensión de los etiquetados frontales en alimentos y bebidas y sus consecuencias para la salud en los planes de estudio y los libros de texto
Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a VII. ...
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la comprensión del etiquetado frontal de alimentos y bebidas con ejemplos prácticos y asimilables para cada nivel educativo, la educación para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. a XXV. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá verificar la incorporación de los contenidos relativos a la comprensión del etiquetado frontal de alimentos y bebidas en los planes y programas de estudio, así como en los materiales educativos, a partir del próximo ciclo escolar inmediato posterior a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]Prevalencia de obesidad y factores de riesgo asociados en adultos mexicanos: resultados de la Ensanut 2022. Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos /31-Obesidad.y.riesgo-ENSANUT2022-14809-72498-2-10-20230619.pdf
2 [1] La salud de los mexicanos en cifras: resultados de la Ensanut 2022. Disponible en: https://www.insp.mx/informacion-relevante/la-salud-de-los-mexicanos-en- cifras-resultados-de-la-ensanut-2022
3 [1] En México, el consumo de alimentos ultraprocesados se incrementó un 33.8%. Disponible en: https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-consumo-alimentos-ultrapro cesados/1682997
4 [1] SEP e IMSS alertan sobre obesidad infantil en México: 4 de cada 10 niños de primaria tienen peso fuera del rango saludable. Disponible en: https://www.elimparcial.com/mexico/2025/08/04/sep-e-imss-alertan-sobre- obesidad-infantil-en-mexico-4-de-cada-10-ninos-de-primaria-tienen-peso- fuera-del-rango-saludable/
5 [1] Feeding profit. Unicef Disponible en: https://www.unicef.es/sites/unicef.es/files/communication/Informe_nutri cion_infantil_2025.pdf
6 [1] Productos ultraprocesados desplazan ingesta de alimentos saludables. Disponible en: https://www.insp.mx/avisos/productos-ultraprocesados-desplazan-ingesta- de-alimentos-saludables
7 Ibid
8 [1] El índice mundial de obesidad supera por primera vez al de bajo peso entre los niños y niñas en edad escolar y adolescentes Unicef Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/el-%C3%ADndice-mundial -de-obesidad-supera-por-primera-vez-al-de-bajo-peso-entre-los
9 [1] Ley General de Salud. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
10 [1] 546. Etiquetado frontal contribuye a que la población elija alimentos saludables. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/prensa/546-etiquetado-frontal-contribuye-a-que -la-poblacion-elija-alimentos-saludables?idiom=es
11 [1] Calidad de la información en salud de México en el contexto de la OCDE: 2017-2021. Disponible en: https://www.scielosp.org/article/gs/2024.v38/102372/es/
12 [1] Prevalencia de prediabetes y diabetes en México: Ensanut 2022. Disponible en: 8lahtV4ADFoxSlPHtSmbIxZnX9M8QIWFPD6UL36B.pdf
13 [1] Influencia y consecuencias del neuromarketing en el uso de TikTok por niños, niñas y adolescentes. Disponible en: https://www.revistaspp.org/index.php/pediatria/article/view/789
14 [1] Effect of School-Based Food and Nutrition
Education Interventions on the Food Consumption of Adolescents: A
Systematic Review and Meta-Analysis. Disponible en:
https://www.researchgate.net/publication/
362913597_Effect_of_School-Based_Food_and_Nutrition_Education_Interventions_on_the_Food_Consumption_of
_Adolescents_A_Systematic_Review_and_Meta-Analysis
15 [1] Unesco. Chile, pionero del etiquetado
nutricional. Disponible en:
https://courier.unesco.org/es/articles/chile-pionero-del-etiquetado-nutricional
16 [1] Qué pasó en otros países de América Latina donde ya rigen leyes de etiquetado frontal de alimentos. Disponible en: https://chequeado.com/el-explicador/que-paso-en-otros-paises-de-america -latina-donde-ya-rigen-leyes-de-etiquetado-frontal-de-alimentos/
17 Ibid
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 14 de enero de 2026.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de gratuidad y protección en el uso de estacionamientos en establecimientos mercantiles, comerciales o de servicios, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán , diputada federal por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de gratuidad y protección en el uso de estacionamientos en establecimientos mercantiles, comerciales o de servicios , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Reconociendo los distintos contextos que existen en nuestra república, es importante identificar que en muchas comunidades el uso del automóvil no es un lujo, sino una necesidad cotidiana para acudir al trabajo, atender cuestiones de salud o realizar actividades esenciales. Sin embargo, la forma en que operan actualmente muchos estacionamientos genera condiciones inequitativas que impactan a los consumidores y a sus bolsillos en todo el país, sin distinción del tamaño de la comunidad en la que habiten.
A pesar de que los estacionamientos forman parte integral de la experiencia de compra o consumo, los proveedores suelen deslindarse de cualquier responsabilidad por daños o perjuicios ocasionados a los vehículos dentro de sus instalaciones, 1 sin dejar de lado el doble beneficio económico que se obtiene de los consumidores, primero al vender sus productos o servicios y después al cobrar por un estacionamiento que, en principio, debería estar destinado a facilitar dichas compras.
La operación de estacionamientos vinculados a establecimientos mercantiles constituye un servicio accesorio e indispensable para que el consumidor pueda realizar el consumo principal . En la mayoría de los establecimientos modernos centros comerciales, supermercados, tiendas de autoservicio, restaurantes y comercios de gran escala el acceso al estacionamiento no es opcional, sino una condición práctica y, en ocasiones, necesaria para el disfrute del servicio o adquisición del producto.
El consumidor no acude al estacionamiento como un servicio independiente, sino como un medio instrumental para ejercer su derecho de acceder al proveedor, lo que lo convierte jurídicamente en un servicio accesorio , integrado en la relación de consumo de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), que ordena proteger al consumidor en toda la cadena de la experiencia comercial, incluida aquella infraestructura que el proveedor utiliza para prestar o facilitar el servicio principal.
Actualmente, diversas denuncias públicas y notas periodísticas han documentado casos en los que los consumidores han sido víctimas de afectaciones, desde el cobro excesivo 2 por el uso de este espacio hasta daños materiales por robos de autopartes . La recurrencia de estos hechos, que ya forman parte de lo común en la experiencia de los consumidores, ha convertido el tema en un asunto mediático y, al mismo tiempo, revela la falta de un marco normativo robusto que garantice la protección de los derechos de los consumidores.3
En este sentido, diversas instituciones, organismos e incluso algunas entidades públicas estatales han comenzado a implementar acciones para fortalecer la protección de los usuarios en los estacionamientos de comercios, sin embargo, aún resulta insuficiente la cobertura y alcance de estas medidas. Es indispensable contar con un marco regulatorio claro y eficaz que establezca responsabilidades concretas para los proveedores y mecanismos accesibles para que los consumidores puedan hacer valer sus derechos en caso de sufrir algún daño o abuso.
Tal es el caso de Querétaro, que aprobó el Reglamento que mandata a los establecimientos a brindar dos horas de gratuidad, siempre que el usuario realice una compra o consumo dentro del establecimiento. Esta medida fue aprobada por el Ayuntamiento en 2017 y forma parte del Reglamento de Movilidad y Tránsito Municipal que busca proteger al consumidor frente a prácticas abusivas en el cobro de estacionamiento.4
O el caso del Congreso de Baja California, el cual aprobó por unanimidad una reforma al artículo 22 de la Ley de Edificaciones del Estado , la cual establece que los primeros 40 minutos de estacionamiento en plazas comerciales serán gratuitos para los clientes, rescatando la participación del diputado Eligio Valencia López en dicha aprobación:5
Es nuestra obligación como legisladores emanados del movimiento de Transformación, alinear los deseos del pueblo a nuestra Agenda Legislativa. Llegó el momento de que Baja California se beneficie e impacte favorablemente en el bolsillo de los que menos tienen.
Además, es importante destacar que la gratuidad inicial en los estacionamientos públicos puede ser una herramienta eficaz para mitigar problemáticas derivadas de la imposición de un servicio al cual el consumidor no puede negarse , en muchos casos, el acceso al estacionamiento es condición necesaria para utilizar el establecimiento comercial , lo que convierte el cobro en una práctica que puede resultar abusiva si no está regulada. Al ofrecer un periodo de gratuidad, por ejemplo, las primeras dos horas, se reconoce que el consumidor no está utilizando el estacionamiento como un servicio independiente, sino como parte de su experiencia de compra o consumo. Esta medida permite equilibrar la relación entre proveedor y consumidor, evitando que se genere un doble cobro por el acceso al establecimiento y por el uso del espacio vehicular, lo cual vulnera principios de equidad y proporcionalidad en el comercio.
Por otra parte, esta propuesta fomenta la sensibilización y educación de los consumidores respecto a sus derechos, ayudando a los usuarios a identificar prácticas indebidas, conocer sus derechos y los pasos a seguir para denunciar y reclamar en caso de ser afectados.
Del mismo modo, se pueden retomar casos de entidades que mandatan la contratación de un seguro de responsabilidad civil para su operación, como lo es Ciudad de México, la cual obliga a los estacionamientos públicos y privados por ley a contar con un seguro de responsabilidad civil o una fianza que garantice el pago de daños o pérdidas que pudieran sufrir los usuarios en su persona, vehículo o bienes de terceros, respaldándose en la Ley de Establecimientos Mercantiles de la Ciudad de México , y es reconocida por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) como una medida mínima de protección al consumidor.6
Incluso la misma Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) retoma y comparte como en la Ciudad de México los establecimientos, los titulares u operadores que cuenten con un estacionamiento están obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil,7 señalando que en el boleto que entregue el estacionamiento al usuario, deberán estar contemplados los siguientes datos:
-Nombre o razón social y domicilio del prestador del servicio de estacionamiento;
-Clave del Registro Federal de Contribuyentes;
-Los números telefónicos para reportar quejas, tanto del propio estacionamiento, como los que para ese efecto establezca el Departamento del Distrito Federal;
-La clasificación del estacionamiento y, de acuerdo con ello, la tarifa aplicable;
-Número de boleto;
-Forma en la que se responderá por los daños que hayan sufrido los vehículos durante el tiempo de guarda;
-Espacio para asentar la hora de entrada;
-Espacio para apuntar la hora de salida;
-Espacio para anotar el número de placa.
Además, podemos tomar como referente buenas prácticas internacionales , como las adoptadas en el Reino Unido, donde muchos operadores de estacionamientos privados, incluidos los de centros comerciales, siguen el Código de Prácticas de la International Parking Community (IPC). 8 Este código establece que los operadores deben cumplir con todas las obligaciones legales aplicables. Aunque el código se aplica a terrenos privados y su cumplimiento es voluntario, su adopción por operadores de estacionamientos abiertos al público refleja un compromiso con la seguridad de los usuarios y la protección al consumidor.
Por su parte si nos referimos a la normativa federal mexicana partimos de articulados que respaldan y promueven la obligación expresa propuesta en este Decreto, desde la perspectiva constitucional, esta regulación se ubica plenamente dentro de la competencia federal , pues no interviene en materias reservadas a los municipios como el tránsito local, la vialidad o el uso de suelo. La presente iniciativa no regula la circulación vehicular, la señalización en la vía pública ni las condiciones urbanísticas de los estacionamientos; por el contrario, se limita estrictamente a establecer obligaciones comerciales vinculadas a una relación proveedorconsumidor, lo cual forma parte del ámbito federal conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso para legislar en materia de comercio, y al artículo 73, fracción XXIX-C y XXIX-E que lo faculta para emitir leyes que protejan los derechos de los consumidores. Bajo este marco, la gratuidad mínima de dos horas no es una regulación de tránsito, sino un criterio de equidad comercial que evita prácticas abusivas derivadas del uso obligado de un espacio privado como condición para acceder a un bien o servicio principal .
Además, el artículo primero de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual expresamente señala que su objeto es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. 9 Razón por la cual se propone incorporar dentro de esta ley la obligación de los comercios de brindar las dos primeras horas gratis de estacionamiento, así como la facultad de la Procuraduría Federal del Consumidor de verificar que se lleve a cabo este proceso y que se cuente con la normativa correspondiente .
Asimismo, la obligación de otorgar un periodo de gratuidad y de contratar un seguro de responsabilidad civil se inscribe en una lógica de protección al consumidor no de regulación territorial , pues se orienta a garantizar que el usuario no enfrente un doble cobro por el acceso al establecimiento ni quede en estado de indefensión frente a daños o robos dentro de un espacio que el proveedor controla de manera exclusiva.
Esta materia, al referirse a la calidad, transparencia, equidad y seguridad en la prestación de servicios comerciales, forma parte de la competencia federal atribuida al Congreso y vigilada por la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a los artículos 1, 6 y 24 de la LFPC, que obligan a los proveedores a garantizar condiciones adecuadas y prohíben prácticas que lesionen los intereses de los consumidores.
Es importante destacar que considerar el estacionamiento como un servicio accesorio responde a criterios doctrinales y jurisprudenciales ampliamente aceptados , según los cuales las prestaciones que resultan necesarias, inevitables o inseparables del servicio principal deben entenderse como parte de la misma relación jurídica.
Cuando el proveedor es quien diseña, controla, administra o se beneficia del estacionamiento, este deja de ser un servicio meramente opcional y se integra como elemento instrumental del servicio principal. En consecuencia, la regulación federal no invade competencias municipales , porque no incide en la operación del estacionamiento como equipamiento urbano, sino únicamente en las condiciones comerciales bajo las cuales se ofrece al consumidor.
Ahora a pesar de lo ya expuesto, no escapa de esta promovente que el objeto del presente decreto podría malinterpretarse como materia de lo local, pues con base en el artículo 115 constitucional se facultad de cada municipio para regular servicios públicos, incluyendo el uso de suelo, tránsito y estacionamientos, sin embargo, en la misma disposición normativa está establecido que los municipios observaran lo mandatado por las leyes federales y locales , a fin de poder lograr el mejor ejercicio de sus funciones:
Título Quinto De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I.
II.
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; Inciso reformado
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
En consecuencia, la presente propuesta de reforma se inscribe como una herramienta normativa de carácter federal que busca establecer principios rectores mínimos en materia de protección al consumidor en servicios de estacionamiento . El objetivo no es sustituir las competencias locales, sino servir como base jurídica y técnica para que las entidades federativas y los municipios puedan desarrollar, armonizar o fortalecer sus propias regulaciones en la materia.
Esta lógica responde a la coordinación intergubernamental, que permite que los gobiernos locales adapten las disposiciones conforme a sus realidades territoriales , pero bajo un marco común que garantice seguridad jurídica, transparencia y responsabilidad en todo el país, beneficiando directamente a la población usuaria de estos servicios, sin vulnerar la autonomía constitucional de los municipios, pues la observancia de la LFPC .
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República . Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
Artículo 6. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores .
Finalmente, esta iniciativa retoma, revisa y reconoce propuestas previas presentadas por legisladoras y legisladores que, en el mismo sentido, han buscado incorporar mecanismos de protección al consumidor en el estacionamiento de establecimientos mercantiles.
Estas propuestas, aunque diversas en enfoque y alcance, coinciden en la necesidad de fortalecer el marco jurídico para garantizar condiciones de seguridad, transparencia y equidad en la prestación de estos servicios, al revisar estos antecedentes, la presente reforma se construye como un esfuerzo legislativo coherente y acumulativo, que reconoce el trabajo parlamentario previo y lo articula en una propuesta integral que responde a las demandas ciudadanas y a los estándares normativos contemporáneos.
Sin embargo, es preciso señalar las diferencias que contiene la presente iniciativa. En primer lugar, se propone establecer en los artículos 7 y 9 la obligación de que los proveedores cuenten con seguros de responsabilidad civil, así como la de otorgar gratuitamente las primeras dos horas de estacionamiento.
Por otro lado, la adición de la fracción XXVII al artículo 24 tiene como finalidad incorporar entre las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor la verificación del cumplimiento de ambas obligaciones, en virtud de que dicho organismo es el encargado de vigilar, procurar y garantizar la protección de los derechos de los consumidores.
Finalmente, en lo relativo al artículo 58, se busca incorporar estas mismas obligaciones dentro del catálogo de deberes de los proveedores de servicios. Todo ello con el objetivo de armonizar, desde un enfoque integral de la Ley Federal de Protección al Consumidor, las disposiciones y procedimientos que deben observarse en los espacios pertinentes de dicha ley.
Por lo que para mayor claridad en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:
Por lo tanto, desde un enfoque integral, se propone armonizar diversas disposiciones de la ley para asegurar que los principios de justicia y responsabilidad se reflejen en la práctica cotidiana del consumo en México.
Con ello, se avanza hacia un sistema más justo y eficiente, en el que el interés público y la dignidad de las personas consumidoras ocupen un lugar central.
Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de gratuidad y protección en el uso de estacionamientos en establecimientos mercantiles, comerciales o de servicios
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 7; un segundo párrafo al artículo 9; una nueva fracción XXVII al artículo 24, recorriéndose la actual en el orden subsecuente; y un cuarto párrafo al artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
Tratándose de establecimientos mercantiles, comerciales, o de servicios que ofrezcan estacionamiento como parte de su infraestructura, el proveedor deberá otorgar al consumidor al menos las dos primeras horas de estacionamiento de manera gratuita, siempre que se acredite el consumo dentro del establecimiento. Asimismo, deberá garantizar la protección del vehículo mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra daños, robo total o parcial, y perjuicios a terceros.
Artículo 9. ...
En el caso de los servicios de estacionamiento ofrecidos en establecimientos mercantiles, comerciales o de servicios, el proveedor será responsable por cualquier daño, robo total o parcial, o perjuicio causado al vehículo o bienes del consumidor dentro de sus instalaciones, ya sea en modalidad de autoservicio o valet parking, debiendo contar con un seguro de responsabilidad civil vigente, que cubra los riesgos mencionados, y deberá informar de manera clara y visible al consumidor sobre la existencia, cobertura y condiciones del mismo.
Artículo 24 . La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a XXVI. ...
XXVII. Verificar que en los establecimientos comerciales den cumplimiento de la gratuidad de al menos las dos primeras horas de estacionamiento, siempre que el consumidor acredite el consumo dentro del establecimiento, así como la existencia y vigencia de un seguro de responsabilidad civil que garantice la protección del vehículo contra robo total o parcial, daños y perjuicios a terceros;
XXVIII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.
Artículo 58. ...
...
...
Así como a brindar al consumidor al menos las dos primeras horas de estacionamiento de manera gratuita, siempre que se acredite el consumo dentro del establecimiento, garantizando la protección del vehículo mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra daños, robo total o parcial, y perjuicios a terceros. La Procuraduría verificará el cumplimiento de estas obligaciones conforme a sus atribuciones.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los establecimientos mercantiles, comerciales o de servicios, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar sus sistemas de control, señalización y contratación de seguros conforme a lo establecido en el presente decreto.
Notas
1 [1] Indefensos ante robos: usuarios de estacionamientos gratuitos y de cuota en Puebla. Disponible en: https://oem.com.mx/elsoldepuebla/policiaca/indefensos-ante-robos-usuari os-de-estacionamientos-gratuitos-y-de-cuota-en-puebla-23769956
2 [1] Doble calamidad en plazas comerciales: robo de autopartes y deslinde de responsabilidad. Disponible en: https://www.imagenpoblana.com.mx/25/06/09/doble-calamidad-en-plazas-com ercialesrobo-de-autopartes-y-deslinde-de-responsabilidad
3 [1] ¿Tu vehículo sufrió daños o robo en un estacionamiento público? Esto debes saber. Disponible en: https://www.informador.mx/economia/Condusef-Tu-vehiculo-sufrio-danos-o- robo-en-un-estacionamiento-publico-Esto-debes-saber-20250407-0104.html
4 [1] Aprueban nuevo reglamento de estacionamientos en Querétaro. Disponible en: https://www.telediario.mx/local/aprueban-nuevo-reglamento-de-estacionam ientos-en-queretaro
5 [1] Aprueba congreso reforma que garantiza 40 minutos de estacionamiento gratuito en plazas comerciales. Disponible en: https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/Noticias/Comunicado_XXV_587.PD F
6 [1] Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.congres ocdmx.gob.mx/media/documentos/172ca2c9c744523e09d59a87db35f66b5fde63f1. pdf
7 [1] ¿Tu vehículo sufrió daños en un estacionamiento público o en una inundación? Disponible en: https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=575&idcat=1.
8 [1] The International Parking Community Code of Practic. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portal.thei pc.info/uploads/SGw1VHlWQWJOU2grd0d2eUdmVll5UT09/Code%20of%20Practice%2 0V7%20November%202019-V1-V2.pdf
9 [1] Ley Federal de Proteccion al Consumidor. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diputad os.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 14 de enero de 2026.
Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)
Que adiciona los artículos 18 y 30 de la Ley General de Educación, en materia de huertos escolares, a cargo de la diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada federal Karina Alejandra Trujillo Trujillo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 18 y se reforma la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de huertos escolares , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha señalado que: La educación transforma vidas... es un derecho humano para todos a lo largo de la vida....1
En ese sentido, la Unesco ha señalado que: La rápida evolución de la tecnología, los crecientes efectos del cambio climático y el incremento de las desigualdades están transformando las necesidades de aprendizaje y los contextos en los que operan los sistemas educativos.2
Por ello, se coincide con Stefania Giannini, Subdirectora General de Educación de la Unesco, quién ha señalado:
El derecho a la educación se encuentra en una encrucijada decisiva. La educación ya no se limita a la enseñanza tradicional que se imparte en los centros educativos a los niños y las niñas, sino que se ha ampliado para abarcar el aprendizaje a lo largo de toda la vida y en todos los ámbitos de ésta. La Unesco hace un llamamiento a la comunidad internacional para que refuerce el derecho a la educación mediante la creación de un marco jurídico renovado que se adapte a los desafíos del siglo XXI.3
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 3o., párrafo tercero, establece que: La educación... tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano...4 Lo que significa que, la educación contribuirá al desarrollo humano integral, siendo ese el objetivo del Estado, a través de la nueva escuela mexicana;5 en ese sentido, no solo se les debe enseñar a los educandos el conocimiento tradicional, sino que, a su vez este tiene que ser combinado con la práctica, en todas las áreas de la enseñanza.
Por lo cual, nuestra Carta Magna, también señala en el artículo 30., párrafo décimo y décimo segundo, lo siguiente:
Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.
...
Los planes y programas de estudio tendrán... una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el cuidado al medio ambiente , la protección de los animales, entre otras.6
En ese sentido, la Ley General de Educación, en su artículo 13, fracción IV, señala que se fomentará en las personas una educación basada en: El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles. Lo que se estima, no solo oportuno, sino necesario.
Además, la Ley General de Educación, en su artículo 15, fracción VIII, también establece que la educación que imparta el Estado perseguirá, entre otros, el fin siguiente: Inculcará el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático. En ese tenor, el artículo 16, fracción V, de la citada Ley, señala lo siguiente:
Artículo 16. La educación que imparta el Estado... se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos...
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. a la IV. ...
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad;
De manera que, el Estado mexicano tiene el deber de enseñar, el respeto y cuidado al medio ambiente, orientado hacia la sostenibilidad, a través de la generación de conocimientos, competencias, capacidades, habilidades, actitudes y valores que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, no solo para el bienestar del individuo mismo, sino para el desarrollo integral de nuestra sociedad y la preservación del mundo y su biodiversidad.
II. El cuidado del medio ambiente es crucial para garantizar nuestra supervivencia y bienestar. Solo a través de ello, podremos asegurar un futuro sostenible para las próximas generaciones.
Al respecto, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización, adoptada por la Asamblea General de la ONU, es el plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad; por lo tanto, en su objetivo 13 Acción por el Clima, establece en su que los Estados deben adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. En ese tenor, en su Meta 13.3 señala que una de esas medidas será mejorar la educación, la sensibilidad y la capacidad humana e institucional sobre la mitigación del cambio climático, la adaptación, la reducción del impacto y la alerta temprana.7
Así también, la Corporación de Manejo Forestal Sustentable (Comafors), ha manifestado lo siguiente:
En la actualidad, los estudios y datos recogidos por la comunidad científica son una evidencia clara del deterioro que ha sufrido el medio ambiente, por lo que, revertir esta situación se ha convertido en algo esencial. El primer paso es comprender y ser conscientes del problema. Una de las herramientas más útiles para crear conciencia consiste en la educación ambiental, esta puede ser impartida a los más pequeños en los colegios y a los más mayores a través de los medios de comunicación, a fin de involucrar a todos los seres humanos.
Comprender esta última idea también es importante, puesto que es un error común pensar que la conservación del medio ambiente es tarea de aquellas personas que han estudiado o se dedican profesionalmente a esta rama cuando, en realidad, se trata de una tarea que nos atañe a todos. Todos vivimos en el mismo planeta, la Tierra, y, por lo tanto, es responsabilidad de todos cuidar de él.8
Por lo cual, considero que es importante que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con sus homólogas de las entidades federativas, lleven a cabo programas prácticos que beneficien directamente a nuestra niñez, como la implementación de huertos escolares, principalmente en todas las escuelas de nivel básico.
Desde una perspectiva ambiental, los huertos escolares promueven la conservación de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente. Al utilizar técnicas de cultivo amigables con el medio ambiente, como el uso de fertilizantes orgánicos y el riego eficiente, los estudiantes aprenden a valorar la importancia de preservar los ecosistemas y a reducir su huella ecológica (González Salvador, 2025).9
III. Como ya lo han definido, un huerto escolar, es una zona de cultivo que está bajo los cuidados de los alumnos y profesionales del centro escolar. En estas instalaciones, los alumnos y alumnas pueden cultivar todo tipo de verduras, frutas y hortalizas a la vez que trabajan una serie de temas transversales de su educación (Sola, 2022).10
En ese sentido, el introducir huertos escolares, no solo benefician el medio ambiente, sino también permiten una concientización, capacitación y autosuficiencia futura en las niñas y los niños.
De acuerdo con la Secretaría de Bienestar del Gobierno de México (s.f.), los huertos pedagógicos son el mejor modelo de enseñanza que tienen niñas, niños y adolescentes para aprender sobre el cuidado ambiental, la formación de hábitos alimenticios y nutricionales...11
Los huertos escolares, están bajo el cuidado de las y los alumnos, a fin de que entiendan su entorno y aprecien mejor el mundo que les rodea; sepan lo que cuesta producir los alimentos que consumen y se concienticen sobre la importancia de hacer un uso responsable del agua, la tierra, el sol y el aire (Secretaría de Bienestar, s.f.).12
Además, la Secretaría de Bienestar (s.f.) señala una serie de ventajas de los huertos escolares, porque además de adquirir conocimientos sobre los ecosistemas, se trabaja en equipo y se mejoran las habilidades, las relaciones escolares y en comunidad.
De esta forma, fomenta la cooperación y las habilidades interpersonales, impulsan valores como la paciencia, la responsabilidad y el compromiso; asimismo, los huertos escolares implementados con fines pedagógicos y un componente educativo, constituyen una plataforma de aprendizaje práctica que incorpora una variedad de actividades interdisciplinarias, con múltiples beneficios a corto, mediano y largo plazo para la comunidad escolar.
Por otro lado, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del gobierno federal (2018), ha señalado que la existencia de huertos escolares muestra a los niños y niñas la importancia de la agricultura a pequeña escala y dentro de la comunidad.13
IV. Esta tarea no solo es una carga para las autoridades educativas y los docentes, es una responsabilidad compartida con las madres, padres o cuidadores de familia. La Secretaría del Bienestar (s.f.) manifiesta que los huertos escolares fomentan la participación de las familias, es decir, se puede pedir la colaboración de algún familiar que sea jardinero o jardinera para que comparta su conocimiento, familiares que quieran participar en la construcción del huerto, prestando herramientas o incluso aportando la materia orgánica que producen en casa para hacer el compostaje o las semillas14
Al respecto la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del gobierno federal (2018) ha mencionado que:
El principal objetivo de estos huertos es que los estudiantes del nivel básico aprendan sobre la siembra, cultivo y consumo de frutas, verduras, hortalizas y hierbas de olor; que desarrollen capacidades agrícolas, que se generen espacios de integración y convivencia entre la comunidad; mejorar los hábitos alimenticios de la población infantil y disminuir costos del servicio de alimentación en las escuelas beneficiadas.
En nuestro país ya existen huertos escolares, con los cuales se educa sobre el cultivo de granos y hortalizas a través de técnicas de agricultura protegida que fomentan acciones para hacer un uso sustentable de los recursos disponibles.
Actualmente participan escuelas de estados como Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Sinaloa, Tlaxcala, Yucatán, entre otros. En donde se han cultivado productos como jitomate, lechuga, brócoli, rábano, cilantro, chile, frijol, maíz y cebada.
Varios proyectos de huertos escolares han influido en la creación de huertos familiares, dando como resultado que no sólo los niños y niñas aprendan sobre la agricultura, sino que las familias también lo hagan y que tengan una mejor alimentación.15
Por lo cual, el artículo 3o. de la Ley General de Educación establece que: El Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de familio o turores, maestras y maaestros... así como los distintos actores involucrados en el proceso educativo...16
De manera, que todos los participantes pueden salir beneficiados, es decir, es un programa que siembra conocimientos y un futuro sustentable y sostenible. Por ello, estimo que el programa de huertos escolares debe por ley ser implementado en todas las escuelas públicas principalmente en el nivel básico, en toda la República mexicana.
Tenemos que pasar de una educación teórica a una más práctica, es decir, trascender del modelo pedagógico tradicional a la nueva escuela mexicana, donde los conocimientos prácticos son un punto de inflexión que permiten un Sistema Educativo Nacional que genere competencias, capacidades, habilidades, actitudes y valores que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales.
V. Por todo lo anterior, para mayor claridad a la propuesta, se incluye un cuadro comparativo de la misma:
Por las consideraciones expuestas y fundadas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 18 y se reforma la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de huertos escolares
Artículo Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 18 y se reforma la fracción XVI del artículo 30, ambos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
I. a XI. ...
XII. Los conocimientos que propicien el respeto y cuidado al medio ambiente; así como la generación de una conciencia de preservación de la biodiversidad y el combate al cambio climático, la adquisición de habilidades, competencias y valores necesarios para forjar un futuro sostenible y autosustentable; a través de la implementación de huertos escolares, entre otras acciones que integren la nueva escuela mexicana.
Artículo 30. ...
I. a XV. ...
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental; a través de la implementación de huertos escolares, entre otras acciones que integren la nueva escuela mexicana.
XVII. a XXV. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de inicio del ciclo escolar siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1] Organización de la las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). La educación transforma vidas. Disponible en https://www.unesco.org/es/education
2 [1] Organización de la las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). [2025]. Un nuevo informe de la Unesco hace un llamamiento a renovar el compromiso con el derecho a la educación. Disponible en https://www.unesco.org/es/articles/un-nuevo-informe-de-la-unesco-hace-u n-llamamiento-renovar-el-compromiso-con-el-derecho-la-educacion?hub=343
3 Op. Cit. (Unesco) Un nuevo informe de la Unesco hace un llamamiento a renovar el compromiso con el derecho a la educación.
4 [1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. (1917). México. Artículo 3°. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
5 [1] Ley General de Educación. [LGE]. (2019). México. Artículo 11. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
6 [1] Op. Cit. (CPEUM, 1917, art. 3°)
7 [1] Organización de las Naciones Unidas (ONU). [2015]. Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en https://agenda2030.mx/ODSGoalSelected.html?ti=T&cveArb=ODS0130& goal=0&lang=es#/ind
8 [1] Corporación de Manejo Forestal Sustentable (Comafors). [s.f.]. Importancia de la conservación y protección del medio ambiente. Organización no gubernamental sin fines de lucro, constituida bajo la ley ecuatoriana, con el objeto de trabajar en instrumentos de gestión ambiental relacionados con el desarrollo forestal sustentable. Disponible en https://comafors.org/noticias-y-eventos/importancia-de-la-conservacion- y-proteccion-del-medio-ambiente-1912.html
9 [1] González Salvador. (2025). Huertos escolares en México: Sembrando conocimientos y un futuro sostenible. Publicado en la plataforma de PHYSIOS. Disponible en https://www.physios.mx/articulos/huertos-escolares-en-mexico-sembrando- conocimientos-y-un-futuro-sostenible
10 [1] SOLA. (2022). Beneficios del huerto escolar. Empresa española dedicada al ámbito agrícola [viveros]. Disponible en https://solaviveroseco.es/huerto-escolar/
11 [1] Gobierno de México, Secretaría de Bienestar.
(s.f.). Huertos Pedagógicos. Disponible en
https://www.bienestar.gob.mx/sibien/index.php/sustentabilidad/20-sustentabilidad/28-huertos-pedagogicos#
:~:text=Estos%20espacios%20permiten%20ense%C3%B1ar%20m%C3%A1s,para%20su%20instalaci%C3%B3n%20y
%20cuidado.&text=Los%20huertos%20escolares%20son%20zonas,el%20sol%20y%20el%20aire.
12 [1] Op. Cit. (Secretaría de Bienestar, s.f.)
13 [1] Gobierno de México, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2018). Huertos escolares, enseñanza y alimentación. Disponible en https://www.gob.mx/agricultura/articulos/huertos-escolares-ensenanza-y- alimentacion
14 [1] Op. Cit. (Secretaría de Bienestar, s.f.)
15 [1] Op. Cit. (Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, 2018).
16 [1] Ley General de Educación. [LGE]. (2019). México. Artículo 3°. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 14 de enero de 2026.
Diputada Karina Alejandra Trujillo Trujillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Maricela Silva Andraca, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Ruth Maricela Silva Andraca , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIX-Y del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de identidad gráfica gubernamental, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A lo largo de los últimos años se ha emprendido un profundo proceso de transformación de la vida pública del país, que ha implicado el rompimiento de históricas barreras de privilegios impuestas al interior de nuestras instituciones y de la implementación de una nueva cultura en el ejercicio del servicio público.
Hoy este proceso de transformación está orientado a fortalecer las instituciones, mejorar la atención a la ciudadanía y consolidar un modelo de gobierno más cercano, austero, eficiente y responsable en favor de todos los sectores de la sociedad.
En este contexto, el gobierno de la presidenta de la república, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, ha dado continuidad y especial impulso a estos cambios institucionales para fomentar un nuevo paradigma de relaciones entre la sociedad y el Estado, reduciendo cargas innecesarias para la ciudadanía; optimizando el uso de los recursos públicos; y fomentando una relación más ágil y transparente mediante la simplificación administrativa y la digitalización de los trámites burocráticos.
Sin embargo, lo cierto es que todos estos cambios deben concebirse e implementarse con pleno respeto a los contextos locales de cada región del país, así como a las necesidades particulares de cada uno de los sectores de la población.
En consecuencia, resulta indispensable seguir profundizando en estas importantes transformaciones de manera gradual y estratégica, privilegiando que se garantice un significativo ahorro en tiempos y costos para las y los gobernados, sin que ello implique excluir o rezagar a ningún grupo social del acceso a los servicios públicos.
Hoy, sin embargo, es posible identificar otras áreas de oportunidad dentro de las funciones del servicio público para fortalecer la administración de los recursos públicos, con apego irrestricto a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y austeridad que se encuentran delineados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todo ello con la finalidad de consolidar un gobierno moderno y responsable, capaz de ofrecer más y mejores resultados a la ciudadanía.
De ahí surge el espíritu de esta propuesta de reforma constitucional, cuyo objetivo es facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general de identidad gráfica gubernamental que regule todos aquellos elementos visuales que se utilizan en papelería, materiales de difusión, publicitarios y medios digitales, fachadas de inmuebles, publicaciones, entre otros medios,1 con la finalidad de que exista una continuidad de la comunicación institucional en los distintos órdenes de gobierno.
Ello permitirá que los logos que se difunden en los distintos medios del gobierno no se modifiquen con el cambio de administración, sino que se conserve una imagen institucional para los gobiernos federal, estatales, municipales, así como el de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales.
Un principio básico de todo ente es que tiene necesariamente una identidad.2 La identidad gráfica es, por lo tanto, un componente de las distintas dependencias gubernamentales del país, cuyo propósito es establecer una unidad visual en cuanto a logotipos, tipografías, colores y estilos que sea reconocida por la sociedad;3 es decir, como forma de orientar la comunicación institucional.
La identidad gráfica gubernamental debe convertirse en un constructo de carácter social e institucional que sea coherente con el desarrollo de las funciones del poder del Estado,4 es decir, como una acepción del gobierno y sus símbolos patrios y colores con los que nos sentimos representados.
En este sentido, toda organización gubernamental debería adoptar componentes básicos que den continuidad a las funciones esenciales del Estado mexicano, por medio de sus instituciones, no solo en el presente, sino también de cara al futuro.
Por ello es que la identidad gráfica de un gobierno no debe encontrarse ligada a los colores de los partidos políticos que representaron el medio electoral para para arribar al poder, sino al de una imagen gubernamental planificada e institucional que sea coherente con la misión y valores propios de las instituciones que se encargan de atender las necesidades de la sociedad, con lo cual se permitirá una mejora continua del trabajo gubernamental.5
Haciendo un breve recuento histórico, antes de 1982, en el orden de gobierno federal, los logos que conformaron la identidad gráfica gubernamental se encontraban representados únicamente por el escudo nacional, pudiéndose identificar diversas variaciones a lo largo del tiempo, como es el caso del águila en posición frontal devorando una serpiente que se encuentra presente en los censos de población del gobierno mexicano entre 1985 y 1900;6 las leyendas Poder Ejecutivo Federal alrededor del escudo nacional entre 1928-1931; o bien, los distintos diseños del escudo nacional y del águila mexicana en los periodos que van de 1932- 1936, 1937-1943 y 1954- 1967; así como en la tipografía de leyenda en semicírculo superior Estados Unidos Mexicanos en los periodos de 1944-1953 y 1968-1981.
Es importante señalar que el 17 de agosto de 1968 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, lo que permitió darle una continuidad, desde entonces, al uso del escudo nacional.
Sin embargo, fue a partir de la administración del presidente Miguel de la Madrid Hurtado que se incorporaron distintivos de cada gobierno, como es el caso de cintas que representan los colores de la bandera nacional, por encima del escudo nacional.
Entre 1988 y 1994, la identidad gráfica también tomaría un distintivo, al encontrarse rodeada por dos banderas de color verde, blanco y rojo, que rodeaban lateralmente al escudo nacional.
Lo mismos sucedió entre 1994 y 2000 cuando se incorporó el color dorado en el escudo nacional y la leyenda Presidencia de la República, así como dos cintas de la bandera nacional que se encontraban por encima y por debajo del escudo nacional.
A partir del año 2000 cada gobierno adoptó imágenes del escudo nacional con diversas características de diseño, así como distintos elementos de la historia del país que enaltecen momentos fundamentales, o a grupos de nuestras comunidades originarias, tal como se muestra a continuación:
Mantener una imagen gráfica representaría un significativo ahorro de recursos públicos por concepto de diseño de nuevos logos institucionales, pero también del cambio de imágenes que se encuentran situadas en los diversos edificios gubernamentales, no solo en la Ciudad de México, sino también en las representaciones de las dependencias de la Administración Pública Federal en las entidades federativas.
Cuando consideramos el impacto que esta regulación tendrían adicionalmente en la identidad gráfica en el orden de los gobiernos estatales y municipales, la economización de los recursos público sería aún mayor.
Toda institución gubernamental, empresarial o académica cuenta con manuales de identidad gráfica, que permiten guiar los criterios para la adopción de una imagen unificada y reconocible a lo largo del tiempo, donde se definen los lineamientos iconográficos de las organizaciones y una correcta definición de su denominación, así como los criterios básicos de uso y color para logotipos.7
Para el caso particular de los gobiernos, la identidad institucional debe ser coherente con la historia de nuestro país, nuestros colores y lábaros patrios, así como con los valores y principios que decidimos adoptar como nación, tales como la democracia, los derechos humanos y los intereses comunes que se encuentran contemplados en nuestra Ley Fundamental, pero también con nuestros ordenamientos jurídicos, particularmente con la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en donde se regulan las características y difusión, así como el uso del escudo nacional.
Con esta iniciativa se pretende abrir un debate republicano con todos los órdenes de gobierno, para que la transformación de la vida pública del país siga profundizándose y con la cual se busca eficientizar la administración de recursos públicos, transparentar la gestión y perseguir el principio de austeridad republicana eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez.
Con fundamento en las razones expresadas, la propuesta que someto a consideración de esta asamblea, quedaría plasmada como sigue:
Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción XXIX-Y del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de identidad gráfica gubernamental
Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX-Y del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-X. ....
XXIX-Y. Para expedir las leyes que establezcan los principios y obligaciones a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en materia de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo, fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas; e identidad gráfica gubernamental ;
XXIX-Z a XXXII. ....
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir la ley en la materia.
Notas
1 [1]S/A, Guía de Identidad Gráfica del Gobierno de México 2024-2030, México, Gobierno de la República, V1.24, 2024, p. 3.
2 [1] Martín Heidegger, El principio de identidad, en Universitas philosophica, Bogotá, Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Filosofía, volumen 1, número 1, septiembre de 1983, p. 75.
3 [1] De acuerdo con Vicente Suárez Zendejas Tanto las instituciones como organizaciones son constructos sociales, de hecho, Peter Ferdinand Drucker acota nuestros tiempos y espacio como la sociedad de las organizaciones. Es decir, los seres humanos nacemos, crecemos, nos educamos, laboramos, servimos, e incluso nuestra salida del escenario es por medio o a través de alguna organización o institución. Y es en estas instituciones donde se obtiene, transmite, absorbe un grupo de habitadores que engendran cultura. A saber: las costumbres, las tradiciones, la educación, la religión, el idioma, los valores y un largo etcétera. Vicente Suárez Zendejas, La identidad institucional en la administración pública: La construcción del todo desde el yo, en S/A, Fiscalización, Transparencia y Rendición de Cuentas, México, Cámara de Diputados, Unidad de Evaluación y Control, volumen IV, 2019, p. 636.
4 [1] Cfr. María Guadalupe Fernández Ruíz, Marco jurídico estructural de la administración pública federal mexicana, México, INAP, Sección Mexicana del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas, 2015, p. 52.
5 [1]Cfr. Ibidem, pp. 635-653.
6 [1] Cfr. Uluapa Sr., Escudo de México durante el siglo XX, México, 24 de marzo de 2011, consultado en: https://aguapasada.wordpress.com/2011/03/24/escudo-de-mexico-durante-el -siglo-xx/
7 [1] Cfr. S/A, UNAM, campus Morelos. Manual de Identidad Gráfica, México, UNAM, campus Morelos, s/a, p.2.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 14 de enero de 2026.
Diputada Ruth Maricela Silva Andraca (rúbrica)
Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de fortalecimiento de la prevención, detección y atención de las adicciones, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de fortalecimiento de la prevención, detección y atención de las adicciones, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º constitucional, toda interpretación y aplicación normativa debe atender de manera primordial al interés superior de niñas, niños y adolescentes.
2. Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, imponiendo al Estado la obligación de establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, lo cual cobra especial relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes, al encontrarse en una etapa fundamental de desarrollo físico, mental y social.
3. Que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que, en todas las medidas concernientes a la niñez, que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial será el interés superior del niño, comprometiendo a los Estados Parte a asegurar la protección y el cuidado necesarios para su bienestar.
4. Que el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para combatir las enfermedades y la malnutrición, así como para asegurar atención sanitaria preventiva, orientación y educación en materia de salud, lo cual incluye la prevención y atención de los problemas de salud asociados al consumo de sustancias psicoactivas y a las adicciones.
5. Que conforme al artículo 19 de la Convención antes citada, los Estados Parte deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, lo que comprende la atención oportuna de factores de riesgo que afecten su salud y desarrollo integral, como lo son las adicciones.
6. Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece los principios, derechos y obligaciones destinados a garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incorporando un enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva y de interés superior de la niñez.
7. Que el artículo 50 de la citada Ley reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes al más alto nivel posible de salud, y establece diversas obligaciones a cargo de las autoridades para prevenir, proteger y restaurar su salud, incluyendo la adopción de medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones.
8. No obstante lo anterior, si bien la fracción XV del artículo 50 contempla de manera general las adicciones como un problema de salud pública, resulta necesario fortalecer su redacción a fin de incorporar de manera expresa la detección temprana, la atención integral y la coordinación institucional, así como la obligación de dar conocimiento a las autoridades competentes cuando se tenga conocimiento de que una niña, niño o adolescente presenta alguna adicción, garantizando su atención y protección conforme al interés superior de la niñez.
Por lo anterior, se propone modificar la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, el consumo de sustancias psicoactivas y en el desarrollo de adicciones entre niñas, niños y adolescentes se ha consolidado como uno de los principales problemas de salud pública, con impactos profundos no sólo en el bienestar físico y mental de quienes las consumen, sino también en su entorno familiar, escolar y comunitario. Se trata de un fenómeno complejo que se presenta en una etapa clave del desarrollo humano, en la que se definen trayectorias de vida, proyectos personales y el desarrollo de su personalidad
El Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el 2019, advirtió que las familias son fundamentales para la prevención de adicciones en niñas, niños y adolescentes y ha señalado que la niñez y la adolescencia constituyen etapas de especial vulnerabilidad, ya que el abuso de sustancias puede cortar su proyecto de vida, afectar su salud a mediano y largo plazo e impedir que alcancen su máximo desarrollo biopsicoemocional.1 En este sentido, el consumo de sustancias no puede analizarse únicamente como una conducta individual, sino como un fenómeno social que requiere respuestas institucionales coordinadas, preventivas y oportunas.
La evidencia epidemiológica nacional confirma la magnitud del problema. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (ENCODAT 2016-2017), el 39.8 por ciento de las y los adolescentes ha probado alguna vez alcohol y 8.3 por ciento ya ha tenido un consumo excesivo, mientras que el 53 por ciento de las personas que consume alcohol habitualmente indicó haberlo hecho por primera vez a los 17 años o antes. En materia de tabaco, el 52 por ciento de las y los estudiantes de 17 años ha probado el tabaco y el 23 por ciento señaló fumar habitualmente. Respecto de las drogas ilegales, el 6.2 por ciento de adolescentes entre 12 y 17 años ha consumido alguna vez drogas ilegales,2 siendo la marihuana, la cocaína y los inhalables las de mayor prevalencia.
Diversos estudios científicos han documentado que el consumo de sustancias en adolescentes se asocia con lesiones y accidentes graves, discapacidad, trastornos por consumo de sustancias, otros trastornos psiquiátricos, ideación y conducta suicida, así como conductas sexuales de riesgo. Como señalan especialistas del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz y de la Universidad Iberoamericana, los trastornos por consumo de sustancias son comunes y a menudo persistentes, y muchos emergen en la vida temprana,3 siendo actualmente una de las principales causas de discapacidad en adolescentes.
La literatura científica también destaca que el cerebro humano continúa su maduración hasta aproximadamente los 21 a 25 años, por lo que entre más joven se consuma la droga, mayor impacto tendrá sobre el cerebro.4 El uso de sustancias durante la adolescencia puede generar cambios profundos y duraderos en la estructura y funcionamiento cerebral, incrementando el riesgo de desarrollar enfermedades como depresión, ansiedad y esquizofrenia, además de consolidar patrones de dependencia difíciles de revertir en la edad adulta. En este sentido, la adicción ha dejado de concebirse como una falla moral para entenderse como una enfermedad crónica del cerebro, en la que las drogas modifican su estructura y funcionamiento.5
Los datos institucionales recientes refuerzan esta preocupación. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó que en 2021 se imputó a 3,260 adolescentes por presuntos delitos de narcomenudeo, de los cuales 90.2 por ciento se debió a la presunta posesión simple de narcóticos, siendo la marihuana y las metanfetaminas las principales sustancias involucradas. Asimismo, ocho de cada diez adolescentes en privación de la libertad o con medidas externas de sanción informaron que alguna vez en su vida consumieron algún tipo de droga,6 lo que evidencia la estrecha relación entre consumo de sustancias, exclusión social y contacto temprano con el sistema de justicia.
En México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho de este sector de la población a disfrutar del más alto nivel posible de salud. En particular, el artículo 50, fracción XV, establece la obligación de las autoridades de prevenir, atender, combatir y rehabilitar los problemas de salud pública causados por las adicciones. No obstante, su redacción vigente resulta insuficiente para reflejar la complejidad del fenómeno, ya que no incorpora de manera expresa la detección temprana, la atención integral ni la coordinación interinstitucional necesaria cuando se identifica que una niña, niño o adolescente presenta una adicción.
La ausencia de una referencia explícita a la detección temprana y a la obligación de dar conocimiento a las autoridades competentes genera vacíos operativos que dificultan la actuación oportuna del Estado y la emisión de protocolos claros de atención, protección y restitución de derechos, particularmente en contextos de alta vulnerabilidad social y familiar.
Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto fortalecer la redacción de la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando expresamente la detección temprana, la atención integral y el tratamiento de las adicciones, así como la obligación de que, cuando las autoridades tengan conocimiento de que una niña, niño o adolescente presenta alguna adicción, se dé aviso a las autoridades competentes para garantizar su atención y protección conforme al interés superior de la niñez.
Esta reforma no implica sobrerregulación normativa, ni crea nuevas cargas administrativas desproporcionadas, sino que precisa y mejora una disposición ya existente, armonizándola con la evidencia científica, los estándares internacionales en materia de salud pública y los principios de protección integral de la niñez.
Con su aprobación, se espera fortalecer la capacidad del Estado para prevenir afectaciones graves a la salud física, mental y emocional de niñas, niños y adolescentes; promover intervenciones tempranas que eviten la cronificación de las adicciones; y consolidar un enfoque de corresponsabilidad entre autoridades, familias y sociedad. De esta manera, se avanza en el cumplimiento efectivo del mandato constitucional de garantizar el interés superior de la niñez frente a uno de los desafíos más apremiantes de salud pública en el país.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XV del artículo 50 de la Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes, en materia de fortalecimiento de la prevención, detección y atención de las adicciones
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a XIV. ...
XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, detección temprana, atención integral , tratamiento, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones.Cuando las autoridades tengan conocimiento de que una niña, niño o adolescente presente alguna adicción deberán dar conocimiento a las autoridades competentes, a fin de garantizar su atención y protección conforme al interés superior de la niñez, para ello se deberán establecer los protocolos correspondientes;
XVI. a XVIII. ...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Prevención de adicciones comienza en las familias, Gobierno de México, 14 de mayo de 2019, [en línea], https://www.gob.mx/sipinna/articulos/la-prevencion-de-adicciones-comien za-en-las-familias?idiom=es [consulta: 29 de diciembre de 2025].
2 Ibídem.
3 TENA, Antonio, y otros, Consumo de sustancias en adolescentes: consideraciones para la práctica médica, Scielo, México, 2018, [en línea], https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0186-4 8662018000200008 [consulta: 29 de diciembre de 2025].
4 Ciencia para Chavos, Consumo drogas de en los adolescentes, UNAM, [en línea], https://ciencia.unam.mx/assets/ciencia-para-chavos/08-ciencia-para-chav os-adicciones-guia.pdf [consulta: 29 de diciembre de 2025].
5 Ibídem.
6 INEGI, estadísticas a propósito del Día Internacional de la Lucha contra el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas (26 de junio), México, 2023, [conjunto de datos], https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_DR OGAS23.pdf [consulta: 29 de diciembre de 2025].
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 14 de enero de 2026.
Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)
Que adiciona un artículo 65 Quáter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de servicio de estacionamiento, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 65 Quáter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de servicio de estacionamiento, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, e impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Entre estos derechos se encuentran el derecho a la seguridad jurídica, a la información, y a recibir un trato digno y equitativo en la prestación de servicios, incluidos aquellos que, como el servicio privado de estacionamiento, son ofrecidos de manera accesoria o complementaria por establecimientos mercantiles. En este tipo de relaciones, las personas usuarias suelen encontrarse en una situación de desventaja frente a proveedores que imponen condiciones unilaterales, limitan su responsabilidad o carecen de reglas claras sobre la custodia de los bienes depositados.
2. Que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Estado protegerá los derechos de las personas consumidoras y velará porque reciban información clara, veraz y suficiente, así como por prevenir prácticas que afecten su libertad de elección o representen cargas desproporcionadas. Asimismo, establece que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
3. Que las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor constituyen un conjunto de principios orientadores para el diseño de leyes e instituciones de protección al consumidor, y contemplan, entre otros aspectos, el acceso a servicios esenciales, la protección de consumidores en situación de vulnerabilidad, y la promoción y defensa de sus intereses económicos. Dichas directrices exigen que los servicios se presten bajo condiciones de equidad, transparencia y responsabilidad.
4. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su artículo 1, establece como principios rectores el derecho de las personas consumidoras a recibir información adecuada y clara sobre los bienes y servicios que se ofrecen, con especificación correcta de sus características, condiciones y precio, así como la protección contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en la prestación de servicios.
5. Que el artículo 7 de la citada Ley dispone que todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, términos, restricciones, modalidades y demás condiciones aplicables a los servicios que ofrece, y que bajo ninguna circunstancia podrá negarse el servicio ni modificarse de manera unilateral lo convenido con la persona consumidora.
6. Que el Código de Comercio en su artículo 335, al regular la figura del depósito, establece que en la conservación del bien depositado el depositario responderá por los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negligencia, principio que resulta aplicable al servicio de estacionamiento, en el que existe una entrega del bien para su guarda y custodia, aun cuando el servicio se preste de manera accesoria a otra actividad comercial.
7. No obstante, en la práctica persisten vacíos normativos que permiten a los operadores de estacionamientos exhibir leyendas o cláusulas que limitan o excluyen su responsabilidad, carecer de mecanismos de garantía suficientes, no emitir comprobantes claros del servicio, o no ofrecer condiciones mínimas de seguridad, lo que genera incertidumbre jurídica y desprotección para las personas usuarias.
8. Que el objeto de la presente reforma es incorporar en la Ley Federal de Protección al Consumidor disposiciones específicas que regulen el servicio privado de estacionamiento, estableciendo obligaciones mínimas para los titulares u operadores, tales como la emisión de comprobantes, la información clara de tarifas, la prohibición de cláusulas abusivas, la responsabilidad por daños atribuibles al proveedor y la existencia de mecanismos de garantía, con el fin de fortalecer la protección de las personas consumidoras y equilibrar la relación entre proveedores y usuarios.
Por lo anterior, se propone adiciona un artículo a la Ley Federal de Protección al Consumidor, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de motivos
El servicio de estacionamiento que prestan los establecimientos mercantiles constituye una actividad económica relevante en el país, tanto por el número de unidades económicas que lo desarrollan como por la cantidad de personas usuarias que diariamente depositan sus vehículos, motocicletas o bicicletas bajo la custodia de terceros. De acuerdo con información oficial, el sector de Estacionamientos y Pensiones para Vehículos Automotores registra más de 18 mil1 unidades económicas a nivel nacional, concentradas principalmente en zonas urbanas con alta densidad vehicular, lo que evidencia la importancia social y económica de este servicio.
Desde el punto de vista jurídico, la naturaleza del servicio de estacionamiento se vincula directamente con la figura del depósito mercantil, regulada en el Código de Comercio. El artículo 332 de dicho ordenamiento establece expresamente que se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. En el caso de los estacionamientos ofrecidos por establecimientos mercantiles, el depósito del vehículo se realiza como consecuencia directa de una actividad comercial, ya sea de manera onerosa o como servicio accesorio a la prestación principal.
Asimismo, el Código de Comercio reconoce que el depósito mercantil genera derechos y obligaciones para las partes. El artículo 333 señala que, salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito, lo que confirma que el servicio de estacionamiento puede ser remunerado y se rige por condiciones contractuales, usualmente plasmadas en boletos, comprobantes o medios electrónicos.
El artículo 334 dispone que el depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto, lo cual ocurre materialmente cuando la persona usuaria ingresa su vehículo al estacionamiento y lo deja bajo la custodia del establecimiento. A partir de ese momento, surge una relación jurídica que impone al prestador del servicio deberes específicos de conservación y cuidado.
En este sentido, el artículo 335 del Código de Comercio establece de manera clara que el depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida, y añade una regla fundamental de responsabilidad al disponer que en la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia. Esta disposición resulta plenamente aplicable a los estacionamientos, en tanto depositarios de vehículos, motocicletas y bicicletas.
Adicionalmente, el artículo 336 del mismo ordenamiento refuerza el principio de responsabilidad del depositario al señalar que los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable. Esta regla evidencia que la carga de la prueba y la obligación de responder recaen en quien presta el servicio de depósito, salvo causas excepcionales debidamente acreditadas.
No obstante, pese a que el marco mercantil reconoce la naturaleza de depósito y la responsabilidad inherente al servicio de estacionamiento, en la práctica persisten conductas que generan desequilibrios en la relación entre proveedores y personas consumidoras. Entre ellas destacan la falta de información clara sobre las condiciones del servicio, la inexistencia o insuficiencia de seguros de responsabilidad civil, la exhibición de avisos o cláusulas que pretenden excluir indebidamente la responsabilidad del establecimiento, así como la ausencia de medidas mínimas de seguridad e iluminación.
Estas prácticas colocan a las personas usuarias en una situación de desventaja y vulneran los principios de certeza jurídica, información adecuada y protección efectiva al consumidor que reconoce la Ley Federal de Protección al Consumidor. Por ello, resulta necesario fortalecer el marco normativo federal mediante la incorporación de disposiciones específicas que regulen el servicio de estacionamiento ofrecido por establecimientos mercantiles, armonizando la legislación de protección al consumidor con las reglas del depósito mercantil previstas en el Código de Comercio.
La presente iniciativa tiene como objeto establecer obligaciones mínimas para los prestadores del servicio de estacionamiento, tales como la emisión de comprobantes de depósito, la adopción de condiciones básicas de seguridad, la exhibición clara de tarifas, y la obligación de contar con seguros o mecanismos de garantía que respalden la responsabilidad del depositario frente a daños, robos o perjuicios atribuibles a su malicia o negligencia. Con ello, se busca dotar de certeza jurídica a las personas consumidoras, prevenir abusos y asegurar un equilibrio justo en la relación contractual derivada del depósito de vehículos.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 65 Quáter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de servicio de estacionamiento
Artículo Único. Se adiciona un artículo 65 Quáter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Quáter. Los establecimientos mercantiles que ofrecen servicio de estacionamiento deberán cumplir las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que apliquen:
I. Emitir a cada usuario un boleto, comprobante o medio electrónico de depósito del vehículo, motocicleta o bicicleta, en el que se especifiquen las condiciones del servicio y la hora de entrada;
II. Contar con iluminación suficiente y adecuada durante todo el tiempo que permanezca en operación el estacionamiento;
III. Disponer de señalización clara, visible y suficiente para el control de entradas, salidas y circulación interna;
IV. Contar con un seguro de responsabilidad civil o mecanismo de garantía equivalente que cubra los daños que pudieran sufrir las personas usuarias, sus vehículos, motocicletas o bicicletas, así como a terceros, en los términos y montos que establezcan las disposiciones aplicables, tomando como referencia la Unidad de Medida y Actualización;
V. Cubrir el pago del deducible correspondiente en los casos en que el daño o siniestro sea atribuible al titular u operador del estacionamiento;
VI. Garantizar espacios de estacionamiento seguros y adecuados para motocicletas y bicicletas;
VII. Sujetarse a las tarifas autorizadas por la autoridad competente, mismas que deberán exhibirse en lugar visible y de fácil acceso para las personas usuarias;
VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
En ningún caso los titulares u operadores de estacionamientos podrán exhibir, imponer o hacer valer cláusulas, avisos o disposiciones que contravengan lo previsto en esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Gobierno de México, Data México: Estacionamientos y Pensiones para Vehículos Automotores, [en línea], https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/industry/parking-lots -and-pensions-for-motor-vehicles [consultado: 29 de diciembre de 2025]
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 14 de enero de 2026.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de pensión por dependencia económica, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de pensión por dependencia económica, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en dicho ordenamiento y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En materia de seguridad social, este mandato implica que la legislación debe evitar exclusiones injustificadas y ampliar la protección y reconocer las diversas formas de familia que existen en nuestra sociedad.
2. Que el artículo 4º constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Por lo anterior ordena al Estado proteger la organización y el desarrollo de las familias.
3. Que el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXIX, dispone que la seguridad social deberá proteger a las personas trabajadoras y sus familias frente a contingencias como la muerte.
4. Que México es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 9 reconoce el derecho a la seguridad social y obliga a los Estados a garantizar que los sistemas de pensiones que cubran a las personas dependientes económicas.
5. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, referente al derecho a la seguridad social, reconoce que todas las personas tienen derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
6. Que la Ley del Seguro Social regula las pensiones que se otorgan a los beneficiarios de las personas aseguradas o pensionadas fallecidas. Sin embargo, el régimen vigente limita la pensión por ascendencia exclusivamente a los ascendientes en línea recta, excluyendo a otras personas que, aunque no tengan esa calidad, sí mantenían una dependencia económica real y una convivencia familiar y de cuidados respecto del trabajador.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo diversos artículos de la Ley del Seguro Social, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
En México, las transformaciones sociales, económicas y culturales de las últimas décadas han modificado profundamente la composición y estructura de los hogares, así como la manera en que se integran las familias y se distribuyen las responsabilidades de cuidado, manutención y apoyo. La evidencia oficial confirma esta evolución.
Como refiere el propio Gobierno, en México están cambiando las estructuras familiares. En 30 años disminuyeron los hogares tradicionales: aquellos integrados por parejas con hijos pasaron de ser 57 por ciento en 1990 a representar 38.9 por ciento para 2020; aumentaron los hogares monoparentales, los conformados por uno de los progenitores, y sus hijos pasaron de ser 10.6 a 11.2 por ciento (de los monoparentales, en 20.2 por ciento de hogares con personas de cero a 17 años sólo reside la madre en la vivienda y solo el padre en 2.1 por ciento, hay también algunos hogares compuestos y otros de corresidentes (sin parentesco).1
Esta realidad confirma que la noción tradicional de familia ya no refleja la diversidad contemporánea de formas de convivencia y apoyo mutuo, lo cual tiene efectos directos en materia de seguridad social. Frente a esta evolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en la sociedad actual existe una gran cantidad de vínculos afectivos y de solidaridad, distintos de los que originan las consideradas familias normales, entendidas como aquellas conformadas por papá, mamá e hijos.2
De igual manera, la Corte ha citado que los estándares del Sistema Interamericano convergen con esta perspectiva. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile: no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, por lo que no protege sólo un modelo tradicional y, en ese sentido, que diversos órganos de derechos humanos han indicado que éste puede variar. Así, consideró que la imposición de un concepto único de familia debe analizarse como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11, numeral 2, de la propia Convención, así como por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz de su artículo 17, numeral 1.3
En el 2023, una mujer, cuyo sobrino trabajaba en el IMSS como médico, solicitó la pensión por la muerte de este, ella argumentó que su sobrino no contrajo matrimonio ni procreó hijos o hijas, los progenitores de su sobrino fallecieron cuando él tenía doce años y desde entonces vivió con la solicitante, desde entonces, ella mantuvo a su sobrino y le proporcionó educación y una vez que su sobrino se graduó como médico, ella dependió económicamente de él por los últimos veinte años.4
A la luz de estos criterios, la Suprema Corte en el Amparo Directo en Revisión 3320/2025 ha sostenido que el análisis constitucional en materia de pensiones debe considerar la finalidad que dio origen a las prestaciones por ascendencia, cuyo propósito real consiste en proteger a quienes dependían económicamente del trabajador fallecido. Tal como señaló expresamente: el Tribunal Colegiado debió hacer el análisis constitucional correspondiente tomando en cuenta el propósito fundamental que le dio origen a la pensión por ascendencia: salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia y de quienes pudieran depender económicamente del proveedor principal, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, bajo la presunción de que están imposibilitados para allegarse de ellos.5
Sin embargo, el marco jurídico vigente limita la pensión por ascendencia exclusivamente a los ascendientes en línea recta, lo cual excluye injustificadamente a otras personas que, aunque no tengan tal parentesco señalado por las leyes en la materia sí dependían económicamente del trabajador y formaban parte de su núcleo afectivo y solidario. La propia Suprema Corte reconoció esta situación al resolver que la recurrente, del amparo directo en revisión antes señalado, plantera que este precepto es inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la protección familiar, porque restringe el acceso a una pensión por ascendencia únicamente a los ascendientes en línea recta del trabajador fallecido, lo que excluye la protección de otras formas de familia y parentesco que pudieron ser dependientes económicamente de él.6
Ante ello, el máximo tribunal del país concluyó categóricamente que este agravio es fundado, ya que la norma impugnada vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social y a la protección familiar, al excluir a otros familiares, distintos a los ascendientes, del acceso a una pensión por ascendencia, aun cuando hubieran sido dependientes económicamente de la persona fallecida.7
Finalmente, la Corte estableció un criterio crucial para esta reforma legislativa, concluyó que el derecho a la seguridad social debe extenderse en favor de los familiares de la persona trabajadora, en condiciones de igualdad. Sin embargo, ello no se traduce que tal derecho se pueda ampliar a todas las personas que tienen un vínculo familiar, sino sólo a quienes tienen una relación de dependencia con ella.
La presente iniciativa responde exactamente a esa obligación constitucional y jurisprudencial y busca ajustar la Ley para proteger a quienes sí estaban en situación de dependencia económica, pero que hoy están excluidos por una visión rígida, obsoleta y contraria al parámetro de derechos humanos.
Con ello, la reforma alinea la legislación con la Constitución, los tratados internacionales y los criterios vinculantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de garantizar que ninguna persona dependiente económicamente quede sin la protección mínima que, en justicia, debe brindar el sistema de seguridad social.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de pensión por dependencia económica
Artículo Único. Se reforman las fracciones XII y XIV del artículo 5 A, el último párrafo del artículo 64, el tercer párrafo del artículo 66, el artículo 69, el segundo y quinto párrafos del artículo 127, el artículo 137, la fracción IV del artículo 138, así como la fracción III del artículo 171; y se adiciona una nueva fracción IV, recorriéndose las demás en el orden subsecuentes, al artículo 127 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. a XI. ...
XII. Beneficiarios: la o el cónyuge del asegurado o asegurada o del pensionado o pensionada y a falta de éstos, a la concubina o el concubinario en su caso, a quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada o el pensionado o pensionada, cualquiera que fuere su sexo, así como los ascendientes, descendientes y dependientes económicos de la o el asegurado o de la o el pensionado señalados en la ley;
XIII. ...
XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, ascendencia o dependencia económica ;
XV. a XXIV. ...
...
Artículo 64. ...
...
a) a b) ...
...
I. a VI. ...
...
...
A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como a los ascendientes o dependientes económicos pensionados en los términos del artículo 66, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.
Artículo 66. ...
...
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, o de quien haya suscrito una unión civil, a cada uno de los ascendientes o personas que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
...
Artículo 69. Las pensiones de viudez, orfandad, ascendientes o dependientes económicos del asegurado o asegurada por riesgos de trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 127. Cuando ocurra la muerte de la o el asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. a III. ...
IV. Pensión por dependencia económica;
V. Ayuda asistencial al pensionado o a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y
VI. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado o de una asegurada, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.
...
...
En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos, ni concubina o concubinario con derecho a pensión, o quien haya suscrito una unión civil y que le sobreviva, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes o personas que dependían económicamente de la o el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Artículo 138. ...
I. a III. ...
IV. Si el pensionado o pensionada no estuviera casado civilmente o no mantuviere relación de concubinato o no tuviera suscrita una unión civil, ni tuviera hijos, ni ascendientes o personas que dependan económicamente de él o ella, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y
V. ...
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...
...
Artículo 139. Para calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad, ascendientes o dependientes económicos, no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen.
...
Artículo 171. ...
I. ...
II. ...
III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes o personas que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Reglamento de esta ley deberá establecer, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las reglas, requisitos, medios de prueba y procedimientos necesarios para acreditar la dependencia económica, a fin de garantizar la adecuada implementación de la pensión por dependencia económica prevista en esta ley.
Notas
1 Consejo Nacional de Población, Las Familias diversas, Gobierno de México, [en línea] https://www.gob.mx/conapo/articulos/familias-diversas [consulta: 07 de diciembre de 2025]
2 Registro digital: 2028667, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materia(s): Común, Civil, Tesis: XVII.1o.C.T.13 C (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, abril de 2024, Tomo V, página 4511 Tipo: Aislada, [en línea] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028667 [consulta: 07 de diciembre de 2025]
3 Ibídem.
4 Amparo directo en revisión 3320/2025, QUEJOSO: Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Tercera Interesada y Recurrente: Tía del Trabajador, SCJN, [en línea] https://www2.scjn.gob.mx/juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/AD R3320_2025.pdf [consulta: 7 de diciembre de 2025]
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 14 de enero de 2026.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 12 Bis de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de protección de violencia sexual a niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada federal Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 12 Bis de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de protección de violencia sexual a niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de niñas, niños y adolescentes constituye una de las obligaciones más relevantes del Estado mexicano, no sólo por mandato constitucional, sino por el compromiso ético, social y jurídico que implica garantizar el desarrollo integral de quienes, por su condición etaria, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.
El Estado mexicano ha asumido, tanto en el ámbito interno como en el internacional, el deber reforzado de prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia ejercida en contra de niñas, niños y adolescentes, independientemente del ámbito en el que ésta se produzca, ya sea familiar, escolar, comunitario, institucional o religioso.
En este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto reformar y adicionar el artículo 12 Bis de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con el fin de fortalecer los mecanismos de protección de la niñez y adolescencia, cerrar vacíos normativos que han permitido prácticas de encubrimiento u omisión, y establecer con absoluta claridad que ninguna forma de consentimiento otorgado por personas menores de edad puede justificar, atenuar o eximir la responsabilidad de quienes cometan delitos en su contra.
Niñas, niños y adolescentes se encuentran en una etapa crucial de desarrollo físico, emocional, psicológico y social. Esta condición exige que el Estado adopte medidas reforzadas de protección, orientadas no sólo a reaccionar ante la comisión de delitos, sino a prevenirlos y a generar entornos seguros en todos los espacios donde interactúan.
Diversos estudios nacionales e internacionales han documentado que una parte significativa de los delitos sexuales y de violencia contra personas menores de edad ocurre en entornos de confianza, donde existe una relación de autoridad moral, espiritual, educativa o comunitaria. Esta situación incrementa el riesgo de abuso, manipulación y silenciamiento de las víctimas.
En particular, los espacios religiosos, por su naturaleza simbólica, de fe y de confianza, pueden convertirse, cuando no existen controles adecuados, en ámbitos propicios para la comisión de conductas ilícitas que permanecen ocultas durante largos periodos, agravando el daño causado a las víctimas.
El Estado mexicano reconoce y garantiza la libertad religiosa y de culto; sin embargo, este derecho no es absoluto ni puede utilizarse como pretexto para tolerar, encubrir o minimizar la comisión de delitos, especialmente cuando las víctimas son niñas, niños o adolescentes.
La libertad religiosa debe coexistir armónicamente con otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la protección reforzada por parte del Estado.
La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establece obligaciones específicas para ministros de culto y personal vinculado a asociaciones religiosas; no obstante, el marco normativo vigente resulta insuficiente para garantizar una actuación clara, inmediata y obligatoria frente a delitos cometidos en contra de personas menores de edad.
El texto actual del artículo 12 Bis contempla la obligación de informar la probable comisión de delitos; sin embargo, no establece con claridad la obligatoriedad inmediata de dar aviso a las autoridades competentes en todos los casos que involucren a niñas, niños o adolescentes, ni incorpora de manera expresa la intervención de las autoridades de protección de la niñez.
Asimismo, no define con precisión que el consentimiento de personas menores de edad carece de validez jurídica para justificar conductas abusivas, permitiendo interpretaciones ambiguas que pueden derivar en omisiones, retrasos o encubrimientos contrarios al principio del interés superior de la niñez.
El principio del interés superior de la niñez, reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a que todas las decisiones, normas y políticas públicas relacionadas con personas menores de edad prioricen su bienestar integral por encima de cualquier otro interés.
Este principio exige que las autoridades legislativas adopten disposiciones claras, contundentes y preventivas, que no dejen margen a interpretaciones discrecionales cuando se trate de la protección de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia.
Uno de los aspectos más relevantes de la presente iniciativa es establecer expresamente que el consentimiento otorgado por niñas, niños o adolescentes, real o aparente, no exime de responsabilidad penal, administrativa o civil a las personas responsables de la comisión del delito.
En múltiples casos documentados, las personas agresoras se valen de la manipulación emocional, el abuso de poder, la autoridad moral o espiritual y la desigualdad de condiciones para simular un consentimiento que, en realidad, carece de validez jurídica y ética.
Reconocer o tolerar la existencia de dicho consentimiento implica desconocer la incapacidad jurídica de las personas menores de edad para consentir actos que afecten su integridad, dignidad y desarrollo.
La reforma propuesta es plenamente congruente con el artículo 1º constitucional, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como con el artículo 4º constitucional, que reconoce el interés superior de la niñez.
Asimismo, armoniza la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el marco penal vigente y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
La iniciativa refuerza la responsabilidad institucional de ministros de culto y personal vinculado a asociaciones religiosas, estableciendo un deber claro, inmediato e ineludible de notificación a las autoridades competentes.
Este enfoque no criminaliza la actividad religiosa, sino que fortalece la confianza social, promueve una cultura de legalidad y envía un mensaje contundente de tolerancia cero frente a cualquier forma de violencia contra la niñez.
Con la aprobación de esta reforma se fortalecerá la protección integral de niñas, niños y adolescentes, se garantizará la intervención inmediata de las autoridades, se evitará la revictimización y se establecerá un precedente claro de responsabilidad y legalidad.
El Estado mexicano no puede permitir que ningún espacio, por sagrado o privado que sea, se convierta en un ámbito de impunidad. La protección de la niñez es una responsabilidad colectiva, indeclinable y prioritaria.
Por ello, se propone reformar y adicionar el artículo 12 Bis de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a fin de garantizar que, frente a cualquier delito cometido contra niñas, niños o adolescentes, exista una respuesta inmediata, clara y efectiva del Estado, colocando siempre en el centro el interés superior de la niñez.
Planteamiento del problema
En México persiste una problemática estructural relacionada con la violencia y los delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes en espacios donde existe una relación de confianza, autoridad o influencia moral. Entre estos ámbitos se encuentran instituciones educativas, familiares, comunitarias y, de manera particularmente sensible, los entornos vinculados a asociaciones religiosas y actividades de culto público.
Uno de los factores que más dificulta la detección, denuncia y sanción de estos delitos es la normalización del silencio, derivada del respeto acrítico a figuras de autoridad y de la percepción errónea de que ciertas conductas deben resolverse de manera interna, sin intervención del Estado. Esta lógica ha propiciado que hechos constitutivos de delito no sean denunciados de forma inmediata, lo que prolonga el daño a las víctimas y genera condiciones de impunidad.
A esta problemática se suma un elemento especialmente grave: la invocación del supuesto consentimiento de niñas, niños o adolescentes como argumento para minimizar, justificar o incluso negar la existencia de abuso. En múltiples casos, este consentimiento es utilizado como una narrativa para desvirtuar la gravedad de los hechos, trasladar la responsabilidad a la víctima o atenuar la conducta del agresor.
Desde el punto de vista jurídico y psicológico, el consentimiento otorgado por personas menores de edad carece de validez, debido a que no cuentan con el desarrollo cognitivo, emocional ni la capacidad jurídica para comprender plenamente las implicaciones de actos que afectan su integridad física, emocional y sexual. Sin embargo, la ausencia de una prohibición expresa y contundente en determinados ordenamientos legales ha permitido que este argumento continúe utilizándose como una vía de evasión de responsabilidades.
El problema se agrava cuando la relación entre la víctima y el agresor se encuentra mediada por una asimetría de poder, ya sea espiritual, moral, educativa o jerárquica. En estos contextos, el consentimiento aparente suele ser producto de manipulación, coerción emocional, miedo, dependencia afectiva o presión psicológica, lo que invalida cualquier posibilidad de voluntad libre e informada.
Otro aspecto crítico de la problemática es la falta de claridad normativa respecto a las obligaciones de denuncia en casos donde las víctimas son niñas, niños o adolescentes. La redacción vigente del artículo 12 Bis de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público permite interpretaciones laxas que pueden traducirse en retrasos injustificados, notificaciones parciales o decisiones discrecionales sobre si se debe o no dar aviso a las autoridades competentes.
Esta ambigüedad normativa ha generado escenarios en los que se privilegia la notificación a tutores o responsables legales sin activar de manera inmediata los mecanismos institucionales de procuración de justicia y protección de la niñez. En la práctica, ello puede derivar en ocultamiento de pruebas, intimidación de víctimas, revictimización y continuidad del abuso.
La problemática no radica únicamente en la comisión del delito, sino en la respuesta institucional posterior. Cuando no existe una obligación clara, expresa e inmediata de notificación a las autoridades, se traslada una carga indebida a las víctimas o a sus familias, quienes muchas veces carecen de información, recursos o acompañamiento para denunciar.
Asimismo, la falta de una previsión expresa sobre la nulidad del consentimiento ha permitido que algunos responsables intenten construir defensas basadas en la supuesta participación voluntaria de la persona menor de edad. Este tipo de argumentación no sólo resulta jurídicamente incorrecta, sino profundamente revictimizante, pues coloca a la víctima en una posición de corresponsabilidad por los hechos sufridos.
Desde una perspectiva social, esta narrativa contribuye a perpetuar estereotipos dañinos que responsabilizan a niñas, niños y adolescentes de conductas que jamás deberían recaer sobre ellos. La ausencia de una norma clara que descarte de manera absoluta el consentimiento en estos casos refuerza prácticas culturales que minimizan la gravedad del abuso infantil.
Otro elemento problemático es la fragmentación institucional. En muchos casos, las autoridades de protección de la niñez no son notificadas de manera oportuna, lo que impide la activación de medidas de protección, atención psicológica y acompañamiento integral. Esta omisión tiene efectos directos en la recuperación de las víctimas y en la prevención de nuevos hechos.
La problemática también se manifiesta en la desigualdad de criterios con los que se atienden estos casos. Mientras que en algunos ámbitos existe una respuesta inmediata y contundente, en otros persisten prácticas discrecionales que dependen de la voluntad de las personas obligadas a informar, sin un marco normativo que imponga consecuencias claras ante la omisión.
En el ámbito religioso, esta situación adquiere una dimensión particularmente delicada, debido al peso simbólico y social que tienen las instituciones de fe. La falta de reglas claras puede generar la percepción de que estos espacios gozan de un trato diferenciado frente al resto de la sociedad, lo que debilita la confianza pública y vulnera el principio de igualdad ante la ley.
La problemática del consentimiento también tiene implicaciones procesales. Cuando no se establece de forma expresa que éste carece de efectos jurídicos, se abren espacios para interpretaciones judiciales contradictorias, lo que puede derivar en resoluciones que no colocan en el centro la protección integral de la niñez.
Adicionalmente, la inexistencia de una norma clara que obligue a la notificación inmediata a autoridades especializadas dificulta la recopilación oportuna de pruebas, incrementa el riesgo de prescripción de delitos y reduce las posibilidades de sanción efectiva.
En términos preventivos, la ausencia de disposiciones contundentes envía un mensaje equivocado a la sociedad: que ciertos delitos pueden ser relativizados o tratados como asuntos internos. Esto resulta incompatible con una política de Estado orientada a la erradicación de la violencia contra niñas, niños y adolescentes.
La problemática, en suma, no es aislada ni circunstancial. Se trata de una falla estructural del marco normativo, que permite que el consentimiento aparente sea utilizado como un escudo de impunidad, que diluye la obligación de denuncia y que debilita la actuación coordinada del Estado frente a delitos graves.
Frente a este escenario, resulta indispensable una reforma que elimine cualquier margen de ambigüedad, que establezca obligaciones claras y que coloque de manera inequívoca el interés superior de la niñez por encima de cualquier consideración institucional, cultural o religiosa.
La falta de acción legislativa perpetúa un sistema en el que las víctimas enfrentan no sólo el daño del delito, sino también la indiferencia, la duda y la revictimización. Corregir esta problemática es una responsabilidad impostergable del Poder Legislativo y una condición mínima para garantizar la protección efectiva de niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos de la vida social.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 12 Bis de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de protección de violencia sexual a niñas, niños y adolescentes
Artículo Único. Por el que se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero del artículo 12 bis. De la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en materia de protección de violencia sexual a niñas, niños y adolescentes. Para quedar como sigue:
Artículo 12 Bis. ...
En los casos de delitos cometidos en contra de niñas, niños o adolescentes, será obligatoria la notificación inmediata a las autoridades competentes en materia de procuración de justicia y de protección de niñas, niños y adolescentes, así como a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, conforme al principio del interés superior de la niñez.
En ningún caso el consentimiento otorgado por niñas, niños o adolescentes eximirá de responsabilidad penal, administrativa o civil a las personas responsables de la comisión del delito, ni será considerado como excluyente de ilicitud o de culpabilidad, conforme al principio del interés superior de la niñez.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
- Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas, 1989. https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino
- Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13 sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/general-com ment-no-13-2011-right-child-freedom-all-forms-violence
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1º y 4ºhttps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf. - Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescenteshttps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
- Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Públicohttps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LARCP.pdf
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/convencion.asp
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencia sobre interés superior del niño. https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/
- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciahttps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ENDIREH 2021, Violencia contra niñas, niños y adolescentes. https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/
- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Información sobre delitos contra menoreshttps://www.gob.mx/sesnsp
- UNICEF México, informes sobre violencia y abuso infantil. https://www.unicef.org/mexico/protecci%C3%B3n-infantil
- Organización Mundial de la Salud, Prevención del abuso sexual infantil. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/child-maltreatment
- Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios sobre interés superior de la niñez. https://www.scjn.gob.mx/
- Fiscalía General de la República, delitos contra niñas, niños y adolescenteshttps://www.gob.mx/fgr
- Sistema Nacional DIF, protección integral de niñas, niños y adolescentes. https://www.gob.mx/dif
- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México. https://www.hchr.org.mx/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de enero de 2026.
Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)