Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7112-I, miércoles 26 de agosto de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de esa población en situación de orfandad, suscrita por los diputados del Grupo Parlamentario del PAN y recibida de Marcelo de Jesús Torres Cofiño en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El suscrito, Marcelo de Jesús Torres Cofiño, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman la fracción XXXII del artículo 4 y los párrafos primero y segundo del artículo 26, así como las fracciones III del artículo 29 y VII del artículo 47; y se adicionan las fracciones XXXIII, con lo que se recorre la subsecuente, del artículo 4, y VIII, con lo que se recorre la subsecuente, del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección integral de niñas, niños y adolescentes constituye una obligación constitucional y convencional del Estado mexicano. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este mandato implica el deber reforzado de adoptar medidas legislativas, administrativas e institucionales dirigidas a proteger a aquellos sectores de la infancia que enfrentan condiciones agravadas de vulnerabilidad.
Entre estos grupos se encuentran las niñas, los niños y los adolescentes en situación de orfandad, quienes enfrentan no solamente la pérdida de uno o ambos progenitores o de quienes ejercían legalmente su cuidado y protección, sino también una serie de consecuencias sociales, emocionales, económicas y jurídicas que colocan en riesgo el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.
Cada segundo lunes de noviembre se conmemora el Día Mundial de los Huérfanos, una fecha muy significativa que destaca el panorama actual de millones de niños en situación de orfandad. En ese día se busca sensibilizar y concienciar a la población mundial acerca de esta realidad social.1
Una niña, niño o adolescente huérfano o en situación de orfandad no cuenta con padre, madre o ambos, ni con una persona que legalmente ejerza la patria potestad, debido a que han fallecido o lo han abandonado.
De acuerdo con estimaciones internacionales, hacia finales de 2025 existían aproximadamente 132 millones de niñas, niños y adolescentes huérfanos en países en vías de desarrollo, de los cuales alrededor de 13 millones habían perdido a ambos progenitores como consecuencia de conflictos armados, pobreza extrema, enfermedades, desplazamientos forzados y otras causas estructurales.
En México, la situación resulta particularmente preocupante debido al impacto acumulado de fenómenos como la pandemia de Covid-19, la violencia criminal, los feminicidios, los homicidios, el abandono y la grave crisis de desapariciones que enfrenta el país. Diversas organizaciones civiles y colectivos de búsqueda han advertido que miles de niñas, niños y adolescentes han quedado en situación de orfandad como consecuencia directa o indirecta de estos fenómenos.
Los cálculos de algunas organizaciones señalan que después de la pandemia de Covid-19, en México existían 13 mil niñas, niños y adolescentes huérfanos por esta situación. Con relación a la grave crisis de desaparición por la que atraviesa el país, algunas organizaciones y colectivos de personas buscadoras han calculado que la orfandad por el fenómeno de la desaparición se estima en 131 mil niñas, niños y adolescentes. Aunado a ello, tan solo entre 2019 y 2024, más de 8 mil menores de edad han desaparecido en el país.2
En el país, los menores de edad en situación de orfandad que cuentan con un apoyo son los hijos menores de dieciséis años de las personas aseguradas, cuando muere el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Para los trabajadores afiliados al ISSSTE, las disposiciones sobre la pensión por orfandad están contempladas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En este caso, cuando fallece una persona que se encontraba asegurada ante el IMSS, sus hijas e hijos tienen derecho a solicitar ante el Instituto una pensión de orfandad, la cual, consiste en una cantidad de dinero mensual y servicios médicos, siempre y cuando, los hijos cumplan con los requisitos que marca la ley: a) ser menor de 16 años; b) ser mayor de 16 años y que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece; y c) tener hasta 25 años y seguir estudiando en planteles oficiales y sin trabajo.3
Sin embargo, la pensión por orfandad forma parte de los beneficios de seguridad social y es una medida que apoya a los menores en una situación de vulnerabilidad económica, especialmente cuando los padres eran la principal fuente de ingresos. Es decir, únicamente tienen acceso a esta pensión las hijas o hijos de padres que en vida contaron con un empleo formal.
La orfandad no representa únicamente una condición familiar adversa; constituye también un factor de riesgo estructural que puede derivar en múltiples formas de vulneración de derechos. Diversos estudios nacionales e internacionales han documentado que niñas, niños y adolescentes privados del cuidado parental enfrentan mayores probabilidades de sufrir abandono escolar, pobreza extrema, violencia, explotación laboral y sexual, trata de personas, trabajo infantil, afectaciones a la salud mental, institucionalización prolongada y reclutamiento por parte de organizaciones delictivas.
La ausencia de redes familiares de protección incrementa significativamente el riesgo de que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de dinámicas de violencia y exclusión social. En contextos de inseguridad y presencia del crimen organizado, esta situación adquiere dimensiones aún más graves, pues la falta de acompañamiento familiar y protección institucional puede convertir a menores de edad en objetivos de captación para actividades ilícitas.
Pese a la magnitud de esta problemática, actualmente el Estado mexicano no cuenta con un registro nacional especializado, homologado y permanentemente actualizado que permita identificar cuántas niñas, niños y adolescentes se encuentran en situación de orfandad, cuáles son las causas que la originan, cuáles son sus condiciones socioeconómicas, ni qué tipo de apoyos institucionales reciben.
La inexistencia de información sistematizada genera invisibilidad institucional y limita seriamente la capacidad del Estado para diseñar políticas públicas focalizadas, coordinar acciones de protección, garantizar la restitución integral de derechos y asignar recursos presupuestales adecuados. En otras palabras, lo que no se identifica ni se registra difícilmente puede atenderse eficazmente.
Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes mediante el reconocimiento expreso de la situación de orfandad como una condición que requiere atención especializada y medidas reforzadas de protección por parte del Estado mexicano.
La adición del artículo cuarto incorpora en el texto de este ordenamiento el concepto de situación de orfandad, definiéndola como la situación en la que una niña, niño o adolescente no cuenta con padre, madre o ambos, ni con una persona que legalmente ejerza la patria potestad, y que requiere la protección solidaria de las autoridades competentes.
La reforma del artículo 26 tiene como propósito establecer de manera expresa la obligación del Sistema Nacional DIF, los sistemas de las entidades y las procuradurías de protección de otorgar medidas especiales de protección a niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, garantizando los cuidados necesarios para su bienestar y desarrollo integral.
Con ello se busca reconocer jurídicamente la especial condición de vulnerabilidad en que se encuentran estos menores de edad, evitando vacíos interpretativos y fortaleciendo las obligaciones institucionales para garantizar su protección efectiva.
La adición del artículo 47 incorpora la situación de orfandad como uno de los supuestos frente a los cuales las autoridades federales, estatales y municipales deberán adoptar medidas necesarias para prevenir, atender y proteger a niñas, niños y adolescentes.
Esta incorporación resulta fundamental, pues permitirá activar mecanismos institucionales de atención integral, incluyendo apoyo psicológico, acceso prioritario a servicios de salud, continuidad educativa, asistencia jurídica, programas sociales y medidas de protección frente a situaciones de violencia, explotación o reclutamiento criminal.
La iniciativa propone adicionar un registro de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad dentro de los sistemas de información previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La creación de dicho registro constituye una herramienta indispensable para garantizar una actuación coordinada y eficaz de las autoridades competentes. Este instrumento permitirá identificar oportunamente a niñas, niños y adolescentes que hayan quedado privados del cuidado parental, incorporarlos a mecanismos de protección y seguimiento institucional, evitar duplicidades y omisiones administrativas, y generar información estadística confiable que sirva como base para la elaboración de políticas públicas especializadas.
El registro también facilitará la coordinación entre el Sistema Nacional DIF, las procuradurías de protección, las fiscalías, las autoridades educativas, las instituciones de salud y las instancias de atención a víctimas, fortaleciendo la capacidad del Estado para brindar atención integral y restitución de derechos.
La creación de este registro no implica necesariamente la generación de una nueva estructura burocrática, sino el fortalecimiento y ampliación de los sistemas de información ya existentes en las instituciones responsables de la protección de niñas, niños y adolescentes, lo cual dota de viabilidad administrativa y presupuestal a la presente propuesta.
La implantación del registro deberá observar en todo momento los principios de confidencialidad, protección de datos personales e interés superior de la niñez, garantizando que la información recopilada sea utilizada exclusivamente para fines de protección, atención y restitución de derechos.
La presente iniciativa también encuentra sustento en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual reconoce el derecho de niñas y niños a recibir protección y asistencia especiales cuando se encuentren privados de su medio familiar.
Las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños de la Organización de las Naciones Unidas establecen que los Estados deben adoptar medidas adecuadas para identificar, registrar y brindar atención especializada a menores de edad privados del cuidado parental.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido igualmente que los Estados tienen obligaciones reforzadas de protección respecto de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, particularmente cuando carecen de un entorno familiar que garantice su desarrollo integral.
En consecuencia, el Estado mexicano no puede permanecer indiferente frente a la realidad de miles de niñas, niños y adolescentes que han perdido a sus madres, padres o personas cuidadoras como consecuencia de fenómenos sociales y de violencia que afectan profundamente al país.
Reconocer jurídicamente la situación de orfandad, establecer obligaciones institucionales específicas y crear mecanismos de identificación y seguimiento constituye no solamente una medida de política pública necesaria, sino una obligación constitucional, convencional, ética y humanitaria impostergable.
Un Estado que desconoce cuántas niñas, niños y adolescentes han quedado en situación de orfandad limita severamente su capacidad para protegerlos. La invisibilidad institucional perpetúa la vulnerabilidad y profundiza las desigualdades.
Por ello, la presente reforma representa un paso necesario para garantizar que ninguna niña, niño o adolescente en situación de orfandad permanezca fuera de la protección del Estado mexicano.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman la fracción XXXII del artículo 4 y los párrafos primero y segundo del artículo 26, así como las fracciones III del artículo 29 y VII del artículo 47; y se adicionan las fracciones XXXIII, con lo que se recorre la subsecuente del artículo 4, y VIII, con lo que recorre la subsecuente, del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XXXI. ...
XXXII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXXIII. Situación de orfandad: La situación en la que una niña, niño o adolescente no cuenta con padre, madre o ambos, ni con una persona que legalmente ejerza la patria potestad, y que requiere de la protección solidaria de las autoridades competentes; y
XXXIV. Tratados internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los sistemas de las entidades, en coordinación con las procuradurías de protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar o en situación de orfandad.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar o de orfandad. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los sistemas de las entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes
I. a V. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 29. ...
I. y II. ...
III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas; y un registro de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad.
Artículo 47. ...
I. a VI . ...
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral;
VIII. Situación de orfandad; y
IX. El castigo corporal y humillante.
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional DIF, los sistemas de las entidades y los sistemas municipales, en coordinación con las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de las entidades federativas, tendrán ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para integrar el registro actualizado de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad a que se refiere éste.
Notas
1 Información consultada en https://www.diainternacionalde.com/ficha/dia-mundial-huerfanos
2 Información recuperada en línea: https://www.informador.mx/ideas/infancias-mexicanasen-crisis-20260328-0 038.html
3 Artículo 134 de la Ley del Seguro Social.
Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de servicio social en medicina y residentes médicos, recibida de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de Servicio Social en Medicina y Residentes Médicos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La educación constituye un derecho humano fundamental y una herramienta indispensable en el desarrollo integral de una persona, por lo que en el caso de la formación médica, este derecho adquiere una dimensión particularmente relevante, debido a que la preparación de las y los profesionales de la salud no sólo implica la adquisición de conocimientos científicos y competencias técnicas, sino también el desarrollo de capacidades prácticas en entornos reales de atención dentro de los hospitales y sanatorios del país.
En este sentido, la formación médica exige un proceso académico y profesional que comprende distintas etapas, entre ellas el servicio social, el internado médico y, para quienes optan por continuar su preparación profesional, la residencia médica.
En cada una de estas etapas se cumple una función esencial en la formación de las y los profesionales de la salud que implica que estudiantes, pasantes y médicos residentes desarrollen sus actividades en unidades médicas, hospitales y comunidades, donde muchas veces se enfrentan a condiciones de vulnerabilidad, riesgos laborales, cargas excesivas de trabajo, así como situaciones de violencia, discriminación, acoso o abuso de diversa naturaleza.
En México, el servicio social de las profesiones de la salud constituye una obligación vinculada con la formación profesional y con el derecho de la sociedad a recibir servicios de salud, particularmente en aquellas regiones y comunidades que presentan mayores necesidades siendo en el artículo 84 de la Ley General de Salud donde establece que las personas pasantes de las profesiones para la salud deben prestar servicio social conforme a las disposiciones legales aplicables en materia educativa y sanitaria. Asimismo, los artículos subsecuentes establecen mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas y sanitarias para su adecuada prestación.
Por su parte, la Ley General de Educación dispone actualmente, en su artículo 137, que las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de las instituciones de educación superior deben prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos establecidos por las disposiciones legales, y contempla la obligación de las autoridades educativas de promover mecanismos para su acreditación y reconocimiento como parte de la experiencia profesional.
La residencia médica constituye una etapa de formación especializada en la que las y los médicos desarrollan actividades académicas, clínicas y prácticas dentro de unidades médicas receptoras, donde se combinan objetivos educativos con actividades profesionales, razón por la cual requiere condiciones que permitan garantizar simultáneamente la calidad de la formación y la protección de los derechos de quienes participan en ella.
La Ley Federal del Trabajo, en su Capítulo XVI regula la relación laboral de los médicos residentes, estableciendo sus derechos, obligaciones y condiciones durante su formación especializada. Reconoce derechos como las prestaciones necesarias para la residencia y la posibilidad de concluir la especialidad, y establece obligaciones académicas, laborales y profesionales, y además especifica que la relación es por tiempo determinado y contempla causas de rescisión o terminación vinculadas al incumplimiento, la conducta profesional y la conclusión o supresión del programa de especialización.
A pesar de este marco normativo, muchas veces persisten condiciones que pueden vulnerar la dignidad y los derechos de las personas que se encuentran en procesos de formación médica, por lo que resulta necesario que garantizar su integridad física y mental, su dignidad, la igualdad y no discriminación, así como condiciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades.
En este contexto, la presente iniciativa propone reformar la denominación del Capítulo IV de la Ley General de Educación para incorporar expresamente la referencia a los médicos residentes y adicionar los artículos 137 Bis y 137 Ter, con el propósito de fortalecer la articulación entre el sistema educativo y las disposiciones sanitarias y laborales aplicables a la formación médica.
El artículo 137 Bis tiene como finalidad reconocer expresamente dentro de la Ley General de Educación que las personas con formación en medicina general deben prestar servicio social en medicina conforme a las disposiciones de la Ley General de Salud y que, posteriormente, podrán acceder a una residencia médica de acuerdo con el régimen establecido en la legislación laboral aplicable. Con ello se busca dotar de mayor coherencia al marco jurídico y reconocer la naturaleza integral y progresiva de la formación médica.
Por otro lado el artículo 137 Ter establece la obligación de las instituciones receptoras de garantizar condiciones seguras, dignas y libres de cualquier forma de violencia, abuso o discriminación para las personas que realizan servicio social y para los médicos residentes, y se contempla la obligación de establecer mecanismos de protección y protocolos de actuación frente a situaciones que puedan poner en riesgo su integridad.
Esta obligación debe complementarse con la participación de las instituciones educativas, a las cuales corresponde verificar que las condiciones de seguridad, protección y respeto a los derechos humanos se incorporen en los convenios de colaboración celebrados con las instituciones receptoras. De esta manera, la responsabilidad no recaerá exclusivamente en quien recibe a las personas en formación, sino que se establecerá un mecanismo de corresponsabilidad entre las instituciones educativas y receptoras.
Objetivo de la Inciativa
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico aplicable al servicio social en medicina y a las residencias médicas, mediante la incorporación expresa de estas etapas de formación dentro de la Ley General de Educación y el establecimiento de obligaciones específicas para las instituciones receptoras y educativas, a fin de garantizar que las personas que realizan servicio social y los médicos residentes desarrollen sus actividades en condiciones seguras, dignas, libres de violencia, abuso y discriminación, con pleno respeto a sus derechos humanos e integridad física y mental.
Asimismo, busca articular el marco educativo con las disposiciones previstas en la Ley General de Educación, reconociendo la naturaleza integral de la formación médica y fortaleciendo la coordinación entre las autoridades e instituciones educativas, sanitarias y laborales.
Para ello, se establece que las condiciones de seguridad, protección y respeto a los derechos de las personas en formación deberán incorporarse en los convenios de colaboración entre las instituciones educativas y receptoras, promoviendo mecanismos preventivos y protocolos de actuación que permitan atender oportunamente cualquier situación que ponga en riesgo su integridad.
Las modificaciones propuestas, se presentan para su mejor observación y análisis en el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Educación
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación, en materia de Servicio Social en Medicina y Residentes Médicos.
Único. Se reforma la denominación del Capítulo IV Del servicio social y médicos residentes y se adicionan los artículos 137 Bis y 137 Ter de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Capítulo IV
Del servicio social y médicos residentes
Artículo 137. ...
Artículo 137 Bis. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de educación superior con formación en medicina general deberán prestar servicio social en medicina, bajo los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Salud y podrán cumplir con una residencia médica bajo los criterios establecidos en el Capítulo XVI de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 137 Ter. La integridad física y mental de las personas que realizan servicio social, así como de los médicos residentes, corresponderá a las instituciones receptoras quienes deberán garantizar condiciones seguras, dignas y libres de cualquier forma de violencia, abuso o discriminación, ofreciendo un entorno seguro, protocolos de actuación y medidas de protección en los espacios laborales.
Corresponde a las instituciones educativas vigilar que las condiciones referidas en el párrafo anterior se encuentren establecidas en convenios de colaboración con las instituciones receptoras para su cumplimiento.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección, promoción y apoyo a la lactancia materna, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y de la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción VII y el antepenúltimo párrafo del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección, promoción y apoyo a la lactancia materna , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La alimentación adecuada durante los primeros años de vida constituye uno de los elementos fundamentales para garantizar la supervivencia, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de niñas y niños. Dentro de este periodo, la lactancia materna representa una práctica de especial relevancia por sus beneficios nutricionales, inmunológicos, afectivos y de salud, tanto para la niñez como para las mujeres que deciden amamantar.i
La protección y promoción de la lactancia materna no debe entenderse exclusivamente como una cuestión de alimentación ni como una responsabilidad individual de las mujeres. Se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio de diversos derechos humanos, entre ellos el derecho de niñas y niños a la protección de la salud, a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a su desarrollo integral, así como con los derechos de las mujeres a la salud, la igualdad, la no discriminación y a tomar decisiones libres e informadas respecto de la alimentación de sus hijas e hijos.
La Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia recomiendan la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida. A partir de esa edad, recomiendan introducir alimentos complementarios seguros y nutricionalmente adecuados, al tiempo que se continúa con la lactancia materna hasta los dos años de edad o más.ii
Esta distinción resulta relevante tanto desde el punto de vista sanitario como jurídico. La lactancia materna exclusiva comprende el periodo durante el cual la niña o el niño recibe únicamente leche materna, con las excepciones médicas correspondientes. A partir de los seis meses, deben incorporarse alimentos complementarios adecuados para satisfacer sus necesidades nutricionales, mientras continúa la lactancia materna.iii
Por ello, resulta conveniente actualizar la terminología empleada por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, distinguiendo claramente entre la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y la continuación de la lactancia, acompañada de una alimentación complementaria adecuada, hasta los dos años de edad o más.
Actualmente, el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece, en su fracción VII, la obligación de las autoridades de promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años.
Asimismo, su antepenúltimo párrafo emplea nuevamente la expresión lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad.
Si bien ambas disposiciones representan un reconocimiento importante de la lactancia materna dentro del marco jurídico de protección de los derechos de niñas y niños, resulta necesario actualizar su terminología. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, a partir de los seis meses inicia la alimentación complementaria, mientras que la lactancia materna puede continuar hasta los dos años de edad o más.
Por ello, la expresión lactancia materna complementaria utilizada actualmente por la Ley puede generar una imprecisión conceptual que resulta conveniente corregir.iv
La presente iniciativa propone, por tanto, armonizar ambas disposiciones con las recomendaciones internacionales vigentes, estableciendo que las autoridades deberán promover la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y su continuación, acompañada de una alimentación complementaria adecuada, hasta los dos años de edad o más.
La modificación no pretende establecer un periodo obligatorio de lactancia ni imponer una conducta determinada a las mujeres. Su finalidad consiste en actualizar la terminología de la Ley y fortalecer las condiciones institucionales que permitan ejercer esta opción cuando así se decida, bajo un enfoque de derechos humanos, salud pública e interés superior de la niñez.
En México, pese a los avances registrados durante los últimos años, persisten importantes desafíos. Unicef México reporta que solamente el 34.2 por ciento de las y los bebés recibe lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida. Esta cifra muestra que todavía existe un amplio margen para fortalecer las condiciones que permitan iniciar y mantener esta práctica.v
Esta situación adquiere especial relevancia al observar las desigualdades existentes entre distintos grupos de población. Información difundida en el Foro Nacional de Lactancia Materna 2025 señala que la prevalencia de lactancia materna exclusiva fue de apenas 14.3 por ciento entre mujeres con empleo remunerado, frente al 40.6 por ciento entre aquellas sin empleo remunerado. vi
Estos datos permiten advertir que la continuidad de la lactancia no depende exclusivamente de la voluntad o del conocimiento de las mujeres. Las condiciones laborales, sociales, familiares e institucionales pueden convertirse en obstáculos materiales para continuarla.
Una mujer puede conocer plenamente las ventajas de la lactancia y decidir amamantar, pero encontrar dificultades para mantenerla al reincorporarse a sus actividades laborales, educativas o profesionales si carece de condiciones adecuadas para la extracción y conservación de leche humana.
Por ello, resulta insuficiente que la legislación se limite a garantizar información sobre las ventajas de la lactancia materna. Es necesario avanzar hacia un enfoque que, además de informar, permita proteger, promover y apoyar las condiciones que favorezcan su práctica y continuidad, dentro del ámbito de competencia de cada autoridad.
La extracción y conservación de leche humana adquiere especial importancia en este contexto, pues permite mantener la alimentación con leche materna cuando existe una separación temporal entre la persona lactante y la niña o el niño. Esto puede ocurrir, entre otras circunstancias, como consecuencia de la reincorporación al trabajo, la continuación de estudios u otras actividades cotidianas.vii
La presente reforma no pretende sustituir ni duplicar las obligaciones establecidas en la legislación laboral, sanitaria o de seguridad social. Por el contrario, se propone que las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, coadyuven a generar condiciones que favorezcan la continuidad de la lactancia, incluida la extracción y conservación de leche humana.
Esta precisión resulta particularmente importante para preservar la naturaleza de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El objeto de la reforma no consiste en establecer nuevas obligaciones patronales ni regular las características técnicas de los espacios destinados a la lactancia, sino fortalecer, desde la perspectiva de los derechos de la niñez, el deber de las autoridades de promover condiciones que permitan hacer efectivo el derecho a la salud y a una alimentación adecuada.
Asimismo, cualquier política pública en esta materia debe respetar plenamente la autonomía, dignidad y circunstancias particulares de las mujeres. Promover y apoyar la lactancia materna no significa convertirla en una obligación jurídica o moral, ni generar estigmatización hacia quienes, por razones médicas, personales, laborales o de cualquier otra naturaleza, no puedan o decidan no amamantar.
El papel del Estado debe consistir en proporcionar información objetiva y basada en evidencia, eliminar obstáculos y generar condiciones adecuadas para quienes decidan amamantar, garantizando al mismo tiempo el acceso a alternativas seguras de alimentación infantil cuando la lactancia materna no sea posible.
La protección de la lactancia requiere, por tanto, una visión de corresponsabilidad. Las autoridades deben promover políticas públicas adecuadas; los servicios de salud deben proporcionar información y acompañamiento profesional; los centros de trabajo deben observar las obligaciones establecidas en la legislación aplicable; y la sociedad debe contribuir a eliminar barreras, prácticas discriminatorias y estigmas que dificulten su práctica.
La presente iniciativa plantea una reforma puntual y congruente con la naturaleza de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En lugar de trasladar a este ordenamiento obligaciones específicas correspondientes a otras materias, se propone fortalecer y armonizar las disposiciones que el propio artículo 50 ya contiene en materia de lactancia materna.
Para ello, se propone reformar la fracción VII del artículo 50, a efecto de precisar que las autoridades deberán promover la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y su continuación, acompañada de una alimentación complementaria adecuada, hasta los dos años de edad o más.
De igual manera, se propone reformar el antepenúltimo párrafo del mismo artículo, con el objeto de armonizar su terminología con la fracción VII y fortalecer el deber de las autoridades de promover y apoyar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la generación de condiciones que favorezcan la práctica y continuidad de la lactancia materna, incluida la extracción y conservación de leche humana.
Con estas modificaciones se evita mantener dentro de un mismo artículo formulaciones diferentes sobre una misma materia, se actualiza la legislación conforme a las recomendaciones internacionales y se fortalece la protección del derecho de niñas y niños a la salud, la nutrición y el desarrollo integral, respetando al mismo tiempo la autonomía y dignidad de las mujeres.
La lactancia materna constituye una práctica con importantes beneficios para la salud y nutrición de la primera infancia; sin embargo, su promoción efectiva requiere algo más que informar sobre sus ventajas. Requiere crear condiciones que permitan a quienes decidan amamantar hacerlo de manera informada, digna y acompañada.viii
Por ello, la presente iniciativa busca avanzar de una política centrada principalmente en informar sobre los beneficios de la lactancia hacia un modelo que permita también protegerla, promoverla y apoyarla, siempre bajo los principios del interés superior de la niñez, respeto a los derechos humanos, autonomía, igualdad y no discriminación.
Para mayor claridad respecto de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman la fracción vii y el antepenúltimo párrafo del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección, promoción y apoyo a la lactancia materna
Único. Se reforman la fracción VII y el antepenúltimo párrafo del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. a VI. ...
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y su continuación, acompañada de una alimentación complementaria adecuada, hasta los dos años de edad o más , así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;
VIII. a XVIII. ...
Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y de su continuación, acompañada de una alimentación complementaria adecuada, hasta los dos años de edad o más; promoverán y apoyarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la generación de condiciones que favorezcan la práctica y continuidad de la lactancia materna, incluida la extracción y conservación de leche humana, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables , así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizarán las acciones necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, con cargo a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para tal efecto.
Notas
i Organización Mundial de la Salud. (2023, 20 de diciembre). Alimentación del lactante y del niño pequeño. Organización Mundial de la Salud.
ii Organización Mundial de la Salud & Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2021). Indicadores para evaluar las prácticas de alimentación del lactante y del niño pequeño: definiciones y métodos de medición. Organización Mundial de la Salud y Unicef.
iii Organización Mundial de la Salud. (2023, 9 de agosto). Alimentación complementaria. Organización Mundial de la Salud.
iv Organización Mundial de la Salud. (2023, 9 de agosto). Alimentación complementaria. Organización Mundial de la Salud.
v Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2025, 21 de mayo). Solo 1 de cada 3 bebés recibe lactancia materna exclusiva en México: urgen vigilar cumplimiento del Código Internacional. Unicef México.
vi Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2025, 4 de septiembre). 10 años del Foro Nacional de Lactancia Materna: avances, retos y un llamado a la acción. UNICEF México.
vii Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (s. f.). Lactancia y trabajo. Unicef México.
viii Organización Mundial de la Salud & Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2025). World Breastfeeding Week 2025: Prioritize breastfeedingCreate sustainable support systems. OMS y Unicef.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma los artículos 11 y 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, recibida de la diputada Olga Lidia Herrera Natividad, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La que suscribe Olga Lidia Herrera Natividad , diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 11 y la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de salud mental , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La salud mental no es únicamente la ausencia de trastornos o enfermedades; constituye un componente esencial del desarrollo integral de las personas, especialmente durante la infancia y la adolescencia, etapas en las que se construyen las bases emocionales, cognitivas y sociales para el ejercicio pleno de los derechos humanos. Garantizar una adecuada salud mental permite a las niñas, niños y adolescentes establecer vínculos seguros, desarrollar habilidades para la vida, aprender en condiciones óptimas y participar activamente en la sociedad en igualdad de oportunidades.
Si bien México cuenta con un marco jurídico robusto en la materia, integrado por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Salud y las reformas aprobadas en 2022 para fortalecer la atención en salud mental y adicciones, persiste una brecha significativa entre el reconocimiento normativo de este derecho y su garantía efectiva para millones de niñas, niños y adolescentes.
De acuerdo con cifras del Inegi, durante 2024 aproximadamente 145 mil niñas, niños y adolescentes solicitaron atención en instituciones públicas por problemas de salud mental; de ellos, cerca del 80 por ciento presentó cuadros relacionados con ansiedad, trastornos de conducta y depresión. Esta realidad refleja una problemática creciente que demanda una respuesta integral, preventiva y coordinada por parte del Estado mexicano.1
Particularmente alarmante es el incremento de los suicidios entre la población infantil y adolescente. En las últimas dos décadas, la tasa nacional se ha duplicado, consolidándose como un grave problema de salud pública. En el grupo de 10 a 14 años, las defunciones de niñas por esta causa se han duplicado durante la última década, superando actualmente a las registradas entre los niños de la misma edad, lo que evidencia la necesidad de implementar acciones preventivas con perspectiva de género y atención prioritaria a los factores de riesgo que enfrentan las infancias y adolescencias.
A esta situación se suman factores estructurales que inciden directamente en el deterioro de la salud mental. La violencia familiar, el acoso escolar, la pobreza, la exclusión social y la inseguridad comunitaria generan entornos adversos que afectan el bienestar emocional y el desarrollo psicosocial de niñas, niños y adolescentes.
Se estima que más de la mitad de la población infantil ha experimentado formas de disciplina violenta en el hogar, mientras que cerca de tres de cada diez estudiantes han sido víctimas de acoso escolar. Estos fenómenos, combinados con el aislamiento social y la exposición constante a contextos de violencia, generan condiciones de estrés tóxico que alteran el desarrollo neurológico y aumentan significativamente el riesgo de depresión, ansiedad, autolesiones y conductas suicidas.
Pese a la magnitud del problema, el sistema de atención en salud mental continúa enfrentando importantes limitaciones.2
El Segundo Diagnóstico Operativo de Salud Mental y Adicciones señala que entre el 80 y el 90 por ciento de las personas que requieren atención especializada no reciben los servicios que necesitan. Asimismo, México cuenta con apenas 0.36 psiquiatras por cada 10 mil habitantes, cifra inferior a los estándares internacionales recomendados, además de una distribución territorial profundamente desigual. Tan solo el 34 por ciento de estos especialistas se concentra en la Ciudad de México, mientras que entidades con elevados índices de suicidio, como Chihuahua y Yucatán, enfrentan una evidente insuficiencia de recursos humanos especializados.3
Frente a este panorama, resulta impostergable fortalecer las políticas públicas orientadas a la prevención, detección temprana, atención integral y acompañamiento psicosocial de niñas, niños y adolescentes. La salud mental debe asumirse como una prioridad nacional y como un eje transversal de las políticas de bienestar, educación, salud y protección de derechos. Invertir en la salud mental de las infancias y adolescencias no solo significa atender una problemática presente, sino garantizar mejores condiciones de desarrollo, reducir factores de riesgo futuros y construir una sociedad más saludable, resiliente y justa.
La presente propuesta encuentra sustento en el marco constitucional y legal vigente que reconoce la salud como un derecho humano fundamental y establece la obligación del Estado de garantizar su protección integral, particularmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes.
En primer término, el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y mandata al legislador a establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como un sistema que garantice la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de dichos servicios.4
Este mandato constitucional no distingue entre salud física y salud mental, por lo que ambas dimensiones deben ser garantizadas de manera integral, accesible y efectiva.
Bajo esta premisa, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y presupuestarias que permitan a la población, especialmente a niñas, niños y adolescentes, acceder oportunamente a servicios de promoción, prevención, atención y rehabilitación en materia de salud mental. Lo anterior cobra especial relevancia ante el incremento de los trastornos emocionales, la ansiedad, la depresión y las conductas suicidas que afectan a este sector de la población.
En concordancia con el texto constitucional, la Ley General de Salud reconoce expresamente a la salud mental como un servicio básico de salud. En efecto, el artículo 27, fracción VI, establece que para los efectos del derecho a la protección de la salud se considera como servicio básico la atención de la salud mental, elevándola a una condición prioritaria dentro de las obligaciones del Estado.5
Asimismo, el artículo 72 de la propia Ley dispone que la salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y que el Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a dichos servicios. De igual forma, reconoce el derecho de toda persona a gozar del más alto nivel posible de salud mental y define ésta como un estado de bienestar físico, mental, emocional y social vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos.
La importancia de estas disposiciones radica en que no sólo reconocen la salud mental como un derecho, sino que imponen a las autoridades la obligación de desarrollar políticas públicas eficaces para prevenir los factores de riesgo que afectan el bienestar emocional de la población, especialmente de quienes se encuentran en una etapa de desarrollo y, por tanto, en una condición de mayor vulnerabilidad.
Por otra parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes refuerza esta obligación al establecer en su artículo 17 que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos y, de manera particular, a ser considerados en el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para su protección.6
Este principio de prioridad obliga a que toda acción legislativa y gubernamental incorpore una perspectiva de niñez y adolescencia, colocando su interés superior como consideración primordial.
En consecuencia, frente al incremento de los problemas de salud mental, los altos índices de ansiedad, depresión y suicidio, así como las barreras estructurales que limitan el acceso a servicios especializados, es indispensable fortalecer las acciones de prevención, detección temprana y atención integral dirigidas a niñas, niños y adolescentes. Ello no sólo responde a una necesidad de salud pública, sino al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que obligan al Estado mexicano a garantizar el desarrollo integral, el bienestar emocional y el ejercicio pleno de los derechos de la niñez y la adolescencia.
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los articulos 11 y la fracción xvi del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental
Único. Se reforman el artículo 11 y la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental, para quedar como sigue:
Artículo 11 . Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida. Asimismo, deberán promover, proteger y fomentar la importancia del cuidado de la salud mental de niñas, niños y adolescentes, mediante acciones de prevención, atención, acompañamiento y generación de entornos seguros, libres de violencia y de cualquier conducta que pueda afectar su bienestar emocional y desarrollo integral.
Artículo 50. ...
I. al XV. ...
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental, impulsando programas permanentes de prevención, orientación, sensibilización e información sobre la salud mental dirigidos no sólo a niñas, niños y adolescentes, sino también a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, a fin de fortalecer la detección temprana de factores de riesgo, promover entornos familiares protectores y contribuir al desarrollo integral.
XVII. al XVIII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) https://www.inegi.org.mx
2 https://lopezdoriga.com/wp-content/uploads/2023/01/sap-dxsma-informe-20 22-rev07jun2022.pdf
3 https://ciep.mx/2024/
4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputada Olga Lidia Herrera Natividad (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, con opinión de la Comisión de Salud. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona la fracción IX al artículo 20 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso , y diputadas y diputados Federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 20 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente exposición de motivos parte del reconocimiento de que la prevención social de la violencia y la delincuencia constituye una responsabilidad permanente del Estado mexicano y una herramienta fundamental para atender las causas que generan condiciones de vulnerabilidad en las comunidades.
La seguridad pública no puede entenderse únicamente desde una perspectiva reactiva basada en la persecución de los delitos, sino que requiere políticas públicas orientadas a fortalecer los factores protectores, la cohesión social, la participación ciudadana y la recuperación de los espacios donde las personas desarrollan sus actividades cotidianas, en este sentido, los espacios comunitarios destinados a la convivencia, la recreación y la práctica deportiva representan lugares estratégicos para promover relaciones sociales positivas, fortalecer vínculos comunitarios y generar oportunidades de desarrollo integral para niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes.
El deporte y la recreación cumplen una función social que trasciende la actividad física, al constituirse como herramientas para fomentar valores como la disciplina, el trabajo en equipo, la solidaridad, el respeto y la resolución pacífica de conflictos.
Las canchas deportivas comunitarias, campos de fútbol, unidades deportivas y demás espacios de convivencia representan puntos de encuentro donde las comunidades pueden fortalecer sus vínculos y construir entornos favorables para el desarrollo de las personas, por ello, garantizar que estos espacios permanezcan seguros, accesibles y orientados a su finalidad social constituye una acción preventiva que contribuye a disminuir factores de riesgo y fortalecer las capacidades comunitarias frente a fenómenos de violencia y delincuencia.
Sin embargo, diversos factores sociales, económicos y comunitarios pueden debilitar la función protectora de estos espacios cuando existe abandono, falta de mantenimiento, ausencia de actividades organizadas o limitada participación de la comunidad, en estas condiciones, lugares creados para la convivencia pueden perder su propósito original y convertirse en entornos donde aumentan situaciones de vulnerabilidad para quienes los utilizan, particularmente para niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
Es necesario que las políticas nacionales de prevención social reconozcan expresamente la importancia de proteger y fortalecer los espacios deportivos comunitarios y recreativos como parte de una estrategia integral orientada a la construcción de comunidades más seguras, participativas y resilientes.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la percepción de inseguridad continúa representando uno de los principales problemas para la población mexicana, este fenómeno impacta la forma en que las personas utilizan los espacios públicos y comunitarios, pues la percepción de riesgo puede limitar la participación social, reducir la convivencia vecinal y afectar el aprovechamiento de lugares destinados al desarrollo colectivo.
En este contexto, fortalecer los espacios comunitarios mediante acciones preventivas resulta fundamental para recuperar la confianza ciudadana y promover ambientes donde las personas puedan desarrollar actividades deportivas, culturales y recreativas en condiciones adecuadas.
La Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) del Inegi ha identificado que la población considera diversos espacios públicos como lugares donde puede existir una percepción de inseguridad, situación que influye en los hábitos de convivencia y en la utilización de áreas comunitarias. La prevención social de la violencia requiere atender estos factores mediante intervenciones que recuperen los espacios públicos, fomenten la participación vecinal y generen condiciones que favorezcan la convivencia pacífica.
Bajo esta perspectiva, las canchas deportivas y espacios recreativos comunitarios representan una oportunidad para implementar acciones preventivas, ya que permiten reunir a personas de distintas edades y fortalecer redes sociales que funcionan como mecanismos de protección comunitaria.
Diversos organismos internacionales han reconocido que los espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles tienen un papel relevante en la construcción de comunidades cohesionadas y en la prevención de la violencia, ONU-Hábitat ha señalado la importancia del diseño, recuperación y adecuada gestión de los espacios públicos como elementos que favorecen la interacción social y fortalecen el sentido de pertenencia comunitario.
De igual manera, organismos especializados en protección de niñas, niños y adolescentes han destacado la importancia de generar entornos protectores donde puedan desarrollarse libremente y acceder a actividades que favorezcan su bienestar integral. En este sentido, fortalecer los espacios deportivos comunitarios constituye una acción preventiva que atiende factores sociales asociados a la violencia y contribuye a generar oportunidades positivas para las nuevas generaciones.
La presente iniciativa propone reformar el artículo 20 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con la finalidad de incorporar dentro de los elementos que debe considerar el Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, acciones orientadas a proteger y fortalecer los espacios deportivos comunitarios y recreativos como entornos seguros para la convivencia pacífica y la cohesión social.
Esta modificación reconoce que dichos espacios forman parte de la infraestructura social de las comunidades y que su adecuada conservación, aprovechamiento y protección contribuyen al cumplimiento de los objetivos de prevención social establecidos en la legislación vigente.
Al incorporar estos espacios dentro de las estrategias nacionales de prevención social, se busca que las autoridades consideren acciones de participación comunitaria, recuperación y fortalecimiento de espacios públicos, así como atención de factores de riesgo que puedan afectar su finalidad social, estableciendo una visión integral en la que el deporte y la recreación son reconocidos como herramientas para prevenir la violencia, fortalecer el tejido social y generar entornos protectores para niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes.
La incorporación de esta perspectiva dentro del Programa Nacional permitirá fortalecer las políticas públicas dirigidas a recuperar la función social de los espacios comunitarios, promoviendo que las canchas deportivas, parques y áreas recreativas sean lugares de encuentro, convivencia y desarrollo colectivo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 20 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 20 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:
Artículo 20. ...
I. a VI. ...
VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia,
VIII. El monitoreo y evaluación continuos, y
IX. Fomentar acciones orientadas a la protección, recuperación y fortalecimiento de los espacios deportivos comunitarios y recreativos como entornos seguros para la convivencia pacífica, la cohesión social y la prevención de factores de riesgo asociados a la violencia y la delincuencia, particularmente para prevenir y erradicar el reclutamiento de niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes por grupos delictivos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones necesarias al Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y a los instrumentos de planeación correspondientes, a efecto de incorporar las acciones orientadas a proteger y fortalecer los espacios deportivos comunitarios y recreativos como entornos seguros para la convivencia pacífica y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana, con opinión de la Comisión de Deporte. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona una fracción XVII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de preservación de la capacidad funcional y autonomía de las personas adultas mayores, recibida de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, Ma. Leonor Noyola Cervantes , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de preservación de la capacidad funcional y autonomía de las personas adultas mayores , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El Estado mexicano atraviesa una de las transformaciones sociodemográficas más profundas de su historia moderna.
De acuerdo con las proyecciones institucionales del Consejo Nacional de Población (conapo) y las mediciones censales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la estructura poblacional de nuestro país muestra un proceso vertiginoso de envejecimiento.
Para el año 2026, la cifra de personas de 60 años o más supera los 16 millones de personas, representando más del 13.5 por ciento del total de la población nacional. Las estimaciones oficiales indican que, para el año 2050, uno de cada cuatro mexicanos pertenecerá a este grupo etario.
Esta transición no representa únicamente un triunfo de la medicina moderna y de las políticas de salud pública del siglo XX que lograron elevar la esperanza de vida al nacer por encima de los 75 años; representa, fundamentalmente, un reto de diseño institucional y sostenibilidad presupuestaria de proporciones inéditas.
El envejecimiento acelerado se da en un contexto de persistente desigualdad socioeconómica, donde la mayor parte de las personas adultas mayores enfrenta condiciones de vulnerabilidad, informalidad laboral histórica y un acceso desigual a sistemas de protección social integral.
El paradigma bajo el cual se estructuró la Ley General de Salud en 1984 estuvo predominantemente orientado a la atención de patologías infectocontagiosas, la salud materno-infantil y, posteriormente, la gestión de enfermedades crónicas no transmisibles (como la diabetes mellitus, la hipertensión arterial y las cardiopatías).
Si bien la atención a estas condiciones es vital, el marco normativo actual padece de un sesgo profundamente patocéntrico. Es decir, concibe la salud en la vejez únicamente a través de la presencia o ausencia de diagnósticos clínicos.
Sin embargo, desde la perspectiva gerontológica contemporánea, la presencia de patologías crónicas en la vejez no es el determinante principal de la calidad de vida de una persona, ni el indicador más riguroso para predecir el colapso de los servicios hospitalarios.
El verdadero indicador crítico es la capacidad funcional de la persona adulta mayor: la combinación intrínseca de sus capacidades físicas y mentales, y la interacción con los entornos que habitan, lo que les permite o impide realizar las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria (bañarse, vestirse, alimentarse, desplazarse, administrar su hogar o tomar decisiones autónomas sobre su patrimonio y salud).
Hoy en día, millones de adultos mayores en México no fallecen a causa inmediata de sus morbilidades crónicas, sino que caen progresivamente en estados de fragilidad y dependencia funcional severa. Esta pérdida de autonomía conduce a la inmovilidad, la depresión, el aislamiento social y la claudicación del cuidador familiar.
La falta de una estrategia nacional legislada que mandate la prevención del deterioro funcional, la rehabilitación geriátrica temprana y la promoción del envejecimiento saludable desde el primer nivel de atención médica condena a nuestras personas adultas mayores a años de dependencia evitable y satura las salas de urgencias y unidades de tercer nivel de nuestro sistema de salud.
La pertinencia y urgencia de esta iniciativa no responden a una intuición política, sino a un sólido consenso académico y científico generado por las instituciones de educación superior y de investigación médica de mayor prestigio en México y el mundo.
a) Investigaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)
Diversos estudios realizados por la Facultad de Medicina, el Instituto de Investigaciones Sociales y la Escuela Nacional de Trabajo Social de la UNAM demostraron rigurosamente que la dependencia funcional en el adulto mayor no es un resultado biológico ineludible del paso del tiempo, sino un proceso dinámico y potencialmente reversible si se interviene de manera oportuna.
Investigadores de la UNAM han señalado que cerca del 30 por ciento de los adultos mayores en comunidad presentan algún grado de fragilidad física (pérdida de masa muscular o sarcopenia, disminución de la velocidad de marcha y agotamiento).
No obstante, los modelos clínicos universitarios demuestran que programas sistemáticos de ejercicio multicomponente (fuerza, equilibrio y flexibilidad) combinados con estimulación cognitiva en los centros sanitarios del primer nivel pueden revertir la condición de fragilidad hasta en un 45 por ciento de los casos, evitando que el paciente evolucione hacia una discapacidad irreversible.
Asimismo, los análisis de costo-efectividad de la UNAM concluyen que, por cada peso invertido en rehabilitación funcional preventiva en la atención primaria, el Estado ahorra hasta cinco pesos en hospitalizaciones evitables, atenciones en urgencias por caídas con fractura de cadera y tratamientos de complicaciones derivadas del encamamiento prolongado.
b) Hallazgos del Instituto Nacional de Geriatría (Inergi)
El Instituto Nacional de Geriatría ha liderado la investigación epidemiológica sobre la capacidad funcional en el país. Sus hallazgos indican que la pérdida de capacidad intrínseca (capacidad locomotriz, cognitiva, vital, sensorial y psicológica) precede por varios años a la pérdida completa de la autonomía. El Inergi enfatiza que el modelo actual del sistema de salud detecta al adulto mayor cuando la dependencia ya está instalada y es irreversible.
El Inergi ha demostrado que la sarcopenia y la pérdida de fuerza prensil son predictores de mortalidad más precisos en adultos mayores de 70 años que las cifras aisladas de presión arterial o glucemia. Por tanto, las intervenciones de rehabilitación gerontológica y la promoción del envejecimiento activo en comunidades locales son las herramientas más costo-efectivas para posponer la dependencia severa entre 5 y 10 años, transformando radicalmente la trayectoria vital del individuo.
c) Aportaciones de la Universidad de Guadalajara (UDG) y la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM)
Científicos del Centro Universitario de Ciencias de la Salud (CUCS) de la Universidad de Guadalajara han documentado el grave impacto socioeconómico de la dependencia funcional en los hogares mexicanos.
Sus estudios revelan que la aparición de dependencia severa en un adulto mayor genera el fenómeno de la pobreza por gasto catastrófico en salud, incrementando en un 40 por ciento el gasto de bolsillo de las familias para la compra de pañales, adaptaciones del hogar, medicamentos no cubiertos y contratación de cuidados.
Además, la UDG destaca el sesgo de género: en más del 80 por ciento de los casos, la labor de cuidado no remunerada recae sobre mujeres (hijas o esposas), lo que interrumpe su trayectoria laboral o educativa y perpetúa círculos intergeneracionales de desigualdad.
Por su parte, las investigaciones de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM-Xochimilco) sobre salud colectiva enfatizan que la autonomía y la independencia son derechos humanos transversales.
Perder la autonomía física equivale, en la práctica, a perder el ejercicio efectivo de la ciudadanía, pues limita la capacidad del adulto mayor para participar en la vida comunitaria, política y cultural de su entorno.
La propuesta de modificar la Ley General de Salud para incorporar la capacidad funcional y el envejecimiento saludable guarda absoluta congruencia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y se nutre de las mejores prácticas globales en materia de salud pública gerontológica.
a) El Mandato de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la OPS
En el año 2020, la Asamblea General de las Naciones Unidas y la OMS proclamaron el periodo 2020-2030 como la Década del Envejecimiento Saludable. La OMS define formalmente el envejecimiento saludable no como la ausencia de enfermedad, sino como el proceso de fomentar y mantener la capacidad funcional que permite el bienestar en la vejez.
Para concretar este paradigma, la OMS diseñó la herramienta de Atención Integrada para las Personas Mayores (Icope, por sus siglas en inglés), la cual insta a los Estados a reestructurar sus marcos normativos nacionales para que los servicios comunitarios de salud evalúen de forma rutinaria seis capacidades clave: movilidad, cognición, nutrición, visión, audición y bienestar psicológico. La presente iniciativa adopta legislativamente la conceptualización técnico-médica de la OMS para armonizar el derecho interno mexicano con los estándares internacionales más avanzados.
b) Instrumentos Interamericanos
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la OEA en 2015 y ratificada por el Estado mexicano, establece en su artículo 19 el Derecho a la Salud, señalando expresamente que los Estados Parte deberán formular políticas públicas de salud integrales dirigidas a optimizar la calidad de vida de las personas mayores, mediante la prevención de la dependencia, el fomento de la autonomía y la provisión de servicios de rehabilitación funcional en la comunidad.
c) Análisis Comparado de Legislaciones Exitosas
Japón (Ley de Cuidados de Larga Duración y Ley de Salud para Adultos Mayores): Japón es la nación más envejecida del mundo. Desde la década del 2000, su marco legal transformó el enfoque hospitalario hacia un sistema comunitario de prevención de la fragilidad (Kaigo Yobou).
La ley japonesa obliga a las autoridades municipales a ofrecer programas grupales de fuerza muscular, nutrición y salud bucal a todos los mayores de 65 años. Este enfoque legal redujo en un 18 por ciento el ingreso prematuro de adultos mayores a asilos e instituciones de cuidados intensivos, generando ahorros millonarios al erario público nipón.
España (Estrategia de Promoción de la Salud y Prevención en el Sistema Nacional de Salud): El marco normativo español integró de manera transversal la detección precoz de la fragilidad y el riesgo de caídas en la atención primaria. Mediante la aplicación coordinada de pruebas de ejecución física (como el Short Physical Performance Battery - SPPB), el sistema público de salud prescribe el programa de ejercicio Vivifrail a nivel comunitario. La legislación española exige que la rehabilitación no sea un servicio exclusivo para eventos agudos (como un evento vascular cerebral), sino una prestación continua para preservar la autonomía.
Chile (Ley número 20.427 y Programa Más Adultos Mayores Autovalentes): En el ámbito latinoamericano, Chile reformó su marco sanitario para sustentar legalmente el programa Más Adultos Mayores Autovalentes. Esta política, con rango normativo, despliega equipos multidisciplinarios (kinesiólogos, terapeutas ocupacionales y enfermeros) en los centros de salud familiar para entrenar la capacidad funcional de personas mayores autovalentes o con riesgo de dependencia. Las evaluaciones gubernamentales chilenas han registrado mejoras superiores al 70 por ciento en la autonomía funcional de los participantes tras tres meses de intervención comunitaria.
Frente a la evidencia científica, demográfica e internacional, surge una pregunta legislativa fundamental: ¿Por qué es indispensable adicionar una fracción específica al artículo 3o. de la Ley General de Salud?
I. Pulcritud Técnica y Respeto a la Estructura Vigente del Artículo 3o.
Analizando el texto sistemático del artículo 3o. de la Ley General de Salud, se observa que el legislador ha reservado fracciones e incisos Bis específicos para materias con identidad técnica propia, tales como la prevención de la discapacidad (fracción XVII), la salud mental (fracción VI), la salud digital (fracción XXVIII) o la nutrición materno-infantil en pueblos indígenas (fracción IV Bis).
En la fracción XVII vigente se contempla únicamente La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad.
Sin embargo, la geriatría moderna enseña que la pérdida de capacidad funcional en la vejez no debe equipararse ni asimilarse conceptualmente con la discapacidad genérica.
El adulto mayor en proceso de fragilidad no es necesariamente una persona con discapacidad; es un individuo en riesgo inminente de perder su autonomía, cuya condición es reversible si se implementa una estrategia de prevención y rehabilitación funcional comunitaria.
Crear la fracción XVII Bis otorga una tipicidad jurídica propia y autónoma a la salud funcional de la persona adulta mayor, ubicándola inmediatamente a un lado de la materia de prevención de la discapacidad (fracción XVII) pero con sus propios objetivos: la prevención del deterioro, la rehabilitación geriátrica, la promoción del envejecimiento saludable y la preservación de la autonomía.
En la estructura del derecho administrativo y sanitario mexicano, las políticas públicas de salud se diseñan, operan y financian en estricto apego a las materias de salubridad general definidas en el artículo 3o. de la Ley General de Salud. Al no figurar explícitamente el envejecimiento saludable y la capacidad funcional dentro de este catálogo de salubridad general, la atención gerontológica preventiva suele ser tratada en la práctica administrativa como un rubro secundario u optativo.
Al elevar a rango de salubridad general la adición de la fracción XVII Bis, esta iniciativa mandata legalmente al Ejecutivo federal, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos estatales a destinar partidas presupuestarias específicas, infraestructura adaptada y personal capacitado de manera permanente en el primer nivel de atención.
La adición de la fracción XVII Bis al artículo 3o. impactará directamente la arquitectura operativa del Sistema Nacional de Salud. Obligará a que los más de 15 mil centros de salud de primer nivel de atención en el país no se limiten a la prescripción de medicamentos para enfermedades crónicas, sino que incorporen obligatoriamente:
-La evaluación rutinaria de la capacidad funcional y la masa muscular (tamizaje de fragilidad).
-Prescripción médica de ejercicio físico adaptado y rehabilitación comunitaria.
-Intervenciones nutricionales dirigidas a prevenir la sarcopenia.
Programas de estimulación cognitiva para la detección oportuna del deterioro neurocognitivo leve.
Para el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), la protección de los grupos en situación de vulnerabilidad y la construcción de un entorno de justicia social integradora son pilares doctrinarios innegociables.
Creemos firmemente en el derecho a una vida digna en todas sus etapas. Un país que abandona a sus personas adultas mayores a la dependencia y al deterioro evitable es un país que fragmenta su tejido social.
La presente iniciativa representa una propuesta legislativa de alto impacto social, técnicamente impecable y fiscalmente sustentable. No crea estructuras burocráticas hipertrofiadas ni exige presupuestos suntuarios inviables; por el contrario, reorienta la prevención primaria para evitar los altísimos costos de la atención hospitalaria tardía. Es una apuesta por la dignidad, la justicia intergeneracional y el fortalecimiento del estado de bienestar en México.
Garantizar que nuestras personas de la tercera edad conserven la capacidad de caminar solas, de subir escalones, de cocinar sus propios alimentos, de socializar con sus vecinos y de tomar decisiones autónomas es el acto de mayor respeto y gratitud que el Estado mexicano puede brindar a quienes construyeron la patria que hoy disfrutamos.
Con el propósito de ilustrar con absoluta precisión técnica la modificación normativa que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley General de Salud:
Ley General de Salud
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XVII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de preservación de la capacidad funcional y autonomía de las personas adultas mayores
Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. a XVII....
XVII Bis. La prevención, rehabilitación y promoción del envejecimiento saludable que contribuyan a preservar y fortalecer la capacidad funcional, autonomía e independencia de las personas adultas mayores;
XVIII. a XXIX. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y en coordinación con las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, contará con un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar los programas, lineamientos, guías de práctica clínica y la Norma Oficial Mexicana correspondiente en materia de atención integral a la salud de las personas adultas mayores, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Salud y los organismos consolidados de salud en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma los artículos 30 y 78 de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera, recibida de la diputada Olga Lidia Herrera Natividad, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La que suscribe, Olga Lidia Herrera Natividad , diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIV del artículo 30 y se reforma el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La transformación económica, social y ambiental que enfrenta el mundo exige que los sistemas educativos evolucionen para dotar a las personas de conocimientos y habilidades que les permitan tomar decisiones responsables, informadas y orientadas al bienestar presente y futuro.
En este contexto, la educación financiera se ha consolidado como un componente esencial para el desarrollo integral de las personas, al permitirles administrar adecuadamente sus recursos, prevenir el sobreendeudamiento, fomentar el ahorro y mejorar su calidad de vida.
Las nuevas dinámicas económicas y los efectos cada vez más evidentes del cambio climático, la pérdida de recursos naturales y el incremento de las desigualdades sociales hacen necesario trascender el enfoque tradicional de la educación financiera.
Hoy resulta indispensable incorporar una perspectiva de sostenibilidad que permita comprender que las decisiones de consumo, ahorro e inversión tienen efectos no solo en la economía personal y familiar, sino también en el medio ambiente y en el bienestar colectivo.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que la alfabetización financiera sostenible constituye una herramienta fundamental para que las personas comprendan los impactos ambientales, sociales y de gobernanza de sus decisiones económicas y puedan participar activamente en la transición hacia una economía más resiliente e incluyente.
No obstante, diversos estudios internacionales evidencian que existe un importante déficit de conocimientos en materia de finanzas sostenibles, lo que limita la capacidad de las personas para identificar productos financieros responsables, adoptar patrones de consumo consciente y participar en inversiones que contribuyan al desarrollo sostenible.1
En el caso de México, esta necesidad es aún más apremiante. Nuestro país es altamente vulnerable a los efectos del cambio climático, tales como sequías, inundaciones y fenómenos meteorológicos extremos, los cuales afectan directamente el patrimonio, los ingresos y la seguridad alimentaria de millones de familias.
Asimismo, la transición hacia una economía baja en carbono y la adopción de nuevas regulaciones ambientales demandan que las personas cuenten con herramientas que les permitan adaptarse a los cambios económicos y aprovechar las oportunidades que ofrecen las finanzas verdes y la economía sostenible.2
La educación financiera con enfoque en sostenibilidad permite desarrollar competencias para:
-Comprender la relación entre las decisiones financieras y sus impactos sociales y ambientales;
-Fomentar hábitos de consumo responsable y de ahorro orientados al uso eficiente de los recursos;
-Promover el conocimiento y aprovechamiento de instrumentos financieros sostenibles, como los créditos verdes, los seguros climáticos y las inversiones con criterios ambientales, sociales y de gobernanza;
-Fortalecer la resiliencia económica de las familias frente a los riesgos derivados del cambio climático y de las transformaciones productivas;
-Impulsar una ciudadanía comprometida con el desarrollo sostenible y la protección de las generaciones presentes y futuras.
La educación no debe limitarse a proporcionar herramientas para la generación de riqueza individual, sino que debe formar personas capaces de comprender la interdependencia entre el bienestar económico, la justicia social y la preservación del medio ambiente. La sostenibilidad constituye hoy un elemento indispensable para garantizar que el crecimiento económico se traduzca en mejores condiciones de vida sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades.
Por ello, es necesario reformar la fracción XIV del artículo 30 de la Ley General de Educación, a efecto de que los planes y programas de estudio incorporen expresamente la educación financiera con enfoque en sostenibilidad, promoviendo conocimientos y habilidades para el consumo responsable, el ahorro consciente, la inversión sostenible y la toma de decisiones económicas informadas.
Por otra parte, resulta pertinente reformar el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley General de Educación para incorporar la educación financiera con enfoque en sostenibilidad dentro de las actividades de información y orientación dirigidas a las madres, padres de familia y tutores, lo anterior, al ser la participación de las familias un elemento esencial en la formación de hábitos, valores y conductas de las niñas, niños y adolescentes.
Las decisiones relacionadas con el ahorro, el consumo, el uso responsable del dinero y la administración de los recursos del hogar se aprenden, en gran medida, en el entorno familiar. Por ello, resulta indispensable que las personas responsables de la crianza cuenten con herramientas que les permitan transmitir conocimientos y prácticas orientadas a una gestión financiera responsable y sostenible.
La educación financiera con enfoque en sostenibilidad fomenta hábitos de consumo consciente, el aprovechamiento responsable de los recursos, la planeación financiera familiar, la prevención del sobreendeudamiento y la comprensión de que las decisiones económicas tienen impactos sociales y ambientales. Asimismo, contribuye a fortalecer la resiliencia económica de las familias frente a riesgos derivados de fenómenos económicos y climáticos.
En consecuencia, se propone incluir este tema dentro de las actividades de información y orientación que las autoridades educativas brindan a las familias, con el propósito de fortalecer la corresponsabilidad en el proceso educativo y contribuir a la formación de generaciones más conscientes, responsables y comprometidas con el desarrollo sostenible del país.
La presente reforma responde a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente respecto de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la educación de calidad, la producción y el consumo responsables, la reducción de las desigualdades y la acción por el clima, que cabe mencionar, los compromisos internacionales en materia de desarrollo sostenible han puesto de manifiesto la necesidad de fortalecer las capacidades de las personas para adoptar decisiones económicas responsables y sostenibles.
El Pacto para el Futuro reconoce que los desafíos económicos, sociales, ambientales y tecnológicos de las próximas décadas exigen una ciudadanía mejor preparada para enfrentar los procesos de transformación global y contribuir al bienestar de las generaciones presentes y futuras.
En este contexto, la educación financiera con enfoque en sostenibilidad adquiere una relevancia estratégica, pues permite comprender la relación entre las decisiones económicas y sus efectos en el medio ambiente, la inclusión social y el desarrollo sostenible.
Asimismo, fomenta hábitos de ahorro y consumo responsable, promueve el aprovechamiento de instrumentos financieros sostenibles y fortalece la resiliencia de las familias frente a los riesgos económicos y climáticos, en plena concordancia con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el marco de la Agenda 2030 y la construcción de una visión de desarrollo hacia el año 2045.3
No obstante la presente propuesta se encuentra en plena concordancia con la reciente reforma a la fracción IV del artículo 13 de la Ley General de Educación, la cual establece como uno de los fines de la educación el respeto y cuidado al medio ambiente, con una constante orientación hacia la sostenibilidad, a fin de comprender y asimilar la interrelación de las personas con la naturaleza y con los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad y participación en la ejecución de acciones que garanticen su preservación y restauración, promoviendo además estilos de vida sostenibles.
La educación financiera con enfoque en sostenibilidad constituye un instrumento idóneo para materializar dicho mandato legal, ya que permite que las personas comprendan que las decisiones relacionadas con el consumo, el ahorro, la inversión y la administración de los recursos económicos generan impactos que trascienden el ámbito individual y repercuten en el entorno social y ambiental.
De esta manera, se fortalece la formación de una ciudadanía consciente de la estrecha vinculación entre el bienestar económico, la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
Asimismo, la reforma propuesta busca dar continuidad y eficacia al enfoque transversal de la sostenibilidad previsto en la Ley General de Educación, incorporando expresamente la educación financiera sostenible en los planes y programas de estudio y extendiendo su enseñanza y promoción al ámbito familiar mediante actividades de información y orientación dirigidas a las madres, padres y tutores.
Ello permitirá que los conocimientos, valores y prácticas vinculados con el consumo responsable, el aprovechamiento eficiente de los recursos y la planeación financiera sostenible se consoliden tanto en las aulas como en los hogares, fortaleciendo la corresponsabilidad educativa y contribuyendo a la formación de generaciones más responsables, resilientes y comprometidas con el desarrollo sostenible del país.
En ese sentido, es necesario trabajar por una ciudadanía más informada, resiliente y comprometida con el desarrollo sostenible de México, fortaleciendo las capacidades de las personas para tomar decisiones económicas que generen prosperidad, equidad y bienestar para las generaciones presentes y futuras.
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman la fracción XIV del artículo 30 y el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera
Único. Se reforman la fracción XIV del artículo 30 y el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera, para quedar como sigue:
Artículo 30. ...
I. al XIII. ...
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro, planeación y la educación financiera con enfoque en sostenibilidad que permita desarrollar capacidades financieras, incluyendo las digitales .
XV al XXV. ...
Artículo 78. ...
En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, la difusión de la educación financiera con enfoque en sostenibilidad, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 OECD Legal Instruments
2 https://cambioclimatico.gob.mx/impactos-del-cambio-climatico-en-mexico/
3 https://gaceta.es/mundo/la-onu-aprueba-el-pacto-del-futuro-que-fortalec era-la-gobernanza-global-regulara-las-redes-sociales-e-impondra-la-agen da-2030-20240923-1115/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputada Olga Lidia Herrera Natividad (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 19 de 2026.)
Que deroga el inciso b) de la fracción IV del artículo 22 de la Ley Federal de Derechos, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso , y diputadas y diputados Federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso b), de la fracción IV, del artículo 22 de la Ley Federal de Derechos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La identidad es un derecho humano fundamental, reconocido y protegido por los tratados internacionales suscritos por nuestro país, el cual fue plenamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 17 de junio del 2014, además, de reconocer también el derecho que toda persona tiene a ser registrado gratuitamente de manera inmediata a su nacimiento.
De esta forma, las y los mexicanos tienen la certeza de garantizar su existencia jurídica y así ejercer el resto de sus derechos como, por ejemplo: el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, etc. por lo que resulta lógico que el documento que acredita la identidad de una persona no este condicionado a la capacidad económica del solicitante y el estado mexicano tenga la obligación de expedir la primera acta de nacimiento de manera gratuita.
De manera similar, millones de mexicanas y mexicanos que viven fuera del país buscan formalizar su identidad a través del Certificado de Matrícula Consular de Alta Seguridad.
Tanto el acta de nacimiento como la matrícula consular son instrumentos esenciales para garantizar el derecho a la identidad.
El acta de nacimiento certifica la existencia jurídica de la persona en territorio nacional, mientras que la matrícula consular cumple con una función similar para quienes residen en el extranjero ya que les permite acreditar su identidad y nacionalidad, de esta forma, ambos dan la posibilidad de acceder a trámites administrativos y servicios que requieran.
Según el Anuario de Migración y Remesas México 2024 publicado por el Consejo Nacional de Población, BBVResearch y Fundación BBVA, se estima que durante el 2023 se encontraban 39.9 millones de personas de origen mexicano en Estados Unidos entre la primera, segunda y tercera generación, además, de mencionar que uno de cada tres migrantes mexicanos en Estados Unidos son indocumentados.
La Matrícula Consular de Alta Seguridad tiene un costo de $40.00 USD siendo un documento de identidad para miles de mexicanos en el exterior que permite, por ejemplo, abrir cuentas bancarias o tramitar licencias de conducir.
En este sentido, considerando que la matrícula consular es un requisito indispensable para las y los mexicanos que vivan en otro país resulta prudente que el gobierno mexicano garantice su derecho a la identidad en territorio extranjero con este documento a fin de proteger a las y los connacionales facilitando su expedición de manera gratuita.
Garantizar el acceso gratuito a documentos de identidad como la matrícula consular no solo responde a una obligación constitucional y convencional del Estado mexicano, sino que también contribuye al fortalecimiento del núcleo familiar ya que permite mantener vínculos sólidos entre las personas migrantes y sus familias en México, además, aquellas que son madres o padres mexicanos que viven en el extranjero y pueden identificarse de forma oficial están en condiciones de registrar a sus hijas e hijos nacidos fuera del país lo que fortalece el principio del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por garantizar de forma plena los derechos de niñas, niños y adolescente. Además, de destacar que el artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes obliga a todas las autoridades mexicanas a proteger y, en su caso, restituir, el derecho a la identidad en caso de que sea vulnerado.
Conforme a lo anterior, la expedición gratuita de la matrícula consular es un medio por el cual el Estado mexicano respalda a los connacionales y así, garantizar su protección consular de las personas mexicanas en el exterior, particularmente en países como Estados Unidos.
Además, otorgar la gratuidad en la expedición de la matrícula consular podría contribuir a una regularización de la migración, si bien, contar con este documento no sustituye el estatus migratorio por el país receptor, si permite a las personas migrantes identificarse oficialmente y en consecuencia buscar regularizar su situación migratoria de una forma más digna.
De esta forma el Estado mexicano fortalece su relación con países extranjeros.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos al pleno de la Comisión Permanente, el siguiente:
Decreto por el que se deroga el inciso b) de la fracción IV del artículo 22 de la Ley Federal de Derechos
Artículo Único : Se deroga el inciso b) de la fracción IV del artículo 22 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue
Artículo 22. ...
I. a III. ...
IV. ...
a). ...
b). (Se deroga)
c). a g). ...
V. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, recibida de la diputada Olga Lidia Herrera Natividad, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La que suscribe, Olga Lidia Herrera Natividad, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La humanidad se encuentra inmersa en una nueva revolución tecnológica impulsada por el desarrollo de la inteligencia artificial (IA), entendida como el conjunto de sistemas computacionales capaces de realizar tareas que tradicionalmente requieren inteligencia humana, tales como el aprendizaje, el reconocimiento de patrones, la toma de decisiones, la generación de contenidos y la automatización de procesos.1
La expansión acelerada de estas tecnologías está transformando profundamente la economía, educación, salud, seguridad pública, impartición de justicia, trabajo, comunicaciones y el ejercicio de los derechos fundamentales. Sin embargo, la velocidad de su desarrollo ha superado la capacidad de respuesta de los marcos jurídicos existentes, generando un vacío normativo que coloca a las personas y a las instituciones del Estado ante riesgos sin precedentes.
En México, diversas autoridades y particulares ya emplean sistemas de inteligencia artificial para procesar información, tomar decisiones administrativas, realizar evaluaciones de riesgos, ofrecer servicios financieros, generar contenidos y administrar grandes bases de datos. No obstante, el orden jurídico nacional carece de una legislación integral que establezca principios, obligaciones, límites y mecanismos de supervisión sobre el desarrollo y uso de estas tecnologías.2
De acuerdo con las Naciones Unidas, esta ausencia normativa genera incertidumbre jurídica y dificulta que el Estado pueda garantizar una innovación tecnológica compatible con los derechos humanos, la seguridad nacional y el desarrollo sostenible.3
En ese sentido, el artículo 73 constitucional establece las materias respecto de las cuales el Congreso de la Unión tiene competencia para expedir leyes generales. No obstante, la inteligencia artificial constituye un fenómeno transversal y multidisciplinario que incide simultáneamente en materias como:
-Protección de datos personales;
-Ciberseguridad;
-Derechos de autor y propiedad intelectual;
-Telecomunicaciones y economía digital;
-Seguridad nacional;
-Derechos laborales;
-Protección al consumidor;
-Educación y desarrollo científico;
-Salud pública;
-Administración pública y justicia.
La ausencia de una atribución expresa puede generar incertidumbre respecto del alcance competencial de la Federación y de las entidades federativas, provocando dispersión normativa, vacíos regulatorios y posibles conflictos de competencia.
Por ello, resulta necesario incorporar en el texto constitucional una facultad expresa que permita al Congreso de la Unión emitir una legislación integral en materia de inteligencia artificial, estableciendo principios generales, bases de coordinación y estándares mínimos de observancia nacional.
La inteligencia artificial plantea riesgos significativos para el ejercicio y protección de los derechos humanos. Los sistemas algorítmicos pueden reproducir sesgos discriminatorios por razones de género, origen étnico, condición económica, discapacidad o edad; afectar el derecho a la privacidad mediante el procesamiento masivo de datos personales; propiciar prácticas de vigilancia indebida; facilitar la manipulación de la información y la difusión de desinformación; así como incidir en la libertad de expresión y en el derecho de acceso a la información.
Asimismo, el desarrollo de tecnologías de IA generativa ha incrementado la producción de contenidos falsos, suplantaciones de identidad y mecanismos de fraude mediante imágenes, videos o audios sintéticos, afectando la dignidad, el honor y la seguridad de las personas.
El Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de garantizar el respeto, protección y promoción de los derechos humanos. Para ello, resulta indispensable contar con un marco jurídico que establezca principios de transparencia, explicabilidad, supervisión humana, rendición de cuentas y reparación de daños derivados del uso de sistemas de inteligencia artificial.
La inteligencia artificial constituye simultáneamente una herramienta de desarrollo y un factor de riesgo para la seguridad nacional, esto es, el uso de estas tecnologías puede fortalecer la protección de infraestructuras críticas, mejorar la detección de amenazas y optimizar la respuesta ante emergencias; sin embargo, también puede ser utilizado para la realización de ciberataques, manipulación de información, automatización de campañas de desinformación, ataques a servicios esenciales y generación de herramientas de fraude y extorsión.
La naturaleza transfronteriza de estas tecnologías exige la existencia de una política de Estado y de un marco normativo uniforme que permita establecer estándares de seguridad, protocolos de actuación y mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.
La inteligencia artificial no constituye una materia exclusivamente tecnológica; se trata de un fenómeno con profundas implicaciones sociales, económicas, jurídicas y éticas que exige una respuesta institucional coordinada.
Por las razones expuestas, es necesario incorporar en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de inteligencia artificial, permitiendo:
1. Garantizar la protección de los derechos humanos en el entorno digital;
2. Salvaguardar la seguridad nacional y la ciberseguridad;
3. Establecer principios de transparencia y responsabilidad algorítmica;
4. Fomentar la innovación y la competitividad del país;
5. Reducir la incertidumbre jurídica y evitar la dispersión normativa;
6. Construir un modelo de gobernanza tecnológica centrado en la persona y orientado al bienestar colectivo.
Lo anterior, servirá para convertir una herramienta al servicio del progreso, la justicia social y el desarrollo sostenible de la nación.
La inteligencia artificial se ha consolidado como una tecnología de propósito general capaz de transformar de manera profunda la economía, la educación, la seguridad, la salud, la administración pública y el ejercicio de los derechos fundamentales. Su carácter transversal y su impacto en prácticamente todos los sectores de la vida nacional demandan la existencia de un marco jurídico uniforme que establezca principios, límites y mecanismos de gobernanza aplicables en todo el territorio nacional.
La experiencia internacional demuestra que los Estados han comenzado a construir marcos regulatorios específicos para garantizar un desarrollo seguro y responsable de la inteligencia artificial, estableciendo mecanismos de supervisión, obligaciones de transparencia y modelos de gobernanza basados en riesgos.4
México no puede permanecer al margen de esta transformación. La ausencia de una facultad constitucional expresa limita la posibilidad de diseñar una política nacional integral y dificulta la construcción de un marco jurídico que otorgue certeza tanto a las personas como a las instituciones y al sector productivo.
La necesidad de establecer mecanismos de gobernanza y regulación de las tecnologías emergentes se ha convertido en una prioridad. Muestra de ello es la aprobación del Pacto para el Futuro por parte de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, respaldado por 193 Estados, instrumento que reconoce la importancia de garantizar que el desarrollo tecnológico se encuentre orientado al bienestar de las personas y al respeto de los derechos humanos. Entre sus compromisos, destaca el impulso de acciones encaminadas a fortalecer la gobernanza digital y avanzar en la regulación de la inteligencia artificial, las plataformas digitales y las grandes empresas tecnológicas. Lo anterior evidencia el consenso internacional respecto de la necesidad de que los Estados cuenten con marcos normativos e institucionales que permitan aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial, al tiempo que se previenen y atienden los riesgos derivados de su utilización, tales como la desinformación, la discriminación algorítmica, las afectaciones a la privacidad, el ciberacoso y otras formas de violencia digital.5
La reforma propuesta a la fracción XVII del artículo 73 constitucional responde, además, a la necesidad de que el Estado mexicano preserve su soberanía tecnológica y fortalezca su capacidad institucional para enfrentar los desafíos derivados de la transformación digital. La ausencia de un marco normativo nacional podría colocar al país en una posición de dependencia tecnológica y limitar su capacidad para garantizar que la innovación se desarrolle en beneficio de las personas y del interés público.
En consecuencia, resulta necesario reconocer expresamente la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de inteligencia artificial, a fin de dotar al Estado mexicano de las herramientas jurídicas indispensables para garantizar un desarrollo tecnológico ético, seguro, responsable y respetuoso de los derechos humanos, así como para promover la innovación, la competitividad y el bienestar social.
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XVI. ...
XVII. Para dictar leyes que garanticen el uso adecuado sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones e inteligencia artificial, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal
XVIII. a XXXII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://estudyando.com/la-inteligencia-artificial-y-su-impacto-en-la-so ciedad-moderna/
2 https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Micrositios/5088e699-0b6a- 4064-9929-ea4ce87b56ae.pdf
3 https://news.un.org/es/story/2024/09/1532941
4 https://www.oecd.org/es/publications/
5 https://gaceta.es/mundo/la-onu-aprueba-el-pacto-del-futuro-que-fortalec era-la-gobernanza-global-regulara-las-redes-sociales-e-impondra-la-agen da-2030-20240923-1115/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputada Olga Lidia Herrera Natividad (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 18, fracción I, numeral 39, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, recibida de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La que suscribe, diputada Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18, fracción I, numeral 39, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La resistencia indígena: cinco siglos de dignidad, permanencia y defensa de la identidad
Toda nación encuentra su identidad no sólo en sus victorias, sino también en la memoria de quienes se negaron a desaparecer. Existen pueblos cuya historia se escribe en los palacios y en los documentos oficiales; otros, en cambio, la escriben defendiendo su lengua, su territorio, su cultura y su forma de entender el mundo frente a la adversidad. La historia de los pueblos indígenas de México pertenece a esta última tradición pues es, ante todo, una historia de resistencia.1
Desde la irrupción del proceso de conquista iniciado en el siglo XVI, los pueblos originarios enfrentaron profundas transformaciones políticas, sociales, económicas y culturales.2
La guerra, las epidemias, la apropiación de territorios, la destrucción de centros ceremoniales, la imposición de nuevas formas de organización política y religiosa, así como múltiples mecanismos de explotación y subordinación, alteraron de manera irreversible el desarrollo de las civilizaciones que habitaban el territorio que hoy constituye México.3
Sin embargo, reducir esa historia a la derrota significaría desconocer el hecho más extraordinario de todos, porque los pueblos indígenas no fueron derrotados, los pueblos indígenas sobrevivieron. Sobrevivieron y triunfaron porque resistieron.4
Resistieron mediante las armas cuando fue necesario; mediante la preservación de sus lenguas cuando se intentó sustituirlas; mediante la transmisión de sus conocimientos ancestrales cuando se les consideró incompatibles con la modernidad; mediante la conservación de sus sistemas normativos y de sus formas comunitarias de organización cuando se pretendió uniformar la vida pública; mediante la defensa de sus territorios frente a sucesivos procesos de despojo; y, sobre todo, mediante la decisión colectiva de seguir existiendo como pueblos, aun cuando durante siglos se intentó negar esa posibilidad.
La resistencia indígena no constituye únicamente un episodio del pasado. Es un proceso histórico continuo que atraviesa la construcción misma del Estado mexicano.5
Después de la Independencia, las políticas de integración nacional privilegiaron con frecuencia la homogeneización cultural sobre el reconocimiento de la diversidad. Durante buena parte del siglo XIX y del siglo XX, numerosos pueblos indígenas enfrentaron despojos territoriales, desplazamientos, discriminación estructural, barreras para acceder a la justicia, exclusión política y modelos educativos orientados a la sustitución de sus lenguas y formas de vida.6
A pesar de ello, las comunidades indígenas conservaron instituciones propias, prácticas de gobierno comunitario, sistemas normativos internos, conocimientos agrícolas y ambientales, expresiones artísticas, cosmovisiones y un patrimonio lingüístico que hoy constituye una de las mayores riquezas culturales del planeta. De las 68 agrupaciones lingüísticas y las 364 variantes reconocidas en México, muchas continúan vivas gracias a la resistencia cotidiana de las propias comunidades y no como consecuencia de políticas estatales sostenidas.7
La historia contemporánea confirma que esa resistencia continúa vigente. Numerosos pueblos indígenas siguen defendiendo sus territorios, sus recursos naturales, sus lugares sagrados, sus formas tradicionales de organización y su derecho a decidir libremente sobre su propio desarrollo.8
En distintos momentos de la historia reciente, comunidades indígenas han enfrentado actos de violencia, desplazamientos forzados, criminalización de sus autoridades tradicionales, conflictos agrarios, proyectos de explotación de recursos naturales desarrollados sin procesos adecuados de consulta y diversas expresiones de discriminación que evidencian que la igualdad jurídica todavía enfrenta importantes desafíos para convertirse en igualdad real.
Frente a esa realidad, el derecho internacional y el constitucionalismo contemporáneo han comenzado a reconocer una verdad que los propios pueblos indígenas nunca dejaron de afirmar: no son vestigios del pasado, sino sujetos vivos de la historia y titulares de derechos colectivos.9
Instrumentos como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas consolidaron un nuevo paradigma basado en la libre determinación, la autonomía, la participación y el respeto a su identidad cultural.
México también ha transitado por esa transformación. La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y, de manera muy especial, la reforma al artículo 2o. constitucional publicada el 30 de septiembre de 2024 representan un reconocimiento sin precedentes de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, fortaleciendo su carácter como sujetos de derecho público, su personalidad jurídica, su patrimonio propio y su derecho a preservar sus instituciones, territorios, lenguas y formas de organización.
Sin embargo, toda reforma constitucional requiere también una transformación de la memoria pública. Las leyes modifican las instituciones; los símbolos transforman la conciencia colectiva. Una nación que reconoce constitucionalmente la libre determinación de los pueblos indígenas debe también reconocer, en su calendario cívico, la resistencia histórica que hizo posible que esos pueblos continúen existiendo.
Porque la mayor victoria de los pueblos indígenas no fue conquistar imperios ni expandir fronteras. Fue permanecer. Fue conservar su identidad frente a cinco siglos de guerras, epidemias, despojos, discriminación y políticas de asimilación. Fue demostrar que la resistencia también puede expresarse mediante la preservación de la lengua, la defensa del territorio, la transmisión de la memoria y la decisión irrenunciable de seguir siendo pueblo.
Conmemorar la resistencia indígena: un acto de justicia histórica y de reafirmación constitucional:
Las conmemoraciones nacionales no son simples recordatorios del pasado.
Constituyen decisiones mediante las cuales el Estado define los acontecimientos, los valores y las experiencias históricas que considera fundamentales para comprender la identidad de la nación. Cada fecha inscrita en el calendario cívico expresa una determinada visión de la historia y transmite a las generaciones futuras los principios que la República considera dignos de ser preservados.
En ese sentido, reformar el artículo 18, fracción I, numeral 39, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, no implica alterar los hechos históricos ni promover una lectura parcial de ellos. Significa reconocer que, junto al mal llamado proceso de conquista y colonización iniciado en 1492, existió otro proceso igualmente decisivo para la construcción de México: la resistencia de los pueblos indígenas frente a la guerra, el despojo, la imposición cultural, la discriminación y las múltiples formas de exclusión que marcaron su devenir histórico.
Durante mucho tiempo, la memoria pública puso el acento en los acontecimientos protagonizados por los vencedores. Hoy, el constitucionalismo democrático exige incorporar también la perspectiva de quienes sostuvieron la continuidad histórica de los pueblos originarios mediante la preservación de sus lenguas, de sus instituciones comunitarias, de sus conocimientos ancestrales y de sus formas de organización social. No se trata de sustituir una memoria por otra, sino de enriquecer la memoria nacional mediante una comprensión más amplia, plural y fiel de nuestra historia.
El reconocimiento público de la resistencia indígena constituye, además, una forma de dar coherencia a la evolución del propio Estado mexicano. La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y, especialmente, la reforma al artículo 2o. constitucional publicada el 30 de septiembre de 2024 expresan el compromiso del Estado con el reconocimiento de la libre determinación, la autonomía y los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Ese nuevo paradigma constitucional no puede permanecer limitado al texto de la Constitución; debe proyectarse también en los símbolos, las conmemoraciones y la memoria institucional de la República.
No obstante, el desarrollo de la historiografía contemporánea, la consolidación del derecho internacional de los derechos humanos y el reconocimiento constitucional de los pueblos y comunidades indígenas han llevado al Estado mexicano a revisar críticamente el significado histórico del 12 de octubre. Esa transformación de la memoria pública encontró una primera expresión institucional en el decreto por el que se establece el 12 de octubre como Día de la Nación Pluricultural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020. Con ello, el Estado reconoció que la historia nacional no puede seguir narrándose desde una única perspectiva, sino que debe incorporar la pluralidad de voces y experiencias que conforman la nación mexicana.
La presente iniciativa comparte ese propósito, pero propone avanzar un paso más. Si el reconocimiento de la nación pluricultural permitió destacar la diversidad que caracteriza a México, el reconocimiento de la resistencia indígena pone de relieve el proceso histórico que hizo posible la permanencia de esa diversidad. La pluralidad cultural no surgió espontáneamente; existe porque innumerables generaciones de pueblos indígenas defendieron su identidad frente a circunstancias que amenazaban su continuidad como pueblos.
Esta iniciativa busca transformar el panorama donde México no es un país de una sola raza, sino una nación pluricultural, conformada por la herencia viva de los pueblos y comunidades originarias, conmemorar la resistencia indígena tampoco significa perpetuar agravios ni fomentar divisiones entre los mexicanos. Por el contrario, representa una oportunidad para fortalecer la unidad nacional a partir del reconocimiento de una historia compartida en toda su complejidad. Las democracias constitucionales más sólidas no construyen su cohesión sobre el olvido, sino sobre el reconocimiento honesto de los procesos que dieron origen a la sociedad que hoy las integra.
Asimismo, la conmemoración permitirá impulsar actividades educativas, académicas, culturales y de difusión orientadas a conocer las múltiples expresiones de la resistencia indígena a lo largo de la historia nacional. Ello favorecerá una comprensión más profunda del aporte de los pueblos indígenas a la construcción de México y contribuirá a fortalecer el respeto hacia la diversidad cultural como uno de los principios fundamentales del orden constitucional.
Recordar la resistencia indígena no significa permanecer anclados en el pasado. Significa comprender que la existencia misma de los pueblos indígenas en el México contemporáneo constituye el resultado de una voluntad colectiva de preservar su identidad, su cultura, sus instituciones y su vínculo con el territorio a lo largo de más de cinco siglos. Esa permanencia no pertenece exclusivamente a los pueblos indígenas: forma parte del patrimonio histórico de toda la nación.
Por ello, reformar el artículo 18, fracción I, numeral 39, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales nos permite conmemorar el 12 de octubre como Día de la Resistencia Indígena no representa únicamente la incorporación de una nueva denominación al calendario cívico nacional. Constituye un acto de justicia histórica, de congruencia constitucional y de reconocimiento a quienes, mediante su resistencia, hicieron posible que México sea hoy una nación diversa, pluricultural y democrática.
En concordancia con todo lo expuesto, se añade un cuadro comparativo con el artículo correspondiente de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, para facilitar la comprensión y el sentido de los cambios propuestos:
La aprobación de esta iniciativa también enviará un mensaje claro a las generaciones presentes y futuras: la diversidad cultural no es una concesión del Estado, sino uno de los fundamentos de la República; la existencia de los pueblos indígenas no constituye un vestigio del pasado, sino una realidad viva que enriquece permanentemente a México; y que la resistencia de esos pueblos forma parte del patrimonio histórico de toda la nación.
Por ello, el Congreso de la Unión tiene hoy la oportunidad de realizar un acto de justicia histórica y de congruencia constitucional. Al reformar el artículo 18, fracción I, numeral 39, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para reconocer el 12 de octubre como Día de la Resistencia Indígena , no sólo se incorporará una nueva conmemoración al calendario cívico nacional. Se reconocerá oficialmente que la permanencia de los pueblos indígenas constituye uno de los capítulos más admirables de la historia de México y uno de los pilares sobre los cuales descansa el carácter pluricultural de nuestra nación.
Las generaciones futuras juzgan a los pueblos no sólo por las leyes que aprobaron, sino también por aquello que decidieron recordar. Honrar la resistencia indígena es afirmar que la dignidad, la identidad y la libre determinación de los pueblos originarios no pertenecen únicamente al pasado: continúan dando sentido al presente y orientando el porvenir de México.
Decreto por el que se reforma el artículo 18, fracción I, numeral 39, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Artículo Único. Se reforma el artículo 18, fracción I, numeral 39, de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue.
Artículo 18. En los edificios y lugares a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:
I. A toda asta en las fechas y conmemoraciones siguientes:
2. al 38 ...
39. 12 de octubre Día de la Resistencia Indígena.
40. al 52. ...
II. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Bonfil Batalla, Guillermo. México profundo: una civilización negada. México: SEP/CIESAS, 1987.
2 Aguirre Beltrán, Gonzalo. El proceso de aculturación y el cambio socio-cultural en México. México: FCE-INI,1957.
3 Bonfil Batalla, Guillermo (coord.). América Latina: etnodesarrollo y etnocidio. San José: FLACSO, 1982.
4 Sergio Sarmiento Silva et al. Memorias de un movimiento de movimientos: el Consejo Mexicano 500 años de Resistencia Indígena, Negra y Popular. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Sociales, 2026.
5 José Luis Mirafuentes Galván. Movimientos de resistencia y rebeliones indígenas en el norte de México (1680-1821). Guía documental |. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Históricas, 2018.
6 Aguirre Beltrán, Gonzalo. La política indigenista en México. Métodos y resultados. México: INI-SEP, 1954,
7 Stavenhagen, Rodolfo. Derecho indígena y derechos humanos en América Latina. México: El Colegio de México / Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), 1988.
8 Anaya, S. James; Rodríguez-Piñero, Luis. Los pueblos indígenas en el derecho internacional. Trotta, reedición 2022
9 Apel, K .- O., Morales, P., & Palos, A. M. Pueblos indígenas, derechos humanos e interdependencia global. México: Siglo XXI, 2001.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso y, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud mental de niñas, niños y adolescentes se ha convertido en uno de los desafíos más relevantes para las políticas públicas de protección integral en México. En los últimos años, diversos estudios, organismos internacionales, instituciones públicas y especialistas han advertido un incremento en los problemas relacionados con ansiedad, depresión, estrés, violencia, autolesiones e ideación suicida entre la población infantil y adolescente, situación que exige fortalecer las acciones de prevención, atención y acompañamiento desde el ámbito legislativo e institucional.
Esta problemática también pudo identificarse y analizarse a través de los planteamientos, testimonios y reflexiones expuestos durante el foro sobre salud mental y bienestar emocional de niñas, niños y adolescentes, el cual surgió a partir de una reunión de trabajo con el Grupo Mett, AC, representado por Benita María Guadalupe Alvarado Vázquez. Este espacio permitió reunir a especialistas, autoridades, organizaciones de la sociedad civil y personas participantes, quienes coincidieron en la necesidad de fortalecer los mecanismos de atención oportuna y especializada para este sector de la población.
Uno de los principales retos identificados es la existencia de una brecha entre el reconocimiento formal del derecho a la salud y la capacidad institucional para garantizar una respuesta inmediata cuando una niña, niño o adolescente enfrenta una crisis emocional, psicológica o psiquiátrica. Si bien el marco jurídico mexicano reconoce ampliamente el derecho a la salud y al desarrollo integral, persisten importantes vacíos normativos respecto de la obligación específica de brindar atención urgente, especializada y con seguimiento cuando se presentan situaciones que ponen en riesgo la estabilidad emocional o incluso la vida de las personas menores de edad.
La salud mental constituye una condición indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales. Una niña o niño que enfrenta ansiedad severa, depresión, estrés crónico, violencia o cualquier otro trastorno emocional sin atención adecuada ve afectado no solamente su bienestar psicológico, sino también su desarrollo educativo, social, familiar y comunitario. Por ello, la protección de la salud mental debe entenderse como una obligación integral del Estado y no únicamente como una prestación médica eventual.
Durante la infancia y la adolescencia se desarrollan procesos fundamentales relacionados con la construcción de la identidad, la autoestima, la regulación emocional y las habilidades de convivencia. Cualquier afectación significativa en estas etapas puede generar consecuencias de largo plazo que impacten el proyecto de vida de las personas. En consecuencia, la detección oportuna y la intervención inmediata ante señales de riesgo constituyen herramientas indispensables para prevenir daños mayores.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que uno de cada siete adolescentes de entre 10 y 19 años vive con algún problema de salud mental, asimismo, refiere que aproximadamente 86 millones de adolescentes de entre 15 y 19 años y 80 millones de adolescentes de entre 10 y 14 años padecen algún trastorno mental diagnosticado. Pese a la magnitud de estas cifras, una proporción importante de los casos no recibe atención oportuna ni tratamiento adecuado, lo que incrementa el riesgo de afectaciones permanentes durante la vida adulta.
De acuerdo con dicho organismo internacional, factores como la violencia, la discriminación, la pobreza, el acoso escolar y otras experiencias adversas durante la niñez y la adolescencia constituyen elementos que incrementan significativamente el riesgo de desarrollar problemas de salud mental. Estas circunstancias se encuentran presentes en distintos grados dentro de la realidad social mexicana, por lo que resulta indispensable fortalecer las medidas de protección dirigidas a este grupo poblacional.
La situación adquiere especial relevancia cuando se observa que, en muchos casos, las niñas, niños y adolescentes que presentan señales de alerta relacionadas con depresión, ansiedad, autolesiones o ideación suicida no reciben atención especializada inmediata. Frecuentemente deben enfrentar procedimientos institucionales prolongados o procesos de canalización que retrasan la intervención profesional, aun cuando la naturaleza de la crisis exige una respuesta urgente.
La ausencia de mecanismos de atención inmediata puede traducirse en consecuencias irreversibles. Una crisis emocional no atendida oportunamente puede agravarse hasta convertirse en una emergencia de salud mental con afectaciones severas para la integridad física, psicológica y emocional de la persona menor de edad. Por ello, la actuación temprana representa uno de los elementos más importantes para la prevención de daños mayores.
La gravedad de esta problemática también se refleja en los indicadores relacionados con el suicidio. Datos difundidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señalan que en México se registraron 8 mil 837 suicidios, ubicándose como la decimonovena causa de muerte a nivel nacional. Detrás de estas cifras existe una realidad que obliga a fortalecer las acciones preventivas y los mecanismos de intervención temprana dirigidos particularmente a niñas, niños y adolescentes.
Desde una perspectiva jurídica, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el interés superior de la niñez. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece dicho principio como eje rector de toda actuación pública relacionada con personas menores de edad. Asimismo, el artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de toda niña y niño al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Este instrumento internacional exige a los estados parte adoptar medidas apropiadas para asegurar el acceso efectivo a servicios de salud y protección adecuados para la infancia y la adolescencia.
Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a la protección de la salud y establece diversas obligaciones para las autoridades en la materia. Sin embargo, el texto vigente no contempla de manera expresa la obligación de garantizar atención inmediata, accesible y especializada en salud mental cuando existan crisis emocionales o signos de riesgo psicosocial que requieran una intervención urgente.
Esta ausencia normativa limita la capacidad del Estado para responder de manera homogénea y efectiva frente a situaciones que demandan actuaciones inmediatas.
Si bien diversas instituciones realizan esfuerzos importantes en la materia, resulta necesario fortalecer el marco jurídico para establecer con claridad la obligación de brindar atención especializada, acompañamiento psicológico y, cuando sea necesario, atención médica, así como garantizar el seguimiento individualizado de cada caso.
La presente iniciativa busca precisamente fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes mediante la incorporación expresa del derecho a recibir atención inmediata, accesible y especializada en salud mental y emocional en situaciones de crisis o cuando se identifiquen factores de riesgo psicosocial. Asimismo, establece la necesidad de garantizar acompañamiento profesional y seguimiento individualizado bajo el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia.
Con esta reforma se fortalece el enfoque preventivo de la política pública, se privilegia la detección temprana de riesgos y se reconoce que la salud mental constituye una condición indispensable para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. De igual forma, se dota de mayor certeza jurídica a las autoridades responsables de garantizar este derecho y se avanza hacia una protección más efectiva de uno de los sectores más importantes y vulnerables de la población mexicana.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. ... a XV. ...
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera inmediata, accesible y especializada los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental y emocional, en situaciones de crisis o con signos de riesgo psicosocial, con acompañamiento psicológico y, en su caso, médico, garantizando el seguimiento individualizado conforme al interés superior de la niñez;
XVII. ...
XVIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones administrativas, operativas y de coordinación institucional necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con las autoridades competentes en materia de salud, educación y asistencia social, promoverá la elaboración y actualización de protocolos de detección, atención inmediata, canalización y seguimiento de niñas, niños y adolescentes que presenten crisis emocionales, psicológicas o psiquiátricas, o signos de riesgo psicosocial.
Cuarto. Las acciones derivadas del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros aprobados a las dependencias y entidades competentes en los presupuestos correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal en curso.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona un párrafo tercero al artículo 44 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de gratuidad y digitalización de los trámites municipales para el autotransporte, recibida del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El suscrito, diputado Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 44 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de gratuidad y digitalización de los trámites municipales para el autotransporte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El autotransporte de carga constituye el principal modo de transporte de mercancías en México y un eje estructural para el desarrollo económico, la integración de las cadenas productivas y el abastecimiento de bienes y servicios a la población. Durante 2024 se consolidó, además, como uno de los motores de empleo más dinámicos del sector transportes: el autotransporte de carga general registró una plantilla de 167 mil 612 personas ocupadas, con un crecimiento anual de 14.7 por ciento, mientras que el autotransporte de carga especializado alcanzó 131 mil 766 trabajadores, con un incremento de 19.4 por ciento, la tasa más alta de todas las ramas del transporte en ese año. Este dinamismo se atribuye a factores estratégicos como la relocalización de empresas (nearshoring ), las nuevas inversiones para expandir servicios y la creciente demanda de movimiento de mercancías.1
El esfuerzo laboral que sostiene la logística nacional es igualmente significativo: en la carga general se acumularon 414 millones de horas trabajadas (11.1 por ciento más que el año previo) y en la carga especializada 324 millones de horas (18.3 por ciento más), con una remuneración promedio anual de 270 mil pesos por persona en la rama general. La estructura financiera del sector revela una especialización casi total en su actividad principal: el servicio directo de transporte de carga representa 93.2 por ciento de los ingresos en la rama general y 94.9 por ciento en la especializada, mientras que el consumo de combustibles y lubricantes absorbe entre 42.6 y 45.4 por ciento de los egresos operativos. Los activos fijos se concentran en las unidades y el equipo de transporte (72.0 por ciento de su valor total), la adopción tecnológica es elevada (alrededor de 88 por ciento de las empresas emplea dispositivos electrónicos en sus gestiones diarias) y una proporción relevante de las empresas proporciona capacitación formal a su personal.
De acuerdo con la propia Encuesta Anual de Transportes, el sector del autotransporte de carga registró 12 mil 714 unidades económicas y una producción bruta total de 181 mil 874 millones de pesos.2
Esta actividad se despliega sobre la Red Carretera Nacional, que al cierre de 2024 alcanzó una extensión de 405 mil 273 kilómetros y constituye la columna vertebral del transporte terrestre, al ser el único modo con la capilaridad necesaria para conectar los grandes nodos industriales y las fronteras internacionales con las comunidades más remotas. La red federal, con 52 mil 44 kilómetros (13 por ciento del total, divididos en 40 mil 548 kilómetros de tramos libres y 11 mil 496 de cuota), atiende la conectividad estratégica de los corredores troncales; la infraestructura bajo administración local suma 268 mil 635 kilómetros (66 por ciento de la red), integrada por carreteras alimentadoras (125 mil 357 kilómetros) y caminos rurales (140 mil 827 kilómetros), y es el verdadero motor de la cohesión social: mientras la federación conecta a los mercados, los estados y municipios conectan a las personas.3
La carretera es el medio hegemónico entre los modos de transporte: concentra 81 por ciento de la carga total del país (572 millones de toneladas) y 96 por ciento del pasaje (3 mil 824 millones de personas). En 2024, las 240 mil 8 empresas registradas en el servicio de autotransporte federal de carga generaron 267 mil 754 millones de toneladas-kilómetro con una flota motriz de 723 mil 462 unidades, en la que destaca el tractocamión de tres ejes: representa 65.5 por ciento de la flota motriz y es responsable de mover 90.2 por ciento de las toneladas-kilómetro totales, lo que refleja una operación optimizada en los viajes de largo recorrido. Un rasgo diferenciador de la estructura social del sector es el predominio del hombre-camión: las personas físicas representan 84.9 por ciento de los prestadores del servicio (203 mil 723), lo que convierte al autotransporte en una fuente masiva de autoempleo y emprendimiento directo que lleva el progreso a cada rincón del país.4
La importancia estratégica del autotransporte ha sido objeto de un esfuerzo normativo continuo que culminó con la expedición de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2022, y sus reformas posteriores. Dicha ley establece, conforme a su artículo 1, las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, y define los mecanismos de coordinación y concurrencia entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
En lo que interesa a la presente iniciativa, tres preceptos conforman un mandato inequívoco de protección al autotransporte frente a la sobrerregulación local. El artículo 31, fracción IX, establece como criterio de la planeación de la movilidad promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, así como evitar gravar y sobrerregular los servicios de autotransporte federal, transporte privado y sus servicios auxiliares regulados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT). El artículo 44 dispone que los instrumentos de control expedidos para la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares incluyen la cobertura en vías de jurisdicción estatal y municipal, por lo que las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones de la Ciudad de México no podrán sobrerregularlos ni gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su demarcación territorial, ni prohibir la entrada o salida de mercancía alguna. El artículo 48, por su parte, permite regular y ordenar la circulación mediante modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos adicionales para la movilidad de bienes y mercancías, y obliga a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a reconocer los permisos otorgados para suministrar los servicios de transporte.
La interpretación sistemática y teleológica de estos preceptos conduce a una conclusión unívoca: los municipios no están facultados para exigir permisos adicionales a los ya otorgados por las autoridades competentes y, mucho menos, para cobrar por ellos o imponer trámites presenciales que generen costos de desplazamiento y tiempos de espera. Su ámbito legítimo de actuación se circunscribe al ordenamiento de la circulación, no a la creación de cargas fiscales encubiertas.
A pesar de los avances normativos, persiste una práctica extendida en numerosos municipios que contradice el espíritu y la letra de la ley: la imposición de permisos, autorizaciones o licencias locales de tránsito para el autotransporte, acompañados de cobros que en muchos casos resultan onerosos y carecen de justificación técnica, así como la exigencia de realizar los trámites de manera presencial. Esta práctica ha sido documentada por las cámaras y asociaciones del sector. La Asociación Nacional de Transporte Privado ha señalado que en 19 entidades federativas se solicitan permisos con un costo que va de mil 600 pesos hasta 2 millones 192 mil 398 pesos anuales por flota y que, adicionalmente, en 310 municipios se exigen a las empresas transportistas permisos para operar que van de mil pesos hasta un millón 15 mil pesos por flota.5
Un mapeo posterior de la propia asociación entre sus socios identificó 211 municipios en 13 estados que requieren permisos adicionales de carga, descarga, circulación en ciertas vías u horarios restringidos, en algunos casos sin fundamentación jurídica o en franca contravención de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.6
La Cámara Nacional del Autotransporte de Carga ha advertido que esta sobrerregulación afecta la competitividad de las empresas del sector, provoca aumentos en los costos operativos y retrasos en las cadenas logísticas.7
En el mismo sentido, la Comisión Federal de Competencia Económica, en conjunto con la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, identificó once barreras a la competencia recurrentes en la normativa estatal y municipal aplicable al autotransporte de carga, y propuso una agenda regulatoria subnacional encaminada a su eliminación.8
El origen de esta práctica se remonta a la descentralización administrativa y al fortalecimiento del municipio libre consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ejercicio de sus facultades en materia de tránsito y vialidad, muchos ayuntamientos fueron ampliando con el tiempo su ámbito de regulación más allá de lo estrictamente necesario, creando requisitos y cargas que no responden a fines de ordenamiento o seguridad vial, sino a necesidades recaudatorias. Esta tendencia se acentuó en periodos de crisis fiscales municipales, en los que los gobiernos locales buscaron nuevas fuentes de ingreso para compensar la reducción de participaciones o el aumento de su gasto corriente. La expedición de permisos de tránsito para el autotransporte se convirtió, así, en un instrumento de política fiscal local, desligado de su función regulatoria original: el cobro no guarda relación con los costos administrativos reales de su gestión, lo que revela su naturaleza esencialmente recaudatoria.
A la carga económica se suma la carga administrativa y logística derivada de la tramitación presencial. En muchos municipios, los transportistas deben acudir personalmente a las oficinas de la autoridad local, lo que obliga a que los vehículos permanezcan estacionados fuera del perímetro municipal o en zonas de espera mientras se realiza el trámite. Ello genera múltiples externalidades negativas: pérdida de tiempo productivo, consumo adicional de combustible, emisiones contaminantes innecesarias, congestión vial y riesgos de seguridad para la carga y el vehículo. La exigencia de presencialidad resulta, además, discriminatoria para las empresas con menor capacidad logística y para los transportistas que operan en regiones con largas distancias entre origen y destino.
Esta situación se ha visto favorecida por la insuficiencia de los mecanismos de coordinación y control entre los órdenes de gobierno. La ausencia de un registro único de permisos, la falta de homologación de criterios y procedimientos y la debilidad de los sistemas de información han permitido que los municipios mantengan esquemas regulatorios propios, muchas veces contradictorios con la normativa general, lo que genera incertidumbre jurídica para los transportistas, incrementa los costos de transacción y fomenta prácticas discrecionales y, en ocasiones, corruptas.
El impacto de esta sobrerregulación municipal es profundo y multifacético. En primer lugar, eleva los costos operativos de las empresas de autotransporte, lo que reduce su margen de utilidad y su capacidad de inversión en renovación de flota, tecnología y capacitación. En segundo lugar, incrementa los precios de los bienes y servicios transportados, afectando el poder adquisitivo de los consumidores y la competitividad de las empresas mexicanas. En tercer lugar, distorsiona la competencia en el sector, pues las empresas con mayores recursos pueden absorber estos costos, mientras que las pequeñas y medianas que constituyen la inmensa mayoría, encabezadas por el hombre-camión ven comprometida su viabilidad. En cuarto lugar, genera ineficiencias en las cadenas logísticas, al obligar a planificar las rutas en función de los requisitos municipales y no de criterios de eficiencia económica. Finalmente, fomenta la informalidad, ya que muchos transportistas, ante la imposibilidad de cumplir con todos los requisitos y costos, optan por operar sin los permisos correspondientes, con los consecuentes problemas de seguridad vial y competencia desleal.
Desde la perspectiva de la Cuarta Transformación, esta situación resulta inaceptable. El proyecto de transformación nacional se ha caracterizado por la búsqueda de la justicia social, la austeridad republicana, la recuperación de la rectoría del Estado en la economía y la lucha contra la corrupción y los privilegios. La gratuidad de los trámites municipales de tránsito para el autotransporte no es un beneficio gremial: es una medida de justicia que elimina una carga innecesaria e injustificada que afecta a toda la cadena productiva y, en última instancia, a las y los consumidores.
La reforma se alinea con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, que busca garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, impulsar el desarrollo económico con bienestar, reducir las desigualdades regionales y fortalecer la rectoría del Estado en la economía. Al eliminar una barrera que afecta de manera desproporcionada a las regiones más alejadas de los centros de producción y consumo, la iniciativa contribuye a la cohesión territorial y al desarrollo equilibrado del país.
En cuanto al objeto de la ley, la regulación de la movilidad y la seguridad vial, incluidos los instrumentos de control de los servicios de transporte, corresponde al objeto y ámbito de aplicación de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con su artículo 1, por lo que no existe extralimitación material. En cuanto a la ausencia de colisión normativa, la propuesta no contraviene disposición alguna del ordenamiento jurídico mexicano; por el contrario, armoniza las prácticas municipales con lo ya establecido en los artículos 31, 44 y 48 de la propia ley, que prohíben la sobrerregulación y el gravamen del tránsito de mercancías y exigen el reconocimiento de los permisos otorgados por otras autoridades. Tampoco existe colisión con las leyes de ingresos municipales, pues la iniciativa no suprime los ingresos municipales en general, sino únicamente los que provienen de un concepto que, conforme a la propia ley general, no debió ser objeto de cobro.
En cuanto a la evaluación de sobrerregulación, la iniciativa, lejos de generar una carga regulatoria adicional, reduce la existente: no crea nuevos requisitos ni obligaciones para los particulares, sino que hace gratuito y accesible en línea un trámite que ya existe. Se trata, por tanto, de una medida de desregulación, simplificación administrativa y modernización tecnológica. Tampoco implica una afectación significativa a las finanzas municipales, pues los ingresos por estos conceptos representan una proporción menor de sus haciendas; los municipios conservan íntegras sus facultades de regulación y ordenamiento del tránsito modalidades a la circulación, horarios, rutas y demás medidas de seguridad vial, y únicamente se elimina el componente recaudatorio y presencial que desnaturaliza su función. En esencia, se separa la función regulatoria de la función fiscal, para que los permisos de tránsito cumplan su propósito de ordenar y no de recaudar.
Por las razones expuestas, se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 44 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a fin de establecer expresamente que cualquier autorización o trámite que los municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México establezcan para la circulación, carga o descarga de vehículos de autotransporte deberá ser gratuito y tramitarse exclusivamente en línea, sin requisito de comparecencia presencial. Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 44 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 44 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 44. ...
...
...
Cualquier autorización o trámite que los municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México establezcan para la circulación, carga o descarga de vehículos de autotransporte en sus jurisdicciones deberá ser gratuito y tramitarse exclusivamente en línea, sin requisito de comparecencia presencial de la persona solicitante.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán armonizar sus disposiciones reglamentarias y administrativas a lo dispuesto en el presente decreto dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor, e implementar las plataformas digitales necesarias, en coordinación con la Agencia de Transformación Digital, para la tramitación gratuita y en línea de las autorizaciones y trámites a que se refiere el mismo.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2025). Encuesta Anual de Transportes (EAT) 2024. Reporte de resultados núm. 92/25. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/eat/EAT 2024_RR.pdf [fecha de consulta: 12 de agosto de 2026].
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2025). Encuesta Anual de Transportes 2024. Presentación ejecutiva. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/eat/2024/doc/eat2024_pres entacion_ejecutiva.pdf [fecha de consulta: 12 de agosto de 2026].
3 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (2025). Anuario Estadístico del Sector Infraestructura, Comunicaciones y Transportes 2024. Dirección General de Planeación. Disponible en: https://micrs.sct.gob.mx/images/DireccionesGrales/DGP/PDF/DEC-PDF/Anuar io_Estadistico_SICT_2024.pdf [fecha de consulta: 12 de agosto de 2026].
4 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (2025). Estadística Básica del Autotransporte Federal 2025. Dirección General de Autotransporte Federal. Disponible en: https://micrs.sct.gob.mx/images/DireccionesGrales/DGAF/EST_BASICA/EST_B ASICA_2025/Estadistica%20Basica%20del%20Autotransporte%20Federal%202025 .pdf [fecha de consulta: 12 de agosto de 2026].
5 Revista TyT (2022). Paradores seguros, uno de los puntos clave de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Declaraciones de la Dirección Jurídica y de Normatividad de la ANTP. Disponible en: https://www.tyt.com.mx/nota/paradores-seguros-un-punto-clave-de-la-ley- general-de-movilidad-y-seguridad-vial [fecha de consulta: 12 de agosto de 2026].
6 Indicador Automotriz (2023). 211 municipios aplican sobrerregulación al autotransporte: ANTP. Disponible en: https://www.indicadorautomotriz.com.mx/camiones/211-municipios-aplican- sobrerregulacion-al-autotransporte-antp/ [fecha de consulta: 12 de agosto de 2026].
7 Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (2020). Sobrerregulación: ¿cómo afecta al autotransporte de carga? Disponible en: https://canacar.com.mx/sobrerregulacion-afecta-al-autotransporte-carga/ [fecha de consulta: 12 de agosto de 2026].
8 Comisión Federal de Competencia Económica y Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (2022). Propuestas de Agenda Regulatoria Subnacional para Autotransporte de Carga. Disponible en: https://www.cofece.mx/propuestas-de-agenda-regulatoria-subnacional-para -autotransporte-de-carga/ [fecha de consulta: 12 de agosto de 2026].
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Movilidad. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona el artículo 220 Bis a la Ley General de Salud, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso , y diputadas y diputados Federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 220 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación permanente del Estado de implementar acciones orientadas a prevenir riesgos sanitarios y proteger a la población frente a productos o prácticas que puedan representar un peligro para su bienestar.
Dentro de esta responsabilidad pública, la vigilancia sanitaria de los productos destinados al consumo humano constituye una herramienta fundamental para garantizar condiciones adecuadas de seguridad, calidad e inocuidad.
Las bebidas alcohólicas, al ser productos sujetos a regulación sanitaria, requieren de mecanismos efectivos de supervisión que permitan prevenir daños a la salud derivados de su fabricación, distribución, comercialización o consumo fuera de los parámetros establecidos por la normatividad aplicable.
En este caso, las bebidas alcohólicas adulteradas representan un problema de salud pública debido a que pueden contener sustancias distintas a las autorizadas para consumo humano o presentar alteraciones en su composición, origen o condiciones de elaboración, generando riesgos que pueden ir desde intoxicaciones graves hasta consecuencias fatales, a diferencia de otros riesgos sanitarios, la adulteración de bebidas alcohólicas suele estar vinculada con cadenas informales de producción y comercialización, falsificación de productos, reutilización de envases o incorporación de sustancias no aptas para consumo humano, circunstancias que dificultan su identificación por parte de las personas consumidoras y que requieren una respuesta institucional basada en la prevención, vigilancia y coordinación entre autoridades.
En este sentido, resulta necesario fortalecer el marco jurídico nacional para establecer herramientas específicas que permitan prevenir y detectar bebidas alcohólicas adulteradas, mediante acciones que involucren a las autoridades sanitarias, los gobiernos locales, los establecimientos comerciales y la propia ciudadanía.
Si bien actualmente existen disposiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de bebidas alcohólicas, la evolución de esta problemática demanda fortalecer los mecanismos de prevención, generar protocolos de actuación, impulsar campañas de información y establecer bases de coordinación que permitan reducir los riesgos asociados al consumo de productos adulterados, privilegiando en todo momento la protección de la salud de las personas.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que el alcohol no registrado, entendido como aquel que se encuentra fuera de los sistemas habituales de control gubernamental, puede representar mayores riesgos para la salud debido a factores como la falta de información sobre su composición, etiquetado irregular, concentración desconocida de alcohol y posible presencia de compuestos tóxicos.
La OMS estima que una proporción relevante del consumo mundial corresponde a alcohol que no pasa por los mecanismos ordinarios de regulación, lo que evidencia la importancia de fortalecer los sistemas de vigilancia y control sanitario para reducir los daños asociados a productos de origen incierto.
En México, la Secretaría de Salud ha reconocido que la intoxicación por bebidas alcohólicas adulteradas constituye un problema serio de salud pública debido a la toxicidad de las sustancias que pueden estar presentes en estos productos y a la gravedad de sus consecuencias.
Por su parte, la Comisión Nacional contra las Adicciones documentó que en diversas entidades federativas se han presentado fallecimientos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas presuntamente adulteradas, señalando que estos eventos requieren atención oportuna y acciones preventivas debido al alto riesgo sanitario que representan.
Asimismo, la Cofepris ha emitido alertas sanitarias ante casos de comercialización ilegal de alcohol etílico adulterado con alcohol metílico, sustancia que puede provocar intoxicaciones graves y que no debe utilizarse para consumo humano.
Uno de los episodios más relevantes ocurrió durante 2020, cuando autoridades sanitarias federales y estatales reportaron diversos casos de intoxicación y fallecimientos asociados al consumo de bebidas alcohólicas adulteradas en distintas entidades del país.
En ese periodo, la Cofepris informó investigaciones relacionadas con productos adulterados con metanol y acciones de vigilancia sanitaria para identificar establecimientos y productos involucrados.
Estos antecedentes muestran que la adulteración de bebidas alcohólicas son un riesgo que requiere fortalecer las capacidades institucionales para prevenir su aparición, mejorar los mecanismos de detección y garantizar una respuesta coordinada cuando exista una amenaza para la salud pública.
Por tal motivo, se propone adicionar un artículo 220 Bis a la Ley General de Salud, con el propósito de fortalecer las acciones sanitarias encaminadas a prevenir, identificar y atender los riesgos derivados de la adulteración de bebidas alcohólicas.
Actualmente, la legislación sanitaria contempla disposiciones relacionadas con el control de bebidas alcohólicas, el combate al uso nocivo del alcohol y la vigilancia de productos que pueden representar un riesgo para la salud; sin embargo, resulta necesario incorporar disposiciones que atiendan de manera particular la problemática de las bebidas adulteradas, considerando sus características propias y los daños que pueden generar en la población.
La propuesta busca que la prevención de este fenómeno sea reconocida expresamente como una materia de interés sanitario, fortaleciendo la capacidad de las autoridades para establecer lineamientos, protocolos y mecanismos de actuación que permitan reducir los riesgos antes de que ocasionen afectaciones a la salud de las personas consumidoras.
La aprobación de esta reforma permitiría avanzar hacia un modelo preventivo que atienda la problemática de las bebidas alcohólicas adulteradas desde sus primeras etapas, evitando que la actuación institucional ocurra únicamente después de que se presenten intoxicaciones o afectaciones graves a la salud.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente:
Decreto por el que se adiciona el artículo 220 Bis a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona el artículo 220 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 220 Bis. La Secretaría de Salud promoverá la coordinación con las autoridades sanitarias de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con las autoridades competentes en materia de seguridad pública, procuración de justicia y protección al consumidor, para fortalecer las acciones de prevención, vigilancia, detección y atención relacionadas con bebidas alcohólicas adulteradas.
Asimismo, promoverá el intercambio de información y la implementación de acciones conjuntas para la identificación de riesgos sanitarios y la protección de la población.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 19 de agosto de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de devolución automática de la tarifa de uso de aeropuerto por el no uso de un boleto adquirido, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El crecimiento del transporte aéreo en México ha traído consigo nuevos retos para la protección de los derechos de las personas consumidoras. Si bien durante los últimos años se han logrado avances importantes en la regulación de los derechos de las personas pasajeras, aún persisten vacíos legales que generan incertidumbre y colocan a los usuarios en una posición de desventaja frente a las empresas prestadoras del servicio.
En respuesta a esa evolución, el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil incorporó un catálogo de derechos mínimos para las personas pasajeras, entre los que destacan el derecho a recibir información veraz y oportuna sobre el servicio contratado; a obtener compensaciones por retrasos y cancelaciones imputables a la aerolínea; a la protección de su equipaje; a cancelar la compra del boleto dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adquisición, así como a la devolución del precio del boleto en los supuestos previstos por la propia ley.
No obstante, dicho catálogo aún presenta un vacío importante, pues no regula de manera expresa la devolución de la tarifa de uso de aeropuerto cuando la persona pasajera no utiliza el vuelo contratado y, por ende, tampoco hace uso de los servicios aeroportuarios asociados al viaje.
La tarifa de uso de aeropuerto corresponde al aeropuerto de origen y se integra al precio final del boleto que adquiere la persona pasajera. Su monto varía de un aeropuerto a otro, pues cada terminal determina la tarifa aplicable conforme al marco regulatorio vigente, razón por la cual este concepto aparece desglosado dentro del costo total del viaje.
En otras palabras, la TUA no constituye una contraprestación por el transporte aéreo, sino por la utilización de la infraestructura y de los servicios aeroportuarios que permiten el embarque de las personas pasajeras.1
Precisamente por esa naturaleza, cuando la persona pasajera no aborda el vuelo y, en consecuencia, no hace uso de los servicios aeroportuarios asociados al viaje, desaparece el hecho que justifica el cobro de dicha contraprestación.
Sin embargo, la legislación vigente no establece un procedimiento claro que garantice su restitución, lo que provoca que su devolución dependa de las políticas internas de cada aerolínea y, en muchos casos, de que la propia persona pasajera conozca ese derecho y realice el trámite correspondiente.
Antecedentes de la Tarifa de Uso de Aeropuerto
La tarifa de uso de aeropuerto (TUA) tiene su origen en el proceso de modernización del sistema aeroportuario nacional iniciado durante la década de los noventa. Hasta entonces, la mayor parte de los aeropuertos mexicanos eran administrados directamente por el gobierno federal a través de Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA), por lo que los ingresos derivados de la operación aeroportuaria se concentraban bajo un esquema predominantemente público.
Con la expedición de la Ley de Aeropuertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995, se estableció un nuevo modelo para la administración y operación de los aeropuertos del país, basado en la participación de concesionarios y asignatarios encargados de prestar los servicios aeroportuarios. Este cambio permitió la conformación de los grupos aeroportuarios que actualmente operan la mayor parte de los aeropuertos nacionales, entre ellos los Grupos Aeroportuarios del Sureste (ASUR), del Pacífico (GAP), Centro Norte (OMA) y, posteriormente, otros administradores aeroportuarios.
A partir de este nuevo esquema, la tarifa de uso de aeropuerto se consolidó como una de las principales fuentes de ingresos para financiar la operación, conservación, mantenimiento, ampliación y modernización de la infraestructura aeroportuaria.
Se trata de una contraprestación que cubren las personas pasajeras por el uso de las instalaciones y servicios que hacen posible el embarque y desembarque de pasajeros, así como la utilización de áreas de espera, filtros de seguridad, plataformas y demás infraestructura necesaria para la prestación del servicio aeroportuario.
Su monto no es uniforme en todo el país. Cada aeropuerto determina las tarifas aplicables conforme al título de concesión, las bases de regulación tarifaria emitidas por la autoridad aeronáutica y los programas de inversión autorizados, razón por la cual la TUA varía significativamente entre una terminal aérea y otra. Asimismo, este concepto se incorpora al precio final del boleto de avión y es recaudado por las aerolíneas, quienes posteriormente lo enteran al administrador aeroportuario correspondiente.
Precisamente por su naturaleza jurídica, la TUA no constituye una contraprestación por el servicio de transporte aéreo, sino por el uso efectivo de la infraestructura y de los servicios aeroportuarios. Durante los últimos años, la tarifa de uso de aeropuerto ha registrado incrementos periódicos derivados del mecanismo de actualización autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como consecuencia, este concepto representa hoy una proporción cada vez más significativa del precio final del boleto de avión, especialmente en vuelos nacionales de bajo costo.
Como puede observarse, la TUA ha mantenido una tendencia creciente tanto para vuelos nacionales como internacionales. Mientras que en 2021 la tarifa nacional era de 24.50 dólares, para 2026 asciende a 30.59 dólares; por su parte, la tarifa internacional pasó de 46.52 a 58.09 dólares en el mismo periodo.
Esta evolución demuestra que la TUA representa un componente cada vez más importante del precio del boleto de avión. Por ello, garantizar su devolución cuando la persona pasajera no hace uso de los servicios aeroportuarios cobra hoy una mayor relevancia, pues se trata de recursos que pueden representar una cantidad significativa para la economía de las familias mexicanas.
La importancia de un procedimiento claro de devolución del TUA
Actualmente, la Ley de Aviación Civil no establece un procedimiento para garantizar esa devolución. La legislación únicamente regula el derecho de cancelar el viaje compensaciones derivadas de retrasos o cancelaciones imputables a la aerolínea. No contempla el supuesto de la persona pasajera que, por cualquier motivo, no utiliza el vuelo y, por ende, tampoco utiliza los servicios aeroportuarios.
Artículo 47 Bis. ...
VIII . La persona pasajera puede solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto. Pasado este plazo, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria determinará las condiciones de la cancelación.
En la práctica, ello provoca que la devolución de la tarifa de uso de aeropuerto dependa de las políticas de cada aerolínea. En algunos casos se exige que la persona pasajera presente una solicitud; en otros, el procedimiento resulta poco claro o implica realizar trámites que desincentivan la recuperación del recurso. Como consecuencia, muchas personas desconocen que pueden solicitar la devolución o simplemente dejan pasar esa posibilidad.2
El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la obligación del Estado de proteger a las personas consumidoras y garantizar relaciones de consumo equitativas. En el mismo sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece principios orientados a evitar prácticas que coloquen a las personas consumidoras en una situación de desventaja frente a los proveedores de bienes y servicios.
Bajo esa lógica, mantener el cobro de una contraprestación correspondiente a servicios aeroportuarios que nunca fueron utilizados resulta contrario al principio de equidad que debe regir las relaciones de consumo.
La presente iniciativa busca corregir esa situación mediante una regla clara, sencilla y acorde con las distintas modalidades de pago utilizadas en la adquisición de boletos de transporte aéreo. Para ello, reconoce expresamente el derecho de la persona pasajera a recuperar el importe correspondiente a la tarifa de uso de aeropuerto cuando no haga uso del vuelo contratado y, en consecuencia, no utilice la infraestructura y los servicios aeroportuarios que justifican el cobro de dicha tarifa.
Asimismo, establece mecanismos de devolución diferenciados, atendiendo al medio de pago empleado, con el propósito de garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho de manera ágil, transparente y sin cargas administrativas innecesarias.
En ese sentido, cuando el boleto haya sido adquirido mediante tarjeta bancaria, transferencia electrónica o cualquier otro medio de pago electrónico, la devolución del importe correspondiente a la tarifa de uso de aeropuerto deberá efectuarse de manera automática e inmediata al mismo medio de pago con el que se realizó la compra, sin necesidad de solicitud o trámite alguno por parte de la persona pasajera.
Por su parte, cuando el boleto haya sido pagado en efectivo, el importe deberá permanecer de manera inmediata a disposición de la persona pasajera en el módulo de atención previsto en esta Ley, para que pueda ser entregado al momento en que ésta lo solicite.
Con esta reforma se establece un procedimiento uniforme que brinda certeza jurídica tanto a las personas pasajeras como a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo, eliminando la discrecionalidad derivada de políticas internas que actualmente varían entre empresas. Al mismo tiempo, se fortalece la protección de los derechos de las personas consumidoras al garantizar la restitución de un cobro cuyo hecho generador no llegó a materializarse, pues la infraestructura y los servicios aeroportuarios nunca fueron utilizados.
En este sentido, la propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil
Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. ...
I. a X. ...
XI. La persona pasajera tiene derecho a la devolución del importe de la tarifa de uso de aeropuerto que se cobra al adquirir un boleto, cuando no haga uso del vuelo y, en consecuencia, de los servicios aeroportuarios.
Cuando el pago del boleto se hubiere realizado mediante tarjeta bancaria, transferencia electrónica o cualquier otro medio de pago electrónico, la devolución deberá efectuarse de manera automática e inmediata al mismo medio de pago, sin necesidad de solicitud o trámite adicional por parte de la persona pasajera.
Cuando el pago se hubiere realizado en efectivo, el importe deberá quedar de manera inmediata a disposición de la persona pasajera en el módulo de atención previsto en el artículo 47 Bis 2 de esta Ley, para su entrega cuando ésta lo solicite.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Agencia Federal de Aviación Civil deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones técnico-administrativas y reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Notas
1 Reembolso de la TUA: ¿Cómo pedir una devolución si perdiste o cancelas tu vuelo? El Financiero https://www.elfinanciero.com.mx/mis-finanzas/2023/10/07/reembolso-de-la -tua-como-pedir-una-devolucion-si-perdiste-o-cancelas-tu-vuelo/
2 Cambios y cancelaciones voluntarias | Viva https://www.vivaaerobus.com/es-mx/proteccion-pasajeros/cambios-y-cancel aciones-voluntarias ¿Qué es la TUA y cuánto cuesta? | Volaris https://cms.volaris.com/es/informacion-util/tua/Aeroméxico https://www.aeromexico.com/es-mx/centro-de-ayuda
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 18 de agosto del 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona la fracción VI al artículo 5 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de prevención y atención de afectaciones a la actividad pecuaria por sequía y escasez hídrica, recibida del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción Il, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 5 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de prevención y atención de afectaciones a la actividad pecuaria por sequía y escasez hídrica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La ganadería constituye una actividad estratégica para México por su contribución a la seguridad alimentaria, al empleo y a la economía de las comunidades rurales. De acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en 2023 el subsector pecuario generó aproximadamente 24.7 millones de toneladas de productos y un valor cercano a 587 mil millones de pesos, además de involucrar a cientos de miles de personas dedicadas directamente a esta actividad. (Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, ¡Orgullo ganadero! El sector pecuario nacional, 6 de marzo de 2024. )
La importancia económica del sector obliga a considerar los factores que pueden comprometer su continuidad. Entre ellos destacan las sequías, la escasez hídrica y otros fenómenos climatológicos que afectan la disponibilidad de agua, pastizales y forraje, incrementan los costos de producción y pueden ocasionar la pérdida de animales y patrimonio para las familias dedicadas a la ganadería.
La Comisión Nacional del Agua ha documentado la recurrencia y extensión de las condiciones de sequía en distintas regiones del país. Al 30 de abril de 2024, por ejemplo, 28.86 por ciento del territorio nacional presentaba condiciones de sequía extrema o excepcional, mientras que 39.11 por ciento registraba sequía moderada o severa. (Comisión Nacional del Agua, Informe del Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas, 7 de mayo de 2024.)
Para la actividad pecuaria, una contingencia de esta naturaleza tiene características particulares. El ganado requiere agua y alimentación de manera permanente, por lo que la reducción de las fuentes de abastecimiento o de los recursos forrajeros no puede enfrentarse simplemente mediante la suspensión temporal de las actividades productivas. Cuando el productor carece de infraestructura suficiente o de capacidad económica para adquirir alimento y trasladar agua, la contingencia puede traducirse en pérdida de animales, disminución del hato y descapitalización.
La evidencia también demuestra que estos efectos pueden alcanzar una dimensión considerable. Un estudio sobre la sequía registrada en México durante 2011-2012 encontró una reducción aproximada de 3 por ciento en las existencias nacionales de ganado bovino y caprino asociada a dicho fenómeno. (Murray-Tortarolo y Jaramillo, The impact of extreme weather events on livestock populations: the case of the 2011 drought in Mexico, 2019.)
Esta problemática afecta de manera diferenciada a los productores. Las unidades de pequeña y mediana escala suelen contar con menores posibilidades para invertir en infraestructura de almacenamiento, sistemas de captación de agua o reservas de alimento. Por ello, una política de desarrollo rural responsable debe reconocer las distintas capacidades productivas y establecer mecanismos que permitan reducir estas desigualdades frente a las contingencias.
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable ya establece que las políticas públicas deben considerar las diferencias entre los distintos tipos de productores, así como las condiciones de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos. De igual manera, contempla la participación coordinada de la Federación, las entidades federativas y los municipios en las acciones de desarrollo rural.
Sin embargo, resulta conveniente fortalecer este marco mediante una disposición que reconozca expresamente la prevención y atención de las afectaciones que las sequías, la escasez hídrica y otros fenómenos climatológicos puedan generar en la actividad pecuaria.
La presente iniciativa propone incorporar como objetivo específico de la política de desarrollo rural la implementación de acciones destinadas a garantizar la disponibilidad de agua, alimento y forraje para el ganado, así como el fortalecimiento de infraestructura para la captación, almacenamiento, conducción y aprovechamiento sustentable del agua en las unidades de producción pecuaria.
El propósito es transitar de una lógica predominantemente reactiva hacia una política de prevención. La infraestructura de captación y almacenamiento, la disponibilidad de reservas forrajeras y la planeación de mecanismos de atención pueden disminuir la vulnerabilidad de los productores y evitar que una contingencia climática se convierta en una pérdida patrimonial de mayores dimensiones.
La propuesta encuentra respaldo en las propias acciones que ya han tenido que implementarse en el país. En 2025, el gobierno de México informó sobre un apoyo emergente para productores ganaderos afectados por la sequía en Baja California Sur, mediante la entrega de alimento balanceado y sales minerales para miles de cabezas de ganado. (Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, 20 de agosto de 2025.)
Este tipo de experiencias evidencian que la atención de las contingencias pecuarias ya representa una necesidad concreta de política pública. La reforma busca proporcionar un fundamento legislativo más claro para que las acciones preventivas y de atención puedan formar parte de una estrategia permanente de desarrollo rural.
La experiencia internacional también apunta hacia la necesidad de fortalecer la resiliencia de los sistemas ganaderos frente al cambio climático. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ha señalado la importancia de medidas de adaptación relacionadas con la disponibilidad de agua, alimentación animal, manejo de pastizales e infraestructura productiva. Este enfoque resulta particularmente pertinente para países con una elevada diversidad climática y territorial como México.
La propuesta, por tanto, no plantea crear una nueva dependencia, establecer una estructura administrativa paralela ni generar subsidios automáticos. Se busca aprovechar las instituciones y mecanismos existentes para orientar las políticas públicas hacia una necesidad específica del sector.
Asimismo, la reforma no pretende imponer cargas adicionales a los productores. Por el contrario, procura generar condiciones que fortalezcan su capacidad de respuesta y, particularmente, brindar atención prioritaria a pequeños y medianos ganaderos que pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad.
La protección de la actividad pecuaria tiene también una dimensión de seguridad alimentaria. Mantener la capacidad productiva de las unidades ganaderas contribuye a preservar las cadenas de abastecimiento de carne, leche, huevo y otros productos de origen animal, además de sostener empleos e ingresos en las comunidades rurales.
Por ello, la prevención debe considerarse una inversión productiva. Evitar la pérdida de animales, preservar las fuentes de agua y mantener la disponibilidad de alimento puede reducir los costos económicos y sociales asociados con una contingencia prolongada.
La iniciativa incorpora además el principio de aprovechamiento sustentable del agua. La respuesta frente a la escasez no debe limitarse a incrementar la extracción del recurso, sino promover infraestructura y prácticas que permitan captar, almacenar y utilizar el agua de manera eficiente y responsable, de acuerdo con las características de cada región y con la legislación aplicable.
De esta manera, la propuesta articula tres objetivos: proteger la actividad productiva, fortalecer la capacidad de adaptación frente a fenómenos climáticos y promover el uso sustentable de los recursos naturales.
La reforma propuesta es, en consecuencia, puntual y compatible con el marco vigente de desarrollo rural. Su finalidad es establecer una prioridad legislativa clara para que la prevención y atención de las contingencias que afectan al sector pecuario formen parte de las políticas públicas nacionales.
México necesita una ganadería capaz de enfrentar condiciones climáticas cada vez más variables. Para ello, no basta con intervenir cuando las pérdidas ya se han producido; es necesario fortalecer previamente las capacidades productivas, la infraestructura y los mecanismos de respuesta.
Proteger al pequeño y mediano productor ganadero significa preservar empleo, patrimonio familiar, producción de alimentos y actividad económica en las comunidades rurales. Significa también fortalecer la capacidad del país para mantener su producción pecuaria frente a escenarios de mayor incertidumbre climática.
Por estas razones, la presente iniciativa propone adicionar a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable un objetivo específico para prevenir y atender las afectaciones ocasionadas por sequías, escasez hídrica y otros fenómenos climatológicos adversos en la actividad pecuaria, mediante acciones orientadas a garantizar agua, alimento y forraje para el ganado y fortalecer la infraestructura hídrica de las unidades de producción, con especial atención a los pequeños y medianos productores.
Con ello, se busca avanzar hacia una política ganadera más preventiva, resiliente y sustentable, capaz de proteger tanto la actividad productiva como el patrimonio de las familias que dependen del campo mexicano.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 5 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable:
Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 5 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de prevención y atención de afectaciones a la actividad pecuaria por sequía y escasez hídrica
Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 5 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 5.- En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:
I al V. ...
VI. Prevenir y atender las afectaciones ocasionadas por sequías, escasez hídrica y otros fenómenos climatológicos adversos que pongan en riesgo la actividad pecuaria, mediante políticas, acciones y programas orientados a garantizar, de manera prioritaria y oportuna, la disponibilidad de agua, alimento y forraje para el ganado, así como a fortalecer la infraestructura para la captación, almacenamiento, conducción y aprovechamiento sustentable del agua destinada a las unidades de producción pecuaria, con especial atención a los pequeños y medianos productores.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias competentes y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizará las adecuaciones necesarias a las disposiciones administrativas y programas correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las acciones que se deriven del presente decreto se realizarán de conformidad con las disponibilidades presupuestarias aprobadas para el ejercicio fiscal correspondiente y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las entidades federativas y los municipios.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma la fracción I del artículo 6, la fracción XXXVIII y XXX del artículo 28, y se adiciona una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención especializada y certificación del personal que presta servicios a las personas adultas mayores, recibida de la diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La que suscribe, diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción lI; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 6, la fracción XXXVII y XXX del artículo 28, y se adiciona una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención especializada y certificación del personal que presta servicios a las personas adultas mayores, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El envejecimiento de la población mexicana constituye uno de los principales cambios demográficos que enfrenta nuestro país y plantea la necesidad de adaptar progresivamente las instituciones, servicios y mecanismos de atención a una sociedad en la que cada vez habrá una mayor proporción de personas adultas mayores, pues de acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional de Población retomadas por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en 2025 residían en México aproximadamente 17.1 millones de personas de 60 años o más, equivalentes al 12.8 por ciento de la población nacional, mientras que para 2040 se estima que este grupo alcanzará alrededor de 28 millones de personas y representará cerca del 20 por ciento de la población.1
Esta transformación demográfica continuará profundizándose durante las próximas décadas, pues las proyecciones oficiales indican que hacia 2050 México podría contar con más de 33 millones de personas adultas mayores, lo que significa que las instituciones públicas y privadas deberán estar preparadas para atender a una población considerablemente mayor a la actual, no solamente mediante infraestructura accesible y mecanismos de atención preferente, sino también mediante personal que cuente con conocimientos, habilidades y herramientas suficientes para responder adecuadamente a las distintas necesidades que pueden presentarse durante la vejez.2
La magnitud de este fenómeno adquiere especial relevancia cuando se consideran las condiciones físicas y funcionales que pueden acompañar el proceso de envejecimiento, pues la pérdida gradual de movilidad, visión, audición o capacidad para realizar determinadas actividades puede modificar la manera en que una persona interactúa con una institución, comprende información, realiza un trámite o solicita un servicio, por lo que una atención adecuada requiere reconocer que las necesidades no son iguales para todas las personas y que determinadas condiciones pueden hacer necesario proporcionar mayor tiempo, apoyo, información accesible o mecanismos alternativos de atención.
La propia legislación mexicana reconoce estas circunstancias, ya que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en su artículo 6, que toda institución pública o privada que brinde servicios a este sector de la población deberá contar con infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para proporcionar atención preferencial y realizar procedimientos alternativos en los trámites administrativos cuando exista alguna discapacidad, lo que demuestra que el marco jurídico vigente reconoce desde hace años la necesidad de adecuar los servicios a las características particulares que pueden presentarse durante la vejez.3
Sin embargo, el reconocimiento de la atención preferencial no debe limitarse únicamente a la existencia de espacios físicos, filas específicas, mobiliario adecuado o procedimientos administrativos alternativos, pues la calidad del servicio depende también de las personas encargadas de proporcionarlo, de su capacidad para comunicarse adecuadamente, identificar necesidades específicas, brindar orientación comprensible y ofrecer un trato respetuoso a quienes presentan alguna limitación auditiva, visual, de movilidad o simplemente requieren mayor tiempo para comprender un procedimiento.
Este aspecto adquiere particular importancia frente a las condiciones de discriminación que todavía enfrentan las personas adultas mayores, pues los resultados más recientes disponibles de la Encuesta Nacional sobre Discriminación muestran que 17.9 por ciento de las personas de 60 años o más declaró haber sido discriminada durante los doce meses previos al levantamiento, mientras que entre quienes reportaron haber experimentado discriminación, 39.2 por ciento señaló que el motivo fue precisamente su edad, datos que evidencian que el edadismo continúa presente en distintos ámbitos de la vida cotidiana.4
A ello se suma que, de acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, cuatro de cada diez personas mayores señalaron que durante los cinco años anteriores les fue negado injustificadamente alguno de sus derechos, situación que refleja la distancia que todavía puede existir entre el reconocimiento jurídico de los derechos y su ejercicio efectivo frente a instituciones, prestadores de servicios y distintos actores sociales.5
La discriminación tampoco se presenta únicamente mediante una negativa expresa de atención, pues puede manifestarse a través de prácticas aparentemente cotidianas como la impaciencia, la falta de disposición para explicar nuevamente determinada información, el uso de lenguaje excesivamente técnico, la ausencia de mecanismos adecuados de comunicación, la canalización constante de una oficina a otra o la falta de sensibilidad frente a las dificultades que determinadas personas pueden enfrentar para escuchar, desplazarse, leer o comprender un procedimiento, conductas que pueden convertirse en barreras para el ejercicio de derechos aun cuando formalmente exista un mecanismo de atención preferencial.
Esta problemática fue planteada directamente por las personas adultas mayores participantes en el Primer Parlamento de las Personas Adultas Mayores, donde se señaló que la existencia de filas, letreros o espacios de atención preferente pierde eficacia cuando el personal encargado desconoce cómo atender a una persona con baja audición, movilidad limitada, deterioro visual o que requiere que determinada información sea explicada con mayor claridad y paciencia, por lo que se propuso avanzar hacia mecanismos de capacitación y certificación que permitan garantizar una atención adecuada y especializada.6
La importancia de la capacitación del personal también ha sido reconocida por el propio Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, que durante 2026 ha continuado desarrollando acciones de capacitación y sensibilización orientadas a promover el respeto de los derechos humanos, el buen trato y la construcción de entornos inclusivos y accesibles para los más de 17.1 millones de personas adultas mayores que viven en México, lo que demuestra que la preparación de quienes mantienen contacto directo con este sector de la población constituye una herramienta relevante dentro de la política pública nacional en materia de envejecimiento.7
No obstante, la capacitación por sí misma puede presentar diferencias importantes respecto de sus contenidos, duración, metodología y mecanismos de evaluación, por lo que la incorporación de procesos de certificación permitiría avanzar hacia parámetros homogéneos y verificables mediante los cuales puedan acreditar conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes indispensables para proporcionar una atención adecuada a las personas adultas mayores.
Esta medida también resulta congruente con las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país, pues México depositó el 28 de marzo de 2023 su instrumento de adhesión a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, instrumento que reconoce entre sus principios generales el buen trato y la atención preferencial y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas mayores.8
En este contexto, resulta necesario que el derecho a la atención preferencial reconocido actualmente por la legislación evolucione hacia un modelo en el que las condiciones materiales de accesibilidad se complementen con la preparación de quienes proporcionan directamente los servicios, pues una institución puede contar con rampas, mobiliario adecuado, filas preferenciales o procedimientos alternativos y, aun así, generar barreras cuando el personal carece de conocimientos suficientes para comprender y atender las necesidades particulares de una persona adulta mayor.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar la fracción I del artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a efecto de establecer expresamente que las instituciones públicas y privadas que brinden servicios a este sector de la población deberán contar con personal capacitado y certificado en su atención, además se adiciona una fracción XXXI al artículo 28 para facultar al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores para diseñar y establecer, en coordinación con las autoridades competentes, los estándares de competencia aplicables a la capacitación y certificación del personal encargado de brindar atención directa.
Con esta reforma se busca avanzar de un modelo en el que la atención preferencial se encuentra reconocida principalmente desde la perspectiva de la infraestructura y los procedimientos hacia uno que incorpore también la calidad humana y profesional de la atención, particularmente ante una realidad en la que más de 17 millones de personas forman actualmente parte de este sector de la población y en la que su número continuará creciendo de manera sostenida durante las próximas décadas, haciendo indispensable que las instituciones públicas y privadas se encuentren preparadas para responder adecuadamente a sus necesidades.9
Garantizar que el personal encargado de brindar atención directa cuente con capacitación y certificación permitirá establecer parámetros mínimos y verificables de conocimiento, trato y desempeño, reducir prácticas discriminatorias, mejorar la comunicación entre las instituciones y las personas adultas mayores y contribuir a que los servicios sean proporcionados con mayor sensibilidad, respeto y eficacia, haciendo efectivo el derecho a la atención preferencial y fortaleciendo las condiciones necesarias para que todas las personas puedan transitar por la vejez con dignidad, autonomía y pleno ejercicio de sus derechos.
Como referencia de la reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 6, la fracción XXXVIII y XXX del artículo 28, y se adiciona una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención especializada y certificación del personal que presta servicios a las personas adultas mayores.
Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 6, la fracción XXXVIII y XXX del artículo 28, y se adiciona una fracción XXXI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios, personal capacitado y certificado en la atención de las personas adultas mayores, para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos;
II. y III. ...
Artículo 28. ...
I. a XXVII....
XXVIII. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo Federal, los proyectos legislativos en materia de personas adultas mayores, que contribuyan a su desarrollo humano integral,
XXIX. ...
XXX. Crear un registro único obligatorio de todas las instituciones públicas y privadas de casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores, y
XXXI. Elaborar en coordinación con las autoridades competentes, el diseño y establecimiento de estándares de competencia para la capacitación y certificación del personal encargado de brindar atención directa a las personas adultas mayores en las instituciones públicas y privadas que les presten servicios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/inapam/articulos/la-cohesion-social-fortalece-la-igu aldad-participacion-y-el-respeto-a-la-diversidad-de-las-personas-adulta s-mayores-para-su-bienestar?idiom=es ?
2. https://www.gob.mx/inapam/articulos/el-inapam-impulsauna-cultura-de-longevidad-para-mas-de-17-1-millones-de
-personas-adultas-mayores
3 https://www.gob.mx/inapam/articulos/inapam-impulsa-una-politica-publica-que-reconoce-las-vejeces-diversas-con
-igualdad-inclusion-y-el-valor-de-la-experiencia?idiom=es
4 https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
5 https://www.conapred.org.mx/021-abandono-exclusion-social-y-discriminac ion-los-principales-problemas-que-enfrentan-las-personas-mayores-conapr ed/ s
6 https://conocer.gob.mx/contenido/publicaciones_dof/Publicaciones_DOF.ht ml
7 https:www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_4-70_derechos_humanos_personas_mayores
_firmas.asp
8 https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticuladoFast.aspx?q=V95NcogKxHpUNAbFbjWt9h/
dXxyuhBiqS7EypTVUjXn2FmMTAG9IdqqxJOQBKg6f7egvqll8SmeVDgaq9hvvZhllBw==
9 https://www.gob.mx/inapam/articulos/inapam-impulsa-una-politica-publica-que-reconoce-las-vejecesdiversas-con-igualdad
-inclusion-y-el-valor-de-la-experiencia?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley General de Comunicación Social, en materia de promoción personalizada mediante propaganda gubernamental, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de MC, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley General de Comunicación Social, en materia de promoción personalizada mediante propaganda gubernamental, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
La imparcialidad en el uso de los recursos públicos es una condición de la confianza pública, con independencia de que exista o no un proceso electoral en curso. Cuando una persona servidora pública utiliza sus canales institucionales u oficiales, incluyendo las redes sociales, para atribuirse a sí misma o a un superior esto de manera de manera personalizada, la entrega de un programa social o de recursos que por ley son un derecho de la ciudadanía financiado con impuestos, convierte un instrumento de información pública en un instrumento de posicionamiento personal. Actualmente el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 prohíbe expresamente esa conducta, en todo momento, no solamente durante campañas electorales; sin embargo, hoy en día hay personas servidoras públicas que no atienden a este mandato constitucional, la legislación secundaria vigente no tipifica de manera autónoma la infracción administrativa correspondiente para el ejercicio ordinario del cargo fuera de proceso electoral, lo que debilita su exigibilidad práctica precisamente en los casos más frecuentes: la comunicación cotidiana de programas sociales.
Los recursos públicos pertenecen a la sociedad y su utilización por parte de las personas servidoras públicas debe estar orientada al cumplimiento de las funciones, programas, políticas y servicios que corresponden al Estado,2 y no al posicionamiento personal de quienes temporalmente ejercen un cargo público.
En este sentido, la comunicación gubernamental cumple una función esencial para la vida democrática, pues permite a la ciudadanía conocer las acciones, programas, servicios, obras y políticas públicas que implementan las instituciones. Sin embargo, dicha comunicación debe conservar en todo momento su carácter institucional y responder a fines informativos, educativos o de orientación social.
Cuando la comunicación gubernamental deja de informar sobre la actuación de las instituciones y comienza a destacar deliberadamente el nombre, imagen, voz o atributos personales de una persona servidora pública, existe el riesgo de que los recursos destinados a informar a la sociedad sean utilizados como instrumentos de posicionamiento personal.
Esta problemática adquiere especial relevancia en la comunicación relacionada con programas sociales. Los beneficios, apoyos y servicios públicos no constituyen dádivas personales de quienes los administran o entregan; son acciones del Estado financiadas con recursos públicos y sustentadas en disposiciones jurídicas y presupuestarias.3 Por ello, la comunicación institucional debe presentar estos beneficios como resultado de una política pública y no como una acción personal atribuible a una persona servidora pública.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece principios fundamentales para el ejercicio de los recursos públicos. En su párrafo séptimo dispone que dichos recursos deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y que las personas servidoras públicas deben aplicarlos con imparcialidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.4
Asimismo, el párrafo octavo del mismo artículo establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. De manera expresa, dispone que en ningún caso dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De esta manera, la Constitución establece una prohibición clara, los recursos públicos destinados a la comunicación gubernamental no pueden utilizarse para convertir la actividad institucional en una herramienta de promoción personal o de un tercero, esta prohibición constitucional no se limita a los periodos electorales. Su finalidad es proteger de manera permanente la imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos y garantizar que la comunicación gubernamental responda a su naturaleza institucional.
No obstante, para que esta prohibición constitucional tenga una aplicación efectiva, resulta necesario que exista una armonía entre el mandato constitucional, las reglas que regulan la comunicación social y el régimen de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.
Actualmente, la Ley General de Comunicación Social establece reglas aplicables a la comunicación social de los entes públicos y dispone que las campañas de comunicación social deberán observar, entre otros, los principios previstos en el artículo 134 constitucional. Asimismo, establece restricciones respecto de aquellos contenidos que tengan como finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos de personas servidoras públicas.5
Lo anterior constituye un avance importante en la protección del carácter institucional de la comunicación gubernamental. Sin embargo, resulta necesario fortalecer la exigencia de estas disposiciones mediante la incorporación expresa de la conducta al régimen de responsabilidades administrativas.
Con esta propuesta se busca, adicionar una fracción XI al artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dentro del catálogo de faltas administrativas no graves, a efecto de establecer expresamente la obligación de las personas servidoras públicas de abstenerse de autorizar, ordenar, contratar, financiar o permitir, por sí o por interpósita persona, la difusión de propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de cualquier persona servidora pública, cuando con ello se contravenga lo dispuesto por el artículo 134 constitucional y la Ley General de Comunicación Social.
La propuesta se incorpora al régimen de faltas administrativas no graves porque no pretende establecer que toda conducta relacionada con la comunicación gubernamental tenga automáticamente la máxima consecuencia sancionadora. Por el contrario, se busca que la conducta sea valorada de manera proporcional, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y a los criterios que ya contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas para la individualización de las sanciones.
En este sentido, la reforma no crea un catálogo paralelo de sanciones ni establece una pena automática. La conducta propuesta quedaría sujeta al régimen sancionador que actualmente contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas para las faltas administrativas no graves, preservando con ello la proporcionalidad y evitando duplicidades normativas.
La incorporación expresa de esta conducta al artículo 49 también permite que la autoridad competente valore, conforme al régimen vigente, aspectos como el nivel jerárquico y los antecedentes de la persona servidora pública, los medios de ejecución empleados, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes para determinar la sanción que, en su caso, corresponda.
Es importante señalar que la presente reforma tampoco pretende establecer que la sola aparición del nombre, imagen o voz de una persona servidora pública constituya automáticamente una falta administrativa. El propio texto constitucional exige que dichos elementos impliquen promoción personalizada. La determinación de una infracción deberá atender al contenido, contexto, finalidad y características de la propaganda, así como a los elementos establecidos por el marco constitucional y los criterios jurisdiccionales aplicables. Esta precisión resulta indispensable para preservar el derecho de la ciudadanía a recibir información sobre las actividades de las instituciones públicas y evitar que la regulación se convierta en una restricción indebida a la comunicación institucional.
La comunicación gubernamental debe permitir que las instituciones informen a la población sobre sus acciones, programas, servicios, obras y resultados. Lo que debe evitarse es que esa información se transforme en una herramienta para destacar las cualidades, logros personales, nombre, imagen o voz de quien ocupa temporalmente un cargo público.
Esta distinción cobra especial relevancia en las plataformas digitales y redes sociales, debido a que actualmente constituyen uno de los principales medios mediante los cuales las instituciones públicas comunican sus actividades a la ciudadanía.6
La comunicación institucional difundida mediante sitios oficiales, redes sociales, plataformas digitales, materiales audiovisuales o cualquier otra modalidad debe sujetarse a los mismos principios constitucionales, independientemente del medio utilizado. La transformación tecnológica de los medios de comunicación no puede significar una disminución en los controles sobre el uso de recursos públicos.
Por ello, la reforma utiliza una fórmula amplia que comprende la autorización, orden, contratación, financiamiento o permisividad de la difusión de propaganda gubernamental, ya sea de manera directa o por interpósita persona, con el propósito de evitar que la responsabilidad pueda eludirse mediante la utilización de terceros, empresas, equipos de comunicación o mecanismos indirectos de difusión. Asimismo, se propone modificar la Ley General de Comunicación Social para establecer una consecuencia correctiva frente a la propaganda que haya sido determinada como infractora.
Se propone establecer que, una vez determinada la existencia de una infracción consistente en promoción personalizada, el ente público responsable deberá retirar o corregir la propaganda correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Con ello se busca evitar que la consecuencia jurídica llegue únicamente después de que la propaganda haya cumplido su finalidad de exposición pública. La corrección o retiro de la propaganda constituye una medida encaminada a restablecer el carácter institucional de la comunicación y no sustituye la responsabilidad administrativa que pudiera corresponder.
El objetivo final es sencillo, que los recursos públicos destinados a informar a la ciudadanía se utilicen para comunicar acciones del Estado y no para promover personalmente a quienes ejercen temporalmente una función pública.
Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone reformar la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General de Comunicación Social, a fin de fortalecer el carácter institucional de la propaganda gubernamental, establecer expresamente la responsabilidad administrativa derivada de la promoción personalizada y garantizar la corrección o retiro de la propaganda que sea determinada como infractora.
La reforma propuesta no pretende limitar la información pública ni la rendición de cuentas, pretende garantizar que ambas se desarrollen bajo principios de imparcialidad, institucionalidad y respeto irrestricto al uso adecuado de los recursos públicos.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley General de Comunicación Social, en materia de promoción personalizada mediante propaganda gubernamental
Primero. Se adiciona una fracción XI al artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave la Persona Servidora Pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. a X. ...
XI. Abstenerse de autorizar, ordenar, contratar, financiar o permitir, por sí o por interpósita persona, la difusión de propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de cualquier Persona Servidora Pública, mediante la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos, cuando con ello se contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Comunicación Social.
Segundo. Se reforma el artículo 45 de la Ley General de Comunicación Social, para quedar como sigue:
Artículo 45. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, se dará vista a la autoridad competente para conocer de las responsabilidades administrativas que pudieran derivarse de los hechos, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Cuando la infracción consista en la difusión de propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de cualquier Persona Servidora Pública, una vez que la autoridad competente determine la existencia de la infracción, el Ente Público responsable deberá retirar o corregir la propaganda correspondiente, de conformidad con las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, artículo 1,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf
3 Publica DOF reformas a los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política en materia de bienestar, Notilegis, Cámara de Diputados, https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/notilegis/publica -dof-reformas-a-los-articulos-4o-y-27-de-la-constitucion-politica-en-ma teria-de-bienestar
4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Ley General de Comunicación Social, artículos 6 y 12, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCS.pdf
6 INEGI, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH /ENDUTIH_23.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con opinión de la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario en materia de infraestructura adecuada para infancias, recibida de la diputada Claudia García Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputada Claudia García Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la alta consideración del pleno de la Comisión Permanente la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de La Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, en materia de infraestructura adecuada para infancias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, a diferencia de otros países del mundo, la infraestructura para el transporte público de pasajeros de largo recorrido no considera las necesidades especiales y específicas que requieren las infancias durante su espera y permanencia en las terminales aeroportuarias y en las centrales de autobuses. Además, en el caso de las centrales de autobuses tampoco se consideran las necesidades de las personas con alguna discapacidad física a pesar de las obligaciones establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD).
Es gracias a las disposiciones contenidas en la LGIPD que paulatinamente se ha venido generando una cultura del respeto y empatía misma que se ha traducido en acciones y políticas que se reflejan en mejoras en la infraestructura, especialmente en baños y servicios sanitarios en edificios públicos y privados y en el equipamiento y transporte urbano de algunas ciudades del país. En el caso de los aeropuertos se cuenta incluso con servicio de traslado y apoyo desde el área de documentación hasta el propio avión.
Caso muy distinto es el de las infancias y adolescencias en donde el equipamiento e instalaciones de centrales de autobuses y aeropuertos no consideran las necesidades y la seguridad física y psicológica de las infancias. El ejemplo más evidente es el acceso a los servicios sanitarios donde la inexistencia de baños familiares hace que un niño no pueda ser acompañado por su madre al baño de hombres y peor es el caso una niña, donde por razones obvias es imposible que un padre acceda al baño destinado a mujeres. En muchas de las ocasiones el padre o la madre no está en condiciones de acompañar al menor de edad al servicio sanitario ya sea porque deben estar al cuidado de otros menores de edad, o por el cuidado del equipaje o simplemente porque los asientos de la sala de espera son insuficientes y temen perderlos. De ese modo el niño o niña al entrar sola o solo al servicio sanitario se expone a cualquier clase de abuso por parte de otra persona adulta al estar en el mismo espacio físico aislado de sus padres.
Además, las instalaciones de los servicios sanitarios no están adecuadas a la estatura de los menores de edad.
La anterior problemática se ha resuelto con la instalación de sanitarios familiares que están separados de los sanitarios de hombres y de mujeres y donde pueden acceder el padre o la madre o ambos para acompañar a sus hijas e hijos garantizando su seguridad y privacidad. Estos sanitarios cuentan también con inodoros infantiles y el personal de limpieza asea este tipo de instalación permanentemente. En México únicamente el Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles cuenta con baños familiares, los cuales comienzan a ser más habituales en otros aeropuertos del mundo.
La falta de entendimiento de las necesidades de las infancias no se limita a los servicios sanitarios. En los aeropuertos de nuestro país niñas y niños deben hacer largas filas, como cualquier adulto, en los filtros de seguridad expuestos a permanecer de pie y con una proximidad innecesaria respecto a los cuerpos de personas adultas ajenos a sus familiares. Las infancias también están expuestas al maltrato del personal de seguridad que no cuenta con ninguna capacitación para interactuar con niñas y niños. Un ejemplo que puede servir de contraste son los aeropuertos de países de la Unión Europea en los cuales se cuenta con un filtro de seguridad exclusivo o, en todo caso preferente, para familias y en estos filtros niñas y niños transitan de manera ágil y cuidadosa, el personal de seguridad está capacitado para atenderles e inspeccionarlos e incluso se cuenta con aparatos de escaneo especializados para sus alimentos, bebidas y medicinas sin la necesidad que sean desechados o que se les impida el acceso a la sala de última espera sin ellos.
La dinámica y logística de los servicios aeroportuarios hace que las personas pasajeras deban permanecer en las terminales por lo menos dos horas antes de abordar un avión, pero esa permanencia puede alargarse incluso 12 o 14 horas; si la espera puede ser sofocante y tediosa para las personas adultas es mucho peor para las infancias, los adultos tienen a su disposición al menos, ofertas de consumo de bebidas alcohólicas y alimentos, restaurantes con televisión o salas de descanso si su poder adquisitivo les permite pagarlos; en cambio, las infancias no tienen ninguna opción de esparcimiento lo que constituye un adultocentrismo que deriva en unas discriminación sistemática hacia niñas y niños en este tipo de instalaciones que los invisibiliza y viola sus derechos.
La instalación y mantenimiento de espacios infantiles en aeropuertos y centrales de autobuses representa un costo apenas marginal para operarios y concesionarios de estas infraestructuras ya que son espacios pequeños y los materiales que se emplean son de madera y plástico que no requieren ser resistentes a la intemperie. Los países pertenecientes a la OCDE cuentan con al menos un espacio infantil en sus aeropuertos principales. Existen casos a replicar como el aeropuerto Adolfo Suárez (Madrid-Barajas) en España que cuenta con sencillos espacios de juegos y convivencia infantil cada 300 metros en las salas de espera en cada una de sus cuatro terminales. Existen también casos notables en otros aeropuertos como el de Shanghái o el Aeropuerto Internacional Hamad en Doha, Qatar, cuya organización del espacio gira en torno atracciones infantiles. Prácticamente todos los aeropuertos internacionales en Estados Unidos y todos los aeropuertos internacionales de España cuentan con un área infantil. La conciencia sobre el derecho al esparcimiento como parte de los derechos de las niñas, niños y adolescentes no se reduce a los países desarrollados, aeropuertos como el Internacional José Joaquín de Olmedo de la ciudad de Guayaquil o Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre en Quito, ambos en Ecuador, o el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini (Ezeiza) en Buenos Aires, Argentina, y desde luego nuestro Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles demuestran que no se necesita de muchos recursos, pero sí de una clara conciencia de las necesidades y derechos de las infancias para generar espacios que hagan agradable y llevadero el tránsito de las familias con infancias.
Culturalmente se considera a las niñas y niños como personas de segunda, incapaces de ejercer sus derechos por lo que ni siquiera se les otorga espacios para el disfrute de estos. Por ello, una perspectiva incluyente y no discriminatoria de las infancias en la infraestructura para el transporte de pasajeros convocaría a establecer estrategias y acciones para que en las instalaciones en donde deban permanecer por un periodo considerable de tiempo permitan el ejercicio de su derecho humano al saneamiento en baños dignos, seguros y accesibles y en espacios de espera donde puedan jugar y esparcirse en un entorno divertido y confiable. Las disposiciones que proponemos deben tener un carácter obligatorio tanto en centrales camioneras, aeropuertos y terminales del Servicio de Tren de Pasajeros, que en México comenzó a renacer con el Tren Maya y el Ferrocarril Interoceánico y donde se proyecta una ambiciosa expansión con las macrorutas México-Nogales y México-Nuevo Laredo que serán concluidas a finales de esta década y cuyos tramos México-Querétaro, Querétaro-Irapuato y Saltillo-Monterrey podrán ser inauguradas en los próximos tres años.
Contenido de la iniciativa
Se propone reformar el artículo 46 de la Ley de Aeropuertos para establecer como parte de las obligaciones de los concesionarios o permisionarios el asegurarse que los aeropuertos civiles cuenten con espacios lúdicos para infancias, instalaciones sanitarias seguras y adecuadas para personas con discapacidad y para familias con menores de edad.
Se propone reformar la fracción XII del artículo 2, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para hacer una clara distinción entre terminales de autotransporte de carga y terminales de autotransporte de pasajeros para que ambas se sujeten a distintas obligaciones jurídicas y para que estas últimas deban constituirse en central de autobuses cuando concurran en ellas varias líneas de autotransporte o el número de pasajeros atendido sea mayor a 1000 personas en promedio por día.
Se propone adicionar un párrafo cuarto al artículo 53 de la Ley de Caminos, Puentes e Infraestructura Federal para que cuando se trate de centrales de autobuses las mismas deban contar con servicios de emergencia médica o primeros auxilios, espacios lúdicos para infancias e instalaciones sanitarias suficientes, seguras y adecuadas para personas con discapacidad y para familias con menores de edad.
Se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario para que las mismas deban contar con servicios de emergencia médica o primeros auxilios, espacios lúdicos para infancias e instalaciones sanitarias suficientes, seguras y adecuadas para personas con discapacidad y para familias con menores de edad.
Para mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo con el conjunto de reformas y adiciones que se proponemos en esta Iniciativa:
Proyecto de Decreto
Con base en los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I; y 164, del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Primero. Se reforma el artículo 46 de la Ley de Aeropuertos para quedar como sigue:
Artículo 46.- Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, espacios lúdicos para infancias, instalaciones sanitarias seguras y adecuadas para personas con discapacidad y para familias con menores de edad, servicios y sistemas de organización suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad.
Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 2 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 53 la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:
Artículo 2o.-Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. (....); al XI. (...);
XII. Terminales:
a) De autotransporte de pasajeros. Son las instalaciones donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros. Las terminales de pasajeros deben constituirse en centrales de autobuses cuando concurran en ellas varias líneas de autotransporte o el número de pasajeros atendido sea mayor a 1000 personas en promedio por día.
b) Autotransporte de carga. Son aquellas donde se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio;
Artículo 53.- (...)
(...)
(...)
(...)
Cuando se trate de centrales de autobuses las mismas deberán contar además con servicios de emergencia médica o primeros auxilios, espacios lúdicos para infancias e instalaciones sanitarias suficientes, seguras y adecuadas para personas con discapacidad y para familias con menores de edad.
Tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario para quedar como sigue:
Artículo 45. (...)
(...)
(...)
En el caso de las terminales de pasajeros las mismas deberán contar con servicios de emergencia médica o primeros auxilios, espacios lúdicos para infancias e instalaciones sanitarias suficientes, seguras y adecuadas para personas con discapacidad y para familias con menores de edad.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 19 de agosto del 2026.
Diputada Claudia García Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 5; y se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X al artículo 41 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, recibida del diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso, y diputadas y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 5; y se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X al artículo 41 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La cultura física y el deporte constituyen herramientas fundamentales para el desarrollo integral de las personas y para la consolidación de comunidades más saludables, participativas y cohesionadas. En México, los espacios deportivos comunitarios representan mucho más que instalaciones destinadas a la práctica de una disciplina; son lugares de encuentro, convivencia, integración social y formación de valores, en los que niñas, niños, adolescentes, personas jóvenes y familias ejercen su derecho al deporte reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A través de la práctica deportiva se fortalecen hábitos de vida saludables, se fomenta el respeto a las reglas, el trabajo en equipo, la inclusión y la resolución pacífica de conflictos, convirtiéndose en un instrumento de prevención social que contribuye al fortalecimiento del tejido comunitario, en este sentido, la Ley General de Cultura Física y Deporte reconoce al deporte como una actividad de interés público y establece las bases para su promoción, organización y desarrollo, sin embargo, los desafíos sociales que enfrenta el país exigen que dichos espacios no sólo sean accesibles y funcionales, sino también seguros para quienes diariamente hacen uso de ellos.
En los últimos años, diversas regiones del país han enfrentado fenómenos de violencia que han impactado la vida comunitaria y el uso cotidiano de los espacios públicos como las canchas de fútbol llanero, unidades deportivas, parques y demás instalaciones destinadas al deporte amateur que no han permanecido ajenas a esta realidad.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2024 del Inegi, la inseguridad continúa siendo una de las preocupaciones más relevantes para la población mexicana y afecta de manera directa el uso de los espacios públicos. La misma encuesta muestra que la ciudadanía identifica la construcción, mantenimiento y recuperación de parques, canchas deportivas y espacios recreativos como una de las acciones prioritarias para mejorar la seguridad en las comunidades, lo que evidencia la relación entre infraestructura deportiva y prevención social de la violencia.
Por su parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha señalado que el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos constituye una de las consecuencias más graves de la violencia armada en México, así mismo, Unicef retoma estimaciones de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), según las cuales entre 145 mil y 250 mil niñas, niños y adolescentes se encuentran en riesgo de ser reclutados o utilizados por grupos delictivos. En este sentido, los espacios deportivos comunitarios, por su cercanía con la vida cotidiana de las comunidades y por su capacidad de convocatoria entre la población joven, deben ser protegidos para evitar que se conviertan en escenarios de captación, intimidación o control por parte de grupos delictivos.
Además, la evidencia internacional y nacional demuestra que la recuperación de espacios públicos y el fortalecimiento de actividades deportivas contribuyen a reducir factores de riesgo asociados a la violencia.
Cabe destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que México es Estado Parte, reconoce en su artículo 31 el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso, al esparcimiento, al juego y a participar libremente en la vida cultural y en actividades recreativas apropiadas para su edad, mientras que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados deben garantizar que estos espacios sean accesibles y seguros para su desarrollo integral. De igual forma, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible reconoce al deporte como un importante facilitador del desarrollo sostenible por su contribución a la paz, la inclusión social, la salud, la educación y la cohesión comunitaria.
Bajo este contexto, la presente iniciativa propone fortalecer la Ley General de Cultura Física y Deporte mediante la incorporación de un marco jurídico específico para la protección de los espacios deportivos comunitarios, reconociendo expresamente que éstos constituyen elementos indispensables para el ejercicio efectivo del derecho a la cultura física y al deporte.
La reforma propuesta parte de la premisa de que la seguridad y la prevención social de la violencia constituyen responsabilidades compartidas entre las autoridades y la sociedad, y que el deporte representa una herramienta estratégica para fortalecer el tejido social mediante la prevención de factores de riesgo que afecten el ejercicio del derecho al deporte, privilegiando acciones de carácter preventivo antes que medidas de reacción una vez consumados los hechos de violencia.
Proteger los espacios deportivos comunitarios significa preservar lugares donde diariamente miles de niñas, niños, adolescentes, personas jóvenes y familias encuentran oportunidades para desarrollarse física, emocional y socialmente. Garantizar que estos espacios permanezcan libres de violencia y de cualquier práctica que desvirtúe su finalidad pública contribuye no sólo a fortalecer el derecho al deporte, sino también a consolidar comunidades más participativas, incluyentes y resilientes. La recuperación y protección de las canchas, unidades deportivas y demás instalaciones comunitarias representa una inversión en el bienestar colectivo y en la construcción de una cultura de paz basada en la participación ciudadana, la convivencia y el respeto al Estado de derecho.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía, el siguiente:
Decreto se reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 5; y se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X al artículo 41 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforman las fracciones XI y XII y se adiciona la fracción XIII al artículo 2; se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 5; y se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X al artículo 41 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. ... a X. ...
XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen;
XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna, y
XIII. Promover las medidas preventivas necesarias para proteger y preservar los espacios deportivos comunitarios como entornos seguros para la práctica de la cultura física y el deporte, favoreciendo la convivencia pacífica, la prevención social de la violencia y el desarrollo integral de las personas.
Artículo 5. ...
I. ... a XII. ...
XIII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos;
XIV. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo, y
XV. Espacios Deportivos Comunitarios: Las instalaciones públicas o de uso social destinadas a la práctica de la cultura física, el deporte social, amateur, recreativo o de activación física, incluyendo canchas, campos deportivos, unidades deportivas, parques y demás espacios de naturaleza análoga.
Artículo 41. ...
I. ... a VII. ...
VIII. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren eventos deportivos masivos y con fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de las personas, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública, Privada y de Protección Civil correspondientes;
IX. Promover, formular y ejecutar políticas para garantizar la participación en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres que fomenten actividades físicas y deportivas, y
X. Promover los mecanismos y acciones para garantizar la protección, preservación y recuperación de los espacios deportivos comunitarios como entornos seguros destinados a la práctica de la cultura física, el deporte, la recreación, la convivencia pacífica y la prevención social de la violencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Deporte. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma la fracción XLIX del artículo 6 Bis, y se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil; y se reforma el artículo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de información a las personas pasajeras sobre retrasos y cancelaciones de vuelos, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años, el sistema aeroportuario mexicano ha experimentado una transformación significativa, el crecimiento sostenido del transporte aéreo, la incorporación de nueva infraestructura aeroportuaria y el incremento en el número de operaciones han fortalecido la conectividad nacional e internacional y contribuido al desarrollo económico, comercial y turístico del país. Sin embargo, esta evolución también ha incrementado la complejidad de las operaciones aeroportuarias y ha puesto de manifiesto nuevos desafíos para garantizar una prestación eficiente del servicio y una protección efectiva de los derechos de las personas pasajeras.
Las afectaciones derivadas de la falta de puntualidad no constituyen hechos aislados, de acuerdo con el Informe de Gestión Gubernamental del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, durante 2023 únicamente el 66 por ciento de los vuelos comerciales de pasajeros salió puntualmente, mientras que para 2024 se reportó un resultado preliminar de 75 por ciento, todavía inferior a la meta institucional de 84 por ciento. En términos generales, ello significa que durante 2023 aproximadamente uno de cada tres vuelos de salida no cumplió con el parámetro de puntualidad y que, aun con la mejora registrada en 2024, la proporción se mantuvo cercana a uno de cada cuatro vuelos.1
La problemática no se limita al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. El Programa Institucional 2025-2030 del Grupo Aeroportuario Turístico Mexicano reconoce que el crecimiento de la demanda ha superado la capacidad de algunos aeropuertos, particularmente en destinos turísticos consolidados, provocando congestión y retrasos que afectan directamente a las personas usuarias.
Las estadísticas de puntualidad de la Agencia Federal de Aviación Civil evidencian que los retrasos en los vuelos responden a múltiples causas y no exclusivamente a la actuación de las aerolíneas. Durante los primeros nueve meses de 2023, de las 251 mil 765 operaciones realizadas en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, únicamente el 67.7 por ciento se efectuó dentro de los parámetros de puntualidad, mientras que el 32.3 por ciento registró demoras de quince minutos o más. Del total de operaciones con retraso, la AFAC identificó 29 mil 12 demoras imputables a las aerolíneas y 52 mil 198 relacionadas con condiciones meteorológicas, terceros u otros eventos ocasionales.2
Este dato resulta particularmente relevante porque demuestra que una parte importante de las demoras tiene origen en factores distintos a la operación de las aerolíneas. En otras palabras, el retraso de un vuelo puede derivar de circunstancias relacionadas con la operación aeroportuaria, los servicios en tierra, la navegación aérea o diversos factores externos. Sin embargo, el marco jurídico vigente no distribuye de manera expresa las responsabilidades cuando la afectación tiene un origen distinto al del transportista aéreo.
La prestación del servicio de transporte aéreo constituye una actividad en la que intervienen diversos sujetos con responsabilidades claramente diferenciadas. Las aerolíneas son responsables de transportar a las personas pasajeras conforme a las condiciones contratadas; las personas concesionarias o asignatarias administran la infraestructura aeroportuaria y prestan los servicios aeroportuarios; los servicios de navegación aérea coordinan el tránsito de las aeronaves y diversas autoridades intervienen en los procedimientos de seguridad, migración, aduanas y sanidad. En consecuencia, el cumplimiento de los itinerarios depende de la actuación coordinada de todos estos actores y no exclusivamente del transportista aéreo.
La legislación mexicana ha avanzado de manera importante en el reconocimiento de los derechos de las personas pasajeras, las reformas incorporadas a la Ley de Aviación Civil fortalecieron el régimen de protección de los usuarios al establecer obligaciones para las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio de transporte aéreo en casos de retrasos, cancelaciones, sobreventa de vuelos y pérdida de equipaje, así como mecanismos de asistencia y compensación cuando la afectación sea atribuible a la aerolínea.
No obstante, la evolución de la operación aeroportuaria ha evidenciado un supuesto que la legislación aún no regula de manera expresa. La Ley de Aviación Civil establece las compensaciones cuando el retraso es imputable al transportista aéreo, la Ley de Aeropuertos no contiene disposición alguna que determine quién debe responder cuando la demora deriva de la administración, operación o infraestructura aeroportuaria, esta ausencia normativa genera un vacío legal que termina afectando directamente a las personas pasajeras.
Los retrasos pueden obedecer a deficiencias en la infraestructura aeroportuaria, en la prestación de los servicios aeroportuarios, en la gestión operativa del aeropuerto, en los servicios de navegación aérea o a otras circunstancias ajenas al transportista aéreo. Cuando alguno de estos supuestos se presenta, las personas pasajeras suelen desconocer la verdadera causa de la demora, en muchos casos reciben información genérica o insuficiente y, al solicitar la compensación prevista por la Ley de Aviación Civil, la aerolínea manifiesta que el retraso no le resulta imputable. Sin embargo, el ordenamiento jurídico vigente tampoco establece con claridad quién debe responder frente a las personas pasajeras cuando la afectación tiene su origen en la operación aeroportuaria.
Un ejemplo claro de lo anterior sucedió el pasado 9 de julio de 2026 en el vuelo AM0318 operado por Aeroméxico de la Ciudad de México a Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y que tuvo un retraso de más de seis horas, siendo que además a los pasajeros los hicieron descender del avión y permanecieron sin aire acondicionado, con bebes, niños y adultos mayores soportando el calor, y sin agua. Otro más sucedió con el vuelo AM1053 también de Aeroméxico, procedente de Oaxaca y con destino a la Ciudad de México que fue desviado a Querétaro, y posteriormente cancelado tras más de 14 horas de espera,3 sin que existiera compensación alguna.
Aun cuando la Agencia Federal de Aviación Civil genera información estadística sobre las causas generales de las demoras, ésta no forma parte de un mecanismo que permita a las personas pasajeras conocer, en cada caso concreto, el origen del retraso ni identificar con certeza al sujeto responsable para efectos del ejercicio de sus derechos. La falta de transparencia sobre las causas de las demoras genera incertidumbre y dificulta hacer efectivas las compensaciones previstas por la legislación.4
La experiencia internacional confirma la importancia de contar con reglas claras en esta materia. El Reglamento (CE) No. 261/2004 del Parlamento Europeo5 y del consejo estableció un régimen común de compensación y asistencia para las personas pasajeras frente a denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos, distinguiendo entre aquellas circunstancias que son imputables a los operadores y las denominadas circunstancias extraordinarias que los eximen de responsabilidad.
La presente iniciativa pretende establecer que la responsabilidad debe determinarse a partir de la causa que origina la afectación y no presumirse automáticamente en perjuicio de uno solo de los participantes en la prestación del servicio.
Bajo esa lógica, esta propuesta parte de un principio básico del derecho: quien ocasiona el daño debe asumir las consecuencias jurídicas de su actuación, si el retraso es consecuencia de una decisión operativa, administrativa o comercial de la aerolínea, continuará aplicándose el régimen de compensaciones previsto en la Ley de Aviación Civil. En cambio, cuando la demora tenga su origen en actos, omisiones, deficiencias o fallas imputables a la administración, operación, infraestructura o prestación de los servicios aeroportuarios, la responsabilidad de cubrir las compensaciones corresponderá a la persona concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria del aeropuerto.
Asimismo, se incorpora expresamente el derecho de las personas pasajeras a recibir información clara, veraz, suficiente y oportuna sobre las causas del retraso o cancelación de su vuelo. La información constituye un elemento indispensable para el ejercicio de cualquier derecho, pues únicamente conociendo el origen de la afectación puede identificarse al sujeto responsable y exigirse el cumplimiento de las obligaciones previstas por la ley. En ese sentido, cuando las personas pasajeras ya se encuentren a bordo de la aeronave, el piloto tendrá la obligación de informar personalmente las causas del retraso y mantener actualizada la información mientras subsista la demora.
Para hacer efectivo ese derecho, se establece la obligación de informar oportunamente a las personas pasajeras las causas del retraso o cancelación del vuelo, así como de mantener actualizada dicha información durante el tiempo que subsista la afectación. Asimismo, la Publicación de Información Aeronáutica de México deberá contener un reporte de las causas que ocasionan los retrasos o cancelaciones de vuelos en los aeropuertos del país y demás información relevante, como los tiempos mínimos y máximos que imperan cuando ocurre un retraso. De igual forma, se fortalece la protección de las personas consumidoras al establecer que la Procuraduría Federal del Consumidor verificará de manera permanente el cumplimiento de estas obligaciones, mediante las visitas de verificación y demás atribuciones que le confiere la ley.
En ese sentido, la presente iniciativa busca dotar de mayor certeza jurídica al régimen de protección de las personas pasajeras, estableciendo una distribución clara de responsabilidades conforme al origen de la afectación, fortaleciendo el derecho a la información y garantizando que las personas usuarias conozcan oportunamente las causas de los retrasos o cancelaciones de sus vuelos y cuenten con mecanismos efectivos para exigir el cumplimiento de sus derechos. Con ello se fortalece la transparencia en la prestación del servicio público aeroportuario, se refuerzan las facultades de supervisión de la Procuraduría Federal del Consumidor y se contribuye a consolidar un sistema de protección de las personas pasajeras acorde con la realidad operativa del transporte aéreo en México.
En este sentido, la propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción XLIX del artículo 6 Bis y se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil; y se reforma el artículo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Primero. Se reforma la fracción XLIX del artículo 6 Bis y se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 6 Bis. ...
I. a XLVIII. ...
XLIX. Revisar y aprobar previamente el contenido de la Publicación de Información Aeronáutica de México, que deberá contener un reporte de las causas que ocasionan los retrasos o cancelaciones de vuelos en los aeropuertos del país y demás información relevante como los tiempos mínimos y máximos que imperan cuando ocurre un retraso.
XLIX Bis. a LI. ...
Artículo 47 Bis. ...
I. a X. ...
XI. La persona pasajera tiene derecho a recibir información clara, veraz, oportuna y suficiente sobre las causas de cualquier retraso o cancelación del vuelo. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria del servicio de transporte aéreo deberá informar a la persona pasajera las causas del retraso o cancelación, precisando si éste obedece a causas atribuibles a la proveedora del servicio, a la administración, operación, infraestructura o prestación de los servicios aeroportuarios, a los servicios de navegación aérea, a condiciones meteorológicas, a casos fortuitos, fuerza mayor o a cualquier otra circunstancia que afecte la operación del vuelo.
La información deberá proporcionarse desde que se tenga conocimiento del retraso, mantenerse actualizada durante su duración y señalar, cuando sea posible, el tiempo estimado para la salida del vuelo.
Cuando las personas pasajeras se encuentren a bordo de la aeronave y el vuelo presente un retraso, el piloto al mando deberá informar personalmente las causas que lo originan, así como comunicar cualquier actualización relevante mientras subsista la demora.
Cuando el retraso o cancelación del vuelo sea imputable a la administración, operación, infraestructura o prestación de los servicios aeroportuarios, la obligación de cubrir las compensaciones previstas en las fracciones V y VI del presente artículo corresponderá a la persona concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria del aeropuerto. Las compensaciones se cubrirán de forma inmediata por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria del servicio de transporte aéreo.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 65 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65 Ter. Sin perjuicio de los derechos de las personas pasajeras establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios, en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en las áreas de abordaje y en los módulos de atención a las personas pasajeras, las causas o razones específicas por las que los vuelos se vean demorados o cancelados , así como poner a disposición de las personas consumidoras toda la información necesaria para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría.
La Procuraduría deberá verificar de manera permanente el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo y, en el ámbito de sus atribuciones, practicar las visitas de verificación e imponer las medidas y sanciones que correspondan conforme a esta Ley.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Agencia Federal de Aviación Civil deberá emitir o adecuar las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Las personas concesionarias o asignatarias de aeropuertos deberán adecuar sus procedimientos de atención, información y compensación a las personas pasajeras dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Notas
1 La Jornada - Más del 30 por ciento de los vuelos tuvieron retraso en AICM
2 La Jornada - Más del 30 por ciento de los vuelos tuvieron retraso en AICM
3 https://emeequis.com/investigaciones/aeromexico-deja-varados-a-pasajeros-en-queretaro-y-tras-14-horas-de
-esperacancela-vuelo-familia-con-bebe-que-requeria-medicamentos-tuvo-que-regresar-por-carretera/
4 Demoras Índice de Puntualidad | Agencia Federal de Aviación Civil | Gobierno | gob.mx
5 https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:439cd3a7-fd3c-4da7-8bf4-b0f60600c1d6.0005.02/
DOC_1&format=PDF
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, el 19 de agosto del 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 74 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, Carina Piceno Navarro, en mi carácter de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la carta magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios., lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del primer Tribunal Colegiado del 17 Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1 constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs Perú, Furlán y familia vs Argentina, y López Álvarez vs Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi al 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados, ciudadanos que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, solo el 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que el 82? por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó al 68? por ciento y disminuyeron en un 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera, en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de 9 ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no solo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por la que se reforma el artículo 74 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura
Único. Se reforma el artículo 74 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 74. ...
I ...
II... ...
III ...
IV. ...
V ...
VI ...
...
Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, y se dictarán considerando las pruebas que se hayan rendido, así como los hechos notorios y las normas jurídicas aplicables.
Al emitir cualquier tipo de resolución judicial, ya sea decreto, auto, sentencia interlocutoria o definitiva, el juez o magistrado deberá emitir además una versión de fácil lectura e interpretación, que se acompañará a la resolución oficial.
El juez o magistrado deberá emitir además una versión de fácil lectura e interpretación, que se acompañará a la resolución oficial.
Esta versión tendrá carácter exclusivamente informativo, por lo que no modificará el contenido, los efectos legales ni la validez de la sentencia oficial.
La versión de fácil lectura cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con estructuras breves y comprensibles para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, las pretensiones de las partes y los argumentos principales que sustentan la decisión;
III. Indicar con claridad el sentido de la resolución, qué derechos se reconocen o qué obligaciones se imponen, así como los sujetos obligados y los plazos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la sentencia, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente;
V. Incluir cualquier elemento adicional que facilite su comprensión, según las guías que emita el Consejo de la Judicatura Federal.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 19 días del mes de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia del derecho de las personas pasajeras a recibir agua embotellada a bordo de la aeronave, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Viajar en avión implica permanecer durante un tiempo determinado en un espacio en el que las personas pasajeras dependen prácticamente por completo de los servicios que proporciona la aerolínea. Esta situación se vuelve particularmente evidente cuando un vuelo se retrasa después del abordaje y la aeronave permanece en tierra durante un periodo prolongado, o cuando, después de aterrizar, debe permanecer en pista o esperar la asignación de una posición para permitir el desembarque de las personas pasajeras, prolongando el tiempo originalmente previsto a bordo.
En esos momentos, algo tan sencillo como beber agua puede convertirse en una necesidad que la persona pasajera no puede satisfacer por sus propios medios. Una vez dentro de la aeronave no existe la posibilidad de acudir a un establecimiento, adquirir una bebida por otra vía o simplemente descender para conseguirla.
Esta situación puede presentarse incluso en vuelos originalmente previstos como trayectos cortos. Un retraso en pista, una demora en el despegue, condiciones meteorológicas adversas o cualquier otra circunstancia operacional pueden prolongar considerablemente la permanencia de las personas dentro de la aeronave. Es por eso que el acceso al agua embotellada no debería depender de la duración programada del vuelo ni considerarse únicamente como un servicio adicional sujeto a las políticas comerciales de cada aerolínea.
El agua constituye una necesidad básica. Cuando una persona pasajera ya se encuentra a bordo de una aeronave y, por las propias características del servicio, carece de alternativas razonables para obtenerla, resulta necesario garantizar que pueda solicitarla y recibirla sin costo alguno.
A ello debe añadirse que las medidas de seguridad aplicables al transporte aéreo establecen restricciones para introducir determinados líquidos a las zonas de seguridad de los aeropuertos y, posteriormente, a las aeronaves. En distintos sistemas aeroportuarios se establecen límites respecto de la cantidad y presentación de líquidos que pueden transportarse en el equipaje de mano. En la Unión Europea, por ejemplo, las reglas de seguridad aérea contemplan restricciones específicas para transportar líquidos, aerosoles y geles a través de los puntos de inspección, salvo determinadas excepciones.
El suministro de agua para embotellada durante el vuelo no debe analizarse únicamente desde una perspectiva comercial o como un servicio adicional susceptible de venta, sino como la satisfacción de una necesidad básica de las personas que se encuentran bajo las condiciones particulares propias del transporte aéreo.
La importancia del agua embotellada para los pasajeros dentro de las aeronaves ha sido reconocida también desde la perspectiva de la salud y la seguridad sanitaria internacional. La Guía de Higiene y Saneamiento en la Aviación, elaborada por la Organización Mundial de la Salud1 y difundida por la Organización de Aviación Civil Internacional, identifica expresamente los sistemas de agua de las aeronaves y establece que las necesidades de almacenamiento de agua a bordo se encuentran relacionadas, entre otros elementos, con el número de personas ocupantes y con la duración del vuelo.
Asimismo, dicha guía reconoce la existencia de una cadena específica de suministro de agua que comprende la fuente de abastecimiento, el sistema aeroportuario, los mecanismos mediante los cuales el agua es transferida a la aeronave y, finalmente, el propio sistema de almacenamiento y distribución instalado dentro de ésta. Ello demuestra que el abastecimiento de agua para consumo humano forma parte de las condiciones ordinarias que deben considerarse en la operación de las aeronaves.
En los Estados Unidos de América existe la denominada Aircraft Drinking Water Rule2 , cuyo propósito principal es garantizar que se proporcione agua segura, confiable y embotellada de las personas pasajeras y a las tripulaciones de las aeronaves. La regulación del agua utilizada en las aeronaves involucra a distintas autoridades federales y comprende tanto los sistemas de abastecimiento como las condiciones sanitarias y de mantenimiento del agua destinada al consumo humano.
Además, en el Congreso de los Estados Unidos se han presentado propuestas legislativas dirigidas específicamente a reconocer el acceso gratuito al agua potable a bordo. En 2019, la iniciativa denominada Airline Passengers Bill of Rights propuso establecer que las compañías aéreas garantizaran que el agua para consumo estuviera disponible gratuitamente para las personas pasajeras dentro de las aeronaves. Si bien se trata de un antecedente legislativo y no de una disposición general vigente, resulta relevante porque refleja la discusión internacional sobre la necesidad de reconocer expresamente este servicio como parte de los derechos de las personas pasajeras.
En la Unión Europea, por su parte, la regulación de las operaciones en tierra establece obligaciones relacionadas con el abastecimiento de agua a las aeronaves y dispone que el agua destinada al consumo y otros usos personales debe encontrarse libre de sustancias químicas y microorganismos, además de estar sujeta a controles periódicos de calidad conforme a las autoridades sanitarias y los procedimientos del operador.
Estos antecedentes permiten advertir que el suministro de agua para consumo de los pasajeros no constituye un elemento ajeno a la operación aérea. Por el contrario, existen sistemas, procedimientos y estándares específicamente destinados a garantizar que las aeronaves cuenten con agua embotellada, apta para consumo humano.
En México, el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil reconoce diversos derechos de las personas pasajeras y establece obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios. El desarrollo de estos derechos ha permitido avanzar hacia una relación más equilibrada entre quienes prestan el servicio de transporte aéreo y quienes lo utilizan.
No obstante, actualmente dicho artículo no reconoce expresamente el derecho de una persona pasajera a solicitar y recibir gratuitamente agua embotellada para su consumo una vez que se encuentra a bordo de la aeronave.
La presente iniciativa busca subsanar esa ausencia para establecer que desde el momento en que la persona pasajera aborda la aeronave y hasta su desembarque pueda solicitar y recibir, sin costo alguno, agua para ingerir en cantidad suficiente.
La propuesta no establece que el agua deba proporcionarse en una presentación comercial determinada, ni obliga a entregar botellas individuales o productos específicos. El propósito es garantizar el acceso efectivo al agua, dejando a los concesionarios y permisionarios la posibilidad de determinar los mecanismos operativos adecuados para cumplir con esta obligación.
De esta manera, se busca alcanzar un equilibrio entre la protección efectiva de las personas pasajeras y las condiciones operativas propias del transporte aéreo, evitando imponer cargas innecesarias a los prestadores del servicio.
Con esta modificación se fortalece el catálogo de derechos de las personas usuarias del transporte aéreo en México y se avanza hacia un modelo en el que la prestación del servicio tenga como uno de sus principios fundamentales la protección y el trato digno de las personas pasajeras.
Para ejemplificar la propuesta de reforma, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia del derecho de las personas pasajeras a recibir agua embotellada a bordo de la aeronave
Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. ...
...
I al X ...
XI. La persona pasajera tiene derecho a que, una vez abordada la aeronave y hasta su desembarque, se le proporcione, sin costo alguno, agua embotellada.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/5ab28b98-a9d8-4668-8802 -d0da9c95627b/content
2 Aircraft Drinking Water Rule | US EPA
Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, el 18 de agosto del 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona un artículo 56-A a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, Carina Piceno Navarro, en mi carácter de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por este medio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio del derecho que me confieren los artículos 55, fracción II; y 179, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, tomando como base la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la carta magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios., lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del primer Tribunal Colegiado del 17 Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1 constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi al 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados, ciudadanos que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, solo el 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que el 82? por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó al 68? por ciento y disminuyeron en un 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera, en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de 9 ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no solo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 56-A a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura
Único. Se adiciona un artículo 56-A a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 56-A.- Todas las resoluciones judiciales deberán acompañarse obligatoriamente de una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial, misma que cumplirá al menos con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, las pretensiones de las partes y las razones esenciales que sustentan la decisión;
III Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 19 días del mes de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 19 de 2026.)
Que adicionan los artículos 41 Bis y 42 Bis a la Ley de Puertos en Materia de Comunicaciones y Transportes; Economía, Comercio y Competitividad, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXVI Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Comisión Permanente de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto por lo que se adicionan los artículos 41 Bis y 42 Bis a la Ley de Puertos en Materia de Comunicaciones y Transportes; Economía, Comercio y Competitividad, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Los puertos del sureste mexicano entre ellos Coatzacoalcos, Dos Bocas, Seybaplaya, Progreso y Chetumal operan con infraestructura de antigüedad considerable y con una capacidad muy inferior a la de los puertos del norte y del Pacífico. Su modernización es estratégica para el desarrollo regional y para la integración con el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec.
La Ley de Puertos establece, en su artículo 16 , que la autoridad portuaria se ejerce por la Secretaría competente; en su artículo 41 , que cada administrador portuario se sujeta a un programa maestro de desarrollo portuario integrante del título de concesión; y, en su artículo 42 , la constitución de comisiones consultivas con participación de los gobiernos estatal y municipales y de los sectores de la región. No obstante, la ley no prevé un instrumento de coordinación interportuaria regional ni un programa de inversión plurianual diferenciado para el sureste que articule a los distintos recintos como sistema.
México cuenta con una posición geográfica privilegiada para consolidarse como una plataforma logística de alcance regional y global. Su ubicación entre los océanos Pacífico y Atlántico, su cercanía con los principales mercados de América del Norte y su conexión con los mercados de Europa, Asia, Centroamérica y el Caribe representan ventajas estratégicas que pueden traducirse en mayores niveles de inversión, generación de empleo, integración productiva y desarrollo regional.
Sin embargo, el aprovechamiento de esta posición geográfica no depende exclusivamente de la ubicación de los puertos. Requiere contar con infraestructura suficiente, conectividad terrestre y ferroviaria, capacidad logística, servicios portuarios competitivos, procesos eficientes y una planeación de largo plazo que permita articular los distintos nodos que integran las cadenas de suministro.
En este contexto, los puertos del sureste mexicano adquieren una importancia estratégica.
Recintos como Coatzacoalcos, Dos Bocas, Seybaplaya, Progreso y Chetumal, entre otros, constituyen activos fundamentales para la conectividad económica del sur-sureste del país y pueden desempeñar un papel determinante en la integración regional, el comercio exterior, la industria, el turismo, la energía y la generación de nuevas cadenas de valor.
No obstante, existen diferencias significativas entre la capacidad, infraestructura y nivel de modernización de diversos puertos del sureste y aquellos que se han consolidado como los principales nodos logísticos del norte y del Pacífico mexicano.
Esta situación hace necesario fortalecer los instrumentos de planeación y coordinación del sistema portuario nacional, particularmente mediante mecanismos que permitan que los proyectos de inversión de los distintos puertos del sureste sean analizados no únicamente de manera aislada, sino como componentes de una red portuaria regional integrada.
La presente iniciativa parte de esta necesidad y propone adicionar los artículos 41 Bis y 42 Bis a la Ley de Puertos, con dos objetivos complementarios:
1.Crear el Sistema Portuario Integrado del Sureste, como mecanismo de coordinación regional entre los distintos recintos portuarios de la región; y
2. Establecer un Programa de Inversión Portuaria Plurianual del Sureste, orientado a identificar, priorizar y coordinar proyectos estratégicos de infraestructura, modernización, conectividad y capacidad logística.
Asimismo, se propone incorporar criterios de capacitación técnica, vinculación laboral y promoción de la contratación de mano de obra local calificada, con el propósito de que la modernización de la infraestructura portuaria se traduzca también en oportunidades de empleo y desarrollo de capacidades para las comunidades de la región.
Los puertos constituyen infraestructura crítica para el funcionamiento de la economía nacional.
Su importancia trasciende la recepción y salida de mercancías. Un puerto eficiente articula diversos componentes de una cadena logística que comprende transporte marítimo, ferroviario y carretero, almacenamiento, servicios aduaneros, actividades industriales, distribución, servicios especializados y generación de valor agregado.
En consecuencia, la competitividad de un puerto no depende exclusivamente de la infraestructura ubicada dentro de sus límites físicos. Depende también de su conectividad con los centros de producción y consumo, de la disponibilidad de transporte ferroviario y carretero, de la capacidad de almacenamiento y distribución, de los tiempos de operación, de la infraestructura energética y de la coordinación entre los distintos actores públicos y privados que participan en la cadena logística.
Esta realidad hace necesario evolucionar de una visión estrictamente individual de cada recinto portuario hacia una visión de sistema portuario regional. Cuando distintos puertos se encuentran localizados dentro de una misma región económica, sus inversiones, capacidades y conexiones pueden complementarse. Un puerto puede especializarse en determinado tipo de carga; otro puede funcionar como nodo industrial; otro puede atender determinadas rutas comerciales; y un tercero puede constituirse como punto de conexión para mercados específicos.
La coordinación entre ellos permite evitar duplicidades de inversión, identificar complementariedades, mejorar la asignación de recursos y fortalecer la posición logística de toda la región.
La propuesta se formula como una adición a la Ley de Puertos y busca complementar los mecanismos de planeación existentes. No se pretende crear un régimen paralelo de concesiones ni modificar las facultades de la autoridad portuaria. Tampoco se pretende sustituir los programas maestros de desarrollo portuario.
La reforma busca establecer un nivel adicional de coordinación:
El programa maestro continuará siendo el instrumento de planeación de cada recinto, mientras que el Sistema Portuario Integrado del Sureste permitirá coordinar los objetivos y proyectos de alcance regional.
Esta diferenciación permite preservar la estructura jurídica vigente y, al mismo tiempo, atender una necesidad que actualmente no se encuentra suficientemente desarrollada en la ley: la coordinación interportuaria regional.
La adición del artículo 41 Bis permitirá dotar de fundamento legal al Sistema Portuario Integrado del Sureste.
Su creación responde a la necesidad de contar con una instancia o mecanismo de coordinación que permita:
- Integrar información;
- Identificar proyectos regionales;
- Coordinar inversiones;
- Establecer prioridades;
- Vincular los programas maestros;
- Fortalecer la conectividad multimodal;
- Dar seguimiento a proyectos estratégicos; y
- Articular la infraestructura portuaria con las políticas nacionales de desarrollo regional.
El Sistema deberá operar bajo criterios técnicos y de coordinación institucional, sin afectar las competencias y derechos derivados de las concesiones y autorizaciones existentes.
La adición del artículo 42 Bis busca garantizar que la modernización portuaria genere también beneficios en materia de capital humano.
La infraestructura por sí sola no garantiza desarrollo.
Para que los proyectos portuarios generen empleos de mayor productividad y valor agregado, la población local debe contar con las competencias requeridas por las nuevas actividades económicas.
Por ello, el artículo deberá establecer mecanismos de capacitación, certificación y vinculación laboral, privilegiando la participación de instituciones educativas y del sector productivo.
El enfoque propuesto no consiste en imponer una obligación rígida de contratación local, sino en crear las condiciones para que la población local esté preparada para ocupar los empleos que genere la inversión portuaria.
Esto permite conciliar el objetivo social de la reforma con los principios de libertad de trabajo, libre contratación y competencia.
El sureste mexicano cuenta con una ubicación estratégica y con activos portuarios que pueden desempeñar un papel fundamental en la transformación económica de la región. Sin embargo, para aprovechar plenamente este potencial es necesario superar una visión fragmentada de la infraestructura portuaria.
Los puertos del sureste deben ser concebidos como componentes de una misma red logística regional, capaz de complementar capacidades, coordinar inversiones y conectar eficientemente los mercados nacionales e internacionales. La presente iniciativa propone, por ello, adicionar los artículos 41 Bis y 42 Bis a la Ley de Puertos para crear el Sistema Portuario Integrado del Sureste y establecer un Programa de Inversión Portuaria Plurianual del Sureste, así como mecanismos de capacitación técnica y vinculación laboral.
La propuesta no pretende sustituir los programas maestros de desarrollo portuario existentes.
Por el contrario, busca articularlos. El programa maestro continuará atendiendo las necesidades particulares de cada recinto, mientras que el nuevo sistema permitirá identificar las inversiones y proyectos que, por su naturaleza, requieren una visión regional. De igual manera, el Programa de Inversión Portuaria Plurianual permitirá superar una lógica estrictamente anual de planeación y establecer una cartera estratégica de proyectos con horizonte de mediano y largo plazo.
Finalmente, la incorporación de mecanismos de capacitación técnica y vinculación laboral permitirá que la modernización de los puertos no se traduzca únicamente en infraestructura física, sino también en mayores capacidades productivas para la población de la región.
La finalidad última de esta reforma es que la infraestructura portuaria se convierta en un verdadero instrumento de desarrollo regional.
Un sistema portuario más integrado puede contribuir a reducir costos logísticos, atraer inversión, generar empleo, fortalecer cadenas productivas, mejorar la conectividad del sur-sureste y aprovechar de manera estratégica la posición de México frente a los mercados internacionales.
En consecuencia, la presente iniciativa busca dotar al Estado mexicano de una herramienta jurídica de coordinación regional que permita planear, priorizar y ejecutar de manera ordenada las inversiones necesarias para que los puertos del sureste se conviertan en una plataforma logística integrada, competitiva, sostenible y generadora de oportunidades para la población.
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario adicionar los artículos 41 Bis y 42 Bis a la Ley de Puertos, a efecto de establecer el Sistema Portuario Integrado del Sureste, el Programa de Inversión Portuaria Plurianual del Sureste y los mecanismos de capacitación, certificación y vinculación laboral que permitan maximizar el impacto económico y social de la infraestructura portuaria en la región.
La presente iniciativa adiciona los artículos 41 Bis y 42 Bis a la Ley de Puertos, para crear el Sistema Portuario Integrado del Sureste (SPIS) y su programa de inversión plurianual, y para incorporar criterios de contratación y capacitación local en los recintos del sureste, en congruencia con la estructura vigente del ordenamiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 41 Bis y 42 Bis a la Ley de Puertos
Artículo Único. Se adicionan los artículos 41 Bis y 42 Bis a la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis.- La Secretaría establecerá el Sistema Portuario Integrado del Sureste (SPIS) como mecanismo de coordinación entre la propia Secretaría, las administraciones portuarias de los puertos del litoral sureste entre ellos Coatzacoalcos, Dos Bocas, Seybaplaya, Progreso y Chetumal y los gobiernos de las entidades federativas litorales. El SPIS contará con un Programa de Inversión Portuaria Plurianual del Sureste, con horizonte mínimo de diez años, congruente con los programas maestros de desarrollo portuario de cada recinto, que dará atención preferente al dragado de canales de acceso, la modernización de equipos y la interconexión ferroviaria y carretera, conforme a la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio fiscal.
Artículo 42 Bis.- En los títulos de concesión y en los programas maestros de desarrollo portuario de los recintos integrados al SPIS, la Secretaría promoverá la inclusión de compromisos de contratación local de mano de obra de la región y de capacitación técnica continua, en coordinación con las instituciones de formación para el trabajo de cada entidad federativa, en los términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría publicará las bases para la integración del SPIS y de su Programa de Inversión Portuaria Plurianual en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las erogaciones que deriven del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda, sin que impliquen ampliaciones al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Marina, con opinión de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de cambios de sala o puerta de abordaje y garantía de tiempo mínimo para el traslado de las personas pasajeras, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Llegar a tiempo al aeropuerto, documentar el equipaje, pasar los filtros de seguridad y presentarse en la sala o puerta indicada son responsabilidades que corresponden a las personas pasajeras. Sin embargo, en muchas ocasiones los aeropuertos y las aerolíneas realizan cambios en las salas o puertas de abordaje, lo que puede ocasionar que las personas no lleguen a tiempo a sus vuelos cuando estos cambios no son informados oportunamente o se realizan con poca anticipación.
Esta situación resulta especialmente problemática cuando la nueva puerta se encuentra alejada de la originalmente asignada y el tiempo disponible para trasladarse es insuficiente. En esos casos, una persona puede encontrarse dentro del aeropuerto, haber cumplido con los tiempos establecidos y, aun así, perder su vuelo por una modificación operativa ajena a su voluntad.
Si bien, los cambios de puerta forman parte de la operación cotidiana de los aeropuertos y pueden responder a distintas circunstancias operativas. El problema no es que éstos ocurran, sino que sean comunicados tardíamente o que entre el momento en que se informa a las personas pasajeras y el cierre del vuelo no exista tiempo suficiente para trasladarse hasta la nueva ubicación.
Esta situación adquiere especial relevancia en aeropuertos de grandes dimensiones, donde trasladarse de una sala a otra puede requerir recorrer distancias considerables. Para una persona adulta mayor, una persona con discapacidad o movilidad reducida, una familia que viaja con niñas o niños pequeños, o simplemente para quien debe desplazarse entre zonas alejadas de una terminal, un cambio informado con pocos minutos de anticipación puede hacer materialmente imposible llegar a la nueva puerta antes de que concluya el abordaje.
En estos casos existe una diferencia fundamental entre llegar tarde por una causa atribuible a la persona pasajera y perder un vuelo como consecuencia de una modificación operativa que le fue comunicada tardíamente. La ley no debe otorgar el mismo tratamiento a ambas situaciones.
La propia Ley de Aviación Civil reconoce actualmente la importancia del derecho a la información. Su artículo 47 Bis establece obligaciones para que las personas pasajeras sean informadas de manera rápida y expedita cuando existan cambios en el itinerario o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar el servicio contratado. Este principio debe extenderse de manera expresa a uno de los momentos más sensibles del viaje: el proceso de abordaje.
La presente iniciativa busca que si la aerolínea o el aeropuerto modifican la puerta por la que una persona debe abordar su vuelo, deben informárselo oportunamente y proporcionarle un tiempo razonable para llegar a ella. Por ello, se propone establecer que cuando se modifique la sala o puerta de abordaje asignada, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo, en coordinación con los responsables aeroportuarios, deberán comunicar inmediatamente el cambio por todos los medios físicos y electrónicos disponibles.
Pero informar no es suficiente si la información llega cuando materialmente ya no existe posibilidad de actuar. Por esa razón, la iniciativa incorpora una segunda garantía: entre la notificación del cambio y el cierre del vuelo deberán transcurrir cuando menos quince minutos, a efecto de que las personas pasajeras cuenten con un periodo mínimo para trasladarse a la nueva sala o puerta de abordaje.
Asimismo, se propone proteger a quien, habiendo cumplido con sus obligaciones como pasajero, pierda el vuelo debido a que el cambio no fue informado oportunamente o porque no se respetó el tiempo mínimo establecido por la ley. En ese supuesto, la persona no podrá ser considerada como no presentada al vuelo y conservará los derechos que le correspondan.
La finalidad de la reforma no es impedir que los aeropuertos o las aerolíneas realicen los ajustes operativos necesarios. Los cambios de sala o puerta continuarán siendo posibles cuando las condiciones del servicio así lo requieran, lo que se busca es que las consecuencias de esas decisiones operativas no sean trasladadas injustamente a las personas pasajeras.
Para ejemplificar la propuesta de reforma se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de cambios de sala o puerta de abordaje y garantía de tiempo mínimo para el traslado de las personas pasajeras
Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. ...
...
I. al X. ...
XI. Cuando se modifique la sala o puerta de abordaje asignada a un vuelo, las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo, en coordinación con los concesionarios, asignatarios o administradores aeroportuarios, deberán informar de manera inmediata dicho cambio a las personas pasajeras por todos los medios físicos y electrónicos disponibles. Asimismo, deberán garantizar que entre la notificación del cambio y el cierre del vuelo transcurra un plazo no menor de quince minutos, a efecto de que las personas pasajeras puedan trasladarse a la nueva sala o puerta de abordaje.
Cuando una persona pasajera pierda el vuelo como consecuencia de un cambio de sala o puerta de abordaje que no haya sido informado oportunamente o respecto del cual no se haya respetado el plazo mínimo previsto en esta fracción, no podrá considerarse como no presentada al vuelo y conservará los derechos previstos en esta Ley.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma la fracción II del artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de continuidad de los tratamientos médicos, suministros de medicamentos y atención médica para las personas privadas de la libertad que viven con VIH, recibida de la diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la salud constituye un derecho humano fundamental reconocido por el Estado mexicano, cuyo ejercicio debe garantizarse a todas las personas sin distinción alguna, incluidas aquellas que se encuentran privadas de la libertad. La imposición de una pena privativa de libertad tiene como consecuencia la restricción de la libertad personal, pero no supone la pérdida ni la suspensión de los demás derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional, salvo aquellas limitaciones que resulten estrictamente inherentes a la propia condición de reclusión.
En este sentido, el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente el derecho de toda persona a la protección de la salud, al establecer:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.1
Por su parte, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente a la salud como uno de los pilares sobre los cuales debe organizarse el sistema penitenciario nacional. En su segundo párrafo dispone:
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.2
De lo anterior, se desprende que la protección de la salud de las personas privadas de la libertad no constituye únicamente una obligación asistencial a cargo de las autoridades penitenciarias, sino un componente esencial del propio modelo constitucional de reinserción social. El Estado debe garantizar que todas las personas que se encuentren bajo su custodia tengan acceso efectivo, oportuno y suficiente a servicios de atención médica, con independencia de su situación jurídica como personas procesadas o sentenciadas.
Esta obligación comprende la prestación de servicios médicos adecuados y de calidad dentro de los centros penitenciarios, así como la adopción de las medidas necesarias para atender las necesidades particulares de salud de cada persona. En el caso de quienes se encuentran sujetas a prisión preventiva, los estándares internacionales en materia penitenciaria reconocen igualmente su derecho a recibir atención médica y, bajo determinadas condiciones, a ser examinadas o atendidas por profesionales de la salud de su elección.
En este sentido, la atención médica constituye uno de los elementos indispensables para garantizar condiciones mínimas de vida digna durante la privación de la libertad. Por ello, las limitaciones inherentes al internamiento no pueden traducirse en la negación, reducción injustificada o falta de acceso a los servicios de salud que requieran las personas privadas de la libertad.
El virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) es una infección que ataca el sistema inmunitario del cuerpo, específicamente los glóbulos blancos llamados células CD4. El VIH destruye estas células CD4, debilitando la inmunidad de la persona contra infecciones oportunistas, como la tuberculosis y las infecciones por hongos, infecciones bacterianas graves y algunos tipos de cáncer.3
En México, las infecciones de transmisión sexual (ITS) muestran un incremento sostenido en los últimos años, particularmente tras la pandemia, con aumentos relevantes en sífilis, gonorrea y una prevalencia persistente de VIH; por ejemplo, los casos de sífilis pasaron de aproximadamente 6 mil 845 en 2024 a más de 11 mil en 2025 (? +60 %), mientras que la gonorrea creció cerca de 48 por ciento en el mismo periodo, y el VIH registró más de 10 mil 700 nuevos casos en 2025 (hasta semana 32), manteniéndose como un problema estructural de salud pública.4 Esta tendencia se concentra principalmente en jóvenes de 15 a 29 años y en poblaciones clave, como hombres que tienen sexo con hombres, además de verse agravada por un alto subdiagnóstico, ya que muchas ITS son asintomáticas, lo que implica que la carga real es mayor a la reportada.5
Entre 1990 y 2023, en México se registraron más de 19.4 millones de defunciones, de las cuales 148 mil 476 fueron por VIH/Sida (menos de 1 por ciento del total). Las muertes por esta causa crecieron de forma sostenida entre 1990 y 2008, alcanzando su punto máximo en ese año con 5 mil 183 defunciones y una tasa de 4.66 por cada 100 mil habitantes. A partir de la implementación del acceso universal y gratuito a los antirretrovirales en 2008, la mortalidad comenzó a disminuir, reduciéndose la tasa a 3.77 en 2017, lo que equivale a una caída de 19.5 por ciento en una década.6
Las personas privadas de la libertad se encuentran bajo una relación especial de dependencia frente al Estado, lo que genera una obligación reforzada de protección debido a que las autoridades penitenciarias tiene bajo su responsabilidad de garantizar condiciones dignas de internamiento, acceso a servicios médicos adecuados y medidas necesarias para preservar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad.
Las personas privadas de la libertad enfrentan riesgos significativamente mayores de padecer enfermedades transmisibles en comparación con la población general. De acuerdo con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, las personas recluidas tienen aproximadamente 7.2 veces más probabilidades de vivir con VIH; a nivel mundial, alrededor de 4.6 por ciento de la población penitenciaria vive con este virus, mientras que cerca de 15.1 por ciento presenta hepatitis C; 4.8 por ciento hepatitis B crónica y 2.8 por ciento tuberculosis activa.7 Esta situación puede agravarse en aquellos países con altas tasas de encarcelamiento de personas que se inyectan drogas, donde la prevalencia del VIH dentro de los centros penitenciarios puede llegar a ser entre 15 y 20 veces superior a la observada entre la población general.8
Además, señala que las personas privadas de la libertad tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el cual comprende tanto el acceso al tratamiento médico como la adopción de medidas preventivas. En este sentido, los servicios de salud proporcionados dentro de los centros penitenciarios deben garantizar un nivel de atención, cuando menos, equivalente al disponible para la población en la comunidad, sin discriminación derivada de la situación jurídica de las personas. Lo anterior adquiere especial relevancia frente a enfermedades transmisibles como el VIH, pues las condiciones propias del internamiento pueden incrementar los factores de vulnerabilidad, por lo que corresponde a las autoridades asegurar medidas integrales de prevención, detección, tratamiento, atención y apoyo que garanticen efectivamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.9
El VIH ha tenido un impacto significativo sobre la salud, la economía, el sistema educativo, el bienestar social, las fuerzas armadas y los servicios uniformados en muchos países. Los sitios de detención no son la excepción: en general, las tasas del VIH son más elevadas en las cárceles que en la comunidad en general . Además, aquellas personas privadas de su libertad corren un mayor riesgo de contraer VIH así como el VHC y la tuberculosis en las cárceles y, una vez liberadas pueden transmitir las infecciones a otros que se encuentran fuera de prisión.10
Por su parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos establece en su regla 24:
2. Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la administración del servicio de salud pública general y de un modo tal que se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención, incluso en lo que respecta al VIH, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas, y la drogodependencia.11
Diversas fuentes han documentado las dificultades que enfrentan las personas privadas de la libertad que viven con VIH para acceder de manera oportuna y continua a sus tratamientos, así como situaciones de estigmas y la discriminación. Asimismo, se ha señalado que hasta tres por ciento de la población privada de la libertad podría vivir con VIH, lo que evidencia la necesidad de fortalecer las acciones institucionales dirigidas a garantizar su atención médica.12
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) considera que el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Sida) son un problema de salud pública que se ve agravado por el estigma y la discriminación asociados a esta condición de salud. El hecho de vivir con VIH o SIDA no debe ser motivo para que se limiten los derechos de las personas. La limitación de derechos hacia las personas que viven con VIH o con SIDA se apoya frecuentemente en la falsa idea de que la propagación de este virus es un castigo. Éste y otros prejuicios sólo sirven para promover la intolerancia y sus efectos. Cuando las personas con VIH o SIDA se encuentran internos en reclusorios, el riesgo de la discriminación se agrava aún más .13
A partir de los antecedentes expuestos, resulta necesario fortalecer el artículo 9, fracción II, de la Ley Nacional de Ejecución Penal con el propósito de que el derecho de las personas privadas de la libertad a recibir asistencias médicas no se limite a una consulta o servicios médicos, sino que comprenda también la continuidad efectiva de los tratamientos y el suministro oportuno de los medicamentos prescritos.
Sin embargo, frente a enfermedades que requieren tratamientos permanentes, como el VIH, resulta indispensable que las autoridades competentes establezcan de manera expresa la obligación de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos y la disponibilidad de los medicamentos necesarios. La atención de las personas privadas de la libertad que viven con VIH requiere especial cuidado, debido a que el tratamiento antirretroviral debe mantenerse de manera continua y bajo seguimiento médico.
En consecuencia, la reforma propuesta busca que las autoridades penitenciarias y sanitarias tengan una obligación clara y verificable de garantizar que las personas privadas de la libertad reciban los medicamentos y tratamientos prescritos por el personal médico, evitando interrupciones injustificadas y estableciendo mecanismos de supervisión que permitan detectar oportunamente cualquier deficiencia en su prestación.
De igual manera, el artículo 27 de la Ley General de Salud establece que, para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, entre otros, la atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación14 :
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes, sindemias y de los accidentes;
III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario reformar la fracción II del artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a efecto de fortalecer el derecho de las personas privadas de la libertad a recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento, garantizando la continuidad de los tratamientos prescritos y el suministro oportuno de los medicamentos necesarios para el cuidado de su salud.
Con esta reforma se comprende que ninguna persona privada de la libertad vea interrumpido un tratamiento médico necesario por falta de medicamentos, deficiencias administrativas o ausencia de supervisión, y que las autoridades responsables cuenten con obligaciones claras cuyo cumplimiento pueda ser verificado.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de continuidad de los tratamientos médicos y suministro de medicamentos para las personas privadas de la libertad
Único. Se reforma la fracción II del artículo 9 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como siguiente:
Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.
...
I. ...
II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley. Tratándose de personas que viven con el virus de la inmunodeficiencia humana, las autoridades del Centro Penitenciario deberán garantizar el acceso efectivo y continuo al tratamiento antirretroviral, así como a los estudios, medicamentos, consultas y demás servicios médicos necesarios para su seguimiento y atención integral, sin que la privación de la libertad pueda constituir motivo para suspender, retrasar o interrumpir injustificadamente el tratamiento;
III. a XII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en coordinación con la Secretaría de Salud, deberá emitir los lineamientos y protocolos necesarios para garantizar la continuidad del tratamiento antirretroviral en los centros penitenciarios federales, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ídem
3 World Health Organization. (s. f.). HIV. https://www.who.int/health-topics/hiv-aids
4 Debate. (2025). Aumentan los casos de sífilis, gonorrea y VIH en México según datos oficiales. https://www.debate.com.mx/salud/Aumentan-los-casos-de-sifilis-gonorrea- y-VIH-en-Mexico-segun-datos-oficiales-20250819-0198.html
5 Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). (2023). Notorio incremento en infecciones de Transmisión sexual en jóvenes. https://www.gaceta.unam.mx/notorio-incremento-en-infecciones-de-transmi sion-sexual-en-jovenes/
6 Centro para la Prevención y Atención Integral del VIH/sida de la Ciudad de México. (2025). Boletín sobre VIH/sida e ITS de las Clínicas Especializadas Condesa (Vol. 1, núm. 1, eneromarzo de 2025). Gobierno de la Ciudad de México. https://condesa.cdmx.gob.mx/boletin/boletin-condesa-ene-mar-2025.pdf
7 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2020). Prevención, detección, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH en las cárceles y otros lugares de reclusión: Conjunto completo de intervenciones. Actualización de 2020. Naciones Unidas. https://www.unodc.org/documents/hivaids/Spanish_technical_brief_2020.pd f
8 Ídem.
9 Ídem.
10 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2008). El VIH y el SIDA en lugares de detención: Conjunto de medidas para una respuesta eficaz. Naciones Unidas. https://www.unodc.org/documents/lpo-brazil/Topics_aids/Publicacoes/tool kit_spanish_completed.pdf
11 Naciones Unidas. (2015). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandel a_Rules-S-ebook.pdf
12 La Silla Rota. (2023, 4 de enero). El estigma de vivir en prisión con VIH: A veces sin medicina. La Silla Rota. https://lasillarota.com/metropoli/2023/1/4/el-estigma-de-vivir-en-prisi on-con-vih-veces-sin-medicina-324181.html
13 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2012). Los derechos humanos de las personas que viven con VIH o SIDA en reclusión. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/cartillas/17_Cartilla_D H_VIHSida_Reclusion.pdf
14 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Salud. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026. Ley General de Salud, Cámara de Diputado
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto tomando con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1, reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del 17o. Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1o. constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la SCJN emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados, ciudadanos que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, sólo 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que 82?por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó a 68?por ciento y disminuyeron en 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de nueve ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no sólo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 837. ...
I. ...
II. ...
III. ...
Todas las resoluciones judiciales deberán acompañarse obligatoriamente de una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial, misma que cumplirá al menos con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, las pretensiones de las partes y las razones esenciales que sustentan la decisión;
III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de prohibición de la permanencia prolongada de las personas pasajeras a bordo de aeronaves en tierra, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una de las situaciones más incómodas que puede enfrentar una persona al viajar en avión ocurre cuando, después de haber abordado, la aeronave permanece detenida en tierra durante un periodo prolongado sin que exista certeza sobre el momento en que despegará. Lo mismo puede suceder después del aterrizaje, cuando el avión permanece en pista y las personas pasajeras deben esperar dentro de la aeronave antes de poder desembarcar.
En estos casos, las personas pueden permanecer durante largos periodos dentro de la aeronave sin posibilidad de decidir si desean continuar esperando o desembarcar. A medida que transcurre el tiempo esta situación deja de ser únicamente una demora en el servicio y comienza a afectar las condiciones en las que las personas pasajeras realizan su viaje.
El problema adquiere mayor importancia cuando durante esa espera no se proporciona agua o alimentos, o cuando las personas desconocen cuánto tiempo permanecerán dentro de la aeronave. Niñas y niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad o movilidad reducida y quienes requieren determinadas condiciones de atención pueden resentir particularmente una permanencia prolongada a bordo.
Las demoras en tierra pueden producirse por múltiples razones y forman parte de las eventualidades propias de la operación aérea. Las condiciones meteorológicas, la saturación de los aeropuertos, las instrucciones del control de tránsito aéreo o distintas circunstancias operativas pueden impedir temporalmente el despegue o el desembarque de una aeronave. La finalidad de esta iniciativa es establecer límites y condiciones mínimas para proteger a las personas cuando la espera se prolongue.
En los Estados Unidos de América (EUA), el Departamento de Transporte cuenta con una regulación específica para las demoras prolongadas en pista, conocidas como tarmac delays .1 La autoridad estadounidense define estas situaciones como aquellas en las que una aeronave se encuentra en tierra esperando despegar o después de haber aterrizado y las personas pasajeras no tienen oportunidad de desembarcar.
La regulación estadounidense establece que, en los aeropuertos de ese país, las aerolíneas deben brindar a las personas pasajeras la oportunidad de desembarcar antes de que una demora en tierra alcance tres horas en vuelos nacionales o cuatro horas en vuelos internacionales, salvo determinadas excepciones relacionadas con la seguridad, la protección de las personas o las instrucciones del control de tránsito aéreo.
Esta regulación no se limita a establecer un tiempo máximo. También obliga a las aerolíneas a proporcionar alimentos y agua potable durante las demoras prolongadas, mantener disponibles los servicios sanitarios y brindar atención médica cuando sea necesaria. Asimismo, contempla obligaciones de información sobre el estado de la demora.
La existencia de estas disposiciones demuestra que la permanencia prolongada dentro de una aeronave en tierra no constituye únicamente una cuestión operativa de las compañías aéreas. Por ello, resulta necesario establecer condiciones mínimas de atención y límites que permitan conciliar las necesidades de la operación aérea con sus derechos.
En México, la Ley de Aviación Civil reconoce diversos derechos de las personas pasajeras frente a retrasos y otras afectaciones al servicio. Sin embargo, no establece actualmente un límite específico respecto del tiempo durante el cual una persona puede permanecer dentro de una aeronave en tierra sin que se le permita desembarcar.
La presente iniciativa propone incorporar esta protección expresamente al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil. La reforma plantea que las personas concesionarias o permisionarias no podrán mantener a las personas pasajeras dentro de una aeronave en tierra, sin permitir su desembarque, por más de una hora en vuelos nacionales y de dos horas en vuelos internacionales.
La propia propuesta reconoce que existen circunstancias en las que permitir el desembarque puede resultar materialmente imposible o incluso poner en riesgo a las personas pasajeras. Por ello, se contemplan excepciones cuando existan razones de seguridad o cuando el control de tránsito aéreo determine que el desembarque no es posible.
Además, se propone que cuando la permanencia a bordo exceda de media hora las aerolíneas proporcionen, sin costo alguno, agua potable y refrigerios a las personas pasajeras.
Finalmente, cuando se excedan los plazos máximos establecidos, las personas pasajeras tendrán derecho a las compensaciones que establece la propia Ley de Aviación Civil.
Con esta reforma se pretende avanzar hacia un transporte aéreo en el que las necesidades operativas de las aerolíneas y los aeropuertos sean compatibles con la protección y el trato digno de las personas pasajeras.
Para ejemplificar la propuesta de reforma se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de prohibición de la permanencia prolongada de las personas pasajeras a bordo de aeronaves en tierra
Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. ...
...
I. al X. ...
XI. Las personas concesionarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo no podrán mantener a las personas pasajeras a bordo de una aeronave en tierra, sin permitir su desembarque, por un periodo mayor a una hora en vuelos nacionales y de dos horas en vuelos internacionales, salvo por razones de seguridad o cuando el control de tránsito aéreo determine que ello no es posible.
Cuando la permanencia de las personas pasajeras a bordo exceda de media hora las personas concesionarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo deberán proporcionar, sin costo alguno, agua embotellada y refrigerios. Concluido el plazo máximo previsto en el párrafo anterior, deberán permitir el desembarque inmediato de las personas pasajeras, quienes tendrán derecho a las compensaciones previstas en las fracciones V y VI del presente artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, la Agencia Federal de Aviación Civil emitirá o adecuará las disposiciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del presente decreto.
Tercero. Las personas concesionarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo deberán adecuar sus procedimientos operativos, protocolos de atención a las personas pasajeras y demás instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio.
Nota
1 Retrasos en asfalto | Departamento de Transporte de EE. UU.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 189 de la Ley Agraria, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del 17o. Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1o. constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la SCJN emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC- 9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados ciudadanos, que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, sólo 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que 82?por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó a 68?por ciento y disminuyeron en 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de nueve ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no sólo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 189 de la Ley Agraria para quedar como sigue:
Artículo 189. ...
Todas las resoluciones judiciales deberán acompañarse obligatoriamente de una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial, misma que cumplirá al menos con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, las pretensiones de las partes y las razones esenciales que sustentan la decisión;
III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Tribunal Agrario un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona dos párrafos a la fracción III del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de la obligación de los aeropuertos y las aerolíneas de proporcionar información sincronizada sobre el estado de los vuelos a las personas pasajeras, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Una situación cada vez más común al viajar en avión es encontrar información distinta sobre un mismo vuelo. La aplicación de la aerolínea puede señalar una hora o una puerta de abordaje, mientras que las pantallas del aeropuerto muestran información diferente y, en ocasiones, el personal proporciona una indicación distinta a ambas.
Para las personas pasajeras esta falta de coordinación genera incertidumbre y puede tener consecuencias importantes. Una diferencia en la hora de salida, un cambio de puerta que aparece únicamente en alguno de los medios de información o un retraso que no se actualiza oportunamente puede ocasionar que una persona se presente en el lugar equivocado, pierda su vuelo o incluso una conexión posterior.
El uso de herramientas digitales ha transformado la manera en que las personas reciben información sobre sus vuelos. Actualmente es común consultar aplicaciones móviles, páginas de internet, mensajes enviados por las aerolíneas y, al mismo tiempo, las pantallas y sistemas de información disponibles en los aeropuertos. Esta diversidad de medios representa una ventaja para las personas pasajeras, siempre que la información que proporcionen sea coincidente y se encuentre actualizada.
El problema no radica, por tanto, en la existencia de distintos canales de información, sino en que éstos puedan proporcionar datos diferentes respecto de un mismo vuelo.
La Ley de Aviación Civil ya reconoce este problema desde la perspectiva del derecho a la información. El artículo 47 Bis establece que las personas pasajeras tienen derecho a un trato digno y a contar con un alto nivel de información que les permita conocer sus opciones y tomar alternativas cuando sea necesario. Asimismo, obliga a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias a informar de manera rápida y expedita los cambios de itinerario o cualquier circunstancia que pudiera afectar el servicio contratado.
Sin embargo, informar no significa únicamente poner información a disposición de las personas pasajeras. Para que este derecho sea efectivo, la información debe ser clara, veraz, oportuna y, particularmente, coincidente en los distintos medios mediante los cuales se comunica.
La presente iniciativa busca atender precisamente esta problemática mediante una obligación compartida entre quienes prestan el servicio de transporte aéreo y quienes administran la infraestructura aeroportuaria.
Para ello, se propone establecer que las personas concesionarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo, así como los concesionarios, asignatarios o administradores aeroportuarios, garanticen que la información relativa al estado de los vuelos se encuentre uniforme, sincronizada y permanentemente actualizada.
Esta obligación comprenderá, entre otros elementos, los horarios, salas o puertas de abordaje, retrasos, cancelaciones, cambios de itinerario y cualquier otra modificación relevante para la prestación del servicio. Asimismo, deberá reflejarse tanto en las pantallas informativas de los aeropuertos como en las aplicaciones móviles y demás medios físicos o electrónicos utilizados para informar a las personas pasajeras.
La iniciativa también propone establecer consecuencias cuando el incumplimiento de esta obligación genere información contradictoria o desactualizada y, como resultado, una persona pierda un vuelo, una conexión o alguna otra prestación relacionada con el servicio contratado.
En estos supuestos, tanto la persona concesionaria o permisionaria del servicio de transporte aéreo como el concesionario, asignatario o administrador aeroportuario serán responsables frente a la persona pasajera por los daños y perjuicios ocasionados.
Con esta reforma no se pretende crear una obligación ajena al funcionamiento actual del transporte aéreo, sino asegurar que los distintos sistemas utilizados para informar a las personas pasajeras funcionen de manera coordinada. En un entorno en el que la información sobre los vuelos se genera y actualiza prácticamente en tiempo real, resulta razonable exigir que los canales oficiales proporcionen información coincidente.
El objetivo es que una persona pasajera pueda confiar en la información oficial que recibe, independientemente de que la consulte en la pantalla del aeropuerto, en la aplicación de la aerolínea o a través de cualquier otro medio habilitado para ello.
Para ejemplificar la propuesta de reforma se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de la obligación de los aeropuertos y las aerolíneas de proporcionar información sincronizada sobre el estado de los vuelos a las personas pasajeras
Artículo Único. Se adicionan dos párrafos a la fracción III del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. ...
I. a la II. ...
III. ...
...
...
Las personas concesionarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo, así como los concesionarios, asignatarios o administradores aeroportuarios, deberán garantizar que la información relativa al estado de los vuelos, incluyendo horarios, salas o puertas de abordaje, retrasos, cancelaciones, cambios de itinerario y cualquier otra modificación relevante, sea uniforme, sincronizada y permanentemente actualizada en las pantallas informativas de los aeropuertos, aplicaciones móviles y demás medios físicos o electrónicos que utilicen para informar a las personas pasajeras, a fin de que éstas cuenten con información clara, veraz y oportuna que les permita conocer cualquier ajuste o cambio que pudiera afectar el servicio contratado.
Cuando el incumplimiento de esta obligación genere información contradictoria o desactualizada que provoque que la persona pasajera pierda un vuelo, una conexión o cualquier otra prestación relacionada con el servicio contratado, tanto la persona concesionaria o permisionaria del servicio de transporte aéreo como el concesionario, asignatario o administrador aeroportuario serán responsables frente a la persona pasajera por los daños y perjuicios que se ocasionen.
IV. a la X. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del 17o. Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1o. constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la SCJN emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC- 9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados ciudadanos, que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, sólo 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que 82?por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó a 68?por ciento y disminuyeron en 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de nueve ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no sólo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 146. ...
...
Todas las resoluciones judiciales deberán acompañarse obligatoriamente de una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial, misma que cumplirá al menos con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, las pretensiones de las partes y las razones esenciales que sustentan la decisión;
III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 1324 del Código de Comercio, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del 17o. Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1o. constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la SCJN emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC- 9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados ciudadanos, que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, sólo 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que 82?por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó a 68?por ciento y disminuyeron en 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de nueve ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no sólo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 1324 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1324. ...
Todas las resoluciones judiciales deberán acompañarse obligatoriamente de una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial, misma que cumplirá al menos con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, las pretensiones de las partes y las razones esenciales que sustentan la decisión;
III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Agrario y al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona una fracción XII Bis al artículo 30, y un artículo 74 Bis con las fracciones I, II, III, IV y V a la Ley General de Educación, en materia de la promoción de la cultura de paz y convivencia escolar, recibida de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción XII Bis al artículo 30 y un artículo 74 Bis con las fracciones I, II, III, IV y V a la Ley General de Educación, en materia de la promoción de la cultura de paz y convivencia escolar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La magnitud de la violencia contra la niñez en México queda en evidencia al constatar que, tan solo durante el mes de enero de 2026, 12 mil 941 niñas, niños y adolescentes fueron víctimas de delitos del fuero común en el país, según reportes de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) basados en cifras oficiales del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). Enfrentar de manera constante entornos tan hostiles somete a menores de edad a un estado de estrés tóxico que altera su desarrollo neurobiológico en etapas clave de crecimiento, lo que merma su rendimiento y permanencia escolar, detona cuadros tempranos de ansiedad y depresión, y termina por normalizar la agresión, perpetuando ciclos de violencia hacia la vida adulta.
La agudización de la violencia en el entorno escolar y comunitario en México constituye una grave emergencia de desarrollo que vulnera de manera sistemática los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes. De acuerdo con investigaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y registros oficiales del sector salud, las hospitalizaciones de adolescentes por agresiones físicas en centros educativos aumentaron 132 por ciento, al tiempo que más de 3.3 millones de estudiantes (28 por ciento) padecen acoso escolar de manera recurrente en el país.1 Esta hostilidad en las aulas se inserta en un contexto nacional crítico donde, tan solo durante el mes de enero de 2026, 12 mil 941 menores de edad fueron víctimas de delitos del fuero común, según datos del SESNSP analizados por Redim.2
La exposición cotidiana a estos entornos lesivos somete a la niñez a un estado de estrés tóxico que sobreactiva sus sistemas de respuesta biológica y altera la arquitectura cerebral en etapas formativas. Como consecuencia directa de este desgaste neurobiológico y socioemocional, se incrementa significativamente el riesgo de rezago y deserción escolar, proliferan cuadros tempranos de ansiedad y depresión, y se propicia una progresiva normalización de las conductas agresivas que tiende a replicar ciclos intergeneracionales de conflicto en la vida adulta.3
La situación de violencia que enfrentan las infancias y adolescencias en México constituye una crisis estructural que compromete de manera alarmante su bienestar y desarrollo integral. De acuerdo con datos difundidos por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el país seis de cada diez niñas, niños y adolescentes sufren agresiones físicas o psicológicas de forma recurrente dentro de sus entornos formativos y comunitarios.4
Asimismo, especialistas de la máxima casa de estudios señalan que las infancias mexicanas padecen una superposición de múltiples violencias; física, emocional, comunitaria e institucional que fractura sus redes de seguridad y agrava las condiciones de exclusión social en las que crecen millones de menores de edad.5
Esta cotidianidad hostil se refleja con crudeza en los registros oficiales de incidencia delictiva. Según el balance anual elaborado por Redim, durante 2025 se consolidó un panorama de vulnerabilidad extrema marcado por miles de delitos y lesiones graves cometidos contra la niñez.6 La persistencia de esta problemática quedó ratificada al inicio del año siguiente, reportándose que tan sólo en enero de 2026 un total de 12 mil 941 personas de 0 a 17 años fueron víctimas de diversos delitos del fuero común en territorio nacional.7
La exposición continua a este entorno adverso desencadena un fenómeno biológico y psicosocial de graves proporciones: el estrés tóxico. Éste se define como una respuesta física y mental intensa y prolongada del organismo ante situaciones graves de adversidad, como la violencia directa, el abandono o las crisis crónicas, que ocurre sin el respaldo o la contención afectiva de un adulto responsable o una red de cuidado efectiva.
La UNAM advierte que la sobre activación sostenida de este mecanismo altera la arquitectura cerebral en etapas fundamentales del crecimiento infantil y genera daños duraderos en la salud integral; estas secuelas neurobiológicas y socioemocionales no sólo merman el desempeño cognitivo y la estabilidad emocional, sino que terminan por facilitar la normalización e interiorización del conflicto, convirtiéndose en el motor de la propia reproducción intergeneracional de la violencia.8
La violencia constituye una de las manifestaciones más graves de afectación a los derechos humanos, debido a que puede incidir simultáneamente en diversas dimensiones de la persona. Desde una perspectiva jurídica, uno de los derechos directamente comprometidos es el derecho a la integridad personal, entendido como la protección de las dimensiones física, psíquica y moral del individuo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente, en su artículo 5, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, vinculando este derecho con el respeto a la dignidad inherente al ser humano.9 En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido que las manifestaciones de violencia pueden comprometer la integridad física y mental de las personas y que, frente a situaciones de violencia, las autoridades tienen el deber de adoptar medidas dirigidas no solamente a responder frente a las agresiones ya ocurridas, sino también a prevenir nuevas afectaciones.10
La protección de la integridad personal se encuentra estrechamente relacionada con la dignidad humana, pues la violencia no solamente ocasiona un daño físico o psicológico, sino que puede constituir una forma de menoscabo de la condición y autonomía de la persona. La SCJN ha sostenido, por ejemplo, que los actos de violencia física y los tratos crueles o degradantes resultan incompatibles con la dignidad humana y vulneran el derecho a la integridad personal. Esta relación permite comprender que la violencia debe analizarse desde una perspectiva de derechos humanos y no exclusivamente como un problema de seguridad pública o de persecución del delito y fundamentalmente desde la perspectiva de la prevención. En consecuencia, frente a las distintas expresiones de violencia, la intervención del Estado debe orientarse a garantizar condiciones que permitan a las personas desarrollar su vida con dignidad, seguridad e integridad, particularmente respecto de aquellas personas o grupos que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad.
Asimismo, esta perspectiva adquiere una relevancia particular a partir del reconocimiento constitucional del derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencias. La reforma constitucional publicada el 15 de noviembre de 2024 incorporó expresamente al artículo 4o. que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias y estableció deberes reforzados de protección para las mujeres, adolescentes, niñas y niños. Este reconocimiento debe interpretarse conjuntamente con el artículo 1o. constitucional, que establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones. De esta manera, la obligación estatal frente a la violencia no puede limitarse a intervenir después de que ésta se haya producido; también comprende la adopción de medidas preventivas capaces de reducir las condiciones sociales, culturales y educativas que favorecen su reproducción.
En este contexto, es importante reconocer y atender el hecho de que la reproducción y normalización de las conductas lesivas no sólo se suscribe en los entornos de convivencia presencial, principalmente en las escuelas, sino también a través de las industrias culturales, los entornos digitales y los contenidos de consumo masivo a los que niñas, niños y adolescentes están expuestos cotidianamente. Al respecto, análisis académicos y proyectos institucionales como los desarrollados por la Coordinación para la Igualdad de Género de la Universidad Nacional Autónoma de México (CIGU-UNAM) han advertido cómo diversas expresiones musicales funcionan como vehículos de violencia simbólica, discriminación y misoginia que refuerzan la desigualdad estructural de género.11
De manera particular, investigaciones socioeducativas contemporáneas alertan sobre cómo diversas producciones de consumo masivo, entre ellas determinados temas y tendencias como el reggaetón, comercial incorporan discursos que reproducen patrones sistemáticos de violencia sexual, cosificación y subordinación hacia las mujeres.12 Cuando estas narrativas se asimilan en etapas formativas sin el debido acompañamiento crítico, operan como un factor de desensibilización que legitima relaciones asimétricas de poder y obstaculiza la construcción de vínculos basados en el consentimiento y la dignidad humana; de ahí la imperiosa necesidad de dotar al Sistema Educativo Nacional de herramientas pedagógicas sustentadas en la alfabetización mediática, el pensamiento crítico y la cultura de paz.
En este orden de ideas es importante reconocer que como un mecanismos de respuesta a las diversas condiciones de amenaza de la violencia, el marco doctrinal e internacional, la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1999) y las directrices globales sobre la materia,13 pues estas refieren que la paz trasciende la simple ausencia de conflicto bélico o agresión física, para presentarse como un proceso dinámico, positivo y participativo fundamentado en el diálogo, la vigencia irrestricta de los derechos humanos y la solución no violenta de controversias. Como demuestran estudios de la UNAM y análisis de la literatura pedagógica mexicana, frente a la normalización o apología de las conductas lesivas, la educación para la paz, entendida como: un conjunto articulado de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en el respeto pleno a la vida, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, que rechaza toda forma de violencia y asume el compromiso de prevenir los conflictos atacando sus causas de origen mediante el diálogo, la negociación, la cooperación y la mediación14 representa una estrategia de transformación social duradera que permite desmontar las dinámicas de agresión, desarrollando en el estudiantado empatía, una ética del cuidado y un compromiso activo frente a las injusticias.15
Asimismo, investigaciones de la Facultad de Derecho de la UNAM publicadas en Magister Iuris (2024) y estudios de la UNAM difundidos por su Programa Universitario sobre Cultura de Paz y Erradicación de las Violencias16 refieren que la cultura de paz no debe limitarse a campañas discursivas o de mera sensibilización, sino que debe consolidarse como un componente rector de política pública con respaldo institucional. Al respecto, estudios de la máxima casa de estudios argumentan que las instituciones educativas desempeñan un papel central para formar ciudadanía con apego a la legalidad y respeto a las diferencias, haciendo viable un modelo articulado donde la respuesta del Estado combine la prevención estructural educación, diálogo, mediación y justicia restaurativa, evitando una visión exclusivamente prohibitiva o punitiva.
La construcción de una cultura de paz en México constituye el pilar indispensable para transitar de esquemas reactivos hacia una política integral de prevención primaria en los entornos formativos y comunitarios. En este contexto, la cultura de paz puede comprenderse como una estrategia preventiva de protección de los derechos humanos, particularmente del derecho a la integridad personal y del derecho a vivir una vida libre de violencias. Si la violencia puede ser reproducida y normalizada mediante prácticas sociales, discursos, patrones culturales y mecanismos de resolución de conflictos basados en la imposición o la agresión, la construcción de una cultura de paz busca generar condiciones distintas mediante el diálogo, la educación, el respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de controversias, la empatía y la convivencia.
Esta perspectiva resulta especialmente relevante frente a la apología o normalización de la violencia, pues permite complementar las respuestas de carácter punitivo con políticas públicas orientadas a transformar las condiciones culturales que contribuyen a legitimarla. En consecuencia, la cultura de paz no debe concebirse únicamente como la ausencia de violencia, sino como un mecanismo de prevención y transformación social dirigido a garantizar que las personas puedan ejercer sus derechos en condiciones de dignidad, integridad y seguridad.
Desde esta representación se considera plenamente viable modificar la ley para fomentar en las y los educandos el análisis crítico de contenidos que promuevan, glorifiquen o normalicen la violencia, así como para fortalecer el respeto a la legalidad, los derechos humanos y la cultura de paz. Lo anterior mediante la implementación de programas permanentes orientados a prevenir la justificación de conductas violentas en los entornos escolares y digitales, a través de la educación para la paz, el pensamiento crítico, la alfabetización mediática, la prevención de la violencia digital, la mediación y resolución pacífica de conflictos, y la participación corresponsable de madres, padres y tutores en acciones preventivas.
Por lo anterior, la incorporación de una fracción XII Bis al artículo 30 y de un artículo 74 Bis con sus fracciones I, II, III, IV y V a la Ley General de Educación resulta oportuna y jurídicamente necesaria al armonizar la legislación secundaria con los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estricto apego al principio del interés superior de la niñez y al derecho a un desarrollo integral en entornos libres de violencia, esta reforma dota al Sistema Educativo Nacional de herramientas vinculantes para transitar de un modelo punitivo y reactivo hacia una política estructural de prevención primaria. Al institucionalizar contenidos curriculares y directrices específicas para la resolución pacífica de controversias, la identificación temprana de factores de riesgo psicosocial como el estrés tóxico y la corresponsabilidad comunitaria, la iniciativa consolida a los planteles escolares como espacios protectores fundamentales para la construcción de una cultura de paz duradera, garantizando la seguridad, dignidad y permanencia escolar de niñas, niños y adolescentes en todo el país.
Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar las modificaciones y adiciones que se propone realizar a la Ley General de Educación:
Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan una fracción XII Bis al artículo 30 y un artículo 74 Bis con las fracciones I, II, III, IV y V a la Ley General de Educación, en materia de la promoción de la cultura de paz y convivencia escolar
Único. Se adicionan una fracción XII Bis al artículo 30 y un artículo 74 Bis con las fracciones I, II, III, IV y V a la Ley General de Educación, en materia de la promoción de la cultura de paz y convivencia escolar, para quedar como sigue:
Ley General de Educación
Artículo 30. ...
I. a XII. ...
XII Bis. Fomentar en las y los educandos el análisis crítico de contenidos que promuevan, glorifiquen o normalicen la violencia, así como el respeto a la legalidad, los derechos humanos y la cultura de paz.
XIII. a XXV. ...
Artículo 74 Bis. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán programas permanentes para prevenir la normalización, glorificación o justificación de conductas violentas en los entornos escolares y digitales vinculados con la comunidad educativa.
Dichos programas deberán incluir:
I. Educación para la paz;
II. Pensamiento crítico y alfabetización mediática;
III. Prevención de la violencia digital;
IV. Mediación y resolución pacífica de conflictos; y
V. Participación de madres, padres y tutores en acciones preventivas.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública emitirá los lineamientos correspondientes dentro de los ciento ochenta días siguientes.
Tercero. Las autoridades educativas deberán adecuar sus programas y materiales educativos en un plazo no mayor a un año.
Notas
1 Romero Mireles, Laura Lucía. 2023. «Los casos de bullying siguen en aumento: México, entre los países con mayor incidencia.» Gaceta UNAM, 4 de mayo de 2023. https://www.gaceta.unam.mx/los-casos-de-bullying-siguen-en-aumento/
2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). 2026. «Información sobre violencia contra las mujeres e incidencia delictiva del fuero común contra niñas, niños y adolescentes.» Centro Nacional de Información, Gobierno de México. https://www.gob.mx/sesnsp
3 UNICEF México. 2021. «En mi mente: Promover, proteger y cuidar la salud mental de la infancia y la adolescencia.» Ciudad de México: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. https://www.unicef.org/mexico/
4 Gaceta UNAM. 2023. «En México sufren agresiones físicas o psicológicas seis de cada diez niñas, niños y adolescentes.» Gaceta UNAM, 24 de abril de 2023. https://www.gaceta.unam.mx/en-mexico-sufren-agresiones-fisicas-o-psicol ogicas-seis-de-cada-diez-ninas-ninos-y-adolescentes/
5 Gaceta UNAM. 2024. «Las infancias y adolescencias en México padecen varios tipos de violencia.» Gaceta UNAM, 29 de abril de 2024. https://www.gaceta.unam.mx/las-infancias-y-adolescencias-en-mexico-pade cen-varios-tipos-de-violencia/
6 REDIM (Red por los Derechos de la Infancia en México). 2026a. «Balance anual REDIM 2025: Datos sobre la situación y los derechos de la niñez y la adolescencia en México (enero 2026).» Blog de Datos e Incidencia Política de REDIM, 5 de enero de 2026. https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/01/05/balance-anual-redim-202 5-datos-sobre-la-situacion-los-derechos-de-la-ninez-y-la- adolescencia-en-mexico-enero-2026/
7 REDIM (Red por los Derechos de la Infancia en México). 2026b. «Delitos contra niñas, niños y adolescentes en México (a enero de 2026).» Blog de Datos e Incidencia Política de REDIM, 17 de marzo de 2026. https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/03/17/delitos-contra-ninas-ni nos-y-adolescentes-en-mexico-a-enero-de-2026/
8 Dirección General de Personal (UNAM). s. f. «¿Qué es el estrés tóxico y cómo afecta el desarrollo cerebral de algunos niños?». Dirección de los CENDI y Jardín de Niños, Universidad Nacional Autónoma de México. Accedido el 15 de agosto de 2026. https://www.personal.unam.mx/Docs/Cendi/estres-toxico.pdf.
9 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5, Derecho a la Integridad Personal, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, texto oficial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 6141/2014, 26 de agosto de 2015, tema: Derecho a vivir una vida libre de violencia, sentencia y ficha de la SCJN.
11 Coordinación para la Igualdad de Género de la UNAM (CIGU). s. f. «Música y misoginia.» En Mujeres en las artes. Universidad Nacional Autónoma de México. Accedido el 17 de agosto de 2026. https://coordinaciongenero.unam.mx/portfolio_category/mujeres- en-las-artes/.
12 Dialnet. 2024. «Análisis de la violencia de género, violencia sexual y misoginia en las líricas del reggaetón contemporáneo.» Dialnet, código de artículo: 9693282. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9693282.
13 Asamblea General de las Naciones Unidas. 1999. Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz. Resolución A/RES/53/243. 6 de octubre de 1999. Nueva York: Naciones Unidas. https://undocs.org/es/A/RES/53/243México,.
14 Ventura Soriano, Leticia, y Yanith Betsabé Torres Ruiz. 2018. «Hacia la construcción de una cultura de paz en las escuelas.» Interdisciplina 6, n.º 15 (mayoagosto): 15769. https://doi.org/10.22201/ceiich.24485705e.2018.15.63835.
15 SciELO México. 2024. «Educación para la paz: Desmontar la violencia y construir justicia social.» Revista Mexicana de Investigación Educativa 29, n.º 101: 315338.
16 Gaceta UNAM. 2026. «Al promover la cultura de paz se previene la violencia.» Gaceta UNAM, mayo de 2026. https://www.gaceta.unam.mx/al-promover-la-cultura-de-paz-se-previene-la -violencia/UNESCO. 1998. Hacia una cultura de paz: Informe preliminar de síntesis de un proyecto de declaración y un programa de acción sobre una cultura de paz. París: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000113840_spa
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del 17o. Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1o. constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la SCJN emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC- 9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados ciudadanos, que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, sólo 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que 82?por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó a 68?por ciento y disminuyeron en 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de nueve ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no sólo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 68. ...
Los autos, resoluciones y sentencias que se dicten en cualquier instancia del proceso penal deberán ser claras, precisas, congruentes con el proceso seguido y los hechos denunciados, las pruebas presentadas, y lo alegado en las audiencias conforme a las disposiciones constitucionales, legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, en ellas se expondrán la valoración de las pruebas, los razonamientos jurídicos y el sentido exacto de lo resuelto.
Al dictar cualquier tipo de resolución, el juez deberá acompañar obligatoriamente una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial.
La versión accesible cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, el nombre del imputado, la víctima u ofendido, el delito que se imputa, el sentido de la resolución, en su caso si la pena es corporal, el plazo de la sanción o si es económica el monto a cubrir y las razones esenciales que sustentan la decisión, si de adopta algún medio alternativo o criterio de oportunidad o en su caso si el imputado resultase ser inocente o excluido de la responsabilidad penal, las causales para determinar lo que haya procedido;
III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del 17o. Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1o. constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la SCJN emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC- 9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados ciudadanos, que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, sólo 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que 82?por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó a 68?por ciento y disminuyeron en 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de nueve ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no sólo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:
Artículo 167. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
Todas las resoluciones judiciales deberán acompañarse obligatoriamente de una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial, misma que cumplirá al menos con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, las pretensiones de las partes y las razones esenciales que sustentan la decisión;
III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del 17o. Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1o. constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la SCJN emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC- 9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados ciudadanos, que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, sólo 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que 82?por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó a 68?por ciento y disminuyeron en 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de nueve ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no sólo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 22.
1. ...
2. Las sentencias y resoluciones deberán ser claras, precisas, congruentes con la demanda y las pretensiones de las partes, fundadas y motivadas conforme a las disposiciones constitucionales, legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, en ellas se expondrán la valoración de las pruebas, los razonamientos jurídicos y el sentido exacto de lo resuelto.
3. Al emitir cualquier tipo de resolución judicial, ya sea decreto, auto, sentencia interlocutoria o definitiva, el magistrado deberá emitir además una versión de fácil lectura e interpretación, que se acompañará a la resolución oficial, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial.
4. La versión accesible cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, los actos impugnados, las pretensiones de las partes y las razones esenciales que sustentan la decisión;
III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita la Comisión de Compilación y Sistematización de Criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
6. Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Quinto. Se concede a las legislaturas de las entidades federativas un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar su legislación con lo establecido en el presente decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma el artículo 66 del Código Militar de Procedimientos Penales, en materia de emisión de resoluciones judiciales de fácil lectura, recibida de la diputada Carina Piceno Navarro, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Carina Piceno Navarro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho del ciudadano no se agota con la existencia de un recurso o la emisión de una resolución por parte de la autoridad competente, sino que también implica que los justiciables conozcan de manera clara, comprensible y completa el sentido y alcance de lo resuelto, así como los motivos que lo sustentan, precisamente este es el sentido de esta reforma que se propone.
A su vez, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y que su ejercicio se protegerá por el Estado bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 reconocen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se encuentra concatenado con el derecho fundamental de audiencia consagrado de igual manera en el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También existen criterios jurisprudenciales como el 44/2018 de la Primera Sala que establece que la claridad de las sentencias, es uno de los derechos esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sumado a un criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), precisamente el 752/2020 que establece que Las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la efectividad de los derechos sobre los formalismos innecesarios; ello implica adaptar la forma de comunicar las decisiones para que sean accesibles a sus destinatarios, lo cual se adminicula con lo dicho en la resolución del amparo directo en revisión 4645/2020, que establece que la comprensión es parte del derecho del justiciable a recurrir.
De igual forma una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del 17o. Circuito ha establecido que las resoluciones judiciales deben ser redactadas con lenguaje accesible para evitar la discriminación por falta de conocimiento jurídico, estableciendo que el uso exclusivo de tecnicismos sin explicación coloca a las personas sin asesoría legal en situación de indefensión, contrariando el artículo 1o. constitucional que prohíbe toda distinción basada en condición social o nivel educativo.
Resulta también importante mencionar que en 2023 la SCJN emitió una guía para garantizar el derecho a la comprensión de las resoluciones, es recomendable acompañar la sentencia oficial de una versión en lectura fácil, especialmente dirigida a personas sin conocimientos jurídicos, lo cual se suma a la emisión del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 3/2024 que establece como buena práctica la elaboración de resúmenes accesibles, lo que esta iniciativa eleva a obligación legal y no a un conjunto de buenas prácticas o recomendaciones.
Adicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la debida motivación y la comprensibilidad de las resoluciones son elementos esenciales de este derecho: una sentencia que no puede ser entendida por quien la recibe vulnera la garantía de defensa, impide el ejercicio adecuado de los recursos procesales y rompe el principio de igualdad ante la justicia.
Un ejemplo de ello es la Jurisprudencia de esta corte que en los casos Huilca Tecse vs. Perú, Furlán y familia vs. Argentina y López Álvarez vs. Honduras, estableció que la debida motivación implica que la resolución sea inteligible y si la persona no comprende el sentido y alcance de la decisión, se anula la posibilidad de impugnarla y se vulnera el derecho a la defensa. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC- 9/87 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones se comuniquen de forma que sus destinatarios las entiendan.
En ese orden de ideas, en el sistema de justicia federal mexicano, las sentencias y resoluciones de los jueces de distrito y magistrados de los tribunales unitarios y colegiados de circuito se redactan habitualmente con un lenguaje altamente técnico, cargado de conceptos jurídicos, citas normativas y referencias jurisprudenciales que resultan inaccesibles, incomprensibles e incluso ininteligibles para la gran mayoría de los justiciables.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se indica que la tasa de analfabetismo funcional en México alcanza casi 40 por ciento de la población mayor de 15 años, sumado a que muchas personas no cuentan con asesoría legal profesional al interponer un juicio de amparo, estando atenidas a un defensor de oficio o en otras ocasiones a un defensor privado que les debe traducir lo dicho en los diversos autos, sentencias que se emiten, por lo que no pueden o les resulta difícil descifrar el contenido real de las resoluciones que definen sus derechos y obligaciones en un litigio.
En ese sentido, desde la Cuarta Transformación hemos caminado en buscar que la justicia sea accesible para los justiciables, ello desde la reforma judicial de 2024 que permitió que en 2025 accedieran al cargo de jueces y magistrados ciudadanos, que comprendieran de mejor manera la realidad social que quienes desean acceder a la justicia día con día sufren.
No obstante lo anterior, lamentablemente la opacidad del lenguaje judicial genera daños graves al sistema de justicia y a las personas, ya que por un lado potencialmente se vulneran derechos de las personas justiciables quienes corren el riesgo de no poder identificar si se respetaron sus garantías, ni fundamentar adecuadamente recursos como la revisión o el reclamo, reduciendo sus oportunidades de defensa efectiva; de igual manera se genera una desconfianza institucional ya que de acuerdo con encuestas del Centro de Investigación y Docencia Económicas, sólo 18 por ciento de la población mexicana confía en el Poder Judicial de la Federación, y una de las causas más citadas es que no se entiende lo que deciden los jueces.
Otro de los vicios que genera esta falta de entendimiento del contenido de las resoluciones es que ocurren retrasos procesales, ya que hay consultas innecesarias, peticiones de aclaración infundadas o recursos presentados por error, lo que sobrecarga los tribunales y alarga la resolución de los asuntos; ello sumado a la desigualdad social que se genera, toda vez que las personas sin estudios o recursos para contratar abogados quedan en situación de desventaja frente a quienes conocen el lenguaje jurídico, rompiendo el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que se propone la presente iniciativa, la cual no sustituye ni modifica en absoluto la estructura, fundamentación jurídica, rigor técnico ni validez oficial de las sentencias y resoluciones actuales: la versión completa y formal seguirá siendo la única con efectos legales plenos, que contiene todos los razonamientos normativos, jurisprudenciales y probatorios requeridos por la ley, simplemente se pretende vincular a todos los juzgadores a que de manera paralela emitan una versión de fácil lectura e interpretación, que cumpla al menos con las siguientes características:
- Lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases cortas y estructuras claras.
- Explicación concisa de los hechos relevantes del caso, las pretensiones de las partes, las normas aplicables y las razones principales de la decisión.
- Declaración explícita de qué se resuelve, quién debe cumplirlo, en qué consiste el cumplimiento y los plazos correspondientes.
- Mención clara de los recursos que proceden contra la resolución, los requisitos para presentarlos y las autoridades ante las que deben interponerse.
- Formato accesible, con elementos de apoyo si es necesario (resúmenes, puntos clave, definiciones breves de conceptos indispensables).
Esta obligación se establece para todos los jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados de circuito, en todas las resoluciones definitivas que se dicten en juicios de amparo, así como en las resoluciones que pongan fin al procedimiento o decidan sobre medidas cautelares de relevancia para las partes, ya que desde 2003 opera la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, y el Consejo General del Poder Judicial ha emitido sucesivas guías oficiales que establecen la obligación de redactar sentencias con claridad y acompañarlas de resúmenes accesibles para las partes, lo cual se ha reflejado según estudios oficiales en que 82?por ciento de la población no comprendía las resoluciones antiguas; tras la implementación, la comprensión declarada se elevó a 68?por ciento y disminuyeron en 22? por ciento las peticiones de aclaración.
De igual manera en Canadá, la Corte Suprema cuenta con guías de redacción accesible y publica resúmenes explicativos de todas sus sentencias; de igual forma en varios países de América Latina como Argentina, Costa Rica y Colombia, se han aprobado normas que ordenan acompañar las resoluciones judiciales de explicaciones sencillas para los justiciables.
En nuestro país, el Poder Judicial de la Federación ya ha avanzado en buenas prácticas de transparencia y lenguaje claro y esta reforma camina precisamente en esa dirección, ya que convierte esas buenas prácticas en una obligación legal, exigible por cualquier persona hacia todas las instancias jurisdiccionales sin implicar costos adicionales significativos, ni modificar la estructura orgánica, ni las competencias de los juzgados o tribunales, por lo que se ajusta al principio de austeridad presupuestal, garantizando el derecho fundamental a la información y a la comprensión de las resoluciones judiciales como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, reduciendo las brechas de desigualdad en el acceso a la justicia, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad, fortaleciendo la legitimidad y la confianza de la sociedad en el Poder Judicial de la Federación y mejorando la eficiencia procesal al reducir peticiones de aclaración y recursos indebidos.
En ese orden de ideas es importante mencionar que se propone que esta reforma se aplique en todas las instancias judiciales a todos los niveles, por lo que para poder ejecutar de manera eficiente esta propuesta, resulta pertinente modificar diversos ordenamientos normativos tales como la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para vincular a los juzgadores en materia laboral, de igual manera al Código de Comercio para lo que respecta a los jueces en materia mercantil, así como las codificaciones procesales en materia penal y en materia civil y familiar, sin dejar de lado las materias administrativas o fiscal, agraria y electoral que tienen su propia y especial legislación.
Es decir, en la presente iniciativa se propone la reforma o adición de nueve ordenamientos jurídicos para generar la obligación de las personas juzgadoras de emitir, aparejado con las resoluciones judiciales y no sólo las sentencias, versiones de fácil lectura, recordando que la sentencia no es el único tipo de resolución, pues también existen decretos y autos que perfectamente pueden ser interpretados y objeto de algún tipo de recurso, por lo cual es dable hacer que estos también sean inteligibles y perfectamente entendidos por parte de las personas justiciables.
Por último, resulta importante hacer énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en 2025 recomendó expresamente a nuestro país legislar para que toda resolución judicial vaya acompañada de una explicación sencilla y accesible, como medida indispensable para garantizar el recurso efectivo; es por ello que hoy mediante la presente iniciativa nos encontramos en vías de cumplimiento de dicha sugerencia internacional.
A efecto de que resulte clara la propuesta, me permito consignar la siguiente tabla:
Derivado de lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 66 del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 66. ...
...
...
...
Los autos, resoluciones y sentencias que se dicten en cualquier instancia del proceso penal deberán ser claras, precisas, congruentes con el proceso seguido y los hechos denunciados, las pruebas presentadas, y lo alegado en las audiencias conforme a las disposiciones constitucionales, legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, en ellas se expondrán la valoración de las pruebas, los razonamientos jurídicos y el sentido exacto de lo resuelto.
Al dictar cualquier tipo de resolución, el juez deberá acompañar obligatoriamente una versión de fácil lectura e interpretación, la cual tendrá exclusivamente informativo: no sustituye, modifica ni altera la validez, fundamentación, alcances ni efectos legales de la resolución oficial.
La versión accesible cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Utilizar lenguaje sencillo, sin tecnicismos innecesarios, con frases breves y estructura comprensible para personas sin conocimientos especializados en derecho;
II. Exponer de forma resumida los hechos relevantes del asunto, el nombre del imputado, la víctima u ofendido, el delito que se imputa, el sentido de la resolución, en su caso si la pena es corporal, el plazo de la sanción o si es económica el monto a cubrir y las razones esenciales que sustentan la decisión, si de adopta algún medio alternativo o criterio de oportunidad o en su caso si el imputado resultase ser inocente o excluido de la responsabilidad penal, las causales para determinar lo que haya procedido;
III. Indicar con claridad qué se resuelve, qué derechos o prerrogativas se reconocen, qué actos se confirman, modifican o revocan, los sujetos obligados y los plazos establecidos para su cumplimiento;
IV. Señalar expresamente los recursos que proceden contra la resolución, en su caso, los requisitos esenciales para su interposición, la autoridad ante la que deben presentarse y el plazo correspondiente; y
V. Ajustarse a los lineamientos generales que emita el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación.
En los casos que involucren a pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad o cuando así lo solicite la parte justiciable, la versión de fácil lectura podrá elaborarse también en la lengua o variante lingüística que corresponda, así como en formatos accesibles conforme a la normativa aplicable.
Las resoluciones se notificarán a las partes en los plazos y formas que establece esta Ley. En la notificación se entregará tanto el texto oficial completo como la versión de fácil lectura a que refiere este artículo y ambos documentos se publicarán de forma inmediata, gratuita y permanente en el portal electrónico oficial de la autoridad que dictó la resolución.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Se concede a la Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar, emitir y publicar las guías técnicas y lineamientos para la elaboración de las versiones de fácil lectura e interpretación, sin que esto impida la aplicación inmediata de la obligación establecida en esta reforma, entretanto se aplicarán de manera supletoria los lineamientos y guías emitidas por el Poder Judicial de la Federación.
Cuarto. Las disposiciones relativas a las versiones de fácil lectura serán aplicables a todas las resoluciones que se dicten a partir de la entrada en vigor del presente decreto, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento correspondiente.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Carina Piceno Navarro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Durante las últimas décadas, el desarrollo de las tecnologías digitales ha modificado profundamente la manera en que las personas se comunican, trabajan, estudian, realizan actividades comerciales, acceden a servicios públicos y ejercen sus derechos, logrando constituir la transformación tecnológica como uno de los principales fenómenos económicos, sociales y culturales de nuestro tiempo.
Dentro de este proceso, la inteligencia artificial representa uno de los avances tecnológicos de mayor trascendencia, debido a su capacidad para procesar grandes cantidades de información, identificar patrones, generar contenidos, formular predicciones y apoyar o automatizar procesos de toma de decisiones.
Actualmente, los sistemas de inteligencia artificial tienen aplicaciones en ámbitos tan diversos como la educación, la salud, las actividades financieras, la seguridad, la administración pública, el comercio, la industria, las telecomunicaciones, el transporte, la investigación científica y el mercado laboral.1
Ante ello, nuestro país enfrenta el desafío de incorporar esta tecnología de manera responsable, ética y eficaz, en un contexto de acelerada digitalización y creciente presión internacional por establecer marcos regulatorios robustos.
Si bien el desarrollo y utilización de la inteligencia artificial representa una oportunidad para incrementar la productividad, impulsar la innovación, facilitar el acceso al conocimiento, modernizar los servicios públicos y contribuir a solucionar diversos problemas sociales, también plantea desafíos jurídicos que el Estado mexicano debe atender oportunamente.
El uso indebido o carente de mecanismos adecuados de supervisión de sistemas de inteligencia artificial puede afectar derechos relacionados con la privacidad, la protección de datos personales, la igualdad y no discriminación, la identidad, el acceso a la información, los derechos de niñas, niños y adolescentes, los derechos laborales y, en general, la dignidad humana.2
Por ello, el debate contemporáneo ya no debe centrarse en determinar si la inteligencia artificial debe formar parte de nuestra sociedad, pues ésta constituye una realidad presente, sino en establecer bajo qué principios, derechos, obligaciones y responsabilidades debe desarrollarse y utilizarse en México.
La inteligencia artificial posee una naturaleza transversal, sus efectos pueden presentarse simultáneamente en materias de protección de datos personales, derechos de consumidores, relaciones laborales, educación, salud, seguridad, propiedad intelectual, servicios financieros, administración pública y derechos humanos. Esta característica hace necesario construir un marco jurídico nacional que evite la fragmentación normativa y permita establecer principios y bases comunes aplicables en todo el territorio nacional.3
Por esta razón resulta indispensable que la futura legislación en materia de inteligencia artificial tenga como eje rector la protección de la dignidad humana, tomando en cuenta ciertos principios como el respeto a los derechos humanos, la igualdad y no discriminación, la protección de datos personales, la transparencia, la seguridad, la responsabilidad, la supervisión humana, la accesibilidad y la rendición de cuentas.
De igual forma se deberá brindar atención a aquellos sistemas que puedan producir consecuencias relevantes sobre los derechos de las personas, particularmente cuando sean utilizados por instituciones públicas o cuando involucren a niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores u otros grupos en situación de vulnerabilidad.
La tecnología debe constituirse en una herramienta para ampliar derechos y oportunidades, no en un mecanismo que reproduzca desigualdades o discriminaciones existentes.
Por esta razón, la presente iniciativa propone facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de inteligencia artificial, mediante la cual puedan establecerse los principios, bases y mecanismos de coordinación que deberán observar las autoridades de los distintos órdenes de gobierno.
La finalidad no consiste en centralizar todas las atribuciones relacionadas con esta tecnología, sino en establecer un piso mínimo común que permita una actuación coordinada del Estado mexicano para enfrentar uno de los mayores desafíos regulatorios del presente siglo.
No podemos permitir que el desarrollo tecnológico avance separado de nuestro marco jurídico, la innovación debe caminar acompañada de derechos, responsabilidad y certeza jurídica. Ante ello, resulta necesario que nuestra Constitución reconozca expresamente la facultad del Congreso de la Unión para establecer las bases jurídicas que permitan garantizar un desarrollo tecnológico responsable, seguro, incluyente y respetuoso de los derechos humanos.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Actualmente, la fracción XVII del artículo 73 constitucional reconoce facultades relacionadas con las tecnologías de la información y comunicación, telecomunicaciones, ciencia, tecnología e innovación; sin embargo, el desarrollo alcanzado por la inteligencia artificial justifica que esta materia cuente con un fundamento constitucional específico que otorgue certeza respecto de la competencia legislativa del Congreso de la Unión, ante ello, tengo a bien presentar la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial
Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:
I. a XVI. ...
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones; la creación, diseño, uso y aplicación de la inteligencia artificial; incluida la banda ancha e internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
XVIII. a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Inteligencia Artificial estableciendo dentro los principios y bases para su desarrollo, utilización y aplicación responsable, así como la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo los principios de respeto a los derechos humanos, protección de datos personales, transparencia, seguridad, responsabilidad, inclusión, no discriminación y supervisión humana, promoviendo la innovación y el desarrollo científico y tecnológico.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley General, dentro del plazo que ésta determine.
Notas
1 https://www.redalyc.org/journal/7778/777882650023/html/
2 https://www.worldcomplianceassociation.com/2767/articulo-el-impacto-de- la-inteligencia-artificial-en-la-proteccin-de-datos-personales.html
3 https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ASS-13-24.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma los artículos 1o., 2o., 1o.-C, 2o.-A, 18-D y 18-H de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para reducir la tasa del impuesto al valor agregado a 10 por ciento, recibido de la diputada Paulina Rubio Fernández, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
La suscrita, diputada Paulina Rubio Fernández, en nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 2o., 1o.-C, 2o-A, 18-D y 18-H de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto indirecto que se paga por el consumo de bienes y servicios. Cada vez que compramos un producto, pagamos un porcentaje adicional sobre su costo.
Se regula en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y su artículo 1o. establece que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I. Enajenen bienes; II. Presten servicios independientes; III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes, y IV. Importen bienes o servicios.
El IVA sirve para que el gobierno recaude recursos a través de la compra y venta de cosas, el cual se debe utilizar para pagar servicios públicos como escuelas, hospitales, calles y seguridad.
El IVA es un gravamen de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y que, por su propia estructura, incide de manera proporcionalmente mayor sobre los hogares de menores ingresos, los cuales destinan la totalidad de su gasto disponible a la adquisición de bienes y servicios básicos para la subsistencia.
En 2009, este Congreso de la Unión aprobó pasar la tasa general de 16 por ciento, y la de la región fronteriza de 10 por ciento a 11 por ciento (posteriormente unificada también a 16 por ciento en 2014).
Sin embargo, dadas las circunstancias económicas del país y las necesidades de la ciudadanía, hoy es deseable que la tasa baje de 16 a 10 por ciento, lo cual abonaría a dar un estímulo inmediato a la economía familiar, bajar los precios de productos básicos y fomentar el consumo. Es una realidad que, al cobrar menos impuestos, las personas tienen más dinero disponible para sus necesidades diarias.
A pesar de los esfuerzos que se han implementado entre 2006 y 2018, la recaudación el IVA ha crecido en promedio a una tasa de 7 por ciento real anual. Además del bajo crecimiento económico del país y la ausencia de reformas tributarias estructurales, el principal problema de México es que no ha aumentado su base gravable.
Consideramos factible que se baje la tasa, y se haga un esfuerzo por incrementar la base gravable, lo cual beneficiaría a la gente, sin afectar de manera importante las finanzas públicas.
Esta idea es compartida con diferentes sectores del oficialismo. En junio de 2020, Eduardo Ramírez Aguilar, senador de Morena por Chiapas, anunció (no se presentó) una iniciativa para disminuir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), del 16 al 10 por ciento, como una medida de recuperación económica que ayudaría tanto a las pequeñas y medianas empresas como a los consumidores, a través de la recuperación de empleos y mayor consumo.1
En 2021, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados presentó una iniciativa de ley para reducir de 16 a 10 por ciento la tasa del IVA, argumentando que ello impulsaría la economía social mediante la baja de precios de bienes y servicios, e incluso mejorar la recaudación.2
Por otro lado, desde la década de los noventa y hasta 2013, se aplicó una tasa diferenciada en la región fronteriza, siendo ésta menor para los residentes en los municipios fronterizos del país. En 2014, tras una reforma a esta ley, se eliminó la tasa diferenciada del IVA y se aplicó un impuesto generalizado, es decir, homogenizando la tasa de 16 por ciento de IVA.
Esta reducción también ayudaría a la franja o zona fronteriza, pues el IVA inicialmente se cobró por el 6 por ciento, el cual aumentó a 11 por ciento en 2019 y en 2014 se homologó a 16. Estos aumentos han perjudicado a las personas que viven en ciudades fronterizas, ya que las condiciones de consumo no son las mismas, dada su cercanía con Estados Unidos de América (EUA) y el manejo frecuente del dólar.
Reducir el IVA en la frontera tiene como uno de sus principales propósitos aumentar el consumo en dicha región y evitar que, quienes tienen posibilidad, realicen la compra de ciertos productos en EUA, ya que el impuesto sobre las ventas es más bajo en dicho país (6.5 por ciento en Texas y 7.25 por ciento en California, por ejemplo).3
En 2019 entró en vigor un decreto del Ejecutivo federal que otorgó un estímulo fiscal para los contribuyentes situados en la región fronteriza norte, consistente en un crédito fiscal de 50 por ciento del IVA, que se aplicaría de forma directa sobre la tasa de 16 por ciento del IVA generalizado, es decir, para que solamente pagaran un IVA de 8 por ciento, precluyendo en 2020.
El 30 diciembre de 2020 el Ejecutivo publicó dos decretos, uno para modificar el decreto anterior a efecto de extender la vigencia de este último hasta el 31 de diciembre de 2024; y otro para otorgar el mismo estímulo fiscal a los habitantes de la región fronteriza sur, por el mismo periodo de tiempo.
De los argumentos empleados que marcan claras diferencias entre las necesidades de los mexicanos y mexicanas que viven en las fronteras, se observa la necesidad de otorgar estímulos fiscales y reducir el pago del IVA en las zonas fronterizas, por lo que, en congruencia consideramos que también es necesario bajar el IVA.
Por tanto, se propone establecer que en las zonas fronterizas del norte y del sur, la tasa aplicable sea de 6 por ciento.
Para ello, proponemos recuperar la estructura del artículo 2o. de la ley vigente antes de la reforma de 2013, que fue derogado, con algunas precisiones, y que, en esencia, refiere que el impuesto se calculará aplicando la tasa de 6 por ciento a los valores que señala la ley, cuando los actos o actividades por lo que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en las regiones fronterizas norte y sur, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en las regiones fronterizas, estipulando de manera expresa cuáles son estas regiones.
Reducir la tasa general del IVA de 16 por ciento a 10 por ciento representa una medida de estricta justicia social y un estímulo directo a la economía nacional. Un IVA más competitivo dinamiza el consumo interno, reduce la presión inflacionaria sobre los productos de consumo generalizado, incentiva la formalización de cadenas de valor y alivia la economía familiar.
En el documento del Partido Acción Nacional (PAN) 111 soluciones para México , el número 15, a la letra dice: Bajar el IVA al 10 por ciento. Esto generará un alivio inmediato en la economía de los hogares y fomentará un mayor consumo, lo que traerá más desarrollo y crecimiento económico.
Consideramos que es el momento oportuno para bajar el IVA de 16 a 10 por ciento y no podemos dilatar la adopción de esta medida positiva para el bolsillo de la gente.
Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen reformar:
Por lo expuesto es que se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1o., 2o., 1o.-C, 2o-A, 18-D y 18-H de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1o.; el artículo 2o., las fracciones IV, V y VI del artículo 1o.-C; el último párrafo de la fracción I del artículo 2o-A; la fracción IV del artículo 18-D y el artículo 18-H, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
I. a IV. ...
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10 por ciento. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Artículo 1o.-C. ...
I. a III. ...
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.0. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.10. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.10. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 6 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por lo que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en las regiones fronterizas norte y sur, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en las citadas regiones fronterizas.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 6 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en las mencionadas regiones fronterizas.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en las regiones fronterizas, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley, la tasa de 6 por ciento.
Para los efectos de esta ley, se considera como región fronteriza norte a los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac del estado de Nuevo León, y Nuevo Laredo; Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del estado de Tamaulipas.
Para los efectos de esta ley, se considera como región fronteriza sur los municipios de Othón P. Blanco del estado de Quintana Roo; Palenque, Ocosingo, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Tapachula, Cacahoatán, Unión Juárez, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate, del estado de Chiapas; Calakmul y Candelaria, del estado de Campeche, y Balancán y Tenosique, del estado de Tabasco.
Artículo 2o.-A. ...
I. ...
a) a j) ...
Se aplicará la tasa de 10 por ciento a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II. a IV. ...
Artículo 18-D. ...
I. a III. ...
IV. Calcular en cada mes de calendario el impuesto al valor agregado correspondiente, aplicando la tasa del 10 por ciento a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.
V. a VII. ...
Artículo 18-H. Cuando los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios digitales no contemplados en dicho artículo, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 10 por ciento únicamente a los servicios previstos en el artículo citado, siempre que en el comprobante respectivo se haga la separación de dichos servicios y que las contraprestaciones correspondientes a cada servicio correspondan a los precios que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado los servicios en forma conjunta. Cuando no se haga la separación mencionada, la contraprestación cobrada se entenderá que corresponde en un 70 por ciento al monto de los servicios a que se refiere el artículo 18-B citado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo federal deberá efectuar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en un plazo de sesenta días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Se deroga el decreto por el que se modifica el diverso de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2020.
Cuarto. Se deroga el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2020.
Quinto. El Poder Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones necesarias para regular el cobro diferenciado del impuesto al valor agregado en las zonas fronterizas, en un plazo de 90 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase: https://morena.senado.gob.mx/propone-eduardo-ramirez-aguilar-disminuir- el-iva-de-16-al-10-por-ciento-ante-pandemia/ Consultado el 28 de julio de 2026.
2 Véase: https://www.milenio.com/politica/diputados-pt-proponen-reducir-iva-16-1 0 Consultado el 28 de julio de 2026.
3 CIEP. Véase: https://ciep.mx/reduccion-del-iva-e-isr-en-la-frontera-impacto-en-recau dacion/ Consultado el 28 de julio de 2026.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 19 de 2026.)
Que reforma las fracciones V del artículo 5o., y I, III y IV del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de trabajo digno, recibida de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones V del artículo 5o, y I, III y IV del artículo 19, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de trabajo digno, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Las personas adultas mayores han contribuido durante décadas al desarrollo económico, social, familiar y comunitario del país, su experiencia constituye un patrimonio humano que no debe ser desperdiciado como consecuencia de prejuicios asociados exclusivamente con la edad.
Sin embargo, persisten estereotipos que relacionan automáticamente el envejecimiento con incapacidad, falta de productividad, resistencia al cambio o imposibilidad para adquirir nuevos conocimientos, estas ideas pueden traducirse en obstáculos para acceder a un empleo, conservarlo, recibir capacitación o desarrollarse profesionalmente.
Existen diferentes factores que influyen dentro de un contexto social para que, en la actualidad, la población de adultos mayores se encuentre en la necesidad de buscar oportunidades laborales que le permitan cubrir sus necesidades básicas.
Las personas adultas mayores muchas veces cuentan con limitaciones físicas, con condiciones de salud que requieren atención o cuidados, que los restringen de realizar actividades laborales de manera cotidiana.
De acuerdo con el documento elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), Pobreza y personas mayores en México 2020 , la población de 65 años o más presenta un rezago económico impactado directamente por las carencias sociales que se presentan, mencionando así que de 2016 a 2018, aumentó el porcentaje de adultos mayores en situación de pobreza.1
Asimismo, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por la edad, así como cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 123 constitucional reconoce el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema de derechos sociales.
El concepto de trabajo digno no puede entenderse exclusivamente como la posibilidad material de desempeñar una actividad laboral, implica que ésta se realice bajo condiciones que respeten la dignidad humana, garanticen igualdad de oportunidades, seguridad social, remuneración adecuada, capacitación, seguridad y salud en el trabajo y ausencia de cualquier forma de discriminación.
La Ley Federal del Trabajo desarrolla este principio al establecer que se entiende por trabajo digno o decente aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana de la persona trabajadora; no existe discriminación, entre otros motivos, por razón de edad; se tiene acceso a la seguridad social; se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua y existen condiciones adecuadas de seguridad e higiene.
En consecuencia, el derecho al trabajo digno debe garantizarse durante toda la vida laboral de las personas y no desaparecer como consecuencia del cumplimiento de una determinada edad.
En el marco internacional, nuestro país ha firmado diversos instrumentos que garantizan los derechos humanos de todas las personas dentro de los cuales se encuentra la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, instrumento internacional al que México se adhirió y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2023.2
El artículo 18 de dicha Convención reconoce expresamente que las personas mayores tienen derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de las demás personas trabajadoras, independientemente de su edad.
Asimismo, establece la obligación de los estados parte de adoptar medidas para impedir la discriminación laboral de las personas mayores y prohíbe establecer distinciones que no estén basadas en las exigencias propias de la naturaleza del empleo.
La Convención también dispone que deben promoverse medidas legislativas, administrativas y de otra índole dirigidas a fomentar el empleo formal de las personas mayores, así como políticas laborales que consideren sus necesidades y características particulares, favoreciendo condiciones de trabajo, ambientes laborales, horarios y organización de tareas adecuados.
De igual forma, establece la importancia de impulsar programas de capacitación y certificación de conocimientos y competencias que permitan el acceso de las personas mayores a mercados laborales cada vez más inclusivos.3
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha construido una línea interpretativa relevante respecto de la discriminación por razón de edad en el ámbito laboral, al resolver el Amparo Directo en Revisión 992/2014, la Primera Sala sostuvo que la discriminación por edad consiste en otorgar un trato diferenciado a una persona tomando como fundamento su edad, sin considerar previamente sus capacidades y aptitudes.
La SCJN determinó que cuando para adoptar una decisión laboral no se toman en consideración las características profesionales, el rendimiento, la dedicación o las aptitudes de una persona, sino únicamente el factor cronológico de la edad puede actualizarse un trato arbitrario contrario a la prohibición constitucional de discriminación.
Este criterio resulta especialmente relevante para las personas adultas mayores, pues permite reconocer que la edad, por sí misma, no constituye un elemento suficiente para presumir la incapacidad de una persona para desarrollar determinada actividad laboral.4
Actualmente, el artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece diversas atribuciones para la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, entre ellas la implementación de programas para promover empleos y trabajos remuneradores, el fomento de organizaciones productivas, programas de capacitación, bolsas de trabajo, asistencia jurídica y mecanismos para el autoempleo.
Si bien estas disposiciones representan mecanismos importantes de protección, resulta necesario fortalecerlas para incorporar expresamente los estándares nacionales e internacionales en materia de trabajo digno o decente, igualdad de oportunidades y no discriminación por razón de edad.
La presente iniciativa propone, por tanto, establecer expresamente que las personas adultas mayores tienen derecho a acceder, permanecer y desarrollarse en un trabajo digno sin discriminación por razones de edad,
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y con el ánimo de garantizar el acceso al trabajo digno a las personas adultas mayores reconociendo así su autonomía y experiencia, logrando con ello que quienes deseen y puedan continuar participando en actividades productivas lo hagan en condiciones de igualdad y dignidad, tengo a bien presentar la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforman las fracciones V del artículo 5o., y I, III y IV del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de trabajo digno
Único. Se reforman las fracciones V del artículo 5o., y I, III y IV del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I. a IV. ...
V. Del trabajo y sus capacidades económicas:
A gozar de igualdad de oportunidades y sin discriminación por razones de edad en el acceso al trabajo digno o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.
VI. a X. ...
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, garantizar en beneficio de las personas adultas mayores:
I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos dignos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;
II. ...
III. Impulso al desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran habilidades, conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;
IV. La organización de una bolsa de trabajo digno mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;
V. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes implementarán las disposiciones del presente decreto con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestarios aprobados para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que su entrada en vigor no implicará la autorización de recursos adicionales.
Notas
1 https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_Personas_Mayores .aspx
2 https://www.gob.mx/bienestar/prensa/mexico-ratifica-convencion-interame ricana-sobre-la-proteccion-de-los-derechos-humanos-de-las-personas-mayo res?idiom=es
3 https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_ a-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp
4 https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias/117361
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 19 de 2026.)
Que adiciona una fracción IX Bis al artículo 3; adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 41 y adiciona el artículo 44 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, recibida de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX Bis al artículo 3; se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 41 y se adiciona el artículo 44 Bis, a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia, la movilidad ha constituido un elemento indispensable para el ejercicio efectivo de múltiples derechos, el traslado cotidiano de las personas permite acceder al empleo, la educación, los servicios de salud, la cultura, la recreación, los cuidados y, en general, a las oportunidades económicas y sociales que ofrecen nuestras comunidades.
A partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de diciembre de 2020, el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Asimismo, el artículo 73, fracción XXIX-C, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de movilidad y seguridad vial.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el 17 de mayo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, cuyo objeto consiste en establecer las bases y principios que permitan garantizar el derecho a la movilidad y definir mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.
Dentro de los diferentes medios que integran los sistemas de movilidad de nuestro país, el servicio de transporte público, comúnmente denominado taxi, constituye una actividad de especial relevancia social y económica, ya que, durante generaciones, miles de familias mexicanas han encontrado en esta actividad una fuente legítima de empleo e ingresos. Al mismo tiempo, millones de personas utilizan diariamente este servicio para trasladarse a sus centros de trabajo, instituciones educativas, hospitales, mercados, hogares y demás destinos.
No obstante, el modelo concesionado enfrenta retos que deben ser atendidos por las autoridades; uno de ellos consiste en la ausencia, dentro de la legislación general, de criterios homogéneos que orienten la evaluación de la oferta y demanda del servicio y que permitan determinar cuándo resulta necesario ampliar el número de concesiones.
En este sentido, la legislación vigente dispone que las autoridades competentes establecerán los requisitos para que las personas prestadoras del transporte público garanticen un servicio seguro y de calidad, asimismo, determina que cada autoridad de transporte definirá las categorías de los servicios de movilidad y regulará su operación conforme a su contexto.
Es decir, por tratarse de una Ley General, corresponde respetar las facultades constitucionales de las entidades federativas y de la Ciudad de México, por ello, la presente iniciativa no pretende que la Federación otorgue concesiones de taxi ni determine el número de placas que deben existir en cada ciudad.
De igual forma, la presente propuesta busca generar bases mínimas para que las autoridades locales evalúen periódicamente las necesidades de transporte público individual y, cuando exista una necesidad objetiva y técnicamente acreditada, puedan instrumentar procedimientos públicos y transparentes para el otorgamiento de nuevas concesiones.
Si bien la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ya dispone que los estudios técnicos en materia de movilidad deben vincularse con sus principios y criterios (art. 41 LGMSV) se busca establecer entre los criterios de movilidad el fortalecimiento del transporte público individual y colectivo.
De ahí que las concesiones se sustente precisamente en estudios técnicos de oferta y demanda, permitiendo con ello sustituir decisiones discrecionales por decisiones sustentadas en información objetiva y su otorgamiento debe encontrarse sujeto a los principios de legalidad, objetividad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas.
La Ciudad de México, por ejemplo, actualmente cuenta con procedimientos específicos para la cesión o transmisión de derechos de las concesiones de transporte público individual, lo que evidencia que estos derechos poseen un importante valor económico dentro del funcionamiento del sector.
Para mayor claridad de la presente propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, y con el compromiso de garantizar una prestación eficiente del servicio de transporte público, someto a consideración el siguiente:
Decreto que adiciona una fracción IX Bis al artículo 3; adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 41 y adiciona el artículo 44 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Único. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 3; se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 41 y se adiciona el artículo 44 Bis, a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 3. Glosario.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ... a IX. ...
IX Bis. Concesión de transporte público individual de pasajeros: acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, de conformidad con la legislación aplicable, otorga temporalmente a una persona física o moral el derecho para prestar el servicio público individual de transporte de pasajeros, sujeto al cumplimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos por las disposiciones correspondientes;
X. ... a LXX. ...
Artículo 41. De los estudios técnicos.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, vincularán los estudios técnicos aplicables a la movilidad y la seguridad vial con los principios y criterios establecidos en esta Ley.
Las autoridades competentes procurarán realizar periódicamente estudios de oferta y demanda del servicio de transporte público individual de pasajeros, considerando, entre otros elementos, la población, cobertura territorial, disponibilidad del servicio, tiempos de espera, crecimiento urbano, condiciones de accesibilidad, conectividad con otros modos de transporte y necesidades de movilidad de las personas.
Los resultados de dichos estudios deberán ser considerados para determinar, conforme a la legislación aplicable, la necesidad de incrementar, mantener o adecuar la oferta del servicio.
Artículo 44 Bis. De las concesiones del servicio público individual de pasajeros.
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con sus respectivas competencias y legislación aplicable, establecerán mecanismos para garantizar que el otorgamiento de nuevas concesiones para la prestación del servicio público individual de pasajeros se sustente en criterios técnicos, objetivos y transparentes.
Cuando los estudios correspondientes determinen la necesidad de incrementar la oferta del servicio, las autoridades competentes podrán emitir convocatorias públicas para el otorgamiento de nuevas concesiones, las cuales deberán observar los principios de legalidad, transparencia, máxima publicidad, igualdad, inclusión, competencia, seguridad vial y rendición de cuentas.
Las convocatorias deberán señalar, cuando menos:
I. El número de concesiones susceptibles de otorgarse;
II. La zona territorial en la que se autorizará la prestación del servicio, cuando corresponda;
III. Los requisitos que deberán cumplir las personas solicitantes;
IV. Los criterios objetivos mediante los cuales serán evaluadas las solicitudes;
V. Las características de seguridad, accesibilidad, eficiencia energética y condiciones físico-mecánicas que deberán reunir las unidades;
VI. Los plazos y etapas del procedimiento;
VII. Las obligaciones inherentes a la concesión;
VIII. Los mecanismos para garantizar la transparencia del procedimiento y la publicación de sus resultados, y
IX. Los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
En los procedimientos respectivos, las autoridades competentes podrán establecer mecanismos que reconozcan la experiencia acreditable de las personas conductoras que hayan prestado el servicio de transporte público individual de pasajeros, procurando favorecer el acceso directo de quienes efectivamente desarrollen la actividad, evitando prácticas de concentración, especulación o intermediación indebida de las concesiones.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo implicará afectación, revocación o modificación de los derechos adquiridos por las personas titulares de concesiones previamente otorgadas, salvo las causas expresamente previstas en la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas que, en su caso, resulten necesarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor, respetando en todo momento su ámbito constitucional de competencia.
Tercero. Las autoridades competentes procurarán realizar o actualizar los estudios de oferta y demanda del servicio de transporte público individual de pasajeros dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones normativas correspondientes.
Cuarto. La aplicación del presente decreto se realizará con cargo a los presupuestos aprobados a las autoridades competentes, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal con motivo de su entrada en vigor.
Dado en el Pleno de la Comisión Permanente, a 19 de agosto de 2026.
Diputada María Rosete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Movilidad. Agosto 19 de 2026.)
Que adicionan dos párrafos al artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de industria audiovisual, recibida del diputado Daniel Asaf Manjarrez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2026
El suscrito, Daniel Asaf Manjarrez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 83, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de industria audiovisual, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La industria audiovisual como sector estratégico de desarrollo y bienestar
La industria audiovisual constituye uno de los sectores más dinámicos de la economía cultural contemporánea. No se trata únicamente de la producción de contenidos; se trata de empleo especializado, formación técnica, innovación tecnológica, identidad cultural y proyección internacional.
De acuerdo con datos de la Cuenta Satélite de la Cultura del INEGI, las actividades culturales representan aproximadamente el 3% del Producto Interno Bruto Nacional1 y dentro de ellas, la producción audiovisual ocupa un lugar relevante en generación de valor agregado,
Tan solo la industria cinematográfica y de producción para plataformas digitales genera miles de empleos directos y decenas de miles indirectos en áreas técnicas, creativas, logísticas y administrativas.
Cada producción activa cadenas de suministro que involucran:
Estudios de grabación.
Empresas de iluminación y sonido.
Diseñadores, técnicos y personal especializado.
Servicios de hospedaje, transporte y alimentación.
Pequeñas y medianas empresas proveedoras.
Es decir, no se trata de una actividad aislada, sino de una industria con impacto territorial y multiplicador.
Desde la perspectiva del proyecto de transformación nacional, el crecimiento económico debe traducirse en bienestar tangible y para todos. El desarrollo cultural no puede desvincularse del empleo digno y del respeto contractual.
2. Fortalecimiento normativo
La Ley Federal del Derecho de Autor regula los derechos patrimoniales y la cesión de explotación de obras. Sin embargo, el marco vigente permite que una obra audiovisual sea explotada comercialmente aun cuando:
La remuneración acordada no haya sido cubierta, aun cuando la obra ya se encuentre en explotación comercial.
Esta situación puede generar incertidumbre para quienes participan en la creación de obras audiovisuales, particularmente cuando existen obligaciones económicas pendientes o cuando la relación entre las partes no fue formalizada mediante contrato escrito.
El problema que se busca atender no se encuentra en la explotación comercial de la obra, sino en la necesidad de otorgar mayor certeza respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago previamente acordadas.
Por ello, resulta pertinente establecer una regla que permita acreditar la relación jurídica mediante los medios de prueba reconocidos por la legislación, sin impedir la explotación comercial de la obra ni afectar derechos de terceros de buena fe.
México es un país que ha apostado por la integración económica, por ello resulta necesario fortalecer el principio de corresponsabilidad económica en la explotación comercial.
3. Fundamento constitucional de la reforma
La iniciativa encuentra sustento en diversos preceptos constitucionales:
Artículo 4o: Derecho de acceso a la cultura.
Artículo 25: El Estado rector del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable.
Artículo 73, fracción XXV: Facultad del Congreso para legislar en materia de derechos de autor.
Artículo 123: Protección al trabajo digno.2
Asimismo, el principio de función social de la propiedad intelectual permite que la explotación de obras se regule en armonía con el interés público. No se busca limitar el derecho de autor, sino ordenar las condiciones de su explotación comercial bajo criterios de certeza y equidad.
4, Certeza jurídica en las relaciones de la industria audiovisual
La transformación de la industria audiovisual y las nuevas formas de producción, distribución y explotación de contenidos hacen necesario que el marco jurídico brinde certeza a quienes participan en la creación de las obras. En este contexto, resulta pertinente fortalecer las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones económicas acordadas entre las partes, particularmente cuando la relación jurídica pueda acreditarse mediante medios distintos al contrato escrito,
La presente iniciativa parte de un principio de equilibrio: fortalecer la certeza jurídica respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas con quienes participan en la creación de obras audiovisuales, sin impedir la explotación comercial de las obras ni afectar los derechos de terceros de buena fe.
En la práctica del sector audiovisual, existen relaciones profesionales que se formalizan mediante mecanismos distintos al contrato escrito.
Por ello, la iniciativa incorpora un mecanismo equilibrado que reconoce la posibilidad de acreditar la relación jurídica mediante cualquier medio de prueba permitido por la ley y, al mismo tiempo, preserva la continuidad de la explotación comercial de la obra, evitando afectar los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe. De esta manera, se fortalece la protección de: quienes participan en la creación de obras audiovisuales sin generar obstáculos innecesarios para el desarrollo de la actividad económica.
Esta propuesta resulta congruente con el proceso de fortalecimiento del marco jurídico de la industria audiovisual impulsado por el Estado mexicano. Recientemente, por iniciativa de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo, en el Congreso de la Unión aprobamos diversas reformas orientadas a modernizar la legislación en materia cinematográfica y audiovisual, así como modificaciones a la Ley Federal del Derecho de Autor, con el propósito de fortalecer la protección de los derechos de las personas creadoras frente a los retos derivados de las nuevas tecnologías y consolidar un entorno jurídico más sólido para el desarrollo de este sector.
Dichas reformas representan un avance significativo al reconocer la necesidad de actualizar el marco legal para responder a la evolución de la industria audiovisual y proteger de manera más efectiva el trabajo creativo. Ese proceso de modernización también hace visible la necesidad de atender otras problemáticas que continúan afectando a quienes participan en la creación de obras audiovisuales con fines comerciales o publicitarios, particularmente aquellas relacionadas con el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas de su participación.
Es importante resaltar que las reformas impulsadas por el Ejecutivo fortalecen la protección de los derechos de autor, promueven el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, generan nuevas herramientas frente a los desafíos tecnológicos y también brindan estímulos fiscales para fortalecer la industria cinematográfica mexicana.
Esta propuesta que hago busca sumarse a dichos esfuerzos, incorporando mecanismos que brindan mayor certeza jurídica respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago, privilegiando el equilibrio entre la protección de quienes participan en la creación de las obras audiovisuales, la continuidad de su explotación comercial y la seguridad jurídica de todos los actores que intervienen en esta industria.
Fortalecer la industria audiovisual implica no sólo incentivar la producción de contenidos nacionales o ampliar la protección de los derechos de autor, sino también generar condiciones jurídicas que fomenten relaciones más transparentes, equitativas y responsables entre quienes integran toda la cadena de producción audiovisual. Esa es la finalidad que persigue la presente iniciativa: contribuir al desarrollo de un sector más competitivo, profesional y sostenible, en el que la creatividad, la innovación y el talento encuentren respaldo en un marco jurídico que otorgue certeza y confianza a todas las partes involucradas.
5. Compatibilidad con tratados internacionales
La presente iniciativa es compatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia comercial y de inversión, ya que no establece cuotas o aranceles. Su objeto se limita a fortalecer la certeza jurídica respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago previamente acordadas con quienes participan en la creación de obras audiovisuales.
Tratados en materia de propiedad intelectual
México es parte del Convenio de Berna3 y del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor4 , ninguno de estos instrumentos impide que los Estados regulen las condiciones de explotación económica dentro de su territorio.
T-MEC
El Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) establece un marco jurídico para el comercio, la inversión y la prestación de servicios entre los tres países, particularmente a través de sus capítulos 14, 15 y 205 relativos a inversión, comercio transfronterizo de servicios y derechos de propiedad intelectual, respectivamente.
La reforma:
No establece cuotas.
No impone aranceles.
No crea restricciones al comercio de servicios.
No establece requisitos adicionales para acceder al mercado.
El objeto de la reforma es distinto: fortalecer el cumplimiento de las obligaciones de pago previamente acordadas entre las partes y brindar certeza jurídica a quienes participan en la creación de obras audiovisuales.
Asimismo, la propuesta preserva la continuidad de la actividad económica, al establecer expresamente que la falta de pago de una remuneración no impedirá la explotación comercial de la obra ni afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
De esta manera, se fortalece la protección de quienes participan en la industria audiovisual sin establecer barreras al comercio ni alterar las condiciones bajo las cuales se desarrolla la actividad económica.
6. Beneficio ciudadano y sentido social
La industria audiovisual forma parte de una actividad económica y cultural que genera oportunidades para miles de personas. De acuerdo con la Cuenta Satélite de la Cultura de México 2024 del INEGI, el sector cultural generó 1 millón 430 mil 528 puestos de trabajo, equivalentes al 3.5% del total de puestos de trabajo de la economía nacional.6
Detrás de cada producción existe una cadena de trabajo integrada por productores independientes, intérpretes, personal técnico, creativo y trabajadores especializados. Su participación constituye una parte indispensable del valor económico y cultural que genera esta industria.
Por ello, garantizar que las remuneraciones previamente acordadas puedan ser exigidas jurídicamente tiene una dimensión que trasciende la relación contractual. Significa reconocer el valor del trabajo y procurar que el crecimiento de una actividad económica también se traduzca en bienestar para las personas que participan en ella.
La transformación económica del país ha colocado en el centro una premisa fundamental: el crecimiento debe ir acompañado de bienestar y justicia social. Bajo esta visión, el desarrollo de las industrias creativas debe permitir que la riqueza y las oportunidades que generan alcancen también a quienes aportan su trabajo, conocimiento, experiencia y creatividad.
La presente reforma contribuye a ese propósito mediante una medida concreta: brindar mayor certeza para exigir el cumplimiento de las remuneraciones acordadas, sin impedir la explotación comercial de las obras ni generar nuevas estructuras administrativas o cargas presupuestarias para el Estado.
7. Cuadro comparativo
La transformación de la vida pública también implica reconocer y dignificar el trabajo de quienes, con su talento, conocimiento y esfuerzo, hacen posible el desarrollo cultural y creativo de nuestro país.
Esta reforma parte de una premisa sencilla: el crecimiento económico debe traducirse en bienestar y el trabajo realizado debe recibir la remuneración acordada. Fortalecer este derecho es avanzar hacia una industria audiovisual más justa, con certeza jurídica y con prosperidad compartida para quienes todos los días contribuyen a construirla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía el Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor del siguiente:
Proyecto de Decreto
Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 83. ...
Tratándose de obras audiovisuales realizadas con fines comerciales o publicitarios, la remuneración convenida a favor de quienes participen en su creación deberá cubrirse en los términos acordados por las partes. La falta de contrato escrito no podrá invocarse para diferir o eludir el cumplimiento de dicha obligación cuando la participación en la obra y la relación jurídica puedan acreditarse por cualquier medio de prueba permitido por la ley.
El incumplimiento de la obligación de pago no impedirá la explotación comercial de la obra ni afectará los derechos de terceros de buena fe; sin embargo, dará derecho al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación conforme a la legislación aplicable.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 INEGI (2025). Cuenta Satélite de la Cultura de México, comunicado de prensa 144/25. Liga de consulta: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/cultura /CSCM2024 CP.pdf?
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 OMPI (1979). Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas. Liga de consulta: https://www.wipo.int/wipolex/es/text/283700
4 OMPI (1996). Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Liga de consulta: https://wwwwipo,int/wipolex/es/text/295167
5. TMEC. Capítulo 14 Inversión (liga de consulta):
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465796/14ESPInversion.paf Capítulo 15 Comercio
Transfronterizo de Servicios (liga de consulta):
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465797/15ESPComercioTranstronterizodeServicios.paf Capítulo 20 Derechos de
Propiedad Intelectual (liga de consulta):
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465802/20ESPDerechosdePr
opiedadintelectual.pd$ INEGI (2025). Cuenta Satélite de la Cultura de
México, comunicado de prensa 144/25. Liga de consulta:
https://www,inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/cultura/CSCM2024 CP.pdf?
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de agosto de 2026.
Diputado Daniel Asaf Manjarrez, (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía. Agosto 19 de 2026.)