Prevenciones Comunicaciones Iniciativas Convocatorias Invitaciones


Prevenciones

De la Mesa Directiva

Presidentes de Comisiones

Presentes

La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes de los asuntos que les han sido turnados, a las Comisiones siguientes:

1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de prohibición del matrimonio infantil y cohabitación forzada).

Presentada por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y por diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.

Comisión de Puntos Constitucionales.

Expediente 4353.

Primera sección.

2. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia de inclusión del principio superior de las personas adultas mayores).

Presentada por la diputada Azucena Arreola Trinidad, Morena.

Comisión de Puntos Constitucionales.

Expediente 4362.

Tercera sección.

3. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 9o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en materia del ejercicio y protección de los derechos de asociación, reunión y protesta pacífica).

Presentada por el diputado José Elías Lixa Abimerhi y por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.

Comisión de Puntos Constitucionales.

Expediente 4363.

Cuarta sección.

4. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presentada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PT.

Comisión de Puntos Constitucionales.

Expediente 4365.

Sexta sección.

Ciudad de México, a 20 de agosto de 2026.

Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)

Presidenta



Comunicaciones

De la Mesa Directiva, mediante la cual informa sobre retiro de iniciativas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de agosto de 2026.

Diputada Kenia López Rabadán
Presidenta de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados
Presente

Por medio de la presente, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicito atentamente a la Mesa Directiva de este Palacio Legislativo, gire las instrucciones conducentes para realizar el procedimiento de retiro de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, misma que fue presentada el 10 de junio de 2026, por un servidor, diputado Yerico Abramo Masso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Agradeciendo de antemano sus finas atenciones, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Diputado Yerico Abramo Masso (rúbrica)


Diputado Carlos Eduardo Gutiérrez Mancilla
Presidente de la Comisión de Juventud
Presente

Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, y en atención a la solicitud del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para retirar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, turnada el 10 de junio de 2026; se obsequia el trámite de conformidad con lo que establece el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, toda vez que hasta el momento no se tiene dictamen recibido; retírese la iniciativa de la Comisión de Juventud, actualícense los registros parlamentarios.

Ciudad de México, a 20 de agosto de 2026.

Atentamente
Diputada Julieta Villalpando Riquelme (rúbrica)
Secretaria



Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de atención integral de víctimas de siniestros de motocicletas y fase posterior a éstos, recibida del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

El suscrito, Julio César Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, , con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en materia de atención integral a víctimas de siniestros de motocicletas y fase posterior al siniestro, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento general

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial establece un modelo normativo de carácter sistémico, orientado a la protección de la vida, la integridad física, la accesibilidad, la inclusión y la reducción de muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito. Desde esa lógica, la seguridad vial no puede reducirse a la prevención primaria ni agotarse en la regulación de conductas de conducción, sino que debe comprender también la atención posterior al siniestro, la mitigación del daño, la canalización médica y psicológica, la preservación de indicios, el acompañamiento a víctimas y la reparación integral que proceda.

En el caso de las personas motociclistas, esta necesidad adquiere una relevancia particular. La motocicleta es un medio de transporte que ha crecido de manera acelerada en el país y que, por sus propias características estructurales, coloca a sus usuarias y usuarios en una posición de mayor exposición al daño.

A diferencia de otros vehículos motorizados, la motocicleta no brinda una envolvente física de protección al cuerpo de la persona conductora y, por ello, la gravedad de las lesiones derivadas de un siniestro suele ser superior. En consecuencia, la política pública no debe limitarse a disminuir la ocurrencia de hechos de tránsito, sino también a construir una respuesta institucional eficaz cuando el siniestro ya ocurrió.

La presente iniciativa parte de esa premisa: si la movilidad es un derecho, la protección estatal no termina en el momento del impacto. El deber público se prolonga durante las primeras horas posteriores al siniestro, en la estabilización clínica, en el traslado oportuno, en la atención hospitalaria, en la comunicación con familiares, en la preservación de la escena, en la investigación, en la rehabilitación y en la reparación de daño. La omisión de esta fase posterior implica dejar incompleto el sistema de protección que la ley general pretende construir.

II. Contexto de crecimiento de la siniestralidad en motocicleta.

El informe de relatoría de las mesas de trabajo sobre la regulación del uso de motocicletas1 permite dimensionar con precisión la magnitud del fenómeno. Entre 2018 y 2024, el parque vehicular de motocicletas en México pasó de 4 millones 80 mil 142 unidades a 8 millones 953 mil 446 unidades.

Se trata de un incremento extraordinario en un periodo breve, lo que muestra que la motocicleta se ha consolidado como una modalidad de movilidad cotidiana, de trabajo y de sustento para amplios sectores de la población.

Ese crecimiento no ha sido neutro desde la perspectiva de la seguridad vial. El mismo informe advierte que los siniestros de tránsito con motocicletas involucradas pasaron de 50,834 en 2018 a 86,124 en 2024.

En términos proporcionales, la participación de las motocicletas dentro del total de vehículos involucrados en siniestros aumentó de 13.91 a 22.96 por ciento. Es decir, la motocicleta no sólo crece en número de unidades, sino también en su presencia dentro de los hechos viales con consecuencias lesivas.

La gravedad se acentúa al revisar la mortalidad. El informe muestra que las defunciones de personas motociclistas en México pasaron de 1,890 en 2018 a 2,878 en 2023, lo que representa un incremento acumulado cercano a 52 por ciento. Estas cifras no pueden ser entendidas como una simple variación estadística; revelan una crisis de salud pública y seguridad vial que exige respuestas normativas más completas, especialmente en atención superior a los siniestros.

La evidencia expuesta en las mesas de trabajo también señaló que la siniestralidad en motocicleta no debe interpretarse como un fenómeno aislado ni atribuible exclusivamente a la conducta individual. Por el contrario, responde a una interacción compleja de factores: velocidad, calidad del vehículo, calidad del casco, ausencia de revisión técnica, licencias expedidas sin acreditar habilidades suficientes, infraestructura vial deficiente, falta de vigilancia eficaz y escasa coordinación institucional. La fase posterior al siniestro se convierte en un eslabón crítico para reducir secuelas, muertes evitables y daños irreparables.

III. Hallazgos relevantes de la mesa de trabajo

La relatoría de mesas de trabajo sobre motocicletas recabó aportaciones de personas usuarias, repartidoras, fabricantes, autoridades de movilidad, especialistas y organizaciones sociales. Uno de los consensos más claros fue que la seguridad vial debe analizarse desde un enfoque sistémico, y no desde explicaciones aisladas o estigmatizantes. Se insistió en que la motocicleta suele ser la propia carrocería de la persona usuaria, por lo que la respuesta estatal no puede agotarse en campañas preventivas o en sanciones al conductor, sino que debe incluir una cadena institucional robusta de atención posterior al siniestro.

Entre los diagnósticos presentados se advirtió la necesidad de contar con una conducta médica y prehospitalaria capaz de salvar vidas con tiempos objetivos de respuesta; de coordinar adecuadamente a los servicios de emergencia, las autoridades de tránsito, las fiscalías y las instituciones de salud; de generar indicadores como el tiempo de llegada al lugar del siniestro y tiempo trascurrido hasta la atención quirúrgica; de fortalecer la capitación del personal técnico y paramédica; y de establecer mecanismos de apoyo a víctimas motociclistas.

Estos elementos muestran que la verdadera atención a las víctimas no termina en el arribo de la ambulancia ni en el levantamiento del reporte, sino que debe continuar hasta la rehabilitación y reparación del daño.

Las mesas subrayaron que la ausencia de información confiable sobre la fase posterior al siniestro limita la planeación y la evaluación de políticas públicas. Sin registro homogéneo de tiempo de respuesta, tipo de lesión, atención prehospitalaria, ingresos hospitalarios, secuelas o desenlace clínico, el Estado carece de insumos suficientes para corregir fallas operativas y mejorar la atención. De ahí la importancia de incorporar obligaciones de registro y seguimiento por siniestro en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Otro aspecto reiterado fue la necesidad de una atención con enfoque en derechos humanos, que incluya trato digno, no revictimización, información clara y accesible para familiares, así como ajustes razonables para personas con discapacidad, movilidad limitada o barreras de comunicación.

Las víctimas de siniestro de motocicleta no sólo enfrentan la lesión inmediata, sino también, la incertidumbre jurídica, la dificultad de activar seguros, la necesidad de trámites complejos, en muchos casos, la carga económica de la rehabilitación. Por ello, la respuesta estatal debe ser integral y no fragmentaria.

IV. Necesidad de una reforma legislativa específica

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial ya reconoce la centralidad del enfoque de sistemas seguros, así como la obligación de proteger la vida e integridad física y sus desplazamientos. No obstante, la experiencia de la implementación y los hallazgos de las mesas de trabajo muestran que falta un desarrollo normativo expreso sobre la atención integral a víctimas y la fase posterior al siniestro. En otras palabras, existe una brecha entre el principio general de protección y la ausencia de reglas operativas que obligan a las autoridades a coordinarse, registrar, atender, canalizar y dar seguimiento a los casos. Esta omisión normativa tiene consecuencias concretas.

En la práctica, la atención de una persona lesionada puede depender de la capacidad de respuesta local, del criterio del primer respondiente, de la coordinación entre instituciones o de la posibilidad de que algún familiar logre obtener información oportuna.

Ello produce desigualdad territorial, incertidumbre y, en no pocos casos, una revictimización institucional que agrava el daño inicial. Por tanto, se justifica incorporar en la ley un conjunto de disposiciones que impongan deberes claros y homogéneos para toda la federación y las entidades federativas.

La iniciativa propone reconocer de forma expresa la atención postsiniestro como un principio de movilidad y seguridad vial con el propósito de restablecer que la obligación pública comprende la atención médica, psicológica, jurídica y social de las víctimas, así como la comunicación con familiares y el seguimiento institucional hasta la restitución, rehabilitación o reparación que proceda. Este reconocimiento es relevante porque eleva la atención al siniestro a la categoría de componente estructural del sistema de movilidad, y no como una actuación discrecional o secundaria.

De igual manera, se propone incorporar un artículo específico sobre los derechos de las víctimas de siniestro de motocicletas, para garantizar la activación inmediata de protocolos únicos, atención médica prehospitalaria, preservación de la escena, notificación a contactos de emergencia, atención psicológica y jurídica, información clara sobre seguros y reparación del daño, ajustes razonables y canalización a rehabilitación. La finalidad es que la ley establezca un piso mínimo obligatorio de protección que evite respuestas improvisadas o desigualdades entre entidades.

Finalmente, la iniciativa prevé la creación de un sistema de registro postsiniestro, con datos clave sobre la atención médica, los tiempos de respuesta, desenlace clínico, los traslados y las variables sociodemográficas del caso. Esta medida no tiene fin meramente estadístico; busca generar información útil para la prevención secundaria, la creación de políticas públicas, la rendición de cuentas y la corrección de fallas sistémicas. Sin datos, no hay mejora institucional posible.

V. Coherencia con los principios de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

La propuesta es plenamente consistente con los principios de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. En primer lugar, se alinea con el principio de seguridad, en tanto reconoce que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible y que la intervención estatal debe reducir el daño una vez ocurrido el hecho.

En segundo lugar, se vincula con la claridad, porque la atención médica, prehospitalaria y hospitalaria forma parte del estándar de calidad del sistema de movilidad. Un sistema de movilidad de calidad no solo debe ser seguro para circular, sino también eficaz para atender emergencias y proteger la integridad de las personas lesionadas.

En tercer lugar, guarda relación con la inclusión y la igualdad, ya que la atención postsiniestro debe considerar la atención a las personas con discapacidad, movilidad limitada, barreras de comunicación o condiciones particulares de vulnerabilidad.

La igualdad sustantiva exige que el sistema no solo trate igual a los que solo están en condiciones distintas, sino que compense esas diferencias con ajustes razonables y atención especializada.

En cuarto lugar, se relaciona con la transversalidad, pues la atención a víctimas demanda coordinación entre movilidad, salud, seguridad pública, protección civil, procuración de justicia y aseguradoras. Ninguna autoridad puede resolver por sí sola las consecuencias del siniestro de motocicletas. Se requiere atención articulada.

En quinto lugar, se conecta con la transparencia y rendición de cuentas, en tanto los registros propuestos permitirán conocer el desempeño del sistema de respuesta, identificar tiempo de atención, localizar puntos críticos y evaluar la eficiencia de los servicios públicos involucrados.

VI. Finalidad de la reforma

La finalidad de esta reforma es establecer un marco legal que no deje desprotegidas a las víctimas de siniestros de motocicleta una vez ocurrido el hecho vial. La protección vial exige el Estado que garantice la atención inmediata, el acompañamiento continuo, la preservación de la información, la coordinación entre autoridades y el seguimiento del caso hasta su conclusión clínica, administrativa o jurídica.

Con esta propuesta, se pretende, además, disminuir la mortalidad evitable, reducir las secuelas físicas y psicológicas, mejorar la trazabilidad de los casos, facilitar la activación de seguros y fortalecer la reparación integral del daño.

Al mismo tiempo, se busca que las entidades federativas cuenten con una base normativa homogénea para crear unidades o mecanismos especializados de atención y seguimiento por siniestro.

Así mismo, se alinea con el mecanismo desarrollado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la cual, con el apoyo del Fondo de las Naciones Unidas para la Seguridad Vial y otros socios estratégicos, impulsan una agenda para fortalecer los sistemas de atención de emergencias, con enfoque en la respuesta postsiniestro, basada en los componentes esenciales del Marco de referencia del Sistema de Atención de Emergencias.2

En conclusión, la presente iniciativa trae el enfoque de sistemas seguros en obligaciones concretas para la fase posterior al siniestro, de modo que la ley no solo procure evitar la colisión, sino también salvar vidas, reducir daños y garantizar un trato digno, oportuno y eficaz a quienes resulten víctimas de siniestros de motocicleta. Apoya la presente exposición de motivos el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

La Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que el derecho a la movilidad debe garantizarse en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, lo que obliga a entender la movilidad como un sistema integral y no como una mera circulación física. Desde esa perspectiva, la fase posterior al siniestro no es accesoria: forma parte del deber estatal de protección de la vida, reducción del daño y garantía de reparación a las personas afectadas.

Derecho a la movilidad. Las autoridades deben garantizar que se cumpla en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

Hechos: un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las autoridades encargadas de garantizar el derecho a la movilidad deben observar que éste se dé en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Justificación: La movilidad es la posibilidad que tiene cada persona de desplazarse libremente con el propósito de alcanzar diversos fines que dan valor a su vida. En este sentido, la garantía del derecho a la movilidad debe realizarse en cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Seguridad vial: el sistema de movilidad debe considerar la prevención del delito y de violaciones de derechos humanos, así como la reducción de accidentes que pueden tener como consecuencia una afectación a la integridad física o a la vida de las personas; 2. Accesibilidad: la movilidad se tiene que garantizar a todas las personas, asegurando que el sistema de movilidad cuente con accesibilidad física, accesibilidad económica, sin discriminación, tomando en cuenta que se debe acondicionar a las necesidades específicas de algunos grupos, y con acceso a la información; 3. Eficiencia: el sistema de movilidad debe ser el adecuado para cumplir con su función y ha de buscar que las personas puedan desplazarse de un lugar a otro del modo más eficiente posible; 4. Sostenibilidad: el sistema de movilidad debe planearse procurando el menor impacto posible al medio ambiente, específicamente, con planificación y tecnología que controle, reduzca y prevenga la emisión de gases de efecto invernadero; 5. Calidad: el sistema de movilidad debe garantizar que los espacios, tecnologías, infraestructura y demás elementos que lo conforman se encuentran en buen estado y cumplen con las condiciones mínimas de seguridad e higiene; además, el servicio que se provea debe desempeñarse por personas capacitadas que den un trato idóneo a las personas usuarias, e incluye también la obligación de dar mantenimiento al sistema de movilidad; y 6. Inclusión e igualdad: el sistema de movilidad debe asegurar que nadie quede excluido del ejercicio del derecho a la movilidad, tomando en cuenta que en algunas ocasiones la igualdad va más allá de no negar el acceso, sino que necesita de medidas específicas para garantizar que los espacios y mecanismos de movilidad pueden ser utilizados por todas las personas en igualdad de condiciones.

Para una mayor referencia de la presente propuesta se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de atención integral de víctimas de siniestros de motocicleta y fase posterior al siniestro

Único. Se adicionan la fracción XXI al artículo 4, el artículo 23 Bis, el artículo 53 Bis y la fracción XXIV al artículo 67 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 4. Principios de movilidad y seguridad vial.

I. a XX. ...

XXI. Atención postsiniestro. Garantizar, con enfoque de urgencia, coordinación y continuidad de cuidados, la atención médica, psicológica, jurídica y social de las personas víctimas de siniestros de tránsito, así como la comunicación oportuna con sus familiares y el seguimiento institucional hasta la restitución, rehabilitación o reparación que proceda.

Artículo 23 Bis. Derechos específicos de las víctimas de siniestros de motocicleta.

Las autoridades competentes en coordinación con las de salud, seguridad pública, protección civil y procuración de justicia, deberán garantizar a las personas víctimas de siniestros de motocicleta, al menos lo siguiente:

I. Activación inmediata de un protocolo único de atención postsiniestro;

II. Atención médica prehospitalaria oportuna, traslado seguro y canalización al establecimiento de salud de referencia;

III. Preservación de la escena y de los indicios útiles para la investigación del siniestro, sin perjuicio de la atención urgente de las personas lesionadas;

IV. Notificación inmediata y accesible a familiares o personas de contacto de emergencia;

V, Atención psicológica, orientación jurídica y acompañamiento institucional desde las primeras horas posteriores al siniestro;

VI. Acceso a información clara sobre derechos, trámites de seguro, reparación del daño y seguimiento ministerial o administrativo;

VII. Medidas de accesibilidad y ajustes razonables para personas con discapacidad, movilidad limitada o barreras de comunicación;

VIII. Canalización a servicios de rehabilitación física, mental y social, conforme a la valoración médica, y

IX. Garantía de no revictimización y de trato digno durante todo el procedimiento.

Artículo 53 Bis. Registro y seguimiento postsiniestro.

Las autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria los servicios de urgencias hospitalarias y las instancias de procuración de justicia deberán integrar un sistema de registro y seguimiento de siniestros de motocicleta que contenga cuando menos

I. Hora y fecha de la llamada de emergencia;

II. Hora de arribo al sitio del siniestro;

III. Clasificación de lesiones y valoración inicial del daño;

IV. Tiempo transcurrido entre la atención prehospitalaria, el ingreso hospitalario y la intervención quirúrgica, en su caso;

V. Desenlace clínico, necesidad de rehabilitación y, en su caso, secuelas o defunciones;

VI. Información sobre traslados, referencia y contrarreferencia entre instituciones; y

VII. Variables desagregadas por tipo de usuario, edad, sexo, entidad federativa, municipio, horario y vialidad.

La información será incorporada al Sistema de Información Territorial y Urbano, con fines de planeación, evaluación, rendición de cuentas y diseño de políticas de prevención y atención de víctimas; debiendo cumplir con las disposiciones legales para la protección de datos personales y para el ejercicio de los derechos ARCO.

Artículo 67. De las entidades federativas.

I. a XXIII. ...

XXIV. Establecer unidades o mecanismos especializados de atención y seguimiento postsiniestro para víctimas de siniestros de motocicleta, así como convenios de coordinación con instituciones de salud, fiscalías, centros de atención a víctimas, servicios de emergencia y aseguradoras, a fin de garantizar atención integral, trazabilidad del caso y reparación del daño.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial emitirá en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales el protocolo homologado de atención postsiniestro para víctimas de motocicleta.

Tercero. Las entidades federativas y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para armonizar su normativa y crear los mecanismos de atención y seguimiento previstos en este decreto.

Cuarto. Las dependencias competentes deberán establecer, en el ámbito de sus atribuciones y disponibilidad presupuestaria, un programa de apoyo a víctimas de siniestros de motocicleta que priorice atención médica, rehabilitación, orientación jurídica y acompañamiento psicosocial.

Notas

1 https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Comision/8715841c-27af-4bd a-ba15-d8ce1ab270f2/Foros/62c23acf-3934-4ea4-9565-ca8c36408361/Archivos Generados/f081da9c-2cb0-45d0-8434-16339b8ba588.pdf

2 Respuesta postsiniestro, OPS/OMS, Organización Panamericana de la Salud.

Sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Julio César Rivera Moreno (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Movilidad. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, suscrita por los legisladores del Grupo Parlamentario del PAN y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional del Congreso de la Unión, LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de réplica constituye el medio jurídico que permite a toda persona aclarar o responder información falsa o inexacta difundida en su perjuicio. No tiene por objeto eliminar la información original ni impedir su publicación, sino ofrecer a la persona afectada la posibilidad de controvertir hechos que le atribuyan y aportar su propia versión ante quienes tuvieron conocimiento de ellos y realizaron su difusión.

Al respecto, el ejercicio de ese derecho requiere que la respuesta tenga condiciones suficientes para cumplir esa finalidad. Esto es, una aclaración tardía, difundida por un medio distinto o con una relevancia considerablemente menor a la información que la originó resulta ineficaz y, por esta razón, la oportunidad, la integridad de la respuesta y las condiciones en que ésta se hace pública constituyen elementos esenciales del derecho.

La réplica tampoco comprende cualquier expresión que resulte incómoda o desfavorable para una persona considerando que las opiniones, críticas, valoraciones y juicios de valor pertenecen al ámbito de la libertad de expresión. El derecho debe recaer sobre hechos susceptibles de comprobación, particularmente cuando se trate de información falsa, inexacta o que no cuente con elementos objetivos que permitan verificarla.

El derecho de réplica forma parte del sistema de protección de los derechos fundamentales relacionados con la honra, la reputación, la libertad de expresión y el acceso a la información y su reconocimiento constitucional y convencional responde a la necesidad de que una persona no quede sin defensa frente a información que pueda afectar sus derechos y que haya sido difundida ante la sociedad.

La importancia del derecho de réplica no se circunscribe sólo a la protección de la persona que solicita la aclaración, también contribuye a que la sociedad disponga de mayores elementos para conocer y valorar un hecho. La posibilidad de contrastar distintas versiones fortalece la transparencia y el acceso a información plural y permite que la formación de la opinión pública no dependa exclusivamente de una sola fuente o interpretación.

Esta función cobra especial relevancia cuando la información proviene del Estado. La réplica frente a información oficial falsa o inexacta constituye, en ese contexto, una forma de control ciudadano y de rendición de cuentas.

A partir de 2018, las conferencias de prensa del Ejecutivo Federal adquirieron una presencia central dentro de la comunicación gubernamental. Durante el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, estos espacios fueron utilizados de manera cotidiana para informar sobre decisiones públicas, fijar posiciones políticas y responder a cuestionamientos de periodistas, medios de comunicación, organizaciones y particulares. La amplitud de su difusión mostró también la enorme capacidad que tiene el Estado para instalar una versión de los hechos desde sus propios medios y recursos institucionales que resultan desproporcionados y de gran alcance.

Uno de los episodios que puso de manifiesto los riesgos de este modelo fue la creación de la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana” las cuales se mantuvieron no obstante que el Poder Judicial de la Federación determinó posteriormente que su creación vulneró el derecho a la legalidad y las libertades de prensa, expresión e información, al advertir que dicho espacio había sido utilizado para señalar y desacreditar a periodistas desde una plataforma gubernamental, sin reglas objetivas que delimitaran su funcionamiento.

La experiencia de los últimos años evidencia un problema que trasciende a una administración o a un formato específico de comunicación prevaleciendo una marcada desigualdad entre el poder de difusión del Estado y las posibilidades reales de respuesta de una persona aludida desde un espacio oficial. Cuando una autoridad presenta hechos como ciertos, dispone de recursos públicos, plataformas institucionales y una capacidad de reproducción difícilmente comparable con la de un particular.

Frente a esa circunstancia resulta necesario contar con reglas que obliguen a verificar razonablemente la información oficial y que garanticen una réplica oportuna, íntegra y en condiciones equivalentes, sin que la propia autoridad pueda alterar, descalificar o desnaturalizar la respuesta.

Criterios del Poder Judicial de la Federación

El derecho de réplica ha sido objeto, como se señaló anteriormente, de diversos pronunciamientos del Poder Judicial de la Federación que han precisado su alcance frente a la información proveniente de autoridades y entes públicos. Estos criterios resultan particularmente relevantes para la presente iniciativa, pues reconocen que el carácter oficial de una información no le otorga, por sí mismo, una presunción de veracidad ni puede constituir un obstáculo para que las personas afectadas controviertan hechos falsos o inexactos difundidos desde el poder público.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la información oficial exige una verificabilidad reforzada, debido a que generalmente se refiere a asuntos de trascendencia pública y su difusión incide directamente en la formación de la opinión ciudadana. Conforme a esta consideración, el derecho de réplica frente a información oficial falsa o inexacta adquiere una dimensión adicional, al constituir también un mecanismo de rendición de cuentas y de control ciudadano sobre los actos de autoridad.

Asimismo, ese órgano jurisdiccional determinó que no resulta constitucionalmente admisible impedir el ejercicio de la réplica por el solo hecho de que la información controvertida tenga origen oficial. De ahí que la presente iniciativa proponga derogar la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica e incorporar expresamente a los entes públicos como sujetos obligados, además de establecer condiciones para que las aclaraciones o respuestas sean difundidas en términos que permitan un ejercicio efectivo del derecho.

Los tribunales colegiados se han pronunciado por el hecho de que la decisión del Ejecutivo federal de crear la sección para exponer las mentiras de la semana durante las conferencias conocidas como mañaneras, viola el derecho a la legalidad y las libertades de prensa, de expresión e información, ya que “ha operado como un instrumento de estigmatización, utilizando recursos públicos para desacreditar y señalar de manera unilateral a periodistas críticos como “mentirosos”, atribuyéndose de facto la facultad de definir la “verdad” y la “mentira” desde el poder político, lo cual contraviene las libertades de pensamiento, de expresión y de prensa. Se emplean recursos públicos bajo la finalidad aparente de brindar transparencia y comunicación ciudadana para generar en realidad campañas de desinformación, propaganda oficial, juicios mediáticos de desprestigio, exposición de datos personales y ataques a la vida privada y al honor de ciudadanos o periodistas considerados opositores al gobierno. Lo anterior fomenta la censura indirecta, la polarización social y erosiona los pilares de la democracia, al pretender imponer una versión deformada de la verdad de carácter oficial, sin garantizar el derecho de réplica ni un debate público sobre bases informativas neutrales, objetivas y pluralistas”.

Los precedentes guardan relación con las modificaciones propuestas en la presente iniciativa que establecen la obligación de verificar la información que se difunda como cierta, se establecen reglas para el ejercicio de la réplica frente a comunicaciones oficiales y se impide que la autoridad altere, desnaturalice o utilice la respuesta para inhibir la crítica, la libertad de expresión o el escrutinio público.

Registro digital: 2018621.

Instancia: Primera Sala.

Décima época.

Materias: Constitucional, administrativa.

Tesis: 1a. CCLXXXV/2018 (10a.).

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 302.

Tipo: Aislada.

Derecho de réplica. La información oficial exige verificabilidad reforzada.

Los medios de comunicación constituyen canales de deliberación, por lo que su deber radica en ofrecer la mayor cantidad de puntos de vista y velar por el ejercicio efectivo de la libertad de expresión en su vertiente colectiva. La información oficial, entendida como aquella que proporciona o emite cualquier ente gubernamental o funcionario público en ejercicio de sus funciones para ser difundida por el medio, debe constituirse como una versión más entre las diversas que surgen sobre un hecho o acontecimiento. Por tanto, los medios de comunicación deben permitir y alentar a la sociedad a realizar controles y evaluaciones, particularmente sobre las actividades gubernamentales y con ello, consolidarse como un foro de debate de los asuntos públicos, lo que no es posible si se considera que el origen gubernamental de la información oficial le otorga una calidad de veracidad que hace improcedente la réplica. Luego, la información oficial exige una verificabilidad reforzada, por tener un contenido específico: los asuntos de trascendencia pública. De ahí que, la réplica de información oficial falsa o inexacta que cause un agravio, adquiere una relevancia adicional, pues constituye también un mecanismo de rendición de cuentas que amplía las posibilidades del control ciudadano de los actos del poder público y la existencia de actores que aporten más elementos a la versión oficial constituye un contrapeso que fortalece el Estado democrático de derecho.

Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018, a las 10:19 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2030226.

Instancia: Tribunales colegiados de circuito.

Undécima época.

Materias: Constitucional, administrativa.

Tesis: I.20o.A.82 A (11a.).

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, abril de 2025, tomo II, volumen 2, página 901.

Tipo: Aislada.

Conferencias de prensa del presidente de la República. La orden verbal de crear la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana” viola el derecho a la legalidad y las libertades a la información, de prensa y de expresión.

Hechos: Un periodista promovió amparo indirecto contra las expresiones de acoso, represalia y denostación que realizaron en su contra el presidente de la República y la directora de Redes de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República durante dos conferencias de prensa denominadas “Mañaneras”, y la orden de crear la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana”, al considerar que no se satisface el estándar constitucional de acceso a la información, y que se viola su derecho a la libertad de prensa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden verbal del Ejecutivo Federal de crear dicha sección en sus conferencias de prensa, viola el derecho a la legalidad y las libertades de prensa, de expresión e información.

Justificación: La creación de la sección referida sin un mandamiento escrito con parámetros de actuación, límites precisos y reglas objetivas previas dio lugar a un sistema de propaganda gubernamental posfactual que deforma la verdad desde el poder, reprime a la prensa crítica e impide a la ciudadanía el acceso a la información en condiciones de objetividad y neutralidad, en contravención a los principios de legalidad y democrático, así como a las libertades de pensamiento, de prensa, de expresión y de información, reconocidas en los artículos 6o., 7o., 16, 39 y 40 de la Constitución Federal.

Si bien el Poder Ejecutivo cuenta con facultades para establecer mecanismos de comunicación social que se sujeten a reglas, límites y criterios claros, objetivos y transparentes, orientados a la difusión de información basada en principios pluralistas, que respeten el derecho de réplica y promuevan las libertades de expresión, prensa e ideas, esenciales en una sociedad democrática, también lo es que la creación de la sección “Quién es quién en las mentiras” mediante una orden verbal carente de sustento normativo escrito que delimite las facultades del titular del Ejecutivo, vulnera los derechos humanos de la parte quejosa, conforme a lo señalado en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2022.

Dicho espacio de comunicación gubernamental ha operado como un instrumento de estigmatización, utilizando recursos públicos para desacreditar y señalar de manera unilateral a periodistas críticos como “mentirosos”, atribuyéndose de facto la facultad de definir la “verdad” y la “mentira” desde el poder político, lo cual contraviene las libertades de pensamiento, de expresión y de prensa. Se emplean recursos públicos bajo la finalidad aparente de brindar transparencia y comunicación ciudadana para generar en realidad campañas de desinformación, propaganda oficial, juicios mediáticos de desprestigio, exposición de datos personales y ataques a la vida privada y al honor de ciudadanos o periodistas considerados opositores al gobierno.

Lo anterior fomenta la censura indirecta, la polarización social y erosiona los pilares de la democracia, al pretender imponer una versión deformada de la verdad de carácter oficial, sin garantizar el derecho de réplica ni un debate público sobre bases informativas neutrales, objetivas y pluralistas.

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 135/2024. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otra, 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos en cuanto al sentido y con reservas del Magistrado Salvador Alvarado López en cuanto a las consideraciones. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025, a las 10:15 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2018620.

Instancia: Primera Sala

Décima época.

Materias: Constitucional, administrativa.

Tesis: 1a. CCLXXXVI/2018 (10a.).

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 301.

Tipo: Aislada.

Derecho de réplica. El artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria que lo regula es inconstitucional.

El precepto citado, al establecer que el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica cuando verse sobre información oficial, atenta contra uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho: la deliberación pública informada. A través de la independencia y pluralidad de los canales informativos se combate la información sesgada políticamente, o bien, aquella en la que existen conflictos de interés. La concentración de la información en medios concordantes con líneas informativas de corte oficial genera la carencia de una actividad informadora libre que empobrece a la sociedad democrática e implica un retroceso hacia formas autoritarias de gobierno. Por ende, no es constitucionalmente aceptable cualquier medida que obstaculice el derecho del ciudadano de disentir de la información que provenga del Estado.

Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018, a las 10:19 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Marco convencional del derecho de réplica

El derecho de réplica encuentra sustento en el marco internacional de protección de los derechos humanos, particularmente en las disposiciones relativas a la honra, la reputación, la libertad de expresión y el derecho de las personas a rectificar o responder frente a informaciones que les causen una afectación. Su regulación debe procurar que estos derechos puedan coexistir dentro de un debate público abierto, plural e informado.

Los instrumentos internacionales y los criterios desarrollados por los órganos del Sistema Interamericano reconocen la importancia de contar con mecanismos que permitan aclarar o controvertir información sin que ello implique establecer restricciones indebidas a la libertad de expresión, la actividad periodística o el derecho de la sociedad a recibir información. El ejercicio de la réplica debe permitir incorporar al debate público la posición de la persona afectada, preservando al mismo tiempo las condiciones necesarias para el libre intercambio de ideas y opiniones.

La presente iniciativa guarda relación con el marco convencional que establece condiciones para hacer efectivo el derecho de réplica, delimitan su procedencia frente a hechos susceptibles de verificación y fijan reglas específicas cuando la información provenga de autoridades o entes públicos.

Sobre la materia, los principales instrumentos y organismos internacionales han señalado lo siguiente:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 17 que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. El precepto citado dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esos ataques o injerencias.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente en el artículo 14 el derecho de rectificación o de respuesta, señalando que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes en su contra, difundidas a través de medios de comunicación, tiene derecho a efectuar a través del mismo medio su rectificación o respuesta, en los términos de ley, ello independientemente de las otras responsabilidades legales.

El pleno ejercicio del derecho de réplica es una garantía esencial para la protección de la libertad de expresión y el fortalecimiento del debate democrático. Su reconocimiento normativo responde a la necesidad de equilibrar dos bienes jurídicos fundamentales, como lo son la libre circulación de ideas, opiniones e información, así como la protección de la honra, reputación y veracidad de la información en los espacios de comunicación pública.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión han señalado que este derecho es un mecanismo no restrictivo, orientado a corregir y equilibrar el flujo informativo, evitando que la rectificación se convierta en una forma de censura directa o indirecta, por lo que la réplica debe operar bajo criterios de proporcionalidad, inmediatez, accesibilidad y neutralidad, de modo que su ejercicio no inhiba la labor periodística ni se utilice como instrumento de presión política sobre medios de comunicación o periodistas.

La Relatoría Especial también ha señalado que “las autoridades deben abordar el problema de la desinformación mediante campañas de concientización, educación y capacitación. Las mismas deberían estar enfocadas en ofrecer a los ciudadanos herramientas para poder distinguir la información verdadera de la falsa, tomar conciencia de su propia participación en los procesos de réplica de la información, y alertar sobre el empobrecimiento del debate público que la desinformación genera”.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de fortalecer el ejercicio de este derecho y establecer reglas específicas cuando la información que le dé origen sea difundida por autoridades o entes públicos a través de sus espacios institucionales de comunicación.

La reforma busca que el derecho de réplica pueda ejercerse de manera efectiva frente a información falsa, inexacta o carente de verificabilidad, sin afectar la libertad de expresión, la crítica, las opiniones o los juicios de valor. Para ello, se incorporan garantías sobre la oportunidad, integridad y condiciones de difusión de la réplica, y se precisan las obligaciones que corresponden a los entes públicos respecto de la información oficial que generan y comunican.

De esa manera se propone reformar el artículo 6o. constitucional con el propósito de fortalecer las condiciones para el ejercicio del derecho de réplica y precisar las obligaciones que corresponden a las autoridades cuando difundan información a través de sus mecanismos institucionales de comunicación.

En primer término, se establece que el derecho de réplica deberá garantizarse de manera gratuita, oportuna, íntegra y en condiciones equivalentes de difusión obligando que la respuesta o aclaración no quede reducida a su simple publicación, sino que tenga condiciones que permitan contrarrestar efectivamente la información que le dio origen. La oportunidad, el alcance y la forma en que se difunde una réplica resultan determinantes para que este derecho pueda cumplir su finalidad.

La reforma propuesta incorpora un régimen específico para la información difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias, entidades y demás entes de los tres órdenes de gobierno. Cuando mediante conferencias de prensa, transmisiones, comunicados, plataformas digitales u otros espacios oficiales se difunda información falsa, inexacta o que no satisfaga criterios de veracidad o verificabilidad y ésta aluda a una persona, el ente público emisor deberá garantizar la difusión de la aclaración o respuesta correspondiente.

Para estos casos se establece que la réplica deberá difundirse en el mismo espacio, por los mismos medios y en condiciones equivalentes de horario, duración, alcance y relevancia. También se prohíbe que la autoridad acompañe la respuesta con comentarios, imágenes o expresiones que alteren su contenido o disminuyan sus efectos, pues ello podría desnaturalizar el ejercicio del derecho y colocar nuevamente a la persona afectada en una situación de desventaja frente al aparato de comunicación institucional.

La propuesta parte de que la información proveniente de una autoridad no puede quedar fuera de las exigencias propias del derecho de réplica por el solo hecho de tener carácter oficial. Por el contrario, cuando el Estado utiliza recursos, medios y espacios institucionales para comunicar hechos que presenta como ciertos, debe existir la posibilidad de que la persona aludida pueda aclararlos o controvertirlos cuando sean falsos, inexactos o carezcan de elementos objetivos que permitan verificarlos.

La propuesta de modificación constitucional delimita expresamente el alcance de este derecho para evitar que pueda convertirse en un instrumento de presión frente a la libertad de expresión. Las opiniones, críticas y juicios de valor no serán objeto de réplica; únicamente cuando se encuentren sustentados en datos o hechos falsos o inexactos podrá ejercerse este derecho respecto de esos elementos concretos. De esta manera se distingue entre afirmaciones susceptibles de comprobación y expresiones protegidas por la libertad de opinión.

En la propuesta de modificación se dispone que la ley deberá establecer un procedimiento expedito, imparcial y con tutela judicial efectiva para hacer valer el derecho de réplica. Asimismo, se incorpora una salvaguarda expresa para impedir que su ejercicio pueda ser utilizado por autoridad alguna para censurar, inhibir, sancionar o condicionar la libertad de expresión, la crítica periodística o el escrutinio público.

La modificación propuesta del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un equilibrio entre dos exigencias constitucionales que deben coexistir: por una parte, el derecho de toda persona a responder frente a hechos falsos o inexactos que le causen afectación y, por otra, la preservación de un espacio amplio para la crítica, la opinión y la deliberación pública.

En cuanto al régimen transitorio de la presente iniciativa, en el artículo primero transitorio se dispone que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A partir de ese momento serán exigibles las modificaciones constitucionales y legales en materia de derecho de réplica, particularmente las relativas a las obligaciones de los entes públicos respecto de la información que difundan mediante sus mecanismos institucionales de comunicación.

El artículo segundo transitorio determina que las disposiciones del decreto serán aplicables a la información difundida a partir de su entrada en vigor.

Por último, el artículo tercero transitorio establece que las erogaciones derivadas de la implementación del decreto deberán cubrirse con cargo a los presupuestos aprobados de los sujetos obligados. Las adecuaciones administrativas, los mecanismos de recepción de solicitudes, la conservación de registros y las demás obligaciones previstas deberán atenderse con los recursos disponibles.

Esto es, no ha lugar a ampliaciones presupuestarias durante el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que su instauración deberá realizarse dentro de las previsiones presupuestarias de cada ente público.

Por lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional del Congreso de la Unión, en la LXVI Legislatura, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica

Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley y deberá garantizarse de manera gratuita, oportuna, íntegra y en condiciones equivalentes de difusión. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

En materia de derecho de réplica, cuando cualquiera de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno difunda, mediante conferencias de prensa, transmisiones, comunicados, plataformas digitales o cualquier otro espacio oficial de comunicación social, información falsa, inexacta o no cumpla con los criterios de veracidad o verificabilidad y que aluda a una persona, el ente público emisor deberá garantizar la difusión de su aclaración o respuesta en el mismo espacio, por los mismos medios y en condiciones equivalentes de horario, duración, alcance y relevancia, sin comentarios, imágenes o expresiones que la desnaturalicen.

La ley establecerá un procedimiento expedito, imparcial y con tutela judicial efectiva para su ejercicio. Las opiniones, críticas y juicios de valor no serán objeto de réplica; cuando se sustenten en datos o hechos falsos o inexactos, la réplica se limitará a éstos. Su ejercicio no podrá utilizarse por autoridad alguna para censurar, inhibir, sancionar o condicionar la libertad de expresión, la crítica periodística o el escrutinio público .

A. y B. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones previstas en el presente decreto serán aplicables respecto de la información difundida a partir de su entrada en vigor.

Tercero . Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de los sujetos obligados correspondientes. No se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal.

Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

(Rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, suscrita por los legisladores del Grupo Parlamentario del PAN y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional del Congreso de la Unión en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, sobre el derecho de réplica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de réplica constituye el medio jurídico que permite a toda persona aclarar o responder información falsa o inexacta difundida en su perjuicio. No tiene por objeto eliminar la información original ni impedir su publicación, sino ofrecer a la persona afectada la posibilidad de controvertir hechos que le atribuyan y aportar su propia versión ante quienes tuvieron conocimiento de ellos y realizaron su difusión.

El ejercicio de ese derecho requiere que la respuesta tenga condiciones suficientes para cumplir esa finalidad. Esto es, una aclaración tardía, difundida por un medio distinto o con una relevancia considerablemente menor a la información que la originó resulta ineficaz y, por esta razón, la oportunidad, la integridad de la respuesta y las condiciones en que ésta se hace pública constituyen elementos esenciales del derecho.

La réplica tampoco comprende cualquier expresión que resulte incómoda o desfavorable para una persona considerando que las opiniones, críticas, valoraciones y juicios de valor pertenecen al ámbito de la libertad de expresión. El derecho debe recaer sobre hechos susceptibles de comprobación, particularmente cuando se trate de información falsa, inexacta o que no cuente con elementos objetivos que permitan verificarla.

El derecho de réplica forma parte del sistema de protección de los derechos fundamentales relacionados con la honra, la reputación, la libertad de expresión y el acceso a la información y su reconocimiento constitucional y convencional responde a la necesidad de que una persona no quede sin defensa frente a información que pueda afectar sus derechos y que haya sido difundida ante la sociedad.

La importancia del derecho de réplica no se circunscribe sólo a la protección de la persona que solicita la aclaración, también contribuye a que la sociedad disponga de mayores elementos para conocer y valorar un hecho. La posibilidad de contrastar distintas versiones fortalece la transparencia y el acceso a información plural y permite que la formación de la opinión pública no dependa exclusivamente de una sola fuente o interpretación.

Esta función cobra especial relevancia cuando la información proviene del Estado. La réplica frente a información oficial falsa o inexacta constituye, en ese contexto, una forma de control ciudadano y de rendición de cuentas.

A partir de 2018, las conferencias de prensa del Ejecutivo federal adquirieron una presencia central en la comunicación gubernamental. Durante el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, estos espacios fueron utilizados de manera cotidiana para informar sobre decisiones públicas, fijar posiciones políticas y responder a cuestionamientos de periodistas, medios de comunicación, organizaciones y particulares. La amplitud de su difusión mostró también la enorme capacidad que tiene el Estado para instalar una versión de los hechos desde sus propios medios y recursos institucionales que resultan desproporcionados y de gran alcance.

Uno de los episodios que puso de manifiesto los riesgos de este modelo fue la creación de la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana” las cuales se mantuvieron no obstante que el Poder Judicial de la Federación determinó posteriormente que su creación vulneró el derecho a la legalidad y las libertades de prensa, expresión e información, al advertir que dicho espacio había sido utilizado para señalar y desacreditar a periodistas desde una plataforma gubernamental, sin reglas objetivas que delimitaran su funcionamiento.

La experiencia de los últimos años evidencia un problema que trasciende a una administración o a un formato específico de comunicación prevaleciendo una marcada desigualdad entre el poder de difusión del Estado y las posibilidades reales de respuesta de una persona aludida desde un espacio oficial. Cuando una autoridad presenta hechos como ciertos, dispone de recursos públicos, plataformas institucionales y una capacidad de reproducción difícilmente comparable con la de un particular.

Frente a esa circunstancia resulta necesario contar con reglas que obliguen a verificar razonablemente la información oficial y que garanticen una réplica oportuna, íntegra y en condiciones equivalentes, sin que la propia autoridad pueda alterar, descalificar o desnaturalizar la respuesta.

Criterios del Poder Judicial de la Federación

El derecho de réplica ha sido objeto, como se señaló anteriormente, de diversos pronunciamientos del Poder Judicial de la Federación que han precisado su alcance frente a la información proveniente de autoridades y entes públicos. Estos criterios resultan particularmente relevantes para la presente iniciativa, pues reconocen que el carácter oficial de una información no le otorga, por sí mismo, una presunción de veracidad ni puede constituir un obstáculo para que las personas afectadas controviertan hechos falsos o inexactos difundidos desde el poder público.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la información oficial exige una verificabilidad reforzada, debido a que generalmente se refiere a asuntos de trascendencia pública y su difusión incide directamente en la formación de la opinión ciudadana. Bajo esta consideración, el derecho de réplica frente a información oficial falsa o inexacta adquiere una dimensión adicional, al constituir también un mecanismo de rendición de cuentas y de control ciudadano sobre los actos de autoridad.

Asimismo, ese órgano jurisdiccional determinó que no resulta constitucionalmente admisible impedir el ejercicio de la réplica por el solo hecho de que la información controvertida tenga origen oficial. De ahí que la presente iniciativa proponga derogar la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica e incorporar expresamente a los entes públicos como sujetos obligados, además de establecer condiciones para que las aclaraciones o respuestas sean difundidas en términos que permitan un ejercicio efectivo del derecho.

Por su parte, los tribunales colegiados se han pronunciado por el hecho de que la decisión del Ejecutivo federal de crear la sección para exponer las mentiras de la semana durante las conferencias conocidas como mañaneras viola el derecho a la legalidad y las libertades de prensa, de expresión e información, ya que “ha operado como un instrumento de estigmatización, utilizando recursos públicos para desacreditar y señalar de manera unilateral a periodistas críticos como “mentirosos”, atribuyéndose de facto la facultad de definir la “verdad” y la “mentira” desde el poder político, lo cual contraviene las libertades de pensamiento, de expresión y de prensa. Se emplean recursos públicos bajo la finalidad aparente de brindar transparencia y comunicación ciudadana para generar en realidad campañas de desinformación, propaganda oficial, juicios mediáticos de desprestigio, exposición de datos personales y ataques a la vida privada y al honor de ciudadanos o periodistas considerados opositores al gobierno. Lo anterior fomenta la censura indirecta, la polarización social y erosiona los pilares de la democracia, al pretender imponer una versión deformada de la verdad de carácter oficial, sin garantizar el derecho de réplica ni un debate público sobre bases informativas neutrales, objetivas y pluralistas”.

Los precedentes guardan relación con las modificaciones propuestas en la presente iniciativa que establecen la obligación de verificar la información que se difunda como cierta, se establecen reglas para el ejercicio de la réplica frente a comunicaciones oficiales y se impide que la autoridad altere, desnaturalice o utilice la respuesta para inhibir la crítica, la libertad de expresión o el escrutinio público.

Registro digital: 2018621.

Instancia: Primera Sala.

Décima época.

Materias: Constitucional, administrativa.

Tesis: 1a. CCLXXXV/2018 (10a.).

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 302.

Tipo: Aislada.

Derecho de réplica. La información oficial exige verificabilidad reforzada.

Los medios de comunicación constituyen canales de deliberación, por lo que su deber radica en ofrecer la mayor cantidad de puntos de vista y velar por el ejercicio efectivo de la libertad de expresión en su vertiente colectiva. La información oficial, entendida como aquella que proporciona y/o emite cualquier ente gubernamental o funcionario público en ejercicio de sus funciones para ser difundida por el medio, debe constituirse como una versión más entre las diversas que surgen sobre un hecho o acontecimiento. Por tanto, los medios de comunicación deben permitir y alentar a la sociedad a realizar controles y evaluaciones, particularmente sobre las actividades gubernamentales y con ello, consolidarse como un foro de debate de los asuntos públicos, lo que no es posible si se considera que el origen gubernamental de la información oficial le otorga una calidad de veracidad que hace improcedente la réplica. Luego, la información oficial exige una verificabilidad reforzada, por tener un contenido específico: los asuntos de trascendencia pública. De ahí que, la réplica de información oficial falsa o inexacta que cause un agravio, adquiere una relevancia adicional, pues constituye también un mecanismo de rendición de cuentas que amplía las posibilidades del control ciudadano de los actos del poder público y la existencia de actores que aporten más elementos a la versión oficial constituye un contrapeso que fortalece el estado democrático de derecho.

Amparo en revisión 1012/2016, 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018, a las 10:19 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2030226.

Instancia: Tribunales colegiados de circuito.

Undécima época.

Materias: Constitucional, administrativa.

Tesis: I.20o.A.82 A (11a.).

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, abril de 2025, tomo II, volumen 2, página 901.

Tipo: Aislada.

Conferencias de prensa del presidente de la República. La orden verbal de crear la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana” viola el derecho a la legalidad y las libertades a la información, de prensa y de expresión.

Hechos: Un periodista promovió amparo indirecto contra las expresiones de acoso, represalia y denostación que realizaron en su contra el presidente de la República y la directora de Redes de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República durante dos conferencias de prensa denominadas “Mañaneras”, y la orden de crear la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana”, al considerar que no se satisface el estándar constitucional de acceso a la información, y que se viola su derecho a la libertad de prensa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden verbal del Ejecutivo Federal de crear dicha sección en sus conferencias de prensa, viola el derecho a la legalidad y las libertades de prensa, de expresión e información.

Justificación: La creación de la sección referida sin un mandamiento escrito con parámetros de actuación, límites precisos y reglas objetivas previas dio lugar a un sistema de propaganda gubernamental posfactual que deforma la verdad desde el poder, reprime a la prensa crítica e impide a la ciudadanía el acceso a la información en condiciones de objetividad y neutralidad, en contravención a los principios de legalidad y democrático, así como a las libertades de pensamiento, de prensa, de expresión y de información, reconocidas en los artículos 6o., 7o., 16, 39 y 40 de la Constitución federal. Si bien es cierto que el Poder Ejecutivo cuenta con facultades para establecer mecanismos de comunicación social que se sujeten a reglas, límites y criterios claros, objetivos y transparentes, orientados a la difusión de información basada en principios pluralistas, que respeten el derecho de réplica y promuevan las libertades de expresión, prensa e ideas, esenciales en una sociedad democrática, también lo es que la creación de la sección denominada “Quién es quién en las mentiras” mediante una orden verbal carente de sustento normativo escrito que delimite las facultades del titular del Ejecutivo, vulnera los derechos humanos de la parte quejosa, conforme a lo señalado en el informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2022. Dicho espacio de comunicación gubernamental ha operado como un instrumento de estigmatización, utilizando recursos públicos para desacreditar y señalar de manera unilateral a periodistas críticos como “mentirosos”, atribuyéndose de facto la facultad de definir la “verdad” y la “mentira” desde el poder político, lo cual contraviene las libertades de pensamiento, de expresión y de prensa. Se emplean recursos públicos bajo la finalidad aparente de brindar transparencia y comunicación ciudadana para generar en realidad campañas de desinformación, propaganda oficial, juicios mediáticos de desprestigio, exposición de datos personales y ataques a la vida privada y al honor de ciudadanos o periodistas considerados opositores al gobierno. Lo anterior fomenta la censura indirecta, la polarización social y erosiona los pilares de la democracia, al pretender imponer una versión deformada de la verdad de carácter oficial, sin garantizar el derecho de réplica ni un debate público sobre bases informativas neutrales, objetivas y pluralistas.

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 135/2024. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otra, 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos en cuanto al sentido y con reservas del Magistrado Salvador Alvarado López en cuanto a las consideraciones. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2018620.

Instancia: Primera Sala.

Décima época.

Materias: Constitucional, administrativa.

Tesis: 1a. CCLXXXVI/2018 (10a.).

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 301

Tipo: Aislada.

Derecho de réplica. El artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria que lo regula, es inconstitucional.

El precepto citado, al establecer que el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica cuando verse sobre información oficial, atenta contra uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho: la deliberación pública informada. A través de la independencia y pluralidad de los canales informativos se combate la información sesgada políticamente, o bien, aquella en la que existen conflictos de interés. La concentración de la información en medios concordantes con líneas informativas de corte oficial genera la carencia de una actividad informadora libre que empobrece a la sociedad democrática e implica un retroceso hacia formas autoritarias de gobierno. Por ende, no es constitucionalmente aceptable cualquier medida que obstaculice el derecho del ciudadano de disentir de la información que provenga del Estado.

Amparo en revisión 1012/2016. 4 de julio de 2018. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor Gustavo Pineda Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de diciembre de 2018, a las 10:19 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Marco convencional del derecho de réplica

El derecho de réplica encuentra sustento en el marco internacional de protección de los derechos humanos, particularmente en las disposiciones relativas a la honra, la reputación, la libertad de expresión y el derecho de las personas a rectificar o responder frente a informaciones que les causen una afectación. Su regulación debe procurar que estos derechos puedan coexistir dentro de un debate público abierto, plural e informado.

Los instrumentos internacionales y los criterios desarrollados por los órganos del Sistema Interamericano reconocen la importancia de contar con mecanismos que permitan aclarar o controvertir información sin que ello implique establecer restricciones indebidas a la libertad de expresión, la actividad periodística o el derecho de la sociedad a recibir información. El ejercicio de la réplica debe permitir incorporar al debate público la posición de la persona afectada, preservando al mismo tiempo las condiciones necesarias para el libre intercambio de ideas y opiniones.

La presente iniciativa guarda relación con el marco convencional que establece condiciones para hacer efectivo el derecho de réplica, delimitan su procedencia frente a hechos susceptibles de verificación y fijan reglas específicas cuando la información provenga de autoridades o entes públicos.

Sobre esta materia, los principales instrumentos y organismos internacionales han señalado lo siguiente:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 17 que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. El precepto citado dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esos ataques o injerencias.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente en el artículo 14 el derecho de rectificación o de respuesta, señalando que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes en su contra, difundidas a través de medios de comunicación, tiene derecho a efectuar a través del mismo medio su rectificación o respuesta, en los términos de ley, ello independientemente de las otras responsabilidades legales.

El pleno ejercicio del derecho de réplica es una garantía esencial para la protección de la libertad de expresión y el fortalecimiento del debate democrático. Su reconocimiento normativo responde a la necesidad de equilibrar dos bienes jurídicos fundamentales, como lo son la libre circulación de ideas, opiniones e información, así como la protección de la honra, reputación y veracidad de la información en los espacios de comunicación pública.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión han señalado que este derecho es un mecanismo no restrictivo, orientado a corregir y equilibrar el flujo informativo, evitando que la rectificación se convierta en una forma de censura directa o indirecta, por lo que la réplica debe operar bajo criterios de proporcionalidad, inmediatez, accesibilidad y neutralidad, de modo que su ejercicio no inhiba la labor periodística ni se utilice como instrumento de presión política sobre medios de comunicación o periodistas.

La Relatoría Especial también ha señalado que “las autoridades deben abordar el problema de la desinformación mediante campañas de concientización, educación y capacitación. Las mismas deberían estar enfocadas en ofrecer a los ciudadanos herramientas para poder distinguir la información verdadera de la falsa, tomar conciencia de su propia participación en los procesos de réplica de la información, y alertar sobre el empobrecimiento del debate público que la desinformación genera”.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa propone modificaciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, con objeto de fortalecer el ejercicio de este derecho y establecer reglas específicas cuando la información que le dé origen sea difundida por autoridades o entes públicos a través de sus espacios institucionales de comunicación, así como desarrollar su procedencia, sujetos obligados, plazos y condiciones de ejercicio.

Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica

Las modificaciones de la ley reglamentaria tienen por objeto desarrollar las obligaciones derivadas de la reforma constitucional y establecer las reglas aplicables cuando la información que dé origen al ejercicio del derecho de réplica provenga de entes públicos y sea difundida a través de sus mecanismos institucionales de comunicación.

En el artículo 3o. se precisa el alcance del derecho de réplica tratándose de información difundida por entes públicos mediante conferencias de prensa, transmisiones oficiales, comunicados, plataformas digitales o cualquier otro espacio institucional de comunicación social. En estos casos, la réplica procederá respecto de hechos falsos, inexactos o que carezcan de verificabilidad objetiva.

La propia disposición delimita el ámbito de aplicación del derecho al establecer que no procederá respecto de opiniones, críticas, valoraciones o juicios de valor. Cuando este tipo de expresiones incorporen afirmaciones de hecho susceptibles de verificación, la réplica podrá ejercerse exclusivamente respecto de tales afirmaciones. Con ello se preserva la distinción entre los hechos que pueden ser comprobados y las expresiones que forman parte del ejercicio de la libertad de opinión y de crítica.

Por lo que corresponde al artículo 4o., se amplía expresamente el catálogo de sujetos obligados para incorporar a los Poderes de la Unión, los poderes de las entidades federativas, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, los municipios, las alcaldías y cualquier otro ente público que genere y difunda información mediante espacios institucionales de comunicación social.

Esta modificación reconoce que las obligaciones en materia de derecho de réplica no deben limitarse a los medios de comunicación, agencias de noticias, productores independientes y demás emisores actualmente previstos en la ley. Cuando una autoridad genera directamente información oficial y dispone de medios propios para difundirla, deberá responder también por su contenido en los términos establecidos por la Constitución y la legislación reglamentaria.

Se adiciona el artículo 10 Bis para establecer un procedimiento específico cuando la solicitud de réplica derive de información difundida por un ente público mediante comunicación institucional. La autoridad deberá resolver sobre su procedencia dentro de los tres días hábiles siguientes y, cuando resulte procedente, la réplica deberá difundirse en la siguiente conferencia, transmisión o espacio oficial equivalente.

El plazo propuesto atiende a la naturaleza de la comunicación oficial y a la necesidad de que la aclaración se produzca mientras la información que la motivó conserve actualidad y efectos. Una respuesta tardía puede disminuir considerablemente la eficacia del derecho, especialmente cuando la información haya sido difundida mediante espacios oficiales de amplia audiencia o reproducida posteriormente por otros medios.

En el artículo 17 se incorporan reglas específicas sobre la forma en que deberá difundirse la réplica cuando la información original provenga de un ente público. La respuesta deberá hacerse pública utilizando el mismo medio institucional y en condiciones equivalentes de horario, duración, alcance, relevancia y permanencia respecto de la comunicación que le dio origen.

Asimismo, se establece que la réplica deberá difundirse íntegramente, sin comentarios, apostillas, valoraciones, imágenes, elementos gráficos, sobreimpresiones o expresiones de la autoridad que puedan alterar, desnaturalizar o disminuir su contenido. La finalidad es impedir que la forma utilizada para presentar la aclaración termine modificando su sentido o reduzca el efecto que debe tener frente a la información original.

Respecto del artículo 19, se propone derogar las fracciones IV y V, declaradas inválidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la fracción VII, que actualmente permite negar la publicación o transmisión de una réplica cuando ésta verse sobre información oficial emitida por un servidor público y difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación.

La derogación de esta última fracción resulta necesaria para mantener congruencia con el régimen propuesto, en el que la información de carácter oficial ya no constituye una excepción al ejercicio del derecho de réplica. Su origen público no puede operar, por sí mismo, como causa para impedir que una persona cuestione hechos falsos o inexactos que le causen un agravio.

Por último, se plantea la modificación del artículo 36 para establecer que las resoluciones judiciales que ordenen la difusión de una réplica frente a comunicación oficial serán de cumplimiento inmediato y que la autoridad responsable deberá acreditar dicho cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la difusión correspondiente.

Esta disposición refuerza la tutela judicial del derecho y evita que una resolución favorable pierda eficacia por retrasos en su ejecución. En los casos relacionados con comunicación oficial, el cumplimiento oportuno resulta especialmente relevante debido a la capacidad de difusión y reproducción que tienen los mensajes emitidos a través de canales institucionales.

Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica

En cuanto al régimen transitorio de la presente iniciativa, en el artículo primero transitorio se dispone que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A partir de ese momento serán exigibles las modificaciones constitucionales y legales en materia de derecho de réplica, particularmente las relativas a las obligaciones de los entes públicos respecto de la información que difundan mediante sus mecanismos institucionales de comunicación.

El artículo segundo transitorio otorga a los sujetos obligados un plazo de noventa días naturales para realizar las adecuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al decreto. Entre ellas se encuentra la habilitación de mecanismos físicos y electrónicos para recibir y tramitar solicitudes de réplica, así como la adopción de medidas para conservar las grabaciones, transmisiones y demás registros relacionados con la información que pueda dar origen a su ejercicio.

Este plazo permitirá que los entes públicos realicen las adecuaciones necesarias a sus procedimientos internos y cuenten con los instrumentos necesarios para atender las solicitudes de réplica conforme a las nuevas disposiciones constitucionales y legales que se señalan en el mismo decreto.

El artículo tercero transitorio establece un plazo de sesenta días naturales para que cada sujeto obligado identifique y haga pública la unidad administrativa encargada de recibir y tramitar las solicitudes de réplica. Esta disposición permitirá que exista claridad respecto de la instancia competente para atenderlas y evitará que su presentación quede sujeta a criterios distintos entre las dependencias y entidades públicas.

Mientras se lleva a cabo dicha identificación, las solicitudes podrán presentarse ante la unidad administrativa responsable de comunicación social del ente público correspondiente, que deberá recibirlas y darles el trámite procedente. Lo anterior es con objeto de que se garantice no se suspenda o limite el ejercicio del derecho de réplica.

El artículo cuarto transitorio determina que las disposiciones del decreto serán aplicables a la información difundida a partir de su entrada en vigor. Se delimita así el ámbito temporal de las nuevas obligaciones y se brinda certeza respecto de las comunicaciones oficiales que podrán quedar sujetas al régimen previsto por la reforma.

En el caso de las solicitudes y procedimientos que ya se encuentren en trámite, éstos continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación. Se preservan así las reglas bajo las cuales fueron iniciados y se evitan modificaciones posteriores que pudieran afectar su tramitación o resolución.

Por último, el artículo quinto transitorio establece que las erogaciones derivadas de la implementación del decreto deberán cubrirse con cargo a los presupuestos aprobados de los sujetos obligados. Las adecuaciones administrativas, los mecanismos de recepción de solicitudes, la conservación de registros y las demás obligaciones previstas deberán atenderse con los recursos disponibles.

Esto es, no ha lugar a ampliaciones presupuestarias durante el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que su instauración deberá realizarse dentro de las previsiones presupuestarias de cada ente público.

Por lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica y de la Ley General de Comunicación Social, sobre el derecho de réplica

Primero . Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, para quedar como sigue:

Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta ley y que le cause un agravio.

Tratándose de información difundida por entes públicos mediante conferencias de prensa, transmisiones oficiales, comunicados, plataformas digitales o cualquier otro espacio institucional de comunicación social, el derecho de réplica comprenderá exclusivamente los hechos falsos, inexactos o que carezcan de verificabilidad objetiva. No procederá respecto de opiniones, críticas, valoraciones o juicios de valor, salvo en cuanto incorporen afirmaciones de hecho susceptibles de verificación.

Artículo 4. ...

Asimismo, serán sujetos obligados los Poderes de la Unión, los poderes de las entidades federativas, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, los municipios, las alcaldías y cualquier otro ente público que genere y difunda información mediante conferencias de prensa, comunicados, transmisiones oficiales, plataformas digitales o cualquier otro espacio institucional de comunicación social, respecto de la información oficial que emitan.

Artículo 10 Bis. Cuando la solicitud derive de información difundida por un ente público mediante comunicación institucional, la autoridad deberá resolver dentro de los tres días hábiles siguientes. Si la réplica resulta procedente, deberá difundirse en la siguiente conferencia, transmisión o espacio oficial equivalente.

Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;

II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta ley;

III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

VII. Se deroga.

VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica.

Cuando la información original hubiere sido difundida por un ente público mediante conferencia de prensa, transmisión oficial o cualquier otro mecanismo institucional de comunicación social, la réplica deberá difundirse utilizando el mismo medio de comunicación institucional y en condiciones equivalentes de horario, duración, alcance, relevancia y permanencia.

La réplica deberá difundirse íntegramente, sin comentarios, apostillas, valoraciones, imágenes, elementos gráficos, sobreimpresiones o expresiones de la autoridad que alteren, desnaturalicen o disminuyan su contenido.

Artículo 36. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39 de esta Ley, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia.

Las resoluciones judiciales que ordenen la difusión de una réplica frente a comunicación oficial serán de cumplimiento inmediato. La autoridad responsable deberá acreditar su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la difusión correspondiente .

En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.

Segundo . Se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Comunicación Social, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

a) a k) ...

Toda autoridad que difunda información oficial deberá actuar con objetividad, buena fe y máxima diligencia en la investigación y verificación de los hechos que presente como ciertos, agotando razonablemente las fuentes de información, los mecanismos de verificación y los medios institucionales a su alcance. Asimismo, deberá distinguir claramente entre hechos y opiniones y garantizar el derecho de réplica en los términos de la legislación aplicable. Estará estrictamente prohibido utilizar la comunicación oficial en cualquiera de sus modalidades para afectar indebidamente los derechos de las personas o la equidad en los procesos democráticos, así como para emitir expresiones o señalamientos que, de manera individualizada, estigmaticen o desacrediten a periodistas con motivo del ejercicio de su labor informativa.

Artículo 10 Bis. Los sujetos obligados que difundan información mediante conferencias de prensa, transmisiones oficiales, comunicados, plataformas digitales o cualquier otro espacio institucional de comunicación social deberán contar con mecanismos físicos y electrónicos accesibles para la recepción de solicitudes de ejercicio del derecho de réplica, resolverlas dentro de los plazos previstos en la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, y dar cumplimiento oportuno a las resoluciones administrativas o judiciales que ordenen su difusión.

Asimismo, deberán conservar íntegramente las grabaciones, transmisiones y demás registros que contengan la información objeto de la solicitud de réplica durante todo el tiempo en que permanezca vigente el plazo para su ejercicio y, en su caso, hasta el cumplimiento definitivo de la resolución correspondiente.

La recepción y tramitación de las solicitudes de réplica deberán realizarse bajo los principios de gratuidad, celeridad, imparcialidad, máxima publicidad, buena fe y tutela efectiva del derecho de réplica.

Artículo 14 Bis. En toda conferencia de prensa, transmisión oficial, comunicado o espacio institucional de comunicación social deberá identificarse la unidad administrativa responsable de recibir las solicitudes de réplica.

Cuando proceda la réplica, ésta deberá difundirse en el mismo espacio institucional o en otro equivalente, utilizando los mismos medios de difusión y garantizando condiciones equivalentes de horario, duración, alcance y relevancia.

Ninguna autoridad podrá incorporar comentarios, expresiones, imágenes o elementos que alteren el contenido de la réplica o desnaturalicen su finalidad constitucional.

Artículo 21. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación, incluidas las conferencias de prensa, transmisiones oficiales, comunicados, plataformas digitales o cualquier otro espacio institucional de comunicación social que tenga por objeto la difusión de información gubernamental, salvo en los casos previstos en el presente artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, en el caso de los procesos electorales locales, deberá suspenderse la difusión de campañas de comunicación social en los medios de comunicación con cobertura geográfica y ubicación exclusivamente en la entidad federativa de que se trate, así como de las conferencias de prensa, transmisiones oficiales, comunicados, plataformas digitales o cualquier otro espacio institucional de comunicación social emitidos por las autoridades de dicha entidad federativa, salvo en los casos de excepción previstos en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los sujetos obligados a que se refieren la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, y la Ley General de Comunicación Social deberán realizar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones administrativas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de réplica en los términos previstos en el mismo.

Dentro de dicho plazo deberán habilitar mecanismos físicos y electrónicos accesibles para la recepción y tramitación de las solicitudes de réplica, así como establecer las medidas necesarias para la conservación de las grabaciones, transmisiones y demás registros relacionados con la información susceptible de ser objeto de dicho derecho.

Tercero. Los sujetos obligados deberán identificar y hacer pública, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la unidad administrativa responsable de recibir y tramitar las solicitudes de ejercicio del derecho de réplica.

Las solicitudes, en tanto se realice dicha identificación, podrán presentarse ante la unidad administrativa responsable de la comunicación social del ente público correspondiente, la cual deberá recibirlas y darles el trámite que corresponda.

Cuarto. Las disposiciones previstas en el presente decreto serán aplicables respecto de la información difundida a partir de su entrada en vigor.

Las solicitudes y procedimientos en materia de derecho de réplica que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de los sujetos obligados correspondientes. No se autorizarán ampliaciones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal.

Sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

(Rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 12 de 2026.)

Que adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos por ataques a la libertad de expresión y de prensa, recibida del diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

El suscrito, Federico Döring Casar, diputado federal a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre propio y de las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos por ataques a la libertad de expresión y de prensa, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 38 de la norma suprema del Estado mexicano forma parte del capítulo IV del Título Primero, capítulo que lleva por denominación “De los ciudadanos mexicanos”. Este artículo en particular se refiere a la suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanas.

En el constitucionalismo mexicano es posible identificar, como primer antecedente de esta disposición, el artículo 25 de la Constitución de Cádiz de 1812, ordenamiento que tuvo vigencia, por un breve periodo, en el actual territorio nacional. Este artículo estipulaba que los derechos ciudadanos se suspendían por interdicción judicial, por incapacidad física o moral; por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos, por estado de sirviente doméstico; por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido; por hallarse procesado criminalmente; y a partir de 1830 –así lo disponía este artículo– por no saber leer y escribir.

La primera Constitución mexicana, de 1824, no estableció ningún artículo relativo a la suspensión de derechos ciudadanos. Y no fue sino hasta las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, de 1836, cuando se establecieron supuestos para la pérdida de derechos ciudadanos, basados en la Constitución gaditana: ser menor de edad (en este supuesto, más que una pérdida de derechos, se trataría de una adquisición de la condición de la mayoría de edad para poder ser sujeto del derecho), se sirviente doméstico, por causa criminal (a partir de la fecha de mandamiento de prisión y hasta la sentencia absolutoria); y por no saber leer y escribir (a partir de 1846).

En 1840, el Proyecto de Reformas a la Leyes Constitucionales adicionó el supuesto de ser vago, mal entretenido y pertenecer al estado religioso. Luego, el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 1842 agregó “por ser ebrio consuetudinario, tahúr de profesión o tener casa de juego prohibidos por las leyes; por el estado de demencia continua o intermitente”, así como por rehusarse a desempeñar los cargos de elección popular sin excusa legal calificada; y sólo el Congreso podía rehabilitar tales derechos. La Constitución de 1857 remitía a la legislación secundaria, en su artículo 38, los casos y la forma en que se pierden o suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.

El texto original de la Constitución de 1917 volvía a enunciar, en su artículo 38, los supuestos de la suspensión de derechos en los siguientes términos:

Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III.- Durante la extinción de una pena corporal;

IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Esta redacción estuvo vigente por más de un siglo, hasta que el 29 de mayo de 2023 fue publicada la reforma que adicionó una fracción VII a este artículo, la cual dispuso:

VII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Como puede advertirse, con la adición de la fracción VII de la reforma de 2023, el órgano reformador de la Constitución no solamente estableció dos nuevos supuestos en los pueden ser suspendidos los derechos ciudadanos, sino que además puso énfasis en que la consecuencia de tales supuestos también implicaría limitar el ejercicio de los derechos político-electorales, específicamente dos: el derecho de voto pasivo y el derecho de ocupar un cargo público.

El hecho de haber establecido en la norma suprema del Estado mexicano dos nuevos supuestos, no sólo de suspensión de derechos ciudadanos, sino también de derechos político-electorales, es muestra de la relevancia que, para el órgano reformador de la Constitución, implica frenar aquellas conductas antijurídicas que son de tal gravedad, que incluso son consideradas delitos, y no obstante ello, continúan cometiéndose reiteradamente. Siendo así, se consideró necesario que el propio texto constitucional fuese un inhibidor para que, quienes cometieran estas conductas, no puedan aspirar a ocupar un cargo de elección popular, ni cualquier otro cargo en el sector público.

En esa misma tesitura, la presente iniciativa busca que el texto constitucional sea también un inhibidor para evitar que, desde las instituciones del Estado mexicano, se utilicen los recursos públicos humanos, materiales, técnicos o financieros, para estigmatizar, injuriar, denostar, ofender, descalificar o efectuar cualquier otro tipo de agresión a la labor de los medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil o a cualquier ciudadano en el pleno ejercicio de su libertad de expresión o de prensa.

De tal modo, no se trata de un problema menor el que se pretende resolver a través de la presente iniciativa, pues se busca generar las condiciones para para frenar el ilegal uso de recursos del Estado mexicano para atentar contra dos derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional: la libertad de expresión y la libertad de prensa, ante el deshonroso lugar que ocupa nuestro país en la lista de los más peligrosos para ejercer el periodismo.

Efectivamente, a decir de organización Reporteros sin Fronteras, México se mantiene como uno de los países más peligrosos y mortíferos del mundo para los periodistas. Tan solo en lo que va de este 2026, han asesinado a siete periodistas (diecinueve en total, desde que inició este sexenio), en tanto que el sexenio pasado fueron asesinados cuarenta y siete. La censura se ejerce mediante amenazas o ataques directos contra los periodistas, y varios medios han sido intimidados con acciones judiciales que han desembocado en detenciones temporales, e incluso en sentencias condenatorias. La connivencia entre las autoridades locales y el crimen organizado constituye una grave amenaza contra los periodistas y se hace sentir en cada eslabón del sistema judicial. Los profesionales que cubren temas sensibles relativos a la política o al crimen, especialmente a nivel local, padecen advertencias y amenazas, cuando no son simple y llanamente asesinados. Otros son secuestrados y no aparecen nunca más, u optan, para salvar la vida, por desplazarse fuera de sus zonas de origen o bien por huir al extranjero.1

El problema se incrementa cuando es desde el propio poder del Estado desde donde se ataca a periodistas y medios de comunicación, por supuesto, aquellos que publican noticias que le incomodan al grupo en poder. Ejemplos sobran. “No vean TV Azteca”, dijo en su conferencia con los medios de comunicación el pasado 26 de mayo. El 14 de julio de este año, muy molesta por las noticias que daban cuenta de manifestaciones de profesores contra el gobierno, dijo: “¿quién defiende a los maestros de la CNTE? Pues toda la comentocracia que está en contra de nosotros, porque cuando la CNTE se movilizaba en sus buenas épocas, no salía en ningún periódico, no salía en la tele. Ahora sí, ahora sí sale en las primeras planas de los periódicos”.2

Recientemente, su afrenta contra los medios de comunicación que ejercen sin cortapisas la libertad de prensa frente al poder llegó a tal grado, que se atrevió a amenazar abiertamente con la censura. En efecto, el pasado 30 de julio dijo: Si hubiéramos querido censurar, ya lo hubiéramos hecho, porque están los instrumentos”.3

Y hace apenas unos días, el 5 de agosto, sin empacho alguno presumió que su gobierno sólo contrata publicidad con medios de comunicación que no critican al poder: “Sí hay recursos que se distribuyen en medios de comunicación a partir de sus audiencias esencialmente es el esquema que tomamos. Hay algunos a los que no les damos. TV Azteca no recibe, Reforma tampoco, El Universal tampoco. Abiertamente lo digo”.4

Pareciera que la titular del Ejecutivo ignora que la autoridad jurisdiccional ya se ha pronunciado en contra de adjudicación arbitraria de contratos de publicidad para los medios de comunicación, pues genera una restricción a la libertad de expresión y un “efecto silenciador” al periodismo crítico. Así quedó de manifiesto en la Tesis Aislada XXIV/2018 (10a.) de la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

[...] la ausencia de esta regulación propicia que la política de gasto en comunicación social canalice los recursos fiscales hacia medios afines a las posiciones del gobierno y niegue el acceso a esos recursos -o simplemente se amenace con restringirlo- a los medios de comunicación que son críticos con las políticas del gobierno. De esta manera, la restricción indirecta a la libertad de expresión trae consigo además un “efecto silenciador” de los medios de comunicación críticos, en la medida en que a través de la asfixia financiera se prescinde de puntos de vista que enriquecen el debate robusto que debe existir en una democracia sobre asuntos de interés público. Por lo demás, este estado de cosas inconstitucional también tiene un efecto disuasivo en el ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación en general, toda vez que las afectaciones financieras que sufren los medios críticos pueden llevar a los demás a adoptar posiciones deferentes con el gobierno con la finalidad de no perder los recursos asignados a la difusión de la publicidad oficial. [...]. 5

Además, este criterio encuentra sustento en el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, con absoluta claridad, prohíbe la restricción al “derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.6

Pero los ataques a medios de comunicación, periodistas, y ciudadanos sin cargo públicos, no se suscita solamente desde el Poder Ejecutivo federal, sino que cada día se repite decenas de veces en nuestro país en el ámbito de los gobiernos estatales y municipales. Sería por demás extenso un recuento de esas afrentas desde el poder, que no quedan sólo en ataques verbales, sino continuamente terminan en agresiones físicas e incluso en la muerte de comunicadores.

Es por ello que resulta necesario poner un freno a los excesos que se comenten desde el poder público en contra de medios de comunicación, periodistas y ciudadanos en general en nuestro país, y por ello se propone la suspensión de derechos ciudadanos, y derechos político electorales, a aquellos servidores públicos, de cualquier ente público del Estado mexicano, que utilice su cargo y, en consecuencia, los recursos con los que cuenta para el ejercicio de la función pública –humanos, materiales, técnicos y financieros–, para estigmatizar, injuriar, denostar, ofender, descalificar o efectuar cualquier otro tipo de agresión a la labor de los medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil o a cualquier ciudadano en el pleno ejercicio de su libertad de expresión o de prensa.

Atentar contra estos dos derechos humanos –libertad de expresión y libertad de prensa– es atentar contra la existencia misma del Estado democrático de derecho, por lo que establecer disposiciones en pro de la defensa de tales derechos, a través de frenos al ejercicio del poder público, implica el fortalecimiento del propio Estado mexicano.

Nunca más el uso del poder público para atacar a periodistas, medios de comunicación y ciudadanos en general, y quien lo haga, debe hacerse acreedor a la suspensión de derechos ciudadanos y de derechos político-electorales, para que no pueda ocupar ningún cargo de elección popular o algún otro cargo público.

A fin de identificar con mayor claridad las modificaciones que se proponen al texto constitucional, se presenta a continuación un cuadro comparativo del texto vigente y la propuesta de reforma.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. a VI. ...

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Por tener sentencia que confirme el uso de recursos públicos humanos, materiales, técnicos o financieros para estigmatizar, injuriar, denostar, ofender, descalificar o efectuar cualquier otro tipo de agresión a la labor de los medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil o a cualquier ciudadano en el pleno ejercicio de su libertad de expresión o de prensa.

Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

...

Disposiciones transitorias

Artículo Primero. El presente decreto entrar á en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria que se desprendan del contenido del presente decreto en el plazo de noventa días posteriores a su entrada en vigor.

Notas

1 Reporteros sin fronteras. Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa. https://rsf.org/es/pais/m%C3%A9xico

2 Mercado, S. (2026, julio 14). “Sheinbaum acusa a ‘comentócratas’ de usar marchas de la CNTE para criticar al gobierno; descarta caída a su popularidad”. El Universal . https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sheinbaum-acusa-a-comentocratas-d e-usar-marchas-de-la-cnte-para-criticar-al-gobierno-descarta-caida-a-su -popularidad/

3 Camarena, S. (2026, agosto 7). “Los verdaderos lineamientos de la presidenta. El Financiero . https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/salvador-camarena/2026/08/07/lo s-verdaderos-lineamientos-de-la-presidenta/

4 Ibídem.

5 Libertad de expresión. La omisión de expedir una ley que regule el gasto en publicidad oficial vulnera la . Tesis Aislada 1a. XXIV/2018 (10a.). Suprema Corte de Justicia de la Nación.

6 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Federico Döring Casar (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 12 de 2026.)

Que deroga diversas disposiciones a los artículos 112 y 114 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso efectivo a la información reservada, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3 del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de acceso a la información pública constituye uno de los instrumentos fundamentales de una democracia constitucional. Su finalidad no se limita a permitir que las personas consulten documentos en poder del Estado; representa una herramienta para vigilar el ejercicio del poder público, conocer el destino de los recursos públicos, participar informadamente en los asuntos colectivos y exigir responsabilidades cuando las autoridades incumplen sus obligaciones.

La necesidad de preservar un régimen robusto de acceso a la información se confirma por el uso que la sociedad mexicana hace de este derecho. El entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales reportó que durante 2024 se recibieron 1,016,012 solicitudes de información a nivel nacional.1 Esta magnitud demuestra que el acceso a la información no es un mecanismo excepcional utilizado únicamente por especialistas: constituye una vía cotidiana mediante la cual la sociedad conoce y fiscaliza la actuación de las instituciones públicas.

La dimensión social del derecho también puede observarse en las cifras disponibles para 2025. Tan sólo durante el primer trimestre de ese año, los sujetos obligados de la Ciudad de México recibieron 42,331 solicitudes de información pública, de las cuales 88.1 por ciento habían sido tramitadas y atendidas al 31 de marzo. Desde 2004 y hasta esa fecha, los sujetos obligados de la capital habían recibido 1,911,126 solicitudes de información pública.

Estas cifras adquieren mayor relevancia porque muestran que el derecho de acceso a la información tiene una utilización masiva y permanente. Cada solicitud representa potencialmente a una persona, organización, periodista, investigador, empresa o colectivo que busca conocer cómo funciona una institución, cómo se ejercen los recursos públicos o cuáles fueron las razones detrás de una decisión gubernamental.

En este contexto, cualquier ampliación de las causales de reserva debe ser examinada con especial rigor. Si el Estado tiene información, la regla debe ser que ésta sea accesible; si pretende negarla, corresponde justificar de manera concreta por qué la publicidad produciría un daño que justifique limitar un derecho humano. La propia legislación contempla que la clasificación debe realizarse caso por caso y mediante una prueba de daño, y que la información reservada puede desclasificarse cuando desaparezcan las causas que originaron la reserva.

El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como regla general que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes públicos es pública y que únicamente podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos establecidos por la ley. El mismo precepto constitucional ordena que en la interpretación de este derecho debe prevalecer el principio de máxima publicidad.

Este mandato constitucional no constituye una declaración meramente programática. Impone al legislador la obligación de construir un régimen jurídico en el que las excepciones al acceso a la información sean verdaderamente excepcionales, estén claramente delimitadas y respondan a una finalidad constitucionalmente legítima. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el régimen de excepciones al principio de publicidad debe responder a razones legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.2

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el derecho de acceso a la información se encuentra protegido por la libertad de pensamiento y expresión y que las restricciones deben someterse a un régimen particularmente estricto, bajo el principio de máxima divulgación. En el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la Corte estableció que, en una sociedad democrática, las autoridades deben regirse por el principio de máxima divulgación y que las restricciones al acceso a información bajo control del Estado constituyen una excepción.3

Bajo este marco constitucional y convencional debe analizarse la evolución reciente de nuestra legislación. El 20 de marzo de 2025 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,4 que abrogó la legislación general expedida en 2015.

La nueva Ley mantiene formalmente como finalidad garantizar el derecho humano de acceso a la información y promover la transparencia y la rendición de cuentas. Sin embargo, al comparar ambos ordenamientos jurídicos, la nueva legislación incorporó hipótesis adicionales para clasificar información como reservada y amplió su marco normativo en algunos supuestos que ya existían.

La diferencia no es únicamente de numeración. En la Ley General de Transparencia publicada en 2015,5 el régimen de información reservada se encontraba contenido en el artículo 113. La nueva legislación trasladó esta materia al artículo 112, pero incorporó nuevas hipótesis de reserva y amplió algunas de las existentes. La legislación anterior establecía que toda la información en posesión de los sujetos obligados era pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un régimen de excepciones que debía ser claro, legítimo y estrictamente necesario en una sociedad democrática.

La nueva legislación, por su parte, mantiene el principio de publicidad, pero establece un catálogo de diecisiete hipótesis en el artículo 112. Entre ellas se encuentran las fracciones XIII, XIV, XV y XVI, que constituyen supuestos particularmente amplios y que son precisamente materia de la presente iniciativa.

El texto vigente permite reservar información cuando el daño de su publicación sea mayor que el interés público de conocerla; cuando se trate de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o representar un riesgo para su realización; cuando se refiera a programas federales para salvaguardar materiales o instalaciones nucleares; y cuando pueda ponerse en riesgo el funcionamiento o integridad de diversos sistemas tecnológicos, energéticos, espaciales, satelitales, de telecomunicaciones o de defensa, además de instalaciones, infraestructuras, proyectos, planes y servicios considerados estratégicos o prioritarios.

Estas medidas legislativas adicionales consisten en desconocer que determinados asuntos deban permanecer temporalmente reservados. Nadie puede sostener seriamente que información cuya difusión comprometa una investigación criminal en curso, ponga en peligro la vida de una persona o revele capacidades militares sensibles deba divulgarse indiscriminadamente.

El problema surge cuando la legislación permite que conceptos de enorme amplitud como “interés del Estado”, “riesgo para su realización”, “proyectos”, “planes”, “servicios de protección estratégicos” o “prioritarios”, puedan utilizarse para sustraer información del escrutinio ciudadano.

Por ello, esta iniciativa conserva la protección de la seguridad nacional, la seguridad pública y la defensa nacional, pero exige que exista un propósito genuino y un efecto demostrable. Asimismo, mantiene la protección de la prevención y persecución de delitos, de los expedientes judiciales mientras no hayan causado estado y de las investigaciones ministeriales. De esta manera, se preservan los intereses jurídicos que razonablemente justifican una restricción, pero se evita que las excepciones puedan utilizarse como mecanismos generales de opacidad.

La modificación de la fracción XI responde a la misma lógica. La reserva debe proteger la conducción de los expedientes judiciales y procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio mientras exista una razón jurídica para ello, pero una vez que éstos hayan causado estado adquiere particular relevancia el interés social en conocer cómo actuaron las autoridades y cuáles fueron los elementos que sustentaron sus determinaciones.

Especial atención merece la derogación de las fracciones XIII y XIV. La primera introduce una ponderación abierta entre el daño potencial y el interés público de conocer la información; la segunda permite reservar estudios y proyectos por razones vinculadas con un posible daño al “interés del Estado” o un riesgo para su realización. Aunque ambas disposiciones incorporan referencias a procesos o procedimientos que no hayan quedado firmes, su amplitud puede permitir que información relacionada con decisiones gubernamentales de gran trascendencia permanezca fuera del conocimiento público durante periodos relevantes.

En una democracia, la existencia de un procedimiento administrativo o de un proyecto gubernamental no puede convertirse, por sí misma, en una razón suficiente para impedir el escrutinio social. Precisamente durante la preparación de decisiones públicas puede existir un interés ciudadano legítimo en conocer sus fundamentos, costos, impactos y alternativas. Por ello, la reserva debe proteger únicamente aquello cuya divulgación genere un daño concreto y jurídicamente identificable, no todo aquello que resulte incómodo, inconveniente o políticamente sensible para una administración.

La derogación de las fracciones XV y XVI responde también a un criterio de proporcionalidad. La información verdaderamente sensible en materia nuclear, militar, energética, satelital, tecnológica o de infraestructura estratégica debe contar con protección jurídica. Sin embargo, ello no significa que cualquier documento relacionado de manera directa o indirecta con dichos sectores pueda clasificarse automáticamente como reservado. Una categoría excesivamente amplia puede terminar protegiendo no sólo información sensible, sino también decisiones administrativas, presupuestales, contractuales o de planeación que deberían permanecer sujetas al escrutinio público.

La presente iniciativa busca recuperar el espíritu del legislador del anterior ordenamiento de transparencia, un estándar de protección más estricto y armonizarlo con el mandato constitucional vigente. La evolución del derecho de acceso a la información debe orientarse hacia una mayor apertura y no hacia la multiplicación de excepciones.

Resulta particularmente importante que el Poder Legislativo actúe como garante del principio de máxima publicidad. La transparencia no debe depender de la voluntad de los gobiernos en turno ni de la conveniencia coyuntural de una administración con una ideología política. Es un derecho de las personas frente al poder público y, por tanto, sus restricciones deben ser interpretadas de manera restrictiva.

La iniciativa representa así una corrección legislativa necesaria frente a aquellas disposiciones que pueden generar espacios innecesarios de opacidad. Se preservan las reservas indispensables para proteger la seguridad, las investigaciones criminales y los procedimientos judiciales, pero se eliminan aquellas hipótesis que, por su amplitud, pueden permitir que información pública quede fuera del conocimiento ciudadano sin que exista necesariamente un daño concreto, actual y demostrable.

La transparencia constituye una condición indispensable para la rendición de cuentas. Cuando una sociedad puede conocer las decisiones de sus autoridades, sus fundamentos, sus costos y sus resultados, puede evaluar el ejercicio del poder y exigir responsabilidades. Cuando la información permanece inaccesible mediante categorías excesivamente amplias, se debilita no solamente el derecho individual de quien solicita información, sino el control democrático sobre las instituciones públicas.

El Estado debe proteger aquello que legítimamente requiere protección; pero también debe reconocer que la información generada, obtenida o administrada con recursos públicos pertenece, en principio, a la sociedad. La presente iniciativa busca garantizar precisamente ese equilibrio, la seguridad cuando sea indispensable, reserva cuando exista un daño real y demostrable, pero transparencia siempre que no exista una razón constitucional suficiente para limitarla.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

En consecuencia, reformar y derogar las disposiciones propuestas del artículo 112 constituye una medida necesaria para fortalecer el derecho humano de acceso a la información pública, consolidar el principio de máxima publicidad y garantizar que ninguna autoridad pueda utilizar conceptos excesivamente amplios para sustraer del escrutinio ciudadano información que debe permanecer pública.

En el PRI estamos ciertos que el derecho humano de acceso a la información debe maximizarse progresivamente, tal como lo marca nuestra Constitución, puesto que un derecho humano debe siempre evolucionar y garantizarse con mayor firmeza y determinación.

Esta Iniciativa representa un paso necesario para consolidar el derecho humano de acceso a la información pública, fortalecer la rendición de cuentas y recuperar el equilibrio constitucional entre reserva y máxima publicidad. El objetivo último es sencillo pero fundamental: que ninguna autoridad pueda convertir la excepción en regla y que la ciudadanía conserve siempre la posibilidad efectiva de conocer cómo se ejerce el poder público y cómo se administran los recursos que pertenecen a todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del artículo 112 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Único. Se reforman las fracciones I, VII, XI y XII, del artículo 112 y se derogan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI del mismo artículo 112 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable ;

II. a VI. ...

VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII. a X. ...

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y

XIII. Se deroga

XIV. Se deroga

XV. Se deroga

XVI. Se deroga

XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno realizará las modificaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias aplicables, para dar cumplimiento eficaz a lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo máximo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Los procedimientos de solicitudes de información que se encuentren substanciándose por el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno; Transparencia para el Pueblo, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el presente decreto, en cumplimiento al principio pro persona contenido en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. (2026). Solicitudes de información pública, 2004-2025. Estadísticas de solicitudes de información pública.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Acción de inconstitucionalidad 1/2016. Diario Oficial de la Federación.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Corte Interamericana de Derechos Humanos

4 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Diario Oficial de la Federación, 20 de marzo de 2025. Texto vigente de la Ley General de Transparencia.

5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2015). Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Diario Oficial de la Federación, 4 de mayo de 2015. Texto de la ley general abrogada de 2015.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura verde y restauración de ecosistemas urbanos, recibida del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

El suscrito, diputado Julio César Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura verde y restauración de ecosistemas urbanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento general

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente constituye el eje rector de la política ambiental nacional y el principal instrumento jurídico mediante el cual el Estado mexicano establece las bases para la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Asimismo, desarrolla el derecho humano a un medio ambiente sano reconocido en el artículo 4” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 mediante la distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, bajo un esquema de coordinación y concurrencia que busca garantizar una gestión ambiental integral.

Dentro de este sistema de distribución competencial, los municipios desempeñan un papel estratégico, pues constituyen el orden de gobierno con mayor cercanía a la población y al territorio donde se manifiestan de manera inmediata los problemas ambientales.

La expansión de las zonas urbanas, la pérdida acelerada de cobertura vegetal, la disminución de espacios verdes, el deterioro de los cuerpos de agua y los efectos cada vez más visibles del cambio climático exigen que las autoridades municipales cuenten con atribuciones claras, suficientes y permanentes para atender estos desafíos mediante políticas públicas de carácter preventivo y de restauración ambiental.

Actualmente, las ciudades mexicanas enfrentan una presión ambiental sin precedentes derivada del crecimiento demográfico, la expansión desordenada de los asentamientos humanos, el cambio de uso de suelo, la impermeabilización de grandes superficies y la reducción constante de ecosistemas naturales.2 Estos fenómenos han provocado la pérdida de biodiversidad, el incremento de las temperaturas urbanas, la disminución en la infiltración de agua hacia los acuíferos, una mayor vulnerabilidad frente a inundaciones y sequías, así como el deterioro progresivo de la calidad del aire y de los servicios ecosistémicos que sostienen el bienestar de la población.

Frente a este panorama, la infraestructura verde ha adquirido un papel fundamental como herramienta de adaptación y mitigación del cambio climático. La presencia de árboles, parques, corredores biológicos urbanos, jardines, barrancas y cuerpos de agua saludables no sólo representa un elemento paisajístico o recreativo, sino que constituye una infraestructura ambiental indispensable para regular la temperatura, capturar dióxido de carbono, mejorar la calidad del aire, reducir el riesgo de inundaciones, favorecer la infiltración de agua al subsuelo, conservar la biodiversidad y mejorar la salud física y mental de las personas.

A pesar de ello, la legislación vigente no establece de manera expresa como atribuciones municipales la obligación de formular programas permanentes de reforestación urbana y conservación del arbolado, implementar corredores y áreas verdes urbanas orientadas a fortalecer la conectividad ecológica y la resiliencia climática, ni desarrollar programas permanentes para la limpieza, conservación y restauración de ríos, barrancas, lagos y demás cuerpos de agua ubicados dentro de su territorio. Si bien muchos municipios realizan este tipo de acciones mediante programas administrativos o políticas públicas locales, su implementación depende, en gran medida, de la voluntad política, de la disponibilidad presupuestal o de los cambios de administración; lo que genera discontinuidad en las acciones ambientales y limita la construcción de estrategias de largo plazo.3

Esta situación evidencia la necesidad de fortalecer el marco jurídico mediante el reconocimiento expreso de nuevas atribuciones municipales que otorguen certeza normativa y permitan institucionalizar políticas públicas permanentes de restauración ecológica y conservación ambiental. Una legislación ambiental moderna debe prever no sólo mecanismos para controlar y sancionar la contaminación, sino también instrumentos que impulsen la recuperación de los ecosistemas urbanos y promuevan soluciones basadas en la naturaleza para enfrentar los desafíos derivados del cambio climático.

La presente iniciativa parte de la premisa de que la protección del medio ambiente requiere una actuación preventiva, permanente y territorialmente focalizada. Los municipios son las autoridades que conocen de manera directa las condiciones ambientales de sus comunidades, identifican las zonas con mayor deterioro ecológico y tienen la capacidad de implementar acciones inmediatas que generen beneficios tangibles para la población.

Por ello, resulta indispensable dotarlos de facultades expresas que fortalezcan su capacidad institucional y consoliden una política ambiental local orientada a la restauración de los ecosistemas, la conservación del patrimonio natural y el incremento de la resiliencia urbana.

Asimismo, la propuesta legislativa encuentra sustento en diversos compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que promueve la construcción de ciudades inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles; la protección y restauración de los ecosistemas terrestres y de agua dulce; la adopción de medidas urgentes para combatir el cambio climático y la conservación de la biodiversidad.4

De igual manera, resulta congruente con el Acuerdo de París, cuyo objetivo es fortalecer la capacidad de adaptación frente a los efectos adversos del cambio climático y fomentar estrategias de desarrollo resilientes y ambientalmente sostenibles.5

En este contexto, la presente iniciativa propone adicionar tres nuevas fracciones al artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el propósito de establecer como atribuciones de los municipios: la formulación, ejecución y evaluación de programas permanentes de reforestación urbana y conservación del arbolado, privilegiando especies nativas; la implementación de corredores y áreas verdes urbanas que contribuyan a la conservación de la biodiversidad y a la mitigación de los efectos del cambio climático; así como la implementación de programas permanentes para la limpieza, conservación y restauración de ríos, barrancas, lagos y demás cuerpos de agua ubicados en su territorio.

Con estas propuestas se pretende consolidar un marco jurídico que fortalezca la gestión ambiental municipal, fomente la continuidad de las políticas públicas más allá de los periodos de gobierno, incremente la capacidad de adaptación frente al cambio climático y contribuya a la recuperación de los servicios ecosistémicos indispensables para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano. En última instancia, se busca que los municipios cuenten con herramientas legales suficientes para convertirse en actores fundamentales de la restauración ecológica del país y de la construcción de ciudades más sostenibles, resilientes y ambientalmente responsables.

II. Programas permanentes de reforestación urbana y conservación del arbolado, privilegiando especies nativas

La vegetación urbana constituye uno de los elementos más importantes para garantizar el equilibrio ambiental dentro de los centros de población. El arbolado urbano proporciona múltiples servicios ecosistémicos que inciden directamente en la calidad de vida de las personas, entre ellos la captura y almacenamiento de dióxido de carbono, la regulación de la temperatura, la generación de sombra, la reducción del efecto de isla de calor, la infiltración de agua al subsuelo, la disminución de contaminantes atmosféricos y la conservación de diversas especies de flora y fauna que encuentran refugio dentro de las ciudades.

No obstante, el crecimiento acelerado de las zonas urbanas, la expansión inmobiliaria, el cambio de uso de suelo, la construcción de infraestructura y la sustitución de áreas verdes por superficies impermeables han provocado una disminución progresiva del arbolado urbano en numerosos municipios del país. A ello se suman prácticas inadecuadas de poda, la utilización de especies exóticas que afectan los ecosistemas locales y la ausencia de programas permanentes de mantenimiento, reposición y conservación.

Si bien diversos municipios realizan campañas de reforestación, éstas suelen implementarse de manera temporal, aislada o con fines exclusivamente ornamentales, sin responder a criterios técnicos relacionados con la biodiversidad, la adaptación climática, la disponibilidad de agua o la vocación ecológica de cada región. Como consecuencia, un porcentaje importante de los árboles plantados no sobrevive durante sus primeros años o genera conflictos con la infraestructura urbana debido a una selección inadecuada de especies.

Por ello, resulta necesario que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconozca expresamente como atribución municipal la formulación, ejecución y evaluación de programas permanentes de reforestación urbana y conservación del arbolado, privilegiando especies nativas, toda vez que estas especies presentan mejores condiciones de adaptación al clima, requieren menor consumo de agua, favorecen la conservación de la biodiversidad local y fortalecen la resiliencia de los ecosistemas urbanos frente a los efectos del cambio climático.

Con esta medida se busca que las acciones de reforestación dejen de depender de programas temporales o de decisiones administrativas y se conviertan en una política pública permanente, con objetivos medibles, mecanismos de evaluación y continuidad institucional.

III. Implementación de corredores y áreas verdes urbanas que contribuyan a la conservación de la biodiversidad y a la mitigación de los efectos del cambio climático

El cambio climático representa uno de los mayores desafíos ambientales, sociales y económicos para México. El incremento sostenido de las temperaturas, la mayor frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos, la pérdida de biodiversidad y el deterioro de los ecosistemas urbanos obligan a fortalecer las capacidades de los gobiernos locales para implementar acciones de adaptación y mitigación con una visión de largo plazo.

En este contexto, la infraestructura verde se ha consolidado como una de las herramientas más eficaces para enfrentar dichos retos. Los corredores verdes, parques urbanos, jardines públicos, camellones arbolados y demás áreas verdes favorecen la conectividad ecológica entre los ecosistemas, permiten el desplazamiento y conservación de especies, incrementan la infiltración del agua de lluvia, disminuyen la contaminación atmosférica y acústica, capturan carbono y contribuyen significativamente a reducir las temperaturas superficiales en las ciudades.

La Organización de las Naciones Unidas y diversos organismos internacionales, han señalado que las soluciones basadas en la naturaleza constituyen una estrategia indispensable para incrementar la resiliencia urbana frente al cambio climático. Sin embargo, la legislación ambiental mexicana aún no establece de manera expresa la obligación de los municipios de diseñar e implementar corredores y áreas verdes como parte de su política ambiental local.6

Actualmente, la creación de parques o espacios verdes depende principalmente de los programas de desarrollo urbano o de decisiones administrativas de cada municipio, sin existir un mandato legal que impulse la planeación integral de infraestructura verde como un componente permanente de la gestión ambiental municipal.

Por ello, la presente iniciativa propone incorporar expresamente esta atribución dentro del artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a efecto de que los municipios desarrollen estrategias permanentes para ampliar y conectar las áreas verdes urbanas, fortaleciendo la biodiversidad, mejorando la calidad ambiental de las ciudades y contribuyendo al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales en materia de cambio climático.

IV. Programas permanentes para la limpieza, conservación y restauración de ríos, barrancas, lagos y demás cuerpos de agua ubicados en el territorio municipal

Los ríos, barrancas, lagos, arroyos y demás cuerpos de agua representan elementos fundamentales para el equilibrio ecológico y para la prestación de servicios ambientales indispensables para la población. Además de constituir hábitats para numerosas especies, estos ecosistemas participan en la regulación del ciclo, favorecen la infiltración de agua, reducen riesgos de inundación, conservan la biodiversidad y contribuyen al equilibrio climático regional.

Sin embargo, en gran parte del territorio nacional estos ecosistemas presentan un deterioro progresivo ocasionado por la acumulación de residuos sólidos, descargas contaminantes, invasión de cauces, modificación de barrancas, pérdida de vegetación ribereña y expansión irregular de los asentamientos humanos. Estas condiciones generan afectaciones ambientales, incrementan los riesgos para la salud pública y aumentan la vulnerabilidad de las comunidades frente a fenómenos hidrometeorológicos extremos.

No obstante, la legislación vigente no establece de manera expresa como atribución municipal la implementación de programas permanentes dirigidos a la limpieza, conservación y restauración ecológica de los cuerpos de agua ubicados dentro de su territorio, lo que ocasiona que muchas acciones se desarrollen únicamente de forma reactiva cuando ocurren inundaciones, contingencias ambientales o denuncias ciudadanas.

La incorporación de esta nueva atribución permitirá que los municipios diseñen programas permanentes de recuperación de ríos, barrancas, lagos y demás cuerpos de agua, fomentando la restauración de la vegetación ribereña, la eliminación de residuos sólidos, la conservación de los cauces naturales, la prevención de la contaminación y la recuperación de los servicios ecosistémicos asociados a estos espacios naturales.

Para una mayor referencia de la presente propuesta se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de infraestructura verde y restauración de ecosistemas urbanos

Artículo único: Se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX y se recorre la subsecuente del artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 8. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I a XVI ...

XVII. La formulación, ejecución y evaluación de programas permanentes de reforestación urbana y conservación del arbolado, privilegiando especies nativas;

XVIII. La implementación de corredores y áreas verdes urbanas que contribuyan a la conservación de la biodiversidad y a la mitigación de los efectos del cambio climático;

XIX. Implementar programas permanentes para la limpieza, conservación y restauración de ríos, barrancas, lagos y demás cuerpos de agua ubicados en su territorio, y

XX. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2025). Artículo 4o., párrafo quinto. Diario Oficial de la Federación.

2 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (2025) Programa Nacional de Restauración Ambiental 2025-2030.

3 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (2024). Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales (SNIARN). Gobierno de México. https: //www.gob.mx/semarnat/acciones-yprogramas/sistema-nacional-de-informaci on-ambiental-y-de-recursos-naturales

4 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. https://sdgs.un.org/2030agenda

5 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Acuerdo de París. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. https://unfccc.int/process-and-meetings/the-paris-agreement/the-paris-a greement

6 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. (2020). Ciudades más verdes para un desarrollo sostenible. FAO. https: //www.fao.org

Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma la fracción VI del artículo 4 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3, del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,1 mediante el cual se modificó la denominación de la Secretaría de la Función Pública para convertirse en la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, como parte de la reorganización de la administración pública federal impulsada por el Ejecutivo federal.

Derivado de dicho decreto, la nueva dependencia asumió las atribuciones que correspondían a la Secretaría de la Función Pública, conservando la continuidad institucional y jurídica de sus funciones, por lo que desde la entrada en vigor de la reforma la denominación oficial de esa dependencia es Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Posteriormente, su organización y funcionamiento quedaron desarrollados en su Reglamento Interior, publicado el 31 de diciembre de 2024.2

No obstante, diversas disposiciones del orden jurídico federal, entre ellas la Ley Federal de Austeridad Republicana, continúan haciendo referencia a la Secretaría de la Función Pública, lo que genera una falta de armonización terminológica con el marco jurídico vigente.

La presente iniciativa tiene como único objeto actualizar la denominación de dicha dependencia en la Ley Federal de Austeridad Republicana, sustituyendo la referencia a la “Secretaría de la Función Pública” por “Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno”, sin modificar competencias, atribuciones, procedimientos, derechos u obligaciones previstos en la legislación vigente.

Con ello se fortalece la certeza jurídica, se mantiene la congruencia del sistema normativo y se evita la coexistencia de denominaciones distintas para una misma dependencia de la administración pública federal, en observancia de los principios de técnica legislativa, seguridad jurídica y armonización normativa.

En consecuencia, la reforma propuesta constituye una actualización de carácter estrictamente formal, necesaria para adecuar la Ley Federal de Austeridad Republicana al marco institucional vigente derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico federal.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo expuesto propongo a esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 4 de la Ley Federal de Austeridad Republicana

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 4 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a V. ...

VI. Secretaría: Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno del Poder Ejecutivo federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744005&fecha=28/11/ 2024#gsc.tab=0

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746534&fecha=31/12/ 2024#gsc.tab=0

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3, del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,1 mediante el cual se modificó la denominación de la Secretaría de la Función Pública para convertirse en la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, como parte de la reorganización de la administración pública federal impulsada por el Ejecutivo federal.

Derivado de dicho decreto, la nueva dependencia asumió las atribuciones que correspondían a la Secretaría de la Función Pública, conservando la continuidad institucional y jurídica de sus funciones, por lo que desde la entrada en vigor de la reforma la denominación oficial de esa dependencia es Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Posteriormente, su organización y funcionamiento quedaron desarrollados en su Reglamento Interior, publicado el 31 de diciembre de 2024.2

No obstante, diversas disposiciones del orden jurídico federal, entre ellas la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continúan haciendo referencia a la Secretaría de la Función Pública, lo que genera una falta de armonización terminológica con el marco jurídico vigente.

La presente iniciativa tiene como único objeto actualizar la denominación de dicha dependencia en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sustituyendo las referencias a la “Secretaría de la Función Pública” por “Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno”, sin modificar competencias, atribuciones, procedimientos, derechos u obligaciones previstos en la legislación vigente.

Con ello se fortalece la certeza jurídica, se mantiene la congruencia del sistema normativo y se evita la coexistencia de denominaciones distintas para una misma dependencia de la administración pública federal, en observancia de los principios de técnica legislativa, seguridad jurídica y armonización normativa.

En consecuencia, la reforma propuesta constituye una actualización de carácter estrictamente formal, necesaria para adecuar la Ley General de Responsabilidades Administrativas al marco institucional vigente derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico federal.

A continuación presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo expuesto, propongo a esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de armonización jurídica

Único. Se reforman las fracciones XXIII y XXIV del artículo 3, el párrafo cuarto del artículo 70 y el párrafo primero del artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Secretaría: La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en el Poder Ejecutivo federal;

XXIV. Secretarías: La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno en el Poder Ejecutivo federal y sus homólogos en las entidades federativas;

XXV. XXVII. ...

Artículo 70. ...

...

...

Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno será la autoridad competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica referida en el párrafo anterior, así como a un estado extranjero la información que requiera para la investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que ambos estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.

...

Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , los órganos internos de control de los entes públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744005&fecha=28/11/ 2024#gsc.tab=0

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746534&fecha=31/12/ 2024#gsc.tab=0

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacion Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignaci o Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV; 31 y 38, numeral 3, del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,1 mediante el cual se modificó la denominación de la Secretaría de la Función Pública para convertirse en la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, como parte de la reorganización de la administración pública federal impulsada por el Ejecutivo federal.

Derivado de dicho decreto, la nueva dependencia asumió las atribuciones que correspondían a la Secretaría de la Función Pública, conservando la continuidad institucional y jurídica de sus funciones, por lo que desde la entrada en vigor de la reforma la denominación oficial de esa dependencia es Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Posteriormente, su organización y funcionamiento quedaron desarrollados en su Reglamento Interior, publicado el 31 de diciembre de 2024.2

No obstante, diversas disposiciones del orden jurídico federal, entre ellas la Ley General de Contabilidad Gubernamental, continúan haciendo referencia a la Secretaría de la Función Pública, lo que genera una falta de armonización terminológica con el marco jurídico vigente.

La presente iniciativa tiene como único objeto actualizar la denominación de dicha dependencia en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sustituyendo la referencia a la “Secretaría de la Función Pública” por “Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno”, sin modificar competencias, atribuciones, procedimientos, derechos u obligaciones previstos en la legislación vigente.

Con ello se fortalece la certeza jurídica, se mantiene la congruencia del sistema normativo y se evita la coexistencia de denominaciones distintas para una misma dependencia de la administración pública federal, en observancia de los principios de técnica legislativa, seguridad jurídica y armonización normativa.

En consecuencia, la reforma propuesta constituye una actualización de carácter estrictamente formal, necesaria para adecuar la Ley General de Contabilidad Gubernamental al marco institucional vigente derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico federal.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en materia de armonización jurídica

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 5; la fracción V del primer párrafo del artículo 8; el sexto párrafo del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 42; y el inciso f) de la fracción II del primer párrafo del artículo 73; de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 5. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

...

Artículo 8. ...

I. a IV. ...

V. Un representante de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno ;

VI. a VIII. ...

...

...

...

Artículo 14. ...

...

...

...

...

La Secretaría de Hacienda podrá emitir, previa opinión de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , en el ámbito federal, las disposiciones correspondientes, en tanto el consejo decide en definitiva sobre la aprobación del proyecto en cuestión.

Artículo 42. ...

El consejo aprobará las disposiciones generales al respecto, tomando en cuenta los lineamientos que para efectos de fiscalización y auditorías emitan la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , la Auditoría Superior de la Federación y sus equivalentes a nivel estatal.

Artículo 73. ...

I. ...

II. ...

a) a e) ...

f) Enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , durante el primer semestre del año, el listado de nombres, plazas y de entidades federativas en las que identifique doble asignación salarial que no sea compatible geográficamente, cuando la ocupación sea igual o superior a dos plazas en municipios no colindantes, y reportar durante el tercer trimestre del año, sobre la corrección de las irregularidades detectadas, y

g) ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744005&fecha=28/11/ 2024#gsc.tab=0

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746534&fecha=31/12/ 2024#gsc.tab=0

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV; 31 y 38, numeral 3, del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,1 mediante el cual se modificó la denominación de la Secretaría de la Función Pública para convertirse en la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, como parte de la reorganización de la administración pública federal impulsada por el Ejecutivo federal.

Derivado de dicho decreto, la nueva dependencia asumió las atribuciones que correspondían a la Secretaría de la Función Pública, conservando la continuidad institucional y jurídica de sus funciones, por lo que desde la entrada en vigor de la reforma la denominación oficial de esa dependencia es Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Posteriormente, su organización y funcionamiento quedaron desarrollados en su reglamento interior, publicado el 31 de diciembre de 2024.2

No obstante, diversas disposiciones del orden jurídico federal, entre ellas la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, continúan haciendo referencia a la Secretaría de la Función Pública, lo que genera una falta de armonización terminológica con el marco jurídico vigente.

La presente iniciativa tiene como único objeto actualizar la denominación de dicha dependencia en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, sustituyendo la referencia a la “Secretaría de la Función Pública” por “Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno”, sin modificar competencias, atribuciones, procedimientos, derechos u obligaciones previstos en la legislación vigente.

Con ello se fortalece la certeza jurídica, se mantiene la congruencia del sistema normativo y se evita la coexistencia de denominaciones distintas para una misma dependencia de la administración pública federal, en observancia de los principios de técnica legislativa, seguridad jurídica y armonización normativa.

En consecuencia, la reforma propuesta constituye una actualización de carácter estrictamente formal, necesaria para adecuar la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción al marco institucional vigente derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico federal.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de armonización jurídica

Único. Se reforman la fracción IV del artículo 10; el tercer párrafo del artículo 27; la fracción II del artículo 37; y el primero y segundo párrafos del artículo 39, todos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para quedar como sigue:

Artículo 10.

I. a III. ...

IV. El titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno ;

V. a VII. ...

Artículo 27. ...

...

La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y el órgano interno de control, como excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.

Artículo 37. ...

I. ...

II. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno ;

III. y IV. ...

Artículo 39. El Sistema Nacional de Fiscalización contará con un Comité Rector conformado por la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y siete miembros rotatorios de entre las instituciones referidas en las fracciones III y IV del artículo 37 de esta Ley que serán elegidos por periodos de dos años, por consenso de la propia Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y la Auditoría Superior de la Federación.

El Comité Rector será presidido de manera dual por el Auditor Superior de la Federación y el titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , o por los representantes que de manera respectiva designen para estos efectos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744005&fecha=28/11/ 2024#gsc.tab=0

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746534&fecha=31/12/ 2024#gsc.tab=0

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma el artículo 124 de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3, del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión; someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 20 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante el cual se modificó la denominación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para quedar como Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con el propósito de que su nombre reflejara de manera expresa los principales ámbitos de competencia de la dependencia.1

El propio Decreto estableció, en su artículo segundo transitorio, que todas las referencias contenidas en las leyes y demás normatividad vigente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se entenderán realizadas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, garantizando así la continuidad institucional y jurídica de sus atribuciones.2

No obstante, diversos ordenamientos federales aún contienen referencias a la anterior denominación de la dependencia, tal es el caso de la Ley General de Bienes Nacionales, lo que genera inconsistencias terminológicas respecto del marco jurídico vigente.

La presente iniciativa tiene como único objeto armonizar el texto de la ley que se reforma con la denominación oficial de la dependencia, sustituyendo las referencias a la “Secretaría de Comunicaciones y Transportes” por “Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes”, sin alterar competencias, atribuciones, procedimientos, derechos u obligaciones previstos en el ordenamiento.

Con esta actualización se fortalece la certeza jurídica, se preserva la congruencia del sistema normativo y se da cumplimiento a los principios de técnica legislativa y armonización normativa, evitando la coexistencia de denominaciones distintas para una misma dependencia de la Administración Pública Federal.

En consecuencia, la reforma propuesta constituye una adecuación de carácter estrictamente formal, indispensable para mantener la coherencia del marco jurídico federal con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2021.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 124 de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia de armonización jurídica

Único. Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 124 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 124. Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Infraestructura , Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

...

...

Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Infraestructura , Comunicaciones y Transportes y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/ 2021#gsc.tab=0

2 Ibidem

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 12 de 2026.)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de autoridades auxiliares en materia migratoria, fortaleciendo la atención integral, la inclusión social y el acceso al empleo formal para personas migrantes, recibida de la diputada Eva María Vázquez Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

La suscrita, diputada federal Eva María Vázquez Hernández, así como las y los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Migración en materia de autoridades auxiliares en materia migratoria, fortaleciendo la atención integral, la inclusión social y el acceso al empleo formal para las personas migrantes, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La migración es un fenómeno social complejo que involucra factores económicos, políticos y humanitarios. En México, la atención a las personas migrantes ha estado principalmente a cargo del Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Gobernación, con apoyo de otras dependencias en temas de seguridad o derechos humanos. Sin embargo, la magnitud y naturaleza del fenómeno exige una respuesta interinstitucional más amplia, que considere no solo el control y la regulación del tránsito migratorio, sino también la protección social, el bienestar y la inserción laboral de las personas migrantes. En este sentido, incorporar a la Secretaría del Bienestar y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como autoridades auxiliares en materia migratoria es una medida necesaria para garantizar un enfoque integral, humano y sostenible en la gestión migratoria.

La Secretaría del Bienestar tiene como objetivo central promover la inclusión social, reducir la pobreza y ampliar el acceso a programas de apoyo para los sectores más vulnerables. Al involucrarla formalmente en la política migratoria, se fortalecería la atención a personas migrantes en situación de vulnerabilidad, especialmente mujeres, niñas, niños, personas mayores y comunidades indígenas en tránsito o en proceso de regularización. Su participación permitiría coordinar programas sociales temporales o de emergencia que faciliten su integración y subsistencia, evitando que sean víctimas de explotación o discriminación. Asimismo, la Secretaría del Bienestar podría contribuir a desarrollar estrategias de cohesión comunitaria entre migrantes y población local, fomentando la convivencia y la inclusión social.

Por su parte, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social desempeña un papel clave en la inserción económica de las personas migrantes. Su inclusión como autoridad auxiliar permitiría articular mecanismos de empleo formal, capacitación laboral y certificación de competencias, tanto para migrantes que buscan establecerse en México como para los que transitan hacia Estados Unidos. De esta manera, se podrían reducir las condiciones de informalidad, explotación o trabajo forzoso a las que muchas personas migrantes son expuestas. Además, la participación de esta Secretaría contribuiría a equilibrar la oferta y demanda laboral en sectores donde existe déficit de mano de obra, aprovechando de manera ordenada y legal la fuerza de trabajo migrante.

La coordinación de estas dependencias con el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de Gobernación también fortalecería el enfoque de derechos humanos en la política migratoria mexicana. Integrar a la Secretaría del Bienestar y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social permitiría pasar de una política centrada en el control fronterizo a una basada en la inclusión y la justicia social, donde el Estado garantice la dignidad, seguridad y oportunidades de desarrollo de las personas migrantes.

En conclusión, agregar a la Secretaría del Bienestar y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como autoridades auxiliares en materia migratoria no solo ampliaría la capacidad del Estado para atender integralmente el fenómeno migratorio, sino que también consolidaría el compromiso de México con una gestión más humana, solidaria y acorde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. La migración no debe ser vista únicamente como un reto, sino como una oportunidad para fortalecer la cohesión social y el desarrollo compartido.

Se propone la incorporación de un artículo 26 Bis, mediante el cual se adiciona a la Secretaría del Bienestar como autoridad auxiliar en materia migratoria, estableciendo que dicha dependencia deberá participar y promover acciones orientadas a combatir las condiciones de pobreza y vulnerabilidad en las que se encuentran numerosas personas migrantes en territorio nacional.

Se propone la adición de un artículo 26 Ter, mediante el cual se incorpora a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como autoridad auxiliar en materia migratoria, estableciendo que será facultad de dicha dependencia diseñar, implementar y supervisar programas que permitan a las personas migrantes acceder a empleos formales, garantizando en todo momento el respeto y cumplimiento de los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.

Para una mayor comprensión de la iniciativa que pongo en consideración de esta soberanía, presento ante ustedes el siguiente cuadro comparativo de iniciativa:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración

Único. Se adiciona un artículo 26 Bis y un artículo 26 Ter de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 26 Bis. Corresponde a la Secretaría de Bienestar:

I. Participar en las acciones interinstitucionales en materia migratoria, que coadyuven en la atención específica y combate a la pobreza de migrantes;

II. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza de la población migrante más vulnerable;

III. Coordinar sus acciones con el Instituto Nacional de Migración, la Secretaría de Gobernación y las autoridades locales, a fin de garantizar atención integral y evitar duplicidad de funciones en la implementación de programas sociales dirigidos a personas migrantes, y

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 26 Ter. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Promover en coordinación con las autoridades migratorias programas de acceso a empleos formales para los migrantes sin importar su grado de estudios, vigilando la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

II. Establecer requisitos para la integración de migrantes y extranjeros al sistema nacional de empleo;

III. Diseñar y difundir campañas en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, para la promoción y fomento de empleo formal a migrantes que cuenten con residencia que les permita realizar actividades remuneradas, conforme a las disposiciones establecidas en esta ley;

IV. Diseñar y establecer, en conjunto con las autoridades migratorias, refugios destinados a migrantes, con el objetivo de evitar de éstos sean víctimas de delitos o caigan en redes de tráfico de personas,

V. Coordinarse con la Fiscalía General de la República y las comisiones de derechos humanos para garantizar la protección jurídica de las personas migrantes frente a delitos como trata de personas, explotación laboral o discriminación,

VI. Establecer mecanismos de cooperación con gobiernos estatales y municipales para la operación de refugios, programas de empleo y acciones de inclusión social en las zonas de mayor tránsito migratorio, y

VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá prever en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación recursos específicos para la implementación de las acciones previstas en los artículos 26 Bis y 26 Ter.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de agosto de 2026.

Diputada Eva María Vázquez Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma el artículo 84 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV; 31 y 38, numeral 3, del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión; someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El orden jurídico mexicano exige que las disposiciones legales mantengan congruencia y correspondencia con el marco constitucional y legal vigente. La actualización permanente de los ordenamientos jurídicos constituye una tarea esencial del Poder Legislativo, pues permite preservar la certeza jurídica, evitar contradicciones normativas y garantizar la correcta aplicación de la ley por parte de las autoridades y de las personas sujetas a ella.

En este sentido, la Ley General de Contabilidad Gubernamental aún contiene una referencia a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ordenamiento que fue abrogado como consecuencia de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción y de la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción.

Como resultado de dichas reformas, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, la cual sustituyó al ordenamiento federal anterior y constituye actualmente el marco jurídico que regula las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas y de los particulares vinculados con faltas administrativas.

No obstante, la entrada en vigor del nuevo régimen jurídico, el artículo 84 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental conserva una referencia a una legislación que ya no se encuentra vigente. Si bien las autoridades competentes aplican el régimen de responsabilidades conforme a la legislación actual, la permanencia de referencias a ordenamientos abrogados genera inconsistencias de técnica legislativa que pueden afectar la claridad y sistematicidad del marco normativo.

La presente iniciativa tiene como propósito armonizar el contenido de la Ley General de Contabilidad Gubernamental con el marco jurídico vigente, sustituyendo la referencia a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Se trata de una reforma de actualización normativa que no crea nuevas obligaciones, no modifica derechos ni altera el régimen de responsabilidades administrativas actualmente aplicable. Su finalidad es fortalecer la certeza jurídica, dotar de mayor claridad al texto legal y mantener la coherencia interna del orden jurídico mexicano.

La armonización de las referencias contenidas en las leyes constituye una práctica indispensable para asegurar que los ordenamientos jurídicos reflejen con precisión el derecho vigente, facilitando su interpretación y aplicación por parte de las autoridades, los órganos fiscalizadores y los sujetos obligados. Asimismo, contribuye a fortalecer la calidad técnica de la legislación y a consolidar un marco normativo consistente y sistemático.

Por ello, se propone reformar el artículo 84 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, con el único objeto de actualizar la referencia al ordenamiento aplicable en materia de responsabilidades administrativas, armonizando su contenido con la legislación vigente y fortaleciendo la certeza jurídica que debe caracterizar al sistema normativo nacional.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Ley General de Contabilidad Gubernamental

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 84 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en materia de armonización jurídica

Único: Se reforma el artículo 84 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 84.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las constituciones de las entidades federativas.

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma los artículos 106 y 112 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV; 31 y 38, numeral 3 del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión; someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actualización y armonización del marco jurídico constituyen una labor permanente del Poder Legislativo para garantizar la congruencia, sistematicidad y certeza del ordenamiento jurídico nacional. La permanencia de referencias a ordenamientos abrogados o sustituidos puede generar inconsistencias normativas que, aun cuando no impidan la aplicación de la legislación vigente, afectan la claridad y precisión que deben caracterizar a las disposiciones legales.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es uno de los principales instrumentos que regulan la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los recursos públicos federales. Por ello, resulta indispensable que sus disposiciones guarden plena correspondencia con el marco jurídico vigente en materias estrechamente vinculadas con el ejercicio del gasto público, como son la transparencia, el acceso a la información y las responsabilidades administrativas.

No obstante, dicho ordenamiento conserva referencias a disposiciones legales que han sido sustituidas por un nuevo marco normativo. En particular, el artículo 106 remite a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ordenamiento que fue abrogado con motivo de la reforma constitucional en materia de transparencia y sustituido por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual estableció las bases, principios y procedimientos aplicables para garantizar el derecho de acceso a la información en todo el país.

De igual forma, el artículo 112 continúa haciendo referencia a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ordenamiento que fue sustituido por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, expedida como parte de la reforma constitucional que dio origen al Sistema Nacional Anticorrupción, con el propósito de establecer un régimen uniforme de responsabilidades administrativas para las personas servidoras públicas y los particulares vinculados con faltas administrativas.

La permanencia de estas referencias no corresponde al marco jurídico vigente y genera inconsistencias de técnica legislativa que resulta necesario corregir. En consecuencia, la presente iniciativa propone armonizar el contenido de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria mediante la actualización de las referencias normativas contenidas en sus artículos 106 y 112, sustituyendo las denominaciones de los ordenamientos abrogados por las leyes actualmente vigentes.

Es importante destacar que la reforma propuesta no modifica las obligaciones de los ejecutores del gasto público, ni altera el régimen de responsabilidades administrativas previsto por la legislación aplicable. Su alcance es exclusivamente de actualización normativa y armonización legislativa, con el propósito de fortalecer la certeza jurídica, la claridad del texto legal y la coherencia del sistema jurídico federal.

La armonización de los ordenamientos legales constituye una práctica indispensable para asegurar que las leyes reflejen fielmente el derecho vigente, facilitando su interpretación y aplicación por parte de las autoridades responsables del ejercicio, control y fiscalización de los recursos públicos. Asimismo, fortalece la calidad técnica de la legislación y contribuye a consolidar un marco jurídico consistente, actualizado y acorde con las reformas constitucionales y legales que han transformado el sistema nacional de transparencia y de responsabilidades administrativas.

Por ello, se propone reformar los artículos 106 y 112 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el único objeto de actualizar las referencias a los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de transparencia y responsabilidades administrativas, armonizando su contenido con la legislación vigente y reforzando la certeza jurídica que debe prevalecer en el marco normativo que regula el ejercicio de los recursos públicos federales.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 106 y 112 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de armonización jurídica

Único: Se reforman los artículos 106 y 112 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 106. Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 112. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma el artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV; 31 y 38, numeral 3, del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión; someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La actualización y armonización permanente del marco jurídico nacional constituyen una función esencial del Poder Legislativo para garantizar la coherencia, sistematicidad y certeza del ordenamiento jurídico. La existencia de disposiciones legales que remiten a normas abrogadas puede generar inconsistencias técnicas que dificulten la interpretación de la ley y afecten la seguridad jurídica, aun cuando en la práctica exista claridad respecto del régimen jurídico aplicable.

En este contexto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo representa uno de los ordenamientos fundamentales para regular la actuación de la Administración Pública Federal frente a los particulares, estableciendo principios, procedimientos y mecanismos que garantizan la legalidad, transparencia y eficiencia de la función administrativa.

No obstante, el artículo 70-A de dicho ordenamiento continúa haciendo referencia a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, legislación que dejó de ser el marco general en materia de responsabilidades administrativas a partir de la reforma constitucional que dio origen al Sistema Nacional Anticorrupción y de la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas constituye actualmente el ordenamiento que regula las faltas administrativas, las sanciones aplicables a las personas servidoras públicas y a los particulares vinculados con dichas conductas, así como los procedimientos para su investigación y sanción. En consecuencia, las referencias contenidas en las leyes federales deben corresponder con el marco jurídico vigente.

La presente iniciativa tiene como propósito armonizar el contenido del artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo mediante la sustitución de la referencia a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el fin de adecuar su redacción a la legislación actualmente vigente.

Es importante destacar que esta modificación no implica cambios en el régimen de responsabilidades administrativas, ni crea nuevas obligaciones o sanciones para las personas servidoras públicas. Se trata de una reforma de técnica legislativa orientada a mantener la congruencia normativa del orden jurídico federal y a eliminar referencias a disposiciones que han sido sustituidas por un nuevo marco legal.

La armonización legislativa constituye una herramienta indispensable para preservar la calidad del sistema jurídico, facilitar la correcta aplicación de las normas por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, y fortalecer los principios de certeza y seguridad jurídica que deben regir la actuación del Estado.

En ese sentido, la reforma propuesta contribuye a mantener actualizada la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, asegurando que sus disposiciones guarden plena correspondencia con el régimen jurídico vigente en materia de responsabilidades administrativas y fortaleciendo la consistencia del marco normativo que regula la actuación de la Administración Pública Federal.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 70-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 70-A. Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. al IX. ...

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma los artículos 1, 82 y 113 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de armonización legislativa, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3 del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La armonización del marco jurídico constituye una labor permanente del Poder Legislativo para garantizar la congruencia, coherencia y sistematicidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico nacional. La actualización de las referencias normativas contenidas en las leyes permite preservar la certeza jurídica, facilitar la interpretación de las normas y asegurar que los ordenamientos reflejen con precisión el derecho vigente.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece las bases que rigen la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los recursos públicos federales, por lo que resulta indispensable que sus disposiciones guarden plena correspondencia con el marco jurídico vigente en materia de fiscalización superior y rendición de cuentas.

No obstante, dicho ordenamiento aún contiene diversas referencias a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, ordenamiento que fue abrogado y sustituido por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con el propósito de fortalecer el marco jurídico que regula las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación, los procedimientos de fiscalización y los mecanismos de rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos.

En particular, los artículos 1, 82 y 113 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria mantienen referencias a una legislación que ya no se encuentra vigente. Si bien ello no ha impedido que las funciones de fiscalización se desarrollen conforme al marco legal actual, la permanencia de dichas referencias constituye una inconsistencia de técnica legislativa que resulta conveniente corregir para mantener la congruencia del sistema jurídico federal.

La presente iniciativa tiene como único propósito armonizar el contenido de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con la legislación vigente, sustituyendo las referencias a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en los artículos 1, 82 y 113.

La reforma propuesta no modifica las facultades de la Auditoría Superior de la Federación, ni altera las obligaciones de las dependencias, entidades o demás sujetos regulados por la Ley. Tampoco introduce nuevos procedimientos o mecanismos de fiscalización. Su alcance es estrictamente de actualización normativa, con el fin de adecuar el texto legal al marco jurídico vigente y fortalecer la certeza jurídica.

La armonización legislativa representa una práctica indispensable para preservar la calidad técnica de las leyes, eliminar referencias a ordenamientos abrogados y consolidar un sistema normativo claro, consistente y actualizado. De esta manera, se favorece una mejor interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades responsables del manejo, control y fiscalización de los recursos públicos federales.

Por ello, se propone reformar los artículos 1, 82 y 113 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el único objeto de actualizar las referencias a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, armonizando su contenido con el marco jurídico vigente y fortaleciendo la certeza jurídica y la coherencia del sistema normativo en materia presupuestaria y de fiscalización.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 1, 82 y 113 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de armonización legislativa

Único : Se decreto por el que se reforman el tercer párrafo del artículo 1, la fracción XII del segundo párrafo del artículo 82 y el artículo 113 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

La Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Artículo 82.- Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales.

En la suscripción de convenios se observará lo siguiente:

I. a XI. ...

XII. La Auditoría, en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, deberá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales.

Artículo 113.- La Auditoría ejercerá las atribuciones que, conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y las demás disposiciones aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma el artículo 14 y la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, en materia de armonización legislativa, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3 del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación digital de la administración pública ha consolidado el uso de la firma electrónica avanzada como un instrumento indispensable para garantizar la autenticidad, integridad y validez jurídica de los actos realizados por medios electrónicos. En este contexto, la Ley de Firma Electrónica Avanzada constituye un ordenamiento fundamental para dotar de seguridad y eficacia a las comunicaciones y procedimientos electrónicos entre las autoridades y las personas.

El principio de seguridad jurídica exige que las disposiciones legales mantengan congruencia con el sistema normativo vigente. La permanencia de referencias a ordenamientos que han sido reformados, sustituidos o abrogados puede generar incertidumbre en la interpretación y aplicación de la ley, además de afectar la armonización del marco jurídico nacional.

En ese sentido, la Ley de Firma Electrónica Avanzada contiene referencias a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ordenamiento que fue abrogado con motivo de la reforma constitucional y legal en materia de simplificación orgánica y de transparencia, dando lugar a un nuevo marco normativo que regula el acceso a la información pública y la protección de datos personales.

Si bien la abrogación de una ley no implica la pérdida de vigencia de los derechos que tutela, resulta indispensable que las disposiciones legales hagan referencia al ordenamiento actualmente vigente, a fin de preservar la coherencia del sistema jurídico y evitar posibles dudas interpretativas por parte de las autoridades encargadas de aplicar la norma.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios de seguridad y certeza jurídica requieren que las normas sean claras, precisas y congruentes, de manera que los destinatarios puedan conocer con certeza el régimen jurídico aplicable. Bajo esta premisa, la actualización de referencias normativas constituye una práctica legislativa necesaria para mantener la unidad, coherencia y funcionalidad del orden jurídico.

La presente iniciativa tiene un alcance estrictamente técnico. No crea nuevas obligaciones, no modifica derechos sustantivos, ni altera las atribuciones de las autoridades certificadoras previstas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada. Su propósito consiste únicamente en sustituir la referencia a una ley abrogada por la denominación del ordenamiento vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública, con el fin de armonizar el texto legal con el marco jurídico actualmente aplicable.

Asimismo, la reforma fortalece el principio de certeza legislativa, al eliminar remisiones a disposiciones que ya no forman parte del ordenamiento jurídico nacional. Con ello se facilita la correcta interpretación de la ley, se brinda mayor seguridad a las autoridades certificadoras y a las personas usuarias de los servicios de firma electrónica avanzada, y se favorece la adecuada aplicación de las normas en materia de transparencia y protección de datos personales.

La armonización normativa constituye una tarea permanente del Poder Legislativo para asegurar que el marco jurídico refleje las modificaciones derivadas de reformas constitucionales y legales. La actualización de referencias legales evita contradicciones, mejora la técnica legislativa y contribuye a que las disposiciones jurídicas conserven plena eficacia y claridad.

Por las razones expuestas, se propone reformar el artículo 14 y la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, con el único propósito de actualizar la referencia al ordenamiento vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública, fortaleciendo así la seguridad jurídica, la certeza legislativa y la coherencia del sistema jurídico mexicano.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 14 y la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, en materia de armonización legislativa

Único : Se reforma el artículo 14 y la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:

Artículo 14. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 25. Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

II. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

IV. Revocar los certificados de firma electrónica avanzada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de esta ley conforme a los procedimientos a que se refiere el artículo 18 de la misma;

V. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;

VI. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y

VII. Las demás que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en su carácter de autoridad certificadora, corresponden al Servicio de Administración Tributaria en términos de la legislación fiscal y aduanera.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 12 de 2026.)

Que adiciona un párrafo al artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de los diputados Paulina Rubio Fernández y Germán Martínez Cázares, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Los suscritos, diputados Paulina Rubio Fernández y Germán Martínez Cázares , a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto adiciona un párrafo al artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La inmunidad procesal penal (coloquialmente conocida como fuero) es una protección constitucional que exime a ciertos servidores públicos de ser procesados penalmente por delitos sin antes pasar por un proceso de procedencia (coloquialmente conocido como desafuero), garantizando así la estabilidad de las instituciones y evitando persecuciones políticas.

Los orígenes del fuero se remontan al concepto de inmunidad parlamentaria, nacido a finales del siglo XVI en el seno del parlamento inglés. En la sesión del 12 de enero al 12 de febrero de 1397, la Cámara de los Comunes aprobó un proyecto de ley en el que denunciaba las escandalosas costumbres de la corte de Ricardo II de Inglaterra y las cargas financieras excesivas de su régimen.1

“La noción de fuero constitucional, en la parte que concierne al régimen de inmunidades de los legisladores, tiene por objeto evitar la intromisión del Ejecutivo y del Judicial en la esfera de actuación del legislativo. Su esencia, entendida en torno al legislador, se dirige a evitar intromisiones externas sobre el control interno de la asamblea.”2

En México, se regula en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con éste, aplica para las y los diputados y las y los senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En estos casos, la autoridad competente es la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial locales, y las y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Esta inmunidad procesal penal es una protección para la investidura de ciertos servidores públicos, cuidando a la institución a la que pertenecen para prevenir abusos entre poderes, garantizando la independencia y libertad de expresión en el ejercicio de sus funciones.

Desafortunadamente, se ha llegado al abuso de esta protección, y algunos servidores públicos que han cometido algún delito, se han amparado bajo esta figura para evadir las responsabilidades por sus actos, generando impunidad.

La presente iniciativa busca dar claridad a un tema que en los últimos años ha generado controversia, justamente por el intento de abuso, y es la interpretación de si la inmunidad referida la mantienen los servidores públicos que, sin que haya concluido el periodo para el cual fueron electos o designados, solicitaron licencia a su encargo o renunciaron a él.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló en una tesis de 1946, que el fuero no puede renunciarse, ya que únicamente puede privarse de él a virtud de una función de soberanía que realice la cámara a la que pertenezca el miembro o individuo que es objeto de una decisión sobre este particular, pero éste, como tal y mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional.

Además, dicha tesis señala que, para que se perciba la profunda diferencia entre una licencia concedida, aun cuando haya sido solicitada con el propósito de someterse a los órganos de Poder Judicial, y el desafuero constitucional, es pertinente advertir que por medio de la primera, no se pierde el carácter de representante popular y el interesado puede volver a sus funciones al terminar esa licencia, o cuando lo estime conveniente, dándola por concluida, en tanto que tratándose de desafuero, el representante popular queda desde luego separado del cuerpo a que pertenece, sin que pueda volver a recuperar su cargo, aun cuando sea absuelto en el proceso judicial correspondiente: Además, en el caso de licencia, aparte del derecho de percibir sus dietas respectivas, el representante popular conserva su carácter de tal, con todas sus inmunidades, de tal manera que si cometiere un delito del orden común o de naturaleza oficial, dentro del plazo de la licencia, no podrá ser enjuiciado, sino con las formalidades previas que señala la Constitución; en cambio con el desafuero, queda en calidad de simple ciudadano, y puede ser enjuiciado por las autoridades judiciales no sólo por el delito que originó el desafuero, sino por cualquiera otro delito posterior, sin requisito previo alguno. Por último, en su parte formal se diferencia la licencia y el desafuero, en que, para conceder la primera, basta un quórum ordinario, y para decretar la segunda, es necesario el quórum que la Constitución General señala.3

Sin embargo, este criterio se ha contradicho de manera reciente, y posiblemente con contundencia.

En otra tesis, de 2017, la Corte señaló que, cuando algún servidor público se encuentra separado de su función, por ejemplo, por licencia, no se requiere declaración para proceder en su contra -por el órgano correspondiente-, lo que sólo se explica partiendo de la idea que en esa calidad debe considerarse que no tiene fuero constitucional. Corrobora lo anterior, el segundo párrafo del invocado numeral 112, pues señala que si el servidor público vuelve a desempeñar sus funciones propias -se entiende, entre otros casos, cuando finaliza o cancela su licencia- o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 111 -que en su quinto párrafo prevé a los gobernadores de los Estados-, se procederá de acuerdo con este último precepto, específicamente, deberá decidirse por el órgano legislativo correspondiente si ha lugar o no a proceder contra el imputado. Esta premisa se constata con la iniciativa que originó dicha reforma, pues se indicó que el invocado numeral 112 propone aclarar que la protección constitucional para prevenir represalias políticas por el despacho de los intereses públicos fundamentales “no se utilice como medio de impunidad frente a delitos que cometan servidores públicos que han dejado de despachar asuntos públicos de dicha naturaleza” y establecer con claridad que la citada protección constitucional no se disfrutará cuando los servidores públicos estén separados de su empleo, cargo o comisión; además, este contexto corresponde al señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 11/95, en la que, en lo que interesa, concluyó que el fuero constitucional o doctrinalmente denominado “inmunidad procesal”, no significa una concesión del servidor público, sino de la función.4

De acuerdo con Guillermo Vázquez Handall, la inmunidad parlamentaria debe servir en estricto sentido, para que exista un verdadero equilibrio entre poderes, de forma que los legisladores que son oposición al gobierno en turno gocen de completa libertad para debatir.5

Si un legislador, gobernador o cualquier otro servidor público que goza de esta prebenda, decide renunciar o solicitar licencia, deja de formar parte de la toma de decisiones públicas que se pretenden proteger, por tanto, no necesita dicha protección, que, además, estará gozando la persona que le sustituya durante el tiempo en que deje de ejercer.

Además, consideramos necesario que cuando un servidor público sea sujeto de una petición de extradición formulada por autoridades extranjeras, no se requiera declaración de procedencia y se actúe conforme a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley de Extradición Internacional y Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Dicho servidor público deberá ser entregado a las autoridades de otro país, cuando haya sido incoado un proceso penal como probable responsable de un delito o que sean reclamado para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante y se ajuste a la normatividad vigente ya citada.

En consecuencia, proponemos agregar dos párrafos al artículo 112 constitucional, en consonancia con la redacción del propio artículo, para establecer expresamente que el servidor público que se encuentre con licencia o haya renunciado a su encargo, se podrá proceder penalmente en su contra, sin necesidad de declaración de procedencia, y cuando exista una solicitud de extradición en su contra.

Para mayor claridad, se señala en el cuadro siguiente la propuesta de reforma:

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a consideración de este pleno el siguiente proyecto de decreto que reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, recorriendo el subsecuente y un cuarto párrafo al artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

Si el servidor público se encuentra con licencia o renunció a su encargo, se podrá proceder penalmente en su contra, sin necesidad de declaración de procedencia.

Si sobre el servidor público recayera una petición de extradición formulada por autoridades extranjeras, no se requerirá declaración de procedencia y se actuará conforme a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y conforme a lo dispuesto en la ley de extradición y a la ley que regule las responsabilidades de los servidores públicos.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deberán realizar las reformas correspondientes a Ley de Extradición Internacional y a Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

Notas

1 Casar, María Amparo Et. al. “El fuero en México. Entre inmunidad e impunidad”, CIDE, México, 2018.

2 Tortolero Cervantes, Francisco. “Fuero constitucional: inmunidad de los parlamentarios” Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones, volumen V. Ed. IIJ / Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Miguel Ángel Porrúa. México, 2019.

3 Fuero constitucional. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 304181. Instancia: Primera Sala. Quinta Época. Materias(s): Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXVIII, página 327. Tipo: Aislada. Amparo penal revisión 4287/45. Joffre Sacramento. 8 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos, por lo que se refiere a la concesión del amparo y por mayoría de tres votos, en cuanto a los fundamentos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

4 Orden de aprehensión contra un gobernador con licencia temporal por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Mientras dura dicho permiso, aquél no goza de inmunidad procesal o fuero constitucional, por lo que procede negar la suspensión provisional en el amparo promovido en su contra, aun cuando alegue que aquélla es un acto ostensiblemente inconstitucional. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2013762. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común, Penal. Tesis: I.1o.P.41 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2318. Tipo: Aislada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Queja 157/2016. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.

5 Vázquez Handall, Guillermo. 2014. La eliminación del fuero, ventajas y desventajas. Política Nacional. México.

Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputados: Paulina Rubio Fernández, Germán Martínez Cázares (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 12 de 2026.)

Que adiciona una fracción V al artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso efectivo a la información pública para personas con discapacidad, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV; 31 y 38, numeral 3, del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de acceso a la información constituye uno de los pilares fundamentales de todo estado democrático, al garantizar que las personas puedan conocer, solicitar y utilizar la información pública para ejercer otros derechos, participar en los asuntos públicos y exigir la rendición de cuentas de las autoridades.

En México, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, conforme a los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso universal.1

No obstante, el reconocimiento formal de un derecho humano resulta insuficiente cuando subsisten barreras que impiden a determinados sectores de la población ejercerlo en condiciones de igualdad. En este sentido, la accesibilidad constituye un elemento indispensable para que el derecho de acceso a la información sea efectivo y no permanezca como una garantía meramente declarativa.

La igualdad jurídica exige que todas las personas, independientemente de sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales o psicosociales, puedan acceder a la información pública mediante herramientas y mecanismos adecuados que eliminen obstáculos y favorezcan su plena participación en la vida pública.

La transformación digital de los servicios gubernamentales ha representado un avance significativo para acercar a la ciudadanía a las instituciones públicas. La utilización de plataformas electrónicas ha permitido agilizar procedimientos, ampliar la disponibilidad de información y facilitar el ejercicio de diversos derechos sin necesidad de acudir físicamente ante las autoridades.

Sin embargo, este proceso de digitalización también ha evidenciado la necesidad de garantizar que las herramientas tecnológicas sean diseñadas bajo criterios de accesibilidad universal, pues de lo contrario pueden convertirse en nuevos factores de exclusión para millones de personas.

La Plataforma Nacional de Transparencia constituye actualmente el principal instrumento tecnológico mediante el cual las personas pueden presentar solicitudes de acceso a la información, interponer recursos, consultar obligaciones de transparencia y acceder a bases documentales generadas por miles de sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno.2 Su importancia institucional es indiscutible, ya que representa el mecanismo mediante el cual el Estado mexicano materializa gran parte del ejercicio del derecho de acceso a la información en el entorno digital.

Sin embargo, el constante desarrollo tecnológico y la evolución de los estándares internacionales en materia de accesibilidad digital hacen necesario fortalecer el marco jurídico que regula el funcionamiento de dicha plataforma, a efecto de garantizar que todas las personas puedan utilizarla en igualdad de condiciones.

Si bien el marco normativo vigente reconoce el principio de accesibilidad y contempla medidas generales para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de las personas con discapacidad, actualmente no existe una disposición expresa que establezca la obligación de que la Plataforma Nacional de Transparencia incorpore un módulo permanente de accesibilidad digital con herramientas tecnológicas diseñadas específicamente para atender las distintas necesidades de este sector de la población.3

Esta ausencia normativa adquiere especial relevancia si se considera que, de acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), alrededor de 8.8 millones de personas en México viven con alguna discapacidad permanente, mientras que un porcentaje aún mayor presenta limitaciones para realizar actividades cotidianas.4 Ello significa que millones de mexicanas y mexicanos pueden enfrentar obstáculos para acceder a servicios digitales cuando éstos no han sido diseñados bajo criterios de accesibilidad universal.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,5 de la cual el Estado mexicano es parte, reconoce en su artículo 9 que los estados deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.6 Este mandato convencional no se limita a eliminar barreras físicas, sino que comprende la obligación de garantizar que las plataformas digitales, los servicios electrónicos y los sistemas informáticos utilizados por las instituciones públicas puedan ser utilizados de manera autónoma, segura y eficaz por todas las personas.

En concordancia con dicho instrumento internacional, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce la accesibilidad como uno de los principios rectores de la política pública nacional y dispone que las tecnologías de la información y comunicación deberán promover condiciones que favorezcan la inclusión y eliminen cualquier forma de discriminación derivada de barreras tecnológicas.7

Asimismo, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir toda forma de discriminación motivada, entre otras causas, por la discapacidad.

El derecho de acceso a la información no sólo implica la posibilidad jurídica de solicitar y recibir información pública; exige también que los mecanismos diseñados para ejercerlo sean utilizables por todas las personas en condiciones de igualdad.

En la actualidad, la Plataforma Nacional de Transparencia concentra la mayor parte de las interacciones entre la ciudadanía y los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública. Por ello, su diseño, operación y funcionamiento deben responder a los principios de inclusión, accesibilidad y no discriminación.9

La accesibilidad digital ha dejado de ser una buena práctica para convertirse en una obligación inherente a la protección de los derechos humanos. Organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones han sostenido que las tecnologías de la información deben desarrollarse bajo el principio de “diseño para todas las personas”,10 de manera que cualquier usuario, independientemente de su condición física, sensorial, intelectual o psicosocial, pueda acceder a ellas sin enfrentar barreras que limiten el ejercicio de sus derechos.

En el mismo sentido, las Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web (Web Content Accessibility Guidelines, WCAG), desarrolladas por el World Wide Web Consortium (W3C),11 constituyen el principal referente técnico internacional para garantizar que los sitios y plataformas digitales sean perceptibles, operables, comprensibles y robustos para personas con discapacidad. Dichos estándares contemplan, entre otros aspectos, la compatibilidad con lectores de pantalla, navegación mediante teclado, alternativas textuales para contenido multimedia, ajustes de contraste, escalabilidad del contenido y otras funcionalidades que permiten una interacción más accesible con los servicios digitales.

Si bien la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública incorpora principios generales relacionados con la accesibilidad y establece obligaciones para facilitar el acceso a la información por parte de las personas con discapacidad,12 no prevé de manera expresa que la Plataforma Nacional de Transparencia deba contar con un módulo específico de accesibilidad digital. Esta ausencia representa un área de oportunidad para fortalecer el marco jurídico vigente, brindando certeza normativa respecto de una obligación que resulta congruente con los compromisos constitucionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano.

La presente iniciativa no pretende modificar la naturaleza, funciones o atribuciones de la Plataforma Nacional de Transparencia, sino fortalecer su capacidad para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información por parte de todas las personas.

El espíritu de esta iniciativa consiste en incorporar un módulo permanente de accesibilidad permitirá integrar, de manera progresiva y conforme a la disponibilidad tecnológica, herramientas que faciliten la navegación y utilización de la plataforma por personas con discapacidad visual, auditiva, motriz, intelectual o con cualquier otra condición que requiera apoyos específicos para interactuar con entornos digitales.

Asimismo, la reforma generará beneficios que trascienden al sector de las personas con discapacidad. Las medidas de accesibilidad digital favorecen también a las personas adultas mayores, a quienes presentan limitaciones temporales derivadas de accidentes o enfermedades, así como a usuarios con bajos niveles de alfabetización digital. En consecuencia, incorporar criterios de accesibilidad universal fortalece la calidad de los servicios públicos digitales y amplía el universo de personas que pueden ejercer plenamente sus derechos.

Debe destacarse que la propuesta no implica la creación de nuevas estructuras administrativas ni la implementación de procedimientos adicionales para los sujetos obligados. Se trata de una adecuación normativa que orienta el desarrollo tecnológico de una plataforma ya existente, por lo que su impacto presupuestario resulta razonable y puede atenderse mediante los procesos ordinarios de actualización, mantenimiento e innovación tecnológica que periódicamente se realizan sobre la Plataforma Nacional de Transparencia.

Por otra parte, la reforma se encuentra alineada con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, particularmente con el Objetivo 10, relativo a la reducción de las desigualdades, y el Objetivo 16, orientado a garantizar instituciones eficaces, responsables e inclusivas. Ambos compromisos internacionales reconocen que el acceso equitativo a la información pública constituye un elemento indispensable para consolidar gobiernos abiertos, fortalecer la confianza ciudadana y ampliar la participación democrática.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente adicionar una fracción al artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para establecer expresamente que la Plataforma Nacional de Transparencia deberá contar con un módulo permanente de accesibilidad digital que incorpore herramientas, tecnologías de apoyo y ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad acceder, consultar y utilizar sus contenidos y servicios en condiciones de igualdad.

A continuación, presento un cuadro comparativo con los cambios propuestos:

Con esta reforma, el PRI contribuye a consolidar un modelo de transparencia más incluyente, en el que la innovación tecnológica se encuentre al servicio de los derechos humanos y en el que ninguna persona vea limitado el ejercicio de su derecho de acceso a la información por la existencia de barreras digitales que pueden y deben ser eliminadas mediante un marco jurídico claro y acorde con los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, accesibilidad universal y progresividad.

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Único. Se adiciona una fracción V, recorriéndose la subsecuente a la fracción VI, al artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 45. La Plataforma Nacional contará con los módulos siguientes:

I. a III. ...

IV. Comunicación entre las Autoridades garantes y sujetos obligados,

V. Contar con un módulo permanente de accesibilidad para las personas con discapacidad, garantizando el derecho de acceso a la información, y

VI. Cualquier otro que determine el Sistema Nacional.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno realizará las modificaciones tecnológicas, operativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. La implementación del módulo de accesibilidad digital se realizará con cargo a los recursos aprobados para la Plataforma Nacional de Transparencia a cargo de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a esta dependencia, en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal posterior inmediato a la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. En el desarrollo e implementación del módulo de accesibilidad digital deberán observarse los principios de accesibilidad universal, diseño para todas las personas, ajustes razonables y las mejores prácticas nacionales e internacionales aplicables en materia de accesibilidad digital.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Gobierno de México. Plataforma Nacional de Transparencia. Portal institucional. https://www.plataformadetransparencia.org.mx/

3 Del Río Venegas, J. (2025, 26 de enero). Publicación sobre la accesibilidad en la Plataforma Nacional de Transparencia [Publicación en X]. https://x.com/JulietDelrio/status/2085139438896640442

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023. Principales resultados. INEGI. https://www.inegi.org.mx/programas/enadid/2023/5 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

6 Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. https://www.un.org/development/desa/disabilities/convention-on-the-righ ts-of-persons-with-disabilities.html

7 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 14 de junio de 2024

8 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. (2023). Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2023-2024. Gobierno de México.

10 World Wide Web Consortium. (2023). Accessibility Principles Overview. W3C Web Accessibility Initiative (WAI). https://www.w3.org/WAI/fundamentals/accessibility-principles/

11 World Wide Web Consortium. (2023). Web Content Accessibility Guidelines (WCAG) 2.2. W3C. https://www.w3.org/TR/WCAG22/

12 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, del Código Penal Federal y de la Ley General de Educación, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación del maltrato y la crueldad animal (Ley Rocky), recibida de las diputadas Laura Ivonne Ruíz Moreno y Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Las que suscriben, diputadas Laura Ivonne Ruíz Moreno y Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I; 78, numeral 1; 73, 77, fracción III, y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, del Código Penal Federal y de la Ley General de Educación, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación del maltrato y la crueldad animal (Ley Rocky ).

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico nacional para prevenir, investigar, sancionar y erradicar el maltrato y la crueldad contra los animales mediante la creación del Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal, el fortalecimiento de las sanciones penales para los casos de crueldad grave. El establecimiento de medidas judiciales para impedir que personas sancionadas vuelvan a tener bajo su cuidado animales, la implementación de protocolos nacionales de actuación para autoridades y médicos veterinarios, la garantía de atención veterinaria inmediata a las animales víctimas, el fortalecimiento de la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, la promoción permanente de la educación y cultura de respeto hacia los animales.

México ha experimentado en los últimos años un crecimiento importante en la conciencia social respecto del bienestar animal. Cada vez son más frecuentes las denuncias ciudadanas por actos de maltrato, abandono, tortura y crueldad cometidos contra animales domésticos y silvestres, conductas que generan una profunda indignación social y que evidencian la necesidad de fortalecer las herramientas jurídicas para prevenirlas y sancionarlas eficazmente.

La violencia ejercida contra los animales no constituye únicamente una conducta reprobable desde el punto de vista ético; representa también un problema de seguridad pública, salud pública y convivencia social. Diversos estudios criminológicos y psicológicos han documentado la existencia de una relación entre la crueldad animal y otras formas de violencia interpersonal, particularmente la violencia familiar, la violencia de género y otros delitos violentos. En consecuencia, prevenir y sancionar el maltrato animal también constituye una medida de prevención del delito. Si bien en México existen avances legislativos importantes, la regulación permanece fragmentada. La mayoría de las entidades federativas cuentan con legislación en materia de protección animal; sin embargo, las definiciones, sanciones, procedimientos y mecanismos de coordinación son distintos entre una entidad y otra, lo que genera desigualdad en la protección jurídica de los animales y dificulta la investigación y persecución de estas conductas.

Asimismo, actualmente no existe un mecanismo nacional que permita identificar a las personas que han sido sancionadas mediante resolución firme por actos de crueldad animal, situación que favorece la reincidencia y dificulta que las autoridades puedan adoptar medidas preventivas para evitar nuevos hechos.

La atención inmediata de los animales víctima constituye otro de los aspectos que requieren fortalecimiento. En numerosos casos, la ausencia de protocolos especializados provoca la pérdida de evidencia médica indispensable para acreditar los hechos, además de retrasar la atención veterinaria que puede resultar determinante para salvar la vida del animal.

La presente iniciativa también reconoce la importancia del trabajo que realizan médicos veterinarios, asociaciones protectoras de animales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil, cuya experiencia resulta indispensable para construir una política pública integral orientada a garantizar el bienestar animal.

En este contexto, la denominada “Ley Rocky ” surge como una respuesta ciudadana frente a casos de extrema crueldad que han conmocionado a la sociedad mexicana. Su finalidad no es únicamente incrementar las sanciones penales, sino construir un sistema integral de prevención, atención, investigación, coordinación institucional y educación que permita reducir significativamente los índices de violencia contra los animales.

El Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal se plantea bajo un estricto respeto al debido proceso y a la protección de datos personales, limitando su incorporación únicamente a aquellas personas respecto de las cuales exista resolución firme emitida por autoridad competente.

Asimismo, se propone facultar a la autoridad judicial para imponer restricciones temporales o permanentes respecto de la tenencia, custodia, crianza, comercialización o manejo de animales cuando ello resulte necesario para proteger su bienestar y prevenir la reincidencia.

Por otra parte, se incorporan obligaciones para que las autoridades competentes implementen protocolos homologados de actuación, atención veterinaria inmediata y preservación de evidencia, fortaleciendo la coordinación entre ministerios públicos, policías, autoridades administrativas y profesionales de la medicina veterinaria.

La iniciativa privilegia un enfoque preventivo, restaurativo y educativo, mediante campañas permanentes de sensibilización sobre tenencia responsable, bienestar animal y cultura de respeto hacia toda forma de vida.

Con estas medidas se busca consolidar una política nacional que permita garantizar una protección más efectiva de los animales, fortalecer el estado de derecho y atender una demanda social ampliamente respaldada por la ciudadanía.

Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, del Código Penal Federal y de la Ley General de Educación, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación del maltrato y la crueldad animal.

Artículo Primero. Se adiciona un Capítulo III Bis denominado “Del Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal”, integrado por los artículos 85 Bis, 85 Ter, 85 Quáter, 85 Quinquies y 85 Sexies, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Capítulo III Bis
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal

Artículo 85 Bis. El Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal es un instrumento de consulta institucional que tendrá por objeto concentrar la información relativa a las personas que hayan sido sancionadas mediante resolución firme por la comisión de delitos o infracciones administrativas graves en materia de maltrato o crueldad animal.

Artículo 85 Ter. La inscripción en el Registro únicamente procederá cuando exista resolución firme emitida por autoridad competente.

Artículo 85 Quáter. El Registro será administrado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y será consultable por las autoridades competentes para fines de prevención, investigación y protección del bienestar animal.

Artículo 85 Quinquies. La información contenida en el Registro deberá observar las disposiciones en materia de protección de datos personales y acceso a la información pública.

Artículo 85 Sexies. El Ejecutivo federal emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para la operación del Registro.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXI al artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

XXI. Promover la protección, rescate, atención inmediata y bienestar de los animales víctimas de maltrato o crueldad, mediante protocolos homologados de actuación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, garantizando su atención veterinaria oportuna y la preservación de los elementos de prueba necesarios para la investigación correspondiente.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 78 Ter y 78 Quáter a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 78 Ter. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mecanismos de coordinación para la atención, rescate, rehabilitación y protección de ejemplares de vida silvestre víctimas de actos de maltrato o crueldad.

Asimismo, promoverán la participación de instituciones académicas, médicos veterinarios y organizaciones de la sociedad civil especializadas en bienestar animal para fortalecer las acciones de atención, rehabilitación y reintegración de los ejemplares afectados.

Artículo 78 Quáter. Toda autoridad que tenga conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de maltrato o crueldad animal deberá garantizar, de manera inmediata, el aseguramiento y la atención veterinaria del animal afectado, procurando preservar la evidencia médica y pericial necesaria para la integración de la investigación.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la Fiscalía General de la República, las fiscalías de las entidades federativas y las autoridades competentes, expedirá los Protocolos Nacionales de Actuación para la Atención e Investigación de Casos de Maltrato Animal, los cuales serán de observancia obligatoria para las autoridades que intervengan en estos procedimientos.

Artículo Cuarto. Se adicionan las fracciones VII, VIII, IX, X y XI al artículo 419 Bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419 Bis. ...

I. a VI. ...

VII. Se incrementarán las penas cuando las conductas impliquen actos de crueldad extrema.

VIII. Se impondrán penas agravadas cuando el maltrato provoque lesiones permanentes o la muerte del animal.

IX. En caso de reincidencia, las penas podrán aumentarse hasta en una mitad.

X. El juez podrá imponer como pena accesoria la prohibición temporal o definitiva para poseer, criar, comercializar, transportar, reproducir o tener bajo su custodia animales.

XI. La sentencia deberá contemplar, cuando proceda, la reparación integral del daño consistente en los gastos de atención veterinaria, rehabilitación, alimentación, resguardo y cualquier otro necesario para la recuperación del animal.

...

...

Artículo Quinto. Se adiciona la fracción XXV, recorriéndose las demás fracciones del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Fomentar en las personas educandas el respeto, protección, bienestar y trato digno hacia los animales, promoviendo la tenencia responsable, la prevención del maltrato animal y una cultura de respeto hacia todas las formas de vida mediante programas permanentes de educación y sensibilización.

XXVI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la implementación del presente decreto.

Tercero. El Registro Nacional de Personas Sancionadas por Maltrato Animal deberá iniciar operaciones dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación en materia de protección y bienestar animal dentro de los doce meses posteriores a la publicación del presente decreto.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias competentes, sin afectar el cumplimiento de sus demás obligaciones.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputadas: Laura Ivonne Ruíz Moreno, Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia. Agosto 12 de 2026.)

Que adiciona el Capítulo X Bis, denominado “Accesibilidad en Situaciones de Riesgo, Emergencia y Prevención del Desastre”, que contiene el artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de protección civil, recibida de la diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

La que suscribe, diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo X Bis, denominado: “Accesibilidad en Situaciones de Riesgo, Emergencia y Prevención del Desastre”, que contiene el artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de protección civil, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas con discapacidad enfrentan barreras físicas, de comunicación, información y movilidad que pueden limitar el ejercicio pleno de sus derechos, situación que adquiere especial relevancia ante una emergencia o desastre, cuando recibir oportunamente una alerta, identificar una salida, seguir una ruta de evacuación o desplazarse hacia una zona de seguridad puede resultar determinante para proteger su integridad y su vida.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2024 habitaban en México 9.5 millones de personas con discapacidad, equivalentes a 7.3 por ciento de la población nacional, de las cuales 5.1 millones eran mujeres y 4.4 millones hombres, cifras que permiten dimensionar la importancia de contar con mecanismos de protección que puedan ser percibidos, identificados y utilizados por todas las personas ante una situación de riesgo, emergencia o desastre.1

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 11 que los estados parte adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidos los conflictos armados, las emergencias humanitarias y los desastres naturales, disposición que obliga a incorporar sus necesidades en las políticas y acciones destinadas a prevenir y atender este tipo de acontecimientos.2

En nuestro país, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce la accesibilidad como el conjunto de medidas destinadas a asegurar el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, transporte, información, comunicaciones, tecnologías, servicios e instalaciones abiertos al público, asimismo, su artículo 17 dispone que la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento, entorno urbano y espacios públicos deberá ser universal, obligatoria y adaptada para todas las personas, además de contemplar señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, sistema braille, Lengua de Señas Mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animales de servicio y otros apoyos.3

Sin embargo, estas disposiciones regulan la accesibilidad de manera general y no establecen expresamente las condiciones que deberán observar los sistemas de alertamiento, señalización, orientación y evacuación para garantizar su utilización por las personas con discapacidad ante situaciones de riesgo, emergencia o desastre, por lo que resulta necesario fortalecer el marco jurídico con medidas específicas que permitan salvaguardar su seguridad e integridad cuando se presenten circunstancias extraordinarias.

Esta necesidad ya ha sido reconocida parcialmente por el orden jurídico mexicano mediante la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SEGOB-2015, actualmente denominada NOM-008-SSPC-2015, “Personas con discapacidad. Acciones de prevención y condiciones de seguridad en materia de protección civil en situación de emergencia o desastre”, cuyo objeto es establecer las acciones de prevención y condiciones de seguridad necesarias para este sector de la población, así como los requisitos básicos que deberán observarse en materia de protección civil.4

La propia norma oficial mexicana advierte que, aun cuando existen disposiciones relacionadas con la accesibilidad de las personas con discapacidad, éstas se han orientado principalmente a las condiciones de los espacios físicos y la infraestructura, más que a las medidas de protección civil necesarias ante una emergencia o desastre, asimismo, reconoce que las dificultades de movilización, la falta de accesos adecuados y las deficiencias en los procedimientos de evacuación incrementan las condiciones de vulnerabilidad de este sector de la población.5

Esta problemática puede advertirse de manera concreta cuando los sistemas de alarma dependen exclusivamente de señales sonoras, pues una persona con discapacidad auditiva podría no percibir oportunamente la advertencia de un sismo, incendio u otra emergencia, mientras que una persona con discapacidad visual puede enfrentar dificultades para identificar una salida, seguir una ruta de evacuación o localizar una zona de seguridad cuando los mecanismos de orientación dependen exclusivamente de elementos visuales.

Por ello, los sistemas de alertamiento deben incorporar mecanismos complementarios sonoros, visuales, luminosos, táctiles y demás medios que respondan a los distintos tipos de discapacidad, al tiempo que las rutas de evacuación, salidas de emergencia, zonas de seguridad y puntos de reunión deben contar con señalización y elementos de orientación accesibles que faciliten un desplazamiento seguro.

La necesidad de fortalecer estas medidas también ha sido advertida a nivel internacional, la Encuesta Mundial sobre Personas con Discapacidad y Desastres 2023, elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres a partir de 6 mil 342 respuestas provenientes de 132 países, analizó la disponibilidad y accesibilidad de la información sobre riesgos y los sistemas de alerta temprana, cuyos resultados mostraron avances limitados en la inclusión de las personas con discapacidad en la reducción del riesgo de desastres durante la última década.6

Asimismo, 86 por ciento de las personas con discapacidad participantes manifestó no haber intervenido en la toma de decisiones y planificación comunitaria para la reducción del riesgo de desastres, mientras que 75 por ciento señaló que no existían o desconocían mecanismos para garantizar su participación, datos que evidencian la importancia de incorporar sus necesidades en el diseño de políticas, instrumentos y mecanismos de prevención y atención de emergencias.7

Por su parte, el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 reconoce a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan como actores relevantes en la evaluación del riesgo, así como en el diseño e implementación de políticas, planes y normas en la materia, bajo el principio de que las acciones para la reducción del riesgo de desastres deben ser inclusivas y accesibles.8

En este sentido, la accesibilidad ante una emergencia no debe limitarse a garantizar el ingreso o desplazamiento dentro de un inmueble, sino que debe comprender la posibilidad de recibir una advertencia de peligro, identificar las salidas, seguir las rutas de evacuación y orientarse hacia las zonas de seguridad o puntos de reunión, particularmente cuando de ello depende la protección de la integridad y la vida de las personas.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar un Capítulo X Bis, denominado “Accesibilidad en Situaciones de Riesgo, Emergencia o Desastre”, así como el artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de garantizar que los sistemas de alerta y emergencia incorporen mecanismos sonoros, visuales, luminosos, táctiles y demás medios accesibles para los distintos tipos de discapacidad, así como señalización y elementos de orientación accesibles en las rutas de evacuación, salidas de emergencia, zonas de seguridad y puntos de reunión.

Con esta reforma se busca fortalecer la protección de las personas con discapacidad mediante mecanismos de alertamiento y evacuación accesible, bajo la premisa de que toda persona debe contar con los medios necesarios para advertir una emergencia, identificar una ruta de evacuación y dirigirse hacia un lugar seguro, independientemente de su condición de discapacidad.

Como referencia de la reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Capítulo X Bis, denominado “Accesibilidad en Situaciones de Riesgo, Emergencia y Prevención del Desastre”, que contiene el artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo X Bis, denominado: “Accesibilidad en Situaciones de Riesgo, Emergencia y Prevención del Desastre”, que contiene el artículo 32 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de protección civil, para quedar como sigue:

Capítulo X Bis
Accesibilidad en Situaciones de Riesgo, Emergencia y Prevención del Desastre

Artículo 32 Bis. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, emergencia o desastre, para tal efecto, deberán:

I. Garantizar que los sistemas de alerta y emergencia incorporen mecanismos sonoros, visuales, luminosos, táctiles y demás medios accesibles para los distintos tipos de discapacidad;

II. Incorporar señalización y elementos de orientación accesibles en las rutas de evacuación, salidas de emergencia, zonas de seguridad y puntos de reunión, y

III. Promover que las disposiciones, protocolos y normas en materia de protección civil incorporen criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf

2 https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-persons-disabilities

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

4 https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/6087/5811_C/sg11_C.html

5 Ídem

6 https://www.undrr.org/report/2023-gobal-survey-report-on-persons-with-d isabilities-and-disasters

7 Ídem

8 https://www.undrr.org/implementing-sendai-framework/what-sendai-framewo rk

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, en materia de protección animal durante situaciones de emergencia y desastre, recibida de la diputada Paola Domínguez Ugarte, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputada Paloma Domínguez Ugarte , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Contexto y diagnóstico del problema

En las últimas décadas, México ha experimentado un incremento sostenido en la frecuencia, intensidad y complejidad de los fenómenos naturales y antropogénicos que generan situaciones de emergencia y desastre. El cambio climático ha modificado los patrones climáticos a nivel global, provocando un aumento en la ocurrencia de sequías prolongadas, lluvias torrenciales, inundaciones, incendios forestales, ciclones tropicales, olas de calor y otros eventos extremos que ponen en riesgo la vida, la salud, el patrimonio y los medios de subsistencia de millones de personas. De acuerdo con las Naciones Unidas, la temperatura media del planeta ha aumentado aproximadamente 1.1 °C respecto de los niveles preindustriales, siendo la última década la más cálida de la que se tiene registro. Las consecuencias de este fenómeno incluyen la intensificación de sequías, incendios forestales, inundaciones, tormentas de gran magnitud, pérdida de biodiversidad y desplazamientos humanos asociados a eventos climáticos extremos.

En México, los efectos de esta realidad ya son plenamente visibles. El Diagnóstico Nacional sobre Desplazamiento Forzado elaborado por el Consejo Nacional de Población y la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados documenta que, entre 2013 y 2023, más de un millón de personas fueron desplazadas por desastres asociados a fenómenos hidrometeorológicos y geológicos, siendo 2023 el año con el mayor número de desplazamientos, principalmente como consecuencia del impacto del huracán Otis. Este comportamiento refleja que el cambio climático ha dejado de representar únicamente un desafío ambiental para convertirse en un problema de protección civil, desarrollo y seguridad humana que exige fortalecer las capacidades institucionales de prevención, preparación y respuesta.

Las afectaciones ocasionadas por los desastres trascienden la pérdida de infraestructura o bienes materiales. Estudios del Centro Transdisciplinar Universitario para la Sustentabilidad (Centrus) de la Universidad Iberoamericana estiman que, tras la ocurrencia de un desastre natural, la mortalidad en México puede incrementarse hasta en un 15 por ciento durante los dos meses posteriores al evento, debido al aumento de accidentes, enfermedades respiratorias, infecciones, padecimientos mentales y otros riesgos sanitarios. Asimismo, el Centro Nacional de Prevención de Desastres estimó que únicamente durante 2023 los daños y pérdidas derivados de estos fenómenos ascendieron a aproximadamente 88 mil 910 millones de pesos, equivalentes al 0.3 por ciento del Producto Interno Bruto. Estos datos evidencian que fortalecer la prevención y la gestión integral del riesgo resulta social y económicamente más eficiente que concentrar los esfuerzos exclusivamente en la atención posterior a las emergencias.

Sin embargo, dentro de las políticas de protección civil continúa existiendo un componente insuficientemente atendido: la protección de los animales durante situaciones de emergencia o desastre. Tradicionalmente, la respuesta institucional se ha orientado exclusivamente a la atención de las personas, dejando fuera la planeación específica para animales de compañía, animales de producción, animales de trabajo e incluso fauna bajo manejo humano, pese a que éstos forman parte de los medios de vida de millones de familias y mantienen una estrecha relación con la salud pública, la economía, la seguridad alimentaria y el bienestar social.

La evidencia internacional demuestra que la inclusión de los animales dentro de la gestión integral del riesgo no constituye una cuestión exclusivamente ética o de bienestar animal, sino una medida que fortalece la eficacia de la protección civil. Organismos internacionales han reconocido que proteger a los animales durante las emergencias contribuye a salvaguardar los medios de vida de las personas, preservar la producción agropecuaria, reducir la propagación de enfermedades zoonóticas y facilitar la recuperación económica de las comunidades afectadas. Incluso, desde 2016 la Organización de las Naciones Unidas reconoció la protección de los animales como una estrategia relevante para la reducción del riesgo de desastres, bajo el principio de que, una vez garantizada la protección prioritaria de la vida humana, la atención de los animales contribuye a disminuir las consecuencias sociales, económicas y sanitarias derivadas de estos eventos.

Los efectos del cambio climático sobre los animales se manifiestan de manera diferenciada según el tipo de fenómeno que se presenta. Las sequías extremas reducen la disponibilidad de agua y alimento, provocando desnutrición, deshidratación y elevadas tasas de mortalidad en animales de producción y fauna silvestre. El deshielo, las lluvias intensas y las inundaciones ocasionan pérdidas de hábitat, ahogamientos, desplazamientos forzados y un incremento en enfermedades infecciosas derivadas de la exposición prolongada al agua contaminada. Las megatormentas y ciclones tropicales generan lesiones, muerte de animales, destrucción de refugios y pérdida de medios de subsistencia para miles de familias que dependen de ellos. Por su parte, las olas de calor extremo ocasionan golpes de calor, estrés térmico y mortandades masivas de diversas especies, mientras que los inviernos severos asociados a fenómenos climáticos extremos pueden provocar congelamiento, abortos y falta de alimento para el ganado.

A estos impactos se suma la creciente propagación de enfermedades favorecida por las alteraciones climáticas y por las condiciones generadas tras los desastres, incrementando la incidencia de padecimientos infecciosos, respiratorios y zoonóticos que afectan tanto a los animales como a las personas. Asimismo, el cambio climático modifica los patrones de migración de numerosas especies, altera sus ciclos de reproducción y alimentación, y compromete el equilibrio de los ecosistemas. Estas afectaciones no sólo representan un problema para el bienestar animal, sino que repercuten directamente en la salud pública, la biodiversidad, la producción agropecuaria, la seguridad alimentaria y la capacidad de recuperación de las comunidades frente a las emergencias, lo que evidencia la necesidad de incorporar medidas específicas para la protección y atención de los animales dentro de los instrumentos de gestión integral del riesgo.

La experiencia reciente en México confirma esta necesidad. Durante las inundaciones registradas en Veracruz, organizaciones especializadas documentaron animales atrapados sobre viviendas, sin acceso a alimento, agua potable o atención veterinaria, advirtiendo además riesgos para la salud pública derivados de enfermedades como la leptospirosis ocasionada por el contacto de animales con aguas contaminadas. De manera similar, durante las inundaciones ocurridas en Chalco, Estado de México, decenas de animales murieron ahogados o desarrollaron enfermedades respiratorias y gastrointestinales por exposición prolongada a aguas residuales, mientras que brigadas veterinarias debieron habilitar refugios temporales y realizar evacuaciones especializadas.

Los efectos también se han manifestado de forma particularmente grave durante fenómenos meteorológicos extremos. Tras el paso del huracán Otis en Guerrero, autoridades y organizaciones reportaron la muerte masiva de animales de compañía y en situación de calle, lesiones, desabasto de alimento, enfermedades derivadas de las condiciones insalubres y la necesidad de establecer campañas extraordinarias de atención veterinaria y rescate. De igual manera, los incendios forestales que cada año afectan extensas regiones del país ocasionan la muerte de millones de ejemplares de fauna silvestre y la pérdida de hábitats, con repercusiones que trascienden el propio evento y comprometen la recuperación de los ecosistemas durante largos periodos.

A pesar de este panorama, la legislación federal en materia de protección civil aún no incorpora de manera expresa principios, mecanismos de coordinación ni atribuciones orientadas a la elaboración de protocolos específicos para la protección, rescate y atención de animales durante emergencias o desastres. Esta ausencia normativa limita la capacidad institucional para planificar respuestas integrales, genera actuaciones desarticuladas entre autoridades de protección civil, ambientales, sanitarias y de bienestar animal, y desaprovecha la posibilidad de reducir riesgos secundarios que afectan tanto a las personas como a los propios animales.

En consecuencia, resulta necesario fortalecer el marco jurídico nacional para incorporar de manera expresa la protección y atención de los animales como un componente de la gestión integral del riesgo, promoviendo la elaboración de protocolos de actuación coordinados que permitan mejorar la prevención, preparación, respuesta y recuperación frente a situaciones de emergencia o desastre, siempre bajo el principio de que la protección de la vida, la salud y la integridad de las personas constituye la prioridad fundamental del Sistema Nacional de Protección Civil.

La protección animal como componente de la gestión integral del riesgo

Durante gran parte del siglo XX, las políticas de protección civil estuvieron orientadas principalmente a responder a las consecuencias de los desastres una vez ocurridos. Bajo ese enfoque, la actuación gubernamental se concentraba en el auxilio inmediato, la atención de daños y la reconstrucción posterior. Sin embargo, el incremento en la frecuencia e intensidad de los fenómenos perturbadores, particularmente aquellos asociados al cambio climático, evidenció que un modelo basado únicamente en la reacción resulta insuficiente para reducir las pérdidas humanas, económicas, ambientales y sociales que generan las emergencias.

En respuesta a esta realidad, la comunidad internacional impulsó una transformación conceptual que quedó consolidada con la adopción del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, instrumento que sustituyó el paradigma tradicional de la gestión de desastres por el de la gestión integral del riesgo. Este nuevo enfoque reconoce que la reducción del riesgo constituye una responsabilidad permanente del Estado y que debe desarrollarse mediante políticas públicas orientadas a prevenir la generación de nuevas vulnerabilidades, disminuir los riesgos existentes, fortalecer la preparación institucional y comunitaria, coordinar eficazmente la respuesta y favorecer una recuperación resiliente. En consecuencia, la protección civil dejó de concebirse como un mecanismo exclusivamente reactivo para convertirse en una política transversal que involucra a todas las instituciones públicas y a la sociedad en su conjunto.

Bajo esta lógica, la gestión integral del riesgo comprende distintas fases complementarias. La gestión prospectiva busca evitar la creación de nuevos riesgos mediante una adecuada planeación del desarrollo; la gestión correctiva pretende reducir las vulnerabilidades ya existentes mediante acciones preventivas y de mitigación; mientras que la gestión reactiva comprende la preparación, la respuesta, la rehabilitación y la recuperación frente a las emergencias. Todas estas etapas requieren planeación anticipada, coordinación institucional, generación de capacidades, protocolos de actuación y mecanismos permanentes de comunicación que permitan actuar de manera ordenada antes, durante y después de un desastre.

Desde esta perspectiva, resulta evidente que la protección de los animales forma parte de la gestión integral del riesgo y no únicamente de las políticas de bienestar animal. Los animales de compañía representan un integrante más del núcleo familiar para millones de personas; los animales de producción constituyen el patrimonio y principal medio de subsistencia de numerosas familias rurales; los animales de trabajo permiten el desarrollo de actividades económicas en diversas regiones del país; y la fauna bajo manejo humano mantiene una estrecha relación con la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas. Su afectación durante una emergencia genera pérdidas económicas, compromete la seguridad alimentaria, incrementa la vulnerabilidad de las comunidades y dificulta los procesos de recuperación posteriores al desastre.

A ello se suma una dimensión frecuentemente ignorada: la salud pública. Los desastres favorecen la proliferación de microorganismos, la contaminación de cuerpos de agua, la acumulación de cadáveres animales, el desplazamiento de fauna y la presencia de vectores capaces de transmitir enfermedades entre animales y personas. La ausencia de protocolos específicos para la atención veterinaria, el manejo sanitario y el control epidemiológico incrementa el riesgo de zoonosis, epizootias y otras contingencias sanitarias que pueden prolongar y agravar los efectos de la emergencia. La protección de los animales, por tanto, no sólo responde a criterios de bienestar animal, sino que constituye una medida preventiva indispensable para proteger la salud colectiva.

Asimismo, la experiencia demuestra que la ausencia de medidas específicas para los animales repercute directamente en la eficacia de las acciones de protección civil dirigidas a las personas. Durante una emergencia es común que las familias retrasen o incluso rechacen las evacuaciones cuando no existen espacios seguros para resguardar a sus animales de compañía o cuando abandonar al ganado implica perder el patrimonio construido durante años. De igual forma, la movilización desordenada de animales, su concentración en refugios improvisados o la imposibilidad de brindarles atención veterinaria favorecen el estrés, la propagación de enfermedades, la disminución de la producción pecuaria y la pérdida de activos productivos, generando consecuencias económicas y sociales que perduran mucho después de concluida la contingencia.

Por ello, diversos organismos internacionales y especialistas en gestión de riesgos sostienen que la protección de los animales debe incorporarse desde la etapa de planeación y no limitarse a acciones improvisadas durante la emergencia. La generación de capacidades institucionales, la capacitación de servidores públicos, médicos veterinarios y personal de protección civil, la elaboración de planes de contingencia, el desarrollo de protocolos de evacuación, rescate, atención veterinaria y reunificación con sus propietarios, así como la coordinación permanente entre autoridades de protección civil, sanidad animal, bienestar animal, salud pública, medio ambiente, gobiernos locales, organizaciones de la sociedad civil y sectores productivos, constituyen elementos esenciales para reducir vulnerabilidades y fortalecer la resiliencia de las comunidades frente a futuros desastres.

En este sentido, la presente iniciativa no modifica el principio rector de la protección civil ni pretende equiparar la protección de los animales con la protección de las personas. La salvaguarda de la vida, la salud y la integridad de la población continúa siendo el objetivo prioritario e irrenunciable del Sistema Nacional de Protección Civil. Precisamente por ello, la propuesta incorpora expresamente que las medidas relativas a la protección y atención de los animales deberán implementarse sin menoscabo de la protección prioritaria de la vida, la salud y la integridad de las personas. Lo que se plantea es fortalecer la gestión integral del riesgo mediante el reconocimiento de un componente cuya ausencia genera vulnerabilidades adicionales, limita la coordinación institucional y reduce la eficacia de las acciones de prevención, preparación, auxilio y recuperación. Incorporar protocolos para la protección, rescate, manejo y atención de los animales no constituye una carga accesoria para el Sistema Nacional de Protección Civil; representa una medida que contribuye a proteger los medios de vida, reducir riesgos sanitarios, preservar la producción agropecuaria, fortalecer la resiliencia comunitaria y hacer más eficaz la respuesta del Estado frente a los desastres.

Marco jurídico nacional e internacional

1. Marco jurídico nacional

El marco constitucional mexicano ofrece bases suficientes para incorporar la protección de los animales dentro de las políticas de gestión integral del riesgo. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, imponiendo al Estado el deber de garantizar su respeto y protección. Este derecho no sólo comprende la conservación de los ecosistemas, sino también la adopción de medidas que permitan prevenir y reducir los impactos que los fenómenos naturales y antropogénicos generan sobre los componentes ambientales, entre ellos la fauna y los animales bajo cuidado humano. Asimismo, el artículo 73 faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de protección civil y de equilibrio ecológico, competencia de la que deriva la Ley General de Protección Civil y que sustenta la presente reforma.

En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley General de Protección Civil establece que la gestión integral del riesgo constituye el eje rector del Sistema Nacional de Protección Civil y comprende el conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción frente a los fenómenos perturbadores. No obstante, aun cuando la ley reconoce la necesidad de reducir vulnerabilidades y fortalecer la coordinación entre autoridades, actualmente no incorpora de manera expresa la protección y atención de los animales como un componente de la gestión integral del riesgo, ni prevé la elaboración de protocolos específicos o mecanismos de coordinación interinstitucional para atender esta materia. La presente iniciativa busca precisamente subsanar ese vacío normativo, fortaleciendo las capacidades preventivas y de respuesta del Sistema Nacional sin alterar el principio de prioridad en la protección de la vida, la salud y la integridad de las personas.

De igual forma, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce la obligación del Estado de preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como de proteger los recursos naturales y la biodiversidad. Si bien esta legislación incorpora instrumentos de conservación de la fauna silvestre y de protección ambiental, sus disposiciones no regulan de manera específica la actuación coordinada de las autoridades de protección civil frente a situaciones de emergencia o desastre que involucren animales de compañía, de producción o bajo manejo humano. Ello evidencia la necesidad de complementar el marco jurídico desde la perspectiva de la gestión integral del riesgo.

En el mismo sentido, la Ley Federal de Sanidad Animal tiene por objeto preservar la salud de los animales mediante acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas, así como proteger la salud pública frente a riesgos de origen animal. Esta legislación reconoce la estrecha relación existente entre la sanidad animal, la salud humana y la seguridad alimentaria; sin embargo, sus disposiciones se orientan principalmente al ámbito zoosanitario y no contemplan mecanismos específicos de coordinación con las autoridades de protección civil para la atención de animales durante situaciones de emergencia o desastre. La reforma propuesta, por tanto, resulta complementaria y fortalece la articulación entre ambos sistemas normativos.

Adicionalmente, durante los últimos años diversas entidades federativas han incorporado en sus constituciones y leyes de protección y bienestar animal el reconocimiento de los animales como seres sintientes y la obligación de las autoridades de garantizar su protección contra el maltrato y el sufrimiento innecesario. Este proceso refleja una evolución progresiva del orden jurídico mexicano hacia un mayor reconocimiento del bienestar animal como un interés público legítimo. No obstante, dicha evolución aún no se ha traducido de manera suficiente en el ámbito de la protección civil, donde persiste la ausencia de disposiciones generales que orienten la actuación de las autoridades frente a las emergencias y desastres.

2. Marco jurídico internacional y derecho comparado

En el ámbito internacional, la incorporación de los animales dentro de la gestión del riesgo responde a una tendencia cada vez más consolidada. El Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 establece que los Estados deben transitar de un modelo reactivo de atención de desastres hacia uno preventivo, sustentado en el conocimiento del riesgo, la reducción de vulnerabilidades, el fortalecimiento de capacidades institucionales y la coordinación entre los distintos sectores involucrados. Este instrumento promueve una visión integral de la gestión del riesgo, basada en la prevención, preparación, respuesta y recuperación, principios plenamente compatibles con el objeto de la presente iniciativa.

Por su parte, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA, antes OIE) ha sostenido que el bienestar animal forma parte de la protección de la salud pública, la seguridad alimentaria y la resiliencia de las comunidades. Sus directrices internacionales reconocen que los servicios veterinarios deben participar activamente en la preparación y respuesta ante desastres, mediante acciones de prevención, evacuación, rescate, atención veterinaria, vigilancia epidemiológica y control sanitario, destacando que la adecuada protección de los animales reduce riesgos secundarios y favorece una recuperación más rápida de las poblaciones afectadas.

La experiencia comparada confirma esta tendencia. En los Estados Unidos, tras las dificultades observadas durante el huracán Katrina, el Congreso aprobó la Pets Evacuation and Transportation Standards Act (PETS Act) de 2006, que condiciona parte del financiamiento federal para emergencias a que los planes estatales y locales contemplen la evacuación y resguardo de animales de compañía y de servicio junto con sus propietarios, reconociendo que la ausencia de estas medidas compromete la eficacia de las evacuaciones y pone en riesgo la vida de las personas.

Más recientemente, Colombia reformó su legislación mediante la Ley 2474 de 2025, modificando la Ley 1523 de 2012 para incorporar expresamente a los animales dentro de la política nacional de gestión del riesgo de desastres. La reforma reconoce a los animales como destinatarios de medidas de prevención y atención, ordena la actualización de la estrategia nacional de respuesta a emergencias y prevé la elaboración de protocolos sectoriales para su protección, rescate y manejo durante desastres.

Estos referentes internacionales evidencian una evolución normativa que reconoce que la protección de los animales durante las emergencias no constituye un objetivo aislado, sino un elemento que fortalece la eficacia de la protección civil, contribuye a salvaguardar la salud pública, preserva los medios de vida de las comunidades y favorece una recuperación más rápida y resiliente. La presente iniciativa se inserta en esa tendencia, armonizando el marco jurídico mexicano con los estándares internacionales más recientes y fortaleciendo el Sistema Nacional de Protección Civil desde una perspectiva integral.

Contenido de la reforma

La presente iniciativa propone reformar los artículos 4, 5 y 19 de la Ley General de Protección Civil con el propósito de incorporar expresamente la protección y atención de los animales como un componente de la gestión integral del riesgo, fortaleciendo la coordinación institucional y la capacidad preventiva del Sistema Nacional de Protección Civil, sin menoscabo de la protección prioritaria de la vida, la salud y la integridad de las personas.

En primer término, se reforma el artículo 4 para incorporar como principio de la política nacional de protección civil la adopción de medidas para la protección, rescate, manejo y atención de los animales, mediante la elaboración de protocolos, mecanismos de coordinación y acciones que comprendan las distintas etapas de la gestión integral del riesgo, desde la prevención y preparación hasta la respuesta y recuperación. Con ello, se reconoce que la atención de los animales forma parte de una estrategia preventiva orientada a reducir vulnerabilidades y fortalecer la resiliencia frente a los desastres.

Asimismo, se modifica el artículo 5 para establecer que la protección, rescate, manejo y atención de los animales deberán formar parte de las acciones y mecanismos desarrollados por las autoridades competentes durante las etapas de prevención, preparación, auxilio y recuperación, promoviendo una actuación coordinada que permita integrar esta materia dentro de las políticas públicas de protección civil.

Finalmente, se reforma el artículo 19 para ampliar las atribuciones de la Coordinación Nacional de Protección Civil, facultándola para coadyuvar con las autoridades competentes en materia ambiental, de protección y bienestar animal y de sanidad, así como con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la elaboración, actualización e implementación de protocolos de actuación, planes de contingencia y mecanismos de coordinación para la prevención, preparación, protección, rescate, manejo y atención de animales durante situaciones de emergencia o desastre.

Las modificaciones propuestas no crean nuevas estructuras administrativas ni alteran la distribución constitucional de competencias entre los distintos órdenes de gobierno. Por el contrario, fortalecen los mecanismos de coordinación ya previstos en la Ley General de Protección Civil, proporcionando un marco jurídico que permita desarrollar instrumentos técnicos y operativos para una atención más eficiente e integral de las emergencias.

Impacto de la reforma

La presente iniciativa permitirá fortalecer el Sistema Nacional de Protección Civil mediante la incorporación de herramientas normativas que contribuyan a una gestión integral del riesgo más preventiva, coordinada y eficaz. Al reconocer expresamente la necesidad de desarrollar protocolos, planes de contingencia y mecanismos de coordinación para la protección y atención de los animales, se favorece una respuesta institucional más ordenada frente a los fenómenos perturbadores y se reducen las vulnerabilidades que actualmente no se encuentran suficientemente atendidas por el marco jurídico federal.

Desde la perspectiva de la protección civil, la reforma contribuirá a mejorar la planeación y preparación ante emergencias, facilitando la actuación coordinada entre las autoridades de protección civil, medio ambiente, bienestar animal y sanidad. Ello permitirá optimizar los procesos de evacuación, rescate, atención veterinaria y recuperación, disminuyendo riesgos secundarios relacionados con la salud pública, la seguridad alimentaria y la pérdida de medios de vida de las comunidades afectadas.

En el ámbito social, la iniciativa fortalece la capacidad del Estado para brindar una respuesta más integral durante las emergencias, reconociendo que la protección de los animales también incide en la seguridad y bienestar de las personas. La existencia de protocolos previamente definidos favorecerá procesos de evacuación más oportunos, reducirá la improvisación en la atención de contingencias y contribuirá a preservar el patrimonio de miles de familias que dependen de animales de compañía, de producción o de trabajo.

Asimismo, la reforma promueve una mayor coordinación interinstitucional y una mejor utilización de los recursos públicos destinados a la protección civil, al establecer bases generales para la planeación conjunta entre autoridades de los tres órdenes de gobierno y las instituciones especializadas en materia ambiental, sanitaria y de bienestar animal.

De esta manera, se fortalece la capacidad preventiva del Estado sin generar cargas administrativas desproporcionadas ni crear nuevas estructuras burocráticas.

Finalmente, la iniciativa armoniza la legislación mexicana con las mejores prácticas y estándares internacionales en materia de gestión integral del riesgo, consolidando un modelo de protección civil que reconoce la estrecha relación entre la protección de las personas, la salud pública, el bienestar animal, la conservación del entorno y la resiliencia de las comunidades frente a los efectos cada vez más frecuentes e intensos de los desastres.

Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar los artículos 4, 5 y 19 de la Ley General de Protección Civil, para quedar en los términos siguientes:

En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4, 5 y 19 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se reforman los artículos 4, 5 y 19 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a VIII. ...

IX. La incorporación de medidas para la protección, rescate, manejo y atención de los animales, mediante la elaboración de protocolos, mecanismos de coordinación y acciones de prevención, preparación, respuesta y recuperación ante situaciones de emergencia o desastre, en el marco de la gestión integral del riesgo y sin menoscabo de la protección prioritaria de la vida, la salud y la integridad de las personas.

Artículo 5. ...

I. a VIII. ...

IX. La incorporación de acciones y mecanismos para la protección, rescate, manejo y atención de los animales en las etapas de prevención, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción, mediante la coordinación entre las autoridades competentes, conforme al ámbito de sus atribuciones y sin menoscabo de la protección prioritaria de la vida, la salud y la integridad de las personas.

Artículo 19. ...

I. a XXIX. ...

XXX. Coadyuvar con los gobiernos de las entidades federativas, así como con los de municipios y delegaciones, según corresponda, en la elaboración y actualización de protocolos de actuación para la atención de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores, en sus programas de protección civil;

XXXI. Coadyuvar con las autoridades competentes en materia ambiental, de protección y bienestar animal y de sanidad, así como con los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, en la elaboración, actualización e implementación de protocolos de actuación, planes de contingencia y mecanismos de coordinación para la prevención, preparación, protección, rescate, manejo y atención de animales durante situaciones de emergencia o desastre, y

XXXII. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Coordinación Nacional de Protección Civil, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con las autoridades competentes en materia ambiental, de protección y bienestar animal y de sanidad, promoverá la elaboración y actualización de los protocolos de actuación para la protección, rescate, manejo y atención de animales durante situaciones de emergencia o desastre, así como la incorporación de las disposiciones previstas en el presente decreto en los instrumentos de coordinación y planeación correspondientes.

Referencias

1. Congreso de los Estados Unidos de América. Pets Evacuation and Transportation Standards Act of 2006 (PETS Act), H.R. 3858, 109th Congress. Disponible en: https://www.congress.gov/bill/109th-congress/house-bill/3858

2. Engormix. Los animales en la gestión de riesgos. Disponible en: https://www.engormix.com/lecheria/inundacion-planteo-ganadero/los-anima les-gestion-riesgos_a45866/

3. Expansión Política. Desplazamiento forzado por cambio climático en México. 1 de agosto de 2026. Disponible en: https://politica.expansion.mx/mexico/2026/08/01/desplazamiento-forzado- cambio-climatico-mexico

4. Humane World for Animals México. Animales afectados por inundaciones en Veracruz. Disponible en: https://www.humaneworld.org/mexico/es/news/animales-afectados-por-inund aciones-en

5. La Silla Rota. Chalco: animales enferman y mueren tras inundaciones de aguas negras. 23 de agosto de 2024. Disponible en: https://lasillarota.com/metropoli/2024/8/23/chalco-animales-enferman-mu eren-tras-inundaciones-de-aguas-negras-498461.html

6. Milenio. Víctimas del huracán Otis: perros, gatos y animales de traspatio. Disponible en: https://www.milenio.com/estados/victimas-huracan-otis-perros-gatos-y-an imales-traspatio

7. N+. Huracán Otis: 90% de animales callejeros murió por el impacto. Disponible en: https://www.nmas.com.mx/clima/huracan-otis-acapulco-90-de-animales-call ejeros-murio-por-impacto/

8. N+. Millones de animales muertos en incendios forestales. Disponible en: https://www.nmas.com.mx/medio-ambiente/millones-de-animales-muertos-en- incendios-forestales/

9. Organización de las Naciones Unidas (ONU). ¿Qué es el cambio climático? Disponible en: https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change

10. Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). Bienestar animal. Disponible en: https://www.woah.org/es/que-hacemos/sanidad-y-bienestar-animal/bienesta r-animal/

11. Presidencia de la República de Colombia. Ley 2474 de 2025, por medio de la cual se modifica la Ley 1523 de 2012 y se incorporan medidas para la protección y bienestar animal en la gestión del riesgo de desastres. Disponible en: https://www1.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=2607 85

12 Universidad de Guadalajara. Los animales en desastres. Gestión de riesgo. XI Cátedra Nacional de Medicina Veterinaria y Zootecnia “Dra. Aline Schunemann de Aluja”. Guadalajara: CUMex, 2017. Disponible en: https://copevet.org/wp-content/uploads/2018/09/Los-Animales-en-Desastre s.-Gestio%CC%81n-de-Riesgo.pdf

13. Universidad Iberoamericana. Desastres naturales incrementan hasta 15% la mortalidad en México; efecto puede durar dos meses: análisis IBERO. Disponible en: https://prensa.ibero.mx/es-MX/nota/desastres-naturales-incrementan-hast a-15-la-mortalidad-en-mexico-efecto-puede-durar-2-meses-analisis-ibero

14. World Animal Protection. Siete impactos del cambio climático en los animales. Disponible en: https://www.worldanimalprotection.es/noticias-y-blogs/noticias/siete-im pactos-del-cambio-climatico-en-los-animales/

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputada Paloma Domínguez Ugarte (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de coordinación interinstitucional ante emergencias zoosanitarias, recibida de la diputada Paloma Domínguez Ugarte, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputada Paloma Domínguez Ugarte , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia estratégica de la sanidad animal para el desarrollo nacional

La sanidad animal constituye un elemento esencial para el desarrollo económico, la seguridad alimentaria, la salud pública y la competitividad del sector agroalimentario mexicano. La prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades y plagas que afectan a los animales no sólo protege la salud y el bienestar de las especies pecuarias, sino que también garantiza la continuidad de la producción de alimentos de origen animal, fortalece el ingreso de miles de productores y preserva el acceso de México a los mercados internacionales.

La propia Ley Federal de Sanidad Animal reconoce esta relevancia al establecer como objeto la creación de las bases jurídicas para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; la regulación de las buenas prácticas pecuarias; la vigilancia zoosanitaria; así como la inspección, certificación y control de las actividades relacionadas con la producción y comercialización de bienes de origen animal. En ese sentido, la sanidad animal constituye una función estratégica del Estado mexicano, orientada a proteger tanto el patrimonio pecuario nacional como la salud de la población y la estabilidad de las cadenas agroalimentarias.

La actividad pecuaria representa uno de los componentes más importantes del sector primario nacional. De acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, constituye una pieza fundamental para la seguridad alimentaria del país, al abastecer anualmente más de 9.5 millones de toneladas de productos cárnicos, además de generar empleos, impulsar el desarrollo de las comunidades rurales y aportar alrededor del 2.3 por ciento del Producto Interno Bruto nacional. Asimismo, durante 2023 México se consolidó como el undécimo exportador mundial de productos cárnicos de bovino y el sexto exportador mundial de productos cárnicos de cerdo, posicionándose como un proveedor confiable para mercados altamente exigentes como Estados Unidos, Canadá, Japón y Corea del Sur.

El crecimiento sostenido del sector pecuario también refleja su relevancia económica. Información de la Secretaría de Agricultura señala que la producción pecuaria nacional alcanzó 24.66 millones de toneladas al cierre de 2022, equivalente al 8.3 por ciento del volumen y al 41 por ciento del valor total de la producción agroalimentaria nacional, lo que evidencia su contribución al desarrollo económico y al abastecimiento de alimentos para la población mexicana.

En el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ha destacado que la producción pecuaria constituye un factor determinante para el desarrollo agrícola, la reducción de la pobreza, la seguridad alimentaria y la resiliencia de las comunidades rurales. Además de proveer alimentos de alto valor nutricional, la ganadería representa una fuente de ingresos para millones de familias, particularmente en regiones cuya economía depende de las actividades agropecuarias.

La fortaleza del sector pecuario mexicano ha sido posible gracias al trabajo conjunto de productores, instituciones de investigación y autoridades sanitarias. Entre estas últimas destaca el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), organismo responsable de prevenir el ingreso y dispersión de enfermedades y plagas, vigilar el cumplimiento de las disposiciones zoosanitarias, certificar la sanidad de los productos pecuarios y mantener el reconocimiento internacional del estatus sanitario de México. La confianza que los socios comerciales depositan en el sistema zoosanitario nacional constituye uno de los principales activos para el crecimiento de las exportaciones agroalimentarias y para la consolidación de México como un proveedor confiable de productos pecuarios.

No obstante, la creciente integración de los mercados agroalimentarios, el incremento en la movilidad de animales y mercancías reguladas, así como la aparición y reaparición de enfermedades transfronterizas, han incrementado la vulnerabilidad de los sistemas de producción pecuaria frente a emergencias zoosanitarias que pueden trascender el ámbito sanitario y convertirse en problemas con importantes repercusiones económicas, comerciales y sociales. En este contexto, preservar la sanidad animal implica no sólo contar con medidas eficaces para prevenir y controlar enfermedades, sino también fortalecer la capacidad institucional para coordinar respuestas oportunas que permitan proteger la producción pecuaria y reducir las afectaciones derivadas de este tipo de contingencias.

Emergencias zoosanitarias y sus efectos en la producción pecuaria y el comercio

En un contexto de creciente integración de los mercados agroalimentarios, las emergencias zoosanitarias representan uno de los principales riesgos para la estabilidad del sector pecuario. La presencia o sospecha de enfermedades y plagas de importancia epidemiológica no sólo compromete la salud animal, sino que también puede provocar restricciones a la movilización de mercancías, suspensión de exportaciones, incremento en los costos de producción, interrupciones en las cadenas de suministro y afectaciones económicas para miles de productores.

Las medidas de control sanitario implementadas frente a este tipo de contingencias responden a estándares científicos y a los compromisos internacionales asumidos por México en materia de sanidad animal. Sin embargo, la experiencia reciente demuestra que sus efectos trascienden el ámbito estrictamente sanitario y generan repercusiones económicas y comerciales que requieren una actuación institucional coordinada y oportuna.

Un ejemplo claro de ello ha sido la emergencia ocasionada por el gusano barrenador del ganado (Cochliomyia hominivorax), una plaga considerada de alta importancia zoosanitaria por su capacidad para afectar a los animales de producción y generar severas restricciones al comercio internacional. Ante la detección de casos y el riesgo de propagación de la plaga, México y los Estados Unidos implementaron diversas medidas sanitarias orientadas a contener su dispersión y proteger el estatus zoosanitario de ambos países. Entre ellas, destacó la suspensión temporal de las exportaciones e importaciones de animales vivos, así como el fortalecimiento de los protocolos de inspección, vigilancia epidemiológica y control fronterizo.

La suspensión temporal del comercio pecuario evidenció el alto grado de interdependencia existente entre la sanidad animal y la actividad económica. De acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, las medidas acordadas entre México y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA) tuvieron como finalidad garantizar que la reapertura de las exportaciones se realizara únicamente una vez verificadas las condiciones sanitarias necesarias, brindando certeza tanto a los productores nacionales como a los importadores y engordadores estadounidenses.

Las entidades federativas con una mayor vocación exportadora resintieron de manera particular los efectos de estas restricciones. Chihuahua, reconocido como uno de los principales estados exportadores de ganado bovino en pie hacia los Estados Unidos, emprendió diversas acciones coordinadas con el Senasica, autoridades federales y el Servicio de Inspección Sanitaria de Animales y Plantas de los Estados Unidos (APHIS-USDA), con el propósito de fortalecer los protocolos de vigilancia sanitaria, acreditar personal especializado y avanzar en la reapertura de los cruces fronterizos destinados a la exportación de ganado.

La experiencia derivada de esta contingencia puso de manifiesto que la respuesta frente a una emergencia zoosanitaria no depende exclusivamente de la aplicación de medidas veterinarias o de control epidemiológico. También requiere una coordinación permanente entre las autoridades federales, los gobiernos estatales, los organismos auxiliares de sanidad animal y los sectores productivos, a fin de implementar estrategias que permitan contener el riesgo sanitario, mantener la confianza de los socios comerciales y reducir las afectaciones sobre las cadenas de producción, abastecimiento y comercialización.

Si bien la Ley Federal de Sanidad Animal dota a la autoridad competente de amplias facultades para prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, así como para activar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal y ejecutar diversas medidas zoosanitarias, la experiencia reciente evidencia la conveniencia de fortalecer expresamente los mecanismos de coordinación institucional durante este tipo de contingencias, de manera que la respuesta sanitaria pueda desarrollarse con mayor articulación y eficacia, preservando en todo momento la protección de la sanidad animal y contribuyendo a disminuir las afectaciones económicas y comerciales derivadas de estas emergencias.

Necesidad de fortalecer la coordinación institucional ante emergencias zoosanitarias

México cuenta con un marco jurídico sólido en materia de sanidad animal, cuyo objetivo es prevenir, controlar y erradicar las enfermedades y plagas que afectan a los animales, así como proteger el patrimonio pecuario nacional y la salud pública. La Ley Federal de Sanidad Animal confiere a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural amplias atribuciones para establecer campañas zoosanitarias, realizar análisis de riesgo, declarar cuarentenas, activar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal, coordinar sistemas de vigilancia epidemiológica y ejecutar las medidas necesarias para contener riesgos zoosanitarios. Asimismo, el propio ordenamiento prevé diversas medidas encaminadas a proteger la vida, la salud y el bienestar de los animales mediante mecanismos de prevención, control, bioseguridad, rastreabilidad, vigilancia epidemiológica y regulación de la movilización de mercancías.

No obstante, la evolución de los riesgos sanitarios y la creciente integración de las cadenas agroalimentarias han puesto de manifiesto que las emergencias zoosanitarias generan consecuencias que trascienden el ámbito estrictamente sanitario. La suspensión temporal de exportaciones, las restricciones a la movilización de animales, el incremento en los costos de producción y las afectaciones a las cadenas de abastecimiento evidencian que la respuesta institucional debe incorporar, además del componente técnico-veterinario, mecanismos eficaces de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, los organismos auxiliares de sanidad animal y los sectores productivos.

Si bien la Ley Federal de Sanidad Animal reconoce la participación de diversas autoridades y faculta a la Secretaría para coordinar acciones en materia zoosanitaria, actualmente no establece de manera expresa que, durante una emergencia zoosanitaria, deban implementarse mecanismos específicos de coordinación interinstitucional orientados a fortalecer la respuesta conjunta y reducir las afectaciones que estas contingencias generan sobre la producción pecuaria, las cadenas de abastecimiento y el comercio nacional e internacional, siempre con pleno respeto a las medidas indispensables para la protección de la sanidad animal.

La experiencia reciente ha demostrado que la eficacia de las acciones sanitarias depende, en buena medida, de la rapidez con la que las instituciones involucradas logran intercambiar información, homologar criterios técnicos, coordinar inspecciones, fortalecer los mecanismos de vigilancia epidemiológica y mantener una comunicación permanente con los productores pecuarios y los socios comerciales. La ausencia de una disposición expresa que articule estos esfuerzos puede traducirse en respuestas fragmentadas, duplicidad de acciones o retrasos en la implementación de estrategias que permitan contener oportunamente los efectos de una emergencia.

Fortalecer la coordinación institucional no implica modificar las competencias de las autoridades ni crear nuevas estructuras administrativas. Por el contrario, supone dotar al marco jurídico vigente de una disposición que permita articular de manera más eficiente las facultades ya previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, incorporando expresamente la coordinación como un componente esencial de la respuesta del Estado frente a las emergencias zoosanitarias. De esta manera, se favorece una actuación más oportuna, ordenada y eficaz, que contribuya simultáneamente a preservar la sanidad animal, proteger la producción pecuaria y reducir las afectaciones económicas y comerciales que este tipo de contingencias puede ocasionar.

Contenido de la reforma

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico de la Ley Federal de Sanidad Animal mediante la incorporación expresa de mecanismos de coordinación institucional para la atención de emergencias zoosanitarias que representen un riesgo para la producción pecuaria, la seguridad alimentaria o el comercio nacional e internacional de mercancías reguladas.

Para ello, se propone adicionar una fracción XXI al artículo 16, a fin de establecer que las medidas zoosanitarias podrán comprender mecanismos de coordinación interinstitucional para atender las emergencias zoosanitarias, favoreciendo la continuidad de las actividades productivas compatibles con las medidas de protección zoosanitaria. Con esta incorporación se reconoce que la respuesta frente a este tipo de contingencias requiere no sólo de acciones técnicas y sanitarias, sino también de una coordinación eficaz entre las autoridades competentes y los sectores involucrados para reducir sus impactos económicos y comerciales.

Asimismo, se propone adicionar un artículo 16 Bis, mediante el cual se establece que, cuando se presente una emergencia zoosanitaria que represente un riesgo para la producción pecuaria, la seguridad alimentaria o el comercio nacional e internacional de mercancías reguladas, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural implementará mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios, los organismos auxiliares de sanidad animal y los sectores productivos, con el objeto de fortalecer las acciones de prevención, contención, control y erradicación del riesgo zoosanitario, así como reducir las afectaciones a las cadenas de producción, abastecimiento y comercialización, sin menoscabo de las medidas necesarias para la protección de la sanidad animal.

La reforma propuesta no modifica las atribuciones sustantivas conferidas a la autoridad competente ni crea nuevas estructuras administrativas. Por el contrario, fortalece el marco jurídico vigente al incorporar de manera expresa la coordinación interinstitucional como un componente esencial de la respuesta del Estado frente a las emergencias zoosanitarias, permitiendo una actuación más articulada, eficiente y oportuna entre los distintos actores involucrados.

En ese sentido, la iniciativa busca complementar las herramientas ya previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal para responder a contingencias sanitarias, atendiendo las lecciones derivadas de las emergencias recientes y contribuyendo a proteger simultáneamente la sanidad animal, la producción pecuaria, la seguridad alimentaria y la competitividad del sector agroalimentario mexicano.

Beneficios de la reforma

La aprobación de la presente iniciativa contribuirá a fortalecer la capacidad de respuesta del Estado mexicano frente a las emergencias zoosanitarias, incorporando expresamente la coordinación interinstitucional como un elemento estratégico para la atención de este tipo de contingencias. Si bien la Ley Federal de Sanidad Animal ya prevé diversas medidas para prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, la reforma permitirá complementar dichas herramientas mediante un mecanismo jurídico que favorezca una actuación más articulada entre las autoridades competentes y los sectores involucrados.

Uno de los principales beneficios de la reforma consiste en fortalecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios, los organismos auxiliares de sanidad animal y los sectores productivos, facilitando el intercambio oportuno de información, la homologación de criterios técnicos y la implementación coordinada de acciones de prevención, contención y control. Ello permitirá optimizar la respuesta institucional durante las emergencias zoosanitarias y reducir los tiempos de reacción frente a eventos que puedan comprometer la producción pecuaria nacional.

Asimismo, la iniciativa contribuirá a disminuir las afectaciones económicas derivadas de este tipo de contingencias. La experiencia reciente ha demostrado que las emergencias zoosanitarias pueden ocasionar interrupciones en las cadenas de producción y comercialización, restricciones a la movilización de mercancías reguladas y suspensión temporal de exportaciones, con impactos directos sobre los ingresos de los productores pecuarios y la actividad económica de diversas regiones del país. Contar con mecanismos expresos de coordinación permitirá atender estas contingencias de manera más eficiente, favoreciendo la continuidad de las actividades productivas compatibles con las medidas de protección zoosanitaria.

De igual forma, la reforma fortalecerá la confianza de los socios comerciales en las capacidades institucionales de México para prevenir, contener y controlar riesgos zoosanitarios. En un entorno internacional donde los estándares sanitarios constituyen un requisito indispensable para el acceso a los mercados, una respuesta institucional coordinada contribuye a preservar el prestigio sanitario del país y a brindar mayor certidumbre a las actividades de exportación de mercancías pecuarias.

Otro beneficio relevante consiste en que la iniciativa consolida un enfoque preventivo y de gestión integral del riesgo, privilegiando la coordinación entre los distintos actores que participan en la atención de emergencias zoosanitarias. De esta manera, se promueve una actuación más eficiente de las instituciones públicas, evitando duplicidades, fortaleciendo la cooperación entre autoridades y facilitando la participación de los organismos auxiliares de sanidad animal y de los sectores productivos en el cumplimiento de los objetivos de protección zoosanitaria.

Finalmente, la reforma propuesta fortalece el marco jurídico vigente sin alterar la distribución de competencias prevista en la Ley Federal de Sanidad Animal ni crear nuevas estructuras administrativas. Su propósito consiste en perfeccionar un sistema que ha demostrado ser fundamental para la protección del patrimonio pecuario nacional, incorporando herramientas de coordinación que permitan afrontar con mayor eficacia los desafíos derivados de las emergencias zoosanitarias y contribuir al desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria y la competitividad del sector agropecuario mexicano.

Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone adicionar una fracción al artículo 16 y un nuevo artículo 16 Bis a la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar en los términos siguientes:

En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 16 y se adiciona el artículo 16 Bis de la Ley Federal de Sanidad Animal

Único. Se reforma el artículo 16 y se adiciona el artículo 16 Bis de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

I. a XIX. ...

XX. La suspensión temporal, definitiva, parcial o total de las actividades o servicios;

XXI. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para atender las emergencias zoosanitarias que representen un riesgo para la producción pecuaria, la seguridad alimentaria o el comercio nacional e internacional de mercancías reguladas, a fin de favorecer la continuidad de las actividades productivas compatibles con las medidas de protección zoosanitaria, y

XXII. ...

Artículo 16 Bis. Cuando se presente una emergencia zoosanitaria que represente un riesgo para la producción pecuaria, la seguridad alimentaria o el comercio nacional e internacional de mercancías reguladas, la Secretaría implementará mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, las entidades federativas, los municipios, los organismos auxiliares de sanidad animal y los sectores productivos, con el objeto de fortalecer la prevención, contención, control y erradicación del riesgo zoosanitario, así como reducir las afectaciones a las cadenas de producción, abastecimiento y comercialización, sin menoscabo de las medidas necesarias para la protección de la sanidad animal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones administrativas y, en su caso, emitirá o actualizará los instrumentos de coordinación que resulten necesarios para el cumplimiento del presente decreto, sin afectar el presupuesto aprobado.

Referencias:

1. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, La actividad pecuaria, clave en la seguridad alimentaria y desarrollo económico del país , Gobierno de México, 6 de marzo de 2024, disponible en: https://www.gob.mx/agricultura/prensa/la-actividad-pecuaria-clave-en-la -seguridad-alimentaria-y-desarrollo-economico-del-pais-agricultura

2. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Crece más de 2.0 por ciento producción pecuaria nacional al cierre de 2022 , Gobierno de México, 16 de febrero de 2023, disponible en: https://www.gob.mx/agricultura/prensa/crece-mas-de-2-0-por-ciento-produ ccion-pecuaria-nacional-al-cierre-de-2022

3. Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), Producción Animal , disponible en: https://www.fao.org/animal-production/es/

4. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, Ganadería mexicana, aval de seguridad alimentaria , Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/agricultura/articulos/ganaderia-mexicana-aval-de-seg uridad-alimentaria

5. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), Acuerdan México y Estados Unidos las medidas que conducirán a la reapertura de la exportación de ganado , Gobierno de México, 30 de junio de 2025, disponible en: https://www.gob.mx/senasica/prensa/acuerdan-mexico-y-estados-unidos-las -medidas-que-conduciran-a-la-reapertura-de-la-exportacion-de-ganado-399 028?idiom=es

6. Gobierno del Estado de Chihuahua, Gestiona Chihuahua reapertura de frontera con EE.UU. para exportación de ganado , agosto de 2025, disponible en: https://www.chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/noticias/adjuntos/202 5-08/Gestiona%20Chihuahua%20reapertura%20de%20frontera%20con%20EE.UU_.% 20para%20exportaci%C3%B3n%20de%20ganado.pdf

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputada Paloma Domínguez Ugarte (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Ganadería. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de fortalecimiento de la protección de los grupos en situación de vulnerabilidad y prevenir, atender y sancionar actos de discriminación, edadismo y gerontofobia en el ejercicio del servicio público, recibida de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1, 73, 77, fracción III, 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de fortalecimiento de la protección de los grupos en situación de vulnerabilidad y prevenir, atender y sancionar actos de discriminación, edadismo y gerontofobia en el ejercicio del servicio público.

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, asimismo dispone la prohibición de toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En ese sentido, el principio de igualdad y no discriminación constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional de derecho y obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La protección de las personas adultas mayores adquiere una relevancia especial frente al acelerado proceso de envejecimiento demográfico que experimenta México, el incremento en la esperanza de vida y la disminución de las tasas de natalidad han modificado la composición de la población, generando un crecimiento sostenido del número de personas mayores de sesenta años, quienes representan un sector cada vez más importante para el desarrollo económico, social, cultural y comunitario del país.

Este fenómeno impone al Estado mexicano la obligación de fortalecer el marco jurídico y las políticas públicas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas adultas mayores, asegurando condiciones de igualdad, autonomía, inclusión, participación activa y una vida libre de violencia y discriminación.

No obstante, los avances legislativos registrados en las últimas décadas persisten prácticas sociales que reproducen estereotipos negativos sobre la vejez y que normalizan diversas formas de exclusión, entre ellas destacan el edadismo y la gerontofobia, manifestaciones de discriminación basadas en prejuicios relacionados con la edad, que se traducen en burlas, descalificaciones, invisibilización, exclusión o trato desigual hacia las personas adultas mayores.

El edadismo consiste en la construcción de estereotipos, prejuicios y actos discriminatorios motivados por la edad, mediante los cuales se atribuyen a las personas adultas mayores características de incapacidad, improductividad, dependencia, deterioro o falta de utilidad social, por su parte, la gerontofobia representa una actitud de rechazo, desprecio o aversión hacia la vejez y hacia quienes pertenecen a este grupo poblacional, propiciando conductas que lesionan su dignidad y limitan el ejercicio pleno de sus derechos.

Estas formas de discriminación suelen manifestarse de manera cotidiana mediante expresiones aparentemente inofensivas, bromas, comentarios despectivos o estereotipos que terminan por normalizar la exclusión social de millones de personas, lejos de constituir simples opiniones o expresiones coloquiales, este tipo de conductas fortalecen prejuicios que repercuten negativamente en el acceso al empleo, a los servicios de salud, a la justicia, a la participación política y al ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha advertido que el edadismo constituye uno de los principales obstáculos para la construcción de sociedades incluyentes y respetuosas de los derechos humanos, al generar consecuencias negativas tanto para la salud física y mental de las personas mayores como para su participación en la vida comunitaria, además, ha señalado que combatir este fenómeno requiere reformas legales, políticas públicas de sensibilización y acciones permanentes de educación dirigidas a la sociedad y a las instituciones públicas.

De igual manera, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual el Estado mexicano es parte, reconoce expresamente el derecho de toda persona mayor a vivir con dignidad, igualdad y sin discriminación por motivos de edad, este instrumento internacional obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para prevenir, eliminar y sancionar cualquier práctica discriminatoria, así como para erradicar los estereotipos y prejuicios asociados con la vejez.

En este contexto, resulta particularmente preocupante que recientemente se hayan presentado expresiones públicas de edadismo y gerontofobia emitidas por personas que ejercen cargos de representación popular, quienes, durante un espacio de comunicación difundido en plataformas digitales (Podcast), realizaron comentarios en tono de burla respecto del olor corporal y de la apariencia física de las personas adultas mayores, llegando incluso a utilizar expresiones ofensivas que asociaban el proceso natural del envejecimiento con condiciones degradantes.

Dichas manifestaciones generaron un amplio rechazo social, motivaron múltiples pronunciamientos de la ciudadanía y dieron lugar a disculpas públicas por parte de quienes las emitieron, sin embargo, independientemente de las explicaciones posteriores, estos hechos evidenciaron la permanencia de estereotipos discriminatorios sobre la vejez y pusieron de manifiesto la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales para prevenir este tipo de conductas cuando provienen de quienes desempeñan funciones públicas.

Las expresiones emitidas desde el servicio público poseen un impacto distinto al de cualquier manifestación realizada en el ámbito estrictamente privado, las personas servidoras públicas y representantes populares ejercen funciones de interés general y constituyen referentes para la sociedad, por lo que su actuación debe observar permanentemente los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, honradez, respeto y protección de los derechos humanos.

El lenguaje utilizado por quienes ejercen funciones públicas contribuye a construir la percepción social respecto de determinados grupos de población, en consecuencia, cuando desde un cargo público se normalizan expresiones que ridiculizan o estigmatizan a las personas adultas mayores, se corre el riesgo de legitimar prácticas discriminatorias que afectan su dignidad y profundizan condiciones históricas de exclusión.

Lo anterior no implica desconocer que la libertad de expresión constituye un derecho humano fundamental protegido por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales en la materia, sin embargo, como ha sostenido la doctrina constitucional y el sistema interamericano de derechos humanos, quienes ejercen funciones públicas asumen deberes especiales derivados de su investidura , particularmente cuando sus expresiones pueden incidir en el respeto y garantía de los derechos fundamentales de grupos históricamente discriminados.

Por ello, la presente iniciativa no pretende establecer mecanismos de censura ni restringir el libre debate de las ideas, su finalidad consiste en fortalecer el marco jurídico para prevenir y atender conductas discriminatorias cuando sean realizadas por personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones o utilizando recursos públicos, privilegiando medidas preventivas, correctivas y de sensibilización antes que esquemas de carácter punitivo.

En ese sentido, se propone incorporar expresamente el reconocimiento del edadismo y la gerontofobia como formas de discriminación dentro de la legislación aplicable, a fin de dotar de mayor certeza jurídica a las autoridades encargadas de prevenir y combatir estas conductas, así como fortalecer las acciones institucionales de capacitación, concientización y promoción de una cultura de respeto hacia las personas adultas mayores.

Se plantea establecer que las autoridades competentes desarrollen campañas permanentes de sensibilización sobre los derechos de las personas mayores, implementen programas de formación dirigidos a las personas servidoras públicas y promuevan protocolos de actuación que favorezcan un lenguaje incluyente, respetuoso y libre de estereotipos discriminatorios.

La reforma también busca enviar un mensaje claro de que el envejecimiento constituye una etapa natural del ciclo de vida y que ninguna persona debe ser objeto de burlas, menosprecio, exclusión o trato desigual por razón de su edad , una sociedad democrática y respetuosa de los derechos humanos exige reconocer el valor, la experiencia, las contribuciones y la dignidad inherentes a todas las personas, independientemente de su edad.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa fortalece el marco jurídico nacional en materia de igualdad y no discriminación, armoniza la legislación con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y contribuye a consolidar políticas públicas orientadas a erradicar el edadismo y la gerontofobia, promoviendo una cultura de respeto, inclusión y reconocimiento pleno de los derechos humanos de las personas adultas mayores.

Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agregan los siguientes cuadros comparativos:

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de fortalecimiento de la protección de los grupos en situación de vulnerabilidad y prevenir, atender y sancionar actos de discriminación, edadismo y gerontofobia en el ejercicio del servicio público

Artículo primero. - Se adiciona la fracción V recorriéndose las demás en su orden consecutivo al artículo 4º y se adiciona un artículo 79 Quárter y 79 Quintus a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo segundo. - Se adiciona el inciso e) a la fracción II del artículo 5º de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. ...

II. ...

a) a d) ...

e) A recibir un trato digno y libre de expresiones edadistas o gerontofóbicas por parte de las autoridades, personas servidoras públicas o representantes populares.

Artículo tercero. – Se adiciona la fracción XII al artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

I. a XI. ...

XII. Abstenerse de emitir expresiones, difundir mensajes o realizar manifestaciones discriminatorias que promuevan, inciten, justifiquen, normalicen o reproduzcan edadismo, gerontofobia o cualquier otra forma de discriminación en perjuicio de las personas, cuando ello ocurra en el ejercicio de sus funciones, con motivo de éstas o haciendo uso de su investidura, imagen institucional o recursos públicos.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, emitirá, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos necesarios para la implementación de las acciones previstas en el mismo, incluyendo aquellas orientadas a prevenir y erradicar el edadismo, la gerontofobia y cualquier otra forma de discriminación por razón de edad.

Tercero. El Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas, los órganos constitucionales autónomos y las demás instituciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la actualización de sus códigos de ética, códigos de conducta y protocolos internos, con el objeto de incorporar principios, medidas y mecanismos para prevenir, atender y erradicar el edadismo, la gerontofobia y cualquier otra forma de discriminación por razón de edad.

Asimismo, dichos instrumentos deberán establecer directrices para que las personas servidoras públicas, en el ejercicio de sus funciones, con motivo de éstas o haciendo uso de su investidura, imagen institucional o recursos públicos, se conduzcan con pleno respeto a la dignidad y a los derechos humanos de las personas adultas mayores, absteniéndose de emitir expresiones, difundir mensajes o realizar manifestaciones discriminatorias en medios de comunicación, conferencias, entrevistas, foros, podcasts, redes sociales, plataformas digitales o cualquier otro espacio de comunicación pública que promuevan, inciten, normalicen, ridiculicen, menosprecien o reproduzcan conductas de edadismo, gerontofobia o cualquier otra forma de discriminación en perjuicio de las personas adultas mayores.

Lo anterior deberá observarse en estricto apego a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, así como al derecho a la libertad de expresión, conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Cuarto. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar programas permanentes de capacitación, sensibilización y formación dirigidos a las personas servidoras públicas en materia de derechos humanos, igualdad y no discriminación, con especial énfasis en la prevención del edadismo y la gerontofobia, la promoción de un trato digno hacia las personas adultas mayores y el uso de un lenguaje institucional incluyente, respetuoso y libre de estereotipos discriminatorios.

Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3, del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,1 mediante el cual se modificó la denominación de la Secretaría de la Función Pública para convertirse en la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, como parte de la reorganización de la Administración Pública Federal impulsada por el Ejecutivo Federal.

Derivado de dicho Decreto, la nueva dependencia asumió las atribuciones que correspondían a la Secretaría de la Función Pública, conservando la continuidad institucional y jurídica de sus funciones, por lo que desde la entrada en vigor de la reforma la denominación oficial de esa dependencia es Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Posteriormente, su organización y funcionamiento quedaron desarrollados en su Reglamento Interior, publicado el 31 de diciembre de 2024.2

No obstante, diversas disposiciones del orden jurídico federal, entre ellas la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, continúan haciendo referencia a la Secretaría de la Función Pública, lo que genera una falta de armonización terminológica con el marco jurídico vigente.

La presente iniciativa tiene como único objeto actualizar la denominación de dicha dependencia en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sustituyendo la referencia a la “Secretaría de la Función Pública” por “Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno”, sin modificar competencias, atribuciones, procedimientos, derechos u obligaciones previstos en la legislación vigente.

Con ello se fortalece la certeza jurídica, se mantiene la congruencia del sistema normativo y se evita la coexistencia de denominaciones distintas para una misma dependencia de la Administración Pública Federal, en observancia de los principios de técnica legislativa, seguridad jurídica y armonización normativa.

En consecuencia, la reforma propuesta constituye una actualización de carácter estrictamente formal, necesaria para adecuar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al marco institucional vigente derivado del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico federal.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma la fracción XXIV del primer párrafo del artículo 2; los párrafos primero y segundo del artículo 3; el inciso b) de la fracción I y el inciso b) de la fracción II del primer párrafo del artículo 5; el primer párrafo del artículo 6; la fracción IV del artículo 10; el segundo párrafo del artículo 22; el segundo párrafo del artículo 45; la fracción XI del artículo 65; el primer párrafo del artículo 66; el segundo párrafo del artículo 67; el tercer párrafo del artículo 69; los párrafos segundo y tercero del artículo 70; el artículo 71; el párrafo segundo de la fracción I del segundo párrafo del artículo 77; el artículo 83; el cuarto párrafo del artículo 106; y las fracciones VI y X del artículo 114; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XXIII Bis. ...

XXIV. Anticorrupción y Buen Gobierno: la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

XXIV Bis. a LVII. ...

...

Artículo 3.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría y a Anticorrupción y Buen Gobierno en el ámbito de sus respectivas atribuciones. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Federación serán supletorios de esta Ley en lo conducente.

Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones generales que emitan la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales correspondientes.

...

Artículo 5. ...

I. ...

a) ...

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

c) a f) ...

II. ...

a)...

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sujetándose a las disposiciones generales que correspondan emitidas por la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

c) y d) ...

III. ...

...

Artículo 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación, presupuestación, evaluación y control presupuestario del gasto público federal correspondiente a las dependencias y entidades. Asimismo, Anticorrupción y Buen Gobierno, en términos de las disposiciones jurídicas que rigen sus funciones de control y auditoría, inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto por parte de las dependencias y entidades.

...

Artículo 10. ...

I. III. ...

IV. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización del titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos públicos federales que representen más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno, y

V. ...

Artículo 22. ...

La Secretaría, Anticorrupción y Buen Gobierno y, en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos, el cual deberán reportar en los informes trimestrales.

Artículo 45. ...

Con base en lo anterior, la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno podrán suscribir con las dependencias y entidades, convenios o bases de desempeño, cuya vigencia podrá exceder el ejercicio fiscal correspondiente, a fin de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Las dependencias y entidades que suscriban dichos convenios o bases se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a sus presupuestos autorizados y a las medidas que determine la Secretaría, en los términos del Reglamento.

...

...

...

...

Artículo 65. ...

I. a X. ...

XI. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o a la plantilla de personal autorizada por la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias.

XII. ...

Artículo 66. La Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.

...

Artículo 67. ...

En el caso de las dependencias y entidades, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán observar las disposiciones generales aplicables al servicio profesional de carrera y, en su caso, obtener las autorizaciones correspondientes de Anticorrupción y Buen Gobierno.

Artículo 69. ...

...

Anticorrupción y Buen Gobierno emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para las contrataciones por honorarios de las dependencias y entidades.

...

Artículo 70. ...

Anticorrupción y Buen Gobierno contará con un sistema de administración de los recursos humanos de las dependencias y entidades y para tal efecto estará facultada para dictar las normas de su funcionamiento y operación. El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno la manera de coordinarse en el registro del personal de dichos ejecutores de gasto, a efecto de presentar periódicamente la información correspondiente.

Artículo 71. Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de Anticorrupción y Buen Gobierno, determinará en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

Artículo 77. ...

...

I. ...

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno.

...

II. ...

...

...

...

Artículo 83. Los recursos que transfieren las dependencias o entidades a través de los convenios de reasignación para el cumplimiento de objetivos de programas federales, no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo anterior, así como deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil y eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas las guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos federales.

Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio modelo emitido por la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno, así como obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría.

Artículo 106. ...

...

...

En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría y las entidades estarán obligadas a proporcionar a Anticorrupción y Buen Gobierno y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones aplicables, la información que éstas requieran legalmente.

...

Artículo 114. ...

I. a V. ...

VI. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por la Secretaría y Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias;

VII. a IX. ...

X. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría, Anticorrupción y Buen Gobierno y la Auditoría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744005&fecha=28/11/ 2024#gsc.tab=0

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746534&fecha=31/12/ 2024#gsc.tab=0

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente el 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma la fracción XX del artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, en materia de armonización jurídica, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3, del acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,1 mediante el cual se modificó la denominación de la Secretaría de la Función Pública para convertirse en la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, como parte de la reorganización de la Administración Pública Federal impulsada por el Ejecutivo federal.

Derivado de dicho decreto, la nueva dependencia asumió las atribuciones que correspondían a la Secretaría de la Función Pública, conservando la continuidad institucional y jurídica de sus funciones, por lo que desde la entrada en vigor de la reforma la denominación oficial de esa dependencia es Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Posteriormente, su organización y funcionamiento quedaron desarrollados en su Reglamento Interior, publicado el 31 de diciembre de 2024.2

No obstante, diversas disposiciones del orden jurídico federal, entre ellas la Ley de Firma Electrónica Avanzada, continúan haciendo referencia a la Secretaría de la Función Pública, lo que genera una falta de armonización terminológica con el marco jurídico vigente.

La presente iniciativa tiene como único objeto actualizar la denominación de dicha dependencia en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, sustituyendo la referencia a la “Secretaría de la Función Pública” por “Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno”, sin modificar competencias, atribuciones, procedimientos, derechos u obligaciones previstos en la legislación vigente.

Con ello se fortalece la certeza jurídica, se mantiene la congruencia del sistema normativo y se evita la coexistencia de denominaciones distintas para una misma dependencia de la Administración Pública Federal, en observancia de los principios de técnica legislativa, seguridad jurídica y armonización normativa.

En consecuencia, la reforma propuesta constituye una actualización de carácter estrictamente formal, necesaria para adecuar la Ley de Firma Electrónica Avanzada al marco institucional vigente derivado del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2024, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico federal.

A continuación, presento un cuadro comparativo de los cambios propuestos:

Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción XX del artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada

Único: Se reforma la fracción XX del artículo 2; de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XIX. ...

XX. Secretaría: la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

XXI. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744005&fecha=28/11/ 2024#gsc.tab=0

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746534&fecha=31/12/ 2024#gsc.tab=0

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma el primer párrafo del artículo 31 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 2, fracción IV, 31 y 38, numeral 3, del Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto actualizar el marco jurídico de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, a fin de armonizar sus disposiciones con la legislación vigente en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.

Actualmente, el artículo 31 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada establece que las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento de sus disposiciones darán lugar al procedimiento y a las sanciones correspondientes en términos de la entonces denominada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sin embargo, dicha referencia normativa requiere ser actualizada, toda vez que el régimen de responsabilidades administrativas se encuentra actualmente regulado por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ordenamiento que establece las bases y procedimientos aplicables a las responsabilidades de las personas servidoras públicas y particulares vinculados con faltas administrativas.

En este sentido, la modificación propuesta consiste exclusivamente en sustituir la referencia a la legislación anterior por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin alterar el contenido sustantivo ni el alcance de las obligaciones previstas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Esta adecuación resulta necesaria para otorgar certeza jurídica a las personas servidoras públicas y a las autoridades encargadas de aplicar la Ley, evitando referencias a un ordenamiento que ya no constituye el marco jurídico vigente en materia de responsabilidades administrativas.

Asimismo, la reforma contribuye a mantener la congruencia y armonía del orden jurídico nacional, fortaleciendo la seguridad jurídica en la aplicación de las disposiciones relacionadas con el uso de la firma electrónica avanzada en el ámbito de la Administración Pública.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone actualizar el artículo 31 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, con el propósito de armonizar su contenido con el marco jurídico vigente, fortalecer la certeza jurídica y garantizar que las responsabilidades derivadas del incumplimiento de sus disposiciones sean determinadas conforme al régimen general aplicable en materia de responsabilidades administrativas.

Los cambios propuestos quedarían como sigue:

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 31 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada

Único: Se reforma el Artículo 31 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:

Artículo 31. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 12 de agosto de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 12 de 2026.)

Que adiciona una fracción VII al artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención de la violencia digital y protección de datos personales, recibida de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

La suscrita, Ana Isabel González González, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención de la violencia digital y protección de datos personales, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación ha transformado profundamente la manera en que las personas estudian, trabajan, se relacionan y participan en la vida pública. El acceso a internet, las redes sociales, las plataformas digitales y los dispositivos electrónicos representan una herramienta fundamental para el ejercicio de diversos derechos; sin embargo, también ha generado nuevos espacios en los que pueden presentarse conductas que vulneran la dignidad, la privacidad, la seguridad y la integridad de las personas.

En este contexto, la violencia digital constituye un fenómeno que requiere una respuesta integral por parte de las instituciones públicas. Las agresiones, amenazas, hostigamiento, difusión no consentida de información o contenidos personales, suplantación de identidad, exposición de datos personales y otras conductas realizadas mediante medios digitales pueden generar consecuencias que trascienden el ámbito virtual y afectar de manera significativa la vida personal, familiar, educativa, laboral y social de las víctimas.

De acuerdo con los datos del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la violencia digital representa una amenaza estructural en el país, pues 10.6 millones de mujeres equivalentes a 22 por ciento de las usuarias de internet de 12 años o más han sido víctimas de acoso en línea. Esta problemática afecta de manera desproporcionada a grupos con alta presencia en redes, como las mujeres jóvenes y aquellas que participan activamente en la vida pública.

El principio de igualdad sustantiva y el mandato expreso de no discriminación se encuentra contemplado en el artículo 1o., párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligan al Estado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1 En el contexto de la era digital, esta obligación no puede constreñirse al plano analógico; supone la exigibilidad de una tutela proactiva que impida la perpetuación de violencias estructurales en los entornos virtuales. El mandato constitucional impone a las autoridades la responsabilidad ineludible de adecuar los marcos jurídicos para neutralizar cualquier conducta sistemática que vulnere el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, garantizando que el espacio ciberseguro sea una precondición para el ejercicio pleno de su ciudadanía.

Por su parte, el artículo 4o., párrafo primero, de la Carta Magna no sólo reconoce que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, sino que mandate a las autoridades a establecer las condiciones institucionales y los mecanismos idóneos para la protección efectiva y plena de su integridad y dignidad.2 Esta disposición, leída en clave contra mayoritaria y con perspectiva de género, exige que los vacíos normativos en materia de acoso, difamación, suplantación de identidad o difusión no consentida de material íntimo sean atendidos de forma prioritaria. La dignidad y la salud mental de las mujeres, especialmente de jóvenes y participantes en la vida pública, no pueden quedar al arbitrio de la autorregulación de plataformas privadas, por lo que la adición propuesta materializa el principio tutelar de la norma constitucional mediante instrumentos administrativos de respuesta expedita.

Finalmente, la garantía contenida en el artículo 6o., párrafo segundo y apartado B, del texto constitucional, el cual reconoce el derecho al libre acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación (TIC), debe ser interpretada de manera armónica con la tutela a la privacidad, la protección de datos personales y la seguridad de las usuarias.3 El acceso a las redes y herramientas digitales deja de ser genuinamente libre y equitativo cuando el entorno virtual se convierte en un espacio hostil marcado por agresiones misóginas. En consecuencia, vincular la protección de los derechos digitales de las mujeres con el mandato del artículo 6o. asegura que el desarrollo tecnológico de la nación transite a la par de la salvaguarda incondicional de su privacidad, intangibilidad digital e intimidad.

La protección constitucional de los derechos de las mujeres debe entenderse desde una perspectiva de igualdad sustantiva, en la que el reconocimiento formal de los derechos resulte insuficiente si no se acompaña de mecanismos jurídicos e institucionales capaces de eliminar las condiciones estructurales que generan discriminación y violencia. En este sentido, Francisca Pou Giménez sostiene que la eficacia del orden constitucional en materia de derechos humanos depende de una interpretación con perspectiva de género que permita hacer efectivos los principios de igualdad y no discriminación, superando una visión meramente formal del derecho para garantizar el acceso real de las mujeres al ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.4 Bajo esta lógica, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas legislativas que aseguren una protección efectiva frente a cualquier forma de violencia que limite el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres.

En materia de internacional de derechos de la mujer la recomendación general número 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) por su sigla en inglés, define formalmente que la violencia contra las mujeres incluye cualquier acto realizado en entornos analógicos o digitales que cause daño físico, psicológico, sexual o económico, instando a los estados a adecuar la legislación para prevenir el acoso y la extorsión virtual.5

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará, consolida el deber de los estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres. En sus artículos 7 y 8 dispone la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos y eliminen las prácticas que perpetúan la violencia y la discriminación.6

En consecuencia, estos estándares convencionales constituyen el fundamento para que el Estado mexicano fortalezca su marco jurídico frente a las nuevas manifestaciones de violencia ejercidas mediante las tecnologías de la información y la comunicación, garantizando una protección efectiva de los derechos de las mujeres también en los entornos digitales.

En el ámbito nacional, la evidencia estadística confirma que la violencia digital afecta de manera diferenciada y desproporcionada a las mujeres, particularmente a las adolescentes y jóvenes. De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) del Inegi, la población femenina de entre 12 y 39 años registra la mayor incidencia de conductas de ciberacoso, entre ellas el hostigamiento, las amenazas, el contacto mediante identidades falsas, la recepción de contenido sexual no solicitado y otras formas de violencia ejercidas a través de medios digitales.7 Estos datos evidencian la necesidad de fortalecer el marco jurídico para garantizar una protección efectiva frente a las manifestaciones de violencia que se desarrollan en los entornos digitales.

Respecto a las manifestaciones concretas de esta problemática, las mediciones oficiales evidencian que 29 por ciento de las mujeres usuarias de internet en el país ha recibido insinuaciones o propuestas sexuales no solicitadas en plataformas virtuales, mientras que 27.5 por ciento ha sido víctima de la recepción de contenido sexual explícito sin su consentimiento.8 Estas conductas constituyen vulneraciones directas a la intangibilidad e intimidad digital de las mujeres, configurando formas sistemáticas de acoso en los entornos virtuales.

Asimismo, las secuelas de la violencia digital trascienden el plano cibernético e inciden gravemente en el bienestar socioemocional y la salud mental de las víctimas. De acuerdo con los datos del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) del Inegi, 61.1 por ciento de las mujeres expuestas a ciberacoso reporta el enojo como la principal reacción psicológica inmediata frente a las agresiones, seguido de secuelas severas como sentimientos de inseguridad (39.8 por ciento), estrés (35.1 por ciento) y miedo (32.4 por ciento).9 Esta afectación directa al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad emocional justifica la imperiosa necesidad de contar con mecanismos tutelares inmediatos, pues la exposición prolongada a conductas hostiles en la red limita el ejercicio pleno de los derechos humanos en los entornos virtuales.

A la par de la afectación emocional, el sistema de justicia actual presenta una barrera estructural de impunidad y subregistro. Las mediciones estadísticas revelan que menos de 10 por ciento de las mujeres víctimas de violencia digital interpone una denuncia formal ante el Ministerio Público (9.6 por ciento), mientras que un preocupante 68.2 por ciento de los casos transcurre sin que se adopte medida alguna o se solicite apoyo institucional.10 Esta alarmante cifra negra responde a la complejidad procedimental de los juicios penales tradicionales y a la ausencia de canales administrativos expeditos que garanticen el retiro inmediato o bloqueo preventivo de contenidos lesivos en plataformas digitales. Ante la falta de respuesta rápida en el ámbito administrativo, el marco legal vigente revictimiza a las afectadas, dejando desprotegida su dignidad e intimidad.

Esta problemática adquiere dimensiones aún más complejas al considerar que, según análisis de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), más de 10.3 millones de mujeres en el país han sido víctimas de acoso en línea, configurando un fenómeno de violencia sistemática y estructural.11 La investigación universitaria advierte que las agresiones digitales no son incidentes aislados, sino manifestaciones de violencias de género enraizadas que afectan de manera desproporcionada a mujeres jóvenes y a quienes cuentan con alta visibilidad en la vida pública. La omisión regulatoria y la inacción de las plataformas privadas perpetúan dinámicas de hostigamiento y humillación pública, lo que evidencia la urgencia de transitar de un modelo punitivo reactivo hacia una justicia tutelar con perspectiva de género que garantice un entorno digital seguro, libre y con canales efectivos de protección administrativa.

Por las consideraciones expuestas y con el propósito de hacer efectiva la protección constitucional de los derechos de las mujeres desde una perspectiva de igualdad sustantiva, la presente iniciativa propone adicionar una fracción VII al artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. La elección de este ordenamiento jurídico obedece a que constituye el principal instrumento normativo mediante el cual el Estado mexicano desarrolla el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estableciendo las bases, principios y mecanismos de coordinación para la prevención, atención, sanción y erradicación de todas sus manifestaciones.

En este contexto, incorporar de manera expresa la violencia digital dentro de las acciones previstas en dicho artículo fortalece el alcance de la ley frente a las nuevas modalidades de agresión que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres en los entornos digitales, garantizando una respuesta institucional acorde con los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y protección integral.

El artículo 8 enuncia el catálogo de acciones preventivas a cargo de las autoridades del Estado mexicano. La incorporación de la fracción VII suple la omisión normativa actual al contemplar las medidas dirigidas a salvaguardar los derechos digitales, la ciberseguridad y la eliminación de contenidos difamatorios o acosadores en el entorno virtual.

Asimismo, la propuesta busca fomentar una cultura de respeto, responsabilidad y protección de los derechos humanos en el ámbito digital, reconociendo que los derechos de las personas deben ser garantizados tanto en los espacios físicos como en aquellos que se desarrollan mediante las tecnologías de la información y comunicación.

En consecuencia, establecer expresamente en la legislación la obligación de desarrollar campañas permanentes de prevención, alfabetización digital y protección de datos personales constituye una medida necesaria para fortalecer las capacidades de la población, reducir factores de riesgo y contribuir a la construcción de entornos digitales más seguros, responsables y respetuosos de los derechos de todas las personas. La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

La incorporación de esta disposición permitirá transitar de una perspectiva predominantemente reactiva hacia un enfoque preventivo y educativo, en el que las instituciones públicas contribuyan a generar una ciudadanía con mayores conocimientos y herramientas para desenvolverse de manera segura en los entornos digitales. Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención de la violencia digital y protección de datos personales

Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención de la violencia digital y protección de datos personales, para quedar como sigue

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Artículo 8. ...

I. a VI. ...

VII. Las autoridades competentes deberán implementar campañas permanentes de prevención, alfabetización digital y protección de datos personales para prevenir conductas constitutivas de violencia digital.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de las Mujeres y las autoridades locales emitirán programas de capacitación en un plazo de seis meses.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 1. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 6. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Pou Giménez, Francisca. 2012. “Género y protección de derechos en México: virtualidad y límites de la jurisdicción constitucional.” En Debates constitucionales sobre derechos humanos de las mujeres, coordinado por Juan A. Cruz Parcero y Rodolfo Vázquez, 91-120. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación y Fontamara.

5 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Directrices sobre la Protección Internacional N° 1: La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. HCR/GIP/02/01. Ginebra: ACNUR, 2002. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf.

6 Organización de los Estados Americanos. 1994. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/13.convencion.belen%20DO%20 para.pdf

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). 2025. Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2025. Principales resultados. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2025/doc/mociba202 5_resultados.pdf

8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), “Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (25 de noviembre),” Comunicación Social - Notas Informativas, 2025, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Vi oVSMujeres_25.pdf.

9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2023: Principales resultados (Aguascalientes: INEGI, 2024), 18-20, https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2023/.

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), “Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (25 de noviembre),” Comunicación Social - Notas Informativas, 2025, 12, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Vi oVSMujeres_25.pdf.

11 Ilse Valencia, “Internet feminista contra las agresiones digitales,” Gaceta UNAM, 6 de marzo de 2025, https://www.gaceta.unam.mx/internet-feminista-contra-las-agresiones-dig itales/.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género. Agosto 12 de 2026.)

Que reforma la fracción XI del artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de fortalecimiento de la política de desarrollo social, recibida de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

El suscrita, Ana Isabel González González, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia en materia de fortalecimiento de la política de desarrollo social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho al desarrollo social no debe concebirse únicamente como una directriz de política pública, sino como un derecho humano fundamental indisolublemente ligado a la dignidad humana y a la efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Su naturaleza integradora lo convierte en una condición indispensable para la realización de otros derechos fundamentales. En el marco jurídico nacional, este derecho exige al Estado el diseño, implementación y garantía de estrategias, políticas y programas públicos orientados a generar condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para toda la población.

El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, fortaleciendo la soberanía y el régimen democrático del país. En el mismo sentido, la doctrina jurídica ha sostenido que el derecho al desarrollo social debe entenderse como un derecho fundamental que articula y hace posible el ejercicio de otros derechos humanos. Como señalan Hiram Raúl Piña Libien, Enrique Uribe Arzate y Alejandra Flores Martínez, el derecho al desarrollo posee una naturaleza integradora, pues permite la realización efectiva de los derechos económicos, sociales, culturales y políticos, constituyéndose en un presupuesto indispensable para la dignidad humana y el bienestar colectivo.1

El derecho al desarrollo social encuentra uno de sus principales fundamentos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual obliga a los estados parte a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. El artículo 2 obliga a los estados parte a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. A su vez, el artículo 11 reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de sus condiciones de existencia, mientras que los artículos 12 y 13 protegen el derecho a la salud y la educación, respectivamente.2

En ese sentido, el reconocimiento de los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación y al mejoramiento continuo de las condiciones de existencia confirma que el desarrollo social no es una concesión, sino una obligación jurídica del Estado orientada a garantizar el bienestar integral de las personas. En México, el desarrollo social ha constituido durante décadas el eje articulador de las directrices estatales y la piedra angular de los esfuerzos nacionales orientados a lograr el desarrollo integral del país.

De manera determinante, la Ley General de Desarrollo Social (2004), representó una ruptura estructural frente a la política social asistencialista al instaurar un marco fundado en los derechos humanos. Esta norma materializó los principios constitucionales en deberes públicos concretos y programas prioritarios. Asimismo, estableció los alcances del desarrollo social universal, garantizando el derecho de la población a beneficiarse de políticas públicas diseñadas para ampliar sus oportunidades de progreso.

En México el tamaño, elementos cuantitativos y sociales del cuidado revela la urgencia de actualizar el marco conceptual de la Ley General de Desarrollo Social. De acuerdo con la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados 2022 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país se identificó que existen aproximadamente 58.3 millones de personas susceptibles de recibir cuidados, entre ellos existen infancias, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores. Frente a esta alta demanda, el Estado ha permitido que la respuesta recaiga primordialmente en el ámbito doméstico e informal, donde se registra que 31.7 millones de personas de 15 años y más brindan cuidados a integrantes del hogar, de las cuales 75.1 por ciento son mujeres . La propia autoridad estadística concluye de manera contundente que el trabajo de cuidado no remunerado continúa siendo una labor mayormente feminizada que condiciona la participación de las mujeres en el ámbito público.3

Esta sobrecarga de trabajo de cuidado actúa como un obstáculo estructural que vulnera el ejercicio efectivo de los derechos sociales y el desarrollo integral. En el Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2022, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) señala textualmente que “la desproporcionada carga de trabajo de cuidado no remunerado genera pobreza de tiempo, impidiendo a las mujeres insertarse en el mercado laboral remunerado, continuar su formación académica o disponer de tiempo libre”.4 En términos cuantitativos, los datos oficiales indican que las mujeres dedicadas al cuidado no remunerado destinan un promedio de 37.9 horas a la semana a estas tareas, una intensidad horaria equivalente a una jornada laboral completa. Esta privación sistemática del uso del tiempo atenta contra el principio fundamental de equidad, perpetuando los círculos de la pobreza y la dependencia económica.

Por otra parte, desde el análisis macroeconómico, la labor de cuidado no remunerada sostiene de manera invisible la estructura productiva del país sin recibir el debido reconocimiento en la legislación social, así como en los programas de atención. Los resultados de la Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México (CSTNRHM) señalan que el valor económico de las labores domésticas y de cuidados no remuneradas reportó un nivel equivalente a 24.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional, advirtiendo además que las mujeres aportaron 2.6 veces más valor económico que los hombres por este concepto.5

En este orden de ideas es importante reflexionar sobre la circunstancia de que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-20306 contiene las estrategias que el propio Gobierno ha definido son aquellas destinadas al fortalecimiento del estado de bienestar mediante programas dirigidos a personas adultas mayores, personas con discapacidad, estudiantes y otros grupos en situación de vulnerabilidad, empero no contempla acciones específicas orientadas a las personas cuidadoras no remuneradas. Aunque prevé la ampliación de servicios de atención médica domiciliaria para personas adultas mayores, no incorpora medidas de capacitación, orientación psicológica o acompañamiento para quienes asumen diariamente las labores de cuidado.

En ese contexto, la presente propuesta complementa los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo al fortalecer el modelo de bienestar mediante el reconocimiento de las personas cuidadoras como un componente indispensable para la efectividad del derecho a la salud y del sistema de cuidados. La incorporación de acciones de capacitación, orientación psicológica y acompañamiento institucional permitiría robustecer la atención integral de las personas en situación de dependencia, sin duplicar los programas existentes, sino ampliando su alcance hacia quienes hacen posible el cuidado cotidiano.

Sumado a lo anterior, el análisis del Inegi plantea que las actividades de cuidado y apoyo representan el rubro de mayor contribución al valor económico no monetizado que generan los hogares. Mantener al margen del catálogo legal de la Ley General de Desarrollo Social (LGDS) a quienes producen casi una cuarta parte de la riqueza nacional en valores no monetizados constituye una omisión normativa impostergable. Por ello, la inclusión conceptual e institucional de las personas cuidadoras no remuneradas en el artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social resulta jurídicamente indispensable para dotar al Estado del fundamento legal necesario para desplegar infraestructura pública, programas de apoyo y servicios de relevo que garanticen el bienestar e inclusión de este sector prioritario.7

Como una medida para fortalecer el marco de protección de los derechos humanos, promover el desarrollo social y contribuir a la reducción de las brechas de género, la presente iniciativa propone reconocer a las personas cuidadoras no remuneradas como una población susceptible de atención prioritaria dentro de los programas y acciones estratégicas del Estado. Esta propuesta parte del reconocimiento de que las labores de cuidado recaen predominantemente en las mujeres, situación que profundiza las desigualdades estructurales y limita el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, se plantea incorporar mecanismos que favorezcan su acceso a acciones de capacitación, orientación, acompañamiento y demás apoyos institucionales, con el propósito de fortalecer tanto su bienestar como la calidad de los cuidados que brindan. Para mejor comprensión de la propuesta se presenta un cuadro comparativo de la misma:

Ley General de Desarrollo Social

Esta reforma es consistente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de igualdad de género, derechos humanos y desarrollo sostenible, particularmente con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, incorporar las brechas de cuidado dentro del concepto de política de desarrollo social permitirá orientar de manera más integral las acciones gubernamentales para atender una de las principales causas de desigualdad que enfrenta la población, favoreciendo un desarrollo social incluyente, sostenible y con perspectiva de derechos humanos.

Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de fortalecimiento de la política de desarrollo social

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de fortalecimiento de la política de desarrollo social, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Social

Artículo 5. ...

I. a X. ...

XI. Política de Desarrollo Social: conjunto de programas, proyectos y acciones tendientes a reducir las brechas de desigualdad, pobreza, rezago social, de cuidado y exclusión social, que potencian y garantizan el desarrollo sostenible y con equidad.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias federales deberán desarrollar progresivamente contenidos digitales accesibles en lenguas indígenas sin afectar los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 Piña Libien, Hiram Raúl, Enrique Uribe Arzate y Alejandra Flores Martínez. “El derecho fundamental al desarrollo social libre de corrupción”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado 54, núm. 162 (2021): e17075. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2021.162.17075:

2 Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 3 de enero de 1976; para México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, https://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/PI2.pdf.

3 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL). Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2022. México: CONEVAL, 2023. https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Paginas/IEPDS_2022.aspx.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022: Comunicado de Prensa Núm. 582/23. México: INEGI, 2023. https://www.inegi.org.mx/contenidos/comunicados/especiales/2023/ENASIC/ ENASIC2022.pdf.

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Trabajo No Remunerado de los Hogares (CSTNRHM) 2022: Comunicado de Prensa Núm. 724/23. México: INEGI, 2023. https://www.inegi.org.mx/contenidos/comunicados/especiales/2023/CSTNRH/ CSTNRH2022.pdf.

6 Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 (Ciudad de México: Presidencia de la República, Diario Oficial de la Federación, 15 de abril de 2025), Diario Oficial de la Federación

7 Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, coord. Diccionario Jurídico sobre Derechos Humanos. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2022. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4974/1.pdf.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Bienestar. Agosto 12 de 2026.)

Que adiciona un párrafo segundo y se recorren los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad, recibida de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 12 de agosto de 2026

La suscrita, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y se recorren los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estima que aproximadamente 8 por ciento de la población de la Ciudad de México, cerca de 800 mil habitantes, vive con alguna discapacidad. Frente a esta realidad demográfica, los registros del Sistema de Indicadores de Planeación y Desarrollo (IPDP) evidencian un déficit estructural significativo: para 2020, sólo 56 por ciento de la infraestructura integral del transporte público capitalino (incluyendo unidades y estaciones) contaba con las adaptaciones necesarias para personas con movilidad reducida.

En México, el derecho humano a la movilidad adquirió reconocimiento constitucional a partir de la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.1 Este reconocimiento representa un cambio de paradigma en la concepción jurídica de la movilidad, al superar la visión tradicional que la limitaba a la libertad de tránsito o al simple desplazamiento físico de las personas. Es insoslayable destacar la existencia de un marco general de protección al derecho a la movilidad en el texto constitucional y en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Dicho marco fija las bases para que el ejercicio de este derecho.

Asimismo, el derecho a la igualdad y a la no discriminación constituye un principio fundamental del orden constitucional mexicano y una garantía indispensable para la protección de las personas con discapacidad. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente toda forma de discriminación motivada por la discapacidad y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En este sentido, la discapacidad debe entenderse desde un enfoque de derechos humanos, en el que la exclusión no deriva de la condición de la persona, sino de las barreras físicas, sociales e institucionales que limitan su participación en igualdad de condiciones. Por ello, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que eliminen dichas barreras y aseguren el acceso efectivo a derechos como la movilidad, la educación, la salud y el trabajo, entre otros.

En materia internacional el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad es el resultado de una evolución del derecho internacional de los derechos humanos, que transitó de un modelo asistencial y médico hacia un modelo social y de derechos humanos. Este cambio de paradigma reconoce que la discapacidad no constituye una condición inherente que limite el ejercicio de los derechos, sino que es consecuencia de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras físicas, sociales, culturales e institucionales que obstaculizan su participación plena y efectiva en la sociedad. En este contexto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el principal instrumento internacional es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.2

La citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impone a los estados parte el deber de adoptar medidas concretas que garanticen la accesibilidad y la movilidad personal, asegurando que los sistemas de transporte y la infraestructura física permitan el pleno desarrollo de las personas con discapacidad en condiciones de equidad; en este sentido, mientras que el artículo 20 de dicho instrumento internacional exhorta al estado a implementar acciones efectivas para asegurar la movilidad con la mayor independencia posible, su artículo 9 prescribe la identificación y eliminación sistemática de todo obstáculo e impedimento en los sistemas de transporte urbano, suburbano y foráneo.

De acuerdo con las mediciones oficiales más recientes del Inegi, en el país habitan más de 7.1 millones de personas con discapacidad, a las que se suman cerca de 13.9 millones que presentan alguna limitación cotidiana para realizar actividades esenciales,3 sumando un colectivo de más de 21 millones de mexicanas y mexicanos que enfrentan cotidianamente barreras físicas, sociales y actitudinales. De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023, elaborada por el Inegi, el 8.1 por ciento de la población de la Ciudad de México vive con alguna discapacidad, ubicando a la entidad entre las de mayor prevalencia a nivel nacional. Esta condición representa aproximadamente 800 mil personas.4

La magnitud de esta población plantea importantes desafíos para las políticas públicas en materia de movilidad y accesibilidad. En este sentido, diversos diagnósticos institucionales evidencian que la Ciudad de México aún presenta un déficit en infraestructura para garantizar la accesibilidad universal en los espacios públicos, las vías de comunicación, la infraestructura peatonal y los sistemas de transporte. La Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México ha reconocido la necesidad de fortalecer la adecuación de estaciones, cruces seguros, rampas y demás elementos de accesibilidad para favorecer el desplazamiento de las personas con discapacidad y movilidad reducida; de igual forma, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México ha advertido que persisten barreras físicas y de accesibilidad que limitan el ejercicio efectivo del derecho a la movilidad, lo que evidencia que la eliminación de dichas barreras constituye uno de los principales retos para garantizar una movilidad incluyente e igualitaria.5

Las problemáticas derivadas de la falta de infraestructura accesible en la infraestructura urbana y de transporte son complejas y multifacéticas. Como lo demuestran las métricas sobre el espacio público en la capital mexicana “de las más de 51 mil manzanas de la Ciudad de México, más de 28 mil no cuentan con rampas para personas en silla de ruedas”,6 al tiempo que la flota del transporte público tradicional carece de adecuaciones para personas con movilidad reducida. Este escenario evidencia que las normas declarativas sobre accesibilidad resultan ineficaces mientras la ley no imponga la vinculación obligatoria de los criterios de diseño universal desde la fase de proyecto ejecutivo y la emisión de licencias de construcción.

Por las razones expuestas, resulta ineludible reconocer que el derecho a la movilidad ha evolucionado de una concepción limitada a la libertad de tránsito hacia un derecho humano de naturaleza social y compleja, cuya finalidad estriba en garantizar que todas las personas puedan desplazarse de manera segura, accesible, eficiente e incluyente para ejercer plenamente sus demás garantías fundamentales. Bajo este paradigma, la movilidad deja de entenderse como un simple desplazamiento físico para consolidarse como el presupuesto indispensable para el acceso efectivo a la salud, la educación, el trabajo, la cultura y la justicia, configurando una condición indispensable para el ejercicio del derecho a la ciudad, especialmente para las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.

En sintonía con la doctrina desarrollada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el derecho a la movilidad constituye una condición de posibilidad para el ejercicio de los demás derechos humanos.7 Por ello, el marco normativo debe imponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno el deber positivo de garantizar la accesibilidad universal en el espacio público, la infraestructura peatonal y los sistemas de transporte, convirtiendo la norma en un mecanismo efectivo de inclusión e igualdad sustantiva.

En consecuencia, la ausencia de infraestructura en espacios públicos, vías de comunicación, infraestructura urbana y sistemas de transporte público con características de accesibilidad universal vulnera de forma directa el mandato de los artículos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es por ello que resulta imperativo reformar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de adecuar su texto a los estándares constitucionales y convencionales vigentes, haciendo de la accesibilidad un requisito legal obligatorio, vinculante y sancionable que garantice la autonomía, vida independiente y dignidad de las personas con discapacidad en nuestro país.

Para una mejor comprensión de lo antes expuesto, se presenta el siguiente cuadro en el que se pueden observar las modificaciones y adiciones que se propone realizar a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y se recorren los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad

Único. Se adiciona un párrafo segundo y se recorren los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 16. ...

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán garantizar la accesibilidad universal en espacios públicos, vías de comunicación, infraestructura peatonal y sistemas de transporte.

...

...

...

I. a III. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas contarán con un plazo de un año para armonizar su normativa.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 4. 5 de febrero de 1917 (México). Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Estudios Superiores Iztacala. Cartilla sobre los derechos de las personas con discapacidad. Estado de México: Facultad de Estudios Superiores Iztacala, 2023. Consultado el 6 de agosto de 2026. https://sitios.iztacala.unam.mx/cetica/wp-content/uploads/sites/22/2023 /12/docs_Cartilla_Discapacidad.pdf

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Censo de Población y Vivienda 2020: Cuestionario Ampliado. México: INEGI, 2021. Presentación de resultados sobre discapacidad y limitaciones de la población mexicana. https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023. Comunicado de prensa núm. 305/24. Aguascalientes: INEGI, 22 de mayo de 2024. Consultado el 6 de agosto de 2026. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENADID/ ENADID2023.pdf.

5 Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, Informe Anual de Gestión 2024-2025 (Ciudad de México: SEMOVI, 2025); Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, Aportación de la CDHCM al estudio del Relator Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ciudad de México: CDHCM, 2025).

6 Cortés Adame, Luis Javier. “Infraestructura insuficiente para las personas con discapacidad en la CDMX.” Nexos: Federalismo y Política Local, 15 de marzo de 2023. https://federalismo.nexos.com.mx/2023/03/infraestructura-insuficiente-p ara-las-personas-con-discapacidad-en-la-cdmx/.

7 omisión Nacional de los Derechos Humanos. «1. El derecho a la movilidad y su relación con otros derechos humanos». En Movilidad, vivienda y derechos humanos, 7-16. Colección Cartillas sobre Derechos Humanos. México: CNDH / UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4697/2.pdf.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 12 de agosto de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 12 de 2026.)



Convocatorias

De la Comisión de Diversidad

A la décimo novena reunión de junta directiva, que se llevará a cabo en modalidad virtual, el lunes 24 de agosto, a las 10:00 horas.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y votación del orden del día.

3. Lectura, discusión y votación del acta de la décimo octava reunión de junta directiva.

4. Informe del seguimiento de la solicitud de baños incluyentes.

5. Informe sobre la solicitud de reunión de trabajo con las presidencias de las Comisiones para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República, respecto de la siguiente minuta remitida por la H. Cámara de Senadores: minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas; del Código Penal Federal; de la Ley Federal de Protección al Consumidor; de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; de la Ley de Vivienda; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación; de la Ley General de Desarrollo Social; de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; de la Ley General de Salud; de la Ley de Migración; de la Ley General de Educación; de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; de la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos; de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; de la Ley Nacional de Ejecución Penal; del Código Nacional de Procedimientos Penales; y de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

6. Informe de la solicitud realizada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos respecto de su inasistencia a la presentación de la iniciativa de la “Ley General de Acceso Integral a los Derechos de las Personas Trans”.

7. Aprobación del orden del día para la décimo séptima reunión ordinaria.

8. Asuntos generales.

9. Clausura y cita para la siguiente reunión.

Atentamente

Diputado Jaime G. López Vela

Presidente

De la Comisión de Diversidad

A la décimo octava reunión ordinaria, que se llevará a cabo en modalidad virtual, el lunes 24 de agosto, a las 10:30 horas.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y votación del orden del día.

3. Lectura, discusión y votación del acta de la décimo séptima reunión ordinaria;

4. Lectura, discusión y votación de la opinión sobre el proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, propuesta por la diputada Ivonne Aracely Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

5. Asuntos generales.

6. Clausura y cita para la siguiente reunión.

Atentamente

Diputado Jaime G. López Vela

Presidente

De la Comisión de Pesca

A la vigésima primera reunión de junta directiva, en modalidad semipresencial, a celebrarse el lunes 24 de agosto, a las 17:30 horas, en la sala de juntas de la comisión, ubicada en el edificio D, cuarto piso.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por el diputado Alejandro Avilés Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (en materia de protección y fomento a la pesca artesanal)

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputada Azucena Arreola Trinidad

Presidenta

De la Comisión de Pesca

A la vigésima primera reunión ordinaria, en modalidad semipresencial, a celebrarse el lunes 24 de agosto, a las 18:00 horas, en la sala de juntas de la Comisión, ubicada en el edificio D, cuarto piso.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por el diputado Alejandro Avilés Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (en materia de protección y fomento a la pesca artesanal)

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputada Azucena Arreola Trinidad

Presidenta

De la Comisión de Defensa Nacional

A la decimoquinta reunión de junta directiva, que tendrá lugar el martes 25 de agosto, a las 10:30 horas, el salón de protocolo del edificio A, en modalidad semipresencial.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo 05/2026 de la junta directiva de la Comisión de Defensa Nacional por el que determinan los asuntos que se considera conveniente prorrogar, en términos del artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día de la vigésima primera reunión ordinaria.

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputado Luis Arturo Oliver Cen

Presidente

De la Comisión de Defensa Nacional

A la vigésima primera reunión ordinaria, que tendrá lugar el martes 25 de agosto, a las 11:00 horas, el salón de protocolo del edificio A, en modalidad semipresencial.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la vigésima reunión ordinaria, celebrada el 16 de julio de 2026.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen, en sentido positivo con modificaciones, a diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Militar de Procedimientos Penales, presentadas por los diputados Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputado Luis Arturo Oliver Cen

Presidente

De la Comisión de Igualdad de Género

A la vigésimo primera reunión ordinaria, que tendrá lugar –en modo semipresencial– el martes 25 de agosto, a las 11:00 horas, en el vestíbulo de la biblioteca, sita en el edificio C.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta referente a la sesión anterior.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen, en sentido positivo con modificaciones, relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (en materia de fortalecimiento de principios rectores), suscrita por la diputada Diana Castillo Gabino, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen, en sentido positivo con modificaciones, correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 6o. y un artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (en materia de violencia digital), suscrita por la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena.

6. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación de la opinión, en sentido positivo, concerniente a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso I) y un último párrafo al artículo 32 de la Ley General de Cambio Climático (en materia de igualdad sustantiva y política climática), suscrita por la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena.

7. Asuntos generales.

8. Clausura y cita para la próxima reunión.

Atentamente

Diputada Karina Margarita del Río Zenteno

Presidenta

De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

A la décima sexta reunión ordinaria, que se llevará a cabo el martes 25 de agosto, a las 14:30 horas, bajo el formato semipresencial, en el salón Protocolo del edificio A, planta baja.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen en sentido positivo con modificaciones de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de protección y asistencia a las personas adultas mayores en situación de abandono.

4. Conocimiento de los asuntos turnados a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputada Casandra Prisilla de los Santos Flores

Presidenta

De las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Asuntos Migratorios

A la primera reunión, que en modalidad semipresencial se llevará a cabo el miércoles 26 de agosto, a las 12:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum de cada comisión.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Asuntos Migratorios, correspondiente a la iniciativa con número de expediente 3324.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la primera reunión de Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Asuntos Migratorios.

5. Asuntos generales.

- Presentación de la maestra Chiara Cardoletti, representante de la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en México.

6. Clausura.

Atentamente

Diputado Pedro Vázquez González

Presidente

De la Comisión de Asuntos Frontera Sur

A la decimonovena reunión de junta directiva, que en modalidad semipresencial tendrá verificativo el jueves 27 de agosto, a las 10:00 horas, en la oficina de la convocante, sita en el primer piso del edificio F.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto del acta correspondiente a la decimoctava reunión de junta directiva.

4. Asuntos generales.

5. Clausura y cita para la siguiente reunión.

Atentamente

Diputada Tey Mollinedo Cano

Presidenta

De la Comisión de Asuntos Frontera Sur

A la decimonovena reunión ordinaria, que se llevará a cabo –en modalidad semipresencial– el jueves 27 de agosto, a las 10:30 horas, en las oficinas del órgano convocante, ubicadas en el primer piso del edificio F.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de acta referente a la decimoctava reunión ordinaria.

4. Asuntos generales.

5. Clausura.

Atentamente

Diputada Tey Mollinedo Cano

Presidenta

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento

A la decimonovena reunión de junta directiva, que tendrá lugar de manera semipresencial el lunes 31 de agosto, a las 11:00 horas, en los salones C y D del edificio G.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acuerdo de la junta directiva de la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento, por el que determinan los asuntos que considera convenientes prorrogar con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4. Logística del orden del día correspondiente a la decimoctava reunión ordinaria de la Comisión.

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputada Elizabeth Cervantes de la Cruz

Presidenta

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento

A la decimoctava reunión ordinaria, que se celebrará de manera semipresencial el lunes 31 de agosto, a las 11:30 horas, en los salones C y D del edificio G.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.

2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la decimoséptima reunión ordinaria de la Comisión.

4. Informe sobre el acuerdo por el que se establecen acciones para la primera etapa de regularización para los títulos de concesión y asignación que se indican, a cargo del maestro Óscar Zavala Gamboa, subdirector jurídico de la Comisión Nacional del Agua.

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputada Elizabeth Cervantes de la Cruz

Presidenta

De la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal

A la duodécima reunión de junta directiva, que se realizará el martes 8 de septiembre, a las 9:30 horas, en el salón E del edificio G, en modalidad presencial.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Presentación, comentarios u opiniones al proyecto de acta de la séptima reunión ordinaria de esta comisión.

4. Presentación, comentarios u opiniones al programa anual de trabajo 2026-2027 del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.

5. Presentación, comentarios u opiniones al segundo informe semestral de actividades del segundo año de ejercicio de la LXVI Legislatura, de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.

6. Presentación, comentarios u opiniones al proyecto de opinión de la “iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de Fondos de Aportaciones Federales”, a cargo de la diputada Carmen Rocío González Alonso, así como diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

7. Asuntos generales.

8. Clausura.

Atentamente

Diputada Carmen Rocío González Alonso

Presidenta

De la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal

A la octava reunión ordinaria, que se realizará el martes 8 de septiembre, a las 10:00 horas, en el salón E del edificio G, en modalidad presencial.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la séptima reunión ordinaria.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del programa anual de trabajo 2026-2027 del tercer año de ejercicio de la LXVI Legislatura de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.

5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del segundo informe semestral de actividades del segundo año de ejercicio de la LXVI Legislatura, de la Comisión de Federalismo y Desarrollo Municipal.

6. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de opinión de la “iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de Fondos de Aportaciones Federales”, a cargo de la diputada Carmen Rocío González Alonso, así como diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

7. Asuntos generales.

8. Clausura.

Atentamente

Diputada Carmen Rocío González Alonso

Presidenta



Invitaciones

De la Comisión de Juventud

Al “Parlamento la Red 2026”, que se llevará a cabo en modalidad presencial el jueves 20 de agosto, de las 9:00 a 18:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C.

Programa

Bloque matutino

9:00 horas

• Registro y recepción

10:00 horas

• Inauguración

– Bienvenida institucional (5 minutos)

– Mensaje de bienvenida (5 minutos)

– Intervención invitados especiales (10 minutos)

– Constitución del pleno, quórum y orden del día (5 minutos)

– Fotografía oficial (5 minutos)

10:30 horas

• Iniciativa 1

11:20 horas

• Iniciativa 2

12:10 horas

• Iniciativa 3

13:00 horas

• Receso y comida

Bloque vespertino

14:00 horas

• Iniciativa 4

14:50 horas

• Iniciativa 5

15:40 horas

• Iniciativa 6

16:30 horas

Colchón operativo

16:40 horas

• Clausura

– Mensaje de cierre (5 minutos)

– Invitados especiales, (en su caso 10 minutos)

– Entrega de reconocimientos y fotografías (20 minutos)

– Clausura formal (5 minutos)

Atentamente

Diputado Carlos Gutiérrez Mancilla

Presidente