Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de licencia menstrual, recibida de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

La que suscribe, Rafaela Vianey García Romero, integrante del grupo parlamentario de Morena de la LXVI legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional.

Exposición de Motivos

La menstruación es un proceso fisiológico natural que vivimos las mujeres en el cual experimentamos cambios hormonales que impactan en nuestra salud, nuestro bienestar emocional y mental.

Proceso que no es igual para todas, principalmente en cuanto a su duración que puede ser de al menos 3 a 5 días cada mes y síntomas como dolor e hinchazón de los pechos, dolor y calambres abdominales, dolor en los riñones, dolor de cabeza, acné, cambios de humor, cansancio y alteraciones gastrointestinales: náuseas, gases, diarrea o estreñimiento.

Sin embargo, una proporción significativa experimenta síntomas incapacitantes que van más allá de la incomodidad ordinaria. Esta condición denominada médicamente dismenorrea ha permanecido históricamente, invisibilizada en la política laboral del país, obligando a las mujeres trabajadoras a elegir entre su salud o su salario.

¿Qué es la dismenorrea?

De acuerdo con los manuales MSD. La dismenorrea es el dolor uterino en el momento de la menstruación. Puede aparecer con las menstruaciones o precederlas 1 a 3 días. El dolor tiende a ser más intenso 24 después del inicio de la menstruación y continúa por 2 a 3 días. A menudo, es un dolor cólico o sordo constante, pero puede ser agudo o pulsátil; puede irradiarse a la espalda o las piernas.1

Los manuales MSD, adicional a dichos síntomas también le asociación otros como la cefalea, las náuseas, el estreñimiento o la diarrea, la lumbalgia, los vómitos de manera ocasional y sangrado menstrual abundante.

La guía de práctica clínica GPC, Diagnóstico y tratamiento de dismenorrea en el primer, segundo y tercer nivel de atención, del Instituto Mexicano del Seguro Social define a la dismenorrea como el dolor de tipo cólico en la porción inferior del abdomen que se presenta en al menos tres ciclos menstruales; cuya evolución clínica varía entre cuatro horas y hasta cuatro días. Dolor que puede acompañarse de náusea, vómitos y diarrea en un gran porcentaje de casos.

En las formas más severas el dolor puede presentarse como un episodio abdominal agudo e intenso que imita a un abdomen agudo (dismenorrea incapacitante).2

Padecimiento que por sus síntomas y características afecta las actividades diarias de las mujeres, principalmente la laboral, al respecto, el informe “Menstruación y productividad laboral. El tabú que impacta el resultado del negocio” señala que, del universo de mujeres entrevistadas, el cuarenta y cinco por ciento a faltado a su centro de trabajo por las molestias menstruales y los múltiples síntomas que se presentan.3

Ello se ve refleja en su productividad, pues el mismo informe señala que 46 por ciento de entrevistadas coincide en que su productividad se ve afectada en gran medida por las molestias menstruales específicamente en empresas que no tienen políticas laborales que comprenden los efectos de la menstruación.4

Adicionalmente el informe señala que el 48 por ciento de mujeres no solicitan días de descanso, sino que ocupan las horas laborales para atender dichas molestias, lo cual significa que muchas de ellas dejan de realizar sus actividades, aun estando presentes.

Situación que las ha obligado a auto medicarse o utilizar remedios naturales porque las consecuencias negativas que han vivido las mujeres trabajadoras por molestias menstruales son descuento en su jornada laboral con 35.34 por ciento de las entrevistadas, 34.13 por ciento enfrenta discriminación y un 12.02 por ciento acoso o bullying laboral.5 Esa situación dificulta su rendimiento laboral y propicia afectaciones en su salud.

Legislación sobre licencia menstrual en el ámbito internacional

Indonesia

A través de la ley laboral número 13 se otorga a las mujeres el derecho a dos días libres al mes al comienzo del ciclo menstrual, obligando a las trabajadoras a notificar a sus empleadores las fechas en que toman dicho permiso.

Taiwán

La Ley de Igualdad de Género en el Empleo otorga 3 días de licencia con la mitad de su salario a las trabajadoras.

Japón

La ley que otorga licencia menstrual entró en vigor en 1947, y eso lo convirtió en uno de los os primeros países en incluir dicha licencia en su legislación, la cual otorga un día al mes y que no deben ser cuestionadas sobre el motivo por el cual solicitan licencia para no trabajar.

Corea del Sur

Su legislación considera un día libre al mes durante su menstruación, sin goce de sueldo y en caso de que la mujer no desee tomar dicha licencia la empresa debe pagar el salario correspondiente a dos días adicionales.

España

Es de las legislaciones aprobadas recientemente, en 2023 establecieron que las mujeres tendrán derecho a tres días de permiso remunerados durante su menstruación y que de ser necesario se podrán extender a cinco días, para solicitarlo se requiere el correspondiente certificado médico.

Zambia

Se le conoce como Día de la Madre a la política que otorga a las mujeres un día libre al mes durante su menstruación.

En el continente americano aún no hay legislación que otorgue licencia por menstruación a las mujeres, sin embargo, en Brasil, Puerto Rico, Colombia, existen diversos proyectos de ley, algunos han sido rechazados y otros se han quedado en la congeladora legislativa.

Regulación mexicana

En México, la licencia menstrual, a nivel federal aún no es considerada. No obstante, estados como Colima, Hidalgo, Tamaulipas, Quintana Roo, Campeche y Nuevo León han realizado reformas para establecer en su legislación y son las siguientes:

Estas modificaciones si bien únicamente aplican para trabajadoras menstruantes al servicio de las administraciones públicas de las entidades federativas, a escala nacional, el sesenta por ciento de las personas menstruantes en el país están de acuerdo en que se den permisos de ausencia al trabajo o escuela para la adecuada gestión de su ciclo menstrual y sus síntomas, así lo demuestra la 2o. encuesta nacional de gestión menstrual en adolescentes, mujeres adultas y personas menstruantes en México.6

La aprobación de esta iniciativa produciría efectos positivos en múltiples dimensiones: en la salud de las trabajadoras, al garantizar el reposo necesario sin penalización económica; en la productividad laboral, al reducir el presentismo; en la equidad de género, al visibilizar una condición biológica históricamente ignorada por la legislación laboral; y en la cultura organizacional, al promover entornos de trabajo más empáticos y respetuosos de los derechos de las mujeres.

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional en materia de licencia menstrual

Texto normativo propuesto

Para mejor referencia de las reformas propuestas, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Otorgar a las personas trabajadoras menstruantes permiso de al menos cinco días laborales con goce de sueldo por cada periodo menstrual que les impida desarrollar su jornada laboral.

Segundo. Se adiciona el inciso f) a la fracción VIII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley

I. a VII. ...

VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos:

a) a e) ...

f) Otorgar a las personas trabajadoras menstruantes permiso de al menos cinco días laborales con goce de sueldo por cada periodo menstrual que les impida desarrollar su jornada laboral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lugar y fecha

Ciudad de México, a 29 de julio de 2026.

Notas

1 https://www.msdmanuals.com/es/professional/ginecolog%C3%ADa-y-obstetric ia/sangrado-uterino-anormal/dismenorrea

2 https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/183GRR.pdf

3 https://strapi.daliaempower.com/uploads/Informe_menstruacion_y_producti vidad_0964675fe5.pdf

4 Ibídem

5 Ibídem

6 https://www.unicef.org/mexico/media/9726/file/segunda-encuesta-nacional -gestion-menstrual-mexico-2025.pdf.pdf

Sede la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.

Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 29 de 2026.)

Que reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, a fin de combatir la falsificación de medicamentos, recibida de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

La suscrita, Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción I, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma e1 artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, a fin de combatir la falsificación de medicamentos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, el comercio ilícito de medicamentos falsificados, adulterados, contaminados, o alterados se ha convertido en una de las actividades delictivas con mayor crecimiento a nivel internacional. Estas acciones no solamente representan una afectación al patrimonio de quienes adquieren dichos productos, sino que constituyen una amenaza directa contra la vida y la integridad de las personas, pues pueden ocasionar tratamientos ineficaces, intoxicaciones, secuelas permanentes e incluso la muerte.

Organizaciones criminales aprovechan la alta demanda de medicamentos para introducir al mercado productos que simulan ser auténticos, utilizando envases, etiquetas y números de identificación falsificados para engañar a consumidores, profesionales de la salud y autoridades regulatorias. Esta práctica debilita la confianza en el sistema sanitario y pone en riesgo los esfuerzos institucionales encaminados a garantizar el acceso efectivo a insumos para la salud seguros.

En todo el mundo siempre hay quienes se mantienen en la legalidad.

México no es ajeno a esta problemática.

La comercialización ilegal de medicamentos ha evolucionado con el crecimiento del comercio electrónico, las redes sociales y otros canales informales de distribución, facilitando que productos cuya procedencia es desconocida lleguen a miles de personas. Ello exige una respuesta legislativa proporcional a la gravedad de las consecuencias que producen, estas conductas.

Ya desde la década de 1990 se documentaron redes de comercialización informal. En 2020, La Jornada describió “El Santuario”, en Guadalajara, como un emporio abierto del comercio ilícito de medicamentos desde hacía más de veinte años.

En efecto, el problema no nació con Keytruda. Lo que ocurrió fue que, al ser comprado por instituciones gubernamentales de salud, mayoritariamente por el ISSSTE, alcanzó un nivel imposible de ignorar.1

Es decir, que es u1no de los problemas que se generaron desde gobiernos anteriores y que quedó expuesta durante la pandemia ocasionada por el virus SARS-Cov-2.

En 2020, la OMS, expresó preocupación porque desde Asia, África y hasta América, al igual que en páginas en internet, floreció un lucrativo mercado negro de productos sanitarios, comercio de fármacos falsificados que incluyó medicamentos que pueden estar contaminados, caducos o contener el ingrediente activo incorrecto o inexistente y que asedio a más de 30 mil millones de dólares en países de ingresos bajos y medianos,2 obstaculizando las estrategias gubernamentales para atender la contingencia. Estos hechos demostraron la necesidad de contar con un marco jurídico que sancione con mayor severidad a quienes se aprovechan de situaciones extraordinarias para lucrar con la salud de la población.

Resulta indispensable robustecer el régimen sancionador previsto en el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud las penas actualmente previstas resultan insuficientes frente a la magnitud del daño social que generan estos delitos, con fundamento en el artículo 4o. constitucional.3

Por lo anterior, la presente iniciativa propone incrementar las penas mínimas de prisión para quienes fabriquen, adulteren, falsifiquen, contamine o comercialicen medicamentos ilícitos, enviando un mensaje claro de intolerancia frente a estas prácticas y fortaleciendo de la norma. Asimismo, se propone aumentar hasta en una tercera parte la pena cuando el delito sea cometido por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Adicionalmente, se incorpora una agravante específica para aquellos casos en los que las conductas delictivas recaigan sobre medicamentos o vacunas, destinados a la prevención, diagnóstico, tratamiento o cura de enfermedades relacionadas, con una emergencia sanitaria declarada conforme al artículo 181 de la propia Ley General de Salud. Quien aprovecha una situación de crisis para lucrar con la necesidad de atención médica.

De igual manera, se actualiza la referencia económica contenida en el artículo mediante las, sustitución del salario mínimo por la unidad de medida y actualización, en congruencia con la reforma constitucional publicada el 27 de enero de 2016, la cual desvinculó al salario mínimo como unidad de referencia para la imposición de multas y demás obligaciones distintas a su naturaleza laboral. Esta modificación otorga certeza jurídica y armoniza la Ley General de Salud con el marco constitucional vigente.

Finalmente, es importante destacar que no es la primera vez que el Poder Legislativo se pronuncia sobre este tema ya que en el seno del Senado se aprobó hace unos años el Proyecto de Decreto CS-LXV-I-1P-035 cuyo proceso nunca se concretó en la Cámara de Diputados, por lo que es intención de la suscrita retomar y reforzar los avances legislativos previamente discutidos, a fin de impulsar nuevamente una reforma cuya necesidad continúa plenamente vigente

Por las razones expuestas, someto a consideración de ese poder reformador procedente la modificación propuesta para el artículo 464 Ter. de la Ley General de Salud e Ilustro la misma con el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Articulo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las personas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humano o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, se le aplicara una pena de 5 a 20 años de prisión y multa de 50 mil a 100 mil veces la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión del delito;

II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de tres a doce años de prisión y multa de 20 mil a 50 mil veces la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión del delito;

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o trasporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de tres a doce años de prisión y multa de 20 mil a 50 mil veces la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión del delito; y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de 3 a 12 años de prisión y multa equivalente de 20 mil a 50 mil veces la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión del delito;

...

Tratándose de las conductas descritas en los párrafos procedentes, cuando los objetos del delito sean medicamentos o vacunas para la prevención, diagnóstico, tratamiento o cura de los supuestos de emergencia sanitaria a que se refiere el artículo 181 de la presente ley, la pena correspondiente se aumentará hasta un tercio.

Se impondrá una agravante de hasta un tercio adicional a la penalidad prevista, si el ilícito es perpetrado por un servidor público en el desempeño de sus funciones.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las investigaciones y procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos, salvo cuando las disposiciones del presente decreto resulten más favorables para la persona imputada, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 https://contralacorrupcion.mx/medicamentos-falcificados-en-mexico-cuand o-falla-el-estado/

2 https://www.bbc.com/mundo/noticias-52238655

3 https://diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016#gsc.tab=0

Sede de la Comisión Permanente.- Ciudad de México, a 29 de julio de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 29 de 2026.)

Que reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de fomento de la lactancia materna, recibida de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

La suscrita, Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del artículo 44 de la Ley General de Salud, en materia de fomento de la lactancia materna, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La lactancia materna constituye la forma natural, segura y eficaz de alimentar a las niñas y los niños durante los primeros meses de vida al proporcionar todos los elementos nutritivos, inmunológicos y emocionales, así como los anticuerpos. Además de crear un fuerte vínculo entre la madre O persona lactante y el lactante.1

La lactancia materna constituye uno de los procesos biológicos más importantes para la protección de la salud y representa uno de los derechos humanos vinculados al derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o constitucional. El cual impone al Estado la obligación de desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar el bienestar físico, mental y social de todas las personas. Dentro de dichas políticas. la protección de la maternidad, la primera infancia y el desarrollo integral de niñas y niños representan áreas prioritarias que demandan acciones permanentes de prevención, promoción y educación para la salud.

El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados parte la obligación de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal a las madres y personas lactantes para apoyar a las familias en la práctica de la lactancia natural.2

Es decir, la lactancia es una de las mejores apuestas de la salud pública con mayor impacto para favorecer el desarrollo infantil, fortalecer el vínculo entre la persona lactante y la niña o el niño, disminuir la incidencia de enfermedades infecciosas y crónicas, así como contribuir a la reducción de la mortalidad infantil y materna. Sus beneficios trascienden el ámbito individual para convertirse en un elemento estratégico de bienestar social y de sostenibilidad de los sistemas nacionales de salud.

La evidencia científica ha demostrado de manera consistente que la alimentación exclusiva con leche materna durante los primeros seis meses de vida, complementada posteriormente con alimentos adecuados hasta los dos «años o más, representa el estándar recomendado internacionalmente para garantizar un adecuado crecimiento y desarrollo.3 No obstante, diversos estudios muestran que una proporción importante de niñas y niños deja de recibir lactancia materna de manera temprana debido a factores culturales, sociales, laborales y, particularmente, a la insuficiente información disponible para las familias, en donde surgen diversos mitos entre ellos:

Debes lavarte pezones antes de amamantar, lo cual no es necesario porque los bebés ya nacen muy familiarizados con los olores y sonidos de su propia madre.

Se debe separar al recién nacido de su madre para que ella descanse. Por el contrario, el practicar esto en el transcurso de la primera hora después del parto y luego hacerlo con frecuencia, ayudará a establecer la lactancia materna.

Sólo debes comer alimentos sencillos mientras amamantas, lo que es incorrecto ya que usualmente no hay necesidad de cambiar los hábitos alimenticios.4

La Ley General de Salud reconoce la obligación del Estado de realizar acciones de orientación, capacitación y fomento de la lactancia materna; sin embargo, desde mi experiencia profesional como médica, dichas acciones requieren incorporar de manera más expresa la difusión como un instrumento permanente de comunicación pública que permita acercar información clara, veraz, científica y accesible a toda la población.

Difundir no constituye únicamente una actividad informativa, sino Un mecanismo de prevención que combate mitos, prejuicios y prácticas que históricamente han dificultado el ejercicio pleno de la lactancia materna. La información oportuna permite que las mujeres y las personas lactantes puedan tomar decisiones libres e informadas respecto de la alimentación de sus hijas e hijos, y seguir contando con el respaldo institucional del Estado.

El objetivo de las presentes líneas, parte de la premisa que el reconocimiento de las campañas de difusión representa una herramienta indispensable para fortalecer la cultura de la lactancia materna. A través de estrategias permanentes de comunicación social, materiales educativos y acciones de sensibilización, las autoridades sanitarias pueden incrementar el conocimiento de la población respecto de los beneficios nutricionales, inmunológicos, emocionales, económicos y ambientales que genera esta práctica.

Aunque el artículo 64 de la Ley General de Salud considera acciones de orientación, capacitación y fomento de la lactancia materna, la redacción vigente no incorpora expresamente las campañas de difusión como una obligación permanente de las autoridades sanitarias. Esta ausencia limita la visibilidad institucional de una herramienta fundamental de salud pública para combatir la desinformación, desmontar mitos y garantizar el acceso oportuno a información científica para toda la población.

La iniciativa no genera una duplicación normativa porque en la Ley General de Salud, el artículo 3o., fracción IV, incluye la atención materno-infantil como materia de salubridad general; el artículo 64, fracción II, ordena a las autoridades sanitarias impulsar acciones de capacitación y fomento para la lactancia materna y el amamantamiento, así como la instalación de lactarios en centros de trabajo, y la fracción II Bis del mismo artículo garantiza al menos un banco de leche humana por cada entidad federativas.5

En concordancia, la reforma actualiza únicamente la redacción del artículo ara armonizarla con un lenguaje incluyente y acorde con los principios de igualdad y no discriminación reconocidos en nuestro marco constitucional convencional, incorporando referencias expresas a las mujeres, personas lactantes, niñas y niños como sujetos destinatarios de las políticas públicas de salud.

Tampoco modifica las competencias actualmente conferidas a las autoridades sanitarias. Su finalidad consiste en fortalecer una atribución ya prevista por la Ley General de Salud mediante la incorporación expresa de la difusión como parte integral de las acciones de orientación, capacitación y fomento de la lactancia materna.

Desde una perspectiva de técnica legislativa, la reforma dota de mayor claridad al mandato legal y brinda un fundamento normativo más robusto para que las autoridades continúen desarrollando campañas permanentes de información dentro de las atribuciones que actualmente ejercen, favoreciendo una interpretación más amplia del deber estatal de promover la lactancia materna.

En México, se estima que el costo asociado a la salud de la niña o el niño por una mala práctica de lactancia materna va de 745.6 millones a 2 mil 416.5 millones anuales, y de estas cifras el costo de la fórmula infantil representa de 11 a 38 por ciento.6

Promover la lactancia materna mediante acciones de difusión representa una inversión social de alto impacto, pues fortalece la prevención, disminuye factores de riesgo para múltiples enfermedades como diabetes, cáncer, hipertensión, entre otras. Ello que contribuye al desarrollo integral de las nuevas generaciones.

Además, la lactancia materna ayuda en el cuidado del medio ambiente pues no produce desechos ya que evita el uso de materiales contaminantes.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a la elevada consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 64. ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y campañas de difusión sobre la lactancia materna y amamantamiento, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional de las mujeres, personas lactantes, niñas y niños, además de impulsar la instalación de lactarios dignos en los centros de trabajo de los sectores público y privado;

II Bis. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud promoverá de manera progresiva y permanente acciones de difusión dirigidas a la población sobre los beneficios de la lactancia materna y el amamantamiento, en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Salud y en el ámbito de sus respectivas competencias,

Tercero. Las acciones derivadas de la implantación del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados para las autoridades competentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos en el ejercicio fiscal a la entrada en vigor ni subsecuentes.

Notas

1 https://www.gob.mx/insabi/articulos/lactancia-materna-341173

2 https://www.plataformadeinfancia.org/derechos-de-infancia/convencion-de rechos-del-nino/convencionsobre-los-derechos-del-nino-texto-oficial

3 https://www.paho.org/es/temas/lactancia-materna-alimentacion-complement aria

4 https:///www.unicef.org/lac/crianza/alimento-nutricion/14-mitos-sobre-l actancia-materna-bebe

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

6 https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna

Sede de la Comisión Permanente.- Ciudad de México, a 29 de julio de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 29 de 2026.)

Que reforma el artículo 7o, fracción XIV Bis; y el artículo 112, fracción III, de la Ley General de Salud, en materia de prevención en la salud reproductiva, recibida de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

La suscrita, diputada federal Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 7o, fracción XIV Bis; y el artículo 112, fracción III de la Ley General de Salud, en materia de prevención en la salud reproductiva, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

De conformidad con la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el sistema jurídico mexicano experimentó una transformación sustancial al incorporar el principio pro persona en nuestro artículo 1o. constitucional al establecer la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos tanto en nuestro ordenamiento supremo como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Bajo estas líneas, la salud reproductiva representa uno de los pilares fundamentales para garantizar una vida digna, libre de discriminación y con igualdad de oportunidades, conforme a lo dispuesto también en el artículo 4o de la Constitución.

La protección de la salud reproductiva no se limita a la atención del embarazo o la planificación familiar, sino que comprende la prevención, diagnóstico oportuno y tratamiento integral de las enfermedades endocrinas y metabólicas que afectan la función reproductiva, la fertilidad y la calidad de vida de mujeres y hombres.

Existen padecimientos endocrino-metabólicos que durante décadas han permanecido subdiagnosticados e invisibilizados, generando importantes consecuencias para millones de personas mexicanas. Que nuestro país al suscribir diversos instrumentos internacionales está comprometido a diseñar las políticas públicas orientadas a la prevención, detección oportuna, tratamiento integral y rehabilitación de las enfermedades que afectan a la población.

La evidencia científica ha demostrado que diversos trastornos endócrino-metabólicos tienen repercusiones permanentes sobre la salud reproductiva, cardiovascular y metabólica de las personas. No obstante, estos padecimientos continúan siendo diagnosticados tardíamente debido a la falta de información, protocolos homogéneos y campañas de detección temprana, lo que incrementa la carga económica para el sistema de salud y deteriora la calidad de vida de quienes los padecen.

Uno de estos padecimientos en el caso de las mujeres es el Síndrome de Ovario Metabólico Poliendócrino (SOMP) nuevo nombre que ha sido adoptado por la comunidad científica internacional superando a la antigua denominación conocida aún como Síndrome de Ovario Poliquístico (SOP).1

Se trata de una alteración endocrina compleja caracterizada por desequilibrios hormonales, resistencia a la insulina, alteraciones metabólicas, trastornos menstruales, infertilidad, obesidad, hiperandrogenismo y un incremento considerable del riesgo de desarrollar diabetes mellitus tipo 2, enfermedades cardiovasculares y complicaciones durante el embarazo.

La reciente actualización de la nomenclatura internacional responde a la necesidad de reflejar con mayor precisión la naturaleza endócrino-metabólica del padecimiento, superando una denominación que enfatizaba únicamente la presencia de quistes ováricos. El nuevo término reconoce que la enfermedad comprende alteraciones hormonales, metabólicas y reproductivas más amplias, favoreciendo un diagnóstico más oportuno y un tratamiento integral.

En México este problema crónico, degenerativo e incurable que afecta entre 21 y 22 por ciento de las mujeres mexicanas;2 de acuerdo con el gobierno.

Aunque existen políticas públicas integrales, miles de personas minimizan los síntomas y los atribuyen únicamente a problemas de peso, estrés o irregularidades propias de la adolescencia, lo que ha retrasado la atención especializada y permitiendo la progresión de las complicaciones metabólicas y reproductivas.

En hombres, uno de estos problemas endocrinos-reproductivos es el Hipogonadismo Masculino, definido como la deficiencia de testosterona con signos o síntomas asociados, la deficiencia de producción de espermatozoides o ambas. Puede deberse a un trastorno de los testículos (hipogonadismo primario) o del eje hipotálamo-hipofisario (hipogonadismo secundario) Ambos cuadros pueden ser congénitos o adquiridos como resultado del envejecimiento, una enfermedad, distintas sustancias u otros factores.3

En México, el porcentaje de individuos mayores de 60 años se ha incrementado de 4.4 por ciento en 1970 a 7.8 por ciento en 2005 y se estima que será de 15.2 por ciento para el año 2030.4

Además del SOMP y del hipogonadismo masculino, existen otros trastornos endocrino-metabólicos que inciden de manera directa en la salud reproductiva de mujeres y hombres, entre ellos:

Hiperprolactinemia: Niveles elevados de prolactina que inhiben la ovulación, causando ausencia de menstruación (amenorrea) y secreción de leche anormal (galactorrea).5

Insuficiencia Ovárica Primaria (FOP): Pérdida de la función ovárica antes de los 40 años, que genera síntomas similares a la menopausia.6

Ginecomastia: Agrandamiento del tejido mamario masculino, frecuentemente causado por un desequilibrio entre los niveles de estrógeno y testosterona.7

Sin duda, estas enfermedades tienen un impacto significativo en la calidad de vida de personas que las padecen, quienes enfrentan afectaciones físicas, emocionales, psicológicas y sociales. La infertilidad, el dolor, los cambios hormonales, la ansiedad, la depresión y la discriminación derivada de las manifestaciones clínicas representan una carga adicional que limita el pleno ejercicio de sus derechos.

Desde la perspectiva económica, el gasto de muchas familias es mucho mayor y pueden elevarse hasta los 2.36 millones de pesos.8 Por ello resulta indispensable fortalecer el marco jurídico de la Ley General de Salud para incorporar expresamente la prevención y atención de las alteraciones endocrino-metabólicas que afectan la salud reproductiva en específico de las mujeres y hombres, garantizando que las autoridades sanitarias sigan desarrollando los programas de información, educación, diagnóstico oportuno, capacitación del personal médico y seguimiento clínico multidisciplinario.

Que la presente iniciativa no genera impacto presupuestario debido a que el Gobierno de México en el caso del IMSS cuenta con la Guía de Práctica Clínica (GPC) para la prevención y diagnóstico oportuno del SOP y las normas oficiales mexicanas conducentes.

En consecuencia, resulta necesario que la Ley General de Salud incorpore expresamente la atención de los trastornos endocrino-metabólicos relacionados con la salud reproductiva, a efecto de orientar las políticas públicas hacia la prevención, la educación para la salud, el diagnóstico oportuno, la capacitación del personal sanitario y el tratamiento multidisciplinario de estas enfermedades.

Para una mejor comprensión del contenido de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a la elevada consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 7o. fracción XIV Bis: y el artículo 112, fracción III, de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 7o, fracción XIV Bis; y 112, fracción III, de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XIV. ...

XIV Bis Promover e incorporar enfoques con perspectiva de género a las estrategias, las campañas de información, y demás programas en el marco de sus atribuciones para contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la protección de la salud, incluidas las neoplasias y las enfermedades endocrino-metabólicas que afecten la salud sexual y reproductiva del hombre y de la mujer;

XIV Ter. a XVII. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, salud reproductiva, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, fortalecerá las acciones de prevención, información, educación para la salud, detección oportuna y atención integral de las alteraciones endocrino-metabólicas relacionadas con la salud reproductiva, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tercero. La Secretaría de Salud realizará la actualización de los programas, guías, protocolos y demás instrumentos técnicos que resulten necesarios para armonizarlos con las disposiciones del presente Decreto y con la evidencia científica disponible en materia de salud reproductiva y alteraciones endocrino-metabólicas.

Cuarto. Las acciones derivadas de la implementación del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados para las autoridades competentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos en el ejercicio fiscal a la entrada en vigor ni subsecuentes.

Notas

1 https://www.thelancet.com/journals/lancet/article/P1I50140-6736(26)0071 7-8/fulltext

2

3 https://www.msdmanuals.com/es/hogar/trastornos-hormonales-y-metab%C3%B3licos/
biolog%C3%ADadel-sistema-endocrino/trastornos-endocrinos?ruleredirectid=757

4 https://biblat.unam.mx/hevila/Revistamexicanadeurologia/2011/vol71/n06/ 6.pdf

5 https://www.reproduccionasistida.org/hiperprolactinemia

6 https://medlineplus.gov/spanish/primaryovarianinsufficiency.html

7 https://es.wikipedia.org/wiki/Ginecomastia

8 https://www.aarco. com.mx, [enfermedades-de-alto-costo-en-mexico,

Ciudad de México, en la sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 29 de 2026.)

Que reforma el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de acción de nulidad de juicio concluido, recibida del diputado José Alejandro Peña Villa, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente realizada el miércoles 29 de julio de 2026

El que suscribe, José Alejandro Peña Villa, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 52 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de acción de nulidad de juicio concluido, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El acceso a una justicia pronta, completa, imparcial y efectiva constituye un derecho humano reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En materia civil y familiar, dicho derecho adquiere una especial relevancia debido a que las resoluciones judiciales inciden directamente en la esfera patrimonial, personal y familiar de las personas.

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) prevé la acción de nulidad de juicio concluido como un mecanismo extraordinario y excepcional , destinado a anular aquellas resoluciones que, aun habiendo causado ejecutoria, se encuentran viciadas por conductas graves que afectan la justicia material y formal; entendiendo ésta, como aquella que buscan resolver un conflicto conforme a la verdad, la equidad, los derechos de las personas y las normas procesales, garantizando orden, certeza y seguridad jurídica.

No obstante, la experiencia práctica ha demostrado que las hipótesis actualmente previstas en el artículo 52 resultan limitadas frente a nuevas formas de fraude procesal y violaciones graves al debido proceso, lo que hace necesario fortalecer y precisar dicho precepto.

I. La cosa juzgada y sus límites

La cosa juzgada es un principio fundamental del derecho procesal que otorga definitividad e inmutabilidad a las sentencias firmes, con el propósito de garantizar certeza jurídica, seguridad en las relaciones sociales y estabilidad del orden jurídico; sin embargo, dicha inmutabilidad no es absoluta, sino que admite ser revisada excepcionalmente, precisamente en aras de la certeza jurídica.

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que la cosa juzgada no puede erigirse como un escudo para validar actos obtenidos mediante fraude, colusión o violaciones graves al debido proceso , pues ello implicaría privilegiar la forma sobre la justicia material y tolerar la subsistencia de resoluciones profundamente injustas.

En este sentido, la nulidad de juicio concluido opera como una excepción legítima y necesaria al principio de cosa juzgada, siempre que se limite a supuestos extraordinarios claramente definidos y debidamente acreditados. Así lo ha previsto el máximo tribunal en la siguiente tesis aislada:

Nulidad de juicio concluido. El artículo 737-A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé la procedencia de dicha acción por colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en perjuicio de la actora, no viola el principio de seguridad jurídica, en relación con la cosa juzgada (legislación reformada el 10 de septiembre de 2009).

...

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el citado precepto, que establece la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en la porción normativa relativa al supuesto de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio de la actora, es un supuesto que no viola el principio de seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la institución de la cosa juzgada.

Justificación: Lo anterior, porque los principios de certeza y seguridad jurídicas se sustentan en la premisa de dar certidumbre a las personas acerca de saber a qué atenerse respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Por su parte, la cosa juzgada es una institución procesal que conlleva la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia firme; sin embargo, dicha inmutabilidad no es absoluta, sino que admite ser revisada excepcionalmente, precisamente en aras de la certeza jurídica. En ese orden de ideas, el articulo 737-A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en la porción normativa que prevé la posibilidad de impugnar un juicio concluido cuando habiendo sentencia ejecutoriada o auto definitivo exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio impugnado, en perjuicio de la parte actora, no vulnera el principio de seguridad jurídica que subyace a la autoridad de la institución de la cosa juzgada, pues dicha acción constituye una excepción de la inmutabilidad de sentencias, porque mediante ésta es posible la anulación de juicios concluidos ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal, que pueden redundar en la distorsión de la verdad de los hechos, cuya averiguación es el objetivo último que buscan los procesos judiciales; así por el contrario, la posibilidad de anular un fallo judicial sustentado en fraude respeta los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, al posibilitar a una persona que no participó en un juicio cuyos efectos le perjudican por ser contrarios a la verdad, su petición de nulidad, lo que busca dar seguridad y certeza jurídicas de que los fallos judiciales no sean fraudulentos o se basen en el error o falsedad.”1

II. Contexto estadístico y relevancia social

De acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal y Federal 2024, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante el año 2023 se emitieron más de un millón de resoluciones jurisdiccionales en el país, correspondiendo a las materias civil y familiar aproximadamente el 70% del total de los asuntos concluidos .2

Estas cifras reflejan que la justicia civil y familiar es la que tiene mayor impacto directo en la vida cotidiana de la población. Asimismo, evidencian que incluso un porcentaje reducido de resoluciones viciada por fraude procesal o violaciones graves al debido proceso puede afectar a miles de personas, generando consecuencias patrimoniales, familiares y sociales de largo plazo.

III. Problemática del marco normativo vigente

El artículo 52 del CNPCF prevé actualmente la procedencia de la nulidad de juicio concluido cuando la sentencia se haya dictado con base en pruebas falsas o desconocidas, o cuando exista colusión o maniobra fraudulenta entre las partes.

Artículo 52. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que han causado ejecutoria, y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

I. Si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se hablan reconocido o declarado como tales antes de la sentencia, y

II. II Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio de la parte promovente de la acción de nulidad de juicio concluido.”

No obstante, en la práctica judicial se han identificado supuestos en los que:

El fraude procesal no se limita a la conducta de las partes sino también de las autoridades, lo que implica una afectación estructural al debido proceso.

La ausencia de una previsión expresa para este supuesto genera incertidumbre jurídica y limita la capacidad del sistema judicial para corregir injusticias graves, pues para solicitar la acción de nulidad de juicio concluido la causa que la motive debe ser expresamente prevista por la ley.

IV. Justificación de la adición propuesta

La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el artículo 52 del CNPCF, incorporando de manera expresa la procedencia de la nulidad de juicio concluido cuando se acredite que el juez o jueza actuó con corrupción y eso influyó en la resolución.

Es decir, suponen la afectación de la estructura del proceso, influyendo de manera determinante en la sentencia, impide una defensa real de la parte afectada y vulnera derechos humanos (audiencia, defensa, igualdad).

Con ello se busca:

1. Proteger de manera efectiva los derechos humanos de las partes.

2. Evitar que la cosa juzgada legitime resoluciones obtenidas mediante prácticas ilícitas.

3. Dotar de mayor claridad y certeza a los órganos jurisdiccionales sobre los alcances de la nulidad de juicio concluido.

4. Reforzar la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia.

La adición propuesta mantiene el carácter excepcional de la nulidad de juicio concluido, al exigir una acreditación plena y rigurosa del supuesto que la actualizan.

Para mayor claridad se anexa el siguiente cuadro comparativo

Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 52 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de acción de nulidad de juicio concluido

Artículo Único. Se adiciona una fracción III al artículo 52 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 52. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que han causado ejecutoria, y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

I. ...

II. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio de la parte promovente de la acción de nulidad de juicio concluido; y

III. Cuando exista sentencia penal firme o resolución administrativa definitiva que acredite que la persona juzgadora que intervino en el procedimiento incurrió en actos de corrupción directamente vinculados con el asunto, y se demuestre que dichos actos fueron determinantes para el sentido de la sentencia o del auto definitivo cuya nulidad se solicita.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029830

2 https://en.www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/CNIJ F/cnije­f2025_CP.pdf?utmsource=chatgpt.com

https://www.ceieg.chiapas.gob.mx/nota/351-censo-naciona1-de-imparticion-de-justícia-federal-y-estatal­
cnijf-e-2024?utm_source=chatgpt.com

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 29 de julio de 2026.

Diputado José Alejandro Peña Villa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2026.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 353-C de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos de los médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad, recibida del diputado José Alejandro Peña Villa, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

El que suscribe, José Alejandro Peña Villa , diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona las fracciones III y IV al artículo 353-C de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos de los médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La medicina especializada juega un papel fundamental en el sistema de salud de nuestro país. Las personas que cursan una residencia médica no sólo continúan su formación académica tras obtener su título profesional, sino que aportan trabajo, atención clínica y cuidados esenciales a la población dentro de hospitales públicos y privados bajo una relación laboral y educativa compleja.

Es una realidad que esta etapa formativa enfrenta retos y condiciones que en muchas ocasiones llegan a afectar la dignidad, la salud física y mental, así como los derechos humanos y laborales de quienes la cursan.

Los médicos residentes son profesionales de la salud que. habiendo concluido su licenciatura en Medicina, se encuentran en formación de una especialidad médica bajo un esquema de trabajo asistencial con una gran carga de responsabilidad clínica y científica. En muchos casos existen relaciones laborales efectivas , pero carecen de protección clara en la legislación federal, lo que genera una situación de vulnerabilidad estructural.

Diferentes estudios muestran que la experiencia de la residencia médica en México es exigente no sólo desde lo académico, sino también desde lo laboral y emocional. La carga de trabajo puede incluir jornadas prolongadas que superan las 80 horas semanales y guardias continuas de hasta más de 24 horas, con riesgo de agotamiento severo.

Además, numerosas evidencias académicas y reportes señalan que la gran mayoría de residentes han sufrido maltrato, acoso y hostigamiento en su entorno clínico. En una investigación en hospitales de la Ciudad de México, hasta 98.5 por ciento de residentes reportaron haber experimentado conductas de acoso en seis meses, 1 mayormente manifestaciones de intimidación o desprestigio, sin diferencias relevantes entre mujeres y hombres.

Otro estudio arrojó que aproximadamente 84 por ciento de residentes sufren maltratos psicológicos, con humillaciones en 78 por ciento de los casos ,2 además de castigos académicos y físicos en diversos servicios de hospitalización.

Los problemas de salud derivados de estas condiciones no son menores. Estudios muestran qué más del 50 por ciento de médicos residentes presentan síntomas de síndrome de burnout 3 -agotamiento emocional, despersonalización, baja realización personal- y otros problemas de salud mental ligados a la exposición prolongada a estrés laboral intenso. Asimismo, encuestas nacionales documentan que cerca del 40 por ciento de residentes han sido víctimas de acoso sexual o laboral durante su formación , con mayor impacto en mujeres.4

Aunado a las cifras anteriores no pasa desapercibidos casos como el ocurrido el 2 de junio de 2025 , del médico residente Luis Abraham Reyes Vázquez, de 27 años, cursando el segundo año de Medicina Interna en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Monterrey , se quitó la vida tras enfrentar condiciones de trabajo extremadamente exigentes, presuntas prácticas de acoso laboral y jornadas excesivas de guardias sin descanso adecuado. Este hecho puso en evidencia las duras condiciones que enfrentan los médicos en formación, quienes suelen trabajar periodos prolongados -con turnos de hasta 36 horas continuas o más-y bajo ambientes de estrés físico y emocional intensos.

Por otra parte, resulta relevante destacar que el pasado 27 de enero de 2026, el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió un oficio, a través de la Dirección de Prestaciones Médicas y la Coordinación de Educación en Salud, por medio del cual, establece disposiciones académico -organizativas de observancia obligatoria para las unidades médicas sede y subsede de residencias médicas.

Su propósito central es homologar criterios institucionales que fortalezcan los ambientes académicos, protejan la salud del médico residente y contribuyan a la seguridad del paciente, reconociendo que las condiciones laborales y formativas inciden directamente en la calidad de la atención médica.

El documento se sustenta en un marco normativo vigente, particularmente en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA-2023, que regula la organización y funcionamiento de las residencias médicas, y en la NOM-035-STPS-2018. orientada a la prevención de riesgos psicosociales asociados a jornadas prolongadas y cargas excesivas de trabajo.

A partir de estas disposiciones, el IMSS reconoce que las guardias de 24 horas continuas -resultado de la suma de la jornada ordinaria y la guardia programada- representan un factor de riesgo para la integridad física y mental del médico residente, así como para la seguridad del paciente.

En este contexto. el oficio define de manera institucional el descanso posterior a guardia como una medida organizativa obligatoria, mediante la cual el médico residente queda exento de cualquier actividad académico-asistencial en la jornada inmediata posterior a una guardia de 24 horas continuas. Esta medida debe aplicarse sin distinción del día en que se realice la guardia y sin que genere afectaciones académicas, evaluativas o administrativas para el residente.

Asimismo, se establece la responsabilidad de las autoridades educativas y operativas de reorganizar los servicios para garantizar tanto la continuidad de la atención médica como la no sobrecarga del resto del personal en formación.

Si bien el oficio representa un avance significativo en el reconocimiento institucional del derecho al descanso y al bienestar del médico residente, su propia naturaleza administrativa pone en evidencia una problemática estructural: derechos fundamentales de los médicos residentes dependen todavía de disposiciones internas y de la voluntad organizativa de las instituciones , y no de un marco legal plenamente vinculante y homogéneo a nivel nacional.

Esto es, el texto revela de manera implícita la necesidad de legislar de forma clara y específica los derechos de los médicos residentes, particularmente en materia de jornada laboral, descanso obligatorio, protección de la salud física y mental, y no afectación académica derivada del cumplimiento de guardias. La reiterada referencia a la supervisión, al seguimiento y a la atención de incidencias demuestra que, en la práctica, estas medidas pueden ser vulneradas si no cuentan con un respaldo legal más robusto que permita su exigibilidad efectiva.

Además, al reconocer que la fatiga médica incrementa el riesgo de errores en la atención y compromete la seguridad del paciente, el documento establece una relación directa entre los derechos laborales y formativos del residente y un interés público mayor: la calidad y seguridad de los servicios de salud. Esto refuerza el argumento de que legislar sobre los derechos de los médicos residentes no es únicamente una cuestión laboral, sino también una medida de protección al sistema de salud y a la población usuaria.

En suma, el oficio del IMSS no solo regula el descanso posterior a guardia, sino que evidencia una realidad histórica: los médicos residentes han sostenido el funcionamiento de los servicios hospitalarios bajo esquemas de alta exigencia y limitada protección jurídica. Por ello, el contenido del documento constituye un fundamento sólido para impulsar una legislación que reconozca explícitamente a los médicos residentes como sujetos de derechos, garantizando condiciones dignas de formación, trabajo y bienestar, y consolidando un marco legal que trascienda disposiciones administrativas aisladas.

Esta realidad sólo atenta contra la formación adecuada de especialidades, sino que ponen en riesgo la calidad del servicio de salud y la integridad de quienes conforman el capital humano médico de México. Es por ello, que resulta indispensable elaborar una legislación que garantice los derechos laborales y de protección contra violencia, hostigamiento y jornadas extremas, consolidando un marco legal que asegure condiciones formativas dignas y respetuosas, objetivo que se pretende cumplir a través de la presente iniciativa.

Para mayor claridad de la propuesta se elaboró el siguiente cuadro comparativo:

Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 353-C de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos de los médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y la fracción I, y se adiciona las fracciones III y IV, al artículo 353-C de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 353-C. Son derechos especiales de las personas médicas residentes, que deberán consignarse expresamente en los contratos que se otorguen, además de los previstos en esta Ley, los siguientes:

I . Disfrutar de las prestaciones que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de la Residencia;

II . Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo;

III. Desarrollar su Residencia en condiciones que protejan su salud física y mental, garantizando períodos efectivos de descanso conforme a la normatividad aplicable; y

IV. No ser obligados a realizar jornadas continuas de trabajo que excedan de veinticuatro horas, incluidas las guardias, y contar obligatoriamente con un período mínimo de descanso posterior conforme a la normatividad aplicable;

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones públicas y privadas que cuenten con programas de residencias médicas deberán adecuar sus contratos y mecanismos internos de atención a residentes conforme a lo establecido en el artículo reformado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

Notas

1 https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/25238471/

2 https://www.redalyc.org/journal/3497/349759847005/movil/?utm_source=cha tgpt.com

3 https://analesmedicosabe.com/es/2025/sindrome-de-burnout-en-residencias -medicas-en-un-hospita1-de-tercer-nivel-de-atencion-en-puebla/

4 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/medicos-residentes-tambien-victimas-de-acoso-laboral-y-hasta-sexual/
?utm_source=chatgpt.com

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 29 de julio de 2026.

Diputado José Alejandro Peña Villa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 29 de 2026.)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, recibida del diputado Alberto Maldonado Chavarín, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

El suscrito, Alberto Maldonado Chavarín, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. México es considerado megadiverso, pues forma parte del selecto grupo de naciones poseedoras de la mayor diversidad de animales y plantas. Entre todos estos países, está representada casi 70 por ciento de la diversidad mundial de especies (considerando los grupos más estudiados: anfibios, reptiles, aves y mamíferos, plantas vasculares, etcétera). Este concepto es distinto al concepto de biodiversidad.

El principal criterio para pertenecer al grupo de los países megadiversos es el endemismo. Es decir, un país debe tener por lo menos 5 mil especies endémicas de plantas. Otros criterios incluidos en el concepto son: diversidad de especies, diversidad de niveles taxonómicos superiores (géneros, familias, etcétera), y diversidad de ecosistemas, incluyendo la presencia de ecosistemas marinos y de selvas tropicales.1

México es considerado el 50 país más megadiverso del planeta 50 lugar mundial en diversidad de plantas y anfibios, el 20 en mamíferos y el 1 0 en reptiles, destacando además por su invaluable riqueza cultural. Alberga casi todos los tipos de vegetación mundial, su riqueza natural abarca casi el 10 por ciento de todas las especies conocidas y una vasta variedad de biomas, incluyendo selvas, bosques templados, matorrales, pastizales, manglares y arrecifes de coral.

Esta inmensa riqueza se explica por su ubicación geográfica, atravesada por el Trópico de Cáncer, que crea una mezcla única de zonas tropicales y templadas. Además, su compleja topografía, marcada por cadenas montañosas (Sierra Madre) y su doble litoral (Océano Pacífico y Golfo de México), es factor determinante en la proliferación de gran variedad de especies producto de sus variadas altitudes, rodeadas de mares y de heterogéneos ambientes, suelos y climas.

México se encuentra en la zona de transición entre las regiones biogeográficas neártica (Norteamérica) y neotropical (Centro y Sudamérica). Su ubicación geográfica y a su diverso relieve, muestra una gran diversidad de ecosistemas, que van desde lo más alto de las montañas hasta los mares profundos, pasando por desiertos y arrecifes de coral, bosques nublados y lagunas costeras.2

La presencia de grandes cadenas montañosas, como la Sierra Madre y el Eje Neovolcánico, crea múltiples microclimas y nichos ecológicos. Además, el aislamiento y la conexión de distintos territorios a lo largo de millones de años han fomentado el desarrollo de un alto nivel de endemismo (especies que sólo habitan de manera natural en México). Asimismo, cuenta con selvas tropicales, bosques templados, manglares, arrecifes de coral y desiertos. La impresionante variedad topográfica permite que especies de climas templados y tropicales coexistan como en ningún otro lugar.

México alberga más de 23 mil tipos de plantas y una rica variedad de fauna que incluye cientos de mamíferos, aves y reptiles únicos. Su territorio cuenta con más de mil 100 especies de aves, 564 mamíferos, 864 reptiles y 376 anfibios.

La amplia diversidad de especies de México está constituida por especies que sólo habitan en nuestro país. Algunas están restringidas a islas o las partes altas de las montañas, otras a ríos, lagos o lagunas, otras a cenotes o cuevas. Su distribución actual es producto de una larga historia. Algunas tuvieron distribuciones amplias en otros tiempos y ahora están restringidas.

Estas especies se conocen como endémicas, tienen su distribución restringida a un territorio determinado. Puede ser endémica de algún estado, de alguna montaña, cueva, lago, río o manantial, destacando especies como la mariposa monarca, el jaguar, el axolote, el teporingo y la vaquita marina.

Entre anfibios y reptiles donde la mayoría de las especies son pequeñas, más del 45 por ciento de las especies son endémicas. En las aves, por su parte, con gran capacidad de dispersión solo el 11 por ciento de las especies son endémicas. En México viven 43 especies cuasiendémicas y 45 especies de aves semiendémicas.3

SEGUNDA. Distintos factores convergen para que el capital natural de México sea tan vasto y generoso: una extensión territorial de 1,972,550 km2 que lo coloca en el sitio 14 entre los países con mayor superficie; su posición geográfica entre los 320 y los 140 Norte del Trópico de Cáncer, franja que abarca desde Baja California hasta Chiapas, Se agrega la compleja orografía del territorio nacional que le confiere una diversidad de ambientes, suelos y climas, y también los mares y océanos que lo circundan albergando casi todos los ecosistemas del mundo.4

México se destaca por sus selvas húmedas y secas, ecosistemas con gran biodiversidad, ubicados principalmente en el sureste (Chiapas, Yucatán) y la costa del Pacífico. En las selvas húmedas destacan gran variedad de árboles como la ceiba, el chicozapote y la caoba. En los bosques templados de pino y encino predominan los oyameles y madroños.

Cuenta con zonas áridas con matorrales desérticos famosos por su variedad de cactáceas como nopales, biznagas, y agaves. Además, por su posición geográfica, México reúne especies de fauna tanto de origen neártico como neotropical.

En México se encuentran grandes depredadores y herbívoros como el jaguar, el puma, el ocelote, el oso hormiguero y el venado cola blanca. El icónico ajolote (endémico de la cuenca del Valle de México), el águila real, el quetzal y la mariposa monarca.5

Además de ecosistemas costeros y marinos, manglares, arrecifes de coral (como el Sistema Arrecifal Mesoamericano) y fosas oceánicas profundas. En sus aguas habitan especies únicas en el mundo como la vaquita marina y la totoaba, principalmente en el golfo de California.

Tercero. El deber universal de proteger la vida silvestre y los ecosistemas garantiza la provisión de recursos vitales (agua, oxígeno, alimentos), mantiene la estabilidad climática y previene crisis de salud pública. Esta responsabilidad compartida asegura el patrimonio natural para las presentes y futuras generaciones.

Los ecosistemas funcionan en red; la alteración o pérdida de una especie afecta directamente a todo el hábitat, interrumpiendo servicios esenciales como la polinización y el control de plagas. Por lo que mantener la biodiversidad evita el desequilibrio que facilita el contacto entre fauna silvestre y humanos, previniendo así la transmisión de enfermedades.

Los ecosistemas en buen estado son el motor de la riqueza natural y biocultural del país, en la legislación mexicana (como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente) se establece que vivir en un medio ambiente sano es un derecho humano fundamental.

Por ello protegerlo es una responsabilidad compartida, entre habitantes y visitantes extranjeros, como guardianes directos del entorno y los principales usuarios de los recursos. Al visitar áreas naturales protegidas o ecosistemas sensibles, tienen la obligación de proteger la flora y fauna, acatar las normas ecológicas para evitar la contaminación, el tráfico de especies y la destrucción del hábitat, su participación es indispensable para el desarrollo sustentable de los ecosistemas del país.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, para que se establezca como una obligación universal dentro del territorio nacional, sin importar la nacionalidad, conservar la vida silvestre y sus ecosistemas. por ello propongo:

Ley General de Vida Silvestre

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre

Único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Es deber universal de todos los habitantes del país y de los turistas extranjeros conservar la vida silvestre y sus ecosistemas; queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la nación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Mittermeier, R.; A. P. Robles-Gil, C.G. Mittermeier, C.G. (editores, 2004). Megadiversity. Earth’s Biologically Wealthiest Nations. Cemex/Agrupación Sierra Madre, Ciudad de México.

2 https://www.biodiversidad.gob.mx/ecosistemas/ecosismex

3 https://www.biodiversidad.gob.mx/especies/endemicas

4 https://www.gob.mx/semarnaUarticulos/mexico-biodiversidad-que-asombra

5 https://www.botanical-online.com/animales/animales-mexico

Senado de la República, a 29 de julio de 2026.

Diputado Alberto Maldonado Chavarín (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 29 de 2026.)

Que reforma la fracción I del artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de atención preferencial, recibida de la diputada Leticia Farfán Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

La que suscribe, Leticia Farfán Vázquez, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción I del artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México envejece con rapidez. Para el segundo trimestre de 2022, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) contabilizó 17 millones 958 mil 707 personas de 60 años o más en el país, 14 por ciento de la población total.1 La tendencia no se va a revertir: distintas proyecciones de población calculan que esa proporción seguirá creciendo en los próximos años. La esperanza de vida también sigue subiendo: en 2023 se ubicó en 75.3 años en promedio, 78.6 para las mujeres y 72.3 para los hombres,2 lo que confirma que el envejecimiento en México tiene, cada vez más, rostro de mujer.

Ese cambio demográfico necesita reglas claras. El derecho de las personas adultas mayores a recibir atención preferencial en los trámites y servicios que hacen todos los días –ante instituciones públicas y privadas– no debería depender de un requisito adicional. Sin embargo, el artículo 6o., fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores condiciona ese derecho de forma indebida: obliga a las instituciones a ofrecer procedimientos alternativos en los trámites administrativos solo “cuando tengan alguna discapacidad”, y deja fuera a la inmensa mayoría de las personas adultas mayores que, sin una discapacidad formalmente reconocida,

enfrentan las mismas barreras propias de la edad: menor movilidad, menor tolerancia a esperas prolongadas, dificultad para hacer fila de pie o para resolver trámites digitales.

El problema no se limita a quienes tienen una discapacidad reconocida. En varias entidades de la República, como por ejemplo, Oaxaca, 1 de cada 3 personas adultas mayores reporta dificultades para hacer trámites por sí misma, y sólo 28 por ciento tiene un dominio básico de herramientas digitales;3 son cifras estatales, pero reflejan un patrón que probablemente se repite, con variaciones, en el resto del país. A nivel nacional, la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022 –levantada por el Inegi con el Conapred y la CNDH– encontró que 17.9 por ciento de las personas adultas mayores ha sufrido algún tipo de discriminación, y que apenas 21.2 por ciento de la población piensa que sus derechos se respetan “mucho”.4

Al menos dos entidades federativas ya detectaron este vacío y empezaron a legislar para cerrarlo. En marzo de 2026, en el Estado de México se presentó una iniciativa para reformar el artículo 50. de la Ley del Adulto Mayor local, después de reconocer que esa ley “contempla algunos supuestos de atención preferente” pero “no establece de forma explícita un derecho general que garantice trato prioritario en los trámites administrativos”.5 En julio de 2026, el Congreso de Oaxaca aprobó una reforma que obliga a instituciones públicas y privadas de esa entidad a ofrecer facilidades administrativas, operativas, físicas y de accesibilidad tecnológica a las personas adultas mayores en cualquier trámite, sin condicionarlo a que tengan o no una discapacidad reconocida, como fue mencionado en el párrafo anterior.

Que dos entidades hayan tenido que legislar por su cuenta para resolver algo que corresponde a la ley marco nacional dice mucho: el condicionamiento actual del artículo 6o., fracción I, ya quedó rebasado por la realidad y por el criterio de los congresos locales. Le toca al Congreso de la Unión fijar un piso mínimo parejo, para que el derecho a la atención preferencial no dependa de en qué estado viva la persona adulta mayor, y para que las adecuaciones adicionales por discapacidad se sumen a ese derecho general, en vez de ser la única puerta de entrada.

Perspectiva de género. Esta iniciativa tiene un componente de género que vale la pena señalar de forma explícita, en términos del artículo 78, numeral 1, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados: como ya se mencionó, la población adulta mayor en México está compuesta, cada vez más, por mujeres, resultado de su mayor esperanza de vida. Las mujeres adultas mayores suelen enfrentar, además, mayores tasas de viudez y de dependencia de trámites y apoyos sociales para su sustento, por lo que garantizar la atención preferencial en esos trámites, sin condicionarla a tener una discapacidad, beneficia de forma particular a las mujeres de este grupo de edad.

Por eso, esta iniciativa propone reformar la fracción I del artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para que la atención preferencial –incluidos los procedimientos alternativos en trámites– se reconozca como un derecho general de toda persona adulta mayor, por el simple hecho de serlo, y para que la discapacidad se mantenga como un elemento que obliga a adecuaciones adicionales, no como el único supuesto que activa el derecho. Es una reforma acotada a una fracción de un artículo: no crea programas nuevos, no implica gasto adicional y pone a la ley federal en la misma línea en la que ya están legislando distintos estados del país.

Comparativo

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Por lo expuesto y argumentado, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se reforma la fracción I del artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores con el fin de lograr plena calidad de vida para su vejez. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:

I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado. así como con los recursos humanos necesarios para brindarles atención preferencial y, en su caso, procedimientos alternativos en los trámites administrativos que realicen. Cuando la persona adulta mayor tenga alguna discapacidad, las instituciones deberán realizar las adecuaciones específicas que dicha condición requiera. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos:

II. y III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Comunicado de prensa número 568/22, “Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas Adultas Mayores”, 30 de septiembre de 2022, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_AD ULMAY2022.pdfl Consultado el 17 de julio de 2026.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. “Esperanza de vida al nacimiento por sexo, 2023: 75.3 años en promedio nacional, 78.6 años para mujeres y 72.3 años para hombres, inegi.org.mx Consultado el 17 de julio de 2026.

3 Oaxaca Media, “Empresas y dependencias deberán facilitar trámites administrativos a personas adultas mayores”, 13 de julio de 2026, https://oaxaca.mediaf2026!07/empresas-v-dependencias-deberan-facllitar- tramttes-administrativosConsultado el 17 de julio de 2026.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022, inegi.org.mx Consultado el 17 de julio de 2026.

5 El Valle, “‘Necesario dar trato preferente a adultos mayores que realizan trámites’: Valdeña”, 12 de marzo de 2026, https://elvalle.com.mx/2()26/03/IYnecesario-dar-trato-preferente-a-adul tos-mayores-que-realizan-tramites-valdentv/ Consultado el 17 de julio de 2026.

Sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.

Diputada Leticia Farfán Vázquez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 29 de 2026.)

Que reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el nombre de la Comisión de Igualdad de Género a Comisión de Igualdad Sustantiva de Género, recibida de la diputada Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

Quien suscribe, diputada Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para modificar el nombre de la Comisión de Igualdad de Género a Comisión de Igualdad Sustantiva de Género.

Exposición de Motivos

Las Cámaras Alta y Baja del Poder Legislativo en México se organizan en comisiones para coordinar el trabajo legislativo. Por medio de estos organismos se revisan, se discuten y se deliberan las iniciativas presentadas. Cada comisión tiene una temática específica que define la materia que le corresponde; por ello, no es menor la denominación oficial de cada comisión. Estas también definen el enfoque institucional y la actualización con los temas y discusiones nacionales e internacionales, en otras palabras, el nombre de una comisión refleja qué tan actualizada se encuentra.

En 2024, se aprobó una reforma constitucional al artículo 4o. que incorporó el término de igualdad sustantiva. Por ello, es de suma relevancia armonizar la terminología, así como explicar por qué el cambio del término no es un simple cambio de palabras sino un cambio en el enfoque institucional del Poder Legislativo.

En los últimos años, la legislación mexicana ha experimentado una evolución importante en materia de igualdad de género. En 1974, la reforma al artículo 4o. constitucional introdujo la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. Si bien dicho avance representó un parteaguas en el país, resulta insuficiente. Algunos otros avances importantes se presentan a continuación:

- En el 2001 se introdujo el principio de igualdad y no discriminación en la CPEUM.

- En 2003 se promulgó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

- En 2006 se crea la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

- En 2007 tuvo lugar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En materia de reformas constitucionales, han existido diferentes avances como la paridad de género de candidaturas (2014), la paridad en todo (2019) y la reforma que introduce el concepto de igualdad sustantiva en diversas disposiciones. Es precisamente el concepto de igualdad sustantiva el que se ha consolidado como uno de los principios rectores del Estado mexicano. Dicho concepto trasciende la igualdad meramente formal ante la ley y reconoce la necesidad de eliminar las condiciones estructurales, sociales, culturales e institucionales que generan o reproducen situaciones de desigualdad.

De acuerdo con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), la igualdad sustantiva es un principio rector que se dirige a la igualdad en la realidad. La Recomendación General 39 lo describe de la siguiente manera: “La igualdad sustantiva va más allá de las garantías jurídicas de igualdad de trato y de las investigaciones sobre el impacto de las intervenciones” (CEDAW, 2022: 2).

Es importante destacar que las teorías, enfoques y paradigmas que intentan reducir las desigualdades de género no siempre han sido los mismos, sino que han evolucionado y se han refinado. La idea de la igualdad de género es uno de los primeros enfoques que surgieron; dicho concepto está dirigido a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, muy en la línea de las reformas constitucionales de los setenta en México. Amneris Chaparro (2019) explica la denominada “retirada de la igualdad” que discute la investigadora Anne Phillips. En su trabajo reconoce que la igualdad no es menor ni debe olvidarse; por el contrario, se deben reconocer sus debilidades como concepto. Aquí van dos críticas que proponen Chaparro y Phillips:

1. El universalismo de la igualdad crea jerarquías culturales.

2. Se incentiva que las mujeres deseen ser idénticas a los hombres y cae en un binarismo de género (Chaparro, 2019, página 31).

Un texto clásico que revisa una crítica al concepto de la igualdad es de Nancy Fraser de 1996. La autora, ya en la década de los noventa, señalaba que algunas concepciones de la igualdad de género pueden omitir las diferencias existentes en la sociedad. Estas concepciones de la igualdad no necesariamente reconocen la raza, la clase, la orientación sexual o la etnia. En especial, es importante que se reconozcan las desigualdades que se producen por la cultura. Esta idea de Fraser se relaciona con la propuesta de Giovanni Sartori (1993) respecto a la democracia social. Para Sartori, la democracia no es únicamente una serie de procedimientos electorales, sino que tiene tres dimensiones: la política, la económica y la social. La democracia social se dirige a la reducción de diferencias de estatus y a la eliminación de barreras de clase.

En la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) se comenzó a popularizar el término equidad. Este tuvo un auge durante algunos años como un concepto más completo que la igualdad, sin sustituirla, sino sumando. Según Winfield et al. (2017), “la equidad de género implica la igualdad de oportunidades y condiciones para todo ser humano, para su pleno desarrollo” (página 1). Fernández Villanueva (2010) menciona que “la equidad se entiende como justicia en la distribución de los recursos disponibles (oportunidades) y como retribución justa de las funciones realizadas por los hombres y las mujeres (valoración y recompensas sociales)” (página 1).

De acuerdo con las definiciones, la equidad nos remite a la idea de que la igualdad es un fin y la equidad es un medio. En otras palabras, la igualdad se puede lograr gracias a la equidad. Este debate y evolución de los enfoques y paradigmas que también están presentes en las

instituciones públicas se pueden observar en los cambios en la denominación que han tenido las comisiones ordinarias en las Cámaras. Asimismo, se debe señalar que fue hasta finales de los noventa que se reconoció una comisión de género, más de veinte años después del reconocimiento de la igualdad en la Constitución en 1974.

Histórico de las denominaciones de las comisiones:

- 1997: Comisión Especial de Asuntos de la Equidad entre los Géneros

- 1999: Comisión Ordinaria de Equidad y Género

- 2012: Comisión de Igualdad de Género

En este histórico se muestra el avance de las teorías y enfoques de género a nivel internacional. La creación de una comisión fue denominada Comisión de Equidad, como en los debates internacionales de la época. Sin embargo, en 2012, la diputada Martha Lucía Mícher Camarena propuso una modificación al nombre de la comisión que armonizaba el término igualdad con la legislación mexicana e internacional de la CEDAW.

A pesar de que la iniciativa fue aprobada y presentó un argumento sólido, es importante señalar que no se profundizó en la teoría, sino en la armonización de términos. Adicionalmente, desde el 2012, tanto la legislación mexicana como la propia CEDAW han evolucionado en la terminología al reconocer que la igualdad tampoco es el término más adecuado. En la actualidad, el término que refleja las distintas dimensiones en materia de género es la igualdad sustantiva de género.

En 2024, la CPEUM se reformó en su artículo 4o., el cual incorporó el término igualdad por igualdad sustantiva, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4º.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

El siguiente cuadro es un resumen de algunos avances importantes en materia de enfoques teórico-institucionales en México:

Asimismo, como se ha citado previamente, el comité de la CEDAW reconoce que el principio rector es el de igualdad sustantiva porque se dirige a la igualdad en la realidad (CEDAW, 2022). Por lo tanto, la propuesta de reforma de esta iniciativa tiene sustento teórico y legal, pues armoniza los términos con la terminología nacional e internacional vigente.

Asimismo, la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres ya contempla el término de igualdad sustantiva, no solo en su denominación, sino que es su principio rector. En dicha ley, se define como: “Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales” (artículo 5, fracción V, LGISMH).

En ese contexto, la actual denominación de la Comisión de Igualdad de Género resulta susceptible de actualización, a fin de incorporar expresamente el paradigma de igualdad sustantiva que orienta las políticas públicas, la actividad legislativa y la interpretación constitucional en nuestro país. Esta modificación no implica una ampliación o restricción de las atribuciones de la comisión, ni altera el ámbito material de su competencia. Su finalidad consiste en fortalecer la identidad institucional del órgano legislativo, haciendo explícito que su labor no se limita a promover un trato igualitario desde una perspectiva formal, sino que comprende el análisis y diseño de reformas orientadas a remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres y la consecución de condiciones reales de igualdad.

A continuación, se muestra el cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto reformado que se propone.

Decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para modificar el nombre de la Comisión de Igualdad de Género a Comisión de Igualdad Sustantiva de Género

Artículo único: se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 39.

1...

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

I a XXIV...

XXV.- Igualdad Sustantiva de Género

XXVI a XLVIII...

3...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

- Chaparro, A. (2019). ¿Y qué es la igualdad de género? Debate feminista, 57.
http://doi.org/10.22201/cieg.2594066xe.2019.57.03

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. (1917, 5 de febrero).

- Diario Oficial de la Federación [DOF]. Reformada. Diputados.gob.mx

- Fernández Villanueva, C. (2010). La equidad de género: presente y horizonte próximo.

- Quaderns de Psicologia, 12k (2). 93-104.

- Fraser, N. (1996). Multiculturalism and gener equity: The U.S.difference” debates revisted. Constellations, 3(1).

- Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. (2003, 11 de junio). Diario Oficial de la Federación [DOF]. Reformada. Diputados.gob.mx

- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. (2007, 1 de febrero).

- Diario Oficial de la Federación [DOF]. Reformada. Diputados.gob.mx

- Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres. (2006, 2 de agosto).

- Diario Oficial de la Federación [DOF]. Reformada. Diputados.gob.mx

- Micher Camarena, M. L. (11 de septiembre de 2012). Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción XV, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el nombre de la Comisión de Equidad y Género por el de Comisión de Igualdad de Género. https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2012/09/asun_2897172 _2012 0911_1347381501.pdf

- Naciones Unidas (1995). Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
https://docs.un.org/es/A/CONF.177/20/Rev.1

- ONU Mujeres (2022). La CEDAW y la Recomendación General 39 sobre los Derechos de las Mujeres y Niñas Indígenas. https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2022- 05/CEDAW39-DerechosMujeresNi%C3%B1asIndigenas-25May.pdf

- Sartori, G. (2007). ¿Qué es la democracia? Taurus.

- Winfield, A., Jiménez, Y. & Topete, C. (2017). Representaciones mentales y sociales en la equidad de género. La ventana, 5(45).

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.

Diputada Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 29 de 2026.)

Que reforma la Ley de General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, recibida de la diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 29 de julio de 2026

La suscrita, Sandra Beatriz González Pérez, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, fracción V, 2, fracciones I, III, VIII, XIV, XXII y XXIII, 11, 16, 30 y 61, fracción XIV; y se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Una alimentación adecuada es aquella que proporciona los nutrientes necesarios en proporciones correctas, asegurando la salud, el bienestar y la prevención de enfermedades.

La Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible la define como el “Consumo de alimentos nutritivos, suficientes y de calidad, que satisface las necesidades fisiológicas de una persona en cada etapa de su ciclo vital; adecuado a su contexto cultural y que posibilita su desarrollo integral, la nutrición óptima y una vida digna”1 .

Este concepto se encuentra asociado al de alimentación saludable que ayuda a tener un optimo estado de salud, fortalece los procesos de sanación y recuperación, ayuda a prevenir y combatir enfermedades e infecciones, así como a evitar enfermedades crónico-degenerativas causadas por la obesidad2 .

Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) acota que el mantener una dieta saludable previene no solo la desnutrición en todas sus formas, sino también diversas enfermedades; en este sentido, el organismo multilateral señala que “...la composición exacta de una dieta diversa equilibrada y saludable varía según las características individua/es de cada persona (edad, sexo, estilo de vida y grado de actividad física), contexto cultural, alimentos disponibles localmente y hábitos alimentarios...”3

Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud (OMS) señala los principios básicos de una alimentación saludable a saber:

• Adecuación: la dieta debe cubrir las necesidades de micronutrientes y macronutrientes sin excederlas, con el fin de prevenir deficiencias;

• Equilibrio la ingesta calórica total debe corresponderse con el gasto energético, manteniendo un reparto adecuado entre las principales fuentes de energía: proteínas, grasas y carbohidratos;

• Moderación: deben limitarse los nutrientes, ingredientes y alimentos que pueden resultar perjudiciales para la salud, y

• Diversidad: debe incluirse una amplia variedad de alimentos nutritivos, tanto dentro de cada grupo de alimentos como entre distintos grupos.4

Y para que los diferentes países logren que su población acceda a una alimentación adecuada y saludable la OMS reconoce la conjunción de diversos factores que inciden en la disponibilidad y el acceso de opciones saludables de alimentación, elementos socioeconómicos como los ingresos, los precios de los alimentos, las preferencias y creencias personales y sociales, las tradiciones culturales y/o religiosas, así como factores naturales como son los geográficos y los ambientales, entre los que se encuentra el cambio climático.5

Resulta importante señalar que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), entre los años 2022 y 2024 hubo una significativa disminución en el porcentaje de población en pobreza en razón de 8.3 millones de personas menos, en tanto que la población con carencia por acceso a la alimentación nutritiva y de calidad, para 2024 fue de 14.4 por ciento, es decir 18.8 millones de personas en esta condición;6 por lo que ahora el reto es reducir el porcentaje de población que sufre de insuficiencia nutricional, anemia, déficit proteico y desbalances de micronutrientes que aproximadamente es de 12 por ciento de la población de nuestro país, especialmente en el ámbito rural.7

Estas cifras indican que un importante sector de la población de nuestro país se enfrenta a la imposibilidad de adquirir la canasta básica y, por ende, no satisface sus necesidades alimentarias mínimas para garantizar el acceso al derecho a la alimentación reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta necesario que el Estado mexicano cuente con los elementos necesarios para cumplir con sus obligaciones constitucionales y compromisos internacionales en materia de procurar a la población de los elementos necesarios para estar en condiciones de alimentarse de manera adecuada y saludable.

De igual forma, resulta apremiante que la planeación que lleven a cabo las diferentes instancias que forman parte de los tres órdenes de gobierno considere implementar medidas que no solo garanticen la producción alimentaria y las consecuentes cadenas de transformación y distribución de los productos alimentarios para que lleguen a los puntos y centros de comercialización para el consumo, sino que deben procurar que dicha producción y distribución sea sostenible, esto es, que no se ponga en riesgo o se comprometa al mediano y largo plazo la viabilidad social, económica y alimentaria del país, por lo que la sostenibilidad de la producción de alimentos y de toda la cadena asociada debe ser pieza medular de las acciones gubernamentales.

Ahora bien, no se debe olvidar que entre las principales funciones del órgano legislativo es la de la actualización de los instrumentos legales que forman el orden jurídico vigente en un país; de tal forma, es el Poder Legislativo el ente revisor de aquellas leyes expedidas como complemento de la Constitución que rige en una nación.

En este orden de ideas, tenemos que la actualización de las normas jurídicas que forman parte del Derecho Vigente en un Estado se trata de una labor de suma importancia en una sociedad, toda vez que dicha acción implementada por el cuerpo facultado para ello, a saber, el ente legislativo permite que este cumpla la función social de regular debidamente la realidad que vive el cuerpo social por él representado.8

Parte de esta revisión versa respecto a la transformación institucional y orgánica de los diferentes entes que conforman a los órganos de gobierno como puede ser el Poder Ejecutivo y su estructura orgánica, pero también las ficciones constitucionales que son los órganos constitucionales autónomos, al caso el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) que desapareció el 16 de julio de 2025 y cuyas funciones fueron asumidas por el Inegi9 por lo que resulta procedente que en ejercicio de esa facultad revisora, quienes integramos esta Soberanía llevemos a cabo las adecuaciones normativas necesarias, a efecto de que el marco normativo que nos ocupa reconozca las funciones respectivas de aquel ente institucional que ha asumido las funciones que llevaba a cabo el órgano hoy extinto.

Por lo anterior, a consideración de quien plantea la presente iniciativa de reformas legales, resulta procedente que esta Soberanía se avoque al análisis y, en su caso, discusión y eventual aprobación de esta propuesta legislativa al tenor de los siguientes:

Considerandos

La actualización de la legislación objeto de la presente iniciativa, como ya ha sido señalado, busca acotar las referencias que en la ley se reconocen al Coneval, mismas que actualmente ya son llevadas a cabo por el Inegi.

Por otra parte se plantean reformas a efecto de que en diversas porciones normativas se incluyan voces que ayudarán a dar certeza y claridad respecto de los alcances de la legislación objeto de la presente iniciativa de reformas, con ello se busca preciar los alcances normativos de la Ley que nos ocupa, ello en beneficio directo de la población, en especial de aquella que enfrenta a condiciones materiales y sociales que complican que puedan acceder a una alimentación adecuada, saludable y sostenible

Por lo anterior es que se plantean las siguientes reformas a diversos artículos de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, que se describen en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia de los planteamientos que nos ocupan.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 1 fracción V, 2, fracciones I, III, VIII, XIV, XXII y XXIII, 11, 16, 30 y 61, fracción XIV; y se adiciona una fracción al artículo 2 todos de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible

Artículo Único. Se reforman los artículos 1 fracción V, 2 fracciones I, III, VIII, XIV, XXII y XXIII, 11, 16, 30 y 61, fracción XIV; y se adiciona una fracción al artículo 2 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, para quedar como sigue.

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del derecho a la alimentación adecuada, en los términos establecidos en los artículos 4o., tercer párrafo; 27, fracción XX, segundo párrafo y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. Tiene por objeto:

I. a IV. ...

V. Fortalecer la autosuficiencia, la soberanía, la sostenibilidad y la seguridad alimentaria del país;

VI. a VII. ...

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Alimentación adecuada: Consumo de alimentos nutritivos, suficientes y de calidad, que satisface las necesidades fisiológicas de una persona en cada etapa de su ciclo vital; adecuado a su contexto cultural y social y que posibilita su desarrollo integral, la nutrición óptima y una vida digna;

II. ...

III. Abasto: El traslado de los productos alimentarios desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda;

IV. a VII. ...

VIII. Cantidad mínima de alimentos: Aquella destinada a cubrir los requerimientos alimentarios mínimos que permitan a la persona vivir con dignidad, protegido contra el hambre y la mala nutrición. Se debe establecer con base en la edad, condición de salud, ocupación de la persona y grupo de población;

IX. a XIII. ...

XIV. Grupos de atención prioritaria: Las niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas y lactantes, personas adultas mayores, personas refugiadas o solicitantes de refugio, personas desplazadas internamente, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas y transmisibles, las víctimas de conflictos armados, la población que vive en condiciones de precariedad económica, los grupos en riesgo de marginación social y discriminación, incluyendo niñas y mujeres rurales, indígenas, afrodescendientes y migrantes extranjeros; entre otros que puedan considerarse como socialmente vulnerables, así como los considerados en otras disposiciones normativas;

XV. a XXI. ...

XXII. Sistema agroalimentario mexicano: El conjunto de sistemas agroalimentarios característicos de cada región, población o comunidad en México, en el que se desarrollan las actividades relacionadas con la producción, el procesamiento, el transporte y el consumo de alimentos;

XXIII. Soberanía alimentaria: La capacidad del pueblo de México para establecer libremente las prioridades del país en materia de producción, abasto y acceso a alimentos adecuados para toda la población, con base en la producción nacional e incluyendo la elección de las técnicas y tecnologías que resulten óptimas para garantizar el bienestar de las personas, y

XIV. Sostenibilidad: La capacidad de satisfacer las necesidades alimentarias presentes sin comprometer los recursos y el bienestar de generaciones futuras.

Artículo 11. Queda prohibido que las personas servidoras públicas, en el desempeño de las funciones a las que se refiere esta ley, actúen de manera parcial, con motivo de sus intereses personales, familiares, políticos o de negocios. Cualquiera de estas acciones será sancionada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 16. ...

...

Para determinar el índice de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria, se estará a los informes y publicaciones que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 30. El Estado establecerá las medidas necesarias para procurar y garantizar el abasto suficiente y oportuno de los componentes de las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado, sano, inocuo y nutritivo que no contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional.

Artículo 61. El Consejo Intersectorial Nacional se integrará por:

I. a XIII. ...

XIV. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y

XV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible (diputados.gob.mx) consultada el 28 de abril de 2026.

2 Fuente: ¿Qué es la alimentación saludable? Hablemos de salud | Gobierno | gob.mx | www.gob.mx) consultada el 28 de abril de 2026.

3 Fuente: Alimentación saludable-OPS/OMS I Organización Panamericana de la Salud (paho.org ) consultada el 29 de abril de 2026.

4 Fuente: Alimentación saludable (who.int) consultada el 29 de abril de 2026.

5 Ídem

6 Fuente: Inegi reporta 38.5 millones de personas en pobreza en 2024: son 8.3 millones menos que en 2022 (el universal.co m.mx) consultada el 30 de abril de 2026

7 Fuente: 044. Cerca de 12 por ciento de la población en México presenta insuficiencia nutricional | Secretaría de Salud | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx) consultada el 29 de abril de 2026

8 Fuente: https://es.slideshare.net /slideshow/derecho-positivo-y-vigente/42144465 consultada el 30 de abril de 2026.

9 Fuente: Comunicación (diputados.gob.mx) consultada el 30 de abril de 2026.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 29 de julio de 2026.

Diputada Sandra Beatriz González Pérez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Julio 29 de 2026.)

Que reforma y adiciona el artículo 60 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de responsabilidad solidaria en la reparación del daño, recibida del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026

Sergio Mayer Bretón, diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y artículos 55, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 60 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de responsabilidad solidaria en la reparación del daño

Exposición de Motivos

Abordar los derechos de las víctimas conlleva el reconocimiento de situaciones de violencia invisibilizados por mucho tiempo, al respecto, cabe destacar que los mismos se reconocieron a nivel constitucional con las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas el 21 de septiembre del año 2000, consolidándose con las reformas y adiciones publicadas en el mismo diario el 10 de junio del 2011, incorporando además de su reconocimiento, la obligación del Estado mexicano de promover, respetar, proteger, garantizar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos.

Antes de la trascendental reforma de septiembre del año 2000 se desarrollaban de manera más amplia los derechos de los imputados, marginando los derechos y la protección a las víctimas.

Así, como parte de las modificaciones publicadas en septiembre del año 2000 se adicionó un apartado B el cual; a partir de las reformas y adiciones a nuestra Carta Magna publicadas el 18 de enero de 2008 paso a ser apartado C, en el cual se contemplan los derechos de la víctima o del ofendido en los términos siguientes:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. ...

B. ...

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.1

En razón de la materia de la presente iniciativa destacó el derecho a la reparación del daño, dispuesto en la fracción VI, en los casos en que sea procedente.

A partir de esta reforma se han concretado avances importantes para equilibrar, en lo posible, los derechos de las víctimas u ofendidos con los relativos de los imputados, de manera relevante la aprobación y publicación de la Ley General de Víctimas publicada el 9 de enero de 2013, la cual obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

Precisando que la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.2

Cabe destacar que, a partir de la aprobación de la Ley General de Víctimas, se creó la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) con atención en todas las entidades federativas, la cual es responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos de las víctimas u ofendidos.

La CEAV tiene como Misión acompañar a las víctimas de tal manera que recuperen su proyecto de vida, mediante la implementación eficiente y efectiva del Modelo de Atención a Víctimas a nivel federal y, en este sentido, promover los servicios de atención a víctimas.

Asimismo, atendiendo a la armonización legislativa los derechos de las víctimas fueron incorporados en el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, así como en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, publicada en el mismo diario el 16 de junio de 2016.

I. Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a una tutela judicial efectiva y a la reparación integral de los daños ocasionados por la comisión de un hecho ilícito. Asimismo, el artículo 20, apartado C, garantiza a las víctimas u ofendidos el derecho a la reparación del daño como una de las finalidades esenciales del proceso penal.

En el ámbito de la justicia penal para adolescentes, el Estado mexicano adoptó un modelo especializado sustentado en los principios de mínima intervención, protección integral, interés superior de la niñez y justicia restaurativa, privilegiando la reinserción social y familiar de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal.

No obstante, la regulación vigente contenida en el artículo 60 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece que la reparación del daño deberá provenir, en la medida de lo posible, del esfuerzo propio de la persona adolescente, evitando el traslado de dicha responsabilidad hacia su padre, madre, tutor, representante legal o cualquier tercero.

Si bien esta disposición responde al principio de responsabilidad personal derivado de la conducta ilícita del adolescente, en la práctica ha generado una importante limitación para garantizar el derecho de las víctimas a obtener una reparación efectiva e integral, particularmente cuando el adolescente carece de patrimonio, ingresos o bienes suficientes para cumplir con la obligación resarcitoria.

Esta circunstancia ocasiona que, en numerosos casos, los ofendidos y las víctimas enfrenten una simulada reparación formal ya que aun cuando se establece en la sentencia, en realidad es imposible de ejecutar, afectando el acceso efectivo a la justicia y debilitando la confianza en el sistema especializado, además de fomentar el desentendimiento de los adultos respecto al comportamiento y responsabilidades de sus hijas e hijos.

II. Justificación de la reforma

El presente proyecto de reforma parte del reconocimiento de que la responsabilidad penal de la persona adolescente es en base a la imputabilidad de acto, como lo establece el artículo 20 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes es estrictamente personal y no puede extenderse a los padres, tutores o personas responsables del cuidado de la persona adolescente.

Sin embargo, la reparación del daño constituye una institución de naturaleza predominantemente civil, una acción legal, cuyo objeto es restituir a la víctima en la medida de lo posible a la situación anterior al hecho delictivo, ello derivado de la sentencia emanada por la autoridad jurisdiccional especializada.

El derecho civil mexicano reconoce desde hace décadas la responsabilidad de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de las personas menores de edad respecto de los daños que ocasionen a un tercero en razón de un incumplimiento a su deber de cuidado, vigilancia, educación o custodia.

Se precisa que esta reforma no pretende trasladar la responsabilidad penal del adolescente a sus padres o tutores o personas encargadas de su cuidado, sino establecer un régimen de responsabilidad solidaria de carácter patrimonial, vinculatoria al incumplimiento de los deberes jurídicos inherentes a la patria potestad, tutela, crianza, guarda o custodia.

Así se fortalece el derecho de los ofendidos y las víctimas al acceso a una verdadera reparación integral del daño causado por un acto ilícito cometido por una persona adolescente, al tiempo que se relaciona al ejercicio responsable de las obligaciones familiares previstas en el marco legal.

III. Fundamento constitucional y convencional

La propuesta se sustenta en los artículos 1o., 4o., 17, 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 1o. impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad y progresividad.

El artículo 4° establece el principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como el deber prioritario de la familia y del Estado de garantizar su desarrollo integral.

El artículo 17 establece el derecho a una justicia pronta, completa e imparcial.

El artículo 18 contempla la existencia de un sistema integral especializado de justicia para adolescentes de corte acusatorio, basado en la reinserción social y familiar, a quienes se les atribuya la comisión o participación de un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años.

El artículo 20 establece, entre otros, el derecho de la víctima a obtener la reparación integral del daño.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el papel primordial de los padres en la crianza, dirección y desarrollo integral de sus hijos, sin excluir la posibilidad de que los ordenamientos internos establezcan consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de tales deberes.

IV. Objetivos de la reforma

Las reforma y adiciones al artículo 60, permitirán:

Garantizar de manera efectiva el derecho de las víctimas y de personas ofendidas, a la reparación integral del daño.

Fortalecer la corresponsabilidad familiar en la crianza, formación y supervisión de las personas adolescentes.

Armonizar el sistema de justicia penal para adolescentes con los principios generales de responsabilidad civil previstos en el derecho mexicano.

Regular el principio de responsabilidad penal personal de la persona adolescente, diferenciándolo claramente de la responsabilidad patrimonial.

La justicia restaurativa que sustenta el artículo 18 constitucional, en el sistema de justicia penal para adolescentes, exige equilibrar sus derechos con los derechos de los ofendidos y las víctimas. Un sistema que impide, en los hechos, la reparación del daño cuando la persona adolescente carece de recursos económicos resulta inoperante para satisfacer los fines constitucionales de la justicia.

La responsabilidad solidaria condicionada de los padres, tutores o personas encargadas del cuidado de la persona adolescente no implica trasladar la responsabilidad penal, sino reconocer la trascendencia jurídica de los deberes de crianza, vigilancia y educación que el ordenamiento impone a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia.

En consecuencia, la propuesta fortalece la tutela judicial efectiva, amplía la protección de los derechos de ofendidos y las víctimas y consolida un sistema de justicia penal para adolescentes que armoniza los principios de reinserción social con el deber constitucional de garantizar una reparación integral del daño.

El artículo 60 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes vigente no establece la responsabilidad solidaria de los padres, tutores o personas encargadas del cuidado legal de una persona adolescente que ha cometido un delito. El segundo párrafo dispone que la reparación del daño debe provenir, en la medida de lo posible, del esfuerzo propio de la persona adolescente, sin que provoque un traslado de responsabilidad hacia su padre, madre, tutor, representante legal o algún tercero, lo que deja en estado de indefensión a la persona víctima u ofendida, dado que en la realidad, muchas personas adolescentes en conflicto con la ley penal no cuentan con recursos económicos para reparar el daño y las Comisiones de atención a víctimas de las entidades federativas no cuentan con suficientes fondos para cumplir cabal y oportunamente su cometido.

Desde la perspectiva constitucional, una responsabilidad solidaria automática sería susceptible de impugnación, porque desnaturalizaría el principio vigente de responsabilidad personal del adolescente y podría ser incompatible con el modelo previsto por el artículo 18 constitucional y los estándares internacionales.

Por ello, resulta jurídicamente viable una figura de responsabilidad solidaria condicionada, basada en la culpa in vigilando o in educando de los padres o tutores, permitiendo que éstos se eximan de dicha responsabilidad cuando demuestren haber cumplido adecuadamente sus deberes de cuidado.

Esa técnica legislativa se homologa al régimen de responsabilidad civil existente en el derecho mexicano, siendo compatible con el control de constitucionalidad.

El objetivo es realizar una reforma legislativa para establecer la responsabilidad solidaria de los padres, tutores o personas que ejerzan la guarda y custodia legal de una persona adolescente que haya cometido un delito, por lo que se estima viable reformar el artículo 60 y armonizarlo con los ordenamientos legales:

Los artículos 4o. y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al principio de interés superior de la niñez y el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Las disposiciones del Código Civil Federal y de los códigos civiles estatales relativas a la responsabilidad civil de quienes ejercen la patria potestad o tutela.

Para identificar con claridad la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Conforme a lo antes expuesto, se propone armonizar el sistema especializado de justicia penal para adolescentes, con el derecho de las víctimas a una reparación integral, sin menoscabar el principio de responsabilidad penal personal del adolescente.

En el ámbito de mis atribuciones seguiré impulsando la estructuración de un marco jurídico que promueva el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y garantice el ejercicio pleno de sus derechos, en condiciones de paz y seguridad.

Reconocer que a travesamos momentos difíciles en materia de seguridad y que día a día las instituciones de seguridad, policías y elementos de las Fuerzas Armadas Permanente redoblan esfuerzos para combatir a la delincuencia común y organizada, lo que requiere también de la actualización de nuestro marco jurídico, en el caso que nos ocupa a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

La seguridad sigue siendo una de las demandas más sensibles de la sociedad mexicana y es condición indispensable para el desarrollo nacional.

Es lamentable enterarnos a través de los medios de comunicación de la comisión de delitos, cada vez más recurrente, por parte de adolescentes e incluso niños, y será esencial fortalecer las políticas públicas orientadas a la prevención de conductas antisociales que cambien esta realidad. Tengo la certeza que de manera progresiva estaremos recuperando las condiciones de seguridad que todos merecemos y alejando a nuestros niños, niñas y adolescentes de conductas delictivas.

Las modificaciones en los términos planteados, tiene como finalidad equilibrar los derechos de las víctimas y sus familias.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de decreto:

Que reforma y adiciona el artículo 60 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes,

Único.- Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto incluyendo cinco incisos, y quinto, recorriéndose los subsecuentes; así como una fracción IV al artículo 60 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 60. Reparación del daño a la víctima u ofendido.

La persona adolescente tendrá la obligación de resarcir el daño causado a la víctima u ofendido, así como restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto.

La reparación del daño deberá guardar relación directa con el hecho realizado y procurará provenir, en la mayor medida posible, del esfuerzo propio de la persona adolescente.

Cuando la persona adolescente carezca total o parcialmente de bienes o recursos suficientes para cumplir con la reparación del daño, responderán solidariamente, hasta por el monto correspondiente, quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, siempre que exista incumplimiento de los deberes de cuidado, vigilancia, orientación o educación que les impone la ley.

La autoridad jurisdiccional determinará la procedencia y alcance de dicha responsabilidad solidaria atendiendo a:

a) La capacidad económica de los obligados;

b) El grado de incumplimiento de sus deberes legales de vigilancia, cuidado, orientación y educación;

c) Las circunstancias particulares de la comisión del hecho;

d) El interés superior de la persona adolescente; y

e) El derecho de la víctima u ofendido a obtener una reparación integral del daño.

Los padres, tutores o personas que ejerzan la guarda o custodia podrán eximirse de la responsabilidad solidaria cuando acrediten haber observado razonablemente los deberes de cuidado, vigilancia y educación exigidos por la ley, o que el hecho ocurrió por causas ajenas a su posibilidad de prevención.

La restitución del daño podrá obtenerse mediante:

I . a II. ...

III. Pago con cargo a los ingresos laborales de la persona adolescente, y

IV. En su caso, mediante el cumplimiento de la responsabilidad solidaria prevista en los párrafos anteriores.

...

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, salvo cuando la aplicación de la presente reforma favorezca la reparación integral del daño y no afecte derechos adquiridos.

Tercero. El Consejo de Administración Federal y los Poderes Judiciales de las entidades federativas promoverán la capacitación de las personas juzgadoras especializadas del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de determinación de la responsabilidad solidaria prevista en el presente decreto.

Cuarto. Las autoridades competentes deberán observar en todo momento los principios de interés superior de la niñez, proporcionalidad, mínima intervención, justicia restaurativa y tutela judicial efectiva en la aplicación de la presente reforma.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf&ved=2ahUKEwikOKP_uuVAxVskGoFHfY_FTYQFno
ECAUQAg&usg=AOvVaw30tCFz6fi_MaX5fNHzm1CZ

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.

Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2026.)

Que reforma la Ley de Seguridad Nacional, con la finalidad de que cualquier conducta proveniente del exterior con el propósito de incidir en los resultados electorales sea considerada una amenaza a la seguridad nacional, recibida de la diputada Amalia López de la Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 29 de julio de 2026

La que suscribe, Amalia López de la Cruz, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Portal Académico de la UNAM nos dice que la injerencia extranjera es “El acto mediante el cual un Estado intenta negar o lesionar la soberanía nacional de otro Estado independiente por diversos mecanismos como el empleo de la diplomacia o la fuerza militar” (Pacch, sin fecha).

El concepto de intervención resulta indispensable para analizar aquellas conductas mediante las cuales un actor externo busca influir, alterar o condicionar las decisiones internas de un Estado. Aunque su alcance puede variar según el contexto histórico, político y jurídico, una de las definiciones clásicas sostiene que:

“Entendemos por intervención que La intervención en una concepción clásica ha sido definida como la interferencia por parte de un Estado soberano, un grupo de Estados o una organización internacional, que involucra la amenaza o el uso de la fuerza o de algún otro medio de presión, en la jurisdicción doméstica de un Estado independiente en contra de la voluntad o los deseos de su Gobierno”. (Rojas, 2012)

“En una definición amplia, la intervención implica la amenaza o el uso directo de la fuerza de un país frente a otro, con el fin de alterar su comportamiento o cambiar su Gobierno o sus políticas. La intervención en el campo internacional puede incorporar actividades directas, tales como el recurso a la guerra, o acciones indirectas, como el asesinato, el apoyo a fuerzas antigubernamentales, los embargos económicos, etcétera”. (Rojas, 2012)

“Los objetivos generales de la intervención internacional incluyen el cambio de gobiernos, expectativas de la población respecto a las actividades del Gobierno; actitudes de conducta consideradas inapropiadas por la comunidad internacional en general (por ejemplo, el apartheid en Sudáfrica)”. (Rojas, 2012)

“Los objetivos específicos de la intervención pueden incluir cambios en el aparato estatal o en su personal, la remoción o destitución de algún funcionario o grupo específico del poder, el cambio de políticas generales o específicas, la alteración de creencias o valores culturales o políticos, e incluso la alteración de patrones de distribución de población o económicos”. (Rojas, 2012)

Para efectos del presente análisis, se entiende por intervención extranjera toda conducta proveniente de un Estado, gobierno, organización, agente o persona extranjera que, de manera directa o indirecta, coercitiva, encubierta, indebida o no autorizada, pretenda influir, condicionar, alterar o sustituir decisiones, procesos o funciones que corresponden soberanamente al Estado y al pueblo mexicanos, o que lesione la integridad territorial, la independencia política, la autodeterminación o la soberanía nacional, mediante medios militares, políticos, económicos, diplomáticos, financieros, informativos, tecnológicos o de cualquier otra naturaleza.

Como lo menciona el artículo 19 de Carta de la Organización de los Estados Americanos1 :

“Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.”

La intervención es, ante todo, una noción de carácter político, por lo que su significado suele ser objeto de disputa entre quienes buscan interpretar y calificar determinadas conductas bajo ese concepto. A pesar de las precisiones previamente señaladas, resulta necesario establecer una definición operativa que permita identificar con mayor claridad qué debe entenderse por intervención.

Para comprender la intervención extranjera no basta con identificar la participación de un actor externo, sino que también es necesario considerar los principios jurídicos que pueden resultar afectados por dicha conducta. Desde esta perspectiva: “La injerencia o intervención de todo Estado extranjero en la vida interna de cualquier país es vista, desde luego, como una afectación natural a la soberanía y al principio de autodeterminación de los pueblos; pero es este último principio, el de la autodeterminación, el que en estas fechas cobra especial relevancia” (Cuéllar, 2026).

La Ley de Seguridad Nacional establece en su artículo 1 que su objetivo es “establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia”.

A partir de las consideraciones expuestas, resulta necesario trasladar el análisis conceptual de la intervención extranjera al ámbito normativo, particularmente cuando los actos provenientes del exterior tienen como propósito incidir en la formación de la voluntad ciudadana, alterar las condiciones de la competencia política o influir en los resultados de los procesos electorales mexicanos.

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, los artículos 40 y 41 constitucionales establecen que México se constituye como una República representativa, democrática, laica y federal, y que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo debe realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. En consecuencia, la libertad con la que la ciudadanía elige a sus representantes no solamente constituye un derecho político-electoral, sino una condición indispensable para la preservación del orden constitucional y democrático del Estado mexicano.

Desde esta perspectiva, cualquier intervención o injerencia promovida, financiada, coordinada o ejecutada desde el extranjero que tenga como finalidad influir indebidamente en un proceso electoral puede afectar directamente la soberanía popular, pues introduce intereses externos en una decisión que corresponde exclusivamente al pueblo de México. La afectación no necesariamente requiere que se modifiquen materialmente los resultados de una elección; puede presentarse desde etapas anteriores mediante campañas de desinformación, financiamiento encubierto, operaciones de influencia, presión política, manipulación de contenidos digitales, ataques cibernéticos o cualquier otra acción orientada a alterar la percepción o la decisión del electorado.

La Ley de Seguridad Nacional tiene por objeto establecer las bases para la integración y acción coordinada de las instituciones responsables de preservar la seguridad nacional, así como regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables en la materia. Por su parte, su artículo 5 contiene un catálogo de actos considerados amenazas a la seguridad nacional. Sin embargo, en su redacción vigente no se identifica de manera expresa la intervención o injerencia extranjera dirigida a influir en los procesos electorales, lo que genera un espacio normativo que debe ser atendido ante la evolución de los mecanismos contemporáneos de intervención.

La ausencia de una referencia expresa puede dificultar la identificación institucional de estas conductas, así como la coordinación de las autoridades competentes para prevenirlas, investigarlas y, en su caso, neutralizar sus efectos. La protección de la seguridad nacional no debe limitarse a las amenazas de carácter militar, territorial o violento, sino que también debe comprender aquellos actos que puedan vulnerar la autonomía política del Estado y la capacidad de la ciudadanía para determinar libremente la integración de sus órganos de representación.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar una fracción II Bis al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, con el propósito de reconocer como amenaza a la seguridad nacional los actos de intervención o injerencia extranjera que tengan por objeto influir indebidamente en los procesos electorales mexicanos. Esta incorporación permitirá actualizar el marco jurídico frente a formas de intervención que pueden desarrollarse a través de medios financieros, políticos, tecnológicos, informáticos o digitales, sin necesidad de que exista una incursión física en el territorio nacional.

La propuesta no pretende restringir la libertad de expresión, el intercambio de información, la observación electoral internacional, la cooperación diplomática ni la participación política de las personas mexicanas residentes en el extranjero. Su finalidad es distinguir tales actividades legítimas de aquellas operaciones realizadas por gobiernos, organizaciones, personas o entidades extranjeras que, de manera directa, encubierta o coordinada, busquen alterar indebidamente el desarrollo de una elección o condicionar la voluntad soberana del pueblo mexicano.

De esta manera, la adición fortalece los principios de soberanía, autodeterminación y no intervención, al tiempo que proporciona una base jurídica expresa para que las instituciones del Estado mexicano puedan actuar coordinadamente frente a riesgos externos que comprometen la integridad de sus procesos democráticos. Proteger las elecciones frente a cualquier interferencia extranjera significa proteger la facultad exclusiva del pueblo de México para decidir, sin presiones ni condicionamientos externos, quiénes habrán de ejercer el poder público.

El 2 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un inciso d) al párrafo tercero de la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El propósito central de esta reforma es establecer como causal de nulidad de una elección la intervención extranjera, por parte de agentes públicos o privados, que incida en los resultados electorales de nuestro país.

Se debe señalar de manera enfática que, en México, únicamente las ciudadanas y los ciudadanos con derecho al sufragio pueden elegir libremente a las personas postuladas para ocupar los distintos cargos públicos de carácter federal, estatal o municipal, según corresponda.

Asimismo, cualquier injerencia indebida a favor o en contra de algún actor político debe ser sancionada, puesto que afecta la libertad de decisión del electorado al momento de emitir su sufragio.

Ahora bien, si bien es cierto que la redacción del nuevo inciso d) del párrafo tercero de la Base VI del artículo 41 constitucional tiene una connotación de carácter electoral, no podemos soslayar el hecho de que esta conducta también constituye un atentado contra la seguridad nacional del Estado mexicano.

En el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional se establecen, en sus fracciones I a XII, diversas conductas que, de materializarse, constituyen amenazas a la seguridad nacional y a la viabilidad del Estado mexicano como una nación libre, independiente y soberana, situación que, en mi opinión, debemos prevenir y evitar.

Por tal razón, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea de las diputadas y los diputados del pueblo de México la adición de una fracción II Bis al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, con la finalidad de que cualquier conducta proveniente del exterior que tenga el propósito de incidir ilegalmente en los resultados electorales de nuestro país sea considerada una amenaza a la seguridad nacional y, por tanto, sea prevenida y combatida.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo de la norma a modificar:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional

Único. Se adiciona una fracción II Bis, recorriendo los subsecuentes, al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, en los términos siguientes:

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la seguridad nacional:

Del I al II...

II bis. Se acrediten actos de intervención extranjera que influyan en los resultados electorales.

Del III al XIII...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 OEA: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)::Carta de la Organización de los Estados Americanos

Dado en la Comisión Permanente, 29 de julio de 2026.

Diputada Amalia López de la Cruz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 29 de 2026.)

Que reforma la Ley General de Educación, para incluir la salud mental y la educación financiera en la educación media superior, recibida de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el miércoles 29 de julio de 2026

La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Concepto de Salud Mental: De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud la salud mental es un estado de bienestar que permite a las personas afrontar el estrés de la vida, desarrollar sus habilidades, aprender, trabajar y contribuir a su comunidad. Es un derecho humano fundamental y esencial para el desarrollo personal y socioeconómico.

La salud mental es más que la ausencia de trastornos mentales. Las afecciones de salud mental incluyen trastornos mentales, discapacidades psicosociales y otros estados asociados con angustia, discapacidad funcional o riesgo de autolesión.1 El gasto mediano en salud mental en la región es solo 2.1 por ciento del presupuesto de salud (Mental Health Atlas 2024), y de ese 2 por ciento, 42 por ciento se destina a hospitales psiquiátricos en lugar de servicios comunitarios.

Características de la salud mental: Son muchos los aspectos que hay que considerar a la hora de valorar la salud mental. En este sentido puede ser interesante señalar y subrayar diferentes características a tener en cuenta en lo que respecta a lo que implica la existencia de salud mental. Entre ellas podemos encontrar las siguientes:

1. No solo es ausencia de trastornos o problemas mentales sino de un estado de bienestar general que permite un buen funcionamiento y participación en el mundo y una correcta relación para con uno mismo;

2. Incluye cognición, emoción y conducta, ya que no solo implica tener una forma de pensar concreta, sino también de sentir y hacer;

3. Es producto de un largo proceso de desarrollo en el cual factores biológicos, ambientales y biográficos (las experiencias y aprendizajes que hacemos a lo largo de la vida) van a influir en gran medida;

4. Al igual que ocurre con la salud física, el estado de salud mental puede variar a lo largo de la vida en base a los diferentes patógenos y vivencias que tengamos a lo largo de nuestra vida;

5. Otra idea que es necesario tener en cuenta cuando hablamos de salud mental es el hecho de que no es posible entender por completo el funcionamiento de la mente sin el cuerpo o del cuerpo sin la mente. La presencia de enfermedades y alteraciones médicas supone un factor a tener en cuenta a la hora de explicar el estado de salud mental, y viceversa;2

La salud mental es un pilar vital en la actualidad. Se estima que más de mil millones de personas en el mundo padecen algún trastorno, siendo la ansiedad y la depresión los más comunes. A pesar de su enorme impacto en la calidad de vida, sigue existiendo una fuerte crisis de atención, con brechas de tratamiento que superan 77 por ciento en América Latina.3

Las afecciones de salud mental comprenden los trastornos mentales y las discapacidades psicosociales, así como otros estados mentales asociados a un alto grado de angustia, discapacidad funcional o riesgo de conducta autolesiva.4

Datos sobre salud mental en los jóvenes de entre 15 y 22 años: En todo el mundo, uno de cada siete jóvenes de entre 10 y 19 años padece algún tipo de trastorno mental, lo que representa 15 por ciento de la carga mundial de morbimortalidad para este grupo etario.

La depresión, la ansiedad y los trastornos del comportamiento se encuentran entre las principales causas de enfermedad y discapacidad en los adolescentes.

El suicidio es la tercera causa de defunción en las personas de 15 a 29 años.

Cuando un trastorno de salud mental de un adolescente no se trata, sus consecuencias se extienden a la edad adulta, perjudican la salud física y mental de la persona y limitan sus posibilidades de llevar una vida plena en el futuro.5

Los trastornos del comportamiento son más frecuentes entre los adolescentes jóvenes que entre los de más edad. El 2.7 por ciento de los adolescentes de entre 10 a 14 años y 2.2 por ciento de los de entre 15 a 19 años tienen un trastorno por déficit de atención con hiperactividad, que se caracteriza por la dificultad para mantener la atención, un exceso de actividad y conductas impulsivas. Otra afección que pueden sufrir los adolescentes es el trastorno de comportamiento disocial, que se caracteriza por conductas destructivas o desafiantes y afecta a 3.3 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y al 1,8 % de los de 15 a 19 años. Los trastornos del comportamiento pueden interferir en el rendimiento académico y aumentan el riesgo de incurrir en actos delictivos.6

Datos sobre casos de depresión y suicidio en jóvenes: En México, la depresión afecta a más de 16 por ciento de los adolescentes y el suicidio se mantiene entre la tercera y cuarta causa de muerte en jóvenes de 10 a 24 años, con una tasa nacional de 10.2 por cada 100 mil habitantes en el grupo de 15 a 29 años.

La depresión muestra una prevalencia alta entre los jóvenes mexicanos, ya que supera 16 por ciento en la población adolescente, siendo una de las principales causas de discapacidad y malestar en esta etapa. Las adolescentes y jóvenes del sexo femenino muestran índices más elevados de diagnóstico y síntomas depresivos en comparación con los varones. La pobreza, la discriminación en comunidades rurales o indígenas y el aislamiento incrementan los episodios depresivos. Esto resulta en la condición de que un joven con depresión tiene un riesgo cinco veces mayor de intentar suicidarse que el resto de los jóvenes de su edad.

En conclusión, la salud mental es tan importante como la salud física. Cuidarla permite que las personas desarrollen plenamente sus capacidades, mantengan relaciones saludables, enfrenten los retos de la vida y contribuyan activamente al bienestar de sus familias y de la sociedad. Invertir en la promoción y atención de la salud mental no solo mejora la calidad de vida de las personas, sino que también fortalece el desarrollo social, educativo y económico de cualquier comunidad.

La educación financiera es un proceso informativo, formativo y de asesoramiento que nos ayuda a tomar mejores decisiones sobre el dinero, el ahorro y la inversión. Con una buena base, es más fácil gestionar gastos, elegir préstamos y planificar el futuro. De esta manera, mejoraremos nuestro bienestar económico.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) desde 2012 incluye en su Informe Pisa la evaluación de la capacidad de estudiantes de 15 años para comprender y aplicar conceptos financieros básicos. Esta concluyó en su último informe que uno de cada cinco estudiantes en los 20 países y economías que participaron en la última prueba no alcanzan el nivel básico de competencia financiera, mientras que alrededor de 11 por ciento alcanza el nivel más alto de conocimientos financieros. Entre ellos, se incluyen entre otros manejar su cuenta bancaria, una tarjeta de débito, interpretar y evaluar un extracto bancario o comprender las tasas de interés de un préstamo.

Los resultados de estos estudios apuntan a la necesidad de mejorar la educación financiera. En particular la de las mujeres, las personas más jóvenes, las personas con menores ingresos y con un menor nivel de educación general. Todos ellos que tienden a tener, en promedio, menos conocimientos financieros que otros grupos.7

En México, producir un movimiento de gran alcance en favor de la educación financiera es una tarea urgente y necesaria por varias razones. En primer lugar, porque hay grandes lagunas en los conocimientos financieros de la gente. Esto tiene una serie de consecuencias adversas para las personas, como el endeudamiento

excesivo, la falta de ahorro para el futuro, el uso improductivo de las remesas y la poca claridad sobre los beneficios que ofrece la inversión en actividades productivas, la adquisición de activos, o la educación de los hijos.

En segundo lugar, la falta de información, aunada a la escasa penetración del sistema financiero, fomentan el uso de servicios financieros informales (tandas, ahorro bajo el colchón, ahorro en animales, solicitud de crédito a prestamistas), con frecuencia desventajosos y a costos elevados. Por último, el número y la complejidad de los productos financieros han aumentado notablemente en años recientes, lo que dificulta que las personas tomen decisiones informadas que sirvan a sus propósitos.

Los beneficios que ofrece la educación financiera son considerables, tanto para la economía de cada individuo como para la economía nacional. En el plano individual, la educación financiera contribuye a mejorar las condiciones de vida de las personas, ya que proporciona herramientas para la toma de decisiones relativas a la planeación para el futuro y a la administración de los recursos, así como información pertinente y clara que da lugar a un mayor y mejor uso de los productos y servicios financieros. Así, los usuarios con mayores niveles de educación financiera tienden a ahorrar más, lo que normalmente se traduce en mayores niveles de inversión y crecimiento de la economía en su conjunto.

Adicionalmente, la educación financiera, más allá de contribuir a mejorar el desempeño de las instituciones debido a una clientela más responsable e informada, puede generar un intercambio de información de mayor calidad entre las instituciones financieras y sus clientes. Gracias a la educación financiera los usuarios demandan servicios adecuados a sus necesidades y los intermediarios financieros tienen un mejor conocimiento de las necesidades de los usuarios, lo que da lugar a una mayor oferta de productos y servicios financieros novedosos, aumentando la competitividad e innovación en el sistema financiero.8

Entre las principales contribuciones de la educación financiera destacan las siguientes:

Favorece la estabilidad económica . Las personas que cuentan con educación financiera aprenden a elaborar presupuestos, controlar sus gastos y vivir de acuerdo con sus posibilidades, reduciendo el riesgo de sobreendeudamiento y de crisis económicas personales.

Promueve el ahorro y la planeación del futuro . La educación financiera fomenta el hábito del ahorro desde edades tempranas, permitiendo crear fondos para emergencias, financiar estudios, adquirir una vivienda o prepararse para el retiro, brindando mayor seguridad patrimonial.

Facilita la toma de decisiones responsables. Comprender conceptos como tasas de interés, inflación, créditos, inversiones y seguros permite elegir los productos financieros más convenientes y evitar decisiones impulsivas que puedan comprometer el patrimonio familiar.

Reduce el estrés y mejora la salud mental. La incertidumbre económica es una de las principales causas de ansiedad y conflictos familiares. Una adecuada administración del dinero disminuye las preocupaciones financieras y contribuye al bienestar emocional de las personas.

Previene el sobreendeudamiento y los fraudes . Las personas con conocimientos financieros identifican con mayor facilidad los riesgos de créditos abusivos, esquemas fraudulentos o inversiones poco confiables, protegiendo su patrimonio y evitando pérdidas económicas.

Impulsa el emprendimiento y el desarrollo económico . La educación financiera proporciona herramientas para planificar negocios, administrar recursos, evaluar riesgos y aprovechar oportunidades de inversión, fortaleciendo el crecimiento económico de las familias y de las comunidades.

Favorece la inclusión financiera. Conocer el funcionamiento de los bancos, medios de pago electrónicos, cuentas de ahorro y otros servicios financieros facilita el acceso al sistema financiero formal, promoviendo una mayor inclusión y reduciendo la dependencia del crédito informal.

Fortalece la autonomía y la responsabilidad . Las personas desarrollan mayor independencia para administrar sus recursos y asumir las consecuencias de sus decisiones económicas, lo que fortalece su capacidad de planificación y su proyecto de vida.

Contribuye a reducir la pobreza y la desigualdad . La educación financiera permite aprovechar de mejor manera los ingresos disponibles, generar patrimonio y romper ciclos de vulnerabilidad económica, especialmente en sectores históricamente desfavorecidos.

Forma ciudadanos más responsables . Una población financieramente educada comprende mejor el funcionamiento de la economía, cumple con sus obligaciones fiscales y participa de manera más informada en las decisiones económicas que afectan a la sociedad.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que la educación media superior constituye una etapa decisiva para la formación integral de las y los jóvenes mexicanos, quienes en este periodo comienzan a enfrentar decisiones que inciden directamente en su proyecto de vida, su bienestar y su incorporación a la vida productiva.

Sin embargo, los planes de estudio aún presentan áreas de oportunidad al no contemplar de manera sistemática contenidos relacionados con la educación financiera y la salud mental, dos competencias indispensables para el desarrollo personal y social. Incorporar estos temas permitirá dotar al estudiantado de herramientas para administrar responsablemente sus recursos económicos, prevenir el sobreendeudamiento, fomentar el ahorro y la planeación financiera, así como desarrollar habilidades para el manejo de las emociones, la resiliencia y la prevención de factores de riesgo que afectan su bienestar.

Asimismo, fortalecer la educación financiera y la salud mental desde las aulas contribuye a la formación de ciudadanos más autónomos, responsables y preparados para enfrentar los desafíos de un entorno económico y social cada vez más complejo.

Una adecuada educación financiera favorece la toma de decisiones informadas, impulsa la inclusión financiera y promueve hábitos que reducen la vulnerabilidad económica de las personas y sus familias. De igual forma, la promoción de la salud mental fortalece la convivencia escolar, disminuye la violencia, previene conductas de riesgo, mejora el rendimiento académico y favorece la permanencia de las y los estudiantes en el sistema educativo, generando condiciones para un desarrollo integral y una mejor calidad de vida.

En ese sentido, la incorporación de estos contenidos al plan de estudios de la educación media superior representa una política pública preventiva, con visión de largo plazo y alineada con el derecho humano a la educación previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La escuela debe formar no solo estudiantes con conocimientos académicos, sino personas capaces de gestionar sus finanzas con responsabilidad, cuidar su salud mental, enfrentar la incertidumbre y participar activamente en la construcción de una sociedad más próspera, equitativa y resiliente. Por ello, esta reforma responde a una necesidad social impostergable y fortalece el compromiso del Estado mexicano con una educación pertinente, integral y orientada al bienestar de las presentes y futuras generaciones.

Para destacar la propuesta presentada a esta asamblea se adjunta el siguiente comparativo

Por lo antes expuesto y motivado se presenta la siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Ley General de Educación para incluir la salud mental y la educación financiera en la educación media superior

Único. Se reforma el artículo 24 de la Ley General de Educación para incluir la salud mental y la educación financiera en la educación media superior para quedar como sigue:

Artículo 24. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales, ciencias de la salud, economía y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física, la salud mental, la educación financiera y el aprendizaje digital.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.paho.org/es/temas/salud-mental

2 https://psicologiaymente.com/psicologia/salud-mental

3 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-stren gthening-our-response

4 Idem

5 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

6 idem

7 https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/que-es-la-educacion-financiera/

8 https://www.gob.mx/bancodelbienestar/documentos/que-es-la-educacion-fin anciera

Dada en la sede de la Comisión Permanente, 29 de julio de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 29 de 2026.)

Que reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados, a fin de instituir la Medalla “Gabriela Brimmer” para otorgarla a personas con discapacidad con trayectoria de vida ejemplar, recibida de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente realizada el miércoles 29 de julio de 2026

La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de igualdad y no discriminación como pilares fundamentales del Estado mexicano. Asimismo, nuestro país ha asumido compromisos internacionales trascendentales mediante la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento que establece la obligación de promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.

A pesar de los avances normativos alcanzados en las últimas décadas, las personas con discapacidad continúan enfrentando barreras físicas, sociales, culturales, económicas y actitudinales que limitan su participación plena y efectiva en la sociedad. Frente a estos desafíos, miles de mexicanas y mexicanos con discapacidad han dedicado su vida a la defensa de los derechos humanos, a la construcción de una sociedad más inclusiva y al impulso de cambios legislativos, institucionales y culturales que han beneficiado a generaciones enteras.

La historia de nuestro país demuestra que muchos de los avances en materia de accesibilidad, educación inclusiva, empleo digno, participación política, acceso a la justicia, salud, cultura y deporte adaptado han sido posibles gracias al trabajo incansable de personas con discapacidad que, desde distintos ámbitos, han transformado la realidad nacional mediante su ejemplo, liderazgo y compromiso social.

Sin embargo, el Estado mexicano carece actualmente de un reconocimiento institucional de carácter nacional, otorgado por el Poder Legislativo federal, destinado específicamente a honrar y visibilizar las contribuciones de aquellas personas con discapacidad cuya trayectoria haya generado impactos significativos en la promoción y defensa de los derechos de este sector de la población.

Durante décadas, la discapacidad fue abordada desde enfoques asistencialistas o de caridad; hoy, el paradigma de derechos humanos exige reconocer a las personas con discapacidad como sujetos plenos de derechos, capaces de contribuir activamente al progreso de la sociedad.

La Cámara de Diputados, como órgano representativo de la pluralidad nacional y espacio de construcción democrática, tiene la responsabilidad de reconocer públicamente a quienes han contribuido de manera excepcional al fortalecimiento de una sociedad más justa, igualitaria e incluyente. Instituir un reconocimiento de esta naturaleza constituye no solamente un acto de justicia y gratitud social, sino también una herramienta para fomentar referentes positivos, inspirar a nuevas generaciones y fortalecer la cultura de respeto a los derechos humanos.

La presente iniciativa propone la creación de un reconocimiento nacional que será otorgado cada tres años por la Cámara de Diputados a personas con discapacidad cuya vida, obra, trayectoria o aportaciones hayan contribuido de manera sobresaliente a visibilizar, promover, proteger o defender los derechos de las personas con discapacidad en México.

La periodicidad trianual permitirá realizar un proceso de selección riguroso, plural y representativo, garantizando que las personas galardonadas cuenten con méritos ampliamente acreditados y reconocidos por la sociedad. Asimismo, permitirá que la entrega del reconocimiento adquiera una relevancia institucional acorde con la trascendencia de las contribuciones que se busca distinguir.

De igual manera, se contempla que el reconocimiento sea otorgado en diversas categorías, con el propósito de reflejar la amplitud de ámbitos en los que las personas con discapacidad realizan aportaciones relevantes para la transformación social del país. Entre ellas podrán considerarse categorías vinculadas con la defensa de los derechos humanos, la participación política y ciudadana, la educación, la cultura, las artes, el deporte, la investigación científica, la innovación tecnológica, el servicio público, el liderazgo comunitario y la inclusión laboral, entre otras.

La creación de este reconocimiento representa también una acción afirmativa orientada a fortalecer la visibilidad de las personas con discapacidad como agentes de cambio, líderes sociales y protagonistas del desarrollo nacional.

Reconocer públicamente a quienes han dedicado su vida a derribar barreras y abrir oportunidades para otras personas constituye una forma de preservar su legado, promover la memoria colectiva del movimiento por los derechos de las personas con discapacidad y consolidar una cultura democrática basada en la inclusión y la igualdad sustantiva.

Por lo anterior, se considera procedente instituir un reconocimiento oficial de la Cámara de Diputados que honre periódicamente a las personas con discapacidad que, mediante su vida y obra, hayan contribuido de manera extraordinaria a la visibilización, promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad en México, fortaleciendo con ello los valores de igualdad, inclusión, dignidad humana y justicia social que sustentan nuestro orden constitucional.

A pesar de los avances normativos e institucionales, en México miles de personas y organizaciones desarrollan diariamente acciones ejemplares para eliminar barreras, promover la igualdad de oportunidades y construir entornos más accesibles e incluyentes. Sin embargo, dichas experiencias carecen de un reconocimiento nacional permanente que incentive su continuidad, fortalezca su difusión y permita replicar las mejores prácticas en todo el territorio nacional.

Por ello, se propone a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión impulsar una iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a efecto de crear el Premio Nacional de la Inclusión “Incluyendo México”, como el máximo reconocimiento honorífico que otorgue el Estado mexicano a las personas, instituciones públicas y privadas, empresas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, gobiernos locales y comunidades que se distingan por sus aportaciones sobresalientes en favor de la inclusión, la igualdad sustantiva, la accesibilidad universal y la no discriminación.

El Premio Nacional de la Inclusión tendrá como objetivos:

Reconocer y visibilizar las mejores prácticas de inclusión desarrolladas en México.

Promover una cultura nacional de igualdad, respeto a los derechos humanos y no discriminación.

Incentivar la innovación social y la participación corresponsable de los sectores público, privado, académico y social.

Difundir modelos exitosos que puedan replicarse en todo el país.

Fortalecer las políticas públicas orientadas a la construcción de una sociedad más justa, accesible e incluyente.

Contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos y desarrollo sostenible.

Se propone entonces que el premio sea otorgado mediante una convocatoria pública nacional, con un proceso de evaluación transparente, objetivo e imparcial, a cargo de un Consejo Nacional, un Comité Técnico y un Jurado integrado por personas especialistas de reconocido prestigio en materia de inclusión, derechos humanos, accesibilidad, educación, salud, innovación, cultura y desarrollo social

Asimismo, se plantea reconocer proyectos y trayectorias en diversas categorías, entre ellas:

• Inclusión laboral.

• Educación inclusiva.

• Salud incluyente.

• Accesibilidad universal.

• Innovación tecnológica.

• Empresas incluyentes.

• Municipios incluyentes.

• Universidades incluyentes.

• Cultura y deporte incluyentes.

• Investigación.

• Medios de comunicación.

• Pueblos y comunidades indígenas.

• Juventud.

• Mujeres.

• Trayectoria de vida.

• Reconocimiento especial por contribución nacional a la inclusión.

La institucionalización del premio nacional de la inclusión permitirá reconocer el esfuerzo de quienes impulsan una transformación social basada en el respeto a la dignidad humana, al tiempo que fortalecerá la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, la academia, el sector privado y la sociedad civil para consolidar políticas públicas incluyentes y generar un banco nacional de buenas prácticas.

En virtud de lo anterior, se somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente propuesta, con el propósito de que el Premio Nacional de la Inclusión “Incluyendo México” se convierta en un instrumento permanente de reconocimiento, promoción e impulso a las acciones que hacen de México un país más igualitario, accesible, participativo e incluyente para todas las personas. “La inclusión no debe ser una excepción; debe convertirse en el principio que guíe el desarrollo nacional y la construcción de un México donde nadie quede atrás y nadie quede fuera.”

Para destacar la propuesta presentada a esta asamblea se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y motivado se presenta el siguiente

Decreto por el que se adiciona un numeral 6 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, recorriéndose los demás numerales de manera consecutiva y se adiciona un capitulo V en el Título II del Reglamento para la entrega de las Medallas que otorga la Cámara de Diputados a fin de instituir la medalla Gabriela Brimmer otorgada por la Cámara de Diputados a las personas con discapacidad con trayectoria de vida ejemplar

Artículo Primero. Se adiciona un numeral 6 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados recorriéndose los demás numerales de manera consecutiva a fin de instituir la medalla Gabriela Brimmer otorgada por la Cámara de Diputados a las personas con discapacidad con trayectoria de vida ejemplar para quedar como sigue:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 261.

1. La Cámara otorgará la Medalla “Eduardo Neri-Legisladores de 1913”, al ciudadano o ciudadana cuyos actos cívicos o políticos se distingan por servir a la colectividad nacional y a la República.

2. La Cámara otorgará la Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, de la honorable Cámara de Diputados, al ciudadano o ciudadanos mexicanos u organización de la sociedad civil, que por su actuación y trayectoria destaque por el fomento, la protección e impulso por la inclusión y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

3. La Cámara otorgará la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, o a aquellos destacados por el fomento, la protección o el impulso del deporte social.

4. La Cámara otorgará la Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, para reconocer y premiar a las mujeres que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género.

5. La Cámara otorgará la Medalla “Francisco Toledo”, para reconocer y premiar a la o el artista comprometido socialmente, que haya contribuido con su obra o acciones en la formación, defensa, conservación, rescate y difusión del patrimonio natural, cultural y artístico de México.

6. La Cámara de Diputados otorgará la presea “Gabriela Brimmer” para premiar y reconocer la trayectoria de vida de las ciudadanas o ciudadanos mexicanos con discapacidad, cuya obra haya contribuido de manera ejemplar a la inclusión, visibilidad y ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad.

7. Dichas distinciones se entregarán de conformidad con el Decreto de creación respectivo y el Reglamento que regula la entrega de medallas.

Reglamento para la Entrega de las Medallas que otorga la Cámara de Diputados

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V a los artículos 4o, 5o y 6º del Reglamento para la entrega de las Medallas que otorga la Cámara de Diputados y un Capítulo V “Medalla Gabriela Brimmer” al Título II, conteniendo los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Reglamento para la entrega de las Medallas que otorga la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La Cámara deberá expedir las convocatorias respectivas, a través de su Mesa Directiva, usando los medios de comunicación social y plataformas tecnológicas que considere pertinentes y que se encuentren disponibles en las siguientes fechas:

I. Para la Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, durante las dos primeras semanas de noviembre del Primer Año de Ejercicio de la Legislatura.

II. Para la Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, durante las dos primeras semanas de septiembre del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

III. Para la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, durante las dos primeras semanas de diciembre del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

IV. Para la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, preferentemente en el mes de febrero del segundo año de ejercicio de la legislatura

V. Para la Medalla “Gabriela Brimmer”, durante las dos primeras semanas de octubre del segundo año de ejercicio de la legislatura.

Artículo 5o. Los plazos para la recepción de candidaturas serán los siguientes:

I. Para la Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, durante el mes de enero y las dos primeras semanas del mes de febrero correspondientes al Primer Año de Ejercicio de la Legislatura.

II. Para la Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, durante el mes de octubre y las dos primeras semanas del mes de noviembre, correspondientes al Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

III. Para la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, durante los meses de enero y febrero, correspondientes al Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

IV. Para la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, durante los meses de abril a agosto del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

V. Para la Medalla “Gabriela Brimmer”, durante los meses de octubre a noviembre del segundo año de ejercicio de la legislatura.

Artículo 6o. La entrega de las Medallas se realizarán en las siguientes fechas:

I. La Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, se entregará en sesión solemne preferentemente la primera semana del mes de marzo del primer año de ejercicio de la legislatura.

II. La Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, se entregará en sesión solemne preferentemente la primera semana del mes de diciembre del segundo año de ejercicio de la legislatura.

III. La Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, se entregará en sesión solemne preferentemente el 6 de abril del segundo año de ejercicio de la legislatura.

IV. La Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, se entregará en Sesión Solemne preferentemente el 9 de octubre del Tercer Año de Ejercicio de la Legislatura.

V. La Medalla “Gabriela Brimmer” será entregada en sesión solemne del Congreso General el día 3 de diciembre, del segundo año de ejercicio de la legislatura, iniciando en 2027.

Título II

Capítulo V
Medalla “Gabriela Brimmer”

Artículo 43. La medalla se otorgará para premiar y reconocer la trayectoria de vida de las ciudadanas o ciudadanos mexicanos con discapacidad, cuya obra haya contribuido de manera ejemplar a la inclusión, visibilidad y ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 44. La Comisión de Régimen, de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con la opinión de idoneidad de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y la Comisión de Derechos Humanos, elaborará el dictamen por el que designe a las ciudadanas y ciudadanos que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 45. Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, las comisiones guiarán sus decisiones en criterios de honestidad, claridad y profesionalismo durante la evaluación, basados en la trayectoria de vida de los aspirantes y en la forma en que esta trayectoria haya contribuido de manera ejemplar a la inclusión, visibilidad y ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad. así como el grado de calidad con el que se haya distinguido en relación a las candidaturas recibidas conforme a la expedición de la convocatoria correspondiente.

Artículo 46. La convocatoria estará dirigida al público en general y será difundida de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 47. Las categorías en las que se entregarán dichos reconocimientos serán las siguientes:

• Inclusión laboral.

• Educación inclusiva.

• Salud incluyente.

• Accesibilidad universal.

• Empresas incluyentes.

• Municipios incluyentes.

• Universidades incluyentes.

• Investigación.

• Trayectoria de vida.

• Reconocimiento especial por contribución nacional a la inclusión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente, 29 de julio de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 29 de 2026.)

Con proyecto de decreto, por el que se declará el segundo sábado de agosto como el “Día Nacional de la Atrofia Muscular Espinal” recibida de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comision Permanente efectuada el miércoles 29 de julio de 2026

La que suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa, con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

Según la Genetic and Rare Diseases Information Center , la atrofia muscular espinal es un grupo de enfermedades musculares hereditarias que causan degeneración y debilidad muscular progresiva. Es causada por la pérdida de células nerviosas especializadas, llamadas neuronas motoras, en la médula espinal y la parte del cerebro que está conectado a la médula espinal. La pérdida de las neuronas motoras resulta en la debilidad y atrofia de los músculos que se usan para gatear, caminar, sentarse, y controlar los movimientos de la cabeza. En los casos severos, los músculos para respirar y tragar están afectados y es lo que causa mayores problemas. El grupo es dividido en varios tipos, con diferencias en la severidad de los síntomas y en la época de inicio. Tomadas en grupo, representan la segunda causa principal de enfermedad neuromuscular.

La forma más grave es la atrofia muscular espinal tipo I. En la atrofia muscular espinal tipo II hay síntomas menos intensos que se inician en el período de lactancia, pero que empeoran de forma progresiva con los años. La atrofia muscular espinal tipo III es una forma menos grave de la enfermedad. La atrofia muscular espinal puede aparecer en los adultos en ocasiones poco frecuentes, usualmente como una forma más leve de la enfermedad, cuando se considera atrofia muscular espinal tipo IV. La mayoría de los casos se heredan de manera autosómica recesiva.

Mutaciones en el gen SMN1 causan los tipos I, II, III, y IV. Los genes UBA1, DYNC1H1, BICD2, y VAPB causan algunos tipos raros de atrofia muscular espinal. El tratamiento busca mejorar los problemas que existan, pero no hay cura todavía.

Lo anterior podría ser un dato sin relevancia, pero en México 1 de cada 10 mil nacidos padecen de atrofia muscular espinal, la enfermedad rara que afecta el movimiento y la respiración. Enfermedad, que afecta profundamente a pacientes y sus familias. Sin embargo, los avances en tratamientos renuevan las esperanzas de una vida mejor y una posible cura.

En el caso de los bebés, de apenas unos meses, comienza ciertos cambios en él, principalmente, una debilidad muscular que le impide levantar bien la cabeza y un pecho que adopta una forma inusual, como de campana.

Sin embargo, tras ser revisado por múltiples especialistas, estas familias reciben unos diagnósticos en los que se observa cómo la salud del niño se deteriora día a día.

El Mes de Concientización sobre la Atrofia Muscular Espinal comenzó oficialmente en 1996. La conmemoración fue impulsada originalmente por la organización estadounidense Cure SMA (inicialmente llamada Families of Spinal Muscular Atrophy) desde entonces, se celebra de manera global durante todo el mes de agosto de cada año.

Cada año, la comunidad enciende velas para recordar a quienes fallecieron a causa de la atrofia muscular espinal (AME) y para honrar la diversidad de personas y perspectivas que la conforman. El encendido anual de velas se realiza al atardecer del segundo sábado del mes de agosto.

El objetivo principal de esta acción es educar a la población y al sector médico sobre esta enfermedad genética rara, promover el diagnóstico temprano y recaudar fondos para la investigación científica.

Una de las tradiciones destacadas de esta organización, es que el segundo sábado de agosto de cada año se realiza una ceremonia mundial de encendido de velas al atardecer en memoria de quienes han fallecido debido a la enfermedad.

En México hemos realizado diversos esfuerzos desde la comunidad de pacientes, familias, sociedad civil y la academia. Cur AME (Fundación Atrofia Muscular Espinal México) es la principal organización de la sociedad civil en el país dedicada a apoyar a pacientes y familias que viven con Atrofia Muscular Espinal (AME). La asociación está conformada por familias y ofrece orientación, información sobre la enfermedad y apoyo.

Se han sumado esfuerzos en conjunto para visibilizar, concientizar acerca de la importancia de su diagnóstico temprano, así como su atención integral como Mujer México y Cebras México.

El gremio académico y los profesionales de la salud capacitados y sensibilizados han sido pieza clave para lograr el entendimiento de la enfermedad, avances científicos y atención en los tratamientos para pacientes con atrofia muscular espinal.

En México se ha avanzado en concientizar y hacer más que visibles las enfermedades raras, se busca un registro nacional y consolidar la importancia del tamiz neonatal ampliado en México.

Por lo expuesto y fundado se propone el siguiente:

Decreto por el que se declará el segundo sábado de agosto, como el “Día Nacional de la Atrofia Muscular Espinal”.

Único. El Congreso de la Unión declara el segundo sábado de agosto, como el “Día Nacional de la Atrofia Muscular Espinal”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, 29 de julio de 2026.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 29 de 2026.)