Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7098, jueves 6 de agosto de 2026
Anexo I Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Anexo II Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Anexo III Iniciativas recibidas en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Anexo IV Comunicación de la maestra Cristal Pelayo Rodríguez, con la que remite informe de la Secretaría Permanente del Foro de Presidentes de Poderes Legislativos correspondiente al lapso del 1 de enero al 30 de junio de 2026
Que adiciona la fracción IV y un párrafo al artículo 217 del Código Penal Federal, en materia de ejercicio ilícito de atribuciones que afecte infraestructura estratégica de la nación, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Quien suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En semanas anteriores, diversos medios de comunicación nacionales y locales dieron cuenta de una situación por demás irregular ocurrida en el estado de Sinaloa, particularmente en el municipio de Salvador Alvarado, donde se localiza Guamúchil, una de las ciudades de mayor relevancia económica y social de la entidad.
De acuerdo con la información difundida, autoridades municipales habrían iniciado procedimientos administrativos e impuesto multas y cobros de una cuantía extraordinaria a empresas concesionarias de telecomunicaciones, bajo el argumento de que postes, cableado aéreo, fibra óptica y otros componentes de sus redes carecían de permisos relacionados con el desarrollo urbano, la construcción o la ocupación de la vía pública.
Lo ocurrido no puede entenderse únicamente como una diferencia administrativa entre una autoridad municipal y determinadas empresas; su relevancia jurídica deriva de que facultades locales de naturaleza urbanística o administrativa habrían sido utilizadas para incidir directamente sobre infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, materia sujeta a un régimen constitucional y legal de carácter federal, con posibles efectos sobre la continuidad de los servicios y el ejercicio de los derechos de las personas usuarias.
La relevancia jurídica del caso no deriva únicamente del monto de las cantidades reclamadas, sino de que facultades municipales de naturaleza urbanística o administrativa habrían sido utilizadas para intervenir y condicionar infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, materia sujeta a un régimen constitucional y legal de carácter federal.
Las entidades federativas y los municipios cuentan con atribuciones propias que deben ser respetadas; sin embargo, ninguna competencia puede ejercerse de manera aislada ni ampliarse hasta producir efectos equivalentes a regular, suspender, retirar o impedir el funcionamiento de redes e instalaciones sometidas a la jurisdicción de otra autoridad.
La existencia de atribuciones locales en materia de desarrollo urbano, construcción, protección civil, medio ambiente o uso de la vía pública no autoriza a utilizarlas para producir efectos equivalentes a regular, condicionar o impedir la instalación y operación de redes sujetas a jurisdicción federal.
La distribución de competencias constituye una garantía para todas las personas; permite conocer qué autoridad puede intervenir, en qué materia, mediante qué procedimiento y con qué alcance.
Cuando una persona servidora pública rebasa deliberadamente ese ámbito, la afectación puede traducirse en cobros indebidos, clausuras, sanciones, aseguramientos, suspensión de actividades, retiro de instalaciones y daños que no desaparecen por el solo hecho de que posteriormente se promueva un medio de defensa.
El caso de Salvador Alvarado muestra además que la extralimitación de facultades puede adquirir una finalidad económica cuando una autoridad utiliza la apariencia de legalidad de sus actos, los procedimientos administrativos y los recursos institucionales a su disposición para imponer pagos o cargas patrimoniales respecto de materias en las que carece manifiestamente de competencia.
En esos supuestos, el cargo público deja de utilizarse para el cumplimiento de una función legítima y se convierte en un mecanismo de presión económica, pues la exigencia proviene de quien se ostenta formalmente como autoridad, expide documentos oficiales y dispone de medios para ejecutar sus determinaciones, lo que coloca a la persona afectada en una situación de especial vulnerabilidad.
La nulidad o revocación del acto puede restablecer la legalidad administrativa, pero no necesariamente sanciona a quien utilizó conscientemente facultades inexistentes o ajenas para obtener un beneficio económico.
Por ello, el orden jurídico debe diferenciar entre una controversia competencial legítima, una irregularidad administrativa, una responsabilidad administrativa, un abuso de funciones y una conducta dolosa de naturaleza penal.
I. Telecomunicaciones, derechos e infraestructura estratégica
La infraestructura de telecomunicaciones no constituye una instalación privada ordinaria: es el soporte material de servicios indispensables para la vida social, económica e institucional del país.
A través de ella se prestan servicios de telefonía, acceso a internet, transmisión de datos, comunicaciones de emergencia, operaciones financieras, educación, atención médica, comercio electrónico y trámites gubernamentales. Su continuidad resulta esencial para hogares, empresas, hospitales, escuelas, instituciones públicas y comunidades.
El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los de banda ancha e internet; asimismo, su apartado B, fracción II, dispone que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y obliga al Estado a garantizar su prestación en condiciones de competencia, calidad, cobertura universal, continuidad, acceso libre y ausencia de injerencias arbitrarias.
Este mandato constitucional no se satisface únicamente con el reconocimiento formal del derecho: exige preservar las condiciones jurídicas, técnicas y materiales que permiten la existencia, operación y mantenimiento de las redes.
El artículo 28 constitucional establece el régimen federal aplicable a la regulación, promoción y supervisión de las redes y de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
También prevé mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno para facilitar el despliegue de infraestructura, los cuales permiten armonizar actuaciones y simplificar procedimientos, pero no autorizan a las autoridades locales a asumir la regulación sustantiva de redes o instalaciones sometidas a un régimen federal.
En congruencia con este diseño, la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión atribuye a las autoridades federales competentes la regulación especializada del sector; en particular, su artículo 126 establece la emisión de lineamientos para el reordenamiento, retiro o soterramiento de infraestructura de telecomunicaciones, conforme a criterios de gradualidad, proporcionalidad y sostenibilidad.
Una actuación carente de competencia sobre infraestructura de telecomunicaciones puede vulnerar simultáneamente la distribución constitucional de atribuciones, la seguridad jurídica, la continuidad de un servicio público de interés general y el ejercicio efectivo de derechos.
Esta lógica también resulta aplicable a otras infraestructuras vinculadas con servicios esenciales, como la energía, el transporte, el abastecimiento de agua o la salud: su protección reforzada no pretende sustraer a sus operadores del cumplimiento de la ley, sino impedir que autoridades incompetentes utilicen procedimientos administrativos para imponer cargas económicas o producir afectaciones sobre bienes sujetos a otro régimen jurídico.
II. Competencia, legalidad y responsabilidad penal
El artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y encontrarse debidamente fundado y motivado.
El artículo 14 constitucional complementa esta protección al establecer el principio de legalidad y, en materia penal, la exigencia de que las conductas sancionadas se encuentren descritas con claridad y exactitud.
La presente iniciativa parte de ambos principios, pues busca sancionar a quienes utilicen facultades que no les han sido conferidas, pero evita que cualquier nulidad, error administrativo o diferencia de interpretación sea considerada automáticamente un delito.
No toda actuación de una autoridad incompetente debe producir responsabilidad penal: pueden existir conflictos normativos, errores interpretativos, atribuciones concurrentes o deficiencias procedimentales que deben resolverse mediante las vías administrativas, jurisdiccionales o constitucionales correspondientes.
La intervención penal se justifica únicamente cuando concurran elementos adicionales de gravedad: que la falta de competencia sea manifiesta y objetivamente identificable; que la persona servidora pública conozca que carece de competencia; que, pese a ello, realice un acto de autoridad; y que utilice esa actuación con el propósito de imponer, exigir, obtener o procurar un beneficio económico indebido.
No habrá responsabilidad penal cuando la actuación derive de una interpretación jurídicamente razonable de disposiciones que admitan más de un entendimiento plausible, salvo que se acredite que dicha interpretación fue utilizada conscientemente como artificio para obtener un beneficio indebido.
La sola nulidad, revocación o invalidez del acto no será suficiente para acreditar el delito, ni permitirá presumir el conocimiento de la falta de competencia o la finalidad económica de la conducta.
La conducta afecta el patrimonio de la persona destinataria, el funcionamiento regular de la administración pública, la distribución constitucional de competencias y la confianza en las instituciones. Si recae sobre infraestructura estratégica, puede comprometer también la continuidad de servicios públicos y el ejercicio de derechos fundamentales.
La utilización de inspecciones, sanciones, clausuras, cancelaciones, aseguramientos o negativas de permisos como instrumentos para obtener un beneficio económico presenta una capacidad de presión especialmente grave, porque el cargo público no sólo facilita la conducta, sino que constituye el medio para ejecutarla.
La responsabilidad penal deberá determinarse de manera individual respecto de cada persona interviniente; la subordinación jerárquica, la ejecución material de una instrucción o la pertenencia a una misma estructura administrativa no serán suficientes, por sí mismas, para acreditar la conducta.
III. Distinción respecto de los delitos vigentes
El Código Penal Federal considera diversos delitos vinculados con el ejercicio indebido de la función pública, sin embargo, ninguno recoge de manera integral la combinación específica de falta manifiesta de competencia, ejercicio de autoridad y finalidad económica que se pretende sancionar.
El artículo 250 regula, entre otras conductas, la usurpación de funciones por quien, sin ser persona funcionaria pública, se atribuye ese carácter.
En la hipótesis propuesta, el sujeto activo sí es persona servidora pública, pero ejerce una facultad que no corresponde a su cargo, orden de gobierno o ámbito material de competencia.
El cohecho, previsto en el artículo 222, sanciona la solicitud o recepción de beneficios para realizar u omitir actos relacionados con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión. En la conducta que se propone tipificar, el beneficio deriva precisamente del ejercicio de una atribución ajena.
La concusión, regulada en el artículo 218, sanciona la exigencia de dinero, valores, servicios u otras prestaciones que la persona servidora pública sabe que no son debidas y aunque puede comprender determinados cobros ilegales, no incorpora expresamente la utilización deliberada de una competencia ajena para crear, determinar o ejecutar una carga patrimonial bajo apariencia de legalidad.
Los artículos 217 y 220, relativos al uso ilícito de atribuciones y facultades y al ejercicio abusivo de funciones, contemplan operaciones y actos específicos relacionados con beneficios económicos, pero no comprenden necesariamente la utilización de una competencia inexistente para imponer unilateralmente pagos, sanciones o medidas de afectación.
La autonomía del nuevo tipo penal agregado en el 217 se justifica, por tanto, en la concurrencia de los siguientes elementos: la calidad de persona servidora pública; la falta manifiesta y objetiva de competencia; la realización de un acto de autoridad; la finalidad de exigir, imponer u obtener un beneficio económico indebido; y el conocimiento y voluntad de realizar la conducta.
La sola declaración de nulidad de un acto no será suficiente para acreditar el delito. Corresponderá al Ministerio Público demostrar que la persona conocía la falta de competencia y utilizó deliberadamente la función pública con una finalidad económica.
Cuando los mismos hechos puedan subsumirse en más de una disposición penal, deberán observarse las reglas aplicables al concurso aparente de normas y, en su caso, al concurso de delitos, evitando la doble valoración de los mismos elementos de la conducta.
Al incorporarse el nuevo tipo penal al Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal, las facultades de investigación y persecución de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción resultan plenamente aplicables, al encontrarse ya comprendidas dentro de las atribuciones que la Ley de la Fiscalía General de la República le confiere respecto de los delitos previstos en dicho título, por lo que no se requiere una reforma adicional a ese ordenamiento para dotar de competencia a la fiscalía especializada.
IV. Agravante por afectación de infraestructura estratégica
La propuesta contempla una respuesta más severa cuando la conducta recaiga sobre infraestructura o servicios estratégicos.
El agravamiento no se sustenta exclusivamente en el valor de los bienes afectados, sino en la extensión social del daño y en el riesgo de interrumpir servicios de los que depende la población.
En materia de telecomunicaciones, una medida irregular puede afectar la conectividad de hogares, empresas, hospitales, escuelas, instituciones de seguridad y oficinas públicas.
La misma lógica puede aplicarse a infraestructura energética, hidráulica, sanitaria o de transporte, siempre que su carácter estratégico o esencial se encuentre expresamente reconocido en la Constitución o en la legislación aplicable.
Para evitar interpretaciones abiertas, la agravante deberá vincularse con sectores expresamente identificados en el orden jurídico y con una afectación material o un riesgo real, concreto y objetivamente comprobable para su operación o continuidad.
V. Fundamento constitucional
La facultad del Congreso de la Unión para establecer delitos contra la federación se encuentra prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución, que lo faculta para expedir la legislación que establezca los delitos y faltas contra la Federación, así como las penas y sanciones correspondientes.
La competencia legislativa federal en esta materia no se sustenta únicamente en la calidad de persona servidora pública del sujeto activo, sino en la naturaleza federal de la atribución indebidamente ejercida o del bien jurídico afectado.
En consecuencia, la conducta deberá guardar una conexión material con la Federación, ya sea porque la atribución ejercida indebidamente corresponda constitucional o legalmente a una autoridad federal, porque recaiga sobre bienes, servicios, concesiones, autorizaciones o infraestructura de jurisdicción federal, o porque afecte directamente el ejercicio de competencias federales.
La propuesta no pretende federalizar controversias internas entre autoridades estatales o municipales ni conductas que afecten exclusivamente bienes, servicios o competencias de carácter local.
Igualmente, los artículos 6o. y 28 constitucionales proporcionan, además, el fundamento material para la protección reforzada de las telecomunicaciones, por su condición de servicio público de interés general y por el régimen federal que rige su regulación.
La conducta propuesta también es congruente con el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que considera el abuso intencional de funciones para obtener un beneficio indebido.
Esta referencia no implica afirmar que México carece de mecanismos para sancionar el abuso de funciones, pues la legislación penal y administrativa vigente contiene diversas figuras aplicables; la necesidad de la reforma deriva de que ninguna incorpora de manera completa el supuesto en que una persona servidora pública ejerce deliberadamente una competencia que no posee para imponer u obtener un beneficio económico.
Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
VI. Alcances de la propuesta
La reforma no pretende sancionar a las autoridades por ejercer legítimamente sus atribuciones ni impedir la aplicación de normas urbanísticas, ambientales, fiscales, de protección civil o administrativas.
Su objeto es impedir que una persona servidora pública utilice atribuciones que no posee para imponer una exigencia económica y obtener o procurar un beneficio indebido para sí, para una tercera persona o para el ente público al que pertenece.
En este último supuesto, no bastará que el ingreso haya sido posteriormente declarado nulo o improcedente, sino que deberá acreditarse que la persona utilizó conscientemente una competencia ajena para generar una ventaja recaudatoria, presupuestaria o patrimonial que el ente público no tenía derecho a obtener.
La intervención penal se reserva a los casos en que concurran una falta manifiesta y objetiva de competencia, una actuación dolosa, una finalidad económica indebida y el uso material de la autoridad.
Los acontecimientos ocurridos en Salvador Alvarado, Sinaloa, donde se ubica la relevante comunidad de Guamúchil, demostraron que una controversia sobre atribuciones puede adquirir una dimensión considerable cuando las facultades administrativas son utilizadas para imponer cobros extraordinarios y afectar infraestructura destinada a servicios estratégicos como los de telecomunicaciones.
La experiencia muestra que no basta con precisar los límites de cada orden de gobierno, sino que es necesario establecer consecuencias cuando una persona servidora pública, con conocimiento de que carece de atribuciones, utiliza su cargo y los recursos institucionales para generar beneficios económicos indebidos.
La propuesta protege la distribución constitucional de competencias, la legalidad de la función pública, el patrimonio de las personas y la continuidad de la infraestructura estratégica y evita convertir cualquier irregularidad administrativa en delito, pues exige acreditar el carácter manifiesto de la falta de competencia, el conocimiento de dicha circunstancia, la voluntad de actuar y la finalidad económica.
En atención de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción IV y un párrafo al artículo 217 del Código Penal Federal, en materia de ejercicio ilícito de atribuciones que afecte infraestructura estratégica de la nación
Único. Se adicionan la fracción IV y un párrafo al artículo 217 del Código Penal Federal, en el capítulo V, Uso ilícito de atribuciones y facultades, del título décimo del libro segundo, Delitos por hechos de corrupción, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 217. ...
I. a III. ...
IV. El servidor público que, a sabiendas de que carece de atribuciones o competencia constitucional o legal, emita, ordene o ejecute actos de autoridad para exigir, determinar, recaudar u obtener un beneficio económico indebido, para sí, para un tercero o para el ente público al que pertenezca.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
Cuando las conductas previstas en el presente artículo recaigan sobre infraestructura destinada a la prestación de servicios públicos de interés general o actividades estratégicas establecidas por la Constitución y produzca una afectación material o un riesgo real para su operación o continuidad, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona un párrafo cuarto, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención de la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones y modalidades, recibida de la diputada Zaria Aguilera Claro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La que suscribe, Zaria Aguilera Claro, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de prevención de la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones y modalidades, solicitando sea turnada a la comisión competente de la Cámara de Diputados, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
A partir de la reforma del 27 de diciembre de 1974, se llevó a cabo un gran avance en cuanto al lenguaje jurídico que materializa, la igualdad y equidad entre la mujer y hombre, especialmente por el impacto constitucional que permite elevar a un rango de supremacía normativa de nuestra carta magna dicho principio.
Después de la publicación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de 2006, en el Diario Oficial de la Federación, su impacto a nivel internacional, permitió que se comprobará la importancia de continuar con procesos legislativos que funcionen como mecanismos de supletoriedad y complementación de los ordenamientos normativos que establecen las vertientes para el empoderamiento de mujeres a través del lenguaje jurídico y su impacto al institucionalismo, el gobierno y la aplicación de políticas públicas.
Por otro lado, la prevención de la violencia contra las mujeres constituye una obligación permanente del Estado mexicano derivada de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como de los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado, particularmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Dichos instrumentos establecen el deber de todas las autoridades de promover, proteger, garantizar y fortalecer las acciones orientadas a prevenir cualquier forma de violencia y discriminación contra las mujeres.
En ese sentido, la armonización permanente del marco jurídico nacional representa una herramienta fundamental para consolidar mecanismos institucionales de prevención y protección de los derechos de las mujeres. Por ello, resulta necesario fortalecer el contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mediante disposiciones que impulsen acciones preventivas en el ámbito institucional y comunitario, contribuyendo así a la construcción de entornos libres de violencia.
La presente iniciativa busca fortalecer el enfoque preventivo previsto en la legislación vigente, fomentando acciones institucionales por parte de los tres ámbitos gubernamentales orientadas a la sensibilización, prevención y atención de la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones. Lo anterior permitirá consolidar una cultura de respeto, igualdad y protección de los derechos humanos de las mujeres, en concordancia con los principios constitucionales de progresividad y no discriminación.
Asimismo, la reforma propuesta es congruente con los principios de eficiencia administrativa, racionalidad y austeridad en el ejercicio del gasto público, debido a que no considera la creación de estructuras orgánicas, dependencias, plazas administrativas o mecanismos extraordinarios de financiamiento, sino su utilización de una manera eficiente y eficaz en la promoción de la no violencia contra la mujer.
Las acciones derivadas de la presente reforma podrán ser implementadas por las autoridades competentes con cargo a los recursos humanos, materiales y financieros ya aprobados en sus respectivos presupuestos, por lo que no se generan cargas presupuestarias adicionales para la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ni los municipios.
En consecuencia, la propuesta legislativa fortalece el marco jurídico nacional en materia de prevención de la violencia contra las mujeres, sin generar impacto presupuestario adicional y privilegiando el cumplimiento progresivo de las obligaciones constitucionales y convencionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el enfoque preventivo contenido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, mediante la incorporación expresa de acciones institucionales orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres en todas sus modalidades y manifestaciones.
Pese al amplio avance en la progresividad de derechos, aún resta mucho recorrido para alcanzar la formación de una cultura de la paz y de la no violencia contra la mujer. Por ello es de importancia disminuir las diversas formas de violencia de género.
La necesidad de promover campañas y actividades para prevenir la violencia contra las mujeres radica en que esta problemática constituye una crisis estructural de salud pública, seguridad y derechos humanos que frena el desarrollo social.
Estas iniciativas son indispensables para desnaturalizar conductas violentas y romper con la normalización de agresiones psicológicas, económicas o digitales que suelen estar arraigadas en costumbres culturales. Al visibilizar estas señales de alerta, se ayuda a la población a reconocer los primeros indicios de violencia antes de que escalen a agresiones físicas o feminicidios.
La violencia de género en México persiste como una de las crisis estructurales más severas en materia de derechos humanos, seguridad y salud pública. De acuerdo con los indicadores consolidados del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a 2025, la manifestación de esta problemática mantiene niveles que demandan una intervención estatal articulada. El Módulo sobre Ciberacoso documenta que más de 10.6 millones de mujeres son víctimas de violencia digital anualmente, mientras que los centros de justicia para las mujeres operan a su máxima capacidad: atienden a más de 638 mil mujeres al año. La violencia psicológica y la familiar son las principales causas de ingreso.
Asimismo, el país registra un promedio que oscila en las 11 muertes violentas de mujeres por razón de género al día, lo que evidencia que las estrategias actuales de reacción punitiva no son suficientes si no se fortalece la raíz del problema: la prevención.
Para lograrlo, es indispensable la participación coordinada de los tres órdenes de gobierno en México: el gobierno federal, los gobiernos estatales y los gobiernos municipales deben promover y difundir los protocolos ya existentes directamente en las comunidades. Asimismo, estas acciones conjuntas son fundamentales para fomentar una cultura de la denuncia y difundir los canales de apoyo institucional disponibles.
La prevención efectiva no puede depender de esfuerzos aislados o de la voluntad política en turno; requiere un mandato legal explícito que obligue a la federación, a las entidades federativas y a los municipios a actuar de manera conjunta y permanente dentro de sus respectivas esferas de competencia.
Al informar masivamente sobre la existencia de líneas de emergencia, refugios y centros de justicia operados por los distintos niveles de gobierno, se reduce el aislamiento de las víctimas y se les brinda la confianza y las herramientas legales necesarias para salir de entornos de riesgo.
Paralelamente, las actividades educativas orientadas a modificar roles de género y promover masculinidades corresponsables resultan clave para desmantelar el machismo y enseñar formas no violentas de resolución de conflictos desde los espacios escolares y comunitarios locales.
Finalmente, la prevención tiene un efecto económico y social profundo, ya que reduce los altos costos públicos en salud y servicios jurídicos, mejora la productividad laboral y protege a las infancias al evitar que crezcan en ambientes hostiles donde se repliquen estos patrones. La promoción constante de estas campañas, respaldada por la corresponsabilidad de la federación, los estados y los municipios, funciona también como un mecanismo de cumplimiento de las políticas públicas y garantizar la aplicación correcta y oportuna de las alertas de violencia de género en las zonas de mayor riesgo del país.
Con lo hasta ahora motivado y fundamentado, la presente iniciativa es un paso más hacia la progresividad de las leyes que demuestran la realidad de un mundo igualitario, equitativo y con el lenguaje jurídico que permite el disminuir y erradicar de manera amplia la discriminación, las políticas negativas y continuar con la agenda global sostenible por la misión de un mundo con menor violencia.
Por lo expuesto y para mayor claridad presentamos el siguiente cuadro comparativo con nuestra propuesta de reforma:
Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona un cuarto párrafo, con lo que se recorre el subsecuente, al artículo 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de perspectiva de género, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
...
...
La federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, promoverán, en su respectivo ámbito de competencia y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada, acciones institucionales en materia de prevención a la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones y modalidades.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación del presente decreto se realizara? con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades competentes, por lo que no implicara? erogaciones adicionales al erario federal, a los presupuestos estatales ni municipales.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes en sus respectivas legislaciones locales, para armonizarlas con lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de julio de 2026.
Diputada Zaria Aguilera Claro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el artículo 72 de la Ley Agraria, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el miércoles 29 de julio de 2026
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Camara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país el campo enfrenta un problema estructural que no puede seguir tratándose como un asunto secundario: la falta de relevo generacional en los núcleos agrarios. La permanencia de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y comunitarias depende de que las personas jóvenes encuentren condiciones reales para quedarse, producir, organizarse, capacitarse y acceder a proyectos productivos viables.
La Ley Agraria1 ya reconoce la importancia de la juventud rural mediante la figura de la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud. Sin embargo, el artículo 72 vigente mantiene una redacción limitada, pues establece que en cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para dicha unidad. Esta formulación deja la creación de estos espacios como una posibilidad, no como una obligación institucional ni comunitaria. Además, el texto vigente conserva una visión general de actividades sociales, económicas, culturales, de salud y capacitación, pero no incorpora expresamente los retos actuales del campo: agrícola, innovación tecnológica, cooperativismo juvenil, acceso a financiamiento, capacitación especializada y continuidad generacional.
La necesidad de fortalecer la participación juvenil en el sector rural es evidente. De acuerdo con el Censo Agropecuario 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía2 , México cuenta con 103.6 millones de hectáreas con uso o vocación agropecuaria y aprovechamiento forestal; además, 29.8 millones de hectáreas se destinaron a uso agrícola y casi 27 millones de personas integraron la mano de obra en actividades agropecuarias. Estos datos muestran la magnitud social, económica y territorial del campo mexicano.
Asimismo, diversos diagnósticos sobre juventud rural3 advierten que las personas jóvenes enfrentan obstáculos como acceso limitado a educación, empleo digno, salud, participación en decisiones y oportunidades productivas, lo que contribuye al abandono del campo y a la migración hacia zonas urbanas.
Un diagnostico reciente sobre juventudes rurales en México señala que 21% de la población nacional vive en localidades rurales, que las juventudes representan cerca del 17% de la población rural y que entre 2015 y 2020 más de 200 mil jóvenes migraron desde localidades rurales.
Por su parte la organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura4 (FAO por sus siglas en inglés) ha señalado que el relevo generacional sigue siendo unos de los principales retos para sostenibilidad de la agricultura familiar, y que la participación de las juventudes rurales debe vincularse con acceso a tecnología, financiamiento, innovación y nuevas formas de organización productiva.
Por ello esta iniciativa propone reformar el artículo 72 de la Ley Agraria para que la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud deje de ser una figura meramente optativa y se convierta en un instrumento obligatorio de política agraria dentro de ejidos y comunidades, respetando los derechos agrarios previamente constituidos y la autonomía de la asamblea.
Esta reforma plantea cinco ejes principales:
1. Establecer programas obligatorios de revelo generacional para las personas jóvenes se integren gradualmente a las actividades productivas, administrativas, organizativas comunitarias del núcleo agrario.
2. Incorporar la capacitación agroecológica como obligación, incluyendo conservación de suelos, manejo del agua, semillas nativas, producción sustentable, diversificación productiva y adaptación al cambio climático.
3. Promover la innovación tecnológica mediante herramientas digitales, agricultura de precisión, riego eficiente, energías limpias, transformación de productos, comercialización digital y asistencia técnica.
4. Fortalecer cooperativas juveniles y empresas sociales rurales, con el fin de que as personas jóvenes no, participen solamente como mano de obra, sino como sujetos organizados de producción, comercialización y toma de decisiones.
5. Garantizar acceso preferente de la juventud rural a proyectos productivos, financiamiento, capacitación, infraestructura, equipamiento, extensionismo, asistencia técnica y programas públicos de los, tres órdenes de gobierno.
La finalidad de esta reforma no es imponer cargas injustificadas a los ejidos y comunidades, si o crear una obligación progresiva, coordinada y viable para que las instituciones agrarias, los gobiernos federal, estatal y municipal, y los propios núcleos agrarios impulsen la permanencia digna de las juventudes en el campo.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta, el siguiente cuadro comparativo.
En atención a lo expuesto, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley Agraria
Artículo Único. Se reforma el artículo 72 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 72. En cada ejido y comunidad deberá constituirse la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, como espacio comunitario destinado a promover la participación de las personas jóvenes en el desarrollo productivo, social, económico, cultural, ambiental y tecnológico del campo.
Para tal efecto, la asamblea destinara, cuando exista disponibilidad y sin afectar derechos agrarios previamente constituidos, una parcela, superficie de uso común, instalación comunitaria o espacio adecuado para el funcionamiento de dicha unidad. La constitución, funcionamiento y reglas internas de la unidad deberán incorporarse al reglamento interno del ejido o comunidad.
La unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud tendrá por objeto impulsar el revelo generacional en el campo mediante programas obligatorios de:
I. Revelo generacional, orientados a la incorporación gradual de las personas jóvenes en las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, agroindustriales, comerciales, organizativas y comunitarias del núcleo agrario;
II. Capacitación agroecológica, incluyendo conservación y restauración de suelos, manejo eficiente del agua, protección de semillas nativas, diversificación productiva, producción sustentable, manejo integrado de plagas, aprovechamiento responsable de recursos naturales y adaptación al cambio climático;
III. Innovación tecnológica, mediante el acceso a herramientas digitales, agricultura de precisión, sistemas de riego eficiente, energías renovables, transformación de productos, valor agregado, comercialización digital, asistencia técnica y extensionismo rural;
IV. Constitución y fortalecimiento de cooperativas juveniles, empresas sociales rurales, grupos de trabajo comunitario y demás formas de organización económica solidaria que permitan a las personas jóvenes producir, trasformar, comercializar y administrar proyectos productivos de manera colectiva;
V. Acceso preferente a proyectos productivos, financiamiento, capacitación, equipamiento, infraestructura, asistencia técnica, programas de apoyo, mercados locales, cadenas de valor mecanismos de comercialización impulsados por la Federación, las entidades federativas y los municipios.
La unidad estará integrada por hijas e hijos ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados, así como por personas jóvenes pertenecientes al núcleo agrario, mayores de catorce y menores de veintinueve años. En su integración deberá promoverse la participación igualitaria de mujeres y hombres, así como la inclusión de jóvenes indígenas, afromexicanos, personas con discapacidad y jóvenes en situación de vulnerabilidad.
La unidad será administrada por un comité elegido democráticamente por sus integrantes. Dicho comité deberá presentar anualmente a la asamblea un programa de trabajo que incluya metas de capacitación, proyectos productivos, mecanismos de organización cooperativa, acciones de innovación tecnológica y mediadas para fortalecer el relevo generacional.
La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a la disponibilidad presupuestaria, deberán establecer mecanismos de coordinación, financiamiento, capacitación, asistencia técnica y acompañamiento institucional para el funcionamiento de estas unidades, otorgando atención preferente a los proyectos productivos presentados por cooperativas juveniles, grupos de jóvenes rurales y unidades productivas constituidas conforme a este artículo.
La puesta en marcha y operación de la unidad podrá financiarse mediante recursos públicos, aportaciones voluntarias, recursos autogenerados, cooperación social, esquemas de economía solidaria, convenios con instituciones educativas, centros de investigación, organizaciones sociales y programas de apoyo al desarrollo rural. La falta de aportaciones económicas individuales no podrá ser motivo para excluir a las personas jóvenes de la unidad.
Las actividades de la unidad deberán realizarse con respeto a los derechos agrarios, medio ambiente, a la organización interna del ejido o comunidad y a la decisión de la asamblea.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes, a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la Procuraduría Agraria, el Registro Agrario Nacional, el Instituto Mexicano de la Juventud y la autoridad competente de las entidades federativas, deberá emitir lineamientos generales para promover la constitución, operación y acompañamiento de las unidades productivas para el desarrollo integral de la juventud.
Tercer. Los ejidos y comunidades, contarán con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de los lineamientos señalados en el artículo transitorio, anterior, para adecuar sus reglamentos internos y acuerdos de asamblea a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Agraria.
Cuarto. Las dependencias y entidades en la Administración Pública Federal que operen programas de desarrollo rural, agroecología, economía social, financiamiento, capacitación, innovación tecnológica o apoyo a Juventudes deberán incorporar criterios de atención preferente para los proyectos presentados por las unidades productivas para el desarrollo integral de la juventud.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lagra.htm
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/CA_Def/ CA_Def2022.pdf
3 https://agriculturasostenible.mx/public/docu/manuales/jovenes_rarales/J UVENTUD_RURAL_EN_MEXICO.pdf
4 https://www.fao.org/americas/news/news-detali/relevo-generacional/es
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, 29 de julio de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona el inciso d) Bis al artículo 37 de la Ley de Asistencia Social, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción l, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso d) Bis al artículo 37 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley de Asistencia Social1 regula la coordinación y prestación de acciones de asistencia social y, en su diseño institucional, prevé atribuciones para la conducción del Organismo (Sistema Nacional DIF). El artículo 37 establece las facultades de la persona titular de la dirección general, incluyendo la de formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los presupuestos y las políticas institucionales y presentarlos para aprobación a la Junta de Gobierno (inciso d).
Sin embargo, aun cuando se formulen presupuestos de manera anual, en la práctica puede ocurrir que, por efectos inflacionarios, el presupuesto propuesto o programado para un ejercicio fiscal tenga menor poder de compra que el del año inmediato anterior. Esto provoca una reducción real de capacidades operativas, cobertura o calidad de servicios asistenciales, aun cuando el monto nominal parezca similar.
La comparación en términos reales se refiere a comparar montos ajustados por inflación, es decir, por el cambio general de precios. En México, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es el indicador oficial que mide la variación de precios de una canasta representativa del consumo de los hogares y explica cómo dichos cambios afectan el poder adquisitivo.2
Si el presupuesto no conserva, al menos, su poder de compra, el Organismo enfrenta presión para recortar actividades, postergar mantenimiento, limitar insumos, disminuir capacidad de atención o cancelar acciones de prevención y apoyo social.
El artículo 1o. constitucional establece obligaciones para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo principios, entre ellos la progresividad, lo que implica que el Estado debe avanzar y evitar retrocesos injustificados en la protección de derechos.3
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4 reconoce la obligación de avanzar de manera progresiva en la efectividad de los derechos sociales.
De acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 5, el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF)5 es uno de los documentos de política pública más importantes de nuestro país, elaborado por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En él se describen la cantidad, la forma de distribución y el destino de los recursos públicos de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), de los organismos autónomos, como el Instituto Nacional Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como las transferencias a los gobiernos estatales y municipales.
En el mismo sentido el Sistema de Información Legislativa,6 dependiente de La Secretaría de Gobernación señala que el PEF presenta de manera ordenada y sistemática la información sobre gasto público y esos recursos pueden ordenarse en la división de gasto no programable y gasto programable.
El gasto no programable se destina al cumplimiento de obligaciones y apoyos determinados por la Ley como la deuda pública, las participaciones a entidades federativas y municipios, lo que significa que no financia la operación de las instituciones del gobierno federal.
El gasto programable se refiere al que soporta la operación de las instituciones del gobierno federal para que éstas proporcionen servicios como educación, salud, carreteras o las relaciones con otros países, etcétera.
De acuerdo con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en México éste deberá remitirse a más tardar el 8 de septiembre de cada año a la Cámara de Diputados que tiene como facultad exclusiva aprobarlo a más tardar el 15 de noviembre y publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobado.
Cada año, este recinto legislativo es escenario de una amplia discusión para la aprobación de recursos para enfrentar los diversos retos que enfrenta nuestro, por ello proponemos que los recursos asignados cada año en el presupuesto federal para la asistencia social, nunca sea menor en términos reales a los del ejercicio fiscal anterior.
Como un referente de esta propuesta, está el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Social,7 que establece el presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal.
El artículo 121 de la Ley General de Educación,8 cuando hace referencia al financiamiento de la educación, señala que el Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
En esta legislatura, el 2 de julio de 2025 se aprobó en la cuarta reunión de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, presidida por el diputado Eruviel Ávila Villegas, del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de presupuesto presentada por el suscrito, mediante la cual propuse reforma al artículo 30 de la esa Ley para que el monto anual que se destine a la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación no podrá ser inferior en términos reales al aprobado en el ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En respaldo de esta propuesta, el 30 de diciembre de 2024,9 la presidenta Claudia Sheinbaum descartó que en enero (de 2025) se registre un gasolinazo debido a la actualización del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), aunque informó que dio instrucciones a la Secretaría de Energía de que se reúna con los empresarios gasolineros, para evitar especulaciones sobre el precio del combustible.
Señaló: Es falso (un aumento de precios a las gasolinas). Eso viene desde la ley del IEPS, que establece que aumenta de acuerdo con la inflación del año anterior; la inflación está cerrando más o menos en 4.3 por ciento, entonces, eso es lo que tiene de aumento. Es una ley que hay desde hace mucho tiempo, explicó. La presidenta de México aseguró que los incrementos de precios deben limitarse únicamente a variaciones inflacionarias.
Como se puede observar en los párrafos anteriores, esta propuesta de reforma ya está incluida en otras leyes, además, coincide con la opinión de la presidenta de nuestro país, en el sentido de que, no se considera aumentos en los precios de los combustibles, sino un simple ajuste por inflación, por lo que consideramos que los presupuestos de las diversas áreas de la administración pública, mínimamente se debieran actualizar cada año, como lo sostiene la presidenta.
Por todo lo expuesto consideramos pertinente la propuesta de procurar que el presupuesto destinado a la asistencia social no sea inferior en términos reales a los del ejercicio del año anterior, con lo que se contribuiría a evitar retrocesos materiales en la capacidad de respuesta asistencial y para una mejor identificación de la propuesta . se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley de Asistencia Social
En atención de lo expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración del pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el inciso d) Bis al artículo 37 de la Ley de Asistencia Social
Único. Se adiciona el inciso d) Bis al artículo 37 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 37. La persona titular de la dirección general tendrá las siguientes facultades:
a) a d) ...
d Bis) En la formulación de los presupuestos mencionados en el inciso d, se procurará que éstos no sean inferiores en términos reales a los del año fiscal anterior;
e) a j) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lasoc.htm
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/inpc/in pc_2q2025_10.pdf
3 http://historico.cedhj.org.mx/principios_constitucionales.asp
4 https://derechoglobal.cucsh.udg.mx/index.php/DG/article/view/595/809
5 https://www.pef.hacienda.gob.mx/
6 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=189
7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgds.htm
8 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/llge.htm
9 https://www.eleconomista.com.mx/economia/sheinbaum-descarta-gasolinazo- enero-actualizacion-ieps-20241 231-740136.html
Sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona un artículo 30 Bis a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputado, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de innovación constituye una condición indispensable para fortalecer la soberanía nacional, atender problemas públicos complejos, reducir las desigualdades regionales y ampliar el acceso social al conocimiento. En un contexto marcado por desafíos como la transición energética, la salud pública, la seguridad alimentaria, el cambio climático, la digitalización, la desigualdad territorial y la dependencia tecnológica, resulta necesario que el Estado mexicano cuente con instrumentos de planeación y financiamiento que permitan dar continuidad a proyectos de largo alcance. Por ello, la política pública en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación no puede limitarse a esquemas anuales o fragmentados, sino que debe contar con mecanismos plurianuales que aseguren estabilidad, evaluación, transparencia y resultados verificables.
Nuestra Carta Magna1 reconoce que toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, al establecer en la fracción V del artículo 3o.: Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
El Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como la participación de los sectores social y privado, con el objeto de consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
La Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación2 tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con el fin de que toda persona goce de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, así como de los derechos humanos en general.
Asimismo, reconoce que el Estado debe apoyar la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante recursos suficientes, oportunos y adecuados, conforme al principio de progresividad y no regresión. También prevé la concurrencia de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones en el financiamiento de actividades en la materia.
No obstante, el diseño presupuestario actual mantiene una limitación importante: muchos proyectos científicos, tecnológicos, de infraestructura o de desarrollo regional no pueden agotarse en un solo ejercicio fiscal. La ciencia básica requiere continuidad; la infraestructura científica exige planeación, equipamiento, mantenimiento y operación sostenida; los proyectos estratégicos necesitan etapas sucesivas de investigación, validación y aplicación; y los proyectos regionales requieren coordinación entre órdenes de gobierno durante varios años.
El artículo 30 de la Ley vigente dispone que el Presupuesto de Egresos de la Federación debe considerar recursos para humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, y que el monto anual destinado a estas actividades no podrá ser inferior al aprobado en el ejercicio inmediato anterior, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Sin embargo, dicha previsión no establece un mecanismo específico para asegurar la - planeación plurianual de proyectos cuya naturaleza técnica requiere continuidad.
La propia Ley reconoce que los apoyos públicos deben ser suficientes, oportunos y adecuados, y que los proyectos financiados con recursos públicos deben seleccionarse mediante procedimientos públicos, transparentes, eficientes y equitativos, con revisión técnica y Criterios de equilibrio regional. También señala que el Consejo Nacional debe promover adecuaciones a sus programas presupuestarios para hacer eficaces los apoyos destinados a proyectos multianuales.
Por su parte, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria3 ya contempla la presentación de compromisos plurianuales de gasto y la previsión de compromisos para el ejercicio fiscal presupuestado y los siguientes cinco años, así como reglas para contratos y erogaciones plurianuales.
La presente iniciativa no pretende crear un fideicomiso, ni establecer una obligación presupuestaria automática, ni invadir la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para aprobar el Presupuesto de Egresos. Su objetivo es incorporar en la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación una base jurídica clara para que el Consejo Nacional, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las autoridades competentes, pueda integrar una cartera de proyectos plurianuales en cuatro rubros prioritarios:
1. proyectos estratégicos vinculados con prioridades nacionales;
2. investigación en ciencia básica y de frontera;
3. infraestructura científica, tecnológica y humanística;
4. proyectos regionales orientados a reducir desigualdades territoriales.
Con ello se busca que la política en esta materia no dependa exclusivamente de convocatorias anuales o de asignaciones fragmentadas, sino que pueda planearse con horizonte de mediano plazo, indicadores verificables, evaluación técnica, transparencia y rendición de cuentas.
Se propone adicionar un artículo 30 Bis para establecer un mecanismo de financiamiento plurianual sujeto a la disponibilidad presupuestaria, al Presupuesto de Egresos de la Federación y a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Este mecanismo permitirá programar recursos durante más de un ejercicio fiscal para proyectos estratégicos, ciencia básica, infraestructura científica y proyectos regionales.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos pertinente la propuesta de procurar un presupuesto plurianual destinado a proyectos estratégicos, de ciencia básica, infraestructura científica y a proyectos regionales, con lo que se contribuiría a eficientar los recursos destinados a esta estratégica área, y para una mejor identificación de la . propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación
Artículo Único. Se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:
Artículo 30 Bis. Para garantizar la continuidad, oportunidad y eficacia del financiamiento público destinado a las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, el Consejo Nacional, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las autoridades competentes, establecerá un mecanismo de programación y financiamiento plurianual para actividades y proyectos que, por su naturaleza técnica, científica, territorial, social o estratégica, requieran ejecución durante más de un ejercicio fiscal.
El mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al Presupuesto de Egresos de la Federación, a la disponibilidad presupuestaria anual y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
El financiamiento plurianual podrá destinarse, de manera prioritaria, a:
I. Proyectos estratégicos relacionados con la Agenda Nacional, el Programa Especial, el Plan Nacional de Desarrollo y las áreas prioritarias o estratégicas del Estado mexicano;
II. Proyectos de investigación humanística, científica, básica, de frontera o de largo plazo que contribuyan al avance del conocimiento en todas las áreas y campos del saber;
III. Creación, modernización, mantenimiento, equipamiento, operación y aprovechamiento compartido de infraestructura científica, tecnológica, humanística y de innovación;
IV. Proyectos regionales orientados a reducir desigualdades territoriales, fortalecer capacidades locales y promover la colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, instituciones públicas de educación superior, centros públicos, comunidades, pueblos indígenas, afromexicanos, campesinos y sectores social y privado;
V. Proyectos de formación especializada, investigación aplicada, desarrollo tecnológico e innovación pública que atiendan problemáticas nacionales, regionales o locales de interés público;
VI. Proyectos que requieran continuidad técnica para la generación, preservación, validación, escalamiento o aplicación social del conocimiento;
VII. Redes, laboratorios nacionales, repositorios, observatorios, plataformas de datos, colecciones científicas, infraestructura digital y capacidades compartidas que sean indispensables para el desarrollo de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, y
VIII. Los demás proyectos que determine el Consejo Nacional, conforme a los fines, principios y bases establecidos en esta ley.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Nacional, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá los lineamientos para la integración, evaluación, priorización, seguimiento y publicación de la cartera de proyectos plurianuales a que se refiere el artículo 30 Bis de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Tercero. Los lineamientos deberán prever criterios diferenciados para proyectos estratégicos, ciencia básica, infraestructura científica y proyectos regionales, considerando su naturaleza, duración, indicadores, etapas de ejecución y mecanismos de evaluación.
Cuarto. A partir del ejercicio fiscal siguiente a la emisión de los lineamientos, el Consejo Nacional podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la incorporación de la cartera de proyectos plurianuales en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a las disposiciones jurídicas aplicables.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.
2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmhcti.htm.
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/Ifprh.htm.
Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona un artículo 1o. Bis a la Ley de Inversión Extranjera, recibida del diputado Yericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, diputado federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo lo. Bis a la Ley de Inversión Extranjera, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el Ejecutivo federal,1 la Inversión Extranjera Directa (IED) tiene como propósito crear un interés duradero y con fines económicos o empresariales a largo plazo por parte de un inversionista extranjero en el país receptor.
Es un importante catalizador para el desarrollo, ya que tiene el potencial de generar empleo, incrementar el ahorro y la captación de divisas, estimular la competencia, incentivar la transferencia de nuevas tecnología s e impulsar las exportaciones. Todo ello incidiendo positivamente en el ambiente productivo y competitivo de un país.
Otros autores señalan que la inversión extranjera constituye un instrumento relevante para el crecimiento económico, la integración productiva, la generación de empleo y la modernización tecnológica del país. Sin embargo, su regulación no debe limitarse únicamente a permitir la entrada de capitales, sino que debe orientar dichos flujos hacia objetivos de desarrollo nacional, regional y socialmente equilibrado.
La Ley de Inversión Extranjera2 vigente establece en su artículo lo. que su objeto es determinar reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional. No obstante, icho mandato se encuentra formulado de manera general y no precisa criterios específicos de desarrollo regional, empleo formal, proveeduría nacional, innovación o reducción e desigualdades territoriales.
La presente iniciativa busca fortalecer ese objeto legal mediante la incorporación de un artículo lo. Bis que establezca expresamente que la inversión extranjera deberá contribuir al desarrollo regional equilibrado, a la generación de empleo formal, al fortalecimiento de la proveeduría nacional, a la innovación y a la reducción de desigualdades territoriales.
Esta propuesta se sustenta en el artículo 25 constitucional3 el cual establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, mediante la competitividad, el crecimiento económico, el empleo y una distribución más justa del ingreso y la riqueza. Asimismo, dicho artículo señala que el Estado debe orientar, conducir, regular y fomentar las actividades que demande el interés general.
De igual forma, el artículo 26 constitucional dispone que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía. También establece que el Plan Nacional de Desarrollo debe considerar la política nacional para el desarrollo industrial con vertientes sectoriales y regionales.
En ese sentido, la inversión extranjera no debe concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para fortalecer las capacidades productivas del país, ampliar las oportunidades laborales, integrar a las micro, pequeñas y medianas empresas nacionales en cadenas de valor, promover la transferencia tecnológica y reducir las brechas entre regiones con distintos niveles de desarrollo.
La Secretaría de Economía4 publica información de inversión extranjera directa por entidad federativa, sector económico, país de origen y tipo de inversión, lo que permite identificar su distribución territorial y sectorial. Esta disponibilidad de información confirma la importancia de incorporar criterios de seguimiento y orientación territorial en la política pública de inversión extranjera.
En conjunto, México recibió aproximadamente 330,752 millones de dólares de IED entre 2016 y 2025. El promedio anual fue de 33,075 millones de dólares. El punto más bajo del periodo fue 2016, con 26,739 mdd, mientras que el máximo fue 2025, con 40,871 mdd. Esto significa que la IED creció alrededor de 52.9 0/0 entre 2016 y 2025.
Fuente: Elaboración propia con datos de la Secretaría de Economía.
Esta iniciativa no pretende restringir indebidamente la inversión extranjera ni imponer cargas incompatibles con los compromisos internacionales del Estado mexicano. Su finalidad es establecer un principio rector para que las autoridades competentes orienten la promoción, autorización, seguimiento y evaluación de la inversión extranjera conforme a objetivos de desarrollo nacional con enfoque regional.
Por ello, se propone adicionar un artículo 1 Bis a la Ley de Inversión Extranjera, a fin de que la política pública en la materia tenga una orientación más clara hacia el desarrollo equilibrado del territorio nacional.
Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.
Ley de Inversión Extranjera
En atención a lo anteriormente expuesto, acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 1o. Bis a la Ley de Inversión Extranjera
Artículo Único. Se adiciona un artículo 1o. Bis a la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Bis. La inversión extranjera que se canalice al país deberá contribuir al desarrollo nacional con enfoque regional equilibrado, procurando que sus efectos económicos y sociales favorezcan la generación de empleo formal, el fortalecimiento de la proveeduría nacional, la innovación, la transferencia de conocimiento, el desarrollo tecnológico y la reducción de desigualdades territoriales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/competitividad-y-normativida d-inversion-extranjera
2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIE.pdf.
3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.
4 https://www.datos.gob.mx/dataset/inversion_extranjera_directa?utm.
Dado en la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona una fracción al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los artículos 50 Bis y 50 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de protección al transporte de carga y delincuencia organizada, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los artículos 50 Bis y 50 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de protección al transporte de carga y delincuencia organizada. conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El autotransporte federal de carga constituye uno de los pilares estratégicos de la economía nacional, ya que mediante este sistema se moviliza la mayor parte de las mercancías que abastecen los sectores industrial, comercial, agroalimentario y de exportación.
La continuidad y seguridad de este servicio representan un elemento indispensable para garantizar el funcionamiento de las cadenas de suministro, la competitividad económica y el desarrollo regional.
En los últimos años se ha observado un incremento sostenido de los delitos cometidos contra el autotransporte federal de carga, particularmente en corredores logísticos de alta relevancia, como los que comunican al estado de Veracruz con el centro y sureste del país.
Dichos ataques no solamente consisten en el robo de las mercancías transportadas, sino que con frecuencia incluyen privaciones ilegales de la libertad de los operadores, lesiones, homicidios, amenazas, extorsiones y el uso de armas de fuego por parte de grupos criminales que actúan con un elevado grado de organización.
Esta realidad genera pérdidas económicas millonarias para las empresas transportistas y los sectores productivos, incrementa los costos logísticos, repercute en el precio final de bienes y servicios, afecta la inversión y pone en riesgo la integridad y la vida de miles de operadores que diariamente circulan por las carreteras federales.
Asimismo, la forma de operación de los grupos delictivos evidencia la existencia de estructuras permanentes con división de funciones, capacidad logística y aprovechamiento de información privilegiada, características propias de organizaciones criminales que rebasan el ámbito del delito común y justifican la intervención de los mecanismos previstos para combatir la delincuencia organizada.
No obstante, además de fortalecer la persecución penal, resulta indispensable incorporar herramientas preventivas que permitan anticipar riesgos, mejorar la coordinación institucional y generar información estratégica para la protección del transporte de carga.
Actualmente, el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contiene el catálogo de delitos cuya investigación y persecución corresponde al régimen especial previsto en dicho ordenamiento.
Es importante señalar que dicho catálogo ha sido objeto de diversas modificaciones legislativas, siendo una de las más recientes la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025, mediante la cual se adicionó una fracción relativa a los delitos en materia de extorsión.
Asimismo, la fracción V vigente contempla el robo de vehículos mediante remisión a los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal.
Sin embargo, las observaciones formuladas durante el análisis técnico de la iniciativa evidencian que, conforme al principio constitucional de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada únicamente puede incorporar delitos que previamente se encuentren descritos de manera expresa en el Código Penal Federal o en leyes penales especiales.
En consecuencia, no resulta jurídicamente suficiente incorporar en el artículo 2o. una referencia genérica al robo o asalto al autotransporte federal de carga cometido con violencia o con uso de armas, si dichas conductas no se encuentran previamente tipificadas con esa denominación en la legislación penal correspondiente.
Por ello, la presente iniciativa parte del reconocimiento de que cualquier incorporación al catálogo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada debe sustentarse en tipos penales previamente establecidos en la legislación sustantiva, evitando fórmulas abiertas, remisiones ambiguas o conceptos que puedan generar incertidumbre jurídica o vulnerar el principio de legalidad.
De igual manera, debe advertirse que la actual fracción XI del propio artículo 2o. ya contempla como delitos de delincuencia organizada aquellos previstos en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión.
En consecuencia, la presente iniciativa no pretende duplicar dicho supuesto ni generar concurrencias normativas innecesarias, sino fortalecer exclusivamente el tratamiento del robo violento al autotransporte de carga cuando éste sea expresamente previsto por la legislación penal aplicable.
La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal regula la prestación del servicio de autotransporte de carga en el Capítulo IV de su Título Tercero.
Su artículo 50 constituye la disposición sustantiva en materia de autotransporte de carga y faculta a la Secretaría competente para regular diversos aspectos operativos mediante disposiciones reglamentarias.
No obstante, la legislación vigente carece de herramientas preventivas que permitan fortalecer la seguridad del sector mediante mecanismos tecnológicos y de coordinación.
Después de revisar la legislación vigente, se constató que entre los artículos 50 y 51 no existen los artículos 50 Bis ni 50 Ter, por lo que éstos constituyen la ubicación técnica adecuada para incorporar dichas figuras.
La iniciativa parte de una visión integral de la seguridad pública. La experiencia nacional e internacional demuestra que la persecución penal, por sí sola, resulta insuficiente para disminuir la incidencia de delitos de alto impacto cuando no se acompaña de mecanismos de prevención, inteligencia y análisis de información.
Por ello, la propuesta combina dos ejes fundamentales:
Fortalecer la persecución de las organizaciones criminales que operan sistemáticamente contra el autotransporte de carga, respetando plenamente el principio de legalidad penal y las reglas de integración del catálogo previsto en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Establecer herramientas preventivas consistentes en la geolocalización de unidades y la creación de un Registro Nacional de Incidentes que permita identificar patrones delictivos, zonas de mayor riesgo, horarios críticos y modalidades de operación utilizadas por los grupos criminales.
La información obtenida mediante dichos mecanismos permitirá diseñar mejores políticas públicas, optimizar la distribución de recursos de seguridad y fortalecer la coordinación entre autoridades federales y estatales.
La obligación de incorporar sistemas de geolocalización debe observar plenamente los principios constitucionales de legalidad, necesidad, proporcionalidad y finalidad en materia de tratamiento de datos personales.
En consecuencia, la iniciativa establece que la información derivada de la geolocalización únicamente podrá utilizarse para fines de prevención, investigación y persecución de delitos, así como para la protección del autotransporte federal de carga.
Asimismo, se prevé que el acceso a dicha información quede sujeto a controles legales y administrativos que garanticen su confidencialidad y eviten usos distintos a los autorizados por la ley.
La aprobación de la presente reforma permitirá:
-fortalecer el combate a las organizaciones criminales dedicadas al robo del autotransporte federal de carga, conforme al régimen jurídico aplicable;
-mejorar la capacidad preventiva del Estado mediante herramientas tecnológicas y de inteligencia;
-generar información estadística y georreferenciada para la identificación de rutas de riesgo;
-incrementar la seguridad de los operadores y de las mercancías transportadas;
-reducir los costos derivados de la delincuencia que actualmente impactan la competitividad económica del país;
-fortalecer la coordinación entre autoridades de seguridad, procuración de justicia y transporte.
La iniciativa respeta los principios de legalidad, seguridad jurídica, taxatividad, exacta aplicación de la ley penal, proporcionalidad y protección de datos personales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte.
Asimismo, la propuesta reconoce que únicamente pueden incorporarse al régimen de delincuencia organizada aquellas conductas previamente tipificadas por la legislación penal sustantiva, evitando duplicidades respecto de los delitos de extorsión ya contemplados en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión.
La protección del autotransporte federal de carga exige una política pública integral que combine instrumentos eficaces de prevención con mecanismos adecuados de investigación y persecución penal.
No obstante, el fortalecimiento del régimen de delincuencia organizada debe realizarse con estricto apego al principio de legalidad penal, de manera que las conductas incorporadas al catálogo del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada correspondan a tipos penales previamente previstos de forma expresa en la legislación sustantiva.
En este sentido, la presente iniciativa no busca ampliar indebidamente el ámbito de aplicación de la delincuencia organizada ni duplicar supuestos ya regulados, particularmente en materia de extorsión, sino dotar al Estado mexicano de herramientas preventivas y de coordinación institucional que contribuyan a disminuir la incidencia delictiva, proteger a los operadores del autotransporte federal de carga y fortalecer la seguridad de las cadenas logísticas nacionales.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan una fracción al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los artículos 50 Bis y 50 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de protección al transporte de carga y delincuencia organizada
Artículo Primero. Se adiciona adiciona una fracción al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
Robo o asalto al autotransporte federal de carga cometido con violencia o con uso de armas, así como la extorsión vinculada a dicha actividad, previstos en el Código Penal Federal o en las legislaciones penales aplicables.
Artículo Segundo. Se adiciona adiciona los artículos 50 Bis y 50 Ter a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de protección al transporte de carga y delincuencia organizada, para quedar como sigue:
Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal. La Secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos. Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 50 Bis. Las personas permisionarias del autotransporte federal de carga, en los términos y supuestos que determine el Reglamento, deberán contar con sistemas de geolocalización de sus unidades y con un protocolo de respuesta ante incidentes de seguridad, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría. La información de geolocalización podrá compartirse con las autoridades de seguridad para la prevención y persecución de delitos, observando la legislación en materia de protección de datos personales y de seguridad nacional.
Artículo 50 Ter. La Secretaría, en coordinación con las autoridades de seguridad, integrará un Registro Nacional de Incidentes al Autotransporte Federal de Carga, con el objeto de generar información estadística para la prevención del delito y la identificación de rutas de mayor riesgo. El Registro observará la legislación en materia de protección de datos personales y de seguridad nacional.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas permisionarias contarán con un plazo de 180 días naturales, a partir de la publicación de los lineamientos respectivos, para dar cumplimiento al artículo 50 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Tercero. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 29 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia, la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 29 de 2026.)
Que reforma la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de protección del historial crediticio, recibida de la diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 29 de julio de 2026
La que suscribe, Ofelia Socorro Jasso Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 27 Ter de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de protección del historial crediticio, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El crédito constituye un instrumento fundamental para el desarrollo económico y social, ya que permite a las personas y las familias adquirir una vivienda, un vehículo, bienes de consumo duradero, atender contingencias. iniciar actividades productivas o consolidar su patrimonio, por lo que el acceso a financiamientos en condiciones equitativas requiere que la información utilizada para evaluar a los solicitantes sea veraz, exacta, actualizada y congruente con las obligaciones que efectivamente hayan contratado.
La importancia del sistema crediticio puede advertirse en los resultados de la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2024, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. conforme a la cual 76.5 por ciento de la población de entre 18 y 70 años contaba con al menos un producto financiero formal, mientras que el 37.3 por ciento disponía de algún crédito formal, proporción que aumentó 8.2 puntos porcentuales respecto de 20151 , lo que demuestra que la información registrada en los historiales crediticios puede incidir en las posibilidades de acceso al financiamiento de una parte considerable de la población mexicana.
La misma Encuesta Nacional de Inclusión Financiera identifica el historial crediticio como uno de los elementos considerados por las instituciones al resolver las solicitudes de financiamiento, pues dentro de las razones de rechazo contempla expresamente la falta de historial crediticio, además de otras circunstancias relacionadas con la capacidad de pago y el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que la correcta integración de la información no constituye un asunto administrativo, también es un factor que puede determinar la inclusión o exclusión de una persona del mercado formal de crédito2 .
Las sociedades de información crediticia forman parte de la infraestructura del sistema financiero mexicano, debido a que reciben de las entidades financieras, empresas comerciales, sociedades financieras de objeto múltiple y demás usuarios autorizados la información relacionada con las operaciones crediticias de sus clientes, con la finalidad de integrar historiales que permitan conocer su comportamiento de pago y evaluar el riesgo asociado al otorgamiento de nuevos financiamientos.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mantiene un portafolio de información que permite consultar la evolución de la cartera de crédito comercial, de consumo y de vivienda, así como indicadores relacionados con la cartera vigente, la cartera vencida, la morosidad y la calidad de la información reportada por las entidades supervisadas, lo que evidencia que el seguimiento de los créditos vencidos constituye una actividad permanente y relevante para la supervisión del sistema financiero3 , lo que acredita que el seguimiento de los créditos vencidos constituye una actividad permanente y relevante para la supervisión del sistema financiero.
Por su parte, el Banco de México administra series estadísticas específicas sobre cartera vencida del sistema bancario, dentro de las cuales se integran los créditos vigentes y vencidos, los intereses exigibles, la cartera reestructurada y los distintos componentes del crédito al consumo, lo que confirma que el incumplimiento de las obligaciones crediticias y su posterior administración forman parte de la operación ordinaria del sistema financiero y requieren reglas claras sobre la manera en que deben reflejarse en los historiales de los clientes4 .
Dentro de ese contexto se encuentra la adquisición y administración de cartera vencida, mediante la cual una entidad financiera, empresa comercial o cualquier otro acreedor transmite a un tercero los derechos de cobro relacionados con créditos que presentan incumplimiento. operación reconocida expresamente en el artículo 27 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia al considerar como empresas comerciales a las personas morales y fideicomisos que adquieran o administren cartera crediticia y en su artículo 27 Bis las obligaciones de información aplicables cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito5 .
La existencia y continuidad de este mercado también puede corroborarse en la información actualmente publicada por Círculo de Crédito, Sociedad de Información Crediticia que conserva un apartado específico para adquirentes y cesionarios de cartera, lo que acredita que dichas personas participan de manera activa en el intercambio y actualización de información crediticia conforme a la normativa vigente.6
La venta o cesión de cartera no implica la celebración de un nuevo crédito por parte del deudor, toda vez que la operación únicamente transmite el derecho de cobro y sustituye al acreedor facultado para exigir el cumplimiento, permaneciendo inalterados el origen de la obligación, su monto, la fecha de contratación y el comportamiento de pago del Cliente.
No obstante, la legislación vigente regula quién debe informar la venta o cesión y quién debe continuar actualizando el crédito, pero no establece de manera expresa que el cambio de usuario deba conservarse dentro de un solo registro ni prohíbe que una misma obligación aparezca como un registro adicional cuando la cartera es adquirida por otra persona moral, situación que puede generar inconsistencias entre la información proporcionada por el cedente y la reportada posteriormente por el adquirente.
Esta ausencia normativa adquiere particular relevancia. pues el historial crediticio concentra la información relacionada con las obligaciones financieras de los clientes para reflejar su comportamiento de pago frente a las instituciones que consultan dicha información, de manera que cuando una misma obligación pudiera reflejarse mediante registros distintos como resultado de la cesión de cartera podría generarse una representación que no corresponda con la naturaleza jurídica de la obligación originalmente contraída, al aparentar la existencia de créditos independientes cuando únicamente ha cambiado el titular del derecho de cobro.
El problema que se pretende atender no consiste en eliminar el incumplimiento, modificar artificialmente el comportamiento de pago ni presentar como liquidada una deuda que permanece pendiente, sino en garantizar que la transmisión de cartera vencida conserve la continuidad de la información correspondiente al crédito originalmente contratado, permitiendo que el nuevo Usuario actualice su situación sin generar un historial distinto o un registro adicional por la misma obligación, en congruencia con el principio de calidad de los datos personales, conforme al cual la información debe ser exacta, completa, pertinente, correcta y actualizada.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un artículo 27 Ter a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, con el objeto de establecer que la adquisición o transmisión de cartera vencida no dará lugar a la incorporación de un nuevo historial crediticio o de un registro adicional respecto de la misma obligación, debiendo las Sociedades conservar la continuidad del historial originalmente reportado y actualizar únicamente la información correspondiente al Usuario facultado para continuar proporcionando los datos del crédito.
Con esta reforma se protege la integridad de los historiales crediticios, se otorga certeza jurídica a los clientes, se establecen reglas claras para los usuarios que venden, adquieren o administran cartera vencida y se evita que una operación celebrada entre acreedores produzca una afectación registral distinta de la derivada del incumplimiento originalmente reportado, sin impedir la compraventa de cartera, limitar el derecho de cobro del adquirente ni eliminar información necesaria para evaluar de manera objetiva el riesgo crediticio.
Como referencia de la reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto por el que se adiciona el artículo 27 Ter de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de protección del historial crediticio
Único. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el articulo 27 Ter de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 27 Ter. La cesión, adquisición o transmisión de cartera vencida no dará lugar a la incorporación de un nuevo historial crediticio o de un registro adicional respecto de la misma obligación, por lo que las sociedades conservarán la continuidad del historial originalmente reportado y únicamente actualizarán la información correspondiente al usuario facultado para proporcionar la información del crédito, sin que ello genere una afectación adicional al historial crediticio del cliente derivada de la misma obligación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enif/EN If2024_RR.pdf
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enif/2024/doc/88946392312 1.pdf.
3 https://portafolioinfo.cnbv.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx
4 https://www.banxico.org.mx/Sielnternet/consultarDirectoriolnternetAction.do?accion=consultarcuadro&idCuadro
=CF766&loca1e=es§or=19.
5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LRSIC.pdf
6 https://www.circulodecredito.com.mx/legales/adquirentes/cesionarios-de- cartera.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de julio de 2026.
Diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona los artículos 36 Bis y 36 Ter a la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para crear la categoría de Zona de Patrimonio Biocultural Maya, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 36 Bis y 36 Ter a la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para crear la categoría de Zona de Patrimonio Biocultural Maya.
Exposición de Motivos
México es un país caracterizado por su amplia diversidad biológica y cultural, cuya interacción histórica ha dado origen a un patrimonio biocultural de valor excepcional.
Dicho patrimonio comprende los conocimientos, prácticas, expresiones, técnicas, formas de organización y sistemas de aprovechamiento sustentable de la naturaleza desarrollados por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a lo largo de generaciones.
Este patrimonio constituye un elemento fundamental para la conservación de la biodiversidad, la preservación de las lenguas, los conocimientos tradicionales, las prácticas agrícolas, los sistemas alimentarios, la medicina tradicional y las formas de relación con el territorio.
En consecuencia, su protección requiere una visión integral que reconozca la estrecha vinculación existente entre el patrimonio cultural y los elementos naturales con los que históricamente se ha desarrollado.
Si bien diversas regiones del país poseen expresiones bioculturales de gran relevancia, la naturaleza federal y de observancia general de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas hace necesario establecer disposiciones aplicables a todos los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin particularizar sobre una región o grupo específico.
La reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público y fortalece el deber del Estado de garantizar la protección de sus derechos colectivos, entre ellos los relacionados con su patrimonio cultural y sus conocimientos tradicionales.
Asimismo, la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, publicada el 17 de enero de 2022, reconoce entre sus principios la bioculturalidad y establece mecanismos para la protección, preservación, desarrollo y defensa del patrimonio cultural colectivo de dichos pueblos y comunidades.
De igual forma, el artículo 12 del propio ordenamiento dispone que los asuntos en materia de monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos se regirán por la legislación correspondiente, respetando en todo momento los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Por ello, la presente iniciativa es congruente con la distribución competencial prevista en el marco jurídico vigente y evita generar procedimientos paralelos o duplicados respecto de otras leyes federales.
El Sistema de Protección del Patrimonio Cultural se regula en los artículos 34 a 38 de la Ley. El artículo 34 establece su integración; el artículo 35 determina sus objetivos; y el artículo 36 declara de interés público la identificación, documentación, registro, investigación, preservación y protección del patrimonio cultural.
En ese contexto, resulta procedente incorporar, inmediatamente después del artículo 36, disposiciones que fortalezcan la protección del patrimonio biocultural como parte de las acciones que desarrollan las autoridades competentes dentro del Sistema de Protección previsto por la propia Ley, así como establecer criterios de coordinación con la legislación aplicable en materia ambiental, territorial y de protección del patrimonio cultural.
La presente iniciativa tiene por objeto:
-Incorporar expresamente el patrimonio biocultural como ámbito de actuación dentro del Sistema de Protección previsto en la Ley.
-Establecer que las acciones para su identificación, protección, conservación, salvaguardia y gestión se sujetarán a la presente Ley y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
-Precisar que, cuando dichas acciones involucren bienes regulados por la legislación en materia de monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, deberán observarse las competencias y procedimientos previstos en esa legislación, garantizando en todo momento los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
-Prever que, en los procedimientos para la autorización de proyectos que puedan incidir sobre el patrimonio biocultural, las autoridades competentes deberán garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante los mecanismos de consulta y participación establecidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
La reforma fortalecerá el marco jurídico para la protección del patrimonio biocultural mediante una actuación coordinada entre las distintas autoridades competentes y una interpretación armónica de la legislación vigente.
Asimismo, contribuirá a garantizar la participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en aquellas decisiones que puedan afectar su patrimonio biocultural, fortaleciendo la protección de sus conocimientos tradicionales, prácticas culturales y relación histórica con los territorios y los recursos naturales, sin generar nuevos procedimientos administrativos ni invadir competencias establecidas en otros ordenamientos federales.
La iniciativa es congruente con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y con la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.
Asimismo, fortalece el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a participar en las decisiones susceptibles de afectar su patrimonio biocultural mediante los mecanismos de consulta libre, previa e informada previstos en el marco jurídico nacional e internacional, respetando el ámbito competencial de las autoridades responsables de la materia ambiental, agraria, territorial y cultural.
La presente iniciativa fortalece la protección del patrimonio biocultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante su incorporación expresa al Sistema de Protección previsto en la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
La propuesta respeta la distribución constitucional de competencias, evita duplicidades con otros ordenamientos federales y armoniza la legislación vigente con el nuevo paradigma constitucional de reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, consolidando un marco jurídico más integral para la salvaguardia de su patrimonio biocultural.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 36 Bis y 36 Ter a la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para crear la categoría de Zona de Patrimonio Biocultural Maya
Artículo Único. Se adicionan los artículos 36 Bis y 36 Ter a la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 36. Se declara de interés público la identificación, documentación, registro, investigación, promoción, valorización, transmisión y revitalización del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y será obligación del Estado su protección jurídica.
Artículo 36 Bis. Las acciones que realicen las autoridades competentes para la identificación, protección, conservación, salvaguardia y gestión del patrimonio biocultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se sujetarán a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando dichas acciones involucren bienes o materias reguladas por la legislación en materia de monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, se estará a lo dispuesto en la legislación correspondiente, respetando en todo momento los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como su derecho a la consulta libre, previa e informada, en los casos que proceda conforme al marco jurídico aplicable.
Artículo 36 Ter. En los procedimientos para la autorización de proyectos turísticos, agropecuarios, de infraestructura o de aprovechamiento de recursos naturales que puedan incidir sobre el patrimonio biocultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las autoridades competentes deberán considerar la participación de dichos pueblos y comunidades mediante los mecanismos de consulta y participación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades competentes en materia de impacto ambiental, cambio de uso del suelo y demás autorizaciones previstas en la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los derechos y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto se respetarán en sus términos; su renovación o modificación quedará sujeta al régimen previsto en este Decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 29 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona una fracción VIII al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad mental e intelectual, recibida de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La que suscribe, diputada federal Laura Ivonne Ruiz Moreno , del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII, recorriéndose la subsecuente, del artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad mental e intelectual , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del Problema
La inclusión de las personas con discapacidad constituye uno de los principales retos de las sociedades democráticas contemporáneas, pues implica garantizar que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones y participar plenamente en los ámbitos social, económico, educativo y laboral.
El derecho al trabajo representa un elemento esencial para la dignidad humana, ya que no únicamente permite obtener ingresos económicos, sino que constituye una vía para alcanzar autonomía, independencia, desarrollo personal y participación dentro de la sociedad.
Por ello, garantizar el acceso al empleo digno para las personas con discapacidad es una obligación del Estado basada en los principios de igualdad, no discriminación y justicia social.
En México, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y empleo en igualdad de oportunidades. El artículo 11 establece diversas obligaciones para promover la inclusión laboral, prevenir la discriminación, impulsar políticas públicas, fomentar la capacitación y generar condiciones adecuadas dentro de los centros de trabajo.
Sin embargo, a pesar de los avances normativos alcanzados, persisten barreras que impiden que determinados grupos de personas con discapacidad puedan acceder, permanecer y desarrollarse plenamente en el ámbito laboral.
Entre estos grupos se encuentran las personas con discapacidad mental e intelectual, quienes enfrentan obstáculos específicos que requieren una atención jurídica diferenciada.
II. Justificación de una Protección Reforzada
Las personas con discapacidad mental e intelectual han enfrentado históricamente procesos de exclusión derivados de prejuicios, estigmas y concepciones equivocadas sobre sus capacidades para participar en actividades laborales.
Con frecuencia, las dificultades para acceder a un empleo no se encuentran relacionadas con la falta de habilidades o capacidades de las personas, sino con la existencia de entornos laborales que no consideran diferentes formas de aprendizaje, comunicación, adaptación y desempeño.
Los procesos tradicionales de contratación, capacitación y evaluación laboral suelen estar diseñados bajo criterios generales que no contemplan las necesidades de todas las personas. Esto puede generar barreras innecesarias que limitan la participación de quienes requieren determinados apoyos para desarrollar sus funciones laborales.
Por esta razón, resulta necesario establecer una protección reforzada para las personas con discapacidad mental e intelectual, entendida no como un trato preferencial, sino como una medida de igualdad sustantiva que permita eliminar las condiciones que generan desventaja y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
La igualdad formal implica reconocer que todas las personas tienen los mismos derechos; mientras que la igualdad sustantiva exige adoptar medidas específicas cuando existen obstáculos que impiden que esos derechos puedan ejercerse realmente.
En materia laboral, esta protección reforzada requiere incorporar mecanismos como el empleo con apoyo, los programas de acompañamiento laboral y los ajustes razonables, herramientas que permiten adaptar los entornos de trabajo a las necesidades individuales de las personas y favorecer su permanencia y desarrollo profesional.
III. Necesidad de Fortalecer el Marco Jurídico Vigente
Actualmente, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece medidas generales para garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad. No obstante, dichas disposiciones no contemplan de manera expresa mecanismos específicos dirigidos a las personas con discapacidad mental e intelectual.
Si bien las acciones generales de inclusión laboral son indispensables, no resultan suficientes para atender las barreras particulares que enfrenta este grupo de población. La ausencia de disposiciones específicas puede generar que los programas y políticas públicas no incorporen estrategias adecuadas para garantizar una inclusión efectiva.
Por ello, esta iniciativa propone adicionar una fracción IX al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el objetivo de establecer obligaciones concretas orientadas a:
-Promover programas de acompañamiento y apoyo durante la incorporación y permanencia laboral.
-Impulsar modelos de empleo con apoyo para facilitar la transición hacia empleos formales.
-Fomentar ajustes razonables en los centros de trabajo.
-Capacitar a empleadores y equipos laborales para eliminar prejuicios y favorecer ambientes inclusivos.
-Garantizar procesos de evaluación laboral basados en capacidades y desempeño, evitando criterios discriminatorios relacionados con la condición de discapacidad.
IV. Beneficios de la Reforma Propuesta
La incorporación de estas medidas permitirá avanzar hacia un modelo de inclusión laboral efectiva, en el que las personas con discapacidad mental e intelectual puedan acceder a oportunidades laborales acordes con sus habilidades, intereses y capacidades.
Asimismo, contribuirá a fortalecer su autonomía económica, mejorar su calidad de vida y favorecer su participación activa en la sociedad.
Desde la perspectiva de los centros de trabajo, la inclusión laboral representa una oportunidad para promover ambientes diversos, aprovechar distintos talentos y fortalecer una cultura organizacional basada en el respeto y la igualdad.
La presente iniciativa también busca cumplir con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, particularmente el reconocimiento del derecho al trabajo en igualdad de condiciones y la obligación de adoptar medidas necesarias para eliminar las barreras que impiden la participación plena de las personas con discapacidad.
En consecuencia, la reforma propuesta no pretende crear derechos diferenciados, sino establecer herramientas jurídicas que permitan que un derecho ya reconocido pueda ejercerse de manera efectiva por quienes actualmente enfrentan mayores obstáculos para acceder al empleo.
Por lo anteriormente expuesto, se considera necesario adicionar disposiciones específicas dentro de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de fortalecer las políticas públicas de inclusión laboral y garantizar que las personas con discapacidad mental e intelectual puedan participar plenamente en el ámbito laboral.
El siguiente cuadro comparativo detalla el alcance y correspondencia de la iniciativa:
Con base en las razones expuestas, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad mental e intelectual
Único. Se adiciona una fracción VIII recorriéndose la subsecuente del artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad al trabajo digno y al empleo, en igualdad de oportunidades y equidad, de manera que se les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, las autoridades competentes deberán implementar acciones encaminadas a:
I a VII. ...
VIII. Ejecutar medidas específicas para garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad mental e intelectual, mediante:
a) El establecimiento de programas de acompañamiento y apoyo durante los procesos de incorporación, adaptación y permanencia en el empleo, considerando las necesidades individuales de cada persona;
b) La promoción de modelos de empleo con apoyo que faciliten la inclusión progresiva de personas con discapacidad mental e intelectual en centros de trabajo públicos y privados;
c) La implementación de ajustes razonables relacionados con la comunicación, organización de actividades, capacitación y desempeño de funciones laborales;
La capacitación y sensibilización de empleadores, supervisores y compañeros de trabajo para favorecer ambientes laborales inclusivos y eliminar prejuicios o prácticas discriminatorias;
e) La promoción de mecanismos de evaluación laboral basados en habilidades, competencias y desempeño, garantizando que la condición de discapacidad no sea motivo de exclusión o limitación injustificada.
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades competentes, deberá realizar las adecuaciones necesarias para la implementación de las medidas previstas en el presente Decreto dentro de los ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades competentes deberán considerar dentro de sus programas y políticas públicas de inclusión laboral acciones específicas dirigidas a las personas con discapacidad mental e intelectual.
Cuarto. Los recursos necesarios para la implementación de las acciones derivadas del presente Decreto estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 29 de julio de 2026.
Diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona un artículo 202 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de conectividad digital rural del sureste, recibida del diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 202 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de conectividad digital rural del sureste, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones constituye un elemento indispensable para el ejercicio efectivo de diversos derechos fundamentales, entre ellos la educación, la salud, el acceso a la información, la participación ciudadana y el desarrollo económico.
En la actualidad, la conectividad digital representa una condición necesaria para que las personas puedan incorporarse en igualdad de oportunidades a la vida productiva, social y cultural del país.
No obstante los avances registrados en materia de infraestructura y cobertura de telecomunicaciones durante los últimos años, la brecha digital continúa afectando de manera desproporcionada a las comunidades rurales e indígenas del sureste mexicano.
Las entidades federativas de Chiapas y Oaxaca presentan algunos de los menores niveles de acceso a servicios de internet de banda ancha del país, situación que limita el ejercicio pleno de derechos constitucionales y profundiza las desigualdades sociales y regionales.
La persistencia de esta brecha tecnológica no solamente implica menores oportunidades educativas para niñas, niños y jóvenes, sino que restringe el acceso a servicios de salud a distancia, programas gubernamentales digitales, servicios financieros, comercio electrónico y mecanismos de participación ciudadana.
Asimismo, reduce la competitividad de las actividades productivas rurales y limita la incorporación de estas comunidades a la economía digital.
Consciente de estos desafíos, el Estado mexicano emprendió una transformación del marco jurídico en materia de telecomunicaciones mediante la expedición de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LMTR), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025 y vigente a partir del 17 de julio del mismo año. Dicha legislación abrogó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión de 2014, extinguió al Instituto Federal de Telecomunicaciones y redistribuyó sus atribuciones entre la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
La nueva legislación fortalece las herramientas institucionales para impulsar la cobertura universal y la inclusión digital. En particular, el artículo 9, fracción XII, faculta a la Agencia para elaborar el Plan Nacional de Conectividad y Acceso a Internet; la fracción III del mismo artículo le atribuye la conducción de las políticas de cobertura universal y social; mientras que el artículo 10, fracción XL, otorga a la Comisión la facultad de establecer obligaciones de cobertura social a los concesionarios de telecomunicaciones. Asimismo, el Programa de Conectividad en Sitios Públicos y en Áreas de Atención Prioritaria 2026, publicado por la propia Agencia, encuentra fundamento en el artículo 202 de la LMTR, que prevé la formulación anual de programas dirigidos a ampliar el acceso a internet.
Sin embargo, si bien la LMTR establece instrumentos adecuados para promover la conectividad nacional, éstos no contienen una orientación específica que permita atender de manera prioritaria las regiones que presentan los mayores rezagos estructurales.
La ausencia de criterios de focalización territorial puede provocar que la asignación de recursos y esfuerzos de política pública se distribuya de forma homogénea, sin considerar las profundas desigualdades existentes entre las distintas regiones del país.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un artículo 202 Bis con el propósito de incorporar, dentro de los instrumentos ya previstos en la Ley, una orientación preferente hacia las localidades rurales e indígenas del sureste mexicano.
La propuesta no crea un programa adicional ni modifica la arquitectura institucional prevista por la LMTR; por el contrario, fortalece los instrumentos existentes mediante la incorporación de criterios de priorización regional que permitan orientar las políticas públicas hacia donde las necesidades de conectividad son mayores.
En ese sentido, se plantea que el Plan Nacional de Conectividad y Acceso a Internet incorpore un apartado específico relativo a la conectividad rural del sureste, con metas anuales verificables y mecanismos de seguimiento, de manera que las acciones gubernamentales puedan evaluarse mediante indicadores objetivos de cobertura y acceso.
Asimismo, se propone que los programas anuales de conectividad consideren de manera prioritaria a las localidades rurales e indígenas de la región, privilegiando la instalación de puntos de acceso gratuito a internet en escuelas, centros de salud, plazas públicas, oficinas gubernamentales y demás sitios públicos estratégicos que permitan ampliar el acceso de la población a los servicios digitales.
Por otra parte, la iniciativa prevé que la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones pueda establecer obligaciones de cobertura social orientadas a dichas localidades.
No obstante, dichas obligaciones deberán definirse atendiendo a criterios de viabilidad técnica, económica y regulatoria, considerando factores como la infraestructura existente, la disponibilidad de espectro, los costos de despliegue, la cobertura previamente alcanzada y las condiciones reales de prestación del servicio. Con ello se garantiza que las medidas regulatorias sean proporcionales, factibles y compatibles con el marco jurídico vigente.
La implementación de estas medidas permitirá reducir las desigualdades regionales en materia de acceso a internet, ampliar las oportunidades de educación y capacitación a distancia, fortalecer los servicios de telemedicina, facilitar el acceso a trámites y servicios digitales del Estado, impulsar el comercio electrónico y favorecer el desarrollo económico de comunidades tradicionalmente marginadas.
Además, la iniciativa resulta plenamente congruente con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluidos los servicios de banda ancha e internet, así como con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de reducción de desigualdades, inclusión digital y desarrollo sostenible, particularmente los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en especial los objetivos 9 (Industria, Innovación e Infraestructura), 10 (Reducción de las Desigualdades) y 16 (Instituciones eficaces e inclusivas).
En consecuencia, la presente reforma no implica la creación de nuevas estructuras administrativas ni de programas paralelos; su finalidad consiste en fortalecer los instrumentos de planeación y regulación ya previstos en la Ley para orientar la política pública hacia las regiones con mayores rezagos de conectividad, privilegiando un enfoque de equidad territorial y de inclusión social.
La presente iniciativa busca consolidar el principio de cobertura universal mediante una estrategia de focalización territorial que permita atender prioritariamente a las comunidades rurales e indígenas del sureste mexicano, donde persisten las mayores brechas de acceso a internet.
La propuesta respeta plenamente la distribución de competencias prevista en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al limitarse a incorporar criterios de prioridad dentro del Plan Nacional de Conectividad y de los programas anuales de conectividad, sin crear nuevos programas, órganos o cargas administrativas adicionales.
Asimismo, los compromisos de cobertura social que, en su caso, establezca la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones deberán sujetarse a criterios de viabilidad técnica, económica y regulatoria, garantizando que su implementación sea compatible con las condiciones reales del mercado, la infraestructura disponible y los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
Con ello se fortalece el diseño institucional previsto por la LMTR, se dota de mayor certeza a la aplicación de la política pública y se contribuye a reducir la brecha digital que históricamente ha limitado el desarrollo social y económico de las comunidades rurales e indígenas del sureste del país. La reforma, por tanto, constituye una medida de justicia territorial que busca hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a las tecnologías de la información y a internet para quienes enfrentan las mayores condiciones de exclusión digital.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 202 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de conectividad digital rural del sureste
Artículo Único. Se adiciona el artículo 202 Bis de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 202 Bis. El plan nacional de conectividad y acceso a internet a que se refiere el artículo 9, fracción XII, de esta Ley, así como los programas anuales de conectividad y de cobertura social, incorporarán un apartado específico de conectividad rural del sureste, con metas anuales para las localidades de menos de 2,500 habitantes en los estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Veracruz, dando atención preferente a las comunidades indígenas y afromexicanas y a los municipios de alta y muy alta marginación.
La Comisión, al establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura a que se refiere el artículo 10, fracción XL, de esta Ley, incluirá compromisos verificables de despliegue en las localidades a que se refiere el párrafo anterior. Los programas federales de conectividad social darán preferencia, conforme a su disponibilidad presupuestaria, a la instalación de puntos de acceso gratuito a Internet en sitios públicos de localidades sin cobertura comercial, en coordinación con las entidades federativas y los municipios.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Agencia incorporará las disposiciones del presente Decreto en la siguiente actualización del plan nacional de conectividad y acceso a Internet y del programa anual respectivo, en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Tercero. Las erogaciones que deriven del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal que corresponda, sin que impliquen ampliaciones al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 29 de julio de 2026.
Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona un inciso c) a la fracción IV del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de alfabetización y educación permanente de las personas adultas mayores, recibida del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El envejecimiento demográfico y el derecho a la educación de las personas adultas mayores
México atraviesa una transformación demográfica sin precedentes. La disminución sostenida de la fecundidad, el incremento de la esperanza de vida y la reducción de la mortalidad han dado lugar a un proceso acelerado de envejecimiento poblacional que demanda la adecuación de las políticas públicas y del marco jurídico para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas adultas mayores.
De acuerdo con las Proyecciones de Población del Consejo Nacional de Población (Conapo), para 2025 nuestro país cuenta con 17.1 millones de personas de 60 años y más, lo que representa 12.8 por ciento de la población nacional.
Asimismo, se estima que para 2030 las personas adultas mayores representarán 14.96 por ciento de la población, superando por primera vez la proporción de niñas, niños y adolescentes de 0 a 14 años; mientras que para 2070 constituirán 34.2 por ciento del total de habitantes, es decir, aproximadamente una de cada tres personas en México será adulta mayor.
Este cambio demográfico obliga a replantear las políticas públicas desde una perspectiva de derechos humanos. Las necesidades de las personas adultas mayores ya no pueden limitarse a la atención médica o a la seguridad social, sino que deben comprender el acceso efectivo a todos los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, entre ellos el derecho a la educación.
El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a la educación, sin establecer restricciones por motivo de edad.
En concordancia, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores reconoce este derecho y establece que las personas adultas mayores deberán recibir de manera preferente la educación prevista en el texto constitucional.
No obstante, el reconocimiento formal del derecho resulta insuficiente cuando no se acompaña de acciones específicas que permitan hacerlo efectivo para un sector de la población que históricamente ha enfrentado rezagos educativos y nuevas formas de exclusión derivadas de la transformación tecnológica y digital.
En este contexto, la educación de las personas adultas mayores debe concebirse como un proceso permanente que favorezca su autonomía, independencia, participación social y ejercicio pleno de otros derechos.
Garantizar oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida constituye una condición indispensable para promover un envejecimiento digno, activo e incluyente, acorde con los desafíos que enfrenta la sociedad mexicana en el siglo XXI.
El analfabetismo y el rezago educativo de las personas adultas mayores en México
A pesar de los avances que México ha registrado en materia educativa durante las últimas décadas, el analfabetismo y el rezago educativo continúan afectando de manera desproporcionada a las personas adultas mayores.
Esta situación constituye una de las principales barreras para el ejercicio efectivo de sus derechos, pues limita su acceso a la información, a los servicios públicos, a la participación social y al ejercicio de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 4 millones 456 mil 431 personas de 15 años y más no sabían leer ni escribir en México. De ellas, 1 millón 343 mil 543 correspondían al grupo de 60 a 74 años, siendo éste el grupo de edad con el mayor número absoluto de personas en condición de analfabetismo del país.
Asimismo, las mujeres representan la mayoría de la población analfabeta, reflejando las desigualdades educativas que enfrentaron generaciones anteriores.
El analfabetismo entre las personas adultas mayores responde a condiciones históricas de desigualdad social, económica y territorial. Durante gran parte del siglo pasado, amplios sectores de la población no tuvieron acceso oportuno a la educación básica debido a factores como la pobreza, la dispersión geográfica, la incorporación temprana al trabajo, la desigualdad de género y la falta de infraestructura educativa, circunstancias cuyos efectos persisten hasta la actualidad.
A esta problemática se suma el rezago educativo. Conforme a las estimaciones del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), millones de personas de 15 años y más continúan sin haber concluido la educación básica, condición que comprende tanto a quienes no saben leer ni escribir como a quienes no terminaron la primaria o la secundaria.
Estas estimaciones se actualizan anualmente con base en información del Inegi, la Secretaría de Educación Pública y las proyecciones demográficas del Conapo, lo que confirma que el rezago educativo continúa representando uno de los principales desafíos para la política educativa nacional.
Si bien el INEA desarrolla programas de alfabetización y educación básica para personas jóvenes y adultas, el propio gobierno de México ha reconocido que persiste una demanda importante entre la población adulta mayor.
En octubre de 2025 se informó que más de 93 mil personas de 60 años y más recibían servicios educativos del Instituto, de las cuales 28 mil 298 habían concluido sus estudios, mientras que 65 mil 43 continuaban su proceso de alfabetización, lo que evidencia que miles de personas mayores siguen requiriendo oportunidades para ejercer plenamente su derecho a la educación.
Estas cifras demuestran que el reconocimiento formal del derecho a la educación resulta insuficiente cuando no se acompaña de acciones permanentes orientadas específicamente a las personas adultas mayores.
La persistencia del analfabetismo y del rezago educativo no sólo limita el desarrollo personal de este sector de la población, sino que también profundiza condiciones de exclusión, dependencia y desigualdad, haciendo necesaria la adopción de medidas legislativas que fortalezcan la obligación del Estado de impulsar programas educativos dirigidos a este grupo poblacional.
Educación permanente como herramienta para el envejecimiento digno
El reconocimiento del derecho a la educación de las personas adultas mayores debe trascender la alfabetización básica y responder a las exigencias de una sociedad caracterizada por la transformación tecnológica, la digitalización de los servicios y la necesidad de actualizar conocimientos y habilidades a lo largo de toda la vida.
En este contexto, la educación permanente constituye una herramienta indispensable para favorecer un envejecimiento digno, activo e independiente.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sostiene que el aprendizaje a lo largo de la vida debe entenderse como un proceso continuo que acompaña a las personas durante todas las etapas de su existencia, permitiéndoles desarrollar capacidades para participar plenamente en la sociedad, ejercer sus derechos y responder a los cambios económicos, tecnológicos y demográficos.
Asimismo, señala que el aprendizaje permanente es fundamental para que los países enfrenten el envejecimiento de la población y reduzcan las brechas derivadas de la revolución digital.
En ese sentido, la alfabetización constituye únicamente el primer peldaño de un proceso educativo mucho más amplio. Si bien aprender a leer y escribir continúa siendo indispensable para millones de personas adultas mayores, hoy resulta igualmente necesario fortalecer competencias que les permitan desenvolverse con autonomía en la vida cotidiana, como el uso de herramientas digitales, la comprensión de información financiera, el acceso a servicios públicos electrónicos y el ejercicio informado de sus derechos.
La propia Unesco reconoce que la alfabetización de las personas adultas debe concebirse como un continuo de aprendizaje que permita desarrollar competencias para comprender, interpretar, comunicar y resolver problemas en una sociedad cada vez más tecnológica e intensiva en información. De igual forma, la Recomendación sobre el Aprendizaje y la Educación de Adultos establece que los Estados deben garantizar oportunidades flexibles e inclusivas de aprendizaje permanente, así como ampliar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación para evitar nuevas formas de exclusión.
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud, en el marco del Decenio del Envejecimiento Saludable 2021-2030, ha señalado que el envejecimiento saludable requiere generar entornos que permitan a las personas mayores continuar haciendo aquello que valoran, fortaleciendo su autonomía, participación e inclusión social. Alcanzar este objetivo implica desarrollar políticas públicas integrales que promuevan no sólo la atención en salud, sino también el aprendizaje, la participación comunitaria y el acceso equitativo a las oportunidades que ofrece la sociedad contemporánea.
En México existen esfuerzos institucionales importantes para combatir el analfabetismo, como la Estrategia Nacional de Alfabetización para el Bienestar Compartido, impulsada por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, la cual reconoce que aprender a leer y escribir fortalece la independencia de las personas y les permite desenvolverse con mayor autonomía en actividades cotidianas.
No obstante, el acelerado proceso de envejecimiento poblacional exige complementar estos esfuerzos mediante una política de educación permanente que incorpore, además de la alfabetización tradicional, programas de alfabetización digital, educación financiera y formación continua adaptados a las necesidades específicas de las personas adultas mayores.
En consecuencia, fortalecer el derecho a la educación de las personas adultas mayores implica reconocer que el aprendizaje no concluye con la educación básica ni se limita a una etapa determinada de la vida.
Por el contrario, constituye una herramienta permanente para preservar la autonomía, reducir la dependencia, favorecer la inclusión social y garantizar el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, la presente iniciativa busca consolidar un modelo de educación permanente que responda a los desafíos del envejecimiento poblacional y contribuya a que las personas adultas mayores participen plenamente en la vida económica, social y comunitaria.
Marco jurídico y obligaciones del Estado mexicano en materia de educación de las personas adultas mayores
El derecho a la educación constituye un derecho humano fundamental reconocido tanto por el orden jurídico mexicano como por diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Su garantía no se limita a la niñez o a la juventud, sino que comprende a todas las personas, independientemente de su edad, condición social o situación económica, bajo los principios de igualdad, no discriminación y progresividad de los derechos humanos.
En el ámbito nacional, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, prohibiendo toda forma de discriminación motivada, entre otros factores, por la edad.
Asimismo, impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, el artículo 3o. constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la educación, la cual deberá contribuir al desarrollo integral del ser humano, promover el respeto a la dignidad de las personas, favorecer la igualdad sustantiva y desarrollar las capacidades necesarias para participar plenamente en la vida social, económica y política del país.
En concordancia con el mandato constitucional, la Ley General de Educación dispone en su artículo 8 que el Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia para todas las personas, mientras que el artículo 9 establece que las autoridades educativas deberán adoptar medidas para eliminar las barreras que limiten el acceso, permanencia, continuidad y conclusión de los estudios, particularmente tratándose de grupos en situación de vulnerabilidad.
De manera específica, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores reconoce, en su artículo 5, fracción IV, el derecho de las personas adultas mayores a recibir de manera preferente la educación prevista en el artículo 3o. constitucional y dispone que las instituciones educativas incorporen contenidos relacionados con el envejecimiento y las personas mayores en sus planes, programas y materiales educativos.
No obstante, la legislación vigente no establece expresamente la obligación de promover programas permanentes de alfabetización, educación continua o aprendizaje a lo largo de la vida dirigidos a este grupo de población, lo que constituye un área de oportunidad para fortalecer la efectividad de este derecho.
En el ámbito internacional, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por México en 2023, reconoce en su artículo 20 el derecho de las personas mayores a la educación en igualdad de condiciones con los demás grupos de la población y establece la obligación de los Estados de promover programas educativos, eliminar barreras de acceso, facilitar la participación en actividades de formación y fomentar oportunidades de aprendizaje durante toda la vida.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 13 y 14, reconoce el derecho de toda persona a la educación y obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas necesarias para lograr su plena efectividad de manera progresiva, sin discriminación de ninguna naturaleza.
En el mismo sentido, la Recomendación sobre el Aprendizaje y la Educación de Adultos, adoptada por la Conferencia General de la Unesco en 2015, establece que el aprendizaje permanente constituye un componente esencial del derecho a la educación y exhorta a los Estados a desarrollar políticas públicas que garanticen oportunidades de aprendizaje inclusivas, accesibles y de calidad durante todas las etapas de la vida, prestando especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad.
A partir de este marco jurídico, resulta evidente que el Estado mexicano no sólo tiene la obligación de reconocer formalmente el derecho a la educación de las personas adultas mayores, sino también de adoptar medidas legislativas y de política pública que permitan hacerlo efectivo.
En ese contexto, la presente iniciativa busca fortalecer el contenido del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores mediante la incorporación expresa del deber de promover programas permanentes de alfabetización y educación para este sector de la población, armonizando la legislación nacional con los compromisos constitucionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano.
Contenido y Alcances de la Reforma Propuesta
La presente iniciativa propone adicionar un inciso c) a la fracción IV del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con el propósito de fortalecer el derecho a la educación mediante el establecimiento expreso de la obligación de las autoridades competentes de implementar y fortalecer programas permanentes dirigidos a este sector de la población.
La propuesta incorpora en la legislación el deber de promover programas de alfabetización, conclusión de la educación básica, alfabetización digital y aprendizaje a lo largo de la vida, reconociendo que el ejercicio efectivo del derecho a la educación no se limita a la enseñanza de la lectura y la escritura, sino que comprende la adquisición de conocimientos y habilidades que permitan a las personas adultas mayores desenvolverse de manera autónoma en los ámbitos social, económico, tecnológico y comunitario.
Asimismo, la reforma establece que dichos programas deberán desarrollarse mediante modalidades accesibles, flexibles e incluyentes, considerando las condiciones, necesidades y características propias de las personas adultas mayores, a fin de eliminar barreras que dificulten su acceso y permanencia en los procesos educativos.
Con esta adición no se crean nuevas estructuras administrativas ni se modifican las competencias de las autoridades educativas; por el contrario, se fortalece el contenido del derecho ya reconocido en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, dotándolo de un enfoque de educación permanente que contribuya a reducir el analfabetismo, disminuir el rezago educativo y favorecer la autonomía, la inclusión social y el ejercicio pleno de los derechos de este grupo de población.
En ese sentido, la iniciativa armoniza la legislación nacional con los principios constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, envejecimiento digno y aprendizaje a lo largo de la vida, consolidando un marco jurídico que responda a las necesidades de una población cada vez más longeva y participativa.
Impacto Esperado de la Iniciativa
La presente iniciativa representa un paso significativo para fortalecer la protección del derecho a la educación de las personas adultas mayores, al establecer de manera expresa la obligación del Estado de promover programas permanentes de alfabetización y aprendizaje a lo largo de la vida.
Con ello, se impulsa un modelo de atención que reconoce que el acceso al conocimiento no concluye con una etapa determinada de la vida, sino que constituye una condición indispensable para preservar la dignidad, la autonomía y la participación plena de las personas en la sociedad.
Uno de los principales impactos de la reforma será contribuir a reducir el analfabetismo y el rezago educativo que aún enfrentan miles de personas adultas mayores en México. Si bien existen esfuerzos institucionales en esta materia, la incorporación de esta obligación en la ley fortalecerá la continuidad y priorización de políticas públicas orientadas a ampliar las oportunidades educativas para este grupo de población, favoreciendo el acceso a la alfabetización, la conclusión de la educación básica y el aprendizaje permanente.
Asimismo, la iniciativa contribuirá a disminuir la brecha digital que actualmente limita la inclusión de muchas personas mayores en una sociedad cada vez más interconectada.
Hoy en día, una parte importante de los trámites gubernamentales, servicios financieros, consultas médicas, programas sociales y mecanismos de comunicación se realizan mediante plataformas digitales. Garantizar oportunidades de alfabetización digital permitirá que las personas adultas mayores puedan acceder a estas herramientas con mayor seguridad, independencia y confianza, reduciendo factores de exclusión derivados de la transformación tecnológica.
La educación también constituye un instrumento de empoderamiento personal y social. Contar con mayores conocimientos fortalece la capacidad de las personas adultas mayores para tomar decisiones informadas, administrar sus recursos, conocer y exigir sus derechos, participar en la vida comunitaria y prevenir situaciones de abuso, fraude, discriminación o violencia.
En consecuencia, fortalecer su acceso a la educación implica también fortalecer su capacidad para ejercer plenamente otros derechos humanos.
Desde una perspectiva social, esta reforma contribuirá a transformar la manera en que el Estado concibe el envejecimiento. Las personas adultas mayores no deben ser vistas únicamente como beneficiarias de programas asistenciales, sino como titulares de derechos, con capacidad para continuar aprendiendo, aportando conocimientos, participando activamente en sus comunidades y contribuyendo al desarrollo del país. Promover su educación significa reconocer el valor de su experiencia, favorecer su inclusión y combatir los estereotipos que asocian la vejez con dependencia o inactividad.
Finalmente, la iniciativa fortalece el compromiso del Estado mexicano con la construcción de una sociedad más justa, incluyente e igualitaria, en la que ninguna persona vea limitado el ejercicio de sus derechos por razón de su edad. Garantizar oportunidades de aprendizaje durante toda la vida no sólo mejora la calidad de vida de las personas adultas mayores, sino que fortalece la cohesión social, promueve la igualdad de oportunidades entre generaciones y consolida un modelo de envejecimiento digno, activo y participativo, acorde con los principios constitucionales y con los compromisos internacionales asumidos por México en materia de derechos humanos.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar en los términos siguientes:
En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el inciso c del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Único. Se adiciona un inciso c. al artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a III. ...
IV. De la educación:
a. y b. ...
c. Las autoridades competentes implementarán y fortalecerán programas permanentes de alfabetización, conclusión de la educación básica, alfabetización digital y aprendizaje a lo largo de la vida dirigidos a las personas adultas mayores, mediante modalidades accesibles, flexibles e incluyentes, a fin de favorecer su autonomía, inclusión social y el ejercicio pleno de sus derechos.
V. a X. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
Consejo Nacional de Población (Conapo). (s. f.). Del acelerado envejecimiento poblacional.
Gobierno de México. https://www.gob.mx/conapo/articulos/del-acelerado-envejecimiento-poblac ional?idiom=es
Consejo Nacional de Población (Conapo). ( 2023). Proyecciones de la población de México y de las entidades federativas 2020-2070.
https://conapo.segob.gob.mx/work/models/Conapo/pry23/PP/ index.html
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2020). Analfabetismo. Cuéntame de México. https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/poblacion/analfabetismo/
Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA). (s. f.). Estrategia Nacional de Alfabetización para el Bienestar Compartido. Gobierno de México.
https://www.gob.mx/inea/acciones-y-programas/estrategia- nacional-de-alfabetizacion-para-el-bienestar-compartido
Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA). (s. f.). Rezago educativo. Gobierno de México. https://www.gob.mx/inea/documentos/rezago-educativo
Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA). (2025, 15 de octubre). Atiende SEP a más de 93 mil personas mayores de 60 años con los servicios de alfabetización del INEA: Mario Delgado Carrillo. Gobierno de México. https://www.gob.mx/inea/prensa/atiende-sep-a-mas- de-93-mil-personas-mayores-de-60-anos-con-los-servicios-de-alfabetizaci on-del-inea-mario-delgado-carrillo?idiom=es
Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam). (s. f.). Proyecciones demográficas de un México que envejece. Gobierno de México. https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de-un-mex ico-que-envejece?idiom=es
Organización de los Estados Americanos . (2015). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interam ericanos_a_70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR). (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
Organización Mundial de la Salud (OMS). (s. f.). Decenio del Envejecimiento Saludable (2021-2030) . https://www.who.int/initiatives/decade-of-healthy-ageing
Organización Mundial de la Salud (OMS). (2020). Decade of Healthy Ageing: Baseline report.. https://www.who.int/publications/b/70290
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). (2015). Recomendación sobre el aprendizaje y la educación de adultos. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000245179_spa
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). (s. f.). Lifelong learning: What you need to know. https://www.unesco.org/es/lifelong- learning/need-know
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco). (2015). Recommendation on Adult Learning and Education . https://www.unesco.org/en/legal-affairs/recommendation-adult-learning-a nd-education
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 29 de julio de 2026.
Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 29 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para el combate del tráfico ilícito de armas de fuego, recibida del diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
El suscrito, Federico Döring Casar , diputado federal a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre propio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para el combate del tráfico ilícito de armas de fuego , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Objetivo de la Propuesta
La presente iniciativa tiene por objeto establecer un régimen de responsabilidad estricta y tolerancia cero contra el tráfico ilícito de armas de fuego, centrándose en desarticular la colusión de servidores públicos, considerando la trascendencia que tiene la participación de mandos superiores en aduanas.
Asimismo, se busca transitar de una rectoría exclusivamente militar a un sistema de control mixto (cívico-militar) que garantice la trazabilidad total, la transparencia pública del destino final del armamento y el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos.
II. Planteamiento del Problema
México vive una crisis humanitaria exacerbada por lo que se ha denominado como Río de Hierro (informe 2024 del proyecto Stop US Arms to Mexico ) por parte de organizaciones de la sociedad civil contra el tráfico ilícito de armas de fuego; el cual consiste el flujo de más de 213 mil armas de fuego al año provenientes mayoritariamente de Estados Unidos (se estima que entre 70 y 90 por ciento de las armas aseguradas en el país provienen de EU) y se considera que este armamento ha propiciado el 70 por ciento de los homicidios dolosos en el país. Consecuentemente, la impunidad es facilitada por la debilidad institucional interna: se reportan como perdidas o robadas un promedio de seis armas diarias de los inventarios oficiales (más de 20 mil en periodos recientes).
La centralización del control en la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) ha generado opacidad, impidiendo auditorías civiles efectivas sobre el uso final de las armas, lo que permite que equipo vendido al Estado termine en manos de la delincuencia organizada.
En cuanto al tráfico ilícito de armas de fuego proveniente desde Estados Unidos de América se identifican causas multidimensionales que se originan en ambos lados de la frontera. En el caso de Estados Unidos se considera que se transita en una laxitud legislativa con la expiración de la prohibición federal de armas de asalto en el año de 2004, lo que permitió que la oferta de rifles de alto poder (como los AR-15 y AK-47) aumentara en el mercado civil.
Igualmente, en EU se han identificado puntos de venta de armas de fuego sin un control exhaustivo. Existen más de 130 mil licencias federales de armas (Federal Firearms License, FFL) y las armerías en estados fronterizos como Arizona (fuente principal en 2024) y Texas facilitan el tráfico mediante ventas múltiples y ferias de armas (gun shows) donde no se verifican plenamente los antecedentes de las armas.
Asimismo, se considera que las empresas fabricantes podrían incurrir en negligencia comercial al diseñar y publicitar productos que resultan atractivos para los grupos criminales, protegidas por leyes de inmunidad como la Ley de Protección del Comercio Legal de Armas (Protection of Lawful Commerce in Arms Act, PLCAA).
Finalmente, el tráfico hormiga y prestanombres es otra de las causas identificadas, en el que los Individuos compran armas legalmente en EU (straw purchases) para traficarlas con redes criminales que las ingresan por la frontera con México.
Por otro lado, se identifican como causas y factores en México la colusión y corrupción estatal, pues el flujo es posible gracias a la omisión o participación de servidores públicos en aduanas y corporaciones de seguridad, lo que denota un severo problema institucional.
El análisis de la cadena de suministro evidencia que el punto de mayor vulnerabilidad estratégica se encuentra en las aduanas, donde la colusión de funcionarios aduanales ha operado históricamente como el facilitador indispensable del contrabando.
Investigaciones de la Fiscalía General de la República (FGR) y reportes de inteligencia financiera revelan actos de deliberada omisión, como el falseo de pedimentos de importación, la alteración de bitácoras de revisión y la manipulación intencional de los sistemas de escaneo por rayos X y gamma, permitiendo el ingreso impune de cargamentos masivos de municiones y plataformas de armamento de alta letalidad.
Esta colusión aduanal ha evolucionado hacia el tráfico hormiga de componentes desarmados (armas fantasma o ghost guns), declarando falsamente receptores, armazones y cañones como refacciones industriales. Al amparo de redes de corrupción interna, los malos servidores públicos aprovechan la falta de tipificación específica de los componentes fragmentados en la ley vigente.
El fenómeno del desvío de armas no solo se nutre de la porosidad fronteriza, sino de la vulnerabilidad institucional de las corporaciones de seguridad y control. El éxito operativo del tráfico ilícito se sostiene, en gran medida, sobre redes de corrupción e infiltración en el aparato gubernamental. Las detenciones masivas de servidores públicos como las ejecutadas por las fuerzas federales a través del Operativo Enjambre confirman la existencia de mandos policiales y funcionarios municipales que operan para estructuras criminales, facilitando la recepción, el resguardo y el libre tránsito de arsenales ilegales a cambio de beneficios económicos.
Así también, se considera como causa el desvío de arsenales oficiales, toda vez que se ha reportado el robo o pérdida de un promedio de seis armas diarias de los inventarios del Estado, sumando más de 20 mil armas extraviadas que terminan en el mercado negro.
Igualmente, la opacidad en el registro de las armas de fuego; el control monopólico de la Sedena sobre el Registro Federal de Armas impide auditorías civiles y transparencia sobre el usuario final real, facilitando que armas vendidas legalmente al Estado acaben en manos criminales.
III. Argumentos que Sustentan la Iniciativa
La viabilidad, constitucionalidad y oportunidad de la presente iniciativa se sustentan en el andamiaje normativo bilateral, el cual armoniza el orden interno con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la seguridad púbica es una función del Estado que debe regirse por los principios rectores de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
La facultad para legislar en materia de armas de fuego y explosivos es una competencia exclusiva y reservada del Congreso de la Unión. Su origen se fundamenta en una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución federal. Si bien el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta expresamente a este órgano soberano para legislar en toda la república sobre explosivos, las armas de fuego quedan indisolublemente comprendidas en esta materia debido a su naturaleza intrínseca, al operar mediante la deflagración de pólvora y el uso de sustancias químicas controladas. Por ende, las entidades federativas carecen de competencia originaria para normar este rubro.
Esta atribución federal se robustece de manera categórica con la reserva de ley establecida en el artículo 10 constitucional, toda vez que en el citado precepto constitucional se establece el derecho de los habitantes a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa; sin embargo, mandata de forma taxativa que: La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Al ordenar explícitamente que la materia sea regulada por una ley de orden federal, el Constituyente Permanente delegó la soberanía regulatoria de forma exclusiva en este Congreso de la Unión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que la facultad de la Federación para regular armas y explosivos no solo busca normar un derecho individual, sino salvaguardar el orden público y la seguridad interior de la Nación. En consecuencia, el control de las armas de fuego es una vertiente de la seguridad pública que no admite fragmentación legislativa. Es bajo este estricto mandato constitucional que este cuerpo legislativo ejerce su potestad para reformar, adicionar o emitir los ordenamientos correspondientes dentro de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, garantizando un equilibrio entre la legítima defensa ciudadana y la paz pública.
El Estado mexicano es parte de instrumentos fundamentales como la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA) y el Tratado sobre el Comercio de Armas (ATT).
Dichos tratados imponen a los Estados firmantes el deber de adoptar medidas legislativas rigurosas para prevenir, combatir y erradicar el desvío de armamento hacia mercados ilícitos. Por tanto, la intervención de este poder legislativo para mantener actualizada y rigurosa la norma federal es indispensable para dar estricto cumplimiento a los principios internacionales de debida diligencia en materia de seguridad fronteriza y protección ciudadana.
Es fundamental señalar que el criterio de la comunidad jurídica internacional ha respaldado firmemente la postura de México respecto a los efectos devastadores del comercio negligente e ilícito de armas. Muestra de ello es la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en marzo de 2026, la cual establece con claridad la responsabilidad de las empresas y los Estados en la cadena de distribución de armas de fuego frente a la violación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.
Bajo esta óptica convencional, legislar federalmente en la materia constituye un mecanismo preventivo indispensable para mitigar el impacto transfronterizo de la violencia armada y consolidar el andamiaje jurídico que el Ejecutivo federal defiende en litigios internacionales contra actores negligentes del mercado de armamento.
En el ámbito fáctico de la seguridad interior, la necesidad de un control legislativo centralizado y estricto se valida por la cruda realidad estadística del país.
Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Sesnsp) demuestran de manera consistente que aproximadamente el 70 por ciento de los homicidios dolosos que se cometen en territorio nacional son ejecutados mediante el disparo de armas de fuego. Esta alarmante prevalencia convierte al uso de estos dispositivos en la principal herramienta de la delincuencia organizada y común para vulnerar la paz pública.
Diversos análisis estratégicos de seguridad nacional revelan que la gran mayoría de las armas empleadas por la delincuencia organizada en territorio mexicano ingresan al país mediante flujos de contrabando particularmente desde la frontera norte, lo que sitúa a este problema no como una simple falta administrativa o delincuencia común, sino como una amenaza directa a la seguridad interior del Estado mexicano.
IV. Contenido del Proyecto de Decreto
A fin de conocer con mayor claridad las modificaciones que se proponen al texto constitucional, se presenta a continuación un cuadro comparativo.
El flujo ilegal de armas de fuego no sólo incrementa los homicidios, sino que alimenta de manera transversal otros delitos de alto impacto como el secuestro, la extorsión y el tráfico de sustancias ilícitas.
Ante una amenaza de naturaleza trilateral y transfronteriza, este Congreso de la Unión debe actuar como el pilar normativo que dota a las instituciones de procuración de justicia y a las fuerzas armadas de un marco jurídico moderno, severo y eficaz.
Sólo mediante una legislación federal unificada y punitiva se podrá desarticular el poder financiero y logístico del tráfico ilícito, salvaguardando así el tejido social y la paz pública.
Legislar con rigor sobre el control, registro, posesión y trazabilidad de los componentes de armamento y municiones dentro del mercado interno es una de las vías jurídicas para evitar que el armamento legal sea desviado hacia los circuitos del mercado negro.
Por lo tanto, el perfeccionamiento de la norma penal y administrativa federal es un mecanismo de contención indispensable para cerrar las brechas operativas y los vacíos legales que las redes de contrabando aprovechan para comercializar y distribuir estos artefactos en el país.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para el combate del tráfico ilícito de armas de fuego
Artículo Primero. Se reforma el inciso m) y se adicionan los incisos n) y ñ), recorriéndose los subsecuentes, del artículo 11; se reforman la fracción I y el párrafo primero del artículo 84, el artículo 84 Bis, el artículo 84 Ter; y se adiciona el artículo 84 Quárter, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 11. ...
a) a l) ...
m). Silenciadores,
n). Los aditamentos, dispositivos o mecanismos de conversión que transformen armas semiautomáticas en automáticas o de ráfaga;
ñ). Las armas de fuego, componentes esenciales o municiones fabricadas total o parcialmente mediante tecnología de impresión tridimensional o materiales poliméricos no detectables por rayos X, sin importar su calibre;
o). Todos aquellos desarrollos tecnológicos en materia de armas y municiones, cuyas características balísticas igualen o excedan los descritos en los incisos anteriores, en cuanto a poder de penetración, alcance y volumen de fuego, así como aquellos accesorios, ingenios y vehículos blindados acondicionados para el empleo de armamento.
Artículo 84. Se impondrá de diez a cuarenta años de prisión y multa de quinientas a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona:
I. Que participe en la introducción al territorio nacional de forma ilícita y sin la autorización correspondiente, de aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, así como armas, sus partes o componentes, conjuntos de piezas para ensamblaje, cargadores, municiones, cartuchos, piezas o componentes, explosivos y materiales de los reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;
II. a IV. ...
Artículo 84 Bis. A la persona que introduzca o participe en la introducción al territorio nacional, sin los permisos correspondientes, de armas, sus piezas o componentes, conjuntos de piezas para ensamblaje, cargadores, municiones o cartuchos, artificios, explosivos o substancias químicas relacionadas, de las que no están reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le impondrá de siete a catorce años de prisión y multa de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 84 Ter. Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quáter, 83 Sexies, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando la persona responsable sea o haya sido servidora pública de alguna corporación policial, integrante de algún servicio privado de seguridad o militar de la Fuerza Armada Permanente. Se impondrá además la destitución e inhabilitación definitiva para el servicio público.
Artículo 84 Quáter. Las penas a que se refieren los artículos 82, 83 Bis, 83 Sexies, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentará hasta el doble de la sanción máxima aplicable cuando el servidor público realice funciones de control aduanal, inspección fronteriza, procuración de justicia o resguardo de depósitos oficiales. Se impondrá además la destitución e inhabilitación definitiva para el servicio público.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 64 Quinquies a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 64 Quinquies. Incurrirá en Falta Administrativa Grave el servidor público que permita o auxilie el tráfico de armas o sus componentes; que manipule, altere o apague sistemas de escaneo aduanal (rayos o gamma), o que desvíe pertrechos de depósitos oficiales. La sanción obligatoria será la destitución e inhabilitación definitiva.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, a fin de armonizarlo con las disposiciones aquí contenidas.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 29 de julio de 2026.
Diputado Federico Döring Casar (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional, con opción de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Julio 29 de 2026.)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, en materia de asignación de asientos y prohibición de la sobreventa de boletos, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es cada vez más común que, al adquirir un boleto de avión, la persona pasajera no reciba de manera inmediata la asignación de un asiento dentro de la aeronave. En diversos modelos comerciales, las aerolíneas reservan la asignación anticipada de asientos para quienes cubren un cargo adicional por ese concepto, mientras que el resto de las personas pasajeras debe esperar hasta el proceso de documentación o de check-in para conocer el lugar que ocupará durante el vuelo.
Lo anterior significa que una persona puede haber celebrado el contrato de transporte, liquidado el costo total del boleto y contar con una reservación confirmada, sin conocer un elemento esencial del servicio que ha contratado: el asiento desde el cual recibirá la prestación del transporte aéreo.
Si bien la comercialización de servicios complementarios constituye una práctica permitida dentro de la industria aeronáutica, la asignación inicial de un asiento no debe confundirse con el derecho de elegir libremente un lugar específico dentro de la aeronave. Son dos conceptos distintos. La selección voluntaria de un asiento preferente puede mantenerse como un servicio adicional sujeto al pago de una tarifa; sin embargo, ello no debería impedir que toda persona pasajera reciba, desde el momento de la compra del boleto, la asignación de un asiento específico sin costo adicional.
La Ley de Aviación Civil ha evolucionado de manera importante para fortalecer la protección de los derechos de las personas pasajeras. El artículo 47 Bis reconoce diversos derechos relacionados con la información sobre el servicio, la compensación por retrasos y cancelaciones, el transporte de equipaje, la devolución de contraprestaciones, el respeto a los segmentos subsecuentes del viaje y otros mecanismos destinados a garantizar una adecuada protección de las personas consumidoras del transporte aéreo.
No obstante, pese a la amplitud del catálogo de derechos previsto en dicho precepto, actualmente la legislación no reconoce expresamente el derecho de las personas pasajeras a recibir la asignación de un asiento desde el momento en que se confirma la compra del boleto. Esta omisión ha permitido que la asignación inicial del asiento quede sujeta a las políticas comerciales de cada aerolínea, generando diferencias en la prestación del servicio y un grado de incertidumbre que puede evitarse sin afectar el modelo de negocios de los prestadores del servicio.
La Ley de Aviación Civil reconoce en el quinto párrafo del artículo 49 la posibilidad de que las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias ofrezcan servicios adicionales o complementarios sujetos al pago de una contraprestación, siempre que éstos sean opcionales, sean informados de manera clara a la persona pasajera y no constituyan un requisito para la prestación del servicio principal de transporte aéreo.
Artículo 49. ...
...
...
...
...
Las personas permisionarias, asignatarias o concesionarias pueden ofrecer servicios adicionales al momento de la compra. Sin embargo, no pueden realizar cargos que condicionen la compra del boleto a la contratación obligatoria de servicios adicionales.
La ausencia de una asignación inmediata de asiento constituye un factor que incrementa la incertidumbre de las personas pasajeras respecto del servicio contratado. Si a ello se suma que la legislación vigente admite la expedición de boletos en exceso a la capacidad autorizada de la aeronave resulta evidente la necesidad de fortalecer el marco jurídico para garantizar que toda persona que adquiere un boleto tenga la certeza de contar con un asiento asignado y con la posibilidad efectiva de abordar el vuelo contratado.
Esta circunstancia puede advertirse en el régimen vigente de la propia Ley de Aviación Civil. En efecto, los artículos 52 y 52 Bis no prohíben la sobreventa de boletos, sino que regulan las consecuencias jurídicas derivadas de dicha práctica. En particular, el artículo 52 establece:
Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá...
El artículo 52 Bis dispone:
Artículo 52 Bis. En el caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, el concesionario o permisionario deberá solicitar voluntarios que renuncien al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con el pasajero...
Como se observa, el modelo vigente no prohíbe la sobreventa de boletos; por el contrario, parte del supuesto de que ésta puede ocurrir y se limita a regular las consecuencias jurídicas derivadas de la negativa de embarque, así como los mecanismos de compensación aplicables a las personas pasajeras afectadas.
Si bien las compensaciones económicas previstas en la Ley representan una medida de protección para las personas pasajeras afectadas, la tutela efectiva de sus derechos exige privilegiar la prevención del incumplimiento sobre la simple reparación de sus consecuencias. En otras palabras, resulta jurídicamente más adecuado impedir que una persona sea privada del servicio que legítimamente contrató, que limitarse a reconocerle una indemnización una vez consumada la afectación.
El transporte aéreo constituye un servicio de interés público cuya prestación debe desarrollarse bajo condiciones de certeza, seguridad y confianza. Cuando una persona adquiere un boleto, celebra un contrato de transporte respecto de un vuelo determinado y genera la expectativa legítima de ocupar un lugar en la aeronave correspondiente. Permitir la expedición de boletos por encima de la capacidad autorizada de la aeronave introduce un factor de incertidumbre incompatible con los principios de buena fe contractual, transparencia y protección de las personas consumidoras que deben regir la prestación del servicio de transporte aéreo.
La presente iniciativa propone distinguir entre el derecho de toda persona pasajera a contar con una asignación inicial de asiento y la posibilidad de contratar voluntariamente un servicio adicional para modificar dicha asignación. Esta distinción permite armonizar los derechos de las personas consumidoras con la libertad comercial de las aerolíneas. La asignación inicial del asiento pasa a formar parte del servicio básico contratado, mientras que la elección de un asiento específico continúa siendo un servicio complementario cuya contratación queda sujeta exclusivamente a la voluntad de la persona pasajera.
Por ello se propone adicionar la fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, a efecto de reconocer expresamente el derecho de toda persona pasajera a recibir, desde el momento de la confirmación de la compra del boleto, la asignación de un asiento específico como parte del servicio de transporte aéreo contratado, sin costo adicional, preservando la facultad de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias para ofrecer, de manera opcional, el cambio a otro asiento mediante el pago de la tarifa correspondiente.
De igual forma, la iniciativa propone incorporar una prohibición expresa para que las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio público de transporte aéreo comercialicen, emitan, reserven o confirmen boletos en un número superior a la capacidad autorizada de la aeronave asignada para el vuelo correspondiente. Con ello, el marco jurídico deja de concebir la sobreventa como una práctica susceptible de ser compensada para reconocerla como una conducta contraria a la Ley, cuya realización genera responsabilidad administrativa.
En congruencia con ese nuevo modelo, también se actualiza el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para establecer que los derechos y compensaciones previstos en favor de las personas pasajeras serán aplicables únicamente cuando, en contravención a la prohibición legal, una persona concesionaria, asignataria o permisionaria incurra en la práctica de sobreventa y niegue el embarque. Asimismo, se deroga el artículo 52 Bis, cuya regulación parte de la aceptación de dicha práctica mediante la búsqueda de personas voluntarias para renunciar al embarque.
Finalmente, se incorpora una fracción al artículo 87 de la ley, a fin de tipificar expresamente como infracción la comercialización, emisión, reservación o confirmación de boletos en un número superior a la capacidad autorizada de la aeronave asignada para el vuelo correspondiente, sancionándola con una multa de 8 mil a 10 mil unidades de medida y actualización por cada vuelo en que se actualice la infracción. Con ello, se busca que la sobreventa deje de ser una práctica económicamente conveniente para las aerolíneas y que el marco jurídico privilegie el cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales sobre la simple reparación de los daños ocasionados a las personas pasajeras.
Para ejemplificar la propuesta de reforma se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
En atención de lo expuesto se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, en materia de asignación de asientos y prohibición de la sobreventa de boletos
Único. Se adicionan la fracción XI al artículo 47 Bis y el artículo 51 Bis, se reforma el artículo 52, se deroga el artículo 52 Bis y se adiciona la fracción XX al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. ...
...
I. a X. ...
XI. Recibir, desde el momento de la confirmación de la compra del boleto, la asignación de un asiento específico dentro de la aeronave, sin costo adicional. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria podrá ofrecer, de manera opcional, el cambio a otros asientos mediante el pago de la tarifa correspondiente, siempre que ello no condicione la prestación del servicio de transporte contratado.
Artículo 51 bis. Queda prohibido a las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio público de transporte aéreo comercializar, emitir, reservar o confirmar boletos en un número superior a la capacidad autorizada de la aeronave asignada para el vuelo correspondiente.
La comercialización, emisión, reservación o confirmación de boletos en contravención a lo dispuesto en el presente artículo constituye una infracción grave a la presente Ley y será sancionada en los términos previstos en este ordenamiento.
Será nula cualquier política comercial, condición general de transporte o cláusula contractual que autorice o permita la práctica de sobreventa.
Artículo 52. Cuando, en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, una persona concesionaria, asignataria o permisionaria niegue el embarque a una persona pasajera por haber incurrido en la práctica de sobreventa de boletos, ésta tendrá derecho, a su elección, a
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.
En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
La aceptación por parte de la persona pasajera de cualquiera de las opciones previstas en el presente artículo no eximirá a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria de las responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 Bis de esta ley.
Artículo 52 Bis. Derogado
Artículo 87. Se les impondrán a las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas y permisionarias de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por
I. a XIX. ...
XX. Comercializar, emitir, reservar o confirmar boletos en un número superior a la capacidad autorizada de la aeronave asignada para el vuelo correspondiente, multa de ocho mil a diez mil unidades de medida y actualización por cada vuelo en que se actualice la infracción.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo previsto en el artículo transitorio anterior, las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio de transporte aéreo deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus sistemas de comercialización, reservación y emisión de boletos para garantizar la asignación de un asiento específico desde el momento de la confirmación de la compra, en términos de lo dispuesto por el artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de archivo temporal de investigaciones, suscrita por los diputados del Grupo Parlamentario del PAN y recibida de Paulina Rubio Fernández en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La suscrita, Paulina Rubio Fernández, en nombre propio y de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
México Evalúa y la Fundación Friedrich Naumann, emitieron el estudio Radiografía de la impunidad, 2024: hallazgos del sistema de justicia penal en México, 1 para realizar un diagnóstico y emitir recomendaciones para los operadores del sistema de justicia, legisladores, academia y organizaciones sociales que buscan combatir la crisis de impunidad que vive nuestro país.
Desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la impunidad puede ser comprendida como: la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones o delitos; independientemente de que los actores sean agentes del poder público o particulares. Es decir, se encuentra en situación de impunidad la persona autora de un delito que no recibe el castigo establecido por la norma o aquella que recibe una pena menor.2
Para Vázquez Valencia, la impunidad estructural puede ser, al menos, de cinco tipos: por incapacidad, por cultura organizacional que normaliza las violaciones a derechos humanos, la burocratización de los procedimientos, por la pertenencia a una red de macro criminalidad, o por decisión política.3
La impunidad en México se mantiene en niveles críticos: en 2024 alcanzó 89.42 por ciento, lo que implica que apenas uno de cada diez casos logra una respuesta efectiva del sistema de justicia penal.4
Por ejemplo, el Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su informe tras su visita a México en noviembre de 2021, señalaron que La desaparición de personas en México es un problema de todos: de la sociedad en su conjunto y de toda la humanidad Estas 100 mil personas registradas como desaparecidas no son las únicas víctimas: sus familiares y personas allegadas también sufren y la mayoría de los casos siguen sin sentencia. Este problema refleja un patrón crónico de impunidad.5
Asimismo, Impunidad Cero ha señalado que delitos graves como el homicidio doloso y el feminicidio mantienen tasas de impunidad alarmantes y se observa un subregistro para estos delitos.6
La radiografía refiere que, dentro de la impunidad, un elemento relevante es el archivo temporal de asuntos. aunque los archivos temporales son una de las determinaciones que pueden tomar los fiscales de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta determinación no concluye de ninguna forma los casos. Los archivos temporales son una respuesta, pero no una solución y todos deberían ser contados como casos pendientes de resolverse.
El archivo temporal, en términos de impunidad, implica una suspensión efectiva aunque no definitiva de la respuesta penal del Estado, que tiene efectos concretos sobre los resultados del sistema de justicia.
El numeral 4 de las conclusiones y recomendaciones del documento citado, Transformar la gestión de las fiscalías hacia resultados, señala que se debe reorganizar a las fiscalías internamente, procurar que cuenten con mayores capacidades para armar casos estratégicamente y para litigar oralmente ante autoridad judicial y, tener más fluidez procesal hacia la judicialización.
Al respecto, una de las recomendaciones puntuales es restringir el uso del archivo temporal y tener más controles sobre los casos archivados. Para esto se requieren criterios claros en el manejo de este recurso, revisiones periódicas y mecanismos de rendición de cuentas, de modo que la aplicación del archivo sea verdaderamente excepcional y reversible.
También, refiere que es necesario analizar periódicamente los casos archivados para explorar nuevas líneas de investigación que permitan dar soluciones reales a estos casos.
En consecuencia, proponemos reformar el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer dentro de las obligaciones del Ministerio que el determinar el archivo temporal será de manera excepcional, y se deberán considerar los criterios establecidos por la Fiscalía, realizarse revisiones periódicas y contemplar mecanismos de rendición de cuentas.
Además, se deberán analizar periódicamente los casos archivados para explorar nuevas líneas de investigación que permitan continuar con el trámite procesal.
Para mayor claridad de la propuesta, se compara el texto vigente con el texto propuesto:
Por las consideraciones expuestas se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de proyecto de
Decreto por el que se reforma el Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción XIII y se adicionan dos párrafos a la fracción XIII del artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 131. ...
...
I. a XII. ...
XIII. Determinar, de manera excepcional, el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados en este código;
Para determinar el archivo temporal se deberán considerar los criterios establecidos por la Fiscalía, realizarse revisiones periódicas y contemplar mecanismos de rendición de cuentas.
Se deberán analizar periódicamente los casos archivados para explorar nuevas líneas de investigación que permitan continuar con el trámite procesal.
XIV. a XXIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase https://mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2026/03/radiografia-impunid ad2024.pdf Consultado el 14 de marzo de 2026.
2 Véase https://www.estudiosanticorrupcion.org/que-es-la-impunidad/ Consultado el 14 de marzo de 2026.
3 Vázquez Valencia, Luis Daniel. Impunidad y derechos humanos, UNAM. México, 2021. ISBN: 970-607-30-4686-2
4 Véase https://www.eleconomista.com.mx/politica/impunidad-mexico-alcanza-89-de litos-20260317-804711.html Consultado el 14 de marzo de 2026.
5 Véase https://www.ohchr.org/es/statements/2022/05/mexico-dark-landmark-100000 -disappearances-reflects-pattern-impunity-un-experts Consultado el 14 de marzo de 2026.
6 Véase https://www.impunidadcero.org/articulo.php?id=143&t=comunicado-de-p rensa-mexico-alcanza-la-impunidad-mas-alta-en-homicidio-doloso-896 Consultado el 14 de marzo de 2026.
Sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 29 de 2016.)
Que reforma la fracción VIII del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de cancelación anticipada o modificación de itinerario de boletos de transporte aéreo, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Adquirir un boleto de avión con varios meses de anticipación para obtener una mejor tarifa es una práctica común entre quienes viajan por motivos de trabajo, vacaciones, estudios o para visitar a sus familiares. La compra anticipada permite acceder a precios más bajos y planificar con tiempo un viaje, razón por la cual millones de personas reservan sus vuelos mucho antes de la fecha de salida.
Sin embargo, precisamente por ese lapso que transcurre entre la compra del boleto y la realización del viaje, es frecuente que las circunstancias personales, familiares, laborales o económicas cambien. Una reunión puede cancelarse, una cita médica reprogramarse, una emergencia familiar surgir o, simplemente, la necesidad del viaje desaparecer.
Ante esa realidad, podría pensarse que la legislación protege a la persona pasajera permitiéndole cancelar el viaje con suficiente anticipación. No obstante, la Ley de Aviación Civil únicamente reconoce ese derecho durante las primeras veinticuatro horas posteriores a la compra del boleto, sin importar si el vuelo se realizará al día siguiente o seis meses después.
El artículo 47 Bis, fracción VIII, de la Ley de Aviación Civil establece que la persona pasajera puede solicitar la devolución de su boleto cuando decida no efectuar el viaje, siempre que lo comunique a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la compra. Transcurrido ese plazo, las condiciones de cancelación quedan sujetas a las políticas comerciales de la empresa transportista.
En consecuencia, una persona que adquirió un boleto con seis meses de anticipación o incluso semanas pierde ese derecho apenas veinticuatro horas después de haber realizado la compra, aun cuando falten varios meses para la prestación del servicio y la aerolínea cuente con tiempo suficiente para disponer nuevamente del asiento correspondiente.
Esta regulación provoca que el plazo legal para solicitar la devolución del boleto no guarde relación con la prestación del servicio de transporte aéreo, sino únicamente con el momento en que se celebró el contrato. Desde la perspectiva de la protección de las personas consumidoras, los mecanismos de desistimiento deben ser efectivos y útiles. Su finalidad consiste en otorgar un margen razonable para reconsiderar una decisión de consumo o enfrentar circunstancias sobrevenidas, procurando al mismo tiempo no generar una afectación desproporcionada para el proveedor del servicio.
Aunado a ello, la legislación vigente tampoco reconoce el derecho de la persona pasajera a modificar voluntariamente la fecha, hora o itinerario del vuelo contratado. Actualmente, cualquier cambio depende exclusivamente de las políticas comerciales y condiciones generales de transporte establecidas por cada persona concesionaria, asignataria o permisionaria, lo que genera incertidumbre y una protección desigual para las personas consumidoras.
La presente iniciativa propone una solución distinta y más acorde con la realidad del mercado mexicano. En lugar de vincular el derecho de cancelación al momento en que se adquiere el boleto, propone relacionarlo con el momento en que efectivamente se prestará el servicio de transporte aéreo.
Así, la persona pasajera podrá solicitar la devolución de su boleto siempre que comunique su decisión con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas al vuelo contratado. Este plazo permite a la aerolínea reorganizar su operación, reasignar el asiento disponible e incluso volver a comercializarlo, reduciendo significativamente el riesgo de una afectación económica.
Asimismo, se propone reconocer el derecho de la persona pasajera a solicitar la modificación de la fecha, hora o itinerario del vuelo contratado hasta cuatro horas antes del mismo. En este supuesto, la modificación se realizará conforme a la tarifa vigente al momento de solicitar el cambio, de acuerdo con las condiciones generales de transporte de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria. Con ello se establece un equilibrio entre la protección de los derechos de las personas pasajeras y la flexibilidad operativa que requiere el transporte aéreo.
La iniciativa no elimina la facultad de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias para establecer condiciones de cancelación una vez vencido dicho plazo, ni modifica el modelo comercial de la industria aérea.
Únicamente sustituye el punto de referencia para ejercer un derecho que ya reconoce la legislación, haciendo que éste resulte verdaderamente útil para las personas pasajeras y compatible con la operación de las aerolíneas.
Por ello, se propone reformar la fracción VIII del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, a efecto de establecer que la persona pasajera podrá solicitar la devolución de su boleto cuando comunique su decisión de no efectuar el viaje con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas al vuelo contratado, fortaleciendo la protección de las personas consumidoras, otorgando mayor certeza jurídica y favoreciendo, al mismo tiempo, una operación más eficiente del transporte aéreo.
Para ejemplificar la propuesta de reforma se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
En atención de lo expuesto se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VIII al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil
Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. ...
...
I. a VII. ...
VIII. La persona pasajera puede solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas al vuelo contratado. Asimismo, podrá solicitar, la modificación de la fecha, hora o itinerario del vuelo contratado hasta cuatro horas antes del mismo. En este supuesto, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria únicamente podrá cobrar la diferencia tarifaria vigente que, en su caso, exista entre el boleto originalmente adquirido y el nuevo servicio contratado. Pasados estos plazos para la cancelación o modificación, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria determinará las condiciones de la cancelación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo previsto en el artículo transitorio anterior, las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio de transporte aéreo deberán adecuar sus condiciones generales de transporte, sistemas de reservación, plataformas de comercialización y demás instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por los diputados del Grupo Parlamentario del PAN y recibida de Paulina Rubio Fernández en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La suscrita, Paulina Rubio Fernández, en nombre propio y de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el National Human Genome Research Institute, las enfermedades raras o huérfanas son aquellas que afectan a un número muy pequeño de personas. Se les llama huérfanas porque, al no ser rentables para la industria farmacéutica, tradicionalmente han carecido de tratamientos, investigaciones, difusión y atención clínica suficiente.
Por lo general, se considera que una enfermedad es rara cuando afecta a menos de 200 mil personas en los Estados Unidos en cualquier momento dado y se estima que hay más de 6 mil 800 enfermedades raras, que, en conjunto, afectan a un número estimado de 25 a 30 millones de estadounidenses.1
Según la Organización Mundial de la Salud, las enfermedades raras son las que se presentan en menos de cinco personas por cada 10 mil habitantes y existen más de siete mil enfermedades. Alrededor de 80 por ciento de estas patologías son de origen genético, crónicas y degenerativas, suelen ser discapacitantes, graves y, en muchos casos, ponen en riesgo la vida del paciente.
Debido a lo poco comunes que son, los pacientes suelen experimentar años de incertidumbre y visitas a múltiples especialistas antes de obtener un diagnóstico certero.
El último día de febrero se conmemora el Día Mundial de las Enfermedades Raras, cuyo objetivo es reconocer la existencia de estos padecimientos y hacer partícipe a los médicos y a la sociedad civil.
En México, por ejemplo, el sector salud reconoce oficialmente un listado de condiciones que incluye padecimientos como la hemofilia, el Síndrome de Turner, síndrome del X frágil y la fibrosis quística. Instituciones como la Oficina de Investigación de Enfermedades Raras o asociaciones locales ofrecen recursos y orientación para las familias afectadas.2
También la Universidad Nacional Autónoma de México creó la Unidad de Diagnóstico de Enfermedades Raras (UDER), que es el primer Centro Nacional Especializado, enfocado en la evaluación y el diagnóstico personalizado del paciente con enfermedades raras. La UDER cuenta con médicos genetistas certificados por el Consejo Mexicano de Genética, con experiencia en el diagnóstico clínico y genético de enfermedades raras y en análisis bioinformático e interpretación de variantes genéticas asociadas a enfermedades.3
Aunque desde hace un par de décadas se han tomado medidas al respecto, estas han sido insuficientes, si bien han servido para visibilizar este tipo de enfermedades. La Secretaría de Salud ha impulsado acciones para la detección oportuna y tratamiento, a través de la ampliación del tamiz neonatal y el desarrollo de investigación terapéutica.4
Los principales problemas que enfrentan los pacientes y sus familias de este tipo de padecimientos pueden ser:5
Retraso diagnóstico: Por su baja prevalencia y síntomas atípicos, los pacientes suelen pasar por múltiples especialistas erróneos antes de confirmar la enfermedad, lo que empeora su pronóstico.
Falta de tratamiento e investigación: Debido a que afectan a un número reducido de personas (menos de 5 por cada 10 mil habitantes), son consideradas huérfanas por la industria farmacéutica, lo que se traduce en una severa escasez de medicamentos aprobados.
Altos costos (medicamentos huérfanos): Los fármacos existentes o terapias génicas suelen tener precios astronómicos, lo que dificulta el acceso equitativo y genera problemas de cobertura en los sistemas de salud.
Dispersión de información: La falta de conocimiento médico estandarizado obliga a muchas familias a buscar centros de referencia especializados, que generalmente se concentran en grandes ciudades.
Impacto psicosocial: Las familias lidian con una alta carga emocional, aislamiento social y, en muchos casos, discriminación y dificultades para acceder a educación o empleo adaptado.
Muchas de estas enfermedades que tardan años en diagnosticarse debidamente, merman en la calidad de vida de los niños y sus familias. En cambio, de hacerse pruebas genéticas en una edad temprana, permitiría un diagnóstico certero pronto y, a su vez, a las familias les permite generar un tratamiento adecuado, un plan de acción y una red de apoyo, tanto para el enfermo, como para las personas que le rodean.
Por ello proponemos que para que los niños y adolescentes realmente disfruten del más alto nivel posible de salud, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán a fin de establecer medidas para la detección temprana de enfermedades raras, entendidas como aquellas que se presentan en menos de cinco personas por cada 10 mil habitantes, a efecto de tener diagnósticos certeros que permitan diseñar tratamiento adecuados.
Por técnica legislativa, se reforman las fracciones XVII y XVVIII, modificando sus signos de puntuación a efecto de dar congruencia al fraccionado.
Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen modificar:
Por las consideraciones expuestas se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona la XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 50. ...
I. a XVI. ...
XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad; y
XIX. Establecer medidas para la detección temprana de enfermedades raras, entendidas como aquellas que tienen una prevalencia de no más de cinco personas por cada 10 mil habitantes, a efecto de tener diagnósticos certeros que permitan diseñar tratamiento adecuados.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase https://www.genome.gov/es/FAQ/Preguntas-frecuentes-sobre-las-enfermedad es-raras Consultado el 14 de julio de 2027.
2 Ídem
3 Véase https://enfermedadesraras.facmed.unam.mx/ Consultado el 14 de julio de 2026.
4 Véase https://www.gob.mx/salud/articulos/que-son-las-enfermedades-raras-19328 0 Consultado el 14 de julio de 2026.
5 Información consultada mediante inteligencia artificial. Google (2025). Gemini (Versión 1.5) [Modelo grande de lenguaje], https://gemini.google.com
Sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona la fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de garantía de la prestación del servicio de transporte aéreo, recibida del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El transporte aéreo constituye uno de los principales medios de movilidad del país. Tan sólo durante 2025, los aeropuertos mexicanos movilizaron más de 119 millones de personas pasajeras, lo que refleja la creciente importancia de este servicio para el desarrollo económico, el turismo, el comercio y la integración nacional. En este contexto, la continuidad y puntualidad de las operaciones aéreas adquieren una relevancia que trasciende el ámbito comercial, pues cualquier interrupción puede afectar simultáneamente a miles de personas usuarias y generar consecuencias económicas, laborales, familiares y sociales.
El contrato de transporte aéreo tiene por objeto principal garantizar el traslado de la persona pasajera desde un punto de origen hasta un destino determinado, en la fecha, hora y condiciones pactadas. La adquisición de un boleto no representa únicamente el pago por un espacio en una aeronave, sino la celebración de un acuerdo jurídico que genera derechos y obligaciones recíprocas entre las partes. En consecuencia, la prestación oportuna del servicio constituye el elemento esencial del contrato y debe ser reconocida expresamente por la legislación como un derecho de las personas pasajeras.
La realidad operativa demuestra que los retrasos y cancelaciones no constituyen hechos aislados. La Agencia Federal de Aviación Civil mantiene un monitoreo permanente de los índices de puntualidad, demoras y cancelaciones de vuelos comerciales, lo que evidencia que estas incidencias forman parte de la operación cotidiana del sistema aeronáutico.
Incluso durante 2025, el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México fue reconocido como uno de los aeropuertos más puntuales del mundo al registrar un índice de puntualidad de 86.55 por ciento; sin embargo, ello implica que aproximadamente uno de cada siete vuelos no operó dentro del estándar internacional de puntualidad, afectando diariamente a un número considerable de personas pasajeras.
Las consecuencias de estas interrupciones van mucho más allá de una simple modificación en el horario de salida.
Un retraso o una cancelación puede traducirse en la pérdida de vuelos de conexión, reservaciones de hospedaje, compromisos laborales, citas médicas, eventos familiares y otros gastos extraordinarios que, en muchos casos, superan el costo del propio boleto. La magnitud de estas afectaciones también se refleja en la relación entre usuarios y prestadores del servicio. De acuerdo con información de la Procuraduría Federal del Consumidor obtenida mediante mecanismos de transparencia, entre enero de 2024 y agosto de 2025 se presentaron 3,921 quejas contra aerolíneas en México, relacionadas principalmente con retrasos prolongados, cancelaciones imprevistas, modificaciones de itinerarios y problemas en la devolución de recursos, lo que confirma que estas situaciones constituyen una problemática recurrente.
No obstante, el marco jurídico vigente concentra su atención principalmente en las consecuencias del incumplimiento, regulando las compensaciones, indemnizaciones y medidas de asistencia cuando el vuelo se retrasa o cancela. Si bien estos mecanismos resultan indispensables para la protección de las personas pasajeras, la legislación no reconoce expresamente que la prestación del servicio en la fecha y hora contratadas constituye la obligación principal del prestador del servicio y, correlativamente, un derecho de la persona usuaria.
Reconocer expresamente este derecho fortalece la seguridad jurídica de la relación contractual y proporciona un parámetro claro para determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte.
Asimismo, permite que las medidas de compensación, indemnización y demás mecanismos de protección previstos en la Ley se apliquen con mayor certeza, atendiendo a la causa que origine la suspensión o cancelación del vuelo y favoreciendo un régimen de responsabilidades más transparente, equitativo y congruente con la participación de los distintos actores que intervienen en la operación aeronáutica.
Por ello, la presente iniciativa propone incorporar al catálogo de derechos de las personas pasajeras el derecho a que el servicio de transporte aéreo contratado se preste en la fecha y hora programadas. Con esta reforma se fortalece el principio de certeza contractual, se consolida la protección jurídica de las personas usuarias y se establece una base normativa clara para la aplicación de las medidas de compensación, indemnización y demás mecanismos previstos en la Ley cuando el servicio no pueda prestarse conforme a lo contratado.
Para ejemplificar la propuesta de reforma se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
En atención de lo expuesto se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de garantía de la prestación del servicio de transporte aéreo
Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria están obligadas a proporcionar un servicio eficiente y de calidad a las personas pasajeras y deberán garantizar la prestación del servicio de transporte aéreo, desde el lugar de origen y el destino, en los términos contratados.
...
I. a X. ...
XI. Las personas pasajeras tienen derecho a que el servicio de transporte aéreo contratado esté garantizado y se preste en la fecha y hora programadas.
La suspensión y cancelación por cualquier causa, genera responsabilidades, en todos los casos, para la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y/o para la persona concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria del aeropuerto.
En caso de suspensión o cancelación del vuelo, tendrán derecho a las compensaciones, indemnizaciones y demás derechos previstos en las fracciones V y VI del presente artículo y en las demás disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el párrafo vigésimo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho constitucional al transporte público, recibida de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La suscrita, Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo vigésimo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho constitucional al transporte público, al tenor de la siguiente
Propuesta legislativa
Por considerar que el derecho a un transporte público de calidad, rápido y suficiente requiere un tratamiento diferenciado al derecho a la movilidad, se propone modificar el artículo 4º constitucional para dividir ambos derechos, con la finalidad de establecer los requisitos mínimos que debe observar el transporte público a nivel nacional sin eliminar su interdependencia y conexidad con el derecho a la movilidad.
Para ello, se propone facultar a la Federación para coordinar y dirigir los esfuerzos en la materia, en aras de ofrecer un servicio uniforme en toda la República, que mejore la calidad de vida de sus usuarios y ofrezca acceso simplificado a centros de trabajo, educación, salud y ocio, privilegiando el desarrollo de transportes ecológicamente responsables.
Exposición de Motivos
1. Antecedentes nacionales y evolución legislativa
Con la última reforma constitucional de la fracción XXIX-C del artículo 73, materializada el 18 de diciembre de 2020, el Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas, dieron un paso fundamental para visibilizar la movilidad en sus múltiples modalidades. Posteriormente, el 24 de marzo de 2022, se aprobó la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Desde entonces, los tres órdenes de gobierno han realizado un esfuerzo para armonizar sus legislaciones; sin embargo, la amplitud del derecho a la movilidad, la limitada suficiencia presupuestaria y el crecimiento poblacional exigen una reestructuración de fondo. La movilidad comprende hoy transporte público, seguridad vial, transporte de carga y financiamiento. Aunque se establece una jerarquía que prioriza al peatón y al transporte público, en la práctica persisten esquemas obsoletos orientados al vehículo privado, los cuales han postergado las necesidades colectivas.
1. Antecedentes y marco internacional
A nivel internacional, el reconocimiento del transporte público como pilar de los derechos humanos y la equidad social cuenta con sustentos normativos, jurisprudenciales y de política pública indispensables de analizar:
A. Marco normativo y multilateral de derechos humanos
a) La Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad: 1 Consagra expresamente el derecho a un sistema de transporte público urbano equitativo, accesible y sustentable como pilar indispensable para garantizar el goce efectivo de la ciudad y combatir la segregación socio espacial.
b) La Nueva Agenda Urbana de la ONU (Hábitat III): 2 Establece como compromiso global el fomento a los sistemas de transporte público integrados, masivos, eficientes y financieramente sostenibles, priorizando la reducción de emisiones contaminantes y la inclusión de personas en situaciones de vulnerabilidad.
c) La Agenda 2030 (ODS 11.2): 3 Exige expresamente a las naciones proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos, aumentando la expansión del transporte público masivo.
B. Tendencias internacionales de gratuidad y sostenibilidad financiera
Luxemburgo: En marzo de 2020 se convirtió en el primer país del mundo en hacer gratuito todo el transporte público nacional (trenes, tranvías y autobuses) financiado mediante impuestos generales progresivos, demostrando que concebir el transporte como un servicio público esencial reduce la congestión vial, la huella de carbono y la desigualdad.
Estonia (Tallin): Pionero desde 2013 en ofrecer transporte público gratuito a sus residentes, medida que incrementó la base de contribuyentes registrados y reorientó la inversión hacia la mejora continua de la flota urbana.
Alemania y Austria (Modelo Klimaticket/Deutschlandticket): Ambas naciones implementaron esquemas de tarifa plana altamente subsidiada para incentivar la transición de modos automotores hacia redes ferroviarias y de transporte masivo urbano.
C. Jurisprudencia comparada (Corte Constitucional de Colombia)
En el ámbito latinoamericano, tribunales como la Corte Constitucional de Colombia han interpretado el transporte público accesible como un derecho fundamental conexo indispensable para materializar el mínimo vital, el acceso a la salud, el trabajo y la educación de grupos de atención prioritaria.4
D. Cooperación técnica internacional en México
a) El gobierno federal ha recibido cooperación técnica del más alto nivel con la Cooperación Alemana al Desarrollo Sustentable y el Instituto de Recursos Mundiales México (WRI México). Esto ha permitido desarrollar la Política Nacional de Transporte Público Colectivo Urbano y la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
b) Asimismo, análisis internacionales como los de la firma TomTom (2024)5 documentaron que zonas metropolitanas como la Ciudad de México perdían hasta 150 horas por habitante al año debido a la congestión vehicular, donde cerca del 75% de los traslados de pasajeros dependen del transporte motorizado.
3. Necesidad de separar y garantizar el derecho constitucional al transporte público
Diferenciar entre el derecho a la movilidad y el derecho al transporte público permite abordar de manera focalizada la pobreza multidimensional. Como reconoció el extinto Coneval,6 el acceso a servicios públicos de transporte adecuados constituye una condición de reciprocidad de derechos entre el Estado y la ciudadanía.
Se establecen como principios constitucionales rectores del derecho al transporte público:
1. Sostenibilidad: Eliminación progresiva del modelo hombre-camión y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
2. Mejora continua de la calidad de vida e inclusión social: Reducción de tiempos de traslado y atención a colectivos vulnerables.
3. Calidad y jerarquía modal por distancias:
a) Trayectos de menos de 5 kilómetros: Alternativas no motorizadas;
b) Trayectos entre 5 y 10 kilómetros: Transporte de mediana capacidad; y
c) Trayectos superiores a 10 kilómetros: Transporte masivo.
4. Rectoría de la federación y coordinación: Rectoría del Ejecutivo federal para fijar lineamientos homologados y coordinarse con estados y municipios.
5. Transición y progresividad presupuestaria a 2050: Entrada en vigor el 1 de enero de 2050, otorgando 24 años para la reorganización normativa, técnica y financiera, asegurando que los presupuestos asignados no puedan ser disminuidos en términos reales.
Para facilitar la comprensión de la propuesta, se ofrece el siguiente:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo vigésimo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo vigésimo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
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Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. El derecho al transporte público es interdependiente, conexo y complementario al derecho a la movilidad; toda persona tiene derecho a un transporte público sostenible, que procure una mejora continua en su calidad de vida e inclusión social, priorizando la proximidad, la interconexión y la uniformidad en el servicio aun en trayectos interurbanos; en la ampliación de la infraestructura de transporte de pasajeros, se preferirá el desarrollo de instalaciones de calidad que fomenten el uso de alternativas no motorizadas en trayectos inferiores a cinco kilómetros, de mediana capacidad en trayectos superiores a cinco e inferiores a diez kilómetros y masivos en trayectos superiores a los diez kilómetros en zonas metropolitanas o con alta densidad poblacional; los límites se duplicarán en zonas de baja densidad poblacional. Corresponde a la federación la rectoría del transporte público, a las entidades federativas su implementación y a los municipios adoptar las medidas necesarias para la plena efectividad de este derecho, conforme a los criterios establecidos en esta Constitución y en la ley de la materia; toda autoridad, al ponderar el ejercicio del derecho al transporte público, perseguirá la disminución progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero y adoptará las medidas económicas, legislativas y administrativas necesarias para la consecución de los objetivos de proximidad, disponibilidad, plena capacidad, calidad, accesibilidad, velocidad, multimodalidad y conexión interurbana, así como la planeación enfocada en sostener e incrementar la calidad de vida de las personas.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2050. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, para expedir progresivamente las leyes y modificaciones necesarias que permitan el pleno cumplimiento del mismo a su entrada en vigor.
Segundo. La federación y las entidades federativas destinarán anualmente recursos humanos y presupuestarios, conforme al principio de progresividad, para garantizar los derechos establecidos en este decreto en materia de planeación, gestión y control de infraestructura y servicios de transporte. El monto de los recursos asignados no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de este decreto se realizarán con cargo a los recursos presupuestarios aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados. En caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores de gasto, deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas, presupuestarias y administrativas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos.
Notas
1 Véase Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, https://hic-al.org/wpcontent/uploads/2019/03/Carta-Mundial-Derecho-a-la -Ciudad.pdf Última fecha de consulta: 24 de julio de 2026.
2 Véase Nueva Agenda Urbana de la ONU (Hábitat III), https://habitat3.org/wp-content/uploads/NUA-Spanish.pdf Última fecha de consulta: 24 de julio de 2026.
3 Véase Agenda 2030, https://agenda2030.mx/#/home Última fecha de consulta: 24 de julio de 2026.
4. Véanse sentencias T-009 2024, T-105 2017, T-161 2023 y SU-508 2020.
5. Disponible en https://www.tomtom.com/traffic-index/ranking/ Última fecha de consulta: 24 de julio de 2026.
6. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, 2019. Metodología para la medición multidimensional de la pobreza en México (tercera edición). Ciudad de México, página 23, https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones/InformesPublicaciones/ Documents/Metodologia-medicion-multidimensional-3er-edicion.pdf Última fecha de consulta: 23 de julio de 2026.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 29 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, en materia de continuidad del servicio público de electricidad y atención a las personas usuarias, recibida de los diputados Alan Sahir Márquez Becerra y Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Los que suscriben, diputados Alan Sahir Márquez Becerra y Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en su LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, en materia de continuidad del servicio público de electricidad y atención a las personas usuarias, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso a la energía eléctrica constituye una condición indispensable para el desarrollo de la vida contemporánea.
De su disponibilidad dependen actividades esenciales como la conservación de alimentos y medicamentos, la prestación de servicios de salud, el acceso a las comunicaciones y a la información, el funcionamiento de centros educativos y laborales, la operación de comercios e industrias, la seguridad vial y la prestación de diversos servicios públicos.
En consecuencia, las interrupciones prolongadas o recurrentes en el suministro eléctrico no representan únicamente una deficiencia técnica o una incomodidad para las personas usuarias. Sus efectos pueden comprometer el patrimonio de las familias, detener actividades productivas, dañar aparatos y maquinaria, afectar la movilidad y la seguridad pública y, en determinadas circunstancias, poner en riesgo la salud o la vida de las personas.
Esta relación entre la energía eléctrica y el ejercicio de otros derechos ha sido reconocida por el Poder Judicial de la Federación. En la tesis aislada con registro digital 2018528, de rubro Acceso a la energía eléctrica. Debe reconocerse como derecho humano por ser un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales, se sostuvo que el acceso a la energía eléctrica constituye una condición necesaria para el ejercicio de derechos relacionados, entre otros ámbitos, con la alimentación, la salud, la vivienda, la educación, la información, las comunicaciones y el trabajo.1
Si bien dicho criterio tiene el carácter de tesis aislada y, por tanto, no constituye jurisprudencia obligatoria, ofrece un parámetro interpretativo relevante para dimensionar la importancia jurídica y social del servicio eléctrico. Desde esta perspectiva, el acceso a la electricidad pierde efectividad cuando el servicio se presta de manera reiteradamente inestable, imprevisible o sin mecanismos oportunos de información y restablecimiento.
Por ello, la continuidad no debe entenderse exclusivamente como un criterio técnico de operación, sino también como una condición necesaria para que el acceso al servicio eléctrico sea efectivo y permita el ejercicio de otros derechos.
El 18 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, mediante la cual se estableció el nuevo régimen jurídico de la CFE como empresa pública del Estado perteneciente a la Administración Pública Federal y sectorizada a la Secretaría de Energía, con independencia técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica, régimen especial y patrimonio propio.2
El artículo 3 de dicho ordenamiento establece que la Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto procurar la justicia energética y desarrollar las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, comercialización y suministro de electricidad. Asimismo, dispone que la esencia de la empresa consiste en cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de electricidad.
Por su parte, el artículo 7 determina que la CFE debe regirse por los principios de transparencia, honestidad, eficiencia, equidad, sostenibilidad, rendición de cuentas y responsabilidad social. El artículo 8 establece que corresponde a la Comisión prestar directamente el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como salvaguardar el acceso a dicho servicio mediante las actividades que forman parte de su objeto.
La legislación vigente reconoce, por tanto, la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad como elementos esenciales de la actuación de la Comisión Federal de Electricidad. Sin embargo, esos conceptos se encuentran formulados principalmente como objetivos institucionales, principios de operación y criterios generales de planeación, sin traducirse de manera específica en obligaciones de información, prevención y seguimiento frente a las personas usuarias cuando se presentan interrupciones recurrentes.
En efecto, la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, no contiene una regulación expresa sobre la información que debe proporcionarse a las personas usuarias respecto de las zonas afectadas, las causas conocidas de una interrupción, el estado de su atención o el tiempo estimado para el restablecimiento. Tampoco establece expresamente la publicación de indicadores sobre la frecuencia y duración de las interrupciones, las zonas con fallas recurrentes y las medidas adoptadas para reducirlas.3
El artículo 16 de la ley establece que el Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad debe elaborarse y actualizarse anualmente, con un horizonte de cinco años y una prospectiva de quince años. Dicho programa debe contener objetivos, estrategias, proyectos, inversiones, un diagnóstico de la situación operativa y financiera, resultados e indicadores de desempeño, así como escenarios de riesgos estratégicos y comerciales. Además, la CFE debe difundir una versión pública de ese instrumento.
No obstante, el precepto no exige que el diagnóstico y los indicadores de desempeño incluyan específicamente datos sobre la frecuencia y duración de las interrupciones, las zonas con fallas recurrentes, las personas usuarias afectadas o las acciones preventivas y correctivas implementadas para fortalecer la continuidad del servicio.
De igual manera, el artículo 49 faculta a la persona titular de la Dirección General para dirigir los mecanismos y procedimientos destinados a controlar la calidad y continuidad de las operaciones industriales y comerciales; diseñar programas de prevención en materia eléctrica; presentar un informe anual sobre el desempeño de la empresa, y difundir la información relevante que deba ser pública.
A pesar de esas atribuciones, las obligaciones en materia de accesibilidad a la información pública, atención y seguimiento de las interrupciones del servicio se encuentran dispersas. En consecuencia, existe un espacio de mejora legislativa para convertir los principios generales de continuidad, transparencia y responsabilidad social en obligaciones concretas y verificables.
La necesidad de fortalecer este marco normativo se advierte en las afectaciones documentadas recientemente en diversos municipios del estado de Guanajuato. Por ejemplo, en León, habitantes de la colonia Panorama han reportado apagones, variaciones de voltaje, interrupciones semanales y cortes que han durado varias horas o incluso días. También se han señalado afectaciones a comercios, aparatos eléctricos, equipos médicos y semáforos, así como posibles deficiencias de mantenimiento en cableado y transformadores.4
De acuerdo con los testimonios recabados, vecinos de la zona han presentado reportes y una queja respaldada por más de sesenta firmas, sin contar con una fecha estimada de solución definitiva. También se documentó el caso de un establecimiento que permaneció sin servicio durante aproximadamente dos semanas, además de daños a equipos y afectaciones derivadas de variaciones de voltaje.5
En San Francisco del Rincón, representantes empresariales han advertido que las fallas en el suministro disminuyen la producción, provocan daños en motores y maquinaria y obligan a las unidades económicas a adquirir reguladores de voltaje para proteger sus equipos. Estas medidas generan costos adicionales para empresas y comercios que dependen diariamente de un servicio eléctrico estable.6
Más allá de las graves afectaciones a hogares y comercios, no podemos dejar de mencionar las afectaciones a los demás municipios del Corredor Industrial, incluidos Irapuato, Salamanca, Celaya, entre otros. En esta región se concentran grandes empresas que generan desarrollo económico al estado y al país y dependen de un suministro energético suficiente y confiable para su adecuado funcionamiento.
Aunque estos hechos han sido documentados en Guanajuato, la problemática no debe abordarse exclusivamente como un asunto local. Las interrupciones recurrentes, la falta de información oportuna y las deficiencias en los mecanismos de atención pueden generar consecuencias semejantes en cualquier entidad federativa. Por ello, resulta conveniente impulsar una reforma de alcance nacional que establezca un piso mínimo de actuación para la Comisión Federal de Electricidad.
La propuesta también guarda congruencia con la iniciativa presentada por la suscrita y el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba en materia de reconocimiento y protección de las personas electrodependientes. Dicho proyecto propone reconocer jurídicamente a quienes, por razones médicas certificadas, requieren energía eléctrica para el funcionamiento de equipos esenciales para proteger su salud o su vida, así como crear un registro nacional, establecer medidas de atención especializada, apoyos tarifarios y prioridad en el suministro y restablecimiento.7
Ese antecedente legislativo demuestra que las interrupciones del servicio eléctrico no afectan a todas las personas en la misma medida. Para quienes dependen de respiradores, concentradores de oxígeno, bombas de infusión, equipos de diálisis u otros dispositivos médicos, la falta de electricidad puede representar una amenaza inmediata para la salud y la vida.
La presente iniciativa complementa ese enfoque de protección diferenciada mediante el establecimiento de obligaciones generales de prevención, información, atención y seguimiento en beneficio de todas las personas usuarias, sin perjuicio de las medidas reforzadas que deban establecerse para las personas electrodependientes y otros grupos en situación de especial vulnerabilidad.
Debe precisarse que la reforma no pretende establecer un derecho absoluto a que jamás se produzca una interrupción.
Los sistemas eléctricos se encuentran expuestos a contingencias, emergencias, fenómenos naturales, accidentes, casos fortuitos, fuerza mayor y necesidades justificadas de mantenimiento.
La propia Ley del Sector Eléctrico define la continuidad como la satisfacción de la demanda eléctrica de las personas usuarias finales con una frecuencia y duración de interrupciones inferior a los límites establecidos por la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, permite suspender el servicio por caso fortuito, fuerza mayor o mantenimiento programado, aunque en este último supuesto exige una notificación previa a la persona usuaria final o a su representante.
La iniciativa tampoco pretende sustituir los criterios técnicos que corresponde emitir a la Comisión Nacional de Energía ni las funciones operativas del Centro Nacional de Control de Energía. La Ley del Sector Eléctrico atribuye a la CNE la regulación y supervisión en materia de calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sostenibilidad, mientras que el CENACE ejerce funciones vinculadas con el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
Lo que se propone es que, aun ante la existencia de contingencias o interrupciones justificadas, la Comisión Federal de Electricidad conserve obligaciones mínimas de prevención, mitigación, información y restablecimiento. La causa de una interrupción puede justificar temporalmente la suspensión, pero no debe eliminar el deber institucional de atenderla, comunicar sus alcances, reducir sus efectos y adoptar medidas para evitar su recurrencia cuando ésta derive del deterioro, saturación o insuficiencia de la infraestructura.
Por ello, se plantea adicionar un artículo 8 Bis a la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, con el propósito de establecer que, en la prestación directa del servicio público de transmisión y distribución, la CFE debe garantizar, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a los criterios emitidos por las autoridades competentes, que el servicio se preste en condiciones de continuidad, accesibilidad, seguridad, confiabilidad y calidad.
La adición propuesta establecerá obligaciones para que la CFE adopte medidas preventivas y correctivas; informe oportunamente a las personas usuarias sobre las interrupciones; procure el restablecimiento en el menor tiempo técnicamente posible; identifique las zonas con fallas recurrentes, y publique indicadores que permitan evaluar la frecuencia y duración de las interrupciones y las acciones realizadas para disminuirlas.
De manera complementaria, se propone reformar el artículo 16 para que el Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad incluya indicadores específicos sobre la continuidad del servicio, las zonas con fallas recurrentes y las acciones preventivas y correctivas implementadas, con la desagregación territorial que resulte técnicamente viable y sin divulgar información que pueda comprometer la seguridad o la operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Finalmente, se propone adicionar una atribución al artículo 49 para que la persona titular de la Dirección General establezca y supervise los mecanismos de prevención, atención, información pública, restablecimiento y seguimiento de las interrupciones. Con ello se asignaría una responsabilidad institucional clara para la instrumentación de las obligaciones previstas en la reforma.
En suma, la iniciativa busca que los principios de continuidad, confiabilidad, accesibilidad, transparencia y responsabilidad social, ya reconocidos en la legislación, se traduzcan en acciones concretas, medibles y verificables.
La nueva naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Electricidad como empresa pública del Estado ofrece la oportunidad de fortalecer su orientación social y colocar a las personas usuarias en el centro de la prestación del servicio.
Garantizar el acceso efectivo a la energía eléctrica implica no sólo ampliar la cobertura, sino procurar que el servicio sea estable, seguro y confiable; que las personas reciban información oportuna ante una interrupción, y que las fallas recurrentes sean identificadas, atendidas y prevenidas. Ese es el propósito de la presente iniciativa.
Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta, a continuación, expongo el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 8 Bis, se reforma la fracción IV del artículo 16 y se adiciona una fracción XIX, recorriéndose la actual en su orden para quedar como fracción XX, al artículo 49 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, en materia de continuidad del servicio público de electricidad y atención a las personas usuarias
Artículo Único. Se adiciona el artículo 8 Bis; se reforma la fracción IV del artículo 16; y se adiciona una fracción XIX, recorriéndose la actual fracción XIX para quedar como fracción XX, al artículo 49 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:
Artículo 8 Bis. - En la prestación directa del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad debe garantizar, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la regulación y los criterios emitidos por las autoridades competentes, que el servicio se preste en condiciones de continuidad, accesibilidad, seguridad, confiabilidad y calidad.
Cuando se produzcan interrupciones en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y estas se encuentren relacionadas con las funciones a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, esta debe:
I. Adoptar las medidas preventivas, correctivas y de mitigación que correspondan para atender las causas de las interrupciones y reducir sus efectos;
II. Informar oportunamente a las personas usuarias, mediante canales accesibles, sobre las zonas afectadas, la causa conocida o probable de la interrupción, el estado de su atención y, cuando sea técnicamente posible, el tiempo estimado para el restablecimiento del servicio;
III. Realizar las acciones necesarias para restablecer el servicio en el menor tiempo técnicamente posible;
IV. Identificar las zonas en las que se presenten interrupciones recurrentes e incorporar las acciones de mantenimiento, sustitución, modernización o ampliación de infraestructura que resulten necesarias en sus instrumentos de planeación y programas operativos;
V. Publicar periódicamente, de forma agregada y con la desagregación territorial que resulte técnicamente viable, indicadores sobre la frecuencia y duración de las interrupciones, el número de personas usuarias afectadas, los tiempos de restablecimiento y las acciones preventivas y correctivas implementadas, y
VI. Establecer mecanismos de atención prioritaria cuando las interrupciones afecten servicios esenciales o a personas cuya salud o vida dependan del funcionamiento de equipos médicos eléctricos, conforme a las disposiciones aplicables.
La información a que se refiere este artículo debe difundirse sin comprometer la seguridad, la operación del Sistema Eléctrico Nacional, la protección de la infraestructura estratégica ni la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
La existencia de casos fortuitos, fuerza mayor, emergencias o necesidades justificadas de mantenimiento no exime a la Comisión Federal de Electricidad de sus obligaciones de información, mitigación y restablecimiento del servicio, conforme a las condiciones técnicas existentes.
Artículo 16.- ...
I a III. ...
IV. Un diagnóstico de su situación operativa y financiera, así como los resultados e indicadores de desempeño, incluidos los relativos a la frecuencia y duración de las interrupciones del servicio público de electricidad, las zonas con fallas recurrentes, el número de personas usuarias afectadas, los tiempos de restablecimiento y las acciones preventivas y correctivas implementadas, con la desagregación territorial que resulte técnicamente viable y sin comprometer la seguridad o la operación del Sistema Eléctrico Nacional, y
V. ...
...
Artículo 49.- ...
I a XVII. ...
XVIII. Difundir la información relevante y eventos que deban ser públicos en términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Establecer y supervisar los mecanismos de prevención, atención, información pública, mitigación, restablecimiento y seguimiento de las interrupciones del servicio público de electricidad, así como garantizar la publicación de los indicadores previstos en los artículos 8 Bis y 16 de esta ley, y
XX. Las demás previstas en esta ley y las que le asigne el Consejo de Administración, el Estatuto Orgánico o se prevean en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de la persona titular de la Dirección General, debe realizar las adecuaciones necesarias a su Estatuto Orgánico, normativa interna y demás instrumentos aplicables dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La Comisión Federal de Electricidad debe implementar, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los mecanismos de información pública y atención de interrupciones previstos en el artículo 8 Bis.
Cuarto. Los indicadores y contenidos adicionados al artículo 16 deben incorporarse en la primera actualización anual del Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad que se realice con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deben cubrirse con cargo al presupuesto autorizado a la Comisión Federal de Electricidad, sin perjuicio de las previsiones presupuestarias que correspondan para los ejercicios fiscales subsecuentes.
Notas
1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tesis aislada I.3o.C.100 K (10a.), registro digital 2018528, Acceso a la energía eléctrica. Debe reconocerse como derecho humano por ser un presupuesto indispensable para el goce de múltiples derechos fundamentales, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo II, página 959.
2 Decreto por el que se expiden, entre otros ordenamientos, la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad y la Ley del Sector Eléctrico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025; Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, artículos 1 y 2.
3 Del análisis del texto vigente de la Ley se advierte que no se emplean expresamente los conceptos interrupciones, frecuencia y duración, zonas con fallas recurrentes o tiempo estimado de restablecimiento como obligaciones de información a las personas usuarias.
4 Luz María Villegas Pérez, Viacrucis con la CFE en León: colonia Panorama suma meses con fallas y apagones, Diario AM León, 8 de julio de 2026.
5 Ídem.
6 Jonathan Juárez, Exigen empresarios de San Francisco del Rincón frenar los apagones, Periódico Correo, 7 de julio de 2026.
7 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad y de la Ley del Sector Eléctrico, en materia de subsidios en el suministro eléctrico, y el reconocimiento de personas electro dependientes, a cargo de los diputados Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y Éctor Jaime Ramírez Barba, y suscrita por las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6824, martes 8 de julio de 2025; presentada en la sesión de la Comisión Permanente del 3 de julio de 2025.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputados: Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Alan Sahir Márquez Becerra (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Energía. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para optimizar la supervisión del sistema financiero mexicano, recibida de la diputada Carmen Patricia Armendariz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La suscrita, diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para optimizar la supervisión del sistema financiero mexicano, al tenor de la siguiente
I. Propuesta Legislativa
Modificar la constitución para traspasar facultades de supervisión micro prudencial tradicionalmente encargadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) al Banco de México, como encargado de la supervisión macro prudencial y de algunas funciones micro prudenciales, para optimizar la supervisión del sistema financiero mexicano frente a los nuevos retos de la economía global.
Exposición de Motivos
Durante la última década, una cuarta revolución industrial ha transformado de manera acelerada múltiples dimensiones de la sociedad. El sector financiero ha sido uno de los ámbitos de mayor evolución frente al surgimiento de nuevas tecnologías, las cuales han facilitado el comercio digital y la simplificación de pagos, pero al mismo tiempo han planteado retos sin precedentes. Fenómenos como las tecnologías de registro distribuido (blockchain), los activos digitales y las criptomonedas imponen desafíos estructurales que, por su naturaleza transfronteriza y descentralizada, pueden convertirse en riesgos potenciales tanto para los usuarios como para los participantes del sistema financiero e incluso para la estabilidad económica del Estado.
Además de los activos digitales, la transformación del sistema financiero ha impactado sectores tradicionales a través de modelos innovadores de inclusión, como las Instituciones de Tecnología Financiera (fintech). Estas entidades han dinamizado la apertura de cuentas y permitido un acceso masivo a los beneficios de la banca digital, reconceptualizando la estructura operativa del sistema bancario tradicional.
Por otra parte, la penetración de herramientas basadas en inteligencia artificial para la atención de usuarios, la personalización de productos financieros, la analítica masiva de datos y el modelo de banca abierta (open banking) difuminan cada vez más los límites entre la supervisión micro prudencial individual y las funciones de regulación macro prudencial propias del banco central.
En un entorno donde la inmediatez transaccional es la regla y nuevos actores aún sin un marco de neutralidad regulatoria consolidado se incorporan al sistema financiero, la supervisión coordinada, integral e inmediata resulta vital para salvaguardar la solidez, liquidez y solvencia del sistema financiero mexicano.
II. Autonomía Técnica e Independencia Supervisora
Actualmente, la función de supervisión micro prudencial recae primordialmente en un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la CNBV. Si bien ha desarrollado una labor técnica indispensable, su adscripción a la administración pública centralizada expone potencialmente la función supervisora a vaivenes políticos e incertidumbres sexenales.
Al trasladar de manera paulatina las facultades regulatorias y de supervisión de la CNBV a la órbita del Banco de México, la función supervisora adquiere de manera indirecta el blindaje de la autonomía constitucional del que goza el banco central. Esto garantiza:
1. Independencia técnica y de gestión: Las decisiones de inspección, vigilancia, sanción y autorización se mantendrán estrictamente alineadas a criterios de solidez, neutralidad tecnológica y gestión de riesgo, al margen de coyunturas o presiones políticas.
2. Certeza institucional a largo plazo: Se consolida una autoridad supervisora con visión integral (macro y micro prudencial) capaz de actuar con objetividad e imparcialidad, alineándose con los Principios Básicos de Basilea para una supervisión bancaria eficaz.
III. Impacto Presupuestario y Eficiencia en el Gasto Público
La reorganización institucional propuesta no implica la creación de nuevas estructuras burocráticas ni presiones adicionales sobre las finanzas públicas. Por el contrario, se sustenta en principios de racionalidad presupuestaria, eficiencia operativa y austeridad republicana:
a) Eliminación de duplicidades e infraestructura compartida: Actualmente, la duplicidad de funciones administrativas e insumos tecnológicos entre la CNBV y el Banco de México genera ineficiencias en áreas clave como ciberseguridad, analítica de datos, monitoreo de riesgos en tiempo real e inspección de tecnologías financieras complejas.
La integración bajo la sombrilla del Banco de México permitirá unificar plataformas tecnológicas, reduciendo costos recurrentes.
b) Optimización del gasto público: Al aprovechar la infraestructura física, técnica y de inteligencia financiera ya instalada en el banco central, se logra una mayor eficiencia por peso invertido en la estabilidad del sistema, reordenando los recursos de la CNBV bajo un marco de autonomía presupuestaria y sostenibilidad operativa.
IV. Análisis comparado internacional: El modelo de supervisión integrada y Twin Peaks
Las lecciones derivadas de las crisis financieras globales han llevado a las principales economías del mundo a concentrar la supervisión micro prudencial y la estabilidad macro prudencial en la banca central, reduciendo los riesgos de fragmentación regulatoria:
Propuesta Legislativa
Por ello, se propone reformar el párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de facultar al Banco de México para absorber diversas atribuciones en materia de supervisión y regulación del sistema financiero a nivel micro prudencial, para optimizar y agilizar los esfuerzos regulatorios que garanticen la fortaleza y estabilidad del sistema económico nacional.
Destacando que, al tratarse de una reforma constitucional, únicamente se sentarían las bases para que, en un momento legislativo posterior, sea el Congreso de la Unión quien defina los alcances de esta propuesta y que, en un ejercicio conjunto que incluya al Poder Ejecutivo y la sociedad civil, se delimiten las facultades que pasarían al control del banco central tal y como se establece en los transitorios de esta propuesta.
Para facilitar la comprensión de la propuesta, se ofrece el siguiente:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
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No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros; supervisará y regulará a las entidades integrantes y personas participantes del sistema financiero mexicano en los términos que establezcan las leyes respectivas, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia (sic DOF 20-08-1993). Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, expedirá y adecuará la legislación secundaria necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. Para garantizar la estabilidad del sistema financiero, la continuidad operativa y una transición institucional ordenada, el proceso de transferencia de facultades, recursos y funciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al Banco de México se desarrollará de forma paulatina en un periodo de hasta seis años a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Dicho proceso se ejecutará conforme al plan gradual de implementación que de común acuerdo establezcan el Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual preverá etapas diferenciadas por sector y tipo de entidad financiera.
Cuarto. El Banco de México ejercerá de manera plena las facultades de supervisión y regulación a que se refiere el presente Decreto de forma gradual, a medida que entren en vigor las reformas a las leyes secundarias correspondientes y concluyan los plazos fijados en el plan gradual de implementación a que se refiere el artículo Tercero Transitorio.
Quinto. Los asuntos, procedimientos administrativos y trámites que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto o durante el periodo de transición continuarán sustanciándose y concluirán ante las autoridades competentes conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Sexto. En tanto concluya la transferencia de atribuciones al Banco de México en los términos del plan gradual de implementación, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público continuarán ejerciendo sus facultades normativas y de supervisión vigentes.
Séptimo. La redistribución de facultades a que se refiere el presente decreto se realizará mediante reasignaciones presupuestarias eficientes, aprovechamiento de la infraestructura tecnológica existente y consolidación de capacidades técnicas, por lo que no se generarán erogaciones adicionales que presionen el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Octavo. La transferencia de personal técnico y administrativo que con motivo del presente Decreto deba realizarse respetará íntegramente los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, manteniéndose bajo el régimen del Apartado B del artículo 123 de esta Constitución, garantizando la certeza laboral y el servicio civil de carrera en la supervisión financiera.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 29 de 2026.)
Que reforma la fracción I del artículo 39 de la Ley del Banco de México, para evitar la discriminación por edad en la selección de la junta de gobierno de Banxico, recibida de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La suscrita, diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 39 de la Ley del Banco de México, para evitar la discriminación por edad en la selección de la Junta de Gobierno de Banxico, al tenor de la siguiente:
Propuesta Legislativa
Eliminar el requisito de no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñarán su cargo los integrantes de la Junta de Gobierno del Banco de México, por ser una disposición discriminatoria que invisibiliza la experiencia de grandes perfiles nacionales en perjuicio de la economía nacional.
Exposición de Motivos
Se denomina edadismo, a la forma de pensar (estereotipos), sentir (prejuicios) y actuar (discriminación) con respecto a los demás o a nosotros mismos por razón de la edad;1 conducta cuya presencia social trasciende generaciones y que suele afectar el bienestar físico y mental de quien se ve discriminado por estas conductas.
Ello, al hacerles sentir que, por el único hecho de ser muy jóvenes o muy viejos, carecen del raciocinio y la capacidad para comprender o ejecutar una determinada tarea.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS),2 este tipo de conductas estereotípicas son replicadas por al menos la mitad de la población mundial, lo que afecta frecuentemente a las personas mayores que suelen verse limitadas en sus funciones y oportunidades como consecuencia de un trato injusto basado exclusivamente en su edad, más que en sus capacidades reales como individuo.
Comportamiento arbitrario e inmerecido que inclusive conlleva un costo económico3 para nuestras sociedades mermando así la calidad de vida de nuestras poblaciones, derivados particularmente de problemas de salud y sociales que desaceleran el desarrollo social y económico4 de las naciones.
En el ámbito laboral, este tipo de discriminación se asocia a una falta de empleo o a un subempleo de las personas mayores, y a una dependencia de estas de la seguridad social, lo cual contribuye a situaciones de pobreza en este grupo poblacional.5 Ello, sin contabilizar la enorme pérdida en activos que la sociedad enfrenta sin motivación alguna que trascienda a la edad de las personas discriminadas, al excluirles de inicio sin evaluar si estas cuentan con las capacidades intelectuales, físicas y emocionales para desarrollar esos trabajos, lo que resulta en una situación perder-perder para la persona discriminada y para la sociedad.
Al respecto, Australia estima6 que, si hubiera un 5 por ciento más de personas de edad igual o superior a 55 años empleadas, ello tendría una repercusión positiva de 48.000 millones de dólares australianos al año para la economía del país.
Por ello, la OMS considera necesario que las naciones combatan el edadismo a través de políticas y legislación, actividades educativas e intervenciones intergeneracionales,7 con el objeto de proteger los derechos humanos de las personas, así como para fomentar la empatía y reducir el costo económico de tan nociva conducta.
En México, tal postura es acorde con el marco constitucional vigente, que establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de entre los cuales destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, firmada y ratificada por México, que busca promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales a las personas adultas mayores, en condiciones de igualdad, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
De igual forma, toda interpretación a las normas debe brindar en todo tiempo a las personas la protección más amplia e incluso, el primer párrafo del artículo 1o. constitucional dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, razón por la cual, se estima que es constitucionalmente válido y necesario hacer una revisión a la normatividad secundaria que por razón de edadismo impide el servicio público.
Cuestión de suma relevancia, dado que se prevé que para 2030, México tenga más personas mayores (14.96 por ciento) que jóvenes e incluso, se estima que para 2070, tal proporción podría aumentar hasta el 34.2% del total de la población.8
Propuesta Legislativa
Así, se propone eliminar de la Ley del Banco de México, el requisito de no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñarán su cargo los integrantes de su Junta de Gobierno, por considerarse una disposición discriminatoria que carece de sustento constitucional e inclusive va en contra del propio contenido constitucional en perjuicio de México, ya que se desestima la acumulación de experiencia, la madurez intelectual y la prudencia derivada del empirismo que una persona mayor a los sesenta y cinco años podría aportar a las decisiones macroeconómicas.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 1387/20129 y en la Tesis 1a. CDXXXII/2014 (10a.) al analizar los requisitos de edad máxima y mínima para puestos de trabajo, determinando que estos requieren un juicio de razonabilidad legítimo y proporcional para determinar si la diferencia de edad es un requisito profesional esencial y determinante para el puesto de trabajo10 o si, por el contrario, únicamente constituyen discriminación y edadismo.
Destacando que un buen parámetro para analizar lo anterior proviene del derecho comparado, de donde se desprende que países como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido o Japón, tradicionalmente distinguidos por contar con sistemas financieros robustos y bancos centrales fuertes, no establecen una edad máxima para el nombramiento de sus integrantes, razón por la cual, se estima que no existe un juicio de razonabilidad legítimo y proporcional para que en México se mantenga tal prohibición, que además, data de 1998, esto es, de hace casi 30 años, recordando que el nuevo paradigma constitucional para la protección a los derechos humanos tuvo lugar en 2011, es decir, 13 años después de la disposición legal analizada, de forma que se estima, su contenido ha quedado rebasado y es tarea del Congreso de la Unión actualizarlo de conformidad con el marco constitucional y convencional vigente en beneficio de la macroeconomía mexicana.
Para facilitar la comprensión de la propuesta, se ofrece el siguiente:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 39 de la Ley del Banco de México
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 39 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:
Articulo 39.- ...
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
II a III. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Al respecto ver: Instituto Nacional de Geriatría. 2024. Infografías Edadismo. Blog. 19 de junio de 2024 Disponible en:
https://www.gob.mx/inger/articulos/infografias-edadismo? idiom= es última fecha de consulta: 20 de julio de 2026.
2 OMS. 2025. Envejecimiento: edadismo. Preguntas y respuestas. 28 de abril de 2025. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/ageing-agei sm última fecha de consulta: 20 de julio de 2026.
3 Ídem.
4 Informe mundial sobre el edadismo. Washington, D.C.: Organización Panamericana de la Salud; 2021. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO. Disponible en: https://doi.org/10.37774/9789275324455 última fecha de consulta: 20 de julio de 2026. página 62.
5 Ídem.
6 Ibídem página 63.
7 OMS. 2025. Envejecimiento: edadismo. Preguntas y respuestas. Op. cit.
8 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. 2025. Proyecciones demográficas de un México que envejece. Blog. 28 de mayo de 2025 Disponible en: https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de-un-mex ico-que-envejece#:~:text=El%20envejecimiento%20poblacional%20en%20Méxic o,el%20total%20de%20la%20población. última fecha de consulta: 20 de julio de 2026.
9 Versión pública disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2012/10/2_139091_1794_firm ado.pdf última fecha de consulta: 20 de julio de 2026.
10 Al respecto ver: Tesis aislada 1a. CDXXXII/2014 (10a.). Discriminación por razón de edad en el ámbito laboral. Juicio de Razonabilidad para determinar si un acto contiene una diferencia de trato constitucional. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008093 última fecha de consulta: 20 de julio de 2026.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 29 de 2026.)
Que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 26 de la Ley del Registro Público Vehicular, en materia de certeza jurídica y desindexación del salario mínimo, recibida de la diputada Jessica Saiden Quiroz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La que suscribe, diputada Jessica Saiden Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Registro Público Vehicular (Repuve) constituye una herramienta estratégica del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Su función no se limita a integrar un padrón administrativo, sino que permite identificar y controlar los vehículos que circulan en el territorio nacional, concentrar información sobre sus altas, bajas, emplacamientos, pérdidas, robos, recuperaciones y demás actos relacionados con su situación jurídica.
Por ello, la confiabilidad de sus registros y la claridad de las normas que regulan su funcionamiento son elementos indispensables para brindar certeza a las personas propietarias, facilitar la coordinación entre autoridades y fortalecer las tareas de prevención e investigación de los delitos vinculados con vehículos.
La seguridad pública también se construye mediante instituciones que funcionan con reglas claras. Cada dato incompleto, cada aviso presentado fuera de tiempo y cada incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro puede afectar la trazabilidad de una unidad y dificultar que las autoridades conozcan oportunamente su condición jurídica.
De ahí que la Ley del Registro Público Vehicular establezca un régimen de infracciones y sanciones dirigido a garantizar que fabricantes, ensambladores, importadores, comercializadores, aseguradoras y demás sujetos obligados entreguen información cierta, completa y oportuna.
Sin embargo, para que una sanción administrativa cumpla su propósito preventivo y correctivo, no basta con que la conducta infractora esté descrita en la ley. También es necesario que la forma de calcular la multa sea clara, objetiva y congruente con el orden constitucional.
En el derecho administrativo sancionador, la certeza sobre las consecuencias jurídicas de una conducta constituye una condición esencial para proteger tanto la actuación legítima de la autoridad como los derechos de las personas sujetas a un procedimiento.
Actualmente, el artículo 26 de la Ley del Registro Público Vehicular conserva sus multas expresadas en salarios mínimos y dispone que, para calcularlas, deberá tomarse como referencia el salario mínimo general diario vigente en el entonces Distrito Federal.
Esa redacción responde a un contexto jurídico superado y no corresponde al sistema constitucional vigente, pues mantiene simultáneamente una unidad de cuenta que dejó de utilizarse para este tipo de obligaciones y la denominación de una entidad federativa que fue transformada constitucionalmente en Ciudad de México.
La permanencia de esas referencias no es un asunto exclusivamente formal. Las leyes deben ofrecer a la ciudadanía una lectura directa y comprensible de las obligaciones que establecen. Cuando un ordenamiento conserva conceptos que ya fueron sustituidos por el propio sistema jurídico, se genera una distancia innecesaria entre el texto legal y la forma en que deben aplicarse sus disposiciones. Corresponde al Poder Legislativo cerrar esa brecha y mantener actualizado el marco normativo federal.
La protección del salario mínimo como instrumento de bienestar
La reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo representó una transformación relevante en la política laboral y económica del país.
Durante años, el salario mínimo fue utilizado como referencia para calcular multas, créditos, derechos, contribuciones y numerosas obligaciones ajenas a su naturaleza. Esa utilización provocaba que cualquier incremento destinado a mejorar el ingreso de las personas trabajadoras produjera, paralelamente, aumentos automáticos en sanciones y cargas económicas.
Para corregir esa distorsión, el Constituyente Permanente estableció que el salario mínimo no podría utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines distintos a su naturaleza. Al mismo tiempo, incorporó constitucionalmente la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como la referencia aplicable para determinar la cuantía de las obligaciones previstas en las leyes federales, estatales y de la Ciudad de México.1
La desindexación permitió separar dos objetivos públicos que nunca debieron depender uno del otro. Por una parte, la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo y la protección de los ingresos familiares; por otra, la actualización objetiva de multas, obligaciones y supuestos legales. Esta separación ha permitido que la política salarial avance sin provocar incrementos automáticos en cargas administrativas desvinculadas del trabajo.
Esa transformación guarda correspondencia con la política de recuperación salarial impulsada durante los gobiernos de la Cuarta Transformación, bajo la convicción de que el salario mínimo debe servir para mejorar las condiciones materiales de las personas trabajadoras y no como una herramienta para aumentar sanciones administrativas.
La presente iniciativa contribuye a consolidar esa visión, al retirar de la Ley del Registro Público Vehicular una referencia que ya no corresponde a la función social y constitucional del salario.
La propuesta no incrementa las multas ni crea nuevas infracciones. Tampoco modifica los sujetos obligados, las conductas sancionables o los márgenes numéricos determinados por el legislador. Su objeto consiste en sustituir el parámetro utilizado para cuantificar las sanciones, de manera que las cantidades previstas en el artículo 26 sean calculadas conforme al valor diario de la UMA.
Certeza jurídica para la ciudadanía y para la autoridad
La claridad normativa constituye una condición básica del Estado de derecho. Las personas deben poder conocer anticipadamente cuáles son sus obligaciones, qué consecuencias genera su incumplimiento y qué parámetros utilizará la autoridad al momento de imponer una sanción. De igual manera, las instituciones necesitan disposiciones actualizadas que les permitan actuar de forma uniforme, fundada y transparente.
La UMA ofrece un parámetro público, objetivo y actualizado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Su valor diario permite determinar el monto de las obligaciones legales sin vincularlas con la evolución del salario mínimo y sin depender de referencias territoriales que han perdido vigencia.2
La incorporación expresa de la UMA en el artículo 26 permitirá que cualquier persona pueda identificar directamente la unidad aplicable para calcular una multa. Con ello se mejora la comprensión de la norma, se facilita su cumplimiento y se fortalece la transparencia de las decisiones administrativas.
La actualización también brinda mayor uniformidad a las autoridades responsables de aplicar la Ley del Registro Público Vehicular. Al establecer expresamente la unidad vigente, se reduce la necesidad de recurrir a interpretaciones supletorias o criterios administrativos para adecuar una disposición que debió haber sido armonizada desde la entrada en vigor de la reforma constitucional.
La reforma responde así a una lógica de mejora regulatoria: las leyes deben ser claras, coherentes, accesibles y acordes con las disposiciones constitucionales. Un marco jurídico moderno no debe trasladar a las personas la carga de interpretar referencias obsoletas ni obligar a las instituciones a subsanar por vía administrativa lo que corresponde corregir al legislador.
El Repuve como instrumento de coordinación y seguridad
El Repuve es un instrumento de información nacional que requiere la participación coordinada de autoridades federales y locales; así como, el cumplimiento oportuno de diversos sujetos obligados. Su eficacia depende de que la información pueda integrarse, actualizarse, consultarse e intercambiarse bajo reglas homogéneas.
La identificación y el control vehicular son relevantes para prevenir y combatir el robo de unidades, verificar su situación jurídica, brindar certeza en operaciones de compraventa y facilitar la actuación de las instituciones de seguridad y procuración de justicia.
El propio Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública reconoce que el REPUVE tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos relacionados con los vehículos que circulan en el país.3
En este contexto, el régimen de sanciones cumple una función instrumental: incentivar que la información llegue al Registro en las condiciones y plazos previstos por la ley. Por ello, las disposiciones sancionadoras deben conservar plena correspondencia con el resto del sistema jurídico. Una sanción expresada mediante referencias actualizadas fortalece la calidad institucional del Registro y mejora las condiciones para su aplicación uniforme.
La presente iniciativa se diferencia de una actualización meramente nominal porque reconoce que la modernización del REPUVE también exige revisar las reglas que respaldan su operación. No puede aspirarse a contar con registros confiables, procedimientos coordinados y servicios accesibles mientras la propia ley conserve fórmulas de cálculo que dejaron de corresponder al marco constitucional hace varios años.
Derogar el segundo párrafo del artículo 26 también permite eliminar la referencia al salario mínimo vigente en el extinto Distrito Federal. Desde la reforma política de 2016, la Ciudad de México cuenta con una naturaleza jurídica propia como entidad integrante de la Federación. Mantener en una ley vigente una denominación territorial superada resulta innecesario, especialmente cuando el parámetro que pretendía definir dicho párrafo será sustituido integralmente por la UMA.4
Una reforma congruente con instituciones eficaces
La propuesta se vincula con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones UNIDAS (ONU), particularmente con el compromiso de construir instituciones eficaces, responsables y transparentes.
La actualización de las leyes, la certeza en los procedimientos sancionadores y la claridad de las obligaciones administrativas son componentes necesarios para fortalecer la confianza ciudadana y mejorar el funcionamiento de las instituciones públicas.5
Por ello, esta propuesta se armoniza principalmente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, justicia e instituciones sólidas, porque busca actualizar el régimen sancionador del Registro Público Vehicular, fortalecer la certeza jurídica y mejorar la claridad y coherencia de la actuación administrativa
Esta iniciativa también acompaña las acciones gubernamentales dirigidas a fortalecer la coordinación dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mejorar la calidad de los registros nacionales y aprovechar la información institucional para prevenir e investigar los delitos. La seguridad ciudadana no depende únicamente del despliegue operativo; también requiere bases de datos confiables, normas comprensibles y responsabilidades claramente establecidas.
Legislar implica crear nuevas soluciones, pero también revisar y corregir disposiciones que han quedado rezagadas frente a la evolución constitucional. La permanencia de referencias superadas debilita la calidad técnica del orden jurídico y puede generar confusión para las personas encargadas de cumplir y aplicar la ley.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar las fracciones I, II, III y IV del artículo 26 de la Ley del Registro Público Vehicular, con el propósito de expresar las multas correspondientes en veces el valor diario de la UMA. Asimismo, se plantea derogar el segundo párrafo del mismo artículo, al haber perdido su objeto y conservar referencias jurídicas y territoriales que ya no corresponden al marco vigente.
Con esta modificación se preservan las sanciones actualmente establecidas, se protege la función social del salario mínimo, se mejora la claridad de la legislación y se brindan mejores herramientas para la aplicación uniforme del régimen sancionador del Registro Público Vehicular.
Se trata de una reforma concreta, responsable y necesaria para avanzar hacia instituciones de seguridad más modernas, coordinadas y cercanas a la ciudadanía.
A fin de brindar una visión analítica, clara y precisa respecto de los alcances de la propuesta que se somete a consideración de este Honorable Congreso, resulta oportuno contrastar el texto legal actualmente vigente con las modificaciones normativas propuestas, tal como se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del artículo 26 de la Ley de Registro Público Vehicular
Único. Se reforman las fracciones I a la IV del primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 26 de La Ley del Registro Público Vehicular para quedar como sigue:
Artículo 26.- ...
I.- De 20 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la comprendida en la fracción
II.- De 500 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , a las referidas en las fracciones II y III;
III.- De 2,000 a 4,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , a la prevista en la fracción IV;
IV.- De 10,000 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , a la señalada en la fracción V, y
V. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito de sus atribuciones y dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones administrativas que resulten necesarias para la aplicación uniforme de las multas previstas en el artículo 26 de la Ley del Registro Público Vehicular.
Notas
1 Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, Diario Oficial de la Federación, 27 de enero de 2016.
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2016, artículos 25.
3 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Conoce qué es el Registro Público Vehicular (Repuve), Gobierno de México, consultado el 22 de julio de 2026.
4 Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de 2016.
5 Organización de las Naciones Unidas, Objetivo 16: Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, consultado el 22 de julio de 2026.
Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Jessica Saiden Quiroz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Ciudadana. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y un artículo 40 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, recibida de la diputada Karla Patricia Sánchez Rodelo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La suscrita, diputada Karla Patricia Sánchez Rodelo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y un artículo 40 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El carácter tutelar del derecho laboral en nuestro país ha sido incrustado en el artículo 123 de nuestra Constitución Federal como resultado de las luchas obreras, lo que significó que nuestro código fundamental se pusiera a la vanguardia como una de las primeras constituciones con derechos sociales en el mundo.
A más de cien años de que el constituyente plasmara los derechos mínimos para el disfrute de las clases obreras, se continua con el proceso progresivo de mejorar las condiciones laborales tal como la duración de la jornada de trabajo, la cual pasó de cuarenta y ocho a cuarenta horas en la reciente reforma constitucional al icónico artículo 123, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de este año.
Los derechos laborales vienen a componer un sistema protector para que las y los trabajadores puedan desempeñar su labor en un marco de equilibrio frente a sus patrones, pues el Estado a través de la ley exige un cumplimiento de condiciones mínimas que eviten la explotación y menoscabar la dignidad humana del trabajador ante el afán del patrón por incrementar su ganancia.
Es así que las instituciones jurídicas que conceden derechos a las y los trabajadores, representan una barrera protectora para que puedan desarrollar su personalidad, en virtud que varios de estos derechos están encaminados a proteger su salud, su fuente de trabajo y el sustento suyo y de su familia.
Asimismo, los derechos laborales también como ya se dijo tienen el objetivo de equilibrar las relaciones jurídicas y a su vez pueden representar beneficios a los patrones, ya que al observar las normas laborales se garantiza que los operarios potencialicen su productividad.
Tal es el caso de permisos y licencias que permiten a las y los trabajadores atender su salud y recuperarse de afectaciones por enfermedad física, pues un trabajador enfermo es evidente que no tiene un óptimo rendimiento en su centro de trabajo y que al acudir en malas condiciones de salud lleva consigo riesgos no solo para el propio trabajador, sino para todas las demás personas que laboran con él.
Ciertamente se ha avanzado en la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, al otorgarse en el caso de los varones las licencias de paternidad. No obstante, la legislación laboral de nuestro país no contempla permisos o licencias con goce de sueldo con motivo del fallecimiento de un familiar cercano, como son padre, madre, hermanos, hijos y cónyuges o concubinos, ya que tradicionalmente estas prerrogativas han quedado a discreción de los patrones y en el mejor de los casos plasmadas en los contratos colectivos de trabajo, condiciones generales de trabajo o en los contratos individuales.
Es común tener la idea de que la mejora de derechos laborales siempre trae consigo una resistencia de la parte patronal, pero también debemos apelar no solo a la sensibilidad de los empleadores, sino también a la racionalidad ya que no puede concebirse que ante una acontecimiento tan doloroso como es la pérdida de un ser querido muy cercano, el ausentamiento laboral sea sancionado con el descuento o incluso la pérdida de la fuente de trabajo, ya que al día de hoy la ley no contempla el derecho del trabajador para poder atemperar el impacto psicológico de su pérdida irreparable, así como de poder contar con la tranquilidad de poder realizar los trámites propios como son los administrativos y de los servicios funerarios.
Si ponemos el dato de las personas trabajadoras que cuentan con la protección de un sindicato, tenemos la cifra de que solamente un 13 por ciento de todo el universo de trabajadoras y trabajadores está afiliada a una organización sindical,1 lo cual refuerza el ánimo de que es momento de voltear a ver a las empleadas y empleados que no tienen esta protección, por lo cual hace necesario revisar el marco legal a fin de poder proteger a las personas que tienen relaciones laborales sin la defensa de sindicatos, a efecto de que pueda contemplarse el derecho a gozar de permisos y licencias con goce de sueldo con motivo del fallecimiento de sus familiares cercanos.
En importante que sigamos avanzando en la mejora de las condiciones laborales para que mediante la ley se prescriban derechos y se establezcan mecanismos de garantía para que las y los trabajadores puedan procesar su duelo y volver a sus labores en un mejor estado físico y mental, porque también la realidad indica que subsiste las prácticas discriminatorias como es el caso de que unos trabajadores por virtud de un contrato si cuenten con la prestación de ausentarse de sus labores por estos motivos y otros no, sin considerar que la perdida de una familiar cercano es un acontecimiento dramático y muy impactante para cualquier persona.
Ahora bien, tomando en cuenta los ejemplos de otros países que sí contemplan los permisos laborales por duelo, como es el caso de países latinoamericanos como Colombia y Perú con cinco días, Chile, Bolivia, Uruguay, Ecuador y Paraguay con tres días y Argentina y Costa Rica de uno a tres días,2 ello nos impulsa a proponer cambios en nuestra legislación laboral para hacer que la gestión del duelo sea un derecho para todas y todos los trabajadores de este país.
Es por ello, que vengo a proponer la presente iniciativa con proyecto de decreto para incorporar el derecho a la gestión del duelo en el marco jurídico laboral, tanto para trabajadores del apartado A como del apartado B que menciona nuestra Constitución Política.
Al añadir las disposiciones jurídicas para que los empleadores tengan la obligación de conceder a sus trabajadores licencias con goce de sueldo para que puedan ausentarse de sus labores sin perjuicio de su remuneración con motivo del fallecimiento de algún familiar directo en el primer grado hasta por tres días, con el objeto de que no se agobie y se recupere mental y físicamente del impacto que trae consigo su dolorosa pérdida.
Cabe hace mención que esta iniciativa al proponer una adición dentro del capítulo III de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, que es el que establece las disposiciones relativas al salario, es con el objeto de que el derecho a los gozar de tres días de duelo, abarque también a los trabajadores que no son de base, ya que por disposición expresa de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de nuestra Constitución, los empleados de confianza si gozan de una protección al salario.
Para una mejor ilustración, se presenta el siguiente cuadro:
Por todo lo anterior se propone el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y un artículo 40 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional
Primero. Se adiciona una fracción XXXV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXXIV. ...
XXXV. Conceder licencia con goce de sueldo a personas trabajadoras, por el fallecimiento de madre, padre, hermana, hermano, hijos, conyugue, concubina o concubino o dependiente económico.
La persona trabajadora deberá dentro del plazo de diez días naturales al acaecimiento de su familiar para presentar la documentación oficial que justifique el fallecimiento de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Segundo. Se adiciona un artículo 40 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 40 Bis. Otorgar licencia con goce de sueldo de tres días laborales a personas trabajadoras, por el fallecimiento de madre, padre, hermana, hermano, hijos, cónyuge, concubina o concubino y dependiente económico.
La persona trabajadora deberá dentro del plazo de diez días naturales al acaecimiento de su familiar para presentar la documentación oficial que acredite el fallecimiento de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/afiliacion-sindical-esta nca-ultimo-ano-13-trabajadores-sindicalizado-20260609-816964.html
2 https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/permisos-laborales-luto- realidad-latinoamerica-aspiracion-mexico-20251103-784664.html
Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Karla Patricia Sánchez Rodelo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 29 de 2026.)
De la Comisión de Salud
Al Conversatorio para la digitalización de los servicios de salud, por celebrarse de modo semipresencial el miércoles 12 de agosto, de las 11:00 a las 14:30 horas, en la zona C del edificio G.
Atentamente
Diputado Pedro Mario Zenteno Santaella
Presidente
De la Comisión de Juventud
Al Parlamento la Red 2026, que se llevará a cabo en modalidad presencial el jueves 20 de agosto, de las 9:00 a 18:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C.
Programa
Bloque matutino
9:00 horas
Registro y recepción
10:00 horas
Inauguración
Bienvenida institucional (5 minutos)
Mensaje de bienvenida (5 minutos)
Intervención invitados especiales (10 minutos)
Constitución del pleno, quórum y orden del día (5 minutos)
Fotografía oficial (5 minutos)
10:30 horas
Iniciativa 1
11:20 horas
Iniciativa 2
12:10 horas
Iniciativa 3
13:00 horas
Receso y comida
Bloque vespertino
14:00 horas
Iniciativa 4
14:50 horas
Iniciativa 5
15:40 horas
Iniciativa 6
16:30 horas
Colchón operativo
16:40 horas
Clausura
Mensaje de cierre (5 minutos)
Invitados especiales, (en su caso 10 minutos)
Entrega de reconocimientos y fotografías (20 minutos)
Clausura formal (5 minutos)
Atentamente
Diputado Carlos Gutiérrez Mancilla
Presidente