Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7095-I, lunes 3 de agosto de 2026
Que adiciona el inciso h) al artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, recibida de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
En el ámbito municipal de México persiste una práctica reiterada que vulnera los principios democráticos de equidad, imparcialidad y auténtica representación popular: La sucesión en el cargo de presidencias municipales y regidurías por parte de familiares directos o cercanos de quienes ejercen el poder.
Esta práctica, comúnmente asociada al nepotismo electoral, permite que cónyuges, concubinas o concubinos, ascendientes, descendientes y otros parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad de alcaldes y regidores sean postulados como candidatos para sucederlos de manera inmediata, aprovechando la influencia política, administrativa y clientelar derivada del cargo público.
La legislación vigente resulta insuficiente para prevenir de manera efectiva esta forma de concentración del poder político en núcleos familiares, ya que si bien existen disposiciones generales orientadas a la ética pública y al combate a la corrupción, no se establece en las leyes reguladoras de la materia una prohibición clara, expresa y homogénea que impida la postulación de familiares cercanos para cargos de elección popular en el mismo ámbito territorial y de forma consecutiva, esto a pesar de que en la constitución ya existe esa prohibición.
Esta omisión normativa genera condiciones de competencia desigual, debilita la confianza ciudadana en los procesos electorales y perpetúa redes de poder local que limitan la alternancia democrática y el acceso equitativo de la ciudadanía a los cargos públicos.
Asimismo, la normalización de estas prácticas afecta de manera directa la calidad de la democracia municipal, al distorsionar la voluntad popular mediante el uso indebido de recursos públicos, estructuras gubernamentales y posicionamiento institucional en favor de intereses familiares.
Esto no solo contraviene los principios constitucionales de legalidad, igualdad y rendición de cuentas, sino que también profundiza la percepción de corrupción, impunidad y patrimonialización del poder público, particularmente en los municipios, que constituyen el nivel de gobierno más cercano a la población.
Ante este escenario, resulta necesario atender de manera legislativa el vacío existente mediante la adopción de medidas que impidan la sucesión inmediata de familiares de alcaldes y regidores, garantizando procesos electorales más justos, transparentes y competitivos.
La ausencia de una regulación específica que combata el nepotismo electoral en el ámbito municipal representa un obstáculo estructural para el fortalecimiento del Estado democrático de derecho y para la consolidación de gobiernos locales basados en el mérito, la capacidad y la libre decisión ciudadana.
Argumentos que sostienen la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto combatir el nepotismo en México. En nuestro país el Nepotismo se había convertido en una práctica común entre los políticos y grupos de poder emanados de gobiernos neoliberales que veían el ejercicio de gobierno como un negocio familiar más que como un servicio a la nación.
En muchos casos, familias se han perpetuado en el poder municipal a través de generaciones, en las cuales el poder se iba pasando de padres a hijos, esposas, sobrinos, hermanos etcétera, ya que hacían uso de los recursos públicos para posicionar a sus familiares y así poder obtener siempre el triunfo en los procesos electorales y que la administración municipal siguiera siempre en las manos de los mismos grupos políticos.
Con esta iniciativa se busca combatir a la corrupción que en esta clase de sucesiones familiares se presenta de manera constante ya que un familiar encubre, protege, limpia cuentas y compromete recursos con el familiar que le antecedió en el poder a fin de pagar el compromiso político de haberlo ayudado a llegar al poder. Así también se busca con esta iniciativa fortalecer los ejercicios de transparencia y rendición de cuentas, ya que una administración municipal que no tenga compromisos políticos o lazos afectivos o familiares con la administración anterior, coadyuva a la correcta auditoría del ejercicio de los recursos públicos, denuncia oportunamente las faltas a la ley cometidas por sus antecesores y evita los desvíos de recursos y enriquecimiento ilícito cometidos en el ejercicio público.
Esta iniciativa como habíamos mencionado combate al nepotismo, figura política que afecta de manera directa y profunda la apertura política, entendida como la posibilidad real de que cualquier persona, en condiciones de igualdad, pueda participar, competir y acceder al poder público.
El nepotismo también distorsiona la competencia electoral, ya que los familiares de quienes detentan el poder parten con ventajas indebidas: control de estructuras políticas, acceso a recursos públicos, reconocimiento de nombre y redes clientelares. Esto desincentiva la participación de nuevos liderazgos y cierra el sistema político a actores externos, debilitando la pluralidad.
Lamentablemente no existen estadísticas oficiales o censos gubernamentales específicos que midan el porcentaje exacto de municipios en México gobernados por parientes directos de las administraciones salientes, ya que el nepotismo no es una categoría estadística oficial medida por entidades como el Inegi, sin embargo, diversos análisis periodísticos y estudios académicos sugieren que la práctica de que familiares ocupen cargos públicos, a menudo denominada como dinastías políticas, es común en México, especialmente a nivel municipal.
La información disponible proviene principalmente de investigaciones puntuales realizadas por medios de comunicación u organizaciones de la sociedad civil, más que de datos estadísticos integrales a nivel nacional. Estos reportajes suelen identificar casos concretos de nepotismo o herencia de poder en estados específicos como Puebla, Veracruz, Oaxaca o Yucatán.
Encuestas de opinión, como las realizadas por Mitofsky y otras casas encuestadoras, han mostrado un amplio rechazo ciudadano al nepotismo electoral, lo que indica que es un problema percibido por la población, aunque sin una cifra porcentual precisa de su ocurrencia.
Las instituciones oficiales como el Inegi publican datos sobre la estructura de los gobiernos municipales, la participación de las mujeres, la seguridad pública y los recursos presupuestales, así como el número de votantes, población, edad, género y datos de votación obtenida en el proceso electoral, pero no sobre lazos familiares entre administraciones.
Fundamento legal
La presente iniciativa tiene asidera legal en la fracción II del artículo trigésimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: Son derechos de los ciudadanos poder ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Por su parte la fracción I del artículo 115 también de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
En ese mimo sentido, también el Artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos para ser candidatos a diputadas, diputados, senadoras y senadores de la república, la base también para los requisitos que deben cumplir aquellas personas que quieran ser candidatos a la titularidad del Poder Ejecutivo en los sistemas federal, estatal y municipal;
Por lo anterior debe inferirse que es obligación de esta legislatura redactar los estatutos correspondientes a fin de armonizar la Constitución Política con las leyes secundarias en materia electoral a fin de evitar que se siga consumando la imposición de familiares en la sucesión de los puestos de elección popular.
Ordenamiento por modificar
Por lo expuesto se propone adicionar el inciso h) al artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Texto normativo propuesto
Por lo expuesto se propone respetuosamente el siguiente cambio
Una vez manifestado lo anterior, se propone, el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona el inciso h) al artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se adiciona el inciso h) al artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 10.
1. ...
a) a g) ...
h) En ningún caso, podrá participar en la elección para ocupar un cargo público como Presidente de la República, Gobernador, Diputada, Diputado, Senador, Senadora, regidurías, sindicaturas y presidentes municipales, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los congresos de las entidades federativas deberán realizar en un plazo de tres años las adecuaciones a sus leyes locales en materia electoral a fin de armonizarlas con el presente decreto.
Sede de la Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación de publicidad automatizada dirigida a la infancia y adolescencia, recibida de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La publicidad1 en México ha evolucionado a partir de las necesidades sociales y del desarrollo tecnológico, factores que han generado un cambio radical en los patrones de consumo y en las estrategias de comercialización, tanto locales como globales. Si bien estos avances han diversificado los canales de acceso a la información y la conectividad, también han expuesto a los sectores más vulnerables de la población a dinámicas de mercado marcadamente asimétricas y de naturaleza invasiva.
En este contexto de la transformación digital, las asimetrías de mercado se han agudizado con la irrupción de la Inteligencia Artificial y la analítica predictiva de datos. Actualmente, los proveedores de bienes y servicios no limitan su actividad publicitaria a la difusión masiva y unilateral de anuncios, sino que despliegan dinámicas de perfilamiento automatizado que permiten segmentar e impactar de forma directa a niños, niñas y adolescentes. El riesgo para la niñez y adolescencia se maximiza cuando dichos sistemas automatizados son programados para imitar el comportamiento, el lenguaje, los códigos visuales y las dinámicas psicosociales propias de las etapas tempranas del desarrollo humano. Esta técnica de mimetización digital se traduce en una modalidad de publicidad abusiva diseñada para instrumentalizar la credulidad infantil, distorsionar la voluntad del menor y manipular sus decisiones de consumo.
La gravedad de estas prácticas radica en que impactan de forma directa sobre una población cuya estructura neurocognitiva se encuentra en pleno proceso de maduración. De acuerdo con la neurociencia del desarrollo, las funciones ejecutivas del cerebro responsables del pensamiento crítico, la evaluación de riesgos y el control de impulsos, no completan su desarrollo sino hasta la edad adulta temprana. Por tanto, la niñez y adolescencia carecen de las herramientas cognitivas necesarias para identificar plenamente la intencionalidad persuasiva de un entorno digital automatizado.
Al interactuar con sistemas de Inteligencia Artificial que mimetizan sus conductas, los menores no perciben un estímulo comercial, sino una interacción orgánica y simétrica, lo que anula su escepticismo y los coloca en una situación de indefensión y vulnerabilidad frente al proveedor.
De acuerdo con la observación general número 25 (2021) de la Convención sobre los Derechos del Niño, el procesamiento de datos personales encaminados a generar contenidos de ingreso o de pago, afectan las experiencias digitales de los niños dando lugar a violaciones o vulneraciones de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, es importante que los Estados prohíban la elaboración de perfiles o la selección de niños de cualquier edad con fines comerciales mediante un registro digital de sus características reales o inferidas, incluidos los datos grupales o colectivos, la selección por asociación o los perfiles de afinidad.
Las prácticas basadas en la publicidad subliminal, la analítica emocional, la publicidad inmersiva y la publicidad en entornos de realidad virtual y aumentada para promocionar productos, aplicaciones y servicios también deben tener prohibida la interacción directa o indirecta con niños.2
Bajo la óptica del desarrollo tecnológico actual, la prohibición propuesta respecto a la imitación engañosa del comportamiento infantil mediante Inteligencia Artificial no hace referencia al programa de automatización publicitaria común, sino al fenómeno de la antropomorfización3 digital y los agentes sintéticos.4
En el caso de la niñez, la antropomorfización digital se logra mediante la creación de avatares interactivos que gesticulan, muestran emociones y se expresan en primera persona; asimismo, este fenómeno aprovecha el desarrollo cognitivo de los menores y su susceptibilidad ante sesgos adaptativos.
Por ello, si una interfaz digital se dirige a ellos con empatía y mimetiza sus códigos, el menor de edad no realiza el proceso mental de catalogarlo como un programa de cómputo comercial, sino como un ente social. Respecto a los agentes sintéticos, estos utilizan la analítica predictiva y modelos de lenguaje para procesar las respuestas del menor en milisegundos; si el algoritmo detecta que el usuario utiliza cierto lenguaje, que mantiene horarios y tiempos de conectividad recurrentes o que responde de mejor manera a estímulos de validación afectiva, el agente sintético muta su comportamiento para mimetizarse con el del niño, convirtiéndose en un espejo conductual diseñado deliberadamente para agradar e inducir al consumo.
Esta preocupación de orden internacional encuentra un correlato fáctico y alarmante en la realidad nacional. Hoy en día, la actividad publicitaria ha migrado de manera masiva hacia las plataformas digitales. Si bien es cierto que gran cantidad de niñas, niños y adolescentes continúan siendo consumidores de televisión abierta y restringida, existe una concentración significativamente mayor de menores de edad que interactúan como usuarios activos en redes sociales, recibiendo el impacto de la publicidad a través de entornos tecnológicos. De acuerdo con los datos oficiales de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025, entre los años 2015 y 2025 se registró un incremento en el número de usuarios de internet en el país, pasando de 61.4 a 104.9 millones de personas.
Aunado a lo anterior, el porcentaje de la población infantil y adolescente que se integra a este entorno digital aumentó de forma crítica: en 2015 se registró que el 63.3 por ciento de los menores de entre 6 y 14 años eran usuarios de internet, mientras que para el año 2025 la cifra se disparó al 85.4 por ciento.
Asimismo, el sector juvenil de entre 15 y 24 años transitó del 85.2 por ciento en 2015 al 97.6 por ciento en 2025.5
Asimismo, los hallazgos institucionales del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) en su estudio sobre audiencias infantiles y consumo de publicidad demuestran que las niñas y niños en México se exponen de manera cotidiana a contenidos y bloques publicitarios insertos en la programación que no están dirigidas originalmente al público infantil, tales como telenovelas y dramatizados unitarios, los cuales registran picos de audiencia en menores. Este fenómeno de exposición incidental, concentrado de manera alarmante en más del 70 por ciento en niños, niñas y adolescentes de entre 7 y 12 años.6
La realidad fáctica descrita por el órgano regulador confirma que la infancia interactúa con narrativas comerciales de forma desprotegida, haciendo indispensable que esta ley faculte a la Procuraduría para verificar la publicidad en función del contexto real de su difusión y las circunstancias especiales del mercado.
Esta problemática ya ha sido abordada a nivel internacional. Por ejemplo, la Unión Europea, a través del Reglamento (EU) 2024/1689, ha establecido normas armonizadas en materia de Inteligencia Artificial con el objetivo de garantizar mejores condiciones de desarrollo y uso de esta tecnología. En su artículo 5, relativo a las prácticas de IA prohibidas, se proscribe la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que haga uso de técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas manipuladoras o engañosas con el objetivo de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona o de un colectivo. El citado ordenamiento internacional enfatiza la gravedad cuando dichas tecnologías explotan las vulnerabilidades específicas de un grupo derivadas de su edad, mermando su capacidad de discernimiento y propiciando que se tome una decisión que, de otro modo, no se habría adoptado.7
Por su parte, el Reino Unido implementó el Código de Diseño Apropiado para la Edad (Age Appropriate Design Code ), el cual comprende 15 estándares obligatorios para los servicios digitales que procesan datos de menores. Este ordenamiento prohíbe el uso de funciones de empuje8 (nudge techniques) y perfiles automatizados que utilicen la psicología del comportamiento para incentivar a la niñez a permanecer más tiempo en línea o a realizar consumos comerciales imprevistos, determinando que el empleo de estas técnicas contraviene los principios de lealtad y transparencia.
Aunado a lo anterior, dicho marco jurídico aborda la técnica de elaboración de perfiles, especificando que esta práctica suele utilizarse para sugerir o presentar contenidos dirigidos, determinar la frecuencia y temporalidad de su visualización, o bien, identificar a los usuarios como miembros de colectivos específicos.9
Por ende, el estándar internacional mandata que las que las plataformas no deben moldear el comportamiento de los menores mediante perfiles predictivos basados en vulnerabilidades emocionales.
En esta misma línea de protección internacional, el modelo estadounidense aporta un criterio fundamental a través de la Comisión Federal de Comercio (FTC, por sus siglas en inglés). Este órgano regulador ha determinado que el uso de perfiles automatizados en la infancia trasciende la publicidad engañosa tradicional, categorizándolo como una práctica desleal por difuminación de límites (blurred advertising ). La FTC ha advertido sobre el riesgo sistémico de que las plataformas tecnológicas desplieguen agentes sintéticos diseñados para fomentar relaciones parasociales con los menores de edad; es decir, generar interacciones donde el algoritmo mimetiza el lenguaje y la empatía de un usuario real para simular una relación de afinidad.10
Por lo que respecta a América Latina, Brasil es uno de los países que busca incorporar en su legislación normas en materia de regulación de sistemas orientados a interactuar o perfilar a niños, niñas y adolescentes, como es el caso del Proyecto de Ley número 2338 de 2023, en el cual se prevé que los sistemas de Inteligencia Artificial destinados a grupos vulnerables (niñas y niños, adolescentes, personas ancianas o con discapacidad) deberán ser desarrollados de tal manera que las personas entiendan su funcionamiento y cómo se están tratando sus datos.
En ese sentido, se considera como riesgo excesivo la implementación y utilización de sistemas de inteligencia artificial si estos implementan técnicas subliminales para indiciar, mediante la explotación de vulnerabilidades (tales como las asociadas con la edad o una discapacidad física o mental) determinado comportamiento que resulte perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.11
En el ordenamiento jurídico mexicano, esta alarmante realidad fáctica y tecnológica encuentra un marco de respuesta obligatorio en el Principio del Interés Superior de la Niñez, previsto en el artículo 4° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este cuerpo normativo, en armonía con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, obliga a las autoridades mexicanas a adoptar medidas reforzadas para garantizar el bienestar y el desarrollo integral de los menores, mandato que vincula de forma directa el diseño de las políticas de regulación del mercado y protección al consumidor.12
Bajo esta premisa de protección constitucional, es imperativo adecuar los instrumentos jurídicos secundarios que regulan las relaciones de consumo en el país. El texto vigente del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor13 establece que la publicidad deber ser veraz, clara y exenta de descripciones que induzcan a error o confusión por ser engañosas o abusivas; sin embargo, estos estándares tradicionales fueron creados para un modelo de comunicación analógico, estático y unidireccional.
En el panorama actual, dominado por la Inteligencia Artificial, la distorsión del mercado ya no deriva de la falsedad explícita en las características de un producto, sino del despliegue de agentes sintéticos que manipulan los sesgos afectivos de la infancia y adolescencia mediante la suplantación interactiva de su identidad. Al no encontrarse tipificada esta modalidad de explotación algorítmica dentro de las prácticas comerciales abusivas, se genera un vacío normativo que desprotege a los menores, haciendo necesaria esta adición para prohibir expresamente la mimetización engañosa de la conducta infantil con fines de lucro.
Para asegurar la eficacia material de esta prohibición, no basta con decretar la ilegalidad de la conducta; es indispensable dotar a la Procuraduría Federal del Consumidor de las herramientas normativas que le permitan desplegar una actividad fiscalizadora dinámica y adaptable a la velocidad de la evolución tecnológica.
La naturaleza cambiante de los algoritmos de Inteligencia Artificial y el diseño de interfaces persuasivas exige que el órgano regulador cuente con la facultad explícita de emitir lineamientos técnicos para el análisis y verificación de la publicidad automatizada en función del contexto real de su difusión. De esta manera, al robustecer las atribuciones de la Procuraduría para evaluar el entorno tecnológico, los picos de audiencia incidental y las circunstancias especiales del mercado digital, el Estado mexicano contará con un mecanismo de defensa institucional ágil, oportuno y eficaz para salvaguardar la libre elección de consumo de las niñas, niños y adolescentes en los entornos de computación cognitiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentándose el cuadro comparativo para su mayor comprensión:
Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación de publicidad automatizada dirigida a la infancia y adolescencia
Único. Se adiciona un párrafo octavo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 32.- La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Queda prohibido crear y utilizar perfiles automatizados, mediante el uso de Inteligencia Artificial, para el despliegue de publicidad dirigida a la niñez y adolescencia en la que se imiten de manera engañosa el comportamiento infantil o adolescente para incentivar o manipular el consumo.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNICEF (2021). Cualquier forma de comunicación comercial directa o indirecta y mensajes diseñados con el propósito de aumentar el reconocimiento, atracción y/o consumo de ciertos productos y servicios
2 Naciones Unidas. Observación general número 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Convención sobre los Derechos del Niño. Emitida el 2 de marzo de 2021. Disponible en: https://docs.un.org/es/CRC/C/GC/25
3 Festerling, J. y Siraj, I. (2021). El antropomorfismo se refiere al fenómeno psicológico por el cual los humanos tienden a relacionarse socialmente con entidades no humanas (por ejemplo, tecnología, animales, plantas, entidades sobrenaturales, fenómenos naturales o sociales) como si estas entidades fueran humanas. Estas interacciones similares a las humanas incluyen sus comportamientos (es decir, cómo interactúan los humanos con entidades no humanas), sus sentimientos (es decir, cómo se sienten los humanos con respecto a las entidades no humanas) y sus percepciones (es decir, cómo ven y piensan los humanos sobre las entidades no humanas).
4 Definición doctrinal. Un agente sintético es una entidad autónoma generada mediante Inteligencia Artificial que no tiene un correlato humano real, pero que es capaz de sostener interacciones dinámicas en tiempo real.
5 Iegi (2025). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías en la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endutih/2025/doc/presenta cion_endutih2025.pdf
6 Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT). Estudio Las audiencias infantiles y el consumo de publicidad televisiva. Junio de 2021. Disponible en: https://somosaudiencias.ift.org.mx/archivos/audienciasinfantilesypublic idad202001.pdf
7 Unión Europea (UE). Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 300/2008, (UE) 167/2013, (UE) 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial). Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L _202401689
8 Glosario Técnico. Elementos de diseño que conducen o animan a los usuarios a seguir vías preferidas por el diseñador en su proceso de toma de decisiones.
9 Information Commissioners Office. (2020). Age appropriate design: a code of practice for online services. Disponible en: https://www.privacylaws.com/media/3093/final-age-appropriate-design-cod e-of-practice.pdf
10 Lavine, S. (2023). Protecting Kids from Stealth Advertising in Digital Media (Protección de los niños contra la publicidad encubierta en los medios digitales). Staff Perspective. Federal Trade Commission. Disponible en: https://www.ftc.gov/system/files/ftc_gov/pdf/p214505kidsadvertisingstaf fperspective092023.pdf
11 Senado Federal de Brasil (2023). Projeto de Lei 2338/2023 (Dispõe sobre o uso da Inteligência Artificial). Texto del articulado sobre sistemas de alto riesgo y protección a la infancia y grupos vulnerables. Disponible en: https://www25.senado.leg.br/web/atividade/materias/-/materia /157248
12 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Artículo 4o.). Últimas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2026. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
13 Cámara de Diputados. Ley Federal de Protección al Consumidor. (Artículo 32). Última reforma publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, con opinión de la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en Materia de Protección a la Imagen de Niños, Niñas y Adolescentes, recibida de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, diputada Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II; y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Nos encontramos inmersos en una era digital donde la proyección de la vida privada se gestiona de manera cotidiana a través de las redes sociales; una realidad en la que compartir el día a día parece un acto ordinario de libertad de expresión y desarrollo de la personalidad. No obstante, mientras que en los adultos la publicación de contenidos tales como ubicaciones, actividades cotidianas y vínculos asociativos suele ser el resultado de una decisión informada y consciente sobre el destino de su huella digital, la situación se torna crítica al analizar el impacto en la niñez. Cuando la información compartida vulnera el entorno íntimo de un o una menor de edad, se genera una huella digital imborrable que compromete su derecho a la privacidad, a la propia imagen y a la reserva de sus datos personales.
Es importante precisar que, en la gran mayoría de los casos, esta exposición no proviene del dolo o del ánimo de vulnerar a las infancias; por el contrario, responde al deseo legítimo orientado a integrar las vivencias familiares al entorno digital. Sin embargo, las implicaciones tecnológicas y jurídicas de esta conducta trascienden la buena fe de las personas cuidadoras, tipificándose en la dimensión digital como sharenting (Se define como la práctica de los padres de publicar en internet fotos, vídeos o información sobre sus hijos menores de edad).
Para dimensionar los alcances de este fenómeno, la organización Save the Children señala que este término proviene de las palabras en inglés share (compartir) y parenting (crianza). Es la práctica cada vez más habitual de madres y padres, en la que exponen pública y constantemente la vida de sus hijas e hijos en la red (cumpleaños, actividades, momentos de ocio, etc.)1
En conformidad con esta visión global, y aterrizando la problemática en el contexto de nuestro marco de protección de la información, el Instituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales estableció que el sharenting es la publicación masiva de información y datos de niñas, niños y adolescentes en Internet por parte de sus madres, padres o personas tutoras.2
Ahora bien, cuando una persona progenitora o tutora comparte contenido de un menor de edad esta información se concibe como sensible toda vez que afecta su imagen y se incorpora a una cadena de flujo informativo. Este ciclo consta de tres fases: primero, la difusión inicial; segundo, la replicación de los receptores principales (familia directa o amigos cercanos) hacia terceras personas; y finalmente, el almacenamiento indefinido por usuarios fuera del entorno seguro. Esta pérdida de privacidad en internet implica riesgos de gravedad institucional para las infancias, como el uso indebido de material audiovisual por parte de desconocidos, ciberacoso, suplantación de identidad o grooming.3
Uno de los riesgos inmediatos es la falta de privacidad, las personas menores de edad no tienen la capacidad jurídica de otorgar un consentimiento para autorizar la difusión de su imagen en redes sociales, es por ello que progenitores y tutores tienen la responsabilidad de velar por los intereses del menor considerando las implicaciones de compartir contenido de acuerdo con las políticas de privacidad de cada plataforma, vale la pena precisar que, una vez subida la imagen, se pierde la titularidad real debido a los términos de servicio de las plataformas, dificultando su remoción posterior por la vía ordinaria.
La necesidad de una intervención legislativa se basa en evidencia empírica global. En 2024, se aplicó un cuestionario anónimo a 228 padres de niños menores de edad que asistían a consulta pediátrica del Hospital Umberto I de la Universidad Sapienza de Italia, los resultaron arrojaron que el 75 por ciento de ello publicaba contenido relacionada con sus hijos en redes sociales, lo alarmante es que el 31 por ciento comenzaron a compartir la información a los primeros 6 meses de vida de los niños y niñas.
Además, se indagó en las razones por las cuales los padres compartían información de sus hijos o hijas: el 41 por ciento manifestó que lo hacían para compartir la vida diaria, el 40 por ciento lo hace como una muestra de orgullo mientras que solo el 3 por ciento admitieron hacerlo por motivos laborales y 1 por ciento recibió una remuneración económica por dicha actividad. Lo más alarmante es que el 93 por ciento de los encuestados desconocían la legislación y los riesgos relacionados con el sharenting.4
Ahora bien, en el informe EU Kids Online 2020: resultados de la encuesta de 19 países, realizado por EU Kids (red de investigadores financiada por la Comisión Europea con el propósito de desarrollar acciones para la creación de entornos seguros para niños en la Red),5 se recolectaron datos de encuestas llevadas a cabo en 19 países europeos con un total de 25,101 participantes entre 9 y 17 años. Se presentaron preguntas a los encuestados como Mi padre/madre/tutor publicó información (como texto, fotos o vídeos) sobre mí en internet sin preguntarme primero si estaba de acuerdo; Le pedí a mi padre/madre/tutor que eliminara lo que había publicado en internet; Me sentí mal por la información que mis padres publicaron en línea; Recibí comentarios negativos o hirientes de alguien por algo que mi padre/madre/tutor publicó en línea.
Los resultados evidenciaron que, aunque los menores brinden su consentimiento para que su información sea publicada en determinada etapa de su infancia, en muchos casos solicitan a sus padres o tutores la eliminación de ese contenido, por ejemplo: Entre el 3 por ciento (Lituania) y el 29 por ciento (Rumanía) de los niños de entre 12 y 16 años pidieron a sus padres que eliminaran el contenido que publicaban en internet.6
En el contexto de México, la UNICEF declaró que 50 por ciento de las niñas y niños entre 6 y 11 años son usuarios de internet o de una computadora y en el caso de los adolescentes de 12 a 17 años, entre el 80 y 94 por ciento usan internet o una computadora.7 Asimismo, el INAI, en el cuadernillo para fomentar la seguridad de niñas, niños y adolescentes en internet, se refirió a una encuesta realizada por la firma de seguridad AVG, la cual arrojó que el 23 por ciento de las niñas, niños y adolescentes tienen presencia en línea, incluso antes de nacer, lo anterior en virtud de que los progenitores, tutores o cualquier familiar comparten imágenes de las ecografías durante el embarazo.8
La evidencia estadística y el impacto socioemocional expuestos permiten visibilizar los desafíos del sharenting y la pérdida del control de la identidad digital de la niñez, que
constituyen un desafío que rebasa los mecanismos legales de protección al menor. Por tal motivo, diversas naciones se han puesto en marcha para la actualización de su normativa. Uno de los países pioneros en la regulación de esta práctica digital es Francia, quien el 19 de febrero de 2024 adoptó una ley para proteger la privacidad de los niños desde la perspectiva del derecho a su imagen. La Ley nº 2024-120 establece en el artículo 2 la homologación de la propia ley con el Código Civil previendo que Los padres protegen conjuntamente los derechos de imagen de su hijo menor de edad, en cumplimiento del derecho a la privacidad mencionado en el artículo 9. Los padres involucran al niño en el ejercicio de sus derechos de imagen, de acuerdo con su edad y nivel de madurez.9
Asimismo, modifica el artículo 337 del Código Civil incorporando que Cuando la difusión de la imagen del niño por parte de sus padres menoscaba gravemente la dignidad o la integridad moral del niño, la persona, institución o servicio de bienestar infantil departamental que haya acogido al niño o a un miembro de la familia también puede solicitar al juez que delegue el ejercicio de los derechos de imagen del niño.10
La Unión Europea estableció en el Reglamento General de Protección de Datos las condiciones aplicables al consentimiento respecto al tratamiento de sus datos personales, asimismo considera el Derecho al olvido (derecho a ser borrado) refiriendo que el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernen sin dilación indebida, y el responsable del tratamiento tendrá la obligación de suprimir los datos personales sin dilación indebida.11
A nivel mundial, países como Australia, Bélgica, Reino Unido, Francia, Alemania, Italia, Indonesia, Malasia, Países Bajos, Noruega y Emiratos Árabes, han avanzado con regulaciones para limitar el uso de plataformas digitales entre menores. El gobierno de Australia, por ejemplo, se ha pronunciado al respecto mediante acciones para proteger a los niños, niñas y adolescentes en entornos digitales. En diciembre de 2025 prohibió la participación de menores de 16 años en determinadas plataformas digitales con la emisión de la Ley de Enmienda sobre Seguridad en Línea, a través de la cual requiere que las plataformas implementen métodos para verificar la edad de quienes se registran o están registrados, incluyendo desactivación de cuentas.12 No obstante, existen formas de eludir esta medida como el uso de redes privadas virtuales (VPN) o la creación de perfiles con datos falsificados como el nombre y la edad.
Por lo que respecta a la tutela de los derechos de niños, niñas y adolescentes en entornos virtuales, el gobierno Español emitió la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en el cual reconoce que la exposición digital de menores puede provenir de su propio núcleo familiar, estipulando en el artículo 84 lo siguiente:
Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. (...) La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.13
Bajo esta misma tesitura, la legislación española introduce mecanismos de atención ante la viralización de contenidos sensibles mediante el Derecho de rectificación en Internet, en el cual Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz (...).
Es de importante mencionar que esta ley atiende la necesidad de incorporar el Derecho al Olvido Digital estableciendo que toda persona tiene el derecho de que la información publicada en redes sociales sea suprimida con la simple solicitud. En caso de que el afectado sea un menor de edad o sus derechos hayan sido afectados durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad de que se incurra en que los datos sean inadecuados, no actualizados o excesivos.114
En México no contamos con una legislación que regule específicamente el sharenting, no obstante, es indispensable identificar los ordenamientos en donde se sitúan el ejercicio de la patria potestad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad del menor. Por lo que respecta al principio de interés superior de la niñez, se consagra en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.15
Bajo este principio, se velará y cumplirá con la satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes estableciendo la responsabilidad del Estado y de los padres o personas tutoras para proteger los datos personales de los menores. La Constitución también prevé el ejercicio y acceso a información se refiere también a la vida privada y los datos personales, los cuales serán protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.16
Ahora bien, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contempla de manera general la protección del Derecho a la Intimidad, en el cual se establece que NNyA tienen derecho a la protección de sus datos personales y no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, tampoco de divulgaciones ilícitas de información o datos personales. La ley también establece que aquellas personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia están el velar por el interés superior de la niñez.
En ese sentido, el artículo 77 refiere la violación a la intimidad de menores de edad cuando el manejo directo de su imagen, nombre y datos personales atenten contra su honra, sus derechos o los pongan en riesgo,17 sin embargo, esta regulación es aplicable a los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, no contempla la participación directa de padres o tutores.
Por lo que respecta a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, plantea un capítulo completo destinado a los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición). De acuerdo al numeral 41, la persona titular podrá exigir el cese del tratamiento de su información en los siguientes casos:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia le cause un daño o perjuicio, y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales de la misma o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento. 18
La ley también contempla el ejercicio de los derechos ARCO de personas menores de edad, que estará a las reglas de representación dispuestas en el mismo ordenamiento. En este punto se problematiza este derecho, toda vez que el menor de edad está supeditado a que lo realicen sus padres o tutores en su representación, en otras palabras, no cuenta con un mecanismo ágil e independiente para exigir la cancelación de sus datos por sí mismo.
Asimismo, los Códigos en materia Civil a nivel federal y local, establecen el daño moral entendido como se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.19 En este caso, las y los menores no pueden demandar de forma ordinaria para la reparación del daño toda vez que sus padres y/o tutores mantienen la representación legal y la patria potestad.
Finalmente, es relevante partir de las legislaciones y modelos que ya han sido implementados a nivel internacional, los cuales se fundamentan en estudios y estadísticas acordes a las necesidades y condiciones de cada Estado. No obstante, el entorno digital evoluciona de manera acelerada, generando nuevas condiciones de vulnerabilidad que afectan el desarrollo de la niñez y la adolescencia.
Ante esta situación, se estima que el rango de los 14 años constituye el parámetro idóneo para armonizar la capacidad progresiva de los menores de edad con la legislación digital; permitiendo que, a partir de esta edad, puedan ejercer de forma autónoma e independiente sus derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), así como solicitar directamente a las plataformas sociodigitales la eliminación inmediata de sus fotografías e información personal.
Esta medida se justifica bajo diversas consideraciones derivadas del análisis normativo, empírico y sociodemográfico expuesto. En primer lugar, la legislación mexicana actual, condiciona el ejercicio de los derechos ARCO y las acciones por daño moral a la representación de los progenitores o personas tutoras, generando así una contradicción jurídico-institucional cuando la vulneración a los derechos del menor proviene directamente del núcleo familiar con la práctica del sharenting. Al habilitar la facultad de ejercer estos derechos de manera independiente a partir de los 14 años, se dota al adolescente de un mecanismo ágil y directo para salvaguardar su privacidad, sin depender de la voluntad de quienes originaron la exposición.
En segundo lugar, de conformidad con el artículo 4 Constitucional y las directrices internacionales (como las legislaciones adoptadas en Francia y España), el Estado mexicano debe proveer las herramientas necesarias para que los menores participen en la protección de su propia imagen según su edad y madurez. A la edad de 14 años, los jóvenes poseen el desarrollo socioemocional y cognitivo para identificar los riesgos digitales y las afectaciones que recaen sobre su persona, así como la habilidad para manifestar su incomodidad e inconformidad con la exposición de su vida privada.
En tercer lugar, vale la pena recalcar que los datos empíricos muestran que el porcentaje de NNyA en México son usuarios activos de internet, y gran parte de ellos se siente afectado por la información (imágenes, vídeos y datos personales) que sus progenitores y personas tutoras publicaron durante su infancia sin su consentimiento. Dado que las políticas actuales de las plataformas digitales dificultan la eliminación de contenido una vez que ha sido publicado en la red, es necesario implementar una reforma legal que facilite este proceso con la simple solicitud del menor, a efecto de proteger su dignidad y libre desarrollo de su personalidad.
Finalmente, con esta reforma se busca que México transite hacia una vanguardia legislativa que no solo reconozca los entornos virtuales como espacios de riesgo, sino que otorgue las herramientas legales a las juventudes para recuperar el control de su identidad digital y detener la difusión de una huella digital imborrable y no consensuada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, presentándose el cuadro comparativo para su mayor comprensión:
Por tal motivo, someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales de Niñas, Niños y Adolescentes.
Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; para quedar como sigue:
Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
...
...
Para garantizar el derecho a la intimidad en el entorno digital, los proveedores de servicios y plataformas digitales estarán obligados a suprimir los contenidos o publicaciones que vulneren o pongan en riesgo la privacidad de niñas, niños o adolescentes. Esta medida procederá a solicitud de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, o de la propia persona menor de edad a partir de los catorce años.
Segundo. Se reforma el artículo 22, párrafo único; se adiciona la fracción octava al artículo 25, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 22. La persona titular tendrá derecho a acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento, a través del aviso de privacidad, salvo las excepciones previstas en esta Ley para los derechos de cancelación y oposición de personas menores de edad.
Artículo 25. El responsable no estará obligado a cancelar los datos personales cuando:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII. Tratándose de los derechos de cancelación y oposición de datos personales de menores de edad, no se requerirá la representación legal a la que se refiere el artículo 22 de esta Ley, siempre que el titular sea mayor de catorce años y los datos o publicaciones correspondientes hayan sido difundidos por quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda y custodia, o por terceros, sin que medie una justificación basada en el interés superior de la niñez.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Save the Childen (2019). "Informe violencia viral. Análisis de la violencia contra la infancia y la adolescencia en el entorno digital". https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/docs/informe_vi olencia_viral_1.pdf [en línea].
2 Instituto Nacional de Transparencia. Acceso a la Información y Protección de datos Personales (2024). "Sharenting. Cuadernillo para fomentar la seguridad de niñas, niños y adolescentes en internet". https://itait.org.mx/Sharenting.pdf [en línea].
3 Cfr. Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE). "Sharenting, cuando los padres ponen en riesgo la imagen de sus hijos". https://www.incibe.es/menores/tematicas/sharenting [en línea].
4 Conti, M.G. et al (2024). "Sharenting: characteristics and awareness of parents publishing sensitive content of their children on online platforms", Italian Journal of Pediatrics. https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC11290302/pdf/13052_2024_Articl e_1704.pdf [en línea].
5 Garmendia, M. et al. (2010). "EU Kids Online: investigación europea sobre riesgos y oportunidades online para los menores". https://www.gabinetecomunicacionyeducacion.com/sites/default/files/fiel d/adjuntos/eu_kids_online_investigacion_europea _sobre_riesgos_y_oportunidades_online_para_los_menores.pdf [en línea].6 EU Kids Online (2020). "EU Kids Online 2020: resultados de la encuesta de 19 países", https://researchonline.lse.ac.uk/id/eprint/103294/ [en línea].
7 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). "Mantener seguros a niñas, niños y adolescentes en internet". https://www.unicef.org/mexico/mantener-seguros-ni%C3%B1as-ni%C3%B1os-y- adolescentes-en-internet [en línea].
8 Instituto Nacional de Transparencia. Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (2024). "Cuadernillo para fomentar la seguridad de niñas, niños y adolescentes en internet". https://itait.org.mx/Sharenting.pdf [en línea].
9 Ley nº 2024-120 del 19 de febrero de 2024 destinada a garantizar el respeto de los derechos de imagen de los niños. (artículo 2) https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT000049163317 [en línea].
10 Ibidem, artículo 4.
11 Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (artículo 17). (2018) https://gdpr-info.eu/art-17-gdpr/ [en línea].
12 Stephen C. (2026). "Australia impone la prohibición de las redes sociales a los menores de 16 años, mientras que otras jurisdicciones consideran legislaciones similares". International Bar Association. Disponible en: https://www.ibanet.org/Australia-enforces-social-media-ban-for-under-16 s
13 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. (artículo 84) https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673 [en línea].
14 Ibidem, artículo 94.
15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (artículo 4°) https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf [en línea].
16 Ibidem, artículo 6.
17 Cfr. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (artículos 76 y 77) https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf [en línea].
18 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. (artículo 41) https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf [en línea].
19 Código Civil Federal. (artículo 1916) https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf [en línea].
Palacio Legislativo de San Lázaro,22 de julio de 2026.
Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, con la opinión la Comisión de Gobernación y Población. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo en Materia de Licencia por Duelo Gestacional de la Maternidad y Paternidad, y Dignificación Laboral por Pérdida Familiar, recibida de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, diputada Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II; y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la legislación en materia laboral carece de un marco normativo que regule el acompañamiento y la protección de las personas trabajadoras frente al impacto bio- psicosocial derivado del fallecimiento de familiares directos y, de forma particular, ante la pérdida gestacional o perinatal. Esta laguna jurídica no solo vulnera el derecho a la salud mental, sino que desprotege a la persona gestante y el co-progenitor o pareja de crianza en momentos de crisis dentro de la salud reproductiva.
En la práctica, ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de días por luto queda al arbitrio de la negociación colectiva o de la voluntad discrecional del empleador, lo cual se traduce en periodos habitualmente restrictivos (de dos a tres días), que resultan médica y psicológicamente insuficientes para el proceso del duelo de la persona trabajadora. Al respecto, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) reconoce que el duelo -particularmente en el ámbito familiar- impacta de manera multidimensional a la persona doliente, alterando sus esferas física, emocional, cognitiva, conductual, social y espiritual,1 lo que imposibilita un retorno inmediato y seguro a las funciones laborales.
Para efectos de la presente iniciativa, es indispensable precisar que la pérdida gestacional abarca la interrupción del embarazo en cualquier etapa del desarrollo intrauterino. Al respecto, la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016 define la defunción, fallecimiento o muerte fetal como la pérdida de la vida de un producto de la gestación antes de la expulsión o extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo. La muerte está indicada por el hecho de que después de la separación de la madre, el feto no presenta signos vitales, como respiración, latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.2
Por cuanto hace al estándar global, la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce que la pérdida del embarazo se define de diferentes maneras en el mundo, pero en general se habla de aborto cuando un bebé muere antes de la 28 semana de embarazo y de muerte prenatal cuando un bebé muere a las 28 semanas de embarazo o después.3
Bajo esta lógica, una perspectiva de género e inclusión laboral exige entender que, si bien la pérdida gestacional vulnera emocionalmente a ambos miembros del núcleo familiar; el cuerpo de la persona gestante sufre un impacto fisiológico, endocrino y clínico diferenciado según la temporalidad de la interrupción.
Por ello, esta reforma apela a la tutela de la salud mental y la dignidad de las personas trabajadoras ante la interrupción del proceso reproductivo mediante un esquema de licencias proporcionales, equitativas y corresponsables.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), reportó en las Estadísticas de Defunciones Fetales (EDF) presentadas el 29 de agosto de 2025 que en 2024 se registraron 22,031 muertes fetales de las cuales el 81.8 por ciento ocurrieron antes del parto. La tasa de embarazos que concluyeron en muerte fetal fue de 62.9 por cada 100 mil mujeres en edad fértil (15 a 49 años).4 Asimismo, al evaluar la condición de actividad económica registrada, el Inegi identificó que el 31.8 por ciento de las personas gestantes pertenecía a la población económicamente activa y ocupada al ocurrir la pérdida.5
Este porcentaje se traduce en miles de trabajadoras con una relación laboral activa que, anualmente, se ven en la obligación de reincorporarse de manera prematura a sus puestos de trabajo debido a la inexistencia de un marco de protección legal. Es importante recalcar que las cifras anteriores representan un subregistro institucional visible que asocia, en su mayoría, pérdidas posteriores a la semana 22 de gestación, dejando fuera de la estadística oficial las pérdidas gestacionales tempranas que ocurren durante el primer trimestre del embarazo.
Ante esta invisibilidad en estadística y legislativa, adquiere un sustento crítico analizar los protocolos médicos oficiales emitidos por instituciones mexicanas, los cuales evidencian que el duelo no está condicionado por la edad gestacional del producto. Al respecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a través de la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento de Muerte Fetal con Feto Único, reconoce el impacto psicosocial de este fenómeno al identificar que los síntomas clásicos del duelo posterior a una muerte fetal suelen ser irritabilidad, pérdida del apetito, insomnio y perturbación de las actividades diarias, además, existe la posibilidad de una ruptura de lazos emocionales que se prolonga hasta el restablecimiento de la vida normal.6
Si bien la duración para la superación de este proceso no es definitiva y responde a las variables particulares de cada persona doliente, la literatura clínica e institucional, como el protocolo de Código Mariposa de la Secretaría de Salud del estado de Nuevo León, afirma que el duelo normal suele tomar entre seis meses y un año.7 Por tanto, resulta evidente que obligar a una persona trabajadora (gestante o co-progenitora) a reincorporarse a sus funciones pocos días después del suceso es una medida que atenta contra la salud física, mental y emocional, por ello las licencias que se proponen en esta iniciativa no pretenden cubrir la totalidad del proceso de duelo, sino garantizar un estándar mínimo de protección sociolaboral durante el periodo crítico de shock emocional y convalecencia física inmediata del núcleo familiar.
En el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) consagra el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,8 vinculando a los Estados Parte a la obligación correlativa de adoptar las medidas necesarias para dicho fin. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de la Observación General No. 14, profundiza en los diversos conceptos que integran este derecho humano fundamental indispensable para garantizar el ejercicio de los demás derechos humanos. El Comité resalta la importancia de gozar tanto de salud física como mental, señalando expresamente que las condiciones de trabajo seguras y sanas operan como factores determinantes de la salud ocupacional. Asimismo, este instrumento convencional se pronuncia respecto al derecho a la salud materna, infantil y reproductiva, destacando la atención previa y posterior al parto.9
Bajo esta tesitura y partiendo de una interpretación pro persona, resulta evidente que la protección laboral ante una pérdida gestacional o perinatal se encuadra de forma directa dentro de las garantías de salud reproductiva y mental que el Estado mexicano (como Estado Parte) está obligado a tutelar de forma progresiva, salvaguardando la integridad psicosocial de los trabajadores durante el periodo de recuperación posterior a la interrupción del embarazo.
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante la Recomendación 165 sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, establece que las autoridades y organismos competentes deben generar medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.10 Este instrumento mandata el desarrollo de políticas públicas orientadas al soporte de las y los trabajadores con responsabilidades familiares. En ese sentido, toda vez que el duelo por pérdida reproductiva altera la esfera psicosocial de la persona gestante y el co-progenitor o pareja de crianza, este criterio convencional justifica plenamente el derecho a ausentarse de las funciones laborales para proveer contención emocional y cuidados mutuos, salvaguardando la salud mental propia y familiar sin que ello implique un detrimento o menoscabo en sus derechos laborales.
A nivel internacional diversos países han actualizado su legislación para atender esta problemática. Por ejemplo, Nueva Zelanda incorporó un apartado específico de Permiso por duelo en la ley Holidays Act 2003, reconociendo la interrupción del embarazo por aborto espontáneo o mortinato (muerte fetal) como una causa válida para ausentarse de sus labores, bajo los siguientes supuestos normativos:
(...) [do] al final del embarazo de una empleada por medio de un aborto espontáneo o un mortinato; o
[d] al final del embarazo de otra persona, por medio de un aborto espontáneo o un mortinato, si el empleado-
(i) es el cónyuge o pareja de la persona; o
(ii) es el ex cónyuge o pareja de la persona y habría sido padre biológico de un hijo nacido como resultado del embarazo; o
(iii) se había comprometido a ser el cuidador principal (...) de un niño nacido como resultado del embarazo; o
(iv) es el cónyuge o pareja de una persona que se había comprometido a ser el cuidador principal de un niño nacido como resultado del embarazo.11
De acuerdo con este ordenamiento, el empleador está obligado a permitir que la persona trabajadora tome 3 días remunerados de licencia sin que estos afecten su saldo de incapacidades médicas generales. El criterio es aplicable tanto para la persona gestante como para su pareja o persona co-progenitora, estableciendo un estándar en corresponsabilidad.
En ese sentido, España se ha posicionado con la expedición de la Ley Orgánica 1/2023, la cual modifica la Ley General de la Seguridad Social para crear la figura de incapacidad temporal en los supuestos de contingencias comunes en que pueda encontrarse la mujer, como la interrupción del embarazo, siempre y cuando reciba asistencia sanitaria por parte del Servicio Público de Salud y se encuentre impedida para desempeñar sus funciones laborales.12
Ahora bien, Latinoamérica no es ajena al trabajo legislativo para regular e implementar licencias por duelo gestacional desde una perspectiva de derechos reproductivos y de corresponsabilidad. En Chile, a través de la Ley 21.371, se reconoce la necesidad e implementar acciones concretas de contención, empatía y respeto por el duelo de cada madre, u otra persona gestante, que hayan sufrido la muerte gestacional o perinatal, así como para el padre de aquella persona significativa que la acompañe. Asimismo, dicho ordenamiento establece que todo trabajador tiene derecho a diez días corridos de permiso pagado en caso de la muerte de un hijo, reduciéndose a 7 días cuando el deceso ocurre específicamente durante el periodo gestacional.13
Adicionalmente, Colombia aborda la atención integral y el cuidado de la salud mental de la mujer y la familia en casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal mediante la Ley 2310 de 2023 (conocida como Ley Brazos Vacíos). Este marco normativo mandata los principios, criterios y protocolos que deberán implementarse por parte del Ministerio de Salud y Protección Social así como todas las instituciones prestadoras de servicios de salud para el cuidado de las personas gestantes y sus familias quienes experimentan el proceso de duelo.14 Asimismo, si bien en la Ley 1280 de 2009, se reconoce el derecho de la persona trabajadora para obtener licencia remunerada por luto de hasta 5 días hábiles en caso del fallecimiento de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil15 la evolución jurídica colombiana de 2023 evidencia que las pérdidas reproductivas exigen una visibilización normada que impida interpretaciones restrictivas sobre el parentesco legal del producto.
Respecto a la legislación nacional, el andamiaje a nuestra Constitución Política, establece el principio de progresividad de los derechos humanos, la prohibición de cualquier forma de discriminación motivada por condiciones de salud o género, y la protección integral a la organización y desarrollo de la familia.16 A la luz de esos preceptos, restringir el periodo de luto a la discrecionalidad patronal vulnera categóricamente la esfera psicofísica de las personas trabajadoras. La pérdida gestacional o perinatal constituye una crisis de salud reproductiva y mental familiar, ámbitos que el Estado mexicano está expresamente obligado a tutelar a través de medidas legislativas positivas.
De igual forma, nuestra Carta Magna protege el derecho que tienen las mujeres durante el embarazo a no realizar actividades laborales que les requieran esfuerzo físico considerable y representen un peligro para su salud en relación con la gestación, estableciendo para el parto un descanso forzoso de seis semanas anteriores y seis semanas posteriores, con goce íntegro de su salario y derechos adquiridos.17 Partiendo de lo anterior, y en apego al principio de equidad en favor de la persona gestante y su pareja, resulta indispensable extender de forma proporcional las prerrogativas de descanso y seguridad social a toda interrupción gestacional, con el fin de resguardar el periodo de recuperación clínica y emocional de la persona trabajadora.
En concordancia con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reafirmado que el Estado mexicano tiene la obligación convencional de garantizar el nivel más alto posible de la salud a través de la implementación de medidas inmediatas y progresivas, utilizando para dicho fin todos los medios apropiados y hasta el máximo de los recursos de que disponga.18 Asimismo, la Corte ha consolidado criterios en torno a los principios de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral, pronunciándose categóricamente sobre la necesidad de asegurar condiciones de trabajo equitativas, salarios justos y un trato digno libre de sesgos de género.19
Bajo esta línea interpretativa, este tribunal establece que la responsabilidad parental y los lazos de soporte mutuo operan sobre una base de igualdad jurídica entre mujeres y varones ante la ley, proyectándose de manera transversal en la organización de la vida familiar.20
A través del Comunicado No. 051/2020, la Segunda Sala de la SCJN determinó que el periodo por licencia de maternidad no puede ser inferior a doce semanas a fin de salvaguardar el derecho a la salud y a la protección de la familia.21 Este criterio es fundamental para la presente iniciativa, toda vez que al evidenciar el estándar temporal que se estima indispensable para la restitución física, mental y emocional de una persona trabajadora tras atravesar por el proceso biológico de la gestación.
En ese mismo sentido evolutivo, el 12 de mayo de 2025 la SCJN, emitió un comunicado respecto a la invalidación de disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, municipios del estado de Baja California Sur, determinó que conceder plazos desproporcionados entre licencias de maternidad y paternidad constituye una designación estereotipada de las labores de cuidado y crianza como una obligación exclusiva de las mujeres. Mediante una interpretación conforme, la Corte resolvió que la extensión de derechos debe operar de igual forma para la pareja de la persona garante ante escenarios de vulnerabilidad médica u hospitalización.22
Bajo este marco jurisprudencial, resulta evidente que el cese involuntario de la gestación activa de manera inmediata los estándares de protección de la SCJN. Por un lado, la persona gestante requiere de un periodo mínimo garantizado para su convalecencia física y psicológica; por otro lado, la pareja de la persona gestante no puede ser relegada a un rol periférico, pues la crisis de salud reproductiva y la eventual asistencia hospitalaria demandan su presencia obligatoria para proveer cuidados mutuos y contención en el núcleo familiar, tal como lo mandatan los principios de igualdad sustantiva y corresponsabilidad laboral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo, presentándose el cuadro comparativo para su mayor comprensión:
Por tal motivo, someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones 170 de la Ley Federal del Trabajo:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia por duelo gestacional
Único. Se adiciona la fracción octava, incisos a y b del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. (...)
II. (...)
II. Bis (...)
III. (...)
IV. (...)
V. (...)
VI. (...)
VII. (...)
VIII. En casos de pérdida gestacional o muerte fetal, se otorgará tanto a la persona trabajadora gestante como a la persona co-progenitora o pareja de crianza, una licencia con goce de sueldo íntegro conforme a los siguientes criterios, garantizando su estabilidad en el empleo y la prohibición de cualquier forma de discriminación o despido:
a) Un periodo obligatorio de dos semanas posteriores al suceso, cuando este ocurra antes de la semana doce de gestación.
b) Un periodo obligatorio de cuatro semanas posteriores al suceso, cuando este ocurra a partir de la semana doce de gestación en adelante.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Duelo. Manual de Capacitación para Acompañamiento y Abordaje de Duelo, El Salvador 2020. p. 9, disponible en https://www.unicef.org/elsalvador/media/3191/file/Manual%20sobre%20Duel o.pdf
2 NOM-007-SSA2-2016. Norma Oficial Mexicana para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de abril de 2016. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/512098/NOM-007-SSA2-2016 .pdf
3 Organización Mundial de la Salud (OMS), Por qué es fundamental hablar de la pérdida de un bebé, disponible en https://www.who.int/es/news-room/spotlight/why-we-need-to-talk-about-lo sing-a-baby
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Reporte de Resultados 30/25. Estadísticas de Defunciones Fetales (EDF), p. 3. Publicado el 29 de agosto de 2025. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2025/edf/edf2024_RR.pdf
5 Cfr. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Reporte de Resultados 30/25. Estadísticas de Defunciones Fetales (EDF), p. 11. Publicado el 29 de agosto de 2025. Disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edf/edf 2024_RR.pdf
6 Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Guía de Referencia Rápida: Diagnóstico y Tratamiento de Muerte Fetal con Feto Único. Guía de Práctica Clínica GPC, Catálogo Maestro: IMSS-567-12, México, p. 2 Disponible en: https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/567GRR.pdf
7 Secretaría de Salud de Nuevo León. Código Mariposa. Gobierno de Nuevo León. p.19. Disponible en: https://saludnl.gob.mx/drupal/sites/default/files/u266/Versio%CC%81n%20 1.0- Gui%CC%81a%20para%20Profesionales%20Co% CC%81digo%20Mariposa.pdf
8 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Entrada en vigor el 3 de enero de 1976. P. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInteres t/cescr_SP.pdf
9 Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general Nº 14 (2000). Abril-mayo 2000. P. 6. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2000/36991
10 R165- Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165). Organización Internacional del Trabajo (OIT). Adoptada el 23 de junio de 1981. Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _ILO_CODE:R165
11 Holidays Act 2003. New Zealand Legislation. Última modificación 20 de diciembre de 2003. Disponible en: https://www.legislation.govt.nz/act/public/2003/129/en/latest/#DLM23638 7
12 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Emitida el 1 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2023/BOE-A-2023-5364-consolidado.pdf
13 Ley 21.371 que establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o perinatal. Única versión publicada el 29 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1165684
14 Ley 2310 de 2023 "Por medio de la cual se ordena la expedición de un lineamiento técnico para la atención integral y el cuidado de la salud mental de la mujer y la familia en casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal, y se dictan otras disposiciones "ley brazos vacíos"". Publicada el 2 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=21637 0
15 Ley 1280 de 2009, Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto. Publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2009. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=34496
16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. Última reforma publicada el 2 de junio de 2026. Artículos 1 y 4. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
17 Ibídem, artículo 123 apartado A fracción V.
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Tesis aislada 2Acviii/2014 (10.a), Segunda Sala. Salud. Derecho al nivel más alto posible. Éste puede comprender obligaciones inmediatas, como de cumplimiento progresivo. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007938
19 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Acción de inconstitucionalidad 195/2020. Disponible en:https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2020/19/3_272940_6126_f irmado.pdf
20 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). Acción de inconstitucionalidad 181/2023. Disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2023/19/3_320391_7145_firm ado.pdf?utm_source=chatg pt.com
21 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Comunicado de prensa 051/2020 El periodo por licencia de maternidad no puede ser inferior a doce semanas: Segunda Sala. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6094&utm_source=chatgpt.com
22 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Comunicado de prensa No. 131/2025 "Invalida la Corte disposiciones de la ley de los trabajadores al servicio del estado y municipios del Estado de Baja California Sur". Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=82 53
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de julio de 2026.
Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Educación, en materia de fortalecimiento de la educación ambiental y el desarrollo sostenible, recibida del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 22 de julio de 2026
El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI al artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de fortalecimiento de la educación ambiental y el desarrollo sostenible, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de toda sociedad democrática, al ser el medio mediante el cual el Estado transmite conocimientos, fortalece valores, fomenta la participación ciudadana y prepara a las nuevas generaciones para enfrentar los desafíos sociales, económicos, científicos y ambientales de su tiempo. En la actualidad, uno de los mayores retos que enfrenta la humanidad es la crisis ambiental global, caracterizada por el cambio climático, la pérdida acelerada de biodiversidad, la degradación de los ecosistemas, la contaminación del aire, agua y suelo, el incremento en la generación de residuos, la sobreexplotación de los recursos naturales y el aumento en la frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos.
Dichos fenómenos han dejado de representar escenarios futuros para convertirse en una realidad que afecta de manera cotidiana la calidad de vida de millones de personas, comprometiendo el ejercicio efectivo de diversos derechos humanos, entre ellos el derecho a la salud, a la alimentación, al agua, al desarrollo y, particularmente, el derecho humano a disfrutar de un medio ambiente sano.
La evidencia científica demuestra que las actividades humanas han modificado significativamente el equilibrio de los sistemas naturales del planeta. El Sexto Informe de Evaluación del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático concluye que el calentamiento global es inequívoco y que la influencia humana ha provocado cambios sin precedentes en la atmósfera, los océanos y la superficie terrestre, generando impactos que continuarán durante las próximas décadas si no se adoptan medidas inmediatas de mitigación y adaptación (Intergovernmental Panel on Climate Change, IPCC, 2023).
De igual manera, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha señalado que la humanidad enfrenta una triple crisis planetaria integrada por el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación, fenómenos que se encuentran estrechamente relacionados y que requieren respuestas integrales sustentadas en políticas públicas eficaces y en una ciudadanía ambientalmente responsable (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, 2024).
México no es ajeno a esta realidad. Por el contrario, debido a su ubicación geográfica, riqueza biológica y diversidad climática, nuestro país es particularmente vulnerable a los efectos del cambio climático. Sequías prolongadas, incendios forestales, olas de calor, inundaciones, pérdida de cobertura vegetal y escasez de agua forman parte de los desafíos ambientales que enfrentan cotidianamente diversas regiones del territorio nacional.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante los últimos años se ha observado un incremento sostenido en la generación de residuos sólidos urbanos, superando las 120 mil toneladas diarias, situación que representa una presión creciente para los sistemas de manejo y disposición final de residuos, además de generar impactos negativos sobre los ecosistemas y la salud pública (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, 2024).
A ello se suma que una parte importante de dichos residuos continúa sin ser separada adecuadamente, limitando las posibilidades de reciclaje y economía circular.
En materia de recursos hídricos, la Comisión Nacional del Agua ha advertido que una proporción considerable del territorio nacional presenta condiciones de estrés hídrico, derivadas tanto del incremento en la demanda como de la disminución en la disponibilidad de agua provocada por factores climáticos y de sobreexplotación de acuíferos (Comisión Nacional del Agua, Conagua, 2024).
Esta situación exige no solamente infraestructura y políticas públicas eficientes, sino también una transformación cultural que fomente el uso responsable del agua desde edades tempranas.
En el ámbito educativo, diversos organismos internacionales coinciden en que la educación ambiental constituye uno de los instrumentos más eficaces para modificar patrones de comportamiento y construir sociedades sostenibles. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sostiene que la educación para el desarrollo sostenible permite que las personas adquieran los conocimientos, competencias, valores y actitudes necesarias para tomar decisiones responsables en favor del medio ambiente, la justicia social y el desarrollo económico sostenible (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, 2023).
En ese mismo sentido, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establece, dentro de la Meta 4.7 del Objetivo de Desarrollo Sostenible número 4, que todos los educandos deben adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para promover el desarrollo sostenible mediante la educación para el desarrollo sostenible, los derechos humanos, la igualdad de género, la cultura de paz, la ciudadanía mundial y la valoración de la diversidad cultural (Organización de las Naciones Unidas, ONU, 2015).
Asimismo, el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 13 reconoce expresamente la necesidad de mejorar la educación, la sensibilización y la capacidad humana e institucional respecto de la mitigación del cambio climático, la adaptación a sus efectos y la reducción de sus impactos. Tales compromisos internacionales fueron reafirmados por el Estado mexicano mediante la ratificación del Acuerdo de París, cuyo artículo 12 establece que las partes deberán cooperar para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y la participación pública respecto del cambio climático (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 2015).
Desde el ámbito constitucional, el derecho a un medio ambiente sano encuentra reconocimiento expreso en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, imponiendo al Estado la obligación de garantizar el respeto a este derecho. Asimismo, el artículo 3o. constitucional dispone que la educación impartida por el Estado se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas y promoverá el amor a la patria, el respeto de todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y el cuidado del medio ambiente como elementos indispensables para la formación integral de las y los educandos. De esta manera, el Constituyente Permanente reconoció que la protección ambiental no constituye un objetivo aislado de la política pública, sino un componente esencial del modelo educativo nacional.
En congruencia con dichos principios constitucionales, la Ley General de Educación incorporó dentro de los contenidos de los planes y programas de estudio la educación ambiental para la sustentabilidad, estableciendo en la fracción XVI del artículo 30 que éstos deberán integrar el conocimiento de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración, manejo, conservación y aprovechamiento responsable de los recursos naturales.
No obstante, a pesar de este importante avance legislativo, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la Ley General de Educación demuestra que la regulación vigente resulta insuficiente para garantizar que dichos contenidos se traduzcan en aprendizajes significativos y, sobre todo, en cambios permanentes de conducta. La disposición actualmente contenida en el artículo 30 posee un carácter eminentemente enunciativo, al limitarse a señalar que la educación ambiental deberá formar parte de los contenidos de los planes y programas de estudio, sin establecer mecanismos específicos que aseguren su implementación práctica, su continuidad pedagógica, su evaluación o el desarrollo de competencias ambientales verificables.
En ese orden de ideas, la presente iniciativa parte del reconocimiento de que la educación ambiental ya forma parte del marco jurídico nacional; sin embargo, también reconoce que los desafíos ambientales del siglo XXI exigen fortalecer su contenido, alcance y aplicación práctica dentro del Sistema Educativo Nacional. No basta con que la legislación enuncie la importancia de la educación ambiental; es indispensable dotarla de herramientas normativas que garanticen que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes desarrollen conocimientos, habilidades, valores y actitudes que les permitan actuar responsablemente frente a los retos ambientales que enfrenta nuestro país.
La propuesta que se somete a consideración de esta Soberanía busca fortalecer la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación para consolidar una educación ambiental orientada no sólo a la transmisión de conocimientos teóricos, sino también al desarrollo de competencias prácticas mediante actividades escolares, proyectos comunitarios y acciones permanentes de sensibilización que contribuyan a formar ciudadanos conscientes de la importancia de proteger los recursos naturales, conservar la biodiversidad, prevenir la contaminación, promover el uso responsable del agua y la energía, impulsar la economía circular y participar activamente en la construcción de comunidades sostenibles.
Esta reforma responde a los principios de progresividad de los derechos humanos, desarrollo sostenible, prevención, corresponsabilidad social e interés superior de la niñez, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Asimismo, fortalece el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente aquellos relacionados con la educación de calidad, la acción por el clima, la producción y el consumo responsables, así como la protección de los ecosistemas terrestres y marinos.
Resulta indispensable comprender que la crisis ambiental no podrá resolverse únicamente mediante la expedición de nuevas normas, el incremento de sanciones administrativas o la ejecución de programas gubernamentales. La protección del medio ambiente requiere una transformación cultural profunda que sólo puede alcanzarse a través de una educación que fomente la conciencia ambiental desde las primeras etapas de formación. Las escuelas representan el espacio idóneo para sembrar en las nuevas generaciones el sentido de responsabilidad, solidaridad y respeto hacia la naturaleza, promoviendo hábitos que trasciendan el aula y se reflejen en las familias, las comunidades y la sociedad en su conjunto.
Las políticas públicas más exitosas en materia ambiental han demostrado que las transformaciones duraderas comienzan con la educación. Formar estudiantes comprometidos con el cuidado del entorno significa invertir en comunidades más resilientes, ciudades más sostenibles y un país mejor preparado para enfrentar los efectos del cambio climático y la degradación ambiental. Cada acción cotidiana aprendida en las aulas como separar residuos, cuidar el agua, preservar las áreas verdes o consumir responsablemente representa una contribución concreta al bienestar colectivo y a la protección del patrimonio natural de México.
Por ello, la presente iniciativa no constituye únicamente una reforma a un ordenamiento jurídico; representa una apuesta por el futuro del país y por la construcción de una ciudadanía ambientalmente responsable. Fortalecer la educación ambiental es fortalecer el ejercicio efectivo del derecho humano a un medio ambiente sano, garantizar mejores condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras y consolidar un modelo educativo acorde con los desafíos nacionales e internacionales que enfrenta México.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma la fracción xvi al artículo 30 de la Ley General de Educación
Decreto
Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad, que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención, mitigación y combate del cambio climático, la conservación de la biodiversidad, el uso responsable de los recursos naturales, la economía circular, el consumo responsable, la gestión integral de residuos y la protección de los ecosistemas; asimismo, deberá desarrollarse mediante actividades prácticas, proyectos escolares y comunitarios, campañas permanentes de concientización ambiental y acciones orientadas a la formación de hábitos sostenibles, conforme a los planes y programas de estudio que emita la Secretaría de Educación Pública.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 22 de 2026.)
Que reforma las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Salud y General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de contaminación acústica generada por motocicletas modificadas, recibida de la diputada Josefina Anaya Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Pertmanente verificada el miércoles 22 de julio de 2026
La suscrita, Josefina Anaya Martínez, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Salud y General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La contaminación acústica ha dejado de ser considerada una simple molestia urbana para convertirse en un problema estructural de salud pública reconocido por organismos internacionales, instituciones académicas y autoridades gubernamentales de diversos países. La evidencia científica acumulada durante las últimas décadas demuestra que la exposición constante a niveles elevados de ruido produce efectos adversos que trascienden el ámbito auditivo y afectan múltiples sistemas fisiológicos del organismo humano.
Actualmente existe consenso científico respecto de que la exposición reiterada a fuentes de ruido intenso incrementa los niveles de estrés, altera los ciclos normales de descanso, genera trastornos de ansiedad, afecta la capacidad de concentración y puede contribuir al desarrollo de enfermedades cardiovasculares. Tales afectaciones generan costos sociales y económicos significativos, tanto para los sistemas de salud como para la productividad laboral. Y el bienestar general de la población.
Particularmente en entornos urbanos densamente poblados, las emisiones acústicas excesivas provenientes de vehículos modificados impactan de manera desproporcionada a sectores vulnerables de la población, entre ellos niñas, niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pacientes hospitalizados y personas que desarrollan actividades educativas o laborales que requieren condiciones mínimas de concentración y tranquilidad.
La magnitud de la contaminación acústica ha sido documentada por organismos internacionales y autoridades ambientales. La Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce al ruido ambiental como uno de los principales factores de riesgo para la salud en los entornos urbanos y advierte que la exposición prolongada a niveles elevados de ruido puede provocar alteraciones del sueño, afectaciones cardiovasculares, trastornos metabólicos, deterioro cognitivo, disminución del rendimiento escolar y laboral, así como impactos negativos en la salud mental. Asimismo, estima que aproximadamente una de cada cinco personas en Europa se encuentra expuesta a niveles de ruido vial considerados perjudiciales para la salud.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha señalado que la contaminación acústica constituye uno de los problemas ambientales con mayor presencia en las sociedades modernas. De acuerdo con información difundida por dicha dependencia, más de 120 millones de personas en el mundo y alrededor de 13 millones de habitantes de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se encuentran expuestos a niveles de ruido superiores a 65 decibeles, umbral a partir del cual pueden generarse afectaciones a la salud. La propia Semarnat identifica al tránsito vehicular como una de las principales fuentes de contaminación acústica en los centros urbanos.
Los efectos del ruido trascienden la simple molestia auditiva. La evidencia científica recopilada por organismos internacionales demuestra que la exposición continua a fuentes de ruido intenso puede generar estrés crónico, alteraciones del ritmo cardiaco, pérdida auditiva, trastornos del sueño, problemas de concentración y afectaciones a la memoria y al aprendizaje, impactando especialmente a niñas, niños, personas adultas mayores, pacientes hospitalizados y personas con discapacidad.
Por otra parte, la necesidad de fortalecer el marco jurídico adquiere mayor relevancia ante el crecimiento sostenido del parque vehicular de motocicletas en México. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), mediante la Estadística de Vehículos de Motor Registrados en Circulación, reporta un incremento constante del número de motocicletas registradas en el país durante los últimos años, consolidándose como uno de los segmentos de mayor crecimiento dentro del parque vehicular nacional.
Este incremento ha generado importantes beneficios para la movilidad y el desarrollo económico; sin embargo, también ha propiciado la proliferación de modificaciones irregulares en sistemas de escape destinadas a incrementar deliberadamente las emisiones sonoras de ciertos vehículos. Tales prácticas generan externalidades negativas que afectan el derecho colectivo a la salud, al descanso, a la tranquilidad pública y al medio ambiente sano, particularmente en zonas habitacionales, escolares y hospitalarias.
En consecuencia, resulta jurídicamente razonable y socialmente necesario que el Estado mexicano fortalezca sus mecanismos de prevención y control frente a fuentes móviles de contaminación acústica cuya afectación puede ser objetivamente identificada, medida y regulada mediante parámetros técnicos establecidos en las disposiciones jurídicas y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
La eficacia de la presente reforma deberá articularse con las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de control de emisiones sonoras, así como con aquellas que en el futuro se emitan o actualicen para regular las emisiones acústicas provenientes de fuentes móviles. Lo anterior permitirá que la actuación de las autoridades se sustente en parámetros técnicos objetivos, verificables y acordes con la evolución de la evidencia científica y tecnológica.
Si bien la legislación vigente contempla límites máximos permisibles de ruido y diversos instrumentos regulatorios para su control, no reconoce expresamente la manipulación deliberada de dispositivos silenciadores o sistemas de escape como una conducta jurídicamente relevante que amerite un tratamiento específico dentro del marco normativo ambiental, sanitario y de movilidad.
Por ello, la protección frente a fuentes evitables de contaminación sonora debe entenderse como parte integrante de las políticas públicas orientadas a garantizar condiciones adecuadas de salud, seguridad humana y bienestar social.
La presente iniciativa también encuentra sustento en el derecho humano a la movilidad reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
La protección de dicho derecho implica no sólo garantizar el desplazamiento de las personas, sino también procurar que éste se desarrolle bajo condiciones que no generen afectaciones indebidas a la salud, al medio ambiente ni a la calidad de vida de la población.
En este sentido, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial constituye el instrumento normativo que articula la coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la implementación de políticas públicas orientadas a una movilidad segura y sostenible.
Por ello, resulta procedente incorporar disposiciones que permitan identificar y atender prácticas que incrementan artificialmente las emisiones sonoras de los vehículos motorizados, fortaleciendo la capacidad institucional para prevenir riesgos ambientales y sanitarios derivados de la contaminación acústica.
La interpretación contemporánea de dicho derecho ha evolucionado más allá de la protección de ecosistemas naturales, comprendiendo también la calidad ambiental de los espacios urbanos donde se desarrolla la vida cotidiana de millones de personas. En consecuencia, la noción constitucional de medio ambiente sano incluye factores relacionados con la calidad del aire, el agua, el suelo, los espacios públicos y las condiciones acústicas que permiten una convivencia armónica dentro de las comunidades.
La contaminación acústica constituye una afectación ambiental porque altera las condiciones normales del entorno, disminuye la habitabilidad de los espacios urbanos y genera riesgos ciertos para la salud humana. En este sentido, el ruido excesivo debe ser entendido como una forma de contaminación ambiental susceptible de regulación, prevención y control por parte del Estado.
Bajo esta perspectiva, la presente iniciativa no sólo busca corregir una problemática de movilidad o convivencia vecinal, sino fortalecer la protección efectiva de un derecho humano reconocido por la Constitución y por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte.
Uno de los principios rectores del derecho ambiental moderno es el principio preventivo, conforme al cual las autoridades tienen la obligación de actuar antes de que los daños ambientales o sanitarios se materialicen de manera irreversible.
La prevención constituye una obligación constitucional que exige al legislador establecer mecanismos normativos que permitan identificar riesgos, regular actividades potencialmente nocivas y evitar afectaciones futuras a la población.
La modificación deliberada de sistemas de escape para incrementar artificialmente las emisiones sonoras constituye una conducta plenamente identificable, técnicamente verificable y jurídicamente regulable. Por ello, la ausencia de disposiciones específicas genera una insuficiencia normativa que limita la capacidad preventiva del Estado.
La presente iniciativa responde a una necesidad real y objetivamente identificable dentro del sistema jurídico mexicano. El crecimiento sostenido del uso de motocicletas como medio de transporte y herramienta de trabajo ha generado beneficios importantes para la movilidad y la actividad económica; sin embargo, también ha propiciado la aparición de prácticas que afectan el interés público cuando implican la alteración de dispositivos diseñados para controlar emisiones contaminantes.
La finalidad de la reforma no consiste en restringir el uso de motocicletas ni imponer cargas regulatorias innecesarias a sus propietarios. Por el contrario, busca preservar el equilibrio entre el ejercicio legítimo de libertades individuales y la protección de derechos colectivos relacionados con la salud pública, la tranquilidad comunitaria y el medio ambiente sano.
La intervención legislativa propuesta se justifica porque la problemática identificada no puede resolverse exclusivamente mediante acciones administrativas aisladas. La eficacia de cualquier política pública de prevención requiere previamente una habilitación legal clara que permita reconocer la conducta, definir competencias institucionales y establecer mecanismos de coordinación entre autoridades.
Asimismo, la reforma fortalece la seguridad jurídica al proporcionar parámetros normativos objetivos para la actuación de las autoridades competentes, evitando interpretaciones ambiguas sobre el alcance de sus facultades en materia de contaminación acústica generada por fuentes móviles.
Desde una perspectiva de política pública, la propuesta representa una medida preventiva de bajo costo regulatorio y alto beneficio social, ya que busca evitar afectaciones a la salud y al bienestar colectivo antes de que éstas generen consecuencias más amplias y costosas para la sociedad y para el Estado.
Si bien la legislación ambiental y sanitaria vigente reconoce la contaminación como una fuente de riesgo para el equilibrio ecológico y la salud pública, no contempla de manera expresa la alteración deliberada de sistemas de escape vehicular destinada a incrementar emisiones acústicas. Esta omisión dificulta la identificación jurídica de la conducta, limita la coordinación institucional y reduce la eficacia de las acciones preventivas que pueden desarrollar las autoridades competentes.
La presente reforma busca precisamente subsanar dicha insuficiencia mediante la incorporación de bases legales que permitan una actuación oportuna y coordinada de las autoridades competentes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho humano a un medio ambiente sano posee una dimensión individual y colectiva que impone a las autoridades obligaciones de prevención, conservación y protección frente a actividades susceptibles de generar deterioro ambiental o afectaciones a la calidad de vida de las personas. Tales criterios han sido desarrollados por el máximo tribunal en diversas tesis y precedentes relacionados con la tutela efectiva del derecho previsto en el artículo 4o. constitucional.
Asimismo, el máximo tribunal ha reconocido que los derechos humanos relacionados con la salud, el medio ambiente y la dignidad humana deben interpretarse conforme al principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, privilegiando siempre la protección más amplia para las personas.
En consecuencia, cuando existen fuentes identificables de contaminación capaces de generar afectaciones a la salud y al entorno urbano, corresponde al legislador adoptar medidas razonables y proporcionales orientadas a reducir dichos riesgos.
La presente iniciativa se encuentra alineada con estos criterios constitucionales, pues establece mecanismos preventivos que fortalecen la protección de los derechos humanos sin imponer restricciones desproporcionadas a los particulares.
La reforma propuesta supera el análisis de razonabilidad constitucional al cumplir con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Es necesaria porque actualmente existe un vacío normativo respecto de la alteración deliberada de sistemas de escape destinados a incrementar emisiones acústicas.
Es idónea porque las medidas planteadas guardan relación directa con la problemática que se pretende atender, al reconocer expresamente dicha conducta dentro del marco jurídico ambiental y sanitario.
Es proporcional porque no prohíbe la circulación de motocicletas ni restringe el uso legítimo de estos vehículos como medio de transporte o instrumento de trabajo. La regulación se limita exclusivamente a las modificaciones que eliminan o alteran los mecanismos diseñados para controlar emisiones sonoras, es decir, aquellas conductas que generan una afectación injustificada al interés público.
De esta manera, la iniciativa mantiene un equilibrio adecuado entre el ejercicio de libertades individuales y la protección de los derechos colectivos vinculados con la salud, el medio ambiente y la calidad de vida.
Su contenido busca fortalecer las capacidades institucionales para atender una problemática creciente mediante instrumentos jurídicos razonables, proporcionales y compatibles con el sistema federal de distribución de competencias previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La aprobación de la presente iniciativa contribuirá al fortalecimiento de la convivencia comunitaria , la disminución de conflictos vecinales y la recuperación progresiva de condiciones adecuadas de tranquilidad en zonas habitacionales, escolares, hospitalarias y comerciales.
Asimismo, permitirá dotar de mayor certeza jurídica a las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación ambiental y sanitaria, al establecer bases normativas claras para la prevención y control de emisiones acústicas provenientes de fuentes móviles.
Desde una perspectiva de política pública, la reforma representa una medida de bajo costo institucional y alto beneficio social, pues fortalece la capacidad preventiva del Estado frente a una problemática creciente que afecta diariamente a millones de personas en los entornos urbanos del país.
La incorporación de disposiciones específicas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente así como en la Ley General de Salud permitirá articular una respuesta integral desde las perspectivas ambiental y sanitaria, generando una base jurídica suficiente para el desarrollo de instrumentos reglamentarios, programas de vigilancia y mecanismos de coordinación institucional.
La regulación de las emisiones acústicas provenientes de vehículos motorizados constituye una práctica ampliamente reconocida en diversos sistemas jurídicos comparados.
En distintos países europeos existen disposiciones específicas que sancionan la alteración de sistemas de escape destinados a incrementar artificialmente las emisiones sonoras de motocicletas y otros vehículos motorizados. Tales medidas tienen como finalidad proteger la salud pública, prevenir la contaminación acústica y garantizar condiciones adecuadas de convivencia urbana.
La experiencia internacional demuestra que la incorporación de mecanismos normativos dirigidos a prevenir modificaciones irregulares en los sistemas de control acústico constituye una medida razonable, proporcional y compatible con los principios de movilidad sostenible, protección ambiental y seguridad vial.
La presente propuesta no crea nuevos tipos infractores ni establece sanciones administrativas o penales; únicamente fortalece las bases generales de coordinación, prevención, verificación y control dentro del marco de distribución competencial previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, la presente iniciativa se alinea con tendencias regulatorias internacionales orientadas a fortalecer la protección frente a fuentes evitables de contaminación sonora. En consecuencia, la iniciativa persigue los siguientes objetivos:
I. Reconocer expresamente la contaminación acústica derivada de modificaciones irregulares en motocicletas como una problemática ambiental y de salud pública;
II. Fortalecer las facultades de las autoridades ambientales y sanitarias para prevenir, supervisar y controlar dichas conductas;
III. Establecer bases normativas para el desarrollo de disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables a las emisiones sonoras vehiculares;
IV. Promover la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno para la atención integral de esta problemática; y
V. Garantizar una protección más efectiva de los derechos humanos al medio ambiente sano, a la salud y a una adecuada calidad de vida.
La presente iniciativa no genera impacto presupuestario adicional para la Federación, toda vez que las acciones de coordinación, vigilancia, inspección y prevención previstas en la misma podrán desarrollarse mediante las estructuras administrativas, recursos humanos y facultades institucionales ya existentes en las dependencias y entidades competentes.
En consecuencia, la implementación de las disposiciones propuestas no requiere la creación de nuevas estructuras orgánicas ni la asignación de recursos presupuestarios extraordinarios.
La presente reforma materializa el princípto de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, al ampliar los mecanismos jurídicos de protección relacionados con el derecho a la salud, al medio ambiente sano y a la calidad de vida.
En atención a las consideraciones expuestas se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas, se estima que la presente reforma constituye una medida necesaria, proporcional y constitucionalmente válida para fortalecer la protección ambiental y sanitaria en beneficio de la población mexicana, por lo que se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 155 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 155 Bis.
Queda prohibida la modificación, alteración, perforación, eliminación o sustitución de dispositivos silenciadores o sistemas de escape en motocicletas cuando tengan por efecto generar emisiones sonoras superiores a los límites establecidos en las disposiciones jurídicas y normas oficiales mexicanas aplicables.
Asimismo, queda prohibida la circulación de motocicletas cuyos sistemas de escape hayan sido modificados de manera que generen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles establecidos en las disposiciones jurídicas y normas oficiales mexicanas aplicables, en los términos previstos por la legislación federal, estatal y municipal correspondiente.
Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la distribución de competencias prevista en esta ley, podrán realizar actos de inspección, vigilancia y verificación para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 116 y una fracción VI al artículo 118 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 116. ...
La emisión de ruido proveniente de fuentes móviles que exceda los límites máximos permisibles establecidos en las disposiciones jurídicas y normas oficiales mexicanas aplicables constituye un factor de riesgo para la salud pública.
Artículo 118. Corresponde a las autoridades sanitarias:
I. a V. ...
VI. Coordinar, en el ámbito de sus atribuciones, acciones de prevención y control respecto de los riesgos para la salud pública derivados de la contaminación acústica generada por fuentes móviles, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XXVIII Bis al artículo 4; una fracción XVI al artículo 44; y una fracción XVII al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a XXVIII. ...
XXVIII Bis. Sistema de escape alterado: la modificación, perforación, eliminación, sustitución o manipulación de los componentes originales de control acústico instalados por el fabricante de un vehículo motorizado, cuando tenga por efecto incrementar las emisiones sonoras por encima de los límites máximos permisibles establecidos en las disposiciones jurídicas y normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 44. Corresponde a las autoridades de movilidad de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. a XV. ...
XVI. Promover e implementar, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a la normatividad aplicable, mecanismos de verificación, revisión o supervisión que permitan identificar vehículos motorizados cuyos sistemas de escape hayan sido alterados en contravención de las disposiciones jurídicas y normativas aplicables en materia de emisiones sonoras.
Artículo 49. Las autoridades encargadas de la seguridad vial y del control de tránsito, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes atribuciones:
I. a XVI. ...
XVII. Detectar, reportar y, en su caso, aplicar las medidas previstas en la normatividad local respecto de los vehículos motorizados cuyos sistemas de escape presenten alteraciones que generen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles establecidos en las disposiciones jurídicas y normas oficiales mexicanas aplicables, observando en todo momento los principios de legalidad, objetividad y debido proceso.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias y entidades competentes, deberá realizar las adecuaciones reglamentarias, administrativas y de coordinación institucional que resulten necesarias para su debida implementación.
Tercero. Las dependencias competentes de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán revisar y, en su caso, proponer la actualización de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables en materia de emisiones sonoras provenientes de motocicletas y demás fuentes móviles, a fin de garantizar su congruencia con el presente decreto.
Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Salud y las demás autoridades competentes promoverán mecanismos de coordinación para la ejecución de acciones de inspección, vigilancia, verificación, prevención y control relacionadas con la contaminación acústica generada por fuentes móviles, en términos de las disposiciones aplicables.
Quinto. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes que resulten necesarias para armonizar su marco jurídico con las disposiciones revistas en el presente decreto, dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.
Sexto. La implementación de las acciones derivadas del presente decreto se realizará con cargo a los recursos aprobados a las autoridades competentes en sus respectivos presupuestos, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Séptimo. El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial promoverá la emisión de lineamientos y criterios técnicos orientados a la identificación, verificación y control de vehículos motorizados cuyos sistemas de escape generen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles establecidos en las disposiciones jurídicas y normas oficiales mexicanas aplicables.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 22 de julio de 2026.
Diputada Josefina Anaya Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con opinión la Comisión de Salud. Julio 22 de 2026.)
Que inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Antonio Gómez Rodríguez, recibida de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de Antonio Gómez Rodríguez , al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
La construcción del Estado mexicano ha sido resultado de la participación de mujeres y hombres cuyas aportaciones contribuyeron al fortalecimiento de las instituciones, la cultura, la identidad nacional y la vida pública del país.
La historia nacional ha reconocido ampliamente a diversas figuras que participaron en procesos políticos, militares y sociales determinantes; sin embargo, existen personajes cuya contribución, pese a su relevancia histórica y su permanencia en la vida cotidiana de la nación, no ha recibido el reconocimiento institucional que merece.
Entre estas figuras destaca Antonio Gómez Rodríguez, artista mexicano cuya obra se encuentra estrechamente vinculada con uno de los símbolos más importantes del Estado mexicano: el Escudo Nacional. Su aportación trascendió el ámbito artístico para convertirse en un elemento permanente de la vida institucional de la república, al establecer las bases de la representación gráfica que aún identifica a México dentro y fuera de su territorio.
Reconocer su contribución implica valorar el papel de la cultura, las artes y el patrimonio simbólico en la construcción de la identidad nacional. Asimismo, representa un acto de justicia histórica hacia quien contribuyó de manera decisiva a la consolidación de uno de los emblemas más representativos de la nación mexicana.
Antonio Gómez Rodríguez nació el 1 de junio de 1888 en Ecuandureo, Michoacán. Desde temprana edad manifestó aptitudes para el dibujo y las artes plásticas, lo que lo llevó a trasladarse a la Ciudad de México para formarse en la Academia de San Carlos. Su preparación académica le permitió desarrollar una destacada capacidad técnica para la representación de formas naturales y figuras animales, conocimientos fundamentales para la elaboración del diseño que serviría .de base al Escudo Nacional. Falleció en 1970, a los 82 años de edad.1
La etapa histórica en la que desarrolló su trabajo coincidió con uno de los momentos más significativos de la transformación política e institucional de México. La Revolución Mexicana impulsó no solo cambios en la estructura del poder público, sino también la redefinición de los símbolos mediante los cuales el Estado representaba su legitimidad, soberanía y continuidad histórica.
En este contexto, los símbolos patrios adquirieron una importancia fundamental. Más allá de su dimensión estética, constituyen expresiones de identidad colectiva que fortalecen la cohesión social y el sentido de pertenencia nacional.
Durante el siglo XIX y principios del XX, la representación gráfica del Escudo Nacional experimentó diversas modificaciones derivadas de los cambios políticos. La ausencia de uniformidad generaba dificultades para consolidar una imagen institucional coherente. Por ello, el gobierno de Venustiano Carranza impulsó una revisión oficial con el propósito de recuperar elementos históricos asociados a las tradiciones indígenas y a los primeros emblemas de la Independencia.2
Fue en ese proceso donde la participación de Antonio Gómez Rodríguez adquirió relevancia excepcional. Gracias a su formación artística, desarrolló una representación del águila mexicana que incorporaba elementos históricos profundamente arraigados en la tradición nacional.
La importancia de esta aportación fue reconocida por el gobierno constitucionalista. El 20 de septiembre de 1916, Venustiano Carranza emitió el decreto que oficializó la nueva representación del Escudo Nacional, basada en el diseño presentado por el artista michoacano. Su propuesta mostraba al águila de perfil izquierdo, erguida, en actitud de combate, posada sobre un nopal que emerge de una peña rodeada de agua y sujetando una serpiente con el pico y una de sus garras. Este modelo rigió oficialmente entre 1916 y 1934 y constituyó uno de los esfuerzos más importantes para fortalecer la identidad visual del Estado mexicano durante la reconstrucción posrevolucionaria.3
El Escudo Nacional es uno de los tres símbolos patrios que representan jurídicamente a la nación mexicana, junto con la Bandera Nacional y el Himno Nacional. Su imagen sintetiza elementos fundamentales de la historia, la identidad y la soberanía del país, por lo que constituye un emblema permanente de la continuidad del Estado mexicano y de la unidad nacional. En razón de su relevancia histórica e institucional, sus características, uso, difusión y protección se encuentran regulados por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.4
Si bien el diseño actual del Escudo Nacional corresponde al rediseño realizado en 1968 por Francisco Eppens Helguera, la innovación fundamental del águila de perfil y los elementos esenciales establecidos por Antonio Gómez Rodríguez en 1916 permanecen como su base estructural. Esta permanencia a lo largo de más de un siglo demuestra la magnitud de su contribución.5
Pocas obras artísticas en la historia nacional han alcanzado un nivel comparable de permanencia institucional. El Escudo Nacional está presente en los edificios de los Poderes de la Unión, dependencias federales, órganos autónomos, representaciones diplomáticas, monedas, documentos oficiales e instituciones educativas. Su amplia difusión lo convierte en una de las expresiones visuales más reconocidas de México y en un instrumento clave de formación cívica.6
En consecuencia, la aportación de Antonio Gómez Rodríguez trasciende ampliamente la elaboración de una obra artística. Su legado se encuentra asociado a uno de los principales instrumentos de identidad nacional y cohesión social en México.
La relevancia de los símbolos patrios es aún mayor en el contexto contemporáneo de globalización y transformaciones tecnológicas. En este escenario, el Escudo Nacional sigue representando los valores históricos, culturales y jurídicos que distinguen a la nación.7
A pesar de ello, el nombre de quien contribuyó de manera decisiva a su configuración moderna permanece poco difundido fuera de ámbitos especializados. Existe una evidente desproporción entre la relevancia pública de la obra y el reconocimiento otorgado a su autor.
La memoria colectiva de un país no se construye solo con acontecimientos políticos o militares, sino también con las aportaciones científicas, educativas, artísticas y culturales. Preservar y difundir estas contribuciones es responsabilidad de las instituciones del Estado.
La representación concebida por el artista michoacano constituyó mucho más que una modificación gráfica. Recuperó elementos históricos vinculados con las raíces indígenas y fortaleció la identidad visual del Estado mexicano en un periodo de reconstrucción institucional. Su influencia trascendió su periodo de vigencia formal, pues las modificaciones posteriores, incluida la de 1968, retomaron elementos esenciales de su composición.
Lo expuesto evidencia que incluir el nombre de Antonio Gómez Rodríguez en el Muro de Honor representa un reconocimiento institucional merecido a quien, desde el arte y la creación simbólica, contribuyó de manera decisiva a la configuración del Estado mexicano. Su figura debe ser comprendida como la de un artista cuya obra trascendió su tiempo al integrarse permanentemente a la vida institucional de la nación.
No obstante la magnitud de esta contribución, el reconocimiento público de su autor no ha sido proporcional a la importancia de la obra que legó al país. Preservar la memoria de quienes fortalecieron el patrimonio histórico y cultural de México constituye una responsabilidad vinculada con la valoración de los elementos que dan identidad y continuidad a la nación.
Por tanto, el reconocimiento a Antonio Gómez Rodríguez constituye a una aportación estructural en la construcción de la identidad simbólica del Estado mexicano. Su legado permanece vigente en cada acto oficial, en cada documento público y en la expresión cotidiana de la soberanía nacional.
Por todos los argumentos señalados someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de Antonio Gómez Rodríguez.
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de Antonio Gómez Rodríguez.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados definirán la fecha y el protocolo que se llevará a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.
Notas
1 Archivo General de la Nación. (s. f.). Antonio Gómez Rodríguez y la evolución histórica del Escudo Nacional Mexicano. Gobierno de México. https:l/www.qob.mx/agn
2 Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México. (2016}. El Escudo Nacional y el decreto de Venustiano Carranza de 1916. Gobierno de México. https://jnehrm.qob.mx
3 Secretaría de Gobernacíón. (1916). Decreto que determina las características del Escudo Nacional. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx
4 México. Congreso de la Unión. (2026). Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBibliolpdf/21
5 Secretaría de Gobernación. (2024). Historia del Escudo Nacional Mexicano. Gobierno de México. https://www.gob.mx/segob
6 Secretaría de Gobernación. (2020). Uso adecuado de los símbolos patrios. Gobierno de Méxíco. https://www.gob.rnxlsegob/artículos/uso-adecuado-cte-los-simbolos-patri os
7 Secretaría de Gobernación. (2020). Uso adecuado de los simbo/os patrios. Gobierno de México. https://www.gob.rnxlsegob/articulos/uso-adecuado-cte-los-simbolos-patri os
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 22 de julio de 2026.
Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Julio 22 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de acceso a la información en lenguas indígenas, recibida de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de acceso a la información en lenguas indígenas , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México es una nación cuya riqueza cultural se sustenta en la diversidad de sus pueblos y comunidades indígenas. Esta pluralidad no sólo forma parte de la identidad nacional, sino que constituye un elemento protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En consecuencia, las políticas públicas y el marco jurídico deben asegurar que dicha diversidad se refleje en el acceso efectivo a los derechos, particularmente cuando se trata de personas que enfrentan condiciones históricas de desigualdad.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.1 Asimismo, impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El mismo precepto prohíbe toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 2o. constitucional reconoce que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, y establece la obligación del Estado de garantizar el respeto a sus derechos, promover la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria.2
Dicho artículo también dispone que las personas indígenas deben tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado y a los servicios públicos, considerando sus características culturales y lingüísticas.
Estas disposiciones constitucionales evidencian que el reconocimiento formal de los derechos resulta insuficiente cuando las personas destinatarias de las normas no cuentan con información accesible que les permita conocerlos y ejercerlos. En consecuencia, la accesibilidad lingüística constituye un elemento indispensable para garantizar el principio de igualdad previsto en la Constitución.
En el ámbito internacional, México ha asumido compromisos específicos para proteger los derechos de los pueblos indígenas y de las mujeres. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece que los gobiernos deberán adoptar medidas para asegurar que los integrantes de los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos administrativos y judiciales cuando ello resulte necesario.3
Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que los Estados deberán adoptar medidas eficaces para garantizar que las personas indígenas puedan entender y ser entendidas en los procedimientos políticos, jurídicos y administrativos, incluyendo la prestación de servicios de interpretación y otros medios apropiados.4
De igual forma, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer obliga a los Estados Parte a adoptar medidas apropiadas para eliminar cualquier forma de discriminación contra las mujeres y asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad.5
En el mismo sentido, la Recomendación General número 39 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, emitida en 2022, reconoce que las mujeres y niñas de pueblos originarios enfrentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación derivadas de su condición de género, origen étnico, lengua, situación económica y ubicación geográfica, por lo que recomienda a los Estados adoptar medidas especificas para garantizar el acceso a la información, la justicia y los mecanismos de protección en condiciones de igualdad.6
La realidad demográfica del país demuestra la relevancia de incorporar un enfoque lingüístico en las políticas públicas dirigidas a la protección de los derechos de las mujeres.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023, cuyos resultados fueron difundidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 2025, aproximadamente 39.2 millones de personas se identifican como indígenas, mientras que alrededor de 7.4 millones de personas de tres años o más hablan alguna lengua indígena. Asimismo, cerca de siete millones reúnen ambas características, lo que refleja la importancia de considerar la diversidad lingüística en el diseño e implementación de las acciones gubernamentales.7
La información estadística también evidencia que las personas de pueblos originarios presentan condiciones diferenciadas respecto del acceso a diversos derechos. Entre las personas indígenas de quince años y más, el porcentaje de analfabetismo continúa siendo considerablemente superior al registrado entre la población no indígena, circunstancia que incrementa la importancia de generar mecanismos de comunicación accesibles mediante materiales audiovisuales, medios digitales y traducciones en las lenguas indígenas nacionales.8
La distribución geográfica de la población indígena confirma igualmente la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales de difusión. Entidades como Oaxaca, Yucatán, Chiapas, Guerrero y Quintana Roo concentran los mayores porcentajes de población indígena del país y, al mismo tiempo, reúnen una importante diversidad lingüística, integrada por decenas de variantes reconocidas oficialmente. Esta diversidad exige que las acciones de difusión de derechos se desarrollen bajo criterios de pertinencia cultural y lingüística, evitando que la información únicamente se encuentre disponible en español.9
La diversidad lingüística constituye un patrimonio nacional reconocido por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Dicha legislación reconoce a las lenguas indígenas nacionales como lenguas nacionales con la misma validez que el español dentro de los ámbitos en que se utilizan, además de establecer obligaciones para que las autoridades promuevan su preservación, desarrollo y uso en la prestación de servicios públicos.10
Las reformas conocidas socialmente como Ley Olimpia fortalecieron la protección frente a la violencia digital y mediática; la denominada Ley Malena incorporó medidas específicas para la atención integral de las víctimas de ataques con sustancias químicas; la Ley Sabina estableció mecanismos para combatir el incumplimiento de las obligaciones alimentarias y fortalecer la protección de niñas, niños y adolescentes; la Ley Íngrid reforzó la protección de la dignidad y la privacidad de las víctimas mediante la sanción de la difusión indebida de imágenes e información relacionada con investigaciones penales; las reformas en materia de violencia vicaria reconocieron jurídicamente esta modalidad de violencia y establecieron mecanismos específicos de protección; la Ley 3 de 3 contra la Violencia incorporó requisitos para impedir el acceso a cargos públicos de personas con antecedentes por violencia familiar, delitos sexuales o incumplimiento de obligaciones alimentarias; asimismo, las reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género fortalecieron la protección de sus derechos político-electorales.
En conjunto, estas modificaciones han ampliado progresivamente el marco jurídico de protección de los derechos de las mujeres y consolidado mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia.11
Todas estas reformas representan avances importantes en la protección de los derechos humanos de las mujeres. No obstante, la eficacia de dichas disposiciones depende de que las personas destinatarias conozcan su contenido, comprendan los mecanismos de protección disponibles y puedan identificar las instituciones competentes para brindar atención. Cuando la información únicamente se difunde en español, una parte significativa de las mujeres indígenas enfrenta dificultades para acceder oportunamente a ese conocimiento, particularmente aquellas cuyo idioma de comunicación cotidiana es una lengua indígena nacional o cuyo dominio del español es limitado.
La Encuesta naciónal sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares evidencia que las mujeres indígenas continúan enfrentando obstáculos adicionales para acceder a servicios especializados de atención y protección. Entre dichos obstáculos destacan las barreras de comunicación derivadas de la ausencia de información suficiente en su lengua materna, situación que limita el conocimiento de sus derechos, de las modalidades de violencia previstas en la legislación y de los procedimientos disponibles para solicitar apoyo institucional.12
Esta circunstancia adquiere especial relevancia cuando se considera que la información constituye el primer contacto entre las personas y el sistema de protección de derechos. Conocer qué conductas constituyen violencia, identificar las medidas de protección previstas en la ley, distinguir las instituciones responsables y comprender los mecanismos de denuncia representan condiciones indispensables para ejercer los derechos reconocidos por el orden jurídico mexicano.
En ese contexto, el acceso a la información en lenguas indígenas deja de ser un aspecto exclusivamente cultural para convertirse en un componente esencial del derecho de acceso a la información, del derecho de acceso a la justicia y del principio constitucional de igualdad y no discriminación.
La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece actualmente que la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán poner a disposición de los pueblos y comunidades indígenas leyes, reglamentos, programas, servicios y demás información pública en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.13
Este mandato representa un avance importante en el reconocimiento de los derechos lingüísticos; sin embargo, la redacción vigente no prevé de manera expresa la obligación de traducir y difundir información relacionada con los derechos de las mujeres, la prevención de las violencias, las medidas de protección y los mecanismos institucionales de atención desde una perspectiva de género.
La ausencia de esta precisión normativa genera que la traducción y difusión de dicha información dependa, en gran medida, de decisiones administrativas, programas temporales o acciones aisladas de distintas instituciones. En consecuencia, la disponibilidad de materiales informativos en lenguas indígenas presenta diferencias entre entidades federativas, regiones y comunidades, lo que limita la uniformidad en el acceso a la información y dificulta que todas las mujeres indígenas conozcan oportunamente los derechos que les reconoce el marco jurídico nacional.
Esta situación adquiere mayor relevancia si se considera que la violencia contra las mujeres comprende diversas modalidades que requieren mecanismos de prevención, atención y protección diferenciados. La legislación mexicana reconoce, entre otras, la violencia psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, política contra las mujeres en razón de género, digital, mediática y vicaria. Cada una de ellas incorpora procedimientos específicos, medidas de protección y atribuciones institucionales que deben ser conocidas por la población para garantizar su aplicación efectiva.
El conocimiento de estas figuras jurídicas no puede limitarse a la publicación de las reformas en los diarios oficiales o a campañas de difusión dirigidas exclusivamente a personas hispanohablantes. La igualdad sustantiva exige que la información sea accesible para todas las mujeres, considerando las condiciones culturales y lingüísticas de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas.
Las barreras lingüísticas constituyen un factor que incide directamente en el acceso a otros derechos. Cuando una mujer desconoce que determinada conducta constituye una modalidad de violencia prevista en la ley, resulta menos probable que solicite medidas de protección, presente una denuncia o acuda a las instituciones competentes. De igual forma, cuando la información institucional únicamente se encuentra disponible en un idioma distinto al que utiliza cotidianamente, disminuyen las posibilidades de comprender los procedimientos administrativos y judiciales, así como los servicios públicos disponibles para su atención.
Esta realidad no deriva de la inexistencia de derechos, sino de las dificultades para hacerlos accesibles en condiciones de igualdad. Por ello, el fortalecimiento del marco jurídico en materia de traducción y difusión representa una medida orientada a garantizar el ejercicio efectivo de derechos previamente reconocidos por la Constitución y por la legislación secundaria.
Asimismo, esta medida facilita la coordinación entre la Secretaría de las Mujeres, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, las autoridades estatales y municipales, así como las instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia. La participación coordinada de estas instancias, conforme a los estándares lingüísticos y técnicos que establezca el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, permite ampliar el alcance de la información dirigida a las mujeres indígenas y fortalecer las acciones preventivas previstas en la legislación vigente.
La reforma también se encuentra alineada con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional. Dicho principio obliga a las autoridades a adoptar medidas que amplíen gradualmente la protección de los derechos y prohíbe retrocesos injustificados en los niveles de tutela alcanzados. En este contexto, establecer expresamente la obligación de traducir y difundir información sobre los derechos de las mujeres en lenguas indígenas constituye una medida de fortalecimiento institucional que amplía las condiciones para el ejercicio efectivo de derechos ya reconocidos por el orden jurídico mexicano.
La propuesta legislativa también fortalece el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de derechos humanos.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece el deber de los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad. Este compromiso no se limita a la expedición de normas jurídicas, sino que comprende la implementación de acciones que permitan a todas las mujeres conocer los derechos que les asisten y acceder a los mecanismos institucionales previstos para su protección.
En ese mismo sentido, la Recomendación General número 39 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer reconoce que las mujeres y niñas indígenas enfrentan formas interrelacionadas de discriminación derivadas de factores como el género, la pertenencia a un pueblo indígena, la lengua, la condición económica y el lugar de residencia. Entre las recomendaciones formuladas a los Estados se encuentra la adopción de medidas que garanticen información accesible y culturalmente pertinente sobre los derechos humanos, los mecanismos de protección y el acceso a la justicia.
Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los gobiernos deberán adoptar medidas para proteger los derechos de los pueblos indígenas considerando sus características sociales, culturales y lingüísticas. Este instrumento internacional reconoce que la igualdad requiere medidas diferenciadas cuando determinados grupos enfrentan obstáculos específicos para acceder a los servicios públicos o ejercer los derechos reconocidos por la legislación nacional.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma estos principios al establecer que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y utilizar sus propias lenguas y que los Estados deberán adoptar medidas eficaces para garantizar que puedan comprender y ser comprendidos en los procedimientos políticos, administrativos y judiciales. Si bien esta Declaración no tiene carácter vinculante, constituye un referente internacional para la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y ha orientado el desarrollo de pol!ticas públicas en distintos países.
Asimismo, la reforma responde a la exigencia de eliminar las barreras estructurales que limitan el acceso a derechos en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en el marco juridico mexicano. La igualdad formal implica que todas las personas sean reconocidas como titulares de los mismos derechos; sin embargo, la igualdad sustantiva exige que las autoridades adopten medidas que permitan superar las barreras que, en los hechos, impiden el ejercicio de esos derechos por determinados grupos de población. Cuando la información sobre los mecanismos de protección únicamente se encuentra disponible en un idioma distinto al utilizado por una parte de la población, subsisten condiciones de desigualdad que limitan el acceso efectivo a dichos mecanismos.
Desde esta perspectiva, la traducción y difusión de información en lenguas indígenas constituye una medida de accesibilidad que favorece el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad. Su finalidad consiste en asegurar que las mujeres indígenas puedan conocer, comprender y utilizar la información relativa a los tipos y modalidades de violencia, las órdenes de protección, los procedimientos de denuncia, los servicios de atención y las instituciones competentes para brindar acompañamiento.
La difusión oportuna de información permite que las mujeres conozcan anticipadamente las conductas que constituyen violencia, las alternativas institucionales disponibles y los mecanismos previstos para solicitar apoyo antes de que las situaciones de riesgo se agraven. La prevención representa uno de los ejes rectores de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y encuentra en la accesibilidad lingüística un elemento que amplía el alcance de las políticas públicas dirigidas a proteger los derechos de las mujeres de pueblos originarios.
La traducción de información relativa a todas las modalidades de violencia reconocidas en la legislación, así como a las medidas de protección, los mecanismos de denuncia y las instituciones responsables de brindar atención, permitirá ampliar el alcance de estas reformas hacia comunidades que enfrentan barreras de comunicación derivadas de la diversidad lingüística del país.
Cabe destacar que la iniciativa no implica modificar el contenido sustantivo de los derechos reconocidos en la legislación vigente ni altera las competencias constitucionales de las autoridades. Su objeto consiste en fortalecer la accesibilidad de la información mediante disposiciones específicas que permitan hacer efectivo el derecho de las mujeres indígenas a conocer los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico mexicano.
Por las consideraciones expuestas, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la aprobación de la presente iniciativa.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo expresando la propuesta de manera puntual:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
...
...
Asimismo, las autoridades competentes deberán garantizar la traducción, difusión y accesibilidad lingüística, en las lenguas indígenas nacionales, de la información relativa a los derechos de las mujeres, los tipos y modalidades de las violencias, las medidas de protección, los mecanismos de denuncia y los servicios de atención previstos en la legislación aplicable.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XLII, recorriéndose la subsecuente, al artículo 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres.
I. a la XLI. ...
XLII. Coordinar la traducción, elaboración, actualización y difusión, en las lenguas indígenas nacionales, de la información relativa a los derechos de las mujeres, los tipos y modalidades de las violencias, las medidas y órdenes de protección, los mecanismos de denuncia y los servicios de atención, y
XLIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de las Mujeres, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y las entidades federativas, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir los lineamientos, protocolos y formatos necesarios para la traducción, difusión y accesibilidad lingüística de la información a que se refiere el presente Decreto.
Tercero. Las autoridades competentes deberán implementar las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en el plazo señalado en el transitorio anterior, a partir de la publicación de los lineamientos correspondientes.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1o. https://www.diputados.gob.mx/Leyes8ibliolref/cpeum.hlm
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1917). Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, art. 2o.https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/reflcpeum.htm
3 Organización Internacional del Trabajo (OIT). (1989). Convenio núm. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. https://www.ilo.org/es/media/443541/download
4 Organización de las naciónes Unidas (ONU). (2007), Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Resolución 61/295 de la Asamblea General. https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
5 Organización de las Naciones Unidas (ONU), (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), Resolución 34/180 de la Asamblea General. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/lnstrumenls /conven1ion-alimlnation-al1-forms-discrimination-against-women
6 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw). (2022). Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas indlgenas (CEDAW/C/GC/39). Naciónes Unidas, https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations /general-recommendation-no39-2022-rights-lndigeneou
7 Instituto naciónal de Estadistica y Geografía (Inegi). (2024. 22 de mayo). Encuesta naciónal de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023. Comunicado de prensa nüm. 305124. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/Enadid/ Enadid2023.pdf
8 Encuesta naciónal de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023. Comunicado de prensa nüm. 305/24. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletlnes/2024/Enadid/ Enadid2023.pdf
9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2024, 22 de mayo). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023. Comunicado de prensa nüm. 305/24. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletlnes/20241Enadid/ Enadid2023.pdf
10 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2003), Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, art. 7. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBibliolref/lgdlpi.htm
11 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2019-2024). Reformas a diversas leyes en materia de violencia contra las mujeres (Ley Olimpia, Ley Malena. Ley Sabina, Ley Ingrid, violencia vicaria, Ley 3 de 3, violencia politica en razón de género). Diario Oficial de la Federación. https://www.dlputados.gob.mx/LeyesBiblioflndex.htm
12 Instituto Nacional de Estadistica y Geografía (Inegi), (2022). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021. https://www.Inegi.org,mx/programas/endireh/2021/
13 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2003). Ley General de Derechos Lingüisticos de los Pueblos Indígenas, art. 7. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/Leyes8iblio/ref/lgdlpi.htm
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 22 de julio de 2026.
Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en materia de armonización normativa, recibida del diputado Venustiano Caamal Cocom, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
El que suscribe, diputado Venustiano Caamal Cocom , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Estado mexicano se reconoce como una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, conforme al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual establece la obligación de garantizar el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas e instituciones sociales.
No obstante, a pesar de los avances en el reconocimiento jurídico de los derechos lingüísticos mediante la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI), persisten inconsistencias normativas entre dicho ordenamiento y otros marcos legales, políticas públicas e incluso la realidad institucional en los distintos niveles de gobierno. Estas inconsistencias generan obstáculos para el acceso efectivo a derechos fundamentales, particularmente en ámbitos como la justicia, los servicios públicos y el acceso a la información.
En este sentido, la falta de armonización legislativa ha derivado en vacíos, contradicciones o interpretaciones restrictivas que limitan el ejercicio pleno de los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas.
I. Necesidad de la Armonización Normativa
La armonización legislativa constituye un principio fundamental del sistema jurídico mexicano, orientado a garantizar la coherencia, sistematicidad y eficacia del orden normativo. Su relevancia radica en asegurar que las leyes secundarias sean congruentes con la Constitución y con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
En términos del artículo 1o. de la CPEUM, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Bajo este marco, la armonización normativa se convierte en un instrumento indispensable para materializar estos principios, eliminando disposiciones contradictorias o insuficientes.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las normas deben interpretarse en el sentido más favorable a la persona (principio pro persona), lo cual exige un marco jurídico claro, coherente y alineado, particularmente en materia de derechos de grupos históricamente vulnerables.
II. Marco Convencional e Internacional
La obligación de armonizar la legislación nacional también deriva de compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, entre los que destacan:
-El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar y desarrollar sus propias lenguas.
-La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece el derecho a utilizar, revitalizar y transmitir sus idiomas a las futuras generaciones.
-La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación.
Estos instrumentos obligan al Estado a adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar la efectividad de tales derechos, siendo la armonización normativa un mecanismo imprescindible para su cumplimiento.
III. Impacto de la Desarmonización en Derechos Fundamentales
La falta de armonización en la LGDLPI y otras disposiciones relacionadas tiene impactos directos en el ejercicio de derechos fundamentales, tales como:
-Acceso a la justicia, al no garantizar plenamente servicios de interpretación y defensa en lengua indígena.
-Acceso a servicios públicos, donde persisten barreras lingüísticas en instituciones gubernamentales.
-Derecho a la información, especialmente en entornos digitales donde las lenguas indígenas presentan rezagos significativos.
Lo anterior contraviene no solo el artículo 2o. constitucional, sino también el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la CPEUM.
IV. Objeto de la Iniciativa
La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas mediante la armonización de sus disposiciones con:
-El marco constitucional vigente;
-Los estándares internacionales en materia de derechos humanos;
-La realidad institucional y tecnológica actual, incluyendo la preservación digital de las lenguas indígenas.
En particular, se busca actualizar referencias normativas como el caso de la Ciudad de México en sustitución del Distrito Federal, ya identificado en el documento base así como fortalecer las obligaciones de las autoridades para garantizar el uso y acceso a las lenguas indígenas en todos los ámbitos del quehacer público.
La reforma propuesta se sustenta en los siguientes principios jurídicos:
-Pro persona, privilegiando la interpretación más favorable a los derechos lingüísticos.
-Pluralismo jurídico, reconociendo la coexistencia de sistemas normativos indígenas.
-Igualdad y no discriminación, garantizando condiciones reales de acceso a derechos.
-Progresividad, evitando cualquier retroceso en la protección de derechos.
-Seguridad jurídica, mediante la claridad y coherencia del marco normativo.
La armonización normativa es una obligación constitucional y convencional orientada a garantizar la eficacia real de los derechos humanos. En el caso de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, su adecuada implementación depende de la congruencia y actualización del marco jurídico.
Por ello, la presente iniciativa representa un paso necesario para consolidar un sistema normativo coherente, incluyente y acorde con la realidad pluricultural de México, reafirmando el compromiso del Estado con la dignidad, identidad y derechos de los pueblos indígenas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente cuadro comparativo, en el que se precisan las reformas y adiciones propuestas a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:
En la Ciudad de México y las entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán las dependencias administrativas que adoptarán e instrumentarán las medidas necesarias para atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas;
b)
[...]
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las autoridades de las entidades federativas y municipios, deberán realizar las adecuaciones normativas, administrativas y presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 22 de julio de 2026.
Diputado Venustiano Caamal Cocom (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para incorporar unidades técnicas y multidisciplinarias de análisis y contexto en fiscalías especializadas, orientadas a identificar patrones de violencia, factores de riesgo, contextos territoriales, vínculos entre casos, hipótesis y líneas de investigación, recibida de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, Mildred Concepción Ávila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de unidades de análisis y contexto en fiscalías especializadas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres, particularmente la violencia feminicida y las desapariciones de mujeres, adolescentes y niñas, no puede investigarse de manera fragmentada ni mediante una lectura aislada de cada hecho. En una proporción significativa de los casos existen antecedentes de violencia familiar, sexual, comunitaria, institucional o digital; amenazas previas; dinámicas de control; contextos de criminalidad; relaciones asimétricas de poder; y omisiones institucionales que, al no ser leídas de manera integral, diluyen la hipótesis de género y debilitan la investigación.
El principal déficit no radica únicamente en la falta de tipos penales o de protocolos, sino en la ausencia de capacidades institucionales permanentes para procesar información compleja, relacionar hechos aparentemente dispersos, identificar series, zonas de riesgo, patrones territoriales o comportamientos reiterados de agresores. Cuando la investigación se limita a actos aislados de integración de la carpeta, sin análisis contextual, se incrementa el riesgo de perder evidencia útil, de formular hipótesis incompletas o sesgadas y de reproducir respuestas institucionales tardías e insuficientes.
Aunque la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias ya prevé la especialización de ministerios públicos, peritos y personal de atención, así como la integración de registros sistemáticos y la elaboración de protocolos especializados, aún no establece de forma expresa la obligación de contar con unidades de análisis y contexto en las fiscalías especializadas. Ese vacío impide transformar en obligación jurídica una herramienta técnica que ya ha sido desarrollada y promovida en la política pública nacional.
La incorporación de las unidades de análisis y contexto en la ley general responde a la necesidad de dotar a las fiscalías de una estructura especializada que no sustituya al Ministerio Público, pero que sí fortalezca su capacidad de investigación. Estas unidades permiten convertir grandes volúmenes de datos, antecedentes y hallazgos en productos de inteligencia institucional útiles para la toma de decisiones, la formulación de hipótesis, la identificación de factores de riesgo y la orientación de diligencias prioritarias.
El análisis de contexto es especialmente relevante en la investigación de feminicidios, muertes violentas de mujeres, desapariciones, violencia sexual, trata de personas y otras violencias por razones de género, porque permite advertir elementos que rara vez se explican a partir del solo hecho inmediato. La localización de coincidencias entre expedientes, la lectura del entorno territorial, la relación entre antecedentes de violencia y desenlaces letales, la identificación de redes de explotación o de actuación reiterada de agresores, así como el reconocimiento de patrones de impunidad, son tareas que exigen una capacidad analítica específica y sostenida.
La reforma, por tanto, no crea una figura burocrática ornamental. Crea una obligación mínima de capacidad institucional especializada, homologable y verificable, alineada con el deber reforzado del Estado de prevenir, investigar, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de los artículos 1o. y 4o., obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres y a actuar con especial diligencia frente a contextos de violencia. A ello se suma el principio pro persona, la obligación de prevenir violaciones a derechos humanos y el deber de adoptar medidas reforzadas de protección cuando se trata de mujeres, adolescentes, niñas y niños.
En el ámbito internacional, las Convenciones sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como la jurisprudencia interamericana y los estándares especializados en debida diligencia reforzada, exigen que los Estados investiguen la violencia contra las mujeres con perspectiva de género , sin estereotipos , de manera exhaustiva y con métodos aptos para comprender la dimensión estructural y contextual de los hechos.
La presente iniciativa es congruente con ese marco constitucional y convencional, pues no se limita a reiterar obligaciones abstractas, sino que propone un mecanismo institucional idóneo para su cumplimiento efectivo.
La adición de una definición en el artículo 5 fortalece la técnica legislativa de la reforma. Al ubicar en el catálogo de conceptos una definición expresa de las Unidades de Análisis y Contexto, se clarifica su naturaleza, su integración técnica, sus funciones mínimas y su finalidad, evitando interpretaciones restrictivas o meramente administrativas.
Además, la definición permite dar coherencia al decreto completo, pues el concepto que se incorpora en los artículos 47 y 49 queda previamente delimitado en el cuerpo de la ley. Ello mejora la certeza jurídica, facilita la armonización local y dota de mayor exigibilidad al mandato normativo.
La iniciativa plantea tres movimientos normativos complementarios. Primero, definir las Unidades de Análisis y Contexto como áreas técnicas y multidisciplinarias adscritas a las fiscalías especializadas. Segundo, obligar a la Fiscalía General de la República a crear, operar y fortalecer dichas unidades en su ámbito competencia. Tercero, obligar a las entidades federativas a garantizar que sus fiscalías o procuradurías locales cuenten con unidades equivalentes dentro de sus fiscalías especializadas o instancias homólogas.
El alcance funcional de estas unidades incluye, entre otros aspectos, la identificación de patrones de violencia, factores de riesgo, contextos territoriales, vínculos entre casos, relaciones de poder, estructuras delictivas, hipótesis y líneas de investigación. Asimismo, se reconoce expresamente su utilidad para la búsqueda de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas y para la investigación de feminicidios y otros delitos vinculados con violencia de género.
La redacción propuesta evita un diseño rígido de organización interna y, al mismo tiempo, asegura un estándar legal mínimo. Por ello se prevé que la operación de estas unidades se realice conforme al modelo, guía o lineamientos que emita la autoridad competente, con el fin de mantener la actualización técnica del instrumento sin necesidad de reformar nuevamente la ley ante cada ajuste metodológico.
La debida diligencia reforzada no se agota en la recepción de la denuncia, en la práctica de diligencias iniciales ni en la emisión de medidas de protección. También exige la capacidad institucional de leer el caso en su integridad, de comprender el entorno en que ocurre y de evitar que la investigación reproduzca sesgos o prejuicios. Desde esa perspectiva, las unidades de análisis y contexto constituyen una herramienta de apoyo técnico indispensable para investigaciones complejas.
Su valor operativo radica en que permiten identificar coincidencias entre asuntos, advertir reiteraciones, detectar zonas o corredores de riesgo, clasificar información relevante, construir cronologías y mapas de relaciones, así como producir informes que faciliten decisiones de investigación mejor fundadas. En casos de desaparición y feminicidio, esta función puede resultar determinante para activar diligencias oportunas, relacionar carpetas o visibilizar hipótesis que de otra forma podrían permanecer desatendidas.
La reforma es viable porque no parte de cero. Existen modelos, guías, experiencias locales y desarrollos técnicos previos que pueden ser retomados para su implementación. La iniciativa tampoco impone un esquema organizacional uniforme e inflexible, sino un mandato de resultado institucional: contar con unidades especializadas y multidisciplinarias.
Desde el punto de vista presupuestal, la propuesta puede instrumentarse mediante procesos de adecuación orgánica, reasignación funcional, fortalecimiento de áreas existentes o creación progresiva de capacidades, conforme a los presupuestos autorizados. Por ello se propone un régimen transitorio razonable que permita a las autoridades realizar los ajustes normativos, orgánicos y operativos necesarios dentro de un plazo determinado.
Lejos de generar una carga desproporcionada, la reforma contribuye a mejorar la eficacia institucional, la coordinación interáreas y la calidad de las investigaciones, lo cual puede traducirse en un mejor aprovechamiento de recursos públicos y en una disminución de omisiones costosas en términos humanos e institucionales.
La investigación de las violencias contra las mujeres exige pasar de la reacción fragmentada a la capacidad institucional de comprender contextos, patrones y riesgos. Las unidades de análisis y contexto representan una herramienta indispensable para robustecer la debida diligencia reforzada, elevar la calidad de las investigaciones, fortalecer la búsqueda de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas y combatir con mayor eficacia la impunidad en feminicidios y demás delitos de violencia de género.
Por ello, incorporar su definición en el artículo 5 y establecer su obligación en los artículos 47 y 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias constituye una reforma jurídicamente sólida, técnicamente fundada y políticamente pertinente.
En la siguiente tabla se plantea la comparación entre el texto vigente y el texto propuesto.
Por lo expuesto someto a consideración del pleno deliberativo la presente propuesta, al tenor del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan las fracciones XXII al artículo 5, XIII al artículo 47, con lo que recorre el orden de la subsecuente, y XXVII al artículo 49, con lo que se recorre el orden de la subsecuente, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por
I. a XXI. ...
XXII. Unidades de Análisis y Contexto: las áreas técnicas y multidisciplinarias adscritas a las fiscalías especializadas para la atención, investigación y persecución de las violencias contra las mujeres por razones de género o sus equivalentes , encargadas de recabar, sistematizar, procesar y analizar información relevante para identificar patrones de violencia, factores de riesgo, contextos territoriales, estructuras criminales, vínculos entre casos, relaciones de poder, hipótesis y líneas de investigación, a fin de contribuir a la debida diligencia reforzada, a la búsqueda de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas y a la investigación de feminicidios y demás delitos vinculados con violencia de género.
Artículo 47. Corresponde a la Fiscalía General de la República
I. a XII. ...
XII. Crear, operar y fortalecer, dentro de las fiscalías especializadas para la investigación y persecución de delitos relacionados con las violencias contra las mujeres por razones de género, Unidades de Análisis y Contexto integradas por personal multidisciplinario especializado , encargadas de elaborar productos de análisis estratégico , contextual, criminológico, sociológico, antropológico y de género que contribuyan a la debida diligencia reforzada, a la identificación de patrones, series, vínculos, contextos territoriales, factores de riesgo, redes delictivas , hipótesis y líneas de investigación , así como a la búsqueda de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas y a la investigación de feminicidios y otros delitos de violencia de género, conforme al modelo, guía o lineamientos que emita la autoridad competente; y
XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos aplicables en la materia:
I. a XXVI. ...
XXVII. Garantizar que las fiscalías o procuradurías locales cuenten, dentro de las fiscalías especializadas para la atención, investigación y persecución de delitos relacionados con las violencias contra las mujeres por razones de género o sus equivalentes, con unidades de análisis y contexto integradas por personal multidisciplinario especializado, con atribuciones para elaborar
análisis estratégicos y productos de contexto que contribuyan a la investigación con debida diligencia reforzada, a la identificación de patrones de violencia, factores de riesgo, contextos territoriales, vínculos entre casos, hipótesis y líneas de investigación, así como a la búsqueda de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas y a la investigación de feminicidios y demás delitos vinculados con violencia de género, conforme al modelo, guía o lineamientos que emita la autoridad competente;
Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Fiscalía General de la República, las entidades federativas y, en el ámbito de sus respectivas competencias, las fiscalías o procuradurías locales deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas, administrativas y operativas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades competentes promoverán que la integración, operación y fortalecimiento de las unidades de análisis y contexto se realice con personal multidisciplinario especializado y conforme al modelo, guía o lineamientos aplicables en la materia.
Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las instituciones correspondientes para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Quinto. Las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las armonizaciones normativas conducentes.
Sede de la Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Midred Concepción Ávila Vera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género. Julio 22 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de erradicación de la discriminación laboral por razón de edad y fomento a la inclusión intergeneracional, recibida de la diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
La que suscribe, Adriana Belinda Quiroz Gallegos, diputada en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de erradicación de la discriminación laboral por razón de edad y fomento a la inclusión intergeneracional.
Exposición de Motivos
I. Introducción
En la actualidad, el mercado laboral presenta una barrera invisible pero infranqueable: el límite de edad para la contratación. Es común observar vacantes que restringen el acceso a personas mayores de 35 o 40 años, bajo el prejuicio infundado de que han perdido dinamismo o que su actualización tecnológica es deficiente. Esta práctica no solo es discriminatoria, sino que ignora la realidad demográfica de una población que se mantiene activa y saludable por mucho más tiempo.
Esta propuesta busca erradicar la discriminación laboral por edad, un fenómeno conocido como edadismo, que afecta la estabilidad económica de miles de personas en plenitud de sus capacidades.
El termino edadismo1 corresponde a un conjunto de prejuicios y estereotipos por razón de edad. Es, por definición la construcción social que permite la reproducción de prácticas sectarias hacia un estrato de la población considerado vulnerable o improductivo y que, de acuerdo con los datos de una encuesta realizada en 2022 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI),2 la mayoría de las personas mayores de 40 años enfrentan dificultades para encontrar empleos.
Esta práctica ha sido llevada a cabo durante años y constituye un problema aislado en el contexto mexicano, por el contrario, esta es una situación que aqueja a la clase trabajadora del mundo entero y que encuentra reflejadas sus repercusiones y diversas vertientes.
II. Planteamiento del problema
El artículo publicado por la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM)3 expone los efectos que el edadismo tiene en la autopercepción de las personas mayores referente a su rol dentro de la sociedad, afectándolos no solo en un sentido económico sino psicológico y generando un grave impacto en su bienestar emocional, a este respecto la Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó en su informe sobre el edadismo en 2021,4 que de 44 estudios realizados 42 (96 por ciento) reflejaban que el edadismo tenía repercusiones en la salud mental, en 16 de esos estudios el edadismo se asoció con la aparición de depresión, es decir, el aumento de los síntomas depresivos a través del tiempo culminando en depresión de por vida.5
El problema del edadismo corresponde a causas estructurales, las cuales, como se expuso en párrafos anteriores son las mismas que alimentan la reproducción de las ignominias del sistema, que provocan la sectarización de los adultos mayores pero que tienen efecto en la población en general. En ese sentido se encuentra en el edadismo uno de los mayores causantes de la precarización de los sueldos y las condiciones laborales indignas de las y los jóvenes trabajadores, pues uno de los mayores causantes de estas prácticas es el menor sueldo que se le puede ofrecer a los jóvenes por realizar las mismas tareas que realizaría el adulto, pero que demandarían un mayor sueldo para este, al respecto el informe de la Organización y Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) revela que en un promedio de 14 países entre el 40 y el 63% de los jóvenes se encuentra en empleos con salarios bajos.6 En el caso del contexto mexicano la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) emitida por el INEGI reflejó que, En febrero de 2026, la PEA fue de 61.9 millones de personas de 15 años y más (lo que representó una tasa de participación de 59.0 por ciento). Dicha cantidad significó un aumento de 1.2 millones de personas en relación con febrero de 2025,7 sin embargo, la brecha salarial sigue siendo muy marcada y, por ende, las prácticas de edadismo que relegan al adulto mayor siguen siendo una constante en la sociedad mexicana.
El primero de mayo del año 2019 entró en vigor la reforma en la que se modificaba el párrafo primero del artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se otorgaba un enfoque moderno a los derechos laborales de las y los mexicanos, agregando el concepto de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres8 fortaleciendo así la dignidad humana en el trabajo e impulsando entornos libres de discriminación y violencias.
Por otro lado, la Ley Federal para prevenir y Eliminar la Discriminación estipula en su artículo primero aquellas prácticas que se entenderán cómo discriminatorias, en ese sentido se cita el párrafo:
Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
En ambos casos, aunque en la Ley Federal del Trabajo si se haga mención de la discriminación por edad, aún no es un rasgo en el que se haya implementado el suficiente enfoque y que por lo tanto esa ambigüedad en la ley sigue permitiendo la cotidianidad de dichas prácticas.
III. Contexto Internacional.
En el contexto internacional existen diversas naciones que han implementado medidas a través de las cuáles se reconoce y se previene el edadismo cómo forma de discriminación, tal es el caso de Estados Unidos, donde desde la coyuntura de 1967 se implementó la Ley Contra la Discriminación por Edad en el Empleo,9 convirtiéndose en una de las más antiguas referencias en ese sentido, también se toma por referencia la Directiva 2000/78/CE del Consejo, suscrita el 27 de noviembre de 200010 en la Unión Europea y los efectos positivos que representó esta medida en ambas sociedades aunque cada contexto enfrente diferentes retos relativos al sistema de producción bajo el cual funcionan.
La implementación de medidas similares en el contexto mexicano y sobre todo tomando en cuenta las fortalezas del pueblo en la actual coyuntura, representaría, como se mencionó anteriormente la oportunidad de un gran salto hacia adelante en el desarrollo económico y social de la población mexicana, reforzando los cambios estructurales que esta 4ta transformación tiene como objetivo, a través de la cual se cubren varios flancos, protegiendo en primer punto el derecho a los adultos mayores a una pensión digna y por otro el derecho de aquellos que aún se encuentran en edad de participar dentro de la producción de poder hacerlo en condiciones dignas y a su vez protege y ver por un mejor futuro para los y las jóvenes mexicanas.
Al respecto la evidencia científica sugiere que el desempleo por discriminación de edad genera un deterioro acelerado en la salud física y mental del individuo.
a) Costos Indirectos: El estrés crónico derivado de la exclusión laboral aumenta la incidencia de enfermedades cardiovasculares y depresión, lo que incrementa la demanda de servicios en las instituciones públicas de salud.
b) Envejecimiento Activo: Mantener a la población de 40 a 55 años dentro de la economía formal promueve el envejecimiento activo, reduciendo la dependencia económica del Estado a largo plazo y mejorando la calidad de vida en la tercera edad.
Es fundamental señalar que el edadismo no afecta de manera uniforme. Existe una penalización doble para las mujeres, quienes enfrentan el fenómeno de la invisibilidad prematura. Mientras que en los hombres la experiencia suele asociarse con autoridad hasta edades más avanzadas, en las mujeres, los estándares estéticos y los prejuicios sobre la disponibilidad (debido a roles de cuidado de padres ancianos) adelantan la barrera de exclusión incluso antes de los 40 años.
La iniciativa contribuye directamente a la brecha salarial de género, ya que la interrupción de la carrera laboral a los 45 años impide que las mujeres accedan a puestos directivos de alta remuneración, los cuales suelen alcanzarse en la madurez profesional.
Asimismo, es fundamental incorporar el concepto de edadismo en el marco normativo laboral. El cual como se había señalado anteriormente es definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como la existencia de estereotipos (cómo pensamos), prejuicios (cómo nos sentimos) y discriminación (cómo actuamos) hacia las personas en función de su edad, el edadismo laboral se ha convertido en una barrera estructural que violenta el principio de universalidad de los derechos humanos.
IV. Objetivo de la reforma
Esta reforma busca que a través de la identificación del edadismo cómo acto de discriminación no solo se concientice la población sobre las afectaciones que esta práctica tiene sobre aquellos que se ven directamente afectados, si no que representa un gran salto hacia adelante en la misión que el humanismo mexicano tiene por equilibrar y mejorar las condiciones para la población en general, permitiendo que todos puedan aspirar a empleos con condiciones y salarios dignos que permitan el desarrollo económico y con ello el progreso del pueblo a través del bienestar social.
V. Derecho Comparado
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
1. Artículo 3 Son principios generales aplicables a la Convención:
a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor.
b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo.
c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor.
d) La igualdad y no discriminación.
e) La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad.
f) El bienestar y cuidado.
g) La seguridad física, económica y social.
h) La autorrealización.
i) La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida.
j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria.
k) El buen trato y la atención preferencial.
l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor.
m) El respeto y valorización de la diversidad cultural.
n) La protección judicial efectiva.
o) La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna.
Al respecto la misma convención señala lo siguiente en su artículo 8:
Artículo 8. Los Estados parte adoptarán medidas para que la persona mayor tenga la oportunidad de participar activa y productivamente en la comunidad, y pueda desarrollar sus capacidades y potencialidades.
Glosario
Edadismo: un conjunto de prejuicios y estereotipos por razón de edad. Es, por definición, la construcción social que permite la reproducción de prácticas sectarias hacia un estrato de la población considerado vulnerable.
Envejecimiento: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio.11
Envejecimiento activo y saludable: Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población.12
VI. Cuadro Comparativo
Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, los artículos y adiciones que se proponen modificar se desarrollan en los siguientes cuadros comparativos:
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de erradicación de la discriminación laboral por razón de edad y fomento a la inclusión intergeneracional
Artículo Primero. Se reforma el artículo 1, fracción III, y la fracción III Bis, inciso c), y se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 Octavus de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
I. y II. ...
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad establecida como límite de forma injustificada en procesos de reclutamiento, selección o permanencia en el empleo, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
...
III Bis. ...
a) y b) ...
c) Discriminación estructural o sistémica: Se refiere al conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento que dan paso a una situación de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, particularmente aquellas mayores de cuarenta años en el ámbito laboral, las cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo.
d) ...
IV. a X. ...
Artículo Segundo. Se adiciona un inciso c) al artículo 3o. Bis y se reforma la fracción XXXI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Bis. Para efectos de esta ley se entiende por:
a) y b) ...
c) Edadismo, existencia de estereotipos, prejuicios y discriminación las personas en función de su edad, para ocupar un empleo.
Artículo 132. ...
I. a XXX. ...
XXXI. Implementar políticas de inclusión laboral para personas mayores de cuarenta años, incluyendo capacitación continua y no discriminación en procesos de promoción y establecer en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual, así como erradicar el trabajo forzoso e infantil;
XXXII. a XXXIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS), en coordinación con la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (Profedet), el Servicio Nacional de Empleo (SNE) así como las instituciones correspondientes en materia laboral, en tanto en materia de prevención de la discriminación será a través de la Secretaría de Gobernación (Segob) y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred).
Deberán implementar las modificaciones correspondientes para emitir o actualizar las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) que determinen las especificaciones técnicas, necesarias, para señalar, prevenir y sancionar las prácticas del edadismo, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán realizar las adecuaciones a sus leyes locales en materia laboral en un plazo que no exceda los 365 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en el mismo.
Notas
1 Véase Organización Mundial de la Salud, Envejecimiento: edadismo, Preguntas y respuestas, 28 de abril de 2025, https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers /item/ageing-ageism
2 Véase Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022, última modificación 26 de junio de 2023, páginas106-105, 191. https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
3 Véase Alejandro Espinoza Sánchez, Edadismo: la invisibilización de adultos mayores en la sociedad, Boletines UAM, número 531, 27 de agosto de 2025, https://boletines.uam.mx/archivos/numero-531-2/
4 Véase World Health Organization. (2021). Global report on ageism. P.47. [Traducción propia] https://iris.who.int/handle/10665/340208
5 Ibíd. Página 48.
6 Organization for Economic Co-operation and Development (OECD), Preparing Youth for the 21st Century: The Transition from Education to the Labour Market (Paris: OECD, 1999), página 155-160. https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/1999/08/p reparing-youth-for-the-21st-century-the-transition-from-education-to-th e-labour-market_g1gh237a/9789264173422-en.pdf
7 Véase Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Indicadores de Ocupación y Empleo. Cifras oportunas, marzo de 2026 (México: INEGI, 2026), página 3. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/iooe/IO E2026_03.pdf.
8 Véase Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley Federal del Trabajo, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, 15 de enero de 2026, página 2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
9 Véase U.S. Equal Employment Opportunity Commission, Age Discrimination in Employment Act of 1967, 1967, https://www.eeoc.gov/statutes/age-discrimination-employment-act-1967
10 Véase Consejo de la Unión Europea, Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 303, 2 de diciembre de 2000,
https://www.boe.es/doue/2000/303/L00016-00022.pdf
11 Véase Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (A-70), Tratados Multilaterales Interamericanos, OEA, página 4. https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interameric anos_a70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf
12 Ídem.
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de la Comisión de Derechos Humanos. Julio 22 de 2026.)
Que reforma el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y el primer párrafo del artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de cobertura de atención médico-veterinaria derivada de accidentes de tránsito en vías federales, recibida de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 22 de julio de 2026
Quien suscribe, diputada federal Mildred Concepción Avila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Marco Constitucional y Legal
La reforma constitucional publicada el 2 de diciembre de 2024 incorporó en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la prohibición del maltrato a los animales y estableció el deber del Estado de garantizar su protección, trato adecuado, conservación y cuidado. Asimismo, el artículo 73, fracción XXIX-G, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de protección y bienestar animal. Este nuevo marco constitucional obliga a revisar el orden jurídico federal para cerrar vacíos de protección que aún persisten en sectores específicos, entre ellos, el régimen de aseguramiento obligatorio vinculado a la circulación vehicular en vías federales.
En congruencia con dicho mandato, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal ya reconoce, en su artículo 22 Bis, la necesidad de incorporar pasos de fauna en nuevas construcciones y modernizaciones carreteras. Esa previsión evidencia que el legislador federal ya identificó el riesgo que las carreteras representan para la fauna silvestre.
Sin embargo, cuando el siniestro ocurre y un animal resulta lesionado, el marco vigente del seguro obligatorio sigue concentrado exclusivamente en daños a personas y bienes, dejando fuera los gastos razonables y necesarios de atención médico-veterinaria, estabilización y traslado de los animales afectados.
II. Problema público que se pretende atender
En México, los animales lesionados en accidentes de tránsito suelen quedar en un vacío material y jurídico. Si se trata de animales domésticos o de compañía, sus cuidadoras o cuidadores enfrentan de manera inmediata gastos veterinarios que pueden resultar elevados y de urgente erogación. Si se trata de fauna silvestre, el problema es aún más grave: con frecuencia no existe una persona identificable que asuma la responsabilidad inmediata por la atención, el rescate, el traslado o la estabilización del ejemplar lesionado.
Esta omisión normativa produce tres consecuencias indeseables. Primero, retrasa la atención de urgencia y agrava el sufrimiento del animal. Segundo, desplaza injustamente los costos a familias, rescatistas, clínicas veterinarias, asociaciones civiles o autoridades ambientales que no provocaron el daño. Tercero, invisibiliza a los animales como víctimas directas de los siniestros viales, a pesar de que el orden constitucional mexicano ya exige su protección y trato adecuado.
III. Animales como seres sintientes y miembros de la comunidad familiar y social
El avance del derecho contemporáneo en materia de bienestar animal parte de una premisa básica: los animales no pueden seguir siendo tratados únicamente desde una lógica patrimonial. Son seres sintientes, capaces de experimentar dolor, estrés, miedo y sufrimiento. Bajo esa comprensión, cuando un siniestro vial les causa lesiones, el orden jurídico no puede limitarse a reparar exclusivamente afectaciones humanas o materiales; debe prever también una respuesta mínima, inmediata y eficaz respecto del animal lesionado.
En el caso de los animales de compañía, su vínculo con las personas trasciende la noción tradicional de propiedad.
En millones de hogares forman parte de la vida cotidiana, de los afectos y de las dinámicas familiares. La ausencia de cobertura veterinaria en accidentes vehiculares coloca a las familias ante una disyuntiva profundamente injusta: asumir gastos de urgencia que no siempre pueden cubrir o ver comprometida la posibilidad de salvar la vida del animal.
Tratándose de fauna silvestre, el deber de protección es incluso más claro desde la perspectiva ecológica y de interés público. Un ejemplar lesionado en carretera no sólo representa un ser sintiente afectado, sino también una posible pérdida para la biodiversidad, los ecosistemas y el patrimonio biocultural del país. Ello adquiere especial relevancia en casos de especies emblemáticas o en riesgo, como el jaguar, cuya importancia ecológica, histórica y cultural para México es ampliamente reconocida. El jaguar no sólo se encuentra en categoría de peligro de extinción en la normatividad mexicana; además, constituye un símbolo profundamente arraigado en las culturas mesoamericanas y un referente identitario de regiones enteras del país. Por ello, cuando un accidente vehicular lesiona a ejemplares de esta naturaleza, la respuesta legal no puede ser la indiferencia ni la desresponsabilización.
IV. Derecho comparado y avances normativos relevantes
La presente propuesta no surge en el vacío. En el ámbito internacional, Colombia dio un paso relevante con la Ley 1774 de 2016, al reconocer que los animales son seres sintientes y al reforzar el deber de protección frente al sufrimiento y el maltrato. A nivel subnacional, en México también se observan avances consistentes. La Ciudad de México ya establece en su legislación de protección y bienestar animal que los animales son seres sintientes. Quintana Roo, Campeche y otras entidades federativas cuentan con marcos de bienestar animal cada vez más robustos, orientados a garantizar trato digno, atención y prevención del sufrimiento.
La iniciativa que aquí se propone se inserta en esa evolución normativa: no pretende sustituir la futura legislación general en materia animal ni duplicar competencias ambientales, sino atender un punto específico donde hoy existe un vacío evidente, esto es, la cobertura inmediata de atención médico-veterinaria y traslado para animales lesionados con motivo de accidentes de tránsito en vías federales.
V. Justificación de la reforma propuesta
La técnica legislativa de esta iniciativa parte de dos ajustes complementarios. Por una parte, se reforma el artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que es el precepto que establece el seguro obligatorio para los vehículos que transitan en vías, caminos y puentes federales. La reforma explicita que dicha cobertura deberá comprender también los gastos razonables y necesarios de atención médico-veterinaria, estabilización y traslado de animales domésticos o silvestres lesionados con motivo del siniestro.
Por otra parte, se reforma el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a fin de armonizar el régimen general del seguro de responsabilidad con la obligación específica prevista en la legislación carretera federal.
De este modo, no sólo se establece la obligación material en la ley sectorial que exige el seguro, sino que también se incorpora el correlato técnico en la legislación aseguradora que regula la cobertura en los seguros obligatorios.
La redacción propuesta es deliberadamente acotada. No se establece una cobertura ilimitada ni indeterminada; se habla de gastos razonables y necesarios de atención médico-veterinaria, estabilización y traslado. Ello permite una implementación regulatoria objetiva, financieramente previsible y compatible con las facultades que ya tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para fijar reglas de operación y montos mínimos de cobertura.
VI. Impacto presupuestario
La presente iniciativa no genera impacto presupuestario para la Federación. No crea instituciones nuevas, no establece subsidios, no mandata la apertura de plazas, no constituye fondos públicos, ni impone la creación de programas presupuestarios adicionales. La instrumentación normativa recaería en el ámbito ordinario de las atribuciones regulatorias ya existentes de las autoridades competentes, particularmente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como en el cumplimiento contractual por parte de las instituciones aseguradoras dentro del mercado regulado de seguros obligatorios.
En consecuencia, la propuesta implica un ajuste de cobertura dentro de un esquema de aseguramiento ya previsto por la ley, sin traducirse por sí misma en erogaciones adicionales del Presupuesto de Egresos de la Federación.
VII. Cuadro comparativo
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
Artículo 145.- ...
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato. Asimismo, cuando la obligación legal de aseguramiento derive de la circulación de vehículos en vías, caminos y puentes federales, la cobertura comprenderá, en los términos del contrato y de las disposiciones aplicables, los gastos razonables y necesarios de atención médico-veterinaria, estabilización y traslado de animales domésticos o silvestres lesionados con motivo del siniestro.
....
Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 63 Bis. - Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo, así como la cobertura de los gastos razonables y necesarios de atención médico-veterinaria, estabilización y traslado de animales domésticos o silvestres lesionados con motivo del siniestro. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir o adecuar las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para su cumplimiento.
Tercero. Las instituciones de seguros que operen los productos a que se refiere el artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal deberán adecuar sus pólizas y condiciones generales dentro del plazo previsto en el transitorio anterior.
Comisión Permanente, a 22 de julio de 2026.
Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 22 de 2026.)
Que reforma la Ley General de Desarrollo Social, en materia de accesibilidad y simplificación administrativa para personas con discapacidad y condiciones del neurodesarrollo, recibida del diputado Iván Marín Rangel, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 22 de julio de 2026
El suscrito, diputado Ivan Marín Rangel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, en materia de Accesibilidad y Simplificación Administrativa para Personas con Discapacidad y Condiciones del Neurodesarrollo, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El desarrollo social constituye uno de los pilares fundamentales del Estado mexicano para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos, reducir las desigualdades estructurales y generar condiciones que permitan a todas las personas acceder a una vida digna. En un Estado constitucional y democrático de derecho, las políticas públicas no pueden limitarse únicamente a la creación de programas sociales, sino que deben garantizar que éstos sean verdaderamente accesibles para toda la población, especialmente para quienes enfrentan condiciones de vulnerabilidad derivadas de una discapacidad o de un trastorno del neurodesarrollo.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Asimismo, impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, prohibiendo toda forma de discriminación motivada por discapacidad o cualquier otra condición que tenga por objeto menoscabar la dignidad humana. Este mandato constitucional obliga al Estado no sólo a abstenerse de discriminar, sino también a eliminar las barreras administrativas, normativas y operativas que impiden el acceso efectivo a los derechos sociales.
En ese mismo sentido, el artículo 4º constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y dispone que el Estado garantizará una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, en los términos que establezca la ley. Este reconocimiento evidencia que el Constituyente Permanente identificó a las personas con discapacidad como un grupo prioritario que requiere medidas específicas para alcanzar la igualdad sustantiva, por lo que el acceso a los programas sociales no puede verse obstaculizado por procedimientos burocráticos excesivos o requisitos administrativos desproporcionados.
Por otra parte, el artículo 25 de la Constitución establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, incluyente y sustentable, fortaleciendo la soberanía nacional y promoviendo una distribución más justa del ingreso y la riqueza. A su vez, el artículo 26, Apartado A, dispone que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional orientado a la eficacia, eficiencia y equidad de las políticas públicas. En consecuencia, la Política de Desarrollo Social debe operar bajo criterios de accesibilidad e inclusión, garantizando que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente los derechos que la propia Constitución les reconoce.
No obstante, este sólido marco constitucional, en la práctica persisten obstáculos que limitan el acceso efectivo de miles de personas a los programas sociales. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México viven más de ocho millones de personas con discapacidad, mientras que un porcentaje considerable de la población presenta limitaciones permanentes o condiciones del funcionamiento mental que requieren apoyos específicos para el ejercicio de sus derechos. Esta realidad exige que las instituciones públicas adapten sus procedimientos administrativos a las necesidades de este sector de la población.
A esta situación se suma que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) ha documentado que la incidencia de pobreza multidimensional entre las personas con discapacidad es considerablemente superior a la registrada en la población sin discapacidad. Asimismo, estas personas enfrentan mayores carencias en materia de educación, salud, empleo, movilidad y acceso a servicios públicos, condiciones que incrementan los niveles de vulnerabilidad y limitan el pleno ejercicio de sus derechos sociales.
La problemática adquiere una dimensión aún mayor cuando se trata de personas con trastorno del espectro autista (TEA) u otras condiciones del neurodesarrollo. Las familias cuidadoras deben destinar una proporción importante de sus ingresos al pago de terapias, tratamientos médicos, transporte especializado, apoyos educativos y procesos de rehabilitación, además de invertir una cantidad considerable de tiempo en la realización de trámites administrativos para acceder o mantener los beneficios de los programas sociales. Esta carga económica y administrativa genera lo que diversos organismos internacionales denominan pobreza de tiempo, afectando particularmente a madres, padres y cuidadores principales.
Paradójicamente, quienes más requieren del respaldo institucional suelen enfrentar mayores dificultades para acceder a él.
La existencia de múltiples ventanillas de atención, requisitos documentales repetitivos, procesos presenciales innecesarios, plataformas digitales poco accesibles y procedimientos carentes de ajustes razonables constituyen barreras que producen una forma de discriminación indirecta, al colocar en desventaja a un grupo específico de la población respecto del resto de las personas beneficiarias.
Esta situación resulta contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del parámetro de regularidad constitucional conforme al artículo 1o. de la Constitución, dispone en sus articules 5 y 9 que los Estados Parte deberán adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, eliminando las barreras que dificulten el acceso a los servicios públicos mediante la implementación de ajustes razonables. Asimismo, el articulo 28 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado y a la protección social, lo que comprende el acceso efectivo y sin discriminación a los programas gubernamentales.
En el ámbito interno, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece como principios rectores la accesibilidad, el diseño universal, los ajustes razonables, la igualdad de oportunidades y la inclusión plena.
Sin embargo, la Ley General de Desarrollo Social aún no incorpora una disposición expresa que obligue a las dependencias responsables de la operación de los programas sociales a implementar mecanismos de simplificación administrativa, accesibilidad cognitiva, atención preferente y herramientas digitales incluyentes durante los procesos de incorporación, permanencia y seguimiento de las personas con discapacidad y de aquellas que presentan trastornos del espectro autista u otras condiciones del neurodesarrollo.
La ausencia de una obligación legal específica provoca que estas medidas dependan de criterios administrativos internos, generando diferencias entre instituciones y limitando la eficacia de la política social. Una administración pública moderna debe orientarse a remover obstáculos y no a generarlos; por ello, la simplificación administrativa constituye un instrumento indispensable para materializar el principio de igualdad sustantiva previsto en nuestra Constitución.
En ese contexto, la presente iniciativa propone adicionar un artículo 19 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, con el propósito de establecer que las dependencias y entidades responsables de la operación de los programas de desarrollo social incorporen progresivamente medidas de simplificación administrativa, accesibilidad universal, accesibilidad cognitiva, ajustes razonables, formatos accesibles, mecanismos de atención preferente y herramientas digitales incluyentes que faciliten el acceso, permanencia y seguimiento de las personas con discapacidad, incluyendo aquellas con trastornos del espectro autista y otras condiciones del neurodesarrollo.
La propuesta no crea nuevos programas sociales, no modifica los criterios de elegibilidad, no establece prestaciones económicas adicionales ni implica la creación de estructuras administrativas o cargas presupuestarias extraordinarias.
Su finalidad consiste en fortalecer el marco jurídico vigente para que los derechos reconocidos por la Constitución se ejerzan de manera efectiva mediante procedimientos administrativos accesibles, eficientes e incluyentes.
En consecuencia, la presente iniciativa representa una medida de armonización legislativa con el texto constitucional, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y los principios que rigen la política nacional de desarrollo social, contribuyendo a consolidar una administración pública más cercana a la ciudadanía y garantizando que ninguna persona vea limitado el ejercicio de sus derechos por la existencia de barreras administrativas evitables.
Cuadro comparativo
Decreto por el que se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, en materia de accesibilidad y simplificación administrativa para personas con discapacidad y condiciones del neurodesarrollo
Artículo Único. Se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 19 Bis.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal responsables de la operación de los programas que integran la política de desarrollo social deberán implementar, de manera progresiva y conforme a los principios de accesibilidad universal, igualdad sustantiva, inclusión y no discriminación, mecanismos de simplificación administrativa que faciliten el acceso, incorporación, permanencia y seguimiento de las personas con discapacidad, incluyendo aquellas con trastorno del espectro autista y otras condiciones del neurodesarrollo.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias y entidades deberán, en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada:
I. Implementar procedimientos administrativos claros, sencillos, accesibles y expeditos para el acceso a los programas de desarrollo social;
II. Garantizar que los formatos, solicitud s, avisos y demás documentos utilizados en los procedimientos administrativos se encuentran disponibles en formatos accesibles, utilizando lenguaje claro y medios físicos o digitales adecuadas;
III. Incorporar mecanismos de atención preferente y realizar los ajustes razonables necesarios durante los procedimientos administrativos para las personas con discapacidad;
IV. Promover el uso de herramientas digitales accesibles que faciliten la realización de trámites y servicios relacionados con los programas sociales; y
V. Establecer mecanismos de coordinación institucional que reduzcan la duplicidad de requisitos y favorezcan el intercambio de información entre autoridades competentes, observando en todo momento la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
La implementación de las disposiciones previstas en este artículo deberá realizarse de manera gradual y progresiva, atendiendo a los principios de máxima inclusión, igualdad sustantiva, accesibilidad universal y no discriminación.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal responsables de la operación de los programas de desarrollo social deberán adecuar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, sus disposiciones administrativas internas, lineamientos y procedimientos, conforme a lo previsto en el artículo 19 Bis de la Ley General de Desarrollo Social.
Tercero. La implantación de las acciones previstas en el presente decreto se realizará con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades correspondientes para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no implicará la creación de nuevas estructuras administrativas ni erogaciones adicionales.
Referencias
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Camara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Naciones Unidas, 2006.
- Ley General de Desarrollo Social. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
- Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2024). Medición multidimensional de la pobreza en México 2022-2024.
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023.
- Organización Mundial de la Salud. (2023). Autism.
- Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, 22 de julio de 2026.
Diputado Iván Marín Rangel (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Bienestar. Julio 22 de 2026.)
Que adiciona el artículo 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de gastos de campaña destinados a la accesibilidad e inclusión, recibida de la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la Comisión Permanente iniciativa, con base en la siguiente
I. Exposición de Motivos
México es un país caracterizado por su diversidad cultural, social y lingüística. Esa pluralidad constituye una de las mayores fortalezas de nuestra nación y ha permitido construir una sociedad integrada por personas con distintas identidades, lenguas, culturas y formas de entender la vida pública. Sin embargo, esta diversidad también representa un reto para las instituciones del Estado, que tienen la obligación de garantizar que todas las personas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.
La democracia no puede limitarse únicamente a garantizar el derecho al voto. Para que una elección sea verdaderamente libre, es indispensable que todas las personas tengan acceso a la información necesaria para emitir un voto informado.
Esto implica que las propuestas, plataformas y mensajes de campaña puedan ser comprendidos por quienes integran los distintos sectores de la población, sin importar sus condiciones físicas, lingüísticas o sociales.
No obstante, para miles de mexicanas y mexicanos, el acceso a esa información represen aún un obstáculo.
Las personas con discapacidad, los pueblos y comunidades indígenas, las personas afrodescendientes y otros grupos históricamente excluidos enfrentan barreras que, en muchos casos, les impiden conocer en igualdad de condiciones las propuestas de quienes buscan ocupar un cargo de elección popular.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más de 8.8 millones de personas viven con alguna discapacidad en México. Para muchas de ellas, la ausencia de materiales en sistema braille, lengua de señas mexicana, formatos auditivos o herramientas accesibles limita su posibilidad de acceder plenamente a la información electoral.
De igual forma, para miles de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, la falta de materiales en sus propias lenguas representa una barrera adicional para ejercer de manera informada sus derechos político-electorales.
La accesibilidad no debe entenderse como un beneficio adicional ni como un privilegio para determinados sectores de la población. Se trata de una condición indispensable para garantizar el ejercicio efectivo de derechos reconocidos en la Constitución y diversos instrumentos internacionales de los que México forma parte. El artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, prohibiendo toda forma de discriminación que limite el acceso de las personas al ejercicio de sus derechos.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de este sector de la población a participar plenamente en la vida política y pública, mientras que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establecen el derecho de las comunidades indígenas a recibir información en sus propias lenguas y mediante mecanismos culturalmente pertinentes.
Actualmente, la legislación electoral considera dentro de los topes de gastos de campaña aquellos recursos destinados a la difusión de propaganda electoral. Sin embargo, los gastos dirigidos exclusivamente a hacer accesible esa información no constituyen propaganda adicional ni generan una ventaja indebida frente a otras candidaturas. Traducir una propuesta a lengua de señas, imprimir materiales en braille o elaborar contenidos en lenguas indígenas no implica ampliar el alcance de una campaña, sino permitir que la misma información llegue a personas que, de otra manera, quedarían excluidas.
En los últimos años, el Instituto Nacional Electoral ha impulsado diversas acciones afirmativas para garantizar una mayor representación política de grupos históricamente excluidos. No obstante, el fortalecimiento de la democracia no puede limitarse al derecho a ser votado; también debe garantizar el derecho de todas las personas a votar de manera libre e informada. La inclusión debe estar presente no solo en la integración de las candidaturas, sino también en el acceso a la información que permite ejercer el voto con plena libertad.
En este sentido, la presente iniciativa busca establecer expresamente que los gastos destinados a garantizar la accesibilidad e inclusión durante las campañas electorales no sean considerados dentro de los topes de gastos de campaña. Con ello se incentiva la elaboración de materiales accesibles, se fortalece el principio de igualdad y se avanza hacia un modelo democrático en el que todas las personas, sin excepción, puedan conocer las propuestas electorales y participar plenamente en la vida pública del país.
Con el objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo, mostrando en la segunda columna la reforma que se propone:
II. Ordenamiento por modificar
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto someto a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el numeral 5 al artículo 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se adiciona el numeral 5 al artículo 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 243.
1. a 4. ...
5. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos destinados a garantizar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad, comunidades indígenas, pueblos originarios, personas afrodescendientes, personas en situación de vulnerabilidad y otros grupos históricamente marginados, como:
I. Traducción en lengua de señas;
II. Impresión en sistema braille;
III. Impresión de propaganda en lenguas indígenas; y
IV. Cualquier otro que cree una plena accesibilidad e inclusión a las propuestas presentadas por las y los candidatos.
Los gastos contenidos en este numeral deberán ser reportados dentro de los gastos contables y de fiscalización ante la Unidad Técnica de Fiscalización del instituto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2025.
Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el artículo 4, fracción XIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, recibida de la diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La suscrita, diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez, a nombre propio y de las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4, fracción XIII de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud , conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto reformar la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a fin de incorporar de manera expresa la actividad física y la salud mental entre las materias respecto de las cuales el Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) tiene la atribución de elaborar programas y cursos de orientación e información.
Esta propuesta responde a la necesidad de actualizar el marco normativo conforme a cambios sociales y de salud pública que afecta de manera directa a la población joven en México, particularmente en lo relativo a la carga creciente de los trastornos mentales y los hábitos saludables.
II. Justificación jurídica
A nivel internacional, el Estado mexicano ha suscrito diversos instrumentos jurídicos que reconocen y protegen el derecho humano a la salud, los cuales imponen a los Estados parte la obligación de adoptar medidas orientadas a garantizar su ejercicio efectivo. Entre ellos destacan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el ámbito interno, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, lo que impone al Estado el deber de implementar medidas orientadas a la prevención de enfermedades y a la promoción del bienestar físico y mental de la población.
En el caso de las personas jóvenes, este mandato adquiere especial relevancia, ya que la adolescencia y la juventud son etapas determinantes para la adopción de hábitos saludables y la prevención de factores de riesgo que puedan incidir en la vida adulta.
Por su parte, la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud tiene por objeto orientar la política nacional en materia de juventudes y promover su desarrollo integral por lo que resulta pertinente su revisión y fortalecimiento.
III. Actividad física en la juventud
La Organización Mundial de la Salud (OMS) describe la actividad física como cualquier movimiento del cuerpo generado por los músculos esqueléticos que implica un gasto de energía. En términos prácticos, abarca todas las acciones corporales realizadas incluso en el tiempo libre, ya sea para desplazarse, trabajar, realizar tareas domésticas o trasladarse de un lugar a otro. Estas actividades, ya sean de intensidad moderada o alta, contribuyen a mejorar la salud.
Cuando no se realiza actividad física, aumenta la probabilidad de desarrollar enfermedades no transmisibles y otros problemas de salud, la inactividad física, junto con el sedentarismo, incrementa la carga de estas enfermedades además de que presiona los sistemas de salud existentes.
Por ello, elevar los niveles de actividad física tiene efectos positivos en la salud y el bienestar, aunado a ello, ayuda a contribuir al cumplimiento de metas globales relacionadas con las enfermedades no transmisibles y los Objetivos de Desarrollo Sostenible. No obstante, esto requiere mayores compromisos e inversión por parte de los Estados, así como la participación y coordinación entre distintos sectores.1
Para todo ser humano, la adolescencia (12 a 19 años) constituye una etapa determinante del desarrollo, caracterizada por importantes cambios físicos, emocionales, psicológicos y sociales que acompañan la transición de la niñez a la vida adulta. Durante este periodo, el organismo experimenta un acelerado proceso de crecimiento y maduración, al tiempo que los adolescentes constituyen su identidad, desarrollan habilidades socioemocionales y consolidan hábitos que pueden influir en su bienestar presente y futuro. En este contexto, el fomento de la actividad física desempeña un papel fundamental para favorecer su desarrollo integral.
Desde el punto de vista físico, la actividad deportiva contribuye al fortalecimiento de los sistemas cardiovasculares, respiratorio y musculoesquelético, mejora la condición física y promueve el desarrollo de capacidades como la fuerza, la resistencia y la coordinación, además de favorecer una adecuada regulación hormonal. Sus beneficios también se extienden al ámbito de la salud mental, al contribuir a la regulación emocional, disminuir los niveles de estrés, ansiedad y fortalecer la autoestima.
De igual forma, diversas investigaciones han demostrado que la práctica regular de actividad física mejora funciones cognitivas como la atención, la memoria, la planificación y la toma de decisiones, lo que repercute positivamente en el aprendizaje, el rendimiento académico y la adopción de estilos de vida saludables.
En consecuencia, fomentar la actividad física durante la adolescencia no solo contribuye al bienestar físico, sino que constituye una herramienta estratégica para fortalecer la salud mental, el desarrollo cognitivo y la integración social de los jóvenes.2
A pesar de los beneficios ampliamente documentados de la actividad física, una proporción importante de la población joven no alcanza los niveles recomendados para obtener sus beneficios.
De acuerdo con el Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico (Mopradef) 2025 del INEGI, únicamente el 41.7 por ciento de la población de 12 años y más realiza actividad física en su tiempo libre, lo que evidencia que una proporción mayoritaria permanece en condiciones de inactividad o realiza ejercicio de manera limitada.
Si bien el grupo de adolescentes presenta los niveles más altos de participación, con un 52.7 por ciento de personas activas entre los 12 y 19 años, esta tendencia muestra un descenso significativo conforme avanza la edad. En particular, entre personas jóvenes de 20 a 29 años, la proporción de quienes realizan actividad física se reduce a 42.2 por ciento lo que confirma la existencia de una transición crítica entre la etapa escolar y la vida adulta que incide negativamente en los hábitos de activación física.3
Aunado a lo anterior, el problema no se limita a la participación, sino que también se manifiesta en la calidad del ejercicio realizado. Datos correspondientes a 2025 indican que, dentro de la población que sí realiza actividad física, únicamente el 65.1 por ciento de las personas entre 12 y 19 años alcanza niveles suficientes de ejercicio conforme a criterios de frecuencia, duración e intensidad, proporción que disminuye a 57.1 por ciento en el grupo de 20 a 29 años. De manera paralela, cerca del 38.7 por ciento de las personas jóvenes realiza actividad física en niveles insuficientes, lo que limita los beneficios esperados en la salud.4
En este contexto, si bien los datos recientes reflejan una ligera recuperación en los niveles de actividad física en México, alcanzando sus mejores registros en la última década, esta mejora todavía resulta insuficiente para revertir el rezago existente y garantizar el cumplimiento de las recomendaciones internacionales en la materia.
En consecuencia, resulta indispensable fortalecer la promoción de la actividad física, con especial énfasis en la población joven.
IV. Salud mental en la juventud
En este mismo orden de ideas, la salud mental constituye un componente esencial de bienestar integral de las personas jóvenes, cuya relevancia ha cobrado mayor atención en los últimos años debido al incremento de diversos trastornos emocionales y psicológicos en este grupo poblacional. La adolescencia y la juventud son etapas de alta vulnerabilidad debido a los cambios biológicos, sociales y ambientales propios del desarrollo, así como a las exigencias académicas, laborales y sociales que enfrentan.
De acuerdo con la OMS, aproximadamente uno de cada siete adolescentes a nivel mundial presenta algún trastorno mental, siendo la depresión, la ansiedad y los trastornos de conducta los más frecuentes. Asimismo, este organismo ha señalado que el suicidio se encuentra entre las principales causas de muerte en personas de 15 a 29 años, lo que evidencia la gravedad del problema en este grupo etario.5
En México, esta situación se refleja tanto en el incremento de la demanda de servicios de atención en la salud mental como en los indicadores de mortalidad por suicidio. El Observatorio Mexicano de Salud Mental y Adicciones muestra que, de enero a septiembre de 2024, el Sistema Nacional de Salud brindó atención a 303 356 personas por diversas condiciones de salud mental. La información presentada muestra que la ansiedad y la depresión tienen una importante incidencia entre la población joven.
En el grupo de 20 y 29 años, el 23 por ciento de las mujeres y el 19.9 por ciento de los hombres atendidos presentaron trastorno de ansiedad mientras que, en los casos de depresión, este grupo representó 19.9 y el 17.4 por ciento respectivamente. Asimismo, entre los adolescentes de 15 a 19 años, la depresión estuvo presente con el 16.2 por ciento de las mujeres y el 13. 4 por ciento de los hombres atendidos.6
Por su parte, datos publicados por el INEGI, a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio, señalan que las personas de 15 a 29 años constituyeron uno de los grupos con mayor riesgo de quitarse la vida, con una tasa de 10.2 defunciones por cada 100 mil habitantes, la segunda más alta entre todos los grupos de edad. La incidencia es considerablemente mayor en los hombres (15.4) que en las mujeres (5.1 por cada 100 mil habitantes), y en el grupo de 10 a 14 años, la tasa fue de 2.0 por cada 100 mil habitantes, lo cual muestra que el fenómeno ya está presente desde edades tempranas.7
La información expuesta evidencia que la salud mental constituye un desafío prioritario para la población joven en México. En consecuencia, resulta indispensable fortalecer las acciones de prevención, orientación y promoción del bienestar emocional, a fin de brindar a las personas jóvenes herramientas que favorezcan la detección oportuna de factores de riesgo, la atención temprana y el desarrollo integral.
V. Necesidad de la reforma
Si bien la actividad física y la salud mental son temas que han sido atendidas por el Instituto Mexicano de la Juventud mediante acciones de carácter administrativo, no se encuentran expresamente previstas en su marco jurídico, lo que limita su continuidad y prioridad.
Por ello, se considera pertinente su incorporación en la ley, dentro de las atribuciones del instituto, a fin de brindar mayor certeza a las acciones que desarrolla y consolidarlas con carácter de permanentes.
Para mayor claridad de la reforma, a continuación, se compara el texto vigente de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, con la respectiva propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 4, fracción XIII de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XII. ...
XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, actividad física, educación sexual y sobre salud reproductiva, salud mental, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;
XIV. a XVI. ...
Artículo Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Actividad física. Organización Mundial de la Salud. Ver: https://www.who.int/es/newsroom/factsheets/detail/physical-activity
2 Adolescencia en movimiento: beneficios físicos, emocionales y sociales del deporte. Global Revista. UNAM. Ver: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/adolescencia-deporte-benefici os-fisicosemocionales-sociales/
3 Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico (Mopradef) 2025 del INEGI. Ver: https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/mopradef/mo pradef2025_RR.pdf
4 México retoma el ejercicio y tiene su mejor dato en 10 años, pero sin alcanzar las recomendaciones de la OMS. El País. Ver: https://elpais.com/mexico/2026-02-03/graficos-mexico-retoma-el-ejercici o-ytiene-su-mejor-dato-en-10-anos-pero-sin-alcanzar-las-recomendaciones -de-la-oms.html
5 La salud mental de los adolescentes. Organización Mundial de la Salud. Ver: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth
6 Una mirada a la atención en salud mental en México: principales condiciones atendidas por el Sistema de Salud. Observatorio Mexicano de Salud Mental y Adicciones. Ver: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/949747/04_DATOS_SM_2024. pdf
7 Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio 2025. INEGI. Ver: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Su icidio_25.pdf
Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Juventud. Julio 29 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de la Economía Social y Solidaria, y de Sociedades Cooperativas, recibida de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La que suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de la Economía Social y Solidaria (LESS), y General de Sociedades Cooperativas (LGSC), al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Diagnóstico
El sector social de la economía en México, reconocido en el artículo 25 constitucional, enfrenta obstáculos que impiden su consolidación como motor de desarrollo. Actualmente, la digitalización de trámites ha generado una exclusión normativa para el sector rural e indígena. Mientras que en zonas urbanas el acceso a internet alcanza 81.7 por ciento, en las zonas rurales donde se asienta 64 por ciento de las cooperativas de producción agraria y forestal la cifra cae a 62.3 por ciento (Inegi, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2023).
Esa desconexión tecnológica se traduce en una barrera de acceso al Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas, afectando la seguridad jurídica de las organizaciones que no logran cumplir con los requisitos del sistema de registro electrónico. A lo anterior debe agregarse el hecho de que una parte considerable de los miembros de cooperativas en zonas de alta marginación posee un bajo o nulo nivel de alfabetización digital, lo que convierte a los trámites 100 por ciento electrónicos en una barrera insalvable.
Por otro lado, se reporta una reducción presupuestaria histórica de 90 por ciento en el análisis de las capacidades operativas del Instituto Nacional de la Economía Social (Inaes), lo que ha mermado su función de fomento constituyéndose en un debilitamiento Institucional que lo hacen inoperante.
II. Problemas identificados
El acuerdo del padrón nacional (2025), emanado del Inaes, presenta errores de armonización con leyes superiores como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo LFPA y el Código de Comercio, generando incertidumbre jurídica.
La normativa secundaria (Acuerdo de las Bases de Operación del Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas) impone trámites 100 por ciento electrónicos, lo que genera una discriminación indirecta. Se exige interoperabilidad tecnológica a cooperativas en regiones sin infraestructura, contraviniendo el espíritu de simplificación administrativa.
La exclusión de la figura del notario o fedatario público para la formalización de actas constitutivas, sustituyéndola por sistemas de requisitos digitales o electrónicos, debilita la fe pública y la certeza jurídica.
El marco actual prevé la suspensión del registro por incumplimiento de requisitos digitales, violando los principios de proporcionalidad y debido proceso.
La situación para las sociedades cooperativas en el ámbito rural se agrava cuando el Inaes carece de mandatos explícitos para el acompañamiento técnico y legal obligatorio, en zonas de alta marginación por lo que la falta de una figura de tutelaje estatal efectiva impide que las cooperativas accedan a financiamiento y asistencia técnica, todo lo cual se traduce en una inoperancia de la misión del fomento.
III. Objetivos de la reforma
1. Garantizar la inclusión reduciendo la brecha digital como barrera de acceso mediante mecanismos duales (presenciales y electrónicos) para la constitución y registro de sociedades cooperativas.
2. Restablecer el fomento económico al establecer la protección institucional y el acompañamiento técnico a través del programa de promotoría cooperativa, a cargo del Inaes.
3. Fortalecer la certeza jurídica clarificando el papel del fedatario público y asegurar que los plazos de notificación sean fehacientes y proporcionales.
IV. Solución legislativa y sostenibilidad
La reforma propone modificar la LGSC y la LESS, para que la digitalización sea una herramienta de facilitación y no una condición de exclusión.
Al establecer el sistema de notificaciones múltiples y fehacientes y plazos mínimos de 15 días hábiles para subsanar prevenciones, se protege a las organizaciones más vulnerables de sanciones automáticas por fallas tecnológicas.
La sostenibilidad se logra al transformar al Inaes de un ente burocrático a un tutor activo del sector social.
V. Armonización legislativa: dice y debe decir
VI. Fundamentación constitucional y convencional
La propuesta se alinea estrictamente con
Artículo 1o. Principio de progresividad de los derechos humanos y no discriminación.
Artículo 2o. Reconocimiento de la pluriculturalidad y autonomía de pueblos indígenas (usos y costumbres).
Artículos 14 y 16. Garantía de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica ante actos de autoridad.
Artículo 25. Mandato constitucional de fomentar el sector social de la economía.
VII. Impacto presupuestario
La propuesta es viable bajo los criterios de responsabilidad hacendaria. Si bien se requiere dotar al INAES de suficiencia presupuestal para el acompañamiento técnico, este gasto se justifica como una inversión productiva para el desarrollo nacional. El fortalecimiento de las cooperativas reduce la dependencia de subsidios asistencialistas al generar autogestión económica y empleos en zonas de alta marginación, cumpliendo con los objetivos de disciplina financiera al optimizar el gasto social hacia actividades productivas. Mejorar la eficacia del padrón nacional y reducir la litigiosidad por errores jurídicos optimizan los recursos de la Secretaría de Bienestar.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de la Economía Social y Solidaria, y General de Sociedades Cooperativas
Primero. Se adiciona la fracción VII al artículo 4; se reforma la fracción IV y se adiciona la XXIII al artículo 14; se adiciona el capítulo I Bis, Del tutelaje estatal y la inclusión social, al título II, De la estructura del sector social de la economía; se adiciona el artículo 20 Bis; y se reforman las fracciones V y VI del artículo 45 de la Ley de Economía Social y Solidaria, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
I. a VI. ...
VII. Acompañamiento institucional progresivo: la atribución y deber del Estado para facilitar a los organismos del sector su consolidación técnica, legal y administrativa, mediante mecanismos adaptados a sus capacidades y entorno socioeconómico.
Artículo 14. ...
I. a III. ...
IV. Formular y ejecutar programas y proyectos de apoyo público a la promoción, fomento y desarrollo del sector, bajo el principio de tutelaje estatal, priorizando a los organismos en zonas de alta y muy alta marginación.
V. a XXII. ...
XXIII. Brindar asesoría técnica y jurídica especializada a los Organismos del Sector, con énfasis en comunidades rurales e indígenas, para asegurar su registro y el cumplimiento de sus obligaciones normativas.
Título II
De la Estructura del Sector Social de la
Economía
Capítulo I Bis
Del Tutelaje Estatal y la
Inclusión Social
Artículo 20 Bis. El acompañamiento institucional es el mecanismo de fomento a cargo del instituto para facilitar la asistencia técnica y administrativa de los organismos del sector, con prioridad en aquellos en situación de vulnerabilidad, exclusión por marginación o brecha digital.
I. Para el cumplimiento del tutelaje estatal, el Inaes, en el ámbito de sus atribuciones, deberá
a) Facilitar la constitución y registro mediante procedimientos duales (presenciales y digitales), pudiendo celebrar convenios con autoridades locales y fedatarios públicos.
b) Implementar esquemas de capacitación gratuitos donde la falta de medios digitales no sea causal de exclusión o sanción.
c) Establecer y operar un programa de promotoría cooperativa o figuras equivalentes de acompañamiento en territorio, para asesoría técnica y administrativa.
II. La implementación del tutelaje estatal se sujetará a la disponibilidad presupuestaria y a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin generar obligaciones automáticas de gasto fuera del proceso presupuestario.
Artículo 45. ...
I. a IV. ...
V. Informar al instituto sobre el ejercicio de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, a través de los medios de comunicación que resulten más accesibles al organismo del sector, pudiendo ser presenciales, escritos o electrónicos;
VI. Proporcionar la información que les sea requerida por el Instituto y demás autoridades competentes sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, patrimonio, operación administrativa y financiera, estados financieros y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban, a través de los medios previstos en la fracción anterior;
VII. a XVIII. ...
Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 1, se adiciona un tercer párrafo al artículo 10, se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 12, se reforma el segundo párrafo del artículo 13, se adiciona un tercer párrafo al artículo 15, se reforma el primer párrafo del artículo 17 y se adiciona el artículo 17 Ter a la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social. El Estado garantizará que la gestión de trámites administrativos y electrónicos se armonice con la realidad socioeconómica de los socios, asegurando la inclusión y eliminando barreras por brecha digital.
Artículo 10. ...
...
El Instituto Nacional de la Economía Social brindará asesoría técnica gratuita para la redacción de las bases constitutivas.
En el caso de sociedades cooperativas integradas por personas indígenas o asentadas en zonas de alta marginación, los proyectos de estatutos validados por el Instituto tendrán validez legal plena para efectos de su protocolización y registro.
Las autoridades registrales y fedatarios públicos deberán considerar dicha validación como prueba de legalidad de los acuerdos sociales, orientando sus servicios a la reducción de costos y simplificación de trámites para estos grupos.
Artículo 12. La constitución de las sociedades cooperativas podrá realizarse de forma presencial ante fedatario público o mediante sistemas electrónicos. El Estado garantizará mecanismos duales para que la falta de conectividad o alfabetización digital no sea una barrera de acceso al registro. El acta contendrá
I. a IV. ...
Los socios fundadores ratificarán su voluntad ante fedatario público, o bien, ante el personal autorizado del Instituto mediante firma autógrafa o Firma Electrónica Avanzada. El Instituto deberá garantizar la atención presencial para socios con limitaciones tecnológicas o geográficas.
...
...
Artículo 13. ...
El acta constitutiva de la sociedad cooperativa se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social, en los casos que así lo requiera la legislación aplicable para dar publicidad frente a terceros. El Instituto, previo cumplimiento de los requisitos de registro, remitirá el Acta Constitutiva formalizada y los datos que se requieran para la inscripción, dentro del plazo que acuerden la Secretaría de Bienestar y la Secretaría de Economía.
Artículo 15. ...
...
La inscripción en el Registro Público de Comercio es obligatoria para todas las sociedades cooperativas para garantizar su personalidad jurídica frente a un tercero, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 17. La Secretaría de Bienestar expedirá el acuerdo que contenga las bases de operación y funcionamiento del sistema electrónico del padrón nacional de sociedades cooperativas, las cuales deberán incluir mecanismos de atención presencial y un sistema de notificaciones múltiples y fehacientes, en términos de esta ley.
...
Artículo 17 Ter. La Secretaría de Bienestar expedirá el acuerdo de operación del padrón nacional de sociedades cooperativas, el cual deberá incluir mecanismos de atención presencial y un sistema de notificaciones múltiples y fehacientes que aseguren el conocimiento del acto por parte de la cooperativa.
Las solicitudes de información, notificaciones o prevenciones que el instituto realice deberán remitirse por medios fehacientes y por al menos dos vías distintas, a fin de garantizar la efectiva recepción y el derecho de audiencia.
Dichas vías podrán incluir correo electrónico y notificación por correo certificado con acuse de recibo o notificación personal.
Las notificaciones o prevenciones que el Instituto realice deberán remitirse por medios fehacientes y por dos vías distintas. El plazo para atenderlas no será menor a quince días hábiles. En ningún caso el incumplimiento por causas imputables a la brecha digital será caudal de suspensión inmediata del registro.
El plazo para atender las prevenciones no podrá ser menor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación fehaciente. Las notificaciones se realizarán por dos vías distintas, electrónica y física, para garantizar el derecho de audiencia. El plazo de atención no será menor a quince días hábiles. El incumplimiento de una prevención motivado por la brecha digital no será causa de suspensión del registro, debiendo el Instituto brindar asesoría directa para su cumplimiento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo. La Secretaría de Bienestar, a propuesta del Instituto Nacional de la Economía Social, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir o adecuar las reglas de operación y los lineamientos del padrón nacional de sociedades cooperativas, a efecto de integrar los mecanismos de atención presencial, el sistema de notificaciones múltiples y fehacientes, y los protocolos de atención para abatir la brecha digital previstos en esta reforma.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de la Secretaría de Bienestar y del Instituto Nacional de la Economía Social para el ejercicio fiscal en curso. Para ejercicios subsecuentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, realizarán las gestiones necesarias para prever las previsiones presupuestarias destinadas al Programa de Promotoría Cooperativa y el Tutelaje Estatal.
Cuarto. El Instituto Nacional de la Economía Social contará con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para formalizar los convenios de colaboración con autoridades locales, fedatarios públicos y organismos del sector social para la implementación de la red de atención presencial y asistencia legal en zonas de alta y muy alta marginación.
Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto, especialmente las que establezcan la obligatoriedad exclusiva de medios electrónicos para el registro, notificación y cumplimiento de obligaciones de los organismos del sector social de la economía.
Sexto. En tanto se implantan los sistemas electrónicos de atención dual y notificaciones múltiples referidos en el artículo 17 Ter de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el instituto garantizará el derecho de audiencia de los organismos mediante notificaciones personales o por correo certificado, asegurando en todo momento el acompañamiento institucional para evitar la suspensión de registros por causas imputables a la brecha digital.
Sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad y no discriminación laboral por razón de edad, recibida de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el miércoles 29 de julio de 2026
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La igualdad ante la ley no basta cuando, en la práctica, una fecha de nacimiento opera como filtro para acceder a un empleo, conservarlo o progresar en él. En nuestro país, numerosos anuncios, convocatorias, perfiles de puesto y decisiones de personas siguen incorporando límites máximos de edad o presunciones de menor productividad que no guardan relación demostrable con las funciones. El resultado es la exclusión anticipada de personas que podrían acreditar, mediante criterios objetivos e individualizados, la experiencia, los conocimientos, las competencias y la aptitud necesarios.
La discriminación laboral por edad puede ser directa, indirecta o estructural. Es directa cuando una persona recibe un trato menos favorable por su edad, como puede ocurrir cuando una oferta de trabajo establece un límite máximo que no guarda relación objetiva y razonable con las funciones. Es indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral coloca a un grupo de edad en desventaja particular y carece de justificación razonable y legítima. Es estructural cuando normas, rutinas, patrones o actitudes institucionalizadas perpetúan de manera generalizada la exclusión.
En el ámbito laboral, estas prácticas suelen apoyarse en estereotipos que atribuyen a las personas mayores menor productividad, adaptabilidad o capacidad de aprendizaje, sin evaluar individualmente sus aptitudes.
Además, el problema no se agota en conseguir el primer contrato, sino que la protección debe abarcar todo el ciclo laboral: reclutamiento y selección, contratación o nombramiento, permanencia, formación, capacitación, promoción y movilidad, remuneración y terminación de la relación, pues una disposición que sólo impida fijar una edad máxima al ingreso dejaría sin respuesta la exclusión de programas de actualización, los techos de promoción, los retiros forzosos injustificados y los despidos sustentados en prejuicios.
Esta iniciativa propone, por ello, una garantía constitucional transversal en el artículo 123. Su finalidad no es privilegiar a un grupo a costa de otro ni impedir toda consideración de la edad. Busca que la edad nunca sustituya la valoración real de la aptitud y que cualquier diferencia excepcional de trato deba justificarse con razones ocupacionales verificables.
Si bien el orden jurídico vigente ya contiene diversas disposiciones que prohíben la discriminación por edad y protegen la igualdad en el trabajo, tanto en la Constitución como en la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, dichas normas se encuentran dispersas y no conforman un parámetro común aplicable, con el mismo alcance, al trabajo en los sectores público y privado.
Tampoco regulan uniformemente todas las etapas de la vida laboral ni establecen una regla precisa para determinar cuándo una diferencia de trato basada en la edad puede considerarse objetiva, necesaria y proporcional, por ello, la incorporación de una disposición constitucional no supone reiterar la prohibición general prevista en el artículo 1°, sino dotarla de contenido laboral concreto, asegurar su aplicación transversal a los apartados A y B y fortalecer la protección de las personas mayores frente a prácticas discriminatorias en el ámbito laboral.
En septiembre de 2022, la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad un Dictamen1 de la Comisión de Puntos Constitucionales que proponía reformar las fracciones III del apartado A y VII del apartado B del artículo 123 constitucional para prohibir la discriminación laboral por edad. La minuta fue recibida por el Senado en octubre de ese año, pero nunca fue discutida por lo que su proceso legislativo quedó inconcluso.
Aquel esfuerzo reconoció correctamente la gravedad del edadismo laboral, pero su diseño puede perfeccionarse pues en el apartado A, la prohibición se insertaba en la fracción III, dedicada al trabajo de menores de edad, mientras que en ambos apartados la propuesta omitía desarrollar un estándar para distinguir un límite arbitrario de una diferencia de trato excepcionalmente vinculada con las funciones.
Además, en 2022 México aún no era parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. El Estado mexicano depositó su instrumento de adhesión el 28 de marzo de 20232 y desde entonces, el artículo 18 de la Convención integra el parámetro de regularidad constitucional y obliga expresamente a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el trabajo, a prevenir la discriminación laboral por edad y a admitir únicamente distinciones basadas en exigencias propias de la naturaleza del cargo.
La Convención3 establece:
Artículo 18 Derecho al trabajo
La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.
Los Estados parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.
El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades.
Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para promover el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado.
Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.
Los Estados parte promoverán políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y características de la persona mayor.
Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la capacitación y certificación de conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos.
Resulta también relevante el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento,4 resultado de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de la ONU, mediante el cual se exhorta a eliminar las barreras por edad en el mercado formal de trabajo, promover la contratación de personas mayores, evitar desventajas y facilitar el aprendizaje permanente. Aunque su naturaleza es programática, ofrece una orientación consistente: la longevidad debe abordarse desde la participación, la autonomía y los derechos, no desde el retiro automático de la vida productiva.
Por ello, la propuesta no reproduce el dictamen de 2022. Parte de su propósito, pero incorpora la obligación convencional vigente, amplía la protección a todo el ciclo laboral y construye una regla de excepción compatible con el principio de proporcionalidad.
La Organización Mundial de la Salud define el edadismo como los estereotipos (cómo pensamos), los prejuicios (cómo sentimos) y la discriminación (cómo actuamos) dirigidos hacia otras personas o hacia uno mismo en función de la edad.
Su informe mundial sobre el edadismo5 advierte que es un fenómeno extendido, con efectos negativos sobre la salud, el bienestar, los derechos y la participación social, y recomienda combinar políticas públicas, normas jurídicas e intervenciones educativas.
En el mercado de trabajo, el edadismo convierte generalizaciones estadísticas o creencias culturales en decisiones sobre individuos. Presume que una persona mayor aprenderá con dificultad, será menos flexible, tendrá ausencias frecuentes o no compensará una inversión en capacitación. Ninguna de esas inferencias demuestra por sí misma la aptitud de una persona concreta para un puesto. Cuando la selección utiliza la edad como atajo sustituye información relevante sobre competencias, desempeño, experiencia, condiciones de seguridad y capacidad funcional.
La edad es, además, una condición continua: todas las personas transitan por ella y pueden ser discriminadas en distintas etapas de su vida. Sin embargo, la exclusión se intensifica para quienes son considerados demasiado mayores por el mercado, aun antes de alcanzar los 60 años definidos por la legislación nacional como umbral de las personas adultas mayores. Por eso, la propuesta protege frente a la discriminación por edad en general y ordena, de manera específica, acciones para la inclusión laboral de las personas adultas mayores.
El fenómeno es interseccional, pues la edad puede acumularse con el sexo, el género, la discapacidad, el origen étnico, la condición de salud, la apariencia, la situación socioeconómica o las responsabilidades de cuidado. Una mujer mayor que reingresa al trabajo remunerado después de años de cuidados enfrenta simultáneamente prejuicios por edad, género y discontinuidad de la trayectoria laboral. Un diseño constitucional eficaz debe permitir identificar ese efecto compuesto, no obligar a aislar cada motivo de la exclusión.
La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022 (Enadis)6 del Inegi ofrece evidencia directa. Entre la población de 60 años y más, 44.6 por ciento percibió mucha discriminación al buscar empleo; 20.9 por ciento identificó la falta de oportunidades laborales como uno de sus principales problemas. El 17.9 por ciento declaró haber sufrido discriminación durante los doce meses previos y, dentro de ese grupo, 39.2 por ciento atribuyó el hecho a su edad.
El entorno cultural que sustenta esas decisiones también es visible: 87.8 por ciento de las personas mayores consideró que en el país se piensa que tienen dificultades para usar tecnología y 77.4 por ciento que la gente pierde fácilmente la paciencia con ellas.
La baja denuncia agrava la invisibilidad. De las personas mayores a quienes se negó injustificadamente algún derecho, 88.9% no lo informó ante una autoridad; entre las razones, 46.1 por ciento consideró que las autoridades no le darían importancia o que hacerlo sería una pérdida de tiempo. Una garantía constitucional debe traducirse, por tanto, no sólo en una prohibición, sino en mecanismos accesibles de prevención, corrección, sanción y reparación.
Los registros del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) muestran la centralidad del trabajo en las quejas. En una ficha temática7 publicada en 2023 se reportó que, de 242 expedientes calificados como presuntos actos de discriminación vinculados con personas mayores entre 2012 y 2020, 42.7 por ciento correspondió al ámbito laboral. Entre los derechos afectados figuraron el trabajo, la igualdad de oportunidades y el trato digno.
La inserción existente tampoco equivale necesariamente a trabajo decente. Con datos del segundo trimestre de 2022, el INEGI estimó8 que 49 por ciento de las personas mayores ocupadas trabajaba por cuenta propia y 70% se encontraba en informalidad; entre las mujeres, la informalidad alcanzó 75 por ciento.
De las personas subordinadas y remuneradas, 44 por ciento carecía de prestaciones. Estos datos describen una participación laboral frecuentemente asociada con necesidad económica, autoempleo precario y escasa protección social.
La comparación internacional permite apreciar rezagos y desigualdades. La nota de México del Panorama del Empleo 2025 de la OCDE9 informa que, en 2023, la tasa de empleo de las personas de 60 a 64 años fue de 47.8 por ciento, frente a 55.9 por ciento en el promedio de la organización. Para el grupo de 55 a 64 años, la brecha de empleo entre hombres y mujeres fue de 35.8 por ciento, muy superior a 13.5 por ciento del promedio de la OCDE.
La inclusión laboral por edad exige, por ello, perspectiva de género y políticas de actualización, reinserción y conciliación.
Los indicadores no prueban que toda diferencia observada sea discriminatoria; sí demuestran que existe un patrón relevante de exclusión, informalidad y desigualdad que el marco jurídico actual no ha logrado remover. La persistencia de anuncios y convocatorias con edades máximas y la dificultad de denunciar justifican una regla constitucional más clara, operativa y exigible.
La reforma es también una respuesta de futuro. El Inegi reportó10 que en 2023 residían en México 10.8 millones de personas de 65 años y más y proyectó que en 2050 serán 26.8 millones, más del doble. Las mujeres constituyen la mayoría de este grupo. El mismo análisis estima que, hacia 2050, habrá alrededor de 40 personas de 60 años y más por cada cien personas de 15 a 59 años. Una economía que excluya por edad desperdiciará una proporción creciente de su experiencia, conocimientos y capacidad productiva.
Vivir más modifica las trayectorias educativas, familiares y laborales. Las carreras dejan de ser lineales: puede haber pausas por cuidados, reconversiones profesionales, aprendizaje a lo largo de la vida, trabajo por proyectos y retornos al empleo formal. Las políticas construidas sobre la secuencia rígida de estudiar, trabajar sin interrupciones y retirarse a una edad predeterminada ya no reflejan la diversidad de biografías.
Eliminar barreras arbitrarias no obliga a trabajar por más tiempo ni disminuye derechos de jubilación. Al contrario, protege la libertad de quien desea o necesita continuar trabajando y conserva los sistemas de seguridad social y las medidas protectoras. La decisión de retirarse debe depender de las disposiciones vigentes, de la voluntad y de la aptitud, no de estereotipos empresariales o administrativos.
La experiencia acumulada aporta mentoría, memoria institucional, redes profesionales y capacidades de resolución de problemas. Su valor no es uniforme ni sustituye la evaluación individual; precisamente por ello, la política correcta no consiste en presumir productividad por juventud o por edad, sino en medir competencias pertinentes y ofrecer formación continua a lo largo de la vida.
Como referente comparado, es pertinente citar la Directiva 2000/78/CE11 de la Unión Europea, en la que se construye un marco general de igualdad en el empleo que comprende los sectores público y privado, el acceso, la selección, la promoción, la formación, las condiciones de trabajo, el despido y la remuneración. Permite una diferencia basada en una característica relacionada con la edad únicamente cuando constituya un requisito profesional esencial y determinante, tenga un objetivo legítimo y sea proporcionada, además, exige que otras diferencias por edad estén objetiva y razonablemente justificadas y sean apropiadas y necesarias. Dicha directiva resulta útil porque muestra dos decisiones de diseño consistentes en abarcar el ciclo laboral completo y acompañar la prohibición con una excepción estricta.
En ese sentido, la iniciativa adiciona tres párrafos en la parte común del artículo 123, con el objetivo de que la garantía se proyecte sobre los regímenes laborales comprendidos en los apartados A y B del precepto y propone:
Cobertura del ciclo laboral. La prohibición comprende reclutamiento y selección, contratación o nombramiento, permanencia, capacitación y formación, promoción y movilidad, remuneración y demás condiciones, así como la terminación.
Prohibición de edades máximas y de presunciones. Se impide que una cifra sustituya la evaluación de aptitud, capacidad o productividad. Las personas deberán ser valoradas con criterios relacionados con las funciones.
Excepción de interpretación estricta. Una diferencia de trato sólo será admisible si la edad constituye un requisito ocupacional esencial y determinante por la naturaleza de las funciones o su contexto; persigue una finalidad constitucionalmente válida; y es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Evaluación objetiva e individualizada. Los riesgos de seguridad, las exigencias físicas o cualquier aptitud pertinente deben medirse directamente. Las generalizaciones por grupo de edad no sustituyen exámenes funcionales, de conocimientos, de desempeño o de salud ocupacional relacionados con el puesto.
Salvaguardas. No se consideran discriminatorios los requisitos previstos expresamente por la Constitución ni las medidas de protección, seguridad social o acción afirmativa encaminadas a la igualdad sustantiva. Así se preservan derechos jubilatorios, políticas de apoyo y medidas preferentes justificadas.
Deberes de garantía. Las autoridades deberán prevenir, investigar, corregir, sancionar y reparar la discriminación laboral por edad y promover la contratación, permanencia, capacitación, reinserción y desarrollo de las personas adultas mayores, con perspectiva de género e interseccional.
Para claridad de la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
En el acceso al trabajo y en todas las etapas de las relaciones de trabajo o de servicio público, en los sectores público, social y privado, queda prohibida toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la edad que tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos laborales. Esta prohibición comprende la contratación, permanencia, capacitación, promoción, remuneración, condiciones de trabajo y terminación de la relación respectiva.
No podrá presumirse, por la sola edad, la falta de aptitud, capacidad o productividad de una persona. Los límites máximos de edad y cualquier otra diferencia de trato basada en la edad sólo serán admisibles cuando constituyan un requisito esencial y determinante para el desempeño de una función específica, persigan una finalidad constitucionalmente válida y sean idóneos, necesarios y proporcionales. Cuando la diferencia se funde en la aptitud, capacidad o condiciones de seguridad para el desempeño, éstas deberán acreditarse mediante criterios y evaluaciones objetivos, individualizados y directamente relacionados con las funciones. No se considerarán discriminatorias las medidas de acción afirmativa o de protección que tengan por objeto alcanzar la igualdad sustantiva.
Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas para prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar la discriminación laboral por edad, así como para favorecer la inclusión, permanencia, capacitación y promoción de las personas adultas mayores, con perspectiva de género e interseccional. La ley establecerá los mecanismos para el cumplimiento de estas obligaciones.
...
A. ...
I. a XXXI. ...
B. ...
I. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del decreto, armonizar la legislación laboral, de responsabilidades administrativas, de igualdad y no discriminación, y de derechos de las personas adultas mayores, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Tercero. Los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, los poderes y órganos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor del decreto, deberán revisar y, en su caso, adecuar sus disposiciones administrativas de carácter general, perfiles de puesto, convocatorias y procedimientos de reclutamiento, selección, nombramiento, promoción, permanencia y separación. Toda diferencia de trato basada en la edad que se conserve deberá contar con una justificación pública, objetiva y razonada conforme al párrafo cuarto del artículo 123 constitucional.
La mera existencia previa de un límite máximo de edad no constituirá justificación suficiente.
Cuarto. En un plazo no mayor a un año siguiente a la entrada en vigor del decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con la participación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y las autoridades laborales de las entidades federativas formularán e implementarán una estrategia nacional de inclusión laboral por edad contemplando, al menos, protocolos de selección sin sesgos, mecanismos de evaluación individual de aptitudes, capacitación y reconversión de competencias, incentivos, acceso efectivo a mecanismos de queja y reparación, así como indicadores y datos desagregados por edad, sexo, discapacidad, pertenencia étnica y tipo de ocupación. Su ejecución se realizará con cargo a los presupuestos aprobados y sin crear estructuras administrativas adicionales.
Quinto. La obligación de armonización prevista en este decreto no impedirá la aplicación directa de la reforma ni podrá invocarse para diferir su cumplimiento. Todo acto emitido a partir de su entrada en vigor que establezca o aplique una diferencia de trato laboral basada en la edad deberá expresar la justificación exigida por el párrafo cuarto del artículo 123 constitucional.
Notas
1 Gaceta Parlamentaria. Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/sep/20220929-II.pdf#page=2
2 OEA. Disponible en:
https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_intercambios_A70_derechos_humanos_personas_mayores_firmas.asp
3 OEA. Disponible en:
https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_intercambios_A70_derechos_humanos_personas_mayores.asp
4 ONU. Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/documents/ageing/MIPAA/political-declarat ion-sp.pdf
5 OMS. Disponible en: https://www.who.int/publications/i/item/9789240016866
6 Inegi. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf
7 Conapred. Disponible en: https://sindis.conapred.gob.mx/wpcontent/uploads/2021/07/FT_Mayores_Nov iembre2023.pdf
8 Inegi. Disponible en: https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_ADULMA Y2022.pdf
9 OCDE. Disponible en: https://www.oecd.org/en/publications/oecd-employment-outlook-2025-count ry-notes_f91531f7-en/mexico_f25e36c5-en.html
10 Inegi. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/889463921318.pdf
11 Unión Europea. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2000/78/oj/spa
Dado en la sede de la Comisión Permanente, 29 de julio de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 29 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Sociedades Cooperativas, y de la Economía Social y Solidaria, en materia de registro, fomento incluyente y certeza jurídica, recibida de la diputada, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La que suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Sociedades Cooperativas, y de la Economía Social y Solidaria, en materia de registro, fomento incluyente y certeza jurídica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Diagnóstico
Hay una brecha entre el mandato constitucional (párrafo octavo del artículo 25 de la CPEUM) y la realidad administrativa, pues el sector social de la economía en México enfrenta una crisis de formalidad y seguridad jurídica derivada de un diseño normativo que ignora las disparidades estructurales del país. El análisis de esta realidad que viven las empresas del sector social nos remite a cuatro ejes fundamentales:
1. Exclusión por brechas digital y geográfica
La obligatoriedad de trámites 100 por ciento electrónicos constituye una barrera de acceso de facto. Según la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2023, del Inegi, establece fuera de toda duda que existe una desigualdad de conectividad y una realidad de analfabetismo digital.
Mientras que en zonas urbanas el acceso a internet alcanza 81.7 por ciento, en las zonas rurales donde se asienta 64 por ciento de las cooperativas de producción agraria y forestal la cifra cae a 62.3.
El uso de la firma electrónica avanzada requiere no sólo infraestructura, sino competencias técnicas que presentan un rezago crítico en estados con alta densidad cooperativa como Chiapas, Oaxaca y Guerrero.
2. Ineficiencia por duplicación
Existe duplicación administrativa de funciones entre el padrón Ley General de Sociedades Cooperativas, LGSC, y el catálogo de la Ley de la Economía Social y Solidaria, LESS.
Estudios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 2022) sugieren que la carga regulatoria excesiva desvía hasta 15 por ciento de los recursos operativos de las pequeñas cooperativas hacia gestoría legal, incrementando la tasa de mortandad empresarial.
El actual padrón nacional ha dejado de ser un instrumento de fomento para convertirse en un mecanismo de toma de nota (control político-administrativo), contraviniendo la autonomía de gestión reconocida por la Alianza Cooperativa Internacional.
3. Erosión de la seguridad jurídica
La reforma a la Ley General de Economía Social del 16 de abril de 2025, delegó la validación de la voluntad social a un sistema electrónico del Inaes, misma que ha fragmentado el ecosistema legal, debido a contradicciones normativas.
Mientras la LGSC permite la validación electrónica, la Lrascap (artículo 4 Bis) mantiene la exigencia de fedatario público para cooperativas de ahorro y préstamo, creando cooperativas de primera y de segunda clase.
4. Impacto social en grupos vulnerables
El actual esquema de sanciones y plazos perentorios (10 días para subsanar) ignora que, para una cooperativa indígena en la selva Lacandona o la sierra Tarahumara, el traslado a una oficina administrativa o a un centro con conectividad puede implicar jornadas de 8 a 12 horas y costos equivalentes a una semana de salario mínimo. La normativa actual no es neutral, es regresiva.
II. Problemas identificados
1) Extralimitación reglamentaria derivada del acuerdo administrativo de la Secretaría de Bienestar, que impone requisitos no previstos en la LGSC, violando el principio de jerarquía normativa.
2. Dualidad registral ineficiente debido a la confusión entre el catálogo de LESS y el padrón de LGSC, lo cual duplica cargas burocráticas.
3. Debilitamiento de la fe pública con la sustitución del fedatario público por un sistema electrónico administrativo, todo lo cual, genera inseguridad jurídica en el acto constitutivo. La validación administrativa por el Inaes no sustituye la calificación jurídica que realiza un Notario o Corredor, aumentando la vulnerabilidad ante nulidades.
4. Discriminación Indirecta (Brecha Digital) con la exclusión de comunidades indígenas y rurales por la obligatoriedad de trámites 100 por ciento digitales.
5. Inconsistencia con el sector de cooperativas de ahorro y préstamo (Lrascap) que sigue exigiendo fedatario público, creando un régimen fragmentado y contradictorio.
6. Coercitividad vs. fomento: El uso del padrón como filtro excluyente para apoyos sociales y licitaciones estrangula la economía de escala del sector social.
III. Objetivos de la reforma
1. Redefinir el padrón convirtiéndolo en un repositorio estadístico y de visibilidad, no en un órgano de sanción automática.
2. Eliminar barreras estructurales garantizando la multicanalidad (física y digital) en el registro reincorporando que el trámite presencial sea un derecho, no una excepción.
3. Restablecer la certeza jurídica al devolver al fedatario público su rol esencial en la constitución de cooperativas como auxiliar del Inaes para el registro en el padrón electrónico.
4. Redefinir el padrón transformándolo de un ente fiscalizador/coercitivo a uno de visibilidad y fomento.
Garantizar el debido proceso eliminando la suspensión automática del registro y establecer plazos de subsanación razonables.
IV. Solución legislativa y sostenibilidad
La propuesta introduce la afirmativa administrativa de registro y el principio de flexibilidad geográfica.
Se faculta al Inaes para recibir documentación física en oficinas regionales o mediante convenios con municipios.
La sostenibilidad se garantiza mediante la optimización de los recursos actuales de la Secretaría de Bienestar, eliminando la duplicación de funciones entre el catálogo y el padrón, lo que reduce el gasto operativo a largo plazo.
V. Armonización legislativa (dice y debe decir)
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 4; se reforma el artículo 7; y se propone la reinstauración reformada de los derogados artículos 17 y 28 de la Ley de Economía Social y Solidaria, para quedar como sigue:
Se reforman los párrafos primero del artículo 1, primero y segundo párrafo del artículo 12, y primero y segundo del artículo 13 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
VI. Fundamentación constitucional y convencional
Artículos 1o., 2o. y 4o. de la CPEUM, según el principio de progresividad y No discriminación. Elimina la discriminación indirecta por ubicación geográfica (asociada esta última a la baja conectividad a internet y/o analfabetismo digital).
Cumplimiento de la no discriminación y respeto a la autonomía indígena. Se alinea con el Convenio 169 de la OIT, sobre consulta y formas de organización.
Artículo 25 de la CPEUM, fortalece la rectoría económica del Estado al facilitar, no obstaculizar, el Sector Social.
Se fundamenta en el Convenio 169 de la OIT, respetando las formas propias de organización y decisión de los pueblos indígenas sin imponerles tecnologías ajenas a su entorno. Se aplica el principio pro persona para evitar que una norma administrativa (el acuerdo) restrinja un derecho humano (asociación y trabajo).
VII. Impacto presupuestario
De conformidad con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta iniciativa tiene un impacto presupuestario neutro. No requiere la creación de nuevas dependencias, sino la reorientación de las capacidades instaladas del Inaes y la Secretaría de Bienestar. La reducción de litigios administrativos por suspensiones indebidas generará un ahorro procesal al Estado.
Iniciativa con proyecto de decreto
Primero. Ley de la Economía Social y Solidaria
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 4, se reforma el artículo 7 y se propone la reinstauración reformada de los derogados artículos 17 y 28, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a VI. ...
Se regirá bajo los principios de simplificación administrativa y tutela institucional, evitando que normas administrativas restrinjan derechos de asociación.
Artículo 7. Los organismos del sector podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, aceptando sus fines, valores, principios y prácticas señalados en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la misma. El derecho a estos apoyos se acredita por la naturaleza jurídica y el cumplimiento del objeto social del organismo. La inscripción en el Padrón Nacional de Organismos del Sector tendrá efectos de fomento y estadística, pero su omisión o suspensión por causas tecnológicas no podrá ser utilizada para negar los beneficios de esta ley.
Artículo 17. El Padrón Nacional de Organismos del Sector tendrá por objeto contar con información estadística que permita conocer la ubicación y características de los organismos del sector, para la planeación de las políticas públicas de fomento.
El registro tendrá efectos informativos y de fomento. En ninguna circunstancia la autoridad podrá utilizar el padrón para limitar el ejercicio de derechos constitucionales de asociación o trabajo de los organismos.
Artículo 28. El instituto facilitará la inscripción al padrón nacional bajo el principio de buena fe.
La falta de actualización de datos electrónicos no constituirá causa de exclusión del sector social de la economía.
Segundo. Ley General de Sociedades Cooperativas
Se reforman los párrafos primero del artículo 1, primero y segundo párrafo del artículo 12, primero y segundo del artículo 13, y primero del artículo 91, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios, así como garantizar su fomento integral mediante un registro nacional simplificado, inclusivo y con certeza jurídica que elimine barreras administrativas y tecnológicas.
...
Artículo 12. La constitución de las sociedades cooperativas podrá realizarse de forma presencial ante fedatario público o mediante sistemas electrónicos. El Estado garantizará mecanismos duales para que la falta de conectividad o alfabetización digital no sea una barrera de acceso al registro. El acta contendrá
I. a IV. ...
Los socios fundadores ratificarán su voluntad ante fedatario público, o bien, ante el personal autorizado del Instituto mediante firma autógrafa o firma electrónica avanzada. El instituto deberá garantizar la atención presencial para socios con limitaciones tecnológicas o geográficas.
...
...
Artículo 13. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica distinta a la de sus socios, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar contratos con terceros, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social, en términos de lo que establezcan las disposiciones. Ninguna disposición administrativa o acuerdo podrá condicionar la vigencia jurídica de la sociedad o el ejercicio de sus derechos de fomento a la permanencia en padrones electrónicos cuya actualización dependa de criterios técnicos ajenos a la ley.
El acta constitutiva de la sociedad cooperativa, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social. El Instituto, recibirá de la Secretaría de Economía, el Acta Constitutiva de la sociedad cooperativa, inscrita en el Registro Público de Comercio, para su inscripción en el padrón, dentro del plazo que acuerden la Secretaría de Bienestar y la Secretaría de Economía.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones administrativas, acuerdos, lineamientos y normas de carácter general que se opongan a lo establecido en el presente decreto, especialmente aquellas que condicionen la personalidad jurídica de las sociedades cooperativas a su inscripción en padrones electrónicos administrados por la autoridad.
Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Bienestar y la Secretaría de Economía, contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para armonizar los reglamentos y manuales de procedimientos correspondientes a la gestión del Catálogo y el Padrón Nacional de Sociedades Cooperativas, de conformidad con los principios de fomento incluyente y eliminación de la brecha digital establecidos en esta reforma.
Cuarto. Las sociedades cooperativas que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en proceso de constitución o registro, podrán optar por concluir dicho trámite conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio o acogerse a los beneficios de simplificación administrativa y fomento previstos en esta reforma.
Quinto. En tanto se implementan los mecanismos de interoperabilidad entre los sistemas de registro mencionados en este decreto, la falta de actualización en los padrones digitales no podrá ser utilizada por ninguna autoridad federal, estatal o municipal para restringir el acceso a programas de fomento, estímulos fiscales o procesos de contratación pública.
Sexto. El Instituto Nacional de la Economía Social deberá emitir, en un plazo no mayor a 90 días naturales, los lineamientos para garantizar que las sociedades cooperativas ubicadas en zonas rurales o comunidades indígenas cuenten con mecanismos alternativos y presenciales para la entrega de información, asegurando que la brecha digital no constituya un impedimento para su fomento y desarrollo.
Sede de la Comisión Permanente, a 29 de julio de 2026.
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el primer párrafo y adiciona las fracciones I a VI del artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de seguridad digital, prevención de la violencia digital, accesibilidad e inclusión digital, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I a VI del artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de seguridad digital, prevención de la violencia digital, accesibilidad e inclusión digital, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las tecnologías de la información y la comunicación forman parte esencial de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes. El acceso a Internet, redes sociales, plataformas digitales y herramientas tecnológicas representa actualmente un medio fundamental para el ejercicio de derechos como la educación, el acceso a la información, la participación, la cultura, la comunicación y el libre desarrollo de la personalidad.
El entorno digital ofrece oportunidades importantes para el aprendizaje, la creatividad, la interacción social y el acceso al conocimiento. Sin embargo, también plantea riesgos que pueden afectar de manera particular a niñas, niños y adolescentes, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo cognitivo, emocional y social que puede dificultar la identificación de amenazas y la adopción de medidas adecuadas de autoprotección.
El ciberacoso, el grooming, la difusión no consentida de imágenes o información personal, la suplantación de identidad, el fraude digital, la exposición a contenidos nocivos, la explotación y el abuso sexual en línea, así como otras formas de violencia digital, pueden generar consecuencias graves y duraderas en la integridad, la salud mental, el desarrollo emocional, la privacidad, la seguridad y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
El uso de perfiles falsos o automatizados, el anonimato, la posibilidad de establecer contacto inmediato con personas desconocidas y la rápida difusión de contenidos pueden facilitar conductas de manipulación, intimidación, captación, coerción o explotación. Por ello, la protección de la niñez y la adolescencia en los entornos digitales requiere acciones preventivas, educativas y de coordinación institucional que permitan reducir los riesgos y brindar respuestas oportunas ante posibles vulneraciones de derechos.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho al acceso y uso seguro de Internet; sin embargo, resulta pertinente fortalecer expresamente las acciones orientadas a la prevención y atención de la violencia digital, la alfabetización y ciudadanía digital, la protección de los datos personales, la privacidad, la orientación especializada y la difusión de información preventiva accesible.
La protección en el entorno digital no debe entenderse como una limitación injustificada al acceso a las tecnologías, sino como la generación de condiciones que permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer sus derechos de manera informada, segura y responsable. Para ello, es indispensable brindarles herramientas que les permitan reconocer situaciones de riesgo, proteger su información personal, identificar conductas de violencia y conocer los mecanismos de orientación, denuncia, canalización y atención disponibles.
Madres, padres, personas tutoras y personal educativo desempeñan una función fundamental en el acompañamiento de la vida digital de niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, las políticas públicas deben incluir acciones de alfabetización, educación y ciudadanía digital dirigidas tanto a las personas menores de edad como a quienes tienen responsabilidades de crianza, cuidado, orientación y formación.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, mientras que el artículo 4o. reconoce el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado que involucren sus derechos.
El artículo 6o. constitucional reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a los servicios de telecomunicaciones e Internet. Este derecho debe ejercerse en condiciones compatibles con la protección integral de niñas, niños y adolescentes, su dignidad humana, privacidad, seguridad y libre desarrollo.
En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce la obligación de los Estados de proteger a niñas, niños y adolescentes frente a toda forma de violencia, explotación y abuso, así como garantizar su acceso a información adecuada para su bienestar y desarrollo integral.
De manera particular, la observación general número 25 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas reconoce que el entorno digital se ha convertido en un espacio esencial para el ejercicio de múltiples derechos. Al mismo tiempo, advierte que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas, educativas y de otra índole para prevenir los riesgos asociados al uso de las tecnologías digitales, proteger la privacidad y los datos personales y brindar mecanismos accesibles de orientación, denuncia y reparación.
En este sentido, la protección de niñas, niños y adolescentes no puede limitarse a reaccionar una vez que la violencia digital se ha producido. Es necesario fortalecer las políticas de prevención, sensibilización y educación digital, así como promover la coordinación entre autoridades competentes, instituciones educativas y los sectores involucrados, respetando en todo momento las atribuciones que correspondan a cada uno.
Resulta indispensable incorporar un enfoque de accesibilidad e inclusión que atienda las necesidades específicas de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. La ausencia de formatos accesibles, herramientas adaptadas, ajustes razonables o mecanismos especializados puede limitar el acceso a la información preventiva, dificultar la identificación de riesgos y restringir el acceso a mecanismos de orientación, denuncia o atención especializada.
La accesibilidad digital constituye un elemento indispensable para garantizar que todas las niñas, niños y adolescentes puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. Por ello, las acciones de alfabetización digital, las campañas de prevención y los mecanismos de orientación y atención deben diseñarse considerando criterios de accesibilidad universal, inclusión, igualdad y no discriminación.
La inteligencia artificial representa una de las transformaciones tecnológicas más relevantes de nuestro tiempo.
Su capacidad para procesar grandes volúmenes de información, identificar patrones y apoyar la toma de decisiones puede contribuir significativamente a fortalecer la prevención, detección y atención de riesgos digitales que afectan a niñas, niños y adolescentes.
Utilizada de manera responsable, la inteligencia artificial puede facilitar la identificación de patrones relacionados con el ciberacoso, el grooming, la explotación y el abuso sexual en línea, la suplantación de identidad, la difusión de contenidos nocivos y otras formas de violencia digital, favoreciendo respuestas institucionales más oportunas y eficaces. Asimismo, puede contribuir al desarrollo de herramientas de accesibilidad que fortalezcan la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en los entornos digitales.
No obstante, la utilización de sistemas de inteligencia artificial también plantea desafíos relacionados con la privacidad, el tratamiento de datos personales, los sesgos algorítmicos, la discriminación, la falta de transparencia y la adopción automatizada de decisiones que puedan afectar derechos fundamentales. En consecuencia, su utilización debe sujetarse a principios de ética, seguridad, accesibilidad, inclusión, transparencia, supervisión humana, protección de datos personales, privacidad, igualdad y no discriminación, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez.
La presente iniciativa no pretende establecer un régimen general de regulación de la inteligencia artificial ni imponer obligaciones regulatorias directas a proveedores de servicios digitales o plataformas tecnológicas. Su finalidad consiste en fortalecer el marco de protección integral de niñas, niños y adolescentes mediante acciones preventivas, educativas, accesibles e incluyentes, así como promover el uso responsable de herramientas tecnológicas que contribuyan a reducir los riesgos presentes en los entornos digitales.
Con esta reforma se busca avanzar hacia un modelo de protección integral que no sólo garantice el acceso a Internet, sino que también genere condiciones para que dicho acceso sea seguro, informado, responsable, accesible e incluyente, fortaleciendo la prevención de la violencia digital y promoviendo la utilización ética de las nuevas tecnologías en beneficio de la niñez y la adolescencia.
Para una mejor comprensión del alcance de la presente iniciativa, se presenta el siguiente
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I a VI del artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I a VI del artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia digital que causen daño a la intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad de niñas, niños y adolescentes mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley, mediante acciones orientadas a:
I. Prevenir, proteger, atender y sancionar el ciberacoso, el grooming y cualquier otra forma de violencia digital que afecte a niñas, niños y adolescentes;
II. Promover mecanismos accesibles de orientación, denuncia, canalización y atención especializada para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia digital;
III. Impulsar acciones y programas de alfabetización, educación y ciudadanía digital dirigidos a niñas, niños y adolescentes, así como a madres, padres, personas tutoras y personal educativo, procurando que dichos programas sean accesibles e incluyentes para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
IV. Promover campañas de prevención y sensibilización sobre los riesgos asociados al uso de redes sociales, plataformas digitales y tecnologías de la información y la comunicación, procurando que su contenido se difunda en formatos accesibles e incluyentes;
V. Fomentar acciones de coordinación entre las autoridades competentes, las instituciones educativas, los sectores social y privado y demás actores involucrados, para fortalecer la protección de los datos personales, la privacidad y la seguridad digital de niñas, niños y adolescentes; y
VI. Promover el uso responsable, ético, seguro, accesible e incluyente de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial que contribuyan a la prevención, detección y atención de riesgos digitales que afecten a niñas, niños y adolescentes, favoreciendo especialmente la accesibilidad e inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con pleno respeto de la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación, la protección de datos personales, la privacidad, la supervisión humana y el principio del interés superior de la niñez.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, promoverán progresivamente las acciones necesarias para fortalecer la seguridad digital y la prevención de la violencia digital en favor de niñas, niños y adolescentes.
Notas
1 Comité de los Derechos del Niño (2021). Observación general número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25). Organización de las Naciones Unidas.
2 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2017). Estado mundial de la infancia 2017: Niños en un mundo digital. UNICEF.
3 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (2022). Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. UNESCO.
Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29 julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica)
Senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 29 de 2026.)
Que reforma al Código Fiscal de la Federación, en materia del régimen fiscal y obligaciones de información de las cooperativas de ahorro y préstamo, recibida de la diputada Magdalena Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 29 de julio de 2026
La que suscribe, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación que modifica el Régimen Fiscal y obligaciones de información a las cooperativas de ahorro y préstamo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Diagnóstico
El sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (Socap) representa un pilar fundamental de la inclusión financiera en México, atendiendo a poblaciones diversas, como por ejemplo en zonas rurales y semiurbanas, donde la banca comercial tiene escasa presencia. De acuerdo con datos del sector, estas entidades operan bajo principios de solidaridad y ayuda mutua, gestionando una base de socios que fluctúa diariamente debido a la naturaleza social de su constitución.
Sin embargo, la normativa actual impone cargas administrativas diseñadas para sociedades mercantiles con fines de lucro.
El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) obliga a informar cambios de socios de manera que resulta inviable y materialmente imposible para las Socap, dado el alto volumen de altas y bajas. Se estima que un porcentaje significativo de los socios, por su perfil socioeconómico, no cuenta con Registro Federal de Contribuyentes (RFC), lo que bloquea su acceso a estos servicios financieros bajo el marco legal vigente.
Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en el contexto del sector social de la economía
En México, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo constituyen un pilar fundamental para la inclusión financiera, son parte del sector social de la economía, Es regulado por el artículo 25, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual mandata al Estado a apoyar e impulsar a las empresas del sector social de la economía. A diferencia de las sociedades mercantiles (sociedades anónimas), cuyo fin es el lucro y la acumulación de capital, las cooperativas se basan en la ayuda mutua, la democracia interna y el acceso abierto y voluntario de sus socios.
De acuerdo con el panorama de inclusión financiera, las Socap atienden a millones de mexicanos. La falta de un régimen diferenciado genera cargas administrativas excesivas y riesgos de sanciones injustificadas.
Se estima que el costo de cumplimiento para reportar cambios de socios bajo el esquema actual absorbe recursos que deberían destinarse a la capitalización de los propios socios.
El incumplimiento de estas obligaciones (por ser materialmente imposibles de realizar) coloca a las cooperativas en una situación de vulnerabilidad ante el SAT, pudiendo derivar en multas o la suspensión del Certificado de Sello Digital, lo que potencialmente puede llevar a la paralización del servicio de ahorro y préstamo para comunidades enteras.
La inoperancia del artículo 27 del código fiscal de la federación frente a la naturaleza cooperativa
El problema central radica en la aplicación de criterios de fiscalización espejo entre entidades de naturaleza opuesta.
El artículo 27, Apartado B, fracción V, del CFF, exige informar sobre los cambios en la integración de los socios de manera que ignora la dinámica operativa de las cooperativas, caracterizada por factores como el volumen de transaccionalidad societaria y la brecha de formalización digital del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) ante el Sistema de Administración Tributaria (SAT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
Mientras que en una Sociedad Anónima el cambio de accionistas es un evento extraordinario que requiere asambleas protocolizadas, en una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo el ingreso o retiro de socios es una actividad diaria. Según registros del sector, una cooperativa de tamaño medio puede procesar decenas de altas y bajas diariamente.
Exigir la información diaria y la protocolización de cada acta por cada nuevo socio resulta en una imposibilidad material y jurídica que asfixia la operación administrativa.
Gran parte de la membresía de las cooperativas se encuentra en zonas rurales o sectores de la economía informal que no cuentan con RFC. La exigencia actual de este requisito para ahorros mínimos actúa como una barrera de entrada a la formalidad financiera, contraviniendo las políticas nacionales de inclusión financiera.
Identificación de la laguna legal
La normativa actual no contempla un mecanismo de alternancia para la identificación de socios de pequeña escala (aquellos cuyos depósitos no exceden montos específicos en UDIS). Al no existir esta distinción, la autoridad fiscal pierde eficiencia al procesar datos masivos de socios con nula capacidad contributiva, mientras que el sector cooperativo enfrenta una inseguridad jurídica permanente al no poder cumplir con una ley diseñada para un modelo de negocio distinto.
II. Problemas identificados
1. Negación de la naturaleza social de las cooperativas, porque la ley no distingue entre una sociedad anónima y una cooperativa, aplicando criterios de fiscalización desproporcionados a esta última.
2. La exigencia de informar cambios diarios y protocolizar actas por cada nuevo socio genera costos operativos que amenazan la viabilidad de las cooperativas que en muchos casos es imposible su cumplimiento.
3. La obligatoriedad del RFC para socios con ahorros mínimos desincentiva la formalización del ahorro en sectores vulnerables promoviendo la exclusión financiera.
4. Existe inseguridad jurídica por la falta de un mecanismo alternativo de identificación, lo cual genera lagunas que dificultan la fiscalización eficiente por parte del SAT.
III. Objetivos de la reforma propuesta
1) Resolver barreras estructurales, eliminando la obligación de informar diariamente cambios de socios y la protocolización individual de actas de ingreso.
2) Cerrar vacíos legales, estableciendo un régimen de información simplificado que permita a la autoridad competente, mantener el control fiscal sin asfixiar administrativamente a la entidad.
3) Fomentar la inclusión al eximir del RFC a socios cuyos depósitos no excedan los umbrales determinados por el SAT en UDIS o UMAS.
IV. Solución legislativa y sostenibilidad
La propuesta introduce la figura del Expediente Simplificado y la figura de Verificadores Auxiliares a través de fedatarios públicos (notarios y corredores públicos) para los cargos orgánicos. Esta solución es sostenible porque:
1. Mantiene la trazabilidad financiera para efectos de prevención de lavado de dinero.
2. Reduce el gasto administrativo de las cooperativas, permitiendo que esos recursos se reinviertan en servicios para los socios.
3. Otorga certeza jurídica mediante reglas claras de operación emitidas por el SAT en un plazo de 180 días.
V. Armonización legislativa (dice y debe decir)
Se reforma la fracción V, se reforma y adiciona un párrafo a la fracción VI, y se reforma un último párrafo a la fracción IX, todas del Apartado B del Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
VI. Fundamentación constitucional y convencional
La reforma se alinea con:
Artículo 25 Constitucional, que establece el apoyo e impulso a las empresas del sector social de la economía (cooperativas).
Artículo 31, Fracción IV, principio de equidad tributaria, donde el trato debe ser igual a los iguales y desigual a los desiguales. Aplicar reglas de sociedades mercantiles a cooperativas vulnera este principio.
Convenios Internacionales con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la Recomendación 193 sobre la promoción de las cooperativas, que insta a los Estados a crear un entorno favorable para su desarrollo.
VII. Impacto presupuestario
De acuerdo con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacienda, la presente iniciativa es viable y no genera un impacto presupuestario negativo de manera directa. Por el contrario, al simplificar el registro se consigue fortalecer la Eficiencia Recaudatoria, pues el SAT optimiza sus recursos al recibir información procesada y relevante, en lugar de bases de datos masivas e inmanejables de cambios diarios.
Adicionalmente, se alcanzan objetivos como:
a) Optimización de Recursos Públicos: Al transitar de avisos diarios a reportes anuales consolidados, el SAT reduce el gasto operativo de procesamiento de datos masivos de bajo riesgo fiscal.
b) Sostenibilidad del Sector Social: Al reducir los costos de protocolización y administración para las CAPs, se fortalece la solvencia de estas entidades sin requerir subsidios públicos o asignaciones presupuestales adicionales.
c) Disciplina Financiera: La reforma no crea nuevas unidades administrativas ni plazas; utiliza la infraestructura tecnológica existente del RFC bajo un modelo de periodicidad ajustado a la realidad económica del contribuyente.
Iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción V; se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero a la fracción VI y se reforma la fracción IX, todas del apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
A. ...
I. a VI. ...
B. ...
I. a IV. ...
V. Anotar en el libro de socios y accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, esta obligación se limitará a los socios que formen parte de los consejos de administración y vigilancia, así como a aquellos cuyos depósitos excedan el monto equivalente en moneda nacional a monto en Unidades de Inversión. Dicho monto se establecerá por el Servicio de Administración Tributaria.
VI. Presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
...
Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el aviso a que se refiere esta fracción se presentará de manera consolidada anualmente, respecto de los socios que ingresen o se retiren de la sociedad, exceptuando de la obligación de informar la clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquellos socios cuyos depósitos no excedan el monto establecido por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
VII a VIII. ...
IX. Asentar en las escrituras públicas en las que hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, la clave en el registro federal de contribuyentes. En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la obligación de asentar y verificar la clave del Registro Federal de Contribuyentes en escrituras públicas o actas de asamblea, aplicará exclusivamente para los actos donde se designen representantes legales o miembros de los consejos de administración y vigilancia, quedando exceptuadas las actas que documenten el ingreso o retiro masivo de socios operativos.
X. ....
C. a D. ...
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir las reglas de carácter general que determinen los montos en Unidades de Inversión y los formatos para el reporte anual consolidado en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Artículo Tercero. Las sociedades cooperativas que se encuentren en proceso de regularización de sus libros de socios a la entrada en vigor del presente decreto, contarán con un periodo de gracia de un año para armonizar sus registros internos con los beneficios de esta reforma.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 29 de julio de 2026.
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 29 de 2026.)
Que reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia y adolescencia, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente verificada el miércoles 29 de julio de 2026
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, 6, 12 y 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia y adolescencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes constituye uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho. Durante las últimas décadas, el orden jurídico nacional e internacional ha transitado de un modelo tutelar, que concebía a las personas menores de edad como objetos de protección, hacia un paradigma de derechos humanos que las reconoce como personas titulares de derechos, con capacidad progresiva para participar en las decisiones que afectan su vida y desarrollo.
Este cambio de paradigma encuentra sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que reconoce a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos y establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su desarrollo integral, su protección frente a cualquier forma de violencia y su derecho a participar activamente en los asuntos que les conciernen.
En el ámbito nacional, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 fortaleció la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio del interés superior de la niñez como criterio rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado.
Como consecuencia de esta evolución normativa, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes consolidó el modelo de protección integral y estableció obligaciones específicas para las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con el propósito de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
No obstante, la sola incorporación del principio del interés superior de la niñez no resulta suficiente para asegurar que todas las actuaciones de las autoridades se desarrollen desde una visión especializada que permita comprender las condiciones particulares en las que viven niñas, niños y adolescentes.
En la práctica, muchas decisiones administrativas y jurisdiccionales continúan adoptándose desde parámetros diseñados para personas adultas, sin considerar adecuadamente las diferencias derivadas de la edad, el desarrollo evolutivo, la autonomía progresiva, el contexto familiar, social y comunitario, así como las diversas condiciones de vulnerabilidad que pueden enfrentar las personas menores de edad.
Esta situación puede traducirse en decisiones que, aun cuando formalmente buscan proteger sus derechos, no siempre responden de manera adecuada a sus necesidades específicas ni garantizan plenamente su desarrollo integral.
Por ello, diversos organismos internacionales han impulsado la incorporación de la denominada perspectiva de infancia y adolescencia, entendida como un enfoque transversal que orienta la actuación de todas las autoridades para analizar cada caso considerando las características particulares de niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior, su derecho a participar, su autonomía progresiva y el pleno respeto de todos sus derechos humanos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado este enfoque a través del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, en el que reconoce que las personas juzgadoras deben adaptar su actuación a las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes, evitando criterios estandarizados propios del mundo adulto y privilegiando soluciones que garanticen efectivamente sus derechos.
La perspectiva de infancia y adolescencia no constituye un nuevo derecho, sino una metodología de análisis que permite hacer efectivos los derechos ya reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y la legislación nacional.
Su finalidad consiste en asegurar que todas las decisiones que involucren a niñas, niños y adolescentes sean adoptadas considerando sus necesidades específicas, su nivel de desarrollo, su capacidad progresiva para participar en los procedimientos y las circunstancias particulares que rodean cada caso.
Su aplicación resulta especialmente relevante en procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de procuración de protección, donde las decisiones adoptadas por las autoridades pueden tener un impacto determinante en la vida, el desarrollo y el bienestar de niñas, niños y adolescentes.
La incorporación expresa de este enfoque dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes permitirá fortalecer la actuación de las autoridades encargadas de garantizar sus derechos, otorgando mayor certeza jurídica respecto de los elementos que deberán observar al momento de interpretar y aplicar la legislación.
Asimismo, favorecerá la homologación de criterios entre las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales, promoviendo actuaciones más sensibles, especializadas y acordes con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos de la niñez.
La presente iniciativa no crea nuevas estructuras administrativas ni genera cargas presupuestarias extraordinarias.
Su propósito consiste en fortalecer el marco jurídico vigente mediante la incorporación expresa de la perspectiva de infancia y adolescencia como criterio orientador para la interpretación y aplicación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Con ello se busca consolidar un modelo de protección integral que permita a todas las autoridades actuar desde un enfoque especializado, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez, la autonomía progresiva, el derecho a ser escuchados y el pleno ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
Para una mejor comprensión de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Las modificaciones propuestas buscan incorporar expresamente la perspectiva de infancia y adolescencia como un criterio transversal para la interpretación y aplicación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, fortaleciendo el marco jurídico de protección integral sin crear nuevas estructuras administrativas ni generar cargas presupuestarias adicionales.
Su incorporación permitirá que todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales cuenten con un parámetro legal expreso para orientar sus decisiones, garantizando que las actuaciones del Estado respondan a las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes y se encuentren plenamente alineadas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y los criterios desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 4, 6, 12 y 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de perspectiva de infancia y adolescencia
Único. Se adiciona una fracción XXXII Bis al artículo 4; se adiciona la fracción XIII al artículo 6; se adiciona un segundo párrafo al artículo 12; y se adiciona un último párrafo al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XXXII. ...
XXXII Bis. Perspectiva de infancia y adolescencia: metodología de análisis e interpretación que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a considerar de manera prioritaria las características, necesidades, condiciones particulares, nivel de desarrollo evolutivo, autonomía progresiva y contexto familiar, social, cultural y comunitario de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de todos sus derechos conforme al principio del interés superior de la niñez.
Artículo 6....
I. a XII. ...
XIII. La aplicación de la perspectiva de infancia y adolescencia en la interpretación, implementación y evaluación de las políticas públicas, así como en toda decisión administrativa o jurisdiccional que involucre a niñas, niños y adolescentes.
Artículo 12. ...
En toda actuación administrativa o jurisdiccional que involucre directa o indirectamente a niñas, niños y adolescentes, las autoridades deberán aplicar la perspectiva de infancia y adolescencia, garantizando que sus decisiones consideren el interés superior de la niñez, la autonomía progresiva, el derecho a ser escuchados, la igualdad, la no discriminación y las circunstancias particulares de cada caso.
Artículo 13. ...
I. a XX. ...
Las autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo mediante la aplicación de la perspectiva de infancia y adolescencia, observando en todo momento el principio del interés superior de la niñez, la autonomía progresiva y el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar y ser escuchados conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, promoverán progresivamente las acciones necesarias para incorporar la perspectiva de infancia y adolescencia en la interpretación, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que involucren a niñas, niños y adolescentes.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, 29 de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica)
Senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 29 de 2026.)
Que reforma la fracción XXI del artículo 13, el segundo párrafo del artículo 46 y el artículo 50; y adiciona las fracciones IX a XV al artículo 47, así como el artículo 47 Bis, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de entornos seguros, salud mental y prevención del suicidio, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XXI del artículo 13, el segundo párrafo del artículo 46 y el artículo 50; y se adicionan las fracciones IX a XV al artículo 47, así como el artículo 47 Bis, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de entornos seguros, salud mental y prevención del suicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes constituye una obligación constitucional y convencional del Estado mexicano. Toda actuación pública dirigida a este sector de la población debe orientarse por el principio del interés superior de la niñez, privilegiando aquellas medidas que favorezcan su desarrollo físico, mental, emocional, social y comunitario, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en condiciones de igualdad, seguridad y dignidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a crecer en un entorno que favorezca su desarrollo integral y a recibir la protección y los cuidados necesarios para garantizar su bienestar. En el mismo sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado deberá velarse y cumplirse con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena el ejercicio de sus derechos.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes desarrolló este mandato constitucional mediante un sistema de protección integral que reconoce diversos derechos relacionados con la salud, la educación, la integridad personal, la vida libre de violencia, el desarrollo integral y la participación. Sin embargo, la evolución de los riesgos que actualmente enfrentan niñas, niños y adolescentes exige fortalecer el marco jurídico para responder de manera más eficaz a problemáticas que han adquirido una dimensión creciente en los últimos años.
Entre estos desafíos destacan el deterioro de la salud mental, el incremento de los trastornos de ansiedad y depresión, las conductas de autolesión, el suicidio, el acoso escolar, el ciberacoso, la violencia digital, el consumo de sustancias psicoactivas, la discriminación y otros factores que afectan directamente el bienestar emocional y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
La evidencia científica demuestra que estas problemáticas no deben analizarse de manera aislada. Diversos organismos internacionales, entre ellos la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, coinciden en que la salud mental de niñas, niños y adolescentes depende en gran medida de la calidad de los entornos en los que se desarrollan.
Los entornos familiares, escolares, comunitarios y digitales constituyen espacios fundamentales para el desarrollo de habilidades socioemocionales, la construcción de relaciones saludables y la prevención de conductas de riesgo.
Cuando dichos entornos son seguros, inclusivos, protectores y libres de violencia, fortalecen los factores de protección y reducen significativamente la probabilidad de que niñas, niños y adolescentes enfrenten problemas graves de salud mental.
Por el contrario, la exposición continua a la violencia familiar, el acoso escolar, la violencia digital, la discriminación, el aislamiento social, el abuso sexual, el consumo de sustancias, la falta de redes de apoyo y otros factores adversos incrementa el riesgo de desarrollar trastornos emocionales, conductas autolesivas e incluso ideación o conducta suicida.
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que el suicidio representa una de las principales causas de muerte entre adolescentes a nivel mundial, mientras que diversos estudios internacionales estiman que una proporción significativa de los trastornos mentales comienza antes de los catorce años de edad. Estas cifras evidencian la necesidad de fortalecer las acciones preventivas desde las primeras etapas del desarrollo.
En México, la situación también resulta preocupante. Durante los últimos años se ha observado un incremento en diversos indicadores relacionados con la salud mental de niñas, niños y adolescentes, acompañado de importantes diferencias territoriales en el acceso a servicios especializados de atención psicológica y psiquiátrica. A ello se suman los efectos derivados de la pandemia por Covid-19, el incremento del tiempo de exposición a entornos digitales, las dinámicas de violencia y las desigualdades sociales que afectan particularmente a la población infantil y adolescente.
Frente a este panorama, las políticas públicas no deben limitarse a la atención de las consecuencias. Resulta indispensable fortalecer un modelo preventivo que permita identificar oportunamente los factores de riesgo, promover la salud mental, desarrollar habilidades socioemocionales y construir entornos seguros que favorezcan el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
La protección de la salud mental constituye un componente inseparable del derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho comprende no sólo la atención de enfermedades o trastornos mentales, sino también la obligación del Estado de desarrollar acciones preventivas orientadas a generar condiciones que favorezcan el bienestar emocional, psicológico y social de las personas desde las primeras etapas de la vida.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Parte deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la supervivencia y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, garantizando su acceso al más alto nivel posible de salud física y mental, así como a servicios destinados al tratamiento de las enfermedades y a la rehabilitación de la salud. De igual manera, dispone que todas las instituciones públicas y privadas encargadas de la protección de la infancia deberán orientar su actuación conforme al principio del interés superior de la niñez.
El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que la salud mental constituye un elemento esencial para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes y ha recomendado a los Estados fortalecer las acciones de prevención, promoción y atención temprana mediante políticas públicas integrales que involucren a los sectores de salud, educación, asistencia social y protección de derechos.
La Organización Mundial de la Salud ha advertido que la mayoría de los trastornos mentales se manifiestan antes de la edad adulta y que su atención oportuna reduce significativamente las consecuencias sociales, educativas, familiares y económicas que pueden presentarse durante el resto de la vida. Asimismo, ha destacado que la prevención del suicidio constituye una prioridad de salud pública que requiere intervenciones coordinadas entre diversos sectores gubernamentales y sociales.
Las condiciones que favorecen una adecuada salud mental trascienden la prestación de servicios médicos. El bienestar emocional de niñas, niños y adolescentes depende también de la existencia de entornos familiares, escolares, comunitarios y digitales seguros, protectores, accesibles e incluyentes, capaces de promover relaciones libres de violencia, fortalecer habilidades socioemocionales, prevenir conductas de riesgo y generar redes de apoyo que permitan enfrentar oportunamente situaciones de crisis.
La prevención del suicidio no debe entenderse únicamente como una respuesta frente a una conducta específica, sino como parte de una política pública integral dirigida a fortalecer los factores protectores presentes en todos los espacios donde niñas, niños y adolescentes desarrollan su vida cotidiana.
Desde esta perspectiva, la presente iniciativa propone fortalecer el contenido de diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para consolidar un modelo preventivo basado en la construcción de entornos seguros y en la promoción permanente de la salud mental.
En primer término, se propone reconocer expresamente dentro del catálogo de derechos previsto en el artículo 13 el derecho de niñas, niños y adolescentes a la protección de su salud física y mental, al bienestar emocional, a la prevención del suicidio y al desarrollo en entornos seguros, protectores e incluyentes. Si bien estos derechos encuentran sustento en diversas disposiciones constitucionales y legales, su incorporación expresa fortalece la obligación de las autoridades de diseñar políticas públicas específicas para garantizar su ejercicio efectivo.
Asimismo, se plantea ampliar el contenido del artículo 46 para establecer que el derecho a una vida libre de violencia comprende también el acceso y permanencia en entornos familiares, escolares, comunitarios y digitales que favorezcan el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. De esta manera, la protección deja de centrarse exclusivamente en la reacción frente a hechos de violencia para incorporar una dimensión preventiva orientada a la generación de condiciones favorables para su desarrollo.
La reforma del artículo 47 tiene por objeto fortalecer las obligaciones de las autoridades mediante la incorporación de acciones permanentes relacionadas con la prevención del acoso escolar, el ciberacoso y la violencia digital; la promoción de una cultura de paz; la seguridad digital; la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y neurodivergencias; la promoción de la salud mental; la recuperación de espacios públicos seguros y la participación efectiva de niñas, niños y adolescentes en la construcción de políticas públicas que les afectan.
Estas medidas responden a un enfoque de protección integral que reconoce la interacción existente entre los distintos factores que inciden en el bienestar emocional de niñas, niños y adolescentes y buscan fortalecer las capacidades institucionales para prevenir situaciones de riesgo antes de que produzcan consecuencias irreversibles.
Con el propósito de fortalecer la coordinación institucional, la presente iniciativa propone incorporar el artículo 47 Bis, mediante el cual se establece la Estrategia Nacional de Entornos Seguros para Niñas, Niños y Adolescentes como un instrumento permanente de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
La creación de esta estrategia responde a la necesidad de articular los esfuerzos institucionales que actualmente se desarrollan de manera dispersa entre los distintos órdenes de gobierno. La complejidad de los factores que inciden en la salud mental y el bienestar emocional de niñas, niños y adolescentes exige una respuesta integral que involucre a las autoridades responsables de la protección de sus derechos, los sistemas educativos, las instituciones de salud, las familias, las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado.
La estrategia nacional permitirá establecer líneas de acción coordinadas para prevenir la violencia familiar, escolar, comunitaria y digital; fortalecer la cultura de paz; promover la seguridad digital; garantizar la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y neurodivergencias; recuperar espacios públicos seguros; impulsar la participación efectiva de niñas, niños y adolescentes; y consolidar programas permanentes para la promoción de la salud mental y la prevención del suicidio.
La coordinación interinstitucional constituye uno de los elementos indispensables para garantizar el principio de protección integral previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La fragmentación institucional reduce la eficacia de las políticas públicas y dificulta la atención oportuna de situaciones de riesgo que afectan directamente el desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, se propone fortalecer el contenido del artículo 50 para establecer expresamente la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de desarrollar programas permanentes de promoción de la salud mental, prevención del suicidio, detección temprana de factores de riesgo psicosocial, atención integral de conductas de autolesión y fortalecimiento de factores protectores.
Esta reforma parte del reconocimiento de que la salud mental constituye un componente esencial del derecho a la salud y del desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, las acciones del Estado no deben limitarse a la atención clínica de los trastornos mentales, sino comprender también medidas permanentes de prevención, promoción, detección temprana, atención especializada y rehabilitación, con enfoque de derechos humanos, interés superior de la niñez, inclusión y no discriminación.
Resulta indispensable fortalecer la capacitación permanente del personal de salud, educación, asistencia social y demás instituciones que intervienen en la atención de niñas, niños y adolescentes, a fin de que cuenten con herramientas suficientes para identificar oportunamente factores de riesgo, brindar una atención especializada y canalizar adecuadamente los casos que requieran intervención profesional.
La presente iniciativa también reconoce la importancia de incorporar un enfoque comunitario dentro de las políticas públicas dirigidas a la niñez y la adolescencia. La construcción de entornos seguros no depende exclusivamente de las instituciones públicas, sino también de la participación corresponsable de las familias, las comunidades, los centros educativos, las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado.
Fortalecer los factores protectores durante la infancia y la adolescencia representa una de las inversiones sociales más importantes que puede realizar el Estado. La evidencia internacional demuestra que las intervenciones preventivas generan beneficios sostenidos para la salud, la educación, la seguridad pública, la productividad y la cohesión social, además de reducir significativamente los costos derivados de la atención de problemáticas que pudieron prevenirse mediante acciones oportunas.
Las reformas propuestas no implican la creación de nuevos derechos ni de estructuras administrativas adicionales.
Su finalidad consiste en fortalecer el marco jurídico vigente mediante la incorporación de obligaciones específicas que permitan orientar de manera más eficaz las políticas públicas destinadas a garantizar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes.
La iniciativa armoniza la legislación nacional con los estándares internacionales en materia de derechos de la niñez, salud mental, prevención de la violencia y protección integral, consolidando un modelo preventivo que privilegia el interés superior de la niñez, la detección temprana de riesgos, la coordinación institucional y la construcción de entornos seguros como condiciones indispensables para el desarrollo pleno de niñas, niños y adolescentes.
La protección de la infancia y la adolescencia exige actuar antes de que el daño ocurra. Cada acción preventiva implementada oportunamente representa una oportunidad para preservar vidas, fortalecer el bienestar emocional, reducir factores de riesgo y garantizar que niñas, niños y adolescentes puedan desarrollarse en ambientes seguros, libres de violencia y con acceso efectivo a todos los derechos que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen.
Por las consideraciones expuestas se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción XXI del artículo 13, el segundo párrafo del artículo 46 y el artículo 50; y se adicionan las fracciones IX a XV al artículo 47, así como el artículo 47 Bis, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de entornos seguros, salud mental y prevención del suicidio
Único. Se reforman la fracción XXI del artículo 13, el segundo párrafo del artículo 46 y el artículo 50; y se adicionan las fracciones IX a XV al artículo 47, así como el artículo 47 Bis, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
I. a XX. ...
XXI. Derecho a la protección de la salud física y mental, al bienestar emocional y a desarrollarse en entornos seguros, protectores, accesibles e incluyentes que favorezcan su desarrollo integral y la prevención de factores de riesgo que afecten su vida, salud o integridad.
Artículo 46. ...
Este derecho comprende el acceso, permanencia y desarrollo en entornos familiares, escolares, comunitarios y digitales seguros, protectores, accesibles, incluyentes y libres de cualquier forma de violencia, discriminación, explotación, abuso o riesgo que pueda afectar su desarrollo integral, así como la promoción de la salud mental, el bienestar emocional y la prevención de conductas de riesgo mediante acciones de promoción, detección temprana, atención integral y fortalecimiento de factores protectores.
Artículo 47. ...
I. a VIII. ...
IX. Diseñar e implementar acciones permanentes para prevenir el acoso escolar, el ciberacoso, la violencia digital y cualquier otra forma de violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes;
X. Promover estrategias de cultura de paz, resolución pacífica de conflictos, diálogo, convivencia respetuosa y participación efectiva de niñas, niños y adolescentes;
XI. Impulsar acciones para fortalecer la seguridad digital, la alfabetización digital, la protección de datos personales y el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación;
XII. Implementar políticas públicas orientadas a fortalecer la inclusión plena de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, neurodivergencias y demás condiciones que puedan generar discriminación o exclusión;
XIII. Diseñar, implementar y fortalecer programas permanentes para la promoción de la salud mental, la prevención del suicidio, la detección temprana de factores de riesgo psicosocial, la atención de conductas de autolesión y el acceso oportuno a servicios especializados de atención psicológica y psiquiátrica;
XIV. Promover la recuperación, conservación y aprovechamiento de espacios públicos seguros, accesibles e incluyentes destinados al juego, deporte, cultura, recreación y convivencia familiar y comunitaria;
XV. Establecer mecanismos permanentes de consulta y participación de niñas, niños y adolescentes en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con sus derechos.
Artículo 47 Bis.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias y mediante los mecanismos de coordinación previstos en esta ley, la Estrategia Nacional de Entornos Seguros para Niñas, Niños y Adolescentes, orientada a fortalecer la prevención de la violencia, la promoción de la salud mental, el bienestar emocional y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
La estrategia nacional contemplará, al menos, acciones orientadas a
I. Prevenir la violencia familiar, escolar, comunitaria y digital;
II. Promover la cultura de paz y la resolución pacífica de conflictos;
III. Fortalecer la seguridad digital, la alfabetización mediática y la protección frente a riesgos tecnológicos;
IV. Favorecer la inclusión y accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad;
V. Recuperar y fortalecer espacios públicos seguros para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes;
VI. Promover la participación efectiva de niñas, niños y adolescentes en las políticas públicas que les afecten;
VII. Impulsar acciones para la promoción de la salud mental, el bienestar emocional, la prevención del suicidio, la detección temprana de factores de riesgo y el fortalecimiento de factores protectores; y
VIII. Fortalecer la coordinación entre las autoridades competentes, las instituciones educativas, las familias, las organizaciones de la sociedad civil y los sectores público y privado.
Artículo 50.
I. a XVIII. ...
...
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas permanentes para la promoción de la salud mental, la prevención del suicidio, la detección temprana de factores de riesgo psicosocial, la atención integral de conductas de autolesión y el fortalecimiento de factores protectores, garantizando el acceso oportuno de niñas, niños y adolescentes a servicios de atención psicológica y psiquiátrica con enfoque preventivo, de derechos humanos, interés superior de la niñez, inclusión y no discriminación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, realizarán las acciones necesarias para la implantación progresiva de las disposiciones previstas en el presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes fortalecerán los mecanismos de coordinación institucional para la implantación de programas de promoción de la salud mental, prevención del suicidio y construcción de entornos seguros para niñas, niños y adolescentes, conforme a las atribuciones previstas en la legislación aplicable.
Notas
1 Comité de los Derechos del Niño (2021). Observación general número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25). Organización de las Naciones Unidas.
2 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2017). Estado mundial de la infancia 2017: Niños en un mundo digital. UNICEF.
3 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (2022). Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. UNESCO.
Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29 de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez (rúbrica)
Senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, con opinión de la Comisión de Salud. Julio 29 de 2026.)
Que reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, recibida de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La prescripción ambiental es una idea legal que define el período en el cual las autoridades están facultadas para aplicar regulaciones para mitigar violaciones ambientales y/o para ordenar que se reparen los daños sostenidos a lo largo del tiempo.
Su función es garantizar la certeza jurídica para los ciudadanos y evitar que la acción estatal, se aplique de manera interminable, prolongándola, pero cuando se trata del medio ambiente de nuestro planeta y la tierra, genera mucha discusión, ya que muchos daños a los ecosistemas ocurren años después.
La protección ambiental en México se basa en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano propicio para su desarrollo y bienestar. De manera similar, el artículo 25, establece la responsabilidad del Estado de garantizar el desarrollo nacional sostenible. Estos principios exigen que la legislación ambiental permita que la regulación ambiental para proteger los recursos naturales se anteponga a los intereses privados. La legislación ambiental mexicana de este tipo no considera un régimen prescrito, dependiendo del caso, los plazos pueden establecerse en las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Responsabilidad Ambiental, estatutos administrativos, civiles o penales.
En el ámbito administrativo, puede imponer sanciones de acuerdo con la ley por transgresiones ambientales; en el nivel de responsabilidad ambiental, busca la reparación del daño ecológico. Otra preocupación clave es que, como suele ser el caso, los impactos son continuos, acumulativos o emergen en una fecha posterior. La contaminación de acuíferos, la erosión del suelo, la pérdida de biodiversidad o el impacto sobre especies protegidas pueden observarse mucho después del acto que los causó. En tales casos, cuando esta prescripción se aplica estrictamente, también impide que los individuos responsables reparen cualquier daño, perjudicando el interés público y privando a las generaciones futuras en muchas esferas de sus vidas del derecho a un medio ambiente sano. Por lo tanto, la doctrina y diferentes estándares judiciales dictan que, cuando el daño ambiental es permanente o su consecuencia persistente, la prescripción no debe contarse desde el período de imposición del acto de contaminación, sino desde después de que los efectos hayan cesado o puedan ser plenamente identificados.
Este criterio refuerza los principios fundamentales de prevención, precaución, responsabilidad y reparación integral sobre los cuales se construye el derecho ambiental contemporáneo. Y la responsabilidad ambiental tiene características especiales que la distinguen de otras ramas del derecho.
No sólo está diseñada para imponer multas o castigos, sino para restaurar los ecosistemas que han sido afectados. Esto se debe a que muchos especialistas argumentan que, en la práctica, se debe proporcionar un tratamiento más integral para abordar el daño hecho al medio ambiente sobre la base de la prescripción, con el interés colectivo teniendo prioridad sobre la seguridad jurídica del infractor: La reparación del daño ambiental debe abordarse de manera amplia a merced de las personas del criminal.
En un contexto legal, ciertos juristas han sugerido alargar los períodos de prescripción o incluso declarar algunas acciones como imprescriptibles para daños graves e irreversibles o acciones que impactan en los bienes ambientales de alto valor ecológico. Este patrón está respaldado además por el sistema legal global y el principio pro persona, que exige que, las normas se interpreten de manera que refleje mejor la protección más amplia de los derechos humanos, incluida la protección de un medio ambiente sano. En última instancia, la prescripción ambiental en México presenta un problema complejo de equilibrar dos principios básicos: la certeza jurídica y la sólida protección ambiental.
Si bien la prescripción es un medio de protección para los gobernados, la realización no debe obstaculizar la recuperación de los recursos naturales o la salvaguarda de los derechos ambientales de la sociedad. En consecuencia, es necesario reforzar el sistema de leyes mexicano para que sea abierto y permita el castigo o la reparación oportuna de los daños ambientales, daños que, se acumulan más recientemente o que salen a la luz años después de que se realizan.
Argumentos que sustentan la iniciativa
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define la protección del medio ambiente como un interés público y un derecho humano, y proteger el medio ambiente que es de interés público. En este sentido, la responsabilidad ambiental debe involucrar mecanismos legales adecuados para la rehabilitación total del daño al ecosistema, incluso cuando los resultados de estos a menudo se producen muchos años después de su inicio.
El plazo de prescripción de 12 años sobre la base del artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no garantiza medidas efectivas para prevenir la inevitable destrucción ambiental que es parte intrínseca de la actividad humana. Los daños ambientales son generalmente acumulativos, progresivos y a veces solo aparecen tarde, a diferencia de otros daños a la propiedad o civiles.
Ampliar su plazo de prescripción a veinticinco años para fortalecer el principio de reparación integral del daño ambiental y evitar que las personas que causan dicho daño se beneficien del paso del tiempo. El propósito de la ley no debe ser solo reprender a una persona en acción, sino también lograr una restauración ecológica efectiva y que aquellos detrás del daño asuman las consecuencias de sus actos. Además, la extensión del período se alinea con la prevención, la precaución, el desarrollo sostenible, pero también con los principios de quien contamina paga y responsabilidad ambiental, ampliamente reconocidos en el derecho ambiental tanto a nivel nacional como internacional.
Tales principios obligan al Estado a desarrollar instrumentos legales para exigir la reparación del daño en un tiempo especificado y deben tener en cuenta las características especiales de los impactos ambientales. Desde un punto de vista científico, muchos contaminantes pueden permanecer allí durante décadas o incluso años, como lo son los materiales tóxicos, desechos peligrosos, hidrocarburos, metales pesados y otros productos químicos pueden estar en el medio ambiente durante muchas décadas antes de que sus efectos sean completamente descubiertos mediante soluciones especialmente diseñadas.
Limitar la acción a doce años puede crear impunidad legal para daños cuya magnitud y duración sólo pueden conocerse con el tiempo. Numerosos instrumentos internacionales defendidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente recomiendan endurecer los mecanismos de responsabilidad ambiental y adoptar medidas efectivas para restaurar los recursos naturales afectados.
Aunque los plazos difieren de un país a otro, el consenso internacional general es que el daño ambiental tiene especificidades que merecen tratamientos legales separados.
También se consideró que un plazo de prescripción más largo habría fortalecido los incentivos para que las empresas y las personas adoptaran mejores medidas ambientales y aumentaran los programas de cumplimiento, y así, habría generado medidas duraderas de prevención y control de riesgos. Esta reforma ayudaría a fomentar una cultura de sostenibilidad y desarrollo responsable, y a nivel social, ampliar este período de tiempo asegura que las personas en las comunidades que llegan a conocer la contaminación que están sufriendo años después de que las actividades industriales comiencen en su territorio, no sean violadas. De esta manera refuerza el acceso a una verdadera justicia ambiental, permitiendo a las autoridades tener espacio para investigar, fundamentar técnicamente el daño en cuestión y llevar a cabo las acciones que deben tomarse.
La reforma es consistente con el principio constitucional de la progresividad de los derechos humanos, y no debilita el concepto de protección ambiental, que no es factible, a la luz de la limitación temporal que fomenta la libertad de movimiento y la impunidad, excepto a través del mecanismo legal que es esencial para restaurar los ecosistemas y proteger a las generaciones actuales y futuras.
Por lo tanto, extender el límite del plazo de prescripción entre doce y veinticinco años es una forma legal, técnica y socialmente factible de promover el régimen de responsabilidad ambiental mexicano.
Esta alteración permitiría una reacción más integral a la complejidad de los daños ambientales, asegurar una reparación adecuada del daño para todo México y fortalecer el compromiso del estado mexicano con la protección efectiva del derecho humano común a un medio ambiente saludable.
En este sentido, se propone modificar el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental como se muestra en el cuadro comparativo entre el texto vigente de la ley y la propuesta de modificación:
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Por lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Único. Se reforma el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente Título prescribe en veinticinco años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos.
Salvo en los casos previstos en los artículos 23 y 28 de la presente ley, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 https://cambiodemichoacan.com.mx/2023/03/13/prescripcion-ambiental-tram pa-pro-ecocidio/
2 https://observatoriop10.cepal.org/es/instrumento/ley-federal-responsabi lidad-ambiental
3 https://news.un.org/es/story/2020/09/1481582
4 https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31079.pdf
5 https://openknowledge.fao.org/handle/20.500.14283/ca8753es
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de julio de 2026.
Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 29 de 2026.)
Que adiciona una fracción XVIII al artículo 6; una fracción XXI al artículo 13; y reforma el primer párrafo y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII al artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez y la senadora Gina Gerardina Campuzano González, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
Las que suscriben, diputada Elizabeth Martínez Álvarez y senadora Gina Gerardina Campuzano González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 6; se adiciona una fracción XXI al artículo 13; y se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII al artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente al uso de la inteligencia artificial y las tecnologías emergentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes constituye una obligación constitucional y convencional del Estado mexicano. Toda actuación pública dirigida a este sector de la población debe orientarse por el principio del interés superior de la niñez, privilegiando aquellas medidas que favorezcan su desarrollo físico, mental, emocional, social y comunitario, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en condiciones de igualdad, seguridad y dignidad.
La transformación digital que experimenta el mundo ha modificado de manera profunda la forma en que niñas, niños y adolescentes aprenden, se comunican, acceden a la información y participan en la vida social. El desarrollo acelerado de la inteligencia artificial y de otras tecnologías emergentes representa una oportunidad sin precedentes para fortalecer los procesos educativos, ampliar el acceso al conocimiento, favorecer la inclusión de personas con discapacidad y generar herramientas innovadoras para el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Sin embargo, estos avances también plantean nuevos riesgos que exigen una respuesta oportuna por parte del Estado.
La inteligencia artificial ha dejado de ser una tecnología de uso exclusivo para sectores especializados y forma parte de actividades cotidianas mediante asistentes virtuales, plataformas educativas, motores de búsqueda, redes sociales, videojuegos, sistemas de recomendación, aplicaciones móviles y herramientas capaces de generar textos, imágenes, audios y videos con un alto grado de realismo. Como consecuencia, niñas, niños y adolescentes interactúan diariamente con sistemas automatizados que influyen en la manera en que reciben información, toman decisiones, construyen relaciones sociales y ejercen diversos derechos.
Este nuevo entorno tecnológico ha generado beneficios importantes para el acceso a la educación, la inclusión y la innovación; sin embargo, también ha incrementado los riesgos asociados con la utilización indebida de datos personales, la elaboración de perfiles automatizados, la difusión de contenidos manipulados mediante inteligencia artificial, la suplantación de identidad, la violencia digital, la explotación de información personal y otras prácticas que pueden afectar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
A diferencia de generaciones anteriores, la infancia y la adolescencia actuales se desarrollan en un entorno híbrido donde los espacios físicos y digitales forman parte de una misma realidad cotidiana. En consecuencia, la protección de sus derechos ya no puede limitarse únicamente a los ámbitos tradicionales, sino que debe extenderse también a los ecosistemas digitales y a las tecnologías emergentes que influyen de manera directa en su vida diaria.
La protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la inteligencia artificial no debe entenderse como un obstáculo para la innovación tecnológica. Por el contrario, el objetivo consiste en promover un desarrollo tecnológico responsable que coloque a la persona en el centro de toda decisión automatizada, privilegiando el respeto a la dignidad humana, el interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, la privacidad y la protección de los datos personales.
Diversos organismos internacionales han advertido que la regulación de la inteligencia artificial debe incorporar un enfoque diferenciado cuando sus efectos recaen sobre niñas, niños y adolescentes, debido a que este sector de la población enfrenta mayores condiciones de vulnerabilidad frente a decisiones automatizadas, sesgos algorítmicos, manipulación digital y utilización indebida de información personal.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que toda niña, niño y adolescente tiene derecho al desarrollo integral, a la protección de su vida privada, al acceso a información adecuada y a que todas las decisiones que les afecten atiendan primordialmente su interés superior. Estos principios resultan plenamente aplicables cuando las nuevas tecnologías inciden en el ejercicio de sus derechos, por lo que corresponde al Estado adoptar medidas legislativas que permitan garantizar que el desarrollo tecnológico sea compatible con la protección integral de la infancia.
En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio del interés superior de la niñez como eje rector de toda actuación estatal relacionada con niñas, niños y adolescentes. Asimismo, protege los derechos a la privacidad, a la protección de datos personales, a la igualdad y no discriminación, a la educación, al acceso a las tecnologías de la información y a la protección de los derechos humanos, todos ellos estrechamente vinculados con el uso de la inteligencia artificial y otras tecnologías emergentes.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes representa el principal instrumento jurídico para garantizar la protección integral de este sector de la población. No obstante, fue diseñada en un contexto tecnológico distinto al actual, cuando muchas de las herramientas de inteligencia artificial generativa, los sistemas automatizados de decisión y las tecnologías capaces de producir contenidos sintéticos aún no formaban parte de la vida cotidiana de millones de personas.
En consecuencia, resulta necesario actualizar el marco jurídico para incorporar principios que orienten el desarrollo y utilización de estas tecnologías cuando involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, reconocer expresamente su derecho a interactuar con sistemas tecnológicos seguros y respetuosos de sus derechos, así como fortalecer las obligaciones del Estado para prevenir riesgos, promover la alfabetización digital y garantizar un entorno tecnológico compatible con el interés superior de la niñez.
La protección de niñas, niños y adolescentes en los entornos digitales constituye una extensión natural del principio de protección integral reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la actualidad, el desarrollo tecnológico ha difuminado las fronteras entre los espacios físicos y digitales, de tal manera que muchas de las actividades relacionadas con la educación, la comunicación, la recreación y la convivencia social se desarrollan mediante plataformas digitales impulsadas por sistemas de inteligencia artificial.
En este contexto, los riesgos asociados con estas tecnologías no se limitan exclusivamente a la privacidad o la protección de datos personales. La utilización de algoritmos capaces de influir en la toma de decisiones, personalizar contenidos, generar recomendaciones automatizadas o producir imágenes, audios y videos sintéticos puede impactar directamente en el desarrollo cognitivo, emocional y social de niñas, niños y adolescentes cuando dichas herramientas carecen de salvaguardas suficientes para proteger sus derechos.
Diversos organismos internacionales han advertido que los sistemas de inteligencia artificial pueden reproducir sesgos discriminatorios, facilitar prácticas de manipulación digital, amplificar la difusión de información falsa y generar decisiones automatizadas que afecten el acceso a servicios, oportunidades educativas o mecanismos de participación sin que existan procedimientos claros de supervisión humana o mecanismos efectivos de rendición de cuentas.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha sostenido que el desarrollo de la inteligencia artificial debe orientarse por principios éticos que coloquen a las personas en el centro de toda innovación tecnológica. Entre dichos principios destacan el respeto a los derechos humanos, la transparencia, la supervisión humana, la protección de datos personales, la inclusión, la no discriminación y la responsabilidad en el diseño y utilización de sistemas automatizados.
Por su parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha señalado que las niñas, niños y adolescentes requieren medidas reforzadas de protección frente al uso de tecnologías emergentes, debido a que enfrentan mayores riesgos derivados de la explotación de datos personales, la manipulación de contenidos, la violencia digital, el contacto con personas desconocidas, la exposición a información inadecuada y otras prácticas que pueden comprometer su desarrollo integral.
En México, el uso de herramientas basadas en inteligencia artificial crece de manera acelerada en los ámbitos educativo, recreativo y social. Cada vez es más frecuente que niñas, niños y adolescentes utilicen asistentes virtuales para realizar tareas escolares, plataformas de aprendizaje personalizadas, aplicaciones capaces de generar textos e imágenes, sistemas automatizados de búsqueda y diversas herramientas digitales que interactúan permanentemente con información personal y patrones de comportamiento.
Esta realidad hace indispensable que el marco jurídico evolucione al mismo ritmo que la innovación tecnológica. La ausencia de disposiciones específicas sobre inteligencia artificial dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes genera incertidumbre respecto de las obligaciones que deben observar las autoridades para prevenir posibles afectaciones a los derechos de la niñez en entornos digitales.
La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: la inteligencia artificial no constituye un riesgo por sí misma; el riesgo surge cuando su desarrollo, implementación o utilización carecen de principios que garanticen el respeto a los derechos humanos.
Por ello, la reforma propone incorporar expresamente dentro de los principios rectores de la Ley que toda actuación relacionada con sistemas de inteligencia artificial que involucren a niñas, niños y adolescentes deberá regirse por el interés superior de la niñez, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, la transparencia, la supervisión humana, la privacidad, la protección de datos personales y el desarrollo integral.
Asimismo, se propone fortalecer el catálogo de derechos previsto por la Ley para reconocer expresamente que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que toda interacción con sistemas de inteligencia artificial y tecnologías emergentes se desarrolle bajo condiciones que respeten plenamente sus derechos humanos, evitando prácticas de manipulación algorítmica, utilización indebida de datos personales, elaboración de perfiles automatizados, contenidos sintéticos que vulneren su identidad o cualquier otra aplicación tecnológica que pueda afectar su dignidad o desarrollo integral.
No se pretende regular el funcionamiento técnico de la inteligencia artificial ni establecer obligaciones propias de otras materias como telecomunicaciones, comercio electrónico o protección de datos personales. El propósito de esta iniciativa consiste exclusivamente en fortalecer el sistema de protección integral previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando criterios específicos que orienten la actuación de las autoridades cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes puedan verse afectados por el uso de estas tecnologías.
La presente iniciativa propone incorporar principios específicos dentro del artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer que toda actuación relacionada con el diseño, desarrollo, implementación y utilización de sistemas de inteligencia artificial que involucren a niñas, niños y adolescentes deberá orientarse por el principio del interés superior de la niñez y por los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos. Con ello no se pretende regular el desarrollo tecnológico en sí mismo, sino establecer un parámetro interpretativo para todas las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, intervengan en decisiones relacionadas con estas tecnologías y su impacto en la infancia y la adolescencia.
Asimismo, se propone fortalecer el catálogo de derechos previsto en el artículo 13 de la Ley, reconociendo expresamente que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que toda interacción con sistemas de inteligencia artificial y tecnologías emergentes se realice en condiciones compatibles con su dignidad humana, privacidad, desarrollo integral, inclusión, accesibilidad y pleno respeto de sus derechos humanos. De igual forma, se reconoce su derecho a ser protegidos frente al uso indebido de tecnologías capaces de generar decisiones automatizadas, manipulación algorítmica, utilización ilícita de datos personales o biométricos, contenidos sintéticos y cualquier otra aplicación tecnológica que pueda vulnerar su identidad, honor, imagen, intimidad o desarrollo integral.
No obstante, el reconocimiento de principios y derechos resulta insuficiente si no se acompaña de obligaciones concretas para las autoridades responsables de garantizar su cumplimiento. Por ello, la iniciativa propone reformar el primer párrafo y adicionar diversas fracciones al artículo 101 Bis 3, con el propósito de establecer las acciones que deberán promover las autoridades para garantizar un entorno digital seguro para niñas, niños y adolescentes frente al uso de la inteligencia artificial y otras tecnologías emergentes.
La incorporación de este artículo permitirá fortalecer las políticas públicas dirigidas a prevenir el ciberacoso, el grooming, la violencia digital y cualquier otra conducta que ponga en riesgo la integridad física, emocional o patrimonial de niñas, niños y adolescentes mediante el uso de tecnologías digitales. Asimismo, promoverá la creación de mecanismos accesibles de denuncia y atención especializada, impulsará programas permanentes de alfabetización digital y pensamiento crítico, fortalecerá la protección de datos personales y fomentará el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial diseñados bajo principios de ética, inclusión, accesibilidad, transparencia, supervisión humana y respeto irrestricto a los derechos humanos.
La alfabetización digital constituye uno de los pilares fundamentales de esta propuesta. En un entorno caracterizado por la generación automatizada de contenidos, resulta indispensable que niñas, niños y adolescentes desarrollen habilidades para identificar información falsa, comprender el funcionamiento general de los algoritmos, reconocer riesgos asociados al uso de plataformas digitales y ejercer de manera responsable sus derechos en el entorno tecnológico. La educación digital no debe limitarse al aprendizaje de herramientas tecnológicas, sino fomentar también el pensamiento crítico, la ciudadanía digital y el uso ético de las nuevas tecnologías.
De igual manera, la iniciativa incorpora un enfoque de inclusión que reconoce el enorme potencial de la inteligencia artificial para mejorar la calidad de vida de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. El desarrollo responsable de tecnologías de asistencia, herramientas de comunicación aumentativa, sistemas de accesibilidad y aplicaciones orientadas a eliminar barreras constituye una oportunidad para fortalecer la igualdad sustantiva y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de este sector de la población, siempre que dichas herramientas respeten plenamente la dignidad humana, la autonomía personal y la protección de sus datos.
La propuesta también reconoce que el uso de tecnologías emergentes exige fortalecer la corresponsabilidad entre el Estado, las instituciones educativas, las familias, el sector privado y la sociedad en general. La protección de niñas, niños y adolescentes en los entornos digitales no puede recaer exclusivamente en una autoridad o en un solo orden de gobierno. Se requiere una política pública integral basada en la prevención, la educación, la coordinación institucional y la promoción de una cultura digital responsable que coloque en el centro la protección de los derechos humanos.
Las reformas propuestas no crean restricciones al desarrollo científico ni limitan la innovación tecnológica. Por el contrario, buscan generar condiciones para que el avance de la inteligencia artificial se desarrolle dentro de un marco de responsabilidad, transparencia y respeto a los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes. La innovación tecnológica y la protección de los derechos humanos no son objetivos contrapuestos; constituyen elementos complementarios de una sociedad democrática que aspira a construir un desarrollo sostenible, inclusivo y centrado en la persona.
La inteligencia artificial transformará profundamente las próximas generaciones. Frente a ese escenario, el Estado mexicano tiene la responsabilidad de anticiparse a los riesgos, fortalecer su marco jurídico y garantizar que el desarrollo tecnológico contribuya al bienestar de niñas, niños y adolescentes sin comprometer su dignidad, privacidad, seguridad, igualdad y desarrollo integral. Legislar hoy significa construir las bases para que las tecnologías del futuro se desarrollen siempre al servicio de las personas y nunca en detrimento de sus derechos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 6; se adiciona una fracción XXI al artículo 13; y se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII al artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 6; se adiciona una fracción XXI al artículo 13; y se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII al artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 6....
I. a XVII. ...
XVIII. La protección reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes frente al uso de sistemas de inteligencia artificial y demás tecnologías emergentes, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez, la dignidad humana, la igualdad sustantiva, la inclusión, la accesibilidad, la privacidad, la protección de datos personales y su desarrollo integral.
Artículo 13...
I. a XX. ...
XXI. Derecho a la protección de sus derechos frente al uso de sistemas de inteligencia artificial y demás tecnologías emergentes.
Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro de Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a la intimidad, privacidad, seguridad o dignidad de niñas, niños y adolescentes realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta ley; asimismo, promoverá políticas públicas orientadas a:
I. Promover políticas públicas orientadas a prevenir el ciberacoso, el grooming, la violencia digital y cualquier otra conducta que vulnere los derechos de niñas, niños y adolescentes mediante el uso de tecnologías digitales.
II. Implementar mecanismos accesibles de orientación, denuncia, atención y protección especializada cuando niñas, niños y adolescentes sean víctimas de conductas ilícitas o violaciones a sus derechos en entornos digitales.
III. Impulsar programas permanentes de alfabetización digital, ciudadanía digital, pensamiento crítico y uso responsable de las tecnologías dirigidos a niñas, niños, adolescentes, madres, padres, personas tutoras y personal docente.
IV. Promover acciones para fortalecer la protección de los datos personales, la privacidad, la identidad digital y la seguridad de niñas, niños y adolescentes en el uso de sistemas de inteligencia artificial y demás tecnologías emergentes.
V. Fomentar el desarrollo, implementación y utilización de sistemas de inteligencia artificial que observen los principios previstos en esta Ley, favorezcan el interés superior de la niñez, la inclusión, la accesibilidad, la igualdad sustantiva, la no discriminación y el respeto irrestricto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
VI. Promover el desarrollo y utilización de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial que contribuyan a la inclusión, accesibilidad, autonomía y eliminación de barreras para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
VII. Impulsar acciones de coordinación entre autoridades, instituciones educativas, familias, sector privado, comunidad científica y organizaciones de la sociedad civil para fomentar una cultura de uso ético, responsable, seguro e incluyente de la inteligencia artificial y las tecnologías emergentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente, realizarán las acciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes promoverán, en el ámbito de sus atribuciones, programas y acciones de capacitación, alfabetización digital y difusión sobre el uso seguro, responsable, ético e incluyente de la inteligencia artificial y demás tecnologías emergentes, con el objeto de fortalecer la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Notas
1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2025). Guidance on AI and children 3.0: Updated guidance for governments and businesses to create AI policies and systems that uphold childrens rights. UNICEF Innocenti Global Office of Research and Foresight. https://www.unicef.org/innocenti/media/11991/file/UNICEF-Innocenti-Guid ance-on-AI-and-Children-3-2025.pdf
2 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2022). Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. UNESCO. https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381137_spa
3 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25). Organización de las Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations /general-comment-no-25-2021-childrens-rights-relation
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 29 de julio de 2026.
Diputada Elizabeth Martínez Álvarez, senadora Gina Gerardina Campuzano González (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Julio 29 de 2026.)
Que expide la Ley Federal del Acceso Incluyente a la Vivienda en Arrendamiento, recibida del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Acceso Incluyente a la Vivienda en Arrendamiento, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Siete de cada diez hogares mexicanos comparten hoy su casa con un animal de compañía. Lo dice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía: 69.8 por ciento de los hogares, cerca de veinticinco millones de familias, ochenta millones de animales bajo techo. No es una moda ni un capricho de la época: es la forma en que México vive. Y, sin embargo, a esa mayoría silenciosa, y a las familias que crían niños, se les sigue cerrando una puerta con la más breve de las sentencias: aquí no.
Hay leyes que reparan un daño y hay leyes que corrigen una mirada. Esta corrige una mirada. No viene a remendar un artículo: viene a reconocer, bajo un mismo principio, a una familia que el derecho tuvo siempre enfrente y nunca supo proteger entera (la que llega a rentar con un niño de la mano y con el animal que es parte de su vida). A esa familia no la protege del todo ninguna de nuestras leyes. La vivienda se ocupa del inmueble; el arrendamiento, de las cosas; los derechos del niño y del animal viven cada uno en su código, sin encontrarse nunca en el umbral donde se deciden juntos. Vengo a que se encuentren.
Y quiero decirlo con la precisión de quien conoce el terreno: este no es, en rigor, un tema de política de vivienda. La política de vivienda gira en torno al ladrillo (su construcción, su precio, su tenencia). Lo que aquí importa no es el inmueble en sí, sino el contrato de arrendamiento entre seres humanos, y la pregunta de a quién se le permite habitar la vivienda. Donde el derecho miró siempre la pared, yo propongo que mire a quienes quieren vivir tras ella.
Esta Ley se sostiene sobre tres principios rectores que se articulan entre sí. Uno explica por qué la protección se impone; otro, qué protege; el tercero, a quién. Fuerza, razón y sujeto. Los desarrollo en ese orden, porque una ley que aspira a fundar algo se debe la honradez de enseñar sus cimientos.
Eje Primero
Por qué se impone: el viejo poder del orden público
La objeción llega antes que el aplauso: el arrendamiento es materia civil, la materia civil es de los estados, la Federación no puede. Y ahí muchos bajan los brazos y dejan a la familia sin defensa, en nombre del respeto a las competencias. Yo no bajo los brazos, porque esa renuncia esconde un error de raíz.
El error confunde dos cosas que no son la misma: reformar los códigos civiles de los estados (que sería invadir) y hacer prevalecer sobre ellos un principio superior (que es solo recordarles, con autoridad constitucional, el límite que siempre tuvieron). Lo primero mete la mano en casa ajena. Lo segundo no toca la casa: enciende una regla que ya vivía dentro.
Esa regla es el orden público, y es el corazón de esta Ley. No como una fórmula decorativa, sino como lo que verdaderamente es: un mecanismo de prevalencia, el punto donde la jerarquía constitucional deja de enunciarse y empieza a mandar. Es, con el nombre exacto, un principio articulador: el lugar por donde un mandato superior cruza la frontera de las competencias y se impone sobre la voluntad de un contrato, sin reformar un solo artículo de un solo código. Y no lo inventa esta Ley. El artículo 8o. del Código Civil Federal lo dice desde hace casi un siglo, y lo repiten, casi con las mismas palabras, los treinta y dos códigos de la República: los actos ejecutados contra las leyes de orden público son nulos. El dique está construido en cada estado. Lo único que ha faltado es que la Federación diga, en voz alta, qué bienes lo integran cuando lo que está en juego es un techo.
Por eso esta Ley no reforma ningún código local: no le hace falta. Declara el principio, y la mecánica civil de cada estado hace el resto (la cláusula que excluye no se anula por orden de nadie de fuera; se tiene por no puesta, porque choca con un orden público que ese mismo estado siempre respetó). El federalismo no se lastima: se pone a trabajar de nuestro lado. Cruzamos la frontera por la única puerta que estuvo siempre abierta.
Eje Segundo
Qué protege: dos intereses que se suman sin confundirse
Sobre ese principio articulador se sostienen dos principios sustantivos, y ninguno le debe nada al otro, porque cada uno tiene su propia raíz en la Constitución.
El primero es el interés superior de la niñez, que el artículo 4o. consagra y que ordena anteponer el bien del niño a cualquier otro. Negar una vivienda porque en la familia hay un niño no es ejercer una libertad de mercado: es sacrificar el interés que la Constitución mandó poner por delante. El niño no es un renglón que el arrendador resta de sus cuentas; es una persona, y su interés, apenas entra en la balanza, la inclina. Una nación que decidió cuidar a los suyos desde la infancia no puede tolerar que se les cierre una puerta por el solo delito de existir.
El segundo es la sintiencia del animal de compañía, y aquí conviene detenerse, porque no es tecnicismo sino un peldaño en la marcha larga de la conciencia. El 2 de diciembre de 2024 la Constitución prohibió el maltrato animal, impuso al Estado el deber de protegerlos y facultó al Congreso para legislar. Con ese acto, el animal de compañía dejó de ser una cosa. Vale medir el trayecto: durante siglos el hombre se creyó la medida de todo lo viviente y trató al resto como instrumento; luego reconoció la dignidad igual de todos los hombres, más tarde la de las mujeres, después la de la niñez. El reconocimiento del animal que siente es el siguiente paso de esa misma marcha, y no lo digo yo primero: lo intuyó el derecho comparado mucho antes, cuando empezó a llamar a los animales, ya no bienes, sino seres sensibles. Un ser que la Constitución protege no puede ser, a la vez, el pretexto para dejar a una familia en la calle.
De la unión de ambos nace el principio que da nombre a este segundo eje rector: el interés superior del animal sintiente, que concurre con el de la niñez sin fundirse con él. Y salgo al paso, desde ahora, de la objeción que ya oigo venir: que esto iguala al perro con el hijo. No lo iguala, y lo digo sin rodeos. No son intereses que compitan en la misma balanza, porque no pesan sobre sujetos equiparables: la niña y el niño son personas, titulares de derechos humanos, y su primacía es intocable; el animal es un ser sintiente de otro orden, protegido por su capacidad de sufrir, no por parecerse a nosotros.
A la regla que los concilia sin nivelarlos la llamo armonización sin equiparación, y es el fiel de toda la balanza. Hacia afuera, contra la cláusula que excluye, los dos se suman: ambos son razones para incluir. Hacia adentro, se ordenan: el niño conserva siempre la primacía; el animal se protege en su propio rango, sin subir al del niño. La suma da fuerza; la jerarquía da verdad. Sumar sin ordenar sería demagogia; ordenar sin sumar, cobardía. Esta Ley hace las dos cosas a la vez, y por eso se sostiene de pie.
Eje Tercero
A quién protege: la familia que por fin se nombra completa
Falta el sujeto, y aquí está lo que ninguna legislación del mundo ha reunido entero. El derecho comparado más adelantado aprendió, a golpes de injusticia, que hay rasgos de la persona que no pueden servir para dejarla sin casa. Diversas naciones elevaron el hecho de tener hijos a categoría protegida: rechazar por eso dejó de ser preferencia y pasó a ser discriminación. No hace tanto, aquí mismo, un letrero decía «no se aceptan niños» con la misma naturalidad con que hoy se escribe «no se aceptan mascotas». La historia ya juzgó el primer letrero. Al segundo le llegó su hora. Recojo entonces la figura del estatus familiar y la traigo con dos diferencias que la vuelven nuestra, no prestada.
La primera es de fuerza. Donde aquel modelo se limita a prohibir la discriminación, el mío hace prevalecer el orden público: no solo prohíbe excluir, priva de todo efecto a la cláusula que lo intente. La segunda diferencia es más honda, y es a quién metemos dentro de la familia.
Porque en casi todo el mundo, aun donde se proclama la sintiencia, el animal a la hora de rentar sigue contando como propiedad: entra al hogar protegido solo si le sirve a un humano, como animal de asistencia, jamás por lo que él mismo es. Lo reconozco al revés, y en ese giro está lo nuevo: el animal de compañía integra el núcleo familiar por su condición de ser sintiente, no por su utilidad. Deja de ser propiedad sin amparo para ganar un nuevo rango dentro del estatus familiar. Así, la familia que llega con su niño y con su animal no trae un conflicto de intereses: trae una sola dignidad, con dos titulares de distinto rango y un mismo derecho a no ser partida en dos en el umbral de una casa. Es la familia completa como unidad indivisible, reconocida por fin en el único lugar donde hasta hoy se le negaba: su propia puerta.
Eje Cuarto
Lo que ya nadie podrá hacer
Digo ahora, sin ambages, qué es lo que estos principios vuelven imposibles. Prevalecen no por ser federales, sino por ser constitucionales. Y contra la Constitución no hay ley que valga, ni local ni federal.
De ahí, dos consecuencias tajantes. Ningún código civil de los estados puede omitir estos principios, porque no los creó ni puede derogarlos: solo reconocerlos, que para eso emanan de una jerarquía superior a la suya. Y ningún pacto entre particulares puede desconocerlos (ni el del inquilino con el arrendador, ni el de la persona con la inmobiliaria), porque la autonomía de la voluntad termina exactamente dónde empieza el orden público. Un contrato puede pactar casi todo; lo que la Nación declaró indisponible, no.
Falta blindar la rendija por donde se cuelan los astutos, porque estas leyes no mueren de mala doctrina: mueren de mala aplicación. Por eso declaro este derecho irrenunciable. La irrenunciabilidad del orden público significa que no valdrá la renuncia que se haga firmar al inquilino, ni el formulario que la inmobiliaria disfrace de consentimiento, ni la letra chica que pida por adelantado lo que la ley puso fuera de su alcance. El orden público no se renuncia; por eso protege. Lo que la Nación sacó del comercio de las voluntades, ninguna firma lo devuelve.
Eje Quinto
Incluir sin despojar, y cumplir sin ahogar a quien la aplica
Que no se me malinterprete: incluir no es despojar. Esta Ley no le quita al dueño lo que es suyo. Puede fijar reglas razonables de uso, conservación, seguridad, higiene y convivencia; puede exigir la reparación de los daños que se causen. Lo único que pierde es la facultad de excluir a una familia por la sola presencia de un niño o un animal. Ni prohibición total ni carga nueva: un límite fino, trazado justo donde empieza la dignidad del otro.
Y es una Ley que no exige un aparato nuevo para vivir, porque no funda su nobleza en el gasto. No crea institutos, ni fondos, ni plazas, ni una burocracia levantada para la ocasión: su fuerza principal es la del orden público, que hace ineficaz la cláusula sin costo alguno. Lo poco que su aplicación requiera, dar a conocer el principio y seguir con indicadores básicos su marcha, no pide presupuesto extraordinario: se acomoda, de manera gradual, en los programas y los ejercicios fiscales que las dependencias ya tienen. Ni ley que se descargue entera sobre las instituciones, ni ley que finja no costar nada: una instrumentación honesta, escalonada, hecha a la medida de lo que la hacienda pública puede sostener. Y cuando la exclusión tome el rostro descarado de la discriminación, la persona podrá acudir al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación , que ya existe y que ya está facultado para conocer de la discriminación cometida por particulares (esta Ley no le inventa una atribución, le da una dirección). El Estado que se preocupa por estas familias, aquí, además, se ocupa; y lo hace sin cargar de más al erario, con la mesura de quien sabe que las leyes se cumplen cuando se ajustan a lo posible.
Que el niño no sea un descuento en la cuenta del arrendador; que el animal que siente no sea una proscripción escrita con letra chica; que la voluntad de un contrato encuentre su frontera donde empieza la dignidad de una familia que sólo pide un techo para todos los suyos.
Esta es la Ley de la familia que llega completa. No pide un privilegio: pide el fin de una exclusión. Y para lograrlo no inventa nada estridente: confía en un principio tan viejo como noble de nuestro derecho, el orden público, puesto al fin al servicio de quienes menos pueden defenderse: los que apenas empiezan a vivir y los que sólo saben sentir. México, que fue de los últimos en escribir al animal en su Constitución, bien puede ser el primero en llevar a la familia entera al amparo de la ley. No es una ley más: es una manera de mirar. Y una nación, al final, se mide por a quién decide no dejar afuera.
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal del Acceso Incluyente a la Vivienda en Arrendamiento
Artículo Único. Se expide la Ley Federal del Acceso Incluyente a la Vivienda en Arrendamiento, para quedar como sigue:
Ley Federal del Acceso Incluyente a la Vivienda en Arrendamiento
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la República. Tiene por objeto garantizar el acceso incluyente y digno a la vivienda en arrendamiento, y establecer que las niñas, niños y animales de compañía que integran el núcleo familiar no constituyen, por su sola presencia, causa lícita para negar, restringir o condicionar dicho acceso.
Esta Ley reglamenta, en lo conducente, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al interés superior de la niñez y al deber del Estado de garantizar la protección y el trato adecuado de los animales, y se expide con fundamento en las facultades que los artículos 73, fracción XXIX-P, y 73, fracción XXIX-G, de la propia Constitución confieren al Congreso de la Unión.
Artículo 2. Esta Ley no regula el contrato de arrendamiento ni sus efectos civiles, materia reservada a las entidades federativas; tampoco regula el régimen de bienestar animal ni el de los derechos de la niñez, que se rigen por sus ordenamientos respectivos. Su objeto se circunscribe a establecer el principio de orden público conforme al cual las estipulaciones y prácticas contrarias al acceso incluyente a la vivienda no producen efecto alguno.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Vivienda en arrendamiento: el uso o goce temporal de un inmueble destinado a habitación mediante contraprestación, cualquiera que sea la denominación del acto y su duración;
II. Animal de compañía: aquel que, conforme a la legislación general en materia de bienestar animal, es mantenido por las personas para su compañía, sin fin de consumo ni de explotación;
III. Núcleo familiar: el conjunto de personas que habitan o habitarán la vivienda, así como los animales de compañía que las acompañan;
IV. Acceso incluyente: la posibilidad de acceder a la vivienda en arrendamiento sin ser objeto de exclusión fundada exclusivamente en la presencia de niñas, niños o animales de compañía.
Capítulo Segundo
Principios Rectores
Artículo 4. Son principios rectores de esta Ley:
I. Orden público e interés social. El acceso incluyente y digno a la vivienda en arrendamiento prevalece sobre la autonomía de la voluntad contractual;
II. Interés superior de la niñez. En toda cuestión relativa al acceso a la vivienda, la protección de las niñas, niños y adolescentes es consideración primordial, conforme al artículo 4o. constitucional y a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
III. Interés superior del animal sintiente. El bienestar del animal de compañía, por su condición de ser sintiente, es consideración que debe atenderse en los términos de la legislación general en materia de bienestar animal;
IV. Armonización sin equiparación. Los principios de las fracciones II y III concurren en la protección del núcleo familiar frente a la exclusión, sin que ello implique equiparación entre la niña, el niño o el adolescente, titulares de derechos humanos cuya primacía se conserva, y el animal de compañía, cuya protección se funda en su capacidad de sentir;
V. Irrenunciabilidad. El derecho al acceso incluyente reconocido en esta Ley es irrenunciable para la persona en cuyo favor se establece.
Capítulo Tercero
Del Acceso Incluyente y su
Prevalencia
Artículo 5. Las cláusulas, actos o prácticas, de cualquier persona física o moral, que restrinjan, condicionen o nieguen el acceso a la vivienda en arrendamiento por la sola presencia de niñas, niños o animales de compañía, contravienen el orden público y no producirán efecto alguno, teniéndose por no puestas.
Lo dispuesto en este artículo no requiere declaración especial para surtir sus efectos, sin perjuicio de que la persona interesada pueda hacerlo valer ante la autoridad competente.
Artículo 6. El derecho reconocido en esta Ley es irrenunciable. No producirá efecto alguno la renuncia, el consentimiento anticipado ni la manifestación de voluntad que, bajo cualquier forma o denominación, se obtenga de la persona para excluir la protección que esta ley establece.
Artículo 7. Los anuncios, ofertas y publicaciones de vivienda en arrendamiento que excluyan de manera general y anticipada a las personas por la presencia de niñas, niños o animales de compañía son contrarios al acceso incluyente que esta Ley reconoce.
Capítulo Cuarto
De las Condiciones Razonables y
la Responsabilidad
Artículo 8. El acceso incluyente reconocido en esta ley no impide ni limita:
I. El establecimiento de condiciones razonables relativas al uso, conservación, seguridad, higiene y convivencia en el inmueble;
II. La responsabilidad de quien ocupa la vivienda por los daños que ocasione, conforme a la legislación civil aplicable;
III. La observancia de las reglas válidas que deriven del régimen de propiedad en condominio o de la naturaleza del inmueble.
Las condiciones a que se refiere este artículo no podrán emplearse como medio para eludir el acceso incluyente ni para reintroducir, por vía indirecta, la exclusión que esta ley proscribe.
Capítulo Quinto. De la Concurrencia y las Autoridades
Artículo 9. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán y harán valer el principio de acceso incluyente que esta ley establece.
Artículo 10. Las autoridades que, conforme al orden jurídico vigente, tienen a su cargo la protección de los derechos de la niñez, la protección y el bienestar de los animales, la política de vivienda o la prevención de la discriminación, atenderán el principio de acceso incluyente en el ejercicio de las atribuciones que ya les corresponden, sin que esta Ley cree estructuras, órganos, plazas o facultades sancionadoras nuevas.
Artículo 11. En los procedimientos del orden civil relativos al arrendamiento de vivienda, las autoridades jurisdiccionales competentes aplicarán el principio de orden público que esta Ley reconoce, teniendo por no puestas las estipulaciones contrarias, conforme a la legislación civil aplicable en materia de nulidad de los actos ejecutados contra leyes de orden público o de interés social.
Artículo 12. La negativa, restricción o condicionamiento del acceso a la vivienda en arrendamiento fundada exclusivamente en la presencia de niñas, niños o animales de compañía podrá hacerse valer, cuando constituya un acto de discriminación, ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, sin perjuicio de los demás medios de defensa que correspondan. Esta Ley no confiere al Consejo atribución distinta de las que dicho ordenamiento ya le otorga.
Capítulo Sexto
De la Remisión a la Legislación
de la Materia
Artículo 13. En lo relativo al bienestar y la protección del animal de compañía, esta Ley se estará a lo dispuesto por la legislación general en materia de bienestar animal. En lo relativo a los derechos de la niñez, se estará a lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La instrumentación de esta Ley se realizará de manera gradual y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria de las dependencias y entidades competentes. Las acciones que de ella deriven se incorporarán a los programas presupuestarios y a los instrumentos de planeación ya existentes en cada dependencia, de modo que su cumplimiento se integre a la operación ordinaria y a la programación de los ejercicios fiscales subsecuentes, sin requerir la creación de nuevas estructuras orgánicas. En un primer ejercicio, las autoridades competentes darán prioridad a las acciones de divulgación del principio de acceso incluyente y al establecimiento de indicadores básicos de seguimiento, a fin de que la aplicación de la Ley se despliegue de forma ordenada y verificable.
Tercero. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proveerán lo necesario para que las funciones que esta Ley reconoce se ejerzan dentro de las atribuciones que ya les corresponden, previendo su incorporación progresiva en la programación y el presupuesto de los ejercicios fiscales siguientes, conforme a la suficiencia presupuestaria autorizada. La aplicación de esta ley no genera, por sí misma, la creación de plazas ni de unidades administrativas nuevas.
Cuarto. Las autoridades federales y locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, reconocerán y observarán el principio de acceso incluyente a la vivienda en arrendamiento, sin perjuicio de la distribución de competencias que establezca el orden jurídico aplicable.
Quinto. Las referencias que esta ley hace a la legislación general en materia de bienestar animal se entenderán hechas al ordenamiento que, en desarrollo del artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución, expida el Congreso de la Unión.
Referencias bibliográficas
Normativa nacional
1. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma vigente). Secretaría General.
2. Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y cuidado animal. (2024, 2 de diciembre). Diario Oficial de la Federación.
3. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Código Civil Federal (última reforma vigente). Secretaría General.
4. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (última reforma vigente). Secretaría General.
5. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (última reforma vigente). Secretaría General.
Datos y estadísticas
6. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021 (Comunicado de prensa número 772/21): a nivel de hogares, 69.8 por ciento cuenta con algún tipo de mascota; 80 millones de animales de compañía. INEGI.
7. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2024: Reporte de resultados. INEGI.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 29 de julio de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Vivienda, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Julio 29 de 2026.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección de los sujetos de investigación en situación de vulnerabilidad económica, recibida del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de julio de 2026
El que suscribe, Felipe Miguel Delgado Carrillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección de los sujetos de investigación en situación de vulnerabilidad económica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Cada año, miles de mexicanos de entre dieciocho y cincuenta y cinco años prestan su cuerpo a la ciencia por un pago. No están enfermos ni esperan curarse: ofrecen sus venas para que un medicamento genérico demuestre que sirve, y a cambio reciben unos miles de pesos que con frecuencia son la razón entera de su presencia en la clínica. La ley los mira firmar y da por buena su voluntad. No mira lo que esa firma tuvo que vencer.
Eje 1
El punto ciego del consentimiento
Proteger la salud no es solo abrir la puerta del hospital. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena algo más hondo: resguardar la integridad y la dignidad de quienes prestan su cuerpo a la investigación biomédica esa de la que depende el avance de la medicina y, con él, la salud de las generaciones por venir. El derecho a la salud alcanza también a quien la hace posible desde el otro lado de la jeringa.
El Título Quinto de la Ley General de Salud, y en particular su artículo 100, ya exige el consentimiento informado del sujeto y la vigilancia de las autoridades sanitarias. Pero ese diseño mira la vulnerabilidad por un solo ojo: la ve cuando nace de la subordinación jerárquica o de la pertenencia a un grupo, y la pierde de vista cuando nace de la necesidad económica. Hay una vulnerabilidad que no está en quién es el sujeto, sino en cuánto le hace falta el dinero. Esa es la que la ley no alcanza a ver.
Cuando una persona en situación de precariedad acepta someterse a un estudio porque la compensación resuelve una urgencia material, el consentimiento se otorga bajo una presión que la ley no mira. La bioética contemporánea ha nombrado con precisión ese riesgo: el incentivo indebido, que se configura cuando el pago, más que retribuir el tiempo y las cargas que el estudio impone, compra en los hechos la voluntad. No se trata de prohibir la compensación, que es legítima, ni de atarla a la magnitud del riesgo asumido, sino de impedir que sustituya al consentimiento libre.
Eje 2
Cuando prestarse a la ciencia se vuelve oficio
Para que un medicamento genérico obtenga registro sanitario, la normatividad exige acreditar que es intercambiable con el de referencia, lo que se demuestra mediante estudios de bioequivalencia realizados en personas sanas. Estos estudios no ofrecen beneficio terapéutico a quien participa: su único incentivo es la compensación económica. De esa mecánica surge una figura que el marco vigente no contempla: la persona que hace de la participación repetida en protocolos una fuente habitual de ingreso.
Nada de esto es sospecha: está documentado, y su puerta de entrada es la informalidad. El reclutamiento no ocurre por las vías formales que el rigor exige, sino en redes sociales abiertas: laboratorios que publican en Facebook convocatorias como quien anuncia un empleo de fin de semana Continuamos reclutando... dos internamientos, solo hombres; acudir con ayuno de doce horas y copias de la CURP. A esa puerta acuden, sobre todo, estudiantes y personas que buscan un ingreso rápido, atraídas incluso por los estudios clínicos gratuitos que en cualquier laboratorio costarían miles de pesos.
Los números confirman la escala. Reportes de prensa nacional consignan compensaciones que la norma ordena fijar según el riesgo y el tiempo en un rango que suele ir de los dos mil a los diez mil pesos por estudio y un incremento sostenido de voluntarios en la última década. Y al agravio ético se suma un peligro físico: quien encadena estudios en distintas unidades acumula sustancias en el cuerpo y quema los periodos de reposo entre dosis, sin que instancia alguna lo vigile de forma integrada.
Detrás de cada estudio hay un rostro. Hay quien despierta a las seis de la mañana con el catéter puesto en el brazo, aguarda a que midan sus signos vitales, entrega los últimos tubos de sangre y, tras quince días, un mes o tres, vuelve a pasar por el mismo trance para cobrar su cheque. Ese es el voluntario recurrente que la ley debe cuidar. Y ese vínculo experimental por naturaleza, incierto en sus efectos primarios y secundarios con demasiada frecuencia se traba sin instrumento formal alguno: sin convenio, sin contrato, sin documento que deje constancia de lo acordado. Cuando algo sale mal, no queda papel que permita a la autoridad reconstruir lo ocurrido ni deslindar responsabilidades. Y así la persona queda expuesta: expuesta al fármaco cuyos efectos primarios y secundarios nadie puede anticipar del todo, y expuesta al vacío jurídico que la deja sin fiador si el daño llega.
Ante todo esto, el marco vigente calla en el rango que importa. Hay una norma técnica que regula al laboratorio y al estudio, pero ninguna disposición de rango de ley que impida la participación simultánea o encadenada por debajo de los umbrales de seguridad, que fije un límite verificable a la compensación anual, ni que exija que la relación con el sujeto conste por escrito. La falta de restricción, la falta de visibilidad y la falta de formalidad de los instrumentos jurídicos que deberían ordenar esta relación obligan a observarla y a que la autoridad pueda intervenir cuando el daño ocurra. Lo que existe es un padrón sin rango de ley; lo que falta es la obligación de consultarlo, el límite que lo haga servir y la formalidad que vuelva reclamable la responsabilidad.
México no legisla a ciegas ni en soledad. El consenso ético internacional que rige la investigación en seres humanos del que México es parte por los principios de la Declaración de Helsinki y las pautas de las organizaciones internacionales de las ciencias médicas reconoce a la persona sana que se presta a un estudio sin beneficio para su salud como un grupo que merece protección específicamente considerada, y llama a los Estados a montar sistemas que corten la participación repetida. Pocos han respondido: solo tres países operan un registro obligatorio, y uno solo en el mundo ha fijado un tope al pago anual del voluntario. Esta Iniciativa no importa ninguna de esas figuras: traduce el estándar al orden jurídico nacional con anclaje propio en el artículo 4o. constitucional y en la arquitectura de la Ley General de Salud, y coloca a México en esa vanguardia estrecha por derecho propio.
Eje 3
Cuatro cerrojos sobre el andamiaje que ya existe
Esta Iniciativa no multiplica prohibiciones: instala cuatro cerrojos sobre la ley que ya tenemos. El primero devuelve al Comité de Ética una pregunta que hoy nadie está obligado a hacerse. Al reformar el artículo 100, la valoración de si la compensación constituye un incentivo indebido deja de ser un escrúpulo de conciencia y se vuelve deber escrito, con constancia en el expediente. No se prohíbe pagar pagar es legítimo; se prohíbe que nadie se pregunte si el pago está comprando la voluntad.
El segundo cerrojo saca el vínculo de la sombra. El consentimiento informado ya existe y protege la voluntad; lo que falta es que la relación misma deje rastro. Si el reclutamiento entra por una convocatoria de Facebook, lo menos que la ley puede exigir es que la participación no quede en un apretón de manos: la fracción VIII del artículo 100 obliga a que conste en un instrumento de trazabilidad, un documento por escrito distinto del consentimiento que registre la relación entre el sujeto y quien investiga, para efectos de responsabilidad. No es papeleo: es la diferencia entre poder reconstruir lo ocurrido cuando algo sale mal y no poder hacerlo. Sin ese rastro no hay responsabilidad reclamable, y sin responsabilidad reclamable la protección es una promesa sin fiador.
El tercer cerrojo llena un hueco de rango: hoy la autoridad administra listas, pero ninguna ley ordena consultarlas. El artículo 100 Bis crea el Registro Nacional de Sujetos de Investigación, padrón confidencial y único para todo el territorio que el investigador está obligado a revisar antes de reclutar: para confirmar que la persona no cursa un periodo de exclusión, que no participa a la vez en dos estudios, y que su compensación anual acumulada no rebasa el tope que fije la Secretaría. El carácter único no es tecnicismo. La experiencia enseña una lección incómoda: donde el registro se fragmenta por sitio o su consulta es potestativa, se vacía; solo el padrón nacional y de consulta obligatoria protege de verdad. Y con el tope anual de compensación México se sitúa donde apenas una jurisdicción en el mundo ha llegado.
Un padrón, además, protege sin exponer. Su tratamiento se sujeta a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO): recaba solo el dato indispensable, no guarda información clínica y opera bajo los principios de finalidad, proporcionalidad y confidencialidad. Se cuida a la persona con la misma mano con que se le cuida la salud.
El cuarto cerrojo le pone diente a los tres primeros. De poco sirve un deber que se puede incumplir de gracia. Por eso el artículo 101 dispone que la omisión de consultar el Registro, la falta del instrumento de trazabilidad, o el desacato de los periodos de exclusión o del monto máximo, se sancionen en los mismos términos que las demás faltas de la Ley. Tres artículos, ni uno más: no se crea una ley nueva, no se desplaza autoridad alguna, no se inventa burocracia. Se afina el andamiaje que ya existe, se reserva a la ley el principio y el deber, y se remite al reglamento el umbral y la operación, como manda la buena técnica.
Y porque una buena ley no se mide solo por lo que ordena, sino por si puede cumplirse, esta Iniciativa no exige que el Registro nazca completo de un día para otro. Dispone su implementación gradual, por etapas y con indicadores medibles, empezando por las unidades de mayor volumen: así la autoridad sanitaria construye sobre datos ciertos, dimensiona el costo real antes de asumirlo y no queda atada a una carga presupuestal indefinida. Exigir lo posible es la forma seria de exigir.
Reconocer la vulnerabilidad económica como categoría que reclama salvaguardas propias no es un adorno del discurso. Es el reverso jurídico de una convicción simple: la salud de las generaciones que vienen no puede levantarse sobre la dignidad vencida de los más pobres de esta.
La ciencia que salva mañana no puede comprar el consentimiento de quien hoy no tiene con qué decir que no.
Tabla comparativa
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de protección de los sujetos de investigación en situación de vulnerabilidad económica
Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 100; se adiciona una nueva fracción VIII al artículo 100, recorriéndose la actual en el orden subsecuente; se adiciona un artículo 100 Bis; y se reforma el artículo 101, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I. a III. ...
IV. Se deberá contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud, así como de la valoración que el Comité de Ética en Investigación deberá realizar sobre si la compensación ofrecida, que solo podrá retribuir el tiempo y las cargas que el estudio impone al sujeto, puede constituir un incentivo indebido en atención a su situación socioeconómica, dejando constancia de ello en el expediente del protocolo;
V. a VII. ...
VIII. Tratándose de sujetos sanos que participen en estudios sin beneficio terapéutico directo, incluidos los estudios de bioequivalencia, biodisponibilidad y farmacología clínica, además del consentimiento informado a que se refiere la fracción IV, la participación deberá hacerse constar en un instrumento por escrito que documente la relación entre el sujeto y quien realiza la investigación y permita su trazabilidad para efectos de responsabilidad; y el investigador principal deberá inscribir dicha participación en el Registro Nacional de Sujetos de Investigación y consultarlo previamente, en los términos del artículo 100 Bis de esta Ley, y
IX. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
Artículo 100 Bis. La Secretaría de Salud integrará y administrará el Registro Nacional de Sujetos de Investigación, único para todo el territorio nacional y de carácter confidencial, en el que se inscribirá a las personas sanas que participen en estudios sin beneficio terapéutico directo.
Antes de incluir a un sujeto, el investigador principal deberá consultar el Registro para verificar que:
I. La persona no se encuentre dentro del periodo de exclusión derivado de su participación en otro estudio, ni participe simultáneamente en más de uno, y
II. La suma de la compensación por percibir y de las percibidas por la persona durante los doce meses anteriores no exceda el monto máximo anual que determine la Secretaría.
El tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro se sujetará a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El Registro recabará únicamente los datos indispensables para verificar lo previsto en este artículo, bajo los principios de finalidad, proporcionalidad y confidencialidad, y no contendrá información clínica de los sujetos.
El reglamento establecerá la duración de los periodos de exclusión según la naturaleza de cada estudio, los criterios para fijar el monto máximo anual de compensación y las reglas de operación, consulta y actualización del Registro.
Artículo 101. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes. Se sancionará en los mismos términos a quien incluya a un sujeto de investigación sin el instrumento de trazabilidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 100, sin haber consultado el Registro Nacional de Sujetos de Investigación, o inobservando los periodos de exclusión o el monto máximo anual de compensación previstos en el artículo 100 Bis.
Transitorios
Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Secretaría de Salud contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para la integración, operación y consulta del Registro Nacional de Sujetos de Investigación.
Tercero . La puesta en operación del Registro Nacional de Sujetos de Investigación se realizará de manera gradual y por etapas, conforme a un programa que la Secretaría de Salud publicará con indicadores de cobertura y funcionamiento medibles y verificables. La primera etapa comprenderá a las unidades autorizadas de mayor volumen de estudios, y las etapas subsecuentes ampliarán la cobertura hasta alcanzar la operación plena en todo el territorio nacional. La obligación de inscripción y consulta prevista en la fracción VIII del artículo 100 será exigible respecto de cada unidad conforme esta se incorpore al Registro; el consentimiento informado, el instrumento de trazabilidad y la observancia de los periodos de exclusión serán exigibles desde la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto . La instrumentación de lo previsto en el presente decreto se realizará de manera progresiva, en función de la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Salud y atendiendo a la gradualidad establecida en el artículo transitorio anterior. Las acciones correspondientes se atenderán con los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente la Secretaría, por lo que su ejecución no dará lugar a la creación de estructuras administrativas ni a la autorización de recursos adicionales, y avanzará conforme dichos recursos lo permitan.
Referencias bibliográficas
Normativa nacional
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2024). Diario Oficial de la Federación.
2. Ley General de Salud. (2026). Diario Oficial de la Federación (últimas reformas 15 de enero de 2026).
3. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de investigación para la salud. Diario Oficial de la Federación.
4. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. (2025). Diario Oficial de la Federación, 20 de marzo de 2025 (última reforma 14 de noviembre de 2025). Datos y referencias hemerográficas
5. Cobertura de prensa nacional (20132018) sobre la participación de voluntarios sanos remunerados en estudios de bioequivalencia en México y los rangos de compensación conforme a la normatividad sanitaria (remuneración según riesgo y tiempo).
Doctrina y organismos internacionales
6. Bompart, F. (2019). Healthy volunteers for clinical trials in resource-poor settings: National registries can address ethical and safety concerns. Cambridge Quarterly of Healthcare Ethics, 28(1), 134143.
7. Fukase, H., Bompart, F., Hirsch, F., & Kumagai, Y. (2026). Over-volunteering in Phase Iclinical trials: Data from a healthy volunteers registry in Japan. Medical Research Archives, 14(2).
8. Asociación Médica Mundial. Declaración de Helsinki: Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 29 de julio de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 29 de 2026.)