Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7026-II-6, miércoles 29 de abril de 2026
Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición del fracking, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4o constitucional reconoce el derecho a un medio ambiente sano y el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, e impone al Estado el deber de garantizar su respeto y prevenir el daño ambiental. En este marco, cualquier política energética que implique el uso intensivo del agua, la movilización de químicos y la generación de residuos de alta complejidad, como ocurre con la fracturación hidráulica, debe evaluarse bajo estándares reforzados de prevención y protección .1
La fractura hidráulica (fracking ), conforme la describen agencias científicas y energéticas, inyecta agua, arena y químicos a alta presión para fracturar la roca y liberar hidrocarburos atrapados, técnica usualmente asociada a explotación de formaciones de baja permeabilidad .2 En México, además, la regulación hídrica para yacimientos no convencionales define estos yacimientos de forma amplia e incluye múltiples categorías (aceite y gas en lutitas, rocas compactas, arenas de baja permeabilidad, hidratos de metano, etcétera), revelando la vocación del marco sectorial para facilitar el despliegue de esta industria.3
La evaluación de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) sobre el ciclo del agua de la fractura hidráulica identifica mecanismos por los cuales las actividades asociadas pueden impactar recursos de agua potable , y destaca factores que influyen en frecuencia y severidad de impactos. Asimismo, el Servicio Geológico de Estados Unidos (USGS) explica que los sismos perceptibles por fracking directo son raros, pero que la inyección profunda de aguas residuales asociadas a pozos fracturados puede inducir sismicidad bajo ciertas condiciones.4
En materia climática, la expansión de producción de petróleo y gas mediante técnicas que intensifican la cadena de suministro conlleva un riesgo de mayor exposición a emisiones fugitivas de metano y otros gases , en un contexto en el que la mitigación rápida de metano es un componente reconocido en rutas de reducción de emisiones.5
En el contexto hídrico nacional, México enfrenta presiones significativas en aguas subterráneas, pues el geovisor de acuíferos sobre explotados de Comisión Nacional del Agua, Conagua, reporta un total de 114 acuíferos en condición de sobre explotación.6 En este escenario, promover técnicas que demandan o reubican volúmenes relevantes de agua, además de generar fluidos de retorno y agua producida que requieren manejo y disposición especial, incrementa el riesgo de conflicto por el agua y de deterioro de la seguridad hídrica .
A pesar de que ya existen lineamientos federales para protección de aguas nacionales en yacimientos no convencionales (línea base, redes de monitoreo, obligaciones documentales sobre volúmenes y aditivos) y disposiciones administrativas en materia de seguridad industrial y ambiental para no convencionales en tierra, en México no existe una restricción normativa expresa contra los métodos de fractura hidráulica. Sin embargo, la experiencia reciente de política pública evidencia que decisiones administrativas pueden cambiar entre gobiernos, por ejemplo, Conagua comunicó en 2020 una política de no autorizar concesiones de agua para fracking durante la administración anterior, mientras en 2026 se reabrió el debate con anuncios de evaluación técnica para retomar la explotación de gas no convencional.7
El pasado 15 de abril, durante su conferencia matutina8 la presidenta Sheinbaum anunció que, considerando que México depende 75 por ciento del gas natural que se importa desde Estados Unidos, se constituyó un grupo de personas científicas y académicas para orientar las decisiones de política energética del gobierno de México, en materia de las condiciones bajo las que se considera factible explotar los yacimientos de gas no convencional, lo cual implica retomar el impulso a la fractura hidráulica y evidencia la intención de la actual administración por dar continuidad al uso de fracking en nuestro país, a pesar de la amplia evidencia existente sobre las afectaciones ambientales que implica .
La asignación presupuestaria a proyectos vinculados al fracking ha mostrado fluctuaciones como demuestra un análisis de Fundar que identifica montos importantes a proyectos asociados (Aceite Terciario del Golfo y aceite y gas en lutitas) en distintos ejercicios. En 2026 se reportó un incremento de inversión vinculada a extracción mediante fracking y asignaciones específicas a proyectos como Aceite Terciario del Golfo, con base en información de transparencia y SHCP.9 Esto sugiere que, en ausencia de una prohibición constitucional, el presupuesto puede fungir como palanca para reactivar la técnica aun cuando exista oposición social, decisiones de política pública previa o compromisos ambientales .
Consecuencia de los daños ambientales que representa la fractura hidráulica, diversas jurisdicciones han optado por prohibiciones o moratorias (Francia, Irlanda, moratoria en Reino Unido, prohibiciones en Uruguay y restricciones en Alemania , entre otros), con justificaciones centradas en riesgo ambiental, incertidumbre y aceptación social. Sin trasladar mecánicamente soluciones extranjeras, estas decisiones muestran que una prohibición jurídica no es excepcional cuando se pretende priorizar la protección al agua, salud y clima.10
En el plano judicial nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado criterios donde el principio de precaución permite adoptar medidas de protección frente a riesgos ambientales aun con incertidumbre científica , vinculándolo al derecho a un medio ambiente sano.11 En el caso del fracking, la propia arquitectura regulatoria mexicana reconoce riesgos al exigir línea base, monitoreo, estimaciones de volúmenes y listados de aditivos químicos, y la evidencia comparada e internacional muestran persistencia del debate y oposición social.12 Bajo un estándar precautorio y de derechos humanos, una prohibición constitucional constituye una medida idónea para evitar daño grave o irreversible al ambiente y al agua y para dotar de certeza a autoridades, comunidades y actores económicos.
La Bancada Naranja ha sido congruente en su compromiso con la protección del medio ambiente y en ese sentido se han propuesto diversas iniciativas para prohibir la fractura hidráulica en nuestro país, entre las que destacan la presentada por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del Senado de la República en septiembre de 201813 , así como la presentada por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados en octubre de 202114 , ambas con el objetivo de establecer en el articulo 27 constitucional la prohibición expresa de extraer hidrocarburos líquidos y gaseosos por medio de la fractura hidráulica, así como cualquier otro método que atente contra la integridad del medio ambiente .
Además, también se han presentado propuestas en el mismo sentido por parte de integrantes de diversas fuerzas políticas incluyendo Morena, PAN, PT y PRD, evidenciando que existe consenso generalizado sobre la necesidad de privilegiar la protección al medio ambiente en las actividades de extracción de hidrocarburos .
Entre ellas, destaca la iniciativa de Ley General para la Prohibición de la Fractura Hidráulica en México, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional15 , la cual fue producto del trabajo impulsado desde la Alianza Mexicana contra el Fracking, presentada en 2014 con el respaldo de decenas de personas legisladoras de distintas fuerzas políticas en ambas cámaras del Congreso federal.
Es en consideración a todo ello que la presente iniciativa propone incorporar en la Constitución una prohibición expresa de la fractura hidráulica para extracción de hidrocarburos en el territorio nacional , de modo que el Estado no pueda autorizarla ni presupuestarla por vías indirectas y que la legislación secundaria se armonice para asegurar eficacia y exigibilidad del mandato constitucional.
Para mejor claridad, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
...
...
...
...
...
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. Se prohíbe la extracción de hidrocarburos líquidos y gaseosos por medio de la fractura hidráulica, así como cualquier otro método que atente en contra de la integridad del medio ambiente.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor, para armonizar la legislación secundaria con lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 EPA. Disponible en: https://cfpub.epa.gov/ncea/hfstudy/recordisplay.cfm?deid=244651
2 USGS. Disponible en: https://www.usgs.gov/mission-areas/water-resources/science/hydraulic-fr acturing
3 Semarnat. Disponible en: https://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/agenda/DOFsr/ DO4089.pdf
4 USGS. Disponible en: https://www.usgs.gov/faqs/how-hydraulic-fracturing-related-earthquakes- and-tremors
5 IPCC. Disponible en: https://www.ipcc.ch/report/ar6/wg3/chapter/chapter-6/
6 Conagua. Disponible en: https://sigagis.conagua.gob.mx/sobreexplotados/
7 Conagua. Disponible en:
https://www.gob.mx/conagua/prensa/conagua-no-apoya-el-fracking/
8 Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-confe rencia-de-prensa-de-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo-del-15-de-abr il-de-2026?idiom=es
9 El Universal. Disponible en: https://www.efinf.com/clipviewer/files/f362bf4543d11144ba3c01057a492d13 .pdf
10 Gobierno de la República Francesa. Disponible en:
https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT000024457249
11 SCJN. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024376
12 Semarnat. Disponible en:
https://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/agenda/DOFsr/DO4089.pdf
13 Senadores Ciudadanos. Disponible en: https://senadoresciudadanos.mx/sites/default/files/iniciativa-senadores mc-no_mas_fracking.pdf
14 Diputados Ciudadanos. Disponible en: https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/10/asun_4229386 _20211007_1633634491.pdf
15 Fundar. Disponible en:
https://nofrackingmexico.org/wp-content/uploads/2019/10/Anuario-Extractivas_2018-iniciativas-prohibicion-fracking.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de uso de tecnología para la prevención y detección temprana de incendios forestales, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Geneal de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de uso de tecnología para la prevención y detección temprana de incendios forestales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El fuego es uno de los factores de perturbación ecológica y de transformación del paisaje más ampliamente extendidos en los ecosistemas terrestres. Los incendios forman parte de la dinámica de los ecosistemas, pueden ser una herramienta de manejo, y también un factor de deterioro ambiental, según las condiciones en las que se presente.
Programa de Manejo del Fuego, 2020
México posee una de las mayores superficies forestales del mundo, lo que representa un elemento estratégico para la conservación de la biodiversidad, la mitigación del cambio climático y el desarrollo sustentable. No obstante, en los últimos años el país ha enfrentado un incremento significativo en la ocurrencia e intensidad de incendios forestales, generando impactos ambientales, sociales y económicos de gran magnitud.
Los incendios forestales son uno de los fenómenos naturales o con gran influencia humana en el que el fuego se propaga sin control sobre la vegetación de bosques, selvas y zonas áridas o semiáridas, que se presentan anualmente en la Tierra, éstos son un problema recurrente y de gran impacto en México. De acuerdo con el Programa de Manejo de Fuego 2020-2024 de la Comisión Nacional Forestal (Conafor), este tipo de incendios representa una de las principales causas de deterioro ambiental en el país.1
Ocurre un incendio cuando se combinan tres elementos: calor, oxígeno y combustible vegetal, también conocida como triángulo del fuego, cuando estos factores coinciden en un entorno natural, el fuego puede extenderse rápidamente y sin control. Existen varios tipos de incendios forestales, dependiente de la forma en que el fuego se propaga:
Superficiales: afectan la capa vegetal del suelo.
Subterráneos: arden por debajo del suelo, consumiendo raíces y materia orgánica.
De copa o aéreos: el fuego se propaga por las copas de los árboles.
Mixtos: combinan varios de los anteriores.2
Los incendios forestales no afectan por igual a todos los ecosistemas. De acuerdo con la Conafor, el tipo de vegetación determina si un ecosistema es: dependiente del fuego, sensible al fuego o independiente o poco influenciado por el fuego. El primero puede ser benéfico, ya que ayuda a la regeneración, liberación de nutrientes y reducción de competencia vegetal. El segundo puede ser altamente destructivo y su recuperación requiere de siglos, ya que ocurre en selvas húmedas o bosques nublados, donde el fuego no forma parte de su dinámica natural. El tercero son incendios poco frecuentes, debido a que surgen en los desiertos muy áridos o las zonas frías y húmedas.3
Se tienen identificadas dos temporadas de incendios forestales de enero a junio, se presentan la mayor incidencia de ellos en gran parte del país (zona centro, norte, noreste, sur y sureste); en el noreste, la temporada se extiende de mayo a septiembre. coincidiendo con la temporada de estiaje o sequía. Los meses de febrero a abril suelen presentar una alta actividad.4
En los últimos años, los bosques mexicanos están muriendo bajo el fuego, los incendios forestales han mostrado una tendencia creciente tanto en frecuencia como en superficie afectada. La Comisión Nacional Forestal, Conafor, informó que durante este 2026 más de 132 mil 500 hectáreas han sufrido 2 mil 565 incendios forestales en todo el país, además pronostica incrementos de estos eventos.5 En 2025, la Conafor registró 7 mil 16 incendios forestales que afectaron 1,2 millones de hectáreas6 . En 2024, considerado como el año récord y crítico en la materia, debido a que se registraron 8,002 incendios forestales afectando a más de 1.6 millones de hectáreas.7
Año con año, las condiciones meteorológicas son una de las causas que están prevaleciendo como la alta presión sobre el occidente y centro del país, provocando temperaturas inusualmente altas, fuertes rachas de viento y baja humedad en el ambiente; en conjunto, estos factores incrementan drásticamente el riesgo de incendios.
Asimismo, los incendios forestales se originan por causas naturales y humanas. Las causas naturales pueden deberse a rayos originados por tormentas eléctricas en zonas boscosas, especialmente cuando el terreno está seco o en sequía prolongada. Las causas humanas se relacionan con quemas agrícolas para despejar terrenos; manejo inadecuado de fogatas o fuego en zonas rurales; desecho imprudente de colillas de cigarro; quema de residuos sin control; expansión urbana en límites de áreas forestales, entre otras.8
Si a estas causas se suman las condiciones climáticas extremas, como el aumento de temperaturas, la reducción de lluvias y la prolongación de sequías, crean un ambiente propicio para la propagación del fuego.
Lamentablemente, los incendios forestales tienen consecuencias de largo plazo:
Pérdida de bosques primarios,
Destrucción de hábitats naturales de muchas especies,
Devastación de zonas de vegetación,
Reducción de la biodiversidad,
Emisiones significativas de gases de efecto invernadero,
Impactan a ecosistemas completos,
Contaminan el aire debido a la enorme cantidad de humo liberado,
Generan problemas respiratorios,
Afectan a la fauna silvestre,
Degradación y erosión del suelo,
Se reduce la fertilidad,
Aumentan los deslaves,
Pérdidas de vidas humanas y viviendas,
Impacto económico en actividades como la agricultura, la ganadería o el ecoturismo afectando a la economía local.
En México, la detección y combate de incendios forestales se realiza mediante sistemas de monitoreo terrestre, brigadas humanas y reportes ciudadanos. Actualmente, la Conafor cuenta con una fuerza de tarea para la Temporada de Incendios Forestales 2026 conformada por 416 brigadas y un total de 4 mil 384 combatientes, que se dividen en: 148 brigadas oficiales con mil 704 combatientes; 68 brigadas rurales con 680 combatientes y 200 brigadas de protección forestal con
2 mil combatientes. Además, se cuenta con 304 vehículos para la coordinación y las brigadas, así como 19 carros motobomba y 33 torres de detección de incendios forestales, para actividades preventivas y combate a los siniestros.9
A pesar de los esfuerzos institucionales implementados por las autoridades ambientales, el modelo tradicional de prevención y combate de incendios forestales continúa siendo predominantemente reactivo, es decir, centrado en la atención de incendios una vez que éstos han iniciado.
Esta condición representa una limitante significativa, ya que la detección tardía de incendios incrementa los costos operativos, dificulta la contención temprana del fuego y aumenta la superficie afectada.
El avance tecnológico de la observación de la Tierra ha permitido que desde el espacio se de seguimiento a este fenómeno casi en tiempo real, en otros países, así como evaluar los daños que ocasiona. La apertura de estos datos ha facilitado el desarrollo de sistemas de monitoreo y alerta, que ponen a disposición la información espacial al público.
La evolución tecnológica a nivel internacional demuestra que el uso de herramientas digitales puede reducir significativamente los tiempos de respuesta y mejorar la eficiencia operativa. Asimismo, estudios científicos han demostrado que la implementación de sistemas de detección temprana mediante sensores remotos, plataformas satelitales y sistemas automatizados permite identificar incendios en sus primeras etapas, reduciendo significativamente la magnitud de los daños ambientales y económicos.
La incorporación de sistemas tecnológicos avanzados, como redes de sensores y plataformas digitales de monitoreo, permite generar información en tiempo real sobre variables ambientales como temperatura, humedad, velocidad del viento y acumulación de biomasa, facilitando la toma de decisiones estratégicas en materia de prevención y combate de incendios forestales.
A nivel internacional este uso de tecnologías para incendios forestales ha revolucionado la detección temprana al identificar focos de calor hasta 35 minutos ante los satélites tradicionales. En Argentina, la empresa Satellites On Fire, utiliza inteligencia artificial y procesa datos de satélites en tiempo real para detectar cambios térmicos mínimos que indican el inicio de un incendio, esta plataforma fue creada en 2020 y opera en 21 países.10
En Reino Unido, bomberos británicos prueban drones de ala fija equipados con inteligencia artificial para detectar incendios en etapas tempranas.11 Lo mismo que Portugal, que prueba con grandes drones autónomos con capacidad de carga de hasta 400 kilogramos, diseñados para sofocar incendios con agua antes de que se convierta en megaincendios.12
Por su parte, Estados Unidos utiliza cámaras con inteligencia artificial como Pano 360 montadas a puntos elevados que permite monitoreas 360 grados y detectar humo en minutos. Asimismo, han desplegado sensores IoT en los bosques que detectan gases de combustión incluso antes de que haya llamas visibles. También la Guardia Nacional de California usa drones militares MQ-9 Reaper para obtener reconocimiento de alta resolución, ayudando a controlar incendios complejos.13
La Korea Forest Service, en Corea del Sur, desarrolló una app basada en datos ciudadanos y satelitales para mejorar la respuesta interinstitucional, reduciendo el riesgo y daño en áreas densamente forestadas.14
La Unión Europea financió un proyecto denominado Silvanus con robots terrestres, drones y sistemas satelitales en 11 países (incluyendo Brasil y Australia) para prevenir incendios extremos mediante tecnología de malla en el cielo, recopilando datos valiosos para su plataforma de lucha contra incendios forestales y aumentó la concienciación sobre sus actividades a través de una campaña promocional coordinada.15
Por su parte, China ha comenzado oficialmente la producción en masa del AG600 Kunlong, el avión anfibio más grande del mundo, desarrollado por la Corporación de la Industria de Aviación de China. Cuenta con una autonomía de cuatro mil quinientos kilómetros y puede transportar doce toneladas de agua para la extinción de incendios.16
En México, se han implementado acciones con el objetivo de apoyar la detección temprana de incendios forestales, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) realizó el Programa para la Detección de puntos de calor mediante técnicas de percepción remota en 1999, en respuesta a la emergencia de incendios forestales registrada en 1998. Posteriormente se convirtió en el actual Sistema de Alerta Temprana de Incendios Forestales (SATIF), proporcionando información sobre este tema a una vasta región que integra el sur de Estados Unidos, México y Centroamérica.17
Actualmente, se trabaja en coordinación con el Sistema de Predicción de Peligro de Incendios para México, operado por la Conafor proveyendo información diariamente.
Otro de los avances en materia de cómo prevenir los incendios forestales en México es el Programa de Manejo del Fuego coordinado por la Conafor con la participación de dependencias federales, gobiernos estatales, municipales y el sector privado. A nivel federal, otra de las estrategias es el monitoreo constante (24/7) mediante el Sistema de Predicción de Peligro de Incendios Forestales y el Sistema de Alerta de Incendios (basado en datos satelitales), el cual ayuda a evaluar el riesgo y facilitar una respuesta temprana.
La presente iniciativa tiene por objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para establecer la integración de tecnologías digitales y sistemas de monitoreo remoto en las acciones de prevención, detección temprana y combate de incendios forestales. Ya que, si bien la Ley contempla disposiciones relacionadas con el manejo del fuego y la promoción del desarrollo tecnológico, actualmente no establece de manera expresa la integración de herramientas tecnológicas específicas dentro de los programas de prevención y detección de incendios forestales.
Esta ausencia normativa limita la institucionalización del uso de tecnologías modernas y genera desigualdad en la implementación de herramientas tecnológicas entre entidades federativas.
La falta de una estructura tecnológica nacional integrada dificulta la generación de información en tiempo real, lo que reduce la capacidad de respuesta ante emergencias forestales.
Los incendios forestales generan impactos multidimensionales que afectan no sólo a los ecosistemas, sino también a las comunidades rurales y a la economía nacional.
Por lo expuesto y para una mejor comprensión del tema, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Único. Se reforman la fracción II del artículo 2 y se adicionan un tercer párrafo al artículo 26, un segundo párrafo al artículo 117 recorriéndose el subsecuente, un segundo párrafo al artículo 118, un segundo párrafo al artículo 119 recorriéndose los subsecuentes; el artículo 119 Bis y una fracción III Bis al artículo 144 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para queda como sigue:
Artículo 2. Son objetivos generales de esta ley:
I. ...
II. Promover el desarrollo científico y tecnológico, así como la investigación, innovación y transferencia de tecnología, mediante el uso de herramientas digitales, tecnologías de percepción remota, sistemas de información geoespacial y otras tecnologías emergentes, como medios para la prevención, detección temprana y combate de incendios forestales, así como para alcanzar el desarrollo forestal sustentable.
III. a XIII. ...
Artículo 26. ...
...
La comisión promoverá el desarrollo y aplicación de tecnologías avanzadas para la prevención, monitoreo y detección temprana de incendios forestales, mediante el uso de tecnologías de percepción remota, sistemas de información geoespacial y herramientas digitales de análisis predictivo, incluyendo tecnologías emergentes.
Artículo 117. ...
La Secretaría establecerá en las normas oficiales mexicanas correspondientes, los lineamientos para la incorporación de tecnologías digitales, de monitoreo remoto y de análisis geoespacial, incluyendo tecnologías emergentes, para la detección temprana, prevención y evaluación y seguimiento de incendios forestales.
...
Artículo 118. ...
Dichas líneas estratégicas deberán contemplar el desarrollo, implementación y actualización continua de sistemas tecnológicos orientados a la prevención, monitoreo y detección temprana de incendios forestales, así como la mejora y modernización permanente de las herramientas tecnológicas utilizadas para tal fin.
Artículo 119 . La Comisión coordinará el Programa de Manejo del Fuego y coadyuvará con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México a través del combate ampliado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que, para tal efecto, se celebren.
Asimismo, la comisión integrará en el Programa de Manejo del Fuego un componente tecnológico que contemple el uso de tecnologías digitales, sistemas de información geoespacial y herramientas de monitoreo remoto en tiempo real.
...
...
...
Artículo 119 Bis
La comisión establecerá y operará el Sistema de Monitoreo Tecnológico de Incendios Forestales, cuyo objeto será fortalecer la prevención, detección temprana, monitoreo y seguimiento en tiempo real de incendios forestales, mediante el uso de tecnologías digitales, de percepción remota, sistemas de información geoespacial y herramientas de análisis predictivo, incluyendo tecnologías emergentes.
La comisión será responsable de su operación y coordinará su implementación con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, conforme a la distribución de competencias establecida en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 144
I. a III. ...
III. Bis Promover la capacitación en el uso de tecnologías digitales y herramientas de monitoreo remoto aplicadas a la prevención, detección temprana y combate de incendios forestales.
IV. a VIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La comisión deberá integrar el componente tecnológico dentro del Programa de Manejo del Fuego en un plazo no mayor a un año.
Tercero. La comisión deberá establecer el Sistema de Monitoreo Tecnológico de Incendios Forestales de manera gradual, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Notas
1 Gómez, Janet; Incendios forestales en México: causas, consecuencias y por qué arden más de 160 mil hectáreas ; Greenpeace, 24 de junio de 2025. Disponible en: https://www.greenpeace.org/mexico/informacion-prensa/57888/incendios-fo restales-en-mexico-causas-consecuencias-y-por-que-arden-mas-de-160-mil- hectareas/
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Temporadas de incendios forestales en México; 29 de enero de 2023. Disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/temporadas-de-incendios-forestale s-en-mexico
5 Patiño, Joaquín; Los incendios forestales en México aumentan en 2026 ; El País, 16 de abril de 2026. Disponible en: https://elpais.com/mexico/2026-04-16/los-incendios-forestales-en-mexico -aumentan-en-2026.html
6 Comisión Nacional Forestal; Cierre estadístico
2025 . Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1056283/Cierre_de_la_Temporada_2025.pdf
7 Comisión Nacional Forestal; Cierre estadístico
2024. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/965295/Cierre_de_la_Temporada_2024.pdf#:~:text=Se%20registraron%208
%2C002%20incendios%20forestales%20en%2032,y%20arbustivo%20y%20el%205%25%20a%20arb%C3%B3reo.
8 Naturgy, Incendios forestales en México: causas,
efecto y prevención. Disponible en:
https://www.naturgy.com.mx/blog/conciencia-ambiental/incendios-forestales-en-mexico/
9 Global Media; México cuenta con 4 mil 384
combatientes para enfrentar temporada de incendios Forestales 2026; 10
de febrero de 2026. Disponible en:
https://www.globalmedia.mx/articles/
mexico_cuenta_con_4_384_combatientes_para_enfrentar_temporada_de_incendios_forestales_2026
10 Bujakiewicz, Brisa; Tiene 22 años y creó un sistema que detecta incendios forestales antes que la NASA ; Infobae, 13 de abril de 2026. Disponible en: https://www.infobae.com/tendencias/2026/04/13/tiene-22-anos-y-creo-un-s istema-que-detecta-incendios-forestales-antes-que-la-nasa/
11 Asociación Internacional de Servicios contra
incendios y de Rescate; Los bomberos británicos prueban una nueva
tecnología de drones de ala fija para la detección precoz de incendios
forestales , 22 de agosto de 2024. Disponible en:
https://ctif.org/es/news/los-bomberos-britanicos-prueban-una-nueva-tecnologia-de-drones-de-ala-fija-para-la-deteccion#
:~:text=Seg%C3%BAn%20el%20comunicado%20de%20prensa%2C%20%22ULTRA%20y,de%20que%20los%20bomberos%
20lleguen%20al%20lugar.
12 Reese, Abril; El dron portugués que apaga incendios forestales desde el aire ; BBC; 9 de junio de 2023. Disponible en: https://www.bbc.com/future/article/20230609-can-we-use-firefighting-dro nes-put-out-wildfires
13 Ghosh, Baisali; Cómo son útiles los drones en la respuesta a los incendios forestales ; Flytbase; 8 de octubre de 2024. Disponible en: https://www.flytbase.com/es/blog/drones-para-incendios-forestales
14 Global Delivery Initiative; Smart Forest Fire
Management in the Republic of Korea: creating a Data-Driven and
User-Oriented Wildfire Prediction and Monitoring System . Disponible
en:
https://www.effectivecooperation.org/system/files/2021-06/gdi_case_study_smart_forest_fire_management_in_korea_0.pdf
15 Unión Europea, Lucha contra los incendios
forestales mediante la innovación tecnológica ; 27 de octubre de
2023. Disponible en:
https://projects.research-and-innovation.ec.europa.eu/en/strategy/strategy-2020-2024/
environment-and-climate/european-green-deal/green-deal-projects-support/green-deal-success-stories/
combatting-forest-fires-through-technological-innovation#:~:text=The%20components%20of%20the%20SILVANUS,
the%20pilots%20and%20technology%20demonstrations.
16 Mallol, Eugenio; Datos y drones como extintor digital de incendios forestales; Imnovation. Disponible en: https://www.imnovation-hub.com/es/ciencia-y-tecnologia/tecnologia-contr a-incendios-forestales
17 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la
Biodiversidad; Conabio aporta Sistema de Alerta Temprana de Incendios
Forestales, clave para el manejo de fuego en México; 01 de diciembre de
2022. Disponible en:
https://www.gob.mx/conabio/prensa/conabio-aporta-sistema-de-alerta-temprana-de-incendios-forestales-clave-para-el
-manejo-del-fuego-en-mexico?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales y de la Ley de Minería, en materia de protección hídrica y biodiversidad, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Aguas Nacionales y de Minería, en materia protección hídrica y biodiversidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las aguas subterráneas desempeñan un papel de gran importancia en el crecimiento socioeconómico del país, debido a que permiten ser aprovechadas de manera versátil, ya que funcionan como presas de almacenamiento y red de distribución, que permite la extracción del agua en cualquier época del año. El 39.4 por ciento del volumen total concesionado para uso procede de agua subterránea. El país se ha dividido en 653 acuíferos.1
México enfrenta una crisis estructural en la gestión del agua. De acuerdo con datos oficiales de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), en 2020 se identificaron 111 acuíferos sobreexplotados2 , con base a los resultados y en función de la relación extracción/recarga.
Una de las acciones que se ha emprendido para controlar y revertir la sobreexplotación de las aguas subterráneas es la emisión de vedas, reglamentos, zonas reglamentadas y zonas de reserva. La sobreexplotación ocurre cuando la extracción de agua subterránea excede la recarga natural, lo que genera un déficit acumulado.
En el país, el crecimiento acelerado de las ciudades y la creciente demanda de agua han colocado a varias zonas en niveles críticos de presión sobre sus fuentes de agua disponibles, este fenómeno, se le denomina estrés hídrico. Según el Programa Institucional del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua 2025-2030, este problema es especialmente evidente en las grandes metrópolis, donde la combinación de población, uso industrial y extracción supera la disponibilidad natural de recursos hídricos.3
El estrés hídrico ocurre cuando la demanda de agua excede lo que los sistemas naturales pueden proveer de forma sostenible, considerando disponibilidad, calidad y uso, generando presión sobre las fuentes superficiales y subterráneas, afectando tanto el suministro humano como los ecosistemas.
La sobreexplotación de las aguas superficiales lleva consigo la destrucción de ecosistemas, de ríos y lagos. Esta pérdida también se produce cuando se explotan las aguas subterráneas, disminuyendo los niveles acuíferos y, con ello, el caudal de fuentes y manantiales que dan lugar a ríos y lagos.
México está entre los países con niveles más altos de estrés hídrico, debido a la alta demanda agrícola e industrial que con frecuencia supera los recursos disponibles. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua identificó las principales zonas que enfrentan condiciones críticas: Las zonas metropolitanas del Valle de México, Monterrey, Guadalajara, Tijuana, Mexicali, Saltillo, Querétaro, León, San Luis Potosí, Chihuahua y la de Puebla-Tlaxcala.4
La crisis hídrica que enfrenta México se ha intensificado por factores como el cambio climático, la urbanización y su uso ineficiente; provocando un gran dilema debido a que gran parte del agua disponible se destina al sector agroalimentario, ya que existe una creciente demanda de alimentos para la economía nacional, haciendo que la agricultura sea una importante consumidora del vital líquido.5
Las regiones clave para la producción agroalimentaria como el Bajío y el norte (zonas áridas), sufren de sequías recurrentes que han reducido significativamente la disponibilidad del vital líquido tanto para el consumo humano como para la agricultura, algunas industrias y la minería.6
Por su parte, el sector minero enfrenta una crisis hídrica, el 38 por ciento de los proyectos mineros se ubican en zonas de acuíferos sobreexplotados, con precaria disponibilidad hídrica7 ; sin embargo, los conflictos socioambientales, muchos de ellos se vinculan con la actividad minera.
Lamentablemente, el mismo marco jurídico ha facilitado la concesión de tierras para la explotación minera sin controles, lo que ha provocado impactos en los ecosistemas y poblaciones, que originan situaciones de conflicto en relación con el uso del agua.
El caso de Wirikuta en San Luis Potosí presenta las tres situaciones: crisis hídrica, expansión agrícola y actividad minera. Esta población se encuentra en el altiplano de San Luis Potosí en los municipios de Catorce, Villa de la Paz, Matehuala, Charcas y Villa de Guadalupe, forma parte del desierto Chihuahua, uno de los ecosistemas áridos con mayor biodiversidad del mundo.
En esta zona del país, la sobreexplotación ocurre cuando la extracción de agua subterránea excede la recarga natural, lo que genera un déficit acumulado. En zonas áridas como Wirikuta, esta situación es especialmente crítica debido a que:
La recarga de acuíferos es extremadamente lenta.
La precipitación anual es baja (aproximadamente entre 300 y 400 mm).
La evaporación supera ampliamente la infiltración.
Estudios publicados en revistas científicas como Revista Mexicana de Ciencias Geológicas 8 han documentado que en regiones del altiplano potosino la extracción de agua subterránea supera de manera sostenida la recarga natural, configurando un proceso de agotamiento progresivo del recurso.
La convergencia de agricultura intensiva, sobreexplotación hídrica y minería está generando efectos acumulativos en el ecosistema:
Degradación del suelo.
Pérdida de cobertura vegetal.
Fragmentación ecológica.
Reducción de biodiversidad.
El desierto chihuahuense es considerado uno de los desiertos con mayor diversidad biológica del planeta, albergando miles de especies de plantas, muchas de ellas endémicas; particularmente, el peyote (Lophophora williamsii), esta especie tiene un crecimiento extremadamente lento, enfrenta presión por pérdida de hábitat. La degradación del ecosistema pone en riesgo su regeneración natural.
Lamentablemente, los ecosistemas áridos tienen baja resiliencia, lo que significa que una vez degradados, su recuperación puede tardar décadas o incluso siglos.
Ante esta situación, la presente iniciativa propone establecer un marco legal de protección integral que garantice la sostenibilidad ambiental, la preservación de las actividades económicas y el uso responsable de los recursos naturales.
Por todo lo expuesto y para una mejor comprensión del tema, se agrega el siguiente cuadro comparativo.
Ley de Aguas Nacionales
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Aguas nacionales, y de Minería
Primero. Se reforma último párrafo del artículo 22 y se adiciona un artículo 22 Bis y una fracción VI al artículo 29 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 22. ...
...
...
...
...
...
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...
...
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la comisión publicará dentro de los primeros tres meses de al menos cada dos años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, acuífero, región hidrológica o localidad, que podrá ser consultada a través del Registro Público Nacional del Agua y del Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, conservación del agua, sobreexplotación, estrés hídrico severo o déficit estructural.
Artículo 22 Bis. La Autoridad del Agua no otorgará, renovará ni ampliará título de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en cuencas o acuíferos declarados en condición de sobreexplotación, sin disponibilidad, estrés hídrico severo o déficit estructural. En estos casos, la Autoridad del Agua deberá priorizar el uso doméstico, ambiental y cultural del agua, aplicando el principio precautorio.
Artículo 29 Bis 2. ...
I. a V. ...
VI. Cuando comprometan la integridad ecológica del sistema hidrológico o afectar territorios de las comunidades indígenas o afromexicanas o áreas de alto valor ambiental.
...
...
...
Segundo: Se reforma el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Minería, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
Queda prohibido el otorgamiento de concesiones en áreas naturales protegidas o donde se ponga en riesgo la población, así como en zonas sin disponibilidad de agua o haya pérdida irreversible de la biodiversidad y los ecosistemas frágiles , de conformidad con la prioridad de los usos establecida en la Ley de Aguas Nacionales y demás normatividad aplicable.
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...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional del Agua deberá publicar el Reglamento con la información sobre disponibilidad de aguas nacionales por cuenta hidrológica acuífero, región hidrológica o localidad, sobre cantidad, calidad, usos, conservación del agua, sobreexplotación, estrés hídrico severo o déficit estructural.
Notas
1 Comisión Nacional del Agua, Estadísticas del Agua en México 2023, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2023. Disponible en: https://sinav30.conagua.gob.mx:8080/Descargas/pdf/AAM-2023.pdf
2 Ídem
3 Línea Aguakan, Ciudades de México con mayor estrés hídrico y cómo enfrenarlo este 2026 ; 20 de febrero de 2026. Disponible en: Ciudades de México con mayor estrés hídrico y cómo enfrentarlo este 2026
4 Ídem
5 Edwin, Higinio. La crisis hídrica y las exportaciones agroalimentarias (de agua) en México ; Facultad de Economía, UNAM, 11 de abril de 2024. Disponible en: La Crisis Hídrica y las exportaciones agroalimentarias (de agua) en México | Observatorio Económico Latinoamericano OBELA
6 Ídem
7 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; Auga y minería (parte I); 28 de febrero de 2021. Disponible en: Agua y minería (parte I) | Instituto Mexicano de Tecnología del Agua | Gobierno | gob.mx
8 Revista Mexicana de Ciencias Geológicas, UNAM y otras instituciones. Disponible en: Revista Mexicana de Ciencias Geológicas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de implementación de elementos de protección peatonal en entornos hospitalarios y escolares, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de implementación de elementos de protección peatonal en entornos hospitalarios y escolares, con base a lo siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad vial constituye una prioridad de política pública orientada a proteger la vida y la integridad de las personas usuarias de la vía, particularmente de aquellas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como niñas, niños, personas enfermas, adultas mayores y personas con discapacidad. En este sentido, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial1 establece principios para el diseño de infraestructura segura, priorizando a las personas peatonas y promoviendo medidas que reduzcan la probabilidad de siniestros viales.
En México, los siniestros de tránsito continúan representando una causa relevante de fallecimientos y lesiones, afectando de manera significativa a personas usuarias vulnerables en la vía. Los atropellamientos constituyen una de las modalidades con mayor gravedad, debido a la exposición directa entre vehículos y peatones, especialmente en zonas donde existe alta concentración peatonal y ausencia de infraestructura de protección. Esta situación se vuelve más crítica en entornos hospitalarios y escolares, donde confluyen personas con movilidad reducida, niñas y niños, así como familiares que permanecen en espera en las inmediaciones de dichos inmuebles.
El número de peatones fallecidos en siniestros viales mantiene una incidencia relevante, lo que evidencia la necesidad de fortalecer medidas preventivas desde el diseño de la infraestructura vial. Asimismo, la distribución de víctimas por tipo de usuario muestra que las personas peatonas representan una proporción significativa de los fallecimientos, lo que refuerza la necesidad de implementar infraestructura de protección en entornos de alta concentración de personas2 .
Esta problemática se evidenció recientemente en el estado de México, donde un vehículo impactó a varias personas que se encontraban esperando información de familiares internados afuera de un hospital3 . Las víctimas permanecían en la vía pública sin protección física que delimitara el espacio peatonal, lo que derivó en consecuencias fatales. Este tipo de hechos refleja la vulnerabilidad de quienes deben permanecer en exteriores hospitalarios, muchas veces en banquetas reducidas o directamente sobre la calle, sin infraestructura que reduzca la exposición al tránsito vehicular.
Según datos del Informe de Salud Pública sobre la Situación de la Seguridad Vial 2023-20244 , elaborado conjuntamente por la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2023 se registraron 16 mil 772 defunciones por siniestros viales en el país, lo que representa una tasa de 12.8 muertes por cada 100 mil habitantes. El grupo más numeroso dentro de los fallecidos con tipo de usuario identificado fue el de peatones atropellados, con 2 mil 921 defunciones5 .
El número de siniestros totales creció 4.1 por ciento entre 2018 y 2023, al pasar de 377 mil 518 a 393 mil 147 eventos registrados a nivel nacional. A pesar de que el número de lesionados descendió ligeramente, las muertes totales aumentaron, lo que evidencia que los siniestros son cada vez más letales. En el primer trimestre de 2025, los peatones representaron 29.7 por ciento de las personas fallecidas en hechos de tránsito en la Ciudad de México, siendo el segundo grupo más afectado después de los motociclistas6 .
Las cifras antes mencionadas evidencian la necesidad de tomar medidas urgentes que atiendan estos hechos que día a día afectan a la población usuarias de la vía, quienes deberían estar seguras en todo momento, más aún cuando están a espera de información por algún familiar fuera de un hospital.
La siguiente tabla muestra la distribución de defunciones por tipo de usuario de la vía en México durante 2023, con base en los registros de mortalidad de Inegi y la Secretaría de Salud:
A nivel mundial, el Informe sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial 2023 de la Organización Mundial de la Salud reporta que 1.19 millones de personas fallecen cada año en siniestros de tránsito, siendo los accidentes viales la principal causa de muerte en niñas, niños y jóvenes de entre 5 y 29 años7 . Del total de víctimas mortales, 53 por ciento corresponde a usuarios vulnerables de la vía: peatones (23 por ciento), motociclistas (21 por ciento), ciclistas (6 por ciento) y usuarios de micromovilidad (3 por ciento)8 . Asimismo, el informe alerta que sólo 21 por ciento de las carreteras evaluadas cumple con un estándar mínimo de seguridad de 3 estrellas para peatones, y 0.2 por ciento cuenta con infraestructura ciclista adecuada.
En el ámbito regional, la Organización Panamericana de la Salud reporta que en América Latina y el Caribe mueren más de 130 mil personas anualmente por siniestros viales, y que los peatones representan 17 por ciento de las muertes en la región para 20219 . Esta tendencia, lejos de mejorar, ha registrado un incremento de 39 a 47 por ciento en la participación de usuarios vulnerables dentro del total de fallecidos desde 2009 a 2021.
En este tema de interés México ha asumido compromisos internacionales orientados a fortalecer la seguridad vial. Mediante la Resolución A/RES/74/299 de la Asamblea General de la ONU, se proclamó el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-2030, con el objetivo de reducir al menos en 50 por ciento las muertes y lesiones por siniestros viales10 . A nivel nacional, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial (Enamov) 2023-2042 contempla el fortalecimiento de infraestructura segura como uno de sus ejes prioritarios.
Asimismo, el Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-203011 , elaborado por la Organización Mundial de la Salud y las Comisiones Regionales de las Naciones Unidas, constituye un documento de orientación para los estados con el fin de implementar políticas que mejoren el diseño de las vías, fortalezcan la seguridad de los usuarios y promuevan entornos seguros para la movilidad peatonal. Dicho plan propone la necesidad de acelerar acciones para hacer más seguros los desplazamientos a pie y reducir los riesgos mediante infraestructura adecuada y medidas preventivas en el entorno vial.
De igual manera, la OMS ha señalado que los siniestros viales provocan aproximadamente 1.3 millones de muertes al año a nivel global, siendo una de las principales causas de fallecimiento en niñas, niños y jóvenes, y que gran parte de estas muertes son prevenibles mediante el diseño de calles seguras, infraestructura adecuada y medidas que protejan a las personas que caminan. Estas recomendaciones forman parte del enfoque de Sistema Seguro, que promueve la reducción de riesgos mediante intervenciones físicas en el entorno vial12 .
La experiencia internacional ha demostrado que el diseño del entorno vial influye directamente en la ocurrencia de lesiones a peatones, y que la incorporación de elementos físicos de protección, como bolardos, vallas de contención o zonas de amortiguamiento, contribuye a reducir la probabilidad de invasión vehicular en áreas de alta concentración peatonal. Estas medidas forman parte de estrategias de infraestructura segura implementadas en entornos escolares y hospitalarios para delimitar el espacio peatonal y proteger a las personas usuarias vulnerables frente a pérdidas de control vehicular o conducción imprudente.
La investigación en el contexto mexicano ha encontrado que factores de infraestructura (incluyendo la presencia o ausencia de barreras físicas) se asocian directamente con el número de atropellamientos registrados en entornos urbanos, lo que refuerza la necesidad de intervenciones físicas en el entorno vial como medida preventiva prioritaria.
Los bolardos y vallas peatonales cumplen varias funciones clave que los hacen especialmente idóneos para entornos hospitalarios y escolares: previenen el acceso no autorizado de vehículos a zonas peatonales, delimitan áreas de seguridad frente a edificios públicos, mejoran la movilidad reduciendo riesgos en banquetas, y facilitan el cumplimiento de reglamentos de tránsito. Su instalación representa una inversión de bajo costo en comparación con los recursos humanos y financieros necesarios para vigilancia permanente.
Esta propuesta de reforma aporta a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al incorporar un criterio específico de protección peatonal en entornos donde existe mayor exposición al riesgo. Con ello, se fortalece el enfoque preventivo de la legislación actual, promoviendo infraestructura que reduzca la probabilidad de atropellamientos sin imponer soluciones rígidas, permitiendo que las autoridades competentes adopten las medidas más adecuadas conforme a las condiciones de cada vialidad.
De igual manera contribuye a consolidar los principios de jerarquía de la movilidad, accesibilidad universal y seguridad vial, al promover la implementación de infraestructura de protección peatonal en zonas de alta exposición. Asimismo, permite priorizar intervenciones en vialidades primarias y áreas con flujo constante de personas, fortaleciendo la planeación urbana orientada a la prevención de siniestros viales.
Con la incorporación de este criterio en el artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se refuerza el diseño de entornos más seguros, se protege la integridad de las personas y se contribuye a disminuir la incidencia de atropellamientos en espacios donde la presencia peatonal es constante. De esta manera, la iniciativa representa una medida preventiva que complementa el marco jurídico vigente y fortalece la seguridad de quienes transitan o permanecen en inmediaciones de hospitales y centros educativos.
Por lo expuesto, el objetivo de la presente iniciativa es incorporar dentro de los criterios para el diseño de infraestructura vial la implementación de elementos de protección peatonal en los accesos y perímetros de hospitales, centros de salud, escuelas y demás instalaciones que concentren población vulnerable, particularmente cuando se ubiquen en vialidades primarias, de alta velocidad o con ascenso y descenso frecuente de personas, con la finalidad de reducir el riesgo de atropellamientos y fortalecer la seguridad de quienes transitan o permanecen en dichos entornos.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Único. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 35. Criterios para el diseño de infraestructura vial.
La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:
I. y II. ...
II Bis. La implementación de elementos de protección peatonal en los accesos y perímetros de hospitales, centros de salud, escuelas y demás instalaciones que concentren población vulnerable, a fin de reducir el riesgo de atropellamientos y siniestros viales, particularmente cuando se ubiquen en vialidades primarias, de alta velocidad o con ascenso y descenso frecuente de personas.
III. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, considerarán lo dispuesto en el presente decreto en el diseño, construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura vial.
Tercero. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en coordinación con las autoridades competentes, podrá emitir o actualizar los lineamientos técnicos necesarios para la implementación de elementos de protección peatonal en entornos hospitalarios y escolares.
Notas
1 Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf
2 Informe de salud pública sobre la situación de la seguridad vial, México 2023-2024, disponible en https://www.gob.mx/salud/documentos/informe-de-salud-publica-sobre-la-s ituacion-de-la-seguridad-vial-mexico-2023-2024
3 Automovilista atropella a familias afuera de hospital del IMSS en Tecámac: hay 4 muertos y siete heridos, disponible en https://www.infobae.com/mexico/2026/04/06/automovilista-atropella-a-fam ilias-afuera-de-hospital-del-imss-en-tecamac-hay-4-muertos-y-siete-heri dos/
4 Informe de salud pública sobre la situación de la seguridad vial, México 2023-2024, disponible en https://www.gob.mx/salud/documentos/informe-de-salud-publica-sobre-la-s ituacion-de-la-seguridad-vial-mexico-2023-2024
5 Estadísticas de Defunciones Registradas (EDR),
disponible en :
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/EDR/EDR2023_Dtivas.pdf
6 Semovi-Ciudad de México. Reporte Trimestral de Hechos de Tránsito, enero-marzo 2025. Ciudad de México: Semovi; 2025, disponible en: https://www.semovi.cdmx.gob.mx/storage/app/media/HT/2025/ReporteHT_1erT rimestre2025.pdf
7 Informe sobre la situación mundial de la
seguridad vial 2023, disponible en
https://www.who.int/es/publications/i/item/9789240086517
8 A pesar de los notorios progresos, la seguridad
vial sigue siendo un problema apremiante para el mundo, disponible en
https://www.paho.org/es/noticias/13-12-2023-pesar-notorios-progresos-seguridad-vial-sigue-siendo-problema-apremiante-para
9 Nuevo informe de la OPS sobre seguridad vial destaca avances lentos y desiguales en la reducción de las muertes por tránsito en las Américas, disponible en https://www.paho.org/es/noticias/22-1-2025-nuevo-informe-ops-sobre-segu ridad-vial-destaca-avances-lentos-desiguales
10 https://contralaviolenciavial.org/uploads/A_RES_74_299_S.pdf
11 Plan mundial para el decenio de acción para la
seguridad vial 2021-2030, disponible en
https://www.who.int/es/publications/m/item/global-plan-for-the-decade-of-action-for-road-safety-2021-2030
12 Traumatismos causados por el tránsito, disponible
en
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/road-traffic-injuries
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de protección integral contra la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Paola Michell Longoria López, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de protección integral contra la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) constituye una obligación primordial del Estado mexicano, consagrada en el artículo 4o. constitucional y en los tratados internacionales de los que México es parte. En el contexto de la transformación digital acelerada que experimenta la sociedad contemporánea, los riesgos a los que se enfrentan las personas menores de edad se han multiplicado exponencialmente, configurando nuevas modalidades de violencia sexual que exigen una respuesta legislativa integral, progresista y centrada en los derechos humanos.
México ocupa el segundo lugar mundial en turismo sexual infantil y el primer lugar en generación de material de abuso y explotación sexual infantil (comúnmente conocidas como MASI) según datos de organismos internacionales.1
De acuerdo con cifras del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la industria de la explotación sexual de NNA en México genera aproximadamente 34 mil millones de pesos anuales, lo que evidencia la magnitud de una problemática que trasciende el ámbito meramente delictivo para constituirse en una crisis de derechos humanos de dimensiones estructurales.
Según datos del Internet Watch Foundation (IWF), aproximadamente 60 por ciento del material de abuso sexual infantil a nivel global tiene conexión con México, ya sea por su producción, distribución o almacenamiento.2
La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024 del Inegi revela que 78.6 por virnto de la población de 6 años o más es usuaria de internet, y que la edad promedio de primer contacto con dispositivos digitales ha disminuido a los 8 años. Esta realidad expone a millones de NNA a entornos digitales donde la supervisión parental resulta insuficiente y donde los mecanismos de protección institucional son aún precarios.3
En el período 2024-2025, los reportes de material de abuso y explotación sexual infantil en México aumentaron 86 por ciento, según datos del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia, lo que evidencia, no solo un incremento en la comisión de estos delitos, sino también las limitaciones del marco jurídico vigente para prevenirlos y sancionarlos eficazmente.4
La irrupción de tecnologías de inteligencia artificial generativa ha añadido una dimensión particularmente alarmante a esta problemática. La capacidad de generar imágenes y videos hiperrealistas de menores de edad en situaciones sexuales conocidos como deepfake s mediante algoritmos de aprendizaje automático representa un desafío sin precedentes para los marcos legales tradicionales. Estas tecnologías permiten la creación de MASI sin que necesariamente exista una víctima directa identificable, pero cuya existencia normaliza la sexualización de NNA, alimenta la demanda de material real y puede utilizarse para la extorsión y el acoso de menores específicos.
El fenómeno del grooming entendido como el proceso deliberado mediante el cual una persona adulta establece contacto con un menor de edad a través de medios digitales con la finalidad de ganar su confianza para posteriormente involucrarlo en actividades de naturaleza sexual se ha sofisticado con el uso de perfiles falsos, inteligencia artificial conversacional y plataformas de videojuegos en línea. Asimismo, la sextorsión digital, consistente en la amenaza de difundir material sexual de un menor para obtener más material, dinero o actos sexuales, se ha convertido en una modalidad cada vez más prevalente que ha cobrado vidas de adolescentes víctimas.
Estas realidades exigen que el Estado mexicano adopte una postura legislativa que reconozca a NNA como sujetos plenos de derechos en el entorno digital, que actualice la tipificación penal para abarcar las nuevas modalidades delictivas, que establezca obligaciones concretas para las plataformas digitales y que garantice mecanismos efectivos de protección, prevención y reparación del daño.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que se han realizado importantes avances en materia de protección de las niñas, los niños y los adolescentes, se observa que el fenómeno evoluciona rápidamente, de tal manera que la ley no siempre alcanza a atender todas las problemáticas. Así se observaron que actualmente es importante atender a lo siguiente:
1. Ausencia de tipificación de MASI generado por inteligencia artificial. El Código Penal Federal no contempla la generación de material de abuso sexual infantil mediante herramientas de inteligencia artificial, aprendizaje automático, deepfakes u otras tecnologías emergentes. Esta omisión crea un vacío legal que permite la producción y distribución impune de contenido sexualizado que representa a NNA sin que necesariamente exista una víctima directa, pero que alimenta las redes de explotación y normaliza la violencia sexual contra la infancia.
2. Terminología inadecuada. La legislación vigente utiliza el término pornografía infantil el cual es una terminología que los organismos internacionales, incluido ECPAT International y el Comité de los Derechos del Niño, han señalado como inadecuada por cuanto sugiere la participación voluntaria de NNA en la producción de material sexual, invisibilizando la naturaleza abusiva y explotadora de estas conductas. Es por eso que las Directrices de Luxemburgo sobre Terminología recomiendan el uso de material de abuso y explotación sexual infantil (MASI) para reflejar con precisión la gravedad de estos hechos.5
Con base en lo anterior la presente iniciativa propone un conjunto articulado de reformas y adiciones al Código Penal Federal que tiene por finalidad establecer un marco de protección que atienda a las problemáticas antes referidas, lo anterior atendiendo al principio del interés superior del menor.
Así la iniciativa busca realizar lo siguiente:
1. Actualización terminológica: de pornografía infantil a material de abuso y explotación sexual infantil: La sustitución del término pornografía infantil por material de abuso y explotación sexual infantil responde a una exigencia ética, jurídica y de política criminal. El término pornografía implica consentimiento y participación voluntaria, conceptos inaplicables a personas menores de edad. Esta terminología invisibiliza el carácter abusivo de los hechos y puede influir negativamente en la percepción social y judicial de la gravedad de estos delitos. Es precisamente por lo anterior que Organismos como ECPAT International, el Comité de los Derechos del Niño y la Alianza Global WePROTECT han instado a los Estados a adoptar esta actualización terminológica.6
2. Tipificación de MASI generado por inteligencia artificial: La inclusión expresa de material generado mediante inteligencia artificial, aprendizaje automático, deepfakes u otras tecnologías responde a la necesidad de cerrar un vacío legal que actualmente permite la producción y distribución impune de contenido sexualizado que representa a NNA.
Código Penal Federal
Por lo expuesto se presenta ante esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de protección integral contra la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 199 Septies; la denominación del Capítulo II del Título Octavo del Libro Segundo; el primer párrafo del artículo 202 y el artículo 202 Bis, adiciona un segundo y un tercer párrafo al artículo 199 Septies; un cuarto y un quinto párrafo al artículo 202, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Septies Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días a quien, valiéndose de internet, redes sociales, cualquier aplicación digital, plataformas de comunicación, videojuegos en línea, entornos de realidad virtual, servicios de mensajería instantánea, o cualquier otro medio o sistema informático o tecnológico, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de dieciocho años de edad, o a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a personas que no tengan capacidad de resistir la conducta.
La pena se incrementará en una tercera parte cuando el autor utilice identidades falsas, perfiles ficticios, o herramientas de inteligencia artificial para simular ser menor de edad o para generar contenido que facilite el engaño de la víctima.
La misma pena se aplicará a quien, por los medios descritos en el primer párrafo, solicite imágenes, videos, audios o cualquier otro material de contenido sexual.
Capítulo II
Material de abuso y explotación sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo
Artículo 202 Comete el delito relativo a material de abuso y explotación sexua l de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, o cualquier otro medio o tecnología. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.
Se aplicará la misma sanción a quien edite, manipule o genere mediante inteligencia artificial, aprendizaje automático o cualquier otra tecnología, imágenes, videos, audios o representaciones gráficas que simulen o representen a personas menores de dieciocho años de edad en actos sexuales, de exhibicionismo corporal o en cualquier contexto de connotación sexual, aun cuando no correspondan a una persona real identificable.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte hasta una mitad cuando:
I. El autor tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o tenga cualquier relación de confianza, autoridad o cuidado sobre la víctima;
II. La víctima sea menor de doce años de edad;
III. La conducta se realice a través de redes organizadas o con participación de tres o más personas;
IV. El autor sea servidor público y se aproveche de su cargo para la comisión del delito;
V. El autor utilice identidades falsas, perfiles ficticios o suplantación de identidad para la comisión del delito.
Artículo 202 Bis. Quien almacene, adquiera, posea, descargue, visualice de manera deliberada y reiterada , o acceda con conocimiento a material de abuso y explotación sexual de personas menores de dieciocho años de edad, incluyendo material generado mediante inteligencia artificial o cualquier otra tecnología, sin fines de comercialización o distribución , se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNICEF, Explotación Sexual Infantil en línea, 2023. https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/explotaci%C3%B3n-sexua l-infantil
2 Internet Watch Foundation, Annual Report 2024. https://www.iwf.org.uk/annual-report/
3 Inegi, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024. https://www.inegi.org.mx/programas/endutih/2024/
4 Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia, Informe 2024-2025. https://www.consejociudadanomx.org/
5 Luxemburgo Guidelines on Terminology, ECPAT International, 2016. https://ecpat.org/luxembourg-guidelines/
6 Comité de los Derechos del Niño, Directrices relativas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía , 2019 (CRC/C/156). Recomienda explícitamente evitar el término pornografía infantil y usar material de abuso sexual infantil o material de explotación sexual infantil. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations
Dado en el salón de sesiones, el 29 de abril de 2026.
Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de reconocimiento de áreas bioculturales protegidas, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Paola Michell Longoria López, diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de reconocimiento de áreas bioculturales protegidas, al tenor de las siguientes
Exposición de Motivos
México es el segundo país con mayor diversidad biocultural del planeta, solo por detrás de Indonesia. No obstante, esta riqueza, el marco jurídico ambiental vigente carece de una figura específica que reconozca y proteja, de manera integral, los territorios donde convergen la diversidad biológica y la cultura de los pueblos indígenas y afromexicanos. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) regula las áreas naturales protegidas bajo una lógica de conservación ecosistémica que, si bien reconoce la participación de comunidades locales, no tutela de manera explícita la dimensión simbiótica entre naturaleza y cultura que constituye el patrimonio biocultural.
Es por lo anterior que la presente iniciativa propone crear, en la LGEEPA, la categoría jurídica de áreas bioculturales protegidas como instrumento complementario del sistema vigente de áreas naturales protegidas, con el objeto de preservar sitios donde la biodiversidad y los sistemas de conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos se encuentran indisolublemente ligados.
El patrimonio biocultural puede definirse como la preservación conjunta de la biodiversidad y la cultura. Se trata de un enfoque ambiental que reconoce la forma en que el ser humano transforma la naturaleza para desarrollar su propia cultura, mediante conocimientos ecológicos y prácticas tradicionales de manejo de recursos. A lo largo de los siglos, el medio ambiente ha formado parte de las culturas originarias y, por tanto, resulta fundamental preservar ambos desde una perspectiva integrada.
De acuerdo con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), el patrimonio biocultural es el conocimiento y prácticas ecológicas locales, la riqueza biológica asociada (ecosistemas, especies y diversidad genética), la formación de rasgos de paisaje y paisajes culturales, así como la herencia, memoria y prácticas vivas de los ambientes manejados o construidos.1
El término apareció por primera vez en 1996, durante el congreso internacional Endangered Languages, Endangered Knowledge, Endangered Environments2 celebrado en la Universidad de California en Berkeley; no obstante, fue en 2010 cuando adquirió reconocimiento mundial al ser adoptado por la UNESCO y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) en el marco de la Convención sobre la Diversidad Biológica.3
En México, es fundamental comenzar a reconocer la preservación del patrimonio biocultural porque somos un país megadiverso; de hecho, somos considerados el segundo Estado con mayor bioculturalidad del mundo, solo por detrás de Indonesia. Las más de 68 agrupaciones lingüísticas con 364 variantes, aunadas a una diversidad biológica que equivale a 10 por ciento de la totalidad del planeta, han permitido la integración de dos universos: el histórico y el biológico. Todo ello, ha dado lugar a sistemas productivos únicos, paisajes naturales singulares y múltiples usos de los recursos naturales. De hecho, el país cuenta con casi 200 especies de plantas domesticadas de base alimentaria y más de tres mil especies empleadas en la herbolaria tradicional.4
En México, el largo proceso de humanización de la naturaleza, producto de su historia cultural, social y ecológica, ha hecho que cada especie de planta, grupo de animales, tipo de suelo o de paisaje, de montaña o manantial, casi siempre conlleve un correspondiente cultural: una expresión lingüística, una categoría de conocimiento, una historia o una leyenda, un significado mítico o religioso, un uso práctico, o una vivencia individual o colectiva. En efecto, la notable presencia de los pueblos indígenas o mesoamericanos en las áreas rurales del país y muy especialmente en sus porciones de mayor riqueza biológica, hacen del binomio cultura-naturaleza un asunto obligado.5
Es por lo anterior que se ha impulsado una política pública ambiental orientada al reconocimiento y la protección de las zonas bioculturales. La Conabio ha iniciado campañas para difundir el patrimonio biocultural del país y el mapeo de zonas con estas características.6
Por lo que se refiere al ámbito normativo, los artículos 2o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen explícitamente la dimensión biocultural del patrimonio nacional. De hecho, el artículo 2o., apartado A, fracción VI tras la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024 reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a:
Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.7
Por su parte, el artículo 4o. constitucional, en el párrafo relativo al derecho a la alimentación, dispone que todo otro uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado en los términos de las disposiciones legales para quedar libre de amenazas para la bioseguridad, la salud y el patrimonio biocultural de México y su población.8
Si bien es claro que ya existe política pública orientada a preservar y proteger las zonas bioculturales, éstas no cuentan con la categoría de zona natural protegida y por tanto no existen criterios normativos claros para su preservación. Esto último es importante porque el régimen vigente de áreas naturales protegidas, previsto en los artículos 44 a 77 Bis de la LGEEPA, se articula en torno a categorías que privilegian el componente ecosistémico (reservas de la biosfera, parques nacionales, monumentos naturales, áreas de protección de recursos naturales, áreas de protección de flora y fauna, santuarios y áreas destinadas voluntariamente a la conservación) y por tanto no se centran en preservar la interacción del medio ambiente con los pueblos originarios.
Es precisamente por lo anterior que el reconocimiento de la figura de áreas bioculturales protegidas responde a tres objetivos concurrentes:
I. Reconoce jurídicamente el binomio naturaleza-cultura como bien jurídico tutelado;
II. Dota al Estado mexicano de un instrumento específico para implementar sus obligaciones internacionales derivadas del Convenio 169 de la OIT y del Protocolo de Nagoya; y (
III. F ortalece a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho en la gestión de sus territorios y saberes tradicionales, asegurando su consentimiento libre, previo e informado.
Para mayor claridad, se presenta el cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de reforma.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 2, la fracción VIII del artículo 5 y la fracción V del artículo 7, y se adiciona una fracción II Bis al artículo 3, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública:
I. ...
II. El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales y bioculturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;
III. a V. ...
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. y II. ...
II Bis. Áreas bioculturales protegidas: las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que la diversidad biológica se encuentra indisolublemente asociada a los sistemas de conocimientos, prácticas, cosmovisiones, instituciones y manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, y cuya preservación requiere un manejo integrado entre la conservación ecológica y la continuidad cultural, en los términos de la presente ley;
III. a XXXIX. ...
Artículo 5o. Son facultades de la federación:
I. a VII. ...
VIII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales y bioculturales protegidas de competencia federal. Tratándose de áreas bioculturales, su establecimiento, modificación o extinción requerirá, en todo caso, consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos cuyos territorios o derechos puedan resultar afectados, en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo;
IX. a XXII. ...
Artículo 7o. Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. a IV. ...
V. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales y bioculturales protegidas previstas en la legislación local, con la participación de los gobiernos municipales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos asentados en las mismas;
VI. a XXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La persona titular del Poder Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, a efecto de regular el procedimiento de declaratoria, administración, manejo, vigilancia, modificación y extinción de las áreas bioculturales protegidas, así como los mecanismos de consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.
Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, integrará en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Registro Nacional de Áreas Bioculturales Protegidas, como instrumento público, gratuito y de libre consulta.
Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades competentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Notas
1 Conabio, Patrimonio Biocultural, disponible en https://www.biodiversidad.gob.mx/diversidad/patrimonio-biocultural.
2 Toledo, Víctor M.; Barrera-Bassols, Narciso y Boege, Eckart. ¿Qué es la diversidad biocultural?, documento de trabajo PAPIME-UNAM, disponible en https://www.aacademica.org/eckart.boege/29.
3 Ibídem.
4 Conabio, obra citada.
5 Toledo, Barrera-Bassols y Boege, obra citada, página 40.
6 Conabio, sitio institucional, https://www.gob.mx/conabio.
7 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024.
8 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de conservación y protección de los maíces nativos, publicado en el Diario Oficial de la Federación (énfasis añadido).
Dado en el salón de sesiones, el 29 de abril de 2026.
Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de la debida diligencia ambiental y la responsabilidad corporativa, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto basada en la siguiente
Exposición de Motivos
La arquitectura jurídica ambiental de México ha operado bajo una lógica de fiscalización directa y atomizada, centrada en el impacto inmediato del agente económico, pero omitiendo la red de externalidades generadas a lo largo de su cadena de valor.
La globalización de los mercados exige que las empresas de gran escala asuman una corresponsabilidad no sólo por sus operaciones, sino por los daños ambientales y violaciones a derechos humanos cometidos por sus proveedores y subcontratistas. El modelo actual de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) resulta insuficiente para capturar la complejidad de los daños transfronterizos o indirectos en ecosistemas críticos.
La presente propuesta introduce el concepto de Debida Diligencia Ambiental (DDA), inspirado en estándares internacionales de vanguardia como la Ley alemana sobre la debida diligencia corporativa en las cadenas de suministro (LkSG, por su sigla en alemán), cuyo objetivo es fortalecer el respeto de los derechos humanos y de estándares ambientales en las cadenas de suministro globales por parte de las empresas, ya que, obliga a las empresas en Alemania a determinar si su actividad comercial puede conllevar violaciones de derechos humanos o ciertos riesgos ambientales.1
El objetivo es integrar este concepto como una obligación rectora, exigiendo que las empresas identifiquen, prevengan y mitiguen riesgos no sólo en su área de negocio propia, sino en toda su cadena de suministro, desde la extracción de materias primas hasta la entrega al consumidor final.
Al implementar este nuevo título, los Estados Unidos Mexicanos no sólo cumplen con el Acuerdo de Escazú en materia de transparencia proactiva, sino que dota de herramientas reales a la ciudadanía para exigir justicia ante daños causados por redes de suministro opacas que actualmente evaden su responsabilidad civil y ambiental.
Con ello, buscamos que la justicia ambiental sea preventiva y no meramente reactiva, asegurando que el desarrollo económico no se logre a expensas de los derechos humanos de las generaciones presentes y futuras.
Fundamentación técnica y de derechos humanos
En México, la responsabilidad ambiental se ha limitado históricamente al sitio de operación autorizado. No obstante, gran parte de la degradación de suelos, contaminación de cuerpos de agua y emisiones de contaminantes orgánicos persistentes (COPs) ocurre en los eslabones más débiles de la cadena de valor, donde la vigilancia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) es limitada.
La falta de un marco de debida diligencia permite que grandes corporativos se desmarquen de la devastación ecológica de sus proveedores, generando lagunas de impunidad que contravienen el derecho constitucional a un medio ambiente sano.
Actualmente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que quien afecte el ambiente está obligado a prevenir y reparar el daño. Sin embargo, este enfoque de quien contamina paga es insuficiente en una economía globalizada donde los riesgos ambientales se externalizan a través de proveedores indirectos. La falta de trazabilidad y de mecanismos de queja efectivos genera zonas de impunidad ecológica.
Bajo la visión de Movimiento Ciudadano, esta reforma pone a la ciudadanía al centro al democratizar la vigilancia ambiental. Se alinea con el principio de justicia transicional al reconocer que la reparación del daño debe ser integral y alcanzar a quienes se benefician económicamente de la explotación insostenible de recursos.
Asimismo, fortalece el pacto federal, permitiendo que las entidades federativas y municipios participen en la supervisión de estas obligaciones corporativas, descentralizando la fiscalización y dotando de mayor transparencia a los mercados locales.
El Acuerdo de Escazú2 es el eje motor de esta reforma, particularmente en sus artículos sobre acceso a la información ambiental (artículo 5)3 y justicia ambiental (artículo 8).4 La debida diligencia es un derecho instrumental: permite que comunidades indígenas y grupos vulnerables conozcan los riesgos de un proyecto antes de que el daño sea irreversible.
La propuesta incorpora la obligatoriedad de establecer mecanismos de queja internos en las empresas, garantizando un entorno seguro para los defensores ambientales y reduciendo la asimetría de poder entre corporativos y ciudadanía.
Además, se adopta la estructura técnica de la LkSG para definir la cadena de suministro como el conjunto de pasos necesarios para producir bienes o prestar servicios, integrando el área de negocio propia y a los proveedores directos e indirectos. Las obligaciones de debida diligencia incluyen:
1. Gestión de riesgos: implementar sistemas para identificar violaciones inminentes a prohibiciones ambientales, como el manejo inadecuado de residuos peligrosos o la contaminación de cuerpos de agua.
2. Análisis de riesgo y medidas preventivas: realizar auditorías anuales y adoptar estrategias de contratación que exijan estándares ambientales a los proveedores.
3. Acción remediadora: obligación de detener la violación de derechos ambientales de forma inmediata en el área propia y mediante planes de remediación con proveedores.
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se reforman la fracción IV del artículo 15; el párrafo segundo del artículo 38; el párrafo primero del artículo 159 Bis; el párrafo primero del artículo 159 Bis 3; y se adicionan las fracciones III Bis, V Ter, XXVII Bis y XXVII Ter al artículo 3; el artículo 38 Bis 3; la fracción VI al artículo 171; el Título Séptimo; y los artículos 205, 206, 207, y 208; todos a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o.
I. a III. ...
III Bis. Área de Negocio Propia: Actividad de la empresa para lograr su objetivo comercial, incluyendo empresas del grupo sobre las que se ejerce influencia decisiva.
IV. a V Bis. ...
V Ter. Cadena de Suministro: Se refiere a todos los productos y servicios de una empresa, abarcando todos los pasos necesarios para producirlos y prestarlos, desde la extracción de materias primas hasta la entrega al cliente final. Incluye el área de negocio propia, de sus proveedores directos e indirectos.
VI. a XXVII. ...
XXVII Bis. Proveedor Directo: Socio contractual indispensable para la producción.
XXVII Ter. Proveedor Indirecto: Cualquier entidad cuyos suministros son necesarios, sin mediar contrato directo.
XXVIII. a XXXIX. ...
...
Artículo 15.
I. a III. ...
IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a ejercer una debida diligencia ambiental, identificando, previniendo y minimizando riesgos en su propia operación y cadena de suministro, prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
V. a XX. ...
...
Artículo 38. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.
Las empresas de gran escala estarán obligadas a implementar un Sistema de Gestión de Riesgos para la fiscalización privada de sus impactos ambientales y los de su cadena de suministro.
I. a IV. ...
...
Artículo 38 Bis 3. Las empresas obligadas conforme al artículo 38, deberán:
I. Realizar análisis de riesgo anuales;
II. Establecer medidas preventivas contractuales con proveedores;
III. Implementar un mecanismo de queja independiente y accesible; y
Publicar un informe anual de sostenibilidad y debida diligencia, mismo que deberá de ser entregado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales conformidad con lo establecido en el artículo 159 BIS y 159 BIS 3.
...
Artículo 159 Bis. La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional y los informes anuales de debida diligencia de las entidades privadas , que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
...
Artículo 159 Bis 3. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley, incluyendo el informe anual de debida diligencia de las entidades privadas, el cual deberá detallar los riesgos detectados, las medidas preventivas adoptadas y la eficacia de sus acciones remediadora. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
...
Artículo 171. ...
I. a V. ...
VI. Exclusión de procedimientos de contratación pública por un periodo de hasta tres años para empresas sancionadas por infracciones graves de debida diligencia ambiental.
...
Título Séptimo
De la Debida Diligencia
Ambiental y la Responsabilidad Corporativa en la Cadena de
Suministro
Artículo 205. Las empresas que operen en territorio nacional deberán establecer un sistema de gestión de riesgos para identificar, prevenir y minimizar impactos adversos al ambiente en su cadena de suministro, incluyendo proveedores directos e indirectos.
Artículo 206. Para efectos de esta Ley, se consideran riesgos ambientales en la cadena de suministro la liberación de contaminantes orgánicos persistentes, la exportación ilegal de residuos peligrosos y cualquier daño a ecosistemas críticos que comprometa los servicios ecosistémicos de las comunidades locales.
Artículo 207. Las empresas estarán obligadas a publicar un informe anual de debida diligencia ambiental, de conformidad con los artículos 38 BIS 3, 159 BIS Y 159 BIS 3. Este informe debe incluir las medidas de remediación adoptadas ante infracciones detectadas en su red de suministro.
Artículo 208. El incumplimiento de las obligaciones de debida diligencia ambiental dará lugar a responsabilidad civil objetiva de las empresas obligadas por los daños al ambiente causados en su cadena de suministro, cuando dichos daños sean consecuencia de las actividades vinculadas a su operación, independientemente de la existencia de culpa o negligencia, sin perjuicio del derecho de repetición contra el proveedor responsable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para la implementación de los informes a los que se refieren los artículos 159 Bis y 159 Bis 3, estos deberán publicarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Gesetz über die unternehmerischen Sorgfaltspflichten zur Vermeidung von Menschenrechtsverletzungen in Lieferketten, disponible en https://www.gesetze-im-internet.de/lksg/BJNR295910021.html Con apoyo del documento La Ley alemana sobre la debida diligencia corporativa en las cadenas de suministro Consecuencias para empresas en los países contraparte y ofertas de apoyo público, disponible en www.bafa.de
2 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, consultado en https://www.cepal.org/es/acuerdodeescazu
3 1. Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad; 2. El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende: a) solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita; b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y c) ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derecho; 3. Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación en igualdad de condiciones; 4. Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta.
4 Cada parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prohibición de discriminación laboral por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prohibición de discriminación laboral por orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema jurídico laboral mexicano presenta una omisión normativa crítica al no reconocer explícitamente a la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales como categorías protegidas contra la discriminación a pesar de que algunos instrumentos internacionales y nacionales han sugerido una actualización conceptual en la materia.
En ese sentido, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia contempla que La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.1
Hay que tomar en cuenta que, otros compendios de recomendaciones o leyes como los Principios de Yogyakarta, dados a conocer desde 2006, se han convertido en una declaración sobre los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género. Y al paso del tiempo, han tenido ampliaciones como la de incorporar a las características sexuales como motivo de protección contra las violaciones de derechos humanos.2
En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)3 ha elaborado su Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuale s, como una actualización a documentos anteriores similares, y reconociendo una evolución conceptual en la materia de corte inclusivo.
Por lo tanto, la incorporación de dichos términos representa una posibilidad de actualización de la conceptualización vigente en la materia y de un reforzamiento del reconocimiento de los derechos humanos de las personas integrantes de los diferentes colectivos de la diversidad sexual.
De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la orientación sexual es la capacidad de cada persona de sentir una atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género o de una identidad de género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.4
Con respecto a la expresión de género, se considera que refiere a la manifestación del género de la persona. Puede incluir la forma de hablar, manierismos, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones corporales, entre otros aspectos. Constituye las expresiones del género que vive cada persona, ya sea impuesto, aceptado o asumido.5
Mientras que la identidad de género es la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, misma que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o funcionalidad corporal a través de tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida.6
En el caso de las características sexuales, se les comprende como los rasgos físicos de cada persona en relación con su sexo, incluyendo sus órganos genitales y otra anatomía sexual y reproductiva, los cromosomas, las hormonas, y los rasgos físicos secundarios que se manifiestan en la pubertad.7
A nivel internacional, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su artículo 1 que como discriminación se entiende a cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.8
En el caso de México, si bien los artículos 2 y 3 de la Ley Federal del Trabajo9 prohíben la discriminación por género y preferencias sexuales, esta terminología resulta insuficiente ante la realidad social detectada por la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022, cuyos resultados mostraron que 37.3 por ciento de las personas de la diversidad sexual y de género declararon haber sido discriminadas en los últimos doce meses.10 Por otra parte, la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (Endiseg) 2021 arrojó que alrededor de 28 por ciento de las personas LGBTIQ+ recibió un comentario ofensivo o burla en el trabajo.11
La falta de especificidad técnica en la ley permite que persistan barreras sistémicas que excluyen a las personas integrantes de los colectivos de la diversidad sexual en el mercado laboral formal y del goce de su derecho a la seguridad social.
Esta propuesta se sustenta en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que obliga a todas las autoridades a promover, respetar y garantizar los derechos humanos bajo el principio de progresividad. Asimismo, el artículo 4o. constitucional mandata el ejercicio de la igualdad sustantiva , entendida como la eliminación de las barreras que anulan el ejercicio de los derechos humanos en el ámbito laboral.
La agenda legislativa de Movimiento Ciudadano contempla la eliminación de cualquier forma de discriminación y al reconocimiento explícito de la autodeterminación de género como un derecho humano fundamental.
Al aplicar un análisis interseccional, observamos que la discriminación no es un fenómeno aislado, sino que se profundiza según las capas de vulnerabilidad. La Enadis 2022 reveló que la prevalencia de discriminación aumenta drásticamente a 44.6 por ciento en el caso de las mujeres de la diversidad sexual y de género .12
Esto demuestra que ser una mujer transgénero en México implica enfrentar obstáculos dobles o triples que menoscaban la autonomía económica y el derecho al trabajo digno.
Conforme a lo descrito, es imperativo armonizar la Ley Federal del Trabajo para que el Estado mexicano cumpla con los estándares de igualdad sustantiva y protección a la dignidad humana. La reforma no es sólo semántica sino que es una garantía de acceso a la justicia social. Por ello, se propone la intervención técnica en orden ascendente de los artículos clave:
En primer lugar, el párrafo segundo del artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo define actualmente el trabajo digno como aquel donde no existe discriminación por origen étnico, género, edad o preferencias sexuales, entre otros motivos. Sin embargo, debe evolucionar para establecer que en el trabajo digno tampoco existe discriminación por orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales , garantizando así que la seguridad social y el salario remunerador sean accesibles para todas las personas sin importar su autodeterminación.
En segundo lugar, el párrafo segundo del artículo 3o. , que prohíbe condiciones discriminatorias basadas en preferencias sexuales, debe modificarse para integrar de forma explícita la orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales . Esta modificación es vital para cerrar el paso a las exclusiones que se disfrazan de calificaciones particulares para una labor determinada, asegurando que el ambiente laboral sea verdaderamente libre de violencias y discriminación.
En tercer lugar, el artículo 56 establece que las condiciones de trabajo deben basarse en la igualdad sustantiva sin exclusiones por motivo de sexo, género o preferencias sexuales. La propuesta de reforma enfatiza que dicha igualdad sustantiva debe incluir el motivo de la orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales , para que las prestaciones y los derechos laborales no sean inferiores a los fijados en la ley debido a prejuicios institucionales, reforzando la protección a la diversidad cultural y humana.
Finalmente, el artículo 133, fracción I , prohíbe a los patrones negarse a aceptar trabajadores por razón de género o preferencias sexuales.
La modificación propuesta debe decir que queda estrictamente prohibido negarse a la contratación por orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales . Esta medida es congruente con la urgencia detectada por la Enadis 2022, donde la búsqueda de empleo es el ámbito de mayor percepción de discriminación para los grupos vulnerados.
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley Federal del Trabajo
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prohibición de discriminación laboral por identidad y expresión de género
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2o.; el párrafo segundo del artículo 3o., el artículo 56 y la fracción I del artículo 133, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil u orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales ; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
...
...
...
Artículo 3. ...
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
...
...
Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares, estado civil u orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales , salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley, garantizando además un entorno libre de violencias y discriminación en todas sus formas.
Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, orientación sexual, expresión de género, identidad de género y características sexuales o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
I. al XVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Convención Interamericana contra toda forma de
Discriminación e Intolerancia, consultada en
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_A-69_discriminacion_intolerancia.pdf
2 Principios de Yogyakarta, disponible en https://yogyakartaprinciples.org/principles-sp/los-principios-de-yogyak arta-10/
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, disponible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos /archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf
4 Protocolo de atención prioritaria, accesible y de
calidad a grupos históricamente discriminados, Conapred, México, 2025,
disponible en
https://www.conapred.gob.mx/assets/publicaciones/docs/Protocolo%20de%20atencion%20prioritaria_FINAL.pdf
5 Op. Cit.
6 Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, Conapred, México, 2016, disponible en
7 Principios de Yogyakarta +10, disponible en
https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2022/02/021522-Principios-de-Yogyakarta-mas-10.pdf
8 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), Organización Internacional del Trabajo, disponible en https://www.ilo.org/es/resource/news/que-es-el-convenio-111-sobre-la-di scriminacion-empleo-y-ocupacion
9 Ley Federal del Trabajo, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
10 Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS)
2022, INEGI Conapred- CNDH, disponible en
https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
11 Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de
Género (ENDISEG) 2021, INEGI, disponible en
https://www.inegi.org.mx/programas/endiseg/2021/
12 Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS)
2022, INEGI Conapred- CNDH, disponible en
https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)
Que reforma el artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suplencia de la deficiencia de la queja para el derecho humano de acceso a la información, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suplencia de la deficiencia de la queja para el derecho humano de acceso a la información con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La problemática jurídica que motiva la presente iniciativa radica en la imperante necesidad de armonizar la Ley de Amparo con los estándares de progresividad y máxima publicidad que rigen el derecho humano de acceso a la información (DAI), toda vez que el actual artículo 79 de la citada ley omite considerar de forma autónoma y específica la suplencia de la deficiencia de la queja en esta materia.
Como premisa fundamental, el marco normativo nacional e internacional1 establece que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la información como una herramienta para el fortalecimiento de la democracia y la rendición de cuentas, tal como lo mandata el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 y diversos instrumentos internacionales ratificados por México.
En este sentido, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) dispone taxativamente en su artículo 13 que las autoridades garantes deben suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información,3 mandato que se replica para los recursos de revisión y de inconformidad en los artículos 148 y 169 de dicho cuerpo legal, respectivamente.
No obstante, al trasladarse la controversia al ámbito del juicio de amparo, el justiciable se enfrenta a un régimen de estricto derecho que sólo admite la suplencia en supuestos limitados, lo que genera una antinomia procesal que desprotege al ciudadano frente a la opacidad institucional.
El análisis de esta disparidad procesal revela que el derecho humano de acceso a la información no es simplemente una prerrogativa administrativa, sino un derecho llave o un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, según lo ha establecido la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis P./J. 54/2008.4
En la actualidad, el artículo 79 de la Ley de Amparo5 permite la suplencia en favor de trabajadores, ejidatarios o personas en situación de pobreza, pero obliga a quienes defienden el derecho a saber a encuadrar sus agravios en la fracción VI relativa a violaciones evidentes de la ley o en la fracción VII por marginación social, lo cual resulta insuficiente y restrictivo.
Esta falta de un numeral específico en la Ley de Amparo impone una barrera técnica que puede encarecer los costos al exigir la asesoría de abogados especialistas para combatir las respuestas complejas y evasivas del Estado, lo cual contraviene el principio de igualdad sustantiva y la humanización del juicio necesaria en una democracia moderna.
Desde una perspectiva de interseccionalidad, esta omisión legislativa afecta desproporcionadamente a periodistas, activistas y grupos vulnerables que utilizan la información pública como mecanismo de control institucional y factor de autorrealización personal, pero que carecen de las herramientas técnicas para superar el rigorismo procesal del amparo.
Por consiguiente, resulta indispensable que la autoridad jurisdiccional que conozca del amparo tenga la obligación de corregir oficiosamente los errores u omisiones en los conceptos de violación de los quejosos en materia de transparencia, garantizando así que la protección constitucional no dependa de la pericia jurídica del solicitante, sino de la vigencia del principio pro persona y la máxima publicidad.
La adición de una fracción VIII al artículo 79 de la Ley de Amparo permitirá cerrar la brecha entre la vía administrativa y la judicial, asegurando que el juicio de garantías cumpla su función de proteger los derechos humanos sin que el formalismo excesivo de la vieja política sea un obstáculo para la verdad pública. Esta reforma es una exigencia social de todo estado de derecho y un paso decidido hacia un buen gobierno que privilegia la transparencia absoluta y la justicia ciudadana frente a cualquier intento de ocultamiento de la gestión pública.
Por lo anterior, la presente reforma busca armonizar la Ley de Amparo con los estándares de progresividad de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, garantizando que los jueces de amparo corrijan oficiosamente las deficiencias de los conceptos de violación en materia de transparencia, protegiendo así el principio de máxima publicidad .
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el penúltimo párrafo y se adiciona la fracción VIII al artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. a VII. ...
VIII. En materia de transparencia y acceso a la información pública, en favor de la persona quejosa, a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Convención Interamericana de Derechos Humanos,
disponible en
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/
Convencion_ADH.pdf;Barata, Joan (2024). Access to information, exemptions
and the publicinterest override, UNESCO,
disponible en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000390390
2 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf
4 Tesis: I.4o.A.40 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, página 1899, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002944
5 Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)
Que adiciona un artículo 31 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia del derecho a comer dignamente en el trabajo, a cargo del diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 31 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia del derecho a comer dignamente en el trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La dignidad humana es la base fundamental para el reconocimiento de los derechos humanos de todas y todos, sin ella, las personas se ven expuestas a condiciones de vida inadecuadas, en las que se vulnera su integridad física, mental y social, así como el pleno desarrollo de su personalidad, por ello debe ser un trabajo común asegurar esta dignidad, ante todo.
En la vida laboral de las personas esta dignidad también es fundamental para el desarrollo de sus actividades, este principio se manifiesta de varias formas desde las condiciones de trabajo, hasta el propio trabajo digno, y en todos los casos es necesario garantizarlo y reconocerlo. En este sentido, el concepto de trabajo digno implica que las personas trabajadoras cuenten con condiciones que salvaguarden su salud, seguridad y desarrollo integral durante la jornada laboral.
En el ámbito internacional, el derecho al trabajo ha sido ampliamente reconocido en diversos instrumentos jurídicos que obligan al Estado mexicano a garantizar condiciones laborales adecuadas y libres de discriminación. Entre ellos destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;1 la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;2 la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;3 la Convención sobre los Derechos del Niño;4 así como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.5 Estos instrumentos, en conjunto, establecen estándares que no sólo reconocen el derecho al trabajo, sino que también obligan a los estados a garantizar condiciones que permitan su ejercicio en un entorno que respete la dignidad de las personas.
En este contexto, el marco jurídico mexicano ha reconocido progresivamente a lo largo de los años y derivado de una lucha de las propias personas trabajadoras, la importancia de garantizar condiciones adecuadas en los centros de trabajo, a fin de proteger la salud, la seguridad y la integridad de las personas trabajadoras. Así, la misma Carta Magna en su artículo 123 establece las bases del trabajo digno y socialmente útil.
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo,6 reglamentaria del apartado A de dicho artículo constitucional, desarrolla un conjunto de derechos y obligaciones orientados a hacer efectivos estos principios, estableciendo condiciones mínimas que deben observar las personas empleadoras en favor de las personas trabajadoras.
De manera paralela, el apartado B del mismo artículo 123 se desarrolla a través de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,7 la cual regula las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus personas trabajadoras, estableciendo el marco normativo aplicable al servicio público.
Dentro del marco de la legislación aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, se contemplan aspectos fundamentales como la duración de la jornada laboral y los días de descanso; sin embargo, a diferencia de otros regímenes laborales, no se establecen de manera expresa disposiciones relativas a los periodos de descanso destinados a la ingesta de alimentos durante la jornada.
Esta ausencia normativa no implica que dicha necesidad sea inexistente, sino un área de oportunidad para fortalecer la protección de los derechos de las personas trabajadoras, en lo relativo a condiciones que tienen relación directamente en su salud, dignidad y desempeño laboral. En este sentido, resulta necesario avanzar en el reconocimiento de condiciones adecuadas para la ingesta de alimentos como parte integral de un trabajo digno en el servicio público.
Si bien en conjunto la legislación laboral contempla elementos para garantizar entornos laborales que sean adecuados, en la práctica persisten situaciones que evidencian la existencia de vacíos normativos que impactan directamente en la vida diaria de las personas trabajadoras y que en consecuencia es posible que afecte no sólo el entorno laboral, sino la vida privada y familiar de estos. Particularmente, aquellos aspectos relacionados con actividades esenciales durante la jornada laboral, que, aunque forman parte de la cotidianidad, no siempre cuentan con condiciones adecuadas para llevarse a cabo.
En este sentido es importante tanto para atender la salud de las personas trabajadoras, tanto para el del propio sistema cuente con características que garanticen la dignidad laboral, recordando que estudios han demostrado que los centros laborales que priorizan el bienestar de sus empleados experimentan mayores niveles de compromiso, productividad y retención del talento. Además, un ambiente laboral saludable reduce el absentismo, los conflictos laborales y los costes asociados con la rotación de personal.8
En este sentido la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional no contempla de manera expresa el derecho de las personas trabajadoras a contar con condiciones adecuadas para la ingesta de alimentos durante la jornada laboral, ni establece la obligación de garantizar espacios destinados para tal fin.
Esta ausencia normativa deja que permanezca un vacío en la protección de condiciones básicas que inciden directamente en la salud, la dignidad y el adecuado desempeño de las personas trabajadoras al servicio del Estado, lo que hace necesario avanzar en su reconocimiento dentro del marco jurídico aplicable.
Esta ausencia normativa tiene efectos directos en las condiciones en que las personas trabajadoras al servicio del Estado desarrollan sus actividades, particularmente en aquellas que desempeñan funciones operativas dentro de dependencias y entidades públicas, como labores de limpieza, seguridad, mantenimiento o servicios generales. En estos casos, al momento de ingerir alimentos durante la jornada laboral, con frecuencia no se cuenta con espacios adecuados para ello.
En la práctica, esto se traduce en que muchas personas trabajadoras deben buscar por sus propios medios condiciones mínimas para consumir sus alimentos, como una superficie donde colocarlos o un lugar donde sentarse. Sin embargo, en numerosas ocasiones dichas condiciones no existen dentro de los centros de trabajo del sector público, lo que las obliga a ingerir sus alimentos en espacios inadecuados, como pasillos, baños, escaleras o áreas improvisadas.
Esta situación no sólo resulta inapropiada desde una perspectiva de higiene, sino que también afecta la dignidad de las personas trabajadoras y puede tener consecuencias negativas en su salud, lo que evidencia la necesidad de atender este vacío normativo en el ámbito del servicio público.
Estos hechos no sólo afectan el bienestar físico de las personas trabajadoras, sino que también reflejan una falta de reconocimiento de sus necesidades básicas dentro del entorno laboral y refleja falta de atención hacia ellos.
La ausencia de espacios adecuados para la ingesta de sus alimentos sólo evidencia una omisión que, aunque puede parecer menor, tiene un impacto directo en la calidad de vida de las personas trabajadoras y sobre todo afecta a su dignidad y desarrollo en la forma en que se ejerce el derecho al descanso durante la jornada laboral. No garantizar estas condiciones implica limitar el pleno ejercicio de un derecho ya reconocido por la legislación, sobre todo cuando hablamos de la protección hacia las personas trabajadoras al servicio del Estado.
En consecuencia, resulta necesario incorporar en la legislación la obligación de garantizar que las personas trabajadoras cuenten con condiciones adecuadas para la ingesta de alimentos, reconociendo esta actividad como una necesidad básica vinculada directamente con la salud, el bienestar y el adecuado desempeño de sus funciones. Para ello, se debe asegurar la existencia de espacios que cumplan con criterios mínimos de seguridad, higiene y dignidad, acordes con la naturaleza de cada centro de trabajo, evitando que el acceso a estas condiciones dependa únicamente de la voluntad o capacidad de las personas empleadoras.
Para ello, es indispensable establecer un estándar mínimo que garantice que, en caso de así desearlo, las personas trabajadoras al servicio del Estado cuenten con espacios adecuados para la ingesta de alimentos durante su jornada laboral.
La existencia de estos espacios no sólo contribuye a mejorar las condiciones en que se desarrollan las actividades laborales, sino que también promueve entornos más seguros y adecuados dentro de las dependencias y entidades públicas. Asimismo, garantizar condiciones dignas para la ingesta de alimentos favorece la salud física y mental de las personas trabajadoras, mejora sus niveles de concentración y rendimiento, y fortalece su dignidad en el ámbito laboral.
Asimismo, impulsa una cultura de respeto a los derechos laborales y fomenta relaciones de trabajo más justas, al establecer condiciones mínimas que deben ser observadas en todos los centros de trabajo, independientemente de su tamaño o actividad.
Derivado de la fundamentación anterior, la presente iniciativa tiene como objeto incorporar en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional dentro del capítulo de condiciones de trabajo,9 el reconocimiento expreso del derecho de las personas trabajadoras a contar con condiciones adecuadas para la ingesta de alimentos durante la jornada laboral, garantizando en todo momento que su uso sea de carácter voluntario y no implique restricción alguna a los derechos de las personas trabajadoras. De esta manera, se busca asegurar que todas las personas trabajadoras al servicio del Estado cuenten con un espacio adecuado que les permita ejercer este momento de descanso en condiciones que respeten su dignidad, protejan su salud y contribuyan a su adecuado desempeño laboral.
En este sentido, es importante hacer énfasis en que la presente propuesta no busca imponer a las personas trabajadoras al servicio del Estado la obligación de hacer uso de dichos espacios, estableciendo y reconociendo la libertad que tiene la mismas de hacer lo que deseen en su tiempo de descanso, pero en caso de así decidirlo, puedan ejercer su derecho a la ingesta de alimentos en condiciones dignas, higiénicas y seguras, sin que sea una obligación de las personas trabajadoras hacer uso de estos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 31 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional
Único. Se adiciona el artículo 31 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 31 Bis. Las personas trabajadoras tienen derecho a contar con condiciones adecuadas para la ingesta de alimentos durante la jornada laboral.
Para tal efecto, deberán disponer de un espacio adecuado, higiénico, seguro y digno, de conformidad con la naturaleza del centro de trabajo.
El uso de dichos espacios será voluntario y no implicará afectación a la organización del servicio.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los Poderes de la Unión, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias en sus centros de trabajo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
Notas
1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights
2 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial
3 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
4 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Disponible
en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
5 UNAM Los derechos humanos laborales en México,
Disponible en:
6 Ley Federal del Trabajo, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
7 LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTSE.pdf
8 Bienestar laboral: ¿Por qué es importante y cómo lograrlo?, Disponible en: https://www.vitaance.com/bienestar-laboral/#:~:text=Los%20estudios%20ha n%20demostrado%20que,con%20la%20rotaci%C3%B3n%20de%20personal.
9 LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTSE.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.
Diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera (rúbrica)
Que adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de respuesta inmediata en casos de desaparición de mujeres, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de respuesta inmediata en casos de desaparición de mujeres, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México enfrenta una crisis estructural en materia de violencia contra las mujeres y desapariciones. De acuerdo con registros recientes, en marzo de 2025 existían 158 mil 521 mujeres desaparecidas o no localizadas, lo que representa cerca de 39.86 por ciento del total nacional.1 Esta situación evidencia la urgente necesidad de fortalecer los mecanismos de reacción inmediata del Estado.
Aunado a lo anterior, diversos informes del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas evidencian una tendencia creciente en la desaparición de niñas, adolescentes y mujeres jóvenes, particularmente en zonas urbanas y metropolitanas, lo que revela patrones diferenciados de riesgo asociados a contextos de violencia de género, trata de personas y delincuencia organizada.
Asimismo, los datos oficiales reflejan que entre 9 y 10 mujeres son asesinadas diariamente en el país, mientras que sólo una fracción de estos casos se investiga bajo protocolos de feminicidio.2 A ello se suma que entidades como la Ciudad de México se mantiene entre las que registran mayor incidencia en feminicidios y desapariciones en los últimos años.3
Uno de los principales problemas estructurales es la persistencia formal o informal de prácticas institucionales que exigen esperar hasta 72 horas para iniciar la búsqueda , pese a que esta práctica ha sido ampliamente cuestionada por organismos internacionales y casos emblemáticos. Como se ha documentado en casos paradigmáticos, dicha dilación ha resultado en consecuencias irreversibles para las víctimas, al perderse horas críticas para su localización.4
Dicha práctica contraviene directamente el principio de debida diligencia reforzada y el estándar de actuación inmediata reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, además de generar responsabilidades para el Estado por omisiones en la protección de la vida e integridad personal.5
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante la resolución A/HRC/15/L.15 (2010),6 ordenó a los estados eliminar todas las prácticas que discriminan a las mujeres cuando buscan justicia. Una de esas prácticas es la ya comentada regla de las 72 horas, que obliga a esperar tres días antes de comenzar a buscar a una mujer desaparecida.
Esta regla no tiene ningún sustento en el derecho internacional, no existe ninguna razón técnica que la justifique y, lo más importante, ha quedado demostrado que provoca consecuencias fatales: mientras las autoridades esperan, la víctima corre un riesgo creciente de ser asesinada. Las primeras horas después de una desaparición son las más importantes para encontrar a una persona con vida; cada hora que pasa sin búsqueda es una hora que puede costar la vida.
En materia internacional, diversos organismos han señalado que el Estado mexicano debe adoptar acciones urgentes e inmediatas en la búsqueda de personas desaparecidas , destacando que la demora favorece la impunidad y la repetición de los delitos.7
En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos han reiterado que la respuesta estatal debe ser inmediata, coordinada y con enfoque diferenciado cuando se trate de mujeres y niñas.8
De acuerdo con el Boletín de Violencia Feminicida en Cifras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal)9 publicado en noviembre de 2024, en el año 2023 al menos 3 mil 897 mujeres fueron víctimas de femicidio o feminicidio en 27 países y territorios de la región, lo que equivale a un mínimo de 11 muertes violentas de mujeres por razón de género cada día en América Latina y el Caribe.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido criterios relevantes en materia de feminicidio, estableciendo que las autoridades deben actuar con debida diligencia reforzada , perspectiva de género y enfoque de derechos humanos en todas las etapas de investigación. El Protocolo para juzgar casos de feminicidio enfatiza la obligación de actuar de manera inmediata para prevenir daños irreparables.10
Asimismo, la SCJN ha reconocido que la omisión en la actuación oportuna puede constituir una violación grave a derechos humanos, particularmente cuando se trata de contextos de violencia estructural contra las mujeres.11
Además, la jurisprudencia interamericana particularmente el caso Campo Algodonero vs. México ha establecido que el Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia desde el primer momento de la desaparición , sin dilaciones injustificadas.12
Este precedente resulta vinculante para el Estado mexicano y obliga a adoptar medidas legislativas que eliminen cualquier obstáculo normativo o práctico que impida una reacción inmediata frente a la desaparición de mujeres.
Aunque la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas contempla mecanismos de búsqueda, en la práctica persisten vacíos y omisiones que permiten retrasos en la activación de los protocolos, particularmente en los casos de desaparición de mujeres; ello obedece a la falta de una obligación expresa y contundente que prohíba cualquier periodo de espera previo al inicio de la búsqueda, que establezca un plazo máximo de reacción inmediata verificable por parte de las autoridades, y que vincule de manera directa la desaparición de mujeres con un riesgo presumido de feminicidio, lo que limita la eficacia de la respuesta institucional y puede derivar en consecuencias irreparables.
En consecuencia, resulta indispensable establecer parámetros normativos claros, obligatorios y fiscalizables que eliminen cualquier margen de discrecionalidad en la actuación de las autoridades.
La justificación de la presente reforma radica en que las primeras 24 horas resultan determinantes en los casos de desaparición, ya que diversos estudios han demostrado que la probabilidad de localizar con vida a una persona disminuye drásticamente después de este periodo;13 en ese sentido, la iniciativa propone la actuación inmediata, establecer la obligatoriedad de activar sin dilación los protocolos de búsqueda, y vincular de manera expresa la desaparición de mujeres con un riesgo feminicida presunto, a fin de garantizar una respuesta oportuna, eficaz y con enfoque de género por parte de las autoridades.
Esta medida permitirá además generar mecanismos de rendición de cuentas, al establecer criterios objetivos para evaluar la actuación institucional durante las primeras horas de la desaparición.
En el ámbito del derecho comparado, países como España, Argentina y Colombia han adoptado estándares claros de actuación inmediata en casos de desaparición, eliminando cualquier periodo de espera previo; en España, la activación de protocolos es inmediata sin requerir lapsos mínimos, mientras que en Argentina, mediante el sistema Alerta Sofía,14 se establece una respuesta urgente e inmediata, y en Colombia, la Corte Constitucional ha determinado que la búsqueda debe iniciar sin dilación como parte del deber de protección estatal;15 estos modelos coinciden en un principio fundamental: la inexistencia de periodos de espera, lo cual contrasta con prácticas que aún persisten en México y que justifican la necesidad de una reforma normativa en la materia.
La adopción de estos estándares internacionales permitirá homologar la actuación del Estado mexicano con las mejores prácticas globales en materia de búsqueda de personas desaparecidas.
La presente iniciativa responde a una realidad alarmante: la desaparición de mujeres en México no es un hecho aislado, sino una antesala frecuente del feminicidio. La reducción del tiempo de respuesta del Estado no es una medida administrativa, sino una obligación constitucional y convencional de protección de la vida y la integridad de las mujeres .
En este sentido, la reforma propuesta se alinea con los principios de progresividad de los derechos humanos, prevención del delito, y fortalecimiento del estado de derecho, contribuyendo a garantizar el acceso a la justicia y la no repetición de violaciones graves a los derechos humanos de las mujeres.
La presente iniciativa se encuentra plenamente alineada con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de derechos humanos de las mujeres, prevención de la violencia de género y debida diligencia en casos de desaparición, conforme a los siguientes instrumentos:
1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 16 establece en sus artículos 2 y 3 la obligación de los estados parte de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
El Comité CEDAW ha señalado de manera reiterada que la violencia contra las mujeres, incluida su desaparición, constituye una forma extrema de discriminación, y ha recomendado a México fortalecer sus mecanismos de búsqueda inmediata, evitando cualquier retraso que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las víctimas.
En este sentido, la presente iniciativa materializa dichas recomendaciones al establecer la obligación de actuación inmediata y la eliminación de prácticas dilatorias.
2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) 17
La Convención de Belém do Pará dispone en su artículo 7 que los estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.
Asimismo, establece la obligación de adoptar medidas jurídicas y administrativas para garantizar una respuesta efectiva frente a situaciones de riesgo, lo que incluye la desaparición de mujeres como una manifestación de violencia extrema.
La reducción del tiempo de respuesta y la presunción de riesgo feminicida contenidas en esta iniciativa constituyen mecanismos concretos de cumplimiento del deber de debida diligencia reforzada previsto en dicha Convención.
3. Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) 18+
El Tratado entre México, Estados Unidos de América (EUA) y Canadá , particularmente en su Capítulo 23 (Laboral) y disposiciones relacionadas con derechos humanos, incorpora compromisos para garantizar condiciones de igualdad, no discriminación y protección efectiva de los derechos fundamentales.
Si bien el T-MEC es un tratado de naturaleza comercial, reconoce la importancia de que los estados parte promuevan políticas públicas que fortalezcan el estado de derecho y la protección de los derechos humanos, incluyendo la erradicación de la violencia de género.
En este sentido, la presente iniciativa contribuye a consolidar un entorno institucional más seguro y equitativo, lo cual es consistente con los compromisos internacionales de México en materia de derechos laborales, igualdad sustantiva y desarrollo sostenible.
4. Sistema Interamericano de Derechos Humanos 19
Adicionalmente, la reforma propuesta se encuentra en concordancia con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , particularmente en el caso Campo Algodonero vs. México , donde se determinó que el Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia desde el primer momento en casos de desaparición de mujeres.
Este precedente obliga a adoptar medidas legislativas que garanticen una respuesta inmediata, eficaz y con perspectiva de género, tal como lo plantea la presente iniciativa.
La presente iniciativa no sólo atiende una problemática nacional urgente, sino que también permite al Estado mexicano cumplir y fortalecer sus compromisos internacionales , armonizando el marco jurídico interno con los estándares más avanzados en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, prevención del feminicidio y erradicación de la violencia de género.
Por lo anterior expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de respuesta inmediata en casos de desaparición de mujeres, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de respuesta inmediata en casos de desaparición de mujeres
Artículo Único. Se adiciona el artículo 21 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 21 Bis. Ante la desaparición o no localización de una mujer, niña o adolescente, las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno deberán actuar de manera inmediata bajo las siguientes medidas:
I. Activar de forma inmediata los protocolos de búsqueda vigentes, sin que pueda condicionarse su inicio al transcurso de plazo alguno.
II. De ser necesario, implementar medidas de protección en favor de las personas en el entorno familiar o cercano que pudieran encontrarse en riesgo.
III. Coordinar acciones interinstitucionales a partir de que se tenga conocimiento de la desaparición, conforme a los protocolos oficiales vigentes.
IV. Documentar y dar seguimiento puntual a cada caso, garantizando la participación de las familias en el proceso de búsqueda.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo generará la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda conforme a la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de orden público e interés social, y su aplicación será obligatoria en todo el territorio nacional para todas las autoridades competentes.
Segundo. El Sistema Nacional de Búsqueda deberá emitir lineamientos actualizados en un plazo de 90 días.
Dichos lineamientos deberán establecer criterios claros, medibles y verificables para la activación inmediata de mecanismos de búsqueda, así como indicadores de desempeño institucional y mecanismos de coordinación interinstitucional entre autoridades federales, estatales y municipales.
Tercero. El Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Búsqueda, deberá fortalecer las capacidades tecnológicas, humanas y presupuestales necesarias para garantizar la implementación efectiva del presente decreto.
Cuarto. Las autoridades competentes deberán garantizar la interoperabilidad de bases de datos, registros y sistemas de información relacionados con personas desaparecidas, a fin de asegurar una búsqueda inmediata, coordinada y eficaz.
Notas
1 Secretaría de Gobernación, disponible en:
https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ContextoGeneral
2 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://lac.unwomen.org/es/stories/noticia/2024/03/las-huellas-de-los-f eminicidios-en-cdmx
3 El Universal, disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/en-mexico-cada-dia-desaparecen-o- asesinan-a-14-mujeres-edomex-cdmx-nl-y-jalisco-encabezan-casos/
4 Amnistía Internacional, disponible en: https://www.amnesty.org/es/latest/news/2025/07/mexico-la-busqueda-de-pe rsonas-desaparecidas-es-una-labor-de-alto-riesgo-para-las-colectivas-de -mujeres-buscadoras/
5 Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/documentos/boletin1/art4.html
6 Protocolo de actuación para la investigación del
feminicidio, disponible en:
https://www.oacnudh.org/wp-content/uploads/2021/11/Protocolo-feminicidios-20042012-FINAL-2.pdf
7 Idheas, disponible en:
https://www.idheas.org.mx/comunicaciones-idheas/noticias-idheas/
comunicado-de-prensa-nuevo-informe-del-comite-contra-las-desapariciones-forzadas-de-la-onu/
8 Organización de las Naciones Unidas, disponible en:
https://hchr.org.mx/wp/wp-content/uploads/2021/07/Desaparicion_forzada_genero_v6.pdf
9 Boletín de Violencia Feminicida en Cifras de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/69e978aa-ff89- 4afb-afbb-e5d39904b9b1/content
10 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.supremacorte.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/pr otocolos/archivos/2025-12/Protocolo-sobre-feminicidio_0.pdf
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible
en:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2021-03/
III_QUE%20PASA%20SI%20NO%20SE%20RESPETAN%20MIS%20DH%20%282%29.pdf
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos,
disponible en:
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1405-91932010000200009&script=sci_arttext&utm
13 Universidad Nacional Autónoma de México,
disponible en:
https://unamglobal.unam.mx/global_tv/primeras-24-horas-esenciales-para-hallar-a-un-desaparecido-con-vida/
14 Gobierno de Argentina, disponible en: https://www.argentina.gob.ar/seguridad/alertasofia
15 Infobae, disponible en: https://www.infobae.com/colombia/2023/09/20/que-es-la-alerta-rosa-el-me canismo-para-agilizar-la-busqueda-de-ninos-ninas-y-mujeres-desaparecida s-que-el-presidente-petro-firmo-como-ley
16 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm
17 Organización de Estados Americanos, disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
18 Gobierno de los Estados Unidos de América,
disponible en:
https://ustr.gov/trade-agreements/free-trade-agreements/united-states-mexico-canada-agreement
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos,
disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)