Iniciativas


Iniciativas

Que reforma la denominación del Capítulo II, Título Octavo, Libro Segundo, el artículo 202 y el artículo 202 Bis; y adiciona un artículo 202 Ter del Código Penal Federal, en materia de delitos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes facilitada por entornos digitales, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la denominación del Capítulo II, Titulo Octavo, Libro Segundo; el artículo 202, párrafos primero y tercero; y el artículo 202 Bis; y se adiciona un artículo 202 Ter del Código Penal Federal en materia de delitos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes facilitada por entornos digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, con la expansión y masificación del uso de Internet, no solo han evolucionado las formas en que las personas acceden a la información y se comunican, sino también los espacios y mecanismos a través de los cuales se reproducen diversas manifestaciones de violencia.

El derecho de niñas, niños y adolescentes al acceso a Internet ha sido reconocido por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que destaca su facultad de beneficiarse de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. No obstante, el reconocimiento de este derecho debe analizarse de manera integral, observado el interés superior de la niñez y considerando simultáneamente los riesgos que acompañan el uso de entornos digitales . A través de redes sociales y otras plataformas, pueden recibir mensajes de personas desconocidas con intenciones maliciosas, ser víctimas de acoso por pares, exponerse a encuentros físicos con extraños, interactuar sin verificación de edad, o acceder a contenidos sexuales o no aptos para su etapa de desarrollo.1

Las tecnologías han facilitado y transformado las formas en las que la violencia sexual alcanza a las niñas, niños y adolescentes. A nivel internacional existen mecanismos de reporte, como la obligación establecida en Estados Unidos mediante la disposición 18 USC 2258ª, que exige a proveedores de servicios electrónicos informar incidentes de “pornografía infantil aparente”. Es así que en 2024 se registraron 20.5 millones de reportes de sospecha de material de abuso sexual infantil a través del Centro Nacional de Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC); de estos, aproximadamente 340 mil contenían indicadores geográficos que vinculaban la carga del material con México , lo que evidencia la magnitud del problema y su impacto en el país.

Lo anterior cobra relevancia en un contexto en donde el acceso a internet por parte de niñas, niños y adolescentes se intensificó en el contexto de la pandemia por COVID-19, especialmente entre la población más joven. De acuerdo con estimaciones, el porcentaje de usuarios de internet entre la población infantil (6 a 17 años) se incrementó de 73.8 por ciento en 2019 a 82.9 por ciento en 2021. Sin embargo, entre la población de niñas y niños de 6 a 11 años el aumento fue especialmente relevante al pasar de 59.7 por ciento a 74.9 por ciento en el mismo periodo. Estos cambios contribuyeron a que en 2024 existieran 22.9 millones de niñas, niños y adolescentes usuarios de internet, y que el porcentaje de usuarios alcanzara el 79.7 por ciento y 95.1 por ciento entre la población de 6 a 11 años y de 12 a 17 años, respectivamente.2

Asimismo, la violencia digital cotidiana refleja niveles alarmantes de exposición: en México, durante el año 2024 el 23.0 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 17 años, que utilizaron internet, fueron víctimas de ciberacoso en un periodo inmediato anterior a 12 meses ; las mujeres fueron más vulnerables a ser agredidas por estos canales que los hombres, el 25.0 por ciento de las mujeres adolescentes sufrieron algún tipo de ciberacoso mientras que en los adolescentes hombres fue de 21.1 por ciento.3 Frente a este panorama, la protección de la niñez en el ámbito digital debe asumirse como una responsabilidad compartida entre familias, Estado y sociedad, mediante disposiciones efectivas que promuevan entornos digitales seguros.

Con base en los análisis realizados y compartidos por Early Institute, relativos al marco normativo federal y de las entidades federativas, se advierte que la tipificación de los delitos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes facilitada por entornos digitales en México sigue siendo limitada y fragmentada. De acuerdo con dicha organización, en el Código Penal Federal únicamente se contemplan las figuras de pornografía infantil, comunicación de contenido sexual con personas menores de dieciocho años y corrupción de menores vinculada a la exposición a material pornográfico , lo que contrasta con la regulación heterogénea existente en las entidades federativas , donde se identifican delitos como grooming o ciberacoso sexual digital, chantaje sexual digital, violación a la intimidad sexual, deepfakes, sexting, además de los ya mencionados en el ámbito federal. Sin embargo, pese a enlistarse diversos delitos, su tipificación en las entidades federativas aún es limitada, por lo que aún se consideran delitos emergentes con un alcance normativo insuficiente.

Esta disparidad refleja que la legislación federal no ha operado como referente normativo para la armonización local, propiciando un desarrollo fragmentado en la tipificación de estas conductas a nivel estatal, generando a su vez asimetrías en la protección de niñas, niños y adolescentes, así como vacíos normativos que dificultan la adecuada prevención, persecución y sanción de la violencia sexual que se facilita por los entornos digitales.

Uno de los delitos que se ha tipificado en gran parte de los códigos penales del país es el relativo a la “pornografía infantil”, sin embargo, es necesario analizar las implicaciones de fondo que tiene dicha denominación. La palabra pornografía se asocia comúnmente con la producción y difusión de material sexual entre personas adultas que participan con consentimiento. No obstante, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, seguir hablando de pornografía podría introducir una falsa analogía que genera la impresión de tratarse de una variante del mismo fenómeno y no de una forma extrema de violencia en su contra.

Por lo anterior, es necesario modificar el tipo penal, siguiendo la tendencia en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y adoptando una denominación acorde con su verdadera naturaleza como “material de abuso sexual contra personas menores de dieciocho años de edad” , a fin de reflejar de manera más precisa que se trata de una forma de explotación sexual y reforzar el estándar de protección de niñas, niños y adolescentes.

Además, es necesario actualizar este tipo penal a fin de que responda a nuevas modalidades de la comisión de este delito en entornos digitales, incorporando expresamente conductas que se realizan facilitadas por las tecnologías emergentes, como el streaming y la generación o manipulación de contenidos con inteligencia artificial (deepfakes ), las cuales amplían los riesgos y las formas de violencia contra niñas, niños y adolescentes.

En ese sentido, la presente propuesta tiene por objetivo reforzar el Código Penal Federal en lo referente a las conductas relacionadas con el material de abuso sexual de personas menores de dieciocho años, a fin de que funcione como un marco rector para la tipificación de los delitos de violencia sexual infantil facilitada por los entornos digitales en todo el país y con ello avanzar hacia la homologación de los tipos penales relacionados con esta forma de violencia.

Para mayor claridad del contenido de la iniciativa, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Por lo antes expuesto y fundado, me permito proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman la denominación del Capítulo II, Titulo Octavo, Libro Segundo; el artículo 202, párrafos primero y tercero; y el artículo 202 Bis; y se adiciona un artículo 202 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo II

Material de abuso sexual de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

Artículo 202.- Comete el delito de material de abuso sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión en tiempo real o mediante archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita en tiempo real o mediante almacenamiento de datos , ponga a disposición por cualquier medio digital, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 202 Bis.- Quien almacene, acceda, interactúe vía remota, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 202 Ter.- Se impondrá de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa a quien a través del uso de la inteligencia artificial, produzca, genere, modifique o manipule imágenes, audios o videos de una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, con el fin de crear contenidos falsos con apariencia real de actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, con el objeto de exponer, distribuir, difundir, transmitir en tiempo real o mediante almacenamiento de datos, comercializar, intercambiar, almacenar, compartir o poner a disposición a través de cualquier medio, ya sea digital o físico.

Para efectos de este artículo se entenderá por inteligencia artificial los sistemas basados en máquinas que, a partir del procesamiento de información, son capaces de generar, modificar o manipular contenidos de audio, video o imagen.

Se impondrán la misma pena a quien, reproduzca, almacene, acceda, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita en tiempo real o mediante almacenamiento de datos , ponga a disposición por cualquier medio digital o interactúe vía remota al material a que se refiere el párrafo anterior.

Quien almacene, acceda, interactúe vía remota, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. (s. f.). Algunos riesgos en las redes sociales para niñas, niños y adolescentes. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sipinna/articulos/algunos-riesgos-en-las-redes-socia les-para-ninas-ninos-y-adolescentes?idiom=es

2 Estimaciones propias de Early Institute con base en la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024 del INEGI.

3 Estimaciones propias de Early Institute con base en el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2024 del INEGI.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 29 de abril de 2026.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de protección de la soberanía nacional frente a la intervención de agentes extranjeros en tareas de seguridad pública en las entidades federativas, a cargo del diputado Juan Carlos Varela Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Juan Carlos Varela Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de protección de la soberanía nacional frente a la intervención de agentes extranjeros en tareas de seguridad pública en las entidades federativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La soberanía nacional constituye el principio fundacional del Estado mexicano y el eje rector sobre el cual descansa la validez y legitimidad del ejercicio del poder público. En el sistema constitucional previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho principio no se agota en una declaración política, sino que se traduce en un entramado normativo que delimita con precisión las competencias de los distintos órdenes de gobierno, especialmente en materias sensibles como la seguridad, la defensa y las relaciones internacionales.

La soberanía implica, en su dimensión jurídica, la potestad exclusiva del Estado para ejercer autoridad dentro de su territorio, así como la capacidad de decidir de manera autónoma sobre los mecanismos mediante los cuales se preserva el orden público y la integridad nacional. En este sentido, cualquier intervención externa en funciones que corresponden al núcleo esencial del Estado debe estar sujeta a controles estrictos, centralizados y plenamente regulados conforme al orden constitucional.

El diseño constitucional mexicano es claro al establecer que la conducción de la política exterior corresponde de manera exclusiva al Ejecutivo Federal, lo que incluye la facultad de autorizar, coordinar y supervisar cualquier forma de cooperación internacional que implique la participación de agentes extranjeros en territorio nacional. Esta atribución no es arbitraria ni discrecional, sino que responde a la necesidad de preservar la unidad del Estado frente a actores externos, evitando fragmentaciones que puedan derivar en riesgos para la seguridad nacional. De manera complementaria, la legislación en materia de seguridad reconoce que la integridad, estabilidad y permanencia del Estado son bienes jurídicos superiores cuya protección exige una actuación coordinada y jerárquicamente ordenada. Sin embargo, a pesar de este diseño normativo, en la práctica subsisten zonas grises que han permitido interpretaciones extensivas o incluso omisiones por parte de autoridades locales en relación con la participación de actores extranjeros en tareas de seguridad pública.

En fechas recientes, un acontecimiento ocurrido en el norte del país evidenció con particular claridad estas deficiencias estructurales. En el marco de un operativo de seguridad, se tuvo conocimiento de la participación de personal extranjero en territorio nacional, lo cual derivó en un incidente de carácter fatal que generó cuestionamientos legítimos sobre la legalidad de dicha intervención y, especialmente, sobre la ausencia de autorización expresa por parte del Gobierno Federal.

Este hecho no solo provocó tensiones institucionales entre distintos órdenes de gobierno, sino que también puso en evidencia un problema más profundo: la inexistencia de una prohibición constitucional expresa y de mecanismos de sanción suficientemente claros que impidan a las autoridades locales permitir o facilitar la intervención de agentes extranjeros en funciones que corresponden al Estado mexicano. El caso referido no debe analizarse como un hecho aislado, sino como un síntoma de un vacío normativo que, de no atenderse, puede reproducirse en otras entidades federativas, generando un riesgo sistémico para la soberanía nacional.

El contexto en el que se presenta esta problemática es particularmente complejo. México enfrenta desde hace décadas fenómenos delictivos de alta intensidad, caracterizados por la operación de organizaciones criminales con capacidad transnacional. De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el país ha registrado cifras superiores a 30,000 homicidios dolosos anuales en los últimos años, lo que refleja la magnitud del desafío en materia de seguridad (Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 2024). Este escenario ha impulsado la búsqueda de mecanismos de cooperación internacional orientados a fortalecer las capacidades institucionales del Estado mexicano. No obstante, la necesidad de cooperación no puede traducirse en una relajación de los principios constitucionales que rigen la actuación del Estado.

La historia y la experiencia comparada demuestran que la participación de agentes extranjeros en tareas operativas sin un marco normativo claro y sin supervisión centralizada puede derivar en conflictos diplomáticos, responsabilidades internacionales e incluso en la pérdida de control sobre funciones estratégicas.

Diversos análisis elaborados por organismos internacionales han señalado que la cooperación en materia de seguridad entre Estados debe regirse por principios de respeto mutuo a la soberanía y por mecanismos institucionales claramente definidos.

En el caso de México, estudios del Congressional Research Service han destacado que la relación bilateral en materia de seguridad con otros países, particularmente con Estados Unidos, ha sido históricamente sensible debido a preocupaciones relacionadas con la intervención extranjera y la necesidad de preservar la autonomía nacional (Ribando Seelke, 2023). Estas preocupaciones no son infundadas, sino que responden a la propia naturaleza del Estado mexicano como una federación en la que la unidad frente al exterior es indispensable para su estabilidad. Permitir que autoridades locales establezcan de facto esquemas de colaboración operativa con agentes extranjeros sin la debida autorización federal implica no solo una vulneración al principio de soberanía, sino también una fragmentación del Estado que contraviene su diseño constitucional.

El problema se agrava cuando se analiza el marco jurídico vigente. Si bien la legislación en materia de seguridad nacional contempla diversas amenazas a la integridad del Estado, no establece de manera expresa que la participación no autorizada de agentes extranjeros en tareas de seguridad pública constituya una conducta sancionable con la gravedad que amerita. Por su parte, el régimen de responsabilidades administrativas prevé sanciones para faltas graves, pero no tipifica de forma específica la conducta consistente en permitir o facilitar la intervención extranjera en funciones operativas dentro del territorio nacional. Esta ausencia de tipificación genera un margen de discrecionalidad que puede ser aprovechado por autoridades locales para justificar acciones que, en los hechos, comprometen la soberanía nacional. De igual forma, el marco constitucional no contiene una disposición expresa que prohíba de manera categórica este tipo de conductas, lo que dificulta su encuadre como violaciones graves susceptibles de sanción política.

Desde una perspectiva de derecho internacional, la situación descrita también plantea riesgos relevantes. Conforme a los principios de responsabilidad internacional del Estado, cualquier acto realizado dentro del territorio nacional que implique la participación de agentes extranjeros puede generar consecuencias para el Estado en su conjunto, independientemente del nivel de gobierno que haya autorizado o permitido dicha intervención (Comisión de Derecho Internacional, 2001). Esto significa que decisiones adoptadas a nivel local pueden tener repercusiones en el ámbito internacional, afectando la posición del Estado mexicano frente a otros países y organismos internacionales. En este sentido, resulta indispensable asegurar que todas las formas de cooperación internacional en materia de seguridad se encuentren sujetas a un control centralizado que garantice su legalidad y su compatibilidad con los intereses nacionales.

La experiencia comparada refuerza esta necesidad. En sistemas federales consolidados, la participación de agentes extranjeros en tareas de seguridad se encuentra estrictamente regulada a nivel central, precisamente para evitar la fragmentación del Estado y la generación de responsabilidades internacionales. En Estados Unidos, por ejemplo, la conducción de la política exterior y la autorización de cualquier forma de cooperación con actores extranjeros corresponden al gobierno federal, bajo la supervisión del Congreso. De manera similar, en la Unión Europea, los mecanismos de cooperación policial se canalizan a través de instituciones supranacionales que operan bajo marcos jurídicos claramente definidos, evitando intervenciones directas no autorizadas por los Estados miembros (European Union Agency for Law Enforcement Cooperation, 2022). Estos modelos coinciden en un elemento fundamental: la cooperación internacional es compatible con la soberanía únicamente cuando se ejerce bajo reglas claras, con supervisión institucional y sin menoscabar el control del Estado sobre su territorio.

Frente a este panorama, la presente iniciativa tiene como propósito fundamental cerrar los vacíos normativos existentes y fortalecer el marco jurídico en materia de protección de la soberanía nacional. Para ello, se propone incorporar a nivel constitucional una prohibición expresa dirigida a las autoridades de las entidades federativas, sus titulares del Poder Ejecutivo y cualquier autoridad local, a efecto de que se abstengan de permitir, autorizar, facilitar o tolerar la participación de agentes extranjeros en tareas operativas de seguridad pública, investigación o inteligencia dentro del territorio nacional sin la autorización del Ejecutivo Federal.

Esta incorporación no solo tiene un valor simbólico, sino que establece un mandato jurídico claro que delimita las competencias de los distintos órdenes de gobierno y refuerza la unidad del Estado frente a actores externos.

Asimismo, la iniciativa plantea la necesidad de tipificar esta conducta como una amenaza a la seguridad nacional, reconociendo que su impacto trasciende el ámbito administrativo y afecta directamente la estabilidad del Estado. De manera complementaria, se propone su incorporación como falta administrativa grave dentro del régimen de responsabilidades, con sanciones que incluyan la destitución del cargo, la inhabilitación para el servicio público y las consecuencias económicas correspondientes. Estas sanciones no buscan únicamente castigar conductas indebidas, sino generar un efecto disuasivo que impida la repetición de actos que comprometan la soberanía nacional. Finalmente, se establece de manera expresa la vinculación de esta conducta con el régimen de responsabilidades políticas, particularmente con el juicio político, a fin de garantizar que los servidores públicos que incurran en estas acciones enfrenten consecuencias acordes con la gravedad de su conducta.

La propuesta normativa no pretende obstaculizar la cooperación internacional en materia de seguridad. Por el contrario, reconoce su importancia en un contexto global en el que los desafíos trascienden las fronteras nacionales. Sin embargo, parte de una premisa fundamental: la cooperación debe realizarse bajo el control del Estado mexicano, con apego a la legalidad y en pleno respeto a la soberanía nacional. Permitir que autoridades locales actúen al margen de este principio no solo debilita al Estado, sino que genera riesgos innecesarios que pueden evitarse mediante un marco jurídico claro y preciso.

En consecuencia, la presente iniciativa se erige como una respuesta necesaria y proporcional a una problemática real, evidenciada por hechos recientes y sustentada en un análisis integral del marco constitucional, legal e internacional.

Su aprobación permitirá fortalecer la cohesión del Estado mexicano, garantizar la correcta distribución de competencias y, sobre todo, reafirmar el compromiso inquebrantable con la defensa de la soberanía nacional. En un contexto de crecientes desafíos en materia de seguridad, México debe mantener una postura firme y coherente: la cooperación internacional es bienvenida, pero nunca a costa de la autonomía, la legalidad y el control soberano sobre su territorio. La soberanía no es un concepto negociable ni una facultad delegable; es la base misma del Estado y, como tal, debe ser protegida con todos los instrumentos jurídicos a su alcance.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional y a la Ley General De Responsabilidades Administrativas:

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción XIV y el artículo 5 Bis a la Ley de Seguridad Nacional, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

I. al XIII. ...

XIV. La intervención, presencia o participación de agentes extranjeros en actividades de seguridad pública, inteligencia o investigación dentro del territorio nacional sin autorización del Ejecutivo Federal.

Artículo 5 Bis.- Queda estrictamente prohibido a las autoridades de las entidades federativas y municipios celebrar acuerdos, convenios o cualquier forma de colaboración directa con gobiernos, agencias o corporaciones extranjeras que implique su participación operativa en territorio nacional.

Toda cooperación internacional en materia de seguridad deberá ser autorizada, coordinada y supervisada por el Ejecutivo federal, conforme a las disposiciones aplicables.

Segundo. Se adiciona el artículo 64 quinquies y se reforma el artículo 78 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 64 Quinquies. Comete falta administrativa grave la persona servidora pública que, por sí o por interpósita persona:

I. Autorice, permita, facilite, gestione o tolere la participación directa o indirecta de agentes, corporaciones o fuerzas de seguridad extranjeras en tareas de seguridad pública, investigación o inteligencia dentro del territorio nacional, sin contar con la autorización expresa del Ejecutivo Federal;

II. Celebre, promueva o ejecute acuerdos, convenios o mecanismos de colaboración con gobiernos, agencias o corporaciones extranjeras que impliquen su intervención operativa en territorio nacional, fuera de los mecanismos de coordinación establecidos por la Federación;

III. Omita impedir dichos actos cuando tenga la obligación legal, funcional o jerárquica de hacerlo.

La comisión de esta falta será considerada de carácter grave por implicar una afectación directa a la soberanía nacional y a la seguridad del Estado mexicano.

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

En los casos previstos en el artículo 64 Quinquies, la sanción deberá incluir necesariamente la destitución del empleo, cargo o comisión, así como la inhabilitación en su grado máximo, atendiendo a la gravedad de la conducta.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria para armonizarla con lo dispuesto en el mismo.

Tercero. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar su marco jurídico en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Juan Carlos Varela Domínguez (rúbrica)

Que reforma la fracción II, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos políticos, a cargo del diputado Gilberto Herrera Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Gilberto Herrera Ruiz, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Nuestra Carta Magna es la norma suprema que establece los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Siendo un derecho fundamental el poder votar y ser votado, el artículo 38, fracción II constitucional, limita el ejercicio de este derecho para las personas que están sujetas a un proceso penal. Ello vulnera el principio de presunción de inocencia, siendo este principio un andamiaje estructural en nuestro sistema de justicia, en virtud de que en él se establece que toda persona es considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante una sentencia judicial firme. De acuerdo a esto las restricciones al derecho al voto de personas procesadas, pero no condenadas, violentan este principio, ya que limitan el derecho a votar antes de tener una sentencia definitiva que implica una sanción anticipada que contradice los principios fundamentales del Estado de Derecho, aunado a la reforma constitucional del 2008 en materia penal, que reitero se consolidó el principio de presunción de inocencia en el artículo 20, apartado B, fracción I de nuestra Ley Suprema.

Argumentos

En 2018, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la sentencia SUP-JDC-352/2018 y su acumulada SUP-JDC-353/2018, que estableció importantes lineamientos sobre la suspensión de derechos políticos en relación con el principio de presunción de inocencia. En esta sentencia, el Tribunal determinó que la suspensión de derechos políticos, como el derecho a votar, no puede operar automáticamente con base en un auto de formal prisión o cualquier otra medida provisional dentro de un proceso penal que no haya concluido.

En dicha sentencia se sustenta que la presunción de inocencia está protegida tanto en nuestra Constitución como en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numeral 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, numeral 2, debiendo ser respetado este principio completamente durante el desarrollo de un proceso penal. Lo que implica que los derechos políticos solo pueden ser suspendidos cuando exista una sentencia firme que declare la culpabilidad de la persona. La suspensión automática de los derechos políticos de una persona simplemente por estar sujeta a un proceso penal vulnera su derecho al principio de presunción de inocencia y a un debido proceso; para contextualizar, se expone la siguiente cronología:

• En el año 2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite una sentencia clave (SUP-JDC-352/2018 y su acumulada SUP-JDC-353/2018), donde determina que las personas en prisión preventiva sin sentencia en firme tienen derecho a votar, bajo el argumento de que están protegidas bajo el principio de presunción de inocencia.

• Esto conlleva que en el 2020-202, se implementen los mecanismos para una prueba piloto a cargo del Instituto Nacional Electoral para garantizar que las personas en prisión preventiva puedan votar en las elecciones de 2021 y así se expiden los lineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores de Personas en Prisión Preventiva.

• En el mes de febrero del 2021, el Instituto Nacional Electoral recibe información del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social sobre las personas en prisión preventiva, a fin de integrarlas en la base de datos temporal para verificar su registro en el Padrón Electoral y Lista Nominal.

• Durante el mes de marzo del 2021, el Instituto Nacional Electoral concluye la Lista Nominal de Electores en Prisión Preventiva, la cual se integra por personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria. Para realizar la proyección del número de boletas a imprimir para la votación.

• En abril de 2021, se entrega a los partidos políticos para su revisión y observaciones la Lista Nominal, terminando este proceso en abril de 2021.

• 17 al 19 de mayo de 2021 se realiza el proceso de votación anticipada: en cinco centros federales de readaptación social seleccionados para la prueba piloto. Un total de 949 personas fueron elegibles para participar, y de ellas 798 votaron, alcanzando una tasa de participación del 94.53%.

• 6 de junio de 2021 se lleva a cabo el escrutinio y cómputo de votos emitidos por las personas en prisión preventiva, son durante las elecciones federales de ese año, junto con el resto de los votos a nivel nacional.

• Manifiesta en agosto de 2021 el Instituto Nacional Electoral que considera la prueba como un éxito, destacando la alta participación y el cumplimiento de los objetivos logísticos y operativos. Cimentando las bases y fortaleciendo la protección de los derechos humanos de las personas en prisión preventiva al momento de poder ejercer su voto en el 2021 y en futuras elecciones

En los pasados comicios federales del 2024 el Instituto Nacional Electoral implementó el voto anticipado para personas en prisión preventiva, esta votación se realizó a entre el 6 y el 20 de mayo de 2024, en centros penitenciarios de todo el territorio nacional. Registrándose más de 30,000 personas en prisión preventiva en la Lista Nominal, de esta cifra el 85.85% ejerció su derecho al voto, dando un total de 26,563 personas, de los cuales fueron 24,363 hombres y 2,200 mujeres que emitieron su sufragio, se observó que las entidades con mayor participación fueron el Estado de México y Jalisco?.

Participación de entidades federativas para comicios del 2024 de personas en prisión preventiva.

Con lo anteriormente expuesto y a efecto de armonizar nuestra Constitución con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presente iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto modificar el artículo 38, fracción II, para asegurar que la suspensión de los derechos políticos, específicamente el derecho a votar, solo se efectúe cuando exista una sentencia condenatoria firme y no durante el proceso penal y ser congruentes con el principio constitucional de la presunción de inocencia.

Fundamento legal

Con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, 72, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, como se hizo referencia al inicio de esta presente iniciativa.

Cuadro comparativo

Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del Proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos políticos

Ordenamiento a modificar

El ordenamiento a modificar que considera la presente propuesta es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto normativo propuesto

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. - Se reforma fracción II, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I...

II. Por sentencia condenatoria firme que imponga pena privativa de la libertad, durante el tiempo que dure su ejecución.

III. a VII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Electores, D. E. (2021). Informe sobre las actividades realizadas para la prueba piloto de las personas que se encuentran en prisión preventiva proceso electoral federal 2020-2021. CDMX: INE.

- Constituyente, C. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Querétaro: HCD.

- Humanos, C. E. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José: OEA.

- Unidas, O. d. (1891). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York: ONU.

- Electoral, I. N. (2024). Voto de las personas en prisión preventiva proceso electoral 2024. CDMX: INE.

- Sentencia SUP-JDC-352/2018 y su acumulada SUP-JDC-353/2018.
https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0352-2018.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026

Diputado Gilberto Herrera Ruiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2112 Bis al Código Civil Federal, en materia de responsabilidad por entrega de paquetería, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 2112 al Código Civil Federal, en materia de responsabilidad por entrega de paquetería, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo tecnológico y la transformación digital han modificado de manera profunda las dinámicas sociales, económicas y comerciales en México. En los últimos años, el crecimiento del comercio electrónico, las plataformas digitales y los servicios de mensajería y paquetería ha generado un cambio estructural en la forma en que las personas adquieren, intercambian y reciben bienes.

Hoy en día, millones de mexicanas y mexicanos dependen de los servicios de envío para realizar actividades cotidianas: desde compras en línea, envíos personales entre familiares, hasta operaciones comerciales entre particulares. Esta realidad ha convertido a la paquetería en un servicio esencial dentro de la vida moderna.

Sin embargo, este crecimiento acelerado no ha sido acompañado de una evolución normativa suficiente que garantice la protección efectiva de los derechos de las personas usuarias de dichos servicios, particularmente en el ámbito de las relaciones entre particulares.

En la práctica cotidiana, se ha normalizado una serie de conductas por parte de quienes realizan entregas, que resultan claramente negligentes y que generan afectaciones directas al patrimonio de los ciudadanos. Entre estas conductas destacan:

• La entrega de paquetes dejándolos en banquetas, puertas o accesos sin ningún tipo de resguardo.

• El lanzamiento o arrojo de paquetes hacia el interior de domicilios, sin considerar la fragilidad de su contenido.

• La entrega a personas distintas sin autorización del destinatario.

• La simulación de entregas mediante registros electrónicos sin evidencia real de recepción.

Estas prácticas, lejos de ser hechos aislados, se han convertido en una constante que afecta diariamente a miles de personas. Basta observar redes sociales, plataformas de quejas o testimonios ciudadanos para identificar una tendencia preocupante: paquetes dañados, robados o extraviados como consecuencia de entregas deficientes.

El problema central radica en la falta de claridad jurídica sobre la responsabilidad en estos casos, lo que coloca al usuario en una situación de indefensión. Cuando ocurre un incidente, es común que ninguna de las partes asuma responsabilidad: la empresa de paquetería argumenta haber cumplido con la entrega; el remitente considera concluida su obligación al enviar el producto; y el destinatario, quien finalmente sufre la afectación, carece de herramientas claras para exigir una reparación.

Desde la perspectiva del derecho civil, esta situación resulta problemática. La obligación de entrega de un bien no puede entenderse como un acto meramente formal, sino como una acción que implica poner el objeto en posesión efectiva, segura y útil del destinatario.

La entrega, por tanto, no se cumple cuando el bien simplemente es depositado en un lugar, sino cuando es recibido en condiciones que garanticen su integridad y disponibilidad. Cualquier desviación de este principio debe considerarse un incumplimiento de la obligación.

No obstante, el marco normativo actual no establece de manera expresa criterios específicos que definan cuándo una entrega puede considerarse negligente en el contexto de los servicios modernos de paquetería. Este vacío ha permitido que se consoliden prácticas deficientes sin consecuencias claras para quienes las realizan.

De acuerdo con la Asociación Mexicana de Venta Online, el comercio electrónico en México ha registrado crecimientos sostenidos en los últimos años, con millones de envíos realizados anualmente, lo que incrementa proporcionalmente la probabilidad de incidentes relacionados con la entrega (AMVO, 2023).

Asimismo, estudios de consumo han evidenciado que uno de los principales factores de insatisfacción de los usuarios en el comercio electrónico es precisamente la entrega: retrasos, daños en los productos y problemas en la recepción (INEGI, 2023).

Esta problemática no solo tiene un impacto económico, sino también social y psicológico. La incertidumbre sobre la recepción de un paquete, la frustración ante la falta de respuesta y la sensación de indefensión frente a empresas o intermediarios generan desconfianza en los servicios y afectan la calidad de vida de las personas.

A nivel internacional, diversas jurisdicciones han avanzado en la regulación de la denominada “última milla”, reconociendo que el momento de la entrega es el punto más crítico en la cadena logística. En la Unión Europea, por ejemplo, se ha establecido que el proveedor del servicio mantiene la responsabilidad hasta que el bien es entregado de manera efectiva al consumidor (European Commission, 2022).

En este sentido, el principio que debe regir es claro: quien asume la responsabilidad de entregar un bien debe garantizar que dicha entrega se realice en condiciones adecuadas.

La presente iniciativa busca trasladar este principio al marco jurídico mexicano, mediante la incorporación de una disposición expresa en el Código Civil Federal que establezca criterios claros y aplicables en la vida cotidiana.

En particular, se propone:

• Definir que la entrega solo se considera cumplida cuando el bien es recibido de manera directa, segura y comprobable.

• Establecer que ciertas conductas constituyen entrega negligente, como dejar paquetes en la vía pública, arrojarlos o entregarlos sin verificación.

• Determinar que, en estos casos, existe responsabilidad por daño, pérdida o menoscabo del bien.

• Incorporar una lógica de responsabilidad clara que permita al afectado exigir la reparación correspondiente.

Esta reforma no pretende obstaculizar el funcionamiento de los servicios de paquetería, ni imponer cargas desproporcionadas, sino establecer reglas mínimas de responsabilidad que garanticen un equilibrio entre las partes.

Es importante destacar que la propuesta no se limita a relaciones comerciales formales, sino que abarca también los envíos entre particulares, que representan una parte creciente del intercambio económico y social.

En un país donde la digitalización avanza rápidamente, el derecho debe adaptarse para responder a nuevas realidades. No es aceptable que la innovación tecnológica avance más rápido que la protección jurídica de las personas.

El objetivo de esta iniciativa es claro: proteger el patrimonio de los ciudadanos frente a prácticas negligentes en la entrega de bienes.

Porque detrás de cada paquete hay un esfuerzo económico, una expectativa y, en muchos casos, una necesidad. No se trata únicamente de objetos, sino de bienes que tienen valor para las personas.

Permitir que estos bienes sean tratados con descuido, sin consecuencias, implica tolerar una forma de abuso que debe ser corregida.

Legislar en esta materia es reconocer que la responsabilidad no termina al recoger un paquete, sino hasta garantizar su entrega efectiva.

Es establecer que la comodidad operativa no puede estar por encima de los derechos de las personas.

Es, en suma, dar certeza jurídica en un ámbito que hoy carece de ella.

México necesita un marco legal que responda a los desafíos del presente. Esta iniciativa representa un paso firme en esa dirección.

Porque entregar no es dejar: es cumplir con responsabilidad.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 2112 al Código Civil Federal:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 2112 al Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2112.- ...

Artículo 2112 Bis.- En los servicios de envío, mensajería o paquetería, la entrega de un bien se entenderá cumplida únicamente cuando este sea recibido de manera directa, segura y comprobable por el destinatario o por una persona autorizada.

Se considerará que existe entrega indebida o negligente cuando:

I. El paquete sea dejado en la vía pública, banquetas, accesos o en lugares sin resguardo.

II. El paquete sea arrojado, maltratado o manipulado de forma que pueda dañarse.

III. Se entregue a persona distinta sin autorización del destinatario.

IV. No exista evidencia clara de la entrega.

En cualquiera de estos casos, la empresa o persona responsable del servicio de paquetería responderá por el daño, pérdida o menoscabo del bien, salvo que acredite haber realizado la entrega en condiciones adecuadas.

La responsabilidad prevista en este artículo será exigible conforme a las disposiciones aplicables en materia civil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 41 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de adquisición directa de bienes provenientes de producción comunitaria y fortalecimiento de la economía local sin intermediarios, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de adquisición directa de bienes provenientes de producción comunitaria y fortalecimiento de la economía local sin intermediarios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el desarrollo económico ha avanzado de manera desigual entre regiones, sectores y comunidades. Mientras algunos polos urbanos concentran inversión, infraestructura y oportunidades, amplias zonas rurales, indígenas y marginadas continúan enfrentando condiciones estructurales de rezago que limitan su crecimiento y bienestar.

Esta desigualdad no es producto de la falta de capacidad productiva, sino, en gran medida, de la falta de integración de las comunidades a los circuitos formales de comercialización y consumo. En múltiples regiones del país, las comunidades producen alimentos, bienes artesanales y productos básicos con alto valor económico y cultural; sin embargo, dichos productos no logran posicionarse en el mercado ni generar ingresos suficientes para quienes los elaboran.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más del 43% de la población en zonas rurales se encuentra en situación de pobreza, a pesar de participar activamente en actividades productivas (INEGI, 2022). Este dato evidencia una paradoja estructural: se produce, pero no se genera bienestar.

Asimismo, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social ha señalado que las comunidades rurales presentan mayores niveles de carencia por acceso a la alimentación y menores ingresos laborales en comparación con zonas urbanas (Coneval, 2023). Esta situación refleja la urgencia de implementar políticas públicas que no solo asistan, sino que integren económicamente a estas comunidades.

Uno de los principales obstáculos que enfrentan los productores comunitarios es la dependencia de intermediarios. En muchos casos, los productos son adquiridos a precios bajos por intermediarios que posteriormente los comercializan a precios significativamente mayores en mercados urbanos. Este fenómeno genera una pérdida de valor para los productores y limita su capacidad de crecimiento.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, los sistemas de comercialización con múltiples intermediarios reducen significativamente los ingresos de pequeños productores, afectando su sostenibilidad económica (FAO, 2022).

Frente a este panorama, resulta indispensable replantear el papel del Estado como agente económico. El gobierno no solo debe regular el mercado, sino también participar activamente en su configuración, especialmente cuando se trata de sectores vulnerables.

En México, el sector público representa uno de los principales compradores de bienes y servicios. Sin embargo, la mayor parte de las adquisiciones se realiza a través de proveedores consolidados, lo que limita la participación de comunidades productoras en estos procesos.

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece procedimientos orientados a garantizar eficiencia, transparencia y competencia, pero no contempla mecanismos específicos que faciliten la integración de comunidades productoras en las cadenas de suministro del Estado.

Este vacío normativo impide que el gasto público se convierta en una herramienta efectiva para el desarrollo local.

Diversos organismos internacionales han destacado la importancia de las compras públicas como instrumento para impulsar economías locales. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe ha señalado que la inclusión de pequeños productores en los sistemas de adquisición pública puede generar impactos positivos en la reducción de la pobreza y la desigualdad (CEPAL, 2021).

Asimismo, experiencias internacionales han demostrado que los esquemas de comercialización directa y eliminación de intermediarios fortalecen la economía comunitaria, mejoran los ingresos de los productores y promueven la autosuficiencia (World Bank, 2020).

En este contexto, la presente iniciativa propone la creación de un mecanismo innovador dentro de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que permita establecer vínculos directos entre el sector público y las comunidades productoras, bajo un enfoque de autoconsumo, comercialización directa y fortalecimiento económico local.

El objetivo no es sustituir los procesos de contratación existentes, sino complementarlos con un esquema flexible que permita la participación de actores que actualmente se encuentran excluidos.

Uno de los ejes centrales de la iniciativa es el reconocimiento del autoconsumo comunitario como base del desarrollo económico. De acuerdo con la FAO, los sistemas de autoconsumo fortalecen la seguridad alimentaria y reducen la vulnerabilidad de las comunidades frente a crisis económicas (FAO, 2021).

Sin embargo, en muchos casos, las comunidades generan excedentes productivos que no logran comercializar de manera eficiente. Estos excedentes representan una oportunidad para generar ingresos adicionales, siempre que existan canales adecuados de distribución.

La propuesta busca precisamente aprovechar estos excedentes mediante mecanismos que permitan su adquisición directa por parte del Estado, eliminando barreras administrativas y reduciendo la dependencia de intermediarios.

Otro elemento fundamental es la creación de espacios o plataformas que faciliten la comercialización directa. En un entorno donde la digitalización avanza rápidamente, es necesario aprovechar herramientas tecnológicas que permitan conectar a productores y consumidores de manera eficiente.

De acuerdo con el Banco Mundial, la integración de pequeños productores en cadenas de valor mediante plataformas digitales puede incrementar sus ingresos y mejorar su acceso a mercados (World Bank, 2020).

La iniciativa también contempla la necesidad de establecer condiciones justas de intercambio, garantizando que los productores reciban una remuneración adecuada por sus bienes. Esto no solo tiene un impacto económico, sino también social, al fortalecer la dignidad y autonomía de las comunidades.

Es importante destacar que la propuesta no implica la imposición de cuotas obligatorias ni la distorsión del mercado, sino la creación de oportunidades reales para quienes históricamente han sido excluidos.

Desde una perspectiva jurídica, la iniciativa se sustenta en el principio de justicia social y en la obligación del Estado de promover el desarrollo económico incluyente. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la necesidad de fortalecer el desarrollo regional y apoyar a los sectores más vulnerables.

Asimismo, la propuesta es congruente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente en lo relativo a la reducción de la pobreza, el hambre cero y el trabajo decente.

En términos económicos, el fortalecimiento de las economías locales tiene efectos multiplicadores. El ingreso generado en las comunidades tiende a reinvertirse en la propia localidad, generando un círculo virtuoso de desarrollo.

De acuerdo con la CEPAL, las políticas orientadas al fortalecimiento de economías locales contribuyen a reducir brechas regionales y mejorar la cohesión social (CEPAL, 2021).

Desde el punto de vista social, la iniciativa contribuye a reducir la migración forzada, al generar oportunidades de ingreso en las propias comunidades. Esto tiene un impacto directo en la preservación del tejido social y cultural.

Además, al fortalecer el autoconsumo y la producción local, se mejora la seguridad alimentaria, un aspecto fundamental en un contexto global marcado por crisis económicas y climáticas.

En este sentido, la iniciativa no solo responde a una necesidad económica, sino también a un imperativo social y humano.

No se trata únicamente de modificar una ley, sino de transformar la forma en que entendemos el desarrollo: pasar de un modelo centralizado a uno que reconozca el valor de lo local.

México tiene en sus comunidades una riqueza productiva que no ha sido plenamente aprovechada. Es momento de generar las condiciones para que esa riqueza se traduzca en bienestar.

La presente iniciativa representa un paso en esa dirección, al establecer mecanismos que permitan conectar la producción comunitaria con el consumo institucional, generando beneficios para ambas partes.

Porque el desarrollo no debe concentrarse en unos cuantos, sino construirse desde las comunidades.

Porque lo que se produce en México debe beneficiar, en primer lugar, a quienes lo hacen posible.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 41 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 41. ...

Artículo 41 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán establecer esquemas de vinculación directa con comunidades locales, rurales o indígenas, para la adquisición de bienes producidos mediante procesos de autoconsumo o economía comunitaria, conforme a lo siguiente:

I. La adquisición podrá realizarse mediante mecanismos simplificados de contratación directa, cuando los bienes provengan de producción comunitaria destinada originalmente al autoconsumo o a economías locales.

II. Las dependencias podrán habilitar espacios físicos o plataformas específicas para la comercialización directa de productos comunitarios, eliminando intermediarios.

III. Los bienes adquiridos bajo este esquema podrán destinarse a programas públicos, consumo institucional o distribución social.

IV. La autoridad competente deberá establecer lineamientos que garanticen condiciones justas de intercambio, transparencia y participación directa de las comunidades.

V. Estos mecanismos deberán priorizar el fortalecimiento de la autosuficiencia comunitaria, sin sustituir ni afectar su consumo interno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prevención de prácticas abusivas relacionadas con propinas obligatorias o porcentajes mínimos por consumo, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prevención de prácticas abusivas relacionadas con propinas obligatorias o porcentajes mínimos por consumo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El consumo en establecimientos de alimentos y bebidas constituye uno de los pilares de la actividad económica en México, no sólo por su contribución al Producto Interno Bruto, sino también por su impacto en el empleo, el turismo y la proyección cultural del país. La experiencia gastronómica mexicana, reconocida incluso como patrimonio cultural, representa un elemento distintivo en la atracción de visitantes nacionales y extranjeros.

No obstante, en los últimos años se ha consolidado una práctica que distorsiona la relación entre proveedor y consumidor: la imposición directa o indirecta de propinas, mediante mecanismos que vulneran la libertad de elección y generan condiciones de consumo inequitativas.

Históricamente, la propina ha sido entendida como una gratificación voluntaria otorgada por el consumidor en reconocimiento a la calidad del servicio recibido.

Sin embargo, en la práctica contemporánea, diversos establecimientos han transformado esta figura en un cargo encubierto o inducido, incorporando estrategias que desvirtúan su naturaleza.

Entre las prácticas más recurrentes se encuentran:

• La inclusión automática de porcentajes de propina en el total de la cuenta.

• La configuración de terminales electrónicas con opciones predeterminadas que dificultan rechazar el pago.

• La colocación de letreros o mensajes que sugieren obligatoriedad.

• La presión directa por parte del personal hacia el consumidor.

Estas conductas no solo afectan la economía de los consumidores, sino que constituyen formas de inducción psicológica y presión social, que limitan la libertad de decisión en el acto de consumo.

De acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor, la propina no es obligatoria y no puede ser incluida en la cuenta sin consentimiento del consumidor, reiterando que esta práctica constituye una infracción a la normatividad vigente (Profeco, 2023). Asimismo, ha señalado que este tipo de conductas pueden ser sancionadas con multas significativas conforme a la legislación aplicable (Profeco, 2024).

Sin embargo, pese a los criterios administrativos existentes, la ausencia de una regulación expresa y específica dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor ha permitido que estas prácticas continúen proliferando bajo esquemas que eluden la interpretación directa de la ley.

Diversos casos documentados evidencian la gravedad del problema. En distintos puntos del país, consumidores han denunciado haber sido retenidos, intimidados o presionados para pagar propinas no consentidas.

En algunos casos, la negativa a cubrir estos montos ha derivado en confrontaciones, exhibiciones públicas e incluso agresiones físicas, lo que demuestra que el problema ha trascendido el ámbito económico para convertirse en una cuestión de seguridad y dignidad del consumidor.

Asimismo, reportes periodísticos y monitoreos de consumo han documentado que en numerosos establecimientos se agregan automáticamente porcentajes de entre el 10% y el 20% del consumo total bajo el concepto de “servicio”, sin que exista consentimiento expreso, configurando una práctica sistemática de cobro indebido (Reforma, 2024).

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el sector de servicios de preparación de alimentos y bebidas emplea a más de 2.1 millones de personas en México, muchas de las cuales dependen en gran medida de las propinas como complemento a sus ingresos (INEGI, 2023). Esta realidad ha generado un esquema estructural en el que, en lugar de garantizar condiciones laborales adecuadas, algunos empleadores trasladan al consumidor la responsabilidad de complementar los ingresos del trabajador.

Si bien esta situación refleja una problemática laboral relevante, no puede justificar la implementación de prácticas abusivas hacia el consumidor. Por el contrario, refuerza la necesidad de establecer límites claros que delimiten las responsabilidades entre proveedores, trabajadores y consumidores.

La problemática adquiere una dimensión aún más relevante en el contexto internacional. México será una de las sedes de la Copa Mundial de la FIFA 2026, evento que atraerá a millones de visitantes de diversas partes del mundo. Según estimaciones de la FIFA, este evento generará una afluencia masiva de turistas, incrementando significativamente la demanda en sectores como el restaurantero y de servicios.

En este contexto, la existencia de prácticas abusivas relacionadas con la propina puede afectar no solo a los consumidores individuales, sino también la imagen internacional de México como destino turístico confiable.

En países como España, Francia o Alemania, la propina no es obligatoria y, en muchos casos, el servicio se encuentra incluido en el precio final, lo que elimina ambigüedades y evita prácticas abusivas (European Consumer Centres Network, 2022). Por su parte, en Estados Unidos, aunque la propina es una práctica extendida, su carácter sigue siendo voluntario desde el punto de vista legal, y existen lineamientos claros que prohíben su imposición obligatoria (U.S. Department of Labor, 2021).

Estas experiencias internacionales demuestran que es posible regular el fenómeno de las propinas sin afectar la dinámica del sector servicios, privilegiando la transparencia y la libertad de elección del consumidor.

Desde una perspectiva jurídica, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece principios fundamentales como la prohibición de prácticas abusivas, la obligación de informar precios de manera clara y la protección contra métodos comerciales coercitivos. Sin embargo, estas disposiciones no abordan de manera específica las prácticas de inducción relacionadas con la propina, lo que genera un vacío normativo que debe ser subsanado.

La presente iniciativa propone llenar ese vacío mediante la tipificación expresa de conductas que, aunque actualmente pueden considerarse irregulares, no se encuentran claramente delimitadas en la ley, tales como:

• La manipulación de terminales de pago para inducir propinas.

• La colocación de letreros o mensajes que generen confusión sobre su obligatoriedad.

• La presión directa o indirecta al consumidor.

El objetivo es garantizar que la propina recupere su naturaleza original: una gratificación voluntaria, libre y basada en la calidad del servicio.

Esta reforma no busca eliminar la propina ni afectar a quienes dependen de ella, sino asegurar que su otorgamiento sea una decisión genuina del consumidor, sin presiones, engaños o simulaciones.

En un contexto donde México se prepara para proyectarse ante el mundo, resulta indispensable fortalecer los mecanismos de protección al consumidor y garantizar condiciones de consumo transparentes, justas y acordes con estándares internacionales.

La confianza en el mercado, la protección de los derechos de los consumidores y la reputación del país dependen, en gran medida, de la capacidad del Estado para prevenir y sancionar prácticas abusivas.

En consecuencia, la presente iniciativa representa un paso necesario para consolidar un modelo de consumo más equitativo, donde la libertad de elección del consumidor sea respetada en todo momento.

Porque en México, la hospitalidad no debe imponerse: debe ofrecerse con calidad y reconocerse con libertad.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10.- ...

...

Artículo 10 Bis.- ...

Artículo 10 Ter.- En la prestación de servicios, particularmente en establecimientos dedicados a la venta de alimentos y bebidas, se considerarán prácticas abusivas y coercitivas aquellas relacionadas con la propina o gratificación cuando contravengan lo siguiente:

I. La propina o gratificación tendrá carácter estrictamente voluntario y no formará parte del precio del bien o servicio.

II. Queda prohibido a los proveedores:

a) Incluir de manera automática, directa o indirecta, cualquier monto por concepto de propina en la cuenta, comprobante o medio de cobro.

b) Incorporar en terminales de pago, dispositivos electrónicos o cualquier mecanismo de cobro, opciones predeterminadas de propina que limiten, dificulten o condicionen la libre decisión del consumidor.

c) Realizar actos de presión, insinuación, inducción o cualquier conducta que tenga por objeto influir en la decisión del consumidor respecto al otorgamiento de propina.

d) Colocar letreros, avisos, leyendas, mensajes o cualquier forma de comunicación que:

I- Indiquen, sugieran o den a entender que la propina es obligatoria;

II-Establezcan porcentajes mínimos sugeridos como condición del servicio;

III-Generen confusión respecto a su carácter voluntario.

e) Condicionar la calidad del servicio, la atención o la entrega del bien al otorgamiento de propina.

III. Los proveedores deberán garantizar que el consumidor tenga en todo momento la posibilidad de aceptar o rechazar libremente cualquier gratificación, sin que ello implique modificación en el precio, trato diferenciado o afectación en el servicio.

IV. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como práctica abusiva en términos de esta Ley, y dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes conforme a las disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 30 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de sanción por el uso indebido de espacios de estacionamiento reservados, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 30 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de sanción por el uso indebido de espacios de estacionamiento reservados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, millones de personas viven con algún tipo de discapacidad, enfrentando diariamente obstáculos que limitan su acceso pleno a los espacios públicos, a los servicios y a las oportunidades en condiciones de igualdad. Estas barreras no siempre son visibles, pero sí profundamente reales: banquetas inaccesibles, transporte inadecuado, infraestructura insuficiente y, lamentablemente, una falta de conciencia social que se traduce en conductas que perpetúan la exclusión.

Uno de los ejemplos más cotidianos, y al mismo tiempo más indignantes, es la ocupación indebida de los espacios de estacionamiento reservados para personas con discapacidad.

Estos espacios no son un privilegio ni una concesión arbitraria. Son una medida mínima de accesibilidad que busca compensar las condiciones de desigualdad que enfrentan las personas con discapacidad en su vida diaria. Representan la posibilidad de acercarse a un hospital, a un centro de trabajo, a una escuela o a un comercio sin enfrentar obstáculos adicionales que, para otros, simplemente no existen.

Sin embargo, en la práctica, estos espacios son frecuentemente utilizados por personas que no tienen derecho a ello. Conductores que, por comodidad, prisa o simple indiferencia, deciden ocupar un lugar que no les corresponde, ignorando por completo el impacto que su acción genera.

Esta conducta, que algunos consideran menor, tiene consecuencias profundas. Obliga a las personas con discapacidad a recorrer distancias mayores, a exponerse a riesgos innecesarios, a depender de terceros o, en muchos casos, a desistir de realizar actividades cotidianas. Es, en esencia, una forma de exclusión que se manifiesta en lo cotidiano, pero que refleja una problemática estructural más amplia.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México más de 6 millones de personas viven con alguna discapacidad, lo que representa aproximadamente el 5% de la población nacional (INEGI, 2020). Esta cifra no es menor: detrás de cada número hay historias de esfuerzo, de superación y, también, de obstáculos impuestos por una sociedad que aún no logra ser plenamente incluyente.

A pesar de la existencia de marcos normativos que reconocen el derecho a la accesibilidad, la realidad demuestra que su cumplimiento es limitado. En particular, las sanciones por ocupar indebidamente espacios reservados suelen ser insuficientes o carecen de aplicación efectiva, lo que ha generado un entorno de permisividad e impunidad.

Un aspecto especialmente relevante es la falta de regulación clara respecto a ciertos vehículos, como las motocicletas, que con frecuencia ocupan estos espacios sin restricción alguna. Este vacío normativo agrava la problemática y evidencia la necesidad de una intervención legislativa más precisa.

Asimismo, la aplicación de las sanciones suele depender de procedimientos administrativos que no siempre son inmediatos, lo que reduce su efecto disuasivo. En muchos casos, la infracción no se sanciona en el momento, lo que permite que la conducta se repita sin consecuencias reales.

Desde una perspectiva de derechos humanos, la ocupación indebida de estos espacios constituye una vulneración directa al derecho a la accesibilidad, reconocido tanto en la legislación nacional como en instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas.

No se trata únicamente de una infracción administrativa, sino de una conducta que afecta la dignidad de las personas y limita su ejercicio pleno de derechos.

A nivel internacional, diversos países han adoptado medidas más estrictas para sancionar este tipo de conductas. En Estados Unidos, por ejemplo, las multas por ocupar espacios reservados pueden superar los 500 dólares, además de contemplarse el retiro inmediato del vehículo. En países europeos como España, las sanciones también son elevadas y su aplicación es inmediata, lo que ha contribuido a generar una mayor conciencia social y a reducir significativamente estas prácticas.

Estas experiencias demuestran que la combinación de sanciones efectivas y aplicación inmediata puede generar cambios reales en el comportamiento social.

En este contexto, la presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el marco jurídico mexicano para garantizar el respeto efectivo de los espacios destinados a personas con discapacidad, mediante tres ejes fundamentales:

Primero, establecer de manera expresa la prohibición del uso indebido de estos espacios para todo tipo de vehículos, incluyendo motocicletas, cerrando así vacíos legales que actualmente permiten su ocupación irregular.

Segundo, incrementar el nivel de las sanciones, de manera que estas resulten verdaderamente disuasivas y reflejen la gravedad de la conducta.

Tercero, garantizar la aplicación inmediata de dichas sanciones, evitando que queden sujetas a procesos prolongados que disminuyen su efectividad.

Esta reforma no busca únicamente castigar, sino generar un cambio cultural. Se trata de enviar un mensaje claro: los espacios reservados no están vacíos, están destinados a quienes realmente los necesitan.

No es aceptable que la comodidad de unos se imponga sobre la dignidad y los derechos de otros.

Legislar en esta materia es reconocer que la inclusión no se construye únicamente con discursos, sino con acciones concretas que transformen la realidad cotidiana de las personas.

Es entender que cada espacio respetado representa una puerta abierta, y cada espacio invadido, una barrera más.

México tiene la oportunidad de avanzar hacia una sociedad más justa, más empática y verdaderamente incluyente. Esta iniciativa es un paso en esa dirección.

Porque el respeto a estos espacios no es un acto de cortesía: es una obligación legal y, sobre todo, un deber moral.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 30 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 30 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 30. ...

Artículo 30 Bis. El uso de los espacios de estacionamiento destinados para personas con discapacidad se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Queda estrictamente prohibido ocupar, utilizar u obstruir los espacios de estacionamiento reservados para personas con discapacidad sin contar con la placa, permiso, distintivo o autorización oficial vigente que lo acredite.

II. La prohibición establecida en el presente artículo será aplicable a todo tipo de vehículo motorizado, incluyendo automóviles, motocicletas y cualquier otro medio de transporte.

III. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa equivalente de 20 a 60 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

IV. La autoridad competente deberá imponer la sanción de manera inmediata, al momento de la detección de la infracción, sin necesidad de procedimiento previo distinto al levantamiento de la infracción correspondiente.

V. En caso de reincidencia, la sanción podrá incrementarse, y la autoridad podrá ordenar el retiro del vehículo mediante el uso de grúa, conforme a la normativa aplicable.

VI. El uso indebido de estos espacios será considerado una conducta que vulnera el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad, en términos de la presente Ley.

VII. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, así como implementar acciones de difusión y concientización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán armonizar su normativa en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de salario digno, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Daniel Murguía Lardizábal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de salario digno, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante muchas décadas el salario mínimo y el poder adquisitivo de las y los trabajadores se mantuvo rezagado en nuestro país. Sin embargo, desde el 2018 y después de la desindexación del salario mínimo se ha venido revirtiendo año con año este estancamiento.

El objetivo de esta iniciativa es que las y los trabajadores que ganen hasta dos salarios mínimos no paguen el impuesto sobre la renta, con la finalidad de contribuir a fortalecer el poder adquisitivo de las y los mexicanos.

El salario mínimo es un referente a nivel mundial que permite establecer el mínimo de ingreso que necesita un trabajador para vivir. La Ley Federal del Trabajo lo define en su artículo 901 de la siguiente manera:

Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos.

La fijación anual de los salarios mínimos, o la revisión de los mismos, nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de toda persona trabajadora a la obtención de satisfactores.

Con relación a esos satisfactores, en términos generales, podríamos decir que el salario mínimo se entenderá por sueldo vital, para satisfacer las necesidades indispensables para la vida del empleado, alimentación, vestimenta y habitación, y también las que requiera para su integral subsistencia, asimismo como aquellas erogaciones forzosas para previsión social y seguros obligatorios que afectan legalmente al empleado.2

Entonces el salario mínimo no solo es un medio para adquirir la canasta básica, es también, en medio para alcanzar el bienestar dentro de la sociedad. En este sentido es de mencionar que en el 2018 el salario mínimo era de 88.36 pesos, y en los años siguientes con el gobierno de Andrés Manuel López Obrador el salario mínimo comenzó a revertir su tendencia a la baja en términos reales o de estancamiento, y en su primer año lo dividió en dos.

Por una parte, se estableció el Salario Mínimo en la Zona General que fue de 102.68 pesos frente al Salario Mínimo para la Zona Libre de la Frontera Norte, que fue de 176.72 pesos. Para este 2026 el Salario Minino General es de 315.04 y de 440.87 en la Zona Libre de la Frontera Norte, un crecimiento constante promedio de entre el 12 y el 15 por ciento. El cual, desde 2018 ha sido muy por encima de la inflación, lo que ha permitido que el poder adquisitivo haya ido en recuperación.

En nuestro país, el poder adquisitivo de las y los mexicanos estuvo rezagado por muchos años. A partir de la llegada del entonces presidente Andrés Manuel López Obrador, comenzó una política salarial distinta. Desde el 2018 se puso al ingreso del trabajador como centro de las decisiones bienestar laboral. Actualmente, la política salarial de la presidenta, la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo continúa con la dinámica económica de fortalecer dicho poder adquisitivo y con ello, coadyuvar al bienestar de las familias mexicanas.

Por otra parte, un estudio publicado por la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) señaló que de 1987 al 2016 el poder adquisitivo había sufrido una pérdida acumulada del 80 por ciento, el estudio lo ejemplifica diciendo que en 1987 se requería laborar cuatro horas con 53 minutos para obtener esta canasta, mientras que para el 26 de octubre de 2017 eran necesarias 24 horas con 31 minutos4 para alcanzar el mismo nivel de consumo en nuestro país.

Por su parte, desde el 2018 el poder adquisitivo se ha fortalecido. El salario mínimo general recuperó el 154% de su poder adquisitivo desde que comenzó la política de incrementos a este ingreso, caracterizada por ajustes de alzas de dígitos y por arriba de la inflación. La meta del actual gobierno es llegar al 2030 para que alcance 2.5 canastas básicas con el salario mínimo,5 por lo que iniciativas como esta contribuirán alcanzar este objetivo presidencial.

Actualmente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) señala que, de la población ocupada en el año de 2025, fue de alrededor de 59.7 millones de personas, 23.2 millones percibe hasta un salario mínimo, y, 20.0 hasta dos salarios mínimos.6 También señala que cerca de 32.9 millones están en la informalidad laboral,7 es decir, esta cifra representa el 55 por ciento.

No hay que olvidar que la propia Constitución señala que los impuestos que paguen deben ser asequibles, es decir, que se paguen de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, es por lo que debemos considerar que los trabajadores que sostienen el desarrollo y crecimiento del país que ganen hasta dos salarios mínimos no tengan retenciones a su ingreso.

Una consideración que hay tomar en cuenta es que, al no estar grabados esos ingresos al salario mínimo de la clase trabajadora, se aumentan sus ingresos, producto de ese trabajo que ya desempeñaron. Al tener más ingresos, se tiene más proporción al consumo lo que genera más dinamismo en la economía y, por ende, mayor recaudación a través de otros impuestos ya sea el impuesto al valor agregado (IVA), impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), pago de derechos, entre otros. Lo anterior podría compensar la eventual reducción de esos recursos vía impuesto sobre la renta (ISR).

Por todo lo anterior, esta iniciativa se une a la gran lista de reformas que vean por los derechos de los trabajadores, los más desprotegidos y de los que ganan menos. En los gobiernos de la cuarta trasformación estamos conscientes que hay que brindar las herramientas necesarias para cerrar las brechas de desigualdad social, en este sentido, una forma de cerrar esas brechas que es los que menos tiene puedan incrementar su poder adquisitivo, en este caso, no efectuando la retención a las personas que en el mes únicamente perciban dos salarios mínimos general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

A continuación, se presenta el comparativo de la reforma propuesta:

Decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de salario digno

Único. Se reforma el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban dos salarios mínimos general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

...

Tarifa mensual

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal del Trabajo. [en línea]. [consultado el 23 de abril de 2026]. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

2 Archivos Jurídicos. UNAM. [en línea]. [consultado el 24 de abril de 2026]. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7621/5.pdf abril de 2025

3 Contaduría y Consultoría Integral Inteligente Sánchez& Sánchez Asociados. [en línea]. [consultado el 24 de abril de 2026]. Disponible en: https://contaduriaccii.com.mx/salarios-minimos-historico/

4 Pérdida acumulada de 80% del poder adquisitivo. Gaceta UNAM. [en línea]. [consultado el 23 de abril de 2026]. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/perdida-acumulada-de-80-del-poder-adquisitiv o/

5 Salario mínimo acumula recuperación de 154% de su poder adquisitivo. El Economista. 3 de diciembre del 2025 [en línea]. [consultado el 21 de abril de 2026]. Disponible en:https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/salario-minimo-acumul a-recuperacion-154-adquisitivo-20251203-789411.html

6 Inegi. Población ocupada según nivel de ingreso, nacional trimestral [en línea]. [consultado el 20 de abril de 2026]. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/default.html?nc=602

7 Inegi. Boletín de Indicador 97/26. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 24 de febrero de 2026. [en línea]. [consultado el 20 de abril de 2026]. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/enoe/enoe2026_02.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Daniel Murguía Lardizábal (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de que el agresor salga de casa, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de que el agresor sea quien salga de casa. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia de género en México es una problemática que afecta de manera sistemática la vida, la seguridad y el bienestar de miles de mujeres, adolescentes, niñas y niños. A pesar de los avances en materia de protección y acceso a la justicia, persisten vacíos legales que permiten que los agresores continúen compartiendo espacios con sus víctimas, poniendo en riesgo su integridad física y emocional.

En México, la violencia familiar es un problema estructural que afecta de manera desproporcionada a mujeres, niñas, niños y adolescentes. Pese a los avances legislativos en materia de derechos humanos y protección a las víctimas, aún persisten situaciones en las que las personas agredidas se ven obligadas a abandonar su hogar, dejándolas en una situación de mayor vulnerabilidad. Esta reforma busca corregir esa injusticia, garantizando que el agresor sea quien deba salir del domicilio, aun cuando sea propietario, como una medida inmediata de protección para las víctimas.

La presente iniciativa se basa en la intención que manifestado nuestra Presidenta la Dra. Claudia Sheinbaum, para que el agresor sea quien se vea obligado a abandonar el domicilio donde cometió un delito principalmente en contra de su familia, por lo que se considera urgente avanzar con la reforma desde nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de incorporar disposiciones fundamentales, como lo es la protección a la vida de miles de mujeres, niñas, niños y adolescentes.

A pesar de los mecanismos legales existentes, muchas víctimas se ven obligadas a abandonar su domicilio como única salida ante la violencia, lo que genera consecuencias adversas como la pérdida de redes de apoyo, estabilidad emocional y económica, así como la revictimización en los procesos legales. En muchos casos, las víctimas carecen de recursos para reubicarse, lo que perpetúa su situación de vulnerabilidad.

Esta reforma tiene como objetivo fortalecer el derecho a una vida libre de violencia, garantizando que las víctimas no sean quienes deban abandonar su hogar, sino que sea el agresor quien deba desalojar el inmueble, incluso si es propietario. Esta medida responde a los principios de protección reforzada y del interés superior de la niñez, establecidos en tratados internacionales y en la legislación nacional.

El artículo 4o. constitucional establece la igualdad entre mujeres y hombres, el derecho a la protección familiar y el principio del interés superior de la niñez. Sin embargo, para garantizar de manera efectiva estos derechos, es necesario establecer mecanismos específicos de protección que prevengan el desplazamiento de las víctimas y aseguren su seguridad dentro del hogar.

Esta reforma está alineada con los compromisos internacionales adquiridos por México, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan al Estado a garantizar condiciones seguras para el desarrollo de las mujeres y menores de edad.

Garantizar la seguridad de las víctimas de violencia familiar, evitando que sean ellas quienes deban abandonar su hogar.

Establecer la obligación del Estado de aplicar medidas de protección inmediatas que incluyan la expulsión del agresor del domicilio, sin que la propiedad del inmueble sea un impedimento.

Prevenir la revictimización, asegurando que las víctimas puedan permanecer en un ambiente seguro sin verse forzadas a desarraigarse.

Reforzar el interés superior de la niñez, garantizando un entorno estable y libre de violencia para su desarrollo integral.

Esta reforma generará un cambio fundamental en la protección de los derechos de las víctimas de violencia familiar, al garantizar que el agresor sea quien deba abandonar el hogar, y no las personas afectadas. Asimismo, promoverá una mayor eficacia en la aplicación de medidas de protección y contribuirá a la reducción de la violencia de género y familiar en el país.

El Estado tiene la obligación de garantizar una vida libre de violencia para todas las personas, particularmente para quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Esta reforma al Artículo 4o. de la Constitución es un paso esencial para fortalecer la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, asegurando que el derecho a una vida libre de violencia no sea una declaración vacía, sino una garantía efectiva en la vida cotidiana de las familias mexicanas.

Estas reformas buscan fortalecer el marco normativo de protección y garantizar que las víctimas de violencia de género puedan vivir en un entorno seguro, libre de amenazas y coerciones.

Es fundamental que a través de esta reforma suceda la desocupación inmediata del agresor sin importar la acreditación de la propiedad ya que uno de los mayores retos en la atención de la violencia de género es la situación en la que las víctimas deben seguir compartiendo el mismo espacio con sus agresores debido a que estos alegan derechos de propiedad o posesión sobre el domicilio.

Esto provoca que muchas mujeres, junto con sus hijas e hijos, se vean obligadas a abandonar sus hogares, enfrentando una situación de revictimización y vulnerabilidad económica.

El planteamiento del problema

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, el 43.9 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. En muchos casos, la permanencia del agresor en el hogar impide que las víctimas busquen ayuda o denuncien, por miedo a represalias o falta de alternativas seguras.

Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en 2023 se registraron más de 240,000 llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, muchas de estas denuncias no derivan en medidas efectivas debido a la falta de un sistema que permita verificar la emisión, vigencia y cumplimiento de las órdenes de protección.

Otro punto crítico es la vulnerabilidad de las víctimas que se ven obligadas a desplazarse a otras regiones del país para salvaguardar su integridad. Sin un registro nacional, las órdenes de protección dictadas en un estado pueden no ser reconocidas en otro, lo que deja a las personas afectadas sin respaldo institucional cuando buscan refugio en una nueva localidad.

La implementación de estas reformas tendrá impactos positivos en diversos ámbitos:

Mayor protección a las víctimas, al garantizar el desalojo inmediato del agresor, se evita que las mujeres y sus dependientes tengan que abandonar su hogar, reduciendo su vulnerabilidad.

Eficiencia en la aplicación de órdenes de protección, mediante la creación de un registro nacional, las autoridades podrán monitorear y verificar en tiempo real la vigencia y cumplimiento de las medidas de protección.

Cumplimiento de compromisos internacionales, México fortalecerá su marco de protección conforme a la Convención de Belém do Pará y otros tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Reducción de feminicidios y violencia extrema, al actuar de manera preventiva, se podrán reducir los casos en los que la violencia escale hasta consecuencias fatales.

La incorporación de la desocupación inmediata del agresor y la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección representa un avance fundamental en la lucha contra la violencia de género en México.

Esta reforma no solo contribuye a una mejor aplicación de las normas de protección, sino que también fortalece la coordinación interinstitucional y la respuesta inmediata de las autoridades. Con ello, se busca garantizar que todas las mujeres, adolescentes, niñas y niños puedan vivir en un entorno seguro, libre de violencia y con pleno ejercicio de sus derechos.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único. Por el que se reforma el párrafo XXIII del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en casos de violencia familiar, la autoridad competente ordenará la separación inmediata del agresor del domicilio, aun cuando sea propietario o poseedor del inmueble, garantizando el interés superior de la niñez y la protección de las víctimas. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. Diario Oficial de la Federación (DOF) – Para consultar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reformas en materia de seguridad y violencia de género. https://www.dof.gob.mx

2. Cámara de Diputados de México – Para revisar iniciativas y reformas legislativas sobre medidas de protección en casos de violencia familiar. http://www.diputados.gob.mx

3. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) – Para consultar jurisprudencia y criterios sobre órdenes de protección y derechos de las víctimas. https://www.scjn.gob.mx

4. Secretaría de Gobernación (SEGOB) – Para revisar programas de seguridad pública y mecanismos de protección a víctimas de violencia de género. https://www.gob.mx/segob

5. Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) – Para consultar estudios, políticas públicas y mecanismos de protección para mujeres víctimas de violencia. https://www.gob.mx/inmujeres

6. Fiscalía General de la República (FGR) – Para revisar procedimientos de intervención de las fuerzas de seguridad en la ejecución de órdenes de protección. https://www.fgr.gob.mx

7. Consejo de la Judicatura Federal (CJF) – Para verificar normativas relacionadas con la ejecución de medidas cautelares en casos de violencia de género. https://www.cjf.gob.mx

8. ONU Mujeres México – Para revisar estándares internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género y el principio del interés superior de la niñez. https://mexico.unwomen.org

9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) – Para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de mujeres y niños en situaciones de violencia. https://www.oas.org/es/cidh

10. Red Nacional de Refugios, A.C. – Para revisar informes sobre refugios y la importancia de la intervención inmediata en casos de violencia familiar. https://rednacionaldemujeres.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de que el agresor salga de casa, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de que el agresor salga de casa. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia de género y familiar sigue siendo una de las problemáticas sociales más graves en México, afectando principalmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes. A pesar de los avances legislativos y la implementación de diversas medidas de protección, aún existen obstáculos jurídicos y administrativos que impiden la aplicación inmediata de órdenes y acciones afirmativas que garanticen la seguridad de las víctimas.

Conscientes de esta realidad, la presente iniciativa tiene el propósito de fortalecer el marco normativo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para garantizar la separación inmediata y obligatoria del agresor del domicilio, sin que sea necesario acreditar la propiedad del inmueble, con la finalidad de prevenir actos de violencia extrema y feminicidios.

Esta propuesta se enmarca dentro de la estrategia impulsada por la Presidenta Claudia Sheinbaum, quien ha enfatizado la necesidad de adoptar políticas públicas efectivas y contundentes para erradicar la violencia de género en México. La implementación de medidas de protección más eficaces permitirá que las mujeres y sus hijos puedan permanecer en sus hogares sin temor a represalias o revictimización.

La presente reforma tiene como finalidad garantizar la expulsión inmediata del agresor del domicilio, sin importar su condición de propietario o poseedor, estableciendo mecanismos efectivos para su ejecución inmediata. Para ello, se propone de manera resumida lo siguiente:

1. Hacer obligatoria la desocupación del domicilio por parte del agresor, con intervención inmediata de la autoridad competente.

2. Establecer sanciones para quienes incumplan la orden de desalojo y asegurando que la víctima pueda permanecer en su hogar sin obstáculos legales.

3. Reducir los tiempos de ejecución de medidas de protección en el artículo asegurando su cumplimiento inmediato y sin demoras administrativas.

4. Ampliar las facultades de la autoridad jurisdiccional en la dictaminación de medidas provisionales sin audiencia de la contraparte.

5. Incluir un nuevo artículo que establezca un registro público de agresores de violencia vicaria y de género, restringiendo su acceso a espacios donde puedan representar un riesgo.

6. Garantizar mediante acciones afirmativas, la seguridad inmediata de mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia de género.

7. Evitar la revictimización de las mujeres al obligarlas a abandonar su hogar en lugar del agresor.

8. Salvaguardar el Interés Superior de la Niñez, al respetar sus derechos sobre los adultos, particularmente su derecho a vivir en paz y en un ambiente libre de violencia.

9. Agilizar la respuesta de las autoridades en casos de violencia familiar.

10. Prevenir casos de feminicidio mediante medidas de protección efectivas.

La presente iniciativa representa un paso fundamental en la consolidación de un marco jurídico que realmente proteja a las víctimas de violencia de género y familiar.

La estrategia de la Presidenta Claudia Sheinbaum busca transformar el acceso a la justicia y fortalecer la seguridad de las mujeres en sus hogares.

Con esta reforma, damos un paso decisivo en la estrategia de “Prosperidad Compartida” se refuerza el compromiso del Estado en la erradicación de la violencia, asegurando que ningún agresor pueda continuar habitando en el mismo espacio que su víctima, garantizando el derecho de las mujeres y sus hijos a una vida libre de violencia.

Planteamiento del problema

En México, la violencia de género es una crisis social que ha cobrado la vida y seguridad de miles de mujeres, niñas, niños y adolescentes. A pesar de los avances normativos y la creación de mecanismos de protección, las víctimas de violencia familiar continúan enfrentando obstáculos para acceder a medidas efectivas y oportunas que les garanticen su seguridad.

Uno de los principales problemas en este contexto es que, en muchos casos, las víctimas deben abandonar su hogar para resguardarse de sus agresores, lo que implica desarraigo, precarización económica y revictimización.

El actual marco jurídico no establece con suficiente claridad la obligatoriedad de la separación inmediata del agresor del domicilio, permitiendo que este permanezca en el hogar hasta que se acredite plenamente su responsabilidad. Esta situación coloca a la víctima en una posición de vulnerabilidad extrema, exponiéndola a nuevos episodios de violencia. El riesgo de feminicidio y violencia letal es considerablemente alto en situaciones donde el agresor continúa teniendo acceso al domicilio y a la víctima, generando un entorno de miedo y represión permanente.

Los procedimientos actuales para la ejecución de medidas de protección suelen ser burocráticos y lentos, dejando en una posición de desventaja a quienes denuncian.

En muchos casos, las órdenes de restricción no son suficientes para evitar que el agresor regrese al domicilio, poniendo en riesgo la integridad de la víctima y de sus hijos. Además, el requisito de acreditar la propiedad o la posesión del inmueble como un criterio para dictar el desalojo inmediato del agresor genera barreras innecesarias que retrasan la aplicación de justicia y refuerzan la impunidad.

Por ello, la presente iniciativa busca reformar el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para establecer con claridad la separación inmediata del agresor del hogar como una medida cautelar de urgente aplicación.

Esta reforma se alinea con la estrategia nacional impulsada por la Presidenta Claudia Sheinbaum, cuyo objetivo es eliminar los obstáculos que impiden la ejecución de órdenes de protección efectivas y garantizar que las víctimas puedan permanecer en su domicilio sin temor a represalias. Se pretende asegurar que esta medida se aplique sin dilación y sin condicionantes que favorezcan la permanencia del agresor en el hogar.

Esta propuesta busca modificar los procedimientos actuales para que la intervención de la autoridad sea inmediata, sin necesidad de procesos largos o pruebas que posterguen la protección de la víctima. De esta manera, se erradica la desigualdad en el acceso a la justicia y se sientan las bases para un modelo de protección integral que priorice el bienestar de las personas afectadas por la violencia familiar y de género.

Garantizar la separación inmediata del agresor del domicilio no solo es un tema de justicia, sino de derechos humanos. La omisión del Estado en establecer esta medida como un mandato obligatorio perpetúa la violencia y coloca en riesgo la vida de miles de personas. Con esta reforma, se busca transformar la normativa para que ninguna mujer, niña, niño o adolescente tenga que huir de su hogar para estar a salvo. La seguridad de las víctimas debe ser una prioridad absoluta en la impartición de justicia y no una opción sujeta a criterios discrecionales de las autoridades judiciales.

La propuesta legislativa

Por lo anteriormente fundado, me permito presentar un cuadro comparativo que expone el texto vigente con la propuesta de modificación:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 569, el artículo 572, la fracción I, del artículo 573 y el párrafo primero del artículo 575 y se adicionan un cuarto párrafo al artículo 574 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 569. La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en los casos de violencia familiar y de género, ordenando la inmediata separación del agresor del domicilio, sin importar la titularidad de la propiedad. Se garantizará que la víctima y sus dependientes conserven el derecho de uso del inmueble mientras dure el procedimiento o hasta que se resuelva en definitiva la situación de violencia y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no limitativa:

I. a V. ...

...

Artículo 572. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dictar órdenes de protección a las víctimas estableciendo la salida inmediata del agresor del domicilio. Se fortalecerán mecanismos de supervisión para garantizar el interés superior de quien pudiere resultar víctima.

Artículo 573. ...

I. La desocupación inmediata del domicilio conyugal o donde habite la víctima, por la persona agresora, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento. Para su ejecución, la autoridad competente podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.

II. A XIV. ...

...

Artículo 574. ...

...

...

Se podrá decretar de manera inmediata, sin requerimiento adicional, la salida obligatoria del agresor del domicilio, garantizando el derecho de la o las víctimas a permanecer en su hogar.

Artículo 575. Las medidas de protección deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos y cumplimentadas sin que sea necesario que surta efectos una notificación previa. En casos de violencia familiar, el agresor deberá abandonar el domicilio a en el tiempo en que la autoridad estime conveniente.

...

...

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. Diario Oficial de la Federación (DOF) – Para reformas y decretos legislativos.
• https://www.dof.gob.mx

2. Cámara de Diputados de México – Para iniciativas de ley y propuestas legislativas.
• http://www.diputados.gob.mx

3. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) – Para criterios legales y jurisprudencia relacionada con procedimientos civiles y familiares.
• https://www.scjn.gob.mx

4. Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) – Información sobre violencia de género y políticas públicas en México.
• https://www.gob.mx/inmujeres

5. Consejo de la Judicatura Federal (CJF) – Normativas y directrices sobre procedimientos judiciales.
• https://www.cjf.gob.mx

6. Fiscalía General de la República (FGR) – Para normativas sobre protección a víctimas de violencia.
• https://www.fgr.gob.mx

7. Secretaría de Gobernación (SEGOB) – Para estrategias y políticas gubernamentales relacionadas con la violencia de género.
• https://www.gob.mx/segob

8. Organismos Internacionales sobre Derechos Humanos (ONU Mujeres, CIDH) – Posibles referencias a normativas y estándares internacionales de protección.
• https://mexico.unwomen.org
• https://www.oas.org/es/cidh

9. Gobierno de la Ciudad de México – Dado que se menciona a Claudia Sheinbaum, es posible que se haya tomado referencia de políticas públicas locales.
• https://www.cdmx.gob.mx

10. Observatorios y organizaciones civiles – Para datos y reportes sobre violencia de género y familiar.
• https://www.equidad.org.mx
• https://rednacionaldemujeres.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de que el agresor salga de casa, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de que el agresor salga de casa. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia de género en México es una problemática que afecta de manera sistemática la vida, la seguridad y el bienestar de miles de mujeres, adolescentes, niñas y niños. A pesar de los avances en materia de protección y acceso a la justicia, persisten vacíos legales que permiten que los agresores continúen compartiendo espacios con sus víctimas, poniendo en riesgo su integridad física y emocional.

De igual manera, la falta de un registro unificado de medidas y órdenes de protección ha limitado la capacidad de respuesta de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.

La presente iniciativa se basa en la intención que manifestado nuestra presidenta, la doctora Claudia Sheinbaum, para que el agresor sea quien se vea obligado a abandonar el domicilio donde cometió un delito principalmente en contra de su familia, por lo que se considera urgente avanzar con la reforma de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de incorporar dos disposiciones fundamentales: La primera, la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor, sin importar la acreditación de la propiedad, y por otra parte, la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños, siendo estas acciones afirmativas en su favor.

Estas reformas buscan fortalecer el marco normativo de protección y garantizar que las víctimas de violencia de género puedan vivir en un entorno seguro, libre de amenazas y coerciones.

Es fundamental que a través de esta reforma suceda la desocupación inmediata del agresor sin importar la acreditación de la propiedad ya que uno de los mayores retos en la atención de la violencia de género es la situación en la que las víctimas deben seguir compartiendo el mismo espacio con sus agresores debido a que estos alegan derechos de propiedad o posesión sobre el domicilio.

Esto provoca que muchas mujeres, junto con sus hijas e hijos, se vean obligadas a abandonar sus hogares, enfrentando una situación de revictimización y vulnerabilidad económica.

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, el 43.9 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. En muchos casos, la permanencia del agresor en el hogar impide que las víctimas busquen ayuda o denuncien, por miedo a represalias o falta de alternativas seguras.

Para garantizar la seguridad de las víctimas y sus dependientes, se propone incluir en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una disposición que permita el desalojo inmediato del agresor del domicilio, sin necesidad de que la víctima deba acreditar la propiedad o posesión del inmueble. Esto se alinea con los principios de protección inmediata y no revictimización establecidos en tratados internacionales como la Convención de Belém do Pará, ratificada por México en 1998.

La creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección; Su seguimiento y cumplimiento es fundamental para evitar la reincidencia y escalamiento de la violencia. Actualmente, la falta de un registro unificado y actualizado dificulta el monitoreo efectivo de estas medidas, generando un vacío de información que pone en riesgo a las víctimas.

Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en 2023 se registraron más de 240,000 llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, muchas de estas denuncias no derivan en medidas efectivas debido a la falta de un sistema que permita verificar la emisión, vigencia y cumplimiento de las órdenes de protección.

Para subsanar esta deficiencia, se propone la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños, el cual permitirá:

1. Llevar un control detallado de todas las órdenes de protección emitidas en el país.

2. Brindar acceso a la información en tiempo real a las autoridades encargadas de su cumplimiento.

3. Establecer mecanismos de supervisión para evitar el incumplimiento.

4. Facilitar la interoperabilidad con fiscalías y tribunales para el monitoreo y aplicación de sanciones en caso de violación a estas medidas.

Este registro contribuirá a cerrar las brechas existentes en la protección de las víctimas y permitirá una acción más coordinada entre las instituciones de seguridad y justicia.

El planteamiento del problema

La ausencia de un Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección para Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños representa un grave obstáculo para garantizar la seguridad y la eficacia de las acciones de protección en casos de violencia de género. La falta de un sistema centralizado impide el seguimiento oportuno de las medidas cautelares emitidas por las autoridades, lo que genera un alto riesgo para las víctimas, quienes quedan expuestas a represalias y a la repetición de actos violentos por parte de sus agresores.

Uno de los principales problemas derivados de esta carencia es la falta de comunicación y coordinación entre las distintas instancias de procuración de justicia y seguridad. Actualmente, no existe un mecanismo unificado que permita a jueces, fiscales, cuerpos de seguridad y otras autoridades verificar en tiempo real la existencia y vigencia de órdenes de protección dictadas en cualquier entidad federativa. Esto provoca que, en muchas ocasiones, las medidas no sean acatadas, o peor aún, que las víctimas deban solicitar reiteradamente su implementación, exponiéndolas a más riesgos.

Asimismo, la inexistencia de un registro nacional dificulta la fiscalización de las medidas de protección, permitiendo que los agresores puedan eludir sanciones o burlar las restricciones impuestas sin que las autoridades cuenten con las herramientas necesarias para actuar de manera inmediata. Esta situación genera impunidad y desalienta a muchas mujeres a denunciar sus agresiones, al percibir que el sistema de protección es insuficiente e ineficaz.

Otro punto crítico es la vulnerabilidad de las víctimas que se ven obligadas a desplazarse a otras regiones del país para salvaguardar su integridad. Sin un registro nacional, las órdenes de protección dictadas en un estado pueden no ser reconocidas en otro, lo que deja a las personas afectadas sin respaldo institucional cuando buscan refugio en una nueva localidad.

La falta de una base de datos actualizada también limita la capacidad del Estado para evaluar el impacto de las medidas de protección y desarrollar políticas públicas más efectivas en la prevención y erradicación de la violencia de género. Sin información confiable y accesible, resulta imposible detectar patrones de reincidencia y actuar con la urgencia que requieren estos casos.

En conclusión, la inexistencia de un Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección impide la correcta aplicación y supervisión de las acciones destinadas a proteger a las mujeres y sus dependientes de situaciones de violencia. La falta de un mecanismo eficaz de seguimiento y control pone en riesgo la vida de miles de víctimas y perpetúa la impunidad de los agresores. Por lo tanto, la implementación de esta reforma es una medida urgente y necesaria para fortalecer la respuesta del Estado en la garantía de una vida libre de violencia para todas las personas.

La implementación de estas reformas tendrá impactos positivos en diversos ámbitos:

Mayor protección a las víctimas, al garantizar el desalojo inmediato del agresor, se evita que las mujeres y sus dependientes tengan que abandonar su hogar, reduciendo su vulnerabilidad.

Eficiencia en la aplicación de órdenes de protección, mediante la creación de un registro nacional, las autoridades podrán monitorear y verificar en tiempo real la vigencia y cumplimiento de las medidas de protección.

Cumplimiento de compromisos internacionales, México fortalecerá su marco de protección conforme a la Convención de Belém do Pará y otros tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Reducción de feminicidios y violencia extrema, al actuar de manera preventiva, se podrán reducir los casos en los que la violencia escale hasta consecuencias fatales.

La presente reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia responde a una necesidad urgente de garantizar la protección efectiva de las mujeres y sus dependientes en situación de violencia.

La incorporación de la desocupación inmediata del agresor y la creación del Registro Nacional de Medidas y Órdenes de Protección representa un avance fundamental en la lucha contra la violencia de género en México.

Esta reforma no solo contribuye a una mejor aplicación de las normas de protección, sino que también fortalece la coordinación interinstitucional y la respuesta inmediata de las autoridades. Con ello, se busca garantizar que todas las mujeres, adolescentes, niñas y niños puedan vivir en un entorno seguro, libre de violencia y con pleno ejercicio de sus derechos.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto por el que se reforman la fracción IX Bis del artículo 34 Ter y la fracción VII del artículo 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Artículo Único. Se reforman la fracción IX Bis del artículo 34 Ter y la fracción VII del artículo 34 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 34 Ter. ...

I. A IX. ...

IX Bis. Se ordenará la desocupación del domicilio por parte del agresor en casos de violencia para la integridad de la víctima, sin que sea necesaria la acreditación de la propiedad. Esta medida se dictará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público y deberá ser ejecutada de manera inmediata por las autoridades competentes.

X. A XXII. ...

...

34 Quáter. ...

I. A VI. ...

VII. En casos de peligro o urgencia, el Ministerio Público bajo su responsabilidad, podrá determinar la desocupación inmediata por la persona agresora del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento de este. Esta medida será aplicada con el fin de garantizar la seguridad y protección de la o las víctimas y sus dependientes.

VIII. A XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. Diario Oficial de la Federación (DOF) – Para consultar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reformas en materia de seguridad y violencia de género. https://www.dof.gob.mx

2. Cámara de Diputados de México – Para revisar iniciativas y reformas legislativas sobre medidas de protección en casos de violencia familiar. http://www.diputados.gob.mx

3. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) – Para consultar jurisprudencia y criterios sobre órdenes de protección y derechos de las víctimas. https://www.scjn.gob.mx

4. Secretaría de Gobernación (Segob) – Para revisar programas de seguridad pública y mecanismos de protección a víctimas de violencia de género. https://www.gob.mx/segob

5. Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) – Para consultar estudios, políticas públicas y mecanismos de protección para mujeres víctimas de violencia. https://www.gob.mx/inmujeres

6. Fiscalía General de la República (FGR) – Para revisar procedimientos de intervención de las fuerzas de seguridad en la ejecución de órdenes de protección. https://www.fgr.gob.mx

7. Consejo de la Judicatura Federal (CJF) – Para verificar normativas relacionadas con la ejecución de medidas cautelares en casos de violencia de género. https://www.cjf.gob.mx

8. ONU Mujeres México – Para revisar estándares internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género y el principio del interés superior de la niñez. https://mexico.unwomen.org

9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) – Para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de mujeres y niños en situaciones de violencia. https://www.oas.org/es/cidh

10. Red Nacional de Refugios, AC – Para revisar informes sobre refugios y la importancia de la intervención inmediata en casos de violencia familiar. https://rednacionaldemujeres.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de que el agresor salga de casa, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de que el agresor salga de casa. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la violencia familiar y de género constituye una problemática de grave impacto social y jurídico.

Las cifras oficiales y los informes de organismos internacionales revelan que un alto porcentaje de mujeres y niñas son víctimas de agresiones dentro de sus propios hogares, situación que pone en riesgo su integridad física, emocional y psicológica. A pesar de los avances en materia legislativa, la normativa vigente aún presenta vacíos que permiten que los agresores permanezcan en el domicilio conyugal o familiar, perpetuando un ciclo de violencia y revictimización.

Esta reforma se alinea con la estrategia nacional impulsada por la Presidenta Claudia Sheinbaum, cuyo objetivo es eliminar los obstáculos que impiden la ejecución de órdenes de protección efectivas y garantizar que las víctimas puedan permanecer en su domicilio sin temor a represalias. Se pretende asegurar que esta medida se aplique sin dilación y sin condicionantes que favorezcan la permanencia del agresor en el hogar.

Actualmente, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas medidas cautelares que pueden ser impuestas para garantizar la seguridad de las víctimas y el correcto desarrollo del proceso penal.

Sin embargo, no se establece de manera clara la obligación de desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia familiar o de género.

Esto genera una situación de vulnerabilidad para la víctima, quien en muchos casos se ve obligada a abandonar su hogar, mientras el agresor permanece en la vivienda, lo que representa una forma de impunidad y desaliento a la denuncia.

Para garantizar la protección efectiva de las víctimas de violencia familiar o de género, es necesario reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales para incluir dentro de las medidas cautelares la desocupación inmediata y obligatoria del domicilio conyugal o familiar por parte del imputado, sin que la víctima deba acreditar la propiedad o posesión del inmueble. Esta medida debe implementarse con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, asegurando así su cumplimiento efectivo.

Esta propuesta se sustenta como una acción afirmativa, que protege a mujeres, niñas, niños y adolescentes, bajo el principio de no revictimización, consagrado en diversos tratados internacionales suscritos por México, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, los cuales establecen la obligación de los Estados de adoptar medidas necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas y prevenir nuevas agresiones.

La inclusión de esta medida cautelar en el Código Nacional de Procedimientos Penales permitirá:

1. Garantizar la seguridad inmediata de las víctimas de violencia familiar o de género.

2. Evitar la revictimización de quienes han sufrido agresiones en su hogar.

3. Prevenir que el agresor continúe ejerciendo violencia en el mismo entorno.

4. Fortalecer la confianza en las instituciones de justicia y en la denuncia de estos delitos.

5. Cumplir con los estándares internacionales de protección a víctimas de violencia de género.

La violencia de género y familiar es una crisis que exige respuestas contundentes del Estado.

La presente iniciativa busca cerrar una brecha legal que ha permitido que los agresores permanezcan en el domicilio, mientras que las víctimas se ven obligadas a huir y abandonar su entorno. Establecer como medida cautelar la desocupación inmediata del agresor, sin importar la acreditación de propiedad o posesión, es un paso necesario para garantizar la seguridad de las víctimas y fortalecer el acceso a la justicia.

Planteamiento del problema

En México, la violencia de género es una crisis social que ha cobrado la vida y seguridad de miles de mujeres, niñas, niños y adolescentes. A pesar de los avances normativos y la creación de mecanismos de protección, las víctimas de violencia familiar continúan enfrentando obstáculos para acceder a medidas efectivas y oportunas que les garanticen su seguridad.

Uno de los principales problemas en este contexto es que, en muchos casos, las víctimas deben abandonar su hogar para resguardarse de sus agresores, lo que implica desarraigo, precarización económica y revictimización.

El actual marco jurídico no establece con suficiente claridad la obligatoriedad de la separación inmediata del agresor del domicilio, permitiendo que este permanezca en el hogar hasta que se acredite plenamente su responsabilidad. Esta situación coloca a la víctima en una posición de vulnerabilidad extrema, exponiéndola a nuevos episodios de violencia. El riesgo de feminicidio y violencia letal es considerablemente alto en situaciones donde el agresor continúa teniendo acceso al domicilio y a la víctima, generando un entorno de miedo y represión permanente.

Los procedimientos actuales para la ejecución de medidas de protección suelen ser burocráticos y lentos, dejando en una posición de desventaja a quienes denuncian.

En muchos casos, las órdenes de restricción no son suficientes para evitar que el agresor regrese al domicilio, poniendo en riesgo la integridad de la víctima y de sus hijos. Además, el requisito de acreditar la propiedad o la posesión del inmueble como un criterio para dictar el desalojo inmediato del agresor genera barreras innecesarias que retrasan la aplicación de justicia y refuerzan la impunidad.

Esta propuesta busca modificar los procedimientos actuales para que la intervención de la autoridad sea inmediata, sin necesidad de procesos largos o pruebas que posterguen la protección de la víctima. De esta manera, se erradica la desigualdad en el acceso a la justicia y se sientan las bases para un modelo de protección integral que priorice el bienestar de las personas afectadas por la violencia familiar y de género.

Garantizar la separación inmediata del agresor del domicilio no solo es un tema de justicia, sino de derechos humanos. La omisión del Estado en establecer esta medida como un mandato obligatorio perpetúa la violencia y coloca en riesgo la vida de miles de personas. Con esta reforma, se busca transformar la normativa para que ninguna mujer, niña, niño o adolescente tenga que huir de su hogar para estar a salvo. La seguridad de las víctimas debe ser una prioridad absoluta en la impartición de justicia y no una opción sujeta a criterios discrecionales de las autoridades judiciales.

La propuesta legislativa

Por lo anteriormente fundado, me permito presentar un cuadro comparativo que expone lo siguiente;

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción XV, del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se adiciona la fracción XV del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 155. Medidas Cautelares.

...

I. a XIV. ...

XV. La desocupación del domicilio conyugal o familiar por parte del imputado en casos de violencia familiar o de género, independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble, con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

...

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. Diario Oficial de la Federación (DOF) – Para verificar la última versión del Código Nacional de Procedimientos Penales y reformas recientes.
• https://www.dof.gob.mx

2. Cámara de Diputados de México – Para revisar iniciativas legislativas en materia de violencia de género y reformas a procedimientos penales.
• http://www.diputados.gob.mx

3. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) – Para jurisprudencia y criterios sobre medidas de protección en casos de violencia familiar.
• https://www.scjn.gob.mx

4. Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) – Para consultar políticas públicas, estadísticas y normativas en materia de violencia de género.
• https://www.gob.mx/inmujeres

5. Consejo de la Judicatura Federal (CJF) – Para revisar reglamentaciones sobre medidas cautelares y su aplicación en el sistema judicial.
• https://www.cjf.gob.mx

6. Fiscalía General de la República (FGR) – Para criterios en la aplicación de órdenes de protección y sanciones en violencia familiar.
• https://www.fgr.gob.mx

7. Secretaría de Gobernación (SEGOB) – Para información sobre programas y estrategias gubernamentales en materia de seguridad y justicia de género.
• https://www.gob.mx/segob

8. ONU Mujeres México – Para principios internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género, en concordancia con la CEDAW y Belém do Pará.
• https://mexico.unwomen.org

9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) – Para lineamientos de protección y acceso a la justicia en casos de violencia contra la mujer.
• https://www.oas.org/es/cidh

10. Red Nacional de Refugios, A.C. – Para información sobre la importancia del acceso a refugios y protección inmediata de las víctimas.
• https://rednacionaldemujeres.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma el párrafo primero del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de que el agresor salga de casa, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de que el agresor salga de casa. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección integral de niñas, niños y adolescentes es un deber del Estado y una responsabilidad compartida entre la sociedad y las instituciones gubernamentales. La violencia familiar sigue siendo uno de los principales factores que vulneran los derechos de la infancia, generando impactos negativos en su desarrollo físico, emocional y psicológico.

En muchos casos, las víctimas niñas, niños y adolescentes son forzadas a abandonar su hogar como única alternativa de protección, lo que implica un doble perjuicio: la pérdida de su espacio de vida y la continuidad de la violencia estructural.

A pesar de los avances en la legislación nacional, persisten vacíos normativos que permiten que el agresor continúe en el hogar, mientras que las víctimas, especialmente niñas, niños y adolescentes, deben buscar refugio en albergues o con familiares.

Esta situación no solo revictimiza a quienes han sufrido violencia, sino que además atenta contra su derecho a una vida libre de violencia y estabilidad. La obligación de la víctima de abandonar su domicilio en lugar del agresor es una injusticia que agrava la vulnerabilidad de la niñez y perpetúa patrones de impunidad.

Con el propósito de fortalecer la protección de niñas, niños y adolescentes en situación de violencia familiar, se propone reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer que el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, garanticen que, en casos de violencia familiar, las víctimas no sean obligadas a abandonar su hogar, sino que el agresor sea separado de manera inmediata.

Esta reforma es fundamental ya que evita la revictimización y garantiza su derecho a permanecer en un entorno estable y seguro, se le da prioridad a su Interés Superior, evitando su desplazamiento y asegurando su desarrollo en condiciones adecuadas.

México ha suscrito tratados y convenciones internacionales que obligan al Estado a garantizar la protección efectiva de la niñez contra la violencia.

Este tipo de medidas desplaza la carga de la desocupación del hogar al agresor y no a la víctima, promoviendo la justicia y evitando la impunidad.

Se establecen mecanismos de acción coordinada entre el DIF, las Procuradurías de Protección y otras instancias de seguridad y justicia para una intervención eficaz e inmediata.

La violencia familiar no solo afecta a las personas directamente agredidas, sino que tiene efectos devastadores en la vida de niñas, niños y adolescentes que crecen en un ambiente hostil.

La presente reforma representa un paso necesario hacia un sistema de protección integral más justo, donde la víctima no sea quien tenga que abandonar su hogar, sino que el agresor sea separado de manera inmediata.

Con esta modificación, México reafirma su compromiso con la defensa de los derechos de la infancia y el fortalecimiento de un marco normativo que garantice su bienestar y seguridad.

El planteamiento del problema

La violencia familiar representa una de las principales causas de vulneración de derechos en la infancia y la adolescencia. A pesar de los avances en materia de protección, aún existen deficiencias normativas que permiten que niñas, niños y adolescentes sean revictimizados al verse obligados a abandonar su hogar, mientras el agresor permanece en el mismo.

Esta situación genera un impacto negativo en su desarrollo emocional, social y psicológico, además de perpetuar un sistema de impunidad y desigualdad en el acceso a la justicia.

El marco jurídico vigente establece medidas de protección para niñas, niños y adolescentes, pero no establece de manera específica la obligación de separar al agresor del hogar de manera inmediata. En muchos casos, la respuesta institucional se limita a la canalización de las víctimas a refugios o albergues temporales, lo que no solo afecta su estabilidad, sino que también incrementa el riesgo de desarraigo y exclusión social.

La falta de claridad en la legislación ha generado discrepancias en la aplicación de medidas de protección, dejando a la discrecionalidad de las autoridades la decisión de resguardar a la víctima o mantenerla en el hogar junto con el agresor. Esta situación ha derivado en la falta de un protocolo uniforme que garantice la salvaguarda efectiva de los derechos de la infancia y adolescencia.

Uno de los principales desafíos en la protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar radica en la inadecuada coordinación entre las instancias de seguridad, justicia y asistencia social. La falta de un mecanismo de acción inmediata impide que las medidas de protección se apliquen con la celeridad y contundencia necesarias, exponiendo a las víctimas a situaciones de riesgo recurrentes.

Asimismo, la ausencia de un procedimiento obligatorio para la desocupación inmediata del agresor ha contribuido a la revictimización, generando un efecto adverso en la percepción de la justicia por parte de la población afectada. La inacción o tardanza en la aplicación de estas medidas refuerza un mensaje de impunidad y desprotección que agrava la situación de vulnerabilidad de las víctimas.

La incorporación de una reforma en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que establezca la separación inmediata del agresor del domicilio familiar es una acción urgente y prioritaria para garantizar la seguridad y bienestar de la infancia y adolescencia en México. Esta reforma permitirá fortalecer el marco normativo en materia de protección de víctimas de violencia familiar, asegurando su permanencia en un entorno seguro sin necesidad de ser desplazadas de su hogar.

Además, esta medida contribuirá a la consolidación de un sistema de protección integral basado en los principios de interés superior de la niñez, prevención de la violencia y acceso a la justicia, garantizando una respuesta institucional efectiva y coordinada. La implementación de protocolos claros y obligatorios permitirá que las autoridades actúen con mayor eficiencia y contundencia en la salvaguarda de los derechos de niñas, niños y adolescentes

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, el 43.9% de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. En muchos casos, la permanencia del agresor en el hogar impide que las víctimas busquen ayuda o denuncien, por miedo a represalias o falta de alternativas seguras.

Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en 2023 se registraron más de 240,000 llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, muchas de estas denuncias no derivan en medidas efectivas debido a la falta de un sistema que permita verificar la emisión, vigencia y cumplimiento de las órdenes de protección.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar y en los casos de violencia familiar, la víctima no deberá abandonar el domicilio; la persona agresora será separada de manera inmediata del mismo, sin que la titularidad, propiedad o posesión del inmueble constituya impedimento para ello, en términos de las disposiciones aplicables.

...

I. a V. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. Diario Oficial de la Federación (DOF)

• Para consultar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y reformas en materia de protección a la infancia.
https://www.dof.gob.mx

2. Cámara de Diputados de México

• Para revisar iniciativas y reformas legislativas enfocadas en el fortalecimiento de medidas de protección en casos de violencia familiar.
http://www.diputados.gob.mx

3. Sistema Nacional DIF

• Para consultar estrategias y programas enfocados en la protección y atención de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad.
https://www.gob.mx/dif

4. Secretaría de Gobernación (SEGOB)

• Para revisar programas de seguridad y justicia para la protección de víctimas de violencia de género y familiar.
https://www.gob.mx/segob

5. Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES)

• Para consultar estudios y políticas públicas sobre la prevención y atención de la violencia contra mujeres y sus hijas e hijos.
https://www.gob.mx/inmujeres

6. Fiscalía General de la República (FGR)

• Para verificar los procedimientos legales y de intervención de las autoridades en casos de violencia familiar y protección a la infancia.
https://www.fgr.gob.mx

7. Consejo de la Judicatura Federal (CJF)

• Para revisar jurisprudencia y normativas sobre la ejecución de órdenes de protección y medidas cautelares en casos de violencia familiar.
https://www.cjf.gob.mx

8. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)

• Para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en situaciones de violencia.
https://www.cndh.org.mx

9. ONU Mujeres México

• Para revisar estándares internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género y su impacto en la infancia.
https://mexico.unwomen.org

10. UNICEF México

• Para obtener datos y lineamientos sobre el interés superior de la niñez y la importancia de garantizar su protección en entornos seguros.
https://www.unicef.org/mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 27 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco normativo de la política ambiental marina en México mediante la incorporación de una fracción IV al artículo 20 BIS 7. De la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Esta reforma busca establecer, como parte de los programas de ordenamiento ecológico marino, medidas específicas para la protección de especies marinas vulnerables o en riesgo, atendiendo a los impactos acumulativos del tráfico marítimo, la contaminación, la sobrepesca y el cambio climático.

México es una nación megadiversa, cuyo territorio marino abarca más de 3.1 millones de km², incluyendo el Golfo de México, el mar Caribe y el océano Pacífico, además de zonas económicas exclusivas de alta riqueza biológica. En estos espacios habitan más de 2,000 especies de peces, 45 especies de mamíferos marinos, y 7 especies de tortugas marinas, todas ellas protegidas por normativas nacionales e internacionales. Sin embargo, muchas de estas especies enfrentan hoy una acelerada disminución poblacional.

Diversos informes de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) han advertido sobre el estado crítico de muchas especies marinas mexicanas. La vaquita marina (Phocoena sinus), endémica del Alto Golfo de California, representa el caso más alarmante: según datos del Comité Internacional para la Recuperación de la Vaquita (CIRVA), en 2024 podrían quedar menos de 10 ejemplares vivos. Esta situación se debe principalmente a la pesca ilegal con redes agalleras y al uso inadecuado de tecnologías de pesca.

A ello se suma el impacto de la contaminación plástica. De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), más de 11 millones de toneladas de plástico ingresan al océano cada año, afectando directamente a especies que ingieren o quedan atrapadas en estos desechos. En México, estudios de la UNAM han encontrado microplásticos en el 90% de las especies de peces comerciales del Golfo de México.

El tráfico marítimo intensivo, tanto comercial como turístico, ha aumentado exponencialmente. El país cuenta con 117 puertos, de los cuales al menos 20 reciben grandes volúmenes de cruceros o embarcaciones de carga internacional. Esta actividad genera ruido submarino que interfiere con las rutas migratorias, la reproducción y la alimentación de especies como ballenas y delfines.

Asimismo, el cambio climático está alterando las cadenas tróficas marinas. El aumento de la temperatura superficial del mar, la acidificación y la pérdida de arrecifes de coral son fenómenos documentados por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) y el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC). Por ejemplo, el arrecife Mesoamericano, el segundo más grande del mundo, ha perdido cerca del 50% de su cobertura viva en los últimos 30 años, afectando a miles de especies que dependen de él para su supervivencia.

Pese a la existencia del Programa Nacional para la Conservación de Especies en Riesgo (PNCER), no existe en la legislación una obligación normativa clara para que los programas de ordenamiento ecológico marino integren acciones específicas y territorialmente delimitadas para proteger especies marinas vulnerables. Esta reforma busca llenar ese vacío legal y dar cumplimiento efectivo a los compromisos adquiridos por México en tratados como la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas y la Agenda 2030 (Objetivo de Desarrollo Sostenible 14: Vida submarina).

En suma, la reforma propuesta permitirá garantizar un enfoque ecosistémico, actualizado y adaptativo, sin implicar una nueva estructura burocrática ni impacto presupuestal, al apoyarse en instrumentos ya existentes y competencias actuales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).

Planteamiento del problema

El marco normativo ambiental en México ha avanzado en la protección de la biodiversidad marina, pero aún presenta vacíos críticos cuando se trata de articular acciones específicas de protección de especies dentro de los programas de ordenamiento ecológico marino.

Actualmente, las especies marinas enfrentan una tormenta perfecta de amenazas:

Contaminación plástica y química: miles de toneladas de desechos flotan en nuestras costas y mares; muchas especies ingieren estos residuos, lo que afecta su salud, reproducción y supervivencia.

Sobrepesca y pesca incidental: prácticas no reguladas o ilegales han llevado al agotamiento de poblaciones enteras. El 90% de las poblaciones pesqueras del mundo están completamente explotadas o sobreexplotadas, según la FAO.

Tráfico marítimo: embarcaciones comerciales y turísticas generan colisiones con fauna, ruido acústico submarino y fragmentación de hábitats críticos.

Cambio climático: el aumento en la temperatura del mar, la acidificación y el blanqueamiento de corales son fenómenos que están reconfigurando la ecología marina.

Debilidad en la gobernanza marina: la normatividad se encuentra fragmentada, y los programas de ordenamiento no tienen como obligación integrar medidas específicas para especies vulnerables o en peligro.

Esta combinación ha resultado en la pérdida acelerada de biodiversidad, con efectos ecológicos y económicos graves. La desaparición de especies clave afecta cadenas alimenticias completas, comprometiendo la pesca sustentable, la seguridad alimentaria de comunidades costeras y el equilibrio de los ecosistemas.

Además, México enfrenta una presión internacional creciente para mejorar la eficacia de sus políticas marinas. La Corte Internacional de Justicia, organismos de comercio y ONG han criticado la falta de implementación de medidas efectivas en casos como la vaquita marina. Esto compromete no solo la biodiversidad nacional, sino también la reputación y los compromisos multilaterales del país.

Por ello, resulta urgente que los instrumentos de planeación ambiental marina incorporen, de manera expresa y vinculante, la protección de especies marinas vulnerables en función de los factores de riesgo que enfrentan. Esta reforma responde a esa necesidad, sin generar duplicidad normativa ni requerir nuevas estructuras administrativas, ya que se articula dentro del esquema vigente de ordenamiento ecológico marino.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV del artículo 20 Bis 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue;

Artículo 20 Bis 7. ...

I. a III. ...

IV. Promover medidas para la protección de especies marinas vulnerables o en riesgo, considerando factores como la alteración de su hábitat por actividades humanas, la acumulación de residuos sólidos. microplásticos, el tráfico marítimo intensivo, la sobrepesca, así como los efectos del cambio climático sobre las cadenas tróficas, la temperatura del agua y la disponibilidad de refugios naturales.

...

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (texto vigente).
Sitio web: Consulta la ley completa

Gobierno de México – Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (síntesis normativa).
Sitio web: Ver documento

Gobierno de México – Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La LGEEPA como eje rector del sistema jurídico ambiental.
Sitio web: Leer artículo

Diario Oficial de la Federación.

Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en diversas materias.
Sitio web: Consultar reglamentos

Cámara de Diputados – Servicios Parlamentarios.

Histórico de reformas y adiciones a la LGEEPA.
Sitio web: Ver reformas

Comisión Económica para América Latina y el Caribe.

Ficha técnica de la LGEEPA y su marco jurídico ambiental.
Sitio web: Consultar instrumento

Suprema Corte de Justicia de la Nación – Buscador de legislación.

Texto y reformas de la LGEEPA.
Sitio web: Acceder al sistema

Justia México.

Compilación legislativa de la LGEEPA con reformas actualizadas.
Sitio web: Consultar versión

Reglamento de la LGEEPA en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica.
Sitio web: Consultar reglamento

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 293 Bis del Código Penal Federal, en materia de incremento de las penas causadas por violencia contra las mujeres víctimas de ácido o sustancia corrosiva, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 293 Bis del Código Penal Federal, en materia de incremento de las penas causadas por violencia contra las mujeres víctimas de ácido o sustancia corrosiva. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia de género es una de las problemáticas más graves en México y en el mundo, manifestándose en diversas formas, entre ellas las agresiones con ácido. Estas agresiones tienen consecuencias devastadoras para las víctimas, no solo físicas, sino también psicológicas, sociales y económicas.

En días pasados el periódico Reforma en su cuenta de Facebook documentó lo sucedido con la saxofonista María Elena Ríos, sobreviviente de intento de feminicidio con ácido, quién subió al templete del evento en Mitla, Oaxaca, en el que acababa de hablar la Presidenta Claudia Sheinbaum para protestar con una pancarta contra la liberación de uno de sus agresores.

Denuncia que su agresor, el exdiputado priista Antonio Vera, ya no está hospitalizado tras su excarcelación en diciembre y ahora se encuentra libre.

Este Honorable Congreso de la Unión tanto en el Senado como en la Diputados han intentado reformar el Código Penal y diversas disposiciones, incluso en la pasada legislatura se aprobó una reforma similar a la que hoy propongo, pero se perdió con el cambio de legislatura, es momento de actuar y no permitir que estos criminales salgan en libertad.

A pesar de su gravedad, el marco legal en México carece de mecanismos específicos y eficaces para castigar y prevenir este tipo de crímenes, lo que evidencia una falta de protección integral hacia las mujeres.

Esta iniciativa tiene como propósito reformar el Código Penal para tipificar y sancionar de manera específica las agresiones con ácido, garantizando justicia para las víctimas y enviando un mensaje claro de intolerancia hacia esta forma extrema de violencia de género.

Las agresiones con ácido son actos premeditados y deliberados, cuyo objetivo principal es desfigurar, humillar y deshumanizar a las víctimas.

Según informes de Acid Survivors Trust International (ASTI), estas agresiones son desproporcionadamente cometidas contra mujeres, con el objetivo de controlar, castigar o “castigar” su autonomía.

En México, aunque no hay estadísticas exhaustivas, organizaciones como Cidem, AC, reportan un incremento en este tipo de ataques, lo que subraya la necesidad de una respuesta legislativa urgente.

Carmen Sánchez, sobreviviente y activista, fue atacada con ácido en 2014. A pesar de la gravedad de las lesiones, enfrentó años de impunidad y retrasos judiciales. Su caso refleja la falta de protocolos adecuados para atender este tipo de violencia.

Declaraciones de otras sobrevivientes han señalado la dificultad para acceder a tratamientos médicos, rehabilitación psicológica y justicia, lo que perpetúa la revictimización.

Un informe de la organización Acid Survivors Foundation India indica que el 80% de las víctimas de ataques con ácido en todo el mundo son mujeres.

En países donde se han implementado reformas específicas, como Colombia (Ley 1773 de 2016), se han registrado avances en la reducción de ataques y un aumento en las condenas.

En México, según datos del Observatorio Nacional Ciudadano, menos del 10 por ciento de los ataques con ácido han resultado en sentencias condenatorias, lo que evidencia una brecha de justicia.

Las agresiones con ácido deben ser reconocidas como una forma extrema de violencia de género debido a su carácter deliberado, las consecuencias irreversibles para las víctimas y su simbolismo como herramienta de control.

El marco actual en México no tipifica específicamente este delito, lo que provoca que los agresores enfrenten sanciones insuficientes o sean procesados por lesiones menores, lo que minimiza la gravedad del acto.

Una reforma que establezca penas más severas para los agresores, junto con medidas de reparación integral, enviará un mensaje claro de intolerancia hacia estos crímenes y sobre todo que no salgan en libertad con facilidad.

Además, incluir medidas preventivas, como la restricción en la venta de ácidos corrosivos y la capacitación a personal médico y judicial, fortalecerá la protección de las mujeres.

Países como India, Reino Unido y Colombia han implementado legislaciones específicas para combatir las agresiones con ácido, logrando una mejora en la atención a las víctimas y la reducción de la incidencia delictiva.

México tiene compromisos internacionales, como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, que lo obligan a tomar medidas específicas contra todas las formas de violencia de género.

Se propone incorporar al Código Penal un capítulo específico sobre agresiones con ácido, con los siguientes elementos:

• Reconocimiento del ataque con ácido como un delito autónomo.

• Establecimiento de sanciones agravadas, considerando el daño físico y psicológico irreparable.

• Acceso gratuito a cirugías reconstructivas y atención psicológica para las víctimas.

• Revisión y control estricto de la comercialización de sustancias corrosivas para evitar su uso indebido.

Esta reforma no solo busca garantizar justicia para las víctimas, sino también erradicar una forma brutal de violencia de género que sigue presente en nuestra sociedad. Las agresiones con ácido son una manifestación de misoginia que no debe tener cabida en México.

Es responsabilidad del Estado proteger la dignidad, integridad y vida de las mujeres, implementando un marco normativo que sea proporcional a la gravedad de este delito y que asegure su prevención y sanción efectiva.

Esta iniciativa, basada en datos, testimonios y experiencias internacionales, constituye un paso necesario para la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.

Planteamiento del problema

La violencia de género es un fenómeno profundamente arraigado en la sociedad mexicana, con manifestaciones extremas que van desde el feminicidio hasta ataques premeditados con ácido o sustancias corrosivas. Estos actos, que buscan desfigurar, controlar y humillar a las mujeres, han adquirido una visibilidad creciente debido a la gravedad de sus consecuencias físicas, psicológicas y sociales.

Sin embargo, el marco legal vigente no contempla sanciones específicas ni proporcionales para quienes cometen estos crímenes, dejando a las víctimas en un estado de vulnerabilidad e indefensión.

Los ataques con ácido son premeditados y, en su mayoría, cometidos por personas cercanas a la víctima, como parejas, exparejas o familiares.

En México, se han documentado múltiples casos donde las víctimas son desfiguradas de manera intencional, lo que demuestra que este tipo de violencia es un método de control y castigo hacia las mujeres.

Aunque no existen estadísticas nacionales consolidadas, las organizaciones civiles han alertado sobre un aumento en los casos, especialmente en contextos de violencia doméstica y de pareja.

Actualmente, los ataques con ácido no están tipificados como un delito específico en el Código Penal Federal, lo que conlleva que los agresores sean procesados por lesiones, un delito cuya penalidad no refleja la gravedad del daño causado.

La ausencia de una figura jurídica adecuada contribuye a la revictimización de las mujeres, ya que enfrentan obstáculos legales, económicos y sociales para acceder a justicia y rehabilitación.

Las secuelas físicas incluyen desfiguración permanente, pérdida de funciones sensoriales (como la vista) y necesidad de múltiples cirugías reconstructivas. Las víctimas a menudo enfrentan costos médicos exorbitantes, que deben solventar de manera independiente.

Psicológicamente, las sobrevivientes lidian con trastornos como el estrés postraumático, ansiedad, depresión y aislamiento social, lo que dificulta su reintegración a la sociedad.

Socialmente, muchas víctimas son estigmatizadas y discriminadas debido a su apariencia, lo que limita sus oportunidades laborales y económicas.

Países como India y Reino Unido han tipificado los ataques con ácido como delitos específicos, implementando sanciones severas que van desde 10 años hasta cadena perpetua. Estas reformas han logrado un impacto positivo en la reducción de los casos y en el acceso a la justicia para las víctimas.

México se encuentra rezagado en el cumplimiento de estándares internacionales como la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que exigen medidas concretas para combatir todas las formas de violencia de género.

La inacción legislativa perpetúa un ciclo de violencia, impunidad y desigualdad. Sin una reforma, las mujeres víctimas de ataques con ácido seguirán enfrentando barreras insuperables para obtener justicia y rehabilitación. Además, la falta de sanciones adecuadas contribuye a la normalización de este tipo de violencia, incrementando el riesgo de que más mujeres sean víctimas de ataques similares.

La adición del artículo 293 BIS al Código Penal Federal es una medida urgente y necesaria para combatir una de las manifestaciones más extremas de violencia de género en México.

La propuesta legislativa

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 293 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 293 Bis. Se impondrá una pena de seis a quince años de prisión a quien, de manera directa o indirecta, cause lesiones a otra persona utilizando ácidos, sustancias corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables o cualquier otra combinación de agentes químicos que provoquen daños internos, externos o ambos, afectando la integridad física, psicológica o funcional de la víctima.

Cuando las lesiones afecten zonas sensibles como el rostro, cuello, brazos, manos, órganos sexuales, o cualquier parte del cuerpo que comprometa funciones vitales o movilidad, la pena se incrementará en una tercera parte respecto de la sanción base.

En el caso de que el delito sea cometido contra una mujer por razones de género, conforme a los supuestos establecidos en el Código Penal Federal, la pena se duplicará en atención a la gravedad del daño ocasionado.

Artículo Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

1. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).

Incidencia delictiva y llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer.
Sitio web: https://www.gob.mx/sesnsp

2. Acid Survivors Trust International.

Informes sobre ataques con ácido a nivel mundial.
Sitio web: https://www.asti.org.uk

3. Acid Survivors Foundation India.

Estadísticas globales sobre víctimas de ataques con ácido.
Sitio web: https://www.acidsurvivors.org

4. Observatorio Nacional Ciudadano.

Datos sobre impunidad y delitos en México.
Sitio web: https://onc.org.mx

5. Centro de Investigación y Desarrollo en Igualdad.

Reportes sobre violencia de género y ataques con ácido en México.
Sitio web: https://cidem.org.mx

6. Código Penal Federal.

Texto vigente del Código Penal Federal.
Sitio web: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

7. Ley 1773 de 2016.

Ley que tipifica ataques con ácido en Colombia.
Sitio web: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65682

8. Organización de los Estados Americanos.

Convención de Belém do Pará.
Sitio web: https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp

9. Organización de las Naciones Unidas.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Sitio web: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw

10. Gobierno del Reino Unido.

Regulación sobre control de sustancias corrosivas.
Sitio web: https://www.legislation.gov.uk

11. Gobierno de India.

Marco legal en materia de ataques con ácido.
Sitio web: https://legislative.gov.in

12. Periódico Reforma.

Cobertura del caso de María Elena Ríos.
Sitio web: https://www.reforma.com

13. Caso de María Elena Ríos.

Testimonio y cobertura mediática del caso.
Sitio web: https://www.animalpolitico.com

14. Caso de Carmen Sánchez.

Testimonio de sobreviviente.
Sitio web: https://www.bbc.com/mundo

15. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Estadísticas sobre violencia de género.
Sitio web: https://www.inegi.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de que salga el agresor de casa, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de que salga el agresor de casa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se basa en la intención que ha manifestado nuestra presidenta, la doctora Claudia Sheinbaum, para que el agresor sea quien se vea obligado a abandonar el domicilio donde cometió un delito principalmente en contra de su familia, por lo que se considera urgente avanzar con diversas reformas de ley.

La violencia familiar y de género es una de las problemáticas más graves que enfrenta la sociedad mexicana, afectando principalmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes. Esta situación ha sido reconocida como una violación grave a los derechos humanos, lo que ha llevado a la adopción de diversas reformas y medidas legislativas encaminadas a proteger a las víctimas y erradicar la impunidad. Sin embargo, a pesar de estos avances, aún existen vacíos legales que permiten que los agresores permanezcan en el domicilio conyugal o familiar, exponiendo a las víctimas a un alto riesgo de revictimización y violencia continua.

Actualmente, el Centro Nacional de Certificación y Acreditación tiene la función de supervisar y certificar la labor de las instituciones de seguridad pública. Sin embargo, no cuenta con facultades específicas para coordinar la ejecución de medidas urgentes como la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia familiar o de género. Esto ha derivado en la falta de aplicación efectiva de las órdenes de protección, permitiendo que muchas víctimas sean forzadas a abandonar sus hogares mientras el agresor permanece en ellos, perpetuando la violencia y la injusticia.

La presente iniciativa busca reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, otorgando al Centro Nacional de Certificación y Acreditación la responsabilidad de coordinar la ejecución de protocolos para la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia familiar o de género. Este cambio permitirá una respuesta más eficaz y coordinada entre las autoridades de seguridad y justicia, garantizando la protección de las víctimas y de sus familias.

Además, esta reforma fortalece el principio del Interés Superior de la Niñez, asegurando que en los casos donde haya niñas, niños o adolescentes presentes en el hogar, se tomen medidas inmediatas para resguardar su bienestar y evitar que sean expuestos a un entorno violento o peligroso.

La incorporación de esta reforma permitirá lograr avances significativos en la protección de las víctimas de violencia familiar y de género, tales como:

Expulsión inmediata del agresor del domicilio, evitando que la víctima deba abandonar su hogar.

Coordinación efectiva entre las autoridades de seguridad y justicia, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida.

Protección reforzada para niñas, niños y adolescentes, priorizando su seguridad y bienestar.

Reducción de la impunidad y mayor eficacia en la aplicación de órdenes de protección.

Cumplimiento de estándares internacionales en materia de derechos humanos y protección a las víctimas.

La implementación de esta reforma representa un avance significativo en la lucha contra la violencia de género y familiar en México. El establecimiento de protocolos claros para la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor garantiza una mayor seguridad para las víctimas, evita la revictimización y refuerza el papel de las instituciones de seguridad pública en la protección de los derechos humanos.

El planteamiento del problema

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, el 43.9 por ciento de las mujeres han experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. En muchos casos, la permanencia del agresor en el hogar impide que las víctimas busquen ayuda o denuncien, por miedo a represalias o falta de alternativas seguras.

Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en 2023 se registraron más de 240,000 llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, muchas de estas denuncias no derivan en medidas efectivas debido a la falta de un sistema que permita verificar la emisión, vigencia y cumplimiento de las órdenes de protección.

Las autoridades encargadas de hacer cumplir las órdenes de desocupación inmediata suelen enfrentar obstáculos administrativos y burocráticos, lo que retrasa su aplicación y permite que el agresor permanezca en el domicilio.

Actualmente, no existe un protocolo unificado y obligatorio que garantice la intervención inmediata de la seguridad pública en la ejecución de órdenes de protección, lo que deja a las víctimas en un estado de vulnerabilidad prolongado.

En muchos casos, la víctima es quien debe abandonar su hogar para resguardarse, mientras que el agresor permanece en la vivienda. Esto no solo genera una injusticia social y económica, sino que también afecta la estabilidad de niñas, niños y adolescentes involucrados.

La falta de mecanismos efectivos de vigilancia permite que muchos agresores incumplan las órdenes sin consecuencias inmediatas, exponiendo a las víctimas a represalias o nuevos episodios de violencia.

Ante esta problemática, la incorporación de esta reforma a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es crucial para fortalecer el acceso a la justicia y la protección efectiva de las víctimas. La relevancia de la iniciativa radica en:

Actualmente, su función se limita a la certificación de instituciones de seguridad pública, pero no tiene atribuciones claras para coordinar la implementación de protocolos en casos de violencia de género. Al otorgarle esta competencia, se establecerán lineamientos obligatorios para la ejecución de órdenes de desocupación inmediata.

La reforma permitirá la intervención inmediata de las fuerzas de seguridad sin necesidad de dilaciones administrativas, asegurando que las víctimas no tengan que esperar para que se haga efectiva la salida del agresor del domicilio.

Con un organismo especializado encargado de la implementación de estos protocolos, se podrá hacer un seguimiento puntual sobre el cumplimiento de la orden, evitando que los agresores ignoren la disposición judicial sin consecuencias.

Garantizar el Interés Superior de la Niñez: En los casos donde haya menores involucrados, la reforma asegurará que se priorice su bienestar y estabilidad, evitando que sean testigos o víctimas indirectas de violencia dentro del hogar.

Reforzar la Coordinación con las Autoridades Jurisdiccionales: La vinculación entre las instituciones de seguridad pública y los órganos de justicia será fundamental para una respuesta eficaz, evitando que existan contradicciones o dilaciones en la aplicación de las órdenes de desocupación.

Esta reforma no solo llenará un vacío legal, sino que permitirá que la seguridad pública actúe con mayor rapidez y eficacia en la protección de víctimas de violencia familiar y de género, estableciendo un sistema coordinado que garantice el cumplimiento inmediato de estas medidas y evitando que las víctimas sean quienes deban abandonar su hogar.

La propuesta legislativa.

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 21. El Centro Nacional de Certificación y Acreditación será responsable de la certificación, la acreditación y el control de confianza de las instituciones de seguridad pública. Además, coordinará la implementación de protocolos para la ejecución de órdenes de desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor en casos de violencia familiar o de género, en colaboración con las autoridades jurisdiccionales y de seguridad, salvaguardando la seguridad de las víctimas y en caso de la presencia de niñas, niños y adolescentes garantizando su Interés Superior.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. Diario Oficial de la Federación (DOF) – Para consultar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reformas en materia de seguridad y violencia de género.
https://www.dof.gob.mx

2. Cámara de Diputados de México – Para revisar iniciativas y reformas legislativas sobre medidas de protección en casos de violencia familiar.
http://www.diputados.gob.mx

3. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) – Para consultar jurisprudencia y criterios sobre órdenes de protección y derechos de las víctimas.
https://www.scjn.gob.mx

4. Secretaría de Gobernación (SEGOB) – Para revisar programas de seguridad pública y mecanismos de protección a víctimas de violencia de género.
https://www.gob.mx/segob

5. Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) – Para consultar estudios, políticas públicas y mecanismos de protección para mujeres víctimas de violencia.
https://www.gob.mx/inmujeres

6. Fiscalía General de la República (FGR) – Para revisar procedimientos de intervención de las fuerzas de seguridad en la ejecución de órdenes de protección.
https://www.fgr.gob.mx

7. Consejo de la Judicatura Federal (CJF) – Para verificar normativas relacionadas con la ejecución de medidas cautelares en casos de violencia de género.
https://www.cjf.gob.mx

8. ONU Mujeres México – Para revisar estándares internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género y el principio del interés superior de la niñez.
https://mexico.unwomen.org

9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) – Para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de mujeres y niños en situaciones de violencia.
https://www.oas.org/es/cidh

10. Red Nacional de Refugios, AC – Para revisar informes sobre refugios y la importancia de la intervención inmediata en casos de violencia familiar.
https://rednacionaldemujeres.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que adiciona una fracción XVIII al artículo 26 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para fortalecer la denuncia, la participación social y la protección de las niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presenta a consideración de esta soberanía la presente, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 26 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para fortalecer la denuncia, la participación social y la protección de las niñas, niños y adolescentes , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública en México constituye una de las funciones esenciales del Estado, no sólo como un deber constitucional, sino como una condición indispensable para el ejercicio pleno de los derechos humanos. En este sentido, el modelo contemporáneo de seguridad ha evolucionado hacia un enfoque integral que no se limita a la reacción frente al delito, sino que incorpora de manera prioritaria la prevención de las violencias, la participación social y la protección efectiva de las víctimas.

Como diputado federal por el Estado de Colima, entiendo que la expedición de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025, representa un avance significativo en la consolidación de un sistema articulado, coordinado y con enfoque de derechos. Esta legislación reconoce que la seguridad pública no puede construirse exclusivamente desde las instituciones, sino que requiere la participación de la sociedad y la incorporación de enfoques diferenciados que atiendan las condiciones de vulnerabilidad de diversos grupos poblacionales.

No obstante, a pesar de los avances normativos, persisten desafíos estructurales que limitan la eficacia de las políticas públicas en materia de prevención del delito y atención a las violencias. Entre ellos destaca la insuficiente promoción de la denuncia, la baja participación comunitaria en los procesos de construcción de seguridad y la persistencia de patrones de violencia que afectan de manera desproporcionada a mujeres, niñas, niños y adolescentes.

En México, la cifra negra del delito continúa siendo elevada, lo que implica que una gran proporción de los ilícitos no se denuncian ni se investigan. Esta situación genera un círculo de impunidad que debilita la confianza en las instituciones y limita la capacidad del Estado para diseñar estrategias efectivas de prevención. La falta de denuncia no sólo responde a factores institucionales, como la desconfianza en las autoridades, sino también a factores sociales y culturales, como el miedo, la normalización de la violencia y la ausencia de mecanismos accesibles y seguros para reportar hechos delictivos.

En este contexto, resulta indispensable fortalecer el marco normativo para establecer con mayor claridad la obligación de las autoridades de promover la denuncia y generar condiciones que faciliten la participación de la comunidad en la prevención de las violencias y del delito. La participación social, entendida como un proceso de corresponsabilidad entre autoridades y ciudadanía, es un elemento fundamental para la construcción de entornos seguros, resilientes y cohesionados.

Asimismo, es necesario incorporar de manera explícita el enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género y el principio del interés superior de la niñez en las acciones que desarrollan las instituciones de seguridad pública. Estos enfoques no deben ser considerados como elementos accesorios, sino como principios rectores que orienten la actuación institucional y garanticen una respuesta diferenciada frente a las diversas manifestaciones de la violencia.

Particularmente, la protección de niñas, niños y adolescentes requiere una atención prioritaria. Este grupo poblacional enfrenta riesgos específicos en contextos de violencia, ya sea como víctimas directas o indirectas, lo que obliga al Estado a adoptar medidas reforzadas de protección. El principio del interés superior de la niñez, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales, impone la obligación de colocar en el centro de toda decisión pública el bienestar y desarrollo integral de este sector.

En el ámbito de la violencia familiar y de género, uno de los principales retos radica en garantizar medidas efectivas de protección para las víctimas. Tradicionalmente, la carga de abandonar el domicilio ha recaído en las personas afectadas, lo que genera una doble victimización y profundiza las condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, resulta necesario fortalecer el marco jurídico para privilegiar medidas que aseguren la permanencia de la víctima en su entorno, trasladando la responsabilidad de separación al agresor, en congruencia con las disposiciones establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer las atribuciones de la Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública mediante la adición de una fracción al artículo 26 de la ley en comento, con la finalidad de consolidar un enfoque integral en la promoción de la denuncia, la participación comunitaria y la protección de las víctimas.

La propuesta normativa busca establecer de manera expresa la obligación de impulsar acciones, estrategias y mecanismos institucionales orientados a promover la denuncia de los delitos, así como a fomentar la participación activa de la comunidad en las políticas de prevención de las violencias y del delito. De igual forma, se incorpora la necesidad de que estas acciones se desarrollen bajo un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interés superior de la niñez.

Adicionalmente, la iniciativa plantea la incorporación de criterios que garanticen la protección integral de las víctimas, privilegiando la implementación de medidas que aseguren la separación de la persona agresora del entorno de la víctima, incluyendo el domicilio común, en términos de las disposiciones aplicables. Este elemento resulta fundamental para avanzar hacia un modelo de justicia que no revictimice, sino que proteja de manera efectiva a quienes han sufrido algún tipo de violencia.

Es importante destacar que la presente propuesta no genera impacto presupuestario, ya que se limita a fortalecer y precisar atribuciones existentes dentro del marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En este sentido, su implementación se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros ya disponibles en las instituciones correspondientes, lo que la convierte en una reforma viable y de alto impacto.

Asimismo, la iniciativa se alinea con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, particularmente aquellos relacionados con la prevención de la violencia, la protección de las víctimas y la garantía de acceso a la justicia. Entre estos destacan la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el contexto actual, en el que México se prepara para recibir eventos de carácter internacional que incrementarán la movilidad de personas y la dinámica social, resulta aún más relevante contar con un marco normativo robusto que permita prevenir riesgos, fortalecer la seguridad y garantizar la protección de todas las personas, especialmente de aquellas en situación de vulnerabilidad.

La construcción de la paz y la seguridad no puede entenderse únicamente como una responsabilidad del Estado, sino como un proceso colectivo que requiere la participación activa de la sociedad. Por ello, la presente iniciativa busca sentar las bases para un modelo de seguridad más cercano a la ciudadanía, más sensible a las realidades sociales, y más comprometido con la protección de los derechos humanos.

Legislar en esta materia implica reconocer que la seguridad no se agota en la contención del delito, sino que se construye a partir de la confianza, la corresponsabilidad y el respeto irrestricto a la dignidad humana. Implica también asumir que la prevención de las violencias es una tarea permanente que requiere coordinación, innovación y voluntad política.

En suma, la adición propuesta al artículo 26 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública representa un paso firme hacia la consolidación de un modelo de seguridad más humano, más preventivo y más justo. Un modelo en el que la denuncia no sea un acto de riesgo, sino de confianza; en el que la participación ciudadana sea una herramienta de transformación; y en el que las víctimas encuentren en las instituciones no sólo protección, sino también respaldo y dignidad.

Porque un país que aspira a la paz no puede ser indiferente ante la violencia. Y porque la seguridad, cuando se construye con justicia, se convierte en el cimiento de un futuro más digno para todas y todos.

El Planteamiento del Problema

En México, la violencia en el ámbito familiar y de pareja constituye una de las expresiones más persistentes y normalizadas de afectación a los derechos humanos, particularmente en perjuicio de las mujeres, así como de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en entornos de riesgo.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, el 43.9% de las mujeres ha experimentado algún tipo de violencia por parte de su pareja. Esta cifra no sólo refleja la magnitud del problema, sino también la necesidad de fortalecer las condiciones institucionales para su prevención, atención y erradicación.

A esta realidad se suma que, conforme a datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante el año 2023 se registraron más de 240,000 llamadas de emergencia relacionadas con violencia contra la mujer. Sin embargo, un número considerable de estos reportes no se traduce en acciones efectivas de protección, lo que evidencia deficiencias estructurales en la articulación institucional para garantizar la seguridad de las víctimas.

Uno de los principales obstáculos radica en la permanencia del agresor en el domicilio, situación que inhibe la denuncia, limita el acceso a la justicia y coloca a las víctimas en un estado constante de vulnerabilidad. El miedo a represalias, la dependencia económica y la ausencia de alternativas seguras provocan que muchas personas afectadas opten por no denunciar o abandonar el proceso.

En este contexto, si bien el marco jurídico mexicano contempla la figura de las órdenes de protección, su implementación enfrenta importantes retos. La ausencia de mecanismos homologados para su ejecución, así como la falta de coordinación efectiva entre las instituciones de seguridad pública y las autoridades jurisdiccionales, generan dilaciones que pueden poner en riesgo la integridad física y emocional de las víctimas.

Adicionalmente, las autoridades encargadas de hacer cumplir medidas como la desocupación inmediata del domicilio por parte del agresor enfrentan obstáculos administrativos y operativos que retrasan su aplicación. Esta situación permite que, en muchos casos, la persona agresora permanezca en el hogar, perpetuando el ciclo de violencia.

La problemática se agrava ante la inexistencia de protocolos unificados y obligatorios que aseguren la intervención inmediata de las instituciones de seguridad pública en la ejecución de dichas medidas. La falta de lineamientos claros y vinculantes propicia respuestas desiguales, fragmentadas y, en ocasiones, ineficaces.

En la práctica, es frecuente que la víctima sea quien se vea obligada a abandonar su domicilio para resguardar su integridad, mientras que el agresor permanece en el mismo. Esta situación no sólo implica una revictimización, sino que también genera consecuencias sociales, económicas y emocionales profundas, particularmente cuando existen niñas, niños y adolescentes involucrados, quienes ven afectada su estabilidad y desarrollo integral.

Asimismo, la ausencia de mecanismos de supervisión y seguimiento eficaces permite que, en múltiples casos, las órdenes de protección sean incumplidas sin consecuencias inmediatas, exponiendo a las víctimas a nuevos episodios de violencia o represalias.

Frente a este escenario, resulta necesario fortalecer las atribuciones de las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de garantizar una respuesta institucional más oportuna, eficaz y con enfoque de derechos humanos.

La presente iniciativa propone la adición de una fracción XVIII al artículo 26 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, recorriéndose en su orden las subsecuentes, con el objeto de establecer de manera expresa la facultad de impulsar acciones, estrategias y mecanismos orientados a promover la denuncia de los delitos, así como la participación activa de la comunidad en la prevención de las violencias y del delito.

Asimismo, se incorpora la obligación de que dichas acciones se desarrollen bajo un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y con pleno respeto al principio del interés superior de la niñez, garantizando la protección integral de las víctimas.

Un elemento central de la reforma consiste en privilegiar la implementación de medidas que aseguren la separación de la persona agresora del entorno de la víctima, incluyendo el domicilio común, en congruencia con los estándares nacionales e internacionales en materia de protección a víctimas de violencia.

Con esta adición, se fortalece el papel de la Conferencia Nacional de Secretarías de Seguridad Pública como instancia de coordinación, permitiéndole generar lineamientos y acciones que incidan directamente en la eficacia de las políticas de prevención y atención de la violencia, particularmente en contextos de violencia familiar y de género.

La reforma permitirá consolidar mecanismos que faciliten la intervención inmediata de las instituciones de seguridad pública, reduciendo los márgenes de discrecionalidad y evitando dilaciones administrativas que pongan en riesgo a las víctimas.

De igual forma, se promueve una mayor articulación entre las instituciones de seguridad pública y las autoridades encargadas de impartir justicia, con el fin de asegurar la correcta ejecución y seguimiento de las medidas de protección.

La iniciativa también contribuye a fortalecer los mecanismos de vigilancia y cumplimiento, reduciendo la posibilidad de que las órdenes de protección sean ignoradas sin consecuencias, y garantizando una respuesta institucional efectiva.

Particular relevancia adquiere el enfoque de protección a niñas, niños y adolescentes, al establecer que en todos los casos deberá privilegiarse su bienestar, estabilidad y desarrollo integral, evitando que permanezcan en entornos de violencia o que sean víctimas indirectas de la misma.

Es importante destacar que la presente reforma no implica la creación de nuevas estructuras administrativas ni genera impacto presupuestario, ya que se limita a fortalecer y precisar atribuciones dentro del marco institucional existente.

En consecuencia, la adición propuesta no sólo contribuye a subsanar vacíos normativos, sino que fortalece el modelo de seguridad pública al incorporar herramientas que permiten una actuación más eficaz, coordinada y centrada en la protección de las personas.

La construcción de entornos seguros requiere no sólo de instituciones sólidas, sino de normas claras que orienten su actuación.

En este sentido, la presente iniciativa representa un avance hacia un modelo de seguridad que prioriza la dignidad humana, la justicia y la protección efectiva de las víctimas.

Porque la seguridad no puede significar el desplazamiento de quien sufre violencia, sino la garantía de que el Estado actuará con firmeza para protegerle. Porque la denuncia debe ser un camino de confianza y no de riesgo. Y porque ninguna persona debería verse obligada a abandonar su hogar para preservar su vida.

La Propuesta Legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente

Decreto

Artículo Único.- Por el que se adiciona una fracción XVIII, recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 26 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

I. A XVII. ...

XVIII. Impulsar, en el ámbito de sus atribuciones, acciones, estrategias y mecanismos institucionales orientados a promover la denuncia de los delitos, así como la participación activa de la comunidad en las políticas de prevención de las violencias y del delito; incorporando un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género y el interés superior de la niñez, garantizando la protección integral de las víctimas y privilegiando, en su caso, la implementación de medidas que aseguren que la persona agresora sea separada del entorno de la víctima, incluyendo el domicilio común, en términos de las disposiciones aplicables;

XIX. a XX. ...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias:

1. Diario Oficial de la Federación (DOF) – Para consultar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y reformas en materia de seguridad y violencia de género. https://www.dof.gob.mx

2. Cámara de Diputados de México – Para revisar iniciativas y reformas legislativas sobre medidas de protección en casos de violencia familiar. http://www.diputados.gob.mx

3. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) – Para consultar jurisprudencia y criterios sobre órdenes de protección y derechos de las víctimas. https://www.scjn.gob.mx

4. Secretaría de Gobernación (SEGOB) – Para revisar programas de seguridad pública y mecanismos de protección a víctimas de violencia de género. https://www.gob.mx/segob

5. Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) – Para consultar estudios, políticas públicas y mecanismos de protección para mujeres víctimas de violencia. https://www.gob.mx/inmujeres

6. Fiscalía General de la República (FGR) – Para revisar procedimientos de intervención de las fuerzas de seguridad en la ejecución de órdenes de protección. https://www.fgr.gob.mx

7. Consejo de la Judicatura Federal (CJF) – Para verificar normativas relacionadas con la ejecución de medidas cautelares en casos de violencia de género. https://www.cjf.gob.mx

8. ONU Mujeres México – Para revisar estándares internacionales sobre protección a víctimas de violencia de género y el principio del interés superior de la niñez. https://mexico.unwomen.org

9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) – Para consultar informes y recomendaciones sobre la protección de mujeres y niños en situaciones de violencia. https://www.oas.org/es/cidh

10. Red Nacional de Refugios, A.C. – Para revisar informes sobre refugios y la importancia de la intervención inmediata en casos de violencia familiar. https://rednacionaldemujeres.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026

Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en asentamientos humanos irregulares, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El pasado 12 de marzo de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una resolución histórica que transformó el panorama constitucional del derecho al agua en México. En el Amparo en Revisión 544/2025, el Máximo Tribunal determinó por primera vez que las personas que habitan en asentamientos humanos irregulares tienen derecho al acceso al agua potable, estableciendo que las autoridades están obligadas a garantizar al menos un suministro mínimo del recurso para estas comunidades.1

El caso se originó en el asentamiento conocido como ‘Los Kilómetros’ , ubicado en Ciudad Juárez, Chihuahua, formado principalmente por población migrante desde la década de 1990 y que alberga actualmente a más de 300 mil personas. Los habitantes de esta comunidad, identificada como Zona de Atención Prioritaria por sus condiciones de precariedad, sólo reciben agua mediante pipas cada diez o quince días, violándose sistemáticamente su derecho humano fundamental al agua.2

La SCJN corrigió el criterio del juzgado de distrito que había desechado la demanda por falta de comprobantes de domicilio, sosteniendo que en contextos de asentamientos humanos irregulares, basta la manifestación bajo protesta de decir verdad sobre el lugar de residencia para acreditar el interés legítimo. Como explicó el Tribunal Pleno, una de las características de estos asentamientos es precisamente la ausencia de documentos que acrediten la propiedad o posesión de la vivienda, así como la falta de servicios públicos que permitan contar con recibos para comprobar el domicilio.

La Suprema Corte de la Nación determinó que las autoridades responsables incurrieron en una omisión administrativa al no acreditar haber garantizado suministro de agua en condiciones suficientes, salubres y accesibles para los habitantes del asentamiento “Los Kilómetros ”, recayendo la carga de la prueba sobre el Estado y no sobre las comunidades afectadas. El Ministro ponente, Arístides Rodrigo Guerrero García, subrayó ante el pleno que esta obligación es de naturaleza inmediata y reforzada tratándose de personas en situación de marginación extrema, y que su alcance no se agota en la mera entrega del líquido sino que comprende el suministro oportuno, regular y en condiciones adecuadas de conservación. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf añadió, con voto concurrente, que el contenido mínimo de este derecho no puede entenderse como un parámetro fijo e inmutable: está sujeto al principio de progresividad y debe fortalecerse conforme avanzan el conocimiento científico y las condiciones sociales, al tiempo que la prohibición de regresividad impide reducir el nivel de protección alcanzado.3

El fallo estableció criterios fundamentales que exigen actualización constitucional: el derecho al agua incluye un mínimo vital indispensable que debe garantizarse de forma inmediata sin importar si el asentamiento está regularizado o no, y que las barreras administrativas o probatorias no pueden convertirse en obstáculos para que comunidades en situación de vulnerabilidad o precariedad ejerzan su derecho al agua potable suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible.

Las cifras oficiales revelan la magnitud del desafío. Según el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país existen 17,770 asentamientos humanos irregulares que concentran 779,800 lotes o terrenos y albergan a 1,415,146 habitantes. De ese universo, 17,639 asentamientos (el 99.3% del total) se ubican en zonas de riesgo, donde 360,249 lotes son ocupados por 1,309,733 personas que enfrentan condiciones de vulnerabilidad estructural agravada.4 Estas cifras no son estadísticas abstractas, son la expresión cuantificada de una deuda histórica del Estado mexicano con más de un millón de personas a quienes la condición jurídica de su vivienda les ha sido históricamente opuesta como razón para negarles un derecho humano fundamental.

La distribución territorial de estos asentamientos coincide con las regiones de mayor marginación del país. Estados como Chiapas, que presenta el segundo rezago educativo más alto a nivel nacional, concentran poblaciones que enfrentan exclusión múltiple: son integrantes de pueblos indígenas o provienen de zonas rurales, son mujeres o son personas en situación de pobreza y, además, habitan en predios sin regularizar, lo que agrava exponencialmente su negación del derecho al agua.

Este panorama adquiere dimensiones dramáticas cuando se considera que la situación de irregularidad jurídica de la tenencia de la tierra ha sido históricamente utilizada por las administraciones públicas del pasado neoliberal como una barrera burocrática para negar la prestación de servicios públicos básicos. Esta omisión vulnera de forma sistemática a los sectores más empobrecidos de la población, perpetuando un ciclo de desigualdad, enfermedad y exclusión estructural.

El 28 de julio de 2010, mediante la resolución A/RES/64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció formalmente el derecho al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y del conjunto de los derechos humanos.5 A partir de ese reconocimiento, el derecho internacional en torno a los derechos humanos impone a los Estados la obligación de adoptar medidas progresivas orientadas a garantizar el acceso universal a estos servicios, sin distinción alguna y con atención prioritaria a las poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad, entre las que se encuentran, de manera señalada, quienes habitan asentamientos humanos irregulares.6

La Observación General No 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Parte deben prestar especial atención a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer el derecho al agua potable, particularmente quienes habitan en zonas urbanas desfavorecidas, incluso los asentamientos humanos espontáneos. De manera categórica, esta observación determina que “no debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra”.7 Este mandato convencional, vinculante para México, convierte la irregularidad del asentamiento en un factor de atención prioritaria y no en un criterio de exclusión.

El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat) prevé ciudades y asentamientos humanos bien planificados con acceso universal a servicios básicos como el abastecimiento de agua, reconociendo que las personas que viven en asentamientos informales enfrentan las desigualdades más agudas en el acceso a este derecho fundamental.8 México no es la excepción. Millones de familias en zonas periféricas urbanas y rurales siguen sin acceso garantizado al agua, no por escasez, sino en buena parte por ausencia de marcos normativos que conviertan ese acceso en una obligación exigible al Estado. El derecho existe en el papel; la deuda está en la implementación. Por eso la mirada comparada no es un ejercicio académico, es una hoja de ruta.

América Latina ha liderado la constitucionalización del derecho humano al agua con estándares particularmente robustos en el tratamiento de poblaciones vulnerables. La experiencia comparada ofrece marcos normativos que México debe considerar para fortalecer su propio sistema constitucional. Verbigracia, la Constitución de Ecuador (2008), en su artículo 12, establece que “El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.”9 Esta formulación ha permitido desarrollar políticas públicas que garantizan el acceso independientemente de la situación jurídica de los asentamientos.

Por otro lado, Bolivia incorporó en su Constitución de 2009 disposiciones aún más específicas. El artículo 16 establece que “toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, mientras que el artículo 20 consagra que “toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”. Crucialmente, la fracción III del artículo 20 determina que “el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.10

Estas experiencias han demostrado que el reconocimiento constitucional explícito del derecho al agua, vinculado a principios de universalidad y no discriminación, genera marcos jurídicos más sólidos para atender las necesidades de poblaciones en asentamientos irregulares.

Ahora bien, el texto vigente del artículo 4o de nuestra Constitución Política reconoce que “toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible”, pero carece de especificaciones sobre poblaciones en situación de vulnerabilidad especial, particularmente quienes habitan asentamientos irregulares.

La reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que este derecho debe garantizarse independientemente de la situación legal del asentamiento, pero la ausencia de una formulación constitucional explícita genera vacíos interpretativos y dejará la puerta abierta para que autoridades locales puedan llegar a negar el servicio bajo argumentos de irregularidad jurídica de la tenencia.

La reforma que se propone armoniza el texto constitucional con los estándares internacionales, la jurisprudencia nacional más avanzada y las mejores prácticas del constitucionalismo latinoamericano. Al incorporar una cláusula específica que garantice el derecho al agua independientemente de la situación jurídica de la vivienda o del asentamiento, México consolida un marco jurídico que previene la discriminación sistemática de la que actualmente son susceptibles millones de personas.

La presente iniciativa se inscribe plenamente en los principios que orientan el proyecto de transformación nacional: colocar en el centro al pueblo y, particularmente, a quienes han sido históricamente excluidas y excluidos. Desde una visión de justicia social, igualdad sustantiva y democratización del acceso a derechos fundamentales, se propone fortalecer el papel del Estado como garante de derechos.

Garantizar el derecho al agua en asentamientos irregulares no sólo amplía derechos y oportunidades para las familias más vulnerables, sino que contribuye a la construcción de una ciudadanía con condiciones mínimas de dignidad, salud y bienestar. Esta propuesta de reforma constitucional es expresión de la obligación ética y política de la LXVI Legislatura con las regiones y poblaciones del país que más han sido relegadas en la distribución de los bienes públicos fundamentales.

La Cuarta Transformación también se construye garantizando que todas las personas, sin importar la situación jurídica de su vivienda, tengan acceso a los servicios básicos como condición previa para el ejercicio pleno de su ciudadanía y su derecho a una vida digna.

La reforma propuesta al artículo 4o constitucional materializa en el texto de nuestra Carta Magna los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al Amparo en Revisión 544/2025. La nueva redacción garantizará que ninguna autoridad pueda utilizar la irregularidad jurídica de un asentamiento como justificación para negar el derecho humano al agua, estableciendo constitucionalmente el principio de que este derecho fundamental es independiente de la situación jurídica de la vivienda o del asentamiento.

Esta reforma se alinea con los estándares internacionales establecidos en la Observación General No 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que determina categóricamente que no debe denegarse el derecho al agua por razón de la clasificación de la vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra. Asimismo, armoniza el ordenamiento jurídico mexicano con las mejores prácticas del constitucionalismo latinoamericano, donde países como Bolivia y Ecuador han establecido marcos normativos robustos para la protección del derecho al agua de poblaciones vulnerables.

En virtud de las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. El ejercicio de este derecho no podrá condicionarse a la situación jurídica de la vivienda o del asentamiento humano en que se encuentre la persona.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan a la legislación secundaria.

Tercero. Las entidades federativas contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus marcos jurídicos locales a las disposiciones del presente decreto.

Notas:

1. La Suprema Corte resuelve sobre el derecho al agua en asentamientos irregulares; prácticas monopólicas; Recurso de queja por gratificación de jubilación y sanciones en telecomunicaciones. Comunicado de Prensa No.045/2026. 12 de marzo de 2026. Consulta en línea:https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp ?id=8462

2. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Pleno, Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria celebrada el jueves 12 de marzo de 2026, Amparo en Revisión 544/2025 (Ponencia del Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García), pp. 28-77. Disponible en:https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2026-03-29/
12%20marzo%202026-Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf

3. Ibídem.

4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2021. Resultados: Geografía y Medio Ambiente, México: INEGI, 2022, pp. 14-17. Consulta en línea:https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cngmd/2021/doc/cngm d2021_resultados_geogr_amb.pdf

5. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, El derecho humano al agua y el saneamiento, Resolución A/RES/64/292, 64° período de sesiones, aprobada el 28 de julio de 2010. Consulta en línea: https://www.ohchr.org/es/water-and-sanitation/about-water-and-sanitatio n

6. El texto íntegro de la resolución en comento se encuentra en:
https://aguaysaneamiento.cndh.org.mx/Content/doc/Normatividad/Instrumentos/Resolucion_64_292DHAS.pdf

7. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General N° 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), doc. E/C.12/2002/11, aprobada en el 29° período de sesiones, Ginebra, 2002, párr. 16, inciso c). Disponible en:
https://aguaysaneamiento.cndh.org.mx/Content/doc/Normatividad/Observacion15_DESC.pdf

8. Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat). Historia, mandato y misión en el sistema de la ONU. Consulta en línea: https://unhabitat.org/es/node/2971.

9. Constitución de la República del Ecuador. Consulta en línea:
https://www.asambleanacional.gob.ec/es/contenido/constitucion-de-la-republica-del-ecuador

10. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Consulta en línea:
http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/app/webroot/archivos/CONSTITUCION.pdf

Palacio Legislativo San Lázaro, a 29 de abril de 2026

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud digital, expediente clínico electrónico e interoperabilidad del sistema nacional de salud, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Salud Digital, Expediente Clínico Electrónico e Interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con base al Decreto por el que se crea el Servicio Universal de Salud del Gobierno de México1 , publicado el 17 de abril del presente año por parte de la Presidenta la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, se estable la siguiente iniciativa:

Que, durante los últimos años, ineludiblemente la tecnología ha redefinido la manera en que las instituciones públicas y privadas estructuran sus procesos y cumplen sus funciones.

Que todo el avanece tecnológico usada de manera oportuna puede responder a las necesidades de una población diversa y en constante cambio, a través de las herramientas digitales, uno de estos casos es en la práctica médica y en la gestión institucional en la atención de las y los mexicanos lo que fortalece el derecho a la protección a la salud.

La Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo resaltó que, con la credencialización del Servicio Universal de Salud, —que inicia en abril—, el objetivo es que al final de su gobierno se cuente con un mejor sistema, en el que las mexicanas y mexicanos cuenten con una identidad de salud para recibir atención en cualquiera de los sistemas públicos: el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el IMSS Bienestar2 .

En este contexto, del cual la Dra. Claudia Sheinbaum ha presentado una oportunidad de afrontar los desafíos estructurales que han limitado históricamente la consolidación de un esquema plenamente articulado a causa de los gobiernos neoliberales. Por lo que, la digitalización se posiciona como un instrumento estratégico para superar dichas limitaciones.

El decreto publicado el 17 de abril de 2026 en el Diario Oficial de la Federación establece bases relevantes para impulsar un modelo sustentado en el uso de tecnologías, particularmente al promover la interoperabilidad, la sistematización de registros clínicos y la articulación entre instituciones públicas. Este marco reconoce que la adecuada gestión de datos y administrativos constituye un elemento esencial para elevar la calidad de la atención y optimizar la toma de decisiones.

Uno de los principales retos del sistema radica en la desarticulación de los registros médicos. Cada institución ha desarrollado mecanismos propios para documentar la atención brindada, lo que dificulta el acceso oportuno a antecedentes clínicos cuando una persona acude a diferentes unidades. Esta situación obliga, en muchos casos, a repetir estudios, reconstruir historiales o iniciar procesos desde cero, lo que impacta negativamente en la oportunidad diagnóstica y en la continuidad terapéutica.

La implementación de un expediente clínico electrónico con capacidad de interacción entre plataformas representa una respuesta integral a este problema. Un esquema de esta naturaleza permitiría que los datos relevantes acompañen a cada persona en cualquier punto de atención dentro del sector público, facilitando decisiones médicas mejor informadas y reduciendo cargas administrativas innecesarias.

La interoperabilidad, en este sentido, implica mucho más que la simple conexión entre sistemas informáticos. Supone la existencia de estándares comunes, criterios homogéneos y mecanismos que aseguren que los datos puedan ser interpretados y utilizados de manera adecuada por distintas instituciones. Para ello, resulta indispensable establecer lineamientos claros que definan responsabilidades, delimiten competencias y garanticen la calidad de los registros.

Desde una perspectiva sectorial, la propuesta apunta a un rediseño gradual de la relación entre cobertura, derechohabiencia y prestación efectiva del servicio. Aunque el anuncio no plantea una integración inmediata de los tres sistemas, sí anticipa un modelo de intercambio progresivo de servicios, sustentado en mecanismos de identificación, consulta de bases de datos y herramientas digitales3 .

Otro componente fundamental de la transformación digital es el desarrollo de modalidades de atención a distancia. La telemedicina y la telesalud permiten establecer contacto entre profesionales de la salud y pacientes sin necesidad de desplazamiento físico, lo cual resulta particularmente relevante en regiones con limitada infraestructura o difícil acceso geográfico. Estas herramientas amplían el alcance de la atención especializada y contribuyen a reducir desigualdades, al acercar alternativas diagnósticas y terapéuticas a comunidades que históricamente han enfrentado barreras.

De igual forma, el uso de dispositivos móviles y aplicaciones para el seguimiento del estado de salud ha cobrado relevancia en los últimos años. Estas soluciones permiten monitorear indicadores, registrar hábitos y facilitar la comunicación con personal médico, promoviendo una mayor participación de las personas en el cuidado de su bienestar. Además, generan insumos valiosos que pueden contribuir a la detección temprana de riesgos y a la implementación de estrategias preventivas más eficaces.

No obstante, la incorporación de estas herramientas plantea retos que deben ser abordados con responsabilidad. Entre ellos destaca la necesidad de garantizar la seguridad de los datos clínicos. Dada su naturaleza sensible, es indispensable que cualquier plataforma tecnológica cuente con mecanismos robustos de protección que eviten accesos indebidos, alteraciones o pérdidas. La confianza de la población en estos sistemas depende, en gran medida, de la certeza de que su privacidad será respetada en todo momento.

En este mismo sentido, resulta fundamental asegurar el respeto a los derechos de las personas en el entorno digital. Esto implica que cada individuo tenga claridad del uso de sus datos y que pueda ejercer control sobre ellos y cuente con garantías para su resguardo. La regulación en esta materia debe ser congruente con los principios establecidos en el marco jurídico vigente, particularmente en lo relativo a la protección de datos personales.

Otro aspecto relevante es la necesidad de atender las desigualdades en el acceso a herramientas tecnológicas. Si bien la digitalización ofrece múltiples beneficios, su implementación debe considerar las condiciones reales de la población. Existen sectores que enfrentan limitaciones en conectividad, disponibilidad de dispositivos o habilidades digitales, lo cual podría generar nuevas formas de exclusión. Por ello, es indispensable que las políticas públicas incorporen estrategias de inclusión que permitan que estas innovaciones beneficien a todas las personas.

En el ámbito institucional, la adopción de tecnologías implica también un proceso de transformación organizacional. No se trata únicamente de incorporar sistemas digitales, sino de replantear la forma en que se prestan los servicios, se gestionan los recursos y se coordinan las acciones. Esto requiere capacitación continua del personal, desarrollo de nuevas competencias y una visión orientada a la mejora constante.

La creación de un padrón nacional de personas usuarias, vinculado a un identificador único, constituye un elemento clave para ordenar la operación del sistema. Este instrumento permitirá contar con un registro confiable y actualizado, facilitando la planeación, la asignación de recursos y el seguimiento de la atención. Asimismo, contribuirá a evitar duplicidades y a mejorar la eficiencia en la gestión.

El uso estratégico de los datos generados a través de plataformas digitales también tiene implicaciones importantes en la formulación de políticas públicas. La posibilidad de analizar tendencias, identificar problemáticas emergentes y evaluar resultados permite diseñar intervenciones más precisas y eficaces. En este sentido, la digitalización se convierte en una herramienta fundamental para fortalecer la rectoría del Estado en materia de salud.

Finalmente, es necesario reiterar las disposiciones constitucionales y convencionales que dan sustento a esta iniciativa:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 4. ....

...

...

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general , conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social

...

Declaración Universal de los Derechos Humanos[4] menciona lo siguiente:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. ...

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Artículo 12

1. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a). - c) ....

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación en la materia:

Derecho Humano a la Salud. Es válido que una persona reciba atención médica en más de una institución de Seguridad Social 5 .

• Derecho a la Protección de la Salud. Dimensiones Individual y Social6 .

• Derecho a la Salud. Impone al estado las obligaciones de garantizar que sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización7 .

• Derecho a la Salud. Su regulación en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su complementariedad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos8 .

La adecuación del marco normativo resulta indispensable para consolidar estos avances. La Ley General de Salud debe incorporar disposiciones que reconozcan la relevancia de la salud digital, establezcan bases para la interoperabilidad y definan mecanismos que garanticen la seguridad de los datos. Asimismo, es necesario alinear la legislación con las directrices establecidas en el decreto del 17 de abril de 2026, a fin de asegurar coherencia en la implementación de las políticas públicas.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman los artículos 51 Bis 2, 71 Bis, 77 Bis 9 y 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 51 Bis 2.- Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico electrónico .

Artículo 71 Bis. - La salud digital se refiere a la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en los servicios de salud, como es el caso, entre otros, de la telesalud, la telemedicina, la salud móvil, los registros médicos o de salud electrónicos y dispositivos portátiles.

La Secretaría de Salud establecerá un sistema interoperable de expediente clínico electrónico a nivel nacional, vinculado a un identificador único, que permita el intercambio seguro de información entre instituciones públicas de salud.

Para dar cumplimiento al párrafo anterior se fomentará la creación de un padrón nacional de usuarios del servicio de salud, conforme a la normatividad aplicable que establezca la Secretaria de Salud.

Artículo 77 bis 9. ...

...

...

Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud podrán participar en un esquema de compensación presupuestaria y financiera derivado del intercambio de servicios de salud, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud, garantizando la restitución oportuna de los gastos erogados.

Artículo 77 bis 37.- Los beneficiarios tendrán los siguientes derechos:

I. a VI. ....

VII. Contar con su expediente clínico electrónico.

VIII. ...

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor a 180 días naturales para emitir las disposiciones reglamentarias y lineamientos necesarios para la implementación del sistema interoperable de expediente clínico electrónico.

Tercero.- En el plazo que indiquen las disposiciones reglamentarias y lineamientos de acuerdo con el Segundo Transitorio, la Secretaría de Salud deberá implementar de manera gradual el sistema interoperable de expediente clínico electrónico a nivel nacional, priorizando las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

Cuarto.- La creación del padrón nacional de usuarios del Servicio Universal de Salud y la credencial de salud deberá realizarse de forma progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, sin afectar la prestación de los servicios de salud.

Quinto.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades competentes, garantizará la protección de datos personales y la seguridad de la información clínica conforme a la legislación aplicable.

Notas:

1. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5785257&fecha=17/04/ 2026#gsc.tab=0

2. https://www.gob.mx/presidencia/prensa/en-abril-inicia-credencializacion-del-servicio-universal-de-salud-va-a
-permitir-un-mejor-sistema-de-salud-presidenta-claudia-sheinbaum?idiom=es

3. https://consultorsalud.com.mx/servicio-universal-de-salud-mexico-decret o/

4. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

5. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031430

6. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019358

7. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161333

8. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169316

Ciudad de México, en la Sede del Honorable Congreso de la Unión, a 29 de abril de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de servicio universal de salud, intercambio de servicios y acceso efectivo a la atención médica, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de servicio universal de salud, intercambio de servicios y acceso efectivo a la atención médica , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de una profunda reflexión de mi iniciativa presentada en 2025 y retirada en 2026 titulada con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 6o. de la Ley General de Salud1 , por parte de su servidora procedo a presentar esta propuesta:

La presente iniciativa surge de la imperiosa necesidad de armonizar el derecho fundamental a la vida y a la protección de la salud, consagrado en nuestro texto constitucional, como un marco normativo en apoyo a las acciones refrendadas por el Gobierno de la transformación hasta la actualidad encabezado por la Presidenta de México la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo.

Es de conocimiento público que durante la época neoliberal el sistema de salud ha sufrido retos importantes y que el sexenio del expresidente Peña Nieto tuvo carencias que le costaron a nuestra población.

Este periodo abarca el sexenio de Enrique Peña Nieto, quien impulsó reformas educativas, energéticas y de telecomunicaciones. Su gobierno fue marcado por la corrupción y la creciente violencia y mayor poder del narcotráfico. Durante este sexenio a pesar de avances en cobertura y prevención, el sector salud sufrió graves problemas de financiamiento, corrupción y desabasto. La ampliación del Seguro Popular no estuvo exenta de deficiencias y la lucha contra enfermedades crónicas no alcanzó los objetivos previstos 2 .

La realidad evidencia que, en situaciones críticas donde la salud de un ciudadano está en riesgo inmediato, la atención oportuna es la diferencia entre la vida o la muerte del paciente. Lo anterior pone de manifiesto la fragmentación estructural del Sistema Nacional de Salud, donde la atención médica depende de la afiliación institucional y no de la necesidad clínica, generando barreras de acceso, duplicidad de servicios y uso ineficiente de los recursos públicos.

Es entonces que el Sistema Nacional de Salud desde el gobierno del Presidente Andrés Manuel López Obrador estableció que en el caso de IMSS-Bienestar, cualquier persona pueda acceder a urgencias sin ser derechohabiente, dando un nuevo enfoque de humanismo mexicano y atención universal a este derecho.

Para la transición del Gobierno de la primera mujer Presidenta, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 establece expresamente que “La salud es un derecho humano. Se construye un sistema de salud que busca garantizar el acceso universal a la atención médica, estudios de laboratorio y medicamentos gratuitos. Se modernizarán hospitales y centros de salud. Se consolidará el IMSS-Bienestar para atender a quienes no tienen seguridad social”3 .

Estos objetivos poco a poco se han ido cumpliendo pues el “Instituto Mexicano del Seguro Social ha mejorado los servicios de urgencias en sus tres niveles de atención mediante las estrategias Urgencias 24/7 y Hospital 360, que forman parte del proyecto prioritario de la Dirección de Prestaciones Médicas (DPM) Atención Eficaz y Eficiente en Hospitales de Segundo y Tercer Nivel, cuyo objetivo es fortalecer la salud de los usuarios de los servicios de urgencias en las unidades médicas hospitalarias con servicios de salud inclusivos, equitativos y de calidad”4 .

En este contexto, resulta necesario transitar a un modelo articulado, que permita la interoperabilidad institucional y el aprovechamiento integral de la infraestructura existente.

Las presentes líneas tienen el objetivo reformar la Ley General de Salud para seguir con esta transformación, y reafirmar el compromiso del Sistema Nacional de Salud, al establecer que la prestación de servicios no podrá condicionarse a la afiliación de las instituciones de seguridad social, como primer punto en los casos que pongan en peligro la vida de cualquier persona que requiera de la atención médica con calidad de urgencia.

Es fundamental mencionar que desde 2018 estos esfuerzos se han ido cimentando, incluyendo con el actual Gobierno de la Presidenta de la República encabezado por la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, donde se ha apostado por la unificación de los sistemas de salud, en la “Mañanera del Pueblo ” del 20 de enero de 2026 se presentó la credencial del Servicio Universal de Salud, que garantizará acceso gratuito en las instituciones públicas IMSS, ISSSTE e IMSS-Bienestar, lo que incluirá funciones digitales avanzadas, como la programación de citas médicas en línea, la emisión de recetas electrónicas y la portabilidad nacional de servicios. Esto significa que un paciente podrá recibir atención en cualquier unidad del país, sin necesidad de trasladar documentos físicos o realizar trámites presenciales5 .

En esas palabras fue que el 17 de abril del presente año la Presidenta publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se crea el Servicio Universal de Salud del Gobierno de México6 . Los puntos importantes son los siguientes:

• Creación del Servicio Universal de Salud (SUS) como mecanismo obligatorio de coordinación entre instituciones públicas.

• El objetivo central es garantizar acceso médico universal, gratuito, oportuno y sin discriminación.

• Integración de una red nacional con IMSS, ISSSTE, IMSS-BIENESTAR, PEMEX, institutos y entidades estatales.

• Funcionamiento mediante intercambio de servicios entre instituciones según capacidad instalada.

• Implementación de un sistema de compensación financiera entre organismos por atención brindada.

• Rectoría a cargo de la Secretaría de Salud y operación mediante comités interinstitucionales.

• Emisión de lineamientos para acceso, operación y tiempos de atención.

• Uso obligatorio de tecnologías digitales : expediente clínico electrónico, telesalud e interoperabilidad.

• Obligación de instituciones de presupuestar recursos para cubrir intercambios.

• Supervisión nacional a cargo de la Secretaría de Salud.

De lo anterior se desprende que el modelo propuesto no constituye la creación de nuevas estructuras burocráticas, sino la optimización de las ya existentes mediante mecanismos de coordinación, intercambio y uso estratégico de recursos, lo cual fortalece la sostenibilidad financiera del sistema.

Esto parte en la misma línea con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, el cual dice textualmente “La salud es un derecho humano. Se construye un sistema de salud que busca garantizar el acceso universal a la atención médica, estudios de laboratorio y medicamentos gratuitos. Se modernizarán hospitales y centros de salud. Se consolidará el IMSS-Bienestar para atender a quienes no tienen seguridad social”7 .

Asimismo, se refuerza el principio de progresividad en materia de derechos humanos, al ampliar gradualmente la cobertura y accesibilidad de los servicios de salud sin retrocesos en su garantía.

A su vez, de este Plan, el Gobierno de México ha apostado en el Programa Sectorial de Salud 2025-2030 el avance cuantioso que se espera al seguir apostando por un enfoque humanista que permita el acceso a cada uno de las y los mexicanos, en especial aquellos de zonas de atención[8].

En tanto, que es ineludible reconocer que, desde una perspectiva jurídica, la presente iniciativa encuentra sustento tanto en el marco constitucional como en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. El artículo 1o como el 4o de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de cada uno de los derechos humanos, bajo este argumento, debemos reiterar que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que “la Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”9 .

Por ello, es que, en la Ley General de Salud, reafirma su compromiso en los artículos 1o y 1o Bis dando la libertad de establecer las bases y modalidades con respecto al principio de progresividad en el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas, entendiéndose por salud un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente por la ausencia de afecciones o enfermedades.

Es por eso, que la iniciativa es armoniosa con lo establecido en también en la fracción I del artículo 6, la cual establece el mandato de mejorar la calidad de los servicios, atender problemas sanitarios prioritarios e impulsar acciones preventivas, incorporando como obligación expresa la atención universal oportuna.

Asimismo, establecer el acceso al sistema universal de salud como un derecho que está establecido también en las disposiciones convencionales que ha firmado nuestro país, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos10 menciona lo siguiente:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. ...

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Artículo 12

1. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a). - c) ....

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha sentado en diversos precedentes que no se le puede negar a las personas la atención médica de urgencias, la sentencia más reciente destaca el Caso Poblete Vilches y Otros vs Chile cuya síntesis es;

El 8 de marzo de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) dictó Sentencia en la que declaró por unanimidad la responsabilidad internacional del Estado chileno por no garantizar al señor Vinicio Antonio Poblete Vilches su derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios necesarios básicos y urgentes en atención a su situación especial de vulnerabilidad como persona adulta mayor, lo cual derivó en su muerte (artículos 26, 1.1 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “la Convención”), así como por los sufrimientos derivados de la desatención del paciente (artículo 5 de la misma). Asimismo, la Corte declaró que el Estado vulneró el derecho a obtener el consentimiento informado por sustitución y al acceso a la información en materia de salud, en perjuicio del señor Poblete y de sus familiares (artículos 26, 13, 7 y 11, en relación con el artículo 1.1 de la Convención), así como el derecho al acceso a la justicia (artículos 8 y 25 de la misma) e integridad personal, en perjuicio de los familiares del señor Poblete (artículo 5 de la misma).

En nuestro país el Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en favor de estos derechos. en particular en las siguientes jurisprudencias:

Derecho Humano a la salud. Es válido que una persona reciba atención médica en más de una institución de seguridad social 11 .

• Derecho a la Protección de la Salud. Dimensiones individual y social12 .

• Derecho a la Salud. Impone al estado las obligaciones de garantizar que sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización13 .

• Derecho a la Salud. Su regulación en el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su complementariedad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos14 .

Estos criterios consolidan la obligación del Estado de garantizar la atención médica sin condicionamientos administrativos, priorizando la protección de la vida y la integridad personal.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene como finalidad consolidar en el marco legal lo dispuesto en el Decreto por el que se crea el Servicio Universal de Salud, elevando sus principios, mecanismos de coordinación e intercambio de servicios a rango de ley, a fin de garantizar su permanencia, estabilidad y obligatoriedad, evitando que futuras decisiones administrativas o cambios de gobierno neoliberales puedan debilitar o revertir su implementación.

De esta manera, se otorga certeza jurídica al modelo de atención universal, asegurando que el acceso efectivo, oportuno y sin discriminación a los servicios de salud se mantenga como una política de Estado y no únicamente como una disposición de carácter administrativo.

Asimismo, la iniciativa respeta la flexibilidad operativa del sistema, al prever que la Secretaría de Salud, en ejercicio de sus atribuciones, emita los lineamientos, criterios técnicos y disposiciones necesarias para la implementación, operación y actualización del Servicio Universal de Salud, permitiendo su adaptación progresiva conforme a las necesidades del país y a la capacidad institucional.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman los artículos 4,6, 25, 26 y 35 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4o.- Son autoridades sanitarias:

I. El Titular del Ejecutivo Federal;

II. a IV. ...

Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a XII. ...

XIII. Impulsar el acceso universal a la atención médica a través del intercambio, integración, coordinación y operación de los servicios de las instituciones públicas de salud, para garantizar el acceso efectivo a la atención oportuna y de calidad, para todas las personas.

Artículo 25.- Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad social.

Los servicios de salud podrán prestarse de manera integrada entre instituciones públicas mediante esquemas de intercambio de servicios, en el marco del Servicio Universal de Salud.

Artículo 26.- Para la organización, intercambio y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de regionalización y de escalonamiento de los servicios para lograr progresivamente la universalización del acceso a servicios de salud integrales.

Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

I. ...

II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, así como aquellos que dichas instituciones presten a la población en general mediante esquemas de acceso universal e intercambio de servicios conforme al Servicio Universal de Salud;

Artículo 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a las personas que se encuentren en el país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad, igualdad sustantiva e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.

...

La prestación de servicios se realizará bajo el principio del Humanismo Mexicano y de Cero rechazo, garantizando la atención a toda persona que lo requiera, independientemente de su condición de afiliación institucional.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- La Secretaría de Salud deberá emitir, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones administrativas de carácter general que regulen los mecanismos de coordinación, integración e intercambio de servicios entre las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

Cuarto.- La implementación de los mecanismos de intercambio de servicios se realizará de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, capacidad instalada y desarrollo de herramientas tecnológicas, en términos de las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.

Quinto.- Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán implementar los mecanismos de compensación financiera derivados del intercambio de servicios dentro de un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud y con la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sexto.- Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud continuarán prestando los servicios a su población objetivo en los términos de la legislación aplicable, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación e intercambio previstos en el presente Decreto.

Séptimo.- Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado de las dependencias y entidades involucradas, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal en curso.

Notas:

1. https://repositorio-uapa.cuaed.unam.mx/repositorio/moodle/pluginfile.ph p/3216/mod_resource/content/1/UAPA-Politica-Periodo-Neoliberal/index.ht ml

2. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf

3. http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202301/005

4. https://www.youtube.com/watch?v=7NgyOY2WT1k

5. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5785257&fecha=17/04/ 2026#gsc.tab=0

6. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf

7. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5767240&fecha=04/09/2025

8. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

10. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031430

11. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019358

12. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161333

13. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169316

Ciudad de México, en la Sede del Honorable Congreso de la Unión, a 29 de abril de 2026.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 10 de marzo de cada año “Día Nacional contra la Violencia Digital en Mujeres y Niñas”, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Margarita Corro Mendoza, diputada de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numera I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 10 de marzo de cada año, como “Día Nacional Contras la Violencia Digital en Mujeres y Niñas ”, al tenor de los siguiente

Exposición de Motivos

La suscrita, Margarita Corro Mendoza, diputada de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numera I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el que se adiciona una fracción VIII y IX así como un Artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor de los siguiente

Exposición de Motivos

La violencia digital contra las mujeres y niñas mediante las redes sociales, conocida como ciberviolencia; ejemplos de estos son la difusión, sin el consentimiento de la persona, de su información e imágenes personales, amenazas, difamaciones, acoso, humillación, ataques que afectan la libertad de expresión de las mujeres, así como daños psicológicos.

Las redes sociales se han convertido en una herramienta de violencia en contra de todos pero existen datos que dejan ver que la mayoría de violencia digital se sitúa en mujeres y niñas y siempre de forma anónima, los medios que se utilizan como vía para ejercer ciber violencia son: plataformas de internet, teléfonos móviles, mails , mensajes de texto, fotografías, videos, chats , páginas web , videojuegos, a través de los medios de comunicación también se generan contenidos que representan violencia contra las mujeres.

La violencia digital mediante redes sociales contra las mujeres y niñas representa un obstáculo para su acceso seguro a las comunicaciones e información digital, generando psicológicos, emocionales y sociales para las víctimas en ocasiones derivando en suicidios.

Formas más comunes de violencia digital 1

Ciberacoso (cyberbullying ): insultos, amenazas, humillaciones o burlas constantes en línea.

Acoso digital: seguimiento, envío de mensajes no deseados, vigilancia o intimidación.

Extorsión o sextorsión: amenazas con publicar contenido íntimo si no se cumple una demanda.

Difusión de contenido íntimo sin consentimiento: compartir fotos o videos privados.

Suplantación de identidad: hacerse pasar por alguien más para dañar su reputación o engañar a terceros.

Robo de información o hackeo : acceder sin permiso a cuentas para manipular datos o controlar la vida digital de una persona.

Manipulación, humillación o control a través de dispositivos: revisar mensajes, obligar a compartir contraseñas, etc.

La violencia digital es una realidad que refleja las desigualdades que se en todo el mundo. Todas las mujeres tienen el derecho a expresar su forma de pensar, su forma de verse, estar en internet sin miedo, sin amenazas y sin ser censurada por las agresiones o los abusos y acosos que existen hoy en día.

Hechos y Cifras 2

Un Estudio Mundial reveló 38% de las mujeres tiene experiencias personales en violencia en línea.

67% Difamación

66% El Ciberacoso

65% El Discurso de Odio

85% De las mujeres que están en línea han presenciado violencia digital en contra de las mujeres 3

13% de las mujeres de 15 años y más han experimentado alguna situación de violencia a través de medios digitales a lo largo de la vida, como publicación de información personal, fotos o videos para dañarlas, o el envío de mensajes o publicaciones de comentarios con insinuaciones sexuales, insultos y ofensas a través del celular, correo electrónico a redes sociales .4

Es momento de Romper la cadena de impunidad social frente la violencia digital. Es importante si sabemos de alguien que haya o éste sufriendo violencia digital, debemos de denunciar, no permitir que estas acciones se sigan propagando, sigan existiendo en nuestras actualidad.

Las mujeres al igual que los hombres tienen el derecho a su libre expresión, todos en el mundo somos iguales y valemos lo mismo.

Es por eso que esta iniciativa por eso que presento esta iniciativa con el fin de reconocer y combatir la violencia digital.

Decreto por el que se declara el 10 de marzo de cada año, como “Día Nacional Contras la Violencia Digital en Mujeres y Niñas”.

Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el 10 de marzo de cada año, como “Día Nacional Contras la Violencia Digital en Mujeres Y Niñas ”.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de abril de 2026

Diputada Federal Margarita Corro Mendoza (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de derecho a la identidad, registro de nacimiento y filiación, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Margarita Corro Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones al Código Civil Federal, en materia de derecho a la identidad, registro de nacimiento y filiación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado sea parte, a su vez el artículo 4º señala que toda persona tiene derecho a su identidad y a ser registrado en el acta de nacimiento correspondiente, lo que da certeza jurídica al reconocimiento de su personalidad jurídica, su nombre, nacionalidad y filiación, elementos indispensables para el pleno ejercicio de otros derechos.1

No obstante, resulta importante destacar que dentro del marco normativo vigente, específicamente en el Código Civil Federal se establecen diversas disposiciones que resultan desactualizadas, discriminatorias o contrarias a los principios de igualdad, contrarias al interés superior de la niñez y a la no discriminación.

Particularmente, subsisten figuras jurídicas basadas en concepciones tradicionales de la familia que no corresponden a la realidad de la sociedad actual, como aquellas que condicionan la filiación al estado civil de los progenitores o que establecen presunciones automáticas que pueden vulnerar el derecho a la identidad.

En las familias se establecen determinados estilos de comunicación. En su interacción interna y en el contexto social amplio, se establecen relaciones y se constituyen proyectos de vida. Las familias se reconocen por su estructura, entre los que se encuentran

Familias monoparentales: Que están formadas por la madre o el padre y las hijas e hijos.

Familias nucleares: Que están formadas por la madre, el padre y las hijas e hijos.

Familia compuesta o reconstruida: Está formada por parejas en las que algunos de sus integrantes estuvieron unidos en una relación previa, a veces con hijos de su primera y segunda relaciones.

Familia corresidente: Está conformada por personas que deciden vivir en familia, aunque no existan lazos de parentesco entre ellos.

Familia extensa o ampliada: Está formada por varias generaciones de la familia.

También existen estructuras familiares en las que la pareja han decidido no tener hijas e hijos, entre otras.2

Derivado de lo anterior, es sustancial actualizar el lenguaje jurídico para hacerlo incluyente y acorde con los estándares contemporáneos de derechos humanos, reconociendo diversas formas de integración familiar y garantizando que el registro civil refleje esta pluralidad.

La presente iniciativa tiene como objetivos principales:

• Reconocer expresamente el derecho a la identidad bajo el principio del interés superior de la niñez.

• Eliminar disposiciones discriminatorias relacionadas con la filiación y el estado civil de los progenitores.

• Libre elección del orden de los apellidos con base en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que los padres, tutores o personas que presenten al nacido, puedan acordar el orden como lo deseen.

“Un cambio significativo tuvo lugar en el Estado de Hidalgo en 2022: la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la imposición obligatoria del apellido paterno como primero, permitiendo que las familias seleccionen el orden de los apellidos de sus descendientes de manera libre”.3

• Incorporar el uso de medios electrónicos en las actas de nacimiento, fortaleciendo la modernización administrativa.

• Garantizar el respeto a las lenguas indígenas en el registro de nombres.

• Establecer que las copias certificadas de las actas no pierdan vigencia, facilitando trámites y reduciendo cargas administrativas.

• Eliminar figuras jurídicas obsoletas como las referencias a hijos “adulterinos” o “incestuosos”.

• Permitir que la filiación pueda acreditarse mediante medios legales y científicos, privilegiando en todo momento el derecho a la identidad.

Con estas reformas se busca armonizar el Código Civil Federal con los principios constitucionales y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, particularmente aquellos relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Todas las personas tienen derecho a la inscripción de su nacimiento. Es un derecho fundamental, reconocido por el artículo 24, párrafo 2, de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El cumplimiento del derecho a ser registrado al nacer está estrechamente vinculado al respeto y garantía de otros derechos fundamentales como los derechos socioeconómicos, el derecho a la salud y el derecho a la educación, mismos que corren un riesgo especial cuando no se lleva a cabo sistemáticamente el registro de los nacimientos y con ello, se pone en peligro la protección de las niñes.4

Para ilustrar desde una perspectiva más clara el objetivo de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de derecho a la identidad, registro de nacimiento y filiación

Único. Se reforman los artículos 54, 58, 59, 62 y 63 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o al niño ante el juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido, estas actas de nacimiento podrán ser entregadas de manera física o electrónica sin que ello altere su validez oficial.

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, sin distinción de orden; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, la Ciudad de México .

En los casos de los artículos 60 y 77 de este código, el juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego al interés superior de la niñez, las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

Las copias certificadas de las actas del Registro Civil no estarán sujetas a vigencia alguna, por lo que conservarán su validez en tanto no exista modificación o anotación marginal en el acta correspondiente.

Artículo 59. Cuando una persona nacida sea presentada para su registro, se asentarán, los nombres, domicilio y nacionalidad de las personas progenitoras o de quienes ejerzan la responsabilidad parental, los nombres de los abuelos, así como los datos de las personas que realicen la presentación.

Artículo 62. La filiación de una persona podrá establecerse por reconocimiento voluntario o mediante resolución de autoridad competente, sin que el estado civil de las personas progenitoras constituya impedimento alguno.

En todos los casos, deberá privilegiarse el derecho a la identidad y el interés superior de la niñez, pudiendo acreditarse la filiación a través de los medios legales y científicos disponibles.

Artículo 63. El registro de la filiación no estará sujeto a presunciones automáticas derivadas del estado civil de las personas progenitoras.

En caso de controversia, la filiación podrá determinarse mediante los procedimientos legales correspondientes, garantizando en todo momento el derecho a la identidad de la persona y el uso de pruebas científicas pertinentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación civil en los términos de este decreto.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.gob.mx/conapo/articulos/dia-de-las-familias-en-mexico?idiom =es

3 https://www.cronista.com/mexico/actualidad-mx/adios-a-la-ley-del-registro-civil-el-apellido-materno-se-otorgara
-automaticamente-en-el-acta-de-nacimiento-si-la-suprema-corte-toma-esta-decision/

4 https://www.ohchr.org/es/children/birth-registration

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Margarita Corro Mendoza (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de derecho al luto de las personas trabajadoras, a cargo de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rafaela Vianey García Romero, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral uno, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Exposición de Motivos

Enfrentar la pérdida de un familiar como la madre, el padre o hermanos es una de las experiencias más difíciles que puede vivir una persona, es un dolor profundo, el cual puede generar una crisis emocional, social e incluso de identidad.1

Este conjunto de reacciones emocionales, físicas, cognitivas y espirituales que cada persona experimenta de un modo peculiar, fase que puede durar desde meses hasta un año, sin embargo, los primeros días son cruciales para evitar que se desencadenen otros problemas familiares o de salud.2

En el caso de las personas trabajadoras no sólo enfrentan el duelo, también diversas responsabilidades como los trámites que conllevan una muerte y los ritos funerarios de acuerdo con sus creencias culturales o religiosas los cuales son una manera de aliviar la pena por la muerte de un ser querido. Esto propicia que la persona requiera tiempo y espacio para cumplir con dichas responsabilidades.

Adicionalmente se encuentran las responsabilidades familiares, esto propicia que la persona trabajadora tenga que ausentarse de su centro laboral, sin embargo, no es así. Es por ello que el proceso de duelo debe transitarse sin presiones o responsabilidades más allá de las señaladas porque de lo contrario este proceso puede agravarse cuando no se gestiona adecuadamente, principalmente en los temas de salud física y mental y tener repercusiones tanto familiares como laborales.

En el ámbito laboral, el no gestionar adecuadamente el proceso de duelo tiene consecuencias negativas en el desempeño de la persona trabajadora, de acuerdo con el Centro para la Salud Mental en el Ámbito Laboral que forma parte de la Asociación Americana de Psiquiatría los principales efectos son

• Problemas de salud mental

• Baja productividad

• Ausentismo

Adicionalmente hay otros síntomas del duelo que pueden afectar en el trabajo. Como

• Tener problemas para concentrarse

• Falta de motivación

• Dificultades para tomar decisiones

• Sentirse confundido u olvidadizo

• Preocuparse por otros miembros de la familia o por las finanzas

• Tienen baja energía

• Tener un cambio en el apetito o en los hábitos de sueño

• Retirarse de situaciones sociales

• Estar en mayor riesgo de enfermedad o lesión

A esto también se suma lo señalado por la organización Workplace Options (WO) referente a que el noventa y un por ciento de los empleados que se encuentran en un proceso de duelo muestran una disminución significativa de la productividad.3

A nivel internacional diversos países han decidido establecer licencias por luto en sus respectivas legislaciones, por ejemplo:

Francia: otorga un permiso en función del parentesco con la persona difunta siendo las más largas cuando fallece un hijo que son de doce días y de catorce cuando en menor de veinticinco años entre algunos otros permisos si el hijo tuvo descendencia y cuando se trata de familiares como padres, suegro y hermanos se otorgan tres días.

Portugal: otorga veinte días cuando fallece el cónyuge o algún hijo y para el resto de los familiares directos otorga cinco días consecutivos y dos para familiares políticos.

Italia: Otorga tres días de permiso retribuido por el deceso del cónyuge, y parientes de primer y hasta el segundo grado.

Perú: otorga cinco días, los cuales pueden extenderse cuando se tenga que trasladar a otra ciudad.

Colombia: cinco días.

Chile: De tres a cuatro días.

Bolivia, Uruguay , Ecuador y Paraguay otorgan tres días.

Argentina y Costa Rica otorgan de uno a tres días.

En México, la posibilidad de ausentarse del centro laboral por dicha causa depende principalmente de la sensibilidad de la persona empleadora o en su caso de quienes tienen a su cargo la dirección del centro laboral con quienes la persona trabajadora realiza convenios que en muchos casos le perjudican en otros derechos laborales como sueldo y vacaciones.

Este vacío legal impide que se le reconozca como un derecho obligatorio, el luto de las personas trabajadoras, mediante una licencia laboral que le permita ausentarse ciertos días con goce de sueldo y sin tener la incertidumbre de un posible despido.

La Organización Internacional del Trabajo ha reconocido que las licencias son fundamentales porque ayudan a que las personas trabajadoras puedan conciliar su trabajo con las responsabilidades familiares como una emergencia o el cuidado de un integrante de la familia.4

Además, el informe Los cuidados en el trabajo: invertir en licencias y servicios de cuidados para una mayor igualdad en el mundo del trabajo señala que las lagunas jurídicas existentes propician la falta de protección y apoyo para millones de trabajadores con responsabilidades familiares.5

Adicionalmente se han presentado diversas iniciativas para regular este tipo de permisos, sin embargo, no ha existido el consenso necesario para poder aprobarlas y que sean una realidad para las personas trabajadas.

Frente a este panorama, propongo una reforma como un paso para colocar a México como un país que propicia el bienestar emocional de las personas trabajadoras, corrigiendo ese vacío legal añadiendo una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, y añadiendo un inciso f a la fracción VIII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional para que le sea otorgado a las personas trabajadoras un permiso de cinco días hábiles con goce de sueldo cuando fallezca un familiar de primer grado en línea recta ascendente y colateral, así como familiares por afinidad, medida que generará un impacto real en la vida de las personas.

Por ello propongo a esta soberanía la siguiente propuesta:

Por las razones expuestas someto a consideración de esta Soberanía, siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Primero. Se adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Otorgar a la persona trabajadora permiso por duelo de al menos cinco días laborales con goce de sueldo por el fallecimiento de madre, padre, hermanas, hermanos, hijas, hijos o familiares por afinidad como cónyuge, suegras y suegros.

Este permiso se hará efectivo de manera inmediata una vez que el trabajador informe a sus superiores o al área correspondiente sobre el deceso de su familiar.

La persona trabajadora tendrá un plazo de 8 días posteriores al retorno a sus actividades laborales para presentar copia del acta de defunción correspondiente.

Segundo. Se adiciona el inciso f) a la fracción VIII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley

I. a VII. ...

VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones Generales de Trabajo, en los siguientes casos:

a) a e) ...

f) Por el fallecimiento de madre, padre, hermanas, hermanos, hijas, hijos o familiares por afinidad como cónyuge, suegras o suegros de la persona trabajadora de al menos cinco días laborales con goce de sueldo.

El otorgamiento de esta licencia se hará efectiva de manera inmediata una vez que el trabajador informe a sus superiores o al área correspondiente sobre el deceso de su familiar.

La persona trabajadora tendrá un plazo de 8 días posteriores al retorno a sus actividades laborales para presentar copia del acta de defunción correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lugar y fecha

Ciudad de México, a 29 de abril de 2026.

Notas

1 El proceso del duelo y la familia, https://paliativossinfronteras.org/wp-content/uploads/procesol-de-duelo -y-familia-PEREZ.pdf

2 Ibídem.

3 “Cuando el duelo no se reconoce y cómo afecta al entorno laboral”, Workplace Options,
https://www.workplaceoptions.com/blog/when-grief-goes-unacknowledged-and-how-it-affects-the-workplace/
#:~:text=How%20unacknowledged%20grief%20can%20affect,suggest%20taking%20leave%2C%20if%20available

4 Organización Internacional del Trabajo (2009). Licencias y responsabilidades familiares . Oficina Internacional del Trabajo.

5 Los cuidados en el trabajo: invertir en licencias y servicios de cuidados para una mayor igualdad en el mundo del trabajo. Organización Internacional del Trabajo, https://www.ilo.org/es/publications/los-cuidados-en-el-trabajo-invertir -en-licencias-y-servicios-de-cuidados

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y de la Ley del Registro Público Vehicular, a cargo de la diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Adriana Belinda Quiroz Gallegos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, General de Movilidad y Seguridad Vial, y del Registro Público Vehicular, en materia de incluir el símbolo internacional de accesibilidad en señalética urbana y placas vehiculares.

Exposición de Motivos

Introducción

La accesibilidad no es únicamente una serie de ajustes técnicos que permitan el desplazamiento físico de las personas, la accesibilidad es, en su dimensión más profunda, una forma en que el Estado comunica quien es reconocido quien es reconocido como sujeto de derechos, quienes visible dentro del espacio público y quien puede ejercer, en condiciones reales, su derecho a participar en la vida social en igualdad de condiciones y que por lo tanto es capaz de generar un cambio positivo en las condiciones materiales de la población.

En ese sentido se expresa la importancia que tiene en esta actual coyuntura el seguir caminando hacia adelante todos juntos hasta lograr la construcción de una sociedad más justa, incluyente, en la que todas y todos participemos y seamos tomados en cuenta.

El reconocimiento y la descentralización del enfoque físico a la concientización de la necesidad que representan todas las discapacidades en la señalética representa un impacto positivo, no solo en el sentido literal del objetivo de esta, además aporta una mayor visualización de todos los tipos de discapacidad existente, permitiendo asi una mayor inclusión dentro de nuestra sociedad.

Antecedentes

La identidad visual de la inclusión ha transitado por un proceso de metamorfosis necesario. Históricamente, el símbolo internacional de accesibilidad (SIA) que hoy permea nuestro entorno –desde espacios de estacionamiento hasta servicios sanitarios– tuvo su origen en 1968 cuando, a raíz de la lucha de por la estandarización de los derechos cómo una necesidad política y social urgente, fue concebido en un esfuerzo institucional bajo el concurso de Rehabilitation International y diseñado por Susanne Koefoed, para ser posteriormente perfeccionado por Karl Montan, quien añadió el círculo superior que hoy reconocemos como la cabeza de la figura.

Si bien este ícono obtuvo el respaldo inmediato de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y de la ONU, consolidándose como el estándar global, su diseño original respondía a una visión de la discapacidad centrada en la asistencia y la pasividad.

Pese a estos avances, persistía una debilidad conceptual: el uso del símbolo seguía interpretándose erróneamente como un sinónimo de “discapacidad” y no como una señal de accesibilidad del entorno . Bajo esta premisa, en julio de 2015, la Unidad de Diseño Gráfico de la ONU presentó una nueva identidad visual.

Esta figura de brazos abiertos trasciende la limitación física y simboliza la inclusión universal . La fortaleza de este nuevo ícono radica en su capacidad para independizar el concepto de “accesibilidad” de cualquier condición específica, reforzando que el acceso –ya sea a la información, a las tecnologías de comunicación o al espacio físico– es un derecho que beneficia a la sociedad en su conjunto, sin distingo de sus capacidades.

La accesibilidad en el Estado mexicano se ha interpretado, históricamente, bajo una visión reduccionista y fisicocéntrica. El uso exclusivo del símbolo internacional de accesibilidad –la figura de una persona en silla de ruedas– ha generado una brecha de exclusión para las personas con discapacidad intelectual. Esta señalética, aunque fundamental, resulta insuficiente y excluyente, pues no representa la diversidad de condiciones que requieren ajustes razonables en el entorno público y privado.

Actualmente, las personas con discapacidad intelectual enfrentan barreras de comunicación y comprensión que son ignoradas por el diseño de placas vehiculares y señalética urbana. La falta de un símbolo específico que identifique esta condición impide que las autoridades de tránsito, prestadores de servicios y la sociedad en general reconozcan y respeten los derechos de movilidad de este colectivo.

Si bien existen precedentes valiosos, como el caso de la Universidad del Norte , que ha dado el primer paso al integrar simbología específica para la neurodiversidad y la discapacidad intelectual, este esfuerzo permanece como un hito aislado. La realidad en los municipios y gobiernos estatales es la de una absoluta deshomologación; no existe una directriz federal que obligue a la sustitución o adición de símbolos, lo que deja al arbitrio local la protección de un derecho que debería ser nacional y uniforme.

Justificación social y administrativa: la urgencia de la homologación

El diseño universal no busca crear “cosas especiales para personas especiales”, sino diseñar para la diversidad humana. La inclusión del símbolo de discapacidad intelectual en placas vehiculares y señales urbanas beneficia a un espectro mucho más amplio de la población:

1. Personas con discapacidad intelectual: Les otorga identidad y reconocimiento de sus derechos de prioridad y asistencia.

2. Autoridades de seguridad y emergencia: Permite a policías y paramédicos identificar de inmediato que un conductor o pasajero podría tener necesidades de comunicación específicas, evitando interpretaciones erróneas de comportamiento o crisis sensoriales.

3. Sociedad en general: Fomenta una cultura de respeto y conciencia sobre las discapacidades “invisibles”, reduciendo la discriminación en espacios públicos y estacionamientos.

La reforma propuesta no es únicamente una cuestión de imagen, sino de funcionalidad jurídica y administrativa. La inclusión del símbolo de discapacidad intelectual en las placas vehiculares y señalética urbana permite:

Seguridad jurídica: Facilita a los oficiales de tránsito la identificación inmediata de vehículos que transportan a personas que podrían requerir un trato diferenciado o asistencia específica en caso de percances.

Concienciación social: El entorno visual educa. La presencia del símbolo en espacios de estacionamiento y transporte público visibiliza la existencia de la discapacidad intelectual, combatiendo el estigma y la incomprensión.

Eficacia administrativa: Al federalizar la obligación, se elimina la disparidad de criterios entre entidades federativas. Esto garantiza que una placa emitida en un estado sea reconocida y respetada bajo los mismos parámetros en todo el territorio nacional, cumpliendo con el principio de unidad del Estado.

La transición debe ser transversal. No basta con modificar la Ley General; es necesario que esta reforma repercuta en las normas oficiales mexicanas (NOM) de señalética urbana y en los reglamentos de movilidad de los tres órdenes de gobierno. La omisión sistemática de la discapacidad intelectual en la iconografía oficial es una forma de violencia institucional que esta soberanía tiene la responsabilidad de erradicar.

Fundamentación jurídica: del modelo médico al social

La presente iniciativa se sustenta en el control de convencionalidad y la armonización de nuestro marco normativo con los estándares más altos en materia de Derechos Humanos:

1. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: En el artículo 9 (Accesibilidad), el tratado obliga al Estado mexicano a adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y al transporte. La accesibilidad no se limita a rampas; implica la identificación y eliminación de obstáculos de señalización. El artículo 3 subraya la importancia de la “participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad”, lo cual es imposible si el símbolo que debería protegerles no les representa.

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: El artículo 1o. prohíbe toda discriminación motivada por las discapacidades. Al no reconocer la discapacidad intelectual en la señalética oficial, el Estado incurre en una omisión que segrega a los ciudadanos por su condición. El artículo 4o. establece el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

3. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad: Es imperativo reformar los capítulos referentes a la accesibilidad y vivienda (artículos 16, 17 y 18). La ley actual es ambigua respecto a los pictogramas oficiales, permitiendo que la interpretación administrativa se estanque en el símbolo de la discapacidad motriz, dejando en estado de indefensión a quienes padecen discapacidades no visibles o intelectuales.

Derecho comparado y precedentes

México debe observar las mejores prácticas internacionales para cumplir el principio de progresividad:

España (Reforma de la Ley General de Discapacidad 2022): Este país fue pionero al elevar la accesibilidad cognitiva al rango de ley, obligando a que la señalización de todos los edificios de la administración pública sea de “lectura fácil” y utilice pictogramas homologados que representen la diversidad de discapacidades.

Canadá y el Símbolo de Accesibilidad Activa: Han implementado versiones del SIA donde la figura humana es más dinámica y el círculo que la rodea representa la inclusión total, alejándose del énfasis en la herramienta (la silla) para centrarse en la persona.

El modelo de la Universidad del Norte: En el ámbito nacional, este precedente es fundamental. Su implementación de señalética inclusiva para personas con discapacidad intelectual demuestra que la armonización visual no interfiere con la operatividad urbana, sino que la potencia, facilitando la navegación para todos los ciudadanos, incluidos adultos mayores y niños.

Para ejemplificar de manera pertinente las propuestas de modificación de las leyes correspondientes, se añade un cuadro comparativo a efecto de ejemplificar detalladamente las modificaciones, el cual se presenta a continuación:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XXXII al artículo 2 y se recorren en su orden las fracciones subsecuentes, se reforman las fracciones II y III, se adiciona una fracción IV al artículo 16, se adiciona una fracción IV al artículo 17, todos ellos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; se reforman las fracciones III y IV, se adiciona una fracción V al artículo 14 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; y se reforman las fracciones IX, X, se adiciona una fracción XI al artículo 2, se reforma el primer párrafo del artículo 6, segndo pparrafo del artículo 7 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 11, todos ellos de la Ley del Registro Público Vehicular

Primero. Se adiciona la fracción XXXII al artículo 2 y se recorre el orden de las subsecuentes, se reforman las fracciones II y III; y se adicionan las fracciones IV al artículo 16 y fracción IV al artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XXXI. ...

XXXII. Simbología de Accesibilidad Universal y Cognitiva: Conjunto de elementos gráficos, pictogramas y señales que identifican espacios, servicios y trámites diseñados para ser comprendidos y utilizados por personas con discapacidad física, intelectual, sensorial y psicosocial, bajo principios de lectura fácil;

XXXIII. Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXXIV. Sistema de escritura braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas, y

XXXV. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.

Artículo 16. ...

I. ...

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas.

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho; y

IV. Promover que se añada la señalética en edificios públicos y espacios urbanos incorpore de manera obligatoria el pictograma del nuevo símbolo internacional de accesibilidad el modelo de “brazos abiertos” de la ONU, garantizando su coexistencia con el símbolo de discapacidad motriz. Sin sustituir de manera directa el símbolo ISO de la silla de ruedas.

Artículo 17. ...

I. a III. ...

IV. Asegurar que la señalética en el entorno físico y el transporte público incorpore la simbología hacia el modelo de “brazos abiertos” de la ONU la cual representa la discapacidad intelectual y la neurodiversidad, de manera equitativa al símbolo de discapacidad motriz.

Segundo. Se reforman las fracciones III y IV y se adiciona la V al artículo 14 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. y II. ...

III. Que se contribuya a la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada, aportando especificaciones de diseño universal que permitan construir un entorno incluyente;

IV. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso, así como en los territorios insulares contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y asequibles para las personas; y

V. Que se añada el pictograma del Nuevo Símbolo Internacional de accesibilidad el modelo de “brazos abiertos” de la ONU en todos los espacios físicos como baños, rampas, cajones de estacionamiento, entradas principales y todo tipo de señalización urbana que lo requiera.

Tercero. Se reforman las fracciones IX y X, se adiciona una fracción XI al artículo 2, se reforma el primer párrafo del artículo 6, el segundo párrafo del artículo 7 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 11 de la Ley del Registro Público Vehicular, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a VIII. ...

IX. Secretariado Ejecutivo: El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

X. Vehículos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales, y

XI. Placas de accesibilidad vehicular: Las placas expedidas por las autoridades competentes para vehículos destinados al traslado de personas con discapacidad, que incorporen el nuevo símbolo internacional de accesibilidad, incluido el modelo de “brazos abiertos” de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 6. El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular, en el que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como la expedición, reposición, modificación, cancelación o baja de placas de accesibilidad vehicular que incorporen el nuevo símbolo internacional de accesibilidad el modelo de “brazos abiertos” de la ONU, además de brindar servicios de información al público.

...

...

...

Artículo 7. ...

Para mantener actualizado el Registro, las autoridades federales y las de las Entidades Federativas, de conformidad con sus atribuciones, suministrarán la información relativa a altas, bajas, cambio de propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias y contribuciones, destrucción de vehículos, gravámenes y otros datos con los que cuenten, incluyendo la expedición, reposición, modificación, cancelación o baja de placas de accesibilidad vehicular que incorporen el nuevo símbolo internacional de accesibilidad, incluido el modelo de “brazos abiertos” de la Organización de las Naciones Unidas.

...

Artículo 11. ...

...

La información relativa a las placas de accesibilidad vehicular que incorporen el nuevo símbolo internacional de accesibilidad, incluido el modelo de “brazos abiertos” de la Organización de las Naciones Unidas, se sujetará a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y no podrá utilizarse con fines discriminatorios ni para revelar información distinta de la estrictamente necesaria para su identificación y control administrativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, contará con un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir o actualizar las normas oficiales mexicanas que determinen las especificaciones técnicas, diseño y dimensiones del Símbolo de Discapacidad Intelectual (el modelo de “brazos abiertos” de la ONU) que deberá incorporarse en la señalética y las placas vehiculares.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a sus leyes locales en materia de movilidad, tránsito y vialidad en un plazo que no exceda los 365 días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en el mismo.

Cuarto. Los municipios y las demarcaciones deberán actualizar sus reglamentos y manuales de dispositivos para el control del tránsito en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las normas oficiales mexicanas referidas en el artículo segundo transitorio, para asegurar la inclusión de la nueva simbología en la infraestructura urbana bajo su jurisdicción.

Quinto. En lo que respecta a las placas de circulación vehicular que incluyan el símbolo internacional de accesibilidad, la transición hacia la nueva simbología se realizará de manera gradual. Las autoridades competentes deberán expedir las nuevas placas que incluyan la simbología de discapacidad intelectual conforme se realicen nuevos trámites de alta o canje total de placas, sin que esto implique un costo adicional extraordinario para el usuario final más allá de los derechos vigentes.

Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Fuentes consultadas

Organización de las Naciones Unidas (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad . Protocolo Facultativo.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad . (Última reforma publicada).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1º y Artículo 4º (Párrafo noveno sobre movilidad) .

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Tesis aislada sobre el Modelo Social de Discapacidad y el derecho a la accesibilidad universal .

Diario Oficial de la Federación. Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA3-2013, Regulación de los servicios de salud. Que establece los criterios de atención médica a personas con discapacidad.

Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (México). Disposiciones sobre la jerarquía de la movilidad y criterios de diseño universal.

Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Para el análisis de las facultades del Conadis en la determinación de normas técnicas.

Cámara de Diputados (México). Manual de técnica legislativa . Criterios para la redacción de artículos transitorios y vigencias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Adriana Belinda Quiroz Gallegos (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento y regulación de la fisioterapia, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento y regulación de la fisioterapia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la rehabilitación como un conjunto de intervenciones orientadas a optimizar el funcionamiento y disminuir la discapacidad de las personas con condiciones de salud, considerando su interacción con el entorno. En este marco, la rehabilitación constituye un componente esencial de la cobertura sanitaria universal, junto con la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, el tratamiento y los cuidados paliativos, al permitir que niños, adultos y personas mayores alcancen el mayor nivel posible de independencia y participación social, educativa, laboral y comunitaria.1

La fisioterapia se concibe como la ciencia y el arte del tratamiento físico, que integra un conjunto de técnicas basadas en la aplicación de medios físicos como el movimiento, el ejercicio terapéutico, el calor, el frío, la luz, el agua, la electricidad y el masaje, todo con el propósito de curar, prevenir, recuperar y readaptar a las personas con disfunciones psicofísicas, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.2

Actualmente, se estima que alrededor de 2 400 millones de personas en el mundo presentan alguna condición que podría beneficiarse de servicios de rehabilitación, una necesidad que se prevé aumente de manera sostenida debido al envejecimiento poblacional y a la mayor prevalencia de enfermedades crónicas y discapacidades. No obstante, una proporción significativa de estas necesidades permanece desatendida, especialmente en países de ingresos bajos y medianos, donde más de 50 por ciento de la población no accede a los servicios de rehabilitación que requiere.3

Esta disciplina también comprende la realización de evaluaciones especializadas que permiten valorar la afectación neurológica, la fuerza muscular, las capacidades funcionales, la amplitud del movimiento articular y la capacidad vital, así como el uso de herramientas diagnósticas que facilitan el seguimiento y control de la evolución del paciente.4

La Confederación Mundial de Fisioterapia (World Physiotherapy) define la fisioterapia como un servicio que los fisioterapeutas brindan a individuos y poblaciones para desarrollar, mantener y restablecer el máximo nivel de movimiento y capacidad funcional a lo largo de la vida. Este servicio se ofrece especialmente en contextos donde el movimiento y la función se ven comprometidos por el envejecimiento, lesiones, dolor, enfermedades, trastornos, condiciones de salud o factores ambientales, con el objetivo central de promover la movilidad, la salud integral y una mejor calidad de vida.5

La fisioterapia en México ha pasado de ser percibida como una terapia de apoyo a consolidarse como una disciplina sanitaria estratégica para la viabilidad del sistema nacional de salud. Ante el aumento sostenido de las enfermedades crónicas no transmisibles y el envejecimiento poblacional, tal es así que el contexto demográfico y epidemiológico refuerza la necesidad de fortalecer disciplinas como la fisioterapia.

Actualmente, el país cuenta con más de 15 millones de personas de 60 años o más, lo que representa alrededor de 12 por ciento de la población. Paralelamente, las enfermedades crónicas no transmisibles constituyen el principal problema de salud en este grupo etario: en 2021 se registraron aproximadamente 401 casos de hipertensión arterial, 332 de enfermedades cardiovasculares y 320 de diabetes por cada mil personas adultas mayores, además de alta prevalencia de trastornos musculoesqueléticos, sensoriales y metabólicos.6

Estas condiciones no solo incrementan el riesgo de discapacidad y dependencia funcional, sino que también explican que dos de cada tres defunciones en el país correspondan a personas mayores de 60 años, siendo las enfermedades cardiovasculares, la diabetes y los eventos cerebrovasculares algunas de las principales causas de muerte.7

El cambio demográfico refuerza la urgencia de fortalecer a la fisioterapia. Proyecciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía indican que para 2030 más de 14 por ciento de la población será mayor de 60 años, mientras que el Consejo Nacional de Población estima que para 2050 este grupo superará el 20 por ciento del total nacional. Este escenario anticipa un incremento sustancial en trastornos de movilidad, fragilidad y discapacidad, lo que obliga a priorizar un enfoque preventivo y funcional dentro de la atención sanitaria.8

La intervención fisioterapéutica temprana se posiciona como una estrategia costo-efectiva, pues reduce el riesgo de dependencia funcional, las caídas y sus complicaciones, las cuales figuran entre las principales causas de hospitalización y gasto catastrófico en salud en personas adultas mayores. En concordancia, la Organización Mundial de la Salud ha señalado que la rehabilitación (incluida la fisioterapia) es un componente esencial de la Cobertura Universal de Salud, indispensable para garantizar sistemas sanitarios sostenibles frente al envejecimiento poblacional.9

La fisioterapia impacta y seguirá impactando la productividad económica de México al atender la discapacidad que afecta a millones de personas en edad productiva; de acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2023 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2023 había 8.8 millones de mexicanos de 5 años o más con discapacidad (aproximadamente 7.2 por ciento de la población), y la participación económica de las personas con discapacidad mayores de 15 años fue de sólo 40.6 por ciento, comparada con 68 por ciento en población sin discapacidad, lo que refleja una brecha considerable en integración al mercado laboral. La fisioterapia enfocada en salud laboral y rehabilitación postraumática facilita que personas afectadas por accidentes o enfermedades incapacitantes recuperen funcionalidad y se reintegren al empleo, mitigando el impacto económico de bajas productivas o pensiones por invalidez, y promoviendo un modelo de salud centrado en la autonomía y reinserción social.10

La evolución de la fisioterapia hacia un ejercicio profesional autónomo es consecuencia directa del fortalecimiento de la formación académica, que capacita al fisioterapeuta para realizar diagnósticos funcionales precisos sin necesidad de intermediación. Este enfoque, conocido como acceso directo, posiciona al fisioterapeuta como profesional de primer contacto, optimizando la atención en el sistema de salud al asignar la gestión de los trastornos musculoesqueléticos a especialistas en el movimiento humano. Al suprimirse la exigencia de una prescripción médica previa, se agilizan los tiempos de atención y se fortalece el rol activo del paciente en su proceso de recuperación.

En Europa, países como Reino Unido, Países Bajos, Noruega y Finlandia han adoptado exitosamente el modelo de acceso directo, consolidando a la fisioterapia como una profesión independiente dentro de sus sistemas sanitarios. Esta autonomía permite que la población acceda directamente a los servicios de fisioterapia, lo que ha contribuido a reducir de manera significativa los tiempos de espera y la carga burocrática en la atención primaria; asimismo, la regulación europea establece estándares estrictos de competencia profesional que garantizan la responsabilidad clínica integral del fisioterapeuta sobre la evaluación y el plan de tratamiento.11

En el Reino Unido, este modelo se ha materializado a través del first contact practitioner, permitiendo que los pacientes con afecciones musculoesqueléticas sean agendados directamente con un fisioterapeuta en su centro de salud local, omitiendo la consulta previa con el médico de cabecera. Este nivel de integración avanzado otorga a los profesionales senior facultades para solicitar pruebas de imagen diagnóstica, realizar infiltraciones y ejercer la prescripción independiente de fármacos, liberando entre 20 y 30 por ciento del tiempo de los médicos generales para patologías más complejas.12

Por su parte, los Países Bajos implementaron el acceso directo como norma legal desde 2006, fundamentándose en un proceso de evaluación inicial obligatoria o screening . En este protocolo, el fisioterapeuta determina en solo 15 minutos si el caso es de su competencia o si requiere derivación médica tras detectar posibles “banderas rojas”. Actualmente, más de 60 por ciento de los pacientes neerlandeses acuden directamente a fisioterapia, lo que ha generado una reducción drástica en la carga burocrática y ha fomentado una sólida cultura de prevención en la salud pública.13

En el caso de Noruega, se ha otorgado una de las mayores cuotas de responsabilidad legal en el continente, permitiendo que los fisioterapeutas especializados en terapia manual posean derechos comparables a los de un médico dentro de su ámbito. Esto incluye la capacidad de emitir bajas laborales de hasta 12 semanas y derivar pacientes directamente a especialistas o radiología. Además, el sistema noruego garantiza que cualquier ciudadano pueda acudir a fisioterapeutas con contrato municipal sin derivación previa para obtener reembolsos del seguro social, logrando una gestión altamente eficiente de las incapacidades laborales.14

Finalmente, Finlandia ha adoptado un modelo centrado en el triaje rápido y la gestión de la cronicidad en la atención primaria. En sus centros de salud, el personal deriva al paciente hacia el fisioterapeuta en un plazo máximo de tres días cuando el motivo de consulta es dolor mecánico. Este enfoque prioriza la autogestión y la educación al paciente, donde el profesional actúa como un instructor de ejercicio terapéutico inmediato, logrando disminuir significativamente la medicalización excesiva y reduciendo notablemente la prescripción de opioides de largo plazo.15

En el contexto latinoamericano, Brasil y Colombia se han posicionado como referentes al reconocer jurídicamente la fisioterapia como una profesión liberal y autónoma. En Colombia, la Ley 528 de 1999 faculta al fisioterapeuta para ejercer de manera independiente en los procesos de evaluación y tratamiento, mientras que en Brasil el marco normativo vigente permite a estos profesionales liderar equipos de rehabilitación con plena autonomía diagnóstica. Estos esquemas contrastan favorablemente con aquellos sistemas donde la fisioterapia permanece subordinada a una orden médica, ya que facilitan una mayor cobertura y capacidad resolutiva en el primer nivel de atención.16

En este contexto, la rehabilitación no solo contribuye a reducir las limitaciones funcionales y prevenir complicaciones, sino que también representa una inversión costo-efectiva para los sistemas de salud y una estrategia fundamental para el cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 3 (ODS 3), el cual forma parte de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 2015, el cual tiene como objetivo “Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades”.17

La evidencia científica respalda que la autonomía profesional en fisioterapia produce beneficios clínicos y económicos medibles, entre ellos una reducción aproximada del 30 por ciento en el tiempo total de tratamiento y una disminución relevante en el uso de analgésicos y estudios de imagen innecesarios. El acceso directo se asocia también con mayores niveles de satisfacción del paciente, derivados de la intervención oportuna, y con una menor carga asistencial para los médicos generales, al canalizar de forma directa la atención musculoesquelética hacia los especialistas en movimiento; en conjunto, esta eficiencia operativa contribuye a un sistema de salud más sostenible y menos saturado.18

En México, el gremio fisioterapéutico enfrenta problemáticas estructurales derivadas de la ausencia de un reconocimiento normativo claro dentro de la Ley General de Salud. Actualmente, la legislación no identifica de manera expresa a la fisioterapia como un campo profesional autónomo, lo que genera ambigüedad respecto a sus atribuciones, responsabilidades clínicas y ámbito de intervención dentro del Sistema Nacional de Salud. Esta indefinición normativa limita su adecuada integración en los distintos niveles de atención, debilita la certeza jurídica en el ejercicio profesional y propicia vacíos regulatorios en la calidad y estandarización de los servicios.

Algo recurrente es el intrusismo profesional, favorecido por la ausencia de disposiciones legales que sancionen de manera específica a personas sin formación universitaria ni cédula profesional que realizan actos propios de la fisioterapia. De acuerdo con el doctor Carlos de Jesús Mata Rodríguez, esta situación permite la proliferación de prácticas empíricas que sustituyen la atención profesional, poniendo en riesgo la salud pública y debilitando el reconocimiento social y científico de la disciplina.19

De acuerdo con reportes de World Physiotherapy, organismo rector a nivel internacional de la profesión, en México ejercen aproximadamente 35 mil 528 fisioterapeutas, cifra que da cuenta de la dimensión real del gremio y de su relevancia dentro del sistema de salud nacional. No obstante, pese a la magnitud de este capital humano especializado, no existe en el país un registro oficial único, consolidado y actualizado de fisioterapeutas reconocido de manera conjunta por la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud, lo que genera una fragmentación institucional en la identificación, seguimiento y regulación del ejercicio profesional.20

Esta ausencia de información sistematizada no solo dificulta la planeación de políticas públicas en materia de rehabilitación y salud funcional, sino que también impide dimensionar con precisión la cobertura real de los servicios fisioterapéuticos, evaluar necesidades regionales y garantizar mecanismos efectivos de supervisión, certificación y responsabilidad profesional, evidenciando un vacío estadístico y regulatorio estructural que debilita la rectoría del Estado en esta materia.

En el ámbito de la formación académica, se identifica que en México hay al menos 283 programas de licenciatura en fisioterapia, cifra reportada por World Physiotherapy como parte del perfil educativo nacional de la profesión, correspondiente a la oferta de formación de nivel de entrada conforme a estándares internacionales. Si bien estos programas son impartidos por universidades públicas y privadas que, en su mayoría, cuentan con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por la Secretaría de Educación Pública, no existe un instrumento normativo nacional que consolide, actualice y articule de manera integral este registro educativo con el sistema sanitario.21

Esta amplia oferta formativa refleja el crecimiento sostenido de la disciplina y el interés social por la profesionalización de la atención en rehabilitación; sin embargo, dicha expansión no ha sido acompañada por un marco normativo sanitario que vincule de forma efectiva la formación académica, la certificación profesional y el ejercicio clínico, lo que genera dispersión institucional, heterogeneidad en los estándares de calidad y debilita el reconocimiento pleno del fisioterapeuta como profesión sanitaria dentro del Sistema Nacional de Salud.22

Con base en datos oficiales de la Secretaría de Economía, disponibles en la plataforma Data México, durante el primer trimestre de 2025 la fuerza laboral integrada por fisioterapeutas, audiólogos (profesionales de la salud especializados en el diagnóstico, tratamiento y manejo de trastornos de la audición, el equilibrio y otros problemas del oído) y logopedas (encargados de evaluar, diagnosticar y tratar alteraciones de la comunicación, el habla, la voz, el lenguaje oral y escrito, así como la deglución en niños y adultos) fue de aproximadamente 2 mil 560 personas. Este grupo registró un salario promedio mensual de 31 mil 100 pesos y una jornada laboral cercana a 35.4 horas semanales, cifras que evidencian un mercado laboral aún reducido y heterogéneo en cuanto a niveles de remuneración y estabilidad en el empleo.23

Además, cuando esta ocupación se agrupa con otros técnicos de salud similares, el número total de personas empleadas asciende a 48.4 mil, con un salario promedio mensual significativamente menor de 6 030 pesos y una informalidad laboral de 46.2 por ciento, lo que evidencia la existencia de condiciones laborales inestables y factores de precariedad comparados con otras ocupaciones sanitarias.24

El artículo 79 de la Ley General de Salud (LGS) establece, en términos generales, que para el ejercicio profesional de la medicina y de las demás profesiones relacionadas con la atención a la salud es obligatorio contar con título profesional legalmente expedido y con cédula profesional, ambos registrados ante la autoridad educativa competente. Asimismo, dispone que las especialidades deberán acreditarse conforme a la normatividad aplicable y que las autoridades sanitarias están facultadas para verificar el cumplimiento de estos requisitos.

En la práctica, este artículo reconoce la exigencia de formación y acreditación profesional, pero no desarrolla de manera específica ni diferenciada el ejercicio de disciplinas como la fisioterapia: no define sus facultades exclusivas, no reconoce su autonomía clínica ni la establece como profesión de primer contacto. Por ello, aunque el artículo 79 funciona como un marco general de habilitación profesional, resulta insuficiente para regular integralmente la fisioterapia, lo que explica la persistencia de vacíos normativos que favorecen el intrusismo profesional, la precarización laboral y la falta de certeza jurídica tanto para los profesionales como para los pacientes.

Este vacío legal también profundiza la precarización laboral, ya que en el sector público los fisioterapeutas suelen ocupar plazas técnicas mal remuneradas, generando desigualdad salarial y una fuga de talento hacia ámbitos donde sí existe respaldo legal. Además, la falta de regulación impide que el fisioterapeuta actúe como profesional de primer contacto con capacidad diagnóstica y de derivación directa, perpetuando un modelo jerárquico que satura innecesariamente la atención médica y limita el impacto social y económico de la disciplina, lo que hace urgente una reforma legislativa que dignifique la profesión y garantice la protección del usuario.

La fisioterapia desempeña un papel fundamental en la reducción de hospitalizaciones prolongadas, la prevención de complicaciones asociadas a la inmovilidad, la mejora de la movilidad, la autonomía y la calidad de vida de personas con enfermedades crónicas o discapacidad, así como en la disminución de los costos del sistema de salud de mediano y largo plazos, al favorecer la rehabilitación oportuna y la reintegración social y laboral. Estos beneficios se alinean con el modelo biopsicosocial de la salud, reconocido internacionalmente, que concibe a la persona de manera integral y no exclusivamente desde una lógica curativa.

Si bien diversas instituciones del Sistema Nacional de Salud, como la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los servicios médicos de Petróleos Mexicanos, cuentan con lineamientos administrativos y disposiciones internas para la prestación de servicios de fisioterapia, dichas regulaciones son de carácter institucional y carecen de rango legal, por lo que no generan un reconocimiento jurídico homogéneo ni garantizan condiciones equitativas para el ejercicio profesional en todo el país.

En el caso de la Secretaría de Salud, estos servicios se sustentan principalmente en normas oficiales mexicanas como la NOM-015-SSA3-2012, relativa a la atención integral de las personas con discapacidad, así como en la NOM-004-SSA3-2012 sobre el expediente clínico. Por su parte, el IMSS opera mediante manuales de organización y procedimientos de las Unidades de Medicina Física y Rehabilitación, además de diversas guías de práctica clínica. De manera similar, el ISSSTE establece la prestación de estos servicios a través de manuales de organización y lineamientos para sus unidades de rehabilitación, mientras que los servicios médicos de Pemex cuentan con manuales internos de medicina física y rehabilitación orientados, en particular, a la atención de lesiones laborales y padecimientos musculoesqueléticos de su población derechohabiente.25 Esta dispersión normativa impide la definición uniforme de las facultades clínicas, la autonomía profesional y las responsabilidades del fisioterapeuta.

De ahí la necesidad de establecer un marco legal claro y actualizado que reconozca de manera explícita a la fisioterapia dentro de la Ley General de Salud y habilite el desarrollo de disposiciones técnicas que armonicen su práctica en el Sistema Nacional de Salud, fortalezcan la certeza jurídica y garanticen una atención oportuna, segura y de calidad para la población.

Por ello se presenta la siguiente iniciativa, cuyo objeto es reformar el artículo 79 de la Ley General de Salud, a efecto de reconocer expresamente a la fisioterapia como una profesión del campo de la salud y establecer el mandato para la emisión de una Norma Oficial Mexicana que regule su ejercicio. Con ello, se busca atender un rezago normativo que ha limitado el desarrollo de esta disciplina, a pesar de su relevancia frente al envejecimiento poblacional, el incremento de las enfermedades crónicas no transmisibles y el aumento de la discapacidad funcional, así como fortalecer la seguridad de los pacientes y la calidad de los servicios de rehabilitación.

El impacto esperado de estas medidas se traduce en beneficios directos para los pacientes, al acceder a servicios de fisioterapia bajo estándares definidos de calidad y seguridad; para el sistema de salud, mediante una mayor claridad en la organización y prestación de servicios de rehabilitación; y para los profesionales, al dotarlos de certeza jurídica en su ejercicio. En conjunto, estas acciones contribuyen a posicionar a la fisioterapia como un componente relevante en la atención integral de la salud, con un enfoque en la funcionalidad, la prevención de la discapacidad y la recuperación de las personas.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento y regulación de la fisioterapia

Artículo Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, partería profesional, terapia física, fisioterapia, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, deberá expedir la norma oficial mexicana en materia de fisioterapia, que establezca los criterios, requisitos, procedimientos y estándares mínimos para la prestación de dichos servicios, dentro de un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. En tanto se expide la norma oficial mexicana a que se refiere el artículo anterior, los servicios de fisioterapia continuarán rigiéndose por las disposiciones aplicables en materia de prestación de servicios de salud.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud (2024). Rehabilitación. Recuperado de https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/rehabilitation

2 Ídem 1.

3 Ídem 1.

4 Ídem 1.

5 World Physiotherapy. (2019). PS-2019: Description of Physical Therapy (Spanish). Recuperado de https://world.physio/sites/default/files/2021-05/PS-2019-Description-of -PT-Spanish.pdf

6 Diagnóstico de las Personas Adultas Mayores en México. Secretaría de Bienestar / Inapam, 2024. Recuperado de https://www.bienestar.gob.mx/pb/images/INAPAM/transparencia/PlanesProIn f/DiagnsticoPAMMxicoIV.pdf

7 Ídem 6.

8 Consejo Nacional de Población (CONAPO). (2025). Proyecciones de la población de México y de las entidades federativas, versión 280525 V2.1. Recuperado de
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1001571/Proyecciones_Poblacion_280525_V2.1.pdf

9 Organización Panamericana de la Salud (OPS/OMS) (sin fecha). Documento disponible en el Repositorio Institucional para Intercambio de Información (IRIS), ítem f0b48bff-9445-4309-b56c-65be64875dc4. Recuperado de
https://iris.paho.org/items/f0b48bff-9445-4309-b56c-65be64875dc4

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2024). Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social (ENESS) Personas con Discapacidad 2024 (EAP_PCD24). Recuperado de
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_PCD24.pdf

11 World Physiotherapy (sin fecha). Europe Region of World Physiotherapy (Región de Europa). Recuperado de https://world.physio/regions/europe

12 Physiotherapy. National Health Service (NHS). 2024. Recuperado de
https://www.nhs.uk/tests-and-treatments/physiotherapy/

13 Membership Netherlands. World Physiotherapy. 2024. Recuperado de https://world.physio/membership/netherlands

14 Physiotherapy. Helsenorge. 2024. Recuperado de https://www.helsenorge.no/en/healthcare-providers/physiotherapy/

15 Physiotherapy – How to become a client. Länsi-Uusimaa Wellbeing Services County (Luvn). 2024. Recuperado de https://www.luvn.fi/en/service-path-physiotherapy-how-become-client

16 World Physiotherapy (sin fecha). Región de Sudamérica (South America) – World Physiotherapy. Recuperado de https://world.physio/es/regions/south-america

17 Ídem 1.

18 Ahmad, A.; y Aziz, M. (2024). The evolving role of artificial intelligence in healthcare: opportunities, challenges, and ethical considerations. Journal of Medical Internet Research, 26(4), eXXXXX. Recuperado de
https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10531538/

19 Lfr. Carlos de Jesús Mata Rodríguez (2018, 6 de noviembre). El intrusismo: principal enemigo de la fisioterapia en México. Recuperado de https://lfr-carlos-de-jesus-mata-rdz.webnode.mx/l/el-intrusismo-princip al-enemigo-de-la-fisioterapia/

20 World Physiotherapy (sin fecha). Membership – Mexico / AMEFI Colegio Nacional de Fisioterapia y Fisioterapia. Recuperado de https://world.physio/membership/mexico

21 Ídem 23.

22 Ídem 23.

23 Secretaría de Economía (México) – Data México (sin fecha). Fisioterapeutas, Audiólogos y Logopedas: salarios, diversidad, industrias e informalidad laboral. Recuperado de
https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/occupation/fisioterapeutas-audiologos-y-logopedas

24 Secretaría de Economía (México) – Data México (sin fecha). Técnicos en aparatos de diagnóstico, tratamiento médico, podólogos y fisioterapeutas: salarios, diversidad, industrias e informalidad laboral. Recuperado de https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/occupation/tecnicos-e n-aparatos-de-diagnostico-tratamiento-medico-podologos-y-fisioterapeuta s

25 Manual de Organización del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). 2024. Recuperado de https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/manualesynormas/2000-001- 001.pdfNorma Oficial Mexicana NOM-015-SSA3-2012, Para la atención integral a personas con discapacidad. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). 2012. Recuperado de https://www.cndh.org.mx/documento/nom-015-ssa3-2012-para-la-atencion-in tegral-personas-con-discapacidadManual de Organización de la Subdirección de Servicios de Salud. Petróleos Mexicanos, 2023. Recuperado de https://www.pemex.com/servicios/salud/NormatecaServiciosdeSalud/Normate ca/MO%20de%20la%20Subdirecci%C3%B3n%20de%20Servicios%20de%20Salud_abril _2023.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de protección, seguridad y bienestar de los animales en la movilidad, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de protección, seguridad y bienestar de los animales en la movilidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Panamericana de la Salud define seguridad vial como el conjunto de normas, comportamientos y políticas destinadas a prevenir, controlar y reducir el riesgo de muerte o lesiones graves en los desplazamientos, ya sea en medios motorizados o no motorizados. Su objetivo es proteger la integridad de todos los usuarios de la vía (peatones, ciclistas, motociclistas y automovilistas) mediante un enfoque sistémico que abarca diseño vial, educación y cumplimiento de reglas.1

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el perfil de vulnerabilidad en las vías capitalinas se concentra principalmente en los motociclistas, quienes representan 44 por ciento de las muertes ocurridas en el lugar del accidente. Los datos preliminares del primer trimestre de 2025 confirman la tendencia, situando nuevamente a este grupo como el de mayor mortalidad, seguido por los peatones, quienes concentran aproximadamente 35 por ciento de los decesos. Asimismo, las estadísticas muestran que 77 por ciento de las víctimas mortales son hombres, principalmente en un rango de edad productiva entre los 18 y 45 años, lo que evidencia el impacto social y económico de esta problemática.2

En cuanto a la distribución temporal del riesgo, las autoridades han identificado que los periodos de mayor peligrosidad se concentran durante las madrugadas de los fines de semana, particularmente entre las 00:00 y las 5:59 horas de sábado y domingo, horarios en los que factores como el exceso de velocidad y el consumo de alcohol suelen ser determinantes en la ocurrencia de siniestros.3

Los accidentes viales no sólo generan afectaciones a personas, sino también a animales, quienes con frecuencia resultan lesionados o muertos como consecuencia de atropellamientos. No obstante, los sistemas de información oficial como las estadísticas de accidentes de tránsito del Inegi, donde se concentran en daños a personas y vehículos, sin incorporar de manera sistemática registros sobre animales afectados, lo que contribuye a su invisibilización dentro de la política pública de seguridad vial.

Pese a la existencia de instrumentos estadísticos en materia de seguridad pública y tránsito, la información disponible presenta limitaciones para identificar y dimensionar fenómenos como los atropellamientos de animales domésticos. Estos sistemas registran conductas administrativas y tipos generales de colisión, pero no incorporan variables específicas que los reconozcan como sujetos de afectación, lo que genera vacíos que dificultan el diseño de políticas públicas orientadas a su protección.

En México, el diseño de instrumentos estadísticos en materia de seguridad pública ha permitido consolidar sistemas de información orientados a la medición de conductas administrativas y faltas cívicas. El Censo Nacional de Seguridad Pública Estatal constituye una herramienta relevante al estructurar el registro de infracciones a partir de variables específicas. No obstante, su catálogo carece de indicadores relacionados con incidentes viales que involucren animales, particularmente por atropellamientos, lo que impide reconocerlos como sujetos de afectación dentro de estos instrumentos.

La Estadística de Accidentes de Tránsito Urbano y Suburbano, del Inegi, identifica eventos clasificados como “colisión con animal”. En 2024, a nivel nacional se registraron 884 accidentes de este tipo, lo que confirma que la interacción entre vehículos y animales es un fenómeno real. Sin embargo, esta categoría no distingue entre tipos de animales, por lo que no es posible identificar cuántos corresponden a animales domésticos o a fauna silvestre, ni conocer sus condiciones o consecuencias específicas.4

En años recientes, estos eventos han mantenido una incidencia constante, con 932 casos en 2020, 935 en 2021, mil 22 en 2022 y mil 26 en 2023, lo que evidencia una tendencia sostenida a nivel nacional. Asimismo, a nivel estatal se observan concentraciones relevantes en entidades como Sonora (65 casos en 2024), Chihuahua (72), Michoacán (82), Jalisco (49) y Durango (64).5

En la Ciudad de México se cuenta con información administrativa generada por la Dirección General de la Brigada de Vigilancia Animal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la cual documenta de manera sistemática la atención de animales lesionados por atropellamiento en la vía pública, entre 2018 y 2025 se ha atendido un número constante de casos, destacando que en 2021 se registraron 106 caninos, 30 felinos y 61 animales de fauna, mientras que en 2025 se reportaron 78 caninos, 36 felinos y 72 de fauna, evidenciando no sólo la persistencia del problema, sino también su diversificación.6

Estos datos permiten identificar patrones territoriales relevantes, ya que alcaldías como Iztapalapa y Tlalpan concentran de manera recurrente la mayor incidencia de reportes atendidos, lo que sugiere la existencia de zonas críticas asociadas a factores como alta densidad urbana, flujo vehicular y presencia de animales en situación de calle.7

Un caso documentado en la alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, evidencia las deficiencias en la atención de animales de compañía víctimas de hechos de tránsito. Una perrita mestiza permaneció durante horas en la vía pública tras ser atropellada, presentando fracturas en la cadera y una extremidad, sin que existiera intervención inmediata por parte del responsable ni de la autoridad. Durante ese lapso, vecinos de la zona intentaron auxiliarla y realizaron reportes a servicios de emergencia sin obtener respuesta oportuna; ante la falta de atención institucional, incluso procedieron a bloquear parcialmente la vialidad para visibilizar la situación y exigir intervención. El caso fue difundido en redes sociales y medios de comunicación, lo que generó presión pública. Fue hasta entonces que se activó la intervención de la Brigada de Vigilancia Animal, que acudió al lugar, aseguró al animal y lo trasladó para su valoración y atención veterinaria especializada.8

Otro caso ocurrido sobre Paseo de la Reforma, en Ciudad de México, evidencia con particular gravedad la problemática relacionada con la crueldad animal en el contexto de los siniestros de tránsito y la insuficiencia de mecanismos efectivos de sanción. De acuerdo con reportes difundidos en medios de comunicación y redes sociales, una conductora de una camioneta embistió a un perro de raza husky mientras circulaba en dirección a Santa Fe, a la altura de la estación Auditorio, en la alcaldía Miguel Hidalgo.9

Según los testimonios recabados, tras el primer impacto, la conductora no detuvo su marcha ni brindó auxilio al animal; por el contrario, presuntamente realizó una maniobra en reversa con la que volvió a atropellarlo, provocándole la muerte. Asimismo, se reportó que el animal fue arrastrado varios metros sobre la vialidad, mientras personas presentes en el lugar intentaban detener el vehículo y advertir a la conductora sobre lo ocurrido.10

Ante la presión de testigos, la conductora intentó retirarse del lugar, sin embargo, fue contenida por ciudadanos hasta la llegada de elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y servicios de emergencia, quienes confirmaron que el animal ya no contaba con signos vitales.11

Estos casos pone de manifiesto la ausencia de obligaciones y mecanismos que garanticen la protección de los animales que interactúan en la vía pública, así como la necesidad de establecer sanciones efectivas ante la evasión de responsabilidad por parte de los conductores.12

La atención médica de animales víctimas de atropellamiento, implican costos elevados que, en ausencia de regulación específica contra los conductores responsables, son asumidos por particulares o asociaciones civiles. En casos de fracturas como aquellos de cadera y extremidades, una cirugía ortopédica con colocación de placas puede alcanzar aproximadamente 13 mil pesos, a lo que se suman honorarios médicos cercanos a mil 500 pesos por consulta, férulas por alrededor de 2 mil 500 pesos y medicamentos postoperatorios que pueden ascender a 900 pesos.13

En conjunto, todos los gastos que se generan en la atención de un animal atropellado evidencian que la atención de estos no sólo constituye un problema de bienestar animal, sino también una carga económica significativa que, ante la falta de obligaciones legales para los conductores responsables, recae de manera desproporcionada en la ciudadanía consiente o en las asociaciones civiles.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, lo cual impone al Estado el deber de garantizar condiciones que eviten la degradación del entorno y protejan a los seres que lo integran, especificando también que queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas. Este derecho ha sido interpretado de manera evolutiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que la protección del bienestar animal forma parte del contenido del derecho al medio ambiente sano, en tanto los animales son elementos relevantes del equilibrio ecológico y de la convivencia social.14

En diversos criterios, el máximo tribunal ha reconocido a los animales como seres sintientes, es decir, como entidades capaces de experimentar dolor, sufrimiento y bienestar, lo que justifica la imposición de deberes reforzados de protección por parte del Estado. Esta línea jurisprudencial ha permitido transitar de una visión estrictamente patrimonial de los animales hacia un enfoque de tutela progresiva, en el que su protección no sólo responde a intereses humanos, sino a la necesidad de evitar su sufrimiento injustificado.15 Desde este enfoque, las políticas públicas en materia de movilidad deben diseñarse no sólo para ordenar el tránsito de personas y vehículos, sino también para prevenir daños evitables a los animales y reducir los riesgos asociados a su presencia en las vías.

En este contexto, la presente iniciativa propone integrar expresamente a las personas acompañadas de animales dentro de la jerarquía del uso de la vía, así como establecer criterios y deberes que permitan prevenir accidentes, reducir el sufrimiento animal y distribuir de manera más equitativa las cargas derivadas de estos eventos. Con ello, se avanza hacia un modelo de movilidad más incluyente, seguro y congruente con el marco constitucional vigente.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de protección, seguridad y bienestar de los animales en la movilidad

Único. Se adicionan la fracción III Bis al artículo 3; la fracción XIII Bis al artículo 4; la fracción V Bis al artículo 11; la fracción VII Bis al artículo 31; la fracción II Bis al artículo 35 y la fracción II Bis al artículo 49; y se reforman las fracciones I y II del artículo 6; la fracción III del artículo 11; el párrafo primero del artículo 12 y las fracciones I y XVI del artículo 31 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario.

Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a III. ...

III Bis. Animal en movilidad: Ser sintiente no humano que transita, cruza o utiliza el espacio público, de manera autónoma o acompañado por personas, quedando excluidas aquellas especies consideradas plaga o fauna nociva conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. a LXX. ...

Artículo 4. Principios de movilidad y seguridad vial.

La administración pública federal, de las entidades federativas, municipal, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y demás autoridades en la materia, de acuerdo con sus facultades, considerarán los siguientes principios:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Protección animal en la movilidad. Garantizar la seguridad, integridad y bienestar de los animales que interactúan en la vía pública, reconociendo su condición de seres sintientes y adoptando medidas para prevenir su maltrato, lesiones o muerte;

XIV. a XX. ...

Artículo 6. Jerarquía de la movilidad.

La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, de acuerdo con la siguiente jerarquía de la movilidad:

I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada; incluyendo a aquellas que transitan acompañadas de animales bajo su cuidado ;

II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados; incluyendo a aquellas que transitan acompañadas de animales bajo su cuidado ;

III. a V. ...

...

Artículo 11. De la seguridad vial.

La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos. Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices:

I. y II. ...

III. Vehículos seguros: Los que, con sus características, cuentan con aditamentos o dispositivos, que tienen por objeto prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros, personas peatonas, ciclistas, usuarias de vehículos no motorizados y animales en movilidad , en caso de ocurrir una colisión;

IV. ...

V. Atención Médica Prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables;

V Bis. Protección de animales: Implementación de medidas para prevenir maltrato, lesiones o muerte de animales en movilidad en la vía pública; y

VI. ...

Artículo 12. El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas, así como de los animales en movilidad . Para ello, las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades deberán privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros.

...

Artículo 31. Criterios de Movilidad y Seguridad Vial.

...

...

La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones:

I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias de la vía, así como de los animales en movilidad ;

II. a VII. ...

VII Bis. Incorporar medidas para la protección de los animales en movilidad, incluyendo infraestructura adecuada, señalización y gestión del tránsito;

VIII. a XV. ...

XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad, así como a los animales en movilidad ;

XVII. a XX. ...

Artículo 35. Criterios para el diseño de infraestructura vial.

La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:

I. y II. ...

II Bis. Protección de animales en movilidad. El diseño y operación de la infraestructura vial deberá considerar la interacción con animales en movilidad, incorporando medidas para reducir riesgos como atropellamientos, incluyendo señalización preventiva, pasos de fauna, barreras de contención y demás soluciones técnicas acordes al contexto del espacio público;

III. a XIV. ...

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.

...

...

Por lo anterior los reglamentos de tránsitos y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas:

I. y II. ...

II Bis. La protección de animales en movilidad, incluyendo obligaciones de las personas conductoras para evitar atropellamientos y sanciones por conductas negligentes;

III. a XIV. ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán armonizar su legislación, reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables conforme al presente decreto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Notas

1 Reporte Trimestral de Hechos de Tránsito. Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México (SEMOVI). 2024. Recuperado de https://seguridadvial.semovi.cdmx.gob.mx/hechos-de-transito/

2 Estadística de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2024. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/temas/accidentes/

3 Ídem 1.

4 Estadística de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas (Tabulados interactivos ATUS). Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). 2024. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=ATUS_ATUS_4_f9 796ea1-ecdb-46f8-8d2a-0ea8c15bd78c

5 Ídem 5.

6 Respuesta a solicitud de información sobre atropellamientos de fauna en la Ciudad de México (Oficio SSC/SCPyPD/DGBVA/0880/2026). Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México – Dirección General de la Brigada de Vigilancia Animal, 2026.

7 Ídem 7.

8 En Cdmx, bloqueo ciudadano logra el rescate de una perrita atropellada y sin ayuda por más de 12 hrs. Milenio. 2025. Recuperado de https://www.milenio.com/videos/policia/cdmx-bloqueo-ciudadano-logra-res cate-perrita-atropellada-ayuda-12-hrs

9 Mujer atropella a perrito husky en Reforma en la CDMX; se echó de reversa para rematarlo. Quinta Fuerza. 2025. Recuperado de https://quintafuerza.mx/cdmx/miguel-hidalgo/video-mujer-atropella-a-per rito-husky-en-reforma-en-la-cdmx-se-echo-de-reversa-para-rematarlo/

10 Ídem 12.

11 Ídem 12.

12 Ídem 10.

13 Seguro de Gastos Médicos Veterinarios para Perros. Woow Todo Bien. 2026. Recuperado de https://seguromascotas.woowtodobien.com/perros

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2025. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

15 Suprema Corte reconoce a los animales como seres sintientes. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). 2026. Recuperado de https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=81 38

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)

Que reforma la fracción XIV y adiciona una fracción XV al artículo 109 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción XIV y adiciona una fracción XV al artículo 109 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ubicación territorial y las condiciones geográficas de México posicionan a nuestra nación como un país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes. Durante los últimos años se ha presenciado un mayor número de flujos migratorios, así como la presencia de nuevos grupos poblacionales como mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores.

Históricamente, los patrones migratorios habían mantenido el desplazamiento de hombres mayores en búsqueda de mejores condiciones de vida, sin embargo, las circunstancias económicas, políticas y sociales han llevado a las personas a migrar por diversas razones independientemente de su sexo o género y de sus características sociológicas.

De acuerdo con los datos obtenidos a través del Anuario de Migración y Remesas México, en 2024 se registraron 925 085 eventos de personas en situación migratoria irregular en México, es decir, se dio un incremento en el volumen del 18.8% respecto a 2023. Asimismo, según el informe en referencia, para 2024 por cada 100 eventos, 32 correspondieron a mujeres y 68 a hombres.1 Lo anterior, evidencia un incremento en el flujo migratorio, respecto a 2007 cuando se registraron 120 mil eventos, además de un aumento significativo de mujeres en la población en contexto de movilidad, pasando del 18% en 2007 a un 32% en 2024.2

Pese a su situación migratoria irregular, las personas continúan siendo titulares de derechos fundamentales, lo cual, ha sido ampliamente reconocido por el derecho internacional, en materia de derechos humanos. En consecuencia, los Estados está obligados a garantizar su respeto, protección y ejercicio sin discriminación alguna. Instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,4 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,5 la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares7 consagran el principio de igualdad y no discriminación, al disponer que los derechos humanos deben ser garantizados a todas las personas sin distinción alguna, incluyendo aquellas basadas en origen étnico, raza, edad, género, condición social o situación jurídica, incluso cuando se trate de personas en situación migratoria irregular.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley de Migración señala que la situación migratoria de las personas migrantes no impedirá el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados y acuerdos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

No obstante, el mismo marco normativo establece el procedimiento administrativo de presentación y alojamiento en estaciones migratorias de aquellas personas migrantes que se encuentren en una situación migratoria irregular. Por lo que, la fracción XXIV del artículo 3 de la Ley de Migración define el procedimiento de presentación como “la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno”.

Desde la publicación de la Ley General de Población de 1947 existían facultades para el aseguramiento y alojamiento de personas extranjeras en situación migratoria irregular. Posteriormente, con las reformas a dicho ordenamiento en 1993, se fortalecieron las facultades de la autoridad migratoria para el aseguramiento de personas extranjeras. No obstante, fue hasta 2011, con la expedición de la Ley de Migración, que se incorporó de manera expresa al marco jurídico mexicano la figura de estaciones migratorias, las cuales, constituyen espacios destinados al alojamiento temporal de personas extranjeras, tras su presentación, mientras se resuelve su situación migratoria.

De conformidad con el artículo 107 de la Lay en materia, dichos espacios, deben cumplir una serie de requisitos entre los que destacan: la prestación de servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica, promover el derecho a la preservación de la unidad familiar, mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento, contar con espacios de recreación deportiva y cultural, permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular; atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado,8 entre otros; que tienen como finalidad garantizar el respeto de los derechos humanos reconocidos por tratados internacionales así como en la legislación nacional a las personas extranjeras a las que se les ha dictado una medida de presentación.9

Al respecto, en su Diagnóstico 2024 sobre las condiciones de las estancias y estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ha señalado que si bien se han realizado mejoras a las estaciones migratorias y estancias provisionales, y se han suspendido de manera definitiva aquellas estancias que no cumplían con los estándares que marcan las leyes y tratados internacionales en materia de derechos humanos, aún falta mucho por hacer, por lo que entre sus recomendaciones destaca: continuar trabajos de mejoras y remodelación de las estaciones migratorias y estancias provisionales para dejar de lado el modelo carcelario que ha criminalizado la migración irregular durante años, realizar mejoras en las instalaciones para personas con alguna discapacidad, continuar con la capacitación en materia de derechos humanos y de protección civil al personal adscrito en las estaciones migratorias y estancias provisionales, no bajar la guardia en cuanto a la protección civil y en materia de salud, entre otras.10

En ese sentido, una de las recomendaciones de la CNDH enfatiza la importancia de no bajar la guardia en materia de salud dentro de las estaciones migratorias y estancias provisionales. Bajo este enfoque, la gestión menstrual constituye un elemento esencial del derecho a la salud, particularmente para mujeres y adolescentes al estar vinculada con condiciones básicas de higiene, bienestar físico y dignidad humana. Sin embargo, pese a la importancia de la gestión menstrual, hoy en día ninguna de las disposiciones en la materia establece que sea parte de los derechos de las personas migrantes la recepción de productos de gestión menstrual de manera gratuita como lo son toallas femeninas, tampones o copas menstruales.

Lo anterior obedece a que históricamente, la menstruación ha sido invisibilizada, lo que ha contribuido a su exclusión como un tema interés público que debe ser atendido por el Estado. No obstante, esta situación ha comenzado a transformase; prueba de ello es la reforma publicada el pasado 12 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación,11 mediante la cual se modificó el artículo 2o.-A. la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la aplicación de la tasa del 0% a productos destinados a la gestión menstrual, como toallas sanitarias, tampones y copas menstruales. Lo que refleja un reconocimiento progresivo de la gestión menstrual como un asunto de salud pública y de igualdad sustantiva.

Es claro que, frente a la situación de movilidad humana de las personas migrantes, cuyos ingresos suelen ser limitados o inexistentes, la aplicación de la tasa cero del IVA a productos destinados a la gestación menstrual es una medida insuficiente para garantizar que las mujeres y personas menstruantes migrantes puedan acceder a ellos, lo que incide directamente en sus condiciones de salud, higiene y dignidad, además de vulnerar su derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. constitucional, ya que la menstruación digna está vinculada no solamente a la ausencia de enfermedades, también lo está con el bienestar físico, mental y social de las mujeres.

Frente a ello es que diversas organizaciones de la sociedad civil, como Sin Fronteras IAP, han manifestado que: Las mujeres - como sector que requiere cubrir necesidades especiales - deben ser consideradas en su especificidad. Lamentablemente, solo se ha constatado que existe una atención especial para las mujeres embarazadas, que pueden acceder a los servicios que requieren. Sin embargo, otras cuestiones básicas y aparentemente sencillas de resolver no están consideradas en los protocolos de atención: por ejemplo, la entrega de artículos de higiene o especiales para ellas, y a veces vitales para tener una estancia digna en el lugar, como las toallas sanitarias o ropa íntima no están disponibles para las mujeres detenidas.12

En este sentido es que diversas organizaciones de la sociedad civil como Menstruación Digna, Elige Red, Las Vanders y el Servicio Jesuita a Migrantes diseñaron una campaña con la finalidad de que el Acuerdo relativo al funcionamiento de las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración contemple el acceso de los productos de gestión menstrual como un derecho de las mujeres migrantes.

Por ello, es que el acceso a los productos de gestión menstrual en las estaciones migratorias y estancias provisionales se convierte en un tema que el Estado mexicano debe atender, ya que esta es una condición para la materialización de los derechos sexuales, reproductivos y de salud de las mujeres en contexto de movilidad.

En consecuencia, esta iniciativa plantea reformar la fracción XIV y adicionar una nueva fracción XV al artículo 109 de la Ley de Migración con la intención de establecer que es derecho de las mujeres presentadas en estaciones migratorias o estancias provisionales el recibir de manera gratuita y suficiente productos de gestión menstrual durante su período menstrual.

La inclusión de esta disposición normativa permitirá garantizar el derecho de las mujeres migrantes, presentadas en estaciones migratorias o estancias provisionales, a una menstruación digna, garantizando las condiciones de salud y bienestar básicas mientras se resuelven situación migratoria irregular.

Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIV y adiciona una XV de al artículo 109 de la Ley de Migración

Artículo Único . Se reforma la fracción XIV y se adiciona una XV al artículo 109 de la Ley de Migración para quedar como sigue:

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I. a XIII. ...

XIV. En el caso de mujeres, adolescentes y personas menstruantes, a recibir de manera gratuita y suficiente productos de gestión menstrual.

XV. Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo Federal contará con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para modificar el Acuerdo por el que se emiten las Normas para el funcionamiento de las Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto Nacional de Migración, así como las demás disposiciones relativas a efecto de garantizar el acceso gratuito, suficiente y oportuno a productos de gestión menstrual en los términos del presente decreto.

Notas

1 BBVA Research & Fundación BBVA. (2025). Anuario de Migración y Remesas 2025.
https://storage.googleapis.com/bbva-mx-becas-fundacion.appspot.com/2bab57d6-anuario_migracion_y_remesas_2025.pdf

2 Consejo Nacional de Población (Conapo), Fundación BBVA, & BBVA Research. (2022). Anuario de Migración y Remesas México 2022. https://storage.googleapis.com/bbva-mx-becas-fundacion.appspot.com/Anuario_Migracion_y_Remesas_2022-V2.pdf

3 Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos.
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rig

4 Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
https://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf

5 Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf

6 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/
Regionales/Convencion_ADH.pdf

7 Organización de las Naciones Unidas. (1990). Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-protection-rights-all-migrant-workers

8 Reforma publicada en el DOF 11-11-2020

9 Asimismo, el ACUERDO por el que se emiten las Normas para el funcionamiento de las Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto Nacional de Migración, publicado en 2012 en el DOF.

10 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Diagnóstico 2024 sobre las condiciones de las estancias y estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración, 2024, pp. 164–166, disponible en:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2025-10/Diagnostico_Migratorias_2024.pdf

11 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/liva/LIVA_ref47_12nov21.pdf

12 Sin Fronteras y Comisión de Derechos Humanos Fray Matías de Córdova, Derechos Cautivos. La situación de las personas migrantes y sujetas a protección internacional en los centros de detención migratoria: siete experiencias de monitoreo desde la sociedad civil, México, 2015, p. 113.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de actualización de sanciones para sustituir el salario mínimo por la unidad de medida y actualización, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de actualización de sanciones para sustituir el salario mínimo por la unidad de medida y actualización, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La desindexación es el proceso económico mediante el cual se desvinculan variables que previamente se encontraban referidas al salario mínimo como unidad de cuenta. Esta medida evita incrementos automáticos de costos, permite aumentos en los salarios reales sin generar presiones inflacionarias y separa al salario mínimo de funciones ajenas a su naturaleza. En México, este proceso se implementó a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016, del decreto por el que se expide la ley que establece la Unidad de Medida y Actualización.

Durante décadas, el salario mínimo fue utilizado simultáneamente como instrumento de protección del poder adquisitivo de los trabajadores y como unidad de cuenta para determinar multas administrativas, montos de créditos hipotecarios, contribuciones fiscales, depósitos judiciales, cauciones y múltiples otras obligaciones económicas ajenas a la materia laboral. La indexación generalizada generaba que cualquier incremento al salario mínimo orientado a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores producía automáticamente aumentos en todas las obligaciones no laborales denominadas en veces salario mínimo, creando un desincentivo estructural para la mejora salarial.

En atención a dicha problemática se reformó el artículo 26, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos sexto y séptimo para establecer el mandato para la creación de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como instrumento sustituto del salario mínimo. La disposición constitucional señala que el valor de la UMA deberá calcularse para su utilización como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México.1

Es importante destacar que este mandato establece la obligación de sustituir todas las referencias al salario mínimo empleadas con fines ajenos a su naturaleza laboral por referencias a la nueva unidad de medida. Con el fin de proteger la naturaleza del salario mínimo.

Los artículos transitorios del Decreto de reforma constitucional establecieron la obligación para el Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas, la entonces Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como para las administraciones públicas federal, estatales y municipales, de realizar las adecuaciones correspondientes en las leyes y ordenamientos de su competencia. Dichas adecuaciones debían efectuarse dentro de un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Decreto, con el objeto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por aquellas relativas a la Unidad de Medida y Actualización.

Asimismo, se dispuso que el Congreso de la Unión debía expedir la legislación reglamentaria necesaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excediera de ciento veinte días naturales posteriores a la publicación del Decreto, así como modificar aquellas leyes para cumplir con dicha armonización.2

El espíritu de la reforma constitucional busca proteger el salario mínimo como instrumento de política laboral, liberándolo de funciones económicas ajenas que impedían su mejora. Además, elimina el efecto inflacionario automático que generaba cualquier incremento salarial sobre obligaciones no laborales; facilita la implementación de una política deliberada de recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo sin generar efectos colaterales en la economía general. Además de proporciona certeza jurídica mediante la creación de una unidad de medida técnica, objetiva y predecible para todas las obligaciones no laborales del ordenamiento jurídico.3

En este contexto, la exposición de motivos de las iniciativas que dieron origen a la reforma destacó el estancamiento histórico del salario mínimo y la necesidad de desvincularlo de su función como índice de referencia económica para permitir su recuperación gradual sin provocar distorsiones macroeconómicas. Asimismo, los dictámenes de las Comisiones de Puntos Constitucionales de ambas Cámaras del Congreso reconocieron que la desindexación constituye el prerrequisito indispensable para una política nacional de recuperación salarial.4

Una vez establecido el marco constitucional de la desindexación, corresponde analizar el instrumento técnico creado para sustituir al salario mínimo en funciones no laborales. La Unidad de Medida y Actualización es el instrumento técnico-jurídico establecido constitucionalmente para sustituir al salario mínimo como unidad de referencia en obligaciones de naturaleza no laboral.

De conformidad con lo anterior, su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26, apartado B de la Constitución, donde se establece que el organismo autónomo competente calculará el valor de la UMA.3 Este mandato constitucional establece su carácter obligatorio como parámetro de referencia económica en el ordenamiento jurídico nacional.

Para garantizar la objetividad y predictibilidad de este parámetro, el artículo 4 de la Ley para Determinar el Valor de la UMA establece que su valor se calcula anualmente por el INEGI mediante un procedimiento vinculado al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). El valor diario se determina multiplicando el valor diario del año anterior por el resultado de sumar uno más la variación interanual del INPC de diciembre.6 Posteriormente, el valor mensual se obtiene multiplicando el valor diario por 30.4, y el valor anual multiplicando el valor mensual por 12.

En virtud de lo expuesto, esta vinculación con el INPC garantiza que la UMA se ajuste automáticamente a la inflación, preservando el valor real de las obligaciones sin requerir reformas legislativas periódicas. Adicionalmente, el mecanismo elimina la discrecionalidad política en la actualización del parámetro y proporciona predictibilidad a todos los sujetos del ordenamiento jurídico.

Respecto a la temporalidad de la actualización, el artículo 5 de la Ley establece que el INEGI publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros diez días de enero de cada año, el valor diario, mensual y anual de la UMA, entrando en vigor el primero de febrero. A manera de ejemplo, para 2025, según el Comunicado de Prensa 1/25 del INEGI del 9 de enero de 2025, los valores vigentes son:7

Cuadro 1.1

En cuanto a la autoridad competente para realizar estos cálculos, el artículo 26, apartado B de la CPEUM designa al INEGI como el organismo autónomo responsable de calcular y publicar el valor de la UMA.9 Esta autonomía técnica garantiza que el cálculo se realice con criterios exclusivamente técnicos, sin interferencias políticas, proporcionando transparencia, predictibilidad y eliminando la discrecionalidad en la determinación de este parámetro.10

Derivado de las características antes mencionadas, la UMA se caracteriza por su neutralidad respecto de decisiones de política salarial, actualizándose mediante un mecanismo técnico vinculado exclusivamente a la inflación. Esto elimina el conflicto del sistema anterior, donde aumentos al salario mínimo generaban automáticamente incrementos en multas y contribuciones no laborales. Asimismo, su homogeneidad territorial garantiza un valor único para todo el país, mientras que su previsibilidad deriva de una metodología transparente que permite anticipar su valor con base en la evolución de la inflación. En este orden de ideas, el contraste con el sistema previo es fundamental, ya que la UMA desindexó completamente el salario mínimo de obligaciones no laborales, permitiendo aumentos salariales sin efectos inflacionarios automáticos en otros ámbitos del ordenamiento jurídico.

La sustitución de referencias al salario por la UMA constituye el cumplimiento del mandato constitucional. En contraste, la permanencia de referencias incorrectas al salario en disposiciones que deberían emplear la UMA constituye incumplimiento del mandato constitucional, genera distorsiones económicas al mantener parcialmente la indexación que la reforma buscó eliminar, produce incertidumbre jurídica para ciudadanos y autoridades y crea el riesgo de reintroducir el problema estructural que la desindexación resolvió.

Por consiguiente, la homologación normativa persigue completar el proceso de desindexación iniciado en 2016, garantizar coherencia del ordenamiento jurídico mediante la eliminación de contradicciones entre el texto constitucional y las leyes secundarias, proporcionar certeza jurídica con un parámetro único y objetivo, proteger la naturaleza laboral del salario mínimo reservándolo exclusivamente para su propósito constitucional y facilitar la aplicación práctica de las leyes con un valor actualizado y oficialmente publicado.

El marco constitucional y legal de la desindexación del salario mínimo establece un mandato claro de sustituir todas las referencias al salario empleadas con fines ajenos a su naturaleza laboral por referencias a la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo tanto, la Unidad de Medida y Actualización constituye el parámetro idóneo, técnico y constitucionalmente adecuado para sustituir al salario mínimo en obligaciones no laborales. Su fundamento constitucional, metodología objetiva vinculada al INPC, actualización automática, determinación por organismo autónomo y características de neutralidad, homogeneidad y previsibilidad la configuran como un instrumento superior al sistema anterior basado en veces salario mínimo. En consecuencia, la sustitución de referencias al salario por la UMA en leyes secundarias no constituye una opción discrecional, sino el cumplimiento del mandato constitucional que garantiza coherencia del sistema jurídico, protección del salario mínimo en su función laboral, certeza en las obligaciones económicas y previsibilidad para la planeación financiera de personas, empresas y gobiernos.

El artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establece una prohibición absoluta para el uso del salario mínimo como base de cuantificación. Por el contrario, contiene una regla permisiva, el salario mínimo puede emplearse como índice, unidad o referencia siempre que su uso sea acorde con su naturaleza y fines originarios.

Bajo esta premisa, la desindexación no opera de manera absoluta, sino que encuentra límites en su propia finalidad constitucional. En efecto, el uso del salario mínimo como unidad de cuenta puede subsistir cuando atienda a finalidades propias de la materia laboral, lo cual debe determinarse a partir del análisis de cada caso concreto.11

Este entendimiento ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en criterios recientes ha sostenido que la sustitución por la Unidad de Medida y Actualización no es automática ni universal, sino que depende de la naturaleza jurídica de la obligación de que se trate. Así, cuando el cálculo esté vinculado a derechos de carácter laboral (como indemnizaciones o prestaciones derivadas de la relación de trabajo) resulta procedente mantener el salario mínimo como referente.12

En contraste, en ámbitos ajenos a la materia laboral, como el régimen de sanciones administrativas previsto en la Ley General de Salud, no existe justificación constitucional para mantener al salario mínimo como unidad de medida. Por el contrario, su utilización desvirtúa su finalidad como instrumento de política salarial y contraviene el proceso de desindexación adoptado por el Estado mexicano.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene por objeto armonizar el marco normativo en materia de salud con el modelo constitucional vigente, sustituyendo el salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización como referencia para la imposición de sanciones, dotando de mayor coherencia, certeza jurídica y congruencia al sistema.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de actualización de sanciones para sustituir el salario mínimo por la unidad de medida y actualización

Artículo Único. Se reforman los artículos 421; 421 Ter; 422; 455; 456; 457; 458; 459; 460; 460 Bis; 461; 462; 462 Bis; 464; 464 Bis; 464 Ter, fracciones I, II, III y IV; 465; 468; 469 y 469 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización , la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.

Artículo 421 Ter.- Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Quinto Bis de esta Ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

Artículo 422. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización , atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.

Artículo 455.- Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 456.- Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 457.- Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización , al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.

Artículo 458.- A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 460.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

...

Artículo 460 Bis. Al que introduzca o pretenda introducir en el territorio nacional sangre humana o cualquiera de sus componentes, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

Si la introducción de sangre humana o de cualquiera de sus componentes a que se refiere el párrafo anterior produce algún contagio en la población se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 461.- Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientas a setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

...

...

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización :

I. a VII. ...

...

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

...

...

Artículo 464.- A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

...

I. a III. ...

...

Artículo 464-Bis.- Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

...

Artículo 464 Ter.- En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización ;

II.- A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización ;

III.- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización , y

IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

...

Artículo 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

...

Artículo 468.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehuse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización .

Artículo 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

...

Artículo 469 bis. Se impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de mil a quinientas mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización , a cualquier persona que desvíe del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos en numerario o en especie, según el caso, a que se refiere el Título Tercero Bis de la presente Ley o para la prestación de servicios en materia de salubridad general, si por razón de sus funciones o actividades los hubiere recibido en administración o por cualquier otra causa.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, adicionados por Decreto publicado en el DOF el 27 de enero de 2016

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, Artículo Tercero Transitorio, DOF 27 de enero de 2016.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, Artículo Tercero Transitorio, DOF 27 de enero de 2016.

4 Congreso de la Unión. (2016, 30 de diciembre). Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDVUMA_301216.pdf

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 26, apartado B, párrafo sexto (Méx.). Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, artículo 4 (Méx.). Diario Oficial de la Federación, 30 de diciembre de 2016. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDVUMA_301216.pdf

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Comunicado de Prensa 1/25, “Unidad de Medida y Actualización (UMA)”, 9 de enero de 2025, p. 1. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/uma/uma 2025.pdf

8 Elaboración propia con información de INEGI, disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

9 Congreso de la Unión. (2024). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 26, apartado B. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

10 INEGI. (2025). Comunicado de prensa número 1/25.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/uma/uma2025.pdf

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (23 de agosto de 2024). Ejecutoria 32659. Precedente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [Resolución judicial]. Semanario Judicial de la Federación.
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/32659

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (23 de agosto de 2024). Ejecutoria 32659. Precedente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [Resolución judicial]. Semanario Judicial de la Federación.
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/32659

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)

Que reforma el segundo párrafo de la fracción XIII, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los derechos laborales de los agentes del ministerio público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, a cargo del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena

Sergio Mayer Bretón, diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción XIII, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 29 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos, a efecto de precisar que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

La misma reforma dispone que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, disposición que resulta discriminatoria y contraria a la justicia en su sentido más amplio.

Dicha reforma atendió en ese momento histórico a la posibilidad de depurar a nuestras instituciones policiales de elementos que se habían alejado de sus principios, incumpliendo sus obligaciones legales a las que estaban sujetos como funcionarios públicos, pero que en la práctica “pudiera considerarse como una decisión que estigmatiza y afecta los resultados por la dignificación policial”.

Cabe tener presente que el espíritu original del Artículo 123 fue garantizar a las y los trabajadores el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos, pero la reforma al apartado B estableció la prohibición de reinstalación o restitución a los miembros de instituciones policiales, vulnerando el principio de estabilidad laboral, a partir del cual las personas no podrán ser separadas de su cargo de manera injustificada.

El Estado de derecho tiene como una condición fundamental, el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, se rijan por las leyes que se promulgan públicamente y, se hagan cumplir por igual, aplicándose con independencia

Las leyes, además, deberán ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Las instituciones políticas regidas por dicho principio garantizan en su ejercicio la primacía e igualdad ante la ley, así como la separación de poderes, la participación social en la adopción de decisiones, la legalidad, no arbitrariedad y la transparencia procesal y legal.

Dicha disposición resulta contradictoria con diversos principios constitucionales, como se expondrá en el desarrollo de la presente iniciativa.

Citando al autor Vargas Morgado, “Se puede aceptar racionalmente que ciertos trabajadores tengan un régimen laboral especial, es de entenderse que, por ejemplo, las jornadas de trabajo de los militares sean diferentes a las de la burocracia en general, o que los miembros del servicio exterior tengan una seguridad social adaptada al lugar en que se encuentren.

Lo que no se puede aceptar, por ser irracional, contrario a los derechos universales del hombre y a una administración inteligente, es que existan servidores públicos cuya ordenación en el apartado B del artículo 123 constitucional los prive de todo régimen laboral y que, por vía pretoriana, se le niegue la misma relación laboral.”1

Es importante tener presente que los policías fiscales o agentes del Ministerio Público y los peritos son servidores públicos que en razón de sus funciones se ubican en situaciones de riesgo, y con la disposición citada en posible discriminación laboral frente a otros servidores públicos.

Si bien se han expresado algunos argumentos en el sentido de que dicha medida excepcional tiene como objeto mantener la disciplina en las instituciones policiales, de procuración de justicia y periciales, no se sustenta la afectación de sus derechos laborales.

Se estima viable que las instituciones puedan implementar medidas que fortalezcan la disciplina sin trastocar los derechos de los funcionarios descritos.

Por otra parte, de acuerdo con datos del Censo Nacional de Seguridad Pública Estatal 2024 y el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2023, ambos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (INEGI), se tiene un total de 290 mil 664 policías, de los cuales 127 mil 783 son estatales y 162 mil 427 son municipales; sin contemplar policías auxiliares.

De acuerdo con Roberto Álvarez Manzo, académico en Política Criminal por la UNAM y profesor en el Instituto Técnico de Formación Policial, el modelo óptimo de la función policial de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC) establece que lo ideal sería contar con 1.8 policías por cada mil habitantes, es decir, casi 2 por cada mil habitantes. Este sería el número recomendado dentro del país para una cobertura adecuada de seguridad.

Por otra parte refiere que existen parámetros internacionales, como el dispuesto por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que sugiere una cifra más alta, recomendando de 2.8, casi 3 policías por cada mil habitantes, para mantener un nivel óptimo de seguridad.

Conforme a cifras a marzo de 2025, quince entidades federativas se encuentran por debajo de la cifra de 1.8 uniformados por cada 1,000 habitantes, de acuerdo con el Modelo Óptimo de la Función Policial y detrás de la tasa de 2.8 de la Organización de las Naciones Unidas.

De acuerdo con información publicada en diversos medios, ante las condiciones de inseguridad que prevalecen en diversas entidades federativas, los niveles de riesgo y salarios bajos, cada vez menos personas tienen interés en incorporarse a laborar en alguna institución policial.

De acuerdo con cifras oficiales, el salario promedio mensual de un policía en nuestro país es de $ 7,680 (Siete mil seiscientos ochenta pesos), edad promedio de 40 años.

Cabe destacar que el 5.03% cuentan con un segundo trabajo y cuentan con una escolaridad promedio de 12 años, lo que equivaldría al nivel bachillerato.

Los mejores salarios promedio que recibieron Policías y Agentes de Tránsito fueron en Guanajuato ($18,200), Colima ($13,900) y Sinaloa ($13,300)

En el marco de las reformas en materia de seguridad pública concretadas en los últimos años, aún queda mucho por hacer en materia de dignificación de la carrera policial. Los policías son parte invaluable en materia de prevención y combate a la delincuencia y sin embargo, su función no tiene el reconocimiento que merece esa función esencial.

A partir de la presente reforma, también estaré impulsando acciones paralelas para su reconocimiento y acercamiento con la sociedad, a efecto de generar la confianza y cercanía necesaria que contribuyan al cumplimiento de su función en beneficio de la sociedad.

De acuerdo con Amnistía Internacional, la policía ha efectuado contribuciones positivas al pleno disfrute de los derechos de las personas. La policía ha impedido la comisión de delitos, ha garantizado que las personas puedan manifestarse con seguridad en defensa de sus derechos, ha investigado a compañeros que han cometido delitos de toda índole, ha denunciado irregularidades en que han incurrido sus superiores y ha brindado su apoyo a ciudadanos que lo han necesitado.i

Como legisladores y ciudadanos es justo reconocer a todos los elementos policiales federales, locales y municipales que dan lo mejor de sí, en la implementación de las estrategias y acciones de seguridad y en apoyo a la ciudadanía.

Reconocemos los esfuerzos del secretario de Seguridad Ciudadana, Omar García Harfuch, así como de los secretarios de Seguridad en las entidades federativas para dignificar la carrera policial y reconocer a los elementos que demuestran lealtad día a día en el desarrollo de sus funciones.

En el Grupo Parlamentario de Morena expresamos nuestro reconocimiento a los elementos del Ejército, Marina, Guardia Nacional y elementos policiales de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y de las policías estatales, que salen a las calles con el deber de garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.

Asimismo, seguiremos impulsando su profesionalización y mejora de sus condiciones laborales, salarios justos, acordes con los niveles de responsabilidad y riesgos, así como incentivos para elevar la productividad y la calidad de vida del personal, así como alcanzar los más altos estándares de calidad en el ejercicio de la función de seguridad ciudadana.

Por otra parte, estaremos impulsando el fortalecimiento de los sistemas de control de confianza lo que permitirá avanzar en el mejoramiento de la función de seguridad pública.

Es importante tener presente lo dispuesto del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la observancia de los derechos humanos de todas las personas y establece el principio de no discriminación.

De manera destacada a partir de las reformas publicadas el 6 de enero de 2011, a partir de la cual se dispone el principio pro persona, respecto a la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Para identificar con mayor claridad las reformas y adiciones propuestas se presenta el siguiente cuadro:

La presente iniciativa retoma el sentir de miles de elementos policiales que día a día salen a las calles, carreteras y zonas rurales para combatir a las organizaciones delictivas, así como la comisión de delitos del fuero local.

Cabe recordar también que elementos policiales, así como de la Fuerza Armada Permanente han perdido la vida en el cumplimiento de su deber y misiones.

Las modificaciones planteadas son acordes con el sistema de control de confianza y a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos con los que deben actuar las instituciones de seguridad pública, considerar la posibilidad de reincorporación, derivada de una resolución jurisdiccional constituye un beneficio y una oportunidad, no solo para las y los propios policías, sino para la Institución y la sociedad, con fundamento en que el conocimiento y la capacitación son invaluables.

Las modificaciones propuestas se inscriben también en un marco de confianza a los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas que han iniciado un proceso de transformación a partir del mes de septiembre del 2024.

Asimismo, son acordes con los fines de un Estado de derecho, en el que todas las personas, instituciones y el propio Estado se rigen por leyes promulgadas públicamente, aplicadas por igual e impartidas imparcialmente, asegurando la justicia.

Por lo anteriormente expresado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Que reforma el segundo párrafo de la fracción III, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción III, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

...

A. ...

I. a XXXI. ...

B. ...

I. a XII. ...

XIII. ...

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los controles de confianza, evaluaciones que le sean requeridas o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, a través de procedimientos que garanticen sus derechos.

...

...

XIII Bis. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Notas

1 Servidores Excluidos del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Vargas Morgado. VARGAS.vp

i https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25244.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de incorporación de la conectividad digital como indicador de medición de la pobreza, a cargo de la diputada Celeste Mora Eguiluz, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Celeste Mora Eguiluz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El problema público que motiva la presente iniciativa radica en la desactualización de los indicadores oficiales para la medición de la pobreza en México, los cuales no incorporan de manera explícita la conectividad digital como una dimensión de exclusión social. La Ley General de Desarrollo Social no contempla este elemento dentro de los criterios utilizados para identificar a la población en situación de pobreza. Esta omisión genera una brecha entre el marco constitucional y los instrumentos de medición de la política social, lo que limita la capacidad del Estado para diagnosticar de manera integral las condiciones de vulnerabilidad.

Exposición de Motivos

En la actualidad la pobreza ya no puede entenderse únicamente como la falta de ingresos o servicios básicos tradicionales (luz, agua, drenaje, etcétera). En el siglo XXI, la exclusión del entorno digital se traduce en una exclusión de derechos fundamentales. Según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024, existe una disparidad crítica:

Para 2024, del total de personas de 6 años y más que fueron usuarias de internet, 86.9 % correspondió al ámbito urbano y 68.5 %, al ámbito rural.” (INEGI, 2025)

Esta diferencia de casi aproximadamente 20 puntos porcentuales perpetúa un ciclo de desigualdad donde los más pobres están doblemente marginados: por un lado, por su situación económica, y por el otro, por su aislamiento tecnológico.

En el contexto actual, la pobreza en México debe explicarse como un fenómeno complejo que integra múltiples carencias sociales, entre ellas el acceso a la educación, la salud, vivienda, y cada vez en mayor relevancia la conectividad digital. La brecha digital se ha convertido en un nuevo eje de desigualdad que profundiza las condiciones de marginación, especialmente en comunidades rurales e indígenas. La limitada infraestructura tecnológica, la falta de acceso a dispositivos y la escasa alfabetización digital restringen la integración de amplios sectores de la población a la economía digital. Como señala “El Economista” (2025):

Persisten desafíos como las brechas entre entidades federativas, ámbitos rurales y urbanos. Chiapas, Guerrero y Oaxaca siguen siendo los estados con mayor pobreza; también son los más desconectados. Surge la pregunta de si el acceso a Internet, la tecnología y las habilidades digitales contribuyen a erradicar la pobreza multidimensional. Este vacío cobra relevancia en un mundo cada vez más interconectado. La respuesta está en la invisibilidad de lo digital como un derecho social.”

Bajo esta misma perspectiva, desde la reforma constitucional del año 2013, el Estado mexicano reconoció en el Artículo 6°, en su párrafo tercero lo siguiente:

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.”

No obstante, mientras la Constitución garantiza el acceso a las tecnologías de la información y comunicación (TIC), así como los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones (incluido el internet y banda ancha) como un derecho social y humano, la Ley General de Desarrollo Social no lo contempla como un indicador oficial para medir la pobreza, lo que genera una desarticulación entre el mandato constitucional y la política social operativa, lo que implica replantear el papel del Estado en la reducción de las desigualdades digitales.

Discusiones recientes sobre la medición de la pobreza han puesto énfasis en la necesidad de actualizar sus metodologías para reflejar las condiciones actuales. De acuerdo con la Universidad de Chile (2025), una comisión de especialistas propuso incorporar nuevos elementos en la medición de la pobreza en Chile, tales como la calidad del empleo, patrones de consumo más actuales y, de manera relevante, la conectividad digital como un factor clave para comprender las condiciones de bienestar de la población:

Emmanuelle Barozet señala que en la dimensión de Redes y Cohesión Social “se reemplazó el indicador de Participación Social —que mostraba escasa varianza entre grupos— por uno de Conectividad Digital. Hoy, el acceso a internet es clave para estudiar, trabajar, postular a beneficios y mantener vínculos. No considerarlo, es invisibilizar un aspecto central de la vida en sociedad”.

Esta propuesta de modificación refuerza la idea de que la pobreza multidimensional en la actualidad es un fenómeno dinámico que requiere que el Estado identifique la falta de acceso a redes de información como una carencia que perpetúa la exclusión y limita el desarrollo de las capacidades humanas básicas.

En el ámbito internacional, organismos como el Programa de las Naciones Unidad para el Desarrollo han enfatizado la necesidad de actualizar los enfoques de medición de la pobreza para reflejar de manera más precisa las realidades contemporáneas. En particular, el Índice de Pobreza Multidimensional para América Latina (IPM-AL) incorpora dimensiones que trascienden los indicadores tradicionales, destacando la calidad del empleo, el acceso a la protección social y la conectividad a internet como elementos centrales del bienestar. Este enfoque reconoce que una proporción significativa de la pobreza en la región se explica por factores estructurales vinculados al mercado laboral y a la exclusión digital, donde la falta de acceso a internet puede representar hasta una quinta parte de las privaciones que enfrentan las personas (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD], 2025).

El análisis evidencia que la pobreza multidimensional no siempre coincide con la pobreza por ingresos, lo que pone de manifiesto la necesidad de contar con indicadores más amplios que permitan identificar con mayor precisión las condiciones de vulnerabilidad y orientar de manera más eficaz las políticas públicas. La certidumbre nacional e internacional converge en un punto fundamental: la medición de la pobreza debe evolucionar para incorporar nuevas dimensiones que reflejen las condiciones reales de exclusión actuales. La conectividad digital no sólo constituye una herramienta tecnológica, sino un medio indispensable para el ejercicio de derechos fundamentales, el acceso a oportunidades económicas, educativas y sociales, así como para la participación en la vida pública.

Sin embargo, el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, al establecer los indicadores para la medición de la pobreza, no contempla de manera explícita el acceso, uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y la conectividad digital como una carencia social. Esta omisión limita la capacidad del Estado mexicano para identificar de manera integral las condiciones de vulnerabilidad de la población, particularmente en regiones con altos niveles de marginación y rezago estructural.

La ausencia de este indicador en la medición oficial genera un desfase entre el reconocimiento constitucional de acceso a las tecnologías de la información — contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos — y los instrumentos operativos de la política social, lo que impide una adecuada alineación entre derechos y mecanismos de evaluación. En consecuencia, resulta necesario armonizar el marco jurídico vigente para garantizar que la medición de la pobreza refleje de manera efectiva las condiciones contemporáneas de exclusión.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone reformar el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a efecto de incorporar como indicador la medición de la pobreza el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, la conectividad a banda ancha e internet. Esta modificación permitirá visibilizar la brecha digital como una dimensión estructural de la desigualdad, fortalecer la formulación de políticas públicas más integrales y avanzar con el cumplimiento efectivo de derechos sociales en México.

Con el propósito de presentar de manera clara y precisa la modificación propuesta al artículo, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, se propone la iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. - Se adiciona la fracción X del artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 36. Los lineamientos y criterios técnicos que establezca el Instituto para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social. Asimismo, el Instituto debe procurar la generación de información de al menos los siguientes indicadores:

I. Ingreso corriente per cápita;

II. Rezago educativo promedio en el hogar;

III. Acceso a los servicios de salud;

IV. Acceso a la seguridad social;

V. Calidad y espacios de la vivienda digna y decorosa;

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda digna y decorosa;

VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;

VIII. Grado de cohesión social;

IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada, y

X. Acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido banda ancha e internet.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá realizar las adecuaciones metodológicas necesarias para incorporar el indicador señalado, dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán armonizar sus programas en materia de desarrollo social conforme a lo establecido en el presente decreto.

Referencias

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI]. (2025). Reporte de resultados 9/25. En Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de la Información en los Hogares (ENDUTIH) . Recuperado 10 de abril de 2026, de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /END

UTIH_24_RR.pdf

2. Bravo, J. (2025, 15 agosto). Internet y pobreza multidimensional. El Economista . https://www.eleconomista.com.mx/opinion/internet-pobreza-multidimension al-

20250815-772865.html

3. Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. Artículo 6°, párrafo tercero. [Última reforma DOF 20/12/2024]. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4. Prensa Universidad de Chile & Prensa Presidencia. (2025). Académicos de la U. de Chile forman parte de elaboración de la nueva propuesta para medir la pobreza en Chile. En Universidad de Chile . Recuperado 11 de abril de 2026, de https://uchile.cl/noticias/229990/academicos-uchile-elaboran-nueva-prop uesta-para-medir-la-pobreza

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Celeste Mora Eguiluz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de protección de pasajeros, a cargo de la diputada Katia Alejandra Castillo Lozano, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Katia Alejandra Castillo Lozano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos, 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea soberana la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Si bien México ha logrado avances significativos en el desarrollo de su infraestructura y conectividad aérea, es innegable que persisten desafíos importantes en materia de protección a los derechos de los pasajeros.

A diferencia de otros países, donde se cuenta con marcos normativos consolidados que establecen de manera clara, precisa y obligatoria los derechos de los usuarios, así como mecanismos eficaces de compensación y sanción, en México la regulación vigente aún presenta áreas de oportunidad que limitan una protección integral del consumidor.

En el ámbito internacional, la tendencia ha sido hacia la consolidación de esquemas regulatorios que garantizan estándares elevados de transparencia, responsabilidad y equidad en la prestación del servicio.

Un referente fundamental en esta materia es el Convenio de Montreal de 1999, el cual establece reglas claras sobre la responsabilidad de las aerolíneas en casos de retrasos, cancelaciones, pérdida o daño de equipaje, así como límites de indemnización y mecanismos de compensación para los pasajeros.

Este instrumento ha servido como base para que diversos países fortalezcan sus legislaciones internas, armonizando sus normas con estándares internacionales de protección al usuario, en contraste, si bien México es parte de este instrumento internacional, su implementación y desarrollo normativo a nivel interno no ha alcanzado los resultados esperados, lo que genera vacíos en la aplicación efectiva de los derechos de los pasajeros.

A lo largo de distintas legislaturas, se han presentado diversas propuestas orientadas a fortalecer los derechos de los pasajeros, establecer obligaciones más claras para los prestadores del servicio y mejorar los mecanismos de supervisión y compensación.

Sí bien ha existido una intención constante por actualizar el marco jurídico aplicable; las condiciones actuales del sector, marcadas por su crecimiento, la diversificación de los servicios y la incorporación de plataformas digitales, plantean nuevos retos que requieren ser analizados con mayor profundidad.

Problemática

Viajar en avión debería ser una experiencia segura, ordenada y confiable. Sin embargo, en la realidad cotidiana, miles de personas enfrentan una situación que genera molestia, incertidumbre y, en muchos casos, afectaciones económicas y personales. Hablamos de la cancelación de vuelos.

Esta problemática no es tema menor, ya que el pasajero no solo adquiere un boleto, sino que deposita su confianza en un sistema que debe garantizar certeza, transparencia y responsabilidad.

No obstante, en la práctica, cuando ocurre una cancelación imputable al proveedor, el daño para el consumidor suele ser asumido casi por completo por éste, obligándolo a enfrentar gastos adicionales por hospedaje, transporte, alimentación. Y no solo eso, pierde conexiones, compromisos de trabajo, reuniones familiares, así como oportunidades.

Lo más grave es que, después de esa cancelación, muchas veces queda en una especie de “lista de espera indefinida”, mientras la propia aerolínea continúa vendiendo boletos o asignando lugares a nuevos pasajeros.

Ese es el problema de fondo que esta iniciativa busca atender. Hoy, la ley reconoce el derecho a ser reubicado en el primer vuelo disponible, pero en la práctica, ese derecho no siempre se cumple de forma justa.

Las personas afectadas terminan compitiendo por un asiento con quienes compraron su boleto después, o incluso quedan fuera de vuelos que aún tienen lugares disponibles porque estos se asignan bajo criterios comerciales, en otras palabras, quien ya fue afectado no tiene garantizado un trato preferente.

Esta iniciativa parte de una lógica simple: si una persona ya pagó por un servicio y ese servicio fue cancelado por la aerolínea, no debe volver a empezar desde cero ni quedar en desventaja frente a nuevas ventas.

Objeto de la Iniciativa

Por lo anterior, esta iniciativa propone reformar el inciso b), fracción VI del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil para establecer de manera clara que las personas pasajeras afectadas por una cancelación atribuible a la operadora de servicios tendrán prioridad en el abordaje sobre cualquier otra reservación o venta de boletos posterior a la cancelación, garantizando su asignación en la siguiente operación disponible hacia el mismo destino, conforme a la capacidad y disponibilidad del servicio.

Asimismo, se adiciona un párrafo segundo a dicho inciso para establecer que las aerolíneas no podrán seguir comercializando espacios en dichos vuelos mientras existan pasajeros afectados pendientes de ser reubicados.

Con esto, se busca evitar una práctica que hoy genera frustración y sensación de abandono en las personas usuarias.

No se trata de imponer cargas desproporcionadas ni de afectar la operación del transporte aéreo. Se trata de equilibrar la relación entre las aerolíneas y las personas pasajeras, colocando en el centro a quien ya cumplió con su parte: pagar por un servicio que no se prestó. Garantizar un trato justo en estos casos no es un privilegio, es un acto de respeto.

Esta reforma busca algo muy concreto: que cuando ocurra una cancelación, la persona pasajera no quede a la deriva, que tenga certeza, que tenga prioridad y que la ley respalde lo que hoy, en muchos casos, queda sujeto a decisiones discrecionales.

Porque detrás de cada boleto hay una historia, un motivo, una necesidad, y la ley debe estar a la altura de esa realidad. Esta propuesta se inscribe en una forma distinta de entender el servicio público: poner en el centro a las personas y no a los intereses económicos de las aerolíneas.

Es parte de la convicción de que el mercado no puede estar por encima de la dignidad, y de que el Estado debe actuar cuando hay abusos que afectan la vida cotidiana.

Cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil, en materia de protección de pasajeros

Artículo Único. Se reforma el inciso b), fracción VI del artículo 47 Bis y se adiciona un párrafo segundo al inciso b), fracción VI del mismo artículo, de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 47 Bis. ...

...

I. a V. ...

VI. ...

a) ...

b) Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible, para tal efecto, los pasajeros afectados tendrán prioridad en el abordaje sobre cualquier otra reservación o venta de boletos posterior a la cancelación, garantizando su asignación en la siguiente operación disponible hacia el mismo destino, conforme a la capacidad y disponibilidad del servicio, y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, acceso a llamadas telefónicas y envío de correos electrónicos; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.

Asimismo, la aerolínea no podrá comercializar ni asignar nuevos espacios en dicho vuelo mientras existan pasajeros afectados por la cancelación pendientes de ser reubicados.

c) ...

VII. al X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes contarán con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir los lineamientos técnicos correspondientes.

Tercero. Los concesionarios y permisionarios contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para adecuar sus reglamentos internos y protocolos de operación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Katia Alejandra Castillo Lozano (rúbrica)

Que adiciona el artículo 194 y reforman los artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207 y 210 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de notificaciones judiciales por medio de fedatario público, a cargo de la diputada Julieta Villalpando Riquelme, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Julieta Villalpando Riquelme, integrante del Grupo Parlamentario del Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa:

Exposición de Motivos

El acceso a una justicia pronta y expedita es un derecho humano fundamental, y cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona.

Esta iniciativa pretende modernizar y transparentar el proceso de notificaciones judiciales, mejorando la eficiencia, seguridad jurídica y equidad para todos los participantes, contribuyendo a la construcción de un Estado de Derecho más justo e incluyente, modernizando y fortaleciendo el derecho humano al acceso a una justicia pronta y expedita, mediante los objetivos siguientes:

1. Mejorar el acceso a la justicia;

2. Despresurizar la carga de trabajo de los órganos de impartición y administración de justicia;

3. Generar mecanismos e instituciones para una justicia más expedita; y

4. Aprovechar al máximo las funciones de los corredores públicos y notarios públicos como auxiliares de la administración de justicia.

El objetivo de proponer la intervención de los corredores públicos y notarios públicos, en materia de notificaciones judiciales, es otorgar a los justiciables una alternativa a los órganos jurisdiccionales del Estado para realizar dicha actuación procesal y, adicionalmente, despresurizar de estos asuntos a los tribunales y reducir el uso innecesario de los recursos humanos y materiales de éstos. Lo anterior, sin afectar la calidad del servicio requerido por los justiciables.

La experiencia comparada en entidades federativas, como lo demuestra el artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas,1 confirma que la habilitación expresa de Corredores Públicos y Notarios Públicos para practicar emplazamientos y notificaciones personales contribuye significativamente a la celeridad y transparencia procesal. Incorporar esta facultad al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no solo armoniza las buenas prácticas vigentes a nivel local, sino que robustece el modelo nacional de justicia con instrumentos técnicos, imparciales y con plena trazabilidad jurídica, reduciendo cargas operativas en los órganos jurisdiccionales y garantizando a la ciudadanía un sistema de notificaciones ágil, verificable y confiable.

La intervención de Corredores Públicos y Notarios Públicos en diligencias de notificación judicial se justifica plenamente desde la perspectiva institucional, ya que ambas figuras cuentan con habilitación legal específica, controles estrictos de actuación y regímenes robustos de supervisión y responsabilidad.

Los Corredores Públicos son regulados y sancionados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía, mientras que los Notarios Públicos son regulados y sancionados por los órganos estatales de notariado. La inclusión de estos fedatarios como auxiliares del órgano jurisdiccional garantiza un estándar elevado de profesionalismo, certeza documental, imparcialidad y responsabilidad, elementos que dotan al sistema procesal de una herramienta confiable para la ejecución de las notificaciones judiciales en beneficio del acceso efectivo a la justicia.

De esta forma, la iniciativa se fundamenta en un análisis integral del marco jurídico vigente nacional, considerando las áreas de oportunidad para mejorar la regulación y la protección del derecho humano al acceso a la justicia, como un elemento fundamental para el ejercicio de otros derechos esenciales.

Propuesta de reforma

Para implementar esta propuesta, se propone adicionar el artículo 194, con un segundo párrafo, y reformar los artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207 y 210, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para establecer los principios rectores de la intervención de los corredores públicos y los notarios públicos en las notificaciones judiciales.

Cuadro comparativo

Para dar mayor claridad a la propuesta planteada en esta exposición de motivos, se presenta un cuadro comparativo con el objetivo de identificar los alcances del presente decreto:

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 194, y se reforman los artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207 y 210, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de notificaciones judiciales por medio de fedatario público

Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 194; y se reforman los artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 207 y 210, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 194. El emplazamiento, es el primer acto por el que se hace saber a una persona que se ha iniciado un juicio en su contra, para que dentro del término que se señale comparezca a contestar la demanda.

La notificación, que es el acto procesal mediante el cual la autoridad jurisdiccional da a conocer el contenido de una resolución a las partes.

La citación, que es el llamamiento para que alguna persona comparezca o intervenga en la práctica de algún acto procesal.

El requerimiento, que es el medio a través del cual la autoridad jurisdiccional conmina a las partes o a terceros, para que cumplan con un mandato judicial.

A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por corredor público o notario público, quienes los llevarán a cabo cumpliendo con lo dispuesto en las disposiciones previstas en este ordenamiento y expedirán constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.

Artículo 196. El emplazamiento se entenderá con la persona a quien se dirija el mandato judicial, para lo cual la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, deberá cerciorarse previamente que el lugar designado es el domicilio de la persona a la que se dirige. Si no se encontrare, se identificará con sus rasgos particulares a la persona con la que se atendió el llamado.

En la cédula se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre de las partes, en su caso la denominación o razón social, la autoridad jurisdiccional que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de la persona con quien se entendió la actuación.

Artículo 197. El emplazamiento por medio de cédula, ésta se entregará, se asentarán, en todo caso, los medios por los cuales la persona servidora pública, corredor público o notario público, se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada, pudiendo recabar fotografías del exterior del domicilio en que se realizó la diligencia. En ambos casos, además de la cédula, la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, entregará y verificará, previo cotejo, que se trate de las mismas copias simples de la demanda, debidamente cotejada y sellada, más las copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda, o en su caso, la entrega del dispositivo de almacenamiento de datos que garantice la inalterabilidad del o los archivos que contengan la reproducción de los anexos citados.

Artículo 198. La persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, se identificará ante quien entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Artículo 199. Si en el domicilio señalado, cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada pero no se encontrara, así como tampoco persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien si se negare a recibirla, entonces procederá la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, a fijar en lugar visible del domicilio, un citatorio de emplazamiento en donde se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora y el lugar de la misma, así como la fecha y hora del día para que le espere, que en ningún caso podrá ser menor de veinticuatro horas ni exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día en que se dio la citación, nombre de quien promueve, autoridad jurisdiccional que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que, si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara a la persona buscada o destinataria del procedimiento judicial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. En segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente la demandada o persona destinataria del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá en que la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, dejará adherido en lugar visible al domicilio, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal;

II. Cuando el acceso a la casa, local, oficina o despacho, donde se haya ordenado el emplazamiento se encuentre restringido para su acceso, por estar en el interior de negociaciones mercantiles, establecimientos abiertos al público, clubes privados, unidades habitacionales, fraccionamientos, condominios, colonias o cualquier otro lugar similar; la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, solicitará, el ingreso a quien se encuentre resguardando la entrada y, en caso de negativa, hará uso del auxilio de la fuerza pública previamente autorizada, a fin de que ésta ejecute todos los actos tendientes a permitir el ingreso de la persona servidora pública, corredor público o notario público, para que se constituya en el domicilio; lo anterior, sin perjuicio de la decisión judicial de dar vista al Ministerio Público para que investigue la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito y; en su caso, la aplicación de otras medidas de apremio que determine ordenar la autoridad jurisdiccional, para lo cual el notificador o actuario podrá ser acompañado por el interesado o el autorizado en autos, a efecto de que bajo su responsabilidad identifique plenamente a la persona con quien se entienda la diligencia;

III. La persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, describirá y certificará en el acta que elabore, los documentos que en copia se adjuntaron a la demanda y que fueron entregados al destinatario del emplazamiento, y

IV. La parte actora podrá acompañar a la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, a la práctica del emplazamiento.

Deben firmar las notificaciones tanto la persona que la hace como aquella a quien se le hace, si ésta no supiere firmar, lo hará un tercero a su ruego y si no quisiere firmar, lo hará el servidor público, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes se conservarán en la secretaría, mientras esté pendiente el procedimiento.

Artículo 200. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio de la parte demandada. Desde la admisión de la demanda, la autoridad jurisdiccional habilitará los domicilios que le hubiera señalado la parte actora donde se pueda encontrar a la parte contraria, siempre y cuando obren en autos datos precisos de los mismos, y la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores

Artículo 201. Cuando no se conociere el lugar en donde la persona que debe emplazarse o notificarse tenga su domicilio o el principal asiento de sus negocios, o en éstos no se pudiese llevar a cabo la diligencia, se podrá hacer ésta en el lugar en donde habitual o transitoriamente se encuentre. En este caso el emplazamiento o las notificaciones se firmarán por la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público, y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiera firmar lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público . Quienes sean testigos, no podrán negarse hacerlo bajo pena de multa por los equivalentes precisados en el artículo 192 de este Código Nacional.

Artículo 203. Las notificaciones en juicio se podrán hacer:

I. a VI.

La persona servidora pública judicial, corredor público o notario público , elaborará la razón respectiva, acompañando las evidencias de la ejecución de la misma

Artículo 207. Salvo disposición legal en contrario, cuando se trate de diligencias de embargo, la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público , no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con la parte interesada. En este caso, dejará citatorio para que la espere dentro de las horas que se le precisen, que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la persona buscada no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con quienes tengan con ella algún parentesco o sean sus trabajadoras, o con cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.

En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, la persona servidora pública judicial, corredor público o notario público , entregará a las partes, copia del acta que se levante o constancia firmada por ella, en donde consten los bienes sobre los que se haya trabado embargo y el nombre y domicilio de la persona depositaria designada. Quien funja como depositaria, deberá aceptar y protestar su cargo si se encuentra presente en la diligencia para tomar posesión del mismo, o en su caso, en comparecencia ante la autoridad jurisdiccional.

La persona servidora pública judicial, corredor público o notario público , expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones, para que la autoridad jurisdiccional con vista al resultado, imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.

A petición de parte la autoridad jurisdiccional, dentro de un término de cinco días, deberá poner el oficio respectivo a disposición de la parte interesada, acompañado de la constancia debidamente certificada del embargo de bienes inmuebles, para que se presente al Registro de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate, para su inscripción preventiva, la cual tendrá el efecto señalado en el Código Civil y la Ley Registral de la Entidad Federativa correspondiente. En caso de negativa sin causa justificada a la inscripción del embargo, la dependencia pública será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión.

Artículo 210. Se harán mediante notificación personal las siguientes resoluciones:

I. a X.

Para el supuesto que se ordene la entrega de niñas, niños o adolescentes, el requerimiento se hará de manera personal, pero dicha notificación se practicará en el lugar donde se encuentre quien tenga la calidad de requerida y podrá hacerse acompañar la persona servidora pública, corredor público o notario público, del auxilio de la fuerza pública de ser necesario para el cumplimiento de dicha orden judicial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En la sustanciación de las notificaciones judiciales de los procedimientos judiciales que a la entrada del presente decreto se encuentren en trámite, las partes podrán optar por la nueva regulación de las notificaciones judiciales.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 Artículo 173.- A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirán constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Julieta Villalpando Riquelme (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de fortalecimiento y facilitación del voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero, a cargo de la diputada Maribel Solache González, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Maribel Solache González, en nombre del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en pleno ejercicio de sus funciones y con la facultad que se le confiere en el artículo 71, fracción II, y el artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77, 78, 159 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de fortalecimiento y facilitación del voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La participación política de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero constituye una expresión plena de ciudadanía y un componente indispensable de la democracia mexicana. Millones de connacionales que radican fuera del territorio nacional mantienen vínculos permanentes con nuestro país, contribuyen de manera decisiva al desarrollo económico mediante remesas, fortalecen la identidad cultural de México en el mundo y participan activamente en la vida pública nacional.

Sin embargo, durante muchos años, el reconocimiento jurídico de sus derechos político-electorales ha avanzado de manera gradual e insuficiente frente a las necesidades reales de una comunidad cada vez más amplia, organizada e interesada en participar en las decisiones políticas y públicas del país.

Hoy, las y los mexicanos residentes en el extranjero no solicitan privilegios; exigen el pleno ejercicio de derechos que les corresponden como integrantes de la nación mexicana.

Si bien en las últimas décadas se han registrado avances importantes en materia electoral, sobre todo del voto extraterritorial, persisten obstáculos normativos, administrativos, tecnológicos y operativos que dificultan el acceso efectivo al sufragio, a la credencialización y a mecanismos más amplios de representación política.

Por ello, la presente iniciativa tiene como propósito garantizar, facilitar y modernizar el voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero, mediante reformas a diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de adecuar nuestro marco jurídico a la realidad transnacional de la ciudadanía mexicana.

Estas propuestas reflejan la voz y las necesidades de millones de mexicanas y mexicanos que, desde el exterior, continúan participando activamente en la vida económica, social y política de nuestro país, y que merecen un marco legal que reconozca y garantice plenamente sus derechos.

I. Credencialización desde el extranjero

Uno de los principales retos que enfrenta nuestra comunidad migrante es el acceso a la credencial para votar desde el extranjero. Aunque este mecanismo ha representado un avance relevante, todavía subsisten barreras que dificultan su obtención oportuna.

Por ello, se propone establecer en la ley, el carácter permanente del programa de credencialización en sedes consulares, dejando atrás esquemas temporales ligados a calendarios electorales.

Asimismo, se propone reconocer expresamente al pasaporte mexicano como documento válido para acreditar la nacionalidad, en concordancia con la Ley de Nacionalidad y con la práctica consular vigente.

De igual forma, se plantea fortalecer la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) para ampliar sedes, módulos y espacios alternos de atención, garantizando mayor cobertura, accesibilidad y certeza jurídica para la ciudadanía mexicana residente en el exterior.

II. Registro para votar desde el extranjero

Actualmente, los plazos rígidos y procedimientos limitados de inscripción pueden excluir a miles de personas interesadas en participar.

Por ello, se propone facultar al Instituto Nacional Electoral para flexibilizar los plazos de registro y habilitar herramientas tecnológicas que permitan una inscripción más ágil, segura y accesible.

Asimismo, se incorpora la posibilidad de emitir el voto con anterioridad a la jornada electoral nacional, conforme a los mecanismos aprobados por la autoridad electoral.

III. Ampliación de cargos a elegir

La ciudadanía mexicana residente en el extranjero debe participar plenamente en los procesos democráticos nacionales.

En consecuencia, se propone ampliar el catálogo de cargos por los cuales pueden votar, incluyendo diputaciones de mayoría relativa y cargos del Poder Judicial de la Federación, fortaleciendo así una ciudadanía más activa e informada.

IV. Representación política migrante

Durante años, millones de mexicanas y mexicanos en el exterior han sido parte esencial de la vida nacional, pero continúan subrepresentados en los espacios formales de decisión.

Por ello, esta iniciativa impulsa el reconocimiento de candidaturas y figuras de representación migrante que permitan una voz directa y efectiva dentro de las instituciones democráticas. No puede haber democracia completa sin representación migrante.

V. Modalidades de votación

La experiencia comparada y los ejercicios recientes del voto presencial en el extranjero demuestran que ampliar opciones de votación incrementa la participación ciudadana.

Por ello, se propone fortalecer la modalidad presencial para que no se limite exclusivamente a embajadas y consulados, sino que pueda extenderse a otros espacios externos determinados por el INE en coordinación con la Cancillería, facilitando el acceso de la ciudadanía mexicana radicada en distintas regiones.

En este sentido, las reformas propuestas no sólo actualizan la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales conforme a las nuevas dinámicas de movilidad humana y participación transnacional, sino que fortalecen el principio constitucional de universalidad del sufragio y el derecho de la ciudadanía mexicana a participar en los asuntos públicos, con independencia de su lugar de residencia.

Asimismo, la presente iniciativa atiende áreas de oportunidad identificadas en la operación de los mecanismos actuales de voto desde el extranjero, particularmente en materia de credencialización, registro oportuno, modalidades de emisión del sufragio, acceso a información electoral y representación política. Con ello, se busca dotar de mayor eficacia, certeza jurídica, accesibilidad y cobertura territorial a los instrumentos existentes.

De igual forma, las modificaciones planteadas consolidan una visión institucional más incluyente, al reconocer que millones de mexicanas y mexicanos residentes en el exterior mantienen vínculos permanentes con la nación y continúan contribuyendo de manera relevante al desarrollo económico, social, cultural y democrático del país.

En ese sentido, avanzar hacia un modelo más accesible y funcional de participación político-electoral para la ciudadanía residente en el extranjero no constituye una concesión, sino el cumplimiento efectivo de derechos reconocidos por la Constitución y por los estándares internacionales en materia democrática.

Por ello, resulta jurídicamente procedente, socialmente necesario e institucionalmente conveniente aprobar las reformas contenidas en la presente iniciativa, a efecto de consolidar un sistema electoral más moderno, equitativo y acorde con la realidad global de México.

Para mejor comprensión de la propuesta de reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo para quedar como sigue:

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de fortalecimiento y facilitación del voto de las y los mexicanos residentes en el extranjero

Artículo Primero. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de voto desde el extranjero, para quedar como sigue:

Artículo 7.

1. a 2. ...

3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

Para efectos de las candidaturas migrantes, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinará el modelo para elegir este tipo de cargos, y los requisitos adicionales para ser postuladas.

[...]

6. Es derecho de la ciudadanía residente en el extranjero, participar en los procesos electorales, conforme a los mecanismos y lineamientos que determine el Instituto.

Artículo 22.

1...

2...

3. Las personas mexicanas residentes en el extranjero podrán emitir su voto con anterioridad a la jornada electoral nacional, a través de los medios y procedimientos que el Instituto apruebe.

Artículo 32.

1.

2.

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i) Emitir criterios generales para garantizar el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales que para tal efecto se emitan, con el fin de que los ciudadanos mexicanos, radicados en territorio nacional o en el extranjero participen, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, y

j) Garantizar la participación en los procesos electorales a la persona que, por acción afirmativa acredite su adscripción como indígena, afromexicana, de la diversidad sexual, discapacidad, y/o persona migrante o residente el extranjero, en la que además deberá, si ese es su deseo, solicitar expresamente la protección de sus datos a efecto de que se haga o no pública la acción afirmativa por la que participa y,

k) Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 126.

1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, así como de las oficinas consulares de México en el exterior , los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

Artículo 131.

1. El Instituto debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores, tanto en territorio nacional como en el extranjero y expedirles la credencial para votar, para el caso de los residentes en el exterior se les expedirá la credencial activada para ejercer su derecho al voto.

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, tanto en territorio nacional como en el extranjero, las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 135

1. ...

2. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento o pasaporte , además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.

Artículo 136.

1. ...

2. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano que se encuentre en territorio nacional o en el extranjero podrá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad del país de residencia , o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.

3. ...

4. ...

5. ...

6. ...

7. ...

8. Los ciudadanos residentes en el extranjero, darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, y para efectos de identificación podrán hacerlo mediante presentación de un documento de identidad con fotografía emitido por la autoridad del país de residencia a través de los medios que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

Artículo 329.

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías, diputaciones de mayoría relativa, ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

2. El ejercicio del voto de los mexicanos residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas, consulados o en lugares externos que determine el INE con el apoyo de la Cancillería , en su caso, por vía electrónica, de conformidad con esta Ley y en los términos que determine el Instituto.

Artículo 329 Bis. Para votar por diputaciones bajo el principio de mayoría relativa los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero nacidos en territorio nacional deberán señalar, en su solicitud de inscripción en la sección correspondiente del padrón electoral, la entidad federativa de su nacimiento. Con base en dicha información, serán asignados a alguno de los distritos uninominales que integren esa entidad, conforme al orden en que se presenten las solicitudes y procurando que la distribución de dichas personas sea equitativa entre los distritos.

Artículo 331.

1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo anterior a partir del 1o. de septiembre del año previo a la elección de que se trate y hasta la fecha que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determine.

...

5. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del plazo establecido por el Instituto Nacional Electoral se le dará trámite. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores enviará al interesado, por los medios disponibles , aviso de no inscripción por extemporaneidad.

Artículo 332.

1. La solicitud de inscripción en la sección del padrón electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar desde el extranjero en la elección para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías, diputaciones de mayoría relativa, ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal , siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: “Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:

[...]

Artículo 334.

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores establecerá en las embajadas o en los consulados de México en el extranjero un programa para el trámite de credencialización . El Instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes.

6. El trámite de credencial para votar desde el extranjero será de carácter permanente, excepto cuando se realice, en su caso, en sitios alternos a las embajadas y consulados, en cuyo supuesto, el INE establecerá los plazos y condiciones para ello.

7. Para llevar a cabo la promoción del voto en el extranjero, el Instituto realizará campañas de difusión en medios de comunicación en colaboración con los Organismos Públicos Locales Electorales.

8. Las embajadas y consulados se coordinarán con las autoridades electorales mencionadas en el párrafo anterior, en el ámbito de sus atribuciones y funciones, a efecto de facilitar y fortalecer las acciones de credencialización de la ciudadanía mexicana en el extranjero.

9. El Instituto Nacional Electoral podrá brindar a las organizaciones promotoras del voto, debidamente autorizadas, materiales informativos, capacitación, acompañamiento institucional y los apoyos necesarios para que lleven a cabo actividades de difusión y promoción del voto de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Maribel Solache Gónzalez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de detención y prisión preventiva en delitos de extorsión, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de detención y prisión preventiva en delitos de extorsión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La extorsión constituye uno de los delitos de mayor crecimiento e impacto en México, no sólo por su incidencia cuantitativa, sino por su capacidad de generar control social mediante el miedo, afectando la libertad, el patrimonio y la estabilidad emocional de las víctimas. Se trata de una conducta delictiva que ha evolucionado de manera significativa, migrando de esquemas tradicionales a modalidades sofisticadas que utilizan tecnologías de la información, telecomunicaciones y plataformas digitales.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos e Materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comete el delito de extorsión quien, sin derecho, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para un tercero, mediante violencia física o moral. Este tipo penal reconoce la gravedad intrínseca de la conducta; sin embargo, en la práctica, su persecución enfrenta obstáculos procesales que limitan su eficacia.

En el marco constitucional, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser molestado en su persona sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, fundado y motivado, salvo el caso de flagrancia. A su vez, el mismo precepto regula los supuestos de detención, delimitando las facultades de las autoridades para privar de la libertad a una persona.

Por otro lado, el artículo 19 constitucional prevé la figura de la prisión preventiva, distinguiendo entre oficiosa y justificada. En el caso de la prisión preventiva justificada, ésta procede cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o de la comunidad.

A nivel legal, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) regula de manera específica los supuestos de detención y medidas cautelares. El artículo 146 del CNPP establece los casos de detención en flagrancia, mientras que el artículo 141 del CNPP regula la detención por caso urgente. Asimismo, los artículos 155, 156, 167 y 168 del CNPP desarrollan el catálogo, criterios de imposición y análisis del riesgo procesal en materia de medidas cautelares, incluyendo la prisión preventiva justificada.

No obstante, el diseño normativo actual presenta limitaciones frente a la naturaleza particular del delito de extorsión. En la práctica, este delito rara vez se comete en presencia directa de la autoridad, lo que dificulta su encuadre en los supuestos clásicos de flagrancia. De igual forma, los requisitos para acreditar un caso urgente suelen ser restrictivos y no siempre se adaptan a la dinámica de la extorsión, especialmente cuando se realiza a través de medios digitales.

En este contexto, la evidencia digital como mensajes de texto, audios, llamadas telefónicas, transferencias electrónicas o comunicaciones en redes sociales se ha convertido en un elemento central para acreditar la existencia del delito y la probable participación del imputado. Sin embargo, el marco procesal vigente no reconoce de manera expresa su valor como elemento suficiente para detonar una actuación inmediata de la autoridad en materia de detención.

Adicionalmente, la reiteración de denuncias por parte de la víctima o de múltiples víctimas respecto de un mismo sujeto o grupo delictivo constituye un indicio relevante de sistematicidad en la conducta criminal. A pesar de ello, estas denuncias no siempre son valoradas de manera integral para efectos de justificar medidas cautelares más severas.

Es importante destacar que el artículo 20 constitucional, en su apartado C, reconoce los derechos de las víctimas, incluyendo el derecho a la protección, a recibir asesoría jurídica, a coadyuvar con el Ministerio Público y a que se les garantice la reparación del daño. En este sentido, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para prevenir la revictimización y garantizar su seguridad.

Asimismo, el principio de debida diligencia reforzada, reconocido en diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), impone a las autoridades la obligación de actuar con prontitud, exhaustividad y eficacia en la investigación de delitos que impliquen riesgos para las víctimas. Este principio resulta plenamente aplicable al delito de extorsión, dada su naturaleza intimidatoria y su potencial de repetición.

La ausencia de mecanismos ágiles para la detención de presuntos responsables de extorsión genera un entorno de impunidad estructural, en el que los agresores continúan operando, incrementando el daño a las víctimas y debilitando la confianza en las instituciones de procuración de justicia.

Por ello, la presente iniciativa propone una adecuación al Código Nacional de Procedimientos Penales que permita:

1. Reconocer supuestos específicos para la detención inmediata en casos de extorsión, aun cuando no se configure la flagrancia tradicional, siempre que existan indicios razonables y verificables.

2. Incorporar criterios claros para la valoración de la evidencia digital, testimonios y denuncias reiteradas como elementos suficientes para la actuación inicial de la autoridad.

3. Fortalecer la procedencia de la prisión preventiva justificada, atendiendo al riesgo real de intimidación, coacción o continuidad delictiva.

4. Ampliar la interpretación del riesgo procesal, considerando las capacidades del imputado para ejercer presión a través de medios indirectos o digitales.

Estas medidas no vulneran los derechos fundamentales del imputado, ya que se mantienen dentro del marco constitucional de legalidad, presunción de inocencia y control judicial de las medidas cautelares. Por el contrario, buscan equilibrar el sistema penal, dotando de herramientas eficaces a las autoridades sin menoscabo de las garantías procesales.

En suma, la reforma responde a la necesidad de adaptar el sistema de justicia penal a las nuevas realidades delictivas, fortaleciendo la capacidad del Estado para actuar de manera oportuna frente a la extorsión, protegiendo a las víctimas y garantizando la seguridad pública.

La presente iniciativa tiene como propósito central fortalecer la capacidad de respuesta del Estado mexicano frente al delito de extorsión, mediante la adecuación del marco procesal penal para hacerlo más ágil, eficaz y acorde con las dinámicas contemporáneas de comisión delictiva, particularmente aquellas que se valen de medios digitales y esquemas de intimidación continuada.

En este sentido, los objetivos específicos se desarrollan de la siguiente manera:

I. Agilizar la detención de personas imputadas por el delito de extorsión

Se busca dotar a las autoridades de procuración de justicia de herramientas jurídicas claras que permitan actuar con mayor prontitud ante la comisión de este delito, reduciendo los márgenes de discrecionalidad y los obstáculos procesales que actualmente retrasan la intervención. La finalidad es evitar que la demora en la detención permita la continuación de la conducta delictiva o la evasión de la acción de la justicia, en congruencia con los principios de eficacia y debida diligencia establecidos en el sistema penal acusatorio.

II. Permitir la detención inmediata cuando existan indicios razonables sustentados en evidencia digital, testigos o denuncias reiteradas

La iniciativa reconoce la transformación de los medios de comisión del delito de extorsión, incorporando como elementos relevantes la evidencia digital (mensajes, audios, registros electrónicos), así como los testimonios directos y la existencia de denuncias reiteradas. Con ello, se pretende ampliar el entendimiento tradicional de la flagrancia y de los supuestos que justifican una intervención inmediata, sin contravenir lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, sino interpretándolo de manera funcional frente a nuevas realidades delictivas.

III. Fortalecer la procedencia de la prisión preventiva justificada en casos de extorsión

Se propone robustecer los criterios bajo los cuales el órgano jurisdiccional puede determinar la imposición de la prisión preventiva justificada, conforme a lo previsto en el artículo 19 constitucional y el Código Nacional de Procedimientos Penales. En particular, se enfatiza la necesidad de considerar el riesgo real que implica la libertad del imputado en delitos de extorsión, donde la intimidación, la coacción y la posibilidad de reiteración son elementos inherentes a la conducta, lo que justifica una valoración más estricta de las medidas cautelares.

IV. Proteger de manera efectiva a las víctimas

El eje central de la iniciativa es la protección integral de las víctimas, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 constitucional. Se busca prevenir la revictimización, garantizar su seguridad física y emocional, y evitar que continúen siendo objeto de amenazas o presiones durante el proceso penal. La adopción de medidas más ágiles y firmes por parte del Estado contribuye a restablecer la confianza en las instituciones y a asegurar el acceso efectivo a la justicia.

V. Reducir la impunidad en delitos de alto impacto

Finalmente, la iniciativa tiene como objetivo incidir directamente en la disminución de los niveles de impunidad asociados al delito de extorsión, considerado de alto impacto por sus efectos sociales y económicos.

Al facilitar la detención oportuna y la imposición de medidas cautelares adecuadas, se fortalece la capacidad del sistema de justicia penal para investigar, procesar y sancionar eficazmente a los responsables, contribuyendo así a la reconstrucción del tejido social y al fortalecimiento del estado de derecho.

Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 146, 455, 167 y 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. ...

II. ...

...

...

...

III. También se considerará procedente la detención inmediata en casos de extorsión cuando, aun sin flagrancia estricta, existan indicios razonables y objetivos, tales como evidencia digital verificable, testimonios directos o denuncias reiteradas que permitan presumir fundadamente la comisión del delito y/o la probable participación del imputado.

Artículo 155. Tipos de Medidas Cautelares

A solicitud del Ministerio Público o de la Víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Tratándose del delito de extorsión, la o el juez deberá valorar de manera prioritaria el riesgo para la víctima, considerando la naturaleza intimidatoria del delito, la reiteración de conductas y la posibilidad de coacción continua.

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar a la o el Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de las y los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no se acumulable o conexa en los términos del presente Código.

...

...

...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. En los casos de extorsión, procederá la prisión preventiva justificada cuando existan elementos como evidencia digital, testimonios o denuncias reiteradas que acrediten riesgo para la víctima, posibilidad de reiteración del delito o afectación a la seguridad de la comunidad.

Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad

La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.

Para efectos de la imposición de medidas cautelares en delitos de extorsión, se considerará como riesgo procesal la capacidad del imputado de continuar ejerciendo presión, intimidación o daño a la víctima mediante medios digitales o indirectos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de procuración de justicia de la federación y de las entidades federativas deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, adecuar sus protocolos de investigación, actuación policial y persecución del delito de extorsión, incorporando criterios para la valoración de evidencia digital, testimonios y denuncias reiteradas, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas deberán realizar las acciones necesarias para capacitar y actualizar a jueces, juezas y personal jurisdiccional en la aplicación de las disposiciones previstas en el presente decreto, particularmente en materia de medidas cautelares y análisis del riesgo procesal en delitos de extorsión.

Cuarto. Las instituciones de seguridad pública, en coordinación con las fiscalías, deberán implementar mecanismos de atención inmediata a víctimas de extorsión, garantizando su protección y evitando su revictimización, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.

Quinto. El Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con las autoridades competentes, deberá emitir lineamientos y criterios homologados para la investigación y persecución del delito de extorsión, con énfasis en el uso y validación de evidencia digital, dentro de un plazo no mayor a 120 días naturales.

Sexto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados de las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Referencias

Marco constitucional

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 14, 16, 19, 20 y 21.

Legislación federal

• Código Nacional de Procedimientos Penales.
• Ley General de Víctimas.
• Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Criterios jurisdiccionales

• Suprema Corte de Justicia de la Nación: criterios sobre prisión preventiva justificada, presunción de inocencia, flagrancia y prueba digital.
• Tribunales Colegiados de Circuito: tesis sobre admisibilidad de evidencia digital.

Instrumentos internacionales

• Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (debida diligencia y protección a víctimas).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto decreto que modifica el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad motorizada es un componente esencial de la vida cotidiana y de la economía en México. Con millones de automóviles, motocicletas y vehículos de transporte circulando diariamente, los riesgos asociados –accidentes viales, daños a terceros, robo, deterioro por fenómenos naturales– son inevitables. En este contexto, la imposición de un seguro obligatorio para vehículos no es sólo una cuestión administrativa o recaudatoria: es una herramienta clave para proteger a las personas, garantizar la reparación de daños y promover una cultura de responsabilidad vial.

En primer lugar, el seguro obligatorio protege a las víctimas de accidentes. Cuando un siniestro provoca lesiones corporales o daños materiales a terceros, contar con una póliza activa asegura que existan recursos económicos para cubrir gastos médicos, rehabilitación, indemnizaciones y reparación de bienes.

Sin seguro, las víctimas dependen de la capacidad económica del responsable, lo que con frecuencia conduce a deudas, litigios largos o la imposibilidad de obtener una reparación justa. De esta forma, el seguro obligatorio funciona como un mecanismo de redistribución del riesgo: pequeñas primas pagadas por muchos aseguran que los grandes costos derivados de accidentes sean atendidos sin colapsar la economía familiar de las víctimas.

En segundo lugar, el seguro obligatorio fomenta la responsabilidad y la prevención. Saber que la circulación requiere una cobertura mínima crea incentivos para mantener el vehículo en condiciones seguras, respetar normas de tránsito y evitar conductas de alto riesgo. Las aseguradoras, a su vez, pueden condicionar primas a factores de comportamiento (historial de siniestros, edad del conductor, tipo de vehículo) y promover programas de educación vial, revisiones técnicas y mecanismos telemáticos que incentiven la conducción responsable. Este enfoque preventivo reduce la frecuencia y severidad de los siniestros, beneficiando tanto a la sociedad como a los mercados de seguros.

Un sistema en que la mayoría de vehículos cuente con cobertura simplifica la resolución de siniestros y reduce la carga sobre tribunales y autoridades. Asimismo, facilita la actuación policial y de servicios de emergencia, al existir protocolos claros para el manejo de siniestros cuando hay aseguradoras involucradas.

Económicamente, la obligatoriedad del seguro contribuye a la estabilidad del sistema financiero y al funcionamiento de mercados relacionados (reparación de vehículos, salud, rehabilitación). Al garantizar que los costos por siniestros se canalicen a través de las aseguradoras, se protege a los propietarios de vehículos de enfrentar pérdidas catastróficas que podrían llevar a la insolvencia personal.

Para el sector asegurador, una base amplia de asegurados permite diversificar riesgos y ofrecer productos más accesibles, siempre que exista regulación y supervisión adecuada.

No obstante, la implementación y cumplimiento del seguro obligatorio presenta retos. En México existe un parque vehicular con segmentaciones económicas y geográficas marcadas; para muchos propietarios de vehículos de bajos ingresos, incluso primas mínimas pueden representar una carga. Además, la informalidad y la falta de fiscalización en algunas regiones facilitan la circulación de vehículos sin cobertura.

La clave está en una regulación equilibrada y en la colaboración entre autoridades, aseguradoras y ciudadanía. La obligatoriedad debe establecer coberturas mínimas claras (por ejemplo, responsabilidad civil por daños a terceros y gastos médicos), mecanismos ágiles de reclamación y sanciones proporcionales para los incumplimientos. Paralelamente, debe fomentarse la competencia entre aseguradoras, la transparencia en la oferta de productos y programas de educación vial que refuercen la prevención.

El seguro obligatorio para vehículos en México constituye una política pública fundamental para proteger a las víctimas de accidentes, promover la responsabilidad vial, garantizar eficiencia jurídica y contribuir a la estabilidad económica. Superar los desafíos de accesibilidad y cumplimiento requiere una combinación de regulación efectiva, medidas sociales y estrategias de prevención, con la finalidad de lograr un sistema de movilidad más seguro, justo y sostenible para todos.

La obligatoriedad del seguro vehicular en México representa un problema que tiene interés social. La seguridad jurídica y financiera del conductor y de terceros que pudieran verse afectados en la circulación de un vehículo. Por otra parte, su obligatoriedad sociales y económicas son importantes y atañen a distintos grupos: a los conductores que no cuentan con seguro, a sus pasajeros y demás ocupantes del vehículo, a las posibles víctimas de un accidente, y a la sociedad en su conjunto.

Los principales beneficios de la obligatoriedad del seguro giran alrededor de la reducción de externalidades negativas, esto es, mejorar la distribución de costos y beneficios y asegurar la equidad. Resulta entonces relevante evaluar los efectos que para las externalidades socialmente deseables tendría la implantación de un seguro vehicular para toda la población. La relación entre estos costos y la obligatoriedad o no de adquirir un seguro vehicular, a la que se le concede gran relevancia en la discusión, se presenta.

Es evidente que los costos de no tener seguro no se distribuyen solamente entre quienes no lo tienen, ya que los gastos de derrame afectan a toda la sociedad. La falta de aseguramiento de los conductores repercute de manera directa en los gastos hospitalarios y en la disminución de la productividad de la población cuando se presenta un accidente, provocando costos económicos que necesariamente tienen que absorber diferentes sectores de la sociedad.

La implementación de este tipo de medida también respondería a la preocupación por las características del ahorro y aseguramiento en las economías en desarrollo, donde los hogares no parecen ser capaces de adoptar la decisión óptima de aseguramiento. En este sentido, la obligatoriedad podría inducir, en un primer momento, a que un mayor número de hogares tenga acceso a un conjunto de servicios y a un nivel de protección patrimonial que antes no tenían.

Marco normativo

La regulación del seguro vehicular en México, así como su obligación, corresponde a las leyes de Aguascalientes, Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco y la Ciudad de México. La Ley de Aguascalientes establece que el conductor debe tener un contrato de seguro vigente que garantice la cobertura mínima de daños a terceros.

Las demás normas regulan el seguro para cubrir daños a personas y/o bienes causados a terceros durante el uso del vehículo. La Ley de Movilidad del Estado de San Luis Potosí establece que el conductor deberá contar con un seguro con la cobertura mínima requerida, y que el no llevarlo a bordo del vehículo será una infracción muy grave.

El incumplimiento de la Ley de Movilidad del Estado de Tabasco por parte de los conductores dará lugar al retiro del vehículo. En el caso de la Ciudad de México, la Ley de Movilidad obligó a los conductores de un vehículo a contratar y llevar consigo un seguro que cubriera daños a terceros, aunque no se haya comprobado que las pólizas existan.

Justificación social y económica

La obligatoriedad del seguro vehicular en México resulta pertinente porque se relaciona con la aceptación de costos externos derivados de accidentes de tránsito: su distribución entre el conjunto de la población, y las circunstancias que la determinan. Los accidentes de tránsito constituyen una de las principales causas de gasto hospitalario en el país. En los últimos años, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) han estimado pérdidas de vidas y de productividad a causa de los accidentes.

Esas externalidades se generan, entre otros factores, por la falta de herramientas de cobertura financiera. Los seguros son un mecanismo de mercado que permite a los conductores transferir parte de esos costos. La adopción del seguro obligatorio les da un carácter redistributivo: los hogares de menores ingresos, que suelen no estar asegurados, acceden a transferencias que les evitan gastar en la atención médica. Cuanto más altos son los costos de la no aseguración, más relevante es establecer la obligatoriedad.

La no obligatoriedad del seguro vehicular en México genera costos que no son asumidos por el causante del accidente, sino que se dispersan entre todos los integrantes de la sociedad. La atención médica de las víctimas de accidentes de tránsito también representa un costo para la sociedad, aunque esta cobertura sea proporcionada por un seguro privado.

Como cualquier otro seguro, también hay un costo por las primas necesarias para su otorgamiento. Sin embargo, el análisis de la sociedad no considera simplemente los costos, sino también los beneficios derivados de los seguros: la reducción de gastos por las transferencias a las víctimas de accidentes. La evaluación de la obligatoriedad, por ende, requiere examinar no sólo los costos, sino también estos beneficios.

Impacto en la seguridad vial

La obligatoriedad del seguro vehicular en México: análisis académico, revisión de evidencias, y evaluación de impactos sociales y económicos, con enfoque en claridad, rigor y estructura formal.

La relación entre el aseguramiento vehicular y la seguridad vial es compleja. Por un lado, el aseguramiento de responsabilidad civil disminuye el costo para los terceros afectados en caso de un accidente. Por otro, esto puede propiciar incentivos para tomar riesgos adicionales, lo que incrementa el número de accidentes y la severidad de los daños. Sin embargo, la evidencia empírica revisada muestra que la relación neta es generalmente negativa: la implementación del seguro obligatorio ha llevado a reducciones en la tasa de siniestralidad y en la severidad de los accidentes.

La reducción de la siniestralidad y la gravedad de los accidentes es más efectiva cuando se complementa con acciones de fiscalización, educación y concientización vial. Además, es probable que su efecto sea mayor en el caso de un aumento en la vigilancia de los seguros, que a su vez depende de la capacidad y los recursos con los que cuenten las autoridades de transporte y de regulación de seguros.

Beneficio para conductores y terceros

La obligatoriedad de contar con un seguro vehicular que proteja a terceros, como mínimo, puede resultar en la generación de múltiples beneficios, entre los cuales están aquellos que se describen a continuación:

- Primera, la protección de las víctimas en caso de accidente.

- Segunda, una mayor cobertura de la población frente a gastos de atención médica.

- Tercera, el acceso a un servicio de ambulancia y a atención médica.

- Cuarta, la indemnización por muerte y lesiones a quienes se vean afectados.

- Quinta, la protección del patrimonio de los conductores.

Las ventajas para los conductores que se contemplan son, en cambio, la cobertura por gastos médicos y daños a su vehículo, así como la atención médica en caso de lesiones por un accidente.

Es relevante resaltar que la falta de un seguro vehicular que cubra daños a terceros genera costos a la sociedad que no son reflejados directamente por quienes participan en un accidente automovilístico. Al no contar con un seguro, las víctimas de un accidente automovilístico no se ven compensadas o protegidas en sus patrimonios, lo que se traduce en que, al momento de un incidente, los gastos relacionados caen directamente sobre ellas y no sobre quien ocasiona el daño, evento que podría suceder incluso en un accidente sin culpa de alguno de los conductores que representan a las víctimas.

Desafíos de la implementación

La implementación y el cumplimiento de la obligatoriedad del seguro vehicular presentan desafíos, que pueden incidir en su efectividad y en la asignación de recursos. Se han identificado problemas de fraude, informalidad, capacidad institucional y recursos administrativos. El costo administrativo de los mecanismos de verificación y sanción es elevado. La adopción voluntaria puede ser escasa y el solo establecimiento de sanciones, insuficiente. Se necesitan mecanismos de verificación y sanciones eficaces, así como incentivos que faciliten la adopción. La capacidad de las instituciones encargadas de la regulación, supervisión y vigilancia constituye un factor crítico.

La verificación del aseguramiento y el cumplimiento de la obligación son claves para que la medida tenga efectos sobre la siniestralidad, la redistribución de costos y la seguridad financiera de los conductores. El no cumplimiento puede implicar el incumplimiento de la finalidad potencialmente redistributiva del seguro. La verificación puede ser costosa. La informalidad en el mercado de vehículos puede dificultar la implementación. Las capacidades institucionales son un tema de especial importancia. La experiencia internacional pone de manifiesto que los dispositivos de verificación y sanción son necesarios, pero no siempre suficientes.

Comparativas internacionales

Numerosos países han adoptado la obligatoriedad del seguro vehicular, algunos desde hace décadas, otros en años recientes. La experiencia acumulada es amplia y, aunque no siempre concluyente, permite extraer lecciones útiles para el caso mexicano. Existen modelos de seguro obligatorio en los que los conductores deben contar, como mínimo, con cobertura de responsabilidad civil. La regulación de las primas es más amplia en países con elevado nivel de ingreso que en aquellos con poco desarrollo; las características de la protección que los seguros ofrecen a víctimas y damnificados son también más garantizadas en los primeros. Algunos países sin regulación de primas presentan un sistema de seguros fluido y con tasas de siniestralidad relativamente bajas, mientras que en otros la falta de control provoca problemas de solvencia y calidad en los servicios.

La experiencia internacional señala que la obligatoriedad del seguro vehicular puede no generar los beneficios esperados cuando no se acompaña de políticas que incentiven la adopción voluntaria del seguro de un nivel superior al mínimo, cuando existen altos costos de cumplimiento y verificación, o cuando las capacidades institucionales son muy limitadas. En muchos sentidos, la experiencia internacional sugiere que las fases de implementación son muy relevantes y que los marcos de referencia de las políticas complementarias son esenciales.

La imposición de un seguro vehicular obligatorio, por su naturaleza, es una medida de política pública cuya puesta en marcha, operación y resultados dependen de un diseño institucional específico y, por tanto, demandan una evaluación profunda para identificar los elementos que garantizan su éxito.

La experiencia internacional da cuenta de propuestas muy diferentes en cuanto a la cobertura exigida y, en algunos casos, de un considerable y complejo incumplimiento. La información analizada sugiere que en una primera etapa se debería operar como un reglamento y no como una ley. Con esta condición, el aseguramiento forzado, ligado a la inclusión de subsidios adecuados para quienes no pueden pagar la prima de mercado, presenta ventajas claras sobre la opción de seguir sin seguro.

Aunque la imposición de un seguro de daños a terceros sigue siendo un objetivo de política pública, en las condiciones actuales presenta importantes problemas de diseño y viabilidad que deben ser atendidos. La evidencia internacional y las experiencias de países o zonas que han dispuesto su obligatoriedad permiten concluir que el efecto esperado sobre la reducción de accidentabilidad y la mejora en la atención de las víctimas no se ha producido o es débil.

Presento el siguiente cuadro comparativo, mismo que busca ilustrar esta iniciativa:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 74. ...

I. a V. ...

Artículo 74 Bis. Todos los vehículos automotores que transiten en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente del tipo de vía en la que circulen, ya sea federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, deberán contar con un seguro vigente de responsabilidad civil por daños a terceros en sus bienes y personas.

El seguro a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir con los montos mínimos de cobertura que establezcan las disposiciones administrativas de carácter general que emita la autoridad competente, garantizando en todo momento la protección suficiente a las víctimas de accidentes de tránsito.

Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a:

I. Verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo como requisito para la circulación de vehículos;

II. Establecer mecanismos de control y revisión, incluyendo su acreditación para trámites de registro, emplacamiento, refrendo, verificación vehicular y cualquier otro relacionado con la circulación;

III. Imponer las sanciones correspondientes conforme a la normativa aplicable, en caso de incumplimiento;

IV. Coordinarse con las autoridades federales para la implementación de sistemas de información que permitan la validación del seguro obligatorio en tiempo real.

La falta de cumplimiento de esta obligación impedirá la circulación del vehículo en territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

El Ejecutivo federal, por conducto de la autoridad competente, promoverá la celebración de convenios de coordinación con las entidades federativas para la debida implementación, supervisión y cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Transitorio

Único. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación y adecuar sus disposiciones administrativas en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a fin de crear entornos escolares seguros, libres de violencia y riesgos físicos en los centros educativos del país, a cargo del diputado Alberto Maldonado Chavarín, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Alberto Maldonado Chavarín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primera. La inseguridad escolar es concebida como la falta de un entorno seguro y pacífico dentro o alrededor de los centros educativos, caracterizada por robos, agresiones, violencia física o psicológica entre estudiantes y docentes. Afecta gravemente el rendimiento académico, provocando deserción, temor y ansiedad en la comunidad educativa.

En las primeras 20 semanas del ciclo escolar 2025, las escuelas de al menos 34 municipios de 7 entidades del país tuvieron que cerrar sus puertas, reducir sus horarios o trasladar sus clases a la modalidad en línea, debido a los hechos de violencia e inseguridad en el entorno.

Durante las primeras 20 semanas del ciclo escolar 2024-2025, la violencia en México forzó el cierre, ajuste de horarios o cambio a clases en línea de escuelas en al menos 34 municipios de 7 estados. Según Mexicano Primero, los estados afectados son Sinaloa, Guerrero, Chiapas, Michoacán, Morelos, Tabasco y Baja California, en donde diversas escuelas permanecieron cerradas de manera intermitente o las familias se vieron obligadas a no llevar a sus hijas e hijos a la escuela debido a las balaceras que se dieron en los alrededores de planteles los escolares, la colocación de narcomantas en planteles, extorsiones a autoridades escolares, enfrentamientos entre células de delincuencia organizada, falta de transporte, asaltos y amenazas a docentes.

Sinaloa fue el estado con mayores afectaciones con una ola de violencia que persiste desde el 9 de septiembre de 2024 a la fecha. Los hechos suscitados de inseguridad y violencia provocaron el cierre total de escuelas, de manera oficial, en al menos 3 ocasiones al inicio del ciclo escolar. Los medios de comunicación reportaron el cierre de la mayoría de las escuelas, en las primeras dos semanas de clases de 2025, en los municipios de Culiacán, Eldorado, Concordia, Elota y San Ignacio, Navolato, Mazatlán y Ahome.1

Durante septiembre de 2025, se reportó ausentismo superior al 70 por ciento en las escuelas; en octubre, de acuerdo con datos oficiales, se redujo al 40 por ciento y en noviembre, la asistencia escolar tendió a regularizarse, aunque 108 planteles en el municipio de Eldorado y 14 por ciento de las escuelas en Culiacán continuaron cerradas, porcentaje que disminuyó al 10 por ciento antes del periodo vacacional de diciembre.

En el transcurso del mes de enero de 2026, se registró en Culiacán el cierre de 81 escuelas y una asistencia de 60 por ciento en primaria y secundaria, derivado de un enfrentamiento armado el pasado lunes 20 de enero.2

La inseguridad ha provocado que, en el presente ciclo escolar, al menos 30 días de los 84 días lectivos, sin contabilizar sesiones de consejo escolar, ni días feriados, hayan sido irregulares en diversas escuelas.

Sin embargo, Sinaloa no es la única entidad donde la violencia ha provocado el cierre de escuelas y con ello se interrumpa el derecho a aprender de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. En Chiapas se contabilizaron cierres de escuelas, ausentismo y conflictos en 17 municipios: Tuxtla Gutiérrez, Pantelhó, Chalchihuitlán, Chenalhó, Sabanilla, Chicomuselo, Amatenango, La Concordia, Ángel Albino, Berriozábal, El Porvenir, La Grandeza, Amatenango de la Frontera, Motizintla, Frontera Comalapa, Mazapa de Madero y Siltepec.3

En Guerrero, en los municipios de Coyuca de Benítez, Petatlán y Chichihualco, el inicio del ciclo escolar se retrasó una semana por la inseguridad, aunque los medios de comunicación reportan el caso de las escuelas del municipio de Chichihualco que llevan un año cerradas, primero por los huracanes que azotaron la región y después por violencia que afecta a 26 estudiantes del preescolar, 114 de la primaria y 37 de telesecundaria. También se registraron denuncias de docentes, madres y padres de familia por amenazas y extorsión.4

En Michoacán hubo cierres de escuelas por hechos de violencia e inseguridad en Zinapécuaro, Zitácuaro, Queréndaro, Tepalcatepec, Buenavista, Erongarícuaro y Apatzingán. Los medios de comunicación reportaron el cierre de 200 escuelas durante septiembre pasado, justo al inicio del ciclo escolar, y en enero, 30 planteles cerrados en Zitácuaro.5

Durante el presente ciclo escolar se han cerrado escuelas en Baja California en los municipios de Tijuana, Ensenada y Tecate, derivado de hechos de violencia; y ausentismo de estudiantes en Villahermosa, capital del estado de Tabasco, así como en los municipios de Apaseo el Alto y Apaseo el Grande en el estado de Guanajuato.

Asimismo, en Morelos se registró el cierre de escuelas por amenazas por extorsión en Yautepec, mientras que en Cuautla y Huitzilac, la inseguridad en las inmediaciones de los planteles ha obligado a reducir los horarios escolares de los turnos vespertinos.

La inseguridad no sólo interrumpe el servicio educativo, deja huellas profundas en el desarrollo socioemocional de los estudiantes. Niñas, niños y adolescentes deben familiarizarse con los protocolos de emergencia ante balaceras, en lugar de concentrarse en su proceso de aprendizaje escolar. Las familias, por su parte, enfrentan el dilema de enviar a sus hijas e hijos a escuelas en riesgo o mantenerlos en casa, perpetuando el rezago educativo.

Segunda. Otra problemática que enfrenta las escuelas en el país y que en los últimos años se ha crecentado significativamente es el bullying o acoso escolar, una forma de violencia sistemática y repetitiva, física, psicológica o verbal, ejercida entre estudiantes. Se caracteriza por la desigualdad de poder entre el agresor y la víctima. Puede tener consecuencias graves como ansiedad, depresión y bajo rendimiento. Su prevención requiere comunicación abierta y protocolos escolares.

Los tipos de acoso escolar o bullying que se presentan frecuentemente en los planteles educativos del país son:

El acoso verbal. Consiste en expresar de manera directa o indirecta entre las alumnas y alumnos palabras desagradables o agresivas cuya intención sea humillar, amenazar o intimidar al otro. Se incluyen burlas, insultos, comentarios sexuales inapropiados, provocaciones.

Acoso social. Consiste en lesionar emocionalmente las relaciones de una alumna o un alumno con otro u otros, aislarlo, no tomarlo en cuenta o marginarlo. Puede ser directo o indirecto, como divulgar rumores acerca de sus actividades personales y avergonzarlo en público.

Acoso físico. La acción continua de una alumna o un alumno o bien de alumnas y alumnos para lastimar u ocasionar lesiones corporales a otro u otros, o deteriorar sus pertenencias. Incluye golpear, patear, pellizcar, escupir, hacer tropezar, empujar, tomar, romper o esconder sus cosas, hacer gestos desagradables o inadecuados con la cara o las manos.6

Las conductas de riesgo son comportamientos desafiantes, hostiles o disfuncionales, incluso de única ocurrencia, que rompen la organización escolar y afectan la convivencia sana, la seguridad y el desarrollo integral de los estudiantes. Estas acciones interrumpen el aprendizaje y las relaciones interpersonales dentro y fuera del aula, requiriendo atención para evitar su escalada.

Cabe señalar, que para que se considere acoso escolar o bullying, debe presentarse dos elementos característicos, por una parte, el abuso de poder, el cual se refiere a los comportamientos frecuentes como agresión física, intimidación y amenazas, por parte de una alumna o alumno, o bien un grupo de alumnas o alumnos para humillar o transgredir emocionalmente y por la otra parte, la repetición y sistematicidad, es decir que el comportamiento se repite continuamente con el propósito de transgredir la condición física y emocional del alumno. Además de que quebranta los valores sociales y las conductas establecidos.

En 2025, México se posiciona entre los primeros lugares a nivel mundial en casos de bullying, con 7 de cada 10 alumnos de primaria y secundaria afectados. Aproximadamente 3.3 millones de menores sufren acoso escolar, y las agresiones han crecido 205 por ciento en los últimos cinco años, convirtiéndose en una crisis estructural.7

Según el informe del Observatorio Mundial de Bullying Sin Fronteras, realizado en colaboración con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, México sería el segundo país con mayor incidencia a nivel global. Ello, porque entre abril de 2024 y 2025 se registraron 290 mil casos. Los datos apuntan que a nivel mundial también ha crecido el ciberacoso, que resulta en la pérdida de 200 mil vidas de niños y adolescentes cada año.8

Tercera. Otro problema que enfrentan los adolescentes en México, la mayoría son estudiantes de diversos grados escolares es el llamado Ciberacoso, afectando a más de 20 por ciento de los usuarios de internet mayores de 12 años, con alta incidencia en adolescentes de 12 a 17 años. Se caracteriza por el acoso, suplantación de identidad y humillación en redes sociales (Facebook, whatsApp, Instagram), provocando daños emocionales, bajo rendimiento escolar y ansiedad.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros (...)” (LGDNNA, artículo 101 Bis. 2).9

Sin embargo, a lo largo del país, de acuerdo al Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2017-2024 de Inegi, 3 millones de personas de entre 12 y 17 años experimentaron alguna situación de ciberacoso entre julio de 2023 y agosto de 2024 (en adelante, en 2024). Lo anterior correspondía a 23 por ciento de las personas usuarias de internet en el mismo rango de edad a nivel nacional. Este porcentaje era ligeramente menor al observado en 2023, además, se mantenía por debajo de lo reportado en 2019.

Las mujeres adolescentes eran claramente más afectadas por ciberacoso: una de cada cuatro de las usuarias de entre 12 y 17 años (25 por ciento) en el país reportaron haber sido víctimas de alguna forma de acoso cibernético en 2024. Esto contrastaba con 21.1 por ciento de los hombres de la misma edad que reportaron haber sido víctimas de ciberacoso a nivel nacional en 2024.10

Además, en términos generales, el porcentaje de las personas usuarias de internet de 12 a 17 años que fueron víctimas de ciberacoso en México durante 2024 fue mayor al reportado en la población usuaria de internet total (23 y 21 por ciento, respectivamente). Por otra parte, los porcentajes de la población usuaria de internet que sufrió ciberacoso durante 2024 fueron más elevados en Yucatán, San Luis Potosí e Hidalgo.

Además, una de cada 24 personas adolescentes de 12 a 17 años que utilizaban internet en el país recibió insinuaciones o propuestas de tipo sexual que le molestaron a través de teléfono celular o internet en 2024 (4.1 por ciento), elevándose así a 527.8 mil el número de mujeres y hombres adolescentes que fueron víctimas de ciberacoso sexual en México en este periodo. Esta cantidad, no obstante, seguía siendo inferior a la reportada en 2019 e inclusive era ligeramente inferior a la observada en 2023.

En este caso las mujeres adolescentes también comunicaron haber sido víctimas de esta forma de violencia en mayor proporción que los hombres de la misma edad: mientras 5.9 por ciento de las mujeres de 12 a 17 años usuarias de internet en México comunicaron haber sido víctimas de ciberacoso sexual en 2024, entre los hombres este porcentaje se redujo a 2.3 por ciento.

A diferencia del caso anterior, el porcentaje de personas adolescentes de 12 a 17 años que utilizaban internet en el país y fueron víctimas de ciberacoso sexual durante 2024 era muy similar al del total de la población usuaria de internet (4.1 y 4.7 por ciento, respectivamente). En adición, en San Luis Potosí, Colima y Aguascalientes se observaron los mayores porcentajes de víctimas de ciberacoso sexual entre la población usuaria de internet ese mismo año.

Por otra parte, una de cada 24 personas usuarias de internet de 12 a 17 años en México recibió por teléfono celular o internet fotos o vídeos de contenido sexual que le molestaron durante 2024 (4.2 por ciento). En total, 534.3 mil adolescentes fueron víctimas de esta forma de violencia a nivel nacional en 2024. Estas cifras fueron ligeramente menores a las registradas en 2023 y 2019.

A nivel nacional, el porcentaje de las mujeres usuarias de internet de 12 a 17 años que recibieron fotos o vídeos de contenido sexual que le molestaron a través de teléfono celular o internet durante 2024 (6.1 por ciento) fue notablemente mayor al de los hombres de la misma edad (2.2 por ciento).

Durante el mismo año, el porcentaje de las personas usuarias de internet de 12 a 17 años que recibieron contenidos sexuales que les molestaron fue muy similar al de la población usuaria de internet total en el país (4.2 y 4.7 por ciento, respectivamente). En cuanto a los mayores porcentajes de personas usuarias de internet que recibieron contenido sexual no solicitado, estos se observaron en Durango, Zacatecas y Colima.11

En adición, 89.5 mil personas de 12 a 17 años en México comunicaron que publicaron, distribuyeron, intercambiaron o vendieron imágenes, audios o videos de contenido íntimo sexual reales o simulados suyos sin su consentimiento en 2024. Esto correspondía a 0.7 por ciento de las y los adolescentes que usaban internet en el país, y el porcentaje era similar para las mujeres y los hombres (0.8 y 0.5 por ciento, respectivamente).

Otro dato relevante era que la cantidad de personas de 12 a 17 años de quienes se publicó o vendió contenido sexual en el país había incrementado anualmente de 111.6 mil en 2021 a 144.2 mil en 2023, mientras que en 2024 se observó una cifra inferior a la registrada en 2021 (89.5 mil). Por otra parte, el porcentaje de las personas usuarias de internet de 12 a 17 años que presentaban esta condición a nivel nacional era similar al de la población usuaria de internet total (0.7 y 0.8 por ciento, respectivamente).12

Cuarta. El Estado tiene la obligación ineludible de garantizar la seguridad, integridad y derechos de niñas, niños y adolescentes dentro y fuera de los centros educativos de todo el país, promoviendo espacios libres de violencia y riesgos. Esto se logra mediante el fortalecimiento de la convivencia, protocolos de actuación ante emergencias y un enfoque de derechos humanos y protección integral.

Es necesaria una estrategia de prevención social del delito es la de construir entornos escolares seguros, fomentando la participación activa de estudiantes, docentes, madres y padres de familia. A través de actividades formativas y de acompañamiento, se promueve la cultura de la paz, la legalidad y la resolución pacífica de conflictos.

Deben crearse entornos escolares seguros y protegidos, libres de violencia y riesgos físicos por el Estado, a través de actividades formativas y de acompañamiento promoviendo una cultura de paz, legalidad, bienestar socioemocional y de participación activa de la comunidad (estudiantes, docentes, directivos, madres y padres de familia), por lo que es fundamental que las autoridades federales, estatales, municipales y de la ciudad de México, implementen protocolos de seguridad y prevención del acoso (bullying), contacto con desconocidos (grooming) y la resolución pacífica de conflictos.

Por lo que se debe fomentar, el uso de manera responsable y limitada de los dispositivos móviles durante horas de clase, que permita el acceso a la información segura mitigando los riesgos como el ciberacoso, la adicción, el acceso a contenidos inapropiados y contacto con desconocidos (grooming), y

Además de impulsar la innovación y el aprendizaje interactivo, colaborativo y personalizado, sólo con el uso del móvil para actividades específicas (investigación, calculadoras, aplicaciones educativas, encuestas en tiempo real).

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Educación, por ello propongo:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será:

I. ...

a)...

b)...

II. ...

a)...

b)...

c)...

d)...

III. ...

a)...

b)...

IV. ...

a)...

b)...

c)...

V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, y

VI. Segura, al crearse entornos escolares protegidos, libres de violencia y riesgos físicos por el Estado, promoviendo una cultura de paz, bienestar socioemocional y la participación activa de la comunidad docentes, padres y alumnos, por lo que:

a) Las autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México implementará protocolos de seguridad y prevención del acoso y contacto con desconocidos para garantizar un aprendizaje efectivo.

b) Se fomentarán el uso de manera responsable y limitada de los dispositivos móviles durante horas de clase, que permita el acceso a la información segura mitigando los riesgos como el ciberacoso, la adicción, el acceso a contenidos inapropiados y contacto con desconocidos, y

c) Se impulsará la innovación y el aprendizaje interactivo, colaborativo y personalizado, sólo con el uso del móvil para actividades específicas de investigación, calculadoras, aplicaciones educativas, encuestas en tiempo real.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.mexicanosprimero.org/comunicado.php?url=afecta-violencia-e-inseguridad-el-derecho-a-aprender-en-diversas
-entidades-270125

2 https://www.nmas.com.mx/estados/violencia-mexico-suspende-clases-estados-afectados-inseguridad-ciclo-escolar
-2024-2025/

3 https://diariodechiapas.com/metropoli/regreso-a-clases-en-municipios-co n-conflictos/

4 https://www.milenio.com/policia/escuelas-cierran-por-violencia-en-al-menos-siete-estados-de-mexico#:~:text
=En%20las%20primeras%2020%20semanas%20del%20ciclo,debido%20a%20balaceras%20en%20los%20alrededores%20de

5 https://www.nmas.com.mx/estados/violencia-mexico-suspende-clases-estados-afectados-inseguridad-ciclo-escolar
-2024-2025/

6 https://www.gob.mx/sep/articulos/acoso-escolar-que-es-y-como-identifica rlo

7 https://contralinea.com.mx/investigacion/aulas-de-exclusion-3-3-millone s-de-menores-sufren-acoso-escolar-o-bullying/

8 Ibídem.

9 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/LGDNNA.pdf

10 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/08/14/ciberacoso-de-adolescen tes-en-mexico-2017-2024/

11 Ibídem.

12 Ciber acoso de la adolecencia en México. Con información Inegi, Mociba 2017-24.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputado Alberto Maldonado Chavarín (rúbrica)

Que adiciona un artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, en materia de simplificación administrativa para el acceso a programas sociales de personas con discapacidad, particularmente con trastorno del espectro autista, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y fracción I del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Desarrollo Social, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas con discapacidad en México continúan enfrentando barreras estructurales que limitan el acceso efectivo a programas sociales, a pesar de los avances normativos en materia de inclusión. Esta situación es particularmente grave en el caso de las personas con trastorno del espectro autista (TEA), quienes no sólo enfrentan condiciones propias del neurodesarrollo, sino también un entorno institucional que frecuentemente resulta excluyente.

En la práctica, los programas sociales destinados a personas con discapacidad presentan dinámicas que, lejos de facilitar el acceso, reproducen esquemas de discriminación indirecta. Esto ocurre cuando los requisitos, procedimientos o criterios de elegibilidad no consideran las particularidades del TEA, generando desventajas frente a otros tipos de discapacidad más visibles o tradicionalmente reconocidos por las autoridades.

Uno de los principales problemas radica en la excesiva carga administrativa. Las personas con autismo y sus familias deben enfrentar procesos complejos caracterizados por la duplicidad de requisitos, la solicitud reiterada de documentación previamente entregada y la exigencia de certificaciones médicas constantes, aun cuando se trata de una condición permanente.

A ello se suma la falta de interoperabilidad entre instituciones públicas, lo que obliga a las personas solicitantes a fungir como intermediarias entre dependencias, trasladando documentos físicos y acreditaciones que ya obran en poder del propio Estado. Esta situación no solo implica una carga económica y logística, sino que constituye una forma de exclusión institucional.

Asimismo, la ausencia de criterios homogéneos provoca que el acceso a los programas sociales dependa en gran medida de la discrecionalidad administrativa, generando incertidumbre jurídica y trato desigual. En muchos casos, el diagnóstico de TEA no es reconocido de manera automática, o bien se solicita validación adicional sin justificación técnica, lo cual retrasa o impide el acceso a los beneficios.

Estas prácticas configuran un escenario de discriminación estructural, en el que las personas con autismo enfrentan obstáculos adicionales para ejercer derechos que deberían ser garantizados en condiciones de igualdad.

Desde una perspectiva de derechos humanos, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas positivas para eliminar estas barreras, conforme a los principios de accesibilidad, igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Dicho instrumento internacional establece con claridad obligaciones concretas para los Estados parte. En particular:

• El artículo 5 reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación, obligando a los Estados a prohibir toda forma de discriminación por motivos de discapacidad y garantizar protección legal efectiva.

• El artículo 9 establece el derecho a la accesibilidad, incluyendo el acceso a servicios públicos en condiciones de igualdad.

• El artículo 19 reconoce el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, lo cual implica el acceso efectivo a apoyos sociales.

• El artículo 28 dispone el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social, incluyendo el acceso a programas de asistencia del Estado sin discriminación.

La falta de simplificación administrativa, la duplicidad de requisitos y la ausencia de mecanismos accesibles constituyen, en los hechos, una forma de discriminación indirecta contraria a estos principios internacionales.

En este contexto, la simplificación administrativa no debe entenderse como una medida opcional, sino como un deber jurídico orientado a garantizar el acceso efectivo a los programas sociales.

La presente iniciativa propone incorporar en la Ley General de Desarrollo Social disposiciones claras que obliguen a las autoridades a:

• Reconocer el diagnóstico de discapacidad sin exigir validaciones reiterativas.

• Eliminar la duplicidad de requisitos.

• Implementar mecanismos de interoperabilidad institucional.

• Establecer procedimientos accesibles, ágiles y con plazos definidos.

Con ello, se busca transitar de un modelo burocrático excluyente a uno centrado en la persona, que garantice el acceso real y efectivo a los programas sociales para las personas con trastorno del espectro autista.

Proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se adiciona un artículo 77 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis. En la operación de programas sociales dirigidos a personas con discapacidad, particularmente aquellas con Trastorno del Espectro Autista, las autoridades deberán observar los siguientes criterios:

I. El diagnóstico clínico emitido por institución pública o profesional certificado será suficiente para acreditar la condición de discapacidad.

II. Se prohíbe la duplicidad de requisitos documentales cuando estos ya obren en registros gubernamentales.

III. Las dependencias deberán implementar mecanismos de interoperabilidad de información.

IV. Los trámites deberán ser gratuitos, accesibles y preferentemente digitales.

V. Se deberán establecer plazos máximos de resolución no mayores a 30 días hábiles.

VI. Las reglas de operación deberán contemplar procedimientos simplificados específicos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Delhi Miroslava Shember Dominguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de prohibición de cobranza a terceras personas señaladas como referencias, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y fracción I del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En México, es una práctica recurrente en el otorgamiento de créditos al consumo que los proveedores soliciten a las personas consumidoras la designación de “referencias personales”. Dichas referencias, en muchos casos, no tienen relación jurídica alguna con la obligación contraída por el consumidor, ni han manifestado su consentimiento para asumir responsabilidad alguna.

No obstante, diversas empresas de financiamiento, despachos de cobranza y proveedores de bienes y servicios han incurrido en prácticas indebidas consistentes en contactar, presionar e incluso exigir pagos a estas terceras personas, generando afectaciones a su privacidad, tranquilidad y esfera jurídica.

Estas conductas vulneran principios fundamentales de protección al consumidor, así como derechos humanos relacionados con la privacidad, la protección de datos personales y la seguridad jurídica, al pretender trasladar obligaciones a personas que no forman parte de la relación contractual.

Si bien la Ley Federal de Protección al Consumidor contempla disposiciones para evitar prácticas abusivas, resulta necesario establecer de manera expresa la prohibición de realizar gestiones de cobro o requerimientos de pago a personas distintas del consumidor o del obligado solidario legalmente reconocido.

La presente iniciativa tiene como objetivo cerrar espacios a prácticas abusivas de cobranza, brindando certeza jurídica y protegiendo tanto a los consumidores como a terceros ajenos a la relación contractual.

Proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 10 y se adiciona un artículo 17 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 10. Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitiva y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.

Realizar gestiones de cobro, requerimientos de pago, intimidación, hostigamiento o cualquier acto análogo dirigido a terceras personas que hayan sido señaladas como referencias personales del consumidor, cuando estas no tengan el carácter de deudor, aval u obligado solidario reconocido conforme a la ley.

Artículo 17 Ter. Los proveedores, así como los despachos de cobranza que actúen en su nombre o representación, deberán abstenerse de contactar a terceras personas señaladas como referencias personales del consumidor con fines de cobranza.

En ningún caso dichas referencias podrán ser consideradas responsables del pago de obligaciones contraídas por el consumidor, ni ser objeto de presión, intimidación o requerimientos de pago.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado una práctica abusiva y será sancionado en términos de esta ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de uso nocivo de internet en menores, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y fracción I del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El uso de internet y dispositivos digitales se ha convertido en una herramienta fundamental para el desarrollo educativo, social y cultural de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, su uso excesivo, inadecuado o sin supervisión puede generar afectaciones significativas en su desarrollo integral.

Diversos estudios han advertido sobre los riesgos asociados al uso nocivo del internet en menores de edad, tales como: afectaciones a la salud mental, exposición a contenidos inapropiados, ciberacoso, alteraciones del sueño, dependencia tecnológica y disminución del rendimiento escolar.

En este sentido, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar el interés superior de la niñez, promoviendo un uso seguro, responsable y equilibrado de las-tecnologías-de-la-información.

La presente iniciativa tiene por objeto reconocer el uso nocivo del internet como un factor de riesgo en el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, así como establecer obligaciones para las autoridades, padres, tutores y proveedores de servicios digitales para prevenir sus efectos.

Decreto

Único. Se adiciona una fracción al artículo 47 y se adiciona un artículo 47 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como-sigue:

Artículo-47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes-se-vean-afectados-por:

(...)

IX. Prevenir, atender y reducir los efectos del uso nocivo de internet y tecnologías digitales en niñas, niños y adolescentes, promoviendo su uso responsable, supervisado y acorde a su edad y desarrollo.

Artículo-47-Bis. Para efectos de la presente ley, se entenderá por uso nocivo de-internet-aquel-que:

I. Genere afectaciones a la salud física o mental de niñas, niños y adolescentes;

II. Implique exposición a contenidos violentos, sexuales, discriminatorios o no aptos para su edad;

III. Propicie conductas adictivas o dependencia tecnológica;

IV. Favorezca situaciones de riesgo como ciberacoso, grooming, trata o explotación;

V. Interfiera de manera significativa con su desarrollo educativo, social o familiar.

Las autoridades deberán implementar políticas públicas, campañas de concientización y programas educativos dirigidos a madres, padres, tutores y personas cuidadoras, a fin de prevenir el uso nocivo de internet.

Asimismo, se promoverá la colaboración con proveedores de servicios digitales para el desarrollo de herramientas de control parental, filtros de contenido y mecanismos de protección para menores de edad.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Delhi Miroslava Shember Dominguez (rúbrica).

Que adiciona un artículo 12 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de acceso simplificado a apoyos para personas con trastorno del espectro autista, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y fracción I del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El trastorno del espectro autista (TEA) es una condición del neurodesarrollo que impacta la comunicación, la interacción social y el comportamiento, generando necesidades específicas de apoyo a lo largo de la vida. En México, las personas con esta condición enfrentan no solo barreras sociales, sino también obstáculos institucionales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.

A pesar de la existencia de programas sociales dirigidos a personas con discapacidad, en la práctica las personas con TEA enfrentan dificultades desproporcionadas para acceder a apoyos económicos y becas. Esta situación se traduce en una forma de exclusión estructural, derivada de procedimientos administrativos complejos, falta de criterios homogéneos y una visión institucional que no reconoce adecuadamente las particularidades del autismo.

Uno de los principales problemas radica en la excesiva carga administrativa impuesta a las personas solicitantes y sus familias. La duplicidad de requisitos, la exigencia de documentación reiterativa y la solicitud de evaluaciones médicas constantes –aun tratándose de una condición permanente– generan costos económicos, desgaste emocional y retrasos injustificados.

Asimismo, la falta de lineamientos claros y uniformes provoca que el acceso a los apoyos dependa en muchos casos de criterios discrecionales, lo cual vulnera los principios de igualdad y no discriminación.

En este contexto, resulta necesario fortalecer el marco jurídico vigente para reconocer expresamente el derecho de las personas con trastorno del espectro autista a acceder a apoyos económicos mediante procedimientos simplificados, accesibles y con enfoque de derechos humanos.

La presente iniciativa no pretende regular aspectos operativos específicos, sino establecer una obligación clara para las autoridades de implementar mecanismos de simplificación administrativa que eliminen barreras innecesarias y garanticen un acceso efectivo a los programas sociales.

Con ello, se busca transitar hacia un modelo institucional más inclusivo, que coloque en el centro a la persona y asegure condiciones reales de igualdad.

Proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 12 Bis.

Las autoridades competentes deberán garantizar el acceso efectivo, prioritario y sin discriminación de las personas con trastorno del espectro autista a programas de apoyo económico, becas y demás beneficios sociales.

Para tal efecto, deberán implementar mecanismos de simplificación administrativa, evitando requisitos innecesarios, la duplicidad de evaluaciones y cargas desproporcionadas para las personas solicitantes.

Asimismo, las autoridades deberán emitir lineamientos que aseguren procedimientos accesibles, ágiles y con enfoque de derechos humanos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Delhi Miroslava Shember Dominguez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Rafaela Vianey García Romero integrante del grupo parlamentario de Morena de la LXVI legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral uno, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Exposición de Motivos

A través del lenguaje los seres humanos podemos expresar pensamientos o sentimientos para ello utilizamos signos, símbolos o palabras, que nos permiten comunicamos con otras personas de manera oral o escrita.

El Diccionario de la Lengua Española define al lenguaje como la facultad del ser humano de expresarse y comunicarse con los demás a través del sonido articulado o de otros sistemas de signos.1

Esta facultad se combina con signos, sonidos o palabras que forman parte de nuestra identidad que se refleja en las tradiciones, valores y costumbres que tenemos como seres humanos.

Es decir, se transforma de acuerdo a los cambios culturales que ocurren, para el caso mexicano, en las últimas décadas han ocurrido diversos movimientos feministas que, entre sus demandas, se encuentra el uso del lenguaje incluyente en todos los ámbitos de la vida pública. Con el propósito de evitar el androcentrismo que coloca a los hombres como figuras centrales y dominantes y relegando a las mujeres a espacios de subordinación.

Cambios, que, si bien no terminaran con las desigualdades, si contribuyen para construir relaciones de género igualitarias, donde se respete a las personas y su dignidad y se logre un tratamiento igualitario mediante discursos mediáticos que visibilicen a las mujeres.

A George Steiner, se le atribuye la frase “lo que no se nombra no existe”, y en el caso de las leyes mexicanas hasta hace algunos años, se utilizó de manera exclusiva el género masculino para referirse a todas las personas.

Sin embargo, en México, las mujeres ahora tienen mayor participación en espacios de liderazgo, entre otros, y eso se demuestra con la llegada de Claudia Sheinbaum a la Presidencia de la República. Lo cual propicia que a las mujeres no sólo se les llame por su nombre, también por el oficio o profesión que desempeñen.

A nivel internacional la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por México, obliga al Estado a tomar “todas las medidas apropiadas” para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública, incluyendo las medidas de carácter simbólico.

En mayo de 2019, el Consejo de Europa instó a todos los países miembros a reescribir sus leyes fundamentales en lenguaje no sexista, promoviendo el uso desdoblado o formas de género neutro.

La Unión Europea recalca que el sexismo lingüístico es un obstáculo para la igualdad y que los Estados deben garantizar que sus textos jurídicos no hagan predominar lo masculino sobre lo femenino.

En España su Ley Orgánica de 2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, plasma la obligación de los poderes públicos de «implantar lenguaje no sexista en el ámbito administrativo.2

Por ello en diciembre de 2024 se aprobó la reforma constitucional en materia de igualdad sustantiva con la cual se profundiza el principio constitucional por paridad de género y con ello se abren espacios que permitan resolver la desigualdad histórica.

Por ello es que la presente propuesta, tiene como finalidad dar coherencia normativa a los diversos ordenamientos legales como la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales al modificar el término “Presidente de la República” para contribuir a erradicar las desigualdades históricas.

Es por lo que propongo a esta soberanía la siguiente propuesta:

Por las razones expuestas someto a consideración de esta soberanía, siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo primero. Se reforman los artículos 13, 14, 19, 31, 34, 35, 36, 37, 42 y 43 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 13. La Bandera Nacional saludará, mediante ligera inclinación, sin tocar el suelo, solamente a otra Bandera, nacional o extranjera; en ceremonia especial, a los restos o símbolos de los héroes de la Patria; y para corresponder el saludo de la persona titular del Poder Ejecutivo o de un jefe o jefa de Estado extranjero en caso de reciprocidad internacional. Fuera de estos casos, no saludará a personas o símbolo alguno.

Artículo 14. El saludo civil a la Bandera Nacional se hará en posición de firme, colocando la mano derecha extendida sobre el pecho, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón. Los varones saludarán, además con la cabeza descubierta. La persona titular del Poder Ejecutivo, como comandante o comandanta suprema de las Fuerzas Armadas, la saludará militarmente.

Artículo 19. En acontecimientos de excepcional importancia para el país, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá acordar el izamiento de la Bandera Nacional en días distintos a los señalados en el artículo anterior. Igual facultad se establece para los gobernadores de la entidades federativas, en casos semejantes dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 31. El vehículo que use la persona titular del Poder Ejecutivo podrá llevar la Bandera Nacional.

En el extranjero, los jefes de misión diplomática podrán portar, en asta, la Bandera Nacional en el vehículo que utilicen.

Artículo 34. La Banda Presidencial constituye una forma de presentación de la Bandera Nacional y es emblema del Poder Ejecutivo federal, por lo que sólo podrá ser portada por la presidenta o el presidente de la República , y tendrá los colores de la Bandera Nacional en franjas de igual anchura colocadas longitudinalmente, correspondiendo el color verde a la franja superior. Llevará el Escudo Nacional sobre los tres colores, bordado en hilo dorado, a la altura del pecho del portador, y los extremos de la Banda rematarán con un fleco dorado.

Artículo 35. La presidenta o el presidente de la República portará la Banda Presidencial en las ceremonias oficiales de mayor solemnidad, pero tendrá obligación de llevarla:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 36. La Banda Presidencial deberá colocarse del hombro derecho al costado izquierdo, debajo del saco y unida a nivel de la cintura, excepto en la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo Federal, en la que sucesivamente la portarán, descubierta en su totalidad, la presidenta o el presidente saliente y entrante.

Artículo 37. En la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo federal, una vez que la presidenta o el presidente entrante haya rendido la protesta constitucional, la persona saliente entregará la Banda a la presidenta o presidente del Congreso de la Unión, quien la pondrá en manos de la president a o el presidente de la República para que se la coloque personalmente.

Artículo 42. El Himno Nacional sólo se ejecutará, total o parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo, y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como a la persona titular del Poder Ejecutivo federal . En estos dos últimos casos, se ejecutará la música del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición de la del coro.

Artículo 43. En el caso de ejecución del himno nacional para hacer honores a la presidenta o presidente de la República, las bandas de guerra tocarán “Marcha de Honor”; cuando el Himno sea entonado, las bandas de guerra permanecerán en silencio, pero en el caso de honores a la bandera, la banda de música ejecutará el Himno y las de guerra tocarán “Bandera” simultáneamente. En ninguna ceremonia se ejecutará el Himno Nacional más de dos veces para hacer honores a la Bandera ni más de dos veces para rendir honores a la presidenta o presidente de la República.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dle.rae.es/lenguaje

2 En relación con el informe de la RAE sobre el uso del lenguaje inclusivo en la Constitución.
https://www.cepc.gob.es/blog/en-relaci%C3%B3n-al-informe-de-la-rae-sobre-el-uso-del-lenguaje-inclusivo-en-la-constituci
%C3%B3n#:~:text=Unos%20a%C3%B1os%20antes%20la%20UNESCO%20ya%20se,promoviendo%20el%20uso%20
desdoblado%20(femenino%20y%20masculino).

Ciudad de México, a 29 de abril de 2026.

Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguro de desempleo, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguro de desempleo no contributivo, al tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ofrece un punto de partida nítido para esta discusión. El artículo 4 reconoce un catálogo de derechos sociales fundamentales —alimentación, salud, vivienda, educación— cuya lógica exige también proteger el ingreso de las personas cuando pierden involuntariamente su fuente de trabajo, pues sin ingresos suficientes ninguno de esos derechos puede ejercerse de manera efectiva. Es precisamente en ese artículo donde la presente iniciativa propone insertar la obligación constitucional de las entidades federativas de garantizar un seguro de desempleo no contributivo, es decir, uno que no requiere aportaciones previas del trabajador y que se financia con cargo al presupuesto de egresos de cada estado. A su vez, el artículo 123 dispone que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil” y agrega que “se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”. El artículo 5 señala que “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos” y que “nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”. Estas disposiciones permiten afirmar que el derecho al trabajo rebasa el acceso inicial a una ocupación: también exige que el Estado construya condiciones institucionales para proteger a las personas cuando sobreviene una interrupción involuntaria del vínculo laboral, pues la pérdida del empleo compromete el ingreso, la continuidad del proyecto de vida y el ejercicio mismo de otros derechos sociales.

La presente iniciativa parte de la premisa de que la protección frente al desempleo forma parte del derecho a la seguridad social y debe concebirse como una pieza de la arquitectura institucional del Estado social. En esa línea, la Organización Internacional del Trabajo ha sostenido que los esquemas de protección por desempleo cumplen una función decisiva en la garantía de seguridad de ingresos, en el sostenimiento del consumo y en la recuperación económica posterior a las crisis. Del mismo modo, ha señalado que dichos esquemas deben coordinarse con políticas de promoción del empleo para facilitar el retorno a un trabajo productivo y libremente elegido. La OIT identifica además principios rectores para estos sistemas, entre ellos la responsabilidad general del Estado, la financiación colectiva, la suficiencia y duración adecuada de las prestaciones, la participación de personas trabajadoras y empleadores en la administración, así como la existencia de mecanismos de queja y apelación.

Estos estándares internacionales resultan especialmente pertinentes para México, cuya geografía laboral presenta fuertes contrastes. En el norte y el Bajío se concentran corredores manufactureros y exportadores con un peso determinante de la industria automotriz y de autopartes, como ocurre en Coahuila, Nuevo León, Chihuahua, Guanajuato, Aguascalientes, San Luis Potosí y Puebla. Al mismo tiempo, en amplias zonas del sur y sureste, así como en segmentos urbanos y rurales de todo el país, persisten trayectorias laborales marcadas por alta informalidad, ingresos inestables y escaso acceso a seguridad social. Esta combinación obliga a diseñar una respuesta amplia y adaptable. El propio mercado laboral mexicano reportó una tasa de informalidad laboral de 55.0 por ciento en el cuarto trimestre de 2025, mientras que en Coahuila fue de 32.9 por ciento, lo que confirma que la informalidad sigue ocupando un lugar muy importante a escala nacional, aun cuando existan entidades con una estructura más formalizada. Por ello, la creación de un seguro de desempleo debe orientarse a cubrir a las personas trabajadoras con independencia de si su ocupación previa se desarrolló en el ámbito formal o informal, mediante un diseño flexible, gradual y articulado con mecanismos contributivos y no contributivos. La propia OIT recomienda esa combinación para países con mercados laborales heterogéneos y alta presencia de informalidad.

La creación de un seguro de desempleo responde a una necesidad estructural del país y se sostiene sobre una justificación social, laboral y económica de gran alcance. Desde la dimensión social, una pérdida súbita del empleo suele desencadenar un deterioro acelerado del bienestar del hogar, pues afecta el pago de alimentos, transporte, vivienda, medicinas, colegiaturas y cuidados. En contextos de fragilidad patrimonial, unas cuantas semanas sin ingreso pueden conducir al endeudamiento, a la venta de activos productivos o al abandono escolar. Desde la dimensión laboral, la existencia de un seguro de desempleo permite que la búsqueda de trabajo ocurra en condiciones más racionales y menos desesperadas, lo que favorece una mejor correspondencia entre experiencia, habilidades y nueva colocación.

Ello beneficia también al mercado de trabajo en su conjunto, porque preserva trayectorias laborales, contiene la caída abrupta hacia ocupaciones precarias y fortalece la continuidad de la vida contributiva. Desde la dimensión económica, el seguro de desempleo opera como un estabilizador en etapas de desaceleración, ya que sostiene la demanda agregada, atenúa la contracción del consumo y reduce el impacto multiplicador de los despidos masivos sobre economías locales y cadenas de proveeduría. La presente iniciativa toma como referencia mínima de suficiencia el valor mensual de la canasta básica alimentaria y no alimentaria por persona, determinado mensualmente por el organismo técnico competente —hoy el Instituto Nacional de Estadística y Geografía—, cuyo valor en el ámbito urbano ascendió a 4,818 pesos en diciembre de 2025 y a 3,451 pesos en el ámbito rural. Este anclaje garantiza que el beneficio preserve automáticamente su poder adquisitivo sin necesidad de reformas periódicas al texto constitucional. En cuanto a la duración, la iniciativa establece un mínimo de noventa días naturales, plazo congruente con los estándares de la OIT, que ha insistido en que un sistema bien diseñado debe facilitar la reinserción laboral y preservar el vínculo de las personas con el mercado de trabajo.

Además, la experiencia comparada muestra que estos sistemas generan una ventaja concurrente para todos los actores involucrados. Para la persona trabajadora, la protección frente al desempleo o frente a reducciones temporales de jornada permite conservar ingresos, mantener su trayectoria de cotización y evitar una ruptura abrupta con la seguridad social. Para la empresa, estos mecanismos preservan talento, experiencia y conocimiento acumulado, de modo que la recuperación productiva puede ser más rápida cuando mejora el entorno económico. Para el Estado, un esquema de esta naturaleza reduce el impacto social de las crisis, amortigua aumentos súbitos en el desempleo abierto y evita costos mayores de largo plazo asociados a pobreza, informalidad y desvinculación laboral. La OIT reconoce precisamente la relevancia de articular protección social y promoción del empleo, e incluso identifica dentro de los esquemas admisibles los mecanismos de retención del empleo y de compensación por suspensión temporal del trabajo.

En América Latina, Chile ofrece una de las referencias más útiles para el diseño mexicano. Su seguro de cesantía combina una cuenta individual con un fondo solidario, de manera que primero opera el ahorro acumulado por la persona trabajadora y después entra un respaldo colectivo cuando ese saldo resulta insuficiente. Ese arreglo combina responsabilidad contributiva y solidaridad, y ofrece una ruta especialmente valiosa para economías con restricciones fiscales y mercados laborales heterogéneos.

Un segundo ejemplo relevante es el de Uruguay, cuyo sistema de subsidio por desempleo ha desarrollado modalidades para despido, suspensión y reducción de trabajo, con una articulación estrecha entre protección del ingreso y continuidad del vínculo laboral. Esta lógica muestra que la protección frente al desempleo también puede estructurarse alrededor de esquemas de retención del empleo, muy útiles cuando el problema proviene de una caída temporal de la demanda o de ajustes productivos que todavía permiten conservar la relación de trabajo.

Un tercer ejemplo de gran interés es Brasil, donde el seguro-desemprego se combina con políticas de intermediación laboral y formación. Este tipo de modelo destaca la relevancia de un doble piso de protección, compuesto por apoyo monetario y servicios públicos de empleo, para que la prestación funcione también como plataforma de reinserción productiva. La OIT ha insistido en esa coordinación como uno de los rasgos más valiosos de los sistemas contemporáneos.

Estas experiencias permiten extraer varias lecciones útiles para México. Un sistema puede organizarse mediante una cuenta individual, un fondo solidario, un doble piso contributivo y no contributivo, esquemas de retención del empleo o fórmulas mixtas. Por ello, esta iniciativa parte del reconocimiento explícito de la diversidad social, económica y cultural que caracteriza a las distintas regiones del país y del principio federalista que estructura el régimen constitucional mexicano. Esa diversidad no es un obstáculo sino el fundamento mismo del diseño propuesto: la Constitución debe fijar un piso de protección uniforme e irrenunciable —el valor de la canasta básica mensual por noventa días como mínimo, con carácter no contributivo y financiado por las propias entidades federativas—, mientras que cada estado conserva el margen normativo y presupuestal para ampliar los montos, los plazos, los requisitos de acceso y la cobertura, adecuando el instrumento a las condiciones económicas, laborales y culturales de su población. Así, una entidad con alta informalidad rural puede diseñar esquemas diferenciados, mientras que un estado con economía manufacturera formalizada puede articular el seguro con mecanismos contributivos más amplios, siempre respetando el piso constitucional que esta iniciativa establece.

México cuenta ya con antecedentes que muestran la factibilidad administrativa y social de este tipo de instrumentos. La experiencia más consolidada es la de la Ciudad de México, donde opera un programa de Seguro de Desempleo que otorga 3,439.46 pesos mensuales hasta por tres meses, además de articularse con capacitación y vinculación laboral. Esta experiencia ha permitido probar procedimientos de registro, reglas de acceso y acompañamiento a la búsqueda de empleo, y confirma que el país dispone de capacidades institucionales sobre las cuales puede edificarse un sistema de alcance constitucional. Cabe notar que el monto actualmente otorgado por la Ciudad de México es inferior al valor de la canasta básica urbana —que al cierre de 2025 ascendió a 4,818 pesos mensuales—, lo que subraya la pertinencia de anclar constitucionalmente el beneficio a ese indicador para garantizar su suficiencia real.

A partir de las experiencias internacionales y nacionales, la presente iniciativa asume que México no requiere un modelo rígido y uniforme en todos sus componentes operativos. Requiere un piso constitucional de protección no contributiva con suficiente amplitud para cubrir a personas asalariadas, trabajadoras eventuales, personas con trayectorias intermitentes y trabajadores de la economía informal que enfrenten pérdida de ingresos por desempleo. Ese piso —fijado en el artículo 4 como obligación de las entidades federativas, financiado con sus propios presupuestos y equivalente al valor mensual de la canasta básica por al menos noventa días— opera como garantía mínima irrenunciable. A la vez, ese marco debe permitir que cada entidad federativa adopte, en ejercicio de su autonomía y atendiendo a su diversidad social, económica y cultural, fórmulas específicas como fondos solidarios, mecanismos de ahorro, esquemas de empleo temporal o instrumentos de retención del empleo, con plena facultad de ampliar los montos, los plazos, los requisitos de acceso y la cobertura más allá del mínimo constitucional, pero jamás por debajo de él.

La necesidad de legislar en esta materia se aprecia con particular fuerza en Coahuila. Aunque el estado ha mostrado indicadores relativamente favorables en desempleo abierto, la situación laboral presenta elementos de vulnerabilidad que exigen atención. De acuerdo con la ENOE, al cierre del cuarto trimestre de 2025, Coahuila registró una tasa de desocupación de 3.1 por ciento, equivalente a 51 mil personas desocupadas, y una tasa de condiciones críticas de ocupación de 37.9 por ciento. Estos datos muestran que una parte importante de la población ocupada enfrenta ingresos insuficientes, jornadas extensas o condiciones laborales frágiles, lo que aumenta su exposición ante cualquier interrupción del empleo.

En Saltillo, la desocupación abierta se ubicó en 2.2 por ciento en el primer trimestre de 2026, lo que da cuenta de un mercado de trabajo dinámico. Sin embargo, esa fortaleza convive con una marcada dependencia de ramas manufactureras y automotrices altamente sensibles al comportamiento de la demanda externa, a las decisiones corporativas transnacionales y a los cambios tecnológicos de la industria. En regiones con esas características, un seguro de desempleo funciona también como un instrumento de estabilidad regional y de protección de cadenas de proveeduría enteras.

Los acontecimientos recientes confirman esa urgencia. En enero de 2026, General Motors anunció el despido de 1,900 trabajadores en su planta de Ramos Arizpe ante la cancelación del segundo turno por una menor demanda de vehículos eléctricos en Estados Unidos. Reportes posteriores advirtieron que los ajustes en sectores como el automotriz, el comercio, el hotelero y los servicios podrían traducirse en recortes de hasta 9 mil empleos en la entidad. Ello refleja la rapidez con la que una reestructuración sectorial puede afectar a miles de hogares coahuilenses.

A esta situación se suma la crisis prolongada de Altos Hornos de México, cuya quiebra y desarticulación han provocado una afectación severa en Monclova y en la Región Centro del estado. Durante 2026 continuaron las sentencias laborales a favor de ex trabajadores y persistió la incertidumbre sobre el reconocimiento pleno de derechos laborales dentro del proceso de liquidación. El deterioro de AHMSA ha impactado el empleo directo, a proveedores, al comercio local y a la vida económica de toda la región, con efectos sociales de gran magnitud.

La propia industria automotriz nacional ha mostrado señales de tensión. En julio de 2025 se informó el cierre de la planta Civac de Nissan en Morelos, con una afectación estimada de alrededor de 2,400 empleos dentro de un proceso de reestructuración productiva. Este episodio, junto con los ajustes recientes observados en Coahuila, confirma que México requiere un instrumento capaz de responder ante cierres, reconversiones tecnológicas y reacomodos del mercado internacional sin trasladar todo el costo de la transición a las personas trabajadoras y a sus familias.

La creación de un seguro de desempleo no contributivo como obligación constitucional de las entidades federativas permitiría ordenar una respuesta pública que hoy es todavía incipiente. Establecer en el artículo 4 de la Constitución un piso mínimo equivalente al valor de la canasta básica por noventa días, con financiamiento estatal y reglamentación a cargo de cada entidad federativa, significa reconocer que la protección frente al desempleo es un derecho social fundamental, no una prerrogativa contingente. Al mismo tiempo, respetar la diversidad social, económica y cultural de las regiones del país implica que cada estado pueda y deba ampliar esa protección conforme a su realidad particular. Por las razones expuestas, resulta procedente avanzar en la reforma constitucional propuesta, que fortalecería la seguridad social, protegería a las familias trabajadoras ante contingencias involuntarias y contribuiría a una economía más resiliente, más estable y más justa.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguro de desempleo no contributivo

Único. Se adiciona un párrafo décimo cuarto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4° La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

Las entidades federativas están obligadas a establecer y financiar, con cargo a sus presupuestos de egresos, un seguro de desempleo no contributivo en favor de toda persona que, habiendo tenido una relación laboral, se encuentre en situación de desempleo involuntario.

El beneficio mensual de este seguro deberá ser equivalente, como mínimo, al valor de la canasta básica alimentaria y no alimentaria por persona, determinada mensualmente por el organismo técnico competente en materia de medición de pobreza. Su duración mínima será de noventa días naturales contados desde el inicio del desempleo.

La reglamentación, administración e implementación de este seguro corresponderá exclusivamente a cada entidad federativa. En reconocimiento de la diversidad social, económica y cultural que caracteriza a las distintas regiones del país, las entidades podrán ampliar los montos, plazos, requisitos de acceso y cobertura establecidos en esta Constitución, adecuándolos a las condiciones y necesidades particulares de su población, pero en ningún caso podrán reducirlos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las leyes locales que establezcan el seguro de desempleo no contributivo a que se refiere el párrafo adicionado al artículo 4 de esta Constitución.

Tercero. Para efectos del financiamiento, las entidades federativas deberán incorporar la partida presupuestal correspondiente en su Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Bibliografía

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México, 2025.

2 El Financiero. “Coahuila, en alerta por ola de despidos. Prevén recorte de 9 mil empleos en sector automotriz y hotelero.” 28 de enero de 2026.

3 El País. “El intempestivo cierre de una planta de Nissan en Morelos deja en el aire a más de 2,000 trabajadores.” 31 de julio de 2025.

4 El Universal. “General Motors de México despide a mil 900 trabajadores en Coahuila.” 19 de enero de 2026.

5 El Siglo de Torreón. “Continúan sentencias a favor de ex trabajadores de AHMSA en pleno proceso de subasta.” 15 de marzo de 2026.

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE). Coahuila de Zaragoza. Cuarto trimestre de 2025. Aguascalientes, 24 de febrero de 2026.

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE). Resultados nacionales. Cuarto trimestre de 2025. Aguascalientes, 24 de febrero de 2026.

8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Líneas de Pobreza por Ingresos, diciembre de 2025. Boletín de Indicador 12/26. Aguascalientes, 12 de enero de 2026.

9 International Labour Organization. Building Rights-Based Unemployment Protection Schemes. Guidance from ILO Social Security Standards. Social Protection Spotlight Brief. Geneva, 2025.

10 Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de México. “Seguro de Desempleo.” Gobierno de la Ciudad de México. Consultado en abril de 2026.

11 Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación. Iniciativa que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la obligación del Estado de crear un seguro de desempleo, suscrita por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN. Abril de 2025.

12 Swissinfo. “La tasa de informalidad laboral en México sube a 55.0% en el cuarto trimestre de 2025.” 24 de febrero de 2026.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 29 de abril de 2026.

Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)