Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7025-II-6, martes 28 de abril de 2026
Que reforma el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado en el DOF el 10 de abril de 2026, suscrita por diputadas y diputados integrantes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 10 de abril de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas.1
Dicha reforma tuvo por objetivo establecer en la Constitución que las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios no deban exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo federal.
Si bien dicho objetivo resulta válido y adecuado en el contexto del ejercicio responsable de los recursos públicos, así como para evitar el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de montos desproporcionados, la propia reforma mediante disposiciones transitorias incorporó también la aplicación retroactiva de dicho límite.
Desde la discusión en el Senado, la Bancada Naranja señaló puntualmente estar a favor de establecer en la Constitución el límite señalado al monto de las pensiones y jubilaciones, pero no así de imponer una aplicación retroactiva en perjuicio de los derechos adquiridos de las personas a quienes fueron otorgadas pensiones y jubilaciones cuyo monto rebasa el límite, en forma previa a la entrada en vigor a la reforma.
En ese sentido, la Bancada Naranja en el Senado presentó reservas para eliminar del texto de la reforma el fragmento que genera la aplicación retroactiva, sin embargo, las mismas no fueron admitidas por lo que el Senado aprobó la reforma en los términos del dictamen discutido.
Posteriormente, en la Cámara de Diputados la discusión siguió la misma lógica, con el acompañamiento de la Bancada Naranja respecto del fondo de la propuesta, pero en contra de establecer la retroactividad de su aplicación y volviendo a presentar reservas en ese sentido.
El artículo transitorio segundo vigente ordena que, a partir de la entrada en vigor, todas las jubilaciones o pensiones no excluidas y otorgadas con anterioridad deberán ajustarse al límite, incluyendo las vigentes y ordena adecuar los instrumentos jurídicos para alinear los planes pensionarios al decreto.
Este diseño transitorio genera un impacto directo en personas ya jubiladas o pensionadas, pues modifica la consecuencia económica futura de un derecho previamente reconocido, lo cual fue externado por diversas organizaciones de personas jubiladas y pensionadas durante la discusión de la reforma.
Más allá de la vulneración a derechos adquiridos de personas en lo individual, la certidumbre jurídica se resiente cuando el marco normativo cambia el contenido económico de un derecho previamente reconocido.
El artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que constituye una garantía de seguridad jurídica frente a cambios normativos que puedan lesionar situaciones pasadas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha explicado en criterios sobre retroactividad, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derecho; un derecho adquirido implica la incorporación de un bien o provecho a la esfera jurídica que no puede ser modificado por una norma posterior, mientras que la expectativa es una esperanza de que en el futuro se configure el derecho.2
En materia pensionaria, existen argumentos robustos para sostener que, una vez otorgada legalmente la pensión, su monto y condiciones de reconocimiento se integran a la esfera jurídica de la persona, y que su reducción por norma posterior compromete el principio de irretroactividad. Esto se conecta con criterios que han considerado el cálculo pensionario como derecho adquirido y han rechazado que el legislador reduzca montos de pensiones ya autorizadas mediante reformas posteriores.3
Además, la naturaleza protectora del derecho pensionario frente a medidas regresivas aparece en referencias doctrinales y jurisprudenciales citadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que señala criterios donde jubilaciones y pensiones gozan de medidas protectoras del salario derivadas del artículo 123 constitucional.4
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el derecho a la pensión puede constituir un bien inmaterial con valor, y que su afectación patrimonial puede implicar violación del derecho de propiedad; la SCJN ha difundido estos criterios en resúmenes de sentencias interamericanas, por ejemplo, al reiterar la línea de casos Cinco Pensionistas y Acevedo Buendía y su relación con la propiedad.5
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), al analizar un caso distinto en materia de reformas y topes en un régimen local, retomó expresamente el criterio interamericano de que el derecho pensionario adquirido genera efectos patrimoniales protegibles como propiedad, una vez cumplidos los requisitos y acogido el régimen correspondiente.6
Ciertamente, también existen criterios históricos que sostienen que los preceptos constitucionales emitidos por el Constituyente pueden establecer excepciones al principio general de irretroactividad. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido tesis en el sentido de que, si la norma retroactiva deriva del Constituyente, deberá aplicarse retroactivamente aún frente al artículo 14, situando el problema como un conflicto entre normas constitucionales que debe armonizarse.7
No obstante, incluso aceptando que el Constituyente puede definir ámbitos temporales, el costo en seguridad jurídica se vuelve especialmente alto cuando la retroactividad recae sobre un derecho con fuerte contenido alimentario y de protección social, como lo es la pensión, además, en el contexto del envejecimiento y dependencia económica. Este riesgo es uno de los motivos por los cuales, en criterios recientes utilizados por órganos públicos de derechos humanos al citar jurisprudencia federal, se subraya que el legislador sólo puede imponer topes respecto de pensiones que se otorguen a partir de la vigencia de las reformas, no sobre las ya otorgadas, justamente para evitar menoscabar la seguridad jurídica.8
Es por lo anterior que la presente iniciativa propone eliminar de la redacción del artículo segundo transitorio el fragmento que específicamente mandata la aplicación retroactiva del tope al monto de las pensiones y jubilaciones, con el objetivo de no lesionar la percepción de seguridad respecto de un bien jurídico tan sensible socialmente como lo son los derechos pensionarios.
Para mayor claridad, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026
Único. Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026, para quedar como sigue:
Primero. ...
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, deberán ajustarse al límite establecido en el párrafo segundo de dicha fracción.
...
Tercero. a Sexto. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Senado de la República. Disponible en: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/2/2026-03-04-1/assets/docu mentos/SeGob_Iniciativa_Ref_Art_127_CPEUM.pdf
2 SCJN. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-0 8/ADR-2835-2018-180830.pdf
3 CDH Puebla. Disponible en: https://www.cdhpuebla.org.mx/pdf/Rec/2023/RECOMENDACI%C3%93N%2013-2023. pdf
4 CNDH. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-10/Acc_Inc_ 2021_150.pdf
5 SCJN. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/resumenes- sentencias-coidh/2022-03/Serie%20375%20%20Caso%20Muelle%20Flores%20Vs%2 0Per%C3%BA.pdf
6 CNDH. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-10/Acc_Inc_ 2021_150.pdf
7 TEPJF. Disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/publicaciones/file/20_inaplic acion.pdf
8 CDH Puebla. Disponible en: https://www.cdhpuebla.org.mx/pdf/Rec/2023/RECOMENDACI%C3%93N%2013-2023. pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Pablo Vázquez Ahued, Claudia Ruiz Massieu, Laura Ballesteros Mancilla, Claudia Salas Rodríguez, Gustavo de Hoyos Walther, Patricia Flores Elizondo, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Gloria Núñez Sánchez, Tecutli Gómez Villalobos, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Miguel Ángel Sánchez Rivera, Paola Longoria López, Hugo Luna Vázquez, Anayeli Muñoz Moreno, Sergio Gil Rullán, María de Fátima García León, Francisco Javier Farías Bailón, Mariana Jiménez Zamora, Eduardo Gaona Domínguez, Amancay González Franco, Gibrán Ramírez Reyes, Laura Hernández García, Gildardo Pérez Gabino, Juan Armando Ruiz Hernández, Alfonso Vidales Vargas Ochoa (rúbricas).
Que reforma los artículos 5o. de la Ley General de Vida Silvestre y 1o. de la Ley General de Cambio Climático, en materia de protección a la biodiversidad, la vida silvestre y sus hábitats, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Vida Silvestre y el artículo 1o. de la Ley General de Cambio Climático, en materia de protección a la biodiversidad, la vida silvestre y sus hábitats, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
México es uno de los 17 países megadiversos y concentra entre 10 y 12 por ciento de las especies del mundo. Destaca por su gran riqueza biológica: más de 23 mil plantas vasculares (con alto endemismo), así como una notable diversidad de mamíferos, reptiles, anfibios, aves, peces e invertebrados. Además, el país funciona como un importante corredor para especies migratorias, como ballenas, tortugas marinas, aves y la mariposa monarca, lo que incrementa su valor ecológico. Esta riqueza natural también está estrechamente vinculada con la diversidad cultural, reflejada en los conocimientos y prácticas tradicionales de comunidades indígenas y rurales que contribuyen a su conservación.1
México es reconocido como uno de los países megadiversos, ya que concentra entre 10 y 12 por ciento de las especies del planeta. En su territorio se han registrado más de 23 mil especies de plantas vasculares, de las cuales aproximadamente 11 mil 600 son endémicas, lo que evidencia un alto nivel de exclusividad biológica.2 Asimismo, el país ocupa posiciones destacadas a nivel mundial en distintos grupos: tercer lugar en mamíferos con 587 especies, segundo en reptiles con 975, quinto en anfibios con alrededor de 430 especies y undécimo en aves con más de mil 100.3 A esto se suman cerca de 3 mil 674 especies de peces equivalentes a alrededor de 10 por ciento de la ictiofauna mundial y más de 77 mil especies de invertebrados, entre los que predominan los insectos con más de 51 mil registros.4
La diversidad biológica de México también se enriquece con la llegada anual de numerosas especies migratorias, como la ballena gris, el tiburón ballena, varias especies de tortugas marinas y cerca de 360 especies de aves, lo que convierte al país en un importante corredor biológico internacional.5
La conservación de la vida silvestre es esencial para mantener el equilibrio ecológico y el bienestar humano. Implica detener la pérdida de especies, proteger y restaurar sus hábitats, y gestionar de forma sostenible los recursos naturales. Un enfoque clave es la protección de especies prioritarias o paraguas, ya que su conservación permite preservar ecosistemas completos. Esto requiere información científica sólida sobre poblaciones, distribución y amenazas, que sustente decisiones de manejo y políticas públicas.6
El contexto global es crítico: las poblaciones de fauna han disminuido significativamente en las últimas décadas debido a factores como la pérdida de hábitat, la sobreexplotación y el cambio climático. La vida silvestre provee servicios ecosistémicos esenciales, como polinización, regulación de plagas y equilibrio de ecosistemas, que sostienen tanto la economía como la calidad de vida, por lo que su deterioro tiene impactos directos en la sociedad.7
El equilibrio ecológico es una condición de estabilidad o persistencia en los ecosistemas, que surge de la interacción y compensación entre múltiples fuerzas naturales, como las relaciones entre especies, los recursos disponibles y los factores ambientales. Implica un balance dinámico, donde los sistemas naturales se mantienen funcionales a lo largo del tiempo gracias a la adaptación, la regulación y la interdependencia entre sus componentes.8
El equilibrio ecológico es fundamental, porque sostiene la continuidad de las especies y el funcionamiento de los ecosistemas. La desaparición de una sola especie puede generar efectos en cadena que alteran todo el sistema. Por ejemplo, si los polinizadores, como las abejas o ciertos primates, dejan de existir, muchas plantas no podrían reproducirse, lo que reduciría la disponibilidad de alimento para otras especies y desencadenaría un impacto progresivo en toda la red ecológica.9
Es esencial para el bienestar humano y la estabilidad del planeta, ya que sostiene los servicios ecosistémicos que permiten la vida y el desarrollo económico. Los ecosistemas sanos garantizan recursos básicos como alimentos, agua, energía, materias primas y medicinas, además de procesos clave como la polinización y la regulación de la calidad del agua, indispensables para la seguridad alimentaria y el funcionamiento de diversas actividades productivas.10
El equilibrio ecológico se alcanza cuando los sistemas naturales funcionan sin generar impactos negativos sobre el planeta, lo que implica que todos los organismos cuentan con los recursos necesarios para sobrevivir y coexistir.
El equilibrio ecológico contribuye a la regulación del clima, la protección frente a desastres naturales y el mantenimiento de ciclos vitales, como la purificación del aire y el agua. Su importancia también es social y cultural, pues sustenta la identidad de comunidades, impulsa actividades como el turismo y evita pérdidas económicas en sectores como la agricultura y la pesca. Por ello, su conservación es fundamental para reducir riesgos, proteger medios de vida y asegurar un desarrollo sostenible a largo plazo.
De acuerdo con el Foro Económico Mundial, en su informe de Riesgos Globales 2025, se prevé que los eventos climáticos extremos se conviertan en una preocupación aún mayor de lo que ya son, ocupando el primer lugar en la lista de riesgos a diez años por segundo año consecutivo. La pérdida de biodiversidad y el colapso de los ecosistemas se sitúan en el segundo lugar en el horizonte de diez años, con un deterioro considerable en comparación con su posición en el horizonte de dos años.11
Hacia 2035, la acumulación de los efectos de la contaminación podría debilitar la capacidad de los ecosistemas para mantenerse estables, reduciendo su aptitud para sostener la vida y brindar servicios fundamentales. Al mismo tiempo, el empeoramiento de la salud y el bienestar se vincula cada vez más con la exposición a contaminantes, lo que se refleja en un incremento de enfermedades cardiovasculares, padecimientos respiratorios, problemas de infertilidad y distintos tipos de cáncer.12
Las principales fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero provienen de la generación de energía con combustibles fósiles, la industria manufacturera, la deforestación, el transporte, la producción de alimentos, el consumo energético en edificios y los patrones de consumo. En conjunto, estas actividades liberan grandes cantidades de dióxido de carbono y otros gases, ya sea por la quema de carbón, petróleo y gas, por procesos industriales, o por cambios en el uso del suelo. Además, el estilo de vida y el consumo, especialmente en los sectores más ricos, incrementan significativamente estas emisiones, lo que intensifica el cambio climático.13
El cambio climático está provocando un aumento sostenido de las temperaturas globales, lo que ha intensificado las olas de calor, los incendios forestales y los riesgos para la salud humana. Además, ha generado fenómenos meteorológicos más extremos, como tormentas más intensas, inundaciones y sequías prolongadas que reducen la disponibilidad de agua y afectan tanto a los ecosistemas como a la producción agrícola. Paralelamente, el calentamiento de los océanos y el deshielo de los polos están elevando el nivel del mar, amenazando a comunidades costeras, mientras que la acidificación marina pone en peligro la vida oceánica.14
Estos cambios también tienen graves consecuencias sociales y ambientales, como la pérdida acelerada de biodiversidad, la escasez de alimentos y el aumento de enfermedades. La disminución en la producción de cultivos, la afectación de la pesca y el ganado, así como los eventos extremos, incrementa la desnutrición y los riesgos sanitarios. A su vez, el cambio climático profundiza la pobreza y provoca desplazamientos forzados, ya que millones de personas pierden sus hogares y medios de vida, especialmente en las regiones más vulnerables.15
El cambio climático desempeña un papel cada vez más importante en el declive de la biodiversidad. El cambio climático ha transformado los ecosistemas marinos, terrestres y de agua dulce en todo el mundo. Ha provocado la pérdida de especies locales, el aumento de enfermedades y ha impulsado la mortalidad masiva de plantas y animales, dando lugar a las primeras extinciones provocadas por el clima.
La pérdida de biodiversidad actual se distingue por su rapidez y complejidad, superando ampliamente los cambios naturales. Las tasas de extinción de especies son entre diez y mil veces mayores que las registradas antes de la presencia humana, lo que ha llevado a considerar que el planeta enfrenta una sexta gran crisis de extinción.16
Este fenómeno se debe principalmente a actividades humanas como la transformación y degradación de ecosistemas, impulsadas por la expansión agrícola y ganadera, la urbanización, la construcción de infraestructura y la explotación minera, que fragmentan y deterioran los hábitats naturales.
La protección de la biodiversidad frente al cambio climático en América Latina es urgente debido a su extraordinaria riqueza biológica y a su alta vulnerabilidad, especialmente por el gran número de especies endémicas que dependen de condiciones ambientales muy específicas. El cambio climático ya está afectando directamente a la flora y fauna, alterando procesos como la reproducción, reduciendo hábitats y aumentando el riesgo de extinción, además de provocar la pérdida de ecosistemas clave como manglares. A su vez, la biodiversidad cumple un papel esencial en la regulación del clima, ya que ecosistemas como la Amazonía influyen en las lluvias y funcionan como sumideros de carbono, por lo que su deterioro agrava el calentamiento global.17
Además, la conservación de la biodiversidad es fundamental para la seguridad económica y social, ya que los ecosistemas proveen alimentos, agua, medicinas, polinización y protección ante desastres naturales. En este contexto, estrategias como la adaptación basada en ecosistemas, el fortalecimiento de áreas naturales protegidas y la creación de corredores biológicos resultan clave para enfrentar los impactos del cambio climático. En conjunto, proteger la biodiversidad no sólo preserva la vida silvestre, sino que también reduce la vulnerabilidad humana y sostiene el bienestar de las comunidades.18
La Cumbre de la Tierra, celebrada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Río de Janeiro en 1992, reconoció la necesidad mundial de preservar el futuro de la biodiversidad con el progreso humano. Posteriormente, fue promulgado el Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica, para la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, aprobado en Nairobi, el 22 de mayo de 1994, fecha que posteriormente fue declarada por la Asamblea General de la ONU como Día Internacional de la Biodiversidad.19
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (COP15) finalizó en Montreal (Canadá) el 19 de diciembre de 2022, con un acuerdo histórico para orientar las acciones mundiales en favor de la naturaleza de aquí a 2030. El plan estratégico del marco incluye medidas concretas para detener y revertir la pérdida de la naturaleza, incluida la protección de 30 por ciento del planeta y 30 por ciento de los ecosistemas degradados para 2030.20
El Marco de la COP15 establece 23 metas de acción dirigidas a impulsar medidas urgentes durante la década previa a 2030. Estas acciones deben iniciarse de inmediato y concretarse dentro de ese plazo, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos planteados para 2050. Su implementación requiere coherencia y alineación con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, sus Protocolos y otros compromisos internacionales, considerando al mismo tiempo las particularidades socioeconómicas de cada país. Entre ellas destacan:
Meta 1
Lograr que para 2030 todas las zonas estén sujetas a planificación espacial participativa integrada que tenga en cuenta la diversidad biológica y/o procesos de gestión eficaces, abordando el cambio en el uso de la tierra y los océanos, a fin de que acercar a cero la pérdida de superficies de suma importancia para la biodiversidad, incluidos los ecosistemas de gran integridad ecológica, respetando al mismo tiempo los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales.
Meta 2
Logar que para 2030 al menos un 30 por ciento de las zonas de ecosistemas terrestres, de aguas continentales, costeros y marinos degradados estén siendo objeto de una restauración efectiva, con el fin de mejorar la biodiversidad y las funciones y los servicios de los ecosistemas, la integridad ecológica y la conectividad.21
Para esto, los estados deben reconocer también la importancia de la observación que hace el Acuerdo de París sobre cambio climático:
Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto de justicia climática , al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático....22
Por su parte, el Convenio sobre la Diversidad Biológica es un tratado internacional que establece como objetivos centrales la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de los recursos genéticos. Para ello, obliga a los estados a desarrollar estrategias nacionales, proteger ecosistemas y especies, restaurar hábitats degradados, regular el acceso a recursos biológicos y promover la cooperación científica y tecnológica. Asimismo, reconoce la soberanía de los países sobre sus recursos naturales, impulsa la participación de comunidades locales y subraya la importancia de integrar la biodiversidad en las políticas públicas para garantizar el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible.23
De acuerdo con el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la biodiversidad se entiende como la variedad de organismos vivos en todos sus niveles dentro de las especies, entre ellas y en los ecosistemas; el equilibrio ecológico como la relación de interdependencia entre los elementos del ambiente que permite la existencia y desarrollo de la vida; y el desequilibrio ecológico como la alteración de esas relaciones, con efectos negativos para los seres humanos y demás organismos. Asimismo, la fauna silvestre comprende a las especies animales que viven bajo procesos naturales, incluso aquellas que han retornado a un estado salvaje, mientras que la flora silvestre incluye las especies vegetales y hongos que se desarrollan de manera natural, aun cuando algunas se encuentren bajo control humano.
Asimismo, es importante reconocer que nuestra Ley General de Cambio Climático establece en su artículo 2o., fracción IV, como uno de sus objetivos lo siguiente:
IV. Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de respuesta al fenómeno.
Asimismo, establece que el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) tiene facultades relativas a la conservación, aprovechamiento sustentable e investigación de la vida silvestre,24 no obstante, esta iniciativa resulta ser una oportunidad para ampliar la protección que otorgan tanto la Ley General de Cambio Climático y la Ley General de Vida Silvestre, manifestando de forma explícita el objetivo de proteger a la flora y fauna de los efectos adversos al cambio climático, colocándolo a la altura de los objetivos de dichas leyes, incluso, en el entendido que el INECC ya cuenta con atribuciones en la materia.
La conservación, protección y recuperación de los ecosistemas frente al cambio climático exige reconocer de manera expresa a los seres vivos que los integran. Sin embargo, en la Ley General de Vida Silvestre no existe una vinculación directa con el cambio climático, lo que pone en riesgo uno de sus fines centrales: el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y sus hábitats. En el contexto de la crisis climática, el deterioro ambiental compromete incluso el objetivo de mejorar el bienestar de la población establecido en su artículo 5o.
En este sentido, tanto los conceptos jurídicos mencionados como la experiencia internacional y la normativa nacional vigente son clave para entender la interdependencia de los elementos naturales. Por ello, la iniciativa busca ampliar el alcance de la legislación en materia de vida silvestre, incorporando explícitamente el cambio climático en su regulación y alineando sus objetivos con lo dispuesto en la Ley General de Cambio Climático.
De la misma forma, propone adicionar en los objetivos de la Ley General de Cambio Climático, la protección de los efectos adversos del cambio climático a la vida silvestre y sus hábitats.
Esto, conforme al vínculo existente entre la prevención del derecho humano al medio ambiente sano y el impacto que tiene en éste la pérdida de la biodiversidad y el desequilibrio ecológico que está resistiendo nuestro país.
Finalmente, el 3 de julio de 2024, el entonces diputado federal Braulio López Ochoa Mijares presentó a la LXV Legislatura una iniciativa en la que se planteaba la presente reforma, dicha iniciativa fue desechada en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales el 30 de agosto de 2024.25
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente reforma a la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Cambio Climático:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Vida Silvestre y el artículo 1o. de la Ley General de Cambio Climático
Primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 5 de la Ley General de Vida Silvestre , para quedar como sigue:
Artículo 5o. El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país y reducir la vulnerabilidad de la vida silvestre y sus hábitats ante el cambio climático .
...
I. a IX. ...
Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 1o. de la Ley General de Cambio Climático para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y establece disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático. Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como de la protección de la vida silvestre y sus hábitats.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO). (2025). Contexto y antecedentes de la restauración en México. Biodiversidad Mexicana. https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/programanacionalderestauracion/co ntexto
2 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la
Biodiversidad (CONABIO). (2025). Contexto y antecedentes de la
restauración en México.
https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/programanacionalderestauracion/contexto
3 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). (2023). Biodiversidad de México. https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/biodiversidad-de-mexic o
4 Ídem.
5 Ídem.
6 World Wildlife Fund México. (s.f.). Vida silvestre.
Recuperado el 23 de abril de 2026, de
https://www.wwf.org.mx/nuestro_trabajo/vida_silvestre/
7 Ídem.
8 Elsevier. (s.f.). Ecological balance. En ScienceDirect Topics. Recuperado el 23 de abril de 2026, de https://www.sciencedirect.com/topics/agricultural-and-biological-scienc es/ecological-balance
9 CEUPE. (s. f.). Equilibrio ecológico: concepto,
características y factores que afectan.
https://www.ceupe.com/blog/equilibrio-ecologico.html
10 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2017). El cambio climático y sus efectos en la biodiversidad en América Latina. Naciones Unidas. https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/df277d47-47a1- 4466-84a4-82ee62adad54/content
11 World Economic Forum. (2025). Global Risks Report
2025 (20th ed.).
https://www3.weforum.org/docs/WEF_Global_Risks_Report_2025.pdf
12 Ídem.
13 Organización de las Naciones Unidas. (s. f.).
Causas y efectos del cambio climático.
https://www.un.org/es/climatechange/science/causes-effects-climate-change
14 Ídem.
15 Ídem.
16 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
(2015). Informe de la situación del medio ambiente en México 2015.
Capítulo 4: Biodiversidad. Gobierno de México.
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/tema/pdf/Cap4_biodiversidad.pdf
17 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2017). El cambio climático y sus efectos en la biodiversidad en América Latina. Naciones Unidas. https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/df277d47-47a1- 4466-84a4-82ee62adad54/content
18 Ídem.
19 Naciones Unidas. (1992). Documentos de la Cumbre de la Tierra (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 1992). https://www.uc3m.es/instituto-francisco-vitoria/media/instituto-francis co-vitoria/doc/archivo/doc_documentos-cumbre-de-la-tierra/documentos-cu mbre-de-la-tierra-1992.pdf
20 Convention on Biological Diversity. (2022, 18 de diciembre). Marco mundial de la diversidad biológica de Kunming-Montreal (CBD/COP/15/L.25). https://www.cbd.int/doc/c/2c37/244c/133052cdb1ff4d5556ffac94/cop-15-l-2 5-es.pdf
21 Ídem.
22 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. (2015). Acuerdo de París. https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf
23 Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica. (1992). Convenio sobre la Diversidad Biológica. https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf
24 Ley General de Cambio Climático, artículo 15.
25 Senado de la República. (2024). Informe presentado
ante el Senado de la República (Asunto No. 4763765). Sistema de
Información Legislativa.
https://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2024/07/asun_4763765_20240703_1720026231.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación por peso y corporalidad, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de discriminación por peso y corporalidad, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La deuda histórica de la inclusión en México tiene muchos años sin ser saldada y es hora de hacerlo. En México, la discriminación no es sólo un conjunto de incidentes aislados, sino un fenómeno estructural profundamente arraigado en nuestras instituciones, prácticas sociales y narrativas culturales. A pesar de los avances constitucionales en materia de derechos humanos, millones de personas siguen enfrentando barreras sistémicas que limitan su acceso a oportunidades básicas por motivos de origen étnico, género, edad, discapacidad, orientación sexual, condición socioeconómica y por motivos de corporalidad.
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), 23.7 por ciento de la población de 18 años y más (casi 1 de cada 4 mexicanos) declaró haber sido víctima de discriminación o exclusión entre julio 2021 y septiembre 2022.1 La cifra representa un aumento respecto a 20.2 por ciento de 2017, afectando principalmente por apariencia física, forma de vestir, peso/estatura y opiniones políticas, lo que evidencia que el prejuicio sigue siendo un factor determinante en la desigualdad de oportunidades. Esta problemática no sólo vulnera la dignidad humana, sino que fragmenta la cohesión social y obstaculiza el desarrollo integral del país.2
La discriminación contra adolescentes y jóvenes es un fenómeno relevante: 28.5 por ciento de la población de 12 a 29 años declaró haber sido discriminada en los últimos 12 meses, y de este grupo, 39.2 por ciento señaló que la causa fue su peso o estatura. Al desagregar por sexo, se estima que 31.4 por ciento de las mujeres y 25.6 por ciento de los hombres en ese rango de edad reportaron haber sido discriminados; entre quienes lo experimentaron, 43.2 por ciento de las mujeres indicó que fue por su peso o estatura, en comparación con 34.1 por ciento de los hombres. Asimismo, en la población de mujeres de 18 años y más, 24.8 por ciento declaró haber sido discriminada en el último año; de ellas, 35 por ciento refirió que fue por ser mujer y 30.3 por ciento por su peso o estatura.3
La presente iniciativa surge de la necesidad imperante de transitar de una igualdad jurídica a una igualdad sustantiva. No basta con que las leyes prohíban la discriminación; es fundamental que el Estado diseñe mecanismos activos para prevenirla, sancionarla y, lo más importante, erradicarla desde su raíz cultural. Ignorar estas disparidades es perpetuar un sistema de privilegios que contradice los valores democráticos que aspiramos consolidar.
Las maneras de discriminación previstas en el artículo primero de la Constitución son múltiples, sin embargo, en ningún lugar se especifica el tema de corporalidad o gordofobia. La gordofobia se puede entender como el odio, rechazo y violencia que sufren las personas gordas por el hecho de ser gordas. Es una discriminación que está cimentada sobre prejuicios respecto a los hábitos, costumbres y salud de las personas gordas, los cuales se nutren de la creencia de que el cuerpo gordo responde a una falta de voluntad o de autocuidado, de no hacer el esfuerzo suficiente para ser delgado, motivo por el cual merece castigo o rechazo .4
Este fenómeno no sólo perpetúa estigmas negativos, sino que también contribuye a la marginalización de individuos basándose en su corporalidad. La gordofobia se sustenta en prejuicios culturales que asocian la delgadez con el éxito y la salud, mientras que el sobrepeso se ve ligado a la pereza y la falta de voluntad. Ahora bien, no sólo se trata de la discriminación hacia los cuerpos gordos, un estudio reciente (2024) revela que la discriminación basada en la apariencia física afecta a aproximadamente 90 por ciento de la población, indicando la alta prevalencia de este tipo de prejuicio en diversas sociedades. Las personas reportan haber experimentado situaciones de exclusión o maltrato debido a su corporalidad, lo que resalta la urgencia de abordar este fenómeno en profundidad.5
La investigación también señala que la gordofobia es una de las formas más comunes de discriminación, generando efectos adversos significativos en la salud mental y emocional de quienes la sufren.6 Las actitudes despectivas hacia ciertos tipos de cuerpo contribuyen a un ambiente de exclusión que puede derivar en ansiedad, depresión y otros problemas psicológicos. Estos hallazgos subrayan la necesidad de implementar políticas públicas y cambios legales que protejan a las personas de la discriminación corporal. Incorporar la noción de corporalidad en normativas como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es fundamental para garantizar el respeto y la inclusión de todas las personas, independientemente de su apariencia.
De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), la apariencia física continúa siendo la principal causa de discriminación en México. Según la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022, 23.7 por ciento de las personas adultas reportó haber sido discriminada en el último año, y dentro de este grupo, 30.6 por ciento señaló que el motivo fue su forma de vestir o arreglo personal, lo que equivale a aproximadamente tres de cada diez casos.7 Esto evidencia que los prejuicios asociados a la imagen corporal siguen siendo un factor central en las prácticas discriminatorias en el país.
La gordofobia se configura como una forma estructural de discriminación que afecta a las personas con cuerpos gordos a través de estigmas profundamente arraigados en la sociedad. No sólo se expresa en burlas o rechazo explícito, sino también en prácticas normalizadas como la patologización automática del peso, la exclusión en espacios sociales y la presión constante por modificar el cuerpo.8
Además, este fenómeno está vinculado con la creencia reduccionista de que la delgadez es sinónimo de salud, ignorando la diversidad corporal y los múltiples factores que influyen en el bienestar.9 En contraste, enfoques como el de salud en todas las tallas sostienen que el peso corporal no es, por sí mismo, un indicador fiable de salud, ya que ésta depende de múltiples variables como los hábitos, el contexto y las condiciones individuales; incluso, se ha señalado que un cuerpo delgado no es necesariamente más sano ni uno gordo implica enfermedad.10 En este sentido, se propone una visión más integral que desvincula la salud del tamaño corporal y reconoce el impacto negativo que el estigma de peso tiene en la salud física y mental.11
Es crucial entender que la gordofobia no es simplemente un problema individual, sino que está relacionada con estructuras sociales que promueven la exaltación de ciertos cuerpos sobre otros. Esto genera un ambiente hostil donde las personas que no se ajustan a los estándares de belleza predominantes enfrentan situaciones de discriminación, violencia física y psicológica. Por tanto, la necesidad de abordar la gordofobia desde un enfoque legal y de derechos humanos es evidente. Incorporar la corporalidad en el marco constitucional es un primer paso esencial para visibilizar esta problemática y fomentar una cultura de respeto e inclusión para todas las corporalidades.
En prácticamente todos los estados de Estados Unidos de América (EUA), con excepción de Michigan, discriminar a alguien por su peso está permitido. La aprobación de leyes que prohíban este tipo de discriminación representa un avance clave, ya que ofrece a las personas mecanismos para exigir justicia, visibiliza los efectos negativos de esta práctica y contribuye, a largo plazo, a disminuir su incidencia.12
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para que no exista un lenguaje que segregue o discrimine, asegurando que la letra de la ley refleje el respeto absoluto a los derechos humanos y a la igualdad. Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mayor comprensión:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Único. Se reforma la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. ...
II. ...
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, la corporalidad o el peso corporal , las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
III Bis a X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar su legislación con el presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades competentes deberán implementar medidas, programas y políticas públicas orientadas a prevenir, atender y erradicar la discriminación por corporalidad, apariencia física o peso corporal.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
[INEGI Informa]. (2023, 25 de mayo). Resultados Encuesta Nacional Sobre
Discriminación (ENADIS 2022)
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf
2 Ídem.
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
[INEGI Informa]. (2023, 25 de mayo). Resultados Encuesta Nacional Sobre
Discriminación (ENADIS 2022)
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf
4 Piñeyro Bruschi, M. (2020). Guía básica sobre
gordofobia: Un paso más hacia una vida libre de violencia. Instituto
Canario de Igualdad, Gobierno de Canarias.
https://www.gobiernodecanarias.org/igualdad/documentos/publicaciones/gordofobia_guia_26052021.pdf
5 Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. (2024, enero). La discriminación corporal afecta al 90% de las personas, según un relevamiento. https://www.defensorba.org.ar/contenido/la-discriminacion-corporal-afec ta-al-90-de-las-personas-segun-un-relevamiento-de
6 Ídem.
7 Secretaría de Gobernación. (2023, mayo). Advierte Conapred que apariencia física continúa siendo la principal causa de discriminación. Gobierno de México. https://www.gob.mx/segob/prensa/advierte-conapred-que-apariencia-fisica -continua-siendo-la-principal-causa-de-discriminacion
8 Estrada, A., & Zepeda, M. (2023, febrero 17). La salud viene en todas las tallas: qué es la gordofobia y cómo dejarla atrás. Grupo Animal / Animal Político. https://grupoanimal.mx/estilo-de-vida/gordofobia-que-es-gordas-nutricio n-consciente
9 Ídem
10 Naiz. (2021, mayo 23). Salud en todas las tallas. https://www.naiz.eus/en/gaiak/noticia/20210523/salud-en-todas-las-talla s
11 Mosaic Community Health. (2025, marzo 19). Salud
en todas las tallas: Hábitos, no peso.
https://mosaicch.org/es/blog/health-at-every-size-nutrition/
12 Harvard T.H. Chan School of Public Health. (2024, diciembre 20). Unpacking fatphobia, weight discrimination, and their deadly repercussions. Center for Health Communication. https://hsph.harvard.edu/research/health-communication/creator-program/ creator-resources/unpacking-fatphobia-weight-discrimination/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de aguas regeneradas, a cargo del diputado Hugo Manuel Luna Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, diputado Hugo Manuel Luna Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La crisis hídrica que enfrenta México exige una evolución urgente de nuestro marco jurídico: transitar de un modelo de gestión lineal basado en la extracción hacia un modelo de Economía Circular Hídrica centrado en la resiliencia y la regeneración. La Ley de Aguas Nacionales ha operado bajo una lógica que, en la práctica, genera un incentivo perverso: el sistema de caducidad castiga a los usuarios que logran reducir su consumo mediante inversiones tecnológicas, al retirarles los volúmenes no utilizados. Este castigo a la eficiencia desincentiva la modernización y perpetúa la sobreexplotación de nuestros acuíferos, ignorando que el agua ahorrada y tratada debería reconocerse como un activo de seguridad nacional y un seguro climático para el futuro.
Soberanía hídrica a través del reúso
La presente iniciativa propone incorporar los conceptos de Agua Regenerada, Certificado de Agua Regenerada y Estructuras Hídricas Circulares como pilares de la soberanía hídrica del país. No se trata simplemente de tratar el agua residual para su descarga, sino de certificar su calidad para sustituir, de manera efectiva y segura, el uso de fuentes de primer orden.
Al crear el Certificado de Agua Regenerada y la figura de Reserva de Emergencia, se otorga a los municipios, a la industria y al campo la certeza jurídica necesaria para migrar hacia fuentes alternativas sin comprometer sus derechos concesionados. Con ello se asegura que el agua de pozo y de río se preserve para el consumo humano y el equilibrio ecológico, mientras las actividades productivas encuentran sustento en el reúso sistemático y certificado.
Fundamento jurídico
La adición de definiciones técnicas al artículo 3 de la presente ley encuentra su mandato supremo en el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 el cual consagra el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Al definir jurídicamente el Agua Regenerada y las Estructuras Hídricas Circulares, se cumple con la obligación constitucional de establecer las bases y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos. Estas figuras permiten que el Estado garantice la progresividad de este derecho: al incentivar el reúso y la creación de Reservas de Emergencia, se libera agua de primer uso para el consumo humano, cumpliendo con la función social y ambiental de la propiedad de las aguas nacionales establecida en el artículo 27 constitucional.2 De este modo, la reforma no sólo moderniza el glosario técnico, sino que operativiza el principio de sustentabilidad generacional al que el Estado está obligado para asegurar la permanencia del recurso frente a la emergencia climática.
Acuerdo de París y Agenda 2030
Esta reforma no es una acción aislada, es el cumplimiento de las obligaciones soberanas de México ante la comunidad internacional. Se alinea estrictamente con el Acuerdo de París3 al establecer medidas de adaptación que fortalecen la resiliencia frente a las sequías prolongadas derivadas del cambio climático, y responde de manera directa al Objetivo de Desarrollo Sostenible 6 de la Agenda 2030.4 Al elevar a rango de ley la protección de quienes optan por la eficiencia y el reúso, México cumple con la meta global de incrementar considerablemente la reutilización segura del recurso, posicionándose como referente legislativo en la protección de los derechos humanos al agua y a un medio ambiente sano para las generaciones futuras.
La inclusión de estos conceptos en el cuerpo de la ley permitirá que los programas de inversión pública y las reglas de operación de los subsidios federales reconozcan proyectos que no sólo transportan agua, sino que la mantienen dentro del ciclo productivo. Esto es congruente con los principios de eficiencia y transparencia en el gasto público, pues incentiva obras con mayor vida útil y menor impacto ambiental.
De acuerdo con los indicadores de la Agenda 2030 en México, el seguimiento del Indicador 6.3.15 proporción de aguas residuales tratadas de manera adecuada y el 6.4.16 cambio en la eficiencia del uso del agua a lo largo del tiempo demuestra que el país requiere mecanismos legales que aceleren la transición hacia el reúso. La figura de Agua Regenerada es la respuesta legislativa para mover estos indicadores positivamente, transformando el cumplimiento estadístico en una obligación operativa con beneficios tangibles para los concesionarios.
Fundamentar estos conceptos en la ley le permite al Estado mexicano incentivar la inversión en tecnologías de tratamiento que no sólo limpian el agua, sino que la recuperan para el ciclo productivo. En términos jurídicos, esto posibilita la creación del Certificado de Agua Regenerada, que otorga al concesionario la certeza de que su inversión tecnológica será reconocida como cumplimiento de ley, eliminando el riesgo de caducidad por subutilización de la fuente original. Asimismo, estos conceptos permitirán a la Autoridad del Agua evaluar y autorizar proyectos que no dependan de una mayor presión sobre los cuerpos de agua naturales, sino de la máxima eficiencia del volumen ya concesionado. Constituyen, además, la base técnica para que los parques industriales y los distritos de riego puedan operar como ecosistemas cerrados, reduciendo drásticamente su huella hídrica e incrementando su resiliencia ante sequías.
Actualmente, la ley ignora que la transición al reúso conlleva riesgos técnicos: si un sistema de tratamiento falla, el usuario queda en una posición vulnerable. Al definir estas estructuras y el concepto de agua regenerada, se justifica legalmente la existencia de la Reserva de Emergencia, que permite conservar el volumen de agua de primer uso desplazado por el agua regenerada como un seguro para la actividad económica o social. De este modo, la transición hacia la economía circular se vuelve segura, atractiva y financieramente viable tanto para el sector público como para el privado.
Cambio de paradigma
La presente iniciativa no representa únicamente una modificación técnica a la Ley de Aguas Nacionales: constituye un cambio de paradigma necesario para garantizar la supervivencia y el desarrollo de nuestra nación. Al transitar hacia un modelo de Economía Circular Hídrica, este Congreso tiene la oportunidad histórica de corregir las distorsiones de un sistema que, por omisión, ha desincentivado la eficiencia y la innovación. La creación de figuras como el Agua Regenerada y el Certificado de Agua Regenerada es el camino para dotar de seguridad jurídica a quienes deciden invertir en la protección del recurso, transformando el tratamiento de aguas residuales de una obligación administrativa en una ventaja estratégica para la resiliencia nacional.
Ignorar la urgencia de esta reforma significaría perpetuar el agotamiento de nuestros acuíferos y condenar a las generaciones futuras a una vulnerabilidad hídrica irreversible.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales
Único. Se adicionan las fracciones V Bis, XI Bis, XXVI Bis, XLVII y XLV Bis A al artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a V. ...
V Bis. Aguas regeneradas: Aguas producidas como resultado de uno o varios procesos de tratamiento, ya sea de manera aislada o en combinación con otros procesos de potabilización, que comparten características y niveles de calidad con las aguas de primer uso provenientes de los recursos hídricos de la nación.
VI. a XI. ...
XI Bis. Certificado de Agua Regenerada: Instrumento jurídico y técnico emitido por la Autoridad del Agua que acredita el volumen de agua residual tratada y reincorporada a un proceso productivo o servicio. Dicho volumen será computable como cumplimiento del uso del agua concesionada para efectos de evitar la caducidad y para el acceso a incentivos fiscales.
XII. a XXVI. ...
XXVI Bis. Estructuras Hídricas Circulares: Modelo de gestión del agua para la creación de mecanismos de tratamiento de aguas residuales y, en su caso, potabilización, con los más altos estándares de calidad, permitiendo la producción de agua regenerada apta para su uso directo o indirecto en sectores agrícola, industrial, uso público urbano y para la recarga de los recursos hídricos. Estos sistemas operan de manera independiente al comportamiento del temporal de lluvias de cada ciclo del agua.
XXVII. a XLV. ...
XLV Bis A. Reserva de Emergencia: Volumen de agua de primer uso, amparado en un título de concesión, cuya extracción se suspende temporalmente al ser sustituido por agua regenerada, pero cuyo derecho de explotación permanece vigente y disponible exclusivamente para ser utilizado ante fallas técnicas en los sistemas de reúso o declaratorias de sequía.
XLV Bis. a LXVI. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional del Agua, contará con un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales para la operatividad del Certificado de Agua Regenerada y la Reserva de Emergencia.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, emitirá los lineamientos para la aplicación de beneficios fiscales a los usuarios que acrediten el uso de agua regenerada en sustitución de fuentes de primer uso en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]. (1917, 5 de febrero). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ídem
3 Naciones Unidas. (2015, 12 de diciembre). Acuerdo de París. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. https://unfccc.int/files/meetings/paris_nov_2015/application/pdf/paris_ agreement_spanish_.pdf
4 Gobierno de México. (s. f.). Objetivo de Desarrollo Sostenible 6: Agua Limpia y Saneamiento. Sistema de Información de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (SIODS). Agenda 2030 en México. Recuperado el 21 de abril de 2026, de https://agenda2030.mx/ODSGoalSelected.html?ti=T&cveArb=ODS0060& goal=0&lang=es#/ind
5 Gobierno de México. (s. f.). Objetivo de Desarrollo Sostenible 6: Agua Limpia y Saneamiento. Sistema de Información de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (SIODS). Agenda 2030 en México. Recuperado el 21 de abril de 2026, de https://agenda2030.mx/ODSGoalSelected.html?ti=T&cveArb=ODS0060& goal=0&lang=es#/ind
6 Ídem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Hugo Manuel Luna Vázquez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de agua regenerada y estructuras hídricas circulares, a cargo del diputado Hugo Manuel Luna Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Hugo Manuel Luna Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan las fracciones V y XXVII del artículo 29, 84 Bis 3, 84 Bis 4 y 84 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de agua regenerada y estructuras hídricas circulares, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
México no puede mantener la gestión del agua bajo un modelo lineal de uso y desecho. La presente iniciativa busca romper con la visión tradicional que considera el agua residual como un desecho para transformarla en un activo estratégico: al elevar el agua regenerada al estatus de fuente de producción directa, se reconoce que la tecnología actual permite cerrar el ciclo del agua, garantizando que cada litro utilizado regrese al sistema con una calidad equivalente a la de primer uso y asegurando así la viabilidad de las industrias y el campo sin comprometer el consumo humano.
La vulnerabilidad de los centros poblacionales y económicos ante la variabilidad del ciclo hidrológico y las sequías prolongadas exige soluciones que no dependan exclusivamente del temporal de lluvias. Las reformas aquí propuestas establecen un nuevo estándar de infraestructura hídrica: sistemas diseñados para operar de manera independiente a las crisis climáticas, que garanticen a las comunidades y a los sectores productivos un flujo constante y seguro del recurso. Estas estructuras no son simples plantas de tratamiento, sino centros de producción de agua de alta calidad que actúan como motor de la soberanía hídrica nacional y como instrumento para garantizar el derecho humano al agua consagrado en el artículo 4o. constitucional.1
Crisis de operatividad e infraestructura ociosa
El primer gran obstáculo identificado es la alarmante cantidad de infraestructura que, aunque existe, no cumple su función. Según datos de la Comisión Nacional del Agua (Conagua),2 de las 3 mil 440 plantas de tratamiento municipales en el país, sólo 65.6 por ciento se encontraba en operación al cierre de 2022: casi 4 de cada 10 plantas municipales están detenidas, sin procesar un solo litro de agua. El problema no radica únicamente en la falta de infraestructura, sino en la ausencia de un modelo de gestión que la haga sostenible y que coloque la garantía del derecho al agua en el centro de las decisiones públicas.
El vertido de aguas residuales sin tratamiento no sólo constituye una tragedia ecológica, sino también una pérdida financiera para el Estado y una vulneración directa al derecho de las personas a un ambiente sano y a agua de calidad. En 2023 regresaron al medio ambiente 24 mil 918.4 millones de metros cúbicos (m³) de agua sin tratamiento, generando un costo por degradación ambiental equivalente a 66 mil 277.6 millones de pesos.3 Es más costoso no tratar el agua que invertir en su regeneración. Al carecer de un marco legal que priorice el reúso como fuente de producción, México destina recursos equivalentes a casi una cuarta parte de un punto porcentual de su riqueza anual a costear la contaminación de sus cuerpos de agua. Esta iniciativa busca detener esa pérdida transformando el costo de la degradación en inversión para la seguridad hídrica y el pleno goce del derecho humano al agua.
Según datos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 71 por ciento del territorio nacional registra un grado de presión hídrica alto o muy alto, y 157 de los 653 acuíferos del país se encuentran en estado de sobreexplotación.4 Ante esta realidad, el modelo tradicional de extracción continua ha dejado de ser viable. La implementación de Estructuras Hídricas Circulares responde directamente a la necesidad de desarrollar fuentes alternativas que frenen el agotamiento de las reservas subterráneas, permitiendo que el agua regenerada sustituya el uso de agua de primer orden en sectores clave y actúe como mecanismo de resiliencia ante la escasez.
La paradoja de Jalisco: liderazgo sin respaldo federal
Jalisco se posiciona como el tercer estado con más plantas de tratamiento en operación en el país; sin embargo, la entidad sigue enfrentando un estrés hídrico severo porque el marco legal federal no incentiva que el volumen tratado sea reincorporado estratégicamente a la economía ni que sustituya el consumo de agua de primer uso. Proyectos como la Línea Morada de la PTAR El Ahogado o el reúso en el Parque Metropolitano demuestran que Jalisco posee la capacidad técnica necesaria, pero operan bajo una legislación que no reconoce al agua regenerada como fuente de producción directa ni establece la obligatoriedad de sustitución para grandes usuarios. Sin este cambio normativo, el esfuerzo de la entidad no se traduce en mayor disponibilidad de agua para la población ni en el fortalecimiento del derecho humano al agua.
Como motor económico y agroindustrial de México, Jalisco enfrenta una paradoja hídrica que compromete su sostenibilidad a largo plazo: su infraestructura depende en gran parte de ciclos pluviales cada vez más erráticos y de cuerpos de agua superficiales con altos niveles de estrés. A nivel nacional, la capacidad de potabilización apenas ha logrado un crecimiento marginal, lo que obliga a las zonas metropolitanas a competir directamente con el sector agrícola y la industria por los mismos volúmenes de agua de primer uso, agravando la inequidad en el acceso al recurso. La implementación de Estructuras Hídricas Circulares permitiría transformar instalaciones como El Ahogado en centros de producción de Agua Regenerada, ampliando la oferta hídrica disponible sin incrementar la presión sobre las fuentes naturales.
Amenaza a la calidad de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos
La descarga de aguas residuales domésticas e industriales sin tratamiento previo constituye la principal amenaza para la calidad del agua en México y, por extensión, para el ejercicio del derecho humano al agua. Al degradar las fuentes de agua dulce, se reduce la disponibilidad futura de agua apta para consumo humano, comprometiendo las condiciones de salud, dignidad y bienestar de la población.
El modelo actual es reactivo: espera a que el agua esté contaminada para intentar remediarla. La propuesta de Estructuras Hídricas Circulares es, en cambio, proactiva: busca interceptar el agua residual antes de que degrade el ambiente para regenerarla bajo estándares de salud pública. A nivel nacional, sólo 50 por ciento del volumen recolectado por los sistemas de alcantarillado recibe algún tipo de tratamiento previo a su descarga, lo que contribuye a que 60 por ciento de los cuerpos de agua superficiales presenten algún grado de contaminación.5 La transición hacia el Agua Regenerada busca corregir esta ineficiencia estructural: capturar ese 50 por ciento de efluentes no aprovechados, elevar su calidad mediante procesos circulares y reintegrarlos al sistema productivo, convirtiendo a las ciudades en centros de producción hídrica al servicio de sus habitantes.
Soberanía hídrica: transformar el desperdicio en recurso estratégico
El modelo de gestión hídrica en México atraviesa una crisis de eficiencia estructural. Al cierre de 2022, el país recolectó 215.6 metros cúbicos por segundo (m³/s) de aguas residuales municipales, pero las plantas en operación sólo procesaron 143.8 m³/s: 33.3 por ciento del agua recolectada se vierte sin tratamiento adecuado,6 un desperdicio crítico en regiones que padecen estrés hídrico severo y donde el derecho al agua de miles de personas no está garantizado.
Tabla 1. Descargas de aguas residuales municipales y no municipales 2021 y 2022
Fuente: Conagua (2023a), Conagua (2023c)
Frente a esta ineficiencia, las Estructuras Hídricas Circulares se proponen como una solución que permite desacoplar el desarrollo económico del ciclo pluvial. A diferencia de las presas, la regeneración de agua ofrece una fuente alterna y constante que no depende de la variabilidad climática, garantizando la resiliencia hídrica de las regiones más afectadas por la sequía. La UNAM subraya que solo 14 por ciento de la población mexicana tiene acceso al agua las 24 horas del día,7 realidad que constituye una violación estructural al derecho humano al agua reconocido en el artículo 4o. constitucional, el cual mandata el acceso en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible para uso personal y doméstico.8
Al integrar las Estructuras Hídricas Circulares al marco normativo, el Estado honra su responsabilidad constitucional de garantizar el derecho humano al agua mediante la innovación técnica, sustentándose también en el artículo 27 constitucional,9 que faculta a la nación para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. La preservación, regeneración y acceso equitativo al agua constituyen una prioridad de seguridad nacional, salud pública y justicia social.
Al vincular a la Autoridad del Agua con la Secretaría de Salud en la determinación de normas para el agua regenerada, se asegura que la transición hacia modelos circulares sea segura, confiable y beneficiosa para toda la población. México tiene la oportunidad de liderar la gestión del agua en América Latina, adoptando mejores prácticas que protejan el ambiente, garanticen el derecho humano al agua y resguarden el bienestar de las familias mexicanas para las generaciones presentes y futuras.
Para una mayor claridad, se pone a disposición el siguiente cuadro comparativo:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único. Se reforman la fracción XIV del artículo 29, el artículo 84 Bis 3, el artículo 84 Bis 4 y el artículo 84 Bis 5; y se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 84 Bis 4, todos de la Ley de Aguas Nacionales , para quedar como sigue:
Artículo 29. ...
I. a XIII. ...
XIV. Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos vertidos. El tratamiento de las aguas residuales deberá priorizar la disponibilidad de esta agua para su consumo y aprovechamiento posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad, y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que corresponda;
XV. a XVII. ...
Artículo 84 Bis 3. La Autoridad del Agua fomentará y priorizará el reúso de aguas residuales tratadas y aguas regeneradas, así como la planeación e instalación de Estructuras Hídricas Circulares como mecanismos estratégicos para garantizar la seguridad hídrica. Su implementación se regirá por los principios de sustentabilidad, sostenibilidad, salud pública , protección al ambiente y responsabilidad hídrica en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 84 Bis 4. El tratamiento de las aguas residuales y su preparación para el reúso deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales y de salud pública que correspondan, las condiciones particulares de descarga y las mejores prácticas internacionales en la materia.
El resultado del tratamiento deberá evaluarse desde la perspectiva de la salud pública, garantizando su aprovechamiento seguro.
El reúso se clasificará de acuerdo con el sector donde se establece su aprovechamiento, esto incluye al sector agrícola, agropecuario familiar, ambiental, consuntivo, doméstico, en acuacultura, industrial, pecuario, público urbano y para la gestión integrada de los recursos hídricos.
Artículo 84 Bis 5. La Autoridad del Agua, en coordinación con la Secretaría de Salud , propondrá las condiciones y los parámetros estrictos de calidad en las que se llevará a cabo el reúso de aguas tratadas y regeneradas, clasificándolas de acuerdo con el sector donde se establezca su aprovechamiento , en la normatividad que se expida para tales efectos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y en coordinación con la Secretaría de Salud, contará con un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir una nueva Norma Oficial Mexicana que modernice y sustituya a la NOM-001-SEMARNAT-2021, con el objetivo de establecer los parámetros de calidad estrictos aplicables al agua regenerada, priorizando la perspectiva de salud pública.
Tercero. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales para la operatividad del Certificado de Agua Regenerada y la Reserva de Emergencia.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos para la aplicación de beneficios fiscales a los usuarios que acrediten el uso de agua regenerada en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Notas
1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917, 5 de febrero). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Comisión Nacional de Agua (2023). Estadísticas del
Agua en México en México 2023. Sistema Nacional de Información del Agua
(SINA). Capítulo 4: Agua potable, alcantarillado y Saneamiento. Tablas
4.5 y 4.7
https://sinav30.conagua.gob.mx:8080/Descargas/pdf/EAM2023_f.pdf
3 Ídem.
4 Universidad Nacional Autónoma de México (2022).
Perspectivas del Agua en México: Propuestas hacia la Seguridad Hídrica.
Red del Agua UNAM. Ciudad de México.
https://www.agua.unam.mx/assets/pdfs/Perspectivas_AguaenMexico2022.pdf
5 Comisión Nacional de Agua (2023). Estadísticas del
Agua en México en México 2023. Sistema Nacional de Información del Agua
(SINA). Capítulo 4: Agua potable, alcantarillado y Saneamiento. Tablas
4.5 y 4.7
https://sinav30.conagua.gob.mx:8080/Descargas/pdf/EAM2023_f.pdf
6 Ídem
7 Universidad Nacional Autónoma de México (2022).
Perspectivas del Agua en México: Propuestas hacia la Seguridad Hídrica.
Red del Agua UNAM. Ciudad de México.
https://www.agua.unam.mx/assets/pdfs/Perspectivas_AguaenMexico2022.pdf
8 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917, 5 de febrero). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917, 5 de febrero). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Hugo Manuel Luna Vázquez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de federalismo e impacto ambiental hídrico, a cargo del diputado Hugo Manuel Luna Vázquez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Hugo Manuel Luna Vázquez, del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Aguas Nacionales, en materia de federalismo e impacto ambiental hídrico, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
El agua es un elemento vital, estratégico y de seguridad nacional para el desarrollo de nuestro país. Su gestión, administración y preservación exigen un marco jurídico que responda a los desafíos de escasez, cambio climático y crecimiento poblacional.
Actualmente, el marco legal que regula la reasignación de volúmenes de reservas de aguas nacionales concentra las decisiones a nivel federal y presenta áreas de oportunidad para garantizar, mediante mecanismos técnicos estrictos, que las transferencias de este recurso no comprometan el equilibrio ecológico de nuestras cuencas ni el acceso al agua de las y los mexicanos a lo largo y ancho del país.1
Por lo tanto, la presente iniciativa plantea modificar en dos sentidos el artículo 37 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, con el objetivo de democratizar la toma de decisiones y blindar el uso discrecional de nuestras reservas hídricas.
Fortalecimiento del federalismo hídrico en la toma de decisiones
El agua es un recurso cuyo impacto es eminentemente territorial. Las cuencas y acuíferos no reconocen fronteras burocráticas, y los efectos de la escasez o de la reasignación de volúmenes recaen directamente en el desarrollo local de los estados y municipios.
Bajo el marco normativo propuesto, la reasignación de los volúmenes del fondo de reserva deberá continuar siendo analizada y autorizada por un comité, sin embargo, dado el impacto territorial mencionado, es indispensable que dicho comité no se conforme exclusivamente por el gabinete federal, sino que integre la visión de las entidades federativas.
La iniciativa propone que el Comité que está integrado por las Secretarías de Medio Ambiente, Bienestar, Economía, Hacienda y Crédito Público, y Agricultura y Desarrollo Rural, se adicione la participación fundamental de personas titulares de los Poderes Ejecutivos de al menos tres entidades federativas o sus representantes. Esta modificación tiene por objeto fortalecer el federalismo hídrico y garantizar la pluralidad en la toma de decisiones estratégicas. La inclusión de tres personas gobernadoras asegura un contrapeso necesario y promueve la corresponsabilidad entre la Federación y los estados. De esta manera, se garantiza que la reasignación de volúmenes responda a las necesidades reales y urgentes de las distintas regiones hidrológicas del país, y no solo a criterios administrativos centrales.
Lo anterior debido a que las condiciones hídricas de México son tales que exigen la mayor atención para garantizar la sustentabilidad de la población y del medio ambiente y cualquier esfuerzo coordinado podría contribuir a lograr ambas cosas y el proceso de reasignación de aguas plantea una oportunidad extraordinaria para hacer ajustes.
Garantía de sustentabilidad y control de la discrecionalidad
Por otra parte, esta propuesta busca garantizar el principio de sustentabilidad hídrica y evitar la discrecionalidad en la asignación de recursos. La preservación de nuestras cuencas no puede estar sujeta únicamente a voluntades administrativas; requiere evidencia científica y técnica rigurosa.
Para ello, se propone una adición en un tercer párrafo del artículo, el cual establece que la reasignación de volúmenes deberá contar con una manifestación de impacto ambiental en materia hídrica. Esta obligación aplicará de manera equitativa tanto para los proyectos contemplados en el Plan Nacional Hídrico, como para los proyectos estratégicos presentados por las entidades federativas ante la Autoridad del Agua.
Derecho humano al acceso al agua
El acceso al agua no es una mera concesión administrativa, sino un derecho humano fundamental consagrado en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2 Como tal, su protección, respeto y garantía es una obligación ineludible para todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En estricta concordancia con el artículo 1o. constitucional, el derecho humano al agua se rige bajo el principio de progresividad . Esto impone a las autoridades la obligación de ampliar continuamente el alcance y la efectividad de este derecho, así como la prohibición absoluta de adoptar medidas regresivas.3 En materia hídrica, esto significa que ninguna decisión administrativa o legislativa puede representar un detrimento, restricción o retroceso en el acceso equitativo y sustentable al agua para ninguna persona o comunidad.
Para garantizar esta progresividad, es imperativo reconocer la arquitectura institucional y operativa mediante la cual se materializa este derecho en nuestro país. Si bien la administración de las aguas nacionales es de jurisdicción federal, la responsabilidad material de llevar el agua a la población recae directamente en las autoridades estatales y municipales , quienes operan a través de comisiones, empresas y organismos operadores locales.4 Son estas entidades las que enfrentan el desafío diario de la distribución, el saneamiento y la infraestructura para garantizar el acceso doméstico y público urbano.
Por lo tanto, resulta un contrasentido jurídico y operativo que las decisiones sobre la reasignación de los volúmenes del Fondo de Reserva de Aguas Nacionales se tomen de manera unilateral por el gobierno central. Excluir a las entidades federativas de este comité de decisión genera un riesgo inminente de regresividad, pues se podrían reasignar volúmenes sin considerar el impacto directo en las redes de suministro local, comprometiendo la capacidad de los organismos estatales para dotar de agua a sus habitantes.
La participación de los titulares de los Poderes Ejecutivos estatales en la Autoridad del Agua no es sólo una cuestión de contrapeso político, sino una necesidad jurídica para salvaguardar un derecho humano . Su inclusión garantiza:
Prevenir la regresividad: Asegura que cualquier transferencia de reservas no desmantele la disponibilidad de agua para el consumo humano en las regiones afectadas.
Asegurar la viabilidad operativa: Permite que las autoridades que materialmente operan y distribuyen el recurso (las empresas y organismos estatales) tengan voz en la planeación estratégica de las reservas que los abastecen.
Contemplar el mandato constitucional: Obliga a una coordinación efectiva entre la Federación (que administra) y el Estado (que distribuye), logrando así la garantía progresiva del derecho humano al agua para toda la población.
Evidencia empírica: disparidad regional y el riesgo de la centralización
Más allá del argumento normativo, y de acceso a derechos y la obligación de toda autoridad de garantizarlos, la realidad del país nos impone que para cumplir esto de forma eficiente es necesario reconocer que es inviable una política de reasignación de aguas desde el centro, sin correr el riesgo de que los promedios nacionales en materia hídrica oculten crisis locales profundas.
La distribución natural del recurso hídrico en México presenta un contraste extremo que obliga a analizar las cuencas con una óptica regional. De acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco), existe una brecha radical en la disponibilidad anual de agua renovable: mientras la región del Valle de México cuenta con apenas 150 metros cúbicos por habitante al año, la región de la Frontera Sur alcanza los 19 mil 78 metros cúbicos. Además, 71 por ciento del agua superficial del país se concentra en la zona centro y sur, dejando únicamente 29 por ciento para la zona norte.5
En ese sentido, tomar decisiones sobre el Fondo de Reserva exclusivamente desde un escritorio federal, sin el contrapeso de los gobernadores que enfrentan estos niveles de estrés hídrico, es ignorar que 52 por ciento del territorio nacional es altamente vulnerable a crisis por sequías.6
Aunado a la disponibilidad geográfica, los retos de infraestructura para extraer y distribuir el agua varían drásticamente de un estado a otro. A nivel nacional, 76.6 por ciento de las obras de toma municipal dependen de la extracción de pozos; sin embargo, las autoridades operativas de estados como Hidalgo, Oaxaca y Chiapas tienen una dependencia crítica de fuentes superficiales locales como los manantiales.7 Son las comisiones y empresas estatales de agua las que conocen las capacidades reales de su infraestructura, así como las deficiencias históricas, como la brecha de cobertura que prevalece en zonas rurales (89.1 por ciento) frente a las urbanas (98 por ciento), afectando desproporcionadamente a entidades con alta dispersión demográfica.8
Finalmente, el acceso material no garantiza el saneamiento ni la calidad. Evaluaciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) revelan que en estados como Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Veracruz, menos de 10 por ciento de la población considera que el agua de su red es potable, contrastando dramáticamente con entidades del norte y centro del país.9
Lo anterior evidencia que las administraciones estatales, dada su proximidad territorial y su conocimiento directo de las capacidades de infraestructura local, son las instancias idóneas para dimensionar el impacto real de las políticas hídricas, teniendo un incentivo directo en la resolución eficiente de estas problemáticas.
Por su parte, los datos expuestos demuestran que el agua en México no es un recurso homogéneo administrable mediante fórmulas únicas dictadas desde el centro. Si un Comité federal aprueba la reasignación de volúmenes de reserva basándose en criterios macroeconómicos, podría comprometer los limitados recursos de supervivencia de las zonas áridas o afectar los frágiles ecosistemas del sur.
La inclusión de los titulares de los Poderes Ejecutivos Estatales en la toma de decisiones estratégicas de la Autoridad del Agua responde a una estricta racionalidad técnica. Solo las autoridades locales poseen la termometría exacta del impacto que tendrá cualquier transferencia hídrica en su territorio, garantizando así que la reasignación de reservas fomente la equidad regional y no represente, bajo ninguna circunstancia, un retroceso en el acceso al derecho humano al agua de sus gobernados.
Objeto de la iniciativa
El objeto de esta iniciativa es transformar la gestión de las reservas hídricas nacionales en un modelo de gobernanza compartida y corresponsable , garantizando que las decisiones sobre el recurso vital dejen de ser unilaterales y centralizadas. Se busca elevar a rango legal la protección del derecho humano al agua mediante dos ejes fundamentales: el fortalecimiento del federalismo hídrico y la obligatoriedad de la sustentabilidad técnica.
Reconfiguración del comité
La reconfiguración de un comité plural y representativo tiene como propósito fundamental:
Democratizar la toma de decisiones estratégicas: Al integrar a los titulares de los Poderes Ejecutivos de al menos tres entidades federativas, se asegura que la reasignación de volúmenes de agua no responda únicamente a criterios administrativos del centro, sino a las realidades y urgencias de cada región hidrológica.
Garantizar el principio de progresividad: Dado que el acceso al agua es un derecho humano, el Comité actúa como un salvaguarda para evitar medidas regresivas. La presencia de las autoridades estatales quienes operan materialmente el suministro a través de sus empresas y organismos permite que las decisiones de reserva cuenten con la termometría local necesaria para no comprometer el acceso de la población.
Establecer contrapesos técnicos y políticos: La estructura propuesta busca que el gabinete ederal trabaje en conjunto con los estados, promoviendo una visión territorial que reconozca las disparidades regionales en disponibilidad y estrés hídrico.
Contenido de la reforma al artículo 37 Bis 2
La propuesta de modificación y adición se desglosa en los siguientes puntos normativos:
Reforma a la estructura de análisis y decisión:
Se establece que cualquier reasignación de volúmenes del Fondo de Reserva de Aguas Nacionales debe presentar obligatoriamente la manifestación de Impacto Ambiental en materia hídrica , a fin de evitar la discrecionalidad administrativa y asegurar que cualquier movimiento de recursos hídricos sea ecológicamente viable antes de su ejecución.
Se mandata la inclusión de, al menos, tres representantes de las entidades federativas (gobernadores o sus designados), al Comité del Fondo de Reserva de Aguas Nacionales.
Para una mayor claridad, se pone a disposición el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 37 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 37 Bis 2. ...
La reasignación de los volúmenes a que se refiere el presente artículo deberá someterse por parte de la Autoridad del Agua al análisis y autorización del Comité del fondo de reserva de aguas nacionales, el cual estará integrado por la representación de las Secretarías de Medio Ambiente, Bienestar, Economía, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, así como por los titulares de los Poderes Ejecutivos de al menos tres entidades federativas o su representante, y será presidido por la persona titular de la Comisión Nacional del Agua.
Para la reasignación de volúmenes en proyectos contemplados en el Plan Nacional Hídrico, así como en los proyectos estratégicos presentados ante la autoridad del agua por parte de las entidades federativas, estos deberán de contar con una manifestación de impacto ambiental en materia hídrica.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional del Agua, contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones normativas aplicables.
Tercero. El Comité del fondo de reserva de aguas nacionales deberá quedar formalmente instalado e integrar a las representaciones de las entidades federativas en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la publicación de las adecuaciones reglamentarias a las que hace mención el artículo transitorio anterior.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Notas
1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1992, 1 de diciembre). Ley de Aguas Nacionales . Diario Oficial de la Federación.
2 Cámara de Diputados del honorabld Congreso de la Unión. (1917, 5 de febrero). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Ídem.
4 Ídem.
5 Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco). (2023). Perspectivas del agua en México: propuestas hacia una seguridad hídrica . https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2023/02/Perspectivas-del-agua-en -Mexico_Documento.pdf
6 Comisión Nacional del Agua (Conagua). (2021). Estadísticas del agua en México 2021 . Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2021). Censo nacional de gobiernos municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México 2021. Módulo 6: Agua potable y saneamiento . https://www.inegi.org.mx/programas/cngmd/2021/
8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2021). Censo de Población y Vivienda 2020 . https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/
9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2024). Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2023 . https://www.inegi.org.mx/programas/encig/2023/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de abril de 2026.
Diputado Hugo Manuel Luna Vázquez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de transparencia de cargos, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo octavo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A nivel internacional, la Organización de las Naciones Unidas ha establecido las Directrices para la Protección del Consumido1 , donde se establece que los consumidores deben tener acceso a información adecuada que les permita tomar decisiones informadas, protegiéndolos contra prácticas comerciales engañosas o abusivas.
En este sentido, dichas Directrices también enfatizan que la información debe ser no solo suficiente, sino presentada de forma accesible y comprensible, lo cual implica evitar estructuras de precios fragmentadas o confusas que dificulten la comparación entre opciones disponibles en el mercado. Este enfoque refuerza la obligación de los Estados de adoptar medidas normativas que garanticen la transparencia en la formación de precios2 .
De igual forma, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)3 ha señalado que la transparencia en los precios constituye un elemento fundamental para el adecuado funcionamiento de los mercados, ya que permite a los consumidores comparar opciones de manera informada y tomar decisiones racionales. Por esto mismo, la ausencia de información clara o la inclusión de costos ocultos distorsiona la competencia y genera desventajas para los proveedores que sí cumplen con prácticas transparentes y puede inducir a error al consumidor.
Asimismo, en el ámbito regional, la Organización de los Estados Americanos (OEA) han promovido estándares orientados a fortalecer la protección del consumidor, reconociendo que la falta de claridad en la información comercial genera asimetrías que afectan directamente a las personas consumidoras. Gracias a esto se creó la Red de Consumo Seguro y Salud (RCSS)4 , impulsada por la OEA como un mecanismo de cooperación entre países de las Américas para proteger a las y los consumidores frente a riesgos asociados a productos y servicios, así como para promover el acceso a información adecuada, clara y oportuna. De acuerdo con la propia OEA, la RCSS busca fortalecer la seguridad del consumidor mediante el intercambio de información y buenas prácticas.
Cabe destacar que la cooperación internacional en esta materia ha permitido identificar tendencias comunes en los mercados digitales, donde la opacidad en la presentación de precios se ha incrementado debido a modelos de negocio basados en plataformas, lo que hace aún más relevante la adopción de estándares claros en las legislaciones nacionales5 .
De la misma manera, la OEA también creó la Secretaría de Acceso a Derechos y Equidad (SADE)6 y ha señalado la importancia de garantizar la protección de las personas consumidoras como parte del acceso efectivo a derechos, especialmente para grupos en situación de vulnerabilidad. Por eso destaca que el acceso a información clara, suficiente y oportuna es fundamental para evitar abusos y reducir las desigualdades entre proveedores y consumidores.
La protección de los derechos de las personas consumidoras es un aspecto muy importante en el funcionamiento de un mercado justo, competitivo y transparente. En nuestro país en el artículo 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública7 establece que todas las personas tienen derecho a buscar, recibir y acceder a información, la cual debe ser pública y accesible de manera clara. Aunque esta ley se enfoca principalmente en información del gobierno, sus principios también aplican en las relaciones de consumo, donde la información es clave para tomar decisiones.
Asimismo, la doctrina jurídica contemporánea ha reconocido que la transparencia en las relaciones de consumo constituye un elemento indispensable para equilibrar las relaciones asimétricas entre proveedores y consumidores, especialmente en mercados altamente tecnificados donde el proveedor concentra más información8 .
También el artículo 32, párrafo primero, de la Ley Federal de Protección al Consumidor9 , prevé que la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberá ser veraz, comprobable y exenta de descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosa o abusiva. En la misma línea, el artículo 42 de la referida Ley establece como una obligación del proveedor entregar el bien de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegada, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.
Gracias a esto, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco)10 reconoce como uno de los derechos básicos de las personas consumidoras el acceso a información clara, veraz y completa sobre los bienes y servicios que adquieren. Este derecho implica que los proveedores deben informar de manera transparente el precio total a pagar, así como cualquier condición o cargo adicional aplicable. Sin embargo, en la práctica, existen casos en los que los precios se presentan de forma incompleta o con cargos ocultos, lo que genera confusión y afecta la capacidad de las personas consumidoras para tomar decisiones informadas.
De acuerdo con reportes recientes de la propia Profeco, una de las principales causas de quejas de los consumidores está relacionada con discrepancias entre el precio anunciado y el precio final, lo que evidencia la necesidad de fortalecer el marco normativo vigente11 .
Comparando otras legislaciones internacionales, diversos países han adoptado regulaciones específicas para evitar la presentación de precios incompletos o engañosos. En la Unión Europea, la Directiva 2005/29/CE12 sobre prácticas comerciales desleales prohíbe las omisiones engañosas, incluyendo la falta de información sobre el precio total, mientras que la Directiva 98/6/CE13 sobre indicación de precios obliga a mostrar el precio final de venta, incluidos impuestos.
En Estados Unidos, la Federal Trade Commission Act14 en su Sección 5 prohíbe los actos o prácticas desleales o engañosas en el comercio, lo que ha permitido que la Federal Trade Commission (FTC) actúe contra prácticas como el drip pricing, en las que se anuncian precios iniciales que no reflejan el costo final.
En Canadá, la Consumer Protection Laws and Regulations15 prohíbe representaciones falsas o engañosas, ya existen casos de empresas que han sido sancionadas por la práctica de precios parciales.
Por su parte en Australia, la Australian Consumer Law16 (específicamente en la sección Sales practices) establece que los proveedores no pueden promocionar un precio que represente solo una parte del costo sin mostrar de manera destacada el precio total, el cual debe incluir todos los cargos obligatorios desde el inicio.
Asimismo, se establece que el precio debe ser claro, visible y comprensible para el consumidor, y que la omisión de costos adicionales puede constituir una práctica engañosa sancionable. Incluso, casos documentados han demostrado sanciones a empresas que no incluyen cargos como tarifas de servicio o impuestos dentro del precio anunciado.
Estas experiencias comparadas evidencian una tendencia global hacia la prohibición expresa de los precios fragmentados, lo cual demuestra que la presente iniciativa no solo es pertinente, sino necesaria para mantener la competitividad del mercado mexicano en estándares internacionales17 .
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis 1a. CD/2015 (10a.) ha sostenido que:
Cuando se está frente a un enunciado valorativo (exageración, parcialidad, artificio o tendencioso), el consumidor tiene la carga de la prueba de que dicha información o publicidad tiene esas características y que su emisión lo condujo al error o confusión.18
Esto evidencia que, cuando la publicidad no presenta información completamente objetiva (por ejemplo, cuando exagera o puede resultar engañosa) corresponde al consumidor demostrar que fue inducido al error al momento de tomar una decisión. No obstante, también muestra la desventaja en la que se encuentran las personas consumidoras frente a los proveedores, lo que refuerza la necesidad de que la información comercial sea clara, completa y veraz desde el inicio.
Este criterio también pone de manifiesto la carga probatoria desproporcionada que recae sobre el consumidor, lo cual refuerza la necesidad de establecer reglas más claras que prevengan desde el origen las prácticas engañosas, en lugar de depender exclusivamente de mecanismos correctivos posteriores19 .
Pero, a pesar de este marco jurídico, en la práctica persisten conductas que afectan gravemente a los consumidores, particularmente en lo relativo a la publicidad de precios y es cada vez más común que los proveedores anuncien montos que no corresponden al costo total del producto o servicio, ocultando cargos adicionales como comisiones, tarifas de servicio, costos administrativos u otros conceptos obligatorios.
Esta problemática se ha intensificado con el crecimiento del comercio electrónico y los servicios digitales, donde los modelos de negocio facilitan la incorporación progresiva de cargos adicionales, dificultando la identificación del precio real por parte del consumidor20 .
Este fenómeno ha sido evidente en el caso de las plataformas de venta de boletos para espectáculos y eventos, donde el precio final puede incrementarse significativamente respecto del precio inicialmente anunciado, generando incertidumbre, desconfianza y afectando directamente la economía de las personas consumidoras. Sin embargo, la problemática no se limita a un solo sector, sino que se ha extendido a diversas industrias como el transporte aéreo, servicios digitales, comercio electrónico y telecomunicaciones, donde la fragmentación de precios se ha convertido en una práctica recurrente.
La presente iniciativa tiene como finalidad garantizar que toda publicidad que incluya precios refleje de manera clara, visible y completa el monto total a pagar por el consumidor, incluyendo cualquier cargo adicional obligatorio. Asimismo, busca fortalecer la certeza jurídica tanto para consumidores como para proveedores, al establecer reglas claras y uniformes que eviten interpretaciones discrecionales y fomenten prácticas comerciales responsables.
Con esta reforma se pretende no solo proteger los derechos de las personas consumidoras, sino también fomentar condiciones de competencia leal entre los proveedores, alineando la legislación mexicana con estándares internacionales en la materia, que se contribuya al fortalecimiento de la confianza en el mercado, elemento esencial para el desarrollo económico y la protección del poder adquisitivo de las familias mexicanas.
Por lo expuesto y fundado, la presente iniciativa pretende fortalecer el derecho a la información de las personas consumidoras, garantizando que los precios de bienes, productos o servicios se presenten de manera clara, visible y completa, evitando prácticas engañosas como la fragmentación de precios, y promoviendo condiciones de competencia leal en el mercado.
Para una mejor comprensión, se anexa cuadro comparativo de la propuesta de iniciativa:
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un párrafo octavo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se adiciona un párrafo octavo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 32. ...
...
...
...
...
...
...
En toda publicidad que incluya precios, estos deberán expresarse de manera clara, visible y comprensible, y corresponder al monto total que deba pagar el consumidor, incluyendo impuestos, cargos, comisiones o cualquier otro costo obligatorio.
El uso de precios parciales, ocultos o condicionados, así como la omisión de información sobre restricciones o condiciones aplicables, deberá evitarse, debiendo indicarse dichas restricciones de forma expresa, clara y comprensible.
En caso de aceptar la propuesta de redacción, hay que modificarla en el decreto.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir o, en su caso, actualizar los lineamientos, criterios y demás disposiciones administrativas necesarias para la adecuada implementación del presente decreto, dentro del plazo establecido en el artículo transitorio anterior.
Tercero. Los proveedores de bienes, productos o servicios deberán adecuar sus prácticas comerciales, sistemas de información, publicidad y plataformas digitales para dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente decreto dentro del plazo previsto para su entrada en vigor.
Cuarto. La Procuraduría Federal del Consumidor implementará campañas de difusión, orientación y capacitación dirigidas a proveedores y consumidores, a fin de dar a conocer los derechos y obligaciones derivados del presente decreto.
Quinto. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas que resulten aplicables.
Sexto. Las autoridades competentes promoverán mecanismos de coordinación con proveedores de servicios digitales, plataformas de comercio electrónico y sectores regulados, a fin de garantizar la observancia del principio de transparencia en precios en entornos digitales.
Séptimo. En un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión podrá analizar y, en su caso, armonizar otras disposiciones legales relacionadas con comercio electrónico, telecomunicaciones y servicios digitales, para asegurar su congruencia con el presente decreto.
Notas
1 UNCTAD; Naciones Unidas Directrices para la
protección del consumidor, disponible en:
https://unctad.org/system/files/official-document/ditccplpmisc2016d1_es.pdf
2 Ídem
3 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Price Transparency, disponible en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2001/09/p rice-transparency_546f6104/1cd2bc99-en.pdf
4 Organización de Estados Americanos, Red de Consumo
Seguro y Salud, disponible en:
https://www.oas.org/ext/es/derechos-humanos/rcss
5 Cochrane, Emma; Aplicación directa de la ley al consumidor: un año después; Autoridad de Competencia y Mercados, 17 de abril de 2026, disponible en: https://competitionandmarkets.blog.gov.uk/2026/04/17/direct-consumer-en forcement-one-year-on/#:~:text=giving%20consumers%20the%20confidence%20 to,our%20approach%20has%20been%20twofold:
6 Organización de Estados Americanos, Secretaría de Acceso a Derechos y Equidad, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/poblaciones-vulnerables/c onsumidor.asp
7 Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018629
9 Ley Federal de Protección al Consumidor, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
10 Procuraduría Federal del Consumidor, Derechos Básicos de las Personas Consumidoras; 01 de febrero de 2026, disponible en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/derechos-basicos-del-consumidor?s tate=published
11 Barbosa, Melina; Cómo proceder si no te respetan una oferta en México, Verificado, 23 de diciembre de 2025, disponible en: https://verificado.com.mx/como-proceder-si-no-te-respetan-una-oferta-en -mx/
12 Diario Oficial de la Unión Europea-Directiva 2005/29/CE Parlamento Europeo y del Consejo, 11 de mayo de 2005, disponible en: https://www.boe.es/doue/2005/149/L00022-00039.pdf
13 Diario Oficial de la Comunidades Europeas, Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 16 de febrero de 1998, disponible en: https://www.boe.es/doue/1998/080/L00027-00031.pdf
14 Federal Trade Commission Act, Incorporating, US.
SAFE WEB Act amendments of 2006, disponible en:
https://www.ftc.gov/sites/default/files/documents/statutes/federal-trade-commission-act/
ftc_act_incorporatingus_safe_web_act.pdf
15 Hazlett, Emily y Olson, Jack, Consumer Protection Laws and Regulations 2026, ICLG.com, disponible en: https://iclg.com/practiceareas/consumer-protection-laws-and-regulations /canada
16 Australian Consumer Law, Sales practices, A guide for businesses and legal practitioners; 2022, disponible en: https://www.accc.gov.au/system/files/sales-practices-guide-businesses-l egal-practitioners.pdf
17 Rasch Alexander, Precios escalonado y su regulación: evidencia experimental; Revista de Comportamiento y Organización Económica, disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0167268120301189 #:~:text=rights%20and%20content-,Abstract,firm%20profits%20in%20this%20 case.
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/2010620
19 Cossio Díaz, José Ramón; Límites a la publicidad
engañosa, Revista Jurídica UNAM, 9 de abril de 2015, disponible
en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/7212/9148#:~:text=La%20carga%20probatoria
%2C%20dicho%20en%20el%20lenguaje,inexistente%20o%2C%20al%20menos%2C%20distinto%20al%20publicitado.
19 Gobierno de México, Procuraduría Federal del Consumidor, Compra en línea sin problemas, 13 de septiembre de 2021, disponible en:https://www.gob.mx/profeco/articulos/compra-en-linea-sin-problemas
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de evaluación médica inmediata a personas detenidas, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de evaluación médica inmediata a personas detenidas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema penal acusatorio mexicano, regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, se fundamenta en los principios de legalidad, debido proceso y respeto irrestricto a los derechos humanos. Sin embargo, en la práctica subsisten deficiencias estructurales en la certificación médica de personas detenidas, particularmente en las primeras horas posteriores a la detención.
Diversos diagnósticos han evidenciado que la tortura y los malos tratos continúan siendo prácticas presentes en el país, especialmente en las etapas iniciales del proceso penal, lo que impacta directamente la validez de las pruebas y la legitimidad del sistema de justicia1 , situación que persiste a pesar de su prohibición expresa en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dice:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Lo anterior se vincula directamente con el artículo 1o. constitucional, ya que este obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, indivisibilidad y progresividad, así como con el artículo 20, Apartado B, que reconoce el derecho de toda persona imputada a que se respete su integridad física y psicológica.
Esta problemática adquiere especial relevancia en entidades federativas como Nuevo León, donde la Comisión Estatal de Derechos Humanos ha documentado múltiples quejas por actos de tortura atribuibles a cuerpos de seguridad pública2 , incluyendo la Agencia Estatal de Investigaciones y Fuerza Civil, evidenciando fallas en los controles iniciales de la detención.
Lo anterior evidencia una falla estructural en los mecanismos de control inmediato de la detención, particularmente en la ausencia de evaluaciones médicas oportunas, independientes y técnicamente adecuadas3 .
En particular, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León ha emitido diversas recomendaciones en las que se acredita que personas detenidas fueron objeto de actos de violencia física, psicológica o tratos degradantes durante las primeras horas de aseguramiento, sin que existiera un registro médico oportuno que permitiera documentar dichas afectaciones.
Esta situación revela una debilidad estructural en la fase inicial del proceso penal, donde la ausencia de certificaciones médicas inmediatas favorece la impunidad, dificulta la acreditación de violaciones a derechos humanos y compromete la validez de las pruebas obtenidas.
De igual manera, la falta de protocolos homogéneos y de personal médico independiente agrava el problema, al dejar en manos de autoridades potencialmente involucradas la verificación del estado físico de las personas detenidas, generando un evidente conflicto de interés.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la obligación de investigar de oficio cualquier indicio de tortura, así como garantizar evaluaciones médicas adecuadas4 .
En su jurisprudencia, el alto tribunal ha sostenido que la prohibición de la tortura es absoluta y que, ante la mera sospecha de su comisión, las autoridades deben activar mecanismos inmediatos de investigación, incluyendo la práctica de exámenes médicos y psicológicos conforme a estándares internacionales5 .
De igual forma, ha determinado que la omisión de realizar dichas evaluaciones o su práctica deficiente puede traducirse en la nulidad de pruebas obtenidas, al vulnerarse derechos fundamentales como la integridad personal y el debido proceso.
En este sentido, la Corte ha enfatizado que los exámenes médicos no constituyen una formalidad accesoria, sino una garantía sustantiva que permite prevenir abusos, documentar lesiones y asegurar que la actuación del Estado se sujete a los principios constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos6 .
También ha establecido criterios claros respecto a la obligación del Estado frente a posibles actos de tortura, en amparo directo en revisión 3669/2014 el cual expresa:
...en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar dichos actos.7
En el ámbito internacional los Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión 8 , adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 43/173, refuerzan la obligación de los Estados de garantizar condiciones dignas y salvaguardas básicas para las personas privadas de la libertad. En particular, el Principio 24 establece que toda persona detenida debe recibir, sin dilación, un examen médico adecuado desde su ingreso al lugar de detención y, posteriormente, acceso a atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario, de manera gratuita. Esta disposición resulta fundamental, ya que no solo protege el derecho a la salud, sino que también constituye un mecanismo clave para prevenir, detectar y documentar posibles actos de tortura o malos tratos desde las primeras etapas de la detención.
En el ámbito regional, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas 9 , adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, complementan estos estándares al establecer garantías específicas desde el momento del ingreso. El Principio IX, relativo al examen médico, dispone que toda persona privada de la libertad tiene derecho a ser evaluada de manera inmediata mediante un examen médico o psicológico imparcial y confidencial, realizado por personal de salud calificado, con el fin de constatar su estado físico y mental, identificar posibles lesiones o afectaciones, y verificar denuncias de malos tratos o tortura. Asimismo, se establece que la información obtenida debe integrarse en un registro oficial y, en casos de gravedad, ser comunicada de forma inmediata a la autoridad competente.
En sistemas jurídicos comparados se han desarrollado estándares más robustos en materia de protección de la integridad de las personas detenidas. Así, en Chile, la legislación procesal penal establece controles inmediatos de detención acompañados de certificación médica obligatoria; en Colombia, la Fiscalía cuenta con protocolos obligatorios de valoración medicolegal desde el primer contacto con la persona detenida; y en España, se reconoce el derecho del detenido a un reconocimiento médico inmediato e independiente, incluso por un profesional de su elección10 .
Estos modelos coinciden en un elemento central: la evaluación médica inmediata como una garantía esencial de la integridad personal y como un mecanismo que fortalece la validez y legitimidad del proceso penal.
La presente reforma busca establecer como obligación expresa la evaluación médica inmediata, independiente y documentada de toda persona detenida. Con ello, se pretende cerrar el vacío normativo existente en el Código Nacional de Procedimientos Penales, incorporando un mandato claro, verificable y exigible para las autoridades encargadas de la procuración de justicia.
La reforma no sólo tiene un carácter preventivo frente a posibles actos de tortura o malos tratos, sino que también fortalece la cadena probatoria al generar evidencia objetiva desde el primer momento de la detención.
Igualmente, al exigir que la evaluación sea realizada por personal médico independiente y bajo estándares técnicos definidos, se garantiza mayor imparcialidad y credibilidad en los dictámenes, lo que redunda en una mejor administración de justicia.
En suma, esta medida contribuye a consolidar un sistema penal más transparente, garantista y alineado con los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos.
Por lo expuesto y fundado, se propone a esta honorable asamblea reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de fortalecer los mecanismos de protección a los derechos humanos de las personas detenidas, particularmente en lo relativo a su integridad física y psicológica desde el momento mismo de su aseguramiento, como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se reforma la fracción XXIII Bis del artículo 131, y adiciona una nueva fracción XXIV al artículo 131, recorriendo en su orden la subsecuente, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
I. a XXIII. ...
XXIII Bis. Tratándose de delitos por razón de género, se deberá investigar con perspectiva de género;
XXIV. Garantizar que toda persona detenida sea sometida a una evaluación médica integral dentro de las primeras tres horas siguientes a su detención, por personal médico independiente, debiendo documentarse de manera exhaustiva su estado físico y psicológico, conforme a protocolos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, y
XXV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir o actualizar los protocolos de evaluación médica inicial de personas detenidas dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes realizarán las adecuaciones administrativas y operativas necesarias para la debida implementación del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación.
Notas
1 Fundar, disponible en: https://fundar.org.mx/mexico-ante-el-subcomite-para-prevenir-la-tortura -entre-avances-legales-y-la-persistente-impunidad/
2 Comisión Estatal de Derechos Humanos Nuevo León, disponible en: https://www.cedhnl.org.mx/bs/meptnl-tortura/
3 Comisión Nacional de Derechos Humanos, disponible en: www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Libro-Protocolo- Estambul.pdf
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/202915
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible
en:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2021-11/
Protocolo%20para%20juzgar%20casos%20de%20tortura%20y%20malos%20tratos_DIGITAL_05_0.pdf
6 Comisión Nacional de Derechos Humanos, disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Libro-Pr otocolo-Estambul.pdf
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/26876
8 Organización de las Naciones Unidas, disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/
body-principles-protection-all-persons-under-any-form-detention#:~:text=Se%20ofrecer%C3%A1%20a%20toda%
20persona%20detenida%20o,Esa%20atenci%C3%B3n%20y%20ese%20tratamiento%20ser%C3%A1n%20gratuitos.
9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
disponible en:
https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principiosppl.asp#:~:text=Toda%20persona%20privada
%20de%20libertad%20tendr%C3%A1%20derecho%20a%20que%20se,salud%20f%C3%ADsico%20o%20mental%2C%20y
10 Scielo, disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2448-5 1362023000100039
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 89 de la Ley del Seguro Social, en materia de acceso a medicamentos, a cargo del diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción II Bis al artículo 89 de la Ley del Seguro Social en materia de acceso a medicamentos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En la legislación nacional, dentro de los artículos 4o. y 123 constitucionales, se reconoce el derecho a la salud y a la seguridad social también como derechos humanos1 . De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22 establece como un derecho universal de toda persona al acceso a la seguridad social2 .
En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo (2011) ha definido este derecho humano a la seguridad social, como la protección que una sociedad proporciona a los individuos y sus hogares, con el fin de asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en los casos de: vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia3 .
Por otra parte, la Ley del Seguro Social, la cual es la ley reglamentaria en materia de Seguridad Social para los trabajadores del sector privado, en su artículo segundo establece cual es la finalidad de este derecho:
Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado, asegurando la igualdad de derechos y trato sin discriminación por razones de género.
Asimismo, dentro de dicho marco normativo se establece que dentro de los seguros de: Riesgos de trabajo; Enfermedades y maternidad; Invalidez y vida; Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el acceso a atención médica y farmacéutica debe garantizarse por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sin embargo y de manera lamentable, estos preceptos convencionales, constitucionales y legales, están lejos de cumplirse cabalmente en nuestro país, puesto que la cruda realidad que atraviesan miles de familias mexicanas todos los días, es el actual e innegable desabasto de medicamentos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Para miles de familias mexicanas que son derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS, es un calvario atravesar por una situación en la que salen del consultorio con un diagnóstico difícil en las manos, sentir el peso del miedo por la propia vida o la de un ser querido, y que, al llegar a la farmacia de su clínica del IMSS, la respuesta sea: No hay medicinas, vuelva la próxima semana.
Esto, en toda la extensión de la palabra, resulta en una clara una violación sistemática al derecho humano y constitucional a la salud, y como sociedad.
Cifras, estadísticas y reportes sobre desabasto
En un reporte realizado por el medio informativo El Financiero, que a su vez realizó una petición de información al Instituto Mexicano del Seguro social4 , se informó que el IMSS recibió veintiún mil doscientos veintinueve reportes de recetas no surtidas y de desabasto de medicamentos, esto mediante la plataforma Receta completa. Lo anterior fue dentro del periodo de once meses, dentro del periodo comprendido del 26 de noviembre de 2024 al 3 de octubre del año 2025.
Dentro del mismo reporte se dio a conocer, que en la totalidad de las 965 Unidades Medico Familiares del IMSS en todo el país, se reportaron recetas no surtidas y desabasto de medicamentos. A pesar de dicho informe señaló que, en muchos de estos casos, la medicina fue surtida si fue surtida con posterioridad, mientras que en algunos otros no, la propia dilación en la entrega coloca a la persona en un estado de riesgo por no poder tomar sus medicinas de manera inmediata. Así mismo, son cifras alarmantes que ponen al descubierto el serio problema de desabasto.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con un informe solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el medio de comunicación El Universal (2025) dicho Organismo Público Descentralizado, tan solo en 2024 no pudo surtir 4 millones 527 mil 281 recetas a sus derechohabientes durante ese periodo5 .
En ese mismo informe, precisa que el propio Instituto, detalló que esas recetas sin surtir se traducen en 11 millones 575 mil 307 piezas de medicamentos que no recibieron sus derechohabientes en ese periodo del 2024.
Las cifras recientes exhiben una crisis estructural insostenible en el actual modelo de dispensación de medicamentos del Instituto Mexicano del Seguro Social. El hecho de que tan solo durante el año 2024 el Instituto haya sido incapaz de surtir 4 millones 527 mil 281 recetas, lo que se traduce en un déficit alarmante de 11 millones 575 mil 307 piezas de medicamentos no entregadas, demuestra de manera indubitable que la capacidad logística de la institución se encuentra rebasada. Esta deficiencia se ve agravada y confirmada por el clamor directo de los derechohabientes, evidenciado en los 21 mil 229 reportes de desabasto registrados a través de la plataforma Receta completa entre noviembre de 2024 y octubre de 2025. Detrás de estas cifras no hay simples fallas administrativas, sino interrupciones críticas en los tratamientos de millones de pacientes, afectando de manera desproporcionada a quienes padecen enfermedades crónico-degenerativas.
Ahora bien, en distintos momentos, se han presentado diversas manifestaciones en las que la sociedad civil y hasta el propio personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, han organizado incluso marchas para hacer visible el problema de desabasto de medicamentos. Las cuales han sucedido en distintas partes del país.
En Lagos de Moreno, Jalisco, después de meses sin medicamentos oncológicos, de los cuales depende incluso la vida de muchas mujeres, niños y en general personas con cáncer, se generó por parte del colectivo conocido como Chicas listón rosa, el cual es una agrupación de mujeres que han padecido o padecen cáncer de mama, una manifestación afuera del Hospital General de Zona número 7 de Lagos de Moreno. En dicho acto, las manifestantes informan6 a la población que el desabasto de medicamentos, falta de oncólogo, saturación en servicios médicos como laboratorio y quimioterapias generan un retraso en la administración de estos tratamientos indispensables para la salud y vida del paciente.
Asimismo, no se debe olvidar que los días 9 y 10 de agosto de 2025, se realizó en prácticamente todo el país, una movilización o protesta nacional en contra del desabasto de medicamentos dentro del sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo cual se replicó en distintas ciudades del país, como la Ciudad de México, Guadalajara, Aguascalientes, Oaxaca, y otras capitales del país7 .
Dentro de dicha movilización, las consignas principales fueron que el Instituto Mexicano del Seguro Social, no cuenta con medicamentos para atender distintos padecimientos, en especial los tratamientos oncológicos y de enfermedades crónico-degenerativas.
Dicho lo anterior, queda claro, que la sociedad clama por un cambio. Exigiendo así que se establezca un modelo nuevo en el que ya no exista desabasto de medicamentos, en especial en el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es la institución que cuenta con mayor número de derechohabientes y en general beneficiarios del servicio de salud de todo el país.
Desde una perspectiva jurídica y de derechos humanos, esta ineficiencia operativa por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social configura una vulneración sistemática al derecho humano a la protección de la salud y a la seguridad social. El modelo de operación actual, que condiciona la entrega del medicamento a la disponibilidad exclusiva en las farmacias institucionales, ha demostrado ser rígido e inoperante ante las fluctuaciones del abasto. Al no ofrecer una alternativa institucional inmediata, el sistema traslada injustamente la carga del desabasto al paciente, obligándolo a incurrir en gastos de bolsillo o, en el peor de los casos, a suspender su tratamiento. Esta realidad desvirtúa la naturaleza y los fines de la Ley del Seguro Social, convirtiendo la garantía de atención médica en una promesa sujeta a la disponibilidad de un almacén.
Por lo tanto, resulta de urgente necesidad transitar hacia un modelo de operación flexible, colaborativo y centrado en el paciente. La adición de la fracción II Bis al artículo 89 de la Ley del Seguro Social surge como una respuesta legislativa impostergable. Al establecer la obligación del Instituto de generar convenios con la industria farmacéutica privada para surtir medicamentos en caso de desabasto, se transita de un sistema monopólico y deficiente a uno garantista y subsidiario. Esta reforma asegura que la tutela del derecho a la salud no se interrumpa por fallas burocráticas, garantizando que el Estado cumpla su obligación constitucional valiéndose de toda la infraestructura farmacéutica nacional disponible.
Constitucionalidad, legalidad y factibilidad en esta propuesta de reforma.
A parte de los argumentos antes vertidos dentro de la presente, es menester del suscrito, hacer parte de esta propuesta aquellos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia, los cuales son de aplicación obligatoria en caso de la promoción y fallo en materia de juicio de amparo que en su aplicación es obligatoria.
En este sentido la tesis de Jurisprudencia 153/2023 (11a.) publicada el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, obliga al reembolso, pero lo hace bajo un esquema en el que el derechohabiente o beneficiario de los servicios del IMSS, tiene que sufrir el desabasto, comprar el medicamento, promover un juicio de amparo indirecto y esperar una resolución para recuperar su dinero.
Registro digital: 2027441
Localización: (J); 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo II; Pág. 1819
Número de tesis: 1a./J. 153/2023 (11a.)
Rubro (título/subtitulo): Derecho humano a la salud. Procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante la urgencia de no poner en riesgo su salud.
Texto: Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregarle oportunamente el medicamento que se le prescribió para el control de la enfermedad que padece. Ante la urgencia por la falta de suministro del medicamento prescrito y para no poner en riesgo su salud, el paciente lo adquirió por cuenta propia. Por ello, solicitó el reembolso de los gastos generados por la compra del medicamento, lo cual hizo del conocimiento de las autoridades responsables y del Juez de Distrito, quien sobreseyó en el juicio por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo , relativa a la cesación de efectos del acto reclamado. Contra esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en atención al derecho humano a la salud, al no satisfacerse lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , deben reembolsarse al quejoso los gastos erogados con motivo de la adquisición del medicamento requerido para tratar su enfermedad, pues al actualizarse la interrupción del suministro del fármaco, así como su entrega tardía, se vulneró el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, dentro de los cuales tratándose de servicios de salud se encuentran las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad.
Justificación: De conformidad con el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la protección de la salud comprende como servicio básico la atención médica, que supone un tratamiento oportuno al enfermo, que incluye la aplicación de los estudios médicos necesarios y de los medicamentos correspondientes. El Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituye una institución pública de seguridad social que forma parte del Sistema Nacional de Salud y, por tanto, se encuentra obligado, en términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, 23, 24, 27, 32, 33 y 37 de la Ley General de Salud, a garantizar el derecho a la salud mediante atención médica preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, como un servicio básico de salud a las personas que tengan el carácter de derechohabientes, en términos de su ley. Ahora bien, en relación con su derecho a la salud, el quejoso vio afectada su esfera jurídica ante la suspensión del suministro del medicamento, lo cual no desaparece con su entrega a destiempo por el hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la entrega impuntual o inoportuna del medicamento que debía realizarse en forma ininterrumpida puso en peligro su salud. Ante ese escenario, el Juez de Distrito tenía la obligación de evaluar en su integridad los autos del juicio de amparo para advertir que, al no haberle sido suministrado el medicamento por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el quejoso se vio en la imperiosa necesidad de adquirirlo por sus propios medios.
Precedentes: Amparo en revisión 82/2022. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis de jurisprudencia 153/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
El criterio de la Corte protege a quien pudo comprar el medicamento por cuenta propia. Sin embargo, ¿qué sucede con los derechohabientes que viven en pobreza y no tienen liquidez para adquirir fármacos de alto costo y de los cuales depende en muchas ocasiones que continúen viviendo?
En este sentido, si ya nuestro máximo tribunal ha determinado que el Estado es financieramente responsable de restituir los gastos de las personas que requieren medicinas, ante la omisión y suministro tardío de dichos medicamentos para no poner en riesgo su salud, resulta imperativo que ahora los que conformamos el aparato legislativo dotemos al Instituto de los mecanismos administrativos para asumir dicha responsabilidad de manera directa, eficiente y sin someter al derechohabiente al desgaste del litigio o a la barrera económica del gasto de bolsillo.
Así mismo, en una dirección similar la Suprema Corte de Justicia en los criterios de jurisprudencia números: 1a./J. 151/2023 (11a.) y 1a./J. 152/2023 (11a.), establecen como obligación al Instituto Mexicano del Seguro Social el entregar de manera oportuna los medicamentos a los pacientes que así lo requieran y estipulan que solo así se estaría garantizando los derechos humanos a la salud y a la seguridad social.
Jurídicamente, la reforma es el medio idóneo para materializar la protección a la salud que el Poder Judicial ya ha reconocido mediante las sentencias de amparo antes invocadas transformando un criterio jurisdiccional en una garantía de derecho positivo.
En conclusión, la incorporación de la fracción II Bis al modelo de subrogación de servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social representa un cambio de paradigma indispensable. Transforma un modelo de suministro centralizado, rígido y actualmente rebasado, en un sistema de salud flexible, garantista y subsidiario. La propuesta demuestra que la protección efectiva del derecho a la salud en México no depende exclusivamente de construir más almacenes, sino de legislar con inteligencia logística y financiera, utilizando toda la capacidad instalada del país, pública y privada, para que ninguna receta vuelva a quedar sin surtir.
A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta:
Ley del Seguro Social
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción II Bis del artículo 89 de la Ley del Seguro Social en materia de acceso a medicamentos
Único. Se adiciona la fracción II Bis al artículo 89 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 89. El instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. y II. ...
II. Bis. Cuando el instituto no cuente con la disponibilidad inmediata de los medicamentos prescritos para enfermedades crónico-degenerativas y oncológicas, deberá garantizar su suministro oportuno mediante mecanismos alternativos, incluyendo la subrogación del servicio con establecimientos particulares dispensadores de medicamentos, con cargo al Instituto, sin costo para el derechohabiente y conforme a las disposiciones aplicables;
III a V.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal y el Instituto Mexicano del Seguro Social contarán con un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, al Reglamento de Servicios Médicos, así como para emitir los lineamientos, reglas de operación y demás normativa administrativa y presupuestaria que resulte necesaria para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la fracción II Bis del artículo 89 de la Ley del Seguro Social.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto Mexicano del Seguro Social en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto.
Notas
1 Congreso de la Unión (Última reforma 2026)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Organización de las Naciones unidas (1948)
Declaración Universal de los Derechos Humanos
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
3 Organización Internacional del Trabajo (2001)
Hechos concretos sobre Seguridad Social
https://share.google/NchsreSCA9G5IsSJF
4 El Financiero (2025) IMSS registró 21 mil
recetas no surtidas en 11 meses
https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2025/11/03/imss-registro-21-mil-recetas-no-surtidas-en-11-meses/
5 El Universal (2025) Persiste desabasto; IMSS
no surtió 11 millones de medicinas en 2024
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/imss-no-surtio-11-millones-de-medicinas-en-2024/
?fbclid=IwY2xjawRKGONleHRuA2FlbQIxMABicmlkETFLV0N3cEVWTnJjSExFZWlzc3J0YwZhcHBfaWQQMj
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_aem_g46ZMQ0sndPP2t-2X4iVVw
6 En digital (2025) Manifestación afuera del IMSS de Lagos de Moreno. https://www.facebook.com/share/v/1BvfcEy5y7/
7 Uno Tv (2025) Marcha Nacional contra
desabasto de medicinas
https://www.unotv.com/nacional/marcha-nacional-contra-desabasto-de-medicinas-en-vivo-ultimas-noticias-de
-manifestaciones-en-cdmx-gdl-y-mty/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Tecutli José Guadalupe Gómez Villalobos (rúbrica)