Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7025-II-3, martes 28 de abril de 2026
De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda Bandera Sierra de Zongolica, a cargo del diputado Jonathan Puertos Chimalhua, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado federal Jonathan Puertos Chimalhua , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda Bandera Siera de Zongolica , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Bandera Siera de Zongolica es un símbolo histórico de gran relevancia que remonta sus orígenes a la etapa inicial de la guerra de Independencia de México.
Esta bandera fue adoptada y utilizada por las comunidades indígenas nahuas de la Sierra de Zongolica, en Veracruz, que participaron activamente en el movimiento insurgente contra el dominio colonial español. En particular, su uso se vincula con los levantamientos insurgentes de la región y con la figura de los líderes locales insurgentes Nicolás Bravo , así como también el cura Juan Moctezuma Cortés , quienes comandaron fuerzas indígenas durante los años 1812 a 1817 en la zona.1 También colaboraron junto a José María Morelos en acciones como la toma de Orizaba. Ambos contribuyeron a despertar y canalizar el sentimiento independentista de aquella región.
La participación de los pueblos serranos dejó una profunda huella que se materializa en esta bandera. Fue adoptada como la insignia de Zongolica y presenta los mismos colores y disposición que la actual bandera nacional. Sin embargo, en la franja central se distingue un escudo que muestra un carcaj con flechas cruzado por una espada y un arco, símbolos vinculados a la resistencia, la lucha por la libertad y la herencia ancestral. Esta bandera permaneció en custodia de la familia Cruz durante generaciones.
En 1918, el diputado Samuel Tello decidió donarla al Museo Nacional de Historia, ubicado en el Castillo de Chapultepec. Este acontecimiento es conmemorado anualmente cada 27 de octubre en la Sierra de Zongolica.2
Se considera que la Bandera Siera es uno de los antecedentes más antiguos de la actual bandera nacional. El escudo que aparece en ella guarda una notable similitud con el que se encontraba en las monedas acuñadas en Zongolica por el movimiento insurgente en esa misma época.3
Esta bandera incluye un escudo con un arco, un carcaj, un machete y una rama de olivo, figuras profundamente vinculadas a la vida comunitaria y a la defensa de los pueblos serranos. El machete, además, representa la labor agrícola y la lucha popular; la rama de olivo, el anhelo de paz; y el carcaj con flechas representan la continuidad de la herencia ancestral. Estos elementos evidencian la cosmovisión indígena integrada al movimiento insurgente.4
Según investigaciones y testimonios documentados en la región y analizados por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, los colores de esta bandera están asociados al plumaje del ave sagrada de la región cuautotol (Trogon collaris ). Así, el verde representa los bosques y la vida en la sierra, el blanco está asociado con la niebla y la espiritualidad, mientras que el rojo representa la sangre derramada en defensa de su territorio.5
A diferencia de otros emblemas de la lucha independentista, la Bandera Siera no ha sido lo suficientemente reconocida en la narrativa nacional, a pesar de su riqueza simbólica, su antigüedad y su origen colectivo. Su reivindicación no es un acto de nostalgia regionalista, sino una exigencia de justicia histórica hacia los pueblos indígenas que no han sido visibilizados sistemáticamente en los procesos de formación del Estado mexicano.
Por ello, la importancia de la Bandera Siera es reconocer la pluralidad de símbolos y relatos que dieron origen a la nación.
La inscripción de la leyenda Bandera Siera de Zongolica en el Muro de Honor de esta Cámara de Diputados no sólo honra una bandera, sino que visibiliza la participación indígena en la Independencia, fortalece la memoria histórica comunitaria y reafirma el compromiso constitucional y legislativo con el reconocimiento y respeto a la diversidad cultural, conforme al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Se trata, pues, de un acto simbólico profundamente transformador. Inscribir con letras de oro esta leyenda será un paso decisivo para consolidar una narrativa nacional incluyente, donde las banderas que se alzaron desde la montaña tengan el mismo brillo y reconocimiento que las que ondearon desde las capitales. Esta propuesta no pretende sustituir ni desplazar a nuestro lábaro patrio, sino reconocer y visibilizar una de las manifestaciones más tempranas y valientes del ideal independentista, nacida desde el corazón mismo de los pueblos originarios.
Honrar la Bandera Siera es, en esencia, rendir homenaje a los orígenes populares, indígenas y pluriculturales del México que hoy somos. Es momento de que la historia oficial abrace también a las banderas que, desde la Sierra, marcaron el inicio de una lucha por la libertad que aún nos define.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda: Bandera Siera de Zongolica
Artículo Único. Inscríbase con Letras de Oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados la leyenda Bandera Siera de Zongolica.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La inscripción de la leyenda Bandera Siera de Zongolica en el Muro de Honor del Salón de Sesiones se deberá materializar antes de la conclusión del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio de la LXVI Legislatura.
Notas
1 [1] Morales, C., (2014) Las voces de la montaña: Diálogos a través del ritual entre los Nahuas de Zongolica, Veracruz. Universidad Autónoma de México, México.
2 Ídem
3 Ídem
4 [1] Morales, C., y Casas, C.A (2019) Intelectuales Indígenas y memoria histórica: el caso de la bandera siera de Zongolica, Veracruz.
5 Ídem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputado Jonathan Puertos Chimalhua (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 27 de octubre de cada año Día Nacional de la Bandera Siera, a cargo del diputado Jonathan Puertos Chimalhua, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Jonathan Puertos Chimalhua , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el día 27 de octubre de cada año como Día Nacional de la Bandera Siera , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La identidad nacional mexicana se encuentra profundamente vinculada a sus símbolos, los cuales constituyen expresiones históricas, culturales y jurídicas de la soberanía y unidad del Estado. En este sentido, la Constitución reconoce el carácter indivisible de la Nación al establecer que: La Nación Mexicana es única e indivisible.1
Asimismo, nuestra Carta Magna reconoce la pluralidad que compone el Estado mexicano, al disponer:
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas...2
Este reconocimiento constitucional obliga al Estado mexicano a preservar y fortalecer aquellas expresiones simbólicas y culturales que forman parte de la identidad colectiva de los pueblos y comunidades que integran la nación.
Por otra parte, el Poder Legislativo cuenta con facultades expresas para legislar en materia de símbolos nacionales, conforme a lo establecido en la Constitución:
Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.3
En armonía con dicho mandato constitucional, la legislación reglamentaria establece:
El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales son los símbolos patrios de los Estados Unidos Mexicanos.4
Si bien el 24 de febrero se conmemora oficialmente el Día de la Bandera Nacional, ello no impide que el Estado mexicano reconozca expresiones simbólicas que, sin sustituir al lábaro patrio, representen manifestaciones culturales e identitarias propias de determinados sectores de la sociedad.
En el ámbito internacional, México ha asumido compromisos para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
En ese sentido, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial establece que: Se entiende por patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.5
La declaratoria del 27 de octubre como Día Nacional de la Bandera Siera tiene como propósito reconocer una expresión simbólica que forma parte de la identidad cultural y social de una comunidad determinada, fortaleciendo el sentido de pertenencia, la memoria histórica y el respeto a la diversidad cultural, sin contravenir el marco jurídico vigente ni afectar el reconocimiento exclusivo de los símbolos patrios nacionales.
Las fechas conmemorativas constituyen instrumentos legítimos para promover valores cívicos, educativos y culturales, sin generar impacto presupuestal directo, al tratarse de una declaratoria de carácter simbólico.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se declara el 27 de octubre de cada año como Día Nacional de la Bandera Siera
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 27 de octubre de cada año como Día Nacional de la Bandera Siera.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 2o., primer párrafo, texto vigente.
2 [1]Ibidem, artículo 2o., apartado A.
3 [1]Ibidem, artículo 73, fracción XXIX-B.
4 [1]Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, artículo 1o., texto vigente.
5 [1]Unesco, Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, 2003, artículo 2.1.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Jonathan Puertos Chimalhua (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de incendios forestales provocados, a cargo del diputado Luis Enrique Miranda Barrera, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Luis Enrique Miranda Barrera , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Desarrollo Forestal sustentable, en materia de incendios forestales provocados , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los ecosistemas forestales de México constituyen uno de los patrimonios naturales más valiosos de la nación.
Los bosques, selvas y manglares desempeñan funciones ambientales esenciales para el equilibrio ecológico, la seguridad hídrica, la mitigación del cambio climático, la conservación de la biodiversidad y el bienestar de millones de personas que dependen directa o indirectamente de ellos.
Además de su valor ambiental, los territorios forestales poseen una dimensión social, cultural y económica estratégica, particularmente para ejidos, comunidades agrarias y pueblos indígenas. No obstante, en las últimas décadas estos ecosistemas han sido objeto de una degradación acelerada y sistemática. Entre los factores que más contribuyen a esta pérdida se encuentran los incendios forestales provocados de manera intencional, los cuales han dejado de ser hechos aislados para convertirse en una práctica recurrente asociada a intereses económicos ilegales.
Diversos informes oficiales de la Comisión Nacional Forestal y de autoridades ambientales coinciden en que una proporción significativa de los incendios forestales registrados anualmente tiene origen humano. Dentro de este grupo, existe un número relevante de incendios que presentan indicios claros de haber sido provocados deliberadamente, con el objetivo de degradar el terreno forestal para facilitar el cambio ilegal de uso de suelo, la urbanización irregular, la expansión agropecuaria no autorizada, la especulación inmobiliaria o el aprovechamiento ilícito del territorio.
A pesar de la gravedad de estas conductas y de los daños irreversibles que ocasionan, el marco jurídico vigente presenta lagunas normativas que limitan la capacidad del Estado para prevenir, investigar y sancionar eficazmente estos delitos.
En particular, la legislación penal no tipifica de manera clara y específica la provocación intencional de incendios forestales como un delito grave, ni contempla agravantes proporcionales cuando estos actos derivan en beneficios económicos posteriores mediante el cambio de uso de suelo. Esta debilidad normativa genera un escenario de impunidad estructural, en el que los responsables enfrentan sanciones insuficientes o ambiguas, mientras los beneficios económicos derivados del daño ambiental superan ampliamente los riesgos legales. En consecuencia, los incendios forestales provocados se convierten en un mecanismo deliberado de despojo del patrimonio natural de la nación.
La ausencia de una prohibición expresa y prolongada para autorizar cambios de uso de suelo en terrenos forestales incendiados ha permitido que, en múltiples casos, áreas devastadas por el fuego sean posteriormente destinadas a desarrollos urbanos o productivos, legitimando de facto el daño ambiental y enviando un mensaje perverso de tolerancia institucional.
Este contexto vulnera de manera directa el derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de prevención, precaución, responsabilidad ambiental y reparación integral del daño, consagrados tanto en la legislación nacional como en los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia ambiental y de derechos humanos.
Asimismo, los incendios forestales provocados representan una amenaza directa a la seguridad nacional y al interés público, al afectar la disponibilidad de agua, incrementar la erosión del suelo, agravar los efectos del cambio climático, poner en riesgo la vida de personas y comunidades, y generar elevados costos económicos derivados de las labores de combate, restauración y atención de emergencias.
Frente a esta realidad, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico mediante una respuesta legislativa clara, contundente y proporcional.
La presente iniciativa tiene como objetivo tipificar de manera expresa la provocación intencional de incendios forestales como delito grave, establecer agravantes específicas cuando exista cambio de uso de suelo posterior o beneficio económico, ampliar la responsabilidad penal a quienes ordenen, financien, faciliten o se beneficien del delito, y garantizar la reparación integral del daño ambiental, para mejor entendimiento presento el siguiente cuadro comparativo:
De igual forma, la iniciativa busca cerrar la puerta a la especulación territorial ilegal, prohibiendo la autorización de cambios de uso de suelo en terrenos forestales afectados por incendios provocados durante un periodo suficientemente amplio que permita la recuperación del ecosistema y elimine incentivos económicos perversos.
Con esta reforma, el Estado mexicano envía un mensaje inequívoco: provocar un incendio forestal no es un accidente ni una falta administrativa, sino un atentado grave contra el patrimonio natural, la seguridad ambiental y el futuro del país. La protección de los ecosistemas forestales exige sanciones efectivas, responsabilidad integral y una política de tolerancia cero frente a quienes lucran con la destrucción ambiental.
La aprobación de esta iniciativa contribuirá a fortalecer la justicia ambiental, a prevenir la degradación irreversible de los ecosistemas forestales y a garantizar el derecho de las generaciones presentes y futuras a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado. En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de incendios forestales provocados
Artículo Primero. Se deroga el último párrafo del artículo 420; y se adicionan los artículos 420 Bis 1 y 420 Bis 2 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. a IV. ...
Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
Artículo 420 Bis 1. Se impondrá pena de doce a veinticinco años de prisión y multa de dos mil a ocho mil días multa a quien, ilícitamente provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Artículo 420 Bis 2. Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta en una mitad cuando:
I. El incendio se provoque con la finalidad de cambiar el uso de suelo;
II. El incendio se provoque para obtener un lucro o beneficio económico;
III. El incendio afecte áreas naturales protegidas, zonas de recarga hídrica o ecosistemas de alta biodiversidad;
IV. Se cause daño a especies endémicas, protegidas o en peligro de extinción, y
V. En la comisión del delito participe un servidor público.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 97 y se adiciona el artículo 97 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 97. No se podrá otorgar autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales donde la pérdida de cubierta forestal fue ocasionada por incendio, tala o desmonte sin que hayan pasado 20 años y que se acredite a la Secretaría que la vegetación forestal afectada se ha regenerado, mediante los mecanismos que, para tal efecto, se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
En caso de que la pérdida de cubierta forestal haya sido ocasionada por incendio, no podrá otorgarse la autorización si hubiera sido provocado por un delito.
Artículo 97 Bis. Las autoridades competentes deberán integrar y conservar un Registro Nacional de Incendios Forestales Provocados, el cual será de carácter público y servirá como instrumento para prevención, investigación y sanción de delitos relacionados.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades federales competentes deberán emitir o adecuar los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Luis Enrique Miranda Barrera (rúbrica)
Que adiciona los artículos 492 Bis, 492 Ter y 492 Quater a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en materia de protección y acceso controlado a información sobre pólizas de seguro vehicular, a cargo del diputado Luis Enrique Miranda Barrera, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Luis Enrique Miranda Barrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 492 Bis, 492 Ter y 492 Quater a la Ley de Instituciones de Seguros y de Finanzas, en materia de protección y acceso controlado a información sobre pólizas de seguro vehicular, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos años, el fenómeno delictivo conocido como montachoques ha adquirido una creciente visibilidad en diversas zonas urbanas del país, particularmente en áreas metropolitanas con alta densidad vehicular.
Este fenómeno no solo genera afectaciones económicas directas a las víctimas, sino que también produce un entorno de inseguridad, desconfianza institucional y deterioro en la convivencia social.
De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los delitos de fraude y extorsión figuras bajo las cuales se encuadran estas conductas han mantenido una incidencia significativa a nivel nacional, registrándose en 2024 más de 70 mil casos de fraude y más de 8 mil de extorsión.
A ello se suma que, conforme a la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública del Inegi, más del 90 por ciento de los delitos no se denuncian, lo que evidencia una elevada cifra negra y permite inferir que este tipo de prácticas ocurre con mayor frecuencia de la registrada oficialmente.
Por su parte, la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros ha señalado que aproximadamente 6 de cada 10 vehículos en circulación en el país no cuentan con seguro, lo cual genera condiciones propicias para la comisión de este tipo de ilícitos, al permitir que los grupos delictivos identifiquen y seleccionen a víctimas con menor capacidad de defensa financiera inmediata.
Los denominados montachoques operan mediante esquemas organizados que combinan planeación, conocimiento del entorno urbano y aprovechamiento de vacíos normativos y tecnológicos. Entre sus prácticas más comunes se encuentran los frenados bruscos, cierres intencionales de paso, cambios de carril agresivos y la coordinación entre varios vehículos para provocar accidentes. Posteriormente, recurren a mecanismos de intimidación, incluyendo amenazas, simulación de lesiones y uso de supuestos testigos, con el objetivo de obtener pagos inmediatos.
Un elemento particularmente relevante en la evolución de este fenómeno es el acceso indebido a información relacionada con la existencia o vigencia de pólizas de seguro vehicular. La posibilidad de consultar, de manera abierta o insuficientemente regulada, si un vehículo cuenta o no con seguro, permite a los grupos delictivos optimizar la selección de sus víctimas, incrementando la probabilidad de éxito de sus esquemas de extorsión o fraude.
Desde la perspectiva de protección de datos personales, la información relativa a la existencia y características de una póliza de seguro, aunque no constituye un dato personal sensible en términos estrictos, sí representa un dato personal susceptible de generar riesgos cuando es vinculado con un vehículo específico, ya que permite inferir información relevante sobre su propietario o conductor habitual. En este sentido, su tratamiento debe sujetarse a los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad y responsabilidad.
La presente iniciativa encuentra sustento en los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen el derecho a la protección de datos personales y establecen las bases para su adecuado tratamiento, así como en el artículo 21 del mismo ordenamiento, que impone al Estado la obligación de prevenir e investigar los delitos.
Asimismo, se ha sostenido que incluso datos aparentemente no sensibles pueden representar un riesgo cuando permiten la identificación indirecta de una persona o la elaboración de perfiles que faciliten conductas ilícitas.
En este contexto, la iniciativa propone establecer un régimen de acceso restringido y controlado a la información sobre pólizas de seguro vehicular, sin eliminar su funcionalidad legítima, pero incorporando mecanismos de autenticación, trazabilidad y justificación de la consulta.
El objetivo es evitar su uso indebido por terceros no autorizados, sin afectar la atención de siniestros ni las funciones de las autoridades.
De igual forma, se establecen prohibiciones expresas respecto al uso, difusión o comercialización no autorizada de dicha información, así como sanciones proporcionales para quienes la utilicen con fines ilícitos, particularmente cuando ello esté vinculado con la comisión de delitos como fraude o extorsión.
La iniciativa no restringe derechos, sino que reordena el acceso a la información bajo principios de seguridad jurídica y protección de datos personales, cerrando espacios de oportunidad para la comisión de delitos y fortaleciendo la confianza en el sistema asegurador.
Para mayor comprensión se anexa el siguiente cuadro comparativo:
Por los aquí expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan los artículos 492 Bis, 492 Ter y 492 Quater a la Ley de Instituciones de Seguros y de Finanzas, en materia de protección y acceso controlado a información sobre pólizas de seguro vehicular
Artículo Único. Se adicionan los artículos 492 bis, 492 ter y 492 quater de la ley de instituciones de seguros y de finanzas, para quedar como sigue:
Artículo 492 Bis. La información relativa a la existencia, vigencia, cobertura y contratación de pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños ocasionados con vehículos automotores tendrá el carácter de dato personal sujeto a protección reforzada y acceso restringido, en términos de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
El acceso a dicha información deberá regirse por los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, seguridad y responsabilidad.
Dicha información únicamente podrá ser consultada por:
I. Las instituciones de seguros autorizadas, respecto de las pólizas que hayan emitido o administren;
II. Las autoridades de seguridad pública, tránsito, movilidad y procuración de justicia, en el ejercicio de sus atribuciones, y
III. Los ajustadores de seguros debidamente acreditados, exclusivamente en el marco de un siniestro real y registrado, previa autenticación de su identidad y justificación de la consulta.
Artículo 492 Ter. Queda prohibido el acceso, consulta, uso, difusión, comercialización o transferencia no autorizada de la información a que se refiere el artículo anterior.
Los sistemas electrónicos, bases de datos o plataformas que permitan la consulta de información sobre pólizas de seguro vehicular deberán contar con mecanismos obligatorios de:
I. Autenticación del usuario;
II. Registro de trazabilidad que incluya identificación del consultante, fecha, hora, justificación de la consulta y resultado, y
III. Bitácoras de acceso que deberán conservarse por un plazo mínimo de cinco años.
El uso de dicha información deberá limitarse estrictamente a la atención de siniestros, investigación de delitos o cumplimiento de obligaciones legales.
Artículo 492 Quater . El incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de servidores públicos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar, y
II. Cuando la información sea utilizada para la comisión de delitos, particularmente fraude, extorsión o amenazas, dicha circunstancia se considerará agravante en la determinación de la pena correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días las instituciones de seguros deberán implementar los mecanismos tecnológicos previstos en el presente Decreto.
Tercero. Las autoridades competentes deberán emitir lineamientos para garantizar el acceso controlado a la información en casos de siniestro.
Cuarto. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana elaborará informes semestrales sobre la incidencia de delitos relacionados con esquemas de fraude o extorsión vinculados a accidentes vehiculares, a fin de evaluar la efectividad de la presente reforma.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputado Luis Enrique Miranda Barrera (rúbrica)
Que adiciona los artículos 8 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y 18 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de primer empleo profesional juvenil, a cargo del diputado Luis Enrique Miranda Barrera, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Luis Enrique Miranda Barrera , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de primer empleo profesional juvenil , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El acceso al primer empleo profesional representa, desde hace varios años, uno de los principales puntos de tensión en la política pública de juventud en México.
Cada ciclo escolar concluyen sus estudios superiores miles de jóvenes que han cumplido con los requisitos académicos exigidos por el sistema educativo nacional, sin embargo, al incorporarse al mercado laboral formal se enfrentan a un obstáculo ampliamente identificado: la exigencia de experiencia previa como condición indispensable para su contratación.
Esta problemática no es meramente anecdótica, sino estructural y estadísticamente verificable. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), derivados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), la tasa de desocupación entre jóvenes de 20 a 29 años es sistemáticamente superior a la tasa general de desempleo en el país.
Mientras la tasa nacional de desocupación ha oscilado en años recientes alrededor del 3 por ciento, la tasa correspondiente a población joven ha superado el 5 por ciento, es decir, casi el doble en determinados periodos.
Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que cerca del 40 por ciento de las personas desempleadas en México pertenecen al grupo etario de 20 a 29 años, lo que evidencia que el desempleo afecta de manera desproporcionada a quienes se encuentran en la etapa inicial de inserción profesional.
Esta circunstancia adquiere mayor relevancia si se considera que en México existen aproximadamente 15 millones de jóvenes económicamente activos dentro de dicho rango de edad, lo que representa una proporción significativa de la fuerza laboral nacional.
La contradicción es evidente: la experiencia se obtiene trabajando, pero para trabajar se exige experiencia. Esta dinámica genera un círculo vicioso que dificulta la transición entre la formación profesional y el ejercicio efectivo de la misma.
Las consecuencias no son menores. La incorporación tardía al empleo formal incide en fenómenos como el subempleo, la informalidad laboral que en México supera el 50 por ciento de la población ocupada según datos del Inegi, la migración de talento joven y el desaprovechamiento del capital humano formado en instituciones públicas y privadas, cuya preparación ha implicado una inversión social considerable.
Conviene subrayar que el problema no radica en la exigencia de perfiles técnicos adecuados, sino en la utilización automática de la experiencia laboral previa como filtro excluyente incluso para posiciones iniciales, incluso dentro del servicio público. En este punto surge una interrogante fundamental: ¿puede el Estado, en su carácter de empleador y rector del desarrollo nacional, reproducir la misma barrera estructural que limita el acceso al empleo juvenil en el ámbito privado?
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de igualdad y no discriminación.
El artículo 123 reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil; el artículo 25 establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional; y el artículo 134 ordena que la gestión pública se conduzca bajo criterios de eficiencia y racionalidad en el ejercicio del gasto. En ese contexto, el Estado no sólo está facultado, sino obligado, a revisar sus propios mecanismos de acceso al empleo cuando estos generen barreras estructurales injustificadas.
La presente iniciativa no pretende alterar el régimen general del servicio público ni suprimir el principio de mérito. Tampoco propone contrataciones automáticas ni elimina la evaluación de capacidades técnicas. Se trata de una medida acotada que busca corregir un desequilibrio específico en la etapa inicial de inserción profesional, atendiendo a una problemática respaldada por evidencia estadística.
Concretamente, se propone que al menos el cinco por ciento de las plazas vacantes que se generen anualmente en la administración pública federal se orienten a jóvenes de entre veinte y veintinueve años que acrediten estudios técnicos o profesionales concluidos y adecuados para acceder a dichos cargos, evitando que la experiencia laboral previa opere como requisito excluyente en dichos casos.
La medida es razonable y proporcional. No implica creación de plazas, no modifica estructuras administrativas, no genera ampliaciones presupuestales ni altera el Presupuesto de Egresos de la Federación; únicamente introduce un criterio de priorización dentro de vacantes ya existentes, con impacto directo en un sector poblacional que enfrenta mayores tasas de desocupación.
Desde la perspectiva del servicio público, la propuesta es compatible con el principio de mérito: la idoneidad académica y las competencias del aspirante continúan siendo elementos centrales en el proceso de selección; lo que se evita es que la falta de experiencia previa impida siquiera competir por una primera oportunidad profesional dentro del Estado.
Debe enfatizarse que esta iniciativa no interfiere en el régimen laboral del sector privado ni modifica la Ley Federal del Trabajo en su aplicación general; su ámbito se circunscribe exclusivamente a la administración pública federal, en atención a la responsabilidad institucional del Estado como empleador y rector del desarrollo.
Asimismo, se incorporan mecanismos de transparencia para asegurar que la medida sea verificable y susceptible de rendición de cuentas. El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes, conforme a la legislación aplicable, sin que ello implique la creación de nuevas instancias ni cargas presupuestales adicionales.
En suma, la propuesta responde a una necesidad concreta: facilitar la transición efectiva entre la educación superior y el servicio público, permitiendo que el talento joven encuentre en el Estado no una barrera, sino una puerta de acceso a su primera experiencia profesional, contribuyendo así al fortalecimiento del capital humano y al desarrollo nacional.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de primer empleo profesional juvenil
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 8 Bis. El Instituto promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, mecanismos que garanticen el acceso efectivo de las personas jóvenes a su primera experiencia laboral profesional dentro del sector público.
Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán destinar al menos el cinco por ciento de las plazas vacantes que se generen anualmente, a jóvenes de entre veinte y veintinueve años que acrediten estudios técnicos o profesionales concluidos.
Tratándose de las plazas destinadas conforme al presente artículo, la experiencia laboral previa no podrá establecerse como requisito excluyente cuando el perfil académico del aspirante resulte idóneo para el desempeño del puesto.
La implementación de lo dispuesto en el presente artículo se realizará con cargo a los recursos humanos, materiales y presupuestales ya autorizados, sin generar erogaciones adicionales.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 18 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 18 Bis. En los procesos de ocupación de plazas vacantes en la Administración Pública Federal se garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Las dependencias deberán publicar semestralmente en sus portales oficiales el número de plazas ocupadas bajo este esquema, a efecto de garantizar transparencia y rendición de cuentas.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán adecuar sus lineamientos internos dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. La implementación del presente Decreto no implicará ampliaciones presupuestales ni creación de estructuras administrativas adicionales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputado Luis Enrique Miranda Barrera (rúbrica)
Que reforma los artículos 211 y 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Ernesto Núñez Aguilar , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 211 y 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
México por muchos años ha sido parte de una cifra alarmante de sucesos delictivos que en ocasiones no son denunciados por temor a que las víctimas sean vulneradas en su persona, familia o patrimonio, y esto es traducido en la denominada cifra negra de delitos que no son reportados a las autoridades.
Entre los delitos que con mayor frecuencia ocurren y que no son denunciados ante las autoridades correspondientes se encuentra la extorsión, amenazas, lesiones, fraude, robo y asaltos en vía y transporte públicos según una encuesta realizada por Envipe1 en 2024.
De estos delitos, las principales víctimas son mujeres, con una tasa de incidencia de 4 mil 290 delitos por cada 100 mil (2023).
En este sentido, el índice de delitos abarca un gran porcentaje de aquellos incidentes que no son atendidos debido a la inseguridad que persevera en la sociedad para interponer su respectiva denuncia, por lo que lo hace que sea una problemática de interés público y una necesidad latente para ser atendida y pueda proponerse el mejoramiento de políticas públicas para su atención.
El hecho de que muchos delitos no sean denunciados es reflejo de un tema de inseguridad y falta de confianza de los habitantes con su sistema judicial, las instituciones y el propio Estado, ya que las acciones para protegerlos y darles justicia o seguimiento a este tipo de asuntos son carentes.
Ante esta problemática, en algunos países se realiza un modelo alternativo que inicia un procedimiento legal y que subsana la cifra negra de delitos que no son denunciados por las víctimas y es la denominada: noticia criminis o noticia criminal. Ésta tiene la encomienda de garantizar que ciertos actos no queden impunes de su castigo y dé conocimiento a las autoridades correspondientes para su respectiva investigación y sanción, en su caso.
El implementar la noticia criminis es precisamente reducir la cifra negra de los delitos que no son reportados y que, por consecuente, los actores de dichos delitos al quedar impunes siguen realizando tales actos.
Además de identificar las dificultades que nuestro sistema tiene conforme para iniciar la investigación de la sospecha de actividades delictivas, así como su formulación de cargos y su consecuente formalización del procedimiento como se realiza ya en la denuncia o querella.
La función de la noticia criminal puede realizarse de diversas maneras, por ejemplo, puede ser a través de comunicación directa de un ciudadano ya sea por medio de una alerta o denuncia, reportes de prensa o por medio de las redes sociales, o cuando las autoridades o agentes de la policía presencien o descubran por sí mismos un hecho delictivo o tengan conocimiento de un presunto delito.
En este caso, una vez que las autoridades tienen conocimiento de un posible suceso que se asocie con una actividad delictiva se realizará la investigación correspondiente para la persecución de los hechos y garantizar que no queden impunes.
En dicho sentido, el ejercicio de la acción penal busca impulsar y dotar los elementos que permitan que la seguridad de nuestro Estado sea alcanzada, aunque entendemos de la dificultad que atribuye la sospecha en la investigación de delitos conlleva muchos retos. No obstante, cuando se disponga de los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de una actividad criminal y sea identificado el actor o los actores de esta, se podrá vincular el procedimiento respectivo para su sanción.
Por su parte, las autoridades correspondientes al tener la convicción de la existencia de alguna actividad ilícita pueden proceder con la acción penal correspondiente e identificar a los responsables para que sean procesados y atribuir su responsabilidad conforme a la falta que se haya realizado.
La noticia criminal en este contexto solo se incorpora como un instrumento que puede ser utilizado por las personas para dar a conocer sobre la comisión de un hecho punible y promover con ello el ejercicio de la acción penal.
A su vez, la RAE define la notica criminal como la Revelación de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, con la finalidad de abrir el respectivo procedimiento para su sanción. No obstante, la investigación de la comisión de ilícitos en este caso se rige bajo la premisa de que primero debe existir un reporte que dé indicio a la investigación correspondiente y en el caso de que se acrediten los elementos suficientes para acreditar la existencia de un delito, comenzar el respectivo procedimiento que condene tales actos.
Dicho lo anterior, es importante señalar que los reportes que se dispongan de la comunicación directa de un ciudadano, sea por medio de una alerta o denuncia, reportes de prensa o por medio de las redes sociales, en ningún momento deberán ser minimizadas por considerarse como sospecha o como un tema menor, ya que el mero conocimiento y comprensión de este instrumento puede abarcar en grandes dimensiones en la seguridad pública.
Con la incorporación de la noticia criminal como medio para dar inicio a un posible proceso, la acción penal funge su actuación dentro de la propia sociedad estableciendo medios o elementos que permitan a la misma, dar fe de manifestaciones que vulneren su seguridad, así como también busca refrendar la confianza entre las instituciones y gobernados, y de manera consecuente, el ejercicio fehaciente de la investigación y persecución del delito en los procedimientos de naturaleza penal.
La latente importancia de mejorar los elementos que permiten consolidar un sistema en el que los ciudadanos puedan denunciar aquellos hechos que vulneran su integridad y la seguridad pública dentro del Estado, refleja un ejercicio de capacidad concreta de investigar y perseguir supuestas comisiones de delitos, así como la capacidad del Estado para hacer frente a estas denuncias que vulneran a la ciudadanía, su persecución y sanción respectiva en el caso de que acrediten una actividad ilícita.
No obstante, la propuesta por medio de la cual los reportes de prensa pueden ser instrumento para dar inicio a una investigación tenemos que tomar en cuenta que esta circunstancia puede vulnerar a los medios que notifican la noticia, por lo que nos preocupa la seguridad de nuestros periodistas, y ante estas circunstancias, es propio que el Estado preserve la integridad de ellos cuando exista una noticia sensible o de gravedad, dentro de una noticia criminal en investigación.
Reconocemos los retos que conlleva la propuesta de establecer la noticia criminal dentro de los instrumentos que dan pie a un procedimiento. Así como de los reportes ciudadanos que sean notificados a las autoridades, ya que entendemos que muchas veces estos pueden caer en la ambigüedad de ciertas circunstancias, así como también en desinformación, violencia digital, inteligencia artificial, amenazas, fake news, violencia física o psicológica o de otra índole que trate de impedir su conocimiento o que impacte de manera fraudulenta en el conocimiento del mismo. Ante ello, es tarea de las propias autoridades formular la investigación correspondiente para medir el impacto y seguimiento según sea el caso.
Dado la trascendencia que puede generar la noticia criminal en la sociedad se considera como un instrumento que coadyuvaría a la misma debido a que los perjuicios siempre recaen sobre ella y muchos de los delitos quedan impunes debido al miedo latente por no ser denunciados y que quedan en la denominada cifra negra, por lo cual se busca establecer medios que permitan el involucramiento de cada uno de ellos. Estableciendo así un mejoramiento al sistema que tenemos, con sus respectivas actuaciones por parte de cada autoridad y con la responsabilidad moral por cada individuo que la realice en lo subsecuente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 211 y 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se reforman el inciso a) de la fracción I del artículo 211 y los párrafos primero y cuarto del artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella, por medio de una noticia criminal u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
b) ...
II. y III. ...
...
...
Artículo 221. Formas de inicio
La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella, noticia criminal o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.
...
...
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella, de una noticia criminal o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Inegi, Encuesta Nacional de victimización y percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2024, Comunicado de prensa número 562/24, 2024, p. 4, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENVIPE/ ENVIPE_24.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de abril del 2026.
Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Óscar Bautista Villegas, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Óscar Bautista Villegas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el sistema constitucional mexicano, la función notarial constituye una institución jurídica de profunda relevancia para la seguridad jurídica, la formalización de actos y la protección del patrimonio de las personas.
Sin embargo, a diferencia de otras funciones públicas con incidencia nacional como los registros civiles, los registros públicos de la propiedad o los catastros, el notariado no cuenta con una previsión constitucional expresa que delimite su naturaleza ni su proyección dentro del sistema federal.
Actualmente, la base constitucional de la función notarial se construye de manera indirecta a partir del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las facultades no expresamente conferidas a la Federación se entienden reservadas a las entidades federativas.
En ese sentido, las entidades federativas han desarrollado, a través de sus constituciones locales y leyes notariales, la figura del notario público como un fedatario investido de fe pública delegada por el Estado.
No obstante, los instrumentos notariales, escrituras públicas, actas y testimonios no se agotan en el ámbito local, sino que producen efectos jurídicos en todo el territorio nacional, al ser utilizados como medios de prueba, como títulos inscribibles en los registros públicos y como soporte del tráfico jurídico interjurisdiccional. Esta realidad genera una tensión estructural entre el origen local de la función notarial y la eficacia nacional de sus productos jurídicos.
En la práctica jurídica nacional, los instrumentos notariales constituyen uno de los principales vehículos de formalización de actos y negocios jurídicos que trascienden el ámbito territorial de las entidades federativas. Su utilización como medios de prueba, como títulos susceptibles de inscripción registral y como soporte de operaciones con efectos interjurisdiccionales evidencia que, aun cuando su origen es local, sus consecuencias jurídicas se proyectan de manera ordinaria en el conjunto del territorio nacional. Esta circunstancia pone de manifiesto la necesidad de dotar de mayor claridad al marco constitucional aplicable a su reconocimiento y eficacia.
El artículo 121 constitucional establece que en cada entidad federativa se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las demás, facultando al Congreso de la Unión para prescribir la manera de probar dichos actos y el efecto de ellos.
Sin embargo, dicha disposición tiene un alcance limitado: se trata de una cláusula de reconocimiento interestatal, no de una habilitación normativa para regular integralmente las instituciones que producen esos actos públicos.
En otras palabras, el artículo 121 permite regular los efectos y la prueba, pero no la organización de la función notarial ni los elementos estructurales que inciden directamente en la calidad, autenticidad y seguridad de los instrumentos que se pretenden reconocer.
Esta limitación ha sido consistente con la interpretación del Poder Judicial de la Federación en materia de leyes generales, particularmente en la tesis P. VII/2007 y en la jurisprudencia P./J. 118/2017, donde se ha sostenido que las leyes generales deben limitarse a establecer principios, bases y mecanismos de coordinación, sin invadir competencias exclusivas de las entidades federativas.
Esta habilitación expresa se inscribe plenamente en el modelo de federalismo cooperativo que ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, cuando el Poder Revisor de la Constitución decide, en ejercicio de su facultad discrecional, habilitar expresamente al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan bases, principios y mecanismos de coordinación en materias de efectos nacionales o interestatales, dicha determinación no vulnera el artículo 124 constitucional, sino que configura legítimamente el equilibrio competencial del sistema federal (tesis P. VII/2007 y jurisprudencia subsecuente en materia de leyes generales). La presente reforma se inscribe en esa lógica, al delimitar con precisión el alcance de la facultad federal y reservar intactas las competencias locales en su dimensión orgánica e institucional.
Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, en diversas acciones de inconstitucionalidad y precedentes en materia de leyes generales, que éstas pueden y deben establecer lineamientos y mínimos obligatorios para todas las entidades federativas, siempre y cuando se limiten a fijar bases, principios y mecanismos de coordinación que los estados y la Ciudad de México desarrollen y complementen en ejercicio de su autonomía constitucional las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad relativas a la Ley General de Archivos, Ley General de Víctimas y Ley General de Transparencia, así como la tesis que sostiene que las entidades pueden aumentar obligaciones o prohibiciones contenidas en la ley general, pero nunca reducirlas.
De esta forma se materializa un auténtico federalismo cooperativo, en el que la ley general actúa como plataforma mínima sin vaciar de contenido la competencia local.
En este orden de ideas, resulta relevante precisar que la presente reforma se limita a modificar el primer párrafo y a adicionar dos párrafos al artículo 121, en virtud de que en dicha disposición se contiene la cláusula general de reconocimiento interestatal de los actos públicos y la habilitación legislativa del Congreso de la Unión para regular la manera de probarlos y los efectos de éstos.
En consecuencia, no resulta necesario modificar las fracciones del propio artículo, ya que éstas establecen reglas específicas en materias distintas, como la territorialidad de la ley, los bienes, las sentencias o el estado civil, que no inciden en la naturaleza ni en los efectos jurídicos de la fe pública notarial.
Desde esta perspectiva, los instrumentos notariales constituyen, en sentido material y jurídico, actos públicos dotados de fe pública, cuyos efectos trascienden el ámbito territorial de la entidad federativa en la que se emiten, por lo que su incorporación expresa en el artículo 121 no implica la creación de una nueva categoría constitucional, sino el reconocimiento explícito de una realidad jurídica preexistente.
De esta manera, la técnica de reforma adoptada responde a un criterio de intervención mínima del texto constitucional, que permite desarrollar el alcance de la cláusula de entera fe y crédito sin alterar la estructura del artículo ni invadir ámbitos materiales distintos a los estrictamente vinculados con la eficacia, prueba y reconocimiento interestatal de los actos públicos.
La ausencia de una previsión constitucional expresa en materia de notariado contrasta con la evolución del sistema jurídico mexicano hacia esquemas de coordinación nacional en funciones que, aun siendo de origen local, producen efectos supraestatales.
La experiencia constitucional demuestra que, cuando una función pública adquiere relevancia nacional, el Constituyente Permanente ha optado por habilitar expresamente al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan bases mínimas comunes, como ha ocurrido en materia de registros públicos y catastros (artículo 73, fracción XXIX-R), transparencia, educación o derechos de las víctimas.
A lo anterior se suma la evolución del sistema jurídico hacia esquemas de mayor integración y coordinación entre autoridades de distintos órdenes de gobierno, así como la creciente incorporación de herramientas tecnológicas en los procesos de documentación y validación de actos jurídicos.
Estas transformaciones hacen necesario contar con parámetros constitucionales más claros que aseguren la continuidad, verificabilidad y eficacia de los instrumentos notariales en contextos que exceden el ámbito estrictamente local.
En este contexto, la función notarial presenta características que justifican una intervención constitucional:
1. Genera actos públicos con eficacia nacional.
2. Constituye el principal insumo del sistema registral.
3. Impacta directamente en la seguridad jurídica y en el tráfico económico.
4. Requiere estándares mínimos de autenticidad, interoperabilidad y trazabilidad.
Asimismo, el desarrollo tecnológico y la transición hacia sistemas digitales de documentación jurídica exigen la existencia de reglas uniformes que garanticen la validez, integridad y verificabilidad de los instrumentos notariales en entornos electrónicos.
Desde una perspectiva doctrinal, la fe pública notarial puede entenderse como una función estatal delegada que tiene por objeto dotar de autenticidad, certeza y valor probatorio a los actos jurídicos. No se trata de una actividad meramente administrativa ni privada, sino de una función pública que participa en la producción de actos con efectos jurídicos generales.
En este contexto, la función notarial puede ser analizada a partir de una doble dimensión. Por una parte, una dimensión institucional u orgánica, vinculada con la regulación, organización y funcionamiento del notariado, que corresponde a las entidades federativas conforme al principio de reserva previsto en el artículo 124 constitucional.
Por otra, una dimensión funcional, relativa a los efectos jurídicos de los instrumentos notariales en el tráfico jurídico, la cual, por su propia naturaleza, rebasa el ámbito territorial de origen y se inserta en la lógica de reconocimiento interestatal prevista en el artículo 121 de la Constitución.
En este sentido, la fe pública presenta una doble dimensión:
-Orgánica o institucional, vinculada a la organización del notariado, que corresponde a las entidades federativas;
-Funcional o instrumental, vinculada a los efectos jurídicos de los actos dotados de fe pública, que trascienden el ámbito local.
La Constitución actualmente reconoce esta segunda dimensión de manera implícita en el artículo 121, pero sin desarrollar sus implicaciones normativas.
Objeto de la Reforma
La presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de precisar, desarrollar y fortalecer el alcance constitucional de la fe pública en su dimensión interestatal, mediante la incorporación expresa de los instrumentos notariales dentro de la categoría de actos públicos que producen efectos jurídicos en todo el territorio nacional.
En ese sentido, la reforma tiene como finalidad:
Reconocer expresamente a los instrumentos notariales como actos públicos dotados de fe pública con eficacia jurídica nacional, en congruencia con su naturaleza como medios de prueba y como soporte del tráfico jurídico interjurisdiccional.
Establecer bases, principios y mecanismos de coordinación de carácter nacional que permitan garantizar la eficacia, reconocimiento, interoperabilidad, trazabilidad y seguridad jurídica de los instrumentos notariales, particularmente en su interacción con los sistemas registrales, catastrales y de publicidad jurídica.
Fortalecer la seguridad jurídica, la confianza en el tráfico de bienes y derechos y la circulación eficaz de los actos jurídicos en el territorio nacional, mediante la armonización de estándares mínimos en materia de fe pública.
Incorporar la dimensión digital de la función notarial, reconociendo la necesidad de establecer estándares técnicos comunes en materia de firma electrónica, conservación de documentos, interoperabilidad de sistemas y verificación de autenticidad, en congruencia con la evolución del sistema jurídico hacia entornos electrónicos.
La reforma propuesta no tiene por objeto centralizar la función notarial ni sustituir la competencia de las entidades federativas en su organización, regulación y supervisión. Por el contrario, se inscribe en un modelo de federalismo cooperativo constitucionalmente delimitado, en el cual se reconoce la coexistencia de dos dimensiones de la fe pública notarial: una de carácter orgánico, correspondiente al ámbito local, y otra de carácter funcional, relativa a los efectos jurídicos de los actos dotados de fe pública en el ámbito nacional.
En este contexto, la Federación, a través del Congreso de la Unión, contará con facultades para establecer bases generales en materia de eficacia, prueba, reconocimiento, interoperabilidad y coordinación de los instrumentos notariales.
Las entidades federativas conservarán plenamente sus atribuciones para regular la organización del notariado, los requisitos de acceso, el número y distribución territorial de notarías, los aranceles, la disciplina y demás aspectos propios de la función notarial en su dimensión institucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 constitucional.
Este diseño normativo responde a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de leyes generales, particularmente aquellos que establecen que dichas leyes deben limitarse a fijar principios, bases y mecanismos de coordinación, sin invadir competencias exclusivas de los estados.
En este sentido, la presente reforma no tiene por objeto alterar la distribución de competencias prevista en el sistema federal, ni introducir un esquema de centralización de la función notarial, sino precisar el alcance de una categoría constitucional ya existente, a efecto de fortalecer la seguridad jurídica y la circulación eficaz de los actos públicos en el territorio nacional, en congruencia con la naturaleza propia de los instrumentos notariales.
En consecuencia, la reforma incorpora un mecanismo de control de constitucionalidad anticipado, al delimitar expresamente el alcance de la facultad legislativa federal en materia de fe pública notarial, evitando interpretaciones expansivas que pudieran derivar en una invasión al ámbito competencial de las entidades federativas y garantizando que la legislación secundaria se mantenga dentro de los parámetros constitucionales.
La presente reforma responde a una necesidad estructural del sistema jurídico mexicano: dotar de certeza constitucional a una función pública que, aun siendo de origen local, produce efectos jurídicos de alcance nacional.
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros, instrumentos notariales y procedimientos judiciales de todas las demás. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros, instrumentos notariales y procedimientos, así como el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. a V. ...
Los instrumentos notariales son actos públicos dotados de fe pública que producirán efectos jurídicos en todo el territorio nacional.
En ningún caso las leyes podrán regular la organización, funcionamiento, acceso, número de notarías, aranceles o régimen disciplinario del notariado, materias que corresponden a las entidades federativas conforme al artículo 124 de esta Constitución.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones que se opongan al presente Decreto deberán adecuarse conforme a lo establecido en el mismo, sin afectar la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 días de abril del 2026.
Diputado Óscar Bautista Villegas (rúbrica)
Que adiciona el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 79 de la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La salud visual es un componente fundamental del bienestar integral de la población mexicana y constituye un derecho humano reconocido en el artículo 4° constitucional, que garantiza a toda persona el derecho a la protección de la salud.
Sin embargo, en la actualidad existe un vacío normativo que permite que personas sin la formación profesional adecuada realicen exámenes de la vista, poniendo en riesgo la salud ocular de millones de ciudadanos.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su informe World Report on Vision (2019), se estima que al menos 2 mil 200 millones de personas en el mundo padecen alguna forma de deterioro visual o ceguera, de las cuales al menos 1 mil millones podrían haberse evitado o aún no han recibido atención adecuada.
En México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid, 2018), reportó que aproximadamente 7.1 millones de personas declararon tener dificultades permanentes para ver, incluso usando anteojos o lentes de contacto.
La optometría es la ciencia de la salud especializada en el examen, diagnóstico, tratamiento y manejo de las condiciones del sistema visual. En México, el profesional habilitado para realizar exámenes de la vista y prescribir corrección óptica es el licenciado en Optometría, quien cuenta con formación universitaria de cuatro a cinco años en instituciones de educación superior reconocidas por la Secretaría de Educación Pública (SEP), y cuyo título profesional le confiere la capacidad técnica, científica y ética para llevar a cabo dichas actividades.
No obstante, lo anterior, el artículo 79 de la Ley General de Salud, en su redacción vigente, no establece de manera específica y exclusiva la reserva de la práctica del examen visual para los licenciados en Optometría.
Esta laguna normativa ha propiciado que personas sin la preparación universitaria pertinente vendedores de óptica, técnicos ópticos o incluso particulares sin ninguna formación realicen revisiones de la vista de manera irregular, bajo la mera prescripción de lentes ópticos sin diagnóstico clínico real, con consecuencias directas en la salud visual de la población.
La literatura científica es contundente respecto a la importancia de que los exámenes de la vista sean realizados exclusivamente por profesionales con formación universitaria en optometría. A continuación, se presentan los principales soportes académicos e institucionales que sustentan esta iniciativa:
a) Organización Mundial de la Salud (OMS). En su documento Guidelines for the comprehensive management of diabetic retinopathy y en el informe Universal Eye Health: A Global Action Plan 20142019, la OMS establece que el examen visual completo requiere de profesionales capacitados para detectar no solo errores refractivos, sino también patologías oculares subyacentes como el glaucoma, la retinopatía diabética y la degeneración macular. La OMS reconoce a la optometría como una profesión sanitaria independiente y recomienda a los Estados miembros la regulación formal de su ejercicio.
b) Organización Panamericana de la Salud (OPS). En su Resolución CD49.R13 adoptada en 2009, la OPS insta a los países de América Latina a fortalecer los recursos humanos en salud visual, destacando la necesidad de regular la práctica de la optometría mediante marcos normativos claros que distingan al profesional universitario del personal técnico auxiliar.
c) World Council of Optometry (WCO). Este organismo internacional, que agrupa a más de 300 mil optometristas en más de 100 países, ha señalado en reiteradas publicaciones entre ellas su declaración de política Optometry and the Right to Sight (2021) que la atención primaria de la visión debe estar a cargo de optometristas con grado universitario, toda vez que estos profesionales están capacitados para distinguir condiciones refractivas simples de enfermedades oculares graves que requieren derivación a oftalmología.
d) Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) Facultad de Estudios Superiores Iztacala. El plan de estudios de la Licenciatura en Optometría (2018) de esta institución comprende 460 créditos distribuidos en 10 semestres, con formación en ciencias biomédicas, anatomía ocular, fisiología visual, optometría clínica, farmacología ocular y salud pública, lo que demuestra el nivel de especialización requerido para realizar exámenes visuales con rigor científico.
e) Instituto Politécnico Nacional (IPN) Centro Interdisciplinario de Ciencias de la Salud (CICS). El IPN imparte la Licenciatura en Optometría con un enfoque clínico integral. Sus investigaciones entre ellas el estudio Prevalencia de errores refractivos no corregidos en población escolar mexicana (2020) evidencian que el 38.4 por ciento de niños en edad escolar presentan algún defecto refractivo, y que el 67 por ciento de ellos no había sido evaluado previamente por un profesional de optometría certificado.
f) Universidad de Guadalajara (UdeG) Centro Universitario de la Ciénega. Investigadores de esta institución, en colaboración con el Consejo Mexicano de Optometría (CMO), publicaron en 2021 el estudio Detección de patología ocular en exámenes de la vista de rutina en México, cuyos resultados indicaron que el 22.3 por ciento de los pacientes atendidos en clínicas optométricas universitarias presentaban signos de patología ocular (glaucoma incipiente, pterigion, cataratas tempranas, entre otras) que fueron detectados gracias al examen clínico completo realizado por licenciados en optometría, condiciones que hubieran pasado inadvertidas en una revisión superficial realizada por personal no capacitado.
g) Estudios internacionales comparados. La revisión sistemática publicada en la revista Ophthalmic and Physiological Optics (Jones et al., 2019, Vol. 39, pp. 210228) analizó 47 estudios en 23 países y concluyó que la regulación formal de la optometría mediante legislación sanitaria específica reduce entre un 31 por ciento y un 45 por ciento los casos de errores de prescripción óptica, y disminuye hasta en un 28 por ciento el subdiagnóstico de patología ocular crónica en consulta primaria.
Diversas legislaciones de países con sistemas de salud reconocidos internacionalmente han adoptado normas que reservan el ejercicio del examen visual a profesionales de la optometría con grado universitario. Entre ellas destacan:
En Estados Unidos de América, cada Estado de la Unión regula la práctica de la optometría mediante Optometry Practice Acts que exigen el grado académico de doctor en Optometría (O.D.) y la licencia profesional expedida por el correspondiente State Board of Optometry. La American Optometric Association (AOA) reportó en 2022 que este marco regulatorio ha contribuido a que más del 85 por ciento de los exámenes visuales en ese país sean realizados por profesionales certificados.
En España, el Real Decreto 55/2005 y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) reservan el ejercicio de la optometría a quienes poseen el grado universitario en Óptica y Optometría, estableciendo sanciones administrativas para quienes ejerzan sin título habilitante.
En Colombia, la Ley 650 de 2001 reconoce la optometría como profesión de la salud autónoma y reserva el examen de la vista a los optómetras con título universitario, bajo la supervisión del Tribunal Nacional Ético de Optometría.
En Brasil, la Lei Federal No. 7.670/1988 y la Resolução CFO 27/2002 del Conselho Federal de Optometria establecen que el examen visual completo es una actividad privativa del optometrista con registro profesional vigente.
México no puede quedar rezagado frente a estos estándares internacionales. La presente iniciativa busca alinear el marco jurídico nacional con las mejores prácticas mundiales en materia de regulación de la salud visual.
Las consecuencias de permitir que personas no calificadas realicen exámenes de la vista son devastadoras para la salud pública. El Consejo Mexicano de Optometría (CMO) estima que en México existen aproximadamente 12 mil licenciados en Optometría titulados y cedulados; sin embargo, el número de establecimientos que ofrecen revisiones de la vista sin contar con personal profesional calificado supera los 30 mil puntos de venta de óptica en todo el país.
El Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud federal registró en su Informe 2022 que las enfermedades oculares no diagnosticadas a tiempo representan la tercera causa de discapacidad evitable en México. En ese mismo sentido, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) reportó en su Memoria Estadística 2022 que el número de consultas por padecimientos visuales que requirieron atención de segundo nivel aumentó un 17 por ciento respecto a 2019, lo que refleja, en parte, el creciente subdiagnóstico en la atención primaria.
Un estudio realizado por el Departamento de Optometría de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (UAEH) en 2020, titulado Calidad de la prescripción óptica en México: análisis comparativo entre prescriptores certificados y no certificados, demostró que la tasa de error en la prescripción de lentes correctivos fue de 12.7 por ciento cuando fue realizada por Licenciados en Optometría, frente a un alarmante 54.3 por ciento cuando fue efectuada por personal sin formación universitaria. Estos errores de prescripción generan fatiga visual, cefalea crónica, ambliopía en menores de edad y agravamiento de enfermedades visuales preexistentes.
La detección temprana de patologías como el glaucoma que afecta al 2.4 por ciento de los mexicanos mayores de 40 años según datos del Instituto de Oftalmología Conde de Valenciana (2021) depende de un examen ocular completo que incluya tonometría, evaluación del campo visual y examen del nervio óptico, procedimientos que únicamente un licenciado en Optometría o un Médico Oftalmólogo están capacitados para realizar e interpretar. La pérdida de visión por glaucoma no tratado es irreversible, lo que hace aún más urgente garantizar que el primer contacto del paciente con el sistema de salud visual sea con un profesional calificado.
Adicionalmente, la Asociación Mexicana de Diabetes (AMD) ha señalado que México ocupa el sexto lugar mundial en prevalencia de diabetes mellitus, con más de 13 millones de pacientes diagnosticados. La retinopatía diabética, complicación ocular de esta enfermedad, es la principal causa de ceguera en adultos en edad productiva. Su detección precoz mediante el fondo de ojo competencia formativa de los Licenciados en Optometría puede prevenir el 90 por ciento de los casos de ceguera relacionada con diabetes, según la Federación Internacional de Diabetes (IDF, Diabetes Atlas, 10ª edición, 2021).
La adición propuesta no viola el principio de libertad de comercio, toda vez que la restricción se justifica plenamente en la necesaria protección de la salud pública, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha reconocido que las limitaciones al ejercicio de actividades económicas son constitucionales cuando persiguen un fin legítimo, resultan idóneas y son proporcionales al objetivo perseguido.
Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 79 de la Ley General de Salud, con el objeto de establecer expresamente que los exámenes de la vista entendidos como la evaluación clínica de la función visual, la determinación de errores refractivos y la detección de alteraciones oculares únicamente podrán ser realizados por personas con título de licenciado en Optometría expedido por institución de educación superior reconocida por la Secretaría de Educación Pública, con cédula profesional registrada ante la Dirección General de Profesiones.
Esta adición no excluye la participación del médico especialista en oftalmología, quien por su mayor nivel de especialización médica también está habilitado para la atención integral del ojo. La reforma busca, puntualmente, excluir de la práctica del examen visual a personas sin formación universitaria en salud visual, como son los vendedores de óptica, los técnicos en montaje óptico y cualquier persona que sin título profesional pertinente pretenda llevar a cabo evaluaciones de la función visual.
Asimismo, la presente iniciativa propone que la Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas, emita las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la aplicación efectiva de esta norma, estableciendo mecanismos de verificación y, en su caso, las sanciones aplicables en términos de la propia Ley General de Salud.
Para un mejor entendimiento de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 79 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 79 de la ley general de salud, para quedar como sigue:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, partería profesional, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Los exámenes de la vista, entendidos como la evaluación clínica de la agudeza visual, la determinación y cuantificación de errores refractivos, la prescripción de ayudas ópticas y la detección de alteraciones de la función visual y de la salud ocular, únicamente podrán ser realizados por personas que cuenten con título de Licenciado en Optometría expedido por institución de educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios, debidamente registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, o por Médicos Especialistas en Oftalmología con cédula de especialidad registrada ante la misma autoridad. Queda estrictamente prohibido que personas físicas o morales ofrezcan, publiciten o realicen exámenes de la vista sin contar con los profesionales señalados en el presente párrafo.
La Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas, emitirá las disposiciones reglamentarias para la aplicación del presente párrafo y establecerá las sanciones procedentes conforme a lo previsto en esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas físicas y morales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren ofreciendo servicios de examen de la vista sin contar con los profesionales habilitados a que se refiere el artículo 79, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, contarán con un plazo improrrogable de ciento ochenta días naturales para regularizar su situación, en los términos que establezca la Secretaría de Salud mediante disposiciones de carácter general.
Tercero. La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas necesarias para la aplicación del presente Decreto en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades involucradas, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal efecto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Adolfo Alatriste Cantú, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Adolfo Alatriste Cantú , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de las siguientes:
Consideraciones
Que el trabajo constituye un pilar fundamental para el desarrollo económico, social y humano de cualquier nación.
En México, la participación de las mujeres en el mercado laboral ha crecido de manera sostenida en las últimas décadas, consolidándose como un factor indispensable para el crecimiento económico, la reducción de la pobreza y la cohesión social. No obstante, dicha participación se ha desarrollado en un contexto de profundas desigualdades estructurales, particularmente en lo relativo a la distribución de las responsabilidades de cuidado .
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , establece en su artículo 1o. que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad entre mujeres y hombres, así como el derecho de toda persona a un desarrollo integral y al bienestar.
Por su parte, el artículo 123 establece el derecho al trabajo digno y socialmente útil , así como la protección especial a las mujeres trabajadoras .
En este sentido, el marco constitucional mexicano no sólo reconoce la igualdad formal, sino que impone al Estado la obligación de adoptar medidas para garantizar una igualdad sustantiva , particularmente en aquellos ámbitos donde persisten brechas estructurales de género, como es el caso del trabajo de cuidados.
La doctrina contemporánea en materia de derechos humanos y género ha sido clara en señalar que el trabajo de cuidados constituye un elemento central para la reproducción socia l. Autoras como Silvia Federici han destacado que el trabajo no remunerado , particularmente el realizado por mujeres en el ámbito doméstico, es esencial para el sostenimiento del sistema económico, aun cuando históricamente ha sido invisibilizado. Por su parte, Nancy Fraser ha señalado que existe una crisis de los cuidados derivada de la tensión entre las exigencias del mercado laboral y la insuficiencia de mecanismos institucionales que reconozcan y redistribuyan estas labores.
ONU Mujeres señala que la carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, que ya antes de la pandemia recaía de manera desproporcionada en las mujeres, ha aumentado drásticamente durante y después de la pandemia: los datos arrojan que las mujeres siguen soportando una parte desigual. Las madres y los padres en general, y las madres en particular, han tenido que conciliar el trabajo remunerado con el cuidado infantil a tiempo completo tras el cierre de las escuelas y guarderías. 1
Es importante referir que, de acuerdo con la Comisión Coordinadora de los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad , las personas que requieren cuidados permanentes dentro de los hogares en México son 58.3 millones . Entre esta población hay niñas y niños de hasta cinco años, y niñas, niños y adolescentes de entre seis y 17 años, así como personas mayores a partir de los 60 años.
La responsabilidad de los cuidados de estas poblaciones se concentra en la familia; por esta razón, sólo 3.3 por ciento de las personas con discapacidad o en situación de dependencia acude (o es llevada) a un centro de cuidados, en tanto que 96 por ciento recibe los cuidados dentro de sus hogares.
El número de personas responsables de los cuidados (considerando una edad de 15 años y más) es de 31.7 millones; de este total, 75.1 por ciento son mujeres y 24.9 por ciento son hombres.
Las personas cuidadoras no reciben remuneración por esta actividad, no tienen horarios ni, en muchos casos, preparación técnica o especializada en cuidados. Esta actividad es independiente de otras tareas cotidianas socialmente destinadas a la mujer, como el trabajo remunerado, los quehaceres domésticos o los estudios.
La doctora Sonia Frías Martínez, socióloga del Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias (CRIM) de la UNAM, señala que el trabajo de cuidados que se lleva a cabo en México tiene un valor de8.4 billones de pesos, que equivale a 26.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) de nuestro país, de acuerdo con los cálculos del Inegi en el Sistema de Cuentas Nacionales. Agrega que esa contribución al PIB es mucho mayor por parte de las mujeres que de los hombres, quienes también realizan ese trabajo, pero en menor medida.2
Se calcula que, a nivel nacional, el valor promedio del trabajo de cuidados de las mujeres en sus hogares es de aproximadamente 87 mil pesos al año . Aunque este trabajo ha sido invisibilizado, está aportando a nuestra economía y a nuestros hogares una cantidad importante de valor económico.
En el ámbito internacional, el Estado mexicano ha asumido compromisos claros para avanzar en la igualdad sustantiva y el reconocimiento del trabajo de cuidados. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en el empleo, incluyendo aquellas que permitan conciliar las responsabilidades familiares con las laborales.
Asimismo, el artículo 5 de dicho instrumento internacional mandata modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a eliminar prejuicios y prácticas basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, lo cual incluye la redistribución equitativa del trabajo de cuidados.
De igual forma, el Convenio 156 de la OIT (Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares) reconoce el derecho de las personas trabajadoras con responsabilidades familiares a ejercer su empleo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades laborales y familiares.
Este instrumento establece que los Estados deben adoptar políticas que permitan a estas personas integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, lo cual implica la implementación de medidas como permisos laborales, flexibilidad y servicios de apoyo al cuidado.
Las mujeres cuidadoras desempeñan una función social de altísima relevancia, al garantizar el bienestar y la atención de personas en situación de vulnerabilidad. Su labor contribuye no sólo al ámbito familiar, sino al sostenimiento del tejido social y a la reducción de cargas para el propio Estado en materia de salud, asistencia social y cuidados.
Sin embargo, esta labor no ha sido acompañada de mecanismos legales suficientes que permitan conciliar de manera efectiva las responsabilidades laborales y de cuidado.
En este contexto, resulta indispensable que el Estado mexicano avance en la construcción de un marco normativo que reconozca y proteja el trabajo de cuidados, particularmente cuando éste recae en mujeres trabajadora s. La falta de medidas de conciliación entre la vida laboral y las responsabilidades familiares genera efectos adversos, tales como la deserción laboral femenina, la precarización del empleo y la profundización de las brechas de desigualdad.
En este orden de ideas, esta iniciativa propone la adición de una fracción al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de reconocer el derecho de las mujeres trabajadoras a solicitar permisos para atender responsabilidades de cuidado respecto de personas en situación de vulnerabilidad .
Esta medida se plantea bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de no generar cargas excesivas para los empleadores, pero sí establecer un marco de corresponsabilidad que permita avanzar hacia una mayor justicia social.
Con esta reforma se busca armonizar la legislación laboral federal con los principios constitucionales de igualdad sustantiva, dignidad humana y protección a los grupos en situación de vulnerabilidad, así como con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano. Reconocer jurídicamente la labor de las mujeres cuidadoras no sólo constituye un acto de justicia social, sino una estrategia clave para el desarrollo sostenible del país.
Facilitar la conciliación entre el trabajo remunerado y las responsabilidades de cuidado permitirá fortalecer la permanencia de las mujeres en el mercado laboral, mejorar su calidad de vida y contribuir al bienestar general de la sociedad mexicana.
Por lo que, para una mejor comprensión de lo aquí planteado se muestra la propuesta de reforma al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con el cuadro comparativo que a continuación se presenta:
Por todo lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. a V. ...
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto;
VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales; y
VIII. Las mujeres trabajadoras que acrediten responsabilidades directas de cuidado sobre personas en situación de vulnerabilidad, tales como niñas, niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad o con enfermedades crónico-degenerativas, tendrán derecho a solicitar permisos temporales para atender dichas responsabilidades, en los términos que acuerden con el empleador, quien deberá otorgarlos de manera razonable y proporcional, procurando en todo momento la conciliación entre la vida laboral y las responsabilidades de cuidado, sin que ello implique una afectación injustificada a sus derechos laborales.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]ONU Mujeres. Trabajo de Cuidados. Una carga cada vez mayor para las mujeres. Consultado en https://www.unwomen.org/es/hq-complex-page/covid-19-rebuilding-for-resi lience/care-work
2 [1]UNAM Global Revista. (02 de marzo de 2026). La aportación de las mujeres cuidadoras al PIB nacional.Consultado en https://unamglobal.unam.mx/global_revista/trabajo-cuidados-mujeres-pib- mexico-inegi/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputado Adolfo Alatriste Cantú (rúbrica)
De decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda Andrés Molina Enríquez, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada María Luisa Mendoza Mondragón , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda Andrés Molina Enríquez , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De hombres ilustres está construida la historia de nuestro país, personajes que verdaderamente aportaron al desarrollo y beneficio de la sociedad mexicana, desde quienes consiguieron derogar la esclavitud, pasando por la lucha hacia la Independencia, la Revolución y el establecimiento de reformas jurídicas en beneficio de diversos sectores de la sociedad.
En este sentido, reformas de gran trascendencia fueron las que impidieron la injusta distribución de la propiedad, evitando la concentración de las tierras en unos cuantos, mejor conocidos como latifundistas, es decir, la redacción del artículo 27 constitucional y la reforma agraria, las cuales contemplaron como antecedente en su contenido lo plasmado en el Plan de Texcoco y Los Grandes Problemas Nacionales.
Las obras señaladas fueron elaboradas por Andrés Molina Enríquez con el fin de otorgar justicia a los campesinos; por ello se le conoce como el agrarista o sociólogo de la Revolución,1 oriundo del municipio de Jilotepec en la zona norte del estado de México, nació el 30 de noviembre de 1868, fue abogado, docente, periodista, sociólogo y etnólogo. Por sus conocimientos acerca del sector campesino merece ser llamado precursor de la Revolución Agraria en México.
Sus obras y aportaciones lograron cumplir su objetivo, hacer visible la problemática de los hombres del campo desde la lógica positivista y el evolucionismo.
Mencionar el nombre de Andrés Molina Enríquez es evocar el espíritu de los constitucionalistas, es evocar la justicia, por ello en su memoria y con la mayor satisfacción de enaltecer el trabajo de un jilotepequense, se hace el siguiente recuento de tan notable personaje:
Ante una obra como Los Grandes Problemas Nacionales queda preguntarse qué privilegiar: la cuestión agraria y su impacto en la legislación que daría forma al nuevo Estado; el mestizaje, piedra de toque del discurso nacionalista de ese mismo Estado; o los argumentos a favor del establecimiento de un gobierno fuerte.
En la historia quedará su nombre y siguiendo su pensamiento se hace conciencia de que nosotros tenemos la responsabilidad de luchar por causas sociales, no personales, la responsabilidad de seguir abriendo brecha en el campo, de avanzar, de formar un gobierno fuerte con apoyos reales para seguir destacando en los primeros lugares en producción de maíz-grano, de flores, de aguacate, de garantizar la política social.
El arraigo cultural que a partir de la Revolución Mexicana dio origen al Estado con funciones sociales y garantes del derecho de propiedad cambió el rumbo de las transgresiones que sufrían los pequeños propietarios, como el despojo de sus tierras y la concentración de la propiedad en grandes haciendas.
Estas características permiten enaltecer la trayectoria del político y legislador mexiquense, pues como antecedente en el estado de México se instauró la Presea al Mérito Agrario Andrés Molina Enríquez, es así que, con el objeto de seguir con el reconocimiento a este ideólogo, que ejemplifica el actuar de los hombres y mujeres en favor de su patria, dirigido por los principios de trabajo, libertad e igualdad social, propongo inscribir su nombre con letras doradas en el Muro de Honor de este recinto legislativo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda Andrés Molina Enríquez
Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda Andrés Molina Enríquez.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputada María Luisa Mendoza Mondragón (rúbrica)
Que reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada María Luisa Mendoza Mondragón , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) es un organismo público descentralizado, encargado de operar, mantener y administrar parte de la red de autopistas y puentes de cuota en el país.
Opera una red de más de 3 mil 700 kilómetros y según el Fondo Nacional de Infraestructura las carreteras federales con más aforo vehicular son:
-México-Puebla con 123 mil 585 vehículos
-México-Querétaro con 104 mil 687 vehículos
-Chamapa-Lechería con 78 mil 2 vehículos
-Cuernavaca-Acapulco con 76 mil 672 vehículos
-Queretaro-Irapuato con 62 mil 577 vehículos
La misión de Capufe radica en otorgar a los usuarios servicios de calidad en cuanto a su operación, construcción, conservación, administración, modernización, y telepeaje, para facilitar el traslado de bienes y servicios mediante una infraestructura carretera de altos estándares; incluyendo los siguientes objetivos institucionales:
1. Mejorar el modelo de operación de los caminos y puentes a cargo de Capufe, mediante la implementación de estrategias que garanticen un tránsito seguro y fluido para las personas usuarias.
2. Fortalecer la conectividad y la inversión en infraestructura carretera mediante el desarrollo de programas de obra pública y servicios relacionados con la misma, en apego a los estándares técnicos para su óptima ejecución, con el fin de mejorar la movilidad de personas y mercancías
3. Mejorar la calidad del servicio proporcionado en la Red operada por Capufe mediante el fortalecimiento de la gestión administrativa del Organismo, en beneficio de las personas usuarias.
Las caracteristicas antes descritas, fundamentan la prestación de servicios, siendo la seguridad el eje principal a analizar, pues como se señalo Capufe opera más de la tercera parte de carreteras de cuota del país, de aquí la relevancia de conocer su procedimiento, el cual se justifica con el Auxilio Vial frente a falla mecánica o accidente, disponible las 24 horas y con el número de atención 074; Seguridad en Casetas, presencia de elementos del Servicio de Portección Federal en principales plazas de cobro; y un Seguro de Usuario automático al circular por la autopista que cubre la Responsabilidad Civil, es decir, ampara los daños atribuidos a las condiciones de la carretera como caída de barrera de paso, baches, semovientes, objetos sobre el camino y derrumbes, causados a los usuarios, incluyendo los siguientes aspectos:
-Gastos por daños causados al vehículo
-Gastos médicos de quienes viajan en el vehículo
-Gastos funerarios
-Cristales, aplica un deducible del 25 por ciento del valor en tramos de reparación del cristal dañado, con un límite, máximo de 116 UMA
Como se puede observar, el alcance de este seguro es básico e insuficiente ante la responsabilidad que representa operar un sistema de más de 100 plazas de cobro, aunado a ello destacar que el usuario paga por el servicio.
Además, que los particulares desde el 2014 deben cubrir un seguro de auto obligatorio con cobertura de responsabilidad civil para daño a terceros en vías federales, es decir deben asumir cualquier daño que causen a otros.
La materialización integral de estas responsabilidades otorgarían verdadera seguridad y protección a los usuarios de las vías federales de peaje. Sobre todo en escenarios como los que recurrentemente son expuestos en notas periodísticas como que el más del 80 por ciento de robos con violencia a transportista ocurren entre carreteras del Estado de México y Puebla. Según la Asociación Mexicana de Empresas de Seguridad Privada e Industrial Satelital, las autopistas con más robos son la México-Queretaro (22 por ciento de casos registrados), Cordoba-Puebla (19 por ciento de casos registrados) y San Luis Potosi (16 por ciento).
El modus operandi de los robos es diverso, consistente en impedir el paso con obstaculos como rocas, ponchallantas, golpes con objetos en el parabrisas, el actual montando falsos trabajos de reparación de supuestos trabajadores de Capufe, y la más grave con armas de fuego y violencia extrema.
Si consideramos un estudio basado en mil entrevistas a ciudadanos (Mitofsky, 2025), se revela que el 47.6 por ciento o el equivalente a casi la mitad de los mexicanos, utiliza las carreteras al menos una vez a la semana, de aquí nuevamente la importancia de fortalecer la seguridad en autopistas.
Las persona mayores, mujeres y quienes transitan durante la noche son objetivos para asaltos en la autopista México-Cuernavaca se registran hasta cuatro asaltos semanales, a la altura de Huitzilac, Morelos; y en otro caso como se relata en un video a inicios de 2026 en la autopista México-Querétaro a la altura del municipio de Tepeji del Río, Hidalgo, donde 2 sujetos armados interceptan un vehículo, amenazan a los ocupantes y son despojados de sus bienes, siendo el conductor quien resulta lesionado por un golpe en la cabeza.
Hechos que tienen antecedentes desde años pasados, pues quien suscribe en octubre de 2024 sufrí un intento de asalto en esta misma carretera, resultando afortunadamente ilesos quienes viajabamos; sin embargo con daños a la unidad que no fueron cubiertos por el seguro de Capufe, por ser derivados de un robo.
Es decir, que resulta ajeno para el organismo que opera las vías de cuota responder por daños que están estrechamente ligados al servicio que presta, como es ocuparse de la seguridad dentro de sus carreteras.
Esta respuesta, para los particulares que son víctimas de robo y que quedan con evidentes secuelas en su salud física y emocional, y que adicionalmente tienen que hacerse cargo de los gastos de reparación de sus vehículos, es desalentador e injusto.
Con sustento en lo antes narrado, es que se propone que el concesionario u organismo operador de las vías federales de peaje cubra con el seguro de usuario los daños ocasionados por robo ya sean parciales o totales, como se presenta a continuación con el siguiente cuadro comparativo:
La seguridad y protección fisica y material de quienes transitan las carreteras de peaje, es responsabilidad compartida; y ante sucesos que no se deriven de la conducta del usuario, la obligación recae en el concesionario.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 62 de la Ley Federal de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños materiales y físicos que puedan sufrir con motivo de su uso, incluidos los daños ocasionados por delitos, como robos parciales o totales. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.
La garantía que al efecto se establezca deberá ser total para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados:
https://www.gob.mx/capufe/que-hacemos
https://www.eluniversal.com.mx/autopistas/que-casetas-op era-capufe-y-dejaran-de-recibir-pagos-en-efectivo/
https://pot.capufe.mx/gobmx/transparencia/SeguroUsuario. html
https://elpais.com/mexico/2025-12-02/los-transportistas- en-mexico-estan-expuestos-a-21-robos-al-dia-y-en-un-80-de-los-casos-son -delitos-con-violencia.html
https://www.mitofsky.mx/post/inseguridad-en-carreteras-u na-preocupacion-creciente-para-los-mexicanos-marzo-2025
https://elpais.com/mexico/2025-08-03/personas-mayores-mu jeres-y-viajeros-nocturnos-son-los-objetivos-favoritos-de-los-asaltos-e n-las-carreteras-de-mexico.html
https://www.aztecajalisco.com/noticias/presunto-asalto-f amilia-autopista-mexico-queretaro-queda-grabado-video/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputada María Luisa Mendoza Mondragón (rúbrica)
Que reforma los artículos 15 y 30 de la Ley General de Educación, en materia de aprendizaje del idioma inglés, a cargo del diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15 y 30 de la Ley General de Educación, en materia de aprendizaje del idioma inglés , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas, el multilingüismo es considerado el factor esencial de una comunicación armoniosa entre los pueblos, dado que fomenta la tolerancia y contribuye a reforzar la participación efectiva de todos los actores en las distintas labores a nivel global, logrando una mayor eficacia, mejores resultados y más implicación.1
En este mismo sentido, la Unesco refiere que el lenguaje no se trata solo de palabras y gramática, sino de cómo construimos significado, cómo aprendemos y cómo nos relacionamos con el mundo.2
Para consolidarlo, dicha organización habla de la necesidad de que todas las naciones contribuyan activamente a este esfuerzo conjunto, demostrándo su compromiso con el objetivo.
En concordancia, nuestro país ha asumido dicho compromiso con la integración de directrices claras para lograr que México se posicione como una de las naciones más importantes y competitivas a nivel mundial, reconociendo el valor del multilingüismo para alcanzar los objetivos que se planetan a nivel internacional.
Es nuestra propia Constitución Política en donde se introduce el reconocimiento a la necesidad de consolidarnos como un país plurilingüe, iniciando por el reconocimiento de las distintas lenguas y dialectos internos, como la diversidad de idiomas a nivel internacional.
Por ello, la educación en nuestro país es reconocida como el medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte, tal y como lo refiere el artículo 5 de la Ley General de Educación.
Asimismo, de manera particular dicha Ley establece el fomento de una educación basada en la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe. Ordenando que se integre en los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, el aprendizaje de las lenguas extranjeras, entre otros más.
Sin duda esto da muestra de que nuestro país camina firmemente hacia la construcción de una sociedad mucho más preparada para atender las exigencias a nivel global; sin embargo, la realidad muestra algunos retrazos en la materia.
A nivel mundial, el inglés se posiciona como uno de los seis idiomas oficiales y uno de los dos idiomas de trabajo de las Naciones Unidas, por lo que se considera indispensable en la diplomacia, la comunicación internacional y la promoción del entendimiento mundial.
Tal es su relevancia, que el 23 de abril de cada año las Naciones Unidas celebran el Día del Idioma Inglés, con la intención de rendir homenaje a la importancia y repercusión mundial de esta lengua.3
Estimaciones recientes basadas en datos de Ethnologue y el British Council indican que aproximadamente 1 mil 530 millones de personas en todo el mundo hablan inglés en algún nivel; por lo que con una población mundial estimada en 8 mil 300 millones (a principios de 2026), los hablantes de inglés representan aproximadamente entre el 18.4 por ciento y el 18.8 por ciento de todas las personas en el planeta.4
En este sentido, se advierte que la brecha entre hablantes nativos y no nativos continúa ampliándose, en donde los hablantes nativos alcanzan los 390 millones, mientras que los no nativos suman la cifra de 1 mil 140 millones; lo que significa que los hablantes no nativos representan actualmente alrededor del 75 por ciento del total de la población angloparlante, lo que confirma que solo aproximadamente una de cada cuatro personas que hablan inglés lo aprendió como primera lengua.
Las proyecciones sugieren que el número de personas que aprenden o usan el inglés podría alcanzar los 2 mil millones para 2030, impulsado por su condición de lengua principal para la expansión digital, los negocios internacionales y la educación; lo que evidencia el alcance global del idioma inglés, comprobando que este idioma ya no es propiedad exclusiva de los hablantes nativos.
En contraposición, notamos con preocupación la realidad del aprendizaje del idioma inglés en nuestro país. Datos aportados por EF English Proficiency Index, México se encuentra en el número 103 de los 123 países o regiones incluidas en el ranking mundial más grande según su dominio del inglés, con un nivel de aptitud calificado como muy bajo, lo que nos sitúa en el lugar 20 de 20 en Latinoamérica.5
Sirvan de referencia los datos graficados por dicho ranking en donde se muestra la dinámica de nuestro país respecto al idioma inglés:
Indudablemente esta situación es preocupante; no obstante, deben reconocerse los esfuerzos de nuestro gobierno por mejorar las condiciones de nuestra población respecto al aprendizaje del idioma inglés.
Actualmente existe el Programa Nacional de Inglés (Proni), cuyo objetivo es contribuir a que las escuelas públicas de educación básica fortalezcan sus capacidades técnicas y pedagógicas para la enseñanza y aprendizaje del idioma inglés, con el fin de que la población en México acceda a una educación de excelencia, pertinente y relevante.6
Dicho Programa cuenta con los siguientes objetivos específicos:
-Apoyar mediante la certificación nacional o internacional en el dominio del idioma inglés de educandos de sexto grado de primaria y tercer grado de secundaria, el logro del perfil de egreso en la educación básica
-Apoyar el fortalecimiento académico y/o en su caso certificación académica nacional o internacional de los/as docentes y asesores/as externos/as especializados/as en el dominio de una lengua extranjera (inglés), así como su certificación nacional o internacional de sus competencias didácticas en la enseñanza en las escuelas públicas de educación básica participantes en el Proni.
-Elaborar recursos didácticos para fortalecer el desarrollo de competencias en la enseñanza/aprendizaje del idioma inglés en los docentes, asesores(as) externos(as) especializados(as) y educandos en las escuelas públicas de educación básica.
-Promover e incentivar el uso de la plataforma tecnológica en las escuelas de nivel preescolar y primarias para ampliar la cobertura de la enseñanza y aprendizaje del idioma inglés, así como apoyar a las escuelas atendidas por el Proni con calidad y equidad, considerando este recurso como una acción prioritaria ante contingencias que afecten o pongan el riesgo el servicio educativo en las escuelas y con los educandos.
Se dice que en el Programa pueden participar las escuelas públicas de educación básica de los niveles de preescolar, primarias regulares, secundarias generales y técnicas, focalizadas por las autoridades educativas locales, para impartirles una lengua extranjera (inglés) de organización completa, multigrado, indígenas, de jornada regular y/o de tiempo completo; sin embargo, su implementación depende de la firma de un convenio, de acuerdo a los Lineamientos de Operación del Programa, en donde se destaca que los gobiernos de los estados que decidan participar en el Proni, deberán cumplir con lo siguiente:
-Presentar a la Subsecretaría de Educación Básica (SEB) mediante oficio, la Carta Compromiso Única;
-La Secretaría de Finanzas o equivalente del Gobierno de los Estados, deberá contar con una cuenta bancaria productiva específica para la administración y ejercicio de los subsidios del Proni.
-Formalizar el correspondiente Convenio.
Como se puede advertir, el Programa es una gran herramienta para atacar la situación que hoy coloca a nuestro país como unos de los peores calificados en el aprendizaje del idioma inglés a nivel mundial, desafortunadamente este programa es de aplicación optativa, por lo que muchas entidades deciden no adoptarlo, perdiendo así la posibilidad de revertir el rezago en materia de aprendizaje del idioma inglés a nivel nacional.
Es por ello que el objetivo de la presente iniciativa es robustecer el texto de la Ley General de Educación que hoy señala la necesidad de impulsar el aprendizaje desde un contexto de reconocimiento a las distintas lenguas y culturas.
Se trata de una reforma que busca establecer como materia obligatoria el aprendizaje del idioma inglés en los planes y programas de estudio de nuestro sistema educativo, con lo que se garantiza facilitar el acceso a las herramientas de aprendizajes que habilidades y conocimientos muy necesarios para el desarrollo personal y profesional de las personas estudiantes en México.
Para mayor claridad de la reforma planteada a continuación se muestra el cuadro comparativo:
Es importante puntualizar que si bien hoy la Ley General en comento ya considera el aprendizaje de las lenguas extranjeras como parte de los planes y programas de estudio, lo cierto es que se necesita atender con especificidad un requerimiento hecho no sólo a nuestro país, sino a la población a nivel mundial, por tratarse de un idioma con la importancia e implicaciones que se refirieron en la presente iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 15 y 30 de la Ley General de Educación, en materia de aprendizaje del idioma inglés
Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción viii al artículo 15, recorriéndose la actual en el orden subsecuente; se reforma la fracción vi del artículo 30 de la ley general de educación, para quedar como sigue:
Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:
I. a VII. ...
VIII. Fomentar el conocimiento del inglés como una lengua de alcance global, que represente una herramienta para el desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte;
IX. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
X. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país, y
XI. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a V. ...
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras; con especial énfasis en inglés, el cual será impartido de manera obligatoria desde la educación inicial;
VII. a XXV. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]Ver: Multilingüismo. Oficina de las Naciones
unidas en Ginebra. Consultado en:
https://www.ungeneva.org/es/about/director-general/multilingualism
2 [1]Ver: El idioma importa: El papel y el poder del
multilingüismo. Unesco. Consultado en:
https://www.unesco.org/en/articles/language-matters-role-and-power-multilingualism
3 [1]Ver: Día del Idioma Inglés. Oficina de las Naciones Unidas. Consultado en: https://www.ungeneva.org/es/about/director-general/multilingualism/engl ish-language-day#:~:text=Cada%20a%C3%B1o%2C%20el%2023%20de,la%20promoci %C3%B3n%20del%20entendimiento%20mundial
4 [1]Ver: La internacionalidad del idioma inglés.
Empirical Comunication Solutions. Consultado en:
https://empcomms.com/es/the-internationality-of-the-english-language/
5 [1]Ver: El ranking mundial más grande según su dominio del inglés. EF English Proficiency Index. Consultadoen: https://www.ef.com.mx/epi/
6 [1]Ver: Programa Nacional de Inglés (Proni).
Gobierno de México. Consultado en:
https://educacionbasica.sep.gob.mx/programa-nacional-de-ingles-proni/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos (rúbrica)
Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de horarios flexibles y teletrabajo para personas cuidadoras, a cargo del diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de horarios flexibles y teletrabajo para personas cuidadoras , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo al Centro de Investigación en Política Pública IMCO,1 en México, alrededor de 32.8 millones de personas requieren cuidados, lo que equivale al 46 por ciento de la población. Este grupo incluye a 17 millones de personas adultas mayores, 5.6 millones con alguna discapacidad y casi 11 millones de niñas y niños menores de seis años.
Es importante resaltar que las personas adultas mayores pasarán de representar 9 por ciento en 2025 a 18 por ciento en 2050, mientras que la proporción de infancias disminuirá de 16 por ciento a 11 por ciento en el mismo periodo, de acuerdo con proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), por lo que la transición demográfica implica un aumento en la demanda de cuidados para personas mayores, al tiempo que se reduce la población disponible para ofrecerlos.
Al respecto, según estimaciones de este centro de investigación, si México buscara alcanzar los estándares internacionales de atención, necesitaría incorporar alrededor de 5.5 millones de personas cuidadoras para atender la demanda actual.
Para entender de manera gráfica,el IMCO muestra la cobertura de cuidados en nuestro país:
Por lo que hace a las condiciones económicas, debe hacerse una diferencia entre quienes reciben una remuneración por dichas tareas y quienes no. Por ejemplo, en México, 31.6 millones de personas de 15 años y más brindan cuidados sin recibir una remuneración a cambio, tres de cada cuatro son mujeres, y entre ellas, las madres asumen la mayor proporción seguido de las abuelas.
Por otro lado, el mercado laboral concentra a 647 mil personas que se dedican profesionalmente al cuidado y representan 1 por ciento de la población ocupada a nivel nacional. De ellas, nueve de cada diez son mujeres y, en promedio, las mujeres cuidadoras trabajan 29 horas semanales y perciben un ingreso mensual de 8 mil 202 pesos.
Para mayor referencia sirve de ejemplo la gráfica elaborada por el IMCO, respecto al ingreso promedio mensual de las personas cuidadoras según el centro de trabajo:
Al respecto, según estimaciones de especialistas, una persona cuidadora debería percibir 20 mil pesos mensuales para cubrir las necesidades básicas, según estimaciones del Centro de Apoyo y Capacitación para Empleadas del Hogar (Caceh); este monto equivale a 2.4 veces el ingreso promedio actual, por lo que una persona cuidadora tendría que trabajar un año y medio adicional para alcanzarlo.
Aunque las mujeres representan la mayoría del personal de cuidado, sus ingresos suelen ser menores en comparación con los hombres, pues de las personas cuidadoras, 43 por ciento trabaja como docente de educación preescolar, 41 por ciento en hogares y 16 por ciento en un establecimiento formal; en contraste, los hombres perciben ingresos superiores: 7.2 por ciento más entre docentes de preescolar y 27.5 por ciento más en establecimientos de cuidado; mientras que en los hogares la brecha se invierte y son las mujeres quienes ganan 16.1 por ciento más que los hombres.
Aunque el trabajo de cuidador no necesariamente exige educación de nivel superior, sí requiere competencias especializadas, ya el cuidado implica habilidades técnicas, emocionales y sociales que deben desarrollarse mediante capacitación continua.
En ese sentido, en nuestro país, dos de cada cinco cuidadores cuentan con educación profesional, el resto se concentra principalmente en grados escolares como secundaria y preparatoria.
La relevancia de dichas actividades retoma fuerza, pues especialistas advierten que las ocupaciones vinculadas a los servicios de cuidado serán las segundas con mayor crecimiento en los próximos 25 años, al triplicar el número de ocupados hacia 2050 de acuerdo con el Reporte del Futuro del Empleo del Foro Económico Mundial, colocando a estos empleos en el tercer campo laboral con mayor demanda del país, impulsados por el envejecimiento poblacional y la expansión del sector de cuidados.
Actualmente los hogares con mayores ingresos destinan hasta 30 veces más recursos a los cuidados que aquellos con menores ingresos, lo que podría sugerir que el poder adquisitivo amplía las opciones para acceder a servicios formales de cuidado.
Sirve de ejemplo la siguiente gráfica:
Aunque México está empezando a colocar la agenda de los cuidados en el debate público, resulta necesario construir las condiciones que permitan desarrollar una industria de cuidados reconocida como un sector estratégico de la economía.
Invertir en cuidados es una estrategia gradual de largo plazo y necesaria para atender a personas dependientes de cuidados, generando empleo formal y aumentando la participación de las mujeres en la economía.
Y aunque el debate se centra en el cuidado de las infancias y los adultos mayores debe considerarse que las personas dependientes de cuidados es un grupo mucho más amplio y diverso.
De acuerdo con la Secretaría de Salud,2 la soiciedad se integra por una gran diversidad de personas, grupos sociales y culturales:las personas con discapacidad y/o dependencia, infancias de 0 a 5 años, niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años, y personas de 60 años y más son los grupos que requieren cuidados dentro de los hogares en México.
En conjunto, éstos representan a 58.3 millones de personas y la carga de cuidados se concentra en el ámbito familiar; ejemplo de ello es que, de las personas con discapacidad o dependencia, solo el 3.3 por ciento asiste a un centro de cuidados, mientras que el 96.1 por ciento no lo hace; es decir, su cuidado se organiza dentro de los hogares.
Las personas cuidadoras (considerando una edad de 15 años y más) asciende a 31.7 millones: 75.1 por ciento mujeres y 24.9 por ciento hombres. Este dato demuestra que los cuidados tienen una gran carga de género que va más allá de la distribución de esta actividad; la dinámica de los cuidados es diferencial entre mujeres y hombres.
Como se hace mención, nuestro gobierno ha sentado bases importantes para consolidar el Sistema de Cuidados, tan es así que se creó el Anexo 31 Consolidación de una Sociedad de Cuidados, incluido en el Paquete Económico 2026,3 como el avance que hace la administración de nuestra presidenta Claudia Sheinbaum Pardo para impulsar un Sistema Nacional de Cuidados, uno de los grandes pendientes que tiene el gobierno con las mujeres y uno de los 100 compromisos de su gobierno.
Como parte de la presentación de dicho Sistema se advierte que además de la necesidad de que sea nacional (donde se involucren sector privado, sociedad civil y el gobierno), también debe ser progresivo y para lograrlo se han realizado mesas de trabajo con las diferentes dependencias de gobierno, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para la identificación de 49 programas dentro de los 18 ramos de gobierno alineados al cuidado, ya sea de manera directa o indirecta; identificados en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF) 2026 con una suma de recursos por 466 mil 674 millones de pesos.
Con este reconocimiento, se plantearon seis objetivos: reconocer el valor del trabajo de cuidados, reducir el tiempo que dedican las familias al cuidado, redistribuir los cuidados de manera más equitativa, ampliar la cobertura de los servicios de cuidados, reducir las barreras al acceso de cuidados, y garantizar la pertinencia de los cuidados.
Si bien esto representa un importante paso en la materia, lo cierto es que aún hay áreas de oportunidad por lo que hace a las personas cuidadoras de dependientes que hoy cuentan con un trabajo formal en distinto rubro del cuidado, pero que no percibe los suficientes recursos para poder pagar un centro de cuidados privado, por lo que debe invertir tiempo de su jornada laboral diaria para cumplir con sus tareas de cuidado, lo que en ocasiones le representa descuentos salariales o días tomados a cuenta de vacaciones.
En este sentido, a nivel mundial, de acuerdo a la Fundación Addeco,4 al menos en España, crece un 10.5 por ciento los profesionales que dejan de trabajar por cuidar a familiares dependientes o con discapacidad, sumando 595 mil 700 inactivos que no buscan empleo por este motivo, frente a los 539 mil del pasado año.
Coincidentemente con la tendencia, el perfil se centra en la mujer mayor de 45 años, posicionándose como el rubro que más dificultades encuentran en su acceso al empleo y en el mantenimiento del mismo; por lo que son las primeras que deciden retirarse del trabajo cuando la situación familiar lo requiere.
Por lo que hace a México, la carga de los cuidados de personas dependientes igualmente recae desproporcionadamente en las mujeres, lo que genera un alto índice de abandono del mercado laboral remunerado. De acuerdo con la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) 2022 del Inegi, el panorama es el siguiente:
-La cifra de mujeres fuera del mercado laboral alcanza el 49 por ciento de las mujeres cuidadoras en México, al no participar en el mercado laboral remunerado, principalmente debido a las tareas de cuidado.
-El 31.7 millones de personas (mayores de 15 años) brindan cuidados no remunerados, y de ellas, 75 de cada 100 son mujeres.
-Las mujeres cuidadoras dedican en promedio 38 horas semanales al cuidado, lo que dificulta mantener un empleo.
-Las tareas de cuidados no remunerados representan el 24.3 por ciento del PIB, con una carga 3 veces mayor de tiempo en mujeres que en hombres.
En concordancia, el IMCO ha señalado que cerca de 29 millones de mexicanas están excluidas del mercado laboral por brechas de cuidado y educativas, por lo que resulta no sólo necesario, sino también urgente impulsar acciones y reformas que a través del poder legislativo robustezcan las acciones gubernamentales en favor de las personas cuidadoras.
Es por ello que el objetivo de la presente iniciativa es adicionar una fracción al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para establecer como obligación de las personas empleadoras el conceder horarios flexibles o modalidades de teletrabajo a las personas cuidadoras con dependientes a su cargo.
Se trata de una reforma que dota de herramientas a las personas cuidadoras para lograr cumplir con su tarea de cuidado y su empleo mediante figuras ya existentes en la Ley que se reforma, como lo es el teletrabajo; por lo que su aprobación no representaría ninguna contradicción legislativa ni la creación de alguna nueva modalidad de trabajo, simplemente se plasma con claridad el derecho de las personas trabajadoras a acceder a estas alternativas para poder conjugar ambas tareas.
Para mayor claridad de la reforma planteada a continuación se muestra el cuadro comparativo:
Indudablemente dicha reforma busca proteger y dignificar a aquellas personas que cumplen con la loable tarea de cuidar, facilitando su labor a través de diferentes modalidades y horarios de trabajo que les permita combinar ambas tareas sin el temor ni perjuicio de perder su empleo, ante la necesidad de contar con flexibilidad para su cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de horarios flexibles y teletrabajo para personas cuidadoras
Artículo Único . Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a IX. ...
IX Bis. Conceder horarios flexibles o modalidades de teletrabajo a las personas cuidadoras con dependientes a su cargo, de conformidad a lo que refiere el Sistema Nacional y Progresivo de Cuidados, cuando dichas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo; siempre y cuando el centro de trabajo cuente con más de 50 empleados y las funciones a su cargo lo permitan;
X. a XXXIII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1][1] Ver: Hacia una economía de cuidados en México. IMCO. Consultado en: https://imco.org.mx/hacia-una-economia-de-cuidados-en-mexico/
2 [1]Ver: ¿Sabes quién es y qué hace una persona cuidadora? Secretaría de Salud. Consultado en: http://www.ccinshae.salud.gob.mx/descargas/Persona_cuidadora_web_x1x_co mpressed.pdf
3 [1]Ver: Gobierno de Sheinbaum da primeros pasos para el Sistema Nacional de Cuidados.El Economista. Consultado en: https://www.eleconomista.com.mx/economia/gobierno-sheinbaum-da-primeros -pasos-sistema-nacional-cuidados-20250926-778833.html
4 [1]Ver: Crecen un 10,5 por ciento los profesionales que dejan de trabajar por cuidar a familiares dependientes o con discapacidad. Fundación Adecco. Consultado en: https://fundacionadecco.org/notas-de-prensa/crecen-un-105-los-profesion ales-que-dejan-de-trabajar-por-cuidar-a-familiares-dependientes-o-con-d iscapacidad/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.
Diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos (rúbrica)
Que adiciona el artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de protección, resguardo digno y disposición sanitaria de restos humanos, incluyendo aquellos que han sido sometidos al proceso de cremación, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVI Ter al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de protección, resguardo digno y disposición sanitaria de restos humanos, incluyendo aquellos que han sido sometidos al proceso de cremación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado mexicano.
Este derecho no se limita únicamente a la atención médica o a la prevención de enfermedades, sino que implica la obligación del Estado de garantizar condiciones integrales de bienestar físico, mental y social para todas las personas, incluso en aquellas etapas que trascienden la vida misma, como lo es el manejo, disposición y resguardo de los restos humanos.
En este contexto, la Ley General de Salud establece que el control sanitario de cadáveres de seres humanos es materia de salubridad general, lo que evidencia que el tratamiento de los restos humanos no es un asunto meramente administrativo o local, sino un tema que incide directamente en la salud pública, la dignidad humana y el orden social.
El concepto de salud, entendido como un estado de completo bienestar físico, mental y social, obliga a las autoridades a garantizar que el trato hacia las personas fallecidas y sus restos se realice bajo principios de dignidad, respeto y condiciones sanitarias adecuadas.
Como Diputada Federal, es mi responsabilidad e interés el cuidado de los derechos humanos y con este enfoque busco que no sólo se responda a una obligación jurídica, sino también a una dimensión ética y social profundamente arraigada en nuestra cultura, donde el respeto a los difuntos constituye un valor esencial.
Sin embargo, en la realidad cotidiana, el marco normativo vigente presenta vacíos importantes en torno al tratamiento específico de los restos humanos, particularmente en lo que respecta a las cenizas derivadas de la cremación.
Si bien la legislación contempla el control sanitario de cadáveres, no existe una regulación expresa y clara sobre la protección, resguardo y disposición de cenizas, lo que ha permitido la proliferación de prácticas discrecionales, abusivas y, en algunos casos, profundamente indignas.
Uno de los casos más representativos y preocupantes de esta problemática es el que se ha presentado en el Panteón Jardines Guadalupano, ubicado en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, donde diversas familias han denunciado la remoción, retención e incluso el secuestro de urnas funerarias por parte de la administración del panteón, condicionando su devolución al pago de cuotas de mantenimiento.
Lo anterior resulta particularmente grave cuando se trata de familias que cuentan con contratos de perpetuidad debidamente pagados, lo que implica que el derecho de resguardo de los restos humanos debería ser permanente y no sujeto a condiciones adicionales.
Estas prácticas no sólo vulneran derechos contractuales, sino que trascienden hacia una afectación directa a la dignidad humana, al respeto a la memoria de las personas fallecidas y al equilibrio emocional de sus familiares.
La retención de urnas funerarias como mecanismo de presión económica representa una práctica inadmisible en un Estado de derecho. No se trata de bienes muebles ordinarios ni de objetos sujetos a embargo o garantía; se trata de restos humanos que merecen un trato especial, diferenciado y protegido por el orden jurídico, que además representa un tema de salubridad pública por el hecho de exponer las cenizas al aire libre.
Adicionalmente, el manejo, traslado o almacenamiento inadecuado de restos humanos, aun tratándose de cenizas, puede derivar en condiciones insalubres, pérdida de control institucional sobre su ubicación y posibles riesgos sanitarios. La falta de protocolos uniformes y de supervisión adecuada agrava esta problemática, especialmente cuando dichas prácticas se realizan sin conocimiento ni consentimiento de los familiares.
Es importante subrayar que, en el sistema jurídico mexicano, los panteones son considerados servicios públicos cuya regulación corresponde principalmente al ámbito municipal. Esta distribución de competencias responde a la necesidad de que las autoridades locales administren servicios cercanos a la población. No obstante, dicha competencia no es absoluta ni excluyente.
Cuando una materia trasciende el ámbito local y afecta bienes jurídicos de interés general, como la salud pública, la dignidad humana y el orden social, resulta no sólo procedente, sino indispensable, la intervención del legislador federal. En este sentido, la salubridad general es una materia concurrente que faculta al Congreso de la Unión para establecer bases normativas que deben ser observadas en todo el territorio nacional.
La falta de una regulación federal clara en torno al resguardo de restos humanos ha generado un escenario de dispersión normativa, donde cada municipio establece reglas distintas, muchas veces insuficientes o ambiguas, lo que abre la puerta a abusos como los que hoy se denuncian. Esta heterogeneidad normativa debilita la protección de los derechos de las personas y genera incertidumbre jurídica para las familias.
Por ello, resulta necesario reconocer que el tratamiento de los restos humanos, incluyendo las cenizas, no puede quedar sujeto únicamente a disposiciones administrativas locales o a relaciones contractuales entre particulares. Se trata de una materia que involucra principios superiores, como la dignidad humana, el respeto a los difuntos y la protección de la salud pública.
La dignidad humana no se extingue con la muerte. Por el contrario, se proyecta en el trato que la sociedad y el Estado otorgan a los restos de quienes han fallecido. Este principio ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales y en la propia jurisprudencia nacional, donde se ha establecido que el respeto a los restos humanos constituye una extensión de los derechos de la persona.
En este sentido, la presente iniciativa propone fortalecer el marco jurídico de la Ley General de Salud mediante la adición de una fracción que establezca de manera expresa la obligación de garantizar la protección, resguardo digno y disposición sanitaria de los restos humanos, incluyendo las cenizas, así como la prohibición de cualquier acto de retención, desplazamiento o condicionamiento por motivos económicos.
Con esta adición, se busca cerrar un vacío normativo que actualmente permite prácticas abusivas, dotando al Estado de herramientas claras para intervenir en casos donde se vulneren estos principios. Asimismo, se pretende establecer un estándar mínimo nacional que obligue a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a respetar y garantizar estos derechos.
La reforma también tiene como objetivo generar certeza jurídica para las familias, quienes en momentos de duelo no deberían enfrentarse a prácticas arbitrarias o a la incertidumbre sobre el destino de los restos de sus seres queridos. La protección de los restos humanos debe ser absoluta, continua e ininterrumpida, sin condicionamientos de carácter económico.
Es fundamental entender que el manejo de restos humanos no puede ser equiparado al de cualquier otro bien o servicio. Su naturaleza exige un tratamiento diferenciado, basado en principios de respeto, dignidad y salubridad. Permitir que estos sean objeto de retención o condicionamiento económico implica una deshumanización inaceptable en un Estado que se rige por el respeto a los derechos humanos.
Asimismo, la intervención de una servidora como legisladora federal permitirá armonizar las disposiciones locales y establecer lineamientos claros que deberán ser observados por los municipios y por los prestadores de servicios funerarios. Esto contribuirá a prevenir abusos, fortalecer la supervisión sanitaria y garantizar condiciones adecuadas en todo el país.
La presente propuesta no pretende invadir competencias municipales, sino establecer bases generales en materia de salubridad que orienten la actuación de las autoridades locales y de los particulares. Se trata de fijar un límite claro: los restos humanos no pueden ser utilizados como mecanismo de presión económica ni ser objeto de prácticas que vulneren su dignidad o representen un riesgo sanitario.
Finalmente, esta reforma responde a una exigencia social legítima. Las familias mexicanas merecen la certeza de que los restos de sus seres queridos serán tratados con respeto, dignidad y seguridad, sin importar el lugar del país en el que se encuentren. El Estado tiene la obligación de garantizar que ninguna persona tenga que enfrentar la angustia de ver retenidos o manipulados los restos de un familiar por razones económicas.
Hoy, más que nunca, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico para cerrar espacios a la arbitrariedad y construir un sistema que ponga en el centro la dignidad humana, incluso más allá de la vida.
Porque el respeto a quienes ya no están también define quiénes somos como sociedad.
Planteamiento del problema
En distintas regiones del país se ha comenzado a visibilizar una práctica profundamente preocupante que, aunque en apariencia se ubica en el ámbito administrativo o contractual, en realidad entraña una afectación directa a los derechos humanos de las personas y sus familias: la manipulación, retención y disposición de restos humanos bajo criterios económicos o discrecionales por parte de administraciones de panteones y servicios funerarios.
Como Diputada he manifestado mi profunda preocupación ante estos hechos, al advertir que se trata de una problemática que trasciende lo material y se inserta en una dimensión sensible de la vida social: el respeto a la memoria, la dignidad y los vínculos afectivos que persisten incluso después de la muerte.
Cuando el tratamiento de los restos humanos se desvincula de estos principios y se somete a lógicas de presión económica, se produce una vulneración que impacta no sólo a las familias, sino a los valores fundamentales que sostienen la convivencia social.
En este contexto, uno de los elementos más delicados es la ausencia de criterios uniformes que definan claramente los límites de actuación de quienes administran espacios funerarios.
La dispersión normativa y la falta de lineamientos generales han generado zonas de incertidumbre jurídica que permiten interpretaciones arbitrarias, en las que los restos humanos pueden ser tratados como objetos susceptibles de control o retención, sin considerar su naturaleza especial ni el significado que tienen para las personas.
Desde una perspectiva de derechos humanos, esta situación resulta incompatible con el principio de dignidad humana, el cual no se extingue con la muerte, sino que se proyecta en el trato que reciben los restos de las personas fallecidas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el respeto a los restos mortales forma parte del derecho a la integridad personal de los familiares, en tanto su afectación puede generar sufrimiento, angustia y daño emocional. En este sentido, cualquier acción que altere, retenga o condicione el acceso a dichos restos debe ser analizada bajo un estándar estricto de protección.
Adicionalmente, la problemática revela una tensión entre la naturaleza pública de los servicios funerarios y la lógica privada con la que en muchos casos operan.
Si bien los panteones se ubican en el ámbito de competencia municipal, ello no puede traducirse en una ausencia de límites claros cuando están en juego bienes jurídicos superiores. La falta de una base normativa nacional que establezca parámetros mínimos ha permitido que estas prácticas se reproduzcan sin una intervención oportuna y eficaz de las autoridades.
Personalmente, he señalado que esta situación no puede ser entendida como un conflicto aislado o excepcional, sino como un síntoma de un vacío estructural en la regulación del manejo de restos humanos. Este vacío se vuelve aún más evidente en el caso de los restos áridos humanos derivados de la cremación, los cuales, al no estar expresamente contemplados en muchas disposiciones, quedan expuestos a un tratamiento discrecional que facilita abusos.
Otro aspecto relevante es el impacto emocional y psicológico que estas prácticas generan en las familias. En momentos de duelo, las personas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, lo que agrava las consecuencias de cualquier acto que interfiera con el resguardo de los restos de sus seres queridos. La incertidumbre sobre su paradero, la imposibilidad de acceder a ellos o su utilización como medio de presión económica constituyen formas de afectación que deben ser reconocidas y atendidas por el Estado.
Asimismo, la problemática plantea interrogantes sobre los mecanismos de supervisión y control existentes. La ausencia de una articulación efectiva entre las autoridades sanitarias y las instancias encargadas de la regulación de panteones limita la capacidad del Estado para prevenir, detectar y sancionar estas conductas. Esta falta de coordinación contribuye a la persistencia de prácticas que, de otra manera, podrían ser contenidas mediante una intervención normativa clara.
En este escenario, resulta evidente la necesidad de replantear el enfoque bajo el cual se regula el manejo de restos humanos en México. Como lo he manifestado, no se trata únicamente de ordenar una actividad administrativa, sino de garantizar el respeto a los derechos humanos en una de sus expresiones más sensibles.
Ello implica reconocer que los restos humanos no pueden ser objeto de apropiación, retención o condicionamiento, y que su tratamiento debe estar regido por principios de dignidad, respeto y protección.
Finalmente, la problemática descrita pone de manifiesto la urgencia de establecer un marco jurídico que supere la fragmentación actual y que incorpore de manera expresa la dimensión de derechos humanos en la regulación sanitaria.
Solo a través de una intervención legislativa clara será posible cerrar los espacios de discrecionalidad que hoy permiten estas prácticas y garantizar que el trato hacia los restos humanos sea acorde con los valores que una sociedad democrática y respetuosa de los derechos fundamentales debe sostener.
La propuesta legislativa
Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XXVI Ter al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de protección, resguardo digno y disposición sanitaria de restos humanos, incluyendo aquellos que han sido sometidos al proceso de cremación
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXVI Ter al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XXV. ...
XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;
XXVI Ter. La protección, resguardo digno e ininterrumpido y disposición sanitaria de restos humanos, incluyendo los restos derivados de la cremación, así como la prohibición de cualquier acto de retención, traslado, disposición o condicionamiento por motivos económicos que ponga en riesgo la salud pública o vulnere la dignidad de las personas fallecidas y de sus familiares;
XXVII. a XXIX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ley General de Salud
Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
3 Reglamento de la Ley General de Salud en materia de
control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de
seres humanos
Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGS_MCSODTCSH.pdf
4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Informes y criterios sobre dignidad humana y trato a
restos mortales
Disponible en: https://www.cndh.org.mx
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos
Jurisprudencia sobre dignidad humana e integridad
personal de familiares
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr
6 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
Documentos sobre dignidad, protección integral y
derechos humanos
Disponible en: https://www.unicef.org
7 Organización Mundial de la Salud
Definición de salud y lineamientos sanitarios
internacionales
Disponible en: https://www.who.int
8 Gobierno del Estado de México
Normatividad local en materia de panteones y
servicios funerarios
Disponible en: https://edomex.gob.mx
9 Instituto Nacional de Estadística y
Geografía
Datos poblacionales y contexto social
Disponible en: https://www.inegi.org.mx
10 Notas periodísticas y reportes públicos sobre el caso del Panteón Jardines Guadalupano
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)
Que adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, en materia de prohibición y sanción de la retención, condicionamiento y disposición indebida de restos humanos con fines de lucro, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, en materia de prohibición y sanción de la retención, condicionamiento y disposición indebida de restos humanos con fines de lucro, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la convicción profunda de que el derecho no sólo tiene la función de ordenar la convivencia social, sino la obligación superior de proteger aquello que nos define como sociedad: la dignidad humana.
Esta iniciativa no surge únicamente de una reflexión jurídica, sino de una exigencia ética. Surge del dolor de las familias, de la indignación social y de una realidad que no podemos ni debemos normalizar.
En el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, particularmente en el Panteón Jardín Guadalupano, se han denunciado hechos que conmocionan por su gravedad: la retención, manipulación, traslado y condicionamiento de urnas funerarias bajo criterios económicos.
Se trata de una práctica que trastoca el núcleo mismo de la dignidad humana y que coloca a las familias en una situación de profunda vulnerabilidad.
Las urnas funerarias no son bienes. No son objetos susceptibles de presión, negociación o garantía. Son contenedores de restos humanos. Son el último vínculo tangible con quienes han formado parte de nuestra vida. Son memoria, identidad, historia y afecto. Cada urna representa una vida que fue, un lazo que permanece y un duelo que merece respeto.
Se ha señalado que, aun cuando existen contratos de perpetuidad debidamente celebrados, los restos humanos han sido retirados, ocultados o retenidos, condicionando su entrega al pago de cuotas adicionales.
Este hecho no sólo implica una posible irregularidad en la prestación de servicios, sino que revela un problema estructural más profundo: la ausencia de un marco penal claro que sancione de manera específica estas conductas.
Hoy en México, el Código Penal Federal no contempla de forma expresa la retención de restos humanos con fines de lucro o como medio de presión económica. Este vacío normativo ha permitido que prácticas profundamente indignas se desarrollen en zonas de ambigüedad jurídica, donde la gravedad de los hechos no encuentra una respuesta proporcional en el derecho penal.
Si bien se ha intentado encuadrar estas conductas en figuras como el abuso de confianza o la extorsión, dichas figuras resultan claramente insuficientes.
No capturan la esencia del daño, no reconocen la naturaleza especial de los restos humanos y no protegen de manera adecuada los bienes jurídicos afectados. Porque no estamos frente a un patrimonio económico, estamos frente a la dignidad humana en su expresión más delicada.
Como legisladora y como defensora de los derechos humanos, sostengo con absoluta firmeza que la dignidad no termina con la vida. La dignidad se proyecta más allá de la existencia física y se refleja en el trato que damos a los restos de quienes han fallecido. Este principio no es sólo una construcción ética o cultural, sino un mandato jurídico que encuentra sustento en estándares nacionales e internacionales.
El respeto a los restos humanos constituye una extensión del derecho a la dignidad y, al mismo tiempo, una garantía de la integridad emocional y psicológica de los familiares.
Cuando estos restos son retenidos, manipulados o condicionados, no sólo se afecta a quien ha fallecido, sino a quienes sobreviven. Se les arrebata la certeza, se vulnera su proceso de duelo y se les somete a una forma de presión que resulta inaceptable en un Estado de Derecho.
El duelo es un proceso íntimo, complejo y profundamente humano. Es un espacio donde las personas buscan reconstruirse frente a la pérdida.
Intervenir en ese proceso mediante actos de presión económica constituye una forma de violencia que, aunque no siempre visible, tiene consecuencias profundas y duraderas.
En este contexto, la conducta que se pretende sancionar no puede ser entendida como un hecho aislado o accidental. Se trata de actos deliberados, dolosos, que buscan obtener un beneficio económico a partir de la retención de restos humanos.
Se utiliza el control sobre dichos restos como un mecanismo de presión, aprovechando la vulnerabilidad de las familias y la carga emocional del momento.
El lucro, en este caso, no es un elemento accesorio, sino un agravante central. Implica la instrumentalización de la memoria, la cosificación de los restos humanos y la deshumanización de un proceso que debería estar regido por el respeto y la dignidad.
Frente a esta realidad, el Estado no puede permanecer omiso. Es necesario establecer con claridad que estas conductas constituyen un delito y que serán sancionadas conforme a derecho. La presente iniciativa propone, en ese sentido, la adición de un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, con el objeto de tipificar de manera expresa la retención, ocultamiento, traslado, disposición o condicionamiento de la entrega de restos humanos, incluyendo aquellos derivados de procesos de cremación, cuando dichas conductas se realicen con fines de lucro o como medio de presión económica.
Asimismo, se establece la sanción para quienes realicen actos de manipulación, disposición o alteración de restos humanos sin el consentimiento de quienes legalmente tienen derecho sobre ellos, reconociendo que la voluntad de los familiares constituye un elemento esencial en la protección de estos bienes jurídicos.
La propuesta incorpora también agravantes específicas que atienden a la realidad de los hechos denunciados. Se prevé un incremento de la pena cuando exista un contrato de perpetuidad previamente celebrado, cuando la conducta sea realizada por prestadores de servicios funerarios o administradores de panteones, cuando se cause daño moral o afectación a la dignidad de los familiares, y cuando los hechos se cometan en perjuicio de personas en situación de vulnerabilidad.
Estas agravantes no son arbitrarias. Responden a la necesidad de reconocer que existen contextos en los que el daño es mayor, más profundo y más difícil de reparar. La ley debe ser capaz de distinguir estos escenarios y de responder con proporcionalidad.
Esta reforma no busca criminalizar de manera indiscriminada. Busca establecer límites claros. Busca enviar un mensaje contundente de que en México existen líneas que no pueden ser cruzadas. Que el respeto a los restos humanos no es negociable. Que la dignidad no puede ser condicionada.
El Estado tiene la obligación de garantizar que los restos humanos sean tratados con respeto, cuidado y seguridad. No puede permitir que se conviertan en instrumentos de presión económica ni en objetos de disputa. La ausencia de regulación penal específica ha permitido la normalización de prácticas que deben ser erradicadas.
No podemos seguir reaccionando de manera aislada ante cada caso. No podemos permitir que la protección de la dignidad dependa de interpretaciones o de vacíos legales. Es momento de construir una respuesta estructural que brinde certeza jurídica, que proteja a las familias y que establezca con claridad las consecuencias de estas conductas.
Esta iniciativa también busca fortalecer la confianza de la ciudadanía en sus instituciones. Cuando el Estado actúa con firmeza frente a situaciones que vulneran la dignidad humana, envía un mensaje claro de que los derechos sí importan, de que las leyes tienen sentido y de que la justicia es posible.
En México, la dignidad humana no puede ser objeto de negociación. No puede ser condicionada a un pago. No puede ser retenida. Los restos humanos no son bienes patrimoniales ni instrumentos de cobro. Son la expresión final de una vida y, como tal, merecen el más alto nivel de protección jurídica.
Hoy tenemos la oportunidad de corregir un vacío, de cerrar la puerta a la arbitrariedad y de colocar en el centro de nuestra legislación el respeto a la dignidad humana, incluso más allá de la vida.
Porque cuando el derecho protege la dignidad en sus momentos más vulnerables, se convierte en una verdadera herramienta de justicia.
Porque ninguna familia debería enfrentar la angustia de no saber dónde se encuentran los restos de un ser querido.
Porque ninguna persona debería ser utilizada como medio de presión, ni siquiera después de su muerte.
Planteamiento del problema
En el orden jurídico mexicano, la regulación del destino, manejo y resguardo de restos humanos se encuentra dispersa en distintos niveles normativos y administrativos, lo que ha generado un escenario caracterizado por vacíos regulatorios, asimetrías de control y una débil capacidad de respuesta institucional frente a prácticas que requieren una atención urgente y especializada.
La problemática no radica únicamente en la existencia de conductas irregulares, sino en la ausencia de un diseño normativo integral que permita prevenirlas, detectarlas oportunamente y sancionarlas con eficacia. Este vacío se vuelve especialmente evidente cuando se analizan las condiciones bajo las cuales operan los servicios funerarios y los espacios destinados a la disposición final de restos humanos, donde confluyen intereses públicos y privados sin una delimitación clara de responsabilidades.
Uno de los principales desafíos se encuentra en la fragmentación de competencias. La coexistencia de facultades federales, estatales y municipales en materia de salud, servicios públicos y regulación administrativa ha derivado en una dispersión de criterios que dificulta la aplicación uniforme del derecho.
Esta situación genera incertidumbre tanto para las autoridades como para las personas usuarias, quienes enfrentan marcos normativos distintos dependiendo de su ubicación geográfica.
La heterogeneidad normativa no sólo produce desigualdad en la protección de derechos, sino que también debilita los mecanismos de supervisión. En muchos casos, las autoridades locales carecen de lineamientos técnicos claros para regular el funcionamiento de panteones y servicios funerarios, lo que limita su capacidad para identificar conductas indebidas o intervenir de manera oportuna.
Aunado a ello, se observa una falta de estandarización en los procedimientos relacionados con la administración de restos humanos. No existen protocolos homogéneos a nivel nacional que definan con precisión las condiciones de resguardo, los procedimientos de traslado, los requisitos de autorización ni los mecanismos de control. Esta ausencia de estándares facilita la discrecionalidad en la toma de decisiones y abre espacios para prácticas que pueden resultar contrarias a los principios de legalidad y certeza jurídica.
Otro elemento central de la problemática es la asimetría de información entre prestadores de servicios funerarios y personas usuarias.
Las familias, en la mayoría de los casos, desconocen los alcances legales de los contratos que celebran, así como los derechos que les asisten en relación con el resguardo de los restos humanos. Esta falta de información coloca a las personas en una posición de desventaja, en la que pueden aceptar condiciones desfavorables o no identificar oportunamente irregularidades.
La complejidad de los contratos funerarios, sumada a la ausencia de mecanismos eficaces de supervisión contractual, contribuye a la generación de conflictos que, en muchas ocasiones, no encuentran una vía clara de solución. Las cláusulas ambiguas o incompletas permiten interpretaciones divergentes que dificultan la defensa de los derechos de las personas usuarias.
En este contexto, la falta de mecanismos especializados de resolución de controversias agrava la problemática. Las personas afectadas por prácticas indebidas en el ámbito funerario enfrentan dificultades para acceder a instancias que comprendan la naturaleza particular de estos casos. La vía civil puede resultar lenta e insuficiente, mientras que la ausencia de tipos penales específicos limita la intervención del sistema de justicia penal.
La problemática también se manifiesta en la debilidad de los sistemas de registro y control de restos humanos. La inexistencia de bases de datos integradas y de sistemas de trazabilidad impide dar seguimiento puntual al destino de los restos, lo que incrementa el riesgo de irregularidades y dificulta la rendición de cuentas. Sin un control adecuado, resulta complejo garantizar que los restos humanos sean tratados conforme a las disposiciones legales y sanitarias aplicables.
Asimismo, la falta de coordinación interinstitucional constituye un obstáculo relevante. Las autoridades encargadas de la regulación sanitaria, la protección al consumidor y la procuración de justicia operan, en muchos casos, de manera aislada, sin mecanismos efectivos de intercambio de información o de actuación conjunta. Esta desarticulación reduce la eficacia de las acciones gubernamentales y permite que ciertas conductas queden sin una respuesta integral.
Desde una perspectiva de política pública, la problemática evidencia la ausencia de una estrategia nacional en materia de manejo de restos humanos. No existen lineamientos que orienten de manera clara la actuación de las autoridades ni programas que fortalezcan la supervisión y el control en este ámbito. Esta carencia limita la capacidad del Estado para anticiparse a los problemas y actuar de manera preventiva.
Otro aspecto que merece atención es la falta de profesionalización en el sector funerario. La inexistencia de requisitos homogéneos de capacitación y certificación para quienes operan estos servicios puede derivar en prácticas inadecuadas, tanto desde el punto de vista sanitario como administrativo. La profesionalización del sector es un elemento clave para garantizar la calidad y legalidad de los servicios prestados.
La problemática también tiene implicaciones económicas. La ausencia de regulación clara puede generar distorsiones en el mercado de servicios funerarios, favoreciendo prácticas desleales o abusivas que afectan a las personas usuarias. Sin un marco normativo sólido, resulta difícil garantizar condiciones de competencia equitativas y proteger los derechos de las personas consumidoras.
En términos sociales, la situación descrita contribuye a la erosión de la confianza en las instituciones. Cuando las personas perciben que no existen mecanismos efectivos para proteger sus derechos en momentos de vulnerabilidad, se debilita el vínculo entre la ciudadanía y el Estado. Esta desconfianza puede extenderse a otros ámbitos y afectar la legitimidad de las autoridades.
La problemática también plantea desafíos en materia de acceso a la justicia. Las barreras económicas, procesales y de información dificultan que las personas afectadas puedan hacer valer sus derechos de manera efectiva. La falta de procedimientos ágiles y especializados contribuye a la prolongación de los conflictos y a la acumulación de afectaciones.
Desde el punto de vista jurídico, la situación refleja una insuficiente evolución del marco normativo frente a las dinámicas actuales del sector funerario. Mientras las prácticas y modalidades de prestación de servicios han cambiado, la legislación no ha sido actualizada de manera integral para atender estas transformaciones. Este desfase genera un entorno propicio para la aparición de conductas no previstas por la ley.
La ausencia de una tipificación penal específica en esta materia limita la capacidad del Estado para disuadir conductas indebidas. Sin una sanción clara, las prácticas irregulares pueden repetirse sin consecuencias proporcionales, lo que incentiva su continuidad y expansión.
Por otro lado, la problemática evidencia la necesidad de reconocer la naturaleza especial de los restos humanos dentro del orden jurídico. Su tratamiento no puede equipararse al de otros bienes o servicios, ya que involucra consideraciones éticas, culturales y sociales que requieren una regulación diferenciada.
La falta de reconocimiento explícito de esta categoría jurídica dificulta la construcción de un marco normativo coherente que articule las distintas dimensiones involucradas. Sin una base conceptual clara, resulta complejo diseñar políticas públicas y mecanismos de control efectivos.
Finalmente, es importante precisar que la presente iniciativa no desconoce ni pretende invadir el ámbito de competencia municipal en materia de regulación, administración y operación de panteones, la cual se encuentra claramente establecida dentro del régimen de servicios públicos locales.
Por el contrario, se reconoce plenamente que corresponde a los municipios establecer las condiciones administrativas, operativas y de funcionamiento de dichos espacios.
No obstante, esta propuesta parte de una distinción fundamental: una cosa es la regulación administrativa del servicio público de panteones, y otra, completamente distinta, es la protección de bienes jurídicos de la más alta relevancia, como lo son la dignidad humana, el respeto a los restos humanos y la integridad emocional de las personas.
En este sentido, el propio Código Penal Federal ya reconoce la necesidad de tutelar penalmente estos bienes jurídicos a través de su artículo 281, el cual sanciona conductas como la violación de sepulcros y la profanación de cadáveres o restos humanos mediante actos de vilipendio, mutilación o necrofilia. Esta disposición evidencia que el legislador federal ha considerado, desde hace tiempo, que el respeto a los restos humanos trasciende el ámbito meramente local y amerita una protección penal de carácter nacional.
Sin embargo, la realidad social ha evolucionado y ha dado lugar a nuevas conductas que, si bien no encuadran en los supuestos tradicionales de profanación, resultan igualmente lesivas y contrarias a la dignidad humana. Nos referimos a la retención, ocultamiento, condicionamiento o disposición indebida de restos humanos con fines de lucro o como medio de presión económica, prácticas que hoy no se encuentran expresamente tipificadas en la legislación penal federal.
Es precisamente en esta lógica de continuidad y perfeccionamiento del marco penal existente donde se inscribe la presente iniciativa. No se trata de sustituir ni de duplicar la regulación vigente, sino de ampliarla y actualizarla para atender nuevas formas de afectación que, aunque distintas en su manifestación, comparten el mismo núcleo de protección: el respeto irrestricto a los restos humanos.
Así, mientras el artículo 281 del Código Penal Federal sanciona actos de profanación en su sentido más tradicional, la adición del artículo 281 Bis busca incorporar aquellas conductas que, sin implicar necesariamente violencia física sobre los restos, sí constituyen una forma de instrumentalización, cosificación y utilización indebida de los mismos con fines económicos.
De esta manera, la intervención del legislador federal no sólo resulta constitucionalmente válida, sino necesaria, en tanto se orienta a la protección de bienes jurídicos de carácter nacional que no pueden quedar sujetos a interpretaciones fragmentadas o a vacíos normativos. La dignidad humana, incluso después de la muerte, no admite fronteras administrativas ni tratamientos diferenciados según la jurisdicción.
En consecuencia, la presente reforma se plantea como un complemento indispensable al marco penal vigente, que permite cerrar espacios de impunidad, fortalecer la protección de los derechos humanos y garantizar que ninguna persona, ni siquiera después de su fallecimiento, pueda ser objeto de prácticas que vulneren su dignidad o la de sus familiares.
Porque si el Estado ya ha reconocido que profanar un cadáver es un delito, hoy debe reconocer también que lucrar con él o retenerlo como mecanismo de presión constituye una forma igualmente inadmisible de transgresión que debe ser sancionada con la misma claridad y contundencia.
Para mayor claridad de lo antes expuesto me permito citar el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, en materia de prohibición y sanción de la retención, condicionamiento y disposición indebida de restos humanos con fines de lucro
Artículo Único. Se adiciona un artículo 281 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 281 Bis. A quien, con fines de lucro o como medio de presión para el cumplimiento de obligaciones de carácter económico, retenga, oculte, traslade, disponga o condicione la entrega de restos humanos, incluyendo restos humanos derivados de procesos de cremación, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización.
Se impondrá la misma pena a quien realice actos de manipulación, disposición o alteración de restos humanos sin el consentimiento de quienes legalmente tengan derecho sobre los mismos.
Las penas se incrementarán hasta en una mitad cuando:
I. Exista un contrato de perpetuidad o disposición definitiva previamente celebrado;
II. La conducta sea realizada por prestadores de servicios funerarios o administradores de panteones;
III. Se cause daño moral, psicológico o afectación a la dignidad de los familiares; o
IV. Se cometa en perjuicio de personas en situación de vulnerabilidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Código Penal Federal
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
3 Ley General de Salud
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
4 Reglamento de la Ley General de Salud en materia
de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres
de seres humanos
Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGS_MCSODTCSH.pdf
5 Ley Federal de Protección al Consumidor
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
6 Procuraduría Federal del Consumidor
Información sobre derechos de las personas
consumidoras
Disponible en: https://www.gob.mx/profeco
7 Fiscalía General de Justicia del Estado de
México
Marco institucional y atribuciones
Disponible en: https://fgjedomex.gob.mx
8 Comisión Nacional de los Derechos
Humanos
Criterios y recomendaciones en materia de dignidad
humana
Disponible en: https://www.cndh.org.mx
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos
Jurisprudencia sobre dignidad humana e integridad
personal
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr
10 Organización Mundial de la Salud
Definición de salud y lineamientos sanitarios
internacionales
Disponible en: https://www.who.int
11 Gobierno del Estado de México
Normatividad local en materia de servicios
públicos
Disponible en: https://edomex.gob.mx
12 Instituto Nacional de Estadística y
Geografía
Información estadística y contexto
demográfico
Disponible en: https://www.inegi.org.mx
13 Reportes y notas informativas de medios de comunicación nacionales y locales sobre hechos ocurridos en el Panteón Jardines Guadalupano.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de denuncias falsas, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de denuncias falsas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el Estado mexicano, la justicia penal debe descansar sobre dos principios fundamentales: la presunción de inocencia y el derecho al honor.
Sin embargo, la práctica recurrente de denuncias falsas ha vulnerado gravemente estos pilares, provocando daños irreparables en la vida de personas inocentes, así como en sus familias y en la credibilidad de las instituciones encargadas de impartir justicia.
Las denuncias de hechos falsos generan una doble victimización: por un lado, hacia quienes son señalados sin sustento, enfrentando estigmatización social, pérdida de empleo, privación de la libertad e incluso rupturas familiares y afectaciones emocionales severas; y por otro, hacia la sociedad en su conjunto, que ve desviados recursos públicos que deberían destinarse a la persecución real de delitos y a la protección de víctimas verdaderas.
El fenómeno de las denuncias falsas no es menor ni aislado. Casos documentados en México y en el extranjero muestran cómo, por denuncias fabricadas, hombres y mujeres han pasado años privados de su libertad hasta demostrar su inocencia; algunos, lamentablemente, han perdido la vida al no resistir el peso del estigma y la persecución social. La impunidad frente a estas prácticas ha generado un terreno fértil para el abuso, en el cual el aparato de justicia se convierte en instrumento de venganza o manipulación.
En nuestro país, el marco normativo actual resulta insuficiente. Si bien el Código Penal Federal sanciona la falsedad en declaraciones y la simulación de pruebas, lo hace con penas que en la práctica rara vez se aplican y que resultan desproporcionadamente bajas frente al daño ocasionado. En muchos casos, la pena por presentar una denuncia falsa es significativamente menor que la pena que injustamente purga la persona acusada. Esta disparidad produce desconfianza ciudadana y erosiona la legitimidad del Estado de derecho.
Es necesario reconocer que la denuncia es un derecho y una herramienta indispensable de acceso a la justicia para víctimas reales de delitos. Pero su uso indebido, cuando se ejerce con dolo y mala fe, convierte al sistema en un mecanismo de injusticia. La denuncia falsa no sólo es un agravio a la persona señalada, sino un atentado contra la justicia misma.
El presente proyecto de iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco legal para sancionar con mayor severidad a quienes, de manera dolosa, interpongan denuncias falsas o fabriquen culpables, así como para prevenir el uso indebido de recursos públicos. Se propone, en particular:
1. Incrementar las penas en los artículos 247 y 248 Bis del Código Penal Federal, de modo que exista un efecto disuasivo real.
2. Incorporar agravantes específicas cuando la denuncia falsa derive en prisión preventiva, afectaciones psicológicas o pérdida de lazos familiares, en especial cuando se vulnera el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
3. Establecer sanciones ejemplares cuando estas conductas sean cometidas por servidores públicos, abogados, peritos o cualquier persona que, desde su posición de responsabilidad, utilice al sistema de justicia para fabricar culpables.
4. Reconocer como delito autónomo la difusión dolosa de denuncias falsas a través de medios de comunicación y redes sociales, que amplifican el daño al honor y provocan juicios paralelos en la opinión pública.
Esta propuesta no busca desalentar a las verdaderas víctimas de violencia o de delitos a denunciar; por el contrario, busca proteger la seriedad y la legitimidad de las denuncias auténticas, garantizando que los recursos del Estado se utilicen en quienes realmente los necesitan y no en falsas imputaciones que, además, deterioran la confianza en quienes denuncian de buena fe.
Al plantear esta reforma, se hace un llamado a reconocer que la violencia no tiene género y que toda persona, independientemente de su condición, merece ser protegida de acusaciones infundadas que atentan contra su vida, su libertad y su dignidad.
Finalmente, esta Exposición de Motivos no puede dejar de reconocer y agradecer a quienes, con compromiso ciudadano y académico, elaboraron un documento que sirve de base y sustento a esta iniciativa: Vania Teresa Cadena Hernández, Alejandro Mena, Diana Mosqueda y Alejandra Espinosa Núñez. Su trabajo titulado Proyecto de iniciativa denuncias de hechos falsos y fabricación de culpables, constituye una aportación valiosa para visibilizar un problema social creciente y para proponer alternativas de solución que hoy transformamos en una propuesta legislativa formal.
Con esta iniciativa, la Cámara de Diputados reafirma su deber de legislar en defensa de los derechos humanos, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, asegurando que ningún mexicano o mexicana vuelva a ver destruida su vida por la ligereza de una denuncia falsa o por la omisión del Estado en sancionarla con la severidad que corresponde
Planteamiento del problema
En el México contemporáneo, la administración de justicia enfrenta un reto silencioso pero devastador: la proliferación de denuncias de hechos falsos. Este fenómeno ha escalado hasta convertirse en un problema estructural que distorsiona el funcionamiento del sistema penal, debilita la confianza ciudadana en las instituciones y produce consecuencias humanas irreparables.
La principal dificultad radica en que la denuncia, concebida como un mecanismo de protección y acceso a la justicia, puede convertirse en un arma de manipulación cuando se utiliza de manera dolosa. Hoy, cualquier persona puede ser arrastrada a un proceso judicial sin contar con pruebas sólidas en su contra, lo que transforma la vida del denunciado en una batalla interminable por demostrar su inocencia.
Esta situación provoca que el derecho deje de ser un escudo frente a la arbitrariedad y se convierta en un instrumento de persecución indebida.
Otro aspecto alarmante es la ausencia de datos confiables. En México no existen registros estadísticos integrales ni estudios imparciales que dimensionen con precisión el número de denuncias falsas interpuestas, sus características y sus efectos reales.
La falta de información alimenta un círculo de impunidad, pues sin evidencia cuantificable resulta complejo diseñar políticas públicas adecuadas, asignar recursos de investigación o implementar medidas de prevención. El vacío estadístico se traduce en invisibilidad del problema y en desprotección para quienes son injustamente señalados.
La problemática también se vincula con el impacto social y mediático. Las denuncias de hechos falsos no solo afectan en el ámbito judicial, sino que se extienden a la esfera pública mediante su difusión en redes sociales y medios de comunicación. Este entorno genera una suerte de juicio paralelo, donde la opinión pública condena al acusado antes de que se resuelva su situación procesal. La viralización de acusaciones sin sustento erosiona el derecho al honor y multiplica el daño moral y psicológico para la persona señalada y su familia.
Además, el fenómeno exhibe un sesgo en la manera en que la autoridad responde. Con frecuencia, la narrativa de una denuncia adquiere mayor peso que la evidencia empírica, lo que provoca que se privilegien medidas cautelares restrictivas de derechos aun cuando los elementos probatorios son insuficientes. Este proceder afecta no solo a la persona imputada, sino también al principio de proporcionalidad y racionalidad en el ejercicio del poder punitivo del Estado.
El costo económico y administrativo constituye otra arista crítica. Cada denuncia falsa obliga a las instituciones de seguridad y procuración de justicia a desplegar recursos humanos y materiales en investigaciones que, al final, resultan infundadas. Este desvío reduce la capacidad operativa del sistema para atender a las verdaderas víctimas de delitos, retrasando procesos y generando sobrecarga en tribunales y fiscalías. A la par, se incrementa la percepción social de ineficacia y corrupción.
La problemática se intensifica cuando se observa el efecto en la estructura familiar. La utilización de denuncias falsas como herramienta en conflictos domésticos o litigios por custodia genera un daño irreversible en los vínculos parentales, afectando principalmente a niñas, niños y adolescentes. Estos menores se ven privados de la convivencia con uno de sus progenitores, sometidos a dinámicas de alienación y a un ambiente de hostilidad que impacta directamente en su desarrollo integral.
Otro componente que no puede soslayarse es la participación de actores profesionales en la generación o sostenimiento de denuncias falsas. Casos en los que abogados, peritos o servidores públicos actúan con dolo o negligencia ponen en evidencia la fragilidad ética en ciertos segmentos de la cadena de justicia. La falta de sanciones ejemplares frente a estas conductas refuerza la percepción de impunidad y vulnera la legitimidad de las instituciones.
Finalmente, las consecuencias humanas de una denuncia falsa trascienden la esfera legal. Personas inocentes han visto truncados sus proyectos de vida, han perdido su empleo, han sido estigmatizadas en sus comunidades y, en casos extremos, han optado por atentar contra su propia vida ante la imposibilidad de revertir el daño causado.
La sociedad, al normalizar este tipo de prácticas, se convierte en cómplice indirecta de un sistema que permite la destrucción de vidas por acusaciones sin fundamento.
En suma, la problemática de las denuncias de hechos falsos revela un entramado complejo donde convergen fallas institucionales, vacíos legales, deficiencias éticas y prácticas sociales dañinas. Atender esta situación exige reformas legales claras, sanciones proporcionales, mecanismos de prevención y una cultura de responsabilidad en el ejercicio del derecho a denunciar.
De lo contrario, se continuará permitiendo que la justicia sea distorsionada y que la presunción de inocencia quede reducida a una aspiración incumplida.
Cuadro comparativo
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de denuncias falsas
Artículo Único. Se adiciona una fracción VI el artículo 247; se adiciona un último párrafo al artículo 247 Bis; se reforma el artículo 248 Bis y se adiciona un artículo 247 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 247. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa:
I. a V. ...
VI. Al que, a sabiendas de su falsedad, formule denuncia o querella ante autoridad competente, imputando a persona determinada la comisión de un hecho delictivo inexistente o atribuyéndolo a quien sabe no lo cometió.
Cuando la denuncia falsa motive la detención, vinculación a proceso, imposición de prisión preventiva o medidas de protección que restrinjan derechos, o afecte el vínculo filio-parental de niñas, niños o adolescentes, las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad. Si el autor es servidor público, defensor, asesor jurídico, perito, intérprete o traductor, además se impondrá destitución e inhabilitación de tres a diez años.
Artículo 247 Bis. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa:
...
...
Cuando el testimonio o dictamen pericial falso determine la imposición de medidas cautelares de naturaleza privativa o restrictiva de derechos, incluida la prisión preventiva, u obstruya el vínculo filio-parental de niñas, niños o adolescentes, la pena prevista en el primer párrafo se aumentará hasta en una mitad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles que correspondan.
Artículo 247 Ter. Al que, a sabiendas de su falsedad, presente, promueva, ratifique o amplíe denuncia o querella imputando a persona determinada la comisión de un delito inexistente o atribuyéndolo a quien sabe no lo cometió, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
I. Cuando la conducta motive detención, vinculación a proceso, prisión preventiva o medidas de protección que restrinjan derechos, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
II. Si la conducta obstruye el vínculo filio-parental de niñas, niños o adolescentes, las penas se aumentarán de una mitad hasta dos terceras partes.
III. Si interviene servidor público, defensor, asesor jurídico, perito, intérprete o traductor para gestar o sostener la denuncia falsa, además se impondrá destitución e inhabilitación de tres a diez años.
Artículo 248 Bis. Al que, con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule, fabrique, altere, aporte o induzca a otro a aportar pruebas materiales, digitales o electrónicas que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de cuatro a ocho años y de trescientos a quinientos días multa.
Si la conducta la realiza servidor público o persona que intervenga en cadena de custodia, servicios periciales o defensa y/o asesoría jurídica, se impondrán además destitución e inhabilitación de tres a diez años, y las penas podrán aumentarse hasta en una mitad cuando se genere la privación de la libertad o restricción de derechos de la víctima.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)
Que adiciona un artículo 84 Bis al Código de Comercio, en materia de pronto pago, a cargo del diputado Alejandro Pérez Cuéllar, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Alejandro Pérez Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 84 Bis al Código de Comercio, en materia de pronto pago, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa de reforma legal tiene como objetivo fundamental establecer un plazo máximo de 30 días naturales para el pago de los servicios comerciales, en las relaciones entre particulares. Esta medida busca fomentar un entorno comercial más justo y equitativo, proteger la liquidez de las empresas, especialmente las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), y fortalecer la cadena de valor productiva del país.
De acuerdo con el Censo Económico 2024 del INEGI,1 en 2024, en nuestro país había 5 millones 468 mil 180 unidades económicas y 7 millones 93 mil 631 establecimientos en los que laboraban 36 millones 592 mil 279 personas; el sector del comercio representó el 44.6 por ciento, le siguieron los servicios con el 42.1 por ciento, después las manufacturas con 11.3 por ciento y el resto de las actividades representaron un porcentaje de 2.
En 2023, se contabilizaron 3 millones 515 mil 929 unidades económicas que operaban en condiciones de informalidad.2 Lo anterior representó un alza en la participación de este tipo de unidades: pasó de 62.6 por ciento en 2018 a 64.3 por ciento en 2023.
De conformidad con la clasificación por el número de personas que laboran en las unidades económicas, su distribución es la siguiente:
En 2024, 588 mil 36 unidades económicas (10.8 por ciento) obtuvieron crédito o financiamiento para su operación, lo que representó una disminución de 1.6 puntos porcentuales respecto a 2018. Por tamaño de la unidad el acceso al crédito se distribuyó de la siguiente manera:
Como puede apreciarse son las grandes empresas las que más oportunidad de acceder al crédito de manera general; el 44.4 por ciento lo recibió mediante bancos, lo que posiciona a estas instituciones como la principal fuente de financiamiento. En el resto se incluyen: proveedores (contado y comercial), familiares o amistades, gobierno, prestamistas privados o agiotistas, emisión de títulos de deuda, por ejemplo, bonos, personas propietarias o socias, uniones de crédito, sociedades financieras, casas de empeño o montepíos e instituciones de tecnología financiera (FinTech) y otra fuente.
Actualmente, es una práctica extendida en el ámbito comercial mexicano que las empresas, tanto privadas como públicas, dilaten los plazos de pago a sus proveedores por periodos que superan con creces los estándares internacionales y las necesidades operativas de las empresas prestadoras de servicios. Esta situación genera graves problemas de flujo de efectivo para los proveedores, obligándolos en muchos casos a recurrir a esquemas de factoraje que disminuyen significativamente el monto real que perciben por sus servicios, o incluso a enfrentar situaciones de insolvencia que ponen en riesgo su continuidad.
Concatenando dicha realidad con la situación crediticia del sector económico en el país se contrasta la realidad de cada grupo; el 78 por ciento de las grandes empresas recurrieron al crédito bancario contra el 40 por ciento de las microempresas aunado a lo anterior las grandes empresas sumaron el crédito a proveedores en un 29 por ciento frente a un 9 por ciento de las microempresas.
El análisis del primer cuadro y su representación gráfica muestra que, aunque las microempresas concentran la inmensa mayoría de las unidades económicas del país, son las que en menor proporción acceden al financiamiento. Apenas el 10.1 por ciento de las unidades con hasta 10 personas ocupadas solicitó algún tipo de crédito, lo que evidencia limitaciones estructurales de acceso al sistema financiero. En contraste, conforme aumenta el tamaño de la empresa, la propensión a solicitar crédito se incrementa de forma significativa, alcanzando niveles superiores al 30 por ciento tanto en las empresas medianas como en las grandes. Este patrón sugiere que la escala productiva, la formalización y la capacidad administrativa influyen de manera determinante en la decisión y posibilidad de recurrir al financiamiento.
El segundo cuadro revela una marcada diferencia en el acceso al crédito bancario según el tamaño de la unidad económica. Entre las empresas grandes, el 78 por ciento de aquellas que solicitaron crédito recurrieron a instituciones bancarias, mientras que en el segmento de microempresas esta proporción desciende a 40 por ciento. Este contraste confirma que el sistema bancario atiende de manera preferente a empresas de mayor tamaño, las cuales suelen contar con mayores activos, historial crediticio más sólido y mejores condiciones para cumplir con los requisitos financieros. Asimismo, las empresas medianas destacan por una elevada bancarización, ya que más del 80 por ciento de aquellas que accedieron al crédito utilizaron la vía bancaria, lo que refleja una mayor integración al sistema financiero formal respecto de las unidades de menor escala.
El tercer cuadro muestra que el crédito otorgado por proveedores también presenta una relación directa con el tamaño de la empresa. Mientras que sólo el 9 por ciento de las microempresas que solicitaron crédito recurrió a proveedores, este porcentaje se eleva de manera constante hasta alcanzar el 29 por ciento en las grandes empresas. Este comportamiento refleja que las unidades económicas de mayor tamaño cuentan con relaciones comerciales más estables y mayor capacidad de negociación, lo que les permite complementar el financiamiento bancario con créditos comerciales.
En contraste, las microempresas enfrentan mayores restricciones para acceder a este tipo de financiamiento, lo que limita sus alternativas para sostener operaciones y expandirse.
Es indispensable enfatizar que las fuentes de financiamiento no son excluyentes. Una misma unidad económica pudo haber solicitado crédito tanto a bancos como a proveedores, razón por la cual los porcentajes presentados en los cuadros segundo y tercero no deben sumarse entre sí como si se tratara de categorías independientes. En consecuencia, la suma de los porcentajes puede ser superior al 100 por ciento, ya que reflejan mecanismos complementarios de financiamiento utilizados por las empresas. Desde una perspectiva analítica, esta información permite afirmar que las grandes empresas muestran una estrategia más diversificada de acceso al crédito, combinando el crédito bancario utilizado por el 78 por ciento de ellas con el crédito de proveedores, presente en el 29 por ciento, mientras que las microempresas dependen en mucha menor medida de ambos instrumentos.
La dilación en los pagos no sólo afecta la viabilidad económica de los proveedores, sino que también desincentiva la inversión, limita la capacidad de crecimiento de las empresas y genera un clima de incertidumbre en el mercado. Es imperativo que el marco legal mexicano se actualice para reflejar las mejores prácticas internacionales y garantizar que los pagos por servicios comerciales se realicen en un plazo razonable que permita a las empresas mantener su operatividad y reinvertir en su desarrollo.
La dinámica económica actual exige agilidad y eficiencia en todas las transacciones comerciales. Sin embargo, en México, la problemática de los pagos tardíos se ha convertido en un obstáculo significativo para el desarrollo empresarial, particularmente para las Mipymes, que constituyen la columna vertebral de la economía nacional. Estas empresas, al no contar con grandes reservas de capital, son las más vulnerables a los efectos negativos de los plazos de pago excesivamente largos.
La falta de una regulación clara y efectiva en materia de plazos de pago ha propiciado un desequilibrio en las relaciones comerciales, donde las empresas con mayor poder de negociación imponen condiciones leoninas a sus proveedores. Esta situación no sólo es injusta, sino que también es ineficiente desde una perspectiva económica, ya que frena la capacidad de las empresas para generar empleo, innovar y contribuir al crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB).
La contribución de las empresas al fisco nacional es fundamental. El sector privado contribuye con más del 80 por ciento de los ingresos tributarios totales del país, a través del Impuesto Sobre la Renta (ISR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y contribuciones sociales. Si bien las grandes empresas son las que aportan la mayor cantidad en términos absolutos, el colectivo de las Mipymes representa una base tributaria crítica y en crecimiento.
En materia de empleo, su papel es insustituible. Las Mipymes generan aproximadamente el 72 por ciento del empleo formal en el país, según el INEGI. Son el principal absorbedor de mano de obra, actuando como un estabilizador social clave. Las grandes empresas, si bien generan menos empleo en proporción a su número, suelen ofrecer puestos con mayor estabilidad y beneficios.
En este contexto, una de las prácticas más dañinas es la de las grandes empresas que utilizan su poder de mercado para imponer plazos de pago excesivamente largos a sus proveedores Mipymes. Lo que se convierte en la práctica en un financiamiento forzoso.
Una MiPyME que factura un servicio o entrega una mercancía puede ser obligada a esperar 60, 90, 120 días o incluso más para recibir el pago. Sin embargo, debe seguir operando: pagar nóminas, comprar insumos, cubrir servicios y, muchas veces, cumplir con obligaciones fiscales mensuales. Esta disonancia entre el flujo de entrada y salida de efectivo es letal.
El costo de esta espera es multifacético:
a) Coste de Oportunidad: El dinero que está atorado en cuentas por cobrar no se puede reinvertir en comprar nuevo inventario, mejorar la tecnología, capacitar al personal o expandir el negocio.
b) Endeudamiento Forzado: Para sobrevivir a la espera, las Mipymes se ven obligadas a buscar financiamiento puente, fuentes informales o proveedores con precios más altos, incrementando sus costos operativos y mermando su ya escasa rentabilidad.
c) Quiebra Técnica: Muchas empresas viables en términos de productividad y mercado quebraron únicamente por falta de liquidez, incapaces de soportar la prolongada inmovilización de su capital.
d) Efecto Cascada: Esta práctica se replica en la cadena. La Mipyme, al no recibir pago, a su vez se retrasa en el pago a sus propios proveedores micro, propagando el estrés financiero por toda la economía.
El entramado empresarial mexicano es un motor potente, pero con serias disfunciones. Si bien las grandes empresas son vitales por su contribución fiscal y su conexión con los mercados globales, son las Mipymes las que sostienen el empleo y tejen el tejido social del país. La práctica de alargar los plazos de pago actúa como un impuesto oculto y regresivo que lastima al eslabón más débil de la cadena, frenando la productividad, la innovación y el crecimiento económico general.
Para liberar el verdadero potencial de la economía mexicana, se requiere facilitar el acceso al financiamiento formal para las Mipymes, y fomentar una cultura de pagos oportunos que democratice el capital de trabajo. La salud financiera de las pequeñas y medianas empresas es un indicador crítico de la salud de toda la economía nacional. Fortalecerlas es una inversión estratégica en el futuro de México.
La experiencia internacional demuestra que la implementación de leyes de pronto pago tiene un impacto positivo en la economía. Países como España y el Reino Unido, así como la Unión Europea en su conjunto, han adoptado directivas y leyes que establecen plazos máximos de pago, reconociendo la importancia de proteger la liquidez de las empresas y fomentar un entorno comercial más saludable.
En España existe la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales3 y el plazo establecido en su artículo 4 es de treinta días naturales, lo que se refrenda en el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.4
En el caso de Estados Unidos, nuestro principal socio comercial el plazo de pago es de 15 días, de conformidad con lo estipulado en el Código de Regulaciones Federales, titulo 49, Subtitulo B, párrafo 377.203.5
Estos ejemplos evidencian una tendencia global hacia la reducción de los plazos de pago, con el fin de proteger a los proveedores y promover la estabilidad económica.
La reforma propuesta no solo beneficiará a los proveedores al garantizar pagos oportunos, sino que también generará un efecto multiplicador en la economía. Al mejorar el flujo de efectivo de las empresas, se incentivará la inversión, se facilitará la creación de empleo y se fortalecerá la competitividad del sector productivo. Asimismo, al establecer reglas claras y equitativas, se promoverá la transparencia y la confianza en las relaciones comerciales.
Es importante destacar que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP) ya establece un plazo de 17 días hábiles para el pago a proveedores y establece consecuencias económicas en caso de incumplimiento:
Artículo 73. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de diecisiete días hábiles contados a partir del envío y verificación de la factura respectiva a través de la Plataforma, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
Los plazos prolongados han servido para incentivar de manera fraudulenta y negativa el contrato de factoraje. El factoraje financiero es un instrumento de financiamiento por el cual una empresa vende sus cuentas por cobrar a una institución financiera o empresa de factoraje a cambio de liquidez inmediata. El factor asume el riesgo crediticio del deudor y se encarga de la gestión de cobranza.
El factoraje tiene múltiples ventajas como la liquidez inmediata al transformar ventas a crédito en efectivo al instante, mejorando su flujo de caja y permitiéndole operar, crecer y pagar sus obligaciones sin esperar 30, 60 o 90 días.
También es una forma de obtener un financiamiento sin deuda, no es un préstamo, sino la venta de un activo. Esto no impacta negativamente sus ratios de endeudamiento y no suele requerir garantías adicionales más allá de las facturas mismas, externaliza el costoso y complejo proceso de cobranza, liberando recursos y personal para actividades centrales del negocio a la par de que transfiere el riesgo de incobrabilidad, el factor asume el riesgo de que el deudor no pague. La Pyme se protege contra la morosidad y las quiebras de sus clientes.
En el caso de la institución financiera obtiene una ganancia a través del descuento aplicado al valor nominal de la factura (la diferencia entre lo que paga a la Pyme y lo que cobra al deudor final).
El factoraje ideal, regulado y voluntario, es una herramienta poderosa, sin embargo, en la práctica se han identificado serias distorsiones y abusos como el costo elevado del mismo, las tasas de descuento suelen ser significativamente más altas que las de un crédito bancario tradicional, lo que puede erosionar la rentabilidad de la Pyme.
Las grandes empresas (deudoras) imponen unilateralmente a sus proveedores Pyme la utilización de una empresa de factoraje específica, generalmente vinculada a la propia gran empresa, como condición para realizar la compra y/o para establecer plazos de pago extensos. La Pyme se ve forzada a aceptar para no perder el cliente. En esencia, la gran empresa se financia a costa de la Pyme, trasladándole el costo del capital de trabajo.
Esta práctica cuando se realiza en condiciones abusivas erosiona la rentabilidad de las Pymes: Los altos costos del factoraje forzado reducen sus márgenes de utilidad, limitando su capacidad de reinversión e innovación. Perpetúa la asimetría de poder al consolidar un modelo donde las grandes empresas dictan las condiciones y externalizan sus costos financieros sobre sus proveedores más débiles. El factoraje deja de ser una opción de financiamiento voluntario para convertirse en un costo obligatorio para operar con cierto cliente, creando una barrera de entrada injusta.
Derivado de lo anterior en el marco del sistema tributario mexicano, los comerciantes deben sujetarse a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF) y de las leyes del Impuesto sobre la Renta (ISR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dichas normas establecen los ingresos por la prestación de servicios se acumulan en el momento que ocurra primero entre la expedición del comprobante fiscal, la prestación del servicio, o el cobro o la exigibilidad total o parcial de la contraprestación.
En el caso del IVA el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el momento en el que se causa el IVA (es decir, cuando nace la obligación de pagarlo al SAT) es en el momento de la expedición de la factura (CFDI) o en el momento del cobro, lo que ocurra primero. Esto es crucial para la contabilidad y flujo de efectivo de las empresas.
La obligación de pagar ISR nace en el periodo fiscal (mes) en el que se expide la factura (CFDI) por la operación a crédito. En el momento en que se entrega el bien o presta el servicio y emite la factura, ese ingreso se considera devengado o ganado.
Aunque el cliente tenga 30, 60 o 90 días para pagar, ya debe acumular ese ingreso en la declaración mensual y calcular el ISR correspondiente. Este ingreso forma parte de la utilidad fiscal bruta para ese mes.
Las empresas y personas morales están obligadas a realizar pagos provisionales mensuales a cuenta del ISR anual. Esta es una de las mayores presiones financieras para las Pymes. Significa que deben financiar el pago del impuesto (con su propio efectivo) durante el periodo que media entre la facturación y el cobro efectivo del cliente. Esta es una de las razones principales por las que recurren al factoraje financiero.
En tal sentido se propone adicionar un Artículo 84 Bis al Código de Comercio para regular los plazos de pago en las transacciones comerciales entre particulares, estableciendo un plazo máximo de 30 días naturales. A efecto de tener mayor claridad se acompaña el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 84 Bis al Código de Comercio, en materia de pronto pago
Artículo Único. Se adiciona el artículo 84 Bis al Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 84 Bis. En las operaciones comerciales entre comerciantes, el pago por la entrega de bienes o la prestación de servicios deberá realizarse a más tardar en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la factura, la entrega del bien o la prestación del servicio, lo que ocurra último. Las partes podrán convenir un plazo distinto, el cual en ningún caso podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales.
Queda prohibida la imposición de condiciones de pago que obliguen al acreedor a suscribir servicios de factoraje financiero o cualquier otro instrumento que reduzca el monto originalmente pactado, como requisito para acceder al pago dentro del plazo establecido.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ce/CE20 24_def_RR.pdf
2 Para efectos censales, se define como unidades económicas informales a las que cumplen con las siguientes condiciones: 1 Tienen cinco personas ocupadas o menos. 2 no pagan contribuciones patronales a regímenes de seguridad social ni otras prestaciones sociales. 3 No forman parte de una empresa con varias unidades económicas. 4 No cuentan con personal proporcionado por otra razón social. 5 No tienen gastos por servicios contables, legales y de administración. 6 No tienen gastos por asesoría comercial, mercadotecnia y servicios conexos. 7 No utilizan un sistema contable ni pagan los servicios de un contador externo para llevar sus cuentas.
3 https://www.boe.es/eli/es/l/2004/12/29/3/con
4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-18004
5 https://www.ecfr.gov/current/title-49/subtitle-B/chapter-III/subchapter -B/part-377
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Alejandro Pérez Cuéllar (rúbrica)
Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente
Planteamiento del Problema
La protección materno-infantil es una variedad de actividades que protegen a las mujeres, su embarazo y a los niños de riesgos para mantener la seguridad de las madres durante el período de maternidad. Este punto de vista reconoce que ambos son vulnerables, ya que atraviesan cambios físicos, emocionales y sociales que requieren atención integral, continua y de calidad como prioridad. Y es un problema de salud, sí, pero también una cuestión de derechos humanos porque toda mujer tiene derecho a una atención digna, respetuosa y segura, y todo recién nacido a un comienzo saludable.
La atención durante el embarazo se centra en el control prenatal con el fin de monitorear el desarrollo del bebé y la salud de la madre. El reconocimiento oportuno de posibles complicaciones, incluidas enfermedades o riesgos obstétricos, se facilita mediante chequeos regulares. Otra recomendación es una buena dieta, suplementos (es decir, hierro y ácido fólico) y la adopción de buenos hábitos. No solo la madre, sino que el bebé nace como un organismo muy saludable; por lo tanto, esta etapa es muy importante ya que la salud materna impacta directamente tanto en el desarrollo físico como mental del bebé, previniendo problemas como bajo peso al nacer o enfermedades futuras.
Es muy importante que los profesionales puedan proteger a la madre y al recién nacido en el momento del parto. Esto promueve un parto humanizado, honrando los derechos y elecciones de la mujer. Dicho personal capacitado garantiza que las intervenciones se realicen inmediatamente después de cualquier complicación, lo que contribuye a disminuir las tasas de mortalidad materna e infantil. También se brinda comodidad durante ese período vital temprano del nacimiento, lo que marca una diferencia duradera en la conexión madre-bebé. Lo más importante después del parto es prevenir complicaciones como hemorragias o infecciones, y este es el período inmediato.
La madre se somete a observación constante y el recién nacido es monitoreado para evaluar su estado. La lactancia materna también debería comenzar preferiblemente lo antes posible, ya que proporciona nutrientes, fortalece el sistema inmunológico del bebé y nutre una conexión emocional. También se brinda apoyo para el cuidado básico de este recién nacido. El período posparto, que dura aproximadamente seis semanas después del parto, es un período de recuperación física y emocional. Vale la pena continuar con exámenes físicos regulares al mismo tiempo que se come bien y se busca a familiares que puedan ayudar. También se dispone de información sobre salud y fertilidad. Sin embargo, se presta atención a la salud mental, porque pueden surgir cosas como la depresión posparto. El bienestar emocional de la madre es uno de los más importantes cuando se refiere al desarrollo del recién nacido y la familia.
La protección materno-infantil también contribuye a mejorar las desigualdades sociales con múltiples complicaciones asociadas a la pobreza, la falta de acceso a la atención médica y el bajo nivel educativo. Como resultado, la promoción de la salud tiene como objetivo atraer la atención de los vulnerables a través de información, servicios médicos y los recursos que necesitan. Las mujeres también necesitan ser educadas sobre la salud, y la educación para la salud es fundamental para empoderarlas a tomar decisiones responsables sobre su cuidado y el de sus hijos. Otro elemento es que la prevención reduce los costos para las familias, así como para el propio sistema de salud. La detección oportuna de un problema ayuda a evitar complicaciones más significativas que requieren intervenciones costosas. De manera similar, la participación familiar y comunitaria es fundamental, ya que el apoyo emocional, social y económico mejora el apoyo a la madre y al niño. De esta manera, la protección materno-infantil no solo es buena para la madre y el bebé, sino también para la sociedad.
Una madre sana y un niño sano son la columna vertebral para el crecimiento del desarrollo socioeconómico de un país. Por lo tanto, es crucial que el acceso continuo a una atención de calidad en cada etapa, desde la vida de embarazada hasta el período posparto, garantice la salud futura para todos.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La depresión posparto es un problema de salud pública para las mujeres en México, que afecta a muchas madres, generalmente en las primeras semanas o meses después de dar a luz a un bebé.
Es un trastorno del estado de ánimo que puede manifestarse como tristeza intensa, ansiedad, irritabilidad, fatiga severa y dificultad para acercarse al bebé. Aunque comúnmente se confunde con las leves secuelas emocionales del parto, como el baby blues, la depresión posparto es más grave y dura más tiempo, requiriendo ayuda profesional. Las causas sociales, económicas y culturales de esta condición son diversas en México.
Muchas mujeres también se encuentran en una condición de vulnerabilidad, incluyendo el acceso deficiente a servicios de salud de calidad, bajos recursos económicos y poco apoyo familiar. Mientras tanto, en ciertas áreas, los estigmas de salud mental aún persisten y las mujeres son menos propensas que otras personas a expresar sus sentimientos o buscar ayuda por temor a ser juzgadas.
Esto dificulta la detección temprana y el tratamiento oportuno, con consecuencias graves tanto para la madre como para el bebé. La depresión posparto impacta en el estado emocional de la madre, así como en el desarrollo del recién nacido. Con este trastorno por parte de la madre, ella podría tener dificultades para cuidar efectivamente al bebé, afectando la alimentación, el sueño e incluso el vínculo emocional.
Esto puede afectar a largo plazo el desarrollo cognitivo y emocional del niño. Por lo tanto, centrar la atención en los aspectos mentales del embarazo debería estar a la par con el aspecto físico del embarazo y el período posparto. Otros problemas relevantes incluyen la ausencia de reconocimiento estándar de la depresión posparto en los servicios de salud. Aunque existen programas de atención materna e infantil en todo México, a menudo solo se enfocan en la salud física e ignoran la salud mental en la evaluación.
Un papel similar para capacitar la política pública para reconocer y responder a señales de advertencia como un cambio de humor, aislamiento y desinterés en las actividades cotidianas. La identificación temprana permite una intervención adecuada y oportuna y minimiza las complicaciones. Por lo tanto, el mecanismo preventivo importante para reducir este problema es la prevención. Brindar conocimiento a las mujeres embarazadas sobre los cambios emocionales que podrían experimentar después de dar a luz las ayuda a identificar síntomas y cómo obtener ayuda.
De manera similar, el apoyo emocional, por parte de parejas, familia y la comunidad, es clave para mitigar el riesgo. Tanto apoyo de los sistemas de apoyo permite a la madre escapar y expresar sus sentimientos, y estar en un espacio donde no tema, se sienta no hablada; en una zona determinada por la confianza. Se puede ofrecer ayuda psicológica para la depresión posparto, así como apoyo emocional, además de atención psicológica y, en algunos casos, médica.
Es crucial que esto se haga con empatía y sensibilidad y a la luz de la cultura de cada mujer. Además, la necesidad de asegurar el acceso oportuno a los servicios de salud mental, y que el acceso sea mayor en áreas rurales o marginadas con mayores niveles de barreras de acceso. Asegurar este acceso presenta una barrera importante para el sistema de salud en México. La educación en salud también debe verse como una herramienta protectora contra la depresión posparto.
Educar al público sobre la importancia de la salud mental materna es un paso hacia la desestigmatización y el establecimiento de una cultura de apoyo y comprensión también. No solo en el caso de las mujeres, sino también en su familia y la sociedad en general es beneficioso porque una madre emocionalmente apta también es más probable que aporte a la vida de su hijo la atmósfera que es más beneficiosa. Y finalmente, la depresión posparto en México es un asunto que no solo necesita ser tratado médicamente sino también de manera social.
La prevención, detección y tratamiento tempranos son necesarios para mejorar la calidad de vida de las madres y sus hijos. Políticas públicas similares pueden, y deben, implementarse, junto con la concienciación y la educación del público sobre la salud mental y la necesidad de apoyo de una manera que promueva estos períodos de experimentar esta fase en una seguridad más fuerte y un estado más cómodo de provisión de cuidado social para las mujeres.
Resolver el problema no solo es bueno para las familias, sino que ayuda a construir una sociedad más saludable y justa.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:
Ley General de Salud
Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma la fracción I del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio debe abarcar aspectos físicos, psicológicos y emocionales, con el fin de prevenir, detectar y tratar oportunamente la depresión posparto.
I Bis. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
1 https://cinfasalud.cinfa.com/p/postparto/
2 https://www.mayoclinic.org/es/healthy-lifestyle/labor-and-delivery/in-d epth/postpartum-care/art-20047233
3 https://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/infografias/infografia-embarazoc uidadosdespues
4 https://icmer.org/wp-content/uploads/2019/Posparto_y_lactancia/el_perio do_postparto.pdf
5 https://www.msdmanuals.com/es/professional/ginecolog%C3%ADa-y-obstetric ia/atenci%C3%B3n-posparto-y-trastornos-asociados/atenci%C3%B3n-posparto
6
https://centromedicoabc.com/parto-natural/?utm_term=parto%20natural%20precio&utm_campaign=Parto+Natural
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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 243 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 243 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La falsificación de documentos constituye una de las conductas delictivas que mayor impacto tiene en la seguridad jurídica, la confianza social y el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado. El artículo 243 del Código Penal Federal tiene como finalidad proteger la fe pública, entendida como la confianza colectiva en la autenticidad y veracidad de los documentos que producen efectos legales.
No obstante, la evolución de las relaciones sociales, económicas y tecnológicas exige una revisión y fortalecimiento permanente del marco normativo que sanciona este delito, a fin de garantizar su eficacia y actualidad.
En primer término, la falsificación documental vulnera directamente la certeza jurídica, al alterar la verdad de hechos que sirven de base para la toma de decisiones legales, administrativas, judiciales y comerciales. Cuando un documento pierde su valor probatorio por haber sido falsificado, se pone en riesgo la estabilidad de las relaciones jurídicas y se afecta la confianza entre particulares y frente al Estado.
Asimismo, este delito no suele presentarse de manera aislada, sino que frecuentemente opera como medio para la comisión de otros ilícitos, tales como fraude, usurpación de identidad, corrupción, lavado de dinero o evasión de responsabilidades legales. Por ello, el fortalecimiento de dicho artículo tiene un efecto preventivo y disuasorio, al atacar una conducta que sirve como base para múltiples formas de criminalidad.
La iniciativa también parte del reconocimiento de que tanto los documentos públicos como los privados merecen tutela penal, en la medida en que ambos generan derechos, obligaciones y consecuencias legales. La falsificación de documentos privados puede causar daños patrimoniales graves, mientras que la de documentos públicos afecta directamente la legalidad y legitimidad de los actos de autoridad, debilitando la confianza ciudadana en las instituciones.
Otro elemento relevante es la necesidad de que el tipo penal mantenga proporcionalidad y claridad, sancionando de manera adecuada no solo la elaboración o alteración de documentos falsos, sino también su uso doloso, cuando exista conocimiento de su falsedad y se busque obtener un beneficio indebido o causar un perjuicio.
Adicionalmente, el desarrollo tecnológico ha ampliado las formas en que puede cometerse la falsificación documental, incluyendo documentos electrónicos, digitales y medios de identificación modernos. Por ello, resulta indispensable que el artículo 243 cuente con una redacción que permita su aplicación efectiva frente a nuevas modalidades delictivas, evitando vacíos legales que propicien la impunidad.
Finalmente, la reforma propuesta busca reforzar la protección de los derechos de terceros, quienes suelen ser las principales víctimas de este delito, enfrentando pérdidas económicas, afectaciones legales o incluso procesos judiciales injustificados derivados del uso de documentos falsificados.
En consecuencia, la presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el marco penal en materia de falsificación de documentos, garantizando la fe pública, la certeza jurídica y el adecuado funcionamiento del Estado, en beneficio de la sociedad y del Estado de derecho.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La falsificación de documentos constituye una conducta que lesiona de manera directa la fe pública y la seguridad jurídica, bienes jurídicos indispensables para la convivencia social y el Estado de derecho. La alteración o fabricación de documentos falsos genera consecuencias que trascienden al ámbito individual, afectando la confianza colectiva en los actos jurídicos y en las instituciones públicas, la falsificación de documentos públicos reviste una especial gravedad, toda vez que dichos instrumentos emanan de autoridades o fedatarios investidos de fe pública y son utilizados para acreditar identidad, derechos, obligaciones o decisiones del Estado.
El incremento de la pena a siete a ocho años de prisión resulta proporcional al daño que esta conducta ocasiona al funcionamiento de la administración pública, la impartición de justicia y la legitimidad institucional, así como al riesgo de utilización de estos documentos para la comisión de otros delitos.
Si bien los documentos privados no provienen directamente de autoridades, producen efectos jurídicos relevantes en las relaciones civiles, mercantiles y laborales.
La falsificación de estos documentos genera perjuicios patrimoniales significativos y vulnera derechos de particulares, por lo que la sanción propuesta de cuatro a cinco años de prisión resulta necesaria para garantizar una tutela penal efectiva y disuasoria.
La reforma propone una diferencia clara y razonable de las sanciones entre documentos públicos y privados, atendiendo al distinto grado de afectación al bien jurídico tutelado.
Esta distinción respeta el principio de proporcionalidad de la pena, al imponer sanciones más severas cuando el impacto social y jurídico de la conducta es mayor.
El ajuste en las penas tiene una función preventiva general y especial, al enviar un mensaje claro de reproche social frente a conductas que buscan alterar la verdad documental, el endurecimiento de las sanciones contribuye a desalentar la falsificación como medio para cometer delitos como fraude, usurpación de identidad, corrupción o evasión de responsabilidades legales.
El uso creciente de documentos falsificados, incluidos aquellos utilizados en trámites administrativos, judiciales, financieros y digitales, exige una respuesta penal más firme y acorde con la realidad actual.La reforma fortalece el marco jurídico vigente y evita vacíos normativos que permitan la impunidad de conductas cada vez más sofisticadas.
Las víctimas de la falsificación documental suelen ser personas que enfrentan daños económicos, afectaciones legales o procedimientos injustificados, la reforma al artículo 243 busca reforzar la protección de los derechos de terceros y preservar la confianza de la sociedad en la autenticidad de los documentos que sustentan la vida jurídica del país.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 243 del Código Penal Federal.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Código Penal Federal
Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 243 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 243 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 243.- El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de siete a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa.
En el caso de documentos privados, con prisión de cuatro a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.
La pena que corresponda por el delito previsto en el primer párrafo se aumentará hasta en una mitad, cuando se falsifiquen documentos de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
1 https://www.gersonvidal.com/blog/falsedad-documental/
2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/119460/Cuadernillo_Delit os.pdf
3 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002931
4 https://peritocaligrafosc.com/falsedad-documental-tipos-y-ejemplos/
5 https://www.conceptosjuridicos.com/mx/falsedad-documental/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 414 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Cindy Winkler Trujillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Cindy Winkler Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 414 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
El manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición indebida de residuos peligrosos representa una amenaza directa al derecho humano a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La exposición a este tipo de residuos puede generar daños graves e irreversibles a la salud humana, a los ecosistemas y a los recursos naturales, los residuos peligrosos, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, tienen un alto potencial de afectación ambiental y social, ya que contaminan suelos, cuerpos de agua y aire, impactando de manera directa a comunidades enteras, especialmente a aquellas en situación de vulnerabilidad.
El incremento en las actividades industriales, comerciales y de servicios ha provocado un aumento en la generación de residuos peligrosos, lo que exige un marco penal más robusto y eficaz. Resulta necesario revisar y fortalecer el artículo 414 del Código Penal Federal para asegurar que las conductas relacionadas con el manejo ilícito de estos residuos sean sancionadas de manera proporcional a la magnitud del daño que pueden ocasionar.
Esta reforma al artículo 414 busca reforzar la función preventiva del derecho penal ambiental, enviando un mensaje claro de que las conductas que ponen en riesgo la salud pública y el equilibrio ecológico no serán toleradas. El endurecimiento o precisión de las sanciones contribuye a inhibir prácticas ilegales motivadas por la reducción de costos o el incumplimiento deliberado de la normatividad ambiental.
La contaminación derivada del manejo inadecuado de residuos peligrosos no solo produce efectos inmediatos, sino también consecuencias a largo plazo que comprometen el bienestar de las generaciones presentes y futuras. En este sentido, el fortalecimiento del tipo penal atiende al principio de desarrollo sostenible y a la obligación del Estado de preservar los recursos naturales, quienes generan, transportan o disponen residuos peligrosos tienen una responsabilidad especial frente a la sociedad, derivada del riesgo inherente a sus actividades. La reforma al artículo 414 permite establecer una respuesta penal más clara y efectiva frente a conductas dolosas o gravemente negligentes que vulneran el orden ambiental.
La actualización del artículo 414 contribuye a la armonización del Código Penal Federal con la legislación ambiental vigente, fortaleciendo los mecanismos de protección del medio ambiente y evitando vacíos normativos que faciliten la impunidad en delitos ambientales.
Argumentos que sustentan la iniciativa
El Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales vinculantes en materia de protección ambiental y manejo adecuado de sustancias y residuos peligrosos, los cuales forman parte del marco jurídico nacional conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, el derecho penal debe adecuarse para garantizar el cumplimiento efectivo de dichas obligaciones.
México es Estado Parte de la Convención de Basilea, cuyo objetivo principal es reducir la generación de desechos peligrosos y asegurar su manejo ambientalmente racional, así como prevenir su tráfico ilícito. la presente reforma al artículo 414 del Código Penal Federal fortalece el cumplimiento de este instrumento internacional, al sancionar de manera más efectiva las conductas que implican el manejo indebido, abandono o disposición ilegal de residuos peligrosos que puedan causar daños graves al medio ambiente y a la salud humana.
El Convenio de Estocolmo, del cual México es parte, obliga a los Estados a eliminar o restringir el uso y liberación de contaminantes orgánicos persistentes, así como a garantizar su manejo y disposición final de manera segura, los residuos peligrosos regulados por este convenio representan riesgos significativos por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, lo que justifica una respuesta penal más severa frente a su manejo ilícito, conforme a la reforma propuesta.
México también es parte del Convenio de Rotterdam, que busca promover la responsabilidad compartida y el intercambio de información respecto de productos químicos peligrosos.
El fortalecimiento del artículo 414 permite reforzar el control y la sanción de conductas relacionadas con el uso, transporte o disposición indebida de sustancias peligrosas, en congruencia con los principios de información, prevención y control previstos en dicho instrumento así como el Convenio de Minamata, ratificado por México, establece obligaciones para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio, así como para regular el manejo de residuos que lo contengan.y también contribuye a garantizar la observancia de estas obligaciones internacionales, al sancionar penalmente el manejo indebido de residuos peligrosos que contengan mercurio u otras sustancias altamente tóxicas.
Los tratados internacionales ambientales suscritos por México incorporan los principios de prevención y precaución, conforme a los cuales la falta de certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar medidas eficaces que eviten daños graves o irreversibles al medio ambiente.
La actualización del tipo penal previsto en el artículo 414 responde a dichos principios, al fortalecer los mecanismos de control y sanción frente a conductas de alto riesgo ambiental, los instrumentos internacionales ratificados por México reconocen que la gestión inadecuada de residuos peligrosos representa una amenaza transfronteriza, que afecta no solo al medio ambiente, sino también a la salud pública y al desarrollo sostenible.
La presente iniciativa busca armonizar el Código Penal Federal con los tratados internacionales en materia ambiental, asegurando que las disposiciones penales sean congruentes con los estándares internacionales asumidos por México y evitando vacíos normativos que propicien la impunidad en delitos relacionados con residuos peligrosos.
Es importante señalar la Jurisprudencia que a continuación se detalla:
Tesis 1a./J. 132/2025 (11ª Época) SCJN / Semanario Judicial de la Federación
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterios relevantes en materia de gestión de residuos peligrosos y responsabilidad ambiental, señalando que materiales con características que representan un riesgo ambiental y para la salud deben ser considerados como residuos peligrosos y su manejo inadecuado genera consecuencias jurídicas específicas conforme a la normativa aplicable y a los principios de protección ambiental y salud pública.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 414 del Código Penal Federal.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2025.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para la reforma que se propone:
Código Penal Federal
Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 414 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 414 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 414.- Se impondrá pena de seis a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
1 https://www.cesuma.mx/blog/que-son-los-residuos-toxicos.html
2 http://data.sedema.cdmx.gob.mx:8081/residuos/index.php/tipos-de-residuo s/residuos-peligrosos
3 https://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/1370/1/mx.wap/control_de_resi duos_peligrosos
4 https://www.retema.es/actualidad/tipos-residuos-industriales-peligrosos -no-peligrosos
5 https://ldhsa.com/transporte-residuos-peligrosos/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputada Cindy Winkler Trujillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 378 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 378 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 378 del Código Penal Federal se aplica a la generación no autorizada, falsificación o alteración de documentos oficiales destinados a la identificación de vehículos, como placas, calcomanías, tarjetas de registro, etc. Esta disposición no solo sanciona un comportamiento aislado, sino que también protege varios intereses fundamentales esenciales para el funcionamiento del Estado y la convivencia social.
Una de las primeras y más fuertes razones por las que vale la pena mencionar este artículo es la preservación de la confianza pública, que se define como la confianza colectiva en la autenticidad de los documentos emitidos por la autoridad. Los documentos vehiculares no son meramente documentos formalizados utilizados por los funcionarios para proporcionar seguridad jurídica, sino instrumentos que garantizan la certeza legal en la propiedad, circulación y responsabilidad sobre los vehículos. Si se permite su alteración, entonces la integridad del sistema legal en su conjunto se ve comprometida, generando inseguridad jurídica que perjudica tanto a individuos como a instituciones por igual. En segundo lugar, el artículo está estrechamente vinculado a la seguridad pública.
La modificación de documentos vehiculares es un método frecuente utilizado en la comisión de delitos de alto impacto, las placas falsas o alteradas son a menudo utilizadas por vehículos en delitos como robo, secuestro, tráfico de drogas, transporte ilegal de mercancías, etc., para evitar la identificación. Por lo tanto, el comportamiento sancionado no es un acto aislado, sino un instrumento que permite la impunidad.
El legislador, por lo tanto, adopta una visión preventiva al castigar comportamientos con anticipación que, aunque inicialmente no sean lo suficientemente dañinos, representan un riesgo sustancial para la sociedad. Otro argumento importante es que debe salvaguardarse el orden administrativo y fiscal.
El mecanismo de registro vehicular permite al Estado mantener el control sobre la circulación, propiedad y obligaciones relacionadas con los vehículos, como el pago de impuestos, multas o verificaciones, los documentos que son falsificados o alterados de otra manera violan este control, permitiendo a los individuos evadir responsabilidades y reduciendo la recaudación de ingresos y la eficiencia administrativa.
Esto afecta no solo al Estado sino también a la equidad: los ciudadanos que siguen la ley se ven en desventaja en comparación con aquellos que la eluden. De manera similar, el artículo aborda una lógica de prevención general del delito.
La tipificación penal de actos de esta naturaleza tiene un papel disuasorio en el sentido de que comunica al público que la manipulación y alteración de documentos oficiales no está permitida, a través de la lente teórica del derecho penal, es un delito de peligro en el que el daño real puede no ocurrir, pero se plantea un riesgo relevante para justificar la intervención del Estado, esto es un intento de detener pequeños comportamientos que podrían causar actividades delictivas mayores. No obstante, incluso con estos principios como base para el análisis, existen objeciones importantes contra el uso del artículo, especialmente el tema de la proporcionalidad.
Ciertos comportamientos incluidos en la norma no difieren según la gravedad o consecuencia social relevante. Por ejemplo, una diferencia sustancial separa la falsificación sistemática de placas con fines delictivos y la alteración menor de un documento sin la intención de cometer otros delitos, estas suposiciones, sin embargo, no están claramente delineadas por el texto del artículo, y estos casos son propensos a sanciones desproporcionadas.
El derecho penal debe ser la última herramienta del Estado, pero su uso debe centrarse solo en los delitos más atroces, cuando se aplica para sancionar casos que podrían haberse resuelto administrativamente, se carga al sistema de justicia mientras se aplica a los infractores de manera desproporcionada. Eso puede significar plazos prolongados, altos costos e impactos sociales e institucionales serios, incluyendo antecedentes penales, incluso en casos de bajo daño. Relacionadamente, podemos examinar el contexto social y económico en el que se aplica la norma.
En México, una parte de la población enfrenta dificultades para regularizar sus vehículos debido a costos, procedimientos complicados o situaciones legales más específicas como la posesión de autos de origen extranjero. Si la alteración de documentos es una indicación de una necesidad puramente práctica en lugar de una intención delictiva, entonces las alteraciones en estos casos responderán sobre estas bases, esta realidad lleva a investigar si la reacción penal más adecuada o las medidas de regularización institucional deben fortalecerse a nivel administrativo.
La aplicación del artículo debe, desde una perspectiva de derechos humanos, respetar principios básicos como la legalidad, la presunción de inocencia y el debido proceso. Además, el principio de proporcionalidad establece que la sanción debe ser adecuada a la gravedad de un delito y al grado de lesión y daño, pero eso significa que las autoridades deben examinar cada caso por separado, no solo aplicar la norma de manera automática o excesiva. Y, por último, un enfoque general sugiere que la efectividad del artículo no se trata solo de sanciones penales, sino también de políticas complementarias.
Estas incluyen la modernización de los sistemas de registro vehicular, la aplicación de tecnologías que dificulten la falsificación, la simplificación de procedimientos y la introducción de programas de regularización accesibles, estos pasos disminuyen el incentivo para tal comportamiento y también refuerzan la adhesión voluntaria a la ley.
Por lo tanto, podemos concluir que el artículo 378 del Código Penal Federal está justificado por la necesidad de proteger la seguridad pública, la confianza pública y el orden administrativo, sirviendo como un mecanismo preventivo contra actos que conducen a comportamientos delictivos. Pero siempre es necesario que se aplique con moderación, considerando tanto el contexto como la gravedad del caso para evitar injusticias y lograr un equilibrio entre el control gubernamental y la protección de los derechos de los individuos.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La razón de las sanciones adicionales previstas en el artículo 378 del Código Penal Federal, es que tales comportamientos, incluyendo la falsificación y alteración de documentos de vehículos, se vuelven más complejos y peligrosos.
Estos comportamientos ya no pueden definirse simplemente como irregularidades administrativas, sino que pueden ser herramientas fundamentales en la comisión de delitos de gran escala y alto impacto. Las placas o documentos falsos permiten a los delincuentes operar bajo el manto del anonimato y pueden no ser rastreados hasta que un vehículo haya cometido delitos como robo, secuestro, homicidio o tráfico ilícito.
En este sentido, el endurecimiento de las sanciones responde tanto a la necesidad de abordar las brechas de impunidad como a enfrentar no solo el producto final del delito, sino también los mecanismos que lo posibilitan. De manera similar, es posible que el aumento de las penas fortalezca la función de prevención general, al transmitir un fuerte mensaje de no aceptación de estos comportamientos.
Es menos disuasorio en situaciones donde las sanciones se perciben como leves, y en áreas donde la rentabilidad del delito reduce el efecto disuasorio. Los costos incrementados de cometer delitos tienen un costo alentador, para aquellos que cometen, o que están conectados con, el crimen organizado de falsificación de documentos de vehículos. Es relevante relacionado con el delito y su naturaleza de crimen organizado, las placas o documentos modificados con un propósito no son algo que siempre pueda suceder simplemente, ya que en muchos casos son parte de una estructura criminal que actúa como un sistema, estas redes obtienen beneficios económicos sustanciales, permitiendo la comisión de otros delitos, por lo que se deben utilizar sanciones más severas como un medio para desmantelarlas o al menos prevenir su operación. Además, el aumento de las multas protege mejor la confianza pública y la seguridad jurídica. Y los documentos oficiales mantienen el orden legal, mientras que su falsificación debilita la confianza en las instituciones. Una sanción más severa también destaca cuánto más el Estado protege la autenticidad de sus documentos y castiga a quienes los infringen de manera más activa.
Por razones de orden administrativo y fiscal, sanciones más estrictas también pueden suprimir la evasión de deberes como el pago de impuestos, el pago de multas o la inspección de los vehículos. Este nivel de equidad entre los ciudadanos aumenta la capacidad del Estado para regular y controlar el parque vehicular, y la necesidad de ajustar el marco legal para reflejar la nueva realidad, en la que las tácticas de falsificación se han infiltrado en las prácticas criminales modernas, y la cantidad de daño social causado por estos comportamientos es mucho mayor, ha justificado que las penas se endurezcan.
Sin embargo, ese aumento debe ser proporcional y distinguir entre delitos mucho más graves como los vinculados al sindicato del crimen y los delitos de una sola víctima donde las repercusiones tienden a ser mucho menos severas para evitar medidas draconianas.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:
Código Penal Federal
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 378 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 378. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de siete a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
1. https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/que-hacer-si-pierdes-o-te-rob an-las-placas-vehiculares-en-cdmx
2. https://www.eluniversal.com.mx/autopistas/que-hacer-si-te-roban-las-pla cas-de-tu-auto/
3. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/urgen-castigos-severos-por-altera cion-de-placas/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Las cirugías estéticas han ido ganando popularidad en México en los últimos años, siendo ampliamente utilizadas en diversos sectores de la población. Algunos ejemplos de las razones detrás de este cambio incluyen la disponibilidad de medios de comunicación y redes sociales, los estándares de belleza impuestos por la cultura y un mejor acceso financiero.
México se encuentra entre los países con el mayor número de cirugías estéticas realizadas a nivel mundial, destacando la magnitud de esta tendencia, según la Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética. El objetivo principal de las cirugías estéticas o procedimientos de cirugía plástica con fines estéticos es mejorar la apariencia general de una persona o alterarla. La liposucción, la rinoplastia, el aumento de senos y la abdominoplastia son algunas de las intervenciones más comunes. Si bien muchas de estas cirugías pueden asociarse con una mayor autoestima y confianza en uno mismo o una imagen más favorable en la sociedad, conllevan un elemento de riesgos médicos que deben tratarse con seriedad.
Uno de los principales problemas relacionados con la creciente prevalencia de estas prácticas en México es la mala ejecución de los procedimientos bajo las condiciones prevalecientes. Muchas de estas cirugías se realizan en clínicas que no cumplen con los manuales de prácticas de salud o por personas que no tienen la formación necesaria para realizarlas. Todo este riesgo perjudica la salud de los pacientes y la vida del individuo: infecciones, hemorragias, reacciones anestésicas y, a veces, incluso resultados irremediables. Sin embargo, persisten lagunas en la supervisión y control de este servicio, a pesar de la presencia de organismos con poderes regulatorios como el Ministerio de Salud. También existe preocupación por cómo la presión social en torno a la apariencia física está aumentando. Actualmente, las redes sociales son influyentes en la construcción de estándares de belleza a menudo poco realistas o inalcanzables. Tener tanta exposición a una imagen o cuerpo cuidadosamente editado que es perfecto, ha generado insatisfacción con la imagen, particularmente en adolescentes y jóvenes.
Esto ha llevado a una mayor necesidad de cirugías estéticas para cumplir con tal idealización, y ha generado preocupaciones psicológicas y sociales. Además, el turismo médico juega un papel en el crecimiento de este sector en México. Y, por supuesto, hay extranjeros que visitan el país para realizarse operaciones estéticas a un costo menor que alguien que vive en el extranjero. Esta es una oportunidad económica, pero conlleva otras cargas de regulación, calidad del servicio y seguimiento postoperatorio del paciente. En algunos casos, la discontinuidad de la atención médica contribuye a complicaciones que no se abordan a tiempo. En este contexto, es esencial que se tomen las acciones necesarias para la seguridad y el bienestar de los pacientes que se someten a cirugía estética. En tal contexto, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es un instrumento clave para monitorear y regular clínicas, hospitales y personal de salud. No obstante, debe mejorarse para reforzar el mecanismo de supervisión y la transparencia en la información sobre médicos certificados y centros sanitarios.
También será necesario educar al público en general sobre los riesgos y beneficios de estos procedimientos. Las personas deben conocer los riesgos y beneficios de estos procedimientos a partir de campañas informadas. Las campañas de información también pueden promover decisiones responsables, basadas en hechos.
Así como es importante fomentar la aceptación del cuerpo y la diversidad física de personas de diferentes tipos de cuerpo para aliviar la presión social sobre la cirugía para muchas más personas que, en primer lugar, toman atención médica innecesaria. Las cirugías estéticas en México son un fenómeno intrincado, teniendo en cuenta todos los aspectos médicos, sociales, económicos y culturales. Aunque tienen el potencial de beneficiar la autoevaluación y la salud propia, también pueden tener efectos peligrosos cuando no se realizan en los entornos adecuados. Por lo tanto, se requiere fortalecer la regulación para promover la profesionalización de los especialistas y una cultura de información y responsabilidad.
Solo así se puede ayudar a garantizar que estas prácticas se realicen de manera segura, ética y reflexiva, para proteger la salud y los derechos de la población.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La reforma del Artículo 79 de la Ley General de Salud, es un proceso de reforma importante debido al problema de las personas que se someten a procedimientos de salud, especialmente procedimientos estéticos, sin tener conocimiento o experiencia, educación profesional y sin el registro requerido para realizarlos. Es una situación extremadamente peligrosa para la salud pública y señala la necesidad de fortalecer la legislación existente.
El Artículo 79 explica en este sentido que para ser legal y formalmente profesional (es decir, ejercer actividad profesional en el área de la salud) es necesario poseer títulos con legalización y registro ante las autoridades correspondientes. En la práctica, esta disposición a veces no se implementa bien y ha allanado el camino para lo que se ha convertido en una proliferación de pseudo doctores que han estado haciendo cosas sin la capacitación o calificaciones adecuadas.
Este es un argumento para reformar el artículo por algunas razones principales. Una, estas permitirían una verificación y control mucho mejores sobre los médicos. La mayoría de las personas brindan servicios estéticos sin capacitación para brindar ayuda si no tienen una licencia profesional emitida la Secretaría de Educación Pública y, por lo tanto, no están preparados académicamente.
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podría tomar medidas rápidas para cerrar los establecimientos irregulares y sancionar a quienes practican ilegalmente. La protección del paciente es otro tema crucial. Debido a que muchas personas son completamente ignorantes y buscan ahorros financieros, ya sea por elección, el gobierno termina dándoles personas que no están certificadas, lo que lleva a muchos casos de negligencia médica, complicaciones graves, muerte como resultado de negligencia médica, etc.
Estándares legislativos más estrictos mitigarían los riesgos y garantizarían que solo los profesionales capacitados puedan realizar procedimientos médicos. Además, la reforma garantizaría una mayor confianza pública en el sistema de salud, lo que aseguraría la garantía para las comunidades de que los servicios médicos de calidad cumplen con todas las necesidades profesionales y legales. Esto ayudaría a médicos más efectivamente capacitados, que son los jugadores entre los no capacitados por competencia desleal.
Por último, debe enfatizarse que el problema es mucho más que legal, también es social; se relaciona con la falta de información y la normalización de prácticas inseguras.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. Última reforma publicada en el DOF 15 de enero de 2026.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:
Ley General de Salud
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, la práctica de cirugía estética, reconstructiva y plástica, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, partería profesional, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
1. https://centromedicoabc.com/revista-digital/cirugia-plastica-estetica-y -reconstructiva/
2. https://www.topdoctors.mx/articulos-medicos/cuales-son-las-cirugias-est eticas-mas-comunes/
3. https://www.gaceta.unam.mx/preocupacion-por-imperfecciones-detonante-de -las-cirugias-esteticas/
4. https://www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/mexico-tercer-lugar-mundia l-en-cirugias-esteticas/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El robo de transporte de carga en México es una de las principales preocupaciones en materia de seguridad y desarrollo económico. Este delito consiste en el despojo ilegal de mercancías y vehículos mientras están en tránsito, generalmente mediante el uso de la violencia y con la participación de grupos criminales organizados.
Su relevancia radica en que el transporte por carretera es, con mucho, el modo de transporte más grande del país, transportando más de la mitad de las mercancías. Por lo tanto, cualquier impacto en este sector probablemente afectará la cadena de suministro, el comercio y el bienestar de toda la población. El principal resultado que el robo de transportistas de carga trae a la sociedad son los crecientes costos operativos. Las empresas tienen que invertir en seguros, tecnologías de rastreo y medidas de seguridad adicionales que eventualmente elevan los precios para los clientes. Además, este fenómeno reduce la competitividad de México como lugar de inversión, lo que lleva a la incertidumbre y a un mayor riesgo para las actividades productivas. El delito impacta a los operadores de transporte, quienes a menudo son las víctimas más graves de la violencia en la sociedad en general.
Esto conduce a escasez de suministros y retrasos en la distribución de productos, especialmente en industrias sensibles como la alimentaria y la farmacéutica. El delito federal de robo en carretera, con la Guardia Nacional siendo el organismo responsable de prevenirlo y combatirlo, desde el punto de vista de la política institucional, ha sido una lucha constante con dificultades de coordinación en varios niveles, impunidad y capacidad insuficiente a nivel de investigación. Entre las principales causas de dicho delito se encuentran el crimen organizado; la corrupción; la falta de monitoreo en las carreteras; y los mercados ilegales para los productos robados. Estas condiciones permiten la persistencia y propagación del desafío.
Se necesita un enfoque integral para asegurar una mejora de esta condición, mediante el fortalecimiento de la seguridad en las carreteras, la adopción de tecnología, la cooperación institucional, así como acciones efectivas contra la impunidad e involucrar al sector privado en la adopción de medidas preventivas. Finalmente, el robo de carga no es solo un problema de seguridad, sino también un desafío estructural para la economía y la estabilidad social de la nación. Debe convertirse en un enfoque primordial para garantizar un sistema logístico eficiente y efectivo que promueva el bienestar de las personas en México.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La reforma planteada al artículo 376 Ter del Código Penal Federal, cumple con los requisitos relativos al marco legal, asegurando que el sistema esté actualizado, sea operativamente efectivo y siga siendo compatible con los cambios sociales.
El derecho penal no es estático: cambia con la sociedad, por lo tanto, los códigos deben adaptarse a los cambios en las realidades, asuntos y formas de cometer delitos de las personas. En ese caso, este artículo puede ser reformado desde un punto de vista teórico y como una cuestión de política pública, considerando no solo la ley, podemos justificar la enmienda sobre la base de lo que, en un sentido legal, es correcto desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos. En primer lugar, el más directo es esa actualización normativa.
El comportamiento delictivo evoluciona a largo plazo, influenciado por los avances en tecnología, la globalización y nuevas formas de interacción social. La falta de consideración de estos cambios en el artículo 376 Ter corre el riesgo de volverse obsoleto. Esto puede llevar a lagunas en la ley, que permiten a los infractores una especie de impunidad ante la justicia. Por lo tanto, cámbielo para que se aplique a cualquier otro uso contemporáneo de la acción humana y asegúrese de que la norma se aplique al nuevo mundo del derecho penal y humano.
Muchas disposiciones penales son tan amplias que resultan ser una característica demasiado general, donde jueces y autoridades interpretan estas diferentes interpretaciones. La ley se vuelve incierta y las personas no están seguras de cómo se adoptará la ley. Los elementos del delito ahora pueden definirse con mucha mejor precisión mediante la reforma del artículo y asegurando una aplicación más justa. La precisión en la redacción también minimiza la discreción, eliminando la posibilidad de abusos o libre albedrío. Otra cosa crucial es que las penas sean proporcionales.
El derecho penal debe hacer que las sanciones sean proporcionales al delito. Pero algunas penas son demasiado leves y esto puede socavar el efecto disuasorio del castigo o demasiado severas, en el peor de los casos, en detrimento de la justicia. Las modificaciones al Artículo 376 Ter permitirían ajustes a las sanciones, revisando agravantes y/o atenuantes y así mejorar la proporción del castigo basado en las circunstancias particulares de cada caso. Esto es parte de un sistema penal más equitativo y justo.
Por otro lado, la reforma se justifica ya que la salvaguarda de los derechos humanos necesita ser fortalecida aún más, el derecho penal moderno debe cumplir con los valores fundamentales de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia. Si este artículo no es perfecto en este sentido, entonces su revisión servirá para prevenir niveles de criminalización demasiado altos o injustos. Además, proporciona una visión más inclusiva, salvaguardando a los grupos vulnerables, para evitar el riesgo de discriminación basada únicamente en la aplicación de la ley. Un segundo aspecto de importancia esencial es la armonización con otros marcos legales. Ninguna ley debe contradecirse a sí misma; las normas deben encajar; el sistema legal debe obedecer. El artículo 376 Ter debe corresponder a la Constitución, los tratados internacionales y el resto del Código Penal.
Las inconsistencias, si las hay, obstaculizarán la aplicación de la ley y crearán conflictos legales. La reforma abre la posibilidad de rectificar tales contradicciones y mejora la consistencia del sistema legal. La persecución del delito también es una cuestión de relevancia. Una norma mal redactada o incompleta socava las funciones que las autoridades tienen que llevar a cabo en investigaciones o sanciones. Esto, a su vez, puede llevar a una mala calidad del sistema penal y un aumento de la impunidad. Al alterar el artículo, deben hacerse elementos más claros que apoyen una investigación, clasificación y castigo del delito. Así, se incrementa la capacidad del estado para llevar a cabo la justicia. En cuanto a la prevención del delito, la reforma contribuye a lo mencionado anteriormente. Para hacer cumplir la disuasión contra actos ilegales (como se señaló anteriormente), el derecho penal no opera solo como una forma de sanciones. Una norma clara y actualizada con el castigo requerido comunica claramente a la sociedad el castigo por cometer un delito.
Si no se logra la función preventiva del artículo 376 Ter, se requiere esa modificación para promover el respeto por la ley. Alternativamente, la legislación penal necesita una visión social para ser aplicable, las leyes deben hacerse en respuesta a las realidades únicas de la sociedad en la que se utilizan. Reescribir el artículo puede permitir la inclusión de una perspectiva de género o desigualdades estructurales. Esto ayuda a garantizar que los tribunales funcionen como agentes justos y equilibrados de la ley que satisfacen las preocupaciones reales del público. Otro efecto es reducir la impunidad. Si una norma tiene lagunas o vaguedades, entonces probar el delito en sí mismo suele ser un desafío y significará que las personas que cometieron el delito pueden ser absueltas.
El artículo 376 Ter, se modificará para que las lagunas puedan cerrarse y la disposición para sancionar el comportamiento ilegal pueda hacerse más consistente; se brindaría mayor protección a las víctimas. La reforma del artículo es, al final, un intento de modernizar el sistema penal a gran escala. Y los sistemas legales necesitan desarrollarse para satisfacer las demandas de la nueva realidad. Eso significa implementar mejoras doctrinales, conformarse a los estándares internacionales y aumentar la calidad de la legislación.
La revisión de una medida como el artículo 376 Ter hace más que cumplir con los requisitos inmediatos, sin embargo: apoya, y es un aspecto de, la preservación del estado de derecho en general, más generalmente, esta modificación al artículo 376 Ter del Código Penal debe realizarse para asegurar la claridad, equidad y funcionamiento efectivo del sistema legal, y también garantiza la precisión normativa de la proporcionalidad de las penas y la protección de los derechos humanos, y la efectividad de la persecución de delitos puede incrementarse a través de su actualización. Y también coloca la ley en una mejor posición en el contexto actual donde se puede reducir la impunidad y, por lo tanto, también se puede fortalecer la confianza pública en la justicia.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal.
Ordenamiento por modificar
El ordenamiento por modificar es el Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, Última reforma publicada en el DOF 13 de marzo de 2026.
A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma que se propone:
Código Penal Federal
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:
Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 376 Ter.- A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 10 a 12 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 6 a 7 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
1. https://www.eleconomista.com.mx/politica/perdidas-robo-autotransporte-c arga-mexico-supera-7-000-mdp-20251129-788853.html
2. https://www.tyt.com.mx/etiqueta/robo-al-transporte-de-carga
3. https://serviciosalacomunidad.unam.mx/index_htm_files/Protocolo_de_robo _en_transporte_publico.pdf
4. https://micrs.sct.gob.mx/transporte-y-medicina-preventiva/autotransport e-federal
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)