Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el diputado Asael Hernández Cerón y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Asael Hernández Cerón, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa que adicionan las fracciones VI al artículo 2o, y XL al artículo 3o., así como el artículo 24 Bis, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ecología urbana se la intersección de los ambientes naturales y el construido por los seres humanos y los aspectos socio-económicos. Debe considerarse que en los últimos 50 años los ecosistemas han cambiado de manera más rápida y dinámica que en cualquier otro período de tiempo en la historia. Esto ha puesto en riesgo a la biodiversidad que hace posible la vida y el bienestar humanos.

El desarrollo poco sostenible ha traído como consecuencia la pérdida de biodiversidad de manera irreversible: aproximadamente 60 por ciento de los ecosistemas examinados en la Evaluación de Ecosistemas Millenium de 2005 estaban siendo degradados o usados de manera insostenible. Dentro de las herramientas para revertir esta situación resultan especialmente claves los aspectos de resiliencia y ecosistemas urbanos, políticas para atacar el cambio climático, la gestión de los recursos naturales, y el manejo de riesgos causados por desastres naturales.

Con 161 votos a favor, 8 abstenciones y ningún voto en contra, la Asamblea General adoptó este jueves una resolución que reconoce el acceso a un medio ambiente limpio, sano y sostenible como un derecho humano universal.1

En este contexto, la agenda 2030 adopta medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, desacuerdo a la meta 13. 1 promover acciones de resiliencia y adaptación a riesgos relacionados con el clima y desastres naturales. Incrementar las capacidades de los municipios para mitigar las condiciones de exposición y vulnerabilidad a los fenómenos extremos relacionados con el clima.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 proclamó que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación”.

Por lo anterior, el concepto seguridad alimentaria surgió en la década de 1970, basado en la producción y disponibilidad alimentaria a escala global y nacional. En el decenio de 1980 se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico. Y en la década del 90, se llegó al concepto actual que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la seguridad alimentaria como un derecho humano.2

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, desde la Cumbre mundial de la alimentación de 1996, la seguridad alimentaria “a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Por lo anterior que México, como Estado miembro de la ONU y comprometido con la agenda 2030 en su apartado 2, Poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible.

En este orden de ideas, las áreas de valor ambiental se: se localizan en suelo urbano, en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se distribuyen otras especies de vida silvestre asociada y representativa de la biodiversidad nativa, así como especies introducidas. Se distinguen por su valor ambiental, estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por otras razones análogas de interés general, cuya extensión y características contribuyen a mantener y mejorar la calidad del ambiente en Ciudad de México. Los bosques urbanos tendrán un consejo rector ciudadano, cuyo objeto es asesorar y opinar en coordinación con las autoridades competentes.

Los cinturones verdes son las áreas de valor ambiental que delimitan a los poblados rurales y asentamientos humanos en suelo de conservación, con la función de crear bordes naturales que ordenan y controlan su expansión y a la vez, constituyen espacios públicos dedicados a la recreación y esparcimiento.3

A diferencia de las áreas naturales protegidas (ANP), que suelen resguardar ecosistemas con poca intervención, las ANP se enfocan en la infraestructura verde urbana y están regula principalmente en nivel local.

La figura de las ANP ofrecer una protección legal adicional a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La protección adicional consiste en la emisión de un decreto que limita el destino que se le pueden dar a estas áreas.

Para mayor claridad a la propuesta de la iniciativa que presento, inserto cuadro comparativo con el texto vigente y la propuesta; se adicionan las fracciones VI al artículo 2o. y XL al artículo 3o., así como el 24 Bis, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Por lo expuesto, para lograr un desarrollo sustentable de las ciudades es necesario tener en cuenta el impacto presente y futuro del cambio climático en estas y la gestión necesaria para contribuir a su mitigación y adaptación especialmente para aquellas comunidades territoriales más vulnerables. Para una exitosa gestión en el riesgo de desastres del impacto del cambio climático, se necesita una buena planificación y diseño urbano, junto a una fuerte gobernanza económica urbana, acompañado de mecanismo de participación e inclusión y recopilación de datos.

Es imperativo establecer reformas resilientes ante el ambiente y cambio climático. Esta propuesta no contiene un impacto presupuestal peris contiene un impacto en la mitigación del cambio climático y veneficio a zonas urbanas y el planeta.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Se adicionan las fracciones VI al artículo 2o. y XL al artículo 3o., así como el artículo 24 Bis, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente

Único. Se adicionan las fracciones VI al artículo 2o. y XL al artículo 3o., así como el artículo 24 Bis, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública

I. a V. ...

VI. La creación, protección, restauración, preservación o conservación de espacios de valor ambiental.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXIX. ...

XL. Espacios de valor ambiental: Son espacios determinados mediante decreto oficial por su importancia para el funcionamiento, autosuficiencia, sustentabilidad, protección y calidad ambiental, requiriendo acciones de restauración, preservación o conservación.

XXX. ...

Artículo 24 Bis. Las autoridades de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la esfera de su competencia, crearán y protegerán espacios de valor ambiental, incluyendo azoteas o techos verdes, jardines verticales, y huertos urbanos, de acuerdo con la normatividad correspondiente que emita la Secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría, a los 180 días hábiles de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá la normativa correspondiente para la creación, protección, restauración, preservación o conservación de espacios de valor ambiental.

Notas

1 Naciones Unidas, 2022, El acceso a un ambiente limpio y saludable es un derecho humano universal, https://news.un.org/es/story/2022/07/1512242

2 Seguridad Alimentaria, 2018, Seguridad alimentaria y nutrición,
https://www.gob.mx/firco/articulos/seguridad-alimentaria-y-nutricional#:~:text=El%20concepto%20de%20Seguridad
%20Alimentaria,acceso%2C%20tanto%20econ%C3%B3mico%20como%20f%C3%ADsico

3 Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México, 2025, Clasificación de áreas verdes de la Ciudad de México según la ley ambiental de la Ciudad de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Asael Hernández Cerón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, suscrita por el diputado Asael Hernández Cerón y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Asael Hernández Cerón, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa que adiciona las fracciones XLIX y XLX al artículo 3o.; y reforma las fracciones II al artículo 9 y XIII, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 53 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 proclamó que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación.

Por lo anterior, se deriva el concepto de “seguridad alimentaria”, surge en la década de 1970, basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En el decenio de 1980 se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico. Y en la década de 1990 se llegó al concepto actual que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la seguridad alimentaria como un derecho humano.1

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre mundial de la alimentación de 1996, la seguridad alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 proclamó que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación”.

Por lo anterior México, como Estado miembro de la ONU y comprometido con la agenda 2030, apartado 2, “Poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible”.

El espíritu de esta iniciativa es establecer la figura de huertos urbanos y periurbanos , con el objetivo de fomentar el cultivo de plantas en el interior de las ciudades a escala reducida puede desarrollarse en traspatios, techos, paredes, balcones, terrazas, puentes, calles, viviendas, pequeñas parcelas, patios, jardines, dependencias, órganos autónomos y órganos de gobierno, o espacios en desuso tanto públicos como privados.

Por lo anterior es impórtate establecer qué es un huerto urbano y periurbano:

De acuerdo con la FAO, la agricultura urbana y periurbana se puede definir como un conjunto de prácticas que proporcionan alimentos y otros productos a través de la producción agrícola y los procesos relacionados con ella (transformación, distribución, comercialización, reciclaje, etcétera) y que se llevan a cabo en la tierra u otros espacios en las ciudades o las regiones circundantes.

Este tipo de agricultura engloba actores, comunidades, métodos, lugares, políticas, instituciones, sistemas, ecologías y economías urbanos y periurbanos y, en gran medida, emplea y regenera los recursos locales para satisfacer las necesidades cambiantes de las poblaciones locales, contribuyendo al mismo tiempo a lograr múltiples metas y funciones.

La agricultura urbana y periurbana ofrece una estrategia fundamental para fomentar la resiliencia del suministro de alimentos de una ciudad.2

Algunos estados ya establecen en su leyes secundarias los huertos urbanos. Tal es el caso de Ciudad de México, que tiene la Ley de Huertos Urbanos; Hidalgo cuenta con la Ley para la Protección al Ambiente, que establece los huertos urbanos; y Jalisco tiene la Ley de Huertos Urbanos, Escolares y de los Jardines Polinizadores.

Quiero poner un ejemplo muy puntual el de mi Estado, en Pachuca, Hidalgo, se implementó el proyecto de agricultura urbana para promover la participación ciudadana es decir huertos urbanos, hoy se encuentra en un punto de abandono.

El huerto urbano instalado en Pachuca, sobre avenida Universidad con más de mil metros de extensión, fue abandonado, dejando de lado su objetivo de origen: luchar por la seguridad alimentaria, el cambio climático y un medio ambiente más sano en la zona.

Esto no debe pasar, tenemos que incentivar a las generaciones futuras a cuidar el ambiente. ¿Cómo podemos hacerlo? Con estas pequeñas acciones. Por ello urge establecer reglas claras en los tres órdenes de gobierno a fin de impulsar los programas de huertos urbanos y periurbanos, a fin de que sea viable, duradera y que dé resultado en seguridad alimentaria.

No obstante, en la legislación federal no se considera la figura de huertos urbanos y periurbanos ; es por ello que la presente iniciativa tiene como objeto establecer la figura de huertos urbanos y periurbanos, en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con el fin de establecer espacios públicos o privados reducidos y adaptables a diversas áreas, como viviendas, patios, jardines, techos, paredes, balcones, terrazas, lugares de fácil acceso, puentes, calles, camellones, edificios y predios particulares y de órganos del gobierno federal, estatal y municipal o en espacios en desuso, tanto públicos como privados, diseñados para el cultivo y producción de alimentos como frutas, verduras, hortalizas, hierbas aromáticas, plantas medicinales y flores, los cuales se utilizan para el autoconsumo de productos frescos y pueden desarrollarse tanto en tierra firme como en espacios alternativos, utilizando de preferencia materiales o recipientes reciclables.

Para mayor claridad a la propuesta de la iniciativa que presento, inserto cuadro comparativo con el texto vigente y la propuesta; se adicionan las fracciones XLIX y XLX al artículo 3o.; y se reforman la fracción II al artículo 9 y la fracción XIII, recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 53 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano:

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XLIX y XLX al artículo 3o.; y se reforman la II al artículo 9 y XIII, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 53 de Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se adicionan las fracciones XLIX y XLX al artículo 3o.; y se reforman las fracciones II al artículo 9 y XIII recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 53 de Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XLIII. ...

XLIX. Agricultura urbana: El cultivo de plantas en el interior de las ciudades a escala reducida, puede desarrollarse en traspatios, techos, paredes, balcones, terrazas, puentes, calles, viviendas, pequeñas parcelas, patios, jardines, dependencias, órganos autónomos y órganos de gobierno, o espacios en desuso tanto públicos como privados.

XLX. Huertos urbanos y periurbanos: Son espacios públicos o privados reducidos y adaptables a diversas áreas, como viviendas, patios, jardines, techos, paredes, balcones, terrazas, lugares de fácil acceso, puentes, calles, camellones, edificios y predios particulares y de órganos del Gobierno Federal, Estatal y Municipal o en espacios en desusos, tanto públicos como privados, diseñados para el cultivo y producción de alimentos como frutas, verduras, hortalizas, hierbas aromáticas, plantas medicinales y flores, los cuales se utilizan para el autoconsumo de productos frescos y pueden desarrollarse tanto en tierra firme como en espacios alternativos, utilizando de preferencia materiales o recipientes reciclables.

Artículo 9. ...

I. ...

II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana, así como la agricultura urbana;

III. a V. ...

...

Artículo 53. Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal en la materia establecerá las disposiciones para

I. a XII. ...

XIII. La promoción y aplicación de huertos urbanos, periurbanos y agricultura urbana, para mayor autosuficiencia, seguridad alimentaria, sustentabilidad y protección ambiental, definidos en esta ley; y

XIV. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y de Agricultura y Desarrollo Rural emitirán la norma oficial mexicana en un plazo no mayor de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Seguridad Alimentaria, 2018, Seguridad Alimentaria y Nutrición,
https://www.gob.mx/firco/articulos/seguridad-alimentaria-y-nutricional#:~:text=El%20concepto%20de%20Seguridad
%20Alimentaria,acceso%2C%20tanto%20econ%C3%B3mico%20como%20f%C3%ADsico

2 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2024, La agricultura y periurbana, https://www.fao.org/urban-peri-urban-agriculture/es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Asael Hernández Cerón (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 27 y 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Asael Hernández Cerón y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Asael Hernández Cerón, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma la fracción I, inciso e), del artículo 27; y adiciona un segundo párrafo y uno séptimo al artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las donatarias autorizadas son las organizaciones civiles o los fideicomisos que cuentan con autorización del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta (ISR).

La autorización constituye un requisito indispensable para que este tipo de organizaciones tributen como una persona moral con fines no lucrativos conforme al título III de la Ley del ISR y, por tanto, considerarse como no contribuyente de dicho impuesto.

Las sociedades o asociaciones civiles, instituciones de asistencia o beneficencia privada y fideicomisos interesados en obtener la autorización para recibir donativos deducibles, así como aquellos que ya se encuentren autorizados y requieran un trámite adicional relacionado con la misma, pueden presentar en línea y de forma gratuita.

No obstante, en la práctica el trámite hoy es largo y casi improbable de realizar, ya que en el sexenio pasado con Andrés Manuel López cancelo y revoco los permisos la autorización para recibir donativos deducibles a diversas organizaciones de la sociedad civil (donatarias autorizadas), incluyendo las que han mostrado una postura crítica hacia el gobierno, tal y como sucedió con Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad (Mcci).

De acuerdo con el reporte de Sinembargo mencionó en la lista de donatarias autorizadas, revocadas y canceladas pendientes de publicar en el diario oficial de la federación , consultada por Sinembargo en el portal del SAT, se detalla que la fecha del oficio de revocación a Mcci es el 14 de enero de 2025, por lo que a partir de esa fecha ya no puede recibir donativos deducibles de impuestos.

La reportera Nancy Gómez de esta casa editorial cuestionó a la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo sobre esta decisión. “(Esto) venía del gobierno anterior y le estábamos dando seguimiento. No conozco si fue ayer o si ya hubo una resolución en este sentido”, respondió la presidenta.1

Por lo anterior, el SAT pone trabas a la ciudadanía y la sociedad organizada que tiene el verdadero interés de ayudar a los mexicanos, lo anterior el ex mandatario Andrés Manuel, creo al vapor y violando todos los pasos y tiempos que la propia Ley de Impuesto Sobre la renta, establece para conformar una donataria autorizada con el fin de recaudar recursos y enviarlos a cuba según para apoyar aquella nación.

De acuerdo con una nota de la silla rota menciona lo siguiente: Una organización que recaba dinero para enviarlo al extranjero, como la que dio a conocer Andrés Manuel López Obrador para entregar recursos al Gobierno de Cuba, necesita, forzosamente, el apoyo de una institución internacional.

María Vanessa Rivadeneyra Navarro, exadministradora Central de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria (SAT), señala que Humanidad con América Latina, la organización de AMLO, fundada el 9 de marzo, carece de esta condición.

“La donataria autorizada tendría que ubicar a un organismo internacional intermediario del que México sea parte que sea la que lleve a cabo esa actividad. Una donataria mexicana no le puede dar dinero a ningún extranjero, de acuerdo con cómo está la ley fiscal actual”.2

La asociación civil Humanidad con América, a través de la cual el ex presidente de México Andrés Manuel López Obrador pidió que se apoye a Cuba, haya sido constituida en 28 días, expertos expusieron que el tiempo que se tarda en la actualidad para que se pueda constituir una asociación civil con carácter de donataria puede ir de seis meses hasta más de un año.

Por lo anterior, el objetivo de esta iniciativa es poner piso parejo para todos y que la ley no esté inclinada al poder y las “palancas” en el SAT.

El espíritu de esta propuesta es

1. Reducir el tiempo que requiere el procedimiento para convertirse en donataria autorizada.

2. Disminuir la cantidad de documentos que se solicitan.

3. Poner a disposición pública una guía del procedimiento, que explique de manera clara y sencilla los pasos, y les dé orden de prelación.

4. Actualizar la plataforma digital mediante la que se hace el procedimiento, con tecnologías genéricas, a las que se pueda acceder en la mayoría de los equipos de cómputo.

5. Simplificar el esquema de comprobación y fiscalización que se requiere para renovar anualmente la condición de donataria autorizada.

6. Que serán aprobadas por un consejo ciudadano, con el fin de dar mayor certeza y transparencia al proceso revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley.

Para mayor claridad de la propuesta de la iniciativa que presento, inserto cuadro comparativo con el texto vigente y la propuesta:

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I, inciso e), del artículo 27 y se adicionan un segundo párrafo y uno séptimo al artículo 82 de la Ley de Impuestos sobre la Renta

Único. Se reforma la fracción I, inciso e), al artículo 27; y se adicionan un segundo párrafo y uno séptimo al artículo 82 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. ...

a) a d) ...

e) A las asociaciones y sociedades civiles que cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta ley, se establecerá un consejo ciudadano para aprobar el proceso de revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley, con el fin de dar mayor certeza y transparencia.

f) ...

II. a XXII. ...

Artículo 82. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley.

El Servicio de Administración Tributaria implementará medidas para reducir el tiempo que requiere el procedimiento para convertirse en donataria autorizada, disminuir la cantidad de documentos que se solicitan, poner a disposición pública una guía del procedimiento, que explique de manera clara y sencilla los pasos, y les dé orden de prelación, actualizar la plataforma digital mediante la que se hace el procedimiento, con tecnologías genéricas, a las que se pueda acceder en la mayoría de los equipos de cómputo simplificar el esquema de comprobación y fiscalización que se requiere para renovar anualmente la condición de donataria autorizada.

I. a VIII. ...

IX. ...

...

...

El Servicio de Administración Tributaria implemente las medidas que considere necesarias a fin de simplificar, flexibilizar y clarificar el procedimiento y los trámites que deben cumplir las entidades y organizaciones de la sociedad civil mexicanas para convertirse en donatarias autorizadas.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Álvaro Delgado 2025, “Mexicanos contra la Corrupción no podrá recibir donaciones: SAT le cancela registro”, https://www.sinembargo.mx/4621269/mexicanos-contra-la-corrupcion-no-pod ra-recibir-donaciones-sat-le-cancela-registro/

2 José Manuel Arteaga 2026, La Silla Rota, “Leyes impiden a donataria de AMLO entregar dinero al gobierno de Cuba”, https://lasillarota.com/nacion/2026/3/20/leyes-impiden-donataria-de-aml o-entregar-dinero-al-gobierno-de-cuba-591316.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Asael Hernández Cerón (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, suscrita por el diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo II Bis al título tercero de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La pirotecnia constituye una de las expresiones culturales más arraigadas en México, se encuentra presente en celebraciones religiosas, festividades cívicas y tradiciones comunitarias que forman parte de la identidad colectiva del país. Su uso, profundamente vinculado a la historia social y cultural de diversas regiones, ha permitido el desarrollo de comunidades enteras cuya economía depende de la fabricación, distribución y comercialización de estos productos, sin embargo, dicha actividad, al involucrar el manejo de materiales explosivos y sustancias químicas de alto riesgo, requiere un marco normativo sólido, específico y eficaz que permita su desarrollo bajo condiciones de seguridad adecuadas.

La ausencia de una regulación detallada ha propiciado que muchas de estas actividades se desarrollen en condiciones de informalidad, generando riesgos significativos tanto para quienes participan directamente en la cadena productiva como para la población en general. El Estado mexicano tiene la responsabilidad de garantizar que estas prácticas se lleven a cabo bajo estándares de seguridad, sin afectar el desarrollo de las tradiciones ni la subsistencia de quienes dependen de esta actividad. La regulación adecuada de la pirotecnia no debe entenderse como una medida restrictiva, sino como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la vida, a la integridad física y a la seguridad pública.

En los últimos años, los incidentes relacionados con la manipulación inadecuada de pirotecnia han evidenciado la necesidad urgente de fortalecer el marco jurídico existente, por ejemplo, las explosiones en talleres, mercados y centros de almacenamiento han dejado pérdidas humanas irreparables, así como daños materiales de gran magnitud que afectan no solo a los involucrados directamente, sino a comunidades enteras. Dichas tragedias no pueden tomarse como hechos aislados, sino como parte de una problemática estructural derivada de la falta de regulación específica, supervisión efectiva y capacitación técnica.

La informalidad en la que operan muchos de estos espacios impide la implementación de medidas de seguridad adecuadas, generando condiciones propicias para accidentes que pudieron haberse evitado, asimismo, la dispersión normativa y la falta de claridad en las obligaciones de los particulares han contribuido a que las autoridades enfrenten dificultades para ejercer funciones de control y vigilancia de manera efectiva, por lo que la ausencia de un sistema integral que contemple todas las etapas de la actividad pirotécnica ha generado vacíos legales que deben ser atendidos mediante una reforma que permita establecer reglas claras, precisas y aplicables.

El objeto de esta iniciativa radica en su enfoque preventivo y estructural, orientado a reducir los riesgos asociados a la pirotecnia sin afectar su valor cultural y económico. La regulación propuesta busca equilibrar la tradición con la seguridad, reconociendo la necesidad de mantener estas prácticas dentro de un marco legal que garantice condiciones adecuadas para su desarrollo. La creación de disposiciones específicas permitirá establecer parámetros mínimos de actuación, reduciendo la discrecionalidad y fortaleciendo la capacidad institucional para supervisar estas actividades, de esta manera, se busca construir un entorno en el que la pirotecnia pueda desarrollarse de forma segura, ordenada y conforme a derecho.

Desde una perspectiva social, la regulación de la pirotecnia representa una oportunidad para formalizar una actividad que, en muchos casos, constituye el sustento económico de familias enteras. La falta de regulación no solo implica riesgos en términos de seguridad, sino también limita el acceso a condiciones laborales dignas y a esquemas de formalidad que podrían mejorar la calidad de vida de quienes participan en esta actividad, al establecer un marco normativo claro, se generan incentivos para la regularización, lo que a su vez permite una mejor supervisión y control por parte de las autoridades. Este proceso de formalización es fundamental para reducir la clandestinidad y promover prácticas seguras en toda la cadena productiva.

Finalmente, con esta propuesta, se responde a la necesidad de actualizar el marco normativo vigente para hacerlo acorde a la realidad actual del país. La evolución de las prácticas pirotécnicas, así como el incremento en su uso, exige una respuesta legislativa que permita atender los riesgos asociados de manera eficaz. La ausencia de disposiciones específicas en la ley genera incertidumbre jurídica y limita la capacidad del Estado para actuar de manera preventiva, por ello, resulta imprescindible establecer un régimen claro que regule de manera integral las actividades relacionadas con la pirotecnia, fortaleciendo así la protección de la población y garantizando el ejercicio responsable de estas prácticas.

En el ámbito internacional, diversos instrumentos han establecido la obligación de los Estados de regular el manejo seguro de sustancias peligrosas, incluidas aquellas utilizadas en la pirotecnia. Entre ellos destaca el Organización Internacional del Trabajo a través del Convenio 174, sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, el cual establece la adopción de medidas para prevenir accidentes derivados del manejo de sustancias peligrosas y limitar sus consecuencias para la población y el ambiente.1 Asimismo, el Organización de las Naciones Unidas ha impulsado el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, que establece criterios internacionales para la identificación de riesgos y el manejo seguro de sustancias químicas.2

La Organización de los Estados Americanos, mediante la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, reconoce la necesidad de que los Estados adopten medidas legislativas para regular y controlar los explosivos y materiales relacionados, incluyendo aquellos con potencial de uso pirotécnico3 . Estos instrumentos coinciden en la necesidad de establecer marcos normativos que privilegien la prevención, la supervisión y la capacitación técnica, como elementos indispensables para reducir riesgos y proteger la vida e integridad de las personas.

En el ámbito nacional, el marco jurídico vigente reconoce la regulación de los explosivos y artificios como una materia de competencia federal, estableciendo las bases para su control a través de la legislación correspondiente. Sin embargo, dicha regulación se ha desarrollado de manera general, sin atender de forma específica las particularidades de la pirotecnia como actividad diferenciada. Esta situación ha generado vacíos normativos que dificultan la aplicación efectiva de la ley, especialmente en contextos donde la actividad se desarrolla de manera artesanal o en pequeña escala.

El marco jurídico vigente reconoce la regulación de los explosivos y artificios como una materia de competencia federal a través de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, particularmente en el Artículo 1 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos donde se reconoce expresamente a los artificios pirotécnicos dentro del ámbito material de la ley, no obstante, dicha regulación se ha desarrollado de manera general, sin incorporar disposiciones específicas que atiendan las particularidades de la pirotecnia como actividad diferenciada. Esta situación ha generado vacíos normativos, al no establecerse en la ley parámetros claros respecto a su fabricación, almacenamiento, comercialización y supervisión, lo que dificulta su aplicación efectiva, especialmente en contextos donde la actividad se desarrolla de manera artesanal o en pequeña escala.

El reconocimiento de los artificios pirotécnicos dentro del marco legal existente no ha sido acompañado de un desarrollo normativo suficiente que permita regular su uso de manera efectiva, lo que ha contribuido a la proliferación de prácticas informales y a la dificultad de las autoridades para ejercer funciones de supervisión y control.

La problemática asociada al uso de artificios pirotécnicos en México ha sido documentada de manera consistente por diversas instituciones públicas y medios de comunicación, evidenciando su impacto directo en la salud pública y la integridad física de las personas. De acuerdo con información publicada por Secretaría de Salud, las lesiones por quemaduras asociadas al uso de pirotecnia se incrementan significativamente durante las temporadas festivas, particularmente en diciembre y enero, cuando se registra una mayor manipulación de estos artefactos por parte de la población. Esta tendencia refleja un patrón recurrente que pone en evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos de prevención y control en el manejo de estos materiales.4

Datos difundidos por medios de comunicación nacionales señalan que durante las celebraciones decembrinas una proporción considerable de las lesiones por quemaduras está directamente relacionada con el uso de pirotecnia. En particular, se ha reportado que hasta el 73 por ciento de las lesiones por quemaduras en esta temporada tienen como causa el uso de estos artefactos, lo que evidencia la magnitud del riesgo asociado a su manipulación sin las condiciones adecuadas de seguridad.5 La recurrencia de este tipo de incidentes pone de manifiesto que no se trata de eventos aislados, sino de una problemática estructural que requiere atención legislativa.

Adicionalmente, se ha documentado que una parte importante de las personas afectadas por el uso de pirotecnia son menores de edad, lo que agrava aún más la problemática desde una perspectiva de protección de derechos humanos. De acuerdo con información periodística reciente, alrededor del 60% de las personas lesionadas por pirotecnia durante el inicio de año son niñas, niños y adolescentes, quienes en muchos casos sufren lesiones graves, incluyendo amputaciones.6 Este dato resulta especialmente relevante, ya que evidencia la necesidad de adoptar medidas que protejan el interés superior de la niñez.

La gravedad de las lesiones asociadas al uso de pirotecnia no se limita a quemaduras superficiales, sino que en muchos casos implica daños permanentes que afectan de manera significativa la calidad de vida de las personas. Las amputaciones, lesiones oculares y daños auditivos son algunas de las consecuencias más severas derivadas del manejo inadecuado de estos materiales. La recurrencia de este tipo de lesiones refleja la ausencia de condiciones adecuadas de seguridad, así como la falta de capacitación en el manejo de artificios pirotécnicos. Estos factores se ven agravados por la informalidad en la que operan muchas de estas actividades, lo que impide la supervisión efectiva por parte de las autoridades.

La clandestinidad constituye uno de los principales factores de riesgo en la actividad pirotécnica, ya que dificulta la implementación de medidas de control y vigilancia. La falta de registro de los productores, distribuidores y vendedores impide a las autoridades contar con información precisa sobre la magnitud de la actividad, lo que limita su capacidad de intervención, en este contexto, los accidentes no solo son más frecuentes, sino también más graves, debido a la ausencia de condiciones mínimas de seguridad, por lo que resulta indispensable establecer un marco normativo que permita reducir la informalidad, fortalecer la supervisión y garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de esta actividad.

La presente iniciativa propone incorporar un capítulo específico en la legislación vigente con el objetivo de regular de manera integral las actividades relacionadas con la pirotecnia. Esta propuesta busca establecer un marco normativo claro que permita ordenar la actividad, reducir la informalidad y fortalecer la capacidad de supervisión de las autoridades enfocada en establecer obligaciones mínimas para quienes participan en esta actividad, sin afectar su desarrollo legítimo.

Asimismo, se plantea la necesidad de establecer mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de garantizar una supervisión efectiva y una respuesta oportuna ante posibles contingencias. Dicha propuesta también busca fortalecer la cultura de la prevención, mediante la implementación de medidas que reduzcan los riesgos asociados al manejo de materiales pirotécnicos.

Con la presente propuesta se protegen la vida y la integridad de las personas, sin afectar el desarrollo de una actividad que forma parte de la identidad cultural del país. Por lo expuesto y fundado sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo II Bis al título tercero de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se adiciona el capítulo II Bis al título tercero de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Capitulo II Bis
De los Artificios Pirotécnicos

Artículo 54 Bis. Se entenderá por artificios pirotécnicos aquellos dispositivos comprendidos en la fracción VI del artículo 1 Bis de este ordenamiento, destinados a producir efectos luminosos, sonoros, fumígenos o mecánicos mediante el uso de sustancias explosivas o químicas relacionadas.

Las actividades relativas a la fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización y uso de artificios pirotécnicos se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 54 Ter. La Secretaría de la Defensa Nacional, en el ámbito de sus atribuciones, podrá coordinarse con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno para efectos de verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de artificios pirotécnicos.

La comercialización de artificios pirotécnicos deberá realizarse exclusivamente en los términos autorizados por la secretaría y conforme a las disposiciones que ésta emita, quedando prohibido su suministro a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

Las personas que cuenten con permiso para realizar actividades relacionadas con artificios pirotécnicos deberán observar en todo momento las medidas de seguridad, control y manejo que establezcan las disposiciones administrativas aplicables, así como permitir las acciones de inspección y verificación por parte de la autoridad competente.

Artículo 54 Quáter. La Secretaría de la Defensa Nacional, en el ámbito de sus atribuciones, podrá coordinarse con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno para efectos de verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de artificios pirotécnicos.

La comercialización de artificios pirotécnicos deberá realizarse exclusivamente en los términos autorizados por la secretaría y conforme a las disposiciones que ésta emita, quedando prohibido su suministro a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

Las personas que cuenten con permiso para realizar actividades relacionadas con artificios pirotécnicos deberán observar en todo momento las medidas de seguridad, control y manejo que establezcan las disposiciones administrativas aplicables, así como permitir las acciones de inspección y verificación por parte de la autoridad competente.

Artículo 54 Quinquies. El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente capítulo será sancionado en términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá adecuar y, en su caso, emitir las disposiciones administrativas de carácter general que resulten necesarias para la debida aplicación del presente decreto, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las personas físicas o morales que, a la entrada en vigor del presente decreto, realicen actividades relacionadas con artificios pirotécnicos deberán cumplir lo dispuesto en él y, en su caso, regularizar su situación jurídica ante la Secretaría de la Defensa Nacional dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales.

Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinarse para la implantación de acciones de verificación, inspección y vigilancia conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _INSTRUMENT_ID:312319

2 https://unece.org/transport/dangerous-goods/ghs-rev10-2023

3 https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A63_fabricacion_trafico_ilicito
_armas_municiones_explosivos.asp

4 https://chatgpt.com/c/69dbe06c-0550-83e8-adcb-325fedef1161

5 https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/12/25/sociedad/el-73-de-lesiones-por-quemaduras-en-esta-temporada-son-por-uso-de-pirotecnia

6 https://www.infobae.com/mexico/2026/01/01/varios-heridos-y-amputados-por-uso-de-pirotecnia-este-inicio-de-ano-60-son-menores-de-edad/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera publicado en el DOF el 19 de noviembre de 2025, suscrita por el diputado Héctor Saúl Téllez Hernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Héctor Saúl Téllez Hernández, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía Iniciativa que Reforma y Adiciona una Fracción III en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de Noviembre de 2025, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma a la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2025 introdujo modificaciones sustantivas al régimen de comercio exterior, particularmente en materia de control, trazabilidad y aseguramiento del cumplimiento de obligaciones fiscales en operaciones aduaneras.1

Dentro de dichas modificaciones, destaca la incorporación del artículo 86-A, fracción III, el cual establece la obligación de garantizar mediante cuentas aduaneras de garantía las contribuciones y cuotas compensatorias aplicables a las mercancías destinadas al régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico (RFE).2 Esta medida busca fortalecer los mecanismos de control fiscal y evitar prácticas de subvaluación o evasión fiscal de las mercancías.

No obstante, la implementación efectiva de esta disposición depende necesariamente de la emisión de reglas de carácter general por parte del Servicio de Administración Tributaria y con plena validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de lineamientos técnicos y productos financieros específicos que permitan su operación. A la fecha, dichos instrumentos normativos no han sido publicados, lo que genera un vacío regulatorio que impide materialmente el cumplimiento de la obligación.

Este escenario coloca a los operadores del comercio exterior en una situación de imposibilidad jurídica, vulnerando principios fundamentales como el de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de legalidad tributaria, al imponer obligaciones cuyo cumplimiento depende de actos futuros e inciertos de la autoridad.

La falta de lineamientos no sólo genera incertidumbre, sino que también provoca efectos económicos negativos inmediatos, tales como la paralización operativa de los Recintos Fiscalizados Estratégicos, incrementos en costos logísticos, afectaciones a las cadenas de suministro y riesgos para sectores estratégicos como el automotriz y el manufacturero de exportación.

En este contexto, resulta jurídicamente necesario establecer un mecanismo que garantice que la entrada en vigor de obligaciones técnicas y operativas esté condicionada al cumplimiento previo por parte de la autoridad de emitir las disposiciones necesarias para su ejecución.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo primero transitorio para incorporar una cláusula de vigencia condicionada, mediante la cual la aplicación de las disposiciones relativas al artículo 86-A, fracción III, quede supeditada a la publicación previa de las reglas de carácter general y lineamientos técnicos correspondientes.

Cuadro comparativo para poder ilustrar el alcance de la propuesta:

Esta medida no implica una derogación ni una eliminación de la reforma, sino una adecuación temporal que asegura su correcta implementación evita distorsiones en el comercio exterior y garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica.

Con la entrada en vigor de la reforma, las operaciones de los Recintos Fiscalizados Estratégicos están condicionados a sistemas de control aduanero que incluyan trazabilidad en tiempo real, videovigilancia y candados electrónicos. También se prohíbe introducir productos terminados que no se sometan a un proceso productivo real (transformación, elaboración o reparación), con el fin de evitar la evasión de impuestos. Asimismo, se exige garantizar las contribuciones y cuotas compensatorias mediante depósitos en cuentas aduaneras de garantía. Por lo que el incumplimiento de los nuevos lineamientos puede derivar en multas de hasta el 300 por ciento del valor de las mercancías o incluso la cancelación definitiva de autorizaciones. Ante la omisión de la publicación de la normatividad que se requiere se cae en un estado de incertidumbre jurídica y parálisis operativa que está afectando severamente a los Recintos Fiscalizados Estratégicos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona una fracción III en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2025, para quedar como sigue

Artículo Único. Se reforma el artículo primero transitorio para quedar como sigue:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2026, salvo:

I. Las disposiciones contenidas en el artículo 86-A, fracción I, segundo párrafo, así como en la fracción III y demás correlativas, entrarán en vigor de manera condicionada, una vez que se cumplan los siguientes supuestos:

a) La publicación en el Diario Oficial de la Federación de las Reglas Generales de Comercio Exterior que regulen la operación de las cuentas aduaneras de garantía;

b) La emisión de los lineamientos técnicos correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria;

c) La habilitación de los mecanismos e instrumentos financieros por parte de las instituciones autorizadas.

Cumplidos dichos supuestos, las disposiciones referidas entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a la última de dichas publicaciones o habilitaciones.

II. Los artículos 106, fracciones V y VI; 107; y 145, entrarán en vigor a los tres meses siguientes del inicio de la vigencia del presente Decreto.

III. En tanto no se cumplan las condiciones previstas en la fracción I:

a) Los contribuyentes continuarán aplicando los mecanismos de garantía vigentes con anterioridad al presente Decreto;

b) No serán exigibles las obligaciones ni aplicables las sanciones relacionadas con las disposiciones señaladas en la fracción I;

c) Las autoridades deberán abstenerse de requerir su cumplimiento.

Segundo a Octavo. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria deberán emitir las disposiciones señaladas en la fracción I del artículo primero transitorio dando cumplimiento al plazo establecido.

Tercero. Las autoridades fiscales y aduaneras, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad operativa del comercio exterior y evitar afectaciones a los operadores durante el periodo previo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la fracción I del artículo primero transitorio de la presente reforma.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ladua/LAdua_ref20_19nov25. pdf

2 Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Héctor Saúl Téllez Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 19 de la Ley de Vivienda, suscrita por la diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX, al artículo 19, de la Ley de Vivienda; suscrita por la diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a una vivienda constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo integral de las personas y las familias mexicanas, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda adecuada. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”1 No obstante, en la práctica, persisten importantes desafíos estructurales que impiden su pleno disfrute.

El acceso a una vivienda adecuada no solo implica contar con un espacio físico digno, sino también asegurar que dicho espacio garantice condiciones de habitabilidad, sostenibilidad y eficiencia en el uso de los recursos. En el contexto actual de cambio climático, crecimiento urbano acelerado y presión sobre los recursos naturales, resulta indispensable impulsar políticas públicas orientadas a la incorporación de tecnologías sustentables en la vivienda.

En México, el sector de la vivienda representa una de las principales fuentes de consumo energético y de emisiones de gases de efecto invernadero, derivado principalmente del uso ineficiente de energía, agua y materiales de construcción. Aunado a ello, una gran proporción de viviendas, particularmente en sectores de bajos ingresos, carece de infraestructura adecuada para el aprovechamiento de energías limpias, captación de agua pluvial o sistemas de eficiencia energética.

La implementación de tecnologías sustentables como paneles solares, calentadores solares de agua, sistemas de captación de agua pluvial, aislamiento térmico y dispositivos de ahorro energético no solo contribuye a la protección del medio ambiente, sino que también reduce significativamente los costos de los servicios básicos para las familias, fortaleciendo su economía y mejorando su calidad de vida.

No obstante, el alto costo inicial de estas tecnologías representa una barrera importante para su adopción, especialmente en los hogares más vulnerables. Por ello, resulta fundamental que el Estado intervenga mediante mecanismos de financiamiento accesible y esquemas de subsidio que faciliten su incorporación en la vivienda nueva y existente.

Impulsar programas de financiamiento y subsidio para la incorporación de tecnologías sustentables permitirá:

• Reducir la pobreza energética y los gastos familiares en servicios básicos.

• Disminuir el impacto ambiental del sector vivienda.

• Contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales de México en materia de cambio climático.

• Fomentar el desarrollo de una industria de tecnologías limpias, generando empleos y dinamizando la economía.

• Garantizar progresivamente el derecho a una vivienda adecuada bajo criterios de sostenibilidad.

Asimismo, esta medida se alinea con los principios de desarrollo sostenible y con el reconocimiento del derecho humano a un medio ambiente sano, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que resulta necesario establecer en el marco normativo la obligación de promover e impulsar programas de financiamiento y subsidio que permitan la incorporación de tecnologías sustentables en la vivienda, asegurando con ello un desarrollo urbano más resiliente, incluyente y ambientalmente responsable.

Al final, la Comisión Nacional de Vivienda tiene diversas atribuciones que son fundamentales para el desarrollo de la política de vivienda en México. Estas incluyen entre otras la de:

Fomento de la vivienda sustentable: Promover el uso de tecnologías ecológicas para el ahorro de energía y agua en nuevas construcciones.2

Por lo anteriormente expuesto, se hace evidente la necesidad de fortalecer el marco jurídico en materia de vivienda, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de este derecho, contribuyendo así al bienestar social y el desarrollo sostenible del país, por lo que es necesario la reforma de la presente ley, representado en el siguiente cuadro comparativo de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración la presente.

Decreto por el que se adiciona una fracción IX, al artículo 19, de la Ley de Vivienda

Artículo Único . - Se adiciona la fracción IX, al artículo 19, de la Ley de Vivienda, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo III
De la Comisión Nacional de Vivienda

Artículo 19.- ...

I. ... a VIII. ...

IX. Impulsar en coordinación con la Secretaría, programas de financiamiento y subsidio para incorporación de tecnologías sustentables en la vivienda, incluyendo captación de agua pluvial, energías renovables y sistemas de ahorro energético.

X. ... a XXV. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.diputados.gob.mx%2FLeyesBiblio
%2Fdoc%2FCPEUM.doc&wdOrigin=BROWSELINK

2 https://www.cmic.org.mx/sectores/vivienda/Documentos/ESTATUTO%20Org%C3%A1nico%20de%20la%20Comisi
%C3%B3n%20Nacional%20de%20Vivienda.pdf

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 28 de abril de 2026.

Diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de maternidad y embarazo, suscrita por la diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez, a nombre propio y de las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de maternidad y embarazo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura física y el deporte son derechos humanos reconocidos de manera expresa en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, correspondiendo al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a la ley.

Este reconocimiento constitucional impone a todas las autoridades obligaciones concretas para garantizar su ejercicio efectivo bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como bajo los ejes transversales de igualdad sustantiva y no discriminación.

Aunado a lo anterior, los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de las personas.

En este sentido, el derecho a la cultura física y al deporte debe garantizarse considerando las condiciones específicas de los distintos grupos de población, particularmente aquellos que históricamente han enfrentado barreras para su ejercicio pleno, como es el caso de las mujeres.

La Ley General de Cultura Física y Deporte reglamenta dicho mandato constitucional y confiere al Ejecutivo federal, a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), la rectoría del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, así como la facultad de formular, conducir y evaluar la política pública en la materia.

Entre sus atribuciones se encuentra la de emitir disposiciones y lineamientos que inciden directamente en la formación, permanencia y desarrollo de las y los deportistas, particularmente en el alto rendimiento y en la representación nacional.

En este contexto, las decisiones adoptadas por la Conade y por los organismos que integran el sistema deportivo nacional tienen efectos determinantes sobre las trayectorias deportivas, el acceso a apoyos económicos, becas, estímulos y servicios médicos, así como sobre la participación en concentraciones, competencias y eventos oficiales.

Por ello, la ausencia de reglas claras y con enfoque de derechos humanos genera márgenes amplios de discrecionalidad que pueden traducirse en prácticas discriminatorias. Diversa evidencia muestra que el sistema deportivo nacional reproduce desigualdades de género presentes en otros ámbitos sociales.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las mujeres dedican en promedio más del doble de tiempo que los hombres al trabajo no remunerado de cuidados, lo que impacta de manera directa en su disponibilidad para actividades formativas, laborales y deportivas.

Esta carga estructural se intensifica durante el embarazo, la lactancia y la maternidad, estas etapas que forman parte del ejercicio de derechos como los reproductivos y del libre desarrollo de la personalidad, continúan siendo tratadas en muchos casos como causas de exclusión dentro del sistema deportivo, en lugar de ser reconocidas como situaciones que requieren condiciones específicas de protección y acompañamiento.

Se ha documentado que las deportistas en estado de embarazo, lactancia o maternidad enfrentan prácticas que limitan su permanencia en selecciones nacionales, su acceso y permanencia en concentraciones y competencias, así como la continuidad de apoyos económicos y estímulos deportivos.

Estas decisiones suelen adoptarse sin criterios públicos, sin evaluación médica especializada y sin considerar la voluntad informada de las propias deportistas.

Es por esto por lo que numerosas atletas de alto rendimiento en México han ocultado embarazos durante varios meses por temor a perder becas, patrocinios o su lugar en selecciones nacionales.

Asimismo, se enfrentan a presiones explícitas e implícitas para posponer o renunciar a la maternidad, bajo el supuesto de que esta es incompatible con el alto rendimiento deportivo. Estas prácticas reflejan estereotipos de género que colocan a las mujeres ante una falsa disyuntiva entre su proyecto de vida y su carrera deportiva.

Esta problemática no es exclusiva del contexto nacional, pues agencias internacionales han evidenciado que las deportistas madres enfrentan condiciones desiguales para competir, viajar o concentrarse, dependiendo en gran medida de apoyos familiares y personales.

La falta de servicios institucionales, como espacios de lactancia, apoyos para el cuidado infantil o flexibilidad en los procesos de concentración, genera impactos económicos y emocionales que afectan su desempeño y permanencia en el deporte de alto rendimiento.

En México, la serie de investigaciones “Las atletas cambian las reglas”, difundida por la UDGTV, revela que el deporte no está exento de las barreras laborales que enfrentan las mujeres en otros sectores.

Dichos trabajos señalan que, salvo excepciones en algunos organismos internacionales, la mayoría de las federaciones y disciplinas carecen de reglamentos públicos que reconozcan derechos específicos de las deportistas embarazadas o madres, lo que genera incertidumbre jurídica y decisiones sujetas a criterios informales.

Esta situación resulta particularmente preocupante si se considera que el embarazo y la maternidad son reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos como etapas que requieren protección reforzada.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por México, obliga a los Estados Parte a adoptar medidas legislativas y administrativas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida, incluida la participación en actividades culturales y deportivas.

El comité de la CEDAW ha señalado que la discriminación por embarazo o maternidad constituye una forma de discriminación directa y ha recomendado a los Estados adoptar políticas que garanticen la continuidad de derechos, ingresos y oportunidades durante estas etapas. Asimismo, ha subrayado la obligación estatal de remover prácticas y normas que perpetúan estereotipos de género que limitan la autonomía de las mujeres.

En el ámbito deportivo internacional, comienzan a observarse medidas institucionales orientadas a atender las necesidades de las deportistas madres. Con motivo de los Juegos Olímpicos de París 2024, por primera vez se implementó un servicio de guardería, destinado a apoyar a atletas con hijas e hijos durante la competencia.

De acuerdo con información difundida, esa iniciativa respondió a las demandas sostenidas realizadas por la Comisión de Atletas del Comité Olímpico Internacional, que durante años ha impulsado la incorporación de apoyos para la maternidad en el deporte de alto rendimiento.

Si bien se trató de una medida acotada a un evento específico, su adopción evidencia una tendencia internacional hacia el reconocimiento de que la maternidad requiere condiciones institucionales adecuadas para garantizar la participación de las deportistas en igualdad de condiciones.

A pesar de estos estándares y tendencias, la legislación deportiva mexicana no establece de manera expresa la obligación de emitir lineamientos específicos que garanticen los derechos de las deportistas durante el embarazo, la lactancia o la maternidad.

La Ley General de Cultura Física y Deporte no regula de forma clara la continuidad de apoyos, la participación voluntaria en concentraciones y competencias, ni el acceso a servicios especializados durante estas etapas, lo que deja a las deportistas en una situación de vulnerabilidad.

La ausencia de una regulación clara contravine el principio de progresividad de los derechos humanos y dificulta la construcción de un sistema deportivos incluyente, además, resulta incongruente con otras disposiciones del orden jurídico mexicano que reconocen la protección de la maternidad, la igualdad sustantiva y el derecho al trabajo sin discriminación, como la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objeto reformar la Ley General de Cultura Física y Deporte para establecer de manera expresa la obligación de la Conade de emitir lineamientos que garanticen el ejercicio de los derechos de las deportistas en estado de embarazo, lactancia o maternidad.

Dichos lineamientos deberán contemplar, como mínimo, la prohibición de cualquier forma de discriminación, la continuidad de apoyos, becas y estímulos deportivos, el acceso a la atención médica especializada con enfoque deportivo y la posibilidad de participar, de manera voluntaria e informada, en concentraciones y competencias siempre que existan las condiciones adecuadas para conciliar la maternidad y su disciplina deportiva.

La iniciativa reconoce que las deportistas son titulares plenas de derechos y que corresponde al Estado generar condiciones institucionales que les permitan decidir libremente sobre su carrera deportiva, sin que el embarazo o la maternidad se traduzcan en sanciones, exclusiones o retrocesos.

El objetivo no es imponer la participación durante estas etapas, sino garantizar que la decisión de hacerlo se adopte sin presiones y con respaldo institucional.

Garantizar los derechos de las deportistas embarazadas, en lactancia o maternidad implica reconocer que estas etapas forman parte de la vida de muchas mujeres y que el alto rendimiento deportivo puede ser compatible con ellas cuando existan reglas claras, apoyos adecuados y una política pública con perspectiva de género y derechos humanos.

Para mayor claridad, a continuación, se compara el texto vigente de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con la respectiva propuesta de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de maternidad y embarazo

Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX; y se adiciona la fracción XXX, recorriéndose la subsecuente, del artículo 30, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado;

XXX. Establecer los lineamientos para garantizar el ejercicio de los derechos de las deportistas en estado de embarazo, lactancia o maternidad, incluyendo su participación en concentraciones y competencias, y

XXXI. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Conade deberá establecer los lineamientos a los que este hace referencia.

Ciudad de México, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Paola Milagros Espinosa Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, para incorporar el delito de reclutamiento organizado de menores, suscrita por el diputado Luis Agustín Rodríguez Torres y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Luis Agustín Rodríguez Torres, diputado del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 201 y se adiciona el Capítulo I Bis al Título Octavo del Código Penal Federal, para incorporar el delito de Reclutamiento Organizado de Menores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México existen diversas comisiones, fundaciones y organizaciones cuyo principal objetivo es la protección de niños, niñas y adolescentes, mismas que han detectado la falta de normatividad del reclutamiento forzado de menores por parte de la delincuencia organizada y de células criminales.

El aumento del reclutamiento e incorporación de nuestros niños, niñas y adolescentes a las células delictivas y sus cárteles es alarmante. Incluso, diversos organismos internacionales, como el Comité de los Derechos del Niño, han exigido que se implementen las medidas necesarias para evitar el reclutamiento, ya que se ha convertido en una forma de trata de personas que ha sido invisible a la luz de los legisladores. Es por ello la urgencia de cuidar y proteger a nuestros infantes y adolescentes de la vulnerabilidad que han venido teniendo por tantos años, siendo objeto de trata y reclutamiento forzado, incluso han venido siendo obligados a pertenecer a mafias y forzados a iniciaciones cometiendo acciones delictivas tipificadas por la ley en la materia como delitos graves.

México, en los últimos siete años, ha estado sufriendo una guerra civil que ha mantenido a la población en riesgo. Las peleas entre cárteles y la ignorancia en su proceder del gobierno actual, ha mantenido a los mexicanos en un constante miedo. En algunos estados, la ciudadanía ya cuenta hasta con toques de queda por la falta de control sobre el narcotráfico y la guerra entre líderes de cárteles. No bastó con ello, el gobierno actual ha sido indiferente ante la problemática tan grave que vive el país, afectando con ello a nuestra niñez y adolescencia, que ha venido siendo parte de dichas guerras, mediante el reclutamiento organizado de nuestros jóvenes y niños.

Pero, ¿por qué pasa esto? La respuesta es clara, el gobierno actual ha dejado que avance la delincuencia organizada, dándoles el mando y la potestad de gobernar sus estados, mismos que salieron de toda órbita, matando a diestra y siniestra, dejándolos que maten civiles, y que recluten menores. Estados que sufren de una delincuencia voraz, a la que poco le importa la sociedad, y más bien se enfocan en nuestra niñez y adolescencia.

Este grupo etario, que es vulnerable por su marginalidad, por su pobreza, por su deserción escolar, por la falta de oportunidades, porque no tienen una vivienda digna, por su hartazgo de no tener su línea de bienestar, etcétera. Este grupo vulnerable de personas, que ha sido ignorado, ha sido un factor de riesgo que va en aumento.

Estos niños, niñas y jóvenes reclutados por la mafia, casi siempre empiezan como los llamados “halcones” (individuos que se encargan de vigilar y alertar sobre la presencia de autoridades o enemigos), pero con el paso del tiempo también pueden realizar labores de tráfico de estupefacientes o incluso convertirse en sicarios y ejecutar uno o varios asesinatos.1

Es bien sabido que, en México, los menores de edad cuentan con un régimen distinto de tratamiento en cuanto a la comisión de acciones delictivas, y toda vez que es común saberlo, las células delictivas aprovechan estas circunstancias para sacarle provecho a nuestros menores. A qué grado se ha dejado que avance el reclutamiento de menores, y cuánto tiempo hemos sido indiferentes, que la delincuencia organizada, está aprovechando incluso hasta los medios digitales para reclutar niños, niñas y adolescentes, por lo que le gobierno mexicano tiene la obligación urgente de generar políticas y un marco normativo e institucional adecuado para prevenir precisamente este tipo de acciones.

Tan solo en 2021, entre 145 mil y 250 mil niñas, niños y adolescentes se encontraron en riesgo de ser reclutados o utilizados por grupos delictivos en nuestro país.2

Ahora bien, es tema preocupante este tipo de reclutamiento organizado de nuestros menores, pero también lo es, y no menos importante, que se debe tener en cuenta que la delincuencia organizada no únicamente los priva de su libertad, sino de sus vidas. Del 1 de enero al 31 de octubre de 2021, por ejemplo, 2,037 homicidios de personas entre 0 a 17 años se habían realizado en el país, mientras que durante el mismo periodo de 2020 se registraron 1,973 homicidios contra personas de 0 a 17 años en el país.3

México ha venido siendo omiso en la inclusión y tipificación del delito de Reclutamiento Organizado de Menores, y se dice organizado porque intervienen de manera jerárquica diversos mandos e implica la participación de grupos estructurados de personas que actúan de manera coordinada y planificada para precisamente, forzar, en este caso, a nuestros menores de edad a efecto de cometer delitos de forma reiterada o sistemática, con el objetivo de obtener beneficios económicos o de poder sobre ellos.4

Es tiempo de legislar conforme a la actualidad, nuestros niños, niñas y adolescentes necesitan ser protegidos y evitarles que, mediante la extorsión, la trata, el tráfico de menores, la amenaza, el chantaje, la intimidación y el maltrato físico, sean forzados y reclutados para la comisión de delitos.

Sin embargo, es imperante saber que también existe el reclutamiento no forzado, que se ejecuta mediante el engaño, la oferta económica y de empleo, la protección, el ofrecimiento de regalos, la necesidad económica, por simple imitación y por subsidiariedad. Es por ello que, el delito que se pretende tipificar es reclutamiento organizado de menores, y no así, reclutamiento forzado de menores. Ya que se insiste, ya no se debe dejar lagunas en el derecho, ni vacíos en la ley, debe quedar claro que cualquier tipo de reclutamiento de menores, forzado o por medio del dolo y mala fe, debe ser tipificado y sancionado.

Según datos e indicadores del Redim (Red por los Derechos de la Infancia en México), más de la mitad de las personas adolescentes internadas en todo México están privadas de la libertad por delitos en los que suele involucrarse la delincuencia organizada.

En 2019, 917 personas adolescentes se encontraron privadas de la libertad por siete delitos relacionados a crímenes con delincuencia organizada.5

El delito cometido por mujeres adolescentes internadas fue el del secuestro; el de los hombres el feminicidio y el homicidio.6

Es urgente legislar en materia de Reclutamiento Organizado de Menores, con ello, se bajará la tasa de enrolamiento de nuestros niños, niñas y jóvenes en la comisión de crímenes. Con esta reforma al Código Penal Federal, además de proteger a nuestros jóvenes, incentivaremos a la población a que monitoree a los menores en cuestiones digitales, como lo son redes sociales y videojuegos. Además, se estarían cumpliendo con los mandatos internacionales, las recomendaciones y las observaciones que el estado mexicano ha recibido.

El estado debe incentivar a padres de familia a ejercer atención en sus familiares menores de edad, pero también es cierto que la ley suprema en México en su artículo cuarto señala el interés superior de la niñez como garantía de derechos humanos para nuestros niños, niñas y adolescentes, así como su desarrollo integral. Para lo cual, el estado deberá garantizarles las políticas públicas idóneas para que ello se salvaguarde y cumpla. Es decir, es momento que se legisle, no solo tipificando el delito de reclutamiento organizado de menores, sino incentivando la victimización y el tratamiento de nuestros menores que han sido reclutados por las células delictivas y la delincuencia organizada en general.

Por lo antes expuesto, motivado y fundamentado, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se modifica el artículo 201 y se adiciona el Capítulo I Bis al Título Octavo del Código Penal Federal, para incorporar el delito de reclutamiento organizado de menores, suscrita por el diputado Luis Agustín Rrodríguez Torres

Artículo Único. Se modifica el artículo 201, eliminándose los incisos d) y e), así como el texto que hace alusión a los mismos, y se adiciona el Capítulo I Bis al Título Octavo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

“Código Penal Federal

...

Título Octavo
Delitos Contra el Libre Desarrollo de la Personalidad

Capítulo I

Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

Artículo 200.- ...

Artículo 201 .- Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;

b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la farmacodependencia;

c) Mendicidad con fines de explotación; o

d) Derogado

e) Derogado

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b), pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c), pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; y f), pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

Cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.

No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.

En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

Artículo 201 BIS...

Artículo 201 bis 1. ...

Artículo 201 bis 2. ...

Artículo 201 bis 3. ...

Capítulo I Bis

Reclutamiento Organizado de Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

Artículo 201 Ter. - Comete el delito de reclutamiento organizado de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Comisión de algún delito;

b) Formar parte o realizar actos de incorporación a una asociación delictiva;

c) Utilizar medios digitales para sustraer o atraer a otros menores de edad;

Capítulo II

...

...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 180 días, la Fiscalía General de la República deberá crear una Unidad Especializada para la investigación del delito de reclutamiento organizado de menores.

Notas

1 https://www.gaceta.unam.mx/menores-reclutados-por-el-crimen-organizado- deben-ser-atendidos-como-victimas/

2 https://derechosinfancia.org.mx/v1/hasta-250-mil-ninos-ninas-y-adolesce ntes-en-riesgo-de-ser-reclutados-o-utilizados-por-grupos-delictivos/

3 https://derechosinfancia.org.mx/v1/redim-demanda-reconocer-y-tipificar- el-reclutamiento-infantil-en-el-codigo-penal-para-prevenir-su-utilizaci on-por-grupos-delictivos-en-mexico/

4 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por su sigla en inglés). Nueva York, 2004, p.5, Art. 2 (a) y (c). En Internet:https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TO C%20Convention/TOCebook-s.pdf

5 INEGI, Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales, 2020.INEGI, Personas Adolescentes Involucradas en delitos de adolescentes, 2019

6 https://public.tableau.com/app/profile/indicadores.redim/viz/Reclutamie ntoadolescentesMexico/1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2026.

Diputado Luis Agustín Rodríguez Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de duelo por muerte gestacional, perinatal y neonatal, suscrita por el diputado Luis Agustín Rodríguez Torres y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben Luis Agustín Rodríguez Torres y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de duelo por muerte gestacional, perinatal y neonatal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 12 de marzo de 2024, la Cámara de Diputados declaró el 15 de octubre como el “Día de la Concienciación sobre la Muerte Gestacional, Perinatal y Neonatal”.1 Con la emisión de 354 votos a favor, la Cámara de Diputados avaló el proyecto de decreto. El documento expuso que desde 1988 se conmemora el Día Internacional sobre la Muerte Gestacional, Neonatal y de la Infancia Temprana, a iniciativa del gobierno de Estados Unidos. La Declaratoria en cuestión, resaltó la importancia de declarar un día nacional en cuanto a la concienciación, valorización y solidaridad social que se debe tener con las mujeres que han sufrido una pérdida durante y después del embarazo, así como la atención oportuna que deben recibir de las instituciones de salud.

Según datos recabados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la tasa nacional de embarazos que terminaron en muerte fetal fue de 62.9 por cada 100 mil mujeres en edad fértil (15 a 49 años); la tasa considera la información adicional de la Secretaría de Salud. Con la captación tradicional, la tasa fue de 46.6.

Las entidades federativas que presentaron las tasas más altas fueron: Colima, con 86.5; San Luis Potosí, con 84.9 y el Estado de México, con 82.7. Las tasas más bajas se registraron en Oaxaca, con 27.8; Zacatecas, con 39.3 y Quintana Roo, con 40.0.

Asimismo, se consideró la tasa nacional de defunciones fetales, la cual fue de 15.6 por cada mil nacidos vivos. Con la captación tradicional fue de 11.6.

En conjunto, en el año 2024, la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) atendieron a 58.7 por ciento de las madres que presentaron defunciones fetales. Por su parte, las unidades médicas privadas atendieron 12.6 por ciento de estos casos.

Las afectaciones al feto por factores maternos y por complicaciones tanto del embarazo como del trabajo de parto y del parto mismo, fueron las principales causas de muerte fetal con 44.7 por ciento. Siguieron otros trastornos originados en el período perinatal, con 26.6 por ciento. De las muertes fetales, 81.8 por ciento ocurrió antes del parto; 16.8 por ciento, durante el mismo y en 1.4 por ciento, no se especificó el momento.

Atendiendo a la numeralia y estadísticas de los estudios realizados por dicho Instituto, se sugiere la pronta acción y atención integral para todas las madres que han sufrido alguna pérdida, ya sea gestacional, perinatal o neonatal. Estos términos se refieren a diferentes etapas de pérdida, pero comparten la complejidad emocional del duelo para las madres y sus familias, quienes a menudo, por no decir siempre, necesitan apoyo para transitar la experiencia dolorosa y bastante invisibilizada.

Así las cosas, es menester definir a priori, la muerte gestacional, la cual es aquella pérdida del embarazo antes de las 22 semanas. Esta definición, incluye el aborto espontáneo y otras pérdidas tempranas, como el embarazo ectópico o anembrionario.

Luego, se define a la muerte perinatal a la que ocurre entre las 22 semanas de gestación y los 7 días posteriores al nacimiento.

Por último y no menos importante, se define a la muerte neonatal como el fallecimiento de un bebé dentro de los primeros 28 días de vida.

El duelo por las pérdidas definidas, no son normalmente tratadas como enfermedades, sino han sido llamados como procesos normales de respuesta emocional y psicológica a una pérdida significativa. Sin embargo, tiene un impacto directo en la salud mental y puede volverse complicado si no se aborda adecuadamente, pudiendo derivar en problemas como depresión, ansiedad o incluso el desarrollo de trastornos como el trastorno de estrés postraumático (TEPT).3 Es por ello, la importancia extrema de tratar a las madres que sufren estas pérdidas de una manera integral, donde exista un trato humanizado y la visibilidad de duelo por pérdida de hijas e hijos.

El duelo que enfrentan las madres tras una pérdida gestacional, perinatal o neonatal es una experiencia profundamente dolorosa y compleja. Desde la concepción, muchas mujeres desarrollan un vínculo emocional intenso con su bebé, por lo que la noticia de la muerte durante el embarazo o poco después del nacimiento genera un vacío y una tristeza que pueden ser abrumadores.

Este tipo de pérdida no solo implica el dolor de una muerte, sino también la frustración y el duelo por los sueños y expectativas construidos alrededor del bebé, el papá y la familia nuclear y en general de todos los allegados a la madre. Además, el duelo en estas circunstancias suele ser complicado por la falta de reconocimiento social o la comprensión limitada de quienes rodean a la madre, incluso, no existe en la ley, la definición que se busca en estas líneas, que es el duelo por muerte gestacional, perinatal y neonatal.

A menudo, la pérdida no se visibiliza plenamente porque el bebé no llegó a vivir fuera del útero o solo lo hizo por un breve tiempo. Esto puede generar una sensación de aislamiento e incomprensibilidad para la madre, que, además, debe afrontar los cambios físicos posteriores al parto y las expectativas culturales para “superar” rápidamente su tristeza, aunado a todas las batallas internas del núcleo familiar durante y después del duelo. Efectos muchas veces negativos incluso, terminan en una ruptura familiar.

Es fundamental que las madres que atraviesan estas pérdidas reciban apoyo emocional especializado y un acompañamiento que valide su dolor y les permita procesar el duelo a su ritmo. Espacios hospitalarios donde puedan tener el tiempo de despedirse, de ofrecer unas palabras a su bebé, un momento de intimidad, espacios de escucha, así como también, grupos de apoyo y terapias específicas mentales y psicológicas que pueden ayudar a aliviar el sufrimiento y facilitar la reconstrucción de un nuevo significado en la vida tras una experiencia tan desgarradora.

Reconocer y respetar este multicitado duelo, es esencial para la salud emocional y el bienestar de las madres y sus familias. Ofrecerles una tipificación en la ley que las visibilice y les demuestre que la sociedad conoce, pero, sobre todo, entiende su dolor y les ofrece apoyo, así como un lugar seguro para transitar este dolor, será parte de su proceso de lucha y superación del duelo.

El apoyo a las madres que sufren pérdidas gestacionales, perinatales o neonatales debe ser integral y sensible, considerando tanto el impacto emocional como el social. Es fundamental que familiares, amigos y profesionales de la salud ofrezcan un espacio de escucha respetuosa, evitando minimizar el dolor o apresurar el proceso de duelo. Reconocer desde la legislación, la validez de la existencia de un duelo por muerte gestacional, perinatal y neonatal sería un gran avance en el acompañamiento de las madres y sus familias, y para la legislación mexicana que debe apapachar y procurar a sus nacionales, reconocer sus sentimientos y brindar acompañamiento continuo para ayudar a que la madre en duelo no se sienta sola ni incomprendida.

El impacto en el Sistema Nacional de Salud es considerable por la infraestructura que deberá destinar para el espacio libre y específico donde la madre podrá tener una despedida íntima con su bebé, pero también lo es en la etapa laboral de la madre y del padre que sufren el duelo. Es por ello, que es viable la posibilidad de que se otorgue una licencia al padre y a la madre que pasen por el duelo de la muerte gestacional, perinatal y neonatal. Es decir, que tengan destinados con sueldo íntegro algunos días hábiles para la recuperación física, emocional y psicológica, en la medida de lo posible.

Es esencial e indispensable, sensibilizar a los profesionales del Sistema Nacional de Salud, sobre la importancia de normalizar el duelo por pérdidas tempranas, generando espacios donde las madres puedan compartir en primera mano un espacio y tiempo de despedida, y luego su experiencia sin miedo al juicio o al estigma por medio de atención psicológica y mental.

Promover políticas y protocolos que incluyan atención psicosocial adecuada y acompañamiento humano hace posible que el duelo se atraviese de forma más saludable y con esperanza, favoreciendo la recuperación emocional y la integración de la pérdida en la historia de vida.

Por lo anterior, se considera inminente el exhorto a todo el Sistema Nacional de Salud a emitir una NOM para la atención de la madre en duelo por muerte gestacional, perinatal y neonatal, ya que el duelo no solo afecta a nivel emocional (tristeza, ira, culpa), sino que también puede impactar en el cerebro, el cuerpo y el comportamiento4 lo que se puede derivar en una enfermedad mental, y se traduce en que el Sistema Nacional de Salud, al adecuar las necesidades de la madre en cuanto a la designación de lugares específicos e íntimos dentro de hospitales para que la madre en duelo pueda despedir a su bebé, y mediante el otorgamiento de ayuda y acompañamiento psicológico, estaría previniendo de manera sistemática e integral alguna enfermedad mental.

A su vez, la adecuación de la Ley Federal del Trabajo, para que se introduzca la Licencia por duelo por muerte gestacional, perinatal y neonatal, contribuirá a la recuperación física y mental no solo de la madre en pérdida, si no del padre que también se encuentra atravesando por una pérdida familiar y transitando por momentos donde también requerirá apoyo para atravesar el momento de la mejor manera y sin repercusiones psicológicas. Dado que, por increíble que parezca a los padres (varones) no se les tiene contemplado en la ley sustantiva, esta oportunidad de descanso o licencia por tan sensible situación.

El duelo es una respuesta adaptativa normal, emocional y psíquica frente a una pérdida significativa. Particularmente, el duelo por la muerte de un hijo/a se considera una de las situaciones más estresantes y devastadoras que un ser humano puede experimentar. El duelo perinatal es definido como la reacción posterior a la muerte de un bebé durante la gestación y hasta el primer mes de vida.

No recibir atención especializada para sobrellevar el duelo perinatal se ha asociado a un mayor riesgo de desarrollar trastornos de salud mental. En la última década ha habido un aumento significativo de iniciativas que promueven la validación del duelo perinatal y su acompañamiento a nivel nacional e internacional. El objetivo de este artículo es entregar una revisión de la evidencia en torno al duelo perinatal y su impacto en la salud mental, considerando su definición y abordaje a lo largo de la historia y las propuestas actuales para su acompañamiento y elaboración. A pesar de los avances en la visibilización del impacto psicológico del duelo perinatal, aún se requiere mayor sistematización de las experiencias a nivel nacional en los diferentes centros de atención de salud, tanto públicos como privados.5

Finalmente, y a pesar de que estos duelos por muertes gestacionales, perinatales y neonatales han ido siendo menos ajenos a la sociedad, todavía nos enfrentamos a los desafíos en el ámbito social, médico y laboral. Es por ello que esta iniciativa tiene la finalidad de brindar una atención más digna y humana, reconociendo la importancia de estas pérdidas para los padres y dándoles, en la medida de lo posible, un reconocimiento a su duelo y tenderles una mano de apoyo integral para seguir avanzando a pesar de la adversidad y que transiten ese dolor acompañado de una legislación que los cuida, protege y entiende.

Para mayor claridad sobre las modificaciones que se plantean realizar a través de esta iniciativa, se realizan, respectivamente, los siguientes cuadros comparativos para mayor referencia:

Por lo antes expuesto, fundado y motivado, se presenta a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de duelo por muerte gestacional, perinatal y neonatal.

Artículo Primero. Se modifica y adiciona la fracción VII al artículo 61; se adiciona la fracción V al artículo 64 y se adiciona la fracción V al artículo 65 de la ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, postparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto. Así como el reconocimiento materno del duelo por muerte gestacional, perinatal o neonatal.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I a IV...

V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida;

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar, y

VII. La atención física y psicológica a las madres que se encuentren transitando por duelo por muerte gestacional, perinatal o neonatal.

Artículo 61. Bis. ...

Artículo 62. ...

Artículo 63. ...

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I a III. ...

III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años;

IV. Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento comunitario, y

V. Acciones de recuperación física y emocional que permitan respetar el duelo de las madres a causa de muerte gestacional, perinatal o neonatal.

Artículo 64 Bis. ...

Artículo 64 Bis 1. ...

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. a IV. ...

V. El reconocimiento del duelo y el respeto, cuidado, empatía y atención adecuada para las madres que se encuentren transitando por duelo por muerte gestacional, perinatal o neonatal.

Artículo 66. ...

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I a la XXVII Bis. ...

XXVII Ter. Otorgar diez días hábiles con goce íntegro de sueldo, a los padres trabajadores que se encuentren en duelo directo por muerte gestacional, perinatal o neonatal, para su recuperación física y emocional. Las mujeres con incapacidad por maternidad seguirán gozando de su descanso posparto.

XXVIII. a XXXIII.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://sglinforme.diputados.gob.mx/index.php/boletines/-camara-de-dipu tados-declara-el-15-de-octubre-como-dia-de-la-concienciacion-sobre-la-m uerte-gestacional-perinatal-y-neonatal-

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edf/edf 2024_RR.pdf

3 https://northlakebh.org/how-grief-affects-your-mental-health/#:~:text=El%20duelo%20es%20una%20respuesta,
mental%20durante%20este%20dif%C3%ADcil%20momento.

4 Duelo: cómo impacta en el cerebro, las emociones y el cuerpo - UNAM Global

5 https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S071686402500046X#:~:text=Resumen,salud%2C%20tanto%20p%C3%B
Ablicos%20como%20privados.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2026.

Diputado Luis Agustín Rodríguez Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abasto de medicamentos, suscrita por el diputado Alan Sahir Márquez Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Alan Sahir Márquez Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abasto de medicamentos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es reconocido que uno de los derechos universales e inalienables del ser humano es la salud. A raíz del transitar de las diversas visiones y épocas de la humanidad se posiciona como un derecho de segunda generación, ello, a través de la lucha social y democratización de los sistemas de salud, es así que se enfoca en el bienestar de la sociedad y el acceso diversos servicios y bienes como lo es el acceso de forma permanente a medicamentos otorgados de forma gratuita por el Estado, sin embargo, esto último es un reto que aún está en el papel de los gobiernos mundiales, siendo un componente de las agendas públicas de las naciones que se debe atender sin dilación.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25, establece que toda persona, así como su familia, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios,1 en este sentido y enfocados en el tema de salud de la familia y el individuo, el gobierno debe prever de forma eficaz el acceso a ese derecho fundamental, implementando en todo momento sistemas que permitan una planeación adecuada para cubrir las necesidades que la colectividad demanda para el cuidado de su salud.

Dentro del Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), del que México es parte, se resalta que dentro de un estado de derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación (alimentación, salud, libertad de organización, de participación política, entre otros).2 En su artículo 1 se establece la obligatoriedad de los estados parte de la convención el respecto a los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, así también, se lee en el artículo 26 como parte del desarrollo progresivo de las naciones convenidas se “comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.3

Por lo anterior, si bien Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) no refiere de manera explícita la obligación de las naciones suscribientes a garantizar el derecho a la salud, se reconocer de forma implícita el acceso a éste como parte fundamental del respeto al desarrollo libre y pleno de toda persona, así como el acceso al desarrollo progresivo de la nación, ya que al referir derechos económicos, sociales y culturales de la sociedad, se debe considerar que en ellos se incluye el acceso a los servicios de salud, ya que sin ello, esa forma progresiva de desarrollo de un estado se vería trunca por la carencia de normas sanitarias, servicios de atención médica, acceso a medicamentos, acciones preventivas y otras medidas relativas a la salud pública.

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que México es parte, se sientan bases con apego a la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el fin de realizar los ideales de libertad, creando condiciones que permitan a los individuos el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, así como aquellos que derivan de los derechos civiles y políticos, el documento establece en su parte III, artículo 12, que los estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los estados parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

“a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad”.4

Es así que el Estado mexicano tiene una alta responsabilidad nacional para establecer condiciones de justicia social que permitan a los mexicanos el acceso a los servicios de salud gratuitos, de calidad, continuos, eficientes y suficientes, que a través de la intervención de profesionales de la salud, se realicen diagnósticos precisos y oportunos, sustentados con una prescripción de fármacos de calidad y suficientes, los cuales deberán estar abastecidos de forma continua en las farmacias públicas para su entrega oportuna al paciente.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con los derechos fundamentales, ha transcendido en diversos planos de forma progresiva, lo que ha dado como resultado un marco normativo más justo y equitativo en diversos tópicos, abordando desde este proyecto el correspondiente al de la salud de las y los mexicanos, haciendo énfasis en aquellos grupos de la población que por sus condiciones tienen un limitado acceso a la consulta médica, la adquisición de medicamentos, cuidados paliativos, hospitalarios y de rehabilitación.

El artículo 4 de nuestra Carta Magna, en su párrafo cuarto, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, y las instituciones de salud pública son garantes del cumplimiento de este precepto constitucional.

Sin embargo, en materia de salud, se continúan teniendo retos como el abasto universal de medicamentos.

Este desabasto atenta de forma directa a cada paciente que no recibe los medicamentos en las farmacias de los hospitales públicos operados por la federación afiliados al sistema IMSS-Bienestar, indispensables para atender su padecimiento. Es así que, las y los pacientes o sus familiares se ven obligados a destinar recursos económicos para la adquisición de medicamentos, situación que, de no realizar, en muchos de los casos genera consecuencias irreversibles en la salud de los pacientes, lo que afecta su calidad de vida.

Ante ello, se debe mencionar de forma especial la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes que padecen algún tipo de enfermedad grave, como el cáncer. El desabasto de medicamentos oncológicos fue señalado desde hace varios años. El 28 de enero de 2020, mediante el comunicado DGC/020/2020, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) exhortó a la Secretaría de Salud y al Hospital Infantil de México Federico Gómez, a garantizar la disponibilidad de medicamentos para niñas, niños y adolescentes con cáncer, a fin de asegurar una atención médica oportuna, de calidad y con suficiencia de insumos.5

Posteriormente, el 21 de febrero del mismo año, mediante el comunicado DG/050/2020, la CNDH reiteró la necesidad de una respuesta integral y efectiva ante las demandas de las familias afectadas, haciendo un llamado para asegurar el abasto de medicamentos oncológicos en todo el territorio nacional. Finalmente, a través del comunicado DGC/060/2020 del 27 de febrero de 2020, la CNDH reiteró que, de persistir la omisión por parte de las instituciones de salud, emitiría una recomendación formal dirigida a la Secretaría de Salud, Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en atención a su obligación de garantizar los derechos humanos en materia de salud.6 Entre el 1 de enero de 2019 y el 13 de febrero de 2020, la CNDH recibió 72 quejas por presunta omisión en la entrega de medicamentos a menores con cáncer, evidenciando la gravedad de la situación.7

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha establecido que la entrega tardía o la omisión en el suministro de medicamentos vulnera el derecho humano a la salud. Este criterio se fundamenta en el artículo 1o. constitucional, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como en el artículo 4o., que consagra el derecho a la protección de la salud.

En la Tesis Jurisprudencial 1a./J. 153/2023 (11a.), titulada “Derecho humano a la salud. Procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante la urgencia de no poner en riesgo su salud”, publicada el 13 de octubre de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación, la Corte sostiene que el Estado debe prever mecanismos administrativos, financieros y técnicos que aseguren la entrega oportuna de medicamentos, con el fin de salvaguardar la salud y la vida de los pacientes.8

De igual forma, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en su Estudio sobre el derecho a la salud 2023: un análisis cualitativo ,9 advierte que, aunque las reformas a la Ley General de Salud de 2019 sentaron las bases para un sistema de salud universal, persisten contradicciones que mantienen un esquema desigual de atención, determinado por la afiliación laboral de las personas. A ello se añade la constante reconfiguración institucional –desde la creación y desaparición del Insabi hasta la instauración del IMSS-Bienestar y del Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar (MAS-Bienestar)–, lo que ha generado incertidumbre entre la población.10

El mismo estudio señala que la centralización de las compras ha afectado la eficiencia en la distribución y entrega de medicamentos. Aunque algunas entidades federativas han reportado mejoras parciales, se observa una disminución en la disponibilidad de medicamentos especializados y oncológicos, cuyo alto costo impacta directamente la economía de las familias mexicanas. De ahí la urgencia de establecer un modelo que garantice la distribución oportuna y equitativa de medicamentos en todo el país.11

Con lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa busca incorporar expresamente en el texto constitucional, la obligación del Estado de garantizar el abasto permanente y oportuno de medicamentos, así como de establecer mecanismos administrativos, financieros y técnicos que aseguren su distribución equitativa en todo el territorio nacional.

El objetivo es consolidar el derecho humano a la salud como un principio real y efectivo, que no dependa de la capacidad económica de las familias ni de su condición laboral, sino del compromiso indeclinable del Estado mexicano con la vida, la dignidad y el bienestar de su pueblo.

Por ello, se propone reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la gratuidad, el abasto, la entrega oportuna de medicamentos a los mexicanos que son atendidos en los hospitales, clínicas y centros de salud federales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el que suscribe, en mi calidad de diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abasto de medicamentos

El cuadro que a continuación se presenta sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abasto de medicamentos:

Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abasto de medicamentos

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de abasto de medicamentos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

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Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. El Estado garantizará el acceso universal a los servicios de salud, así como la provisión de medicamentos, asegurando su disponibilidad y abasto oportuno para su entrega inmediata a las personas que cuenten con prescripción médica dentro del sistema público de salud o, en su caso, bajo la modalidad de reembolso con proveedores privados cuando las instituciones públicas no tengan algún medicamento. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, así como el abasto de medicamentos para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a los 180 días hábiles de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir los procedimientos de reembolso del gasto incurrido por medicamentos, por ausencia de algún proveedor público o por problemas de capacidad de la institución pública.

Notas

1 Artículo 25, Declaración de los Derechos Humanos, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights.

2 Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de1978.

3 Artículo 26, CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “Pacto de San José” Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.

4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, CNDH.https://www.cndh.org.mx/documento/exhorta-cndh-la-secretaria-de-sa lud-y-al-hospital-general-infantil-federico-gomez

6 CNDH. https://www.cndh.org.mx/documento/demanda-cndh-respuesta-integral-y-efe ctiva-de-la-secretaria-de-salud-las-exigencias-de

7 CNDH. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2020-02/COM_2020 _060.pdf

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027440

9 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, CONEVAL.
https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/IEPSM/Documents/E_Derecho_Salud_2023.pdf

10 Ídem.

11 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Alan Sahir Márquez Becerra (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 21 y 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por el diputado Alan Sahir Márquez Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alan Sahir Márquez Becerra, en su carácter de Diputado Federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 21, y se adiciona, recorriéndose subsecuentemente la fracción XVII del artículo 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La inclusión plena de las personas con discapacidad constituye una obligación constitucional, convencional y ética del Estado mexicano. No se trata únicamente del reconocimiento formal de derechos, sino de garantizar su ejercicio efectivo, oportuno y sin barreras. En este sentido, si bien el marco jurídico nacional ha avanzado en el reconocimiento de derechos fundamentales para este sector de la población, persisten obstáculos estructurales que impiden que dichos derechos se materialicen en la vida cotidiana.

En México, de acuerdo con la Enadid 2023, había 121.6 millones de personas de 5 años y más. De ellas, 8.8 millones (7.2 por ciento) declaró tener discapacidad; 4.7 millones (53.5 por ciento) eran mujeres y 4.1 millones (46.5 por ciento), hombres, por grupos de edad, el mayor porcentaje se concentró en las personas adultas mayores (60 años y más) con 50.0 por ciento, enfrentando de manera constante barreras físicas, sociales, institucionales y administrativas que limitan su acceso a servicios esenciales como la salud, la educación, el empleo y los programas sociales. Estas barreras no sólo derivan de condiciones materiales, sino también de la falta de mecanismos operativos que permitan traducir el reconocimiento jurídico en beneficios concretos.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), contempla actualmente la existencia de sistemas de información orientados a la identificación y atención de este sector poblacional. No obstante, dichos instrumentos han sido concebidos principalmente con fines estadísticos, diagnósticos o de planeación, sin que exista una vinculación directa, automática y obligatoria con el acceso a derechos y servicios.

Esta desconexión entre información y acción institucional genera una problemática sustantiva: las personas con discapacidad, aun cuando se encuentren identificadas en registros o sistemas oficiales, deben enfrentar procesos burocráticos reiterativos, fragmentados y, en muchos casos, inaccesibles para poder acceder a programas sociales, servicios de salud, oportunidades educativas o esquemas de inclusión laboral. Esto implica que el Estado, pese a contar con información suficiente, no actúa de manera proactiva para garantizar derechos.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el artículo 1, último párrafo establece que [...] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, en el Plan Nacional de Desarrollo 2025 – 2030 (PND), se encuentra establecido en la Estrategia 2.1.3 Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la inclusión social, económica, y la atención integral de las personas con discapacidad permanente, eliminando barreras estructurales para garantizar su plena participación.

Marco internacional

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en la “Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, el cual es un instrumento internacional fundamental que fortalece la protección de los derechos humanos de este sector de la población, al establecer mecanismos de exigibilidad más allá del ámbito nacional. A través de este instrumento, se reconoce la posibilidad de que personas o grupos presenten comunicaciones individuales ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados, así como la facultad de dicho órgano para investigar violaciones graves o sistemáticas.

Este marco internacional implica un cambio de paradigma en la forma de concebir la discapacidad, al pasar de un enfoque asistencial o médico a uno basado en derechos humanos, donde las personas con discapacidad son reconocidas como titulares plenos de derechos, en condiciones de igualdad con las demás. En este sentido, los Estados Parte, incluido México, asumen la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública que garanticen el ejercicio efectivo de dichos derechos, eliminando barreras y combatiendo cualquier forma de discriminación.

Asimismo, el Protocolo Facultativo fortalece los mecanismos de supervisión internacional, al facultar al Comité para examinar informes, emitir recomendaciones y dar seguimiento a la situación de los derechos de las personas con discapacidad en los países que lo han ratificado. Esto contribuye a generar estándares internacionales y a promover la rendición de cuentas de los Estados frente a la comunidad internacional. No obstante, el propio análisis realizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos evidencia que, a pesar de los avances normativos, persisten importantes desafíos en la implementación efectiva de estos derechos, particularmente en el acceso a servicios de salud, educación, inclusión laboral y accesibilidad. Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de fortalecer los mecanismos internos que permitan traducir las obligaciones internacionales en acciones concretas y resultados tangibles.

En este contexto, resulta indispensable avanzar hacia esquemas que no sólo reconozcan derechos, sino que faciliten su ejercicio efectivo mediante mecanismos operativos, accesibles y coordinados, en congruencia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

Asimismo, en su inciso e) del protocolo, reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, y en su inciso k) que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo. También, en su inciso o) considera que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente. Asimismo, se establece la obligación de generar condiciones para que los servicios públicos, incluidos los de salud, educación y empleo, sean accesibles y adecuados, lo que implica una coordinación efectiva entre las distintas instancias gubernamentales y el aprovechamiento de la información disponible para facilitar el acceso a dichos servicios.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), en todo el mundo existen más 1300 millones de personas con discapacidad, lo que representa aproximadamente 16% de la población mundial, y que 1 de cada 6 personas en todo el mundo sufren una discapacidad importante.

Conforme al Banco Mundial, las personas con discapacidad tienen más probabilidades de experimentar resultados socioeconómicos adversos, como menos educación, resultados de salud más deficientes, menores niveles de empleo y mayores tasas de pobreza. La pobreza puede aumentar el riesgo de sufrir una discapacidad a través de la malnutrición, el acceso inadecuado a educación y atención de salud, condiciones laborales inseguras, un ambiente contaminado y la falta de acceso a agua potable y saneamiento. La discapacidad también puede aumentar el riesgo de pobreza por la falta de oportunidades de empleo y educación, los salarios más bajos y el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad.

Además, en la Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas (ODS), establece en su objetivo 10: “Reducir la desigualdad en y entre países” ya que la desigualdad amenaza el desarrollo social y económico a largo plazo, frena la reducción de la pobreza y destruye el sentido de realización y autoestima de las personas.

Cabe señalar que la desigualdad se da por razones de ingresos, sexo, edad, discapacidad, orientación sexual, raza, clase, etnia, religión, así como la desigualdad de oportunidades, sigue persistiendo en todo el mundo. La desigualdad amenaza el desarrollo social y económico a largo plazo, frena la reducción de la pobreza y destruye el sentido de realización y autoestima de las personas.

Derivado de lo anterior, Con la publicación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), se establece la responsabilidad de las dependencias de gobierno para establecer las medidas necesarias para la inclusión de las personas con discapacidad en todos los aspectos de la sociedad.

Por lo que respecta a el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), nos muestra los resultados sobre la situación de pobreza multidimensional para las personas con discapacidad (2020), se muestra que 49.5 por ciento de las personas con discapacidad se encuentran en situación de pobreza, cifra que contrasta con el 43.5 por ciento en el caso de las personas sin discapacidad. Esto se traduce en que, a partir de datos de la ENIGH 2020, de los 8.3 millones de personas identificadas con discapacidad, 4.1 millones se encuentran en situación de pobreza multidimensional.

Además, las personas con discapacidad presentan, en promedio, más carencias sociales que la población sin discapacidad, ya que 28.1 por ciento son vulnerables por carencias mientras que para sus pares sin discapacidad esta cifra es 23.4 por ciento. Por lo anterior, se destaca que el 30.2% de las personas con discapacidad presenta al menos tres carencias sociales, mientras que para las personas sin discapacidad esta cifra es de 22.5 por ciento.

La presente iniciativa parte de un principio fundamental: la información pública debe servir para garantizar derechos, no sólo para diagnosticarlos. El concepto de acceso prioritario implica reconocer que las personas con discapacidad enfrentan condiciones diferenciadas que justifican un trato preferente por parte de las autoridades, en términos de equidad y justicia social. Este enfoque no constituye un privilegio, sino una medida compensatoria orientada a eliminar desigualdades estructurales. Por su parte, el acceso automático implica la eliminación de cargas administrativas innecesarias, mediante la utilización de la información ya disponible en los sistemas gubernamentales para activar, sin dilaciones, los mecanismos de atención correspondientes.

La implementación de un esquema de acceso prioritario y automático permitiría transformar la lógica actual de atención, pasando de un modelo reactivo en el que las personas deben solicitar, acreditar y gestionar repetidamente su condición a un modelo proactivo, en el que el Estado reconoce, anticipa y atiende las necesidades de manera integral.

Este cambio de paradigma es consistente con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1º constitucional, el cual obliga a todas las autoridades a adoptar medidas que amplíen y fortalezcan el ejercicio de los derechos, evitando retrocesos y superando gradualmente las limitaciones existentes.

Asimismo, la propuesta se alinea con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual establece la obligación de los Estados de asegurar el acceso efectivo a servicios de salud, educación, protección social y empleo, en condiciones de igualdad.

Desde una perspectiva de política pública, la vinculación entre sistemas de información y acceso a servicios también representa una oportunidad para mejorar la eficiencia del gasto público. Al contar con mecanismos automatizados de identificación y atención, se reducen duplicidades, se optimiza la asignación de recursos y se fortalece la focalización de los programas sociales.

De igual forma, esta medida contribuye a combatir prácticas discriminatorias indirectas que surgen cuando los procedimientos administrativos. Es importante destacar que la propuesta no implica la creación de nuevas estructuras burocráticas, sino el fortalecimiento de las existentes, mediante su articulación funcional.

Por otra parte, el acceso prioritario y automático a servicios no sólo tiene un impacto en la calidad de vida de las personas con discapacidad, sino también en su autonomía y participación social. Al eliminar barreras administrativas, se facilita su integración en ámbitos educativos, laborales y comunitarios, contribuyendo a una sociedad más equitativa e incluyente.

Desde una perspectiva económica, la inclusión efectiva de las personas con discapacidad también genera beneficios para el desarrollo nacional. La incorporación de este sector a la vida productiva, educativa y social no sólo reduce costos asociados a la exclusión, sino que potencia el capital humano del país.

En este sentido, la iniciativa no debe entenderse únicamente como una medida de carácter social, sino como una estrategia integral de desarrollo, que busca garantizar derechos, mejorar la eficiencia institucional y fortalecer la cohesión social.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa propone incorporar de manera expresa que el sistema previsto en la ley facilite el acceso prioritario y automático de las personas con discapacidad a programas sociales, apoyos gubernamentales, con el objetivo de garantizar una inclusión efectiva, reducir barreras estructurales y fortalecer el ejercicio pleno de sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el que suscribe, en mi calidad de Diputado Federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 21, y se adiciona, recorriéndose subsecuentemente la fracción XVII, del artículo 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 21, y se adiciona, recorriéndose subsecuentemente la fracción XVII, del artículo 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; propuesta:

Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 21, y se adiciona, recorriéndose subsecuentemente la fracción XVII, del artículo 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 21, y se adiciona, recorriéndose subsecuentemente la fracción XVII, del artículo 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

I. ...

II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales dignos, suficientes, accesibles y de calidad, que les permitan desarrollar su vida en condiciones de autonomía, igualdad e inclusión, los cuales se extenderán a las regiones rurales, las comunidades indígenas y afromexicanas;

III. ...

IV. ...

Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVI. ...

XVII. Celebrar acuerdos de coordinación y colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para garantizar el acceso prioritario y automático a programas sociales y apoyos gubernamentales, a las personas con discapacidad.

XVIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán armonizar sus sistemas de información para garantizar la interoperabilidad en un plazo no mayor a 18 meses.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Alan Sahir Márquez Becerra (rúbrica)

Que adiciona los artículos 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia digital, suscrita por el diputado Armando Tejeda Cid y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Armando Tejeda Cid, a nombre de las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 17 y una fracción XXIX-Y Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia digital, al tenor de lo siguiente:

I. Planteamiento general del problema

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra uno de los derechos fundamentales más relevantes para la vida democrática del país: el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales expeditos, con resoluciones prontas, completas e imparciales. Este mandato constitucional no es una aspiración abstracta; es una obligación concreta del Estado mexicano que exige condiciones materiales, institucionales y tecnológicas para su cumplimiento efectivo.

Sin embargo, la realidad del sistema de justicia mexicano presenta desafíos estructurales que dificultan la plena vigencia de este derecho. De acuerdo con los resultados del Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal y Estatal 2024-2025 del Inegi, durante 2024 ingresaron más de 2.1 millones de asuntos a los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales estatales en todas las materias, de los cuales la materia familiar representó el 44.0 por ciento, la civil el 30.5 por ciento, la mercantil el 10.4 por ciento y la penal el 8.8 por ciento. La relación entre asuntos ingresados y determinados revela que persiste un desequilibrio que alimenta el rezago judicial en diversas entidades.

La distancia geográfica, los costos de traslado, la saturación de los órganos jurisdiccionales y la complejidad burocrática constituyen barreras reales que impiden a millones de personas ejercer plenamente su derecho de acceso a la justicia. En este contexto, la tecnología no es un lujo ni una moda institucional: es un instrumento indispensable para que el Estado cumpla con su obligación constitucional de garantizar una justicia pronta, accesible y de calidad en todo el territorio nacional.

La presente iniciativa parte de una convicción fundamental: la justicia digital, correctamente diseñada y con las salvaguardas apropiadas, no sustituye al juez ni debilita las garantías procesales; las fortalece. Un expediente electrónico con trazabilidad reduce la discrecionalidad. Una notificación electrónica con acuse de recibo elimina la incertidumbre. Una audiencia remota con grabación íntegra protege la inmediación. Un sistema interoperable permite que la información fluya entre instituciones sin que el justiciable deba ser el mensajero entre órganos del propio Estado.

II. Avances existentes en México en materia de justicia digital

Es importante reconocer que México no parte de cero. En los últimos años, tanto a nivel federal como local, se han producido avances significativos que constituyen el sustrato sobre el cual esta reforma propone construir. Sin embargo, esos avances son heterogéneos, fragmentados y carecen de un anclaje constitucional que les otorgue permanencia, coherencia y alcance nacional.

El avance normativo más relevante es el Libro Octavo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado el 7 de junio de 2023, titulado De la Justicia Digital. Este libro establece un marco regulatorio integral que incluye definiciones de expediente electrónico, documento digitalizado, firma electrónica avanzada, sistemas de justicia digital, procedimiento en línea, audiencias virtuales y seguridad de la información. Sus principios rectores —elegibilidad, equivalencia funcional, neutralidad tecnológica y seguridad de la información— representan un avance conceptual importante en la materia.

En el ámbito federal, el Poder Judicial de la Federación ha sido el actor más avanzado. Desde 2020, mediante el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del entonces Consejo de la Judicatura Federal, se regularon la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales federales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con un Manual de Digitalización de Expedientes que establece lineamientos técnicos específicos. La firma electrónica Firel permite la validación de actuaciones jurisdiccionales con plenos efectos jurídicos.

La Ley de Amparo reconoce la promoción electrónica y la firma electrónica en diversos procedimientos. El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el uso de videoconferencia en casos específicos. La Ley de Firma Electrónica Avanzada establece el marco general para la validez jurídica de los documentos electrónicos firmados digitalmente.

A nivel local, algunos poderes judiciales han logrado avances notables. El Poder Judicial de la Ciudad de México implementó un Sistema de Gestión Integral que permite tramitar procedimientos de manera digital, incluyendo oficialía de partes virtual, acceso a expedientes digitales, promociones electrónicas, audiencias en línea y divorcios en línea. El estado de Coahuila incorporó desde 2013 a su Constitución local la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva mediante sistema de justicia digital confiable. El estado de Nuevo León fue pionero con su modelo de Tribunal Virtual.

La reforma constitucional del 15 de abril de 2025, que modificó el artículo 25 y la fracción XXIX-Y del artículo 73, creó la base para una ley nacional en materia de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios. Si bien esta reforma es un paso importante, su ámbito material se centra en trámites administrativos del Poder Ejecutivo y no abarca específicamente la función jurisdiccional, que tiene naturaleza y requerimientos constitucionales distintos.

III. Insuficiencia del marco jurídico actual

A pesar de los avances descritos, el marco jurídico vigente presenta insuficiencias estructurales que justifican la presente reforma. El estudio de Álvarez y Soberanes Díez (2025), publicado en la revista Estudios en Derecho a la Información del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, documenta mediante solicitudes de acceso a la información y consultas directas las disparidades significativas entre los sistemas de justicia digital federal y estatales. Los hallazgos evidencian desigualdades en la implementación y funcionalidad de las plataformas digitales de los poderes judiciales estatales.

La primera insuficiencia es la fragmentación normativa. Mientras que el CNPCF ya regula extensamente la justicia digital en materia civil y familiar, otras materias carecen de regulación equivalente. La materia penal, la administrativa, la ejecución penal y los mecanismos alternativos de solución de controversias tienen tratamientos dispares y, en muchos casos, inexistentes en materia de digitalización.

La segunda insuficiencia es la desigualdad territorial. La calidad y celeridad del servicio de justicia depende, en buena medida, de la entidad federativa donde se radique el procedimiento. Un ciudadano que litiga en la Ciudad de México tiene acceso a herramientas digitales significativamente distintas de las que encontrará en estados con menor desarrollo tecnológico. Esta asimetría territorial es incompatible con el principio de igualdad ante la ley.

La tercera insuficiencia es la ausencia de interoperabilidad. Los sistemas informáticos de los distintos operadores del sistema de justicia. poderes judiciales, fiscalías, defensorías, tribunales administrativos funcionan como islas tecnológicas. No existe un estándar nacional que permita el intercambio fluido de datos entre instituciones, lo que obliga a los justiciables a duplicar trámites y a las instituciones a solicitar información que ya obra en poder de otro órgano del propio Estado.

La cuarta insuficiencia, y quizás la más relevante para esta iniciativa, es la ausencia de una base constitucional expresa. Los avances existentes se sustentan en acuerdos administrativos, lineamientos internos, disposiciones de códigos procesales y desarrollos tecnológicos institucionales. Si bien estos instrumentos son valiosos, carecen de la permanencia, jerarquía y alcance que solo una disposición constitucional puede otorgar. Una reforma constitucional no solo eleva el tema a la máxima jerarquía normativa, sino que crea la base competencial para que el Congreso de la Unión legisle de manera integral y coordinada en la materia.

IV. Fundamento constitucional de la reforma

La presente iniciativa se fundamenta en una lectura sistemática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1 establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de progresividad. El artículo 6 reconoce el derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información. Los artículos 14 y 16 garantizan la seguridad jurídica, el debido proceso y la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, principios que deben preservarse íntegramente en cualquier modalidad digital del proceso.

El artículo 17 es la piedra angular de la reforma propuesta. Su mandato de justicia pronta, completa e imparcial, y su exigencia de tribunales expeditos, constituyen el fundamento material más sólido para reconocer la justicia digital como instrumento constitucional de acceso efectivo a la justicia. La reforma propuesta no crea un derecho nuevo; desarrolla un derecho existente con los medios que la realidad tecnológica contemporánea pone a disposición del Estado.

Los artículos 116 y 122 constitucionales establecen la autonomía e independencia de los poderes judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México. La reforma propuesta respeta escrupulosamente esta autonomía: no impone plataformas tecnológicas específicas, no regula procedimientos jurisdiccionales y se limita a establecer bases de coordinación y estándares mínimos de interoperabilidad.

V. Justificación de la reforma al artículo 17

El artículo 17 constitucional ha experimentado una evolución significativa desde su texto original de 1917. A lo largo de más de un siglo, se le han incorporado contenidos sobre oralidad, mecanismos alternativos de solución de controversias, acciones colectivas, antiformalismo procesal, defensoría pública, independencia judicial y, más recientemente, plazos máximos de resolución en materia tributaria. Cada una de estas adiciones respondió a una necesidad de su tiempo. La justicia digital responde a la necesidad de nuestro tiempo.

Se propone insertar un nuevo párrafo tercero, inmediatamente después del párrafo que consagra la tutela judicial efectiva, porque la justicia digital se concibe como instrumento de ese derecho, no como fin autónomo. La ubicación no es casual: es la extensión lógica y funcional del mandato de justicia pronta y expedita.

El párrafo propuesto contiene los siguientes elementos esenciales: la obligación de implementación progresiva; la enumeración de las herramientas constitucionales mínimas (expediente electrónico, notificaciones electrónicas, audiencias remotas, interoperabilidad, indicadores públicos, protección de datos); y una cláusula de salvaguarda que garantiza el debido proceso, la igualdad entre las partes, la accesibilidad y la inclusión.

VI. Justificación de la reforma al artículo 73

La adición de la fracción XXIX-Y Bis al artículo 73 otorga al Congreso de la Unión la facultad expresa para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación y los estándares mínimos de interoperabilidad en materia de justicia digital. Esta fracción se ubica inmediatamente después de la XXIX-Y (simplificación administrativa y digitalización de trámites), con la que guarda afinidad temática, pero se configura como fracción autónoma para distinguir claramente la justicia digital de la digitalización administrativa.

Se opta por una ley general, no por una ley nacional, porque la materia requiere distribución de competencias entre Federación y entidades federativas, no legislación procesal única. La ley general establece principios, bases de coordinación y estándares mínimos; cada poder judicial conserva autonomía plena para su implementación. Esta técnica normativa es la que mejor concilia la necesidad de homogeneidad con el respeto al federalismo judicial.

VII. Derechos, garantías y límites constitucionales

La reforma propuesta ha sido diseñada con especial cuidado para blindar las garantías procesales que constituyen el núcleo irreductible del debido proceso. Conviene explicar cómo se protege cada una de ellas:

Debido proceso e igualdad entre las partes. El párrafo propuesto incluye expresamente la cláusula de salvaguarda “garantizando en todo caso el debido proceso, la igualdad entre las partes”. La justicia digital no puede operar como mecanismo que favorezca a quien tiene mejor conectividad en perjuicio de quien no la tiene.

Inmediación y contradicción. Las audiencias remotas, cuando se realizan con grabación íntegra, transmisión simultánea de imagen y sonido, y con posibilidad de intervención efectiva de todas las partes, no vulneran estos principios; los preservan con un medio tecnológico distinto.

Accesibilidad e inclusión. La reforma menciona expresamente la inclusión de personas con discapacidad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y personas sin acceso a medios digitales. La implementación progresiva garantiza la coexistencia obligatoria de modalidades presencial y digital. La justicia digital no es una imposición tecnológica; es una opción adicional que amplía, no reduce, los canales de acceso a la justicia.

Protección de datos personales. El párrafo constitucional propuesto incluye expresamente la protección de datos personales como uno de los elementos que la ley deberá regular, reconociendo que la digitalización del expediente judicial genera riesgos específicos que requieren salvaguardas reforzadas.

VIII. Derecho comparado

La experiencia internacional ofrece lecciones valiosas para el diseño normativo mexicano. En España, la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, estableció un marco integral que incluye el expediente judicial electrónico, la interoperabilidad entre sistemas, la firma electrónica judicial y un Comité Técnico Estatal de coordinación. El modelo español es particularmente relevante porque enfrenta un reto similar al mexicano: la coordinación entre comunidades autónomas con competencias en justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS) y las Guías de Interoperabilidad constituyen referentes directos para el diseño de estándares técnicos nacionales.

En Brasil, el Conselho Nacional de Justiça desarrolló el Sistema de Processo Judicial Eletrônico (PJe) como plataforma unificada. La experiencia brasileña demuestra que un país con estructura federativa compleja puede implementar un sistema nacional de justicia digital, pero también advierte sobre los riesgos de imponer una plataforma única a tribunales con realidades tecnológicas muy distintas.

En el Reino Unido, el modelo de Online Courts, teorizado por Richard Susskind, propone cortes completamente en línea para controversias de baja cuantía. Si bien el sistema de common law tiene características procesales distintas, el principio de diseño centrado en el usuario y la filosofía de justicia como servicio público accesible son directamente trasladables al contexto mexicano.

El Banco Interamericano de Desarrollo ha publicado un marco conceptual de herramientas digitales para mejorar los sistemas de justicia en América Latina. La Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ) del Consejo de Europa ha desarrollado directrices sobre justicia electrónica que incluyen estándares de indicadores de desempeño judicial. El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) ha documentado el uso de TIC en los sistemas judiciales de la región.

IX. Necesidad de armonización legislativa futura

La reforma constitucional que se propone no agota la materia; crea el piso normativo para la expedición de legislación secundaria. El artículo segundo transitorio del decreto propuesto establece un plazo de un año para que el Congreso de la Unión expida la ley general correspondiente. Esta ley general deberá regular, entre otros temas: los estándares mínimos de interoperabilidad técnica y semántica; la creación del Sistema Nacional de Justicia Digital como mecanismo de coordinación interinstitucional; las obligaciones mínimas de todos los operadores del sistema de justicia; los indicadores públicos de desempeño judicial; y los estándares de ciberseguridad judicial.

Además de la ley general, será necesario un paquete de reformas de armonización que incluya, como mínimo, adecuaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales, a la Ley Nacional de Ejecución Penal, a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, a las leyes orgánicas de fiscalías y a las leyes orgánicas de poderes judiciales estatales. La regulación procesal específica continuará siendo materia de los códigos nacionales, conforme al diseño constitucional vigente.

X. Conclusión argumentativa

La justicia digital no es un tema del futuro; es una exigencia del presente. México ya cuenta con avances significativos en la materia, pero esos avances son fragmentados, desiguales y carecen de un fundamento constitucional expreso que les otorgue coherencia, permanencia y alcance nacional. La reforma que se propone es breve, funcional y precisa: un párrafo al artículo 17 y una fracción al artículo 73. No es una reforma maximalista; es una reforma habilitante.

El párrafo propuesto al artículo 17 reconoce constitucionalmente la justicia digital como instrumento de la tutela judicial efectiva, con todas las salvaguardas necesarias para proteger el debido proceso, la igualdad, la accesibilidad y la inclusión. La fracción propuesta al artículo 73 crea la base competencial para que el Congreso expida una ley general de coordinación, interoperabilidad y estándares mínimos, respetando la autonomía de los poderes judiciales y la distribución de competencias del federalismo mexicano.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 17 y una fracción XXIX-Y Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia digital

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 17 y una fracción XXIX-Y Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.

Los poderes judiciales de la Federación y de las entidades federativas, los tribunales administrativos, las fiscalías y las defensorías públicas implementarán, de manera progresiva, el uso de tecnologías de la información y comunicación como instrumento para garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la trazabilidad de las actuaciones. La ley establecerá las bases para el expediente electrónico, las notificaciones electrónicas, las audiencias remotas, la interoperabilidad de los sistemas de justicia digital, los indicadores públicos de desempeño judicial y la protección de datos personales, garantizando en todo caso el debido proceso, la igualdad entre las partes, la accesibilidad y la inclusión de personas con discapacidad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y personas sin acceso a medios digitales.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-X. ...

XXIX-Y. Para expedir la ley nacional que establezca los principios y obligaciones a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en materia de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas;

XXIX-Y Bis. Para expedir la ley general que establezca las bases, principios de coordinación y estándares mínimos a los que deberán sujetarse la Federación, las entidades federativas y las instituciones de procuración e impartición de justicia, en materia de justicia digital e interoperabilidad, con pleno respeto al debido proceso, la protección de datos personales y la autonomía e independencia judicial;

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general a que se refiere la fracción XXIX-Y Bis del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas, los poderes judiciales, los tribunales administrativos, las fiscalías y las defensorías públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas, reglamentarias, institucionales, tecnológicas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril del año 2026.

Diputado Armando Tejeda Cid (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado César Israel Damián Retes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 76; el párrafo primero de la fracción II, los párrafos primero y segundo de la fracción XVII del artículo 89; y se adiciona un párrafo sexto y séptimo a la fracción I del artículo 116; el párrafo tercero y cuarto de la fracción I apartado A del artículo 122 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El presidencialismo mexicano fue diseñado históricamente bajo una lógica de centralización política y cohesión partidista. Durante gran parte del siglo XX, la existencia de mayorías legislativas automáticas permitió que el Ejecutivo ejerciera la facultad prevista en el artículo 89, fracción II, de nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado sin necesidad de construir acuerdos formales con otras fuerzas políticas. La estabilidad gubernamental descansaba en la homogeneidad partidista, no en la cooperación interinstitucional.

Sin embargo, a partir de 1997 el sistema político mexicano experimentó una transformación estructural: la pérdida de la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados por parte del partido en el gobierno inauguró una etapa de pluralismo real. Posteriormente, la alternancia presidencial del año 2000 confirmó que el Ejecutivo ya no contaría necesariamente con mayorías legislativas propias.

Desde entonces, el modelo presidencial mexicano ha operado en un entorno multipartidista donde la construcción de acuerdos legislativos es indispensable para la aprobación de reformas constitucionales y leyes estructurales. En este contexto, el Constituyente Permanente incorporó en 2014 la figura del gobierno de coalición al artículo 89, fracción XVII, reconociendo la necesidad de formalizar acuerdos programáticos entre el Ejecutivo y fuerzas políticas representadas en el Congreso.

No obstante, la regulación constitucional quedó incompleta. El texto vigente reconoce la posibilidad de optar por un gobierno de coalición y prevé la aprobación del convenio y programa por el Senado, pero mantiene ambigüedades importantes:

• El artículo 89, fracción II, sigue reconociendo la facultad de nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, sin precisar de manera categórica que esa libertad se restringe cuando exista gobierno de coalición.

• El artículo 76, fracción II, prevé la ratificación de Secretarios, pero no contemplaba expresamente la ratificación de sus remociones.

• La figura solo estaba prevista a nivel federal, sin correlación para las entidades federativas ni para la Ciudad de México.

La presente reforma surge precisamente para corregir esas inconsistencias estructurales y dotar de coherencia sistémica al modelo de gobierno de coalición.

II. Justificación

La reforma que se propone tiene una justificación constitucional, institucional y democrática. En primer término, el texto vigente del artículo 89, fracción II, establece que el presidente puede “nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado”. Esta redacción resulta incompatible con la lógica de corresponsabilidad política propia de un gobierno de coalición. Si el Ejecutivo opta por un gobierno de coalición —figura prevista en la fracción XVII del mismo artículo— la permanencia de la libre remoción absoluta deja sin contenido la naturaleza misma del acuerdo político.

Un gobierno de coalición implica compartir responsabilidad programática y política con fuerzas representadas en el Congreso. Permitir la remoción unilateral de Secretarios sin intervención del Senado rompe el equilibrio que la propia Constitución buscó instaurar en 2014.

Por ello, la reforma al artículo 89, fracción II, introduce una precisión técnica fundamental: la facultad de nombrar y remover libremente a los Secretarios subsiste únicamente cuando no se opte por un gobierno de coalición. Esta modificación no elimina la facultad presidencial; la condiciona coherentemente al modelo institucional elegido.

De manera complementaria, la reforma al artículo 76, fracción II, amplía la facultad exclusiva del Senado para ratificar no solo los nombramientos, sino también las remociones de los Secretarios de Estado en caso de gobierno de coalición. Esta modificación fortalece el principio de corresponsabilidad parlamentaria y evita que el Ejecutivo pueda desarticular unilateralmente el acuerdo programático aprobado por el Senado.

Asimismo, la reforma amplía la figura a las entidades federativas mediante la adición correspondiente al artículo 116, permitiendo que los gobernadores opten por gobiernos de coalición con partidos representados en las legislaturas locales. Esta ampliación responde al principio de federalismo cooperativo y reconoce que la fragmentación partidista no es exclusiva del ámbito federal.

De igual forma, se incorpora la posibilidad de establecer un gobierno de coalición en la Ciudad de México mediante la reforma al artículo 122. Dado su carácter de entidad federativa con régimen constitucional propio, resultaba indispensable armonizar su diseño institucional con la figura prevista a nivel federal.

La justificación integral de la reforma descansa en una idea central: si la Constitución reconoce el gobierno de coalición, debe garantizar coherencia normativa en todas sus dimensiones —federal, estatal y de la Ciudad de México— y asegurar que el acuerdo político tenga fuerza institucional real.

III. Panorama en México

El sistema político mexicano actual se caracteriza por una competencia multipartidista consolidada, reconfiguraciones constantes de alianzas electorales y una dinámica legislativa altamente polarizada.

En diversos momentos recientes, el Ejecutivo ha contado con mayorías calificadas amplias; en otros periodos, la fragmentación legislativa ha obligado a negociaciones transversales. Esta oscilación demuestra que el presidencialismo mexicano no puede seguir descansando exclusivamente en mayorías contingentes.

Además, las coaliciones electorales se han convertido en una práctica recurrente. Sin embargo, dichas coaliciones concluyen formalmente al terminar el proceso electoral, sin que exista un mecanismo constitucional claro que articule la transición hacia una coalición de gobierno.

La reforma propuesta atiende precisamente esta realidad: permite que el gobierno de coalición pueda formarse no solo con partidos representados en el Congreso, sino también con aquellos con los que se haya firmado un convenio de coalición electoral que cuenten con representación. Esta precisión en el artículo 89, fracción XVII, reconoce la práctica política contemporánea y le otorga coherencia jurídica.

Asimismo, al extender la figura a los estados y a la Ciudad de México, se responde a la creciente fragmentación de los congresos locales, donde ningún partido cuenta necesariamente con mayoría absoluta.

IV. Derecho comparado

En el derecho comparado, los gobiernos de coalición son comunes en sistemas parlamentarios, pero también existen en regímenes presidenciales adaptados al multipartidismo.

En Brasil, el denominado “presidencialismo de coalición” ha demostrado que la estabilidad legislativa puede depender de la integración formal de partidos al gabinete. Sin embargo, la experiencia brasileña también ha evidenciado que cuando las reglas de remoción no están claramente institucionalizadas, pueden generarse tensiones internas.

En Chile y Uruguay, aunque bajo configuraciones institucionales distintas, los acuerdos programáticos formales han permitido estabilidad gubernamental y corresponsabilidad política.

La reforma mexicana propone un modelo propio, acorde con el presidencialismo constitucional, pero que introduce mecanismos de control parlamentario reforzado similares a los observados en sistemas comparados, particularmente al requerir ratificación tanto de nombramientos como de remociones.

La extensión a las entidades federativas fortalece el federalismo cooperativo y homologa estándares institucionales mínimos en materia de corresponsabilidad política.

V. Impacto social

La estabilidad institucional no es un concepto abstracto; tiene impacto directo en la vida social, económica y democrática del país.

Un gobierno de coalición formalmente regulado puede:

• Reducir la incertidumbre política.

• Generar mayor previsibilidad en la implementación de políticas públicas.

• Fomentar acuerdos programáticos transparentes.

• Incrementar la rendición de cuentas ante la ciudadanía.

Al requerir aprobación legislativa del convenio y programa, se fortalece el escrutinio público. La posibilidad de modificar el convenio en cualquier momento —como prevé el texto reformado— permite flexibilidad sin sacrificar institucionalidad.

La extensión a los estados y la Ciudad de México puede contribuir a reducir conflictos políticos locales, especialmente en congresos fragmentados.

VI. Exposición de la propuesta

La presente propuesta, retoma algunos elementos contenidos dentro del decreto de la iniciativa presentada por el Sen. Marko Aantonio Cortés Mendoza con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Coaliciones Electorales y Gobiernos de Coalición del 20 de marzo de 2025, por lo cual, propone modificaciones estructurales coherentes y sistemáticas a diversos artículos de la Carta Magna que se detallan a continuación.

En el artículo 76, fracción II, se amplía la facultad exclusiva del Senado para ratificar tanto los nombramientos como las remociones de los Secretarios de Estado cuando el Ejecutivo opte por un gobierno de coalición. Con ello se consolida la corresponsabilidad política y se evita la desarticulación unilateral del gabinete coaligado.

En el artículo 89, fracción II, se precisa que la libre remoción de Secretarios opera únicamente cuando no exista gobierno de coalición. Esta precisión técnica corrige una contradicción normativa y fortalece la lógica del modelo cooperativo.

En la fracción XVII del mismo artículo se amplía la posibilidad de integrar la coalición con partidos con los que se haya firmado convenio electoral y que cuenten con representación, armonizando la práctica política con el texto constitucional.

En el artículo 116 se incorpora expresamente la posibilidad de establecer gobiernos de coalición en las entidades federativas, sujetando su aprobación a la mayoría de los miembros presentes en las legislaturas locales.

En el artículo 122 se reconoce la misma figura para la Ciudad de México, garantizando coherencia institucional.

Los artículos transitorios establecen la entrada en vigor inmediata y un plazo de 180 días para la armonización legislativa correspondiente, asegurando su implementación ordenada.

Para dar mayor claridad a la propuesta planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 76; párrafo primero de la fracción II, párrafos primero y segundo de la fracción XVII del artículo 89; y se ADICIONA un párrafo sexto y séptimo a la fracción I del artículo 116; párrafo tercero y cuarto de la fracción I apartado A del artículo 122 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 76; párrafo primero de la fracción II, párrafos primero y segundo de la fracción XVII del artículo 89; y se adiciona un párrafo sexto y séptimo a la fracción I del artículo 116; párrafo tercero y cuarto de la fracción I, apartado A, del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

I. ...

...

II. Ratificar los nombramientos y las remociones que la persona titular de la Presidencia de la República haga de las personas titulares de las Secretarías de Estado, en caso de que ésta opte por un gobierno de coalición, con excepción de las correspondientes a los ramos de Defensa Nacional y Marina; de las nombradas como Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; de la Secretaría de Relaciones Exteriores; de las embajadas y de los consulados generales; empleadas superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea Nacionales y Guardia Nacional, en los términos que la ley disponga;

III. a XIV. ...

Artículo 89. ...

I. ...

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado cuando no se opte por un gobierno de coalición, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

...

...

III. a XVI. ...

XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión o con los que se haya firmado un convenio de coalición electoral que cuenten con representación.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio podrá ser modificado en cualquier momento y establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

XVIII. a XX. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

a) a c) ...

...

Los gobernadores de los Estados podrán optar en cualquier momento, por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en las legislaturas de los estados o con los que se haya firmado un convenio de coalición electoral que cuenten con representación.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de las legislaturas. El convenio podrá ser modificado en cualquier momento y establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

II. a X. ...

...

Artículo 122. ...

A. ...

I. ...

...

La persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá optar en cualquier momento, por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en la Legislatura de la Ciudad de México o con los que se haya firmado un convenio de coalición electoral que cuenten con representación.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura de la Ciudad de México. El convenio podrá ser modificado en cualquier momento y establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

II. a XI. ...

B. ...

...

...

...

...

...

...

C. ...

...

...

a) a c) ...

D. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.

Diputado César Israel Damián Retes (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 25 de marzo de cada año como Día Nacional para la Protección de la Vida y la Atención Integral de la Mujer Embarazada, suscrita por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada Laura Cristina Márquez Alcalá, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 25 de marzo de cada año como Día Nacional para la Protección de la Vida y la Atención Integral de la Mujer Embarazada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vida humana constituye el presupuesto esencial para el ejercicio de todos los derechos fundamentales. Su protección y promoción no sólo representan un principio ético y jurídico, sino una obligación del Estado en el marco del reconocimiento de los derechos humanos consagrados en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, la adopción de medidas que favorezcan condiciones dignas desde las primeras etapas de la existencia, así como el acompañamiento integral a las mujeres durante el embarazo, se inscribe dentro de los objetivos prioritarios de cualquier política pública orientada al desarrollo social.

I. Antecedentes

En México, la conmemoración de días nacionales ha sido una herramienta legislativa utilizada para visibilizar temas de interés público, generar conciencia social y promover la articulación de acciones institucionales. La práctica parlamentaria ha consolidado este mecanismo como una vía idónea para impulsar agendas sociales sin necesidad de modificar de manera estructural el marco jurídico vigente, tal como ha ocurrido con diversas declaratorias aprobadas por el Congreso de la Unión.

En este contexto, distintas organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y actores sociales han impulsado, desde hace años, la necesidad de establecer una fecha que permita reflexionar sobre la importancia de la protección de la vida y el acompañamiento a mujeres embarazadas, particularmente aquellas que enfrentan condiciones de vulnerabilidad. Estas iniciativas han tenido presencia en el ámbito social mediante campañas, foros y actividades de concientización, lo que evidencia una demanda social por fortalecer este tipo de acciones desde el ámbito institucional.

Asimismo, el 25 de marzo ha sido identificado en diversos contextos culturales como una fecha asociada a la reflexión sobre la vida y la maternidad. No obstante, la presente iniciativa retoma dicha fecha desde un enfoque estrictamente civil, orientado a fortalecer políticas públicas y acciones de carácter social en beneficio de la población.

II. Planteamiento del problema

A pesar de los avances en materia de derechos sociales, persisten en México condiciones estructurales que afectan de manera significativa a las mujeres embarazadas, particularmente en contextos de vulnerabilidad. Factores como la pobreza, la desigualdad, la falta de acceso oportuno a servicios de salud, la insuficiencia de redes de apoyo y la limitada atención a la salud mental perinatal inciden directamente en el bienestar de las mujeres y en el desarrollo integral de la niñez.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, cada año se registran en el país cientos de miles de nacimientos, lo que refleja la magnitud de la población que requiere atención durante el embarazo, el parto y el periodo posterior.1 Sin embargo, no todas las mujeres cuentan con las condiciones adecuadas para enfrentar esta etapa, lo que genera brechas importantes en términos de salud, desarrollo y oportunidades.

Por su parte, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social ha señalado que la pobreza y las carencias sociales continúan afectando a un porcentaje significativo de la población, lo que limita el acceso a servicios de salud, alimentación y seguridad social.2 Estas condiciones impactan de manera particular a mujeres embarazadas y a niñas y niños en sus primeras etapas de vida, profundizando ciclos de desigualdad.

A nivel internacional, la Organización Mundial de la Salud ha destacado que la atención integral durante el embarazo es fundamental para reducir riesgos de mortalidad materna y neonatal, así como para garantizar un desarrollo saludable desde las primeras etapas de la vida.3 En el mismo sentido, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ha subrayado que las intervenciones tempranas en la primera infancia generan beneficios sociales y económicos de largo plazo.4

En este contexto, resulta evidente la necesidad de fortalecer mecanismos de visibilización, concientización y acción institucional que permitan atender de manera integral esta problemática.

III. Finalidad de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como finalidad establecer el Día Nacional para la Protección de la Vida y la Atención Integral de la Mujer Embarazada , como un instrumento de carácter declarativo que permita:

• Visibilizar la importancia de la protección de la vida y el acompañamiento durante el embarazo;

• Promover la protección de la vida como un principio fundamental desde una perspectiva de derechos humanos, mediante acciones de sensibilización, información y acompañamiento institucional;

• Promover acciones de sensibilización en materia de salud materna, apoyo psicológico y redes de acompañamiento;

• Fomentar la coordinación entre autoridades, sociedad civil e instituciones para fortalecer la atención integral;

• Generar conciencia social sobre la relevancia de la primera infancia en el desarrollo del país.

Esta propuesta no busca generar confrontaciones ideológicas ni incidir en debates de carácter jurídico en otras materias, sino contribuir desde una perspectiva de derechos humanos, salud pública y desarrollo social.

IV. Beneficios esperados

La declaratoria de esta fecha permitirá:

• Impulsar campañas de información y sensibilización sobre salud materna y primera infancia;

• Fortalecer la cultura de prevención y acompañamiento durante el embarazo;

• Visibilizar la situación de mujeres en condiciones de vulnerabilidad;

• Promover la corresponsabilidad social en el cuidado y desarrollo de la niñez;

• Contribuir al diseño e implementación de acciones institucionales coordinadas.

Asimismo, esta medida permitirá consolidar una agenda pública orientada a la atención integral de las mujeres embarazadas, sin generar cargas regulatorias adicionales.

V. Viabilidad normativa y presupuestal

La presente iniciativa se inscribe dentro de la práctica legislativa consolidada en materia de declaratorias de días nacionales, por lo que no implica modificaciones estructurales al marco jurídico vigente ni genera nuevas obligaciones regulatorias.

Asimismo, su implementación no requiere la asignación de recursos presupuestales adicionales, en virtud de que las acciones que se deriven de la misma podrán ser atendidas por las dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus atribuciones y conforme a su disponibilidad presupuestaria.

Cabe señalar que la fecha propuesta no se encuentra ocupada por otra efeméride nacional de carácter similar, por lo que no existe impedimento para su declaratoria, conforme a los criterios observados por las comisiones dictaminadoras.

VI. Conclusión

En virtud de lo anterior, la declaratoria del Día Nacional para la Protección de la Vida y la Atención Integral de la Mujer Embarazada representa una medida pertinente, viable y necesaria para fortalecer la visibilización de una problemática social relevante, así como para promover acciones institucionales orientadas al acompañamiento integral de las mujeres durante el embarazo y al desarrollo de la niñez en sus primeras etapas.

En mérito de lo anterior, se somete a consideración de ese Honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 25 de marzo de cada año como Día Nacional para la Protección de la Vida y la Atención Integral de la Mujer Embarazada

Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el 25 de marzo de cada año como “Día Nacional para la Protección de la Vida y la Atención Integral de la Mujer Embarazada ”.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. INEGI. Natalidad y fecundidad en México. https://www.inegi.org.mx/temas/natalidad/

2. CONEVAL. Medición de la pobreza. https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Que-es-la-medicion-multi dimensional-de-la-pobreza.aspx

3. OMS. Recomendaciones sobre atención prenatal. https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/6e022337-2241-465c-b478 -f06055ab31d0/content

4. UNICEF. Primera infancia. https://www.unicef.org/mexico/primera-infancia

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección de consumidores en situación de vulnerabilidad en el entorno digital, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar el artículo 1 la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de protección de consumidores en situación de vulnerabilidad en el entorno digital, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, el desarrollo acelerado de las tecnologías de la información y la comunicación ha transformado profundamente las dinámicas de consumo a nivel global. En México, el acceso a internet, dispositivos móviles y plataformas digitales ha crecido de manera sostenida, incorporando a sectores cada vez más amplios de la población, incluyendo a niñas, niños y adolescentes.

Este grupo etario, que anteriormente tenía una participación limitada en las decisiones de consumo, hoy interactúa de manera directa con bienes y servicios digitales tales como aplicaciones móviles, videojuegos en línea, plataformas de streaming , redes sociales, comercio electrónico y servicios basados en suscripciones. Sin embargo, esta incorporación no ha sido acompañada de un marco jurídico suficientemente específico que reconozca sus condiciones particulares como consumidores en situación de vulnerabilidad.

Las niñas, niños y adolescentes no sólo consumen contenidos digitales, sino que también son objeto de prácticas comerciales que pueden afectar su desarrollo, su privacidad, su seguridad y su bienestar emocional. Entre estas prácticas destacan la publicidad engañosa dirigida, el uso de algoritmos que incentivan el consumo compulsivo, la monetización a través de microtransacciones, y la recopilación masiva de datos personales sin una comprensión plena de sus implicaciones.

A pesar de que la legislación vigente en materia de protección al consumidor establece principios generales de equidad, información y seguridad, no contempla de manera expresa la necesidad de una protección reforzada para este sector en el entorno digital, lo que genera vacíos normativos y limita la actuación efectiva de las autoridades.

En México, este fenómeno no ha sido ajeno. Cada vez más niñas, niños y adolescentes participan activamente en entornos digitales, no sólo como receptores de contenidos, sino como consumidores directos de servicios digitales, incluyendo videojuegos en línea, aplicaciones móviles, plataformas de streaming , redes sociales, comercio electrónico y servicios con modelos de suscripción.

Este nuevo ecosistema digital se caracteriza por dinámicas complejas que difieren sustancialmente del consumo tradicional. Entre estas destacan la personalización algorítmica, la monetización mediante microtransacciones, la recopilación masiva de datos personales, la publicidad dirigida y la utilización de estrategias persuasivas diseñadas para maximizar el tiempo de permanencia y el gasto del usuario.

Sin embargo, estas transformaciones han superado la capacidad de adaptación del marco jurídico vigente, particularmente en lo que respecta a la protección de consumidores en situación de vulnerabilidad, como lo son las niñas, niños y adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo que, por su etapa de desarrollo, presenta características particulares que los colocan en una situación de vulnerabilidad frente a los riesgos del entorno digital. A diferencia de los adultos, este sector carece en muchos casos de las herramientas cognitivas, emocionales y jurídicas necesarias para comprender plenamente las implicaciones del consumo digital.

En este contexto, se identifican diversas problemáticas:

Publicidad encubierta y dirigida: Los menores son especialmente susceptibles a estrategias de marketing digital, incluyendo publicidad integrada en contenidos (influencers , videojuegos, redes sociales), sin la capacidad de distinguir claramente entre contenido comercial y no comercial. Estas problemáticas evidencian la necesidad de reconocer jurídicamente a este grupo como sujetos de protección reforzada en el ámbito del consumo digital.

El orden jurídico mexicano reconoce el principio del interés superior de la niñez como eje rector en todas las decisiones que afecten a niñas, niños y adolescentes. Este principio implica que el Estado debe adoptar medidas especiales para garantizar su desarrollo integral, su seguridad y el pleno ejercicio de sus derechos.

En materia de consumo, este principio exige que los bienes y servicios, particularmente en el entorno digital, no sólo sean seguros, sino que también respeten la dignidad, integridad y bienestar de este grupo poblacional.

La ausencia de un reconocimiento expreso en la Ley Federal de Protección al Consumidor limita la capacidad de las autoridades para aplicar este principio de manera efectiva en el ámbito digital, lo que justifica la presente reforma.

La necesidad de fortalecer la protección de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital ha sido ampliamente reconocida a nivel internacional, a través de diversos instrumentos, directrices y recomendaciones:

Convención sobre los Derechos del Niño: Establece la obligación de los Estados de proteger a la niñez contra toda forma de explotación económica y garantizar su bienestar en todos los entornos, incluyendo los digitales. Observación General No. 25 del Comité de los Derechos del Niño (2021): Relativa a los derechos de la niñez en el entorno digital, reconoce expresamente los riesgos asociados al consumo digital y la necesidad de marcos regulatorios adecuados. Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor: Actualizadas para incluir el comercio electrónico, destacan la importancia de proteger a los consumidores vulnerables, incluyendo menores de edad. OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos): Ha emitido recomendaciones sobre protección del consumidor en el comercio electrónico y sobre prácticas comerciales dirigidas a menores, enfatizando la transparencia, la equidad y la protección reforzada. Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) de la Unión Europea.

Estos referentes evidencian una tendencia internacional hacia el reconocimiento de la necesidad de establecer medidas específicas para proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, particularmente en su calidad de consumidores.

La presente iniciativa responde a la necesidad de actualizar el marco jurídico mexicano en materia de protección al consumidor, incorporando una perspectiva acorde con la realidad digital contemporánea.

La adición propuesta al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene como finalidad; Reconocer explícitamente a niñas, niños y adolescentes como consumidores con necesidades específicas de protección, incorporar el principio del interés superior de la niñez como eje interpretativo en el ámbito del consumo digital.

Establecer una base normativa que permita el desarrollo de políticas públicas, regulaciones secundarias y acciones institucionales enfocadas en este sector.

Fortalecer la actuación de las autoridades competentes frente a prácticas comerciales abusivas en entornos digitales. Se trata de una reforma de carácter estructural y programático, cuyo impacto se proyecta en la interpretación y aplicación de toda la ley.

La reforma propuesta consiste en adicionar un párrafo al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para establecer que la presente Ley tendrá también por objeto la protección especial de niñas, niños y adolescentes como consumidores de bienes y servicios digitales, atendiendo al interés superior de la niñez.

Esta adición permitirá, dotar de mayor claridad al objeto de la ley. Orientar la actuación de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, servir de fundamento para la emisión de normas oficiales mexicanas, lineamientos y criterios interpretativos, promover la responsabilidad de los proveedores de servicios digitales.

La implementación de esta reforma tendrá efectos positivos en múltiples dimensiones:

• Social: Protección del desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales.

• Económica: Fomento de prácticas comerciales más éticas y transparentes.

• Regulatoria: Fortalecimiento del marco jurídico en materia de consumo digital.

• Tecnológica: Incentivo para el diseño responsable de plataformas digitales.

Asimismo, contribuirá a generar una cultura de consumo responsable desde edades tempranas, fortaleciendo la confianza en el ecosistema digital.

La transformación digital plantea desafíos inéditos para el derecho del consumidor, particularmente en lo que respecta a la protección de grupos en situación de vulnerabilidad. En este contexto, las niñas, niños y adolescentes requieren una atención prioritaria debido a las características propias de su desarrollo y a los riesgos específicos del entorno digital.

La presente iniciativa representa un paso necesario y oportuno para adecuar el marco jurídico mexicano a los estándares internacionales y a las exigencias de la realidad contemporánea, colocando en el centro el interés superior de la niñez.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, con el propósito de fortalecer la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en su calidad de consumidores en el entorno digital.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1 la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de protección de consumidores en situación de vulnerabilidad en el entorno digital.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 1de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

La presente Ley tendrá también por objeto la protección especial de niñas, niños y adolescentes como consumidores de bienes y servicios digitales, atendiendo al interés superior de la niñez.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 abril de 2026.

Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 10 y 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de fortalecimiento obligatorio de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en las contrataciones públicas, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10 y 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de fortalecimiento obligatorio de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en las contrataciones públicas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La contratación pública constituye uno de los instrumentos más relevantes del Estado para incidir en el desarrollo económico, al representar un porcentaje significativo del gasto público y fungir como un mecanismo de asignación de recursos con efectos directos en la estructura productiva nacional. A nivel internacional, las compras públicas representan entre el 12 y el 15 por ciento del Producto Interno Bruto, consolidándose como una herramienta estratégica para el crecimiento económico y el fortalecimiento del mercado interno.

En el caso de México, si bien el marco jurídico vigente reconoce la importancia de promover la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en los procedimientos de contratación pública, la realidad evidencia que dicha participación continúa siendo limitada, concentrándose los contratos gubernamentales en un número reducido de grandes proveedores. Esta situación ha impedido que el gasto público cumpla plenamente su función como detonador de desarrollo económico incluyente.

Las Mipymes constituyen el núcleo del aparato productivo nacional, no sólo por su contribución a la generación de empleo, sino también por su papel en la dinamización de economías regionales y la diversificación productiva. No obstante, enfrentan barreras estructurales que restringen su acceso a las contrataciones públicas, tales como la falta de información, la complejidad administrativa, la ausencia de mecanismos de integración a cadenas de suministro y la limitada capacidad institucional para fomentar su participación efectiva.

Diversos estudios han señalado que, aun cuando existen disposiciones orientadas a incentivar la inclusión de proveedores nacionales, estas medidas han resultado insuficientes debido a su carácter no vinculante y a la falta de instrumentos operativos que permitan su implementación efectiva. En este sentido, el problema no radica en la ausencia de normas, sino en la debilidad de los mecanismos para hacerlas exigibles y en la limitada capacidad del Estado para articular políticas de desarrollo productivo a través de sus procesos de compra.

Asimismo, la evidencia académica demuestra que la incorporación de prácticas de gestión de cadenas de suministro en el sector público, tales como la gestión de relaciones con proveedores y el desarrollo de capacidades productivas, contribuye a mejorar la eficiencia operativa, la transparencia y la rendición de cuentas, además de generar impactos positivos en la satisfacción social y el desempeño institucional.

En América Latina, distintas experiencias han evidenciado que la implementación de políticas de inclusión en las compras públicas, tales como reservas de mercado, preferencias por contenido nacional y esquemas diferenciados de contratación, generan efectos positivos en el crecimiento de las Mipymes, fortalecen las economías locales y promueven la diversificación productiva.

No obstante, en el contexto mexicano, persiste una desconexión entre el diseño normativo y su aplicación práctica, lo que limita el impacto del gasto público como instrumento de política económica. La falta de integración de proveedores nacionales en cadenas de suministro gubernamentales y la ausencia de herramientas sistemáticas de identificación y vinculación empresarial han contribuido a la concentración de contratos y a la exclusión de sectores productivos estratégicos.

En este contexto, resulta necesario transitar de un modelo basado en la promoción discrecional de las Mipymes a un esquema de obligaciones claras, mecanismos verificables y herramientas institucionales que garanticen su participación efectiva en las contrataciones públicas.

La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer el marco jurídico de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, mediante la incorporación de disposiciones que obliguen a las dependencias y entidades de la administración pública federal a diseñar e implementar programas de desarrollo de proveedores, así como a establecer instrumentos que faciliten la integración de las Mipymes en las cadenas de suministro gubernamentales.

De igual forma, se propone la creación de un catálogo nacional de proveedores y cadenas de suministro, que permita identificar, organizar y vincular a las empresas nacionales con las necesidades de contratación del sector público, reduciendo las asimetrías de información y facilitando la participación de nuevos actores económicos.

Adicionalmente, se establece la obligación de justificar, con base en criterios objetivos y en la investigación de mercado, la contratación de bienes y servicios de origen extranjero cuando existan alternativas nacionales, fortaleciendo así los principios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto público.

Con estas modificaciones, se busca transformar las compras públicas en un instrumento activo de política económica, orientado a fortalecer el mercado interno, impulsar la competitividad empresarial, generar encadenamientos productivos y promover un desarrollo económico más incluyente y sostenible.

La presente iniciativa se sustenta en la necesidad de corregir una falla estructural en el sistema de contrataciones públicas en México: la limitada participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en el suministro al gobierno, pese a su relevancia económica y social.

En primer lugar, el gasto público representa una herramienta estratégica para la intervención económica del Estado, capaz de orientar la demanda agregada y estimular sectores productivos específicos. Sin embargo, cuando este gasto se concentra en un número reducido de proveedores, se generan distorsiones en el mercado, se limita la competencia y se desaprovecha su potencial como motor de desarrollo económico.

En segundo término, la evidencia empírica demuestra que las políticas de compras públicas orientadas a la inclusión de Mipymes generan beneficios económicos tangibles, tales como el incremento en la participación empresarial, la mejora en capacidades organizativas, la diversificación productiva y el fortalecimiento de economías locales.

En tercer lugar, la integración de cadenas de suministro en la gestión pública permite optimizar procesos de contratación, reducir costos, mejorar la calidad de los bienes y servicios adquiridos y fortalecer la relación entre el Estado y el sector productivo. No obstante, en México persisten limitaciones institucionales, como la falta de interoperabilidad de sistemas y la escasa aplicación de metodologías modernas de gestión de proveedores.

Asimismo, la transparencia y la rendición de cuentas en las contrataciones públicas constituyen principios fundamentales para garantizar el uso eficiente de los recursos públicos. Sin embargo, estudios recientes han evidenciado que, a pesar de los avances normativos, existen deficiencias en la calidad, accesibilidad y estandarización de la información, lo que limita la supervisión efectiva y la participación ciudadana.

Por otra parte, el contexto internacional demuestra que los Estados que han adoptado políticas activas de compras públicas, orientadas al desarrollo de proveedores nacionales, han logrado fortalecer su base industrial, reducir la dependencia de importaciones y generar mayores niveles de crecimiento económico.

En este sentido, la iniciativa no introduce una política ajena al sistema jurídico mexicano, sino que fortalece y hace exigibles disposiciones ya existentes, alineándolas con estándares internacionales y buenas prácticas en materia de contratación pública.

Finalmente, la propuesta contribuye a consolidar un modelo de administración pública más eficiente, transparente y orientado a resultados, en el que el gasto público no sólo cumpla una función administrativa, sino también un papel estratégico en el desarrollo económico y social del país.

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 72, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, precisados desde el inicio de este documento.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo, para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman los artículos 10 y 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de fortalecimiento obligatorio de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en las contrataciones públicas

Artículo Único: Se reforman los artículos 10 y 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 10. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría, con previa opinión de la Secretaría de Economía, dictará las reglas con un enfoque sostenible que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las Mipymes, cooperativas y otros organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social, incluyendo aquellos cuyo objeto sea la inclusión laboral de mujeres y personas vulnerables, así como las constituidas o conformadas por grupos de atención prioritaria que cuenten con documento de constitución y registro emitido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Adicionalmente, las dependencias y entidades estarán obligadas a diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de Mipymes nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente, con un enfoque sostenible.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría, con la participación de la Secretaría de Economía, deberá desarrollar, administrar y mantener actualizado un catálogo nacional de cadenas de suministro y proveedores nacionales , organizado por sectores, regiones y tipos de bienes y servicios, que permita a las Mipymes identificar alternativas nacionales competitivas para el abastecimiento de insumos y la provisión de bienes y servicios al sector público.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán las directrices para fomentar la participación de Mipymes, cooperativas y otros organismos del sector social de la economía certificados por el Instituto Nacional de la Economía Social, incluyendo aquellos cuyo objeto sea la inclusión laboral de mujeres y personas vulnerables, así como las constituidas o conformadas por grupos de atención prioritaria que cuenten con documento de constitución y registro emitido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en los procedimientos de contratación que realicen las dependencias y entidades, así como los criterios, mecanismos y periodicidad para la actualización, operación y uso del catálogo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 17. En los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 39, fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del quince por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Economía.

Cuando no se opte por bienes producidos en el país en términos del párrafo anterior, la dependencia o entidad deberá fundar y motivar en el expediente del procedimiento, con base en la investigación de mercado, las razones objetivas de precio, calidad, cantidad u oportunidad que lo justifiquen, dejando constancia de la inexistencia o insuficiencia de proveeduría nacional competitiva para atender el requerimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en coordinación con la Secretaría de Economía, deberá emitir o adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, con la participación de la Secretaría de Economía, deberá desarrollar, implementar y poner en operación el catálogo nacional de cadenas de suministro y proveedores nacionales dentro de un plazo no mayor a 240 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán adecuar sus programas de desarrollo de proveedores y sus procedimientos de contratación conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la emisión de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 80 y adiciona un artículo 80 Bis al Código de Comercio, en materia de impulso estratégico a la economía digital, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 80 y se adiciona el artículo 80 bis del código de comercio, en materia de impulso estratégico a la economía digital, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación digital contemporánea ha dejado de ser un proceso meramente instrumental o de eficiencia operativa para convertirse en una ruptura del orden epistémico que redefine las bases de la competitividad global. En el actual escenario de “policrisis” (ambiental, geopolítica y social), la tecnología ha pasado de ser una herramienta neutral a un entorno intrínsecamente politizado y conflictivo. Para las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) en economías emergentes como México, la digitalización no es solo una opción técnica, sino una condición de supervivencia ante un ecosistema que a menudo impone una “modernización dependiente”.

Bajo el marco jurídico vigente del Código de Comercio, se ha mantenido una visión “tecno-optimista instrumental” que conceptualiza la digitalización como una variable neutral. Sin embargo, la realidad dicta que las redes digitales son hoy el terreno donde se renegocian las relaciones de poder entre el norte global, proveedor de algoritmos, y el sur global, proveedor de datos y consumidores. Por ello, es imperativo que el marco legal evolucione hacia una “digitalización consciente” que transforme los riesgos sistémicos en ventajas competitivas sostenibles.

La evidencia empírica en México, particularmente en polos industriales como Nuevo León, revela una disparidad alarmante en la adopción tecnológica. Mientras que la madurez digital es el principal predictor de competitividad explicando hasta el 67 por ciento de su varianza, el 62 por ciento de las Pymes todavía operan con herramientas básicas de gestión. Esta brecha tecnológica se traduce en una productividad situada un 34 por ciento por debajo de las grandes corporaciones.

En sectores de comercio local y comercio informal, la situación es aún más crítica. Estudios en municipios con alta actividad comercial muestran que solo el 5.46 por ciento de las unidades económicas utilizan redes sociales de manera profesional, y apenas el 3.12 por ciento cuenta con una página web propia. Esta desconexión digital limita el alcance de mercado y eleva los costos de transacción, condenando a miles de negocios a la obsolescencia en un entorno cada vez más globalizado.

Uno de los mayores riesgos detectados en la literatura académica es el “capitalismo de vigilancia”, donde la experiencia humana es reclamada como materia prima gratuita para ser transformada en datos predictivos. Las Pymes mexicanas, al carecer de un marco protector y promotor, caen frecuentemente en la “trampa de la dependencia algorítmica”. Al migrar sus canales de venta y logística a plataformas globales, ceden el control de sus activos más valiosos: la relación directa con el cliente y los datos transaccionales.

La soberanía tecnológica no implica autarquía, sino la capacidad de una empresa o nación para decidir sobre su destino digital. La presente reforma busca que el Estado mexicano fomente la “integridad algorítmica” y la transparencia, asegurando que la digitalización no derive en un “rentismo digital” donde las plataformas globales funcionen como árbitros y competidores simultáneamente. La competitividad futura dependerá de la capacidad de mantener la soberanía sobre los activos digitales y de cultivar estrategias de resiliencia ante fenómenos como la “interdependencia armada” o el Splinternet.

La adopción de estrategias digitales enfrenta obstáculos que el mercado por sí solo no ha podido corregir. Entre las barreras más significativas se encuentran:

- Limitaciones Financieras: Más del 60 por ciento de las empresas consideran que los costos de adquisición de tecnología superan sus capacidades económicas.

- Brecha de Capital Humano: El 46 por ciento del personal en Pymes manufactureras no recibe capacitación anual en habilidades digitales. Esta carencia de talento calificado es uno de los principales impedimentos para transitar hacia modelos de negocio digitales.

- Resistencia Cultural: Existe una dificultad estructural para cambiar la cultura corporativa y una escasez de información estratégica sobre los beneficios reales de la Industria 4.0.

- Infraestructura Deficiente: La falta de conectividad de banda ancha y el acceso restringido a infraestructura tecnológica en zonas rurales y marginadas perpetúan la exclusión digital.

La ausencia de información sistematizada sobre proveedores y cadenas de suministro nacionales genera una asimetría de mercado que obliga a las Pymes a recurrir a importaciones, debilitando el encadenamiento productivo interno.

La reforma al Código de Comercio debe alinearse con los objetivos de desarrollo sostenible. Una digitalización efectiva permite reducir hasta en un 20 por ciento los costos asociados al consumo energético y minimizar desperdicios operativos. Es necesario evolucionar de una contabilidad puramente fiscal hacia una “contabilidad de impacto digital” o de triple impacto (económico, social y ambiental). Las herramientas digitales, como el análisis de Big Data, permiten identificar ineficiencias que representan pérdidas económicas y daños ambientales simultáneos. Al internalizar estos costos, las PYMES mexicanas pueden obtener un “pasaporte ambiental digital” que les garantice el acceso a cadenas de valor globales más exigentes.

La digitalización en América Latina refleja una notable heterogeneidad; países como Chile, Uruguay y Colombia han logrado niveles altos de madurez digital gracias a políticas públicas robustas y marcos normativos integrados. En contraste, México presenta avances parciales y desigualdades territoriales que limitan el impacto de las iniciativas tecnológicas.

La actual redacción del Artículo 80 del Código de Comercio es limitada, pues se centra en el perfeccionamiento del contrato por correspondencia o telégrafo, términos obsoletos que no capturan la complejidad de las plataformas digitales actuales. Por su parte, la adición del Artículo 80 Bis es fundamental para corregir las fallas de mercado mediante:

- Mandato de Fomento: Obligar a las autoridades a facilitar y promover el comercio electrónico como instrumento estratégico de productividad.

- Equivalencia Funcional: Garantizar que las transacciones digitales produzcan los mismos efectos jurídicos que las tradicionales, siempre que se asegure la trazabilidad e interoperabilidad.

- Reducción de Costos de Transacción: Implementar mecanismos que faciliten el acceso a firmas electrónicas, identidad digital y sistemas de pago para Mipymes.

En conclusión, esta propuesta no busca crear cargas regulatorias adicionales, sino fortalecer la capacidad del Estado como facilitador del desarrollo económico. Al elevar el estándar de la economía digital a nivel de ley, se proporciona la certeza jurídica necesaria para que las Pymes mexicanas dejen de ser simples consumidoras de tecnología y se conviertan en arquitectas de sus propios ecosistemas digitales competitivos y soberanos.

La competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) en México se encuentra en un punto crítico debido a una disparidad tecnológica sistémica. La evidencia empírica demuestra que existe una brecha de productividad del 34 por ciento entre las Mipymes y las grandes corporaciones. Esta diferencia no es producto del azar, sino de una baja adopción de tecnologías de la Industria 4.0; mientras que el 85 por ciento de las grandes empresas ya incorporan soluciones avanzadas como la inteligencia artificial, apenas el 38 por ciento de las Mipymes han implementado sistemas de análisis de datos.

El marco jurídico actual, al ser meramente permisivo y no promotor, actúa como una barrera pasiva que perpetúa esta falla de mercado. La falta de un mandato vinculante para que las autoridades faciliten la digitalización impide que las empresas cierren esta brecha, limitando su integración en las cadenas globales de valor y reduciendo su capacidad para competir internacionalmente.

La madurez digital no debe entenderse simplemente como la adquisición de software, sino como la capacidad de integrar tecnologías en procesos estratégicos para generar valor. Los estudios realizados en sectores manufactureros indican que la madurez digital explica el 66.1 por ciento de la varianza en la competitividad empresarial.

Sin embargo, uno de los argumentos más sólidos para la intervención estatal es el déficit en la formación del talento humano. Actualmente:

- El 46 por ciento del personal en estas empresas no recibe capacitación anual en competencias digitales.

- Aquellas organizaciones que logran capacitar a más del 60 por ciento de sus trabajadores reportan incrementos de hasta un 34 por ciento en su productividad.

- La inversión en tecnología está intrínsecamente ligada a la formación, sin una política de fomento, la inversión en hardware resulta ineficaz por la falta de capacidades operativas.

Esta iniciativa propone que la gestión estratégica sea el motor de la transformación, superando el hecho de que actualmente solo el 23 por ciento de las Mipymes disponen de planes formales de digitalización.

Desde una perspectiva de seguridad económica y nacional, el Código de Comercio debe proteger a las empresas mexicanas de la “trampa de la dependencia algorítmica”. En la economía digital contemporánea, las plataformas globales funcionan simultáneamente como árbitros, infraestructura y competidores. Al migrar sus operaciones a estas plataformas sin un marco de soberanía, las Mipymes ceden el control de tres activos estratégicos: la relación directa con el cliente, los datos transaccionales y la autonomía logística.

La literatura sobre “Interdependencia Armada” advierte que las redes digitales poseen nodos centrales controlados por potencias hegemónicas que pueden ser utilizados como herramientas de coerción geopolítica. Para una Mipyme mexicana, la dependencia absoluta de infraestructuras extranjeras representa un riesgo estratégico; un conflicto comercial o una sanción tecnológica puede interrumpir abruptamente su acceso a herramientas críticas. Por tanto, la competitividad debe incorporar una dimensión de soberanía tecnológica, cultivando la diversificación y la resiliencia algorítmica.

El modelo predominante de “capitalismo de vigilancia”, basado en la extracción unilateral de datos conductuales, es corrosivo para el tejido empresarial tradicional a largo plazo. La estandarización conductual impuesta por algoritmos de terceros puede sofocar la innovación creativa y la incertidumbre necesaria para el emprendimiento.

Esta reforma argumenta que la verdadera ventaja competitiva futura residirá en la integridad de datos. Las empresas que adopten códigos de ética digital y operen bajo altos estándares de privacidad construirán una lealtad resiliente en un mercado saturado de desconfianza. El Estado debe, por tanto, promover un entorno donde la personalización no se base en la explotación de sesgos, sino en la creación de valor real y consentido.

En contextos municipales y de comercio minorista, la brecha digital es extrema. Investigaciones en centros comerciales locales revelan que el 62 por ciento de las empresas opera con herramientas básicas y muchas carecen de presencia digital mínima (solo el 5.46 por ciento tiene una página de Facebook). Esta falta de digitalización no solo limita el crecimiento, sino que dificulta la formalización.

Las herramientas digitales accesibles (como el correo electrónico y las plataformas de gestión) reducen en un 20 por ciento los costos asociados al consumo energético y optimizan la relación con los consumidores. La iniciativa busca que estas herramientas dejen de ser un “lujo” para convertirse en un estándar operativo que facilite la transición del comercio informal hacia modelos más eficientes y sostenibles.

Finalmente, la modernización del Código de Comercio responde a la necesidad de evolucionar hacia una contabilidad de triple impacto. La infraestructura digital tiene una huella ambiental significativa que actualmente es invisible en los estados financieros convencionales.

La digitalización promovida por esta ley permitirá:

Visibilidad Ambiental: Utilizar herramientas digitales para capturar metadatos ambientales y medir el costo energético de los servidores y la logística de última milla.

- Transparencia de Cadena de Valor: Generar un “pasaporte ambiental digital” del producto, garantizando su inserción en cadenas de valor globales responsables.

- Eficiencia Operativa: Reducir errores y agilizar reportes, transformando la contabilidad en una brújula para un futuro sostenible.

Esta reforma es jurídicamente necesaria para superar el lenguaje obsoleto del Código de Comercio (que aún hace referencia al telégrafo) y alinearse con marcos internacionales exitosos como los de Chile y Uruguay. La intervención legislativa no es una carga, sino un acto de humanismo digital que somete la lógica del algoritmo a la lógica de la ética y el bienestar común, asegurando que las Mipymes mexicanas sean los verdaderos motores de la economía digital.

Fundamento Legal

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 72, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, precisados desde el inicio de este documento.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 80 y se adiciona el artículo 80 Bis del Código de Comercio, en materia de impulso estratégico a la economía digital

Artículo Único.- Se reforma y se adiciona un párrafo segundo al artículo 80 y se adiciona el artículo 80 Bis del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 80. Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, digitales, informáticos, plataformas tecnológicas, redes digitales o cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

Las transacciones mercantiles realizadas mediante tecnologías digitales producirán los mismos efectos jurídicos que aquellas celebradas por medios tradicionales , siempre que se garantice la autenticidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad e interoperabilidad de la información, independientemente de la tecnología utilizada.

Artículo 80 Bis. Las autoridades competentes deberán facilitar, promover y fortalecer el comercio electrónico y las transacciones digitales como instrumentos estratégicos para impulsar la productividad, la competitividad y el crecimiento de la economía nacional.

Para tal efecto, deberán implementar y promover mecanismos que:

I. Garanticen la equivalencia funcional y jurídica entre las transacciones realizadas por medios digitales y aquellas celebradas por medios tradicionales;

II. Fomenten el uso de plataformas digitales, sistemas de pago electrónicos, firma electrónica, identidad digital, tecnologías de registro distribuido, soluciones basadas en datos y herramientas de automatización, que faciliten y aseguren las operaciones comerciales;

III. Impulsen la reducción de costos de transacción, tiempos operativos y barreras de acceso, especialmente para micro, pequeñas y medianas empresas;

IV. Promuevan la interoperabilidad tecnológica, la neutralidad tecnológica y la innovación en los procesos comerciales; y

V. Favorezcan la seguridad jurídica, la confianza digital y la protección de las transacciones, sin obstaculizar el desarrollo tecnológico.

Las disposiciones del presente artículo deberán interpretarse de manera que favorezcan la actividad económica, la competencia, la innovación tecnológica, la formalización y la expansión del mercado interno y externo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía, en coordinación con las autoridades competentes, deberá emitir las disposiciones administrativas y normas técnicas necesarias para asegurar la interoperabilidad y los estándares de trazabilidad digital previstos en este decreto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía, deberá integrar en los programas de fomento a las Mipymes estrategias específicas de capacitación en madurez digital, ciberseguridad estratégica y gestión de soberanía tecnológica de datos.

Cuarto. Las acciones derivadas de la implementación del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos en el presente ejercicio fiscal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 419 Bis a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para impulsar el factoraje financiero como mecanismo de liquidez y fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, suscrita por el diputado Ernesto Sánchez Rodríguez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Ernesto Sánchez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona al artículo 419 Bis a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para impulsar el factoraje financiero como mecanismo de liquidez y fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La economía mexicana enfrenta un desafío estructural persistente: la limitada capacidad de acceso al financiamiento por parte de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las cuales constituyen el núcleo del aparato productivo nacional, tanto por su contribución al empleo como por su participación en la generación de valor agregado. A pesar de su relevancia, estas unidades económicas continúan enfrentando barreras significativas para acceder a esquemas de financiamiento oportunos, flexibles y adecuados a su dinámica operativa.

Diversos estudios coinciden en que el sistema financiero mexicano presenta una alta concentración en la asignación de crédito hacia grandes empresas, lo que genera una exclusión relativa de las Mipymes, particularmente en contextos de incertidumbre o restricciones económicas. Esta situación deriva tanto de factores estructurales del sistema bancario como de condiciones propias de las empresas, tales como la falta de garantías, historial crediticio limitado y alta percepción de riesgo por parte de las instituciones financieras.

En este contexto, el financiamiento basado en activos, particularmente el factoraje financiero, se ha consolidado como una alternativa eficaz para atender las necesidades de liquidez de las empresas, al permitir la conversión de cuentas por cobrar en recursos líquidos de manera inmediata. A diferencia del crédito tradicional, el factoraje no se sustenta en la capacidad de endeudamiento del solicitante, sino en la existencia de derechos de cobro derivados de operaciones comerciales previamente realizadas.

El factoraje financiero consiste, en términos generales, en la cesión de derechos de crédito a una entidad financiera a cambio de un pago anticipado, lo que permite a las empresas disponer de liquidez sin tener que esperar los plazos de pago pactados con sus clientes. Esta herramienta resulta particularmente relevante en sectores donde las condiciones comerciales implican pagos diferidos, lo que genera tensiones en el flujo de efectivo de las empresas proveedoras.

La evidencia empírica demuestra que el factoraje financiero contribuye significativamente a mejorar la liquidez de las Mipymes, facilitando su operación continua, reduciendo el riesgo de incumplimiento y fortaleciendo su capacidad para integrarse en cadenas de suministro complejas, como las del sector industrial y exportador. En el caso del sector automotriz, por ejemplo, se ha documentado que el uso de esquemas de factoraje, incluso a través de mecanismos como fideicomisos públicos, permite a los proveedores mantener niveles adecuados de capital de trabajo y cumplir con los requerimientos de producción de grandes empresas tractoras.

No obstante, a pesar de sus beneficios, el factoraje financiero en México no ha alcanzado su máximo potencial como instrumento de política económica, en gran medida debido a la falta de un reconocimiento normativo explícito que lo posicione como una herramienta estratégica para el financiamiento productivo. Si bien la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula esta figura, lo hace desde una perspectiva eminentemente mercantil, sin incorporar un enfoque orientado al desarrollo económico y la inclusión financiera.

La presente iniciativa parte de la premisa de que el derecho no debe limitarse a regular relaciones jurídicas de manera estática, sino que debe fungir como un instrumento dinámico para impulsar objetivos de política pública, particularmente en materia de desarrollo económico, competitividad e integración productiva. En este sentido, se propone incorporar en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito un artículo 419 Bis que reconozca expresamente al factoraje financiero y a las operaciones de financiamiento vinculadas al comercio como instrumentos estratégicos para el fortalecimiento de la actividad productiva nacional.

Este reconocimiento no implica la creación de nuevas obligaciones sustantivas, sino la incorporación de un criterio interpretativo que oriente la aplicación de la norma hacia la facilitación del acceso al financiamiento, particularmente para las Mipymes. De esta manera, se establece que en la interpretación de las disposiciones relativas al factoraje deberá privilegiarse el acceso de estas empresas a dichos mecanismos, especialmente cuando los derechos de crédito deriven de operaciones comerciales comprobables.

Asimismo, la iniciativa plantea la necesidad de que las autoridades competentes promuevan condiciones de certeza jurídica, transparencia y reducción de riesgos en las operaciones de factoraje, con el objetivo de incentivar su utilización como herramienta de liquidez. Este enfoque resulta congruente con las tendencias internacionales en materia de financiamiento a cadenas de suministro, donde el factoraje y sus variantes se han consolidado como instrumentos clave para fortalecer la integración productiva.

En un contexto global caracterizado por la reconfiguración de las cadenas de suministro, particularmente a raíz de fenómenos como el nearshoring, resulta indispensable que México cuente con un marco jurídico que facilite la participación de sus empresas en estos procesos. La falta de liquidez constituye uno de los principales obstáculos para que las Mipymes puedan convertirse en proveedoras de empresas nacionales e internacionales, lo que limita su potencial de crecimiento y su contribución al desarrollo económico.

Por ello, la presente iniciativa busca fortalecer el marco jurídico existente mediante la incorporación de un enfoque económico que reconozca al factoraje financiero como una herramienta clave para la generación de liquidez productiva. Con ello, se pretende no sólo mejorar las condiciones de financiamiento de las empresas, sino también impulsar su integración en cadenas de valor, incrementar su competitividad y contribuir al crecimiento sostenido de la economía nacional.

Argumentos que la sustentan

La iniciativa que se presenta se sustenta en una serie de consideraciones económicas, jurídicas y de política pública que evidencian la necesidad de fortalecer el marco normativo aplicable al factoraje financiero como instrumento de financiamiento productivo.

En primer lugar, desde una perspectiva económica, resulta evidente que las Mipymes enfrentan restricciones estructurales para acceder al financiamiento tradicional. La literatura especializada ha identificado que el crédito bancario en México se encuentra altamente concentrado y presenta barreras de entrada significativas para las pequeñas y medianas empresas, lo que limita su capacidad de crecimiento y su participación en la economía formal.

En segundo término, el factoraje financiero representa una alternativa eficiente para superar dichas restricciones, al basarse en activos reales como las cuentas por cobrar y no en la capacidad crediticia del solicitante. Este modelo permite transformar ventas a crédito en liquidez inmediata, lo que resulta fundamental para mantener la operación continua de las empresas y evitar problemas de flujo de efectivo.

Asimismo, el uso del factoraje financiero contribuye a reducir riesgos financieros, tanto para las empresas como para las instituciones que participan en estas operaciones, al sustentarse en transacciones comerciales verificables. Esto genera un entorno más seguro y predecible para el financiamiento, lo que puede incentivar una mayor participación de intermediarios financieros en este tipo de esquemas.

Desde una perspectiva productiva, el fortalecimiento del factoraje financiero tiene un impacto directo en la integración de las Mipymes en cadenas de suministro. La evidencia demuestra que la disponibilidad de liquidez es un factor determinante para que las empresas puedan cumplir con los requerimientos de producción, calidad y tiempos de entrega exigidos por grandes empresas, particularmente en sectores industriales altamente integrados.

En este sentido, la iniciativa reconoce que el financiamiento no debe analizarse de manera aislada, sino como un elemento fundamental para el funcionamiento de las cadenas productivas. La falta de liquidez en los eslabones más débiles de la cadena puede generar interrupciones que afectan a todo el sistema, por lo que resulta indispensable fortalecer los mecanismos que permitan a las empresas contar con recursos oportunos.

Desde el ámbito jurídico, la propuesta se justifica en la necesidad de actualizar el enfoque de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, incorporando criterios que respondan a las dinámicas económicas actuales. Si bien la legislación vigente regula adecuadamente las operaciones de factoraje desde el punto de vista formal, carece de disposiciones que orienten su interpretación hacia objetivos de desarrollo económico.

La incorporación de un artículo 419 Bis permite subsanar esta omisión mediante la introducción de un principio interpretativo que reconoce al factoraje como un instrumento estratégico. Este tipo de disposiciones ha demostrado ser eficaz para alinear la aplicación del derecho con objetivos de política pública, sin necesidad de modificar de manera sustancial la estructura normativa existente.

Adicionalmente, la iniciativa se alinea con las mejores prácticas internacionales en materia de financiamiento a cadenas de suministro, donde se ha reconocido la importancia de instrumentos como el factoraje para mejorar la liquidez y reducir las brechas de financiamiento. En economías avanzadas, estos mecanismos han sido impulsados mediante políticas públicas que promueven su adopción y generan condiciones favorables para su operación.

Finalmente, desde una perspectiva de política pública, la iniciativa contribuye a fortalecer la inclusión financiera, al ampliar el acceso a mecanismos de financiamiento para sectores tradicionalmente excluidos. Esto no sólo tiene un impacto económico, sino también social, al permitir que un mayor número de empresas participe en la actividad productiva en condiciones más equitativas.

En suma, la propuesta se sustenta en la necesidad de transformar el enfoque del marco jurídico aplicable al factoraje financiero, pasando de una visión meramente regulatoria a una perspectiva estratégica orientada al desarrollo económico. Con ello, se busca generar condiciones que permitan a las Mipymes acceder a liquidez de manera oportuna, integrarse en cadenas de suministro y contribuir de manera más activa al crecimiento de la economía nacional.

Fundamento legal

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 72, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, precisados desde el inicio de este documento.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 419 Bis a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para impulsar el factoraje financiero como mecanismo de liquidez y fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas

Artículo Único. Se adiciona el artículo 419 Bis a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 419 Bis. El factoraje financiero y las demás operaciones de crédito vinculadas al financiamiento del comercio y de las cadenas de suministro constituyen instrumentos estratégicos para el fortalecimiento de la actividad productiva y la competitividad de la economía nacional.

En la interpretación y aplicación de las disposiciones relativas al factoraje financiero, deberá favorecerse el acceso de las micro, pequeñas y medianas empresas a estos mecanismos, particularmente cuando los derechos de crédito deriven de operaciones comerciales, contratos de suministro, órdenes de compra o facturación comprobable.

Las autoridades competentes deberán promover condiciones de certeza jurídica, transparencia y reducción de riesgos que faciliten la utilización del factoraje financiero y esquemas análogos como herramientas de liquidez para la integración de las micro, pequeñas y medianas empresas en cadenas de valor nacionales e internacionales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán las acciones necesarias para fomentar el uso del factoraje financiero y esquemas análogos como mecanismos de financiamiento productivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Ernesto Sánchez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Noemi Berenice Luna Ayala y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Noemi Berenice Luna Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, al tenor la siguiente

Exposición de Motivos

La legitimidad del Poder Legislativo atraviesa una crisis de representatividad sin precedentes, sustentada en una desconexión profunda entre el actuar de los asambleístas y las expectativas de sus electores.

De acuerdo con el estudio Latinobarómetro 2021, la confianza ciudadana en el Congreso se sitúa en un raquítico 20 por ciento, una cifra que coloca a la institución muy por debajo de otros. Esta fragilidad institucional evidencia que la ciudadanía percibe a las estructuras de representación popular como entes cerrados y distantes de la realidad social.

Esta erosión de la confianza no es un fenómeno aislado, sino el resultado de prácticas legislativas que priorizan el beneficio cupular sobre el mandato democrático. Organismos como Transparencia Internacional y el World Justice Project han señalado en diversos informes sobre el Índice de Estado de Derecho que la percepción de corrupción y la falta de rendición de cuentas son los principales motores del escepticismo social hacia los parlamentos.

En México, el 47 por ciento de la población considera que la democracia tiene “grandes problemas”, una visión alimentada por la opacidad en las negociaciones políticas y la falta de consecuencias ante el incumplimiento de las promesas de campaña, lo que debilita el tejido social y la fe en las instituciones.

El “trasfuguismo político” actúa como un catalizador de esta desconfianza, al ser percibido por el electorado como un acto de deslealtad que convierte el voto ciudadano en una mercancía negociable.

Cuando un legislador abandona el grupo parlamentario que lo postuló para integrarse a una fuerza distinta, no solo incurre en una “mala práctica” que acrecienta la animadversión ciudadana, sino que confirma la sospecha de que las curules son utilizadas para la rentabilidad personal y no para la defensa de una plataforma ideológica.

Por lo tanto, prohibir la adhesión a nuevos grupos es una medida correctiva indispensable para restaurar la ética parlamentaria y ofrecer al ciudadano la certeza de que su sufragio será respetado durante toda la legislatura

El fenómeno del trasfuguismo político, popularmente conocido como “chapulineo”, representa una fractura ética en el sistema representativo, ya que se define como la decisión disidente de un legislador de abandonar la plataforma que lo postuló para integrarse a una fuerza distinta. Esta acción constituye una transgresión directa a la voluntad ciudadana, pues el elector deposita su confianza en un proyecto político específico y no en la voluntad individual del candidato para negociar su posición.

Al cambiar de bando, el legislador rompe el vínculo de lealtad con sus votantes, vulnerando el ejercicio democrático y el mandato constitucional de representación popular que le fue conferido en las urnas.

Esta práctica ha derivado en una preocupante mercantilización de las curules, transformando los escaños en “auténticas monedas de cambio” para la obtención de beneficios cupulares. Bajo este esquema, ciertos partidos políticos buscan aumentar su número de integrantes de forma artificial con el fin de controlar órganos de gobierno como las presidencias de comisiones o para debilitar estratégicamente a la oposición parlamentaria.

En consecuencia, se genera una distorsión donde las mayorías legislativas se ganan mediante negociaciones de oficina y “acuerdos de vestidor”, obteniendo por medios internos lo que la ciudadanía no les otorgó a través del sufragio libre y secreto.

Finalmente, el vacío legal que permite este comportamiento genera un efecto corrosivo en la percepción ciudadana, pues al no existir una prohibición expresa, el electorado percibe la política como un sistema de abusos de derecho diseñados para favorecer intereses personales.

Esta conducta abona negativamente a la ya deteriorada confianza institucional, reforzando la idea de que los legisladores priorizan su rentabilidad política individual sobre el bienestar colectivo. Por ello, resulta indispensable establecer límites normativos que garanticen que la configuración del Congreso sea un reflejo fiel y honesto del resultado electoral, evitando que la representación proporcional sea desvirtuada por intereses ajenos al mandato popular.

La práctica del trasfuguismo genera una distorsión inmediata en la composición del Congreso, permitiendo la creación de mayorías artificiales que no guardan relación con los resultados obtenidos en las urnas.

Al integrarse legisladores a grupos distintos a los de su origen electoral, se altera el peso real de las fracciones parlamentarias, lo que facilita que ciertos grupos tomen el control de órganos directivos y presidencias de comisiones que no les correspondían originalmente. Esta alteración administrativa y política resta legitimidad a la toma de decisiones, pues el poder de voto en la Cámara deja de ser un reflejo del mandato ciudadano para convertirse en un resultado de negociaciones de oficina.

Asimismo, esta conducta vulnera directamente el pluralismo político, el cual es esencial para que todas las voces de la sociedad estén representadas de manera equitativa. Cuando los legisladores “saltan” entre bancadas, se corre el riesgo de que los grupos dominantes alcancen niveles de fuerza injustificados, silenciando a las fuerzas políticas de menor tamaño que la ciudadanía eligió como contrapeso.

El equilibrio parlamentario depende de que la configuración de las Cámaras sea inalterable frente a intereses personales, asegurando que el debate legislativo sea un ejercicio de pesos y contrapesos reales y no una imposición basada en mayorías construidas a posteriori.

Finalmente, la falta de una restricción clara al cambio de grupo parlamentario genera un entorno de incertidumbre operativa que debilita la función legislativa. El electorado percibe que su decisión en la boleta electoral es irrelevante si los equilibrios de poder pueden cambiar drásticamente al inicio o durante la legislatura por meros acuerdos de conveniencia.

Por tanto, garantizar que la identidad política de cada curul se mantenga vinculada a la plataforma que le dio el triunfo es una medida necesaria para proteger la integridad del sistema democrático y asegurar que el Congreso funcione como un espejo fiel de la diversidad política del país.

El diseño de nuestro sistema electoral tiene como fin último asegurar que la composición de las Cámaras sea un reflejo fiel de la pluralidad política del país, garantizando el respeto a las minorías. Al asignar escaños con base en la representatividad real obtenida en las urnas, se busca proteger la expresión cuantitativa de las diversas fuerzas políticas para que todas las voces ciudadanas cuenten con una participación equitativa en la toma de decisiones. El trasfuguismo vulnera este principio, pues al permitir que un legislador abandone la fuerza que le dio el triunfo, se altera la correlación de fuerzas originalmente decidida por el pueblo, debilitando el contrapeso que las minorías deben ejercer en un sistema democrático saludable.

Asimismo, es imperativo denunciar que la falta de candados legales ha permitido la mercantilización de las curules, convirtiéndolas en “auténticas monedas de cambio” para intereses ajenos al bienestar público. Esta práctica permite que ciertos grupos parlamentarios aumenten su número de integrantes de forma artificial mediante negociaciones internas, logrando así el control de presidencias de comisiones, órganos de gobierno o una mayoría que no les fue otorgada por el sufragio.

En esencia, el trasfuguismo permite que se gane en la mesa de negociaciones lo que no se pudo ganar en las urnas, lo cual desvirtúa la naturaleza del Poder Legislativo como un depósito de la soberanía popular.

Finalmente, el cambio de bando de un legislador representa una traición directa al elector y una transgresión a la confianza depositada en su representación. El ciudadano no emite un voto por una persona de manera aislada, sino por una plataforma política, una ideología y un programa de trabajo que el candidato se comprometió a defender.

Cuando un representante se adhiere a un partido distinto al que lo postuló, rompe de manera unilateral el contrato social establecido con sus votantes. Por ello, esta reforma busca asegurar que la lealtad hacia el mandato ciudadano prevalezca sobre la rentabilidad política individual, garantizando que el origen electoral de cada legislador sea respetado durante toda la legislatura.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática. Bajo esta premisa, el voto ciudadano no es un cheque en blanco a la persona, sino un mandato a favor de una plataforma ideológica y un programa de gobierno.

El trasfuguismo político vulnera el artículo 39 constitucional, que deposita la soberanía originalmente en el pueblo, al permitir que el representante desvíe el sentido del sufragio hacia una fuerza política que el elector no eligió.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. (Artículo 41 CPEUM)

El diseño institucional del Estado mexicano, plasmado la Constitución, establece un mandato de integración para el Congreso de la Unión que debe trascender la jornada electoral y mantenerse inalterable durante toda la legislatura para garantizar la estabilidad democrática. Dado que la composición de las Cámaras es el resultado directo de la voluntad soberana que busca un equilibrio específico de fuerzas, el trasfuguismo político actúa como un elemento distorsionador que crea mayorías o minorías artificiales, ganando en la mesa de negociaciones lo que no se obtuvo en las urnas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente

El fundamento legal de esta propuesta reside en la naturaleza misma de los grupos parlamentarios, los cuales, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso General, no son agrupaciones aleatorias, sino formas de organización constituidas para garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en las Cámaras. La existencia de estos grupos permite que el trabajo legislativo sea coherente con las plataformas políticas que los ciudadanos respaldaron. Por tanto, esta soberanía posee la facultad de auto-organización para establecer reglas que aseguren la integridad de dichas fracciones.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados. (Artículo 70 CPEUM)

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo 26.

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.

La presente iniciativa propone que la Ley Orgánica del Congreso General deje de ser omisa ante la distorsión que genera el trasfuguismo, aplicando un criterio de “justicia de contexto” a la vida parlamentaria. Esta reforma técnica no busca limitar la libertad de los legisladores, sino armonizar sus derechos individuales con el derecho colectivo de la ciudadanía a recibir la representación por la cual votó.

Al integrar en los artículos 30 y 78 la prohibición de adherirse a un grupo distinto al de origen electoral, se dota al Congreso de un marco normativo que previene la manipulación de las mayorías y asegura que la dinámica legislativa se desarrolle bajo reglas de equidad y transparencia.

Bajo este nuevo esquema, se garantiza que el legislador conserve intacto su derecho a la disidencia y su libertad de conciencia. La reforma permite explícitamente que cualquier diputado o senador pueda separarse de su grupo original cuando sus convicciones ya no coincidan con la línea partidista, siendo considerado entonces como un legislador “sin partido”.

De esta manera, se respeta la autonomía del representante para actuar de acuerdo a su juicio ético, pero se elimina el incentivo perverso de utilizar la curul como un activo negociable para fortalecer a otras fracciones políticas ajenas a su postulación original.

Finalmente, el objetivo primordial es que se proteja la configuración electoral que la ciudadanía definió en las urnas. Al impedir que el voto ciudadano sea transferido artificialmente a una fuerza política que no fue elegida por el votante, se asegura que la composición de las Cámaras sea un reflejo fiel de la voluntad popular durante toda la legislatura. Esta certidumbre técnica es indispensable para fortalecer el sistema de partidos y restaurar la confianza social, garantizando que el diseño institucional del Estado no sea vulnerado por intereses particulares que desvirtúan el mandato soberano del sufragio.

Para mejor entendimiento, se expone cuadro comparativo de la reforma:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos

Artículo Primero.- Se reforman los numerales 1 del artículo 30 y 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 30.

1. Las y los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, no podrán integrarse a otro existente y serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.

Artículo 78.

1. Las y los senadores que no pertenezcan a un grupo parlamentario serán considerados como senadores sin partido y no podrán integrarse a otro existente; tendrán las consideraciones que a todos los senadores corresponden y apoyos para que puedan desempeñar con eficacia sus funciones, de acuerdo con las posibilidades presupuestales.

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Noemi Berenice Luna Ayala (rúbrica)