Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, suscrita por las diputadas Evangelina Moreno Guerra y Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

Las suscritas, Evangelina Moreno Guerra y Julieta Kristal Vences Valencia, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 30 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.

En esta reforma constitucional, entre otras cosas, se estableció el mandato al Estado para garantizar a las mujeres indígenas sus derechos de acceso a oportunidades, programas sociales, el respeto a sus culturas, derechos lingüísticos y de servicios de salud. Asimismo, se estableció fomentar su participación política y social, para que puedan acceder a ocupar cargos, tanto a nivel comunitario como local y nacional, garantizando sus voces sean incluidas y consideradas en la toma de decisiones de los asuntos públicos.

La reforma constitucional en materia de pueblos indígenas y afrodescendientes, viene a representar la cristalización de demandas que históricamente han tenido los indígenas y afrodescendientes de nuestro país, y que especialmente pone a la mujer como un sujeto de derecho y al centro de las políticas públicas.

Las mujeres indígenas constituyen una población prioritaria ya que es menester combatir el fuertes rezago existente en torno a los problemas sociales como son los de salud, educación, acceso a servicios, y situación de violencia. Para afrontar estos problemas se debe garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en los procesos de desarrollo integral, así como el acceso a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos.

Los derechos a la salud reproductiva, a acceder a una vida libre de violencias y a la participación política, son demandas que las mujeres indígenas consideran impostergables de atender para alcanzar su bienestar y reducir la brecha de desigualdad coincidiendo con las recomendaciones hechas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la (CEDAW por sus siglas en ingles).

Dicho comité, en su Recomendación general número 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas, destaca que las mujeres indígenas suelen sufrir violencia en el hogar, en el lugar de trabajo y en las instituciones públicas y educativas; al recibir servicios de salud y como usuarias de los sistemas de bienestar infantil; como líderes en la vida política y comunitaria; como defensoras de los derechos humanos; cuando están privadas de libertad; y cuando están confinadas en instituciones. Las mujeres y las niñas indígenas corren un riesgo desproporcionado de sufrir violaciones y acoso sexual; asesinatos por razón de género y feminicidios; desapariciones y secuestros; trata de personas; formas contemporáneas de esclavitud; explotación, incluyendo explotación de la prostitución de la mujer; servidumbre sexual; trabajo forzoso; embarazos forzados; políticas estatales que imponen la anticoncepción forzada y los dispositivos intrauterinos; y trabajo doméstico que no es decente o seguro o no tiene una remuneración adecuada.1

Asimismo, en dicha recomendación figura un apartado relativo a las obligaciones de los Estados parte en relación con dimensiones específicas de los derechos de las mujeres y las niñas indígenas, y en el tema de prevención y protección de la violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas se destaca lo siguiente:

“La violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas constituye una forma de discriminación en virtud del artículo 1 de la Convención y, por lo tanto, afecta a todas las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados parte deben adoptar medidas sin demora para prevenir y eliminar todas las formas de violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas. Del mismo modo, la Declaración, en su artículo 22, exige que los Estados presten especial atención a la plena protección de los derechos de las mujeres indígenas y garanticen su derecho a vivir libres de violencia y discriminación.

La violencia de género afecta de forma desproporcionada a las mujeres y las niñas indígenas. Las estadísticas disponibles indican que las mujeres indígenas tienen más probabilidades de ser violadas que las mujeres no indígenas. Se calcula que una de cada tres mujeres indígenas ha sido víctima de violación en algún momento de su vida. Aunque cada vez hay más pruebas de la magnitud, la naturaleza y las consecuencias de la violencia de género a nivel mundial, el conocimiento de su incidencia contra las mujeres indígenas es limitado y tiende a variar considerablemente según el problema y la región. El Comité destaca la necesidad de que los Estados emprendan iniciativas de recopilación de datos, en colaboración con las organizaciones y comunidades indígenas, para comprender el alcance del problema de la violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas. También destaca la necesidad de que los Estados aborden la discriminación, los estereotipos y la legitimación social de la violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas.

La violencia puede ser psicológica, física, sexual, económica y política, así como una forma de tortura. La violencia espiritual se ejerce con frecuencia contra las mujeres y las niñas indígenas, dañando la identidad colectiva de sus comunidades y su conexión con su vida espiritual, su cultura, sus territorios, su medio ambiente y sus recursos naturales. La violencia contra las mujeres y las niñas indígenas con discapacidad y las mujeres indígenas de edad avanzada ocurre con frecuencia en las instituciones, en particular en las cerradas y segregadas. Las mujeres y las niñas indígenas suelen ser víctimas de violaciones, acoso, desapariciones, asesinatos y feminicidios.

El desplazamiento forzado es una de las principales formas de violencia que afecta a las mujeres y las niñas indígenas, cortando su conexión con sus tierras, territorios y recursos naturales, y dañando permanentemente sus planes de vida y sus comunidades. Otras formas de violencia que las afectan incluyen la explotación en la prostitución; formas contemporáneas de esclavitud, como la servidumbre doméstica; la gestación subrogada forzada; la designación de las mujeres solteras de edad avanzada como brujas o portadoras de malos espíritus; la estigmatización de las mujeres casadas que no pueden tener hijos; y la mutilación genital femenina.

El número de casos de violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas que se denuncian es muy inferior al real y los agresores suelen gozar de impunidad debido al acceso extremadamente limitado de las mujeres y las niñas indígenas a la justicia, así como a sistemas de justicia penal sesgados o defectuosos. El racismo, la marginación, la pobreza y el abuso del alcohol y de sustancias aumentan el riesgo de que ellas sufran violencia de género. La violencia de género que ellas sufren es perpetrada o tolerada tanto por actores estatales como no estatales.

Los Estados partes tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y castigar a los autores, y para ofrecer reparaciones a las mujeres y las niñas indígenas que son víctimas de la violencia de género.

El Comité recomienda que los Estados parte:

a) Adopten y apliquen efectivamente una legislación que prevenga, prohíba y responda a la violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas, integrando las perspectivas de género, interseccional, de mujeres y niñas indígenas, intercultural y multidisciplinaria, como se define en los párrafos 4 y 5. La legislación y su aplicación también deben tener adecuadamente en cuenta el ciclo vital de todas las mujeres y las niñas indígenas, incluidas aquellas con discapacidad;

b) Reconozcan, prevengan, aborden, sancionen y erradiquen todas las formas de violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas, incluyendo la violencia ambiental, espiritual, política, estructural, institucional y cultural, así como la violencia atribuible a las industrias extractivas;

c) Garanticen que las mujeres y las niñas indígenas tengan un acceso oportuno y efectivo a los sistemas de justicia tanto indígena como no indígena, incluyendo órdenes de protección y mecanismos de prevención, cuando sea necesario, y la investigación efectiva de los casos de mujeres y niñas indígenas desaparecidas y asesinadas, libre de toda forma de discriminación y sesgo;

d) Deroguen todas las leyes que impidan a las mujeres y las niñas indígenas denunciar la violencia de género o las disuadan de hacerlo, como leyes de tutela que priven a las mujeres de capacidad jurídica o limiten la capacidad de las mujeres con discapacidad para testificar ante los tribunales; la práctica de la denominada “custodia precautoria”; leyes de inmigración restrictivas que disuaden a las mujeres, incluidas las trabajadoras domésticas migrantes y no migrantes, de denunciar este tipo de violencia; y leyes que permitan la doble detención en los casos de violencia doméstica o el enjuiciamiento de la mujer cuando el agresor es absuelto ;

e) Garanticen la prestación de servicios de apoyo, incluidos tratamiento médico, asesoramiento psicosocial y formación profesional, y servicios de reintegración y refugios, que sean accesibles y culturalmente adecuados para las mujeres y las niñas indígenas víctimas de violencia de género. Todos los servicios deben diseñarse con perspectivas intercultural y multidisciplinaria, como se define en el párrafo 5, y deben estar dotados de recursos financieros suficientes;

f) Proporcionen recursos para que las mujeres y las niñas indígenas supervivientes de la violencia de género tengan acceso al sistema judicial para denunciar los casos de este tipo de violencia. Estos recursos pueden incluir el transporte, la asistencia y representación jurídicas, y el acceso a información en sus idiomas indígenas;

g) Los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir toda forma de violencia, trato inhumano y tortura contra las mujeres y las niñas indígenas privadas de libertad. Los Estados deben garantizar que, cuando se cometan estos actos, estos se investiguen y sancionen debidamente. Los Estados también deben adoptar medidas para garantizar que las mujeres y las niñas indígenas privadas de libertad sepan dónde y cómo denunciar estos actos. Además, los Estados deben dar prioridad a las políticas y programas para promover la reintegración social de las mujeres y las niñas indígenas que han sido privadas de libertad, con respeto a su cultura, sus puntos de vista y sus idiomas.

h) Los Estados deben cumplir las obligaciones que les imponen el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en situaciones de conflicto armado, incluida la prohibición de toda forma de discriminación y de violencia de género contra civiles y combatientes enemigos, así como de infligir daños a la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente;

i) Recopilen sistemáticamente datos desglosados y emprendan estudios, en colaboración con las comunidades y organizaciones indígenas, para evaluar la magnitud, la gravedad y las causas fundamentales de la violencia de género contra las mujeres y las niñas indígenas, en particular la violencia y la explotación sexuales, para que sirvan de base de las medidas de prevención y respuesta a este tipo de violencia .”

En México, de acuerdo la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 60.5 por ciento de las mujeres de 15 años y más que hablan alguna lengua indígena han experimentado algún tipo de violencia en los ámbitos escolar, laboral, comunitario, familiar y de pareja a lo largo de su vida, y 32.4 por ciento experimentó violencia en los 12 meses previos al levantamiento de la encuesta.2

En este contexto, la violencia contra las mujeres indígenas se traduce como un fenómeno social que tiene otros componentes que infieren una mayor vulnerabilidad en comparación con otras mujeres. Por ello, es importante contar con la participación de las instituciones cuyo fin, misión y objetivo es promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, como es el caso del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Con la participación de dicho instituto se podrá contar con más información sobre las características de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, así como de la incidencia de violencia en las distintas modalidades y ámbitos para permitir tener un mejor diagnóstico para atacar este problema mediante el diseño y seguimiento de políticas públicas orientadas a atender, prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas indígenas.

Por lo anterior, se propone adicionar una sección en capítulo III del Título III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a fin de incorporar al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y de asignarle tareas específicas para que pueda contribuir a la prevención y erradicación de la violencia de género hacía las mujeres y niñas indígenas.

Para una mejor ilustración se muestra el siguiente cuadro comparativo:

No se omite mencionar que en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas3 , dicho instituto cuenta con la facultad para coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, no obstante es importante armonizar la legislación así como asignarle acciones específicas con base a su naturaleza.

Es por lo que antecede que me permito someter a esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Único. Se reforma la fracción XII del Artículo 36; se adiciona una sección Décima Ter, denominada Del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas al capítulo III del Título III, compuesta por el artículo 48 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 36. El Sistema se conformará por las personas titulares o representantes legales de:

I. a XI. ...

XII. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;

XIII. y XIV. ...

Sección Décima Ter
Del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas

Artículo 48 Ter. Corresponde al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas:

I. Desarrollar programas de capacitación sobre la violencia de género contra las mujeres y niñas indígenas para sus servidoras y servidores públicos, así como para el personal que labora con pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes;

II. Coordinar la capacitación sobre la violencia contra las mujeres y niñas indígenas y afrodescendientes, para el personal profesional que presten sus servicios en la defensoría de oficio, a efecto de mejorar la atención al público que requiera la intervención de dicha defensoría;

III. Formular programas para la defensa y protección de las mujeres indígenas, así como promover la eliminación de las prácticas y costumbres que atenten contra la dignidad de las mujeres y niñas indígenas y afrodescendientes;

IV. Apoyar, desarrollar y difundir proyectos de investigación en temas relacionados con la violencia contra las mujeres y niñas en los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes;

V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VI. Coadyuvar y participar en la operación y ejecución de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

VII. Brindar asesoría técnica a las autoridades encargadas de dar seguimiento a las acciones de las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación y violencia cometidas contra las mujeres y niñas indígenas y afrodescendientes;

VIII. Difundir en las comunidades indígenas información sobre los derechos de las mujeres; así como también vigilar que los usos y costumbres en todos los sectores de la sociedad no atenten contra los derechos humanos y garantías individuales de éstas; y

IX. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=X5f9djvqMfGpAW8LpcaWdNj2i35
cVEnXThu9wxefLkWdrpUb1J5%2BsU%2Fzza5uTw%2FREN4J%2BnMpzwftEsWMH%2FLD%2BQ%3D%3D

2 Consultado en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/nacional _resultados.pdf

3 Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

XLVII. Coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para promover la participación de las mujeres indígenas en las instancias que integran ese Sistema y dar seguimiento a las acciones de las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación y violencia cometidas contra las mujeres y niñas indígenas y afromexicanas.

Dado en Palacio Legislativo, a 29 de abril de 2026.

Diputadas: Evangelina Moreno Guerra y Julieta Kristal Vences Valencia (rúbricas)

Que reforma el artículo 83 y la fracción II del artículo 272 Bis, y adiciona un párrafo segundo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de mecanismos públicos para autentificar títulos profesionales o certificados de especialización en servicios de cirugía estética, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 83 y la fracción II del artículo 272 Bis, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de mecanismos públicos para autentificar títulos profesionales o certificados de especialización en servicios de cirugía estética, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cirugía estética, también conocida como cirugía plástica estética, tiene raíces que se remontan a milenios atrás. Desde la antigua India, en el Susruta Samhita (800-400 antes de nuestra era), se documentan intervenciones como la rinoplastia y la queiloplastia, procedimientos realizados con fines reconstructivos y estéticos.1

Durante el Renacimiento europeo, estas prácticas resurgieron con médicos como Heinrich von Pfolspeundt y Gaspar Tagliacozzi, quienes desarrollaron técnicas avanzadas para la reconstrucción de narices y labios, utilizando injertos de piel del brazo del paciente. Posteriormente, en el siglo XIX, Johann Friedrich Dieffenbach, cirujano alemán, innovó en cirugía rinoplástica y maxilofacial, sentando las bases de la cirugía reconstructiva moderna.2

La Primera Guerra Mundial impulsó avances significativos en la cirugía reconstructiva facial, con pioneros como Harold Gillies, quien atendió a soldados con heridas faciales graves. Posteriormente, en la década de 1920, la cirugía estética ganó popularidad en Hollywood, donde celebridades como Greta Garbo y Marlene Dietrich se sometieron a procedimientos para mejorar su apariencia.3

En México, el doctor Fernando Ortiz Monasterio es reconocido como el padre de la cirugía plástica en el país. Pionero en cirugía cráneo-facial y en la corrección de deformaciones congénitas, fundó en 1954 el Departamento de Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital General de México, contribuyendo al desarrollo y consolidación de esta especialidad a nivel nacional.

La cirugía plástica es una especialidad quirúrgica que se ocupa de la corrección de procesos congénitos, adquiridos, tumorales o involutivos que requieren reparación o reposición, afectando la forma y función corporal. Sus técnicas se basan en el trasplante y movilización de tejidos mediante injertos y colgajos, así como en el uso de implantes de materiales inertes.

La cirugía plástica reparadora busca restaurar o mejorar la función y el aspecto físico en lesiones causadas por accidentes, quemaduras, enfermedades, tumores de la piel y tejidos de sostén, así como en anomalías congénitas, principalmente en cara, manos y genitales.

Por su parte, la cirugía plástica estética se enfoca en pacientes generalmente sanos y tiene como objetivo corregir alteraciones de la norma estética para lograr una mayor armonía facial y corporal, o tratar secuelas del envejecimiento. Esta rama no solo impacta en la apariencia física, sino que también influye positivamente en la estabilidad emocional del paciente, mejorando su calidad de vida en el ámbito profesional, afectivo y social.4

Actualmente, la cirugía estética ha evolucionado hacia una disciplina médica integral, orientada tanto al bienestar físico como al emocional y psicológico. Esta transformación ha evidenciado la necesidad de contar con profesionales altamente capacitados, así como con regulaciones claras que garanticen la seguridad, la ética y la calidad en la práctica de estos procedimientos.5

México ocupa el cuarto lugar a nivel mundial en número de procedimientos estéticos, solo por detrás de Estados Unidos y Brasil, según datos de la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, AC. En 2017, se realizaron en el país 1,003,618 procedimientos estéticos, quirúrgicos y no quirúrgicos, siendo las intervenciones más comunes la liposucción y el aumento de senos con implantes.6

La demanda de procedimientos estéticos se ha mantenido en aumento. De acuerdo con la International Survey on Aesthetic Cosmetic Procedures 2021, en México se realizaron 1 millón 70 mil 605 intervenciones, lo que representa un incremento de 11.3 por ciento respecto a las cifras de 2011. Asimismo, la Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética reportó que los procedimientos más frecuentes en México durante 2021 fueron la liposucción (102 mil 760), el aumento de senos (77 mil 700) y el aumento de glúteos (63 mil 963).7

Estos datos reflejan no solo la popularidad creciente de la cirugía estética en México, sino también la necesidad urgente de establecer controles más estrictos y regulaciones efectivas que garanticen la calidad y seguridad de los procedimientos. La alta demanda ha incrementado el riesgo de que intervenciones sean realizadas por personal no calificado o en condiciones inadecuadas, poniendo en peligro la salud y vida de los pacientes.

En este contexto, la cirugía estética en México ha cobrado una importancia particular no solo por su expansión, sino también por los riesgos asociados a su práctica irregular. Un ejemplo relevante es la liposucción, uno de los procedimientos más comunes a nivel mundial.8 Si bien, realizada por profesionales certificados, la liposucción es considerada segura, diversos estudios médicos reportan tasas de complicaciones que varían entre menos de 1 y hasta el 9.3 por ciento, con tasas de mortalidad que pueden alcanzar los 20 casos por cada 100 mil procedimientos, e incluso reportes más alarmantes de 1 muerte por cada 5 mil intervenciones.9

Entre las complicaciones más graves derivadas de la liposucción se encuentran el tromboembolismo pulmonar, la embolia grasa, el edema pulmonar, las lesiones viscerales, la perforación intestinal y la toxicidad por lidocaína. Estos riesgos subrayan la importancia de contar con una regulación estricta, una vigilancia sanitaria efectiva y profesionales debidamente certificados.

Es importante mencionar los registros que se tienen acerca de los procedimientos estéticos realizados en los últimos años, los cuales evidencian tanto su creciente popularidad como los riesgos asociados. Por ejemplo, en 2023 se reportaron más de 4 mil casos de complicaciones médicas graves derivadas de cirugías estéticas solo en América Latina.

En México, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) clausuró más de 30 clínicas por malas prácticas durante el último año, mientras que se incrementó el número de pacientes que acudieron a hospitales públicos con complicaciones derivadas de intervenciones realizadas en clínicas privadas o incluso en el extranjero, como parte del llamado turismo médico.10

Este fenómeno también ha sido alimentado por las tendencias surgidas en redes sociales, donde se promueven ideales de belleza basados en cánones corporales considerados “perfectos”, tales como pieles lisas, caderas voluminosas y rostros sin imperfecciones. Aunque los medios de comunicación han contribuido a la difusión de estos estándares estéticos, también han visibilizado casos de negligencia médica y han impulsado campañas de concientización promovidas por asociaciones médicas y autoridades de salud.11

La mortalidad asociada a cirugías estéticas en México es una preocupación creciente, especialmente debido al auge de prácticas no reguladas. A nivel mundial, entre 2018 y 2019, cinco países concentraron 38.4% del total de procedimientos estéticos: Estados Unidos, Brasil, Japón, México e Italia. Entre las intervenciones más solicitadas destacan la mamoplastia de aumento, la liposucción y la blefaroplastia. Colombia, por su parte, representó 2.6 por ciento del total global de procedimientos quirúrgicos.

Actualmente, en México existen más de 2 mil 100 cirujanos plásticos certificados, la mayoría de los cuales pertenecen a la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, así como al Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva (CMCPER).12

Para ejercer legalmente como cirujano plástico en México, es necesario cumplir con un riguroso proceso de formación y certificación. Primero, se debe cursar la licenciatura en medicina, seguida de la aprobación del Examen Nacional de Residencias Médicas, ingresar a la especialidad en cirugía general (de tres a cuatro años de duración) y posteriormente completar la especialidad en cirugía plástica, estética y reconstructiva.

Adicionalmente, para garantizar la seguridad en los procedimientos estéticos, los médicos deben contar con la certificación vigente del Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, organismo legalmente facultado para acreditar la capacidad, experiencia y actualización continua de los cirujanos plásticos en el país.13 Esta certificación asegura que el profesional ha completado una formación rigurosa, se mantiene actualizado y posee la experiencia necesaria para enfrentar posibles complicaciones quirúrgicas.14

De acuerdo con la Ley General de Salud, para realizar cualquier procedimiento médico-quirúrgico es indispensable contar con título de médico, cédula de especialista en el área quirúrgica y un certificado vigente que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes.15

No obstante, en el país persisten casos de personas que ostentan falsos títulos académicos o que, careciendo de la formación especializada necesaria, realizan procedimientos estéticos en clínicas irregulares o en condiciones insalubres. Además, se ha identificado que diversas empresas cambian constantemente de domicilio para evadir la regulación sanitaria.16

Ante este panorama, diversas autoridades sanitarias han impulsado campañas informativas dirigidas al público, con el objetivo de que los usuarios puedan identificar servicios profesionales, seguros y debidamente autorizados. Dichas campañas promueven la importancia de verificar la certificación del cirujano plástico, así como la vigencia de las licencias sanitarias del establecimiento donde se llevará a cabo el procedimiento.17

Actualmente, la práctica de procedimientos quirúrgicos estéticos por personas sin certificación ni formación médica adecuada constituye un problema alarmante y en crecimiento en México. Según datos de la Secretaría de Salud, por cada cirujano plástico certificado existen entre 20 y 25 personas que realizan intervenciones estéticas sin la capacitación requerida18 , exponiendo a los pacientes a un grave riesgo para su salud y su vida.

Aunado a ello, se ha documentado la proliferación de instituciones que ofrecen supuestas “maestrías” o “acreditaciones” en cirugía estética sin validez oficial. Los egresados de estos programas han estado implicados en casos de complicaciones severas, daños irreversibles y fallecimientos, evidenciando una grave omisión en el control y la vigilancia sanitaria.

Pese a la existencia de disposiciones legales en materia de salud, se ha identificado que la deficiencia en la identificación y suspensión de clínicas clandestinas genera que médicos sin la especialidad correspondiente o individuos ajenos al ámbito médico realicen cirugías estéticas, atentando contra la integridad física y la vida de los pacientes.19

Las complicaciones derivadas de procedimientos de cirugía estética son relativamente frecuentes y pueden variar en gravedad, por lo que su manejo adecuado resulta esencial para garantizar la seguridad y el bienestar del paciente. Entre las complicaciones más comunes se encuentran el seroma –acumulación de líquido en el área operada, particularmente frecuente en procedimientos como la abdominoplastía– y el hematoma, que implica la acumulación de sangre en el sitio quirúrgico, causando hinchazón y dolor.20

En el caso específico de la gluteoplastia, las complicaciones pueden incluir seromas, infecciones, asimetrías y, en casos poco comunes, lesiones nerviosas. La literatura médica reporta que, cuando son realizados por personal calificado y en pacientes bien seleccionados, los procedimientos como la liposucción presentan tasas de complicaciones bajas, con una mortalidad estimada de entre 0.014 y 0.019 por ciento, de acuerdo con datos del Hospital Ángeles Lomas (2020) y la Revista Colombiana de Cirugía Plástica y Reconstructiva (2021).

Sin embargo, estas cifras contrastan con los casos documentados de muertes derivadas de procedimientos estéticos realizados en condiciones inadecuadas. Casos como los de la influencer Magnolia en 2023 y la defensora de los animales Elena Larrea en 2024, quienes fallecieron tras someterse a cirugías estéticas, reflejan la persistencia de prácticas médicas negligentes, muchas veces realizadas por personas sin la certificación o especialización requerida.21

Aunque este fenómeno tiene alcance internacional, en México persisten numerosos casos de negligencia médica y de clausura de clínicas clandestinas por carecer de las condiciones mínimas para operar.

Entre los casos más notorios se encuentra el de Eduardo Gómez Casarrubias, apodado “El Carnicero” o “El Carotas”, quien fue detenido en 2022 tras realizar múltiples procedimientos estéticos sin contar con especialidad ni certificación en cirugía plástica, el cual operaba en la clínica Edybe, en la Ciudad de México, donde al menos cuatro mujeres fallecieron y más de veinte denunciaron graves daños a su salud. Una de las víctimas más visibles fue Hilary Heredia, joven de 27 años, cuyo caso impulsó la denuncia pública y la investigación. Actualmente, Gómez Casarrubias permanece recluido en el Reclusorio Oriente, enfrentando cargos por homicidio y mala praxis.22

Asimismo, entre 2019 y 2023, al menos ocho ciudadanos estadounidenses fallecieron tras someterse a cirugías estéticas en clínicas de Tamaulipas y Matamoros, aparentemente debido a fallas en los procedimientos de anestesia y condiciones sanitarias deficientes, evidenciando graves deficiencias en la regulación y supervisión sanitaria en dichas regiones.23

Ante esta problemática, la Cofepris ha intensificado las acciones de verificación y clausura de establecimientos que incumplen la normativa. Entre 2018 y 2024, se realizaron miles de inspecciones y se clausuraron cientos de clínicas por irregularidades como falta de licencia sanitaria, infraestructura deficiente y presencia de personal no certificado. Solo en 2023 se clausuraron 49 establecimientos, y en 2024 se registraron 14 clausuras adicionales.24

En 2022, junto con fuerzas de seguridad, la Cofepris cerró varias sucursales del Grupo D+G Aesthetics & MedSpa por ofrecer procedimientos quirúrgicos sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sanitaria. Asimismo, entre 2019 y 2024, la Secretaría de Salud de la Ciudad de México suspendió 58 establecimientos por malas condiciones sanitarias y falta de personal capacitado.25

Es fundamental señalar que la cirugía estética debe ser realizada exclusivamente por profesionales debidamente capacitados, ya que la falta de formación adecuada incrementa significativamente el riesgo de complicaciones.

España, por ejemplo, ha implementado medidas normativas para limitar la práctica de la cirugía estética exclusivamente a profesionales médicos con formación específica en esta área, como parte de la reforma al Real Decreto de 2003, que regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, reforzando así los requisitos para la realización de estos procedimientos.26

La prevención y el manejo adecuado de las complicaciones en cirugía estética dependen, en gran medida, de la formación y experiencia del cirujano, de la evaluación preoperatoria exhaustiva del paciente y de un seguimiento postoperatorio riguroso. La tasa general de mortalidad en cirugías estéticas es baja, estimándose una muerte por cada 50 mil a 100 mil procedimientos realizados;27 sin embargo, en el caso de procedimientos de alta complejidad como el levantamiento de glúteos, las tasas de mortalidad aumentan, alcanzando aproximadamente una o dos muertes por cada 6,000 intervenciones.28

En México, entre 2000 y 2017, se registraron aproximadamente 81 muertes por cada mil quejas relacionadas con cirugías estéticas. Durante los primeros cinco meses de 2022, se reportaron seis muertes relacionadas con estos procedimientos, muchas de ellas vinculadas a intervenciones realizadas por personas sin la especialidad médica correspondiente.29

La realización de procedimientos quirúrgicos estéticos por personas sin la debida certificación y capacitación médica representa un grave problema de salud pública que compromete la vida y el bienestar de los pacientes. Las prácticas clandestinas y la falta de regulación efectiva han permitido que individuos sin formación adecuada ofrezcan servicios de cirugía estética, generando complicaciones médicas severas e incluso fallecimientos.

Existen casos documentados de personas que, utilizando títulos falsos o carentes de formación especializada, han realizado procedimientos quirúrgicos de alta complejidad, provocando daños irreversibles y cobrando vidas. Esta situación evidencia la urgente necesidad de fortalecer la supervisión, la regulación y las sanciones aplicables para quienes operen fuera del marco legal.30

En 2024, en el estado de San Luis Potosí se clausuraron 25 consultorios de medicina estética por incumplir la normativa sanitaria.31 De igual forma, en el estado de Chihuahua, durante los primeros cuatro meses de 2024, se clausuraron cuatro clínicas clandestinas, sumándose a las 26 suspendidas en 2023.32

Hasta abril de 2025, la Cofepris continúa con la supervisión y regulación de los establecimientos que ofrecen servicios de cirugía estética en el país, exigiendo que cuenten con licencia sanitaria vigente, otorgada solo después de comprobar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura, equipamiento y personal especializado.

La Ley General de Salud, en sus artículos 79 al 83, establece que el ejercicio de profesiones en el área de la salud requiere título profesional legalmente expedido y registrado ante las autoridades correspondientes. Asimismo, señala que para ejercer una especialidad médica, como la Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, es necesario contar con una certificación vigente emitida por los consejos de especialidad oficialmente reconocidos.33

La norma oficial mexicana NOM-016-SSA3-2012 establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento que deben cumplir hospitales y consultorios de atención médica especializada, normativa fundamental para garantizar la calidad y seguridad de los servicios de salud.34

El creciente aumento de los servicios de cirugía estética ha dado lugar a un fenómeno preocupante: la trivialización de procedimientos quirúrgicos de alta complejidad. Publicidad engañosa, promociones agresivas en redes sociales, planes de financiamiento inmediato y testimonios falsos generan una percepción distorsionada sobre los riesgos reales que implican estas intervenciones. Resulta urgente incorporar disposiciones legales que regulen la publicidad de servicios estéticos, garantizando que cualquier información dirigida al público sea veraz, clara y basada en evidencia médica.

Este contexto ha generado una problemática de salud pública que requiere atención inmediata. Casos de negligencia médica, daños físicos irreversibles y muertes atribuibles a cirugías estéticas mal realizadas han sido documentados por organizaciones civiles, medios de comunicación y autoridades sanitarias, lo que evidencia la necesidad de fortalecer el marco normativo vigente para garantizar que toda cirugía estética sea realizada exclusivamente por profesionales capacitados, certificados y en instalaciones adecuadas.

La presente iniciativa responde a una necesidad real y urgente de proteger a la población, garantizar el derecho a la salud y prevenir los riesgos asociados a procedimientos quirúrgicos realizados por personal no capacitado. Promover una cultura de seguridad en la cirugía estética no solo implica reconocer el valor médico de esta especialidad, sino también establecer condiciones legales, técnicas y profesionales que la distingan de prácticas comerciales, empíricas o peligrosamente improvisadas, así como mecanismos que permitan empoderar al paciente mediante el acceso a información clara, verificable y oficial, reduciendo la exposición a riesgos derivados de la desinformación, el engaño o la falta de regulación efectiva.

Para ilustrar de manera clara la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anterior, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 83 y la fracción II del artículo 272 Bis, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de mecanismos públicos para autentificar títulos profesionales o certificados de especialización en servicios de cirugía estética

Único. Se reforma el artículo 83 y la fracción II del artículo 272 Bis, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma, número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Dicho anuncio deberá incluir un código de respuesta rápida (QR) que permita al público validar la autenticidad de la información en la página electrónica de internet del Registro Nacional de Profesionistas, y para el caso de los certificados de especialidad, en la página electrónica de internet del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.

Artículo 272 Bis. Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de:

I. ...

II. Certificado o recertificación vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente ley.

...

...

Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.

La información relativa a la licencia sanitaria del establecimiento, así como la especialidad y certificación vigente del profesional tratante, deberá ser entregada por escrito al paciente durante la primera consulta médica. Dicha información deberá incluir los datos necesarios para validar su autenticidad en las páginas electrónicas de internet de la autoridad sanitaria que expide la licencia, del Registro Nacional de Profesionistas, y del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidad, respectivamente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Susruta. (sin fecha). Susruta Samhita. En Orígenes de la cirugía plástica: padres, pioneros y otros más (páginas 1-5). Universidad Nacional de Córdoba. Recuperado de https://www.saludpublica.fcm.unc.edu.ar/sites/default/files/RSP09_2_09_ mirada%20historica.pdf

2 Tagliacozzi, G. (1597). De Curtorum Chirurgia per Insitionem. En Tagliacozzi: no sólo cirujano plástico. Gaceta Médica de México, 142 (5), 465-468. Recuperado de https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0016-38132006000500012&sc ript=sci_arttext

3 Grande, N. (sin fecha). Historia de la cirugía plástica. Doctoragrande.com. https://www.doctoragrande.com/historia-de-la-cirugia-plastica/

4 Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética. (sin fecha). ¿Qué es la Cirugía Plástica? https://secpre.org/que-es-la-cirugia-plastica

5 Hernández, K. (2023, 27 de abril). A 100 años de su nacimiento, se estrenó el documental Doctor Fernando Ortiz Monasterio, retrato de un cirujano iconoclasta. Gaceta FM. https://gaceta.facmed.unam.mx/index.php/2023/04/27/a-100-anos-de-su-nac imiento-se-estreno-el-documental-dr-fernando-ortiz-monasterio-retrato-d e-un-cirujano-iconoclasta/

6 Tv Azteca. (sin ?fecha). ¿Qué cirugía estética se realiza más en México? Azteca Noticias. https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/que-cirugia-estetica-se-realiza -mas-en-mexico

7 Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética International Society of Aesthetic Plastic Surgery. (sin?fecha). Inicio . https://www.isaps.org/es/

8 International Society of Aesthetic Plastic Surgery. (2018). ISAPS International Survey on Aesthetic/Cosmetic Procedures Performed in 2017. Recuperado de https://www.isaps.org/wp-content/uploads/2020/10/ISAPS-Global-Survey-Re sults-2017.pdf

9 Kaoutzanis, C., Gupta, V., Winocour, J., Layliev, J., Ramirez, R., Grotting, J. C., & Higdon, K. K. (2017). Cosmetic Liposuction: Preoperative Risk Factors, Major Complication Rates, and Safety of Combined Procedures. Aesthetic Surgery Journal, 37(6), 680–694. https://doi.org/10.1093/asj/sjw243

10 Nazar, C., Zamora, M., Vega, E., de la Cuadra, J. C., Searle, S., y Dagnino, B. (2014). Cirugías Plásticas y sus complicaciones: ¿En qué debemos fijarnos? Revista Chilena de Cirugías, 66 (6), 582 – 588.

http://doi.org/10.4067/S0718-40262014000600016

11 Europa Press. (2024, Julio 15). Las Cirugías estéticas aumentan un 5.5 por ciento en 2023: Las mujeres apuestan por la liposucción y los hombres, la blefaroplastia. Infobae.

https://www.infobae.com/america/agencias/2024/07/15las-c irugias-esteticas-aumentan-un-55-en-2023las-mujeres-apuestan-por-la-lip osuccion-y-los-hombres-la-blefaroplastia/

12 Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva A.C. (s.?f.). Inicio. https://cmcper.org

13 Secretaría de Salud. (2025). Convocatoria para el proceso de selección ciclo académico 2025-2026 para cursar una especialidad médica de entrada directa en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/956786/CONVOCACTORIA_ESPECIALIDADES_ENTRADA_DIRECTA
_CICLO_2025-2026_FINAL_MED_REHABILITACI_N__1_.pdf

14 Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, AC. (s.?f.). Inicio . https://cmcper.org

15 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris). (2023, 28 de junio). “Maestrías en cirugía estética” representan un falso ejercicio de esta profesión y un riesgo a la salud. https://www.gob.mx/cofepris/es/articulos/maestrias-en-cirugia-estetica- representan-un-falso-ejercicio-de-esta-profesion-y-un-riesgo-a-la-salud

16 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS). (2022, 9 de junio). Cofepris refuerza acciones contra clínicas estéticas irregulares, advierte sobre grupo empresarial presente en cinco estados. https://www.gob.mx/cofepris/es/articulos/cofepris-refuerza-acciones-con tra-clinicas-esteticas-irregulares-advierte-sobre-grupo-empresarial-pre sente-en-cinco-estados

17 Agencia de Gestión de Emergencias y Protección Sanitaria de la Ciudad de México. (2023, 21 de junio). Aviso de riesgo: Irregularidades por parte de prestadores de servicios en procedimientos estéticos en el Instituto de Estudios Superiores en Medicina y la Universidad del Conde. https://agepsa.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/
aviso-de-riesgo-irregularidades-por-parte-de-prestadores-de-servicios-en-procedimientos-esteticos
-instituto-de-estudios-superiores-en-medicina-y-la-universidad-del-conde

18 Secretaría de Salud. (2022, 21 de agosto). Insuficiente el número de especialistas médicos en cirugía plástica: Secretaría de Salud. https://www.gob.mx/salud/prensa/414-insuficiente-el-numero-de-especiali stas-medicos-en-cirugia-plastica-secretaria-de-salud?idiom=es

19 Asistencia Médico Legal. (2022, 22 de agosto). Cirujanos plásticos no certificados: una práctica común en México.
https://www.asistenciamedicolegal.com/single-post/cirujanos-pl%C3%A1sticos-no-certificados-una-pr%C3%A1ctica
-com%C3%BAn-en-m%C3%A9xico

20 Quintero Velásquez, LM. (2020, 5 de agosto). Signos de alerta después de una cirugía estética. Tu Operación Segura. https://tuoperacionsegura.com/2020/08/05/signos-de-alerta-despues-de-un a-cirugia-estetica/

21 Telemundo. (2023, enero 30). La muerte de una conocida influencer tras operarse para perder peso pone bajo la lupa la medicina estética en México. https://www.telemundo.com/noticias/noticias-telemundo/internacional/la- muerte-de-una-conocida-influencer-tras-operarse-para-perder-peso-po-rcn a67962

22 Excélsior . (2022, agosto 15). Levantan la voz contra ‘cirujano estético’; lo acusan de homicidio y secuelas. Excélsior.
https://www.excelsior.com.mx/comunidad/levantan-la-voz-contra-cirujano-estetico-lo-acusan-de-homicidio-y-secuelas/1569847

23 Sánchez Ley, L. (2023, mayo 31). Aumentan muertes de estadunidenses por cirugías estéticas en México. Milenio.
https://www.milenio.com/policia/aumentan-muertes-estadunidenses-cirugias-esteticas-mexico​:
contentReference[oaicite:1]{index=1}

24 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. (2022, agosto 13). En operativos simultáneos, Cofepris clausura clínicas clandestinas de cirugía estética. Gobierno de México. https://www.gob.mx/cofepris/articulos/en-operativos-simultaneos-cofepri s-clausura-clinicas-clandestinas-de-cirugia-estetica

25 Clausura de sucursales del Grupo D+G Aesthetics & MedSpa por COFEPRIS en 2022: Cofepris. (2022, 13 de agosto). En operativos simultáneos, Cofepris clausura clínicas clandestinas de cirugía estética. Gobierno de México.
https://www.gob.mx/cofepris/articulos/en-operativos-simultaneos-cofepris-clausura-clinicas-clandestinas-de-cirugia-estetica?idiom=es

26 Redacción HuffPost. (2024, 21 de septiembre). El BOE publica la orden de Sanidad que limita el ejercicio de la cirugía estética a profesionales con formación. El HuffPost. https://www.huffingtonpost.es/politica/el-boe-publica-orden-sanidad-lim ita-ejercicio-cirugia-estetica-profesionales-formacionbr.html

27 Redacción Digital. (2023, 27 de julio). Cirugías plásticas: ¿Cuál es el riesgo de morir en ellas? Diario Occidente. https://occidente.co/secciones/estetica/cirugias-plasticas-cual-es-el-r iesgo-de-morir-en-ellas/

28 Morales, M. (2023, 27 de abril). La cirugía plástica que más muertes causa. Revista Central.
https://www.revistacentral.com.mx/bienestar/cirugia-plastica-muertes

29 Flores, D. (2022, 28 de junio). Confirman seis muertes por cirugías estéticas en 2022; lanzan QR para evitar a médicos charlatanes. Publimetro México. https://www.publimetro.com.mx/nacional/2022/06/28/
medicos-cuantas-muertes-se-han-registrado-por-operaciones-fallidas-en-cirugia-estetica-en-este-ano/

30 Beltrán, L. (2023, 25 de octubre). Cirugías estéticas: ¿un problema de amor propio? El País. https://elpais.com/america-colombia/2023-10-25/cirugias-esteticas-un-pr oblema-de-amor-propio.html

31 Calvillo, P. (2024, 28 de agosto). 25 consultorios de medicina estética han sido clausurados durante 2024 en SLP. El Sol de San Luis. https://oem.com.mx/elsoldesanluis/local/25-consultorios-de-medicina-est etica-han-sido-clausurados-durante-2024-en-slp-13399652

32 Redacción. (2024, 11 de abril). Hemos clausurado 4 clínicas clandestinas en este 2024: Tarín Villamar. Tiempo.com.mx. https://www.tiempo.com.mx/noticia/hemos_clausurado_4_clinicas_clandesti nas_en_este_2024_tarin_villamar/

33 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Salud. Diario Oficial de laFederación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

34 Secretaría de Salud, Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, Diario Oficial de la Federación, 8 de enero de 2013,

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284306&fecha=08/01/2013

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de información sobre riesgos en servicios digitales, a cargo de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Herminia López Santiago, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de información sobre riesgos asociados al diseño de servicios digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En los últimos años, el uso de plataformas digitales y redes sociales se ha incrementado de manera exponencial, particularmente entre niñas, niños y adolescentes. Estas herramientas han transformado la manera en que las personas se comunican, acceden a la información y participan en la vida social. Sin embargo, este crecimiento también ha evidenciado riesgos que hasta hace poco no habían sido plenamente reconocidos por el derecho.

Un caso paradigmático que ilustra esta problemática es el asunto KGM versus Meta et al., tramitado en Estados Unidos, en el cual una persona menor de edad demandó a Meta Platforms, empresa propietaria de redes sociales como Facebook e Instagram, por los daños a su salud mental derivados del uso prolongado de dichas plataformas.

En dicho caso, la parte actora argumentó que las plataformas digitales no son entornos neutrales, sino sistemas diseñados intencionalmente para maximizar el tiempo de permanencia de las personas usuarias mediante mecanismos como el desplazamiento infinito de contenido, la reproducción automática, las notificaciones constantes y los sistemas de recomendación algorítmica. Estos elementos, lejos de ser accesorios, constituyen componentes centrales del diseño del producto digital.

El órgano jurisdiccional correspondiente consideró que estos mecanismos podían constituir un factor relevante en la afectación a la salud mental de la persona demandante, particularmente al tratarse de una menor de edad. En este sentido, el debate jurídico no se centró en el contenido generado por terceros, sino en el diseño mismo de las plataformas y en los riesgos inherentes a su funcionamiento.

Este enfoque representa un cambio significativo en la manera en que el derecho comienza a abordar la responsabilidad de las empresas tecnológicas. Tradicionalmente, dichas plataformas han sido consideradas como intermediarias de contenido; sin embargo, en este tipo de litigios se plantea que pueden ser analizadas como productos cuyo diseño puede generar efectos adversos en las personas usuarias.

Asimismo, este caso ha adquirido especial relevancia al constituirse como un referente dentro de un conjunto amplio de litigios similares en Estados Unidos, en los que se cuestiona la responsabilidad de las empresas tecnológicas frente a los efectos de sus servicios digitales en la salud y el desarrollo de las personas, especialmente de aquellas en situación de mayor vulnerabilidad.

Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de reflexionar sobre los alcances de la regulación jurídica en materia de servicios digitales, así como sobre los mecanismos adecuados para garantizar la protección efectiva de las personas consumidoras frente a riesgos que no siempre son evidentes, pero que pueden derivarse del propio diseño de las plataformas tecnológicas. O como bien dice el académico mexicano Rodolfo Moreno Cruz “Por ello, tomemos este caso como una referencia para el derecho mexicano. La pregunta ya no es si las redes sociales causan daño, sino cuánto tiempo más tardará el derecho mexicano en reconocerlo”1 .

II. Situación en México

En México, el marco jurídico en materia de protección al consumidor ha evolucionado para atender los riesgos derivados de productos y servicios tradicionales; sin embargo, presenta limitaciones importantes frente a los desafíos que plantean los servicios digitales contemporáneos.

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece como principio fundamental la protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas consumidoras, así como el derecho a recibir información adecuada, clara y veraz sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. No obstante, estas disposiciones fueron concebidas en un contexto en el que los riesgos asociados al consumo se vinculaban principalmente con bienes físicos o servicios convencionales.

En el caso de los servicios digitales, y en particular de las plataformas tecnológicas, los riesgos no derivan necesariamente de fallas visibles o defectos materiales, sino del diseño mismo de los sistemas que los integran. Elementos como los algoritmos de recomendación, los mecanismos de interacción continua y las estrategias de retención de la atención no se encuentran actualmente regulados de manera específica en la legislación mexicana.

Asimismo, si bien existen otras normas que inciden en el entorno digital –como la legislación en materia de datos personales o de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes–, dichas disposiciones abordan aspectos parciales del problema y no establecen de manera directa obligaciones relacionadas con la identificación, advertencia y mitigación de riesgos derivados del diseño de los servicios digitales.

En este contexto, el régimen jurídico vigente carece de herramientas suficientes para exigir a los proveedores de plataformas digitales que informen de manera clara a las personas consumidoras sobre los posibles efectos que el uso prolongado o intensivo de sus servicios puede generar, particularmente en lo que respecta a la salud mental y al desarrollo de las personas menores de edad.

Esta ausencia de regulación específica genera un vacío normativo que dificulta la protección efectiva de las personas consumidoras en el entorno digital, ya que impide abordar riesgos que, aunque no siempre son evidentes de forma inmediata, pueden tener consecuencias significativas a mediano y largo plazo.

Por tanto, resulta necesario actualizar el marco jurídico mexicano para incorporar una visión acorde con las nuevas realidades tecnológicas, reconociendo que los servicios digitales también pueden implicar riesgos relevantes que deben ser objeto de regulación y supervisión por parte del Estado.

III. Justificación y relevancia de la iniciativa

Frente al contexto descrito, resulta indispensable que el marco jurídico mexicano evolucione para responder de manera efectiva a los nuevos riesgos asociados al uso de servicios digitales. La presente iniciativa tiene como objetivo incorporar una obligación clara para los proveedores de plataformas tecnológicas de informar a las personas consumidoras sobre los riesgos derivados del diseño de sus servicios, particularmente aquellos que puedan afectar su salud física o mental.

La reforma propuesta parte de un principio fundamental del derecho del consumo: el derecho a la información. En la medida en que las personas consumidoras cuenten con información suficiente, clara y accesible, estarán en mejores condiciones de tomar decisiones libres e informadas respecto del uso de los servicios digitales. En el entorno tecnológico actual, este principio adquiere una nueva dimensión, ya que los riesgos no siempre son evidentes ni fácilmente identificables por las personas usuarias.

Asimismo, la iniciativa reconoce que los servicios digitales pueden generar efectos relevantes no solo a partir de su contenido, sino también de su diseño. En este sentido, se propone actualizar la legislación para que la obligación de informar no se limite a características tradicionales del producto o servicio, sino que incluya también los riesgos derivados de mecanismos como la interacción continua, la personalización algorítmica y otras estrategias orientadas a maximizar el tiempo de permanencia de las personas usuarias.

Un elemento particularmente relevante de esta propuesta es la protección de grupos en situación de mayor vulnerabilidad, como niñas, niños y adolescentes, quienes pueden ser más susceptibles a los efectos derivados del uso intensivo de plataformas digitales. En consecuencia, la iniciativa busca fortalecer la capacidad del Estado para garantizar condiciones de consumo más seguras en el entorno digital.

Es importante destacar que la reforma no pretende limitar la innovación tecnológica ni restringir el desarrollo de los servicios digitales, sino establecer un marco mínimo de responsabilidad e información que permita equilibrar los beneficios de la tecnología con la protección de los derechos de las personas consumidoras.

En este sentido, la adición de un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor representa un primer paso para reconocer jurídicamente que los riesgos en el entorno digital no solo provienen de fallas en los productos, sino también de decisiones de diseño que pueden impactar en la salud y el bienestar de las personas.

Con esta reforma, el Estado mexicano avanzaría en la construcción de un marco normativo más acorde con las realidades contemporáneas, fortaleciendo la protección de las personas consumidoras y sentando las bases para una regulación más integral de los servicios digitales en el futuro.

Para mayor claridad se elabora el siguiente cuadro:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Ajuste presupuestario

La presente iniciativa no genera impacto presupuestario para el Estado mexicano, ya que únicamente introduce modificaciones al marco normativo vigente.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de información sobre riesgos en servicios digitales

Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 41. Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 Ter de esta ley.

Cuando se trate de servicios digitales o plataformas tecnológicas, los proveedores deberán informar de manera clara, veraz y accesible sobre los riesgos asociados a su uso, incluyendo aquellos derivados de mecanismos de diseño orientados a maximizar la interacción o el tiempo de permanencia, que puedan generar riesgos previsibles a la salud física o mental de los consumidores, en particular tratándose de niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para la correcta implementación de la presente reforma.

Nota

1 https://www.e-tlaxcala.mx/articulo/2026-04-12/una-joven-gano-meta-y-obl igo-repensar-el-derecho-mexicano

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Herminia López Santiago (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 20 y 55 y adiciona el artículo 53 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de protección de artesanías nacionales en zonas arqueológicas, a cargo del diputado Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Javier Taja Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, 20 y 55 y se adiciona el artículo 53 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de protección de artesanías nacionales en zonas arqueológicas al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El reconocimiento a la interculturalidad de nuestros pueblos originarios está protegido a nivel constitucional en el artículo 2 el cual expresamente menciona que “La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas”,1 garantizando el respeto a su autodeterminación a través de la preservación, protección y desarrollo de su patrimonio cultural.

Bajo esta premisa debemos entender que las Zonas y Monumentos Arqueológicos son parte del patrimonio cultural de nuestro país, y entran en esta clasificación de acuerdo con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos:

• Monumentos arqueológicos: bienes anteriores al establecimiento de la cultura hispánica, así como los vestigios de restos fósiles con valor paleontológico.

• Monumentos artísticos: bienes muebles e inmuebles con valor estético relevante.

• Monumentos históricos: bienes muebles e inmuebles producto del establecimiento de la cultura hispánica en el país; construidos del siglo XVI al XIX: templos y sus anexos, los que estuvieron destinados al servicio y ornato público, y los que fueron usados por las autoridades civiles y militares, así como la arquitectura civil relevante.2

En estas Zonas y Monumentos las y los artesanos muchas veces pertenecientes o identificadas con la expresión cultural y el legado de las culturas pasadas y presentes subsisten económicamente por la venta de sus productos tradicionales a los connacionales y turistas extranjeros, no obstante, con el creciente mercado global de aquellas objetos “chinos” o “falsos” con características similares o copias de estas artesanías, muchas veces más baratas crean un constante mercado desleal que afecta el trabajo integro de todos ellos.

Desde hace algunos meses, investigadores y artesanos han señalado que la llegada y comercialización de productos chinos en México (y otros países) ha comenzado a afectar a la industria artesanal, pues su oferta de piezas al mayoreo impulsa un crecimiento de mercados, así como de proveedores.3

Estos productos, en muchos casos, imitan diseños, colores y estilos propios de las culturas mexicanas, generando confusión entre turistas nacionales e internacionales, quienes adquieren estos bienes bajo la creencia de que se trata de productos auténticamente mexicanos.

Como legislador, presento esta iniciativa que tiene como propósito fortalecer la protección del patrimonio cultural de México, particularmente en lo relativo a la preservación, promoción y defensa de la artesanía nacional en las zonas y monumentos arqueológicos del país.

Es lamentable que nuestras artesanías mexicanas no sean mexicanas y que lucran como manifestaciones vivas de aquellos que con técnicas ancestrales y heredadas de generación en generación y formas de vida profundamente arraigadas en los pueblos originarios.

Líderes de vendedores en vía pública adquieren mercancía originaria de China como tazas, llaveros, cráneos, souvenirs y textiles, cuyos productos, casi idénticos, se venden en el comercio informal, señalaron locatarios de los mercados de artesanías de La Ciudadela y Artesanal Mexicano de Coyoacán.4

En esa incongruencia, no se pueden converger elementos que simulen la memoria colectiva del pueblo mexicano. Por ello, el Estado tiene la obligación de garantizar que estos espacios sean protegidos integralmente, no sólo en su estructura física, sino también en el entorno cultural que los rodea.

Actualmente, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos regula diversos aspectos relacionados con la conservación y reproducción de monumentos; sin embargo, presenta vacíos normativos en cuanto a la comercialización de productos dentro de dichas zonas, particularmente en lo que respecta a la venta de artesanías de origen extranjero que simulan ser mexicanas.

La presente iniciativa propone reformar el artículo 17 para establecer de manera expresa la prohibición de comercializar artesanías de origen extranjero en zonas y monumentos arqueológicos cuando estas emulen productos nacionales. Con ello, se busca preservar la autenticidad cultural y evitar prácticas que induzcan al error a los consumidores.

Asimismo, se plantea la adición de un artículo 53 Ter, con el objetivo de establecer sanciones claras para quienes lucren con la venta de este tipo de productos en dichos espacios. La incorporación de consecuencias jurídicas específicas resulta fundamental para garantizar la efectividad de la norma y disuadir conductas que atenten contra el patrimonio cultural y la economía de los artesanos mexicanos.

De igual manera, se contempla la coordinación entre el Instituto y las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, a fin de implementar mecanismos que permitan prevenir, supervisar y sancionar la venta indebida de artesanías extranjeras en estos espacios.

Es primordial destacar que esta iniciativa no pretende restringir el comercio en general, sino establecer límites razonables en espacios de alto valor cultural, donde debe privilegiarse la autenticidad y la protección del patrimonio nacional. Se trata de una medida proporcional que busca equilibrar la actividad económica con la preservación cultural.

La UNESCO es “Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos”,5 a través de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales donde los países acuerdan proteger su patrimonio inmaterial y cultural, reconociendo el derecho a crear, producir y difundir en sus propios términos.

A la par de que nuestro país es parte del tratado ratificado conocido como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual establece que:

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados parte en el presente pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados parte en el presente pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Finalmente, para evitar la competencia desleal de productos extranjeros, se aumentan las multas para quien infrinja la presente ley con el objetivo de fortalecer el mercado interno y el consumo de bienes auténticamente mexicanos.

En este contexto de globalización, donde los productos pueden circular con gran facilidad, resulta indispensable que el Estado mexicano adopte medidas que salvaguarden sus expresiones culturales frente a prácticas que las desvirtúan o explotan de manera indebida.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 17, 20 y 55 y se adiciona el artículo 53 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, 20 y 55 y se adiciona el artículo 53 Ter a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 17. Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales, es obligatorio requerir permiso del instituto competente, y en su caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal en lo que se estará a lo dispuesto por la Ley de la materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley.

Queda prohibida toda venta de artesanías en zonas y monumentos arqueológicos que sean de origen extranjero, que emulen aquellas artesanías de origen mexicano con el propósito de preservar la identidad intercultural de los pueblos originarios.

El Instituto en coordinación con las autoridades de las entidades federativas y municipios establecerán los mecanismos a fin de evitar la venta indiscriminada de artesanías de origen extranjero.

Artículo 20. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Cultura y los Institutos competentes, en coordinación con las autoridades de las entidades federativas podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo

Artículo 53 Ter. Al que lucre con artesanías en zonas y monumentos arqueológicos de origen extranjero, se le impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.

Artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, en coordinación con las autoridades de las entidades federativas y municipios, deberán emitir los lineamientos y mecanismos de supervisión necesarios para el cumplimiento del presente Decreto, dentro de los 60 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las personas físicas o morales que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren comercializando artesanías en zonas y monumentos arqueológicos, deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo dentro del plazo señalado en el artículo transitorio primero.

Cuarto. Las autoridades competentes deberán implementar campañas de información dirigidas a comerciantes y visitantes, a fin de difundir las disposiciones del presente Decreto y promover el consumo de artesanías de origen nacional.

Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades competentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.inah.gob.mx/zonas-de-monumentos-historicos

3 https://www.eluniversal.com.mx/cultura/fotos-en-peligro-las-artesanias- mexicanas-invaden-productos-chinos-a-mexico/

4 https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/01/20/capital/son-originarias-d e-china-la-mayoria-de-artesanias-que-ofrece-el-comercio-informal

5 https://www.unesco.org/es/legal-affairs/convention-protection-and-promo tion-diversity-cultural-expressions

Ciudad de México, en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 28 de abril de 2026.

Diputado Javier Taja Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 5o., 7o. y 13 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Briceyda García Antonio, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas fracciones de los articulos 3, 5, 7 y 13 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

En México, las comunidades rurales e indígenas sostienen históricamente los sistemas alimentarios y de cuidado que garantizan la reproducción de la vida. Sin embargo, las políticas públicas han abordado de manera fragmentada la producción agrícola, la alimentación y la salud, sin reconocer su carácter integral en los territorios.

Particularmente, las mujeres rurales y las parteras tradicionales desempeñan un papel central en la sostenibilidad de las comunidades, no sólo en la atención del embarazo, parto y puerperio, sino también en la transmisión de conocimientos ancestrales relacionados con la alimentación, el uso de plantas medicinales y el cuidado colectivo.

No obstante, persiste una falta de reconocimiento jurídico de estos sistemas comunitarios, así como limitaciones estructurales en el acceso a recursos productivos, financiamiento directo y servicios de salud con pertinencia cultural.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene como objeto :

Reconocer los Sistemas Comunitarios de Cuidado como eje del desarrollo rural.

Incorporar la partería tradicional como componente del desarrollo y de la salud pública. Fortalecer la soberanía alimentaria comunitaria con enfoque territorial, intercultural y de género. Garantizar el acceso directo a financiamiento para comunidades rurales e indígenas. Con ello, se busca transitar hacia un modelo de desarrollo rural integral, sustentable y centrado en las personas y comunidades.

Argumentos que la sustentan y fundamento legal

La presente iniciativa se sustenta en derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 :

Artículo 2o. : reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, así como a preservar y enriquecer sus conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad.

Artículo 4o. : establece el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así como el derecho a la protección de la salud.

Artículo 1o. : obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, se alinea con instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT2 , que obliga al Estado mexicano a reconocer las instituciones, prácticas y sistemas propios de los pueblos indígenas.

Los sistemas comunitarios de cuidado, alimentación y salud no son prácticas accesorias, sino expresiones de derechos colectivos que el Estado está obligado a reconocer y fortalecer.

Principio de integralidad de derechos

Las políticas públicas en México han abordado de manera fragmentada:

• Producción agrícola

• Alimentación

• Salud

• Cuidado

Sin embargo, estos ámbitos están interconectados en la vida comunitaria.

La iniciativa corrige una falla estructural del Estado: la falta de enfoque integral. Reconocer los sistemas comunitarios permite materializar el principio de interdependencia de los derechos humanos , evitando políticas aisladas e ineficientes.

Reconocimiento del trabajo comunitario y de cuidados

Las mujeres rurales e indígenas –incluidas las parteras tradicionales– sostienen funciones esenciales:

• Atención del embarazo, parto y puerperio

• Transmisión de conocimientos alimentarios

• Uso de medicina tradicional

• Organización comunitaria del cuidado

Este trabajo ha sido históricamente invisibilizado.

Existe una deuda estructural del Estado con el trabajo de cuidados no remunerado. La iniciativa introduce un enfoque de justicia de género y reconocimiento económico, social y jurídico de estas labores.

Partería tradicional como componente de salud pública

La partería tradicional no solo es una práctica cultural, sino una estrategia efectiva de salud en territorios con acceso limitado a servicios médicos.

Integrar la partería tradicional al sistema de salud:

• Amplía la cobertura en zonas rurales

• Reduce barreras culturales en la atención

• Contribuye a la salud materna con pertinencia cultural

Esto es consistente con modelos impulsados por organismos como la Organización Mundial de la Salud, que reconoce el valor de los saberes tradicionales en sistemas de salud interculturales.

Soberanía alimentaria y resiliencia territorial

Las comunidades rurales e indígenas han sostenido históricamente sistemas alimentarios locales basados en:

• Diversidad biocultural

• Producción comunitaria

• Conocimientos ancestrales

Fortalecer la soberanía alimentaria comunitaria no solo combate la pobreza, sino que:

• Reduce dependencia externa

• Mejora la nutrición

• Aumenta la resiliencia frente a crisis (climáticas, económicas, sanitarias)

Enfoque territorial, intercultural y de género

El desarrollo rural no puede ser homogéneo ni centralizado.

La iniciativa propone un modelo basado en:

Territorialidad : reconocer contextos locales

Interculturalidad : diálogo entre saberes

Perspectiva de género : visibilizar el papel de las mujeres

Esto alinea la política pública con estándares contemporáneos de desarrollo sostenible.

Transición hacia un modelo de desarrollo centrado en la vida

El modelo actual prioriza la productividad económica sobre la sostenibilidad social.

La iniciativa impulsa un cambio de paradigma hacia un modelo que:

• Coloca la reproducción de la vida en el centro

• Reconoce a las comunidades como sujetos de desarrollo

• Fortalece economías locales y solidarias

En conclusión, el reconocimiento de los sistemas comunitarios de cuidado, la partería tradicional y la soberanía alimentaria no es una concesión, sino una obligación constitucional y una estrategia de desarrollo eficaz .

La iniciativa permite:

• Cerrar brechas de desigualdad histórica

• Fortalecer derechos colectivos

• Mejorar la eficiencia de las políticas públicas

• Garantizar condiciones dignas para la reproducción de la vida en los territorios

Para una mayor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Por lo expuesto se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan las fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, al artículo 3o.; se adiciona la fracción VI al artículo 5o.; se adiciona la fracción VII al artículo 7 y se adiciona la fracción X al artículo 13 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, al artículo 3o.; se adiciona la fracción VI al artículo 5º; se adiciona la fracción VII al artículo 7 y se adiciona la fracción X al artículo 13 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Sistema comunitario de cuidado. Conjunto de actividades necesarias para el sostenimiento de la vida (o de la vida útil) de personas, animales y/o bienes comunes tangibles o intangibles; que ocurren en un territorio y contexto específico; son realizadas por personas, colectivos u organizaciones, sin remuneración económica o con un pago simbólico; y sobrepasan las relaciones del hogar de quienes lo realizan.

XXXV. Partera tradicional. Persona reconocida por su comunidad, ya sea indígena o afromexicana, independientemente de si reside en áreas rurales o urbanas que, a través de la transmisión intergeneracional o comunitaria, propia de su cultura de origen, adquiere los conocimientos y prácticas tradicionales para la atención del embarazo, parto, puerperio y de la persona recién nacida. Estas prácticas están inscritas en sus cosmovisiones y se sustentan en el uso de sus recursos bioculturales.

XXXVI. Soberanía Alimentaria Comunitaria. La capacidad de una comunidad determinada para establecer libremente sus prioridades en materia de producción, abasto y acceso a alimentos adecuados para su población, con base en la producción local incluyendo la elección de las técnicas y tecnologías que resulten óptimas para garantizar el bienestar de las personas.

Artículo 5o. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del gobierno federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. a V. ...

VI. Incorporar como principio rector el enfoque territorial, comunitario, intercultural y con perspectiva de género.

Artículo 7o. Para impulsar el desarrollo rural sustentable, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción, así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.

El Estado fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

I. a VI. ...

VII. Integrar la política de cuidado comunitario como parte del desarrollo rural sustentable.

Artículo 13. De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:

I. a IX. ...

X. Reconocer a las mujeres rurales y parteras tradicionales como sujetas prioritarias del desarrollo rural.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2026. Consultada en Internet: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Convenio 169 de la OIT. Consultado en Internet: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)

Que reforma los incisos e) y g) de la fracción I) y el inciso d) de la fracción II) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de insumos agropecuarios, a cargo del diputado Jacobo Mendoza Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Jacobo Mendoza Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, correspondiente a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos e) y g) de la fracción I) y el inciso d) de la fracción II) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de insumos agropecuarios con base a la siguiente

Exposición de Motivos

El sector agropecuario lo podemos definir como la actividad económica que se encarga de la transformación de los recursos naturales con los que contamos en productos primarios, que pueden ser productos finales para su consumo o como insumos para la preparación de otro producto con mayor valor agregado.

Está conformado por el sector agrícola que se refiere a la agricultura o siembra de los cultivos como hortalizas, semillas, frutales, granos, entre otros, el sector pecuario, que es el referente a la ganadería, donde se incluye la cría de animales como los bovinos, ovinos, porcinos, equinos, aves de corral, entre otros tantos, para su aprovechamiento y el tercer sector incluido en el sector agropecuario es el apícola que se refiere a la cría de abejas con objeto de recolectar miel, jalea real y la cera que generan las abejas.

En México, el sector agropecuario ha formado parte de la historia de nuestro país, sobresaliendo por su importancia social, económica e histórica la siembra del maíz, insumo principal para la elaboración de las tortillas, por lo que representa un sector de vital importancia para la economía en su conjunto, la importancia también radica en las múltiples funciones que la agricultura representa para el desarrollo económico, social y ambiental.

Una realidad insoslayable es que la participación del sector agropecuario en la economía nacional es muy reducida, con información de la Sader al cuarto trimestre del 2024 “El sector primario (agropecuario y pesca) representó aproximadamente entre el 3 por ciento y el 4 por ciento del PIB nacional de México, aunque el PIB agroalimentario total —incluyendo procesamiento— aporta cerca del 9.1 por ciento”,1 sin embargo, es un sector dinámico que requiere del diseño de políticas públicas específicas que coadyuven al incremento de la producción.

Una característica de este sector es la intensidad en el uso de la mano de obra y los resultados antagónicos que arroja, al existir un elevado número de millones de familias dedicadas a esta actividad que sobreviven en condiciones de pobreza y en algunos casos de pobreza extrema, y por el contrario existe un reducido número de grandes productores que disfrutan de las bondades que este sector arroja, lo que permite abrir ventanas de oportunidad y diseñar estrategias para que los más necesitados puedan acceder a mejores condiciones de producción que se reflejen en mayor producción y mayores ingresos.

Uno de estos factores que podrían convertirse en una herramienta proactiva que pudiera ser benéfica para incrementar el ingreso de los productores primarios es el referente a la agricultura protegida, hidroponía o invernaderos, los cuales se encuentran creciendo a un ritmo lento.

La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, señala a través del Servicio de Información Agropecuaria y Pesquera (SIAP), dependiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), señala que la agricultura protegida es “aquella que se realiza bajo diversos tipos de estructuras con la finalidad de disminuir las restricciones que impone el medio ambiente, garantizando así el desarrollo óptimo de los cultivos.”2

La Sader, en su documento Panorama agroalimentario 2018-2024, señala algunos datos relevantes de lo que representa la agricultura protegida:

• De 2018 a 2023 se identificó un 35 por ciento más de superficie dedicada a esta actividad.

• Los principales productos que se siembran en este formato son el jitomate, el chile verde y las berries (incluye fresa).

• En 2023, los estados de Michoacán, Jalisco y Sinaloa representan el 46 por ciento del total de la superficie de agricultura protegida del país.

• En este sistema de producción, se emplean infraestructuras tipo: Invernadero, Casa sombra, Macrotúnel, Microtúnel, Techo sombra y Pabellón.3

En la agricultura protegida sobresale por su mayor volumen y extensión, la hidroponía, la cual es un método para cultivar plantas utilizando soluciones minerales, esta técnica se basa en principios científicos, y en México se ha convertido en una manera sencilla de obtener alimentos.4

Es necesario resaltar que aparte de la hidroponía existen otras técnicas utilizadas en invernaderos, en el cual otra de las más recurrentes en la agricultura protegida es la técnica tradicional, sembrar con tierra, agua y sustancias nutritivas, los cuales son protegidos de las inclemencias del tiempo a través de estructuras, las más comunes de metal recubierto de plásticos especialmente diseñados para combatir los climas extremos, tanto el calor como el frio y mantener a las plantas protegidas, con nutrientes y con temperaturas adecuadas para desarrollarse.

En 2024, en México se sembraron más de 57 mil 587 hectáreas en agricultura protegida, 4,313 más que en 2023, superando el máximo histórico de 53 mil 858 ha sembradas en 2019. Con base en estas cifras, la Asociación Mexicana de Horticultura Protegida (AMHPAC) estima que el crecimiento de la superficie protegida continúe en los próximos años.5

En el año 2025 las entidades federativas con mayor número de hectáreas sembradas con agricultura protegida fueron: Estado de México, Sinaloa, Jalisco, Sonora, Chihuahua y Baja California, destacando la producción de jitomate, con 2.3 millones de toneladas; cebolla, con 463 mil toneladas, y chile verde, con 612 mil toneladas.6

Por la alta calidad de su producción más del 60 por ciento de la producción en invernaderos es destinada a la exportación.

La agricultura protegida es una alternativa para la producción agrícola en México, al permitir el desarrollo de cultivos en un ambiente controlado, usar en forma más eficiente el agua y alcanzar rendimientos hasta 10 veces mayor en relación con campo abierto.7

Uno de los insumos principales para el buen desarrollo de esta actividad es el denominado acolchado agrícola y los invernaderos hidropónicos debidamente equipados con túneles y equipos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, como películas plásticas, acolchado plástico agrícola, bolsas para plantas, así como equipos de irrigación, y en general, cualquier producto o insumo destinado a llevar a buen puerto el cortado de la cosecha.

La adopción de acolchados en los cultivos es una estrategia agrícola innovadora que ofrece múltiples beneficios desde el punto de vista técnico, económico y social, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible. Esta práctica, avalada por investigaciones del CENID-RASPA, debe ser promovida como prioridad estratégica dentro del sector agropecuario, dadas las claras ventajas que aporta al mejorar la eficiencia productiva y sostenibilidad de los cultivos.

La aplicación de acolchados juega un papel crucial al incrementar la temperatura del suelo en aproximadamente 3 °C a una profundidad de 20 cm, creando condiciones óptimas para el desarrollo fisiológico de las plantas. Este efecto térmico favorece el crecimiento saludable del cultivo, permitiendo adelantar la cosecha en 30 días y reduciendo el ciclo de producción de 120 a 90 días. Como resultado, se incrementa la productividad agrícola, potenciando la capacidad de rotación de cultivos en un menor tiempo.

El incremento en la producción sitúa al sector agrícola en una posición favorable para satisfacer la demanda interna y explorar nuevas oportunidades de exportación. Estos avances se traducen en mayores ingresos para los agricultores, incrementando la rentabilidad de sus inversiones. Además, el sector agrícola más competitivo contribuye al desarrollo económico nacional, generando empleo y fortaleciendo la economía rural.

Para maximizar los beneficios del uso de acolchados en el sector agrícola, resulta imperativo no solo el establecimiento de programas de capacitación orientados a los agricultores, sino también el fomento de un ecosistema que facilite su implementación. En este sentido, los programas de capacitación deben centrarse en la educación sobre el manejo eficiente y económico de los recursos agrícolas, con un enfoque específico en las ventajas que ofrece esta técnica. La implementación de incentivos fiscales y subsidios resulta crucial para que los agricultores puedan acceder a la maquinaria y a los materiales necesarios para la aplicación efectiva de acolchados.

En este contexto, es de suma relevancia contar con el apoyo y la experiencia de destacados referentes en el ámbito agrícola, como lo es el señor Arturo Bours Griffith, reconocido productor y exportador de tomate de mi querido Estado, Sonora. Don Arturo ha sido testigo directo de los beneficios que el uso del acolchado puede brindar, y manifiesta su firme convicción y disposición para compartir su vasto conocimiento e investigaciones en esta área.

De forma altruista, Arturo Bours Griffith ha compartido previamente información valiosa sobre su propia iniciativa en el campo del uso de acolchados, reflejando así su compromiso inquebrantable con el desarrollo del sector agrícola en México. Su disposición para contribuir de manera desinteresada al progreso del campo mexicano representa no solo un acto de generosidad, sino también un llamado a la colaboración y al aprendizaje colectivo, apelando a la unión entre distintos actores para lograr un objetivo común.8

Fomentar colaboraciones con centros de investigación como el CENID-RASPA, UNISON, Universidad de Chapingo, entre otros, garantizará la continuidad en la evaluación y mejora de estas prácticas. La innovación continua en técnicas agrícolas es vital para enfrentar los desafíos futuros del sector agropecuario y garantizar la seguridad alimentaria.

En conclusión, la integración de acolchados en el cultivo no solo representa una técnica agrícola viable, sino también una vía efectiva para el fortalecimiento económico y social del país. Su implementación contribuirá al bienestar rural, promoviendo un desarrollo agrario sostenible alineado con las necesidades globales y nacionales.9

Para alcanzar esto es necesario otorgar incentivos fiscales a los productores primarios, tanto pequeños como grandes productores, quienes tienen que pagar la tasa del 16 por ciento del Impuesto al Valor Agregado, por lo que en la presente iniciativa se propone modificar el artículo 2º.-A.- para establecer de manera clara y sin lugar a posibles interpretaciones el que tanto el acolchado plástico agrícola, como los invernaderos hidropónicos y sus elementos que lo conforman como túneles y equipos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, tales como películas plásticas, acolchado plástico agrícola, bolsas para plantas, así como equipos de irrigación y en general cualquier producto o insumo destinado a los fines deseados, cuenten con el beneficio de la tasa impositiva del Impuesto al valor Agregado del Cero por ciento.

En la actualidad el citado artículo establece lo siguiente:

Artículo 2oA. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a) ...d) ....

e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

f) ...

g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. (sic)...10

El alcanzar a modificar este artículo 2º.-A.- generaría incentivos para la inversión en este tipo de producción agrícola protegida y se generaría un efecto de círculo virtuoso económico en el que se incrementaría la producción en base a una reducción de los costos de producción y que los productores de cualquier escala tengan una mayor oportunidad para producir bajo este esquema tecnológico.

En la actualidad existe una situación que ha afectado a los productores que, si bien realizan la agricultura protegida, no lo hacen utilizando la técnica de la hidroponía, lo que los deja sin la posibilidad de obtener el beneficio fiscal que otorga la Ley del IVA.

La propuesta de modificación al Artículo 2º-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) representa una iniciativa crucial para el desarrollo del sector agrícola en nuestro país. La centralidad de esta reforma radica en la implementación clara y expansiva del beneficio fiscal de la tasa del 0 por ciento a ciertos equipos y productos esenciales para la agricultura.

La primera parte de la reforma busca clarificar la inclusión de los invernaderos utilizados en el cultivo agrícola, exceptuando aquellos que emplean la técnica hidropónica. Es de vital importancia que la legislación fiscal refleje con claridad que cualquier método de cultivo —con excepción de la hidropónica— tiene cabida en este beneficio. Esto asegura que un amplio espectro de técnicas agrícolas, que son fundamentales para la producción alimentaria, no se vea gravemente afectado por cargas fiscales innecesarias.

La segunda parte de la propuesta amplía el ámbito de aplicación de la tasa 0 por ciento a bienes agrícolas específicos, tales como agroplásticos y equipos de control ambiental como ventiladores y calefactores. La importancia de esta incorporación es estratégica, considerando que estos bienes son esenciales para la modernización y eficiencia de las prácticas agrícolas. En tanto que estos equipos no necesariamente necesitan estar integrados a invernaderos o túneles agrícolas para su calificación bajo esta tasa 0 por ciento, se potencia un ambiente más dinámico y adaptable a las necesidades del sector.11

La razón de ser de esta reforma legal se fundamenta no solo en aliviar las cargas fiscales del agricultor, sino también en promover una certeza jurídica que sea el pilar para fomentar la inversión en tecnología agrícola dentro de un marco fiscal seguro y predecible. Al eliminar el criterio normativo restrictivo “17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos hidropónicos”, la reforma aboga por unificados estándares legales que beneficien a una gama más amplia de invernaderos y técnicas agrícolas.

Al dotar de claridad y transparencia al ámbito fiscal agrícola, la reforma propuesta busca salvaguardar a productores y empresas agrícolas de interpretaciones legales limitadas y fomentar un crecimiento sostenido en la productividad agrícola. Es, por ende, un paso convincente en rumbo a fortalecer uno de los sectores vitales de nuestra economía, asegurando con ello un incremento en la autosuficiencia alimentaria nacional y la creación de empleos en zonas rurales.

En conclusión, esta reforma al Artículo 2º-A de la Ley del IVA no solo es una actualización necesaria en coherencia con las prácticas agrícolas actuales, sino que también coloca al sector en un camino más promisorio hacia el futuro económico del país.

Para hacer más esquemática la propuesta anexo el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

Es por esto que en base a estas consideraciones someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se reforman los incisos e) y g) de la fracción I) y el inciso d) de la fracción II) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) ...d) ...

e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; acolchado plástico agrícola; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

f)...

g) Invernaderos hidropónicos, túneles y equipos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, tales como películas plásticas, acolchado plástico agrícola, bolsas para plantas, así como equipos de irrigación y en general cualquier producto o insumo destinado a los fines señalados en este inciso, estén o no integrados a invernaderos o túneles.

II. La prestación de servicios independientes:

a)...c)...

d) Los prestados en invernaderos y túneles.

e) ... h) ...

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. Reporte del PIB primario del 4T 2024
https://www.gob.mx/agricultura/dgsiap/es/articulos/cosechando-numeros-del-campo-399014?idiom=es

2 https://www.gob.mx/siap/documentos/agricultura-protegida-200653

3 Sader. Panorama Agroalimentario 2018-2024

4 https://www.gob.mx/siap/articulos/hidroponia-sabes-que-es-y-como-funcio na

5 Instagram. Agroorganicomx. https://www.instagram.com/p/DN61OcLDJd1/

6 Gobierno de México. Contribuye la agricultura protegida al crecimiento productivo y económico de México: Agricultura.
https://www.gob.mx/agricultura/prensa/contribuye-la-agricultura-protegida-al-crecimiento-productivo-y-economico
-de-mexico-agricultura#:~:text=Con%20la%20representaci%C3%B3n%20del%20secretario,
de%20Horticultura%20Protegida%20(AMHPAC).&text=Los%20cultivos%20hort%C3%ADcolas%20producen
%20m%C3%A1s%20de%203.5%20millones%20de%20toneladas.&text=Ciudad%20de%20M%C3%A9xico%2C%20a%205,
de%20Horticultura%20Protegida%20(AMHPAC).

7 https://www.berger.ca/es/recursos-para-los-productores/tips-y-consejospracticos/
estado-actual-la-agricultura-protegida-mexico/#:~:text=La%20agricultura%20protegida%20es%20una,
en%20relaci%C3%B3n%20con%20campo%20abierto

8 https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/mar/Ini.Sen_Morena-20230314 .pdf

9 https://www.gob.mx/inifap/acciones-y-programas/cenid-relacion-agua-suel o-planta-y-atmosfera-raspa-321658

10 Ley del Impuesto al Valor Agregado https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf

11 https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/uiVO3XgB_UqKst8oGobV/%22Organizaci%C3%B3n%20de%20las
%20Naciones%20Unidas%20para%20la%20Agricultura%20y%20la%20Alimentaci%C3%B3n%22

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.

Diputado Jacobo Mendoza Ruiz (rúbrica)

Que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Beatriz González Pérez, diputada del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) siete de cada diez familias en México cuentan con por lo menos un animal de compañía,1 lo anterior confirma la tendencia al alza de la cantidad de familias en nuestro país que tienen animales de compañía en sus hogares.

Por otra parte, si bien no existen cifras oficiales, el número de animales de asistencia o de servicio también ha tenido un afortunado incremento en los últimos años, en los que cada vez más personas con alguna discapacidad o que sufren ciertos padecimientos han logrado a acceder a la adquisición de unos de estos importantes ejemplares, los cuales prestan apoyo como guías para personas débiles visuales o ciegas, apoyo emocional para personas con enfermedades o trastornos mentales o psicoemocionales, y también como apoyo terapéutico y asistencia médica, entre otros.2

Sin embargo, lamentablemente nuestro país es el país con más animales abandonados en América Latina y con más perros y gatos en situación de calle con 29.7 millones de estos ejemplares viviendo en la calle a los que se suman en promedio 500 mil animales abandonados cada año, y al menos 60 mil mueren en el mismo periodo,3 siendo una de las principales causas de abandono los altos costos de mantenimiento y atención que representan para sus tenedores.

España, uno de los países europeos con un grave problema de animales abandonados busca solucionar esta problemática con la aplicación de políticas públicas como la condonación de impuestos a partir de la adopción de animales abandonados.4

Ahora bien, resulta importante señalar que la industria asociada al llamado “mercado de mascotas” alcanzó los 5,400 millones de dólares en 2024 con una tasa de crecimiento de 4.85% para el periodo 2025-2033.5 En nuestro país existen poco más de 200 empresas que fabrican o comercializan alimento para mascotas, con una proyección de crecimiento de 2.5% anual hasta el 2030.6 En este orden de ideas, se estima que al menos el 45% de los dueños gasta menos de 1,200 pesos al mes en cuidado de sus mascotas, en tanto que el 3% gasta más de 3 mil pesos mensuales. No obstante, estas tendencias de consumo están cambiando al alza impulsadas por un incremento en la demanda de suplementos alimenticios, productos digestivos y medicamentos para las articulaciones.7

Estos comportamientos de los consumidores nacionales han llevado a que empresas del sector alimenticio veterinario incrementen sus inversiones en México. En efecto, la empresa ADM invirtió 39 millones de dólares para abrir su primera planta en nuestro país, en tanto que Nestle Purina invirtió 220 millones de dólares en la ampliación de su planta de fabricación de alimentos para mascotas en Silao, Guanajuato, haciendo de esa planta la más grande de América Latina. De acuerdo con datos de la Secretaría de Economía, tan solo en 2024 la industria alimentaria para mascotas generó empleos para más de 40 mil mexicanos en el país, en tanto que plataformas como Indeed y Glassdoor ofertan vacantes en áreas relacionadas, entre otros, con servicios de salud y bienestar animal, servicios funerarios, seguros con cobertura médica, accidentes y enfermedades; en este orden de ideas, aseguradoras como GNP y AXA ya ofrecen seguros de salud para mascotas y empresas del sector funerario ya ofertan servicios de cremación para mascotas.8

Actualmente los gastos médico-veterinarios de mascotas no son deducibles para sus dueños (personas físicas)9 y con ello ningún gasto relativo a la atención médico-veterinaria como pueden ser los de hospitalización, rehabilitación y medicamentos, entre otros, asociados a la tenencia de animales de compañía, asistencia o servicio, situación que afecta no solo a personas que son dueños de un animal de compañía, sino también a personas que son dueños de un animal de asistencia (perro guía) o de servicio (perro de apoyo emocional o de asistencia médica) lo que, por un lado, afecta la economía de familias y por otro incide en la decisión de abandono de una mascota.

Por lo anterior, la presente propuesta legislativa plantea otorgar beneficios fiscales consistentes en que los dueños de animales de compañía, de asistencia o de servicios accedan a la opción de solicitar la deducción de impuestos por los pagos realizados a médicos-veterinarios titulados y registrados ante las autoridades competentes, así como de otros gastos asociados, entre otros los de hospitalización, rehabilitación, medicamentos e, incluso, gastos de incineración que sean proporcionados por profesionales de la salud veterinaria o por prestadores de servicios funerarios.

Se estima que este planteamiento, de ser aprobado, lejos de generar un detrimento en las finanzas públicas provocará un incremento en los mismos, pues incentivará que los prestadores de servicios de salud veterinaria se incorporen al mercado formal y en consecuencia al régimen fiscal para estar en condiciones de expedir los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) que los contribuyentes requerirán para acceder al beneficio de la deducción; facilitará que un mayor número de personas acudan a brindar servicios veterinarios formales para sus animales de compañía; proporcionará a las personas que lo requieran por cuestiones de salud las facilidades necesarias para adquirir un animal de asistencia o de servicio sin que ello genere un gasto extraordinario para ellos y sus familias; ayudará a disminuir el abandono de animales y reducirá los gastos estatales por la atención de problemas de salud asociados o derivados por ese abandono, tales como la propagación de enfermedades animales que afectan a seres humanos (rabia) o bien la economía regional y nacional (propagación de plagas como la del gusano barrenador, que para el 13 de septiembre de 2025 se reportó afectaba a 636 perros, segunda especia más afectada).10

Resulta relevante señalar que, de aceptarse las propuestas de reformas planteadas, no se incurrirá en la creación de contradicciones o antinomias normativas, sino que, por el contrario, se fortalecerá el marco jurídico al actualizar este cuerpo jurídico en beneficio de un importante sector de la población.

Considerandos

Ahora bien, es consideración de quien suscribe esta propuesta legislativa que resulta necesario, como ya ha sido señalado, realizar la modificación al texto normativo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que a efecto de incentivar, por una parte, una tenencia responsable de animales de compañía, y por otra facilitar que más personas en condiciones especiales de movilidad o salud puedan acceder a contar con una animal de asistencia o de servicio sin que ello provoque una merma o detrimento de sus ingresos, lo anterior, se estima, favorecerá a los propietarios de animales de compañía, asistencia o servicio quienes gozarán de beneficios fiscales como la deducción de los gastos médico veterinarios, hospitalización, rehabilitación, medicamentos, entre otros, que realicen con las condiciones o medios de pago que permitan a las autoridades fiscales corroborar dichos egresos y que estos sean debidamente reportados por los profesionales de la salud veterinaria que expidan las facturas conducentes.

Por lo anterior es que se plantea la adición al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, misma que se describe en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia del planteamiento que nos ocupa.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los pagos efectuados por honorarios médicos veterinarios prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades competentes, así como los gastos que comprendan medicamentos, análisis, estudios clínicos, cirugías, gastos hospitalarios, terapias de rehabilitación, prótesis, vacunación y desparasitación, así como gastos de incineración, efectuados por el contribuyente para sus animales de compañía, de asistencia o de servicio, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

En el supuesto de pagos por incineración se considerarán los efectuados a particulares autorizados para brindar ese servicio.

Los pagos deberán estar amparados por el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) en el que se acote el concepto correspondiente.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: 7 de cada 10 familias en México cuentan con animales de compañía en sus hogares según el Inegi - El Heraldo de México (heraldodemexico.com.mx)

2 Fuente: Perrosdeammx Perros de Asistencia | Perros de Servicio

3 Fuente: ¡Alarmante! México es el país con más abandono animal en toda Latinoamérica (ecoosfera.com)

4 Fuente: UNAM: soluciones al abandono de perros y gatos en México - UNAM Global

5 Así es cómo la industria pet mueve miles de millones en México • Negocios • Forbes México

6 Ídem

7 Ibídem

8 Fuente: El mercado de mascotas en México alcanza los 5,400 MDD (marketing4ecommerce.mx)

9 Fuente: SAT aclara si los gastos de veterinario de perros y gatos son deducibles - El Heraldo de México (heraldodemexico.com.mx)

10 Fuente: Gusano barrenador: reses y perros, los más afectados - La Razón de México (razon.com.mx)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Sandra Beatriz González Pérez (rúbrica)

Que reforma la denominación y los artículos 3o., fracción III, 5o., fracción III, inciso b, 10, fracción XVII, 17 Bis, fracción III, 20, 23, fracción III, 26, 30, inciso a., 39, fracciones II y V, y 40 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Sandra Beatriz González Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Beatriz Gónzalez Pérez, diputada del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, numeral 1, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la denominación y los artículos 3, fracción III, 5, fracción III, inciso b, 10 fracción XVII, 17 Bis fracción III, 20, 23 fracción III, 26, 30 inciso a, 39 fracciones II y V y 40 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales funciones del Poder Legislativo es la de mantener actualizadas las diferentes normas jurídicas que integran el conjunto del orden jurídico vigente en un país. Por ello el órgano legislativo es el ente revisor no sólo de una Constitución sino también de aquellas leyes expedidas al amparo de aquella.

El mantener en constante actualización las normas jurídicas que forman parte del derecho positivo respecto al derecho vigente es una labor apremiante en un cuerpo social pues dicha acción implementada por el cuerpo legislativo permite que este último siga cumpliendo su función social de regular debidamente la realidad que vive el cuerpo social sujeto a su tutela1 .

Ahora bien, resulta importante señalar la importancia de que las leyes que conforman un sistema jurídico nacional tienen una serie de características doctrinales que se refieren a los ámbitos de aplicación y validez de estas, el ámbito de aplicación es uno de ellos, las leyes tienen un ámbito de aplicación; en este orden de ideas debe considerarse que existen leyes federales, generales y nacionales cuyas principales diferencias se refieren a su fundamento constitucional, su contenido, función, cómo abordan o no la distribución de competencias entre las instancias federales y las de las entidades federativas2 .

En está lógica, en nuestro sistema jurídico se reconoce la existencia de las leyes generales, mismas que inciden, válidamente, en todos los órdenes jurídicos que integran al Estado mexicano, esto es, incluyen tanto a autoridades federales como locales (estatales y de la Ciudad de México) y municipales (y alcaldías); estas leyes se originan en disposiciones constitucionales que facultan al Congreso de la Unión a emitirlas3 .

Lo que caracteriza en especial a una Ley General, es que se encarga de distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas (esto es, tanto autoridades estatales como municipales y de la Ciudad de México y sus alcaldías), su existencia sirve para evitar graves violaciones a los derechos fundamentales al establecer regulación secundaria que permite la operatividad de ciertas prerrogativas.4

En el caso que nos ocupa, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores vigente5 , en su artículo 1o señala expresamente que su observancia es general en los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, en el artículo se dispone que su aplicación y seguimiento corresponde al Ejecutivo Federal, así como a las Entidades Federativas y los Municipios, incluyendo a la Ciudad de México y sus alcaldías; de tal forma, en estricto sentido, la Ley en comento se trata de una Ley General, no obstante no tenga esa denominación, situación que esta iniciativa propone modificar.

Por otra parte, en los últimos años han sido objeto de modificación las denominaciones de diversas secretarías de estado, mismas que han sido materializadas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y las leyes de la materia respectiva, tal es el caso de las otras secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Desarrollo Social y de la Función Pública que actualmente se denominan, respectivamente, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, del Bienestar y Anticorrupción y Buen Gobierno, en tanto que en el texto vigente de la Ley materia de la presente iniciativa prevalecen las denominaciones anteriores de las dependencias en comento.

En este orden de ideas, una situación similar acontece con las referencias al Distrito Federal, el cual, como es conocido ampliamente modificó no sólo su denominación sino también su régimen constitucional y legal al ser reconocido como la Ciudad de México. En consecuencia, es objeto de esta iniciativa reformar diversas porciones normativas a efecto de que en el texto vigente se aluda a la Ciudad de México y sus alcaldías y ya no se haga referencia al Distrito Federal.

Por otra parte, se integra a la presente propuesta legislativa la inclusión en el texto de la Ley que nos ocupa la referencia expresa al acceso de las personas adultas mayores al derecho a la pensión no contributiva a la que se alude en el artículo 4o. Constitucional.

En otro derrotero, se plantea la inclusión de diversas voces con las que se pretende dar claridad a las atribuciones y obligaciones de instancias involucradas en la atención de las personas adultas mayores, ello a efecto de que garantizar una mejor atención de este sector de población y que los beneficios conducentes sean debidamente aplicados en su favor.

Resulta relevante señalar que, de aceptarse las propuestas de reformas planteadas, no se incurrirá en la creación de contradicciones o antinomias normativas, sino que, por el contrario, se fortalecerá el marco jurídico al actualizar este cuerpo jurídico y armonizarlo con otros que integran el Orden Jurídico Nacional, cómo la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Considerandos

Ahora bien, es consideración de quien suscribe esta propuesta legislativa que resulta necesario, como ya ha sido señalado, realizar una serie de modificaciones al texto normativo de la Ley de los Derechos de los Adultos Mayores que darán mayor claridad al cuerpo normativo objeto de modificación, en lo relativo a las referencias de las dependencias aludidas en diversas porciones normativas, una entidad federativa y algunos de los derechos contenidos en el cuerpo normativo que nos ocupa; dichas modificaciones, a continuación, serán detalladas.

En primer lugar, la denominación de la Ley, se propone incluir la voz “General”, lo anterior para acotar el carácter y ámbito de aplicación de la norma, mismo que, en los hechos se encuentra expresamente señalado en su artículo 1°.

En los artículos 3 fracción III, 26 y 39 fracción V, se propone, en lo conducente, sustituir por la de Ciudad de México y eliminar las referencias al Distrito Federal.

Respecto a la fracción III del artículo 5, se plantea adicionar la referencia expresa a la pensión no contributiva a la que alude el propio artículo 4º Constitucional e incluir el párrafo conducente.

Por su parte, en el artículo 10 fracción XVII, se propone agregar las voces “ejecutar acciones”, ello con objeto de que la dependencia respectiva plante e implemente acciones en favor de las personas adultas mayores.

En el artículo 17 Bis, se propone reformar la fracción III, se propone incluir en la porción inicial de la referida porción las voces “El acceso a...”, ello con objeto de acotar que corresponde a la dependencia aludida garantizar el acceso de las personas adultas mayores a los programas culturales y concursos aludidos en el texto vigente.

En cuanto a los artículos 2 y 23, fracción III, se propone actualizar el texto en lo que hace a la denominación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, agregando la voz “Infraestructura”. En este sentido, se propone actualizar la denominación de la Secretaría de Desarrollo Social aludida en el texto en vigor de los artículos 30, inciso a, y 39, fracción II, y sustituirlo por el de Secretaría de Bienestar.

Finalmente, se plantea sustituir la referencia a la Secretaría de la Función Pública contenida en el artículo 40, por su denominación actual, a saber, Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

Por lo anterior es que se plantean las siguientes reformas y adiciones a los artículos 3 fracción III, 5 fracción III, inciso b., 10 fracción XVII, 17 Bis fracción III, 20, 23 fracción III, 26, 30 inciso a., 39 fracciones II y V y 40 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, mismas que se describen en el siguiente cuadro comparativo para facilitar la comprensión de la importancia de los planteamientos que nos ocupan.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la denominación y los artículos 3, fracción III, 5, fracción III, inciso b, 10, fracción XVII, 17 Bis, fracción III, 20, 23, fracción III, 26, 30 inciso a., 39, fracciones II y V, así como 40 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se reforma la denominación y los artículos 3 fracción III, 5 fracción III, inciso b., 10 fracción XVII, 17 Bis fracción III, 20, 23 fracción III, 26, 30 inciso a., 39 fracciones II y V y 40 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. y II. ...

III. Entidades federativas. Los estados y la Ciudad de México que integran los Estados Unidos Mexicanos;

IV. a XII. ...

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. y II. ...

III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia:

a. ...

b. A tener acceso preferente a los servicios de salud y a una pensión no contributiva, de conformidad con los párrafos tercero y decimoctavo del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.

c. a d. ...

...

IV. a X. ...

Artículo 10. Son objetivos de la política nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Fomentar la realización de estudios e investigaciones sociales de la problemática inherente al envejecimiento que sirvan como herramientas de trabajo a las instituciones del sector público y privado para desarrollar programas y ejecutar acciones en beneficio de la población adulta mayor;

XVIII. a XXII. ...

Artículo 17 Bis. Corresponde a la Secretaría de Cultura, garantizar a las personas adultas mayores:

I. y II. ...

III. El acceso a programas culturales y concursos en los que participen exclusivamente personas adultas mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes, y

IV. ...

Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, garantizar:

I. a V. ...

Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Turismo:

I. y II. ...

III. Promover y, en su caso suscribir, en coordinación con las secretarías de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública y de Cultura, convenios con las empresas del ramo turístico para ofrecer tarifas especiales o gratuitas en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros turísticos.

Artículo 26. El instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional.

Artículo 30. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del instituto y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores. Estará integrado por las personas titulares de las siguientes dependencias:

a. Secretaría de Bienestar, quien lo presidirá.

b. a l. ...

...

Artículo 39. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. ...

II. Los recursos que le sean asignados de acuerdo al presupuesto de la Secretaría de Bienestar, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. a IV. ...

V. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y ayuntamientos, así como de la Ciudad de México, por la prestación de los servicios a su cargo, y

VI. ...

Artículo 40. ...

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: https://es.slideshare.net/slideshow/derecho-positivo-y-vigente/42144465

2 Fuente: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/abc-legis lativo/leyes-federales-generales-y-nacionales-alcances-y-distribucion-d e-competencias

3 Fuente: Ídem

4 Fuente Ibídem

5 Fuente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Sandra Beatriz Gónzalez Pérez (rúbrica)

De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, el nombre de Efraín Calderón Lara “El Charras”, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Jorge Luis Sánchez Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de decreto para inscribir con Letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, el nombre de Efraín Calderón Lara “El Charras”, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados el nombre de Efraín Calderón Lara “El Charras”, joven activista social y estudiante de derecho, cuya vida y lucha representan un referente histórico en la defensa de los derechos laborales y la justicia social en México.

Para comprender la relevancia histórica de Efraín Calderón Lara, es indispensable situarlo en el contexto político, económico y social en el que desarrolló su actividad.

Durante las décadas de 1960 y 1970, México se encontraba bajo un régimen político de carácter hegemónico encabezado por el Partido Revolucionario Institucional, periodo caracterizado por la concentración del poder político, el control corporativo de las organizaciones sociales y la limitada apertura democrática.1

A nivel nacional, el país era gobernado por Luis Echeverría Álvarez (1970-1976), mientras que en Yucatán el poder recaía en Carlos Loret de Mola Mediz. En este contexto, el aparato estatal mantenía una estrecha relación con las estructuras sindicales oficiales, lo que limitaba la autonomía de los trabajadores y dificultaba la consolidación de sindicatos independientes2 .

Este periodo –identificado por diversos análisis como una etapa de control autoritario del Estado bajo el PRI– se caracterizó por la represión de movimientos sociales, conflictos estudiantiles y tensiones laborales, formando parte de lo que posteriormente se denominaría la “Guerra Sucia” en México.

En el ámbito laboral, predominaba un sindicalismo corporativo subordinado al poder político, lo que restringía la defensa auténtica de los derechos de los trabajadores. En este escenario, la labor de Efraín Calderón Lara resultó profundamente transformadora, al impulsar la organización de sindicatos independientes y brindar asesoría jurídica a trabajadores que buscaban condiciones laborales más justas.3

Efraín Calderón Lara emergió como una figura clave del movimiento obrero-estudiantil en Yucatán, destacando por su compromiso con la justicia social, la dignidad laboral y la organización colectiva. Su trabajo lo convirtió en un referente de lucha social, pero también en un actor incómodo para los intereses políticos dominantes de la época.

El 13 de febrero de 1974 fue privado de la libertad por elementos policiales y posteriormente asesinado, hecho que detonó una movilización social sin precedentes en Yucatán, incluyendo huelgas, protestas y una amplia exigencia de justicia.4

En la actualidad, México continúa enfrentando retos en materia laboral. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía más de 55 por ciento de la población ocupada se encuentra en condiciones de informalidad laboral, lo que evidencia la vigencia de las luchas por la dignidad del trabajo.5

En este sentido, la presente Iniciativa tiene como propósito central no sólo rendir homenaje a una figura histórica, sino también fortalecer la memoria colectiva y reconocer las luchas sociales que han contribuido a la construcción de los derechos laborales en México, mediante el reconocimiento y la dignificación de la memoria de Efraín Calderón Lara “El Charras”, a través de su inscripción en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados como un acto de justicia histórica y reconocimiento institucional.

En primer término, la presente Iniciativa busca reconocer institucionalmente su trayectoria y lucha, destacando su papel como defensor de los derechos laborales y promotor del sindicalismo independiente en México, reivindicando su figura y visibilizando el aporte de quienes han contribuido a la transformación social desde la organización colectiva; asimismo, pretende fortalecer la memoria histórica en torno a los movimientos sociales y laborales en el país, rescatando del olvido a actores fundamentales cuya participación permitió avanzar en la conquista de derechos, partiendo de que la memoria histórica constituye un elemento esencial para comprender el presente y evitar la repetición de prácticas de represión y vulneración de derechos.

De igual forma, se busca reivindicar la importancia del sindicalismo independiente en la construcción democrática del país, reconociendo que la libre organización de los trabajadores constituye un pilar fundamental de cualquier sistema democrático y de justicia social.

Otro objetivo fundamental es promover valores de justicia social, participación ciudadana y defensa de derechos, especialmente entre las nuevas generaciones, fomentando una cultura de respeto a los derechos humanos y de compromiso con las causas sociales.

Finalmente, la Iniciativa tiene como objetivo incorporar figuras representativas de la lucha social en el Muro de Honor del Congreso de la Unión, ampliando los referentes históricos reconocidos por el Estado mexicano, para incluir no sólo a personajes políticos tradicionales, sino también a líderes sociales que han contribuido a la construcción de un país más justo.

La aprobación de la presente Iniciativa generará beneficios significativos en distintos ámbitos, contribuyendo a la construcción de un país más justo.

En primer lugar, fortalecerá la memoria histórica nacional mediante el reconocimiento oficial de una figura emblemática de la lucha social en México, lo que permitirá consolidar una narrativa histórica más incluyente y representativa.

En segundo término, favorecerá la visibilización de la lucha por los derechos laborales, destacando la relevancia de la organización de los trabajadores y la defensa de condiciones dignas de trabajo, temas que continúan siendo vigentes.

Asimismo, implicará un reconocimiento institucional a víctimas de represión política, constituyendo una forma de reparación simbólica que dignifica la memoria de quienes enfrentaron consecuencias graves por su compromiso social. De igual manera, promoverá valores democráticos entre la ciudadanía, tales como la justicia, la igualdad, la participación y el respeto a los derechos humanos, fortaleciendo la cultura cívica del país.

Finalmente, contribuirá a la consolidación del Congreso de la Unión como un espacio de memoria y justicia simbólica, en el que se reconocen las diversas luchas que han dado forma a la vida democrática de México.

En el Marco Constitucional Mexicano, se sustenta particularmente en los siguientes preceptos:

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos...” 6, lo que implica el deber del Estado de reconocer y dignificar las luchas históricas vinculadas a la defensa de estos derechos.

Por su parte, el artículo 123 constitucional reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil, así como la protección de los trabajadores, principios directamente vinculados con la lucha que encabezó Efraín Calderón Lara.

Asimismo, la iniciativa se encuentra alineada con diversos instrumentos internacionales ratificados por México, entre los que destacan:

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 23 establece el derecho de toda persona al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho al trabajo digno y la organización sindical.

• Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente aquellos relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva.

En el ámbito comparado, diversos países han impulsado políticas públicas orientadas a la memoria histórica. Por ejemplo, en Argentina y Chile se han establecido procedimientos de reconocimiento institucional a víctimas de represión política mediante memoriales, inscripciones oficiales y actos simbólicos del Estado, lo cual ha contribuido a fortalecer la cultura democrática, la verdad histórica y el respeto a los derechos humanos.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa no sólo representa un acto de reconocimiento histórico hacia la figura de Efraín Calderón Lara, sino que constituye un compromiso institucional con la memoria, la justicia y la dignidad de quienes han luchado por transformar las condiciones sociales del país. Honrar su legado en el Muro de Honor de esta Cámara implica reconocer que los derechos laborales y las libertades sindicales no son concesiones del poder, sino conquistas sociales construidas desde la organización y la resistencia. También, reafirma el deber del Estado mexicano de preservar la memoria de aquellos que, con su vida, contribuyeron al fortalecimiento de la democracia y la justicia social.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto para inscribir con letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, el nombre de Efraín Calderón Lara “El Charras”

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de Efraín Calderón Lara “El Charras”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los órganos de Gobierno de la Cámara de Diputados definirán la fecha y el protocolo que se llevará a cabo, para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.

Notas

1 Universidad Autónoma de Yucatán. (2019). Movimiento estudiantil y obrero en Yucatán . Revista de la Universidad Autónoma de Yucatán. Recopilado de: https://www.revistauniversitaria.uady.mx

2 La Jornada Maya. (2018). “El Charras, uno de los mártires más importantes de Yucatán”. Recopilado de:

https://www.lajornadamaya.mx/yucatan/108068/el-charras-u no-de-los-martires-mas-importantes-de-yucatan

3 Ídem

4 Universidad Autónoma de Yucatán. (2019). Movimiento estudiantil y obrero en Yucatán . Revista de la Universidad Autónoma de Yucatán. Recopilado de:

https://www.revistauniversitaria.uady.mx

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2024). Indicadores de ocupación y empleo . Recopilado de:

https://www.inegi.org.mx

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026. Recopilado de:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Ciudad de México a, 29 de abril de 2026.

Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)

Que reforma la fracción XIII y adiciona la fracción XVI del artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de derechos fundamentales de las juventudes, a cargo de la diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Beatriz Carranza Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1, 73, 77, fracción. III, 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII y adiciona la fracción XVI del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de derecho a la movilidad y seguridad de las juventudes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad constituye uno de los pilares fundamentales para el ejercicio efectivo de los derechos humanos en cualquier sociedad democrática, no se trata únicamente de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro, sino de la condición que permite a las personas acceder a oportunidades, servicios y espacios de desarrollo, en este sentido, el reconocimiento del derecho a la movilidad en el marco constitucional mexicano representa un avance significativo en la consolidación de un modelo de Estado que coloca la dignidad humana en el centro de la acción pública.

Sin embargo, el reconocimiento normativo de este derecho no ha sido suficiente para garantizar su ejercicio pleno, particularmente en el caso de las juventudes, las personas jóvenes enfrentan condiciones específicas que hacen de la movilidad un desafío cotidiano, su alta dependencia del transporte público, combinada con contextos de inseguridad, desigualdad territorial y limitaciones económicas, configura un escenario en el que trasladarse no siempre ocurre en condiciones dignas, seguras o accesibles.

En las grandes ciudades, así como en comunidades rurales, las juventudes enfrentan obstáculos que van desde la falta de cobertura del transporte hasta situaciones de violencia, acoso y discriminación, estas problemáticas impactan directamente en su desarrollo integral, limitando su permanencia en el sistema educativo, su acceso a oportunidades laborales, a servicios de salud y a la vida cultural. En consecuencia, las restricciones en materia de movilidad se traducen en barreras estructurales para el ejercicio de derechos fundamentales.

A nivel internacional, la Organización Mundial de la Salud ha advertido que los siniestros viales constituyen una de las principales causas de muerte entre jóvenes, lo que subraya la urgencia de incorporar la seguridad vial como un eje prioritario en las políticas públicas, de igual forma, la Organización de las Naciones Unidas ha destacado, en el marco de la Agenda 2030, la necesidad de garantizar sistemas de transporte seguros, accesibles y sostenibles como condición indispensable para el desarrollo inclusivo.

En el ámbito nacional, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial establece principios rectores como la seguridad, accesibilidad, inclusión, eficiencia y calidad. No obstante, persiste una ausencia relevante: la incorporación explícita de un enfoque de juventudes dentro del diseño institucional de las políticas de movilidad, esta omisión no es menor, ya que invisibiliza las necesidades específicas de un sector que, por su propia dinámica social y económica, depende en gran medida de sistemas de transporte funcionales y seguros.

Es en este punto donde cobra especial relevancia el papel del Instituto Mexicano de la Juventud. Como organismo rector de la política pública en materia de juventudes, el Instituto tiene la responsabilidad de articular, promover y coordinar acciones orientadas a garantizar el desarrollo integral de las personas jóvenes, sin embargo, su marco normativo vigente no contempla de manera expresa atribuciones en materia de movilidad, lo que limita su capacidad para incidir de forma estratégica en uno de los factores más determinantes para el ejercicio de derechos.

Incorporar la movilidad dentro de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud no es únicamente una cuestión de técnica legislativa, sino una decisión de política pública con implicaciones estructurales significa reconocer que la movilidad es un componente esencial del bienestar de las juventudes y que, por tanto, debe ser atendida desde una institución especializada que entienda sus realidades, necesidades y desafíos.

Además, su inclusión en esta ley permite dotar de sustento jurídico a la intervención del Instituto en la materia , evitando que su participación dependa exclusivamente de la voluntad política o de esquemas de coordinación informales, al establecer una atribución expresa, se fortalece la capacidad institucional del Imjuve para diseñar políticas, generar diagnósticos, promover acciones intergubernamentales y evaluar resultados con un enfoque específico en juventudes.

De igual forma, esta reforma contribuye a cerrar la brecha entre el diseño normativo y la implementación de políticas públicas, mientras la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial define los principios generales, la incorporación de esta facultad en la Ley del Instituto permite aterrizar dichos principios en acciones concretas dirigidas a un grupo poblacional específico, generando así mayor eficacia en la intervención del Estado.

La propuesta también responde a la necesidad de avanzar hacia esquemas de gobernanza más articulados, la movilidad es un ámbito de competencia concurrente, en el que participan la federación, las entidades federativas y los municipios, en este contexto, el Imjuve puede fungir como un actor clave de coordinación, impulsando políticas transversales que integren la perspectiva de juventudes en los distintos niveles de gobierno .

Asimismo, la iniciativa adopta un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e inclusión, reconociendo que las desigualdades en la movilidad afectan de manera diferenciada a las juventudes, las mujeres jóvenes, las personas con discapacidad, quienes habitan en zonas marginadas o quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad enfrentan mayores riesgos y obstáculos, lo que exige respuestas institucionales específicas y focalizadas.

En última instancia, fortalecer el papel del Instituto Mexicano de la Juventud en materia de movilidad implica reconocer que garantizar este derecho no sólo mejora las condiciones de traslado, sino que amplía las oportunidades de desarrollo, reduce desigualdades y contribuye a la construcción de una sociedad más justa e incluyente.

¿Porqué fortalecer el sistema de transporte a las juventudes?

La movilidad de las personas jóvenes no puede entenderse únicamente como el hecho de desplazarse de un punto a otro, sino como una condición esencial para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en este sentido, el diseño, la implementación y la ejecución coordinada entre autoridades de las entidades federativas de un sistema de transporte que garantice seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia y calidad no es solo una política pública deseable, sino una obligación orientada a la igualdad y al bienestar social.

Uno de los principales motivos por los que este tipo de sistemas debe fortalecerse es que la movilidad es la puerta de entrada a otros derechos, cuando una persona joven puede trasladarse sin obstáculos a la escuela, al trabajo, a centros de salud o a espacios culturales, se está asegurando en la práctica su derecho a la educación, a la salud, a la cultura y al desarrollo integral, por el contrario, cuando el transporte es deficiente, inseguro o inaccesible, se generan barreras que profundizan la desigualdad y limitan las oportunidades de crecimiento.

Dentro de este contexto, la seguridad del transporte público es un elemento fundamental que no puede ser ignorado, las y los jóvenes son especialmente vulnerables a situaciones de riesgo durante sus trayectos diarios, como robos, acoso, violencia o incluso accidentes derivados de la falta de regulación o mantenimiento del sistema de transporte, por ello, es indispensable que el transporte público garantice no sólo el traslado, sino también la integridad física y emocional de quienes lo utilizan.

Un sistema seguro debe asegurar que las personas jóvenes puedan viajar y regresar a sus hogares sin temor a ser víctimas de delitos, esto implica unidades adecuadas, rutas bien diseñadas, iluminación suficiente en paradas y estaciones, vigilancia efectiva, capacitación de operadores y coordinación con cuerpos de seguridad, la seguridad no es un elemento adicional, sino un componente central del derecho a la movilidad, ya que sin ella, el acceso a otros derechos se ve comprometido.

Además, la coordinación entre autoridades es clave para lograr un sistema eficiente y equitativo, cuando los gobiernos trabajan de manera conjunta, es posible mejorar la calidad del servicio, reducir tiempos de traslado y garantizar que el transporte llegue a todas las zonas, incluidas aquellas que suelen ser marginadas, esto contribuye a construir un entorno más justo, donde las oportunidades no dependan del lugar de residencia o de las condiciones económicas.

Enfatizar que, garantizar un sistema de transporte público seguro, accesible y eficiente para las personas jóvenes es una medida indispensable para asegurar su desarrollo integral, la seguridad en el transporte no solo protege la integridad de los usuarios, sino que también garantiza que puedan ejercer plenamente sus derechos, vivir con dignidad y acceder a mejores oportunidades, un sistema de movilidad adecuado es, en esencia, una herramienta para construir una sociedad más igualitaria y justa.

Por ello, la presente iniciativa no solo atiende una omisión normativa, sino que propone una transformación en la forma en que el Estado aborda la movilidad de las juventudes, colocándolas en el centro de la política pública y reconociéndolas como sujetos plenos de derechos.

Por lo expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII y adiciona la fracción XVI del articulo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se reforma la fracción XIII y adiciona la fracción XVI del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos fundamentales , cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. y XV. ...

XVI. Diseñar, implementar y ejecutar, de manera coordinada con las autoridades de las entidades federativas, las acciones necesarias para garantizar a las juventudes un sistema de transporte que reúna condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia y calidad, en un marco de igualdad, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de su derecho a la movilidad y, por consiguiente, el acceso a otros derechos fundamentales, tales como la educación, la salud y la cultura, entre otros.

XVII. ...

Trasnsitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Mexicano de la Juventud deberá, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, diseñar e incorporar en sus programas institucionales las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción XVI del artículo 4.

Tercero. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinarse con el Instituto Mexicano de la Juventud para la implementación de las acciones derivadas del presente Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 29 de abril de 2026.

Diputada Beatriz Carranza Gómez (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 3o., un Capítulo VIII Bis, denominado “Inclusión Educativa de Personas con Discapacidad”, y los artículos 68 Bis, 68 Ter, 68 Quater, 68 Quinquies, 68 Sexties, 68 Septies y 68 Octies, todos de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jacobo Mendoza Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Jacobo Mendoza Ruíz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, correspondiente a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo al artículo 3o, un Capítulo VIII Bis denominado “Inclusión Educativa de Personas con Discapacidad” y los artículos 68 Bis, 68 Ter, 68 Quater, 68 Quinquies, 68 Sexties, 68 Septies y 68 Octies todos de la Ley General de Educación, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)1 , ratificada por México, establece en su artículo 24 el derecho a la educación inclusiva a todos los niveles, con ajustes razonables, apoyos personalizados y sin exclusión por motivo de discapacidad. Esta norma internacional obliga a asegurar acceso, permanencia, aprendizaje y participación en escuelas regulares, con entornos, métodos y materiales accesibles. La Observación General número 4 (2016) del Comité CDPD precisa que la inclusión es la vía para garantizar educación de calidad, por razones educativas, sociales y económicas, y manda a reemplazar modelos segregados por sistemas integrales de apoyos en la escuela común.2

El proyecto de decreto que se somete a consideración incorpora en el artículo 3o la obligación expresa del Sistema Educativo Nacional de “garantizar la inclusión plena de personas con discapacidad ”, y crea un Capítulo VIII Bis, que define conceptos clave (educación inclusiva, materiales accesibles, especialistas), fija obligaciones de accesibilidad (plazo máximo de cinco años), contratación y formación docente especializada, registro estadístico voluntario (Rened), financiamiento (Fonaei) y régimen sancionatorio. Estas piezas normativas son consistentes con el estándar de accesibilidad y apoyos exigido por el art. 24 CDPD y su Observación General.

El Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030 —aprobado por la Cámara de Diputados y publicado por el Ejecutivo— fija como eje transversal la igualdad sustantiva y el combate a toda forma de discriminación, y en el Eje 2 (Desarrollo con bienestar y humanismo) compromete garantizar el ejercicio pleno del derecho a una educación inclusiva y equitativa. La reforma propuesta operacionaliza este mandato al traducirlo en obligaciones regladas de accesibilidad, apoyos, datos, financiamiento y supervisión.3

El Programa Sectorial de Educación 2025–2030 consolida seis objetivos y más de 280 líneas de acción para reorganizar el sistema con enfoque humanista e inclusivo. Destaca la prioridad de promover ambientes escolares inclusivos, sanos y seguros; fortalecer formación docente para la inclusión; y mejorar infraestructura y materiales.4

El Capítulo VIII Bis, que se propone en la presente iniciativa, establece mecanismos concretos: proporción mínima de especialistas por matrícula con discapacidad; formación continua; materiales en braille, LSM, subtitulado, formatos digitales compatibles; y FONAEI para costear infraestructura y tecnologías de asistencia.

El objetivo es apoyar a la población con discapacidad, en México, 9.5 millones de personas (? 7.3% de la población) viven con discapacidad; más de la mitad tiene 60+ años, pero subsisten brechas de acceso y permanencia en edades escolares. La ENADID 2023 estimó 8.8 millones de personas (5+ años) con discapacidad (7.2%). Estas fuentes muestran desigualdades por edad, sexo, entidad y condiciones socioeconómicas, así como menor asistencia entre adolescentes con discapacidad.5

La UNESCO documenta en su Informe de Seguimiento de la Educación en el Mundo GEM 2020 “Inclusión y educación: todos, sin excepción ” y en su hoja regional para América Latina y el Caribe que: i) los adolescentes con discapacidad tienen ?10% menos probabilidad de asistir a la escuela; ii) persiste una alta segregación (educación especial separada) en marcos legales y en prácticas; iii) docentes reportan falta de formación para atender y iv) persisten déficits de accesibilidad en entornos escolares y de datos.6

Evidencia nacional adicional. INEGI reporta que la participación económica de mujeres con discapacidad es de 31.3% (vs. 51.5% hombres), lo que acentúa la interseccionalidad de barreras educativas y laborales; además, hogares con discapacidad gastan más en salud y solo ?30% de personas de 18–70 años con discapacidad recibe apoyos, justificando apoyos escolares y becas complementarios.7

El programa Pensión para el Bienestar de Personas con Discapacidad fue elevado a rango constitucional y en 2026 otorga $3,300 pesos bimestrales, con universalización en entidades que firmaron convenios de cofinanciamiento; en otras, cubre de 0–29 años o a 30–64 en condiciones específicas (indígenas/afromexicanas, alta marginación).8 La reforma propuesta no sustituye a la pensión: la complementa, vinculando apoyos educativos (materiales accesibles, transporte, tecnologías de asistencia) con un fondo sectorial (FONAEI) para cerrar la brecha escolar.

En su Primer Informe y comunicaciones subsecuentes, la Presidenta Claudia Sheinbaum ha sostenido que la educación pública será universal, incluyente, científica y humanista, con becas universales y fortalecimiento de la infraestructura escolar; señaló la prioridad de no dejar a nadie atrás, incluyendo a personas con discapacidad mediante salud y bienestar asociados al trayecto escolar. Esto crea el marco político idóneo para formalizar en la LGE obligaciones de inclusión y accesibilidad.9

Diversas entidades federativas han avanzado en: i) universalización de la pensión de discapacidad (convenios estatales); ii) mejoras de accesibilidad en planteles; iii) servicios de apoyo (intérpretes LSM, lectores, adecuaciones curriculares). La incorporación en LGE de plazos y estándares (p. ej., cinco años para accesibilidad total, señalética táctil/visual, tecnologías de asistencia), que propone esta iniciativa, permitirá homologar progresos y evitar discrecionalidad interestatal, como demanda la CDPD.

La aprobación de la presente iniciativa, sin lugar a dudas, coadyuvará a democratizar la educación, y a otorgar mayor accesibilidad a las personas con discapacidad.

La presente reforma no crea un nuevo derecho, sino que hace exigible y operativo el derecho ya reconocido en la CDPD (art. 24), el PND 2025–2030 y el PSE 2025–2030. Establece definiciones claras, obligaciones medibles, plazos, instrumentos de planeación (Rened) y financiamiento (Fonaei), además de un régimen de cumplimiento, de modo que ninguna niña, niño, adolescente, joven o persona adulta con discapacidad quede fuera de la escuela por obstáculos evitables. La iniciativa presentada armoniza el marco nacional con estándares UNESCO/UNICEF/OCDE y buenas prácticas comparadas, y articula con los programas sociales en curso para cerrar las brechas de acceso, aprendizaje y culminación.

Para hacer más esquemática la propuesta anexo el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

Es por esto que en base a estas consideraciones someto a la consideración de ésta honorable asamblea la presente Iniciativa de

Decreto

Único: Se adicionan un párrafo al artículo 3o, un Capítulo VIII Bis denominado “Inclusión Educativa de Personas con Discapacidad” y los artículos 68 Bis, 68 Ter, 68 Quater, 68 Quinquies, 68 Sexties, 68 Septies y 68 Octies, todos de la Ley General de Educación , para quedar como sigue:

Artículo 3o.- ...

El Sistema Educativo Nacional garantizará la inclusión plena de personas con discapacidad, adaptando los procesos de enseñanza-aprendizaje, la infraestructura y los servicios a sus necesidades específicas, en igualdad de condiciones con las demás personas.

Capítulo VIII Bis Inclusión Educativa de Personas con Discapacidad

Artículo 68 Bis.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Persona con discapacidad: Aquella que presenta una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, cuya interacción con una o más barreras pueda obstaculizar su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas.

b) Educación inclusiva: Proceso mediante el cual se garantiza el acceso, participación y aprendizaje de todas las personas, adaptando el sistema educativo a las características, necesidades y potencialidades de cada estudiante con discapacidad.

c) Material didáctico accesible: Recursos educativos diseñados o adaptados para que puedan ser utilizados por personas con discapacidad, incluyendo formatos braille, audio, video con subtítulos, lenguaje de señas mexicano y versiones digitales compatibles con tecnologías de asistencia.

d) Especialista en educación inclusiva: Profesional titulado en educación especial o área afín, con capacitación específica en estrategias pedagógicas inclusivas.

Artículo 68 Ter.- La educación de personas con discapacidad es un derecho fundamental y obligatorio en los niveles básico y medio superior. Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, así como las instituciones educativas públicas y privadas, garantizarán su acceso, permanencia y egreso en condiciones de igualdad.

Artículo 68 Quater.- Todas las instituciones educativas públicas y privadas deberán adaptar su infraestructura en un plazo máximo de 5 años contados desde la entrada en vigor de esta Ley, para garantizar:

a).- Acceso sin barreras físicas a instalaciones, salones de clase, baños, áreas comunes y espacios deportivos.

b).- Disponibilidad de equipos y tecnologías de asistencia según las necesidades de los estudiantes.

c).- Señalización clara y accesible en formatos visuales, táctiles y auditivos.

Las instituciones que inicien operaciones después de la entrada en vigor de esta Ley deberán cumplir con estos requisitos desde su apertura.

Artículo 68 Quinties.- El Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA) y las instituciones de educación básica, media superior y superior deberán:

a).- Contratar especialistas en educación inclusiva en proporción no menor de 1 por cada 15 estudiantes con discapacidad inscritos.

b).- Brindar capacitación continua en temas de inclusión a todo el personal docente y administrativo.

c).- Diseñar planes de estudio flexibles y adaptados a las necesidades de cada estudiante, con participación de su familia o representante legal.

d).- Proporcionar material didáctico accesible en los formatos requeridos por los estudiantes.

Artículo 68 Sexties.- Se crea el Registro Nacional de Estudiantes con Discapacidad (RENED), bajo la dependencia de la Secretaría de Educación Pública (SEP), que tendrá por objeto:

a).- Llevar el control de la matrícula, trayectoria académica y necesidades de los estudiantes con discapacidad.

b).- Generar información estadística para la planeación y evaluación de políticas educativas inclusivas.

c).- Garantizar la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con la legislación en materia de protección de datos personales.

La inscripción en el RENED será voluntaria y gratuita, y su información se utilizará exclusivamente para fines educativos.

Artículo 68 Septies.- Se establece el Fondo Nacional de Apoyo a la Educación Inclusiva (FONAEI), financiado con aportaciones del presupuesto federal, participaciones estatales y donaciones privadas autorizadas. El Fondo tendrá por objeto:

a).- Financiar la adaptación de infraestructura educativa y la adquisición de tecnologías de asistencia.

b).- Apoyar la capacitación de personal docente en temas de inclusión.

c).- Fomentar la investigación y desarrollo de materiales didácticos accesibles.

d).- Brindar apoyo económico a estudiantes con discapacidad para el acceso a servicios complementarios de apoyo educativo.

Artículo 68 Octies.- Las instituciones educativas que incumplan las disposiciones de este Capítulo serán sancionadas con:

a).- Advertencia escrita en primera instancia.

b).- Multa económica entre 5 y 20 unidades de medida y actualización (UMA) por cada incumplimiento.

c).- Suspensión temporal de actividades (hasta 90 días) en caso de reincidencia grave.

d).- Inhabilitación para recibir apoyos federales o estatales en caso de incumplimientos reiterados.

Artículos Transitorios

Primero.- Los plazos establecidos en el artículo 68 Quater comenzarán a contar desde la publicación del presente Decreto

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

2. Organización de las Naciones Unidas. Observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva. https://www.cedhnl.org.mx/bs/discapacidad/docs/O4-art-24-educacion-incl usiva.pdf

3. Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030.

4. Secretaría de Educación Pública. Programa Sectorial de Educación 2025-2030.
https://www.planeacion.sep.gob.mx/medianoplazo.aspx

5. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadísticas a Propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_PCD24.pdf

6. UNESCO. Hyperlink “file://C:\\Users\\franciscomontieleslava\\Library\\Containers\\net.whatsapp.WhatsApp\\Data\\tmp\\
documents\\B6DF29C4-683F-4C5D-AB9F-B4C6C6632323\\
Informe de Seguimiento de la Educacio?n en el Mundo ...
https:\\www.unesco.org\\en\\articles\\global-education-monitoring-gem-report-2020”
Informe de Seguimiento de la Educación en el Mundo ...
https://www.unesco.org/en/articles/global-education-monitoring-gem-report-2020

7. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Estadísticas a Propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. IDEM

8. Programas para el Bienestar. ¿Cuánto otorga la Pensión para Personas con Discapacidad en 2026?. https://programasparaelbienestar.gob.mx/cuanto-otorga-la-pension-para-p ersonas-con-discapacidad-en-2026/

9. Magisterio en Línea. La educación en el Primer Informe de Gobierno de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo.
https://magisterioenlinea.com/2025/09/01/la-educacion-en-el-primer-informe-de-gobierno-de-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 de abril de 2026.

Diputado Jacobo Mendoza Ruiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 58 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención de la violencia escolar, a cargo de la diputada Marcela Velázquez Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Marcela Velázquez Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 58 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia prevención de la violencia escolar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia escolar constituye uno de los principales obstáculos para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes en México. Diversos estudios y diagnósticos nacionales e internacionales han evidenciado que el acoso escolar, en sus distintas manifestaciones —física, psicológica, verbal y digital—, afecta de manera directa el desarrollo integral, el rendimiento académico y la salud emocional de quienes lo padecen.

Según el informe del Observatorio Mundial de Bullying Sin Fronteras, realizado en colaboración con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la OCDE, México sería el segundo país con mayor incidencia a nivel global. Ello, porque entre abril de 2024 y 2025 se registraron 290 mil casos. Los datos apuntan que a nivel mundial también ha crecido el ciberacoso, que resulta en la pérdida de 200 mil vidas de niños y adolescentes cada año.1

En este contexto, el Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de garantizar entornos educativos seguros, inclusivos y libres, en apego al principio del interés superior de la niñez. Sin embargo, a pesar de los avances normativos existentes, persisten vacíos en la implementación de mecanismos efectivos de prevención, detección y atención de la violencia escolar.

Asimismo, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación impartida por el Estado deberá basarse en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos e igualdad sustantiva, lo cual implica la obligación de garantizar entornos libres de violencia dentro de las instituciones educativas. En este sentido, la violencia escolar no solo representa un problema social, sino una vulneración directa al derecho fundamental a la educación en condiciones de seguridad, bienestar e inclusión.2

De igual manera, el artículo 4o. constitucional consagra el principio del interés superior de la niñez,3 el cual debe guiar en todo momento el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia educativa. Este principio impone a las autoridades el deber reforzado de adoptar medidas preventivas, oportunas y eficaces para proteger a niñas, niños y adolescentes frente a cualquier forma de violencia.

En el ámbito convencional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 19 y 28, establece la obligación de los Estados de proteger a las personas menores de edad contra toda forma de violencia, abuso o maltrato, así como de garantizar condiciones que favorezcan su desarrollo integral dentro del entorno escolar. En ese mismo sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a una vida libre de violencia y mandata a las autoridades educativas a implementar acciones para su prevención, atención y erradicación.

La presente iniciativa tiene el objetivo fortalecer el marco jurídico vigente mediante la incorporación de elementos clave que permitan atender esta problemática de manera integral. En primer lugar, se propone incluir expresamente la igualdad sustantiva como uno de los fines de la educación, reconociendo que la violencia escolar muchas veces se encuentra vinculada a estereotipos de género y prácticas discriminatorias.

En el Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios (CETIS) Número 10 «Margarita Maza», el secretario de Educación Pública, Mario Delgado Carrillo, y la titular de la Secretaría de las Mujeres, Citlalli Hernández Mora, encabezaron la presentación de los Lineamientos Generales para la Prevención y la Atención de la Violencia Escolar en la Educación Media Superior; además, firmaron un compromiso institucional para emitirlos, difundirlos y aplicarlos.

Ante la comunidad escolar reunida en el auditorio del plantel, el titular de la SEP afirmó que uno de los motivos por los cuales las y los jóvenes abandonan la escuela es porque no se sienten cómodos ni en un espacio seguro. Por ello, la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo instruyó trabajar para generar una mejor convivencia escolar; así surgieron estos lineamientos que hoy se presentan y que pueden ser consultados en la siguiente dirección: https://heyzine.com/flip-book/1fdcb73bcd.html

La secretaria de las Mujeres, Citlalli Hernández Mora, subrayó la importancia de los lineamientos, toda vez que una de las prioridades del gobierno que encabeza la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo es garantizar el acceso a una vida libre de violencias para todas las mujeres, “incluidas las juventudes, que son sectores estratégicos y fundamentales en nuestro país”.

«Estos lineamientos son para nosotras fundamentales, porque queremos que ustedes sean la generación de la paz y la igualdad; una generación que construya – casi como un acto de resistencia frente a lo que ocurre en el mundo – una convivencia cotidiana libre de violencia, basada en el respeto», agregó la funcionaria, y destacó que desde la Secretaría de las Mujeres se trabaja todos los días para impulsar un cambio cultural que permita un nuevo pacto de convivencia entre mujeres basado en la igualdad.

«Si en las escuelas nos acostumbramos a vivir en paz, sin ningún tipo de exclusión, estamos convencidas y convencidos de que podremos abonar a la paz y a la igualdad», finalizó.4

De lo anterior, está claro que el compromiso de la Cuarta Transformación avanza desde distintas directrices conjuntas en las metas en común, por ello la propuesta que hoy se presenta no genera ninguna duplicidad normativa, sino que se plantea reforzar el contenido del artículo 59 para asegurar que las autoridades escolares actúen bajo el principio del interés superior de la niñez y establezcan estrategias más eficaces de prevención y atención. En particular, se incorpora la participación activa de estudiantes en los procesos formativos, así como la inclusión explícita de instituciones educativas públicas y privadas en la implementación de políticas coordinadas.

La violencia dentro de los centros educativos en México ha ido en aumento, llegando en algunos casos a tener consecuencias mortales. Un hecho reciente ocurrió en una preparatoria de Michoacán, donde un estudiante de 15 años abrió fuego con un arma de alto calibre contra dos docentes,5 por eso debo seguir luchando por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

De igual manera, se propone fortalecer la obligación de desarrollar programas de sensibilización dirigidos no solo al personal docente y administrativo, sino también al alumnado, a fin de generar cambios culturales profundos que promuevan la convivencia pacífica, la igualdad y el respeto.

Con estas modificaciones, se busca transitar de un enfoque reactivo a uno preventivo, que permita identificar oportunamente situaciones de riesgo y garantizar entornos escolares seguros, contribuyendo así al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, inclusive la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados ya ha sostenido una reunión de trabajo con la Subsecretaria de Educación Básica de la Secretaría de Educación Pública (SEP), Noemí Juárez Pérez para hablar sobre el modelo de la “Nueva Escuela Mexicana”;

Durante este encuentro que duró alrededor de una hora y media, Juárez Pérez afirmó que el sistema educativo cuenta con protocolos contra la violencia sexual y el maltrato infantil, además rechazó que haya un déficit de libros de texto en secundarias del país.

Subrayó que muchas de las violencias que afectan a niñas, niños y adolescentes tienen origen en el entorno familiar, por lo que consideró indispensable abordar el problema desde la escuela y también desde los hogares.6

Finalmente, la presente iniciativa se inscribe en el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, al ampliar la protección del derecho a la educación en condiciones de seguridad, sin implicar retroceso alguno, fortaleciendo así el marco jurídico nacional en beneficio de niñas, niños y adolescentes. La sociedad mexicana debe continuar sabiendo que desde el Congreso se sigue luchando para contar con entornos más seguros y esta iniciativa es prueba de ello.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 58 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforman los artículos 58 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar de la siguiente manera:

Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales, la cultura de la paz, la educación cívica, la igualdad sustantiva, la inclusión, la no discriminación y el respeto irrestricto de la dignidad humana, así como el respeto de la identidad propia, las diferencias culturales y opiniones diversas;

I Bis. Promover el desarrollo de habilidades socioemocionales, la resolución pacífica de conflictos, la empatía y la convivencia armónica dentro y fuera del entorno escolar;

I Ter. Impulsar una cultura de prevención de la violencia en todas sus manifestaciones, incluyendo la violencia digital o ciberacoso;

II. a XI. ...

Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, garantizando en todo momento el principio del interés superior de la niñez, la debida diligencia y el enfoque de derechos humanos, de manera que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

Asimismo, deberán establecer protocolos obligatorios de actuación inmediata ante casos de violencia escolar, con perspectiva de género, enfoque diferenciado y atención prioritaria a víctimas.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas públicas y privadas se coordinarán para:

I. Diseñar estrategias y acciones para la prevención y detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;

II. Desarrollar e implementar cursos de sensibilización y formación sobre igualdad de género, prevenir y atender los diferentes tipos de violencia y cultura de la paz, dirigidos a estudiantes, servidores públicos, personal administrativo y docente, para que a través de ellos se evite la reproducción de roles estereotipados de género y se impulse la igualdad sustantiva;

III. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México junto con la Secretaría de Educación Pública deberán, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus disposiciones normativas, programas, lineamientos y protocolos, al mismo tiempo deberán implementar los cursos de sensibilización y formación previstos en el presente decreto.

Tercero. Las instituciones educativas públicas y privadas deberán establecer o fortalecer mecanismos internos de prevención, detección y atención de la violencia escolar, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales.

Cuarto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Notas

1 https://contralinea.com.mx/investigacion/aulas-de-exclusion-3-3-millones-de-menores-sufren-acoso-escolar-o-bullying/

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 ídem

4 https://www.fernandatapia.com/presentan-mario-delgado-y-citlalli-hernandez-los-lineamientos-generales-para-la
-prevencion-y-la-atencion-de-la-violencia-escolar-en-bachillerato/

5 https://politica.expansion.mx/mexico/2026/03/25/en-14-anos-mexico-duplico-el-numero-de-estudiantes-hospitalizados
-por-violencia-escolar

6 https://heraldodemexico.com.mx/nacional/2026/3/11/diputados-se-reunen-con-funcionaria-de-la-sep-destaca-protocolos
-para-violencia-escolar-778873.html

Ciudad de México, en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 28 de abril de 2026.

Diputada Marcela Velázquez Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o., fracción XXXII; adiciona una fracción XXXII Bis, una fracción XXXII Ter y una fracción XXXII Quáter a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de prevención de la discriminación y estigmatización del personal del sistema nacional de salud, a cargo de la diputada Marcela Velázquez Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Marcela Velázquez Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9, fracción XXXII; se adiciona una fracción XXXII Bis, una fracción XXXII Ter y una fracción Quáter a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de prevención de la discriminación y estigmatización del personal del sistema nacional de salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación constituye una de las principales barreras para el ejercicio pleno de los derechos humanos en México. A pesar de los avances jurídicos, persisten prácticas sociales que vulneran la dignidad de diversas personas, particularmente cuando se trata de condiciones de salud o de ejercer las profesiones vinculadas a la atención médica.

En este contexto, el personal del sistema nacional de salud ha sido históricamente objeto de estigmatización, rechazo social e incluso actos de violencia, derivados de prejuicios y desinformación respecto a su labor, especialmente en situaciones de emergencia sanitaria o frente a enfermedades de alto impacto colectivo.

“Algunos profesionales de la salud pusieron de manifiesto que en México los estereotipos, el clasismo y la discriminación están arraigados dentro de la medicina desde la formación académica y que programas televisivos y medios de comunicación han contribuido a normalizar estos estereotipos”.1

El ejemplo desafortunado y más repetitivo que dio visibilidad a este problema se evidencia en el contexto de la Pandemia de Covid-19 en nuestro país, donde la desinformación y prejuicios abonaron a que un sector de la sociedad rechazará enérgicamente desde insultos hasta agresiones físicas a todo personal médico con independencia de la rama que desempeñaran por el supuesto motivo de que eran portadores de dicha enfermedad y un foco de infección.

En México, las agresiones son tan frecuentes que incluso el Colegio Médico de México A.C. emitió en 2018 la circular “Recomendaciones para actuar ante una agresión”, en la cual se presentan una serie de líneas de acción dirigidas al personal médico, que tiene como finalidad encaminar sus reacciones en caso de agresiones por parte de pacientes o familiares. Entre estas se incluyen recomendaciones como no responder las agresiones, certificar lesiones para reportarlas como riesgo de trabajo, consignar datos de posibles testigos e incluso llamar a la fuerza pública.

Lo cierto es que este problema poco conocido se ha agravado y cobrado relevancia. Derivado del contexto de la pandemia por COVID-19, el personal médico ha sido víctima de diversos tipos de agresiones físicas, verbales, escritas o de algún otro tipo, según informes de la Secretaría de Gobernación (SEGOB). De estas categorías, las primeras han sido las más frecuentes, incluyendo empujones, golpes, o arrojar líquidos u objetos, y las segundas hacen referencia a reclamos, insinuaciones, rechazos, acusaciones o insultos. En menor proporción, la SEGOB ha dado a conocer que las amenazas escritas pueden incluir aquellas recibidas en notas, mensajes de texto, correos electrónicos o pintas en la vía pública.

Dicha situación no solo afecta la integridad y derechos de aquellos que desempeñan estas funciones, sino que también debilita la capacidad institucional del Estado para garantizar el derecho a la salud de la población, al generar entornos adversos para quienes se encuentran en la primera línea de atención médica, cosa contraria que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1. ...

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.2

Al mismo tiempo, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación contempla como eje rector en su artículo 1ro “prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato”.3 Además, contempla supuestos relacionados con la estigmatización por condiciones de salud, aunque actualmente no establece de manera expresa la protección frente a actos discriminatorios dirigidos al personal de salud por razón de su labor profesional.

Por ello, resulta necesario fortalecer el marco jurídico vigente, con énfasis en el artículo 9, incorporando de manera explícita como conducta discriminatoria la estigmatización y la incitación a la violencia contra las personas que desempeñan funciones en la atención integral de enfermedades dentro del sistema nacional de salud, sin importar el origen patológico de las mismas.

La presente iniciativa tiene el objetivo cumplir con esa protección de los derechos humanos del personal de salud, reconociendo su labor esencial y contribuyendo a la construcción de una sociedad más justa, informada y libre de prejuicios. La Academia Nacional de Medicina de México (ANMM) donde la doctora Sepúlveda Vildósol llevo el tema central acerca de los tipos de violencia presentes en los entornos formativos como el verbal, física, académica, sexual, discriminación de género, abuso relacional y ciberbullying. “Señaló factores de riesgo como el género, ya que las mujeres tienen mayor riesgo de ser violentadas, el nivel jerárquico y la falta de redes de apoyo, especialmente en estudiantes que realizan internado en otros estados”.4

Asimismo, se busca armonizar la legislación con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, promoviendo un entorno de respeto, seguridad y dignidad para quienes dedican su trabajo al cuidado de la salud de la población, es relevante precisar que los Tratados Internacionales estipulan la protección sin igual para todos y todas frente estos actos, algunos de ellos son;

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965). 5

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW - 1979). 6

Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960). 7

Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación (OIT - 1958). 8

En virtud de lo anterior, se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de fortalecer la protección jurídica contra actos de estigmatización y violencia hacia el personal de salud.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del Pleno de esta Soberanía la Iniciativa con Proyecto de:

De decreto por el que se reforman el artículo 9, fracción XXXII; se adiciona una fracción XXXII Bis, una fracción XXXII Ter y una fracción XXXII Quáter a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Artículo Único. Se reforman el artículo 9, fracción XXXII; se adiciona una fracción XXXII Bis, una fracción XXXII Ter y una fracción XXXII Quáter a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III, de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. a XXXI. ...

XXXII. Estigmatizar, incitar a la violencia y negar derechos a personas con VIH/SIDA, o cualquier condición o antecedentes de salud física o mental;

XXXII Bis. Estigmatizar o incitar a la violencia contra personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en instituciones del sistema nacional de salud, con motivo del ejercicio de sus funciones.

XXXII Ter. Difundir y promover mensajes, prácticas o conductas que fomenten el odio, la exclusión o la violencia en contra del personal del sistema nacional de salud, en espacios públicos, privados o digitales;

XXXII Quáter. Generar percepciones erróneas que asocien al personal del sistema nacional de salud con riesgos sanitarios, con el propósito de provocar rechazo o discriminación;

XXXIII. a XXXV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://espanol.medscape.com/verarticulo/5908575

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf

4 https://gaceta.facmed.unam.mx/index.php/2026/03/20/violencia-en-la-form acion-medica-un-desafio-oculto-que-amenaza-la-excelencia-y-la-etica-pro fesional/

5 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial

6 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

7 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- against-discrimination-education

8 https://www.ilo.org/es/media/325616/download

Ciudad de México, en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 28 de abril de 2026.

Diputada Marcela Velázquez Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 132, 133 y 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos laborales para personas trabajadoras con condiciones relacionadas al periodo menstrual, a cargo de la diputada Marcela Velázquez Vásquez del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Marcela Velázquez Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 132, 133 Y 170 de La Ley Federal del Trabajo, en materia en derechos laborales para personas trabajadoras con condiciones relacionadas al periodo menstrual al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad sustantiva y la lucha por sus derechos de las mujeres ha conllevado muchos años en especial en materia laboral. Con el objetivo de reconocer y garantizar condiciones laborales dignas, equitativas y con perspectiva de género. Aunque al día de hoy en el ámbito internacional y nacional se sigue avanzando aún hay camino por recorrer.

Al día de hoy, muchas de las personas trabajadoras que experimentan afectaciones derivadas de su ciclo menstrual, particularmente aquellas que padecen dismenorrea u otros trastornos asociados se presentan a laborar normalmente lo que impacta significativamente su desempeño laboral y su bienestar físico.

Primero es fundamental definir qué es dismenorrea como dolor uterino intenso de manera constante, lo que incluye cólicos en el momento de la menstruación o antes de la misma.

El dolor tiende a ser más intenso 24 horas después del inicio de la menstruación y continúa por 2 a 3 días. A menudo, es un dolor cólico o sordo constante, pero puede ser agudo o pulsátil; puede irradiarse a la espalda o las piernas.

La cefalea, las náuseas, el estreñimiento o la diarrea, la lumbalgia y la frecuencia urinaria suelen asociarse con dismenorrea ; los vómitos se producen ocasionalmente.

A veces, la dismenorrea se acompaña de síntomas de síndrome premenstrual o sangrado menstrual abundante y eliminación de coágulos de sangre.

La dismenorrea interfiere con las actividades diarias en un 30 por ciento o más de las mujeres y puede resultar en ausencia escolar o laboral. Las mujeres con dismenorrea tienen una mayor probabilidad de tener dolor pélvico crónico u otras condiciones de dolor crónico. 1

A esta afirmación, las autoridades de salud la clasifican como primaria o secundaria, “referido como dolor tipo cólico en región suprapúbica, el cual puede irradiarse a región lumbosacra o anterior del muslo, de inicio pocas horas antes o con el comienzo del ciclo menstrual, y con una duración de 4 horas a 4 días”.2

Si bien, en México la legislación laboral ha avanzado de manera importante en la protección de derechos vinculados a la maternidad, la no discriminación y la igualdad sustantiva. Pero debe continuar haciéndolo, uno de estos casos persiste en el vacío normativo respecto a las condiciones específicas que enfrentan las personas menstruantes en el ámbito laboral, lo que genera escenarios de desigualdad estructural, invisibilizarían y, en muchos casos, discriminación.

Algunos países, como España, Japón, Corea del Sur, Taiwán, Indonesia y Zambia, han implementado la licencia menstrual. Aunque puede variar el enfoque, el objetivo principal es permitir a las mujeres tomar un descanso temporal para recuperarse de los síntomas dolorosos de su ciclo menstrual.3

Además, “el 20 por ciento de las adolescentes, mujeres y/o personas menstruantes que estudian o trabajan no cuentan con la infraestructura necesaria para la gestión menstrual en escuelas, oficinas u hogares”.4

La menstruación es un proceso biológico natural que forma parte de la salud reproductiva de millones de personas y por ello en ese sentido, la presente iniciativa propone incorporar tres medidas fundamentales:

Primero, se plantea adicionar una fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de establecer la obligación de las personas empleadoras de otorgar un permiso de dos días laborables con goce de sueldo a aquellas personas trabajadoras que, mediante prescripción médica, acrediten incapacidad derivada de dismenorrea o cualquier otro diagnóstico relacionado con el periodo menstrual que ponga en riesgo su integridad física. Esta medida no solo reconoce una condición de salud legítima, sino que también busca evitar la precarización laboral y proteger la dignidad de las mismas.

Las mujeres trabajadoras con dismenorrea reportaron una tasa de absentismo del 39,5 por ciento, una tasa de presentismo del 96,1 por ciento, una tasa de deterioro laboral general del 96,4 por ciento y una tasa de deterioro de las actividades diarias del 94,2 por ciento. Todas estas tasas fueron significativamente más altas en las mujeres trabajadoras con dismenorrea en comparación con aquellas sin la afección. Cabe destacar que las diferencias significativas entre los dos grupos aumentaron con la gravedad del dolor menstrual.5

Segundo, se propone reformar el artículo 133 para ampliar los supuestos de discriminación laboral prohibida, incorporando expresamente la prohibición de despedir o coaccionar a una persona trabajadora por padecer problemas médicos relacionados con su periodo menstrual. Con ello, se fortalece el principio de no discriminación contenido en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.

Tercero, se plantea reformar el artículo 170 para establecer que las personas trabajadoras no deberán realizar labores que impliquen esfuerzos considerables cuando, a causa de condiciones relacionadas con su periodo menstrual, exista un riesgo para su salud. Esta disposición retoma el espíritu protector de la legislación laboral y lo amplía hacia un ámbito históricamente desatendido.

Cabe señalar que diversos países han comenzado a reconocer licencias menstruales como una medida de justicia social y laboral, entendiendo que la igualdad sustantiva requiere atender las diferencias biológicas y sus implicaciones en la vida cotidiana. México no debe permanecer rezagado en la protección de estos derechos.

Uno de estos ejemplos es España;

El Consejo de Ministros de España aprobó el pasado 17 de mayo una reforma de la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo que data del año 2010, más conocida como Ley del Aborto, por la que se permitirá a las menores de 16 y 17 años que soliciten esta prestación sin el consentimiento paterno, y que las mujeres que acrediten sufrir una menstruación dolorosa e incapacitante puedan obtener la baja laboral los días que necesiten conforme a su cuadro médico.6

Asimismo, esta iniciativa se alinea con los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el derecho al trabajo digno previsto en el artículo 123 del mismo ordenamiento.7

A la par los siguientes tratados internacionales hacen indispensable una reforma de esta magnitud:

- Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): Considerado un hito para la protección de los derechos de las mujeres, obliga a los estados a eliminar la discriminación en la salud y asegurar condiciones dignas.8

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC): Reconoce el derecho a la salud y a la higiene, fundamentales para la gestión menstrual.9

- Convención Belém do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer): Marco regional relevante para garantizar que la falta de condiciones dignas no se convierta en una forma de violencia contra las mujeres.10

- Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): La ONU, a través de la ONU-Mujeres y UNICEF, integra la higiene menstrual como parte de las metas para lograr la igualdad de género (ODS 5), agua limpia y saneamiento (ODS 6) y educación de calidad (ODS 4).11

Es importante destacar que la propuesta no busca generar privilegios, sino condiciones de equidad real. Reconocer las necesidades específicas de ciertos grupos no implica desigualdad, es un acto justicia. La omisión de estas realidades perpetúa brechas estructurales que afectan principalmente a mujeres y personas menstruantes.

Por otro lado, la implementación de estas medidas no representa una carga desproporcionada para las personas empleadoras, ya que se trata de supuestos excepcionales sujetos a certificación médica, lo cual garantiza su uso responsable. Además, los beneficios en términos de productividad, bienestar laboral y reducción de ausentismo injustificado pueden ser significativos.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 132, 133 y 170 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 132, 133 y 170 de La Ley Federal del Trabajo para quedar de la siguiente manera:

Artículo 132.- ...

I. a XXVII Bis. ...

XXVII Ter. Otorgar permiso de dos días laborables con goce de sueldo, a las personas trabajadoras menstruantes, que mediante prescripción médica queden incapacitadas para trabajar a causa de dismenorrea o cualquier otro diagnóstico relacionado al periodo menstrual que ponga en riesgo su integridad física.

Artículo 133.- ...

I. a XIV. ...

XV. Despedir a una persona trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por tener problemas médicos relacionados con su periodo menstrual, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores, y

XVI. a XVIII. ...

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

Asimismo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud a causa de dismenorrea o cualquier otro diagnóstico relacionado al periodo menstrual que ponga en riesgo su integridad física.

II. a II Bis.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas empleadoras contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias en sus reglamentos internos de trabajo y políticas laborales.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en un plazo no mayor a 180 días naturales, emitirá los lineamientos y criterios necesarios para la correcta implementación de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Cuarto. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación en la materia en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Los derechos reconocidos en el presente decreto no podrán ser objeto de renuncia ni de interpretación restrictiva en perjuicio de las personas trabajadoras.

Notas

1 https://www.msdmanuals.com/es/professional/ginecolog%C3%ADa-y-obstetricia/anomal%C3%ADas-menstruales/
dismenorrea

2 https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/183GRR.pdf

3 https://unamglobal.unam.mx/global_revista/licencia-menstrual-mexico-derechos-laborales-mujeres/

4 https://www.unicef.org/mexico/media/7576/file/Primera%20encuesta%20nacional%20de%20gesti%C3%B3n%20
menstrual%20en%20M%C3%A9xico.pdf

5 https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC12500489/

6 https://www.dw.com/es/baja-laboral-por-menstruaci%C3%B3n-bendici%C3%B3n -o-maldici%C3%B3n/a-61884267

7 https://www.facebook.com/RealABCJuridico/videos/explicaci%C3%B3n-constituci%C3%B3n-1-a-10-cpeum/
914861059857906/

8 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/
convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

9 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

10 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

11 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/sustainable-development-go als/

Ciudad de México, en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 23 de abril de 2026.

Diputada Marcela Velázquez Vázquez (rúbrica)

Que adiciona los párrafos tercero y cuarto al artículo 29, y se modifica el artículo 115 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Marcela Vélazquez Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Marcela Vélazquez Vázquez, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II; y 72, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral I del artículo 6; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona párrafo tercero y cuarto al artículo 29, así como se modifica el artículo 115 Bis, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de los siguiente

Exposición de Motivos

La exclusión de los pueblos y comunidades indígenas de proyectos de desarrollo y beneficios comunitarios es un problema aún común en México.

En los anteriores regímenes neoliberales los pueblos y comunidades indígenas fueron rechazados, relegados y hasta ultrajados, aprovechándose de sus tierras y tradiciones.

Pueblos indígenas, particularmente en zonas como la Mixe en Oaxaca, han denunciado reiteradamente no ser tomados en cuenta en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para las Entidades, aunque dicho programa tenga el objetivo de beneficiar a estas comunidades.

Otro ejemplo muy claro, son las comunidades de Oaxaca y el Valle del Mezquital en Hidalgo los cuales integrantes de comunidades indígenas han externado que han señalado quedar fuera de la rehabilitación de caminos federales,

Factores de Marginación

• Brecha de desigualdad: A pesar de ser casi el 20 por ciento de la población, los pueblos indígenas siguen siendo un sector con altos índices de marginación y pobreza, con acceso limitado a seguridad social.

• Falta de participación real: Se reporta una “pobre representación política” y una negación de su derecho a controlar su propio desarrollo basado en sus prioridades.

Derechos y los pueblos y comunidades indígenas.

México es un país con una gran riqueza cultural y étnica, sin embargo, las comunidades y pueblos indígenas han sufrido de marginación, discriminación y una exclusión del desarrollo económico, político, social y cultural.

El artículo 2 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece sus derechos a la autonomía y a la libre determinación. Reconoce a los pueblos indígenas con personalidad jurídica y patrimonio propio.1

Con la entrada del expresidente Andrés Manuel López Obrador se hizo una prioridad la visibilidad de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, creando programas para beneficios, sus beneficios, cosas que los antiguos regímenes neoliberales no hacían. Ejemplo es esto, es el:

Programa de Infraestructura Indígena.

Objetivo.

Realizar acciones de infraestructura básica, para el bienestar de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas elegibles, que contribuyan a la disminución de las carencias sociales, así como, a la integración territorial y el acceso de bienes y servicios básicos. Apoyar la construcción de obras de comunicación terrestre, y apoyar la construcción de obras de electrificación, agua potable, drenaje y saneamiento.2

El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 reconoce a los pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho público.

De esta manera, en el PND 2025—2030 se afirma que:

El respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas es un compromiso histórico y una deuda que debe saldarse con justicia. La reforma constitucional en la materia marca un hito en el reconocimiento de sus derechos como sujetos de derecho público, con plena autonomía para ejercer su libre determinación.

Además, la implementación de los Planes de Justicia y Desarrollo Regional será clave para garantizar el acceso a recursos y la consolidación de políticas públicas diseñadas desde y para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El fortalecimiento de su patrimonio cultural, lingüístico y territorial será una prioridad en esta administración.

Es importante señalar que las propuestas y aspiraciones legítimas de vida de los pueblos y comunidades indígenas estuvieron centrados en temas como: pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y su reconstitución integral; libre determinación, autonomía y autogobierno; pueblos y comunidades afromexicanas; sistemas normativos y jurisdicción indígena; patrimonio cultural, educación indígena, salud, medicina tradicional y comunicación indígena; y participación, representación, formas de elección de autoridades de los pueblos indígenas y consulta.3

Es por eso que esta iniciativa está dirigida al derecho de las comunidades y pueblos indígenas, su reconocimiento como sujeto de derecho público, la no exclusión, el no dejar a nadie fuera.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se incluye el cuadro comparativo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral I del artículo 6; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona párrafo tercero y cuarto al artículo 29, así como se modifica el artículo 115 Bis todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único. - Se adiciona párrafo tercero y cuarto al artículo 29 así como se modifica el artículo 115 Bis, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 29.- Los Distritos de Desarrollo Rural serán la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la Administración Pública Federal y Descentralizada, para la realización de los programas operativos de la Administración Pública Federal que participan en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado. Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la formulación y aplicación de programas concurrentes municipales del Desarrollo Rural Sustentable. Los Distritos de Desarrollo Rural contarán con un Consejo Distrital formado por representantes de los Consejos Municipales.

La Secretaría definirá, con la participación de los Consejos Estatales la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural y la ubicación de los centros de apoyo al desarrollo rural sustentable, con los que contará cada Distrito de Desarrollo Rural, procurando la coincidencia con las cuencas hídricas. En regiones rurales con población indígena significativa, los distritos se delimitarán considerando esta composición, con la finalidad de proteger y respetar los usos, costumbres y formas específicas de organización social indígena. Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de los distritos se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.

Los Distritos de Desarrollo Rural tendrán la obligación de reunirse con los representantes de las comunidades y pueblos indígenas, con la finalidad de llegar a un acuerdo para anexarlos a los diversos programas operativos de la Administración Pública Federal que participan en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales, siempre y cuando beneficie a dichas comunidades y pueblo y respetando sus usos y costumbres.

Por ningún motivo las comunidades y pueblos indígenas quedarán fuera de ningún programa o proyecto que sea benéfico para estos sectores.

Artículo 115 Bis.- El Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la participación de las organizaciones de productores, comunidades y pueblos indígenas, así como los comités sistema-producto conformará un padrón de comercializadores confiables dedicados a la compra y venta de productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y sus derivados, con los requisitos que al efecto se determinen; el cual deberá ser actualizado cada año y publicado en el Diario Oficial de la Federación y estará disponible para su consulta en la página web de las dependencias que intervengan en su integración.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Nación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/535453/Ficha_Programa_In fraestructura_Ind_gena.pdf

3 https://www.gob.mx/inpi/articulos/el-plan-nacional-de-desarrollo-2025-2030-reconoce-a-los-pueblos-indigenas
-y-afromexicanos-como-sujetos-de-derecho-publico?idiom=es

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,a 28 de abril de 2026.

Diputada Marcela Vélazquez Vázquez (rúbrica)

Que adiciona una fracción V al artículo 74, recorriendo las fracciones subsecuentes, y un artículo 75 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Marcela Vélazquez Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Marcela Vélazquez Vázquez, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II; y 72, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral I del artículo 6; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 74, recorriendo las fracciones subsecuentes; así como la adición de un artículo 75 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, en materia de descanso obligatorio 10 de mayo día de las madres, al tenor de los siguiente

Exposición de Motivos

El 10 de mayo de cada año se conmemora el gran amor a todas las madres en México, siendo este un día para convivir en familia, pero como objetivo festejar a esa mujer que dio todo para educar a grandes personas.

Se escogió mayo por ser el mes consagrado a la Virgen y el 10 porque en aquella época en México se pagaba en las decenas, aunque otras fuentes sitúan el primer día de la madre mexicano en Oaxaca en 1913, cuando la esposa de un presbítero metodista encontró una revista donde se comentaba el festejo y decidió retomar la idea.1

En Profedet se reconoce el valor y la importancia de todas las madres trabajadoras que con su dedicación en lo laboral y en lo personal.

La palabra “madre” , ha estado en el vocabulario desde tiempos de la antigua Roma, la Real Academia Española registra su origen etimológico del latín mater, que significa madre, pero también matriz o materia prima.2

Existen varias teorías sobre el comienzo de festejar el 10 de mayo como el día de las madres, por ejemplo:

En 1922, el director del diario Excélsior, Rafael Alducin, promovió el festejo del Día de las Madres en todo el país. José Vasconcelos, entonces secretario de Educación Pública y fundador del CEPE, apoyó esta iniciativa. Ese mismo año, en Yucatán, un movimiento feminista liderado por Esperanza Velázquez abogó por la planificación familiar y el control natal. La Iglesia católica se opuso firmemente a esta postura, exaltando el papel de la mujer como madre y cuidadora del hogar, promoviendo la celebración del Día de las Madres como un reconocimiento a este rol.3

Con la llegada del expresidente Andrés Manuel López Obrador, de los avances en equidad de género México persiste la expectativa de que, además de trabajar fuera de casa, las madres sean educadoras, enseñen valores y mantengan unidas a sus familias.

La cultura mexicana tiene un gran amor a aquella persona que dio todo por nosotros crearon el “Monumento a la Madre”:

El monumento fue dedicado en 1949 a partir de una sugerencia hecha unos 25 años antes, en 1925, por el entonces secretario de Educación, José Vasconcelos. El monumento fue construido entre 1944 y 1949 y cuenta con tres esculturas del artista Luis Ortíz Monasterio. Éstas se encuentran organizadas en un entorno arquitectónico art-decó diseñado por José Villagrán García. Esta es probablemente la obra más conocida de Ortíz Monasterio, aunque su Fuente de Nezahualcóyotl en Chapultepec está muy bien considerada.4

Este monumento quedó muy deteriorado en el terremoto del 2017, derrumbándose toda la escultura y el pilar principal. Este monumento fue reconstruido y abierto al público de nuevo en el año de 2018.

En la mayoría de las instituciones, tanto públicas como privadas, tienen como costumbre dar este día de descanso a todas las madres trabajadoras pertenecientes a sus plantillas, sin embargo, este día aún no es un día festivo oficial obligatorio estipulado en la Ley Federal del Trabajo.

Es por esto que esta iniciativa tiene por objetivo darle el valor a este día tan importante para todas las mexicanas y mexicanos.

A efecto de ilustrar con mayor claridad el sentido de la presente iniciativa, se incluye el cuadro comparativo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral I del artículo 6; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 74, recorriendo las fracciones subsecuentes, así como la adición de un artículo 75 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona una fracción V al artículo 74, recorriendo las fracciones subsecuentes, así como la adición de un artículo 75 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 10 de mayo;

VI. El 16 de septiembre;

VII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VIII. El 1o. de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

XI . El 25 de diciembre, y

X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo 75 Bis. - En el caso del artículo anterior, en específico en la fracción V, solo tendrá efecto para las mujeres que tengan uno o más hijos de cualquier edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Nación.

Notas

1 https://www.gob.mx/profedet/articulos/10-de-mayo-dia-de-las-madres-1064 62?idiom=es

2 https://www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/el-origen-del-dia-de-las-m adres-en-mexico/

3 https://unamglobal.unam.mx/global_revista/dia-de-las-madres-origenes-y- significado/

4 https://mexicocity.cdmx.gob.mx/venues/monumento-a-la-madre/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Marcela Vélazquez Vázquez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de abuso sexual, a cargo del diputado Julio César Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Julio César Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, correspondiente a esta LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de abuso sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Con fecha 25 de noviembre de 2025, las senadoras Laura Itzel Castillo Juárez y Martha Lucía Mícher Camarena, ambas integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en el Senado de la República, y la diputada Anais Miriam Burgos Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, presentaron en la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 260 y 266 Bis del Código Penal Federal, en materia de abuso sexual.

El objeto de la propuesta fue reformar el artículo 260 para describir, con mayor amplitud y claridad, el delito de abuso sexual retomando los estándares internacionales que se han establecido en esta materia, retomando la ausencia del consentimiento como un elemento típico del tipo penal, adicionando que el consentimiento de la víctima no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima, de acuerdo a lo que se ha reconocido en los estándares internacionales sobre violencia sexual.

2. Posteriormente las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, elaboraron y aprobaron el dictamen correspondiente el día 9 de diciembre de 2025.

El dictamen avala la propuesta presentada por las senadoras proponentes y aprueba la iniciativa en sus términos, señalando que esta reforma fortalece el cumplimiento del deber del Estado mexicano de debida diligencia reforzada, al permitir que las autoridades inicien la investigación a partir del conocimiento de hechos con apariencia de delito, bajo criterios de objetividad, imparcialidad y eliminación de estereotipos de género en la valoración de los hechos y de la conducta de la víctima.

Con esa misma fecha, el pleno del Senado de la República aprobó el referido dictamen, en lo general y en lo particular, por 98 votos a favor.

3. El 17 de febrero del 2026 las Comisiones Unidas de Justicia y de Igualdad de Género aprobaron el dictamen de la minuta, el cual fue puesto a discusión del pleno de esta soberanía.

El dictamen coincide con el objetivo final de la iniciativa y del dictamen de la colegisladora al señalar que con la reforma se abona a la mejor aplicación del delito y se centra en particular en proteger a las personas más vulnerables en este tipo de delitos.

4. El 18 de febrero del 2026 el pleno de esta Cámara de Diputados aprobó, en lo general y en lo particular, el proyecto de ley por 431 votos a favor.

5. Con fecha 13 de marzo del 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 260 y 266 Bis del Código Penal Federal, en materia de abuso sexual.

6. El propósito de esta iniciativa es ahondar en los beneficios y en el sentido de justicia de la reforma recientemente aprobada. La intención es establecer puntualmente, en el artículo 24 las medidas de readaptación social, concretamente aquellas relativas a los talleres reeducativos en materia de perspectiva de género y de no violencia a las mujeres, así como en hacer obligatorio el servicio social en dependencias estatales o en instituciones de beneficencia pública a las personas agresoras sexuales.

Asimismo, se promueve reforma al artículo 260 para que se deje en claro que la conducta que se pretende sancionar se refiere a “cualquier acto sexual”, para evitar cualquier tipo de interpretación, y de la misma manera considerar que también es abuso sexual la exhibición obligatoria o por medio de la fuerza del cuerpo de la víctima, cumpliendo con el principio de exacta aplicación de la norma penal.

De la misma manera, se propone cambiar la fracción IV de ese mismo numeral para aplicar el lenguaje inclusivo cambiando el término “el agresor” por “persona agresora”.

Por último, en la fracción XI se busca establecer la distinción entre todas las fracciones del artículo 260 con la última, que habla del estado de indefensión de la víctima.

Por último, se modifica el artículo 261 para hacer una remisión legislativa al artículo 260, que es el numeral que se refiere al delito y no al 266 Bis, que se relaciona con las agravantes, y darle de esa manera coherencia a la reforma aprobada recientemente.

7. Para un mayor entendimiento de la propuesta se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo ya expuesto, las suscritas proponemos al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de abuso sexual

Artículo Único. Se reforman el encabezado del artículo 24, así como las fracciones IV y XI del artículo 260, y el párrafo final del artículo 261; y se adicionan dos numerales al artículo 24, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 24 .- Las penas, medidas de seguridad y de readaptación social, son

1. a 19. ...

20.- Talleres reeducativos en materia de perspectiva de género y de no violencia contra mujeres .

21.- Servicio social en dependencias estatales o de instituciones de beneficencia pública.

...

Artículo 260.- Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto sexual , la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre si, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.

Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

...

...

...

I. a III. ...

IV.- Cuando exista o haya existido entre la persona agresora y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

V. a X. ...

XI.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, o

XII. ...

...

Artículo 261. ...

...

Las penas previstas en este artículo se aumentarán conforme a lo dispuesto en el artículo 260 .

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2026.

Diputado Julio César Moreno Rivera (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 4o., 7o., 9o. y 10; adiciona los artículos 4 Bis, 7 Bis y 13 Bis de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Briceyda García Antonio, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 7, 9 y 10; se adicionan los artículos 4 Bis, 7 Bis y 13 Bis de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de lo siguiente

I. Planteamiento del problema

México es un Estado pluricultural sustentado en la diversidad de sus pueblos indígenas, cuyas lenguas constituyen no solo medios de comunicación, sino sistemas complejos de conocimiento, identidad y organización social. No obstante, a pesar del reconocimiento constitucional y legal existente, las lenguas indígenas continúan enfrentando condiciones estructurales de desigualdad, exclusión institucional y discriminación sistemática.

La actual Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas reconoce a las lenguas indígenas como “lenguas nacionales con la misma validez que el español” (artículo 4). Sin embargo, este reconocimiento ha sido predominantemente declarativo y carece de mecanismos eficaces que garanticen su ejercicio real en la vida pública, particularmente en el acceso a servicios, justicia y plataformas digitales.

En la práctica, millones de personas indígenas enfrentan barreras lingüísticas que limitan el ejercicio pleno de sus derechos humanos, especialmente en ámbitos críticos como la salud, la educación, la administración pública y el sistema de justicia. Esta situación reproduce desigualdades históricas y vulnera el principio de igualdad sustantiva.

II. Justificación de la reforma

La presente iniciativa parte de la necesidad de transitar de un modelo de reconocimiento simbólico a un modelo de eficacia operativa de los derechos lingüísticos, mediante el establecimiento de obligaciones claras, exigibles y sancionables para el Estado.

Se propone reconocer a las lenguas indígenas como lenguas oficiales funcionales, lo que implica no solo su validez jurídica, sino su uso obligatorio en la prestación de servicios públicos y en los actos de autoridad cuando la persona usuaria así lo requiera.1

Asimismo, se incorpora el concepto de derechos digitales lingüísticos, atendiendo a las transformaciones tecnológicas del Estado y la creciente digitalización de los servicios públicos, lo que actualmente excluye a personas hablantes de lenguas indígenas.

III. Marco constitucional y convencional

La reforma encuentra sustento en el marco constitucional mexicano y en instrumentos internacionales de derechos humanos:

• El artículo 1o. constitucional establece que:

“Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales (...) y queda prohibida toda discriminación (...) por origen étnico o lengua”.2

• El artículo 2o. constitucional reconoce que:

“La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”3 y garantiza el derecho a preservar y enriquecer sus lenguas.

• El artículo 17 constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales (...) de manera pronta, completa e imparcial”.4 Este derecho se ve vulnerado cuando no existen intérpretes o condiciones lingüísticas adecuadas.

En el ámbito internacional:

• El Convenio 169 de la OIT, artículo 12, establece:

“Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales (...) con asistencia de intérpretes si fuere necesario”.5

• La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 13:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus idiomas”.6

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8:

“Toda persona tiene derecho a ser oída (...) con las debidas garantías”.7

Estas garantías incluyen el derecho a comprender y ser comprendido.

IV. Problemas estructurales que atiende la iniciativa

1. Falta de obligatoriedad en el uso de lenguas indígenas

Actualmente, no existe una obligación clara para que las autoridades presten servicios en lenguas indígenas.

2. Ausencia de intérpretes certificados suficientes. La falta de profesionalización y cobertura nacional limita el acceso efectivo a la justicia.

3. Inequidad en servicios públicos. La atención en lengua indígena depende de la discrecionalidad institucional.

4. Exclusión digital. Las plataformas gubernamentales están diseñadas exclusivamente en español.

5. Falta de consecuencias jurídicas. No se establecen sanciones claras por la violación de derechos lingüísticos.

V. Objetivos de la iniciativa

• Establecer a las lenguas indígenas como lenguas oficiales funcionales del Estado.

• Garantizar el uso obligatorio de dichas lenguas en servicios públicos y actos de autoridad.

• Reconocer el derecho a contar con intérpretes certificados, y establecer la nulidad de actos cuando este derecho sea vulnerado.

• Incorporar los derechos digitales lingüísticos, obligando al Estado a garantizar accesibilidad en plataformas digitales.

• Establecer estándares mínimos de servicio lingüístico.

• Incorporar un régimen de responsabilidad administrativa por incumplimiento.

VI. Argumentación Jurídica

I. Principio de igualdad y no discriminación

El no garantizar servicios públicos en lenguas indígenas constituye una forma de discriminación indirecta, prohibida por el artículo 1° constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que:

“La igualdad implica no solo trato idéntico, sino la adopción de medidas diferenciadas para corregir desigualdades estructurales”.

Por tanto, la obligación del Estado no es neutral, sino activa.

II. Derecho de acceso a la justicia

El derecho a un intérprete no es accesorio, sino esencial para garantizar el debido proceso. La ausencia de intérprete implica una violación directa al derecho de defensa, lo que justifica la nulidad de actuaciones, en congruencia con estándares internacionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:

“El derecho a ser oído implica que la persona comprenda y participe plenamente en el proceso”.

III. Naturaleza jurídica de las lenguas como derechos colectivos

Las lenguas indígenas no son solo herramientas de comunicación, sino derechos colectivos vinculados a la libre determinación. Esto obliga al Estado a garantizar su uso en todos los ámbitos públicos.

IV. Obligaciones positivas del Estado

El Estado mexicano tiene la obligación de:

• Respetar: no obstaculizar el uso de lenguas indígenas.

• Proteger: evitar que terceros vulneren estos derechos.

• Garantizar: adoptar medidas para su ejercicio efectivo.

Esta iniciativa fortalece la dimensión de garantía.

V. Derechos digitales lingüísticos

La digitalización del Estado sin inclusión lingüística reproduce desigualdades estructurales. El acceso a plataformas digitales en lengua indígena es una extensión del derecho a la información, al acceso a servicios públicos y a la igualdad.

VI. Responsabilidad administrativa

La ausencia de consecuencias jurídicas genera impunidad institucional. La incorporación de responsabilidades administrativas:

• Hace exigibles los derechos

• Genera incentivos de cumplimiento

• Fortalece el Estado de derecho

VII. Proporcionalidad y viabilidad

La reforma cumple con el principio de proporcionalidad:

• Idoneidad: garantiza el acceso efectivo a derechos.

• Necesidad: no existen medidas menos restrictivas.

• Proporcionalidad en sentido estricto: los beneficios superan los costos administrativos.

VII. Conclusión

La presente iniciativa representa un cambio estructural en la política lingüística del Estado mexicano, al transformar el reconocimiento formal en una garantía material de derechos. Se trata de una reforma que:

• Fortalece el acceso a la justicia

• Combate la discriminación estructural

• Promueve la inclusión digital

• Reconoce la diversidad lingüística como base del Estado

Al establecer obligaciones claras, estándares mínimos y consecuencias jurídicas, se avanza hacia un modelo de Estado verdaderamente pluricultural, donde las lenguas indígenas no solo sean reconocidas, sino plenamente ejercidas.

Para una mayor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma los artículos 2, 4, 7, 9 y 10; adiciona los artículos 4 Bis, 7 Bis y 13 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. se reforman los artículos 2, 4, 7, 9 y 10; adiciona los artículos 4 Bis, 7 Bis y 13 Bis a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 2. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional y constituyen lenguas oficiales funcionales del Estado mexicano, con plena validez jurídica en los ámbitos público, administrativo, jurisdiccional y digital, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 4. Las lenguas indígenas, al igual que el español, son lenguas nacionales con la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

El Estado garantizará el ejercicio efectivo de este reconocimiento mediante su uso obligatorio en la prestación de servicios públicos, actos de autoridad y procedimientos jurisdiccionales, conforme a lo establecido en esta Ley.

Garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 4 Bis– Definiciones operativas. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Lenguas oficiales funcionales: aquellas de uso obligatorio por autoridades en su ámbito territorial;

II. Derechos digitales lingüísticos: facultades para acceder, interactuar y producir información en lenguas indígenas en entornos digitales públicos;

III. Intérprete certificado: persona acreditada por instancia competente para interpretación en procesos oficiales;

IV. Región lingüística: ámbito geográfico con presencia significativa de hablantes, determinado por autoridad competente con base en evidencia estadística y consulta comunitaria.

Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:

a) Proveer atención directa en lengua indígena en oficinas ubicadas en la Ciudad de México y en regiones lingüísticas de las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

b) Emitir documentos oficiales bilingües cuando la persona usuaria así lo solicite o cuando el servicio se preste en región lingüística;

c).- Garantizar la disponibilidad de intérpretes certificados en servicios públicos.

La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

Artículo 7 Bis. Estándares mínimos de servicio público:

I. Las dependencias deberán contar con protocolos de atención lingüística;

II. Señalética, formatos y portales deberán estar al menos en español y en la lengua predominante de la región;

III. Se establecerán metas progresivas verificables por autoridad evaluadora;

IV. El incumplimiento dará lugar a responsabilidad administrativa.

Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

El Estado promoverá la preservación, fortalecimiento y desarrollo de las lenguas indígenas mediante políticas públicas, incluyendo tecnologías digitales, archivos lingüísticos y corpus de datos abiertos.

Artículo 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

Toda persona tiene derecho a acceder a la justicia en su lengua. En procedimientos administrativos y judiciales, la autoridad deberá garantizar intérprete certificado. La falta de intérprete o traducción adecuada será causa de nulidad del acto.

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena e incorporar alfabetización digital en lengua indígena, así como el uso de tecnologías educativas pertinentes. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Artículo 13 Bis. Derechos digitales lingüísticos. Se reconocen los derechos a:

I. Acceso a plataformas digitales del Estado en lenguas indígenas;

II. Interacción y realización de trámites en línea en lengua indígena;

III. Disponibilidad de contenidos públicos cultural y lingüísticamente pertinentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 180 días, el Ejecutivo Federal, a través de las instancias competentes, deberá emitir los lineamientos técnicos de los estándares mínimos de atención lingüística.

Notas

1 Quintero Rubio, Lucero Cristal, “Los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas , Hechos y Derechos: Número 69, mayo-junio 2022”. Consultado en internet: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ view/15200

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado en Internet:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Ídem

4 Ídem

5 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales em Países Independientes. Consultado en Internet: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf

6 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Consultado en Internet: https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

7 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consultado en Internet:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/
Regionales/Convencion_ADH.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 28 de abril de 2026.

Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)

Que adiciona un Capítulo XI Bis, al Título Tercero, de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Gilberto Herrera Solórzano, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Gilberto Herrera Solórzano, del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo XI Bis denominado “Del uso responsable de dispositivos tecnológicos en instituciones de educación pública y privada ” a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema educativo nacional enfrenta nuevos desafíos derivados de la transformación digital de la sociedad y del acceso generalizado a tecnologías de la información y la comunicación. Los teléfonos celulares inteligentes y otros dispositivos móviles se han convertido en herramientas cotidianas de comunicación, acceso a la información y aprendizaje.

Sin embargo, el uso irresponsable de dispositivos tecnológicos en espacios educativos puede ocasionar violencia digital, así como efectos negativos para la salud mental y los procesos de aprendizaje de niñas, niños y adolescentes, por ello es importante regular su uso responsable y pedagógico en instituciones educativas.

Las niñas, niños y adolescentes socializan cada vez más por redes sociales, sin embargo, dichas plataformas los exponen de manera prolongada a contenidos sexuales, comportamientos poco saludables, estándares físicos poco realistas o estereotipos de género que limitan sus aspiraciones educativas y profesionales. Esta situación repercute directamente en la autoestima, bienestar, salud mental, así como en el rendimiento académico de los menores, en especial de las niñas.1

Por otra parte, el incremento en el fácil acceso y uso cotidiano de las tecnologías digitales ha propiciado un aumento en los casos de violencia digital y ciberacoso, especialmente en la población joven. De acuerdo con datos de la UNESCO, en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con datos disponibles, el 12 % de las chicas de 15 años declararon haber sufrido ciberacoso, mientras que en los chicos es el 8 %. En México el panorama es similar, de acuerdo con datos del INEGI durante el año 2023 uno de cada cinco usuarios de internet mayores de doce años experimentó ciberacoso, siendo los adolescentes el grupo más vulnerable.2

En el ámbito académico, de acuerdo con estudios realizados con datos del Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA), existe una relación negativa entre el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) y los resultados académicos por parte de estudiantes cuando se rebasa el uso moderado. El uso excesivo de estos dispositivos dentro de las aulas ocasiona que los alumnos distraigan su atención hacia otro tipo de actividades no académicas lo que puede afectar su concentración y, en consecuencia, su rendimiento académico. Además, el exceso de tiempo frente a la pantalla puede conducir a problemas de concentración y fatiga visual lo que, eventualmente, afecta la capacidad de aprendizaje y retención de información.3

Diversos países han reconocido que el uso no regulado de dispositivos tecnológicos en espacios educativos tiene efectos adversos en la salud mental y el desempeño, por lo cual han emitido regulaciones al respecto. Por ejemplo:

Finlandia (2023) 4

• Se prohíbe el uso de celulares durante las clases.

• Se exceptúa la prohibición cuando sean utilizados con fines pedagógicos o por razones de salud, siempre y cuando el docente haya dado autorización.

• Algunas escuelas establecen que los dispositivos deberán permanecer en las mochilas o lockers incluso en recesos.

Países Bajos (2024) 5

• Prohibieron el uso de teléfonos móviles, relojes inteligentes y tabletas en las aulas de educación básica.

• La medida contempla excepciones para los alumnos que tengan necesidades médicas o discapacidad, y en aquellas clases que se enfocan en desarrollar habilidades tecnológicas.

Brasil (2025) 6

• Establece que los dispositivos tecnológicos únicamente podrán ser utilizados con fines pedagógicos y bajo la supervisión del profesor.

La tendencia internacional está encaminada a regular el uso responsable de dispositivos tecnológicos restringiendo su uso dentro de las aulas permitiéndolo solo en casos excepcionales. En México algunas entidades federativas como Morelos7 o Queretaro8 han emitido lineamientos al respecto, sin embargo, su ámbito de aplicación es local. Por ello es necesario establecer bases generales para promover su uso responsable en la Ley General de Educación con el fin de que pueda aplicarse de manera homogénea en toda la república.

Por lo anterior, con el objeto de promover entornos digitales seguros y libres de violencia, así como el uso responsable de dispositivos tecnológicos en instituciones educativas, se propone adicionar un Capítulo XI Bis a la Ley General de Educación denominado “Del uso responsable de dispositivos tecnológicos en instituciones de educación pública y privada”.

En dicho capítulo se propone regular el uso responsable de dispositivos tecnológicos en instituciones de educación básica y media superior, ya sean públicas o privadas, de la siguiente manera:

• La implementación de capacitación dirigidos al cuerpo estudiantil, docente, así como a padres y madres de familia, relativos al uso responsable de dispositivos tecnológicos y entornos digitales seguros y libres de violencia.

• Se restringe el uso de dispositivos tecnológicos por parte del alumnado dentro de las aulas. No obstante, se reconocen casos de excepción como lo son alguna emergencia, para actividades educativas siempre y cuando el maestro lo autorice, en caso de que el estudiante tenga una discapacidad y amerite el uso de tecnologías como herramienta de apoyo y cuando a juicio del docente exista una situación que lo amerite, entre otras.

• Se establece que el uso no autorizado de dispositivos tecnológicos, así como el uso que genere situaciones de violencia digital, serán objeto de medidas disciplinarias proporcionales, mismas que serán establecidas por las autoridades educativas.

• Finalmente, se contempla prohibir el capturar, generar, almacenar o difundir contenidos que generen violencia, acoso o discriminación al cuerpo estudiantil y docente. Sin embargo, se permite su uso para documentar situaciones de abuso o acoso escolar con el fin de denunciarlas.

Esta propuesta persigue un fin constitucionalmente válido. En observancia con el interés superior del menor previsto en el artículo 4o constitucional, busca generar entornos digitales seguros y promover el uso responsable de dispositivos tecnológicos en las aulas con el objeto de proteger la integridad, así como la salud mental de los menores. Por otra parte, garantiza el acceso a la educación y a la tecnología previstos en los artículos 3o y 6o constitucionales, ya que un entorno regulado de tecnología aumenta la concentración y, en consecuencia, el desempeño escolar de los educandos mientras se promueve el uso responsable de la tecnología.

Es proporcional al no busca prohibir portar estos dispositivos en las escuelas, porque se reconoce la necesidad que tienen el alumnado de establecer comunicación con sus padres y madres, así como para atender casos de emergencia. Se permite su uso dentro del aula en casos específicos, incluso dando libertad al docente de permitirlos cuando lo considere necesario en casos que no se prevén de manera expresa en la ley. La prohibición en casos que generen violencia está debidamente justificada ya que es acorde con el interés superior de la niñez, pues busca proteger al alumnado, que son niñas, niños y adolescentes.

Finalmente, la medida es adecuada al generar bases mínimas que puedan aplicarse de manera general en las instituciones educativas para mejorar el rendimiento escolar y prevenir cualquier acto de violencia digital.

Esta iniciativa busca promover el uso de la tecnología de forma responsable, impulsar el rendimiento escolar y sobre todo prevenir casos de violencia digital y afecciones a la salud mental de niñas, niños y adolescentes. Con esta reforma se crea un marco normativo acorde a los estándares internacionales que garantiza el derecho a la educación, el acceso a la tecnología y protege el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Con el objetivo de exponer de forma clara y precisa el contenido de la presente iniciativa, a continuación, se muestra el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley y la propuesta de modificación:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo XI Bis, al Título tercero, de la Ley General de Educación, en materia de uso responsable de dispositivos tecnológicos en instituciones de educación pública y privada .

Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo XI Bis denominado “Del uso responsable de dispositivos tecnológicos en instituciones de educación pública y privada”, que contiene los artículos 86 Bis, 86 Ter, 86 Quater, 86 Quinquies y 86 Sexies, al Título Tercero de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Capítulo XI Bis
Del uso responsable de dispositivos tecnológicos en instituciones de educación pública y privada.

Artículo 86 Bis. El uso de dispositivos tecnológicos o electrónicos como tabletas, relojes inteligentes, teléfonos inteligentes y análogos, por parte de los estudiantes dentro de las instituciones educación básica y media superior, ya sean públicas o privadas, será regulado por lo previsto en este capítulo y en las disposiciones generales que para tal efecto emitan las autoridades educativas.

Artículo 86 Ter. Dentro de las instituciones educativas se promoverá el uso responsable de dispositivos tecnológicos, orientado a fines educativos, pedagógicos y formativos.

Queda prohibido su uso para capturar, generar, almacenar o difundir contenido por cualquier medio tecnológico que genere violencia, acoso, discriminación o agresión en contra de algún alumno o personal docente.

Esta prohibición no es aplicable cuando los dispositivos tecnológicos hayan sido utilizados para documentar y denunciar situaciones de abuso o acoso escolar que impliquen violaciones a derechos humanos.

Artículo 86 Quater. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas locales, deberá implementar programas de capacitación dirigidos a alumnos, docentes y padres y madres de familia relativos al uso responsable de dispositivos tecnológicos y entornos digitales seguros y libres de violencia.

Artículo 86 Quinquies. El uso de dispositivos tecnológicos por parte de los alumnos dentro de las aulas estará restringido. Únicamente será permitido en los siguientes casos:

I. Ante una emergencia o eventualidad que lo amerite, preferentemente de tipo personal, familiar o ante alguna eventualidad provocada por caso fortuito o fuerza mayor;

II. Si el maestro lo autoriza para actividades educativas;

III. Si el estudiante tiene alguna discapacidad que amerite el uso de celular o de otros dispositivos electrónicos como herramienta de apoyo;

IV. Siempre que se trate de dispositivos tecnológicos de la institución con acceso a internet destinados a actividades académicas, y

V. Cuando a juicio del maestro se trate de una situación que lo justifique.

Artículo 86 Sexies. La violación a lo previsto en los artículos 86 Ter y 86 Quinquies será objeto de medidas disciplinarias, mismas que serán determinadas por las autoridades educativas, dichas medidas deberán ser proporcionales y encaminadas a generar entornos educativos digitales seguros y libres de violencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades educativas deberán emitir los lineamientos y reglamentos correspondientes para la correcta aplicación de este decreto.

Tercero. En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública en coordinación con las autoridades educativas locales, deberá desarrollar e implementar los programas de capacitación a los que hace referencia el artículo 86 Quater.

Notas:

1. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (2024). Informe de seguimiento de la educación en el mundo 2024: Tecnología en la educación, ¿una herramienta en los términos de quién? https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000391983

2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Módulo sobre Ciberacoso 2023 (MOCIBA 2023). https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/ MOCIBA2023.pdf

3. Fundación ProFuturo. (2024, junio 5). Estudiantes y pantallas: ¿qué dice PISA? https://profuturo.education/observatorio/tendencias/estudiantes-y-panta llas-que-dice-pisa/

4. La República. (2025, agosto 1). Finlandia sorprende al restringir el uso de celulares en escuelas tras caer en el ranking de educación de la OCDE. https://larepublica.pe/mundo/2025/08/01/finlandia-sorprende-al-restring ir-el-uso-de-celulares-en-escuelas-tras-caer-en-el-ranking-de-educacion -de-la-ocde-19474El Heraldo. (2025, mayo 2). Finlandia prohíbe el uso de los teléfonos celulares en los colegios para proteger el bienestar de los estudiantes. https://www.elheraldo.co/educacion/2025/05/02/finlandia-prohibe-uso-de- los-telefonos-celulares-en-los-colegios-para-proteger-el-bienestar-de-l os-estudiantes/Euronews. (2025, mayo 1). Finlandia restringirá el uso de teléfonos inteligentes durante la jornada escolar. https://es.euronews.com/my-europe/2025/05/01/finlandia-restringira-el-u so-de-telefonos-inteligentes-durante-la-jornada-escolar

5. WIRED en Español. (2025). Países Bajos prohibió smartphones en escuelas: nuevo estudio le da la razón. https://es.wired.com/articulos/paises-bajos-prohibio-smartphones-en-esc uelas-nuevo-estudio-le-da-la-razonExpansión. (2025, julio 4). Prohibir celulares en escuelas: beneficios. https://expansion.mx/ciencia-y-salud/2025/07/04/prohibir-celulares-escu elas-beneficiosProceso. (2025, julio 9). Países Bajos restringe celulares en aulas; mejora la salud mental de estudiantes. https://www.proceso.com.mx/ciencia-tecnologia/2025/7/9/paises-bajos-res tringe-celulares-en-aulas-mejora-la-salud-mental-de-estudiantes-354617. html

6. Forbes México. (2025, febrero 13). Celulares fuera de las aulas: Brasil, el último país en unirse al veto del teléfono en la escuela. https://forbes.com.mx/celulares-fuera-de-las-aulas-brasil-el-ultimo-pai s-en-unirse-al-veto-del-telefono-en-la-escuela/

7. H. Congreso del Estado de Morelos. (2014). Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos (última reforma 31 de julio de 2021). http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/varios/pdf/LINUSOELECTRONI COSEDU.pdf

8. El Universal. (2025, febrero 20). ¡Es oficial! Querétaro prohíbe uso de celulares en escuelas de educación básica y bachillerato; buscan utilizarlos con fines pedagógicos. https://www.eluniversal.com.mx/estados/es-oficial-queretaro-prohibe-uso -de-celulares-en-escuelas-de-educacion-basica-y-bachillerato-buscan-uti lizarlos-con-fines-pedagogicos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026

Diputado Gilberto Herrera Solórzano (rúbrica)

Que reforma los artículos 61, 108, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Daniel Asaf Manjarrez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Daniel Asaf Manjarrez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma los artículos 61, 108, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de inmunidad procesal de diputados y senadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

El pueblo de México demanda un Poder Legislativo responsable, transparente y cercano, que actúe bajo el principio republicano de que ningún legislador puede estar por encima de la ley.

El llamado “fuero”, concebido originalmente como una garantía de independencia para las y los legisladores, se ha transformado en la percepción social y en algunos hechos concretos, en un mecanismo de privilegio procesal que dificulta la rendición de cuentas y erosiona la confianza en el Congreso mexicano.

Eliminar la inmunidad procesal no significa que se vulnerara la independencia parlamentaria, se busca restaurar el equilibrio entre la representación política y la responsabilidad jurídica. En una República democrática como lo es la nuestra, la libertad para legislar debe coexistir con la obligación de responder por los actos propios, incluso durante el ejercicio del cargo.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar los artículos 61, 108, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de suprimir el fuero de las y los legisladores federales, preservando únicamente la inviolabilidad por opiniones. Con esta reforma, se busca reafirmar el compromiso con la honestidad pública, la igualdad ante la ley y los valores que se defienden en la Cuarta Transformación, de esta forma se pretende continuar devolviendo la confianza ciudadana en el Congreso.

II. Antecedentes históricos del fuero en México

El fuero parlamentario se remonta al constitucionalismo del siglo XIX. Su propósito fue proteger a los representantes del pueblo frente a posibles persecuciones políticas, especialmente en contextos de gobiernos autoritarios. La Constitución de Cádiz de 1812, que inspiró al constitucionalismo mexicano, establecía en su artículo 128, que los diputados eran “inviolables por sus opiniones”.1

La Constitución federal de 1824 incorporó esta idea en su artículo 42,2 limitándola al ámbito de las opiniones. Sin embargo, con el paso del tiempo, el fuero se amplió para incluir una inmunidad procesal penal que impedía que los legisladores fueran sujetos a juicio sin una “declaración de procedencia” de la Cámara de Diputados. Este cambio respondió a contextos políticos de inestabilidad, pero hoy resulta necesario escuchar el sentir de la ciudadanía y fortalecer el sistema de pesos y contrapesos contemporáneo.

Resulta importante mencionar que en 2021 el presidente Andrés Manuel López Obrador, impulsó una reforma constitucional, quitándose el fuero, al proponer que el Ejecutivo federal pudiera ser juzgado por delitos como cualquier ciudadano, rompiendo con una tradición histórica de inmunidad prácticamente absoluta.

Se trata de un hecho inédito en la historia constitucional reciente del país, en el que, desde la más alta responsabilidad del poder público, se promovió la eliminación de un privilegio en favor del principio de igualdad ante la ley.

Este hecho marcó un precedente relevante en la vida pública del país al colocar en el centro el principio de igualdad ante la ley y el combate a los privilegios.

En el mismo sentido la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo ha manifestado en distintos momentos la necesidad de quitar la inmunidad procesal a los legisladores, para continuar profundizando la transformación del régimen de responsabilidades públicas.

Estos antecedentes reflejan una ruta clara: la consolidación de un Estado en el que el ejercicio del poder público implique mayor responsabilidad y rendición de cuentas, en plena armonía con los principios que han dado sustento a la Cuarta Transformación.

Históricamente, el fuero no fue un privilegio personal, sino una protección funcional. Pero hoy en el pueblo de México pide que los legisladores ya no cuenten con fuero, se exige volver a su sentido original: proteger la voz, no la impunidad.

III. Marco jurídico vigente y situación actual

El artículo 61 de la Constitución consagra la inviolabilidad por opiniones, mientras que los artículos 111 y 112 regulan la declaración de procedencia.

Haciendo un estudio de derecho comparado, se puede observar que un número considerable de democracias han acotado la inmunidad penal. Mantenerla, bajo el argumento de preservar la independencia legislativa, contraviene la tendencia internacional hacia la transparencia y la responsabilidad pública.

IV. Fundamento constitucional y democrático de la reforma

Principio de igualdad ante la ley: La Constitución mexicana, en su artículo 1, prohíbe los privilegios y establece que toda persona es igual ante la ley. El fuero procesal penal rompe ese principio y crea una categoría de legisladores federales exenta de las consecuencias inmediatas de la justicia.

Responsabilidad pública: La eliminación del fuero no elimina derechos, sino que busca reivindicar la ética republicana, el poder no otorga inmunidad, sino mayor responsabilidad que amerita tener un control a través de la rendición de cuentas.

Compatibilidad internacional: La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24 establece que todas las personas son iguales ante la ley y en su artículo 25 dispone el derecho a que toda persona a un recurso judicial efectivo.3

V. Derecho comparado

España: La Constitución de 1978 distingue entre inviolabilidad e inmunidad. La inviolabilidad está protegida en el artículo 71.1 se remite a libertad de opinión; la inmunidad reconocida en el artículo 71.2 dice textualmente que:

“sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito”.4

Francia: El artículo 26 de su Constitución limita la inmunidad: los parlamentarios pueden ser investigados, y sólo se requiere autorización para detención o prisión preventiva, establece:

“Esta autorización no es necesaria en caso de un delito o una ofensa flagrante o una condena final.”5

Chile: La Corte de Apelaciones decide sobre el desafuero, con control judicial y sin intervención política del Congreso.6

Estados Unidos: No existe inmunidad penal, la “Speech or Debate Clause” traducida al español como “cláusula de discurso”, encuentra su sustento en la sección 6 de la Constitución de los Estados Unidos, previendo lo siguiente:

“(...) Tanto cuando estén presentes en las sesiones de sus respectivas Cámaras, como en el trayecto hacia ellas o al regresar de las mismas, ellos no podrán ser arrestados, salvo en casos de traición, delitos graves o alteración de la paz (...)”

Aquí se puede observar que protege las opiniones legislativas, pero no excluye del proceso judicial a ningún congresista.7

El análisis del derecho comparado de los países que se han citado demuestra que la tendencia del derecho constitucional es acotar los privilegios procesales de los legisladores, preservando únicamente la libertad de expresión como garantía funcional indispensable del Congreso frente a represalias, sin extenderla a una inmunidad penal absoluta .

En España, la Constitución de 1978 distingue claramente entre inviolabilidad e inmunidad : la primera protege las opiniones y votos emitidos por los parlamentarios en el ejercicio de su cargo, mientras que la segunda limita su alcance al impedir la detención salvo en caso de flagrante delito.

En Francia se establece un régimen aún más restrictivo, ya que prevé que dicha autorización no se necesita en casos de delito flagrante o sentencia firme , evitando cualquier forma de impunidad.

En Chile, la garantía de fuero está sujeta a control judicial : la Corte de Apelaciones decide sobre el desafuero, eliminando la intervención del Congreso.

En Estados Unidos, la cláusula del discurso protege únicamente en los debates legislativos , pero no otorga inmunidad penal . Los congresistas pueden ser procesados por delitos graves, traición o alteración de la paz, buscando que la representación popular no constituya un privilegio de impunidad , sino una función sujeta a ley.

VI. Análisis empírico y percepción ciudadana

La Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental ENCIG 2023 del Inegi, indica que menos del 30 por ciento de la población confía en el Congreso de la Unión y la principal causa identificada es la percepción de impunidad.8

Por ello eliminar el fuero constituye una medida práctica para fortalecer la confianza ciudadana. No se trata sólo de reformar la ley, sino de reconstruir el vínculo ético entre la representación popular y el pueblo de México.

VII. Análisis de artículos reformados

Artículo 61: Se mantiene la inviolabilidad por opiniones, pero se adiciona que ninguna autoridad podrá reconvenir ni proceder judicialmente por dichas expresiones, reafirmando la libertad parlamentaria.

Asimismo, se añade un párrafo que dispone que, fuera de esa garantía, las y los legisladores estarán sujetos a responsabilidad penal en los mismos términos que cualquier ciudadano, sin requerir declaración de procedencia.

Artículo 108: Se incorpora un párrafo para establecer expresamente que las diputadas, diputados, senadoras y senadores no gozarán de inmunidad procesal penal, que podrán ser investigados y procesados conforme a las leyes aplicables, garantizando su derecho de defensa y el debido proceso.

Artículo 111: Se suprime la referencia a las y los legisladores en el catálogo de servidores públicos sujetos a declaración de procedencia, manteniendo el mecanismo sólo para otros altos funcionarios como son ministros, secretarios, fiscal general, etc.

Artículo 112: Se armoniza para permitir que se proceda penalmente contra legisladores en cualquier momento, incluso si solicitan licencia, sin requerir declaración de procedencia.

VIII. Cuadro comparativo

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la propuesta en:

IX. Consideraciones éticas y políticas

La Cuarta Transformación ha sostenido como principio que no puede haber gobierno rico con pueblo pobre, pero también ha puesto sobre la mesa que no puede haber representantes populares con privilegios, como es la inmunidad procesal.

Eliminar el fuero no debilita al Congreso de la Unión, sino que lo enriquece, ya que le regresa confianza al reforzar su legitimidad y lo coloca a la altura moral que el Pueblo de México exige.

Esta reforma no busca persecución política, sino igualdad jurídica. No pretende restar independencia, sino sumar confianza.

El derecho de cada mexicana y mexicano a la justicia incluye que nadie, por motivo de su cargo, esté exento de la aplicación de la ley.

X. Conclusión

Por las razones expuestas, la presente iniciativa propone eliminar la inmunidad procesal de diputadas, diputados, senadoras y senadores, reformando los artículos 61, 108, 111 y 112 constitucionales.

Con ello, México dará un paso decisivo hacia una República más ética, más justa, transparente y con plena rendición de cuentas.

El Poder Legislativo será entonces el primero en rendir cuentas, cumpliendo así con el principio democrático de que el poder sólo tiene sentido cuando se ejerce con responsabilidad y para el bien del pueblo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el decreto por el que se reforman los artículos 61, 108, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de inmunidad procesal de diputados y senadores, al tenor del siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 61, 108, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eliminación de inmunidad procesal de diputados y senadores

Único. – Se reforman los artículos 61, 108, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Las y los diputados y las y los senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto a las opiniones que manifieste los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Ninguna autoridad podrá reconvenirlos ni proceder judicialmente por dichas expresiones.

Fuera de esta garantía de inviolabilidad parlamentaria, las y los legisladores federales estarán sujetos a responsabilidad penal en los mismos términos que cualquier ciudadana o ciudadano, sin requerir declaración de procedencia previa.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

Las diputadas, diputados, senadoras y senadores del Congreso de la Unión no gozarán de inmunidad procesal penal, por lo que podrán ser investigados, imputados y procesados conforme a las leyes aplicables, garantizando su derecho de defensa y el debido proceso.

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

...

Tratándose de diputadas, diputados, senadoras y senadores, se podrá proceder penalmente en cualquier momento, independientemente si se encuentre en el encargo o solicitó licencia.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo de 180 días naturales, adecuar las leyes secundarias en materia de responsabilidades administrativas y penales de los servidores públicos, a fin de armonizarlas con el contenido del presente decreto.

Tercero. Los procedimientos de declaración de procedencia en trámite al momento de la entrada en vigor de esta reforma se resolverán conforme a la ley vigente en la fecha de su inicio.

Notas

1 Constitución de Cádiz de 1812https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_cadi z.pdf

2 Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de
1824https://bicentenario.scjn.gob.mx/viewer/web/constitucion1824.html

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

4 Constitución Española de 1978https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-31229

5 Constitución de la República Francesa de 1958https://www.asamblea.go.cr/sd/Documents/CEDIL/Dossier%2043-2018/43- .Regimen%20Disciplinario%20Legislador/Europa%20II_C/Francia_bi/Constitu ci%C3%B3n/Constituci%C3%B3n%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20Francesa%20-%2 0Asamblea%20Nacional.pdf

6 Desafuero Parlamentario en Chile.
https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con_uibd.nsf/10E44AC15DA44914052574A600700979/$FILE/desafuero_chile.pdf

7 Constitución de los Estados Unidos https://www.state.gov/wp-content/uploads/2020/05/SPA-Constiution.pdf

8 Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental ENCIG 2023
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/encig/2023/doc/encig2023_principales_resultados.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Daniel Asaf Manjarrez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor y adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Daniel Asaf Manjarrez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Daniel Asaf Manjarrez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que adiciona un artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor y se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

En la última década, los establecimientos comerciales han experimentado un proceso de transformación derivado de la incorporación de tecnologías de automatización, particularmente mediante la implementación de sistemas de autocobro en establecimientos de autoservicio.

Si bien estas herramientas representan avances en eficiencia operativa, su adopción sin regulación puede generar efectos adversos en el empleo, en la calidad de la atención al consumidor y en el acceso equitativo a los servicios.

En México, la expansión de los sistemas de autocobro se ha realizado sin un marco normativo que establezca criterios claros para equilibrar la innovación tecnológica con la protección del empleo y los derechos de las personas consumidoras. Esto abre la posibilidad de una sustitución progresiva de trabajadores, particularmente en actividades de atención directa, que históricamente han representado una fuente importante de empleo formal.

Desde el punto de vista constitucional, el Estado mexicano tiene la obligación de promover un desarrollo económico con justicia social de acuerdo con el artículo 25, así como proteger el trabajo digno como lo marca el artículo 123 y garantizar los derechos de las personas consumidoras, conforme a la legislación aplicable.

En este contexto, la automatización no puede concebirse como un proceso ajeno a la responsabilidad social. Por el contrario, debe integrarse bajo un modelo que garantice equilibrio, inclusión y respeto a los derechos fundamentales.

II. Experiencia internacional en la protección del empleo ante la automatización

La experiencia internacional, particularmente en Europa, muestra que la regulación de la automatización en el comercio ha sido acompañada por enfoques orientados a equilibrar la innovación con la protección del empleo y de las personas consumidoras.

• La Comisión Europea ha desarrollado el concepto de “transición digital justa”, el cual busca garantizar que la adopción de nuevas tecnologías no se traduzca en pérdida de derechos laborales ni en exclusión social.1

• En España, organizaciones como Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), han promovido acuerdos para preservar el empleo en el sector comercial frente a la automatización.2

• En Italia, se han desarrollado mecanismos para asegurar que la digitalización no implique desplazamientos laborales abruptos.3

Estos antecedentes reflejan una tendencia clara: regular la automatización no para impedirla, sino para encauzarla con responsabilidad social.

III. Objetivo

La presente iniciativa tiene como finalidad:

• Garantizar la disponibilidad efectiva de atención humana en establecimientos de autoservicio.

• Evitar la sustitución desproporcionada del empleo por sistemas automatizados.

• Establecer criterios de transición tecnológica responsable.

• Proteger los derechos de las personas consumidoras, particularmente de grupos vulnerables.

Cuadro comparativo

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la propuesta en:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el decreto por el que se adiciona un artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor y se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección de empleo, al tenor del siguiente:

Decreto por el que se adiciona un artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor y se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección de empleo

Primero. – Se adiciona un artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 10 Ter. Los proveedores que operen establecimientos comerciales con sistemas de autocobro deberán garantizar en todo momento la disponibilidad efectiva, continua y accesible de atención mediante personal humano para la realización de cobro de mercancías.

I. Se entenderá por disponibilidad efectiva aquella en la que la persona consumidora pueda optar por atención humana.

II. En ningún caso los establecimientos podrán operar exclusivamente mediante sistemas automatizados durante horarios de atención al público.

III. Los proveedores deberán garantizar condiciones de accesibilidad, trato digno y no discriminación, especialmente para personas adultas mayores, personas con discapacidad o con limitaciones en el uso de tecnologías digitales.

IV. La Procuraduría Federal del Consumidor emitirá lineamientos para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluyendo criterios de tiempos de atención, accesibilidad y calidad del servicio.

Segundo. - Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. ...

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Implementar tecnologías de automatización, incluidos sistemas de auto cobro, bajo criterios de responsabilidad social, garantizando que su incorporación no implique una sustitución desproporcionada del personal ni afecte negativamente el nivel de empleo, por lo que, en principio, no deberá traducirse en una reducción superior al veinte por ciento del personal destinado a funciones de cobro y atención al cliente existente al momento de la introducción de dicha tecnología, salvo que el patrón acredite, mediante elementos objetivos, que dicha reducción no afecta el nivel de empleo o que se han implementado medidas de reconversión laboral, tales como capacitación, reasignación de funciones o adaptación de puestos de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los establecimientos comerciales contarán con un plazo de hasta 12 meses para adecuar sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir los lineamientos correspondientes dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Comisión Europea: Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión https://employment-social-affairs.ec.europa.eu/policies-and-activities/ skills-and-qualifications/european-skills-agenda_en

2 CCOO (2018). La digitalización de la industria. Afrontar los cambios en el empleo y en las relaciones laborales https://industria.ccoo.es/0ea122be2ce95ecd1b4593756b7d00dc000060.pdf

3 Eurofound. Working life country profile for Italyhttps://www.eurofound.europa.eu/en/countries/italy/skills-learning -and-employability

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Daniel Asaf Manjarrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en materia de acceso a la lectura para poblaciones en situación de vulnerabilidad, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 4, se adiciona la fracción IX al artículo 11 y se reforman las fracciones IV y XI del artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Exposición de Motivos

La lectura es uno de los derechos culturales más silenciosamente negados en México. Silenciosamente, porque su negación no ocurre mediante prohibición ni decreto, sino mediante la acumulación histórica de condiciones estructurales que han hecho imposible su ejercicio pleno para millones de personas: la ausencia de materiales en lenguas originarias, la falta de formatos accesibles para personas con discapacidad, la distancia geográfica que separa a las comunidades rurales de las bibliotecas públicas, la carga de trabajo doméstico y de cuidados que reduce el tiempo disponible para leer, la invisibilidad de las propias historias y experiencias en los contenidos que circulan. Estas condiciones no operan de manera aislada: se superponen, se refuerzan mutuamente y producen formas de exclusión cualitativamente distintas a las que experimenta cualquiera de esos grupos por separado. A esa superposición la teoría política contemporánea la denomina interseccionalidad, y reconocerla es la condición necesaria para que el Estado pueda cumplir cabalmente su obligación de garantizar el acceso a la cultura para todas las personas. La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en su texto vigente, aún no incorpora este enfoque. La presente iniciativa viene a saldar esa deuda con quienes históricamente han quedado al margen.

La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro opera, desde su expedición y hasta su última reforma en noviembre de 2023, con una lógica que podríamos llamar universalismo ciego: habla de “la población ” como si todas las personas partieran del mismo punto de acceso a la cultura escrita. No existe en su articulado ninguna categoría que active obligaciones diferenciadas del Estado frente a las personas que enfrentan desigualdades superpuestas: no aparece el término “indígena ”, ni “discapacidad ”, ni “afromexicana ”, ni “migrante ”, ni “zona rural ” como sujeto de derechos específicos. Esta omisión no es un mero detalle técnico; sino que implica una omisión estructural cuyo origen se puede rastrear a partir de la arquitectura normativa que nos heredó el neoliberalismo y que no logra evitar la reproducción, en el plano normativo, de las mismas exclusiones que la política de fomento lector debería combatir.

La perspectiva interseccional es, en este contexto, una herramienta teórica y política de primer orden. Permite identificar que las personas no experimentan la exclusión cultural por una sola razón, ser mujer, ser indígena, vivir en zona rural, tener una discapacidad, sino por la combinación simultánea de múltiples condiciones que generan formas de discriminación cualitativamente distintas. Una mujer indígena hablante de tsotsil con discapacidad visual en Los Altos de Chiapas en tanto enfrenta el triple de barreras para acceder a la lectura, enfrenta también una barrera específica, propia de esa intersección, que ninguna política diseñada para “mujeres en general ”, “indígenas en general ” o “personas con discapacidad en general ” puede resolver eficazmente. Esta distinción es la que la presente iniciativa busca incorporar al marco jurídico federal.

El mismo fenómeno opera, con sus propias particularidades, en el corazón de la capital chiapaneca. Pensemos en un joven de diecisiete años que creció en las colonias de la zona norte de Tuxtla Gutiérrez, colonias que llevan décadas recibiendo a familias expulsadas de comunidades de Los Altos y la Selva por conflictos religiosos y agrarios. Ese joven habla español, no tiene una discapacidad visible, vive en la ciudad. En apariencia, las políticas generales de fomento a la lectura deberían alcanzarlo. Pero su madre trabaja doce horas diarias en el mercado informal, él cuida a sus hermanos menores al salir de la escuela, en su casa no hay libros y en su colonia no hay librería ni biblioteca de barrio. Cuando llega al sistema escolar, los textos que encuentra no contienen ninguna referencia a la historia de su familia, a la comunidad de la que fue arrancada, a la lengua que su abuela todavía habla en voz baja. Su exclusión no es indigenista ni urbana ni económica en términos puros: es las tres cosas a la vez, operando como una sola condición. Las políticas sectoriales no lo ven porque cada una mira solo una parte de lo que él es. La interseccionalidad es, precisamente, la categoría que permite verlo entero.

El diagnóstico cuantitativo es contundente. El Módulo sobre Lectura (Molec) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía documentó que entre 2015 y 2019 la población lectora en México descendió de 84.2 a 74.8 por ciento entre población urbana alfabeta de 18 años y más, acumulando una caída de casi diez puntos porcentuales que refleja el resultado de décadas de ausencia de un marco jurídico con enfoque de derechos en materia cultural. Ese deterioro estructural es el punto de partida que la presente iniciativa busca atender. Pero el promedio nacional, incluso en su estado actual, oculta las brechas más profundas.1

El Sistema de Información de Derechos Sociales (Sids) 2016–2024 del INEGI documenta que el 20.1 por ciento de las mujeres indígenas se encontraba en situación de analfabetismo, frente al 3.6 por ciento de las mujeres no indígenas: una brecha de 16.5 puntos porcentuales que refleja décadas de exclusión acumulada. En materia de discapacidad, el rezago educativo entre personas con una sola discapacidad fue 15.7 puntos porcentuales mayor que el de la población sin discapacidad, brecha que se amplía considerablemente conforme se acumulan más condiciones de discapacidad simultáneas.2 Y en términos territoriales, mientras la Ciudad de México superó el 91 por ciento de población sin carencia educativa en ambos periodos medidos, Chiapas presentó los niveles más bajos a nivel nacional, con menos del 70 por ciento de su población en esa situación, lo que convierte a nuestra entidad en un referente ineludible para cualquier política de fomento lector con vocación redistributiva.3

Estos datos no son cifras abstractas. Son el retrato de millones de personas para quienes el acceso a la lectura no es un hábito que se promueve, sino un derecho que se niega cotidianamente por la combinación de su identidad étnica, su condición de género, su situación de discapacidad o su ubicación geográfica. Una ley que no les ve no puede protegerles.

Por su parte, el MOLEC 2025 introdujo un rediseño metodológico significativo: amplió su población objetivo a personas de 12 años y más, incorporó por primera vez cobertura tanto urbana como rural a nivel nacional, y añadió nuevas variables sobre lectura en redes sociales y mecanismos de verificación de la condición lectora. Estas modificaciones representan un avance institucional relevante porque el Estado mexicano está perfeccionando sus herramientas estadísticas para conocer con mayor precisión y alcance el comportamiento lector de su población. La presente iniciativa se inscribe en esa misma dirección. Así como el aparato estadístico avanza hacia una medición más incluyente y desagregada, el marco jurídico debe avanzar en paralelo para que la política pública pueda diseñarse y evaluarse con base en las realidades específicas de quienes más lo necesitan, y no en promedios que las invisibilizan.4

México ha suscrito un conjunto robusto de instrumentos internacionales que obligan al Estado a adoptar medidas específicas para garantizar el acceso a la cultura, la educación y la información a las personas en situación de vulnerabilidad, con especial atención a las intersecciones de desigualdad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por México en 2007, establece en su artículo 9 la obligación de garantizar el acceso, en igualdad de condiciones, a la información y las comunicaciones, incluidas las bibliotecas. El artículo 30 ordena garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a material cultural en formatos accesibles.5

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, igualmente ratificado por México, dispone en su artículo 28 que los gobiernos deberán adoptar medidas para preservar y promover el desarrollo y la práctica de las lenguas indígenas, incluida la producción de materiales escritos. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y que México ha adoptado como marco de referencia de su política indigenista, en su artículo 13, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías y literaturas.6

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), en su artículo 14, establece obligaciones específicas respecto a las mujeres en zonas rurales, incluyendo el acceso a la educación y la formación, lo que abarca los programas de fomento a la lectura.7

En el plano programático, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible , en particular los Objetivos 4 (educación de calidad), 5 (igualdad de género) y 10 (reducción de desigualdades), establece metas que no pueden alcanzarse sin una política lectora que atienda las brechas interseccionales identificadas por el propio sistema estadístico nacional.

La presente iniciativa viene a armonizar el marco legal interno con los compromisos que el Estado mexicano ha contraído ante la comunidad internacional. Actualizar la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro para incorporar la perspectiva interseccional no representa una decisión discrecional del legislador, sino que es el cumplimiento de obligaciones ya asumidas por México en el plano internacional, y una oportunidad histórica para que la LXVI Legislatura consolide ese compromiso en norma exigible.

En la LXVI Legislatura y en la legislatura inmediata anterior se han presentado diversas iniciativas de reforma a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Destacan, entre otras, la reforma en materia de precio único del libro (aprobada en 2023), las iniciativas de las diputadas Eunice Abigail Mendoza Ramírez y Blanca Araceli Narro Panameño orientadas a la inclusión intergeneracional y la accesibilidad digital, así como la iniciativa presentada ante la Comisión Permanente en julio de 2025 sobre mediadores de lectura y plataformas digitales. Todas ellas representan avances importantes en la modernización del marco normativo del sector editorial y la lectura pública.

La presente iniciativa retoma y profundiza el espíritu de esos esfuerzos legislativos. El paso que propone dar es incorporar la perspectiva interseccional no sólo como valor o aspiración programática, sino como principio rector que active obligaciones diferenciadas y medibles del Estado. La distinción tiene consecuencias jurídicas concretas: una ley que establece el mandato de garantizar la accesibilidad genera obligaciones distintas a una que simplemente la promueve; así como una ley que ordena producir un mínimo de material bibliográfico en lenguas originarias tiene un alcance diferente a una que reconoce la diversidad lingüística como principio general. Esta iniciativa busca dar ese siguiente paso normativo, construyendo sobre los avances ya logrados.

La presente iniciativa propone tres cambios normativos concretos que, en conjunto, constituyen el primer ensayo legislativo federal de una política lectora con arquitectura interseccional: primero, incorporar la perspectiva interseccional como objetivo explícito de la Ley en su artículo 4; segundo, facultar y obligar a la Secretaría de Cultura a generar programas de desarrollo profesional para mediadores y bibliotecarios con perspectiva interseccional, de género y de juventudes; tercero, vincular las funciones del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura con el mandato de atender la lectura desde esa perspectiva, tanto en sus propuestas de política pública como en sus mecanismos de participación ciudadana.

Es pertinente señalar que el Estado de México aprobó, en diciembre de 2025, una Ley de Fomento para la Lectura y el Libro estatal que incorpora atención diferenciada a zonas rurales, publicaciones en lenguas indígenas y materiales en sistema Braille . Esa experiencia subnacional confirma la viabilidad de reformas con inspiración interseccional y la necesidad de que en el nivel federal se lidere con un estándar más alto, incorporando la dimensión interseccional que las leyes estatales aún no alcanzan.8

En la misma línea, Chiapas es el argumento más elocuente para esta iniciativa. Con el segundo rezago educativo más alto del país, 34 puntos porcentuales por debajo de la Ciudad de México,9 con 13 pueblos originarios reconocidos, con una frontera sur que concentra flujos migratorios significativos y con comunidades rurales donde la conectividad digital sigue siendo precaria, Chiapas representa en su territorio la superposición de todos los ejes de desigualdad que la LFLL (Ley de Fomento para la Lectura y el Libro) aún no atiende: etnia, género, discapacidad, ruralidad, migración.

Cuando las familias de la Selva Lacandona, de Los Altos o de la región Fronteriza de Chiapas no tienen acceso a materiales de lectura en sus lenguas, cuando las niñas tsotsiles o ch’oles no se ven representadas en los libros que llegan, cuando llegan, a sus escuelas; cuando una mujer rarámuri de la Sierra Tarahumara no encuentra en ninguna biblioteca pública un texto en su lengua, cuando un joven nahua de la Montaña de Guerrero no se ve reflejado en ninguno de los contenidos que el sistema escolar le ofrece, cuando una persona con discapacidad en un municipio rural de Oaxaca o de Chiapas no tiene acceso a ningún formato alternativo de lectura, eso es, por decir lo menos, una violación del derecho del pueblo de México a la cultura y que el Estado tiene la obligación de remediar. Esta iniciativa es, desde esa perspectiva, expresión de la obligación ética y política de esta legislatura con todas las regiones del país que más han sido relegadas en la distribución de los bienes culturales de la nación.

La Cuarta Transformación se construye sí con infraestructura y con programas sociales porque nos brinda un piso parejo de bienestar para todas y todos, pero también se construye garantizando que todas las personas, sin importar su lengua, su género, su territorio o su condición, tengan acceso a la palabra escrita como herramienta de liberación, de identidad y de participación democrática. Reformar la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro con perspectiva interseccional es, en ese sentido, legislar para los que nunca han salido en los promedios nacionales.

Las modificaciones propuestas al articulado de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro materializan, en el plano normativo, la incorporación de la perspectiva interseccional como eje transversal de la política pública en la materia. La adición al artículo 4 fortalece el objeto de la Ley al reconocer expresamente que los mecanismos de coordinación interinstitucional deben orientarse con especial atención hacia quienes enfrentan desigualdades estructurales superpuestas por razón de origen étnico, género, discapacidad o ubicación geográfica, categorías que el texto vigente ignora por completo. La inclusión de la fracción IX en el artículo 11 da un paso adicional: no solo enuncia un valor, sino que obliga a la Secretaría de Cultura a generar y garantizar programas de desarrollo profesional con perspectiva interseccional, de género y de juventudes, dirigidos específicamente a quienes trabajan como bibliotecarios y mediadores de lectura en las comunidades con mayor concentración de exclusión estructural.

Las reformas al artículo 15 amplían el alcance de las funciones del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura en dos dimensiones complementarias. Por un lado, la reforma a la fracción IV incorpora un mandato de focalización en el diseño de políticas: las propuestas de medidas jurídicas, fiscales y administrativas deberán atender con especial énfasis a las poblaciones que enfrentan barreras estructurales superpuestas para el acceso a los bienes culturales. Por otro lado, la reforma a la fracción XI democratiza la participación ciudadana al garantizar mecanismos específicos para comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y poblaciones en situación de marginación, grupos que en el texto vigente son invisibles para el Consejo. Con ello, la iniciativa asegura que tanto el diseño de políticas como los espacios de deliberación ciudadana reflejen la pluralidad real del país.

En conjunto, estas modificaciones constituyen una arquitectura normativa coherente: el artículo 4 establece el principio rector, el artículo 11 lo traduce en capacidades institucionales, y el artículo 15 lo convierte en mandato de política pública y participación ciudadana. Ninguna de las tres reformas opera de manera aislada, puesto que su fuerza reside precisamente en que se refuerzan mutuamente, reproduciendo en el plano normativo la misma lógica interseccional que la iniciativa propone como criterio de la política lectora. México contará así con una ley que no sólo proclama la inclusión como valor, sino que la convierte en obligación exigible para las instituciones responsables de garantizarla.

México cuenta ya con experiencia acumulada en la materia. Durante el sexenio 2018–2024, el Programa Nacional Salas de Lectura operó más de tres mil quinientas salas comunitarias en treinta entidades del país, con acervos en lenguas indígenas y presencia en comunidades rurales, centros de reclusión y poblaciones migrantes,10 mientras el Fondo de Cultura Económica creó más de cuatro mil seiscientos Clubes de Lectura y fortaleció la red de librobuses para llegar a zonas sin acceso a librerías.11 Ambas experiencias demostraron que es posible llevar el acceso a los bienes culturales a territorios históricamente marginados cuando existe voluntad política y una concepción de la cultura como derecho y no como privilegio. Esos avances constituyen un piso, mas no un techo. El proyecto de nación que impulsa la Cuarta Transformación exige ahora dar el siguiente paso: dotar al marco jurídico de las herramientas conceptuales que permitan al Estado identificar, atender y eliminar las barreras que aún persisten para los grupos en situación de mayor vulnerabilidad. Reconocer la interseccionalidad en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro es, en ese sentido, una decisión coherente con el espíritu transformador que ha guiado la política cultural de este periodo histórico.

La presente iniciativa se inscribe en los principios que orientan el proyecto de transformación nacional, al colocar en el centro al pueblo y, particularmente, a quienes han sido históricamente excluidas y excluidos. Desde una visión de justicia social, igualdad sustantiva y democratización del acceso a la cultura, se propone fortalecer el papel del Estado como garante de derechos, impulsando políticas públicas que no dejen a nadie atrás. En este sentido, fomentar la lectura con perspectiva interseccional no sólo amplía oportunidades, sino que contribuye a la construcción de una ciudadanía más crítica, participativa y consciente, en consonancia con los objetivos de la Cuarta Transformación de la vida pública del país.

En virtud de las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma la fracción IV del artículo 4, se adiciona la fracción IX al artículo 11, y se reforman las fracciones IV y XI del artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto:

I a III...

IV. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes de gobierno y la vinculación con los sectores social y privado, para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura y el libro, con especial atención a las personas que enfrentan desigualdades estructurales superpuestas por razón de origen étnico, género, discapacidad, ubicación geográfica o cualquier otra condición de vulnerabilidad;

V a VIII...

Segundo. Se adiciona la fracción IX al artículo 11 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I a VIII...

IX. Generar y garantizar programas de desarrollo profesional con perspectiva interseccional, de género y de juventudes, dirigidos tanto a los bibliotecarios de la red nacional de bibliotecas públicas como a los mediadores de lectura que operen en comunidades con población indígena, afromexicana, con discapacidad o en situación de marginación.

Tercero. Se reforman las fracciones IV y XI del artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 15.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura tendrá las siguientes funciones:

I a lll ...

IV. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas jurídicas, fiscales y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la lectura y la actividad editorial en general, con especial atención a las poblaciones que enfrentan barreras estructurales superpuestas para el acceso a los bienes culturales ;

V a X ...

XI. Impulsar la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro y la lectura, garantizando mecanismos específicos de participación para comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y poblaciones en situación de marginación, y diseñar los mecanismos de esta participación;

XII a XV ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Cultura contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para diseñar e implementar los programas de desarrollo profesional con perspectiva interseccional, de género y de juventudes a que se refiere la fracción IX del artículo 11 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, priorizando a los mediadores de lectura y bibliotecarios que operen en comunidades con población indígena, afromexicana, con discapacidad o en situación de marginación.

Tercero. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus mecanismos de propuesta de política pública y de participación ciudadana a lo dispuesto en las fracciones IV y XI del artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, garantizando la incorporación de mecanismos específicos de participación para comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y poblaciones en situación de marginación.

Notas:

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Módulo sobre Lectura (MOLEC) 2019. Resultados correspondientes a febrero de 2019. Consulta en línea: https://www.inegi.org.mx/programas/molec/

2. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Sistema de Información de Derechos Sociales (SIDS) 2016–2024. Publicado en marzo de 2026. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/desarrollosocial/sids/

3. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Reporte de Resultados 7/26. Sistema de Información de Derechos Sociales (SIDS), 2016–2024. 3 de marzo de 2026, pp. 4 y 13–14. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/sids/SI DS2026_RR.pdf

4. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Reporte de Resultados 45/25. Módulo sobre Lectura (MOLEC) 2025. 18 de noviembre de 2025. Consulta en línea: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/molec/m olec2025_RR.pdf

5. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Naciones Unidas, 2006. Ratificada por México, DOF 02/05/2008.

6. Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales. OIT, 1989. Ratificado por México, DOF 24/01/1991.

7. CEDAW. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. ONU, 1979.

8. Congreso del Estado de México. Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de México. LXII Legislatura. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, Miércoles 17 de diciembre de 2025, Sección Tercera, Tomo CCXX, No. 113. Consulta en línea: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files /files/pdf/gct/2025/diciembre/dic173/dic173j.pdf

9. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Reporte de Resultados 7/26. Sistema de Información de Derechos Sociales (SIDS), 2016–2024. 3 de marzo de 2026, p. 4. Consulta en línea: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/sids/SI DS2026_RR.pdf

10. Secretaría de Cultura. Salas de Lectura. Gobierno de México. Consulta en línea: https://www.gob.mx/cultura/es/articulos/salas-de-lectura

11. Fondo de Cultura Económica. Cuenta Pública 2024. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Tomo VII. Consulta en línea: https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2024/tomo/VII/ MAT_Print.11MAR.01.INTRO.pdf

Referencias:

- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Naciones Unidas, 2006. Ratificada por México, DOF 02/05/2008.

- Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales. OIT, 1989. Ratificado por México, DOF 24/01/1991.

- CEDAW. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. ONU, 1979.

- Congreso del Estado de México. Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de México. LXII Legislatura. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, Miércoles 17 de diciembre de 2025, Sección Tercera, Tomo CCXX, No. 113. Consulta en línea: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files /files/pdf/gct/2025/diciembre/dic173/dic173j.pdf

- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. ONU, 2007.

- Fondo de Cultura Económica. Cuenta Pública 2024. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Tomo VII. Consulta en línea: https://www.cuentapublica.hacienda.gob.mx/work/models/CP/2024/tomo/VII/ MAT_Print.11MAR.01.INTRO.pdf

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Módulo sobre Lectura (MOLEC) 2019. Resultados correspondientes a febrero de 2019. Consulta en línea: https://www.inegi.org.mx/programas/molec/

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Sistema de Información de Derechos Sociales (SIDS) 2016–2024. Publicado en marzo de 2026. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/desarrollosocial/sids/

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Reporte de Resultados 7/26. Sistema de Información de Derechos Sociales (SIDS), 2016–2024. 3 de marzo de 2026, Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/sids/SIDS2026_RR.pdf

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Reporte de Resultados 7/26. Sistema de Información de Derechos Sociales (SIDS), 2016–2024. 3 de marzo de 2026, p. 4. Consulta en línea:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/sids/SIDS2026_RR.pdf

- Secretaría de Cultura. Salas de Lectura. Gobierno de México. Consulta en línea:
https://www.gob.mx/cultura/es/articulos/salas-de-lectura

Palacio Legislativo San Lázaro, a 28 de abril de 2026

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe diputado Arturo Ávila Anaya , integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley reglamentaria del artículo 6o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

En las últimas décadas, el desarrollo acelerado de las tecnologías de la información y la comunicación ha transformado de manera estructural la forma en que las sociedades contemporáneas producen, difunden y consumen información. La irrupción de internet y, particularmente, la consolidación de plataformas digitales y redes sociales, ha desplazado progresivamente a los medios tradicionales como los principales espacios de deliberación pública, generando un nuevo ecosistema informativo caracterizado por la inmediatez, la horizontalidad en la emisión de contenidos y la ausencia de controles editoriales tradicionales.

Este nuevo entorno ha permitido la democratización en la generación de contenidos, ampliando el ejercicio de la libertad de expresión; sin embargo, también ha generado riesgos significativos para otros derechos fundamentales, particularmente aquellos relacionados con la honra, la reputación, la vida privada y la dignidad de las personas.

En este contexto, la difusión de información inexacta, falsa o agraviante puede alcanzar niveles de propagación masiva en cuestión de minutos, amplificada por algoritmos que priorizan la interacción sobre la veracidad, lo que coloca a las personas en una situación de vulnerabilidad frente a afectaciones que pueden ser de difícil o incluso imposible reparación.

Pese a ello, el marco jurídico vigente en materia de derecho de réplica en México responde a una lógica analógica, diseñada en función de medios tradicionales como la prensa escrita, la radio y la televisión, sin contemplar de manera expresa ni suficiente las dinámicas propias del entorno digital. Esta situación genera un desfase normativo que impide el ejercicio efectivo del derecho de réplica en los espacios donde actualmente se desarrolla la mayor parte del debate público.

II. Marco constitucional y convencional

El artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la información y establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en los casos en que se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

Asimismo, el propio texto constitucional reconoce el derecho de réplica como un mecanismo para garantizar el equilibrio informativo, constituyendo una herramienta esencial para la protección de los derechos de las personas frente a la difusión de información que les cause agravio.

A nivel internacional, diversos instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos han establecido que la libertad de expresión debe coexistir con responsabilidades ulteriores, entre ellas la protección de la honra y la reputación, lo que refuerza la necesidad de contar con mecanismos efectivos de defensa frente a abusos en el ejercicio de dicha libertad.

En este sentido, el derecho de réplica no debe entenderse como una limitación a la libertad de expresión, sino como una garantía complementaria que permite su ejercicio en condiciones de equidad y responsabilidad democrática.

III. Insuficiencias del marco jurídico vigente

La legislación actual presenta limitaciones estructurales que impiden su aplicación efectiva en el entorno digital. En primer lugar, no reconoce de manera expresa a las plataformas digitales y redes sociales como sujetos obligados, lo que genera incertidumbre jurídica respecto de su responsabilidad en la difusión de contenidos.

En segundo término, los procedimientos previstos para el ejercicio del derecho de réplica resultan incompatibles con la velocidad de propagación de la información en internet, ya que los plazos establecidos no permiten una respuesta oportuna frente a contenidos que pueden volverse virales en cuestión de horas.

Asimismo, la normativa vigente no garantiza que la réplica tenga una visibilidad equivalente al contenido original, lo que genera una situación de desventaja para la persona afectada, cuya respuesta puede quedar relegada frente al impacto inicial de la información difundida.

Finalmente, no existen mecanismos claros que obliguen a las plataformas digitales a colaborar en la difusión de la réplica, ni procedimientos simplificados que permitan a los ciudadanos ejercer este derecho de manera accesible y efectiva.

Estas deficiencias configuran una asimetría estructural que debilita la protección de los derechos fundamentales en el entorno digital y favorece la propagación de desinformación sin contrapesos adecuados.

IV. Objeto y alcance de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como finalidad actualizar el marco jurídico del derecho de réplica para hacerlo acorde con las dinámicas del entorno digital, garantizando su ejercicio efectivo en los espacios donde hoy se desarrolla la conversación pública.

Para ello, se propone ampliar el concepto de medio de comunicación para incluir expresamente a las plataformas digitales, redes sociales y servicios de difusión de contenido en internet, reconociendo su papel central en la circulación de información.

Asimismo, se plantea establecer la obligación de que la réplica se difunda en condiciones de equivalencia respecto del contenido original, tanto en formato como en alcance, atendiendo a los mecanismos de amplificación propios de los entornos digitales.

De igual forma, se propone la implementación de procedimientos ágiles, accesibles y expeditos, con plazos reducidos que permitan una respuesta oportuna frente a la inmediatez de la difusión digital.

Finalmente, se incorporan disposiciones orientadas a garantizar la colaboración de las plataformas digitales en la difusión de la réplica, asegurando que ésta no sea invisibilizada por criterios algorítmicos.

V. Impacto social, jurídico y democrático

La reforma propuesta tiene un impacto positivo en diversos ámbitos. En el plano social, contribuye a proteger la dignidad y la reputación de las personas frente a la difusión de información inexacta o falsa. En el ámbito jurídico, fortalece la eficacia de los derechos fundamentales, adaptando su ejercicio a las condiciones del entorno digital.

Desde una perspectiva democrática, la iniciativa promueve un debate público más equilibrado, en el que las personas cuenten con herramientas efectivas para responder frente a información que les afecte, reduciendo los efectos nocivos de la desinformación y los llamados “linchamientos digitales ”.

Asimismo, la reforma fortalece el principio de responsabilidad ulterior en el ejercicio de la libertad de expresión, sin imponer restricciones indebidas, lo que resulta consistente con los estándares constitucionales e internacionales en la materia.

VI. Consideraciones finales

La transformación digital de la sociedad impone al legislador el deber de actualizar el marco normativo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. El derecho de réplica, como instrumento de equilibrio informativo, no puede permanecer anclado en una lógica analógica frente a una realidad caracterizada por la inmediatez, la viralidad y la amplificación tecnológica de los contenidos.

La presente iniciativa representa un esfuerzo por armonizar la legislación con los desafíos contemporáneos, asegurando que la libertad de expresión y el derecho a la información se ejerzan en condiciones de equidad, responsabilidad y respeto a los derechos de terceros.

En este sentido, la reforma no sólo atiende una necesidad jurídica, sino también una exigencia democrática, orientada a fortalecer la calidad del debate público y la protección de los derechos en la era digital.

Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único.– Se reforman la fracción III del artículo 2, así como el primer párrafo del artículo 3, y se adiciona un artículo 3 Bis de la Ley reglamentaria del artículo 6o párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. Me dio de comunicación: La persona física o moral que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica; plataformas digitales; redes sociales; y servicios de difusión de contenido en internet ; o que difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

IV. ...

Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de información inexacta o falsa que le cause un agravio político, económico, en su honor, vida privada o imagen que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.

...

...

...

...

Artículo 3 Bis. Tratándose de contenidos difundidos en plataformas digitales o redes sociales, el derecho de réplica deberá garantizarse bajo los siguientes principios:

I. Equivalencia: la réplica deberá difundirse en el mismo formato y características del contenido original;

II. Proporcionalidad: la difusión de la réplica deberá tener un alcance equivalente o similar al contenido original;

III. Inmediatez: la réplica deberá publicarse en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de su procedencia;

IV. Accesibilidad: las plataformas deberán contar con mecanismos sencillos, digitales y accesibles para solicitar el ejercicio del derecho de réplica;

V. No discriminación algorítmica: la réplica no podrá ser limitada, ocultada o reducida en su alcance por mecanismos automatizados o algoritmos de distribución de contenido.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2026.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en materia de publicación de criterios administrativos, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe diputado Arturo Ávila Anaya , integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en materia de publicación de criterios administrativos , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La certeza jurídica constituye uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y un elemento indispensable para garantizar una adecuada relación entre la administración pública y la ciudadanía. En el ámbito administrativo, dicho principio implica que las personas deben conocer de manera clara las reglas, criterios y parámetros que utilizan las autoridades para resolver los trámites, procedimientos y solicitudes que presentan ante las dependencias gubernamentales.

Sin embargo, en la práctica administrativa es común que diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal adopten criterios internos para interpretar normas o resolver trámites, los cuales no siempre son públicos ni accesibles para la ciudadanía. Esta situación puede generar incertidumbre jurídica, desigualdad en el trato a los particulares y, en algunos casos, discrecionalidad en la actuación de las autoridades.

Cuando los criterios administrativos no son públicos, los ciudadanos se enfrentan a decisiones cuya lógica o fundamento no siempre resulta claro, lo que dificulta prever el sentido de las resoluciones administrativas o preparar adecuadamente la documentación necesaria para la realización de trámites ante la autoridad. Esto puede traducirse en retrasos, costos adicionales e incluso en resoluciones contradictorias frente a casos similares.

La transparencia en la actuación administrativa constituye un mecanismo fundamental para fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas. En este sentido, la publicación de los criterios administrativos utilizados por las autoridades para resolver trámites contribuye a fortalecer la seguridad jurídica, promover la igualdad de trato entre los gobernados y facilitar el cumplimiento de las disposiciones administrativas.

Asimismo, la difusión de dichos criterios permite a los ciudadanos conocer con mayor claridad los elementos que serán considerados por la autoridad al resolver sus solicitudes, lo que facilita una mejor preparación de los trámites y reduce la posibilidad de interpretaciones discrecionales o contradictorias dentro de la propia administración pública.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece las bases que regulan la actuación de la Administración Pública Federal en sus relaciones con los particulares. No obstante, actualmente no existe una disposición expresa que obligue a las dependencias y entidades a publicar los criterios administrativos que utilizan para resolver trámites o interpretar disposiciones aplicables.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con el propósito de establecer la obligación de que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal publiquen los criterios administrativos que empleen para resolver trámites o procedimientos administrativos, a fin de garantizar mayor transparencia, uniformidad en las decisiones administrativas y certeza jurídica para las personas.

Con esta reforma se busca fortalecer la transparencia administrativa, reducir la discrecionalidad en la actuación de las autoridades y promover una relación más clara y predecible entre la administración pública y la ciudadanía.

Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se Adiciona un párrafo al artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos .

Asimismo, las dependencias y organismos descentralizados deberán hacer públicos, a través de sus medios electrónicos oficiales, los criterios administrativos, interpretaciones o lineamientos internos que utilicen de manera reiterada para la resolución de trámites o procedimientos administrativos, con el objeto de garantizar transparencia, uniformidad en la actuación administrativa y certeza jurídica para los particulares.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de sistemas de comercialización y fortalecimiento de la protección al consumidor, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de sistemas de comercialización y fortalecimiento de la protección al consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Protección al Consumidor tiene como finalidad garantizar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, particularmente en aquellos esquemas en los que existe una administración colectiva de recursos, como ocurre en los sistemas de comercialización previstos en su artículo 63.

Dichos sistemas, también conocidos como esquemas de autofinanciamiento, constituyen un mecanismo relevante de acceso al consumo para amplios sectores de la población que, por diversas razones, no tienen acceso a los esquemas tradicionales de crédito. En este sentido, permiten a las personas consumidoras integrarse en grupos organizados que aportan periódicamente recursos para la adquisición de bienes, bajo condiciones previamente establecidas y supervisadas por la autoridad.

En el contexto económico actual, caracterizado por la necesidad de ampliar las alternativas de acceso a bienes duraderos y de alto valor, resulta pertinente actualizar el marco normativo aplicable a estos sistemas, a fin de que respondan de manera más eficiente a las condiciones del mercado, sin menoscabo de la protección que la ley otorga a las y los consumidores.

Diversos sectores productivos han señalado la necesidad de fortalecer estos mecanismos, particularmente en lo que respecta a la adquisición de bienes muebles de alto valor, como los vehículos automotores, los cuales representan un elemento esencial para la movilidad, el desarrollo económico y la productividad de las personas.

En este sentido, se ha identificado que los sistemas de autofinanciamiento pueden constituir una alternativa viable para facilitar el acceso a este tipo de bienes, siempre que se garantice la existencia de condiciones de transparencia, certeza jurídica y protección efectiva de los derechos de las personas consumidoras.

No obstante, cualquier ampliación o adecuación del marco normativo debe realizarse bajo un enfoque de protección integral, considerando la naturaleza de los bienes involucrados, sus condiciones de comercialización y los posibles riesgos asociados. En particular, es necesario asegurar que los bienes objeto de estos sistemas sean plenamente determinables, cuenten con condiciones claras de entrega, y estén sujetos a estándares que eviten afectaciones económicas o situaciones de incertidumbre para los consumidores.

Asimismo, resulta indispensable fortalecer los mecanismos de supervisión y regulación por parte de la autoridad competente, a fin de garantizar que los proveedores operen bajo principios de transparencia, información adecuada, trato equitativo y responsabilidad en la administración de los recursos de los grupos de consumidores.

Por otra parte, la dinámica actual del mercado ha evidenciado la necesidad de revisar los plazos de operación de los sistemas de comercialización, con el propósito de permitir esquemas más accesibles para las personas consumidoras, particularmente en términos de capacidad de pago. Sin embargo, dicha ampliación debe realizarse bajo criterios técnicos y económicos que eviten generar cargas desproporcionadas o riesgos financieros para quienes participan en estos sistemas.

En este sentido, la presente iniciativa propone ajustar el contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el objeto de:

fortalecer la certeza jurídica en la operación de los sistemas de comercialización;

precisar las condiciones bajo las cuales pueden incorporarse bienes muebles de alto valor dentro de dichos esquemas, garantizando en todo momento la protección de los derechos del consumidor; establecer bases para que la autoridad competente emita disposiciones regulatorias que aseguren la viabilidad financiera, transparencia y correcto funcionamiento de estos sistemas; y

permitir, bajo criterios objetivos y supervisión administrativa, la adecuación de los plazos de operación, a fin de facilitar el acceso de un mayor número de personas a estos mecanismos, sin comprometer su estabilidad económica.

La reforma propuesta se encuentra en consonancia con los principios constitucionales de protección al consumidor, seguridad jurídica y equidad en las relaciones de consumo, previstos en los artículos 1o., 4o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los principios rectores de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor.

De esta manera, se busca lograr un equilibrio entre la necesidad de modernizar los sistemas de comercialización y la obligación del Estado de garantizar una protección efectiva a las personas consumidoras, evitando prácticas que puedan generar incertidumbre, abusos o afectaciones económicas.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene como finalidad actualizar el marco jurídico aplicable a los sistemas de comercialización, promoviendo su desarrollo bajo condiciones de transparencia, seguridad jurídica y protección al consumidor, en beneficio del mercado interno y del bienestar de la población.

Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . – Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, así como la fracción IV, todos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , para quedar como sigue:

Artículo 63.- Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos, así como bienes muebles previamente utilizados que cumplan con condiciones de certificación, garantía, los cuales deberán contar con condiciones verificables de funcionamiento y un historial del bien conforme a las disposiciones aplicables y demás requisitos que establezca el reglamento, y bienes inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por bienes determinables aquellos que se encuentren plenamente identificados en cuanto a sus características, valor, condiciones de entrega y demás elementos esenciales conforme a las disposiciones aplicables.

En todos los casos, los sistemas de comercialización deberán garantizar la protección de los derechos de las personas consumidoras, la transparencia en el manejo de los recursos, seguridad jurídica y condiciones equitativas de participación, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría podrá autorizar, en su caso, que estos sistemas de comercialización tengan por objeto los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, así como la adquisición de bienes muebles, cuando se demuestre que las condiciones del mercado así lo ameriten y que se garanticen los derechos e intereses de los consumidores. Tratándose de esta autorización, no operará la afirmativa ficta.

El plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de quince años para bienes inmuebles, no obstante, la Secretaría podrá autorizar plazos de hasta siete años para bienes muebles y de hasta veinte años para bienes inmuebles, cuando así lo justifique la naturaleza del bien, la capacidad de pago de las personas consumidoras y se garantice que no se generen condiciones desproporcionadas o riesgos financieros.

La Secretaría otorgará la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos y además se acredite que los mecanismos de operación garantizan la transparencia, la viabilidad del sistema y la protección efectiva de los derechos de las personas consumidoras:

I. a III. ...

...

...

IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los procedimientos de operación, adjudicación, administración de recursos y mecanismos de información del sistema a las personas consumidoras , a efecto de que dicha dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización;

V. y VI. ...

Una vez que el solicitante obtenga la autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor, la cual verificará que estos aseguren la transparencia, equidad y protección efectiva de los derechos de los consumidores.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Economía, deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones administrativas aplicables, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, a fin de armonizarlo con las reformas previstas en este artículo, particularmente en lo relativo a la inclusión de bienes muebles previamente utilizados bajo condiciones de certificación dentro de los sistemas de comercialización y a la ampliación de los plazos de operación.

Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor establecerá, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los lineamientos de supervisión y registro aplicables a los contratos de adhesión relacionados con los sistemas de comercialización previstos en el artículo 63 reformado.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2026.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que reforma los artículos 84, 85, 86 y 170 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena

Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A raíz de la pandemia Covid-2019 nos vimos en la necesidad de trasladar varios aspectos de nuestra vida al mundo digital, como los son el ámbito laboral y educativo. Actualmente, las Niñas, Niños y Adolescentes (NNA) desarrollan una correlación entre el entorno físico y el digital entorno a las actividades escolares que influyen directamente en su proceso de aprendizaje.

El acceso a las tecnologías de la información facilita en gran medida los mecanismos de enseñanza mediante aulas virtuales y uso de Inteligencia Artificial (IA), así como la sistematización y el manejo de la información, no obstante, también ha generado un nuevo reto para proteger la vulnerabilidad del tratamiento de datos personales, la cual ocurre por la falta protocolos y medidas adecuadas para su salvaguarda.

En México, la oferta de plataformas digitales enfocadas al sector educativo se ha diversificado significativamente, se utilizan plataformas de gestión de aprendizaje (Google Classroom, Moodle, Canvas LMS, Blackboard Learn, Schoology), aulas virtuales y de videoconferencias (Google Meet, Microsoft Teams, WizIQ, Zoom Education), Plataformas de aprendizaje activo y Microlearning (Nearpod, Plataforma de la Nueva Escuela Mexicana, Canva for Education), así como herramientas con IA (MagicSchool AI, Gradescope). La apertura de perfiles para el uso de estos recursos requiere compartir información del usuario como nombre, edad, correo electrónico, fotografías, entre otros, datos que se consideran personales.

De acuerdo con el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), se consideran datos personales a “[...] cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Esta identificación puede realizarse, directa o indirectamente, a través de cualquier información relacionada con su identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social.”1

La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados establece una definición de datos personales como “[...]cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información”.2

En el ámbito escolar los centros educativos privados recaban información específica de niños, niñas y adolescentes con fines principalmente administrativos y académicos. Algunos de los datos son:

• Nombre completo y CURP (indispensables para el acceso a todos los trámites gubernamentales)

• Fecha y lugar de nacimiento

• Fotografías y vídeos (capturados para la elaboración de credenciales, anuarios o retomados en cámaras de vigilancia)

• Domicilio particular

• Datos de padres o tutores: nombres, números telefónicos, puestos de trabajo, niveles de ingreso, cuentas bancarias utilizadas para el pago de colegiaturas

• Expediente médico: tipo de sangre, alergias, diagnósticos psicológicos o psiquiátricos, discapacidades y esquemas de vacunación

• Datos biométricos: huellas dactilares y reconocimiento facial

• Creencias y entorno: religión, pertenencia a grupos étnicos, entre otros.

• Hábitos de estudio: tiempo que se dedica al estudio, velocidad de aprendizaje y áreas de interés.

• Geolocalización: si el menor usa tabletas o laptops entregadas por la escuela se tiene acceso para rastrear su ubicación.

El acceso a estos datos puede generar los siguientes riesgos:

Es importante recalcar que, los menores de edad no pueden dar su consentimiento para el uso y tratamiento de sus datos personales, es por ello que la responsabilidad de velar por el interés superior de niñas, niños y adolescentes corresponde a los padres y/o tutores, quienes deben otorgar consentimiento expreso por escrito, así como la institución educativa como responsable del tratamiento de dicha información priorizando que las bases de datos que se elaboren se justifiquen de acuerdo a los fines explícitos.3

A nivel internacional diversos estados han generado normas para regular la protección de datos personales de NNA, por ejemplo:

La protección de los datos personales a nivel internacional se he regulado en diversas disposiciones, entre ellas la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación que tienen los Estados Parte de respetar el derecho de NNA a preservar su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares sin injerencias ilícitas. En caso de que este derecho sea transgredido, los Estados deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras de restablecer su identidad.8

Además, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo se recalca la necesidad de una protección especifica de la información personal de niños y niñas toda vez que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes.9 Dicha disposición, no solo refiere al uso del tratamiento con fines de mercadotecnia sino también en los casos en que se utilicen servicios ofrecidos directamente al menor.

A nivel nacional la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 6o. se prevé lo referente a la protección de datos personales, establece que “los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales”.10 Asimismo, en el numeral 16 se contempla que “[...] toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley”.11

Con base al principio de interés superior del menor, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece un capítulo destinado al Derecho a la Intimidad (artículos 76 a 81), en el cual se protege a los menores de edad de la divulgación o difusiones ilícita de información o datos personales, incluyendo aquella que permita identificarlos y atente contra su honra, imagen o reputación.12 Asimismo, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, refiere que “en el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente [...]”.13

No obstante lo anterior, la Ley General de Educación no solo regula a los centros educativos públicos sino aquellos particulares que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, quienes de igual manera pueden incurrir en infracciones de prestadores de servicios educativos al “difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor [...]”,14 al respecto quiero precisar que esta iniciativa tiene como objeto incorporar disposiciones que regulen el uso responsable de las plataformas digitales y los datos personales de las y los alumnos en internet, de esta forma se actualizan los preceptos de la Ley General de Educación con el objetivo de salvaguardar los derechos de niñas, niños y adolescentes a formarse en entornos digitales seguros y en donde además se protejan sus datos personales ante las amenazas latentes que hay en la vulneración de sistemas informáticos que resguardan de forma institucional datos personales e información sensible.

Destaco que, de acuerdo con diversos estudios realizados en México, los principales entes que vulneran los datos personales de niños, niñas y adolescentes son las escuelas y plataformas educativas. Las bases de datos suelen ser objetivos de ciberataques mediante los cuales se filtra información delicada de los menores. La seguridad cibernética en las plataformas se ve transgredida al compartirse los datos personales con terceros para fines publicitarios sin un consentimiento previamente establecido por padres y/o tutores.

Según lo publicado en artículos de difusión, recientemente se han reportado por lo menos 14 filtraciones de datos y accesos no autorizados que han impactos instituciones públicas como la SEP, lo que permite vislumbrar la apremiante necesidad de poner énfasis en la implementación de políticas nacionales e internacionales sobre cifrado robusto, auditorías periódicas y protocolos de respuesta inmediata ante incidentes, lineamientos que buscan blindar de forma sistemática la información educativa.15 Adicionalmente, especialistas señalan que no basta con asignar presupuesto, sino que es necesario implementar medidas para combatir amenazas como la colaboración entre los sectores público y privado, implementación de políticas restrictivas, cambio en el diseño de sistemas de bases de datos no centralizadas para evitar que se comprometa toda la información.16

La presente propuesta no busca sobre regular, ni causa algún impacto presupuestal adicional al erario, sino dar protección jurídica a las y los niños, adolescentes y jóvenes, actualizando preceptos normativos de la Ley General de Educación:

Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de entornos digitales seguros para niñas, niños y adolescentes y protección de sistemas informáticos que resguardan datos personales en instituciones educativas

Único. Se reforma el artículo 84 primer párrafo, se adicionan , las fracciones VII, VIII y IX, al artículo 85; se adiciona un tercer párrafo al artículo 86; y, se adiciona la fracción XXVII del artículo 170, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, garantizando el conocimiento de los riesgos en la nube y la ciberseguridad, fomentando una cultura de navegación segura, ética y responsable , con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

...

Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras:

I. a VI. ...

VII. Elaboración de protocolos para garantizar la seguridad escolar en entornos digitales y el físico.

VIII. Diseño de protocolos de protección de datos personales de niñas, niños y adolescentes en las plataformas educativas de instituciones públicas y privadas.

IX. Establecer convenios de colaboración con la Guardia Nacional y demás autoridades competentes para Integrar la inteligencia de seguridad nacional en la protección digital de los sistemas educativos y de administración en los que se almacenen datos personales.

Artículo 86. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo, de forma responsable.

...

Incorporaran en los planes de capacitación y certificación gratuita magisterial en conocimientos con el objetivo de fortalecer sus capacidades en materia de seguridad digital, protección de datos personales y prevención de riesgos cibernéticos para que las y los docentes actúen como promotores de una cultura de prevención de riesgos y cuidado en internet.

Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. ...

XXVII. Omitir la notificación inmediata a la autoridad educativa, tutores de las y los estudiantes sobre vulneraciones, filtraciones a los sistemas informáticos o accesos no autorizados a los datos de las y los alumnos afectados.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación. (2026). ¿Qué son los datos personales? Gobierno de México. https://transparencia.cide.edu/index.php/que-son-los-datos-personales/

2 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados [LGPDPPSO], artículo 3, Diario Oficial de la Federación [DOF], última reforma publicada 20 de marzo de 2025 (México).

3 Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares [LFPDPPP], artículo 8, Diario Oficial de la Federación [DOF], última reforma publicada 14 de noviembre de 2025 (México).

4 Departamento de Educación de los Estados Unidos. Ley de Derechos Educativos y Privacidad Familiar. (Última reforma 13 de marzo de 2026). Título 34 / Subtítulo A / Parte 99. https://www.ecfr.gov/current/title-34/subtitle-A/part-99/subpart-A?toc= 1 [en línea].

5 Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. (Última actualización publicada 27 de diciembre de 2025). Gobierno de España. Artículo 92. https://www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-16673-consolidado.pdf [en línea].

6 Departamento Administrativo de la Función Pública. Ley Estatutaria 1581 de 2012. (Octubre, 2017). Gobierno de Colombia. Artículo 7. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=4 9981 [en línea].

7 Secretaria-Geral, Subchefia para Assuntos Jurídicos. LEI Nº 13.709 Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais (LGPD). Brasil. Artículo 14 (traducción). https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2018/lei/l13709.htm [en línea].

8 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia [UNICEF]. Convención sobre los Derechos del Niño. (noviembre 1989, 20). Artículo 8. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf [en línea].

9 Diario Oficial de la Unión Europea. (abril 2016, 27). Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. Artículo 38. https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf [en línea].

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], artículo 6, Diario Oficial de la Federación [DOF], última reforma publicada 10 de abril de 2026 (México).

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], artículo 16, Diario Oficial de la Federación [DOF], última reforma publicada 10 de abril de 2026 (México).

12 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [LGDNNA], artículo 76, Diario Oficial de la Federación [DOF], última reforma publicada 15 de enero de 2026 (México).

13 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados [LGPDPPSO], artículo 7, Diario Oficial de la Federación [DOF], última reforma publicada 20 de marzo de 2025 (México).

14 Ley General de Educación [LGE], artículo 170, Diario Oficial de la Federación [DOF], última reforma publicada 15 de enero de 2026 (México).

15 Ruiz, V. (2026, 7 de marzo). ¿Cuántas filtraciones más necesita el sector educativo mexicano para reaccionar ante los ciberataques? Infobae. https://www.infobae.com/mexico/2026/03/07/cuantas-filtraciones-mas-nece sita-el-sector-educativo-mexicano-para-reaccionar-ante-los-ciberataques /

16 Castillo, J. y Hernández M. (2026, 11 de abril). Instituciones hackeadas recortan hasta 85 por ciento gasto en informática; SICT y UNAM, con mayores caídas. El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/instituciones-hackeadas-recortan- hasta-85-gasto-en-informatica-sict-y-unam-con-mayores-caidas/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)

Que reforma el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir la Ley General de Movilidad Humana, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Roselia Suárez Montes de Oca, diputada federal de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La migración es el movimiento de personas fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea a través de una frontera internacional o dentro de un país.

Esta iniciativa propone la expedición de una Ley de Movilidad Humana de carácter General para regular el fenómeno migratorio en México en sus distintas modalidades y dimensiones.

El Estado Mexicano se adhirió en 2018 al Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular. En términos del artículo 133 Constitucional, este Tratado Internacional es Ley Suprema de toda la Unión. México adquirió el compromiso de reducir migraciones inseguras, proteger derechos humanos, gestionar fronteras, fortalecer la cooperación internacional y, en su caso, facilitar retornos y reincorporaciones ordenadas.

El Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, obliga a los Estados a actuar con un enfoque pangubernamental, toda vez que considera “que la migración es una realidad pluridimensional que no puede ser abordada por un solo sector normativo del gobierno”, por lo cual, el Poder Legislativo del Estado Mexicano está obligado a generar normas acordes con los compromisos contraídos.

El Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2024 esboza un panorama general sobre la migración a nivel internacional y señala que el corredor de México a Estados Unidos es el más grande y transitado del mundo con 11 millones de personas. También proporciona cifras sobre población en situación de migración, desplazados, refugiados y solicitantes de asilo. Menciona el trabajo como el principal motivo de la migración:i

Según estimaciones actuales, hay en el mundo 281 millones de migrantes internacionales (lo que equivale al 3,6 por ciento de la población mundial). Si bien la vasta mayoría de las personas en el mundo siguen viviendo en su país de nacimiento, son cada vez más numerosas las que migran a otros países, especialmente dentro de sus regiones. El trabajo es el principal motivo por el que las personas migran a otros países, y los trabajadores migrantes constituyen una gran mayoría de la población de migrantes internacionales en el mundo, que se concentra principalmente en los países de ingreso alto. Los desplazamientos han alcanzado niveles nunca antes registrados, con unos 71,2 millones de desplazados internos y otros 40,7 millones de refugiados y solicitantes de asilo en el mundo.”

La migración es inherente a los seres humanos. La movilidad humana es diversa y compleja, incluye diversas modalidades y dimensiones.

Modalidades de la migración

De conformidad con la Organización Internacional para las Migraciones de la ONU, entre las diversas modalidades de la migración se encuentran las siguientes:ii

Desplazamiento: Movimiento de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado de los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, o bien para evitar dichos efectos.

Migración interna: Movimiento de personas dentro de un país que conlleva el establecimiento de una nueva residencia temporal o permanente.

Migración internacional: Movimiento de personas fuera de su lugar de residencia habitual y a través de una frontera internacional hacia un país del que no son nacionales.

Migración irregular: Movimiento de personas que se produce al margen de las leyes, las normas o los acuerdos internacionales que rigen la entrada o la salida del país de origen, de tránsito o de destino, comprenden asimismo a los refugiados, las víctimas de la trata o los menores no acompañados.

Migración laboral: Movimiento de personas de un país a otro, o dentro del mismo país de residencia, con fines laborales.

Migración por motivos climáticos: Movimiento de una persona o grupo de personas que, principalmente debido a un cambio repentino o gradual en el medio ambiente como consecuencia del cambio climático, se ven obligadas a abandonar su lugar de residencia habitual, o deciden hacerlo, con carácter temporal o permanente, dentro de un país o a través de una frontera internacional.

Migración regular: Movimiento de personas que se produce de conformidad con las leyes del país de origen, de tránsito y de destino.

Migración segura, ordenada y regular: Movimiento de personas que se ajusta a las leyes y normas que rigen la salida, la entrada, el retorno y la permanencia en los países, así como a las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, y que se produce en un contexto en el que se preserva la dignidad humana y el bienestar de los migrantes; se respetan, protegen y hacen efectivos sus derechos; y se detectan y mitigan los riesgos asociados a la circulación de personas.

Dimensiones de la migración

Por su parte, la migración presenta cuatro dimensiones: son el origen, tránsito, destino y retorno de las personas en situación de movilidad.

La movilidad humana es un fenómeno de carácter mundial, y para México es un fenómeno estructural y complejo. Nuestro país enfrenta un gran reto internacional porque no sólo es un país de origen y tránsito, en los últimos años se ha convertido en un atractivo país de destino;iii y, a partir del inicio del gobierno de Donald Trump en Estados Unidos y su política restrictiva que criminaliza la migración, miles de mexicanos han retornado de manera forzada al México.

México ha redefinido su rol en el sistema migratorio mundial: por un lado, es visto por personas de todo el mundo como una vía para llegar a Estados Unidos; y por otro lado, también se está convirtiendo en un país de destino para cada vez más personas, de manera que actualmente presenta ya las cuatro dimensiones de la movilidad humana: ser país de origen, de tránsito, de destino y de retorno.

Frente a este escenario, las grandes ciudades se han convertido en los espacios de atracción de buena parte de los flujos migratorios porque cuentan con estructuras institucionales relativamente más robustas, mejor disponibilidad de servicios públicos y oportunidades para la integración social de las personas migrantes.”

Cabe señalar que la migración transoceánica, particularmente de africanos originarios de Senegal; y de asiáticos chinos a México ha tenido un aumento significativo en los últimos 2 años. Toman a México como país de tránsito, pero incluso, de destino por las largas esperas que deben realizar para la resolución de solicitudes de asilo en Estados Unidos.

También ha aumentado drásticamente la migración a México de venezolanos y haitianos, estos últimos provenientes de Haití, Chile o Brasil.iv

Por otro lado, la Ley de Migración vigente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011 y, de conformidad con su artículo 1o. tiene por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

Sin embargo, aunque es una ley relativamente nueva, pues sólo tiene 15 años de vigencia, ha sido superada por la complejidad del fenómeno migratorio ya que como se expresó, México es un país de origen, tránsito, destino y, ahora, de acentuado retorno de connacionales. Considerando, además, que en los últimos años, México se ha convertido en un país de destino de altos flujos irregulares, principalmente centroamericanos y sudamericanos, e incluso asiáticos y africanos.

Desde el Ejecutivo Federal se anunció en fecha reciente la presentación de una nueva Ley de Movilidad Humana. Esta Ley debe ser “Ley General” de Movilidad Humana para que sea aplicada por autoridades federales, locales y municipales.

El fenómeno migratorio trasciende el ámbito federal. Los tres órdenes de gobierno deben atender de manera articulada la migración, el refugio y el tránsito de las personas extranjeras que se desplazan en el territorio mexicano y también el retorno de nuestros connacionales.

Es importante resaltar que las Leyes Generales garantizan la concurrencia en la atención de temas estructurales para la Nación, y un asunto de enorme relevancia para México es el tema migratorio. Estas Leyes son expedidas por el Congreso de la Unión, distribuyendo competencias y estableciendo bases mínimas obligatorias para todo el país, para garantizar la armonización entre la federación, las entidades federativas y los municipios.

La concurrencia es un elemento fundamental de las Leyes Generales y ocurre cuando una ley resulta aplicable simultáneamente a un supuesto, es decir, hay coincidencia de intereses y distribución de actividades. Vinculan por igual a autoridades de los tres niveles de gobierno sin necesidad de generar legislaciones ad hoc a nivel de cada congreso local, es decir, las facultan a ejercer sus competencias sobre la misma materia, de forma compartida.v

Las leyes generales son de contenido principalmente programático, son leyes distribuidoras de facultades y se distingue en ellas un interés evidente de agendas internacionales en la atención de compromisos sociales como la educación, la salud, la protección de los derechos de la infancia; o inclusive, en derechos colectivos como la protección al medio ambiente o los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Estos derechos no podrían regularse en la Constitución porque no son materia de la misma, pero su operatividad involucra a toda la Nación, y como se expresó, nos vinculan a intereses de la comunidad democrática internacional y dan rostro del país al exterior. Las leyes generales existen como un cuarto orden normativo que acompaña la orden federal, local y municipal. Nacen de la Constitución, su validez no se cuestiona en todo el territorio nacional. Distribuyen competencias a las autoridades del Estado Mexicano de cada uno de los tres órdenes de gobierno para asegurar los alcances y formas de cumplimiento que permitan promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en todo el país.

Hoy la agenda apunta hacia la protección de derechos humanos, pero no únicamente en la norma fundante o en los tratados internacionales, sino también en las leyes generales que establecen los contenidos y alcances de los derechos humanos, cumpliendo con ello con la responsabilidad del Estado de hacer cumplir dichos derechos de la sociedad.” vi

Actualmente hay 310 leyes federales vigentes, de las cuales 58 son leyes generales, la lista de materias para que las autoridades actúen de manera coordinada tiende a ampliarse por las ventajas que representa el trabajo coordinado entre órdenes de gobierno para conseguir un objetivo común.

Esta iniciativa propone expedir una nueva Ley de Movilidad Humana como “Ley General” en donde se señalen facultades, competencias, concurrencias y bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios para atender en conjunto el fenómeno migratorio.

Actualmente el artículo 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

Por todo lo expuesto, es necesario reformar este artículo y fracción para establecer expresamente el mandato al Congreso de la Unión de expedir la Ley General de Movilidad Humana que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, para regular la movilidad humana en sus distintas dimensiones y modalidades.

El siguiente cuadro ilustra la propuesta de reforma antes descrita:

Esta iniciativa propone que la migración sea atendida en conjunto por los tres órdenes de gobiernos para garantizar los derechos humanos de todas las personas que se encuentran en situación de movilidad humana, así mismo para promover una migración ordenada, segura y regular que beneficie a las personas potenciando el desarrollo económico de México al incrementar la fuerza laboral y el consumo, y también reduzca los riesgos de explotación para las personas migrantes y fomente la integración social.

Con la Ley General de Movilidad Humana México avanzará en el cumplimiento de compromisos internacionales a través de la gobernanza migratoria con la participación de todas las autoridades del Estado Mexicano.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Único . Se reforma el artículo 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XV. ...

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República; así como para expedir la Ley General que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, para regular la movilidad humana en sus distintas dimensiones y modalidades .

1a. a 4a. ...

XVII. a XXXII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

i Informe sobre las migraciones en el mundo 2024”, OIM. Visto el 26 de abril de 2026. Disponible en: https://publications.iom.int/books/informe-sobre-las-migraciones-en-el- mundo-2024-capitulo-2

ii Términos fundamentales sobre migración. ONU Migración. Visto el 26 de abril de 2026. Disponible en: https://www.iom.int/es/terminos-fundamentales-sobre-migracion#migracion

iii Guía de actuación sobre la Agenda de Movilidad Humana para Personas Servidoras Públicas, CDHCDMX. Visto el 25 de abril de 2026. Disponible en: https://piensadh.cdhcm.org.mx/images/2025_oficial_guiamovilidadhumana.p df

iv “Movilidad en corto” , Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas, Segob, 2023. Visto el 24 de abril de 2026. Disponible en: https://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/Public aciones/Campa%C3%B1as/Mov_en_corto/mc_num_4/Mig_personas_hait_mex.pdf

v Manual de derecho constitucional . Estructura y organización constitucional del Estado Mexicano. Barceló Rojas, Daniel Armando, Colección Aprehender el Derecho. 2026. Visto el 25 de abril de 2026. Disponible: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7868/7_7868.pdf

vi Leyes Generales en México. Espinoza Valdez, Odracir Ricardo, Revista Jurídica del Departamento de Derecho de la Universidad de Sonora. Tercera Época, año 9, número 17, julio - diciembre 2017. Visto el 26 de abril de 2026. Disponible en: https://www.researchgate.net/publication/336908421_Leyes_Generales_en_M exico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Roselia Suárez Montes de Oca (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 14 de marzo de cada año “Día Nacional de la Endometriosis”, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Dionicia Vázquez García, diputada federal de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 14 de marzo de cada año como el Día Nacional de la Endometriosis, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Es momento de romper el silencio en torno a la endometriosis, de generar conciencia sobre sus síntomas, consecuencias y opciones de tratamiento, asimismo, de derribar mitos y estigmas que por tanto tiempo han causado que millones de mujeres sufran calladamente este padecimiento. Es tiempo de dar visibilidad a esta enfermedad y brindar información veraz que permita la detección y atención temprana.

Ante esta realidad innegable, el presente proyecto de decreto tiene como propósito declarar el 14 de marzo de cada año como el Día Nacional de la Endometriosis. Esta medida busca trascender lo simbólico para convertirse en un catalizador de políticas públicas que garanticen el derecho a la salud, promuevan el diagnóstico oportuno y erradiquen el estigma que condena a las mujeres a sufrir en la invisibilidad.

Para comprender la magnitud de este desafío, es importante definir la naturaleza de la enfermedad desde una perspectiva médica accesible. La endometriosis es una patología crónica, benigna y progresiva que se caracteriza por el crecimiento de un tejido similar al endometrio –la mucosa que recubre el interior del útero– fuera de la cavidad uterina, afectando frecuentemente los ovarios, las trompas de Falopio y la región pélvica, e incluso órganos como los intestinos o la vejiga1 . Este tejido ectópico responde a los estímulos hormonales del ciclo menstrual, generando inflamación, sangrados internos, adherencias y quistes que provocan dolores pélvicos incapacitantes2 . A nivel global, la Organización Mundial de la Salud estima que esta condición afecta a 190 millones de mujeres y niñas en edad reproductiva, lo que representa aproximadamente al 10 por ciento de esta población3 . En México, la tendencia es idéntica: una de cada diez mujeres en edad fértil desarrolla esta enfermedad, enfrentando un perfil clínico que abarca desde la menarquia hasta la menopausia4 . Por su parte, los registros del Inegi contemplan la morbilidad por endometriosis bajo la clave CIE-10 (300), reconociendo su existencia estadística en el sistema de salud5 .

La elección de la fecha propuesta para esta conmemoración no es arbitraria, sino que responde a un movimiento de solidaridad global. Al respecto, el 14 de marzo se conmemora internacionalmente el Día Mundial de la Endometriosis, una jornada impulsada por organizaciones como la Endometriosis Association y respaldada por la Organización Mundial de la Salud6 .

El origen de esta movilización se consolidó en 2014 con la “Worldwide Endometriosis March”, una manifestación masiva simultánea en diversas capitales del mundo para exigir mejoras en la investigación y atención médica. Asimismo, marzo es reconocido como el “Mes Amarillo” de concientización, y el 14 de marzo es la fecha en la que la comunidad internacional concentra sus esfuerzos de visibilización7 .

Uno de los obstáculos más graves que enfrentan las pacientes es el inaceptable retraso en el diagnóstico, un problema que perpetúa el sufrimiento y agrava las secuelas clínicas. La sintomatología, que incluye dismenorrea severa, dispareunia, fatiga crónica y alteraciones gastrointestinales, suele ser malinterpretada o desestimada por el propio personal de salud8 .

Las fuentes consultadas revelan discrepancias en los tiempos promedio de detección, pero todas coinciden en su alarmante prolongación: la Organización Mundial de la Salud señala una demora de entre 4 y 12 años9 , mientras que otros reportes indican un promedio de 11.7 años en Estados Unidos y 8 años en el Reino Unido10 . Durante esta década de incertidumbre, la enfermedad progresa, causando daños irreversibles en la salud reproductiva. De hecho, existe una contradicción en la literatura médica respecto a la prevalencia exacta de infertilidad asociada: mientras algunos estudios señalan que afecta entre el 4.5 por ciento y el 33 por ciento de las mujeres infértiles11 , la Organización Mundial de la Salud, como máxima autoridad sanitaria, establece que entre el 25 y el 50 por ciento de las mujeres con problemas de fecundidad padecen endometriosis.

Las repercusiones de esta patología trascienden el ámbito estrictamente clínico, generando un impacto económico y social devastador que debe ser analizado desde una perspectiva de género. El dolor incapacitante provoca un alto índice de ausentismo escolar y laboral, lo que se traduce en pérdida de ingresos, despidos injustificados y una merma significativa en la productividad12 .

Además, los altos costos derivados de múltiples consultas, tratamientos hormonales y cirugías laparoscópicas precarizan la economía de las familias. A esto se suma el aislamiento social, la depresión y la afectación de la salud sexual, derivados de la incomprensión de un entorno que estigmatiza el dolor menstrual. La normalización del sufrimiento femenino es una forma de violencia estructural que el Estado tiene la obligación de erradicar mediante la educación y la sensibilización pública.

En el panorama internacional, la lucha por el reconocimiento de la endometriosis ha comenzado a rendir frutos, sentando precedentes que México no puede ignorar. Por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud está desarrollando orientaciones normativas para facilitar intervenciones eficaces, especialmente en países de ingresos bajos y medianos13 . Asimismo, en el ámbito judicial de Estados Unidos, el reciente caso de Cece Worley marcó un parteaguas: tras 13 años de búsqueda de diagnóstico y de perder su empleo por falta de ajustes razonables, un tribunal reconoció que la endometriosis constituye una discapacidad bajo la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA), obligando a su empleador a llegar a un acuerdo compensatorio14 . Este avance legal subraya la urgencia de proteger los derechos laborales de las mujeres afectadas.

La información anteriormente expuesta demuestra de manera contundente por qué el Estado mexicano debe asumir su responsabilidad frente a esta crisis de salud pública. Tenemos frente a nosotros una enfermedad que afecta a una de cada diez mexicanas, que destruye proyectos de vida debido a diagnósticos que tardan hasta una década en llegar, y que empobrece a las mujeres al expulsarlas del mercado laboral por la falta de empatía y ajustes razonables.

La endometriosis no es un simple cólico menstrual; es una condición crónica, degenerativa e inmunológica que requiere un abordaje multidisciplinario. En esta tesitura, declarar el 14 de marzo de cada año como el Día Nacional de la Endometriosis es ante todo un acto de solidaridad con millones de mujeres y adolescentes que conviven a diario con este padecimiento. Es también una oportunidad para educar y concientizar sobre una enfermedad que por mucho tiempo ha sido ignorada y menospreciada.

La designación de esta fecha especial es un paso fundamental para crear conciencia pública, propiciar su detección y tratamiento oportuno, y sobre todo, para brindar respaldo y comprensión a todas las afectadas. Constituye un llamado a que las instituciones públicas y la sociedad unamos esfuerzos para difundir información que promueva mayor entendimiento de la endometriosis y sus implicaciones en la salud femenina.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se declara el 14 de marzo de cada año como el Día Nacional de la Endometriosis.

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 14 de marzo de cada año como el Día Nacional de la Endometriosis.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Quirónsalud. «Endometriosis: visibilizando una enfermedad que afecta a muchas mujeres». Accedido 17 de abril de 2026. https://www.quironsalud.com/es/comunicacion/contenidos-salud/endometrio sis-visibilizando-enfermedad-afecta-muchas-mujere.

2 ¿Qué Es La Endometriosis? – Sitio Sobre Endometriosis En México. s. f. Accedido 17 de abril de 2026. https://endometriosismexico.com/index.php/que-es-la-endometriosis/.

3 «Endometriosis». Accedido 17 de abril de 2026. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/endometriosis.

4 https://www.gob.mx/salud/articulos/en-mexico-una-de-cada-10-mujeres-en-edad-reproductiva-puede-padecer
-endometriosis-335342?idiom=es

5 INEGI. Estadísticas de Salud en Establecimientos Particulares 2022. Descripción de la base de datos (FD). 2023.

6 Yahoo News. «Día Mundial de la Endometriosis: características y síntomas de la enfermedad». 14 de marzo de 2026.
https://es-us.noticias.yahoo.com/d%C3%ADa-mundial-endometriosis-caracter%C3%ADsticas-s%C3%ADntomas-181935942.html.

7 Ibid.

8 Quirónsalud. «Endometriosis: visibilizando una enfermedad que afecta a muchas mujeres». Accedido 17 de abril de 2026.

9 «Endometriosis». Accedido 17 de abril de 2026. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/endometriosis.

10 https://www.inper.mx/descargas/pdf/ENDOMETRIOSIS.pdf

11 Ibid.

12 «Endometriosis». Accedido 17 de abril de 2026. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/endometriosis.

13 Ibid.

14 Astor, Maggie. 2026. “13 años, 6 médicos y una demanda: el largo camino hacia un diagnóstico de endometriosis”. The New York Times, 21 de marzo de 2026.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)

Que reforma los artículos 323 Quáter, el segundo párrafo del artículo 414, adiciona un segundo párrafo al artículo 412, las fracciones VII y VIII del artículo 444 y deroga el artículo 444 Bis, todos del Código Civil Federal, en materia de restricciones a la patria potestad, a cargo de la diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Alma Marina Vitela Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 323 quáter, el segundo párrafo del artículo 414, se adiciona un segundo párrafo al artículo 412, las fracciones VII y VIII del artículo 444 y se deroga el artículo 444 bis, todos del Código Civil Federal, en materia de restricciones a la patria potestad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, muchas de las personas menores de edad, hijos o hijas de víctimas de feminicidio quedan en una situación vulnerable cuando quedan bajo custodia del padre que cometió el delito o sus familiares, convirtiéndose en víctimas colaterales del feminicidio y sufriendo una contención psicológica, social y económica por dicha violencia.

Una investigación de la Universidad Iberoamericana de Puebla, publicada el 7 de mayo de 2024, dio a conocer que en México existen 1,053 niñas y niños que la violencia feminicida les quitó a sus madres1 y que se han visto envueltos en ciclos de violencia por la desatención.

En agosto de 2019, un reportaje del periodista César Reveles, titulado “Huérfanos por feminicidio: México solo reconoce como víctimas a 238 niños y niñas”2 , en el que da cuenta que las y los menores que quedan huérfanos a causa de feminicidio ven truncado su entorno familiar y pierden su estabilidad emocional.

Estos 238 menores, están registrados en 11 de las 32 entidades de nuestro país: Michoacán (96), San Luis Potosí (64), Morelos (31), Coahuila (13), Jalisco (10), Chihuahua (9), Durango (6), Yucatán (5), Querétaro (2), Oaxaca (1) y Veracruz (1), sin que en los demás estados exista algún dato.

Por su parte, la organización ONU-Mujeres México, informó que, de acuerdo con la información publicada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de enero a septiembre de 2022 se han registrado 711 víctimas de feminicidio y 2 mil 136 víctimas de homicidio doloso. Es decir, 2 mil 847 mujeres han sido asesinadas (suma de feminicidios y homicidios dolosos), ¿Cuántas de ellas tuvieron hijos y su esposo fue su feminicida?, existen pocos datos ya que como mencionamos, los huérfanos por feminicidio no se contabilizan en todas las entidades.

Por su parte, el observatorio Ciudadano Nacional contra el Feminicidio estima que en el 75 por ciento de los casos de feminicidio, la víctima dejó al menos una hija o hijo en orfandad, siendo principalmente las abuelas quienes asumen su cuidado,3 aunque no necesariamente.

El Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), anunció que realizaría un censo para informar en 2020 el número exacto de niñas y niños huérfanos por el delito de feminicidio, partiendo de un cálculo inicial de 3 mil 400 menores, como tendencia anual en 2019. Aunado a este esfuerzo, en julio de 2020, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia dieron a conocer el Protocolo Nacional de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de Orfandad por Feminicidio (PNNAOF) cuyo objetivo es garantizarles el acceso a la justicia a través de la prestación de servicios diferenciados y especializados de ayuda inmediata, asistencia y atención por parte de las instituciones que tienen ese mandato legal4 .

Sin embargo, ante estas cifras, se puede intuir que muchas niñas y niños, víctimas colaterales de feminicidio, no se encuentran en los DIF de los estados, sino con los feminicidas o con los abuelos o abuelas de sus padres feminicidas.

Como un antecedente importante, en agosto de 2022, lo que se conoció como la Ley monzón en el estado de Puebla, sentó los precedentes para reflexionar y tomar cartas en el asunto. Cecilia Monzón fue víctima de feminicidio, el 21 de mayo de 2022, en Cholula Puebla, ella tenía un hijo de 3 años. Antes de la detención del esposo feminicida, Javier López Zavala, intentó negociar con la familia Monzón la entrega custodia del niño.

Pese a que no fue por un procedimiento civil familiar la entrega de la custodia del niño a la familia Monzón, el juez entregó la custodia por el interés superior de la niñez. Desde ese momento, se luchó para que en Puebla y en varios estados se prohibiera la custodia a definitiva del menor en el momento en que se abriera una carpeta de investigación por el delito de feminicidio.

Por ello, la presente iniciativa, propone prohibir que sean los padres perpetradores del feminicidio o los abuelos, padres del feminicida, quienes cuiden y velen por el desarrollo de las niñas y niños hijos e hijas huérfanos por feminicidio.

El interés superior de la niñez, establecido en la Constitución y en las normas generales, debe prevalecer en todas las situaciones que involucre niñas, niños y adolescentes, se debe proteger y privilegiar sus derechos5 .

En México, se registran cotidianamente situaciones de violencia familiar, en donde muchas veces puede ser ejercida por el hombre sobre su cónyuge, concubina o pareja y/o hijos y aún que no es la única si se presenta de forma constante. Por ello, la presente iniciativa propone, reformar el artículo 323 quáter, correspondiente al capítulo III, De la violencia familiar, con el objetivo de integrar a la prohibición de violencia, la violencia feminicida, establecida en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva.”6

Como lo refiere el artículo, la violencia feminicida se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que pone en riesgo la vida de mujeres, las adolescentes y las niñas, por lo que se considera importante incorporarla como una práctica prohibida en el desarrollo del seno familiar y en caso de suceder estar en posibilidades de ser sancionada y sus consecuencias asumidas como lo establece el propio Código Civil Federal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la normatividad en la materia.

Otra reforma, versa sobre el segundo párrafo del artículo 414, del Capítulo I, del Título Octavo, referente a la patria potestad, el cual refiere que la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres y a su vez, a falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia a los ascendientes en segundo grado; en este sentido, la reforma propone dejar en claro que esta circunstancia no se puede cumplir si el padre cometió violencia familiar o feminicidio, tomando en cuenta las circunstancias del caso, en tanto que son delitos que afectan la integridad de quienes la viven o la presencian.

Del mismo modo, con esta reforma, se estará garantizando que ni el padre ni los abuelos paternos de la persona que cometió violencia feminicida puedan tener la patria potestad de las niñas o niños víctimas colaterales de feminicidio.

En cuanto a las propuestas de adición, la correspondiente al segundo párrafo del artículo 412, que establece que la patria potestad sobre los hijos se da mientras exista alguno de los ascendientes, a esta condición se adiciona un segundo párrafo que prohíbe esta situación si el padre está vinculado a un proceso por presunción de feminicidio o fue sentenciado por violencia familiar o por feminicidio.

Lo anterior, considerando que ningún hijo menor de edad debe convivir cotidianamente con alguna persona que presuntamente o haya ejercido violencia familiar y/o feminicidio, por salud mental, física y psicológica, además del interés superior de la niñez.

Y, siguiendo con este orden de ideas, se reforma el segundo párrafo del artículo 414 del mismo código, para establecer que a falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, imposibilitándose para aquellos relacionados con la persona que haya cometido violencia familiar o feminicidio, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Lo anterior a raíz de que la violencia familiar y la violencia feminicida, deja una secuela de afectaciones a quienes la viven, sobre todo a los menores de edad, quienes quedan sin posibilidad de recuperarse si se quedan con el primer círculo familiar de quien cometió la violencia o el feminicidio.

También se reforma, las fracciones VII y VIII del artículo 444, referente a los Modos de Acabarse y suspenderse la Patria Potestad, se establece como causal de perdida de ésta, agregando dos fracciones al artículo. La primera adición es la fracción VII la cual tiene como objetivo agregar a las causales de perdida de patria potestad, las conductas de violencia familiar y la violencia por interpósita persona.

En lo que toca a la fracción VIII, se propone también adicionarla la causal de perdida de patria potestad por estar acusado de presunción o sentenciado por conducta de feminicidio, en términos del artículo 325 del Código Penal Federal que a la letra dice:

“Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las partes;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público, o

VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a los hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”7

Finalmente, se deroga el artículo 444 bis, mismo que en su escancia se traslada a las fracciones VII y VIIII del artículo 444, en tanto que se considera que la patria potestad no debe ser limitativa como lo establecía el artículo 444 bis, sino por el contrario debe ser prohibida.

Las fracciones adicionadas, son resultado de la derogación del artículo 444 bis, al considerarse que la violencia familiar o por interpósita persona no debería limitar la patria potestad sino prohibirla completamente.

Para mayor, entendimiento de lo anteriormente expuesto, se presenta los siguientes cuadros comparativos, que explica las propuestas de modificación.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma los artículos 323 quáter, el segundo párrafo del artículo 414, se adiciona un segundo párrafo al artículo 412, las fracciones VII y VIII del artículo 444 y se deroga el artículo 444 bis, todos del Código Civil Federal, en materia de restricciones a la patria potestad.

Único. Se reforman los artículos 323 quáter, el segundo párrafo del artículo 414, se adiciona un segundo párrafo al artículo 412, las fracciones VII y VIII del artículo 444 y se deroga el artículo 444 bis, todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 323 Quáter. Queda prohibido el ejercicio de la violencia a través de interpósita persona y por violencia feminicida en términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 6 y del artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 412. ...

No podrán ejercer patria potestad las personas que estén vinculadas a proceso o tengan sentencia por el delito de feminicidio o violencia familiar.

Artículo 414. ...

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, imposibilitándose para aquellos relacionados con la persona que haya cometido violencia familiar o feminicidio, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 444. ...

I. a VI. ...

VII. Cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

VIII. Cuando la persona que la pudría ejercer tenga vinculación a proceso o sentencia por la comisión del delito de feminicidio, en términos de lo establecido en el artículo 325 del Código Penal Federal.

Artículo 444. Bis ...

Se Deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 https://www.iberopuebla.mx/noticias/huerfanos-feminicidio

2 https://animalpolitico.com/sociedad/huerfanos-feminicidio-victimas-esta do-ayuda?amp

3 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/05/10/abuelas-que-vuelven-a-ser-mamas-madres-de-victimas
-de-feminicidio-cuidan-de-sus-nietos-huerfanos/

4 https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/las-ninas-ninos-y-adolescentes-en-orfandad-a-causa-del-feminicidio
-estaran-protegidas-y-protegidos-por-el-estado-mexicano?idiom=es#:~:text=para%20la%20transformaci
%C3%B3n-,Las%20ni%C3%B1as%2C%20ni%C3%B1os%20y%20adolescentes%20en%20orfandad%20a%20causa%20del,
protegidos%20por%20el%20Estado%20mexicano

5 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/ninez_familia/material/ cuadri_interes_superior_nna.pdf

6 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

7 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica)